{"id":23896,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-358-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-358-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-358-16\/","title":{"rendered":"C-358-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-358-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-358\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION LEGAL \u00a0 DEL MATRIMONIO EN CODIGO CIVIL-Aunque contiene \u00a0 elementos definitorios y estructurales del derecho fundamental a \u201ccontraer \u00a0 matrimonio\u201d cuya regulaci\u00f3n le corresponde al legislador civil, no deb\u00eda ser \u00a0 objeto de ley estatutaria puesto que al momento de expedirse el citado art\u00edculo, \u00a0 no estaba prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 estudiada presenta el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00bfdesconoce el \u00a0 legislador la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152, CP), al no \u00a0 haber tramitado seg\u00fan las reglas propias de ese tipo de proceso legislativo las \u00a0 normas que regulan la instituci\u00f3n del matrimonio que, a juicio del accionante, \u00a0 es un derecho de car\u00e1cter fundamental (art. 42, CP), a pesar de que\u00a0 (i) el \u00a0 texto constitucional establezca que tales asuntos son competencia del legislador \u00a0 civil y\u00a0 (ii) se trate de normas anteriores a la expedici\u00f3n de la actual \u00a0 Constituci\u00f3n? . Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala se pronunci\u00f3, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, acerca de las dimensiones de derecho fundamental que tiene la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio bajo el orden constitucional vigente, advirtiendo los \u00a0 alcances de la reserva de ley estatutaria al respecto. Luego, reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia sobre las exigencias procedimentales a normas legales anteriores \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Para la Corte (i) el legislador\u00a0 \u00a0 no desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152, CP), al no \u00a0 haber tramitado seg\u00fan las reglas propias de ese tipo de proceso legislativo las \u00a0 normas que regulan la instituci\u00f3n del matrimonio (art. 42, CP), en especial si \u00a0 se trata de los asuntos que expresamente la Constituci\u00f3n confiere a la potestad \u00a0 del legislador civil (las formas del \u00a0 ma\u00adtri\u00admonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y dere\u00adchos de \u00a0 los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial) \u00a0 y (ii) La definici\u00f3n actual del matrimonio (contemplada en el art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil) no deb\u00eda cumplir las exigencias de procedimiento legislativo \u00a0 propio de las leyes estatutarias, por cuanto se trata de una ley que fue \u00a0 expedida un siglo antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n del 1991. Como la \u00a0 jurisprudencia lo ha se\u00f1alado, y ahora se reitera, la validez constitucional en \u00a0 t\u00e9rminos procesales de un acto se ha de estudiar de acuerdo a las reglas \u00a0 procesales que reg\u00edan en al momento de su formaci\u00f3n, por lo tanto, no le resulta \u00a0 aplicable el tr\u00e1mite establecido para las leyes estatutarias en el art\u00edculo 153 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia\/VICIO \u00a0 DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-No sujeto a t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 CONTRAER MATRIMONIO-Regulaci\u00f3n en ley civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL MATRIMONIO-Margen \u00a0 conferido por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Decisi\u00f3n expresa del Constituyente de \u00a0 conferir al Congreso competencia para regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/NORMAS LEGALES EXPEDIDAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-No se puede exigir el cumplimiento de procedimiento legislativo \u00a0 establecido en dicha Carta\/PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Aplicaci\u00f3n\/RESERVA \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia por no existir antes de Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su inicio, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que a las normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 no tienen por qu\u00e9 haber observado reglas procedimentales constitucionales que no \u00a0 exist\u00edan en el momento en que fueron expedidas (principio tempus regit actum). \u00a0 (&#8230;) Posiciones similares se encuentran en varias decisiones de \u00a0 constitucionalidad a lo largo de los a\u00f1os. En ellas se advierte que \u201c[\u2026] en \u00a0 reiterada jurisprudencia que los aspectos de forma de una norma expedida con\u00a0 \u00a0 anterioridad a la actual Constituci\u00f3n se rigen, contrariamente al contenido \u00a0 material, por las disposiciones superiores vigentes en el momento de su \u00a0 creaci\u00f3n.\u201d Se trata de una l\u00ednea jurisprudencia que claramente ha sido trazada \u00a0 por la Corte y que se ha mantenido de forma pac\u00edfica hasta el presente momento. \u00a0 En tal medida, es posible concluir que una norma anterior a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 que regule un determinado contenido que deba ser objeto de ley estatutaria, \u00a0 no puede ser declarada inconstitucional, por el solo hecho de que no cumpli\u00f3 con \u00a0 los procedimientos legislativos que se establecieron con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o contra los art\u00edculos 113, 114, 115, \u00a0 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 136, 138, 140, 141, 142, 144, \u00a0 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, \u00a0 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 181, \u00a0 194, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205, 206 y 207 del C\u00f3digo Civil; 13, 14, 17 y \u00a0 18 de la Ley 57 de 1887; art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 28 de 1932; art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 266 de 1938; los art\u00edculos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16\u00a0 del \u00a0 Decreto Extraordinario 2820 de 1974; los art\u00edculos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, \u00a0 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 1\u00aa de 1976; los art\u00edculos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del \u00a0 Decreto Extraordinario 2668 de 1988; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1990; \u00a0 art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de la Ley 25 de 1992 y el art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 siete (07) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra \u00a0 las normas del C\u00f3digo Civil que regulan\u00a0 el matrimonio y \u201cdem\u00e1s normas \u00a0 civiles, sobre normas del derecho fundamental al matrimonio\u201d. \u00a0 Concretamente, la demanda acusa de inconstitucionales setenta y tres (73) \u00a0 art\u00edculos as\u00ed: veintisiete art\u00edculos del C\u00f3digo Civil (los art\u00edculos 113, 115, \u00a0 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 148, \u00a0 149 150, 151, 194, 197, 201, 205, 206 y 207); cuatro art\u00edculos de la Ley 57 de \u00a0 1887 (art\u00edculos 13 \u2013numerales 1\u00b0 y 2\u00b0\u2013, 14, 17 y 18); el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a0 28 de 1932; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 266 de 1938; doce art\u00edculos del Decreto \u00a0 Extraordinario 2820 de 1974 (los art\u00edculos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y \u00a0 16); trece art\u00edculos de la Ley 1\u00aa de 1976 (los art\u00edculos 7, 8, 11, 12, 13, 14, \u00a0 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21); seis art\u00edculos del Decreto Extraordinario 2668 de \u00a0 1988 (los art\u00edculos 1, 2, 3, 6, 7 y 8), el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1990; \u00a0 siete art\u00edculos de la Ley 25 de 1992 (art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 11) y el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 962 de 2005. La demanda fue repartida a la Magistrada \u00a0 sustanciadora, quien la admiti\u00f3 para su conocimiento por la Sala Plena.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 extensi\u00f3n de las normas acusadas y con el fin de lograr una mejor organizaci\u00f3n y \u00a0 comprensi\u00f3n de la presente sentencia, no se transcribir\u00e1 la totalidad de la Ley \u00a0 acusada en esta parte de la sentencia.[2]\u00a0 \u00a0 Esta variaci\u00f3n a la estructura tradicional de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional la ha utilizado la jurisprudencia en m\u00faltiples ocasiones, por \u00a0 razones similares, desde su inicio[3] \u00a0hasta recientes decisiones.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las normas \u00a0 legales acusadas que se ocupan de regular la instituci\u00f3n del matrimonio objeto \u00a0 de su demanda son inconstitucionales, \u201cpor cuanto considera que el derecho \u00a0 fundamental del matrimonio, regulado en ley ordinaria, correspondi\u00e9ndole la \u00a0 regulaci\u00f3n por ley estatutaria\u201d. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas demandadas sobre el \u00a0 matrimonio son leyes ordinarias.\u00a0 Las setenta y tres normas legales \u00a0 acusadas de inconstitucionales, \u201c[\u2026] son leyes ordinarias y, algunas, son \u00a0 decretos extraordinarios, y no leyes estatutarias, debo a que, para las leyes y \u00a0 decretos extraordinarios expedidos antes de regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia de 1991, no exist\u00eda la reserva de ley estatutaria para regular los \u00a0 derechos fundamentales; y, para las leyes expedidas en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, no exist\u00eda la reserva de ley \u00a0 estatutaria para regular los derechos fundamentales; y, para las leyes expedidas \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, donde existe la citada reserva \u00a0 de ley estatutaria, como los son la Ley 25 de 1992 y 962 de 2005 \u00a0[\u2026], no se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite de leyes estatutarias sino de leyes \u00a0 ordinarias [\u2026]\u201d.\u00a0 El accionante resalta que en la actualidad no \u00a0 existe \u201c[\u2026] ninguna ley estatutaria que regule el derecho fundamental del \u00a0 matrimonio, sino que tal regulaci\u00f3n, aparece en la legislaci\u00f3n ordinaria civil, \u00a0 C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas relacionadas con \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La regulaci\u00f3n vigente no se ajusta con \u00a0 las exigencias constitucionales de reserva de ley estatutaria. Luego de \u00a0 caracterizar el contenido general de las normas legales acusadas, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad evidencia que la regulaci\u00f3n anterior a 1991 depend\u00eda de la \u00a0 ley. El matrimonio y el estado civil de las personas eran un asunto de la ley y \u00a0 del legislador, no de la Constituci\u00f3n.[6]\u00a0 \u00a0 El accionante resalt\u00f3 que esa regulaci\u00f3n es la que contin\u00faa vigente. \u00a0 Espec\u00edficamente dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, tal \u00a0 derecho legal establecido en la ley civil en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 no se transmut\u00f3 en regulaci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho fundamental constitucional, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sino \u00a0 que continu\u00f3 siendo la regulaci\u00f3n legal civil de un derecho legal, que ven\u00eda \u00a0 desde 1886; a pesar de que la Constituci\u00f3n de 1991, lo consagr\u00f3 como derecho \u00a0 fundamental constitucional; por eso, no se convierte autom\u00e1ticamente la \u00a0 legislaci\u00f3n ordinaria civil, que regul\u00f3 el matrimonio en tiempos de la vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1886, en la ley estatutaria, en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991; continua siendo ley ordinaria; y tampoco se convierte en \u00a0 regulaci\u00f3n del derecho fundamental constitucional el derecho legal regulado bajo \u00a0 el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, porque, el derecho fundamental es de \u00a0 car\u00e1cter constitucional, seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991 y no de car\u00e1cter legal, y \u00a0 su regulaci\u00f3n debe hacerse por ley estatutaria, de acuerdo con la exigencia \u00a0 constitucional de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al ser las \u00a0 normas demandadas que regularon el matrimonio en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, ley ordinaria y decretos extraordinarios, y el derecho al matrimonio en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 un derecho regulado legalmente, para cumplir \u00a0 las exigencias constitucionales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, \u00a0 que elev\u00f3 el derecho al matrimonio en derecho fundamental constitucional, es \u00a0 constitucionalmente obligatorio, como imperativo constitucional, que este \u00a0 derecho fundamental constitucional sea regulado por ley estatutaria, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 150 numeral 10 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia de 1991 para los decretos extraordinarios, en orden a \u00a0 cumplir la vigencia y supremac\u00eda de los derechos que vienen desde la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, como derechos legales, que se convierten en derechos \u00a0 fundamentales constitucionales desde julio 4 de 1991, en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la demanda \u00a0 presentada prueba que \u201c[\u2026] para las normas que regularon por ley ordinaria y \u00a0 decretos extraordinarios, el derecho legal del matrimonio, expedidas antes de \u00a0 julio 4 de 1991, y que en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, tal derecho se \u00a0 convirti\u00f3 en derecho fundamental constitucional, se requiere al cumplimiento de \u00a0 la reserva de la ley estatutaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n en su criterio se agrava con \u00a0 relaci\u00f3n a las leyes 25 de 1992 y 962 de 2005. En ambos casos, sostuvo el \u00a0 accionante luego de hacer referencia a los procesos legislativos respectivos, se \u00a0 sigui\u00f3 el tr\u00e1mite propio de las leyes ordinarias y no el de las leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al matrimonio es \u00a0 fundamental. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad sostuvo que el art\u00edculo 42 \u00a0 constitucional, al establecer el derecho fundamental a la familia, tambi\u00e9n \u00a0 contempl\u00f3 el derecho fundamental al matrimonio en los siguientes t\u00e9rminos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye familia, \u00a0 entre otros, la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o \u00a0 procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derecho y \u00a0 deberes.\u00a0 ||\u00a0 Las formas de matrimonio, la edad y capacidad para \u00a0 contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la \u00a0 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil.\u00a0 ||\u00a0 Los \u00a0 matrimonios religiosos tienen efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley.\u00a0 ||\u00a0 Los efectos civiles de todo matrimonio cesan por divorcio \u00a0 con arreglo a la ley civil.\u00a0 ||\u00a0 Tienen efectos civiles las sentencias \u00a0 de nulidad de los matrimonios religiosos dictados por las autoridades de la \u00a0 respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece el principio fundamental de la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y el amparo de la familia \u00a0 como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, el matrimonio que, entre otros, \u00a0 constituye familia, tambi\u00e9n, est\u00e1 amparado por el Estado como principio \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio es un \u00a0 derecho fundamental, y derecho humano, y as\u00ed los reconoce el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, Ley 13 de 1945, al decir que \u2018Los \u00a0 hombres y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen derecho sin restricci\u00f3n \u00a0 alguna, por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a casarse y fundar una \u00a0 familia, y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en cuanto al matrimonio y en caso de \u00a0 disoluci\u00f3n del matrimonio.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio es un \u00a0 derecho fundamental, como lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-577 de 2011, siendo un desarrollo o un ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales, como los son el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el \u00a0 derecho fundamental del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, del art\u00edculo \u00a0 14 de la misma Constituci\u00f3n, y el derecho fundamental de la libertad, del \u00a0 art\u00edculo 28 de dicha Constituci\u00f3n; y que, como tal integra otro derecho \u00a0 fundamental, el de construir familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 derecho al matrimonio es un derecho humano y es un derecho fundamental. Como \u00a0 derecho humano prevalece en el orden interno, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, de los art\u00edculos 93 y 94 de la misma Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La exigencia de ley estatutaria y ley \u00a0 civil no son excluyentes. A juicio de la acci\u00f3n presentada, no es \u00a0 incompatible que se regule el derecho fundamental del matrimonio en la ley \u00a0 estatutaria, frente a la exigencia de que la regulaci\u00f3n se haga por parte de la \u00a0 ley civil. Al respecto se dijo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en cuanto al matrimonio se refiere, establece \u00a0 que se rige por la ley civil.\u00a0 ||\u00a0 Esto no significa que la ley \u00a0 estatutaria no pueda regular el derecho fundamental del matrimonio y que s\u00f3lo lo \u00a0 pueda hacer la ley civil, porque la ley estatutaria, por imperativo \u00a0 constitucional, es la que debe regular los derechos fundamentales, as\u00ed se \u00a0 refieran a la materia civil.\u00a0 ||\u00a0 En efecto, los art\u00edculos 152 y 153 \u00a0 de la Constituci\u00f3n [\u2026] no distinguen la clase de derechos fundamentales a \u00a0 regular por ley estatutaria. Todos los derechos fundamentales debe ser regulados \u00a0 por ley estatutaria, sin distinci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n del derecho. De \u00a0 acuerdo con la acci\u00f3n presentada, el art\u00edculo 42 constitucional identifica \u00a0 cu\u00e1les son los elementos centrales del derecho fundamental al matrimonio en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Decisi\u00f3n libre\u2026\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 La decisi\u00f3n\u00a0 y el consentimiento debe ser libres para dar pleno \u00a0 alcance al derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n [\u2026], al derecho fundamental del reconocimiento de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica del art\u00edculo 14 de la misma Constituci\u00f3n y al derecho \u00a0 fundamental de la libertad del art\u00edculo 28 [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De un hombre y una \u00a0 mujer \u2026\u00a0 ||\u00a0 Son los contrayentes que conforman los sujetos o las \u00a0 partes para contraer (contrato) el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hijos habidos \u00a0 en el matrimonio \u2026\u00a0 ||\u00a0 Son inherentes al matrimonio y a la \u00a0 convivencia de los contrayentes, aunque no necesariamente constituyan una \u00a0 exigencia; lo cual, es el desarrollo del derecho fundamental de la familia, del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n [\u2026] y del derecho fundamental de los ni\u00f1os, del \u00a0 art\u00edculo 44 de la misma [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las formas del \u00a0 matrimonio \u2026\u00a0 ||\u00a0 Bien sea matrimonio civil, matrimonio religioso, \u00a0 matrimonio en el exterior, matrimonio in extremis, o cualquier otra forma \u00a0 de matrimonio; en desarrollo de los otros derechos fundamentales establecidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n, tales como de la personalidad jur\u00eddica, del libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, de la libertad y de la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La edad y capacidad \u00a0 para contraerlo \u2026\u00a0 ||\u00a0 Elemento esencial, para garantizar la \u00a0 decisi\u00f3n libre y el libre desarrollo de la personalidad y para garantizar la \u00a0 convivencia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los deberes y \u00a0 derechos \u2026\u00a0 ||\u00a0 Elemento esencial que garantiza el cumplimiento \u00a0 del contrato de matrimonio, como desarrollo de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La separaci\u00f3n y \u00a0 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y el divorcio \u2026\u00a0 ||\u00a0 El contrato de \u00a0 matrimonio, como todo contrato, se ve afectado por su terminaci\u00f3n, que, en este \u00a0 caso, puede tener las facetas de la separaci\u00f3n, de la disoluci\u00f3n del contrato y \u00a0 del divorcio, as\u00ed como la separaci\u00f3n de bienes. Todo, en desarrollo de los \u00a0 derechos fundamentales, del libre desarrollo de la personalidad, del \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los matrimonios \u00a0 religiosos y la nulidad de los matrimonios religiosos\u00a0 ||\u00a0 Esta \u00a0 forma de matrimonio, en la legislaci\u00f3n civil colombiana, por la libertad \u00a0 religiosa y la libertad de cultos, del derecho fundamental del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, es esencial y tiene connotaci\u00f3n importante; \u00a0 por lo cual, se convierte en elemento estructural y esencial del derecho \u00a0 fundamental del matrimonio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la acci\u00f3n de inconstitucionalidad estos \u00a0 asuntos son abordados por las normas legales acusadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Decisi\u00f3n libre\u2026\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculos 113, 114, 115, 123, 124, 125, 136, 138, 144, 145 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De un hombre y una \u00a0 mujer \u2026\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hijos habidos \u00a0 en el matrimonio \u2026\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculos 149, 169, 170, 171 y 172 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las formas del \u00a0 matrimonio \u2026\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculos 115, 136, 146, 147 y 152 del C\u00f3digo \u00a0 Civil; art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 266 de \u00a0 1938; art\u00edculos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Extraordinario 2668 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La edad y capacidad \u00a0 para contraerlo \u2026\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculos 116, 117, 118, 119, 120, 121, \u00a0 122, 123, 124, 125, 140, 141, 142, 144, 145, 148, 149, 150 y 151 del C\u00f3digo \u00a0 Civil; art\u00edculo 14 de la Ley 57 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los deberes y \u00a0 derechos \u2026\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculos 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 194 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La separaci\u00f3n y \u00a0 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y el divorcio \u2026\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculos 152, 154, \u00a0 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 197, 198, 199, \u00a0 200, 201, 202, 203, 205, 206 y 207 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los matrimonios \u00a0 religiosos y la nulidad de los matrimonios religiosos \u2026\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Art\u00edculos 115, 146, 147 y 152 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 57 \u00a0 de 1887; art\u00edculo 34 de la Ley 962 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. L\u00edmites, restricciones, excepciones y \u00a0 prohibiciones. Para el accionante, la regulaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 matrimonio acarrea \u201c[\u2026] l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, \u00a0 en cuanto a la edad, en cuanto a la capacidad para contraer, en cuanto a los \u00a0 contrayentes, en cuanto a la convivencia, en cuanto al v\u00ednculo de consanguinidad \u00a0 o de afinidad, en cuanto al consentimiento, en cuanto a la oposici\u00f3n al \u00a0 matrimonio, en cuanto a los menores de catorce a\u00f1os, en cuanto al juez o notario \u00a0 competente para celebrarlo, en cuanto a la fuerza o miedo para contraerlo, en \u00a0 cuanto a las diferentes causales de nulidad, en cuanto a los deberes, derechos y \u00a0 obligaciones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Regulaci\u00f3n integral, estructural y \u00a0 completa por ley estatutaria. La acci\u00f3n presentada considera que la \u00a0 legislaci\u00f3n ordinaria civil regul\u00f3 la materia del derecho fundamental del \u00a0 matrimonio de manera \u201cintegral, estructural y completa\u201d, no simplemente \u00a0 de forma procedimental. A su parecer, le corresponde \u201c[\u2026] a la ley \u00a0 estatutaria, [\u2026] regular este derecho fundamental de manera integral, \u00a0 estructural y completa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El concepto de hombre y mujer en el \u00a0 desarrollo cultural y cient\u00edfico, con injerencia constitucional. Al final, \u00a0 la demanda aborda este tema, que se presenta en estos t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones \u00a0 hombre \u00a0y mujer aparecen como uno de los elementos estructurales o esenciales del \u00a0 derecho fundamental del matrimonio, en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia y en la actual regulaci\u00f3n ordinaria civil que se demanda.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Sin embargo, el concepto de hombre y mujer no es absoluto \u00a0 en el desarrollo cultural y cient\u00edfico que ha experimentado la humanidad y \u00a0 Colombia en particular, y tal concepto ha cambiado ostensiblemente.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Al ser expedido el C\u00f3digo Civil en mayo de 26 de 1873, el concepto de hombre y \u00a0 mujer era el concepto natural de ser nacido hombre o mujer. Es el concepto \u00a0 tradicional que aparece definido en los diccionarios de la lengua espa\u00f1ola:\u00a0 \u00a0 hombre, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola Vig\u00e9sima Tercera Edici\u00f3n \u00a0 2014, var\u00f3n, ser humano del sexo masculino; mujer, persona del sexo femenino. \u00a0 Ahora bien, qu\u00e9 significa sexo masculino: dotado de \u00f3rganos para fecundar; \u00a0 y qu\u00e9 significa sexo femenino: dotado de \u00f3rganos para ser fecundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el \u00a0 avance de los tiempos y del desarrollo cultural y cient\u00edfico con injerencia \u00a0 constitucional, a finales del siglo XX y principios del siglo XXI, ya el \u00a0 concepto tradicional de hombre y mujer, no el mismo; porque, ya no \u00a0 necesariamente, el concepto primordial para distinguir al hombre y \u00a0 mujer no es s\u00f3lo el estar o no dotados de \u00f3rganos para fecundar o para ser \u00a0 fecundado, sino el tener identidad de g\u00e9nero, que se constituye en nuevo t\u00e9rmino \u00a0 distintivo.\u00a0 ||\u00a0 El t\u00e9rmino identidad de g\u00e9nero, no es s\u00f3lo poseer \u00a0 \u00f3rganos para fecundar o ser fecundado, identidad de g\u00e9nero, es seg\u00fan el \u00a0 Diccionario de Psicolog\u00eda, Segunda Edici\u00f3n, Ecoe Ediciones, Natalia Consuegra \u00a0 Anaya, Reimpresi\u00f3n de julio de 2015: \u2018forma en que una persona se identifica \u00a0 como perteneciente a uno u otro sexo. Incluye tres facetas: la identidad de \u00a0 g\u00e9nero o percepci\u00f3n individual de ser hombre o mujer; el rol sexual o expresi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de la identidad de g\u00e9nero; y la orientaci\u00f3n sexual o elecci\u00f3n de objeto \u00a0 sexual.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que ya el \u00a0 concepto de hombre y mujer tiene que ver con el concepto de \u00a0 identidad de g\u00e9nero. Por lo cual, una persona nacida hombre, puede en \u00a0 algunos casos, identificarse como mujer, y una persona nacida mujer \u00a0 pude, en algunos casos, identificarse como hombre.\u00a0 ||\u00a0 Seg\u00fan \u00a0 el actual desarrollo cultural y cient\u00edfico, con injerencia constitucional, \u00a0 aparecen otras definiciones, que ya no corresponden al concepto tradicional de \u00a0 hombre y \u00a0mujer; y all\u00ed, pueden clasificarse otros conceptos como g\u00e9nero, \u00a0 gais \u00a0y lesbianas, y, adem\u00e1s, transg\u00e9neros, transexuales e \u00a0 intersexuales. Estos nuevos conceptos han sido definidos por la nueva \u00a0 cultura y ciencia, fuera de los conocidos t\u00e9rminos heterosexual \u00a0 y homosexual, [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos nuevos \u00a0 conceptos, que hacen variar el concepto tradicional de hombre y mujer, \u00a0 necesariamente, conforman la estructura esencial del derecho fundamental del \u00a0 matrimonio, sin que se vulnere el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n [\u2026]; por \u00a0 cuanto, el concepto de hombre y mujer, en el desarrollo \u00a0 cultural y cient\u00edfico actual, est\u00e1 vinculado al nuevo concepto cultural y \u00a0 cient\u00edfico de identidad de g\u00e9nero, con injerencia constitucional.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 De acuerdo con la identidad de g\u00e9nero, el concepto de hombre, est\u00e1 \u00a0 relacionado, tambi\u00e9n con mujeres que se identifican como hombres; y el \u00a0 concepto de mujer, tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con hombres que se \u00a0 identifican como mujeres. En el mismo sentido, los intersexuales se \u00a0 identifican, en algunos casos y seg\u00fan el grado de variaci\u00f3n sexual e \u00a0 identificaci\u00f3n de g\u00e9nero, como hombres, y en algunos casos en la misma \u00a0 forma, como mujeres, dependiendo, se repite, del grado de variaci\u00f3n de su \u00a0 car\u00e1cter sexual e identificaci\u00f3n de g\u00e9nero. Por lo cual, no es absoluto el \u00a0 criterio o interpretaci\u00f3n de que la expresi\u00f3n hombre y mujer, s\u00f3lo \u00a0 se refiere a los heterosexuales, porque la identidad de g\u00e9nero \u00a0lleva a criterios o interpretaciones diferentes.\u00a0 ||\u00a0 Esto tiene \u00a0 relevancia jur\u00eddica y constitucional para definir el v\u00ednculo jur\u00eddico, al \u00a0 conformar la pareja para contraer matrimonio, en cumplimiento del art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 Este elemento estructural y esencial del \u00a0 derecho fundamental del matrimonio, el concepto de hombre y mujer \u00a0 con los nuevos conceptos acu\u00f1ados por la cultura y la ciencia con injerencia \u00a0 constitucional, s\u00f3lo debe ser regulado por la ley estatutaria. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n. La acci\u00f3n de la \u00a0 referencia presenta las conclusiones de su demanda en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas demandadas \u00a0 del C\u00f3digo Civil y disposiciones relacionadas demandadas, que regularon en la \u00a0 ley ordinaria y decretos extraordinarios, el derecho fundamental del matrimonio, \u00a0 son inconstitucionales por no haberse respetado la reserva de ley estatutaria, \u00a0 establecida en los art\u00edculos 150 numeral 10 inciso 3\u00b0, 152 y 241 numeral 8, de \u00a0 la Constituci\u00f3n [\u2026] y los art\u00edculos 207 numeral 1 y 208 de la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de \u00a0 1992, y por no haber respetado, adem\u00e1s, los decretos extraordinarias para \u00a0 expedir leyes estatutarias,\u00a0 establecida en el art\u00edculo 150 numeral 10 \u00a0 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia 1991; violando tambi\u00e9n el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 42, 93 y 94 de esta misma Constituci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Por lo cual, solicito a la Corte declarar su inexequibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. T\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 Para el accionante la Corte es competente para conocer la demanda de la \u00a0 referencia, por cuanto se trata de un vicio sustancial no sometido al t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de los vicios formales. Dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad por vicios sustanciales porque la regulaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 del matrimonio en ley estatutaria es materia sustancial y no formal; debido a \u00a0 que all\u00ed se deben regular los elementos estructurales y esenciales del derechos \u00a0 fundamental del matrimonio, en una regulaci\u00f3n general, integral, estructural y \u00a0 completa, con los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones en la \u00a0 regulaci\u00f3n de este derecho fundamental, con la regulaci\u00f3n de los principios \u00a0 reguladores del derecho fundamental de matrimonio, teniendo en cuenta los \u00a0 actuales desarrollos culturales y cient\u00edficos, con injerencia constitucional, \u00a0 que afectan el v\u00ednculo jur\u00eddico y constitucional del matrimonio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Petici\u00f3n. La petici\u00f3n presentada \u00a0 por la acci\u00f3n constitucional en cuesti\u00f3n es la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danica petici\u00f3n. Que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad y por consiguiente su inexequibilidad, por \u00a0 vicios sustanciales, de las normas demandas, leyes y decretos extraordinarios, \u00a0 del C\u00f3digo Civil, normas que lo modificaron y adicionaron [\u2026].\u00a0 La \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas implica que la \u00a0 Corte Constitucional le exija al Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia expedir, \u00a0 en un lapso de tiempo prudencial, la ley estatutaria que regule \u00edntegramente el \u00a0 derecho fundamental del matrimonio, e implica, adem\u00e1s, que la Corte \u00a0 Constitucional tome en la Sentencia medidas necesarias para garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de este derecho fundamental, en caso de que \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia no expida la ley estatutaria exigida. La \u00a0 citada ley estatutaria que debe expedir el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 a exigencia de la citada Sentencia de la Corte Constitucional, debe incluir los \u00a0 elementos estructurales y esenciales del derecho fundamental del matrimonio, \u00a0 como se ha demostrado en la Demanda, teniendo en cuenta el concepto actual de \u00a0 las expresiones hombre y mujer acu\u00f1adas en el actual desarrollo \u00a0 cultural y cient\u00edfico, que tiene injerencia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 particip\u00f3 en el presente proceso para respaldar parcialmente la demanda de la \u00a0 referencia, presentando tres peticiones concretas: (i) constatar formalmente el \u00a0 incumplimiento\u00a0 de la sentencia C-577 de 2011; (ii) declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas en el entendido de \u00a0 que el contrato solemne del matrimonio tambi\u00e9n comprende los realizados entre \u00a0 dos hombres o dos mujeres; y (iii) declarar que el anterior pronunciamiento \u00a0 tendr\u00e1 vigencia hasta que el Congreso de la Rep\u00fablica regule el derecho \u00a0 fundamental al matrimonio por medio de una ley estatutaria.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar se indica que, por \u00a0 regla general, el cargo de violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria no procede \u00a0 respecto de leyes preconstitucionales. El Ministerio advierte que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que los art\u00edculos 152 y \u00a0 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo son predicables de normas proferidas con \u00a0 posterioridad a la Carta. A su parecer, \u201c[la] violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria, que el actor alega en esta oportunidad respecto del C\u00f3digo Civil es \u00a0 uno de los aspectos formales de la creaci\u00f3n de la norma, los cuales seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional deben ser analizados a la luz de la carta pol\u00edtica \u00a0 vigente al momento de su expedici\u00f3n (C-094 de 2015).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No obstante lo anterior, el Ministerio \u00a0 considera que en este caso se trata de un caso diferente en el que no se aplica \u00a0 la regla general. A su juicio, la respuesta com\u00fan al cargo presentado por la \u00a0 demanda ser\u00eda que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de acuerdo con el \u00a0 principio tempus regit actum, el art\u00edculo 152 y la nueva interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n no aplican a normas expedidas el \u00a0 siglo antepasado. Sin embargo existen en este caso dos factores que exigir\u00edan a \u00a0 la Corte dar una respuesta distinta: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) No se trata de una \u00a0 acci\u00f3n sino de una omisi\u00f3n legislativa relativa; lo que se acusa es la ausencia \u00a0 de regulaci\u00f3n de un aspecto importante del ejercicio del derecho fundamental, \u00a0 parcialmente regulado por las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El deber \u00a0 constitucional cuyo cumplimiento se ha omitido, se gener\u00f3 en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, entonces, \u00a0 no se est\u00e1 solicitando a la Corte que confronte una norma expedida en el Siglo \u00a0 XIX con una exigencia constitucional de car\u00e1cter procedimental formulada en el \u00a0 a\u00f1o 1991, como ocurre en los antecedentes jurisprudenciales citados. En realidad \u00a0 lo que se est\u00e1 pidiendo es que confronte una omisi\u00f3n legislativa que persiste \u00a0 hasta hoy, con un deber que surgi\u00f3 en el a\u00f1o 2011. Este no es el t\u00edpico caso de \u00a0 la confrontaci\u00f3n de una norma preconstitucional con un procedimiento \u00a0 contempor\u00e1neo, sino de una omisi\u00f3n preconstitucional respecto de un deber \u00a0 tambi\u00e9n posconstitucional. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que \u00a0 por ese motivo la Corte debe abordar el cargo planteado por el actor y proferir \u00a0 una sentencia integradora que permita superar la omisi\u00f3n que persiste respecto \u00a0 de las parejas del mismo sexo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el Ministerio no existe cosa \u00a0 juzgada con relaci\u00f3n a la norma que define el matrimonio, por cuanto la demanda \u00a0 present\u00f3 un cargo distinto, en medio de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente. Dice el \u00a0 respecto la intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia C-577 de \u00a0 2011 delimita expresamente el alcance de la decisi\u00f3n, circunscribi\u00e9ndola a los \u00a0 cargos entonces analizados. Por lo tanto, tiene fuerza de cosa juzgada relativa, \u00a0 la cual no cobija los cargos de la demanda que ahora se examina por dos motivos:\u00a0 \u00a0 (i)\u00a0 Se trata de un cargo sustancialmente distinto. En la sentencia C-577 \u00a0 de 2011 la Corte se centr\u00f3 exclusivamente en el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. [\u2026]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 (ii) Se trata de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica sustancialmente distinta. En \u00a0 este momento \u2013enero de 2016\u2013 se observa que el Congreso no ha regulado la \u00a0 hip\u00f3tesis del matrimonio de parejas del mismo sexo, incumpliendo la sentencia \u00a0 C-577 de 2011. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene la intervenci\u00f3n que el derecho \u00a0 al matrimonio s\u00ed tiene car\u00e1cter de derecho fundamental, como expresi\u00f3n del \u00a0 derecho a la familia. Una pareja, resalta el Ministerio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] decide libremente \u00a0 si formaliza o no ante las autoridades civiles la relaci\u00f3n y, por consiguiente, \u00a0 depende de su propia elecci\u00f3n tener condici\u00f3n de esposos o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes.\u00a0 ||\u00a0 De acuerdo con lo expuesto, hace parte del derecho \u00a0 fundamental de afecto, respeto y solidaridad, con vocaci\u00f3n de permanencia, como \u00a0 lo consagr\u00f3 la Corte en la sentencia C-577 de 2011. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 El debate \u00a0 del derecho se centra, entonces, en si el contrato de matrimonio es extensible a \u00a0 parejas del mismo sexo, porque el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil colombiano \u00a0 define el matrimonio como un contrato solemne entre un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho considera que, ante la ausencia de una normatividad que \u00a0 fije los alcances y caracter\u00edsticas del v\u00ednculo contractual solemne, se debe \u00a0 aplicar la regulaci\u00f3n existente para esos supuestos de hecho en relaci\u00f3n con las \u00a0 parejas heterosexuales, que gira en torno al concepto de matrimonio. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se agrega que la Corte debe tener en \u00a0 cuenta en su decisi\u00f3n el incumplimiento del exhorto que se le hizo al \u00a0 legislativo. Al respecto sostiene la intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl exhorto legislativo \u00a0 no constituye una obligaci\u00f3n para el legislador, pues precisamente se trata de \u00a0 una exhortaci\u00f3n y no de una orden.\u00a0 Sin embargo, se profiere para que el \u00a0 Congreso dentro de un plazo razonable considere la recomendaci\u00f3n de la Corte y \u00a0 deliberadamente la acoja o la descarte; no para que la omita. De esta forma, el \u00a0 deber del Congreso no es legislar en una direcci\u00f3n espec\u00edfica indicada por la \u00a0 Corte, sino considerar de buena fe la exhortaci\u00f3n de la Rama Judicial, \u00a0 analizarla y adoptar una decisi\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Esta decisi\u00f3n consciente o \u00a0 deliberada no se ha producido en los \u00faltimos cinco a\u00f1os y dicho omisi\u00f3n ha \u00a0 redundado en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los colombianos \u00a0 gais y lesbianas, cuyas esperanzas de formar una familia y de expresar ante el \u00a0 Estado y la sociedad su voluntad de formalizar sus v\u00ednculos mutuos de afecto, no \u00a0 pueden quedar completamente libradas a los avatares del proceso pol\u00edtico. Las \u00a0 parejas heterosexuales en Colombia jam\u00e1s han sido sometidas a semejante \u00a0 incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias \u00a0 no es razonable esperar que el Congreso act\u00fae dentro de los pr\u00f3ximos a\u00f1os para \u00a0 proteger a las parejas del mismo sexo, por lo cual el tradicional exhorto \u00a0 legislativo no ser\u00eda suficiente para proteger a las minor\u00edas hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminadas y marginadas. ||\u00a0 El Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 respetuosamente solicita a la Corte Constitucional que formalmente constante el \u00a0 incumplimiento absoluto del exhorto legislativo proferido en la sentencia C-577 \u00a0 de 2011 y adopte una decisi\u00f3n que sea consecuencia de ese incumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La decisi\u00f3n que sugiere el Ministerio a \u00a0 la Corte Constitucional se presenta inspir\u00e1ndose en un tipo de soluci\u00f3n adoptada \u00a0 en el pasado por la Corte Suprema de la India[8] que a su \u00a0 juicio es compatible con la jurisprudencia Colombiana,[9] en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] a la Corte le \u00a0 corresponde adoptar la decisi\u00f3n que permita cumplir al m\u00e1ximo y de manera \u00a0 simult\u00e1nea con dos mandatos constitucionales. Por un lado, debe respetar el \u00a0 principio democr\u00e1tico y la legitimidad del Congreso. Por el otro, debe \u00a0 garantizar inmediatamente el derecho de las parejas del mismo sexo a casarse. La \u00a0 soluci\u00f3n, ante una renuencia reiterada del Congreso para regular el asunto, es \u00a0 adoptar por medio de sentencia integradora las normas necesarias para garantizar \u00a0 ese derecho y exhortar una vez m\u00e1s al Congreso para que expida una ley \u00a0 estatutaria sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho le asiste la raz\u00f3n al demandante en que el \u00a0 Congreso no ha cumplido su deber de legislar. Por lo tanto solicita que la Corte \u00a0 Constitucional adopte tres decisiones espec\u00edficas: (1) Constatar formalmente el \u00a0 incumplimiento de la sentencia C-577 de 2011 [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 (2) Adoptar una \u00a0 sentencia integradora [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 (3) Dar a su sentencia vigencia \u00a0 indefinida hasta que el Congreso act\u00fae [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, particip\u00f3 en el proceso de la \u00a0 referencia para indicar por qu\u00e9 la Instituci\u00f3n no toma una posici\u00f3n concreta y \u00a0 espec\u00edfica.