{"id":2390,"date":"2024-05-30T17:00:14","date_gmt":"2024-05-30T17:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su707-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:14","slug":"su707-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su707-96\/","title":{"rendered":"SU707 96"},"content":{"rendered":"<p>SU707-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-707\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave &nbsp;<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes m\u00e9dicos establecen que padece una enfermedad de c\u00e1ncer que conforme a la certificaci\u00f3n emanada de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda tiene el car\u00e1cter de \u201cgrave e irreversible\u201d. Por hallarse en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como la descrita, es procedente la agencia de derechos ajenos, pues resulta claro que el titular de los mismos dada la enfermedad grave que padece \u201cno est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Suspensi\u00f3n privaci\u00f3n de libertad por edad &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os, es de la competencia exclusiva del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad apreciar si las condiciones de la personalidad y naturaleza del hecho punible del condenado hacen aconsejable decretar la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. No basta en este caso, haber llegado a la edad de sesenta y cinco a\u00f1os, sino adem\u00e1s, que el juez tenga la oportunidad de valorar la personalidad de quien se encuentra privado de la libertad y de calificar la naturaleza y modalidad del hecho punible que haga aconsejable a su juicio la adopci\u00f3n de dicha medida. Ello escapa a la competencia del juez de tutela, quien adem\u00e1s no tiene los elementos requeridos para poder establecer de manera fehaciente el cumplimiento de los presupuestos que justifiquen la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, lo cual en este caso supone necesariamente que la pena se est\u00e9 ejecutando. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-No suspensi\u00f3n de pena por grave enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Sala c\u00f3mo no se reconocieron como v\u00e1lidos los conceptos emitidos por m\u00e9dicos particulares y oficiales y especialmente por el Director del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, que constituye el m\u00e1ximo organismo cient\u00edfico y especializado de car\u00e1cter oficial, para determinar la existencia de la enfermedad de c\u00e1ncer, a trav\u00e9s de los cuales se establece de manera evidente y di\u00e1fana que el se\u00f1or padece dicha enfermedad, la cual como se ha acreditado se encuentra calificada como de extrema gravedad e irreversibilidad. Cabe observar que las normas no se\u00f1alan que sea el Instituto de Medicina Legal el organismo oficial competente para calificar la \u201cgrave enfermedad\u201d requerida para poder ordenar el aplazamiento o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. A juicio de la Corte, se ha configurado en el caso una t\u00edpica v\u00eda de hecho, pues no obstante la competencia que tiene el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para \u201cpoder\u201d ordenar el aplazamiento o la suspensi\u00f3n de la pena impuesta, deneg\u00f3 dicha solicitud sin tener en cuenta la demostraci\u00f3n del hecho determinante de la adopci\u00f3n de la medida por parte del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia de suspensi\u00f3n ejecuci\u00f3n de condena &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta procedente por falta de competencia, que el juez de tutela pueda directamente ordenar la concesi\u00f3n del aplazamiento o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena, ya que quien debe valorar los elementos y hechos demostrativos de las causales previstas en la ley para los efectos mencionados, es el mencionado funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-100.182 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Maria Cristina Ni\u00f1o de Michelsen y otros contra providencia del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Cristina Ni\u00f1o de Michelsen y algunos familiares del se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe, en escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en su calidad de agentes oficiosos del mismo, acudieron ante esa Corporaci\u00f3n en demanda de tutela contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, salud y a no ser sometido a penas inhumanas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan como petici\u00f3n principal, que se ordene al Juzgado en referencia conceder el aplazamiento o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena del se\u00f1or Michelsen Uribe y en subsidio que se ordene as\u00ed mismo al citado Juzgado que se abstenga de exigir el ex\u00e1men m\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal y en su lugar entre a valorar los examenes aportados por el solicitante, tanto de los m\u00e9dicos particulares como de los de otras agencias del Estado, con el fin de establecer la gravedad de la enfermedad y con ello la procedencia de la suspensi\u00f3n de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en subsidio de las anteriores peticiones, solicitan que se ordene al citado Juzgado analizar la procedencia del aplazamiento o suspensi\u00f3n