{"id":23895,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-338-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-338-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-338-16\/","title":{"rendered":"C-338-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-338-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-338\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Facultad del juez militar para definir el orden de \u00a0 presentaci\u00f3n e introducci\u00f3n de las pruebas en la etapa del juicio\/FACULTAD \u00a0 DEL JUEZ PENAL MILITAR PARA DEFINIR EL ORDEN DE PRESENTACION E INTRODUCCION DE \u00a0 LAS PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO-No afecta la imparcialidad objetiva y el \u00a0 equilibrio probatorio que debe observar frente a la estrategia de las partes \u00a0 para demostrar su teor\u00eda del caso, acorde con el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que no existe un desequilibrio probatorio que lesione los \u00a0 contenidos de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida cuenta \u00a0 que el Juez Penal Militar de conocimiento al fijar el orden de introducci\u00f3n de \u00a0 las pruebas en el juicio no toma partido a favor de alguna de las partes, ni \u00a0 prejuzga o materializa una inclinaci\u00f3n anticipada a la ulterior sentencia que \u00a0 adoptar\u00e1. Simplemente emite una decisi\u00f3n instrumental de orden y direcci\u00f3n de la \u00a0 audiencia de juicio marcial. Ahora bien, como del contenido literal de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada se desprende el imperativo asignado al juez de decidir sobre \u00a0 el orden de pr\u00e1ctica y presentaci\u00f3n de las pruebas en el juicio de Corte \u00a0 Marcial, lo anterior no impide que las partes puedan elevarle la respetiva \u00a0 petici\u00f3n verbal o escrita en la cual sugieran una secuencia probatoria acorde \u00a0 con sus teor\u00edas del caso, para que sea tenida cuenta por el juzgador al momento \u00a0 de emitir esa decisi\u00f3n de naturaleza instrumental. A pesar de esa posibilidad, \u00a0 la Sala insiste en que no existe afectaci\u00f3n a la garant\u00eda del juez imparcial en \u00a0 su perspectiva institucional o del proceso. Vistas as\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 concluye que el Juez Penal Militar de conocimiento al decidir en la audiencia \u00a0 preparatoria el orden en que deben presentarse las pruebas en el juicio de Corte \u00a0 Marcial, no compromete su imparcialidad institucional o del proceso ni afectar \u00a0 las estrategias de las partes. En todo caso \u00e9stas cuentan con la posibilidad de \u00a0 presentar solicitud verbal o escrita al Juez Penal Militar de conocimiento \u00a0 sugiriendo una secuencia probatoria a tener en cuenta por \u00e9ste para decidir \u00a0 sobre el referido orden. En suma, la locuci\u00f3n censurada no vulnera los derechos \u00a0 al debido proceso ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/REQUISITOS FORMALES \u00a0 PARA CALIFICAR LA APTITUD DE UN CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 identificado limitaciones que surgen de la propia Constituci\u00f3n a esta libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n y las ha sintetizado como subreglas en cuatro \u00edtems: \u201c(i) que \u00a0 atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad \u00a0 entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas y (iv) que permita la \u00a0 realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de justicia penal \u00a0 militar, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-737 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de \u00a0 la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien en ese campo \u00a0 goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para definir: (i) los \u00a0 comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben \u00a0 ser conocidos por esa jurisdicci\u00f3n especial, (ii) los procedimientos especiales \u00a0 que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con \u00a0 los \u00f3rganos espec\u00edficos que la integran y con su r\u00e9gimen de personal, lo cual \u00a0 incluye la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos, la forma de provisi\u00f3n, permanencia y \u00a0 retiro, y la fijaci\u00f3n de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio \u00a0 de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Organo especial de la Rama Ejecutiva que administra \u00a0 justicia bajo el sistema procesal de tendencia acusatoria\/FUERZA PUBLICA-Importancia \u00a0 en el marco del Estado social de derecho\/CODIGO PENAL MILITAR-Modelo de \u00a0 tendencia acusatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia penal militar si \u00a0 bien no hace parte de la Rama Judicial, administra justicia por expresa \u00a0 habilitaci\u00f3n constitucional en los casos restringidos donde se acrediten los \u00a0 requisitos funcional y subjetivo propios del fuero penal militar, esto es, \u00a0 respecto de conductas punibles relacionadas directamente con el servicio y \u00a0 frente a los miembros activos que hacen parte de la Fuerza P\u00fablica. Esta \u00a0 justicia penal militar se encuentra adscrita a la Fuerza P\u00fablica e integra la \u00a0 parte org\u00e1nica de la Rama Ejecutiva. A pesar de tal ubicaci\u00f3n, debido al \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales, se encuentra guiada \u00a0 procesalmente por los mismos principios y caracter\u00edsticas generales del sistema \u00a0 penal ordinario de tendencia acusatoria, sin que ello implique que desde el \u00a0 dise\u00f1o constitucional esta justicia est\u00e9 obligada a asumir ese modelo procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Excepci\u00f3n al principio del juez natural ordinario, a \u00a0 partir de las diferencias existentes entre los deberes y las responsabilidades \u00a0 que tienen los ciudadanos y las que constitucionalmente deben asumir los \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Administraci\u00f3n de justicia en el \u00e1mbito de \u00a0 competencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Distinci\u00f3n\/JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional\/IMPARCIALIDAD \u00a0 JUDICIAL-Se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la \u00a0 ley\/IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Garant\u00eda de la cual deben gozar todos los \u00a0 ciudadanos frente a quien administra justicia\/IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Asunto \u00a0 no solo de \u00edndole moral y \u00e9tica sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL MILITAR-Imparcialidad\/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Base \u00a0 estructural del debido proceso en la justicia penal militar de tendencia \u00a0 acusatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Prerrogativas\/IMPARCIALIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA-Distinci\u00f3n\/IMPARCIALIDAD \u00a0 INSTITUCIONAL Y DEL PROCESO O IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Su protecci\u00f3n se \u00a0 equilibra mediante el uso de herramientas procesales tales como impedimentos, \u00a0 recusaciones y objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Etapas en que se diferencian con el modelo procesal \u00a0 contenido en C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este modelo procesal penal \u00a0 que tiene grandes similitudes con el establecido en la Ley 906 de 2004, se \u00a0 diferencian principalmente dos etapas: una preliminar denominada investigaci\u00f3n, \u00a0 y otra que corresponde al juzgamiento que comienza con la acusaci\u00f3n e incluye \u00a0 las audiencias preparatorias y de juicio marcial. En ese sentido, el momento que \u00a0 determina el inicio de la acci\u00f3n penal est\u00e1 ce\u00f1ido a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n ante el Juez Penal Militar de conocimiento, punto a partir del cual se \u00a0 traba la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL \u00a0 MILITAR-Rol como director del proceso y la neutralidad probatoria que debe \u00a0 predicar en la etapa de juicio en el marco del esquema adversarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL MILITAR-Exigencias en la etapa de juzgamiento en el marco del \u00a0 proceso penal militar\/JUEZ PENAL MILITAR-Neutralidad probatoria e \u00a0 imparcialidad\/JUEZ PENAL MILITAR DE CONOCIMIENTO-No cumple papel pasivo \u00a0 como si se tratara de un \u00e1rbitro sino que act\u00faa como director en procura de la \u00a0 verdad real y justicia material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 503 (parcial) de la Ley 1407 de 2010 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: M\u00f3nica Andrea Clavijo Ruiz \u00a0 y Sigfredy Luna Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos M\u00f3nica Andrea Clavijo Ru\u00edz y Sigfredy Luna Granados, formularon \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cEl juez decidir\u00e1 el \u00a0 orden en que debe presentarse la prueba\u201d, contenida en el art\u00edculo 503 de la \u00a0 Ley 1407 de 2010 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 Consideran los actores que el segmento acusado vulnera los art\u00edculos 29 y 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (ADH), y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (PIDCP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 18 de diciembre de 2015, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda al \u00a0 constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin\u00a0 \u00a0 de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 241-2 \u00a0 y 278-5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista el proceso con el objeto de que \u00a0 cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunic\u00f3 de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, \u00a0 para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como a los \u00a0 ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 se invit\u00f3 a participar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, al Tribunal Superior Militar, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia. \u00a0 Igualmente se convoc\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado \u00a0 de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Militar Nueva \u00a0 Granada, Sergio Arboleda, Icesi de Cali, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, para \u00a0 que intervinieran en el proceso con la finalidad de que rindieran concepto \u00a0 t\u00e9cnico sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial \u00a0 47804 del 17 de agosto de 2010, subrayando el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1407 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PREPARATORIA A LA CORTE \u00a0 MARCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 503. Decisi\u00f3n sobre el orden de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la prueba.\u00a0El juez decidir\u00e1 el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 lugar \u00a0 antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 pruebas de refutaci\u00f3n en cuyo caso ser\u00e1n primero las ofrecidas por la defensa y \u00a0 luego las de la Fiscal\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que el \u00a0 segmento normativo resaltado es contrario a los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Sustenta su acusaci\u00f3n en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plantean que en el marco del \u00a0 modelo adversarial previsto en la Ley 1407 de 2010, la asignaci\u00f3n al Juez Penal \u00a0 Militar de la facultad de decidir el orden en que la Fiscal\u00eda Penal Militar y la \u00a0 Defensa deben presentar las pruebas se traduce en una violaci\u00f3n del principio de \u00a0 imparcialidad del juez, en tanto afecta directamente la estrategia preparada por \u00a0 las partes para acudir al juicio a demostrar su teor\u00eda del caso. Dicho \u00a0 funcionario no puede suplir la voluntad de las partes de decidir la secuencia \u00a0 probatoria que quieren desarrollar con miras a probar su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indican que es de la esencia del \u00a0 sistema penal acusatorio la prohibici\u00f3n para el juez de decretar y practicar \u00a0 oficiosamente pruebas, la cual debe hacerse extensiva a la definici\u00f3n del orden \u00a0 de presentaci\u00f3n de las mismas. Es necesaria, en este sistema, una total \u00a0 pasividad del juez en materia probatoria para garantizar su actuaci\u00f3n \u00a0 equilibrada y neutral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los demandantes \u00a0 precisan que la expresi\u00f3n acusada permite al juzgador inmiscuirse sin ning\u00fan \u00a0 control en el orden en que las partes deben proceder a la pr\u00e1ctica y \u00a0 presentaci\u00f3n de las pruebas, lo cual afecta la neutralidad que debe tener el \u00a0 juez como parte del n\u00facleo esencial de los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que solo las partes e intervinientes \u00a0 saben por qu\u00e9 prefieren practicar o introducir una determinada prueba antes que \u00a0 otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aducen que la facultad traslada \u00a0 al juez restringe la estrategia de las partes e intervinientes, y torna activa \u00a0 la labor de quien debe limitarse a dirigir la causa y a esperar que las partes \u00a0 le formen un convencimiento acerca de los hechos materia de investigaci\u00f3n. La \u00a0 asignaci\u00f3n al Juez de la facultad de establecer el orden en que han de \u00a0 realizarse las pruebas \u201cle formar\u00e1 de una u otra manera la convicci\u00f3n en la \u00a0 ulterior decisi\u00f3n del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actores explican que sobre \u00a0 las partes del juicio recae el inter\u00e9s de conducir su pr\u00e1ctica probatoria, \u00a0 estableciendo el orden a partir de aquellas que consideren de mayor \u00a0 contundencia, o de las que sean necesarias para demostrar el contexto en que se \u00a0 desarroll\u00f3 el hecho que es objeto de investigaci\u00f3n. La secuencia de esta \u00a0 actividad, de suma importancia en el campo probatorio, corresponde de manera \u00a0 privativa tanto a la Fiscal\u00eda como a la bancada de la defensa, de acuerdo con su \u00a0 rol espec\u00edfico, el fin propuesto en la investigaci\u00f3n penal militar, aspecto al \u00a0 cual debe estar ajeno el juez de la especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1alan que la facultad \u00a0 discrecional que confiere la norma al juez contrar\u00eda abiertamente los contenidos \u00a0 de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, pues impedir\u00eda el acceso real e \u00a0 igualitario a la administraci\u00f3n de justicia en sede penal militar, en la medida \u00a0 que se encuentra habilitado para determinar el orden en que las partes deben \u00a0 practicar las pruebas. El traslado de facultades excesivas al juez, m\u00e1s propias \u00a0 de un modelo penal inquisitivo, vulnera el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En criterio de los demandantes, \u00a0 si bien el juez es el conductor del proceso en la etapa de conocimiento, s\u00f3lo lo \u00a0 es para evitar que no se causen desequilibrios irracionales e injustificados que \u00a0 acarreen el desmedro de los derechos sustanciales y adjetivos de los \u00a0 contrincantes, circunstancias que contrastada con la norma impugnada, termina \u00a0 causando la inestabilidad procesal que a todas luces debe evitarse para mantener \u00a0 el equilibrio dentro de un sistema que comparte caracter\u00edsticas de tendencia \u00a0 acusatoria y no aristas del sistema inquisitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Plantean que la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso para fijar los procedimientos \u00a0 encuentra su l\u00edmite en el respeto a los derechos fundamentales, por \u00a0 consiguiente, esgrimen que la norma censurada al afectar el debido proceso y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no es razonable, proporcional y causa un \u00a0 desequilibrio en el debate probatorio al interior del juicio penal militar, \u00a0 porque \u201cpone en duda y relativiza lo ecu\u00e1nime del Juez penal Militar, dando \u00a0 paso en ese sentido al desmedro de la carga probatoria que recae sobre la \u00a0 Agencia Fiscal para llegar a demostrar la veracidad de la acusaci\u00f3n, tan \u00a0 indispensable para el proferimiento de una condena, y a su vez del enrostrado \u00a0 penalmente para refutar la tesis acusatoria\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, indican que la \u00a0 potestad atribuida al juez de imponer un orden en la presentaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, despoja al debate de su matiz dial\u00e9ctico, dado que el juez penal \u00a0 militar estar\u00eda tomando partido en favor de alguna de las partes al definir con \u00a0 su particular criterio el orden en que las pruebas deben ser presentadas, \u00a0 permitiendo as\u00ed que el operador judicial pase a suplir la voluntad de las \u00a0 partes. En ese sentido, los actores aclaran