{"id":239,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-611-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-611-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-92\/","title":{"rendered":"T 611 92"},"content":{"rendered":"<p>T-611-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-611\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA\/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicci\u00f3n en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero t\u00e9ngase presente tambi\u00e9n que el conocimiento atribuido a tales funcionarios es &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221;, lo cual indica que, por razones de coherencia y econom\u00eda procesal, aprehendido el caso por un juez determinado sobre la base de la se\u00f1alada competencia, se radica en \u00e9l plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo contrario implicar\u00eda desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la circunstancia -no deseable para la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego- de fallos contradictorios entre s\u00ed respecto de la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION\/INDEFENSION &nbsp;<\/p>\n<p>No parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto. Frente a la indefensi\u00f3n de la persona ante el medio de comunicaci\u00f3n, el \u00fanico mecanismo efectivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico actual es la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Todas aquellas conductas de agentes estatales o de particulares en cuya virtud se traspasen los l\u00edmites de la intimidad, bien se trate de los que circundan el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, ya de los que preservan la privacidad del n\u00facleo familiar, lesionan un derecho fundamental cuya consagraci\u00f3n positiva es apenas el reconocimiento de una normal condici\u00f3n de convivencia humana y un elemento imprescindible para que se pueda hablar de libertad en el sentido de aptitud de decisi\u00f3n sobre los propios actos sin coacci\u00f3n externa.La protecci\u00f3n constitucional de este derecho, que hoy es expresa en nuestra Carta con toda la amplitud que le corresponde, guarda relaci\u00f3n con principios consagrados de tiempo atr\u00e1s como la inviolabilidad del domicilio y la prohibici\u00f3n de interceptar la correspondencia confiada a los correos y tel\u00e9grafos salvo mandato judicial con arreglo a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n no pueden invocar el derecho a la informaci\u00f3n para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo inter\u00e9s de la persona y de sus allegados, pues ese reducto \u00edntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho. Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor raz\u00f3n a los medios masivos, ya que \u00e9stos, por la misma funci\u00f3n que cumplen, est\u00e1n en capacidad de hacer p\u00fablico lo que de suyo tiene el car\u00e1cter de reservado por no ser de inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Personajes p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Se esgrime con frecuencia para legitimar esta clase de publicaciones, el socorrido argumento seg\u00fan el cual la vida privada de los personajes p\u00fablicos debe ser conocida p\u00fablicamente, invocando un supuesto inter\u00e9s de la comunidad en los acontecimientos que la componen, aun los m\u00e1s rec\u00f3nditos. Tan amplio entendimiento sobre el alcance del derecho a la informaci\u00f3n no es el adecuado a los preceptos constitucionales ni el que m\u00e1s se aviene a una concepci\u00f3n justa sobre el compromiso que contrae con la sociedad quien ejerce actividades que son del inter\u00e9s com\u00fan. Juzga esta Corporaci\u00f3n, por el contrario, que el derecho a la intimidad es general, inalienable e imprescriptible, como ya lo expres\u00f3 en sentencia del 16 de junio y que, por tanto, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que una persona quede exclu\u00edda de \u00e9l, pues ello significar\u00eda ruptura del principio de igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO MORAL-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Establecidas como lo han sido las transgresiones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el desconocimiento a derechos fundamentales en que incurrieron los medios de difusi\u00f3n demandados en este proceso y hall\u00e1ndose fundados los motivos que invocaron los jueces de primera y segunda instancia para conceder la tutela y \u00e9ste \u00faltimo para acceder a condenar &#8220;in abstracto&#8221; por los perjuicios morales causados a la familia Orozco Cabello, esta Corte habr\u00e1 de confirmar en todas sus partes la sentencia proferida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA TERCERA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-5139 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CLARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ELENA CABELLO DE OROZCO contra varios&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte Constitucional los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los d\u00edas catorce (14) de julio y veintisiete (27) de agosto del presente a\u00f1o, respectivamente, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por CLARA ELENA CABELLO DE OROZCO contra los peri\u00f3dicos &#8220;El Heraldo&#8221; y &#8220;La Libertad&#8221; de Barranquilla y &#8220;El Espacio&#8221; de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MARIO WILLIAMS GARCIA, actuando en su condici\u00f3n de apoderado de CLARA ELENA CABELLO DE OROZCO, quien obr\u00f3 en su nombre y en el de sus hijas menores, KELLY JOHANA, WENDY y LORRAINE OROZCO CABELLO, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los ya mencionados medios de comunicaci\u00f3n solicitando que se impartiera una orden judicial de inmediato cumplimiento en guarda del derecho constitucional fundamental previsto en el art\u00edculo 15 de la Carta y, en el caso de las ni\u00f1as, para lograr el respeto a los derechos que consagran los art\u00edculos 16, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el apoderado que, con ocasi\u00f3n del asesinato de RAFAEL OROZCO MAESTRE, se desat\u00f3 un af\u00e1n noticioso en cuya virtud los diarios &#8220;EL Heraldo&#8221;, &#8220;La Libertad&#8221; y &#8220;El Espacio&#8221; convirtieron la dolorosa tragedia en una &#8220;org\u00eda informativa&#8221; rechazada por los ciudadanos en cuanto se dedicaron a exhibir la vida privada de las personas como si se tratara de destacar haza\u00f1as deportivas o cient\u00edficas. Tales publicaciones, en su sentir, aparecidas en primera p\u00e1gina, violan el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Aporta el accionante, en calidad de pruebas sobre sus afirmaciones, varios ejemplares de los mencionados diarios en los cuales se incluyen &#8220;fotograf\u00edas que atentan contra la norma constitucional citada&#8221;, &#8220;&#8230; que desquician y desconocen impunemente las normas que hemos invocado&#8221;, &#8220;&#8230; que VIOLAN ese sagrado derecho a la intimidad y m\u00e1s all\u00e1 de ello, contrar\u00edan los alcances de la jurisprudencia&#8221; (se refiere a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No. 1, el 16 de junio de 1992, M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el apoderado que fuera del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n fue vulnerado y se contin\u00faa violando el 16 en tanto consagra el derecho que todas las personas tienen al libre desarrollo de su personalidad con las limitaciones del derecho ajeno y del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que tambi\u00e9n ha sido desconocido el art\u00edculo 44 de la Carta a cuyo tenor entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os est\u00e1 el de ser protegidos contra toda forma de abandono y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como el 45, seg\u00fan el cual el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida provisional solicit\u00f3 el abogado de la demandante que, con fundamento en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordenara inmediatamente a los diarios en menci\u00f3n cesar en &#8220;sus publicaciones violatorias del derecho a la intimidad, las que atentan contra el desarrollo de la personalidad de las ni\u00f1as de mi poderdante y toda otra forma de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, que incluye, naturalmente, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha dos (2) de julio, el Juzgado Octavo Penal de Circuito de Barranquilla orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela instaurada, solicitar informaciones a la Fiscal\u00eda competente acerca de si se adelantaba investigaci\u00f3n por la muerte de RAFAEL OROZCO MAESTRE y sobre si figuraba como parte civil la se\u00f1ora CLARA ELENA CABELLO DE OROZCO; oficiar a los diarios contra los cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n para establecer si la demandante les hab\u00eda solicitado que hicieran correcciones a las publicaciones que estimaba violatorias de sus derechos fundamentales; oficiar a esos mismos diarios para que suministraran ejemplares de las ediciones en que supuestamente hab\u00edan aparecido dichas publicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia separada proferida en la misma fecha, el Juzgado decidi\u00f3, como medida provisional, ordenar a los directores de los diarios &#8220;El Heraldo&#8221;, &#8220;La Libertad&#8221; y &#8220;El Espacio&#8221; abstenerse de publicar informaciones y fotograf\u00edas sobre la vida \u00edntima del desaparecido Rafael Orozco Maestre, de la se\u00f1ora Clara Elena Cabello de Orozco y de las menores Kelly Johana, Wendy y Lorraine Orozco Cabello. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez que las personas \u00faltimamente mencionadas fueron afectadas en su intimidad por las revelaciones y fotograf\u00edas que de su vida familiar y la de su esposo y padre Rafael Orozco Maestre hicieron, sin su previa autorizaci\u00f3n, los nombrados diarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n que en el caso controvertido se puso de presente un conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n y al respecto sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la doctrina sentada por la Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la cual se dijo que ante esa situaci\u00f3n, no siendo posible un equilibrio o coexistencia, la intimidad deber\u00e1 prevalecer1. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del catorce (14) de julio el Juez entr\u00f3 a resolver de fondo y, apoyado en los argumentos aludidos, decidi\u00f3 tutelar el derecho a la intimidad de la mencionada familia y ratificar en forma definitiva la prohibici\u00f3n ya impuesta a los medios de comunicaci\u00f3n demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia expres\u00f3 que dichos medios gozan del derecho a la informaci\u00f3n sobre el proceso adelantado por la muerte de Rafael Orozco Maestre, pero con sujeci\u00f3n a las prescripciones de la Ley 29 de 1944. El juez resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de la demandante sobre condena por perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, entre los casos de procedencia de la tutela contra particulares, que corresponde precisar a la ley seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y que ha definido el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, encaja el caso sobre cuya impugnaci\u00f3n resolvi\u00f3, ya que el numeral 6\u00ba de la citada norma prev\u00e9 la tutela cuando la entidad privada sea aquella contra la cual el afectado hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la providencia que la libertad de prensa encuentra sus l\u00edmites en el ejercicio de los derechos individuales y sociales. Por la misma raz\u00f3n, es indispensable que la energ\u00eda y dinamismo que el periodista pone en el ejercicio de esa libertad se atempere ante la responsabilidad de presentar la informaci\u00f3n dentro de un marco \u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar la libertad de prensa y la libertad de informaci\u00f3n, pero imponi\u00e9ndole l\u00edmites a esa independencia cuando toque con el ejercicio de los derechos individuales. La libertad de prensa debe ser una garant\u00eda para la preservaci\u00f3n de los m\u00e1s altos valores familiares y culturales y no un instrumento para vulnerarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, concebida la intimidad como la protecci\u00f3n de la vida privada, es evidente que el \u00e1mbito de \u00e9sta se le reduce cada vez m\u00e1s al hombre colombiano cuando situaciones que la componen son ventiladas p\u00fablicamente. Pero esta pr\u00e1ctica da\u00f1ina se torna de consecuencias impredecibles cuando tocan el n\u00facleo familiar que constituye para los ni\u00f1os y j\u00f3venes el punto de referencia central con el que confrontan la influencia recibida del exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del Tribunal, la unidad familiar debe asegurarse y as\u00ed lo contempla la Constituci\u00f3n porque es condici\u00f3n indispensable en la formaci\u00f3n moral del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub-examine -indica la sentencia- los hechos relacionados con la muerte de Rafael Orozco interesaban a todos, pero debi\u00f3 respetarse el derecho inalienable que ten\u00edan su esposa y sus hijas a que los detalles referentes a un romance que presuntamente sosten\u00eda el cantante con la joven MARIA ANGELICA NAVARRO no fueran publicados o se le diera a las publicaciones period\u00edsticas un manejo especial que evitara el atentado que se produjo contra la intimidad de la se\u00f1ora CLARA ELENA CABELLO y sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>En un momento de particular dolor para esta respetable familia, tuvieron que afrontar diariamente informaciones sobre la vida privada de RAFAEL OROZCO que fueron ventiladas p\u00fablicamente con detalles cada vez m\u00e1s \u00edntimos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita el Tribunal el texto del art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a cuyo tenor &#8220;nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que el Juzgado de primera instancia, el Tribunal acoge la doctrina de esta Corte (Fallo de junio 16 de 1992), en el sentido de que la intimidad es un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se puede hacer valer tanto frente al Estado como en relaci\u00f3n con los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo de segunda instancia, no se examina en este caso si la informaci\u00f3n es inexacta o err\u00f3nea sino si las publicaciones incorporadas al expediente por la demandante vulneraron o amenazaron el derecho fundamental a la intimidad. Dice al respecto: &#8220;La veracidad de la informaci\u00f3n no se contrapone a la b\u00fasqueda de un equilibrio que presente los hechos con responsabilidad y objetividad; la libertad de prensa se consagr\u00f3 como una garant\u00eda de las personas a expresar y difundir sus pensamientos y opiniones y no para convertirse en un medio ileg\u00edtimo de divulgaciones de hechos que solo competen a la vida privada de las personas y que atenten contra su integridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios la providencia se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para que en el fallo que concede la tutela, de oficio ordene en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado, si fuera necesario para asegurar el goce del derecho tutelado, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial y sea manifiesta la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental como consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido como se halla que el derecho fundamental a la intimidad se lesion\u00f3 y que no existe otro medio de defensa del cual la parte actora pueda hacer uso, la Sala considera procedente condenar en abstracto a los peri\u00f3dicos &#8220;El Heraldo&#8221;, &#8220;La Libertad&#8221; y &#8220;El Espacio&#8221; a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al actor en el monto que este compruebe ante las autoridades competentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3, pues, confirmar el fallo de tutela de primera instancia, modific\u00e1ndolo en lo relativo a la condena en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia para la revisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias cuya referencia antecede, con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia en relaci\u00f3n con los fallos que se revisan&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aqu\u00ed referirse al tema de la competencia de los jueces de tutela a la luz de lo prescrito por el estatuto legal en menci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 37 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicci\u00f3n en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero t\u00e9ngase presente tambi\u00e9n que el conocimiento atribuido a tales funcionarios es &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221;, lo cual indica que, por razones de coherencia y econom\u00eda procesal, aprehendido el caso por un juez determinado sobre la base de la se\u00f1alada competencia, se radica en \u00e9l plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo contrario implicar\u00eda desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la circunstancia -no deseable para la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego- de fallos contradictorios entre s\u00ed respecto de la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho lleva a la Corte a definir que, en el caso sub-lite, los jueces de primera y segunda instancia gozaban de plena competencia para resolver sobre la integridad del asunto planteado pese a que dos de los diarios acusados tienen su sede en Barranquilla y el tercero en Santa Fe de &nbsp;Bogot\u00e1, pues se trataba de un conjunto de hechos coincidentes en el tipo de conducta, en las personas afectadas y en las materias concretas sobre las cuales versaban las publicaciones, lo cual hac\u00eda menester que se estudiaran y resolvieran por la misma autoridad judicial y con id\u00e9ntico criterio. El caso ofrec\u00eda, pues, adem\u00e1s de la circulaci\u00f3n nacional del diario \u00faltimamente mencionado, un todo arm\u00f3nico que no pod\u00eda escindirse por raz\u00f3n del territorio y, por ende, la competencia se radic\u00f3 desde el principio, a prevenci\u00f3n, en el Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n de la persona ante la prensa como fundamento de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en los casos previstos por la ley cuando se trate de personas que est\u00e9n encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 dedica su art\u00edculo 42 a determinar esos casos, entre los cuales incluye el que permite hacer uso de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &#8220;cuando, la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8221; (numeral 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha de examinar, entonces, si en circunstancias como las que han provocado este proceso se reunen las condiciones que, de conformidad con la norma en cita, permiten establecer que cabe la tutela: 1) El car\u00e1cter de organizaci\u00f3n privada atribu\u00edble al medio contra el cual se intenta la acci\u00f3n, la posici\u00f3n de control efectivo en que se halle la