{"id":23897,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-359-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-359-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-359-16\/","title":{"rendered":"C-359-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-359-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-359\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Nuevo esquema de regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, es claro que el \u00a0 nuevo esquema de regulaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de los espacios de programaci\u00f3n \u00a0 del Canal UNO favorece la optimizaci\u00f3n de un bien p\u00fablico, al dotar de mayor \u00a0 competitividad a la televisi\u00f3n abierta y asegurar una oferta de informaci\u00f3n en \u00a0 beneficio del sector y, especialmente, de los usuarios. En todo caso, como ya se \u00a0 dijo, esta apertura debe realizarse bajo condiciones que garanticen el derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n y al pluralismo, como criterios jur\u00eddicos que al se\u00f1alar las \u00a0 condiciones del contrato de concesi\u00f3n, tienen la virtualidad de vincular a este \u00a0 canal p\u00fablico con el logro de finalidades en materia educativa y cultural, \u00a0 propiciando la pluralidad de visiones que deben existir en un contexto \u00a0 democr\u00e1tico. Por este conjunto de razones, en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia, igualmente se declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u00a0 acusadas del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, incluyendo la dicotom\u00eda: \u201cla(s) \u00a0 concesi\u00f3n(es)\u201d, respecto de la cual se consider\u00f3 necesario integrar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, como fue explicado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Facultad de la ANTV \u00a0 para determinar n\u00famero de concesionarios y condiciones de contratos otorgados \u00a0 por espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO de acuerdo con estudios t\u00e9cnicos y de \u00a0 mercado salvaguardando el principio de igualdad y el derecho a la informaci\u00f3n y \u00a0 pluralismo informativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la atribuci\u00f3n que se otorga a \u00a0 la ANTV para fijar las condiciones de los contratos que permitan la concesi\u00f3n de \u00a0 los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, lo que se advierte es la definici\u00f3n \u00a0 \u2013desde el punto de vista legal\u2013 de un nuevo esquema regulatorio para la \u00a0 determinaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios del citado canal. As\u00ed, por una parte, \u00a0 mediante la derogatorias realizadas se suprimen los porcentajes m\u00ednimos y \u00a0 m\u00e1ximos de participaci\u00f3n en el total de horas de programaci\u00f3n; mientras que, por \u00a0 la otra, con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, se asigna esa \u00a0 definici\u00f3n a la citada agencia estatal, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos y \u00a0 de mercado que para el efecto se realicen, y con los criterios jur\u00eddicos que \u00a0 expresamente se consagran en el inciso 1 de la norma en menci\u00f3n. Dicha \u00a0 combinaci\u00f3n de elementos, como ya se advirti\u00f3, debe conducir a un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva en el que se asigne(n) la(s) concesi\u00f3n(es). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Deroga l\u00edmites \u00a0 porcentuales de participaci\u00f3n vigentes al momento de su expedici\u00f3n que fijaban \u00a0 el nivel m\u00ednimo y m\u00e1ximo de participaci\u00f3n de concesionarios en espacios de \u00a0 televisi\u00f3n del Canal UNO\/PARTICIPACION DE CONCESIONARIOS EN ESPACIOS DE \u00a0 TELEVISION DEL CANAL UNO-Adopci\u00f3n de un modelo \u00a0 flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 porcentuales de participaci\u00f3n no implica, por s\u00ed misma, que el legislador est\u00e9 \u00a0 adjudicando de plano el 100% de los espacios a un \u00fanico concesionario, pues de \u00a0 lo que se trata es de consagrar una medida de pol\u00edtica p\u00fablica que, en el manejo \u00a0 del sector de la televisi\u00f3n, logre que las determinaciones que se adopten por la \u00a0 ANTV, respecto del nivel de amplitud o de concentraci\u00f3n del Canal UNO, ya no \u00a0 respondan a un par\u00e1metro est\u00e1ndar, sino a las realidades econ\u00f3micas que se \u00a0 derivan de un mercado convergente y din\u00e1mico. En este orden de ideas, la \u00a0 adopci\u00f3n de un modelo flexible permite tener en cuenta la infinidad de factores \u00a0 que pueden afectar la continuidad y eficiencia de dicho canal, como lo son las \u00a0 estrategias de programaci\u00f3n, las econom\u00edas de escala de los concesionarios, el \u00a0 arrastre de la audiencia y el impacto de la publicidad frente a realidades \u00a0 directamente vinculadas con el servicio, como lo son el auge de las nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas por Internet y la competencia derivada de los operadores de \u00a0 televisi\u00f3n cerrada. El prop\u00f3sito primordial de este nuevo modelo regulatorio es \u00a0 el de evitar la situaci\u00f3n de riesgo en la prestaci\u00f3n continuada y permanente del \u00a0 servicio de televisi\u00f3n p\u00fablica radiodifundida de cobertura nacional, cuyos \u00a0 antecedentes directos se encuentran en la supresi\u00f3n del Canal A y en la reciente \u00a0 devoluci\u00f3n de algunos espacios del Canal UNO, cuyo manejo fue asumido con \u00a0 recursos p\u00fablicos. La Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 no vulneraba los preceptos constitucionales invocados por el accionante, al \u00a0 entender que corresponde a un desarrollo del art\u00edculo 365 de la Carta, dirigido \u00a0 a fortalecer el funcionamiento y la puesta en marcha hacia el futuro del canal \u00a0 nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, en beneficio de los usuarios del servicio p\u00fablico \u00a0 de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA \u00a0 TELEVISION-No vulnera el principio de unidad de \u00a0 materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que no se incurri\u00f3 en \u00a0 una infracci\u00f3n del principio de unidad de materia respecto de la ley del Plan \u00a0 (CP arts. 158 y 169). En tal sentido, luego de reiterar que el concepto de \u00a0 planificaci\u00f3n permite la aprobaci\u00f3n de instrumentos normativos para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los prop\u00f3sitos, estrategias y orientaciones en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, \u00a0 social y ambiental (CP art. 150.3), y teniendo en cuenta el car\u00e1cter riguroso \u00a0 que envuelve el juicio de validez en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del citado \u00a0 principio, se concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan con las relaciones de conexidad directa y \u00a0 teleol\u00f3gica que emanan de la Constituci\u00f3n, en aquellos casos en que se surte la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA \u00a0 TELEVISION-V\u00ednculo de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de las normas acusadas \u00a0 responde a dos de las tres finalidades primordiales previstas en la ley del \u00a0 Plan, con miras a impactar en el eje transversal de la competitividad en el \u00a0 sector de la televisi\u00f3n, como subsector de las TIC\u2019s, teniendo en cuenta la \u00a0 estrategia transversal de \u201ccompetitividad e infraestructura\u201d y lo dispuesto \u00a0 sobre el particular en el documento que incorpora las Bases. El v\u00ednculo de \u00a0 conexidad se encontr\u00f3, por una parte, en lo que ata\u00f1e al objetivo de generar una \u00a0 situaci\u00f3n de competencia en el mercado televisivo, a partir de la realidad de la \u00a0 convergencia tecno-l\u00f3gica y de la necesidad de preservar la televisi\u00f3n abierta \u00a0 de cobertura nacional, incluyendo el modelo mixto de operaci\u00f3n; y por la otra, \u00a0 en la b\u00fasqueda del prop\u00f3sito de mejorar la conectividad, por medio de la \u00a0 ampliaci\u00f3n en la cobertura de la televisi\u00f3n digital, en donde el nuevo valor de \u00a0 la concesi\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 como criterio el despliegue de dicha tecnolog\u00eda. Por lo dem\u00e1s, estas reformas \u00a0 fueron objeto de una amplia discusi\u00f3n en el Congreso, lo que excluye su \u00a0 aprobaci\u00f3n como un acto oculto o extra\u00f1o al debate democr\u00e1tico, siendo, por el \u00a0 contrario, un indicador de que sus fines guardan correspondencia con los \u00a0 proyectos y programas de pol\u00edtica p\u00fablica consagrados en la parte general del \u00a0 Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No desconoce el \u00a0 principio de reserva de ley en la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de \u00a0 televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tampoco se \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de reserva de ley en la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica en \u00a0 materia de televisi\u00f3n (CP art. 77). Sobre el particular, m\u00e1s all\u00e1 de destacar a \u00a0 ese medio audiovisual como un servicio p\u00fablico vinculado con la realizaci\u00f3n de \u00a0 las libertades de comunicaci\u00f3n, la democracia y el pluralismo, se puso de \u00a0 presente que la Carta mantiene un reparto funcional de competencias en materia \u00a0 televisiva, que se explica en el prop\u00f3sito constitucional de adoptar un sistema \u00a0 flexible de regulaci\u00f3n propio de un mercado din\u00e1mico y convergente (Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2011). En tal escenario, el legislador preserva la \u00a0 atribuci\u00f3n de fijar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n, cuyo alcance se limita \u00a0 a la conceptualizaci\u00f3n o al dise\u00f1o general de la forma en que act\u00faa o debe \u00a0 proceder el Estado respecto de la prestaci\u00f3n de dicho servicio, toda vez que las \u00a0 acciones concretas que aseguran su implementaci\u00f3n, se someten a una distribuci\u00f3n \u00a0 funcional entre los \u00f3rganos o dependencias especializadas creadas por la ley, \u00a0 para desarrollar y ejecutar las funciones de direcci\u00f3n, control, gesti\u00f3n, \u00a0 planificaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas legales acusadas reflejan una \u00a0 orientaci\u00f3n u opci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de televisi\u00f3n, en las que se \u00a0 adopta un nuevo modelo directamente por el legislador para la asignaci\u00f3n de los \u00a0 espacios del Canal UNO, a trav\u00e9s de un sistema flexible que mezcla conceptos \u00a0 jur\u00eddicos con realidades tecnolog\u00edas y de mercado, y cuya ejecuci\u00f3n le compete a \u00a0 la ANTV, en cumplimiento de unas funciones t\u00edpicas de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0 Para la Corte, as\u00ed como una orientaci\u00f3n de pol\u00edtica v\u00e1lida definida por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, era la de tener unos l\u00edmites porcentuales m\u00ednimos y \u00a0 m\u00e1ximos de participaci\u00f3n expresamente definidos en la ley, tambi\u00e9n es posible \u00a0 que, a partir de una realidad convergente y de regulaci\u00f3n flexible, la \u00a0 consagraci\u00f3n de esos l\u00edmites sean objeto de determinaci\u00f3n por una autoridad \u00a0 especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA \u00a0 TELEVISION-No desconoce la libertad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal decidi\u00f3 que las normas \u00a0 acusadas no implicaban un desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que la forma en que se desenvuelve la citada libertad depende de dos aristas \u00a0 claramente delimitadas por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por un lado, es posible que, \u00a0 frente a una actividad considerada libre, el legislador establezca permisos o \u00a0 requisitos que limiten su ejercicio, los cuales, como lo dispone el citado \u00a0 art\u00edculo del Texto Superior, deben responder a exigencias vinculadas con la \u00a0 garant\u00eda del inter\u00e9s social, el ambiente o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 Y, por el otro, cabe entender que la libertad econ\u00f3mica depende de la intensidad \u00a0 que tenga la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334), as\u00ed como de \u00a0 la regulaci\u00f3n que exista sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP art. \u00a0 365). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA \u00a0 TELEVISION-No restringe la libertad econ\u00f3mica al \u00a0 habilitar a la ANTV para determinar el n\u00famero de concesionarios que tendr\u00e1 el \u00a0 Canal UNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel despliegue de la iniciativa \u00a0 privada depende del modelo de operaci\u00f3n asumido por el Estado. Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que los servicios p\u00fablicos se prestaran \u00a0 por el Estado, directa o indirectamente, por particulares o por comunidades \u00a0 organizadas, en los t\u00e9rminos que se fijen en la ley. Ello permite, como lo ha \u00a0 advertido la Corte, que existan mercados de pura competencia o, por el \u00a0 contrario, situaciones en las cuales se excluyen a los particulares de su \u00a0 prestaci\u00f3n directa. De esta manera, la habilitaci\u00f3n otorgada en las normas \u00a0 demandadas a la ANTV para determinar el n\u00famero de concesionarios que tendr\u00e1 el \u00a0 Canal UNO, no constituye una restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, ya que no \u00a0 corresponde a un mercado sujeto al principio de libre iniciativa en su \u00a0 explotaci\u00f3n, lo que se incorpora, en su lugar, es una regulaci\u00f3n sobre la forma \u00a0 como se prestar\u00e1 un servicio p\u00fablico reservado por el Estado (CP art. 365), como \u00a0 lo es la televisi\u00f3n radiodifundida de alcance nacional, en la que se precisa la \u00a0 forma de acceder a la misma a trav\u00e9s del esquema mixto de operaci\u00f3n, en el que, \u00a0 por cuestiones tecnol\u00f3gicas, necesariamente se debe hacer uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico, como bien p\u00fablico sujeto de igual manera a la gesti\u00f3n directa \u00a0 del Estado (CP art. 75). No se trata entonces de \u00a0 la imposici\u00f3n de permisos previos o de requisitos para el ejercicio de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica, como lo entiende el accionante, sino de la forma como se \u00a0 presta un servicio p\u00fablico sujeto a la reserva y titularidad del Estado. La \u00a0 validez de los preceptos cuestionados se encuentra entonces en los art\u00edculos 75 \u00a0 y 365 del Texto Superior. En el primero, porque se le asigna al Estado, la \u00a0 gesti\u00f3n y control del espectro. Y, en el segundo, porque como servicio p\u00fablico \u00a0 estrat\u00e9gico, la televisi\u00f3n puede ser regulada en cuanto a la forma en que se \u00a0 puede acceder a su prestaci\u00f3n, no como una forma de desarrollo de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica, sino como un medio para la organizaci\u00f3n de una actividad regida por \u00a0 los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), cuya prestaci\u00f3n se avala por \u00a0 el Estado a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA \u00a0 TELEVISION-No desconoce el acceso al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico ni el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que las normas acusadas \u00a0 no implicaban un desconocimiento del acceso democr\u00e1tico al espectro \u00a0 electro-magn\u00e9tico, ni al derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (CP \u00a0 art. 75 y 20). Para comenzar reiter\u00f3 que su contenido normativo da lugar a un \u00a0 nuevo esquema regulatorio, en el que se habilita a la ANTV la determinaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de concesionarios, seg\u00fan los criterios jur\u00eddicos que all\u00ed se fijan y los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado que sobre el particular se realicen. De esta \u00a0 manera, es una atribuci\u00f3n de la citada autoridad determinar el nivel de amplitud \u00a0 o de concentraci\u00f3n que tendr\u00e1 el Canal UNO, siendo posible que la totalidad de \u00a0 los espacios sean concesionados a un \u00fanico adjudicatario, como se deriva de la \u00a0 dicotom\u00eda \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d, prevista en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015. Por dicha raz\u00f3n, este Tribunal procedi\u00f3 a integrar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre los apartes demandados y la expresi\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n, con miras a asegurar que el control recaiga sobre un mandato que tenga \u00a0 un alcance regular aut\u00f3nomo e inteligible. No puede existir una vulneraci\u00f3n del derecho a fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la regulaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona tan solo se refiere a un canal y a uno de los servicios posibles del \u00a0 mercado de la televisi\u00f3n. Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que \u00a0 el nuevo esquema de regulaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de los espacios de \u00a0 programaci\u00f3n del Canal UNO favorece la optimizaci\u00f3n de un bien p\u00fablico, al dotar \u00a0 de mayor competitividad a la televisi\u00f3n abierta y asegurar una oferta de \u00a0 informaci\u00f3n en beneficio del sector y, especialmente, de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA \u00a0 TELEVISION-No vulnera el acceso al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico ni la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3, que las \u00a0 derogatorias dispuestas en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, no tienen la \u00a0 entidad suficiente para vulnerar los mandatos dispuestos en los art\u00edculos 75 y \u00a0 20 del Texto Superior. Aun cuando es verdad que la eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 porcentuales de participaci\u00f3n en el Canal UNO, tanto en el nivel m\u00ednimo como en \u00a0 el m\u00e1ximo, conducen a que sea la ANTV la que finalmente decida el n\u00famero de \u00a0 concesionarios, no se trata de una decisi\u00f3n que quede sometida al mero arbitrio \u00a0 de dicha autoridad, pues para el efecto el art\u00edculo 41 de la ley en cita dispone \u00a0 la obligaci\u00f3n de someterse a unos criterios jur\u00eddicos y a los resultados de los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para el efecto. Las expresiones \u00a0 sometidas a control previstas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, tampoco \u00a0 son contrarias a los art\u00edculos 75 y 20 del Texto Superior. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, se aclar\u00f3 que la pluralidad consagrada en la Constituci\u00f3n corresponde \u00a0 a la existencia de varios canales y a la posibilidad de acceder por distintas \u00a0 v\u00edas a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 garant\u00eda de la competencia en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico se asegura \u00a0 con la posibilidad de participar en un plano de igualdad en el proceso de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los espacios de programaci\u00f3n del Canal UNO, sin barreras que \u00a0 tengan la capacidad de afectar la libre concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda cuando no se cumplen los requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0 INHIBITORIO-No afecta el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 justicia\/FALLO INHIBITORIO-Alcance y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de unidad de \u00a0 materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Presentaci\u00f3n para \u00a0 aprobaci\u00f3n en desarrollo de la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n del Estado\/PROYECTO \u00a0 DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL \u00a0 DE DESARROLLO-Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Integraci\u00f3n instrumental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL \u00a0 DE DESARROLLO-Debe ser incorporado en una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Conexidad tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 LEGISLATIVO-Salvaguarda del principio democr\u00e1tico, \u00a0 transparencia y publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEMOCRATICO-Coherencia interna del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, metodol\u00f3gica o \u00a0 sistem\u00e1tica\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEMOCRATICO Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL \u00a0 DE DESARROLLO FRENTE A LOS OBJETIVOS, METAS Y ESTRATEGIAS GENERALES EN MATERIA DE POLITICA ECONOMICA, SOCIAL Y AMBIENTAL-Contenido \u00a0 normativo multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO FRENTE A SU \u00a0 CONDICION DE LEY ESPECIAL EN MATERIA DE POLITICA ECONOMICA, SOCIAL Y AMBIENTAL-Lineamientos \u00a0 y pol\u00edticas no permiten identificar un tema dominante de la ley m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL \u00a0 DE DESARROLLO FRENTE A LAS NORMAS INSTRUMENTALES-Control \u00a0 riguroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Exclusiva iniciativa \u00a0 gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de coherencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL \u00a0 DE DESARROLLO 2014-2018-Alcance de los pilares y \u00a0 estrategias transversales en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETITIVIDAD \u00a0 E INFRAESTRUCTURA ESTRATEGICAS EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Acciones para incrementar la productividad de la econom\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0 la generaci\u00f3n de mercados competitivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETITIVIDAD \u00a0 EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Instrumentos \u00a0 de intervenci\u00f3n para reducir costos de transacci\u00f3n y eliminar barreras de acceso \u00a0 a los mercados\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Promoci\u00f3n de las \u00a0 TICs como plataforma para la equidad, educaci\u00f3n y competitividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Medidas para \u00a0 impulsar el eje transversal de la competitividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL \u00a0 DE DESARROLLO EN MATERIA DE POLITICA Y SOCIAL-Intervenci\u00f3n \u00a0 en el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones TIC para \u00a0 impactar en el eje transversal de la \u201ccompetitividad e infraestructura \u00a0 estrat\u00e9gicas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETITIVIDAD \u00a0 E INFRAESTRUCTURA ESTRATEGICAS EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN EL \u00a0 SECTOR DE LA TELEVISION-Finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad respecto de la generaci\u00f3n de competencia en el mercado de \u00a0 la televisi\u00f3n como estrategia transversal de competitividad estrat\u00e9gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO FRENTE AL SECTOR DE \u00a0 LA TELEVISION-Mejoramiento de la conectividad y \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Fijaci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 02 DE 2011-Direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE TELEVISION-Realizaci\u00f3n de las libertades \u00a0 de la comunicaci\u00f3n, democracia y pluralismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE TELEVISION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Relaci\u00f3n directa con las libertades de comunicaci\u00f3n y la democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Incide tanto en el derecho a informar y ser informado como en las \u00a0 libertades de opini\u00f3n y expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION EN \u00a0 EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS-V\u00ednculo \u00a0 entre la libertad de expresi\u00f3n y los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 INFORMAR Y LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-V\u00ednculo \u00a0 con el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Promoci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Asegura el pluralismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE TELEVISION-Fines\/SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 TELEVISION-Principios b\u00e1sicos que rigen su prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE TELEVISION-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION COMO \u00a0 PARTE INTEGRANTE DE LAS TICS-V\u00ednculo directo con la \u00a0 realidad tecnol\u00f3gica\/TELEVISION-Regulaci\u00f3n tiene car\u00e1cter predominante \u00a0 din\u00e1mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n \u00a0 seg\u00fan modificaciones del Acto Legislativo 02 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Intervenci\u00f3n estatal respecto de la distribuci\u00f3n de competencias para \u00a0 efectos de su direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 02 DE 2011-Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 expedir\u00e1 ley que fijara la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n\/ACTO LEGISLATIVO \u00a0 02 DE 2011-Distribuci\u00f3n de competencias entre entidades del Estado en \u00a0 materia de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 02 DE 2011-Eliminaci\u00f3n de la naturaleza \u00a0 constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como \u00f3rgano encargado de \u00a0 ejecutar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION DE LA \u00a0 POLITICA EN MATERIA DE TELEVISION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN LAS POLITICAS EN MATERIA DE TELEVISION-Sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANAL UNO DE \u00a0 TELEVISION-Car\u00e1cter p\u00fablico y comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 02 DE 2011 Y LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Dificultades y riesgos existentes para el modelo actual de televisi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Nuevo esquema \u00a0 regulatorio para la determinaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios del Canal UNO\/AUTORIDAD \u00a0 NACIONAL DE TELEVISION-Ente administrativo con funciones de planeaci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n en el sector de la televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE TELEVISION-Competencia privativa del \u00a0 legislador para limitar la actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE TELEVISION-Contratos de concesi\u00f3n para su \u00a0 prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE TELEVISION-R\u00e9gimen jur\u00eddico que determina \u00a0 la forma de acceder a su prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION \u00a0 RADIODIFUNDIDA-Uso del espectro electromagn\u00e9tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Concepto e importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico imprescriptible, \u00a0 inenajenable e inembargable\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Car\u00e1cter \u00a0 intransferible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANAL UNO DE \u00a0 TELEVISION-No existe asignaci\u00f3n del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico a los concesionarios en virtud de su sistema mixto de \u00a0 funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANAL UNO DE \u00a0 TELEVISION-Previa habilitaci\u00f3n de personas que \u00a0 deciden acceder a su programaci\u00f3n a trav\u00e9s de contrato de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTION DE \u00a0 BIENES DE USO PUBLICO Y SERVICIOS PUBLICOS A TRAVES DEL SISTEMA DE CONCESION-Condiciones y limitaciones por ser una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION \u00a0 RADIODIFUNDIDA-Car\u00e1cter restrictivo de la libre \u00a0 iniciativa privada en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION OBJETO DE CONCESION-Regulaci\u00f3n \u00a0 especial desde el \u00e1mbito del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 ECONOMICA-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 ECONOMICA-Definici\u00f3n\/LIBERTAD ECONOMICA-Actividad \u00a0 debe responder a los pilares de libertad y licitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Intervenci\u00f3n estatal en \u00a0 la econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Habilitaci\u00f3n a la \u00a0 ANTV para determinar n\u00famero de concesionarios que tendr\u00e1 el Canal UNO no \u00a0 constituye limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE TELEVISION-Acceso democr\u00e1tico al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico y derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garant\u00eda del \u00a0 derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Dimensi\u00f3n \u00a0 positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO Y USO \u00a0 DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION \u00a0 RADIODIFUNDIDA-Medio masivo de comunicaci\u00f3n que \u00a0 requiere del espectro electromagn\u00e9tico\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MEDIO \u00a0 MASIVO DE COMUNICACION-Gesti\u00f3n y control a cargo del Estado para garantizar \u00a0 el acceso equitativo y el pluralismo informativo\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Restricciones \u00a0 tecnol\u00f3gicas y econ\u00f3micas que impiden su acceso y uso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Prescripciones normativas\/ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Garantiza la igualdad de oportunidad en el acceso\/ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Impone la obligaci\u00f3n de asegurar el pluralismo informativo \u00a0 y la competencia\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Intervenci\u00f3n del Estado para \u00a0 evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su uso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE \u00a0 OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Ejercicio \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y derecho a fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONCURRENCIA-Excepciones\/LIBERTAD DE CONCURRENCIA \u00a0 EN CONTRATO DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION-Razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION RADIODIFUNDIDA-Limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO-Consagraci\u00f3n de valores democr\u00e1ticos con \u00a0 base en la participaci\u00f3n, el pluralismo y la garant\u00eda de derechos fundamentales\/PARTICIPACION, \u00a0 PLURALISMO Y GARANTIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Impacto por falta de \u00a0 reglamentaci\u00f3n o asignaci\u00f3n arbitraria de recursos para la actividad informativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION QUE IMPLIQUE EL USO DEL ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 concurrencia\/CONTRATO DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION QUE IMPLIQUE EL \u00a0 USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Asegura el pluralismo informativo y la \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE \u00a0 LICITACION PUBLICA DEL SERVICIO DE TELEVISION POR CABLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRORROGABILIDAD DE LOS CONTRATOS DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION \u00a0 PUBLICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROSCRIPCION DE \u00a0 PRACTICAS MONOPOLISTICAS EN EL USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS QUE INVOLUCRA EL USO DEL ESPECTRO-Asegura \u00a0 el pluralismo informativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO FLEXIBLE EN ASIGNACION DE ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO-Busca evitar situaci\u00f3n de riesgo en la \u00a0 prestaci\u00f3n continuada y permanente del servicio de televisi\u00f3n p\u00fablica \u00a0 radiodifundida de cobertura nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE AL ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y \u00a0 LA LIBERTAD DE EXPRESION-No existe lesi\u00f3n por \u00a0 derogatoria de los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n en el Canal UNO\/LEY \u00a0 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Fortalecimiento del funcionamiento \u00a0 y puesta en marcha del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de un modelo \u00a0 flexible de asignaci\u00f3n de espacios que responda a las realidades del mercado en \u00a0 beneficio de usuarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Atribuci\u00f3n \u00a0 concedida a la ANTV para otorgar espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO no es \u00a0 arbitraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO-N\u00famero de \u00a0 concesionarios y condiciones de los contratos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO-Transparencia \u00a0 en el tr\u00e1mite y exigencia de proceso de selecci\u00f3n objetiva\/ASIGNACION DE \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO-Busca garantizar el pluralismo \u00a0 informativo y la competencia econ\u00f3mica\/ASIGNACION DE ESPACIOS DE TELEVISION \u00a0 DEL CANAL UNO-Debe garantizar el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIOS DE \u00a0 TELEVISION DEL CANAL UNO-Asignaci\u00f3n bajo la premisa \u00a0 de un solo concesionario no desconoce los mandatos sobre espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico y libertad de expresi\u00f3n\/ASIGNACION DE ESPACIOS DE TELEVISION \u00a0 DEL CANAL UNO-Norma cumple con la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION RADIODIFUNDIDA QUE IMPLIQUE EL USO DEL ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Estado debe asegurar el concurso de \u00a0 los posibles interesados al admitir la participaci\u00f3n de los particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO \u00a0 INFORMATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO \u00a0 INFORMATIVO-Reivindica la pluralidad de los \u00a0 contenidos de medios televisivos\/PLURALISMO INFORMATIVO-Impulsa la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO A UN SOLO CONCESIONARIO-No desconoce el pluralismo informativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE \u00a0 COMPETENCIA-No se desconoce al evitar pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41 (parcial) y 267 \u00a0 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Noriega \u00a0 de la Hoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, siete (7) de julio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 4 de septiembre de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de constitucionalidad a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV), a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado, a la Sociedad Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia (RTVC), \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Consorcio Jorge Bar\u00f3n Televisi\u00f3n LTDA, a la Compa\u00f1\u00eda de Medios de Informaci\u00f3n \u00a0 SAS (CM&amp; Televisi\u00f3n), a la Uni\u00f3n Temporal Colombiana de Televisi\u00f3n S.A. y \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones S.A. (NTC S.A), a la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS), a la Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n Actores \u00a0 (ACTORES SCG), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las \u00a0 Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Externado, \u00a0 Sergio Arboleda y de Nari\u00f1o, para que, si lo estimaban conveniente, \u00a0 intervinieran impugnando o defendiendo las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de \u00a0 los preceptos legales demandados, en el que se destaca y resalta los apartes \u00a0 cuestionados, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.538 \u00a0 de junio 9 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0\u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA LA EJECUCI\u00d3N DEL PLAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETITIVIDAD E INFRAESTRUCTURA ESTRAT\u00c9GICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. \u00a0 Concesiones de espacios de televisi\u00f3n en el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0La \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) podr\u00e1 otorgar los espacios de televisi\u00f3n \u00a0 del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal Uno, garantizando el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo \u00a0 informativo en los procesos de selecci\u00f3n objetiva que adelante para otorgar \u00a0 la(s) concesi\u00f3n(es), siempre y cuando este o sus socios no tengan participaci\u00f3n \u00a0 accionaria en los canales privados de televisi\u00f3n abierta nacional o local. \u00a0 La ANTV determinar\u00e1 el n\u00famero de concesionarios y condiciones de los contratos, \u00a0 de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para estos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 presente art\u00edculo para la(s) concesi\u00f3n(es) de espacios de televisi\u00f3n de Canal \u00a0 Uno no se homologa a la operaci\u00f3n de un canal de operaci\u00f3n privada nacional, \u00a0 toda vez que no hay lugar a una asignaci\u00f3n de espectro radioel\u00e9ctrico, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a035\u00a0de la Ley 182 de 1995. En \u00a0 consecuencia, el operador encargado de la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n del Canal Uno, \u00a0 seguir\u00e1 siendo el operador p\u00fablico nacional RTVC, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0Sin perjuicio \u00a0 de lo establecido en el literal g) del art\u00edculo\u00a05o de la Ley 182 de 1995, la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, a la hora de definir el valor de la concesi\u00f3n \u00a0 de espacios de programaci\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal Uno, \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta los criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Remuneraci\u00f3n eficiente \u00a0 de los costos de inversi\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de las funciones de \u00a0 emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n en cabeza del operador nacional de televisi\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 quien haga sus veces, as\u00ed como el reconocimiento de las inversiones asociadas \u00a0 con el despliegue de la televisi\u00f3n digital terrestre de operaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mercado de pauta \u00a0 publicitaria, el nivel de competencia, la poblaci\u00f3n cubierta, el ingreso per \u00a0 c\u00e1pita, la audiencia potencial y los costos de oportunidad de la red, incluyendo \u00a0 el espectro radioel\u00e9ctrico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 267. Vigencias y \u00a0 derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deroga expresamente el art\u00edculo \u00a0 121 de la Ley 812 de 2003; los art\u00edculos 21, 120 y 121 de la Ley 1151 de 2007; \u00a0 los art\u00edculos 9o, 17, 31, 53, 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, \u00a0 79, 80, 81, 82, 83, 89, 93, 94, 95, 97, 109, 117, 119, 124, 128, 129, 150, 167, \u00a0 172, 176, 182, 185, 186, 189, 199, 202, 205, 209, 217, 225, 226, el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 91, y par\u00e1grafos 1o y 2o del art\u00edculo 261 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar continuidad a \u00a0 los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los art\u00edculos de las \u00a0 Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el \u00a0 inciso anterior o por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados \u00a0 o modificados por norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deroga en especial el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 88 de la Ley 99 de 1993; el numeral 6 del art\u00edculo 2o de la Ley 310 \u00a0 de 1996; el inciso 7o del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996; el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 2o de la Ley 549 de 1999; el art\u00edculo 85 de la Ley 617 de \u00a0 2000; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto ley 254 de 2000; literales \u00a0 a) y c) del par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 2o de la Ley 680 de 2001; \u00a0 los par\u00e1grafos 1o y 2o del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002; los art\u00edculos 18 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007; el inciso 1o del art\u00edculo 58 de la Ley 1341 de 2009; el \u00a0 art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009; el numeral 16-7 del art\u00edculo 16, el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 112 de la Ley 1438 de 2011; el art\u00edculo 1o \u00a0 del Decreto ley 4185 de 2011; el art\u00edculo 178 del Decreto ley 019 de 2012; el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 9o y el numeral 1o del art\u00edculo 10 de la Ley 1530 de \u00a0 2012; los art\u00edculos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 1547 de 2012 y el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 1709 de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACLARACI\u00d3N EN RELACI\u00d3N CON LA ORGANIZACI\u00d3N Y EL M\u00c9TODO \u00a0 UTILIZADO PARA EL AN\u00c1LISIS DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad de las razones expuestas para solicitar la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos acusados, en la presente sentencia se \u00a0 adelantar\u00e1 el examen de cada uno de los cargos de forma separada, se\u00f1alando a \u00a0 continuaci\u00f3n el alcance de las intervenciones, el concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y las respectivas consideraciones de este Tribunal[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cabe aclarar que en la reciente Sentencia C-298 de 2016[2], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 41 y 267 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, objeto de la presente acusaci\u00f3n, con un alcance eminentemente relativo a \u00a0 los vicios de procedimiento que all\u00ed fueron analizados[3], los cuales \u00a0 no concuerdan con los cargos que se formulan en esta oportunidad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no existe cosa juzgada constitucional sobre la materia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. PRIMER CARGO: Violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, el principio de unidad de materia demanda que en \u00a0 todas las leyes debe existir correspondencia l\u00f3gica entre el t\u00edtulo y su \u00a0 contenido normativo (CP art. 169), as\u00ed como tambi\u00e9n una conexidad interna entre \u00a0 las distintas normas que la integran (CP art. 158). Este principio se torna a\u00fan \u00a0 m\u00e1s riguroso cuando se trata de la ley del Plan, ya que se requiere una regla de \u00a0 coherencia interna, por virtud de la cual las normas instrumentales que se \u00a0 consagran deben tener un v\u00ednculo directo con los programas y proyectos \u00a0 contemplados en la parte general y con aquellas otras disposiciones que hacen \u00a0 referencia a los recursos necesarios para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contenido de los preceptos demandados, en primer lugar, se observa que \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, le otorga a la Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n[5] \u00a0la posibilidad de determinar el n\u00famero de concesionarios y las condiciones de \u00a0 los contratos, a trav\u00e9s de los cuales se otorgan los espacios de televisi\u00f3n del \u00a0 canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal UNO[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, a partir de la aplicaci\u00f3n de la citada norma, los espacios \u00a0 de televisi\u00f3n en el mencionado canal pueden ser ofertados a un \u00fanico \u00a0 concesio-nario o varios de ellos, como se deriva de la referencia que se \u00a0 consagra al deber de adelantar procesos de selecci\u00f3n objetiva, pues all\u00ed se \u00a0 utiliza de forma categ\u00f3rica la expresi\u00f3n: \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, en segundo lugar, el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 que igualmente es objeto de demanda, deroga las normas vigentes en materia de \u00a0 l\u00edmites al otorgamiento de espacios en el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que opera bajo un modelo de prestaci\u00f3n mixta[7]. \u00a0 As\u00ed, por una parte, se suprime el inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de \u00a0 1996, conforme al cual: \u201cNo se podr\u00e1n otorgar a los concesionarios de \u00a0 espacios de televisi\u00f3n m\u00e1s del veinticinco (25%) ni menos del siete punto cinco \u00a0 por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesi\u00f3n en la respectiva cadena\u201d; \u00a0 y por la otra, se deroga el literal a) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 680 de 2001, en el cual se dispone que: \u201cNing\u00fan concesionario directa o \u00a0 indirectamente podr\u00e1 ser titular de m\u00e1s del 33% del total de horas dadas en \u00a0 concesi\u00f3n a un canal\u201d. Esta \u00faltima disposici\u00f3n opera dentro de la \u00a0 autorizaci\u00f3n general para que los concesionarios de espacios puedan fusionarse o \u00a0 conformar nuevas personas jur\u00eddicas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, una simple lectura de la Parte General y de las Bases del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo permite inferir que no existe coherencia alguna \u00a0 entre los aspectos generales de la Ley 1753 de 2015 y las normas legales \u00a0 demandadas. En efecto, los pilares del Plan son la construcci\u00f3n de la paz, la \u00a0 equidad y la educaci\u00f3n, aspectos que no guardan ning\u00fan tipo de conexidad con la \u00a0 eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00e1ximos en la concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n en \u00a0 el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica (Canal UNO)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concluye que: \u201cno existe en la ley demandada un solo proyecto \u00a0 u objetivo que no pueda hacerse efectivo mientras existan los l\u00edmites para la \u00a0 concesi\u00f3n de espacios.\u201d De suerte que, \u201clas normas instrumentales que se \u00a0 demandan no conllevan inequ\u00edvocamente a la efectividad de las normas generales \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.\u00a0Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado designado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciar un fallo de \u00a0 fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de los art\u00edculos cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera solicitud, el interviniente considera que el cargo se \u00a0 encuentra \u201cpobremente sustentado\u201d, ya que corresponde al inconformismo derivado \u00a0 de una eventual posibilidad de que los espacios del canal nacional de operaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sean objeto de adjudicaci\u00f3n a un \u00fanico concesionario. No obstante lo \u00a0 anterior, en caso de que resulte pertinente un fallo de fondo, la segunda \u00a0 petici\u00f3n que se formula, es que los apartes acusados de los art\u00edculos 41 y 267 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 sean declarados ajustados a la Constituci\u00f3n, en tanto se \u00a0 insertan en el Plan de Desarrollo, de acuerdo con el principio de unidad de \u00a0 materia (CP arts. 158 y 169), como uno de los derroteros de acci\u00f3n fijados a \u00a0 cargo de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con miras a incidir en la vida nacional. \u00a0 Para tal efecto, se transcribe el siguiente aparte del documento de las Bases \u00a0 del Plan, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el sector de televisi\u00f3n se actualizar\u00e1 el \u00a0 marco regulatorio para que este reconozca la realidad tecnol\u00f3gica convergente y \u00a0 el nuevo entorno multipantalla. Asimismo, se estudiar\u00e1n e implementar\u00e1n acciones \u00a0 para contrarrestar la pirater\u00eda y el subreporte en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de televisi\u00f3n paga. Finalmente, se establecer\u00e1n los mecanismos \u00a0 t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y administrativos, para la adjudicaci\u00f3n de nuevos canales de \u00a0 televisi\u00f3n y las concesiones de espacios de televisi\u00f3n del canal nacional de \u00a0 operaci\u00f3n p\u00fablica\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.\u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial y del propio Ministro, solicita a la Corte que se declare \u00a0 la exequibilidad de los preceptos legales demandados. Al respecto, sostiene que \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo se integra con el documento explicativo de sus \u00a0 bases, en el especial en lo que ata\u00f1e a los componentes que permiten el \u00a0 perfeccionamiento de sus tres pilares: paz, equidad y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, con una visi\u00f3n de planificaci\u00f3n y desarrollo, el \u00a0 art\u00edculo 4 incorpora como una estrategia trasversal para la transformaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds: \u201cla competitividad e infraestructuras estrat\u00e9gicas\u201d. Una de las \u00a0 \u00e1reas en las que tiene impacto dicho componente es, precisamente, el que se \u00a0 refiere al despliegue de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones[12]. Ello se \u00a0 destaca en las Bases del Plan, cuando se consagra como objetivo \u201cpromover las \u00a0 TIC como plataforma para la equidad, la educaci\u00f3n y la competitividad\u201d, \u00a0 destacando que: \u201cen una econom\u00eda cada vez m\u00e1s global (\u2026), la sociedad debe \u00a0 soportar sus actividades en una base tecnol\u00f3gica s\u00f3lida. En este sentido, las \u00a0 TIC juegan un papel fundamental en la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s \u00a0 equitativa, en paz, educada y de una econom\u00eda m\u00e1s competitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces la unidad de materia que existe en relaci\u00f3n con lo establecido \u00a0 en los preceptos legales demandados, pues la implementaci\u00f3n del nuevo esquema \u00a0 regulatorio de los espacios de televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pretende cumplir con uno de los objetivos de la estrategia transversal \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo referente a la competitividad e \u00a0 infraestructuras estrat\u00e9gicas. Con este objetivo y dentro del fin de avanzar \u00a0 hacia un nuevo pa\u00eds, se logra que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n pueda \u00a0 informar de manera veraz y objetiva, al mismo tiempo que educa y recrea a la \u00a0 sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. Intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 (ANTV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora y Representante Legal de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n insta \u00a0 a que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, por cuanto en el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo (en adelante PND) expresamente se dispuso la \u00a0 necesidad de impactar en la regulaci\u00f3n del sector TICs, como una de las \u00a0 prioridades y metas de la acci\u00f3n estatal, en t\u00e9rminos de competitividad y \u00a0 mejoramiento de la infraestructura estrat\u00e9gica[13]. \u00a0 Precisamente, en el proceso de la fijaci\u00f3n de dicha pol\u00edtica, se debati\u00f3 la \u00a0 importancia de aumentar la competitividad en la televisi\u00f3n p\u00fablica, con especial \u00a0 \u00e9nfasis en lo referente al uso de los espacios de programaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, \u201cla televisi\u00f3n fue y seguir\u00e1 siendo s\u00edmbolo de progreso y \u00a0 desarrollo para muchas comunidades, ya que a trav\u00e9s de sus contenidos educa, \u00a0 transmite y entretiene a una sociedad en [b\u00fasqueda] de respuestas, [como] \u00a0 pilares del PND. Sin duda que la televisi\u00f3n siempre cumple un papel positivo, \u00a0 permitiendo la integraci\u00f3n cultural de un pueblo [y] forjando su identidad \u00a0 nacional, que sin duda converge con la pol\u00edtica de educaci\u00f3n que proyecta el \u00a0 PND, al optimizar su infraestructura y ser m\u00e1s competitivo en los sectores \u00a0 estrat\u00e9gicos de la econom\u00eda, pues a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n p\u00fablica se tiene \u00a0 influencia y cobertura sobre todo el territorio, con mucho potencial para \u00a0 impactar al pa\u00eds con contenidos culturales, con potencial de transformaci\u00f3n \u00a0 generador de paz, por lo que s\u00ed existe unidad de materia con lo propuesto por el \u00a0 PND.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 declararse inhibida para pronunciar un fallo de fondo o, en su defecto, que se \u00a0 declare la exequibilidad de los apartes demandados. En cuanto a la primera \u00a0 solicitud, afirma que una vez observado el contenido de la demanda, en ella se \u00a0 advierte que el accionante se limit\u00f3 a realizar afirmaciones sin contenido \u00a0 argumentativo alguno y sin demostrar la forma en qu\u00e9 se vulner\u00f3 el requisito de \u00a0 la unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de ser procedente un an\u00e1lisis de fondo, se justifica la declaratoria \u00a0 de exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, si se tiene en cuenta que la \u00a0 atribuci\u00f3n que se otorg\u00f3 a la ANTV, se sujeta a un conjunto de criterios \u00a0 t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos para fortalecer y hacer competitiva la programaci\u00f3n que se \u00a0 transmite a trav\u00e9s del Canal UNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho prop\u00f3sito apunta a contribuir en el acceso al conocimiento y la cultura, a \u00a0 trav\u00e9s de la \u201cconstrucci\u00f3n de expresiones y representaciones sobre la reali-dad \u00a0 en coherencia con un conjunto de valores, ideales y actitudes deseadas por la \u00a0 sociedad y articuladas en la pol\u00edtica educativa colombiana\u201d. Lo anterior se \u00a0 destaca en los objetivos que se incluyen en las Bases del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, cuando se afirma que, respecto de los usuarios de las TICs, se busca \u00a0\u201cconsolidar las capacidades de los colombianos para aprovechar las \u00a0 oportunidades que ofrecen (\u2026) para educarse, informarse, emplearse, generar \u00a0 contenidos y aplicaciones, generar conocimiento, aumentar la productividad e \u00a0 interactuar con el gobierno, con el fin de mejorar su calidad de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, en el sector de la televisi\u00f3n, se consagran las siguientes \u00a0 v\u00edas de acci\u00f3n: (i) actualizar \u201cel marco regulatorio para que este reconozca \u00a0 la realidad tecnol\u00f3gica convergente y el nuevo entorno multipantalla\u201d; (ii) \u00a0 estudiar e implementar \u201cacciones para contrarrestar la pirater\u00eda y el \u00a0 subreporte en la prestaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n paga\u201d \u00a0y (iii) \u00a0 establecer \u201clos mecanismos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y administrativos, para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de nuevos canales de televisi\u00f3n y las concesiones de espacios de \u00a0 televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, a juicio del interviniente, es claro que las normas acusadas \u00a0 guardan relaci\u00f3n de conexidad con los objetivos previstos en las Bases del Plan, \u00a0 por lo que no tiene sentido un juicio de reproche respecto de una medida que \u00a0 busca precisamente lograr su desarrollo, teniendo en cuenta el impacto positivo \u00a0 que ello genera en t\u00e9rminos sociales y principalmente en derechos tales como la \u00a0 educaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, los textos objeto de demanda tambi\u00e9n son una expresi\u00f3n \u00a0 concreta de la actualizaci\u00f3n del marco regulatorio de la televisi\u00f3n, en el punto \u00a0 referente al reconocimiento de la realidad tecnol\u00f3gica convergente. Sobre el \u00a0 particular, se afirma que: \u201clas disposiciones [que se derogan], fueron expedidas \u00a0 en un contexto hist\u00f3rico totalmente dis\u00edmil al auge de las telecomunicaciones \u00a0 modernas. A principios del a\u00f1o 1990, la \u00fanica posibilidad de tener presencia en \u00a0 televisi\u00f3n era a trav\u00e9s de canales p\u00fablicos\u201d, lo que justificaba las \u00a0 limitaciones materiales previstas en la ley. No obstante, hoy en d\u00eda, la \u00a0 realidad del mercado es totalmente distinta, pues adem\u00e1s de la operaci\u00f3n de \u00a0 canales privados, existen las ofertas de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, que obligan \u00a0 a tener un r\u00e9gimen regulatorio m\u00e1s flexible y acorde con las realidades t\u00e9cnicas \u00a0 y de demanda del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la medida en que las normas demandadas guardan relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con las Bases del Plan, resulta improcedente declarar su \u00a0 inexequibilidad, ya que la regulaci\u00f3n adoptada se ajusta al principio de unidad \u00a0 de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.5. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 plantea inicialmente que la demanda no satisface los requisitos de pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia, en la medida en que el cargo se fundamenta en dos \u00a0 negaciones indefinidas[15], \u00a0 sin explicar el motivo o la raz\u00f3n por la cual se incurre en un desconocimiento \u00a0 de la unidad de materia analizado desde los objetivos y las pol\u00edticas generales \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, en s\u00ed mismas, las normas acusadas son respetuosas del \u00a0 principio que se considera vulnerado, pues es innegable la correspondencia y la \u00a0 coherencia que las mismas tienen con los prop\u00f3sitos del Plan, pese a la \u00a0 diversidad tem\u00e1tica inevitable en este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que fue mencionado por los anteriores intervinientes, los preceptos \u00a0 demandados se vinculan con el eje transversal de la competitividad y la \u00a0 infraestructura estrat\u00e9gica, aspecto que en las Bases del Plan se desarrolla con \u00a0 la promoci\u00f3n de las TICs y, en concreto, en el sector de la televisi\u00f3n, con el \u00a0 impulso a diversos mecanismos de regulaci\u00f3n propios de un entorno convergente. \u00a0 En este orden de ideas, las normas acusadas apoyan el crecimiento del sector de \u00a0 la mano del desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, convirti\u00e9ndose en un eje \u00a0 fundamental para aumentar la competitividad, mejorar la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura y optimizar el uso de los espacios de televisi\u00f3n, lo cual \u00a0 permitir\u00e1 la construcci\u00f3n de una Colombia mejor educada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.6. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0pide declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por cuanto es \u00a0 claro que la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica televisiva en el sector p\u00fablico hace \u00a0 parte del despliegue de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, \u00a0 como una de las cinco estrategias transversales que constituyen el eje de \u00a0 actuaci\u00f3n del Estado, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 4 del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, cuando se refiere al mejoramiento de la infraestructura y de la \u00a0 competitividad estrat\u00e9gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.7. Intervenci\u00f3n de Programar Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de Programar Televisi\u00f3n coadyuva la demanda, en el \u00a0 sentido de considerar que los art\u00edculos impugnados no guardan relaci\u00f3n con el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, ni con sus bases explicativas. Al respecto, afirma \u00a0 que dentro ninguno de los objetivos a los cuales alude el PND se consagra la \u00a0 necesidad de promover la concentraci\u00f3n de la propiedad en la explotaci\u00f3n de los \u00a0 espacios del Canal UNO, circunstancia que atenta contra la competencia, el \u00a0 pluralismo y la democratizaci\u00f3n en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios Jur\u00eddicos de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 de la Universidad de Nari\u00f1o solicita declarar la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas. Sobre el particular, se\u00f1ala que los tres pilares del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo (educaci\u00f3n, paz y equidad), cuentan con unas \u00a0 estrategias transversales que se establecen para su consolidaci\u00f3n, en las que se \u00a0 destaca el fin planificador de la Ley 1753 de 2015. Una de dichas estrategias es \u00a0 la competitividad e infraestructura que en el caso de las TICs opera como \u00a0 una plataforma de buen gobierno para la transformaci\u00f3n hacia un nuevo pa\u00eds, con \u00a0 implicaciones en t\u00e9rminos de equidad, educaci\u00f3n y competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.9. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien act\u00faa a nombre de la Universidad Externado de Colombia solicita a este \u00a0 Tribunal que se declare la inexequibilidad de los preceptos acusados. Al \u00a0 respecto, considera no es posible encontrar una conexi\u00f3n indefectible entre las \u00a0 normas demandadas y los pilares de la Ley 1753 de 2015, en la medida en que se \u00a0 trata de una regulaci\u00f3n que no es indispensable para la consolidaci\u00f3n del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. En su opini\u00f3n, en el asunto bajo examen, lo conveniente \u00a0 hubiese sido expedir una ley especial en materia de televisi\u00f3n, en la que se \u00a0 incluyera de forma espec\u00edfica lo concerniente a la concesi\u00f3n de los espacios en \u00a0 el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, menciona que los preceptos demandados no hac\u00edan parte del \u00a0 proyecto inicial presentado por el Gobierno, siendo aprobados en primer debate \u00a0 por las comisiones econ\u00f3micas conjuntas, lo que descarta su valora-ci\u00f3n como una \u00a0 actividad estrat\u00e9gica para la consecuci\u00f3n de los objetivos del plan[16].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 a la Corte declarar inexequible el aparte impugnado del art\u00edculo 267 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, dejando a salvo, por este cargo, lo previsto en el art\u00edculo 41 de \u00a0 la ley en cita, objeto igualmente de demanda. Para la Vista Fiscal, esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n regula lo referente a las concesiones de espacios de televisi\u00f3n en \u00a0 el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, \u201clo cual guarda una relaci\u00f3n directa e \u00a0 inmediata con las estrategias transversales del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 en materia de competitividad e infraestructura estrat\u00e9gicas, \u00a0 especialmente en lo relacionado con la cobertura de la televisi\u00f3n digital, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en las Bases del Plan, (\u2026) ya que los concesionarios \u00a0 (\u2026) deben hacer inversiones asociadas con el despliegue de la televisi\u00f3n digital \u00a0 terrestre de la operaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe ninguna relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 267, en el que se prev\u00e9 la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos que inclu\u00edan \u00a0 los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n en los espacios concesionados, \u201ctoda \u00a0 vez que ello va en contra del pilar de equidad (\u2026) que plantea un desarrollo \u00a0 humano a partir de una sociedad con oportunidades para todos, as\u00ed como del \u00a0 contenido e intenci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, como norma \u00a0 dise\u00f1ada para la ejecuci\u00f3n del plan (\u2026) [en] donde se exige que los espacios se \u00a0 deben otorgar garantizando el derecho a la informaci\u00f3n y a la igualdad en el \u00a0 acceso y uso del espectro electromagn\u00e9tico, as\u00ed como el pluralismo informativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1. Cuesti\u00f3n previa: examen sobre la \u00a0 aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1.1. La Corte ha establecido de manera \u00a0 reiterada que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e \u00a0 informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para \u00a0 que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto \u00a0 legal frente a la Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstituciona-lidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas superiores \u00a0 que se consideren infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la \u00a0 carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la \u00a0 disposici\u00f3n acusada[17]. \u00a0 En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[18], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinen-tes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda \u00a0 y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una \u00a0 deducida por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone \u00a0 las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta \u00a0 Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza \u00a0 estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera \u00a0 conveniencia. Y son suficientes cuando la acusaci\u00f3n no solo es formulada \u00a0 de manera completa, sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una \u00a0 duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de \u00a0 fondo, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, \u00a0 pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, \u00a0 conforme con la reiterada jurispru-dencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un \u00a0 pronunciamiento de fondo y condu-cir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues este \u00a0 Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[19], \u00a0 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano \u00a0 demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente \u00a0 estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la \u00a0 Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le \u00a0 corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que \u00a0 han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, \u00a0 esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la \u00a0 aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la \u00a0 sentencia[20], \u00a0 teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de \u00a0 las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, \u00a0 lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la \u00a0 Sala Plena[21]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la \u00a0 garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una \u00a0 herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen \u00a0 los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP \u00a0 arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de \u00a0 argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos \u00a0 casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[22], lo \u00a0 procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos \u00a0 acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que \u00a0 satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1.2. En el asunto sub-judice, \u00a0 como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, tres intervinientes solicitan que \u00a0 se profiera un fallo inhibitorio, por considerar que no se satisfacen las cargas \u00a0 de especificidad, pertinencia y suficiencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que se proponen consisten en \u00a0 que el actor manifiesta un inconformismo derivado de una eventual posibilidad de \u00a0 que el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica sea objeto de adjudicaci\u00f3n a un \u00fanico \u00a0 concesionario; en que las explicaciones realizadas corresponden a simples \u00a0 afirmaciones en las que no se concreta en qu\u00e9 sentido se vulner\u00f3 la unidad de \u00a0 materia; y en que la argumentaci\u00f3n propuesta se funda en dos negaciones \u00a0 indefinidas, las cuales no permiten entender el origen de la supuesta falta de \u00a0 coherencia interna de los preceptos demandados con los objetivos y las pol\u00edticas \u00a0 generales del PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias que se ponen de presente por \u00a0 los intervinientes buscan entender en qu\u00e9 consiste el problema de transgresi\u00f3n \u00a0 constitucional que se propone a trav\u00e9s del control por v\u00eda activa. Por ello, la \u00a0especificidad supone que la impugnaci\u00f3n debe mostrar que el enunciado \u00a0 normativo acusado desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable. La pertinencia excluye las alegaciones \u00a0 meramente doctrinales y legales, para exigir que el reproche sea de naturaleza \u00a0 constitucional, esto es, \u201cfundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 superior que se expone y se enfrenta al precepto cuestionado\u201d[24]. Y, la suficiencia, \u00a0 que implica formular un razonamiento jur\u00eddico que contenga un m\u00ednimo desarrollo \u00a0 en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se alega, mediante la \u00a0 presenta-ci\u00f3n de argumentos que tengan la entidad para poner en entredicho la \u00a0 presun-ci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las leyes, como expresi\u00f3n \u00a0 del principio democr\u00e1tico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el contenido de la demanda, aun \u00a0 cuando se advierte que la argumentaci\u00f3n propuesta no se detiene en un an\u00e1lisis \u00a0 profundo de la coherencia que deben tener las normas cuestionadas respecto del \u00a0 contenido normativo que integra la Ley 1753 de 2015, la Sala s\u00ed observa que el \u00a0 actor realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n te\u00f3rica sobre el alcance del principio de unidad \u00a0 de materia en relaci\u00f3n con las leyes del plan, y a partir de ah\u00ed construy\u00f3 el \u00a0 cargo teniendo en cuenta las que, en su opini\u00f3n, son las siguientes evidencias: \u00a0 (i) \u201cno existe coherencia alguna entre los aspectos generales de la Ley 1753 de \u00a0 2015 y las normas demandadas\u201d, lo que se desprende de la simple lectura de la \u00a0 parte general y de las bases; (ii) no es posible inferir una relaci\u00f3n entre los \u00a0 pilares del PND y la eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00e1ximos de concesi\u00f3n en los \u00a0 espacios de televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica y (iii) no existe \u00a0 un solo proyecto u objetivo del plan cuya operatividad se encuentre en riesgo \u00a0 por la existencia de los citados l\u00edmites, de all\u00ed que las normas que se acusan \u00a0 no conlleven \u201cinequ\u00edvocamente\u201d a la efectividad de las normas generales del PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo anterior, la carga \u00a0 de especificidad s\u00ed est\u00e1 acreditada, en tanto se propone un juicio que se \u00a0 deriva de un correcto entendimiento del principio de unidad de materia y de un \u00a0 examen que, aun cuando tiene una vocaci\u00f3n general, se enfoca precisamente en \u00a0 resaltar la falta de coherencia entre las normas acusadas y la ley del plan. No \u00a0 observa la Corte que el cargo sea vago, abstracto, global o indeterminado, pues \u00a0 se ofrecen unos par\u00e1metros m\u00ednimos de comparaci\u00f3n en los que es posible \u00a0 concretar lo que se acusa. No se trata entonces de manifestar una simple \u00a0 inconformidad, como se alega por los intervinientes, ya que se exteriorizan \u00a0 elementos de an\u00e1lisis vinculados con los deberes de conexidad y operatividad que \u00a0 se exigen entre las normas que integran el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se encuentra satisfecha la \u00a0carga de pertinencia, pues el reproche que se formula se deriva de la \u00a0 apreciaci\u00f3n de dos preceptos del Texto Superior, esto es, los art\u00edculos 158 y \u00a0 169, respecto de los cuales se explica la mayor rigurosidad que se demanda en la \u00a0 protecci\u00f3n del principio de unidad de materia, cuando de por medio se encuentran \u00a0 normas instrumentales incorporadas en el PND. No se invocan consideraciones \u00a0 legales, doctrinales o de conveniencia, que tornen inaceptables los argumentos \u00a0 propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se cumple con la \u00a0 carga de suficiencia, pues es claro que las evidencias que se presentan por \u00a0 el actor tienen la entidad necesaria para justificar el control de \u00a0 constitucionalidad que se propone. No son meras afirmaciones carentes de sentido \u00a0 jur\u00eddico, ni tampoco por su construcci\u00f3n a partir de negaciones, puede inferirse \u00a0 que carezcan de la idoneidad suficiente para promover un juicio de \u00a0 constitucionalidad. Precisamente, como se ha reiterado en otras oportunidades, la naturaleza participativa de esta acci\u00f3n implica proceder con el \u00a0 examen que se propone, cuando se observa con claridad que la acusaci\u00f3n apunta a \u00a0 resguardar el valor normativo del Texto Superior. Ello se armoniza con la \u00a0 mayor\u00eda de las intervenciones y el concepto de la Vista Fiscal, para quienes \u00a0 est\u00e1n dadas las condiciones que permiten realizar un pronunciamiento de fondo, \u00a0 tal y como lo expusieron en los distintos escritos que hicieron llegar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, este Tribunal \u00a0 inicialmente realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n al contenido normativo de los preceptos \u00a0 objeto de acusaci\u00f3n, luego de lo cual se referir\u00e1 al alcance del principio de \u00a0 unidad de materia en lo que concierne a la ley que incorpora el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo. Con sujeci\u00f3n a estos elementos se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3. Del contenido normativo de los preceptos objeto de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se demandan ante la Corte dos disposiciones, en la \u00a0 primera, se otorga a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n la facultad para \u00a0 determinar el n\u00famero de concesionarios y las condiciones de los contratos, a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se otorgan los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, de \u00a0 acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para esos \u00a0 efectos. Y, en la segunda, se derogan los l\u00edmites porcentuales que estaban \u00a0 vigentes al momento de expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, por medio de \u00a0 los cuales se determinaban el nivel m\u00ednimo y m\u00e1ximo de participaci\u00f3n que \u00a0 tendr\u00edan los concesionarios en dichos espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en el primero de los citados art\u00edculos (se resalta y \u00a0 subraya el aparte cuestionado), se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Concesiones de \u00a0 espacios de televisi\u00f3n en el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0La \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) podr\u00e1 otorgar los espacios de televisi\u00f3n \u00a0 del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal Uno, garantizando el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo \u00a0 informativo en los procesos de selecci\u00f3n objetiva que adelante para otorgar \u00a0 la(s) concesi\u00f3n(es), siempre y cuando este o sus socios no tengan participaci\u00f3n \u00a0 accionaria en los canales privados de televisi\u00f3n abierta nacional o local. \u00a0 La ANTV determinar\u00e1 el n\u00famero de concesionarios y condiciones de los contratos, \u00a0 de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para estos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 presente art\u00edculo para la(s) concesi\u00f3n(es) de espacios de televisi\u00f3n de Canal \u00a0 Uno no se homologa a la operaci\u00f3n de un canal de operaci\u00f3n privada nacional, \u00a0 toda vez que no hay lugar a una asignaci\u00f3n de espectro radioel\u00e9ctrico, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a035http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0182_1995.html \u00a0 &#8211; 35\u00a0de la Ley 182 de 1995. En consecuencia, el operador encargado de \u00a0 la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n del Canal Uno, seguir\u00e1 siendo el operador p\u00fablico \u00a0 nacional RTVC, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0Sin perjuicio \u00a0 de lo establecido en el literal g) del art\u00edculo\u00a05http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0182_1995.html \u00a0 &#8211; 5o de la Ley 182 de 1995, la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, a la \u00a0 hora de definir el valor de la concesi\u00f3n de espacios de programaci\u00f3n del canal \u00a0 nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal Uno, tendr\u00e1 en cuenta los criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Remuneraci\u00f3n eficiente \u00a0 de los costos de inversi\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de las funciones de \u00a0 emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n en cabeza del operador nacional de televisi\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 quien haga sus veces, as\u00ed como el reconocimiento de las inversiones asociadas \u00a0 con el despliegue de la televisi\u00f3n digital terrestre de operaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mercado de pauta \u00a0 publicitaria, el nivel de competencia, la poblaci\u00f3n cubierta, el ingreso per \u00a0 c\u00e1pita, la audiencia potencial y los costos de oportunidad de la red, incluyendo \u00a0 el espectro radioel\u00e9ctrico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la norma en comento se puede resumir en los siguientes \u00a0 puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El legislador le atribuye a la ANTV la competencia para otorgar \u00a0 los espacios de televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica denomi-nado \u00a0 Canal UNO[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El legislador establece los siguientes criterios de tipo \u00a0 jur\u00eddico para el ejercicio de la competencia previamente mencionada: (a) \u00a0 garantizar el derecho a la informaci\u00f3n; (b) asegurar la igualdad en el acceso y \u00a0 uso del espectro; (c) preservar el pluralismo informativo; (d) adelantar \u00a0 procesos de selecci\u00f3n objetiva para la concesi\u00f3n de los espacios; y (e) excluir \u00a0 a los oferentes que, directa o indirectamente, tengan participaci\u00f3n accionaria \u00a0 en los canales privados de televisi\u00f3n abierta nacional o local[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En desarrollo de la citada atribuci\u00f3n, la ANTV determinar\u00e1 el \u00a0 n\u00famero de concesionarios y las condiciones de los nuevos contratos de concesi\u00f3n \u00a0 de los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, de acuerdo con los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El legislador no determin\u00f3 de forma expresa l\u00edmites porcentuales \u00a0 que se\u00f1alaran el nivel m\u00ednimo y\/o m\u00e1ximo de participaci\u00f3n que tendr\u00edan los \u00a0 concesionarios en dichos espacios. Por el contrario, tanto en el inciso 1\u00ba como \u00a0 en el inciso 2\u00ba, se utiliza la expresi\u00f3n: \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d[27], \u00a0 dicotom\u00eda que dar\u00eda lugar a entender que de la misma forma en que es viable la \u00a0 asignaci\u00f3n plural de los espacios de televisi\u00f3n, tambi\u00e9n cabr\u00eda la adjudicaci\u00f3n \u00a0 a un \u00fanico concesionario, supuestos que depender\u00e1n de los resultados de los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado previamente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El legislador resalt\u00f3 que la concesi\u00f3n de los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n del Canal UNO no se equipara a la concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n de un \u00a0 canal privado nacional, pues la primera modalidad contractual no implica la \u00a0 asignaci\u00f3n de espectro radioel\u00e9ctrico. En consecuencia, el operador del citado \u00a0 canal \u2013encargado de la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n\u2013 seguir\u00e1 siendo RTVC[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, en el par\u00e1grafo, se consagran los par\u00e1metros \u00a0 t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que deber\u00e1 tener en cuenta la ANTV para fijar el valor de \u00a0 la concesi\u00f3n de los espacios de programaci\u00f3n. Son criterios relativos, por un \u00a0 lado, a la remuneraci\u00f3n eficiente de los costos de inversi\u00f3n, operaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de las funciones de emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n en cabeza del operador \u00a0 nacional de televisi\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el reconocimiento de las inversiones \u00a0 asociadas con el despliegue de la televisi\u00f3n digital terrestre de operaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Y, por el otro, se refieren al mercado de pauta publici-taria, al nivel \u00a0 de competencia, a la poblaci\u00f3n cubierta, al ingreso per c\u00e1pita, a la \u00a0 audiencia potencial y a los costos de oportunidad de la red, incluyendo el \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda de las normas cuestionadas se refiere al \u00a0 art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, en la que se impugna las derogatorias \u00a0 expresas que se realizan al inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 y al \u00a0 literal a) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 680 de 2001, en las que \u00a0 \u2013como ya se dijo\u2013 se consagraban los l\u00edmites porcentuales para determinar el \u00a0 nivel m\u00ednimo y m\u00e1ximo de participaci\u00f3n que tendr\u00edan los concesionarios en los \u00a0 espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor compresi\u00f3n, en la primera de las normas en cuesti\u00f3n, se \u00a0 se\u00f1alaba que no se podr\u00eda otorgar a los concesionarios m\u00e1s del 25%, ni menos del \u00a0 7.5% del total de las horas dadas en concesi\u00f3n en la respectiva cadena[29]; mientras que, en la \u00a0 segunda de las disposiciones derogadas y a manera de excepci\u00f3n, se consagraba \u00a0 que ning\u00fan concesionario directa o indirectamente podr\u00eda ser titular de m\u00e1s del \u00a0 33% del total de las horas concesionadas, como l\u00edmite o restricci\u00f3n a las \u00a0 empresas que resultaran de fusiones, consorcios o nuevas estructuras \u00a0 empresariales derivadas de procesos de integraci\u00f3n entre adjudicatarios del \u00a0 canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la atribuci\u00f3n que se otorga a la ANTV para \u00a0 fijar las condiciones de los contratos que permitan la concesi\u00f3n de los espacios \u00a0 de televisi\u00f3n del Canal UNO, lo que se advierte es la definici\u00f3n \u2013desde el punto \u00a0 de vista legal\u2013 de un nuevo esquema regulatorio para la determinaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0 de concesionarios del citado canal. As\u00ed, por una parte, mediante la derogatorias \u00a0 realizadas se suprimen los porcentajes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de participaci\u00f3n en el \u00a0 total de horas de programaci\u00f3n; mientras que, por la otra, con la aprobaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, se asigna esa definici\u00f3n a la citada agencia \u00a0 estatal, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que para el efecto se \u00a0 realicen, y con los criterios jur\u00eddicos que expresamente se consagran en el \u00a0 inciso 1 de la norma en menci\u00f3n. Dicha combinaci\u00f3n de elementos, como ya se \u00a0 advirti\u00f3, debe conducir a un proceso de selecci\u00f3n objetiva en el que se \u00a0 asigne(n) la(s) concesi\u00f3n(es). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.4. Del principio de unidad de materia en la Ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.4.1. En desarrollo de la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n del \u00a0 Estado, el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n dispone que, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes al inicio de un nuevo per\u00edodo presidencial, el Gobierno Nacional \u00a0 deber\u00e1 presentar para aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo. Este instrumento constitucional tiene como objetivo \u00a0 marcar los lineamientos para el crecimiento y mejoramiento del pa\u00eds, a trav\u00e9s \u00a0 del se\u00f1alamiento de metas, prop\u00f3sitos y orientaciones generales en materia de \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental, con miras a \u00a0 mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 339 del Texto \u00a0 Superior, el Plan Nacional de Desarrollo se integra por dos partes \u00a0 claramente diferenciadas: la parte general y el plan de inversiones de las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la primera deben consagrarse (i) los \u00a0 prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo; (ii) las metas y prioridades \u00a0 de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y (iii) las estrategias y orientaciones \u00a0 generales en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental[31]. Por su parte, en la \u00a0 segunda, se deben incluir (a) los presupuestos plurianuales de los principales \u00a0 programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y (b) la especificaci\u00f3n de \u00a0 los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n en un marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal, de acuerdo con lo expuesto en el Acto Legislativo No. 03 \u00a0 de 2011[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el objetivo principal de la ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo es planificar y priorizar las acciones del Estado y la ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto p\u00fablico durante un cuatrienio, el numeral 3 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n tambi\u00e9n permite que adem\u00e1s de los citados elementos, se incluyan en \u00a0 esta ley \u201clas medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d[33]. \u00a0 Bajo esta autorizaci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia ha sostenido que la ley \u00a0 del Plan no solo prev\u00e9 instrumentos o estrategias \u201creferentes al c\u00e1lculo de \u00a0 ingresos p\u00fablicos proyectados y a la subsiguiente asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 fiscales con destino a la financiaci\u00f3n de programas\u201d[34], \u00a0 sino que igualmente consagra \u201cnormas jur\u00eddicas de cuyo cumplimiento se deriva la \u00a0 consecuci\u00f3n de las metas no solo econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n sociales o ambientales \u00a0 que se ha estimado deseable alcanzar.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, desde el punto de vista instrumental, la ley \u00a0 del plan se integra tanto con los par\u00e1metros normativos que fijan las \u00a0 estrategias presupuestales, como con aquellas normas jur\u00eddicas que permiten \u00a0 realizar los objetivos, metas y orientaciones que en materia de pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental se consagran en la parte general del PND. \u00a0 Puntualmente, en la Sentencia C-363 de 2012[36], \u00a0 se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que las \u00a0 estrategias para realizar las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal definidas \u00a0 en la parte general del Plan de Desarrollo no son \u00fanicamente de car\u00e1cter \u00a0 presupuestal, sino que tambi\u00e9n pueden consistir en normas jur\u00eddicas, \u00a0 cuyo alcance permita realizar los prop\u00f3sitos all\u00ed establecidos, \u2018pues es \u00a0 propio de la referida ley adoptar disposiciones destinadas a permitir que se \u00a0 cumplan los objetivos y metas se\u00f1alados en la parte general y que se \u00a0 adelanten las inversiones programadas, normas que son de \u00edndole instrumental en \u00a0 cuanto est\u00e1n destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de \u00a0 desarrollo.\u2019 (\u2026)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la armonizaci\u00f3n de estos elementos y siguiendo lo \u00a0 dicho en la Sentencia C-394 de 2012[38], \u00a0 este Tribunal ha llegado a la conclusi\u00f3n de que el PND est\u00e1 integrado por (i) \u00a0 los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo; (b) las metas y \u00a0 prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo; (c) las estrategias y \u00a0 orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental; (d) los \u00a0 presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; (e) los recursos financieros requeridos y (f) las normas jur\u00eddicas \u00a0 necesarias para su ejecuci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.4.2. M\u00e1s all\u00e1 de su iniciativa gubernamental, el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo debe ser incorporado en una ley de la Rep\u00fablica[40], \u00a0 respecto de la cual tambi\u00e9n son exigibles los requisitos de procedimiento o de \u00a0 forma que se establecen tanto en la Constituci\u00f3n, como en el Reglamento del \u00a0 Congreso[41]. \u00a0 Una de dichas exigencias corresponde a la prescripci\u00f3n establecida en los \u00a0 art\u00edculos 158 y 169 del Texto Superior y en el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, seg\u00fan la cual \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia \u00a0 y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con \u00a0 ella\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva general, se entiende que el principio \u00a0 de unidad de materia exige que las disposiciones de una ley guarden conexidad \u00a0 tem\u00e1tica entre s\u00ed y con la materia principal que se regula. Es all\u00ed en donde \u00a0 cobra importancia el t\u00edtulo, como gu\u00eda del contenido principal al que se refiere \u00a0 la ley, ya sea que se encuentre en un solo tema, o en su defecto, en varios que \u00a0 se relacionen entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de este mandato se fundamenta en la salvaguarda \u00a0 del principio democr\u00e1tico y en la transparencia y publicidad del proceso \u00a0 legislativo. En lo que ata\u00f1e al primero de los valores sustanciales objeto de \u00a0 protecci\u00f3n, en su condici\u00f3n de escenario para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, no \u00a0 cabe duda de que el Congreso de la Rep\u00fablica debe estar sujeto a una regla de \u00a0 coherencia interna en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, por medio de la \u00a0 cual se busca garantizar que la producci\u00f3n normativa se cumple a partir de temas \u00a0 que son previamente definidos y frente a los cuales los congresistas, sin \u00a0 importar su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o sus mayor\u00edas, tienen la oportunidad de \u00a0 concurrir en su discusi\u00f3n y de proponer reformas a los textos propuestos. De \u00a0 esta manera, se protege el debate democr\u00e1tico evitando que se introduzcan \u00a0 asuntos totalmente ajenos o extra\u00f1os a los que sirvieron de soporte para \u00a0 impulsar la actividad del legislador, o que sin la suficiente ilustraci\u00f3n \u00a0 alteren la unidad tem\u00e1tica que debe regir la elaboraci\u00f3n de las leyes. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia C-714 de 2008[43], \u00a0 se resalt\u00f3 que el principio de unidad de materia busca impedir que los \u00a0 legisladores \u201csean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada \u00a0 tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley \u00a0 aprobada, y que[,] por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del \u00a0 necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n se protegen los mandatos de \u00a0 transparencia y publicidad del proceso legislativo, no solo porque se excluye la \u00a0 posibilidad que de manera furtiva se incorporen textos distantes al marco \u00a0 regulatorio definido, sino tambi\u00e9n porque la comunidad en general tiene la \u00a0 oportunidad de conocer e identificar en qu\u00e9 consisten las iniciativas que cursan \u00a0 en el Congreso y cuya aprobaci\u00f3n impactar\u00e1 en la sociedad. Incluso la coherencia \u00a0 interna que se exige aporta elementos para amparar la seguridad jur\u00eddica, en la \u00a0 medida en que evita, o al menos reduce, las dificultades interpretativas que en \u00a0 el futuro pudieran surgir como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 que no tengan relaci\u00f3n con la materia principal a la cual se refiere la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.4.3. Para la generalidad de las leyes, la unidad de \u00a0 materia exige que entre el tema dominante y cada una de sus disposiciones exista \u00a0 una conexidad objetiva y razonable, que se fija a partir de criterios de \u00a0 naturaleza tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, metodol\u00f3gica o sistem\u00e1tica[44]. En este \u00a0 escenario, el juicio constitucional se encuentra compuesto por dos etapas. En la \u00a0 primera de ellas se define \u201cel alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley \u00a0 parcialmente demandada\u201d[45] \u00a0y, en seguida, se procede a determinar si entre dicha materia y las normas que \u00a0 se acusan se acreditan alguno de los v\u00ednculos que aseguran su coherencia \u00a0 interna. Conforme se ha reiterado por la jurisprudencia, este juicio debe \u00a0 aplicarse de manera flexible, de tal forma que no se sacrifique el principio \u00a0 democr\u00e1tico de creaci\u00f3n normativa. De all\u00ed que, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, solo ocurrir\u00eda cuando las disposiciones que se \u00a0 acusan resulten realmente ajenas a la materia que se regula[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado que los \u00a0 criterios expuestos no son del todo aplicables a la ley del Plan, \u00a0 primordialmente, por dos razones: (i) en primer lugar, porque los objetivos, \u00a0 metas y estrategias generales en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y \u00a0 ambiental, conducen necesariamente a que el contenido normativo del PND sea \u00a0 multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo[47]. \u00a0 Ello se manifiesta no solo en la m\u00faltiple destinaci\u00f3n de los recursos, sino \u00a0 tambi\u00e9n en la diversidad de las normas jur\u00eddicas dispuestas para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 No sobra recordar, que el Plan \u201cno recoge una visi\u00f3n un\u00edvoca sobre la metas de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico a conseguir dentro del cuatrienio presidencial, sino que \u00a0 por el contrario, cristaliza distintas visiones y perspectivas sobre cu\u00e1les \u00a0 deben ser las pol\u00edticas y estrategias que han de adelantarse durante este \u00a0 per\u00edodo\u201d[48]; \u00a0 y (ii) en segundo lugar, porque su condici\u00f3n de ley especial dirigida a marcar \u00a0 los lineamientos y pol\u00edticas en los asuntos en que se desenvuelve la realidad \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental del pa\u00eds, no permiten, en estricto sentido, \u00a0 identificar una materia o tema dominante de la ley, m\u00e1s all\u00e1 del elemento b\u00e1sico \u00a0 de la planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en virtud de los principios y valores \u00a0 sustanciales que explican el mandato de la unidad de materia, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que frente a las normas instrumentales que se introducen en el PND se \u00a0 exige un control m\u00e1s riguroso, pues, de lo contrario, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 que por el car\u00e1cter multitem\u00e1tico de los preceptos que se incorporan, se termine \u00a0 incluyendo disposiciones ajenas a los prop\u00f3sitos constitucionales que explican \u00a0 el rol de la planificaci\u00f3n estatal. Ello, adem\u00e1s, se justifica con una raz\u00f3n \u00a0 vinculada a la protecci\u00f3n del debate democr\u00e1tico, pues la ley del Plan es de \u00a0 exclusiva iniciativa gubernamental[49], \u00a0 cuenta con un t\u00e9rmino restringido para su aproba-ci\u00f3n[50] \u00a0y limita las posibilidades de modificaci\u00f3n en su contenido por parte de los \u00a0 congresistas[51]. \u00a0 Esta realidad hace que las posibilidades de participaci\u00f3n por parte del Congreso \u00a0 en el dise\u00f1o del PND se vean sensiblemente limitadas, lo que exige del juez \u00a0 constitucional una mayor rigurosidad en su examen, con el prop\u00f3sito de evitar la \u00a0 incorporaci\u00f3n de normas sin relaci\u00f3n alguna con los objetivos, metas y \u00a0 estrategias de pol\u00edtica que conducir\u00e1n la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.4.4. Como se observa de lo expuesto, el punto de \u00a0 partida en el juicio de unidad de materia, cuando se trata del examen de \u00a0 constitucionalidad de las normas contenidas en la ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, lo constituye la determinaci\u00f3n del objeto sobre el cual es posible \u00a0 adelantar su verificaci\u00f3n. En este sentido, en virtud del principio de \u00a0 coherencia previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 152 de 1994[52], \u00a0 se ha interpretado que \u201cla unidad de materia no se exige respecto de los \u00a0 diferentes objetivos, metas, estrategias y pol\u00edticas enunciadas en la parte \u00a0 general\u201d[53], \u00a0 sino solamente respecto de las disposiciones de car\u00e1cter presupuestal y de \u00a0 aquellas otras en las que se se\u00f1alan medidas para la ejecuci\u00f3n del Plan, incluso \u00a0 de car\u00e1cter normativo, \u201clas cuales siempre han de encontrar un referente en la \u00a0 parte general del mismo\u201d[54].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar si en un caso concreto se satisface el \u00a0 principio de unidad de materia, la jurisprudencia ha sintetizado las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la ley del Plan Nacional de Desarrollo no \u00a0 puede ser usada para \u201cllenar los vac\u00edos e inconsistencias que presenten las \u00a0 leyes anteriores\u201d[55], \u00a0 ni para ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, por fuera de los objetivos, metas y estrategias de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental objeto de planificaci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel legislador debe \u00a0 respetar el contenido constitucional propio que le fue asignado a la ley del \u00a0 Plan Nacional de desarrollo\u201d[57], \u00a0 lo que significa que las disposiciones que lo integran \u201co son normas de \u00a0 orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental o son normas de \u00a0 contenido instrumental, es decir, las que se\u00f1alan las estrategias presupuestales \u00a0 o normativas para realizar tales orientaciones. Si la norma acusada no puede ser \u00a0 encuadrada en ninguna de estas dos categor\u00edas debe ser retirada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, las normas instrumentales deben tener una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad directa con los objetivos, metas y estrategias de \u00a0 pol\u00edtica social econ\u00f3mica y ambiental consagradas en el Plan. Si ello no ocurre \u00a0 o si la disposici\u00f3n no incorpora ning\u00fan mecanismo para la ejecuci\u00f3n de una de \u00a0 tales pol\u00edticas, se producir\u00e1 una infracci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la \u00a0 Carta. Al respecto, se ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisando lo \u00a0 anterior puede decirse que algunas de las normas contenidas en el Plan de \u00a0 Desarrollo definen, por su contenido, la orientaci\u00f3n misma de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica durante un \u00a0 per\u00edodo presidencial determinado. Tales son, por ejemplo, las que describen los \u00a0 principales programas de inversi\u00f3n. Otras, de contenido instrumental, deben \u00a0 se\u00f1alar las estrategias presupuestales o normativas para realizar tales \u00a0 programas. Si estas \u00faltimas no pueden ser referidas a las primeras, es decir \u00a0 carecen de aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y \u00a0 programas y las metas generales, resultan ajenas a la materia o asunto de que \u00a0 trata la ley. Y si la disposici\u00f3n no recoge ning\u00fan instrumento de realizaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, igualmente debe ser considerada extra\u00f1a a la materia de una ley \u00a0 cuatrienal de planeaci\u00f3n.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corporaci\u00f3n se ha referido a que la conexidad \u00a0 debe ser directa, siempre lo ha realizado bajo la idea de excluir las relaciones \u00a0 simplemente eventuales o hipot\u00e9ticas. Para la Corte, se presenta una conexi\u00f3n \u00a0 eventual, si del cumplimiento de una norma instrumental no \u00a0 puede obtenerse inequ\u00edvoca-mente la efectividad de un objetivo, meta o \u00a0 estrategia de pol\u00edtica[60]. De igual manera, se excluyen las relaciones mediatas en las \u00a0 que la efectividad de la norma program\u00e1tica no se deriva directamente de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la norma instrumental, requiriendo del cumplimiento de otra \u00a0 condici\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha reiterado que \u201caquellas \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter instrumental que no sean inequ\u00edvocamente efectivas \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los programas y proyectos contenidos en la parte general \u00a0 del plan, o que de manera aut\u00f3noma no establezcan condiciones suficientes para \u00a0 la materializa-ci\u00f3n de las metas y objetivos trazados en el plan, vulneran el \u00a0 principio de unidad de materia\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el principio de unidad de materia impone \u00a0 que exista una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica entre los objetivos, metas y \u00a0 estrategias generales del Plan, y las disposiciones instrumentales que contiene. \u00a0 Esta exigencia de un v\u00ednculo entre los medios y los fines encuentra fundamento \u00a0 en la necesidad de garantizar el principio de coherencia al cual se hizo \u00a0 previamente referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, la unidad de materia guarda una relaci\u00f3n \u00a0 especial con el tr\u00e1mite legislativo, de suerte que si una medida instrumental ha \u00a0 estado presente durante todo el debate del PND, es posible inferir que respecto \u00a0 de su aprobaci\u00f3n se dan las condiciones para entender que su objetivo es el de \u00a0 realizar los programas y proyectos de pol\u00edtica consagrados en la parte general, \u00a0 pues la existencia del debate democr\u00e1tico excluye la incorporaci\u00f3n de textos \u00a0 ocultos o extra\u00f1os al Plan, dando por el contrario soporte a su relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo[63].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la concreci\u00f3n de los citados criterios impone \u00a0 realizar un juicio en el que se deben seguir los siguientes pasos fundamentales. \u00a0 Para comenzar, es preciso (i) determinar la ubicaci\u00f3n y alcance de la norma \u00a0 impugnada y, a partir de ello, establecer si tiene o no naturaleza instrumental. \u00a0 A continuaci\u00f3n, se exige (ii) verificar si se encuentran objetivos, metas, \u00a0 planes o estrategias incorporados en la parte general del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo que puedan relacionarse con la disposici\u00f3n acusada y, de ser el caso, \u00a0 proceder a cotejar que exista la conexidad directa y teleol\u00f3gica que se demanda. \u00a0 Por \u00faltimo, (iii) cabe realizar una aproximaci\u00f3n al procedimiento legislativo, \u00a0 como criterio orientador del nivel de reconocimiento que tuvo el precepto legal \u00a0 demandado, como parte integrante de las medidas para impulsar la realizaci\u00f3n del \u00a0 Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan \u00a0 la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos acusados[64], con \u00a0 fundamento en las siguientes razones: (i) las disposiciones impugnadas \u00a0 constituyen un derrotero de acci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n p\u00fablica cuyo \u00a0 prop\u00f3sito es incidir en la vida nacional; (ii) su car\u00e1cter instrumental se \u00a0 relaciona con la estrategia transversal referente a la competitividad e \u00a0 infraestructura; (iii) al impactar el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n se \u00a0 realizan fines acordes con la educaci\u00f3n, como pilar esencial del Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo; y (iv) en las bases se se\u00f1al\u00f3 expresamente la necesidad de \u00a0 intervenir en el sector de las TICs y, en concreto, en la televi-si\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con las realidades de un mercado convergente, en las que se deben \u00a0 establecer mecanismos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos para concesionar los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, otros \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las norma \u00a0 acusadas[65], \u00a0 para lo cual exponen los siguientes argumentos: (i) en ninguno de los objetivos \u00a0 a los cuales alude el PND se consagra la necesidad de promover la concentraci\u00f3n \u00a0 en la explotaci\u00f3n de los espacios del Canal UNO; (ii) no existe una conexi\u00f3n \u00a0 indefectible entre los pilares del Plan y las normas acusadas, de ah\u00ed que lo \u00a0 conveniente hubiese sido expedir una ley especial en materia de televisi\u00f3n; y \u00a0 (iii) los textos acusados no hac\u00eda parte del proyecto inicial presentado por el \u00a0 Gobierno, lo que excluye su valoraci\u00f3n como una actividad estrat\u00e9gica para la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio de la Vista Fiscal, \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015 debe ser declarado exequible, por cuanto \u00a0 guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con una de las estrategias transversales \u00a0 del PND, por virtud de la cual se busca ampliar la cobertura de la televisi\u00f3n \u00a0 digital, circunstancia frente a la cual los concesionarios de los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n deben asumir parte de las inversiones asociadas con su despliegue. \u00a0 Por el contrario, dicha relaci\u00f3n no se observa con las derogatorias previstas en \u00a0 el art\u00edculo 267 de la ley en cita, las cuales, por el contrario, desconocen el \u00a0 pilar de la equidad, al eliminar los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n en el \u00a0 Canal UNO, lo que cercena las oportunidades de participaci\u00f3n y el pluralismo \u00a0 informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2. A trav\u00e9s de la Ley 1753 de 2015 se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 correspondiente al per\u00edodo 2014-2018 denominado \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 En el art\u00edculo 1 se prev\u00e9 que dicho plan \u201ctiene \u00a0 como objetivo construir una Colombia en paz, equitativa y educada, en armon\u00eda \u00a0 con los prop\u00f3sitos del Gobierno Nacional, con las mejores pr\u00e1cticas y est\u00e1ndares \u00a0 internacionales, y con la visi\u00f3n de planificaci\u00f3n de largo plazo prevista por \u00a0 los objetivos de desarrollo sostenible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta delimitaci\u00f3n y en lo que \u00a0 respecta a la parte general del Plan, se consagran, por una parte, los \u00a0 pilares de la acci\u00f3n estatal; y por la otra, las estrategias transversales y \u00a0 regionales para la consolidaci\u00f3n de dichos pilares y para la transformaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds. Los pilares b\u00e1sicos son la paz, la equidad y la educaci\u00f3n. En cuanto al \u00a0 primero, se establece que el PND es un reflejo del prop\u00f3sito de \u201cconstruir \u00a0 una paz sostenible bajo un enfoque de goce efectivo de derechos\u201d. La equidad \u00a0 se entiende como \u201cuna visi\u00f3n [del] desarrollo humano integral en una sociedad \u00a0 con oportunidades para todos\u201d. Y, fina-mente, se describe a la educaci\u00f3n \u00a0 como el \u201cm\u00e1s poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 en el largo plazo\u201d dirigida \u201ca cerrar brechas (\u2026) entre individuos, \u00a0 grupos poblacionales y entre regiones, acercando al pa\u00eds a altos est\u00e1ndares \u00a0 internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los \u00a0 ciudadanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos[66], los tres pilares \u00a0 fundamentales se articulan y desarrollan en cinco estrategias transversales: \u00a0 competitividad e infraestructura estrat\u00e9gicas; movilidad social; transformaci\u00f3n \u00a0 del campo; seguridad, justicia y democracia para la construcci\u00f3n de paz y buen \u00a0 gobierno. Todas ellas se deben articular dentro de una estrategia \u00a0 dominante como lo es el crecimiento verde[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el alcance de los pilares y de las estrategias \u00a0 transversales, que operan como orientaciones generales en materia de pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental, el art\u00edculo 2 de la Ley 1753 de 2015 incorpora al \u00a0 PND el documento \u201cBases del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d[68]. \u00a0Dicho documento contiene las diferentes \u00e1reas de impacto en cada una de los \u00a0 temas objeto de planificaci\u00f3n y fue objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en lo ata\u00f1e a la estrategia de \u00a0 \u201ccompetitividad e infraestructura estrat\u00e9gicas\u201d, se consagra que el Plan \u00a0 plantea diferentes acciones tendientes a incrementar la productividad de la \u00a0 econom\u00eda, a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de mercados competitivos[69]. Para ello se ordena la \u00a0 intervenci\u00f3n en cinco grandes \u00e1reas: (i) el desarrollo productivo[70], (ii) la ciencia, \u00a0 tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n[71]; \u00a0 (iii) la infraestructura y servicios de log\u00edstica y transporte[72]; (iv) el sector \u00a0 minero-energ\u00e9tico[73] \u00a0y (v) las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomuni-caciones[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este objetivo de lograr un pa\u00eds \u00a0 m\u00e1s competitivo, seg\u00fan el documento que incorpora las bases, el PND asume \u00a0 instrumentos de interven-ci\u00f3n que se explican en la b\u00fasqueda de la reducci\u00f3n de \u00a0 los costos de transacci\u00f3n, en la eliminaci\u00f3n de las barreras de acceso a los \u00a0 mercados, en el acercamiento de los ciudadanos a los servicios del Estado y en \u00a0 el mejora-miento de la conectividad. Con tal prop\u00f3sito, se se\u00f1ala como objetivo \u00a0 concreto de acci\u00f3n: \u201cpromover las TICs como plataforma para la equidad, la \u00a0 educaci\u00f3n y la competitividad\u201d[75], \u00a0aludiendo directamente a la necesidad de impactar en la gesti\u00f3n y planeaci\u00f3n \u00a0 del espectro radioel\u00e9ctrico, como insumo primordial de las telecomunicaciones[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto y con miras a \u00a0 impulsar el eje transversal de la competitividad en el sector de la \u00a0 televisi\u00f3n, se disponen las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En] el sector \u00a0 de televisi\u00f3n se actualizar\u00e1 el marco regulatorio para que este reconozca la \u00a0 realidad tecnol\u00f3gica convergente y el nuevo entorno multipantalla. Asimismo, se \u00a0 estudiar\u00e1n e implementar\u00e1n acciones para contrarrestar la pirater\u00eda y el \u00a0 subreporte en la prestaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n paga. Finalmente, \u00a0 se establecer\u00e1n los mecanismos, t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y administrativos, para \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de nuevos canales de televisi\u00f3n y las concesiones de espacios \u00a0 de televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para el avance de dicho \u00a0 sector, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Gobierno \u00a0 Nacional promover\u00e1 programas para el desarrollo y oferta competitiva de \u00a0 contenidos multiplataforma, en concordancia con los nuevos entornos convergentes \u00a0 y multipantalla, y har\u00e1 uso de los diferentes mecanismos que permita promover \u00a0 la competencia en este sector.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo corresponde a las metas, el PND se \u00a0 enfoca primordialmente en la ampliaci\u00f3n de la televisi\u00f3n digital (terrestre y \u00a0 DTH)[79]. \u00a0 De esta forma, en el documento que incorpora las bases, se fija pasar de una \u00a0 l\u00ednea base de cobertura del 45% en 2014 al 100 % en 2018, insistiendo en la \u00a0 necesidad de llegar a los sitios m\u00e1s alejados geogr\u00e1ficamente del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo asume como pol\u00edtica econ\u00f3mica y social la intervenci\u00f3n en \u00a0 el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TICs), con \u00a0 miras a impactar en el eje transversal de la \u201ccompetitividad e \u00a0 infraestructura estrat\u00e9gicas\u201d. En esta \u00e1rea asume como objeto directo de \u00a0 acci\u00f3n el mercado de la televisi\u00f3n, con tres finalidades primordiales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, incrementar la \u00a0 productividad de dicho sector, a trav\u00e9s del control a la pirater\u00eda y al \u00a0 subreporte en la prestaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n paga[80]. Lo anterior goza de \u00a0 especial trascendencia por las compensaciones y contraprestaciones a cargo de \u00a0 los prestadores de esta modalidad de se\u00f1al, cuyos recursos contribuyen a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la televi-si\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, se prioriza la \u00a0 generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de competencia en el mercado, apelando a los \u00a0 distintos subsectores que lo integran. As\u00ed, por una parte, se hace referencia a \u00a0 la necesidad de actualizar el marco regulatorio para admitir la realidad \u00a0 tecnol\u00f3gica convergente y el entorno multipantalla[81]. Y, por la otra, se \u00a0 impone la consagraci\u00f3n de mecanismos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y administrativos para \u00a0 facilitar la eliminaci\u00f3n de las barreras de acceso en la televisi\u00f3n abierta de \u00a0 cobertura nacional[82], \u00a0 no solo mediante la adjudicaci\u00f3n de nuevos canales de televisi\u00f3n de operaci\u00f3n \u00a0 privada[83], \u00a0 sino tambi\u00e9n brindado nuevas condiciones en el proceso de concesi\u00f3n de los \u00a0 espacios de televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica. Como ya se ha \u00a0 dicho, esta \u00faltima referencia tan solo aplica para el Canal UNO, pues el Canal \u00a0 Institucional y Se\u00f1al Colombia tienen un modelo integral de programaci\u00f3n, \u00a0 producci\u00f3n y emisi\u00f3n a cargo del operador p\u00fablico nacional RTVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se busca mejorar la \u00a0 conectividad, para lo cual se asume como meta la ampliaci\u00f3n del 100% de la \u00a0 cobertura de la televisi\u00f3n digital para el a\u00f1o 2018. Esta finalidad implica la \u00a0 b\u00fasqueda de recursos, en donde los dos objetivos anteriores despiertan un gran \u00a0 inter\u00e9s, pues tanto de la productividad del mercado como de la generaci\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n de competencia, es viable obtener distintas fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.3. Visto el alcance de la parte \u00a0 general del Plan Nacional de Desarrollo, en concreto, en el sector de la \u00a0 televisi\u00f3n, se observa que las normas objeto de acusaci\u00f3n corresponden a \u00a0 disposiciones instrumentales, expedidas al amparo del numeral 3 del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n[84], \u00a0 que buscan realizar los objetivos y estrategias de pol\u00edtica en materia econ\u00f3mica \u00a0 y social, previamente referidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de este v\u00ednculo general, y con \u00a0 miras a realizar el principio de unidad de materia, lo realmente importante es \u00a0 que los textos legales que se impugnan apunten a la consecuci\u00f3n de las metas del \u00a0 Plan, y de los fines y orientaciones que se fijan en materia de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica. Ello descarta los riesgos que se derivan del car\u00e1cter multitem\u00e1tico de \u00a0 la ley del Plan, que, en estricto sentido, no permiten identificar una materia o \u00a0 tema dominante, por fuera del elemento b\u00e1sico de la planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir entonces de las tres finalidades \u00a0 primordiales previstas en el PND, con miras a impactar el eje transversal de la \u00a0competitividad en el sector de la televisi\u00f3n, como subsector del \u00e1rea de \u00a0 las TICs, se advierte que es posible relacionar el contenido de las normas \u00a0 acusadas con los fines all\u00ed previstos. Este v\u00ednculo se expresa de dos maneras \u00a0 distintas, en primer lugar, en la generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de competencia \u00a0 en el mercado y, en segundo lugar, en la b\u00fasqueda de mejorar la \u00a0 conectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.4. En el primer escenario rese\u00f1ado, es \u00a0 preciso advertir que las normas objeto de acusaci\u00f3n se refieren de manera \u00a0 exclusiva a la concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n en el canal nacional de \u00a0 operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal UNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar algunas \u00a0 particularidades de dicho canal: (i) se trata de un canal nacional de operaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por lo que su emisi\u00f3n y transmi-si\u00f3n se encuentra a cargo del operador \u00a0 RTVC; (ii) su objeto de mercado lo constituye la televisi\u00f3n abierta, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 que su se\u00f1al deba ser transmita por v\u00eda cerrada o televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n[85]; (iii) a diferencia de \u00a0 Se\u00f1al Colombia y el Canal Institucional, que tambi\u00e9n son canales nacionales de \u00a0 operaci\u00f3n p\u00fablica, el Canal UNO tiene fines comerciales y no propiamente de \u00a0 inter\u00e9s cultural, por lo que su programaci\u00f3n se encuentra a cargo de \u00a0 concesionarios; (iv) lo anterior ha dado lugar a lo que se denomina el \u00a0 sistema mixto de operaci\u00f3n, pues si bien no hay lugar a la asignaci\u00f3n del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico que sigue siendo un bien p\u00fablico en cabeza del Estado, \u00a0 necesariamente se acude \u2013por principio\u2013 a concesionarios, para que \u00e9stos \u00a0 desarrollen la programaci\u00f3n en las distintas franjas de horario; (v) en la \u00a0 actualidad el Canal UNO es el \u00fanico que se explota de esta manera ante la \u00a0 supresi\u00f3n del antiguo Canal A[86]; \u00a0 (vi) en t\u00e9rminos de acceso, lo que se concesiona son exclusivamente los espacios \u00a0 de televisi\u00f3n, respecto de los cuales se fija el pago de los derechos que le \u00a0 asisten al Estado[87], \u00a0 pues, como ya se dijo, no existen gastos de operaci\u00f3n vinculados con la \u00a0 asignaci\u00f3n del espectro; (vii) la competencia directa del canal son los \u00a0 operadores privados de la televisi\u00f3n abierta nacional, esto es, RCN y Caracol, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del impacto puntual que pueda tener la televisi\u00f3n local, la televisi\u00f3n \u00a0 regional o la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n; y por \u00faltimo, (viii) la disputa del \u00a0 mercado se enfoca primordialmente en la pauta publicitaria, circunstancia frente \u00a0 a la cual tienen incidencia las otras modalidades de televisi\u00f3n y las realidades \u00a0 del mercado convergente[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos acusados responden a la \u00a0 realidad expuesta. As\u00ed, por una parte, el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, le \u00a0 otorga a la ANTV la facultad para determinar el n\u00famero de concesionarios y las \u00a0 condiciones de los contratos del Canal UNO, con sujeci\u00f3n a unos criterios \u00a0 jur\u00eddicos que all\u00ed se disponen y de acuerdo con estudios t\u00e9cnicos y de mercado \u00a0 que se realicen para el efecto. Por su parte, el art\u00edculo 267 deroga los l\u00edmites \u00a0 porcentuales que estaban vigentes al momento de expedici\u00f3n del PND, por medio de \u00a0 los cuales se determinaban el nivel m\u00ednimo y m\u00e1ximo de participaci\u00f3n que \u00a0 tendr\u00edan los concesionarios en los citados espacios. En general, el m\u00ednimo era \u00a0 el 7.5% del total de las horas dadas en concesi\u00f3n y el m\u00e1ximo el 25% de las \u00a0 mismas, con excepci\u00f3n de aquellos casos en que se adelantaran procesos de \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica entre los concesionarios, hip\u00f3tesis en la cual el l\u00edmite \u00a0 era del 33% del total de las horas concesionadas. Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 4.1.4.3 de esta sentencia, el nuevo esquema regulatorio excluye la fijaci\u00f3n \u00a0 legal directa de los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n, designando dicha \u00a0 labor en la agencia estatal regulatoria de ese mercado, seg\u00fan los criterios \u00a0 jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos que all\u00ed se disponen, incluso, por su redacci\u00f3n, se \u00a0 entiende que, as\u00ed como podr\u00edan existir m\u00faltiples adjudicatarios tambi\u00e9n se \u00a0 podr\u00eda otorgar la programaci\u00f3n del canal a un \u00fanico concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la unidad de \u00a0 materia, aun cuando esta decisi\u00f3n del legislador no excluye la posibilidad de \u00a0 que se expida una ley especial sobre el tema, no por ello puede concluirse que \u00a0 su consagraci\u00f3n en la ley del Plan es ajena a los objetivos y estrategias de \u00a0 pol\u00edtica que all\u00ed se disponen. Precisa-mente, la primera relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 que se advierte es respecto de la generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de competencia \u00a0 en el mercado de la televisi\u00f3n, como fin se\u00f1alado en la estrategia \u00a0 transversal de competitividad estrat\u00e9gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en las bases del plan, la \u00a0 competencia \u00a0en el sector de la televisi\u00f3n se convierte en una estrategia y orientaci\u00f3n \u00a0 general de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social, y frente a ello se plantea actualizar \u00a0 la regulaci\u00f3n para admitir la reali-dad tecnol\u00f3gica convergente y el entorno \u00a0 multipantalla, al mismo tiempo que se impone la consagraci\u00f3n de mecanismos \u00a0 t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y administra-tivos para facilitar la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 barreras de acceso en la televisi\u00f3n abierta de cobertura nacional. As\u00ed, \u00a0 expresamente, se dispone la necesidad de adjudicar nuevos canales de operaci\u00f3n \u00a0 privada y se establece la importancia de fijar condiciones para adelantar el \u00a0 proceso de concesi\u00f3n de los espacios del canal de operaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la propuesta del mercado de \u00a0 televisi\u00f3n abierta que se plantea en el PND, implica una profunda transformaci\u00f3n \u00a0 del sector, en t\u00e9rminos de competitividad. En efecto, en caso de aumentar \u00a0 los canales de operaci\u00f3n privada, es innegable que se impacta directamente en el \u00a0 canal de operaci\u00f3n p\u00fablica, ya que se aumentan los competidores que demandan y \u00a0 se enfrentan por un mismo producto, como lo es, la pauta publicitaria[89]. \u00a0 Ello permite entender los ajustes que se realizan a trav\u00e9s de las normas \u00a0 instrumentales que se acusan, ya que ellas pretenden proyectar el Canal UNO \u00a0 frente a la nueva realidad que se avecina y en la que se busca asegurar su \u00a0 permanencia, pues se trata de la \u00fanica opci\u00f3n p\u00fablica que se ofrece por el \u00a0 Estado para lograr fines de participaci\u00f3n y pluralismo en la televisi\u00f3n nacional \u00a0 abierta, a trav\u00e9s de un esquema de concesi\u00f3n de espacios, con car\u00e1cter \u00a0 comercial, distinta a la que es operada por medio de los canales privados, y sin \u00a0 perjuicio del impacto que sobre el mercado tienen las otras alternativas de \u00a0 televisi\u00f3n abierta en el nivel regional y local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n constitucional que \u00a0 pueda generarse por el contenido de lo dispuesto en las normas que se acusan, no \u00a0 cabe duda de que ellas tienen una relaci\u00f3n directa y teleol\u00f3gica con los \u00a0 objetivos y orientaciones de pol\u00edtica que se consagran en el PND. En efecto, la \u00a0 forma de organizaci\u00f3n del Canal UNO constituye una estrategia de pol\u00edtica \u00a0 competitiva frente a la realidad de un mercado convergente, como el actualmente \u00a0 existente y en el que se pretende asegurar la subsistencia de una opci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 dentro del esquema de desarrollo de la televisi\u00f3n abierta de cobertura nacional. \u00a0 As\u00ed, mientras el marco normativo actual consagra las normas b\u00e1sicas que \u00a0 autorizan el otorga-miento de concesiones privadas[90], la operatividad \u00a0 presente y futura del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, se pretende obtener \u00a0 con las disposiciones que se acusan, en las que, como se ha expuesto, se adopta \u00a0 un nuevo modelo regulatorio acorde con criterios jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de \u00a0 mercado[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.5. Adicional a lo expuesto, tambi\u00e9n se \u00a0 observa la unidad de materia respecto de otro de los objetivos que se buscan en \u00a0 el PND en relaci\u00f3n con el sector de la televisi\u00f3n, en concreto con la meta \u00a0 consistente en mejorar la conectividad. Sobre el particular, es preciso \u00a0 destacar que en el presupuesto plurianual la fuente de financiaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 importante de las TICs es el sector privado[92]. \u00a0 En el caso de la televisi\u00f3n, los recursos que en mayor medida se demandan son \u00a0 aquellos destinados a ampliar la cobertura de la televisi\u00f3n digital, pues se \u00a0 pretende que al finalizar el cuatrienio 2014-2018, se pase de un porcentaje de \u00a0 acceso del 45% al 100%[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr lo anterior, el art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 incorpora una importante regla no prevista en el marco \u00a0 jur\u00eddico vigente y que fue propuesta en el tr\u00e1mite del proceso legislativo, \u00a0 conforme a la cual al momento de definir el valor de la concesi\u00f3n de los \u00a0 espacios de programaci\u00f3n en el Canal UNO, la ANTV deber\u00e1 tener en cuenta el \u00a0 \u201creconocimiento de las inversiones asocia-das con el despliegue de la televisi\u00f3n \u00a0 digital terrestre de operaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Lo anterior implica que de manera \u00a0 directa se asocia el marco regulatorio de concesi\u00f3n que se crea para los \u00a0 espacios del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, con la meta de lograr una \u00a0 mayor cobertura en la televisi\u00f3n digital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte observa que los \u00a0 preceptos legales acusados s\u00ed guardan unidad de materia con la ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, pues responde a una de sus estrategias transversales a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se busca obtener un escenario de competitividad en el sector \u00a0 de la televisi\u00f3n abierta de cobertura nacional, al mismo tiempo que ampl\u00eda las \u00a0 fuentes de financiaci\u00f3n para obtener los recursos que permitan lograr el 100% de \u00a0 cobertura de la televisi\u00f3n digital para el a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.6. Finalmente, como se advirti\u00f3 con \u00a0 anterioridad, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que en aquellos \u00a0 casos en los que existe evidencia suficiente acerca de que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada fue objeto de debates calificados durante su tr\u00e1mite en el Congreso, \u00a0 dicha circunstancia se convierte en un elemento importante de an\u00e1lisis para \u00a0 ilustrar si existe o no unidad de materia en la ley del Plan, en tanto la \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica permite inferir que las normas aprobadas fueron \u00a0 admitidas por el legislativo como parte del desarrollo de los programas, metas y \u00a0 pol\u00edticas que se consagran en la parte general, a partir de la contextualizaci\u00f3n \u00a0 que de las mismas se realizan en las bases del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es precisamente lo que ocurre con las normas objeto de \u00a0 examen, pues m\u00e1s all\u00e1 de su compatibilidad con el principio de unidad de materia \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos, el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo permite concluir \u00a0 que, a su alrededor, se llev\u00f3 a cabo un importante proceso de deliberaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n. Desde la presentaci\u00f3n del proyecto se propuso una norma que, en el \u00a0 marco de la competitividad en el sector de la televisi\u00f3n, como subsector de las \u00a0 TICs, en criterio del Gobierno, buscara el fortalecimiento de la televi-si\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de cobertura nacional. Para el efecto, se autorizaba a la ANTV la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n a uno o varios concesionarios por \u00a0 porcentajes iguales o superiores al 25%[94]. \u00a0 Desde una perspectiva general, el citado texto no solo dispon\u00eda la autoridad \u00a0 para la asignaci\u00f3n de los espacios, sino que tambi\u00e9n derogaba los l\u00edmites \u00a0 porcentuales existentes, al permitir uno o m\u00e1s adjudicatarios, sin consideraci\u00f3n \u00a0 a una participaci\u00f3n puntual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el proceso de elaboraci\u00f3n de la ponencia para \u00a0 primer debate, atendiendo a la disposici\u00f3n constitucional que ordena su \u00a0 realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de comisiones conjuntas[95], \u00a0 se nombr\u00f3 una subcomisi\u00f3n que debati\u00f3 el alcance de las distintas normas sobre \u00a0 competitividad y, por mayor\u00eda, propuso las enmiendas que se presentaron en el \u00a0 pliego de modificaciones. Respecto de las normas objeto de acusaci\u00f3n, se observa \u00a0 que se radicaron propuestas de archivo[96] \u00a0y de modificaci\u00f3n en su contenido, en este \u00faltimo caso \u201cen el sentido de \u00a0 incluir el procedimiento de selecci\u00f3n objetiva para garantizar la transparencia \u00a0 y la participaci\u00f3n de oferentes\u201d[97], \u00a0 con la obligaci\u00f3n de pagar por la red. Seg\u00fan se explica en la ponencia, la \u00a0 mayor\u00eda opt\u00f3 por proponer una enmienda al texto presentado por el Gobierno[98], \u00a0 lo cual condujo a introducir las derogatorias que se cuestionan, como all\u00ed \u00a0 expresamente se se\u00f1ala[99].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate de las comisiones conjuntas, el art\u00edculo 41 fue \u00a0 sometido a votaci\u00f3n separada, en la que se destaca su aprobaci\u00f3n de forma \u00a0 nominal y p\u00fablica, con el voto negativo de un representante y de tres senadores, \u00a0 para quienes lo correcto era que una norma tan sensible fuese aprobada mediante \u00a0 una ley especial, incluso dos de ellos alegan un eventual problema de unidad de \u00a0 materia[100]. \u00a0 Con la salvedad previamente expuesta, se obtuvo el voto favorable de 22 \u00a0 representantes y 35 senadores[101]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las ponencias para segundo debate, tanto en el Senado como \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes, no se plantea ninguna modificaci\u00f3n a los textos \u00a0 como fueron aprobados en las comisiones conjuntas[102]. \u00a0 Lo que se advierte es que, previo a su votaci\u00f3n, se origin\u00f3 una discusi\u00f3n sobre \u00a0 su alcance, en el que algunos senadores llamaron la atenci\u00f3n sobre una eventual \u00a0 privatizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n p\u00fablica[103], \u00a0 sobre los riesgos para la pluralidad de informaci\u00f3n[104] \u00a0y sobre la importancia de que la materia se hubiese tratado a trav\u00e9s de una ley \u00a0 especial[105]. \u00a0 Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes, se plante\u00f3 que \u00a0 el sistema selecci\u00f3n de las concesiones no garantiza una adecuada participaci\u00f3n \u00a0 del p\u00fablico, conforme a los valores del sistema democr\u00e1tico[106]. Al \u00a0 contrario, para la mayor\u00eda, como lo plante\u00f3 el Gobierno, la finalidad buscada es \u00a0 la de fortalecer la televisi\u00f3n p\u00fablica en un entorno de competencia convergente, \u00a0 en donde se considera que el modelo flexible de concesiones de espacios es el \u00a0 que mejor se amolda al futuro de la televisi\u00f3n, labor que debe estar a cargo de \u00a0 la ANTV[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La novedad se encuentra en que en la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara se aprob\u00f3 una modificaci\u00f3n al texto votado en comisiones \u00a0 conjuntas, por virtud del cual pese a mantener la dicotom\u00eda: \u201cla(s) \u00a0 concesi\u00f3n(es)\u201d, se elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ca uno o varios concesionarios\u201d, \u00a0 para resaltar que la regulaci\u00f3n propuesta no apunta a la creaci\u00f3n de un canal de \u00a0 operaci\u00f3n privada[108]. \u00a0 Este texto finalmente fue el adoptado y aprobado en sede de conciliaci\u00f3n[109], y \u00a0 corresponde al tenor literal de las normas objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite seguido le permite a la Corte confirmar que las \u00a0 disposiciones acusadas fueron ampliamente debatidas, raz\u00f3n que apoya la \u00a0 conclusi\u00f3n de que no se produjo violaci\u00f3n alguna del principio de unidad de \u00a0 materia, incluso dicho punto fue puesto de presente por algunos congresistas y \u00a0 no obtuvo la consideraci\u00f3n de la mayor\u00eda de cada una de las c\u00e1maras. Por lo \u00a0 anterior, la Sala Plena de la Corte concluye que este cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar y, en tal sentido, proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de la siguiente \u00a0 irregulari-dad planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. SEGUNDO CARGO: \u00a0 Reserva de ley en la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo previsto en el art\u00edculo 77 del Texto Superior, el accionante \u00a0 afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00fanico \u00f3rgano constitucional-mente \u00a0 autorizado para fijar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. Por ello, la \u00a0 competencia que se otorga a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) para \u00a0 determinar el n\u00famero de concesionarios de espacios que operaran el canal \u00a0 nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos dispuestos en el aparte demandado \u00a0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, debe ser declarada inexequible, en tanto \u00a0 desarrolla un tema esencial de dicha pol\u00edtica, como lo es la cantidad de \u00a0 empresas que podr\u00e1n hacer uso del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 designado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita \u00a0 a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos objeto de demanda, ya que \u00a0 a trav\u00e9s de su expedici\u00f3n el legislador lo que hizo fue justamente fijar la \u00a0 pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n, por medio de un conjunto de normas de \u00a0 jerarqu\u00eda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 interviniente resalta que la labor del legislador consisti\u00f3 en definir criterios \u00a0 acordes con la Constituci\u00f3n para que la ANTV proceda a la asignaci\u00f3n de los \u00a0 espacios televisivos, de acuerdo con un margen leg\u00edtimo de discrecionalidad, que \u00a0 responda al contexto actual de un mercado din\u00e1mico. Dichas directrices no son \u00a0 una ret\u00f3rica legislativa, sino unos mandatos con un claro contenido normativo, \u00a0 \u201cque deben ser plenamente observados por la autoridad administrativa y que \u00a0 definen la legitimidad de sus decisiones\u201d, al punto de que cualquier \u00a0 determinaci\u00f3n \u201cadoptada por la ANTV podr\u00eda ser anulada como consecuencia de no \u00a0 haberse respetado alguno\u201d de los criterios dispuestos en la ley, como lo son, la \u00a0 igualdad, la informaci\u00f3n, el pluralismo y la exclusi\u00f3n de concesionarios que \u00a0 tengan, directamente o a trav\u00e9s de sus socios, participaci\u00f3n accionaria en los \u00a0 canales privados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial y del propio Ministro, solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de los preceptos legales demandados. El argumento que se propone \u00a0 supone entender que tanto el art\u00edculo 41 como el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, corresponden a un desarrollo del principio de legalidad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 77 del Texto Superior, ya que en ellos se fija el nuevo esquema de \u00a0 regulaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n en el canal nacional de \u00a0 operaci\u00f3n p\u00fablica, otorg\u00e1ndole la facultad a la ANTV de definir el n\u00famero de \u00a0 concesionarios y las condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos y de mercado, y siempre que se cumplan con los criterios sustanciales \u00a0 relativos a la garant\u00eda del derecho a la informa-ci\u00f3n, a la igualdad y al \u00a0 pluralismo informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 (ANTV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora y Representante Legal de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n insta \u00a0 a que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, por cuanto la \u00a0 facultad otorgada por el legislador para que dicha agencia del Estado regule el \u00a0 n\u00famero de concesionarios y las condiciones de los contratos para el manejo de \u00a0 los espacios de programaci\u00f3n en el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, es en s\u00ed \u00a0 misma una fijaci\u00f3n de pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n, que guarda plena \u00a0 concordancia con las atribuciones de gesti\u00f3n y control consagradas a su cargo en \u00a0 la Ley 1507 de 2012[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n le solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de los preceptos demandados, por cuanto en ning\u00fan \u00a0 momento se est\u00e1 otorgando potestades a la ANTV para fijar la pol\u00edtica en materia \u00a0 de televisi\u00f3n, sino que es el propio Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de \u00a0 sus facultades constitucionales y de configuraci\u00f3n legislativa, el que se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 forma como se deben disponer los espacios de televisi\u00f3n del canal nacional de \u00a0 operaci\u00f3n p\u00fablica, siguiendo los criterios jur\u00eddicos y los resultados de los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se adelanten para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, \u201cuna cosa es la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica y otra muy \u00a0 diferente el mecanismo y autoridad para su materializaci\u00f3n, y es ah\u00ed en donde \u00a0 precisamente radica el error conceptual del demandante, quien inapropiada-mente \u00a0 unifica dichos conceptos como sustento de su demanda\u201d. No cabe entonces \u00a0 desconocer que fue el propio legislador quien se\u00f1al\u00f3 la forma como se debe \u00a0 proceder a la programaci\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, designando, \u00a0 con un criterio l\u00f3gico y natural, a la autoridad competente para proceder a su \u00a0 ejecuci\u00f3n, en raz\u00f3n de sus capacidades t\u00e9cnicas y operativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado le \u00a0 pide a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, al \u00a0 considerar que constituyen un desarrollo de la atribuci\u00f3n del legislador de \u00a0 fijar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. Espec\u00edficamente, esa pol\u00edtica \u00a0 consiste en un nuevo esquema de regulaci\u00f3n para la concesi\u00f3n de espacios de \u00a0 televi-si\u00f3n para el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple entonces plenamente con la reserva de ley fijada en el art\u00edculo 77 de \u00a0 la Carta, pues es el Congreso el que se\u00f1al\u00f3 la nueva pol\u00edtica para la concesi\u00f3n \u00a0 de los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO. Esta deber\u00e1 ser objeto de \u00a0 desenvolvimiento y ejecuci\u00f3n posterior por la ANTV, en calidad de ente t\u00e9cnico \u00a0 regulador y siempre con base en el marco jur\u00eddico, t\u00e9cnico y econ\u00f3mico \u00a0 establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.6. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 pide declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, si se tiene en \u00a0 cuenta que el legislador no se est\u00e1 apartando de la competencia de fijar la \u00a0 pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n, ya que es precisamente dicho \u00f3rgano el que \u00a0 asigna o deposita las funciones en cabeza de la ANTV. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.7. Intervenci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Jorge Baron Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la compa\u00f1\u00eda Jorge Baron Televisi\u00f3n coadyuva la \u00a0 pretensi\u00f3n de la demanda, por cuanto la definici\u00f3n de la cantidad de personas o \u00a0 sujetos que pueden acceder a los espacios en concesi\u00f3n, \u201cest\u00e1 asignada por la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00fanicamente al Congreso, y no puede \u00e9ste delegar su funci\u00f3n a una \u00a0 agencia gubernamental como lo es la ANTV\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.8. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien act\u00faa a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita \u00a0 declarar la inexequibilidad de los preceptos acusados, ya que lo referente a la \u00a0 participaci\u00f3n de los concesionarios en el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 es un tema que debe ser definido de forma expresa por el legislador (CP art. \u00a0 77), al impactar en el desarrollo de la pol\u00edtica del sector, sin que pueda ser \u00a0 sometido a delegaci\u00f3n en un ente administrativo, como lo es la ANTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.9. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios Jur\u00eddicos de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 de la Universidad de Nari\u00f1o solicita declarar la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas. En su opini\u00f3n, si bien la definici\u00f3n de la pol\u00edtica en \u00a0 materia de televisi\u00f3n est\u00e1 a cargo del legislativo, y debe plantearse en una \u00a0 norma de rango legal, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso, es il\u00f3gico pensar \u00a0 que la \u00fanica autoridad de televisi\u00f3n es el Congreso, como lo presupone el \u00a0 accionante, pues es v\u00e1lido que sus directrices sean objeto de desarrollo por las \u00a0 autoridades administrativas t\u00e9cnicas y especializadas en la materia, como se \u00a0 hace en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n considera en principio que el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, en el aparte demandado, constituye un desarrollo de la atribuci\u00f3n del \u00a0 legislador de fijar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. No obstante, para que \u00a0 ello sea as\u00ed y pueda surtir efectos la delegaci\u00f3n realizada a la ANTV, es \u00a0 preciso que se tengan en cuenta dos escenarios f\u00e1cticos que determinan la \u00a0 constitucionalidad de la funci\u00f3n asignada por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer escenario \u00a0 es aqu\u00e9l en el que la determinaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios y de las \u00a0 condiciones de los contratos se hace por la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 \u201csin limitaci\u00f3n de ninguna \u00edndole\u201d, por la derogatoria de los preceptos que \u00a0 inclu\u00edan los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n en el canal nacional de \u00a0 operaci\u00f3n p\u00fablica, conforme se dispone en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de \u00a0 2015. Para la Vista Fiscal, esta situaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n, ya \u00a0 que deja al arbitrio de la citada autoridad, la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica en \u00a0 materia de televisi\u00f3n p\u00fablica, lo cual desconoce el art\u00edculo 77 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas y como petici\u00f3n principal, la Vista Fiscal solicita que se declare (i) \u00a0 inexequible las derogatorias previstas en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 y (ii) exequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n. No \u00a0 obstante, si la decisi\u00f3n de la Corte es que las derogatorias realizadas se \u00a0 ajustan al orden constitucional, como petici\u00f3n subsidiaria, (iii) la \u00a0 Procuradur\u00eda solicita que se declaren inexequibles todos los preceptos legales \u00a0 demandados, por quebrantar \u2013en este caso\u2013 la facultad del legislador de se\u00f1alar \u00a0 la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n, ya que la forma como se otorga dicha \u00a0 atribuci\u00f3n vaciar\u00eda su competencia normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. Planteamiento problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en \u00a0 la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de \u00a0 la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer si las disposiciones \u00a0 demandadas de los art\u00edculos 41 y 267 de la Ley 1753 de 2015, por virtud de las \u00a0 cuales se otorga\u00a0 a la ANTV la facultad de determinar el n\u00famero de \u00a0 concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO y se derogan los \u00a0 l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n anteriormente dispuestos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[112], \u00a0 lesionan o no la competencia que le asiste al legislador para fijar la pol\u00edtica \u00a0 en materia de televisi\u00f3n, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 77 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 un acercamiento al servicio p\u00fablico de la \u00a0 televisi\u00f3n y a la forma en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con las \u00a0 modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de 2011, dispone la \u00a0 manera en que se lleva a cabo su direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a los \u00a0 elementos expuestos, se decidir\u00e1 la controversia sometida a decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. La televisi\u00f3n como servicio \u00a0 p\u00fablico vinculado con la realizaci\u00f3n de las libertades de la comunicaci\u00f3n, la \u00a0 democracia y el pluralismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2.1. En virtud de lo previsto en la \u00a0 Ley 182 de 1995[113], \u00a0 la televisi\u00f3n es considerada como un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, \u00a0 reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, cuya prestaci\u00f3n corresponder\u00e1, \u00a0 mediante concesi\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas, a los particulares o a las \u00a0 comunidades organizadas, en los t\u00e9rminos que se dispongan en la ley[114]. Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 televisi\u00f3n tambi\u00e9n constituye un medio de comunicaci\u00f3n que ofrece programaci\u00f3n \u00a0 dirigida al p\u00fablico en general y que consiste en la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, \u00a0 difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y video en forma \u00a0 simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta \u00faltima condici\u00f3n, la \u00a0 televisi\u00f3n ha asumido una posici\u00f3n influyente en la sociedad, pues corresponde \u00a0 al medio que mayor penetraci\u00f3n ha tenido en las personas y en los hogares, por \u00a0 encima de los peri\u00f3dicos, las revistas o la radio[115]. Quiz\u00e1s, hoy en d\u00eda, \u00a0 la realidad del mercado convergente le plantea nuevos retos, como ha sido \u00a0 advertido por las autoridades del sector, ya que la existencia de los \u00a0 dispositivos multiprop\u00f3sitos, aunado al Internet y a las redes sociales, \u00a0 permiten la generaci\u00f3n de contenidos que se dirigen a consumidores \u00a0 personalizados y que han acentuado la competencia en el mercado de las \u00a0 telecomunicaciones[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2.2. Pero m\u00e1s all\u00e1 de los nuevos retos \u00a0 que se introducen con los avances tecnol\u00f3gicos, no cabe duda que, por su \u00a0 capacidad de impacto y penetraci\u00f3n, la televisi\u00f3n guarda una relaci\u00f3n directa \u00a0 con las libertades de comunicaci\u00f3n y con la democracia, al punto que los \u00a0 estudios especializados la identifican como un medio de cohesi\u00f3n social, en cuya \u00a0 regulaci\u00f3n le asiste al Estado un preeminente inter\u00e9s general. Sobre el \u00a0 particular, desde la Sentencia C-497 de 1995[117], \u00a0 la Corte ha destacado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa televisi\u00f3n, \u00a0 sobra decirlo, ocupa, un lugar central en el proceso comunicativo social. La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala \u00a0 masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la \u00a0 televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en \u00a0 cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que \u00a0 caracterice la televisi\u00f3n y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando \u00a0 el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o m\u00e1s \u00a0 grave a\u00fan de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n \u00a0 despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la \u00a0 conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad \u00a0 compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia (\u2026) \u00a0 exige[n] (\u2026) que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed solo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda \u00a0 electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que se refiere a las libertades de \u00a0 expresi\u00f3n y opini\u00f3n, porque permiten la divulgaci\u00f3n de ideas, conceptos y \u00a0 creencias derivadas de situaciones reales o imaginarias, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales pueden realizarse juicios de valor que generen opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y que le brinden a los ciudada-nos la capacidad para relacionarse de \u00a0 forma activa con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos tambi\u00e9n se ha resaltado el v\u00ednculo que existe entre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y los medios de comunica-ci\u00f3n, en particular de la televisi\u00f3n, al \u00a0 se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, y en especial los medios de comunicaci\u00f3n audiovisual, \u00a0 desempe\u00f1an una funci\u00f3n esencial para garantizar la libertad de expresi\u00f3n de las \u00a0 personas, en tanto sirven para difundir los propios pensamientos e informaciones \u00a0 y, al mismo tiempo, permiten acceder a las ideas, informaciones, opiniones y \u00a0 manifestaciones culturales de otras personas. La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que los medios son veh\u00edculos o \u00a0 instrumentos de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y por lo tanto la \u00a0 libertad y la diversidad deben ser principios rectores de la regulaci\u00f3n de la \u00a0 radiodifusi\u00f3n, y la actividad de los medios de comunicaci\u00f3n debe estar guiada y \u00a0 protegida por los est\u00e1ndares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, \u00a0 la CIDH ha indicado que la regulaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico debe \u00a0 garantizar, al mismo tiempo, la libertad de expresi\u00f3n del mayor n\u00famero de \u00a0 personas o perspectivas, la igualdad de oportunidades en el acceso a los medios \u00a0 y el derecho a la informaci\u00f3n plural y diversa de las sociedades contempor\u00e1neas\u201d[120]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores efectos del derecho a \u00a0 informar y de las libertades de expresi\u00f3n y opini\u00f3n sobre la democracia, son a\u00fan \u00a0 m\u00e1s evidentes cuando se vinculan con el derecho a fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n (CP art. 20), es decir, con la potestad de cualquier persona que \u00a0 llene los requisitos que se impongan en la normatividad vigente \u2013que no pueden \u00a0 llegar a constituir una forma de censura\u2013 para crear, desarrollar y emplear uno \u00a0 de dichos medios, como lo son la prensa escrita, la radio o la televisi\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, como ya se ha dicho, en atenci\u00f3n a la capacidad de penetraci\u00f3n que \u00a0 poseen en todas las esferas de la sociedad, dado el n\u00famero considerable de \u00a0 receptores que pueden llegar a tener, y el impacto inmediato que poseen sobre \u00a0 los comportamientos y reacciones de los individuos[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el \u00e1mbito de ejercicio de \u00a0 los citados derechos, no cabe duda de que la televisi\u00f3n contribuye a la \u00a0 promoci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, entre otras, por las siguientes \u00a0 razones: (i) porque influye en el desarrollo del individuo y le brinda \u00a0 herramientas para forjar su autonom\u00eda; (ii) porque permite el flujo y la \u00a0 confrontaci\u00f3n constante de ideas y opiniones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013pluralismo \u00a0 informativo\u2013, lo que asegura la formaci\u00f3n de posturas cr\u00edticas sobre el Estado y \u00a0 la sociedad en general; (iii) porque brinda la posibilidad de contar con \u00a0 informaci\u00f3n suficiente para la toma de decisiones individuales o colectivas \u00a0 \u2013decisiones informadas\u2013; y (iv) porque facilita a los ciudadanos el ejercicio \u00a0 del control sobre los poderes p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista de esta manera, obs\u00e9rvese c\u00f3mo la televisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 tiene dentro de sus objetivos asegurar el pluralismo (CP art. 75), pues al ser \u00a0 un medio de enorme influencia en la opini\u00f3n p\u00fablica, es esencial que dentro del \u00a0 car\u00e1cter participativo de la democracia (CP art. 1, 95 y 103), exista la \u00a0 posibilidad de que las distintas ideas y opiniones puedan ser objeto de \u00a0 difusi\u00f3n, emisi\u00f3n y propagaci\u00f3n, incluso m\u00e1s all\u00e1 de los costos que se deriven \u00a0 de su operaci\u00f3n, siempre que se trate de una medida que no implique una \u00a0 afectaci\u00f3n seria de la sostenibilidad financiera del Estado. Por ello, en la \u00a0 Sentencia C-711 de 1996[122], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Es obligaci\u00f3n del Estado] \u00a0 promover y fortalecer los mecanismos de participaci\u00f3n en los asuntos que son de \u00a0 su inter\u00e9s y especialmente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, mucho m\u00e1s \u00a0 si se trata de la televisi\u00f3n, el cual por sus caracter\u00edsticas tiene [la] \u00a0 capacidad de incidir en el fortalecimiento mismo de la democracia, en la \u00a0 consolidaci\u00f3n de los valores que soportan las diversas culturas que lo conforman \u00a0 y en los elementos que configuran nuestra identidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, es que la ley consagra como fines del \u00a0 servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n \u201cformar, educar, informar veraz y \u00a0 objetivamente y recrear de manera sana\u201d, buscando \u201cpromover el respeto de \u00a0 las garant\u00edas, deberes y derechos fundamentales\u201d, al mismo tiempo que se \u00a0 consolida \u201cla democracia y la paz\u201d. Para ello, entre los principios \u00a0 b\u00e1sicos que rigen su prestaci\u00f3n se encuentran: (i) la preeminencia del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico sobre el privado, (ii) la garant\u00eda del pluralismo pol\u00edtico, social y \u00a0 cultural, y (iii) la imparcialidad de las informaciones[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2.3. Ahora bien, por su naturaleza de \u00a0 servicio p\u00fablico, la televisi\u00f3n se encuentra sujeta a una regulaci\u00f3n altamente \u00a0 compleja, t\u00e9cnica y de car\u00e1cter predominante din\u00e1mica. Ello es as\u00ed porque \u00a0 depende de la tecnolog\u00eda que permite su difusi\u00f3n, como de los avances que se van \u00a0 presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la televisi\u00f3n se suele \u00a0 clasificar entre radiodifundida, cableada o satelital. La primera es aquella en \u00a0 la que la se\u00f1al llega al usuario desde la estaci\u00f3n transmisora exclusivamente a \u00a0 trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico[124].\u00a0 \u00a0 La segunda supone la existencia de un medio f\u00edsico de distribuci\u00f3n destinado a \u00a0 su transmisi\u00f3n[125]. \u00a0 Y, la tercera, comprende la se\u00f1al que llega desde un sat\u00e9lite a trav\u00e9s de un \u00a0 sistema de distribuci\u00f3n directa[126]. \u00a0 Frente a estas modalidades han surgido las derivadas de la nueva realidad \u00a0 tecnol\u00f3gica convergente, a trav\u00e9s de ofertas amplias de Internet y de redes \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s all\u00e1 de esta clasificaci\u00f3n que se \u00a0 soporta en la ayuda tecnol\u00f3gica que permite la transmisi\u00f3n de los datos, tambi\u00e9n \u00a0 se encuentran otras en funci\u00f3n de los usuarios (televisi\u00f3n abierta vs televisi\u00f3n \u00a0 por suscripci\u00f3n[127]); \u00a0 en el tipo de programaci\u00f3n que se emite (televisi\u00f3n comercial vs televisi\u00f3n \u00a0 educativa, social y cultural[128]); \u00a0 en el cubrimiento territorial (televisi\u00f3n nacional, regional y local[129]); en las finalidades \u00a0 que justifican su divulgaci\u00f3n (televisi\u00f3n con o sin \u00e1nimo de lucro) y en el \u00a0 prestador que asume su operaci\u00f3n (televisi\u00f3n p\u00fablica o televisi\u00f3n privada[130]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas expresiones suponen la \u00a0 existencia de reglas particulares en cuanto a su operaci\u00f3n, t\u00edtulo habilitante, \u00a0 frecuencias y programaci\u00f3n, as\u00ed como en lo referente a las tasas, tarifas y \u00a0 derechos que se generan, en especial cuando la prestaci\u00f3n del servicio exige la \u00a0 asignaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, como bien p\u00fablico sometido a la \u00a0 gesti\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo anterior, no cabe duda \u00a0 de que el sector de la televisi\u00f3n, como parte integrante de las TICs, se \u00a0 encuentra directamente vinculado con la realidad tecnol\u00f3gica, motivo por el cual \u00a0 su regulaci\u00f3n es altamente compleja y guiada por elementos t\u00e9cnicos, cuya \u00a0 realidad exige una respuesta particular por parte del Estado, en especial ante \u00a0 el contexto de convergencia que actual-mente rige este mercado. La regulaci\u00f3n de \u00a0 la televisi\u00f3n tiene entonces un car\u00e1cter predominante din\u00e1mico, pues se debe \u00a0 ajustar a las transformaciones que se van generando por los avances de la \u00a0 ciencia, lo cual exige que tenga un importante marco de flexibilidad para \u00a0 mantenerse acorde con los retos que se van presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. De \u00a0 la forma en que la Constituci\u00f3n dispone la manera en que se lleva a cabo la \u00a0 direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n, de acuerdo con las modificaciones \u00a0 introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 en su versi\u00f3n original, consagraba dos art\u00edculos que se refer\u00edan a la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal en la televisi\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se presentaba una \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias, para efectos de su direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n, en \u00a0 cabeza de dos \u00f3rganos constitucionales[131]. \u00a0 As\u00ed, mientras al legislador le asist\u00eda la labor de se\u00f1alar la pol\u00edtica, \u00a0 las atribuciones vinculadas con su ejecuci\u00f3n y direcci\u00f3n estaban a cargo de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen propio y las \u00a0 reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento dispuestas en la ley. Desde sus inicios, \u00a0 este Tribunal explic\u00f3 la citada relaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El] art\u00edculo 77 \u00a0 de la Constituci\u00f3n distingue con claridad entre la\u00a0determinaci\u00f3n\u00a0de la \u00a0 pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n \u2013que corresponde a la ley\u2013 y la\u00a0direcci\u00f3n\u00a0de \u00a0 la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las libertades consagradas en \u00a0 la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto en los art\u00edculos 76 y 77\u00a0Ib\u00eddem,\u00a0denominado \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por la Ley 182 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En ese orden \u00a0 de ideas, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo de ejecuci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de la pol\u00edtica trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige \u00a0 y regula la televisi\u00f3n como ente aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, \u00a0 los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal \u00a0 manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n ni en lo relativo a su propia \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho encaja \u00a0 en las previsiones generales del art\u00edculo 75 constitucional, sobre el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico. Este es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto \u00a0 a la gesti\u00f3n y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que ata\u00f1e \u00a0 a televisi\u00f3n, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional, pero en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1ale la ley.\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que el Constituyente \u00a0 de 1991 le asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la misi\u00f3n de trazar la pol\u00edtica en \u00a0 materia de televisi\u00f3n, para lo cual cre\u00f3 un \u00f3rgano ejecutor como lo fue la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n cuyas funciones deb\u00edan ejercerse de manera \u00a0 subordinada a la ley, sin que de manera puntual la Carta haya limitado el \u00a0 alcance de sus atribuciones. Quiz\u00e1s el elemento preponderante de este modelo fue \u00a0 la autonom\u00eda que, desde el propio Texto Superior, se otorgaba al citado \u00a0 organismo, cuyas actuaciones deb\u00edan desarrollarse por fuera de la injerencia del \u00a0 Gobierno o de otros agentes del mercado[133].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3.2. Este modelo fue reformado \u00a0 mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2011, en el que se dispuso la supresi\u00f3n \u00a0 del \u00f3rgano ejecutor de la pol\u00edtica trazada por el legislador y, en su lugar, se \u00a0 dispuso la distribuci\u00f3n de sus competencias entre las entidades del Estado a las \u00a0 cuales se les asignar\u00eda las labores de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, direcci\u00f3n, \u00a0 gesti\u00f3n y control de los servicios de televisi\u00f3n. En consecuencia, se pas\u00f3 de un \u00a0 modelo en el que exist\u00eda un \u00fanico \u00f3rgano ejecutor de pol\u00edtica de creaci\u00f3n \u00a0 constitucional, por un sistema m\u00e1s flexible, en el que cada realidad jur\u00eddica, \u00a0 t\u00e9cnica y operativa del sector, estuviese a cargo de un \u00f3rgano legal con mayor \u00a0 experticia[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la reforma se \u00a0 explic\u00f3 en la b\u00fasqueda de los siguientes derroteros: (i) en actualizar las \u00a0 normas constitucionales para que se ajusten a la realidad tecnol\u00f3gica, \u00a0 especialmente a las exigencias derivadas del mercado convergente de contenidos \u00a0 audiovisuales[135]; (ii) en la necesidad \u00a0 de incorporar un marco normativo con mayor flexibilidad, en procura de mejorar \u00a0 la competitividad, productividad y protecci\u00f3n de los usuarios[136]; y (iii) en eliminar \u00a0 el rango constitucional en el manejo de la televisi\u00f3n y dejarlo a nivel legal, \u00a0 circunstancia que resulta acorde con su car\u00e1cter din\u00e1mico y de perma-nente \u00a0 ajuste a las realidades que se vayan presentado[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario expuesto, la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77.- \u00a0 El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la ley que fijar\u00e1 la pol\u00edtica en materia \u00a0 de televisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 transitorio.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia \u00a0 del presente Acto Legislativo, el Congreso, expedir\u00e1 las normas mediante las \u00a0 cuales se defina la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado \u00a0 que tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, \u00a0 la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n. (\u2026)\u201d[138].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza constitucional del \u00f3rgano encargo de ejecutar la pol\u00edtica en materia \u00a0 de televisi\u00f3n, el Acto Legislativo No. 02 de 2011 mantiene \u2013en todo caso\u2013 un \u00a0 reparto funcional de competencias entre las diferentes entidades del Estado[139]. \u00a0 As\u00ed, por una parte, se le asigna al Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la \u00a0 ley, la labor de fijar \u201cla pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n\u201d; y por la \u00a0 otra, se dispone que debe existir una \u201cdistribuci\u00f3n de competencias\u201d \u00a0 entre las diferentes instituciones del Estado relacionadas con la prestaci\u00f3n de \u00a0 dicho servicio, con el prop\u00f3sito de adelantar las atribuciones de planeaci\u00f3n, \u00a0 regulaci\u00f3n, direcci\u00f3n, gesti\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es innegable que no \u00a0 todo el desarrollo del sector de la televisi\u00f3n est\u00e1 necesariamente sujeto a la \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador, pues lo que la Constituci\u00f3n reserva a su cargo es \u00a0 exclusivamente la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica, de ah\u00ed que las medidas que se \u00a0 deban adoptar para su realizaci\u00f3n, son susceptibles de ser distribuidas entre \u00a0 las diferentes entidades del Estado que participan en dicho sector, sin que por \u00a0 ello se incurra en una infracci\u00f3n de la Carta. Por el contrario, el reparto \u00a0 funcional al cual hace referencia expresa el Acto Legislativo No. 02 de 2011, \u00a0 permite obtener un marco normativo con mayor flexibilidad, en el que cada una de \u00a0 las autoridades que participan en su desarrollo, goza de la posibilidad de dar \u00a0 una respuesta acorde con el car\u00e1cter din\u00e1mico y convergente de este mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de que sea el Congreso el que \u00a0 defina la pol\u00edtica, se encuentra en la relaci\u00f3n directa que este servicio \u00a0 p\u00fablico tiene respecto del desarrollo de las libertades de comunicaci\u00f3n, la \u00a0 democracia y el pluralismo, pero ello no es \u00f3bice para que una vez se cumpla con \u00a0 dicha labor, se proceda a la ejecuci\u00f3n de sus directrices a trav\u00e9s de \u00f3rganos \u00a0 especializados. En este punto, la propia Constituci\u00f3n refiere a un conjunto de \u00a0 actividades y atribuciones de alto impacto en el desarrollo del sector, como lo \u00a0 son las funciones de planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de los \u00a0 servicios de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3.3. Ahora bien, a pesar del cambio \u00a0 introducido, obs\u00e9rvese como la determinaci\u00f3n o fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica a cargo \u00a0 del legislador es un elemento com\u00fan, tanto en el texto original de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[140], \u00a0 como en la reforma introducida en el a\u00f1o 2011[141], es por ello que para \u00a0 la conceptualiza-ci\u00f3n del alcance de esta atribuci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 reiterada de la Corte, sigue conservando plena vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-350 de 1997[142], se explicaron los \u00a0 linderos de actuaci\u00f3n de esta funci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de una pol\u00edtica, entendida \u00e9sta como la producci\u00f3n \u00a0 \u2018&#8230;de orientaciones o directrices que rigen la actuaci\u00f3n de una persona o \u00a0 entidad en un asunto o campo determinado\u2019[143], implica su \u00a0concepci\u00f3n y dise\u00f1o en t\u00e9rminos generales; su ejecuci\u00f3n, en \u00a0 cambio, implica \u2018&#8230;llevar a la pr\u00e1ctica, realizar\u2019[144], definir y \u00a0 adelantar acciones concretas de acuerdo con la pol\u00edtica preestablecida; son pues \u00a0 funciones que en el caso que se analiza se complementan, que si bien tienen \u00a0 origen en actores diferentes, la primera est\u00e1 a cargo del legislador y la \u00a0 segunda le corresponde cumplirla al ente rector de la televisi\u00f3n, requieren la \u00a0 una de la otra para la realizaci\u00f3n del objetivo \u00faltimo: la definici\u00f3n y \u00a0 realizaci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado en lo relacionado con el servicio p\u00fablico \u00a0 de televisi\u00f3n, ajena a las interferencias del gobierno de turno y de los grandes \u00a0 grupos econ\u00f3micos.\u201d[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo entonces la l\u00ednea expuesta por la \u00a0 Corte, el cumplimiento de la funci\u00f3n de fijar la pol\u00edtica se limita a la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n o al dise\u00f1o general de la forma en que act\u00faa o debe proceder \u00a0 el Estado respecto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, ya que \u00a0 las acciones concretas que suponen la implementaci\u00f3n de dicho dise\u00f1o, se someten \u00a0 \u2013como lo precisa el Acto Legislativo No. 02 de 2011\u2013 a la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias que el legislador considere oportuno realizar, a partir de la \u00a0 definici\u00f3n de las autoridades que participan en el sector y de las finalidades \u00a0 que se pretendan obtener con cada una de las pol\u00edticas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso aclarar que, aun \u00a0 cuando el legislador goza de un importante margen de configuraci\u00f3n en la \u00a0 determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas[146], \u00a0 en todo caso su actuaci\u00f3n se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad, as\u00ed como a l\u00edmites directos que emanan de las normas \u00a0 constitucionales, como lo son aquellos que al referirse al uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico (CP art. 75), en el evento de que el servicio de televisi\u00f3n \u00a0 requiera la utilizaci\u00f3n de dicho bien p\u00fablico, exigen que se garantice la \u00a0 igualdad de oportunidades en el acceso, que se promueva el pluralismo \u00a0 informativo y que se eviten las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el asunto bajo examen, el accionante plantea el desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 77 del Texto Superior, por cuanto el Congreso es el \u00fanico \u00f3rgano \u00a0 constitucionalmente autorizado para fijar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. \u00a0 De ah\u00ed que, el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015 no pod\u00eda otorgar a la ANTV la \u00a0 competencia para se\u00f1alar el n\u00famero de concesionarios de espacios de televisi\u00f3n \u00a0 del Canal Uno, pues esa definici\u00f3n le compete de manera exclusiva al legislador, \u00a0 al determinar la cantidad de empresas que pueden hacer uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, como consecuencia de la derogatoria prevista en el art\u00edculo \u00a0 267. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan \u00a0 la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos acusados[147], \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: (i) las normas que son objeto de \u00a0 controversia fijan la pol\u00edtica en materia de televi-si\u00f3n p\u00fablica, pues se\u00f1alan \u00a0 los criterios a trav\u00e9s de los cuales la ANTV debe adelantar el proceso de \u00a0 asignaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n, conforme a la realidad del mercado \u00a0 din\u00e1mico y convergente de las telecomunicaciones; (ii) la funci\u00f3n otorgada \u00a0 guarda plena concordancia con las atribuciones de gesti\u00f3n y control asignadas a \u00a0 la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n en el art\u00edculo 3 de la Ley 1507 de 2012[148]; y (iii) la \u00a0 fijaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica es distinta a los mecanismos para su \u00a0 materializaci\u00f3n, por lo que no se puede desconocer que en las normas demandadas \u00a0 se plantean las orientaciones o directrices a trav\u00e9s de las cuales se espera \u00a0 prestar el servicio de televisi\u00f3n p\u00fablica en el Canal Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, otros \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las normas \u00a0 acusadas[149], \u00a0 para lo cual se\u00f1alan que la cantidad de personas o sujetos que pueden acceder a \u00a0 los espacios de televisi\u00f3n, es una atribuci\u00f3n que debe ser ejercida de forma \u00a0 exclusiva por el Congreso de la Rep\u00fablica, motivo por el cual no podr\u00eda ser \u00a0 objeto de delegaci\u00f3n a la ANTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio de la Vista Fiscal, \u00a0 la soluci\u00f3n al problema planteado depende del pronunciamiento que se realice \u00a0 respecto de las derogatorias prevista en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 Para el Procurador, la supresi\u00f3n de los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n en \u00a0 los espacios de televisi\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto le dejar\u00eda \u00a0 a la ANTV la plena competencia para definir el n\u00famero de concesionarios, \u00a0 decisi\u00f3n que debe estar a cargo del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior propone dos \u00a0 escenarios: (i) si se declara inexequible el art\u00edculo 267, le solicita a la \u00a0 Corte que decrete la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, pues \u00a0 ya existir\u00edan par\u00e1metros legales para que la ANTV determine el n\u00famero de \u00a0 concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n; por el contrario, (ii) si declara \u00a0 exequible el art\u00edculo 267, lo que debe proceder es la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 41, ya que la citada autoridad quedar\u00eda habilitada \u00a0 para actuar \u201csin limitaci\u00f3n de ninguna \u00edndole\u201d, lo que dejar\u00eda a su total \u00a0 arbitrio la definici\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n p\u00fablica[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. Retomando las consideraciones \u00a0 expuestas en el ac\u00e1pite 4.1.4.3 de esta providencia, en el que se determin\u00f3 el \u00a0 alcance de las normas acusadas, se observa que a trav\u00e9s de ellas se adoptan dos \u00a0 medidas concretas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el aparte demandado del art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, al referirse al canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 Canal UNO, se le otorga a la ANTV la competencia para determinar el n\u00famero de \u00a0 concesionarios y las condiciones de los contratos, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 otorgar\u00e1n sus espacios. Para ello, el art\u00edculo incluye unos criterios jur\u00eddicos[151], al mismo tiempo que, \u00a0 en el aparte objeto de acusaci\u00f3n, se\u00f1ala que dicha decisi\u00f3n depender\u00e1 de \u201clos \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen\u201d para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, la Corte advierte que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el legislador supone una transformaci\u00f3n de la forma como \u00a0 hacia el futuro se prestar\u00e1 el servicio de televisi\u00f3n en el canal nacional de \u00a0 operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal UNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este canal responde a la \u00a0 particularidad de ser operado por RTVC, como canal p\u00fablico. No obstante, su \u00a0 programaci\u00f3n se sujeta a un proceso de selecci\u00f3n objetiva, en el que las franjas \u00a0 de horario se asignan entre distintos concesionarios, a quienes les corresponde \u00a0 la producci\u00f3n o realizaci\u00f3n de sus programas. Es por ello que se le denomina el \u00a0 sistema mixto de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Canal UNO es un canal p\u00fablico de \u00a0 contenido comercial y su competencia directa lo constituyen los canales privados \u00a0 de televisi\u00f3n abierta nacional, m\u00e1s all\u00e1 del impacto que puedan tener las otros \u00a0 modalidades de televisi\u00f3n y las realidades tecnol\u00f3gicas convergentes. La disputa \u00a0 por el mercado se enfoca primordialmente en la pauta publicitaria, lo cual \u00a0 depende de las mediciones de consumo que tenga su programaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la discusi\u00f3n de la reforma \u00a0 introducida en el Acto Legislativo No. 02 de 2011, como en la ley del Plan, se \u00a0 plantearon las dificultades que existen para el modelo actual de la televisi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, incluso se hizo referencia a los riesgos vinculados con su \u00a0 sostenibilidad futura, frente a las nuevas realidades que ofrece el mercado[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este prop\u00f3sito general de impactar \u00a0 en un canal que tiene una cobertura nacional y que participa en el mercado de la \u00a0 televisi\u00f3n abierta radiodifundida, es que se explican las reformas introducidas. \u00a0 A trav\u00e9s de ellas el legislador consider\u00f3 que el modelo actual presenta \u00a0 dificultades respecto de la flexibilidad que demanda su regulaci\u00f3n, pues en la \u00a0 misma deben primar elementos t\u00e9cnicos y de mercado, que permitan asegurar hacia \u00a0 el futuro la sostenibilidad aut\u00f3noma del canal. Incluso, en la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, se pone \u00a0 de presente que la \u00faltima concesi\u00f3n se realiz\u00f3 a cuatro programadoras cada una \u00a0 con el 25% de los espacios[153], de los cuales hoy en \u00a0 d\u00eda est\u00e1n en ejecuci\u00f3n tres contratos, pues uno de los concesionarios retorn\u00f3 \u00a0 las horas de programaci\u00f3n que le fueron adjudicadas[154]. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, el operador p\u00fablico RTVC debi\u00f3 ocuparse de los espacios devueltos, \u00a0 con la carga de destinar anualmente (a\u00f1os 2014, 2015 y 2016) un promedio de $ \u00a0 9.000 millones de pesos. Por lo dem\u00e1s, mientras los canales privados tienen un \u00a0 promedio de usuarios del 80.6%, los televidentes del Canal UNO ascienden a 5.4%, \u00a0 de acuerdo con la medici\u00f3n realizada en la Gran Encuesta Integrada de Hogares \u00a0 (GEIH) de enero y marzo de 2009[155]. \u00a0 Aunado a ello, en el \u00faltimo share de los canales en Colombia del a\u00f1o 2015[156], \u00a0 se refleja una participaci\u00f3n del 26.96% por parte de Caracol, 23.07 de RCN y \u00a0 1.48 del Canal UNO[157], por encima de este \u00a0 \u00faltimo aparecen canales de televisi\u00f3n cerrada y de televisi\u00f3n abierta de alcance \u00a0 local, como FOX, Citytv, TNT, Disney Channel, Cartoon Network, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y sin perjuicio de la \u00a0 discusi\u00f3n que pueda derivarse frente al alcance y contenido de la habilitaci\u00f3n \u00a0 realizada, la Corte encuentra que las normas acusadas reflejan una orientaci\u00f3n u \u00a0 opci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de televisi\u00f3n, cuya determinaci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 directamente por el legislador, en el sentido de flexibilizar el marco \u00a0 legal que anteriormente impon\u00eda la existencia de unos l\u00edmites porcentuales \u00a0 m\u00ednimos y m\u00e1ximos, por un nuevo modelo en el que esa realidad depender\u00e1 de los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen, siempre que se cumplan con los \u00a0 criterios jur\u00eddicos que all\u00ed se disponen, esto es, garantizar el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, a la igualdad en el acceso y uso del espectro, al pluralismo \u00a0 informativo y a la prohibici\u00f3n de concentraci\u00f3n de la propiedad frente a \u00a0 operadores privados de televisi\u00f3n abierta nacional o local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo de un modelo primordialmente \u00a0 jur\u00eddico, se pasa por decisi\u00f3n del legislador a un sistema en el que los \u00a0 criterios vinculados con la realizaci\u00f3n de derechos y principios \u00a0 constitucionales, se sujetan a una realidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, a partir de las \u00a0 cuales se podr\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n referente al n\u00famero de concesionarios que \u00a0 podr\u00e1n tener espacios en el Canal UNO. Una decisi\u00f3n de este tipo refleja \u00a0 precisamente la flexibilidad con la que el busc\u00f3 dotar a la televisi\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 02 de 2011, en el \u00a0 que el car\u00e1cter din\u00e1mico y la realidad tecnol\u00f3gica del mercado, aunado a la \u00a0 creciente oferta de expresiones audiovisuales, incluso susceptibles de \u00a0 personalizaci\u00f3n, hacen que la regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n se distribuya entre \u00a0 diferentes instituciones del Estado, en la que cada una aporte sus capacidades \u00a0 t\u00e9cnicas y operativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3. De esta manera, al tiempo que el \u00a0 legislador defini\u00f3 la forma como hacia el futuro se deben concesionar los \u00a0 espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, a trav\u00e9s de un modelo flexible que mezcla \u00a0 conceptos jur\u00eddicos con realidades tecnol\u00f3gicas y de mercado, y sin el \u00a0 se\u00f1alamiento expreso de l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n, dispuso que su \u00a0 ejecuci\u00f3n estar\u00eda a cargo de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello refleja la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias a la cual hace referencia el Acto Legislativo No. 02 de 2011, \u00a0 por virtud de la cual se busca que los \u00f3rganos especializados del sector de las \u00a0 telecomunicaciones, ejerzan las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, direcci\u00f3n, \u00a0 gesti\u00f3n y control del servicio de la televi-si\u00f3n. En este caso, las \u00a0 orientaciones y directrices se\u00f1aladas de modo general por el legislador, \u00a0 incluyendo la derogaci\u00f3n de los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n, suponen \u00a0 que la ANTV adelantar\u00e1 el proceso de adjudicaci\u00f3n de los espacios a un n\u00famero de \u00a0 concesionarios que por ella se determine, seg\u00fan los criterios expuestos, como \u00a0 t\u00edpicas funciones de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta plenamente concordante \u00a0 con las atribuciones que en la ley se disponen a cargo de la citada autoridad \u00a0 administrativa. Precisamente, en la Ley 1507 de 2012[158], al referirse a su \u00a0 objeto, se dispone que la ANTV tendr\u00e1 como prop\u00f3sito \u201cbrindar las \u00a0 herramientas para la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n\u201d[159], \u00a0 para lo cual se le otorgan \u2013entre otras\u2013 las siguientes funciones: (i) \u201cadjudicar \u00a0 (\u2026) [los] espacios de televisi\u00f3n, de conformidad con la ley\u201d[160]; \u00a0 (ii) \u00a0\u201cvelar por el fortalecimiento y desarrollo de la TV p\u00fablica\u201d[161]; y \u00a0\u201cdirigir, ejecutar y desarrollar la pol\u00edtica general del servicio de televisi\u00f3n \u00a0 determinada en la ley\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, lo que se advierte con las \u00a0 derogatorias realizadas en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 y con la \u00a0 habilitaci\u00f3n que se dispone en el art\u00edculo 41 a cargo de la ANTV, es la \u00a0 definici\u00f3n \u2013desde el punto de vista legal\u2013 de un nuevo esquema regulatorio para \u00a0 la determinaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios del Canal UNO. Este modelo parte \u00a0 de la base de unas orienta-ciones o directrices generales definidas en la ley, \u00a0 como lo exige el art\u00edculo 77 del Texto Superior, y dispone su desarrollo a cargo \u00a0 de la ANTV, como ente administrativo que cumple funciones de planeaci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n en el sector de la televisi\u00f3n. Ello asegura la existencia de un marco \u00a0 flexible y de reparto funcional de atribuciones, como se consagr\u00f3 en el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe aclarar que, en ninguno de \u00a0 sus preceptos normativos, la Constituci\u00f3n dispone la existencia de un n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de concesionarios del servicio de la televisi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que ello, \u00a0 como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, pueda relacionarse con las garant\u00edas vinculadas con \u00a0 el acceso y uso del espectro electromagn\u00e9tico. Para la Corte, as\u00ed como una \u00a0 orientaci\u00f3n de pol\u00edtica v\u00e1lida definida por el Congreso, era la de tener l\u00edmites \u00a0 porcentuales m\u00ednimos y m\u00e1ximos de participaci\u00f3n expresamente definidos en la \u00a0 ley, tambi\u00e9n es posible que, a partir de una realidad din\u00e1mica y de regulaci\u00f3n \u00a0 flexible, la consagraci\u00f3n de dichos l\u00edmites sean objeto de determinaci\u00f3n por una \u00a0 autoridad especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se trata de una atribuci\u00f3n \u00a0 arbitraria y sin limitaci\u00f3n alguna, por una parte, porque en su desarrollo se \u00a0 debe acreditar el cumplimiento de los criterios jur\u00eddicos dispuestos en la ley, \u00a0 as\u00ed como sujetarse a unos estudios t\u00e9cnicos y de mercado. Y, por la otra, porque \u00a0 dichas directrices tienen un claro contenido normativo, lo cual habilita la \u00a0 posibilidad de cuestionar las decisiones administrativas adoptadas por la ANTV, \u00a0 ante las autoridades judiciales competentes, en el desarrollo de las funciones \u00a0 de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n a su cargo. All\u00ed cabr\u00eda plantear juicios vinculados \u00a0 con el desconoci-miento del principio de legalidad, as\u00ed como con la falsa \u00a0 motivaci\u00f3n que justifique las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.4. Por consiguiente, la Corte no \u00a0 encuentra que el cargo propuesto este llamado a prosperar, pues la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en las normas cuestionadas constituye un desarrollo del art\u00edculo 77 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por virtud del cual le corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica fijar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. Esto, sin perjuicio de que \u00a0 el contenido de dicha pol\u00edtica y su sujeci\u00f3n a los l\u00edmites constitucionales que \u00a0 se derivan del art\u00edculo 75 del Texto Superior, sean objeto de un examen \u00a0 posterior, a partir de los cargos formulados sobre el particular por parte del \u00a0 accionante. De esta manera y conforme al esquema \u00a0 planteado en esta providencia, se proceder\u00e1 con el examen de la siguiente \u00a0 irregularidad manifestada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. TERCER \u00a0 CARGO: Del desconocimiento de la competencia privativa del legislador para \u00a0 limitar la actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante explica que la transmisi\u00f3n de datos y contenidos a trav\u00e9s de la \u00a0 concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, es una expresi\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica \u00a0 prevista en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que cualquier \u00a0 limitaci\u00f3n que se imponga debe soportarse en una decisi\u00f3n del legislador, que \u00a0 responda al inter\u00e9s social, a la protecci\u00f3n del medio ambiente y a la garant\u00eda \u00a0 del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, una habilitaci\u00f3n en tal sentido, tan solo podr\u00eda llegar a ser \u00a0 procedente si el legislador determina de forma precisa el \u00e1mbito de ejercicio de \u00a0 dicha facultad, circunstancia que tampoco se presenta en el asunto bajo examen, \u00a0 ya que lo que se autoriza es una intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, sin la existencia \u00a0 de unos lineamientos claramente definidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial y del propio Ministro, solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de los preceptos demandados. Al respecto, el interviniente afirma \u00a0 que aun cuando la limitaci\u00f3n de los derechos de contenido econ\u00f3mico debe estar \u00a0 respaldada en la ley, ello no significa que para responder a los retos que \u00a0 surgen de sectores espec\u00edficos de la econom\u00eda dotados de alto contenido t\u00e9cnico, \u00a0 \u00e9ste prohibido auxiliarse en \u00f3rganos aut\u00f3nomos, a las cuales, se les asigne \u00a0 funciones directamente por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es precisamente lo que ocurre en el asunto bajo examen, en el que se le \u00a0 otorga a la ANTV la competencia para definir el n\u00famero de concesionarios y las \u00a0 condiciones de los contratos, a trav\u00e9s de los cuales se asignar\u00e1n los espacios \u00a0 del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica. Para ejercer dicha atribuci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n no puede actuar de forma discrecional, pues se encuentra sujeta a \u00a0 los criterios y estudios t\u00e9cnicos y de mercado que expresa-mente se consagran en \u00a0 la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 (ANTV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora y Representante Legal de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n insta \u00a0 a que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En su opini\u00f3n, el \u00a0 nuevo modelo constitucional de regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n le \u00a0 asigna a la ley la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica, en cuyo desarrollo se requiere de un \u00a0 \u00f3rgano din\u00e1mico que responda a las constantes innovaciones tecnol\u00f3gicas del \u00a0 sector, por lo que es v\u00e1lido que a partir de la autorizaci\u00f3n dada por el \u00a0 Congreso, la agencia estatal creada para ejecutar dichos planes y programas \u00a0 proceda de forma aut\u00f3noma con su cumplimiento, siguiendo los criterios \u00a0 jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y operativos que all\u00ed se disponen.\u00a0 En este sentido, en \u00a0 las normas demandadas no solo se otorga la \u201cautorizaci\u00f3n legal\u201d de intervenci\u00f3n, \u00a0 sino que tambi\u00e9n se prev\u00e9n los criterios y requisitos que fijan su \u00a0 desenvolvimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n le solicita a la Corte \u00a0 inhibirse de proferir un fallo de fondo, por cuanto no es cierto que las \u00a0 disposiciones acusadas le otorguen a la ANTV la facultad para restringir la \u00a0 libertad econ\u00f3mica (CP art. 333), sin un lineamiento previamente dispuesto por \u00a0 el legislador. Al respecto, basta con se\u00f1alar que fue el propio Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, ante la necesidad de fortalecer el canal nacional de operaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, quien dispuso como pol\u00edtica la exigencia de otorgar los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n, de acuerdo con los criterios definidos en la ley y los resultados de \u00a0 los estudios t\u00e9cnicos y de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que fue el legislador quien determin\u00f3 la pol\u00edtica para la \u00a0 asignaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, sin que la misma haya \u00a0 sido atribuida de forma exclusiva a la ANTV, como lo afirma el actor, entidad \u00a0 que por su capacidad t\u00e9cnica y operativa solo est\u00e1 llamada a materializar dicha \u00a0 pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito de presentar una oferta altamente competitiva y de \u00a0 inter\u00e9s para los colombianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado le \u00a0 pide a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues es \u00a0 el propio legislador el que dispone el marco de la pol\u00edtica de desarrollo y \u00a0 competitividad dirigida a optimizar la gesti\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, como se exige en los art\u00edculos 333 y 334 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la interviniente, no es cierto que la atribuci\u00f3n que se concede \u00a0 para la fijaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios y las condiciones de los contratos \u00a0 est\u00e1 desprovista de todo par\u00e1metro legal, pues lo que se autoriza es la \u00a0 expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n econ\u00f3mica sectorial, que se deber\u00e1 ajustar a los \u00a0 par\u00e1metros y criterios definidos en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 pide declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, ya que a trav\u00e9s de \u00a0 ellas el legislador realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n directa en un sector econ\u00f3mico, \u00a0 como lo es el de las telecomunicaciones, dejando en cabeza de una agencia del \u00a0 Estado la concreci\u00f3n de un proceso, cuyos par\u00e1metros y criterios est\u00e1n \u00a0 claramente definidos en la ley. De esta manera, se satisface el requisito del \u00a0 art\u00edculo 333 del Texto Superior, conforme al cual la limitaci\u00f3n de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica debe estar sujeta a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios Jur\u00eddicos de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 de la Universidad de Nari\u00f1o solicita declarar la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas, por cuanto la intervenci\u00f3n que ellas suponen en el \u00a0 mercado de la televisi\u00f3n, se origina en una clara habilitaci\u00f3n legislativa, \u00a0 dejando en cabeza de un \u00f3rgano regulador el desarrollo de dicha intervenci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con los pilares previstos en la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n es inexequible el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, por \u00a0 cuanto a partir de las derogatorias que all\u00ed se disponen, la delimitaci\u00f3n del \u00a0 alcance de la libertad econ\u00f3mica, en cuanto a la precisi\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 concesionarios que podr\u00e1n operar los espacios del Canal UNO, ya no lo hace \u00a0 directamente la ley, como lo exige el art\u00edculo 333 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, al igual que en el cargo anterior, como petici\u00f3n principal, la Vista \u00a0 Fiscal solicita que se declare (i) inexequible las derogatorias previstas en el \u00a0 art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 y (ii) exequible la expresi\u00f3n demandada del \u00a0 art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n. No obstante, si la decisi\u00f3n de la Corte es que \u00a0 las derogatorias realizadas se ajustan al orden constitucional, como petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria, (iii) la Procuradur\u00eda solicita que se declaren inexequibles todos \u00a0 los preceptos demandados, pues se estar\u00eda vaciando la competencia del legislador \u00a0 en la fijaci\u00f3n del alcance de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. Cuesti\u00f3n previa: examen sobre la \u00a0 aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, uno de los \u00a0 intervinientes considera que se debe proferir un fallo inhibitorio[163], \u00a0 pues el demandante incumpli\u00f3 con la carga de certeza, al sostener que las normas \u00a0 acusadas le otorgan a la ANTV, sin un lineamiento previamente dispuesto por el \u00a0 legislador, la competencia para definir el n\u00famero de concesionarios de los \u00a0 espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, cuando, en realidad, es la propia ley la \u00a0 que consagra la forma como se ejerce dicha atribuci\u00f3n, sujet\u00e1ndola tanto a unos \u00a0 criterios jur\u00eddicos como a los resultados de unos estudios t\u00e9cnicos y de \u00a0 mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 expuestos, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el cargo formulado por el accionante, \u00a0 s\u00ed es susceptible de provocar un juicio de constitucionalidad, ya que m\u00e1s que \u00a0 pretender cuestionar la supuesta falta de criterios, lo que debate es el hecho \u00a0 mismo de que al tratarse de una limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, como lo \u00a0 entiende el accionante, la misma no se haya realizado a trav\u00e9s de una norma de \u00a0 categor\u00eda legal. En este sentido, el actor resalta como vulneradas las \u00a0 disposiciones del Texto Superior que consagran, por una parte, que \u201cnadie \u00a0 podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d; \u00a0 y por la otra, que \u201cla ley determinar\u00e1 el alcance de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, a juicio del demandante, \u00a0 la decisi\u00f3n sobre el n\u00famero de concesionarios del Canal UNO debe estar \u00a0 consagrada en una norma de naturaleza legal, sin que sea posible su se\u00f1alamiento \u00a0 por una autoridad administrativa autorizada para el efecto. Esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis tan solo ser\u00eda posible, si el legislador determinara de forma precisa \u00a0 el \u00e1mbito de ejercicio de dicha facultad, circunstancia que tampoco se presenta \u00a0 en el asunto bajo examen, pues se habilita una intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, sin \u00a0 la existencia de unos lineamientos claramente definidos por parte del legislador[165]. Aun cuando en este \u00faltimo punto podr\u00eda asistirle cierta raz\u00f3n al \u00a0 interviniente, pues la ley s\u00ed consagra unos criterios para el ejercicio de la \u00a0 atribuci\u00f3n que es objeto de cuestionamiento, lo cierto es que el juicio que se \u00a0 propone parte de una premisa anterior, referente a la existencia de una cierta \u00a0 competencia privativa del legislador para regular la actividad econ\u00f3mica y, por \u00a0 ende, en el caso concreto, para determinar el n\u00famero de concesionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, \u00a0 el argumento propuesto para solicitar la inhibici\u00f3n, se inscribe directamente en \u00a0 la discusi\u00f3n de fondo, cuya definici\u00f3n tan solo se puede concretar en una \u00a0 sentencia de m\u00e9rito. En este sentido, no se observa que la demanda propuesta \u00a0 invoque proposiciones jur\u00eddicas inexistentes, como lo proscribe la carga de \u00a0 certeza, sino que, por el contrario, sugiere un examen vinculado a partir de una \u00a0 regulaci\u00f3n que, en palabras del actor, conduce al desconocimiento de una \u00a0 competencia privativa del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en \u00a0 la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de \u00a0 la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer si las disposiciones \u00a0 demandadas de los art\u00edculos 41 y 267 de la Ley 1753 de 2015, por virtud de las \u00a0 cuales se otorga\u00a0 a la ANTV la facultad de determinar el n\u00famero de \u00a0 concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO y se derogan los \u00a0 l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n anteriormente exigibles en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[166], \u00a0 vac\u00edan o no la competencia del legislador para limitar la libertad econ\u00f3mica, en \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 333 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; \u00a0 luego de lo cual se pronunciar\u00e1 sobre el alcance de la libertad econ\u00f3mica. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se decidir\u00e1 la controversia sometida a decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3. De los contratos de concesi\u00f3n \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3.1. El servicio p\u00fablico de \u00a0 televisi\u00f3n, como todo servicio p\u00fablico, se encuentra sujeto a un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico definido en la ley, en el que se debe determinar la forma como se \u00a0 accede a su prestaci\u00f3n[167]. \u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 29 de la Ley 182 de 1995, se\u00f1ala que el derecho de \u00a0 operar y explotar medios masivos de televisi\u00f3n debe ser autorizado por el \u00a0 Estado, \u201cy depender de las posibilidades del espectro electromagn\u00e9tico, de \u00a0 las necesidades del servicio y de la prestaci\u00f3n eficiente y competitiva del \u00a0 mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre con otros \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, los que se ocupan de la televisi\u00f3n radiodifundida, \u00a0 necesariamente deben hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. Por consiguiente, \u00a0 su situaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede ser igual al de los restantes medios, \u00a0 inclusive desde el punto de vista de la libertad de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por espectro electromagn\u00e9tico se entiende \u201c[la] franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o \u00a0 visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar \u00a0 informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia\u201d[168]. Este espacio permite la expansi\u00f3n de las \u00a0 ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la televisi\u00f3n radiodifundida y se \u00a0 asegura la la prestaci\u00f3n de \u00a0 otros servicios de telecomunicaciones[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espectro electromagn\u00e9tico es un bien \u00a0 p\u00fablico que forma parte del territorio colombiano y que es propiedad de la \u00a0 Naci\u00f3n[170], es imprescriptible, \u00a0 inenajena-ble e inembargable, y se encuentra sujeto a la gesti\u00f3n y control del \u00a0 Estado. Por su car\u00e1cter intransferible, el Estado no puede ceder la propiedad \u00a0 del espectro a los particulares o a las empresas que tengan participaci\u00f3n \u00a0 estatal. Por el contrario, quienes pretenda participar en la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico vinculado con el mismo, como lo es la televisi\u00f3n \u00a0 radiodifundida, tan solo pueden acceder a su uso, ya sea a trav\u00e9s de las \u00a0 frecuencias radioel\u00e9ctricas que les sean asignadas (televisi\u00f3n privada) o \u00a0 mediante la adjudicaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n que permitan beneficiarse \u00a0 de la red (televisi\u00f3n p\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3.2. En el caso del Canal UNO, en \u00a0 virtud de su sistema mixto de funcionamiento, no existe una asignaci\u00f3n \u00a0 del espectro radioel\u00e9ctrico a los concesionarios, pues la operaci\u00f3n de la red de \u00a0 transmisi\u00f3n se realiza por medio del operador p\u00fablico RTVC. Sin embargo, ello no \u00a0 significa que no exista un uso del espectro, ya que los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n que son concesionados, necesariamente deben acceder al mismo con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr su difusi\u00f3n[171].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, es claro que \u00a0 el Canal UNO, como televisi\u00f3n abierta y p\u00fablica de car\u00e1cter comercial, supone la \u00a0 previa habilitaci\u00f3n de las personas que deciden acceder a su programaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n. Ello no solo se deriva del \u00a0 contenido de la norma demandada, sino del resto de disposiciones que regulan el \u00a0 servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 182 de 1995, se\u00f1ala que: \u201cLa concesi\u00f3n es el acto jur\u00eddico por virtud del \u00a0 cual, por ministerio de la ley o por decisi\u00f3n reglada (\u2026), se autoriza a las \u00a0 entidades p\u00fablicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de \u00a0 televisi\u00f3n y a acceder en la operaci\u00f3n al espectro electromagn\u00e9tico atinente a \u00a0 dicho servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo resalt\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-815 de 2001[172], \u00a0 \u201ccuando el Estado opta por la gesti\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y de los \u00a0 servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s del sistema de concesi\u00f3n\u201d, el punto de partida para \u00a0 el an\u00e1lisis a cargo del juzgador, no es el del \u201ccampo de la libertad econ\u00f3mica\u201d, \u00a0 sino \u201cel de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, no solo porque la titularidad de la actividad \u00a0 es de tal naturaleza, sino tambi\u00e9n porque de lo que se trata es de la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, \u201cpara lo cual el legislador puede establecer \u00a0 las condiciones y limitaciones necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en varias oportunidades, este \u00a0 Tribunal se ha referido al car\u00e1cter restrictivo de la libre iniciativa privada \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n radiodifundida, ya que se trata de \u00a0 una actividad sujeta a la gesti\u00f3n y control del espectro, lo cual supone la \u00a0 asignaci\u00f3n limitada de frecuencias y de espacios. Precisamente, en la Sentencia \u00a0 C-093 de 1996[173], \u00a0 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado \u00a0 (C.P. art. 75). A diferencia de otros operadores de medios de comunica-ci\u00f3n, los \u00a0 que se ocupan de la televisi\u00f3n necesariamente deben hacer uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico. Por consiguiente, su situaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede ser \u00a0 igual al de los restantes medios de comunicaci\u00f3n, inclusive desde el punto de \u00a0 vista de libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no est\u00e1n \u00a0 sujetos a las restricciones que surgen de su gesti\u00f3n y control, las cuales, a su \u00a0 vez, en parte se explican por razones t\u00e9cnicas, entre las cuales, una \u00a0 significativa es el n\u00famero limitado de frecuencias y espacios que podr\u00edan \u00a0 adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro \u00a0 para todas las personas que decidan ser operadores de televisi\u00f3n\u201d[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.4. De la libertad econ\u00f3mica como \u00a0 garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha definido a la \u00a0 libertad econ\u00f3mica como \u201cla facultad que tiene toda persona de realizar \u00a0 actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con \u00a0 miras a crear, mantener o incremen-tar su patrimonio\u201d[175]. \u00a0La libertad econ\u00f3mica exige que la actividad sobre la cual ella se ejerza \u00a0 responda a los pilares de libertad y licitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, se entiende que la actividad debe ser \u00a0 susceptible de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de cualquier persona, sin que \u00a0 existan restricciones en cuanto a su acceso. Esto significa, por ejemplo, que no \u00a0 se presenten circunstancias en las cuales la actividad se encuentra reservada \u00a0 por el Estado, como ocurre, entre otras, con la consagraci\u00f3n de un monopolio \u00a0 estatal (CP art. 336) o con la reserva estrat\u00e9gica de un servicio p\u00fablico (CP \u00a0 art. 365). Aunado a lo anterior, el pilar de la licitud, requiere que la \u00a0 actividad sea susceptible de ser explotada por el derecho, o lo que es lo mismo, \u00a0 que no se trate de un mercado prohibido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, por regla general, la Constituci\u00f3n consagra que \u00a0 la libertad econ\u00f3mica se encuentra sujeta a un principio de libertad, por virtud \u00a0 del cual, salvo las restricciones impuestas, toda persona tiene libre iniciativa \u00a0 para el desarrollo de las actividades que le permitan impactar en su patrimonio. \u00a0 Por ello, en lo que corresponde a su ejercicio, en el art\u00edculo 333 del Texto \u00a0 Superior se dispone que: \u201cnadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d. Incluso, el mismo art\u00edculo de la Carta, se\u00f1ala \u00a0 que dichas limitaciones se podr\u00e1n imponer cuando \u2013entre otras razones\u2013 as\u00ed lo exija el bien \u00a0 com\u00fan, el inter\u00e9s social y el ambiente. Esto significa que, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte, la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada no son garant\u00edas \u00a0 absolutas en la Constituci\u00f3n[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.4.2. De otra \u00a0 parte, la libertad econ\u00f3mica no se puede examinar en forma independiente del \u00a0 contenido del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, en cuanto establece que el Estado \u00a0 \u201cintervendr\u00e1 para asegurar que todas las personas, en particular las de menores \u00a0 ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d, ni mucho \u00a0 menos, por fuera del mandato del art\u00edculo 365 de la Carta, en el que se \u00a0 establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del \u00a0 Estado y en el que, como deber a su cargo, se consagra el de \u201casegurar su \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d, como \u00a0 mandato que resulta concordante con la identificaci\u00f3n de Colombia como un Estado \u00a0 Social de Derecho (CP art. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, se ha \u00a0 entendido que \u201cla libertad econ\u00f3mica se halla limitada por \u00a0 toda forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, particularmente, por el \u00a0 establecimiento de monopolios o [por] la clasificaci\u00f3n de una determinada \u00a0 actividad como un servicio p\u00fablico\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 Sentencia C-616 de 2001[178], \u00a0 al analizar los conceptos de libertad de empresa y regulaci\u00f3n de la libre \u00a0 competencia, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la intervenci\u00f3n estatal en la \u00a0 econom\u00eda, cuando se trata de actividades o servicios p\u00fablicos considerados como \u00a0 estrat\u00e9gicos,\u00a0\u201cpuede ser muy intensa al punto de eliminar la iniciativa \u00a0 privada.\u201d Textualmente, se dijo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n \u00a0 estatal en la econom\u00eda\u00a0tiene distinta modulaci\u00f3n seg\u00fan el sector econ\u00f3mico sobre \u00a0 el cual recaiga,\u00a0pues mientras en determinadas actividades o servicios p\u00fablicos \u00a0 considerados estrat\u00e9gicos puede ser muy intensa al punto de eliminar la \u00a0 iniciativa privada (art. 365 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en otros sectores tiene un \u00a0 menor grado en forma tal que se faculta a los particulares para desarrollar \u00a0 determinadas actividades econ\u00f3micas con un permiso, autorizaci\u00f3n o licencia por \u00a0 parte del Estado, e incluso, en algunos casos no se requiere ning\u00fan permiso o \u00a0 autorizaci\u00f3n previa para el ejercicio de una determinada actividad, industria u \u00a0 oficio, pues all\u00ed opera como regla general la libre iniciativa sin permisos \u00a0 previos (art. 333 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia C-578 \u00a0 de 2004, al pronunciarse sobre una destinaci\u00f3n exclusiva en el uso del gas \u00a0 propano, este Tribunal resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalta entonces a \u00a0 la vista que (\u2026) el art\u00edculo (\u2026) acusado no viola el art\u00edculo 333 de la Carta, \u00a0 en cuanto a que establece una limitaci\u00f3n a\u00a0la libertad de empresa y la \u00a0 iniciativa privada, pues, como lo indican las sentencias citadas, la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal [en] trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos puede ser tan \u00a0 intensa, que puede eliminar la iniciativa privada y establecer un monopolio \u00a0 estatal para estos servicios, por lo que tampoco prosperan los reparos que hace \u00a0 el actor sobre la constituci\u00f3n de un monopolio en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d [179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.4.3. Para efectos de entender la forma \u00a0 en que se desenvuelve la libertad econ\u00f3mica debe tenerse en cuenta las dos \u00a0 aristas se\u00f1aladas. As\u00ed, por una parte, es posible que, frente a una actividad \u00a0 econ\u00f3mica considerada libre, el legislador establezca permisos o requisitos que \u00a0 limiten su ejercicio, los cuales, como lo dispone el Texto Superior, deben \u00a0 responder a exigencias vinculadas con la garant\u00eda del inter\u00e9s social, el \u00a0 ambiente o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n[180]. Y, por la otra, cabe \u00a0 entender que la libertad econ\u00f3mica depende de la intensidad que tenga la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334), as\u00ed como de la regulaci\u00f3n \u00a0 que exista sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP art. 365). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en lo que ata\u00f1e a esta \u00faltima \u00a0 realidad, el nivel de despliegue de la iniciativa privada depender\u00e1 del modelo \u00a0 operaci\u00f3n asumido por el Estado. En efecto, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que los servicios p\u00fablicos se prestar\u00e1n por el Estado, directa o \u00a0 indirectamente, por particulares o por comunidades organizadas, en los t\u00e9rminos \u00a0 que se fijen en la ley. Ello permite, como lo ha advertido este Tribunal, que \u00a0 existan mercados de pura competencia o, por el contrario, situaciones en las \u00a0 cuales se excluyan a los particulares de su prestaci\u00f3n directa[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, toma relevancia las \u00a0 consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite anterior, ya que cuando el Estado se \u00a0 reserva un servicio p\u00fablico y decide la forma como el mismo opera, ya sea \u00a0 mediante su prestaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de concesiones con particulares, el \u00a0 asunto escapa al an\u00e1lisis desde la \u00f3rbita del ejercicio de la libertad econ\u00f3mica \u00a0 y se enfoca primordialmente en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de la \u00a0 organizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de una actividad reservada a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando se trata de un \u00a0 servicio p\u00fablico, el an\u00e1lisis de la participaci\u00f3n de un particular no puede \u00a0 realizarse de forma exclusiva a partir del contenido normativo del art\u00edculo 333 \u00a0 del Texto Superior, sino que debe acudirse a la forma como se prev\u00e9 su ejercicio \u00a0 y al bien p\u00fablico que es objeto de organizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 365 de la Constituci\u00f3n. Por ello, desde la Sentencia T-425 de 1992[182], se admiti\u00f3 que \u201cla libertad econ\u00f3mica se halla limitada (\u2026) [por] la clasificaci\u00f3n \u00a0 de una determinada actividad como un servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el asunto bajo examen, el accionante plantea el desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 333 del Texto Superior, al considerar que no es posible dejar en \u00a0 cabeza de la ANTV, como se deriva de las disposiciones demandadas, la \u00a0 determinaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios que tendr\u00e1 el Canal UNO, pues dicha \u00a0 decisi\u00f3n constituye una restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, que exige su \u00a0 consagraci\u00f3n a trav\u00e9s de una norma de naturaleza legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, una habilitaci\u00f3n en tal \u00a0 sentido, tan solo podr\u00eda llegar a ser procedente si el legislador determina de \u00a0 forma precisa el \u00e1mbito de ejercicio de dicha facultad, circunstancia que \u00a0 tampoco se presenta en el asunto bajo examen, ya que lo que se autoriza es una \u00a0 intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, sin la existencia de unos lineamientos claramente \u00a0 definidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes que se pronunciaron \u00a0 respecto de este cargo solicitan la declaratoria de constitucionalidad de los \u00a0 preceptos acusados[183], \u00a0 con sujeci\u00f3n a los siguientes argumentos: (i) las disposiciones demandadas \u00a0 constituyen una autorizaci\u00f3n para impactar en un sector econ\u00f3mico, con \u00a0 fundamento en las directrices dispuestas por el legislador; (ii) es v\u00e1lido que \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica acuda a una agencia estatal que permita el \u00a0 desenvolvimiento de la pol\u00edtica de regulaci\u00f3n que se fija en los preceptos \u00a0 impugnados; (iii) el modelo cuestionado no solo incluye la autorizaci\u00f3n legal \u00a0 que se exige en el art\u00edculo 333, sino tambi\u00e9n el esquema para lograr su plena \u00a0 operatividad; y (iv) no existe la ausencia de lineamientos, pues el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 incluye criterios jur\u00eddicos y exige estudios t\u00e9cnicos y \u00a0 de mercado, como requisitos de los cuales depende la legalidad del esquema de \u00a0 concesi\u00f3n que finalmente se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio de la Vista Fiscal, \u00a0 es inexequible el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto a partir de \u00a0 las derogatorias que all\u00ed se disponen, la delimitaci\u00f3n del alcance de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, en cuanto a la precisi\u00f3n del n\u00famero de concesionarios que \u00a0 podr\u00e1n operar los espacios del Canal UNO, ya no lo hace directamente la ley, \u00a0 como lo exige el art\u00edculo 333 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2. Retomando las consideraciones \u00a0 expuestas en el ac\u00e1pite 4.1.4.3 de esta providencia, en el que se determin\u00f3 el \u00a0 alcance de las normas acusadas, se observa que a trav\u00e9s de ellas se adopta un \u00a0 nuevo esquema regulatorio para la determinaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios del \u00a0 Canal UNO. As\u00ed, por una parte, \u00a0 mediante las derogatorias realizadas en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 se suprimen los porcentajes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de participaci\u00f3n en el total de \u00a0 horas de programaci\u00f3n[184]; \u00a0 mientras que, por la otra, con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, se asigna dicha definici\u00f3n a la ANTV, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos \u00a0 y de mercado que para el efecto se realicen[185], y con los \u00a0 criterios jur\u00eddicos que expresamente se fijan en el inciso 1 de la norma en \u00a0 menci\u00f3n[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha advertido en \u00a0 esta providencia, la televisi\u00f3n radiodifundida, como es aquella que se presta a \u00a0 trav\u00e9s del Canal UNO, es considerada un servicio p\u00fablico sujeto a la \u00a0 titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado. Esta modalidad de \u00a0 televisi\u00f3n, en su cobertura nacional[187] y comercial[188], se presta \u00a0 a trav\u00e9s de canales privados en los que se concesiona el espectro \u00a0 electro-magn\u00e9tico, o por medio del sistema mixto en que opera el citado \u00a0 canal p\u00fablico. En efecto, en el Canal UNO el titular del espectro es el operador \u00a0 nacional RTVC y lo que se concesiona son los espacios de televisi\u00f3n o, en otras \u00a0 palabras, las franjas de horario destinadas a la difusi\u00f3n de programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que a los \u00a0 concesionarios no se les asigna espectro radioel\u00e9ctrico, como lo se\u00f1ala \u00a0 expresamente el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, no cabe duda de que hacen \u00a0 uso \u00a0del mismo, pues de ello depende la radiodifusi\u00f3n del contenido audiovisual que \u00a0 producen. Por dicha raz\u00f3n, en la misma norma en menci\u00f3n, se se\u00f1ala que los \u00a0 costos asociados a la red, incluyendo el espectro, es uno de los criterios que \u00a0 se deber\u00e1n tener en cuenta para definir el valor de la concesi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala \u00a0 Plena advierte que respecto del Canal UNO se presentan dos realidades. La \u00a0 primera es que, como todo canal que opera bajo la televisi\u00f3n radiodifundida, \u00a0 requiere del espectro radioel\u00e9ctrico para llegar a los usuarios finales[189]. Y, la \u00a0 segunda, es que su categorizaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, implica una clara \u00a0 limitaci\u00f3n en cuanto a la posibilidad de acceder a su prestaci\u00f3n, pues ello \u00a0 depende del modelo que se adopte por el legislador, en los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0 en el art\u00edculo 365 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 1 de la Ley 182 de 1995 consagra una reserva en su \u00a0 titularidad a cargo del Estado y resalta que, la \u00fanica forma a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se puede acceder a su prestaci\u00f3n, es mediante un contrato de concesi\u00f3n[190]. Este \u00a0 contrato garantiza, precisamente, que se mantenga el car\u00e1cter inenajenable de un \u00a0 bien p\u00fablico, como lo es, el espectro electro-magn\u00e9tico (CP art. 75)[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se resalt\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales del ac\u00e1pite 4.3.4.4 de esta providencia, cuando el \u00a0 Estado opta por la gesti\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y de los servicios \u00a0 p\u00fablicos a trav\u00e9s del sistema de concesi\u00f3n, el an\u00e1lisis escapa al \u00e1mbito de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica y se enfoca en la \u00f3rbita de la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de \u00a0 la organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n y regulaci\u00f3n de una actividad reservada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a \u00a0 diferencia de lo expuesto por el actor, la habilitaci\u00f3n otorgada en las normas \u00a0 demandadas para que la ANTV determine el n\u00famero de concesionarios que tendr\u00e1 el \u00a0 Canal UNO, no constituye una limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, ya que no se \u00a0 trata de un mercado sujeto al principio de libre iniciativa en su explotaci\u00f3n, \u00a0 sino que, por el contrario, lo que se incorpora es la regulaci\u00f3n sobre la forma \u00a0 como se prestar\u00e1 un servicio p\u00fablico reservado por el Estado (CP art. 365), como \u00a0 lo es la televisi\u00f3n radiodifundida, en el que, por cuestiones tecnol\u00f3gicas, \u00a0 necesariamente se debe hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico, como bien \u00a0 p\u00fablico sujeto de igual forma a la gesti\u00f3n directa del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de \u00a0 la imposici\u00f3n de permisos previos o de requisitos para el ejercicio de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica, como lo entiende el accionante, sino de la forma como se \u00a0 presta un servicio p\u00fablico sujeto a la reserva y titularidad del Estado. Por \u00a0 ello, en casos como el expuesto, no puede considerarse como vulnerada la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, ya que su car\u00e1cter relativo y no absoluto, la posibilidad de \u00a0 proceder a su ejercicio se encuentra limitada, ex-ante, por la \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que se haga del servicio, como lo ha advertido la \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 no se advierte por la Sala Plena que se haya desconocido el art\u00edculo 333 del \u00a0 Texto Superior, con la habilitaci\u00f3n realizada en las normas demandadas a la \u00a0 ANTV, pues lejos de existir una limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, lo que se \u00a0 presenta es la regulaci\u00f3n sobre el acceso al uso de un bien p\u00fablico y a la \u00a0 posibilidad de prestar un servicio p\u00fablico reservado por el Estado. La validez \u00a0 de las normas se encuentra entonces en los art\u00edculos 75 y 365 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En el primero, porque se le asigna precisamente al Estado, la gesti\u00f3n \u00a0 y control del espectro electro-magn\u00e9tico. Y, en el segundo, porque como servicio \u00a0 p\u00fablico estrat\u00e9gico, la televisi\u00f3n puede ser regulada en cuanto a la forma en \u00a0 que se puede acceder a su prestaci\u00f3n, no como una forma de desarrollo de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, sino como un medio para la organizaci\u00f3n de una actividad \u00a0 regida por los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.3. Adicional a lo \u00a0 expuesto, tampoco se observa que la regulaci\u00f3n realizada por las normas \u00a0 cuestionadas carezca de par\u00e1metros legales, como lo afirma el actor. Por el \u00a0 contrario, como lo sostienen los intervinientes, es claro que su operatividad se \u00a0 sujeta a los criterios jur\u00eddicos de igualdad, pluralismo, no concentraci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos y de \u00a0 mercado que se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si bien la \u00a0 normatividad anterior incorporaba l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n, tampoco \u00a0 designaba de manera concreta y precisa el n\u00famero de concesionarios, como lo \u00a0 exige actualmente el actor. En efecto, as\u00ed como podr\u00edan existir cuatro \u00a0 adjudicatarios cada uno con el 25% del total de las horas de programaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n era posible que se presentaran hasta trece concesionarios, si se optaba \u00a0 por el nivel m\u00ednimo exigido en la ley, esto es, el 7.5% de los espacios \u00a0 programados. La definici\u00f3n depend\u00eda entonces, al igual que en esta oportunidad, \u00a0 de la autoridad respectiva en materia de televisi\u00f3n, para lo cual se alud\u00eda, del \u00a0 mismo modo, a criterios de igualdad, pluralismo, etc.