{"id":23898,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-360-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-360-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-360-16\/","title":{"rendered":"C-360-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-360-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-360\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL \u00a0 CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-No desconoci\u00f3 la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica ni la congruencia del t\u00edtulo con el contenido de la ley \u00a0 y tampoco se incurri\u00f3 en vicios de forma en el procedimiento legislativo para su \u00a0 expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, \u00a0 LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Correspondencia entre el t\u00edtulo y el \u00a0 contenido de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL \u00a0 CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL \u00a0 CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Presentaci\u00f3n \u00a0 tard\u00eda del informe de ponencia de proyecto de ley no constituye vicio de \u00a0 procedimiento de car\u00e1cter sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL \u00a0 CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-No se vulnero el \u00a0 principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL \u00a0 CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Proyecto de ley \u00a0 no excedi\u00f3 dos legislaturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad\/ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y DE ACCESO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter inmutable de las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA ABSOLUTA-Existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Congruencia entre el t\u00edtulo y contenido \u00a0 de la ley y la unidad de materia\/TITULO Y CONTENIDO DE LA LEY Y UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Mandatos escindibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 y jerarquizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES \u00a0 ORGANICAS-Alcance\/LEY \u00a0 ORGANICA-Naturaleza\/LEY ORGANICA-Criterios para identificarse\/LEY \u00a0 ORGANICA-Materias reservadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA FRENTE AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 DE LAS LEYES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 DE LAS LEYES-Carece de valor normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTOS \u00a0 LEGISLATIVOS-Papel de la titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 DE LAS LEYES-Debe corresponder al contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Punto de vista \u00a0 teleol\u00f3gico o instrumental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 DE LAS LEYES-Funciones\/TITULO DE LAS LEYES-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Restricciones \u00a0 al amplio margen de potestad legislativa en materia de titulaci\u00f3n de las leyes\/TITULO \u00a0 DE LAS LEYES-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 DE LAS LEYES-Control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO Y SU CONTENIDO-Aspectos a determinar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL TITULO DE \u00a0 LA LEY Y SU CONTENIDO-No pueden ser evaluados con criterios r\u00edgidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable y proporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE \u00a0 PARLAMENTARIO-Vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0 JURIDICAS-Observancia \u00a0 de los procedimientos y las formas establecidas para la aprobaci\u00f3n y entrada en \u00a0 vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES-Vicios \u00a0 de forma\/VICIOS EN LA FORMACION Y APROBACION DE LAS LEYES-Inobservancia \u00a0 de las ritualidades previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE LAS LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Trascendencia de un vicio de forma\/TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-No toda irregularidad constituye vicio de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS \u00a0 DE FORMA-Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No \u00a0 toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el \u00a0 tr\u00e1mite\/PROYECTO DE LEY-Principio de instrumentalidad de las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY O \u00a0 PROYECTO DE LEY-Vicios de car\u00e1cter sustancial que conducen a la \u00a0 inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Consecuencias jur\u00eddicas por incumplimiento de normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION Y APROBACION DEL INFORME DE PONENCIA EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESIGNACION DE PONENTES Y PRESENTACION DE LOS INFORMES DE PONENCIA-Regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional\/PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO-Presentaci\u00f3n del informe de ponencia de proyecto de \u00a0 ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION DEL INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Obligatoriedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Debate y votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO-Deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de ponencia de \u00a0 proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-No es Ley Org\u00e1nica\/ESTATUTO \u00a0 ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Modificaci\u00f3n no est\u00e1 sometida a reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS SOMETIDAS AL IMPUESTO AL CONSUMO-Facultad \u00a0 de las entidades territoriales\/APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS SOMETIDAS \u00a0 AL IMPUESTO AL CONSUMO-Traslado de las entidades territoriales a la \u00a0 autoridad aduanera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR ORDINARIO-Alcance \u00a0 material de la reserva de ley org\u00e1nica debe ser restrictivo en su interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, \u00a0 LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Alcance del t\u00edtulo de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Medios \u00a0 para prevenirlo, controlarlo y sancionarlo\/CONTRABANDO-Concepto\/CONTRABANDO-Punto \u00a0 de vista jur\u00eddico penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO \u00a0 DE ACTIVOS-Medios para prevenirlo y sancionarlo\/LAVADO DE \u00a0 ACTIVOS-Medidas adoptadas para su control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVASION FISCAL-Medidas \u00a0 para prevenirla y sancionarla\/EVASION FISCAL-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVASION Y ELUSION FISCAL-Medidas de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y \u00a0 sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Crist\u00f3bal Blanco Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien \u00a0 la preside-, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), y en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida \u00a0 en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Crist\u00f3bal \u00a0 Blanco Rodr\u00edguez demand\u00f3, por vicios de forma, la Ley 1762 de 2015 \u201cPor medio \u00a0 de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d, al considerar que \u00a0 vulnera los art\u00edculos 71, 151, 153, 157, 158, 160, 161 y 169 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3: (i) admitir la demanda; \u00a0 (ii) \u00a0oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de su notificaci\u00f3n, se sirvieran remitir a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 los documentos originales o copia aut\u00e9ntica de las Gacetas del Congreso en las \u00a0 que consten los antecedentes legislativos de los tr\u00e1mites en sesiones plenarias \u00a0 que surti\u00f3 la Ley 1762 de 2015[1] y las certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del \u00a0 desarrollo de las votaciones[2]; (iii) oficiar a los Secretarios \u00a0 Generales de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de su notificaci\u00f3n, se sirvieran remitir a esta Corporaci\u00f3n los \u00a0 documentos originales o copia aut\u00e9ntica de las Gacetas del Congreso en las que \u00a0 consten los antecedentes legislativos de los tr\u00e1mites en las Comisiones que \u00a0 surti\u00f3 la Ley 1762 de 2015[3] y las certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del \u00a0 desarrollo de las votaciones[4]; (iv) disponer su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista una vez recaudadas las pruebas decretadas en el numeral anterior; (v) \u00a0comunicar del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, a la Polic\u00eda Nacional y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), para que en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimaran conveniente; (vi) invitar \u00a0 a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, \u00a0 Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario Sergio Arboleda, Gran Colombia, \u00a0 Cat\u00f3lica, Libre, Santo Tom\u00e1s, Sabana, Externado, Nacional, del Magdalena, del \u00a0 Norte, Santiago de Cali, Javeriana de Cali, as\u00ed como a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Federaci\u00f3n de San Andresitos de Colombia (FESECOL) y a la \u00a0 Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR, para que, si lo estiman conveniente, \u00a0 participen en el debate jur\u00eddico que por este juicio se propicia; y (vii) \u00a0dar traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada contraviene lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 71,151, 153, 157, 158,160, 161 y 169 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de conformidad con los \u00a0 argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de Ley Org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor indica que una ley ordinaria \u00a0 como la 1762 de 2015, no puede modificar contenidos normativos introducidos en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico por el legislador mediante una ley org\u00e1nica, como el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que adem\u00e1s condicion\u00f3 los desarrollos \u00a0 legislativos posteriores que fueron integrados en dicha normativa, por lo cual \u00a0 vulnera el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la ley acusada modifica y adiciona aspectos \u00a0 relacionados directamente con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; lo \u00a0 cual se advierte a partir de la lectura de sus art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 que \u00a0 modifican las disposiciones previstas en los art\u00edculos 1, 4, 6 y 7 de la Ley 526 \u00a0 de 1999 \u201cPor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0 Financiero\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que en el art\u00edculo 15 de la Ley 1762 de 2015, el \u00a0 legislador ordinario le atribuy\u00f3 competencia a las entidades territoriales, como \u00a0 a los departamentos y al distrito capital, para \u201caprehender y decomisar \u00a0 mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa norma \u00a0 y su reglamentaci\u00f3n\u201d, cuando dichas clausulas se tramitan \u201cde manera \u00a0 exclusiva y excluyente por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante leyes org\u00e1nicas \u00a0 al tratarse de una materia de especial importancia en la Carta pol\u00edtica y por \u00a0 ello era necesaria su inclusi\u00f3n en una ley especial org\u00e1nica cuyo tr\u00e1mite \u00a0 requer\u00eda de un quorum tambi\u00e9n especial para su deliberaci\u00f3n y posterior \u00a0 aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que en esta medida, la falta de incorporaci\u00f3n de textos que \u00a0 pertenecen a materias de leyes org\u00e1nicas, como lo son el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero y la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales, as\u00ed como la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite para su deliberaci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso concreto, trae como consecuencia en palabras \u00a0 de la Corte Constitucional su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 por falta de correspondencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la Ley 1762 vulnera los art\u00edculos 158 y 169 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el t\u00edtulo de la regulaci\u00f3n contenida en la ley acusada, \u00a0 a pesar de su amplitud, no puede abarcar aspectos tan dis\u00edmiles como lo penal, \u00a0 lo administrativo sancionatorio, lo comercial y otros temas que no muestran una \u00a0 identidad tem\u00e1tica y menos en cuanto a la finalidad perseguida, como lo es hacer \u00a0 frente al contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que al examinar sistem\u00e1ticamente los temas regulados por la \u00a0 ley objeto de esta demanda, a su juicio, entre todos y cada uno de los t\u00f3picos \u00a0 tratados (penal comercial, impuesto al consumo, competencia desleal etc.), no \u00a0 existe una conexi\u00f3n o hilo conductor que permita identificarlos desde una \u00f3ptica \u00a0 causal con la materia dominante, como parece serlo el comercio exterior y\/o \u00a0 enfrentar el fen\u00f3meno del contrabando y el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 160 y 74 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica por haberse incumplido el t\u00e9rmino dado por la mesa directiva para la \u00a0 presentaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el tr\u00e1mite legislativo del proyecto que \u00a0 luego se convirti\u00f3 en Ley 1762 de 2015 est\u00e1 viciado, por cuanto el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0omiti\u00f3 el tr\u00e1mite dispuesto por la Ley 5\u00aa de 1992 para relevar \u00a0 ponentes por incumplimiento evidente del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas dados por la mesa \u00a0 directiva para presentar el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en el tr\u00e1mite legislativo llevado a cabo para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Ley 1762 de 2015, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en \u00a0 una evidente falla que vicia de inconstitucionalidad la citada ley, toda vez que \u00a0 el tr\u00e1mite entre el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de Senado y la \u00a0 presentaci\u00f3n del informe para segundo debate, no solamente se excedi\u00f3 con creces \u00a0 lo regulado en la Ley 5 de 1992, en cuanto al t\u00e9rmino dado por la mesa directiva \u00a0 para la presentaci\u00f3n del informe de ponencia (15 d\u00edas) sino que se omiti\u00f3 el \u00a0 procedimiento aplicable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 por desconocimiento del principio de publicidad en el tr\u00e1mite de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite se vulneraron los art\u00edculos 157 y 161 de \u00a0 la Carta, pues se omiti\u00f3 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica el tr\u00e1mite de \u00a0 efectuar la publicaci\u00f3n de las ponencias y de lo aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0realiza un an\u00e1lisis del tr\u00e1mite llevado a cabo en \u00a0 el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes en cada una de sus comisiones, \u00a0 ponentes y plenaria, para finalizar diciendo que dicha entidad no cumpli\u00f3 con \u00a0 las publicaciones exigidas por la Constituci\u00f3n y por la Ley 5\u00aa de 1992, en dos \u00a0 cuestiones espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que el \u00a0 proyecto de ley aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, \u00a0 manifestando que \u201cno fue publicado, pues es claro que recibido \u00a0 el proyecto de ley en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, directamente \u00a0 se designaron los ponentes el 8 de abril de 2015, el 13 de mayo siguiente se \u00a0 recibi\u00f3 ponencia para primer debate, se anunci\u00f3 el mismo el 27 de mayo de 2015, \u00a0 y el 2 de junio de 2015 fue probado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que no aparece \u00a0 publicado el texto definitivo y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, por lo cual dicha irregularidad vulnera abiertamente el \u00a0 principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor precisa que como el tr\u00e1mite de la ley objeto de estudio agot\u00f3 las dos \u00a0 legislaturas (inici\u00f3 el 18 de septiembre de 2013 y fue sancionada el 6 de julio \u00a0 de 2015), las irregularidades de procedimiento no pueden subsanarse, pues \u00a0 conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 162 superior, \u201cning\u00fan proyecto podr\u00e1 \u00a0 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el accionante asevera que frente a este proyecto \u00a0 a\u00fan no ha operado la caducidad, pues la Ley 1762 de 2015 entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 seis (06) de julio de dos mil quince (2015) y las acciones por vicios de forma \u00a0 caducan en un a\u00f1o desde su publicaci\u00f3n, por cuanto se encuentra en t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en el auto del veintiuno (21) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015), se recibieron por pate de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, las siguientes pruebas solicitadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 Oficio No. CPR-CS-0425-2015 fechado el veintisiete (27) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015), recibido en la Secretar\u00eda General el veintiocho (28) de octubre \u00a0 de dos mil quince (20159, suscrito por el doctor Guillermo Le\u00f3n Giraldo Gil, \u00a0 Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en el cual \u00a0 se remite copia de las Gacetas del Congreso 801\/14, 228\/14, 183\/14, 1047\/13, \u00a0 355\/14, 218\/14, 345\/14, 194\/14, 744\/13, 235\/14, 1060\/13 y 354\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 Oficio No. C.P.3.1-0273-2015 fechado el veintinueve (29) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015), recibido en la Secretar\u00eda General el veintinueve (29) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015), suscrito por la doctora Amparo Yaneth Calder\u00f3n \u00a0 Perdomo, Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, en el cual se remite copia de las Gacetas del Congreso 430\/15, \u00a0 298\/15, 387\/15, 483\/15 y certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 Oficio No. S.G.2-3357\/2015 fechado el seis (06) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), recibido en la Secretar\u00eda General el nueve (09) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015), suscrito por el doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en el cual se remite copia de \u00a0 las Gacetas del Congreso 387\/15, 782\/15, 783\/15, 425\/15 y 413\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado en el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se \u00a0 recibieron por parte de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, los escritos \u00a0 de intervenci\u00f3n ciudadana de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 (ANDI), la Superintendencia de Tr\u00e1nsito y Transporte, del ciudadano Juan Pablo \u00a0 Cardona Gonz\u00e1lez, la Universidad del Rosario, del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Superintendencia de Industria y Comercio, del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, la Universidad Santo Tom\u00e1s, la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y la Universidad Militar Nueva Granada, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Laura Victoria Bechara Arciniegas, obrando en calidad de \u00a0 apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino \u00a0 dentro del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0 Manifiesta que a diferencia de lo sostenido por el accionante, el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico Financiero no es una ley org\u00e1nica ni tiene reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica; (i) el art\u00edculo 151 superior define de forma taxativa los temas \u00a0 que se encuentran sujetos a reserva de ley org\u00e1nica y no enlista dentro de esas \u00a0 materias las relativas al sistema financiero, (ii) fue por este motivo \u00a0 que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero fue expedido mediante un Decreto \u00a0 (663 de 1993) y no mediante una ley org\u00e1nica; (iii) en efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha manifestado que pese al nombre del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico Financiero, \u00e9ste no constituye una ley org\u00e1nica, por lo que no queda \u00a0 supeditado a las especiales condiciones de emisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de este tipo \u00a0 de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0 Indica que la Ley 1762 de 2015 no atribuye competencias normativas\u00a0 \u00a0 a las entidades territoriales para cuyo asignaci\u00f3n se requiere de ley org\u00e1nica; \u00a0 (i) el precepto contenido en el art\u00edculo 15 ib\u00eddem \u00a0confiere una facultad que se ejerce a voluntad de las entidades territoriales, y \u00a0 al no constituir un aspecto nuclear o fundamental del reparto de competencias \u00a0 entre estas y la Naci\u00f3n, no se encuentra sujeta a reserva de ley org\u00e1nica; \u00a0 (ii) \u00a0la ley acusada no regula temas reservados a ley org\u00e1nica, sino que se limita a \u00a0 otorgar una facultad que no constituye un aspecto fundamental del reparto de \u00a0 competencia entra la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, pues se trata de un \u00a0 asunto incidental, relacionado con un tema espec\u00edfico, y establece un deber a \u00a0 las entidades territoriales haciendo para ello v\u00e1lido el uso de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0 Sostiene que todos los aspectos contenidos en la ley objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, -especialmente aquellos relacionados con las disposiciones penales, el \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio del impuesto al consumo, los aspectos comerciales y el \u00a0 fortalecimiento institucional contra el contrabando-, se encuentran conectados \u00a0 tem\u00e1ticamente, por lo que no se configura violaci\u00f3n alguna al principio de \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0 Arguye que la Ley 1762 de 2015 se ajusta al principio de unidad de \u00a0 materia, debido a que aborda contenidos tem\u00e1ticos objetiva y razonablemente \u00a0 conexos entre s\u00ed; en efecto, la ley se estructur\u00f3 como regulaci\u00f3n especializada \u00a0 para combatir el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal, por lo \u00a0 cual, todos los cap\u00edtulos que la componen se relacionan con tales temas y se \u00a0 complementan entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la ley acusada no cre\u00f3 nuevos tipos penales, sino que se \u00a0 limit\u00f3 a modificar o adicionar los existentes en funci\u00f3n del contrabando, para \u00a0 hacerlos m\u00e1s efectivos en la lucha contra esta conducta delictiva. Los art\u00edculos \u00a0 del C\u00f3digo Penal que se reformaron fueron: (i) 43 y 46, se modificaron \u00a0 para que la inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria \u00a0 o comercio aplique tambi\u00e9n trat\u00e1ndose de sujetos condenados por el delito de \u00a0 contrabando y conexos; (ii) art\u00edculos 319, 320, 321, 322, 340 y 447; \u00a0 (iii) art\u00edculo 323, se modific\u00f3 en el sentido de incluir al contrabando como \u00a0 delito fuente, lo cual es necesario para lograr el prop\u00f3sito de la ley, ya que \u00a0 el lavado de activos no castiga las mismas conductas que sanciona el tipo penal \u00a0 del contrabando o de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del mismo, pues se trata de \u00a0 un tipo penal aut\u00f3nomo que aborda conductas posteriores a las constitutivas de \u00a0 delito fuente y que tiene por objeto impedir la legitimaci\u00f3n de dineros \u00a0 provenientes de il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6.\u00a0\u00a0 Afirma que el cap\u00edtulo de \u201cR\u00e9gimen sancionatorio com\u00fan para \u00a0 productos sometidos al impuesto al consumo\u201d contenido en la Ley 1762 de 2015, \u00a0 lejos de desconocer el principio de unidad de materia, asegura la lucha integral \u00a0 contra la evasi\u00f3n y el contrabando, protegiendo en igual medida las finanzas \u00a0 nacionales y las territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.7.\u00a0\u00a0 Aduce que la ley demandada incluye normas en materia comercial \u00a0 debido a que las mismas son indispensables en la lucha contra la evasi\u00f3n fiscal \u00a0 y el contrabando, en consecuencia, las modificaciones que se incluyeron en esta \u00a0 materia \u2013funciones del revisor fiscal y sanciones por violaciones a las \u00a0 prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y \u00a0 otras-, son ajustes normativos necesarios para prevenir el contrabando y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal, y en ese sentido respetan el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.8.\u00a0\u00a0 Menciona que el Cap\u00edtulo IV de la ley acusada, contiene normas para \u00a0 fortalecer a las instituciones en su lucha contra el contrabando; en este \u00a0 sentido, modifica disposiciones relacionadas con la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera y \u00a0 la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero. Ahora bien, lo anterior es una \u00a0 medida directamente relacionada con el objeto de la ley, pues las encargadas de \u00a0 su aplicaci\u00f3n son las instituciones p\u00fablicas a quienes se debe otorgar las \u00a0 herramientas para cumplir con sus funciones de lucha contra la evasi\u00f3n y el \u00a0 contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.9.\u00a0\u00a0 Por otro lado, precisa que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la presentaci\u00f3n tard\u00eda del informe de ponencia es un vicio \u00a0 irrelevante que no genera la inconstitucionalidad de la ley analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, considera que el texto aprobado del Proyecto de Ley No. \u00a0 190 de 2014 (C\u00e1mara) Y 94 DE 2013 (Senado) en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 387 de 2015, por \u00a0 lo cual no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante, en cuanto a la falta de \u00a0 publicaci\u00f3n de la versi\u00f3n del proyecto aprobado en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara. En \u00a0 la Gaceta No. 387 tambi\u00e9n se public\u00f3 el texto propuesto para segundo debate en \u00a0 la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como los antecedentes y \u00a0 consideraciones al respecto; en consecuencia, y en su criterio, los presuntos \u00a0 defectos de la Ley 1762 de 2015 por falta de publicidad, quedan desvirtuados, \u00a0 debido a que todas las actuaciones surtidas durante su tr\u00e1mite fueron \u00a0 debidamente publicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ar\u00e9valo Carrascal, actuando en nombre y representaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico de la entidad, expone las \u00a0 razones de defensa de la norma acusada dentro del proceso de la referencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 Precisa que la Ley 1762 de 2015, al establecer disposiciones en \u00a0 materia penal, comercial y de r\u00e9gimen sancionatorio administrativo e \u00a0 institucional para combatir el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal, y al contemplar modificaciones a la Ley 562 de 1999, de manera alguna se \u00a0 est\u00e1 refiriendo a las materias objeto de ley org\u00e1nica en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 151 superior; raz\u00f3n por la cual, el argumento central de la demanda, en \u00a0 el sentido que la ley debi\u00f3 tramitarse como una ley org\u00e1nica, carece de \u00a0 fundamento. As\u00ed mismo, carecen de sustento las otras afirmaciones del actor \u00a0 referidas a vicios de procedimiento y tr\u00e1mite especial que deben cumplirse para \u00a0 esta clase de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0 Asevera que el art\u00edculo 15 de la Ley 1762 de 2015, sobre decomiso \u00a0 de mercanc\u00eda sujeta al impuesto al consumo por parte de la DIAN, de los \u00a0 departamentos y el Distrito Capital, no podr\u00eda aducirse que corresponde per \u00a0 se, al n\u00facleo tem\u00e1tico reservado a la ley org\u00e1nica territorial, por lo que \u00a0 cualquier duda seg\u00fan lo previsto en la jurisprudencia, debe resolverse a favor \u00a0 de la ley ordinaria, que efectivamente fue el tr\u00e1mite dado a la ley \u00a0 anticontrabando. De manera que el an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite legislativo de la \u00a0 misma, necesariamente har\u00e1 referencia\u00a0 a los requisitos generales de las \u00a0 leyes ordinarias exigidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5 de 1992, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0 Hace un recuento sobre el tr\u00e1mite del proyecto de ley que se llev\u00f3 \u00a0 a cabo ante el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, y sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, concluyendo que: (i) el proyecto de ley fue \u00a0 publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, fue \u00a0 aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones y aprobado en \u00a0 segundo debate en las plenarias de cada C\u00e1mara; (ii) entre el primer y \u00a0 segundo debate en cada una de las c\u00e1maras, transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a \u00a0 los 8 d\u00edas; (iii) entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la \u00a0 iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara, transcurri\u00f3 un lapso no inferior a 15 d\u00edas; \u00a0(iv) las sesiones de comisi\u00f3n y plenaria se realizaron con cumplimiento \u00a0 del qu\u00f3rum requerido, y el proyecto fue aprobado por la mayor\u00eda de los \u00a0 congresistas asistentes, tal como consta en las actas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0 Considera que la ley acusada no vulnera los principios de unidad de \u00a0 materia, consecutividad e identidad flexible, toda vez que cada una de sus \u00a0 disposiciones guardan relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con la materia objeto de la \u00a0 misma y, adem\u00e1s, en el curso del tr\u00e1mite legislativo se surti\u00f3 el an\u00e1lisis, \u00a0 debate y aprobaci\u00f3n de cada una de tales disposiciones, con lo cual se respet\u00f3 \u00a0 en su integridad el proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica exigido en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (i) en el proyecto de ley se propuso la \u00a0 modificaci\u00f3n de la tipificaci\u00f3n del lavado de activos, buscando adecuar la norma \u00a0 a una realidad diagnosticada por la autoridad aduanera, cual es el uso del \u00a0 comercio delictivo para efectos de lavar activos; (ii) el proyecto de ley \u00a0 modifica el Estatuto Anticorrupci\u00f3n imponiendo a los revisores fiscales el deber \u00a0 de denunciar los actos de contrabando y lavado de activos, adem\u00e1s de los actos \u00a0 de corrupci\u00f3n p\u00fablica y privada; (iii) se implement\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio m\u00e1s robusto para el control en materia de defraudaci\u00f3n por evasi\u00f3n \u00a0 del impuesto al consumo a los departamentos y al Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5.\u00a0\u00a0 Asegura que de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo tampoco se \u00a0 advierte vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad e identidad flexible, pues \u00a0 todos los asuntos incluidos en la iniciativa presentada, fueron objeto de \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en los cuatro debates en Comisiones y Plenarias de Senado \u00a0 y C\u00e1mara, as\u00ed como el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de textos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.6.\u00a0\u00a0 Finalmente, advierte que el cargo por supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo de la ley en cuesti\u00f3n, carece \u00a0 completamente de fundamento, conforme se advierte de la revisi\u00f3n del mismo en \u00a0 cuanto a la publicaci\u00f3n en las Gacetas del Congreso, de las ponencias para los \u00a0 cuatro debates ante el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, de \u00a0 la publicaci\u00f3n de las actas correspondientes y del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.7.\u00a0\u00a0 Concluye que el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1762 de 2015 no se \u00a0 encuentra viciado de inconstitucionalidad, toda vez que el procedimiento se \u00a0 surti\u00f3 en estricto respeto de las exigencias impuestas por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y por la Ley 5 de 19992, y en su concepto, no se vulneraron los \u00a0 principios de unidad de materia, consecutividad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 se\u00f1or Abel Fernando Hern\u00e1ndez Camacho, present\u00f3 intervenci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de \u00a0 la ley acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0 Advierte que en el caso concreto no se presentan varios de los \u00a0 requisitos que exige la Corte Constitucional para estudiar demandas de \u00a0 inexequibilidad de normas; en efecto, el actor no indica con suficiente \u00a0 claridad, los fundamentos de la supuesta contrariedad entre la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que se limita a traer a colaci\u00f3n los mismos fundamentos e \u00a0 id\u00e9nticas consideraciones a lo largo de su escrito. Es decir que en su concepto, \u00a0 existe un pobre estudio de constitucionalidad respecto de cada uno de los \u00a0 art\u00edculos objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0 Considera que \u201cbrilla por su ausencia\u201d el requisito de especialidad \u00a0 que debe contener este tipo de controles judiciales excepcionales; en efecto, no \u00a0 existe un solo cargo concreto en la demanda contra las normas acusadas, su \u00a0 fundamento es absolutamente vago, impreciso y abstracto, ni siquiera se razone \u00a0 en la demanda los antecedentes de cada art\u00edculo, su finalidad y la contrariedad \u00a0 con los preceptos constitucionales y pilares fundamentales de nuestro sistema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.\u00a0\u00a0 Manifiesta que conforme a lo previsto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia, el demandante debe ser absolutamente riguroso en \u00a0 el examen de constitucionalidad de manera que no se genere una m\u00ednima duda sobre \u00a0 la inconstitucionalidad de la norma; y en el caso concreto, el actor se limita a \u00a0 profundizar consideraciones personales y subjetivas que supuestamente conducen a \u00a0 la contrariedad con la Carta Magna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4.