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, se advierte que \u201c[\u2026] \u00a0 por lealtad procesal, [\u2026] no puede ser de resorte de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil llegar a afirmar si una materia ha de ser regulada por \u00a0 una Ley Estatutaria o a trav\u00e9s de otro tr\u00e1mite, lo que s\u00ed es claro, como se \u00a0 reiterar\u00e1 m\u00e1s adelante es que en materia de Registro Civil debe existir una \u00a0 legislaci\u00f3n clara que indique cu\u00e1ndo procede registrar un estado civil o una \u00a0 situaci\u00f3n que otorgue derechos o que incida en reconocimiento de pensiones, \u00a0 derechos sucesorales, etc.\u201d Se indica adem\u00e1s, que la Registradur\u00eda \u201c[\u2026] \u00a0 no tiene entre sus funciones misionales la de hacer estudios y presentar \u00a0 proyectos de ley que indiquen c\u00f3mo ha de regularse la instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio, no obstante s\u00ed registra el estado civil de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, la Registradur\u00eda \u00a0 sostiene que sobre la cuesti\u00f3n que se demanda ya existe una decisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad, la sentencia C-577 de 2011. Al respecto sostuvo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una apropiada, \u00a0 clara y completa regulaci\u00f3n del v\u00ednculo del matrimonio y una adecuada y \u00a0 conveniente legislaci\u00f3n en cuanto a la forma en la que deben registrarse ciertas \u00a0 situaciones (v.gr. compa\u00f1eros permanentes adem\u00e1s de c\u00f3nyuges, adopci\u00f3n, de hijos \u00a0 y dem\u00e1s), cuyo registro puede llegar a determinar derechos tales como pensi\u00f3n, \u00a0 vocaci\u00f3n hereditaria y otros, \u00edndice en el bienestar de los colombianos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Superintendencia, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de \u00a0 las normas acusadas. A su parecer, la Constituci\u00f3n establece que es el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica el encargado de legislar y organizar el ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 la materia, siguiendo ciertos imperativos constitucionales. \u00a0[11] \u00a0Al respecto dijo la intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de hoy, y \u00a0 teniendo en cuenta que la honorable Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0 C-577 de 2011, caracteriz\u00f3 el matrimonio como un derecho fundamental, esta \u00a0 oficina pone de presente que el pronunciamiento de la Corte con respecto a dicha \u00a0 caracterizaci\u00f3n no fue generar un caos interpretativo sino poner de presente que \u00a0 el matrimonio al ir de la mano con el derecho a conformar una familia y a la \u00a0 libertad para elegir como conformarla, debe tener una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 fuerte, tal y como la que engloban los derechos fundamentales propiamente \u00a0 dichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0 creemos que el matrimonio en su g\u00e9nesis y esencio no debe ser enmarcado dentro \u00a0 de la \u00f3rbita taxativa de los derechos fundamentales porque simplemente no es \u00a0 algo a lo que toda persona est\u00e1 obligada sino que es una elecci\u00f3n que involucra \u00a0 \u00fanica y exclusivamente a quienes quieran llevarlo a cabo. As\u00ed mismo nuestro modo \u00a0 de ver la caracterizaci\u00f3n concedida por la sentencia aludida gira en torno a \u00a0 proteger el matrimonio como un derecho fundamental, sino como aquella \u00a0 manifestaci\u00f3n clara de la libre voluntad de cada persona. Es por eso que no debe \u00a0 ser visto en su esencia como derecho fundamental y por lo tanto las normas que \u00a0 regulan el tema del matrimonio por el hecho de haber sido expedidas bajo el \u00a0 tr\u00e1mite de ley ordinaria en nada contrar\u00edan el ordenamiento constitucional que \u00a0 actualmente nos rige.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Colegio Mayor de Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Rosario, por medio de del profesor Manuel Fernando Quinche Ram\u00edrez, \u00a0 particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte \u00a0 Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse en el presente \u00a0 proceso.[12] \u00a0En primer t\u00e9rmino, la intervenci\u00f3n considera que la premisa de la cual parte la \u00a0 demanda de la referencia, seg\u00fan la cual el matrimonio es un derecho fundamental, \u00a0 no es una cuesti\u00f3n que hubiese sido debidamente argumentado.[13] \u00a0En segundo lugar, se establece que no se cumplen con las cargas argumentativas \u00a0 de este tipo de demandas, que acusan normas ordinarias de tener que ser normas \u00a0 estatutarias.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la intervenci\u00f3n cuestion\u00f3 \u00a0 el car\u00e1cter de derecho fundamental que se podr\u00eda predicar de la instituci\u00f3n \u00a0 matrimonial. Para la organizaci\u00f3n Colombia Diversa, \u201c[\u2026] pensar el matrimonio \u00a0 como un derecho aut\u00f3nomo [\u2026] es confundir el derecho fundamental de \u00a0 constituir una familia (que es un fin), con el medio, que viene siendo la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio, o la uni\u00f3n marital de hecho o todas esas formas de \u00a0 familia que apenas ahora se est\u00e1n reconociendo\u201d.\u00a0 Adem\u00e1s, a su juicio, \u00a0 \u201c[\u2026] el privilegio de conferir al matrimonio la categor\u00eda de derecho \u00a0 fundamental, permitir\u00e1 inferir que el Estado colombiano privilegia una de las \u00a0 formas de constituir familia, sobre el resto, por tener este un rango superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, Colombia Diversa \u00a0 consider\u00f3 que el art\u00edculo 42 constitucional, como lo establece el demandante, \u00a0 reconoce la regulaci\u00f3n del matrimonio mediante ley civil. \u201cSi el \u00a0 constituyente en su dise\u00f1o hubiese considerado que el matrimonio era un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, hubiese precisado que su regulaci\u00f3n ser\u00eda mediante ley \u00a0 estatutaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la organizaci\u00f3n sostuvo que \u00a0 el Control de Constitucionalidad de normas preconstitucionales debe respetar el \u00a0 principio tempus regit actum, por lo que no es posible exigirle a las \u00a0 leyes preconstitucionales formalidades que no exist\u00edan al momento de su \u00a0 expedici\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia, tales leyes deben ser evaluadas \u00a0 con el marco vigente al momento de su expedici\u00f3n.\u00a0 En todo caso, advirti\u00f3 \u00a0 la intervenci\u00f3n, \u201cincluso [si] se admitiera la tesis del matrimonio \u00a0 como derecho fundamental, las normas demandadas posteriores a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 no regulan materias que puedan ser consideradas estructurales del \u00a0 matrimonio.\u201d Para Colombia Diversa no se puede adoptar la tesis extrema, \u00a0 abandonada por la propia Corte Constitucional, seg\u00fan la cual la totalidad de las \u00a0 implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Organizaci\u00f3n indic\u00f3 que el \u00a0 segundo cargo que presenta la demanda, con relaci\u00f3n al tema de g\u00e9nero, no cumple \u00a0 con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad. A su juicio, \u201c[\u2026] existen dificultades para \u00a0 interpretar la demanda de inconstitucionalidad formulada, en virtud de que \u00a0 existe poca claridad conceptual en relaci\u00f3n con las categor\u00edas de identidad de \u00a0 g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y g\u00e9nero abordadas por parte del demandante al \u00a0 analizar c\u00f3mo ha variado la concepci\u00f3n tradicional de la categor\u00eda hombre y \u00a0 mujer incorporada en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de 1991 y la legislaci\u00f3n \u00a0 civil demandada.\u201d Al respecto la intervenci\u00f3n precisa lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el segundo cargo \u00a0 formulado en la demanda es abstracto, global, vago y apunta un reproche de una \u00a0 disposici\u00f3n normativa que desarrolla un elemento estructural de la instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del matrimonio, relativa a los contrayentes, contenida en el art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero tal juicio no radica en la oposici\u00f3n de \u00a0 estas disposiciones o expresiones contenidas en la ley civil con la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que parte del supuesto de que esta materia debe estar sujeta \u00a0 a reserva de ley estatutaria y por tanto reiterada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para que el legislador proceda a regularla mediante tr\u00e1mite estatutario y, por \u00a0 esa v\u00eda, actualizada a los nuevos conceptos culturales y cient\u00edficos de las \u00a0 categor\u00edas hombre y mujer.\u00a0 ||\u00a0 Ese cago no especifica las normas \u00a0 objeto de reproche y tampoco contrasta la norma demandada con la Constituci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, parece desconocer el precedente constitucional que analiz\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo \u00a0 en cuanto al matrimonio como contrato solemne que da origen a la familia por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Colombia Diversa esta segunda parte de \u00a0 la demanda debe dar lugar a una inhibici\u00f3n por parte de la Corte, por cuanto no \u00a0 se funda en razones certeza, especificidad, pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Enrique Guti\u00e9rrez \u00a0 Sarmiento particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas.[15] \u00a0A su parecer, el art\u00edculo 42 constitucional est\u00e1 autorizando al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para que \u00a0 mediante leyes ordinarias expida las normas que regulen el matrimonio como forma \u00a0 de construir familia, por lo que ser\u00eda totalmente contradictorio que, como lo \u00a0 sustenta el accionante, dichas normas civiles sean inconstitucionales por no ser \u00a0 leyes estatutarias.\u00a0 ||\u00a0 De tal suerte que el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n [\u2026] est\u00e1 autorizando al legislador para que mediante ley ordinaria, \u00a0 regule todo lo relacionado con la celebraci\u00f3n del matrimonio civil como forma de \u00a0 construir familia. Por ello, no le asiste la raz\u00f3n al demandante al considerar \u00a0 que el matrimonio es un derecho fundamental y como tal, deber\u00e1 ser regulado por \u00a0 ley estatutaria, no obstante la misma norma superior determina que la \u00a0 formalidad, capacidad para contraer matrimonio, etc., se regir\u00e1 por la ley \u00a0 civil. De tal suerte que, el matrimonio como forma de construir familia, no es \u00a0 derecho fundamental, sino medio para que las parejas expresen su voluntad de \u00a0 convivir unidos por matrimonio y de esa forma construir la familia matrimonial a \u00a0 diferencia de otros que prefieren no celebrar matrimonio y convivir en uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho conformando la familia extramatrimonial que tanto ha defendido \u00a0 y regulado la honorable Corte Constitucional.\u00a0 ||\u00a0 Ahora bien, si el \u00a0 derecho a contraer matrimonio es un derecho fundamental, tampoco las normas \u00a0 demandadas ser\u00edan inconstitucionales, ya que dicho derecho se materializar\u00e1 con \u00a0 la celebraci\u00f3n del matrimonio que por disposici\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica es una mera formalidad y por ello, se remite a la ley civil para que \u00a0 determine su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n particip\u00f3 \u00a0 en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas.[16] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el jefe del ministerio p\u00fablico las \u00a0 disposiciones no transgreden la reserva de ley estatutaria, pues \u201csi bien es \u00a0 cierto el matrimonio es un derecho fundamental, su n\u00facleo esencial se encuentra \u00a0 expresamente reglado por la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. En \u00a0 tal sentido, para la regulaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del matrimonio se configura \u00a0 una reserva constitucional antes que una reserva de ley estatutaria, es decir, \u00a0 en el presente asunto, la esfera de configuraci\u00f3n del legislador estatutario \u00a0 resulta menor que en cualquier otro derecho fundamental, y \u00fanicamente tiene por \u00a0 objeto complementar, pero no contradecir, los aspectos ya previstos en la norma \u00a0 superior.\u00a0 ||\u00a0 Lo anterior implica que el mandato al legislador para \u00a0 que regule por v\u00eda de la ley civil lo relativo a las formas de matrimonio, la \u00a0 edad, la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su \u00a0 separaci\u00f3n, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, y los efecto de los matrimonios \u00a0 religiosos, se debe entender a favor del legislador ordinario, no s\u00f3lo porque el \u00a0 propio constituyente ya defini\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al \u00a0 matrimonio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la intervenci\u00f3n, los aspectos \u00a0 ordinarios del matrimonio son competencia del legislador, por tanto, \u201c(\u2026) \u00a0las normas acusadas en todo caso son incapaces de desconocer la reserva de ley \u00a0 estatutaria, incluso haciendo caso omiso del hecho de haber sido expedidas antes \u00a0 o luego de proferida la Constituci\u00f3n vigente.\u201d A su juicio, \u201c(\u2026) la \u00a0 pervivencia de normas anteriores a la Constituci\u00f3n, incluso cuando se refieran a \u00a0 asuntos relacionados con derechos fundamentales o que obedezcan a la reserva de \u00a0 ley estatutaria, no resulta contraria ordenamiento superior, ya que la \u00a0 expedici\u00f3n de la Carta Fundamental del 91 no implic\u00f3 la derogaci\u00f3n en bloque de \u00a0 la legislaci\u00f3n preexistente y no resulta a los requisitos necesarios para la \u00a0 expedici\u00f3n de las leyes, por ser imposible su aplicaci\u00f3n retroactiva, como \u00a0 reiteradamente se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno de los primeros aspectos que advierte \u00a0 el concepto del Ministerio P\u00fablico es que el vicio de competencia alegado es \u00a0 sustantivo y, en tal medida, es un asunto sustantivo. Para el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria es un vicio de \u00a0 competencia, de car\u00e1cter sustantivo y, por lo tanto, no sometido a t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad. Por tanto \u201c(\u2026) puede encontrarse que esa misma Corporaci\u00f3n, al \u00a0 pronunciarse sobre otros asuntos como la unidad de materia, o el exceso de las \u00a0 facultades legislativas extraordinarias concedidas al ejecutivo, ha se\u00f1alado que \u00a0 los cargos de competencia implican ataque de naturaleza sustancial y, por tanto, \u00a0 que respecto de ellos no puede predicarse caducidad\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n a una eventual violaci\u00f3n de \u00a0 la reserva de ley estatutaria, en general, la Procuradur\u00eda advirti\u00f3 lo \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la reserva de ley \u00a0 estatutaria no es s\u00f3lo un fen\u00f3meno de aplicaci\u00f3n restrictiva, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 resulta ser el escenario excepcional para la regulaci\u00f3n de los aspectos \u00a0 operativos de los derechos fundamentales, toda vez que, se reitera, a mayor \u00a0 necesidad de precisiones particulares sobre la forma como se han de realizarse \u00a0 los derechos fundamentales mayor ser\u00e1 la necesidad de una ley ordinaria al \u00a0 respecto, en tanto que la ley estatutaria \u00fanicamente encuentra sentido en la \u00a0 precisi\u00f3n relativa a los aspectos estructurales del respectivo derecho \u00a0 fundamental.\u00a0 ||\u00a0 Por lo tanto, en torno a la reserva de ley \u00a0 estatutaria pueden concluirse: (i) que su interpretaci\u00f3n es restrictiva;\u00a0 \u00a0 (ii) que \u00e9sta opera o aplica cuando el legislador tenga la necesidad de precisar \u00a0 los aspectos estructurales o nucleares de un derecho, o cuando requiera \u00a0 actualizar alguno de ellos; y, finalmente,\u00a0 (iii) que su amplitud se \u00a0 determina de manera inversa a la necesidad de precisi\u00f3n legislativa para el \u00a0 ejercicio del derecho regulado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dadas estas premisas, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico considera que si bien el matrimonio es un derecho fundamental no es \u00a0 necesaria su regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, puesto que los elementos \u00a0 b\u00e1sicos del derecho ya fueron establecidos. A su parecer, \u201c[\u2026] dado que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n internacional de los derechos humanos ya ha \u00a0 regulado el n\u00facleo esencial del derecho del matrimonio, \u00e9ste no podr\u00eda ser \u00a0 modificado ni siquiera por medio de una ley estatutaria, ya que la legislaci\u00f3n, \u00a0 incluso la estatutaria, est\u00e1 sujeta a la normatividad superior de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y del Bloque de Constitucionalidad (art\u00edculos 93 y 94 \u00a0 constitucionales).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En todo caso, de aceptarse que las normas \u00a0 acusadas deben ser expedidas mediante el procedimiento propio de una ley \u00a0 estatutaria, para el Ministerio P\u00fablico tal exigencia no es aplicable en el \u00a0 presente caso, puesto que las normas que actualmente regulan la materia son \u00a0 preconstitucionales. Al respecto dijo el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es evidente que es \u00a0 una postura clara y decantada jurisprudencialmente que la Corte Constitucional \u00a0 no puede declarar la inconstitucionalidad de normas legales en atenci\u00f3n a que \u00a0 tales prescripciones no cumplen con las exigencias de expedici\u00f3n \u00a0 post-constitucionales toda vez que su validez depende \u00fanicamente de su correcta \u00a0 expedici\u00f3n conforme a las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n del \u00a0 acto. Y, por esta raz\u00f3n, se concluye que es en este caso, adem\u00e1s de que no \u00a0 existe la pretendida reserva de ley estatutaria que supone el actor, \u00e9sta en \u00a0 todo caso no podr\u00eda endilgarse a las disposiciones de naturaleza \u00a0 preconstitucional demandadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a las cuestiones de g\u00e9nero \u00a0 respecto de la norma, el Procurador sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) se advierte \u00a0 que la referencia sexuada al hombre y la mujer, contrario a las estimaciones del \u00a0 actor, es un asunto directamente asumido por la Constituci\u00f3n y el bloque de \u00a0 constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual de ninguna forma puede sostenerse que la \u00a0 distinci\u00f3n biol\u00f3gica es contraria a la Carta Pol\u00edtica. En pocas palabras, si \u00a0 bien es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991, en completa armon\u00eda con los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, establecer el \u00a0 principio de igualdad ante la ley, y proh\u00edbe discriminar a las personas, entre \u00a0 otras categor\u00edas, por raz\u00f3n de su sexo, al mismo tiempo reconoce, en un sin \u00a0 n\u00famero de normas, la diferencia (o diferencias) natural(es) que existe entre el \u00a0 hombre y la mujer, y por eso establece normas que \u00fanicamente pueden aplicarse a \u00a0 la mujer (las relativas al embarazo y la maternidad, por ejemplo), o que la \u00a0 defienden especialmente a ellas (todas las relativas a la discriminaci\u00f3n), al \u00a0 mismo tiempo que otras que se aplica espec\u00edficamente a uno y otra, como es \u00a0 precisamente el caso espec\u00edfico del contrato y la instituci\u00f3n del matrimonio \u00a0 (art\u00edculo 42), u otras que se aplican indistintamente a toda persona humana, sin \u00a0 consideraci\u00f3n alguna respecto de su sexo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de hacer referencia a lo \u00a0 que el Ministerio P\u00fablico denomina la teor\u00eda de g\u00e9nero y sus elementos \u00a0 ideol\u00f3gicos, concluye el concepto en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] esta vista fiscal \u00a0 concluye que no existe en el ordenamiento un mandato al legislador estatutario \u00a0 de redefinir los elementos estructurales del matrimonio conforme a la ideolog\u00eda \u00a0 de g\u00e9nero, sino que, muy por el contrario, son la misma Constituci\u00f3n y los \u00a0 mismos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad los que se\u00f1alan que la distinci\u00f3n sexuada o sexual de los \u00a0 seres humanos es uno de los elementos nucleares que los definen, al mismo tiempo \u00a0 que configuran o caracterizan el contrato y la instituci\u00f3n matrimonial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar el cargo \u00a0 presentado por la demanda susceptible de ser analizado de fondo, la Sala se \u00a0 referir\u00e1 a\u00a0 (i) las condiciones de admisibilidad de la demanda,\u00a0 (ii) \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de la causal de caducidad de un a\u00f1o para cargos por violaci\u00f3n de \u00a0 la reserva de ley estatutaria y\u00a0 (iii) a la inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demanda cuenta con un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Desde hace tiempo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado las condiciones m\u00ednimas para la presentaci\u00f3n de \u00a0 acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las personas legitimadas \u00a0 para eso, por cuanto sean ciudadanas. Al inicio del presente siglo, en el a\u00f1o \u00a0 2001, la Sala Plena de la Corte recogi\u00f3 las reglas establecidas a lo largo de la \u00a0 primera d\u00e9cada de funcionamiento de la Corporaci\u00f3n en una decisi\u00f3n que ha sido \u00a0 reiterada de manera amplia y continuada por la jurisprudencia a lo largo de \u00a0 estos a\u00f1os, precisando y determinando, caso a caso, los alcances de la misma.