{"id":23894,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-337-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-337-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-337-16\/","title":{"rendered":"C-337-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-337-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-337\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE \u00a0 NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Constituye una medida razonable y proporcionada a las \u00a0 finalidades previstas por el legislador al establecer la carga procesal de \u00a0 realizar audiencia de conciliaci\u00f3n antes de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA \u00a0 JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva\/DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Necesidad inherente a la condici\u00f3n \u00a0 humana\/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Expresi\u00f3n \u00a0 medular del car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado\/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque de constitucionalidad\/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Est\u00e1 directamente \u00a0 relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constituci\u00f3n\/TUTELA \u00a0 JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso\/TUTELA \u00a0 JUDICIAL EFECTIVA-Derecho de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Depositario de la cl\u00e1usula general de competencia\/CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuraci\u00f3n de \u00a0 procesos judiciales y reglas para su desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS JUDICIALES-Discrecionalidad normativa del Legislador\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 DEL LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Limites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 en procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO-DERECHO A LA \u00a0 DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda de los \u00a0 derechos de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Consagrado en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos\/PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Finalidad\/PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA Y CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Limites a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador\/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN EL PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA-Proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES O LIMITACIONES AL PRINCIPIO-DERECHO A LA \u00a0 DOBLE INSTANCIA-Amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador\/EXCEPCIONES \u00a0 O LIMITACIONES AL PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-No pueden ser \u00a0 injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR LAS \u00a0 ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas para el cumplimiento de sentencias o \u00a0 conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra sentencias proferidas en primera instancia\/CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No contempla la \u00a0 obligatoriedad de asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito para \u00a0 la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n\/CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O \u00a0 CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS-Carga procesal para entidades p\u00fablicas condenadas en \u00a0 primera instancia que apelan la condena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION EN PROCESOS \u00a0 DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y RECURSO DE APELACION CONTRA \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado\/AUDIENCIA DE \u00a0 CONCILIACION EN PROCESOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVA Y OBLIGACION A LA PARTE APELANTE DE ASISTIR-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O \u00a0 CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Test intermedio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL \u00a0 FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Antecedentes \u00a0 legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL \u00a0 FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Prop\u00f3sito de \u00a0 la inclusi\u00f3n de la Ley 1395 de 2010 en la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CARACTER \u00a0 CONDENATORIO-Obligatoriedad de asistencia y consecuencias negativas \u00a0 para la parte apelante que no asistiere no viola ninguna prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional\/AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE APELACION CONTRA \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0DE CARACTER CONDENATORIO-Al introducir una \u00a0 sanci\u00f3n por no asistir, el legislador fuerza a quienes participaron del proceso \u00a0 a acudir\/AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE APELACION CONTRA \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0DE CARACTER CONDENATORIO-Coacci\u00f3n para asistir es una opci\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0 expresamente proscrita en la Constituci\u00f3n del 91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CARACTER \u00a0 CONDENATORIO-Norma abre posibilidad para que entidad p\u00fablica \u00a0 condenada pueda concurrir y terminar anticipadamente el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR LAS \u00a0 ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n &#8220;si el apelante no asiste a la audiencia, se declarar\u00e1 desierto \u00a0 el recurso&#8221; contenida en el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Franky Alexander Vega Murcia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, veintinueve (29) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una \u00a0 vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Franky Alexander Vega Murcia present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 192 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 &#8220;Por la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0 inadmitida mediante auto del 10 de julio de 2015. Presentado oportunamente el \u00a0 escrito de correcci\u00f3n y aplicando el principio pro actione, fue admitida el \u00a0 cuatro (4) de agosto de 2015. Mediante providencia de esta fecha, el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y \u00a0 simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0 rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y a la Defensor\u00eda del Pueblo; iv) \u00a0 invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, \u00a0 Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo, al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a la \u00a0 Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a \u00a0 la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 y a la Asociaci\u00f3n para el Fomento y \u00a0 Desarrollo Inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. TEXTO DE LA NORMA \u00a0 ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 precepto, subrayando los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1437 DE 2011 \u00a0 (enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA DECRETA: [&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condenas \u00a0 impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma \u00a0 de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a \u00a0 partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el \u00a0 beneficiario deber\u00e1 presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad \u00a0 obligada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades \u00a0 l\u00edquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que \u00a0 aprueben una conciliaci\u00f3n devengar\u00e1n intereses moratorios a partir de la \u00a0 ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, seg\u00fan lo previsto en este \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fallo de \u00a0 primera instancia sea de car\u00e1cter condenatorio y contra el mismo se interponga \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, el Juez o Magistrado deber\u00e1 citar a audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse antes de resolver sobre la concesi\u00f3n del \u00a0 recurso. La asistencia a esta audiencia ser\u00e1 obligatoria. Si el apelante no \u00a0 asiste a la audiencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el art\u00edculo 192 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, al condicionar la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia condenatoria a una entidad p\u00fablica a la asistencia a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n que debe celebrarse con anterioridad a la resoluci\u00f3n de dicha \u00a0 concesi\u00f3n, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 sobre los derechos al debido proceso, a apelar toda sentencia y a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, sobre el deber de los Estados Parte de desarrollar las \u00a0 posibilidades de un recurso judicial efectivo y el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, sobre el derecho de toda persona \u00a0 a que el fallo condenatorio sea sometido a un tribunal superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el efecto de la norma \u00a0 demandada, la cual considera contiene un mero formalismo, es la ejecutoria del \u00a0 fallo de primera instancia sin que se haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 presentado oportunamente, resultando contrario a la norma sustancial y a la \u00a0 garant\u00eda fundamental de que toda sentencia pueda ser apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se limita el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia en segunda instancia, al exigir que el apelante \u00a0 acuda a una audiencia de conciliaci\u00f3n que est\u00e1 por fuera del proceso propiamente \u00a0 dicho y por tanto no es una ritualidad, condici\u00f3n o t\u00e9rmino propio de cada \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se \u00a0 desconoce la obligaci\u00f3n que el Estado colombiano asumi\u00f3 con la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, en cuanto a desarrollar las posibilidades de un \u00a0 recurso judicial, ya que contrario a ello restringe esta eventualidad al exigir \u00a0 la asistencia a una audiencia de conciliaci\u00f3n no obstante que la entidad ya ha \u00a0 manifestado su desacuerdo al interponer el recurso de apelaci\u00f3n, lo que a su vez \u00a0 desconoce la garant\u00eda contemplada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos, en cuanto a acudir a un juez superior para que se pronuncie sobre \u00a0 un fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a0 art\u00edculo 247 de la misma Ley 1437 de 2011 determina el tr\u00e1mite y las condiciones \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, en el cual no se contempla la \u00a0 asistencia a una audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito para la concesi\u00f3n del \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especifica que el \u00a0 aparte demandado resulta irrazonable porque no guarda relaci\u00f3n con el fin para \u00a0 el cual fue establecido, el que cree que es darle oportunidad a la entidad \u00a0 condenada en primera instancia para que revise la posibilidad de ofrecer una \u00a0 f\u00f3rmula conciliatoria que le evite pagos excesivos o adicionales por el paso del \u00a0 tiempo. Expresa que si bien se puede cumplir esa finalidad, la declaratoria del \u00a0 recurso desierto por la inasistencia de la entidad a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n produce la terminaci\u00f3n del proceso sin haberse agotado la segunda \u00a0 instancia, a pesar de haberse recurrido oportunamente, lo que equivale a la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso por una sentencia no recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la \u00a0 norma acusada desconoce la obligaci\u00f3n del legislador de garantizar el derecho \u00a0 sustancial, ya que por el contrario privilegia lo formal, pasando por alto los \u00a0 mandatos constitucionales y el bloque de constitucionalidad, que otorgan \u00a0 preferencia al derecho a la doble instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que pese a que \u00a0 formalmente se subsan\u00f3 la demanda de la referencia, considera que sigue sin ser \u00a0 claro el concepto de violaci\u00f3n. Se\u00f1ala que el actor a\u00fan no cumple con la carga \u00a0 procesal necesaria para activar el mecanismo de control constitucional, \u00a0 limit\u00e1ndose a efectuar conjeturas y afirmaciones sobre la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que en caso que la \u00a0 Corte decida pronunciarse de fondo debe decantarse por la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada. Aduce que el actor omite reflexionar que, para que exista una \u00a0 vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se requiere que \u00a0 efectivamente se imposibilite a las personas acceder a la misma, lo que no \u00a0 ocurre en el presente evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0 norma demandada no establece requisitos adicionales para la tramitaci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y, por el contrario, plantea que en el caso de que la \u00a0 sentencia sea condenatoria y se haya apelado se debe citar a una audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, con el objeto probable de evitar la tramitaci\u00f3n del enunciado \u00a0 recurso de alzada y, as\u00ed, descongestionar la administraci\u00f3n de justicia. Es ese \u00a0 sentido, concluye, la finalidad de la disposici\u00f3n demandada es leg\u00edtima desde el \u00a0 punto de vista constitucional, siendo necesaria, id\u00f3nea y proporcional en \u00a0 sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que declare exequible el \u00a0 aparte demandado. Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada obliga a las entidades \u00a0 demandadas a asumir con seriedad la posibilidad de conciliar la sentencia de \u00a0 condena, pudiendo en ese momento lograr una rebaja de la misma, pero asumiendo \u00a0 que la inasistencia acarrea una sanci\u00f3n, consistente en que el recurso ser\u00e1 \u00a0 declarado desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la norma demandada no desborda \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal; no es \u00a0 desequilibrada y no atenta en contra del debido proceso de ninguna de las \u00a0 partes. Se\u00f1ala que al imponer cargas al recurrente no afecta de ninguna manera \u00a0 su derecho presentar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo \u00a0 demandado debe ser declarado exequible. Indica que la pretensi\u00f3n del actor no \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar porque la norma acusada s\u00ed resulta razonable dentro de \u00a0 los principios de celeridad y efectividad de la administraci\u00f3n de justicia. Para \u00a0 soportar su concepto se refiere a los antecedentes legislativos de la Ley 1395 \u00a0 de 2010, sobre descongesti\u00f3n judicial, norma de igual contenido que la demandada \u00a0 en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada tiene como objeto, dentro del proceso contencioso \u00a0 administrativo, racionalizar el uso del aparato judicial, hacer m\u00e1s efectiva la \u00a0 justicia, promover los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, \u00a0 garantizar mayor econom\u00eda procesal, el cumplimiento oportuno de las obligaciones \u00a0 generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia. Indica que un \u00a0 problema de similar \u00edndole fue abordado ya por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-204 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte inhibirse en el presente \u00a0 caso o, en subsidio, declarar exequible el aparte demandado. Se\u00f1ala que la \u00a0 presente acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que no re\u00fane los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, seg\u00fan \u00a0 los lineamientos recogidos en la sentencia C-1052 de 2001. Aduce que el actor no \u00a0 realiza una exposici\u00f3n de las razones por las cuales alega que el contenido de \u00a0 una norma constitucional resulta vulnerado por el aparte demandado, bajo los \u00a0 requisitos de especificidad y pertinencia exigidos por el Tribunal. Manifiesta \u00a0 que la demanda &#8220;evidencia el lugar com\u00fan de considerar violados el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la doble instancia \u00a0 bajo consideraciones particulares del actor, visiones de lo que \u00e9l considera que \u00a0 debe ser el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n y argumentos de simple conveniencia&#8230; &#8220;, por lo que no existe una oposici\u00f3n verificable entre \u00a0 la ley demandada y el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda parte de alegaciones \u00a0 legales y doctrinarias y que, aunque acusa el art\u00edculo 197 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 por ser presuntamente irrazonable y desproporcionado, nunca realiza \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 exequibilidad de la norma en estudio, recuerda que existe un amplio margen para \u00a0 que el legislador establezca y regule los recursos contra las providencias \u00a0 judiciales y su tr\u00e1mite. Se\u00f1ala, en concordancia con lo anterior, que fijar una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica por la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, lo \u00a0 \u00fanico que busca es la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0 observancia del principio de econom\u00eda procesal y evitar mayores erogaciones para \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que puede \u00a0 ocurrir que la entidad apelante no asista a la audiencia de conciliaci\u00f3n porque \u00a0 entre la interposici\u00f3n del recurso y la fecha fijada para esta \u00faltima ha \u00a0 cambiado de criterio, no encontrando ya motivos serios para tramitar la alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte debe declararse \u00a0 inhibida respecto de los cargos formulados en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1,2, 29 \u00a0 31 y 229 de la Constituci\u00f3n. Ello porque observa a que el actor err\u00f3 en el \u00a0 an\u00e1lisis, ya que realmente alega una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicita a la Sala \u00a0 pronunciarse a favor de la exequibilidad de la norma, porque esta se ajusta y \u00a0 enmarca dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s aduce que no restringe el derecho \u00a0 de acci\u00f3n, ya que de \u00e9l ya se ha hecho uso. Tan as\u00ed es -explica- que en esta \u00a0 instancia ya existe una decisi\u00f3n del fallado, providencia que ha sido objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n, por lo que tampoco puede afirmarse que exista violaci\u00f3n a la doble \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Libre \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inexequibilidad de \u00a0 lo demandado. Manifiesta que no se encuentra una raz\u00f3n justificada para apoyar \u00a0 la terminaci\u00f3n del proceso al haber declarado desierto un recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 cuando en otras jurisdicciones una inasistencia acarrea un aplazamiento de la \u00a0 audiencia o, en el peor evento, un indicio grave en contra de la parta renuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma no guarda \u00a0 coherencia ni equilibrio con un eficiente engranaje procesal, ya que asume una \u00a0 sanci\u00f3n que es desproporcionada y excesiva frente al resultado que se pretende \u00a0 obtener con su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte \u00a0 declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;si el apelante no asiste a la audiencia, \u00a0 se declarar\u00e1 desierto el recurso&#8221;, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que el \u00a0 art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo regula el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias o \u00a0 conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas, indicando en su inciso \u00a0 cuarto que cuando el fallo condenatorio de primera instancia sea apelado, el \u00a0 juez o magistrado correspondiente deber\u00e1 citar a audiencia de conciliaci\u00f3n, la \u00a0 cual debe celebrarse antes de resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso. Dado el \u00a0 car\u00e1cter obligatorio de dicha audiencia, all\u00ed tambi\u00e9n se indica que si el \u00a0 apelante no asiste a esa audiencia entonces se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador observa que es preciso \u00a0 recordar que, en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia establecida en el \u00a0 art\u00edculo 150 (numerales 1 y 2) de la Carta Pol\u00edtica, el legislador goza de una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos judiciales, la \u00a0 cual le permite regular, entre otros aspectos, los mecanismos alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos, como es el caso de la conciliaci\u00f3n, los recursos y \u00a0 medios de defensa ordinarios y extraordinarios que pueden interponer las partes \u00a0 contra las decisiones judiciales y administrativas, tales como la reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, anota que lo que busca \u00a0 el legislador a trav\u00e9s de la norma demandada no es vulnerar la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino \u00a0 evitar a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n que se llegue a aquella, y esto en aras de \u00a0 garantizar los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia procesal, lo cual a \u00a0 su vez redunda en la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que quien interpone un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n para que se revise por el superior la condena que le ha sido impuesta \u00a0 en primera instancia, en todo debe someterse a los requisitos que para su \u00a0 concesi\u00f3n ha establecido el legislador quien, se reitera, tiene una amplia \u00a0 facultad constitucional para establecer las cargas procesales de las partes, del \u00a0 juez y de los terceros intervinientes (art. 150 constitucional, numerales 1 y \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene la Vista Fiscal, \u00a0 desde el punto de vista constitucional no existe justificaci\u00f3n alguna para que \u00a0 quien act\u00faa como apelante no est\u00e9 dispuesto a asumir las cargas procesales \u00a0 pertinentes impuestas por el legislador, tales como cumplir con las condiciones \u00a0 exigidas por la ley para su concesi\u00f3n, m\u00e1s aun cuando, como sucede \u00a0 espec\u00edficamente en este caso, ese deber consiste en asistir a una audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n con el fin de intentar solucionar el conflicto voluntariamente y, \u00a0 con ello, garantizar los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa que aunque nunca \u00a0 ha sido objeto de estudio por parte de esa corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 70 de la ley \u00a0 1395 de 2010, &#8220;Por la cual se adoptan medidas en materia de \u00a0 descongesti\u00f3n judicial\u201d ya contemplaba la exigencia contenida en \u00a0 el inciso cuarto del art\u00edculo 192 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que cuando el \u00a0 fallo de primera instancia sea de car\u00e1cter condenatorio y contra el mismo se \u00a0 interponga el recurso de apelaci\u00f3n, el Juez o Magistrado deber\u00e1 citar a \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse antes de resolver sobre la \u00a0 concesi\u00f3n del recurso. La asistencia a esta audiencia ser\u00e1 obligatoria; si el \u00a0 apelante no asiste a la audiencia se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que bien puede el legislador exigir para la \u00a0 concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n la asistencia del apelante a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n respectiva, con el fin de concluir el asunto litigioso, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se concluye que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia ni la garant\u00eda de la doble instancia del \u00a0 apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Asunto previo: \u00a0 aptitud parcial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez tres intervinientes (Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Consejo de Estado y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica) \u00a0 solicitan a la Corte que se inhiba -en parte o en todo- en el estudio de \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas, la Sala analizar\u00e1 \u00a0 preliminarmente la existencia o no de un cargo apto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis los intervinientes se\u00f1alan que \u00a0 el demandante no concreta acusaciones claras y pertinentes sobre la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. Indican tambi\u00e9n que se incumple con el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la Corte, al presentar \u00a0 el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, refiri\u00e9ndose al contenido \u00a0 de los argumentos aptos para incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ha \u00a0 expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La efectividad \u00a0 del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las \u00a0 razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[1]. De lo contrario, \u00a0 la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra &#8220;la expectativa \u00a0 leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 la Corte Constitucional &#8220;[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la \u00a0 demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[4] \u00a0&#8220;y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita&#8221;[5] \u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto \u00a0 concreto de la demanda[6]. As\u00ed, el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; &#8220;esa t\u00e9cnica de control difiere, \u00a0 entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, \u00a0 que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden&#8221;[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las \u00a0 razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s &#8220;de la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada &#8220;[8]. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos &#8220;vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales&#8221;[9] que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta \u00a0 omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia \u00a0 del juicio de constitucionalidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un \u00a0 elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11] \u00a0y doctrinarias[12], o aquellos otros que \u00a0 se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que &#8220;el demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico &#8220;[13]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[14], \u00a0 calific\u00e1ndola &#8220;de inocua, innecesaria, o reiterativa&#8221;[15] \u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de \u00a0 las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer \u00a0 lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha \u00a0 sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 \u00a0 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), \u00a0 circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la \u00a0 Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las \u00a0 pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional &#8220;[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas en conjunto la demanda y la \u00a0 correcci\u00f3n de la misma la Sala observa que, en contra de lo que aducen algunos \u00a0 intervinientes, s\u00ed se cumple con la carga en relaci\u00f3n con los cargos formulados \u00a0 respecto de los art\u00edculos 29, 31 y 229 y el 14 del Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de la Carta. No \u00a0 as\u00ed en cuanto a las acusaciones formuladas por la presunta infracci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en ning\u00fan pasaje de \u00a0 la demanda o de su correcci\u00f3n encuentra argumentos suficientes, claros y \u00a0 pertinentes encaminados a demostrar por qu\u00e9 disposici\u00f3n acusada vulnera los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 constitucionales. El demandante, en relaci\u00f3n con dichas normas, \u00a0 se limita a hacer consideraciones generales, fundadas en algunos doctrinantes, \u00a0 sobre el significado del Estado Social de Derecho, sin concretar un reproche de \u00a0 inconstitucionalidad. El actor tambi\u00e9n restringe la formulaci\u00f3n del presunto \u00a0 cargo no lleva su razonamiento m\u00e1s all\u00e1 de aquel punto en el que se active en el \u00a0 juez constitucional una duda razonable sobre la inexequibilidad de lo demandado. \u00a0 En el sentido de lo anterior, considera la Sala que las alegaciones carecen se \u00a0 claridad, suficiencia, pertinencia y especificidad, por lo cual la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 respecto de estas acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de los art\u00edculos 29, \u00a0 31 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos y el 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el actor asumi\u00f3 su \u00a0 carga argumentativa m\u00ednima, ya que se\u00f1al\u00f3, en su criterio, de qu\u00e9 manera la \u00a0 declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n por inasistencia a la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 pudo haber desbordado de forma irrazonable y desproporcionada la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia del dise\u00f1o que da a los procesos \u00a0 judiciales. Se evidencia, en el texto mediante el cual el actor subsan\u00f3 las \u00a0 falencias de su demanda inicial, un esfuerzo argumentativo que genera la duda \u00a0 m\u00ednima requerida en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para activar el \u00a0 proceso de constitucionalidad. Por lo anterior, la Sala considera que el cargo \u00a0 es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si la exigencia de \u00a0 asistir a una audiencia de conciliaci\u00f3n, como requisito para la concesi\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en lo contencioso administrativo, so pena de declararlo \u00a0 desierto, vulnera los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los apelantes, al haber excedido el \u00a0 legislador la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, introduciendo una carga \u00a0 procesal que resulta irrazonable y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala analizar\u00e1 (i) el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva, (ii) la \u00a0 garant\u00eda-derecho a la doble instancia y, por \u00faltimo, (iii) la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- ha sido catalogado como una \u00a0 necesidad inherente a la condici\u00f3n humana[18]. Adem\u00e1s ha sido considerado &#8220;expresi\u00f3n medular \u00a0 del car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado &#8220;[19] y &#8220;pilar fundamental \u00a0 de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho &#8220;[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra sustento \u00a0 no solo en el texto de la Carta Pol\u00edtica sino en los instrumentos que se \u00a0 integran a ella a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad[21]. Su v\u00ednculo con el \u00a0 Pre\u00e1mbulo es de primer orden al estar &#8220;directamente relacionado con la justicia \u00a0 como valor fundamental de la Constituci\u00f3n&#8221;[22]. \u00a0 \u00a0Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia pac\u00edfica, \u00a0 velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana, y asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades p\u00fablicas[23]. \u00a0 Adem\u00e1s, su consagraci\u00f3n expresa como derecho de toda persona refuerza la val\u00eda \u00a0 que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jur\u00eddico (art. 229 \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 explicado que la tutela judicial efectiva tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0 del debido proceso (art. 29 CP) y se proyecta como derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata[24] \u00a0que &#8220;se garantiza a trav\u00e9s de las distintas acciones y recursos que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la protecci\u00f3n de los derechos&#8221;[25], \u00a0 \u00a0con la advertencia de que &#8220;el dise\u00f1o de las condiciones de acceso y fijaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador &#8220;[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, como depositario de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia (art. 150-2 CP), es el llamado \u00a0 constitucionalmente a configurar los procesos judiciales y las reglas para su \u00a0 desarrollo. Es por esta v\u00eda por la cual se desarrollan la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 racionalidad, el equilibrio y, en definitiva, el principio de legalidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha reconocido la amplia potestad del legislador para regular los \u00a0 procedimientos judiciales[28]. \u00a0 Ello, por supuesto, siempre y cuando &#8220;no ignore, obstruya o contrar\u00ede las \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n &#8220;[29], y con \u00a0 la premisa b\u00e1sica seg\u00fan la cual &#8220;el proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino \u00a0 que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad \u00a0 superior de lograr la convivencia pac\u00edfica &#8220;[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad de la cual dispone el \u00a0 legislador significa que puede confeccionar los procesos judiciales dentro de un \u00a0 amplio espectro de opciones, cuyo l\u00edmite es &#8220;la razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren \u00a0 acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n \u00a0 material de los derechos sustanciales &#8220;[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la definici\u00f3n concreta de las \u00a0 etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos, recursos, medios de prueba, formalidades y \u00a0 dem\u00e1s aspectos propios de un proceso judicial, habr\u00e1 de ser valorada y definida \u00a0 por el legislador dentro de los l\u00edmites generales antes mencionados, uno de los \u00a0 cuales es precisamente el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda-derecho a la doble instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 29 y 31 y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establecen el derecho fundamental al debido proceso y el principio \u00a0 constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como garant\u00eda de los \u00a0 de defensa y de contradicci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que &#8220;toda sentencia \u00a0 judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la \u00a0 ley &#8221; -art. 31 &#8211; y que el sindicado en un \u00a0 proceso penal tiene derecho &#8220;a impugnar la sentencia condenatoria&#8221; -art. 29-, De similar manera, el principio-derecho a la \u00a0 doble instancia est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 8o de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, el cual, al referirse a las garant\u00edas judiciales \u00a0 que tiene toda persona dentro del proceso, establece &#8221; (&#8230;) h) Derecho a \u00a0 recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior &#8220;. Esta norma hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es \u00a0 permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por \u00a0 otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y m\u00e1s alta \u00a0 jerarqu\u00eda, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes \u00a0 tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n con prop\u00f3sitos de correcci\u00f3n, permitiendo de \u00a0 esa forma enmendar la aplicaci\u00f3n indebida que se haga por parte de la autoridad \u00a0 de la Constituci\u00f3n o la ley[33]. Es una garant\u00eda contra la \u00a0 arbitrariedad, y en un mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz para la correcci\u00f3n \u00a0 de los yerros en que pueda incurrir una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha reconocido que el \u00a0 principio a la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto[34] porque el \u00a0 Constituyente admiti\u00f3 en el art\u00edculo 31 de la Carta, que el legislador dentro de \u00a0 su competencia discrecional pod\u00eda establecer excepciones al mismo, por ejemplo, \u00a0 consagrando tr\u00e1mites judiciales de \u00fanica instancia o imponiendo ciertos l\u00edmites \u00a0 a los recursos que buscan cuestionar la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el \u00a0 legislador en las distintas ramas del derecho a la que alude el art\u00edculo 150 \u00a0 Superior (cl\u00e1usula general de competencias)[35], no puede llegar al extremo de \u00a0 permitirle anular derechos, sino que debe ce\u00f1irse a los principios, valores y \u00a0 derechos fundamentales constitucionales, adem\u00e1s de seguir criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitaci\u00f3n como leg\u00edtima[36]. De \u00a0 all\u00ed que sea necesario que las mismas respondan a un fin constitucionalmente \u00a0 admisible y que no se tornen arbitrarias[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-l03 \u00a0 de 2005 precis\u00f3 algunos criterios espec\u00edficos que deben ser tenidos en cuenta \u00a0 por el legislador -en general- cuando consagre \u00a0 limitaciones al principio-derecho de la doble instancia, a saber: (i) la exclusi\u00f3n de la \u00a0 doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir \u00a0 otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente \u00a0 el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica \u00a0 instancia; (iii) la exclusi\u00f3n de la \u00a0 doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima; y, (iv) la exclusi\u00f3n no \u00a0 puede dar lugar a discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no cabe duda de que la \u00a0 Constituci\u00f3n le confiere al legislador un amplio marco de configuraci\u00f3n para \u00a0 sentar excepciones o limitaciones al principio-derecho a la doble instancia. \u00a0 Estas deben trazarse de forma que respeten el contenido axiol\u00f3gico de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en especial los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 principalmente el derecho de defensa y la garant\u00eda de debido proceso; por \u00a0 consiguiente, no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando quien cumple el papel de legislar lo hace en uso de facultades \u00a0 extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aclarado lo \u00a0 anterior, la Sala estima importante precisar que el legislador en ejercicio del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n con que cuenta, puede asignar a las partes, al juez y \u00a0 a\u00fan a terceros intervinientes, imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del \u00a0 proceso judicial, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. \u00a0 Como lo indic\u00f3 la sentencia C-1512 de 2000, citando una providencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[38], \u00a0 \u00a0&#8220;los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de \u00a0 la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del \u00a0 propio inter\u00e9s &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, &#8220;cuando el \u00a0 legislador impone l\u00edmites al principio-derecho a la doble instancia, es viable \u00a0 que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen \u00a0 una conducta de realizaci\u00f3n facultativa establecida en inter\u00e9s del propio sujeto \u00a0 y cuya omisi\u00f3n reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la \u00a0 preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida \u00a0 del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un \u00a0 proceder potestativo del sujeto en inter\u00e9s propio y que en caso de \u00a0 incumplimiento, acarrea una consecuencia que puede limitar derechos \u00a0 fundamentales. &#8221; [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las cargas procesales se \u00a0 caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad \u00a0 de cumplirlas o no, es decir, le son enunciadas o advertidas y es aquel quien \u00a0 dispone libre y discrecionalmente si las cumple o no, sin que nadie pueda \u00a0 obligarlo a hacerlo. En caso de incumplimiento, queda sometido a la consecuencia \u00a0 desfavorable que prev\u00e9 la ley para sancionar su omisi\u00f3n, esto es, a la \u00a0 limitaci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen de \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n examinada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Alcance de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las intervenciones que \u00a0 se presentaron en el tr\u00e1mite del presente proceso observa la Sala que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, contenida en el inciso 4o del art\u00edculo 192 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, admite al menos dos interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 La primera parte de la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma en comento, dentro del contexto integral del art\u00edculo \u00a0 192. Debe observarse que esta disposici\u00f3n tiene por objeto, seg\u00fan reza el t\u00edtulo \u00a0 mismo, establecer las reglas para el &#8220;cumplimiento de \u00a0 sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas &#8220;. As\u00ed, se puede \u00a0 entender que los sujetos obligados por los mandatos en ella contenidos, son \u00a0 precisamente las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico que hayan sido condenadas \u00a0 mediante providencias judiciales o que hayan adquirido obligaciones mediante \u00a0 conciliaciones. Al asumir esta hermen\u00e9utica, la Sala concluye que la \u00a0 obligatoriedad de asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n prevista en el \u00a0 inciso 4o y la consecuencia derivada de faltar a ella (que es lo que \u00a0 se demanda) ata\u00f1e a la entidad p\u00fablica condenada en primera instancia que \u00a0 presenta el recurso de alzada. Por contera, tal lectura de la norma excluir\u00eda a \u00a0 los dem\u00e1s apelantes posibles -el demandante, el Ministerio P\u00fablico o terceros \u00a0 intervinientes llamados en garant\u00eda, por ejemplo-, m\u00e1xime cuando se considera \u00a0 que el art\u00edculo 247 del mismo C\u00f3digo[40], \u00a0 que regula el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, no contempla de manera general la obligatoriedad de asistencia a \u00a0 una audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito para su procedencia. Es decir, el \u00a0 inciso crea una carga procesal puntual y expresa para un sujeto determinado: \u00a0 entidades p\u00fablicas condenadas en primera instancia que apelan dicha condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 interpretaci\u00f3n se decanta el Consejo de Estado al intervenir en el presente \u00a0 proceso de constitucionalidad. Se\u00f1ala en su memorial que &#8220;luego de emitirse \u00a0 la sentencia correspondiente, la entidad p\u00fablica vencida en juicio apela y la \u00a0 norma prev\u00e9 de manera razonable y proporcionada que debe adelantarse una \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n&#8230; &#8220;. \u00a0 \u00a0Y m\u00e1s adelante refiere: &#8220;Ahora, puede que la entidad apelante no asista a la \u00a0 audiencia porque entre la interposici\u00f3n del recurso y la fijaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia ha estimado que no resulta conveniente adelantar el tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia, en la medida en que no encuentra motivos serios y de fondo para \u00a0 rebatir lo decidido en la sentencia condenatoria&#8230; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Sin embargo, una lectura aislada del \u00a0 inciso al que pertenece la disposici\u00f3n acusada, por fuera de su contexto \u00a0 normativo, podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n contraria, indicando que la carga \u00a0 procesal ata\u00f1e a todos los que est\u00e1n facultados para apelar la decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria de primera instancia. En ese supuesto, el demandante que presentara \u00a0 el recurso (por ejemplo, por no haber obtenido en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa las condenas esperadas), activar\u00eda el mecanismo de conciliaci\u00f3n, se \u00a0 obligar\u00eda a s\u00ed mismo a asistir a la audiencia y, en caso de no hacerlo, asumir\u00eda \u00a0 la consecuencia de deserci\u00f3n del recurso. Para la Sala dicha interpretaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n es plausible, toda vez que justo el inciso demandado, a diferencia de \u00a0 los dem\u00e1s que contiene el art\u00edculo, no hace referencia expresa a las entidades \u00a0 p\u00fablicas y es general, en su tenor literal, abriendo la posibilidad de una \u00a0 lectura que conduzca al int\u00e9rprete a pensar que se cre\u00f3 una carga procesal para \u00a0 todos quienes apelen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la hermen\u00e9utica adoptada por \u00a0 varios de los intervinientes y por el Procurador General en el concepto rendido \u00a0 ante esta Corte. Adicionalmente, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 no ha abordado el asunto que puntualmente compete a la Corte, algunos autos \u00a0 proferidos por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo indican que \u00a0 esta interpretaci\u00f3n es la que se encuentra vigente en la pr\u00e1ctica de dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Por ejemplo, en el auto 2008-00557 de 17 de septiembre 2014 esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, sin ahondar en la materia, afirm\u00f3: &#8220;En efecto, (&#8230;) \u00a0 consagra la audiencia de conciliaci\u00f3n que debe celebrarse en los procesos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, antes de considerar la concesi\u00f3n y \u00a0 admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que se interponga contra una sentencia de \u00a0 primera instancia que sea de car\u00e1cter condenatorio. Adem\u00e1s, impone a la parte \u00a0 apelante la obligaci\u00f3n de asistir a tal diligencia, pues de lo contrario la \u00a0 impugnaci\u00f3n deber\u00e1 declararse desierta.&#8221; Como se observa, \u00a0 en dicha cita jurisprudencial no se hace distinci\u00f3n sobre a qui\u00e9n corresponde la \u00a0 carga procesal aludida y la c sanci\u00f3n por inasistencia, refiri\u00e9ndose \u00a0 gen\u00e9ricamente a la &#8220;parte apelante&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Estudio de los \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 El actor estima que la disposici\u00f3n \u00a0 demanda vulnera los art\u00edculos 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 14 \u00a0 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el 25 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. De acuerdo con la cuesti\u00f3n de constitucionalidad que formula, \u00a0 corresponde a la Sala establecer si la exigencia de asistir a una audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, como requisito para la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en lo \u00a0 contencioso administrativo, so pena de declararlo desierto, vulnera los derechos \u00a0 al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la parte apelante, al haber excedido el legislador la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, introduciendo una carga procesal que resulta \u00a0 irrazonable y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 los apartes preliminares de esta sentencia, en el ejercicio de la potestad de \u00a0 definici\u00f3n del legislador en materia de determinaci\u00f3n de los procedimientos y de \u00a0 la modulaci\u00f3n de la garant\u00eda-derecho a la doble instancia es amplia. Sin \u00a0 embargo, la actividad de este ha de circunscribirse siempre a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 par\u00e1metros debe definirse, entonces, si la medida contenida en el aparte \u00a0 normativo acusados supera el juicio anunciado. Para tal efecto es necesario \u00a0 recordar que la Corte ha sostenido[41] \u00a0que el juicio de proporcionalidad adopta diversas modalidades &#8211; leve, intermedia \u00a0 o estricta &#8211; seg\u00fan su grado de intensidad. Al respecto, la sentencia C-354 de \u00a0 2009, sintetiz\u00f3 la postura de este Tribunal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia, la regla general en el control de constitucionalidad es la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un test leve de proporcionalidad en el examen de una medida \u00a0 legislativa, criterio que se fundamenta en el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como en \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones \u00a0 legislativas.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test leve se \u00a0 orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima \u00a0 ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se \u00a0 limita, cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y \u00a0 el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a \u00a0 establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, id\u00f3neo para alcanzar el \u00a0 fin propuesto. Sin que se trate de una enunciaci\u00f3n taxativa, y sin que el \u00a0 contenido de una disposici\u00f3n sea el \u00fanico criterio relevante para definir la \u00a0 intensidad del juicio de constitucionalidad, puede se\u00f1alarse que la Corte ha \u00a0 aplicado un test leve de proporcionalidad en casos que versan exclusivamente \u00a0 sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias, o, 3) de pol\u00edtica internacional, \u00a0 o, 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la \u00a0 Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, 5) cuando se trata del \u00a0 an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en \u00a0 el presente; o, 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se \u00a0 aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las \u00a0 limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias \u00a0 en la propia Constituci\u00f3n justifican en determinados casos la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 test de mayor intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una medida \u00a0 legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho \u00a0 constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad \u00a0 que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, o, 3) cuando se \u00a0 trata de una medida de acci\u00f3n afirmativa.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el test \u00a0 intermedio el nivel de exigencia del an\u00e1lisis es mayor, por cuanto se requiere \u00a0 que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino, tambi\u00e9n, constitucionalmente importante, \u00a0 en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a \u00a0 la magnitud del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no \u00a0 s\u00f3lo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por \u00a0 la norma sometida a control judicial.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 Sentencia C-673 de 2001 la Corte enunci\u00f3 algunos casos en los que se ha aplicado \u00a0 un test estricto de razonabilidad: 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n \u00a0 sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba o del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida \u00a0 recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos \u00a0 marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones \u00a0 o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho \u00a0 constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un \u00a0 privilegio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que en el test estricto de razonabilidad, los elementos de \u00a0 an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes, en la medida en que, en \u00a0 desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero \u00a0 adem\u00e1s imperioso, y el medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente \u00a0 conducente, sino, adem\u00e1s, necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un \u00a0 medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, dijo la Corte, el test estricto \u00a0 es el \u00fanico que incluye, como cuarto paso, la aplicaci\u00f3n de un juicio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar \u00a0 la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la medida \u00a0 sobre otros principios y valores constitucionales.. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, la Corte aplicar\u00e1 \u00a0 el test intermedio. La disposici\u00f3n demandada no representa ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, ni afectan a un grupo marginado o \u00a0 discriminado. No obstante, en la percepci\u00f3n del demandante, podr\u00edan afectar el \u00a0 goce de diversos derechos constitucionales fundamentales como el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la tutela judicial efectiva y la garant\u00eda de doble \u00a0 instancia. Esto hablar\u00eda en favor de aplicar un juicio estricto al examen de la \u00a0 medida. Sin embrago, para arribar a tal conclusi\u00f3n no basta la afirmaci\u00f3n de que \u00a0 se vulneran derechos fundamentales. Adicionalmente, es necesario que los \u00a0 argumentos que apuntan a la aplicaci\u00f3n de un grado de intensidad m\u00e1s exigente, \u00a0 sean de tal peso que se justifique abandonar el test ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Para la Corte el aparte acusado del \u00a0 art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 persigue fines leg\u00edtimos y \u00a0 constitucionalmente importantes, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos \u00a0 valorados por la Carta y en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador \u00a0 busca resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que la disposiciones \u00a0 que se demandan provienen de la Ley 1395 de 2010, sobre descongesti\u00f3n judicial, \u00a0 por lo que para entender el objetivo que impuls\u00f3 al legislador, es pertinente \u00a0 que la Corte se remita a los antecedentes de dicho proyecto de ley, donde es \u00a0 manifiesta la voluntad del Congreso de hacer obligatoria la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n de la que trata el numeral demandado. Lo anterior, en el tercer \u00a0 debate del tr\u00e1mite de la Ley 1437 de 2011, en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, \u00a0 publicado en la Gaceta 683 de 2010. Ah\u00ed se propuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con \u00a0 el cumplimiento de las sentencias, el art\u00edculo 192 es adicionado con dos \u00a0 reglas establecidas en los art\u00edculos 62 y 70 de la Lev \u00a0 1395, los cuales establecen lo siguiente: el 62 indica que \u00a0 ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretar\u00eda remitir\u00e1 los \u00a0 oficios correspondientes, y el 70 se\u00f1ala que cuando el fallo de primera \u00a0 instancia sea de car\u00e1cter condenatorio y contra el mismo se interponga el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el juez o magistrado deber\u00e1 citar a audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse antes de resolver sobre la concesi\u00f3n del \u00a0 recurso, siendo obligatoria la asistencia a esta audiencia y declar\u00e1ndose \u00a0 desierto el recurso si el apelante no asiste. &#8221; (Subrayas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en los antecedentes de la Ley 1395 \u00a0 de 2010, se observa que inicialmente, en la versi\u00f3n radicada del proyecto, \u00a0 publicada en la Gaceta 825 de 2008, se propuso en el entonces art\u00edculo 45 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. Adici\u00f3nase un cuarto inciso al art\u00edculo \u00a0 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Ponencia para primer \u00a0 debate del mismo proyecto de Ley en Comisi\u00f3n Primera de Senado, Gaceta 481 de \u00a0 2009, se expres\u00f3: (destacado y subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no es \u00a0 suficiente la inversi\u00f3n en materia de justicia si no se combina con la adopci\u00f3n \u00a0 de instrumentos de car\u00e1cter normativo, que tengan como finalidad la \u00a0 desjudicializaci\u00f3n de conflictos; la simplificaci\u00f3n de procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites; y la racionalizaci\u00f3n del aparato judicial, para hacer m\u00e1s efectiva la \u00a0 justicia, mediante un control m\u00e1s estricto de la demanda de la misma. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el provecto se \u00a0 propone la adici\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, para establecer, en \u00a0 materia contencioso-administrativa, la obligaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n judicial \u00a0 cuando el fallo de primera instancia sea condenatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. PLIEGO DE MODIFICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el \u00a0 texto radicado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Interior y de \u00a0 Justicia y de la interlocuci\u00f3n sostenida con el Ministerio, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encontr\u00f3 necesario incluir modificaciones, que \u00a0 contribuyan a la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica identificada por la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se introducen las modificaciones al r\u00e9gimen procesal civil recomendadas por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura; al r\u00e9gimen contencioso-administrativo \u00a0 sugeridas por el Consejo de Estado; al r\u00e9gimen procesal laboral introducidas por \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al r\u00e9gimen Procesal Penal Sala \u00a0 Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 y; finalmente, al r\u00e9gimen de extinci\u00f3n del derecho \u00a0 de dominio por recomendaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y \u00a0 Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones propuestas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reformas relacionadas con la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso-Administrativa En este proyecto de ley se proponen las siguientes \u00a0 reformas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el proyecto se \u00a0 propone la adici\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Lev 640 de 2001, para establecer, en \u00a0 materia contencioso-administrativa, la obligaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n judicial \u00a0 cuando el fallo de primera instancia sea condenatorio (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;46. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de promover el uso de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos como la conciliaci\u00f3n, se propone incluir una sanci\u00f3n al apelante que \u00a0 no concurra a dicha audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se propone modificar el art\u00edculo 45 del proyecto as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45: \u00a0 Adicionase un cuarto inciso al art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto \u00a0 ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de lo \u00a0 contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de car\u00e1cter \u00a0 condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelaci\u00f3n, el juez o \u00a0 magistrado deber\u00e1 citar a audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse antes \u00a0 de resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso. La asistencia a esta audiencia ser\u00e1 \u00a0 obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si \u00a0 el apelante no asiste a la audiencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ponencia para tercer debate en \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, publicado en la Gaceta 262 de 2010, se precisa a\u00fan \u00a0 m\u00e1s la justificaci\u00f3n del contenido normativo que origin\u00f3 la norma actualmente \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La iniciativa, \u00a0 tal y como fue aprobada en el honorable Senado de la Rep\u00fablica, contiene ochenta \u00a0 y cuatro (84) art\u00edculos, divididos en nueve (9) Cap\u00edtulos, los cuales se \u00a0 encargan de introducir modificaciones y medidas novedosas en los reg\u00edmenes de \u00a0 los procesos civiles, laborales, penales, contencioso-administrativos, \u00a0 electorales &#8220;en sede jurisdiccional-, de extinci\u00f3n de dominio, de conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial, as\u00ed como Especiales atribuciones al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y otras medidas aplicables a la generalidad de los procesos, como a \u00a0 continuaci\u00f3n se detalla: (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reformas \u00a0 relacionadas con la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo &#8220;[En el] \u00a0 Art\u00edculo 49. Para garantizar la mayor econom\u00eda procesal, el cumplimiento \u00a0 oportuno de las obligaciones generadas por el proceso, y la racionalizaci\u00f3n de \u00a0 la segunda instancia, se adiciona el art\u00edculo 43 de la Lev 640 de 2001 con un \u00a0 inciso en el cual se dispone la obligaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n judicial en \u00a0 materia contencioso-administrativa, cuando en el fallo de primera instancia se \u00a0 condene al Estado. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 norma demandada se incluy\u00f3 en la Ley 1437 de 2011 manifiestamente con el \u00a0 prop\u00f3sito de racionalizar el aparato judicial, hacer m\u00e1s efectiva la justicia, \u00a0 promover los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, garantizar mayor \u00a0 econom\u00eda procesal, garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones \u00a0 generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia, de tal manera que \u00a0 la entidad p\u00fablica condenada en primera instancia y las otras partes del proceso \u00a0 no se vieran sometidos a un largo y costoso proceso judicial para obtener la \u00a0 aplicaci\u00f3n de justicia en su respectivo caso, sino que se hicieran efectivos los \u00a0 principios de justicia pronta y efectiva propios de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, \u00edntimamente ligados con el acceso a ella, la tutela judicial efectiva \u00a0 y el derecho al debido proceso. Es decir, el objeto de la norma en comento, en \u00a0 el parecer del legislador, no es otro que el de dar desarrollo a los art\u00edculos \u00a0 29 y 229 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 Ahora procede la Sala a examinar si \u00a0 la medida para lograr los objetivos anteriormente enunciados es adecuada y \u00a0 efectivamente conducente. Se debe establecer aqu\u00ed si el medio empleado para \u00a0 alcanzar las finalidades descritas se encuentra constitucionalmente prohibido o \u00a0 es manifiestamente inadecuado para la obtenci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario decir que elevar la \u00a0 asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n a una obligaci\u00f3n y se\u00f1alar \u00a0 consecuencias negativas para la parte apelante que no asistiere, no viola \u00a0 ninguna prohibici\u00f3n constitucional. Por la v\u00eda de introducir una sanci\u00f3n, el \u00a0 legislador fuerza a quienes participaron del proceso a acudir al mecanismo \u00a0 alternativo estipulado por el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011. Entre las \u00a0 m\u00faltiples opciones con las que aquel cuenta para lograr lo pretendido, la \u00a0 coacci\u00f3n es una opci\u00f3n que no est\u00e1 expresamente proscrita en la Constituci\u00f3n del \u00a0 91.\u00a0 Igualmente considera la Corte que la carga procesal es efectivamente \u00a0 conducente. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante tener en cuenta que la norma \u00a0 abre una posibilidad adicional para que, sin necesidad de agotar todo el tr\u00e1mite \u00a0 de segunda instancia, una entidad p\u00fablica condenada en primera instancia pueda \u00a0 concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y terminar anticipadamente el proceso. \u00a0 Es, por decirlo de alguna manera, un beneficio \u00fanico, la oportunidad de \u00a0 ahorrarse meses y hasta a\u00f1os de litigio. La consecuencia de perder ese \u00a0 beneficio, al incumplir la carga de asistir siquiera a la cita fijada en la \u00a0 conciliaci\u00f3n, fuerza a las partes del proceso a observar una especial diligencia \u00a0 en cuanto a honrar la obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. En ese sentido es conducente; esto es, resulta adecuado para el fin \u00a0 propuesto. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la entidad p\u00fablica ya ha sido -como \u00a0 serijo- condenada en primera instancia y que subsiste el riesgo procesal de que, \u00a0 de tramitarse la segunda, se mantenga en firme el fallo, causando eventualmente \u00a0 mayores intereses de mora y, por esa v\u00eda, acrecentar el da\u00f1o patrimonial de la \u00a0 persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 exequible la norma, por los cargos estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;si \u00a0 el apelante no asiste a la audiencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso&#8221;, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-337\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE \u00a0 NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Sala Plena \u00a0 ha debido optar por hacer un juicio de razonabilidad constitucional m\u00e1s \u00a0 exigente, debido a la importancia de los valores y derechos constitucionales \u00a0 involucrados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE \u00a0 NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Una norma \u00a0 que establece como consecuencia del incumplimiento de un deber procesal (asistir \u00a0 a la audiencia de conciliaci\u00f3n), una restricci\u00f3n importante de un derecho \u00a0 constitucional fundamental (perder el derecho a apelar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 as\u00ed la misma sea condenatoria), merece especial atenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE \u00a0 NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Teniendo en \u00a0 cuenta que la norma se dirige, ante todo, a entidades p\u00fablicas que han sido \u00a0 objeto de una condena de car\u00e1cter pecuniario, es claro tambi\u00e9n que la \u00a0 consecuencia establecida por el legislador podr\u00eda afectar los bienes \u00a0 constitucionales involucrados que son los recursos p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE \u00a0 NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-La Sala plena de la Corte Constitucional ten\u00eda \u00a0 elementos suficientes para entender que el impacto de la regla acusada sobre los \u00a0 derechos procesales y de defensa pod\u00eda ser considerable y, en tal medida, exig\u00eda \u00a0 un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso por parte del juez constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE \u00a0 NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-No ser\u00edan aceptables aplicaciones estrictas de la regla \u00a0 que dejen de reconocer excusas v\u00e1lidas de inasistencia, o aplicaciones \u00a0 estrat\u00e9gicas de la misma que busquen limitar el derecho a apelar, antes que \u00a0 lograr los fines buscados por el legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE \u00a0 NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-La sentencia C-337\/16 establece que el aparte normativo \u00a0 acusado no va en contra de la constituci\u00f3n, en tanto regla general del sistema, \u00a0 esto, por supuesto, no impide a un Juez de la Rep\u00fablica en un caso concreto y \u00a0 espec\u00edfico, inaplicar la regla analizada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-11110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 192 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, \u2018Por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-337 de 2016,[46] \u00a0en la cual se resolvi\u00f3 declarar constitucional la regla de procedimiento \u00a0 contencioso administrativo, seg\u00fan la cual \u2018si el apelante \u00fanico no asiste a \u00a0 la audiencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso\u2019. No obstante considero \u00a0 necesario hacer algunas aclaraciones con relaci\u00f3n a las razones y motivaciones \u00a0 que sustentan mi posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, respaldo la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena de continuar con la jurisprudencia constitucional aplicable seg\u00fan la cual \u00a0 el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, concretamente a prop\u00f3sito \u00a0 del dise\u00f1o de las reglas de car\u00e1cter procedimental, siempre y cuando se trata de \u00a0 reglas razonables y proporcionadas constitucionalmente. En tal medida, los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad contin\u00faan siendo \u00a0 la medida por la cual se establece la constitucionalidad de las reglas legales \u00a0 de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, considero que la Sala Plena ha debido \u00a0 optar por hacer un juicio de razonabilidad constitucional m\u00e1s exigente, debido a \u00a0 la importancia de los valores y derechos constitucionales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia (C-337 de 2016), la Sala advierte \u00a0 que \u00a0 aplicar\u00e1 un test intermedio, por cuanto la norma acusada \u201cno representa \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, ni afectan a un grupo marginado \u00a0 o discriminado\u201d. A juicio de la sentencia, \u2018en la percepci\u00f3n del \u00a0 demandante, [se] podr\u00edan afectar el goce de diversos derechos \u00a0 constitucionales fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 la tutela judicial efectiva y la garant\u00eda de doble instancia\u2019, lo que, por \u00a0 supuesto, reconoce la propia sentencia, \u201chablar\u00eda en favor de aplicar un \u00a0 juicio estricto al examen de la medida\u201d. No obstante, la sentencia considera \u00a0 que \u201cpara arribar a tal conclusi\u00f3n no basta la afirmaci\u00f3n de que se vulneran \u00a0 derechos fundamentales [\u2026] es necesario que los argumentos que apuntan a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un grado de intensidad m\u00e1s exigente, sean de tal peso que se \u00a0 justifique abandonar el test ordinario.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la medida que el juez constitucional consider\u00f3 \u00a0 que exist\u00eda un cargo susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, \u00a0 es su deber considerar plenamente todos los argumentos involucrados en el caso. \u00a0 Concretamente, en el presente asunto es claro, de acuerdo con la demanda, que \u00a0 uno de los contenidos esenciales del derecho a un debido proceso y del derecho \u00a0 de defensa, es la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales en las \u00a0 cuales se disponga sobre los derechos propios, en especial, si la decisi\u00f3n \u00a0 judicial es condenatoria y contraria a los intereses del respectivo accionante. \u00a0 As\u00ed, una norma que establece como consecuencia del incumplimiento de un deber \u00a0 procesal (asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n), merece especial atenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, en tanto implica una restricci\u00f3n importante de un derecho \u00a0 constitucional fundamental (perder el derecho a apelar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 as\u00ed la misma sea condenatoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma se dirige, \u00a0 ante todo, a entidades p\u00fablicas que han sido objeto de una condena de car\u00e1cter \u00a0 pecuniario, es claro tambi\u00e9n que la consecuencia establecida por el legislador \u00a0 podr\u00eda afectar los bienes constitucionales involucrados que son los recursos \u00a0 p\u00fablicos. En efecto, el derecho al debido proceso en cabeza de las entidades \u00a0 p\u00fablicas es una manera de garantizar que los bienes del Estado sean afectados \u00a0 con base en decisiones justas y leg\u00edtimas. El derecho a apelar las decisiones en \u00a0 las que se ha condenado a la administraci\u00f3n a pagar una suma de dinero, es una \u00a0 garant\u00eda que asegura la adecuada protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, de los \u00a0 cuales depende el correcto funcionamiento del Estado y el goce efectivo de \u00a0 muchos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que una vez condenado el Estado a pagar \u00a0 una suma de dinero el inter\u00e9s p\u00fablico sea, obviamente, que esa condena se pague \u00a0 en su totalidad y de la forma m\u00e1s r\u00e1pida posible. Existen casos en que los que \u00a0 el Estado evidentemente debe ser condenado y, por tanto, es razonable afirmar \u00a0 que lo m\u00e1s urgente en funci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico es proceder a la cancelaci\u00f3n \u00a0 del monto dispuesto en la sentencia. Pero tambi\u00e9n existen asuntos en los que es \u00a0 evidente que el Estado no debe ser condenado y, por tanto, es razonable afirmar \u00a0 que lo m\u00e1s urgente para el inter\u00e9s p\u00fablico en tales eventos es que la condena \u00a0 sea apelada y procurar que sea revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 ten\u00eda elementos suficientes para entender que el impacto de la regla acusada \u00a0 sobre los derechos procesales y de defensa pod\u00eda ser considerable y, en tal \u00a0 medida, exig\u00eda un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso de parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe aclararse tambi\u00e9n que la razonabilidad de la \u00a0 norma legal demandada depende, en gran medida, de una correcta y adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma. Tiene raz\u00f3n la Sala Plena al considerar que es razonable \u00a0 exigirle al apelante \u00fanico que asista a la audiencia de conciliaci\u00f3n como \u00a0 requisito para que se tramite su recurso, en tanto medio conducente para \u00a0 alcanzar los importantes fines que se buscan con la medida legal (a saber, racionalizar el \u00a0 aparato judicial, hacer m\u00e1s efectiva la justicia, promover los mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, garantizar mayor econom\u00eda procesal, \u00a0 garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso \u00a0 y racionalizar la segunda instancia). Pero ello supone que la regla procesal en \u00a0 cuesti\u00f3n se aplique de buena fe y asegurando que sea, en efecto, un medio para \u00a0 alcanzar los fines propuestos. No ser\u00edan aceptables aplicaciones estrictas de la \u00a0 regla que dejen de reconocer excusas v\u00e1lidas de inasistencia, o aplicaciones \u00a0 estrat\u00e9gicas de la misma que busquen limitar el derecho a apelar, antes que \u00a0 lograr los fines buscados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, es preciso advertir que, en cualquier \u00a0 caso, la decisi\u00f3n que adopta la Corte Constitucional en la presente sentencia es \u00a0 una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter general y abstracto\u00a0 de la norma. La sentencia \u00a0 C-337 de 2016 establece que el aparte normativo acusado no va en contra de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto regla general del sistema. Esto, por supuesto, no impide \u00a0 a un juez de la Rep\u00fablica en un caso concreto y espec\u00edfico, inaplicar la regla \u00a0 legal analizada en la sentencia C-337 de 2016, si constata que la afectaci\u00f3n de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos constitucionales en caso de aplicarla ser\u00eda grave y \u00a0 desproporcionada. Pero ser\u00e1 labor de los respectivos jueces ordinarios los que \u00a0 en dichos casos excepcionales y particulares, adviertan est\u00e1 situaci\u00f3n, la \u00a0 analicen, la valoren y, finalmente, adopten una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar estas observaciones y precisiones con \u00a0 relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n judicial que comparto, es la raz\u00f3n por la cual aclaro mi \u00a0 voto a la sentencia C-337 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-337\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE \u00a0 NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Medida no \u00a0 resulta adecuada y efectivamente conducente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O \u00a0 CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Interpretaci\u00f3n \u00a0 que extiende la obligaci\u00f3n de acudir a la audiencia de conciliaci\u00f3n al \u00a0 demandante que apela, so pena de declararse desierto el recurso, es \u00a0 desproporcionada y en nada favorece a dicho sujeto procesal, por lo que ha \u00a0 debido ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE \u00a0 NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Una sanci\u00f3n \u00a0 tan dr\u00e1stica como la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, cuando quien acude a \u00a0 dicha impugnaci\u00f3n sea una entidad p\u00fablica ante un fallo de primera instancia \u00a0 adverso a sus intereses, permite que con la sola inasistencia a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, quede ejecutoriada la sentencia de primer grado, con las impropias \u00a0 consecuencias que ello comportar\u00eda para el erario p\u00fablico (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O \u00a0 CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Al declararse la exequibilidad del aparte censurado, \u00a0 con el pretexto de descongestionar los anaqueles judiciales, se debilitan \u00a0 garant\u00edas propias del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 defensa de los intereses generales de que son depositarias la entidades \u00a0 p\u00fablicas, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio del Estado (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O \u00a0 CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Segmento normativo censurado ha debido declararse \u00a0 inexequible (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a \u00a0 apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en la sentencia C-337 del 29 \u00a0 de junio de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo referido se declara \u00a0 exequible, de forma pura y simple, la expresi\u00f3n &#8220;si el apelante no \u00a0 asiste a la audiencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso&#8221;, contenida en el \u00a0 inciso 4o del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia al analizar el alcance de la \u00a0 norma demandada, indica que la expresi\u00f3n acusada admite al menos dos \u00a0 interpretaciones posibles. La primera, una sistem\u00e1tica con el resto del \u00a0 art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan la cual, la obligatoriedad de asistir \u00a0 a la audiencia se predica \u00fanicamente de la entidad p\u00fablica que presenta el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria y, por ende, su \u00a0 inasistencia genera la declaratoria de recurso desierto por incumplir una carga \u00a0 procesal que tiene como destinatario un sujeto determinado. Y la segunda, que se \u00a0 desprende de un contenido literal y aislado del inciso 4o \u00a0del mismo art\u00edculo, que lleva a la conclusi\u00f3n de que la carga procesal de \u00a0 asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n se impone a todos los que est\u00e1n \u00a0 facultados para apelar la decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 estuvo de acuerdo con que la expresi\u00f3n censurada aplica tanto a la entidad \u00a0 p\u00fablica condenada como al demandante, cuando cada uno, por las razones \u00a0 particulares que estimen, decidan