entidad particular respecto de aqu\u00e9lla o el beneficio real que para la entidad demandada se derive de la situaci\u00f3n que ha dado lugar al conflicto; 2) El estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del demandante respecto del particular demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Los medios de comunicaci\u00f3n como organizaciones privadas &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda a la Corte en el sentido de que los peri\u00f3dicos y en general los medios de comunicaci\u00f3n son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte de la fortaleza econ\u00f3mica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de penetraci\u00f3n en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que ejercen sobre el conglomerado por la posesi\u00f3n y el manejo de las informaciones y a su influjo en la configuraci\u00f3n de opiniones y creencias, no menos que al significativo proceso de expansi\u00f3n que han mostrado en las \u00faltimas d\u00e9cadas por virtud de los avances tecnol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Experta en el tema, la abogada y periodista MARIA TERESA HERRAN ha efectuado un interesante an\u00e1lisis sobre los distintos aspectos que comprende la industria de la comunicaci\u00f3n en Colombia. En \u00e9l se consignan varios elementos de juicio que esta Sala comparte, relativos a la organizaci\u00f3n empresarial que la propia funci\u00f3n de los medios exige en nuestros d\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que la comunicaci\u00f3n masiva organice su producci\u00f3n en modernos complejos empresariales condicionar\u00e1 el proceso de intercambio comunicacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad, la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del bien informativo requieren de un entable organizativo y financiero que la asemejan a una operaci\u00f3n industrial cualquiera. Asimismo, el proceso de comunicaci\u00f3n masiva ha de enfrentarse a una expansi\u00f3n continua que encuentra su origen en dos causas. De una parte, est\u00e1 el necesario crecimiento industrial, propio de todo proceso productivo de tipo capitalista: la racionalidad del sistema obliga la ampliaci\u00f3n productiva a trav\u00e9s del crecimiento cuantitativo, de la modernizaci\u00f3n de los procesos y de la adecuaci\u00f3n de procesos y productos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el est\u00edmulo a la expansi\u00f3n impuesto por la masificaci\u00f3n de la demanda implica una diferenciaci\u00f3n importante respecto de otros procesos industriales. Mientras \u00e9stos responden en el corto plazo a la creciente demanda multiplicando el volumen de producci\u00f3n, la empresa informativa requiere en lo inmediato -adem\u00e1s de lo anterior-, de una adecuaci\u00f3n del producto ofrecido. Ello en tanto la masificaci\u00f3n de la demanda, de suyo heterog\u00e9nea, no s\u00f3lo aumenta el n\u00famero de demandantes, sino que los intereses del p\u00fablico, su propia cualificaci\u00f3n, as\u00ed como las necesidades comerciales de la empresa informativa obligan a \u00e9sta a adecuarse constantemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Responder a estas exigencias requiere de una oferta espec\u00edfica, que s\u00f3lo puede ser lograda en un entable industrial organizado en funci\u00f3n de esa perspectiva (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el reconocimiento de su car\u00e1cter empresarial no debe entenderse como una liquidaci\u00f3n de las diferencias que particularizan al proceso de comunicaci\u00f3n del resto de las actividades industriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna otra actividad productiva la relaci\u00f3n producci\u00f3n-consumo, esto es, el proceso de intercambio mismo, se ve tan fuertemente condicionada a la forma empresarial que asume la producci\u00f3n como en la actividad informativa (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al referirnos al car\u00e1cter empresarial de los medios, lo espec\u00edfico no ser\u00e1 la forma interna que dicho car\u00e1cter asuma, sino el grado de influencia que tiene sobre el uso social de los mensajes (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de pasar a precisar c\u00f3mo el car\u00e1cter empresarial de la industria informativa condiciona el grado de efectividad del proceso de intercambio, se\u00f1alaremos por qu\u00e9 el medio masivo de comunicaci\u00f3n asume dicho car\u00e1cter y por qu\u00e9 no pudo ser otra forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Las producciones distintas a la de la &nbsp;comunicaci\u00f3n masiva presentan un tipo de desarrollo secuencial; desde el peque\u00f1o taller artesanal de la era mercantil preindustrial hasta la compleja organizaci\u00f3n industrial capitalista moderna, la producci\u00f3n de manufacturas se ha ido adaptando a los cambios institucionales y tecnol\u00f3gicos propios de la producci\u00f3n a escala ampliada. Sin embargo, la comunicaci\u00f3n de masas -en tanto que masiva- inicia su desarrollo con la conformaci\u00f3n de complejas unidades productivas ajustadas a las leyes de la producci\u00f3n industrial y de la actividad comercial (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 s\u00f3lo el desarrollo de la prensa escrita muestre un comportamiento similar al de otras producciones. La era preindustrial de la prensa abarc\u00f3 cerca de cuatro siglos, durante los cuales sus propios retos explican su desarrollo t\u00e9cnico que la convierten en la moderna producci\u00f3n que hoy conocemos. Por el contrario, la televisi\u00f3n y radiofusi\u00f3n requirieron de un lapso extraordinariamente corto desde su invenci\u00f3n hasta su utilizaci\u00f3n comercial como medios masivos de comunicaci\u00f3n. Podemos afirmar que la TV y la radio traen consigo desde su nacimiento la exigencia de conformarse en organizaciones empresariales modernas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para instrumentalizar adecuadamente cada una de las nuevas t\u00e9cnicas que constituyeron el soporte de la propia comunicaci\u00f3n de masas, para su puesta en funcionamiento, para hacer posible acceder al mayor n\u00famero de receptores que permitiera afrontar los crecientes costos, la conformaci\u00f3n de amplias y complejas organizaciones que conjugaran los aspectos comunicacionales con los empresariales fue un requisito de primer orden&#8221; 2. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, adem\u00e1s de lo anotado desde el punto de vista que se acaba de resaltar, cada vez m\u00e1s patente en el acelerado proceso de desarrollo de las comunicaciones, los medios constituyen verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la vida social los sustrae de la simple calificaci\u00f3n de &#8220;particulares&#8221;, por oposici\u00f3n al concepto de &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, raz\u00f3n por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, el reconocimiento de esa realidad no implica que se ignore y, por el contrario, ratifica la cardinal importancia que, bien utilizados, tienen los medios para el desarrollo social y econ\u00f3mico de los pa\u00edses as\u00ed como en lo relativo a la consolidaci\u00f3n de la cultura democr\u00e1tica, no menos que en el fortalecimiento de la conciencia colectiva sobre el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y en el control ciudadano sobre los actos y responsabilidades del gobernante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco significa que se presuma un generalizado uso indebido del poder e influencia que de suyo poseen los medios de comunicaci\u00f3n, sino la consideraci\u00f3n objetiva y cierta acerca de que tales poder e influencia existen y act\u00faan de hecho en los m\u00e1s diversos frentes de la vida en sociedad. El motivo para que, en relaci\u00f3n con ese fen\u00f3meno, haya venido a ser propicia la acci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 86 de la Carta no obedece a las enunciadas prerrogativas consideradas en s\u00ed mismas sino a la circunstancia de que algunos medios, prevalidos de ellas, asuman conductas contrarias a las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El diario ejercicio de la tarea que cumplen el medio y el comunicador social va se\u00f1alando una estela favorable o desfavorable a los intereses de la colectividad y a la realizaci\u00f3n de los fines se\u00f1alados por la democracia a la libertad de prensa y al derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan que se acojan a los lineamientos trazados por el Constituyente o se separen de sus mandatos. As\u00ed, pues, cabe aqu\u00ed resaltar que esa capacidad de la cual disponen -como fen\u00f3meno inocultable de la vida moderna- pone en manos de los medios de comunicaci\u00f3n una potencialidad -constructiva o destructiva, seg\u00fan la utilizaci\u00f3n que de ella hagan- cuyas dimensiones no est\u00e1n ligadas necesariamente al tama\u00f1o de cada uno en particular pues su poder ha de medirse proporcionalmente a su \u00e1rea de influencia y en relaci\u00f3n exclusiva con ella. En esta forma, un peque\u00f1o peri\u00f3dico de provincia pero el \u00fanico en el respectivo municipio gozar\u00e1, dentro de \u00e9ste, de un poder muy grande que lo compromete con esa comunidad particular en cuanto su actividad puede servirla o perjudicarla, de acuerdo con el sentido en que se oriente. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La indefensi\u00f3n de la persona ante el medio de comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, el sistema jur\u00eddico en vigor, fuera de la tutela, no ofrece mayores posibilidades de reacci\u00f3n efectiva y concreta a favor de quien vea conculcado o amenazado su derecho a la intimidad por un medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la llamada &#8220;Ley de Prensa&#8221; (Ley 29 de 1944) se limita a otorgar la posibilidad de rectificaci\u00f3n respecto de afirmaciones falsas o inexactas. Su art\u00edculo 19 dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19.