{"id":23899,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-361-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-361-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-361-16\/","title":{"rendered":"C-361-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-361-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-361\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Medida de bloqueo y retiro de veh\u00edculo mal \u00a0 estacionado o abandonado en espacio p\u00fablico\/MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE \u00a0 VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Constituye una \u00a0 medida con un fin constitucional relevante, que resulta adecuada para proteger \u00a0 el uso del espacio p\u00fablico en beneficio de la comunidad que no vulnera la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n ni las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida complementaria y correctiva de bloqueo o traslado del veh\u00edculo \u00a0 contemplada en las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 127 del CNT es \u00a0 razonable bajo cada uno de los supuestos analizados. Se trata de una disposici\u00f3n \u00a0 que imponen una restricci\u00f3n a un derecho (libertad de locomoci\u00f3n y disposici\u00f3n \u00a0 del veh\u00edculo), en favor de un fin constitucionalmente relevante (la protecci\u00f3n \u00a0 de la integridad del espacio p\u00fablico \u2013art. 82 C.N.\u2013), a trav\u00e9s de un medio que \u00a0 no est\u00e1 prohibido y es adecuado (\u201cbloqueo o retiro de veh\u00edculos por cualquier \u00a0 otro medio\u201d) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. \u00a0 Finalmente, la Sala evidencia que la norma analizada no hace otra cosa que \u00a0 desarrollar de manera arm\u00f3nica dos postulados constitucionales de la m\u00e1xima \u00a0 importancia: la libertad de locomoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la integridad del \u00a0 espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO EN RELACION CON PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS EFECTUADOS POR \u00a0 AUTORIDADES DE TRANSITO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto \u00a0 y alcance\/DEBIDO PROCESO-Pilar fundamental del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACIONES \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Observancia de garant\u00edas en el cumplimiento \u00a0 de funciones y la realizaci\u00f3n de objetivos y fines por las autoridades \u00a0 administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias que se derivan de su \u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha determinado que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso administrativo genera unas consecuencias importantes, tanto para \u00a0 los asociados, como para la administraci\u00f3n p\u00fablica. Para los ciudadanos, el \u00a0 derecho al debido proceso implica el desarrollo de las garant\u00edas de: (i) conocer \u00a0 las actuaciones de la administraci\u00f3n, (ii) pedir y controvertir las pruebas, \u00a0 (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa, (iv) impugnar los actos \u00a0 administrativos, y (v) gozar de las dem\u00e1s garant\u00edas establecidas en su \u00a0 beneficio. Por su parte, la \u00a0 administraci\u00f3n, est\u00e1 vinculada a observar las obligaciones propias de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, bajo la \u00f3ptica del debido proceso, la cual se extiende a todas \u00a0 sus actuaciones pero en especial a: (i) la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, concretamente (i.i) las peticiones presentadas por los \u00a0 particulares, y (i.ii) los procesos que se adelanten contra la administraci\u00f3n \u00a0 por los ciudadanos en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n entre garant\u00edas previas y \u00a0 garant\u00edas posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha diferenciado entre las garant\u00edas \u00a0 previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas previas son aquellas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso \u00a0 libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de \u00a0 defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de \u00a0 una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION \u00a0 PUBLICA-Observancia de \u00a0 todas las garant\u00edas esenciales que son inherentes al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION \u00a0 PUBLICA-Sujeta a los \u00a0 principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, esto es, igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda celeridad, imparcialidad y publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para regular el derecho al debido proceso\/DERECHO \u00a0 AL DEBIDO PROCESO-L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el Legislador \u00a0 tiene una amplia competencia para regular (art. 150-1) el derecho al debido \u00a0 proceso, raz\u00f3n por la que puede establecer las reglas de actuaci\u00f3n en los diversos procesos judiciales y administrativos, y \u00a0 establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de \u00a0 ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones y recursos \u00a0 ante las autoridades judiciales y administrativas. Y ha apuntado que la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia est\u00e1 limitada por los \u00a0 principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado \u00a0 constitucional de Derecho, raz\u00f3n por la que el desarrollo de cualquier \u00a0 procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del \u00a0 debido proceso\u00a0 contenido en el art\u00edculo 29 Superior, entendida en sus \u00a0 garant\u00edas sustanciales y formales antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido\/TRANSITO TERRESTRE-Regulaci\u00f3n y \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Legislador puede imponer limitaciones, siempre y cuando \u00a0 \u00e9stas sean razonables\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneraci\u00f3n\/ESPACIO \u00a0 PUBLICO-Cierre de calles\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA DE TRANSITO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 TRANSITO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE-Objetivo est\u00e1 ligado a la protecci\u00f3n del uso \u00a0 com\u00fan\u00a0 del espacio p\u00fablico\/DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo central \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ESPACIO PUBLICO-Garant\u00eda de acceso a toda la poblaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protecci\u00f3n \u00a0 de la integridad del espacio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SANCIONATORIA EN MATERIA DE TRANSITO-Conceder a las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0 facultades exorbitantes y desproporcionadas puede implicar el sacrificio de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO-Medida \u00a0 complementaria a la multa\/LUGARES \u00a0 PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 D-11152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 127 (parcial) de la Ley 769 \u00a0 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ronald Arturo Campos Merch\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil diecis\u00e9is\u00a0 \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ronald Arturo \u00a0 Campos Merch\u00e1n solicita que la Corte declare la inexequibilidad parcial del \u00a0 art\u00edculo 127 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 11 de diciembre de 2015, el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda por considerar que no se \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos de pertinencia y suficiencia, raz\u00f3n por la que \u00a0 concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para corregir el escrito en el sentido de expresar \u00a0 de manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente, los argumentos por \u00a0 los cuales la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto del 19 de enero de 2016 el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda de la referencia, al \u00a0 constatar que la misma hab\u00eda sido subsanada. En la misma providencia, se corri\u00f3 \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n; se orden\u00f3 fijar \u00a0 en lista la disposici\u00f3n acusada con el objeto de que cualquier ciudadano la \u00a0 impugnara o la defendiera; se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los Ministros del Interior, de Justicia y de \u00a0 Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se invit\u00f3 a participar en el proceso a las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, \u00a0 Nacional de Colombia, de los Andes, Icesi de Cali, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario. \u00a0 Igualmente, se extendi\u00f3 la invitaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y al Fondo de Prevenci\u00f3n Vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de\u00a0 \u00a0 conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.932 de 13 de \u00a0 septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 769 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6 de julio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0127. DEL RETIRO DE VEH\u00cdCULOS MAL ESTACIONADOS. La autoridad \u00a0 de tr\u00e1nsito, podr\u00e1 bloquear o retirar con gr\u00faa o cualquier otro medio id\u00f3neo los \u00a0 veh\u00edculos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o \u00a0 bloqueando alguna v\u00eda p\u00fablica o abandonados en \u00e1reas destinadas al espacio \u00a0 p\u00fablico, sin la presencia del conductor o responsable del veh\u00edculo; si \u00a0 este \u00faltimo se encuentra en el sitio, \u00fanicamente habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n del \u00a0 comparendo y a la orden de movilizar el veh\u00edculo. En el evento en que haya lugar \u00a0 al retiro del veh\u00edculo, \u00e9ste ser\u00e1 conducido a un parqueadero autorizado y los \u00a0 costos de la gr\u00faa y el parqueadero correr\u00e1n a cargo del conductor o propietario \u00a0 del veh\u00edculo, incluyendo la sanci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si el propietario del veh\u00edculo o el conductor se hace presente en \u00a0 el lugar en donde se ha cometido la infracci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0 impondr\u00e1 el comparendo respectivo y no se proceder\u00e1 al traslado del veh\u00edculo a \u00a0 los patios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los municipios contratar\u00e1n con terceros los programas de operaci\u00f3n \u00a0 de gr\u00faas y parqueaderos. Estos deber\u00e1n constituir p\u00f3lizas de cumplimiento y \u00a0 responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio \u00a0 de gr\u00faa y parqueadero ser\u00e1n los que determine la autoridad de tr\u00e1nsito local.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad del aparte normativo subrayado por considerar que \u00a0 contrar\u00eda los art\u00edculos 24 y 29 de la Constituci\u00f3n, referente a los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n y al debido proceso, respectivamente. \u00a0 En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el hecho de que el conductor estacione su veh\u00edculo en \u00a0 una zona prohibida o que obstaculice el tr\u00e1fico, no implica que ha abandonado \u00a0 ese bien y, por ende, que deba ser inmovilizado y removido por la autoridad de \u00a0 tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argumenta que la norma, como \u00a0 est\u00e1 expresada, viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia en la medida en \u00a0 que parte de la base que el conductor ha estacionado el veh\u00edculo sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n para ello, permiti\u00e9ndose en cualquier circunstancia el retiro del \u00a0 mismo. En este sentido, considera que se vulnera el derecho a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, puesto que dicha inmovilizaci\u00f3n y remoci\u00f3n son en s\u00ed mismas una \u00a0 sanci\u00f3n contra el conductor o propietario, quien se ve privado del uso del \u00a0 automotor y, a su vez, debe asumir costos asociados a la sanci\u00f3n, como el valor \u00a0 del transporte en gr\u00faa, estacionamiento, etc. Estos costos demuestran que no se \u00a0 trata de una simple medida administrativa de control del tr\u00e1fico sino una \u00a0 verdadera sanci\u00f3n en contra del conductor afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la naturaleza sancionatoria se \u00a0 comprueba de la lectura del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (en \u00a0 adelante CNT), el cual establece dentro de los tipos de sanciones tanto la \u00a0 inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo como la retenci\u00f3n preventiva del mismo. No obstante \u00a0 tal naturaleza, la inmovilizaci\u00f3n y traslado del automotor se impone sin que el \u00a0 conductor sea notificado de la misma, ni menos que ejerza su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, dentro del cual podr\u00eda expresar las razones \u00a0 justificativas de su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a pesar que la norma tiene \u00a0 como finalidad cumplir con el prop\u00f3sito constitucionalmente valioso de \u00a0 garantizar la fluidez del tr\u00e1fico y el uso adecuado del espacio p\u00fablico, no por \u00a0 ello puede aplicarse con base en la violaci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales del \u00a0 debido proceso. En este sentido, afirma que la norma no establece par\u00e1metros \u00a0 claros para evaluar cuando el veh\u00edculo es abandonado y que por tanto se deja a \u00a0 la arbitrariedad de las autoridades de tr\u00e1nsito. Y se\u00f1ala que el prop\u00f3sito \u00a0 leg\u00edtimo de la norma puede lograrse a trav\u00e9s de otras v\u00edas menos gravosas, como \u00a0 es la identificaci\u00f3n expresa de aquellas zonas en donde est\u00e1 prohibido \u00a0 estacionarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, incluso, el art\u00edculo 75 del CNT \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de estacionar veh\u00edculos en v\u00edas urbanas donde est\u00e9 \u00a0 permitido, sin que dicha previsi\u00f3n supedite tal autorizaci\u00f3n a que no se \u00a0 abandone el veh\u00edculo. Tambi\u00e9n anota que el art\u00edculo 76 determina el listado de \u00a0 lugares prohibidos para estacionar, dentro de las cuales si bien se deja a la \u00a0 competencia de la autoridad de tr\u00e1nsito definirlos, en todo caso el legislador \u00a0 no fij\u00f3 como causal de prohibici\u00f3n el abandono del automotor. As\u00ed mismo, asevera \u00a0 que tampoco se prev\u00e9 una sanci\u00f3n aut\u00f3noma para el abandono de veh\u00edculos, al \u00a0 menos aquellos de car\u00e1cter privado, conforme lo regulado en el art\u00edculo 131 del \u00a0 CNT, que identifica las conductas constitutivas de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra que si bien los \u00a0 art\u00edculos 134 y siguientes del CNT disponen un procedimiento en el caso de \u00a0 contravenciones de tr\u00e1nsito, el mismo es aplicable solo en los eventos en que se \u00a0 trate de la imposici\u00f3n de una multa, por lo que no resulta id\u00f3neo para resolver \u00a0 la controversia planteada. Esto debido a que en el caso analizado se prescinde \u00a0 del comparendo, procedi\u00e9ndose directamente a la inmovilizaci\u00f3n y remoci\u00f3n del \u00a0 veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 24 de la Constituci\u00f3n el actor considera que la norma viola el derecho a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, puesto que impone una carga desproporcionada a los \u00a0 ciudadanos. Ello en raz\u00f3n a que la sanci\u00f3n en comento \u201cobliga a todo \u00a0 conductor a que adem\u00e1s de estacionar en sitios permitidos, no pueda perder de \u00a0 vista el veh\u00edculo y salir tan pronto la autoridad de tr\u00e1nsito aparezca en el \u00a0 lugar de estacionamiento\u201d. \u00a0Enfatiza en que esta carga es excesiva \u00a0 pues implica que el conductor debe adoptar medidas para estar al tanto de su \u00a0 veh\u00edculo o contar con otra persona para que lo asista en caso de aparici\u00f3n de \u00a0 alguna autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, el \u00a0 Ministerio de Transporte solicita a la Corte que declare la exequibilidad del \u00a0 precepto acusado. El interviniente se\u00f1ala que el demandante se equivoca en su \u00a0 interpretaci\u00f3n pues no tiene en cuenta otras disposiciones del c\u00f3digo de \u00a0 tr\u00e1nsito que permiten entender su alcance. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 127 del CNT \u00a0 regula tres eventos, los cuales implican tres tipos de consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, cuando un veh\u00edculo se encuentra \u00a0 estacionado irregularmente en una zona prohibida. En este caso, se genera una \u00a0 multa conforme al listado previsto en el art\u00edculo 131 del CNT, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 21 de la ley 1383 de 2010. Resalta que en estos casos el lugar \u00a0 prohibido debe estar debidamente se\u00f1alizado y demarcado previa decisi\u00f3n del \u00a0 funcionario de tr\u00e1nsito. La segunda, es cuando un veh\u00edculo se encuentra \u00a0 estacionado bloqueando una v\u00eda p\u00fablica. En este caso, afirma, se trata de \u00a0 preservar de manera eficiente la movilidad de las v\u00edas p\u00fablicas en relaci\u00f3n con \u00a0 actuaciones que ponen en riesgo el servicio p\u00fablico y la seguridad e integridad \u00a0 de las personas o de los dem\u00e1s veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere a una tercera \u00a0 conducta que es el abandono en \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico sin presencia \u00a0 del conductor o responsable del veh\u00edculo. Esta hip\u00f3tesis corresponde a aquellas \u00a0 zonas que no est\u00e1n se\u00f1alizadas o demarcadas previamente por la oficina de \u00a0 tr\u00e1nsito competente, pero que s\u00ed lo est\u00e1n en los lugares dispuestos o descritos \u00a0 en la ley, y que esta \u00a0misma las except\u00faa de ser se\u00f1alizadas o demarcadas. \u00a0 Afirma que estos lugares coinciden con los puntualmente enlistados por los \u00a0 art\u00edculos 76 y 77 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que la infracci\u00f3n no se deriva \u00a0 por el abandono sino por el estacionamiento en estos sitios destinados al \u00a0 espacio p\u00fablico. Alega que la palabra abandono establece una diferencia con el \u00a0 estacionamiento en sitios demarcados o se\u00f1alizados, y denota que el propietario \u00a0 o responsable no est\u00e1 dentro del veh\u00edculo. Precisa que en este caso no se genera \u00a0 autom\u00e1ticamente la imposici\u00f3n de una multa, pues la norma incluye una valoraci\u00f3n \u00a0 hipot\u00e9tica al se\u00f1alar \u201cincluyendo la sanci\u00f3n pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la norma tampoco \u00a0 viola el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n debido a que persigue la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general y porque la locomoci\u00f3n no es un derecho absoluto, pues la \u00a0 capacidad de movilidad de los ciudadanos implica que estos tienen el deber y la \u00a0 obligaci\u00f3n de ajustarse a las normas m\u00ednimas de convivencia, seguridad y \u00a0 eficiencia en el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial suscrito por el Secretario \u00a0 General, la Polic\u00eda Nacional solicita a la Corte que se declare inhibida en el \u00a0 proceso de la referencia por ineptitud sustantiva de la demanda y que, en su \u00a0 defecto, se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ineptitud de la demanda se\u00f1ala que \u00a0 los argumentos del accionante son indefinidos, generan confusi\u00f3n e imprecisi\u00f3n \u00a0 pues se basan en transcripciones de postulados legales generales, que no \u00a0 permiten precisar con exactitud cu\u00e1les interpretaciones del art\u00edculo 127 \u00a0 demandado son violatorias de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, sostiene que la \u00a0 demanda carece de la coherencia argumentativa y la claridad que permitieran \u00a0 identificar el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis \u00a0 de la constitucionalidad de la norma, aduce que el precepto demandado no es \u00a0 inconstitucional y que no puede ser analizado de manera parcializada pues, por \u00a0 el contrario, debe ser analizado de manera integral. En este sentido, considera \u00a0 que la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de tr\u00e1nsito \u00a0 terrestre permite establecer ciertas restricciones que, de manera ponderada, \u00a0 protejan y garanticen el derecho al espacio p\u00fablico en desarrollo del principio \u00a0 del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que el actor equivoca su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la palabra \u201cabandonar\u201d y al consultar la definici\u00f3n sem\u00e1ntica \u00a0 de dicha palabra concluye que el legislador fue met\u00f3dico en la confecci\u00f3n de la \u00a0 norma, comoquiera que al encontrarse un veh\u00edculo en una v\u00eda p\u00fablica sin la \u00a0 presencia de su conductor y sin ser objeto del debido cuidado que requiere un \u00a0 bien, permite configurar indefectiblemente la finalidad misma del t\u00e9rmino \u00a0 abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional, afirma que el actor erra su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma pues los art\u00edculos 134 y siguientes de la Ley 769 \u00a0 se\u00f1alan la posibilidad de que el presunto infractor rechace la conducta \u00a0 endilgada y asista a una audiencia para presentar descargos, garantizando con \u00a0 ello la administraci\u00f3n del derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fondo de Prevenci\u00f3n Vial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo encargado del Fondo de \u00a0 Prevenci\u00f3n Vial present\u00f3 un memorial en el que se abstuvo de emitir concepto en \u00a0 el proceso de la referencia por considerar que la ley 1702 de 2013 hab\u00eda \u00a0 ordenado la liquidaci\u00f3n de la entidad, y por lo tanto solo era v\u00e1lido \u00a0 pronunciarse sobre las actuaciones que en el marco de su competencia se \u00a0 desarrollaran hasta el 27 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Departamentos present\u00f3 un memorial en el que se abstuvo de \u00a0 participar en el proceso de la referencia por considerar que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n no se relacionaba con las actividades misionales de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la Directora \u00a0 Nacional del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n sobre Multas y Sanciones por \u00a0 Infracciones de Tr\u00e1nsito \u2013SIMIT\u2013, adscrito a la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, present\u00f3 un escrito que defiende la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. Argumenta que la norma es constitucional en tanto es una garant\u00eda que \u00a0 debe asegurar el Estado para la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Destaca que la \u00a0 norma, por una parte evita el uso abusivo del espacio p\u00fablico, y por otra \u00a0 permite que todas las personas ejerzan su goce en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la interpretaci\u00f3n del actor es \u00a0 errada ya que la disposici\u00f3n demandada no limita el concepto de espacio p\u00fablico \u00a0 a las v\u00edas p\u00fablicas, pues los elementos del primero son mucho m\u00e1s amplios. Al \u00a0 examinar la norma, observa que con ella se facult\u00f3 a las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0 para adoptar medidas como el bloqueo o el retiro con gr\u00faa de los veh\u00edculos \u00a0 estacionados irregularmente en tres espacios: (i) zonas prohibidas, \u00a0 (ii) bloqueando alguna v\u00eda p\u00fablica, y (iii) \u00a0abandonado en \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico. Por lo tanto, la norma es \u00a0 razonable en la medida en que busca sancionar las conductas de \u201cmal \u00a0 estacionamiento\u201d para proteger en inter\u00e9s general en relaci\u00f3n con la \u00a0 movilidad y el espacio p\u00fablico, el cual en todo caso no est\u00e1 limitado a las v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la medida es \u00a0 de contenido preventivo y no sancionatorio. En este sentido explica que la \u00a0 facultad de retiro de los veh\u00edculos no tiene un efecto estrictamente \u00a0 sancionatorio sino preventivo frente a la vulneraci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Y que \u00a0 la autoridad de tr\u00e1nsito debe retirar el veh\u00edculo pues si optara por esperar a \u00a0 la aparici\u00f3n del propietario estar\u00eda perpetuando la afectaci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los investigadores Daniel L\u00f3pez, Manuel \u00a0 L\u00f3pez, Juan Camilo Hoyos y Ra\u00fal Duque, adscritos al Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 de la Pontificia Universidad Javeriana, intervinieron en el presente proceso con \u00a0 el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consideraron que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la libre locomoci\u00f3n y circulaci\u00f3n y que el accionante \u00a0 equivoca su interpretaci\u00f3n sobre dicho derecho pues es v\u00e1lido restringirlo para \u00a0 proteger el inter\u00e9s general y siempre que no se altere su n\u00facleo esencial. \u00a0 Se\u00f1alan que la ley puede, v\u00e1lidamente, restringir en ciertos casos dicho \u00a0 derecho, siempre y cuando no interfiera ni altere el n\u00facleo esencial del mismo. \u00a0 Sostienen que en este caso la norma es constitucional debido a que es necesaria \u00a0 para la coordinaci\u00f3n de veh\u00edculos, personas y espacio p\u00fablico. Adicionalmente, \u00a0 hace parte de la amplia funci\u00f3n constitucional de regular y limitar el derecho \u00a0 con el objetivo de proteger el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consideran que la norma \u00a0 demandada no contrar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso contenido en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n pues se ajusta a los par\u00e1metros que debe observar \u00a0 el legislador en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de sanciones y porque, \u00a0 adicionalmente, la sanci\u00f3n prevista puede ser impugnada mediante los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos en el CNT, con lo cual se materializa el \u00a0 derecho de defensa del afectado, y por lo tanto en el respeto del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumentan que tampoco existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en los art\u00edculos 24 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en tanto las dem\u00e1s normas del CNT cumplen con las mismas al \u00a0 establecer un superior jer\u00e1rquico que resuelve una segunda instancia, as\u00ed como \u00a0 el control judicial en caso de da\u00f1os de mayor y menor cuant\u00eda. Igualmente, \u00a0 se\u00f1alan que el actor se equivoca en su interpretaci\u00f3n sobre el estacionamiento \u00a0 en sitios permitidos pues la sanci\u00f3n solo se impone en casos de contravenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Senior Serrano, Coordinador del \u00a0 Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, junto con los \u00a0 investigadores Mary Alejandra Abondano Romero y Mar\u00eda Camila Polan\u00eda Segovia, \u00a0 presentaron ante la Corte un escrito en el que defienden la constitucionalidad \u00a0 de la norma demandada. En su escrito memorial se\u00f1alan que la Ley 769 de 2002 \u00a0 surgi\u00f3 por la necesidad de expedir un c\u00f3digo de tr\u00e1nsito que permitiera un uso \u00a0 adecuado y proporcionado por parte de los particulares, y para determinar las \u00a0 competencias en la efectiva defensa del espacio p\u00fablico en relaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. Se\u00f1alan que uno de los aspectos centrales del CNT es la \u00a0 defensa y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el cual es un derecho colectivo de \u00a0 todos los ciudadanos y que hace parte de la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la disposici\u00f3n demandada, consideran \u00a0 que su examen cuidadoso muestra que la medida all\u00ed consagrada es razonable, \u00a0 proporcional y adecuada para la defensa del espacio p\u00fablico como un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, y que se corresponde con la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 24, derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, sostienen que la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala expresamente que este no es absoluto pues es susceptible de ser limitado \u00a0 o restringido por medio de la ley y en beneficio del inter\u00e9s general. Con base \u00a0 en este par\u00e1metro consideran que el argumento del actor es d\u00e9bil en tanto la \u00a0 consecuencia de abandonar el veh\u00edculo no impide que el conductor o responsable \u00a0 pueda transitar libre y voluntariamente por el territorio nacional. As\u00ed como no \u00a0 se merma la libertad, tampoco constituye una carga excesiva de cuidado de su \u00a0 veh\u00edculo pues lo que se exige es que el mismo se encuentre estacionado en un \u00a0 lugar permitido y en el que no afecte el goce del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 constitucional relativo al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 se\u00f1alan que la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual en los casos de abandono de \u00a0 veh\u00edculos en la v\u00eda p\u00fablica no se aplican los procedimientos y garant\u00edas de \u00a0 defensa previstas en el art\u00edculo 135 de la Ley 769 para los comparendos es \u00a0 incorrecta. Explican que la norma demandada por el actor hace referencia expresa \u00a0 al \u201cretiro de veh\u00edculos mal estacionados\u201d, hecho que es una causal para \u00a0 la imposici\u00f3n de comparendo o multa en los literales C2 y C4 del art\u00edculo 131 de \u00a0 la misma ley. Y que, adicionalmente, el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo 127 \u00a0 se\u00f1ala que \u201csi el propietario del veh\u00edculo o el conductor se hace presente en \u00a0 el lugar en donde se ha cometido la infracci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0 impondr\u00e1 el comparendo respectivo y no se proceder\u00e1 al traslado del veh\u00edculo a \u00a0 los patios.