[193] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 mayor flexibilidad que se busca a trav\u00e9s del nuevo modelo de regulaci\u00f3n, no \u00a0 implica que el mismo se encuentra ausente de lineamientos por parte del \u00a0 legislador, al contrario, en los mismos se observa una importante carga jur\u00eddica \u00a0 y democr\u00e1tica (igualdad, pluralismo, no concentraci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n), acompa\u00f1ado de exigencias vinculadas con el car\u00e1cter din\u00e1mico y \u00a0 convergente del sector de las telecomunicaciones, como ocurre con los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos y de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.4. Por las razones \u00a0 expuestas, este Tribunal encuentra \u00a0 que el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar y conforme al esquema planteado en esta providencia, se \u00a0 proceder\u00e1 con el examen de la siguiente irregularidad formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO: Desconocimiento del acceso democr\u00e1tico al \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico y del derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 (CP arts. 20 y 75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, en la medida en que los concesionarios de televisi\u00f3n demandan un \u00a0 recurso escaso, como lo es el espectro electromagn\u00e9tico, se entiende que no \u00a0 todas las personas pueden ser adjudicatarias de espacios de televisi\u00f3n. No \u00a0 obstante, dicha circunstancia no es \u00f3bice para concebir que, en t\u00e9rminos \u00a0 democr\u00e1ticos y con el fin de afianzar las libertades de comunicaci\u00f3n, se debe \u00a0 permitir el acceso a la mayor cantidad de concesionarios posibles, como lo \u00a0 ordena el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta finalidad, el legislador previ\u00f3 en los art\u00edculos derogados de las Leyes \u00a0 335 de 1996 y 680 de 2001, l\u00edmites m\u00e1ximos para la concesi\u00f3n de espacios, \u00a0 impidiendo que se entregaran m\u00e1s del 25% a un \u00fanico concesio-nario, o en casos \u00a0 de fusiones u otros procesos de integraci\u00f3n, que alguno de ellos quedar\u00e1 como \u00a0 titular, directo o indirecto, de m\u00e1s del 33% de las horas entregadas en \u00a0 concesi\u00f3n. A partir de esta realidad, en palabras del accionante, el canal \u00a0 p\u00fablico siempre cont\u00f3 con un m\u00ednimo de cuatro concesionarios[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria que se dispone en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 implica \u00a0 que el 100% de las horas del canal nacional de televisi\u00f3n p\u00fablica podr\u00e1n ser \u00a0 otorgados a un solo concesionario, decisi\u00f3n del legislador que vulnera los \u00a0 art\u00edculos 75 y 20 de la Carta, ya que autoriza la monopolizaci\u00f3n en el uso del \u00a0 espectro e impide que un mayor n\u00famero de personas puedan fundar medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado designado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos objeto \u00a0 de demanda. Para comenzar, el interviniente considera que existe una falta de \u00a0 rigor en el an\u00e1lisis propuesto, ya que la asignaci\u00f3n de los espacios de \u00a0 televi-si\u00f3n en el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica no se somete de plano a \u00a0 una adjudicaci\u00f3n del 100% a \u00fanico concesionario. As\u00ed las cosas, para efectos de \u00a0 llegar a una decisi\u00f3n en dicho sentido o en uno totalmente diferente, es preciso \u00a0 que la ANTV se sujete a los criterios que expresamente le se\u00f1al\u00f3 el legislador, \u00a0 con el fin de determinar el n\u00famero de los concesionarios y las condiciones de \u00a0 los contratos que se suscriban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos criterios comprenden la necesidad de garantizar el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, el acceso en condiciones de igualdad al espectro, el pluralismo \u00a0 informativo y la prohibici\u00f3n de que los concesionarios o sus socios tengan \u00a0 participaci\u00f3n accionaria en los canales privados de televisi\u00f3n abierta nacional \u00a0 o local. De igual manera, incluso en el aparte impugnado, se advierte que la \u00a0 ANTV fijar\u00e1 el n\u00famero de concesionarios, a partir de los estudios t\u00e9cnicos y de \u00a0 mercado que se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien entonces en las disposiciones acusadas se eliminan los porcentajes \u00a0 m\u00e1ximos de participaci\u00f3n y se omite el se\u00f1alamiento expl\u00edcito de una f\u00f3rmula \u00a0 matem\u00e1tica sobre la materia, es claro que en ellas se consagran unos criterios \u00a0 legales que responden a mandatos constitucionales de igualdad, pluralismo e \u00a0 informaci\u00f3n, con lo cual se garantiza el principio de selecci\u00f3n objetiva en el \u00a0 proceso de adjudicaci\u00f3n de espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es garant\u00eda suficiente de respeto al art\u00edculo 75 del Texto Superior, \u00a0 por cuanto la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, ya no depende de pautas est\u00e1ticas alejadas de la realidad \u00a0 econ\u00f3mica, sino que se garantiza a partir de mediciones reales, las cuales \u00a0 otorgan elementos de juicio para determinar el nivel de amplitud o de \u00a0 concentraci\u00f3n que deber\u00e1 tener el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, sujeto \u00a0 \u2013en todo caso\u2013 a directrices concretas de tipo constitucional, como lo son las \u00a0 que obligan a cuantificar el impacto de la decisi\u00f3n acorde con el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, el pluralismo informativo, el acceso en condiciones de igualdad al \u00a0 espectro y la prohibici\u00f3n de concentraci\u00f3n de inversionistas que participan del \u00a0 mercado de la televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial y del propio Ministro, solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de los preceptos demandados. Al respecto, el interviniente se\u00f1ala \u00a0 que la transformaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al esquema \u00a0 regulatorio de la televisi\u00f3n, se fund\u00f3 en la necesidad de darle una mayor \u00a0 flexibilidad a un sector esencialmente din\u00e1mico desde el punto de vista \u00a0 tecnol\u00f3gico y que responde a las leyes del mercado, en el que el modelo \u00a0 institucional debe afianzar una regulaci\u00f3n acorde con la realidad convergente, \u00a0 caracterizada por un alto grado de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa y con el prop\u00f3sito de que se entienda el problema objeto de \u00a0 estudio, el Ministerio presenta un breve recuento de la forma c\u00f3mo funciona la \u00a0 concesi\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente destaca que, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, la \u00fanica forma como los agentes privados participaban en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida era a trav\u00e9s del \u00a0 sistema mixto, en el cual el Estado operaba la red p\u00fablica de transmisi\u00f3n y \u00a0 el concesionario programaba los contenidos en los horarios asignados. En tal \u00a0 modelo se pagaba una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica al Estado por concepto de \u00a0 explotaci\u00f3n del servicio, mientras el titular del espacio recib\u00eda como fuente de \u00a0 ingresos lo proveniente del mercado de la publicidad. Bajo este modelo, todav\u00eda \u00a0 vigente, en el a\u00f1o de 1986, el extinto INRAVISI\u00d3N otorg\u00f3 por seis a\u00f1os a 27 \u00a0 programadoras concesiones en los Canales UNO y A[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este modelo, se expidieron las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 \u00a0 con las cuales se crearon distintas modalidades del servicio y se abri\u00f3 la \u00a0 posibilidad de ofertar canales de operaci\u00f3n privada con cubrimiento nacional, \u00a0 asignados a RCN y CARACOL, los cuales hasta entonces se comportaban como \u00a0 concesionarios de espacios de TV de los Canales UNO y A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varias pr\u00f3rrogas del modelo mixto y en un escenario de mayor \u00a0 competencia, a mediados de los a\u00f1os 1998 a 2000, se produjo una crisis de varias \u00a0 empresas programadoras, lo que condujo a la liquidaci\u00f3n y\/o renuncia de sus \u00a0 concesiones[196], \u00a0 asign\u00e1ndole a Audiovisuales la programaci\u00f3n de los espacios, circunstancia que \u00a0 \u2013entre otras\u2013 gener\u00f3 la crisis que impact\u00f3 en su posterior desaparici\u00f3n. Ante \u00a0 esta realidad, se decidi\u00f3 modificar el modelo de explotaci\u00f3n, destinando el \u00a0 Canal A para la transmisi\u00f3n de contenidos institucionales[197], por el \u00a0 cual el operador RTVC recibe una remuneraci\u00f3n, y otorgando en el a\u00f1o 2003 \u00a0 concesiones de espacios de TV en el Canal UNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este entonces este \u00faltimo funciona de acuerdo con el sistema mixto, \u00a0 en el que el encargado de la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n del canal es el operador \u00a0 p\u00fablico nacional RTVC (quien hace uso del espectro), mientras los espacios \u00a0 televisivos fueron asignados entre varias programadoras. En un principio se \u00a0 adjudic\u00f3 espacios para cuatro concesionarios[198], de los cuales hoy en d\u00eda est\u00e1n en \u00a0 ejecuci\u00f3n tres contratos, pues uno de los beneficiarios retorn\u00f3 las horas de \u00a0 programaci\u00f3n que le fueron adjudicadas[199]. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 el operador p\u00fablico RTVC debi\u00f3 ocuparse de los espacios devueltos, con la carga \u00a0 de destinar anualmente (a\u00f1os 2014, 2015 y 2016) un promedio de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 9.000 millones de pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma como funciona la televisi\u00f3n radiodifundida, abierta, comercial y \u00a0 gratuita de cobertura nacional en Colombia, se caracteriza por la existencia del \u00a0 esquema de operaci\u00f3n de los canales privados y por el sistema mixto de \u00a0 articulaci\u00f3n del Canal UNO. El modelo de concesi\u00f3n de cada uno de ellos es \u00a0 distinto. As\u00ed, en relaci\u00f3n con los canales nacionales de operaci\u00f3n privada, la \u00a0 concesi\u00f3n implica la operaci\u00f3n y programaci\u00f3n del canal las 24 horas, a trav\u00e9s \u00a0 de su propia red de transmisi\u00f3n. Esto implica que pueden relacionar sus espacios \u00a0 y presentar una propuesta coherente que implique el arrastre de la audiencia, lo \u00a0 cual se ve reflejado en mayores ingresos por pauta publicitaria y en los \u00a0 recursos que se reciben por la ANTV, en virtud del concepto de la compensaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como previamente se dijo, el sistema mixto se maneja a \u00a0 trav\u00e9s del operador p\u00fablico RTVC y la programaci\u00f3n se encuentra a cargo de los \u00a0 concesionarios. Esto significa que las programadoras no operan la red de \u00a0 transmisi\u00f3n, ni se les asigna espectro radioel\u00e9ctrico. La concesi\u00f3n que se \u00a0 otorga es sobre contenidos de medio hora de programaci\u00f3n que se denominan \u00a0 espacios de televisi\u00f3n. Ahora bien, dado que el Canal UNO depende de varios \u00a0 concesionarios, en la pr\u00e1ctica no ha sido posible implementar una estrategia de \u00a0 programaci\u00f3n coherente, cuyo impacto se ha visto en la reducci\u00f3n de \u00a0 programadoras, ingresos por publicidad y compensaciones peri\u00f3dicas a favor de la \u00a0 ANTV, con el agravante de que los espacios devueltos deben ser asumidos en su \u00a0 operaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que ambos esquemas de concesi\u00f3n compiten por el mismo mercado, es \u00a0 decir, por el mercado de la publicidad, sus medios de gesti\u00f3n son muy disimiles, \u00a0 \u201cpuesto que mientras los canales nacionales de operaci\u00f3n privada programan \u00a0 \u00edntegramente el canal y lo administran con criterios de eficiencia y econom\u00edas \u00a0 de escala\u201d, el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica no puede aplicar criterios \u00a0 gerenciales eficaces \u201cpues sus espacios son limitados, en algunos casos \u00a0 discontinuos, con la imposibilidad de aplicar econom\u00edas de escala que les \u00a0 permita optimizar sus ingresos\u201d. Esta diferencia hace que la competencia entre \u00a0 ambos agentes del mercado sea desigual, \u201cy desigual es por consiguiente su \u00a0 desempe\u00f1o en la industria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, los art\u00edculos cuestionados lejos de comprometer la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, el derecho a fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n y de permitir el acceso democr\u00e1tico al espectro, lo que buscan es \u00a0 asegurar la existencia misma del Canal UNO, pues con base en estudios t\u00e9cnicos y \u00a0 de mercado, la ANTV adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente que evite el fracaso del \u00a0 modelo, como ya ocurri\u00f3 en parte con la supresi\u00f3n del Canal A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso que dentro del esquema de regulaci\u00f3n \u00a0 convergente al cual aspira el nuevo modelo de televisi\u00f3n, se permita que el \u00a0 Estado adopte la mejor decisi\u00f3n en t\u00e9rminos del n\u00famero de concesionarios, ya que \u00a0 de conformidad con los resultados que arrojen los estudios, el an\u00e1lisis y las \u00a0 proyecciones que se realicen sobre los mismos, es posible garantizar la \u00a0 existencia de un modelo p\u00fablico que sea competitivo y sostenible, en cuya \u00a0 definici\u00f3n deben tenerse en cuenta los principios de igualdad y pluralismo, as\u00ed \u00a0 como el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, todo lo cual resulta coherente con \u00a0 los objetivos que rigen el actuar de la ANTV[201] y con los valores en que se funda la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un error en el inicio mismo del juicio que se propone por el actor, pues \u00a0 no es cierto que las normas acusadas busquen que el 100% de los espacios sean \u00a0 adjudicados a un \u00fanico concesionario. Una decisi\u00f3n en tal sentido \u00fanica-mente \u00a0 depender\u00e1 de los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen, y siempre que \u00a0 no se comprometan los criterios enunciados en la propia ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se entienden las razones que motivan a considerar vulnerado el \u00a0 derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, cuando el alcance de la ley se \u00a0 refiere exclusivamente al canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica que se trasmite a \u00a0 trav\u00e9s de la radiodifusi\u00f3n, sin tener en cuenta que existen las opciones de la \u00a0 televisi\u00f3n satelital y cableada, m\u00e1s las alternativas que se ofrecen por la \u00a0 Internet, la radio y la prensa escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a partir de la referencia a la Sentencia C-350 de 1997[202], se \u00a0 plantea que la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n, al pluralismo y a la \u00a0 restricci\u00f3n de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas \u201cest\u00e1 dada por la existencia misma de \u00a0 varios canales y la posibilidad de las diferentes sociedades an\u00f3nimas abiertas \u00a0 de participar en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Es equivocado sostener, como lo \u00a0 pretende el actor, que la pluralidad en el acceso al espectro es que haya muchos \u00a0 concesionarios o programadores dentro de un mismo canal, \u201csino que la pluralidad \u00a0 la otorga es la existencia de varios canales y la posibilidad de acceder, por \u00a0 diferentes v\u00edas, a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 (ANTV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora y Representante Legal de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n insta \u00a0 a que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Para comenzar se\u00f1ala \u00a0 que la televisi\u00f3n es solo un medio masivo de comunicaci\u00f3n, pues a trav\u00e9s de la \u00a0 convergencia tecnol\u00f3gica hoy en d\u00eda existen otras formas de comunicarse \u00a0 (Internet, radio y prensa escrita), las cuales, a diferencia de lo expuesto por \u00a0 el actor, en su gran mayor\u00eda no requieren ocupar el espectro, como ocurre con \u00a0 las empresas del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n que operan a trav\u00e9s de \u00a0 la fibra \u00f3ptica. Esto supone que con la sola regulaci\u00f3n de la forma como se \u00a0 concesionan los espacios de televisi\u00f3n en el canal nacional de operaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, bajo ninguna circunstancia es posible impactar en t\u00e9rminos reales en la \u00a0 libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e al acceso democr\u00e1tico al espectro, la ANTV \u00a0 relaciona la existencia de m\u00e1s de 40 canales de televisi\u00f3n abierta \u00a0 radiodifun-dida, entre los cuales se encuentran el Canal UNO, el Canal \u00a0 Institucional y Se\u00f1al Colombia a cargo de RTVC, los dos canales nacionales de \u00a0 operaci\u00f3n privada[203], ocho \u00a0 canales de operaci\u00f3n regional p\u00fablica[204], un canal privado de operaci\u00f3n local[205] \u00a0y veintis\u00e9is licenciaturas locales de televisi\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro[206]. Esto \u00a0 significa que existen amplias oportunidades de participaci\u00f3n dentro del \u00a0 espectro, lo que excluye el supuesto monopolio al cual alude el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en este punto, se destaca que la concesi\u00f3n de los espacios en el Canal \u00a0 UNO no se homologa a la operaci\u00f3n de un canal privado, toda vez que su \u00a0 adjudicaci\u00f3n no implica el acceso al espectro radioel\u00e9ctrico, el cual sigue y \u00a0 seguir\u00e1 estando a cargo del operador p\u00fablico nacional, RTVC. Lo que se busca \u00a0 entonces es optimizar el uso de un bien p\u00fablico, a partir del dise\u00f1o de una \u00a0 regulaci\u00f3n convergente, en la que se deben especificar los requisitos a cumplir \u00a0 por las empresas que pretendan manejar los espacios del canal, seg\u00fan criterios \u00a0 jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos, financieros y econ\u00f3micos, como se disponen en las normas \u00a0 demandadas, con el prop\u00f3sito de ofrecer un contenido competitivo y de calidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 declararse inhibida para pronunciar un fallo de fondo o, en su defecto, que se \u00a0 declare la exequibilidad de los apartes demandados. En lo que respecta a la \u00a0 primera solicitud, se\u00f1ala que el cargo se funda en una apreciaci\u00f3n subjetiva \u00a0 sobre una supuesta asignaci\u00f3n del 100% de las horas de concesi\u00f3n a un \u00fanico \u00a0 adjudicatario, a partir de lo cual infiere que se produce una monopolizaci\u00f3n en \u00a0 el uso del espectro y se impide fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015 se\u00f1ala que la \u00a0 asignaci\u00f3n depender\u00e1 de estudios t\u00e9cnicos y de mercado, que permitir\u00e1n \u00a0 determinar el n\u00famero de espacios de televisi\u00f3n a concesionar y el contenido de \u00a0 la programaci\u00f3n que all\u00ed se habr\u00e1 de transmitir, garantizando con ello el \u00a0 pluralismo informativo, la igualdad en el acceso y el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, por una parte, en ninguno de los apartes \u00a0 cuestionados se asigna el 100% de la programaci\u00f3n a un \u00fanico adjudicatario; y \u00a0 por la otra, que, dado que la concesi\u00f3n recae sobre los espacios de televisi\u00f3n, \u00a0 es claro que no existe monopolizaci\u00f3n en el uso del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que el cargo propuesto no se desprende del \u00a0 contenido normativo de los preceptos legales acusados, se entiende que se \u00a0 desconoce la carga de certeza, como m\u00ednimo argumentativo de los juicios de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de resultar procedente un fallo de fondo, a las razones \u00a0 previamente expuestas que justifican la declaratoria de exequibilidad, el \u00a0 interviniente agrega que la garant\u00eda de competencia que se busca en la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art. 75), se torna efectiva a trav\u00e9s del derecho que tienen los \u00a0 distintos oferentes de los espacios de televisi\u00f3n que sean concesionados, para \u00a0 participar en una licitaci\u00f3n en igualdad de condiciones, sin que se enfrenten a \u00a0 obst\u00e1culos o restricciones irrazonables o desproporcionadas en relaci\u00f3n con los \u00a0 dem\u00e1s participantes. En este sentido, al observar el contenido de las normas \u00a0 acusadas no se advierte que en ellas se impongan barreras a la libertad de \u00a0 concurrencia, pues el proceso de selecci\u00f3n debe adelantarse de manera objetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se desconoce la libertad de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en tanto la regulaci\u00f3n que se propone tan solo tiene por objeto \u00a0 organizar un bien p\u00fablico operado por el Estado, sin que ello limite la opci\u00f3n \u00a0 de acudir a otros medios audiovisuales de amplia proyecci\u00f3n, como ocurre con la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la fibra \u00f3ptica, el radio o la Internet. Incluso, a\u00fan en los \u00a0 eventos en que el espectro fuese el \u00fanico mecanismo para lograr la difusi\u00f3n, es \u00a0 innegable que la facultad de fundar medios no se convierte en una garant\u00eda \u00a0 absoluta, pues la misma est\u00e1 sujeta a la intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.5. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 plantea inicialmente que la demanda no satisface el requisito de certeza, pues \u00a0 se funda en \u201cvaticinios o elucubraciones\u201d sobre la asignaci\u00f3n del 100% de las \u00a0 horas de programaci\u00f3n a un \u00fanico concesionario, cuando en realidad lo que se \u00a0 plantea es un nuevo esquema regulatorio y unos par\u00e1metros para su puesta en \u00a0 marcha por la ANTV. De ninguna manera, el juicio de constitucionalidad puede \u00a0 anticiparse a estudiar la validez de un acto administrativo hipot\u00e9tico y \u00a0 actualmente inexistente, en el que se concesione el 100% de los espacios a un \u00a0 solo programador. Aunado a lo anterior, no cabe desconocer que dentro de las \u00a0 funciones de la citada agencia del Estado se encuentra la de evitar pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas en la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n[207], por lo \u00a0 que una decisi\u00f3n como la expuesta por el actor, \u00fanicamente se podr\u00eda dar en \u00a0 circunstancias extremas que sean avaladas por los estudios t\u00e9cnicos y de \u00a0 mercado, y siempre que en t\u00e9rminos puntuales no se desconozcan los criterios \u00a0 sustanciales consagrados por el legislador, como lo son la igualdad, el acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n y el pluralismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, si se procede a realizar un examen de fondo, no se \u00a0 observa que exista una vulneraci\u00f3n del derecho a fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, pues es claro que los avances tecnol\u00f3gicos cada d\u00eda facilitan m\u00e1s \u00a0 el empleo de medios para ejercer dicha libertad. De ah\u00ed que, para su an\u00e1lisis, \u00a0 no se pueda realizar una focalizaci\u00f3n tan especial como la propuesta por el \u00a0 actor, que restringe su alcance a la televisi\u00f3n y peor a\u00fan al Canal UNO. De \u00a0 resultar viable el examen que se plantea, es innegable que se desconoce-r\u00edan \u201cla \u00a0 multiplicidad de nuevas formas para expresar masivamente opiniones, contenidos y \u00a0 obras de la mente humana, que ya no se limitan a la prensa escrita y a la \u00a0 televisi\u00f3n, sino que incorporan nuevas generaciones de medios y nuevos soportes \u00a0 para difundir y captar comunicaciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desconoce el art\u00edculo 75 del Texto Superior, ya que dicha norma no \u00a0 puede ser empleada en esta ocasi\u00f3n como par\u00e1metro de constitucionalidad. En \u00a0 efecto, en ning\u00fan momento, los apartes acusados se refieren a la concesi\u00f3n del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, puesto que su regulaci\u00f3n se circunscribe a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n (horas de programaci\u00f3n) en el canal \u00a0 nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica. Darle la raz\u00f3n al actor equivaldr\u00eda \u201ca un \u00a0 ejercicio contra-f\u00e1ctico y contra-normativo, pues se equiparar\u00eda al \u00a0 concesio-nario de una franja de horario en un determinado canal, con el \u00a0 concesionario de bandas o frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico\u201d. Lo \u00a0 anterior es a\u00fan m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta el aparte normativo que fue \u00a0 omitido en el an\u00e1lisis del actor, conforme al cual: \u201cla autorizaci\u00f3n prevista \u00a0 en el presente art\u00edculo (\u2026) no se homologa a la operaci\u00f3n de un canal de \u00a0 operaci\u00f3n privada nacional, toda vez que no hay lugar a una asignaci\u00f3n de \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente destaca que los textos impugnados no solo son \u00a0 constitucionales en cuanto a su objeto, sino tambi\u00e9n en lo que respecta a su \u00a0 finalidad y efectos esperados. Al respecto, afirma que: \u201ccon la implementa-ci\u00f3n \u00a0 del esquema regulatorio para los espacios televisivos del Canal UNO, t\u00edpico \u00a0 ejercicio de racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de la infraestructura p\u00fablica y de \u00a0 la competitividad, el legislador se ocup\u00f3 de una necesidad como es la de \u00a0 imprimirle mayor dinamismo y mejor uso a ese canal p\u00fablico, buscando aumentar la \u00a0 oferta de informaci\u00f3n, la calidad de la misma y el n\u00famero y variedad de \u00a0 emisiones. Todo ello se dise\u00f1a entonces en beneficio del sector TICs en materia \u00a0 de televisi\u00f3n y, sobretodo, de los usuarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.6. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 pide proferir un fallo inhibitorio, en la medida en que la argumentaci\u00f3n que se \u00a0 propone se limita a mostrar la inconformidad del actor con el cambio del marco \u00a0 legal para la regulaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n en el \u00a0 canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, sin que expresamente en dicha regulaci\u00f3n se \u00a0 conceda el 100% de las horas de programaci\u00f3n a un \u00fanico adjudicatario, como se \u00a0 planea en la demanda. Para el interviniente, no puede anticiparse un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre un acto administrativo \u201chipot\u00e9tico y actualmente \u00a0 inexistente, el cual, en todo caso, deber\u00e1 adoptarse seg\u00fan los criterios \u00a0 sustanciales fijados en el inciso 1 del art\u00edculo 41 y con base en estudios \u00a0 t\u00e9cnicos y de mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Controlar\u00eda, \u201cla nueva disposici\u00f3n (\u2026) exige a la autoridad de \u00a0 televisi\u00f3n el garantizar el derecho a la informaci\u00f3n, el acceso y uso del \u00a0 espectro, el pluralismo y la libertad de asociaci\u00f3n en los procesos de concesi\u00f3n \u00a0 de espacios televisivos, procesos que perfectamente pueden ser objeto de control \u00a0 de legalidad si no se obrase de la forma indicada pero que no pueden enjuiciarse \u00a0 desde ahora bajo presupuestos meramente hipot\u00e9ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estimarse que resulta procedente una decisi\u00f3n de fondo, el interviniente \u00a0 concluye que no cabe el cargo contra el art\u00edculo 75 del Texto Superior, pues no \u00a0 se concesiona en las normas demandadas el espectro electromagn\u00e9tico, sino \u00a0 simplemente los espacios de televisi\u00f3n en un bien p\u00fablico cuyo control est\u00e1 a \u00a0 cargo del operador estatal RTVC. Adicionalmente, las normas acusadas tampoco \u00a0 constituyen un detrimento del derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, \u00a0 ya que en la actualidad la televisi\u00f3n es apenas uno de los modos en que se \u00a0 accede a dicha garant\u00eda constitucional, sin llegar a coartar la libertad de las \u00a0 personas para hacer uso del resto de herramientas que brinda la tecnolog\u00eda \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.7. Intervenci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Jorge Bar\u00f3n Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la compa\u00f1\u00eda Jorge Bar\u00f3n Televisi\u00f3n coadyuva la \u00a0 pretensi\u00f3n de la demanda, por cuanto por primera vez en la historia de la \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica, se promueve que el canal nacional de tal naturaleza quede \u00a0 reservado en su operaci\u00f3n a un solo concesionario. Al respecto, manifiesta que \u00a0 no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para ofertar la totalidad de \u00a0 espacios del Canal UNO, ni tampoco para acceder a la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0 una red privada. Por \u00faltimo, resalta que el \u201cShow de las Estrellas\u201d ha sido un \u00a0 programa que desde el a\u00f1o 1969 ha ofrecido a millones de usuarios la posibilidad \u00a0 de conocer la riqueza e identidad de la m\u00fasica colombiana, escenario que se \u00a0 encuentra en riesgo de no declararse la inconstitucionalidad del art\u00edculo 267 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, a trav\u00e9s del cual se derogaron los l\u00edmites que requer\u00edan de \u00a0 al menos cuatro programadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.8. Intervenci\u00f3n de Programar Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de Programar Televisi\u00f3n coadyuva la demanda, en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar que las normas acusadas promueven la concentraci\u00f3n de la \u00a0 propiedad para la explotaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, \u00a0 eliminando con ello el pluralismo informativo. En su opini\u00f3n, \u201cpermitir que un \u00a0 solo concesionario sea adjudicatario de la totalidad de los espacios (\u2026) de la \u00a0 red p\u00fablica de transmisi\u00f3n y facilitar el monopolio en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, es cerrar la posibilidad de que peque\u00f1os y \u00a0 medianos productores (\u2026) puedan acceder al espectro electromagn\u00e9tico en abierta \u00a0 violaci\u00f3n de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 75\u201d del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.9. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios Jur\u00eddicos de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 de la Universidad de Nari\u00f1o solicita declarar la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas. En primer lugar, se\u00f1ala un argumento l\u00f3gico de \u00a0 coherencia normativa, conforme al cual si por mandato legal le asiste a la ANTV \u00a0 la competencia para adjudicar las concesiones de los espacios de televisi\u00f3n, \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 3 de la Ley 1507 de 2012, es razonable que a esa \u00a0 misma autoridad se le otorgue la facultad para determinar el n\u00famero de \u00a0 concesionarios y las condiciones de los contratos, para lo cual debe acudir a \u00a0 \u201clos estudios t\u00e9cnicos y de mercado\u201d y siempre que en su ejercicio se \u00a0 asegure \u201cel derecho a la informaci\u00f3n, a la igualdad en el acceso al uso del \u00a0 espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selecci\u00f3n objetiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria de las normas que establec\u00edan la exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 concesionarios no vulneran los art\u00edculos 75 y 20 de la Carta, pues hay que tener \u00a0 en cuenta que los nuevos criterios de adjudicaci\u00f3n a cargo de la ANTV se \u00a0 sujetar\u00e1n a lo dispuesto en la ley, en donde expresamente se hace alusi\u00f3n a la \u00a0 igualdad y a evitar pr\u00e1cticas que faciliten la concentraci\u00f3n de los medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un elemento b\u00e1sico que dispone la ley es que la designaci\u00f3n del \u00a0 contratista se debe realizar a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n objetiva, lo \u00a0 que obliga a que cualquier modalidad de concesi\u00f3n que finalmente se adopte, se \u00a0 sujete al principio de la libre concurrencia, entendida como la posibilidad de \u00a0 oposici\u00f3n entre todos los oferentes, quienes, en un plano de igualdad, deben \u00a0 garantizar las distintas condiciones que rigen este proceso, de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.10. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene en representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 coadyuva la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad planteada en la demanda, por \u00a0 cuanto entiende que la derogatoria de los l\u00edmites porcentuales que hab\u00edan sido \u00a0 consagrados por el legislador dar\u00eda total libertad a la concesi\u00f3n del espectro \u00a0 por la ANTV, con el efecto directo de desconocer el art\u00edculo 75 de la Carta, \u00a0 pues se propiciar\u00eda la ocurrencia de una situaci\u00f3n monopol\u00edstica al habilitar la \u00a0 concesi\u00f3n a un \u00fanico titular del 100% de los espacios de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posibilidad es contraria al deber del Estado de garantizar un servicio \u00a0 p\u00fablico de televisi\u00f3n en condiciones de competencia, con car\u00e1cter plural y \u00a0 libre, de all\u00ed que \u201ccualquier restricci\u00f3n que se imponga se configura en una \u00a0 limitaci\u00f3n al acceso a este servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.11. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien act\u00faa a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita \u00a0 declarar la inexequibilidad de los preceptos acusados, ya que a trav\u00e9s de ellos \u00a0 se desconoce el deber de promoci\u00f3n de la competencia en el acceso al uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n inicialmente solicita a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad del aparte legal demandado del art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, en el que se dispone la derogatoria del inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 335 de 1996 y del literal a) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 680 de \u00a0 2001, referentes a los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n en los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n objeto del sistema mixto de articulaci\u00f3n del Canal UNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista \u00a0 Fiscal, \u201cel esp\u00edritu democr\u00e1tico y de igualdad participativa se ve seriamente \u00a0 comprometido con la derogatoria al l\u00edmite m\u00e1ximo de horas que pueden ser dadas \u00a0 en concesi\u00f3n\u201d, pues \u201cqueda al arbitrio de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 determinar el n\u00famero de concesionarios, lo que podr\u00eda conducir a ser uno solo \u00a0 \u2013monopolio\u2013 o unos pocos \u2013oligopolio\u2013, seg\u00fan el tipo de reglas de juego que se \u00a0 dise\u00f1en al respecto; lo que puede estar relacionado con la intenci\u00f3n del \u00a0 gobierno de turno de concentrar los medios de comunica-ci\u00f3n en personas que les \u00a0 sean afectas y no a los opositores, lo que, por contera, va en contra de la \u00a0 definici\u00f3n democr\u00e1tica del Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el Procurador considera que declar\u00e1ndose inexequible el art\u00edculo que \u00a0 prev\u00e9 la derogatoria de los l\u00edmites porcentuales se garantiza los mandatos de \u00a0 participaci\u00f3n consagrados en la Constituci\u00f3n, toda vez que la atribuci\u00f3n de \u00a0 definici\u00f3n del n\u00famero de concesionarios y de las condiciones de los contratos a \u00a0 cargo de la ANTV, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 tendr\u00eda un par\u00e1metro legal que impedir\u00eda la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al igual \u00a0 que se manifest\u00f3 en los cargos anteriores, como petici\u00f3n principal, la Vista \u00a0 Fiscal solicita que se declare (i) inexequible las derogatorias previstas en el \u00a0 art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 y (ii) exequible la expresi\u00f3n demandada del \u00a0 art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n. No obstante, si la decisi\u00f3n de la Corte es que \u00a0 las derogatorias realizadas se ajustan al orden constitucional, como petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria, (iii) solicita que se declaren inexequibles todos los preceptos \u00a0 legales demandados, por quebrantar el esp\u00edritu democr\u00e1tico de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. Cuesti\u00f3n previa: examen sobre la aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1.1. En el asunto bajo examen, tres de los intervinientes consideran que \u00a0 se debe proferir un fallo inhibitorio[208], ya que el actor incumpli\u00f3 con la \u00a0 carga de certeza b\u00e1sicamente por dos razones. En primer lugar, porque en ninguno \u00a0 de los apartes cuestionados se asigna el 100% de la programaci\u00f3n de los espacios \u00a0 de televisi\u00f3n del Canal UNO a un \u00fanico concesionario, pues lo que se plantea es \u00a0 un nuevo esquema regulatorio y unos par\u00e1metros para su puesta en marcha por la \u00a0 ANTV; y en segundo lugar, porque no puede existir una monopolizaci\u00f3n del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, en la medida en que el mismo art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, expresamente excluye dicha asignaci\u00f3n como efecto de la concesi\u00f3n, \u00a0 ya que la emisi\u00f3n del citado Canal seguir\u00e1 estando a cargo del operador p\u00fablico \u00a0 RTVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el \u00a0 cargo formulado por el accionante, s\u00ed es susceptible de provocar un juicio de \u00a0 constitucionalidad, ya que el mismo se formula a partir de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente, tal como se expuso en el ac\u00e1pite 4.1.4.3 de esta \u00a0 providencia, al identificar el contenido normativo de los preceptos objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n. All\u00ed se expuso que, en virtud de las derogatorias expresa-mente \u00a0 realizadas en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, desaparecieron del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico los porcentajes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de participa-ci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el total de horas de programaci\u00f3n del Canal Uno. Esa circunstancia, \u00a0 al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 41 de la ley en cita, habilita a la ANTV \u00a0 para determinar el n\u00famero de concesionarios, seg\u00fan los criterios jur\u00eddicos que \u00a0 all\u00ed se disponen y los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que sobre el particular se \u00a0 realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los porcentajes est\u00e1ticos que se consagraban en el modelo \u00a0 derogado, el nuevo esquema tiene en cuenta las mediciones reales del mercado, \u00a0 las cuales le otorgar\u00e1n a la ANTV, a partir de los requisitos expuestos, la \u00a0 capacidad para determinar el nivel de amplitud o de concentra-ci\u00f3n que tendr\u00e1 el \u00a0 canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica. Ahora bien, en dicho escenario, tanto en el \u00a0 inciso 1 como en el inciso 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, se utiliza \u00a0 la expresi\u00f3n: \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d[209], \u00a0 dicotom\u00eda que dar\u00eda lugar a entender que de la misma forma en que es viable la \u00a0 asignaci\u00f3n plural de los espacios de televisi\u00f3n, tambi\u00e9n cabr\u00eda la adjudicaci\u00f3n \u00a0 a un \u00fanico concesionario, supuestos que depender\u00e1n de los resultados de los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado previamente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el cargo propuesto por el accionante no se funda en \u201cvaticinios o \u00a0 elucubraciones\u201d, como lo sostiene uno de los intervinientes, puesto que el \u00a0 enunciado normativo que le sirve de respaldo a su acusaci\u00f3n tiene un contenido \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, pues m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 que la decisi\u00f3n de la ANTV sea la de asignar los espacios de televisi\u00f3n a una \u00a0 multiplicidad de concesionarios, es claro que una de las posibles lecturas de la \u00a0 norma acusada, es que la totalidad de la programaci\u00f3n que all\u00ed se difunde puede \u00a0 llegar a quedar en cabeza de un \u00fanico adjudicatario, lo que, en palabras del \u00a0 actor, desconoce el acceso democr\u00e1tico al espectro electro-magn\u00e9tico y el \u00a0 derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta alternativa subyace de la dicotom\u00eda previamente mencionada, este \u00a0 Tribunal considera que respecto de ella cabe declarar la existencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues se trata de un precepto que guarda un v\u00ednculo de \u00a0 conexidad inescindible con los otros enunciados normativos objeto de acusaci\u00f3n[210]. De esta manera, se asegura que el control recaiga sobre un mandato que tenga \u00a0 un alcance regulador aut\u00f3nomo e inteligible[211]. Por lo anterior, el examen que a \u00a0 continuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 tambi\u00e9n involucra examinar la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n: \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1.2. Adicional a lo expuesto, como previamente se se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n se \u00a0 solicita un fallo inhibitorio, por cuanto no puede existir una monopolizaci\u00f3n \u00a0 del espectro electromagn\u00e9tico, en la medida en que el mismo art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, expresamente excluye dicha asignaci\u00f3n como efecto de la \u00a0 concesi\u00f3n. Precisamente, en el inciso 2 de la norma en cita, se dispone que: \u00a0 \u201cLa autorizaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo para la(s) concesi\u00f3n(es) de \u00a0 espacios de televisi\u00f3n del Canal Uno no se homologa a la operaci\u00f3n de un canal \u00a0 de operaci\u00f3n privada nacional, toda vez que no hay lugar a una asignaci\u00f3n del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de \u00a0 la Ley 182 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta con se\u00f1alar que, si bien es cierto que no se da una \u00a0 asignaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, pues la operaci\u00f3n del Canal UNO est\u00e1 a \u00a0 cargo de RTVC, necesariamente para efectos de lograr su difusi\u00f3n, los espacios \u00a0 concesionados hacen uso de dicho bien p\u00fablico, pues de lo contrario no \u00a0 podr\u00edan llegar a sus destinatarios finales, al tratarse de un canal que opera \u00a0 bajo la tecnolog\u00eda radiodifundida. Por ello, en el mismo art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, y como se ha mencionado en varias oportunidades, se dispone que \u00a0 uno de los criterios para determinar el valor de la concesi\u00f3n, es el costo de \u00a0 oportunidad derivado de la utilizaci\u00f3n de la red, incluyendo el espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico. Incluso, sin ir m\u00e1s lejos, uno de los principios jur\u00eddicos que \u00a0 se deben tener en cuenta para definir el n\u00famero de concesionarios, es la \u00a0 igualdad \u201cen el acceso y uso del espectro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, el argumento propuesto para \u00a0 solicitar la inhibici\u00f3n, se inscribe directamente en la discusi\u00f3n de fondo, cuya \u00a0 definici\u00f3n tan solo se puede concretar en una sentencia de m\u00e9rito. As\u00ed las \u00a0 cosas, se proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico que subyace en el cargo \u00a0 esbozado por el actor, para luego realizar el respectivo an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en \u00a0 la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de \u00a0 la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer si las disposiciones \u00a0 demandadas de los art\u00edculos 41 y 267 de la Ley 1753 de 2015, por virtud de las \u00a0 cuales se otorga\u00a0 a la ANTV la facultad de determinar el n\u00famero de \u00a0 concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO y se derogan los \u00a0 l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n anteriormente exigibles en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[212], \u00a0 vulneran el acceso democr\u00e1tico al uso del espectro electromagn\u00e9tico (CP art. 75) \u00a0 y a la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (CP art. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, con base en las consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites 4.2.4.2 y \u00a0 4.3.4.3 de esta providencia[213], \u00a0 este Tribunal se pronunciar\u00e1 sobre el derecho a fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n y sobre el alcance del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, en lo \u00a0 referente al acceso y uso del espectro electromagn\u00e9tico. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, se decidir\u00e1 la controversia sometida a decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3. Del derecho a fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.1. A pesar de los nuevos avances tecnol\u00f3gicos, por el car\u00e1cter \u00a0 influyente que la televisi\u00f3n ha asumido en la sociedad, sigue teniendo la \u00a0 condici\u00f3n de ser el medio masivo de comunicaci\u00f3n de mayor penetraci\u00f3n en las \u00a0 personas. De ah\u00ed que, como se expuso en el ac\u00e1pite 4.2.4.2.2 de esta \u00a0 providencia, es innegable su estrecha relaci\u00f3n con el auge de las libertades de \u00a0 la comunicaci\u00f3n y con la democracia en s\u00ed misma considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escenario, seg\u00fan se advirti\u00f3, el derecho a fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n adquiere un rol preponderante, ya que su expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 televisi\u00f3n, no solo permite crear una especie de contrapeso a los poderes \u00a0 estatales, sino que tambi\u00e9n contribuye en la formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos \u00a0 capaces de expresar una opini\u00f3n y de adoptar posiciones respecto de la forma \u00a0 como se ejerce el poder p\u00fablico, o incluso, de la manera como se desempe\u00f1an los \u00a0 grandes poderes econ\u00f3micos o los grupos de presi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n se ha entendido como la \u00a0 garant\u00eda que se otorga a cualquier persona, que acredite los requisitos que se \u00a0 impongan en el ordenamiento jur\u00eddico, para crear, desarrollar o emplear una red \u00a0 de difusi\u00f3n de pensamientos, ideas, informaci\u00f3n, opiniones o juicios de valor. \u00a0 Tradicionalmente se han considerado como tales la prensa escrita, la radio o la \u00a0 televisi\u00f3n. Sin embargo, el auge de los desarrollos tecnol\u00f3gicos ha extendido \u00a0 sus posibilidades de realizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de plataformas vinculadas con el uso \u00a0 de la Internet[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.2. Como lo ha indicado la \u00a0 CorteIDH, la garant\u00eda del derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n exige, \u00a0 por una parte, que los mismos deben estar \u00a0 virtualmente abiertos a todos sin discriminaci\u00f3n, m\u00e1s exactamente, que no debe \u00a0 haber individuos o grupos que, a priori, est\u00e9n excluidos del acceso a \u00a0 dichos medios[215]; y (ii) que, por la otra, dada su importancia, los mismos \u00a0 deben ser vistos como verdaderos instrumentos de libertad, lo que se refleja en \u00a0 la prohibici\u00f3n de todo monopolio respecto de su acceso y uso, cualquiera sea la \u00a0 forma que se pretenda adoptar. Este panorama se complementa con la garant\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n a la libertad e independencia de los periodistas[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando este derecho tradicionalmente se vincula con obligaciones de \u00a0 abstenci\u00f3n, como ocurre con los derechos de libertad[217], tambi\u00e9n existe una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva que le corresponde garantizar al Estado, la cual se expresa, por \u00a0 ejemplo, en la construcci\u00f3n de la infraestructura necesaria para el \u00a0 funcionamiento de medios masivos de comunicaci\u00f3n, o en la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n (como ocurre con la televisi\u00f3n p\u00fablica de contenido \u00a0 comercial) que permitan el acceso a uno de tales medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieren del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, como ocurre con la televisi\u00f3n radiodifundida, en vista de su \u00a0 car\u00e1cter de bien p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible, y en atenci\u00f3n a su \u00a0 car\u00e1cter limitado, el Constituyente dispuso su gesti\u00f3n y control a cargo del \u00a0 Estado con miras a garantizar el acceso equitativo, el pluralismo informativo y \u00a0 el cumplimiento de los fines propios de los medios de comunicaci\u00f3n[218]. \u00a0 Es por ello que, como lo advertido la Corte, en lo que se refiere a su \u00a0 realizaci\u00f3n, dicha circunstancia adquiere una connotaci\u00f3n especial, pues es \u00a0 imposible que todas las personas puedan acceder al espectro o hacer uso del \u00a0 mismo, ya que existen restricciones tecnol\u00f3gicas y econ\u00f3micas que lo impiden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al hacer referencia a la televisi\u00f3n radiodifundida, en la \u00a0 Sentencia C-093 de 1996[219], \u00a0 se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico sujeto a la gesti\u00f3n y control del \u00a0 Estado (C.P. art. 75). A diferencia de otros operadores de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, los que se ocupan de la televisi\u00f3n necesariamente deben hacer uso \u00a0 del espectro electromagn\u00e9tico. Por consiguiente, su situaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 no puede ser igual al de los restantes medios de comunicaci\u00f3n, inclusive desde \u00a0 el punto de vista de libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por \u00a0 ende, no est\u00e1n sujetos a las restricciones que surgen de su gesti\u00f3n y control, \u00a0 las cuales, a su vez, en parte se explican por razones t\u00e9cnicas, entre las \u00a0 cuales, una significativa es el n\u00famero limitado de frecuencias y espacios que \u00a0 podr\u00edan adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al \u00a0 espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisi\u00f3n.\u201d[220] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es un \u00a0 derecho que potencia el desarrollo, la participaci\u00f3n, el pluralismo, el \u00a0 ejercicio del control y la formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos. M\u00e1s all\u00e1 de que en \u00a0 su ejercicio est\u00e9 prohibida la discriminaci\u00f3n, se exige la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 concretas que permitan su consolidaci\u00f3n como instrumento para garantizar la \u00a0 libertad y la democracia, lo que implica, entre otras, \u00a0 excluir pr\u00e1cticas de monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que se \u00a0 pretenda adoptar. Ahora bien, cuando se requiera para su difusi\u00f3n el uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, como ocurre con la televisi\u00f3n radiodifundida, por su \u00a0 condici\u00f3n de servicio p\u00fablico reservado y por la explotaci\u00f3n de un bien p\u00fablico \u00a0 (CP art. 75), debe entenderse que cabe la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial, por virtud del cual es imposible garantizar la libertad de acceso para \u00a0 todas las personas, como lo ha admitido de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4. Del alcance del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4.1. \u00a0 El art\u00edculo 75 del Texto Superior, m\u00e1s all\u00e1 de hacer referencia al car\u00e1cter \u00a0 inenajenable e imprescriptible del espectro electromagn\u00e9tico, incluye dos \u00a0 importantes prescripciones normativas. Por una parte, consagra que se debe \u00a0 garantizar \u201cla igualdad de oportunidad en el acceso\u201d a su uso, en los \u00a0 t\u00e9rminos que fije la ley. Y, por la otra, impone la obligaci\u00f3n de asegurar el \u00a0 pluralismo informativo y la competencia, raz\u00f3n por la cual \u201cel Estado \u00a0 intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el \u00a0 uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4.2. \u00a0 En virtud del primer mandato, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que \u201cla igualdad \u00a0 de oportunidades en el acceso\u201d, en armon\u00eda con el art\u00edculo 13 del \u00a0 Texto Superior, constituye una prescripci\u00f3n que busca excluir cualquier forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n mediante la prohibici\u00f3n de descalificar de manera a priori \u00a0a una persona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad de acceder al \u00a0 uso de un bien p\u00fablico, cuya utilizaci\u00f3n permite el ejercicio de las libertades \u00a0 de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, al mismo tiempo que conduce a canalizar el derecho a \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. De ah\u00ed que, en desarrollo del modelo que \u00a0 se adopte en virtud del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, es claro que cuando la \u00a0 ley contemple que para la prestaci\u00f3n de un servicio es posible que concurran los \u00a0 particulares y \u00e9ste depende del uso del espectro electromagn\u00e9tico, como \u00a0 ocurre con la televisi\u00f3n radiodifundida, el Estado debe garantizar el concurso \u00a0 de los posibles interesados que re\u00fanan las calidades y condiciones de idoneidad \u00a0 t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y financiera, a trav\u00e9s de los cuales se asegure la \u00f3ptima \u00a0 ejecuci\u00f3n de las concesiones sometidas a adjudicaci\u00f3n[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 a la igualdad de oportunidades, aplicado en la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, como en el caso del contrato de concesi\u00f3n que rige el servicio de \u00a0 televisi\u00f3n[222], \u00a0 se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposici\u00f3n, por virtud del cual \u00a0 se garantiza la facultad de participar en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n a todos los \u00a0 posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, es posible que el Estado, al regular las condiciones para la concesi\u00f3n \u00a0 del servicio de televisi\u00f3n radiodifundida, establezca limitaciones que \u00a0 restrinjan el acceso a determinados agentes econ\u00f3micos y que se deriven (i) de \u00a0 razones t\u00e9cnicas vinculadas con la posibilidad de uso del espectro, (ii) de las \u00a0 condiciones especiales que se fijen para lograr la operatividad del servicio, a \u00a0 partir del r\u00e9gimen jur\u00eddico que se establezca en la ley[223], (iii) de la necesidad misma de \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, en t\u00e9rminos de continuidad y eficiencia, \u00a0 como lo demanda el art\u00edculo 365 de la Carta[224], \u00a0 (iv) o de la promoci\u00f3n a la libre competencia y al pluralismo informativo, seg\u00fan \u00a0 lo ordena el inciso 2 del art\u00edculo 75 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4.3. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto y como previamente se mencion\u00f3, el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n \u00a0 impone la obligaci\u00f3n de asegurar el pluralismo informativo y la competencia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual \u201cel Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar \u00a0 las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar que una \u00a0de las bases del Estado Social de \u00a0 Derecho, es la consagraci\u00f3n de valores democr\u00e1ticos que encuentran pleno asidero \u00a0 en la participaci\u00f3n, el pluralismo y en la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales. Es por ello que, en las sociedades democr\u00e1ticas contempor\u00e1neas, \u00a0 la falta de reglamentaci\u00f3n o la asignaci\u00f3n arbitraria de los recursos que sirven \u00a0 de insumo en la actividad informativa, m\u00e1s que cercenar la igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio, impacta en los m\u00e1s \u00a0 \u00edntimos valores democr\u00e1ticos de una determinada sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, \u00a0 la precitada disposici\u00f3n constitucional entiende que no solo debe protegerse la \u00a0 libertad de concurrencia en los procesos que se adelanten para concesionar \u00a0 el servicio de la televisi\u00f3n que implique el uso del espectro electromagn\u00e9tico, \u00a0 sino que, en la prestaci\u00f3n misma de dicho servicio, se introduce una ecuaci\u00f3n \u00a0 constitucional que involucra asegurar el pluralismo informativo y la \u00a0 competencia. Para ello, el Estado debe adoptar medidas o acciones positivas, \u00a0 tales como la promulgaci\u00f3n de leyes dirigidas a evitar la concentraci\u00f3n de \u00a0 recursos en la utilizaci\u00f3n del espectro por parte de uno o algunos particulares, \u00a0 o en general, evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea ha sido \u00a0 ampliamente reiterada por la Corte. As\u00ed, en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-711 de 1996[225], \u00a0 se declar\u00f3 la exequibilidad de forma condicionada de una disposici\u00f3n, por medio \u00a0 de la cual se autorizaba a los licenciatarios de los servicios de valor agregado \u00a0 y telem\u00e1ticos para operar el servicio de televisi\u00f3n por cable, de acuerdo con \u00a0 los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica que para el efecto adelantara la extinta \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. En dicha sentencia, la Corte afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Le] corresponde al Estado compatibilizar y articular los \u00a0 objetivos que tienden a promover el bienestar general y a realizar los \u00a0 principios de igualdad de oportunidades, democratizaci\u00f3n de la propiedad y \u00a0 solidaridad, con aspectos tales como [la]\u00a0 libertad de empresa [y] libre \u00a0 competencia, tambi\u00e9n consagrados y protegidos en la Constituci\u00f3n, los cuales no \u00a0 admiten exclusi\u00f3n por el hecho de que su titular adquiera, leg\u00edtimamente, la \u00a0 calidad de concesionario que lo habilite para prestar un servicio p\u00fablico, \u00a0 siempre y cuando esa aspiraci\u00f3n no origine concentraci\u00f3n de los medios o \u00a0 pr\u00e1cticas de monopolio, las cuales est\u00e1n expresamente prohibidas en el \u00a0 art\u00edculo 75 de la C.P., en relaci\u00f3n con el uso del espectro electromagn\u00e9tico; \u00a0 evitar el monopolio y la concentraci\u00f3n de la propiedad es tarea del Estado y \u00a0 especialmente del legislador, el cual deber\u00e1, a trav\u00e9s de la ley, dise\u00f1ar \u00a0 e implementar los mecanismos necesarios para el efecto.\u201d[226] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo argumento, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de una norma que consagra la improrrogabilidad de los contratos de \u00a0 concesi\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica[227]. A juicio de este \u00a0 Tribunal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si se tiene en cuenta el cupo limitado de \u00a0 frecuencias y espacios y la imposibilidad de que \u2018todos\u2019 los ciudadanos que lo \u00a0 deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n que requieran del uso del espectro electromagn\u00e9tico, un sistema que \u00a0 prevea pr\u00f3rrogas como la descrita, que privilegie a quienes ya han tenido la \u00a0 posibilidad de explotarlo, sin permitir la libre competencia por los espacios \u00a0 para un nuevo per\u00edodo de adjudicaci\u00f3n, necesariamente restringe las \u00a0 oportunidades de acceso de aquellos que en una anterior oportunidad no hayan \u00a0 participado o no hayan sido favorecidos con una concesi\u00f3n, con lo que se viola, \u00a0 entre otros, el mandato del art\u00edculo 75 de la Carta.\u201d[228] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-555 \u00a0 de 2013[229], \u00a0 luego de referirse en general a la proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en \u00a0 el uso del espectro electro-magn\u00e9tico, este Tribunal concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que, sin perjuicio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 reconocida al legislador en la regulaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones y, \u00a0 en particular, en la asignaci\u00f3n de derechos de uso sobre el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, est\u00e1n excluidas las regulaciones que favorezcan la \u00a0 concentraci\u00f3n de los medios o la ocurrencia de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el \u00a0 uso de dicho bien p\u00fablico, dado que la garant\u00eda de su acceso, en igualdad de \u00a0 condiciones, es a su vez, condici\u00f3n necesaria para asegurar bienes \u00a0 constitu-cionales especialmente valiosos como lo son, entre otros, el pluralismo \u00a0 informativo, la libertad de expresi\u00f3n y la de informaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4.4. Aunado a lo anterior, \u00a0 obs\u00e9rvese c\u00f3mo, uno de los elementos que se introducen en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que involucren el uso del espectro es el de asegurar el pluralismo informativo. Sobre el \u00a0 particular, cabe destacar que la realizaci\u00f3n de la democracia exige que las \u00a0 distintas ideas y opiniones puedan ser objeto de difusi\u00f3n, emisi\u00f3n y \u00a0 propagaci\u00f3n, asegurando el libre flujo de la informaci\u00f3n que una comunidad \u00a0 necesita para poder cumplir con sus expectativas de acceso al conocimiento y de \u00a0 la posibilidad de realizar un control efectivo al poder p\u00fablico, a los grupos \u00a0 econ\u00f3micos y a los grupos de presi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, tal y como ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, es necesario tener en cuenta \u00a0 que \u201cel tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan \u00a0 afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la \u00a0 televisi\u00f3n, y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se \u00a0 convierte en un canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o m\u00e1s a\u00fan, de los \u00a0 grupos econ\u00f3micos dominantes\u201d[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, \u00a0 en el presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto por el actor \u00a0 supone considerar que las disposiciones demandadas son contrarias a los \u00a0 art\u00edculos 75 y 20 del Texto Superior. En este orden de ideas, en su criterio, \u00a0 aun cuando se entiende que no todas las personas pueden ser adjudicatarias de \u00a0 espacios de televisi\u00f3n, dicha circunstancia no es \u00f3bice para concebir que, en \u00a0 t\u00e9rminos democr\u00e1ticos y con el fin de afianzar las libertades de comunicaci\u00f3n, \u00a0 se debe permitir el acceso a la mayor cantidad de concesionarios posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 garantizaba con los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos derogados de las Leyes \u00a0 335 de 1996 y 680 de 2001, con fundamento en las cuales el Canal UNO siempre \u00a0 cont\u00f3 con un m\u00ednimo de cuatro concesionarios. A partir de su derogatoria y \u00a0 conforme se dispone en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, es posible que el \u00a0 100% de las horas de programaci\u00f3n del citado canal sean otorgados a un solo \u00a0 concesionario, decisi\u00f3n del legislador que autoriza la monopolizaci\u00f3n en el uso \u00a0 del espectro e impide que un mayor n\u00famero de personas puedan fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n, en contrav\u00eda de los mandatos previstos en las normas \u00a0 constitucionales previamente mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan \u00a0 la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos acusados[231], \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: (i) la eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 porcentuales de participaci\u00f3n y la falta de se\u00f1ala-miento expl\u00edcito de una \u00a0 f\u00f3rmula sobre la materia, no implica que de plano se adjudique el 100% de los \u00a0 espacios a un \u00fanico concesionario, pues en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 se consagran unos criterios jur\u00eddicos que responden a los mandatos \u00a0 constitucionales de igualdad, pluralismo e informa-ci\u00f3n, con lo cual se \u00a0 garantiza el principio de selecci\u00f3n objetiva y se asegura una igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso; (ii) el nivel de amplitud o de concentraci\u00f3n que \u00a0 tendr\u00e1 el Canal UNO ya no depender\u00e1 de pautas est\u00e1ticas alejadas de la realidad, \u00a0 sino de medicaciones reales que, bajo la l\u00f3gica del mercado convergente, \u00a0 garanticen la continuidad del canal hacia el futuro; (iii) el sistema mixto \u00a0 de funcionamiento, sin tener en cuenta las realidades tecnol\u00f3gicas y de mercado, \u00a0 ha impedido la generaci\u00f3n de econom\u00edas de escala y de una estrategia de \u00a0 programaci\u00f3n coherente, cuyo impacto se ha visto \u2013a lo largo del tiempo\u2013 en la \u00a0 reducci\u00f3n de programadoras, ingresos por publicidad y compensaciones peri\u00f3dicas \u00a0 a favor de la ANTV, as\u00ed como en la supresi\u00f3n del Canal A y en la asunci\u00f3n de \u00a0 costos a cargo de RTVC (a\u00f1os 2014, 2015 y 2016) por aproximadamente 9.000 \u00a0 millones de pesos, destinados a cubrir la programaci\u00f3n de los espacios \u00a0 devueltos; (iv) la pluralidad que se exige en la Carta debe ser vista como la \u00a0 existencia de varios canales y la posibilidad de acceder, por diferentes v\u00edas, a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio; (v) la existencia de m\u00e1s de 40 canales de televisi\u00f3n \u00a0 abierta radiodifundida es un clara se\u00f1al de que no existe el supuesto monopolio \u00a0 al cual alude el actor; (vi) la garant\u00eda de competencia se garantiza con la \u00a0 posibilidad de participar en plano de igualdad en el proceso de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 los espacios, sin que existan barreras que afecten la libre concurrencia; (vii) \u00a0 no puede existir una vulneraci\u00f3n del derecho a fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, cuando la regulaci\u00f3n cuestionada tan solo se refiere a un canal y \u00a0 a uno de los servicios posibles del mercado de televisi\u00f3n; y por \u00faltimo, (viii) \u00a0 se destaca que el esquema adoptado es un ejercicio de optimizaci\u00f3n de un bien \u00a0 p\u00fablico, con lo cual se busca dotar de mayor competitividad a la televisi\u00f3n \u00a0 abierta y asegurar una oferta de informaci\u00f3n en beneficio del sector y, en \u00a0 especial, de los usuarios.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, otros \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las norma \u00a0 acusadas[232], \u00a0 para lo cual, adem\u00e1s de reiterar las razones expuestas por el accionante, \u00a0 exponen los siguientes argumentos: (i) permitir que un solo concesionario opere \u00a0 el canal p\u00fablico, es cerrar la puerta a peque\u00f1os y medianos productores en el \u00a0 acceso al espectro, con lo cual se elimina el pluralismo informativo, en \u00a0 especial cuando las econom\u00edas de escala impiden operar un canal privado de \u00a0 cobertura nacional; (ii) las normas legales acusadas propician una situaci\u00f3n \u00a0 monopol\u00edstica contrario al deber de impulsar la competencia; y el (iii) riesgo \u00a0 del modelo propuesto es que desaparezcan programas que han ofrecido espacios de \u00a0 riqueza e identidad cultural, como ocurre, por ejemplo, con el programa \u00a0 denominado Show de las Estrellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio de la Vista Fiscal, \u00a0 se debe declarar la inexequibilidad del aparte legal demandado del art\u00edculo 267 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, en el que se dispone la derogatoria del inciso 7 del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 y del literal a) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 680 de 2001, referentes a los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n \u00a0 en los espacios de televisi\u00f3n objeto del sistema mixto de articulaci\u00f3n \u00a0 del Canal UNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el agente del Ministerio P\u00fablico, \u201cel \u00a0 esp\u00edritu democr\u00e1tico y de igualdad participativa se ve seriamente comprometido \u00a0 con la derogatoria al l\u00edmite m\u00e1ximo de horas que pueden ser dadas en concesi\u00f3n\u201d, \u00a0 pues queda al arbitrio de la ANTV determinar el n\u00famero de concesionarios, lo que \u00a0 podr\u00eda conducir a ser uno solo, seg\u00fan el tipo de reglas de juego que se dise\u00f1en \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Procurador \u00a0 considera que declar\u00e1ndose inexequible el art\u00edculo que prev\u00e9 la derogatoria de \u00a0 los l\u00edmites porcentuales se garantiza los mandatos de participaci\u00f3n consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n, toda vez que la atribuci\u00f3n de definici\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 concesionarios y de las condiciones de los contratos a cargo de la ANTV, seg\u00fan \u00a0 se establece en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, tendr\u00eda un par\u00e1metro \u00a0 legal que impedir\u00eda la arbitra-riedad[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.2. \u00a0 Retomando las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite 4.1.4.3 de esta \u00a0 providencia, en el que se determin\u00f3 el alcance de las normas acusadas, como ya \u00a0 se ha dicho, se observa que a trav\u00e9s de ellas se adopta un nuevo esquema \u00a0 regulatorio para la determinaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios del Canal UNO. \u00a0 As\u00ed, por una parte, mediante las derogatorias realizadas en el \u00a0 art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 se suprimen los porcentajes m\u00ednimos y \u00a0 m\u00e1ximos de participaci\u00f3n en el total de horas de programaci\u00f3n[234]; mientras \u00a0 que, por la otra, con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, se habilita a la ANTV para determinar el n\u00famero de \u00a0 concesionarios, seg\u00fan los criterios jur\u00eddicos que all\u00ed se disponen[235] y los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado que sobre el particular se realicen[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se advirti\u00f3, a diferencia de los porcentajes est\u00e1ticos que se \u00a0 consagraban en el modelo derogado, el nuevo esquema tiene en cuenta las \u00a0 mediciones reales del mercado, las cuales le otorgar\u00e1n a la ANTV, a partir de \u00a0 los requisitos expuestos, la capacidad para determinar el nivel de amplitud o de \u00a0 concentraci\u00f3n que tendr\u00e1 el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica. En dicho \u00a0 escenario, tanto en el inciso 1 como en el inciso 2 del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, se utiliza la expresi\u00f3n: \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d[237], \u00a0 dicotom\u00eda que dar\u00eda lugar a entender que de la misma forma en que es viable la \u00a0 asignaci\u00f3n plural de los espacios de televisi\u00f3n, tambi\u00e9n cabr\u00eda la adjudicaci\u00f3n \u00a0 a un \u00fanico concesionario, supuestos que depender\u00e1n de los resultados de los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado previamente rese\u00f1ados, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los criterios jur\u00eddicos que all\u00ed se mencionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en la medida en que la dicotom\u00eda previamente expuesta es la que \u00a0 en definitiva le otorga soporte a la acusaci\u00f3n realizada, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 entiende que frente a ella se debe integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, raz\u00f3n por la cual en el presente examen de \u00a0 constitucionalidad se debe incluir la expresi\u00f3n: \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d, \u00a0 que aparece tanto en el inciso 1, como en el inciso 2, del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n no implica, por s\u00ed \u00a0 misma, que el legislador est\u00e9 adjudicando de plano el 100% de los espacios a un \u00a0 \u00fanico concesionario, pues de lo que se trata es de consagrar una medida de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que, en el manejo del sector de la televisi\u00f3n, logre que las \u00a0 determinaciones que se adopten por la ANTV, respecto del nivel de amplitud o de \u00a0 concentraci\u00f3n del Canal UNO, ya no respondan a un par\u00e1metro est\u00e1ndar, sino a las \u00a0 realidades econ\u00f3micas que se derivan de un mercado convergente y din\u00e1mico. Si \u00a0 bien los l\u00edmites aseguraban desde tres hasta trece concesionarios, teniendo en \u00a0 cuenta que el m\u00ednimo era de 7.5% del total de los espacios y el m\u00e1ximo del 33%, \u00a0 cuando existiera un proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica entre las programadoras, \u00a0 ello no significa que una decisi\u00f3n en el mismo sentido o en uno parecido no \u00a0 pueda derivarse de los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen, o que \u00a0 incluso, de acuerdo con los mismos, lo recomendable sea un mayor n\u00famero de \u00a0 concesionarios, cuando el valor de la concesi\u00f3n dificulte la posibilidad de \u00a0 asignar las horas de programaci\u00f3n entre pocos adjudicatarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la falta de una distribuci\u00f3n predeterminada porcentualmente no \u00a0 necesariamente conduce a la concentraci\u00f3n del Canal UNO, o a que el legislador \u00a0 haya pretendido adjudicar de plano a un \u00fanico concesionario el 100% de los \u00a0 espacios del canal, m\u00e1s a\u00fan cuando en el ejercicio de la atribuci\u00f3n otorgada por \u00a0 la ley, la ANTV deber\u00e1 tener en cuenta los criterios jur\u00eddicos vinculados con la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n, la igualdad en el acceso y uso del \u00a0 espectro, el pluralismo informativo, la prohibici\u00f3n de concentraci\u00f3n con el \u00a0 mercado de la televisi\u00f3n privada y el sometimiento a un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva, en el que se podr\u00e1n consagrar condiciones de adjudicaci\u00f3n que exijan \u00a0 el cumplimiento de importantes est\u00e1ndares de calidad y de una programaci\u00f3n que \u00a0 asegure el logro de objetivos en materia educativa y cultural, acorde con las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de contenidos y con las prohibiciones de \u00a0 censura y control previo[238].