- Todo director de peri\u00f3dico est\u00e1 obligado a insertar gratuitamente, dentro del tercer d\u00eda de recibo, si se tratare de diario, o en el n\u00famero pr\u00f3ximo m\u00e1s inmediato, si no lo fuere, las rectificaciones o aclaraciones que se le dirijan por particulares, funcionarios p\u00fablicos, corporaciones o entidades, con motivo de relaciones falsas de sus actos, o a quienes se haya ofendido con conceptos injuriosos en dicho peri\u00f3dico, siempre que tales rectificaciones no tengan car\u00e1cter injurioso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extensi\u00f3n del escrito de rectificaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de una columna, salvo en aquellos casos en que la naturaleza del asunto exija un espacio mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de que se trata debe publicarse en el mismo lugar y tipo en que se public\u00f3 el escrito que la motiva, con las mismas caracter\u00edsticas, incluyendo los titulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo similar ocurre en cuanto a los servicios de radiofusi\u00f3n sonora, pues el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 74 de 1966, por la cual se estatuyen las normas b\u00e1sicas sobre programaci\u00f3n, apenas dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 284 de 1992, conocido como &#8220;Estatuto de Radiofusi\u00f3n&#8221;, reglamentario de la ley \u00faltimamente mencionada, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00ba.- Al servicio de radiofusi\u00f3n sonora le ser\u00e1n aplicables los derechos, garant\u00edas y deberes previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el T\u00edtulo I del Decreto Ley 1900 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1900 de 1990, que regula las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, expresa en su art\u00edculo 7\u00ba:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba.- El Estado garantiza el derecho de rectificaci\u00f3n a toda persona o grupo de personas que se considere afectado por informaciones inexactas que se transmitan a trav\u00e9s de los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 el ejercicio de este derecho en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos se expresa el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 14 de 1991 en materia de televisi\u00f3n. Bien es cierto que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1900 de 1990 declara que el Estado &#8220;garantiza la inviolabilidad, la intimidad y el secreto en las telecomunicaciones, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221; y que el 9\u00ba reconoce la intimidad individual y familiar como derecho fundamental de la persona &#8220;contra toda intromisi\u00f3n en ejercicio de actividades de telecomunicaciones que no corresponda al cumplimiento de disposiciones legales&#8221;. Similares t\u00e9rminos, alusivos a la honra y el debido respeto a las personas, son utilizados por el Estatuto de Radiofusi\u00f3n (art\u00edculos 23 y 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse, sin embargo, que pese a las transcritas declaraciones, muy importantes para fundamentar a\u00fan m\u00e1s, desde el punto de vista te\u00f3rico, &nbsp;los derechos de los afectados y su clamor por la aplicaci\u00f3n de los mismos, tales preceptos no disponen mecanismo alguno concreto y efectivo enderezado a obtener el respeto cierto del derecho a la privacidad ni a deducir consecuencias inmediatas que en casos espec\u00edficos hagan real el goce de la garant\u00eda constitucional. Apenas se prev\u00e9n, para el caso de la Radiofusi\u00f3n, sanciones administrativas cuya imposici\u00f3n compete al Ministerio de Comunicaciones, las cuales pueden llegar hasta la caducidad del contrato de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculos 47 y 117 del Decreto 284 de 1992), pero que no redundan en la certidumbre del derecho vulnerado ni repercuten en la situaci\u00f3n concreta de quien ha sido victima de la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 51 de 1975, por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones, estipula en su art\u00edculo 11: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11.- El periodista profesional no estar\u00e1 obligado a dar a conocer sus fuentes de informaci\u00f3n ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13.- Las juntas directivas de las organizaciones period\u00edsticas de car\u00e1cter gremial o sindical que funcionen con personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n ser entidades consultivas del gobierno nacional, en todo lo referente a la mejor aplicaci\u00f3n de esta ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una estricta \u00e9tica profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son \u00e9stas, como acontece con la normativa de telecomunicaciones, formas de reiteraci\u00f3n legislativa de los principios constitucionales, que tienen gran valor cuando se trata de sustentar la firme tendencia &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con la responsabilidad period\u00edstica, la \u00e9tica exigible a quienes desempe\u00f1an la profesi\u00f3n y los derechos de la persona respecto de sus actuaciones, pero que en modo alguno constituyen instrumentos orientados a la certeza de su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal vigente (Decreto 100 de 1980) tipifica como delictivas las conductas de injuria y calumnia, tanto directas como indirectas (art\u00edculos 313, 314 y 315) y contempla tambi\u00e9n la violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones (art\u00edculo 288), al paso que declara en su art\u00edculo 317, literal b), que en ning\u00fan caso se admitir\u00e1 como eximente de responsabilidad, aunque acreditare la veracidad de las imputaciones, la prueba sobre hechos que se refieren a la vida sexual, conyugal o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y el pudor sexuales. Precepto \u00e9ste de la mayor trascendencia dentro del tema que nos ocupa, para destacar, en cuanto a los efectos penales correspondientes, el significado que tiene la familia dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado, pero que no necesariamente se refleja en la concreci\u00f3n del derecho material en cabeza de quien ha sufrido el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve a insistir la Corte en que el objetivo primario y la raz\u00f3n justificante de la acci\u00f3n de tutela consisten en garantizar la efectividad y la certeza de los derechos constitucionales fundamentales (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221; al que se refiere el precepto superior como v\u00eda alternativa que excluya tal acci\u00f3n debe ser id\u00f3neo y eficaz para asegurar que se imponga en la realidad el derecho sometido a quebranto o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya lo ha sustentado as\u00ed esta misma Sala en providencias anteriores y estima del caso reiterarlo a prop\u00f3sito del proceso en estudio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el an\u00e1lisis, que \u00fanicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo dicho, la Corte a\u00f1adi\u00f3 en reciente providencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio efectuado por esta Corte acerca de las posibilidades de eficiente defensa judicial en cuanto tiene que ver de modo espec\u00edfico con el derecho a la intimidad personal y familiar respecto de violaciones provenientes de la actividad desplegada por medios de comunicaci\u00f3n, resulta a las claras que ninguna de las disposiciones aludidas otorga al ofendido un instrumento de protecci\u00f3n eficaz suficiente para el goce de la garant\u00eda constitucional. Ello es claro en el caso de los medios audiovisuales pese a las posibilidades de sanci\u00f3n administrativa y resulta ser verdad inconcusa trat\u00e1ndose de la prensa escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a las sanciones penales, la aplicaci\u00f3n de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por s\u00ed misma el derecho fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la constituci\u00f3n de la v\u00edctima en parte civil dentro del proceso penal son de \u00edndole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento est\u00e1n concebidos, como s\u00ed lo ha sido el instrumento del art\u00edculo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. T\u00e9ngase en cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir \u00f3rdenes a los medios de comunicaci\u00f3n a fin de que cesen en la publicaci\u00f3n de informaciones o art\u00edculos violatorios de la intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ninguna norma vigente, adem\u00e1s del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, protege de manera fehaciente y materializable el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la indefensi\u00f3n de la persona ante el medio de comunicaci\u00f3n, el \u00fanico mecanismo efectivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico actual es la acci\u00f3n de tutela. No puede alegarse, pues, la improcedencia de tal acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la intimidad y menos por los motivos que expone uno de los impugnantes, quien pretende colegir de la enunciaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 la ins\u00f3lita e inaceptable consecuencia de que los \u00fanicos desafueros tutelables de los medios de comunicaci\u00f3n son las