[18] \u00a0En aquella oportunidad se reiter\u00f3 que toda acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 requiere tres elementos b\u00e1sicos: \u201c[1] debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0 objeto \u00a0demandado, [2] el concepto de la violaci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 [3] \u00a0la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del \u00a0 asunto [art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]\u201d.[19]\u00a0 \u00a0 El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe contemplar a \u00a0 su vez, tres requisitos m\u00ednimos: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art. 2, num. 2, Decreto \u00a0 2067 de 1991);\u00a0 (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las \u00a0 disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d;[20] \u00a0y\u00a0 (iii) presentar las razones por las cuales los textos normativos \u00a0 demandados violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, por lo menos, \u201cclaras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Para la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia cuenta con \u00a0 algunos problemas relativos a los cargos planteados, como algunas de las \u00a0 intervenciones lo ponen de presente.\u00a0 No obstante, s\u00ed presenta un argumento \u00a0 de inconstitucionalidad que es susceptible de ser analizado y resuelto por la \u00a0 Corte. El accionante considera que las normas acusadas se ocupan de regular el \u00a0 derecho al matrimonio, el cual, a la luz de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y el bloque \u00a0 de constitucionalidad, es un derecho de car\u00e1cter fundamental y debe ser regulado \u00a0 \u00edntegramente mediante leyes estatutarias. Al no haberse ocupado el legislador de \u00a0 tal derecho mediante las formalidades propias del tr\u00e1mite de las leyes \u00a0 estatutarias, alega al demanda presentada, las normas que regulan el matrimonio \u00a0 actualmente son inconstitucionales. Esta violaci\u00f3n es especialmente grave, \u00a0 considera la demanda, porque el art\u00edculo 42 advierte claramente que todos los \u00a0 asuntos del matrimonio deben ser regulados mediante leyes estatutarias. La \u00a0 acci\u00f3n presentada mostr\u00f3 como cada una de las normas acusadas se ocupa de alguno \u00a0 de los asuntos mencionados en el art\u00edculo constitucional. En este caso, la Sala \u00a0 advierte que la acci\u00f3n de la referencia muestra de manera clara y comprensible \u00a0 como las normas acusadas desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (por violar la \u00a0 reserva de ley estatutaria). Este cargo ser\u00e1 estudiado de fondo por la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Ahora bien, como lo se\u00f1alan algunas \u00a0 de las intervenciones, la demanda de la referencia presenta problemas en dos \u00a0 partes de sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, m\u00e1s all\u00e1 del argumento general antes expuesto, el cual muestra como \u00a0 una serie de normas estar\u00edan violando la reserva de ley estatutaria, la acci\u00f3n \u00a0 presentada no muestra c\u00f3mo cada una de las m\u00e1s de setenta normas con fuerza \u00a0 legal acusadas tienen un contenido que ha debido ser tramitado con el \u00a0 procedimiento propio de ley estatutaria. La demanda se limita a probar que las \u00a0 normas se refieren a asuntos de los cuales hace menci\u00f3n el art\u00edculo 42 y que por \u00a0 lo tanto, seg\u00fan el cargo antes expuesto, son de contenido estatutario. No se \u00a0 presentan argumentos concretos y espec\u00edficos para indicar por qu\u00e9 cada una de \u00a0 las disposiciones acusadas, consideradas individualmente, regula un aspecto \u00a0 estructural de un derecho fundamental. As\u00ed, con relaci\u00f3n a acusaciones concretas \u00a0 e individuales en contra de cada una de las normas acusadas, no es pertinente \u00a0 valorar si los cargos cumplen con los requisitos m\u00ednimos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional,[22] puesto que \u00a0 simplemente no se present\u00f3 cargo alguno. Es decir, no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito establecido con el presupuesto b\u00e1sico del derecho de acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad,[23] \u00a0que es presentar las razones por las cuales se considerar\u00eda que la norma acusada \u00a0 es contraria a la Carta Pol\u00edtica. A parte de la raz\u00f3n general, que como se dijo \u00a0 s\u00ed ser\u00e1 analizada por la Corte, no hay cargo adicional para analizar respecto a \u00a0 las normas concretas y espec\u00edficas. De la \u00fanica norma legal que la demanda \u00a0 presenta argumentos concretos y espec\u00edficos, indicando que esa disposici\u00f3n \u00a0 regula aspectos esenciales del derecho al matrimonio es el art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil que, justamente, define que es el matrimonio y quienes pueden \u00a0 contraerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el cargo sobre la cuesti\u00f3n de igualdad de sexo y g\u00e9nero en la \u00a0 definici\u00f3n de matrimonio que presenta la demanda no es un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, en estricto sentido, por lo que no es susceptible de ser \u00a0 analizado por la Sala Plena. El accionante considera que la norma que define la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio en la actualidad en el C\u00f3digo Civil (art. 113) adem\u00e1s \u00a0 de incurrir en la violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria seg\u00fan el argumento \u00a0 gen\u00e9rico antes presentado, incurre en una violaci\u00f3n de lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011, que dispuso que el Legislador deb\u00eda superar el d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n en materia de permitir a las parejas de personas del mismo sexo, \u00a0 poder contraer matrimonio. Los argumentos presentados en la demanda muestran una \u00a0 tensi\u00f3n constitucional entre una norma legal y el cumplimiento de una orden de \u00a0 una sentencia de constitucionalidad.[24] Nuevamente, \u00a0 se estar\u00eda incumpliendo el requisito b\u00e1sico de mostrar un cargo en contra de la \u00a0 norma que muestre por qu\u00e9 esta es contraria, no a una orden emitida en un fallo \u00a0 de constitucionalidad, sino en una norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El vicio de competencia legislativa \u00a0 es un vicio sustantivo en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, por lo que no est\u00e1 \u00a0 sometido al t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado en varias oportunidades \u00a0 la Corte Constitucional, los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley \u00a0 pueden ser de car\u00e1cter sustantivo o puramente formal.[25] En el primer \u00a0 caso se trata de aquellos vicios de procedimiento que son de tal entidad que \u00a0 tienen la capacidad de afectar la legitimidad del acto de manera grav\u00edsima y \u00a0 definitiva, como ocurre precisamente con el vicio de competencia. El Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica no tiene competencia para promulgar una ley sin la participaci\u00f3n de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed ocurriera el hipot\u00e9tico caso de que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica sancionara como \u2018ley\u2019 aquel acto del Senado. El \u00a0 Congreso tiene la competencia para legislar, no el Senado. Este tipo de vicio \u00a0 permanece, no puede ser desconocido por el juez constitucional. Caso diferente \u00a0 es el los vicios de procedimiento puramente formales que si bien son tan graves \u00a0 que afectan la legitimidad constitucional del acto regulatorio del Congreso, son \u00a0 saneables seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, que da un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o \u00a0 (art. 242, CP).[26] \u00a0\u00a0Esta posici\u00f3n, reiterada recientemente por la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0 implicado que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha estudiado de \u00a0 fondo demandas en contra de normas legales por violar la reserva estatutaria, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o.[27] La reserva de \u00a0 ley estatutaria es un vicio de competencia, pues la competencia de legislar \u00a0 ciertos asuntos se asign\u00f3 a las mayor\u00edas absolutas de ambas c\u00e1maras \u00a0 legislativas[28] \u00a0y no, como ordinariamente ocurre, a las mayor\u00edas simples de ambas \u00a0 c\u00e1maras.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El cargo no hab\u00eda sido estudiado \u00a0 previamente por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas de las intervenciones se \u00a0 considera que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil no puede ser objeto de demanda \u00a0 por cuanto en la sentencia C-577 de 2011 esta norma fue declarada exequible. \u00a0 Esta posici\u00f3n no puede ser aceptada por la Corte. En aquella oportunidad la \u00a0 Corte constitucional resolvi\u00f3 \u201cdeclarar exequible, por los cargos \u00a0 analizados en [la] sentencia, la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil.\u201d Se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre otro de los apartes de la misma disposici\u00f3n (\u2018de procrear\u2019), \u00a0 al igual que lo hab\u00eda hecho la Corte en el pasado.[30] La decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte tuvo lugar en raz\u00f3n a que se consider\u00f3 que el requisito establecido \u00a0 por la norma acusada no representaba, per se, una violaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad de las familias conformadas por parejas de personas del mismo sexo. \u00a0 El d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constatado por la Corte no se solucionaba suprimiendo \u00a0 la leg\u00edtima protecci\u00f3n legal a las familias constituidas por parejas de personas \u00a0 de sexo distinto, sino extendiendo esa protecci\u00f3n a las parejas excluidas y \u00a0 discriminadas, tal cual como recientemente lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 en Sala Plena al dictar una sentencia de unificaci\u00f3n en tutela, acerca de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las parejas afectadas por el d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n.[31] \u00a0Es claro entonces que no ha existido un pronunciamiento de constitucionalidad \u00a0 acerca del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil en su integridad, sino de apartes, en \u00a0 sentencias que limitan los efectos del juicio de constitucionalidad a los cargos \u00a0 analizados, que, en el caso concreto, versaron sobre un asunto distinto a temas \u00a0 de procedimiento legislativo. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 113 nunca ha sido \u00a0 contrastado con un cargo por violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria. En tal \u00a0 medida, no existe cosa juzgada constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la eventual existencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional respecto al segundo cargo de la demanda de la \u00a0 referencia, seg\u00fan el cual el desconocimiento de la protecci\u00f3n del matrimonio \u00a0 igualitario con base en razones de sexo y de g\u00e9nero, desconocer\u00eda lo dispuesto \u00a0 en la sentencia C-577 de 2011, la Corte no se pronunciar\u00e1 por cuanto, como se \u00a0 indic\u00f3, este cargo no ser\u00e1 analizado de fondo por las razones anteriormente \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo \u00a0 con los antecedentes presentados, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 considera que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad estudiada presenta el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00bfdesconoce el legislador la reserva constitucional de \u00a0 ley estatutaria (art. 152, CP), al no haber tramitado seg\u00fan las reglas propias \u00a0 de ese tipo de proceso legislativo las normas que regulan la instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio que, a juicio del accionante, es un derecho de car\u00e1cter fundamental \u00a0 (art. 42, CP), a pesar de que \u00a0(i) el texto constitucional establezca que tales \u00a0 asuntos son competencia del legislador civil y\u00a0 (ii) se trate de normas \u00a0 anteriores a la expedici\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 esta cuesti\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, acerca de las \u00a0 dimensiones de derecho fundamental que tiene la instituci\u00f3n del matrimonio bajo \u00a0 el orden constitucional vigente, advirtiendo que los alcances de la reserva de \u00a0 ley estatutaria al respecto. Luego, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las \u00a0 exigencias procedimentales a normas legales anteriores a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, para, finalmente, resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho \u00a0 a constituir un matrimonio en igualdad, libertad y dignidad es derecho \u00a0 constitucional fundamental que debe regular la ley civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cabe \u00a0 precisar que la instituci\u00f3n del matrimonio no se constitucionaliza de forma \u00a0 amplia y general en la Carta Pol\u00edtica de 1991, sino con relaci\u00f3n al derecho a \u00a0 contraer este tipo de contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El deseo del \u00a0 constituyente qued\u00f3 claramente plasmado en el texto de la Constituci\u00f3n como lo \u00a0 reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2004: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n \u00a0 constitucional de reservar a la ley la regulaci\u00f3n del matrimonio conlleva la \u00a0 defensa de un espacio propio de decisi\u00f3n que corres\u00adponde al legislador, de tal \u00a0 suerte que se impida a otros poderes del Estado descono\u00adcerlo. Esto ocurrir\u00eda, \u00a0 por ejemplo, si otra autoridad tratara de expedir una regulaci\u00f3n sobre alguno de \u00a0 los temas espec\u00edficamente objeto de la reserva legal (fijar las formas de \u00a0 matrimonio, los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, etc.).\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Carta Pol\u00edtica establece \u00a0 (art. 42) que corresponde al legis\u00adlador (espec\u00edficamente a \u2018la ley civil\u2019) \u00a0 regular las formas del ma\u00adtri\u00admonio, la edad y capacidad para contraerlo, los \u00a0 deberes y dere\u00adchos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, se trata \u201c[de] trata \u00a0 pues, de una decisi\u00f3n expresa de la Asamblea Nacional Constituyente de confiar \u00a0 al Congreso, foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, la competencia \u00a0 para regular la instituci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio.\u201d[33] En aquella \u00a0 oportunidad la jurisprudencia insisti\u00f3 en el importante valor democr\u00e1tico que \u00a0 tiene la misma, al indicar lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReservar a la \u2018ley\u2019 \u00a0 la regulaci\u00f3n de los aspectos centrales del matrimo\u00adnio es pues, un desarrollo \u00a0 de los principios fundamentales de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, \u00a0 que tiene dentro de sus funciones esenciales \u2018garan\u00adtizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes\u2019 constitucio\u00adnales y \u2018facilitar la participaci\u00f3n \u00a0 de todos en las decisiones que los afectan\u2019 [art. 2, CP].\u201d[34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es a la democracia, en su sentido \u00a0 b\u00e1sico la que debe resolver qu\u00e9 quiere y c\u00f3mo quiere que sea la instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio. As\u00ed lo reiter\u00f3 recientemente la Corte Constitucional, al referirse a \u00a0 las competencias que tiene el legislador para regular el matrimonio, acerca de \u00a0 la posibilidad de celebrar este acto por parte de las parejas de personas del \u00a0 mismo sexo.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En aquella ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional se encarg\u00f3 de resaltar que esta noci\u00f3n de \u2018ley\u2019 como acto que se \u00a0 da en democracia, con la participaci\u00f3n ciudadana, coincide con la manera como \u00a0 tal concepto ha sido entendido en el contexto interamericano. Dijo al respecto \u00a0 la Corte en aquella oportunidad,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva legal que \u00a0 fija la Constituci\u00f3n con relaci\u00f3n al matrimonio, coincide con los convenios y \u00a0 tratados internacionales sobre la materia, en especial, con el sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos. Como se dijo, la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos (CADH) reconoce \u201cel derecho del hombre y la mujer a contraer \u00a0 matrimonio y a fundar una familia\u201d (art. 17.2) siempre y cuando tengan la edad y \u00a0 las dem\u00e1s condiciones requeridas para ello \u201cpor las leyes internas\u201d, y \u00e9stas no \u00a0 afecten el principio de no discriminaci\u00f3n establecido en la Convenci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CADH determina que \u00a0 las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 reconocidas por ella \u201cno pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se \u00a0 dictaren por razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido \u00a0 establecidas\u201d (art. 30).\u00a0 En Opini\u00f3n de la Corte Interamericana (CIDH)[36]\u00a0 \u00a0 la palabra \u201cleyes\u201d, a prop\u00f3sito de restricciones a los derechos,[37]\u00a0 \u00a0 significa\u00a0 (1) \u201cnorma jur\u00eddica de car\u00e1cter general\u201d,\u00a0 (2) \u201cce\u00f1ida al \u00a0 bien com\u00fan\u201d,[38]\u00a0 \u00a0 (3) \u201cemanada de los \u00f3rganos legislativos constitucionalmente pre\u00advistos y \u00a0 democr\u00e1ticamente elegidos\u201d, y\u00a0 (4) \u201celaborada seg\u00fan el procedi\u00admiento \u00a0 establecido por las constituciones de los Estados Partes para la forma\u00adci\u00f3n de \u00a0 las leyes.\u201d La Corte Interamericana consider\u00f3 que dentro del consti\u00adtucionalismo \u00a0 demo\u00adcr\u00e1tico la reserva de ley para todos los actos de interven\u00adci\u00f3n en la \u00a0 esfera de la libertad es un elemento esencial para que los derechos de las \u00a0 personas puedan estar jur\u00eddica\u00admente protegidos y existir plenamente en la \u00a0 realidad. Sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de \u00a0 manera fundamental no queden al arbitrio del poder p\u00fablico, sino que est\u00e9n \u00a0 rodeados de un conjunto de garant\u00edas enderezadas a asegurar que no se vulneren \u00a0 los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la m\u00e1s \u00a0 relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada \u00a0 por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constituci\u00f3n.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de reservar \u00a0 la regulaci\u00f3n del matrimonio a la ley en el constitucio\u00adnalismo contempor\u00e1neo \u00a0 tiene sustento en el principio democr\u00e1tico. Corres\u00adponde al foro de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica y no a otros poderes o estamentos de la sociedad \u00a0 definir cu\u00e1l es la regulaci\u00f3n en materia de matri\u00admonio y de familia, en \u00a0 general. Es un desarrollo concreto del principio de autogobierno que inspira a \u00a0 un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo con los par\u00e1metros que se \u00a0 derivan del bloque de constitucionalidad, la sentencia C-507 de 2004 permiti\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional resaltar algunos de los l\u00edmites constitucionales que el \u00a0 legislador civil debe respetar al regular el matrimonio y que se derivan del \u00a0 bloque de constitucionalidad. Dijo la Corte en aquella oportunidad al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2. La decisi\u00f3n \u00a0 constitucional de confiar la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 matrimonio a la ley civil conlleva cargas y l\u00edmites al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 el cual debe ejercer sus competencias respetando el orden constitu\u00adcional \u00a0 vigente.\u00a0 ||\u00a0 El margen de configuraci\u00f3n le permite al Congreso elegir \u00a0 la pol\u00edtica legis\u00adlativa; los fines espec\u00edficos que se quieran alcanzar y los \u00a0 medios adecuados parar ello, sin desconocer los m\u00ednimos de protecci\u00f3n ni adoptar \u00a0 medidas irrazonables o desproporcionadas. A prop\u00f3sito de los derechos del menor, \u00a0 por ejemplo, el legislador desconoce los m\u00ednimos de protecci\u00f3n cuando el Estado \u00a0 no ha adoptado medidas necesarias para garantizar las condiciones b\u00e1sicas para \u00a0 un desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral del menor y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. || A continuaci\u00f3n la Corte presenta algunos de los l\u00edmites que \u00a0 constitucio\u00adnal\u00admente se fijan al margen de configuraci\u00f3n del legislador del \u00a0 derecho funda\u00admental a contraer matrimonio, en especial, a la edad m\u00ednima a \u00a0 partir de la cual puede ser ejercido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b05 (2003), el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o se \u00a0 refiri\u00f3 al art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Indic\u00f3 que \u00a0 en virtud de esta norma \u201c[l]os Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0 administrativas, legis\u00adlativas y de otra \u00edndole para dar efectividad a los \u00a0 derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d.[41] Observ\u00f3 que \u00a0 cuando un Estado ratifica la Convenci\u00f3n (CDN) adquiere la obligaci\u00f3n de \u201cimplemen\u00adtarla\u201d, \u00a0 entendiendo por \u201cimplementaci\u00f3n\u201d el proceso por el cual los Estados partes toman \u00a0 medidas para garantizar el goce efectivo de todos los derechos de la Convenci\u00f3n \u00a0 para todos los ni\u00f1os en su jurisdicci\u00f3n.[42]\u00a0 ||\u00a0 El Comit\u00e9 observ\u00f3 que los \u00a0 Estados tienen la obligaci\u00f3n de revisar la totalidad de la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 y la reglamentaci\u00f3n administrativa para asegurar su plena compatibilidad con la \u00a0 CDN.