de la condena por la causal primera del art\u00edculo 407 del C.P.P., relativa a la edad, \u201cabstracci\u00f3n hecha de los elementos peligrosistas contrarios a la Constituci\u00f3n y, en su lugar, considerar el estado de salud del solicitante y su hoja de vida familiar, industrial y social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, piden que se condene en costas a los jueces que han ocasionado la acci\u00f3n de tutela y se les conmine para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir nuevamente en los hechos que han dado lugar a la misma, so pena de hacerse acreedores a las sanciones disciplinarias y penales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Son hechos que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en s\u00edntesis los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de agosto de 1994, el se\u00f1or Michelsen Uribe present\u00f3 ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas una solicitud de suspensi\u00f3n o aplazamiento de la pena a la que fue condenado, en raz\u00f3n a la enfermedad de c\u00e1ncer que padece, el cual fue dictaminado por los doctores Camilo Casas Ortiz y Carlos Eljaiek, la que hizo necesaria una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la que se le extirp\u00f3 todo el es\u00f3fago y parte del est\u00f3mago con el fin de evitar la expansi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>A la solicitud de aplazamiento se acompa\u00f1aron certificados emitidos por cinco m\u00e9dicos de distintas especialidades y se anexaron los ex\u00e1menes pertinentes que acreditan la veracidad de la enfermedad y la gravedad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De los m\u00e9dicos que expidieron las certificaciones, dos de ellos son profesionales vinculados al sector oficial adscritos al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y al Hospital de la Polic\u00eda Nacional. Adicionalmente, indican que se present\u00f3 al Juzgado declaraci\u00f3n juramentada de los doctores Carlos Alberto Vargas y Alvaro S\u00e1nchez Restrepo, sobre la gravedad de la enfermedad, cumpliendo as\u00ed con los requisitos previstos en el art\u00edculo 407 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la presencia f\u00edsica del se\u00f1or Jaime Michelsen para ser sometido a un examen al cual no accedieron los m\u00e9dicos que lo tratan por estar \u00e9ste en condici\u00f3n grave y en peligro inminente de muerte por infecci\u00f3n, debido a la quimioterapia a la que est\u00e1 permanentemente sometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el 21 de diciembre de 1994, la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 en forma negativa la solicitud hecha por el se\u00f1or Michelsen, a pesar de haberse cumplido con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 407 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o, una vez sus m\u00e9dicos tratantes autorizaron la pr\u00e1ctica del ex\u00e1men correspondiente, el ciudadano Jaime Michelsen se present\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, al cual ingres\u00f3 y se le practicaron nuevas pruebas y se le hicieron pr\u00e1cticas de patolog\u00eda, concluyendose con la certificaci\u00f3n expedida por el propio Director del Instituto, Dr. Juan Manuel Zea, acerca de la &#8220;gravedad e irreversibilidad&#8221; de la enfermedad que padece el se\u00f1or Michelsen Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la insistencia del se\u00f1or Michelsen, el dos de enero de 1995 la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas de la citada ciudad orden\u00f3 practicar prueba m\u00e9dica al solicitante por parte del Instituto de Medicina Legal, como \u00fanico medio \u00fanico para determinar la gravedad de la enfermedad, dejando as\u00ed sin eficacia probatoria los certificados aportados por el peticionario y las constancias de otros m\u00e9dicos oficiales que laboran al servicio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de enero de 1995, el expediente pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, bajo la radicaci\u00f3n No. 0030, quien conserva a\u00fan la competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 1o de febrero de 1995, dicho despacho judicial orden\u00f3 de nuevo practicar un ex\u00e1men f\u00edsico al se\u00f1or Michelsen por parte del Instituto de Medicina Legal, desconociendo todas las pruebas aportadas por el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 7 de marzo de 1995 el Juzgado en referencia decidi\u00f3 negar la suspensi\u00f3n de la pena, argumentando que el mencionado ciudadano no se hab\u00eda presentado ante el Instituto de Medicina Legal, y que adem\u00e1s no es la parte la que escoge el tipo de peritazgo a seguir, sino el Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 1995 el doctor Carlos Alberto Vargas certific\u00f3 de nuevo sobre la gravedad del estado de salud del se\u00f1or Michelsen Uribe, indicando que el c\u00e1ncer que padece es invasivo y con met\u00e1stasis, raz\u00f3n por la cual las posibilidades de supervivencia son cada vez menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Jaime Michelsen formul\u00f3 una nueva solicitud de suspensi\u00f3n de la pena, invocando en forma adicional, ya no la causal tercera del art\u00edculo 407 del C.P.P., acerca de grave enfermedad, para los efectos de la suspensi\u00f3n o aplazamiento de la pena, sino la