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, la adopci\u00f3n de un modelo flexible permite tener en cuenta la \u00a0 infinidad de factores que pueden afectar la continuidad y eficiencia de dicho \u00a0 canal, como lo son las estrategias de programaci\u00f3n, las econom\u00edas de escala de \u00a0 los concesionarios, el arrastre de la audiencia y el impacto de la publicidad \u00a0 frente a realidades directamente vinculadas con el servicio, como lo son el auge \u00a0 de las nuevas tecnolog\u00edas por Internet y la competencia derivada de los \u00a0 operadores de televisi\u00f3n cerrada, ya sea por cable o por v\u00eda satelital[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin \u00a0 primordial de este modelo, como se resalt\u00f3 en el debate legislativo y se expuso \u00a0 en la intervenci\u00f3n realizada por el MinTIC[240], \u00a0 es el de evitar una situaci\u00f3n de riesgo en la prestaci\u00f3n continuada y permanente \u00a0 del servicio de televisi\u00f3n p\u00fablica radiodifundida de cobertura nacional, cuyos \u00a0 antecedentes directos se encuentran en la supresi\u00f3n del Canal A y en la \u00a0 devoluci\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, cuyo manejo fue asumido con \u00a0 recursos p\u00fablicos por parte de RTVC. Desde el punto de vista constitucional, la \u00a0 intenci\u00f3n de la norma se armoniza plenamente con la obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0 Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, incluso \u00a0 cuando su operaci\u00f3n se realiza de manera indirecta, como ocurre con las \u00a0 concesiones de espacios de televisi\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 365 del Texto \u00a0 Superior les confiere a los servicios p\u00fablicos el car\u00e1cter de \u201cinherentes a \u00a0 la finalidad social del Estado\u201d, y en esa medida consagra el deber de \u00a0 \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, no existen razones para concluir que, por virtud de la derogatoria de \u00a0 los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n en el Canal UNO, se produzcan los \u00a0 efectos que el actor considera lesivos de las garant\u00edas consagradas en los \u00a0 art\u00edculos 20 y 75 de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual el art\u00edculo 267 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 ser\u00e1 declarado exequible, al entender que corresponde a un \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 365 de la Carta, dirigido a fortalecer el funcionamiento \u00a0 y la puesta en marcha hacia el futuro del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, a \u00a0 trav\u00e9s de un modelo flexible de asignaci\u00f3n de espacios que permita responder a \u00a0 las realidades del mercado, en beneficio de los usuarios del servicio p\u00fablico de \u00a0 televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.4. \u00a0 Esta circunstancia obliga a la Corte a centrar el objeto de an\u00e1lisis en el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015. Para comenzar, se advierte que la atribuci\u00f3n \u00a0 que le concede el legislador a la ANTV para otorgar los espacios de televisi\u00f3n \u00a0 del Canal UNO no es arbitraria, ni tampoco carece de supuestos que regulen su \u00a0 ejercicio, habida cuenta que su operatividad depende, por una parte, de unos \u00a0 criterios jur\u00eddicos que se enuncian expresamente en la norma en cita; y por la \u00a0 otra, de \u201clos estudios t\u00e9cnicos y de mercado\u201d que se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0 punto de vista jur\u00eddico, se exige que el n\u00famero de concesionarios y las \u00a0 condiciones de los contratos respondan a la (i) garant\u00eda del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n; (ii) al deber de asegurar la igualdad en el acceso y uso del \u00a0 espectro; (iii) a la preservaci\u00f3n del pluralismo informativo; (iv) a la carga de \u00a0 tener que adelantar procesos de selecci\u00f3n objetiva; y (v) a la prohibici\u00f3n de \u00a0 concentraci\u00f3n con operadores del servicio privado de televisi\u00f3n abierta de \u00a0 cobertura nacional o local. Aun cuando se trata de conceptos amplios e \u00a0 indeterminados, no cabe duda de que envuelven una connotaci\u00f3n normativa que \u00a0 permite entender la din\u00e1mica que se busca a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de los \u00a0 espacios de canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto \u00a0 de partida es la transparencia que debe tener todo el tr\u00e1mite, lo cual se \u00a0 asegura con la exigencia de adelantar un proceso de selecci\u00f3n objetiva. A ello \u00a0 se agrega la prohibici\u00f3n de que los espacios sean adjudicados a personas que, \u00a0 directa o indirectamente, tengan participaci\u00f3n en el negocio de la televi-si\u00f3n \u00a0 privada, buscando garantizar el pluralismo informativo y las condiciones de una \u00a0 verdadera competencia econ\u00f3mica. Adicionalmente, se advierte que debe \u00a0 garantizarse el derecho a la informaci\u00f3n, lo que permite entender que el canal \u00a0 debe servir como una herramienta de transmisi\u00f3n p\u00fablica no solo de noticias, \u00a0 sino tambi\u00e9n de informes culturales, recreativos, acad\u00e9micos o de cualquier tipo \u00a0 que permitan forjar ciudadan\u00eda y profundizar en los valores del sistema \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par \u00a0 de estos criterios jur\u00eddicos, la norma tambi\u00e9n exige que la determina-ci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de concesionarios se adopte a partir de estudios t\u00e9cnicos y de mercado. \u00a0 Este elemento, como ya se ha mencionado, es el que prioriza la b\u00fasqueda de una \u00a0 normatividad que responda a la realidad convergente y din\u00e1mica del mercado, \u00a0 acorde con la b\u00fasqueda de una regulaci\u00f3n flexible, como objetivo que motiv\u00f3 la \u00a0 reforma introducida al servicio de la televisi\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo \u00a0 No. 02 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.5. \u00a0 No obstante lo anterior, el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015 no ofrece una \u00a0 lectura de su contenido normativo que sea precisa, pues de \u00e9l se derivan dos \u00a0 opciones interpretativas. Una lectura posible es que exige que el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n se realice mediante la adjudicaci\u00f3n de espacios a una pluralidad \u00a0de oferentes, aproximaci\u00f3n que se soporta en el hecho mismo de que la norma \u00a0 acusada utilice el plural \u201cn\u00famero de concesionarios\u201d[241]. Pero, en contraste con lo \u00a0 expuesto, la norma tambi\u00e9n permite un acercamiento distinto, conforme a la cual \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n puede concluir con la asignaci\u00f3n de los espacios a un \u00a0 \u00fanico oferente, esto es, siguiendo un criterio de exclusividad. Ello se \u00a0 deriva, como se ha manifestado en esta providencia, de la dicotom\u00eda que surge de \u00a0 la expresi\u00f3n: \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015 no ofrece una lectura uniforme \u00a0 respecto del modelo de operaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual funcionar\u00e1 el Canal UNO, \u00a0 pues, as\u00ed como brinda herramientas para entender que exige la existencia de una \u00a0 pluralidad de concesionarios, tambi\u00e9n permite una lectura en la que el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n puede concluir con la asignaci\u00f3n total de los espacios a un \u00fanico \u00a0 adjudicatario. En ello los criterios jur\u00eddicos expuestos no son lo \u00a0 suficientemente contundentes para descartar cualquiera de las dos alternativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.6. \u00a0 En criterio de la Corte, cualquiera que sea la lectura que se acoja de la norma \u00a0 acusada, ella se ajusta en su integridad a los mandatos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 75 y 20 del Texto Superior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.6.1. \u00a0 Inicialmente, es claro que la lectura que apela a la pluralidad de \u00a0 concesionarios en el Canal UNO, es la que brinda las mejores condiciones para \u00a0 que se tornen efectivas las garant\u00edas relacionadas con los fines que cumplen los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n en un sistema democr\u00e1tico. De esta manera, acorde con las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, se asegura que un mayor n\u00famero de \u00a0 adjudicatarios puedan difundir informaciones, ideas o juicios de valor, en un \u00a0 contexto en el que se promueve el car\u00e1cter plural y diverso de los medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 incremento en la participaci\u00f3n permite un mayor pluralismo informativo, en tanto \u00a0 avala que en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n puedan concurrir diversas \u00a0 posturas ideol\u00f3gicas, al mismo tiempo que remueve las eventuales barreras que se \u00a0 puedan presentar en el acceso a la informaci\u00f3n, cuando su divulgaci\u00f3n queda en \u00a0 pocos operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, un enfoque de mayor pluralidad permite la existencia de un escenario \u00a0 en el que aumenta el flujo de datos y la confrontaci\u00f3n de ideas, en beneficio no \u00a0 solo de las personas que pretenden acceder a los medios de comunicaci\u00f3n, como \u00a0 herramienta para la propagaci\u00f3n de la cultura, la educa-ci\u00f3n o las expresiones \u00a0 art\u00edsticas que representan a la sociedad, sino tambi\u00e9n de la ciudadan\u00eda en \u00a0 general, para la cual existir\u00edan m\u00e1s contenidos con un enfoque distinto, \u00a0 asegurado que sus intereses y temas que les resultan afines puedan estar \u00a0 representados, y que ellos tengan la capacidad de contribuir en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de su identidad, a partir de su vocaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.6.2. \u00a0 No obstante lo expuesto, la lectura del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015 que \u00a0 permite que el proceso de selecci\u00f3n del Canal UNO pueda concluir con la \u00a0 asignaci\u00f3n de los espacios a un \u00fanico concesionario, igualmente se justifica en \u00a0 razones que tienen peso constitucional. El punto de partida se encuentra en la \u00a0 necesidad de fortalecer y asegurar la supervivencia de dicho canal \u00a0 p\u00fablico, como objetivo que subyace en el mandato del art\u00edculo 365 del Texto \u00a0 Superior, conforme al cual se busca que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 sea eficiente y continua, con la posibilidad de beneficiar a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el sistema mixto de funcionamiento del citado canal, \u00a0 con la reglas m\u00ednimas y m\u00e1ximas de participaci\u00f3n anteriormente vigentes y sin \u00a0 tener en cuenta las realidades tecnol\u00f3gicas y de mercado, ha impedido la \u00a0 generaci\u00f3n de econom\u00edas de escala y de una estrategia de programaci\u00f3n coherente, \u00a0 en la que el fen\u00f3meno del arrastre de audiencia permita mejorar su pauta por \u00a0 publicidad, tal como se advirti\u00f3 en el curso de este proceso por el Ministerio \u00a0 de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones[242]. Precisamente, como ya se indic\u00f3 en \u00a0 esta providencia, en la medici\u00f3n realizada en la Gran Encuesta Integrada de \u00a0 Hogares de 2009, se constat\u00f3 que mientras los canales privados tiene un promedio \u00a0 de usuarios del 80.6%, los televidentes del Canal UNO ascienden a 5.4%[243], circunstancia que se complementa con el \u00faltimo share de los canales en Colombia \u00a0 del a\u00f1o 2015, en el que se refleja una participaci\u00f3n del 26.96% por parte de \u00a0 Caracol, 23.07 de RCN y 1.48 del Canal UNO[244], por encima de este \u00faltimo aparecen \u00a0 canales de televisi\u00f3n cerrada y de televisi\u00f3n abierta de alcance local, como \u00a0 FOX, Citytv, TNT, Disney Channel, Cartoon Network, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00a0 prop\u00f3sito, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de permanencia del Canal UNO permite la \u00a0 garant\u00eda de tres objetivos constitucionales, en primer lugar, asegura que el \u00a0 mercado de la televisi\u00f3n abierta nacional radiodifundida se siga prestando bajo \u00a0 las reglas de la competencia econ\u00f3mica, en la que el actor p\u00fablico se \u00a0 convierte en una alternativa real de entretenimiento respecto de los canales \u00a0 privados, sin perjuicio del impacto que tienen las alternativas regionales y \u00a0 locales de televisi\u00f3n radiodifundida. En segundo lugar, ofrece la posibilidad de \u00a0 darles a los usuarios una programaci\u00f3n distinta, en la que la incidencia del \u00a0 Estado es mayor, al poder exigir como criterio de asignaci\u00f3n la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n. Y, en tercer lugar, afianza un escenario de \u00a0 pluralismo informativo, pues este canal ser\u00eda una vitrina para expresar \u00a0 ideas y opiniones distintas a las que se plantean desde los canales privados y \u00a0 los canales p\u00fablicos de car\u00e1cter regional y local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, es claro que la supervivencia del canal p\u00fablico de operaci\u00f3n mixta \u00a0 no es un asunto de menor valor y las medidas que en su favor se adopten exigen \u00a0 una valoraci\u00f3n especial por parte del juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando los \u00a0 antecedentes reflejan (i) la supresi\u00f3n del Canal A que operaba bajo el mismo \u00a0 sistema; (ii) la devoluci\u00f3n de los espacios de programaci\u00f3n del Canal UNO por \u00a0 uno de sus \u00faltimos cuatro adjudicatarios; (iii) la asunci\u00f3n de altos costos a \u00a0 cargo de RTVC para cubrir la programaci\u00f3n de las franjas devueltas; y (iv) la \u00a0 reducci\u00f3n de ingresos por concepto de publicidad y de compensaciones peri\u00f3dicas \u00a0 a favor de la ANTV, con las cuales se impulsa la televisi\u00f3n p\u00fablica regional y \u00a0 la televisi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, social, educativo y cultural de cobertura \u00a0 nacional (Se\u00f1al Colombia y el Canal Institucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 lo anterior, no sobra recordar que el mercado de la publicidad de la televisi\u00f3n \u00a0 abierta ha tenido una contracci\u00f3n en sus cifras, pasando en el a\u00f1o 2000 del 62% \u00a0 de la pauta publicitaria en medios a un 43% en el a\u00f1o 2015, reducci\u00f3n que se \u00a0 explica con el auge que ha tenido en el mercado los medios digitales vinculados \u00a0 con la provisi\u00f3n de servicios por Internet[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.6.3. \u00a0 Bajo el panorama descrito, entiende la Corte que si en cumpli-miento de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, se llega a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO se deben asignar bajo la premisa de \u00a0 un solo concesionario, no por ello se desconocen los mandatos previstos \u00a0 en los art\u00edculos 75 y 20 de la Constituci\u00f3n. Inicialmente, ello es as\u00ed, porque \u00a0 visto el primero de los citados art\u00edculos superiores, se advierte que la norma \u00a0 sometida a control, a partir de la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa, cumple con la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad de oportunidades \u00a0 en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, conforme se dispone en el \u00a0 inciso 1[246]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 esta garant\u00eda supone que cuando la ley contempla que en la presta-ci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico se admite la participaci\u00f3n de los particulares y \u00e9ste depende \u00a0 del uso del espectro electromagn\u00e9tico, como ocurre con la televisi\u00f3n \u00a0 radiodifundida, el Estado debe asegurar el concurso de los posibles interesados \u00a0 que re\u00fanan las calidades y condiciones de idoneidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y \u00a0 financiera, a trav\u00e9s de los cuales se asegure la \u00f3ptima ejecuci\u00f3n de la \u00a0 concesi\u00f3n sometida a adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 bajo examen, aun cuando la concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n en el Canal UNO \u00a0 no implica la asignaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico, el cual se preserva en \u00a0 cabeza de RTVC, como ya se ha advertido con anterioridad, no cabe duda de que es \u00a0 necesario su uso con miras a asegurar la divulgaci\u00f3n de la programaci\u00f3n, \u00a0 por lo que esta garant\u00eda constitucional resulta plenamente exigible. As\u00ed las \u00a0 cosas, visto el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, la Corte no advierte reparo \u00a0 alguno en lo que ata\u00f1e a su observancia, por una parte, porque la ley exige que \u00a0 la adjudicaci\u00f3n se debe someter a un proceso de selecci\u00f3n objetiva, en el \u00a0 que por tratarse de un procedimiento p\u00fablico y abierto, es obligaci\u00f3n asegurar \u00a0 la libre concurrencia entre quienes cumplan las condiciones para tener la \u00a0 calidad de adjudicatario; y por la otra, porque al imponer la ley como criterio \u00a0 jur\u00eddico que gu\u00eda este proceso, \u201cla igualdad en el acceso y uso del espectro\u201d, \u00a0 lo que afianza es la orden de salvaguardar la participaci\u00f3n en un plano de \u00a0 igualdad de todos aquellos que tengan la vocaci\u00f3n y cumplan con los requisitos \u00a0 para ser adjudicatarios, sin barreras de acceso que conduzcan a otorgar tratos \u00a0 discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 realizados los estudios t\u00e9cnicos y de mercado, y en el evento en que se concluya \u00a0 que se debe imponer la premisa de un solo concesionario, ninguno de los \u00a0 elementos previamente mencionados pierde su exigibilidad. Por el contrario, en \u00a0 virtud del inciso 1 del art\u00edculo 75 del Texto Superior, la garant\u00eda de acceso al \u00a0 espectro se mantiene inc\u00f3lume, en tanto el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 visto de una perspectiva general y en armon\u00eda con lo dispuesto en los apartes \u00a0 objeto de control, permite la plena participaci\u00f3n de los distintos interesados \u00a0 en un plano de igualdad, sin barreras que afecten la libre concurrencia, con \u00a0 miras a definir cu\u00e1l de las ofertas propuestas es la que mejor se ajusta a las \u00a0 condiciones y exigencias que se buscan con la adjudica-ci\u00f3n del Canal UNO. \u00a0 Incluso, como manifestaci\u00f3n de esta garant\u00eda de acceso, por ejemplo, la norma en \u00a0 cita no excluye que el concesionario este compuesto por varios actores, mediante \u00a0 el uso de herramientas como la uni\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.6.4. \u00a0 Pero, m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n incluye \u00a0 dos importantes garant\u00edas que deben ser objeto de an\u00e1lisis, en caso de que se \u00a0 decida acoger la lectura de la norma acusada que permite asignaci\u00f3n de los \u00a0 espacios a un \u00fanico concesionario. Para tal efecto, en primer lugar, se debe \u00a0 examinar si una decisi\u00f3n en tal sentido garantiza el pluralismo informativo \u00a0 y, en segundo lugar, si a trav\u00e9s de ella se preserva un r\u00e9gimen de \u00a0 competencia, b\u00e1sicamente con el fin de evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el \u00a0 uso del espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0 cuanto al pluralismo informativo, es claro que su realizaci\u00f3n en un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico impone la necesidad de que las distintas ideas, \u00a0 pensa-mientos y opiniones puedan ser objeto de difusi\u00f3n, emisi\u00f3n y propagaci\u00f3n, \u00a0 asegurando la mayor cantidad y diversidad de medios de comunicaci\u00f3n, en este \u00a0 caso, de medios televisivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 pluralismo informativo reivindica la pluralidad de los contenidos, no \u00a0 solo en la transmisi\u00f3n p\u00fablica de noticias de inter\u00e9s, sino tambi\u00e9n en la \u00a0 propaga-ci\u00f3n de expresiones culturales, deportivas, formativas y de recreaci\u00f3n. \u00a0 A trav\u00e9s de su exigibilidad se impulsa la libertad de expresi\u00f3n, al mismo tiempo \u00a0 que se asegura la formaci\u00f3n en el valor de la diversidad que inspira a las \u00a0 sociedades contempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto sub-judice, la asignaci\u00f3n de los espacios a un solo concesionario \u00a0 no desconoce el pluralismo informativo, en tanto la regulaci\u00f3n relacionada con \u00a0 la forma como se otorga la programaci\u00f3n del Canal UNO, se introduce en un \u00a0 esquema de oferta compleja, por virtud del cual existen en el mercado m\u00e1s de 40 \u00a0 canales de televisi\u00f3n abierta radiodifundida[247], \u00a0 cada uno de los cuales tiene la entidad suficiente para convertirse en un \u00a0 veh\u00edculo o instrumento para difundir una amplia variedad de ideas e \u00a0 informaciones con car\u00e1cter plural y diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posibilidad de que el Canal UNO, a partir de los estudios t\u00e9cnicos y de mercado \u00a0 que se realicen, quede sujeto en su programaci\u00f3n a un \u00fanico concesionario, en \u00a0 nada afecta el panorama descrito. En efecto, la existencia de una \u00fanica l\u00ednea de \u00a0 direcci\u00f3n y de gesti\u00f3n en la disposici\u00f3n de sus espacios garantiza una \u00a0 programaci\u00f3n coherente y no fragmentada, que permite utilizar la estrategia del \u00a0 arrastre de audiencia y que procura consolidar su sostenibili-dad econ\u00f3mica, con \u00a0 el fin de asegurar la subsistencia de una alternativa televisiva que, desde la \u00a0 perspectiva nacional, comercial y p\u00fablica, ofrezca precisamente una variedad de \u00a0 contenidos y de programaci\u00f3n en beneficio del pluralismo informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 pluralismo no responde entonces a una pluralidad de concesionarios en un mismo \u00a0 canal, cuya exigibilidad a partir del horizonte convergente puede llegar a poner \u00a0 en riesgo la continuidad del Canal UNO, sino a una pluralidad de contenidos y de \u00a0 programaci\u00f3n, en el que la oferta compleja del esquema de la televisi\u00f3n abierta \u00a0 radiodifundida, garantiza la diversidad en la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de \u00a0 la existencia de varios canales, entre ellos, los que buscan descentralizar el \u00a0 servicio de televisi\u00f3n mediante ofertas regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, no encuentra la Corte que la hip\u00f3tesis normativa sometida a control \u00a0 suponga un desconocimiento del pluralismo informativo al cual alude el inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 75 del Texto Superior, no solo porque \u00e9l se garantiza mediante la \u00a0 presencia de varios canales, sino tambi\u00e9n porque para la obtenci\u00f3n de sus fines \u00a0 lo que resulta prioritario es la apertura de contenidos y programaci\u00f3n, lo cual \u00a0 puede realizarse en el Canal UNO a partir de una oferta diversa a la que se \u00a0 propone por las otras alternativas televisivas radiodifun-didas, as\u00ed como con la \u00a0 emisi\u00f3n de espacios que en el propio canal otorguen enfoques distintos y \u00a0 plurales sobre los asuntos que son objeto de divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, este Tribunal llama la atenci\u00f3n sobre la particular importancia que \u00a0 tiene el Canal UNO, pues a pesar de que se trata de una alternativa televisiva \u00a0 de car\u00e1cter comercial, los criterios jur\u00eddicos vinculados con la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n y el pluralismo[248], \u00a0 como soportes para el\u00a0\u00a0 se\u00f1alamiento de las condiciones del contrato \u00a0 de concesi\u00f3n, aunado a su naturaleza como canal de car\u00e1cter p\u00fablico, exigen que \u00a0 en su programaci\u00f3n se establezcan por el Estado requisitos de calidad que \u00a0 permitan realizar fines pedag\u00f3gicos, culturales, art\u00edsticos y recreativos, que \u00a0 apoyen el proceso de fortalecimiento de la identidad nacional y de la \u00a0 construcci\u00f3n de valores que inspiran a la sociedad, con sujeci\u00f3n al principio de \u00a0 independencia editorial que se deriva de la libertad de expresi\u00f3n y de las \u00a0 prohibiciones de censura o control previo sobre el contenido de la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por \u00a0 lo dem\u00e1s, tampoco se observa un desconocimiento de la garant\u00eda de la libre \u00a0 competencia que se expresa en el art\u00edculo 75 del Texto Superior, a trav\u00e9s del \u00a0 mandato de evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro. Lo anterior \u00a0 ocurre, por una parte, porque las medidas que permiten asegurar la preservaci\u00f3n \u00a0 y subsistencia del Canal UNO, as\u00ed sea mediante la asignaci\u00f3n de los espacios a \u00a0 un \u00fanico concesionario, se convierten en una herramienta con la virtualidad de \u00a0 ofrecer una alternativa distinta de entretenimiento respecto de los canales \u00a0 privados y de otras opciones de televisi\u00f3n regional y local radiodifundida, que \u00a0 aumentan la pluralidad de part\u00edcipes en el mercado, y que en lugar de concentrar \u00a0 o monopolizar la televisi\u00f3n en unos pocos actores, incrementa la diversidad de \u00a0 voces y de opciones de comunicaci\u00f3n. Y, por la otra, porque el marco que se crea \u00a0 para la adjudicaci\u00f3n de las franjas de programaci\u00f3n del Canal UNO, no limita las \u00a0 otras opciones de acceso a los servicios de televisi\u00f3n, que se caracterizan por \u00a0 su multiplicidad y por la amplia variedad de alternativas que se ofrecen. As\u00ed \u00a0 las cosas, por ejemplo, se mantiene la habilitaci\u00f3n general para operar canales \u00a0 privados de cobertura nacional o local, o de ofrecer los contenidos que se \u00a0 produzcan para ser objeto de divulgaci\u00f3n en canales p\u00fablicos, o de acceder a una \u00a0 licencia que permita operar canales de televisi\u00f3n local sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa de lo expuesto, a diferencia de lo manifestado por el actor, la \u00a0 regulaci\u00f3n que se propone respecto del Canal UNO, incluso bajo la opci\u00f3n de que \u00a0 sus espacios sean adjudicados a un \u00fanico concesionario, no conduce a la \u00a0 monopolizaci\u00f3n en el uso del espectro, pues no solo se preservan las distintas \u00a0 alternativas de acceso al servicio de la televisi\u00f3n radiodifundida, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, en nada se limita la pluralidad de canales que, en la actualidad, \u00a0 garantizan la diversidad y la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.6.5. \u00a0 Finalmente, tampoco encuentra la Corte que se desconozca el art\u00edculo 20 del \u00a0 Texto Superior, relativo al derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, si \u00a0 se tiene en cuenta que la norma impugnada tan solo se refiere a un canal y a uno \u00a0 de los servicios posibles del mercado de televisi\u00f3n. En efecto, como se deriva \u00a0 de las consideraciones generales de esta sentencia, nada impide el acceso a \u00a0 otras alternativas de difusi\u00f3n como lo son la prensa escrita, la radio o la \u00a0 Internet, o inclusive al resto de opciones de la televisi\u00f3n abierta \u00a0 radiodifundida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales y a manera de conclusi\u00f3n, es claro que el \u00a0 nuevo esquema de regulaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de los espacios de programaci\u00f3n \u00a0 del Canal UNO favorece la optimizaci\u00f3n de un bien p\u00fablico, al dotar de mayor \u00a0 competitividad a la televisi\u00f3n abierta y asegurar una oferta de informaci\u00f3n en \u00a0 beneficio del sector y, especialmente, de los usuarios. En todo caso, como ya se \u00a0 dijo, esta apertura debe realizarse bajo condiciones que garanticen el derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n y al pluralismo, como criterios jur\u00eddicos que al se\u00f1alar las \u00a0 condiciones del contrato de concesi\u00f3n, tienen la virtualidad de vincular a este \u00a0 canal p\u00fablico con el logro de finalidades en materia educativa y cultural, \u00a0 propiciando la pluralidad de visiones que deben existir en un contexto \u00a0 democr\u00e1tico. Por este conjunto de razones, en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia, igualmente se declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u00a0 acusadas del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, incluyendo la dicotom\u00eda: \u00a0 \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d, respecto de la cual se consider\u00f3 necesario integrar \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, como fue explicado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la diversidad de las razones expuestas para solicitar la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad de los preceptos acusados, este Tribunal orden\u00f3 la \u00a0 estructura del presente fallo a partir del examen separado de cada uno de los \u00a0 cargos planteados. En todo caso, aclar\u00f3 que en la reciente Sentencia C-298 de \u00a0 2016[249], \u00a0 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 41 y 267 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, objeto de la presente demanda, con un alcance eminentemente relativo a los \u00a0 vicios de procedimiento que all\u00ed fueron examinados, los cuales no coinciden con \u00a0 las acusaciones que se exponen en esta oportunidad, raz\u00f3n por la cual no existe \u00a0 cosa juzgada constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el examen de fondo de los cargos planteados, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n identific\u00f3 el contenido normativo de los preceptos legales objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n. Al respecto, destac\u00f3 que en el art\u00edculo 41 se otorga a la ANTV la \u00a0 facultad para determinar el n\u00famero de concesionarios y las condiciones de los \u00a0 contratos, a trav\u00e9s de los cuales se otorgan los espacios de televisi\u00f3n del \u00a0 Canal UNO, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que para el efecto \u00a0 se realicen, y sin perjuicio del cumplimiento de unos criterios objetivos \u00a0 vinculados con la salvaguarda del principio de igualdad, el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y el pluralismo informativo; mientras que, en el art\u00edculo 267, se \u00a0 derogan los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n que estaban vigentes al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, por medio de los \u00a0 cuales se fijaban el nivel m\u00ednimo y m\u00e1ximo de participaci\u00f3n que tendr\u00edan los \u00a0 concesionarios en dichos espacios. B\u00e1sicamente, la regla consist\u00eda en que no se \u00a0 pod\u00eda otorgar m\u00e1s del 25%, ni menos del 7.5% del total de las horas dadas en \u00a0 concesi\u00f3n, con la salvedad que en aquellos casos en que se adelantaran procesos \u00a0 de integraci\u00f3n empresarial entre concesionarios, el l\u00edmite ascend\u00eda al 33% del \u00a0 total de las franjas de horario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En primer lugar, la Corte encontr\u00f3 que no se \u00a0 incurri\u00f3 en una infracci\u00f3n del principio de unidad de materia respecto de la ley \u00a0 del Plan (CP arts. 158 y 169). En tal sentido, luego de reiterar que el concepto \u00a0 de planificaci\u00f3n permite la aprobaci\u00f3n de instrumentos normativos para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los prop\u00f3sitos, estrategias y orientaciones en materia de pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental (CP art. 150.3), y teniendo en cuenta el car\u00e1cter \u00a0 riguroso que envuelve el juicio de validez en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del \u00a0 citado principio, se concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan con las relaciones de conexidad \u00a0 directa \u00a0y teleol\u00f3gica que emanan de la Constituci\u00f3n, en aquellos casos en que se \u00a0 surte la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0 contenido de las normas acusadas responde a dos de las tres finalidades \u00a0 primordiales previstas en la ley del Plan, con miras a impactar en el eje \u00a0 transversal de la competitividad en el sector de la televisi\u00f3n, como subsector \u00a0 de las TIC\u2019s, teniendo en cuenta la estrategia transversal de \u201ccompetitividad \u00a0 e infraestructura\u201d y lo dispuesto sobre el particular en el documento que \u00a0 incorpora las Bases. El v\u00ednculo de conexidad se encontr\u00f3, por una parte, en lo \u00a0 que ata\u00f1e al objetivo de generar una situaci\u00f3n de competencia en el mercado \u00a0 televisivo, a partir de la realidad de la convergencia tecno-l\u00f3gica y de la \u00a0 necesidad de preservar la televisi\u00f3n abierta de cobertura nacional, incluyendo \u00a0 el modelo mixto de operaci\u00f3n; y por la otra, en la b\u00fasqueda del prop\u00f3sito de \u00a0 mejorar la conectividad, por medio de la ampliaci\u00f3n en la cobertura de la \u00a0 televisi\u00f3n digital, en donde el nuevo valor de la concesi\u00f3n de los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n del Canal UNO, deber\u00e1 tener en cuenta como criterio el despliegue de \u00a0 dicha tecnolog\u00eda. Por lo dem\u00e1s, estas reformas fueron objeto de una amplia \u00a0 discusi\u00f3n en el Congreso, lo que excluye su aprobaci\u00f3n como un acto oculto o \u00a0 extra\u00f1o al debate democr\u00e1tico, siendo, por el contrario, un indicador de que sus \u00a0 fines guardan correspon-dencia con los proyectos y programas de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 consagrados en la parte general del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En segundo \u00a0 lugar, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tampoco se desconoci\u00f3 el principio de reserva \u00a0 de ley en la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n (CP art. 77). \u00a0 Sobre el particular, m\u00e1s all\u00e1 de destacar a ese medio audiovisual como un \u00a0 servicio p\u00fablico vinculado con la realizaci\u00f3n de las libertades de comunicaci\u00f3n, \u00a0 la democracia y el pluralismo, se puso de presente que la Carta mantiene un \u00a0 reparto funcional de competencias en materia televisiva, que se explica en el \u00a0 prop\u00f3sito constitucional de adoptar un sistema flexible de regulaci\u00f3n propio de \u00a0 un mercado din\u00e1mico y convergente (Acto Legislativo No. 02 de 2011). En tal \u00a0 escenario, el legislador preserva la atribuci\u00f3n de fijar la pol\u00edtica en materia \u00a0 de televisi\u00f3n, cuyo alcance se limita a la conceptualizaci\u00f3n o al dise\u00f1o general \u00a0 de la forma en que act\u00faa o debe proceder el Estado respecto de la prestaci\u00f3n de \u00a0 dicho servicio, toda vez que las acciones concretas que aseguran su \u00a0 implementaci\u00f3n, se someten a una distribuci\u00f3n funcional entre los \u00f3rganos o \u00a0 dependencias especializadas creadas por la ley, para desarrollar y ejecutar las \u00a0 funciones de direcci\u00f3n, control, gesti\u00f3n, planificaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la \u00a0 televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, precisamente, las normas legales acusadas reflejan una orientaci\u00f3n u \u00a0 opci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de televisi\u00f3n, en las que se adopta un \u00a0 nuevo modelo directamente por el legislador para la asignaci\u00f3n de los espacios \u00a0 del Canal UNO, a trav\u00e9s de un sistema flexible que mezcla conceptos jur\u00eddicos \u00a0 con realidades tecnolog\u00edas y de mercado, y cuya ejecu-ci\u00f3n le compete a la ANTV, \u00a0 en cumplimiento de unas funciones t\u00edpicas de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n. Para la \u00a0 Corte, as\u00ed como una orientaci\u00f3n de pol\u00edtica v\u00e1lida definida por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, era la de tener unos l\u00edmites porcentuales m\u00ednimos y m\u00e1ximos de \u00a0 participaci\u00f3n expresamente definidos en la ley, tambi\u00e9n es posible que, a partir \u00a0 de una realidad convergente y de regulaci\u00f3n flexible, la consagraci\u00f3n de esos \u00a0 l\u00edmites sean objeto de determina-ci\u00f3n por una autoridad especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En tercer lugar, este Tribunal decidi\u00f3 que las normas acusadas no \u00a0 implicaban un desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo \u00a0 333 de la Constituci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, la Corte manifest\u00f3 que la forma \u00a0 en que se desenvuelve la citada libertad depende de dos aristas claramente \u00a0 delimitadas por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por un lado, es posible que, frente a una \u00a0 actividad considerada libre, el legislador establezca permisos o requisitos que \u00a0 limiten su ejercicio, los cuales, como lo dispone el citado art\u00edculo del Texto \u00a0 Superior, deben responder a exigencias vinculadas con la garant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 social, el ambiente o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Y, por el otro, cabe \u00a0 entender que la libertad econ\u00f3mica depende de la intensidad que tenga la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334), as\u00ed como de la regulaci\u00f3n \u00a0 que exista sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP art. 365). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo l\u00edmite, el nivel despliegue de la iniciativa privada \u00a0 depende del modelo de operaci\u00f3n asumido por el Estado. Precisamente, el art\u00edculo \u00a0 365 de la Constituci\u00f3n dispone que los servicios p\u00fablicos se prestaran por el \u00a0 Estado, directa o indirectamente, por particulares o por comunidades \u00a0 organizadas, en los t\u00e9rminos que se fijen en la ley. Ello permite, como lo ha \u00a0 advertido la Corte, que existan mercados de pura competencia o, por el \u00a0 contrario, situaciones en las cuales se excluyen a los particulares de su \u00a0 presta-ci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la habilitaci\u00f3n otorgada en las normas demandadas a la ANTV para \u00a0 determinar el n\u00famero de concesionarios que tendr\u00e1 el Canal UNO, no constituye \u00a0 una restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, ya que no corresponde a un mercado \u00a0 sujeto al principio de libre iniciativa en su explota-ci\u00f3n, lo que se incorpora, \u00a0 en su lugar, es una regulaci\u00f3n sobre la forma como se prestar\u00e1 un servicio \u00a0 p\u00fablico reservado por el Estado (CP art. 365), como lo es la televisi\u00f3n \u00a0 radiodifundida de alcance nacional, en la que se precisa la forma de acceder a \u00a0 la misma a trav\u00e9s del esquema mixto de operaci\u00f3n, en el que, por cuestiones \u00a0 tecnol\u00f3gicas, necesariamente se debe hacer uso del espectro radioel\u00e9ctrico, como \u00a0 bien p\u00fablico sujeto de igual manera a la gesti\u00f3n directa del Estado (CP art. \u00a0 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de la imposici\u00f3n de permisos previos o de requisitos para \u00a0 el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, como lo entiende el accionante, sino de \u00a0 la forma como se presta un servicio p\u00fablico sujeto a la reserva y titularidad \u00a0 del Estado. La validez de los preceptos cuestionados se encuentra entonces en \u00a0 los art\u00edculos 75 y 365 del Texto Superior. En el primero, porque se le asigna al \u00a0 Estado, la gesti\u00f3n y control del espectro. Y, en el segundo, porque como \u00a0 servicio p\u00fablico estrat\u00e9gico, la televisi\u00f3n puede ser regulada en cuanto a la \u00a0 forma en que se puede acceder a su prestaci\u00f3n, no como una forma de desarrollo \u00a0 de la libertad econ\u00f3mica, sino como un medio para la organizaci\u00f3n de una \u00a0 actividad regida por los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), cuya \u00a0 prestaci\u00f3n se avala por el Estado a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En cuarto lugar, la Corte encontr\u00f3 que las normas acusadas no implicaban \u00a0 un desconocimiento del acceso democr\u00e1tico al espectro electro-magn\u00e9tico, ni al \u00a0 derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (CP art. 75 y 20). Para comenzar \u00a0 reiter\u00f3 que su contenido normativo da lugar a un nuevo esquema regulatorio, en \u00a0 el que se habilita a la ANTV la determinaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios, \u00a0 seg\u00fan los criterios jur\u00eddicos que all\u00ed se fijan y los estudios t\u00e9cnicos y de \u00a0 mercado que sobre el particular se realicen. De esta manera, es una atribuci\u00f3n \u00a0 de la citada autoridad determinar el nivel de amplitud o de concentraci\u00f3n que \u00a0 tendr\u00e1 el Canal UNO, siendo posible que la totalidad de los espacios sean \u00a0 concesionados a un \u00fanico adjudicatario, como se deriva de la dicotom\u00eda \u201cla(s) \u00a0 concesi\u00f3n(es)\u201d, prevista en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015. Por dicha raz\u00f3n, este Tribunal procedi\u00f3 a integrar la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa entre los apartes demandados y la expresi\u00f3n en menci\u00f3n, con \u00a0 miras a asegurar que el control recaiga sobre un mandato que tenga un alcance \u00a0 regular aut\u00f3nomo e inteligible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1. \u00a0 Lo primero que advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, es que las derogatorias dispuestas en \u00a0 el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, no tienen la entidad suficiente para \u00a0 vulnerar los mandatos dispuestos en los art\u00edculos 75 y 20 del Texto Superior. \u00a0 Aun cuando es verdad que la eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites porcentuales de \u00a0 participaci\u00f3n en el Canal UNO, tanto en el nivel m\u00ednimo como en el m\u00e1ximo, \u00a0 conducen a que sea la ANTV la que finalmente decida el n\u00famero de concesionarios, \u00a0 no se trata de una decisi\u00f3n que quede sometida al mero arbitrio de dicha \u00a0 autoridad, pues para el efecto el art\u00edculo 41 de la ley en cita dispone la \u00a0 obligaci\u00f3n de someterse a unos criterios jur\u00eddicos y a los resultados de los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n no implica, por s\u00ed \u00a0 misma, que el legislador est\u00e9 adjudicando de plano el 100% de los espacios a un \u00a0 \u00fanico concesionario, pues de lo que se trata es de consagrar una medida de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que, en el manejo del sector de la televisi\u00f3n, logre que las \u00a0 determinaciones que se adopten por la ANTV, respecto del nivel de amplitud o de \u00a0 concentraci\u00f3n del Canal UNO, ya no respondan a un par\u00e1metro est\u00e1ndar, sino a las \u00a0 realidades econ\u00f3micas que se derivan de un mercado convergente y din\u00e1mico. En \u00a0 este orden de ideas, la adopci\u00f3n de un modelo flexible permite tener en cuenta \u00a0 la infinidad de factores que pueden afectar la continuidad y eficiencia de dicho \u00a0 canal, como lo son las estrategias de programaci\u00f3n, las econom\u00edas de escala de \u00a0 los concesionarios, el arrastre de la audiencia y el impacto de la publicidad \u00a0 frente a realidades directamente vinculadas con el servicio, como lo son el auge \u00a0 de las nuevas tecnolog\u00edas por Internet y la competencia derivada de los \u00a0 operadores de televisi\u00f3n cerrada. El prop\u00f3sito primordial de este nuevo modelo \u00a0 regulatorio es el de evitar la situaci\u00f3n de riesgo en la prestaci\u00f3n continuada y \u00a0 permanente del servicio de televisi\u00f3n p\u00fablica radiodifundida de cobertura \u00a0 nacional, cuyos antecedentes directos se encuentran en la supresi\u00f3n del Canal A \u00a0 y en la reciente devoluci\u00f3n de algunos espacios del Canal UNO, cuyo manejo fue \u00a0 asumido con recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 conjunto de razones expuestas, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 267 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 no vulneraba los preceptos constitucionales invocados por el \u00a0 accionante, al entender que corresponde a un desarrollo del art\u00edculo 365 de la \u00a0 Carta, dirigido a fortalecer el funcionamiento y la puesta en marcha hacia el \u00a0 futuro del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, en beneficio de los usuarios del \u00a0 servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0 Tribunal, no puede existir una vulneraci\u00f3n del derecho a fundar medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la regulaci\u00f3n que se cuestiona tan \u00a0 solo se refiere a un canal y a uno de los servicios posibles del mercado de la \u00a0 televisi\u00f3n. Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que el nuevo \u00a0 esquema de regulaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de los espacios de programaci\u00f3n del \u00a0 Canal UNO favorece la optimizaci\u00f3n de un bien p\u00fablico, al dotar de mayor \u00a0 competitividad a la televisi\u00f3n abierta y asegurar una oferta de informaci\u00f3n en \u00a0 beneficio del sector y, especialmente, de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, \u00a0 el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, en lo que se refiere a las derogatorias \u00a0 del inciso 7\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 y del literal a) del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 680 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES, \u00a0por los cargos analizados en esta providencia, las expresiones: \u00a0 \u201cLa ANTV determinar\u00e1 el n\u00famero de los concesionarios y condiciones de los \u00a0 contratos, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen \u00a0 para estos efectos\u201d y \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d, previstas en el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de\u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-359\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA \u00a0 TELEVISION-No viola el principio de unidad de \u00a0 materia ni infringe el principio de reserva de ley en la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 en materia de televisi\u00f3n y no desconoce la libertad econ\u00f3mica (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA \u00a0 COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA TELEVISION-No se comparte lo relativo al desconocimiento \u00a0 del acceso democr\u00e1tico al espectro electromagn\u00e9tico y al derecho a fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA \u00a0 TELEVISION-No le asist\u00eda reparo de \u00a0 constitucionalidad a la eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n \u00a0 en el Canal UNO (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Se justifica en el \u00a0 pluralismo informativo y deber de evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico (Salvamento parcial de voto)\/PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO DE TELEVISION-Garant\u00eda de la libertad de concurrencia en el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n objetiva para ser concesionario del Canal UNO evita riesgo de \u00a0 infracci\u00f3n del derecho de acceso democr\u00e1tico al espectro electromagn\u00e9tico \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO A UN SOLO \u00a0 CONCESIONARIO-Normas \u00a0 acusadas se apartaban de las garant\u00edas del pluralismo informativo y de la \u00a0 competencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO \u00a0 INFORMATIVO FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION-Examen debe realizarse tanto desde una \u00f3rbita \u00a0 externa como desde una posici\u00f3n interna (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION \u00a0 PUBLICA-Estructura participativa de car\u00e1cter \u00a0 pluralista en la que deben verse representadas diversas expresiones culturales y \u00a0 plurales de la sociedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO A UN SOLO \u00a0 CONCESIONARIO-Valores y principios se ver\u00e1n comprometidos si el Canal UNO se \u00a0 convierte en un medio de expresi\u00f3n de un \u00fanico adjudicatario (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION \u00a0 ABIERTA DE COBERTURA NACIONAL-Acceso reduce las \u00a0 opciones del mercado de la televisi\u00f3n comercial en caso de ser de un \u00fanico \u00a0 concesionario (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL \u00a0 ESPECTRO ELECTROMAGNETICO PARA LA DIFUSION DEL CANAL UNO-Obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas o acciones positivas con el \u00a0 fin de evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION \u00a0 PUBLICA-Participaci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda requiere de una justificaci\u00f3n suficiente (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO A UN SOLO \u00a0 CONCESIONARIO-Elimina \u00a0 el car\u00e1cter p\u00fablico, plural y democr\u00e1tico del Canal UNO (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10941\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto, me permito salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con el fallo \u00a0 adoptado mayoritariamente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de la referencia, \u00a0 de la cual soy ponente, de acuerdo con las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante que estoy de acuerdo con las decisiones proferidas \u00a0 referentes a que no se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia (CP art. 158 y 169), en una infracci\u00f3n de la reserva de ley en la \u00a0 fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n (CP art. 77) y en que no se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la libertad econ\u00f3mica previsto en el art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no comparto, en su integridad, el examen propuesto en el \u00a0 \u00faltimo cargo, relativo al desconocimiento del acceso democr\u00e1tico al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico y al derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (CP arts. \u00a0 75 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para comenzar consider\u00f3 que, al igual que se expuso en la Sentencia \u00a0 C-359 de 2016, ninguno reparo de constitucionalidad le asist\u00eda a la eliminaci\u00f3n \u00a0 de los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n en el Canal UNO, a partir de la \u00a0 medida adoptada por el legislador en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 consistente en derogar el inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 y el \u00a0 literal a) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 680 de 2001. El punto que me lleva a separarme de la mayor\u00eda de la Sala, se \u00a0 encuentra en el examen de constitucionalidad de las expresiones acusadas del \u00a0 art\u00edculo 41, incluida la dicotom\u00eda: \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d, respecto de la \u00a0 cual se integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Como lo advirti\u00f3 este \u00a0 Tribunal, dichas normas originan dos opciones interpretativas distintas. Una \u00a0 primera en la que se exige que el proceso de selecci\u00f3n concluya con la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de espacios de programa-ci\u00f3n a un n\u00famero plural de concesionarios; \u00a0 y otra, con una visi\u00f3n radical-mente opuesta, conforme a la cual dicho proceso \u00a0 puede finalizar con la asignaci\u00f3n del 100% de los espacios a un \u00fanico oferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 Plena, sin importar cu\u00e1l sea la lectura que se acoja de las normas acusadas, \u00a0 cualquiera de ellas se ajusta a los mandatos de los art\u00edculos 75 y 20 del Texto \u00a0 Superior, b\u00e1sicamente por considerar que representan un modelo flexible previsto \u00a0 para asegurar la supervivencia del Canal UNO, ante los problemas que ha tenido \u00a0 el esquema mixto de operaci\u00f3n de dicho canal. Por lo dem\u00e1s, se concluy\u00f3 que no \u00a0 pod\u00eda verse afectado el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, si se \u00a0 tiene en cuenta que la regulaci\u00f3n cuestionada tan solo se refiere a un canal y a \u00a0 uno de los servicios posibles del mercado de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En mi criterio, y a diferencia de lo expuesto por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Plena, mientras la lectura que \u00a0 apela a la pluralidad responde en su integridad a los mandatos previstos \u00a0 en el art\u00edculo 75 del Texto Superior[250], no ocurre \u00a0 lo mismo con aquella que permite la concentraci\u00f3n de los espacios en un \u00a0 \u00fanico concesionario, por los motivos que a continuaci\u00f3n me permito exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 dem\u00e1s, en criterio de la Corte, una medida en tal sentido logra superar parte de \u00a0 los problemas que han afectado el desarrollo del sistema mixto de operaci\u00f3n, \u00a0 como lo son la imposibilidad de presentar una programaci\u00f3n coherente y no \u00a0 fragmentada, utilizar una estrategia de arrastre de audiencia y aprovechar las \u00a0 econom\u00edas de escala, en beneficio del rating y de los ingresos por concepto de \u00a0 publicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El problema que se presenta en esta estructura de an\u00e1lisis, \u00a0 es que se enfoca exclusivamente en la oferta compleja representada en un \u00a0 escenario de m\u00faltiples canales de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, cuando lo \u00a0 cierto es que solo tres de ellos tienen cobertura nacional y operan con fines \u00a0 comerciales, esto es, los dos canales privados (RCN y CARACOL) y un canal \u00a0 p\u00fablico (Canal UNO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 (i) las opciones de la televisi\u00f3n regional o local (con o sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro) son de cobertura geogr\u00e1fica limitada[251], y su contenido es preferente-mente de tipo educativo y \u00a0 cultural, con la \u00fanica excepci\u00f3n del Canal CityTv. Aunado a que, por v\u00eda del \u00a0 principio must offer\/must carry[252], tampoco se logra su divulgaci\u00f3n en todo el territorio \u00a0 nacional, cuando las cifras revelan que la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n o cerrada \u00a0 no tiene una cobertura del 100% de los hogares en Colombia[253]. Adem\u00e1s, \u00a0 (ii) los otros canales p\u00fablicos de cobertura nacional, esto es, Se\u00f1al \u00a0 Colombia y el Canal Institucional, corresponden a lo que se denomina televisi\u00f3n \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico, social, educativo y cultural[254], cuyo fin es \u00a0 precisamente cumplir con la divulgaci\u00f3n de programas educativos y culturales, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de que acojan en su transmisi\u00f3n la gesti\u00f3n y actividades de las \u00a0 entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 significa que, como ya se dijo, las \u00fanicas opciones reales que se ofrecen a la \u00a0 ciudadan\u00eda en general, a trav\u00e9s de una televisi\u00f3n abierta de cobertura nacional \u00a0 destinada a satisfacer los h\u00e1bitos y gustos de los televidentes, como se define \u00a0 a la televisi\u00f3n comercial[255], \u00a0 son las de los dos canales privados y el Canal UNO. Ante este escenario, este \u00a0 \u00faltimo canal no puede asimilarse a uno m\u00e1s de los existentes que utilizan la \u00a0 tecnolog\u00eda de la radiodifusi\u00f3n, pues \u00e9l tiene un valor impl\u00edcito que exige una \u00a0 consideraci\u00f3n especial por parte del legislador y de las autoridades \u00a0 administrativas que planifican, regulan, gestionan y controlan el servicio de la \u00a0 televisi\u00f3n. En efecto, su existencia (a) contrarresta el impacto que existe en \u00a0 la televisi\u00f3n abierta de cobertura nacional por la existencia de tan solo dos \u00a0 canales; (b) desarrolla el car\u00e1cter p\u00fablico que debe tener este servicio; y (c) \u00a0 permite un verdadero pluralismo informativo como base de las sociedades \u00a0 democr\u00e1ticas. Precisamente, cada opci\u00f3n privada representa una posici\u00f3n \u00a0 ideol\u00f3gica, circunstancia que puede moderarse con una televisi\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 brinde una mayor apertura de alternativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este escenario, la lectura de las normas acusadas que \u00a0 permiten la asignaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO bajo la \u00a0 premisa de un solo concesionario, en mi criterio, se apartaban de las garant\u00edas \u00a0 del pluralismo informativo y de la competencia, en los t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 75 del Texto Superior, m\u00e1s all\u00e1 de que, por su propia naturaleza, \u00a0 tornan injustifi-cable la existencia del modelo mixto de operaci\u00f3n regulado en \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0En primer lugar, en cuanto al pluralismo \u00a0 informativo, porque su examen deb\u00eda realizarse tanto desde una \u00f3rbita externa, \u00a0 como desde una posici\u00f3n interna. El pluralismo externo implica que la \u00a0 opci\u00f3n p\u00fablica debe servir como un medio de canalizaci\u00f3n de opiniones e \u00a0 informaci\u00f3n, a manera de contrapeso frente a la postura ideol\u00f3gica de los \u00a0 canales privados, situaci\u00f3n que se admite en el fallo del cual me aparto y que \u00a0 aparece igualmente consagrada en los criterios jur\u00eddicos de selecci\u00f3n dispuestos \u00a0 en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, cuando se excluye la posibilidad de \u00a0 que tenga la condici\u00f3n de concesio-nario, quien \u2013directa o indirectamente\u2013 tenga \u00a0 participaci\u00f3n accionaria en los canales privados de televisi\u00f3n abierta nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, el ordenamiento constitucional tambi\u00e9n impone \u00a0 la necesidad de acreditar un pluralismo interno, en relaci\u00f3n con la \u00fanica \u00a0 opci\u00f3n de televisi\u00f3n p\u00fablica abierta de cobertura nacional con fines comerciales \u00a0 y que opera bajo un modelo de concesi\u00f3n que autoriza la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares en su prestaci\u00f3n. En efecto, en mi criterio, la televisi\u00f3n p\u00fablica \u00a0 es y debe ser vista como una estructura participativa de car\u00e1cter pluralista, en \u00a0 la que deben verse representadas diversas expresiones culturales y plurales de \u00a0 la sociedad. Su preservaci\u00f3n no responde a un criterio meramente econ\u00f3mico, sino \u00a0 a razones vinculadas con una visi\u00f3n amplia de la democracia, al servir como \u00a0 medio para contrarrestar el impacto de los canales privados, extender el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico que debe tener el servicio de la televisi\u00f3n y servir de foro en \u00a0 el que concurran diferentes posturas ideol\u00f3gicas que permitan la construcci\u00f3n de \u00a0 una sociedad cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 suscrito, todos estos valores y principios se ver\u00e1n comprometidos en caso de que \u00a0 el Canal UNO se convierta en un medio de expresi\u00f3n de un \u00fanico adjudicatario, \u00a0 pues m\u00e1s all\u00e1 de que ello permita estrategias de programaci\u00f3n, econom\u00edas de \u00a0 escala, arrastre de la audiencia y otros beneficios relevantes que conduzcan a \u00a0 su fortalecimiento econ\u00f3mico, se perder\u00eda el inter\u00e9s general \u00a0que subyace en la contribuci\u00f3n que brinda la televisi\u00f3n p\u00fablica, y en especial, \u00a0 el \u00fanico canal que opera bajo el formato del sistema mixto, como medio de \u00a0 formaci\u00f3n de opiniones y de desarrollo de la libertad de expresi\u00f3n. La opci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica es y deber\u00e1 seguir siendo, incluso bajo la realidad de un mercado \u00a0 convergente, una garant\u00eda de pluralismo y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, n\u00f3tese c\u00f3mo el acceso a la televisi\u00f3n abierta de cobertura \u00a0 nacional, en caso de que se acoja la lectura de un \u00fanico concesio-nario, reduce \u00a0 las opciones del mercado de la televisi\u00f3n comercial a solo tres opciones: (i) \u00a0 los dos canales privados y (ii) el beneficiario con la adjudicaci\u00f3n del 100% de \u00a0 los espacios del Canal UNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 decisi\u00f3n en tal sentido, en lugar de ampliar los espacios de libertad y \u00a0 diversidad, como principios rectores de la regulaci\u00f3n de la radiodifusi\u00f3n, \u00a0 termina concentrando la televisi\u00f3n nacional en pocos operadores, con lo cual se \u00a0 afecta el pluralismo informativo y, obviamente, la posibilidad de ofrecer \u00a0 amplios contenidos destinados a todo tipo de audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la CIDH ha indicado que, \u201c[s]i [los] medios son controlados por un \u00a0 reducido n\u00famero de individuos, o bien por s\u00f3lo uno, se est\u00e1, de hecho, \u00a0 creando una sociedad en donde un reducido n\u00famero de personas, o s\u00f3lo una, \u00a0 ejercen el control sobre la informaci\u00f3n, y directa o indirectamente, la opini\u00f3n \u00a0 que recibe el resto de las personas. Esta carencia de pluralidad en la \u00a0 informa-ci\u00f3n es un serio obst\u00e1culo para el funcionamiento de la democracia. La \u00a0 democracia necesita del enfrentamiento de ideas, del debate, de la discusi\u00f3n. \u00a0 Cuando este debate no existe o est\u00e1 debilitado debido a que las fuentes de \u00a0 informaci\u00f3n son limitadas, se ataca directamente el pilar principal del \u00a0 funcionamiento democr\u00e1tico\u201d[256].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En segundo lugar, en la medida en \u00a0 que la difusi\u00f3n del Canal UNO requiere el uso del espectro, aun cuando \u00e9ste sea \u00a0 operado por RTVC, se impone la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas o \u00a0 acciones positivas con el fin de \u201cevitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas\u201d, como \u00a0 lo exige el art\u00edculo 75 del Texto Superior. Precisamente, en la Sentencia C-555 \u00a0 de 2013[257], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1n excluidas del ordenamiento constitucional, \u201clas \u00a0 regulaciones que favorezcan la concentraci\u00f3n de los medios o la ocurrencia de \u00a0 pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso\u201d del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 decisi\u00f3n en tal sentido se presenta cuando se permite que el \u00fanico canal p\u00fablico \u00a0 habilitado para que sea objeto de concesi\u00f3n en sus espacios, quede bajo el \u00a0 control de un solo concesionario, excluyendo a otros potenciales oferentes con \u00a0 la capacidad, idoneidad y aptitud necesaria para brindar diversas opciones de \u00a0 entretenimiento a los televidentes. Esta situaci\u00f3n no admite una comparaci\u00f3n a \u00a0 partir de las otras alternativas de televisi\u00f3n que brinda el sistema, por una \u00a0 parte, porque dif\u00edcilmente tendr\u00edan las econom\u00edas de escala para convertirse en \u00a0 un operador privado; y por la otra, porque las opciones de la televisi\u00f3n \u00a0 regional o local o la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, carecen de la misma capacidad \u00a0 de penetraci\u00f3n en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0En tercer lugar, como toda forma de \u00a0 participaci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, la televisi\u00f3n p\u00fablica requiere de una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente que la explique, la cual se encuentra en la b\u00fasqueda de \u00a0 intereses de car\u00e1cter general vinculados con la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n o la \u00a0 cultura, o con el impulso a la pluralidad y diversidad de contenidos y de \u00a0 operadores que permitan un acceso democr\u00e1tico a los medios de comunicaci\u00f3n. Para \u00a0 ello, precisamente, se ide\u00f3 el modelo mixto de operaci\u00f3n del Canal UNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este esquema en la actualidad se explica por las barreras que en \u00a0 t\u00e9rminos de pluralismo existen para que quienes tienen la vocaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio de televisi\u00f3n abierta de cobertura nacional y comercial puedan tener \u00a0 una alternativa real de acceso ante la imposibilidad de asumir las cargas \u00a0 econ\u00f3micas, log\u00edsticas y de infraestructura que soporta la operaci\u00f3n de un canal \u00a0 privado, en cuyo beneficio se consagra la exclusividad en el manejo de su \u00a0 programaci\u00f3n, emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 mientras que el encargado de la \u00a0 emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n del Canal UNO es y seguir\u00e1 siendo RTVC, el modelo mixto \u00a0busca que la programaci\u00f3n tenga una vocaci\u00f3n de garant\u00eda al pluralismo y a la no \u00a0 concentraci\u00f3n, pues de lo que se trata es que el Estado asuma las cargas \u00a0 econ\u00f3micas de operaci\u00f3n, brindando un funcionamiento democr\u00e1tico al canal, en el \u00a0 que pueden verse representadas las opciones que no encuentran una v\u00eda real de \u00a0 acceso mediante la constituci\u00f3n de canales privados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 respuesta que se brinda por el Estado, en lo atinente a la promoci\u00f3n de la \u00a0 diversidad del canal, es que el mismo se puede asignar en su totalidad a un \u00a0 \u00fanico concesionario, desaparece la raz\u00f3n de ser de la televisi\u00f3n p\u00fablica, por lo \u00a0 menos en lo que ata\u00f1e al modelo mixto, pues en el fondo lo que se autoriza es la \u00a0 creaci\u00f3n de una especie de nuevo canal privado, cerrado en su programa-ci\u00f3n y \u00a0 sometido \u00fanicamente \u2013en t\u00e9rminos de emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n\u2013 a la gesti\u00f3n de RTVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 parecer\u00eda ser el objetivo buscado con la reforma introducida, el cual fue \u00a0 advertido en el tr\u00e1mite legislativo, raz\u00f3n por la cual se elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ca uno o varios concesionarios\u201d, que aparec\u00eda en el texto inicialmente \u00a0 aprobado en comisiones conjuntas[258]. Sin embargo, en la medida en la cual se preserv\u00f3 la \u00a0 dicotom\u00eda: \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-359 \u00a0 de 2016, es posible entender que, as\u00ed como es viable la asignaci\u00f3n plural de los \u00a0 espacios de televisi\u00f3n, tambi\u00e9n cabe la adjudicaci\u00f3n a un \u00fanico concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 \u00faltima lectura, en mi criterio, se elimina el car\u00e1cter p\u00fablico, plural y \u00a0 democr\u00e1tico del Canal UNO, pues lo que finalmente ocurre es que se pone la \u00a0 estructura del Estado en favor de los intereses de una persona o de un \u00a0 conglomerado econ\u00f3mico, olvidando que, como lo ha sostenido la CIDH, en materia \u00a0 de radiodifusi\u00f3n, en especial cuando de por medio se encuentra la utilizaci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos, es deber del Estado crear un marco regulatorio \u201cen el cual \u00a0 sea posible el m\u00e1s amplio, libre e independiente ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, facilitando el acceso a la m\u00e1s diversa cantidad de grupos o personas\u201d[259], pues ello no solo garantiza una mayor circulaci\u00f3n de \u00a0 opiniones e informaciones, sino que tambi\u00e9n brinda un escenario real de igualdad \u00a0 oportunidades en el acceso a los medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pregunta que queda sin respuesta es por qu\u00e9 motivo el Estado debe asumir las \u00a0 cargas econ\u00f3micas de operaci\u00f3n de un canal que se aparta de los fines de \u00a0 participaci\u00f3n plural que explican su existencia, m\u00e1s a\u00fan cuando ello podr\u00eda \u00a0 tener la vocaci\u00f3n de romper las reglas de equilibrio que existen respecto de la \u00a0 operaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, n\u00f3tese c\u00f3mo un importante elemento de an\u00e1lisis que se deriva de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por este Tribunal, se encuentra en la necesidad de \u00a0 garantizar la permanencia y estabilidad econ\u00f3mica del Canal UNO. En mi criterio, \u00a0 desde una perspectiva general, la valoraci\u00f3n del criterio econ\u00f3mico como factor \u00a0 preferencial o excluyente para adjudicar las frecuencias de radio o televisi\u00f3n, \u00a0 a partir de las circunstancias de cada caso, puede tener la entidad suficiente \u00a0 para desalentar el logro del pluralismo y la diversidad, como ocurre en el \u00a0 asunto bajo examen, en el que m\u00e1s all\u00e1 de los controles de calidad que se puedan \u00a0 imponer sobre la programaci\u00f3n, la lectura del \u00fanico concesionario cercena la \u00a0 alternativa real de participaci\u00f3n para varios sectores que carecen de la \u00a0 posibilidad de asumir la operaci\u00f3n de un canal privado. Por esta raz\u00f3n, al \u00a0 vincular el servicio de la televisi\u00f3n radiodifundida con la libertad de \u00a0 expre-si\u00f3n, la CIDH ha se\u00f1alado que: \u201clas subastas que contemplen criterios \u00a0 \u00fanicamente econ\u00f3micos o que otorguen concesiones sin una oportunidad equitativa \u00a0 para todos los sectores son incompatibles con la democracia y con el derecho la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n\u201d[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En virtud de lo \u00a0 expuesto, en mi criterio, era necesario excluir de las normas acusadas la \u00a0 lectura que permite la concentraci\u00f3n del Canal UNO en \u00fanico concesionario, para \u00a0 que, en su lugar, a trav\u00e9s de un ejercicio de armonizaci\u00f3n concreta, se pudiese \u00a0 preservar la posibilidad de que, bajo las reglas del modelo flexible adoptado \u00a0 por el legislador, sea la ANTV la que determine el n\u00famero de concesionarios, a \u00a0 partir de los criterios jur\u00eddicos y de los estudios t\u00e9cnicos y de mercado a los \u00a0 cuales se refiere el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, uno de los \u00a0 deberes del juez constitucional es el de lograr resolver los conflictos a partir \u00a0 de un punto de equilibrio, en el cual se satisfagan los distintos intereses \u00a0 constitucionales comprometidos, de suerte que se mantenga una lectura arm\u00f3nica \u00a0 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto bajo examen, no pod\u00eda desconocerse que la adopci\u00f3n del nuevo modelo de \u00a0 concesi\u00f3n del Canal UNO responde a razones que tienen respaldo en la \u00a0 Constituci\u00f3n y que apuntan al fortalecimiento del canal p\u00fablico. Pero, de igual \u00a0 modo, era claro que la lectura de las normas acusadas que permiten asignar sus \u00a0 espacios bajo la premisa de un solo concesionario, se apartan del pluralismo \u00a0 informativo y de la proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 75 del Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la mejor f\u00f3rmula para armonizar los intereses comprometidos, era la de \u00a0 exigir la existencia de una pluralidad de concesiones, cuya definici\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rminos de participaci\u00f3n deb\u00eda someterse al modelo flexible adoptado por el \u00a0 legislador y dispuesto en su planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n a cargo de la ANTV. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, siguiendo las necesidades del arrastre de audiencia, bien podr\u00eda \u00a0 haberse se\u00f1alado que un concesionario tuviera el 70% de los espacios y el resto \u00a0 dividirse entre varios adjudicatarios, con autonom\u00eda de programaci\u00f3n y de oferta \u00a0 de contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto entonces el rigor normativo \u00a0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, la forma mediante la cual se pod\u00eda \u00a0 lograr el citado objetivo, a mi juicio, era a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de un \u00a0 condicionamiento que eliminara la lectura que se derivaba de la dicotom\u00eda \u00a0 prevista en los incisos primero y segundo de la norma en menci\u00f3n. Por consiguiente, conforme con las \u00a0 consideraciones expuestas, se propuso la siguiente parte resolutiva, la cual no \u00a0 fue acogida por el pleno de esta Corporaci\u00f3n: \u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLES, \u00a0por los cargos analizados, las expresiones: \u2018La ANTV \u00a0 determinar\u00e1 el n\u00famero de los concesionarios y condiciones de los contratos, de \u00a0 acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para estos \u00a0 efectos\u2019\u00a0 y \u2018la(s) concesi\u00f3n(es)\u2019,\u00a0 previstas en el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, en el entendido de que en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva que se adelante para la adjudicaci\u00f3n de los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n del Canal UNO, necesariamente deber\u00e1 garantizarse su asignaci\u00f3n a un \u00a0 n\u00famero plural de concesionarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en mi criterio, la gran discusi\u00f3n que subyace en este proceso, es la \u00a0 relacionada con cu\u00e1l debe ser el modelo a seguir por la televisi\u00f3n p\u00fablica \u00a0 nacional de car\u00e1cter comercial. En tal virtud, o se sigue un modelo mixto \u00a0 respetuoso del pluralismo, la diversidad y el acceso democr\u00e1tico que evite o \u00a0 reduzca la concentraci\u00f3n de los medios en pocos operadores, como lo ordena la \u00a0 Constituci\u00f3n, y no fue acogido por la mayor\u00eda de la Sala; o se elimina dicho \u00a0 sistema, de tal manera que la televisi\u00f3n comercial quede encabeza de los \u00a0 operadores privados (algo que materialmente va ocurrir cuando se asigne a un \u00a0 \u00fanico concesionario el Canal UNO), al mismo tiempo que la televisi\u00f3n p\u00fablica se \u00a0 enfoca en el desarrollo de las necesidades educativas, culturales y sociales de \u00a0 los televidentes, excluyendo cualquier inter\u00e9s de lucro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-359\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Libertad de informaci\u00f3n, pluralismo informativo y derecho al disenso \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALIDAD E \u00a0 INDEPENDENCIA DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION PARTICULARMENTE DE LA \u00a0 TELEVISION-Requisitos del correcto funcionamiento de \u00a0 la democracia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Norma deriva un mandato de democratizaci\u00f3n \u00a0 en el acceso y uso del espectro electromagn\u00e9tico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41 (parcial) y 267 (parcial) de la Ley \u00a0 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, \u00a0 Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Eduardo Noriega de la Hoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed la parte resolutiva de la sentencia y la esencia de los motivos que \u00a0 sustentan la decisi\u00f3n adoptada. Sin embargo, debo precisar las razones por las \u00a0 cuales acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar exequible la posibilidad de que la ANTV, \u00a0 autoridad estatal encargada en parte de regular el servicio p\u00fablico de \u00a0 televisi\u00f3n[261], \u00a0 luego de la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos y de mercado, determine el n\u00famero \u00a0 de concesionarios del Canal UNO los que, incluso, llegado el caso, pueden \u00a0 reducirse a un solo concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a la Corte \u00a0 Constitucional no era intrascendente. Se trataba de tocar las fibras mismas de \u00a0 la democracia: la libertad de informaci\u00f3n, el pluralismo informativo, el derecho \u00a0 al disenso. La pluralidad e independencia de los medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 y, particularmente, de la televisi\u00f3n, se han convertido en requisitos del \u00a0 correcto funcionamiento de la democracia. No es coincidencia que los reg\u00edmenes \u00a0 autoritarios recurran a la censura como instrumento para afirmar su poder y, a \u00a0 trav\u00e9s de distintas estrategias, terminen controlando el medio hist\u00f3ricamente \u00a0 m\u00e1s masivo de comunicaci\u00f3n, como es la televisi\u00f3n. A pesar de la importancia \u00a0 creciente que ha tenido en los \u00faltimos a\u00f1os en Colombia el internet, la \u00a0 televisi\u00f3n sigue siendo el medio predominante de difusi\u00f3n de ideas[262], en una sociedad con \u00a0 baja tasa de lectura. Esta importancia de la regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n para la \u00a0 democracia fue lo que justific\u00f3 que el constituyente creara un \u00f3rgano \u00a0 parcialmente aut\u00f3nomo de regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n \u00a0 (art\u00edculos 76 y 77 originales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la hoy extinta \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y dispusiera, de manera m\u00e1s amplia en el \u00a0 art\u00edculo 75 superior, respecto de todo el espectro electromagn\u00e9tico que: \u201cEl \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible \u00a0 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Se garantiza la igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley. Para \u00a0 garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por \u00a0 mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico\u201d. De esta norma, interpretada sistem\u00e1ticamente, se \u00a0 deriva un mandato de democratizaci\u00f3n en el acceso y uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente era este mandato de \u00a0 democratizaci\u00f3n en el acceso y uso de este bien p\u00fablico el que deb\u00eda ser \u00a0 interpretado para resolver el problema jur\u00eddico planteado. Hab\u00eda dos maneras de \u00a0 entender la democratizaci\u00f3n en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico: por una \u00a0 parte considerar que los concesionarios del \u00fanico canal p\u00fablico comercial, es \u00a0 decir, del canal mixto, deb\u00edan ser plurales. Se trata del esquema hist\u00f3ricamente \u00a0 utilizado en Colombia. Por otra parte, era posible entender que el mandato de \u00a0 democratizaci\u00f3n no exige la pluralidad de concesionarios del \u00fanico canal mixto, \u00a0 sino la necesidad de la progresiva ampliaci\u00f3n de los canales televisivos \u00a0 adjudicables. Esta segunda interpretaci\u00f3n es la que consulta, de mejor manera, \u00a0 la finalidad perseguida por el constituyente en materia del servicio p\u00fablico de \u00a0 televisi\u00f3n y fue incluida en el texto definitivo de la presente sentencia. Ahora \u00a0 bien, en la misma se sostiene que la exigencia constitucional de igualdad en el \u00a0 acceso y uso del espectro electromagn\u00e9tico se garantiza porque la selecci\u00f3n del, \u00a0 o los concesionarios, se har\u00e1 a trav\u00e9s de un mecanismo de selecci\u00f3n objetiva. Se \u00a0 trata de una interpretaci\u00f3n cierta, aunque limitada a una concepci\u00f3n formal de \u00a0 la igualdad. En realidad, la igualdad material en el acceso al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico exige la ampliaci\u00f3n progresiva de los espacios televisivos \u00a0 adjudicables, a la vez que la previsi\u00f3n de mecanismos de financiaci\u00f3n de esta \u00a0 actividad, que no dependan exclusivamente de la pauta publicitaria. La \u00a0 dependencia exclusiva de la financiaci\u00f3n privada, a trav\u00e9s de contratos de \u00a0 publicidad, excluye materialmente una forma de pluralismo informativo que \u00a0 contribuye a la buena salud de las democracias: la existencia de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n menos rentables, con menores cifras de audiencia, es decir, \u00a0 comercialmente fr\u00e1giles, pero democr\u00e1ticamente necesarios, como voces \u00a0 minoritarias que expresan otras visiones de la realidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si bien comparto que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez debe ser consciente de sus consecuencias y, por esta raz\u00f3n, no \u00a0 debe ser ciega frente a problemas financieros, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0 democracia no s\u00f3lo se mide en t\u00e9rminos monetarios, de rating y \u00a0 rentabilidad y, por lo tanto, la democracia exige la apertura progresiva de \u00a0 otros espacios, comercialmente menos atractivos, pero pol\u00edticamente imperiosos. \u00a0 No de otra forma pueden entenderse los mandatos superiores para el Estado de \u00a0 garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, el pluralismo informativo y la libre competencia en el \u00a0 servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-359\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Adjudicaci\u00f3n de \u00a0 espacios de televisi\u00f3n del Canal Uno debe efectuarse a un n\u00famero plural de \u00a0 concesionarios (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Consideraciones que debi\u00f3 tener en cuenta \u00a0 la Sala al declararse ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10941. Demanda de inconstitucionalidad contra los 41 (parcial) y \u00a0 267 (parcial) de la Ley 1753 de 2015. \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018. `Todos por un nuevo pa\u00eds\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia apenas parcial con la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda est\u00e1 basada en el hecho de que, a mi parecer, el \u00a0 entendimiento que cabe atribuirle a la norma acusada es el de que, en realidad,\u00a0 \u00a0 all\u00ed est\u00e1 plasmada la voluntad del legislador en el sentido de que la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n del Canal Uno debe efectuarse a un \u00a0 n\u00famero plural de concesionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido suscribo a cabalidad lo que \u00a0 al respecto planteaba el proyecto presentado por el Magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, que la Sala desestim\u00f3, no obste constituir la ex\u00e9gesis correcta \u00a0 para la definici\u00f3n de este asunto. El aparte correspondiente dec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas \u00a0 intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le \u00a0 corresponde a la Corte establecer si las disposiciones demandadas de los \u00a0 art\u00edculos 41 y 267 de la Ley 1753 de 2015, por virtud de las cuales se otorga\u00a0 \u00a0 a la ANTV la facultad de determinar el n\u00famero de concesionarios de los espacios \u00a0 de televisi\u00f3n del Canal UNO y se derogan los l\u00edmites porcentuales de \u00a0 participaci\u00f3n anteriormente exigibles en el ordenamiento jur\u00eddico[263], \u00a0 vac\u00edan o no la competencia del legislador para limitar la libertad econ\u00f3mica, en \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 333 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; \u00a0 luego de lo cual se pronunciar\u00e1 sobre el alcance de la libertad econ\u00f3mica. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se decidir\u00e1 la controversia sometida a decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3. Del derecho a fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.1. A pesar de los nuevos avances tecnol\u00f3gicos, por \u00a0 el car\u00e1cter influyente que la televisi\u00f3n ha asumido en la sociedad, sigue \u00a0 teniendo la condici\u00f3n de ser el medio masivo de comunicaci\u00f3n de mayor \u00a0 penetraci\u00f3n en las personas. De ah\u00ed que, como se expuso en el ac\u00e1pite 4.2.4.2.2 \u00a0 de esta providencia, es innegable su estrecha relaci\u00f3n con el auge de las \u00a0 libertades de la comunicaci\u00f3n y con la democracia en s\u00ed misma considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escenario, seg\u00fan se advirti\u00f3, el derecho a fundar \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n adquiere un rol preponderante, ya que su \u00a0 expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n, no s\u00f3lo permite crear una especie de \u00a0 contrapeso a los poderes estatales, sino que tambi\u00e9n se contribuye en la \u00a0 formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos capaces de expresar una opini\u00f3n y de adoptar \u00a0 posiciones respecto de la forma como se ejerce el poder p\u00fablico, o incluso, de \u00a0 los manera como se desempe\u00f1an los grandes poderes econ\u00f3micos o los grupos de \u00a0 presi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n se ha \u00a0 entendido como la garant\u00eda que se otorga a cualquier persona, que acredite los \u00a0 requisitos que se impongan en el ordenamiento jur\u00eddico, para crear, desarrollar \u00a0 o emplear una red de difusi\u00f3n de pensamientos, ideas, informaci\u00f3n, opiniones o \u00a0 juicios de valor. Tradicionalmente se han considerado como tales la prensa \u00a0 escrita, la radio o la televisi\u00f3n. Sin embargo, el auge de los desarrollos \u00a0 tecnol\u00f3gicos ha extendido sus posibilidades de realizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 plataformas vinculadas con el uso de la Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.2. Como lo ha indicado la Corte IDH, la garant\u00eda del \u00a0 derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n exige, por una parte, que los \u00a0 mismos deben estar virtualmente abiertos a todos sin discriminaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 exactamente, que no debe haber individuos o grupos que, a priori, est\u00e9n \u00a0 excluidos del acceso a dichos medios[264]; y (ii) \u00a0 que, por su importancia, los mismos deben ser vistos como verdaderos \u00a0 instrumentos de libertad, ello se refleja en la prohibici\u00f3n de todo monopolio \u00a0 respecto de ellos, cualquiera sea la forma que se pretenda adoptar, y en la \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n a la libertad e independencia de los periodistas[265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando este derecho tradicionalmente se vincula con \u00a0 obligaciones de abstenci\u00f3n, como ocurre con los derechos de libertad[266], \u00a0 tambi\u00e9n existe una dimensi\u00f3n positiva que le corresponde garantizar al Estado, \u00a0 la cual se expresa, por ejemplo, en la construcci\u00f3n de la infraestructura \u00a0 necesaria para el funcionamiento de medios masivos de comunicaci\u00f3n, o en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n (como ocurre con la televisi\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de contenido comercial) que permitan el acceso a uno de tales medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al hacer referencia a la televisi\u00f3n \u00a0 radiodifundida, en la Sentencia C-093 de 1996[268], \u00a0 se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico sujeto a la \u00a0 gesti\u00f3n y control del Estado (C.P. art. 75). A diferencia de otros operadores de \u00a0 medios de comunica-ci\u00f3n, los que se ocupan de la televisi\u00f3n necesariamente deben \u00a0 hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. Por consiguiente, su situaci\u00f3n y \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 inclusive desde el punto de vista de libertad de acceso. Aquellos no usan el \u00a0 espectro y, por ende, no est\u00e1n sujetos a las restricciones que surgen de su \u00a0 gesti\u00f3n y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones \u00a0 t\u00e9cnicas, entre las cuales, una significativa es el n\u00famero limitado de \u00a0 frecuencias y espacios que podr\u00edan adjudicarse, lo que torna imposible \u00a0 garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan \u00a0 ser operadores de televisi\u00f3n.\u201d[269] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la libertad de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n es un derecho que potencia el desarrollo, la participaci\u00f3n, el \u00a0 pluralismo, el ejercicio del control y la formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos. M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de que en su ejercicio est\u00e9 prohibida la discriminaci\u00f3n, se exige la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas concretas que permitan su consolidaci\u00f3n como instrumento \u00a0 para garantizar la libertad y la democracia, lo que implica, entre otras, \u00a0 excluir pr\u00e1cticas de monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que se \u00a0 pretenda adoptar. Ahora bien, cuando se requiera para su difusi\u00f3n el uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, como ocurre con la televisi\u00f3n radiodifundida, por su \u00a0 condici\u00f3n de servicio p\u00fablico reservado y por la explotaci\u00f3n de un bien p\u00fablico \u00a0 (CP art. 75), debe entenderse que cabe la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial, por virtud del cual es imposible garantizar la libertad de acceso para \u00a0 todas las personas, como lo ha admitido de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4. Del alcance del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4.1. El art\u00edculo 75 del Texto Superior, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 hacer referencia al car\u00e1cter inajenable e imprescriptible del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, incluye dos importantes prescripciones normativas. Por una \u00a0 parte, consagra que se debe garantizar \u201cla igualdad de oportunidad en el acceso\u201d \u00a0 a su uso, en los t\u00e9rminos que fije la ley. Y, por la otra, impone la obligaci\u00f3n \u00a0 de asegurar el pluralismo informativo y la competencia, raz\u00f3n por la cual \u201cel \u00a0 Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4.2. En virtud del primer mandato, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido que \u201cla igualdad de oportunidades en el acceso\u201d, en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo 13 del Texto Superior, constituye una prescripci\u00f3n que busca excluir \u00a0 cualquier forma de discriminaci\u00f3n mediante la prohibici\u00f3n de descalificar de \u00a0 manera a priori a una persona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad \u00a0 de acceder al uso de un bien p\u00fablico, cuya utilizaci\u00f3n permite el ejercicio de \u00a0 las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed como canalizar el derecho a \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. De ah\u00ed que, en desarrollo del modelo que \u00a0 se adopte en virtud del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, es claro que cuando la \u00a0 ley contemple que para la prestaci\u00f3n de un servicio concurran particulares y \u00a0 \u00e9ste depende del uso del espectro electromagn\u00e9tico, como ocurre con la \u00a0 televisi\u00f3n radiodifundida, el Estado debe garantizar el concurso de los posibles \u00a0 interesados que re\u00fanan las calidades y condiciones de idoneidad t\u00e9cnica, \u00a0 econ\u00f3mica y financiera, a trav\u00e9s de los cuales se asegure la \u00f3ptima ejecuci\u00f3n de \u00a0 las concesiones sometidas a adjudicaci\u00f3n[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado en la \u00a0 contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como en el caso del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n que rige el servicio de televisi\u00f3n[271], se \u00a0 plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposici\u00f3n, por virtud del cual se \u00a0 garantiza la facultad de participar en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n a todos los \u00a0 posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la libertad de concurrencia admite excepciones \u00a0 que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la \u00a0 idoneidad moral o las calidades t\u00e9cnicas, profesionales, econ\u00f3micas y \u00a0 financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas con sujeci\u00f3n \u00a0 a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del \u00e1mbito de \u00a0 regulaci\u00f3n propio de la actividad que va a ser objeto de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es posible que el Estado, al regular las \u00a0 condiciones para la concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n radiodifundida, \u00a0 establezca limitaciones que restrinjan el acceso a determinados agentes \u00a0 econ\u00f3micos y que se deriven (i) de razones t\u00e9cnicas vinculadas con la \u00a0 posibilidad de uso del espectro, (ii) de las condiciones especiales que se fijen \u00a0 para lograr la operatividad del servicio, a partir del r\u00e9gimen jur\u00eddico que se \u00a0 establezca en la ley[272], (iii) de la necesidad misma de \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, en t\u00e9rminos de continuidad y eficiencia, \u00a0 como lo demanda el art\u00edculo 365 de la Carta[273], (iv) o \u00a0 de la promoci\u00f3n a la libre competencia y al pluralismo informativo, seg\u00fan lo \u00a0 ordena el inciso 2 del art\u00edculo 75 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4.3. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto y como previamente se mencion\u00f3, el art\u00edculo 75 de la \u00a0 Constituci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de asegurar el pluralismo informativo y la \u00a0 competencia, raz\u00f3n por la cual \u201cel Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para \u00a0 evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0 resaltar que una de las bases del Estado Social de Derecho, es la consagraci\u00f3n \u00a0 de valores democr\u00e1ticos que encuentran pleno asidero en la participaci\u00f3n, el \u00a0 pluralismo y en la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Es por ello que, en \u00a0 las sociedades democr\u00e1ticas contempor\u00e1neas, la falta de reglamentaci\u00f3n o la \u00a0 asignaci\u00f3n arbitraria de los recursos que sirven de insumo en la actividad \u00a0 informativa, m\u00e1s que cercenar la igualdad de oportunidades en el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, impacta en los m\u00e1s \u00edntimos valores democr\u00e1ticos de una \u00a0 determinada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 consideraci\u00f3n, la precitada disposici\u00f3n constitucional entiende que no solo debe \u00a0 protegerse la libertad de concurrencia en los procesos que se adelanten para \u00a0 concesionar el servicio de la televisi\u00f3n que implique el uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, sino que en la prestaci\u00f3n misma de dicho servicio, se \u00a0 introduce una ecuaci\u00f3n constitucional que involucra asegurar el pluralismo \u00a0 informativo y la competencia. Para ello, el Estado debe adoptar medidas o \u00a0 acciones positivas, tales como la promulgaci\u00f3n de leyes dirigidas a evitar la \u00a0 concentraci\u00f3n de recursos en la utilizaci\u00f3n del espectro por parte de uno o \u00a0 algunos particulares, o en general, evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea ha sido \u00a0 ampliamente reiterada por la Corte. As\u00ed, en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-711 de 1996[274], se declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 forma condicionada de una disposici\u00f3n, por media de la cual se autorizaba a los \u00a0 licenciatarios de los servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos para operar el \u00a0 servicio de televisi\u00f3n por cable, de acuerdo con los procesos de licitaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que para el efecto adelantara la extinta Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n. En dicha sentencia, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Le] corresponde al Estado compatibilizar y articular los \u00a0 objetivos que tienden a promover el bienestar general y a realizar los \u00a0 principios de igualdad de oportunidades, democratizaci\u00f3n de la propiedad y \u00a0 solidaridad, con aspectos tales como [la]\u00a0 libertad de empresa [y] libre \u00a0 competencia, tambi\u00e9n consagrados y protegidos en la Constituci\u00f3n, los cuales no \u00a0 admiten exclusi\u00f3n por el hecho de que su titular adquiera, leg\u00edtimamente, la \u00a0 calidad de concesionario que lo habilite para prestar un servicio p\u00fablico, \u00a0 siempre y cuando esa aspiraci\u00f3n no origine concentraci\u00f3n de los medios o \u00a0 pr\u00e1cticas de monopolio, las cuales est\u00e1n expresamente prohibidas en el art\u00edculo \u00a0 75 de la C.P., en relaci\u00f3n con el uso del espectro electromagn\u00e9tico; evitar el \u00a0 monopolio y la concentraci\u00f3n de la propiedad es tarea del Estado y especialmente \u00a0 del legislador, el cual deber\u00e1, a trav\u00e9s de la ley, dise\u00f1ar e implementar los \u00a0 mecanismos necesarios para el efecto.\u201d[275] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo argumento, la Corte declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de una norma que consagra la improrrogabilidad de los contratos \u00a0 de concesi\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica[276]. A \u00a0 juicio de este Tribunal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si \u00a0 se tiene en cuenta el cupo limitado de frecuencias y espacios y la imposibilidad \u00a0 de que \u2018todos\u2019 los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su \u00a0 derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieran del uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, un sistema que prevea pr\u00f3rrogas como la descrita, que \u00a0 privilegie a quienes ya han tenido la posibilidad de explotarlo, sin permitir la \u00a0 libre competencia por los espacios para un nuevo per\u00edodo de adjudicaci\u00f3n, \u00a0 necesariamente restringe las oportunidades de acceso de aquellos que en una \u00a0 anterior oportunidad no hayan participado o no hayan sido favorecidos con una \u00a0 concesi\u00f3n, con lo que se viola, entre otros, el mandato del art\u00edculo 75 de la \u00a0 Carta.\u201d[277] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 Sentencia C-555 de 2013[278], luego de referirse en general a \u00a0 la proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro \u00a0 electro-magn\u00e9tico, este Tribunal concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que, sin perjuicio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 reconocida al legislador en la regulaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones y, \u00a0 en particular, en la asignaci\u00f3n de derechos de uso sobre el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, est\u00e1n excluidas las regulaciones que favorezcan la \u00a0 concentraci\u00f3n de los medios o la ocurrencia de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el \u00a0 uso de dicho bien p\u00fablico, dado que la garant\u00eda de su acceso, en igualdad de \u00a0 condiciones, es a su vez, condici\u00f3n necesaria para asegurar bienes \u00a0 constitucionales especialmente valiosos como lo son, entre otros, el pluralismo \u00a0 informativo, la libertad de expresi\u00f3n y la de informaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4.4. Aunado a \u00a0 lo anterior, obs\u00e9rvese como, uno de los elementos que se introducen en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios que involucren el uso del espectro es el de asegurar \u00a0 el pluralismo informativo. Sobre el particular, cabe destacar que la realizaci\u00f3n \u00a0 de la democracia exige que las distintas ideas y opiniones puedan ser objeto de \u00a0 difusi\u00f3n, emisi\u00f3n y propagaci\u00f3n, asegurando el libre flujo de la informaci\u00f3n que \u00a0 una comunidad necesita para poder cumplir con sus expectativas de acceso al \u00a0 conocimiento y de la posibilidad de realizar un control efectivo al poder \u00a0 p\u00fablico, a los grupos econ\u00f3micos y a los grupos de presi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto por \u00a0 el actor supone considerar que las disposiciones demandadas son contrarias a los \u00a0 art\u00edculos 75 y 20 del Texto Superior. En este orden de ideas, en su criterio, \u00a0 aun cuando se entiende que no todas las personas pueden ser adjudicatarias de \u00a0 espacios de televisi\u00f3n, dicha circunstancia no es \u00f3bice para concebir que, en \u00a0 t\u00e9rminos democr\u00e1ticos y con el fin de afianzar las libertades de comunicaci\u00f3n, \u00a0 se debe permitir el acceso a la mayor cantidad de concesionarios posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 garantizaba con los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos derogados de las Leyes \u00a0 335 de 1996 y 680 de 2001, con fundamento en las cuales el Canal UNO siempre \u00a0 cont\u00f3 con un m\u00ednimo de cuatro concesionarios. A partir de su derogatoria y \u00a0 conforme se dispone en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, es posible que el \u00a0 100% de las horas de programaci\u00f3n del citado canal sean otorgados a un solo \u00a0 concesionario, decisi\u00f3n del legislador que autoriza la monopolizaci\u00f3n en el uso \u00a0 del espectro e impide que un mayor n\u00famero de personas puedan fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n, en contrav\u00eda de los mandatos previstos en las normas \u00a0 constitucionales previamente mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 solicitan la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos acusados[280], \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: (i) la eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 porcentuales de participaci\u00f3n y la falta de se\u00f1ala-miento expl\u00edcito de una \u00a0 f\u00f3rmula sobre la materia, no implica que de plano se adjudique el 100% de los \u00a0 espacios a un \u00fanico concesionario, pues en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 se consagran unos criterios jur\u00eddicos que responden a los mandatos \u00a0 constitucionales de igualdad, pluralismo e informaci\u00f3n, con lo cual se garantiza \u00a0 el principio de selecci\u00f3n objetiva y se asegura una igualdad de oportunidades en \u00a0 el acceso; (ii) el nivel de amplitud o de concentraci\u00f3n que tendr\u00e1 el Canal UNO \u00a0 ya no depender\u00e1 de pautas est\u00e1ticas alejadas de la realidad, sino de \u00a0 medicaciones reales que, bajo la l\u00f3gica del mercado convergente, garanticen la \u00a0 continuidad del canal hacia el futuro; (iii) el sistema mixto de funcionamiento, \u00a0 sin tener en cuenta las realidades tecnol\u00f3gicas y de mercado, ha impedido la \u00a0 generaci\u00f3n de econom\u00edas de escala y de una estrategia de programaci\u00f3n coherente, \u00a0 cuyo impacto se ha visto \u2013a lo largo del tiempo\u2013 en la reducci\u00f3n de \u00a0 programadoras, ingresos por publicidad y compensaciones peri\u00f3dicas a favor de la \u00a0 ANTV, as\u00ed como en la supresi\u00f3n del Canal A y en la asunci\u00f3n de costos a cargo de \u00a0 RTVC (a\u00f1os 2014, 2015 y 2016) por aproximadamente 9.000 millones de pesos, \u00a0 destinados a cubrir la programaci\u00f3n de los espacios devueltos; (iv) la \u00a0 pluralidad que se exige en la Carta debe ser vista como la existencia de varios \u00a0 canales y la posibilidad de acceder, por diferentes v\u00edas, a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; (v) la existencia de m\u00e1s de 40 canales de televisi\u00f3n abierta \u00a0 radiodifundida es un clara se\u00f1al de que no existe el supuesto monopolio al cual \u00a0 alude el actor; (vi) la garant\u00eda de competencia se garantiza con la posibilidad \u00a0 de participar en plano de igualdad en el proceso de adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 espacios, sin que existan barreras que afecten la libre concurrencia; (vii) no \u00a0 puede existir una vulneraci\u00f3n del derecho a fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, cuando la regulaci\u00f3n cuestionada tan solo se refiere a un canal y \u00a0 a uno de los servicios posibles del mercado de televisi\u00f3n; y por \u00faltimo, (viii) \u00a0 se destaca que el esquema adoptado es un ejercicio de optimizaci\u00f3n de un bien \u00a0 p\u00fablico, con lo cual se busca dotar de mayor competitividad a la televisi\u00f3n \u00a0 abierta y asegurar una oferta de informaci\u00f3n en beneficio del sector y, en \u00a0 especial, de los usuarios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, otros \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las norma \u00a0 acusadas[281], \u00a0 para lo cual, adem\u00e1s de reiterar las razones expuestas por el accionante, \u00a0 exponen los siguientes argumentos: (i) permitir que un solo concesionario opere \u00a0 el canal p\u00fablico, es cerrar la puerta a peque\u00f1os y medianos productores en el \u00a0 acceso al espectro, con lo cual se elimina el pluralismo informativo, en \u00a0 especial cuando las econom\u00edas de escala impiden poder operar un canal privado de \u00a0 cobertura nacional; (ii) las normas legales acusadas propician una situaci\u00f3n \u00a0 monopol\u00edstica contrario al deber de impulsar la competencia; y el (iii) riesgo \u00a0 del modelo propuesto es que desaparezcan programas que han ofrecido espacios de \u00a0 riqueza e identidad cultural, como ocurre, por ejemplo, con el programa \u00a0 denominado Show de las Estrellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio de la Vista \u00a0 Fiscal, se debe declarar la inexequibilidad del aparte legal demandado del \u00a0 art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, en el que se dispone la derogatoria del \u00a0 inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 y del literal a) del par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 2 de la Ley 680 de 2001, referentes a los l\u00edmites porcentuales de \u00a0 participaci\u00f3n en los espacios de televisi\u00f3n objeto del sistema mixto de \u00a0 articulaci\u00f3n del Canal UNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u201cel esp\u00edritu democr\u00e1tico y de igualdad participativa se ve seriamente \u00a0 comprometido con la derogatoria al l\u00edmite m\u00e1ximo de horas que pueden ser dadas \u00a0 en concesi\u00f3n\u201d, pues queda al arbitrio de la ANTV determinar el n\u00famero de \u00a0 concesionarios, lo que podr\u00eda conducir a ser uno solo, seg\u00fan el tipo de reglas \u00a0 de juego que se dise\u00f1en al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Procurador \u00a0 considera que declar\u00e1ndose inexequible el art\u00edculo que prev\u00e9 la derogatoria de \u00a0 los l\u00edmites porcentuales se garantiza los mandatos de participaci\u00f3n consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n, toda vez que la atribuci\u00f3n de definici\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 concesionarios y de las condiciones de los contratos a cargo de la ANTV, seg\u00fan \u00a0 se establece en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, tendr\u00eda un par\u00e1metro \u00a0 legal que impedir\u00eda la arbitrariedad[282]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.2. Retomando las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite 4.1.4.3 de esta \u00a0 providencia, en el que se determin\u00f3 el alcance de las normas acusadas, como ya \u00a0 se ha dicho, se observa que a trav\u00e9s de ellas se adopta un nuevo esquema \u00a0 regulatorio para la determinaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios del Canal UNO. \u00a0 As\u00ed, por una parte, mediante \u00a0 las derogatorias realizadas en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 se \u00a0 suprimen los porcentajes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de participaci\u00f3n en el total de horas \u00a0 de programaci\u00f3n[283]; mientras que, por la otra, con la \u00a0 aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, se habilita a la ANTV para determinar el n\u00famero de \u00a0 concesionarios, seg\u00fan los criterios jur\u00eddicos que all\u00ed se disponen[284] \u00a0y los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que sobre el particular se realicen[285]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se advirti\u00f3, a diferencia de los \u00a0 porcentajes est\u00e1ticos que se consagraban en el modelo derogado, el nuevo esquema \u00a0 tiene en cuenta las mediciones reales del mercado, las cuales le otorgar\u00e1n a la \u00a0 ANTV, a partir de los requisitos expuestos, la capacidad para determinar el \u00a0 nivel de amplitud o de concentraci\u00f3n que tendr\u00e1 el canal nacional de operaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. En dicho escenario, tanto en el inciso 1 como en el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, se utiliza la expresi\u00f3n: \u201cla(s) \u00a0 concesi\u00f3n(es)\u201d[286], dicotom\u00eda que dar\u00eda lugar a \u00a0 entender que de la misma forma en que es viable la asignaci\u00f3n plural de los \u00a0 espacios de televisi\u00f3n, tambi\u00e9n cabr\u00eda la adjudicaci\u00f3n a un \u00fanico concesionario, \u00a0 supuestos que depender\u00e1n de los resultados de los estudios t\u00e9cnicos y de mercado \u00a0 previamente rese\u00f1ados, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos que \u00a0 all\u00ed se mencionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en la medida en que la dicotom\u00eda previamente \u00a0 expuesta es la que en definitiva le otorga soporte a la acusaci\u00f3n realizada, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n entiende que frente a ella se debe integrar la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, raz\u00f3n por la cual en el \u00a0 presente examen de constitucionalidad se debe incluir la expresi\u00f3n: \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d, que aparece tanto en el \u00a0 inciso 1, como en el inciso 2, del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.3. Lo primero que advierte esta Corporaci\u00f3n, es que \u00a0 las derogatorias dispuestas en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, no tienen \u00a0 la entidad suficiente para vulnerar los mandatos dispuestos en los art\u00edculos 20 \u00a0 y 75 del Texto Superior. Aun cuando es verdad que la eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 porcentuales de participaci\u00f3n en el Canal UNO, tanto en nivel m\u00ednimo como en el \u00a0 m\u00e1ximo, conducen a que sea la ANTV la que finalmente decida el n\u00famero de \u00a0 concesionarios, no se trata de una decisi\u00f3n que quede sometida al mero arbitrio \u00a0 de dicha autoridad, pues para el efecto el art\u00edculo 41 de la ley en cita dispone \u00a0 la obligaci\u00f3n de someterse a unos criterios jur\u00eddicos y a los resultados de los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n \u00a0 no implica, por s\u00ed misma, que la decisi\u00f3n que se adopte por la ANTV implicar\u00e1 la \u00a0 monopolizaci\u00f3n o concentraci\u00f3n de los espacios del Canal UNO. Se trata de una \u00a0 medida de pol\u00edtica p\u00fablica que, en el manejo del sector de la televisi\u00f3n, busca \u00a0 que las determinaciones que se adopten ya no respondan a un par\u00e1metro est\u00e1ndar, \u00a0 sino a las realidades econ\u00f3micas que se derivan de un mercado convergente y \u00a0 din\u00e1mico. Si bien los l\u00edmites aseguraban desde tres hasta trece concesionarios, \u00a0 teniendo en cuenta que el m\u00ednimo era de 7.5% del total de los espacios y el \u00a0 m\u00e1ximo del 33%, cuando existiera un proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica entre las \u00a0 programadoras, ello no significa que una decisi\u00f3n en el mismo sentido o en uno \u00a0 parecido no pueda derivarse de los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se \u00a0 realicen, o que incluso, de acuerdo con los mismos, lo recomendable sea un mayor \u00a0 n\u00famero de concesionarios, cuando el valor de la concesi\u00f3n dificulte la \u00a0 posibilidad de asignar las horas de programaci\u00f3n entre pocos adjudicatarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la falta de una distribuci\u00f3n predeterminada \u00a0 porcentualmente no necesariamente conduce a la concentraci\u00f3n del Canal UNO, o a \u00a0 que el legislador haya pretendido adjudicar a un \u00fanico concesionario el uso del \u00a0 espectro, cuando de \u00e9l depende la difusi\u00f3n del citado canal, m\u00e1s all\u00e1 de que su \u00a0 operaci\u00f3n se encuentre cargo de RTVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la adopci\u00f3n de un modelo flexible permite \u00a0 tener en cuenta la infinidad de factores que pueden afectar la continuidad y \u00a0 eficiencia de dicho canal, como lo son las estrategias de programaci\u00f3n, las \u00a0 econom\u00edas de escala de los concesionarios, el arrastre de la audiencia y el \u00a0 impacto de la publicidad frente a realidades directamente vinculadas con el \u00a0 servicio, como lo son el auge de las nuevas tecnolog\u00edas por Internet y la \u00a0 competencia derivada de los operadores de televisi\u00f3n cerrada, ya sea por cable o \u00a0 por v\u00eda satelital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin primordial de este modelo, como se resalt\u00f3 en el \u00a0 debate legislativo y se expuso en la intervenci\u00f3n realizada por el Min. TIC[287], \u00a0 es el de evitar una situaci\u00f3n de riesgo en la prestaci\u00f3n continuada y permanente \u00a0 del servicio de televisi\u00f3n p\u00fablica radiodifundida de cobertura nacional, cuyos \u00a0 antecedentes directos se encuentran en la supresi\u00f3n del Canal A y en la \u00a0 devoluci\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, cuyo manejo fue asumido con \u00a0 recursos p\u00fablicos por parte de RTVC. Desde el punto de vista constitucional, la \u00a0 intenci\u00f3n de la norma se armoniza plenamente con la obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0 Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, incluso \u00a0 cuando su operaci\u00f3n se realiza de manera indirecta, como ocurre con las \u00a0 concesiones de espacios de televisi\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 365 del Texto \u00a0 Superior le confiere a los servicios p\u00fablicos el car\u00e1cter de \u201cinherentes a la \u00a0 finalidad social del Estado\u201d, y en esa medida consagra el deber de \u201casegurar su \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no existen razones para concluir que, por \u00a0 virtud de la derogatoria de los l\u00edmites porcentuales de participaci\u00f3n en el \u00a0 Canal UNO, se produzcan los efectos que el actor considera lesivos de las \u00a0 garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 20 y 75 de la Constituci\u00f3n, motivo por el \u00a0 cual el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 ser\u00e1 declarado exequible, al \u00a0 entender que corresponde a un desarrollo del art\u00edculo 365 de la Carta, dirigido \u00a0 a fortalecer el funcionamiento y la puesta en marcha hacia el futuro del canal \u00a0 nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de un modelo flexible de asignaci\u00f3n de \u00a0 espacios que permita responder a las realidades del mercado, en beneficio de los \u00a0 usuarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.4. Esta circunstancia obliga a la Corte a centrar el \u00a0 objeto de an\u00e1lisis en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015. Para comenzar, se \u00a0 advierte que la atribuci\u00f3n que le concede el legislador a la ANTV para otorgar \u00a0 los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, no es arbitraria, ni tampoco carece de \u00a0 supuestos que regulen su ejercicio. Su operatividad depende, por una parte, de \u00a0 unos criterios jur\u00eddicos que se enuncian expresamente en la norma en cita; y por \u00a0 la otra, de \u201clos estudios t\u00e9cnicos y de mercado\u201d que se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, se exige que el n\u00famero de \u00a0 concesionarios y las condiciones de los contratos respondan a la (i) garant\u00eda \u00a0 del derecho a la informaci\u00f3n; (ii) al deber de asegurar la igualdad en el acceso \u00a0 y uso del espectro; (iii) a la preservaci\u00f3n del pluralismo informativo; (iv) a \u00a0 la carga de tener que adelantar procesos de selecci\u00f3n objetiva; y (v) a la \u00a0 prohibici\u00f3n de concentraci\u00f3n con operadores del servicio privado de televisi\u00f3n \u00a0 abierta de cobertura nacional o local. Aun cuando se trata de conceptos amplios \u00a0 e indeterminados, no cabe duda de que envuelven una connotaci\u00f3n normativa que \u00a0 permite entender la din\u00e1mica que se busca a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de los \u00a0 espacios de canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida es la transparencia que debe tener todo \u00a0 el tr\u00e1mite, lo cual se asegura con la exigencia de adelantar un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva. A ello se agrega la prohibici\u00f3n de que los espacios sean \u00a0 adjudicados a personas que, directa o indirectamente, tengan participaci\u00f3n en el \u00a0 negocio de la televisi\u00f3n privada, buscando garantizar el pluralismo informativo \u00a0 y las condiciones de una verdadera competencia econ\u00f3mica. Adicionalmente, se \u00a0 advierte que debe garantizarse el derecho a la informaci\u00f3n, lo que permite \u00a0 entender que el canal debe servir como una herramienta de transmisi\u00f3n p\u00fablica no \u00a0 s\u00f3lo de noticias, sino tambi\u00e9n de informes culturales, recreativos, acad\u00e9micos o \u00a0 de cualquier tipo que permitan forjar ciudadan\u00eda y profundizar en los valores \u00a0 del sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de estos criterios jur\u00eddicos, la norma tambi\u00e9n \u00a0 exige que la determinaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios se adopte a partir de \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado. Este elemento, como ya se ha mencionado, es el \u00a0 que prioriza la b\u00fasqueda de una normatividad que responda a la realidad \u00a0 convergente y din\u00e1mica del mercado, acorde con la b\u00fasqueda de una regulaci\u00f3n \u00a0 flexible, como objetivo que motiv\u00f3 la reforma introducida al servicio de la \u00a0 televisi\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 02 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.5. No obstante lo anterior, el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 no ofrece una lectura de su contenido normativo que sea precisa, \u00a0 pues de \u00e9l se derivan dos opciones interpretativas, cuyos efectos son \u00a0 radicalmente distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura posible es que exige que el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 se realice mediante la adjudicaci\u00f3n de espacios a una pluralidad de oferentes. \u00a0 Esta l\u00ednea se soporta en el hecho mismo de que la norma acusada utilice el \u00a0 plural \u201cn\u00famero de concesionarios\u201d[288], \u00a0 como en la circunstancia de que uno de los criterios jur\u00eddicos que se imponen es \u00a0 el de asegurar la \u201cigualdad en el acceso y uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d. \u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo la igualdad a la cual se refiere no se limita a la que se origina de \u00a0 la libertad de concurrencia, ya que adem\u00e1s de mencionarse la oportunidad de \u00a0 acceso, tambi\u00e9n se incluye expresa-mente el uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en contraste con lo expuesto, la norma permite una \u00a0 aproximaci\u00f3n distinta, conforme a la cual el proceso de selecci\u00f3n puede concluir \u00a0 con la asignaci\u00f3n de los espacios a un \u00fanico oferente, esto es, siguiendo un \u00a0 criterio de exclusividad. Ello se deriva, como se ha manifestado en esta \u00a0 providencia, de la dicotom\u00eda que surge de la expresi\u00f3n: \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015 no \u00a0 ofrece una lectura uniforme respecto del modelo de operaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual \u00a0 funcionar\u00e1 el Canal UNO, pues as\u00ed como brinda herramientas para entender que \u00a0 exige la existencia de una pluralidad de concesionarios, tambi\u00e9n permite una \u00a0 lectura en la que el proceso de selecci\u00f3n puede concluir con la asignaci\u00f3n total \u00a0 de los espacios a un \u00fanico adjudicatario. En ello los criterios jur\u00eddicos \u00a0 expuestos no son lo suficientemente contundentes para descartar cualquiera de \u00a0 las dos alternativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.6. Ahora bien, en criterio de la Corte, mientras la \u00a0 lectura que apela a la pluralidad responde en su integridad a los mandatos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 20 y 75 del Texto Superior, no ocurre lo mismo con \u00a0 aquella que permite la concentraci\u00f3n de los espacios en un \u00fanico concesionario, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inicialmente, es preciso se\u00f1alar que a pesar de que se \u00a0 pone de presente la existencia de m\u00faltiples canales de televisi\u00f3n abierta \u00a0 radiodifundida, lo cierto es que solo tres de ellos tienen cobertura nacional y \u00a0 operan con fines comerciales, pues Se\u00f1al Colombia y el Canal Institucional \u00a0 corresponden a lo que se denomina televisi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, social, \u00a0 educativo y cultural[289]. Esto significa que las opciones \u00a0 reales que se ofrecen a la ciudadan\u00eda en general, a trav\u00e9s de una televisi\u00f3n \u00a0 destinada a satisfacer los h\u00e1bitos y gustos de los televidentes, como se define \u00a0 a la televisi\u00f3n comercial[290], son las de dos canales privados \u00a0 (RCN y CARACOL) y un canal p\u00fablico (Canal UNO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este escenario, el Canal UNO no puede asimilarse a una \u00a0 opci\u00f3n m\u00e1s de las existentes de canales de televisi\u00f3n, pues \u00e9l tiene un valor \u00a0 impl\u00edcito que exige una consideraci\u00f3n especial por parte del legislador y de las \u00a0 autoridades administrativas que planifican, regulan, gestionan y controlan el \u00a0 servicio de la televisi\u00f3n. En efecto, su existencia (a) contrarresta el impacto \u00a0 que existe en la televisi\u00f3n abierta de cobertura nacional por la existencia de \u00a0 tan solo dos canales; (b) desarrolla el car\u00e1cter p\u00fablico que debe tener este \u00a0 servicio; y (c) permite un verdadero pluralismo informativo como base de las \u00a0 sociedades democr\u00e1ticas. Precisamente, cada opci\u00f3n privada representa una \u00a0 posici\u00f3n ideol\u00f3gica, circunstancia que puede moderarse con una televisi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que brinde una mayor apertura de alternativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que las opciones de la televisi\u00f3n \u00a0 regional o local son de cobertura geogr\u00e1fica limitada. Aunado a que si se piensa \u00a0 en la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, su cobertura no llega al 100% de los hogares \u00a0 en Colombia[291]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente a lo expuesto, el enfoque que explica la \u00a0 posibilidad de concentrar el Canal UNO en un \u00fanico concesionario, se justifica \u00a0 en razones que tienen peso constitucional. El punto de partida se encuentra en \u00a0 el fortalecimiento del canal p\u00fablico, como objetivo que subyace en el mandato \u00a0 del art\u00edculo 365 del Texto Superior, conforme al cual se busca que la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos sea eficiente y continua, con la posibilidad de \u00a0 beneficiar a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito es claro que la protecci\u00f3n del canal \u00a0 p\u00fablico permite la garant\u00eda de tres objetivos constitucionales, en primer lugar, \u00a0 asegura que el mercado de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida se siga prestando \u00a0 bajo las reglas de la competencia econ\u00f3mica, en la que el actor p\u00fablico se \u00a0 convierte en una alternativa real de entretenimiento respecto de los canales \u00a0 privados. En segundo lugar, ofrece la posibilidad de darles a los usuarios una \u00a0 programaci\u00f3n distinta, en la que la incidencia del Estado es mayor, al poder \u00a0 exigir como criterio de asignaci\u00f3n la garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n. Y, \u00a0 en tercer lugar, afianza un escenario de pluralismo informativo, pues el Canal \u00a0 UNO ser\u00eda una vitrina para expresar ideas y opiniones distintas a las que se \u00a0 plantean desde los canales privados. Por consiguiente, la supervivencia del \u00a0 canal p\u00fablico no es un asunto de menor valor y las medidas que en su favor se \u00a0 adopten requieren una valoraci\u00f3n especial por parte de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de la importancia de los objetivos en menci\u00f3n, \u00a0 en criterio de la Corte, las garant\u00edas del pluralismo informativo y de la \u00a0 competencia, en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 75 del Texto Superior, \u00a0 tambi\u00e9n son exigibles en lo que respecta al proceso de selecci\u00f3n para la \u00a0 concesi\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pluralismo informativo, este Tribunal considera \u00a0 que su examen debe realizarse tanto desde una \u00f3rbita externa, como desde una \u00a0 posici\u00f3n interna. El pluralismo externo implica que la opci\u00f3n p\u00fablica sirva como \u00a0 un medio de canalizaci\u00f3n de opiniones e informaci\u00f3n, a manera de contrapeso \u00a0 frente a la postura ideol\u00f3gica de los canales privados. Para tal efecto, el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, reiterando otras prohibiciones que existen \u00a0 en el mismo sentido[292], excluye la posibilidad de que \u00a0 tenga la condici\u00f3n de concesionario, quien \u2013directa o indirectamente\u2013 tenga \u00a0 participaci\u00f3n accionaria en los canales privados de televisi\u00f3n abierta nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, el ordenamiento \u00a0 constitucional igualmente impone la necesidad de acreditar un pluralismo \u00a0 interno, en relaci\u00f3n con la \u00fanica opci\u00f3n de televisi\u00f3n p\u00fablica abierta de \u00a0 cobertura nacional, que opera bajo un modelo de concesi\u00f3n y que autoriza la \u00a0 participaci\u00f3n de particulares en su prestaci\u00f3n. La televisi\u00f3n p\u00fablica es y debe \u00a0 ser vista como una estructura participativa de car\u00e1cter pluralista, en el que \u00a0 puede verse representada cada una de las expresiones culturales y plurales de la \u00a0 sociedad. Su preservaci\u00f3n no responde a un criterio meramente econ\u00f3mico, sino a \u00a0 razones vinculadas con una visi\u00f3n amplia de la democracia, al servir como medio \u00a0 para\u00a0 contrarrestar el impacto de los canales privados, extender el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico que debe tener el servicio de la televisi\u00f3n y servir de foro en \u00a0 el que concurran diversas posturas ideol\u00f3gicas que permitan la construcci\u00f3n de \u00a0 una sociedad cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos valores y principios se ver\u00edan comprometidos si \u00a0 el canal p\u00fablico se convierte en un medio de expresi\u00f3n de un \u00fanico \u00a0 adjudicatario, pues m\u00e1s all\u00e1 de que ello permita estrategias de programaci\u00f3n, \u00a0 econom\u00edas de escala, arrastre de la audiencia y otros beneficios relevantes en \u00a0 el fortalecimiento de la televisi\u00f3n, se perder\u00eda el inter\u00e9s general que subyace \u00a0 en la contribuci\u00f3n que brinda la televisi\u00f3n p\u00fablica, y en especial, el \u00fanico \u00a0 canal que opera bajo el formato del sistema mixto, como medio de formaci\u00f3n de \u00a0 opiniones y de desarrollo de la libertad de expresi\u00f3n. La opci\u00f3n p\u00fablica es y \u00a0 deber\u00e1 seguir siendo, incluso bajo la realidad de un mercado convergente, una \u00a0 garant\u00eda de pluralismo y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la medida en que la difusi\u00f3n del Canal \u00a0 UNO requiere el uso del espectro, aun cuando el operador sea RTVC, se impone la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas o acciones positivas con el fin de \u00a0 \u201cevitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas\u201d, como lo exige el art\u00edculo 75 del Texto \u00a0 Superior. Precisamente, en la Sentencia C-555 de 2013[293], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1n excluidas del ordenamiento constitucional \u201clas \u00a0 regulaciones que favorezcan la concentraci\u00f3n de los medios o la ocurrencia de \u00a0 pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso\u201d del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n en tal sentido, se infiere de una de las \u00a0 lecturas posibles del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, por virtud de la cual \u00a0 el \u00fanico canal p\u00fablico habilitado para que sea objeto de concesi\u00f3n en sus \u00a0 espacios, podr\u00eda llegar a ser adjudicado en un \u00fanico concesionario, excluyendo a \u00a0 otros potenciales oferentes con la capacidad, idoneidad y aptitud necesaria para \u00a0 brindar opciones de entretenimiento a los televidentes. Esta situaci\u00f3n no admite \u00a0 una comparaci\u00f3n a partir de las otras alternativas que brinda el sistema, por \u00a0 una parte, porque dif\u00edcilmente tendr\u00edan las econom\u00edas de escala para convertirse \u00a0 en un operador privado; y por la otra, porque las opciones de la televisi\u00f3n \u00a0 regional o local o la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, carecen de la misma capacidad \u00a0 de penetraci\u00f3n en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la lectura que permite la \u00a0 asignaci\u00f3n de los espacios en \u00fanico adjudicatario igualmente conduce a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, pues aun cuando \u00a0 existen diversas alternativas en el mercado para divulgar informaci\u00f3n, ideas, \u00a0 juicios u opiniones, no cabe duda de que concentrar el \u00fanico canal p\u00fablico de \u00a0 operaci\u00f3n mixta en un solo concesionario, le resta al medio masivo de mayor \u00a0 impacto y difusi\u00f3n su valor como instrumento de libertad, al autorizar la \u00a0 constituci\u00f3n de un monopolio que compromete la pluralidad de los medios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.7. En virtud de lo expuesto, la Corte entiende que a \u00a0 pesar de que debe excluir la lectura de la norma que permite la concentraci\u00f3n \u00a0 del Canal UNO en \u00fanico concesionario, tambi\u00e9n considera que, en un ejercicio de \u00a0 armonizaci\u00f3n concreta, debe preservar la posibilidad de que, bajo las reglas del \u00a0 modelo flexible adoptado por el legislador, sea la ANTV la que determine el \u00a0 n\u00famero de concesionarios, a partir de los criterios jur\u00eddicos previamente \u00a0 expuestos, y de los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que para el efecto se \u00a0 realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, este Tribunal debe recordar que uno \u00a0 de los deberes del juez constitucional es el de lograr resolver los conflictos a \u00a0 partir de un punto de equilibrio, en el cual se satisfagan los distintos \u00a0 intereses constitucionales comprometidos, de suerte que se mantenga una lectura \u00a0 arm\u00f3nica de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, esta Corporaci\u00f3n no puede \u00a0 desconocer que la adopci\u00f3n del nuevo modelo se justifica en razones que tienen \u00a0 respaldo en la Constituci\u00f3n y que apuntan al fortalecimiento del canal p\u00fablico. \u00a0 Pero, de igual modo, entiende que la lectura de la norma acusada que permite la \u00a0 exclusividad en un \u00fanico concesionario desconoce el pluralismo y la proscripci\u00f3n \u00a0 de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, al tenor de \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 75 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que la mejor f\u00f3rmula para \u00a0 armonizar los intereses comprometidos, es la de exigir la existencia de una \u00a0 pluralidad de concesiones, cuya definici\u00f3n se someter\u00e1 al modelo flexible \u00a0 adoptado por el legislador y dispuesto en su planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n a cargo de \u00a0 la ANTV. Visto entonces el contenido del art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, la \u00a0 forma mediante la cual se logra el citado objetivo, en criterio de la Corte, es \u00a0 a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de un condicionamiento que elimine la lectura que \u00a0 se deriva de la dicotom\u00eda prevista en los incisos primero y segundo de la norma \u00a0 en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, y por las razones expuestas, la Sala Plena \u00a0 considera que los preceptos acusados, incluida la expresi\u00f3n: \u201cla(s) \u00a0 concesi\u00f3n(es)\u201d se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido de que en \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n objetiva que se adelante para la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 espacios de televisi\u00f3n del Canal UNO, necesariamente deber\u00e1 garantizarse su \u00a0 asignaci\u00f3n a un n\u00famero plural de concesionarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed explicadas las razones por las \u00a0 cuales estimo que la norma acusada debi\u00f3 declararse ajustada a la constituci\u00f3n, \u00a0 pero bajo el entendido se\u00f1alado al inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-359\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE ESPACIOS DE \u00a0 TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Se debi\u00f3 dejar en \u00a0 claro en la Sentencia que no puede darse el mismo trato a la televisi\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que a la televisi\u00f3n privada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE ESPACIOS DE \u00a0 TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Se debi\u00f3 dejar claro \u00a0 en la Sentencia que el caso del Canal Uno es de car\u00e1cter especial, ya que se \u00a0 trata de un canal donde se concesiona el espacio electromagn\u00e9tico a particulares \u00a0 pero su vocaci\u00f3n sigue siendo p\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE ESPACIOS DE \u00a0 TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Se debi\u00f3 decir en la \u00a0 sentencia que el objetivo del Canal Uno no puede ser solamente el \u00e1nimo de lucro \u00a0 o las necesidades del mercado, sino que debe cumplir con los prop\u00f3sitos de \u00a0 pluralidad, democratizaci\u00f3n, pedagog\u00eda y labor social (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO INFORMATIVO-Manifestaci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE ESPACIOS DE \u00a0 TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Se debi\u00f3 realizar el \u00a0 condicionamiento de las normas demandadas estableciendo que la pluralidad \u00a0 informativa debe ser sustancial y no meramente num\u00e9rica o porcentual, y que esa \u00a0 pluralidad se debe reflejar en mantener las visiones y multiplicidad de puntos \u00a0 de vista (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE ESPACIOS DE \u00a0 TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Hubiera sido bueno \u00a0 incluir en esta providencia que los concesionarios deben orientar los contenidos \u00a0 televisivos del Canal Uno a la educaci\u00f3n para la paz en el postconflicto, \u00a0 programas culturales e infantiles, noticieros que reflejen pluralidad ideol\u00f3gica \u00a0 y de opini\u00f3n garantizando la libertad de informaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE ESPACIOS DE \u00a0 TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Se debi\u00f3 hacer \u00a0 \u00e9nfasis en que se debe garantizar la sostenibilidad del Canal Uno, teniendo en \u00a0 cuenta no solo un modelo de participaci\u00f3n m\u00e1s amplia que garantice su \u00a0 financiaci\u00f3n, sino a partir del entendimiento de que la televisi\u00f3n se ha venido \u00a0 transformando de anal\u00f3gica a digital, y que en la actualidad hay mayor \u00a0 competencia debido a otro tipo de modelos como la televisi\u00f3n por internet y por \u00a0 suscripci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41 (parcial) y 267 (parcial) de la Ley \u00a0 1753 de 2015 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014 -2018, Todos por un Nuevo Pa\u00eds&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda en considerar que la demanda en contra de los art\u00edculos 41 (parcial) y \u00a0 267 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014 -2018, Todos por un Nuevo Pa\u00eds, son \u00a0 constitucionales respecto a los cargos presentados. Sin embargo, en mi opini\u00f3n \u00a0 se debi\u00f3 dejar en claro en la Sentencia que no puede darse el mismo trato a la \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica que a la televisi\u00f3n privada. Adem\u00e1s que el caso del Canal Uno \u00a0 es de car\u00e1cter especial, ya que se trata de un canal en donde se concesiona el \u00a0 espacio electromagn\u00e9tico a particulares pero su vocaci\u00f3n sigue siendo p\u00fablica. \u00a0 En este sentido se debi\u00f3 decir en la Sentencia que el objetivo de dicho canal no \u00a0 puede ser solamente el \u00e1nimo de lucro o las necesidades del mercado, sino que se \u00a0 debe cumplir con los prop\u00f3sitos de pluralidad, democratizaci\u00f3n, pedagog\u00eda y \u00a0 labor social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pluralidad, no debe ser \u00a0 entendida como algo meramente num\u00e9rico, sino tambi\u00e9n como algo ideol\u00f3gico, que \u00a0 se debe reflejar en los contenidos televisivos. As\u00ed en sentencias como la C-580 \u00a0 de 2013, se dijo que el objetivo de la Agencia Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) era \u00a0 garantizar el pluralismo, la imparcialidad informativa y el acceso a la \u00a0 televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en la Sentencia C-654 de \u00a0 2003 se estableci\u00f3 que el pluralismo informativo se manifiesta con, &#8220;&#8230;la existencia \u00a0 y coexistencia de distintos operadores de televisi\u00f3n que puedan llevar a los \u00a0 usuarios diferentes contenidos que sean reflejo de la realidad circundante, as\u00ed \u00a0 como en la multiplicidad de puntos de vista en los contenidos de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n ya sea en t\u00e9rminos pol\u00edticos, \u00e9tnicos, religiosos, culturales etc. \u00a0 de modo que la inmensa variedad de realidades sociales encuentre su lugar y \u00a0 representaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n&#8221;.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo estimo que se debi\u00f3 \u00a0 realizar el condicionamiento de las normas demandadas estableciendo que la \u00a0 pluralidad informativa debe ser sustancial y no meramente num\u00e9rica o porcentual, \u00a0 y que esta pluralidad se debe reflejar en mantener las visiones y la \u00a0 multiplicidad de puntos de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo considero que teniendo en \u00a0 cuenta que los principios generales del Plan Nacional de Desarrollo que son la \u00a0 construcci\u00f3n de &#8220;la paz, la equidad y educaci\u00f3n&#8221;, hubiera sido bueno \u00a0 incluir en esta providencia que los concesionarios deben orientar los contenidos \u00a0 televisivos del Canal Uno a la educaci\u00f3n para la paz en el postconflicto, \u00a0 programas culturales e infantiles, noticieros que reflejen la pluralidad \u00a0 ideol\u00f3gica y de opini\u00f3n garantizando la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto habr\u00eda que recordar que \u00a0 el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, establece que el espectro electromagn\u00e9tico es \u00a0 un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en donde se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso \u00a0 en los t\u00e9rminos que fije la ley y el &#8220;pluralismo informativo y la competencia&#8221; \u00a0 para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estimo que se debi\u00f3 hacer \u00a0 \u00e9nfasis en que se debe garantizar la sostenibilidad del Canal Uno, teniendo en \u00a0 cuenta no solo un modelo de participaci\u00f3n m\u00e1s amplia que garantice su \u00a0 financiaci\u00f3n, sino a partir del entendimiento de que la televisi\u00f3n se ha venido \u00a0 transformando de anal\u00f3gica a digital, y que en la actualidad hay mayor \u00a0 competencia debido a otro tipo de modelos como la televisi\u00f3n por internet y por \u00a0 suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-359\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Principios \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA \u00a0 Y PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Diferencias (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Analisis del principio \u00a0 de unidad de materia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagraci\u00f3n constitucional (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Dimensiones (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Connotaciones \u00a0 especiales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO-Conexidad \u00a0 directa e inmediata entre normas instrumentales y parte general del plan (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Criterios sentados por la Corte Constitucional \u00a0 cuando se formulan cargos por supuesta trasgresi\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance (Salvamento parcial de voto)\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Se desnaturaliz\u00f3 el \u00a0 principio de unidad de materia, pues se cre\u00f3 un presupuesto de an\u00e1lisis que \u00a0 pertenece a la esencia de la consecutividad \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Verificaci\u00f3n de la \u00a0 mayor o menor intensidad de los debates al interior del Congreso sobre la norma \u00a0 objeto de censura constitucional, no puede construir un par\u00e1metro de control que \u00a0 deba ser utilizado por esta Corporaci\u00f3n para acreditar la coherencia normativa \u00a0 interna entre la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada y el cuerpo de la ley del Plan \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Inobservancia del \u00a0 principio de unidad de materia no puede ser saneada por el paso del tiempo, ni \u00a0 mucho menos por haber sido debatida durante el proceso legislativo, ya que se \u00a0 trata de una irregularidad sustancial que afecta la constitucionalidad de las \u00a0 normas jur\u00eddicas censuradas, pues la misma carece de conexidad y coherencia con \u00a0 los contenidos de la ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Desacuerdo con \u00a0 argumentaci\u00f3n que estableci\u00f3 que en los casos en los que exista evidencia \u00a0 suficiente de que la disposici\u00f3n objeto de censura fue objeto de debates \u00a0 calificados durante su tr\u00e1mite en el Congreso, el an\u00e1lisis del principio de \u00a0 unidad de materia puede adelantarse con menor rigor, en tanto la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica se ha producido correctamente (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-La postura \u00a0 mayoritaria de la Sala Plena consagr\u00f3 una subregla de an\u00e1lisis del principio de \u00a0 unidad de materia que lo vac\u00eda de contenido y difumina su esencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Se desconoci\u00f3 la \u00a0 naturaleza sustancial de la unidad de materia \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cambio de precedente \u00a0 en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 sin que la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte asumiera la carga argumentativa \u00a0 necesaria y razonable para estos efectos, en menoscabo de su funci\u00f3n de \u00a0 garantizar la Supremac\u00eda Constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD \u00a0 EN EL SECTOR DE LA TELEVISION-La sentencia debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de las \u00a0 expresiones contenidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015 en el sentido de \u00a0 que los t\u00e9rminos del contrato de concesi\u00f3n celebrado deben garantizar los \u00a0 derechos de acceso y los deberes de salida en materia de televisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD \u00a0 EN EL SECTOR DE LA TELEVISION-Importancia y riesgos de la \u00a0 televisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD \u00a0 EN EL SECTOR DE LA TELEVISION-La televisi\u00f3n como servicio \u00a0 p\u00fablico (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD \u00a0 EN EL SECTOR DE LA TELEVISION-La televisi\u00f3n p\u00fablica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD \u00a0 EN EL SECTOR DE LA TELEVISION-Naturaleza del canal UNO (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION PUBLICA-Derechos de acceso y \u00a0 deberes de salida (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD \u00a0 EN EL SECTOR DE LA TELEVISION-El an\u00e1lisis de la especial \u00a0 naturaleza del canal UNO requer\u00eda la armonizaci\u00f3n entre participaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 en el mercado de la televisi\u00f3n y el cumplimiento de las exigencias \u00a0 constitucionales de la televisi\u00f3n p\u00fablica (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD \u00a0 EN EL SECTOR DE LA TELEVISION-La declaratoria de \u00a0 exequibilidad pura y simple de la norma demandada no garantiza el cumplimiento \u00a0 de los fines p\u00fablicos del Canal UNO (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD \u00a0 EN EL SECTOR DE LA TELEVISION-Se justificaba una f\u00f3rmula \u00a0 decisoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n jur\u00eddica censurada, en \u00a0 el sentido de que los t\u00e9rminos del contrato de concesi\u00f3n celebrado, aun con un \u00a0 solo concesionario deb\u00edan asegurar: La garant\u00eda de acceso universal al servicio \u00a0 p\u00fablico de televisi\u00f3n de calidad, la independencia e imparcialidad, el \u00a0 pluralismo informativo y la diferenciaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41 (parcial) y 267 (parcial) de la Ley \u00a0 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018, Todos por un nuevo pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eduardo \u00a0 Noriega de la Hoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones que me conducen a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 7 de julio de 2016, que por votaci\u00f3n mayoritaria \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia C-359 de 2016, de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de \u00a0 la que me aparto resolvi\u00f3 declarar exequibles, por los cargos analizados: i) el \u00a0 art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, en especial, las derogatorias contenidas en \u00a0 el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 y del literal a) del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 680 de 2001; y, ii) las expresiones \u201cLa \u00a0 ANTV determinar\u00e1 el n\u00famero de los concesionarios y condiciones de los contratos, \u00a0 de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para estos \u00a0 efectos\u201d y \u201cla(s) concesi\u00f3n(es)\u201d, previstas en el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 diversidad de los argumentos que sustentaron la demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 la sentencia abord\u00f3 el estudio cada uno de los cargos de forma. Sin embargo, las \u00a0 l\u00edneas argumentativas sobre las que gravit\u00f3 la providencia, fueron las \u00a0 siguientes: i) el principio de unidad de materia en la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo; ii) la televisi\u00f3n como servicio p\u00fablico vinculado con la realizaci\u00f3n \u00a0 de las libertades de la comunicaci\u00f3n, la democracia y el pluralismo; iii) la \u00a0 direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n en la Constituci\u00f3n y las modificaciones \u00a0 introducidas por el Acto Legislativo No. 2 de 2011; iv) los contratos de \u00a0 concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; v) la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la libertad econ\u00f3mica; vi) el derecho a fundar medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n; y, vii) el alcance del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, resolvi\u00f3 cada cargo de inconstitucionalidad de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 salvamento parcial de voto me aparto de: i) la argumentaci\u00f3n desarrollada en \u00a0 relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del principio de unidad de materia; y, ii) los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad pura y simple de las \u00a0 expresiones contenidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015. En tal virtud, \u00a0 fundan mi disenso las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n ha establecido un conjunto de normas relativas al \u00a0 procedimiento que deben surtir los proyectos de ley en cada una de las C\u00e1maras \u00a0 que componen el Congreso en su camino a convertirse en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 Aquellas tienen como finalidad la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica que \u00a0 respete los principios Superiores que informan el proceso legislativo y que \u00a0 garantice la publicidad, la imparcialidad y los derechos de las minor\u00edas, por \u00a0 tal raz\u00f3n no son disposiciones inocuas o vac\u00edas de contenido[294]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corte ha identificado los principios que informan el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n legislativa, entre los que se encuentra el de publicidad[295], consecutividad[296], de identidad flexible[297] \u00a0y de unidad de materia[298]. \u00a0 En ese orden de ideas, el ejercicio del control constitucional que adelanta esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite parlamentario, se \u00a0 justifica porque la soberan\u00eda popular hoy se expresa, en gran medida, a trav\u00e9s \u00a0 de deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales, que buscan \u00a0 asegurar la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica que exprese la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda, producto de una discusi\u00f3n p\u00fablica en la que se haya \u00a0 garantizado la participaci\u00f3n de las minor\u00edas[299]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En definitiva, la observancia de las \u00a0 formas propias del proceso legislativo junto con el cumplimiento de los \u00a0 principios de publicidad, de consecutividad, de identidad flexible y de unidad \u00a0 de materia, aseguran la formaci\u00f3n de una voluntad pol\u00edtica y democr\u00e1tica v\u00e1lida \u00a0 en t\u00e9rminos de transparencia, imparcialidad y respeto por las garant\u00edas y \u00a0 derechos de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 presentar\u00e9 el estudio de los principios de unidad flexible y de\u00a0 \u00a0 consecutividad, con la finalidad de determinar sus diferencias, puesto que la \u00a0 sentencia de la referencia se sustenta en an\u00e1lisis argumentativos equivocados \u00a0 que generan confusi\u00f3n en la concepci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de \u00a0 unidad de materia en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 158 de la Carta, establece el \u00a0 principio de unidad de materia, entendido como la obligaci\u00f3n de que todo \u00a0 proyecto de ley debe referirse a una misma materia, por lo que ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden relaci\u00f3n con \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte en la sentencia C-188 de 2006[300], estableci\u00f3 que la \u00a0 exigencia de la coherencia normativa interna en los textos legales aprobados por \u00a0 el Congreso, tiene como prop\u00f3sito consolidar el perfil democr\u00e1tico coherente en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso legislativo y su producto, de tal manera que se evite la \u00a0 incongruencia en las leyes. En otras palabras, con este principio se busca \u00a0 impedir que se expidan normas que no guarden relaci\u00f3n con la materia \u00a0 desarrollada en la ley, es decir, prevenir que en los ordenamientos legales se \u00a0 introduzcan asuntos totalmente ajenos o extra\u00f1os a los que inspiraron su \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 anterior, este principio opera desde dos dimensiones, de una parte; como l\u00edmite \u00a0 expreso al ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa del Congreso; y de \u00a0 otra; configura un par\u00e1metro de control constitucional de las leyes que son \u00a0 producidas por el \u00f3rgano legislativo[301]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El an\u00e1lisis del principio de unidad de materia en la Ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo tiene unas connotaciones especiales debido a las \u00a0 particulares caracter\u00edsticas de esta norma jur\u00eddica, pues tiene naturaleza \u00a0 multitem\u00e1tica. En efecto, la Ley del Plan representa un genuino proceso \u00a0 participativo de planeaci\u00f3n y contiene de un lado; la parte general en la que se \u00a0 establecen los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y \u00a0 prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, las estrategias y \u00a0 orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental, y de otro; \u00a0 el plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas que consagra los presupuestos \u00a0 plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica \u00a0 nacional, la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su \u00a0 ejecuci\u00f3n, entre otras disposiciones[302]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, se trata de una ley que, en atenci\u00f3n a su especial naturaleza, re\u00fane \u00a0 una multiplicidad de contenidos. En este escenario, el estudio de la unidad de \u00a0 materia es guiado por el principio de coherencia, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 152 de 1994, seg\u00fan el cual, los programas y proyectos del \u00a0 plan de desarrollo deben guardar una relaci\u00f3n efectiva con las estrategias y \u00a0 objetivos establecidos en la ley, es decir, los instrumentos ideados por el \u00a0 Legislador est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de observar una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica directa (de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la \u00a0 parte general del plan[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha \u00a0 establecido que la conexidad que se exige entre las normas instrumentales y la \u00a0 parte general del Plan de Desarrollo debe ser directa e inmediata, por lo que, \u00a0 no puede configurarse una relaci\u00f3n indirecta, eventual o mediata, ya que ser\u00e1n \u00a0 consideradas extra\u00f1as al cuerpo normativo y transgresoras del principio de \u00a0 unidad de materia[304]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha construido las siguientes subreglas jurisprudenciales para realizar el \u00a0 estudio del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en normas \u00a0 contenidas en la Ley del Plan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La unidad de materia exige la verificaci\u00f3n \u00a0 de la coherencia entre las disposiciones de car\u00e1cter instrumental con aquellas \u00a0 que se encuentran en la parte general del cuerpo