[43]\u00a0 Esta revisi\u00f3n\u00a0 (i) \u00a0 no puede llevarse a cabo una sola vez, debe ser contin\u00faa,\u00a0 (ii) \u00a0 debe ser integral, no art\u00edculo por art\u00edculo, y (iii) recono\u00adciendo \u00a0 la interdependencia \u00a0y la indivisibi\u00adlidad de los derechos humanos.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Hay varias \u00a0 limitaciones espec\u00edficas que el legislador debe respetar en relaci\u00f3n con la \u00a0 familia, en general, y con relaci\u00f3n al derecho a contraer matri\u00admonio, en \u00a0 espe\u00adcial. \u00a0||\u00a0 &#8211; Las relaciones familiares deben regularse, \u00a0 teniendo en cuenta que se basan en \u201cla igualdad de derechos y deberes de la \u00a0 pareja\u201d y en \u201cel respeto rec\u00edproco\u201d entre todos sus integrantes (art. 42-4, CP). \u00a0 Deber\u00e1 tenerse en cuenta que la \u201chonra, la dignidad y la intimidad de la familia \u00a0 son inviolables\u201d (art. 42-3, CP) y que \u201ccualquier forma de violencia en \u00a0 la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad\u201d y debe ser \u00a0 \u201csancionada por la ley\u201d (art. 42-5, CP). Tambi\u00e9n, que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (art. 44, CP).\u00a0 ||\u00a0 &#8211; La \u00a0 ley, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, tiene por objeto \u201creglamentar la progenitura \u00a0 responsable\u201d (art. 42-7, CP);\u00a0 regir \u201clas formas de matrimonio\u201d; \u201cla \u00a0 edad y capacidad \u00a0para contraerlo\u201d;\u00a0 \u201clos derechos y deberes de los c\u00f3nyuges\u201d; \u201csu separaci\u00f3n \u00a0 y disoluci\u00f3n\u201d (art. 42-9, CP); \u00a0\u201clos efectos civiles de los matrimonios \u00a0 religiosos\u201d (art. 42-10, CP); y la cesaci\u00f3n de \u00e9stos por divorcio, para \u201ctodo \u00a0 matrimonio\u201d (art. 42-11, CP).[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Con relaci\u00f3n a \u00a0 la edad m\u00ednima para poder contraer matrimonio se esta\u00adblecen l\u00edmites \u00a0 espec\u00edficos. Las disposiciones constitucionalmente relevan\u00adtes reconocen el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n al legislador, permitiendo al legis\u00adlador determinar la \u00a0 edad siempre y cuando\u00a0 (1) \u00e9sta se tome teniendo en cuenta la edad y \u00a0 la madurez \u00a0de la persona, y\u00a0 (2) se garantice, en todo caso, que todo matrimonio se \u00a0 funda en un consentimiento libre y pleno de ambas partes.[46]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ahora bien, la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica en materia de control constitucional que tiene \u2018reservar \u00a0 un tema a la ley\u2019 \u2013exigiendo que su regulaci\u00f3n se haga de acuerdo al \u00a0 principio democr\u00e1tico\u2013 es impedir al juez constitucional juzgar de forma amplia \u00a0 y detallada la pol\u00edtica legislativa aprobada en el Congreso. Co\u00admo en cualquier \u00a0 otro caso, la Corte Constitucional no debe establecer si la pol\u00edtica legislativa \u00a0 adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica es adecuada o conve\u00adniente, o si es la \u00a0 mejor que ha podido adoptarse.\u00a0 A la Corte Consti\u00adtucio\u00adnal le corresponde \u00a0 establecer si la facultad legislativa fue ejercida observando los l\u00edmites \u00a0 impuestos al margen de configuraci\u00f3n del legislador. No puede ordenar una \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1xima, no puede escoger los medios que estime mejores, dise\u00f1ar una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica o proponer una determinada pol\u00edtica social. La Corte \u00a0 Constitucional, como se dijo, debe impedir que se desco\u00adnoz\u00adcan los m\u00ednimos de \u00a0 protecci\u00f3n que efectivamente deben garantizarse a los menores o que se \u00a0 desconozcan libertades, so pretexto de imponer pol\u00edticas paternalistas\u2019.\u201d[47]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En resumen, es claro que\u00a0 la del \u00a0 matrimonio le compete al legislador civil, en desarrollo del principio \u00a0 democr\u00e1tico, salvo sus elementos constitucionales, derivados de la misma Carta \u00a0 Pol\u00edtica o del bloque de constitucionalidad, que no pueden ser modificados por \u00a0 el Congreso. As\u00ed, por ejemplo la igual protecci\u00f3n del matrimonio debe darse sin \u00a0 importar el sexo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas y con respeto a su \u00a0 dignidad.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La conclusi\u00f3n anterior permite \u00a0 responder parte de las cuestiones que plantea el problema jur\u00eddico que analiza \u00a0 al Corte en la presente oportunidad, pues al \u00a0 establecerse que el derecho a contraer matrimonio, de acuerdo al orden \u00a0 constitucional vigente y al deber de interpretar los derechos constitucionales a \u00a0 la luz del bloque de constitucionalidad, se est\u00e1 aceptando, necesariamente, que \u00a0 existe la obligaci\u00f3n por parte del legislador de regular el matrimonio, en sus \u00a0 aspectos estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Es claro que \u00a0 el hecho de que una norma legal se refiera a alguno de los asuntos a los que \u00a0 hace referencia el art\u00edculo 42 (las formas del \u00a0 ma\u00adtri\u00admonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y dere\u00adchos de \u00a0 los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial) lejos de \u00a0 implicar que es un asunto de competencia de mayor\u00edas absolutas en el Congreso \u00a0 mediante ley estatutaria, supone lo contrario, que en principio se trata de una \u00a0 norma que le corresponde a la mayor\u00eda simple, que es justamente el legislador \u00a0 civil \u00a0ordinario. Por lo tanto, no le asiste la raz\u00f3n al accionante cuando considera \u00a0 que todas las materias enunciadas en el art\u00edculo 42 constitucional deben ser \u00a0 objeto de ley estatutaria. Lo que est\u00e1 haciendo la Constituci\u00f3n es justamente lo \u00a0 opuesto, asegurar que estas cuestiones sean definidas en democracia, por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, ejerciendo sus competencias mediante sus tr\u00e1mites \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, las normas legales expedidas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 no se les puede exigir haber cumplido los procedimientos \u00a0 legislativos establecidos en esa Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desde su \u00a0 inicio, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a las normas anteriores \u00a0 a la Constituci\u00f3n de 1991 no tienen por qu\u00e9 haber observado reglas \u00a0 procedimentales constitucionales que no exist\u00edan en el momento en que fueron \u00a0 expedidas (principio tempus regit actum). La primera vez que la Corte se \u00a0 refiere al asunto, lo presenta en los siguientes, t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista material, es \u00a0 decir, en lo que se relaciona con el contenido de las normas objeto de examen \u00a0 -por aspectos diferentes al del posible exceso en el uso de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas- interesa definir si ellas se ajustan o no a las \u00a0 prescripciones de la Constituci\u00f3n vigente al momento de proferir el fallo.\u00a0 \u00a0 Esa Constituci\u00f3n, por lo que ata\u00f1e a esta demanda, no es otra que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, cuyo art\u00edculo 380 dispuso la derogatoria de la Carta de 1886 y \u00a0 sus reformas.\u00a0 Instaurado y en vigencia el nuevo estatuto constitucional, \u00a0 no pueden coexistir con \u00e9l normas legales ni de otro orden que lo contrar\u00eden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0 determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las \u00a0 que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, mal podr\u00eda \u00a0 efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos que establezca el nuevo r\u00e9gimen \u00a0 constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar \u00a0 despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el \u00a0 aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento \u00a0 que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio.\u00a0 ||\u00a0 El tema \u00a0 espec\u00edfico de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda que se resuelve, esto es, el \u00a0 potencial abuso de las facultades otorgadas, no puede abordarse sino mediante la \u00a0 verificaci\u00f3n de las normas que delimitaban la tarea del Gobierno en el momento \u00a0 en que hizo uso de la habilitaci\u00f3n legislativa.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posiciones \u00a0 similares se encuentran en varias decisiones de constitucionalidad a lo largo de \u00a0 los a\u00f1os.[50] \u00a0En ellas se advierte que \u201c[\u2026] en reiterada jurisprudencia que los aspectos de \u00a0 forma de una norma expedida con\u00a0 anterioridad a la actual Constituci\u00f3n se \u00a0 rigen, contrariamente al contenido material, por las disposiciones superiores \u00a0 vigentes en el momento de su creaci\u00f3n.\u201d[51]\u00a0 Se \u00a0 trata de una l\u00ednea jurisprudencia que claramente ha sido trazada por la Corte y \u00a0 que se ha mantenido de forma pac\u00edfica hasta el presente momento.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En tal \u00a0 medida, es posible concluir que una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 que \u00a0 regule un determinado contenido que deba ser objeto de ley estatutaria, no puede \u00a0 ser declarada inconstitucional, por el solo hecho de que no cumpli\u00f3 con los \u00a0 procedimientos legislativos que se establecieron con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n del acto. Tal criterio, siguiendo la jurisprudencia reiterada, amplia \u00a0 y pac\u00edficamente, es el que emplear\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n, para terminar de \u00a0 analizar la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo \u00a0 113 del C\u00f3digo Civil es una norma que regula aspectos que son estructurales del \u00a0 derecho a acceder al matrimonio en libertad, igualdad y dignidad, expedida con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 y, por tanto, con procedimientos \u00a0 legislativos que se regulaban por el orden constitucional vigente en aquel \u00a0 momento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del \u00fanico \u00a0 art\u00edculo que la demanda presenta argumentos suficientes y claros de por qu\u00e9 su \u00a0 contenido material es propio de ley estatutaria es del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Civil,[53] \u00a0que se ocupa definir el matrimonio y establecer de manera determinante qu\u00e9 \u00a0 personas pueden celebrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es \u00a0 evidente que la norma legal regula elementos definitorios y estructurales del \u00a0 derecho a \u2018contraer matrimonio\u2019, reconocido en el orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conforme a \u00a0 la regla seg\u00fan la cual la validez procesal constitucional de los actos \u00a0 normativos se deber\u00e1 analizar de acuerdo con las reglas vigentes en el momento \u00a0 de expedici\u00f3n del acto, es preciso concluir que no es posible exigirle al \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, norma expedida un siglo antes que la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, que cumpliera las nuevas exigencias de procedimiento legislativo que \u00a0 esta Carta Pol\u00edtica introdujo a prop\u00f3sito de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 (i) el legislador\u00a0 no desconoce la reserva constitucional de ley \u00a0 estatutaria (art. 152, CP), al no haber tramitado seg\u00fan las reglas propias de \u00a0 ese tipo de proceso legislativo las normas que regulan la instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio (art. 42, CP), en especial si se trata de los asuntos que \u00a0 expresamente la Constituci\u00f3n confiere a la potestad del legislador civil \u00a0 (las formas del ma\u00adtri\u00admonio, la edad y capacidad para \u00a0 contraerlo, los deberes y dere\u00adchos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la \u00a0 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 definici\u00f3n actual del matrimonio (contemplada en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Civil) no deb\u00eda cumplir las exigencias de procedimiento legislativo propio de \u00a0 las leyes estatutarias, por cuanto se trata de una ley que fue expedida un siglo \u00a0 antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n del 1991. Como la jurisprudencia lo \u00a0 ha se\u00f1alado, y ahora se reitera, la validez constitucional en t\u00e9rminos \u00a0 procesales de un acto se ha de estudiar de acuerdo a las reglas procesales que \u00a0 reg\u00edan en al momento de su formaci\u00f3n, por lo tanto, no le resulta aplicable el \u00a0 tr\u00e1mite establecido para las leyes estatutarias en el art\u00edculo 153 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil e INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, \u00a0 122, 123, 124, 125, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, \u00a0 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, \u00a0 169, 170, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 194, 197, 198, 199, 200, 203, \u00a0 205, 206 y 207 del C\u00f3digo Civil; 13, 14, 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 de la Ley 28 de 1932; art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 266 de 1938; los art\u00edculos 2, 3, \u00a0 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16\u00a0 del Decreto Extraordinario 2820 de \u00a0 1974; los art\u00edculos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley \u00a0 1\u00aa de 1976; los art\u00edculos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Extraordinario 2668 de \u00a0 1988; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1990; art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de \u00a0 la Ley 25 de 1992 y el art\u00edculo 34 de la Ley 962 de 2005, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEMANDADAS EN EL PRESENTE PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las normas acusadas de \u00a0 inconstitucionales son las siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 113, 114, 115, 116, 117, 118, \u00a0 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147, \u00a0 148, 149, 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, \u00a0 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 194, 197, 198, \u00a0 199, 200, 201, 203, 205, 206 y 207 del C\u00f3digo Civil, que se trascriben a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113. DEFINICI\u00d3N: El matrimonio es \u00a0 un contrato solemne por el cual\u00a0un hombre y una mujer\u00a0se unen con el fin de \u00a0 vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. &lt;Derogado por el art\u00edculo 45 \u00a0 de la Ley 57 de 1887&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119. &lt;Modificado por el art\u00edculo 3 \u00a0 del Decreto 2820 de 1974&gt; Se entender\u00e1 faltar asimismo aquel de los padres que \u00a0 haya sido privado de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115. CONSTITUCION Y \u00a0 PERFECCI\u00d3N DEL MATRIMONIO.\u00a0El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona \u00a0 por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el \u00a0 funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos \u00a0 en este C\u00f3digo, y no producir\u00e1 efectos civiles y pol\u00edticos, si en su celebraci\u00f3n \u00a0 se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n plenos efectos jur\u00eddicos los \u00a0 matrimonios celebrados conforme a los c\u00e1nones o reglas de cualquier confesi\u00f3n \u00a0 religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho \u00a0 internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos de que trata el inciso anterior \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del \u00a0 Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el r\u00e9gimen \u00a0 matrimonial que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y garanticen la seriedad y \u00a0 continuidad de su organizaci\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales instrumentos se garantizar\u00e1 el \u00a0 pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117. PERMISO PARA \u00a0 EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no \u00a0 pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres \u00a0 leg\u00edtimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido \u00a0 para conceder este permiso, bastar\u00e1 el consentimiento del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, se \u00a0 necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el \u00a0 matrimonio del hijo adoptivo, menor de veinti\u00fan a\u00f1os, o de la hija adoptiva, \u00a0 menor de diez y ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118. FALTA DE LOS PADRES.\u00a0Se \u00a0 entender\u00e1 faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no s\u00f3lo por haber \u00a0 fallecido, sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio \u00a0 nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120. CONSENTIMIENTO \u00a0 DEL CURADOR.\u00a0A falta de dichos padre, madre o ascendientes ser\u00e1 necesario al que \u00a0 no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su \u00a0 defecto, el de un curador especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. EXPLICACI\u00d3N DE LA NEGATIVA DE \u00a0 CONSENTIMIENTO.\u00a0De las personas a quienes seg\u00fan este C\u00f3digo debe pedirse permiso \u00a0 para contraer matrimonio, s\u00f3lo el curador que niega su consentimiento est\u00e1 \u00a0 obligado a expresar la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. RAZONES DE LA \u00a0 NEGATIVA DEL CURADOR.\u00a0Las razones que justifican el disenso del curador no \u00a0 podr\u00e1n ser otras que estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a) La existencia de cualquier impedimento \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a) El no haberse practicado alguna de las \u00a0 diligencias prescritas en el t\u00edtulo 8o. de las segundas nupcias, en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a) Grave peligro para la salud del menor a \u00a0 quien se niega la licencia, o de la prole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a) Vida licenciosa, pasi\u00f3n inmoderada al \u00a0 juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5a) Estar sufriendo esa persona la pena de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6a) No tener ninguno de los esposos, medios \u00a0 actuales para el competente desempe\u00f1o de las obligaciones del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_civil_pr003.html - top    \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_civil_pr003.html &#8211; top    <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. AUSENCIA DE \u00a0 CONSENTIMIENTO.\u00a0No podr\u00e1 procederse a la celebraci\u00f3n del matrimonio sin el \u00a0 asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede \u00a0 casarse libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. \u00a0 DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. El que no habiendo cumplido \u00a0 la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a \u00a0 obtenerlo, podr\u00e1 ser desheredado no s\u00f3lo por aquel o aquellos cuyo \u00a0 consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. REVOCACION DE \u00a0 DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO.\u00a0El ascendiente, sin cuyo necesario \u00a0 consentimiento se hubiere casado el descendiente, podr\u00e1 revocar por esta causa \u00a0 las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio contra\u00eddo sin el necesario \u00a0 consentimiento de la persona de quien hay obligaci\u00f3n de obtenerlo, no priva del \u00a0 derecho de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. INMINENTE \u00a0 PELIGRO DE MUERTE. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en \u00a0 inminente peligro de muerte, podr\u00e1 procederse a la celebraci\u00f3n del matrimonio, \u00a0 siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los \u00a0 casos del art\u00edculo\u00a0140.\u00a0Pero si pasados cuarenta d\u00edas no hubiere acontecido la \u00a0 muerte que se tem\u00eda, el matrimonio no surtir\u00e1 efectos, si no se revalida \u00a0 observ\u00e1ndose las formalidades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. \u00a0 CONSENTIMIENTO.\u00a0El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz \u00a0 perceptible, sin equivocaci\u00f3n, y por las mismas partes, o manifestarse por \u00a0 se\u00f1ales que no dejen duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. CAUSALES DE \u00a0 NULIDAD.\u00a0El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o) Cuando ha habido error acerca de las \u00a0 personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) Cuando se ha contra\u00eddo entre\u00a0un var\u00f3n \u00a0 menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor\u00a0de\u00a0catorce, o cuando cualquiera de los \u00a0 dos sea respectivamente menor de aquella edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o) &lt;Numeral derogado por el art\u00edculo 45 de \u00a0 la Ley 57 de 1887.&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o) Cuando se ha contra\u00eddo por fuerza o \u00a0 miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea \u00a0 que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra \u00a0 persona.\u00a0La fuerza o miedo no ser\u00e1 causa de nulidad del matrimonio, si despu\u00e9s \u00a0 de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la \u00a0 sola cohabitaci\u00f3n de los consortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o) Cuando no ha habido libertad en el \u00a0 consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos \u00a0 que consienta en \u00e9l, estando fuera del poder del raptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o) &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado \u00a0 o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9o) Cuando los contrayentes est\u00e1n en la \u00a0 misma l\u00ednea de ascendientes y descendientes o son hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) &lt;Numeral derogado por el art\u00edculo 45 de \u00a0 la Ley 57 de 1887.