causal primera del mismo precepto, en raz\u00f3n de contar con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad, los cuales cumpli\u00f3 el 25 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 1995, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 de nuevo la solicitud, al estimar que no basta la edad de 65 a\u00f1os -elemento objetivo- sino que adem\u00e1s se deb\u00eda demostrar la ausencia de consideraciones peligrosas en cuanto al sujeto modo y naturaleza del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, aduciendo que ni por edad ni por enfermedad procede la suspensi\u00f3n de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la edad, se continu\u00f3 sosteniendo, seg\u00fan la demanda, con el supuesto peligrosismo del peticionario y respecto a la gravedad de la enfermedad se limit\u00f3 el fallo a compartir las razones acerca de \u201ccu\u00e1l era el \u00fanico m\u00e9dico del mundo que pod\u00eda establecer la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Michelsen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los agentes oficiosos que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho al desconocer el derecho al debido proceso, bien sea por interpretaci\u00f3n diferente de la norma o por cambio de jurisprudencia o por elucubraci\u00f3n doctrinaria; \u201cse trata de un error grosero y ostensible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aducen que existen unos derechos constitucionales e internacionales de los peticionarios, los cuales fueron vulnerados por las sentencias impugnadas, en forma caprichosa o subjetiva, por lo cual se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico que hace procedente la tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 para ello dicha Corporaci\u00f3n, que no era del caso adentrarse en el estudio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la petici\u00f3n se contrae a solicitar que se suspenda la pena a que fu\u00e9 condenado y no es dable formular dicha acci\u00f3n, respecto de providencias judiciales, pues, desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico la norma que permit\u00eda tal actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 as\u00ed mismo, que trat\u00e1ndose de actuaciones y decisiones definitivas proferidas dentro de procesos ante la jurisdicci\u00f3n penal, el tr\u00e1mite procedimental se cumpli\u00f3. Al respecto, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se advierte v\u00eda de hecho por cuanto el Juez de Penas al dar el tr\u00e1mite a la solicitud de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena decidi\u00f3 obtener el concepto pericial de m\u00e9dico legista, funcionario este para el que resultaron insuficientes para su dictamen los documentos aportados con la solicitud haciendo exigencia de la presentaci\u00f3n del paciente. Como no hubo colaboraci\u00f3n en este punto, la solicitud en su oportunidad fu\u00e9 denegada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juez de que sea el Instituto de Medicina Legal el que practique el examen f\u00edsico, no puede considerarse como un mero capricho de este, como para entrar a deducir que las decisiones que resultan adversas al procesado no tienen asidero jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial fue impugnada por Laura Michelsen Ni\u00f1o y sustentada por Pablo Michelsen Ni\u00f1o, argumentando que en esta providencia, el juez ante dos opciones escoge la m\u00e1s desfavorable para el procesado. Destaca el hecho de que el fallador se equivoc\u00f3 incluso hasta en el reconocimiento de personer\u00eda para actuar pues sostiene que solo la esposa de Jaime Michelsen Uribe hab\u00eda acreditado su v\u00ednculo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el recurrente, que su padre sigue siendo \u201cun chivo expiatorio de una crisis financiera nacional que no guarda proporciones ni remotas con la crisis pol\u00edtica, jur\u00eddica y moral que vive el pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se expresa en el escrito de impugnaci\u00f3n, que &#8220;una cosa es interpretar unas s\u00fabitas normas financieras hace 14 a\u00f1os -perdiendo de paso todo el patrimonio personal en m\u00e1s de 200 empresas-, y otra cosa muy distinta es vivir desterrado, enfermo, anciano y sin familia en el marco de un pa\u00eds inmerso en delitos verdaderamente graves y llenos de generosos beneficios penales a\u00fan para terribles delincuentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 22 de mayo de 1996, confirm\u00f3 el fallo recurrido, con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es improcedente, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional desde la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la tutela fue instaurada para proteger derechos fundamentales ajenos, y en el expediente no se encuentra probado que el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, como lo exige el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por solicitud del Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, determin\u00f3 que la sentencia de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 15 de abril de 1996, y por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 22 de mayo del mismo a\u00f1o, se dictara por la Corte en pleno, a lo cual se procede por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como del Acuerdo interno vigente