que la demanda no cuestiona la \u00a0 denominada imparcialidad subjetiva que debe tener el juez con las partes o del \u00a0 inter\u00e9s concreto con el resultado de la causa, sino con la imparcialidad de \u00a0 car\u00e1cter objetivo porque se configura un prejuzgamiento o una inclinaci\u00f3n \u00a0 anticipada que la norma debe evitar y que se soluciona declarando la \u00a0 inexequibilidad del aparte acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De las entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera opci\u00f3n solicita un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio con base en los argumentos consignados en la \u00a0 sentencia C-144 de 2010, en la que la Corte se abstuvo de emitir fallo de m\u00e9rito \u00a0 frente a una demanda contra el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 precepto de contenido an\u00e1logo al que se examina en la actualidad, por falta de \u00a0 certeza comoquiera que la censura se funda en interpretaciones subjetivas del \u00a0 demandante sobre la forma en que se debe aplicar la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria plantea la \u00a0 exequibilidad del precepto acusado, toda vez que la funci\u00f3n asignada al juez en \u00a0 la norma enjuiciada no contradice la Constituci\u00f3n, comoquiera que incorpora una \u00a0 potestad de dirigir el debate en la audiencia p\u00fablica, sin que ello comporte una \u00a0 intromisi\u00f3n en el manejo de la carga probatoria por parte de los sujetos \u00a0 procesales. Adem\u00e1s, la misma norma le define un l\u00edmite como es el de que en \u00a0 primer lugar se presente la prueba de la fiscal\u00eda y luego la de la defensa, sin \u00a0 que con ello se afecte los principios de imparcialidad, independencia y \u00a0 neutralidad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el sistema penal \u00a0 acusatorio el juez es el director del proceso sin que por ello se pierda la \u00a0 imparcialidad ni se desmejore en manera alguna la posici\u00f3n de las partes en sus \u00a0 actuaciones. Agrega que uno de los pilares de la administraci\u00f3n de justicia es \u00a0 el derecho de defensa que conlleva el poder de controvertir la prueba; el hecho \u00a0 de que la Fiscal\u00eda tenga que presentarlas primero, permite ejercer dicha \u00a0 garant\u00eda a partir del conocimiento de la prueba en que se fundamentan los \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De las \u00a0 instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la \u00a0 Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Daniela \u00a0 L\u00f3pez Chaparro, integrante del Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de \u00a0 Derecho de esta universidad, interviene para solicitar \u201cla inexequibilidad y \u00a0 la inconvencionalidad\u201d del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoya el \u00a0 argumento de los demandantes en el sentido que la norma enjuiciada es violatoria \u00a0 del art\u00edculo 29 superior, comoquiera que le otorga al juez penal militar un \u00a0 grado de autonom\u00eda y discrecionalidad que se traduce en \u201cfacultades \u00a0 omn\u00edmodas\u201d que no son propias del sistema penal acusatorio, en el cual el \u00a0 juez debe cumplir un papel pasivo en torno al orden en que se realiza la \u00a0 actividad probatoria, en tanto que corresponde a las partes hacer las \u00a0 solicitudes probatorias orientadas a desarrollar su estrategia. La facultad que \u00a0 se confiere al juez conduce a la inestabilidad procesal y puede generar \u00a0 desequilibrios en el debate probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acoge \u00a0 igualmente el argumento de la demanda en el sentido que se vulnera el art\u00edculo \u00a0 229 de la Carta, dado que en virtud de la norma acusada se altera la estrategia \u00a0 que han dise\u00f1ado las partes en el litigio, se afecta la credibilidad y la \u00a0 confianza en la neutralidad del operador judicial, y compromete los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica e imparcialidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 la interviniente \u201cla norma demandada altera la correcta aplicaci\u00f3n de la \u00a0 justicia penal militar, al violar el derecho al debido proceso e inducir al \u00a0 quebrantamiento de los principios de imparcialidad judicial, que crean \u00a0 condiciones de desigualdad en el juicio entre las partes de la litis y por ende \u00a0 genera una evidente violaci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0 indicando que el precepto acusado quebranta igualmente los art\u00edculos 8\u00ba de la \u00a0 CADH y 14 del PIDCP, en tanto promueve condiciones de desigualdad entre las \u00a0 partes involucradas en la litis; vicia la imparcialidad y neutralidad judicial, \u00a0 afectando posiblemente la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomar el juez en el caso; y \u00a0 trasgrede la igualdad de condiciones que deben tener las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juanita Mar\u00eda Ospina Perdomo, \u00a0 Directora General de Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Jurisprudencia de \u00a0 esta instituci\u00f3n educativa, solicita a la Corte un fallo inhibitorio porque la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad no cumple con los presupuesto de procedibilidad \u00a0 que habiliten el an\u00e1lisis de fondo, toda vez que carece de certeza al construir \u00a0 las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n no sobre la literalidad de \u00a0 la norma demandada, sino sobre los efectos que subjetivamente le asignan los \u00a0 demandantes. As\u00ed mismo, estima que la demanda a\u00edsla la expresi\u00f3n acusada de la \u00a0 totalidad del art\u00edculo 503 de la Ley 1407 de 2010, lo cual cercena el alcance \u00a0 que el precepto posee y que define el turno de intervenci\u00f3n de las partes frente \u00a0 a las pruebas. Por \u00faltimo, sostiene que los actores no explicaron de forma \u00a0 objetiva y verificable por qu\u00e9 la disposici\u00f3n penal militar es violatoria de los \u00a0 art\u00edculos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, pues se limitan a presentar argumentos \u00a0 abstractos y globales sin confrontarlos con tales art\u00edculos que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante poner en evidencia lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n pide a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad \u00a0 condicionada en el sentido que la decisi\u00f3n del juez tome en consideraci\u00f3n la \u00a0 propuesta probatoria que presenten las partes de acuerdo a su teor\u00eda del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien es cierto que \u00a0 en el proceso penal acusatorio el juez es el director y suma autoridad del \u00a0 proceso, tambi\u00e9n lo es que \u201cobra como un tercero imparcial que busca la \u00a0 justicia material\u201d y como tal le son aplicables los siguientes postulados: \u00a0 (i) \u00a0el funcionario que instruye no juzga; (ii) el juez pierde la iniciativa \u00a0 probatoria, dada su condici\u00f3n de tercero imparcial que busca la justicia \u00a0 material; (iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal \u00a0 corresponde a la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del rol pasivo que corresponde al \u00a0 juez en materia probatoria se deriva el que carezca de potestades que le \u00a0 permitan inmiscuirse en la pr\u00e1ctica de pruebas o en su decreto oficioso, lo cual \u00a0 garantiza la ecuanimidad de la decisi\u00f3n, siendo esta la m\u00e1xima salvaguarda que \u00a0 caracteriza al sistema penal acusatorio. Por consiguiente, el otorgamiento al \u00a0 juez de la potestad de decidir el orden en que las pruebas se practicar\u00e1n \u00a0 durante la audiencia del juicio oral, conlleva una intromisi\u00f3n que excede el rol \u00a0 del juez y podr\u00eda configurarse una afectaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso que cada \u00a0 parte gu\u00eda mediante los elementos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que procuran \u00a0 conducir al juez a la construcci\u00f3n de la verdad propia del sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la \u00a0 interviniente, la norma cumple una finalidad constitucional consistente en \u00a0 imponer orden y evitar el abuso del derecho por parte de los sujetos procesales, \u00a0 a la vez que propende por la celeridad del proceso, la econom\u00eda procesal y la \u00a0 fluidez propia del proceso penal acusatorio, reflexi\u00f3n que conduce a que se \u00a0 proponga una exequibilidad condicionada a que el juez tome en consideraci\u00f3n la \u00a0 propuesta probatoria de las parte de acuerdo con su teor\u00eda del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las organizaciones profesionales y acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del ICDP remite a la Corte el concepto \u00a0 emitido por el Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en el cual solicita la exequibilidad del art\u00edculo 503 de la Ley 1407 de 2010, al estimar que \u00a0 la atribuci\u00f3n conferida a los jueces penales militares de decidir \u201cel orden \u00a0 en que debe presentarse la prueba\u201d, no quebranta ninguno de los preceptos \u00a0 superiores invocados por la demandante, comoquiera que \u201cno cercena para nadie \u00a0 el derecho a la prueba y el derecho a contraprobar, ni se incurre en violaci\u00f3n \u00a0 del principio de publicidad de la prueba, ni se afecta en manera alguna el deber \u00a0 del juzgador de apreciar y valorar cada una de las pruebas de manera individual \u00a0 y luego en conjunto como el haz probatorio del cual surgir\u00e1 la convicci\u00f3n sobre \u00a0 la existencia o inexistencia de los hechos debatidos en el proceso, de su \u00a0 autor\u00eda y de las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en que ellos \u00a0 pudieron suceder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con independencia del \u00a0 orden en que las pruebas sean presentadas o incorporadas al tr\u00e1mite, es claro \u00a0 que en el proceso que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n penal militar aquellas \u00a0 deben ser decretadas o solicitadas conforme a la ley en la audiencia \u00a0 preparatoria y en la audiencia de juzgamiento correspondiente, lo que no permite \u00a0 concluir que se afecte el derecho de defensa o la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0 rompimiento del equilibrio procesal entre las partes o por afectaci\u00f3n del \u00a0 principio conforme al cual ha de ser rigurosamente garantizado a las partes el \u00a0 derecho a la imparcialidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que el orden en \u00a0 que se practiquen las pruebas no impide al juzgador en estos procesos la \u00a0 apreciaci\u00f3n de cada una de las pruebas en forma individual primero y, luego, en \u00a0 conjunto, para extraer de ellas las conclusiones en que se deba apoyar para \u00a0 formar la convicci\u00f3n judicial que se reflejar\u00e1 luego de manera motivada en la \u00a0 sentencia que se profiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho \u00a0 y Ciencias Pol\u00edticas de esta universidad, Dr. Omar Mej\u00eda Pati\u00f1o, en primer \u00a0 lugar, solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo, \u00a0 porque los actores no se\u00f1alaron de qu\u00e9 manera la expresi\u00f3n acusada cercena el \u00a0 principio de imparcialidad del juez al indicar el orden de introducci\u00f3n de las \u00a0 pruebas en la audiencia de juicio oral. Para tal efecto, se\u00f1ala que la locuci\u00f3n \u00a0 demandada no puede leerse de forma aislada, sino que debe integrarse con el \u00a0 resto de la norma la cual dispone como regla general que la Fiscal\u00eda es la \u00a0 primera en presentar las pruebas y luego lo hace la defensa. Agrega que los \u00a0 demandantes no argumentaron con suficiencia c\u00f3mo limita el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia el hecho de que el juez escoja el orden de \u00a0 intervenci\u00f3n de las partes, cuando, en raz\u00f3n al principio de igualdad de armas, \u00a0 a cada uno de los intervinientes les est\u00e1 dado presentar sus pruebas para probar \u00a0 la teor\u00eda del caso, encaminada a persuadir al funcionario para que falle en uno \u00a0 u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que los demandantes \u00a0 se limitaron a invocar los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del PIDCP sin exponer la \u00a0 carga argumentativa m\u00ednima en que fundamentan la inconstitucionalidad del \u00a0 precepto cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, pide a la \u00a0 Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada al considerar que la misma refiere \u00a0 a los turnos en que las partes intervienen para presentar sus pruebas, caso en \u00a0 el cual aduce que el complemento de la norma regul\u00f3 la situaci\u00f3n estableciendo \u00a0 como regla que las pruebas de la defensa tendr\u00e1n lugar antes que las de la \u00a0 Fiscal\u00eda, siendo una situaci\u00f3n que denomin\u00f3 l\u00f3gica en el sistema acusatorio y \u00a0 que no vulnera el principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, plantea que \u00a0 aun pensando que la norma establece el orden de las pruebas que cada parte puede \u00a0 presentar en el juicio oral, el interviniente estima que no se desconoce el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cpues ello no implica per \u00a0 se la negaci\u00f3n de un medio de prueba id\u00f3neo para probar la teor\u00eda del caso que \u00a0 se tenga, como ha debido quedar, conforme a las reglas de pertinencia y \u00a0 conducencia, en la audiencia preparatoria antecedente al juicio oral\u201d. As\u00ed, \u00a0 una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la expresi\u00f3n cuestionada permite conservar los \u00a0 principios atinentes al sistema acusatorio adversarial, ya que consolida la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad del proceso \u00a0 que es la participaci\u00f3n en el juicio de la Fiscal\u00eda y despu\u00e9s de la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, siempre que las \u00a0 pruebas solicitadas por las partes hayan sido aceptadas en la audiencia de \u00a0 decreto, su introducci\u00f3n al juicio conforme al orden que considere el juez no \u00a0 afecta la teor\u00eda del caso de cada una de las partes, pues lo correspondiente es \u00a0 darle el valor probatorio indicado de conformidad con las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica para que no se afecte la imparcialidad del juzgador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de incidencia nacional de \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas manifest\u00f3 la imposibilidad de emitir concepto \u00a0 en el presente asunto, debido a otros compromisos laborales adquiridos con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales el Procurador General de la Naci\u00f3n emite \u00a0 concepto en el que solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 503 de \u00a0 la ley 1407 de 2010, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 la norma acusada respeta los l\u00edmites constitucionales que le son exigibles al \u00a0 legislador, en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, en el dise\u00f1o \u00a0 del sistema penal militar con orientaci\u00f3n acusatoria, en particular los \u00a0 previstos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, 8\u00ba de la CADH y 14 del \u00a0 PIDCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 503 \u00a0 de la Ley 1407 de 2010 no afecta el esquema adversarial propio del sistema penal \u00a0 acusatorio, eminentemente contradictorio, de acuerdo con la noci\u00f3n de igualdad \u00a0 de armas que garantiza el derecho de defensa. Fundamenta esta afirmaci\u00f3n en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con anterioridad a la decisi\u00f3n judicial sobre el orden de \u00a0 presentaci\u00f3n de probatorio al que se refiere la norma demandada, ya existe \u00a0 claridad acerca de las pruebas que se har\u00e1n valer en el juicio, toda vez que \u00a0 para ese momento ya se produjo el descubrimiento probatorio de los elementos \u00a0 materiales de prueba llamados a convertirse en pruebas al ser practicadas en el \u00a0 juicio, y cuya pertinencia y admisibilidad tambi\u00e9n fue estudiada previamente en \u00a0 el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La din\u00e1mica del juicio conserva la esencia de un sistema penal \u00a0 acusatorio dentro del cual el acusado se defiende de las aseveraciones de \u00a0 culpabilidad por parte de la fiscal\u00eda, y una vez incorporado al proceso el \u00a0 acervo probatorio, cada una de las partes alega de conclusi\u00f3n para reafirmar la \u00a0 teor\u00eda del caso que trataron de construir desde el inicio de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La potestad del juez de decidir sobre el orden en la presentaci\u00f3n de \u00a0 la prueba es solo una manifestaci\u00f3n de su rol de director del proceso, sin que \u00a0 ello altere su imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Mientras