{"id":23900,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-372-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-372-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-372-16\/","title":{"rendered":"C-372-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-372-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-372\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL-\u00c1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n\/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Garant\u00edas de las v\u00edctimas \u00a0 para la defensa de sus derechos en procesos penales que adelanta esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n\/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de esta jurisdicci\u00f3n no requiere de la expedici\u00f3n de ley \u00a0 estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 rogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Test de procedibilidad no debe ser tan estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No observa los requisitos de certeza, especificidad, \u00a0 suficiencia y pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN \u00a0 MATERIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0 restringido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIACION INDEBIDA DE LA \u00a0 COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR DELITOS DE \u00a0 CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Ineptitud sustantiva por no cumplir los requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignaci\u00f3n \u00a0 de competencia de juzgados penales militares y policiales de conocimiento \u00a0 especializado frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de \u00a0 conocimiento de la Justicia Penal Militar\/NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignaci\u00f3n de competencia de juzgados penales \u00a0 militares y policiales de conocimiento frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Delitos cometidos por miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA NORMA QUE \u00a0 REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No cumple el requisito formal que \u00a0 exige el se\u00f1alamiento y transcripci\u00f3n de las normas que se acusan como \u00a0 inconstitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA NORMA QUE \u00a0 REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No observa los requisitos de \u00a0 certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia frente a los principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA NORMA QUE \u00a0 REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No puede estructurarse a partir de \u00a0 la formulaci\u00f3n de un cargo general porque la ley regula diversas materias cuyas \u00a0 disposiciones tiene contenidos normativos distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE \u00a0 LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA FISCALIA GENERAL PENAL \u00a0 MILITAR-Ineptitud \u00a0 sustancial por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de atribuir funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del dise\u00f1o constitucional \u00a0 para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE \u00a0 LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA FISCALIA GENERAL PENAL \u00a0 MILITAR-No cumple \u00a0 los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia frente a la prohibici\u00f3n de \u00a0 la fuerza P\u00fablica de ejercer funciones de polic\u00eda judicial y el desconocimiento \u00a0 de las funciones atribuidas al \u00f3rgano de investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Naturaleza jur\u00eddica particular\/FUERO \u00a0 PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puesto de presente que la incorporaci\u00f3n de la figura del fuero penal \u00a0 militar en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no es una innovaci\u00f3n atribuida \u00a0 al Constituyente de 1991, pues, al respecto, \u00e9ste se limit\u00f3 a reproducir en el \u00a0 art\u00edculo 221 de la Carta, el mandato previsto originariamente en el art\u00edculo 170 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886, que ya la consagraba. En ese contexto, el \u00a0 fuero penal militar es una instituci\u00f3n jur\u00eddica con una larga tradici\u00f3n en el \u00a0 constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 encuentra pleno reconocimiento en el ya citado art\u00edculo 221, con las \u00a0 modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 02 de 1995 y 01 de 2015, \u00a0 a su vez complementado por los art\u00edculos 116 y 250 del mismo ordenamiento \u00a0 Superior. Conforme con dichas disposiciones, la figura del fuero penal militar \u00a0 se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica \u201cen servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, sean de \u00a0 competencia de las cortes marciales o tribunales militares, \u201ccon arreglo a las \u00a0 prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d; organismos \u00e9stos que, a su vez, \u00a0 \u201cestar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en \u00a0 retiro\u201d. De ese modo, aun cuando la propia Constituci\u00f3n tenga previsto, como \u00a0 regla general, que el \u201cjuez natural\u201d para investigar y juzgar a los autores o \u00a0 part\u00edcipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen \u00a0 parte de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, la circunstancia de que tambi\u00e9n \u00a0 contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, \u00a0 constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a \u00a0 dudas una excepci\u00f3n a esa regla general y, por tanto, la implementaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, \u00a0 investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fabica en servicio activo y en relaci\u00f3n directa con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento particular\/MIEMBROS \u00a0 DE LA FUERZA PUBLICA-Funci\u00f3n especial, exclusiva y excluyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento particular que a trav\u00e9s del fuero penal militar se reconoce, \u00a0 encuentra una clara justificaci\u00f3n en las diferencias existentes entre los \u00a0 deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que est\u00e1n llamados \u00a0 a cumplir los miembros de la fuerza p\u00fablica, pues a estos \u00faltimos la \u00a0 Constituci\u00f3n les asigna una funci\u00f3n especial, exclusiva y excluyente, \u201ccomo es \u00a0 el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y \u00a0 disposici\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima y el sometimiento a una reglas especiales \u00a0 propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son \u00a0 aplicables en la vida civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares \u00a0 y la Polic\u00eda Nacional\/FUERZA PUBLICA-Atribuciones espec\u00edficas propias de \u00a0 su naturaleza especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fuerza P\u00fablica, de la que forman parte las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, es un cuerpo armado de car\u00e1cter permanente, instruido y disciplinado \u00a0 conforme a las t\u00e9cnicas militar y de polic\u00eda, a quien la propia Constituci\u00f3n le \u00a0 asigna atribuciones espec\u00edficas que son propia de su naturaleza especial, y que \u00a0 se concretan en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia e integridad del \u00a0 territorio nacional, y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0 (C.P. arts. 217 y 218). Para el cumplimiento de dichas atribuciones, el mismo \u00a0 ordenamiento Superior, al tiempo que delega en la Fuerza P\u00fablica el monopolio \u00a0 exclusivo de la fuerza y la posibilidad de portar armas, prerrogativas a las que \u00a0 de ordinario no tienen acceso los civiles, tambi\u00e9n le restringe a sus miembros \u00a0 el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre en el caso de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, los cuales si son plenamente garantizados a los dem\u00e1s ciudadanos \u00a0 (C.P. art. 220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-R\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de \u00a0 establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, materializado en la denominada Justicia \u00a0 Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado a la fuerza p\u00fablica, y que a su vez \u00a0 resulte coherente y arm\u00f3nico con su particular sistema de organizaci\u00f3n y de \u00a0 formaci\u00f3n castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte \u00a0 destac\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de la Justicia Penal Militar radica, \u201cde una parte, \u00a0 en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica y, de otra, en la estrecha relaci\u00f3n que existe \u00a0 entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la \u00a0 especial \u00edndole de las conductas que les son imputables\u201d, las cuales son en \u00a0 esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jur\u00eddico \u00a0 existente ha establecido para la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR DESDE EL PUNTO \u00a0 DE VISTA DE LOS SUJETOS Y DEL OBJETO ESPECIFICO QUE AMPARA-Competencia\/JUSTICIA PENAL \u00a0 MILITAR-Car\u00e1cter limitado, excepcional y restringido\/JUSTICIA PENAL \u00a0 MILITAR-Elementos b\u00e1sicos para que se active su competencia\/JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR-Imposibilidad de investigar o juzgar a los civiles ni a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro o en servicio activo que cometan delitos \u00a0 no relacionados con el servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mandato previsto en el art\u00edculo 221 Superior y las normas que \u00a0 lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal Militar, desde el \u00a0 punto de vista de los sujetos y del objeto espec\u00edfico que ampara, no puede ser \u00a0 visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento \u00a0 militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente \u00a0 a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y prop\u00f3sitos muy claros, \u00a0 derivados \u00fanicamente de las especial\u00edsimas funciones asignadas a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean \u00a0 de conocimiento de dicha jurisdicci\u00f3n especial. Por ello, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la Justicia Penal \u00a0 Militar se le reconoce un campo de acci\u00f3n limitado, excepcional y restringido, \u00a0 en la medida que a ella solo le corresponde juzga a los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el \u00a0 servicio. En esa direcci\u00f3n, la competencia de la Justicia Penal Militar, esto \u00a0 es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se activa cuando \u00a0 concurran dos elementos b\u00e1sicos: (i) que el agente pertenezca a la instituci\u00f3n \u00a0 castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el \u00a0 delito cometido tenga relaci\u00f3n directa con el servicio (elemento funcional). \u00a0 Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se extiende a los \u00a0 miembros de la Fuerza p\u00fablica en servicio activo que cometan delitos \u00a0 relacionados con el servicio, y a los miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro \u00a0 que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y el mismo \u00a0 encuentre relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0De ese modo, no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal militar, en ning\u00fan \u00a0 caso, y por ning\u00fan motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica en retiro o en servicio activo que cometan delitos no \u00a0 relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones \u00a0 misionales que en su condici\u00f3n de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, los cuales ser\u00edan de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Trat\u00e1ndose de los civiles, el art\u00edculo 213 de la Carta establece expresamente \u00a0 que \u201c[e]n ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la \u00a0 justicia penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Elemento funcional para que se \u00a0 active su competencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el elemento funcional que debe concurrir para activar la \u00a0 competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido \u00a0 tenga relaci\u00f3n directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su \u00a0 especial importancia en la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fuero, precisando que \u00a0 el mismo consiste \u201cen que la conducta punible tenga una conexi\u00f3n directa con el \u00a0 cumplimiento de una funci\u00f3n leg\u00edtima\u201d, lo que significa, a su vez, que si \u201cel \u00a0 comportamiento t\u00edpico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del \u00a0 servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acci\u00f3n \u00a0 perder\u00e1 cualquier relaci\u00f3n con la labor legal y ser\u00e1, como cualquier delito \u00a0 com\u00fan, objeto de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Desconoce los principios de \u00a0 igualdad, juez natural y autonom\u00eda e independencia judicial cuando asume el \u00a0 conocimiento, investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos fuera de su competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha concluido que se desconocen los principios de igualdad, \u00a0 juez natural y autonom\u00eda e independencia judicial, cuando la Justicia Penal \u00a0 Militar asume el conocimiento, investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos que no se \u00a0 ajustan a los par\u00e1metros restringidos de su competencia, y que en realidad deben \u00a0 ser decididos por la justicia penal ordinaria; es decir, cuando dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial extiende su competencia m\u00e1s all\u00e1 de los delitos cometidos \u00a0 por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con dicho \u00a0 servicio. Ello, tras considerar que en tales casos, \u201cse estar\u00eda generando una \u00a0 diferencia en cuanto al \u00f3rgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas \u00a0 delictivas que no requieren de una cualificaci\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que las \u00a0 realiza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial\/JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR-Integra la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripci\u00f3n a la Rama Ejecutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia e imparcialidad que rigen la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA \u00a0 PENAL ORDINARIA-Distinci\u00f3n\/JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Identidad no es plena\/JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n diferente\/JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR-Configuraci\u00f3n normativa del legislador\/CONFIGURACION \u00a0 NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Introducci\u00f3n \u00a0 de instituciones jur\u00eddicas propias del sistema acusatorio ordinario\/JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR-Adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del sistema acusatorio\/CODIGO \u00a0 PENAL MILITAR-Expedici\u00f3n con base en la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del \u00a0 sistema acusatorio en la justicia penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en la definici\u00f3n de su estructura y funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento es \u00a0 materia reservada al legislador\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen especial de personal y de \u00a0 carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Desarrollo de la estructura y \u00a0 funcionamiento con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\/JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR-Facultad del Legislador de incluir modificaciones e introducir \u00a0 otras regulaciones\/CODIGO PENAL MILITAR-No existe disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que le haya reconocido o consagrado una especie de \u201creserva de \u00a0 c\u00f3digo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mandato previsto en el art\u00edculo 221, seg\u00fan el cual, la definici\u00f3n de la \u00a0 estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar debe llevarse a cabo \u00a0 \u201ccon arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que tal \u00a0 expresi\u00f3n debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que se entienda que \u00a0 \u201ctambi\u00e9n mediante legislaci\u00f3n complementaria, enti\u00e9ndase leyes ordinarias, el \u00a0 legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d. Con esa orientaci\u00f3n, en la Sentencia C-399 de 1995, \u00a0 reiterada posteriormente, entre otras, en las Sentencias C-676 de 2001, C-737 de \u00a0 2006 y C-084 de 2016, la Corte dej\u00f3 claro que ni el art\u00edculo 221 Superior ni \u00a0 ninguna otra disposici\u00f3n constitucional, le han reconocido a los mandatos del \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar, una fuerza normativa especial o consagrado sobre \u00e9l una \u00a0 especie de \u201creserva de c\u00f3digo\u201d, de la cual pueda concluirse que s\u00f3lo a trav\u00e9s \u00a0 del mismo es posible dise\u00f1ar la estructura de la justicia castrense. En ese \u00a0 entendido, se sostuvo en el aludido fallo que el objetivo de la Constituci\u00f3n, \u00a0 particularmente a trav\u00e9s del art\u00edculo 221, es consagrar un r\u00e9gimen penal \u00a0 especial para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio, permiti\u00e9ndole al legislador \u00a0 regular, mediante leyes ordinarias, asuntos relativos a esa justicia especial, \u00a0 lo cual no significa que, necesariamente, las referidas medidas deban \u00a0 encontrarse formalmente incorporadas en el\u00a0 C\u00f3digo de Justicia Penal \u00a0 Militar. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla ley ordinaria puede regular asuntos \u00a0 relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que \u00a0 estar formalmente incorporadas en el texto del C\u00f3digo Penal Militar\u201d, \u00a0 entendiendo \u201cque esas leyes, aun cuando no se encuentren formalmente en ese \u00a0 c\u00f3digo, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ning\u00fan vicio de \u00a0 inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Atribuci\u00f3n legislativa para regular \u00a0 lo relacionado con la estructura y funcionamiento no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a la atribuci\u00f3n legislativa para regular lo relacionado con la \u00a0 estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, tambi\u00e9n la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado \u201cque la misma no es absoluta, en el sentido de que debe ser ejercida en \u00a0 forma razonable y proporcional, dentro de los par\u00e1metros espec\u00edficos que sobre \u00a0 la materia fija la propia Constituci\u00f3n, y con plena observancia y respeto de los \u00a0 principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica\u201d, precisando, adem\u00e1s, que \u00a0 \u201c[l]a existencia de un r\u00e9gimen especial en materia penal militar no puede \u00a0 convertirse en una raz\u00f3n que justifique el desconocimiento de la Constituci\u00f3n y \u00a0 los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior reconoce a todos los \u00a0 ciudadanos &#8211; tambi\u00e9n a quienes forman parte de la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Regula las normas de la Justicia \u00a0 Penal Militar y fija los criterios de implementaci\u00f3n del sistema penal \u00a0 acusatorio en la jurisdicci\u00f3n especializada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL-Regula \u00a0 aspectos vinculados al nuevo procedimiento penal especial y materias de orden \u00a0 administrativo y laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL-Interpretaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-M\u00e9todos de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico \u00a0 y sistem\u00e1tico\/INTERPRETACION HISTORICA-Alcance\/INTERPRETACION \u00a0 SISTEMATICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA NORMA QUE \u00a0 REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL RESPECTO DE MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA EN SERVICIO ACTIVO O EN RETIRO Y PERSONAL CIVIL O NO UNIFORMADO \u00a0 QUE DESEMPE\u00d1E CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL-Medidas \u00a0 de car\u00e1cter administrativo y laboral dirigidas a garantizar el funcionamiento de \u00a0 la Justicia Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR Y POLICIAL-Define el alcance del Fuero Penal \u00a0 Militar y la competencia de la Justicia Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN \u00a0 RETIRO-Solo pueden \u00a0 someterse a la Justicia Penal Militar y Policial por delitos cometidos durante \u00a0 el servicio y en relaci\u00f3n con el mismo\/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ordenamiento \u00a0 Superior proh\u00edbe la investigaci\u00f3n y juzgamiento de civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL-Se \u00a0 aplica a miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro y personal civil o no \u00a0 uniformado solo en relaci\u00f3n con medidas de car\u00e1cter laboral y administrativo \u00a0 cuando sean exigibles por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la planta de personal de los \u00a0 \u00f3rganos de la Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL \u00a0 PROCESO PENAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con los preacuerdos y negociaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la \u00a0 celebraci\u00f3n de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o el \u00a0 acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre \u00a0 la base de que tales institutos est\u00e9n asistidas por finalidades espec\u00edficas, \u00a0 como son las de humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; garantizar la \u00a0 eficacia del sistema reflejada en la obtenci\u00f3n\u00a0 de una pronta y cumplida \u00a0 justicia; propugnar por la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el \u00a0 delito; propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el \u00a0 injusto; y promover la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL \u00a0 PROCESO PENAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN EL \u00a0 PROCESO PENAL-Institucionalizaci\u00f3n \u00a0 y regulaci\u00f3n no contraria la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por tanto no viola el debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Alcance y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Derecho de las v\u00edctimas a participar \u00a0 activamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que en todos los mecanismos \u00a0 de negociaci\u00f3n anticipada, los derechos de las v\u00edctimas deben ser garantizados, \u00a0 de manera que el proceso de negociaci\u00f3n de los acuerdos y preacuerdos no puede \u00a0 ser ajeno a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n, lo cual significa que el juez que los apruebe deber\u00e1 \u00a0 escucharlas, tener en cuenta su participaci\u00f3n y tomar en consideraci\u00f3n sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL \u00a0 SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION \u00a0 ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL \u00a0 SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION \u00a0 ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n \u00a0 de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso\/COMPETENCIA PARA EL \u00a0 TRANSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA \u00a0 JURISDICCION ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n de las modalidades de \u00a0 preacuerdos y acuerdos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL-Preacuerdos \u00a0 desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\/NORMA QUE REESTRUCTURA LA \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Modalidades de negociaci\u00f3n anticipada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Inclusi\u00f3n de preacuerdos y \u00a0 negociaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y ACUERDOS-Amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE LA \u00a0 JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Incorporaci\u00f3n \u00a0 de preacuerdos y acuerdos como formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso no \u00a0 contraria la Constituci\u00f3n\/PREACUERDOS, ACUERDOS Y NEGOCIACIONES ANTICIPADAS-No \u00a0 violan el debido proceso ni contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y ACUERDOS EN LA \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-Inclusi\u00f3n \u00a0 no desconoce las atribuciones exclusivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\/PREACUERDOS \u00a0 Y NEGOCIACIONES-No implican una disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal y su \u00a0 regulaci\u00f3n corresponde al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE CONOCIMIENTO Y \u00a0 JUZGAMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Se encuentran excluidos de la competencia asignada a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-No incorporan el ejercicio de un \u00a0 poder dispositivo sobre la acci\u00f3n penal, sino la b\u00fasqueda a trav\u00e9s del consenso, \u00a0 de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal\/PREACUERDOS Y ACUERDOS ANTICIPADOS-Estado no est\u00e1 renunciando a \u00a0 investigar y juzgar las conductas punibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-No incluye a las v\u00edctimas para \u00a0 intervenir en los preacuerdos y negociaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL \u00a0 EFECTIVO, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-Desconocimiento al no garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos de negociaci\u00f3n de \u00a0 preacuerdos y acuerdos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte importante aclarar, en plena correspondencia con la posici\u00f3n \u00a0 de la demanda y algunos intervinientes, que la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas que se predica de los procesos ordinarios, se extiende tambi\u00e9n a todas \u00a0 las actuaciones que se surtan al interior de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, pues las garant\u00edas procesales en general, y en particular las de las \u00a0 propias v\u00edctimas, deben aplicarse en cualquier procedimiento, sin importar su \u00a0 naturaleza y especialidad, con el fin de\u00a0 garantizar el ejercicio leg\u00edtimo \u00a0 de los derechos en ellos involucrados y que pueden resultar afectados. Como ha \u00a0 sido se\u00f1alado por la jurisprudencia en forma reiterada, aun cuando org\u00e1nicamente \u00a0 la justicia Penal Militar y Policial no hace parte de la estructura de la Rama \u00a0 Judicial, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicci\u00f3n especial, todos \u00a0 aquellos derechos y garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n los principios constitucionales que rigen la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en particular los de acceso a la justicia, derecho a la defensa y \u00a0 respeto por los derechos (Ley 270 de 1996. Arts. 2, 3 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LOS PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE \u00a0 FORMULACION DE IMPUTACION Y ACEPTACION DE CARGOS-Exequibilidad en el entendido que la \u00a0 v\u00edctima podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de los acuerdos y preacuerdos entre \u00a0 la Fiscal\u00eda Penal Militar y el imputado o acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LAS VICTIMAS Y SU INTERVENCION EN LA ACTUACION \u00a0 PENAL-No opera la \u00a0 figura de la cosa juzgada material\/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL-Asistencia de las v\u00edctimas afectadas \u00a0 con el delito\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de solicitar al juez la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\/VICTIMAS-Ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS-Importancia en el proceso penal\/VICTIMAS-Ausencia \u00a0 de una definici\u00f3n precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional\/VICTIMA-Alcance \u00a0 del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VICTIMA-Se circunscribe a quien sufra un \u00a0 da\u00f1o por causa de un delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Alcance \u00a0 frente a personas afectadas por la comisi\u00f3n del delito de manera indirecta\/CONCEPTO \u00a0 DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Reconocimiento a las personas que hubieran \u00a0 sufrido un da\u00f1o de manera indirecta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O-Concepto\/DA\u00d1O-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O-Definidor del concepto de v\u00edctima\/NOCION \u00a0 DE DA\u00d1O-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que el concepto de v\u00edctima deb\u00eda entenderse, adem\u00e1s de \u00a0 quien sufra el da\u00f1o de manera directa, de manera general, de \u201ctodas aquellas \u00a0 personas que hubieren sufrido da\u00f1o como consecuencia de los hechos \u00a0 victimizantes\u201d. En este contexto, la Corte no s\u00f3lo reconoci\u00f3 el concepto de \u00a0 v\u00edctima indirecta, en los t\u00e9rminos que ya lo inclu\u00eda la disposici\u00f3n acusada \u00a0 entonces, sino que lo ampli\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de los v\u00ednculos civiles o grados de \u00a0 consanguinidad con la v\u00edctima directa, a un criterio general derivado del da\u00f1o \u00a0 causado a cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Exclusi\u00f3n no resulta violatorio del \u00a0 principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VICTIMA-Protecci\u00f3n en el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER \u201cDIRECTO\u201d DEL DA\u00d1O-Restringe la posibilidad de \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso \u00a0 judicial efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-No constituye justificaci\u00f3n \u00a0 restringir el concepto de v\u00edctima en los delitos contenidos en el C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar s\u00f3lo al da\u00f1o directo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS EN EL CODIGO PENAL MILITAR \u00a0 QUE HAYAN SUFRIDO ALGUN DA\u00d1O DIRECTO-Inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d contenida en el art\u00edculo 294 de la ley 1407 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Derecho de las v\u00edctimas a recibir \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR-No \u00a0 incluye el derecho de las v\u00edctimas a recibir informaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 OPORTUNIDAD EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA \u00a0 JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A RECIBIR \u00a0 INFORMACION POR LA FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Sustracci\u00f3n de materia por carencia \u00a0 actual de objeto ante inoperancia del principio de oportunidad en el \u00a0 procedimiento penal militar y policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL-No es \u00a0 posible la comparaci\u00f3n con la Ley 906 de 2004 por cuanto esta s\u00ed incluye el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a ser informadas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA \u00a0 PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma prev\u00e9 que sus intereses s\u00f3lo pueden estar \u00a0 representados por dos abogados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA \u00a0 PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma limita su participaci\u00f3n a ser representadas por \u00a0 un m\u00e1ximo de dos abogados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VICTIMA FRENTE A LA \u00a0 AFECTACION DEL DA\u00d1O CAUSADO POR EL ILICITO-No resulta de recibo que se incluyan limitaciones \u00a0 injustificadas a los derechos de las v\u00edctimas cuando acuden al proceso en un \u00a0 n\u00famero plural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA \u00a0 PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Desconocimiento del principio de igualdad al impedirles \u00a0 acudir directamente al proceso para defender sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, \u00a0 JUSTICIA Y REPARACION Y AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Afectaci\u00f3n ante posibilidad de \u00a0 limitar el n\u00famero de apoderados para la asistencia t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION DE LAS \u00a0 VICTIMAS PARA INTERVENIR DURANTE LA INVESTIGACION-Desproporci\u00f3n al limitar el n\u00famero \u00a0 de apoderados para la asistencia t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA \u00a0 PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION EN PROCESO PENAL MILITAR-Desconocimiento y afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad al limitar la asistencia t\u00e9cnica a dos abogados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Debe garantizar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA \u00a0 PLURALIDAD DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL MILITAR-Inexequibilidad del numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 299 de la ley 1407 de 2010 al privar la posibilidad de intervenir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA PENAL MILITAR-Especial vinculaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Posici\u00f3n garante de la Fiscal\u00eda \u00a0 Penal Militar frente a los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN LA \u00a0 ACTUACION PENAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garant\u00eda para quienes no tengan \u00a0 recursos econ\u00f3micos, de contar con un defensor de oficio\/FISCALIA PENAL \u00a0 MILITAR-C\u00f3digo Penal Militar le atribuye la funci\u00f3n de designar defensor de \u00a0 oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA PENAL MILITAR-Representaci\u00f3n judicial de las \u00a0 v\u00edctimas\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ASISTENCIA \u00a0 JURIDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se desconocen por la \u00a0 representaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas por parte de la Fiscal\u00eda Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Cuenta con un sistema especial para \u00a0 la defensa disciplinaria y judicial\/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y \u00a0 ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Objeto\/SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Gobernado \u00a0 por el principio de gratuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DEL SISTEMA DE DEFENSA \u00a0 TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA SIN LA DIRECCION DE LA \u00a0 DEFENSORIA DEL PUEBLO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Protecci\u00f3n de grupos poblacionales \u00a0 particulares que requieran alternativas de representaci\u00f3n judicial diferenciada\/CREACION \u00a0 DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Garantiza \u00a0 su defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y \u00a0 ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Justificado por un factor subjetivo\/SISTEMA \u00a0 DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN \u00a0 SERVICIO ACTIVO Y EN RETIRO-Representaci\u00f3n judicial en procesos \u00a0 disciplinarios y penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA \u00a0 PUBLICA-Dispuesto \u00a0 para garantizar el derecho a la defensa t\u00e9cnica de personas que no cuentan con \u00a0 recursos para designar un abogado de confianza\/SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA \u00a0 PUBLICA-Finalidad\/SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Cobertura\/SISTEMA \u00a0 NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Direcci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del Defensor del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA \u00a0 PUBLICA-Asistencia \u00a0 y representaci\u00f3n judicial en materia penal ante la imposibilidad de hacerlo a \u00a0 trav\u00e9s de un abogado de confianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION TECNICA DE LAS \u00a0 VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Factor \u00a0 subjetivo\/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Acceso cuando v\u00edctima hace parte de la fuerza p\u00fablica\/SISTEMA \u00a0 NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Acceso cuando v\u00edctima es un civil y no est\u00e1 \u00a0 en condiciones de designar un abogado de confianza\/FISCAL PENAL MILITAR-Competente \u00a0 para asignar abogado de oficio cuando v\u00edctimas civiles no cuentan con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE ABOGADO DE OFICIO POR \u00a0 LA FISCALIA PENAL MILITAR-No \u00a0 constituye vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA ASIGNACION DE \u00a0 ABOGADO DE OFICIO PARA LAS VICTIMAS DURANTE LA INVESTIGACION-Exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201cla Fiscal\u00eda Penal Militar\u201d en el entendido que, \u00a0 trat\u00e1ndose de v\u00edctimas civiles que no cuenten con medios suficientes para \u00a0 contratar un abogado, la Fiscal\u00eda Penal Militar deber\u00e1 garantizar su acceso al \u00a0 Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad\u00a0\u00a0 contra los art\u00edculos 2 (parcial), 3 \u00a0 (parcial), 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, \u00a0 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial), \u00a0 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015; y \u00a0 contra los art\u00edculos 294 (parcial), 298 y 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Bernal Parra y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de \u00a0 julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas y ciudadanos Luz Marina Bernal Parra, \u00a0 Mar\u00eda Ubilerna Sanabria L\u00f3pez, Mar\u00eda del Pilar Navarrete Urrea, Juan Francisco \u00a0 Lanao Anzola, Gustavo Arley Trejos, Luis Guillermo P\u00e9rez Casas, Jomary Orteg\u00f3n \u00a0 Osorio, Fabi\u00e1n Eduardo Wilches Garc\u00eda, Mauricio Ortiz Coronado, Claudia Liliana \u00a0 Erazo Maldonado, Daniel Ricardo Vargas D\u00edaz, Alberto de Jes\u00fas Yepes Palacio, \u00a0 Shaira Alexandra Rivera Gallo, Iv\u00e1n Cepeda Castro,\u00a0 Alirio Uribe Mu\u00f1oz, \u00a0 Germ\u00e1n Navas Talero[1], \u00a0 \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, Agust\u00edn Alberto Jim\u00e9nez Cuello, Daniel Ricardo \u00a0 Vargas D\u00edaz y Ang\u00e9lica Mar\u00eda Chaparro[2], \u00a0 presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial), 3 \u00a0 (parcial), 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, \u00a0 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial), 58, \u00a0 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015, \u201cPor \u00a0 la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen \u00a0 requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General \u00a0 Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se \u00a0 se\u00f1alan disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal \u00a0 acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especializada y se dictan otras disposiciones\u201d; y contra los art\u00edculos 294 \u00a0 (parcial), 298 y 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del catorce de \u00a0 diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda por encontrar \u00a0 cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. De igual forma, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y \u00a0 corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su competencia. Asimismo, orden\u00f3 comunicar la demanda a los Ministerios de \u00a0 Interior, Justicia y Defensa Nacional, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los \u00a0 Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, \u00a0 Libre, Nacional y Atl\u00e1ntico, para que, de considerarlo conveniente, \u00a0 intervinieran en el proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo \u00a0 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A continuaci\u00f3n, se transcribe \u00a0 el texto de los \u00a0 art\u00edculos 2, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, \u00a0 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65, \u00a0 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, \u201cPor la cual se \u00a0 reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para \u00a0 el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan \u00a0 disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y \u00a0 para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n Especializada y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d; y de los art\u00edculos 294, 298 y 299 de la Ley \u00a0 1407 de 2010, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Normas demandadas de \u00a0 la Ley 1765 de 2015. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 3, 54 y 109, se \u00a0 subrayan y destacan los apartes acusados. Frente al resto de disposiciones \u00a0 impugnadas, en la medida en que los cargos se dirigen contra todo el contenido, \u00a0 la Corte se limita a su transcripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 49.582 de 23 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para \u00a0 el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan \u00a0 disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y \u00a0 para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n Especializada y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N.\u00a0La presente ley se aplicar\u00e1 en lo pertinente, a \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro, as\u00ed como \u00a0 al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1e cargos en la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos que modifican, adicionan o \u00a0 derogan disposiciones de car\u00e1cter penal militar, se aplicar\u00e1n exclusivamente a \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0221\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ning\u00fan caso se \u00a0 aplicar\u00e1n a los civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. INTEGRACI\u00d3N.\u00a0La Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 \u00a0 integrada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rganos Jurisdiccionales y de Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jueces Penales Militares y Policiales de \u00a0 Conocimiento Especializado y de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jueces Penales Militares y Policiales de \u00a0 Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jueces Penales Militares y Policiales de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial \u00a0 y Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de que \u00a0 trata la presente ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Director Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. JUZGADOS \u00a0 PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO.\u00a0Cr\u00e9anse los Juzgados \u00a0 Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado y de conocimiento, \u00a0 que conocer\u00e1n de los delitos a que hace referencia la presente ley. Estos, \u00a0 tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional contar\u00e1n con el n\u00famero de juzgados necesarios que les permita \u00a0 garantizar la pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia, cuyos titulares \u00a0 ser\u00e1n miembros activos o retirados de la respectiva Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La competencia territorial \u00a0 de cada despacho se definir\u00e1 por acto administrativo emitido por la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. DE LOS JUZGADOS \u00a0 PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO.\u00a0Los Juzgados Penales \u00a0 Militares y Policiales de conocimiento especializado continuar\u00e1n conociendo de \u00a0 los delitos previstos en los art\u00edculos\u00a020\u00a0y\u00a0171\u00a0de la Ley 1407 de 2010, \u00a0 pero de conformidad con la nueva asignaci\u00f3n de competencia que aqu\u00ed se prev\u00e9 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delitos contra la \u00a0 protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delitos contra la fe \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Delitos contra la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, con excepci\u00f3n de los delitos de peculado sobre bienes de \u00a0 dotaci\u00f3n, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y \u00a0 omisi\u00f3n de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Delitos contra la \u00a0 seguridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Delitos contra la \u00a0 seguridad de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Delitos contra la \u00a0 poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Delitos contra la \u00a0 existencia y la seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Delitos que no tengan \u00a0 asignaci\u00f3n especial de competencia, siempre y cuando su pena m\u00ednima sea superior \u00a0 a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. REQUISITOS GENERALES.\u00a0Para acceder a los cargos de Magistrado del \u00a0 Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de \u00a0 Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez \u00a0 Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y Juez Penal Militar y Policial \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se requiere acreditar como \u00a0 requisitos generales los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser oficial en servicio activo o en retiro \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener t\u00edtulo de posgrado en una de las \u00a0 siguientes \u00e1reas: ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho Penal Militar o \u00a0 Policial, criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, derecho \u00a0 internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho \u00a0 operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.\u00a0No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los \u00a0 cargos de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y Juez Penal \u00a0 Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad podr\u00e1n ser \u00a0 desempe\u00f1ados por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los dem\u00e1s \u00a0 requisitos para el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Su selecci\u00f3n ser\u00e1 por meritocracia mediante \u00a0 evaluaci\u00f3n de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica (DAFP), la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), o cualquier otra \u00a0 entidad que pueda adelantar dicha evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. MAGISTRADOS DEL \u00a0 TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Para ser Magistrado del \u00a0 Tribunal Superior Militar y Policial ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales consignados en la presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente \u00a0 Coronel o Capit\u00e1n de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el \u00a0 desempe\u00f1o de cargos como funcionario judicial en la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. CARGOS DE PER\u00cdODO.