de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimidad para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de este instrumento constitucional, protector de los derechos fundamentales, es indispensable que quien la formule sea el titular del derecho amenazado o vulnerado, o que lo haga a trav\u00e9s de su representante mediante poder que se presume aut\u00e9ntico, pero en ambas situaciones, se supone que est\u00e1 de por medio la voluntad del directamente afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con la disposici\u00f3n citada, es procedente agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor (&#8230;&#8230;. ). En este orden de ideas, podr\u00eda conclu\u00edrse que, en principio, el juez de su propio inter\u00e9s, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones f\u00edsicas y mentales de proveer a su propia defensa&#8221; (Cfr. Sentencia T-393 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 esta manifestarse en la respectiva solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con esta materia, la Corporaci\u00f3n en providencia No. T-493 de 1993, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo act\u00faen &nbsp;en contra de los intereses de las personas que representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento fue reiterado mediante sentencia No. T-555 de 1996, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en el que se indic\u00f3 acerca de la agencia oficiosa, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn suma, si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por s\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser rechazada de plano, sin que al juez le est\u00e9 autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corte, los accionantes en el escrito de tutela afirmaron que \u201cinterponemos la tutela por nuestro esposo, padre, suegro y abuelo, Jaime Michelsen Uribe, sin poder, debido a que, precisamente por razones de salud, \u00e9l no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, aseveraci\u00f3n que se encuentra respaldada en dict\u00e1menes m\u00e9dicos que establecen que el se\u00f1or JAIME MICHELSEN URIBE padece una enfermedad de c\u00e1ncer que conforme a la certificaci\u00f3n emanada de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda tiene el car\u00e1cter de \u201cgrave e irreversible\u201d, lo que da lugar a considerar por esta Corporaci\u00f3n que evidentemente se encuentran configurados los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales por hallarse en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como la descrita, es procedente la agencia de derechos ajenos, pues resulta claro que el titular de los mismos dada la enfermedad grave que padece \u201cno est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Corte encuentra procedente examinar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada en el asunto sub-examine, a fin de decidir con respecto a la tutela presentada por los familiares del se\u00f1or Michelsen Uribe, a nombre del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela &#8211; Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 507 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso al hacer referencia a los hechos de la demanda, la acci\u00f3n de tutela tiene como fundamento la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte del Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Penal, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 407 del C.P.P., que expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 407. Suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco a\u00f1os, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que di\u00f3 a luz. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando el sindicado sufiere grave enfermedad previo dictamen de los m\u00e9dicos oficiales o m\u00e9dico particular ratificado bajo juramento\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, el funcionario determinar\u00e1 si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorizaci\u00f3n de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida y a la perdida de la cauci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de determinar si es procedente o no la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la Corte considera pertinente examinar si en las providencias proferidas por el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar la solicitud de aplazamiento o suspensi\u00f3n de la pena, formulada por el se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe, con fundamento en el art\u00edculo 407 C.P.P-., ya que de conformidad con la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1.992, como regla general no es pertinente la tutela frente a providencias judiciales, salvo que se haya incurrido, por excepci\u00f3n, en una v\u00eda de hecho, tal como se expres\u00f3 en la citada providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1.992) (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, como se ha expresado, no accedi\u00f3 a decretar la suspensi\u00f3n o aplazamiento de la pena a la que fue condenado el se\u00f1or Michelsen Uribe, solicitada con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 407 C.P.P. por considerar que no era suficiente el haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os, ya que adem\u00e1s existe una facultad potestativa del juez que surge del