normativo[305], puesto que entre \u00a0 ellas debe existir una conexidad teleol\u00f3gica directa e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley del Plan solo puede utilizarse para \u00a0 sus prop\u00f3sitos constitucionales espec\u00edficos[306], \u00a0 es decir, para llevar a cabo la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n[307]. De tal suerte que, \u00a0 esta ley no puede usarse para llenar los vac\u00edos e inconsistencias que presenten \u00a0 leyes anteriores[308] \u00a0o para el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso sobre \u00a0 materias ajenas a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n[309]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El control que debe realizar este Tribunal es r\u00edgido, debido a la \u00a0 gran variedad de contenidos que la componen y que permiten la incorporaci\u00f3n \u00a0 multitem\u00e1tica de diversos objetivos y prop\u00f3sitos de desarrollo, por lo que una \u00a0 concepci\u00f3n flexible har\u00eda que cualquier previsi\u00f3n legislativa guardara conexidad \u00a0 con el cuerpo normativo de la ley y vaciar\u00eda de contenido el mencionado \u00a0 principio[310]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de \u00a0 consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La consecutividad es otro de los principios que gu\u00edan la labor \u00a0 legislativa, entendido como la obligaci\u00f3n de que los proyectos de ley ordinaria \u00a0 surtan cuatro debates de manera continua en las comisiones y en las plenarias. \u00a0 Al respecto, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia C-1113 de 2003[311], que en virtud del \u00a0 mencionado principio, las Comisiones y las Plenarias de una y otra C\u00e1mara, deben \u00a0 estudiar y debatir todos los temas que han sido puestos a su consideraci\u00f3n y no \u00a0 pueden renunciar a esa obligaci\u00f3n constitucional, ni trasladar su competencia a \u00a0 otra c\u00e9lula legislativa para ser considerado posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias \u00a0 tienen como finalidad: i) dotar de legitimidad al debate parlamentario; ii) \u00a0 hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes; \u00a0 y, iii) configurar un escenario id\u00f3neo para la discusi\u00f3n, la controversia y la \u00a0 confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento representadas en el \u00a0 Congreso, especialmente la de los grupos minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en la sentencia C-208 de 2005[312], que la totalidad del \u00a0 articulado propuesto a la Comisi\u00f3n o C\u00e1mara correspondiente, debe ser discutido, \u00a0 debatido, aprobado o improbado por esa c\u00e9lula, por lo que es preciso que se \u00a0 adopte sobre una decisi\u00f3n y no se eluda o se postergue a otra instancia la \u00a0 resoluci\u00f3n respecto de todos los temas o uno especial que hayan sido puestos a \u00a0 su consideraci\u00f3n, so pena que se genere un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que \u00a0 vulnere el principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, este Tribunal estableci\u00f3 las siguientes subreglas jurisprudenciales \u00a0 para el estudio del principio de consecutividad, las cuales fueron reiteradas en \u00a0 sentencia C-850 de 2013[313], \u00a0 as\u00ed: i) Las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los \u00a0 temas que les plantean durante el tr\u00e1mite legislativo, pues dicha obligaci\u00f3n \u00a0 garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n y 147 de la Ley 5\u00aa de 1992; por tal raz\u00f3n; ii) \u00a0 no pueden omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y \u00a0 aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para \u00a0 que all\u00ed se surta el debate sobre ese determinado asunto; por lo que, iii) la \u00a0 totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que \u00a0 las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben debatirse, aprobarse o \u00a0 improbarse al interior de la instancia legislativa que lo conozca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Corte en la sentencia C-539 de 2008[314], enfatiz\u00f3 que el \u00a0 principio de consecutividad constituye un razonable par\u00e1metro de eficiencia \u00a0 legislativa que pretende garantizar la concentraci\u00f3n de la actividad \u00a0 parlamentaria ejercida bajo precisos l\u00edmites temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante lo anterior, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 este principio no implica que deba hacerse de manera r\u00edgida y literal, puesto \u00a0 que la propia Carta, conforme al art\u00edculo 160, autoriza al Congreso para \u00a0 realizar modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias a los \u00a0 proyectos de ley[315]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad de las \u00a0 comisiones y plenarias de introducir modificaciones, adiciones o supresiones, \u00a0 permite matizar la aplicaci\u00f3n estricta del principio de consecutividad. Tal \u00a0 potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por el principio de \u00a0 identidad flexible o relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, el principio de consecutividad, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n y 147 de la Ley 5\u00aa de 1992, gu\u00eda la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, en el sentido de imponer a las Comisiones y Plenarias, la \u00a0 obligaci\u00f3n de debatir todos los temas que son puestos a su consideraci\u00f3n, sin \u00a0 que est\u00e9 permitida su elusi\u00f3n o delegaci\u00f3n a otra instancia parlamentaria para \u00a0 que all\u00ed se surtan las deliberaciones y se adopten las decisiones \u00a0 correspondientes. Con todo, la Carta autoriza al Congreso para introducir \u00a0 modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley, sin embargo, tal \u00a0 facultad est\u00e1 limitada por el principio de identidad flexible o relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, las subreglas jurisprudenciales para el ejercicio del control \u00a0 constitucional del tr\u00e1mite legislativo por desconocimiento del principio de \u00a0 consecutividad son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las Comisiones y las Plenarias deben estudiar y debatir todos los \u00a0 temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo, pues \u00a0 el acatamiento de dicha obligaci\u00f3n garantiza el cumplimiento de la regla de los \u00a0 cuatro debates consagrada en los art\u00edculos 157 Superior y 147 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ninguna c\u00e9lula legislativa puede omitir el ejercicio de sus \u00a0 competencias y delegar el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno \u00a0 a otra instancia del Congreso para que all\u00ed se surta el debate sobre ese \u00a0 determinado asunto; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, \u00a0 al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, \u00a0 debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la \u00a0 que son sometidas a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La sentencia de la referencia analiz\u00f3 el \u00a0 principio de unidad de materia y estableci\u00f3 una subregla jurisprudencial para su \u00a0 estudio relacionada con la necesidad de realizar una aproximaci\u00f3n al \u00a0 procedimiento legislativo desplegado en su momento por el Congreso, con el \u00a0 objetivo de establecer el \u201cnivel de reconocimiento\u201d que tuvo el precepto \u00a0 demandado en esa Corporaci\u00f3n[316]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria expres\u00f3 que en aquellos casos en los que existe evidencia \u00a0 suficiente de que la disposici\u00f3n acusada \u201c(\u2026) fue objeto de debates \u00a0 calificados durante su tr\u00e1mite en el Congreso, dicha circunstancia se convierte \u00a0 en un elemento importante de an\u00e1lisis para ilustrar si existe o no unidad de \u00a0 materia en la ley del Plan, en tanto la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica permite inferir \u00a0 que las normas aprobadas fueron admitidas por el Legislativo como parte del \u00a0 desarrollo de los programas, metas y pol\u00edticas que se consagran en la parte \u00a0 general (\u2026)\u201d[317] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena aplic\u00f3 \u00a0 esta subregla y concluy\u00f3 que las disposiciones acusadas fueron ampliamente \u00a0 debatidas, por lo que no se produjo violaci\u00f3n al principio de unidad de materia[318]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El an\u00e1lisis descrito desnaturaliz\u00f3 el \u00a0 principio de unidad de materia, pues cre\u00f3 un presupuesto de an\u00e1lisis que \u00a0 pertenece a la esencia de la consecutividad. En efecto, la verificaci\u00f3n de la \u00a0 mayor o menor intensidad de los debates al interior del Congreso sobre la norma \u00a0 objeto de censura constitucional, no puede constituir un par\u00e1metro de control \u00a0 que deba ser utilizado por esta Corporaci\u00f3n para acreditar la coherencia \u00a0 normativa interna entre la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada y el cuerpo de la ley \u00a0 del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n puede \u00a0 generar el siguiente escenario: un proyecto de ley que inicia su tr\u00e1mite \u00a0 parlamentario contiene un vicio relacional-sustancial, pues se introdujo en su \u00a0 texto una disposici\u00f3n normativa manifiestamente extra\u00f1a al cuerpo de la ley. Sin \u00a0 embargo, con fundamento en la subregla jurisprudencial expuesta previamente, \u00a0 quedar\u00eda \u201csaneado\u201d por haber sido objeto de debate en las Comisiones y \u00a0 Plenarias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia del \u00a0 principio de unidad de materia no puede ser saneada por el paso del tiempo ni \u00a0 mucho menos por haber sido debatida durante el proceso legislativo, pues se \u00a0 trata de una irregularidad sustancial que afecta la constitucionalidad de las \u00a0 normas jur\u00eddicas censuradas, pues la misma carece de conexidad y coherencia con \u00a0 los contenidos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El origen de este argumento se remonta a \u00a0 las sentencias C-896 de 2012[319] \u00a0y C-016 de 2016[320]. \u00a0 En aquellas oportunidades, esta Corte se apart\u00f3 del precedente previamente \u00a0 fijado en materia del estudio del principio de unidad de materia, sin asumir la \u00a0 carga argumentativa requerida, y por su parte, estableci\u00f3 que en los casos en \u00a0 los que exista evidencia suficiente de que la disposici\u00f3n objeto de censura fue \u00a0 objeto de debates calificados durante su tr\u00e1mite en el Congreso, el an\u00e1lisis del \u00a0 mencionado principio puede adelantarse con menor rigor, en tanto la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica se ha producido correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me \u00a0 aparto de esta argumentaci\u00f3n pues genera los siguientes problemas: i) desconoce \u00a0 la esencia constitucional del principio de unidad de materia; ii) establece un \u00a0 mecanismo de saneamiento de la irregularidad sustancial a trav\u00e9s de los debates \u00a0 parlamentarios; y, iii) flexibiliza el control sustancial que debe ejercer la \u00a0 Corte, especialmente en relaci\u00f3n con las disposiciones jur\u00eddicas que hacen parte \u00a0 de la Ley del Plan, en desconocimiento del precedente fijado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que impone el deber de realizar un escrutinio constitucional r\u00edgido \u00a0 en atenci\u00f3n a la especial naturaleza multitem\u00e1tica de esta ley y adem\u00e1s, en \u00a0 detrimento de su labor como guardiana de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La providencia de la referencia declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad pura y simple de las expresiones \u201cLa ANTV determinar\u00e1 el \u00a0 n\u00famero de los concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para estos efectos\u201d y \u201cla(s) \u00a0 concesi\u00f3n(es)\u201d, previstas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015. Sin \u00a0 embargo, considero que la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse fue la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada, en el sentido de que los t\u00e9rminos del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n celebrado deben garantizar los derechos de acceso y los deberes de \u00a0 salida en materia de televisi\u00f3n. En ese sentido, expongo a continuaci\u00f3n las \u00a0 razones que fundamentan mi desacuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia y \u00a0 riesgos de la televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La televisi\u00f3n constituye una de las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de mayor valor y difusi\u00f3n[321] en los procesos \u00a0 sociales. En efecto, se trata del medio de mayor penetraci\u00f3n en las personas y \u00a0 los hogares[322] \u00a0que impacta directamente y de forma masiva en la libertad de expresi\u00f3n, en el \u00a0 derecho a informar y a ser informado, pues contribuye a configurar la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica[323]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 182 de 1995, establece que se trata de un servicio de \u00a0 telecomunicaciones que ofrece programaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general o a \u00a0 una parte de \u00e9l a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y video en forma simult\u00e1nea, el cual \u00a0 est\u00e1 vinculado a la generaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica y a la cultura del pa\u00eds. De \u00a0 igual manera, configura un instrumento dinamizador de los procesos de \u00a0 informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n audiovisuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0 poderoso instrumento de cohesi\u00f3n social y de consolidaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues \u00a0 contribuye: i) al desarrollo del individuo y su autonom\u00eda; ii) al flujo y la \u00a0 confrontaci\u00f3n de ideas y opiniones (pluralismo informativo); iii) a la \u00a0 posibilidad de contar con informaci\u00f3n suficiente para la toma de decisiones \u00a0 individuales o colectivas; y, iv) al ejercicio del control ciudadano sobre los \u00a0 poderes p\u00fablicos y privados[324].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante lo anterior, el uso de este \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n puede generar riesgos, debido a que, como lo sostiene \u00a0 BOURDIEU, la imagen tiene la capacidad de producir \u201cel efecto de \u00a0 realidad\u201d, es decir, puede mostrar y hacer creer lo que se difunde. As\u00ed, \u00a0 constituye un poder de evocaci\u00f3n con la capacidad de provocar fen\u00f3menos de \u00a0 movilizaci\u00f3n social que implican peligros pol\u00edticos y democr\u00e1ticos, pues al dar \u00a0 vida a ideas, representaciones o grupos, pueden despertar sentimientos negativos \u00a0 intensos como el racismo, la xenofobia y el machismo, entre otros[325]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0 televisi\u00f3n pretende convertirse en un medio que refleja la realidad, sin \u00a0 embargo, puede mutar en un instrumento que crea una realidad determinada, pues \u00a0 las situaciones sociales ser\u00e1n las prescritas por aquel medio de difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n, que a su turno puede arbitrar el acceso a la existencia social y \u00a0 pol\u00edtica de cualquier individuo o grupo[326]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para MENDEL, \u00a0 el panorama de la difusi\u00f3n global se enfrenta a una iron\u00eda, en el sentido de que \u00a0 existe una explosi\u00f3n de canales disponibles para los usuarios y espectadores, \u00a0 pero presenta un declive en la calidad y en la diversidad de los contenidos \u00a0 program\u00e1ticos[327]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En definitiva, la televisi\u00f3n constituye \u00a0 un poderoso instrumento que impacta directamente en los procesos comunicativos e \u00a0 influye de forma masiva en la cohesi\u00f3n social y la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 democracia. Sin embargo, su uso puede generar peligros en el proceso de \u00a0 consolidaci\u00f3n de la comunidad y la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, pues cuenta \u00a0 con la capacidad de producir sentimientos negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n \u00a0 como servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La televisi\u00f3n ha sido considerada en \u00a0 Colombia como un servicio p\u00fablico. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0 establece que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, \u00a0 reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha naturaleza se \u00a0 debe a la doble dimensi\u00f3n de los productos televisivos, los cuales son: i) un \u00a0 bien econ\u00f3mico, caracterizado por ser limitado, oneroso y \u00fatil, puesto que \u00a0 requiere de un proceso industrial de producci\u00f3n, con sus costes correspondientes \u00a0 y con una clara finalidad de consumo p\u00fablico; y, ii) un bien inmaterial \u00a0 destinado a la promoci\u00f3n cultural, social o ideol\u00f3gica: porque se trata de una \u00a0 instituci\u00f3n de socializaci\u00f3n, que debe buscar la satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0 relacionadas con la educaci\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n y la cohesi\u00f3n social, \u00a0 a trav\u00e9s del flujo de programaci\u00f3n transmitida por el espacio p\u00fablico \u00a0 radioel\u00e9ctrico y que llega masivamente a los hogares[328]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por las razones expuestas, el Estado \u00a0 juega un papel trascendental en esta materia, pues en nuestro pa\u00eds tiene su \u00a0 direcci\u00f3n y su regulaci\u00f3n, la cual ejerce a trav\u00e9s de funciones y \u00f3rganos con \u00a0 competencias concurrentes en este aspecto. En efecto, el art\u00edculo 77 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2011, \u00a0 establece que el Congreso de la Rep\u00fablica es el encargado de fijar la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en materia de televisi\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 expedir las normas a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales defina la distribuci\u00f3n de competencias entre las Entidades del Estado \u00a0 que tienen a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la \u00a0 gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Ley 182 de 1992, clasifica la \u00a0 televisi\u00f3n seg\u00fan varios criterios. As\u00ed, seg\u00fan la tecnolog\u00eda utilizada para \u00a0 distribuir la se\u00f1al al usuario del servicio puede ser: radiodifundida, \u00a0cableada y cerrada, y por \u00faltimo satelital[329]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 atenci\u00f3n a los usuarios, se clasifica en: abierta cuando es \u00a0 recibida por cualquier persona dentro del \u00e1rea de servicio, y por \u00a0 suscripci\u00f3n \u00a0en el evento en que sea recibida \u00fanicamente por las personas que pagan \u00a0 una tarifa por el servicio[330]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n, tiene naturaleza \u00a0 comercial \u00a0bajo el entendido que busca satisfacer los h\u00e1bitos y gustos de los \u00a0 televidentes y ostenta \u00e1nimo de lucro. Es de inter\u00e9s p\u00fablico, social, \u00a0 educativo y cultural, en el sentido de que su programaci\u00f3n se orienta en \u00a0 general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 televisi\u00f3n se puede clasificar de acuerdo a su nivel de cubrimiento, \u00a0 de tal manera que puede ser: internacional o colombiana. \u00a0 En este \u00faltimo caso, se identifica como nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0nacional de operaci\u00f3n privada, regional, local \u00a0y comunitaria sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, la televisi\u00f3n p\u00fablica es aquel servicio cuya difusi\u00f3n est\u00e1 bajo la \u00a0 responsabilidad de entidades del Estado, es radiodifundida y abierta[331]. De esta manera, busca \u00a0 la difusi\u00f3n p\u00fablica dirigida a todos constituye un punto de encuentro en donde \u00a0 todos son considerados en un plano de igualdad. Luego, configura un instrumento \u00a0 de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n accesible sin consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n social o \u00a0 econ\u00f3mica[332], \u00a0 con la finalidad de potencializar el inter\u00e9s p\u00fablico, social y educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad puede \u00a0 ser ofrecida mediante una empresa comercial (sistema de operaci\u00f3n mixta) o bajo \u00a0 el control integral del Estado, sin embargo, su servicio no se limita a la \u00a0 informaci\u00f3n y el desarrollo cultural, puesto que tambi\u00e9n puede recurrir a la \u00a0 imaginaci\u00f3n y el entretenimiento, pero siempre debe asegurar la calidad de su \u00a0 programaci\u00f3n, aspecto que la distingue de la difusi\u00f3n comercial[333]. De igual manera, se \u00a0 debe garantizar el uso del espectro y la necesaria pluralidad de contenidos \u00a0 ofrecidos, conforme al art\u00edculo 75 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La UNESCO ha desarrollado una \u00a0 serie de principios inherentes a la televisi\u00f3n p\u00fablica[334], los cuales se \u00a0 presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Universalidad: La difusi\u00f3n p\u00fablica debe estar al alcance de todos los ciudadanos \u00a0 del pa\u00eds, quienes participan como actores activos en la difusi\u00f3n de sus \u00a0 opiniones ideas o cr\u00edticas y tambi\u00e9n, como usuarios o consumidores. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, su principal finalidad es garantizar la igualdad y la democracia, pues \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de dirigirse a toda la poblaci\u00f3n y ser \u201cutilizado por el \u00a0 mayor n\u00famero posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Diversidad: los servicios ofrecidos deben diversificarse en tres (3) \u00a0 direcciones: los g\u00e9neros de programas ofrecidos; las audiencias determinadas; y \u00a0 los temas discutidos. Bajo este entendido, la televisi\u00f3n p\u00fablica debe reflejar \u00a0 la diversidad de intereses p\u00fablicos a trav\u00e9s de la oferta de una amplia gama de \u00a0 programas. Con lo que, tanto el acceso como los contenidos deben tener un claro \u00a0 enfoque inclusivo, que comprenda todos los grupos sociales, especialmente las \u00a0 minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la televisi\u00f3n p\u00fablica debe tener en cuenta elementos culturales, \u00a0 ling\u00fc\u00edsticos y sociales de la sociedad, en particular de los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente excluidos. De igual forma, debe contener programas que garanticen \u00a0 la pluralidad informativa en materia de educaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de implementar un claro enfoque diferencial para la atenci\u00f3n de \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Independencia: debe garantizarse que el operador de los espacios de televisi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sea independiente y no est\u00e9 sometido a las presiones de la televisi\u00f3n \u00a0 comercial o a las influencias de tipo partidista, con la finalidad de generar \u00a0 escenarios en los que las ideas, la informaci\u00f3n, las opiniones y las cr\u00edticas se \u00a0 expresan libremente y puedan circular sin ninguna clase de censura.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Diferenciaci\u00f3n: el servicio que ofrece la televisi\u00f3n debe distinguirse de los que \u00a0 entregan otros servicios de difusi\u00f3n, en particular los operadores privados, \u00a0 especialmente en la programaci\u00f3n, la calidad y las caracter\u00edsticas de los \u00a0 programas. Lo que se pretende es que la televisi\u00f3n p\u00fablica, si bien puede \u00a0 participar en mercados altamente competitivos, de desprenda del inter\u00e9s \u00a0 econ\u00f3mico como motor principal de la acci\u00f3n y sean creativas, de ah\u00ed que los \u00a0 difusores tengan el reto de innovar, crear nuevos espacios y liderar rumbos \u00a0 novedosos en materia audiovisual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En definitiva, la televisi\u00f3n p\u00fablica debe \u00a0 observar los principios de universalidad, diversidad, independencia y \u00a0 diferenciaci\u00f3n, los cuales contribuyen a que: i) se garantice el acceso al \u00a0 servicio a todas las personas sin ninguna clase de distinci\u00f3n, bien sea como \u00a0 participantes activos en la difusi\u00f3n de ideas, opiniones o pensamientos, o en la \u00a0 posici\u00f3n de espectadores o consumidores; ii) se ofrezca una difusi\u00f3n p\u00fablica con \u00a0 enfoque diferencial, en el que se atiendan los intereses de los distintos grupos \u00a0 sociales, especialmente aquellos que hacen parte de comunidades minoritarias; \u00a0 iii) se preste en condiciones de independencia, lo cual asegura la libre \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas, opiniones, informaci\u00f3n y cr\u00edticas, aspectos que implican \u00a0 retos de innovaci\u00f3n que permitan consolidar un criterio de distinci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los operadores privados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los riesgos de la \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica en una econom\u00eda de mercado y los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La apertura del servicio p\u00fablico de \u00a0 televisi\u00f3n a la iniciativa privada gener\u00f3: de una parte, la dualidad de formas \u00a0 de organizaci\u00f3n, producci\u00f3n y distribuci\u00f3n en las que participan y compiten \u00a0 operadores privados y el Estado; y de otra, la aplicaci\u00f3n de principios de \u00a0 econom\u00eda capitalista, pues empezaron a considerarse criterios de econom\u00eda de \u00a0 mercado en la industria, lo que influy\u00f3 en la forma en que interact\u00faan las \u00a0 empresas de televisi\u00f3n y sus consumidores, audiencia y anunciantes[335]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La observancia de criterios de oferta y \u00a0 demanda para atender el mercado de la televisi\u00f3n presenta una fuerte tensi\u00f3n con \u00a0 el concepto de servicio p\u00fablico de este medio de informaci\u00f3n, m\u00e1s cuando aquel \u00a0 es difundido por entidades del Estado. En efecto, algunas empresas asociadas al \u00a0 servicio, consideran la televisi\u00f3n como una mercanc\u00eda m\u00e1s, no obstante ser \u00a0 considerada ret\u00f3ricamente por pol\u00edticos y dem\u00e1s agentes sociales y econ\u00f3micos, \u00a0 como un bien inmaterial y cultural[336], lo que pone en \u00a0 evidencia el enfrentamiento con las obligaciones sociales intr\u00ednsecas del \u00a0 mencionado instrumento audiovisual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De esta manera, el principal reto de la \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica es avanzar hacia una adecuada ponderaci\u00f3n de los principios \u00a0 enfrentados, pues, de una parte, no puede renunciar a la econom\u00eda de mercado, \u00a0 debido a que la competencia no solamente tiene implicaciones econ\u00f3micas, sino \u00a0 que adem\u00e1s influye en la calidad de los contenidos y en la obligaci\u00f3n de innovar \u00a0 para llegar a m\u00e1s usuarios y de otra, tampoco deben generarse procesos de \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, en especial de los fines sociales, \u00a0 culturales y educativos inherentes al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica puede entrar en el juego de la oferta y la demanda, pero con \u00a0 fines completamente distintos a los perseguidos por los difusores privados, en \u00a0 el sentido de que los objetivos econ\u00f3micos no pueden desplazar las metas en \u00a0 materia social, cultural y educativa. Es decir, la televisi\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0 convertirse en una mercanc\u00eda m\u00e1s, pues debe mantener su naturaleza de bien \u00a0 inmaterial, destinado a servir como instrumento de cohesi\u00f3n social, con la \u00a0 capacidad de generar opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del \u00a0 canal UNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La norma \u00a0 objeto de an\u00e1lisis constitucional en la sentencia C-359 de 2019[337], regula la forma en \u00a0 que se realizan las concesiones de espacios de televisi\u00f3n en el canal nacional \u00a0 de operaci\u00f3n p\u00fablica Canal Uno. En esa providencia, la posici\u00f3n mayoritaria de \u00a0 la Corte, analiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del mencionado canal y estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Es un canal de operaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 pues es operado por RTVC[338] \u00a0como canal p\u00fablico, lo que implica que no existe una asignaci\u00f3n de espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico a los concesionarios, pues la operaci\u00f3n de la red de transmisi\u00f3n \u00a0 la realiza una entidad del Estado, lo que existe es la asignaci\u00f3n del uso del \u00a0 mismo a operadores privados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se rige por un sistema mixto de \u00a0 operaci\u00f3n, en el que su programaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva, pues las franjas de horario se asignan entre distintos \u00a0 concesionarios (operadores privados), quienes se encargan de la producci\u00f3n y la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus programas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se trata de un canal p\u00fablico de \u00a0 contenido comercial, cuya competencia directa son los canales privados \u00a0 de televisi\u00f3n abierta nacional, y tiene una clara disputa en el mercado por la \u00a0 pauta publicitaria, la cual depende del consumo de su programaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 realizado por la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 desconocimiento del acceso democr\u00e1tico al espectro electromagn\u00e9tico y del \u00a0 derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El estudio de las expresiones normativas \u00a0 objeto de censura, gravit\u00f3 en torno a definir si estaban acreditadas las \u00a0 vulneraciones acusadas a los art\u00edculos 75 y 20 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena consider\u00f3 que la norma era constitucional \u00a0 porque la selecci\u00f3n de un \u00fanico proponente esta justificada a partir de la \u00a0 necesidad de fortalecer y asegurar la supervivencia de dicho canal p\u00fablico, \u00a0 asunto que no es de menor importancia y que exige una valoraci\u00f3n especial por \u00a0 parte del juez constitucional[339]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada no desconoci\u00f3 los art\u00edculos 20 y 75 de la \u00a0 Carta porque: i) el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015, exige que la concesi\u00f3n \u00a0 del uso del espectro electromagn\u00e9tico est\u00e9 sometido a un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva, lo que garantiza la igualdad de oportunidades en su acceso; ii) el \u00a0 pluralismo informativo reivindica la pluralidad de contenidos y est\u00e1 garantizado \u00a0 pues el canal se encuentra inmerso en una oferta de servicio compleja, pues \u00a0 existen m\u00e1s de 40 canales de televisi\u00f3n abierta radiodifundida; iii) no se \u00a0 desconoce la garant\u00eda de evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas del espectro, porque se \u00a0 preservan las distintas alternativas de acceso al servicio de televisi\u00f3n \u00a0 radiodifundida y no se limita la pluralidad de canales que garantizan la \u00a0 diversidad y la competencia; y,\u00a0 iv) no se viola el art\u00edculo 20 del Texto \u00a0 Superior, en la medida en que la norma impugnada solo se refiere a un canal y a \u00a0 uno de los servicios posibles del mercado de televisi\u00f3n[340]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo a lo expuesto, manifiesto que \u00a0 me aparto de las consideraciones expuestas por la posici\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 Sala Plena y que adem\u00e1s, sustentaron la declaratoria de exequibilidad pura y \u00a0 simple de la norma demandada. En ese sentido, presento a continuaci\u00f3n las \u00a0 razones de mi desacuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de \u00a0 entrada y deberes de salida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la televisi\u00f3n p\u00fablica implica una serie de \u00a0 garant\u00edas bidimensionales y consecutivas, relacionadas en la forma de acceso a \u00a0 la misma y la programaci\u00f3n ofrecida a los consumidores, lo que podr\u00eda \u00a0 denominarse derechos de acceso y deberes de salida[341].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Dicho lo \u00a0 anterior, los derechos de acceso implican una fase operativa y \u00a0 contractual, bajo el entendido de que se debe garantizar la igualdad de \u00a0 condiciones en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, situaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 contemplada en la norma objeto de censura, al imponer la utilizaci\u00f3n de procesos \u00a0 de selecci\u00f3n objetiva para otorgar las concesiones relacionadas con los \u00a0 contenidos ofrecidos por el Canal Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0 condiciones de acceso no solo tienen esa connotaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 refieren al cumplimiento del principio de universalidad previamente expuesto, en \u00a0 el sentido de que todas las personas puedan tener acceso al servicio de \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica bien como ciudadanos activos que quieren difundir su \u00a0 pensamiento, ideas, criticas o alguna otra informaci\u00f3n, as\u00ed como consumidores o \u00a0 espectadores, los cuales tienen el derecho a recibir el servicio de difusi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en condiciones t\u00e9cnicas adecuadas y de calidad, adem\u00e1s con estrictos \u00a0 criterios de inclusi\u00f3n audiovisual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora \u00a0 bien, los deberes de salida recaen directamente en los operadores \u00a0 de la difusi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n y en el caso de sistemas mixtos, en \u00a0 los concesionarios. Estas obligaciones se materializan en la observancia de los \u00a0 principios que orientan la televisi\u00f3n p\u00fablica, especialmente la diversidad, la \u00a0 independencia y la diferenciaci\u00f3n, pues en todo caso, deben realizar, en el \u00a0 mayor grado posible, los fines sociales, culturales y educativos que definen el \u00a0 servicio p\u00fablico prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la \u00a0 especial naturaleza del Canal Uno requer\u00eda la armonizaci\u00f3n entre participaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica en el mercado de la televisi\u00f3n y la el cumplimiento de las exigencias \u00a0 constitucionales de la televisi\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena en la \u00a0 sentencia de la cual discrepo, tuvo como eje central la prevalencia de \u00a0 argumentos econ\u00f3micos basados en la supervivencia financiera del canal y la \u00a0 multiplicidad en la oferta de difusi\u00f3n p\u00fablica y privada en el mercado \u00a0 audiovisual del pa\u00eds, situaci\u00f3n que hizo presumir la garant\u00eda por la pluralidad \u00a0 informativa, la protecci\u00f3n del acceso en condiciones de igualdad al uso del \u00a0 espectro y el respeto por la proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 contenidas en la mencionada providencia parten de premisas que no fueron \u00a0 verificadas metodol\u00f3gicamente y carecen de toda acreditaci\u00f3n argumental y \u00a0 f\u00e1ctica, por lo que merecen los siguientes reparos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La diversidad no se garantiza por la \u00a0 existencia de un mayor n\u00famero de canales: al \u00a0 menos por dos razones: en primer lugar, los productores audiovisuales no tienen \u00a0 incentivos suficientes para proporcionar contenidos plurales y diversos en la \u00a0 oferta de programaci\u00f3n de todos los canales disponibles; y en segundo lugar, si \u00a0 se contemplara esa posibilidad, la diversidad es muy baja, pues el mercado ha \u00a0 impuesto la focalizaci\u00f3n de tres macrog\u00e9neros que son la ficci\u00f3n, la informaci\u00f3n \u00a0 y el info show[342]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Aunado a lo anterior, era necesario que \u00a0 la Corte realizara un an\u00e1lisis de armonizaci\u00f3n entre dos principios: la \u00a0 necesidad de prestar un servicio p\u00fablico competitivo en t\u00e9rminos de mercado \u00a0 econ\u00f3mico (art. 75 C.P.) y la naturaleza p\u00fablica del servicio de televisi\u00f3n \u00a0 ofertado por el Canal Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 sistema mixto de operaci\u00f3n no puede implicar la p\u00e9rdida de la naturaleza p\u00fablica \u00a0 del canal, pues el concesionario privado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de encontrar el \u00a0 equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos y empresariales y \u00a0 la maximizaci\u00f3n en el mayor grado posible de los fines intr\u00ednsecos del servicio \u00a0 p\u00fablico de televisi\u00f3n, pues se trata de un negocio particular, luego a los \u00a0 privados no se les puede exigir un gran sacrificio econ\u00f3mico que les afecte de \u00a0 manera injustificada, por tal raz\u00f3n, en este especial evento, se enfrentan a un \u00a0 reto empresarial y de mercado, pues deben competir en igualdad de condiciones, a \u00a0 partir de una oferta televisiva diversa y plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una \u00a0 debida ponderaci\u00f3n de los intereses enfrentados permitir\u00eda: de una parte, el \u00a0 acceso de privados al uso del espectro electromagn\u00e9tico en materia de contenidos \u00a0 del Canal Uno, mediante la concesi\u00f3n del mismo a uno o a varios proponentes; y \u00a0 de otra, la fijaci\u00f3n de precisos t\u00e9rminos contractuales a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 el canal pueda competir en el mercado de la televisi\u00f3n, pero no como un actor \u00a0 esencialmente privado, sino como un participante innovador que garantiza el \u00a0 cumplimiento de los fines del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 contenidos diversos y con enfoque diferencial, especialmente en relaci\u00f3n con \u00a0 grupos sociales excluidos y que en todo caso, puede distinguirse de los otros \u00a0 operadores del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El Canal \u00a0 Uno representa una razonada aspiraci\u00f3n del Estado de competir en un mercado \u00a0 econ\u00f3mico complejo y convergente como es la televisi\u00f3n. Para tal efecto, adecu\u00f3 \u00a0 un sistema mixto de operaci\u00f3n, en el que permiti\u00f3 que un canal p\u00fablico pudiera \u00a0 tener contenidos provistos por un operador privado. Sin embargo, tal situaci\u00f3n \u00a0 no implic\u00f3 que el canal renunciara su naturaleza p\u00fablica, sino que por el \u00a0 contrario exig\u00eda un necesario equilibrio entre las necesidades propias del \u00a0 mercado econ\u00f3mico y los objetivos del servicio audiovisual p\u00fablico, en especial \u00a0 el pluralismo conforme al art\u00edculo 75 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 declaratoria de exequibilidad pura y simple de la norma demandada no garantiza \u00a0 el cumplimiento de los fines p\u00fablicos del Canal Uno, lo que justificaba una \u00a0 formula decisoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 censurada, en el sentido de que los t\u00e9rminos del contrato de concesi\u00f3n \u00a0 celebrado, aun con un solo concesionario, deb\u00edan asegurar los siguientes \u00a0 aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La garant\u00eda de acceso universal \u00a0 al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n de calidad: de \u00a0 todas las personas sin distinci\u00f3n alguna, bien como participantes activos que \u00a0 quieren difundir una idea, un pensamiento o una cr\u00edtica, o como consumidores o \u00a0 espectadores del contenido ofrecido, el cual debe contar con un claro enfoque \u00a0 diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La independencia e \u00a0 imparcialidad: el operador de los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica no debe estar sometido a las presiones del mercado, ni mucho \u00a0 menos a las influencias partidistas o de cualquier otra \u00edndole, con la finalidad \u00a0 de que se genere un escenario en el que las ideas, la informaci\u00f3n, las opiniones \u00a0 y las cr\u00edticas se expresen libremente y puedan circular sin ninguna clase de \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El pluralismo informativo: \u00a0el cual se logra a trav\u00e9s de procesos de \u00a0 diversificaci\u00f3n end\u00f3genos, en los que se reflejen la variedad de intereses \u00a0 p\u00fablicos en los contenidos de los programas ofertados, los cuales deben \u00a0 comprender a todos los grupos sociales, especialmente a los minoritarios. Es \u00a0 decir, los contratos deben contener obligaciones claras a los operadores de \u00a0 desarrollar contenidos con elementos culturales, ling\u00fc\u00edsticos y sociales de la \u00a0 sociedad, con un enfoque inclusivo y diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Diferenciaci\u00f3n: pues sus procesos de producci\u00f3n y los servicios ofrecidos deben ser \u00a0 diferentes a los realizados por los operadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0 proceso interno, ligado a la capacidad de innovaci\u00f3n y de liderazgo de los \u00a0 operadores, quienes tendr\u00e1n que competir en el mercado econ\u00f3mico audiovisual, \u00a0 con el compromiso de maximizar, en el mayor grado posible, los fines inherentes \u00a0 a la naturaleza p\u00fablica del Canal Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En conclusi\u00f3n, la Sala debi\u00f3 realizar un \u00a0 ejercicio de armonizaci\u00f3n entre los distintos intereses enfrentados en relaci\u00f3n \u00a0 con el Canal Uno. De esta manera, estaba en la obligaci\u00f3n de privilegiar un \u00a0 razonado equilibrio entre la necesidad de los concesionarios privados de ser \u00a0 competitivos en el mercado de la televisi\u00f3n y la consecuci\u00f3n en el mayor grado \u00a0 posible de los fines del canal p\u00fablico, para lo cual debi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma bajo el entendido de que los t\u00e9rminos del \u00a0 contrato deben garantizar los derechos de acceso al servicio en t\u00e9rminos de \u00a0 universalidad, y adem\u00e1s, definir los deberes de salida, materializado en las \u00a0 obligaciones claras de independencia, pluralismo informativo y diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-359\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL \u00a0 SECTOR DE LA TELEVISION-Razones por la cuales \u00a0 el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 no vulnera los principios de \u00a0 pluralismo informativo, igualdad y competitividad, a los cuales se refiere el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41 (parcial) y 267 \u00a0 (parcial) de la Ley 1753 de 2015,\u00a0\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, \u00a0 Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Noriega de la Hoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto para exponer las razones \u00a0 por las cuales, en mi concepto, el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 no vulnera los principios de pluralismo informativo, igualdad y competitividad, \u00a0 a los cuales se refiere el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. Si bien advierto que \u00a0 la norma legal controlada autoriza a concesionarle a un \u00fanico aspirante la \u00a0 totalidad de la franja del Canal UNO, esta no es una obligaci\u00f3n jur\u00eddica ni una \u00a0 necesidad del mercado. Es, por el contrario, una alternativa para los casos en \u00a0 que no sea factible asignar la totalidad de los espacios televisivos a una \u00a0 pluralidad de concesionarios, o para aquellos en que tal decisi\u00f3n pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la viabilidad futura del Canal. Considero que la regulaci\u00f3n legislativa \u00a0 revisada y la presente decisi\u00f3n de la Corte, solo habilitan entonces la \u00a0 concentraci\u00f3n de los espacios en un \u00fanico oferente, cuando haya una probada y \u00a0 cierta conclusi\u00f3n de que no es posible asign\u00e1rselo a una pluralidad de \u00a0 aspirantes o que esto realmente constituir\u00eda una amenaza para la supervivencia \u00a0 del Canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley enjuiciada y la presente sentencia buscan entonces lograr un \u00a0 delicado y dif\u00edcil equilibrio entre, por una parte, la pluralidad dentro del \u00a0 canal, que se realiza en la medida en que las franjas se asignen a una \u00a0 diversidad de oferentes, y por otra la pluralidad global en televisi\u00f3n, que \u00a0 presupone la existencia de un canal p\u00fablico viable. En vista de que no siempre \u00a0 es posible realizar estas dos dimensiones del pluralismo de forma simult\u00e1nea, el \u00a0 marco institucional permite ponderarlas adecuadamente. Lo cual no obsta, por lo \u00a0 tanto, para que en concreto se pueda cuestionar un proceso particular de \u00a0 concesi\u00f3n, si se prueba suficientemente que es fruto de un balance irrazonable \u00a0 entre los principios en conflicto, tal como fueron conceptualizados por la Corte \u00a0 en este caso, y que vulneran injustamente pluralismo informativo, la igualdad y \u00a0 la competitividad, protegidos expresamente por el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Al respecto, es preciso se\u00f1alar que la presentaci\u00f3n de los \u00a0 cargos no sigue el mismo esquema formal de la demanda, sino aqu\u00e9l que le brinda \u00a0 a este Tribunal la posibilidad de abarcar con mayor claridad el examen \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En el numeral cuarto de la providencia en cita se dispuso que: \u00a0\u201cCUARTO.- Declarar EXEQUIBLES, por los vicios de \u00a0 procedimiento analizados, los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, \u00a0 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y \u00a0 267 \u00a0de la Ley 1753 de 2015\u201d. (Sombreado y resaltado por fuera del texto \u00a0 original). Los vicios de procedimiento que fueron analizados correspond\u00edan al \u00a0 supuesto\u00a0 desconocimiento de (i) la publicaci\u00f3n previa del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n \u00a0 de la realizaci\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas establecida en el art\u00edculo 93 del \u00a0 Reglamento; (iii) la exigencia de la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 133 del Texto Superior; \u00a0 y (iv) la necesidad de consignar las razones para adoptar el texto de una u otra \u00a0 c\u00e1mara legislativa en el informe de conciliaci\u00f3n, a partir de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia C-048 de 2015, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se expuso: \u201cla cosa juzgada constitucional puede \u00a0 ser absoluta o relativa. Es absoluta\u00a0\u2018cuando el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se \u00a0 encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma \u00a0 es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0 Constitucional\u2019.\u00a0Es relativa\u00a0\u2018cuando el juez constitucional limita en forma \u00a0 expresa los efectos de la decisi\u00f3n\u2019, dejando abierta la posibilidad para que \u00a0 en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma \u00a0 que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En adelante ANTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Ley 182 de 1995, la \u00a0 televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica es aquella cuya se\u00f1al cubre todo el \u00a0 territorio nacional y es operada por el ente p\u00fablico designado para tal efecto \u00a0 (en la actualidad RTVC). Son canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica: Se\u00f1al \u00a0 Colombia, el Canal Institucional y el Canal UNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El sistema mixto supone que RTVC es el operador del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico y que se concesionan los espacios o franjas de \u00a0 televisi\u00f3n entre programadores privados. Por dicha raz\u00f3n, se entiende que el \u00a0 Canal UNO es un canal p\u00fablico nacional concesionado a terceros con fines \u00a0 comerciales, a diferencia de Se\u00f1al Colombia y el Canal Institucional, cuya \u00a0 producci\u00f3n, emisi\u00f3n y programaci\u00f3n dependen integralmente de RTVC, con miras a \u00a0 realizar a prop\u00f3sitos de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 680 de 2001 establece que: \u201cA \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, los concesionarios de espacios de \u00a0 los canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando \u00e9stos o sus socios \u00a0 no tengan participaci\u00f3n accionaria en los canales privados, podr\u00e1n fusionarse, \u00a0 conformar consorcios o crear nuevas personas jur\u00eddicas que podr\u00e1n absorber las \u00a0 concesiones de sus socios, previa autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stos est\u00e9n al d\u00eda en sus obligaciones con el ente \u00a0 respectivo. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En todo caso las empresas resultantes de las \u00a0 fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prev\u00e9 este art\u00edculo, estar\u00e1n \u00a0 sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuaci\u00f3n se enuncian: a. \u00a0 Derogado por el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015; b) Ninguna persona natural \u00a0 o jur\u00eddica, podr\u00e1 hacer parte de manera directa o indirecta de m\u00e1s de una \u00a0 sociedad concesionaria y hacer parte de m\u00e1s de un canal, c. Derogado por el \u00a0 art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Siempre que en la presente sentencia se haga referencia al \u00a0 canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, salvo manifestaci\u00f3n en contrario, debe \u00a0 entenderse que se trata del Canal UNO, por la especial consideraci\u00f3n que tienen \u00a0 el Canal Institucional y Se\u00f1al Colombia, que no operan bajo el esquema comercial \u00a0 de los espacios de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00c9nfasis acorde con el texto resaltado por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En la elaboraci\u00f3n del presente resumen se tienen en cuenta los \u00a0 dos documentos que fueron enviados por dicha autoridad a este Tribunal. El \u00a0 primero radicado el 2 de febrero de 2016 y el segundo el pasado 4 de mayo del \u00a0 a\u00f1o en curso. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se radic\u00f3 un documento el 17 de marzo de \u00a0 2016 en el que se pidi\u00f3 considerar la posibilidad de realizar una audiencia \u00a0 p\u00fablica, si as\u00ed se estimaba pertinente, destacando en todo caso los principales \u00a0 argumentos que se reiteran en sus escritos de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sobre el particular, se cita el siguiente aparte del documento \u00a0 de las Bases del Plan: \u201cCon esta estrategia se pretende alcanzar: 1) el \u00a0 incremento de la productividad a trav\u00e9s de la sofisticaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n \u00a0 del aparato productivo; 2) la modernizaci\u00f3n de la infraestructura y los \u00a0 servicios de log\u00edstica y transporte; y, 3) la continuidad en el dinamismo del \u00a0 sector mineroenerg\u00e9tico. En el primer aspecto de sofisticaci\u00f3n y \u00a0 diversificaci\u00f3n, es necesario incluir los objetivos conexos de promoci\u00f3n de la \u00a0 ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n (CTI) y de desarrollo de las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (TIC). Aunque, estos dos \u00a0 objetivos conexos son fundamentales para la competitividad empresarial, se debe \u00a0 destacar que sus beneficios van m\u00e1s all\u00e1 de eso, e irrigan a toda la sociedad. \u00a0 En resumen, en este cap\u00edtulo se plantean, pues, objetivos en cinco grandes \u00a0 \u00e1reas: 1) desarrollo productivo, 2) CTI, 3) TIC, 4) infraestructura y \u00a0 servicios de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>log\u00edstica y transporte, y, 5) \u00a0 sector minero-energ\u00e9tico\u201d. \u00c9nfasis de acuerdo con el \u00a0 escrito del interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ley 1753 de 2015, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Objetivo No. 3 relacionado con la promoci\u00f3n de las TICs como \u00a0 plataforma para la equidad, la educaci\u00f3n y la competitividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Puntualmente, se hace referencia a las siguientes \u00a0 manifestaciones del actor: \u201cNo existe en la ley demandada un solo proyecto u \u00a0 objetivo que no pueda hacerse efectivo mientras existan los l\u00edmites para la \u00a0 concesi\u00f3n de espacios. Las normas instrumentales que se demandan no conllevan \u00a0 inequ\u00edvocamente a la efectividad de las normas generales del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sobre el particular, se debe precisar que no existe un examen \u00a0 detallado en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo en la intervenci\u00f3n, aspecto que \u00a0 ser\u00e1 objeto de estudio por la Corte en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 \u00a0 de 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u201c[Si] bien el \u00a0 momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En \u00a0 el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de \u00a0 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente \u00a0 se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se \u00a0 define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0 ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, \u00a0 llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en \u00a0 quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Intervenciones de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y de la Agencia Nacional \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0El Canal UNO en la actualidad est\u00e1 concesionado a tres empresas \u00a0 privadas: CMI Televisi\u00f3n, UT Jorge Bar\u00f3n Televisi\u00f3n &#8211; Sport SAT y UT NTC \u00a0 Televisi\u00f3n &#8211; Colombiana de Televisi\u00f3n. De igual manera participa RTVC Sistema de \u00a0 Medios P\u00fablicos. Cada una de las citadas empresas tiene el 25% de los espacios \u00a0 del canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0La Ley 182 de 1995 entiende a la televisi\u00f3n abierta \u00a0como aquella en la que la se\u00f1al puede ser recibida libremente por cualquier \u00a0 persona ubicada en el \u00e1rea de servicio de la estaci\u00f3n. Se entiende que es de \u00a0operaci\u00f3n privada cuando se autoriza para ser prestada por particulares de \u00a0 manera abierta al p\u00fablico y en condiciones de competencia, previa asignaci\u00f3n del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico. Es nacional, cuando su operaci\u00f3n se realiza en \u00a0 todo el territorio de la Rep\u00fablica (RCN y CARACOL) y es local \u00a0cuando se presta en un \u00e1rea geogr\u00e1fica continua, siempre y cuando no supere el \u00a0 \u00e1mbito mismo de un municipio, distrito, \u00e1rea metropolitana o asociaci\u00f3n de \u00a0 municipios, como ocurre con CITYTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es nacional, cuando su \u00a0 cobertura tiene lugar en todo el territorio de la Rep\u00fablica; y es local, \u00a0 cuando el servicio es prestado en un \u00e1rea geogr\u00e1fica continua, siempre y cuando \u00a0 no supere el \u00e1mbito del mismo municipio o distrito, \u00e1rea metropolitana, o \u00a0 asociaci\u00f3n de municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En el inciso primero la norma se redacta de la siguiente forma: \u00a0 \u201cLa Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) podr\u00e1 otorgar los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal Uno, garantizando (\u2026) \u00a0 procesos de selecci\u00f3n objetiva (\u2026) para otorgar la(s) concesi\u00f3n(es) \u00a0 (\u2026)\u201d. Por su parte, en el inciso segundo se establece que: \u201cLa \u00a0 autorizaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo para la(s) concesi\u00f3n(es) \u00a0 de espacios de televisi\u00f3n de[l] Canal Uno (\u2026)2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0La Sociedad Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia (RTVC) es el \u00a0 operador de la televisi\u00f3n p\u00fablica de cobertura nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0La norma en cita dispon\u00eda que: \u201cNo se podr\u00e1 otorgar a los \u00a0 concesionarios de espacios de televisi\u00f3n m\u00e1s del veinticinco por ciento (25%), \u00a0 ni menos de siete punto cinco (7.5%) del total de horas dadas en concesi\u00f3n en la \u00a0 respectiva cadena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sobre el particular, se se\u00f1alaba que: \u201cA \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, los concesionarios de espacios de \u00a0 los canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando \u00e9stos o sus socios \u00a0 no tengan participaci\u00f3n accionaria en los canales privados, podr\u00e1n fusionarse, \u00a0 conformar consorcios o crear nuevas personas jur\u00eddicas que podr\u00e1n absorber las \u00a0 concesiones de sus socios, previa autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stos est\u00e9n al d\u00eda en sus obligaciones con el ente \u00a0 respectivo. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En todo caso las empresas resultantes de las \u00a0 fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prev\u00e9 este art\u00edculo, estar\u00e1n \u00a0 sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0 a. Ning\u00fan concesionario directa o indirectamente \u00a0 podr\u00e1 ser titular de m\u00e1s del 33% del total de horas dadas en concesi\u00f3n a un \u00a0 canal. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 5 de la Ley 152 de 1994, \u00a0 precisa con mayor detalle los contenidos de la parte general, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) La parte general del plan contendr\u00e1 lo \u00a0 siguiente: \/\/ a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal a \u00a0 mediano y largo plazo seg\u00fan resulte del diagn\u00f3stico general de la econom\u00eda y de \u00a0 sus principales sectores y grupos sociales; \/\/ b. Las metas nacionales y \u00a0 sectoriales de la acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y \u00a0 mecanismo generales para lograrlos; \/\/ c. Las estrategias y pol\u00edticas en materia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del Gobierno para alcanzar \u00a0 los objetivos y metas que se hayan definido; \/\/ d. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 formas, medios e instrumentos de vinculaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n \u00a0 nacional con la planeaci\u00f3n sectorial, regional, departamental, municipal, \u00a0 distrital y de las entidades territoriales\u00a0ind\u00edgenas; y de aquellas otras \u00a0 entidades territoriales que se constituyan en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 6 de la Ley 152 de 1994, \u00a0 igualmente establece los contenidos espec\u00edficos del Plan de Inversiones \u00a0 P\u00fablicas, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u201cEl plan de inversiones de las entidades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional incluir\u00e1 principalmente: \/\/ a) La proyecci\u00f3n de los \u00a0 recursos financieros disponibles para su ejecuci\u00f3n y su armonizaci\u00f3n con los \u00a0 planes de gasto p\u00fablico; \/\/ b) La descripci\u00f3n de los principales programas y \u00a0 subprogramas, con indicaci\u00f3n de sus objetivos y metas nacionales, regionales y \u00a0 sectoriales y los proyectos prioritarios de inversi\u00f3n; \/\/ c) Los presupuestos \u00a0 plurianuales mediante los cuales se proyectar\u00e1n en los costos de los programas \u00a0 m\u00e1s importantes de inversi\u00f3n p\u00fablica contemplados en la parte general; \/\/ d) La \u00a0 especificaci\u00f3n de los mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n. Par\u00e1grafo. El \u00a0 Plan de Inversiones del Proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 deber\u00e1 guardar consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de \u00a0 Mediano Plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 150.- \u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 3.- Aprobar el plan nacional de desarrollo y de \u00a0 inversiones p\u00fablica que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n \u00a0 de los recursos y apropiaciones para su ejecuci\u00f3n y las medidas necesarias para \u00a0 impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-305 de 2004, M.P. marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. En los mismos t\u00e9rminos, en \u00a0 la Sentencia C-376 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u201cEn efecto, las estrategias para realizar las metas y prioridades de la acci\u00f3n \u00a0 estatal definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son solamente \u00a0 las de car\u00e1cter eminentemente presupuestal, sino que ellas tambi\u00e9n pueden \u00a0 consistir en normas jur\u00eddicas cuyo alcance regulador favorezca la consecuci\u00f3n de \u00a0 los objetivos que se pretende alcanzar. Por ejemplo, dentro de estas estrategias \u00a0 cabe contemplar medidas tributarias de fomento a ciertas actividades econ\u00f3micas \u00a0 que se juzgue necesario incentivar por razones de inter\u00e9s general, tales como \u00a0 exenciones u otro tipo de beneficios. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Este contenido se encuentra reiterado en la Sentencia C-363 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la Sentencia C-016 de 2016, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0CP. art. 341. Como mandato general, la norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cEl Gobierno elaborar\u00e1 (\u2026) y presentar\u00e1 el proyecto a consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0 presidencial respectivo. \/\/ Con fundamento en el informe que elaboren las \u00a0 comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos, cada corporaci\u00f3n discutir\u00e1 y \u00a0 evaluar\u00e1 el plan en sesi\u00f3n plenaria. (\u2026) El plan nacional de inversiones se \u00a0 expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes (\u2026)\u201d. \u00a0 Bajo una autorizaci\u00f3n eminentemente excepcional, se permite la expedici\u00f3n del \u00a0 Plan mediante un decreto con fuerza de ley, tal y como se consagra en la norma \u00a0 constitucional en menci\u00f3n. Al respecto, se establece que: \u201c(\u2026) Si el congreso \u00a0 no aprueba el plan nacional de inversiones p\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses \u00a0 despu\u00e9s de presentado, el Gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante un decreto \u00a0 con fuerza de ley\u201d. Este \u00faltimo se somete igualmente al control de \u00a0 constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n, previa demanda ciudadana, seg\u00fan se \u00a0 estipula en el numeral 5 del art\u00edculo 241 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cada uno de los art\u00edculos previamente rese\u00f1ados consagran lo \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo 158.- Todo proyecto de ley debe referirse \u00a0 a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que \u00a0 no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las \u00a0 iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n \u00a0 apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se \u00a0 publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 169.- El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido \u00a0 (\u2026)\u201d. \u201cLey 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 148.- Cuando un proyecto haya pasado al \u00a0 estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar \u00a0 las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. \u00a0 Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n\u201d. Por v\u00eda jurisprudencial se \u00a0 ha establecido que la violaci\u00f3n a la unidad de materia no solo repercute en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino que trasciende hacia contenidos \u00a0 axiol\u00f3gicos y de car\u00e1cter sustancial como ocurre con los vicios de fondo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se trata de una irregularidad que no es subsanable por el paso del \u00a0 tiempo. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-501 de 2001 y C-394 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sobre este punto, se ha dicho que: \u201cel v\u00ednculo o relaci\u00f3n puede darse en \u00a0 funci\u00f3n [del] (\u2026) (i) \u00e1rea de la realidad social que se ocupa de disciplinar la \u00a0 ley -conexi\u00f3n tem\u00e1tica-; (ii) las causas que motivan su expedici\u00f3n -conexi\u00f3n \u00a0 causal-; (iii) las finalidades, prop\u00f3sitos o efectos que se pretende conseguir \u00a0 con la adopci\u00f3n de la ley -conexi\u00f3n teleol\u00f3gica-; (iv) las necesidades de \u00a0 t\u00e9cnica legislativa que justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada \u00a0 disposici\u00f3n -conexidad metodol\u00f3gica-; [y] (v) los contenidos de\u00a0todas y cada una \u00a0 de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo \u00a0 ordenado que responde a una racionalidad interna -conexi\u00f3n sistem\u00e1tica-\u201d. \u00a0 Sentencia C-896 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-832 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Particularmente, en la Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se manifest\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del \u00a0 Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en \u00a0 materia legislativa.\u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un \u00a0 rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista \u00a0 un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una ley y \u00a0 que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-573 de 2004, C-795 de \u00a0 2004, C-377 de 2008, C-714 de 2008, C-801 de 2008, C-077 de 2012, C-363 de 2012, \u00a0 C-747 de 2012, C-670 de 2014 y C-016 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-394 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0CP. art. 341 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 142. Esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n consagra que: \u201cArt\u00edculo 142.- Iniciativa privativa del \u00a0 Gobierno. S\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformas, por iniciativa del Gobierno, \u00a0 las leyes referidas a las siguientes materias: 1.- Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0CP art. 341. De conformidad con lo establecido en la norma en \u00a0 cita, el legislador cuenta con un t\u00e9rmino de tres meses para aprobar el PND, \u00a0 contados a partir del momento de presentaci\u00f3n del correspondiente proyecto por \u00a0 parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0CP art. 341. Sobre el particular, se dispone que: \u201c(\u2026) El \u00a0 Congreso podr\u00e1 modifica el plan de inversiones p\u00fablicas siempre y cuando se \u00a0 mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de \u00a0 endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusi\u00f3n de proyectos \u00a0 de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0La norma en cita, que hace parte de la Ley Org\u00e1nica del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, estipula que: \u201cLos programas y proyectos del plan de \u00a0 desarrollo deben tener una relaci\u00f3n efectiva con las estrategias y objetivos \u00a0 establecidos en \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-539 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencias C-573 de 2004, C-795 de 2004, C-377 de 2008 y C-394 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-376 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-394 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-305 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencias C-305 de 2004 y C-539 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-394 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-016 de \u00a0 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, al exponer que: \u201cEs \u00a0 relevante advertir que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en \u00a0 aquellos casos en los que existe evidencia suficiente acerca de que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada fue objeto de debates calificados durante su tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso, el juicio de unidad de materia puede adelantarse con menor rigor en \u00a0 tanto la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica se ha producido correctamente. \/\/ No obstante \u00a0 que el an\u00e1lisis previo evidencia la total compatibilidad de la norma acusada con \u00a0 el principio de unidad de materia, del examen del tr\u00e1mite legislativo puede \u00a0 concluirse que alrededor de esta disposici\u00f3n se desarroll\u00f3 un importante proceso \u00a0 de deliberaci\u00f3n y concertaci\u00f3n. En efecto, el Gobierno propuso al Congreso de la \u00a0 Republica en el proyecto original la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 65 de la Ley 1341 \u00a0 de 2009 estableciendo, en lo relativo a las multas para las personas jur\u00eddicas, \u00a0 un valor hasta por el equivalente a cien mil (100.000) \u00a0 smlmv, susceptible de ser incrementado si la utilidad derivada de la conducta \u00a0 por parte del infractor resultaba ser mayor a tal valor. En el informe \u00a0 ponencia para primer y tercer debate se propuso eliminar el incremento de la \u00a0 sanci\u00f3n en funci\u00f3n de la utilidad obtenida. Posteriormente, el proyecto aprobado \u00a0 en sesiones conjuntas dispuso establecer una multa de m\u00e1ximo 50.000 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Luego la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes aprob\u00f3 que la cuant\u00eda m\u00e1xima de las multas fuera de 25.000 \u00a0 smlmv. Finalmente, la plenaria del Senado de la Republica, en propuesta \u00a0 que ser\u00eda luego acogida por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, aprob\u00f3 el texto \u00a0 actualmente vigente que establece una multa de m\u00e1ximo 15.000 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes para las personas jur\u00eddicas. \/\/ El tr\u00e1mite seguido \u00a0 permite entonces a la Corte confirmar que la disposici\u00f3n fue ampliamente \u00a0 debatida, raz\u00f3n que apoya la conclusi\u00f3n de que no se produjo violaci\u00f3n alguna \u00a0 del principio de unidad de materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones; Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n (ANTV); Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Facultad de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Programar Televisi\u00f3n y Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Gaceta del Congreso No. 33 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ley 1753 de 2015, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0\u201cArt\u00edculo 2.- Parte integral de esta ley. El \u00a0 documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por \u00a0 un nuevo pa\u00eds\u201d, elaborado por el Gobierno Nacional, con la participaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, con las \u00a0 modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo, es parte integral del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo y se incorporar\u00e1 a la presente ley como anexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Bases del Plan de Desarrollo (en adelante BPD), p\u00e1g. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0En la Ley 1753 de 2015, por ejemplo, se incorpora el Programa \u00a0 de Transformaci\u00f3n Productiva (PTP) que tiene por objeto implementar estrategias \u00a0 p\u00fablico-privadas para mejorar la productividad y competitividad de la industria \u00a0 (art. 11)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0En la Ley 1753 de 2015 se hace referencia a la posibilidad de \u00a0 ceder derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo financiados con recursos p\u00fablicos (art. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Para el efecto, entre otras, el PND regula las fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema de transporte (art. 31) y desarrolla el denominado \u00a0 Sistema Nacional de Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos (SINAPINE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Al respecto, se establece un marco normativo para las pr\u00f3rrogas \u00a0 de concesiones mineras (art. 53) y se desarrolla la figura de las \u00c1reas de \u00a0 Reserva para el Desarrollo Minero (art. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0En esta \u00e1rea se incluyen normas sobre el fortalecimiento y \u00a0 desarrollo de software, la definici\u00f3n de una senda de banda ancha regulatoria, \u00a0 el plazo y renovaci\u00f3n de los permisos para el uso del espectro, las funciones de \u00a0 la Agencia Nacional del Espectro y un cat\u00e1logo de sanciones por infracciones en \u00a0 materia TIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0BPD, p\u00e1g. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0BPD, p\u00e1g. 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corresponde al est\u00e1ndar de televisi\u00f3n que aplica tecnolog\u00eda \u00a0 digital con el fin de mejorar la calidad de la imagen y del sonido. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, se afirma que tambi\u00e9n permite un uso m\u00e1s eficiente del espectro, al \u00a0 permitir transmitir un mayor n\u00famero de \u00a0 canales.\u00a0http:\/\/www.televisiondigital.gob.es\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Se trata de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, en la que el \u00a0 acceso a su contenido se somete a una relaci\u00f3n contractual por la que el usuario \u00a0 paga por acceder al servicio, independientemente de la tecnolog\u00eda utilizada para \u00a0 su transmisi\u00f3n (cobre, fibra \u00f3ptica, cable o sat\u00e9lite). Entre sus prestadores se \u00a0 encuentran Claro, Directv, Telef\u00f3nica y cerca de 727 comunidades organizadas de \u00a0 televisi\u00f3n comunitaria. COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE COMUNICACIONES, Diagn\u00f3stico \u00a0 del sector de televisi\u00f3n en Colombia y consulta p\u00fablica para una agenda \u00a0 convergente, marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0El entorno multipantalla refleja la variedad de \u00a0 instrumentos tecnol\u00f3gicos que permiten acceder a la televisi\u00f3n, por fuera del \u00a0 equipo terminal tradicionalmente utilizado para el efecto. COMISI\u00d3N DE \u00a0 REGULACI\u00d3N DE COMUNICACIONES, Diagn\u00f3stico del sector de televisi\u00f3n en \u00a0 Colombia y consulta p\u00fablica para una agenda convergente, marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Como se ha dicho, la televisi\u00f3n abierta es aquella en la \u00a0 que la se\u00f1al puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el \u00a0 \u00e1rea del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0La televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n privada constituye \u00a0 una modalidad de televisi\u00f3n abierta, en la que se autoriza a particulares su \u00a0 prestaci\u00f3n, mediante la concesi\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico. La operaci\u00f3n en \u00a0 su totalidad corre por cuenta del operador privado, quien asume respecto del \u00a0 Estado el pago de la concesi\u00f3n m\u00e1s una compensaci\u00f3n por sus ingresos brutos. \u00a0 COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE COMUNICACIONES, Diagn\u00f3stico del sector de \u00a0 televisi\u00f3n en Colombia y consulta p\u00fablica para una agenda convergente, marzo \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las \u00a0 leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 3.