\u201d E indica, que el art\u00edculo 135 del CNT especifica el \u00a0 procedimiento para la imposici\u00f3n de comparendos, raz\u00f3n por la que no existe \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de defensa ni al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la norma no vulnera el art\u00edculo \u00a0 29 debido a que su naturaleza no es procedimental, y que su lectura integral \u00a0 establece la imposici\u00f3n del comparendo y el procedimiento en que este debe \u00a0 imponerse se encuentra debidamente regulado en otras disposiciones, y que \u00a0 especialmente el art\u00edculo 136 determina de manera clara todo el tr\u00e1mite para \u00a0 controvertir la sanci\u00f3n. Finalizan su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que el actor no \u00a0 atac\u00f3 ninguna norma de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 presenta un memorial en el que solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, se\u00f1ala que para sustentar su \u00a0 argumentaci\u00f3n, el actor hace referencia a varias normas del CNT sin que \u00a0 desarrolle expl\u00edcitamente los argumentos de inconstitucionalidad de la norma \u00a0 acusada. Adicionalmente, menciona que el retiro de automotores con gr\u00faa a un \u00a0 parqueadero no constituye una sanci\u00f3n sino una medida policiva de car\u00e1cter \u00a0 preventivo y transitorio, por prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular, \u00a0 proteger el espacio p\u00fablico y la libertad de locomoci\u00f3n. Luego de citar \u00a0 jurisprudencia constitucional, concluye que la demanda no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar pues el contenido censurado tiene como finalidad garantizar la \u00a0 convivencia y el orden social como medida para regular la circulaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 asegurar el uso racional de las v\u00edas p\u00fablicas y la seguridad vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Alberto Monta\u00f1a Plata presenta \u00a0 la intervenci\u00f3n del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, en la que se solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. En primer lugar, manifiesta que los \u00a0 cargos formulados en la demanda no re\u00fanen la totalidad de los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Se\u00f1ala que en esencia no se demuestran las contradicciones \u00a0 entre la norma acusada y las normas de rango constitucional supuestamente \u00a0 vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta infracci\u00f3n al art\u00edculo 24 \u00a0 superior, se\u00f1ala que en el marco del Estado social de derecho, ning\u00fan derecho \u00a0 subjetivo es absoluto y por lo tanto son admisibles sus limitaciones, las cuales \u00a0 se fundan en razones constitucionales, como la convivencia pac\u00edfica y el inter\u00e9s \u00a0 general. De esta manera, la norma demandada no es inconstitucional puesto que \u00a0 solamente desarrolla la facultad expresamente concedida al legislador por el \u00a0 constituyente en la norma constitucional que se alega vulnerada. Agrega que la \u00a0 norma contiene una limitaci\u00f3n razonable en tanto solamente busca liberar el \u00a0 espacio p\u00fablico para que los dem\u00e1s ciudadanos puedan gozar de su libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, y no as\u00ed establecer una mera sanci\u00f3n al infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del \u00a0 mandato constitucional del art\u00edculo 29 superior \u2013debido proceso\u2013 afirma que el \u00a0 actor confunde la regulaci\u00f3n de dos supuestos de hecho distintos pues la norma \u00a0 demandada regula el protocolo cuando un veh\u00edculo es estacionado en un sitio \u00a0 prohibido, y el actor la confunde con el art\u00edculo 75 del CNT que establece los \u00a0 sitios en los que s\u00ed se permite el estacionamiento. Agrega, que, a\u00fan en gracia \u00a0 de discusi\u00f3n si existiera contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el \u00a0 art\u00edculo 75 del CNT esto no genera un desconocimiento del debido proceso, ni \u00a0 ninguno de sus elementos constitutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n presenta el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante \u00a0 la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. Para ello, expone los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico considera \u00a0 que la Corte debe declararse inhibida, toda vez que las razones presentadas por \u00a0 el accionante para sustentar su demanda no son claras, espec\u00edficas ni \u00a0 pertinentes, y porque tampoco ofrecen dudas m\u00ednimas sobre la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte acusado. No obstante, y de manera subsidiaria, \u00a0 le pide a la Corte que en caso de considerar pertinente un pronunciamiento de \u00a0 fondo, declare la constitucionalidad del aparte normativo demandando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00e9sta establece un procedimiento para la sanci\u00f3n por \u00a0 veh\u00edculos mal estacionados en \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico, actividad que \u00a0 se encuentre ligada y encaminada a proteger la libertad de locomoci\u00f3n y la \u00a0 movilidad de los ciudadanos. Enfatiza en que dicha libertad no es absoluta, que \u00a0 puede ser limitada por la ley, y que en caso de no existir una regulaci\u00f3n \u00a0 adecuada para la circulaci\u00f3n de las personas y de los veh\u00edculos, los derechos de \u00a0 los ciudadanos y el inter\u00e9s general se ver\u00edan gravemente afectados. Igualmente, \u00a0 destaca que la regulaci\u00f3n del uso del suelo, del tr\u00e1nsito y del espacio p\u00fablico, \u00a0 corresponde a una necesidad ciudadana cuyo l\u00edmite es el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que la Ley 769 de 2002 desarrolla adecuadamente el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso pues se establece de manera clara la actuaci\u00f3n y \u00a0 la competencia de las autoridades de tr\u00e1nsito cuando es necesario retirar los \u00a0 veh\u00edculos mal estacionados por encontrarse sin la presencia del conductor en las \u00a0 \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presenta asunto, \u00a0 el ciudadano Campos Merch\u00e1n impugna la constitucionalidad de un segmento del \u00a0 art\u00edculo 127 de la Ley 769 de 2002 por considerar que contrar\u00eda los postulados \u00a0 de los art\u00edculos 24 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. En esencia, sostiene que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada desconoce las garant\u00edas del debido proceso (art. 29 \u00a0 C.N.) al asumir que los conductores estacionan sus veh\u00edculos en espacios \u00a0 p\u00fablicos sin ninguna justificaci\u00f3n, sin permitir que el propietario o conductor \u00a0 sea informado y pueda contradecir la decisi\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito, \u00a0 generando una sanci\u00f3n desproporcionada. En relaci\u00f3n con el derecho a la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n (art. 24 C.N.) se\u00f1ala que la norma impone una carga igualmente \u00a0 desproporcionada al exigir que los conductores est\u00e9n obligados a permanecer en \u00a0 el lugar en donde estacionaron sus veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, los \u00a0 intervinientes coinciden, en t\u00e9rminos generales, en que la norma debe ser \u00a0 declarada exequible. Sin embargo, algunos de ellos se\u00f1alan de manera principal \u00a0 que la Corte debe declararse inhibida por existir una ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. De esta manera, tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como la \u00a0 representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional consideraron que la Corte debe emitir un \u00a0 fallo inhibitorio en tanto los argumentos del accionante no cumplen con los \u00a0 requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia trazados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 Por lo anterior, la Sala Plena deber\u00e1 examinar si, en efecto, la demanda carece \u00a0 de los elementos de juicio se\u00f1alados, previo a analizar de fondo la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por las razones expuestas, para resolver el \u00a0 presente juicio de constitucionalidad la Corte utilizar\u00e1 la siguiente estructura \u00a0 metodol\u00f3gica. De manera preliminar, analizar\u00e1 (i) si existe lugar a la \u00a0 declaratoria de un fallo inhibitorio por una presunta ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda; posteriormente, para fijar los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que \u00a0 permitir\u00e1n analizar la norma demandada la Corte (ii) reiterar\u00e1 brevemente \u00a0 los aspectos pertinentes relativos a los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n y al debido proceso tratados en la jurisprudencia constitucional; \u00a0 seguidamente, la Corte analizar\u00e1 los (iii) aspectos sustanciales de la \u00a0 norma demandada con el fin de fijar su alcance y por lo tanto la premisa menor \u00a0 del an\u00e1lisis. Finalmente, y con base en los aspectos previos, la Corte (iv) \u00a0 analizar\u00e1 la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n preliminar: an\u00e1lisis de la aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se coment\u00f3, tanto el representante \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional como la Vista Fiscal sostienen que la Corte debe \u00a0 declararse inhibida para emitir una sentencia de fondo debido a que la demanda \u00a0 no cumple con los requisitos sustanciales exigidos por la jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la demanda carece de la coherencia argumentativa y la claridad para \u00a0 identificar el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n, pues los argumentos \u00a0 son indefinidos, generan confusi\u00f3n e imprecisi\u00f3n, y se basan en transcripciones \u00a0 legales que no permiten precisar cu\u00e1les interpretaciones del art\u00edculo demandado \u00a0 son violatorias de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, en su concepto el Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0aleg\u00f3 que las razones presentadas por el accionante para sustentar su demanda no \u00a0 son claras, espec\u00edficas ni pertinentes, y que tampoco ofrecen dudas m\u00ednimas \u00a0 sobre la inconstitucionalidad del aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre los requisitos que debe cumplir una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad, esta Corte ha explicado que el juicio de \u00a0 constitucionalidad es un desarrollo del derecho pol\u00edtico previsto en el art\u00edculo \u00a0 40-6 de la Constituci\u00f3n, el cual, por su naturaleza p\u00fablica, no est\u00e1 sometido a \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas especiales, raz\u00f3n por la que la actuaci\u00f3n de la Corte est\u00e1 \u00a0 guiada por el principio pro actione.[1] No obstante la \u00a0 anterior regla general, tambi\u00e9n se ha precisado que la demanda de \u00a0 constitucionalidad debe cumplir unos criterios m\u00ednimos de racionalidad \u00a0 argumentativa que permitan a la Corte adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esta manera, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 explicado que dentro de los requisitos formalmente establecidos en el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991[2], \u00a0 se exige que la demanda de constitucionalidad est\u00e9 sustentada en una \u00a0 argumentaci\u00f3n b\u00e1sica (n\u00fam. 3\u00ba art. 2\u00b0 Dcto. 2067\/91), que desde el punto de \u00a0 vista l\u00f3gico permita inferir la posible inconstitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. Para ello, es necesario que dicha argumentaci\u00f3n sea inteligible, \u00a0 precisa y que plantee un reproche de constitucionalidad a una norma de rango \u00a0 legal. Por lo anterior, se han desarrollado un conjunto de requisitos \u00a0 argumentativos que deben concurrir para que en el juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad sea procedente el estudio de validez de una norma. El \u00a0 desarrollo de este conjunto de presupuestos no es una determinaci\u00f3n arbitraria, \u00a0 sino que corresponde al cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, como \u00a0 la auto-restricci\u00f3n judicial y la garant\u00eda y respeto del derecho a la autonom\u00eda \u00a0 del ciudadano demandante quien define de manera principal el \u00e1mbito de ejercicio \u00a0 del control de validez constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con base en estos postulados, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que los cargos formulados por un demandante deben cumplir los siguientes \u00a0 requisitos sustanciales o de razonabilidad: claridad, certeza, \u00a0especificidad, pertinencia y suficiencia.[3] La claridad \u00a0hace referencia a la coherencia argumentativa que permite entender en qu\u00e9 \u00a0 sentido la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional y cu\u00e1l es su justificaci\u00f3n. \u00a0 La \u00a0certeza hace referencia a que los cargos est\u00e9n dirigidos a cuestionar un \u00a0 contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado, \u00a0 esto implica que la proposici\u00f3n normativa demandada est\u00e9 efectivamente contenida \u00a0 en la disposici\u00f3n acusada y que no sea una inferencia del actor, o que haga \u00a0 parte de otras normas que no fueron demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad se cumple cuando la demanda \u00a0 contiene por lo menos un cargo concreto de orden constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0 que no se puede basar en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos o globales que no se relacionen directamente con las disposiciones \u00a0 acusadas.[4] \u00a0La pertinencia consiste en que los cargos est\u00e9n construidos a partir de \u00a0 argumentos de \u00edndole constitucional, es decir en la apreciaci\u00f3n del contenido de\u00a0 \u00a0 una norma Superior con la que se compara el precepto demandado[5], \u00a0 por lo tanto los argumentos no pueden fundarse en simples consideraciones \u00a0 legales o doctrinarias, ni en la interpretaci\u00f3n subjetiva o de conveniencia de \u00a0 la norma acusada, o en una problem\u00e1tica particular y concreta. Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0exige que (i) los argumentos de inconstitucionalidad expongan todos los \u00a0 elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el \u00a0 estudio de constitucionalidad, y (ii) que tengan el alcance persuasivo \u00a0 que despierte una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En el caso que ahora se decide, los intervinientes \u00a0 alegan que la demanda incumple con los requisitos de claridad, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, raz\u00f3n por la que la Corte proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de su \u00a0 presunto incumplimiento. En relaci\u00f3n con el requisito de claridad, se encuentra \u00a0 que el accionante explica de manera l\u00f3gica y consecuente que, en primer lugar, \u00a0 la norma demandada vulnera el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n al establecer, de \u00a0 manera desproporcionada, una restricci\u00f3n que obliga al ciudadano a mantenerse al \u00a0 tanto de su veh\u00edculo frente a la indeterminada presencia de las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito. En cuanto a la violaci\u00f3n del mandato fundamental del debido proceso \u00a0 (art. 29), el actor expone que, en su criterio, la norma establece una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa en cabeza de las autoridades de tr\u00e1nsito y que esta actuaci\u00f3n no \u00a0 respeta las garant\u00edas del art\u00edculo 29 superior, el cual, seg\u00fan su parecer, es \u00a0 desconocido en la medida en que no existen par\u00e1metros adecuados para \u00a0 controvertir la sanci\u00f3n que se impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la especificidad la Sala considera que el actor \u00a0 formula al menos dos cargos en su demanda con base en los cuales se puede \u00a0 plantear una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n. El primero dirigido a cuestionar la oposici\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 contiene el derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n y el segundo, \u00a0 dirigido a cuestionar el desconocimiento del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso establecido en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pertinencia, inicialmente el accionante \u00a0 sustent\u00f3 su inconformidad con la norma demandada con base en una situaci\u00f3n \u00a0 personal frente a las autoridades de tr\u00e1nsito. Sin embargo, al momento de \u00a0 subsanar la demanda el actor plante\u00f3 argumentos de \u00edndole constitucional que \u00a0 llevan a considerar una problem\u00e1tica objetiva respecto a la inexistencia de una \u00a0 adecuada regulaci\u00f3n que pueda vulnerar el debido proceso (art. 29 C.N.) y la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n (art. 24 C.N.) de cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la suficiencia la Corte considera que \u00a0 se encuentra cumplido este requisito y que existe un m\u00ednimo de dudas sobre la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte acusado, en tanto el actor plantea la presunta \u00a0 inexistencia de par\u00e1metros claros dentro de la regulaci\u00f3n de la Ley 769 de 2002 \u00a0 para la contradicci\u00f3n y defensa frente a la decisi\u00f3n de los funcionarios de \u00a0 tr\u00e1nsito que deciden retirar los veh\u00edculos estacionados en espacios p\u00fablicos, \u00a0 situaci\u00f3n que debe ser aclarada. En este sentido, de no existir los mecanismos \u00a0 para que los ciudadanos controviertan las decisiones de las autoridades \u00a0 administrativa de tr\u00e1nsito existir\u00eda un vac\u00edo normativo que desconocer\u00eda los \u00a0 mandatos contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Sobre este mismo \u00a0 aspecto, resulta relevante el planteamiento del actor seg\u00fan el cual el objetivo \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido de garantizar el respeto por el espacio p\u00fablico puede \u00a0 ser satisfecho a trav\u00e9s de otras medidas de prevenci\u00f3n, como la debida \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n, que eviten una afectaci\u00f3n tan gravosa del derecho al debido \u00a0 proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y la contradicci\u00f3n de los ciudadanos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones la Corte \u00a0 encuentra que la demanda cumple con los requisitos de aptitud sustantiva, raz\u00f3n \u00a0 por la que no hay lugar a un fallo inhibitorio, y por lo tanto se proceder\u00e1 a \u00a0 analizar los aspectos jurisprudenciales que permitan analizar la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo en relaci\u00f3n con procedimientos sancionatorios efectuados por las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional de manera amplia y \u00a0 reiterada el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, raz\u00f3n por la que su protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda es un deber fundamental.[11] \u00a0Sobre el contenido de dicho derecho la Corte ha precisado que el debido \u00a0 proceso se entiende \u201ccomo el conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante \u00a0 su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0 justicia.\u201d[12] \u00a0Adicionalmente, se ha explicado[13] \u00a0que dentro de sus elementos esenciales se destacan: (i) la \u00a0 garant\u00eda de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin \u00a0 de lograr una pronta resoluci\u00f3n judicial y el derecho a la jurisdicci\u00f3n; (ii) \u00a0la garant\u00eda de juez natural; (iii) las garant\u00edas inherentes a la leg\u00edtima \u00a0 defensa; (iv) la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos \u00a0 razonables; (v) la garant\u00eda de imparcialidad; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en estos elementos la jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0 que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones \u00a0 judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento \u00a0 previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de \u00a0 legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garant\u00eda de \u00a0 todos los derechos fundamentales.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En desarrollo de los anteriores postulados y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n \u00a0 con las actuaciones administrativas, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado[15] que las \u00a0 autoridades administrativas en el cumplimiento de sus funciones y la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus objetivos y fines, deben garantizar: (i) el acceso a procesos \u00a0 justos y adecuados; (ii) el respeto del principio de legalidad y las \u00a0 formas administrativas previamente establecidas; (iii) la observancia de \u00a0 los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) el respeto de los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garant\u00edas tienen como fin \u00a0 evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten \u00a0 lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho,[16] y constituyen \u00a0 un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los \u00a0 particulares.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado \u00a0 que la aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo genera unas consecuencias \u00a0importantes, tanto para los asociados, como para la administraci\u00f3n p\u00fablica. Para \u00a0 los ciudadanos, el derecho al debido proceso implica el desarrollo de las \u00a0 garant\u00edas de: (i) conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, (ii) \u00a0pedir y controvertir las pruebas, (iii) ejercer con plenitud su derecho \u00a0 de defensa, (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar \u00a0 de las dem\u00e1s garant\u00edas establecidas en su beneficio. Por su parte, la administraci\u00f3n, est\u00e1 vinculada a \u00a0 observar las obligaciones propias de la funci\u00f3n administrativa, bajo la \u00f3ptica \u00a0 del debido proceso, la cual se extiende a todas sus actuaciones pero en especial \u00a0 a: (i) la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos administrativos, concretamente \u00a0 (i.i) las peticiones presentadas por los particulares, y (i.ii) \u00a0los procesos que se adelanten contra la administraci\u00f3n por los ciudadanos en \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de defensa.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adicionalmente, la jurisprudencia ha diferenciado \u00a0 entre las garant\u00edas previas y posteriores que implica el derecho al \u00a0 debido proceso. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas son aquellas que \u00a0 necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o \u00a0 procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de \u00a0 igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad \u00a0 de los plazos y la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre \u00a0 otras.[19] \u00a0De otro lado, las garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se refieren a la \u00a0 posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, \u00a0 mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la facultad sancionadora de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en su desarrollo se \u00a0 deben observar todas las garant\u00edas esenciales que son inherentes al debido \u00a0 proceso.[21] \u00a0Adicionalmente, ha explicado que la potestad sancionadora: (i) persigue \u00a0 la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (art. 209 C.N.), esto es, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) se diferencia de la potestad \u00a0 sancionadora por la v\u00eda judicial; (iii) se encuentra sujeta al control \u00a0 judicial, y (iv) debe cumplir con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido \u00a0 proceso.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por lo tanto, la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso en su \u00a0 aplicaci\u00f3n a las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, incluidos los \u00a0 procedimientos administrativos sancionatorios, exige a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 respeto total de la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 6\u00ba,\u00a0 29 y 209 Superiores, \u00a0 que rigen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y administrativas y garantizan \u00a0 los derechos de los administrados.[23] Adem\u00e1s, con base en las anteriores razones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha concluido que el derecho al debido\u00a0 proceso \u00a0 administrativo se vulnera, cuando autoridades p\u00fablicas no respetan las normas \u00a0 sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los \u00a0 reglamentos, con lo que tambi\u00e9n se vulnera el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Finalmente, es necesario se\u00f1alar que la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha precisado[25] \u00a0que el Legislador tiene una amplia competencia para regular (art. 150-1) el \u00a0 derecho al debido proceso, raz\u00f3n por la que puede establecer las reglas de \u00a0 actuaci\u00f3n en los diversos procesos \u00a0 judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y \u00a0 formalidades aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para \u00a0 interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas. Y ha apuntado que la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 en esta materia est\u00e1 limitada por los principios, derechos fundamentales y \u00a0 valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, raz\u00f3n por la que el \u00a0 desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar \u00a0 a las exigencias del debido proceso\u00a0 contenido en el art\u00edculo 29 Superior, \u00a0 entendida en sus garant\u00edas sustanciales y formales antes expuestas.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n. La regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre y su relaci\u00f3n \u00a0 con la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctodo colombiano, con \u00a0 las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por \u00a0 el territorio nacional a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en \u00a0 Colombia.\u201d Sobre este mandato constitucional, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado[27] \u00a0que la libertad de locomoci\u00f3n es un derecho que comprende por lo menos en su \u00a0 sentido m\u00e1s elemental, \u201cla posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar \u00a0 a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las \u00a0 v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, como se puede apreciar, el mandato de la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 conlleva impl\u00edcito dos aspectos esenciales. En primer lugar, se trata de un \u00a0 derecho constitucional que tiene una importancia particular por sus especiales \u00a0 condiciones de materializaci\u00f3n y ejercicio que lo convierten en un presupuesto \u00a0 para el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas,[29] como, por ejemplo, el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, establece de forma expresa que la libertad de locomoci\u00f3n tiene \u00a0 sus limitaciones en la ley. En efecto, el legislador puede leg\u00edtimamente imponer \u00a0 limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stas sean razonables[30]. \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado[31] que por la natura\u00adleza de \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n, las m\u00ednimas medidas de afectaci\u00f3n como la sola \u00a0 circunstancia del cierre de una v\u00eda \u201cimplica afectar o limitar el derecho a \u00a0 circular libremente, y que tal situaci\u00f3n s\u00f3lo es admisible si existe una \u00a0 justificaci\u00f3n legal y constitucionalmente razonable para ello\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en las anteriores razones, la Corte ha entendido que la \u201ccl\u00e1usula \u00a0 general de competencias\u201d del legislador incluye dentro de su amplia libertad \u00a0 de regulaci\u00f3n (arts.150 y 24 C.N.) las funciones de \u201cunificar las normas \u00a0 sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica\u201d, y que \u00a0 dichas normas constituyen el fundamento constitucional del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito Terrestre.[33] \u00a0En relaci\u00f3n con dicho estatuto \u2013Ley 769 de 2002\u2013, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha tenido la oportunidad de emitir algunos pronunciamientos[34] para precisar \u00a0 cu\u00e1l es su sentido y la relevancia constitucional del mismo, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo central de dicha regulaci\u00f3n \u00a0 es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de \u00a0 los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como la \u00a0 preservaci\u00f3n de un ambiente sano con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio \u00a0 p\u00fablico. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen \u00a0 relaci\u00f3n directa con los derechos de los terceros y con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00a0 \u00e9stos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuaci\u00f3n \u00a0 v\u00eda \u2013 persona &#8211; veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si no existiera una regulaci\u00f3n \u00a0 adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los \u00a0 derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan \u00a0 gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el \u00a0 escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad \u00a0 constante de sus elementos y el medio ambiente no resistir\u00eda la ausencia de una \u00a0 normatividad que reglamentare la emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos por parte de los \u00a0 automotores, para poner s\u00f3lo los ejemplos m\u00e1s evidentes. Fines tan esenciales al \u00a0 Estado como la prosperidad general y la convivencia pac\u00edfica (Art. 2\u00ba C.P.) \u00a0 ser\u00edan irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas \u00a0 para el ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es el Estado el que debe \u00a0 garantizar que esa coordinaci\u00f3n exista y que los diferentes factores que \u00a0 intervienen en el tr\u00e1fico de veh\u00edculos y personas sea a tal punto arm\u00f3nica, que \u00a0 su dinamismo se refleje en la consecuci\u00f3n de niveles m\u00e1s altos de salubridad y \u00a0 seguridad ciudadanas. De all\u00ed que, en materia de tr\u00e1nsito, no s\u00f3lo los \u00a0 individuos de a pie, sino los veh\u00edculos &#8211; cualquiera sea su naturaleza- deban \u00a0 estar sometidos a regulaciones concretas que permitan su integraci\u00f3n arm\u00f3nica en \u00a0 la din\u00e1mica diaria de la circulaci\u00f3n.