\u00a0\u00a0 Indica que no es cierto que la ley acusada hubiere modificado \u00a0 normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero ni que en su articulado se \u00a0 regulen temas concernientes a las normas org\u00e1nicas; lo que regul\u00f3 esta ley \u201cfue \u00a0 precisamente el car\u00e1cter que el Legislador quiso darle, es decir, de ordinaria, \u00a0 por tanto modific\u00f3 temas concernientes de car\u00e1cter penal, administrativo, \u00a0 financiero y otros, los cuales en definitiva no se contradicen entre s\u00ed o \u00a0 regulan materias dis\u00edmiles o distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5.\u00a0\u00a0 Frente al principio de unidad de materia, sostiene que la ley que \u00a0 aqu\u00ed se demanda, guarda esa estructura b\u00e1sica y eje central que solicita el \u00a0 constituyente primario, por cuanto la misma est\u00e1 referida a contrarrestar por \u00a0 todos los campos la problem\u00e1tica del contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal, sin irrumpir en otros asuntos que no guardan estrecha relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Representante Judicial del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se\u00f1or Dieo Fernando Fonnegra V\u00e9lez, \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada, conforme a la \u00a0 siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la Ley 7 de 1991 le atribuy\u00f3 al Gobierno Nacional la \u00a0 funci\u00f3n de procurar una legal y equitativa competencia a la producci\u00f3n local y \u00a0 otorgarle una protecci\u00f3n adecuada, en particular, contra las pr\u00e1cticas desleales \u00a0 de comercio internacional; as\u00ed mismo, el Decreto 1159 de 1999 le asign\u00f3 al \u00a0 entonces Ministerio de Comercio, la funci\u00f3n de ejecutar la pol\u00edtica del Gobierno \u00a0 Nacional en materia de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de pr\u00e1cticas desleales y \u00a0 restrictivas de comercio exterior que directa o indirectamente afecten la \u00a0 producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, indica que entre las modalidades de conductas que \u00a0 requieren de especial tratamiento, se encuentran las de contrabando de \u00a0 mercader\u00edas y la evasi\u00f3n del impuesto al consumo de tabaco y licores, fen\u00f3meno \u00a0 que genera un impacto negativo en la din\u00e1mica del comercio interno de Colombia, \u00a0 en la medida que facilitan algunas pr\u00e1cticas restrictivas de la sana y legal \u00a0 competencia y se relacionan con otros fen\u00f3menos e ilegalidad en diferentes \u00a0 sectores, que generan una importante afectaci\u00f3n a la producci\u00f3n nacional y al \u00a0 recaudo del Estado por concepto de tributos y aranceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la norma acusada se tramit\u00f3 y expidi\u00f3 por parte del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades otorgadas en el art\u00edculo \u00a0 150, numerales 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, en cumplimiento de lo ordenado por la \u00a0 Ley 1609 de 2013, o ley marco en materia de aduanas, para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, arguye que se confunde el actor al imputar los \u00a0 cargos, cuando de entrada, interpreta equivocadamente que la norma acusada \u00a0 constituye una ley marco, cuando no lo es, por cuanto se trata de una ley \u00a0 ordinaria expedida en ejercicio de las facultades otorgadas en el art\u00edculo 150 \u00a0 numerales 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley \u00a0 1609 de 2013, o ley marco en materia de aduanas, para su desarrollo. Por lo \u00a0 tanto, dicha ley ordinaria no pod\u00eda seguir el procedimiento de tr\u00e1mite de una \u00a0 ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a el tr\u00e1mite legislativo de la ley acusada que se surti\u00f3 al \u00a0 interior del Congreso de la Rep\u00fablica, y se\u00f1ala que: (i) el proyecto de \u00a0 ley fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, \u00a0 como lo ordena el art\u00edculo 157 superior; (ii) el proyecto fue aprobado en \u00a0 primer debate en las correspondientes comisiones de cada c\u00e1mara, fue aprobado en \u00a0 segundo debate en las plenarias de cada c\u00e1mara y recibi\u00f3 sanci\u00f3n presidencial; \u00a0 (iii) entre el primer y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras, \u00a0 transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a 8 d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 \u00a0 constitucional; (iv) la aprobaci\u00f3n en primer debate en la comisi\u00f3n \u00a0 primera del Senado tuvo lugar el 17 de junio de 2014, mientras que la aprobaci\u00f3n \u00a0 en la plenaria ocurri\u00f3 el 9 de diciembre del mismo a\u00f1o; del mismo modo, la \u00a0 probaci\u00f3n en primer debate en la comisi\u00f3n primera de la c\u00e1mara ocurri\u00f3 el 2 de \u00a0 junio y en la Plenaria de C\u00e1mara tuvo lugar el 16 de junio; (v) entre la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado (9 de diciembre de 2014) y la iniciaci\u00f3n \u00a0 del debate en la C\u00e1mara de Representantes (2 de junio de 2015), transcurri\u00f3 un \u00a0 lapso no inferior a 15 d\u00edas; (vi) las sesiones de comisi\u00f3n y plenaria se \u00a0 realizaron con el cumplimiento del qu\u00f3rum requerido y el proyecto fue aprobado \u00a0 por mayor\u00eda de los congresistas asistentes, tal como consta en las actas \u00a0 correspondientes publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la presunta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, \u00a0 afirma que existe plena conexi\u00f3n tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y finalista \u00a0 entre las normas que conforman la ley acusada, lo cual fue expedida con la \u00a0 finalidad de adoptar instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal, en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado por la Ley 1609 de 2013, o ley marco en materia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que el r\u00e9gimen de aduanas incluye el control a las \u00a0 actividades il\u00edcitas de contrabando y lavado de activos inmersos en tales \u00a0 conductas, las cuales se relacionan con el comercio exterior, \u201cy frente a \u00a0 \u00e9stas, la facultad sancionatoria administrativa que ejerce el Gobierno, \u00a0 particularmente en cabeza de la DIAN por su conocimiento de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, lo cual no significa invadir la \u00a0 competencia de dicho organismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concluye que no le asiste raz\u00f3n ni \u00a0 fundamento legal o constitucional alguno al actor para formular los cargos de la \u00a0 demanda, por cuanto, como se encuentra probado, en manera alguna, las normas \u00a0 acusadas son violatorias de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1or Rafael Jos\u00e9 Lafont Rodr\u00edguez, intervino \u00a0 en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad \u00a0 de la ley acusada, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.\u00a0\u00a0 Se plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfvulner\u00f3 \u00a0 el legislador la reserva de ley org\u00e1nica prevista en el art\u00edculo 151 superior, \u00a0 al supuestamente haber modificado el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y \u00a0 atribuir expresas competencias a las entidades territoriales (aprehensi\u00f3n y \u00a0 decomiso de mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo)?; (ii) \u00a0\u00bftransgredi\u00f3 el legislador el principio de unidad de matera con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1762 de 2015, al regular en una sola ley ordinaria materias relacionadas \u00a0 con asuntos penales, comerciales, aduaneros y administrativos sancionatorios, \u00a0 que seg\u00fan el demandante, no guardan ninguna identidad tem\u00e1tica ni finalidad \u00a0 com\u00fan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.\u00a0\u00a0 En primer lugar manifiesta que acorde con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cada una de las leyes org\u00e1nicas de que trata el articulo 151 \u00a0 superior, debe ser objeto de una cuidadosa limitaci\u00f3n, debido a que una \u00a0 interpretaci\u00f3n laza del \u00e1mbito reservado al legislador org\u00e1nico, podr\u00eda terminar \u00a0 por vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir el principio \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.3.\u00a0\u00a0 Por otro lado, indica que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero no es una ley org\u00e1nica y en este sentido, puede ser modificado por \u00a0 medio de una ley ordinaria o un decreto ley; en todo caso sostiene que la ley \u00a0 acusada no reform\u00f3 dicho estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.4.\u00a0\u00a0 Arguye que conforme a la jurisprudencia constitucional, si bien es \u00a0 cierto que algunos asuntos s\u00f3lo pueden regularse por medio de leyes org\u00e1nicas, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que esa restricci\u00f3n no es absoluta y existen criterios de \u00a0 flexibilizaci\u00f3n en su interpretaci\u00f3n; ejemplo de ello es la caracter\u00edstica \u00a0 esencial de que una ley org\u00e1nica no regula con sumo detalle una materia. Por lo \u00a0 contrario, lo natural es que en su propia concepci\u00f3n, se dejen espacios para que \u00a0 el legislador ordinario llene de contenido cada especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en estos t\u00e9rminos, en el caso de la Ley 1762 de 2015, \u00a0 el legislador ordinario busc\u00f3 llenar de contenido la ley org\u00e1nica relativa a la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias territoriales (Ley 1454 de 2011), en lo referente a \u00a0 las mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo, ateniendo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional atr\u00e1s anotada; por lo que no puede predicarse que en este tema \u00a0 existi\u00f3 una violaci\u00f3n a la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.6.\u00a0\u00a0 Afirma que en el caso de la Ley 1762 de 2015 no hubo rompimiento de \u00a0 la unidad de materia, toda vez que la norma demandada adopta instrumentos para \u00a0 prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal; as\u00ed mismo, adec\u00faa la normatividad vigente para fortalecer la \u00a0 lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones \u00a0 incursas en tales actividades ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.7.\u00a0\u00a0 Aduce que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley acusada es la adopci\u00f3n de \u00a0 instrumentos legales dirigidos a prevenir, controlar y sancionar el contrabando, \u00a0 el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal, y la adecuaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 vigente para fortalecer la lucha contra la competencia desleal; labor que \u00a0 presupone, por parte del legislador, la posibilidad de evaluar y adoptar todas \u00a0 aquellas acciones pertinentes que se deriven de una pol\u00edtica criminal de \u00a0 prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n de las referidas conductas contrarias a derecho, \u00a0 en pro de combatir eficazmente esos fen\u00f3menos criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.8.\u00a0\u00a0 Considera que existe identidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y \u00a0 sistem\u00e1tica entre la ley demandada y su materia dominante, pues su objetivo \u00a0 principal es busca modernizar y adecuar la normatividad existente para \u00a0 fortalecer la lucha contra la competencia desleal generada por las conductas \u00a0 delictivas de contrabando, lavado de activos y evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.9.\u00a0\u00a0 Precisa que el criterio de cohesi\u00f3n tem\u00e1tica, como presupuesto de \u00a0 la unidad de materia, cobra vigor en el presente caso, habida cuenta que el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo y la propia Ley 1762 de 2015 tienen un objetivo claro y \u00a0 concreto de fortalecer la capacidad del Estado y de modernizar y adecuar la \u00a0 normatividad existente para combatir eficazmente las tres conductas delictivas a \u00a0 las que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que la norma demandad formula un sistema efectivo de lucha \u00a0 contra el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal; establece para \u00a0 tal efecto una pol\u00edtica criminal consistente, que involucra componentes \u00a0 sancionatorios, administrativos y tributarios necesarios para prevenir y \u00a0 controlar tales delitos. De ello se deriva que la norma demandada enmarca una \u00a0 unidad tem\u00e1tica plenamente identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), obrando a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderado judicial, se\u00f1or Augusto Fernando Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n, \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de la ley acusada, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.2.\u00a0\u00a0 As\u00ed bien, en su concepto, con la argumentaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 demanda no se comprenden las razones espec\u00edficas que permitan definir con \u00a0 claridad la manera como con la disposici\u00f3n acusada se vulnera la Constituci\u00f3n, \u00a0 ello teniendo en cuento que en el juicio de constitucionalidad se debe \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto constitucional, raz\u00f3n por la que resulta \u00a0 imposible resolver de fondo sobre argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.3.\u00a0\u00a0 En esta medida, solicita que no se acceda al examen de \u00a0 constitucionalidad de fondo de la ley acusada, ya que no se presentan razones \u00a0 espec\u00edficas que permitan definir con claridad la manera como la norma acusada \u00a0 viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no se presenta un reproche fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de la norma constitucional que se considera vulnerada \u00a0 y la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.4.\u00a0\u00a0 Aclara que una cosa es el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0 regulado por el Decreto 663 de 1993, frente al cual la Ley 1762 de 2015 no \u00a0 modific\u00f3 ning\u00fan aspecto sustancial ni formal, y otra cosa es la Ley 526 de 1999 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero\u201d, \u00a0 la cual no tiene la caracter\u00edstica de ser org\u00e1nica como erradamente lo argumenta \u00a0 el demandante; esta \u00faltima es una ley ordinaria que perfectamente puede ser \u00a0 modificada por la Ley 1762 de 2015, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.5.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el art\u00edculo 15 ib\u00eddem no invade ninguna \u00a0 competencia que deba ser materia de ley org\u00e1nica, en la medida en que tal y como \u00a0 lo ha sostenido la Corte Constitucional, no todas las materias sobre las \u00a0 entidades territoriales est\u00e1n sujetas, desde el punto de vista material, a la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, por lo tanto, el legislador \u00a0 ordinario tiene plena competencia para regular los temas no sujetos a dicha \u00a0 reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.6.\u00a0\u00a0 Afirma que en efecto, el demandante cuestiona la facultad otorgada \u00a0 en el art\u00edculo en menci\u00f3n a los departamentos y al Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0 para aprehender y decomisar mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, facultad que en su \u00a0 sentir, no contraviene la reserva de ley org\u00e1nica, pues la misma no corresponde \u00a0 a una asignaci\u00f3n de competencia normativa a los entes territoriales, sino al \u00a0 deber legal de todo ente territorial de combatir el contrabando en sus \u00a0 diferentes territorios y adelantar las diligencias administrativas en materia \u00a0 sancionatoria aduanera; funci\u00f3n que jam\u00e1s puede considerarse como violatoria de \u00a0 la ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.7.\u00a0\u00a0 Frente al cargo\u00a0 relacionado con la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia, aduce que desde la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 ley demandada se sustent\u00f3 con claridad la necesidad de modificar algunas \u00a0 disposiciones penales, de implementar un r\u00e9gimen sancionatorio com\u00fan para \u00a0 productos sometidos a impuestos de car\u00e1cter local, adoptar algunas disposiciones \u00a0 en materia comercial e implementar normas para el fortalecimiento institucional \u00a0 contra el contrabando en general; ello para evitar que con la comisi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de las conductas penales, se ponga en grave riesgo la integridad del \u00a0 Estado colombiano y la de sus ciudadanos, as\u00ed como para la preservaci\u00f3n y buen \u00a0 funcionamiento del Estado de Derecho y de sus instituciones. Lo cual lo lleva a \u00a0 concluir que las modificaciones realizadas dentro de la facultad legislativa del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, preserva el principio de unidad de materia, como en \u00a0 efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.8.\u00a0\u00a0 Por otro lado, y al adentrarse en el expediente legislativo \u00a0 publicado en la gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica y que termin\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1762 de 2015, menciona que al momento de rendirse el \u00a0 informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, los ponentes sustentaron razonadamente su informe bajo el hecho de \u00a0 que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ponencia para primer debate se llev\u00f3 a cabo \u00a0 con una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba del texto propuesto para primer debate, \u00a0 conforme con la Proposici\u00f3n No. 96 presentada por el Senador Luis Carlos \u00a0 Avellaneda Tarazona; as\u00ed que concluye que todos los debates fueron publicados \u00a0 con las respectivas gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, garantiz\u00e1ndose con \u00a0 ello el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.9.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, precisa que el cargo relacionado con la presunta \u00a0 omisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en efectuar la publicaci\u00f3n de las ponencias \u00a0 y de lo aprobado, no es cierto, ya que: (i) el 2 de junio de 2015, \u00a0 mediante Acta No. 55, fue aprobado en primer debate el proyecto de ley No. 190 \u00a0 de 2014 C\u00e1mara en la Comisi\u00f3n Primera, lo cual fue publicado en la Gaceta 484 \u00a0 del 15 de julio de 2015; (ii) en la gaceta No. 425 del 17 de junio de \u00a0 2015 aparece publicado el texto aprobado en sesi\u00f3n plenaria al Proyecto de Ley \u00a0 190 de 2014 C\u00e1mara, 94 de 2013 Senado, descart\u00e1ndose de plano que se hubiese \u00a0 omitido la publicaci\u00f3n como lo afirma el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que\u00a0 la ley acusada se ajusta a los preceptos \u00a0 constitucionales toda vez que cumple con todos los requisitos de procedimiento \u00a0 formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que solicita su \u00a0 declaratoria de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, se\u00f1ora Jazm\u00edn Roc\u00edo Soacha Pedraza, \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de control de constitucionalidad de la ley \u00a0 de la referencia, y expuso las razones que sirven para sustentar su \u00a0 constitucionalidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asevera que del contenido del art\u00edculo 15 de la Ley 1762 y \u00a0 analizado en conjunto con el sentido de la norma, se entiende que lo que el \u00a0 legislador pretendi\u00f3 fue \u00fanica y exclusivamente fortalecer el decomiso de \u00a0 mercanc\u00edas que posiblemente habr\u00edan ingresado al territorio de manera irregular, \u00a0 ello, sin desconocer en ning\u00fan momento las competencias que ostenta la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales; asunto que no puede considerarse como una \u00a0 alteraci\u00f3n al orden constitucional, siendo que el esp\u00edritu de esta norma \u00a0 justamente lo que pretende es la protecci\u00f3n de la industria nacional y el \u00a0 respeto a la obligaci\u00f3n de los ciudadanos de cancelar los impuestos sobre los \u00a0 productos que han sido gravados, respetando as\u00ed la naturaleza propia de las \u00a0 leyes org\u00e1nicas y la unidad de materia que fuere planteada en el curso de la \u00a0 discusi\u00f3n de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a los presuntos errores en el procedimiento de expedici\u00f3n de \u00a0 la ley demandada, asegura que en la Gaceta 298 de 2015 se observa plena \u00a0 legalidad en los tiempos y t\u00e9rminos de publicaci\u00f3n y de elecci\u00f3n de ponentes y \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, procedimiento adecuado, que se vislumbr\u00f3 no solo en el \u00a0 tr\u00e1mite surtido ante la C\u00e1mara de Representantes, sino tambi\u00e9n en las Gacetas de \u00a0 las discusiones celebradas en sede del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que la expedici\u00f3n de la Ley 1762 de 2015 garantiza y \u00a0 fortalece la adopci\u00f3n de instrumentos en la lucha del Estado en contra de la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal y el lavado de activos, respetando el procedimiento y las \u00a0 disposiciones establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte, se\u00f1or Luis Francisco Le\u00f3n Fajardo, se pronunci\u00f3 sobre los hechos y \u00a0 pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de constitucionalidad, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.1.\u00a0\u00a0 Precisa que en consideraci\u00f3n a que en la demanda objeto de an\u00e1lisis \u00a0 se alega la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, el desconocimiento \u00a0 de la reserva de ley org\u00e1nica y la incursi\u00f3n en vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, en su concepto, se debe \u00a0 vincular a la Secretar\u00eda General de dicho organismo, para que se pronuncie sobre \u00a0 los hechos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.2.\u00a0\u00a0 Lo anterior, en la medida en que la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transportes no particip\u00f3 como invitado a las sesiones y mucho menos en la \u00a0 ponencia que termin\u00f3 como proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.3.\u00a0\u00a0 Concluye que su vinculaci\u00f3n se limita a la conformaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interinstitucional de lucha contra el contrabando de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 31 de la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1or Pablo Antonio \u00a0 Criollo Rey, present\u00f3 las siguientes observaciones con respecto al problema \u00a0 jur\u00eddico que por este juicio se propicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.1.\u00a0\u00a0 Manifiesta que el art\u00edculo 15 de la ley acusada le otorga la \u00a0 facultad a los departamentos y al Distrito Capital de Bogot\u00e1, de aprehender y \u00a0 decomisar mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo que no acrediten el pago \u00a0 de impuestos; circunstancia que de ninguna manera le asigna la competencia de \u00a0 expedir normas sobre este asunto, puesto que \u00fanicamente se limita a determinar \u00a0 la procedencia de efectuar el mencionado proceso administrativo por parte de los \u00a0 entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.2.\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, indica que dicho precepto \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0 siendo retomado en la Ley 1762 de 2015, como quiera que en la Ley 223 de 1995, \u00a0 ya se le hab\u00eda otorgado esta competencia a las mencionadas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.3.\u00a0\u00a0 En lo ateniente a lo consagrado en los art\u00edculos 32 al 36 de la \u00a0 Ley1762 de 2015, sostiene que se vislumbra que el objeto de regulaci\u00f3n de dicho \u00a0 articulado no corresponde a materia de regulaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero, m\u00e1xime cuando al verificarse el contenido de dichas \u00a0 disposiciones, se evidencia que \u00e9stas modifican la Ley 526 de 1999, es decir, a \u00a0 una ley ordinaria; por ende, es v\u00e1lido y procedente que la norma objeto de \u00a0 estudio, al pertenecer a la categor\u00eda de ordinaria, efect\u00fae dichos cambios en \u00a0 aras de adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la lucha \u00a0 contra la competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.4.\u00a0\u00a0 Arguye que el cargo relacionado con la unidad de materia no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar, pues s\u00ed existe nexo causal entre el t\u00edtulo de la Ley\u00a0 \u00a0 1762 de 2015 y lo regulado por esta; en su contenido se desarrollan materias \u00a0 concernientes a combatir el contrabando, el lavado de activos y la defraudaci\u00f3n \u00a0 fiscal, lo cual lleva indefectiblemente a la modificaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 penales, comerciales y sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.5.\u00a0\u00a0 Verificando el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en la Ley 1762 de 2015, \u00a0 evidencia que se cumpli\u00f3 a cabalidad con el procedimiento propio de las leyes \u00a0 ordinarias, como quiera que el proyecto de ley fue presentado por el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, surtiendo los 4 debates en C\u00e1mara y Senado, y fue \u00a0 objeto de estudio en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para luego ser remitido al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia (ANDI), se\u00f1or Bruce Mac Master, solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que al interpretar lo previsto en el art\u00edculo 151 \u00a0 superior, la Corte Constitucional ha establecido que el alcance material de la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica debe ser restrictivo en su interpretaci\u00f3n, so pena de \u00a0 vaciar de competencias al legislador ordinario; lo cual en su concepto implica \u00a0 que a la hora de estudiar si un asunto determinado es reserva del legislador \u00a0 org\u00e1nico o no, se debe hacer un cuidadoso examen de las limitaciones de esta \u00a0 reserva y en todo caso, la duda debe resolverse en favor del legislador \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que la Corte Constitucional ha reconocido que el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero no es una ley org\u00e1nica, y en este sentido, no es \u00a0 sujeto de la reserva de ley org\u00e1nica, por lo que lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 32 y 36 no puede derivar en la falta de competencia del legislador; en este \u00a0 sentido recomienda desestimar el cargo en lo referente a esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la asignaci\u00f3n de competencias normativas a entidades \u00a0 territoriales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la ley acusada, tampoco \u00a0 corresponde a la reserva de ley org\u00e1nica; en efecto,\u00a0 conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u00e9sta s\u00f3lo es aplicable cuando se est\u00e1n \u00a0 distribuyendo funciones entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, lo cual \u00a0 no ocurre en el caso bajo an\u00e1lisis, ya que lejos de distribuir funciones, la ley \u00a0 acusada desarrolla una funci\u00f3n constitucional de los Alcaldes, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 315-2 superior, donde se establece que el Alcalde es la primera \u00a0 autoridad de polic\u00eda del municipio y a \u00e9ste corresponde la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden p\u00fablico. En este orden de ideas, la regulaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 1762 tampoco cabe en la hip\u00f3tesis que ha desarrollado la Corte sobre la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 151 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, arguye que la Corte Constitucional ha admitido que \u00a0 en un Estado Social de Derecho, el principio de unidad de materia debe \u00a0 armonizarse con el principio democr\u00e1tico; en este sentido, la noci\u00f3n de \u00a0 \u201cmateria\u201d debe interpretarse desde una perspectiva amplia y global que permita a \u00a0 un proyecto de ley componerse de diversos temas, cuyo l\u00edmite es la coherencia \u00a0 que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha sentado n\u00edtidamente \u00a0 que el principio democr\u00e1tico impide que la unidad de materia se relacione con la \u00a0 simplicidad tem\u00e1tica que sugiere el demandante, y por el contrario, se busque \u00a0 una coherencia interna de la norma, dada por la vinculaci\u00f3n causal, tem\u00e1tica, \u00a0 sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o consecuencial entre su objeto y los art\u00edculos que la \u00a0 integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, afirma que para determinar si una norma vulnero \u00a0 o no el principio de unidad de materia, la Corte ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda que \u00a0 consiste en primero determinar el alcance material o contenido tem\u00e1tico de la \u00a0 misma, y posteriormente, determinar si la disposici\u00f3n demandada guarda relaci\u00f3n \u00a0 causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con dicho objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la ley acusada tiene por objeto adecuar la normatividad \u00a0 necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de \u00a0 activos y la evasi\u00f3n fiscal, utilizando medidas que fortalezcan la capacidad del \u00a0 Estado para perseguir estos hechos y efectos patrimoniales que disuadan de esas \u00a0 conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se pregunta si las disposiciones penales, administrativas y \u00a0 comerciales contenidas en la ley acusada, tienen conexidad causal, tem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica con su objeto, y al respecto sostiene que: (i) la necesidad \u00a0 de combatir el narcotr\u00e1fico como motivo que inspira la ley demanda, tambi\u00e9n \u00a0 explica las razones que llevan a la modificaci\u00f3n de normas penales relacionadas \u00a0 con el contrabando y su facilitaci\u00f3n, el establecimiento de ciertos \u00a0 procedimientos en cabeza de la polic\u00eda y el alcalde y ciertas sanciones y \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n en la legislaci\u00f3n comercial, as\u00ed que aunque se trata de \u00a0 una diversidad de temas, es claro que estos tienen identidad en los motivos que \u00a0 llevan a expedirles; \u00a0(ii) existe una vinculaci\u00f3n clara entre la \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del contrabando y las modificaciones penales tendientes a \u00a0 prevenir y sancionar adecuadamente este delito, lo mismo sucede con las \u00a0 herramientas de derecho administrativo que \u00e9sta adopta con la finalidad de dotar \u00a0 de herramientas de respuesta a los \u00f3rganos del Estado competentes para mantener \u00a0 el orden p\u00fablico y velar por el cumplimiento de la ley; (iii) las \u00a0 disposiciones penales, administrativas y comerciales establecidas en la ley \u00a0 tienen como finalidad bien la prevenci\u00f3n, o bien la sanci\u00f3n del contrabando y el \u00a0 lavado de activos, por lo cual tienden a la misma finalidad que la totalidad de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que las disposiciones penales, comerciales y \u00a0 administrativas que trae la Ley 1762, lejos de establecer disposiciones ajenas \u00a0 al objeto de la ley, est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con \u00e9ste, por conexidad \u00a0 casual, tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica; por lo que estima que la norma s\u00ed cumple con el \u00a0 criterio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Menciona que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la no \u00a0 presentaci\u00f3n del informe de ponencia durante un tr\u00e1mite legislativo, por parte \u00a0 de los ponentes, se constituye en una oportunidad desaprovechada para ejercer su \u00a0 derecho de participaci\u00f3n e incluso podr\u00eda derivarse en responsabilidad \u00a0 disciplinaria, pero no tiene la virtud de elevarse como un vicio desde el punto \u00a0 de vista constitucional, pues el principio del pluralismo jur\u00eddico, protege la \u00a0 oportunidad de participar, as\u00ed como el derecho de no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, considera que la no presentaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 frente\u00a0 a la ley acusada, no deriva en un vicio de relevancia \u00a0 constitucional como pretende hacer ver\u00a0 el demandante, por lo que \u00a0 recomienda despachar desfavorablemente el cargo presentado en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Menciona frente al cargo relacionado con el presunto vicio de \u00a0 procedimiento por no publicaci\u00f3n de las ponencias y de lo aprobado, que el texto \u00a0 aprobado en tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 387 de 2015, publicada el \u00a0 nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), as\u00ed como se encuentra publicado en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 425 del diecisiete (17) de junio de dos mil quince el \u00a0 texto aprobado en cuarto debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0 por lo que recomienda desestimar este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad del Rosario, \u00a0 se\u00f1ora Catalina Lasso Ruales, manifest\u00f3 que en esta oportunidad, por razones \u00a0 administrativas, no es posible atender el requerimiento realizado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con el fin de que participe en el debate jur\u00eddico que por este \u00a0 juicio se propicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.\u00a0 Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes del Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de \u00a0 Derecho P\u00fablico de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontifica Universidad \u00a0 Javeriana, se\u00f1ores Daniel L\u00f3pez Moreno y Juan Camilo Hoyos, solicitan que se \u00a0 declare la inexequibilidad de la norma demandada, de conformidad con los \u00a0 argumentos que se esgrimen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.1.\u00a0\u00a0 Aduce que el demandante se equivoca en suponer que por la simple \u00a0 materia de que trata el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00e9ste se trata \u00a0 de una ley org\u00e1nica; dicho estatuto se tramit\u00f3 mediante decreto no compilatorio \u00a0 (Decreto 663 de 1993), siendo el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de sus \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley \u00a0 35 de 1993, qui\u00e9n lo profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.2.