\u00a0Los \u00a0 cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial ser\u00e1n provistos \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica para un per\u00edodo fijo e individual, de ocho (8) \u00a0 a\u00f1os no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros activos o en \u00a0 uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica que cumplan los requisitos generales y \u00a0 especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista \u00a0 ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Tribunal \u00a0 Superior Militar y Policial no son reelegibles y permanecer\u00e1n en sus cargos \u00a0 durante todo el per\u00edodo, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta \u00a0 absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, \u00a0 permanecer\u00e1n en servicio activo hasta concluir el periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Los Magistrados del Tribunal \u00a0 Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940\u00a0de 2005, continuar\u00e1n en sus \u00a0 cargos hasta cuando cumplan el per\u00edodo para el cual fueron nombrados, con la \u00a0 denominaci\u00f3n de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. JUECES DE CONOCIMIENTO.\u00a0Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal Militar y \u00a0 Policial de Conocimiento Especializado y Juez Penal Militar y Policial de \u00a0 Conocimiento, se requiere adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en la \u00a0 presente ley, ostentar el grado que en cada caso se indica y la experiencia \u00a0 se\u00f1alada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Juez Penal Militar y \u00a0 Policial de Conocimiento Especializado. Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal \u00a0 Militar y Policial de Conocimiento Especializado se requiere ostentar grado no \u00a0 inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y acreditar una experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os, en el \u00a0 desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Juez Penal Militar y \u00a0 Policial de Conocimiento. Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal Militar y \u00a0 Policial de Conocimiento se requiere ostentar grado no inferior al de Capit\u00e1n o \u00a0 Teniente de Nav\u00edo en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y acreditar una experiencia m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de \u00a0 cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. JUEZ PENAL \u00a0 MILITAR Y POLICIAL DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.\u00a0Para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0 Juez Penal Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se \u00a0 requiere adem\u00e1s de los requisitos generales se\u00f1alados en la presente ley \u00a0 ostentar grado no inferior al de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo en servicio activo \u00a0 o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica y acreditar una experiencia m\u00ednima \u00a0 de dos (2) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si el cargo es desempe\u00f1ado \u00a0 por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la especialidad de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, este deber\u00e1 tener como m\u00ednimo una experiencia \u00a0 profesional de ocho (8) a\u00f1os relacionada con derecho penal militar, salvo que \u00a0 acredite la experiencia m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como \u00a0 funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. ESTRUCTURA.\u00a0Para el cumplimiento de las \u00a0 funciones legales, la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial tendr\u00e1 la \u00a0 siguiente estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal General Penal \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscales Penales \u00a0 Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscales Penales \u00a0 Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinador Nacional del \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinadores Regionales \u00a0 del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. DESEMPE\u00d1O DE \u00a0 FUNCIONES.\u00a0Las \u00a0 funciones de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial se cumplen a trav\u00e9s \u00a0 del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y \u00a0 Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los \u00a0 Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales \u00a0 Militares y Policiales y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fiscales Penales \u00a0 Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales \u00a0 se ubicar\u00e1n por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus atribuciones y las \u00a0 necesidades judiciales presentadas por el Fiscal General Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0 General Penal Militar y Policial, en desarrollo de atribuciones constitucionales \u00a0 y legales, la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control jur\u00eddico y verificaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfica de las actividades que desarrolle la polic\u00eda judicial en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. COMPETENCIA.\u00a0El \u00a0 Fiscal General Penal Militar y Policial, los Fiscales Penales Militares y \u00a0 Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y los Fiscales \u00a0 Penales Militares y Policiales Delegados, tienen competencia en todo el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. PERIODO.\u00a0El Fiscal General Penal \u00a0 Militar y Policial ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica, para un \u00a0 periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os no prorrogable, de lista de candidatos \u00a0 que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano por \u00a0 nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar t\u00edtulo \u00a0 profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener t\u00edtulo de posgrado \u00a0 en una de las siguientes \u00e1reas: ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho Penal \u00a0 Militar o Policial, criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, \u00a0 derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o \u00a0 derecho operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar una experiencia \u00a0 m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os como funcionario de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser oficial en servicio \u00a0 activo de la Fuerza P\u00fablica o en uso de buen retiro, con grado no inferior al de \u00a0 Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para \u00a0 conformar la lista ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta \u00a0 la selecci\u00f3n por meritocracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0No obstante lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo, el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial podr\u00e1 ser \u00a0 desempe\u00f1ado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos 1 \u00a0 a 4 del presente art\u00edculo para el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Fiscal General Penal \u00a0 Militar y Policial no ser\u00e1 reelegible, tendr\u00e1 el mismo nivel jer\u00e1rquico de \u00a0 Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su sede estar\u00e1 en Bogot\u00e1, D. \u00a0 C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. FUNCIONES DEL \u00a0 FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0El Fiscal General Penal Militar y \u00a0 Policial tiene la representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial \u00a0 y adem\u00e1s de las funciones especiales otorgadas por el C\u00f3digo Penal Militar, \u00a0 ejercer\u00e1 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asumir las \u00a0 investigaciones y formular las acusaciones que dispone el C\u00f3digo Penal Militar y \u00a0 aquellas que en raz\u00f3n de su naturaleza, importancia o gravedad, lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir, coordinar y \u00a0 controlar el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria contra los \u00a0 presuntos infractores de la ley penal de conformidad con el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, para lo cual deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar con otros \u00a0 organismos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial, la definici\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de mecanismos que racionalicen y eviten la duplicidad de \u00a0 esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer parte del Consejo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda Judicial, funci\u00f3n que podr\u00e1 delegar en el Coordinador \u00a0 Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hacer parte del Consejo \u00a0 Superior de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Crear comisiones \u00a0 especiales de fiscales delegados de conformidad con las atribuciones de estos, \u00a0 designando un coordinador, cuando la gravedad, importancia o trascendencia \u00a0 p\u00fablica del hecho lo ameriten, para lo cual podr\u00e1 desplazar del conocimiento al \u00a0 Fiscal Penal Militar y Policial Delegado. En este evento el fiscal coordinador \u00a0 de la comisi\u00f3n ser\u00e1 quien act\u00fae ante el Juez Penal Militar y Policial de Control \u00a0 de Garant\u00edas y ante el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Elaborar el manual de \u00a0 funciones de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0 de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, para su respectivo \u00a0 tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Proponer a la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, la reglamentaci\u00f3n de los Centros de Servicios Judiciales, dentro del \u00a0 \u00e1mbito de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expedir los reglamentos, \u00a0 \u00f3rdenes, circulares y manuales de procedimiento y de normas t\u00e9cnicas conducentes \u00a0 al eficaz desempe\u00f1o de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, en materias de \u00a0 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Presentar al Director \u00a0 Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, las necesidades y requerimientos de la Fiscal\u00eda General Penal Militar \u00a0 y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ser el vocero de la \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial ante los estamentos del Estado y la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dise\u00f1ar y coordinar con \u00a0 el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, la implementaci\u00f3n de un sistema de gesti\u00f3n y control de la \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0 de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Proponer a la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, est\u00edmulos para los servidores de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Coordinar con el \u00a0 Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, el apoyo log\u00edstico requerido para el funcionamiento de la \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0 de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adelantar las gestiones \u00a0 para lograr cooperaci\u00f3n internacional en materia de investigaci\u00f3n criminal con \u00a0 sus pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las dem\u00e1s funciones que \u00a0 le se\u00f1ale la ley o los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. INHABILIDADES.\u00a0No podr\u00e1 ejercer el cargo \u00a0 de Fiscal General Penal Militar y Policial, de Fiscales Penales Militares y \u00a0 Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de \u00a0 Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales \u00a0 Militares y Policiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado \u00a0 penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien se halle en \u00a0 interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien se encuentre bajo \u00a0 medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien haya sido excluido \u00a0 de la profesi\u00f3n de abogado o est\u00e9 suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien haya sido \u00a0 destituido en cualquier tiempo de un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s que establezca \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES.\u00a0Son faltas absolutas del Fiscal \u00a0 General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales \u00a0 Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y de los Fiscales \u00a0 Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y \u00a0 Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separaci\u00f3n \u00a0 definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, \u00a0 la destituci\u00f3n o separaci\u00f3n como consecuencia de un proceso disciplinario, la \u00a0 incapacidad f\u00edsica o mental permanente una vez se reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y \u00a0 permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de \u00a0 vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin \u00a0 causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las \u00a0 dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son faltas temporales las \u00a0 licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensi\u00f3n por medida penal o \u00a0 disciplinaria, los permisos y vacaciones y las dem\u00e1s que determine la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta o \u00a0 temporal del Fiscal General Penal Militar y Policial, sus funciones las ejercer\u00e1 \u00a0 uno de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal \u00a0 Superior Militar y Policial, designado por el Ministro de Defensa Nacional por \u00a0 la duraci\u00f3n de la falta temporal, si la falta es absoluta, hasta la terminaci\u00f3n \u00a0 del per\u00edodo si faltaren menos de seis (6) meses para concluir el mismo. Si \u00a0 faltaren seis (6) meses o m\u00e1s para el vencimiento del periodo, la designaci\u00f3n le \u00a0 corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. REQUISITOS GENERALES.\u00a0Para acceder a los cargos de Fiscal Penal Militar y \u00a0 Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial y de Fiscal Penal \u00a0 Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales, se \u00a0 requiere acreditar los siguientes requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar t\u00edtulo \u00a0 profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener t\u00edtulo de posgrado \u00a0 en una de las siguientes \u00e1reas: ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho Penal \u00a0 Militar o Policial, criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, \u00a0 derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o \u00a0 derecho operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Su selecci\u00f3n ser\u00e1 por \u00a0 meritocracia mediante evaluaci\u00f3n de sus competencias por el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP), la Escuela de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. REQUISITOS ESPECIALES.\u00a0Para ser Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante \u00a0 el Tribunal Superior Militar y Policial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales consignados en la presente ley, acreditar una experiencia m\u00ednima de \u00a0 ocho (8) a\u00f1os como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y \u00a0 ostentar grado no inferior al de Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata en \u00a0 servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si el cargo es desempe\u00f1ado \u00a0 por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la especialidad de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, este deber\u00e1 tener como m\u00ednimo una experiencia \u00a0 profesional de diez (10) a\u00f1os en derecho penal militar, salvo que acredite la \u00a0 experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario \u00a0 de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. CARGOS DE \u00a0 PERIODO.\u00a0Los \u00a0 cargos de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior \u00a0 Militar y Policial ser\u00e1n provistos por el Presidente de la Rep\u00fablica para un \u00a0 per\u00edodo fijo e individual de ocho (8) a\u00f1os no prorrogable, de lista de \u00a0 candidatos conformada por quienes cumplan los requisitos generales y especiales \u00a0 establecidos en este cap\u00edtulo. El procedimiento para conformar la lista ser\u00e1 \u00a0 reglamentado por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fiscales Penales \u00a0 Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, \u00a0 no son reelegibles y permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo, salvo \u00a0 que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que \u00a0 sean designados para ocupar estos cargos, permanecer\u00e1n en servicio activo hasta \u00a0 concluir el periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Los \u00a0 Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados en \u00a0 vigencia de la Ley\u00a0940\u00a0de 2005, continuar\u00e1n en sus \u00a0 cargos hasta cuando cumplan el per\u00edodo para el cual fueron nombrados, con la \u00a0 denominaci\u00f3n de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el \u00a0 Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES \u00a0 PENALES MILITARES Y POLICIALES.\u00a0Para \u00a0 desempe\u00f1ar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces \u00a0 Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, \u00a0 se requiere adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en la presente ley, \u00a0 acreditar la experiencia se\u00f1alada para cada cargo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Fiscal Penal Militar y \u00a0 Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento \u00a0 Especializado. Para desempe\u00f1ar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial \u00a0 Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, se \u00a0 requiere acreditar una experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os, en el desempe\u00f1o de \u00a0 cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado \u00a0 no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0No obstante lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo, el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez \u00a0 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por \u00a0 un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el \u00a0 desempe\u00f1o del cargo y una experiencia profesional como asesor jur\u00eddico de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica m\u00ednima de diez (10) a\u00f1os, salvo que acredite la experiencia \u00a0 m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Fiscal Penal Militar y \u00a0 Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para \u00a0 desempe\u00f1ar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal \u00a0 Militar y Policial de Conocimiento, se requiere acreditar una experiencia m\u00ednima \u00a0 de tres (3) a\u00f1os en el ejercicio profesional de abogado y ostentar grado no \u00a0 inferior al de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo en servicio activo o en uso de buen \u00a0 retiro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0No obstante lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo, el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez \u00a0 Penal Militar y Policial de Conocimiento podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por un civil o no \u00a0 uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el desempe\u00f1o del \u00a0 cargo y una experiencia profesional como asesor jur\u00eddico de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os, salvo que acredite la experiencia m\u00ednima de tres (3) \u00a0 a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. FUNCIONES GENERALES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES \u00a0 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y ANTE LOS JUECES PENALES \u00a0 MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO.\u00a0Los Fiscales Penales \u00a0 Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y \u00a0 ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y \u00a0 de Conocimiento, entre otras, tienen las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y acusar a los \u00a0 presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de \u00a0 Garant\u00edas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de \u00a0 comunicaciones y poner a su disposici\u00f3n los elementos materiales probatorios y \u00a0 evidencia f\u00edsica recogidos, para su control de legalidad dentro de las \u00a0 veinticuatro (24) horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar en cada caso \u00a0 particular los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, garantizando \u00a0 la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse \u00a0 medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 \u00a0 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n del Juez Penal Militar y Policial de \u00a0 Garant\u00edas para poder proceder a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dirigir, coordinar y \u00a0 controlar en cada caso particular las actividades de polic\u00eda judicial que en \u00a0 forma permanente ejerce el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial y los dem\u00e1s organismos de polic\u00eda judicial que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar capturas ante \u00a0 el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y poner al \u00a0 capturado a su disposici\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar al Magistrado o \u00a0 Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas las medidas necesarias que \u00a0 aseguren la comparecencia de los imputados al proceso Penal Militar o Policial, \u00a0 la conservaci\u00f3n de la prueba, la integridad de la Fuerza P\u00fablica, la protecci\u00f3n \u00a0 de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar solicitud de \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante la Sala del Tribunal Superior Militar y \u00a0 Policial o Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y de \u00a0 Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Celebrar preacuerdos con \u00a0 los imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Presentar la acusaci\u00f3n \u00a0 ante el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar \u00a0 y Policial de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenir en la etapa \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicitar ante la Sala \u00a0 del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de \u00a0 Conocimiento o ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de \u00a0 Garant\u00edas, las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las v\u00edctimas, \u00a0 el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de los efectos del \u00a0 injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Interponer y sustentar \u00a0 los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los eventos \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Solicitar las nulidades \u00a0 y dem\u00e1s actuaciones procesales de su competencia y disponer las que le se\u00f1ale la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Aplicar el principio de \u00a0 oportunidad en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. FUNCIONES \u00a0 ESPECIALES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL \u00a0 TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Los Fiscales Penales Militares y \u00a0 Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial tendr\u00e1n su \u00a0 sede en Bogot\u00e1, D. C., y adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0 anterior y la ley, tienen las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir las funciones que \u00a0 le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial de conformidad con sus \u00a0 atribuciones y representarlo en las actuaciones que le delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reemplazar al Fiscal \u00a0 General Penal Militar y Policial en sus ausencias temporales o absolutas, cuando \u00a0 sea designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reemplazar al Fiscal \u00a0 General Penal Militar y Policial en caso de impedimento o recusaci\u00f3n, cuando sea \u00a0 designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Formular recomendaciones \u00a0 al Fiscal General Penal Militar y Policial en materia de pol\u00edticas de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dise\u00f1ar y recomendar \u00a0 acciones orientadas a mejorar la gesti\u00f3n de los despachos de las fiscal\u00edas \u00a0 penales militares y policiales delegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar postulaciones \u00a0 para proveer los cargos de empleados subalternos asignados a sus despachos, a la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que les sean \u00a0 asignadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. COMPOSICI\u00d3N DEL \u00a0 CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0El Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 integrado por el \u00a0 Coordinador Nacional, los Coordinadores Regionales y el personal profesional, \u00a0 tecn\u00f3logo, t\u00e9cnico y de investigaci\u00f3n que lo conforme, nombrados por el Director \u00a0 Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial previa selecci\u00f3n por meritocracia mediante evaluaci\u00f3n de sus \u00a0 competencias por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP), la \u00a0 Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda \u00a0 adelantar dicha evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. FUNCIONES.\u00a0El Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes \u00a0 funciones generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial en la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recibir las denuncias o \u00a0 querellas de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 y adelantar los actos urgentes conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar las \u00a0 investigaciones de los delitos de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar y bajo la direcci\u00f3n del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adelantar con estricta \u00a0 sujeci\u00f3n a las normas y al respeto de los derechos humanos todas las actividades \u00a0 inherentes a la investigaci\u00f3n de las conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dar cumplimiento de \u00a0 conformidad con las normas vigentes a las \u00f3rdenes de captura, allanamiento, \u00a0 intervenci\u00f3n telef\u00f3nica, registro de correspondencia, vigilancia electr\u00f3nica y \u00a0 dem\u00e1s actuaciones inherentes requeridas en las investigaciones que se adelanten, \u00a0 previa decisi\u00f3n judicial del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de \u00a0 Control de Garant\u00edas o disposici\u00f3n del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado \u00a0 en los casos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dar cumplimiento a las \u00a0 \u00f3rdenes de captura que emita la Sala de Decisi\u00f3n o los Jueces Penales Militares \u00a0 y Policiales de Conocimiento Especializado o de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantizar la cadena de \u00a0 custodia de los elementos materiales de prueba y de la evidencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale \u00a0 la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial que guarden \u00a0 relaci\u00f3n con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. COORDINADOR NACIONAL DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Para ser Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano por \u00a0 nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar t\u00edtulo \u00a0 profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener posgrado en \u00a0 ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho Penal Militar o Policial, \u00a0 criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional \u00a0 humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar la selecci\u00f3n por \u00a0 meritocracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si el cargo fuere \u00a0 desempe\u00f1ado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 deber\u00e1 ostentar un grado no inferior al de Oficial Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. COORDINACI\u00d3N NACIONAL DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0La Coordinaci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recomendar al Fiscal \u00a0 General Penal Militar y Policial la definici\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias \u00a0 asociadas con las funciones de investigaci\u00f3n, criminal\u00edstica y administraci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n t\u00e9cnica y judicial, \u00fatiles para la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar actividades \u00a0 de planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de las funciones del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Orientar el apoyo a las \u00a0 actividades forenses que desarrollen las Coordinaciones Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir y hacer cumplir \u00a0 la cadena de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinar el apoyo \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico con los dem\u00e1s organismos nacionales de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Responder por el control \u00a0 estad\u00edstico en los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones \u00a0 adelantadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Coordinar con la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial la creaci\u00f3n e integraci\u00f3n de Unidades de Investigaci\u00f3n para \u00a0 optimizar la actividad investigativa y operativa del cuerpo t\u00e9cnico de \u00a0 investigaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Fiscal General Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Realizar el seguimiento a \u00a0 la gesti\u00f3n de las Coordinaciones Regionales y tomar las medidas necesarias para \u00a0 su efectivo funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por delegaci\u00f3n del Fiscal \u00a0 General Penal Militar y Policial, hacer parte del Consejo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Elaborar el manual de \u00a0 funciones del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial y presentarlo al Fiscal General Penal Militar y Policial para su \u00a0 respectivo tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale \u00a0 la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial que guarden \u00a0 relaci\u00f3n con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. COORDINADOR REGIONAL DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Para ser Coordinador Regional del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano por \u00a0 nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar t\u00edtulo \u00a0 profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener posgrado en \u00a0 ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho penal militar o policial, \u00a0 criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional \u00a0 humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar experiencia \u00a0 profesional relacionada con las funciones del cargo, de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar la selecci\u00f3n por \u00a0 meritocracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si el cargo fuere \u00a0 desempe\u00f1ado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 deber\u00e1 ostentar un grado no inferior al de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. COORDINACI\u00d3N REGIONAL DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Las Coordinaciones Regionales del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial tendr\u00e1n las siguientes \u00a0 funciones a dicho nivel: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar actividades \u00a0 de planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de las funciones del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orientar el apoyo a las \u00a0 actividades forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coordinar las actividades \u00a0 investigativas y de servicios forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar el apoyo \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico con los dem\u00e1s organismos regionales de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir y hacer cumplir \u00a0 la cadena de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asistir en representaci\u00f3n \u00a0 del Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial a los comit\u00e9s, juntas, sesiones y dem\u00e1s reuniones \u00a0 interinstitucionales en su respectiva jurisdicci\u00f3n relacionadas con el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Responder por el control \u00a0 estad\u00edstico de los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones \u00a0 adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s funciones que \u00a0 le se\u00f1ale la ley y el Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0 de la Justicia Penal Militar y Policial, relacionadas con el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. REQUISITOS DEL \u00a0 PERSONAL PROFESIONAL Y T\u00c9CNICO DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Para integrar el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere acreditar \u00a0 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano de \u00a0 nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulo profesional, \u00a0 tecnol\u00f3gico o t\u00e9cnico de centro acad\u00e9mico universitario o instituto legalmente \u00a0 reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar experiencia \u00a0 m\u00ednima de un (1) a\u00f1o con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar la selecci\u00f3n por \u00a0 meritocracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. CONFORMACI\u00d3N DE GRUPOS ESPECIALES DE INVESTIGACI\u00d3N.\u00a0Cuando por la particular \u00a0 complejidad de la investigaci\u00f3n sea necesario conformar un grupo especial en la \u00a0 regional respectiva, el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado lo solicitar\u00e1 \u00a0 al Coordinador Regional del Cuerpo T\u00e9cnico, previa autorizaci\u00f3n del Fiscal \u00a0 General Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL. El Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial es una dependencia \u00a0 especializada de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial que tiene por \u00a0 objeto desarrollar la investigaci\u00f3n judicial, criminal\u00edstica, criminol\u00f3gica y el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n, orientada a brindar apoyo a la administraci\u00f3n de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial en los casos de su competencia, incluyendo las \u00a0 investigaciones que se adelanten en vigencia de la Ley\u00a0522\u00a0de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. ESTRUCTURA.\u00a0El \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial tiene \u00a0 competencia investigativa en todo el territorio nacional dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial y su organizaci\u00f3n tendr\u00e1 dos niveles: \u00a0 central y desconcentrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. TRANSFORMACI\u00d3N \u00a0 DE LA DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR EN UNIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0 ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Trasformase la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que \u00a0 trata el art\u00edculo 26 del Decreto n\u00famero 1512 de 2000, la cual cuenta con \u00a0 autonom\u00eda administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, \u00a0 adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal est\u00e1 en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, D. C., y podr\u00e1 contar con dependencias desconcentradas \u00a0 territorialmente, la cual se denominar\u00e1 Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial y har\u00e1 parte del sector descentralizado de la \u00a0 Rama Ejecutiva del Orden Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. FUNCIONES DE LA \u00a0 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0La Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar el control y \u00a0 gesti\u00f3n de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicci\u00f3n Penal \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Implementar las \u00a0 pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administrar y conservar \u00a0 el archivo de la jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. INTEGRACI\u00d3N.\u00a0El Consejo Directivo de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 \u00a0 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Defensa \u00a0 Nacional quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Justicia y \u00a0 del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comandante General de \u00a0 las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Presidente de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los Ministros solo podr\u00e1n \u00a0 delegar su participaci\u00f3n en los Viceministros, el Comandante General de las \u00a0 Fuerzas Militares podr\u00e1 delegarla en el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las \u00a0 Fuerzas Militares, el Director General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia en el \u00a0 Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional, el Presidente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en el Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Al Consejo Directivo \u00a0 asistir\u00e1 el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, el Presidente del Tribunal Superior Militar y \u00a0 Policial y el Fiscal General Penal Militar y Policial con voz pero sin voto. El \u00a0 \u00f3rgano directivo podr\u00e1 invitar a otros servidores p\u00fablicos y personas que \u00a0 considere importante escuchar sobre determinados asuntos de inter\u00e9s para la \u00a0 entidad, quienes asistir\u00e1n con derecho a voz pero sin voto. El Consejo sesionar\u00e1 \u00a0 con la periodicidad que determinen los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del \u00a0 Consejo estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y sus actas ser\u00e1n reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.\u00a0En ning\u00fan caso los miembros \u00a0 del Consejo Directivo ni el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, podr\u00e1n interferir en las \u00a0 decisiones judiciales de los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. FUNCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N \u00a0 EJECUTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL.\u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Implementar las pol\u00edticas y ejecutar los \u00a0 planes, programas, proyectos y decisiones adoptadas por el Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar de conformidad con las normas \u00a0 vigentes el talento humano, y los bienes y recursos destinados para el \u00a0 funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial, desarrollando adecuados \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impartir las directrices para mantener \u00a0 actualizada la plataforma tecnol\u00f3gica y de comunicaciones de la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar y presentar al Consejo Directivo de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial el \u00a0 informe de gesti\u00f3n anual y los que este solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dise\u00f1ar planes, programas y proyectos que \u00a0 propendan por el comportamiento \u00e9tico del personal de la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Elaborar e impulsar programas de \u00a0 capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n del personal de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adoptar los mecanismos de control de \u00a0 rendimiento y gesti\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial y tomar las decisiones necesarias para su buen funcionamiento \u00a0 y descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Determinar la distribuci\u00f3n, ubicaci\u00f3n \u00a0 territorial y lugar de funcionamiento de los despachos judiciales de acuerdo con \u00a0 las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Presentar al Consejo Directivo el mapa \u00a0 judicial y sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Crear y organizar los grupos internos de \u00a0 trabajo necesarios para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de la Justicia Penal Militar y Policial y designar sus coordinadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expedir manuales, de funciones y \u00a0 requisitos, procesos y procedimientos, circulares, directivas, instructivos, \u00a0 reglamentos, resoluciones y dem\u00e1s actos administrativos necesarios para el \u00a0 adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Regular los tr\u00e1mites de los t\u00edtulos \u00a0 judiciales y dem\u00e1s aspectos administrativos que se adelanten en los despachos \u00a0 judiciales y cuando lo considere necesario establecer servicios administrativos \u00a0 comunes para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conceder est\u00edmulos, reconocer los m\u00e9ritos y \u00a0 otorgar las menciones honor\u00edficas al personal que se distinga por los servicios \u00a0 prestados a la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ejercer la facultad nominadora de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, salvo de los de periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Designar y terminar la designaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Definir las situaciones administrativas de \u00a0 los servidores p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial y de los miembros de la Fuerza P\u00fablica del Cuerpo \u00a0 Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ubicar y distribuir los servidores p\u00fablicos \u00a0 de la Justicia Penal Militar y Policial de acuerdo con la planta disponible y \u00a0 las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Celebrar los contratos, convenios y \u00a0 acuerdos que se requieran para el eficaz funcionamiento de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ser ordenador del gasto para el \u00a0 cumplimiento de las funciones que le correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Representar a la entidad judicial y \u00a0 extrajudicialmente y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor \u00a0 defensa de los intereses de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ejercer la funci\u00f3n de control disciplinario \u00a0 en los t\u00e9rminos de ley, sobre los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones \u00a0 administrativas y de apoyo a los despachos judiciales, as\u00ed como sobre los Jueces \u00a0 de Conocimiento Especializado; Conocimiento, Garant\u00edas, Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad, Fiscales Delegados ante los Jueces de Conocimiento \u00a0 Especializado, Conocimiento y servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de \u00a0 la Justicia Penal Militar y Policial, en relaci\u00f3n con conductas \u00a0 distintas a las derivadas de su funci\u00f3n judicial y de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Presentar el proyecto de presupuesto al \u00a0 Consejo Directivo para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Elaborar el proyecto de plan de desarrollo \u00a0 de la Justicia Penal Militar y Policial con su correspondiente plan de \u00a0 inversiones y someterlo a la aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Suscribir convenios y acuerdos \u00a0 institucionales con entidades nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Administrar la Escuela de Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial que por esta ley se crea, presidir su Consejo Directivo y \u00a0 nombrar su director. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Las dem\u00e1s que le asigne la ley y los \u00a0 estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para todos efectos, la representaci\u00f3n legal de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 \u00a0 en cabeza de su Director Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. AUTORIDAD DISCIPLINARIA.\u00a0Los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos \u00a0 de jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial, ser\u00e1n investigados \u00a0 disciplinariamente por conductas derivadas del ejercicio de sus funciones por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, los dem\u00e1s servidores por la Oficina de \u00a0 Control Disciplinario Interno de la Unidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativa Especial de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial; sin perjuicio en este \u00faltimo caso, del ejercicio del poder \u00a0 preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. INTEGRACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA P\u00daBLICA AL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Para integrar el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia \u00a0 Penal Militar y, Policial, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, solicitar\u00e1 a las Fuerzas de \u00a0 acuerdo con las necesidades del servicio, el env\u00edo de listas de candidatos de \u00a0 oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, \u00a0 miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0 desempe\u00f1ar cargos en la Jurisdicci\u00f3n Especializada, listas de las cuales la \u00a0 Direcci\u00f3n de la Unidad seleccionar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento interno y \u00a0 designar\u00e1 a los funcionarios y empleados judiciales e investigativos requeridos \u00a0 para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. CONDICIONES PARA ASCENSO DEL \u00a0 PERSONAL DEL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 pertenecientes al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, para \u00a0 ascender dentro de la jerarqu\u00eda militar y policial, deber\u00e1n acreditar adem\u00e1s de \u00a0 las condiciones y requisitos comunes establecidos en los estatutos de carrera \u00a0 militar o policial, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio efectivo \u00a0 establecido para cada grado en los estatutos de carrera del personal de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacidad profesional acreditada con las \u00a0 evaluaciones anuales de desempe\u00f1o en el cargo, realizadas conforme a lo previsto \u00a0 en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con \u00a0 el reglamento vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto favorable del Comit\u00e9 de Ascensos \u00a0 del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tener la clasificaci\u00f3n para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72. AUTORIDAD COMPETENTE \u00a0 PARA CONCEDER ASCENSOS.