informaciones err\u00f3neas o inexactas, de lo cual resultar\u00eda a la vez que el derecho a la intimidad personal y familiar se hallar\u00eda completamente exp\u00f3sito en el sistema jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse, por otra parte, que la norma legal en cuesti\u00f3n hace referencia al &#8220;beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n&#8221;. En casos como el que se examina no cabe duda de que tiene tal car\u00e1cter el medio que difunde las informaciones en cuanto resulte favorecido econ\u00f3micamente merced al aumento de su circulaci\u00f3n o audiencia precisamente por causa y con ocasi\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte estima impropia la invocaci\u00f3n que del mecanismo conocido como &#8220;Habeas Data&#8221; hizo la providencia de segunda instancia, la cual busc\u00f3 sustentar la procedencia de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 42, numeral 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, espec\u00edficamente relacionado con la circulaci\u00f3n y manejo de informaciones en bancos de datos y centrales computarizadas, mas no con la invasi\u00f3n de la esfera \u00edntima por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. Pese a ello, la referencia al numeral indicado muestra a las claras el especial inter\u00e9s del legislador extraordinario en desarrollar las prescripciones superiores garantizando eficaz amparo del derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se entender\u00eda c\u00f3mo pudiera la ley consagrar un instrumento para la defensa de la privacidad restringi\u00e9ndolo apenas a las redes inform\u00e1ticas y dejando de lado el m\u00e1s claro peligro de violaci\u00f3n del se\u00f1alado derecho, constitu\u00eddo precisamente por la actividad difusora de los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo dicho que, al plasmar los derechos a la intimidad de la persona y la familia y a su buen nombre, el precepto constitucional estatuye que &#8220;el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar&#8221; (art\u00edculo 15 C.N.), lo cual no ser\u00eda factible si se descartara la aplicaci\u00f3n de un remedio judicial inmediato como la tutela cuando, seg\u00fan lo visto, no hay otro con igual eficiencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico para alcanzar ese cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad personal y familiar frente a los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre los or\u00edgenes del derecho a la intimidad y el alcance que hoy tiene en las constituciones, en la doctrina y en la jurisprudencia de muchos estados, haciendo notar que se funda en una concepci\u00f3n humanista que procura aportar elementos de razonabilidad en la inevitable tensi\u00f3n individuo-comunidad5. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy es preciso ratificarlo as\u00ed, vistos como lo han sido los pormenores del caso en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la naturaleza misma del hombre se deriva su sociabilidad, pero tambi\u00e9n de ella emana el derecho a una esfera personal inalienable y a un \u00e1mbito familiar \u00edntimo no susceptibles de ser invadidos por los dem\u00e1s y mucho menos de someterse al escrutinio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas aquellas conductas de agentes estatales o de particulares en cuya virtud se traspasen los l\u00edmites de la intimidad, bien se trate de los que circundan el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, ya de los que preservan la privacidad del n\u00facleo familiar, lesionan un derecho fundamental cuya consagraci\u00f3n positiva es apenas el reconocimiento de una normal condici\u00f3n de convivencia humana y un elemento imprescindible para que se pueda hablar de libertad en el sentido de aptitud de decisi\u00f3n sobre los propios actos sin coacci\u00f3n externa. &nbsp;<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de Orwell en el campo literario muestra con nitidez el efecto que se produce en el \u00e1nimo del individuo como consecuencia de la total exposici\u00f3n a la vigilancia de otros inclusive en lo que ata\u00f1e a los m\u00e1s insignificantes actos de la vida cotidiana: &#8220;Siempre los ojos que os contemplaban y la voz que os envolv\u00eda. Despiertos o dormidos, trabajando o comiendo, en casa o en la calle, en el ba\u00f1o o en la cama, no hab\u00eda escape. Nada era del individuo a no ser unos cuantos cent\u00edmetros c\u00fabicos dentro de su cr\u00e1neo&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observaci\u00f3n y a la injerencia de sus cong\u00e9neres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, a\u00fan los m\u00e1s allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, as\u00ed como la m\u00ednima consideraci\u00f3n respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la m\u00e1xima expresi\u00f3n de confianza, tanto m\u00e1s se explica y justifica \u00e9ste derecho en cuanto alude a personas extra\u00f1as a esa unidad aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compa\u00f1erismo, subordinaci\u00f3n o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor raz\u00f3n frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, pa\u00eds). &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de este derecho, que hoy es expresa en nuestra Carta con toda la amplitud que le corresponde, guarda relaci\u00f3n con principios consagrados de tiempo atr\u00e1s como la inviolabilidad del domicilio (art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1886) y la prohibici\u00f3n de interceptar la correspondencia confiada a los correos y tel\u00e9grafos salvo mandato judicial con arreglo a la ley (art\u00edculo 38 Ibidem). Estas dos formas de garantizar el reducto \u00edntimo de la persona y la familia est\u00e1n consignadas, tambi\u00e9n como derechos fundamentales, en los art\u00edculos 28, inciso 1\u00ba, y 15, inciso 3\u00ba, de la Carta vigente, aplicables en relaci\u00f3n con los m\u00e1s modernos adelantos de las telecomunicaciones. Como dice MOLINERO, &#8220;la injerencia de cualquier persona en la vida privada familiar debe ser considerada como un allanamiento de morada&#8221;, pues &#8220;cuando la ley dice que el domicilio es inviolable abarca y comprende todo lo que existe detr\u00e1s de la puerta del domicilio de cada uno, tanto bienes materiales como bienes morales, que configuran unos y otros el patrimonio familiar, en su m\u00e1s amplio aspecto de contenido jur\u00eddico&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratados &nbsp;internacionales aprobados por &nbsp;el Congreso &nbsp;colombiano -que, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en cuanto reconocen uno de los m\u00e1s importantes derechos humanos, prevalecen en el orden interno y no pueden ser limitados ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n- han sido terminantes en la consagraci\u00f3n de este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobada mediante Ley 16 de 1992, proclama, aparte del derecho de toda persona al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, la perentoria declaraci\u00f3n en el sentido de que &#8220;nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia&#8221; (art\u00edculo 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 78 de 1968, espec\u00edficamente alusivo a los medios de comunicaci\u00f3n y su tarea respecto de procesos judiciales en curso, dispone:&#8221;&#8230; la prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios (&#8230;) cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes&#8221;. La misma disposici\u00f3n ordena que toda sentencia en materia penal o contenciosa sea p\u00fablica, &#8220;excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo convenio subraya en su art\u00edculo 17, al igual que el Pacto de San Jos\u00e9, que &#8220;nadie podr\u00e1 ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n&#8221; y que &#8220;toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o adoptada en el marco de la OIT y aprobada mediante Ley 12 de 1991, estipula en su art\u00edculo 16, extendiendo a los menores las declaraciones transcritas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16.- 1. Ning\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ni\u00f1o tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias y ataques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Interesa a los fines de este proceso establecer el alcance de la preceptiva constitucional en lo que directamente concierne a la capacidad y efectiva incidencia de los medios de comunicaci\u00f3n en el derecho invocado por la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha subrayado ya el gran poder de penetraci\u00f3n de los medios y la posici\u00f3n desventajosa en que se halla la persona frente a ellos. Importa ahora considerar el marco jur\u00eddico dentro del cual les corresponde actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido pr\u00f3diga en el se\u00f1alamiento de garant\u00edas a favor de la libertad de prensa y del derecho a la informaci\u00f3n, tal como surge de lo previsto en los art\u00edculos 20, 74 y 75. El primero de ellos contempla a favor de toda persona la garant\u00eda de una libertad concebida en t\u00e9rminos bien amplios para expresar y difundir su pensamiento y opiniones, el derecho de informar, que protege espec\u00edficamente a los medios de comunicaci\u00f3n, y el derecho que cobija al p\u00fablico de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el precepto comentado consagra la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n -que, desde luego, trat\u00e1ndose de medios electromagn\u00e9ticos, debe ejercerse sobre el supuesto de la gesti\u00f3n y control del espectro a cargo del Estado (art\u00edculo 75 C.N.)