\u00a0\u00a0 Al respecto menciona que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 superior, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica no puede, en ejercicio de sus facultades \u00a0 extraordinarias, expedir leyes org\u00e1nicas, leyes estatuarias, c\u00f3digos, y leyes de \u00a0 declaraci\u00f3n de impuestos; en este sentido, es claro que la Ley 1762 de 2015 no \u00a0 modifica una ley org\u00e1nica, y por lo tanto, su constitucionalidad queda \u00a0 demostrada frente a ese primer cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.3.\u00a0\u00a0 Considera que aunque el legislador abarc\u00f3 gran cantidad y variedad \u00a0 de campos jur\u00eddicos en la Ley 1762 de 2015, mantuvo siempre la unidad de \u00a0 materia, ya que sus regulaciones est\u00e1n relacionadas entre s\u00ed y tienen el mismo \u00a0 fin, cual es controlar, sancionar y prevenir el contrabando de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal; cumpliendo as\u00ed a cabalidad con lo previsto en el art\u00edculo 169 \u00a0 superior, pues el t\u00edtulo de la ley se relaciona con su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.4.\u00a0\u00a0 Precisa frente a la presunta omisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo para \u00a0 rendir ponencia, que \u201clos pasos establecidos constitucional y legalmente para \u00a0 tramitar una ley no sugieren a primera vista el agotamiento de etapas \u00a0 preclusivas, cuyo incumplimiento implique necesariamente decretar la nulidad del \u00a0 procedimiento. Pues en el presente caso los lapsos de tiempo vulnerados en \u00a0 relaci\u00f3n al art\u00edculo 160 de la C.P. y el art\u00edculo 153 de la ley 5 de 1992 \u00a0 (reglamento del congreso) \u2013que conllevan por obviedad al desconocimiento de los \u00a0 otros procesos se\u00f1alados en la demanda- Son improcedentes para declarar la \u00a0 inexequibilidad de la ley 1762 de 2015. Pues desde una interpretaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica, los fines sustantivos a cumplir mediante la normatividad legal y \u00a0 constitucional expuesta no son otros, a los de garantizar un orden justo por \u00a0 medio de una producci\u00f3n normativa que regule una situaci\u00f3n en particular. En la \u00a0 cual se aseguren los derechos de las mayor\u00edas, las minor\u00edas y lo ordenado \u00a0 adelantamiento de las discusiones y votaciones que dio lugar a dicha regulaci\u00f3n. \u00a0 Lo que termin\u00f3 ocurriendo el 6 de julio de 2015 donde fue sancionada por el \u00a0 presidente. Contrario a las dificultades procedimentales que pudieron surgir, la \u00a0 cuales como se explic\u00f3 carec\u00edan de entidad suficienee, puesto a que son medios \u00a0 no fines, para el cumplimiento efectivo del derecho sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.5.\u00a0\u00a0 Asevera que el demandante acierta en considerar que el tr\u00e1mite \u00a0 procedimental evidenciado en la formaci\u00f3n de la ley 1762 de 2015, vulnera el \u00a0 principio de publicidad, puesto que la ley, en el curso de su formaci\u00f3n, no fue \u00a0 publicada en las oportunidades se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n y la ley; \u201cescenario \u00a0 propicio para una eventual violaci\u00f3n del derecho sustancial. Puesto que seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en la sentencia C-957 de 1999 el principio de publicidad en materia \u00a0 legislativa se evidencia con el art\u00edculo 157 de la C.P., en donde sostiene que \u00a0 \u201cning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin (\u2026) haber sido publicado oficialmente por el \u00a0 Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (\u2026)\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.6.\u00a0\u00a0 De conformidad con lo anterior, solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada, toda vez que si bien el demandante carece \u00a0 de los argumentos v\u00e1lidos en los tres primeros cargos, respecto al \u00faltimo, es \u00a0 evidente que se viola el principio constitucional de la publicidad en materia \u00a0 legislativa, vulnerando as\u00ed los derechos sustanciales en la expedici\u00f3n de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.\u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s y \u00a0 el Profesor de dicha Facultad, se\u00f1ores Ciro Nolberto Guech\u00e1 Medina y Carlos \u00a0 Rodr\u00edguez Mej\u00eda, respectivamente, apoyan los argumentos esgrimidos en la \u00a0 demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00a0\u00bfvulnera la norma acusada leyes org\u00e1nicas o estatutarias y, por lo tanto, \u00a0 incurrir\u00eda en un vicio de inconstitucionalidad?; (ii) \u00bfvulnera la norma \u00a0 acusada el principio de unidad de materia?; (iii) \u00bfes posible que una \u00a0 norma exija al consumidor final, portar la factura de todos los productos que \u00a0 adquiera? o \u00bfesta disposici\u00f3n afecta el principio de proporcionalidad?; (iv) \u00a0 constituye un exceso en la facultad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, \u00a0 el establecimiento de un agravante punitivo de hasta a mitad, derivado de la \u00a0 adquisici\u00f3n de determinados productos de contrabando?; (vii) \u00bfpuede el \u00a0 legislador otorgar a las autoridades territoriales la facultad de registrar e \u00a0 incautar mercanc\u00edas sin intervenci\u00f3n judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisan que en la ley acusada se incluyeron modificaciones a \u00a0 diversos asuntos que aunque obedecen a un fin com\u00fan, cual es la adopci\u00f3n de \u00a0 instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de \u00a0 activos y la evasi\u00f3n fiscal, no guardan conexidad sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o \u00a0 tem\u00e1tica; lo cual hace que el debate legislativo elaborado no fuera acucioso ni \u00a0 responsable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aseveran que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 de la ley acusada, los \u00a0 consumidores finales de todo bien importado, deben portar constantemente la \u00a0 factura que acredite el ingreso leg\u00edtimo de productos al pa\u00eds, o de lo contrario \u00a0 estar\u00edan incurriendo en el delito de favorecimiento del contrabando, lo cual \u00a0 resulta claramente contrario al principio d racionalidad y proporcionalidad que \u00a0 seg\u00fan la Corte Constitucional debe respetarse. En su criterio, no existe \u00a0 necesidad de implementaci\u00f3n de dicha medida, porque su establecimiento no \u00a0 garantiza la erradicaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de contrabando, toda vez que no \u00a0 sanciona a los sujetos activos del delito sino a terceros que obran cobijados \u00a0 por el principio de buena fe que debe existir en las relaciones entre las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, atribuye un cargo de inconstitucionalidad al \u00a0 art\u00edculo 13 de la ley demandada, derivado de la inobservancia de los principios \u00a0 de proporcionalidad y racionalidad que debe respetar el legislador en todos los \u00a0 campos de la actividad legislativa; la norma en comento contempla un aumento de \u00a0 la pena por la receptaci\u00f3n, fundamentado \u00fanicamente en la naturaleza de los \u00a0 productos adquiridos, los cuales no se encuentran justificaos en la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos de la ley, a excepci\u00f3n del tabaco y los licores nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, consideran que el art\u00edculo 15 de la ley bajo an\u00e1lisis \u00a0 incurre en una inconstitucionalidad evidente, pues autoriza a las autoridades no \u00a0 judiciales para incautar o decomisar mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo \u00a0 de cervezas, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares. En efecto \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solo faculta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 adelantar registros e incautaciones, sometida su actuaci\u00f3n a control posterior \u00a0 del juez de control de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluyen que la Ley 1762 de 2015 es contraria a los art\u00edculos 158 \u00a0 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que carece de unidad de materia y \u00a0 coherencia con su t\u00edtulo, por lo que solicitan su declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.\u00a0 Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva \u00a0 Granada, solicita que se declare la exequibilidad de la ley demandada, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la Ley 162 de 2015 no modific\u00f3 ni adicion\u00f3 al Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero ni a la Ley 526 de 1999, por lo que no se viol\u00f3 \u00a0 la reserva de ley org\u00e1nica a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la naturaleza jur\u00eddica de los cuerpos normativos \u00a0 referidos no es la de una ley org\u00e1nica, sino la de una ley con facultades \u00a0 extraordinarias expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica y la de una ley \u00a0 ordinaria, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la Ley 1762 de 2015 no afect\u00f3 las pautas, objetivos y \u00a0 criterios establecidos por el legislador para regular integralmente las materias \u00a0 sujetas a reserva material de ley por el art\u00edculo 15 superior, sino que modific\u00f3 \u00a0 una ley ordinaria compilada en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Menciona que al revisar la exposici\u00f3n de motivos de la ley bajo \u00a0 an\u00e1lisis, se observa que surge con el objetivo de dar una respuesta coherente y \u00a0 razonable a la sofisticaci\u00f3n y creaci\u00f3n de nuevas conductas delictivas de las \u00a0 organizaciones criminales asociadas y dedicadas al contrabando, al lavado de \u00a0 activos y a la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que la sofisticaci\u00f3n y creaci\u00f3n de nuevas conductas \u00a0 asociadas al contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal, genera \u00a0 graves afectaciones al sector p\u00fablico y privado del Estado; en efecto, la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos se\u00f1ala que el aparato industrial colombiano sufre una \u00a0 grave afectaci\u00f3n traducida en la incapacidad o debilidad para competir con \u00a0 aquellos comerciantes que evaden el pago de tributos, que trabajan con los \u00a0 recursos fruto del crimen organizado y del lavado de activos, y que \u00a0 simult\u00e1neamente blanquean esos capitales por medio de operaciones de comercio \u00a0 ilegal y contrabando. A su vez, el sector comercializador que importa mercanc\u00edas \u00a0 declarando sus valores reales de compra ante la autoridad competente, pagando \u00a0 aranceles y el impuesto de valor agregado, se ve forzado a competir con \u00a0 contrabandistas y personas que operan bajo el comercio ilegal. Asimismo el \u00a0 sector p\u00fablico deja de recibir recursos importantes que deber\u00edan entrar a sus \u00a0 arcas por medio del recaudo de aranceles, impuesto de valor agregado y renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, asevera que es evidente que los aspectos jur\u00eddicos \u00a0 regulados en el Proyecto de Ley pretenden atacar las nuevas herramientas \u00a0 implementadas por las organizaciones criminales asociadas y dedicadas al \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal para cumplir sus objetivos \u00a0 il\u00edcitos, de manera que deben ser consideradas como un objetivo de inter\u00e9s \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed bien, asegura que el contexto que propici\u00f3 la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1762 de 2015 y los objetivos previstos, justifican que su n\u00facleo tem\u00e1tico se \u00a0 desarrolle a partir de normas de derecho penal, comercial y aduanero \u00a0 sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que la respuesta por excelencia del legislador, antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley objeto de an\u00e1lisis, para atacar las conductas delictivas de \u00a0 contrabando, lavado de activos y defraudaci\u00f3n fiscal, ha sido la regulaci\u00f3n de \u00a0 las operaciones ilegales y la instauraci\u00f3n de sanciones administrativas y \u00a0 penales a trav\u00e9s de normas comerciales, penales y aduaneras; de ah\u00ed que, \u00a0 analizada en su conjunto la Ley 1762 de 2015, afirmemos que existe una conexidad \u00a0 tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica\u00a0 teleol\u00f3gica entre el ep\u00edgrafe y las disposiciones \u00a0 plasmadas en el cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que la conexidad teleol\u00f3gica existe dado que las \u00a0 disposiciones y penales, sancionatorias y comerciales plasmadas en el texto, \u00a0 est\u00e1n dise\u00f1adas para alcanzar el designio u objetivo de prevenir, controlar y \u00a0 sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal, modernizando \u00a0 y adecuando la normativa existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Advierte que a su vez, la conexidad sistem\u00e1tica es evidente dado \u00a0 que entre el ep\u00edgrafe y las disposiciones particulares, existe concatenaci\u00f3n \u00a0 sustancial directa por ser el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal, actividades il\u00edcitas cuya respuesta estatal se encuentra en las \u00e1reas \u00a0 del derecho penal, comercial y aduanero sancionatorio. Desde este punto de \u00a0 vista, es clara la vinculaci\u00f3n que existe entre el ep\u00edgrafe y las disposiciones \u00a0 que conllevan a la constituci\u00f3n de un solo cuerpo normativo, como lo es la Ley \u00a0 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que tambi\u00e9n existe v\u00ednculo suficiente entre lo regulado \u00a0 en los art\u00edculos 1 y 43 y el ep\u00edgrafe de la Ley 1762 de 2015, habida cuenta de \u00a0 que, si lo pretendido es prevenir, sancionar y controlar el contrabando, el \u00a0 lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal, los n\u00facleos tem\u00e1ticos dominantes se \u00a0 encuentran en el derecho penal, comercial y aduanero sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a los vicios de forma alegados por el accionante, se \u00a0 abstiene de emitir concepto, al dificult\u00e1rsele confrontar el tr\u00e1mite o \u00a0 procedimiento que efectivamente se realiz\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, es \u00a0 decir, realizar un cotejo entre las normas constitucionales y el expediente, las \u00a0 actas y dem\u00e1s documentos que debieron aportarse como pruebas al expediente y que \u00a0 no fueron allegados a la presente solicitud de concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante lo anterior, recuerda que existen vicios \u00a0 procedimentales que no conllevan a la inexequibilidad de la ley; la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que existen vicios formales de entidad menor que no \u00a0 afectan un principio sustancial y que pueden ser saneados por el paso del tiempo \u00a0 o frente a los cuales dicha corporaci\u00f3n puede ordenar el saneamiento, por \u00a0 tratarse de verdaderas irregularidades irrelevantes y no vicios del \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15. Juan \u00a0 Pablo Cardona Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez, intervino en el proceso \u00a0 de la referencia, con el prop\u00f3sito de solicitar que la ley acusada sea declarada \u00a0 exequible, conforme los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asevera que si bien el demandante se\u00f1ala como infringido el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros, el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 no ofrece claridad en precisar de qu\u00e9 forma la materia regulada en este caso por \u00a0 el legislador, como es la de \u201cadoptar instrumentos para prevenir el \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d y las supuestas \u00a0 modificaciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, corresponden como \u00a0 tal, a alguna de las materias libradas a la reglamentaci\u00f3n mediante leyes \u00a0 org\u00e1nicas, pues el objeto de la ley acusada dista de los asuntos que deban \u00a0 acometerse mediante la regulaci\u00f3n org\u00e1nica dispuesta por el articulo 151 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que pese al esfuerzo argumentativo del actor por demostrar \u00a0 una supuesta violaci\u00f3n a la reserva de ley org\u00e1nica, \u00e9ste no logra acreditar de \u00a0 qu\u00e9 forma la Ley 1762 de 2015 est\u00e1 sujeta a la regulaci\u00f3n mediante leyes \u00a0 org\u00e1nicas y sus materias reservadas, a la regulaci\u00f3n de los reglamentos de las \u00a0 c\u00e1maras, a las normas sobre presupuesto anual y plan de desarrollo y a la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias a los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que el actor incurre en un error de interpretaci\u00f3n del \u00a0 texto constitucional, al pretender fundamentar una violaci\u00f3n de reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, fundando su razonamiento en la vulneraci\u00f3n al Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero, el cual es desarrollo legislativo de una ley marco o cuadro. \u00a0 As\u00ed las cosas, en su concepto, la demanda resulta inepta por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que el hecho de que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero adoptado mediante el Decreto 663 de 1993 haga menci\u00f3n en su t\u00edtulo a \u00a0 la expresi\u00f3n \u201corg\u00e1nico\u201d, no lo erige en una ley de tipo org\u00e1nica, ni sus \u00a0 eventuales modificaciones deben tramitarse como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el cargo relativo a los vicios de procedimiento en \u00a0 la formaci\u00f3n de la ley acusada, no est\u00e1 llamado a prosperar, pues seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el Congreso de la Republica puede, en ejercicio \u00a0 de la cl\u00e1usula general de competencia, tramitar las leyes ordinarias de igual \u00a0 modo que las generales, en tanto que la Constituci\u00f3n no establece requisitos \u00a0 diferentes para su tramitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, concluye que las materias sobre las que \u00a0 versa la Ley 1762 de 2015 no requieren tramitarse a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica; \u00a0 pues dentro de las materias reservadas a este tipo de ley, no est\u00e1n las \u00a0 relativas a asuntos relacionados con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero, el cual, como se explic\u00f3 con suficiencia, fue tratado por el \u00a0 legislador como una ley general o marco, expedida en desarrollo de las \u00a0 atribuciones dispuestas por el art\u00edculo 150, numeral 19 de la Carta Pol\u00edtica, lo \u00a0 cual es distinto a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 242 y en el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 278 superiores, el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0 instaurada por el ciudadano Crist\u00f3bal Blanco Rodr\u00edguez y solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que: (i) se declare la EXEQUIBILIDAD de la ley \u00a0 acusada; y (ii) que se declare INHIBIDA para pronunciarse respecto \u00a0 de los cargos de unidad de materia y publicidad en relaci\u00f3n con la alegada \u00a0 omisi\u00f3n de publicaci\u00f3n del texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que en el presente proceso corresponde analizar si el \u00a0 hecho de que la Ley 1762 de 2015 verse sobre diferentes temas, viola el \u00a0 principio de materia y si las omisiones alegadas por el accionante (relevo del \u00a0 ponente incumplido y publicaci\u00f3n del texto aprobado por una de las comisiones) \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo, efectivamente se dieron y tienen la entidad \u00a0 requerida para viciar de inconstitucionalidad a la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que los argumentos del accionante sobre la violaci\u00f3n de \u00a0 reserva org\u00e1nica son similares a los que en su momento se estudiaron en proceso \u00a0 rendido dentro del expediente D-10970, por lo que reitera las consideraciones \u00a0 que resulten pertinentes ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que en esa oportunidad, se conceptu\u00f3 a favor de la \u00a0 exequibilidad de la Ley 1762 de 2015, ahora nuevamente demandada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto del caso sub examine, este despacho \u00a0 considera que no toda norma que se refiera a las competencia de entidades \u00a0 territoriales deben ser de naturaleza org\u00e1nica. Pues de ser as\u00ed, un n\u00famero \u00a0 interminable de disposiciones normativas tendr\u00edan que aprobarse por este tipo de \u00a0 ley, terminando por vaciar de competencia al legislador ordinario. De all\u00ed que \u00a0 la jurisprudencia constitucional haya se\u00f1alado que las reservas de ley, \u00a0 incluyendo la reserva de ley org\u00e1nica deben interpretarse de manera restrictiva \u00a0 y estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se ha pronunciado la \u00a0 jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar por ejemplo que definir las \u00a0 competencias ambientales de los departamentos, municipios y distritos no debe \u00a0 hacerse mediante ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que no toda norma que se \u00a0 refiera a las competencias de entidades territoriales est\u00e1 bajo la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica, sino s\u00f3lo aquellas competencias que est\u00e1n direccionadas al \u00a0 ejercicio de los derechos que la Constituci\u00f3n les reconoce. Por lo que la Ley \u00a0 1762 de 2015, en especial los art\u00edculos 15 y 16 no desconocen la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, pues la competencia para decomisar bienes de contrabando no compromete \u00a0 el ejercicio de alguno de los derechos de las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que la Ley 1765 de 2015 no viola la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 por el solo hecho de reformar normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero, pues ser disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo no les da \u00a0 la naturaleza de norma org\u00e1nica, toda vez que esto depende directamente de su \u00a0 contenido, esto es, de que versen o no sobre una de las materias que la \u00a0 Constituci\u00f3n expresamente reserv\u00f3 al legislador org\u00e1nico. De all\u00ed que una \u00a0 acusaci\u00f3n general como la que se hace en la demanda en este sentido no est\u00e9 \u00a0 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al cargo de unidad de materia, reitera las consideraciones \u00a0 plasmadas en el concepto rendido dentro del expediente D-10970 ya citado; en \u00a0 efecto, en la demanda anterior se acus\u00f3 de forma general a la Ley 1762 de 2015 \u00a0 por desconocer el principio de unidad de materia, sin se\u00f1alar alguna disposici\u00f3n \u00a0 en espec\u00edfico que no tenga conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con el \u00a0 resto del articulado. Y por esta raz\u00f3n, en aquella oportunidad se solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo, solicitud \u00a0 que ser\u00e1 reiterada en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que pueda hacerse un an\u00e1lisis de fondo a un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se \u00a0 requiere que se se\u00f1ale al menos una norma que rompa la unidad tem\u00e1tica. Esto es \u00a0 as\u00ed porque, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, \u201cla violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia es un vicio de car\u00e1cter material, puesto que el \u00a0 juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar \u00a0 el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00a0 \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hacer parte\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que en el caso bajo an\u00e1lisis, estamos ante una situaci\u00f3n \u00a0 id\u00e9ntica a la anterior porque nuevamente no se demand\u00f3 una disposici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica sino que de forma general se afirm\u00f3 que la ley demandada viol\u00f3 el \u00a0 principio de unidad de materia por versar sobre diferentes temas, de lo cual, \u00a0 sin embargo, necesariamente no se deduce que las disposiciones normativas est\u00e9n \u00a0 desconectadas entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la omisi\u00f3n del relevo de ponentes alegada por el \u00a0 actor, arguye que es necesario distinguir entre la omisi\u00f3n de la Mesa Directiva \u00a0 de reemplazar al ponente incumplido y la violaci\u00f3n del principio de publicidad; \u00a0 pues mientras que el segundo s\u00ed implica la violaci\u00f3n de un principio \u00a0 constitucional de especial relevancia para la democracia, el primero es una \u00a0 regla legal que, por el contrario, m\u00e1s que una carga insuperable, consiste en \u00a0 una herramienta que se le dio a las Mesas Directivas para destrabar el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo cuando por cualquier motivo se retrase el curso normal de debate del \u00a0 proyecto de ley en raz\u00f3n de la demora en la presentaci\u00f3n del ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed bien, concluye que en este caso no hay una violaci\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad porque no se omiti\u00f3 la publicaci\u00f3n de actuaci\u00f3n alguna, \u00a0 puesto que \u00e9sta simplemente no existi\u00f3 toda vez que no se reemplaz\u00f3 al ponente \u00a0 incumplido; ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad que le quepa a los \u00a0 ponentes por el incumplimiento de sus deberes como congresistas, como ya lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte Constitucional en un caso similar al actual[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a que la omisi\u00f3n de reemplazo del ponente incumplido que pone \u00a0 de presente el accionante, no tiene la entidad suficiente para viciar al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo porque no se compromete ning\u00fan principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a la omisi\u00f3n de publicaci\u00f3n del texto aprobado por la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, reitera los argumentos que \u00a0 expuso respecto al expediente D-10970: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo le asiste raz\u00f3n al accionante puesto que en la verificaci\u00f3n \u00a0 que pudo hacer esta vista fiscal, la publicaci\u00f3n que el ciudadano echa de menos \u00a0 se encuentra en la Gaceta 387 del 9 de junio de 2015 en la que se public\u00f3 la \u00a0 ponencia para el debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y al final \u00a0 de la Gaceta se public\u00f3 tambi\u00e9n el texto aprobado por la comisi\u00f3n primera de esa \u00a0 corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional: \u00a0 (i) \u00a0estarse a lo conceptuado en el expediente D-10970 y, en consecuencia, que \u00a0 declare EXEQUIBLE la Ley 1762 de 2015; (ii) que se declare \u00a0 INHIBIDA \u00a0para pronunciarse respecto de los cargos de unidad de materia y publicidad en \u00a0 relaci\u00f3n con la alegada omisi\u00f3n de publicaci\u00f3n del texto aprobado por la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes; (iii) declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la Ley 1762 por el cargo relativo a la omisi\u00f3n de relevo del ponente incumplido, \u00a0 por las razones aqu\u00ed anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CADUCIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma \u00a0 caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo \u00a0 acto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 1762 de 2015, fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 49.565 el seis (06) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015) y la demanda se present\u00f3 el primero (01) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015, es decir, dentro del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS CARGOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que \u00a0 debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[6]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n determinada debe indicar con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001[7] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el \u00a0 actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y \u00a0suficientes[8], requisitos que requieren ser evaluados \u00a0 frente a los cargos formulados por la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 Cargos de violaci\u00f3n de la reserva de Ley Org\u00e1nica, falta de correspondencia \u00a0 entre el t\u00edtulo y el contenido de la Ley y de incumplimiento del t\u00e9rmino para la \u00a0 presentaci\u00f3n del informe de ponencia y la publicaci\u00f3n de los textos aprobados en \u00a0 primer debate y plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos cargos de la demanda cumplen con los requisitos de certeza y \u00a0 claridad, pues presenta de manera coherente los fundamentos que sustentan cada \u00a0 uno de los cargos formulados y expresa las razones por las cuales el inciso \u00a0 demandado puede vulnerar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender \u00a0 el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta[9] y la demanda realiza cuestionamientos \u00a0 existentes: (i) el car\u00e1cter org\u00e1nico de la ley porque supuestamente modifica y adiciona aspectos relacionados \u00a0 directamente con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; (ii) el \u00a0 t\u00edtulo de la regulaci\u00f3n contenida en la ley acusada, a pesar de su amplitud, no \u00a0 puede abarcar aspectos tan dis\u00edmiles como lo penal, lo administrativo \u00a0 sancionatorio, lo comercial y otros temas que no muestran una identidad tem\u00e1tica \u00a0 y menos en cuanto a la finalidad perseguida, como lo es hacer frente al \u00a0 contrabando y; (iii) el tr\u00e1mite legislativo del proyecto que luego se \u00a0 convirti\u00f3 en Ley 1762 de 2015 est\u00e1 viciado, por cuanto el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica omiti\u00f3 el tr\u00e1mite dispuesto por la Ley 5\u00aa de 1992 para relevar \u00a0 ponentes por incumplimiento evidente del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas dados por la mesa \u00a0 directiva para presentar el informe de ponencia; no cumpli\u00f3 la exigencia de las \u00a0 dos legislaturas y no se publicaron los textos aprobados en primer debate y en \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos cargos el tercero realiza una afirmaci\u00f3n concreta que es \u00a0 cierta y corresponde a que se incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino para radicar ponencia para \u00a0 para primer debate en el Senado de la rep\u00fablica. En este sentido, de conformidad \u00a0 con el Acta 42 del 17 de junio de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 355 del 17 de julio de 2014, en esa fecha se realiz\u00f3 el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Terminado el debate y una vez \u00a0 aprobados el t\u00edtulo y el articulado, la presidencia designa los ponentes para \u00a0 rendir informe para segundo debate y concede el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas.\u00a0 No \u00a0 obstante, el informe de ponencia para segundo debate, se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0 de la Comisi\u00f3n el 3 de diciembre de 2014 y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 801 del 3 de diciembre de 2014, por lo cual es cierto que se incumpli\u00f3 el \u00a0 plazo se\u00f1alado por la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos formulados son pertinentes y espec\u00edficos pues \u00a0 se formula la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 \u201cfundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del \u00a0 precepto demandado\u201d, tal como sucede en este caso pues se relacionan \u00a0 espec\u00edfica y directamente con las disposiciones que se acusan: (i)\u00a0 \u00a0 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de Ley Org\u00e1nica; (ii) el desconocimiento de los art\u00edculos 158 y \u00a0 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por falta de correspondencia entre el t\u00edtulo y \u00a0 el contenido de la Ley y (iii) la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, \u00a0 160, 161, 162 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por haberse incumplido el t\u00e9rmino \u00a0 dado por la mesa directiva para la presentaci\u00f3n del informe de ponencia; por no \u00a0 publicar el texto aprobado en primer debate y en plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y por superar las dos legislaturas durante el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La argumentaci\u00f3n es suficiente, pues presenta de manera \u00a0 coherente los fundamentos que sustentan cada uno de los cargos formulados y \u00a0 expresa las razones por las cuales la ley demandada puede vulnerar la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente \u00a0 a que las razones de las demanda \u201ccontengan todos los elementos f\u00e1cticos y \u00a0 probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 de forma que exista por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto impugnado\u201d[10]. Por \u00a0 lo anterior, la Corte Constitucional en una l\u00ednea consolidada y reiterada muy \u00a0 recientemente[11] ha se\u00f1alado que el examen de los \u00a0 requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a \u00a0 un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 para privilegiar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de \u00a0 acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. No obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio \u00a0 pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de \u00a0 constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y \u00a0 que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera \u00a0 que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de \u00a0 acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[12]. \u00a0 Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de abogado[13]; en tal medida,\u00a0 \u201cel rigor en \u00a0 el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un \u00a0 m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al \u00a0 actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, \u00a0 admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional se puede definir como el \u00a0 car\u00e1cter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[15], \u00a0 cuyo principal efecto es que una vez esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de fondo \u00a0 sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse \u00a0 del tema[16]. La Corte ha explicado que existe \u00a0 cosa juzgada absoluta, \u00a0\u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es \u00a0 decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto Constitucional\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa constitucional \u00a0 relativa se presenta \u201ccuando el juez constitucional limita en forma expresa \u00a0 los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u00a0 se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido \u00a0 objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al \u00a0 alcance de la cosa juzgada constitucional[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 cosa juzgada relativa impl\u00edcita, frente a \u00a0 la cual esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 se\u00f1alado: \u201cPuede suceder que la Corte haya \u00a0 declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de \u00a0 vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este \u00a0 aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas \u00a0 demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer \u00a0 que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n \u00a0 a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados \u00a0 preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera \u00a0 solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 cosa juzgada aparente, que se presenta \u201csi pese al silencio que se observa en \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias \u00a0 suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0 \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos determinados \u00a0 preceptos constitucionales\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por \u00a0 su parte, la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente consiste en \u201cuna \u00a0 posibilidad, en todo caso excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de \u00a0 exequibilidad, en la que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la \u00a0 luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y \u00a0 culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, \u00a0 &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de \u00a0 esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 En este caso debe \u00a0 tenerse en cuenta que en la Sentencia C \u2013 208 de 2016[23] la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 una demanda dentro de cuyos cargos el actor se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los principios de publicidad y unidad de materia por la \u00a0 Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 Con relaci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia, cuestion\u00f3 que se haya aprovechado una \u00a0 ley que contempla instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal para ampliar los delitos \u00a0 subyacentes al lavado de activos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1. El accionante, junto con los ciudadanos y comerciantes intervinientes en \u00a0 calidad de posibles afectados, sostienen que el Congreso viol\u00f3 el principio de \u00a0 unidad de materia al expedir la Ley 1762 de 2015, por cuanto ten\u00eda un prop\u00f3sito \u00a0 claro y definido y, sin embargo, incluy\u00f3 una gran cantidad de temas diversos, \u00a0 que impiden, por definici\u00f3n, cumplir la exigencia constitucional de que \u2018todo \u00a0 proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las \u00a0 disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u2019 (art. 158, CP).