\u00a0El ascenso de los oficiales \u00a0 hasta el grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo ser\u00e1 dispuesto por el Gobierno \u00a0 nacional, y el de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros \u00a0 por el Ministro de Defensa Nacional previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Ascensos \u00a0 del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. COMIT\u00c9 DE ASCENSOS DEL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR \u00a0 Y POLICIAL.\u00a0El \u00a0 Comit\u00e9 de Ascensos del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 estar\u00e1 conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Defensa \u00a0 Nacional o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director Ejecutivo de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Presidente del \u00a0 Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal General Penal \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El funcionario judicial \u00a0 de mayor antig\u00fcedad y grado de las Fuerzas Militares, integrante del Cuerpo \u00a0 Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de \u00a0 las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El funcionario judicial \u00a0 de mayor antig\u00fcedad y grado de la Polic\u00eda Nacional, integrante del Cuerpo \u00a0 Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. FUNCIONES DEL COMIT\u00c9 DE ASCENSOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL.\u00a0Son funciones del Comit\u00e9 de \u00a0 Ascensos de la Justicia Penal Militar y Policial las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluar las anotaciones \u00a0 existentes en el folio de vida y su respectiva clasificaci\u00f3n o escala y la \u00a0 calificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n judicial, de gesti\u00f3n investigativa o de apoyo \u00a0 judicial o investigativo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y de acuerdo con \u00a0 ello decidir qui\u00e9nes deben ser enviados a curso de ascenso a la Fuerza a la que \u00a0 pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir concepto para \u00a0 ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Clasificar al personal de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica miembro del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ratificar o modificar la \u00a0 lista de precedencia de clasificaci\u00f3n o escala para ascensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seleccionar y recomendar \u00a0 al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, los \u00a0 ascensos dentro de la jerarqu\u00eda militar y policial del personal del Cuerpo \u00a0 Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Darse, su propio \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. RETIRO DEL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0El retiro del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial se configura cuando se termina la designaci\u00f3n del \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica en un cargo de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Incurrir en cualquiera de las causales de \u00a0 terminaci\u00f3n de la designaci\u00f3n del art\u00edculo anterior conlleva igualmente el \u00a0 retiro de la Fuerza P\u00fablica. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tramitar\u00e1 el retiro del \u00a0 servicio activo del miembro de la Fuerza P\u00fablica ante el Gobierno nacional o el \u00a0 Ministro de Defensa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. EVALUACI\u00d3N DE DESEMPE\u00d1O DE LOS \u00a0 FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES \u00a0 MILITARES Y POLICIALES Y DE LOS SERVIDORES DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N \u00a0 DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los fiscales \u00a0 penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y \u00a0 policiales y de los servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, corresponde al Director Ejecutivo de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al \u00a0 Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y \u00a0 Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de \u00a0 conformidad con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Ejecutivo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial evaluar\u00e1 el \u00a0 rendimiento estad\u00edstico de los fiscales penales militares y policiales delegados \u00a0 ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con \u00a0 la validaci\u00f3n de los informes de cada despacho y el informe estad\u00edstico \u00a0 consolidado presentado por el Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal General Penal Militar y Policial y \u00a0 los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior \u00a0 Militar y Policial, evaluar\u00e1n la gesti\u00f3n investigativa, el dise\u00f1o del programa \u00a0 metodol\u00f3gico, la estructura de la teor\u00eda del caso, la actuaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n \u00a0 en estrados judiciales y su efectividad en el resultado de la acci\u00f3n penal de \u00a0 los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales \u00a0 Militares y Policial. As\u00ed mismo evaluar\u00e1n a los coordinadores del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0 de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, con fundamento en la \u00a0 eficaz planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control de las misiones asignadas a los \u00a0 servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal General Penal Militar y Policial y \u00a0 el Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n evaluar\u00e1n la gesti\u00f3n \u00a0 desarrollada en las misiones de trabajo, la efectividad de los informes \u00a0 periciales, t\u00e9cnicos y los resultados de la actividad investigativa de los \u00a0 servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La consolidaci\u00f3n de las evaluaciones \u00a0 establecidas en los numerales anteriores permitir\u00e1 determinar el rendimiento \u00a0 anual de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces \u00a0 Penales Militares y Policiales, y de los servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, la cual constituir\u00e1 para \u00a0 el personal militar y policial el indicador de desempe\u00f1o en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109.\u00a0Adicionase el art\u00edculo\u00a0491A\u00a0a la Ley 1407 de 2010, el cual ser\u00e1 del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 491A.\u00a0Preacuerdos desde la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0Desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta \u00a0 antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda y el imputado \u00a0 podr\u00e1n llegar a un preacuerdo sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Obtenido este \u00a0 preacuerdo, el fiscal penal militar y policial delegado lo presentar\u00e1 ante el \u00a0 juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado \u00a0 como escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal penal militar y policial delegado y \u00a0 el imputado, a trav\u00e9s de su defensor podr\u00e1n adelantar conversaciones para llegar \u00a0 a un acuerdo en el cual el imputado se declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o \u00a0 de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal penal militar y \u00a0 policial delegado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipifique la conducta, dentro de su \u00a0 alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110.\u00a0Modificase el Art\u00edculo\u00a0493\u00a0de la Ley 1407 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 493.\u00a0Modalidades. La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en \u00a0 la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la \u00a0 mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal penal militar y \u00a0 policial delegado y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos \u00a0 imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado \u00a0 con relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja \u00a0 compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la \u00a0 forma prevista en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la fiscal\u00eda, por causa de \u00a0 nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s \u00a0 gravosos a los consignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los preacuerdos \u00a0 deben referirse a esta nueva y posible imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos celebrados entre fiscal\u00eda y \u00a0 acusado obligan al juez penal militar y policial de conocimiento o de \u00a0 conocimiento especializado, salvo que ellos desconozcan o quebranten las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los preacuerdos por el juez penal \u00a0 militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, proceder\u00e1 a \u00a0 convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reparaciones efectivas a la v\u00edctima que \u00a0 puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal penal militar y policial \u00a0 delegado e imputado o acusado, pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de \u00a0 rehusarlos, esta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando el acusado, previo acuerdo con la \u00a0 Fiscal\u00eda colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen \u00a0 otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de \u00a0 delincuencia organizada, tendr\u00e1 derecho a una rebaja de hasta la mitad de la \u00a0 pena a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo beneficio ser\u00e1 concedido cuando el \u00a0 imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Normas demandadas de \u00a0 la Ley 1407 de 2010. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 294 y 298, se subrayan y \u00a0 destacan los apartes acusados. Frente al art\u00edculo 299, en la medida en que los \u00a0 cargos se dirigen contra todo el contenido, la Corte se limita a su \u00a0 transcripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1407 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 294. V\u00cdCTIMAS.\u00a0Se entiende por v\u00edctimas, \u00a0 para efectos de este C\u00f3digo, las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos \u00a0 de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o \u00a0 directo \u00a0como consecuencia del injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 298. DERECHO A RECIBIR INFORMACI\u00d3N.\u00a0A quien demuestre sumariamente su \u00a0 calidad de v\u00edctima, la Fiscal\u00eda General Penal Militar le suministrar\u00e1 \u00a0 informaci\u00f3n sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaciones a las que \u00a0 puede dirigirse para obtener apoyo y de qu\u00e9 tipo puede ser este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El lugar y el modo de \u00a0 presentar una denuncia o una querella y su papel en las actuaciones \u00a0 subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El modo y las condiciones \u00a0 en que puede pedir y obtener protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las condiciones en que de \u00a0 modo gratuito puede acceder a asesor\u00eda o a asistencia jur\u00eddica, asistencia o a \u00a0 asesor\u00eda psicol\u00f3gica u otro tipo de asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos para \u00a0 acceder a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los mecanismos de defensa \u00a0 que puede utilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El tr\u00e1mite dado a su \u00a0 denuncia o querella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los elementos pertinentes \u00a0 que le permitan, en caso de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, seguir el desarrollo de la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La fecha y el lugar del \u00a0 juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El derecho que le asiste \u00a0 a promover el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La fecha en que tendr\u00e1 \u00a0 lugar la audiencia de dosificaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La sentencia del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adoptar\u00e1 las medidas \u00a0 necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las v\u00edctimas que \u00a0 participen en la actuaci\u00f3n, que se les informe sobre la puesta en libertad de la \u00a0 persona inculpada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 299. INTERVENCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS EN LA ACTUACI\u00d3N PENAL.\u00a0Las v\u00edctimas del injusto, \u00a0 en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el \u00a0 derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, de acuerdo con \u00a0 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00e1n solicitar a trav\u00e9s \u00a0 del fiscal en cualquier momento de la actuaci\u00f3n medidas de protecci\u00f3n frente a \u00a0 probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El interrogatorio de las \u00a0 v\u00edctimas debe realizarse con respeto de su situaci\u00f3n personal, derechos y \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el ejercicio de sus \u00a0 derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas est\u00e9n representadas por un abogado; \u00a0 sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que \u00a0 ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio \u00a0 jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de existir \u00a0 pluralidad de v\u00edctimas, el fiscal, durante la investigaci\u00f3n, solicitar\u00e1 que \u00a0 estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un \u00a0 acuerdo, el fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la v\u00edctima no contare \u00a0 con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa \u00a0 solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad, la Fiscal\u00eda Penal \u00a0 Militar le designar\u00e1 uno de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez podr\u00e1 en forma \u00a0 excepcional, y con el fin de proteger a las v\u00edctimas, decretar que durante su \u00a0 intervenci\u00f3n el juicio se celebre a puerta cerrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, las normas acusadas \u00a0 desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29, 93, 113, 114, 115, 116, 117, 121, 150, 152, \u00a0 189-3, 213, 216, 217, 218, 228, 229, 230, 235, 237, 241, 246, 250, 251-4 y 256,\u00a0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed como tambi\u00e9n el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 8 y \u00a0 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el art\u00edculo 14 \u00a0 del\u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 8, 24 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) y \u00a0 el art\u00edculo IX de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de \u00a0 Personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los distintos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, se plantea que la vulneraci\u00f3n de las citadas \u00a0 disposiciones, por parte de las normas acusadas, se produce: (i) \u00a0 por vicios de procedimiento, derivados de la presunta violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria, y, (ii) por vicios de fondo, \u00a0 a) \u00a0en raz\u00f3n a la ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la justicia penal \u00a0 militar; b) la posibilidad del juzgamiento de civiles por parte de \u00a0 la justicia penal militar; c) el desconocimiento de los principios \u00a0 de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 d) la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas; y e) \u00a0la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional expresa de atribuir funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del dise\u00f1o \u00a0 constitucional para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se procede a la explicaci\u00f3n de los \u00a0 distintos cargos de conformidad con lo planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo contra toda la Ley 1765 \u00a0 de 2015 por vicio de procedimiento derivado de la presunta violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Seg\u00fan los demandantes, el proyecto de ley \u00a0 210\/2014 C\u00e1mara \u2013 085\/2014 Senado, que dio origen a la Ley 1765 de 2015, \u201cPor \u00a0 la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen \u00a0 requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General \u00a0 Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se \u00a0 se\u00f1alan disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal \u00a0 acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especializada y se dictan otras disposiciones\u201d, se tramit\u00f3 bajo el \u00a0 procedimiento ordinario, cuando debi\u00f3 d\u00e1rsele el tr\u00e1mite de las leyes \u00a0 estatutarias, en raz\u00f3n a que en ella se regulan aspectos estructurales de la \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia penal militar. Seg\u00fan su entender, tal \u00a0 irregularidad en el tr\u00e1mite de la citada ley, \u201cconstituye un vicio de \u00a0 procedimiento insubsanable en su proceso de formaci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 119 de la ley \u00a0 5\u00aa de 1992 \u2013 Reglamento Interno del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En relaci\u00f3n con dicho cargo, exponen los actores \u00a0 que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, la reserva \u00a0 estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia se predica de aquellas \u00a0 leyes que se refieren a los elementos estructurales esenciales de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a los \u00f3rganos encargados de ejercerla y \u00a0 sus competencias generales. Siendo ello as\u00ed, aducen que el proyecto que dio paso \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Ley 1765 de 2015 ha debido surtir el tr\u00e1mite m\u00e1s riguroso \u00a0 y especializado de las leyes estatutarias, pues, mediante su texto, se regulan \u00a0 \u201celementos esenciales de la administraci\u00f3n de la justicia penal militar\u201d \u00a0 tales como: \u201clos principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia que son \u00a0 de obligatorio cumplimiento en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial; su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; la estructura de la Justicia Penal Militar y Policial; los \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales que la conforman; la competencia asignada a los \u00a0 funcionarios que ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional; los requisitos para el \u00a0 desempe\u00f1o de cargos en la justicia penal militar y policial; la estructura de la \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar; la composici\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; la administraci\u00f3n de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial; se crean la Escuela de Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial y el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial; se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de personal aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 que conforman el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial; se \u00a0 fijan disposiciones para garantizar la operatividad del sistema acusatorio en \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como los casos en los que se aplicar\u00e1 el principio de \u00a0 oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Sostienen que, en la medida en que la Ley 1765 \u00a0 de 2015 se ocup\u00f3 de reestructurar la Justicia Penal Militar, derogando y \u00a0 modificando algunos apartes del Decreto 1512 de 2000 y de la Ley 940 de 2005 que \u00a0 regulaban la materia, su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n debi\u00f3 ser el de las leyes \u00a0 estatutarias, m\u00e1s a\u00fan, \u201ccuando contiene disposiciones que consideramos \u00a0 vulneradoras de los principios sustanciales y procesales que gu\u00edan la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; as\u00ed como con las competencias generales de los \u00a0 \u00f3rganos encargados de ejercerla, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0 en la materia\u201d. Tal aserto, se\u00f1alan, \u201clo demuestra el desarrollo \u00a0 argumentativo de los cargos de fondo, donde se abordan desde diversas \u00a0 perspectivas, la estrecha relaci\u00f3n entre m\u00faltiples principios constitucionales y \u00a0 normas incorporadas en el bloque de constitucionalidad referidas a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, con la reestructuraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Ley 1765 de 2015 lo cual conlleva, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones precedentes, a la obligatoriedad de la reserva de ley \u00a0 estatutaria y su tr\u00e1mite correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Con respecto a la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 que informan la administraci\u00f3n de justica a la estructura de la Justicia Penal \u00a0 Militar, aducen los demandantes que la jurisprudencia constitucional \u201cha \u00a0 se\u00f1alado que a pesar de que esta no pertenece a la rama judicial sino a la rama \u00a0 ejecutiva y de que ejerce funciones jurisdiccionales de manera restringida, en \u00a0 efecto administra justicia y por esta raz\u00f3n no puede desconocer los principios \u00a0 propios de dicha funci\u00f3n\u201d. Sobre esa base, destacan que \u201cla relaci\u00f3n \u00a0 entre la ley demandada y los principios que orientan la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es estudiada m\u00e1s adelante en la presente demanda, en el cual se aborda \u00a0 la afectaci\u00f3n a los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, a partir del contraste con el texto constitucional, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional y las normas que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En el caso espec\u00edfico de los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, los actores afirman que, tanto la \u00a0 normatividad nacional e internacional, como la jurisprudencia de los altos \u00a0 tribunales en los dos \u00e1mbitos, han destacado que los referidos principios \u00a0 \u201cdeben ser entendidos en t\u00e9rminos generales como la ausencia de injerencias \u00a0 indebidas en la labor de administrar justicia por parte de otras ramas del poder \u00a0 y que en este entendido, las normas que afecten el desarrollo de estos \u00a0 principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia tienen reserva de ley \u00a0 estatutaria y deben tramitarse por tal motivo con el procedimiento previsto por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley para este tipo de norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la ley acusada, destacan, el hecho de que \u00a0 su proceso de formaci\u00f3n no haya seguido el tr\u00e1mite previsto para las leyes \u00a0 estatutarias, constituye un vicio de formaci\u00f3n insubsanable, \u201cpues las \u00a0 modificaciones a la jurisdicci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 incorporadas a trav\u00e9s de la misma implican alteraciones a los principios \u00a0 constitucionales que rigen a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ello ocurre, \u00a0 por ejemplo, en el caso de las normas que regulan lo relacionado con el proceso \u00a0 de nombramiento de los jueces, fiscales y dem\u00e1s funcionarios de la justicia \u00a0 penal militar, el cual no garantiza suficientemente la independencia de la \u00a0 misma, entre otras razones, por cuanto tales \u201cfuncionarios operadores del \u00a0 sistema de justicia penal militar estar\u00e1n sometidos a un permanente proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n por funcionarios que no tienen la condici\u00f3n de hacer parte del \u00a0 sistema judicial colombiano\u201d. Tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene lugar en el caso \u00a0 de las normas que atribuyen competencias propias de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a entidades de car\u00e1cter militar que no deber\u00edan desarrollar estas \u00a0 funciones, como sucede con la Unidad Administrativa Especial de la Justicia \u00a0 Penal Militar o el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la justicia castrense, \u00a0 pues estas \u201centidades se ocupar\u00edan de funciones que deber\u00edan ser ejercidas \u00a0 directamente por un \u00f3rgano de la rama judicial o bajo la coordinaci\u00f3n de uno de \u00a0 estos, no bajo la dependencia de una entidad vinculada al poder ejecutivo, como \u00a0 lo es el Ministerio de Defensa cuyos miembros ser\u00e1n investigados y juzgados bajo \u00a0 esos par\u00e1metros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo contra los art\u00edculos 8 y \u00a0 9 de la Ley 1765 de 2015 por ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la \u00a0 Justicia Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Apoy\u00e1ndose en el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, en el derecho internacional humanitario y en pronunciamientos \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos y de la Corte Constitucional colombiana, los demandantes sostienen que, \u00a0 en virtud de los principios de funcionalidad y especificidad, que informan la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la jurisdicci\u00f3n penal militar tiene un car\u00e1cter \u00a0 restringido y excepcional, en el sentido que la misma se reserva para aquellos \u00a0 delitos cometidos por el personal en servicio activo en el \u00e1mbito de las \u00a0 competencias atribuidas a los miembros de la fuerza p\u00fablica. As\u00ed, sostienen, \u00a0 \u201ces la naturaleza de la actividad exclusivamente militar la que se constituye \u00a0 como factor determinante para que una conducta se considere como delito militar \u00a0 y sea posible atribuir competencia al juez penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.2. Sobre esa base, afirman que las disposiciones \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, \u201cdesconocen los \u00a0 principios de funcionalidad y especificidad que deben regir la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias en cabeza de la jurisdicci\u00f3n penal militar\u201d, pues las mismas \u00a0 \u201cno contienen esa necesaria relaci\u00f3n de conexidad entre los delitos cuya \u00a0 competencia se atribuye a los jueces penales militares y las actividades propias \u00a0 del servicio activo\u201d. Aducen que los delitos a que hacen referencia las \u00a0 citadas normas, en realidad, buscan tutelar bienes jur\u00eddicos, como son los \u00a0 derechos humanos, la seguridad y la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201ccuya protecci\u00f3n \u00a0 no guarda estrecha relaci\u00f3n de conexidad con el servicio militar activo, y por \u00a0 lo tanto, la competencia para el juzgamiento y sanci\u00f3n de las conductas que les \u00a0 vulneren deben estar radicadas en la jurisdicci\u00f3n penal ordinara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Al respecto, explican que \u201clas normas \u00a0 analizadas hacen que se configure una regla general de competencia en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar, lo cual, termina desconociendo principios de derecho \u00a0 internacional, jurisprudencia interamericana, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 precedente sentado por la Corte Constitucional, que de manera un\u00edvoca establecen \u00a0 el car\u00e1cter restringido de la justicia penal militar frente al car\u00e1cter amplio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que se desarrollen juicios justos por \u00a0 jueces independientes y se pueda garantizar el debido proceso, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el orden justo y democr\u00e1tico dentro del Estado \u00a0 Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Sobre los delitos contra los derechos humanos, \u00a0 como es el caso del homicidio (art. 8-1), los delitos contra la poblaci\u00f3n civil \u00a0 (art. 8-7) y las lesiones personales (art. 9-5), estos \u201cno pueden ser \u00a0 juzgadas por tribunales militares en la medida en que tales actos, por su propia \u00a0 naturaleza, no corresponder\u00edan al \u00e1mbito de las funciones ejercidas por el \u00a0 personal militar\u201d, por lo cual, tales delitos \u201cquebrantar\u00edan el fuero \u00a0 funcional de car\u00e1cter restringido que impone la jurisdicci\u00f3n penal militar, que \u00a0 se encuentra limitado en raz\u00f3n de la materia (delito estrictamente militar)\u201d. \u00a0 Citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 concretamente la fijada en el caso de la Masacre de la Rochela Vs Colombia, \u00a0los actores sostienen que, seg\u00fan lo dicho por el referido tribunal en el caso \u00a0 citado, el juzgamiento de miembros de la fuerza p\u00fablica \u201cpor el delito de \u00a0 homicidio en la jurisdicci\u00f3n penal militar implic\u00f3 una violaci\u00f3n al principio \u00a0 del juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la \u00a0 justicia, dado que dicha jurisdicci\u00f3n carec\u00eda de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En punto a los delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que seg\u00fan los demandantes \u201ccomprende el conjunto de delitos \u00a0 consagrados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 8 y los numerales 6 y 7 del \u00a0 art\u00edculo 9 y cuyo contenido comprende la violaci\u00f3n de distintos bienes \u00a0 jur\u00eddicos, como la fe p\u00fablica, el patrimonio econ\u00f3mico y la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en general\u201d, aducen que \u201cestos delitos no se encuentran en \u00a0 relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n de servicio activo por parte de los miembros \u00a0 de las fuerzas armadas\u201d, por no ser \u201cpropio de sus competencias, \u00a0 relacionadas con la seguridad y el ejercicio de la fuerza\u201d. Al respecto, \u00a0 se\u00f1alan que \u201c[l]a defensa de la integridad de la fe p\u00fablica, de la \u00a0 administraci\u00f3n o del patrimonio econ\u00f3mico no son funciones propias del servicio \u00a0 militar activo en el sentido de que su garant\u00eda y protecci\u00f3n no requiere la \u00a0 intervenci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica sino de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado a trav\u00e9s de las autoridades administrativas instituidas legal y \u00a0 constitucionalmente en cada caso para proteger diferentes bienes jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, consideran que, frente a \u00a0 \u201calgunos delitos enunciados en el art\u00edculo 9 numeral 7 como es el caso del \u00a0 peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n, el abuso de autoridad especial y la omisi\u00f3n \u00a0 de apoyo especial, se puede hacer un condicionamiento en el entendido de que \u00a0 debe tratarse de delitos que se cometan con ocasi\u00f3n del servicio activo, ya que \u00a0 en esos casos si podr\u00eda haber una relaci\u00f3n con el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Trat\u00e1ndose de los delitos contra la seguridad \u00a0 del Estado, como es el caso de los \u201cdelitos contra la protecci\u00f3n y la \u00a0 informaci\u00f3n de los datos (art. 8 n\u00fam, 2), delitos contra la seguridad p\u00fablica \u00a0 (art. 8 N\u00fam. 5), delitos contra la seguridad de la fuerza p\u00fablica (art. 8. N\u00fam. \u00a0 6) y delitos contra la existencia y la seguridad del Estado (art. 8 N\u00fam. 8)\u201d, \u00a0 se\u00f1alan que, en principio, los mismos no son \u201cincompatibles con las normas \u00a0 relativas a la independencia e imparcialidad de la judicatura, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, los tribunales militares que re\u00fanan las caracter\u00edsticas de independencia, \u00a0 imparcialidad y competencia, podr\u00edan conocer de este tipo de violaciones\u201d. \u00a0 Sin embargo, manifestando apoyarse en decisiones de los tribunales de derechos \u00a0 humanos, destacan que \u201clos tribunales penales militares no satisfacen los \u00a0 requisitos de un tribunal independiente e imparcial aplicable a aquellos \u00a0 procesos que se alejan de la sanci\u00f3n de los actos castrenses as\u00ed su prop\u00f3sito \u00a0 fundamental sea mantener el orden y la seguridad\u201d. Por esa raz\u00f3n, concluyen \u00a0 que los tribunales penales militares \u201cno pueden juzgar violaciones \u00a0 relacionadas con la seguridad del Estado, cuando la misma no es consecuencia del \u00a0 servicio militar y no es cometida por funcionarios que pertenecen a las fuerzas \u00a0 de seguridad del Estado, es decir, que se aplica la interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 del delito militar y, en particular, del delito de funci\u00f3n\u201d. Considerar la \u00a0 contrario, sostienen, \u201cpodr\u00eda generar consecuencias graves en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos y el respeto a las garant\u00edas constitucionales, toda vez \u00a0 que se le estar\u00eda dando alcance a la jurisdicci\u00f3n militar sobre asuntos que son \u00a0 de resorte exclusivamente civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consideran los actores que resulta \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n y a los principios del derecho internacional, que se \u00a0 permita a los tribunales penales militares juzgar los delitos que atenten contra \u00a0 la seguridad del Estado cuando \u00e9stos sean cometidos por personal civil, toda vez \u00a0 que existe prohibici\u00f3n constitucional sobre la posibilidad del juzgamiento de \u00a0 civiles por la justicia castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Finalmente, los demandantes se refieren a los \u00a0 delitos sin asignaci\u00f3n especial de competencia, que \u201c[c]omprende el conjunto \u00a0 de delitos consagrados en el numeral 9 del art\u00edculo 8 y el numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 9 y cuyo contenido se refiere a la competencia general radicada en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n militar para todos aquellos delitos que no tengan asignaci\u00f3n \u00a0 especial de competencia\u201d. Ello, para sostener que la asignaci\u00f3n general de \u00a0 competencia a la jurisdicci\u00f3n penal militar \u201cdesconoce a todas luces la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la jurisprudencia interamericana, tratados y \u00a0 principios internacionales y doctrina que han establecido el alcance restringido \u00a0 de la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues su ampliaci\u00f3n \u00a0 injustificada atentar\u00eda contra el debido proceso, el derecho al juez natural y \u00a0 contra la democracia misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargo contra el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1765 de 2015 por el posible juzgamiento de civiles por parte de la \u00a0 justicia penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Sostiene los demandantes que el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1765 de 2015, en la medida en que extiende la competencia de la justicia \u00a0 penal militar m\u00e1s all\u00e1 del juzgamiento de miembros de la fuerza p\u00fablica que \u00a0 cometan delitos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, como es el caso \u00a0 de los militares en retiro y de los civiles que desempe\u00f1an cargos en la Justicia \u00a0 Penal Militar, desconoce el principio de independencia judicial y los derechos a \u00a0 la igualdad y al juez natural, as\u00ed como tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 prevista en el art\u00edculo 213 Superior, en virtud de la cual, \u201c[e]n ning\u00fan caso \u00a0 los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Aducen que, ateni\u00e9ndose al significado de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso\u201d, contenida en el art\u00edculo 213 de la Carta, \u00a0 \u201cdebe colegirse que bajo esta expresi\u00f3n se comprenden tanto a los civiles como a \u00a0 los militares retirados, que como lo han expresado varios \u00f3rganos \u00a0 internacionales, son tambi\u00e9n civiles, aunque unos y otros puedan desempe\u00f1ar \u00a0 cargos en diferentes instancias de la justicia penal militar\u201d. Al respecto, \u00a0 precisan que, \u201c[s]i el fundamento funcional de la justicia penal militar se \u00a0 refiere a conductas perpetradas en servicio activo por militares en servicio, y \u00a0 en acciones directa y sustancialmente vinculadas con el mismo servicio, es claro \u00a0 que el desempe\u00f1o de funciones de investigaci\u00f3n, de apoyo, o de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento no corresponden a la naturaleza militar de las funciones que \u00a0 constituyen la limitaci\u00f3n ratione personae de los sujetos justiciables mediante \u00a0 el fuero penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran igualmente, que la ampliaci\u00f3n de competencia \u00a0 prevista en la norma acusada, m\u00e1s all\u00e1 de los miembros de la fuerza p\u00fablica que \u00a0 cometan delitos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, desconoce tambi\u00e9n \u00a0 diferentes instrumentos internacionales que consagran la referida prohibici\u00f3n, \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia y \u00a0 la propia jurisprudencia constitucional; las cuales coinciden en afirmar que la \u00a0 justicia penal militar debe estar estrictamente reservada a militares en \u00a0 servicio activo, por lo cual, los militares en retiro -por su condici\u00f3n de \u00a0 civiles- y el personal civil al servicio de la fuerza p\u00fablica deben ser juzgados \u00a0 por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cargo contra la totalidad de la \u00a0 Ley 1765 de 2015, por desconocimiento de los principios de independencia, \u00a0 autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho cargo, advierte la Corte que, de \u00a0 acuerdo con el contenido de la demanda, el mismo se dirige, de manera general, \u00a0 contra todas las disposiciones acusadas de la Ley 1765 de 2015, y no contra \u00a0 alguna o algunas de ellas en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto, al iniciar la formulaci\u00f3n de \u00a0 la acusaci\u00f3n, los demandantes se\u00f1alan: \u201c[e]l cargo de inconstitucionalidad \u00a0 por falta de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad de la justicia penal \u00a0 militar reformada en su estructura por la Ley 1765 de 2015, se fundamenta en que \u00a0 la misma desconoce los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, los cuales se encuentran consagrados en el pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 2, \u00a0 29, 113, 114, 115, 116, 121, 150, 228, 229, 230, 235, 237, 241, 246, 250, 256 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 8 y 10 de la DUDH; \u00a0 el art\u00edculo 14 del PIDCP y los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos (CADH)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, bas\u00e1ndose en el Cap\u00edtulo VIII de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional y varios instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos -como la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones \u00a0 Unidas-, los actores ponen de presente \u201cla necesidad de la independencia del \u00a0 sistema judicial del resto de las ramas del poder p\u00fablico, como elemento \u00a0 fundamental de la construcci\u00f3n democr\u00e1tica de nuestro estado de derecho y de las \u00a0 garant\u00edas judiciales que deben asistir a todos los ciudadanos, tanto a los que \u00a0 son acusados como los que acceden a exigir justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precisan que \u201c[e]l principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed como la independencia y autonom\u00eda judicial, son \u00a0 elementos que caracterizan las democracias constitucionales y no se consagran \u00a0 s\u00f3lo para evitar intromisiones ileg\u00edtimas de autoridades pertenecientes a otras \u00a0 ramas del poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n para garantizar que al interior de la \u00a0 propia administraci\u00f3n de justicia se observe la correcta divisi\u00f3n funcional de \u00a0 competencias y se garanticen contrapesos al ejercicio de todo poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, sostienen que la \u201cjurisdicci\u00f3n penal \u00a0 militar constituye una excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural \u00a0 general\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u201csu \u00e1mbito debe ser interpretado de manera \u00a0 restrictiva, tal como lo precisa la Carta Pol\u00edtica al establecer en su art\u00edculo \u00a0 221 que la justicia penal militar conocer\u00e1 \u00b4de los delitos cometidos por los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 servicio\u00b4\u201d. En ese sentido, destacan, el Constituyente, \u201cal plantearse la \u00a0 existencia de la Justicia Penal Militar y a trav\u00e9s de ella desarrollar el Fuero, \u00a0 reconoce que la existencia de este solo puede cubrir los delitos meramente \u00a0 relacionados con el ejercicio del servicio y evidentemente se\u00f1ala que esta debe \u00a0 estar limitada\u201d, lo cual \u201ces un reconocimiento de que dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0 no cumple con los est\u00e1ndares de independencia y autonom\u00eda para tener el \u00a0 conocimiento de todos los delitos cometidos por los militares y policiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, ponen de presente que con \u00a0 la restructuraci\u00f3n de la justicia penal militar, a trav\u00e9s de la Ley 1765 de \u00a0 2015, quiso el legislador \u201clograr una reforma que muestre una supuesta \u00a0 independencia de la Justica Penal Militar sin que esta quede separada realmente \u00a0 del ejecutivo y en especial del Ministerio de Defensa, al tiempo que busca que \u00a0 se acepte una ampliaci\u00f3n de las conductas que son de su conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho prop\u00f3sito, los demandantes entran a \u00a0 evaluar \u201csi cumple la Ley 1765 de 2015 con los est\u00e1ndares de independencia y \u00a0 autonom\u00eda fijados por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia internacional \u00a0 de Derechos Humanos\u201d, para lo cual manifiestan aplicar lo que denominan \u00a0 \u201cun test v\u00e1lido\u201d, que, de acuerdo con la Corte IDH y la Relator\u00eda Especial, \u00a0 deben respetar los estados democr\u00e1ticos para asegurar la independencia judicial. \u00a0 En ese orden, destacan, como elementos de evaluaci\u00f3n del test, los \u00a0 siguientes: \u201c1. Procedimiento de nombramiento de los operadores judiciales, \u00a0 2. Permanencia preestablecida para el cargo, estabilidad y posibilidad de \u00a0 permanencia. 3. Garant\u00edas contra presiones externas. 4. Diferencia de funciones \u00a0 entre autoridades judiciales y ejecutivas. Y 5. Suficiente nivel de \u00a0 imparcialidad, no sesgo y razonabilidad de los jueces y funcionarios judiciales \u00a0 (no esp\u00edritu de cuerpo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el referido test a las normas \u00a0 acusadas, los actores concluyen que la reforma estructural a la Justicia Penal \u00a0 Militar representada en la ley demandada, \u201cno supera la falta de \u00a0 independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que reiteradamente se ha se\u00f1alado para \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n\u201d. Precisan, al respecto, que, \u201csi bien la Justicia \u00a0 Penal Militar es una entidad importante para el desarrollo de las funciones de \u00a0 las fuerzas militares, presenta serios problemas en cuanto a la independencia e \u00a0 imparcialidad judicial, pues se trata de un organismo que estructuralmente \u00a0 depende del poder ejecutivo, cuesti\u00f3n que no es superada por la Ley 1765 de 2015 \u00a0 y que por el contrario profundiza nuevas formas de asegurar la dependencia de \u00a0 todos los funcionarios de dicho sistema judicial de las pol\u00edticas y visiones que \u00a0 desarrolla el Ministerio de Defensa y en general el poder ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta falta de independencia, autonom\u00eda e \u00a0 imparcialidad en que incurre la ley acusada, lo muestran los actores destacando \u00a0 aspectos concretos de la ley acusada, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho \u00a0 de que sea el Presidente de la Rep\u00fablica, el que tenga la facultad exclusiva \u00a0 para presentar las ternas de las que la Corte Suprema de Justicia elije los \u00a0 magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, \u201ccrea una situaci\u00f3n de \u00a0 dependencia del ejecutivo, en la definici\u00f3n de la visi\u00f3n y orientaci\u00f3n que dicha \u00a0 selecci\u00f3n tendr\u00eda del poder ejecutivo\u201d, situaci\u00f3n que \u00a0\u201cnos muestra que la independencia de esa jurisdicci\u00f3n se mantiene en \u00a0 nivel[es] muy bajos\u201d (art. 15). Esa tendencia se ve fortalecida, \u00a0 adem\u00e1s,\u00a0 con la transformaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia \u00a0 Penal Militar en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial, \u201cla cual continuar\u00e1 dependiendo estructuralmente del Ministerio \u00a0 de Defensa y har\u00e1 parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del \u00a0 Orden Nacional\u201d (art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exigir \u00a0 como requisito para acceder a todos los cargos de magistrado y juez en la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, \u201cser oficial en servicio activo o en \u00a0 retito de la Fuerza P\u00fablica\u201d, salvo para los cargos de Juez Penal Militar o \u00a0 Policial de Control de Garant\u00edas y Juez Penal Militar o Policial de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad, \u201cpredetermina la selecci\u00f3n de las personas que \u00a0 se nombrar\u00e1n en el sistema de Justicia Penal Militar, lo cual es una medida que \u00a0 contradice y desmonta cualquier avance en el proceso para lograr un nombramiento \u00a0 independiente del cuerpo de funcionarios que manejar\u00e1n los desarrollos y \u00a0 procesos sometidos a esta jurisdicci\u00f3n\u201d (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponer \u00a0 que el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial (funcionarios, \u00a0 empleados judiciales e investigativos) se integrar\u00e1 de las listas de candidatos \u00a0 que remitan las respectivas Fuerzas -de acuerdo con las necesidades del \u00a0 servicio- a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, quien los seleccionar\u00e1 y designar\u00e1, constituye una \u201cintromisi\u00f3n de \u00a0 las Fuerzas Armadas en el nombramiento y la conformaci\u00f3n del cuerpo de \u00a0 funcionarios y operadores del sistema de Justicia Penal Militar (\u2026) porque de \u00a0 manera temprana configura quienes podr\u00e1n ser tenidos en cuenta y quienes no, \u00a0 para la conformaci\u00f3n de los tribunales y juzgados, y a\u00fan m\u00e1s grave de la \u00a0 Fiscal\u00eda Penal Militar y el CTI Militar\u201d. Ello, tras considerar que \u201cun \u00a0 mecanismo democr\u00e1tico de selecci\u00f3n, deber\u00eda basarse en la posibilidad individual \u00a0 y libre de los ciudadanos de poderse postular para aspirar a integrar el sistema \u00a0 de Justicia Penal Militar o cualquier entidad de justicia del Estado\u201d \u00a0 (art. 