- &nbsp;y prohibe la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 dispone la protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica para asegurar su libertad e independencia, mientras que el 74 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos establecidos en la ley y hace expl\u00edcita la inviolabilidad del secreto profesional, aplicable al periodista, si bien no de modo exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en nuestro sistema todo derecho tiene l\u00edmites y restricciones, la mayor\u00eda de ellas provenientes del principio fundamental de prevalencia de los intereses generales sobre los del individuo (art\u00edculo 1\u00ba de la Carta), al lado de las enunciadas garant\u00edas, el ordenamiento constitucional da lugar a deberes y responsabilidades que los medios de comunicaci\u00f3n no pueden evadir con la excusa de la libertad de prensa y del derecho a la informaci\u00f3n, ya que ni una ni otro tienen el car\u00e1cter de prerrogativas absolutas e indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de tales deberes es el de suministrar informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo cual corresponde al derecho correlativo que tiene la comunidad al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha analizado estas dos exigencias de la norma superior en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que la primera limitaci\u00f3n a este derecho es la que impone el deber de informar con veracidad e imparcialidad que establece el art\u00edculo 20 de la Carta en su inciso primero; \u00e9sta se halla complementada por lo dispuesto por el C\u00f3digo Penal en sus art\u00edculos 313 y siguientes y por lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo del Menor en su art\u00edculo 25. En las regulaciones penales se establece que la injuria y la calumnia como modalidades delictivas que atentan contra el bien jur\u00eddico de la integridad moral, son objeto de la influencia de circunstancias de graduaci\u00f3n de la pena cuando estos se cometieren utilizando cualquier medio de comunicaci\u00f3n social u otro de divulgaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el ejercicio leg\u00edtimo de este derecho constitucional fundamental a la libertad de prensa est\u00e1 amparado en su relaci\u00f3n con el honor y el buen nombre, por la exigencia de la veracidad de la informaci\u00f3n; este es el primero de los l\u00edmites que impone la Carta para su ejercicio, sin que implique la exigencia de la absoluta determinaci\u00f3n sobre la certeza de la existencia de los hechos objeto de la publicaci\u00f3n ni la absoluta irresponsabilidad o negligencia del informador ni del medio. Lo que presupone es el manejo serio y la presentaci\u00f3n ponderada de los hechos y de las reflexiones que, sin conducir al silencio, sea producto de la madura reflexi\u00f3n de los efectos que genera la publicaci\u00f3n y la difusi\u00f3n masiva de aquellos dadas las circunstancias particulares del caso. Obviamente, el informador queda a todas luces amparado constitucionalmente para formular y demostrar, en el eventual e hipot\u00e9tico juicio penal por la infracci\u00f3n a algunas modalidades de atentados a los bienes jur\u00eddicos de la integridad moral, no solo la ausencia de culpabilidad por su acci\u00f3n sino, adem\u00e1s, para demostrar la veracidad de la informaci\u00f3n vertida por el medio o cuando menos la ponderada evaluaci\u00f3n profesional de la informaci\u00f3n recibida y reproducida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la imparcialidad que es otro de los l\u00edmites constitucionales de la libertad de prensa, presupone que el informador debe guardar sobre la persona respecto de la cual publica hechos y comentarios objeto ya de juicio p\u00fablico sancionatorio, ora de decisiones judiciales, penales, civiles o administrativas, y disciplinarias, m\u00ednimas reglas de respeto y consideraci\u00f3n sin comportar adhesiones o designios anticipados o de prevenci\u00f3n en favor o en contra que puedan incidir en la alteraci\u00f3n del resultado recto y justo que se espera en todo Estado de Derecho para aquellos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera la libertad de prensa en cuanto modalidad constitucional de la libertad de expresi\u00f3n exige, para que su ejercicio sea veraz e imparcial y en lo que se relaciona con el derecho constitucional fundamental a la honra, al buen nombre y a la dignidad de las personas, que sea profesionalmente conducida y administrada tal como lo ordena el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n y que, por lo mismo, las expresiones que utilice no sean injuriosas, difamantes, arbitrarias, calumniosas e innecesarias&#8221;8 . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Carta establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, norma concordante con la del art\u00edculo 95, a cuyo tenor &#8220;toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;. All\u00ed mismo se declara que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;; para el caso espec\u00edfico de las actividades de comunicaci\u00f3n social el ya enunciado art\u00edculo 20 proclama sin rodeos que los medios &#8220;son libres y tienen responsabilidad social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como deberes de toda persona el art\u00edculo 95 se\u00f1ala los de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;. El art\u00edculo 58 estatuye que la propiedad -en este caso la que se ejerce sobre el medio de comunicaci\u00f3n- es una funci\u00f3n social que implica obligaciones y el 333 consagra id\u00e9ntico principio al referirse a la empresa como base del desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al concepto de responsabilidad ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los ordenamientos constitucionales de la mayor\u00eda de los estados modernos, tal como sucede en el nuestro, parten del supuesto de que la comunicaci\u00f3n es inherente a la estructura social y pol\u00edtica y que tan solo dentro de un concepto amplio, que reconozca de manera generosa el ejercicio de la libertad para hacer uso de los canales que la hacen posible, puede hablarse de un estado verdaderamente democr\u00e1tico. Esto corresponde a una necesidad sentida de los pueblos y a una instintiva reacci\u00f3n contra las posibilidades de actos que tiendan a recortar o a anular el ejercicio de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicaci\u00f3n, es necesario reconocer en \u00e9l, como elemento insustituible que contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social &nbsp;que el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n colombiana se\u00f1ala en cabeza de los medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garant\u00edas que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omn\u00edmodos, del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades.A prop\u00f3sito de esta responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por s\u00ed muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opini\u00f3n p\u00fablica sino en las actitudes y a\u00fan en las conductas de la comunidad. Un informe period\u00edstico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o err\u00f3neo en la presentaci\u00f3n de situaciones y circunstancias; inexacto en el an\u00e1lisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios pol\u00edticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho m\u00e1s da\u00f1ino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulaci\u00f3n o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en s\u00ed mismo abuso de la libertad, lesi\u00f3n muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa may\u00fascula a la profesi\u00f3n del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia citada, cuya doctrina debe ratificarse, ha se\u00f1alado la Corte el \u00e1mbito de responsabilidad de medios y periodistas en lo que concierne a la intimidad de las personas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Parece evidente que en un Estado de Derecho y m\u00e1s a\u00fan, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, as\u00ed se predique de un derecho, es la negaci\u00f3n de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese s\u00f3lo concepto implica la posibilidad antijur\u00eddica del atropello a los derechos de los otros y a los de la misma sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, los derechos a la honra y al buen nombre no son los \u00fanicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Aqu\u00ed ya no se trata de informaciones falsas o inexactas, susceptibles de rectificaci\u00f3n, sino de publicaciones de muy diverso g\u00e9nero (caricaturas, fotograf\u00edas, im\u00e1genes transmitidas por televisi\u00f3n, comentarios radiales, informes period\u00edsticos &#8220;confidenciales&#8221; ampliamente difundidos, etc.), cuyo contenido lesiona el n\u00facleo de vida privada al que tiene derecho toda persona, aunque se trate de un personaje p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que los medios de comunicaci\u00f3n no pueden invocar el derecho a la informaci\u00f3n para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo inter\u00e9s de la persona y de sus allegados, pues ese reducto \u00edntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho. &nbsp;Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor raz\u00f3n a los medios masivos, ya que \u00e9stos, por la misma funci\u00f3n que cumplen, est\u00e1n en capacidad de hacer p\u00fablico lo que de suyo tiene el car\u00e1cter de reservado por no ser de inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no es aceptable que un medio de comunicaci\u00f3n, sin el consentimiento de la persona, d\u00e9 a la publicidad informaciones sobre hechos pertenecientes al \u00e1mbito estrictamente particular, como son los casos de discrepancias o altercados entre esposos, o entre padres e hijos sobre asuntos familiares; padecimientos de salud que la familia no desea que se conozcan p\u00fablicamente; problemas sentimentales o circunstancias precarias en el terreno econ\u00f3mico, pues todo ello importa \u00fanicamente a los directamente involucrados y, por ende, ninguna raz\u00f3n existe para que sean del dominio p\u00fablico, a no ser que en realidad, consideradas las repercusiones de la situaci\u00f3n concreta, est\u00e9 de por medio un inter\u00e9s de la comunidad, el cual tendr\u00eda que ser debidamente probado y cierto para dar paso a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, trat\u00e1ndose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificaci\u00f3n pues la lesi\u00f3n se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, adem\u00e1s de invadirse la esfera \u00edntima de la persona o la familia, se est\u00e9n transmitiendo o publicando datos que ri\u00f1an con la verdad. &nbsp;All\u00ed habr\u00eda doble quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y penales, en su caso, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de rectificar en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 C.N.