se mantengan separadas las funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, garantizando la imparcialidad del juicio en un sistema penal de \u00a0 corte acusatorio, el legislador puede adoptar una postura menos pasiva del juez \u00a0 frente al hallazgo de la verdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la \u00a0 norma acusada, de acuerdo a su contenido literal, no pone en entredicho la \u00a0 imparcialidad del juez, y si en alg\u00fan caso concreto, al hacer uso de la facultad \u00a0 prevista en la norma, se llegare a presentar alguna situaci\u00f3n que afecte su \u00a0 neutralidad o genere desequilibrio entre las partes, para el efecto existen \u00a0 remedios procesales como los impedimentos, las recusaciones, la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, o el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, los cuales deber\u00e1n \u00a0 emplearse en cada caso en particular. Ello sin embargo, no conduce a predicar la \u00a0 inexequibilidad del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que se formula en esta ocasi\u00f3n, contra un art\u00edculo de una \u00a0 Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: Requisitos \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito. \u00a0 Estudio sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3, varios \u00a0 intervinientes solicitan a la Corte declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n \u00a0 de fondo en el presente caso, por cuanto (i) la demanda carece de \u00a0 certeza \u00a0al tratarse de un cargo construido no sobre el contenido literal de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, sino sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva de la forma en qu\u00e9 debe \u00a0 aplicarse la misma, es decir, sus efectos que comprometen la imparcialidad del \u00a0 juez de conocimiento penal militar al disponer el orden de la prueba; (ii) \u00a0los argumentos que exponen los demandantes son id\u00e9nticos a los que estudi\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia C-144 de 2010 y frente a los cuales se declar\u00f3 inhibida \u00a0 para resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte \u00a0 normativo an\u00e1logo al acusado en esta ocasi\u00f3n; (iii) la demanda es \u00a0 insuficiente \u00a0porque los actores no se\u00f1alaron de qu\u00e9 forma se desconoce el principio de \u00a0 imparcialidad judicial y c\u00f3mo limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 el hecho de que el juez penal militar escoja el orden de intervenci\u00f3n de las \u00a0 partes en la audiencia de juicio; y, finalmente, (iv) los demandantes no \u00a0 asumieron la carga argumentativa de confrontar la expresi\u00f3n acusada con los \u00a0 art\u00edculos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, incumpliendo con ello el requisito de \u00a0 especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para atender estos argumentos \u00a0 previos, la Corte recordar\u00e1 los requisitos formales que establece el Decreto \u00a0 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Posteriormente, abordar\u00e1 el estudio concreto de aquellos \u00a0 argumentos con el fin de determinar si el cargo que presentan los demandantes es \u00a0 apto para emitir un pronunciamiento de fondo. Solo s\u00ed ese estudio es superado, \u00a0 plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y emprender\u00e1 el an\u00e1lisis del mismo desde una \u00a0 perspectiva constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales para \u00a0 calificar la aptitud de un cargo de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 las condiciones formales para la \u00a0 admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 Dentro de ellas se \u00a0 encuentra la formulaci\u00f3n de las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, aspecto \u00a0 respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de \u00a0 requisitos sustantivos m\u00ednimos, destinados a que la argumentaci\u00f3n que formule la \u00a0 demanda ofrezca un problema jur\u00eddico discernible, que permita a su vez un \u00a0 pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos refieren las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La claridad de un cargo se \u00a0 predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite \u00a0 a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque merced al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no resulta exigible adoptar una t\u00e9cnica espec\u00edfica como s\u00ed \u00a0 sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se \u00a0 encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos \u00a0 de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La certeza de los argumentos \u00a0 de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una \u00a0 proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no \u00a0 sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 impl\u00edcita o que hace parte \u00a0 de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, \u00a0 entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El requisito de especificidad \u00a0 resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de \u00a0 naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Este requisito se refiere, en estas condiciones, a que \u00a0 los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido \u00a0 que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[2] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[3].\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las razones que sustentan el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en \u00a0 argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto \u00a0 demandado.\u201d[5].\u00a0 \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por \u00a0 parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de \u00a0 suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las \u00a0 razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento \u00a0 apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras expresadas por el Pleno \u00a0 de la Corte en la sentencia C-050 de 2015[7], la \u00a0 suficiencia persigue \u201c(\u2026) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de \u00a0 una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad \u00a0 del enunciado normativo demandado.\u00a0De esta \u00a0 manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda \u00a0 pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional \u00a0 que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales \u00a0 del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el \u00a0 adelantamiento de un estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cumplimiento de todos estos \u00a0 requisitos aseguran que la Corte cuente con herramientas jur\u00eddico argumentativas \u00a0 que le permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita para emitir un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito. Cuando estos requisitos se incumplen, la Corte debe \u00a0 declararse inhibida para fallar por falta de aptitud sustancial de la demanda, \u00a0 ante la inexistencia de un verdadero cargo que ponga en duda m\u00ednima la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el \u00a0 presente caso, la Sala observa que los demandantes acusan de inconstitucional la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cel juez decidir\u00e1 el orden en que debe presentarse la prueba\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 503 del C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010), porque \u00a0 la asignaci\u00f3n al Juez Penal Militar de la facultad de decidir en la audiencia \u00a0 preparatoria sobre el orden en que la Fiscal\u00eda Penal Militar y la Defensa deben \u00a0 introducir las pruebas en el juicio de corte marcial, se traduce en una \u00a0 violaci\u00f3n del principio de imparcialidad objetiva del juez en tanto afecta \u00a0 directamente la estrategia preparada por las partes para acudir al juicio \u00a0 demostrando su teor\u00eda del caso a trav\u00e9s de la secuencia probatoria que cada una \u00a0 de ellas define para probar su pretensi\u00f3n, desconociendo con ello los derechos \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 y 229 \u00a0 Superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 los actores, el juez de conocimiento al definir el orden en que las partes \u00a0 proceden a la pr\u00e1ctica y presentaci\u00f3n de las pruebas en el juicio marcial, \u00a0 afecta su neutralidad y su pasividad en materia probatoria que es caracter\u00edstica \u00a0 del sistema penal acusatorio, adem\u00e1s de restringir la estrategia de las partes, \u00a0 toda vez que se forma una convicci\u00f3n del caso que ulteriormente debe sentenciar, \u00a0 toma partido a favor de alguna de las partes con el orden probatorio se\u00f1alado y \u00a0 goza de facultades excesivas propias de un modelo penal inquisitivo. As\u00ed, \u00a0 exponen un prejuzgamiento o una inclinaci\u00f3n anticipada del juez de conocimiento \u00a0 penal militar que se debe evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n invocan \u00a0 que la expresi\u00f3n cuestionada quebranta los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del \u00a0 PIDCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizado en \u00a0 su integridad el anterior cargo, la Sala observa que el mismo cumple el \u00a0 requisito de claridad porque la demanda mantiene una coherencia \u00a0 argumentativa de la cual se puede extraer con precisi\u00f3n los planteamientos de \u00a0 inconstitucionalidad que presentan los actores y su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed mismo, \u00a0 cumple el requisito de certeza porque el cargo que proponen los \u00a0 demandantes se dirige contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida \u00a0 en la disposici\u00f3n acusada, habida consideraci\u00f3n que en la audiencia preparatoria \u00a0 a la corte marcial, el Juez Penal Militar de conocimiento debe decidir el orden \u00a0 en que las pruebas decretadas deben ser practicadas y presentadas por las partes \u00a0 en la audiencia de juicio marcial, lo cual pone de presente que el juez como \u00a0 director del proceso impone una secuencia probatoria para la etapa del juicio \u00a0 que es necesario auscultar si compromete su imparcialidad objetiva y si afecta \u00a0 la estrategia que la Fiscal\u00eda Penal Militar y la Defensa han definido para \u00a0 exponer su teor\u00eda del caso con cada prueba en concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. A la \u00a0 anterior conclusi\u00f3n se llega a partir del contenido legal verificable de la \u00a0 norma, esto es, su alcance desde los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n. En primer lugar, \u00a0 del contenido literal e hist\u00f3rico de la locuci\u00f3n censurada se extrae que en la \u00a0 audiencia preparatoria propia del proceso penal de tendencia acusatoria que fue \u00a0 implantado para la justicia especializada penal militar con la Ley 1407 de 2010[8], \u00a0 corresponde al juez decidir el orden en que debe presentarse la prueba en \u00a0 desarrollo de la Corte Marcial, sistema en el cual por principio el juez de \u00a0 conocimiento cumple una funci\u00f3n neutral y pasiva respecto del recaudo probatorio \u00a0 que refiera a los hechos de la acusaci\u00f3n como garant\u00eda de los principios \u00a0 adversarial y de igualdad de armas. En segundo lugar, una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica con el contenido restante del art\u00edculo 503 de la Ley 1407, permite \u00a0 se\u00f1alar que por disposici\u00f3n del legislador la regla general para presentar los \u00a0 elementos materiales de prueba y la evidencia f\u00edsica est\u00e1 dada por turnos, \u00a0 correspondiendo a la Fiscal\u00eda introducir los medios de prueba al juicio marcial \u00a0 antes que a la Defensa y eso se explica por la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n que cumple \u00a0 la Fiscal\u00eda tendiente a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. La excepci\u00f3n a \u00a0 esa regla de turnos probatorios tiene lugar cuando se trata de la presentaci\u00f3n \u00a0 de pruebas de refutaci\u00f3n, en cuyo caso el material probatorio es ofrecido \u00a0 primero por la Defensa y luego por la Fiscal\u00eda Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 Establecido lo anterior, en tercer lugar, la Sala observa desde una \u00a0 interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y finalista de la norma, que la parte inicial del art\u00edculo \u00a0 503 de la Ley 1407 de 2010 no refiere a los turnos probatorios asignados a las \u00a0 partes para presentar los diferentes medios de prueba al juicio marcial porque, \u00a0 como se explic\u00f3, fue definido directamente por el legislador ordinario. Siendo \u00a0 ello as\u00ed, advierte que la decisi\u00f3n del Juez Penal Militar de conocimiento frente \u00a0 al orden en que deben practicarse y presentarse las pruebas en la audiencia de \u00a0 juicio marcial, refiere de forma individual a los medios de prueba admitidos y \u00a0 decretados como pertinentes en la audiencia preparatoria para demostrar los \u00a0 hechos en que se fundamentan la acusaci\u00f3n y la defensa. Entonces, es el juez de \u00a0 conocimiento el que define la secuencia probatoria que ha de seguirse en la \u00a0 Corte Marcial, lo cual ubica la norma en una de naturaleza instrumental \u00a0 que le permite al juez ejercer la direcci\u00f3n del proceso penal militar y, \u00a0 particularmente, de la audiencia de Corte Marcial en cuanto a la introducci\u00f3n de \u00a0 los elementos materiales de prueba y la evidencia f\u00edsica presentados primero por \u00a0 la Fiscal\u00eda Penal Militar y luego por la Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De esta \u00a0 forma, la Sala considera que del contenido legal verificable de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada se extrae que el Juez Penal Militar de conocimiento en la audiencia \u00a0 preparatoria al juicio marcial define la secuencia en que se practicaran los \u00a0 diferentes medios de prueba decretados, situaci\u00f3n que en el marco del proceso \u00a0 penal militar de tendencia acusatoria conlleva a evaluar si tal facultad \u00a0 compromete el principio adversarial que erige al juez como un tercero imparcial \u00a0 frente a las estrategias dise\u00f1adas por las partes para sustentar la teor\u00eda del \u00a0 caso que tanto la Fiscal\u00eda Penal Militar como la Defensa expondr\u00e1n en la \u00a0 audiencia de juicio marcial. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n estime que el cargo \u00a0 propuesto por los demandantes se dirige contra una proposici\u00f3n normativa \u00a0 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada seg\u00fan el alcance \u00a0 interpretativo dado a la misma, y no corresponde a meras interpretaciones \u00a0 subjetivas sobre sus efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 La \u00a0 demanda acredita el requisito de especificidad porque el cargo planteado \u00a0 por los actores explica la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la locuci\u00f3n acusada, ya que en sentir de \u00a0 aquellos el que el juez defina la secuencia probatoria que se debe seguir en la \u00a0 audiencia de juicio marcial, quebranta la \u00a0 imparcialidad objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal militar de \u00a0 tendencia acusatoria en tanto afecta directamente la \u00a0 estrategia preparada por las partes para demostrar su teor\u00eda del caso en juicio \u00a0 y, de esa forma, cercana el debido proceso y el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuesti\u00f3n \u00a0 diferente acontece con la enunciaci\u00f3n que hacen los demandantes invocando como \u00a0 par\u00e1metros de control a tener en cuenta los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del \u00a0 PIDCP, habida consideraci\u00f3n que, como fue puesto de presente por dos \u00a0 intervinientes en esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los actores \u00a0 omitieron establecer una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido del \u00a0 precepto censurado y el texto de aquellos art\u00edculos. Olvidaron presentar \u00a0 argumentos concretos y directos frente a esos par\u00e1metros de control que hacen \u00a0 parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, es \u00a0 decir, no definieron la acusaci\u00f3n y ello impide adelantar el juicio abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0 presunto desconocimiento de los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del PIDCP por parte \u00a0 de la expresi\u00f3n acusada, debido a la ineptitud sustancial de la demanda que no \u00a0 asumi\u00f3 la carga argumentativa m\u00ednima que requiere la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El cargo \u00a0 planteado por los actores goza de pertinencia por cuanto confronta la \u00a0 garant\u00eda del juez imparcial como n\u00facleo del debido proceso y el derecho de \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de las estrategias \u00a0 penales propias de la teor\u00eda del caso que construyan las partes para exponer en \u00a0 la audiencia de juicio oral, con el contenido de la expresi\u00f3n acusada que \u00a0 faculta al juez para decidir en la audiencia preparatoria la secuencia en que \u00a0 las pruebas deben ser practicadas y presentadas en la audiencia de Corte \u00a0 Marcial. Se trata entonces de un cargo basado en argumentos de \u00edndole \u00a0 constitucional que se enfrentan con el contenido y alcance de la locuci\u00f3n \u00a0 demandada, sin obedecer a interpretaciones subjetivas por parte de los actores, \u00a0 como ya fue explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, \u00a0 la demanda cumple el requisito de suficiencia porque, contrario a lo que \u00a0 afirman algunos intervinientes, la Corte estima que los demandantes presentan \u00a0 argumentos que despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n censurada del art\u00edculo 503 de la ley 1407 de 2015, en cuanto el Juez \u00a0 Penal Militar de conocimiento al definir el orden en que deben introducirse los \u00a0 elementos materiales de prueba y la evidencia f\u00edsica durante la audiencia de \u00a0 juicio Corte Marcial, eventualmente puede asumir una postura a favor de alguna \u00a0 de las partes que privilegie o incluso afecte la estrategia trazada en la teor\u00eda \u00a0 del caso por la Fiscal\u00eda Penal Militar y por la Defensa, situaci\u00f3n en la cual se \u00a0 debe determinar si afecta el debido proceso y el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia ya que la funci\u00f3n neutral del juez en la etapa de \u00a0 juicio luce como principio rector del sistema penal acusatorio. Seg\u00fan indican \u00a0 los demandantes, son las partes en el sistema adversarial las que deben definir \u00a0 el orden en qu\u00e9 presentan las pruebas al juicio de acuerdo con la fuerza y \u00a0 convicci\u00f3n que las mismas proyecten, correspondi\u00e9ndoles decidir cu\u00e1l practican \u00a0 primero y la secuencia probatoria a seguir para demostrar su pretensi\u00f3n. \u00a0 Entonces, surge para la Corte la duda de si la expresi\u00f3n demandada causa un \u00a0 desequilibrio en el debate probatorio al interior del juicio penal militar, que \u00a0 dada su naturaleza de adversarial, debe propender por la ecuanimidad del \u00a0 juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, \u00a0 a pesar de advertir que la demanda cumple con todos los requisitos formales para \u00a0 habilitar un pronunciamiento de m\u00e9rito, la Corte considera que las sentencias \u00a0 C-648 de 2006 y C-144 de 2010 no constituyen un precedente relevante para \u00a0 motivar una inhibici\u00f3n, y menos aun cuando las decisiones all\u00ed proferidas no \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional por tratarse de fallos inhibitorios \u00a0 que en nada impiden el estudio de fondo de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En l\u00ednea \u00a0 de principio debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 362 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d contiene un texto normativo \u00a0 id\u00e9ntico al que ahora se acusa, la diferencia radica en que esa ley refiere al \u00a0 sistema penal ordinario de tendencia acusatoria, mientras que la Ley 1407 \u00a0 de 2010 limita su campo de aplicaci\u00f3n a la justicia especial penal militar \u00a0 tambi\u00e9n con actual tendencia acusatoria. Aquel art\u00edculo que se ubica en el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente a la audiencia preparatoria al juicio oral, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 362. DECISI\u00d3N SOBRE EL ORDEN \u00a0 DE LA PRESENTACI\u00d3N DE LA PRUEBA.\u00a0El juez decidir\u00e1 el orden en que debe \u00a0 presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 lugar antes \u00a0 que la de la defensa, sin perjuicio de la presentaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 pruebas de refutaci\u00f3n en cuyo caso ser\u00e1n primero las ofrecidas por la defensa y \u00a0 luego las de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, la parte inicial del art\u00edculo corresponde con exactitud al texto \u00a0 normativo que se cuestiona del art\u00edculo 503 de la Ley 1407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cel juez decidir\u00e1 el orden en que debe presentarse la prueba\u201d \u00a0del art\u00edculo 362 de la Ley 906 de 2004 ha sido objeto de demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en dos ocasiones que se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. La \u00a0 primera de ellas corresponde a la sentencia C-648 de 2006[9], \u00a0 en la cual el actor afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada violaba el art\u00edculo 250-4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque dentro de las facultades soberanas del \u00a0 Fiscal est\u00e1 la de presentar el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento \u00a0 y ello supone que quienes deben determinar el orden de presentaci\u00f3n de las \u00a0 evidencias son las propias partes, es decir, el ente acusador y la defensa. El \u00a0 que el juez asuma esa funci\u00f3n le permite direccionar la estrategia de las partes \u00a0 y lo convierte en un interviniente del proceso penal, sumado a que le impone \u00a0 conocer todas las pruebas para darle un orden l\u00f3gico probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0 Corte consider\u00f3, a t\u00edtulo de ratio decidendi, que las afirmaciones de la \u00a0 demanda constitu\u00edan interpretaciones subjetivas del actor sobre la forma en que \u00a0 se ha de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 362 del CPP, que no se derivaban de su \u00a0 texto, le\u00eddo dentro del contexto del cap\u00edtulo en el cual est\u00e1 inserto. As\u00ed, \u00a0 precis\u00f3 que la demanda no era clara en cuanto a los motivos por los cuales el \u00a0 juez, al determinar el orden de presentaci\u00f3n de las pruebas, se convert\u00eda en \u00a0 parte, sumado a que part\u00eda de un supuesto errado y era que el juez deb\u00eda conocer \u00a0 todas las pruebas para definir el orden de las mismas. As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para resolver de fondo por ineptitud sustancial \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para nuestro \u00a0 caso, esta sentencia no constituye un precedente relevante por al menos tres \u00a0 razones. En primer lugar, el par\u00e1metro de control que se invoc\u00f3 en esa ocasi\u00f3n \u00a0 dista del planteado en esta oportunidad por los demandantes; en segundo lugar, \u00a0 existen diferencias de contexto entre la justicia penal ordinaria y la justicia \u00a0 penal militar que tiene caracter\u00edsticas especiales dado los sujetos y el \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n; y, en tercer lugar, la acusaci\u00f3n planteada en la sentencia C-648 \u00a0 de 2006 part\u00eda de la base de que el juez penal deb\u00eda conocer el contenido de la \u00a0 totalidad de los medios de prueba en la audiencia preparatoria para proceder a \u00a0 impartir un orden en la introducci\u00f3n de las mismas al juicio, argumento del \u00a0 actor que no consultaba la estructura del juicio oral y correspond\u00eda a \u00a0 apreciaciones subjetivas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, la presente demanda de inconstitucional se basa en que la definici\u00f3n \u00a0 por parte del Juez Penal Militar del orden en que deben presentarse los medios \u00a0 de prueba en el juicio Corte Marcial, compromete la \u00a0 imparcialidad objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal militar de \u00a0 tendencia acusatoria en tanto afecta directamente la \u00a0 estrategia preparada por las partes para demostrar su teor\u00eda del caso en el \u00a0 juicio, es decir, el juez de conocimiento sin haber tenido contacto con los \u00a0 elementos materiales de prueba ni con la evidencia f\u00edsica que se pretende hacer \u00a0 en juicio, toma una decisi\u00f3n sobre la secuencia probatoria en que se deben \u00a0 practicar y presentar las pruebas que presuntamente puede afectar el debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las partes en la \u00a0 contienda adversarial. N\u00f3tese entonces que la argumentaci\u00f3n dista de la \u00a0 esgrimida en la demanda que dio origen a la sentencia C-648 de 2006, y por ello \u00a0 no resulta relevante para sostener en el presente caso un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. La \u00a0 segunda sentencia que se ha pronunciado sobre la expresi\u00f3n inicial del art\u00edculo \u00a0 362 de la Ley 906 de 2004, es la C-144 de 2010[10]. En esa \u00a0 oportunidad el demandante se\u00f1al\u00f3, a partir del art\u00edculo 361 del CPP que proh\u00edbe \u00a0 el decreto de pruebas de oficio por el juez penal de conocimiento, que \u201cno \u00a0 puede el juez del proceso (\u2026) indicar a las partes c\u00f3mo presentar sus pruebas en \u00a0 un juicio donde su rol le impide tomar partido de la acusaci\u00f3n o de la defensa; \u00a0 la imparcialidad y el precedente jurisprudencial, hacen que el juez solamente \u00a0 tenga como prueba aquella que ha sido decretada en audiencia preparatoria y \u00a0 vertida al juicio\u201d. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que son las partes las que realizan las \u00a0 peticiones probatorias e indican al juez la manera c\u00f3mo presentaran a sus \u00a0 testigos, peritos y evidencias, definiendo el orden de prelaci\u00f3n de las mismas \u00a0 en el juicio. Con base en lo anterior, el demandante estim\u00f3 vulnerado el \u00a0 principio de imparcialidad del juez, en la medida en que no puede suplir la \u00a0 voluntad de las partes ya que fijar el orden de introducci\u00f3n del material \u00a0 probatorio equivale sin m\u00e1s a un decreto oficioso de nuevas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0 decidendi de esa sentencia sostuvo que la demanda no cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 de certeza y especificidad. El primero, por cuanto el actor resulta acusando una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica irreal e inexistente ya que no tuvo en cuenta el \u00a0 complemento de la disposici\u00f3n que se\u00f1ala el turno de presentaci\u00f3n de la prueba \u00a0 en el juicio correspondiendo a la Fiscal\u00eda y luego a la defensa; y, el segundo, \u00a0 porque el cargo no realiz\u00f3 una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido del CPP acusado y los art\u00edculos 29 Superior, 8\u00ba de la CADH y 14 del \u00a0 PIDCP, que permitiera inferir que el juez suple la voluntad de las partes en \u00a0 cuanto a la prueba de su pretensi\u00f3n y termina decretando el orden como si se \u00a0 tratara de prueba de oficio. A partir de esos planteamientos, la Corte se \u00a0 inhibi\u00f3 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 del art\u00edculo 362 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0 anterior sentencia, la Sala considera que la misma tampoco constituye un \u00a0 precedente vinculante en cuanto a la inhibici\u00f3n, porque el cargo propuesto sobre \u00a0 el compromiso de la garant\u00eda del juez imparcial se fund\u00f3 en que el sentenciador \u00a0 al definir el orden de introducci\u00f3n de la prueba en la audiencia de juicio oral \u00a0 terminaba desconociendo la prohibici\u00f3n en materia de decreto oficioso de \u00a0 pruebas, punto neur\u00e1lgico que dista del planteado ahora, habida cuenta que el \u00a0 debate se centra en determinar si la facultad otorgada al juez para decidir en \u00a0 la audiencia preparatoria del proceso penal militar el orden en que deben \u00a0 presentarse las pruebas en el juicio de corte marcial, desconoce la \u00a0 imparcialidad objetiva del juzgador en tanto afecta la estrategia preparada por \u00a0 las partes para demostrar su teor\u00eda del caso en juicio, limitando por \u00a0 consiguiente del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Es \u00a0 m\u00e1s, dada la especialidad del proceso penal militar, en \u00e9ste es posible que el \u00a0 juez de conocimiento pueda decretar las pruebas de oficio que estime esenciales \u00a0 para influir en el resultado del juicio (inciso 4\u00ba del art\u00edculo 499 de la Ley \u00a0 1407 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, la Sala considera que el alcance de la norma demandada permite \u00a0 diferenciar entre los turnos de presentaci\u00f3n de la prueba que fueron definidos \u00a0 por el legislador, y la decisi\u00f3n del Juez Penal Militar de se\u00f1alar el orden en \u00a0 que deben ser practicados y presentados cada medio de prueba individual durante \u00a0 el juicio marcial, pues \u00e9sta \u00faltima situaci\u00f3n persuade sobre la presunta \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n censurada ante la posible afectaci\u00f3n a las \u00a0 estrategias de acusaci\u00f3n y defensa de las partes en la Corte Marcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este \u00a0 orden de ideas, las razones expuestas permiten a la Sala afirmar que el cargo \u00a0 que presentan en esta oportunidad los demandantes es apto porque cumple con los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que \u00a0 habilitan proveer de fondo frente al presunto quebranto de los art\u00edculos 29 y \u00a0 229 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio no \u00a0 acontece en torno de los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del PIDCP, toda vez que \u00a0 los actores no asumieron la carga argumentativa m\u00ednima para explicar c\u00f3mo la \u00a0 locuci\u00f3n demandada los desconoce. Por consiguiente, la Corte se inhibe de emitir \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito sobre los mismos como par\u00e1metro de control del cargo \u00a0 planteado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Definido lo \u00a0 anterior, la Corte concretar\u00e1 el problema jur\u00eddico del cual se ocupar\u00e1 y la \u00a0 orientaci\u00f3n tem\u00e1tica a seguir con miras a impartir una respuesta constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico planteado y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo \u00a0 con los argumentos expuestos en la demanda, corresponde a la Corte determinar si la norma que faculta al juez para decidir en la \u00a0 audiencia preparatoria del proceso penal militar, el orden en que deben \u00a0 presentarse las pruebas en el juicio de corte marcial, quebranta la \u00a0 imparcialidad objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal de tendencia \u00a0 acusatoria en tanto afecta directamente la estrategia \u00a0 preparada por las partes para demostrar su teor\u00eda del caso en juicio y, \u00a0 por ende, es contraria al debido proceso y a la garant\u00eda de acceso imparcial a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29 y 229 Superiores).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para \u00a0 estudiar el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n: comenzar\u00e1 por \u00a0 referirse al amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para dise\u00f1ar \u00a0 los procedimientos, de forma posterior aludir\u00e1 a las especialidades propias de \u00a0 la justicia penal militar y su definici\u00f3n como sistema procesal de tendencia \u00a0 acusatoria. Seguidamente recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 garant\u00eda de imparcialidad del juez como fundamento del debido proceso y del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Luego referir\u00e1 al rol de Juez Penal Militar como director \u00a0 del proceso y la neutralidad probatoria que debe predicar en la etapa de juicio \u00a0 en el marco del esquema adversarial; y, por \u00faltimo, abordar\u00e1 el estudio concreto \u00a0 de la expresi\u00f3n censurada con base en el cargo propuesto por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos y sus l\u00edmites \u00a0 constitucionales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los \u00a0 numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecen la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia que atribuye al legislador la funci\u00f3n de hacer \u00a0 las leyes, expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar \u00a0 sus disposiciones. Debido a ello, goza de un amplio margen de autonom\u00eda o \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa para evaluar y definir sus etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos, efectos y dem\u00e1s aspectos de las institucionales \u00a0 procesales en general, as\u00ed como los poderes y deberes del juez, que han de \u00a0 orientar a las personas para que puedan ejercer de forma leg\u00edtima sus derechos \u00a0 ante las autoridades p\u00fablicas, en especial el debido proceso (art\u00edculo 29 de la \u00a0 CP) y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la \u00a0 CP), constituy\u00e9ndose en reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar \u00a0 el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Justamente \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica que es competente para expedir los c\u00f3digos de todos \u00a0 los ramos de la legislaci\u00f3n, goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 desarrollar esa funci\u00f3n, por cuanto a trav\u00e9s de ella busca atender los \u00a0 requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la \u00a0 realidad nacional y las especialidades que se demandan. Con el fin de otorgarle \u00a0 desarrollo, \u201cpor regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y \u00a0 de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos, hace parte de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que debe responder a las \u00a0 necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para lo cual eval\u00faa la conveniencia y \u00a0 oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los \u00a0 derechos, libertades y las garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin \u00a0 embargo, esto no significa que dicha libertad sea absoluta, pues encuentra su \u00a0 l\u00edmite en que las regulaciones legales cumplan los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Es m\u00e1s, puede llegar a imponer restricciones a los derechos o \u00a0 establecer tratos diferenciados, siempre y cuando concurran tales criterios que \u00a0 permitan garantizar el ejercicio eficaz y \u00fatil de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed, la \u00a0 Corte ha identificado limitaciones que surgen de la propia Constituci\u00f3n a esta \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n y las ha sintetizado como subreglas en cuatro \u00a0 \u00edtems: \u201c(i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la \u00a0 justicia y la igualdad entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos[14] \u00a0como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) \u00a0 que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la \u00a0 definici\u00f3n de las formas y (iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los \u00a0 derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas \u00a0 (art\u00edculo 228 C.P.)