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 circunstancia de que, con excepci\u00f3n de los cargos de Magistrado del Tribunal \u00a0 Superior Militar y Policial (art. 15) y de Fiscal General Penal Militar y \u00a0 Policial (art. 22), los dem\u00e1s funcionarios operadores del sistema de justicia \u00a0 penal militar se encuentren \u201csometidos a un permanente proceso de evaluaci\u00f3n, \u00a0 por funcionarios que no tienen la condici\u00f3n de hacer parte del sistema judicial \u00a0 colombiano\u201d, como lo es la Unidad Administrativa Especial de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial, \u201cno satisfacen los est\u00e1ndares internacionales, ni \u00a0 constitucionales que garantizan un adecuado nivel de independencia de los \u00a0 funcionarios operadores del sistema de justicia penal militar restructurado por \u00a0 la Ley 1765 de 2015\u201d (art. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La forma \u00a0 como se regula el sistema de ascensos del personal del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, y el hecho de \u201cque un ente de la justicia \u00a0 penal militar [el Comit\u00e9 de Ascensos del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial] t[enga] la funci\u00f3n de calificar las condiciones y \u00a0 posibilidades para los ascensos militares, a los operadores judiciales, (\u2026) \u00a0 constituye un amarre de intereses muy grave para la independencia judicial\u201d. \u00a0 Las funciones asignadas al Comit\u00e9 de Ascensos del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial, \u201cdan cuenta de un poder muy importante, pues \u00a0 determinan la continuidad de la carrera profesional militar, la cual seg\u00fan el \u00a0 contenido normativo de la ley 1765\/2015 es la principal\u201d; circunstancia que, \u00a0 a su vez, \u201chace que los funcionarios del sistema de justicia penal militar, \u00a0 dependan de los m\u00e1ximos dirigentes de dicha jurisdicci\u00f3n para poder continuar su \u00a0 carrera profesional en sus dos aristas, tanto en la carrera como funcionarios \u00a0 judiciales y al mismo tiempo como militares\u201d. Tal situaci\u00f3n, \u201cmantiene o \u00a0 coloca a los integrantes de la Justica Penal Militar en permanente situaci\u00f3n de \u00a0 presi\u00f3n, lo cual hace suponer que no es factible que la voluntad y visi\u00f3n libre \u00a0 de estos funcionarios les permita ejercer adecuadamente y con independencia sus \u00a0 funciones judiciales\u201d (arts. 70, 71, 74, 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 control administrativo del sistema de justicia Penal Militar est\u00e1 a cargo del \u00a0 ejecutivo, tal y como se advierte de la forma como se integra el Consejo \u00a0 Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial; de las causales\u00a0 de terminaci\u00f3n de la Designaci\u00f3n en el Cuerpo \u00a0 Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial y Retiro de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 y del r\u00e9gimen disciplinario aplicable. En el caso del r\u00e9gimen disciplinario, se \u00a0 destaca que \u201clos militares y policiales activos que tengan la condici\u00f3n de \u00a0 miembros del sistema de justicia penal militar, estar\u00e1n sometidos a dos campos \u00a0 de presi\u00f3n disciplinarios, por un lado los factores de evaluaci\u00f3n y control por \u00a0 el cumplimiento de sus funciones judiciales\u201d, y del otro, \u201cesos mismos \u00a0 funcionarios tienen que responder a un r\u00e9gimen disciplinario, amarrado a los \u00a0 reglamentos de la fuerzas militares y de la polic\u00eda, de lo cual no se tiene \u00a0 claridad, sobre todo si se afirma en la misma ley que los militares y policiales \u00a0 en servicio activo de la fuerzas estar\u00e1n dedicados a la funci\u00f3n judicial y \u00a0 separados del mando\u201d (arts. 50, 82-3-4, 83, 85 y 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 selecci\u00f3n y nombramiento de los funcionarios de la Justica Penal Militar y \u00a0 Policial, \u00a0\u201cno se garantiza de los jueces y magistrados del sistema de justicia penal \u00a0 militar, unas adecuadas condiciones de imparcialidad y por el contrario la ley \u00a0 busca asegurar la selecci\u00f3n de un determinado sector poblacional que pueda tener \u00a0 sesgos concretos sobre los asuntos que se pondr\u00e1n a su conocimiento\u201d. Los \u00a0 requisitos exigidos para tales cargos, en la medida en que mezclan la doble \u00a0 condici\u00f3n de militares o policiales en servicio con la funci\u00f3n judicial, \u201clo que \u00a0 reflejan es que la ley 1765 de 2015, busca garantizar que los seleccionados para \u00a0 ocupar cargos de juzgamiento en la justicia penal militar sean personal de \u00a0 confianza de las fuerzas militares que garantice la debida comprensi\u00f3n de las \u00a0 razones militares y policiales, y tengan profundo conocimiento de los \u00a0 pensamientos y principios de acci\u00f3n de militares y policiales\u201d. En ese sentido, \u00a0 lo que se persigue es \u201casegurar la selecci\u00f3n de un determinado sector \u00a0 poblacional que puede tener sesgos concretos sobre los asuntos que se pondr\u00e1n a \u00a0 su conocimiento\u201d (arts. 14, 16 y 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cargo contra los art\u00edculos 109 \u00a0 y 110 de la Ley 1765 de 2015 y 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos \u00a0 109 y110 de la Ley 1765 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estructurar dicho cargo, los actores parten de \u00a0 considera que \u201c[l]os derechos de las v\u00edctimas representan una condici\u00f3n \u00a0 indispensable para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio en Colombia\u201d. \u00a0 Sobre esa base, en la demanda se hace un breve recuento del sistema penal \u00a0 acusatorio, instaurado en Colombia por el Acto Legislativo 03 de 2002 y \u00a0 desarrollado por la Ley 906 de 2004, y sobre los derechos que se les reconoce a \u00a0 las v\u00edctimas en el proceso penal del sistema acusatorio, cuyo amplio \u00a0 reconocimiento ha tenido lugar por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional, los \u00a0 actores sostienen que la estructura del sistema penal acusatorio descansa en la \u00a0\u201cseparaci\u00f3n material y funcional\u201d de las funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento. La primera, a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien \u00a0 adquiere un nuevo rol con funciones exclusivamente acusatorias, y la segunda, a \u00a0 cargo de los jueces de conocimiento, a quienes se les despoja de la posibilidad \u00a0 de tener alguna acci\u00f3n investigativa. De igual manera, sostienen, en el sistema \u00a0 acusatorio se separa la funci\u00f3n de garant\u00edas de la de conocimiento del asunto, \u00a0 pues el juez que ejerce las funciones de control de garant\u00edas no puede ser, en \u00a0 ning\u00fan caso, juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, los demandantes precisan que los \u00a0 elementos de separaci\u00f3n material y funcional, propios del sistema acusatorio, \u00a0 \u201cno se configuran al interior de la Ley 1765 de 2015, que pretende la adecuaci\u00f3n \u00a0 del sistema penal acusatorio a la justicia penal militar, pues como puede \u00a0 observarse de una simple lectura de dicha norma, la Fiscal\u00eda Penal Militar y los \u00a0 jueces de Justicia Penal Militar, hacen parte de un mismo cuerpo y dependen de \u00a0 una misma autoridad en este caso del Ministerio de Defensa a trav\u00e9s de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, que \u2018tendr\u00e1 \u00a0 como objetivo fundamental la organizaci\u00f3n, funcionamiento y administraci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especializada\u2019 seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 45 de la ley 1765 de \u00a0 2015\u201d, lo cual comprende, adem\u00e1s, \u201c\u2018[ll]evar el control y gesti\u00f3n de \u00a0 rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y \u00a0 policial\u2019 como lo establece el numeral 2 del art\u00edculo 48 de la misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los actores sostienen que los \u00a0 art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, al enunciar formas de terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso que son propias de la justicia ordinaria, particularmente en la \u00a0 modalidad de preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el \u00a0 fiscal, \u201cest\u00e1n tomando atribuciones que seg\u00fan el art\u00edculo 250 superior le \u00a0 corresponden exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien est\u00e1 \u00a0 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que \u00a0 llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de \u00a0 oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que indiquen la posible existencia del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, afirman, adem\u00e1s de no quedar dicha \u00a0 atribuci\u00f3n \u201cen la \u00f3rbita de conocimiento del juez natural, en este caso de la \u00a0 justicia ordinaria, se vulnera el derecho de las personas v\u00edctimas de tales \u00a0 delitos a tener un recurso eficaz, y que el juzgamiento sea por parte de un \u00a0 tribunal independiente e imparcial, como se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia \u00a0 nacional e internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, entienden los demandantes, los \u00a0 art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, implican una \u201ccontradicci\u00f3n con \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n y garant\u00eda de las personas v\u00edctimas \u00a0 de violaciones a los derechos humanos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n integral \u00a0 y garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d. De ese modo, configuran una violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos, pues los mismos \u201csustituyen un principio \u00a0 fundamental, al determinar que en las investigaciones dirigidas contra los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica podr\u00e1n celebrarse acuerdos con el investigado que \u00a0 dejar\u00e1n como consecuencia la terminaci\u00f3n del proceso de juzgamiento y por \u00a0 consiguiente la cesaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n de las faltas cometidas en contra \u00a0 de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los actores llaman la atenci\u00f3n de la \u00a0 Corte en el sentido de destacar que el numeral 2 del art\u00edculo 109 de la Ley 1765 \u00a0 de 2015, reprodujo el contenido del numeral 2 del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de \u00a0 2004, el cual ya hab\u00eda sido de objeto de estudio por la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la Sentencia C-1260 de 2005, en la que se declar\u00f3 su exequibilidad condicionada. \u00a0 De igual manera, ponen de presente que el art\u00edculo 110 de la Ley 1765 de 2015 \u00a0 reproduce el contenido del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual tambi\u00e9n \u00a0 fue juzgado por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007, en la que se declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Acusaci\u00f3n contra los \u00a0 art\u00edculos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen igualmente, que los art\u00edculos \u00a0 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, tambi\u00e9n vulneran los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. Concretamente, afirman, \u201c[n]os referimos a la expresi\u00f3n \u2018directo\u2019 \u00a0 contenida en el art\u00edculo 294, al art\u00edculo 298 y a los numerales 4 y 5 del \u00a0 art\u00edculo 299, los cuales igual que como ocurri\u00f3 con los art\u00edculos 109 y 110, son \u00a0 transcripciones id\u00e9nticas de contenidos de la ley 906 de 2004 que reproducen \u00a0 contenidos que ya fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 Precisan que, \u201c[e]n el caso del art\u00edculo 298 se elimina un numeral que \u00a0 resulta fundamental para las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 294 de la Ley 1407 de 2010, \u00a0 afirman que el mismo reprodujo el contenido del art\u00edculo 132 de la Ley 906 de \u00a0 2004, del cual, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d\u00a0 \u00a0 en la Sentencia C-516 de 2007. Se\u00f1alan que, en dicho fallo, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d, parte del hecho de que la \u00a0 Corte \u201cafirma que la calidad de v\u00edctima no puede estar restringida tan solo a \u00a0 aquellas que han padecido un da\u00f1o directo dado que esto afecta el concepto \u00a0 amplio de v\u00edctima establecido por la jurisprudencia de la Corte, y restringe \u00a0 notablemente los derechos de las v\u00edctimas\u201d, con lo cual, \u201c[e]l calificativo \u00a0 directo frente al da\u00f1o restringe la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en el proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al numeral 4 del art\u00edculo 299 de la Ley \u00a0 1407 de 2010, este coincide con el numeral 4 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de \u00a0 2004, declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007. A \u00a0 respecto, se\u00f1alan que la raz\u00f3n de su inconstitucionalidad est\u00e1 en que \u201cla \u00a0 citada sentencia manifiesta que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la etapa \u00a0 investigativa no representa una carga desproporcionada en contra del procesado, \u00a0 sino que al contrario puede contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad y al ejercicio \u00a0 pleno de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal acusatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, consideran que en relaci\u00f3n con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d del art\u00edculo 294 y el numeral 4 del art\u00edculo 299 de \u00a0 la Ley 1407 de 2010, opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u201ccosa juzgada \u00a0 constitucional material\u201d, adem\u00e1s que, con su expedici\u00f3n, el legislador \u00a0 desconoci\u00f3 los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, \u201cpor no haber tenido en cuenta \u00a0 la interpretaci\u00f3n constitucional que sobre los mismos se realizara en la \u00a0 sentencia C-516-2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al numeral 5 del art\u00edculo 299 de la Ley \u00a0 1407 de 2010, que es reproducci\u00f3n seg\u00fan los actores del numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 137 de la Ley 906 de 2004, los mismos manifiestas que \u201chace expreso un factor \u00a0 que se encuentra particularmente contrario a la Constituci\u00f3n, pues contempla que \u00a0 ser\u00e1 el ente investigador de la jurisdicci\u00f3n castrense quien designar\u00e1 un \u00a0 representante a las v\u00edctimas que llegaren a necesitarlo\u201d, lo que \u00a0 \u201csignifica que para esta representaci\u00f3n se acudir\u00e1 a la estructura \u00a0 administrativa de dicha jurisdicci\u00f3n y ser\u00e1 entonces un militar o civil al \u00a0 servicio de esta [instituci\u00f3n] quien defienda los intereses de las v\u00edctimas en \u00a0 la actuaci\u00f3n penal; subrogando entonces las funciones otorgadas \u00a0 constitucionalmente a la Defensor\u00eda del Pueblo para asignarlas quiz\u00e1s a la \u00a0 Defensor\u00eda T\u00e9cnica Militar creada por la ley 1765 de 2015\u201d. De ese modo, \u00a0 sostienen, el numeral 5 del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010, \u201cse \u00a0 encuentra en clara contrav\u00eda con los derechos al debido proceso, asistencia \u00a0 jur\u00eddica, acceso a la justicia, igualdad y otros, contenidos en los art\u00edculos \u00a0 29, 229, 93 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues niega la posibilidad de \u00a0 representaci\u00f3n debida a aquellas v\u00edctimas que no cuenten con los recursos para \u00a0 pagar un abogado de confianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de 2010, \u00a0 los accionantes consideran que el mismo reproduce el art\u00edculo 136 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, \u201csalvo por el numeral 11 que fue excluido de su redacci\u00f3n\u201d. \u00a0 Destacan que el referido art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004, que se ocupa de \u00a0 regular lo referente al derecho de las v\u00edctimas a recibir informaci\u00f3n, preve\u00eda \u00a0 en el numeral 11, excluido de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de \u00a0 2010, que la Fiscal\u00eda General Penal Militar deb\u00eda suministrar informaci\u00f3n a \u00a0 quien demuestre sumariamente la calidad de v\u00edctima, sobre \u201c[l]a posibilidad \u00a0 de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la \u00a0 Fiscal\u00eda como por el juez de control de garant\u00edas, cuando haya lugar a ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen, al respecto, que el legislador, al reproducir \u00a0 el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004, en el art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de \u00a0 2010, excluyendo de su redacci\u00f3n el numeral 11 citado, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, pues no tuvo en cuenta \u201cun apartado importante en \u00a0 detrimento de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. Seg\u00fan los actores, \u201c[e]sta \u00a0 situaci\u00f3n representa efectivamente un incumplimiento del legislador frente a la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas reconocidos en los art\u00edculos 29, 229 y \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Nacional en donde se predican ampliamente que los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas deben ser garantizados en todas las fases del procedimiento \u00a0 penal\u201d. A su juicio, la aludida \u201comisi\u00f3n legislativa causa una lesi\u00f3n \u00a0 importante en los derechos de las v\u00edctimas a controvertir la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad cuando sus intereses no sean tenidos en cuenta, ni sus \u00a0 derechos garantizados como elemento sine qua non para la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 principio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Cargo contra los art\u00edculos 32, \u00a0 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015 por la violaci\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional expresa de atribuir funciones de polic\u00eda judicial a \u00a0 las fuerzas militares y desconocimiento del dise\u00f1o constitucional para la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del presente cargo, los actores cuestionan la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, en los que se regula \u00a0 lo referente al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, adscrito y dependiente de la Fiscal\u00eda General Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, citando jurisprudencia \u00a0 constitucional, en particular, lo resuelto en las Sentencias C-034 de 1993 y \u00a0 C-179 de 1994, los accionantes sostienen que, en la medida que las normas \u00a0 acusadas le atribuyen a las fuerzas militares funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0 viola la prohibici\u00f3n constitucional expresa de asignar ese tipo de funciones a \u00a0 las fuerzas militares (C.P. arts. 216, 217 y 218), el derecho al debido proceso \u00a0 (C.P. art. 29), el mandato constitucional que le asigna la direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (C.P. arts. 249 y 250) y los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial (C.P. art. 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes explican la acusaci\u00f3n, se\u00f1alando que, \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n, est\u00e1 prohibido adscribir a las Fuerza P\u00fablica una \u00a0 dualidad de funciones (la militar y la de polic\u00eda judicial), e imponer una \u00a0 correlativa dualidad de jerarqu\u00edas (el superior en el rango y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n), pues tal situaci\u00f3n desvertebrar\u00eda su estructura, \u00a0 quebrantar\u00eda la necesaria unidad de mando y no asegurar\u00eda que, de presentarse \u00a0 conflicto entre las dos funciones, prime la de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementan lo anterior destacando que, conforme con \u00a0 el derecho internacional, el respeto y garant\u00eda de los derechos humanos implica \u00a0 que la estructura y funcionamiento del Estado est\u00e9 basado en: \u201ci. La \u00a0 separaci\u00f3n efectiva de los podres ejecutivo, legislativo y judicial, del Estado; \u00a0 ii. La supremac\u00eda del poder civil sobre las fuerzas militares y la consecuente \u00a0 subordinaci\u00f3n de estas a las autoridades civiles; y iii. La existencia de un \u00a0 poder judicial independiente e imparcial\u201d. Sobre esa base, afirman, \u00a0 \u201c[a]tribuir a las fuerzas militares funciones de polic\u00eda judicial, desconoce \u00a0 todos los elementos anteriores. Lo primero, por cuanto las fuerzas militares \u00a0 pertenecen en la estructura org\u00e1nica del Estado a la rama ejecutiva y est\u00e1n \u00a0 sometidas a la Direcci\u00f3n como Jefe Supremo del presidente de la Rep\u00fablica (art. \u00a0 189), mientras que la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, en cuanto apoyo a la \u00a0 investigaci\u00f3n de los delitos, es eminentemente judicial y por esa raz\u00f3n est\u00e1 \u00a0 bajo la Direcci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, es principio fundante del Estado de Derecho la supremac\u00eda del poder \u00a0 civil sobre las fuerzas militares, que se ve gravemente afectada, por cuanto \u00a0 resultan los militares coordinando las investigaciones de delitos cometidos por \u00a0 civiles, en abierto desconocimiento del art\u00edculo 213 que lo proh\u00edbe \u00a0 expresamente\u201d. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, hacen \u00e9nfasis en que, siguiendo \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, ni \u00a0 siquiera bajo un estado de excepci\u00f3n es posible que los militares investiguen a \u00a0 los civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen, igualmente, que el otorgamiento de funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial a miembros de las fuerzas militares, \u201cdesconoce la \u00a0 existencia de un poder judicial independiente e imparcial, por cuanto las \u00a0 fuerzas militares est\u00e1n subordinadas a la rama ejecutiva y porque adem\u00e1s por \u00a0 virtud de la disciplina castrense y la jerarqu\u00eda militar sus miembros no pueden \u00a0 actuar aut\u00f3nomamente\u201d. En el mismo sentido, afirman, \u201cel otorgamiento de \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial a miembros de las fuerzas militares rompe tambi\u00e9n \u00a0 la dependencia funcional entre quienes realizan estas labores y el Fiscal que es \u00a0 el rector de la investigaci\u00f3n y adem\u00e1s equivale a una indebida intromisi\u00f3n en la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que las normas acusadas violan de \u00a0 manera flagrante los art\u00edculos 249 y 250 de la Carta, que establecen como \u00a0 funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la de dirigir y coordinar las \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial -que en forma permanente cumple la Polic\u00eda \u00a0 Nacional-, en cuanto dicha funci\u00f3n \u201ces sustituida por la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar, que no tiene asidero constitucional alguno, sino \u00a0 que es una creaci\u00f3n del legislador en un ejercicio que excede la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa\u201d, con lo cual, adem\u00e1s, se est\u00e1n entregando \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial \u201ca un cuerpo que queda totalmente por fuera de \u00a0 la coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en otra rama del poder \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 29 de \u00a0 enero de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0 intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el fin de solicitarle a la \u00a0 Corte se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 2, 3, 6, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 17, \u00a0 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, \u00a0 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83 y 90 de la Ley 1765 \u00a0 de 2015, por considerar que los argumentos planteados por el demandante son \u00a0 improcedentes. De otro lado, solicita se declare la constitucionalidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos 190 y 110 de la Ley 1765 de 2015 y de los \u00a0 art\u00edculos 294, 298 y 299 numeral 4 de la Ley 1407 de 2010, en los t\u00e9rminos \u00a0 contenidos en la Sentencia C-516 de 2007, atendiendo a la figura de la cosa \u00a0 juzgada constitucional por identidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al contenido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y \u00a0 citar cada uno de los art\u00edculos censurados, el Ministerio de Defensa estructura \u00a0 su intervenci\u00f3n controvirtiendo cada uno de los cargos formulados en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Respecto a los presuntos vicios de procedimientos en los que incurri\u00f3 la Ley \u00a0 1765 de 2015. \u00a0 Contrario a los manifestado por el demandante y de acuerdo con los art\u00edculos 152 \u00a0 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el interviniente considera que la \u00a0 ley objeto de censura constitucional no debi\u00f3 ser tramitada en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica como una ley estatutaria, debido a que no todos los temas relacionados \u00a0 con las materias contenidas expresamente en el citado art\u00edculo 152 son objeto de \u00a0 tr\u00e1mite de ley estatutaria, debido a que, de acuerdo con lo sostenido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos[3], \u00a0 se debe realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva del principio de reserva de la \u00a0 ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, por cuanto una \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva del mismo convertir\u00eda una excepci\u00f3n en una regla \u00a0 general, afectando la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, la representante del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 cita, entre otras, la Sentencia C-737 de 2006, la cual evalu\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 940 de 2005 \u201c Por la cual se expiden normas \u00a0 sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n penal Militar\u201d. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que \u201c La facultad para regular \u00a0 todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal \u00a0 Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para definir: i) los comportamientos \u00a0 constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos \u00a0 por esa jurisdicci\u00f3n especial, ii) los procedimientos especiales que debe regir \u00a0 los juicios y, en general, iii) todo lo relacionado con los \u00f3rganos espec\u00edficos \u00a0 que la integran y con su r\u00e9gimen de personal, lo cual incluye la creaci\u00f3n y \u00a0 suspensi\u00f3n de cargos, la forma de provisi\u00f3n, permanencia y retiro, la fijaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicios de los mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La ampliaci\u00f3n indebida de las competencias de los Juzgados Penales Militares \u00a0 y Policiales. \u00a0 Advierte la interviniente que los argumentos presentados en la demanda parten de \u00a0 un fundamento errado, cual es el de sostener que el art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de \u00a0 20015 \u201c\u2026ampli\u00f3 la competencia de la Justicia Penal Militar al otorgar a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n castrense la posibilidad de investigar y juzgar particulares\u201d[4]. \u00a0Al respecto, aclara que, tal como se menciona en el mismo t\u00edtulo de la \u00a0 referida ley, su objetivo principal es la reestructuraci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial, la organizaci\u00f3n de un Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito al \u00a0 sistema penal acusatorio. En consecuencia, dentro de las finalidades de la Ley \u00a0 1765 de 2015 nunca se contempl\u00f3 la posibilidad de investigar o juzgar \u00a0 particulares, frente a lo cual sostiene, no existe duda alguna sobre la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en esos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del fuero militar, cita, entre otras, las Sentencias: \u00a0 C- 878 de 2000 y C- 677 de 2002, en las cuales se sostiene que para verificar la \u00a0 competencia del Fuero Penal Militar, se debe acudir a dos factores: i) \u00a0 subjetivo, que acude a la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio \u00a0 activo del procesado al momento de la comisi\u00f3n del delito y ii) el criterio \u00a0 funcional, el cual se refiere a la relaci\u00f3n existente entre el delito con el \u00a0 servicio mismo, de tal sentido que la comisi\u00f3n del delito sea consecuencia del \u00a0 ejercicio desviado del miembro de la fuerza p\u00fablica. En virtud de lo expuesto, \u00a0 advierte que son de competencia de la jurisdicci\u00f3n castrense los delitos que \u00a0 \u00fanicamente pueden ser cometidos por miembros activos de la fuerza p\u00fablica y \u00a0 aquello que delitos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con las \u00a0 funciones que constitucionalmente est\u00e1 llamado a cumplir el miembro de la fuerza \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el fuero castrense contiene una doble naturaleza, por una lado, es una \u00a0 prerrogativa concedida al militar para garantizar que su investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento se llevar\u00e1 a cabo por funcionarios especializados que comprenden: la \u00a0 organizaci\u00f3n militar, los l\u00edmites jur\u00eddicos de la fuerza p\u00fablica y su \u00a0 reglamentaci\u00f3n. Por otro lado, por voluntad del constituyente, es un factor de \u00a0 competencia especializado y excluyente, sobre los delitos cometidos por los \u00a0 militares en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, estos delitos \u00a0 bien pueden ser militares, militarizados o comunes. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, aclara que no \u201c es el contenido del injusto, ni la severidad del \u00a0 reproche que pueda formularse, lo que sirve como factor para determinar el juez \u00a0 natural de un delito cometido por militares en servicio activo; si no como atr\u00e1s \u00a0 se dej\u00f3 dicho, el fuero se colige cuando las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar que gravitan en la comisi\u00f3n del punible, permitan concluir racionalmente \u00a0 que dicha conducta tiene relaci\u00f3n f\u00edsica con el servicio militar y se explica \u00a0 como consecuencia de una extralimitaci\u00f3n, desv\u00edo o abuso del poder\u201d[5]. \u00a0 As\u00ed mismo, se refiere a la Sentencia C-561 de 1997, la cual estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del C\u00f3digo Penal Militar de 1988 y estableci\u00f3 que \u201c[e]s \u00a0 claro que el c\u00f3digo penal militar consagra no s\u00f3lo hechos militares sino tambi\u00e9n \u00a0 ordinarios o comunes en lo que pueden quedar incurso los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, al cumplir la misi\u00f3n o servicio que les ha sido asignado. Estos \u00faltimo \u00a0 delitos, como lo ha sostenido la Corte, no pueden tener penas inferiores a las \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo penal para los de su misma clase, pues en caso de que \u00a0 as\u00ed sucediera, tales normas ser\u00edan inconstitucionales por infringir el derecho a \u00a0 la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en los argumentos anteriores, concluye que \u201csalvo los \u00a0 delitos taxativamente excluidos como los de lesa humanidad, el fuero militar si \u00a0 puede cobijar todos los il\u00edcitos sin consideraci\u00f3n de su gravedad, ni a la mayor \u00a0 o menor lesividad de los bienes jur\u00eddicos, s\u00f3lo a los dos factores que se ha \u00a0 hecho alusi\u00f3n en la presente intervenci\u00f3n\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre la inconstitucionalidad del juzgamiento de \u00a0 civiles por parte de la Justicia Penal Militar. El interviniente considera necesario \u00a0 precisar que, para determinar la constitucionalidad o no de la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 en retiro, as\u00ed como al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1e cargos en la \u00a0 justicia penal militar y policial\u201d, contenido en el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1756 de 2015, es fundamental hacer lectura integral, sistem\u00e1tica y l\u00f3gica de la \u00a0 norma, para comprender que la expresi\u00f3n demandada realmente obedece a un \u00a0 presupuesto de car\u00e1cter administrativo que ser\u00e1 aplicable a las personas, \u00a0 civiles, militares en servicio activos o retirados, que desempe\u00f1en cargos al \u00a0 interior de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. En consecuencia, de declarase la \u00a0 inconstitucionalidad de la frase demandada, se dejar\u00eda sin \u201cpresupuestos \u00a0 legales a las personas civiles o militares retirados, que aspiren a desempe\u00f1ar \u00a0 cargos en la justicia penal militar o policial\u201d.[7]De \u00a0 lo anterior deduce que, teniendo en cuenta que en el inciso 2 del art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1765 de 2015 establece que, \u201clos art\u00edculos que modifican, condicionan \u00a0 o derogan disposiciones de car\u00e1cter penal militar, se aplicar\u00e1n exclusivamente a \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y que \u201c[e]n ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n a los civiles\u201d, \u00a0 es claro que la estructura general de la norma precisa que, en cuento a la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de competencia de la Justicia Penal Castrense \u00a0 concebida en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, \u201c[e]n ning\u00fan caso\u201d ser\u00e1 \u00a0 aplicable a los civiles incluidos los miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro, \u00a0 salvo que hubieran cometido el delito en ejercicio de funciones relacionadas con \u00a0 el servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La vulneraci\u00f3n de los principios de independencia, autonom\u00eda e \u00a0 imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Considera el interviniente que los argumentos presentados por los demandantes \u00a0 con respecto a este cargo, est\u00e1n sustentados en las consideraciones que hizo la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-141 de 1995, que declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 656 de Decreto 2550 de 1988, cuyo \u00a0 proceso de enjuiciamiento penal militar estaba compuesto por los Consejos \u00a0 Verbales de Guerra conformados por oficiales en servicio activo que no se \u00a0 desempe\u00f1aban de manera exclusiva en la jurisdicci\u00f3n penal militar, \u00a0 comprometiendo los principios de independencia y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Sin embargo, los inconvenientes puestos de presente en el \u00a0 referido examen de constitucionalidad fue corregido con el avance legislativo \u00a0 del pa\u00eds hasta el punto que, con la Ley 1765 de 2015, se estructuraron las \u00a0 pol\u00edticas para enmarcar la separaci\u00f3n del Mando Institucional de las funciones \u00a0 propias de los jueces y fiscales y se ha avanzado considerablemente para \u00a0 garantizar la autonom\u00eda de la Justicia Penal Militar, implementando para los \u00a0 ascensos de funcionarios de la jurisdicci\u00f3n, un comit\u00e9 donde no tiene injerencia \u00a0 el mando militar, que se encargue de verificar el desempe\u00f1o a nivel \u00a0 jurisdiccional y un cuerpo aut\u00f3nomo compuesto por oficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional que se encargue de verificar el\u00a0 \u00a0 desempe\u00f1o militar o policial. Lo anterior, con el fin de verificar que \u201clos \u00a0 seleccionados a ocupar los cargos de juzgamiento en la Justicia Penal Militar, \u00a0 sea personal de confianza de las Fuerzas Militares y Policiales que garantice la \u00a0 debida comprensi\u00f3n de las razones militares y tenga profundo conocimiento de los \u00a0 pensamientos y principios de acci\u00f3n de militares y polic\u00edas\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la consagraci\u00f3n Constitucional de un fuero especial para los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, permite que las conductas delictivas llevadas a cabo \u00a0 dentro del servicio activo y con relaci\u00f3n a la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, sean \u00a0 investigadas y juzgadas por sus pares con el fin de garantizar el conocimiento \u00a0 especializado de los funcionarios que desempe\u00f1en las funciones jurisdiccionales, \u00a0 sin que esto comprometa bajo ninguna circunstancia la imparcialidad de la \u00a0 justicia castrense. Sobre lo anterior, sostiene que \u201c [n]o se puede predicar \u00a0 de una igualdad en la leg\u00edtima defensa que se aplica a un particular, al que se \u00a0 presenta en un hecho de enfrentamiento con grupos subversivos, de ah\u00ed que se \u00a0 requiere recibir formaci\u00f3n militar y policial para cumplir con el principal \u00a0 objetivo del fuero especial, que quienes ejercen las funciones de investigaci\u00f3n \u00a0 y juzgamiento tengan el conocimiento de las lides propias que cumple el personal \u00a0 de la fuerza p\u00fablica en desarrollo de sus funciones constitucionales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Por un lado, respecto a la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en los procesos de negociaci\u00f3n entre la Fiscal\u00eda y la \u00a0 Defensa contemplado en los art\u00edculos 491 A y 439 de la Ley 1407 de 2010, \u00a0 adicionados y modificados por los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, \u00a0 considera el interviniente que el an\u00e1lisis de fondo de los art\u00edculos referidos \u00a0 ya fue objeto de estudio constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-516 de 2007, \u00a0 cuando se evaluaron los art\u00edculos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la \u00a0 cual solicita que, por identidad normativa, se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada. En igual sentido, solicita a la Corte que se excluya del \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d, contendida \u00a0 en el art\u00edculo 294 y del numeral 4 del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010, por \u00a0 existir cosa juzgada, al ser valorado previamente por la Corte los art\u00edculos 132 \u00a0 y 131 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en la Sentencia C-516 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional considera que el art\u00edculo 298 de \u00a0 la Ley 1407 de 2010, no incluy\u00f3 dentro de los derechos de las v\u00edctimas el de \u00a0 recibir informaci\u00f3n sobre la posible aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0 porque la Ley 1407 de 2010 no contempl\u00f3 dicha figura, como si lo hace el \u00a0 art\u00edculo 136 de la ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, la Ley 1765 de 2015 \u00a0 prev\u00e9 el principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar, pero omiti\u00f3 \u00a0 incluir el deber de informaci\u00f3n a la v\u00edctima, por lo que solicita a este \u00a0 Tribunal que, existiendo igualmente unidad de materia, se declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de 2010, \u00a0 siguiendo el criterio fijado por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007 en \u00a0 cuanto a los derechos de las v\u00edctimas consagrado el numeral 11 del art\u00edculo 136 \u00a0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos formulados contra el numeral 5 del art\u00edculo 299 de la Ley \u00a0 1407 de 2010, el interviniente considera que los accionantes parten de una \u00a0 premisa equivocada, al establecer que la defensor\u00eda t\u00e9cnica militar proveer\u00e1 de \u00a0 representaci\u00f3n tanto al acusado como a la v\u00edctima, pues, de acuerdo al an\u00e1lisis \u00a0 integral del art\u00edculo 299, los abogados integrados en la defensor\u00eda s\u00f3lo tendr\u00e1n \u00a0 la funci\u00f3n de apoderar en el proceso penal a los miembros de la fuerza p\u00fablica y \u00a0 no a las v\u00edctimas. En consecuencia, considera que el art\u00edculo demandado resulta \u00a0 constitucional, sobre la base de la identidad normativa existente entre la Ley \u00a0 906 de 2004 y la Ley 1407 de 2010, en lo que respecta a las garant\u00edas procesales \u00a0 de las v\u00edctimas, en especial, sobre la designaci\u00f3n de abogado de oficio por \u00a0 parte del fiscal, cuando la v\u00edctima no cuente con los medios suficientes para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sobre la presunta violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de atribuir funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares \u00a0 y desconocimiento de dise\u00f1o institucional para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Sostiene la interviniente, que la Ley 1407 de 2010 est\u00e1 inspirada en los \u00a0 postulados del Estado Social de Derecho que pretende la implementaci\u00f3n de un \u00a0 sistema de enjuiciamiento eficaz, a partir de la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0 Penal Militar, encargado de la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 revistan caracter\u00edsticas de un delito de competencia de la justicia penal \u00a0 militar y policial y la conformaci\u00f3n de su Cuerpo de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno,\u00a0 se\u00f1ala, que la Ley 1765 de 2015 logra cumplir con el mandato \u00a0 del legislador de 2010, el cual es el de reglamentar a la Fiscal\u00eda General Penal \u00a0 Militar y al Cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n. Asimismo, asegura que lo afirmado \u00a0 por el demandante es contrario a la realidad legislativa, pues esta, no se \u00a0 encarga de atribuirle funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares ni \u00a0 de recaudar evidencia f\u00edsica y elementos materiales probatorios frente a \u00a0 conductas t\u00edpicas cometidas por civiles, debido a que la ley objeto de censura \u00a0 constitucional no reglamenta ni organiza la estructura de las funciones de las \u00a0 fuerzas militares, sino que organiza el cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n \u00a0 atendiendo a los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Sobre el particular, Manifiesta la necesidad de precisar que, de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 274, 275, 276 y 363 de la Ley 1407 de 2010, las \u00a0 laborales de polic\u00eda judicial \u201cson dentro del \u00e1mbito de competencia de la \u00a0 justicia penal militar y policial y no para el nivel operacional y \u00a0 operativo de la fuerza p\u00fablica, no es y es un exabrupto entenderlo as\u00ed, para la \u00a0 investigaci\u00f3n de personal civil por parte de las fuerzas militares, pues ello \u00a0 est\u00e1 prohibido desde el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d[10]. \u00a0 En sustento de lo anterior, cita la sentencia C-215 de 2001, que declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la Ley de Defensa Nacional, la cual permit\u00eda que las \u00a0 Fuerzas Militares ejercieran funciones de polic\u00eda judicial y en ejercicio de \u00a0 dicha funci\u00f3n, pudieran recaudar elementos materiales probatorios con el fin de \u00a0 enfrentar la delincuencia com\u00fan, la criminalidad organizada, el conflicto \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera \u201cque no hay prohibici\u00f3n constitucional de atribuir \u00a0 de funciones de polic\u00eda judicial a la justicia penal militar y policial pues su \u00a0 funci\u00f3n es administrar justicia dentro de su \u00e1mbito de competencia dispuso en el \u00a0 art\u00edculo 221 superior, la investigaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica por un cuerpo \u00a0 especializado inherente al sistema acusatorio que dispone la Ley 1407de 2010 y \u00a0 que reglamenta la Ley 1765 de 2015; la presencia del cuerpo t\u00e9cnico supeditado a \u00a0 la Fiscal\u00eda General Penal Militar, no sustituye ni altera el n\u00facleo esencial de \u00a0 la constituci\u00f3n sino que reafirma el estado social de derecho\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Directora Nacional de \u00a0 Estrategia en Asuntos Constitucionales, intervino en el presente juicio \u00a0 solicit\u00e1ndole a la Corte que adopte las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) DECLARE LA \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de 2015, por \u00a0 los cargos analizados y en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cen lo pertinente\u201d, se \u00a0 refiere a asuntos de car\u00e1cter laboral y administrativo, aplicables a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro y a personal civil o no uniformado que \u00a0 desempe\u00f1en cargos en la justicia penal militar y policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) DECLARE LA \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, por los \u00a0 cargos analizados y en el entendido que el ejercicio de la competencia asignada \u00a0 est\u00e1 regulada por el C\u00f3digo Penal Militar y por las reglas establecidas por la \u00a0 Corte Constitucional frente a la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) DECLARE LA \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los siguientes apartes normativos, en el entendido \u00a0 que de ser la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la encargada m\u00e1xima de dirigir y \u00a0 coordinar las actividades de polic\u00eda judicial adelantada por el Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0 de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, en los procesos de \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[La entidad cita los \u00a0 art\u00edculos los art\u00edculos 20, 23 numeral 4\u00ba, 23 numeral 10\u00ba, 30 numerales 2\u00ba, 3\u00ba y \u00a0 4\u00ba, 33 numerales 1\u00ba y 5\u00ba, 39 y 42 de la Ley 1765 de 2015]. [No obstante, como \u00a0 petici\u00f3n principal, en relaci\u00f3n con el cargo contra dichas normas, la Fiscal\u00eda \u00a0 le solicita\u00a0 a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) DECLARE LA \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 \u00a0 por los cargos analizados en el entendido que las v\u00edctimas pueden intervenir \u00a0 activamente en los preacuerdos y negociaciones que se lleven a cabo en el marco \u00a0 de los procesos adelantados en la justicia penal militar, con el fin de que se \u00a0 respeten las garant\u00edas judiciales de las v\u00edctimas en estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) DECLARE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0 los