an\u00e1lisis de la personalidad del condenado y la naturaleza o modalidad del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para adoptar dicha decisi\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el asunto examinado el se\u00f1or Michelsen Uribe no ha comparecido siquiera al proceso, y por ende se desconoce la efectividad que deba o pueda cumplir la terapia resocializadora con el internamiento en un centro de reclusi\u00f3n, de cuyo comportamiento y conducta all\u00ed observados durante el t\u00e9rmino de permanencia, es de donde puede deducirse la readaptaci\u00f3n social y por ende la procedencia del beneficio liberatorio&#8221;-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la causal relacionada con el padecimiento de una enfermedad grave, el citado juez consider\u00f3 que &#8220;hasta tanto el condenado no comparezca ante los m\u00e9dicos legistas oficiales para que sean \u00e9stos quienes determinen la gravedad de la enfermedad, mal puede el Despacho variar abruptamente su posici\u00f3n plasmada en la providencia del 7 de marzo de 1.995 proferida dentro de este mismo asunto, y entrar a reconocer la grave enfermedad, sin previamente haber agotado el procedimiento legal.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, al decidir el recurso de alzada, se mantuvieron los mismos argumentos del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas en cuanto hace a las razones atinentes a la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible que ameritan tratamiento penitenciario. En lo que respecta a la enfermedad, anot\u00f3 el Tribunal que anteriormente se hab\u00eda producido una providencia resolviendo negativamente este punto sin que hubiese sido recurrida por el defensor del doctor Michelsen y &#8220;mal puede volverse sobre un asunto ya decidido judicialmente por providencia que qued\u00f3 ejecutoriada, a menos que cambien las condiciones o los supuestos f\u00e1cticos o probatorios sobre los cuales se tom\u00f3 la resoluci\u00f3n judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal en la citada providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, debe anotarse, que el aplazamiento de la pena, a nuestro juicio, es un instituto que supone que se est\u00e1 ejecutando, y no lo est\u00e1 cuando la persona se sustrae a la administraci\u00f3n de Justicia y no se encuentra descontando la pena respectiva; por eso el art\u00edculo 507 del C. de P. P. dispone &#8220;ordenar a la Direcci\u00f3n General de Prisiones el aplazamiento o la suspensi\u00f3n de la pena&#8230;.&#8221;, en el entendido que se est\u00e1 ejecutando, pero en el caso materia de estudio, la pena no ha empezado siquiera a descontarse porque el Sr. MICHELSEN URIBE se ha sustra\u00eddo a su cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas dos providencias judiciales fueron las que motivaron la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela materia de revisi\u00f3n, las cuales \u00fanicamente pueden ser objeto de examen en el evento de que los funcionarios judiciales hubieren incurrido de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, en una v\u00eda de hecho al expedirlas y que aparezca acreditada una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de orden constitucional que de lugar a la protecci\u00f3n inmediata de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en cuanto hace a la primera causal invocada, relativa al cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os, es de la competencia exclusiva del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad apreciar si las condiciones de la personalidad y naturaleza del hecho punible del condenado hacen aconsejable decretar la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. No basta en este caso, desde luego, haber llegado a la edad de sesenta y cinco a\u00f1os, sino adem\u00e1s, que el juez tenga la oportunidad de valorar la personalidad de quien se encuentra privado de la libertad y de calificar la naturaleza y modalidad del hecho punible que haga aconsejable a su juicio la adopci\u00f3n de dicha medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello escapa a la competencia del juez de tutela, quien adem\u00e1s no tiene los elementos requeridos para poder establecer de manera fehaciente el cumplimiento de los presupuestos que justifiquen la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, lo cual en este caso supone necesariamente que la pena se est\u00e9 ejecutando, lo que no ocurre en el asunto sub-examine, raz\u00f3n por la cual por este aspecto la tutela instaurada resulta improcedente, para los efectos de lograr mediante este mecanismo que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 507 del C.P.P., el juez de ejecuci\u00f3n de penas pueda ordenar a la Direcci\u00f3n General de Prisiones, hoy Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), el aplazamiento o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al se\u00f1or Michelsen Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como ya se expuso, el art\u00edculo 407 del C.P.P. dispone en su numeral tercero, en armon\u00eda con el art\u00edculo 507 ib\u00eddem, que el aplazamiento de la ejecuci\u00f3n de la pena es procedente \u201ccuando el sindicado o condenado sufriere grave enfermedad previo dictamen de los m\u00e9dicos oficiales o m\u00e9dico particular ratificado bajo juramento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para