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que la noticia interesa a la comunidad y en tal sentido ha se\u00f1alado precisamente que en materia informativa existe un derecho de doble v\u00eda que tanto importa al informador (sujeto activo de la comunicaci\u00f3n) como a quien recibe la informaci\u00f3n (sujeto pasivo), tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 20 de la Carta. A tal punto es protegido ese inter\u00e9s como derecho colectivo en el segundo aspecto considerado, que, como se ha visto, la propia norma se preocupa en calificar la informaci\u00f3n como veraz e imparcial, elementos que subrayan la responsabilidad y obligaci\u00f3n del medio y el alcance de la protecci\u00f3n consagrada en los t\u00e9rminos que se dejan consignados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, miradas las cosas desde la perspectiva del derecho fundamental a la intimidad, es necesario identificar cu\u00e1les son las informaciones que en realidad interesan a la comunidad. Al respecto, esta Corte no duda en indicar que dentro de ellas no est\u00e1n ni pueden estar las que representan una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita privada de las personas, ni las que suponen un ingreso al \u00e1mbito familiar que, como se dice en la jurisprudencia citada, \u00fanicamente importa y debe ventilarse dentro del seno de la familia, salvo consentimiento expreso de los protagonistas, ni menos las que constituyen ofensa y da\u00f1o moral a los ni\u00f1os y a la instituci\u00f3n familiar considerada en s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales \u00e1reas est\u00e1n vedadas al informador por el mismo sistema jur\u00eddico en cuanto la transgresi\u00f3n de los mandatos constitucionales que las protegen lesiona de manera grave derechos fundamentales. En consecuencia, el juez de tutela no puede tolerar, sin agravio al orden constitucional cuya realizaci\u00f3n efectiva se le ha confiado en materia de derechos, que proliferen las conductas de los medios de comunicaci\u00f3n que desconozcan el sagrado derecho del individuo a la privacidad o el que tiene la familia a tramitar los asuntos que s\u00f3lo a ella incumben, libre del asedio period\u00edstico y del comentario p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tales conductas -adem\u00e1s de la protecci\u00f3n judicial derivada de la acci\u00f3n de tutela- deben dar lugar a las consecuencias jur\u00eddicas que en el terreno penal y en el civil puedan deducirse contra el medio que en este sentido ha incurrido en grave transgresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida privada de los personajes p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Se esgrime con frecuencia para legitimar esta clase de publicaciones, el socorrido argumento seg\u00fan el cual la vida privada de los personajes p\u00fablicos debe ser conocida p\u00fablicamente, invocando un supuesto inter\u00e9s de la comunidad en los acontecimientos que la componen, aun los m\u00e1s rec\u00f3nditos. Se pretende, con apoyo en esta tesis, que los altos funcionarios del Estado, los artistas, los deportistas y todo aqu\u00e9l que se destaca en el contexto social, por ese &nbsp;solo motivo ha perdido pr\u00e1cticamente su vida privada y que \u00e9sta ha pasado a ser en integridad del pleno dominio de todos mediante el despliegue de los medios de comunicaci\u00f3n. Inclusive se llega al extremo de entender y predicar que ese conocimiento es un verdadero derecho en cabeza de la colectividad y de los propios medios y periodistas, sin que para nada se repare en el de la persona involucrada y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar la Corte que tan amplio entendimiento sobre el alcance del derecho a la informaci\u00f3n no es el adecuado a los preceptos constitucionales ni el que m\u00e1s se aviene a una concepci\u00f3n justa sobre el compromiso que contrae con la sociedad quien ejerce actividades que son del inter\u00e9s com\u00fan. Juzga esta Corporaci\u00f3n, por el contrario, que el derecho a la intimidad es general, inalienable e imprescriptible, como ya lo expres\u00f3 en sentencia del 16 de junio10 y que, por tanto, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que una persona quede exclu\u00edda de \u00e9l, pues ello significar\u00eda ruptura del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art\u00edculo 13 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en algunos casos, los propios personajes, dada la naturaleza de su actividad, hallan justificado disminuir por voluntad propia el \u00e1mbito de su vida \u00edntima, dando a conocer facetas de la misma sin que en tal evento pueda sindicarse al medio difusor de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad de quien espont\u00e1neamente la revela en p\u00fablico y, por ende, no hay violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales, a menos que la publicaci\u00f3n lesione de paso la privacidad de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ocasiones sucede que la estrecha vinculaci\u00f3n entre acontecimientos de la vida privada y los intereses generales hace inevitable que salgan a la luz p\u00fablica aspectos que de otra manera deber\u00edan permanecer reservados al dominio estrictamente particular. Obviamente se trata de situaciones excepcionales, caracterizadas espec\u00edficamente por una real y grave afectaci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan y no simplemente por la curiosidad o el morbo y por tanto deben estar tan s\u00f3lo referidas a aqu\u00e9llos elementos cobijados por dicho inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la restricci\u00f3n de la vida privada, a\u00fan respecto de personas con notoriedad p\u00fablica, no puede ser absoluta, ya que ni ellas ni sus familias pueden renunciar ni los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n legitimados para exigirles que renuncien &#8220;in abstracto&#8221; a la garant\u00eda que les ofrece, en consideraci\u00f3n a su dignidad, la Carta Pol\u00edtica. En otros t\u00e9rminos, siempre subsistir\u00e1 un n\u00facleo esencial de privacidad que debe ser invulnerable al ejercicio de un mal entendido derecho a la informaci\u00f3n. Como ya lo expres\u00f3 esta Corte mediante la ya citada sentencia T-414, en caso de conflicto insalvable entre los dos derechos, prevalece el de la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso examinado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha efectuado un detenido estudio de los documentos y pruebas que obran en el expediente, la mayor\u00eda de ellos correspondientes a ejemplares de los diarios contra los cuales fue instaurada la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RAFAEL Y YO TENIAMOS UN ROMANCE&#8221;; &#8220;LA CARTA DE AMOR DE MARIA ANGELICA A RAFAEL&#8221; (Diario &#8220;EL HERALDO&#8221;, Edici\u00f3n del 27 de junio de 1992); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A LAS 11 a.m. DECLARAN LA ESPOSA Y LA AMANTE&#8221;; &#8220;Bien protegida, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Navarro acudir\u00e1 al Juzgado 17. Ella tendr\u00e1 que contarlo todo&#8221; (Diario &#8220;LA LIBERTAD&#8221;. Edici\u00f3n del 25 de junio de 1992); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RELATO DE UN ROMANCE QUE TERMINO EN TRAGEDIA&#8221; (Diario &#8220;EL HERALDO&#8221;, Edici\u00f3n del 20 de junio de 1992); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;AMABA A RAFA PERO SALIA CON EL NANO&#8221; (Diario &#8220;LA LIBERTAD&#8221;. Edici\u00f3n de junio 27 de 1992); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL LIBRO DE ORO DE RAFAEL OROZCO. Todas las fotograf\u00edas con Mar\u00eda Ang\u00e9lica. Besos de pasi\u00f3n. Segunda entrega del &#8220;Libro de Rafael Orozco&#8221; que se agot\u00f3 el pasado fin de semana. Separe con tiempo su ejemplar de EL ESPACIO&#8221; (Diario &#8220;EL ESPACIO&#8221;. Edici\u00f3n del 1\u00ba de julio de 1992); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ASOMBROSO. Un trabajo period\u00edstico que har\u00e1 sensaci\u00f3n. ESPECTACULAR. Las primicias m\u00e1s espectaculares que se hayan publicado sobre el romance y la tr\u00e1gica muerte de Rafael Orozco. Sus cartas rom\u00e1nticas: por primera vez se dan a conocer las pruebas escritas de una pasi\u00f3n que termin\u00f3 en desgracia&#8230;!ABSOLUTAMENTE EXCLUSIVAS!. La historia de un amor prohibido, con las primeras fotograf\u00edas que se conocen de Rafael y Mar\u00eda Ang\u00e9lica. Mar\u00eda Ang\u00e9lica: una mujer hermosa, joven y sensual&#8230; !Sus m\u00e1s bellas fotograf\u00edas!