art\u00edculos 294 y 299 de la Ley 1407 de 2010, por la falta de acreditaci\u00f3n por \u00a0 parte de los demandantes de la totalidad de los requisitos que exige la Corte \u00a0 Constitucional para declarar la existencia de una cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) DECLARE LA \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de 2010, por los cargos \u00a0 analizados y en el entendido que la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial \u00a0 deber\u00e1 escuchar y suministrar informaci\u00f3n relacionada con la posibilidad de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad , a quien demuestre al menos sumariamente \u00a0 la calidad de v\u00edctima\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n se refiere a los cargos elevados por los demandantes con la aclaraci\u00f3n de \u00a0 que no realizar\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con los cargos relativos a: \u00a0 \u201c(i) el supuesto vicio de procedimiento en que se incurri\u00f3 al expedir la Ley \u00a0 1765 de 2015 y (ii) la adecuaci\u00f3n del sistema penal acusatorio al interior de la \u00a0 Justicia Penal Militar\u201d[13], \u00a0 frente a lo cual se atiene a lo que la Corte defina en el presente proceso. \u00a0 Sobre esa base, divide su intervenci\u00f3n en cuatro cargos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cargo relacionado con el \u00a0 reproche a los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, por ampliar la \u00a0 competencia de la Justicia Penal Militar y Policial a delitos que no se \u00a0 relacionan necesariamente con el ejercicio de la funci\u00f3n de los militares en \u00a0 servicio. \u00a0La entidad no comparte la posici\u00f3n de los demandantes, aunque considera que las \u00a0 disposiciones acusadas deben ser declaradas condicionalmente exequibles, toda \u00a0 vez que, en sus distintas interpretaciones, requiere de una delimitaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Corte Constitucional. Al respecto, indica que las normas acusadas \u00a0 solamente realizan una distribuci\u00f3n de competencias entre los Juzgados Penales \u00a0 Militares y Policiales de Conocimiento y los de Conocimiento Especializado, y \u00a0 que, si bien establecen un amplio cat\u00e1logo de delitos, dentro de los cuales se \u00a0 incluyen tipos aplicables tanto en la justicia penal militar, como en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, tales disposiciones deben ser le\u00eddas de manera \u00a0 sistem\u00e1tica, conforme a la Constituci\u00f3n y al C\u00f3digo Penal Militar, de donde se \u00a0 deriva que la jurisdicci\u00f3n penal militar, en todo caso, solamente conoce de \u00a0 aquellas conductas que se hayan originado con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente hace una consideraci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo presentado en la demanda contra el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0 8\u00ba y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1765 de 2015, por encontrarlos \u00a0 contrarios a las disposiciones constitucionales que se refieren al car\u00e1cter \u00a0 restrictivo de la justicia penal militar. Al respecto, la Fiscal\u00eda reitera su \u00a0 postura de que los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba se dirigen a hacer una atribuci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre los Juzgados Penales Militares y Policiales \u00a0 de Conocimiento, y los Especializados. Esto, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable, conlleva a que la competencia de estas autoridades judiciales para \u00a0 conocer de tales delitos, est\u00e1 determinada por el hecho que los mismos puedan \u00a0 ser objeto de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar y, siempre y cuando, \u00a0 \u201csu conocimiento no hubiere sido asignado a los Juzgados Penales Militares y \u00a0 Policiales de Conocimiento o a los de Conocimiento Especializado por los \u00a0 numerales precedentes de las dos disposiciones acusadas\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cargo seg\u00fan el cual el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 1765 de 2015, contempla el juzgamiento de civiles por parte de la \u00a0 justicia penal militar. En primer lugar, observa que dicho \u00a0 cargo se estructura a partir de una lectura descontextualizada de la norma \u00a0 acusada, toda vez que los demandantes no hacen referencia a la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 lo pertinente\u201d que se incluye en la misma disposici\u00f3n, y que determina que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal militar no se aplique de manera general a civiles, sino \u00a0 que s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable en lo pertinente. Desde ese punto de vista, \u00a0 entiende que el cargo no es de recibo, pues, en su entender, la disposici\u00f3n \u201cno \u00a0 extiende la competencia de la justicia penal militar y policial a militares en \u00a0 retiro y a civiles que desempe\u00f1en cargos en esta jurisdicci\u00f3n, pues para estas \u00a0 personas solamente resultan aplicables las disposiciones de car\u00e1cter laboral y \u00a0 administrativo de este texto normativo\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo sustenta a partir de tres argumentos. En \u00a0 primer lugar, la Fiscal\u00eda hace referencia a la competencia de la justicia penal \u00a0 militar, la cual solamente se activa cuando concurre el elemento subjetivo, \u00a0 respecto a una persona que es miembro de la fuerza p\u00fablica, y el funcional, en \u00a0 raz\u00f3n de que el delito se cometa en relaci\u00f3n \u201cdirecta y pr\u00f3xima con el mismo \u00a0 servicio\u201d[16], \u00a0 lo que excluye de su aplicaci\u00f3n a los civiles. En segundo lugar, la entidad \u00a0 propone una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de 2015, con \u00a0 base en los apartes que cita de la exposici\u00f3n de motivos y de los debates \u00a0 adelantados en el Congreso para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, en los que se \u00a0 permite entender que la intenci\u00f3n del legislador era excluir a los civiles de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la justicia penal militar y policial, y, en concreto, que la \u00a0 disposici\u00f3n estaba dirigida a los servidores p\u00fablicos que hicieran parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especializada en lo relativo a las disposiciones de car\u00e1cter \u00a0 laboral-administrativo. Todo ello, aduce la interviniente, es confirmado por \u201cla \u00a0 adici\u00f3n que los legisladores hicieron al texto de la disposici\u00f3n demandada, esto \u00a0 es, por la expresi\u00f3n \u00b4en lo pertinente\u00b4 que fue incorporada al art\u00edculo 2 \u00a0 durante el debate que condijo a la aprobaci\u00f3n de la ley\u201d[17]. \u00a0 Por \u00faltimo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se refiere a la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada, la cual debe entenderse en conjunto con \u00a0 el resto del contenido de la Ley 1765 de 2015. As\u00ed pues, la entidad afirma que \u00a0 desde el encabezado de la ley se puede inferir que \u201cno se refiere \u00fanicamente \u00a0 al procedimiento y elementos propios del derecho penal y del sistema penal \u00a0 acusatorio, sino que tambi\u00e9n regula aspectos administrativos sobre el \u00a0 funcionamiento de los distintos \u00f3rganos que compondr\u00e1n esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 especializada\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n concluye que la Ley 1765 de 2015, contiene normas aplicables tanto a la \u00a0 fuerza p\u00fablica como a civiles, por lo que se observa una interpretaci\u00f3n \u00a0 equivocada por parte de los demandantes. Sin embargo, considera necesario \u201cque \u00a0 la Corte Constitucional condicione la exequibilidad de la norma demandada, con \u00a0 el fin de evitar interpretaciones del texto contrarias a la Constituci\u00f3n, que \u00a0 pretendan ampliar la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar y policial, \u00a0 abarcando a miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro y a civiles que desempe\u00f1en \u00a0 cargos en la Justicia Penal Militar y Policial\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cargo en el que se reprocha \u00a0 que los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 y los art\u00edculos 294, 298 y \u00a0 199 de la Ley 1407 de 2010, violan los derechos constitucionales de las v\u00edctimas \u00a0 dentro del proceso penal militar. Para ello, analiza los argumentos \u00a0 relacionados con cada una de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad se detiene en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas que los \u00a0 accionantes formulan a partir de la consagraci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada en el proceso penal militar y policial que se desarrolla \u00a0 en los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, y que, en t\u00e9rminos de la \u00a0 demanda, significa que estas disposiciones atribuyen competencias a la justicia \u00a0 penal militar en relaci\u00f3n con la posibilidad de realizar preacuerdos y \u00a0 negociaciones, lo que, de conformidad con el art\u00edculo 250 Superior, corresponde \u00a0 exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para abordar el cargo, la \u00a0 entidad presenta unas consideraciones generales a partir de la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada con: (i) el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa de la que dispone el legislador en relaci\u00f3n con la estructura y \u00a0 funcionamiento de la justicia penal militar y, en particular, para incluir \u00a0 figuras del sistema penal acusatorio; y con (ii) los acuerdos y \u00a0 preacuerdos como posibles formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal. \u00a0 Con base en lo anterior, pasa a explicar su desacuerdo con los planteamientos de \u00a0 la demanda, en el sentido que el mismo art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n except\u00faa \u00a0 de la competencia investigativa de la Fiscal\u00eda los delitos cometidos por \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica, en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 servicio. Esto, en su criterio, se desarrolla en las disposiciones acusadas a \u00a0 partir del amplio margen del legislador para configurar los procedimientos de la \u00a0 justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Fiscal\u00eda General se refiere al \u00a0 reproche presentado en la demanda seg\u00fan el cual la facultad de la justicia penal \u00a0 militar de realizar preacuerdos y negociaciones permite terminar el proceso, por \u00a0 tanto, cesar la investigaci\u00f3n de los hechos que afectan a las v\u00edctimas, lo que, \u00a0 llevar\u00eda a que el Estado colombiano incumpliera los compromisos internacionales \u00a0 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos penales y la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de derechos humanos. Al respecto, la entidad interviniente \u00a0 sostiene que los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 no desconocen el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n ni alg\u00fan otro, pues, \u201clo que se busca es \u00a0 resolver de manera m\u00e1s amplia el conflicto penal, a cambio de un tratamiento \u00a0 punitivo menos severo para el responsable, pero sin perjuicio de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Fiscal\u00eda comparte la \u00a0 afirmaci\u00f3n de los demandantes al presentar el segundo cargo, en relaci\u00f3n con que \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas deben ser amparados a partir de su participaci\u00f3n en \u00a0 los espacios de justicia negociada. Por lo tanto, solicita a la Corte que \u00a0 declare \u201cla exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley \u00a0 1765, en igual sentido que declar\u00f3, en la sentencia C-516 de 2007, la \u00a0 exequibilidad condicionada de los art\u00edculo 348, 350, 351 y 35 de la Ley 906 de \u00a0 2004\u201d, de manera que se garantice su participaci\u00f3n en los mecanismos de \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada en los procesos ante la justicia penal militar y \u00a0 policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la interviniente se \u00a0 refiere al cargo seg\u00fan el cual se debe declarar la cosa juzgada material \u00a0 respecto a los art\u00edculos 294 y 299 numeral 4, del C\u00f3digo Penal Militar,\u00a0 \u00a0 toda vez que sus contenidos coinciden con los apartes de los art\u00edculos 132 y 137 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, referidos a las v\u00edctimas y su intervenci\u00f3n en el proceso \u00a0 penal acusatorio, y que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-516 de \u00a0 2007. La Fiscal\u00eda coincide parcialmente, pues considera que deben advertirse las \u00a0 diferencias que, en todo caso, se presentan entre la justicia penal ordinaria y \u00a0 la justicia penal militar, y que requieran tratos diferenciados por el \u00a0 legislador, por lo tanto es necesario \u201cacreditar los requisitos que la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado para la existencia de una cosa juzgada material, \u00a0 pues su declaratoria significa en este caso sacar los apartes demandados del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por razones que se alejan de un estudio de fondo, \u00a0 requerido en esta caso para determinar si en el r\u00e9gimen excepcional de la \u00a0 Justicia Penal Militar, caben las restricciones que imponen los art\u00edculos 294 y \u00a0 299 en su numeral 4.[Ley 906 de 2004]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente se pronuncia \u00a0 sobre el reproche que los demandantes hacen del art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de \u00a0 2010, en el sentido que, en su entender, no garantiza el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 a ser escuchadas dentro del proceso penal y a ser informadas sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad. A prop\u00f3sito de lo anterior, la Fiscal\u00eda General \u00a0 realiza unas consideraciones generales en torno a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal, la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de informar a las v\u00edctimas sus derechos \u00a0 y la trascendencia que tiene la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas estas precisiones, la entidad se refiere, en \u00a0 concreto, al cargo formulado en la demanda en el sentido que identifica ciertas \u00a0 deficiencias en el reproche formulado, ya que \u201cla disposici\u00f3n acusada enumera \u00a0 12 casos en los cuales la Fiscal\u00eda General Penal Militar debe cumplir esa \u00a0 obligaci\u00f3n, pero omite ordenar que se informe a las v\u00edctimas sobre la \u00a0 posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad y a ser escuchadas \u00a0 por la Fiscal\u00eda y el juez\u201d. (Resaltado del texto original). Con ello, \u00a0 contin\u00faa en su intervenci\u00f3n, \u201cdesconoce el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a0 250 mencionado, la jurisprudencia constitucional precitada y en el art\u00edculo 118 \u00a0 de la Ley 1765 de 2015\u201d[20]. \u00a0 La anterior situaci\u00f3n pone de manifiesto, al decir de la Fiscal\u00eda General, una \u00a0 desigualdad entre el sistema penal ordinario y el especial, toda vez que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no prev\u00e9 lo establecido por el numeral 11 del art\u00edculo 136 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la Polic\u00eda Judicial y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n le suministrar\u00e1n informaci\u00f3n a las v\u00edctimas acerca de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad,\u00a0 entre otros asuntos,\u00a0 al \u00a0 igual que el derecho a ser escuchadas por la misma Fiscal\u00eda y por el juez de \u00a0 control de garant\u00edas. En conclusi\u00f3n, la interviniente solicita a la Corte \u00a0 Constitucional, en relaci\u00f3n con este cargo, que \u201cdeclare exequible el \u00a0 art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de 2010, en el sentido que la Fiscal\u00eda General Penal \u00a0 Militar y Policial deben escuchar y suministrar informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, a quien demuestre al \u00a0 menos sumariamente la calidad de v\u00edctima\u201d[21]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cargo que plantea una \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 Superior por parte de las normas acusadas pues, a \u00a0 partir de ellas, se atribuyen funciones de polic\u00eda judicial al Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 la Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial para la investigaci\u00f3n \u00a0 de delitos de competencia de tal jurisdicci\u00f3n especial. Tal oposici\u00f3n se \u00a0 fundamenta, primeramente, en que la Fiscal\u00eda encuentra que no se satisfacen \u00a0 cabalmente los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, pues, si bien satisface el de claridad, \u201cfrente a los \u00a0 requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, la argumentaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes presenta deficiencias\u201d[22]. \u00a0 Lo anterior por cuanto los demandantes\u00a0 (i) no demuestran que la \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edba de manera expresa \u201cque la fuerza p\u00fablica pueda contar \u00a0 con funciones de polic\u00eda judicial para la investigaci\u00f3n de los delitos de \u00a0 competencia de la justicia penal militar\u201d[23]; \u00a0 (ii) su argumentaci\u00f3n parte de interpretaciones propias, tal como sucede al dar \u00a0 por hecho que las normas demandadas permiten que personas civiles sean \u00a0 investigadas por militares; adem\u00e1s (iii) el cargo se centra en \u201cuna \u00a0 serie de consideraciones subjetivas acerca de la inconveniencia de que \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica tengan atribuciones de polic\u00eda judicial, pero \u00a0 no desarrolla la forma en la que las normas acusadas contradicen la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el anterior reproche de procedibilidad, la \u00a0 Fiscal\u00eda hace un pronunciamiento de fondo seg\u00fan el cual sostiene que, de manera \u00a0 general, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe la existencia de la justicia penal militar, \u00a0 y, de hecho, la permite bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General. En estos \u00a0 t\u00e9rminos la entidad considera que algunos apartes de las normas demandadas \u201cdeben \u00a0 ser declarados exequibles de manera condicionada, en el entendido de que en \u00a0 virtud del numeral 8 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, debe ser la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n quien tenga la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n m\u00e1xima de las \u00a0 actividades de polic\u00eda judicial que adelante el Cuerpo T\u00e9cnico de la \u00a0 investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, para asuntos de \u00a0 competencia de tal jurisdicci\u00f3n especial\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, la entidad hace referencia a \u00a0 las dem\u00e1s normas, adem\u00e1s del art\u00edculo de la Constituci\u00f3n mencionado, en donde se \u00a0 otorgan competencias de polic\u00eda judicial a \u00f3rganos distintos a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, pero someti\u00e9ndolos a su supervisi\u00f3n, como por ejemplo el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 de la misma Carta, el art\u00edculo 117 de la Ley 906 de \u00a0 2004 y el art\u00edculo 12 del Decreto 261 de 2000 (Estatuto Org\u00e1nico de la \u00a0 Fiscal\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la entidad interviniente se \u00a0 refiere al hecho que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23 de la Ley 1765 de 2015 haya \u00a0 integrado al Fiscal General Penal Militar y Policial al Consejo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda Judicial, el cual es precedido por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, de lo \u00a0 cual se deriva que la polic\u00eda judicial militar est\u00e1 vinculada por las decisiones \u00a0 del Consejo en relaci\u00f3n con las pol\u00edticas, estrategias y directivas que fije. \u201cEn \u00a0 conclusi\u00f3n, la membres\u00eda del Fiscal General Penal Militar y Policial al Consejo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda Judicial, implica que est\u00e1 bajo la coordinaci\u00f3n del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, tal como los dem\u00e1s funcionarios que en Colombia ejercen \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, indica la interviniente, desvirt\u00faa el \u00a0 cargo presentado en la demanda, adem\u00e1s si se tiene en cuenta que la \u00a0 Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo no proh\u00edbe la existencia de un cuerpo t\u00e9cnico que \u00a0 investigue los delitos de la justicia penal militar ni que se integre por \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica, sino que, a partir de la lectura del inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, y del art\u00edculo 221 del mismo \u00a0 ordenamiento, \u201cse concluye que la Constituci\u00f3n faculta a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial para adelantar a cabalidad las investigaciones y juicios de su \u00a0 competencia. Para tal efecto, ninguna norma constitucional excluye la \u00a0 posibilidad que esta jurisdicci\u00f3n especial cuente con su propia polic\u00eda judicial \u00a0 para tales efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la \u00a0 entidad solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 acusados que se refieren a la creaci\u00f3n de este \u00f3rgano investigativo, pero \u00a0 condicionada a que, \u201cdebe ser la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la encargada \u00a0 m\u00e1xima de dirigir y coordinar las actividades de polic\u00eda judicial adelantadas \u00a0 por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0 en los proceso de tal jurisdicci\u00f3n especial\u201d. Tal condicionamiento, precisa \u00a0 la interviniente, se predica de los art\u00edculos 20, 23 numeral 4\u00ba, 23 numeral 10\u00ba, \u00a0 30 numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, 33 numerales 1\u00ba y 5\u00ba, 39 y 42 de la Ley 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales, intervino en el presente juicio, aclarando que su \u00a0 participaci\u00f3n se limita \u201c\u00fanica y exclusivamente al cargo referido a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia para las v\u00edctimas por el mecanismo \u00a0 de designaci\u00f3n de su representaci\u00f3n oficiosa, debido a su impacto directo sobre \u00a0 las funciones misionales de la Defensor\u00eda del Pueblo&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente pone de presente que la Defensor\u00eda del Pueblo ya ha expresado \u00a0 su posici\u00f3n sobre el tema ante la Corte Constitucional, al intervenir en el \u00a0 proceso de constitucionalidad adelantado contra la Ley 1698 de 2013, en el cual, \u00a0 mediante Sentencia C-745 de 2015, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 referida ley, tras considerar que \u201cno incluir a la Defensor\u00eda del Pueblo como \u00a0 \u00f3rgano de direcci\u00f3n del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica se encontraba justificado porque este presta un \u00a0 servicio exclusivo de defensa t\u00e9cnica voluntario, exclusivo, restrictivo y \u00a0 accesorio para militares y polic\u00edas que puede funcionar de forma paralela al \u00a0 SNDP\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, destaca la interviniente, \u201cen la sentencia C-745 de \u00a0 2015 la Corte tuvo como sustento para su decisi\u00f3n focalizar la atenci\u00f3n en \u00a0 grupos poblacionales que debido a sus particularidades, requieren de \u00a0 alternativas para garantizarles una representaci\u00f3n diferenciada con el fin de \u00a0 optimizar la protecci\u00f3n de su derecho a la defensa t\u00e9cnica\u201d. Sin embargo, \u00a0 considera que un an\u00e1lisis de ese tipo de medidas, \u201cen los casos donde la \u00a0 v\u00edctima no cuenta con recursos suficientes para contratar un abogado, no arroja \u00a0 como resultado un aumento en su est\u00e1ndar de protecci\u00f3n por el simple hecho de \u00a0 verse representadas por profesionales de la jurisdicci\u00f3n penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, luego de examinar la disposici\u00f3n acusada, quien act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene \u201cque no existe raz\u00f3n para \u00a0 que el legislador otorgue a la Fiscal\u00eda Penal Militar la potestad de designar un \u00a0 abogado de oficio a la v\u00edctima de escasos recursos dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal militar, pues en el caso concreto no se trata de optimizar la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la defensa t\u00e9cnica de un grupo poblacional sobre el cual aplique \u00a0 el principio de correspondencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la interviniente, \u201ces posible afirmar que por \u00a0 encontrarse fuera de los par\u00e1metros fijados por la Corte para justificar la \u00a0 necesidad de una alternativa en la representaci\u00f3n judicial \u2013que s\u00ed se cumple \u00a0 respecto de los miembros de la fuerza p\u00fablica- la disposici\u00f3n acusada otorga un \u00a0 tratamiento diferenciado, exclusivo y excluyente de las v\u00edctimas reconocidas al \u00a0 interior de la justicia penal militar respecto de otras v\u00edctimas sin que exista \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad Libre, a trav\u00e9s del \u00a0 Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho y de algunos estudiantes de la referida facultad, intervino \u00a0 en el presente juicio, aclarando que \u201cse pronunciar\u00e1 sobre ciertos apartes de \u00a0 la demanda, que se consideran de especial importancia para el posterior \u00a0 pronunciamiento que realice la Honorable Corte\u201d. Concretamente, manifiesta \u00a0 que su intervenci\u00f3n se concentrar\u00e1 en los siguientes aspectos de la demanda: (i) \u00a0 reserva de ley estatutaria frente a la Ley 1765 de 2015; (ii) delitos sin \u00a0 asignaci\u00f3n especial de competencia (arts. 8, numeral 9 y 9, numeral 8); (iii) \u00a0 juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar (art. 2); (iv) \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas (art. 294); (v) vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; y (vi) violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de atribuir \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares y el desconocimiento del \u00a0 dise\u00f1o constitucional para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ese contexto, el \u00a0 interviniente se refiere a los aspectos mencionados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) reserva de ley estatutaria \u00a0 frente a la Ley 1765 de 2015. \u00a0 Inician por se\u00f1alar que la Corte Constitucional, desde diferentes perspectivas, \u00a0 \u201cha establecido que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial \u00a0 del poder p\u00fablico pues no ha sido prevista como tal en el T\u00edtulo VIII de la \u00a0 Carta\u201d, lo cual \u201cno significa que la justicia penal militar no deba cumplir con \u00a0 los principios estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, pues dicha \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 constitucionalmente establecida en os art\u00edculos 116 y 229 \u00a0 superiores\u201d. Acorde con ello, destacan que tambi\u00e9n la Corte Constitucional \u00a0 \u201cdetermin\u00f3 que en temas de administraci\u00f3n de justicia proced\u00eda la reglamentaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda estatutaria cuando (I) afecten la estructura general de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, (II) establezcan y garanticen la efectividad de los \u00a0 principios generales sobre el tema o (III) desarrollen aspectos sustanciales de \u00a0 la Rama Judicial del Poder P\u00fablico; y como la ley en cuesti\u00f3n no desarrolla \u00a0 integralmente los temas referidos no genera la inconstitucionalidad solicitada \u00a0 por los demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, entienden que, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, \u201cla \u00a0 pretensi\u00f3n principal de los demandantes no debe prosperar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) delitos sin asignaci\u00f3n especial de competencia \u00a0 (arts. 8, numeral 9 y 9, numeral 8). Apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 la materia, sostienen que la \u201cjurisdicci\u00f3n penal militar constituye una \u00a0 excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, \u201csu \u00e1mbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo \u00a0 precisa la Carta Pol\u00edtica al establecer en su art\u00edculo 221 que la justicia penal \u00a0 militar conocer\u00e1 \u2018de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019 \u201d. Acorde con ello, \u00a0 destacan que \u201cel legislador estatutario estableci\u00f3 dentro de la funci\u00f3n \u00a0 judicial el conocimiento general de los asuntos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mal \u00a0 puede hacer el legislador ordinario en establecer dicho car\u00e1cter a la justicia \u00a0 penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, concluyen que \u201cla inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 recae de manera tajante por violar los postulados de la ley 270 de 1996 que \u00a0 conforme a la jurisprudencia hace parte del bloque de constitucionalidad\u201d, pues \u00a0 las normas enjuiciadas ampl\u00edan \u201cel car\u00e1cter restringido que tiene la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar regulada por la Constituci\u00f3n y certificada en casos \u00a0 mencionados anteriormente por la Corte Constitucional\u201d. En ese sentido, le \u00a0 solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 8, \u00a0 numeral 9 y 9, numeral 8 de la Ley 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) juzgamiento de civiles por parte de la justicia \u00a0 penal militar (art. 2). \u00a0 Sobre dicha acusaci\u00f3n, afirman que el art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de 2015, en la \u00a0 medida que extiende la aplicaci\u00f3n de la justicia penal militar y policial a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro, as\u00ed como al personal civil o no \u00a0 uniformado que desempe\u00f1e cargos en dicha justicia, viola el derecho a la \u00a0 independencia judicial, a la igualdad, al juez natural, a la prohibici\u00f3n de \u00a0 juzgar civiles en tribunales militares, toda vez \u201cque no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible que personas definidas dentro del Estado \u00a0 colombiano como civiles, tengan un r\u00e9gimen de enjuiciamiento penal especial, \u00a0 solo por haber pertenecido a la fuerza p\u00fablica o estar trabajando con ella\u201d. \u00a0 A su juicio, \u201cresulta lesivo, como lo enuncian los demandantes, de diversidad \u00a0 de instrumentos constitucionales e internacionales, atribuir a un tribunal \u00a0 militar y policial la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas penales de \u00a0 civiles, violando garant\u00edas como imparcialidad, la libertad, el juez natural, la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, entre otros aspectos que los demandantes acotan\u201d. \u00a0 Conforme con lo dicho, le solicitan a la Corte que declare inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co en retiro, as\u00ed como al personal civil o no uniformado que \u00a0 desempe\u00f1e cargos en la Justicia Penal Militar y Policial\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas (art. \u00a0 294). \u00a0Consideran que la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d, que hace parte del art\u00edculo 294 de \u00a0 la Ley 1407 de 2010, en el que se define la condici\u00f3n de v\u00edctima para efectos \u00a0 del C\u00f3digo de Justicia Penal Militar y Policial, debe declarase inexequible, \u00a0 \u201cya que a la luz de la jurisprudencia constitucional, la expresi\u00f3n es una \u00a0 regresi\u00f3n en materia de derechos de v\u00edctimas que no puede continuar vigente en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que su permanencia restringe a diversas \u00a0 personas vinculadas\u00a0 indirectamente con el conflicto, de su calidad \u00a0 leg\u00edtima de v\u00edctima y del reclamo judicial para la satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) vulneraci\u00f3n de los principios de independencia, \u00a0 autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia. Sostienen que el sistema de \u00a0 nombramientos que trae consigo la ley acusada, \u201cpermite entrever que so \u00a0 pretexto de que existan las garant\u00edas necesarias para quienes ser\u00e1n objeto del \u00a0 fuero penal militar, se permite que la estructura de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 militar est\u00e9 supeditada por completo a las directrices y \u00f3rdenes de la rama \u00a0 ejecutiva, tal como ocurre con la terna que presenta el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para la elecci\u00f3n de algunos funcionarios que administran justicia, \u00a0 funcionario que como jefe supremo de las fuerzas armadas no deber\u00eda intervenir \u00a0 en dichos nombramientos que suponen poder y facultades importantes para \u00a0 administrar justicia\u201d. En consecuencia, aducen, \u201cse tiene que, \u00a0 efectivamente, en contraposici\u00f3n con lo reglado por el constituyente y \u00a0 refrendado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la independencia de \u00a0 poderes del Estado como pilar fundamental del Estado social de derecho, la \u00a0 articulaci\u00f3n y funcionamiento de la justicia penal militar no resulta ser \u00a0 independiente como constitucionalmente lo ordena el art\u00edculo 228 y siguientes, \u00a0 puesto que al dirigirse desde el ejecutivo toda la estructura y funcionamiento \u00a0 de este modelo de justicia, m\u00e1s que ser una jurisdicci\u00f3n especial aut\u00f3noma, es a \u00a0 la postre ser un ap\u00e9ndice de la rama ejecutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de atribuir funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares \u00a0 y el desconocimiento del dise\u00f1o constitucional para la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Sobre \u00a0 el punto, ponen de presente que el mismo se analizar\u00e1 de dos perspectivas. Por \u00a0 un lado, \u201cen relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a \u00a0 las fuerzas militares\u201d, y por el otro, \u201cen relaci\u00f3n con la posici\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Penal Militar\u201d. Frente a \u00a0 lo primero, consideran que \u201cla creaci\u00f3n de un cuerpo de investigaci\u00f3n que \u00a0 cumpla funciones de polic\u00eda judicial en cabeza de los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, es una cuesti\u00f3n que adem\u00e1s de aparatarse de los postulados del Estatuto \u00a0 Superior y la jurisprudencia constitucional, es una de las novedades \u00a0 legislativas en punto al fuero militar, que tal vez, desconocen con mayor \u00a0 notoriedad el principio de autonom\u00eda e independencia que debe regir la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual se pide a la \u00a0 Corte declare la INEXEQUIBILIDAD\u201d. Sobre lo segundo, es decir, lo \u00a0 relacionado con la creaci\u00f3n de un nuevo ente investigador y titular de la acci\u00f3n \u00a0 penal militar, entienden los intervinientes que no existe quebranto \u00a0 constitucional \u00a0\u201cpuesto que los accionantes conciben la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n por la Carta Pol\u00edtica de 1991 como \u00fanico ente titular de la acci\u00f3n penal \u00a0 en Colombia indistintamente de la jurisdicci\u00f3n a la cual apoye, y para el caso \u00a0 concreto, la justicia penal militar al tener jueces independientes, debe por \u00a0 cohesi\u00f3n, tener un ente acusador independiente y contextualizado en el marco del \u00a0 r\u00e9gimen castrense, raz\u00f3n por la cual, de cara a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa que le concede el constituyente en este materia en el art\u00edculo 221 \u00a0 de la Carta, la creaci\u00f3n de esta nueva Fiscal\u00eda no se aparta de los postulados \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas manifestaron estar de acuerdo con los planteamientos \u00a0 esbozados por los demandantes y solicitan a la Corte que las normas demandadas deben ser \u00a0 declaradas inconstitucionales en la misma l\u00ednea en que se expone en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, desarrollan los est\u00e1ndares de independencia e imparcialidad que, \u00a0 de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, deben ser \u00a0 atendidos en el dise\u00f1o de la estructura de la justicia penal militar en materia \u00a0 de acceso, ejercicio y retiro del cargo, tanto para los jueces como para los \u00a0 fiscales que a ella pertenezcan. Luego de ello, se\u00f1alan que tal y como se \u00a0 encuentra estructurada la justicia militar y policial en la Ley 1765 de 2015, no \u00a0 se garantiza que los jueces y fiscales que sean miembros en servicio activo de \u00a0 las fuerzas militares o de la polic\u00eda, puedan ejercer sus funciones \u00a0 jurisdiccionales de manera independiente e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocen que si bien la justicia penal militar no hace parte de la rama \u00a0 judicial, en ella s\u00ed se deben garantizar los principios que le son propios al \u00a0 ejercicio de administrar justicia. A\u00f1aden que si bien, a lo largo de la ley \u00a0 censurada se encuentran una serie de disposiciones que buscan lograr la \u00a0 independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales de la justicia \u00a0 penal militar y policial, seg\u00fan los est\u00e1ndares internacionales lo imponen, las \u00a0 mismas resultan insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, afirman que la ley censurada no logra realizar una adecuada separaci\u00f3n \u00a0 entre la funci\u00f3n ejecutiva y la judicial y, en consecuencia, no garantiza la \u00a0 independencia de la justicia penal militar. Sobre ello, exponen que si bien \u00a0 \u201clos funcionarios de la justicia penal militar tienen algunas previsiones \u00a0 especiales en materia de ingreso, permanencia, ascensos y dem\u00e1s condiciones \u00a0 laborales, estas se encuentran reguladas principalmente por el r\u00e9gimen general \u00a0 de cada fuerza y de la polic\u00eda\u201d[26]. Exponen que \u00a0 el r\u00e9gimen de las fuerzas militares y de polic\u00eda tiene una naturaleza que de por \u00a0 s\u00ed es incompatible con las garant\u00edas necesarias para asegurar independencia e \u00a0 imparcialidad jur\u00eddica, cual es la flexibilidad de su r\u00e9gimen de carrera, en el \u00a0 cual es posible la discrecionalidad en el retiro[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, exponen que si bien el art\u00edculo 63 de la ley acusada \u00a0 cre\u00f3 el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar, el cual est\u00e1 conformado \u00a0 por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo con un sistema de carrera \u00a0 propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el mismo \u00a0 no resulta independiente. Ello es as\u00ed,\u00a0 toda vez que el miembro de la \u00a0 fuerza que quiera ingresar al Cuerpo Aut\u00f3nomo, debe estar incluido en una lista \u00a0 que debe enviar las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, lo que se \u00a0 traduce en que tales candidatos deben contar con el aval de la fuerza de origen, \u00a0 sin que resulten claras o apelen a criterios t\u00e9cnicos las razones de su \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1alan que la ley demandada tampoco \u00a0 da suficientes garant\u00edas de estabilidad en el cargo para los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica que pertenezcan al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, pues a pesar de que la misma contempla periodos fijos y sin \u00a0 posibilidad de reelecci\u00f3n para los magistrados del Tribunal Superior Militar, \u00a0 para el Fiscal General Penal Militar y Policial y para el Fiscal Penal Militar y \u00a0 Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y dispone que la \u00a0 \u00fanica forma de remoci\u00f3n del cargo ser\u00e1 por falta absoluta; contempla tambi\u00e9n \u00a0 como causales de retiro en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 82: \u201c3. Obtener resultado regular o deficiente de \u00a0 acuerdo con los reglamentos de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica e \u00a0 4. Incurrir en cualquiera de las causales de retiro consignadas en los \u00a0 reglamentos de la instituci\u00f3n militar o policial a la cual pertenece\u201d. As\u00ed, coligen que del contenido de tales \u00a0 numerales, la permanencia en el cargo de \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica que hagan parte del Cuerpo Aut\u00f3nomo no depende \u00a0 \u00fanicamente del buen desarrollo sus funciones judiciales, pues est\u00e1n supeditados \u00a0 al r\u00e9gimen de su fuerza de origen, lo cual supone una situaci\u00f3n de dependencia \u00a0 org\u00e1nica que resulta incompatible con las garant\u00edas de independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1alan que el ascenso en la carrera de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica pertenecientes al Cuerpo Aut\u00f3nomo, se encuentra sometido a la \u00a0 discrecionalidad propia de la l\u00ednea de mando y no atiende \u00fanicamente a un factor \u00a0 meritocr\u00e1tico, lo que har\u00eda pensar que el sentido de las actuaciones judiciales \u00a0 de dichos miembros pueda estar influencia por el inter\u00e9s que puedan tener en el \u00a0 ascenso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, exponen que les parece preocupante la posibilidad que otorga la ley \u00a0 acusada de que los miembros del Cuerpo Aut\u00f3nomo puedan solicitar por una sola \u00a0 vez regresar a la fuerza de origen, pues ella abre la posibilidad de que se \u00a0 generen intereses indebidos en aquellos miembros del Cuerpo Aut\u00f3nomo que tengan \u00a0 dicha aspiraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s del \u00a0 Departamento de Derecho Constitucional, interviene en el presente proceso, \u00a0 aclarando que su pronunciamiento es solo respecto de los siguientes cargos: \u00a0 (i) \u00a0violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (cargo por vicio de forma); (ii) \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios de independencia y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia; (iii) inconstitucionalidad del juzgamiento de civiles \u00a0 por parte de la justicia penal militar y policial, e inconstitucionalidad del \u00a0 juzgamiento de delitos contra la poblaci\u00f3n civil por parte de la justicia penal \u00a0 militar y policial; y (iv) vulneraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en la consagraci\u00f3n de los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Universidad Externado \u00a0 de Colombia le solicita a la Corte que proceda a: (a) declarar la \u00a0 exequibilidad de la totalidad de la ley demandada por el cargo relacionado con \u00a0 la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria; (b) llevar a acabo \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos 11, 14, 15, 16, 18, 28, 29, 30, 31, \u00a0 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 58, 65, 71, 72, 74, 75 y 83, \u00a0 \u201cen cuanto a partir de ellas se extrae la vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la Justicia Penal Militar y Policial\u201d; \u00a0 (c) \u00a0precisar el contenido y alcance del concepto \u201cpoblaci\u00f3n civil\u201d \u201ccon \u00a0 respecto al \u00e1mbito material de competencia de la justicia penal militar y en \u00a0 relaci\u00f3n con las disposiciones demandadas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d; \u00a0 y (d) declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 109 \u00a0 y 110 de la Ley 1407 de 2010, \u201cen el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n \u00a0 por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo\u201d. La referida \u00a0 solicitud se funda en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de ley estatutaria. En relaci\u00f3n con dicho cargo, sostiene la interviniente \u00a0 que el mismo debe ser evaluado en relaci\u00f3n con la totalidad de la Ley 1765 de \u00a0 2015, por ser este el alcance dado a la acusaci\u00f3n en la demanda. En ese \u00a0 contexto, afirma que \u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado en sentido \u00a0 negativo sobre la posibilidad de someter a la reserva de ley estatutaria la \u00a0 estructura de la justicia penal militar, al declarar inexequible mediante la \u00a0 Sentencia C-368 de 2000 la norma que as\u00ed lo exig\u00eda\u2026\u201d. Conforme con ello, \u00a0 citando las reglas fijadas por la Corte para definir cuando una ley relativa a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia debe ser objeto de ley estatutaria,\u00a0 precisa \u00a0 que \u201cla materia regulada por la Ley 1765 de 2015 trata de normas procesales \u00a0 por medio de las cuales se establecen las reglas de procedimiento a las cuales \u00a0 se someten las actuaciones judiciales adelantadas por la Justica Penal Militar y \u00a0 Policial\u201d, raz\u00f3n por la cual no infringe la reserva de ley estatutaria, pues \u00a0 \u201cno son disposiciones encaminadas a afectar el n\u00facleo esencial o b\u00e1sico de la \u00a0 estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cargo por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional y en distintos instrumentos de \u00a0 derechos humanos, la interviniente inicia refiri\u00e9ndose el principio de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, se\u00f1alando que este se define a partir de dos facetas: \u00a0 \u201cla primera, denominada \u2018institucional\u2019, la cual se refiere al poder judicial \u00a0 como sistema el cual no debe estar sometido a intromisiones de otras ramas del \u00a0 poder p\u00fablico y; la segunda, denominada \u2018individual\u2019 se refiere al juez como \u00a0 individuo encargado de determinar la justicia en un caso en concreto quien \u00a0 deber\u00e1 igualmente estar libre de cualquier presi\u00f3n en especial al interior del \u00a0 sistema judicial\u201d. Sobre la faceta institucional (u objetiva), anota que la \u00a0 misma guarda conexi\u00f3n con los principios de separaci\u00f3n de poderes -entendiendo \u00a0 que de la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial depende una adecuada comprensi\u00f3n del \u00a0 referido principio-, y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica -entendido como l\u00edmite al \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes-. En cuanto a la faceta individual (o \u00a0 subjetiva), se\u00f1ala que la misma se basa en tres garant\u00edas fundamentales, a \u00a0 