acreditar la grave enfermedad que padece el se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe, obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Oficio de 11 de septiembre de 1996, emanado de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, por medio del cual se establece que la enfermedad que padece el se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe es \u201cAdenocarcinoma moderado y mal diferenciado de tipo intestinal, infiltrante hasta la grasa, ulcerado con amplio compromiso del es\u00f3fago distal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Copia del certificado suscrito por la Direcci\u00f3n del citado Instituto, adscrito al Ministerio de Salud, y remitido al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 en el que se afirma que la enfermedad que padece el se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe es \u201cgrave e irreversible, habi\u00e9ndose encontrado un tumor maligno en el tercio distal del es\u00f3fago, con extensi\u00f3n a los tejidos vecinos y m\u00faltiples met\u00e1stasis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Sala c\u00f3mo, frente al mandato consagrado en el art\u00edculo 407 del C.P.P., no se reconocieron como v\u00e1lidos los conceptos emitidos por m\u00e9dicos particulares y oficiales y especialmente por el Director del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, que constituye el m\u00e1ximo organismo cient\u00edfico y especializado de car\u00e1cter oficial, para determinar la existencia de la enfermedad de c\u00e1ncer, a trav\u00e9s de los cuales se establece de manera evidente y di\u00e1fana que el se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe padece dicha enfermedad, la cual como se ha acreditado se encuentra calificada como de extrema gravedad e irreversibilidad, lo que hizo necesaria la extirpaci\u00f3n de todo el es\u00f3fago y parte del est\u00f3mago, mediante intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada para evitar la expansi\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este hecho fehaciente, se configura por consiguiente, la causal contemplada en el numeral tercero del art\u00edculo 407 del C.P.P., en armon\u00eda con el art\u00edculo 507 ib\u00eddem, que da lugar a que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, mediante la utilizaci\u00f3n de los medios probatorios legales \u201cpueda\u201d ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el aplazamiento o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n correspondiente, en los mismos casos de la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva de que tratan los preceptos citados, para los efectos de determinar si el condenado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio, con las restricciones de que trata la citada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que las normas en referencia, no se\u00f1alan que sea el Instituto de Medicina Legal el organismo oficial competente para calificar la \u201cgrave enfermedad\u201d requerida para poder ordenar el aplazamiento o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que all\u00ed se dispone es que aquella tenga evidentemente la connotaci\u00f3n de la gravedad, \u201cprevio dictamen de los m\u00e9dicos oficiales o m\u00e9dico particular ratificado bajo juramento\u201d, presupuesto este que a juicio de la Corporaci\u00f3n se encuentra satisfecho con los experticios m\u00e9dicos y cient\u00edficos emanados de autoridades particulares y oficiales especializadas, como es el caso del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Todo lo cual, aparte de configurar la causal de \u201cgrave enfermedad\u201d padecida, justifica la adopci\u00f3n de la medida de aplazamiento o suspensi\u00f3n de la pena, que desde luego corresponde decretar al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, como funcionario competente para adoptarla, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, como la cauci\u00f3n correspondiente a que haya lugar, a menos que \u00e9ste se encuentre en condiciones de controvertir dicha situaci\u00f3n con argumentos y pruebas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y razonables, existentes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En presencia de lo anterior, a juicio de la Corte, se ha configurado en el caso sub-examine una t\u00edpica v\u00eda de hecho, pues no obstante la indiscutible competencia que tiene el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 para \u201cpoder\u201d ordenar el aplazamiento o la suspensi\u00f3n de la pena impuesta al se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe (art\u00edculo 507 del C.P.P.), deneg\u00f3 dicha solicitud sin tener en cuenta la demostraci\u00f3n del hecho determinante de la adopci\u00f3n de la medida por parte del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, consistente en que el condenado sufre de una enfermedad grave de c\u00e1ncer, y que \u00e9sta se ha demostrado por los medios legales pertinentes a trav\u00e9s del dict\u00e1men de m\u00e9dicos oficiales y particulares que la han determinado, sin que la prueba exigida del experticio de Medicina Legal constituya el \u00fanico medio probatorio de car\u00e1cter jur\u00eddico para acreditar dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en el presente caso, en las providencias emanadas del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, se