\u00a0 \u00a0 Como se indic\u00f3 en los antecedentes, para el accionante no es posible entender \u00a0 por qu\u00e9 si la tem\u00e1tica de la ley era \u201c[\u2026] la adopci\u00f3n de instrumentos para \u00a0 prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal, no se explica entonces, la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal respecto del delito de lavado de activos, \u00a0 sabi\u00e9ndose que esta conducta que ya aparec\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 contaba con un amplio espectro de delitos subyacentes o determinantes del mismo[\u2026]A \u00a0 su parecer, \u201c[\u2026] si lo que se quer\u00eda era adoptar instrumentos jur\u00eddicos para \u00a0 prevenir, controlar y sancionar el contrabando, no requer\u00eda el legislador acudir \u00a0 a modificaci\u00f3n de un complejo de normas que nada tienen que ver con la \u00a0 prevenci\u00f3n del lavado de activos, y quiz\u00e1 con el contrabando, como es el caso de \u00a0 las reformas al c\u00f3digo del comercio, el cobro del impuesto del consumo, y las \u00a0 sanciones por el no pago, por cuanto, ese proceder se erige como un \u00a0 sofisma de distracci\u00f3n para realizar una expansi\u00f3n punitiva innecesaria que por \u00a0 la complejidad que demanda la investigaci\u00f3n del delito de lavado de activos, lo \u00a0 que se convierte es en un verdadero modelo de atascamiento de las diferentes \u00a0 investigaciones.\u201d Por su parte, las autoridades y la \u00a0 asociaci\u00f3n intervinientes consideraron que no se hab\u00eda violado el principio en \u00a0 cuesti\u00f3n, puesto que el mismo no puede ser interpretado con la rigidez que lo \u00a0 propone el demandante. Alegan que el legislador si tiene la facultad para \u00a0 agrupar diversos temas que en apariencia parecen inconexos, por considerar que \u00a0 hay razones para considerar que se encuentran relacionados entre s\u00ed.\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 debe destacarse que el cargo formulado por el actor en la demanda analizada en \u00a0 la Sentencia C \u2013 208 de 2016 se concentraba en cuestionar la incorporaci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples temas en una ley con el objeto de extender los delitos \u00a0 subyacentes al lavado de activos, lo cual difiere del cargo formulado por el \u00a0 actor en este proceso, quien se\u00f1ala la falta de coherencia entre el t\u00edtulo y el \u00a0 contenido de la Ley 1762 de 2015 y no la ausencia de concordancia interna de \u00a0 dicha norma, ni la inclusi\u00f3n de m\u00e1s delitos subyacentes en el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien esta Corporaci\u00f3n ha empleado como par\u00e1metro de\u00a0 constitucionalidad \u00a0 para el estudio de los cargos relativos a la presunta incongruencia entre el \u00a0 t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169) el mandato de unidad de materia \u00a0 (C.P., art. 158), y ha entendido que se trata de dos principios que, en \u00a0 conjunto, configuran el de unidad de materia en sentido amplio[26], \u00a0 esta Sala considera que se trata de dos mandatos escindibles, de suerte que el \u00a0 juez de constitucionalidad puede emprender el estudio con base en cualquiera de \u00a0 ellos, de manera separada, sin verse atado a tomarlos en conjunto\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C \u2013 \u00a0 208 de 2016 no abord\u00f3 en ning\u00fan momento la presunta falta de \u00a0 correspondencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la Ley, sino que se concentr\u00f3 \u00a0 en analizar la conexidad interna entre sus normas y en especial consider\u00f3 que no \u00a0 se vulnera el principio de unidad de materia \u201cpor el \u00a0 s\u00f3lo hecho de haber introducido una diversidad de temas tales como \u2018reformas al \u00a0 c\u00f3digo del comercio, al cobro del impuesto del consumo, y las sanciones por el \u00a0 no pago\u2019, pues son asuntos que no carecen de toda relaci\u00f3n con el tema central \u00a0 de la Ley\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, \u00a0 se puede concluir que no existe cosa juzgada respecto del cargo de la \u00a0 presunta \u00a0 falta de correspondencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la Ley y por ello se \u00a0 analizar\u00e1 dentro de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 No obstante, con \u00a0 relaci\u00f3n al principio de publicidad en aquella oportunidad el actor \u00a0 cuestion\u00f3 entre otros aspectos, que \u201cni en el Acta 055 del 2 de \u00a0 junio de 2015 ni en la Gaceta del Congreso N\u00b0 484 del 15 de julio de 2015 se \u00a0 consign\u00f3 el texto que fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo, fue analizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 cual concluy\u00f3 que \u201cla Gaceta del Congreso N\u00b0 387 de 2015, del mes anterior, \u00a0 hab\u00eda incluido el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de Ley N\u00famero 190 de 2014, C\u00e1mara, y 94 de \u00a0 2013, Senado, \u2018por medio del cual se adoptan instrumentos para prevenir, \u00a0 controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u2019. \u00a0 (\u2026) En s\u00edntesis: en el tr\u00e1mite de la Ley 1762 de 2015 no se \u00a0 incurri\u00f3 en una afectaci\u00f3n del principio de publicidad por haber dejado de \u00a0 publicar el texto aprobado en el primer debate en Comisi\u00f3n dela C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y las razones de las modificaciones introducidas junto con el \u00a0 Acta de la sesi\u00f3n en la que tal debate se dio, cuando se hab\u00eda realizado \u00a0 previamente una publicaci\u00f3n independiente y anterior en la que tal texto fue \u00a0 incluido, con los comentarios acerca de las modificaciones. No existe regla \u00a0 constitucional o legal alguna que obligue a que las Actas sean publicadas con el \u00a0 texto de los proyectos de ley aprobados en ellas. El principio de publicidad \u00a0 exige que las decisiones y los debates sean dados a conocer p\u00fablicamente y a \u00a0 tiempo para el buen desarrollo del mismo, no que sean publicados todos a la vez \u00a0 o en las mismas Gacetas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en el presente caso al existir identidad en el cargo \u00a0 propuesto por el actor Crist\u00f3bal Blanco Rodr\u00edguez, \u00a0 por violaci\u00f3n al principio de publicidad en relaci\u00f3n con la no publicaci\u00f3n del \u00a0 texto aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, la Corte se abstendr\u00e1 de hacer un pronunciamiento de fondo por \u00a0 operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantean esencialmente tres (3) problemas jur\u00eddicos: (i) la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 \u00a0 de la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n de la reserva de Ley Org\u00e1nica; (ii) el \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por falta \u00a0 de correspondencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la Ley y; (iii) la \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 160, 161, 162 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 por vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de la Ley 1762 de 2015. En primer \u00a0 lugar, seg\u00fan el accionante los ponentes designados no \u00a0 cumplieron con el t\u00e9rmino establecido para rendir el informe para segundo \u00a0 debate, es decir, quince d\u00edas y la mesa directiva omiti\u00f3 su deber de remover a \u00a0 los ponentes incumplidos y de publicar lo acaecido en la respectiva Gaceta del \u00a0 Congreso; en segundo lugar, no se publicaron los textos aprobados en primer \u00a0 debate y en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y en tercer lugar, no se \u00a0 dio cumplimiento a las dos legislaturas en la aprobaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver estos problemas jur\u00eddicos es necesario analizar los siguientes \u00a0 temas: (i) la reserva de ley org\u00e1nica en el ordenamiento constitucional, (ii) el \u00a0 alcance y control constitucional sobre el t\u00edtulo de las leyes y (iii) los vicios \u00a0 de forma en el debate parlamentario y el principio de instrumentalidad de las \u00a0 formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESERVA DE LEY ORG\u00c1NICA EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha referido a \u00a0 la clasificaci\u00f3n y jerarquizaci\u00f3n de las leyes en Colombia, estableciendo que, \u00a0 seg\u00fan su contenido, pueden identificarse seis categor\u00edas distintas: c\u00f3digos, \u00a0 leyes Marco, leyes habilitantes de facultades extraordinarias, leyes \u00a0 estatutarias, leyes org\u00e1nicas y leyes ordinarias. Cada una de ellas obedece a \u00a0 una finalidad distinta establecida por la Constituci\u00f3n, con su marco \u00a0 regulatorio, exigencias formales y\u00a0 condiciones especiales.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 Las \u00a0 leyes org\u00e1nicas son normas generales que abarcan plenamente la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 una materia, no entran en detalles sino que se encargan de dise\u00f1ar las pautas \u00a0 para que el legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas.[30]\u00a0\u00a0La naturaleza de esa ley \u00a0 corresponde a su funci\u00f3n auto limitante de la actividad legislativa ordinaria, \u00a0 lo que le otorga, adem\u00e1s de una jerarqu\u00eda superior, la calidad de ordenadora, \u00a0 con la correspondiente estabilidad y permanencia necesaria para ello. Sobre el \u00a0 particular la Corte Constitucional, en Sentencia C-494 de 2015[31],\u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la Asamblea Constituyente, la ponencia \u00a0 sobre funci\u00f3n legislativa resalt\u00f3 que las leyes org\u00e1nicas son &#8216;como una \u00a0 prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica, que dan normas \u00a0 estables, que no debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la \u00a0 Constituci\u00f3n&#8217;. Conclu\u00edan entonces los ponentes que eso explica &#8216;los atributos \u00a0 con los cuales se revisti\u00f3 a la ley org\u00e1nica, a saber: superior jerarqu\u00eda, casi \u00a0 constitucional, y naturaleza ordenadora. Es permanente, estable e impone \u00a0 autolimitaciones a la facultad legislativa ordinaria&#8217; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 El \u00a0 concepto de ley org\u00e1nica encuentra dos criterios fundamentales para \u00a0 identificarse: un criterio\u00a0material,\u00a0seg\u00fan el cual las leyes org\u00e1nicas regulan \u00a0 unas precisas materias cuyos aspectos medulares est\u00e1n consagrados a lo largo del \u00a0 texto Superior y, otro de car\u00e1cter\u00a0formal,\u00a0en virtud del cual se establece un \u00a0 procedimiento legislativo m\u00e1s riguroso para la votaci\u00f3n de este tipo de leyes, \u00a0 por cuanto requieren necesariamente la mayor\u00eda absoluta de los votos de los \u00a0 Congresistas para impartir su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 art\u00edculo 151 constitucional le reserv\u00f3 expresamente a las siguientes \u00a0 materias: a) reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras; b) las \u00a0 normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley \u00a0 de apropiaciones y del plan general de desarrollo y; c) las relativas a la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 Tal \u00a0 como lo sostuvo en la Sentencia C-421 de 2012[32], la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha abordado en diversos pronunciamientos el tema de la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica, y ha establecido una serie de reglas sobre dicha ley,\u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n consagra \u00a0 cuatro materias espec\u00edficas de reserva de ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la \u00a0 denominaci\u00f3n dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las \u00a0 siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica \u00a0 del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a aprobaci\u00f3n de \u00a0 leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del legislador \u00a0 ordinario. En este sentido, la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son \u00a0 restrictivos en su interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa duda en el caso de si \u00a0 una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica o no, debe resolverse a \u00a0 favor del legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes \u00a0 org\u00e1nicas que constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Constituci\u00f3n \u00a0 no proh\u00edbe que una misma ley contenga materias org\u00e1nicas y temas de la ley \u00a0 ordinaria, siempre y cuando estos guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable (CP \u00a0 art. 158.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 La regla de excepcionalidad de la \u00a0 reserva de Ley Org\u00e1nica y la imposibilidad de aplicarla a materias no se\u00f1aladas \u00a0 por la Constituci\u00f3n ya ha sido estudiada por esta corporaci\u00f3n en lo que se \u00a0 refiere al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, frente al cual, la \u00a0 Sentencia C-053 de 2013[33] \u00a0claramente indic\u00f3 que \u201cEl Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no es una \u00a0 Ley Org\u00e1nica sino un Decreto de compilaci\u00f3n de normas con contenidos diversos\u201d, \u00a0 y en consecuencia rechaz\u00f3 los argumentos de la demanda sobre violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 \u00a0En materia de organizaci\u00f3n territorial, la Corte ha definido algunas de las \u00a0 tem\u00e1ticas que deben regularse por ley org\u00e1nica, y se \u00a0 refiri\u00f3 a que \u00e9stas tienen una relaci\u00f3n directa con la estructura y organizaci\u00f3n \u00a0 territorial, es decir, con el r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0En la Sentencia C-600A de 1995[34], \u00a0 la Corte sintetiz\u00f3 las materias que guardan relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 de ordenamiento territorial. Concretamente, en aquella oportunidad, el Alto \u00a0 Tribunal estableci\u00f3 que se trata de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de existencia de \u00a0 las entidades territoriales y de \u00a0 ciertas divisiones administrativas del territorio, as\u00ed como su r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 b\u00e1sico (C. P. arts. l, 150.4, \u00a0297, 306, 307, 319, 321 y 329); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 Ciertos \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n relacionados con el ordenamiento \u00a0 territorial por ejemplo aquellos que decidan la \u00a0 incorporaci\u00f3n y pertenencia a una divisi\u00f3n o a una entidad territorial (CP. art. \u00a0 105, 297, 307, 319 y 321); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asignar las \u00a0 competencias normativas y no normativas a las entidades \u00a0 territoriales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y estas entidades, lo \u00a0 cual supone el establecimiento de ciertos \u00a0 mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se \u00a0 puedan presentar (CP. arts. 151 y 288). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia C-795 de 2000[35] adicion\u00f3 al listado las siguientes \u00a0 materias, en particular sobre ordenamiento territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 Las reglas y requisitos para la \u00a0 formaci\u00f3n de nuevos departamentos (CP art. 297); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conversi\u00f3n de una regi\u00f3n \u00a0 en entidad territorial y los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial \u00a0 de cada regi\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed como las atribuciones, \u00a0 los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n \u00a0 en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas (CP \u00a0 art. 307); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen administrativo \u00a0 y fiscal especial de las \u00e1reas metropolitanas, as\u00ed como los mecanismos que \u00a0 garanticen la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en los \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n de estas \u00e1reas, la conversi\u00f3n de \u00e9stas en distritos y \u00a0 la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los municipios a las \u00e1reas metropolitanas (CP art. 319); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones para la \u00a0 conformaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas\u00a0 (CP art. 329).\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de los asuntos incluidos en el listado de materias con reserva de ley org\u00e1nica, \u00a0 la Sentencia C-795 de 2006 precis\u00f3 la regla general, \u00a0 seg\u00fan la cual, los aspectos medulares relacionados con la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial, exceptuando aquellos que ya ha sido definidos directamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, deben ser regulados mediante ley org\u00e1nica, por la necesidad de \u00a0 regular la cuesti\u00f3n de forma integral en un mismo instrumento que se ocupe de \u00a0 ello y hacerlo con al mayor consenso posible. Sobre el punto se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la Constituci\u00f3n puede encontrarse un principio de demarcaci\u00f3n \u00a0 competencial respecto de la ordenaci\u00f3n del territorio, particularmente en lo que \u00a0 ata\u00f1e a los municipios, por s\u00ed solo no es suficiente para configurar el r\u00e9gimen \u00a0 b\u00e1sico de ordenamiento territorial. Completar la configuraci\u00f3n de este r\u00e9gimen, \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias y atribuci\u00f3n de funciones entre las distintas \u00a0 entidades y niveles territoriales, en lo que concierne a su contenido nuclear, \u00a0 no puede ser materia de ley ordinaria, puesto que la propia Constituci\u00f3n dispuso \u00a0 que &#8216;[E]a ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n \u00a0 de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales&#8217; (CP. art. 288)&#8221; [37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 Por \u00a0 otra parte, en materia de ordenamiento territorial, la Corte Constitucional ha \u00a0 advertido,[38] que la Carta no determina con \u00a0 exactitud los contenidos objeto de reserva de ley org\u00e1nica, sino que sobre la \u00a0 materia existe una indefinici\u00f3n, que obliga al legislador a guiarse por ciertos \u00a0 par\u00e1metros para identificar si puede utilizar la ley ordinaria en cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, las reglas fundamentales sobre la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos niveles de gobierno, est\u00e1n \u00a0 reservadas a la ley org\u00e1nica. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 a\u00fan sobre esa espec\u00edfica materia, no todas las reglas sobre reparto de funciones \u00a0 y competencias intergubernamentales tiene reserva de ley org\u00e1nica, ya que una \u00a0 interpretaci\u00f3n en ese sentido &#8220;terminar\u00eda por vaciar de contenido la cl\u00e1usula \u00a0 de competencia del legislador ordinario&#8221;[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n, la jurisprudencia ha sostenido que en caso de duda, cuando \u00a0 sea insuficiente la aplicaci\u00f3n de los criterios hermen\u00e9uticos para establecer si \u00a0 una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica, deber\u00e1 optarse por \u00a0 escoger al Legislador ordinario, puesto que: &#8220;En primer lugar, la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia se encuentra constitucionalmente adscrita al legislador \u00a0 ordinario y, por lo tanto, las cuestiones sometidas al legislador org\u00e1nico o \u00a0 estatutario deben ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 -y en estrecha relaci\u00f3n con el argumento anterior-, las leyes especiales \u00a0 constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico al establecer mayor\u00edas cualificadas&#8221;[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 leyes org\u00e1nicas no podr\u00edan ni deber\u00edan regular de forma absoluta una materia tan \u00a0 amplia como el ordenamiento territorial, sino que su tarea es la de establecer, \u00a0 de manera general, las pautas para que el legislador ordinario desarrolle a \u00a0 futuro determinadas cuestiones. La ley org\u00e1nica se caracteriza por lo tanto en \u00a0 no entrar en los detalles y precisiones, pues ello implicar\u00eda petrificar la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre la materia y vaciar de contenido las competencias del \u00a0 legislador ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCE Y CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE EL T\u00cdTULO DE LAS LEYES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de una ley constituye un criterio de interpretaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cu\u00e1l es el \u00a0 alcance del articulado, su finalidad y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n[41], \u00a0 por lo cual circunscribe o delimita la materia tratada en el respectivo cuerpo \u00a0 normativo[42]. En este sentido, debe se\u00f1alar entonces \u00a0 los asuntos o temas generales que se pretende regular aunque no debe \u201cdar \u00a0 noticia de todas y cada una de las disposiciones que integran la ley, pues esto \u00a0 se tornar\u00eda en algo imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensi\u00f3n \u00a0 del ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que all\u00ed se consagren\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00edtulo carece de valor normativo, en la medida en que de \u00a0 \u00e9l no se desprenden prescripciones normativas susceptibles de aplicaci\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial, es indudable que dicho t\u00edtulo \u201cexhibe valor como \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas [en dicha ley]\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, en la medida en que el t\u00edtulo de una ley puede llegar a ejercer alg\u00fan \u00a0 grado de influencia en la atribuci\u00f3n de significado jur\u00eddico que se ofrezca a \u00a0 las disposiciones all\u00ed consignadas, la cuesti\u00f3n de su determinaci\u00f3n adquiere \u00a0 relevancia desde la perspectiva constitucional pues el empleo de determinado \u00a0 t\u00edtulo puede conducir a interpretaciones que conduzcan a una violaci\u00f3n del texto \u00a0 superior[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la titulaci\u00f3n de los textos legislativos cumple un \u00a0 importante papel en: \u201c(i) la conservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, (ii) la \u00a0 sistematizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y (iii) la publicidad de la ley. \u00a0 Adicionalmente, como ya ha sido indicado en esta providencia, dicha nominaci\u00f3n \u00a0 (iv) ejerce una honda influencia en la interpretaci\u00f3n del contenido de la ley; \u00a0 y, para terminar, (v) sirve como uno de los diferentes criterios para \u00a0 establecer el eventual incumplimiento del principio de unidad de materia\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que \u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su \u00a0 contenido\u201d, otorg\u00e1ndole car\u00e1cter vinculante a la titulaci\u00f3n de las leyes y \u00a0 exigiendo al Congreso el deber correlativo de emplear para cada cuerpo normativo \u00a0 un t\u00edtulo consonante con el eje tem\u00e1tico central sobre el cual gira[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n ha permitido a la jurisprudencia constitucional \u00a0 fijar tres (3) premisas acerca del contenido y alcance del precepto, relativas a[47]: (i) la posibilidad de \u00a0 someter el t\u00edtulo de las leyes al control de constitucionalidad, a pesar de \u00a0 carecer de un contenido de\u00f3ntico aut\u00f3nomo; (ii) la funci\u00f3n que tiene el \u00a0 t\u00edtulo de las leyes en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y coherencia del trabajo \u00a0 legislativo; y (iii) la vinculaci\u00f3n entre la concordancia del t\u00edtulo con \u00a0 el texto de la ley y el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato a su vez es desarrollado por el Reglamento del \u00a0 Congreso, art\u00edculos 193[48] y 194[49] \u00a0de la Ley 5\u00aa de 1992, en los que se exige, respectivamente, que el t\u00edtulo de las \u00a0 leyes corresponda precisamente con el contenido de las mismas, y que ellas \u00a0 guarden una secuencia num\u00e9rica indefinida, no a\u00f1o a a\u00f1o.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la \u00a0 congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169) y el \u00a0 mandato de unidad de materia (C.P., art. 158) conforman la unidad de materia en \u00a0 sentido amplio[51], sin embargo, se trata de dos mandatos \u00a0 escindibles, de suerte que el juez de constitucionalidad puede emprender el \u00a0 estudio con base en cualquiera de ellos, de manera separada, sin verse atado a \u00a0 tomarlos en conjunto[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, mientras el principio de unidad de materia se \u00a0 ocupa de conservar la existencia de una relaci\u00f3n de armon\u00eda tem\u00e1tica entre \u00a0 las disposiciones que componen un texto legislativo; el mandato de \u00a0 coherencia impone al Legislativo que dicho eje tem\u00e1tico sobre el cual se erige \u00a0 la totalidad de tales art\u00edculos se encuentre reflejado en el t\u00edtulo de la ley de \u00a0 tal manera que permita su cabal y sencilla identificaci\u00f3n por parte de sus \u00a0 destinatarios y de los operadores jur\u00eddicos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su \u00a0 contenido, busca precisamente garantizar que el legislador, en su funci\u00f3n de \u00a0 nominaci\u00f3n o titulaci\u00f3n de las leyes, no incurra en contradicciones o \u00a0 imprecisiones, sino que, en atenci\u00f3n a tal principio, los t\u00edtulos de las leyes \u00a0 hagan alusi\u00f3n de manera gen\u00e9rica al tema global que tal cuerpo normativo \u00a0 regular\u00e1.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido \u00a0 debe evaluarse desde el punto de vista teleol\u00f3gico o instrumental. Es decir, \u00a0 desde la perspectiva seg\u00fan la cual dicha regla busca que los destinatarios de \u00a0 las normas puedan conocerlas f\u00e1cilmente y en consecuencia aplicarlas y \u00a0 cumplirlas[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0 Funciones del t\u00edtulo de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del mandato constitucional que ordena la debida \u00a0 congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, persigue varios objetivos \u00a0 esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Busca garantizar que el t\u00edtulo de un cuerpo normativo determinado \u00a0 sea reflejo de la materia central que \u00e9ste regula. A su vez, pretende \u00a0 circunscribir o delimitar la materia tratada en el respectivo cuerpo normativo, \u00a0 de suerte que entre t\u00edtulo y contenido exista consonancia y unidad tem\u00e1tica. \u00a0 As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00edtulo no est\u00e1 llamado a \u201cdar noticia de \u00a0 todas y cada una de las disposiciones que integran la ley, pues esto se tornar\u00eda \u00a0 en algo imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que all\u00ed se consagren. \u00a0 Basta simplemente que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que \u00a0 se pretende regular y es por ello que el legislador acostumbra a incluir la \u00a0 frase \u2018y se dictan otras disposiciones\u2019 (\u2026)\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el t\u00edtulo debe dar una idea general de la materia \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n, como elemento pedag\u00f3gico para los ciudadanos. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, es posible nominar las leyes o incluir nombres en su t\u00edtulo, para \u00a0 identificarlas y promover as\u00ed su conocimiento, difusi\u00f3n y cumplimiento, siempre \u00a0 y cuando tal nominaci\u00f3n se realice dentro de ciertos l\u00edmites constitucionales[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permite que quienes est\u00e9n llamados a cumplir las disposiciones \u00a0 contenidas dentro de una ley puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n \u00a0 por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se \u00a0 encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su \u00a0 contenido particular. Por lo anterior, la Corte ha expresado: \u201c[e]n \u00a0 este orden de ideas el t\u00edtulo de la ley debe hallarse en consonancia con su \u00a0 contenido, de manera tal que, sin hacerle concesiones al rigorismo exeg\u00e9tico, \u00a0 permita identificarla en relaci\u00f3n con sus temas o finalidades dentro del pi\u00e9lago \u00a0 normativo que la contiene [58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servir como criterio de interpretaci\u00f3n para establecer el sentido \u00a0 de las disposiciones contenidas en el cuerpo de la ley[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servir como uno de los diferentes criterios para establecer el \u00a0 eventual incumplimiento del principio de unidad de materia.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. \u00a0 Restricciones del t\u00edtulo de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con un amplio margen en el ejercicio de su \u00a0 potestad legislativa al momento de ejercer su funci\u00f3n de titulaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, sin encontrar mayores restricciones que las siguientes[61]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No puede ser discriminatorio, esto es, basarse en criterios que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n enuncia como prohibidos para establecer diferenciaciones \u00a0 entre personas, como son la raza, el sexo, el pensamiento pol\u00edtico y religioso, \u00a0 etc.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Tampoco pueden sustituir el n\u00famero y la descripci\u00f3n general del \u00a0 contenido de la misma, ya que tales requisitos est\u00e1n establecidos de manera \u00a0 expl\u00edcita en la Ley Org\u00e1nica del reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad en materia de vicios de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No \u00a0 puede carecer de relaci\u00f3n de conexidad con el contenido de la misma, en virtud \u00a0 del principio de unidad de materia que no s\u00f3lo se predica del contenido \u00a0 normativo, sino tambi\u00e9n del contenido de la ley, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos \u00a0 169 de la Constituci\u00f3n y 193 de la Ley 5\u00aa de 1992; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Tampoco debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona \u00a0 espec\u00edfica, por ser una materia propia de las leyes de honores (C. P., art. \u00a0 150-15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. \u00a0 Control constitucional del t\u00edtulo de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido de manera clara y reiterada que el t\u00edtulo de \u00a0 una ley puede ser objeto de control constitucional,[62]\u00a0a \u00a0 pesar de no configurar por s\u00ed mismo una norma jur\u00eddica con eficacia jur\u00eddica \u00a0 directa, cuando el legislador desconoce alguna de las importantes funciones que \u00a0 la Carta y la jurisprudencia constitucional le han reconocido. Esta competencia \u00a0 radica en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta, que le atribuye a la Corte \u00a0 capacidad para\u00a0 decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 las leyes, tanto por su contenido material como por los vicios de procedimiento \u00a0 en su formaci\u00f3n, control que se aplica tanto al contenido normativo como a la \u00a0 titulaci\u00f3n, en tanto ambos hacen parte del contenido de la las leyes, y la Carta \u00a0 no distingue entre uno y otro para el efecto.