saber: \u201ca) un adecuado proceso de nombramiento, b) la inamovilidad en el \u00a0 cargo y c) la garant\u00eda contra presiones externas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la interviniente considera \u00a0 que, atendiendo a la estructura de la Justicia Penal Militar y Policial prevista \u00a0 en la Ley 1765 de 2015, con ella \u201cse vulnera la garant\u00eda del principio de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial en su faceta institucional, por cuanto el \u00a0 funcionario judicial est\u00e1 supeditado a los lineamientos establecidos por los \u00a0 \u00f3rganos m\u00e1ximos de direcci\u00f3n de la Unidad (Consejo Directivo y Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva) conformados mayoritariamente por los altos mandos de las fuerzas \u00a0 militares y de polic\u00eda (Ministro de Defensa, Comandante General de las Fuerzas \u00a0 Militares y Director General de la Polic\u00eda Nacional), quienes han tenido \u00a0 injerencia previa en el desarrollo de las operaciones militares\u201d. Al margen de \u00a0 las cuales se habr\u00edan cometido los delitos que el operador jur\u00eddico entra a \u00a0 juzgar, pues quien dispone directrices en el \u00e1mbito militar se encarga tambi\u00e9n \u00a0 de dise\u00f1ar administrativamente el sistema judicial que resolver\u00e1 posteriormente \u00a0 las acusaciones de naturaleza penal que se eleven en virtud de delitos cometidos \u00a0 con ocasi\u00f3n del desarrollo de funciones militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dicho, destaca que, tanto el Ministro de \u00a0 Defensa como los comandantes de las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional \u00a0 ejercer cargos de mando y, en virtud de la Ley 1765 de 2015 (arts. 48, 51 y 54), \u00a0 \u201ctambi\u00e9n ejercen funciones administrativas, para las cuales en principio no \u00a0 est\u00e1n formados y menos a\u00fan en el \u00e1mbito judicial\u201d, de manera que \u201cel \u00a0 ejercicio de dos funciones distintas pero relacionadas y siendo capaz de generar \u00a0 intromisiones negativas en el \u00e1mbito de la otra, son ejercidas por unas mismas \u00a0 personas y por tanto es imposible que exista independencia, pues el inter\u00e9s de \u00a0 los funcionarios al dise\u00f1ar administrativamente la jurisdicci\u00f3n penal militar y \u00a0 policial (a trav\u00e9s de pol\u00edticas, reglamentos internos, sistemas de evaluaci\u00f3n, y \u00a0 entre otras funciones conferidas a estos \u00f3rganos) ser\u00e1 favorecer judicialmente \u00a0 el entendimiento de las instrucciones militares brindadas anteriormente por \u00a0 ellos mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye destacando que tal distribuci\u00f3n de funciones \u00a0 \u201crepercute en la forma en la cual los operadores jur\u00eddicos de la justicia penal \u00a0 militar y policial han de interpretar la aplicaci\u00f3n del derecho en los casos en \u00a0 concreto sometidos a su conocimiento, pues no basta con incorporar en la ley una \u00a0 norma (art\u00edculo 62) que prevea que los funcionarios de la Justicia Penal Militar \u00a0 no podr\u00e1n recibir instrucciones respecto de su funci\u00f3n judicial, cuando el \u00a0 dise\u00f1o del sistema se confiere de manera preponderante a representantes de un \u00a0 sector y de una rama del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cargo por \u00a0 inconstitucionalidad del juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal \u00a0 militar y policial, e inconstitucionalidad del juzgamiento de delitos contra la \u00a0 poblaci\u00f3n civil por parte de la justicia penal militar y policial. \u00a0 Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y de organismos \u00a0 internacionales de derechos humanos, la interviniente advierte que, en cuanto al \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, \u201cla regla \u00a0 general es el car\u00e1cter excepcional y restrictivo de \u00e9sta para investigar, juzgar \u00a0 y sancionar a los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo por hechos \u00a0 relacionados con el servicio\u201d. A partir de dicha regla, se\u00f1ala que el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de 2015 \u201cfaculta a los juzgados penales militares y \u00a0 policiales de conocimiento especializado para juzgar a civiles (miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica en retiro y personal civil o no uniformado que desempe\u00f1e cargos \u00a0 en la justicia penal militar), lo cual contradice manifiestamente el car\u00e1cter \u00a0 excepcional y restrictivo del \u00e1mbito de competencia de la justicia penal \u00a0 militar\u201d, pues \u201clos civiles deben ser investigados, juzgados y \u00a0 sancionados por los jueces y tribunales ordinarios y no por la justicia penal \u00a0 militar que tiene un \u00e1mbito de competencia limitado al juzgamiento de las \u00a0 conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica y en relaci\u00f3n \u00a0 con el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo criterio, se\u00f1ala que el art\u00edculo 8 numeral \u00a0 7 de la Ley 1765 de 2015 \u201cdesconoce el car\u00e1cter restrictivo y excepcional de \u00a0 la justicia penal militar al atribuirle a los juzgados penales militares y \u00a0 policiales de conocimiento especializado la competencia para juzgar los delitos \u00a0 cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica contra la poblaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0 Precisa, al respecto, que, \u201ca ra\u00edz de la falta de precisi\u00f3n que a hoy existe \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico respecto del contenido de la categor\u00eda \u00a0 \u2018poblaci\u00f3n civil\u2019, se abre un campo demasiado amplio en el cual caben incluso \u00a0 \u2018delitos comunes\u2019 como las violaciones graves a los derechos humanos o los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d. Seg\u00fan su entender, \u201c[e]l conocimiento de \u00a0 estos delitos excede el criterio material de competencia de la Justicia Penal \u00a0 Militar la cual est\u00e1 llamada a juzgar \u00fanicamente los delitos militares o \u00a0 castrenses (por ejemplo, insubordinaci\u00f3n, desobediencia, ataque al superior y al \u00a0 inferior, abandono del puesto, entre otros) cometidos por los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica y en relaci\u00f3n con el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cargo por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en la consagraci\u00f3n de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del proceso. \u00a0 Con respecto a dicho cargo, la interviniente se limita\u00a0 a destacar que los \u00a0 \u201cart\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 que adicionan disposiciones \u00a0 normativas a la Ley 1407 de 2010 en materia de preacuerdos y negociaciones en el \u00a0 sistema penal militar y policial desconocen los derechos de las v\u00edctimas al \u00a0 excluir su intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n en los mismos\u201d. Sustenta tal \u00a0 afirmaci\u00f3n se\u00f1alando que la Corte, en la Sentencia C-516 de 2007, \u201cdecidi\u00f3 \u00a0 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la ley 906 de \u00a0 2004 pero de manera condicionada en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n \u00a0 por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero \u00a0 006062, radicado en esta Corporaci\u00f3n el 24 de febrero de 2016, le solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte adoptar las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESTARSE A LO CONCEPTUDADO \u00a0 dentro del expediente D-10987 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria por parte de la Ley 1765 de 2015 [en el que se \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la referida ley por el cargo \u00a0 se\u00f1alado]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE\u00a0 de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra los art\u00edculos 7, 8 y \u00a0 9 de la Ley 1765 de 2015, por carecer de la certeza y la pertinencia necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el \u00a0 aparte normativo \u2018as\u00ed como al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1e \u00a0 cargos en la Justicia Penal Militar y Policial\u2019, contenido en el art\u00edculo 2 de \u00a0 la ley 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u2018o en retiro\u2019, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1765 de 2015, bajo el entendido de que se entienda que s\u00f3lo estar\u00e1n bajo el \u00a0 \u00e1mbito de la Justicia Penal Militar y Policial las conductas de los militares en \u00a0 retiro que \u00e9stos hubiesen realizado estando en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADO del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 1765 de 2015, de tal forma \u00a0 que los magistrados, jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 no est\u00e9n bajo el\u00a0 control de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las \u00a0 expresiones \u2018por el Presidente de la Rep\u00fablica\u2019 de los art\u00edculos 15, 22 y 28, y \u00a0 \u2018corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica\u2019 del art\u00edculo 25 de la Ley 1765 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADO del art\u00edculo 110 de la Ley 1765 de 2015, de la misma manera en que \u00a0 se hizo en la Sentencia C-516 de 2007, en relaci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas en la celebraci\u00f3n de preacuerdos y acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA\u00a0 del art\u00edculo 109, numeral 2\u00ba, de la Ley 1765 de 2015, en el \u00a0 mismo sentido en que se hizo en la Sentencia C-1260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADO del art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de 2010, en la medida en que se \u00a0 incluya el deber de informar a las v\u00edctimas de la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n \u00a0 al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscal\u00eda como por el \u00a0 juez de control de garant\u00edas, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA de los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36 y 38 de la Ley 1765 de 2015, en \u00a0 el entendido de que los coordinadores y funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, que ejerzan funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial, no podr\u00e1n ser miembros de las Fuerzas Militares y deber\u00e1n \u00a0 estar bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Penal Militar y Policial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico sustenta su solicitud con base en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cargo relacionado con la reserva de ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 Se\u00f1ala que ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el concepto rendido ante la \u00a0 Corte dentro del expediente D-10987, en el que en su momento se solicit\u00f3 \u00a0 declarar exequible la Ley 1765 de 2015, tras considerar que \u201cdebido a que \u2018la \u00a0 estructura org\u00e1nica de la Justicia de la Justicia Penal Militar no afecta la \u00a0 rama [judicial] del poder p\u00fablico, se le est\u00e1 excluyendo en su parte org\u00e1nica \u00a0 del objeto de la reserva de Ley Estatutaria, toda vez que dicha fuente normativa \u00a0 especial est\u00e1 reservada para el dise\u00f1o del aparato de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 universal\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cargo contra los art\u00edculos 8 y 9 por \u00a0 ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar. Resalta que en la demanda \u201cs\u00f3lo se \u00a0 formularon acusaciones contra las normas que definen las competencias para \u00a0 conocer de determinados delitos pero no se incluyeron las disposiciones \u00a0 normativas que contienen los tipos penales que los accionantes consideran \u00a0 que no deben estar dentro de la JPMP\u201d. Tal situaci\u00f3n \u201chace que sea imposible efectuar un \u00a0 verdadero an\u00e1lisis de fondo puesto que, de una parte, no se cuestiona el reparto \u00a0 de competencia que hacen los art\u00edculos 7, 8, 9 de la Ley 1765 de 2015 y, de \u00a0 otra, los reparos formulados no recaen sobre las normas que s\u00ed tipifican los \u00a0 delitos\u201d. Con base en ello, le solicita a la Corte que se declare inhibida \u00a0 para proferir decisi\u00f3n de fondo, por considerar que el cargo no cumple los requisitos de \u00a0 certeza, \u201cporque de las normas demandadas no se derivan las \u00a0 acusaciones hechas en la demanda\u201d, y pertinencia, en raz\u00f3n a \u00a0 que \u201clos argumentos aducidos no est\u00e1n encaminados a demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cargo contra el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1765 de 2015 por el posible juzgamiento de civiles por parte de la \u00a0 justicia penal militar. \u00a0Sostiene \u00a0 que la voluntad del constituyente fue sustraer a los civiles de la Justicia \u00a0 Penal Militar, prohibi\u00e9ndolo expresamente en el art\u00edculo 213 de la Carta; \u00a0 prohibici\u00f3n que se entiende extendida a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 retiro. Sobre esa base, le solicita a la Corte que declare inexequible el aparte \u00a0 \u201cas\u00ed como al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1e cargos en la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial\u201d, por entender que ampl\u00eda la competencia de la JPMP \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo conforme lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 221 de la Carta. Asimismo, solicita declarar exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co en retiro\u201d, siempre que se entienda que s\u00f3lo estar\u00e1n bajo el \u00a0 \u00e1mbito de la Justicia Penal Militar y Policial respecto de conductas cometidas \u00a0 durante el tiempo que se estuvo en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cargo por desconocimiento de los \u00a0 principios de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Inicia por hacer \u00a0 una distinci\u00f3n entre los funcionarios que administran justicia en el \u00e1mbito de \u00a0 la JPMP, y los que no llevan a cabo tal funci\u00f3n, pues considera que \u201cpueden \u00a0 ser m\u00e1s flexibles las reglas referentes a los funcionarios que directamente no \u00a0 van a administrar justicia\u201d. Sobre esa base, entiende que la Ley 1765 de \u00a0 2015 pareciera responder a esa distinci\u00f3n pues estableci\u00f3 para los cargos de \u00a0 magistrados, jueces y fiscales periodos espec\u00edficos, mientras que para los otros \u00a0 un control de rendimiento a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 JPMP. No obstante, \u201cencuentra que no se puede asegurar una efectiva \u00a0 independencia de la JPMP del mando de la Fuerza P\u00fablica cuando el director y \u00a0 supremo comandante de \u00e9sta (Presidente de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 189 C.P.) es \u00a0 quien elige a los magistrados de los tribunales militares y al Fiscal General \u00a0 Penal Militar y Policial (art\u00edculos 15 y 22 de la Ley 1765 de 2015)\u201d. De \u00a0 igual manera, entiende \u201cproblem\u00e1tico desde el punto de vista constitucional \u00a0 que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 encargada de administrar la JPMP y llevar el control y gesti\u00f3n de rendimiento de \u00a0 los funcionarios y empleados de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial, entre \u00a0 otros, ejerza dicho control sobre los funcionarios de esta jurisdicci\u00f3n que \u00a0 ejercen funciones de administraci\u00f3n de justicia\u201d. En consecuencia, le \u00a0 solicita a la Corte un condicionamiento del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 1765 de 2015, para que se entienda que los magistrados, jueces y fiscales no \u00a0 est\u00e9n bajo el control de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cargos contra los art\u00edculos 109 \u00a0 y 110 de la Ley 1765 de 2015 \u00a0 por vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en la consagraci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. Con respecto al art\u00edculo 109, \u00a0 considera que el mismo reproduce el numeral 2 del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de \u00a0 2004, respecto del cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada en la \u00a0 Sentencia C-1260 de 2005, \u201cen el entendido que el fiscal, en ejercicio de \u00a0 esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos \u00a0 invocados en su alegaci\u00f3n no les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 corresponda conforme a la ley penal preexistente\u201d; criterio que, seg\u00fan su \u00a0 entender, debe ser extendido a la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo sobre la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas por no permitir su participaci\u00f3n en los mecanismos de \u00a0 negociaci\u00f3n anticipada, imputado al art\u00edculo 110 de la Ley 1765 de 2015, se\u00f1ala \u00a0 que el mismo fue estudiado por la Corte al llevar a cabo el control de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, a su vez reproducido \u00a0 por la norma ahora acusada, declara exequible \u201cen el entendido que la \u00a0 v\u00edctima, tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos \u00a0 entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u2026\u201d.\u00a0 Sostiene que el an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad que se hizo en la Sentencia C-516 de 2007 cobra plena \u00a0 vigencia respecto de la norma demandada, \u201cya que no tiene ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n privar a las v\u00edctimas cuya reclamaci\u00f3n est\u00e1 bajo la JPMP de la \u00a0 posibilidad de intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, mientras que esta medida si le es aplicable a \u00a0 las v\u00edctimas cuyas reclamaciones son conocidas por la Justicia penal ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de \u00a0 manera general, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que se formula en la presente causa, por dirigirse la misma \u00a0 contra dos leyes de la Rep\u00fablica, la Ley 1765 de 2015,\u201cPor la cual se \u00a0 reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para \u00a0 el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan \u00a0 disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y \u00a0 para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n Especializada y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d; y la Ley 1407 de 2010, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la aptitud sustantiva \u00a0 de la presente demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, las demandas que presenten \u00a0 los ciudadanos contra las leyes, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, deben cumplir unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se busca habilitar la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para proferir la respectiva decisi\u00f3n de fondo. De ese modo, de \u00a0 acuerdo con la norma citada, para que exista demanda en forma, la acusaci\u00f3n que \u00a0 se formula contra una ley debe contener: (i) el se\u00f1alamiento y \u00a0 transcripci\u00f3n de las normas que se acusan; (ii) la indicaci\u00f3n de \u00a0 las normas constitucionales que se consideran infringidas; y, (iii) \u00a0las razones o motivos por las cuales las disposiciones superiores se estiman \u00a0 violadas; (iv) de ser necesario, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en \u00a0 que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con respecto a los dos primeros presupuestos, la jurisprudencia ha sido \u00a0 clara en se\u00f1alar que, por su intermedio, se busca definir e identificar dos \u00a0 aspectos esenciales del control de constitucionalidad: (i) lo que es \u00a0 objeto del mismo, es decir, las normas legales que se pretenden impugnar, lo \u00a0 cual se cumple, atendiendo las voces del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 con la trascripci\u00f3n literal de las mismas por cualquier medio, o con la \u00a0 inclusi\u00f3n en la demanda de un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; y, (ii) \u00a0 las disposiciones constitucionales que, seg\u00fan el razonamiento del actor, son las \u00a0 que a su vez se entienden desconocidas o vulneradas por las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente al tercero de los citados requisitos, el referido a las razones o \u00a0 motivos por las cuales las disposiciones superiores se estiman violadas, \u00a0 conocido tambi\u00e9n como concepto de violaci\u00f3n, este Tribunal ha \u00a0 destacado que el mismo le impone al ciudadano que hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de \u00a0 exigirle desplegar una labor argumentativa m\u00ednima, que le permita al \u00f3rgano de \u00a0 control determinar de forma adecuada el cargo o los cargos respecto de los \u00a0 cuales debe pronunciarse, en procura de respetar el car\u00e1cter rogado y no \u00a0 oficioso de esa modalidad de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una doctrina sobre los \u00a0 elementos b\u00e1sicos que se requieren para examinar la aptitud de la demanda, la \u00a0 cual parte de exigirle al actor la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto \u00a0 de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada, que se entiende \u00a0 debidamente estructurado solo cuando el mismo est\u00e1 sustentado en razones \u00a0 \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[28]. Ello, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n que a partir de la observancia de tales presupuestos es posible \u00a0 plantear una verdadera controversia de tipo constitucional, propia del control \u00a0 abstracto cuando el juicio es activado mediante la modalidad de demanda \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La doctrina constitucional sobre la materia, recogida y sistematizada en la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001[29], \u00a0 explica el alcance de las razones de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia que se deben tener en cuenta en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claridad. Exige que cada uno de los cargos de \u00a0 la demanda tenga \u00a0 un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender y \u00a0 entender f\u00e1cilmente el contenido de la demanda y las justificaciones en las que \u00a0 ella se funda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certeza. Impone que (i) la acusaci\u00f3n \u00a0 recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre \u00a0 una deducida por el actor, o impl\u00edcita; y (ii) que los cargos de la \u00a0 demanda se dirijan efectivamente contra las disposiciones impugnadas y no sobre \u00a0 otras normas que, en todo caso, no son consideradas en la demanda ni son el \u00a0 objeto concreto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificidad. Se requiere que se defina o se \u00a0 muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma acusada vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma demandada, que permita verificar una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la \u00a0 Constituci\u00f3n. De conformidad con el requisito de\u00a0 especificidad, no \u00a0 son admisibles los argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y \u00a0 globales que no guardan relaci\u00f3n concreta y directa con las disposiciones que se \u00a0 acusan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia. El reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza estrictamente constitucional, lo que \u00a0 significa que debe estar fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de la norma \u00a0 Superior que se expone como violada y el precepto demandado, resultando \u00a0 inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar \u00a0 puntos de vista subjetivos en los que el demandante, en realidad, no est\u00e1 \u00a0 acusando el contenido de la norma sino utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad para resolver un problema de orden particular, como podr\u00eda \u00a0 ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso concreto o espec\u00edfico. \u00a0 En ese orden de ideas, tampoco son admisibles las acusaciones que fundan en un \u00a0 an\u00e1lisis de conveniencia de la norma demandada, calific\u00e1ndola de inocua, \u00a0 innecesaria, o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De esa forma, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la \u00a0 habilitaci\u00f3n para que la Corte pueda emitir pronunciamiento de fondo en torno a \u00a0 la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, cuestionada mediante el \u00a0 ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 condicionada a que el actor, adem\u00e1s de se\u00f1alar \u00a0 en la demanda la norma que acusa y las disposiciones constitucionales que estima \u00a0 violadas, tambi\u00e9n formule por lo menos un cargo concreto de \u00a0 inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar apoyado en razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En caso de no \u00a0 procederse de esa manera, lo ha expresado este Tribunal, la demanda es \u00a0 sustancialmente inepta, lo que a su vez da lugar a proferir una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria por estricta falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Ahora bien, este Tribunal ha destacado que la exigencia en el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de procedibilidad de la demanda, como presupuesto para que \u00a0 tenga lugar la decisi\u00f3n de fondo, no comporta una restricci\u00f3n al derecho \u00a0 ciudadano a participar en la defensa de la guarda e integridad de la supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u201csino por el contrario, hace eficaz el dialogo entre el \u00a0 ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del \u00a0 Ordenamiento Superior\u201d[30]. \u00a0 En ese sentido, \u201cel objetivo de tales exigencias en la argumentaci\u00f3n, no es otro \u00a0 que garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que \u00a0 el demandante y no el juez sea quien defina el \u00e1mbito de control constitucional\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con respecto a esto \u00faltimo, tambi\u00e9n la Corte ha \u00a0 establecido que la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requisitos ha de \u00a0 hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, de tal manera que se \u00a0 garantice la eficacia real del derecho pol\u00edtico a promover acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 40-6). Lo anterior quiere \u00a0 significar, que el rigor con el que la Corte aplica el test de \u00a0 procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad no debe ser tan estricto, \u00a0 de manera que haga nugatorio el referido derecho, sino amparado en cierto nivel \u00a0 de flexibilidad, lo que lleva a entender que las dudas que puedan surgir en \u00a0 torno al cumplimiento de los citados requisitos, se interpreten a favor del \u00a0 accionante, dando paso a la admisi\u00f3n de la demanda y a proferir la respectiva \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En la presente causa, los actores agrupan las \u00a0 acusaciones formuladas en contra de la Ley 1765 de 2015 y de la Ley 1407 de \u00a0 2010, en seis cargos b\u00e1sicos: (i) la presunta violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria (vicio de procedimiento); (ii) la \u00a0 ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la justicia penal militar; (iii) \u00a0la posibilidad del juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal \u00a0 militar; (iv) el desconocimiento de los principios de \u00a0 independencia, autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 (v) \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas; y (vi) la \u00a0 violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional expresa de atribuir funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del dise\u00f1o \u00a0 constitucional para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 dirigido contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley\u00a0 1765 de 2015, referido a la \u00a0 ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la justicia penal militar, por \u00a0 considerar que el mismo no cumple los requisitos de certeza, \u00a0 \u201cporque de las normas demandadas no se derivan las acusaciones hechas en la \u00a0 demanda\u201d, y pertinencia, en raz\u00f3n a que \u201clos argumentos \u00a0 aducidos no est\u00e1n encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Por su parte, La Fiscal\u00eda General dela \u00a0 Naci\u00f3n considera que el cargo formulado contra los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, \u00a0 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, por la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional expresa de atribuir funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas \u00a0 militares y desconocimiento del dise\u00f1o constitucional para la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia \u00a0y suficiencia, pues en la demanda no se muestra que la Constituci\u00f3n \u00a0 proh\u00edba a la fuerza P\u00fablica ejercer funciones de polic\u00eda judicial, ni tampoco se \u00a0 explican las razones por las cuales se desconocen las funciones atribuidas a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Adicional a lo anterior, sobre los cargos \u00a0 relacionado con (i) la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria en el tr\u00e1mite de la Ley 1765 de 2015, y (ii) el aparente \u00a0 desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad\u00a0 \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, la Corte advierte ciertas falencias en su \u00a0 estructuraci\u00f3n que ponen en duda el an\u00e1lisis de procedibilidad llevado a cabo en \u00a0 el auto admisorio de la demanda, particularmente, frente al cumplimiento de los \u00a0 requisitos de especificidad, suficiencia, certeza y \u00a0 pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. En ese orden de ideas, previo al \u00a0 planteamiento de los problemas jur\u00eddicos que le corresponder\u00e1 resolver a la \u00a0 Corte en la presente causa, debe la Sala examinar si los cargos mencionados \u00a0 cumplen con los requisitos de procedibilidad que habilitan a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de ellos. Sobre este \u00a0 particular, cabe aclarar que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la demanda se \u00a0 circunscribir\u00e1 \u00fanica y exclusivamente a los cargos mencionados, en raz\u00f3n a que \u00a0 la aptitud sustantiva de los dem\u00e1s cargos no fue cuestionada por ninguno de los \u00a0 intervinientes, ni respecto de ellos encuentra la Corte elementos de duda que, \u00a0 prima face, desvirt\u00faen su pertinencia para ser objeto de pronunciamiento de \u00a0 fondo en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva del \u00a0 cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de \u00a0 la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como ya ha sido se\u00f1alado, el primero de los cargos \u00a0 formulados en la presente causa se dirige contra la totalidad de la Ley 1765 de \u00a0 2015, atribuy\u00e9ndole un presunto desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 \u00a0 Superiores, en raz\u00f3n a que la misma fue tramitada por el procedimiento \u00a0 ordinario, cuando debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite previsto para las leyes estatutarias. \u00a0 A trav\u00e9s de una acusaci\u00f3n general, los actores consideran que la ley demandada \u00a0 solo pod\u00eda ser expedida mediante el procedimiento de las leyes estatutarias, \u00a0 \u201c[p]orque las materias en [ella] reguladas est\u00e1n relacionadas con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d; concretamente, en la medida que consagra \u00a0 \u201celementos esenciales de la administraci\u00f3n de la justicia penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para mostrar que la Ley 1765 de 2015 se ocupa de \u00a0 aspectos estructurales de la administraci\u00f3n de la justicia, concretamente en el \u00a0 campo de la justicia penal militar, los actores aducen que la misma contiene \u00a0 materias tales como: \u201csus principios, al establecer y regular la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad en su procedimiento; los \u00f3rganos encargados de \u00a0 ejercer la jurisdicci\u00f3n penal militar, los cuales robustece; y los asuntos que \u00a0 ser\u00e1n competencia de esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dentro del prop\u00f3sito de definir sobre la aptitud \u00a0 de la referida acusaci\u00f3n, es importante recordar que, recientemente, a trav\u00e9s de \u00a0 la Sentencia C-260 de 2016, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse \u00a0 sobre un cargo similar al que ahora concentra la atenci\u00f3n de la Sala, a \u00a0 prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad tambi\u00e9n dirigida contra noventa \u00a0 y tres art\u00edculos de la mencionada Ley 1765 de 2015. En dicha oportunidad, tal y \u00a0 como ocurre ahora, se le atribu\u00eda a la referida ley el presunto desconocimiento \u00a0 de la reserva de ley estatutaria, sobre la base de regular materias propias de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el \u00e1mbito de la justicia \u00a0 castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la referida sentencia, una vez estudiado con \u00a0 detenimiento el contenido de la acusaci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 inhibirse para \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo, tras encontrar que la demanda no cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos de especificidad y suficiencia, ni tampoco los de \u00a0 certeza \u00a0y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En punto al incumplimiento de los requisitos \u00a0 especificidad \u00a0y suficiencia, precis\u00f3 la Corte que ello ten\u00eda lugar, en raz\u00f3n a que en \u00a0 la referida demanda se hab\u00eda formulado un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad \u00a0 contra un n\u00famero considerable de normas de la ley acusada, que regulan diversas \u00a0 materias, \u201csin exponerse las razones espec\u00edficas por la cuales cada norma en \u00a0 concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria\u201d. Se explic\u00f3 al \u00a0 respecto en el aludido fallo, que, \u201chabida cuenta de que las disposiciones \u00a0 acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo \u00a0 de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia \u00a0 especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores \u00a0 p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, \u00a0 funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) \u00a0 escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de la Justicia Penal Militar y Policial; era \u00a0 necesario concretar el cargo de constitucionalidad contra cada una de las normas \u00a0 demandadas, explic\u00e1ndose las razones particulares, de acuerdo a su tem\u00e1tica, de \u00a0 por qu\u00e9 deb\u00edan surtir el tr\u00e1mite legislativo cualificado\u201d. (Subrayas \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto a la inobservancia de los presupuesto de \u00a0 certeza y pertinencia,\u00a0 expres\u00f3 la Corte que los mismos no se \u00a0 cumpl\u00edan, dado que la estructuraci\u00f3n del cargo general part\u00eda \u201cde un err\u00f3neo \u00a0 entendimiento acerca del \u00e1mbito que constituye la reserva de ley Estatutaria \u00a0 sobre la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como del estatus de la Ley que debe \u00a0 regular los aspectos relacionados con la justicia castrense\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Al respecto, acot\u00f3 la Corte, siguiendo la \u00a0 jurisprudencia sentada en la Sentencia C-037 de 1996 y reiterada en \u00a0 pronunciamientos posteriores[32], \u00a0 que \u201cla justicia Penal Militar es un segmento de la organizaci\u00f3n del Estado que \u00a0 no forma parte de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, ni es una jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial adscrita a la misma, como tampoco conforma la estructura general de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en cuanto no se encuentra incluida en el T\u00edtulo VIII \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que est\u00e1 adscrita a la Rama Ejecutiva\u201d. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, aclar\u00f3, \u201cla menci\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 116 de la Carta a la \u00a0 Justica Penal Militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes \u00a0 administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que \u00a0 integran la rama judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Sobre esa base, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la \u00a0 citada Sentencia C-260 de 2016, que los cargos generales por violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria,\u00a0 dirigidos contra las leyes que regulan \u00a0 cuestiones atinentes a la justicia castrense, como es el caso de la Ley 1765 de \u00a0 2015, y cuyo sustento es el hecho de que esa jurisdicci\u00f3n especial administra \u00a0 justicia, no pueden ser considerados aptos, \u201cpues la Justicia Penal Militar no \u00a0 forma parte de la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, por lo \u00a0 que su regulaci\u00f3n no sigue necesariamente el tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0 establecido para esta \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En complemento de lo anterior, este Tribunal fue \u00a0 claro en se\u00f1alar que \u201cla categor\u00eda que deben tener las normas que regulan la \u00a0 estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, conforme \u00a0 a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es necesariamente la de ley \u00a0 estatutaria, pudi\u00e9ndose regular estas materias a trav\u00e9s de una ley ordinaria\u201d. \u00a0 En sustento de dicha afirmaci\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 a lo expresado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-676 de 2001, en la que sostuvo que la facultad de \u00a0 regulaci\u00f3n de los aspectos atinentes a la estructura y funcionamiento de la \u00a0 Justicia Penal Militar ha sido reservada por el art\u00edculo 221 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica al \u201cC\u00f3digo Penal Militar\u201d, de manera que \u201c[e]l sentido obvio de \u00a0 la norma indica que el legislador est\u00e1 facultado para regular, mediante c\u00f3digo[33], \u00a0 la estructura y funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares; \u00a0 lo cual, por supuesto, incluye el cat\u00e1logo de las conductas criminalmente \u00a0 reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los juicios que \u00a0 ante ellas se adelanten y el r\u00e9gimen del personal que tiene a su cargo el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u2026\u201d. Aclar\u00e1ndose en el mismo fallo, \u201cque \u00a0 tambi\u00e9n mediante legislaci\u00f3n complementaria, enti\u00e9ndase leyes ordinarias, el \u00a0 legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Acorde con ello, concluy\u00f3 la Corte que \u201ces \u00a0 indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n \u00a0 legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, \u00a0 cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 cada una de las disposiciones legales \u00a0 que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por lo tanto requer\u00eda someterse al \u00a0 procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Pues bien, de acuerdo con los criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos fijados en la Sentencia C-260 de 2016, encuentra la Sala que la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad formulada en esta ocasi\u00f3n contra la Ley 1765 de \u00a0 2015, por la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, no cumple con \u00a0 los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991, desarrollados y precisados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Concretamente, la demanda no observa los \u00a0 requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y \u00a0 pertinencia, en raz\u00f3n a que los actores, en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0 parten de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de \u00a0 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda \u00a0 tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. El alcance \u00a0 de la acusaci\u00f3n qued\u00f3 expresado en la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n decimos que al proyecto de ley deb\u00eda d\u00e1rsele el tr\u00e1mite propio \u00a0 de las leyes estatutarias? Porque las materias en \u00e9l reguladas est\u00e1n \u00a0 relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, que como qued\u00f3 antes anotado \u00a0 exigen que sean discutidas bajo un procedimiento m\u00e1s riguroso que el de las \u00a0 leyes ordinarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Conforme ya fue se\u00f1alado, si la Justicia Penal \u00a0 Militar no forma parte de la estructura general de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional el legislador ordinario est\u00e1 \u00a0 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n castrense (C.P. art. 221), no es posible concluir que la Ley \u00a0 1765 de 2015, vista desde una perspectiva general, tenga necesariamente \u00a0 categor\u00eda estatutaria, simplemente, por ocuparse de asuntos relacionados con la \u00a0 jurisdicci\u00f3n castrense. En ese sentido, la acusaci\u00f3n contra la citada ley, por \u00a0 no seguir el tr\u00e1mite cualificado para ese tipo de leyes, no puede estructurarse \u00a0 a partir de la formulaci\u00f3n de un cargo general, como ocurre en el presente caso, \u00a0 precisamente, porque en ella se regulan temas distintos y no todas sus normas \u00a0 tienen un alcance estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. En forma \u00a0 reiterada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la reserva de \u00a0 ley estatutaria, en materia de administraci\u00f3n de justicia, tiene un alcance \u00a0 restringido, de manera que se aplica s\u00f3lo respecto de aquellas disposiciones \u00a0 que:\u00a0\u201c(i) afectan la \u00a0 estructura general de la administraci\u00f3n de justicia,\u00a0 (ii) establecen y \u00a0 garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii) \u00a0 desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. En consecuencia, la aptitud de la acusaci\u00f3n \u00a0 contra la Ley 1765 de 2015, exige que los cargos se dirijan de manera particular \u00a0 y concreta contra cada una de las normas de la citada ley, debiendo explicarse \u00a0 las razones por las cuales las mismas, atendiendo a la tem\u00e1tica en ellas \u00a0 desarrolladas, deben surtir el tr\u00e1mite legislativo especial propio de las leyes \u00a0 estatutarias, situaci\u00f3n que no tuvo lugar en el asunto que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Ciertamente, aun cuando en la demanda bajo \u00a0 estudio se mencionan los temas que hacen parte de la Ley 1765 de 2015, se\u00f1alando \u00a0 que ella contiene\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -entre otros- los principios rectores, \u00a0 los \u00f3rganos encargados de ejercer la jurisdicci\u00f3n penal militar y los asuntos de \u00a0 competencia de esa jurisdicci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del cargo general que se formula en \u00a0 contra del precitado ordenamiento, no se presentan acusaciones espec\u00edficas y \u00a0 directas contra las normas que desarrollan tales temas, ni tampoco se exponen \u00a0 las razones por las cuales cada uno de ellos deb\u00eda ser regulado mediante el \u00a0 procedimiento legislativo especial previsto para las leyes estatutarias, \u00a0 circunstancia que le impide a la Corte, a partir del cargo imputado, establecer \u00a0 si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la ley acusada y \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. As\u00ed las cosas, conforme ya fue anotado, la \u00a0 circunstancia de que la acusaci\u00f3n haya sido planteada por los demandantes con \u00a0 base en un presupuesto equivocado, cual es el de atribuirle a la ley impugnada \u00a0 una condici\u00f3n o alcance que no tiene, hace que, por ese aspecto, la demanda \u00a0 carezca de la \u00a0 certeza, especificidad, \u00a0 suficiencia \u00a0y pertinencia necesarias para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0 exequibilidad. Como se explic\u00f3 anteriormente, el reproche que en el aludido \u00a0 cargo se le hace a la Ley 1765 de 2015, referente al hecho de no haber sido \u00a0 aprobada por el procedimiento estatutario, no es posible predicarlo de manera \u00a0 general de todas y cada una de sus disposiciones, raz\u00f3n por la cual la Corte no \u00a0 puede proceder a emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues, la \u00a0 acusaci\u00f3n: (i) no se dirige efectivamente contra cada una de las \u00a0 disposiciones impugnadas; (ii) no muestra en forma di\u00e1fana la manera como \u00a0 las mismas vulneran la Carta Pol\u00edtica; (iii) no se estructura en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de cada uno de los preceptos demandados frente a las disposiciones \u00a0 constitucionales citadas como violadas; y (iv) no se expone en la \u00a0 acusaci\u00f3n todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que son \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. De esta forma, el cargo por vicios de \u00a0 procedimiento, formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, adolece de los elementos b\u00e1sicos \u00a0 para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, motivo por el cual la Corte \u00a0 debe abstenerse de pronunciarse sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ineptitud sustantiva del \u00a0 cargo formulado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, referido a la \u00a0 ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para \u00a0 investigar y sancionar ciertos delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con el referido cargo, advierte la \u00a0 Corte, inicialmente, la existencia de una imprecisi\u00f3n de tipo formal en su \u00a0 estructuraci\u00f3n, que puede conducir a una confusi\u00f3n en torno a la pretensi\u00f3n que \u00a0 se esgrime sobre el mismo, y que es necesario aclarar para efectos de definir \u00a0 sobre la aptitud sustantiva de la demanda. Dicha imprecisi\u00f3n consiste en que, en \u00a0 los distintos apartados de la demanda, esto es, en la referencia a las normas \u00a0 demandadas, en el se\u00f1alamiento de las mismas y en el subt\u00edtulo que encabeza la \u00a0 formulaci\u00f3n del cargo, los actores se\u00f1alan como demandados los art\u00edculos 7 y 8 \u00a0 de la Ley 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante ello, los argumentos que se exponen \u00a0 para sustentar la acusaci\u00f3n por la presunta ampliaci\u00f3n de la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar para investigar y sancionar ciertos delitos, no se \u00a0 refieren al contenido del art\u00edculo 7, sino que se predican de manera clara y \u00a0 precisa del contenido de los art\u00edculos 8 y 9 de la mencionada ley. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, al entrar a desarrollar los argumentos del referido cargo, los \u00a0 actores hacen la siguiente manifestaci\u00f3n al respecto: \u201cla cuesti\u00f3n \u00a0 problem\u00e1tica que surge de los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 consiste en \u00a0 establecer si una autoridad de car\u00e1cter militar es la competente para juzgar a \u00a0 civiles o para juzgar a militares que han cometido delitos constitutivos de \u00a0 violaciones de los derechos humanos de civiles\u2026\u201d. De igual manera, sostienen \u00a0 que: \u201c[s]iguiendo el orden metodol\u00f3gico enunciado al principio de este \u00a0 escrito, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n los delitos consagrados en los art\u00edculos 8 \u00a0 y 9 de la ley 1765 de 2015 desde cuatro categor\u00edas generales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden de ideas, a pesar de que el art\u00edculo \u00a0 7 de la Ley 1765 de 2015 es citado en la demanda como una de las normas \u00a0 impugnadas, en la medida en que contra el mismo no se formula materialmente \u00a0 acusaci\u00f3n alguna, entiende la Corte, en virtud del principio pro actione, \u00a0 que, en relaci\u00f3n con el segundo cargo, las normas demandadas son, en realidad, \u00a0 los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, dado que es contra ellas que se \u00a0 esgrimen las razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Precisado lo anterior, se reitera que el cargo \u00a0 dirigido en esta oportunidad contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, \u00a0 parte de la base de que tales disposiciones desconocen los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos, en raz\u00f3n a que, por su intermedio, se ampl\u00eda indebidamente la \u00a0 competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertas \u00a0 conductas punibles, en la medida que incluyen tipos penales cuyo conocimiento es \u00a0 del resorte exclusivo de la justicia ordinaria y que, por tanto, no pueden ser \u00a0 juzgados por autoridades castrenses, como es el caso de los delitos contra los \u00a0 derechos humanos, contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contra la seguridad del \u00a0 Estado y los delitos sin asignaci\u00f3n especial de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con respecto a dicha acusaci\u00f3n, como ya fue \u00a0 se\u00f1alado, el Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, por considerar que el cargo no cumple con los \u00a0 requisitos de certeza, \u201cporque de las normas demandadas no se derivan \u00a0 las acusaciones hechas en la demanda\u201d, y pertinencia, en raz\u00f3n a que \u00a0\u201clos argumentos aducidos no est\u00e1n encaminados a demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para efectos de poder establecer la pertinencia o \u00a0 impertinencia de la aludida acusaci\u00f3n, considera la Corte necesario determinar \u00a0 el contenido de las disposiciones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Al respecto, cabe mencionar que los art\u00edculos 8 y \u00a0 9 acusados, hacen parte del T\u00edtulo II de la Ley 1765 de 2015, en el que se \u00a0 regula lo relacionado con la \u201cEstructura de la Justicia Penal Militar\u201d. \u00a0 En el marco de lo que comprende dicho t\u00edtulo, las citadas normas se integran, a \u00a0 su vez, al Cap\u00edtulo II que desarrolla lo referente a los \u201c\u00d3rganos \u00a0 Jurisdiccionales\u201d. Dentro del cap\u00edtulo referente a los \u201c\u00d3rganos \u00a0 Jurisdiccionales\u201d, se incluye: en el art\u00edculo 4, a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia; en el art\u00edculo 5, al Tribunal Superior Militar y Policial; y en el \u00a0 art\u00edculo 7, a los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento \u00a0 Especializado y de Conocimiento, creados directamente por la citada Ley 1765 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En ese contexto, los art\u00edculos acusados, 8 y 9, se \u00a0 ocupan de distribuir y asignar competencia a los mencionados despacho \u00a0 judiciales, disponiendo que: (i) tanto los Juzgados Penales \u00a0 Militares y Policiales de Conocimiento Especializados como los Juzgados Penales \u00a0 Militares y Policiales de Conocimiento, \u201ccontinuar\u00e1n conociendo de los \u00a0 delitos previstos en los art\u00edculos\u00a020\u00a0y\u00a0171\u00a0de la Ley 1407 de 2010 \u00a0 [C\u00f3digo Penal Militar]\u201d, \u00a0(ii) determinando, a su vez, de conformidad con la nueva \u00a0 asignaci\u00f3n de competencia que las normas citadas prev\u00e9n, cu\u00e1les de esas \u00a0 conductas corresponden a unos y a otros juzgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Al respecto, en la relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencia de los juzgados penales militares y policiales de conocimiento \u00a0 especializado, el art\u00edculo 8 de la Ley 1765 de 2015, consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y \u00a0 POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO.\u00a0Los Juzgados Penales Militares y Policiales de \u00a0 conocimiento especializado continuar\u00e1n conociendo de los delitos previstos en \u00a0 los art\u00edculos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva \u00a0 asignaci\u00f3n de competencia que aqu\u00ed se prev\u00e9 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delitos contra la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de \u00a0 los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delitos contra la fe p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, con \u00a0 excepci\u00f3n de los delitos de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n, peculado culposo, \u00a0 abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisi\u00f3n de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Delitos contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Delitos contra la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Delitos contra la existencia y la seguridad del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Delitos que no tengan asignaci\u00f3n especial de \u00a0 competencia, siempre y cuando su pena m\u00ednima sea superior a tres (3) a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Del mismo modo, en punto a la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencia de los juzgados penales militares y policiales de conocimiento, el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 1765 de 2015, prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y \u00a0 POLICIALES DE CONOCIMIENTO.\u00a0Los Juzgados Penales Militares y Policiales de \u00a0 Conocimiento, continuar\u00e1n conociendo de los delitos previstos en los art\u00edculos\u00a020\u00a0y\u00a0171\u00a0de la Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con \u00a0 la nueva asignaci\u00f3n de competencia que aqu\u00ed se prev\u00e9, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delitos contra la disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delitos contra el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delitos contra los intereses de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Delitos contra el honor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los siguientes delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica: delitos de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n, peculado culposo, abuso \u00a0 de autoridad, abuso de autoridad especial y omisi\u00f3n de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Delitos que no tengan asignaci\u00f3n especial de \u00a0 competencia, siempre y cuando su pena m\u00ednima sea igual o inferior a tres (3) \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por su parte, los art\u00edculos 20 y 171 del C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar (Ley 1407 de 2010), a los que remiten las normas acusadas, \u00a0 establecen que: \u201cLos delitos \u00a0 cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica son los descritos en este \u00a0 C\u00f3digo, los previstos en el C\u00f3digo Penal com\u00fan y en las normas que los adicionen \u00a0 o complementen\u201d (art. 20); y, en plena concordancia con ello, que: \u00a0 \u201cCuando un miembro de la Fuerza P\u00fablica, en servicio activo y en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo servicio, cometa delito previsto en el C\u00f3digo Penal \u00a0 Ordinario o leyes complementarias, ser\u00e1 investigado y juzgado de conformidad con \u00a0 las disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d (art. 171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Conforme con lo dicho, advierte la Corte que los \u00a0 art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, antes que determinar cu\u00e1les son los \u00a0 delitos que son objeto de conocimiento de la Justicia Penal Militar, como \u00a0 erradamente lo entienden los demandantes, de lo que se ocupan es de distribuir y \u00a0 asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales \u00a0 conductas, entre los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento \u00a0 Especializados (art. 8) y los Juzgados Penales Militares y Policiales de \u00a0 Conocimiento (art. 9), siendo los art\u00edculos 20 y 171 del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0 (Ley 1407 de 2010), los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n castrense y bajo qu\u00e9 condiciones opera dicha competencia, en \u00a0 concordancia con las normas especiales que de manera particular y concreta \u00a0 tipifican cada uno de los tipos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En ese sentido, no obstante que la demanda se \u00a0 dirige a cuestionar algunos delitos que seg\u00fan los actores no deben estar \u00a0 adscritos a la Justicia Penal Militar y Policial, los cargos formulados en esa \u00a0 direcci\u00f3n atacan, exclusivamente, las normas que determinan la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencia de los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento \u00a0 Especializados (art. 8) y los Juzgados Penales Militares y Policiales de \u00a0 Conocimiento en esa jurisdicci\u00f3n (art. 9), y no aquellas llamadas a regular la \u00a0 materia que es objeto de la controversia constitucional planteada en la presente \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Bajo ese entendido, comparte la Corte la posici\u00f3n \u00a0 expresada por el Ministerio P\u00fablico en el concepto de rigor, en el sentido de \u00a0 considerar que, por ese aspecto, la demanda formulada contra los art\u00edculos 8 y 9 \u00a0 de la Ley 1765 de 2015 es inepta, en la medida que no cumple con todos los \u00a0 requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En efecto, definido el contexto en el que se \u00a0 inscriben las normas acusadas y la materia objeto de regulaci\u00f3n, encuentra la \u00a0 Corte que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad \u00a0y suficiencia. A Juicio de la Sala, la demanda adolece de certeza, \u00a0 en la medida que los cargos en ella propuestos no son predicables directamente \u00a0 de las disposiciones impugnadas, sino de otras normas que no fueron \u00a0 identificadas ni vinculadas al escrito de impugnaci\u00f3n y cuyo contenido \u00a0 espec\u00edfico, por sustracci\u00f3n de materia, no fue considerado ni tenido en cuenta \u00a0 para efectos de la estructuraci\u00f3n de la demanda. Sobre esa misma base, tampoco \u00a0 se cumple el requisito de especificidad, pues los argumentos a partir de \u00a0 los cuales se construye la aludida acusaci\u00f3n, no se dirigen a demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas, con lo cual, no existe en \u00a0 realidad un cargo concreto de inconstitucionalidad en su contra, que permita \u00a0 verificar una oposici\u00f3n objetiva entre las mismas y las disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que \u00a0 fueron citadas como violadas. Finalmente, la inobservancia del requisito de \u00a0 suficiencia \u00a0tiene lugar, en cuanto los cargos esgrimidos, al no guardar relaci\u00f3n concreta y \u00a0 directa con las disposiciones que se acusan, no tienen la entidad suficiente \u00a0 para generar una duda m\u00ednima en torno a la presunci\u00f3n de constitucionalidad que \u00a0 las ampara y que se predica de toda norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En consecuencia, el \u00a0 cargo contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, referido a la \u00a0 ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar, tambi\u00e9n \u00a0 adolece de los elementos b\u00e1sicos para adelantar el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual la Corte debe abstenerse de pronunciarse \u00a0 sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Ineptitud sustantiva del \u00a0 cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento \u00a0 de los principios de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los actores manifiestan que el cargo por \u00a0 desconocimiento de los principios de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 se dirige, de manera general, contra la \u00a0 totalidad de la Ley 1765 de 2015, por considerar que la misma desconoce tales \u00a0 principios constitucionales, en la medida en que las regulaciones contenidas en \u00a0 sus normas, mantienen la dependencia actualmente existente de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial con el poder ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre el alcance general del cargo, en el texto de \u00a0 la demanda se lee lo siguiente: \u201c[e]l cargo de inconstitucionalidad por falta \u00a0 de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad de la justicia penal militar \u00a0 reformada en su estructura por la Ley 1765 de 2015, se fundamenta en que \u00a0 la misma desconoce los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, los cuales se encuentran consagrados en el pre\u00e1mbulo, \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 29, 113, 114, 115, 116, 121, 150, 228, 229, 230, 235, 237, 241, \u00a0 246, 250, 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 8 \u00a0 y 10 de la DUDH; el art\u00edculo 14 del PIDCP y los art\u00edculos 8 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH)\u201d. (Subrayas y negrillas \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En esa misma direcci\u00f3n, en otro aparte de la \u00a0 demanda se afirma: \u201c[e]n ese sentido es muy importante se\u00f1alar que la reforma \u00a0 estructural a la Justicia Penal Militar representada en la ley demandada, \u00a0 no supera la falta de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que \u00a0 reiteradamente se ha se\u00f1alado para esta jurisdicci\u00f3n. Si bien la Justicia Penal \u00a0 Militar es una entidad importante para el desarrollo de las funciones de las \u00a0 fuerzas militares, presenta serios problemas en cuanto a la independencia e \u00a0 imparcialidad judicial, pues se trata de un organismo que estructuralmente \u00a0 depende del poder ejecutivo, cuesti\u00f3n que no es superada por la Ley 1765 de 2015 \u00a0 y que por el contrario profundiza nuevas formas de asegurar la dependencia de \u00a0 todos los funcionarios de dicho sistema judicial de las pol\u00edticas y visiones que \u00a0 desarrolla el Ministerio de Defensa y en general el poder ejecutivo. \u00a0 (Negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pues bien, teniendo en cuenta el sentido y alcance \u00a0 de la acusaci\u00f3n, encuentra la Corte que la demanda bajo estudio presenta serias \u00a0 deficiencias en su estructuraci\u00f3n, en cuanto la misma no cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991, tal y como los mismos han sido desarrollados y precisados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Inicialmente, advierte la Corte que la demanda no \u00a0 incluye la totalidad de las normas que se acusan como inconstitucionales. \u00a0 Ciertamente, aun cuando los actores estructuran un cargo por vicio de fondo \u00a0 contra todas y cada una de las disposiciones de la Ley 1765 de 2015, sobre la \u00a0 base de una presunta violaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda, independencia e \u00a0 imparcialidad judicial, no hacen una trascripci\u00f3n literal de las mismas en la \u00a0 demanda, ni, en su defecto, incluyen en ella un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial de dicha ley, tal y como lo exige el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En efecto, revisado con\u00a0 detenimiento el \u00a0 contenido de la demanda, se advierte que en ella se transcriben tan solo 46 de \u00a0 los 129 art\u00edculos que hacen parte integral de la Ley 1765 de 2015. En ese \u00a0 sentido, se reitera, la demanda no cumple el requisito formal que exige el \u00a0 se\u00f1alamiento y transcripci\u00f3n de las normas que se acusan como \u00a0 inconstitucionales, con lo cual no es posible identificar un aspecto esencial \u00a0 del control de constitucionalidad, cual es, precisamente, el conocimiento por \u00a0 parte del operador jur\u00eddico del contenido de las normas legales que se pretenden \u00a0 impugnar, visto desde la perspectiva de la acusaci\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Adicionalmente, la demanda no observa los \u00a0 requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y \u00a0 pertinencia, en raz\u00f3n a que los actores, en la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n, no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra cada uno \u00a0 de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 que se tachan de inconstitucionales, ni \u00a0 explican los motivos o razones por los cuales su contenido espec\u00edfico es \u00a0 inconstitucional, a la luz de los principios de autonom\u00eda, independencia e \u00a0 imparcialidad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Considerando que la impugnaci\u00f3n de la Ley 1765 \u00a0 de 2015, es, como se ha dicho, por un aparente vicio de fondo atribuible a cada \u00a0 una de sus normas, la demanda no puede estructurarse a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0 de un cargo general, precisamente, porque en la citada ley se regula diversas \u00a0 materias y sus disposiciones tiene contenidos normativos distintos, los cuales, \u00a0 al estar amparados por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, requieren que se \u00a0 cuestionen directamente, mostrando de qu\u00e9 manera cada uno de ellos violan los \u00a0 principios de autonom\u00eda, independencia\u00a0 e imparcialidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En efecto, tal y \u00a0 como surge de su propio encabezado, la Ley 1765 de 2015, fue expedida con el fin de \u00a0 reestructurar la Justicia Penal Militar y Policial; establecer requisitos para \u00a0 el desempe\u00f1o de sus cargos; implementar la Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial; organizar su administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, control, independencia y \u00a0 autonom\u00eda; adoptar medidas para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio; as\u00ed \u00a0 como fijar lo relacionado con la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios y \u00a0 servidores que la integran. Conforme con su objetivo, es claro que la referida \u00a0 ley regula un sinn\u00famero de materias relacionadas con aspectos que se refieren, \u00a0 tanto al procedimiento y elementos propios del derecho penal y del sistema \u00a0 acusatorio, como a situaciones administrativas y laborales sobre el \u00a0 funcionamiento de los distintos \u00f3rganos que integran la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. Desde ese punto de vista, no es posible cuestionar todas las \u00a0 disposiciones de la Ley 1765 de 2015, con base en un cargo general, como ocurre \u00a0 en el presente caso, sin mostrar la manera como las mismas, individualmente \u00a0 consideradas, y a partir de su respectiva tem\u00e1tica, violan las disposiciones \u00a0 constitucionales invocadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Y es que, conforme lo ha explicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de cargos por vicios de fondo, como ocurre en el \u00a0 presente caso, la aptitud de la acusaci\u00f3n pasa por que el demandante identifique \u00a0 debidamente y de manera clara las normas acusadas y dirija los cargos de manera \u00a0 directa, particular y concreta contra cada una de ellas (claridad y certeza), \u00a0 debiendo explicar las razones por las cuales las mismas, atendiendo a la \u00a0 tem\u00e1tica en ellas desarrolladas, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n (especificidad), \u00a0 de manera que logre despertar una duda razonable sobre su inconstitucionalidad (suficiencia), \u00a0 a partir de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional (pertinencia). \u00a0 Precisamente, tal situaci\u00f3n no fue considerada en la presente causa, en relaci\u00f3n \u00a0 con el cargo general imputado contra toda la Ley 1765 de 2015, por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad \u00a0 judicial, pues, como se ha dicho, se trata de una acusaci\u00f3n abstracta y general, \u00a0 que no se dirige a cuestionar el contenido particular y concreto de los \u00a0 disposiciones que hacen parte de la Ley 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En relaci\u00f3n con lo anterior, cabe agregar que, \u00a0 aun cuando los demandantes, en la formulaci\u00f3n del cargo general, mencionan \u00a0 algunos temas que estar\u00edan vinculados al presunto desconocimiento de los \u00a0 principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial, como son los \u00a0 relacionados con: la designaci\u00f3n y elecci\u00f3n de magistrados y jueces; la \u00a0 transformaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva en la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 la Justicia Penal Militar y Policial; y la regulaci\u00f3n y control administrativo, \u00a0 en todo caso, no se presentan acusaciones espec\u00edficas y directas contra las \u00a0 normas que desarrollan tales temas, ni tampoco se exponen las razones por las \u00a0 cuales cada uno de ellos desconocen los principios de autonom\u00eda, independencia e \u00a0 imparcialidad judicial, circunstancia que le impide a la Corte, a partir del \u00a0 cargo imputado, establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre la ley acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. De igual manera, como ya fue se\u00f1alado, en la \u00a0 demanda se transcriben 46 art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015. Ellos son los \u00a0 art\u00edculos: 2, 3, 7, 8, 9 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, \u00a0 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65, \u00a0 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 y 110. En relaci\u00f3n con tales disposiciones, por \u00a0 fuera de las acusaciones que por motivos distintos se formulan en la presente \u00a0 demanda contra algunos de ellos, respecto del cargo por violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial, ninguno de los \u00a0 citados art\u00edculos es objeto de una acusaci\u00f3n espec\u00edfica y directa, ni se muestra \u00a0 la forma como los mismos violan los citados principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. As\u00ed las cosas, por el aspecto analizado, la \u00a0 demanda no cumple los requisitos de Certeza y especificidad, en la medida en que \u00a0 no se dirige contra cada una de las disposiciones impugnadas ni formula en su \u00a0 contra una acusaci\u00f3n concreta de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la \u00a0 materia en ellas regulada. Tampoco cumple los requisitos de Pertinencia y \u00a0 suficiencia, pues la acusaci\u00f3n, por su contenido general y abstracto, no permite \u00a0 una confrontaci\u00f3n objetiva entre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la totalidad de las \u00a0 normas acusadas, y, por tanto, tampoco permite despertar una duda m\u00ednima en \u00a0 torno a la inconstitucionalidad de la Ley 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En consecuencia, con respecto a la acusaci\u00f3n \u00a0 contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015, por el presunto desconocimiento de \u00a0 los principios de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad, la Corte debe \u00a0 abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud sustancial del cargo dirigido contra los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, \u00a0 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015 por la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional expresa de atribuir funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas \u00a0 militares y desconocimiento del dise\u00f1o constitucional para la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como ya fue se\u00f1alado, a trav\u00e9s del presente cargo, \u00a0 los actores cuestionan la constitucionalidad de los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley \u00a0 1765 de 2015, en los que se regula lo referente al Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, y su adscripci\u00f3n a la \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar. Sostienen que las citadas normas violan la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional expresa de asignar ese tipo de funciones a las \u00a0 fuerzas militares (C.P. arts. 216, 217 y 218), y el mandato constitucional que \u00a0 le asigna la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. arts. 249 y 250), as\u00ed como los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que dicha acusaci\u00f3n no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y \u00a0 suficiencia, pues en la demanda no se muestra que la Constituci\u00f3n proh\u00edba a \u00a0 la fuerza P\u00fablica ejercer funciones de polic\u00eda judicial, ni tampoco se explican \u00a0 las razones por las cuales se desconocen las funciones atribuidas al \u00f3rgano de \u00a0 investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los demandantes sostienen que la atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones judiciales a la Fuerza P\u00fablica viola una prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 expresa, para lo cual citan los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica en \u00a0 los que se definen quienes integran la fuerza p\u00fablica (Ej\u00e9rcito, Fuerza A\u00e9rea, \u00a0 Armada y Polic\u00eda Nacional). No obstante, no muestran que efectivamente exista un \u00a0 mandato Superior que proh\u00edba a la Fuerza P\u00fablica ejercer funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial en el \u00e1mbito de la Justicia Penal Militar, pues las disposiciones \u00a0 constitucionales citadas, m\u00e1s all\u00e1 de regular lo referente a la integraci\u00f3n de \u00a0 dichas fuerzas, sus funciones espec\u00edficas y el r\u00e9gimen de personal, no establece \u00a0 ninguna prohibici\u00f3n en el sentido expresado por los actores, como tampoco \u00a0 regulan ning\u00fan aspecto relacionado con la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En esa misma direcci\u00f3n, \u00a0 estructuran los cargos a partir de consideraciones personales, resultado su \u00a0 propia elaboraci\u00f3n conceptual, que no encuentran sustento en el contenido de las \u00a0 disposiciones acusadas. As\u00ed, para construir la argumentaci\u00f3n, sostienen que \u00a0\u201clas normas demandadas permiten que civiles sean investigados por militares, \u00a0 en contra de la Constituci\u00f3n y de tratados ratificados por el Estado Colombiano\u201d, \u00a0 aspecto \u00e9ste que no es materia de regulaci\u00f3n en las normas impugnadas, ni en la \u00a0 demanda se explica el fundamento de dicha afirmaci\u00f3n a partir del contenido de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Al respecto, \u00a0 es importante destacar que, contrario a la aproximaci\u00f3n que hacen los \u00a0 demandantes, las normas acusadas no reglamentan lo relacionado con la estructura \u00a0 de las funciones de la Fuerza P\u00fabica en ninguno de sus componentes, sino que se \u00a0 ocupan de organizar, desde el punto de vista administrativo, el cuerpo t\u00e9cnico \u00a0 de investigaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de competencia de la Justicia Penal Militar. \u00a0 En ese sentido, la demanda no precisa, a partir del contenido de las \u00a0 disposiciones impugnadas, las razones por las cuales de ellas debe deducirse la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares frente a \u00a0 conductas t\u00edpicas cometidas por civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Asimismo, tambi\u00e9n cabe resaltar que el fundamento \u00a0 legal acerca de la existencia de un \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial,\u00a0 se encuentra en el art\u00edculo 363 de la Ley 1407 de 2010, y no en \u00a0 las normas acusas, las cuales, seg\u00fan se ha anotado, se limitan a adoptar medidas \u00a0 administrativas y laborales relacionadas con su organizaci\u00f3n. En ese sentido, la \u00a0 norma citada dispone, al referirse a los \u00f3rganos que intervienen en el proceso \u00a0 de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, que: \u201c[e]l Cuerpo T\u00e9cnico de la Justicia Penal \u00a0 Militar apoya la investigaci\u00f3n y depende funcionalmente de los Fiscales Penales \u00a0 Militares\u201d, precisando adem\u00e1s que: [l]a organizaci\u00f3n administrativa del \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se determinar\u00e1 por medio de ley. Los miembros \u00a0 del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n ser\u00e1n preferiblemente civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. De igual manera, advierte la Corte que los cargos \u00a0 se centran en consideraciones subjetivas, sustentadas en argumentos de \u00a0 conveniencia y no de constitucionalidad, y cuyo prop\u00f3sito es mostrar lo \u00a0 inadecuado que resulta que miembros de la Fuerza P\u00fablica tengan atribuciones de \u00a0 polic\u00eda judicial, sin acreditar objetivamente la forma como las normas acusadas \u00a0 violan la Constituci\u00f3n. Con ese mismo criterio, los demandantes tampoco \u00a0 desarrollan cargos de inconstitucionalidad con relaci\u00f3n al presunto \u00a0 desconocimiento de las disposiciones constitucionales que regulan las funciones \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 249 y 250), ni se\u00f1alan en forma \u00a0 clara y concreta las razones por las cuales se producen o tienen lugar las \u00a0 referidas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. De ese modo, en la medida que los actores no \u00a0 muestran que exista una prohibici\u00f3n constitucional respecto a la posibilidad de \u00a0 crear un cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n en la Justicia Penal Militar, que \u00a0 ejerza funciones de polic\u00eda judicial en los casos que son de competencia de \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n, ni se\u00f1alan las razones por las cuales se desconocen las \u00a0 atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no es posible llevar a cabo el \u00a0 estudio de constitucionalidad de las normas acusadas, pues no se genera una duda \u00a0 m\u00ednima en torno a su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Por lo tanto, frente al cargo contra los \u00a0 art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional expresa de atribuir \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del \u00a0 dise\u00f1o constitucional para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte debe \u00a0 abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Resuelto el tema sobre la procedibilidad de la \u00a0 demanda, le corresponde a la Corte entrar a examinar el fondo de los cargos \u00a0 formulados por los actores, con excepci\u00f3n de aquellos relacionados con: (i) \u00a0la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria; (ii) la \u00a0 ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar; (iii) \u00a0el desconocimiento de los principios de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad \u00a0 judicial; y (iv) la prohibici\u00f3n constitucional expresa de atribuir \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares y desconocimiento de las \u00a0 funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto de los cuales la Corte \u00a0 se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como ya ha sido se\u00f1alado, al margen de las \u00a0 acusaciones que presentan defectos de estructuraci\u00f3n, los actores agrupan la \u00a0 demanda formulada en contra de la Ley 1765 de 2015 y de la Ley 1407 de 2010, en \u00a0 dos cargos b\u00e1sicos m\u00e1s, a saber: (i) la posibilidad del \u00a0 juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar; y la (iii) \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. A la luz de los referidos \u00a0 cargos, y de las acusaciones particulares en ellos formuladas, en esta \u00a0 oportunidad le corresponde a la Corte dar respuesta a los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el aparte acusado del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de 2015, desconoce los principios de igualdad, juez \u00a0 natural e independencia judicial, y la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 213 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por el hecho de extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 referida ley a los militares en retiro y al personal civil o no uniformado que \u00a0 desempe\u00f1e cargos en la justicia penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si los art\u00edculos 109 y 110 \u00a0 de la Ley 1765 de 2015, contrar\u00edan el art\u00edculo 250 Superior, y los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, al promover, en los \u00a0 procesos de competencia de la justicia penal militar, la posibilidad de llevar a \u00a0 cabo, como formas de terminaci\u00f3n del proceso, preacuerdos y negociaciones entre \u00a0 el imputado o acusado y el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el aparte acusado del \u00a0 art\u00edculo 294 de la Ley 1407 de 2010, viola los derechos constitucionales de las \u00a0 v\u00edctimas, en los procesos de competencia de la justicia penal militar, por el \u00a0 hecho de reconocer la condici\u00f3n de v\u00edctima, solo a las personas que \u201chayan \u00a0 sufrido alg\u00fan da\u00f1o directo como consecuencia del injusto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el art\u00edculo 298 de la \u00a0 Ley 1407 de 2010, afectan los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, al no \u00a0 haber dispuesto que la Fiscal\u00eda General Penal Militar debe escuchar y \u00a0 suministrar informaci\u00f3n relacionada con la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de oportunidad, a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010, es contrario a los derechos \u00a0 constitucionales de las v\u00edctimas, y a los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, al \u00a0 prever que durante la etapa de investigaci\u00f3n y cuando exista pluralidad de \u00a0 v\u00edctimas, sus intereses solo pueden estar representados por dos abogados, \u00a0 facultando a su vez al fiscal, en caso de no llegarse a un acuerdo sobre tal \u00a0 designaci\u00f3n, para determinar lo m\u00e1s conveniente y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el \u00a0 aparte acusado del numeral 5 del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010, \u00a0 contraviene los derechos de las v\u00edctimas a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0 asistencia jur\u00eddica y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al facultar a \u00a0 la Fiscal\u00eda Penal Militar para asignarle a la v\u00edctima un defensor de oficio \u00a0 durante la investigaci\u00f3n, cuando esta no cuente con los recursos para nombrar \u00a0 uno de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A continuaci\u00f3n, antes de entrar a \u00a0 pronunciarse sobre cada uno los cargos, y con el fin de orientar las decisiones \u00a0 por adoptar, la Corte considera importante referirse a dos temas espec\u00edficos: \u00a0 (i) \u00a0el fuero penal militar en los t\u00e9rminos en que el mismo ha sido abordado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional; y (ii) el contexto y contenido de la Ley \u00a0 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El fuero penal Militar. Su particular naturaleza jur\u00eddica y la facultad del \u00a0 legislador para regular lo relacionado con su estructura y funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Esta Corporaci\u00f3n, en un n\u00famero considerable de decisiones, ha tenido \u00a0 oportunidad de referirse al tema del fuero penal militar. Los \u00a0 pronunciamientos de mayor relevancia en la materia, han tenido lugar, entre \u00a0 otras, en las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de \u00a0 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, \u00a0 C-533 de 2008, C-373 de 2011 y C-084 de 2016, en las que la Corte ha procedido a \u00a0 delimitar y precisar los aspectos m\u00e1s relevantes de su configuraci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 tales como: el prop\u00f3sito de su consagraci\u00f3n, los elementos definitorios, las \u00a0 caracter\u00edsticas, estructura y funcionamiento y las instituciones que lo \u00a0 conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En algunos de los citados pronunciamientos, la Corte ha puesto de presente \u00a0 que la incorporaci\u00f3n de la figura del fuero penal militar en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no es una innovaci\u00f3n atribuida al \u00a0 Constituyente de 1991, pues, al respecto, \u00e9ste se limit\u00f3 a reproducir en el \u00a0 art\u00edculo 221 de la Carta, el mandato previsto originariamente en el art\u00edculo 170 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886, que ya la consagraba. En ese contexto, el \u00a0 fuero penal militar es una instituci\u00f3n jur\u00eddica con una larga tradici\u00f3n en \u00a0 el constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 encuentra pleno reconocimiento en el ya citado art\u00edculo 221, con las \u00a0 modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 02 de 1995 y 01 de 2015, \u00a0 a su vez complementado por los art\u00edculos 116 y 250 del mismo ordenamiento \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Conforme con dichas disposiciones, la figura del fuero penal militar \u00a0 se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica \u201cen servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, sean \u00a0 de competencia de las cortes marciales o tribunales militares, \u201ccon arreglo a \u00a0 las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d; organismos \u00e9stos que, a su \u00a0 vez, \u201cestar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo \u00a0 o en retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. De ese modo, aun cuando la propia Constituci\u00f3n tenga previsto, como regla general, que el \u201cjuez \u00a0 natural\u201d para investigar y juzgar a los autores o part\u00edcipes de las \u00a0 conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, la circunstancia de que tambi\u00e9n contemple la \u00a0 existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la \u00a0 denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a dudas una excepci\u00f3n a \u00a0 esa regla general y, por tanto, la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen penal de \u00a0 naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las \u00a0 conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza P\u00fabica en servicio \u00a0 activo y en relaci\u00f3n directa con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el tratamiento particular \u00a0 que a trav\u00e9s del fuero penal militar se reconoce, encuentra una clara \u00a0 justificaci\u00f3n en las diferencias existentes entre los deberes y \u00a0 responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que est\u00e1n llamados a cumplir \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica, pues a estos \u00faltimos la Constituci\u00f3n les \u00a0 asigna una funci\u00f3n especial, exclusiva y excluyente, \u201ccomo es el monopolio del \u00a0 ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y disposici\u00f3n de la fuerza \u00a0 leg\u00edtima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad \u00a0 militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, el fuero penal militar \u00a0encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que \u00a0 resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley le han asignado a la fuerza p\u00fablica, y que a su vez resulte coherente y \u00a0 arm\u00f3nico con su particular sistema de organizaci\u00f3n y de formaci\u00f3n castrense. A \u00a0 este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destac\u00f3 que la raz\u00f3n de \u00a0 ser de la Justicia Penal Militar radica, \u201cde una parte, en las reglas de \u00a0 conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica y, de otra, en la estrecha relaci\u00f3n que existe entre esas reglas \u00a0 particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial \u00edndole de las \u00a0 conductas que les son imputables\u201d, las cuales son en esencia incompatibles con \u00a0 las reglas generales y comunes que el orden jur\u00eddico existente ha establecido \u00a0 para la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0 Ahora bien, siguiendo con el mandato previsto en el art\u00edculo 221 Superior y las \u00a0 normas que lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal \u00a0 Militar, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto espec\u00edfico que \u00a0 ampara, no puede ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor \u00a0 del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus \u00a0 miembros frente a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y \u00a0 prop\u00f3sitos muy claros, derivados \u00fanicamente de las especial\u00edsimas funciones \u00a0 asignadas a la Fuerza P\u00fablica, con lo cual se descarta que todos los \u00a0 comportamientos delictivos sean de conocimiento de dicha jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 Por ello, en aplicaci\u00f3n del referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado \u00a0 que a la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acci\u00f3n limitado, \u00a0 excepcional y restringido, en la medida que a ella solo le corresponde juzga a \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo por los delitos cometidos y \u00a0 relacionados con el servicio. En esa direcci\u00f3n, la competencia de la Justicia \u00a0 Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se \u00a0 activa cuando concurran dos elementos b\u00e1sicos: (i) que el agente \u00a0 pertenezca a la instituci\u00f3n castrense y sea miembro activo de ella (elemento \u00a0 subjetivo); y (ii) que el delito cometido tenga relaci\u00f3n directa con el \u00a0 servicio (elemento funcional). Consecuencia de lo anterior, es que el fuero \u00a0 penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza p\u00fablica en servicio \u00a0 activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica en retiro que hayan cometido delitos cuando se encontraban en \u00a0 servicio activo y el mismo encuentre relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0 De ese modo, no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal militar, en ning\u00fan caso, \u00a0 y por ning\u00fan motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica en retiro o en servicio activo que cometan delitos no \u00a0 relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones \u00a0 misionales que en su condici\u00f3n de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, los cuales ser\u00edan de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Trat\u00e1ndose de los civiles, el art\u00edculo 213 de la Carta establece expresamente \u00a0 que \u201c[e]n ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la \u00a0 justicia penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0 En relaci\u00f3n con el elemento funcional que debe concurrir para activar la \u00a0 competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido \u00a0 tenga relaci\u00f3n directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su \u00a0 especial importancia en la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fuero, \u00a0 precisando que el mismo consiste \u201cen que la conducta punible tenga una conexi\u00f3n \u00a0 directa con el cumplimiento de una funci\u00f3n leg\u00edtima\u201d[36], \u00a0 lo que significa, a su vez, que si \u201cel comportamiento t\u00edpico es consecuencia del desarrollo \u00a0 de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma \u00a0 distorsionada o desviada, la acci\u00f3n perder\u00e1 cualquier relaci\u00f3n con la labor \u00a0 legal y ser\u00e1, como cualquier delito com\u00fan, objeto de conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Con respecto a este \u00faltimo aspecto, en la \u00a0 Sentencia C-084 de 2016, recientemente proferida, la Corte explic\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 exigencia de que el delito tenga una relaci\u00f3n con las tareas institucionales \u00a0 encomendadas al respectivo cuerpo armado, no quiere decir que se sancione en \u00a0 alg\u00fan punto la realizaci\u00f3n de las funciones propias de la fuerza p\u00fablica, pues \u00a0 ning\u00fan cumplimiento del deber ajustado a los l\u00edmites constitucionales y legales \u00a0 puede ser objeto de persecuci\u00f3n y castigo\u201d. En esa misma direcci\u00f3n, se aclar\u00f3 en \u00a0 el aludido fallo que, \u201clo que se halla cobijado por el fuero son aquellos \u00a0 delitos cometidos, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n policial o militar, punibles al \u00a0 constituir extralimitaciones o excesos en su cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Desde ese punto de vista, ha sostenido este \u00a0 Tribunal[38], \u00a0 que la Justicia Penal Militar no es entonces competente para investigar y juzgar \u00a0 delitos que en general sean contrarios a su misi\u00f3n constitucional, como ocurre \u00a0 con las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, \u00a0 por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio, \u00a0 sin que pueda afirmarse que su ocurrencia est\u00e1 relacionada con la realizaci\u00f3n de \u00a0 un fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. \u00a0 A partir de lo dicho, la misma jurisprudencia ha concluido que se desconocen los \u00a0 principios de igualdad, juez natural y autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 cuando la Justicia Penal Militar asume el conocimiento, investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de\u00a0 delitos que no se ajustan a los par\u00e1metros restringidos de \u00a0 su competencia, y que en realidad deben ser decididos por la justicia penal \u00a0 ordinaria; es decir, cuando dicha jurisdicci\u00f3n especial extiende su competencia \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 servicio activo y en relaci\u00f3n con dicho servicio. Ello, tras considerar que en \u00a0 tales casos, \u201cse estar\u00eda generando una diferencia en cuanto al \u00f3rgano llamado a \u00a0 ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no requieren de una \u00a0 cualificaci\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que las realiza\u201d.