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 Como se puede observar, uno de los objetivos centrales de la regulaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1nsito terrestre est\u00e1 ligado a \u201cla protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico\u201d. En \u00a0 cuanto a la relaci\u00f3n entre regulaci\u00f3n del transporte y el espacio p\u00fablico, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, \u201cincluye \u00a0 la garant\u00eda de acce\u00adso al mismo para toda la poblaci\u00f3n\u201d[36]. As\u00ed, desde sus primeros pronunciamientos[37], esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado la especial relevancia que tiene la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 como un derecho colectivo en el Estado social de derecho, para lo cual ha \u00a0 resaltado y sistematizado los aspectos esenciales y se\u00f1alado sus siguientes \u00a0 manifestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Como deber del Estado de velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de la Integridad del Espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Como deber del Estado de velar por su \u00a0 destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el car\u00e1cter prevalente del uso com\u00fan \u00a0 del Espacio P\u00fablico sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por la facultad reguladora de las \u00a0 entidades p\u00fablicas sobre la utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano en \u00a0 defensa del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Como Derecho e Inter\u00e9s Colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Como objeto material de las acciones \u00a0 populares y como bien jur\u00eddicamente garantizable a trav\u00e9s de ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, es un deber de las autoridades p\u00fablicas velar por el respeto y \u00a0 protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico, el cual constituye un derecho \u00a0 colectivo que exige por sus caracter\u00edsticas la actuaci\u00f3n de las autoridades que \u00a0 con base en la regulaci\u00f3n en las diferentes materias \u2013como el tr\u00e1nsito \u00a0 terrestre\u2013 vele por la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan sobre el particular, y que \u00a0 por su misma naturaleza de derecho constitucional exige su garant\u00eda por tratarse \u00a0 de un fin esencial del Estado. Es por tales motivos que la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al espacio p\u00fablico, y la regulaci\u00f3n que lo protege puede conllevar a la \u00a0 imposici\u00f3n de ciertas medidas y sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por otra parte, en lo que corresponde espec\u00edficamente a las sanciones y \u00a0 medidas que adoptan las autoridades de tr\u00e1nsito en relaci\u00f3n con las infracciones \u00a0 previstas en el CNT, esta Corte ha explicado que las mismas son ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando resultan razonables y proporcionales, pues de lo contrario \u00a0 pueden implicar la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas de los \u00a0 ciudadanos.[38] \u00a0Y en particular, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en algunas \u00a0 oportunidades sobre las sanciones contempladas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 Terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En efecto, la jurisprudencia ha considerado[39] \u00a0que una norma sancionatoria en materia de tr\u00e1nsito, limita irrazonablemente las \u00a0 libertades y los derechos de las personas, al conceder a las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito \u201cfacultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su car\u00e1cter \u00a0 general, al ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de \u00a0 derechos fundamentales\u201d. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-799 de 2003[40], la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que dispon\u00eda la inmovilizaci\u00f3n del \u00a0 veh\u00edculo o la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n como forma para lograr el \u00a0 pago coactivo de las multas en un plazo de 30 d\u00edas. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 facultad contemplada en la Ley era excesivamente amplia, y dejaba al arbitrio y \u00a0 la discrecionalidad de los funcionarios la posibilidad de afectar derechos \u00a0 fundamentales.[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que otro tipo de sanciones como la \u00a0 complementaria de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo \u201cno implica sancionar dos veces \u00a0 por el mismo hecho\u201d[42], \u00a0 y por tanto no es desproporcionada. En la sentencia C-018 de 2004[43] la Corte \u00a0 explic\u00f3 que la inmovilizaci\u00f3n es \u201cuna medida administrativa de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos que la \u00a0 autoridad no puede permitir que el veh\u00edculo sancionado contin\u00fae circulando. \u00a0 Para explicar el alcance de la norma, la Corte se\u00f1al\u00f3 como ejemplo que \u201c(\u2026) \u00a0 cuando la infracci\u00f3n consiste en no cumplir con alguno de los requisitos legales \u00a0 existentes para que el veh\u00edculo pueda circular o para que el conductor pueda \u00a0 manejar, la multa es una medida que ofrece una sanci\u00f3n insuficiente. Si la \u00a0 autoridad competente no inmoviliza el veh\u00edculo luego de imponer la multa y le \u00a0 permite al conductor continuar su camino, estar\u00eda autoriz\u00e1ndolo a seguir \u00a0 cometiendo el comportamiento por el cual lo sancion\u00f3.\u201d[44] En esta misma l\u00ednea, en \u00a0 la sentencia C-408 de 2004[45], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por \u00a0 reincidir en prestar el servicio p\u00fablico de transporte en un veh\u00edculo particular \u00a0 no era irrazonable ni desconoc\u00eda el derecho al trabajo de las personas, dada la \u00a0 relevancia y los intereses que el Legislador pretendi\u00f3 proteger, como la \u00a0 seguridad de los usuarios y el inter\u00e9s general de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-885 de 2010[46] \u00a0la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 1383 \u00a0 de 2010 (inmovilizaci\u00f3n ante falta de pago de multas graves a las motocicletas) \u00a0 que modific\u00f3 el CNT y que fue demandada por ser considerada excesiva y \u00a0 desproporcionada en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos. En el caso, este Tribunal constitucional encontr\u00f3 que la sanci\u00f3n de \u00a0 inmovilizaci\u00f3n de motocicletas ante falta de pago de multas graves restring\u00eda \u00a0 razonablemente la libertad de locomoci\u00f3n y el derecho al trabajo porque se \u00a0 corresponde con la protecci\u00f3n de fines de la m\u00e1xima relevancia constitucional \u00a0 como la protecci\u00f3n a la vida y la integridad personal de quien conduce, y de los \u00a0 peatones o pasajeros, especialmente, en aquellos casos en los que la motocicleta \u00a0 es usada como medio de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Los pronunciamientos citados hacen referencia a la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito \u00a0 de los veh\u00edculos, que como se ha se\u00f1alado, es una competencia espec\u00edficamente \u00a0 asignada por la Constituci\u00f3n al legislador. La Corte ha entendido que \u00a0 generalmente las limitaciones a los derechos como la libertad de locomoci\u00f3n o la \u00a0 propiedad sobre los veh\u00edculos son razonables en la medida en que se ajusten a \u00a0 los requisitos de idoneidad o adecuaci\u00f3n que debe observar el Legislador en \u00a0 estas materias.[47] \u00a0De esta manera, al recaer no estrictamente en condiciones subjetivas o de \u00a0 diferenciaci\u00f3n, sino en la presunta afectaci\u00f3n de un derecho por el cumplimiento \u00a0 de una funci\u00f3n de regulaci\u00f3n general propia de la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, la valoraci\u00f3n de las medidas se centra en establecer \u00a0 simplemente si (i) se persigue la consecuci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente valioso, (ii) si se utiliza un medio id\u00f3neo que no \u00a0 est\u00e9 prohibido, y (iii) si este \u00faltimo es efectivamente conducente para \u00a0 lograr dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed las cosas, de las consideraciones jurisprudenciales expuestas es \u00a0 posible extraer las siguientes conclusiones: (i) la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n es un derecho de especiales caracter\u00edsticas porque es una condici\u00f3n \u00a0 para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) dicho derecho \u00a0 no es absoluto pues puede ser leg\u00edtimamente limitado por la ley; (iii) \u00a0 para que pueda ser limitado el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, las medidas \u00a0 \u2013incluidas las sanciones\u2013 que lo afectan deben ser razonables y proporcionales, \u00a0 pues de lo contrario se pueden vulnerar las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas \u00a0 de los ciudadanos; (iv) \u00a0la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre pretende asegurar el adecuado \u00a0 desplazamiento de los individuos y la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a trav\u00e9s \u00a0 de medidas que aseguran condiciones de seguridad, orden y protecci\u00f3n dentro de \u00a0 lo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. AN\u00c1LISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, la Sala Plena se dispondr\u00e1, en primer lugar, a realizar \u00a0 el estudio del alcance de la norma para fijar su sentido, fines e interpretaci\u00f3n \u00a0 en el marco de los par\u00e1metros de control relativos a los mandatos establecidos \u00a0 en los art\u00edculos 24 y 29 de la Constituci\u00f3n. Seguidamente, la Corte analizar\u00e1 \u00a0 los argumentos de inconstitucionalidad formulados por el accionante, en relaci\u00f3n \u00a0 con las dos normas constitucionales que se alegan desconocidas, esto es los \u00a0 mencionados art\u00edculos 24 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las razones de \u00a0 inconstitucionalidad de la demanda, la Sala encuentra que para su an\u00e1lisis es \u00a0 posible plantearlos en dos cargos jur\u00eddicos de la siguiente manera: el \u00a0 primero \u00a0de estos se\u00f1ala que el apartado censurado del art\u00edculo 127 de la ley 769 de 2002 \u00a0 vulnera el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n \u2013\u00adderecho a la libertad de locomoci\u00f3n\u2013 \u00a0 en tanto las autoridades de tr\u00e1nsito est\u00e1n facultadas para adoptar una medida \u00a0 \u2013la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo\u2013 que impide la libre circulaci\u00f3n de las personas \u00a0 dentro del territorio, al obligar a los propietarios o encargados del veh\u00edculo a \u00a0 permanecer en \u00e9l para que no sean sancionados o despojados del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el segundo cargo se puede \u00a0 sintetizar de la siguiente manera: el apartado normativo demandado vulnera el \u00a0 art\u00edculo 29 \u00a0 Constitucional, es decir, el derecho fundamental al debido proceso, en la medida \u00a0 que establece una sanci\u00f3n que no se ajusta a las propias normas del mismo CNT y \u00a0 crea un procedimiento sancionatorio nuevo. En este caso, el actor se\u00f1ala de \u00a0 manera particular que (i) el art\u00edculo 75 establece el estacionamiento del \u00a0 veh\u00edculo en sitios permitidos sin exigir presencia del conductor, y que (ii) \u00a0el art\u00edculo 131 no se\u00f1ala que sea susceptible de multa el abandono de veh\u00edculos. \u00a0 Por lo tanto, se vulnera el debido proceso al crearse una sanci\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0 previamente establecida y que contrar\u00eda la regulaci\u00f3n existente, lo que genera \u00a0 una arbitrariedad por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 aclaraciones metodol\u00f3gicas, procede la Corte al estudio de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sentido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 de la ley 769 de 2002 regula el retiro \u00a0 de los veh\u00edculos mal estacionados. Dicha norma est\u00e1 inserta en el Cap\u00edtulo I \u2013Sanciones\u2013, \u00a0 a su vez dentro del T\u00edtulo IV en el que se establecen las sanciones y \u00a0 procedimientos. Ahora bien, espec\u00edficamente, el apartado normativo censurado por \u00a0 el demandante se\u00f1ala que podr\u00e1n ser retirados, con gr\u00faa o cualquier otro medio \u00a0 id\u00f3neo, los veh\u00edculos \u201cabandonados en \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico, \u00a0 sin la presencia del conductor o responsable del veh\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contraste de la disposici\u00f3n citada con los \u00a0 argumentos de la demanda, la Corte encuentra que varias de las razones expuestas \u00a0 por el actor corresponden a una incorrecta interpretaci\u00f3n, no solo de la norma \u00a0 acusada, sino de otros art\u00edculos de la Ley que dan sentido a la proposici\u00f3n \u00a0 normativa censurada por el accionante. Por tal raz\u00f3n, para poder fijar el \u00a0 sentido y alcance de la regulaci\u00f3n elaborada por el Legislador en la materia, la \u00a0 Sala encuentra necesario realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de su \u00a0 contenido, no solo a partir del enunciado completo del art\u00edculo 127 de la Ley, \u00a0 sino con base en otras de las disposiciones del mismo CNT con las que se \u00a0 relaciona arm\u00f3nicamente y con el marco normativo en el que se halla inserta, el \u00a0 cu\u00e1l le otorga sentido (Cap\u00edtulo I y T\u00edtulo IV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo primero que resulta pertinente se\u00f1alar es que \u00a0 el art\u00edculo 127 de la Ley 769 de 2002 se\u00f1ala tres situaciones prohibidas a la \u00a0 luz de la regulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito, y que conllevan como consecuencia la \u00a0 imposici\u00f3n de unas medidas y sanciones por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0 En concreto, el enunciado normativo del art\u00edculo se\u00f1ala que \u201cla autoridad de \u00a0 tr\u00e1nsito, podr\u00e1 bloquear o retirar con gr\u00faa o cualquier otro medio los veh\u00edculos \u00a0 que se encuentren\u201d en tres condiciones: (i) \u201cestacionados \u00a0 irregularmente en zonas prohibidas\u201d, (ii) \u201cbloqueando alguna v\u00eda \u00a0 p\u00fablica\u201d o (iii) \u201cabandonados en \u00e1reas destinadas al espacio \u00a0 p\u00fablico\u201d, lo anterior, teniendo en cuenta que en las tres circunstancias no \u00a0 se cuente con \u201cla presencia del conductor o responsable del veh\u00edculo\u201d[48]. \u00a0 Como se puede apreciar, los supuestos de hecho descritos son situaciones que el \u00a0 legislador ha determinado son prohibidas pues corresponden a actuaciones que \u00a0 contrar\u00edan la adecuada utilizaci\u00f3n de los espacios vehiculares, de transporte y \u00a0 finalmente el espacio p\u00fablico. Por lo tanto, y como se explicar\u00e1 en el estudio \u00a0 de los cargos, por disposici\u00f3n de la propia Ley, la persona que incurre en una \u00a0 de estas infracciones ser\u00e1 sujeto de la correspondiente sanci\u00f3n (art. 131 L. 769 \u00a0 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma en estudio tambi\u00e9n indica que en \u00a0 estos casos si el conductor o responsable del veh\u00edculo \u201cse encuentra en el \u00a0 sitio, \u00fanicamente habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n del comparendo y a la orden de \u00a0 movilizar el veh\u00edculo\u201d, y seguidamente dispone que \u201c[e]n el evento en que \u00a0 haya lugar al retiro del veh\u00edculo, \u00e9ste ser\u00e1 conducido a un parqueadero \u00a0 autorizado y los costos de la gr\u00faa y el parqueadero correr\u00e1n a cargo del \u00a0 conductor o propietario del veh\u00edculo, incluyendo la sanci\u00f3n pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la interpretaci\u00f3n literal de la norma \u00a0 demuestra que la sanci\u00f3n principal es la imposici\u00f3n del comparendo por \u00a0 estacionamiento del veh\u00edculo en un sitio prohibido, evidencia que se corresponde \u00a0 con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley pues el art\u00edculo 131 de la misma \u00a0 se\u00f1ala dentro de los tipos de sanci\u00f3n \u201cC.2. Estacionar un veh\u00edculo en sitios \u00a0 prohibidos.