- \u00a0 Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas que hayan de \u00a0 emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones \u00a0 que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el \u00a0 cumplimiento de los mismos\u201d. \u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Esta obligaci\u00f3n se sustenta en el principio must-carry\/must \u00a0 offer, conforme al cual les corresponde a los operadores de se\u00f1al abierta \u00a0 poner a disposici\u00f3n de las empresas de televisi\u00f3n paga sus canales para que sean \u00a0 difundidos, al mismo tiempo que les compete a estas \u00faltimas el deber de incluir \u00a0 dichos canales en su oferta de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Se transform\u00f3 en el Canal Institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ley 182 de 1995, art. 5, lit. g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Los mercados han sido objeto de una nueva clasificaci\u00f3n entre \u00a0 mercados tradicionales y mercados convergentes. Estos \u00faltimos son \u00a0 aquellos que se han visto y se ven seriamente afectados por los desarrollos \u00a0 tecnol\u00f3gicos. La televisi\u00f3n ha sufrido dicha transformaci\u00f3n, pues de un esquema \u00a0 lineal, unidireccional y est\u00e1tico, caracterizado por la provisi\u00f3n del servicio a \u00a0 trav\u00e9s del modelo radiodifundido y por suscripci\u00f3n, se ha llegado a nueva \u00a0 alternativa bidireccional, din\u00e1mica e interactiva, todav\u00eda en desarrollo, en el \u00a0 que la provisi\u00f3n de los contenidos audiovisuales se genera a trav\u00e9s de otras \u00a0 redes de telecomunicaciones. Ejemplo de ello, son la comunicaci\u00f3n audiovisual IP \u00a0 (que incluye tanto la provisi\u00f3n de contenidos desde Internet como a trav\u00e9s de \u00a0 plataformas cerradas), as\u00ed como la televisi\u00f3n m\u00f3vil soportada en redes 3G y 4G. \u00a0 \u00a0En este nuevo esquema aparecen, como agentes del mercado, (i) los servicios \u00a0 televisi\u00f3n over-the-top (OTT), entre los cuales se incluyen sistemas de \u00a0 provisi\u00f3n de datos como Netflix, Hulu, Vimeo o Youtube; y el (ii) servicio \u00a0 Everywhere, en el que los operadores tradicionales de televisi\u00f3n \u00a0 ofrecen contenidos sus contenidos a trav\u00e9s de Internet, como ocurre con ESPN \u00a0 Play, FOX Play o DIRECTVPlay. COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE COMUNICACIONES, \u00a0 Diagn\u00f3stico del sector de televisi\u00f3n en Colombia y consulta p\u00fablica para una \u00a0 agenda convergente, marzo de 2012; \u00a0COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE \u00a0 COMUNICACIONES, An\u00e1lisis de Mercados Audiovisuales en un Entorno Convergente, \u00a0 abril de 2016, y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N, El futuro del sector \u00a0 del sector audiovisual en Colombia: necesidad de pol\u00edtica p\u00fablica y reformas \u00a0 normativas en el marco de la convergencia tecnol\u00f3gica y las tendencias del \u00a0 mercado, informe final, 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0A manera de ejemplo, la Gran Encuesta Integrada de Hogares \u00a0 (GEIH) de enero-marzo de 2009 se\u00f1al\u00f3 que el 80,6% de los encuestados ven los \u00a0 canales privados frente a un 5,4% que report\u00f3 audiencia del Canal UNO. \u00a0 CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA, Impacto de la inversi\u00f3n estatal en \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ley 182 de 1995, arts. 48 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En el debate parlamentario, la Viceministra \u00a0 de las TICs expuso que: \u201cSe\u00f1or Presidente, dado a la circunstancia la televisi\u00f3n ha \u00a0 cambiado y el negocio del consumo de contenidos ha cambiado, para nadie es un \u00a0 secreto, la digitalizaci\u00f3n es mayor, la audiencia cambi\u00f3 y la generaci\u00f3n de \u00a0 contenidos. \/\/ El negocio de la televisi\u00f3n tenemos que replantearlo con este \u00a0 nuevo escenario y lo que buscamos con este art\u00edculo es darle la posibilidad, la \u00a0 potestad a\u00a0la Agencia Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n que despu\u00e9s de realizar un estudio \u00a0 de mercado, de ver c\u00f3mo debemos enfocarnos en esta nueva manera de consumir \u00a0 televisi\u00f3n (\u2026) \/\/ Adicionalmente que no podr\u00e1 operar como un canal privado, [lo \u00a0 que otorga] (\u2026) la posibilidad de darle m\u00e1s oferta a nuestros televidentes. Los \u00a0 televidentes en Colombia han buscado m\u00e1s ofertas de contenidos de televisi\u00f3n y \u00a0 estamos en mora de generar un avance y de dar un nuevo paso como \u00e9stos. \u00a0 B\u00e1sicamente se\u00f1or Presidente, ese ha sido, digamos el esp\u00edritu y la importancia \u00a0 que le damos desde el Gobierno Nacional para generar m\u00e1s y mejor oferta, en \u00a0 materia de televisi\u00f3n.\u201d Gaceta del Congreso No. 1022 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Una cifra en millones de pesos para el a\u00f1o 2014 de $ \u00a0 18.165.658, mientras el sector central aporta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 3.691.150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0BPD, p\u00e1g. 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0El art\u00edculo propuesto era del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo \u00a0 41.- Fortalecimiento a los canales p\u00fablicos. La ANTV podr\u00e1 otorgar los \u00a0 espacios de horas de televisi\u00f3n a uno o varios concesionarios por porcentajes \u00a0 iguales o superiores al veinticinco por ciento (25%)\u201d. Gaceta del Congreso \u00a0 33 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0CP art. 341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0A cargo de los Senadores Alfredo Maya Ramos y Mar\u00eda del Rosario \u00a0 Guerra. Gaceta del Congreso No. 114 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Por parte de los Senadores Antonio Navarro Wolf y Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Guerra. Gaceta del Congreso No. 114 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0El texto propuesto era del siguiente tenor literal: \u201cArt\u00edculo 41. Concesiones de espacios de televisi\u00f3n en el canal \u00a0 nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0La Autoridad \u00a0 Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n podr\u00e1 otorgar los espacios de horas de televisi\u00f3n del \u00a0 canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal UNO, a uno o varios concesionarios, \u00a0 garantizando el derecho a la informaci\u00f3n, a la igualdad en el acceso y uso del \u00a0 espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selecci\u00f3n objetiva que \u00a0 adelante para otorgar la(s) concesi\u00f3n(es), siempre y cuando \u00e9ste o sus socios no \u00a0 tengan participaci\u00f3n accionaria en los canales privados de televisi\u00f3n abierta \u00a0 nacional o local.\u00a0La ANTV\u00a0determinar\u00e1 el n\u00famero de concesionarios y condiciones \u00a0 de los contratos, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se \u00a0 realicen para estos efectos. \/\/ La autorizaci\u00f3n prevista en el presente \u00a0 art\u00edculo, en ning\u00fan caso puede implicar que la operaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y \u00a0 naturaleza propia del contrato de concesi\u00f3n de espacios puedan homologarse o \u00a0 hacerse equivalentes a las de un canal de operaci\u00f3n privada previstas en las \u00a0 Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. \/\/ Par\u00e1grafo. \u00a0Sin perjuicio de lo establecido en el literal g) del art\u00edculo 5 dela Ley\u00a0182 \u00a0 de 1995,\u00a0la Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n, a la hora de definir el valor de \u00a0 la concesi\u00f3n de espacios de programaci\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, canal UNO, tendr\u00e1 en cuenta los criterios: a) \u00a0Remuneraci\u00f3n eficiente de los costos de inversi\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0 de las funciones de emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n en cabeza del operador nacional de \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica o quien haga sus veces, as\u00ed como el reconocimiento de las \u00a0 inversiones asociadas con el despliegue de la televisi\u00f3n digital terrestre de \u00a0 operaci\u00f3n p\u00fablica. \/\/ b) Remuneraci\u00f3n del costo de oportunidad de las \u00a0 frecuencias de espectro radioel\u00e9ctrico con las que cuenta el operador para la \u00a0 transmisi\u00f3n anal\u00f3gica y digital de televisi\u00f3n.\u201d Gaceta del Congreso No. 114 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0\u201c(\u2026) A continuaci\u00f3n se exponen en detalle el contenido de \u00a0 las derogatorias (\u2026): Art\u00edculo 2 \u00a0 de\u00a0la Ley\u00a0680 de 2001. Lo dispuesto en esta \u00a0 norma se articula con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 del proyecto de ley con las \u00a0 modificaciones previstas en la presente ponencia. (\u2026.) \/\/ Art\u00edculo 13 de\u00a0la \u00a0 Ley\u00a0335 de 1996. Lo dispuesto en esta norma se articula con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 41 del proyecto de ley con las modificaciones previstas en la \u00a0 presente ponencia.\u201d \u00a0Gaceta del Congreso No. 114 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Los Senadores Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez y Mar\u00eda del Rosario Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Cabe destacar que la propia Senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra \u00a0 explic\u00f3 los motivos por los cuales, pese a sus dudas, la norma incluida en el \u00a0 pliego de modificaciones correg\u00eda las deficiencias que tra\u00eda la propuesta \u00a0 original del Gobierno, principalmente en t\u00e9rminos de obtenci\u00f3n de recursos para \u00a0 la financiaci\u00f3n de la expansi\u00f3n de la cobertura de la red. Puntualmente, se dijo \u00a0 que: \u201c(\u2026) La propuesta original (\u2026) no era conveniente para el pa\u00eds, por las \u00a0 siguientes razones: Primero. Porque estos \u00a0 concesionarios, los cuatro, al a\u00f1o no pagan sino 14.000 millones de pesos, de \u00a0 los cuales hay una cuota fija que es fundamentalmente unos 2800 millones entre \u00a0 ellos y un componente variable por pauta publicitaria; pero ellos no pagan por \u00a0 hacer uso del espectro radioel\u00e9ctrico, ni pagan por el uso de la red, cosa que \u00a0 s\u00ed pagan los canales privados de televisi\u00f3n, Caracol y RCN cada uno de ellos \u00a0 pag\u00f3 cerca de 150.000 millones y fuera de eso tienen que hacer la inversi\u00f3n para \u00a0 expandir la cobertura y para tener la red de televisi\u00f3n digital terrestre. \/\/ \u00a0 Apreciados Congresistas, despu\u00e9s de ese debate y de demostrar que no era \u00a0 conveniente para el pa\u00eds, ya en esta ponencia, lo que se presenta es que no solo \u00a0 se clarifica que debe haber un proceso de selecci\u00f3n objetiva y que debe haber un \u00a0 estudio que haga\u00a0la Agencia Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n, para que determine cu\u00e1ntos \u00a0 concesionarios puede haber, sino que se exige en este art\u00edculo que deben \u00a0 reconocer el costo de usar la red p\u00fablica, de acceder al espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico, adem\u00e1s de la operaci\u00f3n.(\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 522 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Gacetas del Congreso No. 223 y 242 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Senador Iv\u00e1n Cepeda Castro. Gaceta del Congreso No. 1022 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Senador \u00c9verth Bustamante Garc\u00eda. Gaceta del \u00a0 Congreso No. 1022 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Los Senadores Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez y Mar\u00eda del Rosario Guerra. En \u00a0 concordancia con lo manifestado en el primer debate tambi\u00e9n plantearon dudas \u00a0 sobre la unidad de materia. Gaceta del Congreso No. 1022 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Representante Alirio Uribe Mu\u00f1oz. Gaceta del Congreso No. 475 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Gacetas del Congreso No. 475 y 1022 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Proposici\u00f3n de los Representantes Ciro Rodr\u00edguez y Rafael Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Gacetas del Congreso No. 264 y 266 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Como previamente se se\u00f1al\u00f3, en la elaboraci\u00f3n del presente \u00a0 resumen se tienen en cuenta los tres documentos que fueron enviados por dicha \u00a0 autoridad a este Tribunal, los cuales corresponden al 2 de febrero, 17 de marzo \u00a0 y 4 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0En concreto se citan los literales a) y b) del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1507 de 2012, conforme a los cuales: \u201cDe conformidad con los fines y \u00a0 principios establecidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 182 de 1995, la ANTV ejercer\u00e1 \u00a0 las siguientes funciones, con excepci\u00f3n de las consignadas en los art\u00edculos 10, \u00a0 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley: a) Ejecutar para el cumplimiento \u00a0 de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza; b) \u00a0Adjudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Se trata del inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 y \u00a0 del literal a) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 680 de 2001, cuyo \u00a0 contenido normativo fue expuesto en el ac\u00e1pite 4.1.4.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ley 182 de 1995, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Esta habilitaci\u00f3n general responde al art\u00edculo 365 de la Carta, \u00a0 en el que al regular la forma como se prestan los servicios p\u00fablicos, se dispone \u00a0 que: \u201cLos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije \u00a0 la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por \u00a0 comunidades organizadas, o por particulares.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE COMUNICACIONES, Diagn\u00f3stico del \u00a0 sector de televisi\u00f3n en Colombia y consulta p\u00fablica para una agenda convergente, \u00a0 marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N, El futuro del sector \u00a0 del sector audiovisual en Colombia: necesidad de pol\u00edtica p\u00fablica y reformas \u00a0 normativas en el marco de la convergencia tecnol\u00f3gica y las tendencias del \u00a0 mercado, informe final, 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 20 del Texto Superior consagra que: \u00a0 \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de (\u2026) informar y recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0CP art. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0CIDH, Est\u00e1ndares de libertad de expresi\u00f3n para la transici\u00f3n \u00a0 a una televisi\u00f3n digital abierta, diversa, plural e inclusiva, Informe \u00a0 tem\u00e1tico contenido en el Informe Anual 2014 de la Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Relator \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ley 182 de 1995, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Ley 182 de 1995, art. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Ley 182 de 1995, art. 20. Es televisi\u00f3n abierta aquella \u00a0 en la que la se\u00f1al puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada \u00a0 en el \u00e1rea de servicio. Es televisi\u00f3n cerrada o por suscripci\u00f3n aquella \u00a0 que, independientemente de la tecnolog\u00eda, est\u00e1 destinada a ser recibida \u00a0 \u00fanicamente por personas autorizadas para su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Ley 182 de 1995, at. 21. Es televisi\u00f3n comercial \u00a0aquella cuya programaci\u00f3n est\u00e1 destinada a la satisfacci\u00f3n de los h\u00e1bitos y \u00a0 gustos de los televidentes con \u00e1nimo de lucro. Es televisi\u00f3n educativa, \u00a0 social y cultural aquella en la que la programaci\u00f3n se orienta, en general, \u00a0 a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Ley 182 de 1995, art. 22. La televisi\u00f3n regional \u00a0es aquella que cubre un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada, formada por el territorio \u00a0 del Distrito Capital o inferior al territorio nacional. La televisi\u00f3n local \u00a0 es aquella cuyo \u00e1mbito no supera un municipio, distrito, \u00e1rea metropolitana o \u00a0 asociaci\u00f3n de municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ley 182 de 1995, art. 22. La televisi\u00f3n privada es \u00a0 aquella cuya operaci\u00f3n, emisi\u00f3n y programaci\u00f3n depende de los particulares a los \u00a0 cuales se les haya concesionado su prestaci\u00f3n, previa asignaci\u00f3n del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico. La televisi\u00f3n p\u00fablica se refiere a las se\u00f1ales operadas \u00a0 por el ente p\u00fablico competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Las normas en cita dispon\u00edan que: \u201cArt\u00edculo 76.- La \u00a0 intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los \u00a0 servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a \u00a0 un r\u00e9gimen legal propio. \/\/ Dicho organismo desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes \u00a0 y programas del Estado en el servicio a que se hace referencia en el inciso \u00a0 anterior\u201d. \u201cArt\u00edculo 77.- La direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de \u00a0 televisi\u00f3n determina la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta \u00a0 Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del organismo mencionado. \/\/ La televisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen \u00a0 propio. La direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la entidad estar\u00e1n a cargo \u00a0 de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrar\u00e1 al \u00a0 director. Los miembros de la junta tendr\u00e1n per\u00edodo fijo. El gobierno nacional \u00a0 designar\u00e1 dos de ellos. Otro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de \u00a0 los canales regionales de televisi\u00f3n. La ley dispondr\u00e1 lo relativo al \u00a0 nombramiento de los dem\u00e1s miembros y regular\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 de la entidad. \/\/ Par\u00e1grafo.- Se garantizar\u00e1n y respetar\u00e1n la estabilidad \u00a0 y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencia C-564 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Un resumen sobre el particular fue expuesto en la Sentencia \u00a0 C-170 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, al exponer que: \u201cLas \u00a0 anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 reconoci\u00f3 la autonom\u00eda del \u00f3rgano encargado de regular el servicio p\u00fablico \u00a0 de televisi\u00f3n. Fue esta una \u2018garant\u00eda institucional\u2019 dise\u00f1ada para sustraer \u00a0 dicho servicio de los vaivenes de la pol\u00edtica, de los intereses econ\u00f3micos y \u00a0 alejarlo de la influencia del Ejecutivo. Sin embargo, a diferencia de lo que \u00a0 ocurri\u00f3 con otras entidades del Estado, en su dise\u00f1o institucional el \u00a0 Constituyente no le asign\u00f3 funciones espec\u00edficas y concretas que pudieren \u00a0 ejercerse al margen de la regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador. En efecto: (i) \u00a0 el Constituyente prefiri\u00f3 que fuera el Congreso de la Rep\u00fablica el encargado de \u00a0 definir sus contornos, para lo cual le asign\u00f3 la misi\u00f3n de trazar la pol\u00edtica en \u00a0 materia de televisi\u00f3n y lo concerniente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del \u00a0 organismo rector; (ii) la autonom\u00eda reconocida fue de naturaleza administrativa, \u00a0 patrimonial y t\u00e9cnica, frente a las dem\u00e1s autoridades administrativas del \u00a0 Estado, deslig\u00e1ndose como entidad adscrita o vinculada a otro \u00f3rgano del sector \u00a0 central, pero cuyas funciones -esencialmente de ejecuci\u00f3n y desarrollo- fueron \u00a0 supeditadas a la pol\u00edtica trazada por el Legislador; (iii) se mantuvo el deber \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, de modo que sus funciones se desarrollar\u00edan de manera \u00a0 coordinada con las dem\u00e1s entidades del Estado, sujetas en todo caso a los \u00a0 lineamientos previstos en la ley; y (iv) [se trat\u00f3 de] una autonom\u00eda \u00a0 restringida, en tanto estuvo circunscrita al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n \u00a0 cuando se utiliza el espectro electromagn\u00e9tico, de manera que no comprendi\u00f3 \u00a0 otros medios de comunicaci\u00f3n ni otros canales inform\u00e1ticos o tecnol\u00f3gicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Sobre el particular, en la exposici\u00f3n de motivos se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u201cCon la derogatoria de los art\u00edculos previstos \u00a0 en el proyecto de acto legislativo se le otorga al legislador la competencia y \u00a0 la flexibilidad para establecer un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico para la televisi\u00f3n en \u00a0 consonancia con aquel establecido para los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones \u00a0 con base en lo contemplado en la Ley 1341 de 2009, en b\u00fasqueda de la coherencia \u00a0 en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas sectoriales, en el ejercicio del \u00a0 marco\u00a0regulatorio\u00a0y en el control y la pol\u00edtica del manejo del espectro, en lo \u00a0 que respecta a los contenidos audiovisuales, as\u00ed como (\u2026) de la necesaria \u00a0 gesti\u00f3n administrativa eficiente y equilibrada en comparaci\u00f3n con aquella que \u00a0 desarrollan otras entidades sectoriales. \/\/ Es de recordar que desde hace varios \u00a0 a\u00f1os se han intentado tramitar en el Congreso de la Rep\u00fablica diversas reformas \u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, sin que las mismas hayan podido ser \u00a0 tramitadas hasta su \u00faltimo paso legislativo de manera exitosa por diversas \u00a0 circunstancias, en detrimento del inter\u00e9s general y del fortalecimiento de la \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica, situaci\u00f3n que resulta insostenible bajo el actual escenario \u00a0 tecnol\u00f3gico y de la convergencia de servicios, redes y terminales. (\u2026) \u00a0 Todos los anteriores son argumentos que, con sobrada raz\u00f3n, nos llevan a \u00a0 concluir que el Congreso de la Rep\u00fablica debe adoptar las medidas de fondo que \u00a0 nos permitan pensar con un enfoque netamente t\u00e9cnico en una operaci\u00f3n integral \u00a0 de salvamento de la televisi\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds, a trav\u00e9s de la necesaria \u00a0 reorganizaci\u00f3n institucional y de las funciones legales de los entes sectoriales \u00a0 en cuanto se refiere a los contenidos audiovisuales. \/\/ Por ello, es \u00a0 indispensable eliminar el rango de constitucional el manejo de la televisi\u00f3n y \u00a0 dejarlo a nivel legal para darle mayor flexibilidad a un sector din\u00e1mico desde \u00a0 el punto de vista tecnol\u00f3gico y de realidad de mercado en convergencia, en \u00a0 consistencia con el importante avance normativo alcanzado para el sector de las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones mediante la promulgaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1341 de 2009.\u201d Gaceta del Congreso No. 527 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0\u201cEl presente proyecto de Acto Legislativo se propone adecuar \u00a0 al fen\u00f3meno convergente, a una entidad que ha ca\u00eddo en la obsolescencia a causa \u00a0 de las transformaciones tecnol\u00f3gicas y que, adicionalmente, resulta costosa para \u00a0 el erario p\u00fablico. Para el caso particular de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n, el costo econ\u00f3mico que significa para los recursos del Estado su \u00a0 mantenimiento es muy alto en t\u00e9rminos de funcionamiento y adem\u00e1s su estructura \u00a0 institucional y organizacional no resulta consistente con la eficiencia que debe \u00a0 perseguir la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 527 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0\u201c(\u2026) es indispensable proveer al Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 la flexibilidad requerida para que mantenga un marco legal vigente acorde a la \u00a0 realidad convergente de los contenidos audiovisuales y el acceso a los mismos \u00a0 por parte de los ciudadanos, y que se ajuste a las realidades tecnol\u00f3gicas y de \u00a0 mercado con el prop\u00f3sito de que estas tecnolog\u00edas contribuyan a cerrar las \u00a0 brechas sociales y a mejorar la competitividad y la productividad del pa\u00eds.\u201d \u201cEn \u00a0 este sentido, es necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n tenga la \u00a0 flexibilidad requerida para analizar la manera como se debe promover la \u00a0 generaci\u00f3n de contenidos de car\u00e1cter p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u201c(\u2026) es necesario dotar al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de la flexibilidad y agilidad requerida en la \u00a0 adaptaci\u00f3n de las normas legales a un sector tan din\u00e1mico, como el referido a \u00a0 los contenidos audiovisuales\u201d. Gaceta del Congreso \u00a0 No. 527 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0\u201c(\u2026) es indispensable eliminar el rango de constitucional el \u00a0 manejo de la televisi\u00f3n y dejarlo a nivel legal para darle mayor flexibilidad a \u00a0 un sector din\u00e1mico desde el punto de vista tecnol\u00f3gico y de realidad de mercado \u00a0 en convergencia (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 527 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0As\u00ed se admiti\u00f3 expresamente en la Sentencia C-170 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la que se adelant\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n sobre \u00a0 la reforma introducida mediante el Acto Legislativo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0El art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n de 1991, en su versi\u00f3n \u00a0 original, dispon\u00eda que: \u201cLa direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de \u00a0 televisi\u00f3n determina la ley (\u2026), estar\u00e1 a cargo del organismo \u00a0 mencionado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0La norma actual establece lo siguiente: \u201cEl Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expedir\u00e1 la ley que fijar\u00e1 la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Definici\u00f3n, Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Sentencia C-333 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones; Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n (ANTV); Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Facultad de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0En concreto se citan los literales a) y b) del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1507 de 2012, conforme a los cuales: \u201cDe conformidad con los fines y \u00a0 principios establecidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 182 de 1995, la ANTV ejercer\u00e1 \u00a0 las siguientes funciones, con excepci\u00f3n de las consignadas en los art\u00edculos 10, \u00a0 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley: a) Ejecutar para el cumplimiento \u00a0 de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza; b) \u00a0Adjudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Jorge Bar\u00f3n Televisi\u00f3n y Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Ante la complejidad del planteamiento realizado por el \u00a0 Procurador, se procede a transcribir el aparte correspondiente de su concepto: \u00a0 \u201c(\u2026) [La] Vista Fiscal considera que al respecto surgen dos escenarios f\u00e1cticos \u00a0 que determinan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la funci\u00f3n \u00a0 asignada por la ley a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n: En el primer \u00a0 escenario, aqu\u00e9l en el cual la determinaci\u00f3n del n\u00famero de concesionarios y de \u00a0 condiciones de los contratos de concesi\u00f3n la hace la Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n, sin limitaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, debido a que la pol\u00edtica legal en \u00a0 materia de limitaci\u00f3n de la titularidad del total de horas dadas en concesi\u00f3n en \u00a0 el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica (\u2026), contenida en los art\u00edculos 13 de la \u00a0 Ley 335 de 1996 y 2 de la Ley 680 de 2001, fue derogado mediante el art\u00edculo 267 \u00a0 de la misma Ley 1753 de 2015. \/\/ Y es que en ese escenario, en donde la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n tiene la posibilidad de fijar el n\u00famero de \u00a0 concesionarios y de condiciones de los contratos de los espacios de televisi\u00f3n \u00a0 en el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, a su libre arbitrio y sin limitaci\u00f3n \u00a0 alguna, efectivamente se presenta un vaciamiento de la competencia del \u00a0 legislador para fijar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n relacionada con el \u00a0 otorgamiento de tales concesiones, lo cual resulta o resultar\u00eda contrario al \u00a0 orden superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que[,] en un segundo \u00a0 [escenario], la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n determina el n\u00famero de \u00a0 concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n en el canal nacional de operaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pero bajo la pol\u00edtica legal en materia de limitaci\u00f3n de la titularidad \u00a0 del total de horas dadas en concesi\u00f3n en el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (\u2026), contenida en los art\u00edculos 13 de la Ley 335 de 1996 y 2 de la Ley 680 de \u00a0 2001. [En] tales circunstancias[,] la competencia asignada a la Autoridad \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n se circunscribe plenamente al principio de separaci\u00f3n \u00a0 funcional del poder p\u00fablico, toda vez que esta autoridad act\u00faa para darle \u00a0 estricto cumplimiento a las pol\u00edticas fijadas por el legislador (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Por lo anterior] dado que en el \u00a0 presente concepto se solicita declarar contraria al orden superior la \u00a0 derogatoria hecha mediante el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, de la \u00a0 pol\u00edtica legal en materia de limitaci\u00f3n de la titularidad del total de horas \u00a0 dadas en concesi\u00f3n en el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica (\u2026), contenida en \u00a0 los art\u00edculos 13 de la Ley 335 de 1996 y 2 de la Ley 680 de 2001, entonces al \u00a0 mismo tiempo se concluye que la competencia asignada a la Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n [esto es, la prevista en el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015], se \u00a0 ajusta plenamente al principio de separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico para \u00a0 dar cabal ejecuci\u00f3n a la pol\u00edtica fijada por el legislador en el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018 en materia de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n (\u2026). \u00a0 [Por el contrario] debe decirse que en caso de que la Corte (\u2026) decida que las \u00a0 derogatorias demandadas se ajustan al orden constitucional, subsidiariamente se \u00a0 le solicitar\u00e1 declarar contrario al orden constitucional lo correspondiente a la \u00a0 competencia otorgada a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n para determinar el \u00a0 n\u00famero de concesionarios que operen los espacios dentro de un canal nacional de \u00a0 televisi\u00f3n de operaci\u00f3n p\u00fablica, porque se considera que la forma como est\u00e1 \u00a0 concedida dicha facultad efectivamente vac\u00eda la competencia del legislador al \u00a0 respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Los criterios jur\u00eddicos \u2013no controvertidos por el accionante\u2013 \u00a0 son aquellos que exigen garantizar en el proceso de concesi\u00f3n \u201cel derecho la \u00a0 informaci\u00f3n, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo \u00a0 informativo en los procesos de selecci\u00f3n objetiva que adelante para otorgar \u00a0 la(s) concesi\u00f3n(es), siempre y cuando este o sus socios no tengan participaci\u00f3n \u00a0 accionaria en los canales privados de televisi\u00f3n abierta nacional o local\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 527 de 2010, correspondiente a la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo No. 02 de 2011, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) es importante que el Congreso tambi\u00e9n tenga el espacio para analizar la \u00a0 forma en la que los contenidos p\u00fablicos deben llegar a los ciudadanos, el modelo \u00a0 actual de la televisi\u00f3n p\u00fablica no es sostenible y tambi\u00e9n deber\u00eda enmarcarse en \u00a0 este contexto tecnol\u00f3gico y de mercado derivado de la convergencia\u201d. Por su \u00a0 parte, en la discusi\u00f3n de la ley del Plan, la Viceministra de las TICs, expuso \u00a0 que: \u201c(\u2026) la televisi\u00f3n ha cambiado y el negocio \u00a0 del consumo de contenidos ha cambiado, para nadie es un secreto, la \u00a0 digitalizaci\u00f3n es mayor, la audiencia cambi\u00f3 y la generaci\u00f3n de contenidos. \/\/ \u00a0 (\u2026) Los televidentes en Colombia han buscado m\u00e1s ofertas de contenidos de \u00a0 televisi\u00f3n y estamos en mora de generar un avance y de dar un nuevo paso como \u00a0 estos. B\u00e1sicamente se\u00f1or Presidente, ese ha sido, digamos el esp\u00edritu y la \u00a0 importancia que le damos desde el Gobierno nacional para generar m\u00e1s y mejor \u00a0 oferta, en materia de televisi\u00f3n.\u201d Gaceta del \u00a0 Congreso No. 1022 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Los concesionarios fueron: (i) la Uni\u00f3n Temporal Colombiana de \u00a0 Televisi\u00f3n y Nacional de Televisi\u00f3n y Comunicaciones S.A. NTC S.A.; (ii) la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Medios de Informaci\u00f3n LTDA, CM&amp; Televisi\u00f3n; (iii) Jorge Bar\u00f3n \u00a0 Televisi\u00f3n LTDA y Sportsat S.A; y (iv) la Uni\u00f3n Temporal Radio Televisi\u00f3n \u00a0 Interamericana S.A. RTI S.A y Programar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0La Uni\u00f3n Temporal Radio Televisi\u00f3n Interamericana S.A. RTI S.A \u00a0 y Programar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA, Impacto de la inversi\u00f3n \u00a0 estatal en televisi\u00f3n p\u00fablica, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0De acuerdo con la doctrina especializada, el share \u00a0 corresponde a un sistema de medici\u00f3n de audiencias de televisi\u00f3n que indica la \u00a0 preferencia relativa de los espectadores hacia un determinado espacio con \u00a0 respecto a otros que se emiten simult\u00e1neamente.\u00a0La diferencia con el rating \u00a0 radica en la referencia que utilizan ambos indicadores. El rating \u00a0 considera el universo total o la poblaci\u00f3n de inter\u00e9s, mientras el share \u00a0 se refiere al n\u00famero total de espectadores en un momento determinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE COMUNICACIONES, An\u00e1lisis de \u00a0 Mercados Audiovisuales en un Entorno Convergente, abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Art\u00edculo 3, literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Art\u00edculo 3, literal i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Art\u00edculo 5, literal a), de la Ley 182 de 1995, en armon\u00eda con \u00a0 lo expuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1507 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0CP. art. 333. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Textualmente, se afirma que: \u201cPara que las autoridades \u00a0 administrativas puedan obrar en la materia, es imperativo que el Congreso \u00a0 determine de manera precisa el \u00e1mbito para el despliegue de la discreciona-lidad \u00a0 administrativa. \/\/ Las normas que se demandan (\u2026) [s]implemente dejan al \u00a0 arbitrio de [la autoridad administrativa] la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y la \u00a0 limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica. Ello necesariamente implica que las normas \u00a0 demandadas deben ser declaradas inexequibles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Se trata del inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 y \u00a0 del literal a) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 680 de 2001, cuyo \u00a0 contenido normativo fue expuesto en el ac\u00e1pite 4.1.4.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0CP art. 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Sentencia C-423 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia C-555 de 2013, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se expuso que: \u201cDe acuerdo con las definiciones suministradas por el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico es definido como \u2018el conjunto de ondas electromagn\u00e9ticas \u00a0 que existen en el universo ordenadas en funci\u00f3n de sus frecuencias o longitudes \u00a0 de onda, o de la energ\u00eda que transportan\u2019.\u00a0 Dentro del conjunto de ondas electromagn\u00e9ticas que \u00a0 circulan por dicho espectro se encuentran \u2018las \u00a0 ondas radioel\u00e9ctricas (largas, medias, cortas, ultracortas, microondas), la luz \u00a0 infrarroja, la luz visible, la ultravioleta, los rayos X, los rayos gamma y los \u00a0 rayos c\u00f3smicos\u2019. \u00a0 En la porci\u00f3n m\u00e1s baja del espectro electromagn\u00e9tico se sit\u00faa el espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico, conformado por el conjunto de las ondas radioel\u00e9ctricas que \u00a0 hacen posible las telecomunicaciones (radio, televisi\u00f3n, Internet, telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil, televisi\u00f3n digital terrestre, etc.).\u00a0 La frecuencia de las ondas \u00a0 radioel\u00e9ctricas se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz. \/\/ Sin embargo, seg\u00fan lo advierte la Uni\u00f3n Internacional de \u00a0 Telecomunicaciones (UIT), se trata de un concepto din\u00e1mico, pues a medida que \u00a0 avanza la tecnolog\u00eda se aumentan (o disminuyen) los rangos de frecuencia \u00a0 utilizados en comunicaciones, raz\u00f3n por la cual, la definici\u00f3n precisa que se \u00a0 ofrezca en cada momento corresponder\u00e1 al respectivo estado de avance \u00a0 tecnol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] CP arts. 75, 101 y 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0En este punto, se resalta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, al ser referencia a los criterios para definir el valor de \u00a0 la concesi\u00f3n, entre otros, establece \u201clos costos de oportunidad de la red, \u00a0 incluyendo el espectro radioel\u00e9ctrico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-350 de 1997, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Sentencia T-425 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Sentencia C-219 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Sentencia T-425 de 1992, M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0CP art. 333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cLos servicios p\u00fablicos \u00a0 estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por \u00a0 el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por \u00a0 particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Reiterada en las Sentencias C-624 de \u00a0 1998 y C-815 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones; \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV); Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0El inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 dispon\u00eda que: \u00a0 \u201cNo se podr\u00e1 otorgar a los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n m\u00e1s del \u00a0 veinticinco por ciento (25%) ni menos de siete punto cinco por ciento (7.5%) del \u00a0 total de horas dadas en concesi\u00f3n en la respectiva cadena\u201d. Y, el literal a) \u00a0 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 680 de 2001 consagraba que: \u201cNing\u00fan \u00a0 concesionario directa o indirectamente podr\u00e1 ser titular de m\u00e1s del 33% del \u00a0 total de horas dadas en concesi\u00f3n a un canal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Dice la norma: \u201cLa ANTV determinar\u00e1 el n\u00famero de \u00a0 concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para estos efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Lo anterior por cuanto existe la televisi\u00f3n regional y local \u00a0 radiodifundida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Esto excluye a los canales Se\u00f1al Colombia e Institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Ley 182 de 1995, art. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cLa televisi\u00f3n es un servicio \u00a0 p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del \u00a0 Estado, cuya prestaci\u00f3n corresponder\u00e1, mediante concesi\u00f3n, a las \u00a0 entidades p\u00fablicas a que se refiere esta ley, a los particulares o a las \u00a0 comunidades organizadas (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Para la operaci\u00f3n de los canales privados tambi\u00e9n se suscribe \u00a0 un contrato de concesi\u00f3n con la diferencia de que su objeto lo constituye el \u00a0 manejo y uso de una franja del espectro, teniendo a su cargo la inversi\u00f3n \u00a0 necesaria para lograr su plena cobertura en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Sentencias T-425 de 1992, C-624 de 1998 y C-815 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0El art\u00edculo 49 de la Ley 182 de 1995, al referirse a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se\u00f1alaba que entre sus funciones se encontraba \u00a0 la de \u201cdeterminar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos \u00a0 que deber\u00e1n cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso de los servicios de televisi\u00f3n, el pluralismo \u00a0 informativo y que eviten las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, as\u00ed como el \u00a0 aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Como se mencion\u00f3 con anterioridad, el Canal UNO en la \u00a0 actualidad est\u00e1 concesionado a tres empresas privadas: CMI Televisi\u00f3n, UT Jorge \u00a0 Bar\u00f3n Televisi\u00f3n &#8211; Sport SAT y UT NTC Televisi\u00f3n &#8211; Colombiana de Televisi\u00f3n. De \u00a0 igual manera participa RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos. Cada una de las citadas \u00a0 empresas tiene el 25% de los espacios del canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Canal A: RCN Televisi\u00f3n \u00a0 (canal nacional de operaci\u00f3n privada a partir de 1998), Producciones Televideo, \u00a0 Colombiana de Televisi\u00f3n, Producciones JES, Coestrellas, Teleestudio, \u00a0 Producciones Punch, TV 13, Programar Televisi\u00f3n, Datos y Mensajes, Globo \u00a0 Televisi\u00f3n, Diego Fernando Londo\u00f1o DFL Televisi\u00f3n, Cenpro Televisi\u00f3n y R.T.I \u00a0 Televisi\u00f3n. Canal UNO: Audiovisuales, Buenos D\u00edas Televisi\u00f3n, \u00a0 Prego Televisi\u00f3n, Caracol Televisi\u00f3n (canal nacional de operaci\u00f3n privada a \u00a0 partir de 1998), CM&amp; Televisi\u00f3n, Jorge Bar\u00f3n Televisi\u00f3n, NTC Televisi\u00f3n, \u00a0 Producciones Cinevisi\u00f3n, Producciones Tevecine, Proyectamos Televisi\u00f3n, R.T.I. \u00a0 Televisi\u00f3n, Universal Televisi\u00f3n y 24 Horas Televisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Se citan a Producciones Tevecine, Cenpro Televisi\u00f3n, CPS TV, \u00a0 Producciones Bernardo Romero Pereiro, Producciones JES, Producciones Punch, \u00a0 UniTV, 24 Horas Televisi\u00f3n, DFL y Datos y Mensajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Canal Institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Los concesionarios son: (i) la Uni\u00f3n Temporal Colombiana de \u00a0 Televisi\u00f3n y Nacional de Televisi\u00f3n y Comunicaciones S.A. NTC S.A; (ii) la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Medios de Informaci\u00f3n LTDA, CM&amp; Televisi\u00f3n; (iii) Jorge Bar\u00f3n \u00a0 Televisi\u00f3n LTDA y Sportsat S.A; y (iv) la Uni\u00f3n Temporal Radio Televisi\u00f3n \u00a0 Interamericana S.A., RTI S.A, y Programar Televisi\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] La Uni\u00f3n Temporal Radio Televisi\u00f3n Interamericana S.A., RTI S.A, y \u00a0 Programar Televisi\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0En este punto se destaca que las contraprestaciones que recibe \u00a0 el Estado por el servicio de televisi\u00f3n tienen como destino prioritario el \u00a0 financiamiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica, integrada por dos canales nacionales \u00a0 (Se\u00f1al Colombia y Canal Institucional) y 8 canales regionales (Teleantioquia, \u00a0 Telecaribe, Telepac\u00edfico, Telecaf\u00e9, Canal 13 \u2013 TeveAndina, Teleislas, Televisi\u00f3n \u00a0 Regional del Oriente &#8211; TRO y Canal Capital). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Al respecto, se transcribe el art\u00edculo 2 de la Ley 1507 de \u00a0 2012, conforme al cual: \u201cEl objeto de la ANTV es brindar las herramientas \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de televisi\u00f3n, con el fin de velar por el acceso a la televisi\u00f3n, \u00a0 garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como evitar las pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. La ANTV ser\u00e1 el principal interlocutor con los usuarios del servicio \u00a0 de televisi\u00f3n y la opini\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con la difusi\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 defensa de los intereses de los televidentes y dirigir\u00e1 su actividad dentro del \u00a0 marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantiza el orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Caracol y RCN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Teleantioquia, Telepac\u00edfico, Teleislas, Telecaf\u00e9, Telecaribe, \u00a0 Canal Capital, Canal TRO y Canal 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0CityTv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Telemedell\u00edn, Teleamiga, Telesantiago, Telepasto, TV Ipiales, \u00a0 Unicartagena TV, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Ley 1507 de 2012, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0En el inciso primero la norma se redacta de la siguiente forma: \u00a0 \u201cLa Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) podr\u00e1 otorgar los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal Uno, garantizando (\u2026) \u00a0 procesos de selecci\u00f3n objetiva (\u2026) para otorgar la(s) concesi\u00f3n(es) \u00a0 (\u2026)\u201d. Por su parte, en el inciso segundo se establece que: \u201cLa \u00a0 autorizaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo para la(s) concesi\u00f3n(es) \u00a0 de espacios de televisi\u00f3n de[l] Canal Uno (\u2026)2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Sobre el alcance de esta figura, en la Sentencia C-104 de 2016, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se expuso que: \u201cComo previamente \u00a0 se mencion\u00f3, el control de constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional que se activa, por regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n impone controles autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias. Por ello, en \u00a0 respuesta al car\u00e1cter predominantemente rogado y no oficioso de este control, se \u00a0 reconoce que los preceptos demandados constituyen el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la \u00a0 Corte, sin que \u2013en principio\u2013 su pronunciamiento pueda extenderse a otros \u00a0 enunciados normativos que no fueron cuestionados por el accionante. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente este Tribunal puede disponer la ampliaci\u00f3n del control a otros \u00a0 preceptos no demandados de manera expresa, en virtud de la atribuci\u00f3n consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual: \u2018La Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la \u00a0 sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras \u00a0 que declara inconstitucionales.\u2019 \u00a0Esta figura conocida como la integraci\u00f3n normativa asegura, entre otros, \u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal, pues mantiene la \u00a0 uniformidad del ordenamiento jur\u00eddico y evita el desgaste de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia con una nueva demanda que formule el mismo problema de \u00a0 inconstitucionalidad. (\u2026) Ahora bien, como ha sido resaltado por la \u00a0 Corte, la integraci\u00f3n normativa admite dos modalidades. Una dirigida a completar \u00a0 el sentido de la disposici\u00f3n acusada con otros enunciados normativos \u00a0 inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el control \u00a0 recaiga sobre un precepto con un alcance regulador aut\u00f3nomo e inteligible. Y \u00a0 otra prevista para extender el efecto de la decisi\u00f3n a otras disposiciones de \u00a0 igual o similar contenido normativo, en los que la integraci\u00f3n busca preservar \u00a0 el principio de supremac\u00eda constitucional, garantizar la seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al texto legal acusado. \u00a0 La primera modalidad conduce a consolidar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; \u00a0 mientras que, la segunda, corresponde al fen\u00f3meno de la unidad normativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Se trata del inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 y \u00a0 del literal a) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 680 de 2001, cuyo \u00a0 contenido normativo fue expuesto en el ac\u00e1pite 4.1.4.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0En el ac\u00e1pite 4.2.4.2 se plante\u00f3 lo referente a la televisi\u00f3n \u00a0 como servicio p\u00fablico vinculado con la realizaci\u00f3n de las libertades de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, la democracia y el pluralismo; y en el ac\u00e1pite 4.3.4.3 se \u00a0 desarroll\u00f3 el tema de los contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Uno de los indicadores m\u00e1s interesantes que demuestra la \u00a0 importancia de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, se encuentra en el que hecho \u00a0 de que Colombia es el segundo pa\u00eds en el mundo con mayor consumo de video al d\u00eda \u00a0 (no solo Internet), con 4.3 horas (259 minutos al d\u00eda per c\u00e1pita) a nivel \u00a0 global. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACI\u00d3N, El futuro del sector \u00a0 audiovisual, en el marco de la convergencia tecnol\u00f3gica en Colombia, 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. \u00a0 Citada en la Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Textualmente, se expuso que: \u201cSon los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a \u00a0 los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la \u00a0 pluralidad de medios, la prohibici\u00f3n de todo monopolio respecto de ellos, \u00a0 cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garant\u00eda de protecci\u00f3n a la \u00a0 libertad e independencia de los periodistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0De esta manera, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos dispone que: \u201c(\u2026) No se puede restringir el derecho de \u00a0 expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles \u00a0 oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunica-ci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones\u201d. Un caso sobre el particular, se encuentra \u00a0 en Ivcher Bronstein Vs Per\u00fa, CorteIDH, sentencia del 6 de febrero de \u00a0 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Sentencias T-081 de 1993 y C-093 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia T-081 de 1993, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se manifest\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata. A trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n se difunde \u00a0 la informaci\u00f3n bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la \u00a0 libertad de fundar estos medios sugerir\u00eda la libertad de transmitir o emitir \u00a0 informaci\u00f3n con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la \u00a0 modalidad del medio de comunicaci\u00f3n no es irrelevante para el ejercicio de los \u00a0 derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos s\u00f3lo es \u00a0 suficiente con disponer del recurso econ\u00f3mico para difundir su pensamiento u \u00a0 opini\u00f3n -prensa escrita-, en otros se deben utilizar bienes de uso p\u00fablico para \u00a0 ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinci\u00f3n es importante en \u00a0 lo que respecta al reconocimiento del car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, ya que los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico tienen \u00a0 un tratamiento jur\u00eddico especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Sentencia C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Ley 182 de 1995, arts. 1 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Como se ha dicho, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cLos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije \u00a0 la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0\u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social \u00a0 del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. En la parte resolutiva, \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada fue del siguiente tenor: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 182 de 1995, siempre y cuando no implique la concentraci\u00f3n de \u00a0 medios o [la] conformaci\u00f3n de monopolios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Ley 333 de 1996, art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones; Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n; Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Compa\u00f1\u00eda Jorge Bar\u00f3n Televisi\u00f3n; Programar Televisi\u00f3n; Universidad \u00a0 Externado de Colombia y Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Al igual que se manifest\u00f3 en los cargos anteriores, como \u00a0 petici\u00f3n principal, la Vista Fiscal solicita que se declare (i) inexequible las \u00a0 derogatorias previstas en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 y (ii) \u00a0 exequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n. No \u00a0 obstante, si la decisi\u00f3n de la Corte es que las derogatorias realizadas se \u00a0 ajustan al orden constitucional, como petici\u00f3n subsidiaria, (iii) solicita que \u00a0 se declaren inexequibles todos los preceptos legales demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0El inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 dispon\u00eda que: \u00a0 \u201cNo se podr\u00e1 otorgar a los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n m\u00e1s del \u00a0 veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) \u00a0 del total de horas dadas en concesi\u00f3n en la respectiva cadena\u201d. Y, el \u00a0 literal a) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 680 de 2001 consagraba que: \u00a0 \u201cNing\u00fan concesionario directa o indirectamente podr\u00e1 ser titular de m\u00e1s del 33% \u00a0 del total de horas dadas en concesi\u00f3n a un canal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Sobre el particular, como ya se ha advertido, se dispone que: \u00a0 \u201cLa Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) podr\u00e1 otorgar los \u00a0 espacios de televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal Uno, \u00a0 garantizando el derecho a la informaci\u00f3n, a la igualdad en el acceso y uso del \u00a0 espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selecci\u00f3n objetiva que \u00a0 adelante para otorgar la(s) concesi\u00f3n(es), siempre y cuando este o sus socios no \u00a0 tengan participaci\u00f3n accionaria en los canales privados de televisi\u00f3n abierta \u00a0 nacional o local.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Dice la norma: \u201cLa ANTV determinar\u00e1 el n\u00famero de \u00a0 concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para estos efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0En el inciso primero la norma se redacta de la siguiente forma: \u00a0 \u201cLa Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) podr\u00e1 otorgar los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal Uno, garantizando (\u2026) \u00a0 procesos de selecci\u00f3n objetiva (\u2026) para otorgar la(s) concesi\u00f3n(es) \u00a0 (\u2026)\u201d. Por su parte, en el inciso segundo se establece que: \u201cLa \u00a0 autorizaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo para la(s) concesi\u00f3n(es) \u00a0 de espacios de televisi\u00f3n de[l] Canal Uno (\u2026)2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Ley 182 de 1995, art. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Los \u00faltimos estudios demuestran que la ca\u00edda de la pauta \u00a0 publicitaria en la televisi\u00f3n abierta est\u00e1 relacionada con el incremento de la \u00a0 participaci\u00f3n que sobre dicho mercado tienen otros medios digitales. Desde el \u00a0 a\u00f1o 2010 existe una desaceleraci\u00f3n en el sector, llegando a una contracci\u00f3n real \u00a0 superior al 10% en el a\u00f1o 2015. La televisi\u00f3n abierta tambi\u00e9n se ha visto \u00a0 afectada por el crecimiento en el nivel de suscripciones de la televisi\u00f3n \u00a0 cerrada, que entre los a\u00f1os 2007 y 2014 muestra estad\u00edsticas cercanas a un 183%. \u00a0 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N, El futuro del sector del sector \u00a0 audiovisual en Colombia: necesidad de pol\u00edtica p\u00fablica y reformas normativas en \u00a0 el marco de la convergencia tecnol\u00f3gica y las tendencias del mercado, informe \u00a0 final, 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las \u00a0 Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Posici\u00f3n reiterada incluso en el \u00faltimo oficio enviado el 6 de \u00a0 julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA, Impacto de la inversi\u00f3n \u00a0 estatal en televisi\u00f3n p\u00fablica, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE COMUNICACIONES, An\u00e1lisis de \u00a0 Mercados Audiovisuales en un Entorno Convergente, abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N, El futuro del sector \u00a0 del sector audiovisual en Colombia: necesidad de pol\u00edtica p\u00fablica y reformas \u00a0 normativas en el marco de la convergencia tecnol\u00f3gica y las tendencias del \u00a0 mercado, informe final, 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0\u201cEl espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico \u00a0 inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Se \u00a0 garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que \u00a0 fije la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0En este esquema aparecen dos canales nacionales p\u00fablicos de \u00a0 inter\u00e9s social, educativo y cultural como lo son el Canal Institucional y Se\u00f1al \u00a0 Colombia; los dos canales nacionales comerciales de operaci\u00f3n privada (RCN y \u00a0 CARACOL); ocho canales de operaci\u00f3n regional p\u00fablica (Teleantioquia, \u00a0 Telepac\u00edfico, Teleislas, Telecaf\u00e9, Telecaribe, Canal Capital, Canal TRO y Canal \u00a0 13); un canal privado de operaci\u00f3n local (CityTv) y m\u00e1s de veintis\u00e9is \u00a0 licenciaturas locales de televisi\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro (Telemedell\u00edn, Teleamiga, \u00a0 etc.). Estos canales sueles ser transmitidos igualmente por la televisi\u00f3n \u00a0 cerrada o por suscripci\u00f3n, en virtud del principio must-carry\/must-offer, \u00a0previamente explicado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0Ley 1753 de 2015, art. 41, inc. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] La norma en cita dispone que: \u201cEl espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la \u00a0 gesti\u00f3n y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el \u00a0 acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley. \/\/ Para garantizar el \u00a0 pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la \u00a0 ley para evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Ley 182 de \u00a0 1995, art 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] De \u00a0 acuerdo con este principio, les corresponde a los operadores de se\u00f1al abierta \u00a0 poner a disposici\u00f3n de las empresas de televisi\u00f3n paga sus canales para que sean \u00a0 difundidos, al mismo tiempo que les compete a estas \u00faltimas el deber de incluir \u00a0 dichos canales en su oferta de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0 http:\/\/estrategiaticolombia.co\/estadisticas\/stats.php?id=95&amp;jer=1&amp;cod= De acuerdo con las cifras se se\u00f1ala que la \u00a0televisi\u00f3n paga cubre alrededor de un 31% de los hogares en Colombia, \u00a0 estad\u00edstica que puede estar afectada por el fen\u00f3meno del subreporte, como lo \u00a0 advierten varias autoridades del sector. COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE \u00a0 COMUNICACIONES, Diagn\u00f3stico del sector de televisi\u00f3n en Colombia y consulta \u00a0 p\u00fablica para una agenda convergente, marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Ley 182 de 1995, art. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] CIDH, \u00a0 Est\u00e1ndares de libertad de expresi\u00f3n para la transici\u00f3n a una televisi\u00f3n digital \u00a0 abierta, diversa, plural e inclusiva, Informe tem\u00e1tico contenido en el \u00a0 Informe Anual 2014 de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Relator Especial para la Libertad \u00a0 de Expresi\u00f3n, 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] El \u00a0 texto propuesto era del siguiente tenor literal: \u201cArt\u00edculo 41. Concesiones de espacios de televisi\u00f3n en el \u00a0 canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0La Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n podr\u00e1 otorgar los \u00a0 espacios de horas de televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal \u00a0 UNO, a uno o varios concesionarios, garantizando el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo \u00a0 informativo en los procesos de selecci\u00f3n objetiva que adelante para otorgar \u00a0 la(s) concesi\u00f3n(es), siempre y cuando \u00e9ste o sus socios no tengan participaci\u00f3n \u00a0 accionaria en los canales privados de televisi\u00f3n abierta nacional o local.\u00a0La \u00a0 ANTV\u00a0determinar\u00e1 el n\u00famero de concesionarios y condiciones de los contratos, de \u00a0 acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para estos \u00a0 efectos. \/\/ La autorizaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso \u00a0 puede implicar que la operaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y naturaleza propia del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a \u00a0 las de un canal de operaci\u00f3n privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de \u00a0 1996. (\u2026)\u201d Gaceta del Congreso No. 114 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] \u00a0La ANTV tiene la funci\u00f3n de \u201casignar las frecuencias que previamente haya \u00a0 atribuido la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para la operaci\u00f3n del servicio \u00a0 de televisi\u00f3n\u201d: art\u00edculo 15, inciso 2 de la Ley 1507 de 2012. Tambi\u00e9n es \u00a0 encargada de adjudicar las concesiones en la televisi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 3, \u00a0 lit. b de la Ley 1507 de 2012, relativo a las funciones de la Autoridad Nacional \u00a0 de Televisi\u00f3n y art\u00edculo 14 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0La encuesta de calidad de vida del DANE de 2015, concluy\u00f3 que el 92,4% de los \u00a0 colombianos tiene un televisor en su hogar, mientras que s\u00f3lo el 41,8% de los \u00a0 mismos tiene una conexi\u00f3n de internet. Cfr. \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/tecnologia-e-innovacion\/tecnologias-de-la-informacion-y-las-comunicaciones-tic\/indicadores-basicos-de-tic-en-hogares?phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Se trata del inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 y \u00a0 del literal a) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 680 de 2001, cuyo \u00a0 contenido normativo fue expuesto en el ac\u00e1pite 4.1.4.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. \u00a0 Citada en la Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] \u00a0Textualmente, se expuso que: \u201cSon los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a \u00a0 los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la \u00a0 pluralidad de medios, la prohibici\u00f3n de todo monopolio respecto de ellos, \u00a0 cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garant\u00eda de protecci\u00f3n a la \u00a0 libertad e independencia de los periodistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u00a0De esta manera, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos dispone que: \u201c(\u2026) No se puede restringir el derecho de \u00a0 expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles \u00a0 oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones\u201d. Un caso sobre el particular, se encuentra \u00a0 en Ivcher Bronstein Vs Per\u00fa, CorteIDH, sentencia del 6 de febrero de \u00a0 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0Sentencias T-081 de 1993 y C-093 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] \u00a0En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia T-081 de 1993, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se manifest\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata. A trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n se difunde \u00a0 la informaci\u00f3n bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la \u00a0 libertad de fundar estos medios sugerir\u00eda la libertad de transmitir o emitir \u00a0 informaci\u00f3n con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la \u00a0 modalidad del medio de comunicaci\u00f3n no es irrelevante para el ejercicio de los \u00a0 derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos s\u00f3lo es \u00a0 suficiente con disponer del recurso econ\u00f3mico para difundir su pensamiento u \u00a0 opini\u00f3n -prensa escrita-, en otros se deben utilizar bienes de uso p\u00fablico para \u00a0 ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinci\u00f3n es importante en \u00a0 lo que respecta al reconocimiento del car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, ya que los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico tienen \u00a0 un tratamiento jur\u00eddico especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] \u00a0Sentencia C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] \u00a0Ley 182 de 1995, arts. 1 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u00a0Como se ha dicho, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cLos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije \u00a0 la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] \u00a0\u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social \u00a0 del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. En la parte resolutiva, \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada fue del siguiente tenor: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 182 de 1995, siempre y cuando no implique la concentraci\u00f3n de \u00a0 medios o [la] conformaci\u00f3n de monopolios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] \u00a0Ley 333 de 1996, art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] \u00a0Sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] \u00a0Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones; Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n; Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Compa\u00f1\u00eda Jorge Bar\u00f3n Televisi\u00f3n; Programar Televisi\u00f3n; Universidad \u00a0 Externado de Colombia y Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0Al igual que se manifest\u00f3 en los cargos anteriores, como \u00a0 petici\u00f3n principal, la Vista Fiscal solicita que se declare (i) inexequible las \u00a0 derogatorias previstas en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 y (ii) \u00a0 exequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n. No \u00a0 obstante, si la decisi\u00f3n de la Corte es que las derogatorias realizadas se \u00a0 ajustan al orden constitucional, como petici\u00f3n subsidiaria, (iii) solicita que \u00a0 se declaren inexequibles todos los preceptos legales demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] \u00a0El inciso 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996 dispon\u00eda que: \u00a0 \u201cNo se podr\u00e1 otorgar a los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n m\u00e1s del \u00a0 veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) \u00a0 del total de horas dadas en concesi\u00f3n en la respectiva cadena\u201d. Y, el \u00a0 literal a) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 680 de 2001 consagraba que: \u00a0 \u201cNing\u00fan concesionario directa o indirectamente podr\u00e1 ser titular de m\u00e1s del 33% \u00a0 del total de horas dadas en concesi\u00f3n a un canal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] \u00a0Sobre el particular, como ya se ha advertido, se dispone que: \u00a0 \u201cLa Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) podr\u00e1 otorgar los \u00a0 espacios de televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal Uno, \u00a0 garantizando el derecho a la informaci\u00f3n, a la igualdad en el acceso y uso del \u00a0 espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selecci\u00f3n objetiva que \u00a0 adelante para otorgar la(s) concesi\u00f3n(es), siempre y cuando este o sus socios no \u00a0 tengan participaci\u00f3n accionaria en los canales privados de televisi\u00f3n abierta \u00a0 nacional o local.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0Dice la norma: \u201cLa ANTV determinar\u00e1 el n\u00famero de \u00a0 concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para estos efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] \u00a0En el inciso primero la norma se redacta de la siguiente forma: \u00a0 \u201cLa Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) podr\u00e1 otorgar los espacios de \u00a0 televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal Uno, garantizando (\u2026) \u00a0 procesos de selecci\u00f3n objetiva (\u2026) para otorgar la(s) concesi\u00f3n(es) \u00a0 (\u2026)\u201d. Por su parte, en el inciso segundo se establece que: \u201cLa \u00a0 autorizaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo para la(s) concesi\u00f3n(es) \u00a0 de espacios de televisi\u00f3n de[l] Canal Uno (\u2026)2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las \u00a0 Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] \u00a0Ley 182 de 1995, art. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] \u00a0 \u00a0http:\/\/estrategiaticolombia.co\/estadisticas\/stats.php?id=101&amp;jer=1&amp;cod= De acuerdo con las cifras reportadas se se\u00f1ala que la televisi\u00f3n \u00a0 paga cubre alrededor de un 31% de los hogares en Colombia, estad\u00edstica que puede \u00a0 estar afectada por el fen\u00f3meno del subreporte, como lo advierten varias \u00a0 autoridades del sector. COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE COMUNICACIONES, Diagn\u00f3stico \u00a0 del sector de televisi\u00f3n en Colombia y consulta p\u00fablica para una agenda \u00a0 convergente, marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] \u00a0Ley 182 de 1995, art. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] \u00a0Sentencia C-816 de 2004 M.M. P.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] \u00a0Sentencias C-370 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 C-724 de 2004 M.P. \u00a0 Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez, C-1039 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-397 de \u00a0 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-076 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-134 de 2014 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] \u00a0Sentencia C-113 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] \u00a0Sentencia C-724 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] \u00a0Sentencia C-1147 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Sentencia C-816 de 2004 M.M P.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en sentencia C-394 de \u00a0 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] \u00a0Sentencia C-188 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] \u00a0Sentencia C-305 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] \u00a0Sentencia C-539 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] \u00a0Sentencia C-573 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] \u00a0Sentencia C-305 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] \u00a0Sentencia C-573 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] \u00a0Sentencia C-376-08. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] \u00a0Sentencia C-394 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] \u00a0Sentencia C-1113 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] \u00a0P\u00e1gina 25 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] \u00a0P\u00e1gina 34 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] \u00a0P\u00e1gina 36 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] \u00a0UNESCO, Radiotelevisi\u00f3n de servicio p\u00fablico: un manual de \u00a0 mejores pr\u00e1cticas. San Jos\u00e9, 2006, P\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] \u00a0Sentencia C-359 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] \u00a0Sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] \u00a0Sentencia C-359 de 2016 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] \u00a0Bourdieu, P. Sobre la televisi\u00f3n. Anagrama, Colecci\u00f3n \u00a0 argumentos. Barcelona, 1997. P\u00e1g. 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] \u00a0Mendel. T, Freedom of Information as an Internationally Protected Right, \u00a0 art\u00edculo XIX, 2000.&#8221;, citado en UNESCO, Ob. Cit. P\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] \u00a0De Mateo P\u00e9rez R. y Berg\u00e9s Saura, Los retos de las televisiones \u00a0 p\u00fablicas, financiaci\u00f3n, servicio p\u00fablico y libre mercado. Comunicaci\u00f3n social \u00a0 Ediciones y publicaciones. Sevilla-Zamora, 2009, p\u00e1g. 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] \u00a0Art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] \u00a0Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. Impacto de la inversi\u00f3n \u00a0 estatal en televisi\u00f3n p\u00fablica. 2010, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Unesco, Public broadcasting: why? how?; 2001, citado en Unesco Radiotelevisi\u00f3n \u00a0 de servicio p\u00fablico Ob. Cit. P\u00e1g. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Unesco Radiotelevisi\u00f3n de servicio p\u00fablico Ob. Cit. \u00a0 P\u00e1gs. 31-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] \u00a0De Mateo P\u00e9rez R. y Berg\u00e9s Saura. Op cit. P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] \u00a0Radio Televisi\u00f3n de Colombia Sistema de medios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] \u00a0Ssentencia C-359 de 20016, M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 p\u00e1gs. 93-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 95-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] \u00a0Esta categor\u00eda es tomada de la denominaci\u00f3n empleada por BOURDIEU en su texto \u00a0 sobre la televisi\u00f3n. Sin embargo, no se identifica con el desarrollo conceptual \u00a0 realizado por el mencionado autor. Al efecto, ver Bourdieu, P. \u00a0 Op. Cit. P\u00e1g. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] \u00a0Emili Prado i Pico, Indispensabilidad de la televisi\u00f3n p\u00fablica en el universo \u00a0 convergente, en Marzal Felici y otros. La crisis de la \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica. Valencia, 2015. P\u00e1g. 39-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] \u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-359-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-359\/16 \u00a0 \u00a0 ASIGNACION DE \u00a0 ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Nuevo esquema de regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, es claro que el \u00a0 nuevo esquema de regulaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}