vulner\u00f3 el debido proceso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, al negar la solicitud de aplazamiento o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, presentada por el se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe, con fundamento en la enfermedad grave de c\u00e1ncer que padece, cuya causal se encuentra contemplada en el art\u00edculo 507 del C.P.P., por lo cual quedaron amenazados los derechos constitucionales fundamentales a la vida (art\u00edculo 11 CP.) y a la salud (art\u00edculo 49 CP.), adem\u00e1s del respeto de la dignidad humana de que trata el art\u00edculo 1o de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la vida, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl primero de los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida. &nbsp;Es &nbsp;un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho &nbsp;de que s\u00f3lo hay que existir para ser titular del mismo. De otra parte, se tiene que no se puede ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. La obligaci\u00f3n del int\u00e9rprete en la acci\u00f3n de tutela de definir la expresi\u00f3n del derecho a la vida en cuanto fundamental y en tanto asistencial, -por cuanto aqu\u00e9lla es la expresi\u00f3n primigenia de la vida y as\u00ed considerada tiene el car\u00e1cter de fundamental, mientras que los distintos modos de vida de la civilizaci\u00f3n de occidente, a que pertenecemos, involucrados en nociones sociol\u00f3gicas como las del &#8220;confort&#8221; y &#8220;modo de vida&#8221;, s\u00f3lo circunstancialmente en tanto la ley y el Estado los tengan dispuestos ser\u00e1n objeto de amparo, mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d (Sentencia No. T-452 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia No. T-484 de 1992, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse al principio constitucional de la dignidad humana en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tratar a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna, de conformidad con su valor intr\u00ednseco (CP arts. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio fundamental de la dignidad humana no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades (CP art. 1). Su consagraci\u00f3n como valor fundante y constitutivo del orden jur\u00eddico obedeci\u00f3 a la necesidad hist\u00f3rica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad &nbsp;y la injusticia, en b\u00fasqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1) (Sentencia No. T-499 de agosto 21 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia No. C-575 de octubre 29 de 1992, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora la Carta no s\u00f3lo propende por la persona sino que a su materialidad ontol\u00f3gica le agrega una cualidad indisoluble: la dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de defender la vida pero tambi\u00e9n una cierta calidad de vida. En el t\u00e9rmino &#8220;dignidad&#8221;, predicado de lo &#8220;humano&#8221;, est\u00e9 encerrada una calidad de vida, que es un criterio cualitativo. Luego para la Carta no basta que la persona exista; es necesario a\u00fan que exista en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la solicitud principal presentada por los demandantes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, va encaminada a que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 que se conceda el aplazamiento o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena del se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 507 del C.P.P., \u201cel juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 ordenar a la Direcci\u00f3n General de Prisiones el aplazamiento o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva contemplada en el art\u00edculo 407 de este C\u00f3digo\u201d (lo subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, a juicio de la Corte, que la decisi\u00f3n acerca del aplazamiento o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, en los casos previstos en el art\u00edculo 507 ib\u00eddem, corresponde en forma potestativa pero no discrecional, al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, quien para el efecto deber\u00e1 examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los elementos probatorios existentes dentro del expediente que puedan dar lugar al otorgamiento de dicho beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta procedente por falta de competencia, que el juez de tutela pueda directamente ordenar la concesi\u00f3n del aplazamiento o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena del se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe, ya que quien debe valorar los elementos y hechos demostrativos de las causales previstas en la ley para los efectos mencionados, es el mencionado funcionario judicial. Por esta raz\u00f3n, no prospera dicha pretensi\u00f3n, pues si bien es cierto que en el asunto sub-examine se ha configurado una v\u00eda de hecho, como se ha expresado, a trav\u00e9s de la cual, a juicio de la Corte, se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al no haberse tenido en cuenta los experticios m\u00e9dicos que han acreditado el car\u00e1cter de \u201cenfermedad grave\u201d, que padece el se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe, de que tratan los preceptos mencionados, compete