[15]\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De esta \u00a0 forma, corresponde al juez constitucional verificar si el legislador actuando \u00a0 con base en la cl\u00e1usula general de competencia que le permite expedir los \u00a0 c\u00f3digos de todos los ramos de la legislaci\u00f3n y regular los procedimientos, \u00a0 respeta los l\u00edmites constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad de las \u00a0 medidas con el fin de garantizar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Puntualmente, en materia de justicia penal militar, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-737 de 2006[17] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a facultad para regular todo lo relacionado con la estructura \u00a0 y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, \u00a0 quien en ese campo goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para \u00a0 definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su \u00a0 competencia deben ser conocidos por esa jurisdicci\u00f3n especial, (ii) los \u00a0 procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) \u00a0 todo lo relacionado con los \u00f3rganos espec\u00edficos que la integran y con su r\u00e9gimen \u00a0 de personal, lo cual incluye la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos, la forma de \u00a0 provisi\u00f3n, permanencia y retiro, y la fijaci\u00f3n de los requisitos y calidades \u00a0 requeridas para el ejercicio de los mismos\u201d (negrillas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas, en materia de regulaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos que se deben seguir en la justicia penal castrense, el legislador \u00a0 goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, el cual se encuentra \u00a0 limitado por la Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia \u00a0 penal militar como un \u00f3rgano especial de la Rama Ejecutiva que administra \u00a0 justicia bajo el sistema procesal de tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el marco \u00a0 del Estado social de derecho la Fuerza P\u00fablica cumple un papel relevante y se \u00a0 encuentra sometida bajo lineamientos estrictos a una justicia especializada. \u00a0 As\u00ed, las Fuerzas Militares tiene como finalidad constitucional primordial la \u00a0 defensa de la soberan\u00eda, de la independencia, de la integridad del territorio \u00a0 nacional y del orden interno, mientras que la Polic\u00eda Nacional como cuerpo \u00a0 armado permanente de naturaleza civil, tiene por fin b\u00e1sico el mantenimiento de \u00a0 las condiciones necesarias para el ejercicio de los deberes y libertades \u00a0 p\u00fablicas, adem\u00e1s de asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan \u00a0 en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Estas \u00a0 labores fundamentales para el desarrollo de la sociedad colombiana, dada la \u00a0 especial\u00edsima funci\u00f3n, conllevaron a que el Constituyente estableciera en el \u00a0 art\u00edculo 221 Superior, que los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo \u00a0 que cometan conductas punibles relacionadas con el servicio mismo, ser\u00e1n \u00a0 investigados y juzgados por Cortes Marciales y Tribunales Militares con arreglo \u00a0 a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. De esta forma, dise\u00f1\u00f3 el \u00a0 denominado fuero penal militar[18] \u00a0que constituye una excepci\u00f3n al principio del juez natural ordinario, a partir \u00a0 de las diferencias existentes entre los deberes y las responsabilidades que \u00a0 tienen los ciudadanos y las que constitucionalmente deben asumir los integrantes \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica. Estos \u00faltimos cumplen una funci\u00f3n especial, exclusiva y \u00a0 excluyente, cual es, el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica \u00a0 el uso y disposici\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima y el sometimiento a unas reglas \u00a0 propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son \u00a0 aplicables a la vida civil. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, \u00a0 seg\u00fan ha reconocido la jurisprudencia constitucional[19], \u00a0 la justicia penal militar no fue incluida entre los \u00f3rganos que componen o \u00a0 integran la rama judicial, pero a pesar de ello el Constituyente primario le \u00a0 asign\u00f3 funciones jurisdiccionales al se\u00f1alar en el art\u00edculo 116 Superior, que \u00a0 administra justicia. La Corte ha reconocido que esa funci\u00f3n la ejerce de forma \u00a0 restringida, no tan solo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos \u00a0 de los cuales conoce[20]. \u00a0 As\u00ed, su ubicaci\u00f3n org\u00e1nica dentro de la estructura estatal corresponde a un \u00a0 \u00f3rgano especial adscrito a la Fuerza P\u00fablica y que hace parte de la Rama \u00a0 Ejecutiva, el cual se separa y distingue del esquema jerarquizado propio del \u00a0 mando militar[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Lo anterior \u00a0 significa que la jurisdicci\u00f3n penal militar al administrar justicia en el \u00e1mbito \u00a0 de su competencia excepcional, se ci\u00f1e a los t\u00e9rminos, naturaleza y \u00a0 caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, \u00a0 administra justicia en forma aut\u00f3noma, independiente y especializada, debiendo \u00a0 en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial. As\u00ed mismo, se \u00a0 le extiende el deber de garantizar a toda persona que intervenga en el marco del \u00a0 proceso penal militar, las prerrogativas propias del art\u00edculo 229 Superior que \u00a0 consagra el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese mismo \u00a0 horizonte, el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 230 Superior, que \u00a0 reitera el que los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0 de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del \u00a0 derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, es \u00a0 aplicable tambi\u00e9n a la justicia penal militar. En igual forma las garant\u00edas que \u00a0 se derivan de la generalidad de los procesos judiciales, tales como el respeto \u00a0 por el debido proceso, la libertad, la doble instancia y el reconocimiento de la \u00a0 dignidad humana, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Debido a las especialidades \u00a0 propias antes descritas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la identidad entre \u00a0 la justicia penal militar y la justicia penal ordinario no es plena y que, en \u00a0 cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al \u00a0 legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado[22] y a \u00a0 expedir c\u00f3digos separados regulando los temas penales y procedimentales de la \u00a0 justicia ordinaria y de la justicia restringida penal militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Puntualmente, el anterior \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar recogido en la Ley 522 de 1999, fue cimentado sobre el \u00a0 sistema procesal penal mixto de tendencia inquisitiva donde la justicia punitiva \u00a0 se basada en la intervenci\u00f3n activa del juez a lo largo del tr\u00e1mite por ser una \u00a0 parte interesada en el resultado del proceso. Por ejemplo, el Juez Penal Militar \u00a0 de Instrucci\u00f3n estaba arraigado al sistema inquisitivo donde su rol se limitaba \u00a0 al recaudo de pruebas sin apoyo alguno de cuerpos de investigaci\u00f3n, y el Fiscal \u00a0 Penal Militar cumpl\u00eda una funci\u00f3n limitada a calificar la actuaci\u00f3n, bien con \u00a0 cesaci\u00f3n de procedimiento o en su lugar con el proferimiento de la resoluci\u00f3n \u00a0 acusatoria. Esas situaciones fueron identificadas como problem\u00e1ticas porque \u00a0 generaron una alta congesti\u00f3n judicial, acrecentada por las demoras propias del \u00a0 proceso escritural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 03 de 2002 que matricul\u00f3 a la justicia penal ordinaria en \u00a0 el modelo procesal de tendencia acusatoria, otorgando a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n y de realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de delito con miras \u00a0 a realizar la acusaci\u00f3n, y con su posterior desarrollo legal a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 906 de 2004 que diferenci\u00f3 las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juicio, el \u00a0 Gobierno Nacional en el a\u00f1o 2005 consider\u00f3 indispensable reformar el sistema \u00a0 procesal que hab\u00eda adoptado la justicia penal militar y por ello present\u00f3 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley con la pretensi\u00f3n de \u201carmonizar \u00a0 las normas penales militares con el derecho penal contempor\u00e1neo, contar con un \u00a0 esquema de delito coherente con la norma superior, una codificaci\u00f3n s\u00f3lida y \u00a0 eficaz para resolver los asuntos puestos en conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Penal Militar de forma pronta y efectiva. Se busca adem\u00e1s con el proyecto, \u00a0 superar esquemas dogm\u00e1ticos, para dar paso a modernas tendencias del pensamiento \u00a0 penal (\u2026)\u201d[23]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al procedimiento penal \u00a0 militar, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley de reforma al C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar, se\u00f1al\u00f3 que el modelo a adoptar ser\u00eda el sistema de tendencia acusatoria \u00a0 para garantizar una pronta y oportuna justicia mediante la oralidad. De tal \u00a0 forma que indic\u00f3 como modelo a seguir el establecido en la Ley 906 de 2004, con \u00a0 algunas modificaciones relevantes para generar ajustes con las especialidades \u00a0 propias de la justicia penal militar. \u00a0As\u00ed, como pilar fundamental de la reforma \u00a0 se expuso que \u201c(\u2026) es imperioso la inmediaci\u00f3n probatoria donde solo se \u00a0 estima como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, \u00a0 oral y concentrada, sujeta a la confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de \u00a0 conocimiento, (\u2026) dentro del marco del respecto de los Derechos Humanos que debe \u00a0 ser irrestricto, como otro presupuesto indispensable para que sea eficaz el \u00a0 nuevo Procedimiento Penal Militar\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos lineamientos cumpli\u00f3 el \u00a0 procedimiento legislativo y fue expedida la Ley 1407 de 2010, la cual sigue de \u00a0 cerca la estructura procesal penal de tendencia acusatoria que fue implantada en \u00a0 el sistema ordinario mediante la Ley 906 de 2004. Tanto es as\u00ed que el C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar reproduce en la mayor\u00eda de apartados y en la estructura del \u00a0 proceso la que actualmente rige en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. De hecho, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-928 de 2007[25], \u00a0 recientemente reiterada en la sentencia C-205 de 2016[26], precis\u00f3 \u00a0 que \u201cel legislador, dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa de que \u00a0 dispone, podr\u00eda introducir algunas garant\u00edas procesales del sistema acusatorio \u00a0 al proceso penal militar, sin que la introducci\u00f3n del modelo penal acusatorio \u00a0 fuera constitucionalmente obligatorio respecto de \u00e9sta\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de imparcialidad \u00a0 del juez como fundamento de los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Especial enfoque en la imparcialidad objetiva \u00a0redenominada como imparcialidad institucional y del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental el debido \u00a0 proceso, enunciado para efectos del\u00a0ius puniendi\u00a0del Estado como la \u00a0 garant\u00eda que tienen las personas a ser juzgadas conforme a las leyes \u00a0 preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente, con observancia \u00a0 de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La \u00a0 normatividad constitucional alude a la competencia del juez o cuerpo colegiado \u00a0 ante el cual se deba adelantar el proceso, garant\u00eda que no puede ser \u00a0 interpretada de forma restrictiva, sino que implica una concepci\u00f3n amplia[27] \u00a0seg\u00fan la cual el juez competente debe ser imparcial en procura de materializar \u00a0 una ausencia de partido o de posici\u00f3n frente al asunto, pero adem\u00e1s una \u00a0 neutralidad institucional y frente al proceso. De all\u00ed que la imparcialidad de \u00a0 quien administra justicia es considerada como norma rectora e integrante del \u00a0 debido proceso, en virtud de la cual el funcionario judicial deber\u00e1 decidir\u00a0\u201ccon fundamento en los hechos, \u00a0 de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni \u00a0 prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n no existe referencia expresa a la imparcialidad judicial, \u00a0 esta garant\u00eda surge del derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[29] para que se adelante el proceso de \u00a0 acuerdo con las reglas de cada juicio y se resuelva el conflicto bajo el imperio \u00a0 de la ley y la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 29, 229 y 230 de la Carta). Entonces, \u00a0 resulta l\u00f3gico que del conjunto de las garant\u00edas procesales y sustanciales que \u00a0 rodea a la administraci\u00f3n de justicia, se incluye el derecho a un juez \u00a0 imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha precisado que la imparcialidad judicial\u00a0\u201cse predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la \u00a0 ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente \u00a0 a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00a0 \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos \u00a0 necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la \u00a0 responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de \u00a0 responsabilidad judicial\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, frente a la justicia penal militar \u00a0 esta Corporaci\u00f3n de vieja data ha reconocido la necesidad de preservar el \u00a0 principio de la imparcialidad del juez penal militar, con el fin de impedir que \u00a0 la jerarqu\u00eda castrense termine influyendo en el resultado del proceso[31]. Por consiguiente, el \u00a0 funcionario encargado de administrar justicia en el \u00e1mbito penal militar debe \u00a0 gozar de las prerrogativas de independencia e imparcialidad para la valoraci\u00f3n \u00a0 de las circunstancias procesales y la toma de decisiones, las cuales resultan \u00a0 determinantes para el logro de los objetivos de realizaci\u00f3n del orden justo que \u00a0 es fundamento del Estado. As\u00ed, la imparcialidad en este campo equivale al \u00a0 mantenimiento de la igualdad de partes durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De forma reciente esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 \u00a0 al principio de imparcialidad como base estructural del debido proceso en la \u00a0 justicia penal militar de tendencia acusatoria. Lo hizo en la sentencia C-205 de \u00a0 2016[32]. \u00a0 All\u00ed efectu\u00f3 un recuento sobre las decisiones de los tribunales internacionales \u00a0 que han abanderado el desarrollo de la imparcialidad judicial[33], destacando que el \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) estableci\u00f3 la diferencia entre la \u00a0 imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva, tomando como \u00a0 base las exigencias del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio europeo de \u00a0 salvaguarda a los derechos humanos, en cuanto al proceso justo o equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Justamente\u00a0 la Gran Sala del TEDH en la \u00a0 sentencia del 15 de octubre de 2009, asunto Micallef Vs. Malta, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0 imparcialidad se define normalmente a trav\u00e9s de la ausencia de prejuicio o de \u00a0 partido y puede apreciarse de diversas maneras. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constante de la Corte, respecto del art\u00edculo 6 \u00a7 1, la imparcialidad debe \u00a0 apreciarse de acuerdo con criterio subjetivo, teniendo en cuanta la convicci\u00f3n \u00a0 personal y el comportamiento de determinado juez, es decir, desde el punto de \u00a0 vista de saber si \u00e9ste ha tomado partido o prejuzg\u00f3 personalmente determinado \u00a0 caso y, de acuerdo con un criterio objetivo que consiste en determinar si el \u00a0 tribunal ofrec\u00eda, por ejemplo, a trav\u00e9s de su composici\u00f3n, garant\u00edas suficientes \u00a0 para excluir toda duda leg\u00edtima en cuanto a su imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la misma sentencia profundiz\u00f3 definiendo \u00a0 que la imparcialidad objetiva \u201cconsiste en preguntarse si, independientemente \u00a0 del componente personal del juez, ciertos hechos verificables autorizan a \u00a0 sospechar de la imparcialidad del tribunal\u201d, y en la sentencia del 26 de \u00a0 octubre de 1984 Cubber Vs B\u00e9lgica, el TEDH\u00a0 indic\u00f3 que dicha imparcialidad \u00a0 objetiva puede verse comprometida cuando existen funciones sucesivas de \u00a0 instrucci\u00f3n y juzgamiento que se concentran en un mismo operador judicial, esto \u00a0 es, aquel que particip\u00f3 de forma activa en la instrucci\u00f3n previa o en la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva teniendo acceso al material probatorio y, posteriormente se \u00a0 ocupa de resolver en juicio sobre la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir de esos fallos, la \u00a0 imparcialidad objetiva se entiende garantizada cuando el juez de \u00a0 conocimiento no ha tenido contacto anterior con el tema de decisi\u00f3n, de modo que \u00a0 ofrece garant\u00edas suficientes en que no tomar\u00e1 inclinaciones intencionales e \u00a0 indebidas hacia uno de los aspectos del debate.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por su parte, en el Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos que nos cobija, la CorteIDH no ha sido ajena a los desarrollos \u00a0 de la imparcialidad judicial como elemento y presupuesto esencial del debido \u00a0 proceso. Al respecto ha se\u00f1alado que la imparcialidad supone que\u00a0\u201cel juez o tribunal en el ejercicio de su funci\u00f3n como juzgador \u00a0 cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio.\u201d[34] Lo \u00a0 anterior, permite adem\u00e1s que los tribunales inspiren la confianza necesaria \u00a0 tanto a las partes como a la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha apoyado, siguiendo al TEDH, las \u00a0 perspectivas subjetivas y objetivas de la imparcialidad. Respecto a la primera, \u00a0 ha precisado que se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente \u00a0 por ejemplo en demostrar que alg\u00fan miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o \u00a0 parcialidades de \u00edndole personal contra los litigantes. Y frente a la segunda, \u00a0 esto es, la imparcialidad objetiva, ha se\u00f1alado que consiste en determinar si el \u00a0 juez cuestionado brind\u00f3 elementos convincentes que permitan eliminar temores \u00a0 leg\u00edtimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello por cuanto \u00a0 el juez debe actuar sin influencias ni presiones directas o indirectas, sino \u00a0 movido \u00fanicamente por el Derecho[35]. \u00a0En otras palabras, para apreciar la connotaci\u00f3n objetiva de la \u00a0 imparcialidad, se debe\u00a0\u201cdeterminar si \u00a0 independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden \u00a0 ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Al revisar en detalle las definiciones sobre \u00a0 la imparcialidad subjetiva y objetiva que acu\u00f1\u00f3 la CorteIDH, la sentencia C-205 \u00a0 de 2016[37] \u00a0plante\u00f3 que \u201cla explicaci\u00f3n que dio de las diferencias entre estas no tiene \u00a0 la claridad alcanzada por la jurisprudencia europea (\u2026), [por cuanto] \u00a0confunde la llamada imparcialidad objetiva que denomina \u2018prueba objetiva\u2019, con \u00a0 la imparcialidad subjetiva. Contrario a lo indicado por la Corte Interamericana, \u00a0 la imparcialidad objetiva no se predica de la persona del juez, en su \u00a0 subjetividad, cuya imparcialidad de juicio s\u00ed podr\u00eda resultar afectada por las \u00a0 influencias, presiones, amenazas, etc., a las que hace referencia el fallo \u00a0 referido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como se tratan de expresiones \u00a0 que pueden tender a confundirse en su concepto elemental, la Corte \u00a0 Constitucional en esa sentencia redenomin\u00f3 los dos perspectivas de la \u00a0 imparcialidad judicial, prefiriendo los nombre de imparcialidad personal, \u00a0 de un lado, y del otro, imparcialidad institucional o del proceso. \u00a0 Trat\u00e1ndose de esta \u00faltima adujo que \u201ces la que coincide con la \u00a0 tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos \u00a0 org\u00e1nicos y funcionales que pueden afectar la percepci\u00f3n de objetiva que debe \u00a0 ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la \u00a0 necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera \u00a0 simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede \u00a0 verse afectada por la composici\u00f3n del tribunal, por la participaci\u00f3n de sus \u00a0 miembros en labores de consulta o asesor\u00eda institucional, o por la no separaci\u00f3n \u00a0 de las etapas de instrucci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como se advierte, la redenominada \u00a0 imparcialidad institucional o del proceso corresponde con el criterio \u00a0 objetivo que ven\u00eda trabajando la jurisprudencia constitucional colombiana. Por \u00a0 ejemplo en las sentencias C-1034 de 2006[39], \u00a0 C-396 de 2007[40] \u00a0y C-762 de 2009[41], \u00a0 al igual que en el Auto 169 de 2009[42], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que dicho criterio refiere a que un eventual contacto anterior \u00a0 del juez con el caso sometido a su consideraci\u00f3n, desde el punto de vista \u00a0 funcional y org\u00e1nico, debe excluir cualquier duda razonable sobre la \u00a0 imparcialidad. Significa lo anterior que el encargado de sentenciar no haya \u00a0 tenido un contacto previo con el tema a decidir y, por lo tanto, cuando se \u00a0 acerque al objeto del proceso carezca de prevenciones de \u00e1nimo que puedan \u00a0 comprometer la garant\u00eda de brindar igualdad a las partes que acceden a que se \u00a0 les administre justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Con todo, cuando la garant\u00eda de imparcialidad \u00a0 judicial se quebranta o lesiona en cada caso concreto, su protecci\u00f3n se \u00a0 equilibra mediante el uso de herramientas procesales tales como los \u00a0 impedimentos, las recusaciones y la objeci\u00f3n de conciencia. Cuesti\u00f3n diferente \u00a0 acontece con la evaluaci\u00f3n en abstracto de la imparcialidad institucional o del \u00a0 proceso por parte de la Corte Constitucional, porque ella solo se habilita \u00a0 mediante el ejercicio del control de la constitucionalidad de las leyes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A partir de la anterior orientaci\u00f3n, a t\u00edtulo \u00a0 de s\u00edntesis, la Sala concluye que la garant\u00eda de imparcialidad judicial irradia \u00a0 las diferentes etapas de los procesos judiciales y constituye un pilar \u00a0 fundamental de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Tal garant\u00eda cuenta con dos prerrogativas, a saber: la \u00a0 imparcialidad personal o subjetiva, y la imparcialidad institucional o \u00a0 del proceso tambi\u00e9n conocida como imparcialidad objetiva. Por ser \u00a0 relevante para el estudio de la expresi\u00f3n acusada, la Corte entiende que la \u00a0 imparcialidad institucional o del proceso se garantiza cuando el juez de conocimiento no ha tenido contacto \u00a0 anterior con el tema de decisi\u00f3n, de modo que ofrece garant\u00edas suficientes para \u00a0 excluir cualquier duda razonable por cuanto mantiene su neutralidad frente a los \u00a0 asuntos propios del desarrollo del proceso, sin generar inclinaciones \u00a0 intencionales e indebidas hacia uno de los aspectos del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rol de Juez Penal Militar \u00a0 como director del proceso y la neutralidad probatoria que debe predicar en la \u00a0 etapa de juicio en el marco del esquema adversarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A partir de la Ley 1407 de \u00a0 2010, la justicia penal militar colombiana adopt\u00f3 un esquema procesal de \u00a0 tendencia acusatoria, lo cual trajo consigo una transformaci\u00f3n de la din\u00e1mica \u00a0 del proceso penal militar y una redefinici\u00f3n del concepto de verdad que est\u00e1 \u00a0 sujeta al escrutinio de la contraparte, y principalmente a un tercero imparcial \u00a0 que en este caso es el Juez Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En este modelo procesal \u00a0 penal que tiene grandes similitudes con el establecido en la Ley 906 de 2004, se \u00a0 diferencian principalmente dos etapas: una preliminar denominada \u00a0 investigaci\u00f3n, y otra que corresponde al juzgamiento que comienza con \u00a0 la acusaci\u00f3n e incluye las audiencias preparatoria y de juicio marcial. En ese \u00a0 sentido, el momento que determina el inicio de la acci\u00f3n penal est\u00e1 ce\u00f1ido a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n ante el Juez Penal Militar de conocimiento, punto a \u00a0 partir del cual se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del proyecto de ley de reforma al C\u00f3digo Penal, se afirm\u00f3 que la funci\u00f3n \u00a0 principal del Juez Penal Militar imparcial consiste en evaluar la \u00a0 responsabilidad del acusado con fundamento en las pruebas que son presentadas a \u00a0 su conocimiento de manera p\u00fablica, oral, concentrada, con plena confrontaci\u00f3n y \u00a0 contradicci\u00f3n, como principios rectores del nuevo proceso penal militar[43]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Particularmente haciendo \u00a0 referencia a la etapa de juzgamiento, el rol del Juez Penal Militar de \u00a0 conocimiento es ser el director y responsable de llevar adelante el juicio de \u00a0 Corte Marcial con todas las garant\u00edas procesales y sustanciales propias del \u00a0 debido proceso, encaminadas en todo caso a averiguar la verdad real y concretar \u00a0 el deber de b\u00fasqueda de la justicia material[44]. Por consiguiente, al \u00a0 Juez Penal Militar de conocimiento le est\u00e1 vedado inmiscuirse en las funciones \u00a0 de acusaci\u00f3n porque romper\u00eda las garant\u00edas de igualdad, de un juicio justo y \u00a0 terminar\u00eda comprometiendo la imparcialidad judicial, ya que es de su esencia \u00a0 limitarse a calificar jur\u00eddicamente los hechos por los cuales se acusa a un \u00a0 sujeto y determinar la consecuencia jur\u00eddica de ellos a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, mientras que en \u00a0 el sistema penal ordinario de tendencia acusatoria regido por la Ley 906 de \u00a0 2004, con nitidez el art\u00edculo 361[45] \u00a0establece como regla estructural la pasividad probatoria del juez de \u00a0 conocimiento en la etapa de juzgamiento, pues no s\u00f3lo est\u00e1 impedido para \u00a0 practicar pruebas sino que est\u00e1 obligado a decidir con base en las que las \u00a0 partes le presentan a su consideraci\u00f3n, lo propio no acontece en el marco de la \u00a0 actual justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De hecho una de las grandes \u00a0 diferencias en materia probatoria entre la justicia penal ordinaria y la \u00a0 justicia penal militar, es que en \u00e9sta el Juez Penal Militar de conocimiento en \u00a0 la audiencia preparatoria se encuentra facultado excepcionalmente para, una vez \u00a0 agotada la solicitud de pruebas por la Fiscal\u00eda Penal Militar y por la Defensa, \u00a0 ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas de oficio que estime necesarias por tener \u00a0 influencia en el resultado del juicio. As\u00ed lo dispone el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 499 de la Ley 1407 de 2010[46]. \u00a0 En otras palabras, si bien en principio se conserva el rasgo caracter\u00edstico de \u00a0 la pasividad probatoria del juez en la etapa de juzgamiento, el C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar contempla una excepci\u00f3n a la regla cuando resulte indispensable el \u00a0 decreto y recaudo de una prueba de oficio para el resultado del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue objeto de estudio \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-205 de 2016. En esa oportunidad el cargo \u00a0 de inconstitucionalidad formulado planteaba la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia por medio de pruebas corresponde a la Fiscal\u00eda Penal Militar, que \u00a0 es la autoridad que ejercer la acci\u00f3n penal, y no al juez porque, seg\u00fan los \u00a0 demandantes, esa situaci\u00f3n lo hace perder su imparcialidad, neutralidad y \u00a0 equilibrio toda vez que termina prejuzgando en favor de una de las partes en la \u00a0 audiencia preparatoria, antes de emitir la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el asunto, la Corte \u00a0 comenz\u00f3 por afirmar que la prohibici\u00f3n al juez penal ordinario de decretar \u00a0 pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento \u201ces una opci\u00f3n leg\u00edtima, pero no \u00a0 la \u00fanica para garantizar el debido proceso\u201d. Luego precis\u00f3 que en la \u00a0 justicia penal militar la facultad de decretar pruebas de oficio tiene por \u00a0 finalidad buscar la verdad y materializar la justicia, sin que ello implique que \u00a0 el juez d\u00e9 cr\u00e9dito ciego a lo que resulte de dichas pruebas. En palabras de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201cel juez debe valorar los distintos medios de prueba con el \u00a0 mismo desinter\u00e9s y objetividad, independientemente de que hayan sido aportadas \u00a0 por las partes o decretadas de oficio\u201d[47], \u00a0 y como su rol en el juicio se aleja de la investigaci\u00f3n que conduce a la \u00a0 acusaci\u00f3n, entonces no se compromete la imparcialidad institucional y del \u00a0 proceso porque no se ubica en una situaci\u00f3n de prejuzgar la causa. Con base en \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la facultad excepcional que en \u00a0 materia probatoria consagr\u00f3 el legislador para el juez penal militar de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Lo expuesto permite entrever \u00a0 que la neutralidad probatoria que se predica en la etapa de juzgamiento en el \u00a0 marco del proceso penal militar, impone que el juez de conocimiento (i) \u00a0 no tenga una relaci\u00f3n directa con el litigio con el fin de mantener una posici\u00f3n \u00a0 objetiva al momento de evaluar los medios de prueba y emitir la sentencia \u00a0 respectiva, es decir, no pueda hacerse una opini\u00f3n anticipada; y, (ii) su \u00a0 imparcialidad institucional o frente al proceso se garantiza mediante la \u00a0 separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y de juzgamiento a trav\u00e9s del dise\u00f1o \u00a0 de reglas al interior del proceso. De tal forma que como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia \u00a0 C-396 de 2007, \u201cla estricta separaci\u00f3n de las funciones del acusador y del \u00a0 juez, entonces, impiden que \u00e9ste falle conforme a sus propios prejuicios\u201d \u00a0 habida cuenta que entra a conocer un asunto con los elementos probatorios cuyo \u00a0 contenido se le presentan en la misma oportunidad en la que deben ser evaluados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De lo anterior se colige que \u00a0 en el marco del proceso penal militar de corte adversarial, donde los sujetos \u00a0 procesales involucrados en el juicio