apelar la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 establecer as\u00ed el alcance de la norma, en la sentencia se realiza un test \u00a0 intermedio de proporcionalidad, concluyendo que (i) la expresi\u00f3n censurada \u00a0 persigue fines leg\u00edtimos y constitucionalmente importantes, cuales son, \u00a0 descongestionar la justicia, desjudicializar los conflictos, simplificar los \u00a0 procedimientos, racionalizar el aparato judicial y promover los mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos para brindar mayor econom\u00eda procesal; \u00a0 asimismo, (ii) la medida legislativa es adecuada y conducente, pues la \u00a0 Constituci\u00f3n no proh\u00edbe la coacci\u00f3n como una opci\u00f3n para el cumplimiento de una \u00a0 carga procesal, por lo que &#8220;elevar la asistencia a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n a una obligaci\u00f3n y se\u00f1alar consecuencias negativas para la parte \u00a0 apelante que no asistiere, no viola ninguna prohibici\u00f3n constitucional&#8221;. \u00a0 \u00a0Del mismo modo, &#8220;la norma abre una posibilidad adicional para que, sin \u00a0 necesidad de agotar todo el tr\u00e1mite de segunda instancia, una entidad p\u00fablica \u00a0 condenada en primera instancia pueda concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y \u00a0 terminar anticipadamente el proceso &#8220;, lo cual prevendr\u00eda &#8220;acrecentar el \u00a0 da\u00f1o patrimonial de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Mi desacuerdo \u00a0 radica justamente en que la segunda interpretaci\u00f3n, es decir, la que se orienta \u00a0 a entender tambi\u00e9n la aludida carga procesal al demandante, no resulta a mi \u00a0 juicio adecuada y efectivamente conducente. Ciertamente, si quien apela es el \u00a0 que result\u00f3 de alguna manera favorecido con la sentencia y busca, por alguna \u00a0 raz\u00f3n valedera, obtener una mejor\u00eda en su situaci\u00f3n o que se acceda a la \u00a0 totalidad de las pretensiones, en el caso de no acudir a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, se ver\u00eda afectado por una consecuencia que no est\u00e1 directamente \u00a0 relacionada con su inter\u00e9s, ni con el cumplimiento de los fines \u00a0 constitucionales, pues la medida legislativa est\u00e1 dise\u00f1ada es para favorecer a \u00a0 las entidades p\u00fablicas condenadas. Al respecto debe recordarse que el objetivo \u00a0 que persigue la administraci\u00f3n de justicia es el de salvaguardar los derechos de \u00a0 todos los administrados y no exclusivamente de algunos de ellos, como en este \u00a0 caso, el de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estimo \u00a0 que la interpretaci\u00f3n que extiende la obligaci\u00f3n de acudir a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n al demandante que apela, so pena de declararse desierto el recurso, \u00a0 es desproporcionada y en nada favorece a dicho sujeto procesal, por lo que ha \u00a0 debido ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 De otra parte, \u00a0 considero que una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica como la deserci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, cuando quien acude a dicha impugnaci\u00f3n sea una entidad p\u00fablica ante \u00a0 un fallo de primera instancia adverso a sus intereses, permite que con la sola \u00a0 inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, quede ejecutoriada la sentencia de \u00a0 primer grado, con las impropias consecuencia que ello comportar\u00eda para el erario \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 aumenta la sensaci\u00f3n de que la defensa de los intereses del Estado no pueda ser \u00a0 siempre objetiva. Asimismo, por m\u00e1s que las sentencias judiciales se encuentren \u00a0 revestidas de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, es una realidad evidente que \u00a0 no todos los fallos proferidos por los jueces administrativos en el pa\u00eds se \u00a0 ajustan a la legalidad. En la pr\u00e1ctica judicial existen varios ejemplos donde se \u00a0 han dictado sentencias contra el Estado, conden\u00e1ndolo al pago de cuantiosos \u00a0 sumas de dinero, sin que haya habido suficientes pruebas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, al \u00a0 declararse la exequibilidad del aparte censurado, con el pretexto de \u00a0 descongestionar los anaqueles judiciales, se debilitan garant\u00edas propias del \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la defensa de los intereses \u00a0 generales de que son depositar\u00edas las entidades p\u00fablicas, asociado a la defensa \u00a0 de los derechos y del patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0 tenerse presente que las sentencias contra el Estado antes gozaban de la \u00a0 prerrogativa del grado jurisdiccional de consulta, el cual se surt\u00eda en favor de \u00a0 las entidades p\u00fablicas, para que los casos fueran examinados de mejor manera por \u00a0 un \u00f3rgano colegiado, sin que mediara petici\u00f3n de parte. Las providencias que se \u00a0 encontraban sujetas a consulta no quedaban ejecutoriadas mientras no se surtiera \u00a0 el mencionado grado, pudi\u00e9ndose corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00a0 adoleciera la decisi\u00f3n de primera instancia. Esto en procura de lograr la \u00a0 certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo de la entidad p\u00fablica. Dicha figura se \u00a0 encontraba prevista en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (con la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998), el cual fue derogado \u00a0 por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, increment\u00e1ndose as\u00ed el riesgo de que \u00a0 sentencias condenatorias no del todo ajustadas a la legalidad, carezcan de una \u00a0 revisi\u00f3n por parte del superior jer\u00e1rquico de aquel que la profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 situaci\u00f3n se ve ahora agravada con el hecho de que aun cuando las entidades \u00a0 p\u00fablicas apelen los fallos de primera instancia, al no asistir a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, se declare desierto el recurso y estos queden definitivamente \u00a0 ejecutoriados. En esa medida, el segmento normativo censurado ha debido \u00a0 declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-337\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 192 \u00a0 (parcial) de\u00a0 la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, presento a continuaci\u00f3n la raz\u00f3n por la cual estimo pertinente \u00a0 aclarar mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 29 de \u00a0 junio de 2016, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-337 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso la Sala Plena resolvi\u00f3 \u00a0 que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en adelante CPACA, es exequible. Tal norma establece que cuando un fallo de primera instancia \u00a0 condenatorio sea apelado, el servidor judicial debe convocar a audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n antes de concederse el recurso. As\u00ed mismo establece que si el \u00a0 apelante no asiste a la misma, el recurso se declarar\u00e1 desierto. Esta \u00faltima \u00a0 consecuencia negativa para el inasistente, fue el aparte demandado en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda consideraba que tal consecuencia \u00a0 negativa, vulneraba los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; y 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles Pol\u00edticos. El accionante estimaba que con el \u00a0 aparte demandado se limitaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a trav\u00e9s de un requisito adicional, por fuera de la estructura del \u00a0 proceso como tal. As\u00ed mismo, que con la exigencia de asistencia a la audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n, so pena de declarar desierta la apelaci\u00f3n, se desconoc\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano de desarrollar un recurso judicial efectivo y \u00a0 la garant\u00eda de doble instancia. Finalmente indic\u00f3 que el aparte demandado \u00a0 resultaba irrazonable y desproporcionado frente al fin que persigue la norma.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado[48], la Corte \u00a0 record\u00f3 las consideraciones constitucionales acerca del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la tutela judicial efectiva y la garant\u00eda-derecho a \u00a0 la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los conceptos desarrollados, la sentencia \u00a0 realiz\u00f3 un aparte en el cual se explic\u00f3 el alcance de la norma, \u00a0 debido a que se entendi\u00f3 que hay dos interpretaciones posibles, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera parte de una lectura sistem\u00e1tica de la norma. Seg\u00fan esta visi\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 192 del CPACA s\u00f3lo es aplicable a las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico que hayan sido condenadas mediante providencias judiciales o actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que la sanci\u00f3n por la inasistencia a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n s\u00f3lo se aplica a \u00e9stas cuando apelan, pero no cuando el recurso es \u00a0 interpuesto por otros apelantes (vr. gracia: Min. P\u00fablico, demandante o \u00a0 terceros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n la carga procesal s\u00f3lo es creada para las \u00a0 entidades p\u00fablicas condenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda visi\u00f3n, seg\u00fan la Sala Plena parte de una lectura aislada, podr\u00eda \u00a0 llevar a la conclusi\u00f3n de que la carga procesal ata\u00f1e a todos los que est\u00e1n \u00a0 facultados para apelar, debido a que el art\u00edculo no hace referencia expresa a \u00a0 entidades p\u00fablicas condenadas, sino que usa la f\u00f3rmula \u201cparte apelante\u201d. \u00a0 Por tanto la carga procesal debe ser aplicada a cualquier apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el estudio de los cargos la Sala Plena \u00a0 resalt\u00f3 la necesidad de efectuar un juicio de proporcionalidad intermedio, \u00a0 debido a que la disposici\u00f3n demandada no representa ninguna medida \u00a0 discriminatoria, pero puede llegar a afectar derechos fundamentales. Por tanto \u00a0 se propone evaluar si la medida legislativa (a) persigue fines leg\u00edtimos y \u00a0 constitucionalmente importantes; y (b) si para lograr los objetivos propuestos \u00a0 es adecuada y efectivamente conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00edtem (a), esta Corte evalu\u00f3 los \u00a0 antecedentes legislativos de la Ley 1437 de 2011, para evidenciar que la misma \u00a0 busca racionalizar el aparato judicial, hacer m\u00e1s efectiva la justicia, promover \u00a0 los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, garantizar mayor \u00a0 econom\u00eda procesal, garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones \u00a0 generales de los procesos y racionalizar las segunda instancia. Por tanto para \u00a0 esta Corte la norma s\u00ed cumple con fines leg\u00edtimos y constitucionalmente \u00a0 importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al segundo punto (b), en la sentencia se \u00a0 explic\u00f3 que el Legislador puede instaurar este tipo de consecuencias (declarar \u00a0 desierto el recurso), como medio para lograr el fin propuesto, \u00a0 pues ello no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente explic\u00f3 que este an\u00e1lisis es \u00a0 diferente, dependiendo de la interpretaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la norma. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que si se entiende que esta carga es s\u00f3lo oponible a la entidad p\u00fablica \u00a0 condenada, entonces la medida es adecuada y efectivamente conducente. Por tanto \u00a0 constitucional. De otro modo, si se entiende que la carga es aplicable a la \u00a0 parte apelante \u2013a los dem\u00e1s intervinientes\u2013, la medida resulta inconducente, \u00a0 pues es desproporcionada ya que \u2013seg\u00fan la sentencia\u2013 esto s\u00f3lo beneficia a la \u00a0 entidad p\u00fablica condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparto la decisi\u00f3n de la Corte, pues \u00a0 estimo que es constitucionalmente leg\u00edtimo establecer consecuencias y cargas \u00a0 procesales a las partes, para buscar racionalizar el uso del aparato judicial. \u00a0 Sin embargo, no estoy de acuerdo con la afirmaci\u00f3n que se hace respecto de que \u00a0 el an\u00e1lisis de proporcionalidad var\u00eda si se entiende que la consecuencia \u00a0 negativa por la inasistencia a la audiencia, es aplicable a la \u201cparte \u00a0 apelante\u201d (que incluye al ciudadano). Por lo anterior, estim\u00e9 conveniente aclarar mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte s\u00f3lo aval\u00f3 una interpretaci\u00f3n de las que le da \u00a0 a la norma: aquella que indica que s\u00f3lo es posible aplicar la carga del art\u00edculo \u00a0 demandado a la entidad p\u00fablica condenada en primera instancia, pero que la \u00a0 misma resulta desproporcionada para el ciudadano. Lo anterior porque, \u00a0 supuestamente, imponer la obligaci\u00f3n al ciudadano no resulta conducente para \u00a0 racionalizar el aparato judicial, hacer m\u00e1s efectiva la justicia, promover los \u00a0 mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, garantizar la econom\u00eda procesal y el \u00a0 cumplimiento oportuno de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estimo que no se puede desprender v\u00e1lidamente de la Constituci\u00f3n que la \u00a0 carga de asistir a una audiencia de conciliaci\u00f3n, so pena de que se declare \u00a0 desierto un recurso, sea aplicable para la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero no para \u00a0 el ciudadano. En tanto, a \u00e9ste, contrario a lo que afirma la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala Plena, tambi\u00e9n le beneficia que se racionalice el aparato \u00a0 judicial, que se haga m\u00e1s efectiva la justicia, que se promuevan los mecanismos \u00a0 de soluci\u00f3n de controversias, y que se garantice la econom\u00eda procesal y el \u00a0 cumplimiento oportuno de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el juicio de proporcionalidad pierde \u00a0 objetividad cuando se inclina hacia un lado u otro, dependiente del sujeto \u00a0 destinatario de la norma. Lo anterior, pues las razones que soportan la \u00a0 constitucionalidad de la norma son las mismas para el ciudadano y para la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro modo, estimo que en este caso se olvida que la asistencia a la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n es una carga procesal leg\u00edtima y hace parte del \u00a0 debido proceso. Situaci\u00f3n que, como en reiteradas ocasiones ha explicado \u00a0 esta Sala Plena, permite una mayor libertad de configuraci\u00f3n legislativa y un \u00a0 est\u00e1ndar de control mucho m\u00e1s respetuoso del producto del debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena recordar que \u201cdentro de los distintos \u00a0 tr\u00e1mites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a \u00a0 terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, \u00a0 consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 considero pertinente recordar que las cargas procesales, como en este caso la \u00a0 asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n para \u201cla parte apelante\u201d, \u00a0 requieren de una conducta facultativa, generalmente establecida en inter\u00e9s \u00a0 propio del sujeto procesal, cuya omisi\u00f3n apareja consecuencias desfavorables en \u00a0 su contra. Ello permite reforzar que el est\u00e1ndar de control de \u00a0 constitucionalidad es leve, en contra posici\u00f3n, por ejemplo, cuando se trata de \u00a0 una sanci\u00f3n u obligaci\u00f3n (que no es este este caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso, no se pod\u00eda perder \u00a0 de vista que \u201cla observancia de las formas propias de cada juicio supone \u00a0 tambi\u00e9n el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, \u00a0 imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, \u00a0\u00e9ste \u00faltimo gracias al sometimiento de las causas id\u00e9nticas a procedimientos \u00a0 uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho \u00a0 sustancial reclamado, ya que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 perseguido en la propia culpa o negligencia\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresados los motivos de m\u00ed aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto reitero que comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del \u00a0 29 de junio de 2016, mediante la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-337 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr., entre \u00a0 varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-898 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia\u00a0 C-143 de 1993 y C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-504 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 \u00a0 de 2000, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En este mismo \u00a0 sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de \u00a0 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para \u00a0 resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 \u00a0 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de \u00a0 los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estos son los \u00a0 defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha \u00a0 se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada \u00a0 presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de \u00a0 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de \u00a0 2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, \u00a0 debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. la Sentencia \u00a0 C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta \u00a0 oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u00a0 &#8220;Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra \u00a0 un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por \u00a0 no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la \u00a0 creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional \u00a0 alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal \u00a0 &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante \u00a0 concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que \u00a0 permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables&#8221;. \u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que \u00a0 se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en \u00a0 las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Ib\u00edd. \u00a0 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo Io literales b y f, es un ejemplo de \u00a0 aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos \u00a0 presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de \u00a0 conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Son estos los \u00a0 t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que \u00a0 presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto \u00a0 tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 \u00a0 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos \u00a0 presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, \u00a0 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De acuerdo con los \u00a0 lineamientos contenidos en la sentencia C-086 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] &#8220;El acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se constituye para el individuo en una necesidad \u00a0 inherente a su condici\u00f3n y naturaleza, sin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no \u00a0 podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su \u00a0 convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991&#8221;. \u00a0 Sentencia T-476 de 1998. Cfr. Sentencia C-426 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-059 de \u00a0 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, C-1341 de 2000, C-l 177 de 2005 y C-279 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El fundamento del \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n en los \u00a0 art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Cfr. Sentencias C-279 de 2013, \u00a0 C-l 80 de 2014 y T-339 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-339 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Cfr., Sentencias C-l 177 de 2005 y \u00a0 C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-006 de 1992, C-059 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de \u00a0 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-1341 de 2000, C-1195 de 2001, C-426 de \u00a0 2002, C-207 de 2003, C-1177 de 2005 y C-279 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-207 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-l043 de \u00a0 2000, C-622 de 2004, C-207 de 2006 y C-279 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-622 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-562 de 1997, C-927 de 2000, C-204 de 2001, C-555 de \u00a0 2001, C-1104 de 2001, C-043 de 2002, C-309 de 2002, C-426 de 2002, C-428 de \u00a0 2002, C-123 de 2003, C-622 de 2004, C-718 de 2006, C-738 de 2006, C-790 de 2006, \u00a0 C-l 186 de 2008, C-227 de 2009, C-520 de 2009, C-203 de 2011, C-279 de 2013 y \u00a0 C-083 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-622 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-095 de 2001. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-316 de \u00a0 2002 y C-622 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-428 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia \u00a0 C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C-037 \u00a0 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de \u00a0 2007 y C-718de 2012, entreoir\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Entre otras, \u00a0 sentencia C-095 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia \u00a0 C-718 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre este punto \u00a0 ver sentencia C-\u00d317 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil (MP Horacio Montoya Gil), auto del 17 de septiembre de 1985 que resolvi\u00f3 \u00a0 una reposici\u00f3n. Gaceta Judicial Tomo CLVVV- No. 2419, Bogot\u00e1 &#8211; Colombia. A\u00f1o \u00a0 1985, p\u00e1gina 427. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sentencia \u00a0 C-838-13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] -ART\u00cdCULO 247. \u00a0 TRAMITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitar\u00e1 de acuerdo \u00a0 con el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso deber\u00e1 interponerse y \u00a0 sustentarse ante la autoridad que profiri\u00f3 la providencia, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el recurso fue sustentado \u00a0 oportunamente y re\u00fane los dem\u00e1s requisitos legales, se conceder\u00e1 mediante auto \u00a0 en el que se dispondr\u00e1 remitir el expediente al superior, quien decidir\u00e1 de \u00a0 plano si no se hubiese pedido la pr\u00e1ctica de pruebas. Si las partes pidieron \u00a0 pruebas, el superior decidir\u00e1 si se decretan seg\u00fan lo previsto en este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recibido el expediente por el superior, \u00a0 si este encuentra reunidos los requisitos decidir\u00e1 sobre su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral modificado por del art\u00edculo 623 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Admitido el recurso o \u00a0 vencido el t\u00e9rmino probatorio si a \u00e9l hubiere lugar, el superior se\u00f1alar\u00e1 fecha \u00a0 y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deber\u00e1 llevarse a \u00a0 cabo en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas. Si el Magistrado Ponente \u00a0 considera innecesaria la celebraci\u00f3n de audiencia ordenar\u00e1, mediante auto que no \u00a0 admite recurso alguno, la presentaci\u00f3n de los alegatos por escrito dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes, caso en el cual dictar\u00e1 sentencia en el t\u00e9rmino de \u00a0 los veinte (20) d\u00edas siguientes. Vencido el t\u00e9rmino que tienen las partes para \u00a0 alegar, se surtir\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico por el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas, sin retiro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la audiencia de alegaciones y \u00a0 juzgamiento se aplicar\u00e1n las mismas reglas establecidas para esa audiencia en \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la sentencia se ordenar\u00e1 devolver el \u00a0 expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-333 \u00a0 de 1994, C-265 de 1995,C-445 de 1995, C-613 de 1996,C-197de 1997,C-507de 1997, \u00a0 C-584 de 1997, C-183 de 1998, C-318 de 1998, C-539 de 1999, C-112 de 2000, C-093 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-673 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Sentencias \u00a0 C-093 de 2001, y C-180 y C-422 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-673 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Gloria Stella Ortiz Delgado;\u00a0 SV \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver la parte final del apartado 6.2.1. de las consideraciones de la \u00a0 sentencia C-337 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Problema jur\u00eddico planteado: \u201c\u00bfLa Sala debe establecer si la \u00a0 exigencia de asistir a una audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito para la \u00a0 concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en lo contencioso administrativo, so pena de \u00a0 declararlo desierto, vulnera los derechos al debido proceso, a la doble \u00a0 instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los apelantes, al haber \u00a0 excedido el legislador la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, introduciendo \u00a0 una carga procesal que resulta irrazonable y desproporcionada?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-389 de 2002 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-1512 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-337-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-337\/16 \u00a0 \u00a0 CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE \u00a0 APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE \u00a0 NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Constituye una medida razonable y proporcionada a las \u00a0 finalidades previstas por el legislador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}