\u201d[49] \u00a0Ahora bien, para constatar que las \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico \u00a0 corresponden a sitios prohibidos, es necesario remitirse al art\u00edculo 76 de la \u00a0 citada Ley que se\u00f1ala expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 76. LUGARES PROHIBIDOS PARA \u00a0 ESTACIONAR. Modificado por el art. 15, Ley 1383 de 2010. Est\u00e1 prohibido \u00a0 estacionar veh\u00edculos en los siguientes lugares: (\u2026) Sobre andenes, zonas verdes \u00a0o sobre espacio p\u00fablico destinado para peatones, recreaci\u00f3n o conservaci\u00f3n.\u201d \u00a0 Subrayado adicionado al texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la medida \u00a0 complementaria del retiro del veh\u00edculo encuentra sentido en los fines de la Ley \u00a0 y de la propia norma, no como una sanci\u00f3n es sentido estricto, sino como la \u00a0 f\u00f3rmula encaminada a restaurar y evitar que se perpet\u00fae la afectaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1nsito en los espacios p\u00fablicos, pues de permanecer el veh\u00edculo en el sitio \u00a0 prohibido la afectaci\u00f3n a estos bienes jur\u00eddicos destinados al bienestar general \u00a0 y com\u00fan seguir\u00eda latente en el tiempo. Adicionalmente, el estudio de la norma \u00a0 muestra que la imposici\u00f3n del comparendo solo surge a partir del momento en el \u00a0 que el propietario o responsable del veh\u00edculo aparece. Entre tanto, el veh\u00edculo \u00a0 debe ser re-ubicado en un lugar apropiado, con lo que se generan unos costos\u00a0 \u00a0 que deben ser asumidos por el propietario o responsable, quien ocasion\u00f3 la \u00a0 infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la censura que formula el \u00a0 actor en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cabandono\u201d, la Corte \u00a0 considera que a la misma es necesario darle el significado literal que de la \u00a0 misma usualmente se tiene del verbo \u201cabandonar\u201d, esto es, la de \u201cdejar, \u00a0 desamparar a alguien o algo\u201d[50], \u00a0 la que se corresponde, adicionalmente, con la propia enunciaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 127 del CNT en la que se relaciona con la ausencia del propietario o responsable \u00a0 del veh\u00edculo. Como muestra el contexto de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que \u00a0 ahora explica la Corte, la utilizaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino no genera ninguna \u00a0 incompatibilidad con los derechos, principios y valores dispuestos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues, en principio, la norma encuentra su sentido en la adecuaci\u00f3n de \u00a0 la regulaci\u00f3n a una situaci\u00f3n que puede afectar fines constitucionales de gran \u00a0 importancia como la protecci\u00f3n al espacio p\u00fablico, y se fundamenta en el \u00a0 desarrollo de un mandato constitucional como la leg\u00edtima limitaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n (art. 24 C.N.).[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, procede la \u00a0 Sala al estudio de los cargos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0 constitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, derecho \u00a0 fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 al presentar el asunto sub examine, \u00a0 en la demanda se sugiere que el segmento impugnado del art\u00edculo 127 de la ley \u00a0 769 de 2002 vulnera el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n contenido en el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque a criterio del actor la \u00a0 norma faculta a las autoridades de tr\u00e1nsito para bloquear o retirar los \u00a0 veh\u00edculos, lo que impide la libre circulaci\u00f3n de las personas dentro del \u00a0 territorio al obligar a los propietarios o encargados del mismo a permanecer \u00a0 dentro de los automotores que han sido parqueados en espacios p\u00fablicos para que \u00a0 no sean sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la censura planteada, la Corte encuentra que \u00a0 el actor realiza una incorrecta interpretaci\u00f3n de la norma en estudio, pues se \u00a0 basa en una premisa inv\u00e1lida que por lo tanto conlleva a una conclusi\u00f3n \u00a0 igualmente inv\u00e1lida. En efecto, la interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante \u00a0 parte de la premisa seg\u00fan la cual est\u00e1 permitido estacionar un veh\u00edculo en las \u201c\u00e1reas \u00a0 destinadas al espacio p\u00fablico\u201d, lo que obliga al conductor o al encargado \u00a0 del automotor a permanecer al tanto de este \u00faltimo por la posible llegada de las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito, situaci\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n de la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n. Sin embargo, este entendimiento de la norma es a todas luces \u00a0 equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 previamente en el an\u00e1lisis del sentido y \u00a0 el alcance de la norma[52], \u00a0 la disposici\u00f3n impugnada se refiere a circunstancias en las que un veh\u00edculo est\u00e1 \u00a0 \u201cmal estacionado\u201d porque se ubic\u00f3 en una zona vedada, un \u00e1rea destinada \u00a0 al espacio p\u00fablico, que est\u00e1 destinado al \u201cuso com\u00fan\u201d, y por lo tanto \u00a0 debe ser protegida por el Legislador. La premisa que fundamenta la conclusi\u00f3n \u00a0 del razonamiento del actor es incorrecta debido a que, en realidad, no est\u00e1 \u00a0 permitido estacionar un veh\u00edculo en un \u00e1rea destinada al espacio p\u00fablico, lo que \u00a0 por tanto justifica la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y las medidas correspondientes \u00a0 al bloqueo o retiro con gr\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es posible sostener que un veh\u00edculo puede \u00a0 ser estacionado en este tipo de espacios \u2013p\u00fablicos\u2013 pues para ello est\u00e1n \u00a0 destinados tanto los espacios de estacionamiento, los establecimientos definidos \u00a0 para este fin, as\u00ed como las v\u00edas urbanas en las condiciones fijadas en el propio \u00a0 CNT (arts. 75 y 77)[53]. \u00a0 Pero de ninguna manera las \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico, pues ellas est\u00e1n \u00a0 destinadas para la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas, la libre \u00a0 circulaci\u00f3n, el ocio y el esparcimiento, que trascienden, por tanto, los l\u00edmites \u00a0 de los intereses individuales de los habitantes.[54] As\u00ed las \u00a0 cosas, la censura formulada por el actor es incorrecta, y carece de sustento \u00a0 constitucional pues no existe la afectaci\u00f3n a la libertad de locomoci\u00f3n que se \u00a0 plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el reproche planteado por el \u00a0 actor tiene cierta relevancia constitucional comoquiera que no es posible \u00a0 entender que la actuaci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito se sustenta en una \u00a0 limitaci\u00f3n arbitraria del derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos. Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, las limitaciones a \u00a0 la libre circulaci\u00f3n responden a la necesidad de mantener unas condiciones \u00a0 esenciales de vida en comunidad[55], \u00a0 as\u00ed como por la protecci\u00f3n de fines constitucionalmente importantes y leg\u00edtimos, \u00a0 como la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico (art. 82 C.N). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 las medidas que afecten al mencionado derecho deben ser razonables[56], \u00a0 de manera que desarrollen arm\u00f3nicamente los fines constitucionales que las \u00a0 sustentan, sin desconocer la protecci\u00f3n de los contenidos esenciales de la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n. El an\u00e1lisis de este \u00faltimo aspecto ser\u00e1 abordado en el \u00a0 apartado correspondiente[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con base en las anteriores \u00a0 consideraciones la Corte concluye que en relaci\u00f3n con el cargo analizado no hay \u00a0 lugar a declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0 constitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema formulado en la demanda se\u00f1ala que \u00a0 el apartado normativo impugnado vulnera el art\u00edculo 29 Constitucional \u2013derecho \u00a0 fundamental al debido proceso\u2013, en la medida que establece una sanci\u00f3n nueva que \u00a0 contrar\u00eda algunas normas del mismo CNT. En ese sentido, se aduce que (i) \u00a0el art\u00edculo 75 permite el estacionamiento del veh\u00edculo en sitios permitidos sin \u00a0 exigir presencia del conductor, y que (ii) el art\u00edculo 131 no se\u00f1ala como \u00a0 susceptible de multa el abandono de veh\u00edculos. Por lo tanto, se genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso al crearse una sanci\u00f3n no previamente establecida \u00a0 que contrar\u00eda la regulaci\u00f3n existente, y genera una arbitrariedad por parte de \u00a0 las autoridades de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dichas \u00a0 consideraciones la Sala encuentra que de manera similar al cargo anterior, la \u00a0 interpretaci\u00f3n planteada por el actor no se corresponde con la realidad jur\u00eddica \u00a0 de la regulaci\u00f3n que se cita. En primer lugar, no existe una vulneraci\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso pues no se sanciona la conducta de estacionamiento \u00a0 en un sitio permitido como lo afirma el actor. El art\u00edculo 75 del CNT que cita \u00a0 el accionante regula el \u201cestacionamiento de veh\u00edculos\u201d en las v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas: \u201c[e]n v\u00edas urbanas donde est\u00e9 permitido el estacionamiento, \u00a0 se podr\u00e1 hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo m\u00e1s cercano posible \u00a0 al and\u00e9n o al l\u00edmite lateral de la calzada no menos de treinta (30) cent\u00edmetros \u00a0 del and\u00e9n y a una distancia m\u00ednima de cinco (5) metros de la intersecci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayado adicionado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como indica claramente la norma, la regulaci\u00f3n del \u00a0 estacionamiento permitido a los veh\u00edculos hace referencia a \u201cv\u00edas urbanas en \u00a0 donde est\u00e9 permitido el estacionamiento\u201d. Esta descripci\u00f3n normativa no se \u00a0 corresponde ni con las \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico, ni con los sitios \u00a0 prohibidos para el estacionamiento que regula el art\u00edculo 127 del CNT, norma que \u00a0 se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor afirma que el art\u00edculo 131 no se\u00f1ala \u00a0 como susceptible de multa el abandono de veh\u00edculos y que la sanci\u00f3n m\u00e1s parecida \u00a0 es la de estacionamiento de un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico. Sin embargo, esta \u00a0 afirmaci\u00f3n tampoco es cierta porque el citado art\u00edculo 131 del CNT s\u00ed sanciona \u00a0 el estacionamiento en las \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico. Sobre el \u00a0 particular la norma se\u00f1ala de forma clara y precisa que \u201c[s]er\u00e1 sancionado \u00a0 con multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes \u00a0 (SMLDV) el conductor y\/o propietario de un veh\u00edculo automotor que incurra en \u00a0 cualquiera de las siguientes infracciones: (\u2026) C.2. Estacionar un \u00a0 veh\u00edculo en sitios prohibidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 interpretaci\u00f3n del actor corresponde a una inobservancia de las normas que \u00a0 efectivamente regulan la situaci\u00f3n que el alega como vulneratoria del derecho \u00a0 constitucional al debido proceso, pues el estacionamiento en las zonas \u00a0 destinadas al espacio p\u00fablico es una conducta censurada por el legislador quien \u00a0 expresamente indica que en tales sitios est\u00e1 prohibido la ubicaci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos. Para constatar dicha prohibici\u00f3n basta con revisar el art\u00edculo 76 del \u00a0 CNT que regula los lugares prohibidos para estacionar y en donde se se\u00f1ala \u00a0 claramente: \u201c[e]st\u00e1 prohibido estacionar veh\u00edculos en los \u00a0 siguientes lugares: (\u2026) Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio p\u00fablico \u00a0 destinado para peatones, recreaci\u00f3n o conservaci\u00f3n.\u201d De esta manera, es \u00a0 claro que no existe un vac\u00edo normativo como lo plantea el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 previsi\u00f3n de dicha sanci\u00f3n no constituye la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso[58] pues el mismo CNT (art. 135 y 136 L. 769\/02) establece un procedimiento \u00a0 para controvertir las presuntas contravenciones cometidas por los ciudadanos. En \u00a0 efecto, en el marco de las obligaciones derivadas del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, los ciudadanos pueden cuestionar las decisiones de las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito sobre la presunta comisi\u00f3n de infracciones y por tanto \u00a0 oponer las circunstancias de hecho y de derecho que consideren pueden desvirtuar \u00a0 la decisi\u00f3n de dichas autoridades, toda vez que pueden existir circunstancias \u00a0 eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho \u00a0 de un tercero que deban ser valoradas en cada caso concreto y de manera previa a \u00a0 la imposici\u00f3n de toda sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 expresi\u00f3n acusada por ejemplo, es posible que la configuraci\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0 por abandono de un veh\u00edculo, en realidad pueda corresponder a una situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia extrema, o por un hecho externo al presunto infractor u ocasionado por \u00a0 una circunstancia imprevisible o irresistible. Por tal raz\u00f3n, el propio CNT \u00a0 (art. 136 L. 769\/02) prev\u00e9 que la autoridad de tr\u00e1nsito que genere una orden de \u00a0 comparendo y previa a la imposici\u00f3n de toda sanci\u00f3n \u201cdecrete las pruebas \u00a0 conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles\u201d[59], pues con ello puede valorar las circunstancias de la presunta \u00a0 infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y determinar si existe alguna circunstancia que amerite \u00a0 la revisi\u00f3n de su decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al carecer de fundamento la argumentaci\u00f3n \u00a0 del cargo presentado por el actor, la norma en relaci\u00f3n con el aspecto estudiado \u00a0 ser\u00e1 declarada constitucional. No obstante lo anterior, la Corte estima que la \u00a0 argumentaci\u00f3n formulada por el accionante genera un m\u00ednimo de duda sobre un \u00a0 aspecto adicional: la constitucionalidad de la medida formulada por el \u00a0 Legislador en relaci\u00f3n con el retiro mediante gr\u00faa u otro medio id\u00f3neo de \u00a0 aquellos veh\u00edculos abandonados en \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico. Sobre \u00a0 este punto, la Sala considera necesario valorar si la misma cumple con la \u00a0 razonabilidad e idoneidad que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en \u00a0 este tipo de casos, pues el incumplimiento de los par\u00e1metros constitucionales en \u00a0 la materia puede implicar el desconocimiento y afectaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 garant\u00edas iusfundamentales \u00a0de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0 razonabilidad de la medida de bloqueo o retiro con gr\u00faa en relaci\u00f3n con los \u00a0 veh\u00edculos abandonados en \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 24 y 29 de la Constituci\u00f3n \u2013derecho a la libertad de locomoci\u00f3n y al debido \u00a0 proceso, respectivamente\u2013 tambi\u00e9n se configura por la imposici\u00f3n de una medida \u00a0 que resulta irrazonable y desproporcionada pues termina por imponer una doble \u00a0 sanci\u00f3n a los ciudadanos destinatarios de la norma impugnada. En el caso, el \u00a0 actor se\u00f1ala que la medida del bloqueo o retiro con gr\u00faa de los veh\u00edculos \u00a0 implica que adicionalmente, el ciudadano debe pagar la gr\u00faa por el traslado, as\u00ed \u00a0 como el tiempo que se retenga el veh\u00edculo en el parqueadero autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que este argumento genera un \u00a0 m\u00ednimo de duda sobre la constitucionalidad de la norma, que amerita un an\u00e1lisis \u00a0 sobre los requisitos de razonabilidad que debe observar el legislador al momento \u00a0 de regular las medidas que limitan los derechos de los ciudadanos. As\u00ed, y teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 limita la libertad del propietario de disponer de su veh\u00edculo, y por conexidad \u00a0 de su locomoci\u00f3n. Y que la restricci\u00f3n impuesta versa sobre un tema respecto del \u00a0 cual la Constituci\u00f3n reconoce una competencia espec\u00edfica y particular al \u00a0 legislador en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, resulta necesario \u00a0 analizar si tal limitaci\u00f3n: (i) busca un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo, \u00a0(ii) si utiliza un medio adecuado y no prohibido para alcanzarlo, y si \u00a0 (iii) \u00a0por lo tanto la medida es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. \u00a0 De lo contrario, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 limitaci\u00f3n no ser\u00e1 razonable.