&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Cuando se ha contra\u00eddo entre el padre \u00a0 adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante,\u00a0o \u00a0 la mujer que fue esposa del adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) Cuando respecto del hombre o de la \u00a0 mujer, o de ambos estuviere subsistente el v\u00ednculo de un matrimonio anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 y 14) &lt;Numerales derogados \u00a0por el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 57 de 1887.&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. \u00a0 SANEAMIENTO.\u00a0No habr\u00e1 lugar a las disposiciones de los incisos\u00a013\u00a0y\u00a014\u00a0del \u00a0 art\u00edculo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o \u00a0 ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. NULIDAD POR \u00a0 ERROR.\u00a0La nulidad a que se contrae el n\u00famero 1o del art\u00edculo\u00a0140\u00a0no podr\u00e1 \u00a0 alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la nulidad del matrimonio \u00a0 por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitaci\u00f3n \u00a0 despu\u00e9s de haber conocido el error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. NULIDAD POR \u00a0 AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO.\u00a0La nulidad a que se contraen los n\u00fameros 3o y 4o, no \u00a0 podr\u00e1 alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_civil_pr004.html - top    \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_civil_pr004.html &#8211; top    <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145. NULIDAD POR \u00a0 AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO.\u00a0Las nulidades a que se contraen los \u00a0 n\u00fameros 5o y 6o no podr\u00e1n declararse sino a petici\u00f3n de la persona a quien se \u00a0 hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146. &lt;Modificado por el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 25 de 1992&gt; COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS. El Estado \u00a0 reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir \u00a0 mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus c\u00e1nones y reglas, las \u00a0 controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la \u00a0 respectiva religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. \u00a0 &lt;Modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 25 de 1892&gt; EJECUCI\u00d3N DE LAS DECISIONES \u00a0 DE AUTORIDADES RELIGIOSAS. Las \u00a0 providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la \u00a0 respectiva religi\u00f3n, una vez ejecutoriadas, deber\u00e1n comunicarse al juez de \u00a0 familia o promiscuo de familia del domicilio de los c\u00f3nyuges, quien decretar\u00e1 su \u00a0 ejecuci\u00f3n en cuanto a los efectos civiles y ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 nulidad del v\u00ednculo del matrimonio religioso surtir\u00e1 efectos civiles a partir de \u00a0 la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148. EFECTOS DE LA \u00a0 NULIDAD.\u00a0Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo d\u00eda entre los consortes \u00a0 separados todos los derechos y obligaciones rec\u00edprocas que resultan del contrato \u00a0 del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendr\u00e1 este \u00a0 obligaci\u00f3n de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, \u00a0 estimados con juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 149. EFECTOS DE LA \u00a0 NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los hijos procreados en una matrimonio que se \u00a0 declara nulo, son leg\u00edtimos\u00a0y ser\u00e1n alimentados y educados a expensas de \u00e9l y de \u00a0 la madre, a cuyo efecto contribuir\u00e1n con la porci\u00f3n determinada de sus bienes \u00a0 que designe el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_civil_pr004.html - top    \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_civil_pr004.html &#8211; top    <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150. EFECTOS DE LA \u00a0 NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES.\u00a0Las donaciones y promesas que, por causa de \u00a0 matrimonio, se hayan hecho por el otro c\u00f3nyuge que cas\u00f3 de buena fe, \u00a0 subsistir\u00e1n, no obstante la declaraci\u00f3n de la nulidad del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151. SENTENCIA DE \u00a0 NULIDAD.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de \u00a0 2012&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 152. CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 25 de 1992&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio civil \u00a0 se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio \u00a0 judicialmente decretado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos civiles \u00a0 de todo matrimonio religioso cesar\u00e1n por divorcio decretado por el juez de \u00a0 familia o promiscuo de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del \u00a0 v\u00ednculo de los matrimonios religiosos regir\u00e1n los c\u00e1nones y normas del \u00a0 correspondiente ordenamiento religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de \u00a0 1992&gt; Son causales de divorcio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de \u00a0 los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El grave e \u00a0 injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes \u00a0 que la ley les impone como tales y como padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ultrajes, el \u00a0 trato cruel y los maltratamientos de obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La embriaguez \u00a0 habitual de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda enfermedad o \u00a0 anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que \u00a0 ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la \u00a0 comunidad matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda conducta de \u00a0 uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un \u00a0 descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo \u00a0 techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos, judicial\u00a0o de hecho,\u00a0que haya \u00a0 perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El consentimiento \u00a0 de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste \u00a0 mediante sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 156. LEGITIMACI\u00d3N Y OPORTUNIDAD \u00a0 PARA PRESENTAR LA DEMANDA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 25 de 1992.&gt; \u00a0El divorcio s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo \u00a0 motivan\u00a0y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0 contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y \u00a0 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5\u00aa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 157. &lt;Art\u00edculo derogado por el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley \u00a0 1564 de 2012&gt;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 158. &lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012&gt;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 159. &lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012&gt;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 160. EFECTOS DEL \u00a0 DIVORCIO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la Ley 25 de 1992.&gt; Ejecutoriada la \u00a0 sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio \u00a0 civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, as\u00ed mismo, se \u00a0 disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las \u00a0 partes respecto de los hijos comunes y, seg\u00fan el caso, los derechos y deberes \u00a0 alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 161. EFECTOS DEL \u00a0 DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1a. de 1976.&gt; Sin perjuicio de lo que \u00a0 disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la \u00a0 patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los \u00a0 divorciados se reglar\u00e1n por las disposiciones contenidas en los t\u00edtulos XII y \u00a0 XIV del libro I del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 162. EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LAS DONACIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 1a. de 1976.&gt; En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del \u00a0 art\u00edculo 154 de este C\u00f3digo, el c\u00f3nyuge inocente podr\u00e1 revocar las donaciones \u00a0 que por causa de matrimonio hubiere hecho al c\u00f3nyuge culpable, sin que este \u00a0 pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en \u00a0 capitulaciones matrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Ninguno de los divorciados tendr\u00e1 derecho a \u00a0 invocar la calidad de c\u00f3nyuges sobreviviente para heredar abintestato en la \u00a0 sucesi\u00f3n del otro, ni a reclamar porci\u00f3n conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 163. DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL \u00a0 EXTRANJERO.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1a. de 1976.&gt; El \u00a0 divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regir\u00e1 por la ley \u00a0 del domicilio conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 estos efectos, enti\u00e9ndese por domicilio conyugal el lugar donde los c\u00f3nyuges \u00a0 viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del c\u00f3nyuge demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 164. DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1a. de 1976.&gt; El \u00a0 divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en \u00a0 Colombia, se regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal y no producir\u00e1 los efectos \u00a0 de disoluci\u00f3n, sino a condici\u00f3n de que la causal respectiva sea admitida por la \u00a0 ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o \u00a0 emplazado seg\u00fan la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de \u00a0 notificaci\u00f3n y emplazamiento, podr\u00e1 surtir los efectos de la separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 165. CAUSALES &#8211; SEPARACION DE CUERPOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1a. \u00a0 de 1976&gt; Hay lugar a la separaci\u00f3n de cuerpos en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o) En los \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 154\u00a0de este \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) Por mutuo \u00a0 consentimiento de los c\u00f3nyuges, manifestado ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 166. MUTUO \u00a0 CONSENTIMIENTO &#8211; SEPARACION DE CUERPOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Ley 1a. de 1976.&gt; El juez para decretar la separaci\u00f3n de cuerpos no estar\u00e1 \u00a0 sujeto a las restricciones del art\u00edculo\u00a0155 de este c\u00f3digo. Los c\u00f3nyuges al expresar \u00a0 su mutuo consentimiento en la separaci\u00f3n indicar\u00e1n el estado en que queda la \u00a0 sociedad conyugal y si la separaci\u00f3n es indefinida o temporal y en este caso la \u00a0 duraci\u00f3n de la misma, que no puede exceder de un a\u00f1o. Expirado el t\u00e9rmino de la \u00a0 separaci\u00f3n temporal se presumir\u00e1 que ha habido reconciliaci\u00f3n, pero los casados \u00a0 podr\u00e1n declarar ante el juez que la tornan definitiva o que ampl\u00edan su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los c\u00f3nyuges, es \u00a0 necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en \u00a0 la demanda la manera como atender\u00e1n en adelante el cuidado personal de los hijos \u00a0 comunes, la proporci\u00f3n en que contribuir\u00e1n a los gastos de crianza, educaci\u00f3n y \u00a0 establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada \u00a0 c\u00f3nyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los \u00a0 hijos comunes, responder\u00e1n solidariamente ante terceros, y entre s\u00ed en la forma \u00a0 acordada por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 167. EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1a. de 1976.&gt;\u00a0 La separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en com\u00fan de los \u00a0 casados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fund\u00e1ndose en el \u00a0 mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su \u00a0 deseo de mantenerla vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 168. EXTENSION DE \u00a0 LAS NORMAS SOBRE DIVORCIO.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1a. de 1976&gt; Son aplicables a la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren \u00a0 incompatibles con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 169. INVENTARIO \u00a0 SOLEMNE DE BIENES &#8211; SEGUNDAS NUPCIAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo \u00a0 5o. del Decreto 2820 de 1974&gt; La persona que teniendo hijos bajo su patria \u00a0 potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere\u00a0[casarse], deber\u00e1 proceder al inventario \u00a0 solemne de los bienes que est\u00e9 administrando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 170. NOMBRAMIENTO \u00a0 DE CURADOR.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2820 de 1974&gt; \u00a0 Habr\u00e1 lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios \u00a0 de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando as\u00ed fuere, deber\u00e1 el \u00a0 curador testificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 171. INCUMPLIMIENTO \u00a0 EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a0 7o. del Decreto 2820 de 1974&gt; El juez se abstendr\u00e1 de autorizar el matrimonio \u00a0 hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia \u00a0 aut\u00e9ntica de la providencia por la cual se design\u00f3 curador a los hijos, del auto \u00a0 que le discerni\u00f3 el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se \u00a0 requerir\u00e1 de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene \u00a0 hijos de, o que \u00e9stos son capaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y \u00a0 multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretar\u00e1 a petici\u00f3n de \u00a0 cualquier persona, del ministerio p\u00fablico, del defensor de menores o de la \u00a0 familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 172. SANCION POR \u00a0 MALA ADMINISTRACION.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 8o. del Decreto 2820 de 1974.&gt; La persona que hubiere \u00a0 administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perder\u00e1 el usufructo \u00a0 legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 176. OBLIGACIONES \u00a0 ENTRE CONYUGES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9o. del Decreto 2820 de 1974&gt; \u00a0 Los c\u00f3nyuges est\u00e1n obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, \u00a0 en todas las circunstancias de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 177. DIRECCION DEL \u00a0 HOGAR.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2820 de 1974.&gt; El \u00a0 marido y la mujer tienen conjuntamente la direcci\u00f3n del hogar. Dicha direcci\u00f3n \u00a0 estar\u00e1 a cargo de uno de los c\u00f3nyuges cuando el otro no la pueda ejercer o \u00a0 falte. En caso de desacuerdo se recurrir\u00e1 al juez o al funcionario que la ley \u00a0 designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 178. OBLIGACION DE \u00a0 COHABITACION.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2820 de 1974&gt; \u00a0 Salvo causa justificada los c\u00f3nyuges tienen la obligaci\u00f3n de vivir juntos y cada \u00a0 uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 179. RESIDENCIA DEL HOGAR.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 2820 de 1974&gt; El marido y la mujer fijar\u00e1n la residencia \u00a0 del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privaci\u00f3n de la libertad de uno de \u00a0 ellos, la fijar\u00e1 el otro. Si hubiere desacuerdo corresponder\u00e1 al juez fijar la \u00a0 residencia teniendo en cuenta el inter\u00e9s de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 c\u00f3nyuges deber\u00e1n subvenir a las ordinarias necesidades dom\u00e9sticas, en proporci\u00f3n \u00a0 a sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 180. SOCIEDAD CONYUGAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2820 de 1974&gt; Por el hecho del matrimonio se contrae \u00a0 sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo 22, libro IV \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 que se hayan casado en pa\u00eds extranjero y se domiciliaren en Colombia, se \u00a0 presumir\u00e1n separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo \u00a0 imperio se casaron se hallen sometidos a un r\u00e9gimen patrimonial diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 194. EXCEPCIONES.\u00a0Las reglas de los \u00a0 art\u00edculos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a) El ejercitar la mujer una profesi\u00f3n, \u00a0 industria u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a) La separaci\u00f3n de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 197. SEPARACI\u00d3N DE \u00a0 BIENES.\u00a0Simple separaci\u00f3n de bienes es la que se efect\u00faa sin divorcio, en virtud \u00a0 de decreto judicial o por disposici\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 198. \u00a0 IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1a. de 1976&gt; \u00a0 Ninguno de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 renunciar en las capitulaciones matrimoniales o \u00a0 fuera de ellas la facultad de pedir la separaci\u00f3n de bienes a que le dan derecho \u00a0 las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 199. SEPARACION DE \u00a0 BIENES DE INCAPACES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1a. de 1976&gt; Para \u00a0 que el c\u00f3nyuge incapaz pueda pedir la separaci\u00f3n de bienes, deber\u00e1 design\u00e1rsele \u00a0 un curador especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 200. CAUSALES &#8211; SEPARACION DE BIENES.\u00a0&lt;Art\u00edculo adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 21 de la Ley 1 de 1976&gt; Cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 \u00a0 demandar la separaci\u00f3n de bienes en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. \u00a0 Por las mismas causas que autorizan la separaci\u00f3n de cuerpos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. \u00a0 Por haber incurrido el otro c\u00f3nyuge en cesaci\u00f3n de pagos, quiebra, oferta de \u00a0 cesi\u00f3n de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipaci\u00f3n o juego \u00a0 habitual, administraci\u00f3n fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio \u00a0 en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 201. MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado. Ver la Sentencia C-829 de 2001&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 203. EFECTOS &#8211; \u00a0 SEPARACION DE BIENES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 16 del Decreto 2820 de 1974&gt; \u00a0 Ejecutoriada la sentencia que decreta la separaci\u00f3n de bienes, ninguno de los \u00a0 c\u00f3nyuges tendr\u00e1 desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de \u00a0 la administraci\u00f3n del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 205. EFECTOS \u00a0 RESPECTO DE LA FAMILIA.\u00a0En el estado de separaci\u00f3n, ambos c\u00f3nyuges deben proveer \u00a0 a las necesidades de la familia com\u00fan a proporci\u00f3n de sus facultades. El juez, \u00a0 en caso necesario, reglar\u00e1 la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 206. ACREDEDORES DE \u00a0 LA MUJER.\u00a0Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos \u00a0 que leg\u00edtimamente han podido celebrarse por ella, tendr\u00e1n acci\u00f3n sobre los \u00a0 bienes de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marido no ser\u00e1 responsable con sus \u00a0 bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las \u00a0 obligaciones contra\u00eddas por la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 asimismo responsable, a prorrata del \u00a0 beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contra\u00eddas por la mujer; \u00a0 comprendiendo en este beneficio el de la familia com\u00fan, en la parte en que de \u00a0 derecho haya \u00e9l debido proveer a las necesidades de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple autorizaci\u00f3n no le constituye \u00a0 responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 207. CONYUGE \u00a0 MANDATARIO.\u00a0Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administraci\u00f3n \u00a0 de alguna parte de los suyos, ser\u00e1 obligado el marido a la mujer como simple \u00a0 mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 57 DE 1887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13, 14, 17 y 18 de la Ley 57 de 1887 sobre adopci\u00f3n de \u00a0 c\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional, que se transcriben a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. El matrimonio civil es nulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.