&#8221; (Diario &#8220;EL ESPACIO&#8221; Edici\u00f3n del 1\u00ba de julio de 1992); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;AMOR FATAL. Lo que nunca nadie hab\u00eda visto de la relaci\u00f3n sentimental m\u00e1s funesta que haya existido. Lo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que comenz\u00f3 como una inocente conquista en un baile, concluy\u00f3 en brutal tragedia. La Pasi\u00f3n prohibida que trajo la muerte a Rafael Orozco. Espectacular edici\u00f3n. Las cartas de amor de Rafael y Mar\u00eda Ang\u00e9lica. El m\u00e1s pat\u00e9tico documento sobre el idilio que llev\u00f3 a uno de los protagonistas a la muerte&#8221;. (Diario &#8220;EL ESPACIO&#8221;. Edici\u00f3n del 4 de julio de 1992)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de numerosas fotograf\u00edas, algunas de ellas orientadas a ilustrar la indicada relaci\u00f3n amorosa, se encuentran relatos en torno a \u00e9sta con detalles sobre su origen y desenvolvimiento, res\u00famenes de lo que supuestamente declar\u00f3 Mar\u00eda Ang\u00e9lica Navarro ante la autoridad judicial encargada de la investigaci\u00f3n penal por la muerte de Rafael Orozco y copias fotost\u00e1ticas de cartas de amor posiblemente escritas de su pu\u00f1o y letra por la misma se\u00f1orita con reproducci\u00f3n de sus textos en imprenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En la edici\u00f3n correspondiente al 4 de julio de 1992 del diario &#8220;EL ESPACIO&#8221; se public\u00f3 un crucigrama denominado &#8220;Rompecocos&#8221; en el cual aparecen varias fotograf\u00edas de la viuda y las hijas de Rafael Orozco, del cad\u00e1ver de \u00e9ste y de su ata\u00fad, en relaci\u00f3n con las cuales se plantean a los lectores interrogantes como los siguientes: &#8220;El autor intelectual de este crimen&#8221;; &#8220;nombre de este presunto asesino de Rafael Orozco&#8221;; &#8220;Identidad de este presunto homicida de Rafa&#8221;; &#8220;Nombre de esta amante de Rafael Orozco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma edici\u00f3n de &#8220;EL ESPACIO&#8221;, junto a una fotograf\u00eda de Orozco y Mar\u00eda Ang\u00e9lica, que domina la primera p\u00e1gina, puede leerse, bajo los t\u00edtulos &#8220;AMOR FATAL&#8221; y &#8220;Pasi\u00f3n&#8221;, lo siguiente: &#8220;La relaci\u00f3n sentimental de Rafael Orozco y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Navarro Ogliastri estaba dominada por la pasi\u00f3n (&#8230;). Las fotos secretas de Rafael y Mar\u00eda Ang\u00e9lica son la prueba m\u00e1s triste y categ\u00f3rica de ese amor fatal&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis del material probatorio en referencia permite a esta Corte concluir que, como acertadamente lo dedujeron los juzgadores de primera y segunda instancia, los medios de comunicaci\u00f3n demandados incurrieron en una persistente conducta de intromisi\u00f3n en la vida privada de Rafael Orozco Maestre, divulgando con esc\u00e1ndalo pormenores de ella, en especial en lo que tocaba con la presunta relaci\u00f3n con la se\u00f1orita Navarro, y explotando publicitariamente acontecimientos \u00edntimos que no eran del inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la exposici\u00f3n morbosa de fotograf\u00edas, correspondencia y narraciones sobre ellos, con todo lo cual se caus\u00f3 grave da\u00f1o a la imagen que de su esposo y padre ten\u00edan la se\u00f1ora Clara Elena Cabello y las ni\u00f1as Kelly Johana, Wendy y Lorraine Orozco Cabello y se hicieron del dominio general situaciones que tan s\u00f3lo importaban a la familia, sin respeto alguno por el dolor que aflig\u00eda a sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola lectura de algunos titulares y comentarios aparecidos en los peri\u00f3dicos demandados muestra a las claras la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de los afectados y la indebida utilizaci\u00f3n del poder informativo para obtener beneficio econ\u00f3mico merced al malsano est\u00edmulo de la curiosidad p\u00fablica, con un indudable quebranto del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se concluye la vulneraci\u00f3n flagrante de derechos fundamentales en cuanto se dieron a la publicidad cartas que formaban parte de correspondencia particular, desatendiendo el perentorio mandato contenido en el inciso 3\u00ba del mismo precepto constitucional: &#8220;La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, pudo darse la violaci\u00f3n de la reserva del sumario dentro del proceso que se adelanta por la muerte de Rafael Orozco, en cuanto se publicaron apartes de las declaraciones de la se\u00f1orita Mar\u00eda Ang\u00e9lica Navarro, seg\u00fan lo anunciaba el diario &#8220;EL HERALDO&#8221; del 27 de junio de 1992 en su primera p\u00e1gina bajo el t\u00edtulo &#8220;La declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Ang\u00e9lica ante la Juez. &#8216;Rafael y yo ten\u00edamos un romance'&#8221;, punto \u00e9ste que debe ser dilucidado por las autoridades competentes, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 compulsar copias. La Corte Constitucional se limita a recordar en este punto lo dispuesto por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que dice: &#8220;Sanciones. Quien violare la reserva de la instrucci\u00f3n incurrir\u00e1 en multa de uno a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce de la actuaci\u00f3n. La publicaci\u00f3n en medio de comunicaci\u00f3n de informaciones de car\u00e1cter reservado constituir\u00e1 presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de la reserva, y har\u00e1 incurrir en sanci\u00f3n a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusi\u00f3n. La multa imponible a los medios de comunicaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la reserva podr\u00e1 ascender hasta mil salarios m\u00ednimos mensuales (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, establecidas como lo han sido las transgresiones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el desconocimiento a derechos fundamentales en que incurrieron los medios de difusi\u00f3n demandados en este proceso y hall\u00e1ndose fundados los motivos que invocaron los jueces de primera y segunda instancia para conceder la tutela y \u00e9ste \u00faltimo para acceder a condenar &#8220;in abstracto&#8221; por los perjuicios morales causados a la familia Orozco Cabello, esta Corte habr\u00e1 de confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla que a su vez confirm\u00f3 la del Juez Octavo Penal del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, por medio de su Sala Tercera de Revisi\u00f3n, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), tanto en lo relativo a la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, pronunciado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el d\u00eda catorce (14) de julio de 1992, que concedi\u00f3 la tutela impetrada por CLARA ELENA CABELLO DE OROZCO contra los diarios &#8220;EL HERALDO &nbsp;y &#8220;LA LIBERTAD&#8221; de Barranquilla y &#8220;EL ESPACIO&#8221; de Santa Fe de Bogot\u00e1, como en lo referente a la condena &#8220;in genere&#8221; del da\u00f1o emergente causado por los citados medios a la demandante y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que se compulsen copias del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Juez que conoce del proceso penal iniciado con motivo del homicidio cometido en la persona de Rafael Orozco Maestre, para que se determine si hubo violaci\u00f3n a la reserva de la instrucci\u00f3n y se adopten las medidas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla verificar\u00e1 el estricto cumplimiento de las providencias confirmadas e impondr\u00e1 las sanciones del caso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a los diarios demandados que no pueden efectuar publicaci\u00f3n alguna que atente contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la familia Orozco Cabello y que, en caso de hacerlo, incurrir\u00e1n en las sanciones previstas por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr.Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-414. Junio 16 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 HERRAN, Mar\u00eda Teresa: La industria de los medios masivos de comunicaci\u00f3n en Colombia. Santa Fe de Bogot\u00e1. Fescol. 1991. P\u00e1g 46 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No. T-03 del 11 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No.T-593.del 9 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-011 de mayo 22 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 MOLINERO, C\u00e9sar: Libertad de expresi\u00f3n privada. Barcelona. A.T.E. 1981. P\u00e1gs. 66 y 67. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucinal. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-609. Diciembre 14 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-512 del 9 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-222 de junio 16 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-611-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-611\/92 &nbsp; COMPETENCIA DE TUTELA\/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA &nbsp; El juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicci\u00f3n en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero t\u00e9ngase presente tambi\u00e9n que el conocimiento atribuido a tales funcionarios es &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221;, lo cual indica que, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}