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como se expuso en su momento, la medida complementaria de bloqueo o retiro del \u00a0 veh\u00edculo estacionado en un \u00e1rea prohibida, como aquellas destinadas al espacio \u00a0 p\u00fablico, busca restablecer el goce efectivo de este \u00faltimo, el cual se ve \u00a0 afectado por la actuaci\u00f3n de un particular. Sobre la relevancia de la protecci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico esta Corte ha explicado[61] \u00a0que se trata de un derecho expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n (art. 82 \u00a0 C.N.) seg\u00fan el cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger su integridad para \u00a0 que su destinaci\u00f3n sea el uso com\u00fan, el cu\u00e1l prevalece sobre el inter\u00e9s \u00a0 particular. Este fin constitucional se corresponde con el mandato general de la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00b0), que en este caso en particular \u00a0 prevalece sobre el del particular que pretende estacionar un veh\u00edculo en una \u00a0 zona destinada al uso com\u00fan del conjunto de la sociedad y sus ciudadanos. Por lo \u00a0 tanto, la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico es un deber del Estado \u00a0 y un fin constitucional que est\u00e1 amparado directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El medio elegido por el legislador en este caso consiste en el traslado del \u00a0 veh\u00edculo \u2013mediante gr\u00faa\u2013 por la orden de la autoridad de tr\u00e1nsito para que sea \u00a0 removido del \u00e1rea que ocupa y que est\u00e1 destinada al espacio p\u00fablico, y sea \u00a0 ubicado en los parqueaderos autorizados en tales eventos. Sobre la utilizaci\u00f3n \u00a0 de este medio, lo primero que se debe se\u00f1alar es que el traslado de bienes como \u00a0 los veh\u00edculos, en especial como medida correctiva, es un medio que no est\u00e1 en s\u00ed \u00a0 mismo prohibido, y adicionalmente, se trata de una medida policiva de car\u00e1cter preventiva y complementaria que supone una acci\u00f3n inmediata frente a la infracci\u00f3n \u00a0 cometida por el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la elecci\u00f3n de la medida, el actor alega que existen otros medios menos \u00a0 gravosos de los derechos de los ciudadanos para lograr el fin, tales como la \u00a0 notificaci\u00f3n al propietario o al responsable del veh\u00edculo sin el traslado del \u00a0 veh\u00edculo, o la debida se\u00f1alizaci\u00f3n de las \u00e1reas de espacio p\u00fablico como zonas \u00a0 prohibidas. Sin embargo, las medidas planteadas por el actor no son adecuadas, \u00a0 pues con ellas no se remediar\u00eda de forma eficaz la afectaci\u00f3n al espacio \u00a0 p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, el requerimiento al propietario o responsable del \u00a0 veh\u00edculo implicar\u00eda que el veh\u00edculo no ser\u00eda removido del \u00e1rea destinada al \u00a0 espacio p\u00fablico y que por lo tanto la afectaci\u00f3n a su integridad ser\u00eda \u00a0 permanente e indeterminada en el tiempo, pues no existir\u00eda certeza del momento \u00a0 en el que aparecer\u00eda el propietario o responsable; por su parte, la se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico como zona prohibida carece de sustento, pues dicha \u00a0 prohibici\u00f3n ya est\u00e1 formulada directamente en la ley (art. 76 CNT[62]) y, especialmente, porque \u00a0 la destinaci\u00f3n o finalidad de los espacios p\u00fablicos no es el estacionamiento de \u00a0 veh\u00edculos sino la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas, la libre circulaci\u00f3n, y el \u00a0 ocio y el esparcimiento[63] \u00a0del conjunto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la medida complementaria y correctiva de \u201cbloqueo o retiro de \u00a0 veh\u00edculos por cualquier otro medio\u201d es el medio adecuado dentro de los \u00a0 existentes para lograr la protecci\u00f3n del fin constitucionalmente relevante de la \u00a0 integridad del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Finalmente, la Corte encuentra que la medida es efectivamente conducente \u00a0para la consecuci\u00f3n del fin propuesto (salvaguardar la integridad del espacio \u00a0 p\u00fablico), debido a que con ella se evita que se sigan afectando dichas \u00e1reas \u00a0 \u2013p\u00fablicas\u2013 y, adicionalmente, es la medida que evita que su afectaci\u00f3n se \u00a0 perpet\u00fae en el tiempo. De esta manera, no ser\u00eda posible sostener, como lo hace \u00a0 el actor, que bastar\u00eda con un requerimiento para que el conductor o responsable \u00a0 del veh\u00edculo retirara el veh\u00edculo y esperar a su aparici\u00f3n, pues con dicha \u00a0 medida la vulneraci\u00f3n seguir\u00eda en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en virtud de las razones expuestas, la \u00a0 Corte concluye que la disposici\u00f3n demandada es ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co abandonados en \u00e1reas \u00a0 destinadas al espacio p\u00fablico, sin la presencia del conductor o responsable del \u00a0 veh\u00edculo\u201d del art\u00edculo 127 \u00a0 de la Ley 769 de 2002, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA\u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-361\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE \u00a0 VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Corte debi\u00f3 \u00a0 inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 (Salvamento de voto)\/DEMANDA SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE VEHICULO MAL \u00a0 ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Fallo no habla de falta de \u00a0 oportunidades para la contradicci\u00f3n sino de confrontaci\u00f3n con otras previsiones \u00a0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE \u00a0 VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Falta de certeza (Salvamento de voto)\/DEMANDA \u00a0 SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Fallo inhibitorio cuando cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso carece de fundamento (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 D-11152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 127 (parcial) de \u00a0 la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ronald Arturo Campos Merch\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, \u00a0 salvo el voto. En mi concepto, la Sala ha debido inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. La acci\u00f3n p\u00fablica, para empezar, no es clara, como lo \u00a0 muestra el hecho de que en la propia sentencia hay diferentes versiones \u00a0 irreconciliables acerca de lo que plantea, o al problema jur\u00eddico que debe \u00a0 resolverse. Por ejemplo, en el fundamento 2.1., dice que \u201c[e]n esencia, \u00a0 [el actor] sostiene que la disposici\u00f3n demandada desconoce las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso (art 29 C.N.) al asumir que los conductores estacionan sus \u00a0 veh\u00edculos en espacios p\u00fablicos sin ninguna justificaci\u00f3n, sin permitir que el \u00a0 propietario o conductor sea informado y pueda contradecir la decisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito, generando una sanci\u00f3n desproporcionada\u201d. Como se \u00a0 observa, pareciera que el objeto del fallo se define por la falta de \u00a0 oportunidades -previas a la medida- para ser o\u00eddo. Sin embargo, m\u00e1s adelante, al \u00a0 volver a plantear el caso, dice la Sala que el cargo \u201cse puede sintetizar de \u00a0 la siguiente manera: el apartado normativo demandado vulnera el [\u2026] \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, en la medida que establece una sanci\u00f3n \u00a0 que no se ajusta a las propias normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y crea un \u00a0 procedimiento sancionatorio nuevo\u201d. Ya no se habla, como se puede apreciar, \u00a0 de falta de oportunidades para la contradicci\u00f3n, sino de una confrontaci\u00f3n con \u00a0 otras previsiones del C\u00f3digo. El cargo no es claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la demanda no es cierta. El actor se\u00f1ala \u00a0 que la norma acusada es contraria a la libertad de locomoci\u00f3n, en cuanto \u00a0 establece un procedimiento coactivo para quienes abandonan sus veh\u00edculos en \u00a0 zonas en que es permitido estacionar e incluso abandonarlos. Esa interpretaci\u00f3n \u00a0 no tiene sustento en la Ley demandada. De hecho, la propia sentencia se\u00f1ala que \u00a0 \u201cel actor realiza una incorrecta interpretaci\u00f3n de la norma en estudio, pues \u00a0 se basa en una premisa inv\u00e1lida, que por lo tanto lleva a una conclusi\u00f3n \u00a0 igualmente inv\u00e1lida\u201d. Esta es la definici\u00f3n por excelencia de una demanda \u00a0 que carece de certeza. Lo cual es todav\u00eda m\u00e1s patente despu\u00e9s cuando, al \u00a0 analizar el supuesto cargo por violaci\u00f3n del debido proceso y observar que parte \u00a0 de la misma base que el cuestionamiento anterior, el fallo vuelve a se\u00f1alar que \u00a0 \u201cde manera similar al cargo anterior, la interpretaci\u00f3n planteada por el \u00a0 actor no se corresponde con la realidad jur\u00eddica de la regulaci\u00f3n que se cita\u201d. \u00a0 Es decir, la Corte reconoce que el actor asume, sin fundamento alguno, que se \u00a0 sanciona o establece un procedimiento coactivo para quienes abandonan su \u00a0 veh\u00edculo en una zona en que esto se puede hacer, y sin embargo se pronuncia de \u00a0 fondo sobre este punto, cuando lo indicado por la jurisprudencia en casos as\u00ed es \u00a0 un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n es impertinente. Seg\u00fan la \u00a0 sentencia, la demanda aduce que \u201cse genera una vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 al crearse una sanci\u00f3n no previamente establecida que contrar\u00eda la regulaci\u00f3n \u00a0 existente, y genera una arbitrariedad por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0 Es decir, el actor plantea una contradicci\u00f3n entre la norma acusada y el resto \u00a0 de la legislaci\u00f3n de tr\u00e1nsito terrestre, lo cual es impropio de un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, aun cuando se intente presentar luego con apariencia de \u00a0 constitucionalidad diciendo que por contrariar otras normas legales se desconoce \u00a0 el debido proceso. Esta era entonces otra raz\u00f3n adicional para inhibirse. Pese a \u00a0 la cual, la Corte fall\u00f3 de fondo. Por estar en desacuerdo con esa determinaci\u00f3n \u00a0 salv\u00e9 el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. Sentencia C-405 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dicha norma se\u00f1ala los siguientes requisitos: \u201cART. 2\u00b0- Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \/\/ 1. el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o \u00a0 un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/ 2. el se\u00f1alamiento de \u00a0 las normas constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; \/\/ 4. cuando fuere el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. Cfr. Sentencia \u00a0 C-272 de 2016 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La explicaci\u00f3n de los contenidos de estos requisitos sustanciales se \u00a0 realiz\u00f3 de manera sint\u00e9tica y comprehensiva en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y se reiter\u00f3 en las sentencias C-370 de 2006 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa et. al) y C-405 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-405 de 2009 \u00a0 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia C-089 de 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed por ejemplo, dentro de los instrumentos que incorporan la \u00a0 cl\u00e1usula del derecho al debido proceso se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos \u2013art. 10 y 11\u2013, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes \u00a0 del Hombre \u2013art. XVIII y XXVI\u2013, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (PIDCP) \u2013art.14 y 15\u2013, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos \u2013art.8\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otros, CorteIDH, Caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas, Sentencia del 20 de junio de 2005; Corte IDH, Caso Valle \u00a0 Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 27 de \u00a0 noviembre de 2008, p\u00e1rrafo 78; CorteIDH caso Ivcher Bronstein; y Caso Ivcher \u00a0 Bronstein vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, ver las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 \u00a0 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de \u00a0 2003 y C-1189 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, consultar las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, \u00a0 C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las \u00a0 sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 \u00a0 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-089 de 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre estos temas consultar entre otras \u00a0 las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y \u00a0 T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de \u00a0 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias C-089 de 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y C-034 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto) C-089 de \u00a0 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) y