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo del art\u00edculo 169 constitucional, como \u00a0 cualquier otro de la Carta Fundamental, puede fungir como par\u00e1metro de control \u00a0 de constitucionalidad, de suerte que el Tribunal Constitucional, despu\u00e9s de \u00a0 realizado el respectivo an\u00e1lisis, puede declarar la inexequibilidad del t\u00edtulo \u00a0 de una ley. Para esta Corte, dicho control de los cuerpos normativos incluir\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n el de sus respectivos t\u00edtulos dado que el mandato constitucional en \u00a0 menci\u00f3n no establece distinciones al respecto y que tanto el contenido normativo \u00a0 como la titulaci\u00f3n \u201chacen parte del contenido de una ley y en consecuencia, \u00a0 pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado en su jurisprudencia que el t\u00edtulo de las \u00a0 leyes, aunque no son disposiciones que prevean consecuencias jur\u00eddicas, como \u00a0 sucede con las reglas y principios, s\u00ed son susceptibles de ser confrontadas con \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 Esto debido a que cumplen dos tipos de funciones. La \u00a0 primera, relacionada con el principio de seguridad jur\u00eddica, en tanto permite \u00a0 que los sujetos cobijados por el orden normativo tengan la confianza que la \u00a0 denominaci\u00f3n de las leyes anuncia un\u00edvocamente su contenido, de modo que no sean \u00a0 sorprendidos por regulaciones discordantes.\u00a0 La segunda, tiene que ver con \u00a0 la necesidad que el trabajo legislativo guarde una coherencia l\u00f3gica m\u00ednima, la \u00a0 cual se predica de, entre otros requisitos, la correspondencia nominal entre el \u00a0 t\u00edtulo de las leyes y su contenido.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el t\u00edtulo de una ley puede vulnerar \u00a0 la Constituci\u00f3n, a pesar de no poseer el car\u00e1cter de norma y debe ser excluido \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico si no cumple los requisitos constitucionales y legales \u00a0 previstos en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 193[66]\u00a0y \u00a0 195[67]\u00a0del \u00a0 Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), que lo desarrollan, de conformidad con \u00a0 los cuales se verifica la concordancia que debe existir entre el t\u00edtulo de la \u00a0 ley y su contenido. [68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Corte ha \u00a0 reconocido que el t\u00edtulo de una ley puede ser declarado inconstitucional por \u00a0 desconocer las restricciones previamente enunciadas.[69]\u00a0 \u00a0 En esa medida, para efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las \u00a0 leyes por violaci\u00f3n del principio de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su \u00a0 contenido (C.P., art. 169), es imprescindible que el juez constitucional entre a \u00a0 determinar los siguientes aspectos: [70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el t\u00edtulo de la ley no contenga elementos discriminatorios, de \u00a0 aquellos enunciados por la propia Constituci\u00f3n como prohibidos para establecer \u00a0 diferenciaciones entre personas o sectores de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, no \u00a0 puede contener alusiones discriminatorias basadas en la raza, el sexo, la \u00a0 religi\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el t\u00edtulo de la ley no sustituya la descripci\u00f3n general del \u00a0 contenido de la misma. Se trata simplemente de dar una idea general sobre el \u00a0 contenido tem\u00e1tico del cuerpo normativo respectivo, sin que deba realizar una \u00a0 descripci\u00f3n pormenorizada de los temas que pretende regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe existir, \u00a0 necesariamente, una relaci\u00f3n de conexidad, como consecuencia del principio de \u00a0 unidad de materia (C.P., art. 158) y el principio de correspondencia entre el \u00a0 t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00edtulo no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a \u00a0 una persona espec\u00edfica, pues para ello se encuentran las leyes de honores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el principio de unidad de materia, y por \u00a0 tanto el de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, no pueden \u00a0 ser evaluados con criterios r\u00edgidos, que hagan de ellos \u201cuna camisa de \u00a0 fuerza\u201d para el legislador. Ciertamente, como arriba se dijo, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el debate democr\u00e1tico se ver\u00eda obstaculizado \u00a0 \u201csi se diera aplicaci\u00f3n inflexible a la restricci\u00f3n impuesta por la unidad de \u00a0 materia\u201d.[71] Un criterio de escrutinio muy estricto \u00a0 en este asunto, conducir\u00eda a evitar la necesaria elasticidad del debate \u00a0 democr\u00e1tico, de manera que \u201cel Congreso se ver\u00eda obligado a intensificar la \u00a0 sectorizaci\u00f3n tem\u00e1tica de las leyes, dificultando el tratamiento y entendimiento \u00a0 de los diferentes t\u00f3picos legislativos\u201d \u00a0[72]. De all\u00ed que la Corte ha admitido \u00a0 que \u201cla interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su \u00a0 finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de \u00a0 mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este control, en todo caso no puede ser r\u00edgido,[74] \u00a0de tal manera que el legislador quede atado a n\u00facleos tem\u00e1ticos que desconozcan \u00a0 la din\u00e1mica propia del\u00a0 debate parlamentario, cuya esencia est\u00e1 \u00a0 precisamente en que la discusi\u00f3n de los asuntos, la intervenci\u00f3n ciudadana en el \u00a0 debate p\u00fablico y el examen de las iniciativas, pueden llegar a generar \u00a0 modificaciones, supresiones, adiciones o reformulaciones que dentro del margen \u00a0 de valoraci\u00f3n propio del legislador, resultan pertinentes y exigen la ampliaci\u00f3n \u00a0 del respectivo n\u00facleo tem\u00e1tico. [75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es que\u00a0 el control que ejerce la Corte al examinar el \u00a0 respeto del principio de unidad de materia \u201cno puede rebasar su finalidad y \u00a0 terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor \u00a0 entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, \u00a0 segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y \u00a0 objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, \u00a0 teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben \u00a0 rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse \u00a0 inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de que el control constitucional sobre \u00a0 la observancia del principio de unidad de materia sea flexible, no implica que \u00a0 quede desprovisto de contenido. Es por ello que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha expresado, que s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada permitir\u00e1 \u00a0 identificar si entre la norma acusada y la ley existe conexidad tem\u00e1tica.[77] Para establecer si existe una conexi\u00f3n \u00a0 material es importante subrayar que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 contempla tanto la facultad de decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, \u00a0 como la facultad de decidir c\u00f3mo organizarlas y relacionarlas. En esa medida, \u00a0 tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmateria\u201d \u00a0debe entenderse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender \u00a0 diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica \u00a0 suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS VICIOS DE FORMA EN EL DEBATE PARLAMENTARIO Y EL PRINCIPIO DE \u00a0 INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0Importancia de las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de los procedimientos y las formas establecidas para \u00a0 la aprobaci\u00f3n y entrada en vigencia de las normas jur\u00eddicas es un valor y un \u00a0 elemento esencial del Estado Democr\u00e1tico y Social de Derecho, y consecuentemente \u00a0 ha velado por su recta aplicaci\u00f3n y acatamiento[79]. Por lo anterior, los tr\u00e1mites para al \u00a0 perfeccionamiento de las leyes se dirigen a lograr la eficacia y fortalecimiento \u00a0 del principio democr\u00e1tico, propiciando que las decisiones legislativas se \u00a0 adopten mediante una deliberaci\u00f3n seria, vigorosa, participativa, igualitaria, \u00a0 transparente y reglada; y protegiendo el respeto por las minor\u00edas pol\u00edticas, y \u00a0 la generaci\u00f3n de espacios para la participaci\u00f3n y la veedur\u00eda de los ciudadanos \u00a0 sobre la gesti\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. \u00a0Vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios en la formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, originados en \u00a0 la inobservancia de las ritualidades previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Congreso, contenida en la Ley 5\u00aa de 1992, son las \u00a0 \u201cirregularidades en que se incurre durante el tr\u00e1mite legislativo, por omisi\u00f3n o \u00a0 quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extr\u00ednsecos impuestos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, afect\u00e1ndose parcial o definitivamente la eficacia y \u00a0 validez de aqu\u00e9llas\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de las leyes tiene como punto de \u00a0 partida el hecho de que dicha revisi\u00f3n consiste en verificar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los principios que inspiran la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Y, no se \u00a0 refiere \u00fanicamente a la disposici\u00f3n de reglas preestablecidas, a partir de las \u00a0 cuales se entiende cumplido el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n \u00a0 al establecimiento de las condiciones necesarias para el adecuado despliegue de \u00a0 principios tales como el de participaci\u00f3n, respeto por las minor\u00edas, publicidad, \u00a0 deliberaci\u00f3n, entre otros[82].\u00a0 Por lo anterior \u201cno toda \u00a0 vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea \u00a0 ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pueden existir irregularidades que no tengan la \u00a0 entidad para configurar un verdadero vicio, porque: (i) se cumpli\u00f3 con el \u00a0 objetivo protegido por la norma procesal, o (ii) fue convalidado dentro \u00a0 del mismo tr\u00e1mite en el Congreso que conllev\u00f3 la formaci\u00f3n de la ley[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para agotar el examen de las posibles infracciones \u00a0 en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia[85] ha se\u00f1alado que al estudiar su \u00a0 dimensi\u00f3n la Corte debe agotar los siguientes pasos[86]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe indagar si el defecto es de suficiente entidad como para \u00a0 constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley o acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte \u00a0 estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el \u00a0 tr\u00e1mite mismo de la ley o acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es \u00a0 posible devolver la ley o acto legislativo al Congreso y al Presidente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes para que subsanen el defecto observado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte \u00a0 debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el \u00a0 vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y \u00a0 respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener \u00a0 en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto \u00a0 integral del tr\u00e1mite legislativo. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201clo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un \u00a0 Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las \u00a0 garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, \u00a0 independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y \u00a0 en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como \u00a0 mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 constituye un vicio de procedimiento y es posible acudir a los siguientes \u00a0 criterios para establecer la diferencia[88]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mayor o menor entidad de la irregularidad. Hay irregularidades \u00a0 de car\u00e1cter menor, que, en estricto sentido, implican una infracci\u00f3n de la ley \u00a0 que gobierna el procedimiento, pero que carecen de la entidad para constituir un \u00a0 vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro que en la concepci\u00f3n del constituyente hay determinadas \u00a0 irregularidades que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un \u00a0 acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, puesto que son aquellas irregularidades \u00a0 que impliquen violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la \u00a0 Constituci\u00f3n, interpretado \u00e9ste a la luz de las normas constitucionales conexas \u00a0 as\u00ed como de las normas org\u00e1nicas pertinentes, las que\u00a0 constituyen vicios \u00a0 de procedimiento en la formaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Es posible que habi\u00e9ndose presentado una irregularidad, la misma se \u00a0 sanee durante el tr\u00e1mite legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio \u00a0 de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Finalmente se tiene que, establecida la existencia de un vicio de \u00a0 procedimiento, debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n existen vicios de procedimiento subsanables y vicios de \u00a0 procedimiento insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el \u00a0 problema del saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional de este tipo de irregularidades radica \u00a0 en que su materializaci\u00f3n constituye un verdadero desconocimiento del texto \u00a0 superior, pues es este el que se\u00f1ala los requisitos que deben cumplirse en los \u00a0 debates suscitados en el Congreso[89]. \u00a0 Por ello, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en \u00a0 cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clo que debe \u00a0 ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas \u00a0 constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de \u00a0 qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha \u00a0 funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la \u00a0 posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por \u00a0 lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para determinar si un vicio de procedimiento \u00a0 relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de \u00a0 ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores \u00a0 sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de las formas[91], el cual ser\u00e1 examinado a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. \u00a0Principio de instrumentalidad de las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas, los \u00a0 requisitos procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse \u00a0 teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo[92]. \u00a0 Este axioma se encamina a que las formas procesales \u201cdeben \u00a0 interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d, esto es, \u00a0 el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del \u00a0 respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger \u00a0 \u201cvalores sustantivos significativos\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No toda falla procedimental constituye un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, siendo posible su \u00a0 convalidaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, que \u00a0 conlleva su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica al servicio de un fin sustantivo[94], sin pasar por alto que las normas \u00a0 procesales establecidas buscan proteger importantes valores sustantivos, como el \u00a0 principio democr\u00e1tico[95]. Lo anterior no significa que las \u00a0 formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la \u00a0 aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. \u00a0 Por el contra\u00adrio, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente \u00a0 porque protegen valores sustantivos significativos[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la \u00a0 inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como \u201cvicios de \u00a0 car\u00e1cter sustancial\u201d, se caracterizan porque: (i) vulneran alg\u00fan \u00a0 principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o (iii) desconocen las \u00a0 competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la Carta , lo que a \u00a0 su vez remite en \u00faltimas, a la infracci\u00f3n de la ley 5\u00aa de 1992 u otras \u00a0 prescripciones que regulen el procedimiento legislativo[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas en torno a la \u00a0 ocurrencia de una irregularidad en el tr\u00e1mite de un procedimiento legislativo, \u00a0 le otorga a la Corte la posibilidad de determinar, (i) si ese defecto es \u00a0 de entidad suficiente como para constituir un vicio susceptible de \u00a0 afectar la validez de ley, a partir de la satisfacci\u00f3n o no del fin sustantivo \u00a0 que lo justifica. En caso de que la irregularidad tenga dicha entidad, (ii) \u00a0este Tribunal debe estudiar si existi\u00f3 o no una correcci\u00f3n formal del \u00a0 procedimiento en el tr\u00e1mite de la iniciativa[98]; \u00a0 y en caso de que el vicio no haya sido subsanado, (iii) esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe examinar si es posible devolver la ley al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 corrija el defecto observado[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, el incumplimiento de normas del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo puede dar lugar a diversas consecuencias jur\u00eddicas[100]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si, a pesar de existir una irregularidad \u00e9sta no afecta los rasgos \u00a0 esenciales del principio democr\u00e1tico, debe concluirse que no existe un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Si la irregularidad atenta contra principios superiores, se trata \u00a0 de un aut\u00e9ntico vicio de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El vicio es de car\u00e1cter subsanable se puede corregir sin que ello \u00a0 implique rehacer integralmente el tr\u00e1mite legislativo. Y la subsanaci\u00f3n puede \u00a0 darse (iii.1) mediante la devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite a la autoridad competente para \u00a0 subsanarlo (art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, CP) o (iii.2) por la misma Corte \u00a0 Constitucional, cuando ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El vicio resulta insubsanable cuando no es posible realizar la \u00a0 correcci\u00f3n sin desconocer los requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n del acto, o sin \u00a0 que ello implique la reconstrucci\u00f3n integral de etapas estructurales del \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPORTANCIA DE LA PRESENTACI\u00d3N Y DE LA APROBACI\u00d3N DEL INFORME DE \u00a0 PONENCIA EN EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite correspondiente a la designaci\u00f3n de ponentes y a la \u00a0 presentaci\u00f3n de los informes de ponencia est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 160 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 150, 153, 157, 158, 159, 174, 175, 176 y 185 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4 del art\u00edculo 160 Superior dispone que \u201cTodo proyecto \u00a0 de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en el respectiva \u00a0 Comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0 De manera que la presentaci\u00f3n del informe de ponencia es un requisito \u00a0 indispensable para adelantar cualquier proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el reglamento del Congreso dispone frente a este tema \u00a0 en particular lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 150. DESIGNACI\u00d3N DE PONENTE. La designaci\u00f3n de los \u00a0 ponentes ser\u00e1 facultad del Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n. Cada proyecto \u00a0 de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo \u00a0 caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien adem\u00e1s de organizar el trabajo de la \u00a0 ponencia ayudar\u00e1 al Presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo. El t\u00e9rmino \u00a0 para la presentaci\u00f3n de las ponencias ser\u00e1 fijado por el Presidente respectivo y \u00a0 estar\u00e1 definido entre cinco (5) a quince (15) d\u00edas de acuerdo con la \u00a0 significaci\u00f3n y volumen normativo de la propuesta, as\u00ed como de la categor\u00eda de \u00a0 ley de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 153. Plazo para rendir ponencia. El ponente rendir\u00e1 su \u00a0 informe dentro del plazo inicial que le hubiere se\u00f1alado el Presidente, o en su \u00a0 pr\u00f3rroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de \u00a0 las Comisiones. En caso de incumplimiento se proceder\u00e1 a su reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso se informar\u00e1n los nombres de los \u00a0 Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentaci\u00f3n oportuna de las \u00a0 respectivas ponencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 157. INICIACION DEL DEBATE. La iniciaci\u00f3n del primer \u00a0 debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 \u00a0 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de \u00a0 conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 \u00a0 las presuntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual \u00a0 comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en \u00a0 consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o \u00a0 negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre \u00a0 de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos \u00a0 fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer \u00a0 t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 158. DISCUSION SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las \u00a0 cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por \u00a0 art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la \u00a0 Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo de discutir cada art\u00edculo ser\u00e1n consideradas las \u00a0 modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del \u00a0 Despacho o los miembros de la respectiva C\u00e1mara, pertenezcan o no a la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n el ponente intervendr\u00e1 para aclarar los temas \u00a0 debatidos y ordenar el trabajo. Se conceder\u00e1 la palabra a los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n y, si as\u00ed lo solicitaren, tambi\u00e9n a los de las C\u00e1maras Legislativas, a \u00a0 los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, \u00a0 al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte \u00a0 Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias \u00a0 que les correspondan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 159. ORDENACION PRESIDENCIAL DE LA DISCUSION. Los \u00a0 respectivos Presidentes podr\u00e1n ordenar los debates por art\u00edculo, o bien por \u00a0 materias, grupos de art\u00edculos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad \u00a0 del texto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas \u00a0 o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0 174. Designaci\u00f3n de ponente. Modificado por el art. \u00a0 15, Ley 974 de 2005. Aprobado el proyecto por la Comisi\u00f3n, su Presidente \u00a0 designar\u00e1 ponente para el debate en Plenaria y remitir\u00e1 el informe a la \u00a0 respectiva C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ponente rendir\u00e1 su informe dentro del plazo que le hubiere \u00a0 se\u00f1alado el Presidente. En caso de incumplimiento el Presidente lo reemplazar\u00e1, \u00a0 dando informe a la C\u00e1mara en la Sesi\u00f3n Plenaria siguiente a la fecha en que se \u00a0 produjo la remoci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 175. Contenido de la ponencia. En el informe a la C\u00e1mara \u00a0 Plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las \u00a0 propuestas que fueron consideradas por la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de \u00a0 este requisito imposibilitar\u00e1 a la C\u00e1mara respectiva la consideraci\u00f3n del \u00a0 proyecto hasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0 176. Discusi\u00f3n.\u00a0 Modificado por el art. 16, \u00a0 Ley 974 de 2005. El ponente explicar\u00e1 en forma sucinta la significaci\u00f3n y el \u00a0 alcance del proyecto. Luego, podr\u00e1n tomar la palabra los Congresistas y los \u00a0 Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la proposici\u00f3n con que termina el informe fuere aprobada, el \u00a0 proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la \u00a0 respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos \u00a0 art\u00edculos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 185. PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 de una proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el \u00a0 mismo procedimiento establecido para el primer debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional, este informe es obligatorio \u00a0 no s\u00f3lo para el inicio de la discusi\u00f3n parlamentaria en las comisiones \u00a0 respectivas, sino que tambi\u00e9n debe presentarse antes de iniciar el debate en las \u00a0 plenarias de cada C\u00e1mara, en virtud de lo consignado en el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual \u201cEn la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento \u00a0 establecido para el primer debate\u201d.[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a la finalidad de este requisito, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[102] estableci\u00f3 que el mismo \u201ctiene como \u00a0 prop\u00f3sito fundamental permitir a los miembros del Congreso conocer las distintas \u00a0 propuestas o iniciativas presentadas, y el motivo por el cual algunas de ellas \u00a0 fueron rechazadas, para garantizar su participaci\u00f3n activa en el desarrollo del \u00a0 proceso legislativo\u201d.\u00a0 En ese entendido, el informe de ponencia permite \u00a0 que los congresistas tengan conocimiento, con anterioridad al debate, de las \u00a0 materias que van a discutir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia C-1079 de 2000[103], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed pues que el objetivo primordial del informe de ponencia es \u00a0 la presentaci\u00f3n anal\u00edtica formal del tema y no simplemente la manifestaci\u00f3n \u00a0 personal de una posici\u00f3n del Congresista, pues aquella exposici\u00f3n, indispensable \u00a0 y v\u00e1lida en una democracia, deber\u00e1 presentarse a lo largo de las discusiones y \u00a0 debates que la Constituci\u00f3n dispuso para ello. Esto significa que si bien es \u00a0 cierto que el (los) ponente (s) tiene (n) un deber legal y constitucional de \u00a0 presentar su posici\u00f3n frente al tema objeto de estudio, no es menos cierto que \u00a0 la finalidad primordial de las ponencias es la de realizar un examen serio, \u00a0 razonado y detallado del asunto que se somete al tr\u00e1mite legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es necesario afirmar que el informe de ponencia \u00a0 es un elemento indispensable en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las \u00a0 c\u00e1maras.\u00a0 Lo anterior por cuanto, a trav\u00e9s del mismo los integrantes de la \u00a0 respectiva c\u00e9lula legislativa conocen el tema global del proyecto y pueden \u00a0 expresar, a trav\u00e9s de su aprobaci\u00f3n, su acuerdo o desacuerdo con su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la obligatoria presentaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 \u201cdesarrolla el principio de publicidad, que es esencial a la formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Y es que los debates en el Congreso deben \u00a0 estar precedidos de una presentaci\u00f3n p\u00fablica de las razones que justifican la \u00a0 adopci\u00f3n de una ley o acto legislativo.\u00a0 Por ello en numerosas \u00a0 oportunidades, esta Corte ha resaltado la importancia de la publicaci\u00f3n de la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos y de los informes de ponencia, como requisito de \u00a0 racionalidad y publicidad de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de las c\u00e1maras\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con el Reglamento del Congreso y la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, este informe de ponencia debe ser eventualmente debatido y \u00a0 votado antes de analizar el articulado del proyecto. De manera que, durante el \u00a0 tr\u00e1mite en comisiones, si el informe termina con propuesta para debatir el \u00a0 proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. \u00a0 Por el contrario, si la ponencia propone archivar o negar el proyecto, se \u00a0 debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando se trata de las plenarias, previo a la \u00a0 discusi\u00f3n espec\u00edfica del articulado, debe realizarse la votaci\u00f3n del informe de \u00a0 ponencia. En efecto, el art\u00edculo 176 de la Ley 5 de 1992 dispone que el ponente \u00a0 debe presentar el informe a la plenaria, explicando \u201cen forma suscinta la \u00a0 significaci\u00f3n y alcance del proyecto. Luego, podr\u00e1n tomar la palabra los \u00a0 congresistas y los ministros del despacho\u201d. Seguidamente, la norma prev\u00e9 los \u00a0 efectos de la aprobaci\u00f3n del informe se\u00f1alando que \u201csi la proposici\u00f3n con que \u00a0 termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos \u00a0 que un ministro o un miembro de la respectiva c\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n \u00a0 separadamente a alguno o algunos art\u00edculos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo expuesto, cuando el debate debe \u00a0 realizarse en las plenarias la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia se constituye \u00a0 como un requisito previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado. A juicio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el citado art\u00edculo \u201cprescribe un regla de naturaleza \u00a0 condicional, seg\u00fan la cual, en caso que se apruebe la proposici\u00f3n con que \u00a0 termina el informe de ponencia, proceder\u00e1 la discusi\u00f3n del articulado del \u00a0 proyecto, bien en bloque o bien separadamente, si as\u00ed lo solicita uno de los \u00a0 miembros de la c\u00e1mara correspondiente. As\u00ed las cosas, el efecto jur\u00eddico de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe de ponencia no es otro que permitir que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo prosiga con su siguiente etapa, esto es, la discusi\u00f3n del articulado \u00a0 previa a su votaci\u00f3n. Contrario sensu, la falta de aprobaci\u00f3n del informe \u00a0 ocasiona, indefectiblemente, que no pueda continuarse con dicho tr\u00e1mite\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha considerado que el art\u00edculo 176 del Reglamento \u00a0 del Congreso tambi\u00e9n prev\u00e9 un debate general en torno al informe de ponencia, \u00a0 previo a su votaci\u00f3n, al indicar que una vez presentada la ponencia los \u00a0 congresistas y ministros podr\u00e1n tomar la palabra para se\u00f1alar sus posiciones \u00a0 frente al contenido general del proyecto, redacci\u00f3n que no puede entenderse \u00a0 relacionada con el articulado del mismo pues dicha discusi\u00f3n se har\u00e1 con \u00a0 posterioridad a la aprobaci\u00f3n del informe.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exigencia de un informe de ponencia y de su \u00a0 aprobaci\u00f3n por la plenaria, para poder discutir y votar el articulado \u00a0 espec\u00edfico, \u201ces una garant\u00eda que la Carta y el Reglamento del Congreso \u00a0 establecen para lograr una mayor econom\u00eda y racionalidad de la deliberaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. En efecto, la discusi\u00f3n de \u00a0 la ponencia permite que las comisiones y las plenarias analicen el sentido \u00a0 b\u00e1sico de un proyecto y sus prop\u00f3sitos, y de esa manera puedan debatir, en forma \u00a0 general, la conveniencia y la oportunidad de adoptar globalmente ese proyecto. \u00a0 Posteriormente, la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con que termina la ponencia \u00a0 permite que las comisiones, en ciertos casos, y las plenarias, en todos los \u00a0 casos, manifiesten su aprobaci\u00f3n o rechazo a esa orientaci\u00f3n global del proyecto\u201d.