al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ordenar el aplazamiento o ejecuci\u00f3n de la pena, cuando ocurra alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 407 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que, como se ha advertido en esta providencia, el grado de enfermedad grave, calificada mediante las pruebas aportadas, no puede ser desconocido por el citado funcionario a menos que existan elementos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y razonables que desvirt\u00faen dicha situaci\u00f3n, pues es claro que en este evento, se trata de lo que la doctrina denomina una \u201cpotestad reglada\u201d por parte del juez que debe aplicar el beneficio legal mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, de acuerdo con la petici\u00f3n subsidiaria y conforme a lo expuesto en esta providencia, resulta viable acceder a la misma, en el sentido de ordenar al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 que se abstenga de exigir el examen m\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal, y en su lugar entre a valorar los examenes aportados por el solicitante, tanto de los m\u00e9dicos particulares como de las otras agencias del Estado, los cuales no pueden ser desconocidos sino a trav\u00e9s de elementos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos existentes, a fin de establecer la gravedad de la enfermedad del se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe y con ello la procedencia de la suspensi\u00f3n o el aplazamiento de la condena que le fue impuesta, para los efectos de que tratan las normas contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 407 del C.P.P., al encontrar el juzgado la existencia de grave enfermedad, previo dict\u00e1men de los m\u00e9dicos oficiales o m\u00e9dico particular ratificado bajo juramento, como elementos configurativos de la causal tercera del mismo precepto, podr\u00e1 el funcionario determinar si el condenado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital, en lugar de trabajo o estudio, siguiendo los ordenamientos consignados en la misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte ha encontrado por los motivos expuestos, en la definici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o aplazamiento de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe, considera que el beneficio liberatorio contemplado en las normas pertinentes, no puede otorgarse mientras \u00e9ste se encuentre sustra\u00eddo de la administraci\u00f3n de justicia, pues es claro que, no obstante los principios dominantes acerca de la dignidad humana y de la vida misma de las personas constituyen postulados esenciales dentro del marco constitucional establecido en la Carta Fundamental, el beneficio en referencia solamente tiene cabida para quien est\u00e1 sometido al orden jer\u00e1rquico y a sus instituciones judiciales dentro de la prevalencia e imperio del Estado de Derecho. Por consiguiente, se dispondr\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales y la prosperidad de la pretensi\u00f3n subsidiaria en la medida en que el citado ciudadano se ponga a disposici\u00f3n del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su presentaci\u00f3n al referido juzgado, \u00e9ste entre a valorar los examenes aportados por el solicitante, estableciendo la gravedad de la enfermedad acreditada, la cual no puede ser desvirtuada sino en la forma ya expresada, y con ello la procedencia de la suspensi\u00f3n o el aplazamiento de la condena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no es del caso ordenar la condena en costas impetrada en el asunto sub-examine, por cuanto no se configura la responsabilidad del funcionario judicial que de lugar a decretar la misma, sino m\u00e1s bien la existencia de una v\u00eda de hecho, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR parcialmente el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el d\u00eda veintidos (22) de mayo de 1996 dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora MARIA CRISTINA NI\u00d1O DE MICHELSEN y Otros, en nombre del se\u00f1or JAIME MICHELSEN URIBE, contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER la tutela del derecho constitucional fundamental al debido proceso del se\u00f1or JAIME MICHELSEN URIBE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 que se abstenga de exigir el examen m\u00e9dico de medicina legal, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del se\u00f1or JAIME MICHELSEN URIBE en el referido Juzgado, se proceda a valorar los examenes aportados por el solicitante, tanto de los m\u00e9dicos particulares como de las otras agencias del Estado, con el fin de establecer la gravedad de la enfermedad del citado ciudadano, la cual no puede ser desvirtuada sino en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, y con el fin de determinar la viabilidad de la suspensi\u00f3n o el aplazamiento de la condena que le fue impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ni\u00e9gase la petici\u00f3n principal y las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO ZAFRA ROLDAN &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU707-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-707\/96 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance &nbsp; Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-2390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}