C-034 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencias C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), C-089 de 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), C-030 de 2012 (M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) y C-248 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, consultar la sentencia C-506 de 2002 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consultar Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias C-156 de 2013, C-157 de 2013, C-279 de 2013, C-083 \u00a0 de 2014, C-507 de 2014, C-880 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. \u00a0 Sentencias \u00a0C-1335 de 2000 y C-980 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-885 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias T-518 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y C-741 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la sentencia T-150 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 la Corte explic\u00f3 que: \u201c[e]l leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la circulaci\u00f3n \u00a0 se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos \u00a0 constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de \u00a0 movimiento que garantiza la independencia f\u00edsica del individuo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-550 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte explic\u00f3 en relaci\u00f3n con los l\u00edmites de la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n que: \u201cEstas pueden ser necesarias cuando el orden p\u00fablico se \u00a0 encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por \u00a0 razones de planeaci\u00f3n rural o urbana, por motivos culturales o para proteger \u00a0 zonas de reserva natural. La misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 un tratamiento especial \u00a0 para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De \u00a0 la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se derivan obvias restricciones a esa libertad en la \u00a0 propiedad privada (art. 58), y en los resguardos ind\u00edgenas (arts. 319 y 330), ya \u00a0 que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no \u00a0 enajenable y facultan a los Consejos Ind\u00edgenas para velar por la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en \u00a0 las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que \u00a0 protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d. Igualmente, consultar la sentencia T-257 \u00a0 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ed\u00adnez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia C-568 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte \u00a0 explic\u00f3 que esta competencia expresa y exclusiva que le confiri\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n al legislador fue reiterada en el art\u00edculo 6\u00b0 del CNT. Al respecto \u00a0 dijo la Corte: \u201c(\u2026) es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien corresponde la \u00a0 regulaci\u00f3n de los derechos y libertades \u00a0como titular, por regla general, del poder de polic\u00eda y que en este caso, \u00a0 adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 la competencia para unificar las normas \u00a0 sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-885 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-980 de \u00a0 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-089 de 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia C-355 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) el legislador, al \u00a0 disponer que en todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o \u00a0 preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta \u00a0 d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa \u00e9sta no ha sido debidamente cancelada, \u00a0 concedi\u00f3 a las autoridades de tr\u00e1nsito facultades exorbitantes y \u00a0 desproporcionadas que, dado su car\u00e1cter general, al ser ejercidas pueden \u00a0 implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales. En tal virtud \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, debido a la desproporci\u00f3n \u00a0 de dichas facultades.\u201d Sentencia C-799 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este caso dijo la Corte: \u201c(\u2026) \u00a0 Todo ello evidencia, a juicio de la Corte, que el legislador, dada la relevancia \u00a0 y los intereses que se pretenden proteger, como son la seguridad de los usuarios \u00a0 y el inter\u00e9s general de la colectividad, fue m\u00e1s exigente con la normatividad \u00a0 que se aplica a los conductores de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico. De ah\u00ed, que \u00a0 se consagre en el art\u00edculo 26 cuestionado como causal de suspensi\u00f3n e incluso de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, que el servicio de transporte p\u00fablico \u00a0 sea prestado en veh\u00edculos particulares, pues los conductores de esta clase de \u00a0 veh\u00edculos deben acreditar exigencias superiores a quienes conducen veh\u00edculos \u00a0 particulares, sin desestimar, por supuesto, la idoneidad que debe acreditar \u00a0 quien aspire a obtener una licencia de conducci\u00f3n en general. En ese sentido, el \u00a0 propio legislador al expedir el Estatuto Nacional de Transporte, impuso a las \u00a0 empresas de transporte p\u00fablico la obligaci\u00f3n de vigilar y constatar que los \u00a0 conductores de sus equipos \u2018[c]uenten con la Licencia de Conducci\u00f3n vigente y \u00a0 apropiada para el servicio, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social seg\u00fan lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La \u00a0 violaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo acarrear\u00e1 las sanciones \u00a0 correspondientes\u2019 (Ley 336\/96 art. 34).\u00a0 ||\u00a0 Con ello tampoco se \u00a0 desconoce el derecho al trabajo, porque sencillamente quien aspire a ejercer \u00a0 dicho oficio, debe sujetarse a las exigencias que establece la ley para esa \u00a0 clase de actividad, pues est\u00e1 de por medio no s\u00f3lo la seguridad de los usuarios \u00a0 del servicio en cuesti\u00f3n, sino la de peatones, ciclistas, motociclistas y en \u00a0 general quienes se desplacen por las calles y v\u00edas p\u00fablicas. As\u00ed las cosas, \u00a0 quien infrinja las disposiciones legales que en materia de conducci\u00f3n se \u00a0 imponen, se har\u00e1 acreedor a las sanciones que al efecto establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLas normas sobre tr\u00e1nsito \u00a0 terrestre que imponen la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n, afirma el Gobierno, \u00a0 propenden al desarrollo \u2018(\u2026) de los fines esenciales del estado colombiano \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, buscar la garant\u00eda y adecuada protecci\u00f3n \u00a0 de la vida y bienes de los asociados, as\u00ed como asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo.\u2019\u00a0 Por tanto, el doble fin buscado por el \u00a0 legislador (defender los derechos fundamentales de quienes eventualmente podr\u00edan \u00a0 verse lesionados y mantener el orden en las v\u00edas, calles y espacio p\u00fablico) al \u00a0 establecer la inmovilizaci\u00f3n en los apartes del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Tr\u00e1nsito Terrestre acusados es constitucionalmente importante. || 3.6.2. El \u00a0 medio elegido por el legislador en este caso consiste en inmovilizar el \u00a0 veh\u00edculo, es decir, en ordenar a la autoridad de transporte que retenga \u00a0 temporalmente un bien mueble. La retenci\u00f3n de bienes, en especial como medida \u00a0 preventiva, es un medio que no est\u00e1 en s\u00ed mismo prohibido. || 3.6.3. Finalmente \u00a0 la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanci\u00f3n de \u00a0 inmovilizar el veh\u00edculo del infractor en las hip\u00f3tesis contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre) es efectivamente \u00a0 conducente para la consecuci\u00f3n del fin propuesto (evitar que se pongan en \u00a0 inminente riesgo los derechos fundamen\u00adtales de las personas que se encuentren \u00a0 en la calle y podr\u00edan verse lesionadas y mantener el orden p\u00fablico y el correcto \u00a0 funcionamiento en el tr\u00e1nsito).\u201d Igualmente, \u00a0 consultar la sentencia C-885 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En este sentido, el mismo art\u00edculo 127 del CNT prev\u00e9 en su par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba que \u201c[s]i el propietario del veh\u00edculo o el conductor se hace presente en \u00a0 el lugar en donde se ha cometido la infracci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0 impondr\u00e1 el comparendo respectivo y no se proceder\u00e1 al traslado del veh\u00edculo a \u00a0 los patios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 769 de 2002: \u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a0\u00a0131. MULTAS.\u00a0Modificado por el art. 21, Ley 1383 de \u00a0 2010.\u00a0El nuevo texto es el siguiente:\u00a0Los infractores de las normas de \u00a0 tr\u00e1nsito ser\u00e1n sancionados con la imposici\u00f3n de multas, de acuerdo con el tipo \u00a0 de infracci\u00f3n as\u00ed: (\u2026) C. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a quince (15) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y\/o propietario \u00a0 de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes \u00a0 infracciones: (\u2026) C.2. Estacionar un veh\u00edculo en sitios prohibidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical \u00a0 consultar la sentencia C-054 de 2016 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). En esta \u00a0 decisi\u00f3n la Corte explic\u00f3 que la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical, en tanto instrumento de car\u00e1cter legal, est\u00e1 en cualquier \u00a0 circunstancia supeditado a la Constituci\u00f3n, pues el ejercicio hermen\u00e9utico del \u00a0 derecho que se sustente en la presunta claridad del texto legal, debe mostrar su \u00a0 compatibilidad con los derechos, principios y valores dispuestos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Supra, \u201c6. El sentido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Estas normas de la Ley 769 de 2002 regulan el estacionamiento de \u00a0 veh\u00edculos de la siguiente manera: \u201cART\u00cdCULO 75. ESTACIONAMIENTO DE VEH\u00cdCULOS. \u00a0 En v\u00edas urbanas donde est\u00e9 permitido el estacionamiento, se podr\u00e1 hacerlo sobre \u00a0 el costado autorizado para ello, lo m\u00e1s cercano posible al and\u00e9n o al l\u00edmite \u00a0 lateral de la calzada no menos de treinta (30) cent\u00edmetros del and\u00e9n y a una \u00a0 distancia m\u00ednima de cinco (5) metros de la intersecci\u00f3n\u201d; \u201cART\u00cdCULO 77. \u00a0 NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los veh\u00edculos podr\u00e1n \u00a0 estacionarse \u00fanicamente por fuera de la v\u00eda colocando en el d\u00eda se\u00f1ales \u00a0 reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y se\u00f1ales \u00a0 luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este art\u00edculo ser\u00e1 sancionado por \u00a0 la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales diarios vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-183 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) la Corte defini\u00f3 que por \u201cEspacio P\u00fablico [se entiende] \u00a0el conjunto de inmuebles y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los \u00a0 inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los \u00a0 l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencia C-1090 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencias C-018 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y C-885 de 2010 (M.P: Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-257 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ed\u00adnez \u00a0 Caballero) la Corte explic\u00f3 que exist\u00edan diferentes circunstancias en las que \u00a0 pod\u00edan establecerse limitaciones razonables al derecho fundamental a la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n, al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u201c[l]a Constituci\u00f3n faculta al \u00a0 legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n. Estas \u00a0 pueden ser necesarias cuando el orden p\u00fablico se encuentre gravemente alterado. \u00a0 Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeaci\u00f3n rural o \u00a0 urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La \u00a0 misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 un tratamiento especial para el Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y \u00a0 en los resguardos ind\u00edgenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen \u00a0 que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los \u00a0 Consejos Ind\u00edgenas para velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos \u00a0 del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, \u00a0 como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente \u00a0 sano (art. 79), con la preservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia \u00a0 ecol\u00f3gica\u201d-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Infra, \u201cC.\u00a0\u00a0 Sobre la razonabilidad \u00a0 de la medida de bloqueo o retiro con gr\u00faa en relaci\u00f3n con los veh\u00edculos \u00a0 abandonados en \u00e1reas destinadas al espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Supra, \u201c4. El derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo en relaci\u00f3n con procedimientos sancionatorios efectuados \u00a0 por las autoridades de tr\u00e1nsito. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ley 769 de 2002, art\u00edculo 136: (\u2026) \u201c[s]i el inculpado rechaza la \u00a0 comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia \u00a0 p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y \u00a0 las de oficio que considere \u00fatiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sobre una exposici\u00f3n y an\u00e1lisis de c\u00f3mo ha de ser el juicio de \u00a0 constitucionalidad en casos como \u00e9stos, ver la sentencias C-673 de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa) y C-885 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencia T-508 de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 769 de 2002: \u201cART\u00cdCULO 76. LUGARES PROHIBIDOS PARA \u00a0 ESTACIONAR. Modificado por el art. 15, Ley 1383 de 2010. Est\u00e1 prohibido \u00a0 estacionar veh\u00edculos en los siguientes lugares: (\u2026) Sobre andenes, zonas verdes \u00a0 o sobre espacio p\u00fablico destinado para peatones, recreaci\u00f3n o \u00a0 conservaci\u00f3n.\u201d (Subrayado adicionado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-183 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) la Corte defini\u00f3 que por \u201cEspacio P\u00fablico [se entiende] \u00a0el conjunto de inmuebles y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los \u00a0 inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los \u00a0 l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-361-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-361\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Medida de bloqueo y retiro de veh\u00edculo mal \u00a0 estacionado o abandonado en espacio p\u00fablico\/MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE \u00a0 VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Constituye una \u00a0 medida con un fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}