[107]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia es una forma de \u00a0 benepl\u00e1cito al proyecto como unidad y se torna en una exigencia razonable, en la \u00a0 medida que un proyecto es una reuni\u00f3n de art\u00edculos que comparten una orientaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y normativa definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS CARGOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. \u00a0 AN\u00c1LISIS DEL CARGO DE LA VIOLACI\u00d3N A LA RESERVA DE LEY ORG\u00c1NICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante hace un recuento sobre la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica, sus rasgos y requisitos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 superior, \u00a0 y manifiesta que la ley acusada modifica y adiciona aspectos relacionados \u00a0 directamente con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero[108]. Se\u00f1ala que la norma demandada no \u00a0 puede modificar contenidos normativos introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 por el legislador mediante una ley org\u00e1nica, como el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero que adem\u00e1s condicion\u00f3 los desarrollos legislativos \u00a0 posteriores que fueron integrados en dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo cargo, sostiene que en el art\u00edculo 15 de la Ley 1762 \u00a0 de 2015, el legislador ordinario le atribuy\u00f3 competencia a las entidades \u00a0 territoriales, como a los departamentos y al distrito capital, para \u00a0 \u201caprehender y decomisar mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo, en los \u00a0 casos previstos en esa norma y su reglamentaci\u00f3n\u201d, cuando dichas clausulas \u00a0 pertenecen al \u00e1mbito reservado para las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el demandante que la falta de incorporaci\u00f3n de textos que \u00a0 pertenecen a materias de leyes org\u00e1nicas, como lo son el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero y la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales, as\u00ed como la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite para su deliberaci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso concreto, trae como consecuencia en palabras \u00a0 de la Corte Constitucional su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La modificaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero no est\u00e1 sometida a reserva de ley org\u00e1nica\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante sostiene que los art\u00edculos 32, 33, 34, 35 \u00a0 y 36\u00a0 de la ley 1762 de 2015[109] que modifican las disposiciones \u00a0 previstas en los art\u00edculos 1, 4, 6 y 7 de la Ley 526 de 1999 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero\u201d, modifican y adicionan aspectos relacionados directamente con el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la naturaleza de ley org\u00e1nica del Estatuto y de las \u00a0 materias que lo componen, exige que toda modificaci\u00f3n o adici\u00f3n que se haga \u00a0 directa o indirectamente a dicha norma est\u00e9 sometida a la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, y en consecuencia, la norma impugnada estar\u00eda vulnerando la Carta por \u00a0 no haberse sometido al tr\u00e1mite que constitucionalmente le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en el sentido de que el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no es una Ley Org\u00e1nica[110].\u00a0 \u00a0 Por lo tanto y al no tratarse de una Ley Org\u00e1nica, cualquier modificaci\u00f3n que se \u00a0 pretenda hacer, podr\u00e1 tramitarse v\u00e1lidamente a trav\u00e9s de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, los art\u00edculos 32, a 36 de la Ley 1762 de 2015, reforman \u00a0 respectivamente los art\u00edculos 1,4,6 y 7 de la Ley 526 de 1999 (&#8220;por medio de \u00a0 la cual se crea la unidad de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis financiero&#8221;), que hacen \u00a0 menci\u00f3n a tal Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, cuando se\u00f1alan (Arts. \u00a0 102 a 107), la informaci\u00f3n que sistematizar\u00e1 y analizar\u00e1 la UIAF (Unidad de \u00a0 Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero), no modifican directamente el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero sino que hacen modificaciones a una ley \u00a0 ordinaria en aspectos relacionados con la funci\u00f3n del control financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, el demandante ni siquiera pudo establecer con claridad que la norma \u00a0 impugnada reforme el Decreto Ley 663 de 1993 (&#8220;por medio del cual se actualiza \u00a0 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y \u00a0 numeraci\u00f3n&#8221;), pero a\u00fan si ello fuese as\u00ed y en consonancia con la jurisprudencia \u00a0 de este tribunal, dicha reforma deb\u00eda haberse tramitado a trav\u00e9s de una ley \u00a0 ordinar\u00eda, tal como el legislador, correctamente lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, al no tratarse una Ley Org\u00e1nica ni de una materia reservada a dicho \u00a0 tr\u00e1mite, el legislador ordinario es plenamente competente para dictar las normas \u00a0 que hagan modificaciones y reformas. Por lo tanto, se rechazar\u00e1 el cargo sobre \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica respecto de los art\u00edculos 32 a 36 de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1.2.\u00a0\u00a0 Las \u00a0 facultades a las \u00a0 entidades territoriales para aprehender y decomisar mercanc\u00edas \u00a0 sometidas al impuesto al consumo no est\u00e1n sometidas a \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que el art\u00edculo 15 de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 vulnera la reserva de ley org\u00e1nica, debido a que otorga competencias a las \u00a0 entidades territoriales mediante una ley ordinaria violando la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 15 de la Ley 1762 de 2015 facult\u00f3 a las \u00a0 entidades territoriales para aprehender y decomisar mercanc\u00edas en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Decomiso de las mercanc\u00edas. \u00a0 Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podr\u00e1n aprehender y \u00a0 decomisar mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en \u00a0 esa norma y su reglamentaci\u00f3n. En el evento en que se demuestre que las \u00a0 mercanc\u00edas no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han \u00a0 ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos \u00a0 o el Distrito Capital, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n dar traslado de lo actuado a \u00a0 la autoridad aduanera, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada consagra dos reglas distintas, que deben \u00a0 analizarse por separado. En la primera parte de la disposici\u00f3n, la ley 1762 \u00a0 estableci\u00f3 que las entidades territoriales tienen la competencia para aprehender \u00a0 y decomisar mercanc\u00edas sometidas al Impuesto al consumo. En la segunda parte, la \u00a0 norma se refiere al deber de las entidades territoriales de dar traslado de \u00a0 aquellos casos que resulten pertinentes a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la norma prev\u00e9 simplemente el cumplimiento de \u00a0 un deber legal por parte de las entidades territoriales -dar traslado de una \u00a0 actuaci\u00f3n- lo que no puede entenderse como la creaci\u00f3n de una nueva competencia. \u00a0 En consecuencia es claro que respecto de la segunda parte de la norma, no es \u00a0 aplicable la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha establecido que el alcance material de la reserva de ley org\u00e1nica debe \u00a0 ser restrictivo en su interpretaci\u00f3n, so pena de vaciar de competencias al \u00a0 Legislador Ordinario[111]. Lo anterior implica que a \u00a0 la hora de estudiar si un asunto determinado es reserva del Legislador Org\u00e1nico \u00a0 o no, se debe hacer un cuidadoso examen de las limitaciones de esta reserva y en \u00a0 todo caso, la duda debe resolverse en favor del Legislador Ordinario[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala encuentra raz\u00f3n al escrito del Sr. \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n que al respecto considera que no toda norma que \u00a0 se refiera a las competencias de entidades territoriales debe ser de \u00a0 naturaleza org\u00e1nica. \u201cPues de ser as\u00ed, un n\u00famero interminable de \u00a0 disposiciones normativas tendr\u00edan que aprobarse por este tipo de ley, terminando \u00a0 por vaciar de competencia al legislador ordinario. De all\u00ed que la jurisprudencia \u00a0 constitucional haya se\u00f1alado que las reservas de ley, incluyendo la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica deben interpretarse de manera restrictiva y estricta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, frente a la\u00a0 reserva de ley org\u00e1nica contenida en el art\u00edculo 151 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Corte ha determinado que el alcance de este art\u00edculo, al \u00a0 referirse a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a entidades territoriales, \u00a0 es id\u00e9ntico al mandato del art\u00edculo 288 superior[113]. \u00a0 Lo anterior quiere decir que la reserva de Ley Org\u00e1nica es aplicable cuando se \u00a0 est\u00e1n distribuyendo funciones entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, no todo el reparto de funciones incumbe a esta regulaci\u00f3n, \u00a0 sino que la reserva de ley org\u00e1nica est\u00e1 limitada, a aspectos fundamentales o \u00a0 nucleares del reparto de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales.[114] La regla implantada en la primera parte del art\u00edculo, que \u00a0 determina dotar de competencia a las entidades territoriales para aprehender y \u00a0 decomisar mercanc\u00edas sometidas al Impuesto al consumo no tiene el alcance ni la \u00a0 importancia para considerarse como una cuesti\u00f3n nuclear del reparto de \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todo lo expuesto se concluye, que el art\u00edculo 15 de la Ley 1762 de 2015 se limita a otorgar una facultad de los Alcaldes y Gobernadores que no constituye un aspecto fundamental del reparte de competencia \u00a0 entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales. En consecuencia, las facultades \u00a0 estipuladas en el art\u00edculo no est\u00e1n relacionadas con aquellas sobre organizaci\u00f3n territorial que se \u00a0 encuentran previstos en la Constituci\u00f3n y no forman parte del n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0 reservado a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, se rechazar\u00e1 el cargo presentado contra el Art. 15 \u00a0 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. NO \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS 158 Y 169 DE LA \u00a0 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA POR FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL T\u00cdTULO Y EL \u00a0 CONTENIDO DE LA LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido que el t\u00edtulo de una ley puede ser declarado \u00a0 inconstitucional (i) por desconocer la exigencia de correspondencia con el \u00a0 contenido fijada en el art. 169, (ii) por desconocer la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 13, (iii) por sustituir el n\u00famero o la \u00a0 descripci\u00f3n general del contenido de la ley considerando lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 193 y 194 del Reglamento del Congreso o (iv) por la concesi\u00f3n de \u00a0 reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica por fuera del \u00a0 tr\u00e1mite previsto para este tipo de casos en el numeral 15 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Carta[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes plantean que el \u00a0 t\u00edtulo de la norma\u00a0 desconoce el art. 169 porque no corresponde con el \u00a0 contenido de la Ley 1762 de 2016, lo cual analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n estudiando en \u00a0 primer lugar el alcance de los conceptos se\u00f1alados en el t\u00edtulo y luego \u00a0 verificando si \u00e9stos corresponden a lo desarrollado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del t\u00edtulo de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1762 de 2015 se titula \u201cPor \u00a0 medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d, por lo cual a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n los conceptos de \u00a0 contrabando, lavado de activos y evasi\u00f3n fiscal y los mecanismos para \u00a0 prevenirlos, controlarlos y sancionarlos para posteriormente determinar si \u00e9stos \u00a0 son desarrollados a trav\u00e9s de las disposiciones de la ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El contrabando y los medios para prevenirlo, controlarlo y \u00a0 sancionarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrabando es una defraudaci\u00f3n fiscal que afecta \u00a0 gravemente la econom\u00eda nacional, la competencia leal entre los diferentes \u00a0 agentes, las transacciones comerciales, el comercio internacional, el r\u00e9gimen \u00a0 cambiario, la pol\u00edtica laboral y la industria nacional.[116] \u00a0Desde el punto de vista jur\u00eddico penal, el contrabando afecta el orden econ\u00f3mico \u00a0 en dos sentidos[117]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Socava los intereses patrimoniales del Estado, representados en el \u00a0 debido recaudo de aranceles y tarifas[118]. \u00a0 \u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos altos niveles de \u00a0 incumplimiento de las obligaciones que se pretenden sancionar y el \u00a0 convencimiento de que una sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica tendr\u00e1 un efecto disuasivo en el \u00a0 cumplimiento de los deberes para con el fisco, son algunos de los argumentos que \u00a0 se esgrimen para la aprobaci\u00f3n de medidas tendientes a privar de la libertad a \u00a0 los infractores\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Afecta la libre competencia y la libertad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de lealtad e \u00a0 igualdad entre los diferentes agentes econ\u00f3micos[120]. \u00a0 Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cLa \u00a0 conducta de contrabando, en este sentido, configura una contradicci\u00f3n \u00a0 insalvable, puesto que, con base en el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, un \u00a0 individuo introduce y moviliza productos sin el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 aduaneras.\u00a0 As\u00ed, obtiene una ventaja ilegal frente a sus competidores en el \u00a0 mercado, incumple con ello sus deberes comerciales y, en \u00faltimas, impide el goce \u00a0 efectivo del derecho a la libre iniciativa privada de los dem\u00e1s agentes \u00a0 econ\u00f3micos que efect\u00faan operaciones de comercio exterior\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la evasi\u00f3n y el contrabando constituyen un flagelo \u00a0 que atenta en forma ostensible contra el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y social justo, \u00a0 la convivencia pac\u00edfica, en perjuicio del tesoro p\u00fablico y las finanzas del \u00a0 Estado; por ello, la necesidad de adoptar medidas de car\u00e1cter tributario, tales \u00a0 como sanciones, multas, etc., mientras que la actividad il\u00edcita del contrabando \u00a0 se combate con mecanismos aduaneros como el decomiso o la retenci\u00f3n de la \u00a0 mercanc\u00eda, los cuales buscan evitar, o al menos hacer m\u00e1s dif\u00edcil el ingreso al \u00a0 territorio nacional de bienes en forma ilegal e il\u00edcita[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.1.2. El \u00a0 lavado de activos y los medios para prevenirlo y sancionarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito de lavado de activos supone, en t\u00e9rminos generales, el \u00a0 agotamiento de tres frases bien definidas[123]: \u00a0 (i) la primera consiste en la puesta en circulaci\u00f3n o colocaci\u00f3n del dinero, por \u00a0 la cual la organizaci\u00f3n introduce las ganancias en la corriente del sistema \u00a0 financiero mediante la consignaci\u00f3n imperceptible de peque\u00f1as consignaciones o \u00a0 prevalido de negocios societarios de gran envergadura; (ii) la segunda, de \u00a0 distorsi\u00f3n o diversificaci\u00f3n, implica que el dinero corriente fruto del delito \u00a0 se somete a operaciones m\u00e1s o menos complejas que pretenden borrar el rastro de \u00a0 ilegalidad que les dio origen y; (iii) la tercera es la de retorno, y consiste \u00a0 en el ingreso de los dineros il\u00edcitos, ficticiamente legalizados, al patrimonio \u00a0 del sujeto que, sin perjuicio de la participaci\u00f3n de otros en el delito de \u00a0 lavado de dinero, reclama para s\u00ed las ganancias del il\u00edcito\u201d.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la segunda mitad del siglo XX, existe una creciente \u00a0 preocupaci\u00f3n por el creciente poder\u00edo de las organizaciones criminales y por la \u00a0 insuficiencia de legislaciones nacionales para combatirlas y para proteger a los \u00a0 sistemas financieros y econ\u00f3micos del volumen de recursos generados por su \u00a0 actividad il\u00edcita, as\u00ed como de las estrategias empleadas por estas \u00a0 organizaciones para esconder el origen il\u00edcito de sus recursos, descrito por las \u00a0 expresiones \u201clavado de activos\u201d, \u201clavado de dinero\u201d, \u201cblanqueo de activos\u201d y \u00a0 \u201cblanqueo de dinero\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mediados del siglo XX, los Estados modernos vienen realizando \u00a0 grandes y constantes esfuerzos a trav\u00e9s de medidas pol\u00edticas, judiciales y \u00a0 administrativas encaminadas a prevenir, controlar y combatir tanto a nivel \u00a0 interno como a nivel internacional el as\u00ed denominado delito de \u201clavado de \u00a0 activos\u201d[126], delito que se encuentra estrechamente \u00a0 relacionado y vinculado con el crimen organizado a nivel internacional, con el \u00a0 objeto de contrarrestar el creciente da\u00f1o que se viene ocasionando a los \u00a0 sistemas socioecon\u00f3micos y sistemas financieros de las naciones por el gran \u00a0 volumen de recursos generados por actividades il\u00edcitas y el ocultamiento del \u00a0 origen de tales recursos il\u00edcitos en la criminalidad organizada, as\u00ed como con el \u00a0 fin de suplir la insuficiencia de las estrategias judiciales y administrativas \u00a0 propias de las legislaciones internas y del orden internacional para combatir el \u00a0 delito del lavado de activos y delitos asociados a \u00e9ste.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Estado debe tomar las \u00a0 medidas necesarias para combatir el lavado de activos y el enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito, lo cual ha realizado no s\u00f3lo a partir de la penalizaci\u00f3n de las \u00a0 conductas, sino por medio de medidas administrativas de car\u00e1cter preventivas. \u00a0 Dentro del abanico de medidas adoptadas para controlar el lavado de activos se \u00a0 encuentran:[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La consagraci\u00f3n de deberes de las entidades \u00a0 del sector financiero de adoptar medidas de control orientadas a evitar que \u00a0 aquellas se utilicen para el lavado de activos, dentro de los cuales se destacan \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conocer adecuadamente la actividad econ\u00f3mica \u00a0 que desarrollan sus clientes, su magnitud, las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las \u00a0 transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de \u00a0 quienes efect\u00faan cualquier tipo de dep\u00f3sitos a la vista, a t\u00e9rmino o de ahorro, \u00a0 o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas \u00a0 de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer la frecuencia, volumen y \u00a0 caracter\u00edsticas de las transacciones financieras de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer que el volumen y movimientos de \u00a0 fondos de sus clientes guarde relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reportar de forma inmediata y suficiente a la \u00a0 Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero cualquier informaci\u00f3n relevante \u00a0 sobre manejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n con la \u00a0 actividad econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que \u00a0 por su n\u00famero, por las cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas \u00a0 particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los \u00a0 mismos est\u00e1n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir \u00a0 dineros o recursos provenientes de actividades delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La creaci\u00f3n de organismos especiales para la \u00a0 prevenci\u00f3n y lucha contra el lavado de activos como la \u00a0 Unidad Especial para la Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos y la Unidad de \u00a0 Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 establecimiento de sistemas especiales para detectar el lavado de activos como \u00a0 el SIPLA (Sistema Integral para la Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 exigencia\u00a0 a las entidades financieras de que adopten un C\u00f3digo de Conducta \u00a0 y un Manual de Procedimiento interno. Igualmente, se establecen los rangos a \u00a0 partir de los cuales se realizar\u00e1 el control y reporte de transacciones en \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 La cooperaci\u00f3n internacional para prevenir el lavado de activos, \u00a0 entre los cuales podemos mencionar[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 celebraci\u00f3n de Acuerdos Interbancarios que buscan fortalecer los mecanismos de \u00a0 autorregulaci\u00f3n de las entidades financieras[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.2.\u00a0\u00a0 La evasi\u00f3n fiscal y las medidas para prevenirla y sancionarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.2.1. \u00a0 Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cevasi\u00f3n fiscal\u201d incluye dos conceptos[131]: \u00a0 (i) la \u201ctax evasion\u201d, que implica los actos il\u00edcitos en los cuales el \u00a0 contribuyente viola los deberes derivados de una relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria \u00a0 con elementos de foraneidad, tr\u00e1tese de deberes materiales, como aquel de \u00a0 cumplir, o de deberes instrumentales, como el de presentar declaraciones \u00a0 verdaderas o mantener los libros comerciales regulares y (ii) y la \u201ctax \u00a0 avoidance\u201d o elusi\u00f3n fiscal internacional la pr\u00e1ctica de actos mediante los \u00a0 cuales los particulares, influenciando voluntariamente los elementos de \u00a0 conexi\u00f3n, procuran evitar la aplicaci\u00f3n de cierto ordenamiento tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evasi\u00f3n se realiza de m\u00faltiples formas como la omisi\u00f3n de \u00a0 ingresos, declaraci\u00f3n de costos, deducciones y descuentos inexistentes, \u00a0 subvaloraci\u00f3n de activos, mimetizaci\u00f3n ilegal de ingresos etc &#8211; para dificultar \u00a0 la tarea de las autoridades y tornar en extremo dif\u00edcil la tipificaci\u00f3n y \u00a0 recaudo de la obligaci\u00f3n tributaria.[132] \u00a0Dentro del concepto gen\u00e9rico de la evasi\u00f3n fiscal, suele considerarse \u00a0 comprendido el fraude fiscal, consagrado expresamente como delito en otros \u00a0 ordenamientos. Generalmente, su configuraci\u00f3n exige como ingrediente esencial, \u00a0 la intenci\u00f3n del contribuyente de evadir el pago de sus obligaciones fiscales, \u00a0 la cual se infiere concretamente de sus propias acciones o deliberadas \u00a0 abstenciones (comportamiento premeditado).[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de prevenir y sancionar las pr\u00e1cticas de evasi\u00f3n \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el evitar las inaceptables pr\u00e1cticas elusivas y \u00a0 evasivas en materia tributaria tiene amplios fundamentos constitucionales dentro \u00a0 de los cuales se destacan: (i) la vulneraci\u00f3n del deber constitucional \u00a0 establecido en el art\u00edculo 95 numeral 9 del Texto Superior, pues la elusi\u00f3n y la \u00a0 evasi\u00f3n van en contrav\u00eda del deber de financiamiento de los gastos e inversiones \u00a0 del Estado, pues, quienes incurren en las censurables conductas, no aportan\u00a0 \u00a0 al erario lo que legalmente les corresponde; (ii) el quebrantamiento del \u00a0 mandato de equidad contenido en el deber aludido, pues, con la elusi\u00f3n y \u00a0 evasi\u00f3n, el aporte referido, recae \u00fanicamente en quienes diligentemente cumplen \u00a0 su deber de pagar sus impuestos[134]; (iii) la afectaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio de todos los asociados[135].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento colombiano, como respuestas al mismo, ha \u00a0 incorporado varias medidas contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales, que \u00a0 sumariamente corresponden a las siguientes pautas:[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los contribuyentes. A la \u00a0 red de informaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos, se vincula la propia de \u00a0 las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las notar\u00edas, c\u00e1maras \u00a0 de comercio, bolsas de valores y comisionistas de bolsa, con el objeto de \u00a0 acopiar informaci\u00f3n sobre los grandes movimientos de dineros y otros bienes, y \u00a0 poder detectar a las personas que no declaran o no lo hacen en las cuant\u00edas \u00a0 verdaderas.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Gradualidad de los procedimientos de fiscalizaci\u00f3n y sanci\u00f3n. La reducci\u00f3n de \u00a0 sanciones y la simplificaci\u00f3n de las declaraciones y tr\u00e1mites tributarios buscan \u00a0 estimular el reconocimiento y pago voluntario de los impuestos. Esquema que se \u00a0 reitera posteriormente cuando se establece un comportamiento fiscal sancionable, \u00a0 en cuyo caso la sanci\u00f3n y su cuant\u00eda dependen de la conducta m\u00e1s o menos \u00a0 renuente que observe el contribuyente.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Ampliaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente. Su extensi\u00f3n a ciertas categor\u00edas de \u00a0 contribuyentes y tipos de rentas, favorece el recaudo y elimina algunas \u00a0 posibilidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Consagraci\u00f3n de presunciones. Se trata de un recurso obligado de la legislaci\u00f3n \u00a0 tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser m\u00e1s f\u00e1cilmente \u00a0 suministrada por el contribuyente, como quiera que la obtenci\u00f3n directa y \u00a0 singular de la respectiva informaci\u00f3n ser\u00eda demasiado costosa y dif\u00edcil para la \u00a0 Administraci\u00f3n. Las presunciones ordinariamente se basan en \u00edndices externos y \u00a0 globales de actividad econ\u00f3mica o de frecuencia en la verificaci\u00f3n de un hecho, \u00a0 socialmente convalidados. Seg\u00fan la naturaleza de la presunci\u00f3n y la pol\u00edtica \u00a0 fiscal que la anime, ella puede o no admitir prueba en contrario. En todo caso, \u00a0 el establecimiento de presunciones se ha mostrado efectivo para dificultar el \u00a0 ejercicio de ciertas modalidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales y abarcar en el \u00a0 universo de contribuyentes y rentas, categor\u00edas de contribuyentes y tipos rentas \u00a0 esquivas a su inclusi\u00f3n con grave desmedro de la equidad tributaria.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede \u00a0 traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales \u00a0 una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00a0 \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en aqu\u00e9lla. Dif\u00edcilmente las normas adoptadas contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscales, dejan de tener as\u00ed sea un ligero efecto de \u00a0 distorsi\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica. En un estado social de derecho que \u00a0 favorece \u00a0la equidad y estimula la eficiencia, el logro de un mayor nivel de \u00a0 equidad &#8211; vgr a trav\u00e9s de una medida contra la evasi\u00f3n &#8211; se justifica as\u00ed \u00a0 sacrifique la eficiencia, hasta el punto en que, atendidas las circunstancias \u00a0 hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.3.\u00a0\u00a0 Correspondencia entre el t\u00edtulo y los contenidos de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1762 de 2015 se\u00f1ala que \u00e9sta tiene por \u00a0 objeto precisamente \u201cmodernizar y adecuar la \u00a0 normativa existente a la necesidad de fortalecer la lucha contra la competencia \u00a0 desleal realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales \u00a0 de contrabando, lavado de activos y defraudaci\u00f3n fiscal\u201d, objetivo que se cumple a trav\u00e9s de las disposiciones de la ley, \u00a0 pues las mismas contemplan precisamente \u00a0 mecanismos penales y procesales (cap\u00edtulo 1\u00ba), sancionatorios (cap\u00edtulo 2\u00ba), \u00a0 comerciales (cap\u00edtulo 3\u00ba), institucionales (cap\u00edtulo 4\u00ba) y de cooperaci\u00f3n y \u00a0 operativas (cap\u00edtulo 5\u00ba): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.3.1. \u00a0 Cap\u00edtulo 1\u00ba: \u201cDisposiciones penales y \u00a0 procesales penales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 1\u00ba de la Ley 1762 de 2015 contempla normas penales y procesal \u00a0 penales relacionadas con el contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 3\u00ba incluy\u00f3 dentro de \u00a0 la inhabilidad del C\u00f3digo Penal de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio un inciso \u00a0 especial relacionada con el contrabando seg\u00fan el cual \u201cEn firme la sentencia \u00a0 que impusiere esta pena, el juez la comunicar\u00e1 a la respectiva C\u00e1mara de \u00a0 Comercio para su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico Empresarial (RUES) o el que haga \u00a0 sus veces, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dem\u00e1s autoridades \u00a0 encargadas del registro de la profesi\u00f3n, comercio, arte u oficio del condenado, \u00a0 seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0 art\u00edculos 4\u00ba a 10\u00ba modifican los art\u00edculos 319, 319.1, 320, 320.1, 321, 322 y \u00a0 322.1 que sancionan en el C\u00f3digo Penal todas las modalidades del delito de \u00a0 contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 art\u00edculo 11 modifica el lavado de activos para incluir dentro de sus delitos \u00a0 base al narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los \u00a0 art\u00edculos 12 y 13 contemplan formas espec\u00edficas de concierto para delinquir y \u00a0 receptaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.3.2. Cap\u00edtulo 2: \u201cR\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio com\u00fan para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, \u00a0 sifones y refajo; al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y \u00a0 similares; y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo contempla m\u00faltiples sanciones relacionadas con el \u00a0 contrabando y la evasi\u00f3n fiscal relacionados con productos \u00a0 sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo; al impuesto al \u00a0 consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y al impuesto al consumo de \u00a0 cigarrillos y tabaco elaborado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se incluyen una serie de sanciones especiales de \u00a0 car\u00e1cter tributario y aduanero por \u00a0 evasi\u00f3n del impuesto al consumo[142] como son: (i) \u00a0el decomiso de las mercanc\u00edas[143], (ii) el \u00a0 cierre del establecimiento de comercio[144], (iii) la \u00a0 suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro o autorizaci\u00f3n de operaciones[145], (iv) la multa \u00a0 por no declarar el impuesto al consumo[146], \u00a0(v) la multa por importaci\u00f3n con franquicia sin pago de impuesto al \u00a0 consumo[147], (vi) la multa \u00a0 por extemporaneidad en el registro[148], \u00a0(vii) la multa por no movilizar mercanc\u00edas dentro del t\u00e9rmino legal[149] y (viii) la \u00a0 multa por no radicar tornagu\u00edas para legalizaci\u00f3n[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se consagran los procedimientos: \u00a0 (i) para mercanc\u00edas cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a 456 UVT[151], (ii) para \u00a0 mercanc\u00edas cuya cuant\u00eda sea superior a 456 UVT[152], (iii) para la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n de multa[153] y (iv) por \u00a0 reincidencia[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo contempla medidas \u00a0 del derecho privado relacionados con la lucha contra el contrabando y la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Se agrega una funci\u00f3n del \u00a0 revisor fiscal consistente en: \u201c10. Reportar a la Unidad de \u00a0 Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas \u00a0 en los t\u00e9rminos del literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 102 del Decreto-ley \u00a0 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se establecen \u00a0 sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio[156], a las obligaciones del \u00a0 comerciante y otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre \u00a0 los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Sin \u00a0 perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la \u00a0 violaci\u00f3n a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del C\u00f3digo de Comercio, o el no suministro de la informaci\u00f3n \u00a0 requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el \u00a0 incumplimiento de la prohibici\u00f3n de ejercer el comercio, profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 proferida por autoridad judicial competente, ser\u00e1 sancionada con multa entre \u00a0 diez (10) y mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, atendiendo \u00a0 criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La multa ser\u00e1 impuesta \u00a0 por la Superintendencia de Sociedades o del ente de inspecci\u00f3n, vigilancia o \u00a0 control correspondiente, seg\u00fan el caso, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que una persona que haya \u00a0 sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitaci\u00f3n para ejercer el \u00a0 comercio, profesi\u00f3n u oficio, est\u00e9 ejerciendo dicha actividad a trav\u00e9s de un \u00a0 establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 o control correspondiente, seg\u00fan el caso, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier \u00a0 persona, ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las actividades comerciales desarrolladas en \u00a0 el establecimiento, por un t\u00e9rmino de hasta 2 meses. En caso de reincidencia, \u00a0 ordenar\u00e1 el cierre definitivo del establecimiento de comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se \u00a0 clarifica el procedimiento sancionatorio aplicable frente a la violaci\u00f3n a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del \u00a0 comerciante y otras[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.3.4. Cap\u00edtulo IV. Normas de \u00a0 fortalecimiento institucional contra el contrabando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo contempla numerosas normas respecto de las \u00a0 instituciones que se encargan en el Estado de prevenir, detectar y sancionar el \u00a0 contrabando como la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera \u00a0 en materia de Lucha contra el Contrabando, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de Lucha Contra el \u00a0 Contrabando, la Unidad de \u00a0 Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Modifica las funciones de la Polic\u00eda Fiscal Aduanera[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Crea la Comisi\u00f3n Institucional de Lucha contra el Contrabando[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Modifica las funciones de la UIAF (Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero)[160], de su direcci\u00f3n general[161], de su subdirecci\u00f3n de an\u00e1lisis \u00a0 estrat\u00e9gico[162],\u00a0 de la subdirecci\u00f3n de an\u00e1lisis \u00a0 de las operaciones[163], para incluir algunas relacionadas con \u00a0 la lucha contra el fraude aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Exige