construyen cada uno por separado su \u00a0 correspondiente teor\u00eda del caso, la neutralidad probatoria y por consiguiente la \u00a0 imparcialidad del juez frente al proceso se protegen \u00a0con la separaci\u00f3n funcional entre la instrucci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento, de forma que la convicci\u00f3n que el investigador se haya formado \u00a0 previamente no se imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al \u00a0 quedar \u00e9stas a cargo de un servidor judicial distinto e independiente de aqu\u00e9l. \u00a0 Y es que por no tratarse de un esquema adversarial puro, el Juez Penal Militar \u00a0 de conocimiento no cumple un papel pasivo como si se tratara del \u00e1rbitro de una \u00a0 contienda, sino que act\u00faa como director que procura la verdad real y la justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Con base en los anteriores lineamientos, la Sala seguidamente abordar\u00e1 el \u00a0 estudio del cargo de inconstitucionalidad planteado por los demandantes en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto de la expresi\u00f3n acusada: El Juez Penal Militar al \u00a0 decidir en la audiencia preparatoria el orden en que deben presentarse las \u00a0 pruebas en el juicio de Corte Marcial, no compromete su imparcialidad \u00a0 institucional o del proceso ni afectar las estrategias de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Los demandantes consideran que la facultad asignada al Juez Penal Militar de \u00a0 decidir el orden en que las partes deben practicar e introducir las pruebas al \u00a0 juicio de Corte Marcial, quebranta su imparcialidad objetiva (redenominada \u00a0 institucional o del proceso) como eje fundamental de los derechos al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29 y 229 Superiores), \u00a0 en tanto le permite al juez definir la secuencia probatoria a seguir en el \u00a0 juzgamiento, afectando directamente la estrategia preparada por las partes para \u00a0 demostrar su teor\u00eda del caso a partir del desarrollo de una cadena probatoria \u00a0 tendiente a demostrar su pretensi\u00f3n. Plantean que el traslado de esa facultad \u00a0 excesiva al juez desequilibra el debate probatorio al interior del juicio penal \u00a0 militar, por cuanto \u00e9ste se forma una convicci\u00f3n previa a t\u00edtulo de \u00a0 prejuzgamiento que compromete la ulterior decisi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Para analizar el anterior cargo y generar un contexto acertado, la Corte \u00a0 comenzar\u00e1 otorgando un acercamiento a la etapa de juzgamiento penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1. De esta forma, en l\u00ednea de principio debe se\u00f1alar que una vez es \u00a0 presentado el escrito de acusaci\u00f3n por el Fiscal Penal Militar con el \u00a0 correspondiente descubrimiento de los elementos materiales de prueba \u00a0 \u00a0espec\u00edficos y la evidencia f\u00edsica de la cual tenga conocimiento, y es surtida \u00a0 la audiencia de acusaci\u00f3n ante el juez castrense de control de garant\u00edas, el \u00a0 asunto es remitido al Juez Penal Militar y Policial de conocimiento para que \u00a0 formalmente inicie la etapa de juicio con la audiencia preliminar a la Corte \u00a0 Marcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.2. Posteriormente realiza la audiencia preparatoria que es el \u00a0 escenario procesal en el cual las partes anuncian y solicitan las \u00a0 pruebas que van a llevar al juicio marcial. Este es el momento propicio para que \u00a0 la Defensa efect\u00fae su particular descubrimiento probatorio -la Fiscal\u00eda lo hace \u00a0 de manera previa en la audiencia de acusaci\u00f3n-, a partir de lo cual, presentados \u00a0 por los adversarios los medios de convicci\u00f3n que pretenden llevar a la Corte \u00a0 Marcial y despu\u00e9s de evacuar las manifestaciones de las partes de hacer \u00a0 estipulaciones probatorias que den por demostrados algunos hechos trascendentes \u00a0 para el caso, el Juez Penal Militar adelanta el examen de pertinencia y \u00a0 admisibilidad de las pruebas solicitadas que refieran a los hechos de la \u00a0 acusaci\u00f3n, procediendo por ende al decreto de pr\u00e1ctica de pruebas, el cual \u00a0 excepcionalmente puede ser complementado con las pruebas de oficio que determine \u00a0 el operador castrense de conocimiento y con aquellas que solicite el Ministerio \u00a0 P\u00fablico por estimarlas relevantes en el resultado del juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.3. Siguiendo de cerca el art\u00edculo 498 del C\u00f3digo Penal Militar, los fines que \u00a0 persigue la audiencia preparatoria son los siguientes: (i) generar por \u00a0 las partes las observaciones correspondientes al descubrimiento de los elementos \u00a0 probatorios, punto que resulta crucial porque es all\u00ed donde se puede advertir \u00a0 que tal descubrimiento est\u00e1 incompleto o requiere mayor precisi\u00f3n. Si bien no se \u00a0 expone el contenido directo de la prueba, s\u00ed se procede a hacer una enunciaci\u00f3n \u00a0 de la misma y de su objeto con el fin de garantizar el principio de igualdad de \u00a0 armas entre los intervinientes; (ii) descubrir los elementos materiales \u00a0 probatorios y la evidencia f\u00edsica en poder de la defensa, que pretenda hacer \u00a0 valer en juicio marcial a t\u00edtulo de descargo; (iii) \u00a0enunciar por parte de la Fiscal\u00eda Penal Militar y de la Defensa, todos los \u00a0 medios de prueba que har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico; \u00a0 (iv) \u00a0realizar las estipulaciones probatorias[48] que \u00a0 determinen de com\u00fan acuerdo las partes, caso en el cual reconocen algunos hechos \u00a0 y la forma de probarlos con la orientaci\u00f3n de evitar un juicio largo, inane y \u00a0 reiterativo en materia probatoria que atente contra los principios de \u00a0 efectividad y celeridad propios del sistema penal militar de tendencia \u00a0 acusatoria. As\u00ed, si se estipul\u00f3 probado un hecho espec\u00edfico, resulta \u00a0 improcedente el decreto de pruebas sobre ese punto; (v) otorgar al \u00a0 procesado una nueva oportunidad para que manifieste si se allana o no a los \u00a0 cargos base de la acusaci\u00f3n; y (vi) permitir a las partes que por \u00a0 solicitud expresa los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0 sean exhibidas con el \u00fanico fin de ser reconocidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.4. Cumplidos esos fines que corresponden al desarrollo de la primera parte \u00a0 audiencia preparatoria, se inicia la segunda fase relacionada con el debate \u00a0 sobre la ilicitud probatoria. Con base en ello, las partes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico pueden solicitar en la audiencia preparatoria al Juez Penal Militar de \u00a0 conocimiento la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de \u00a0 prueba que resulten ilegales, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o encaminados \u00a0 a probar hechos notorios o que no tienen relaci\u00f3n directa con la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa solicitud es objeto de an\u00e1lisis por parte del Juez Penal Militar de \u00a0 conocimiento, quien mediante auto motivado define qu\u00e9 pruebas excluye, rechaza o \u00a0 inadmite, dejando a salvo solo aquellas que tienen la vocaci\u00f3n l\u00edcita y \u00a0 pertinente de ser decretadas e introducidas al juicio de Corte Marcial para ser \u00a0 sometidas a contradicci\u00f3n en la audiencia oral y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.5. Una vez agotado el anterior procedimiento en el cual, como se explic\u00f3, las \u00a0 partes han descubierto de forma enunciativa sus medios de prueba y han efectuado \u00a0 estipulaciones probatorias frente a ciertos hechos, se adelanta la \u00faltima fase \u00a0 de la audiencia preparatoria en la cual el Juez Penal Militar como director del \u00a0 proceso y particularmente con el fin de brindar una organizaci\u00f3n a la audiencia \u00a0 de juicio marcial, decide el orden individual en que se deben practicar e \u00a0 introducir las pruebas a la Corte Marcial, correspondiendo en todo caso el \u00a0 primer turno a la Fiscal\u00eda Penal Militar y el segundo turno a la Defensa, salvo \u00a0 cuando se trate de pruebas de refutaci\u00f3n, en cuyo caso los turnos se invierten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en la audiencia de juicio de Corte Marcial donde obligatoriamente la Fiscal\u00eda \u00a0 Penal Militar antes de la presentaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas expone su teor\u00eda \u00a0 del caso, lo cual tambi\u00e9n puede realizar de manera facultativa la Defensa. \u00a0 Luego, al proceder a la introducci\u00f3n de las pruebas, se observa el orden \u00a0 planteado en la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Pues bien, como los demandantes censuraron la expresi\u00f3n \u201cel juez decidir\u00e1 \u00a0 el orden en que debe presentarse la prueba\u201d contenida en la parte inicial \u00a0 del art\u00edculo 503 de la ley 1407 de 2010, la Sala considera necesario afirmar que \u00a0 la naturaleza de esa norma es de \u00edndole procedimental, lo cual la ubica como un \u00a0 acto de resorte instrumental del Juez Penal Militar de conocimiento. En \u00a0 ese sentido, al impartir un orden a la pr\u00e1ctica e introducci\u00f3n de las pruebas al \u00a0 juicio de Corte Marcial, el juez como director del proceso propende por \u00a0 materializar en la audiencia oral y p\u00fablica los principios de celeridad y \u00a0 econom\u00eda procesal, adem\u00e1s de garantizar la inmediaci\u00f3n y la concentraci\u00f3n como \u00a0 lineamientos rectores de la prueba en el sistema de tenencia acusatoria. \u00a0 Justamente esa es su finalidad, la cual resulta leg\u00edtima y constitucionalmente \u00a0 admisible porque protege la publicidad y la contradicci\u00f3n como cimientes del \u00a0 derecho al debido proceso, al igual que garantiza una pronta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia evitando dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Revisando esa potestad de orden en materia probatoria que el legislador \u00a0 otorg\u00f3 al Juez Penal Militar de conocimiento, la Sala considera que la misma no \u00a0 afecta la imparcialidad institucional o del proceso que se predica \u00a0 respecto de aquel, por al menos cuatro razones. En primer lugar, solo \u00a0 hasta la audiencia preparatoria el Juez Penal Militar de conocimiento tiene el \u00a0 acercamiento inicial a los hechos materia de acusaci\u00f3n, es decir, antes no \u00a0 participa en la etapa de investigaci\u00f3n y por ende no posee un preconcepto frente \u00a0 al asunto sometido a su consideraci\u00f3n; las reglas trazadas en el contexto \u00a0 general del proceso penal militar separan con claridad las funciones de \u00a0 instrucci\u00f3n de las de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, cuando el Juez \u00a0 Penal Militar de conocimiento decide en la parte final de la audiencia \u00a0 preparatoria el orden de presentaci\u00f3n de las pruebas que se pretenden hacer \u00a0 valer en el proceso, \u00e9stas ya han sido solicitadas, analizadas en su \u00a0 admisibilidad y decretadas dentro de la misma audiencia, y solo hasta la etapa \u00a0 de juicio marcial el juez, luego de cumplir con la inmediaci\u00f3n y la \u00a0 concentraci\u00f3n frente a las pruebas adquiriendo pleno conocimiento de las mismas, \u00a0 procede a hacer una valoraci\u00f3n individual y en conjunto en los medios de prueba \u00a0 recaudados, sin que de forma previa se evidencie afectada su imparcialidad con \u00a0 un eventual favoritismo hacia alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, a diferencia \u00a0 del proceso penal ordinario de tendencia acusatoria, en el proceso penal militar \u00a0 el juez de conocimiento excepcionalmente cuenta con iniciativa probatoria que le \u00a0 permite decretar las pruebas de oficio que estime relevantes para buscar la \u00a0 verdad real y materializar la justicia, sin que ello implique el desconocimiento \u00a0 de la garant\u00eda de imparcialidad frente al proceso. As\u00ed, el Juez Penal Militar no \u00a0 obra como un mero \u00e1rbitro, del todo pasivo en la audiencia preparatoria, sino \u00a0 que en aras de hallar la verdad real puede decretar pruebas y adem\u00e1s decide el \u00a0 orden de presentaci\u00f3n de las mismas como director del proceso. De esta forma, no \u00a0 se advierte un desequilibrio en la actividad restringida de administrar justicia \u00a0 que vulnere el debido proceso; por contrario, el juez mantiene su estatus de \u00a0 tercero imparcial que busca la justicia material. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Los anteriores cuatro argumentos permiten se\u00f1alar que si el Juez Penal \u00a0 Militar no conoce el contenido de todas las pruebas descubiertas en la audiencia \u00a0 preparatoria, al disponer el orden de la pr\u00e1ctica de las pruebas en el juicio \u00a0 marcial no cuenta con herramientas para causar la presunta afectaci\u00f3n a la \u00a0 estrategia que las partes fijan en sus teor\u00edas del caso, porque la secuencia \u00a0 probatoria que aquel establece corresponde a la finalidad de impartir una \u00a0 din\u00e1mica c\u00e9lere que privilegie la econom\u00eda procesal. En ese sentido, el plan de \u00a0 trabajo establecido por la Fiscal\u00eda Penal Militar y por el Defensa en sus \u00a0 teor\u00edas del caso se cumple a partir del recaudo efectivo de las pruebas que \u00a0 solicitaron y fueron admitidas, por lo cual, son esas pruebas las que soportan \u00a0 los hechos relevantes que como patr\u00f3n f\u00e1ctico encuadran en el elemento jur\u00eddico \u00a0 fundamente de su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala estima que no existe un desequilibrio probatorio que lesione \u00a0 los contenidos de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida \u00a0 cuenta que el Juez Penal Militar de conocimiento al fijar el orden de \u00a0 introducci\u00f3n de las pruebas en el juicio no toma partido a favor de alguna de \u00a0 las partes, ni prejuzga o materializa una inclinaci\u00f3n anticipada a la ulterior \u00a0 sentencia que adoptar\u00e1. Simplemente emite una decisi\u00f3n instrumental de orden y \u00a0 direcci\u00f3n de la audiencia de juicio marcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, como del contenido literal de la expresi\u00f3n acusada se desprende \u00a0 el imperativo asignado al juez de decidir sobre el orden de pr\u00e1ctica y \u00a0 presentaci\u00f3n de las pruebas en el juicio de Corte Marcial, lo anterior no impide \u00a0 que las partes puedan elevarle la respetiva petici\u00f3n verbal o escrita en la cual \u00a0 sugieran una secuencia probatoria acorde con sus teor\u00edas del caso, para que sea \u00a0 tenida cuenta por el juzgador al momento de emitir esa decisi\u00f3n de naturaleza \u00a0 instrumental. A pesar de esa posibilidad, la Sala insiste en que no existe \u00a0 afectaci\u00f3n a la garant\u00eda del juez imparcial en su perspectiva institucional o \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Vistas as\u00ed las cosas, la Corte concluye que el Juez Penal Militar de \u00a0 conocimiento al decidir en la audiencia preparatoria el orden en que deben \u00a0 presentarse las pruebas en el juicio de Corte Marcial, no compromete su \u00a0 imparcialidad institucional o del proceso ni afectar las estrategias de las \u00a0 partes. En todo caso \u00e9stas cuentan con la posibilidad de presentar solicitud \u00a0 verbal o escrita al Juez Penal Militar de conocimiento sugiriendo una secuencia \u00a0 probatoria a tener en cuenta por \u00e9ste para decidir sobre el referido orden. En \u00a0 suma, la locuci\u00f3n censurada no vulnera los derechos al debido proceso ni el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cel juez decidir\u00e1 el \u00a0 orden en que debe presentarse la prueba\u201d contenida en el art\u00edculo 503 de la \u00a0 Ley 1407 de 2010, por encontrar que no vulnera los derechos al debido proceso y \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 y 229 de la CP). Lo anterior porque el \u00a0 Juez Penal Militar de conocimiento al fijar la secuencia probatoria que se \u00a0 seguir\u00e1 en el juicio de Corte Marcial para la pr\u00e1ctica e introducci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, no compromete su imparcialidad institucional, ni afecta la estrategia \u00a0 planteada por las partes.\u00a0 Adem\u00e1s de ello, se declara inhibida para emitir \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del PIDCP \u00a0 como par\u00e1metros de control, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel juez \u00a0 decidir\u00e1 el orden en que debe presentarse la prueba\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 503 de la Ley 1407 de 2010, por el cargo que fue estudiado en esta \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidenta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MARTHA V. S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado (P.