-Cuando no se ha celebrado ante el Juez y \u00a0 los testigos competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Mientras que una mujer no \u00a0 hubiere cumplido diez y ocho a\u00f1os, no ser\u00e1 l\u00edcito el tutor o curador que haya \u00a0 administrado o administre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la \u00a0 administraci\u00f3n haya sido aprobada por el Juez con las formalidades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual prohibici\u00f3n habr\u00e1 para el matrimonio \u00a0 ente los descendientes del tutor o curador y el pupilo o pupila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los Jueces no autorizar\u00e1n \u00a0 los matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hombre que se case cat\u00f3licamente, \u00a0 mediando el impedimento expresado en este art\u00edculo, quedar\u00e1 privado de la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. La nulidad de los matrimonios \u00a0 cat\u00f3licos se rige por las leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especia \u00a0 corresponde conocer a la autoridad eclesi\u00e1stica. Dictada sentencia firme de \u00a0 nulidad por el Tribunal eclesi\u00e1stico, surtir\u00e1 todos los efectos civiles \u00a0 pol\u00edtica, previa inscripci\u00f3n en el correspondiente libre de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 28 DE 1932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 28 de 1932 sobre reformas civiles (r\u00e9gimen patrimonial en el matrimonio), que se \u00a0 transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. La mujer casada, mayor de edad, \u00a0 como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administraci\u00f3n y \u00a0 disposici\u00f3n de sus bienes no necesita autorizaci\u00f3n marital ni licencia del Juez, \u00a0 ni tampoco el marido ser\u00e1 su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 266 DE 1938 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la ley 266 de 1938, por la \u00a0 cual se autoriza la celebraci\u00f3n de matrimonios de extranjeros ante sus \u00a0 respectivos agentes diplom\u00e1ticos o c\u00f3nsules, que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la ley nacional de los contrayentes \u00a0 autorice esa clase de matrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que ninguno de los contrayentes sea \u00a0 colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el \u00a0matrimonio celebrado no contrar\u00ede \u00a0 las disposiciones de los ordinales\u00a07o,\u00a08o,\u00a09o\u00a0\u00a0y 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0 Civil y la del ordinal\u00a02o. de art\u00edculo 13 de la\u00a0Ley 57 de 1887, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el matrimonio se inscriba en el \u00a0 Registro del Estado Civil, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00a0 celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u00a0 EXTRAORDINARIO 2820 DE 1974 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, \u00a0 12, 13 y 16 del Decreto Extraordinario 2820 de 1974, por el cual se otorgan \u00a0 iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, que se \u00a0 transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. El art\u00edculo 116 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas mayores de 18 a\u00f1os pueden \u00a0 contraer matrimonio libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. El art\u00edculo 119 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 faltar\u00a0asimismo\u00a0aquel de los \u00a0 padres que haya sido privado de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. El art\u00edculo 169 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona que teniendo hijos de precedente \u00a0 matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver \u00a0 a casarse, deber\u00e1 proceder al inventario solemne de los bienes que est\u00e9 \u00a0 administrando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la confecci\u00f3n de este inventario se \u00a0 dar\u00e1 a dichos hijos un curador especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. El art\u00edculo 170 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 lugar al nombramiento de curador \u00a0 aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o \u00a0 de la madre. Cuando as\u00ed fuere, deber\u00e1 el curador especial testificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. El art\u00edculo 171 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez se abstendr\u00e1 de autorizar el \u00a0 matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le \u00a0 presente copia aut\u00e9ntica de la providencia por la cual se design\u00f3 curador a los \u00a0 hijos, del auto que le discerni\u00f3 el cargo y del inventario de los bienes de los \u00a0 menores. No se requerir\u00e1 de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha \u00a0 persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que \u00e9stos son incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y \u00a0 multa de $ 10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretar\u00e1 a petici\u00f3n de \u00a0 cualquier persona, del Ministerio P\u00fablico, del Defensor de Menores o de la \u00a0 Familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. El art\u00edculo 172 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona que hubiere administrado con \u00a0 culpa grave o dolo los bienes del hijo, perder\u00e1 el usufructo legal y el derecho \u00a0 a sucederle como legitimario o como heredero\u00a0abintestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. El art\u00edculo 176 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges est\u00e1n obligados a guardarse fe, \u00a0 a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El art\u00edculo 177 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marido y la mujer tienen conjuntamente la \u00a0 direcci\u00f3n del hogar. Dicha direcci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de uno de los c\u00f3nyuges \u00a0 cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrir\u00e1 \u00a0 al juez o al funcionario que la ley designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. El art\u00edculo 178 del C\u00f3digo \u00a0 Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo causa justificada, los c\u00f3nyuges tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido \u00a0 en la casa del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 179 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marido y la mujer fijar\u00e1n la residencia \u00a0 del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privaci\u00f3n de la libertad de uno de \u00a0 ellos, la fijar\u00e1 el otro. Si hubiere desacuerdo corresponder\u00e1 al juez fijar la \u00a0 residencia teniendo en cuenta el inter\u00e9s de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges deber\u00e1n subvenir a las \u00a0 ordinarias necesidades dom\u00e9sticas, en proporci\u00f3n a sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. El art\u00edculo 180 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho del matrimonio se contrae \u00a0 sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo 22, Libro IV. \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los que se hayan casado en pa\u00eds extranjero y \u00a0 se domicilien en Colombia, se presumir\u00e1n separados de bienes, a menos que de \u00a0 conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaren se hallen sometidos a un \u00a0 r\u00e9gimen patrimonial diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. El art\u00edculo 203 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la sentencia que decreta la \u00a0 separaci\u00f3n de bienes, ninguno de los c\u00f3nyuges tendr\u00e1 desde entonces parte alguna \u00a0 en los gananciales que resulten de la administraci\u00f3n del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1 DE 1976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, \u00a0 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 1 de 1976, por la cual se establece el divorcio en \u00a0 el matrimonio civil y se regula la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes en el \u00a0 matrimonio civil y en el can\u00f3nico, y se modifican algunas disposiciones de los \u00a0 c\u00f3digos civiles y de procedimiento civil en materia de derecho de familia, que \u00a0 se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7.\u00a0El art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Civil \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. En el juicio de divorcio son \u00a0 partes \u00fanicamente los c\u00f3nyuges pero si estos fueren menores de edad podr\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n intervenir sus padres. El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 o\u00eddo siempre en \u00a0 inter\u00e9s de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8.\u00a0El Art\u00edculo 158 del C\u00f3digo \u00a0 Civil\u00a0quedar\u00e1\u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. En cualquier momento, a partir \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la demanda podr\u00e1 el juez a petici\u00f3n de cualquiera de las \u00a0 partes decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que \u00a0 puedan ser objeto de ganancia y que se encuentren en cabeza del otro c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0El art\u00edculo 161 del C\u00f3digo \u00a0 Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Sin perjuicios de lo que \u00a0 disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y el ejercicio de la \u00a0 patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los \u00a0 divorciados se reglar\u00e1n por las disposiciones contenidas en los t\u00edtulos XII y \u00a0 XIV del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0El art\u00edculo 162 del C\u00f3digo \u00a0 Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. En los casos de las causales \u00a0 1, 2, 3, 4, 5, y 7 del art\u00edculo 154 de este C\u00f3digo, el c\u00f3nyuge\u00a0inocente\u00a0podr\u00e1 \u00a0 revocar las donaciones que por causal de matrimonio hubiere hecho el c\u00f3nyuge \u00a0 culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipuladas \u00a0 exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ninguno de los divorciados tendr\u00e1 \u00a0 derecho a invocar la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente para heredar abintestato \u00a0 en la sucesi\u00f3n del otro, ni a reclamar porci\u00f3n conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. El divorcio del matrimonio \u00a0 civil celebrado en el extranjero se regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, entendiese por domicilio \u00a0 conyugal el lugar donde los c\u00f3nyuges viven de consumo, y en su defecto, se \u00a0 reputa como tal el del c\u00f3nyuge demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0El art\u00edculo 164 del C\u00f3digo \u00a0 Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. El divorcio decretado en el \u00a0 exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regir\u00e1 por la \u00a0 ley del domicilio conyugal y no producir\u00e1 los efectos de disoluci\u00f3n sino a \u00a0 condici\u00f3n de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de \u00a0 que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado seg\u00fan la ley de \u00a0 su domicilio. Con todo, cumpliendo con los requisitos de notificaci\u00f3n y \u00a0 emplazamiento, podr\u00e1 surtir los efectos de la separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.\u00a0Precedido de un cuarto \u00a0 par\u00e1grafo intitulado: \u201cDe la separaci\u00f3n de cuerpos\u201d,\u00a0El art\u00edculo 165 del C\u00f3digo \u00a0 Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0 de la separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Hay lugar a la separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 En los contemplados en el art\u00edculo 154 de \u00a0 este C\u00f3digo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Por mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges, \u00a0 manifestado ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.\u00a0El art\u00edculo 166 del C\u00f3digo \u00a0 Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. El juez para decretar la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos no estar\u00e1 sujeto a las restricciones del art\u00edculo 155 de \u00a0 este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges al expresar su mutuo \u00a0 consentimiento en la separaci\u00f3n indicar\u00e1n el estado en que queda la sociedad \u00a0 conyugal y si la separaci\u00f3n es indefinida o temporal y en este caso la duraci\u00f3n \u00a0 de la misma, que no puede exceder de un a\u00f1o. Expirado el t\u00e9rmino de la \u00a0 separaci\u00f3n temporal se presumir\u00e1 que ha habido reconciliaci\u00f3n, pero los casados \u00a0 podr\u00e1n declararse ante el juez que la tornan definitiva o que ampl\u00edan su \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la separaci\u00f3n de cuerpos pueda ser \u00a0 decretada por mutuo consenso de los c\u00f3nyuges, es necesario que estos la \u00a0 soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera \u00a0 como atender\u00e1n en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la \u00a0 proporci\u00f3n en que contribuir\u00e1n a los gastos de crianza, educaci\u00f3n y \u00a0 establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, el sostenimiento de cada \u00a0 c\u00f3nyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los \u00a0 hijos comunes, responder\u00e1 solidariamente ante terceros, y entre s\u00ed en la forma \u00a0 acordada por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez podr\u00e1 objeta el acuerdo en los \u00a0 c\u00f3nyuges en inter\u00e9s de los hijos, previo concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17.\u00a0El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0 Civil quedar\u00e1 as\u00ed, precedido del siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. De los efectos de la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167. La separaci\u00f3n de cuerpos no \u00a0 disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en com\u00fan de los casados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de cuerpos disuelve la \u00a0 sociedad conyugal, salvo que, fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento de los \u00a0 c\u00f3nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de tenerla vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18.\u00a0El art\u00edculo 168 del C\u00f3digo \u00a0 Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168. Son aplicables a la separaci\u00f3n \u00a0 de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles \u00a0 con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Ninguno de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 \u00a0 renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ella la facultad de \u00a0 pedir la separaci\u00f3n de bienes a que le dan derecho las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.\u00a0El art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0 Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. Para que el c\u00f3nyuge incapaz \u00a0 pueda pedir la separaci\u00f3n de bienes, deber\u00e1 design\u00e1rsele un curador especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21.\u00a0El art\u00edculo 200 del C\u00f3digo \u00a0 Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. Cualquiera de los c\u00f3nyuges \u00a0 podr\u00e1 demandar la separaci\u00f3n de bienes en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Por las mismas causas que autorizan la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Por haber incurrido el otro c\u00f3nyuge en \u00a0 cesaci\u00f3n de pagos, quiebra, oferta de cesi\u00f3n de bienes, insolvencia o concurso \u00a0 de acreedores, disipaci\u00f3n o juego habitual, administraci\u00f3n o fraudulenta o \u00a0 notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los \u00a0 intereses del demandante en la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u00a0 EXTRAORDINARIO 2668 DE 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Extraordinario 2668 de 1988, por el cual se autoriza la celebraci\u00f3n del \u00a0 matrimonio civil ante notario p\u00fablico, que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. \u00a0 Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles municipales, podr\u00e1 \u00a0 celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizar\u00e1 mediante \u00a0 escritura p\u00fablica con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento \u00a0 requiere.\u00a0El matrimonio se celebrar\u00e1 ante el Notario del C\u00edrculo del \u00a0 domicilio\u00a0de la mujer.\u00a0Los menores adultos celebrar\u00e1n el matrimonio con el \u00a0 permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. En solicitud, que deber\u00e1 \u00a0 formularse por escrito y presentarse personalmente ante el Notario por ambos \u00a0 interesados o sus apoderados, se indicar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombres, \u00a0 apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupaci\u00f3n y \u00a0 domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no \u00a0 tienen impedimento legal de celebrar matrimonio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que es de \u00a0 su libre y espont\u00e1nea voluntad unirse en matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0 interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no \u00a0 reconocidos, deber\u00e1n designarlos en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de \u00a0 segundas nupcias se trata, se acompa\u00f1ar\u00e1n, adem\u00e1s, el registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n del c\u00f3nyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los \u00a0 registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de \u00a0 dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, \u00a0 en caso de existir hijos, en la forma prevista por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. \u00a0 En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresar\u00e1 el nombre, \u00a0 apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, \u00a0 nacionalidad y domicilio, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal \u00a0 juicio y su manifestaci\u00f3n\u00a0de viva voz\u00a0ante Notario, previo interrogatorio de \u00a0 \u00e9ste, de que mediante el contrato de matrimonio libre y espont\u00e1neamente se unen \u00a0 con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y no existe \u00a0 impedimento para celebrarlo. As\u00ed mismo, se har\u00e1n constar las legitimaciones a \u00a0 que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentes \u00a0 los contrayentes y el Notario, \u00e9ste leer\u00e1 personalmente la escritura y ser\u00e1 \u00a0 suscrita por los intervinientes y el Notario en un solo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. \u00a0 Autorizada la escritura, se proceder\u00e1 a efectuar la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 civil. As\u00ed mismo, el Notario, a costa de los interesados, comunicar\u00e1 \u00a0 telegr\u00e1ficamente, el mismo d\u00eda o, a m\u00e1s tardar el siguiente, la celebraci\u00f3n del \u00a0 matrimonio a los funcionarios para que hagan las respectivas notas marginales, \u00a0 las cuales deber\u00e1n aparecer necesariamente en las copias que de ellas se \u00a0 expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. \u00a0 Si se presenta oposici\u00f3n antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, se dar\u00e1 por \u00a0 terminado el tr\u00e1mite notarial. El escrito de oposici\u00f3n se presentar\u00e1 \u00a0 personalmente, bajo la gravedad de juramento, el cual se presume con la sola \u00a0 firma del opositor, acompa\u00f1ado de las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n \u00a0 temeraria ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 57 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 57 de 1990, por \u00a0 medio del cual se modifica el art\u00edculo 11 de la\u00a0Ley 57 de 1887, que se transcribe a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. El \u00a0 art\u00edculo 11 de la\u00a0Ley 57 de 1887, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Puede contraerse el matrimonio no s\u00f3lo \u00a0 estando presentes ambos contrayentes, sino tambi\u00e9n por apoderado especial \u00a0 constituido ante notario p\u00fablico por el contrayente que se encuentre ausente, \u00a0 debi\u00e9ndose mencionar en el poder el nombre del var\u00f3n o la mujer con quien ha de \u00a0 celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocaci\u00f3n no surtir\u00e1 \u00a0 efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 25 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1, 3, \u00a0 4, 5, 6, 10 y 11 de la Ley 25 de 1992, por la cual se \u00a0 desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo\u00a042\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a0115\u00a0del C\u00f3digo Civil se adicionar\u00e1 con los siguientes incisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n plenos efectos jur\u00eddicos los \u00a0 matrimonios celebrados conforme a los c\u00e1nones o reglas de cualquier confesi\u00f3n \u00a0 religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho \u00a0 Internacional o convenio de Derecho P\u00fablico Interno con el Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos acuerdos de que trata el inciso \u00a0 anterior s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que \u00a0 tengan personer\u00eda jur\u00eddica, se inscriban en el registro de entidades religiosas \u00a0 del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el r\u00e9gimen \u00a0 matrimonial que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y garanticen la seriedad y \u00a0 continuidad de su organizaci\u00f3n religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales instrumentos se garantizar\u00e1 el \u00a0 pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.\u00a0El art\u00edculo\u00a068\u00a0del Decreto-ley \u00a0 1260 de 1970 se adicionar\u00e1 con los siguientes incisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Actas de matrimonio expedidas por las \u00a0 autoridades religiosas deber\u00e1n inscribirse en la Oficina de Registro del Estado \u00a0 Civil correspondiente al lugar de su celebraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl acta de inscripci\u00f3n deber\u00e1 anexarse \u00a0 certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica acerca de la competencia del ministro religioso que \u00a0 ofici\u00f3 el matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado reconoce la competencia propia de \u00a0 las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, \u00a0 de acuerdo con sus c\u00e1nones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de \u00a0 los matrimonios celebrados por la respectiva religi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a0147\u00a0del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las providencias de nulidad matrimonial \u00a0 proferidas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, una vez ejecutoriadas, \u00a0 deber\u00e1n comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de \u00a0 los c\u00f3nyuges, quien decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n en cuanto a los efectos civiles y \u00a0 ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La nulidad del v\u00ednculo del matrimonio \u00a0 religioso surtir\u00e1 efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del \u00a0 juez competente que ordene su ejecuci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a0152\u00a0del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El matrimonio civil se disuelve por la \u00a0 muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente \u00a0 decretado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los efectos civiles de todo matrimonio \u00a0 religioso cesar\u00e1n por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia del v\u00ednculo de los matrimonios \u00a0 religiosos regir\u00e1n los c\u00e1nones y normas del correspondiente ordenamiento \u00a0 religioso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0025_1992.html - top    \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0025_1992.html &#8211; top    <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6.