al Director General de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado la presentaci\u00f3n de un informe anual acerca de las acciones \u00a0 judiciales que se est\u00e1n adelantando en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de \u00a0 contrabando y el fraude aduanero[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Contempla la adquisici\u00f3n de equipos tecnol\u00f3gicos para el \u00a0 fortalecimiento de la lucha contra el contrabando[165] y el fortalecimiento de los equipos t\u00e9cnicos[166] y laboratorios[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Permite que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de \u00a0 Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio para desarrollar los ensayos, pruebas y certificaciones t\u00e9cnicas \u00a0 requeridas dentro de los procesos administrativos adelantados por estas \u00a0 entidades, puedan acudir a los organismos de evaluaci\u00f3n de la conformidad que \u00a0 est\u00e9n acreditados[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 Contempla la suscripci\u00f3n de protocolos para la cooperaci\u00f3n eficaz y \u00a0 el intercambio de informaci\u00f3n entre la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de \u00a0 Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 las secretar\u00edas de Salud departamentales, municipales y del Distrito Capital[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Exige a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio la presentaci\u00f3n de un informe \u00a0 trimestral a la UIAF sobre las investigaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.3.5. Cap\u00edtulo V. Disposiciones varias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo final se se\u00f1alan una serie de disposiciones \u00a0 especiales todas relacionadas con la lucha contra el contrabando y la evasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La cooperaci\u00f3n internacional en materia de \u00a0 contrabando en el marco de acuerdos comerciales[170] y con pa\u00edses de alto riesgo[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La exigencia de la presentaci\u00f3n de un Informe \u00a0 anual del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal a la \u00a0 Presidencia de las comisiones primeras y segundas de Senado y C\u00e1mara, sobre la \u00a0 evoluci\u00f3n en materia de criminalidad econ\u00f3mica relacionada con el comercio \u00a0 exterior[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exigencia de modelos de trazabilidad en materia de operaciones aduaneras de productos \u00a0 sensibles[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los controles de frecuencias de ingresos de \u00a0 mercanc\u00edas[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los protocolos y convenios de trabajo conjunto[175] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Y finalmente otras medidas como: la \u00a0 inmovilizaci\u00f3n de equipos, la extensi\u00f3n de normas de aprehensi\u00f3n y decomiso a \u00a0 me\u00addios de transporte, la presunci\u00f3n de riesgo a la salud y al ambiente de \u00a0 ciertos productos, la destinaci\u00f3n especial de los bienes aprehendidos y \u00a0 decomisados y la participaci\u00f3n del \u00a0 observador de operaciones de importaci\u00f3n, en las diligencias de inspecci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o documental, previas al levante de las mercanc\u00edas de origen \u00a0 agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede concluirse que existe una absoluta \u00a0 correspondencia entre el t\u00edtulo de la Ley 1762 de 2016 y su contenido, pues \u00a0 todas sus normas se refieren a mecanismos para prevenir, controlar y sancionar \u00a0 el contrabando, la evasi\u00f3n fiscal y el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. NO VULNERACI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS 157, 160 Y 74 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 POL\u00cdTICA POR HABERSE EXCEDIDO EL T\u00c9RMINO DADO POR LA MESA DIRECTIVA PARA LA \u00a0 PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME DE PONENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de demanda, el actor considera que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley 094 de 2013\/Senado \u00a0 y 190 de 2014\/C\u00e1mara, incurri\u00f3 en irregularidades que afectan el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la ley 1762 de 2015, al existir omisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 para rendir informe de ponencia y del procedimiento de cambio de ponente \u00a0 incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del Reglamento del \u00a0 Congreso y de los art\u00edculos 74, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica durante el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto de ley 094 de 2013 Senado, espec\u00edficamente en la \u00a0 designaci\u00f3n de los ponentes para segundo debate y de la presentaci\u00f3n del \u00a0 informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, los ponentes designados no cumplieron con \u00a0 el t\u00e9rmino establecido para rendir el informe para segundo debate, es decir, \u00a0 quince d\u00edas y la mesa directiva omiti\u00f3 su deber de remover a los ponentes \u00a0 incumplidos, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 157 del Reglamento del Congreso y de \u00a0 publicar lo acaecido en la respectiva Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que este cuestionamiento no se relaciona con la \u00a0 presentaci\u00f3n del informe de ponencia en la C\u00e1mara de Representantes, se har\u00e1 \u00a0 referencia al tr\u00e1mite surtido en el Senado de la Rep\u00fablica con el fin de \u00a0 establecer si la irregularidad advertida por el actor, constituye un vicio que \u00a0 afecte la constitucionalidad de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Gaceta del Congreso No. 744 de 2013, \u00a0 el proyecto de Ley 094 de 2013 (Senado) fue radicado el d\u00eda 18 de septiembre de \u00a0 2013 y el 19 de septiembre de 2013 se recibi\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0 El 2 de octubre de 2013 se designaron como ponentes para primer debate a los \u00a0 Senadores Manuel Enrique Rosero, Luis Fernando Velasco Londo\u00f1o, Eduardo \u00a0 Enr\u00edquez, Luis Carlos Avellaneda y Emel Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera ponencia para primer debate se present\u00f3 dentro del \u00a0 t\u00e9rmino seg\u00fan se advierte en la Gaceta del Congreso No. 1060 del 19 de \u00a0 diciembre de 2013. No obstante, se present\u00f3 un segundo informe de ponencia \u00a0 de conformidad con el contenido de la Gaceta del Congreso No. 218 del 20 de \u00a0 mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera ponencia, fue retirada en sesi\u00f3n del 17 de junio de 2014[176] por decisi\u00f3n un\u00e1nime de los \u00a0 integrantes de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 94 \u00a0 de 2013 Senado,\u00a0por medio de la cual se \u00a0 adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el \u00a0 lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda\u00a0informa que \u00a0 para esta iniciativa se encuentran suscritas dos ponencias, publicadas en las\u00a0Gacetas \u00a0 del Congreso\u00a0n\u00famero 1060 de 2013 y en\u00a0la\u00a0Gaceta\u00a0del Congreso\u00a0n\u00famero \u00a0 218 de 2014, en\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0radicaron una proposici\u00f3n firmada por los \u00a0 honorables Senadores\u00a0Manuel Enr\u00edquez Rosero, Luis Fernando Velasco Chaves y \u00a0 Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa,\u00a0en la cual solicita el retiro de la primera \u00a0 ponencia publicada en\u00a0la\u00a0Gaceta\u00a0del Congreso\u00a0n\u00famero 1060 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0solicita a \u00a0 Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0cierra la \u00a0 votaci\u00f3n y por Secretaria se informa el resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de votos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido \u00a0 aprobada\u00a0la Proposici\u00f3n\u00a0n\u00famero 95 que retira la primera ponencia publicada \u00a0 en\u00a0la\u00a0Gaceta\u00a0del Congreso\u00a0n\u00famero 1060 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate, se realiz\u00f3 \u00a0 el 3 de junio de 2014, seg\u00fan Acta No. 41 de la misma fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 354 del 17 de julio de 2014 y en la cual se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0Proyecto de ley n\u00famero \u00a0 94 de 2013 Senado,\u00a0por medio de la cual se adoptan instrumentos para \u00a0 prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministro de \u00a0 Hacienda\u00a0Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda\u00a0y Ministro de Comercio Industria y \u00a0 Turismo, doctor\u00a0Sergio Diaz Granados Guida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes Primer \u00a0 Debate:\u00a0Manuel Enr\u00edquez Rosero\u00a0y\u00a0Luis Fernando Velasco\u00a0(Coordinadores);\u00a0Jorge \u00a0 Eduardo Londo\u00f1o, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Luis Carlos Avellaneda\u00a0y\u00a0Hemel Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Proyecto \u00a0 Original:\u00a0Gaceta del Congreso\u00a0n\u00famero 744 de 2103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate:\u00a0Gaceta \u00a0 del Congreso\u00a0n\u00famero 1060 de 2013,\u00a0Gaceta del Congreso\u00a0n\u00famero 218 de \u00a0 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acta 42 del 17 de junio de 2014, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 355 del 17 de julio de 2014, en esa fecha se \u00a0 realiz\u00f3 el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Terminado el debate \u00a0 y una vez aprobados el t\u00edtulo y el articulado, la presidencia designa los \u00a0 ponentes para rendir informe para segundo debate y concede el t\u00e9rmino de 15 \u00a0 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como consecuencia de la finalizaci\u00f3n del cuatrienio \u00a0 constitucional 2010-2014 e inicio del nuevo por el per\u00edodo 2014-2018, \u201cal \u00a0 haber nuevos miembros de la Comisi\u00f3n Primera la Mesa Directiva procedi\u00f3 a la \u00a0 designaci\u00f3n de ponentes para las iniciativas que hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito del \u00a0 cuatrienio anterior. En el caso concreto, el 04 de agosto de 2014, Acta MD-01, \u00a0 la nueva Mesa Directiva design\u00f3 como ponentes para segundo debate del Proyecto \u00a0 de Ley No. 94 de 2013 Senado a los HH.SS: Manuel Enr\u00edquez Rosero y Juan Manuel \u00a0 Gal\u00e1n (coordinadores), Eduardo Enr\u00edquez Maya, Alexander L\u00f3pez Maya, Doris \u00a0 Clemencia Vega Quiroz, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino y Jaime Am\u00edn Hern\u00e1ndez\u201d. [177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para segundo debate, se radic\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n el 3 de diciembre de 2014 y se public\u00f3 en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 801 del 3 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio se realiz\u00f3 en la plenaria de senado del 3 de diciembre \u00a0 de 2014, seg\u00fan consta en Acta 33 de esa fecha y publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 147 del 27 de marzo de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de\u00a0la \u00a0 Presidencia\u00a0y, de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por \u00a0 Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, hay dos \u00a0 proyectos para anunciar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia para segundo \u00a0 debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 094 de \u00a0 2013 Senado,\u00a0por medio de la cual se \u00a0 adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el \u00a0 lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les quedan hechos esos \u00a0 anuncios que completan todo lo que viene en tr\u00e1nsito legislativo, se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0indica a\u00a0la \u00a0 Secretar\u00eda\u00a0continuar con el siguiente punto del Orden del D\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el proyecto fue discutido y aprobado es sesi\u00f3n plenaria \u00a0 del 9 de diciembre de 2014, tal como consta en Acta 34 de la fecha, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 148 del 27 de marzo de 2015.\u00a0 El texto \u00a0 definitivo aprobado por la Plenaria del Senado se public\u00f3 en la Gaceta 846 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, es posible advertir que la \u00a0 designaci\u00f3n de los ponentes para segundo debate se realiz\u00f3 finalizando el \u00a0 per\u00edodo de sesiones, es decir, el 17 de junio de 2014. No obstante, en este \u00a0 caso, tal como lo inform\u00f3 el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, al \u00a0 iniciar el per\u00edodo del Congreso correspondiente a 2014-2018 con nuevos \u00a0 integrantes, la Mesa Directiva se vio en la necesidad de designar nuevos \u00a0 ponentes (4 de agosto de 2014) para que procedieran a la elaboraci\u00f3n del informe \u00a0 de ponencia para segundo debate, el cual fue presentado el 3 de diciembre de \u00a0 2014 y publicado, como se indic\u00f3, en la Gaceta del Congreso No. \u00a0801 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de ello, como se expuso en precedencia, aunque la \u00a0 Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso son los ordenamientos llamados a \u00a0 regular el proceso de formaci\u00f3n de las leyes[178] no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes \u00a0 en ellos contenida, acarrea la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad[179]. En estos eventos, es necesario acudir al principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas, en virtud del cual las \u00a0 formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse \u00a0 teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, no le impone limitaciones al Presidente de cada Corporaci\u00f3n \u00a0 legislativa para designar a los ponentes de los proyectos de ley o de reforma \u00a0 constitucional, ya que se trata de un simple acto de tr\u00e1mite que no implica la \u00a0 afectaci\u00f3n del debate parlamentario. Lo mismo acontece con el t\u00e9rmino conferido \u00a0 para la presentaci\u00f3n del informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se explic\u00f3 que el informe de ponencia adem\u00e1s de garantizar el \u00a0 principio de publicidad, sirve para presentar de forma anal\u00edtica el contenido \u00a0 del proyecto de ley o de reforma constitucional, permitiendo que el proceso \u00a0 legislativo se desarrolle con un m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y \u00a0 decisoria, de manera que bajo ninguna circunstancia, puede entenderse que la \u00a0 presentaci\u00f3n tard\u00eda de la ponencia afecta autom\u00e1ticamente la legalidad de su \u00a0 publicaci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, pues es con posterioridad a su publicaci\u00f3n \u00a0 que cumple la exigencia de dar a conocer el contenido del proyecto a los \u00a0 integrantes del parlamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo examen, el informe de ponencia elaborado para \u00a0 segundo debate en la Plenaria de Senado, a diferencia de lo expuesto por el \u00a0 actor, aunque se present\u00f3 de forma tard\u00eda, se adecu\u00f3 en su integridad al fin \u00a0 previsto en la exigencia del art\u00edculo 160 Superior, esto es, servir como \u00a0 instrumento de publicidad para que todos los congresistas pudieran conocer con \u00a0 la debida antelaci\u00f3n el contenido normativo de la propuesta de una manera seria, \u00a0 cr\u00edtica y objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, esta Corporaci\u00f3n al analizar el car\u00e1cter de las \u00a0 irregularidades en el tr\u00e1mite legislativo ha manifestado frente a esta en \u00a0 particular que la misma no constituye un vicio de procedimiento por \u00a0 implicar una infracci\u00f3n de car\u00e1cter menor en la medida que no vulnera ning\u00fan \u00a0 principio ni valor constitucional, y en especial no afecta el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido \u00a0 b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. Al respecto, en sentencia C-1040 de \u00a0 2005[181] se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro ejemplo de irregularidad irrelevante podr\u00eda ser el \u00a0 incumplimiento del plazo que tienen los ponentes para presentar el informe. \u00a0 Efectivamente, la presentaci\u00f3n tard\u00eda del informe comporta una infracci\u00f3n de la \u00a0 correspondiente disposici\u00f3n reglamentaria, pero en la medida en que la \u00a0 disposici\u00f3n tiene como finalidad agilizar el proceso legislativo y evitar \u00a0 dilaciones, si finalmente el proceso se cumpli\u00f3, esa entrega tard\u00eda se torna \u00a0 irrelevante desde la perspectiva de la validez de la actuaci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, debe destacarse que en el presente proceso no se \u00a0 est\u00e1 analizando la legalidad del todo el tr\u00e1mite legislativo, sino solamente de \u00a0 la presentaci\u00f3n tard\u00eda del informe de ponencia para segundo debate del Proyecto \u00a0 de Ley 94\/2013 Senado, cuya finalidad, como ya se expres\u00f3 es garantizar la \u00a0 publicidad del proyecto a debatir, la cual se cumpli\u00f3 plenamente al publicarlo \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 801 del 3 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que la desatenci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 no constituye un \u201cvicio de car\u00e1cter sustancial\u201d pues (i) no \u00a0 vulner\u00f3 un principio o valor constitucional; (ii) no afect\u00f3 el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras pues como se se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 miembros de la Plenaria del Senado tuvieron conocimiento del contenido del \u00a0 proyecto previo a su debate y (iii) no desconoce las competencias y \u00a0 estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la Carta, el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. NO \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS 157 Y 161 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TR\u00c1MITE DE LA LEY 1762 DE \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4.1.\u00a0\u00a0 A juicio del actor, en el tr\u00e1mite se vulneraron los art\u00edculos 157 y \u00a0 161 de la Carta, pues se omiti\u00f3 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0 tr\u00e1mite de efectuar la publicaci\u00f3n de las ponencias y de lo aprobado. Luego de \u00a0 realizar un an\u00e1lisis del tr\u00e1mite llevado a cabo en el Senado y en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes en cada una de sus comisiones, ponentes y plenaria, para \u00a0 finalizar diciendo que dicha entidad no cumpli\u00f3 con las publicaciones exigidas \u00a0 por la Constituci\u00f3n y por la Ley 5\u00aa de 1992, al no publicar el texto definitivo \u00a0 y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual dicha \u00a0 irregularidad vulnera abiertamente el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4.2. Al \u00a0 respecto, la Sala Plena encuentra que no le asiste raz\u00f3n al accionante en la \u00a0 medida que el texto definitivo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, el cual, seg\u00fan el actor no fue publicado, se observa en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 425 de 17 de junio de 2015, motivo por el cual dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n que carece de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.5. NO \u00a0 VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 162 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.5.1. El \u00a0 actor considera que el tr\u00e1mite de la ley objeto de estudio agot\u00f3 las dos \u00a0 legislaturas, ya que inici\u00f3 el 18 de septiembre de 2013 y fue sancionada el 6 de \u00a0 julio de 2015, raz\u00f3n por la que esta irregularidad en el procedimiento no puede \u00a0 subsanarse, pues conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 162 superior, \u201cning\u00fan \u00a0 proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.5.2. Frente a este \u00a0 argumento, observa la Corte que durante el tr\u00e1mite de la Ley 1762 de 2015 se dio \u00a0 cabal cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 162 Superior. Lo anterior, se \u00a0 verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proyecto fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica el 18 de septiembre del a\u00f1o \u00a0 2013, es decir, en la legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2013 y que \u00a0 termin\u00f3 el 20 de junio de 2014. Fue aprobado en primer debate el 17 de junio de \u00a0 2014[182] y en segundo debate el 9 de diciembre \u00a0 de 2014[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el proyecto fue aprobado en primer debate por la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el 2 de junio de 2015[184] y en segundo \u00a0 debate, por la Plenaria de dicha c\u00e1mara el 16 de junio de 2015[185], \u00a0 o sea en la siguiente legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2014 y que \u00a0 termin\u00f3 el 20 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el 17 de junio de 2015 seg\u00fan consta en las Acta de Plenaria No. \u00a0 74[186] \u00a0y por el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 18 de junio de 2015, de conformidad con \u00a0 el Acta de Plenaria No. 68[187], cumpliendo as\u00ed el mandato \u00a0 constitucional de no exceder dos legislaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendido, se rechazar\u00e1 el cargo propuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.5.3. En \u00a0 consecuencia, colige la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, \u00a0 la Ley 1762 de 2015 cumpli\u00f3 el procedimiento legislativo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR ESTARSE A \u00a0 LO RESUELTO en la sentencia C-208 de 2016, por el \u00a0 cargo de violaci\u00f3n al principio de publicidad en el tr\u00e1mite de la Ley 1762 de \u00a0 2015, en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n del texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.. DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 1762 de 2015 por los dem\u00e1s cargos analizados en esta \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Indicando las p\u00e1ginas exactas en \u00a0 las cuales se encuentra la parte pertinente al tr\u00e1mite de la ley de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Con el n\u00famero exacto de votos con \u00a0 que fue aprobada en las sesiones plenarias la ley de la referencia -votos \u00a0 emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Indicando las p\u00e1ginas exactas en \u00a0 las cuales se encuentra la parte pertinente al tr\u00e1mite de la ley de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Con el n\u00famero exacto de votos con \u00a0 que fue aprobada en las Comisiones la ley de la referencia -votos emitidos, \u00a0 votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-106 de 2013, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. Se destaca que en esta sentencia se trataba de una ley que \u00a0 tuvo un grupo de ponentes, siendo s\u00f3lo uno de ellos el que omiti\u00f3 la ponencia \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C \u2013 480 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C \u2013 656 de \u00a0 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C \u2013 227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa;\u00a0 C \u2013 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C \u2013 025 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C \u2013 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C \u2013 641 de 2010, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C \u2013 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C \u2013 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C \u2013 819 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C \u2013 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C \u2013 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C \u2013 369 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1052 \u00a0 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-929 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-149 de 2009, \u00a0 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-646 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; C-819 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-913 de \u00a0 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C- 055 de 2013, M.P.: Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-892 de 2012, \u00a0 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-012 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-814 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-413 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-892 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de \u00a0 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-647 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-469 de 2008, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-542 de 2011, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 Sentencia C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-406 de \u00a0 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-647 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-029 de 2009, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-153 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-237A de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 Sentencia C-798 de 2003, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-260 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; C-931 de 2008, M.P Nilson Pinilla Pinilla. En el mismo sentido pueden \u00a0 verse las Sentencias C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-700 \u00a0 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1062 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-029 de 2009, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 208 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver la sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-152 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver la sentencia C-152 de 2003. \u00a0 S.V. Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. En aquella oportunidad la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de varias expresiones contenidas en disposiciones de la Ley 755 de 2002, entre \u00a0 las cuales se encontraba el subt\u00edtulo \u201cLey Mar\u00eda\u201d. Respecto de dicho \u00a0 subt\u00edtulo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su exequibilidad por encontrar infundados \u00a0 los cargos relativos a la violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia y \u00a0 correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, as\u00ed como aquellos \u00a0 relativos a la vulneraci\u00f3n del mandato constitucional de separaci\u00f3n Estado \u00a0 \u2013Iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, por ejemplo, la sentencia \u00a0 C-1057 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial. En dicha providencia, el estudio de los cargos sobre violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia de algunas de las disposiciones del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2004 y el de infracci\u00f3n del principio de titulaci\u00f3n \u00a0 legislativa conforme al contenido de la ley, se realiz\u00f3 en apartes separados. El \u00a0 primero de ellos fue llevado a cabo en el numeral 2.2.1. y el segundo en el \u00a0 numeral 2.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C 208 de 2016, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sostuvo la Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-421 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, que en Colombia la leyes \u00a0 seg\u00fan su contenido pueden ser: (i) c\u00f3digos o conjuntos sistem\u00e1ticos de normas \u00a0 que regulan totalmente una materia en los diversos ramos de la legislaci\u00f3n -art. \u00a0 150, n\u00fam. 2-; (ii) leyes marco, que son aquellas por medio de las cuales se \u00a0 dictan unas\u00a0normas generales\u00a0y se se\u00f1alan los objetivos y criterios a los \u00a0 cuales debe sujetarse el gobierno en las materias taxativamente enunciadas en el \u00a0 art. 150, n\u00fam. 19; (iii) leyes de facultades extraordinarias o habilitantes, las \u00a0 cuales tienen por finalidad revestir hasta por seis meses al presidente de la \u00a0 republica de precisas facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de normas \u00a0 con fuerza de ley -art. 150, n\u00fam. 10-; (iv) leyes estatutarias, mediante las \u00a0 cuales el Congreso de la Rep\u00fablica regula las materias establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 152 de la CP; (v) leyes org\u00e1nicas, que son las leyes a las cuales \u00a0 estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa en las materias indicadas \u00a0 en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n; y (vi) leyes ordinarias o de contenido \u00a0 ordinario, no incluido dentro de la materia de las dem\u00e1s leyes especiales, las \u00a0 cuales son dictadas siguiendo los tramites generales previstos en la Carta \u00a0 pol\u00edtica en sus art\u00edculos 154 a 170 y que constituyen la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C- 337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u201clas leyes org\u00e1nicas reglamentan plenamente \u00a0 una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de \u00a0 asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica. Es importante anotar \u00a0 que\u00a0las leyes org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y\u00a0la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia C-494 de \u00a0 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia C-600A de \u00a0 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia C-795 de \u00a0 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-795 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-421 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Corte Constitucional, Sentencia C-894 de \u00a0 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencia C-494 de 2015, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia C-894 de \u00a0 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias de la Corte Constitucional C-152 de 2003, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; C-821 de \u00a0 2006, M.P. Humberto Sierra Porto; C-472 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-026 de 1993, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein y C-230 de 2008, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-908 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-908 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-821 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 C 817 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 Art\u00edculo 193. T\u00edtulos de las leyes. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder \u00a0 precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: &#8220;El Congreso \u00a0 de Colombia, DECRETA&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 194. \u00a0 Secuencia num\u00e9rica de las leyes. Las leyes guardar\u00e1n secuencia num\u00e9rica \u00a0 indefinida y no por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1040 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver la sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-152 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias de la Corte Constitucional C-821 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto y C-908 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-908 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias de la Corte Constitucional C-821 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto y C-908 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-908 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto y C-400 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-026 de 1993, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; C-821 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto; C-908 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; C-393 de 2011, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-152 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-821 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto; C-908 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; C-393 de 2011, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-837 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-821 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; C-908 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 C-393 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Ver Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-152 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-230 de 2008 MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-141 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-393 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias de la Corte Constitucional C-821 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto; Ver sentencia C-152 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 C-1057 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; C &#8211; 1040 de 2005, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto; C-821 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-400 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-393 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-290 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-152 de 2003, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1057 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-821 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 C-908 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-141 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1057 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-908 de 2007, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-393 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. En similar sentido Sentencia C 817 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 152 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C &#8211; 821 de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 C &#8211; 817 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Ley 5 de 1992. \u201cArt\u00edculo 193. \u00a0 T\u00edtulos de las leyes. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a \u00a0 su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: \/\/ &#8220;El Congreso de Colombia, \u00a0 \/\/ DECRETA\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Ley 5 de 1992. \u201cArt\u00edculo 194. \u00a0 Secuencia num\u00e9rica de las leyes. Las leyes guardar\u00e1n secuencia num\u00e9rica \u00a0 indefinida y no por a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-393 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-393 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-472 de 2013, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia de la Corte Constitucional C-821 de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-400 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-992 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil y\u00a0 C-1025 de 2001, \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 C &#8211; 274 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-490 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-400 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; C-1067 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-714 de 2008, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; C-832 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 y C &#8211; \u00a0 274 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-501 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Reiterada, entre otras, \u00a0 en la Sentencia C-460 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia C-274 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al respecto, ver las sentencias C \u00a0 &#8211; 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C &#8211; 786 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y C &#8211; 134 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 865 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en \u00a0 las sentencias C &#8211; 578 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 386 de \u00a0 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; C &#8211; 131 de 2009\u00a0 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; C &#8211; 386 de 2014 M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 \u00a0 Corte\u00a0 Constitucional\u00a0 C\u00a0 &#8211;\u00a0 737\u00a0 de\u00a0 2001, M.P.\u00a0 \u00a0 Eduardo\u00a0 Montealegre\u00a0 Lynett; C\u00a0 &#8211;\u00a0 915 de\u00a0 2001, M.P.\u00a0 \u00a0 Jaime\u00a0 Ara\u00fajo\u00a0 Renter\u00eda,\u00a0 Alfredo\u00a0 Beltr\u00e1n\u00a0 Sierra,\u00a0 \u00a0 Rodrigo\u00a0 Escobar\u00a0 Gil\u00a0 y\u00a0 Clara\u00a0 In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0 Hern\u00e1ndez;\u00a0 C\u00a0 &#8211; 1145 de 2001, M.P. \u00c1lvaro\u00a0 Tafur\u00a0 Galvis. \u00a0 En similar sentido tambi\u00e9n se han pronunciado las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 C\u00a0 &#8211; 1152\u00a0 de\u00a0 2003,\u00a0 M.P.\u00a0 Jaime\u00a0 \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0 C &#8211; 473\u00a0 de\u00a0 2004, M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0 Espinosa y la Sentencia C\u00a0 &#8211;\u00a0 540\u00a0 de\u00a0 2001,\u00a0 M.P. \u00a0 Jaime\u00a0 C\u00f3rdoba\u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-240 de 2012, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 473 de 2004, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 370 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; \u00a0C &#8211; 473 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 277 de 2007, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C &#8211; 131 de 2009,\u00a0 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en relaci\u00f3n con las posibles de infracciones en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos a trav\u00e9s de las Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C &#8211; 872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C \u2013 1040 \u00a0 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C &#8211; 240 \u00a0 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C &#8211; 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C &#8211; 386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. Tambi\u00e9n en este sentido: Auto\u00a0 \u00a0 de la Corte Constitucional A &#8211; 170 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-760 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-473 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-737 de 2001 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-386 de 2014 M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; C-168 de 2012 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; C-131 de 2009\u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1040 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.; C-1056 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-473 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-055 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero (Fundamento 6); \u00a0 C-953 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 1152 de 2003,\u00a0 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-788 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C &#8211; 786 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En similar sentido se han pronunciado las \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; C &#8211; 055 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C &#8211; 1039 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C &#8211; 386 de 2014 M.P. \u00a0 Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 131 de 2009,\u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 737 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 055 de 1995. MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C &#8211; 386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. En \u00a0 similar sentido, ver la Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 446 de 2009, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 \u00a0 Corte\u00a0 Constitucional\u00a0 C &#8211; 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; Sentencia C &#8211; 953 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 055 de \u00a0 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En similar sentido, Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C &#8211; 788 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia de la Corte Constitucional C- 277 de 2007, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, con ocasi\u00f3n del examen de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48\u00a0 de\u00a0 \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En igual sentido, \u00a0 Sentencias C &#8211; 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C &#8211; 473 de 2004, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; C \u00a0 &#8211; 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C &#8211; 240 de 2012, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y C &#8211; 332 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 5\u00aa de 1992, art. 2, n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-258 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-1039 de 2004. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-1039 de 2004. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Jairo Charry \u00a0 Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-816 de 2004. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculo 157 del Reglamento del \u00a0 Congreso o Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-816 de 2004. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Lo cual advierte el demandante a \u00a0 partir de la lectura de los art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 que modifican las \u00a0 disposiciones previstas en los art\u00edculos 1, 4, 6 y 7 de la Ley 526 de 1999 \u00a0\u201cPor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Art\u00edculo\u00a0\u00a032.\u00a0Unidad de \u00a0 Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero.\u00a0Modif\u00edquese el\u00a0primer\u00a0inciso del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 526 de 1999,\u00a0\u201cpor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Unidad Administrativa \u00a0 Especial.\u00a0Cr\u00e9ase la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, como una Unidad \u00a0 Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, \u00a0 patrimonio independiente y reg\u00edmenes especiales en materia de administraci\u00f3n de \u00a0 personal, nomenclatura, clasificaci\u00f3n, salarios y prestaciones, de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyas funciones \u00a0 ser\u00e1n de intervenci\u00f3n del Estado con el fin de detectar pr\u00e1cticas asociadas con \u00a0 el lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y las conductas relacionadas \u00a0 con la defraudaci\u00f3n en materia aduanera. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a033.\u00a0Funciones de la \u00a0 Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero.\u00a0Modif\u00edquese al \u00a0 art\u00edculo\u00a03\u00b0\u00a0de la Ley 526 de 1999, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad tendr\u00e1 como objetivos \u00a0 centrales los siguientes: 1. La prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n de operaciones que puedan \u00a0 ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversi\u00f3n o \u00a0 aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de \u00a0 actividades delictivas o destinados a su financiaci\u00f3n, o para dar apariencia de \u00a0 legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados \u00a0 con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiaci\u00f3n del \u00a0 terrorismo. Para ello centralizar\u00e1, sistematizar\u00e1 y analizar\u00e1 mediante \u00a0 actividades de inteligencia financiera la informaci\u00f3n recaudada, en desarrollo \u00a0 de lo previsto en los art\u00edculos\u00a0102\u00a0a\u00a0107\u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, \u00a0 aduaneras y dem\u00e1s informaci\u00f3n que conozcan las entidades del Estado o privadas \u00a0 que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones. Dichas \u00a0 entidades estar\u00e1n obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, \u00a0 la informaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo. As\u00ed mismo, la Unidad podr\u00e1 \u00a0 recibir informaci\u00f3n de personas naturales. 2. La prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y el \u00a0 an\u00e1lisis, en relaci\u00f3n con operaciones sospechosas de comercio exterior, que \u00a0 puedan tener relaci\u00f3n directa o indirecta con actividades de contrabando y \u00a0 fraude aduanero, como delitos aut\u00f3nomos o subyacentes al de lavado de activos, \u00a0 as\u00ed como de sus delitos conexos tales como el narcotr\u00e1fico, el lavado de activos \u00a0 o actividades delictivas perpetradas por estructuras de delincuencia organizada. \u00a0 La Unidad en cumplimiento de sus objetivos, comunicar\u00e1 a las autoridades \u00a0 competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio, cualquier informaci\u00f3n pertinente y que de conformidad con la ley \u00a0 est\u00e9 autorizada para compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral \u00a0 contra el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando, el \u00a0 fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0 dominio. La Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 competencia, podr\u00e1 celebrar convenios de cooperaci\u00f3n con entidades de similar \u00a0 naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con \u00a0 las instituciones adicionales p\u00fablicas o privadas a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a034.\u00a0Funciones de la \u00a0 Direcci\u00f3n General.\u00a0Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo\u00a04\u00b0\u00a0de la Ley 526 de 1999, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Funciones de la Direcci\u00f3n General.\u00a0Las siguientes \u00a0 ser\u00e1n las funciones generales de la Direcci\u00f3n General: 1. Participar en la \u00a0 formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, y lucha contra el \u00a0 lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando y el fraude \u00a0 aduanero en todas sus manifestaciones. 2. Centralizar, sistematizar y analizar \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por quienes est\u00e1n obligados a cumplir con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos\u00a0102\u00a0a\u00a0107\u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, \u00a0 aduaneras, cambiarias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que conozcan las entidades del Estado \u00a0 y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos, de \u00a0 financiaci\u00f3n del terrorismo, de contrabando o de fraude aduanero. 3. Coordinar \u00a0 el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de \u00a0 ser utilizados para el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el \u00a0 contrabando o el fraude aduanero. 4. Comunicar a las autoridades competentes y a \u00a0 las entidades legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 cualquier informaci\u00f3n pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el \u00a0 lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando, el fraude \u00a0 aduanero y las actividades que dan origen a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 5. Apoyar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la parametrizaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo del sistema de gesti\u00f3n de riesgo para efectos de optimizar los \u00a0 controles aduaneros en relaci\u00f3n con el contrabando y fraude aduanero. 6. Velar \u00a0 por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas sobre operadores \u00a0 de comercio exterior donde consten los datos correspondientes a las operadores \u00a0 jur\u00eddicos que hayan sido o est\u00e9n habilitados para ejercer las labores de \u00a0 comercio exterior, as\u00ed como los de las personas naturales que ejercen labores de \u00a0 direcci\u00f3n, de representaci\u00f3n legal o que sean socios o accionistas de las \u00a0 personas jur\u00eddicas. 7. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de \u00a0 datos internas de importadores y exportadores donde consten los datos de los \u00a0 importadores, exportadores, usuarios de zonas francas, incluyendo los datos de \u00a0 las personas naturales que ejercen labores de direcci\u00f3n, de representaci\u00f3n legal \u00a0 o que sean socios o accionistas de las personas jur\u00eddicas. 8. Velar por el \u00a0 adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de sanciones \u00a0 disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con las conductas de fraude aduanero y contrabando. 9. \u00a0 Solicitar a cualquier entidad p\u00fablica o privada la informaci\u00f3n que considere \u00a0 necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en \u00a0 poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. 10. Celebrar dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 competencia y de conformidad con las normas internas, convenios de cooperaci\u00f3n \u00a0 con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias \u00a0 internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales p\u00fablicas o \u00a0 privadas a que hubiere lugar.\u00a0 11. Participar en las modificaciones de \u00a0 normas jur\u00eddicas a que haya lugar para el efectivo control del lavado de \u00a0 activos, de la financiaci\u00f3n de terrorismo, del contrabando y del fraude \u00a0 aduanero. 12. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y Justicia y del Derecho, en relaci\u00f3n con el control al lavado \u00a0 de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero. \u00a0 En estos dos \u00faltimos casos se rendir\u00e1n estos mismos informes a solicitud del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 13. Evaluar y decidir sobre la \u00a0 pertinencia de enviar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las dem\u00e1s \u00a0 autoridades competentes, para su verificaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que conozca en \u00a0 desarrollo de su objeto. Las dem\u00e1s que le asigne el Gobierno nacional, de \u00a0 acuerdo con su naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a035.\u00a0Funciones de la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis Estrat\u00e9gico.\u00a0Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo\u00a06\u00b0\u00a0de la Ley 526 de 1999, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Funciones de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis \u00a0 Estrat\u00e9gico.\u00a0Las siguientes ser\u00e1n las funciones generales de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 An\u00e1lisis Estrat\u00e9gico: 1. Apoyar a la Direcci\u00f3n General en la definici\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas de la Unidad. 2. Realizar los estudios necesarios para mantener \u00a0 actualizada la Unidad sobre las pr\u00e1cticas, t\u00e9cnicas y tipolog\u00edas utilizadas para \u00a0 el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando y el fraude \u00a0 aduanero en los diferentes sectores de la econom\u00eda, as\u00ed como la identificaci\u00f3n \u00a0 de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades. 3. Sugerir a \u00a0 la Direcci\u00f3n General la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n de nuevos sectores de la \u00a0 econom\u00eda a la Unidad. 4. Dise\u00f1ar y someter a consideraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 General nuevos sistemas de control, instrumentos de reporte o ajustes a los \u00a0 existentes para optimizar la calidad de la informaci\u00f3n a recaudar. 5. Preparar \u00a0 para la Direcci\u00f3n General, propuestas de ajustes a las normas, reglamentos e \u00a0 instructivos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad. 6. \u00a0 Preparar los convenios de cooperaci\u00f3n con las entidades de similar naturaleza en \u00a0 otros pa\u00edses y con las instituciones nacionales p\u00fablicas o privadas a que \u00a0 hubiere lugar. 7. Apoyar a las entidades que tengan competencias en materia de \u00a0 lucha contra el contrabando y contra el fraude aduanero en la parametrizaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo del sistema de gesti\u00f3n de riesgo a trav\u00e9s del desarrollo de mapas de \u00a0 riesgo de estos fen\u00f3menos. 8. Dise\u00f1ar y preparar propuestas estrat\u00e9gicas \u00a0 interinstitucionales que presentar\u00e1 la entidad ante la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n \u00a0 Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos para lo de su \u00a0 competencia. 9. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por la Direcci\u00f3n General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a036.\u00a0Funciones de la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis de Operaciones.\u00a0Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo\u00a07\u00b0\u00a0de la Ley 526 de 1999, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Funciones de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis de \u00a0 Operaciones.\u00a0Las siguientes ser\u00e1n las funciones generales de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 An\u00e1lisis de Operaciones: 1. Recolectar, integrar y analizar la informaci\u00f3n de \u00a0 que tenga conocimiento la Unidad. 2. Realizar los an\u00e1lisis de operaciones \u00a0 inusuales o sospechosas que conozca incluyendo las conductas constitutivas de \u00a0 lavado de activos, financiaci\u00f3n de terrorismo, contrabando y fraude aduanero. 3. \u00a0 Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos, \u00a0 financiaci\u00f3n del terrorismo, contrabando y fraude aduanero detectados, y \u00a0 presentarlos a la Direcci\u00f3n General para su consideraci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0 flujos de informaci\u00f3n recibidos y los an\u00e1lisis que desarrolle. 4. Preparar los \u00a0 instructivos necesarios para el reporte de informaci\u00f3n de inter\u00e9s para la \u00a0 Unidad. 5. Preparar los instructivos, resoluciones y circulares necesarios para \u00a0 el cumplimiento del objeto de la Unidad. 6. Centralizar en bases de datos \u00a0 internas la informaci\u00f3n correspondiente a operadores de comercio exterior donde \u00a0 consten los datos correspondientes a los operadores jur\u00eddicos que hayan sido o \u00a0 est\u00e9n habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, as\u00ed como los de \u00a0 las personas naturales que ejercen labores de direcci\u00f3n, de representaci\u00f3n legal \u00a0 o que sean socios o accionistas de las personas jur\u00eddicas. Esta base de datos se \u00a0 alimentar\u00e1 de la informaci\u00f3n existente en entidades que posean informaci\u00f3n de \u00a0 similar naturaleza. 7. Centralizar en bases de datos internas la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a importadores y exportadores donde consten los datos de los \u00a0 importadores, exportadores, incluyendo los datos de las personas naturales que \u00a0 ejercen labores de direcci\u00f3n, de representaci\u00f3n legal o que sean socios o \u00a0 accionistas de las personas jur\u00eddicas. Esta base de datos se alimentar\u00e1 de la \u00a0 informaci\u00f3n existente en entidades que posean informaci\u00f3n de similar naturaleza. \u00a0 8. Centralizar en bases de datos internas la informaci\u00f3n correspondiente a \u00a0 sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con las conductas de que trata el numeral 2 \u00a0 del presente art\u00edculo. 9. Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que \u00a0 permitan identificar las conductas de que trata el numeral 2 del presente \u00a0 art\u00edculo. 10. Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que resulten \u00a0 indispensables para el cumplimiento de los dem\u00e1s objetivos misionales de la \u00a0 entidad, previstas en la ley. 11. Cooperar y servir de enlace con las unidades \u00a0 contra el lavado de activos, contra la financiaci\u00f3n del terrorismo, y \u00a0 anticontrabando existentes o con las dependencias que desarrollan esta funci\u00f3n \u00a0 en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar \u00a0 involucrados en el tema de la prevenci\u00f3n y control al lavado de activos y la \u00a0 financiaci\u00f3n del terrorismo, as\u00ed como en materia de ilegalidad en operaciones de \u00a0 comercio exterior. 12. Desarrollar los convenios de intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior, con las \u00a0 instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales \u00a0 p\u00fablicas o privadas a que hubiere lugar. 13. Las dem\u00e1s que sean asignadas por la \u00a0 Direcci\u00f3n General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-738 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201c(\u2026) [P]ara \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, las definiciones fundamentales \u00a0 sobre la distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos niveles de gobierno es \u00a0 una cuesti\u00f3n reservada al legislador org\u00e1nico. \u00a0 Sin embargo, cabe preguntarse si, en raz\u00f3n del \u00a0 aserto anterior, todo reparto de funciones y competencias intergubernamentales \u00a0 tiene reserva de lev org\u00e1nica. La respuesta a este interrogante no puede menos \u00a0 que ser negativa. En efecto, lo contrario ser\u00eda \u00a0 equivalente a sostener que dado que los derechos fundamentales s\u00f3lo pueden ser \u00a0 regulados por una ley estatutaria (art. 152 CP), todo aquello que se relacione \u00a0 con los mencionados derechos tiene reserva de ley estatutaria. En ese caso, la \u00a0 adopci\u00f3n de c\u00f3digos de procedimiento tendr\u00eda que ser objeto del tr\u00e1mite especial \u00a0 que consagra el art\u00edculo 152 de la Carta, al igual que todas las cuestiones \u00a0 relacionadas con el derecho penal y, en general, con las restricciones de la \u00a0 libertad. Esta interpretaci\u00f3n, como se mencion\u00f3 en un aparte anterior de esta \u00a0 providencia, terminar\u00eda por vaciar de contenido la cl\u00e1usula de competencia del \u00a0 legislador ordinario \u00a0Corte Constitucional.\u201d Ver sentencias C-894 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0 C-1340 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-393 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-472 de 2013, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 194 de 1998 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T \u2013 1130 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 194 de 1998 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 194 de 1998 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T \u2013 1130 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 194 de 1998 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T \u2013 1130 de 2003 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Instrucci\u00f3n y \u00a0 Medios de Investigaci\u00f3n sobre Delincuencia Organizada. Tr\u00e1fico de Drogas y \u00a0 Blanqueo de Capitales. Ismael Moreno Chamarro.\u00a0 www.cde.cl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia C-931 \u00a0 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, LAT-287, MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] CICAD, Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos, \u201cManual de Apoyo para la tipificaci\u00f3n del delito\u201d, OEA, \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] A este delito tambi\u00e9n se le \u00a0 denomina \u201clavado de dinero\u201d, \u201cblanqueo de activos\u201d o \u201cblanqueo de dinero\u201d. \u00a0 CICAD, Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, \u201cManual de Apoyo para la \u00a0 tipificaci\u00f3n del delito\u201d, OEA, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sobre la evoluci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas internacionales encaminadas a prevenir, controlar y combatir el delito \u00a0 del lavado de activos, se puede consultar: CICAD, Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos, \u201cManual de Apoyo para la tipificaci\u00f3n del delito\u201d, OEA, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional SU-157 de 1999, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] &#8211; Acuerdo de \u00a0 cooperaci\u00f3n mutua entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica, el cual ya se coment\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones \u00a0 del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa (1980). Se\u00f1ala por \u00a0 primera vez que el sistema financiero tiene un papel determinante en la lucha \u00a0 contra el blanqueo de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena de 1988. \u00a0Eleva a la categor\u00eda de delito aut\u00f3nomo el lavado de dinero, al tiempo que \u00a0 reitera la necesidad de fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n \u00a0 de Principios de Basilea (1989). Establece las pol\u00edticas y procedimientos \u00a0 que debe tener en cuenta el sector financiero para contribuir a la represi\u00f3n del \u00a0 lavado de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Directivas del \u00a0 Consejo de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea (1990). Ratifica las \u00a0 recomendaciones de Basilea, y adopta la tipificaci\u00f3n de lavado de dinero y el \u00a0 deber de reporte de operaciones sospechosas, entre otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones \u00a0 de la comisi\u00f3n Interamericana contra el abuso de las drogas (CICAD). \u00a0 Promueve la lucha hemisf\u00e9rica contra el narcotr\u00e1fico y lavado de activos, a \u00a0 trav\u00e9s de un reglamento modelo para la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Federaci\u00f3n \u00a0 Latinoamericana de Bancos, Felaban (1996). Plantea la autorregulaci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito latinoamericano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Acci\u00f3n \u00a0 Financiera Internacional (GAFI). Plantea 40 recomendaciones para \u00a0 prevenir el lavado de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de \u00a0 Acci\u00f3n Financiera del Caribe (GAFIC). Plantea 19 recomendaciones en materia \u00a0 de lavado de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] &#8211; Acuerdo sobre \u00a0 el Papel del Sistema Financiero Colombiano en la Prevenci\u00f3n del Movimiento \u00a0 Il\u00edcito de Capitales, 21 de octubre de 1992; consiste en la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 y la Declaraci\u00f3n de Basilea, sobre los cuales cada entidad establecer\u00eda su \u00a0 propio c\u00f3digo de conducta.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00f3digo Uniforme \u00a0 de Conducta de los miembros de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras \u00a0 de Colombia, Asobancaria, en relaci\u00f3n con su funci\u00f3n de prevenci\u00f3n del \u00a0 movimiento il\u00edcito de capitales, 21 de octubre de 1992: documento modelo por \u00a0 medio del cual se busca que las entidades financieras adhieran a los principios \u00a0 b\u00e1sicos definidos para la prevenci\u00f3n del lavado de activos. \u00a0 [130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo \u00a0 Interbancario &#8211; Programa de Capacitaci\u00f3n sobre el Control y Prevenci\u00f3n del \u00a0 Lavado de Activos, junio 5 de 1996. Sigue las directrices del Comit\u00e9 de Basilea \u00a0 que establece como principio la capacitaci\u00f3n suficiente y permanente de los \u00a0 empleados bancarios. Este acuerdo se aprob\u00f3 de tal forma que las entidades \u00a0 financieras se comprometen a que todos sus funcionarios se capaciten de acuerdo \u00a0 a los lineamientos all\u00ed definidos.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo \u00a0 Interbancario de conocimiento del Cliente, 5 de junio de 1996: por medio del \u00a0 cual se definieron los requerimientos m\u00ednimos en informaci\u00f3n y anexos para la \u00a0 vinculaci\u00f3n de clientes a trav\u00e9s de la apertura de cuentas de ahorro y \u00a0 corrientes y la constituci\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino (CDT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 577 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 015 de 2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 032 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 032 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 015 de 2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 015 de 2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 015 de 2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 015 de 2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 015 de 2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 015 de 2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Art\u00edculo 14 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Art\u00edculo 15 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Art\u00edculo 16 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Art\u00edculo 17 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Art\u00edculo 18 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Art\u00edculo 19 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Art\u00edculo 20 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Art\u00edculo 21 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Art\u00edculo 22 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Art\u00edculo 23 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Art\u00edculo 24 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Art\u00edculo 25 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Art\u00edculo 26 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Art\u00edculo 27 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Art\u00edculo 28 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Art\u00edculo 29 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Art\u00edculo 30 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Art\u00edculo 31 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Art\u00edculo 33 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Art\u00edculo 34 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Art\u00edculo 35 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Art\u00edculo 36 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Art\u00edculo 37 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Art\u00edculo 38 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Art\u00edculo 39 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Art\u00edculo 40 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Art\u00edculo 41 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Art\u00edculo 42 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Art\u00edculo 44 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Art\u00edculo 45 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Art\u00edculo 46 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Art\u00edculo 47 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Art\u00edculo 48 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Art\u00edculo 49 de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ver Gaceta del Congreso No. 355 \u00a0 del 17 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ver a folios 306 y 307 del \u00a0 cuaderno principal, certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencias\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 \u00a0 Corte\u00a0 Constitucional\u00a0 C &#8211; 1040 de 2005, M.P.\u00a0 Manuel\u00a0 Jos\u00e9\u00a0 \u00a0 Cepeda\u00a0 Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C &#8211; \u00a0 1041\u00a0 de\u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C &#8211; 473 de 2004, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C &#8211; 1152 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 Tambi\u00e9n ver entre otras las sentencias C &#8211; 1145 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, S.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; C &#8211; 915 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-540 de 2001, MP: Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 055 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 6.\u00a0 \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; C &#8211; 1152 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C &#8211; 953 de 2001, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 1039 de 2004; M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C &#8211; 788 \u00a0 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C &#8211; 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional y C &#8211; 386 de 2014, M.P. \u00a0 Andr\u00e9s Mutis Vanegas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ver Gaceta del Congreso No. 355 \u00a0 del 17 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ver Gaceta del Congreso No. 484 \u00a0 del 15 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ver Gaceta del Congreso No. 783 \u00a0 del 2 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ver Gaceta del Congreso No. 1065 \u00a0 del 18 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ver Gaceta del Congreso No. 806 \u00a0 del 9 de octubre de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-360-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-360\/16 \u00a0 \u00a0 LEY \u00a0 SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL \u00a0 CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-No desconoci\u00f3 la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica ni la congruencia del t\u00edtulo con el contenido de la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}