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-338\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL \u00a0 JUEZ PENAL MILITAR PARA DEFINIR EL ORDEN DE PRESENTACION E INTRODUCCION DE LAS \u00a0 PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO-Diferencia entre facultad de permitir pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas de oficio al juez en audiencia preparatoria al interior de un proceso de \u00a0 tendencia adversarial, y aquella que otorga potestades de car\u00e1cter instrumental \u00a0 y procedimental del juez\u00a0 como la analizada en esta ocasi\u00f3n \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 503 (parcial) de\u00a0 \u00a0 la Ley 1407 de 2010, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 presento a continuaci\u00f3n la raz\u00f3n por la cual estimo pertinente aclarar mi voto \u00a0 en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 29 de junio de 2016, en \u00a0 la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-338 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso \u00a0 la Sala Plena resolvi\u00f3 que la norma que faculta al juez, en audiencia \u00a0 preparatoria, para decidir sobre el orden en que deben presentarse las pruebas \u00a0 en el Juicio de Corte Marcial, no quebranta la imparcialidad objetiva que se \u00a0 debe predicar del juez en un modelo penal de tendencia adversarial. Por tanto \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte record\u00f3 que el \u00a0 Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en especial al momento \u00a0 de expedir c\u00f3digos en todos los ramos del derecho. En particular, aludi\u00f3 a la \u00a0 facultad para evaluar y definir las etapas de un proceso, las caracter\u00edsticas, \u00a0 los t\u00e9rminos, los efectos y los dem\u00e1s aspectos procesales, as\u00ed como los poderes \u00a0 y deberes del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, frente a la facultad acusada (art\u00edculo 503 de la Ley 1407 de 2010) \u00a0 la Sala Plena precis\u00f3 que el art\u00edculo que la consagra tiene car\u00e1cter de norma \u00a0 procedimental e instrumental, pues reconoce que en la l\u00f3gica del proceso penal \u00a0 militar el juez es el director del proceso. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en esta \u00a0 sentencia, esa potestad no afecta la imparcialidad institucional o del proceso, \u00a0 por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juez no puede hacerse \u00a0 un preconcepto sobre el caso bajo estudio. Lo anterior, ya que solo hasta la \u00a0 audiencia preparatoria \u00e9ste tiene acercamiento a los hechos materia de \u00a0 acusaci\u00f3n y a las pruebas que pretenden demostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la audiencia \u00a0 preparatoria el Juez Penal Militar no conoce el contenido de los elementos \u00a0 materiales probatorios ni la evidencia f\u00edsica, en tanto las partes solo se \u00a0 limitan a hacer una enunciaci\u00f3n y a exponer el objeto de la prueba, para efectos \u00a0 de justificar su pertinencia y admisibilidad. Por ello, definir el orden de \u00a0 introducci\u00f3n de las pruebas en el juicio, en nada afecta su imparcialidad \u00a0 objetiva y menos implica un prejuzgamiento en la ulterior decisi\u00f3n que deba \u00a0 adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el Juez Penal \u00a0 Militar decide en la parte final de la audiencia preparatoria el orden de \u00a0 presentaci\u00f3n de las pruebas, \u00e9stas ya han sido solicitadas, analizadas en su \u00a0 admisibilidad y decretadas dentro de la misma audiencia. Por tanto no puede \u00a0 modificarlas ni afectarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparto plenamente \u00a0 las consideraciones de la sentencia, pues la facultad que estas normas confieren \u00a0 al juez no implica una autorizaci\u00f3n para asumir posici\u00f3n de parte, ni para tomar \u00a0 partido en el fondo del asunto sometido a su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, como lo expuse ante la Sala Plena estim\u00e9 conveniente aclarar mi \u00a0 voto, ya que en sentencia anterior C-205 de 2016[49], se hizo un \u00a0 an\u00e1lisis de una norma del C\u00f3digo Penal Militar que avalaba la posibilidad de que \u00a0 el Juez practicara pruebas de oficio (inciso 4\u00ba del art\u00edculo 499 de la Ley 1407 \u00a0 de 2010). Frente a ese examen salv\u00e9 el voto debido a que considero que esa \u00a0 facultad afecta de manera grave la imparcialidad del juez y desconoce los \u00a0 art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n est\u00e1 dirigida entonces a resaltar la diferencia que existe entre \u00a0 la facultad de permitir la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio al juez en audiencia \u00a0 preparatoria al interior de un proceso de tendencia adversarial, y aquella que \u00a0 otorga potestades de car\u00e1cter instrumental y procedimental al juez como la \u00a0 analizada en esta ocasi\u00f3n, pues mientras la primera implica una intromisi\u00f3n en \u00a0 el fondo del asunto, la segunda se dirige a otorgar orden procedimental en el \u00a0 proceso penal adversarial. En mi opini\u00f3n, la primera s\u00ed rompe la imparcialidad \u00a0 objetiva o del proceso, mientras que la segunda no. Esto explica el sentido de \u00a0 mis votos en estos dos pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresados los motivos de m\u00ed aclaraci\u00f3n de voto reitero que comparto \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 29 de junio de 2016, \u00a0 mediante la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-338 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 Para el caso de \u00a0 la presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada por la decisi\u00f3n C-288 \u00a0 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia \u00a0 de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 \u00a0 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-1052 de 2001, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la Gaceta del Congreso 660 de 2005 se consigna la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos que el otrora Ministro de Defensa present\u00f3 para sustentar el proyecto de \u00a0 ley de modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal Militar, con miras a asimilarlo al proceso \u00a0 penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004. En dicha exposici\u00f3n de \u00a0 motivos se indica frente a la actividad probatoria del juez en la etapa de \u00a0 juicio militar \u2013audiencia preparatoria y corte marcial- que \u201cel juez \u00a0 decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los \u00a0 hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de \u00a0 pertinencia y admisibilidad previstas en el proyecto, reconociendo en todo caso \u00a0 el Juez Penal Militar s\u00f3lo excepcionalmente puede ordenar pruebas de oficio. De \u00a0 esta manera se\u00f1alar\u00e1 el orden en que deban presentarse las pruebas en desarrollo \u00a0 de la Corte Marcial, empero de todas formas disponiendo que primero se presenten \u00a0 las pruebas de cargo de la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-648 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-144 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Frente a este punto, se seguir\u00e1 de cerca la exposici\u00f3n sobre \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos consignada en \u00a0 la sentencia C-233 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Sentencia C-250 de 2011 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-728 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y\u00a0C-1104 de \u00a0 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-737 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En palabras de la sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) que estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra una parte de la \u00a0 modificaci\u00f3n que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2015 al art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201cel fuero supone, en ese sentido, un trato especial a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en lo relativo a los funcionarios competentes para \u00a0 averiguar y determinar la responsabilidad de los delitos en que incurrieren \u00a0 mientras desarrollan labores oficiales y, correlativamente, constituye una muy \u00a0 relevante excepci\u00f3n al principio de juez natural ordinario que conoce de las \u00a0 conductas cometidas por la generalidad de los asociados\u201d. En esta sentencia \u00a0 tambi\u00e9n sistematiz\u00f3 como elementos esenciales de dicho fuero, el funcional y el \u00a0 subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-036 de 1996 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), C-1149 de 2001 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-928 de \u00a0 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En este fallo \u00a0 la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, al estimar que la justicia penal \u00a0 militar no hace parte de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-928 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-084 \u00a0 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) f.j. 55.3 y 55.4. Adem\u00e1s, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-407 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-928 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Gaceta del Congreso 660 del 22 de septiembre de 2005, p\u00e1gina 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Gaceta del Congreso 660 del 22 de septiembre de 2005, p\u00e1gina 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta concepci\u00f3n amplia est\u00e1 dada a partir de diferentes instrumentos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos que hacen parte integral del bloque de \u00a0 constitucional y que gu\u00edan los contenidos respecto a la imparcialidad judicial. \u00a0 Ejemplo de ellos son: (i) el art\u00edculo 10\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, el cual consagra que toda persona tiene derecho\u00a0\u201ca ser o\u00edda \u00a0 p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n contra ella en materia penal\u201d, disposici\u00f3n tambi\u00e9n contenida en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, donde se pact\u00f3 \u00a0 que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser o\u00edda en forma \u00a0 imparcial y p\u00fablica (art. XXVI); (ii) la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos estipula como garant\u00eda el derecho de toda persona a ser o\u00edda\u00a0\u201cpor un \u00a0 juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con \u00a0 anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal \u00a0 formulada contra ella\u201d\u00a0(art. 8\u00b0 num. 1\u00b0); y, (iii) el art\u00edculo 14.1 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala que \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por \u00a0 un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-890 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La imparcialidad judicial como garant\u00eda del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia fue desarrollada en la sentencia C-396 de 2007 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto se pueden consultar la sentencias C-361 de 2001 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-676 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Lindares Cantillo), en la cual \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 499 de la Ley 1407 de 2010 \u00a0 que refiere a la facultad que tiene el juez penal militar de conocimiento de \u00a0 decretar pruebas de oficio en la etapa del juicio. Consider\u00f3 que dicha facultad \u00a0 no quebranta la imparcialidad del juez y, por ende, no desconoce la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso, entre otras analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Este trabajo de sistematizar las decisiones de los tribunales \u00a0 internacionales sobre imparcialidad judicial tambi\u00e9n se han realizado en las \u00a0 sentencias C-545 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y C-450 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. \u00a0 Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. \u00a0 Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta diferenciaci\u00f3n y sus conceptos se pueden profundizar en el Caso Atala Riffo\u00a0y Ni\u00f1as vs. \u00a0 Chile. Fondo, reparaciones y costas. \u00a0 Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, al igual que en el Caso \u00a0 Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) vs \u00a0 Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] CIDH, Caso Guy Malary vs. Hait\u00ed. Caso 11.335. Fondo. Informe N\u00ba 78\/02. 27 de diciembre \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Consultar \u00a0 f.j. 29 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-1034 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-396 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-762 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Auto 169 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Gaceta del Congreso 660 el 22 de septiembre de 2005, p\u00e1gina 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la sentencia SU-768 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la \u00a0 Corte consider\u00f3 que independientemente del modelo procesal, la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad es una obligaci\u00f3n judicial en el Estado social de derecho, cuyo ejercicio \u00a0 no implica necesariamente afectar la imparcialidad porque el juez act\u00faa guiado \u00a0 por principios rectores del proceso para cumplir su funci\u00f3n de director del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Art\u00edculo 361. \u00a0 \u201cProhibici\u00f3n de pruebas de oficio. En ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 decretar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas de oficio\u201d. \/\/ Esta norma fue declarada exequible por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-396 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 b\u00e1sicamente con base en los siguientes argumentos: (i) \u00a0dicha prohibici\u00f3n para los jueces penal de conocimiento en la audiencia \u00a0 preparatoria y de juicio oral, desarrolla el principio de imparcialidad judicial \u00a0 garantizado en la Coarta Pol\u00edtica; (ii) la pasividad judicial en materia \u00a0 probatorio favorece la igualdad de trato jur\u00eddico entre los sujetos procesales \u00a0 y, en especial, la igualdad de armas en el proceso penal; y, (iii) \u00a0la prohibici\u00f3n busca evitar situaciones de privilegio o de supremac\u00eda de una \u00a0 de las partes, de tal suerte que se garantice la igualdad de posibilidades y \u00a0 cargas en materia probatoria para las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010). \u00a0Art\u00edculo 499. Solicitudes probatorias. \u201cDurante \u00a0 la audiencia el juez penal militar dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y luego a la \u00a0 defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez decretar\u00e1 la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la \u00a0 acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo, con las reglas de pertinencia y \u00a0 admisibilidad previstas en este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes pueden probar \u00a0 sus pretensiones a trav\u00e9s de los medios l\u00edcitos que libremente decidan para que \u00a0 sean aducidos al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0 agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el juez penal militar \u00a0 considera que se hace necesaria la pr\u00e1ctica de otras pruebas no pedidas por \u00a0 estas que pudieren tener esencial influencia para el resultado del juicio, \u00a0 ordenar\u00e1 su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Ministerio P\u00fablico \u00a0 tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por las partes y \u00a0 que pudiere incidir en los resultados del juicio, solicitar\u00e1 su pr\u00e1ctica ante el \u00a0 juez penal militar\u201d (Resaltado nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), f.j. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 498 del C\u00f3digo Penal Militar se\u00f1ala que \u00a0 \u201cse entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos \u00a0 o sus circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M. P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por las razones que expuse en el referido salvamento. Cfr. S. V. \u00a0 C-205 de 2016<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-338-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-338\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO PENAL MILITAR-Facultad del juez militar para definir el orden de \u00a0 presentaci\u00f3n e introducci\u00f3n de las pruebas en la etapa del juicio\/FACULTAD \u00a0 DEL JUEZ PENAL MILITAR PARA DEFINIR EL ORDEN DE PRESENTACION E INTRODUCCION DE \u00a0 LAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}