\u00a0El art\u00edculo\u00a0154\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son causales de divorcio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las relaciones sexuales \u00a0 extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El grave e injustificado incumplimiento \u00a0 por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como \u00a0 tales y como padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ultrajes, el trato cruel y los \u00a0 maltratamientos de obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La embriaguez habitual de uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El uso habitual de sustancias \u00a0 alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda enfermedad o anormalidad grave e \u00a0 incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la \u00a0 salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges \u00a0 tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que \u00a0 est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial\u00a0o de \u00a0 hecho,\u00a0que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges \u00a0 manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a0156\u00a0del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6o. de la Ley Primera \u00a0 de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El divorcio s\u00f3lo podr\u00e1 ser demandado por el \u00a0 c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u00a0y dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de un a\u00f1o, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las \u00a0 causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., \u00a0 3a., 4a. y 5\u00aa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0025_1992.html - topART\u00cdCULO 11.\u00a0El art\u00edculo\u00a0160\u00a0del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley   Primera de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed:    \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0025_1992.html &#8211; topART\u00cdCULO 11.\u00a0El art\u00edculo\u00a0160\u00a0del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley   Primera de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed:    <\/a><\/p>\n<p>&#8220;Ejecutoriada la sentencia que decreta el \u00a0 divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio civil y cesan los efectos \u00a0 civiles del matrimonio religioso, as\u00ed mismo, se disuelve la sociedad conyugal, \u00a0 pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos \u00a0 comunes y, seg\u00fan el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges \u00a0 entre s\u00ed&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 962 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Ley 962 de 2005, por la \u00a0 cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares \u00a0 que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablico, que se transcribe a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El divorcio y la cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0 civiles ante notario, producir\u00e1n los mismos efectos que el decretado \u00a0 judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Defensor de Familia \u00a0 intervendr\u00e1 \u00fanicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le \u00a0 notificar\u00e1 el acuerdo al que han llegado los c\u00f3nyuges con el objeto de que rinda \u00a0 su concepto en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n de los hijos menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto de 16 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se transcribir\u00e1 la totalidad del texto de las normas acusadas, a \u00a0 manera de anexo, y a medida que el tema lo demande, en los antecedentes y en las \u00a0 consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En varias oportunidades, por varias razones, la Corte ha dejado de \u00a0 transcribir el texto demandado al inicio de la sentencia, como convencionalmente \u00a0 lo hace. As\u00ed, por ejemplo, lo dej\u00f3 de hacer en la sentencia C-184 de 1998 (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz) \u201cen consideraci\u00f3n al n\u00famero de art\u00edculos demandados, y \u00a0 con el prop\u00f3sito de facilitar el an\u00e1lisis de cada uno de ellos\u201d (veinte \u00a0 art\u00edculos); en la C-675 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) \u201cen aras de \u00a0 la brevedad\u201d (cuarenta art\u00edculos); en la C-215 de 1999 (MP. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u201cen atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n y diversidad de temas que\u00a0 \u00a0 plantean\u00a0 las demandas\u201d (veinte art\u00edculos); en la C-246 de 1999 (MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa) \u201cdebido a su extensi\u00f3n\u201d (la Ley \u00a0 aprobatoria y las cl\u00e1usulas del convenio internacional); en la C-969 de 1999 \u00a0 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis) incorpor\u00f3 el \u201ctexto publicado en los respectivos Diarios \u00a0 Oficiales\u201d a la sentencia (treinta y ochos decretos ley, de diversos \u00a0 art\u00edculos cada uno); en la C-090 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u201cpara una \u00a0 mejor comprensi\u00f3n y an\u00e1lisis de los temas\u201d (varios art\u00edculos objetados de un \u00a0 proyecto de ley) y en la C-646 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u201cen \u00a0 raz\u00f3n de la extensi\u00f3n de los textos acusados\u201d (el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Recientemente la Corte Constitucional ha dejado de transcribir los \u00a0 textos legales acusados al inicio de la sentencia, como tradicionalmente lo \u00a0 hace, en varias oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-027 de 2012 (MP. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SPV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva); C-051 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva); C-590 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-862 de 2012 (MP. \u00a0 Alexei Julio Estrada; SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla); C-535 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo); C-335 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; AV. Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); \u00a0 C-465 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos; SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa); C-947 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado); C-150 \u00a0 de 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-620 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 AV. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), C-208 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Las aclaraciones y \u00a0 salvamentos no versan sobre la modificaci\u00f3n en la metodolog\u00eda de la \u00a0 transcripci\u00f3n de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente, folios 1 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dice al respecto la demanda al respecto: \u201cEn vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, en el T\u00edtulo III, art\u00edculos 16 a 52, se regularon \u00a0 los derechos civiles y garant\u00edas sociales, y el T\u00edtulo IV, art\u00edculos 53 y 54, la \u00a0 libertad de conciencia y la libertad de cultos que no fueren contrarias a la \u00a0 moral cristiana ni a la las leyes. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Como se observa, en el \u00a0 art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1886 se dej\u00f3 en el \u00a0 legislador la regulaci\u00f3n relativa al estado civil de las personas y de los \u00a0 consiguientes derechos y deberes. Es decir, que la regulaci\u00f3n del matrimonio, en \u00a0 lo relativo al estado civil de las personas y sus consiguientes derechos y \u00a0 deberes, se dej\u00f3 en la ley.\u00a0 ||\u00a0 Es la ley la que regul\u00f3 el \u00a0 matrimonio, tanto en el C\u00f3digo Civil y en las normas complementarias, y se \u00a0 expidi\u00f3 en virtud del art\u00edculo 76 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, que , de acuerdo con dicho art\u00edculo, es la \u00fanica categor\u00eda de ley que \u00a0 se pod\u00eda expedir en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 de Colombia de \u00a0 1886. Es lo que ahora se denomina ley ordinaria. En cuanto a los decretos \u00a0 extraordinarios, \u00e9stos fueron expedidos en virtud de facultades extraordinarias, \u00a0 otorgadas por el art\u00edculo 76 numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 de 1886. En ese momento, antes de julio 4 de 1991, no exist\u00eda la categor\u00eda de \u00a0 leyes estatutarias, que s\u00f3lo vino a estructurarse constitucionalmente a partir \u00a0 de julio 4 de 1991, cuando entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de \u00a0 1991.\u00a0 ||\u00a0 Del detalle de los derechos civiles y garant\u00edas sociales y \u00a0 de la libertad de conciencia y de cultos de acuerdo con la moral cristiana, que \u00a0 se acaban de transcribir, es claro que en la Constituci\u00f3n de 1886 no exist\u00eda el \u00a0 establecimiento de derechos fundamentales dentro de la misma Constituci\u00f3n, como \u00a0 lo hizo la Constituci\u00f3n de 1991. La regulaci\u00f3n de los derechos y deberes sobre \u00a0 el estado civil de las personas se la dej\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886 a la ley, a \u00a0 la ley ordinaria; por eso, el matrimonio, que versa sobre el estado civil de las \u00a0 personas y sus derechos y deberes, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, es un \u00a0 derecho legal y no constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Texto presentado el 29 de enero de 2016. Expedite, folios 106 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Dijo al respecto la intervenci\u00f3n: \u201cEn el a\u00f1o 1997, la Corte Suprema \u00a0 de India observ\u00f3 que las mujeres, una minor\u00eda hist\u00f3ricamente discriminada en ese \u00a0 pa\u00eds, estaban absolutamente desprotegidas respecto del acoso sexual. La Corte \u00a0 Suprema [dijo] que el Parlamento de India no hab\u00eda actuado nunca para afrontar \u00a0 esa situaci\u00f3n, y por lo tanto decidi\u00f3 legislar en su lugar:\u00a0 \u2018En vista \u00a0 de lo anterior, y ante la ausencia de la aprobaci\u00f3n de una ley para proveer la \u00a0 garant\u00eda efectiva del derecho humano b\u00e1sico de igualdad de g\u00e9nero y la garant\u00eda \u00a0 contra el acoso y el abuso sexual, particularmente contra el acoso sexual en el \u00a0 trabajo, establecemos ahora directrices y normas especificadas a continuaci\u00f3n \u00a0 para su debida observancia en todo sitio de trabajo e instituci\u00f3n, hasta que se \u00a0 adopte una legislaci\u00f3n para este efecto. (\u2026)\u2019 [Supreme Court of India, \u00a0 Vishaka &amp; Ors vs State of Rajasthan &amp; Ors on 13, August, 1997]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 La Corte Suprema de India procedi\u00f3 a adoptar provisionalmente un cuerpo \u00a0 normativo de doce art\u00edculos con fuerza de ley, dirigido a prevenir y sancionar \u00a0 el acoso sexual en el trabajo.\u00a0 ||\u00a0 De esta forma, la Corte Suprema de \u00a0 India efectivamente concili\u00f3 el principio democr\u00e1tico con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Para el Ministerio, el ejemplo de derecho comparado de la India \u201c[\u2026] \u00a0 es perfectamente compatible con la doctrina de protecci\u00f3n subsidiaria anunciada \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente, folios 121 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente, folios 101 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Dijo al respecto la intervenci\u00f3n: \u201cComo puede apreciarse, la premisa \u00a0 central del cargo se\u00f1ala que el matrimonio es un derecho fundamental y eso no es \u00a0 cierto. La Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 establecen y protegen el derecho a contraer matrimonio, que tiene a la base \u00a0 derechos fundamentales como la libertad, la autonom\u00eda o el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, pero de ah\u00ed no se deriva que el matrimonio sea un derecho \u00a0 fundamental. El matrimonio es un contrato y como todo contrato tiene a la base \u00a0 el principio de autonom\u00eda, lo que es distinto.\u201d Expediente, folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto dijo la intervenci\u00f3n: \u201cEn lo que tiene que ver \u00a0 espec\u00edficamente con materias relacionadas con los derechos fundamentales, ha \u00a0 dicho la Corte (C-646 de 2001) que la evaluaci\u00f3n debe ser conforme con los \u00a0 siguientes criterios:\u00a0 &#8211; Que se trate de derechos fundamentales y no de \u00a0 derechos constitucionales de otra clase.\u00a0 ||\u00a0 Que la norma regula y \u00a0 complemente un derecho fundamental.\u00a0 ||\u00a0 Que la regulaci\u00f3n atienda a \u00a0 los elementos conceptuales y estructurales de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Que la normatividad tenga la pretensi\u00f3n de regular integralmente el \u00a0 derecho fundamental.\u00a0 ||\u00a0 En el caso espec\u00edfico de la demanda \u00a0 promovida en contra de las normas del C\u00f3digo Civil relacionadas con el \u00a0 matrimonio, el demandante no sustent\u00f3 debidamente el cargo de violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de la ley estatutaria, en el sentido que no utiliz\u00f3\u00a0 los criterios \u00a0 de evaluaci\u00f3n fijados por la Corte Constitucional, tal y como era su obligaci\u00f3n, \u00a0 puesto que se trata de criterios obligatorios y no simplemente optativos. Por lo \u00a0 mismo es necesario concluir que la demanda no satisface los criterios de \u00a0 certeza, pertinencia y suficiencia exigidos para todo cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-1052 de 2001. ||\u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo anterior y en m\u00e9rito de lo expuesto, reitero la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n.\u201d\u00a0 Expediente, folios 104 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente, folios 126 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Concepto 006061 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el \u00a0 proceso D-11153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El Ministerio P\u00fablico cuestiona en su concepto la manera como se \u00a0 armoniza esta jurisprudencia constitucional sobre vicios de competencia \u00a0 legislativa con lo se\u00f1alado en recientes sentencias sobre reformas a la \u00a0 Constituci\u00f3n, con base en juicios por sustituci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. En todo \u00a0 caso, la Procuradur\u00eda concluye categ\u00f3ricamente: \u201cEn suma, trat\u00e1ndose el vicio de \u00a0 competencia de un asunto sustancial y, por ende, no operando al respecto ning\u00fan \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, a continuaci\u00f3n se proceden a analizar los cargos \u00a0 esgrimidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido \u00a0 reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver \u00a0 por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 \u00a0 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 Auto 031 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 Auto 112 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 \u00a0 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 Auto 145 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), Auto 367 de 20015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de \u00a0 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios \u00a0 establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados \u00a0 en cada una de aquellos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Al respecto ver el apartado (3.4.2.) de las consideraciones de \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 presupuesto l\u00f3gico y b\u00e1sico que la regulaci\u00f3n del derecho a interponer acciones \u00a0 de inconstitucionalidad supone, es la existencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Al respecto ver\u00a0\u00a0 [Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al igual que en el caso pasado, ver el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su numeral cuarto, \u00a0 da a la Corte Constitucional la competencia para resolver las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, por su \u00a0 contenido material y \u2018por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su tercer \u00a0 numeral, se establece que las acciones de inconstitucionalidad caducan cuando se \u00a0 trata de \u2018vicios de forma\u2019, no dando este efecto a todo \u2018vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta l\u00ednea jurisprudencial, reiterada en \u00a0 varias oportunidades, se inicia con la sentencia C-448 de 1997 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en la cual se hizo un \u00a0 pronunciamiento de fondo, porque se inaplic\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de los \u00a0 vicios de forma, ya que la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, no es uno \u00a0 de tales vicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 152 y 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 118. \u2013 Mayor\u00eda simple. Tiene aplicaci\u00f3n en \u00a0 todas las decisiones que adopten las c\u00e1maras legislativas, cuando las \u00a0 disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sentencia C-886 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) la Corte se hab\u00eda inhibido de pronunciarse por considerar \u00a0 que no hab\u00eda cargo susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2016 (MP. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Con AV; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2016 (MP. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0CIDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86. Mayo 9 de 1986. La expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d \u00a0 en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Para la CIDH \u201cbien com\u00fan\u201d y \u201corden p\u00fablico\u201d en la Convenci\u00f3n \u00a0 (CADH) \u201c(\u2026) son t\u00e9rminos que deben interpretarse dentro del sistema de la misma, \u00a0 que tiene una concepci\u00f3n propia seg\u00fan la cual los Estados americanos \u2018requieren \u00a0 la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de \u00a0 la democracia representativa\u2019 (Carta de la OEA, art. 3.d ); y los derechos del \u00a0 hombre, que \u2018tienen como fundamento los atributos de la persona humana\u2019, deben \u00a0 ser objeto de protecci\u00f3n internacional (Declaraci\u00f3n Americana, Considerandos, \u00a0 p\u00e1rr. 2; Convenci\u00f3n Americana, Pre\u00e1mbulo, p\u00e1rr. 2 )\u201d CIDH, Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 OC-6\/86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0CIDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Contin\u00faa el art\u00edculo 6 de la CDN: \u201cEn lo que respecta a los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, los Estados Partes adoptar\u00e1n esas medidas hasta el m\u00e1ximo \u00a0 de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] [Implementation is the process whereby States parties take action to \u00a0 ensure the realization of all rights in the Convention for all children in their \u00a0 jurisdiction.] Observaci\u00f3n General N\u00b05 (2003) del Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b05 (2003) del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 Luego de revisar varios de los informes presentados por los Estados Partes \u00a0 acerca del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n el Comit\u00e9 observ\u00f3 que la labor de \u00a0 revisi\u00f3n de la normatividad nacional vigente de los Estados debe ser m\u00e1s \u00a0 rigurosa en la mayor\u00eda de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b05 (2003) del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0El legislador debe tomar \u201cmedidas apropiadas para asegurar la igualdad de \u00a0 derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges\u201d\u00a0 \u00a0 (1) \u201cen cuanto al matrimonio\u201d\u00a0 (2) \u201cdurante el matrimonio\u201d\u00a0 y (3) \u201cen \u00a0 la disoluci\u00f3n del matrimonio\u201d. (art. 17-4, CADH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha indicado, \u00a0 por ejemplo, que si bien el Pacto no establece una edad espec\u00edfica, \u00e9sta \u201cdebe \u00a0 ser tal que pueda considerarse que los contrayentes han dado su libre y pleno \u00a0 consentimiento personal\u201d, de acuerdo con las formas y condiciones legales. \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00b0 19 \u00a0 (1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Tales son los casos de las sentencias C-507 de 2004 y C-577 de 2011, \u00a0 citadas previamente, referentes a la igualdad de sexos en la edad para poder \u00a0 empezar a contraer matrimonio y al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 posibilidad de que las parejas de personas del mismo sexo puedan casarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-416 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-555 de 1993 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-955 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-646 \u00a0 de 2002 (MP Alvaro Tafur Galvis), C-061 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 SPV Humberto Antonio Sierra Porto), C-324 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 AV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2002 (MP Alvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Recientemente esta posici\u00f3n jurisprudencial fue reiterada en la \u00a0 sentencia C-094 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 establece: \u201cDEFINICI\u00d3N: El matrimonio es un contrato solemne por el cual\u00a0un \u00a0 hombre y una mujer\u00a0se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de \u00a0 auxiliarse mutuamente\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-358-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-358\/16 \u00a0 \u00a0 DEFINICION LEGAL \u00a0 DEL MATRIMONIO EN CODIGO CIVIL-Aunque contiene \u00a0 elementos definitorios y estructurales del derecho fundamental a \u201ccontraer \u00a0 matrimonio\u201d cuya regulaci\u00f3n le corresponde al legislador civil, no deb\u00eda ser \u00a0 objeto de ley estatutaria puesto que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}