[39]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. \u00a0 Caber destacar que, aun cuando la justicia penal militar, en el \u00e1mbito reducido \u00a0 de sus competencias, administra justicia, la misma no hace parte de la \u00a0 estructura de la Rama judicial y, por el contrario, se encuentra integrada a la \u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 particular, en la Sentencia C-037 de 1996, donde se llev\u00f3 a cabo el control \u00a0 previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 270 de \u00a0 1996. En dicha oportunidad, la Corte declar\u00f3 inexequibles aquellas disposiciones \u00a0 del proyecto que, precisamente, adscrib\u00edan la jurisdicci\u00f3n Penal Militar a la \u00a0 Rama Judicial. Dijo sobre el particular que la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, no \u00a0 obstante que administra justicia, no integra la Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0 en raz\u00f3n a que no fue incluida en el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica, que es el \u00a0 apartado normativo donde se determina la estructura de dicha rama y donde se \u00a0 definen los \u00f3rganos que la integran. En el mismo fallo se precis\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con el actual r\u00e9gimen constitucional vigente, existen diferencias entre \u00a0 los \u00f3rganos e individuos que administran justicia y los \u00f3rganos e individuos que \u00a0 hacen parte de la Rama Judicial, con lo cual debe entenderse que los que no \u00a0 fueron integrados directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la estructura de \u00a0 la Rama judicial, como ocurre con la Justicia Penal Militar, no hacen parte de \u00a0 dicha rama aun cuando en sentido estricto administren justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. \u00a0 La posici\u00f3n adoptada en la Sentencia C-037 de 1996, ha sido recogida y reiterada \u00a0 posteriormente por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-361 de 2001, C-676 \u00a0 de 2001, C-1149 de 2001, C-1262 de 2001, C-457 de 2002, C-737 de 2006, C-928 de \u00a0 2007, C-533 de 2008 y C-084 de 2016, en las cuales se ha hecho claridad sobre la \u00a0 adscripci\u00f3n de la Justicia Penal Militar a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, \u00a0 al se\u00f1alarse que \u201c[s]i bien es cierto que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 116 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la justicia penal militar administra \u00a0 justicia, no hace parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico sino de la Rama \u00a0 Ejecutiva del mismo y, lo hace de manera restringida en raz\u00f3n de los sujetos \u00a0 sometidos a su jurisdicci\u00f3n, y de los asuntos de los cuales conoce.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. \u00a0 Sobre las razones que justifican la adscripci\u00f3n de la Justicia Penal Militar a \u00a0 la Rama Ejecutiva, explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-737 de 2006, que \u00a0 ella \u201cencuentra fundamento en el hecho de que la misma hace parte de la \u00a0 estructura de la Fuerza P\u00fablica, la cual, adem\u00e1s de tener como Director y \u00a0 Comandante Supremo al propio Presidente de la Rep\u00fablica (C.P art. 189, numeral \u00a0 3\u00b0), a su vez se encuentra dentro de los \u00f3rganos del Estado que de acuerdo con \u00a0 el contenido del T\u00edtulo VII de la Carta Pol\u00edtica integran la Rama Ejecutiva del \u00a0 Poder P\u00fablico. Por ello, no es equivocado afirmar que la vinculaci\u00f3n directa a \u00a0 uno de los \u00f3rganos de la Rama Ejecutiva, la Fuerza P\u00fablica, y la subordinaci\u00f3n \u00a0 de dicha fuerza al Ejecutivo, es lo que justifica que la justicia Penal Militar \u00a0 se entienda anexa a esa rama del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. \u00a0 En punto a este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia[41] \u00a0ha dejado en claro que, aun cuando org\u00e1nicamente la justicia Penal Militar no \u00a0 hace parte de la estructura de la Rama Judicial, en la medida que su funci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica es la de administrar justicia, debe aceptarse que todas aquellas \u00a0 garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, y los principios \u00a0 constitucionales que rigen la administraci\u00f3n de justicia, le resultan \u00a0 igualmente aplicables a dicha jurisdicci\u00f3n especial, en particular, los \u00a0 principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad \u201ccuya observancia se \u00a0 constituye en pilar fundamental de la funci\u00f3n judicial, toda vez que, por su \u00a0 intermedio, se busca garantizar a los ciudadanos sometidos al proceso, un juicio \u00a0 libre y aut\u00f3nomo, alejado de cualquier tipo de presiones e influencias que ponga \u00a0 en entredicho la objetividad del juzgador\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. \u00a0 Siguiendo la doctrina constitucional en la materia, si bien la Corte ha \u00a0 sostenido que las garant\u00edas constitucionales que gobiernan la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia deben ser respetadas con la misma intensidad en el \u00e1mbito de la \u00a0 Justicia Penal Militar, tambi\u00e9n ha dejado en claro que\u00a0 \u201cla identidad entre \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y [\u2026] en \u00a0 cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al \u00a0 legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado\u201d[43]. Al respecto, ha precisado que \u00a0 entre la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato \u00a0 diferenciado en trat\u00e1ndose de asuntos como el sometimiento del juez a la ley, el \u00a0 respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y \u00a0 autonom\u00eda judiciales, en la medida que \u00e9stos son fundamentos connaturales a la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten. No obstante, \u00a0 s\u00ed puede el legislador disponer regulaciones diferentes, por ejemplo, en \u00a0 aspectos tales como la organizaci\u00f3n y estructura de cada jurisdicci\u00f3n, el \u00a0 procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y el \u00a0 juzgamiento de los delitos de competencia de cada una[44]. Sobre la diferencia de regulaci\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en la Sentencia C-358 de 1997, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0 deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las \u00a0 disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se \u00a0 sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas \u00a0 que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas \u00a0 ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha \u00a0 impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la \u00a0 com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 \u00a0 basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa \u00a0 que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en \u00a0 una norma especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19. En consecuencia, \u00a0 se reitera, aunque en los fundamentos esenciales de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia las garant\u00edas constitucionales deben respetarse con la misma \u00a0 intensidad, nada impide que en otras materias, en las cuales las diferencias \u00a0 existentes entre la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y la ordinaria son relevantes, se \u00a0 puedan adoptar regulaciones diferentes, sin que por ese solo hecho las mismas \u00a0 puedan presumirse inconstitucionales. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de que tambi\u00e9n el legislador, dentro del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa de que dispone, pueda introducir instituciones jur\u00eddicas propias del \u00a0 sistema acusatorio ordinario a la Justicia Penal Militar[45], precisamente, sobre la base de \u00a0 la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en esa jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.20. \u00a0 A prop\u00f3sito de lo arriba expuesto, este Tribunal, atendiendo a lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 puesto de presente que todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de \u00a0 la Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien para el \u00a0 efecto goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para regular el \u00a0 procedimiento que debe seguirse para definir la responsabilidad, y, en general,\u00a0 \u00a0 todo lo relacionado con los \u00f3rganos de justicia que integran esa jurisdicci\u00f3n y \u00a0 con su r\u00e9gimen de personal, incluyendo lo referente a la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de \u00a0 cargos, la forma de provisi\u00f3n, permanencia y retiro, y la fijaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.21. Acorde con lo anterior, cabe recordar que son los art\u00edculos 217, 218 y 221 \u00a0 del mismo ordenamiento Superior, los que consagran la existencia de un r\u00e9gimen \u00a0 especial de personal y de carrera para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 delegando en la ley la determinaci\u00f3n de todo lo relacionado con dicho r\u00e9gimen, y \u00a0 precisando adem\u00e1s que la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal \u00a0 Militar debe desarrollarse \u201ccon arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.22. De ese modo, conforme con la propia Constituci\u00f3n, lo relacionado con la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar, ha sido reservado al legislador, \u00a0 quien para el efecto goza un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, la cual \u00a0 se concreta, entre otras,\u00a0 en la posibilidad de definir los procedimientos \u00a0 que deben gobernar la investigaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el juicio, los \u00f3rganos que \u00a0 la dirigen y la administran, los reg\u00edmenes de carrera, disciplinario y de \u00a0 personal, y todo lo relacionado con la fijaci\u00f3n de requisitos y calidades \u00a0 necesarios para el ejercicio de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.24. En lo que hace a la atribuci\u00f3n legislativa \u00a0para regular lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia \u00a0 Penal Militar, tambi\u00e9n la Corte ha se\u00f1alado \u201cque la misma no es absoluta, en el \u00a0 sentido de que debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, dentro de \u00a0 los par\u00e1metros espec\u00edficos que sobre la materia fija la propia Constituci\u00f3n, y \u00a0 con plena observancia y respeto de los principios y derechos consagrados en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica\u201d[48], precisando, \u00a0 adem\u00e1s, que \u201c[l]a existencia de un r\u00e9gimen especial en materia penal militar no \u00a0 puede convertirse en una raz\u00f3n que justifique el desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior reconoce \u00a0 a todos los ciudadanos &#8211; tambi\u00e9n a quienes forman parte de la fuerza p\u00fablica\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 Contenido de la Ley \u00a0 1765 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Mediante la \u00a0 Ley\u00a01407 del 17 de agosto de 2010, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar\u201d, se adopt\u00f3 para la Justicia Penal Militar, el Sistema Penal \u00a0 Acusatorio, siguiendo el modelo que opera en la justicia ordinaria a partir \u00a0 de\u00a0la Ley\u00a0906 de 2004. Tal y como qued\u00f3 consignado en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio paso a la expedici\u00f3n de la Ley 1765 \u00a0 de 2015, la implementaci\u00f3n del referido sistema en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 castrense, responde a la necesidad inaplazable de armonizar el procedimiento \u00a0 penal con la evoluci\u00f3n del derecho procesal penal a nivel nacional e \u00a0 internacional, bajo los principios rectores que rigen la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y dentro del marco constitucional especial establecido para los \u00a0 miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en servicio activo, acorde con las funciones \u00a0 constitucionales que cumple y la especificidad de su forma de organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Conforme con el \u00a0 objetivo propuesto, la Ley 1407 de 2010, adem\u00e1s de regular lo relacionado con \u00a0 las normas rectoras de la Justicia Penal Militar y con los delitos de su \u00a0 competencia, fij\u00f3 los criterios de implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio \u00a0 en esa jurisdicci\u00f3n especializada, concibiendo la estructura de una Fiscal\u00eda \u00a0 General Penal Militar, un Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y una defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica de car\u00e1cter permanente, instituciones necesarias para garantizar el \u00a0 funcionamiento del nuevo sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Dentro de ese \u00a0 contexto, tal y como surge de su encabezado, la Ley 1765 de 2015 fue expedida \u00a0 con el fin de reestructurar la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, establecer requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, implementar la \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, organizar su administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, \u00a0 control, independencia y autonom\u00eda, as\u00ed como fijar lo relacionado con la \u00a0 evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios y servidores que la integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. De acuerdo con su contenido, la \u00a0 citada ley regula, entonces, no solo aspectos vinculados al nuevo procedimiento \u00a0 penal especial, sino tambi\u00e9n materias de orden administrativo y laboral, \u00a0 relacionadas con la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00f3rganos que hacen parte \u00a0 de esa jurisdicci\u00f3n especial y con el r\u00e9gimen de personal. Todo ello, dentro del \u00a0 prop\u00f3sito de facilitar la ejecuci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia \u00a0 Penal Militar, implementado previamente por la Ley 1407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En ese contexto, \u00a0 la Ley 1765 de 2015 est\u00e1 conformada por 129 art\u00edculos, los cuales a su vez se \u00a0 encuentran distribuidos en IX t\u00edtulos, organizados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo I: trata lo relacionado con \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia Penal Militar y Policial. De acuerdo con ello, \u00a0 consagra las normas y principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial (Art. 1), e igualmente, define el \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la ley a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o \u00a0 en retiro, y al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1e cargos en la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial (Art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II: se refiere a la estructura \u00a0 de la Justica Penal Militar y Policial. As\u00ed, determina la integraci\u00f3n de \u00a0 dicha justicia especial (Art. 3); define las funciones que le corresponde \u00a0 ejercer a la Corte Suprema de Justicia en el \u00e1mbito de la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial, conforme a sus competencias constitucionales y legales (Art. 4o); \u00a0 establece la sede y conformaci\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial (Art. \u00a0 5); implementa el criterio de unificaci\u00f3n de jurisprudencia (Art. 6); crea los \u00a0 juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado y de \u00a0 conocimiento, los cuales seguir\u00e1n conociendo de los delitos previstos en los \u00a0 Art\u00edculos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero seg\u00fan las nuevas competencias \u00a0 asignadas (Arts. 7, 8 y 9); y dispone una soluci\u00f3n en caso de concurrencia de \u00a0 jueces por motivos de competencia (Art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo III: se ocupa sobre los \u00a0 requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos en la Justicia Penal Militar. Conforme con ello, \u00a0 establece los requisitos generales y especiales para acceder a los cargos de \u00a0 Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y \u00a0 Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de \u00a0 Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y Juez Penal \u00a0 Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (arts. 11, 14, \u00a0 16, 17 y 18), as\u00ed como las inhabilidades y faltas absolutas y temporales (Arts. \u00a0 12 y 13), definiendo adem\u00e1s cuales cargos son de periodo (art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IV: regula lo relacionado con \u00a0 la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial. En ese \u00e1mbito, implementa la \u00a0 estructura, funciones y competencia de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial (Arts. 19, 20 y 21); prev\u00e9 el nombramiento del Fiscal General Penal \u00a0 Militar y Policial para un periodo institucional de 4 a\u00f1os, no prorrogable, al \u00a0 igual que sus requisitos, funciones, inhabilidades, as\u00ed como faltas absolutas y \u00a0 temporales (Arts. 22, 23, 24 y 25); estipula los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos para acceder a los cargos de Fiscal Penal Militar y Policial \u00a0 Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial y de Fiscal Penal Militar \u00a0 y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales, as\u00ed como sus \u00a0 periodos y funciones generales y especiales (Arts. 26, 27, 28, 29, 30 y 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo T\u00edtulo IV, (Cap\u00edtulo \u00a0 V)\u00a0 se regulan tambi\u00e9n aspectos relacionados con el Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. De acuerdo \u00a0 con ello, establece la composici\u00f3n, funciones, organizaci\u00f3n y estructura del \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial (arts. \u00a0 32, 33, 42 y 43); al igual que se fijan los requisitos para acceder a los cargos \u00a0 de \u00a0 Coordinador Nacional y Regional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, las funciones de las Coordinaciones Nacional \u00a0 y Regional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial (arts. 34, 35, 36 y 37); los requisitos del Personal Profesional y \u00a0 T\u00e9cnico del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial (art. 38); se prev\u00e9 el apoyo a la Justicia Penal Militar y Policial por \u00a0 parte de las organizaciones que ejerzan permanente o transitoriamente funciones \u00a0 de polic\u00eda judicial y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, y dispone la conformaci\u00f3n de grupos especiales de investigaci\u00f3n cuando \u00a0 sea necesario (Arts. 39, 40 y 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V: se refiere a la \u00a0 Administraci\u00f3n, Gesti\u00f3n y Control de la Justicia Penal Militar y Policial. En ese orden, determina la \u00a0 transformaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional en la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial (Art. 44); implementa el objetivo y el \u00a0 patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial (Arts. 45 y 46); crea un fondo de cuenta que ser\u00e1 administrado por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y \u00a0 establece las funciones y \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de dicha unidad \u00a0 (Arts. 47, 48 y 49); fija la integraci\u00f3n y funciones del Consejo Directivo \u00a0 (Arts. 50 y 51); dispone los requisitos para ocupar el cargo de Director \u00a0 Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, y las funciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de esa unidad (Arts. 52, 53 \u00a0 y 54). En el mismo t\u00edtulo, se advierte a los servidores p\u00fablicos de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, sobre los \u00a0 reg\u00edmenes de inhabilidades, impedimentos, recusaciones y faltas absolutas y \u00a0 temporales que les resultan aplicables, precisando que son las previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley (Arts. 55, 56 y 57); se regula lo relacionado con la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria de los servidores p\u00fablicos de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial (Art. 58); se se\u00f1ala que la estructura interna de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial ser\u00e1 establecida \u00a0 por el Gobierno Nacional (Art.59); y, finalmente, se crea la Escuela de Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial, como centro de formaci\u00f3n de los funcionarios y \u00a0 empleados al servicio de esa jurisdicci\u00f3n, instituci\u00f3n que hace parte de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 60 \u00a0 y 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo VI: hace menci\u00f3n a la \u00a0 Independencia y Autonom\u00eda de la Justicia Penal Militar y Policial. Acorde con ello, consagra \u00a0 la independencia de la Justicia Penal Militar y Policial del Mando Institucional \u00a0 de la Fuerza p\u00fablica (Art. 62); crea el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 la Justicia penal Militar y Policial (Art. 63); fija los requisitos que deben \u00a0 reunir los miembros de la Fuerza P\u00fablica para incorporarse e integrarse el \u00a0 Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 64 y 65); se\u00f1ala \u00a0 que la planta militar y policial ser\u00e1 fijada por el Gobierno nacional (Art. 66); \u00a0 determina las exigencias de la procedencia y cambio de cuerpo de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 (Arts. 67 y 68). El mismo t\u00edtulo, regula lo relacionado con el r\u00e9gimen de \u00a0 personal aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que integran el Cuerpo \u00a0 Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, en aspectos tales, como: el \u00a0 ascenso militar o policial, oportunidad y condiciones para ascender, la \u00a0 autoridad que realiza el ascenso, la promoci\u00f3n de Oficiales y Generales y de \u00a0 Insignia, el Comit\u00e9 de Ascensos del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial y sus funciones, los par\u00e1metros para recomendar ascensos, los \u00a0 requisitos especiales para ascender y la extensi\u00f3n de las situaciones \u00a0 administrativas de carrera especial a los miembros de la Fuerza P\u00fablica del \u00a0 Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 69, 70, \u00a0 71,72,73,74, 75, 76, 77 y 78). Finalmente, tambi\u00e9n se ocupa de la formaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que integran el Cuerpo \u00a0 Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 79 y 80); establece el \u00a0 r\u00e9gimen de terminaci\u00f3n de la designaci\u00f3n y retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que conforman el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, ya sea por solicitud propia o por incurrir en alguna de las causales \u00a0 de terminaci\u00f3n de la designaci\u00f3n y retiro, as\u00ed como sus efectos (Arts. 81, 82, \u00a0 83 y 84); prev\u00e9 la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Art. 85); e \u00a0 implementa el r\u00e9gimen disciplinario de los miembros del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, para lo cual, determina la titularidad de la \u00a0 acci\u00f3n disciplinaria, las faltas disciplinarias, el procedimiento y las \u00a0 sanciones, y contempla una remisi\u00f3n legal ante la falta de regulaci\u00f3n en este \u00a0 t\u00edtulo (Arts. 86, 87 y 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo VII: trata sobre la evaluaci\u00f3n \u00a0 de desempe\u00f1o. \u00a0Al respecto, reglamenta y define los criterios para la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0 de los Jueces Penales Militares y Policiales, los Fiscales Penales Militares y \u00a0 Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales, los \u00a0 servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, y de los secretarios y asistentes judiciales (Arts. 89, 90 y 91); \u00a0 determina que los indicadores aplicables a las evaluaciones de rendimiento, \u00a0 ser\u00e1n dise\u00f1ados por los evaluadores y expedidos mediante acto administrativo por \u00a0 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial (art. 92); y \u00a0 finalmente, consagra el recurso de reposici\u00f3n como \u00fanico medio de defensa contra \u00a0 el resultado de la evaluaci\u00f3n de rendimiento de gesti\u00f3n y de apoyo judicial e \u00a0 investigativo (art. 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VIII: contiene disposiciones \u00a0 sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y para garantizar \u00a0 su plena operatividad en la jurisdicci\u00f3n especializada. En ese orden, adopta \u00a0 medidas sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio de los \u00a0 procesos en curso (art. 94); define la competencia de los juzgados de \u00a0 instrucci\u00f3n penal militar, de los juzgados de primera instancia y fiscal\u00edas \u00a0 (arts. 95 y 96); adoptada las medidas para garantizar la plena operatividad del \u00a0 sistema penal acusatorio en la jurisdicci\u00f3n especializada (arts. 97 a 110); \u00a0 regula la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad: causales, control judicial en \u00a0 su aplicaci\u00f3n, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, efectos y reglamentaci\u00f3n e\u00a0 \u00a0 (arts. 11 a 114, 117, 118, 120, 121); la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba y \u00a0 las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba (arts. 115 y 116); y una \u00a0 adici\u00f3n al art\u00edculo 277 de la Ley 522 de 1999, en relaci\u00f3n con las causales de \u00a0 impedimento aplicables en la jurisdicci\u00f3n penal especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 T\u00edtulo IX: se ocupa del tema referente a otras disposiciones finales. \u00a0En ese contexto, adopta medidas relacionadas con la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en los siguientes aspectos: \u00a0 definici\u00f3n de competencias en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de las plantas de \u00a0 personal (art. 122); r\u00e9gimen salarial y prestacional (art. 123); sistema \u00a0 especial de carrera y clasificaci\u00f3n de empleos (art. 124); contratos y convenios \u00a0 vigentes (art. 125); procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en \u00a0 curso (art. 126);\u00a0 transferencia de bienes, derechos y obligaciones (art. \u00a0 127); y entrega de archivos (art. 128). En su \u00faltimo art\u00edculo,\u00a0 se refiere \u00a0 a la vigencia de la ley y a las derogatorias (art. 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Estudio de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Cargo contra el art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Los actores sostienen que el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1765 de 2015, al establecer \u00a0 que dicha ley \u201cse aplicar\u00e1 en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo o en retiro, as\u00ed como al personal civil o no \u00a0 uniformado que desempe\u00f1e cargos en la Justicia Penal Militar y Policial\u201d, \u00a0 extiende la competencia de la justicia penal militar m\u00e1s all\u00e1 del juzgamiento de \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica que cometan delitos en servicio activo y en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo, como es el caso de los militares en retiro y de los \u00a0 civiles que desempe\u00f1an cargos en la Justicia Penal Militar, lo cual desconoce el \u00a0 principio de independencia judicial y los derechos a la igualdad y al juez \u00a0 natural, as\u00ed como tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo \u00a0 213 Superior, en virtud de la cual, \u201c[e]n ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser \u00a0 investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Un grupo de intervinientes, \u00a0 entre los que se cuenta el Ministerio P\u00fablico y las Universidades Libre y \u00a0 Externado, apoyan en este punto la demanda de inconstitucionalidad, tras \u00a0 considerar que se est\u00e1 facultando a la Justicia Penal Militar para investigar y \u00a0 juzgar civiles, lo cual est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En contra de tal posici\u00f3n, otro grupo importante de intervinientes, \u00a0 del que forman parte la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, consideran que el prop\u00f3sito de la \u00a0Ley 1765 de 2015 no es extender el fuero penal militar a los civiles y personal \u00a0 retirado de la fuerza p\u00fablica, pues en relaci\u00f3n con tales sujetos solo aplican \u00a0 las medidas de car\u00e1cter laboral y administrativo en ella previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. Como ya fue se\u00f1alado, frente a la acusaci\u00f3n \u00a0 formulada contra el art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de 2015, el problema jur\u00eddico que \u00a0 se le plantea a la Corte es el de determinar si el aparte acusado de la citada norma, desconoce los \u00a0 principios de igualdad, juez natural e independencia judicial, y la prohibici\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, por el hecho de extender el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la referida ley a los militares en retiro y al personal \u00a0 civil o no uniformado que desempe\u00f1e cargos en la justicia penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. Para efectos de dar soluci\u00f3n al referido problema jur\u00eddico, es \u00a0 importante recordar las reglas que la jurisprudencia constitucional ha fijado en \u00a0 torno al marco de competencia de la Justicia Penal Miliar. Seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0 en el apartado anterior, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha sostenido que el fuero Penal \u00a0 Militar tiene un alcance excepcional y restrictivo, limitado al juzgamiento \u00a0 de los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo por los delitos \u00a0 cometidos y relacionados con el servicio. Con base en ello, ha dejado en claro \u00a0 que, para que un delito pueda ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, \u00a0 esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, es necesario que \u00a0 concurran dos elementos b\u00e1sicos: (i) que el agente pertenezca a la \u00a0 instituci\u00f3n castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y \u00a0 (ii) que el delito cometido tenga relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con el servicio \u00a0 (elemento funcional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5. Sobre esa base, ha precisado igualmente que no le corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar, en ning\u00fan caso, juzgar a los civiles, ni tampoco a \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la \u00a0 propia jurisprudencia ha sostenido que la voluntad del Constituyente de 1991, \u00a0 plasmada a trav\u00e9s del art\u00edculo 213 de la Carta, fue, precisamente, la de \u00a0 sustraer a los civiles del \u00e1mbito de la Justicia Penal Militar, raz\u00f3n por la \u00a0 cual procedi\u00f3 a prohibir tal posibilidad, inclusive, en las situaciones m\u00e1s \u00a0 extremas como lo son los estados de excepci\u00f3n. Ello, tras consagrar expresamente \u00a0 en el citado art\u00edculo 213 de la Carta, en el que se regula la declaratoria del \u00a0 Estado de Conmoci\u00f3n Interior, que: \u201c[e]n ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser \u00a0 investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.6. Siendo ello as\u00ed, entiende la Corte que el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de 2015, estar\u00eda desconociendo los principios de igualdad, juez natural e independencia \u00a0 judicial, as\u00ed como la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 213 Superior, si se \u00a0 establece que, en realidad, el objetivo de la referida disposici\u00f3n es permitir \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial juzgue a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en retiro y al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1a cargos en \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n. Tal violaci\u00f3n se presentar\u00eda, en raz\u00f3n a que la norma \u00a0 estar\u00eda ampliando indebidamente la cl\u00e1usula de competencia, excepcional y \u00a0 restrictiva, reconocida por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.8. Acorde con el objetivo de la Ley 1765 de 2015, el art\u00edculo 2 del \u00a0 referido ordenamiento se ocupa de definir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a \u00a0 presente ley se aplicar\u00e1 en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 en servicio activo o en retiro, as\u00ed como al personal civil o no uniformado que \u00a0 desempe\u00f1e cargos en la Justicia Penal Militar y Policial\u201d. La misma norma prev\u00e9 en el \u00a0 inciso segundo que: \u201c[l]os art\u00edculos que modifican, adicionan o derogan \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter penal militar, se aplicar\u00e1n exclusivamente a miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0221\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n a los civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.9. En punto al contenido del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1765 de 2015, no advierte la Corte que en \u00e9l se consagre de manera expresa una \u00a0 adscripci\u00f3n de competencia en favor de la Justicia Penal Militar para investigar \u00a0 y juzgar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro y al personal civil o no \u00a0 uniformado que desempe\u00f1a cargos en dicha jurisdicci\u00f3n especial, pues lo que \u00a0 dispone la norma en relaci\u00f3n con tales sujetos es que la ley se les \u201caplicar\u00e1 \u00a0 en lo pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.10. En ese sentido, no considera la Corte que la intenci\u00f3n del Legislador \u00a0 haya sido la de ampliar la competencia de la Justicia Penal Militar, al \u00a0 juzgamiento de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en retiro y al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1en cargos en \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n especial. Aun cuando es cierto que la norma acusada hace \u00a0 extensiva la aplicaci\u00f3n de la Ley 1765 de 2015 al personal en retiro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y a los civiles, \u00a0 una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la misma disposici\u00f3n permite \u00a0 advertir que el sentido de la medida es \u00a0que la aplicaci\u00f3n de la ley a tal grupo de sujetos solo tiene lugar en relaci\u00f3n con las \u00a0 medidas de car\u00e1cter laboral y administrativo en ella previstas y que est\u00e1n \u00a0 relacionadas con el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.11. La Corte[51] ha se\u00f1alado \u00a0 que el juez \u00a0 constitucional puede acudir a los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, entre \u00a0 ellos al hist\u00f3rico y al sistem\u00e1tico, para basarse en referentes objetivos, con \u00a0 el fin determinar el significado y alcance de una norma. Sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica, ha expresado que la misma consiste en analizar las propuestas y los debates que se \u00a0 dieron en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes para reconstruir de esta manera \u00a0 la intenci\u00f3n aproximada del \u00f3rgano legislativo con su expedici\u00f3n. Trat\u00e1ndose del \u00a0 m\u00e9todo sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n, por su intermedio se busca averiguar el \u00a0 significado de las normas a trav\u00e9s del entendimiento del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 como un todo, que se deriva de la comparaci\u00f3n del precepto objeto de \u00a0 interpretaci\u00f3n con la norma o normas en las que se integra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.12. As\u00ed, se \u00a0 tiene que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio paso a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1765 de 2015,\u00a0 se hizo expresa referencia al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Justicia Penal Militar, destacado su car\u00e1cter especial y excepcional. Al \u00a0 respecto, se explic\u00f3 que: \u201c[l]a Justicia Penal\u00a0Militar o Policial encuentra su principal \u00a0 justificaci\u00f3n en la voluntad del Constituyente a lo largo de la historia de \u00a0 nuestro pa\u00eds, al crearla como una jurisdicci\u00f3n especializada y excepcional, que \u00a0 investiga y juzga conductas delictivas cometidas por miembros de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0en servicio activo y en relaci\u00f3n directa con el servicio\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cla Justicia \u00a0 Penal\u00a0Militar constituye una excepci\u00f3n a la regla general de competencia que \u00a0 tiene la jurisdicci\u00f3n ordinaria, indicando que este tratamiento particular que \u00a0 se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n en el hecho que las conductas il\u00edcitas sometidas a su \u00a0 consideraci\u00f3n, est\u00e1n estrechamente vinculadas con el ejercicio de la funci\u00f3n, ya \u00a0 que los sujetos activos que incurren en ellas, est\u00e1n subordinados a reglas de \u00a0 comportamiento dis\u00edmiles a las de la vida civil\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.13. Acorde con dicho criterio, en el informe de ponencia para primer debate \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, al proyecto de ley que \u00a0 posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 1765 de 2015, si bien se reconoci\u00f3 que el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley estaba \u201cdispuesto para los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro, as\u00ed como para el personal civil o \u00a0 no uniformado que desempe\u00f1e cargos en la justicia penal militar o Policial a lo \u00a0 largo del territorio nacional\u201d[53], \u00a0 tambi\u00e9n se delimito dicho \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose del personal civil y \u00a0 en retiro que desempe\u00f1a cargos en la Justicia Penal Militar, en el sentido de \u00a0 sostener que la ley solo les resultaba oponible en lo relativo a las \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter laboral y administrativo, y en ning\u00fan caso en lo \u00a0 relacionado con el fuero penal militar. Sobre el particular, se dijo en el \u00a0 referido informe: \u201cEl\u00a0T\u00edtulo I\u00a0del proyecto se refiere al \u00e1mbito de su \u00a0 aplicaci\u00f3n, incluyendo al personal administrativo de\u00a0la Unidad\u00a0en que se \u00a0 transforma la actual direcci\u00f3n y al civil, uniformado y no uniformado que \u00a0 desempe\u00f1e cargos en\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar y Policial, abarcando a todos los \u00a0 servidores p\u00fablicos que hagan parte de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especializada.\u00a0Ello, en \u00a0 lo relativo a disposiciones de car\u00e1cter laboral y administrativo, mas no al \u00a0 Fuero Penal, de aplicaci\u00f3n restringida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[54]. (Negrillas y \u00a0 subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.14. En plena correspondencia con lo anterior, \u00a0al explicar el alcance del art\u00edculo 2, en el que se define el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, se precis\u00f3 en dicho informe de ponencia que: \u201cEl art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 establece que la ley se aplicar\u00e1 a los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en servicio \u00a0 activo o en retiro, as\u00ed como al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1e \u00a0 cargos en\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar y Policial; lo anterior tiene \u00a0 fundamento en que el proyecto de ley establece una serie de disposiciones \u00a0 relativas a la adopci\u00f3n de las plantas de personal de\u00a0la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar y Policial, la incorporaci\u00f3n del personal \u00a0 que viene prestando sus servicios, la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional \u00a0 aplicable a los servidores p\u00fablicos civiles que desempe\u00f1en cargos en la actual \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar y que se incorporen a cargos de \u00a0 la planta de personal de\u00a0la Unidad\u00a0y su sistema especial de carrera y \u00a0 clasificaci\u00f3n de empleos\u201d[55]. (Negrillas y subrayas fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.15. Seguidamente, en el informe para primer debate tambi\u00e9n se hizo la \u00a0 siguiente aclaraci\u00f3n: \u201cAhora bien, es de aclarar que el Fuero Penal Militar \u00a0 no se extiende a funcionarios civiles, pues se requiere como requisito para su \u00a0 operaci\u00f3n la existencia de un factor subjetivo, seg\u00fan el cual quien cometa la \u00a0 conducta debe ser\u00a0para el momento de la comisi\u00f3n de los hechos\u00a0un miembro \u00a0 de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en\u00a0servicio activo, de manera tal que con ello se \u00a0 excluye autom\u00e1ticamente a quienes no ostenten tal calidad, bien sea porque ya se \u00a0 encuentren en uso de buen retiro o porque nunca hayan pertenecido a las Fuerzas. \u00a0 Adicionalmente el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 213 de\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0establece \u00a0 que en ning\u00fan caso los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal \u00a0 militar pueden ser investigados o juzgados por la jurisdicci\u00f3n especializada\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.16. De igual manera, durante el segundo \u00a0 debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, los ponentes del \u00a0 proyecto explicaron que el prop\u00f3sito del mismo era extender su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especializada, entre los que se cuentan los militares en retiro y el personal \u00a0 civil que desempe\u00f1e cargos en la justicia penal Militar, pero solo en lo \u00a0 relativo a las disposiciones de car\u00e1cter laboral y administrativo. Sobre el \u00a0 particular, se expres\u00f3: \u201cEl proyecto estructurado por T\u00edtulos, se refiere en el \u00a0 primero de ellos al \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n abarcando los servidores p\u00fablicos \u00a0 que hagan parte de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especializada, en lo relativo a disposiciones \u00a0 de car\u00e1cter laboral-administrativo\u201d[57]. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.17. En esa misma instancia \u00a0 legislativa, tambi\u00e9n se hizo referencia a los apartes del proyecto que se \u00a0 ocupaban de los temas administrativos y laborales relacionados con la \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en la Justicia Penal Militar. Al respecto, \u00a0 en el informe de ponencia para segundo debate se dijo: \u201cDe la parte administrativa, se ocupa el t\u00edtulo quinto \u00a0 del proyecto \u00a0 que se refiere a\u00a0la Administraci\u00f3n, Gesti\u00f3n y Control de\u00a0la Justicia \u00a0 Penal\u00a0Militar y Policial,\u00a0mereciendo especial menci\u00f3n la transformaci\u00f3n de la \u00a0 actual Direcci\u00f3n Ejecutiva de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar en Unidad Administrativa \u00a0 Especial de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar y Policial, con autonom\u00eda administrativa y \u00a0 financiera, personer\u00eda Jur\u00eddica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, cuyo objetivo primordial, es la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 eficiente de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especializada.\u00a0As\u00ed mismo en este t\u00edtulo se le da \u00a0 creaci\u00f3n legal a\u00a0la Escuela\u00a0de Justicia Penal Militar y Policial dentro de\u00a0la \u00a0 Unidad Administrativa\u00a0Especial, como centro de formaci\u00f3n inicial y continuada de \u00a0 funcionarios y empleados al servicio de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar y Policial. (\u2026) Por \u00faltimo el t\u00edtulo noveno consagra \u00a0 disposiciones relativas a la adopci\u00f3n por el Gobierno Nacional de las plantas de \u00a0 personal de\u00a0la Unidad Administrativa\u00a0Especial de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar y \u00a0 Policial, la incorporaci\u00f3n del personal que viene prestando sus servicios en\u00a0la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva\u00a0de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar; la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 prestacional aplicable a los servidores p\u00fablicos civiles que desempe\u00f1en cargos \u00a0 en la actual Direcci\u00f3n Ejecutiva de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar y que se \u00a0 incorporen a cargos de la planta de personal de\u00a0la Unidad Administrativa \u00a0 Especial; el sistema especial de carrera y clasificaci\u00f3n de empleos de\u00a0la Unidad \u00a0 Administrativa, estableciendo que se regir\u00e1 por lo se\u00f1alado en el Decreto-ley \u00a0 091 de 2007 y los que lo modifiquen o sustituyan.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.18. En consecuencia, del proceso de adopci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1765 de 2015, y en particular de su art\u00edculo 2, se infiere que la intenci\u00f3n \u00a0 del legislador al definir el campo de aplicaci\u00f3n de la citada ley, no fue la de \u00a0 extender indiscriminadamente la competencia de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial al juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro ni a los \u00a0 civiles que desempe\u00f1en cargos en dicha jurisdicci\u00f3n especial. Por el contrario, \u00a0 haciendo claridad sobe el car\u00e1cter especial, excepcional y restringido del \u00a0 fuero penal militar, en el curso de los debates se dej\u00f3 establecido que la \u00a0 extensi\u00f3n de la ley en favor de militares y polic\u00edas en retiro y de los civiles, \u00a0 solo ten\u00eda lugar respecto de las medidas administrativas y laborales all\u00ed \u00a0 adoptadas, en cuanto las mismas les fueran aplicables por raz\u00f3n de su \u00a0 vinculaci\u00f3n a la planta de personal de los \u00f3rganos de la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial.\u00a0 Esto sin perjuicio de que corresponda a la justicia penal \u00a0 militar el juzgamiento de las conductas cometidas por miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, no obstante que \u00a0 con posterioridad se haya retirado del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.19. El mencionado prop\u00f3sito quedo consignado en el \u00a0 propio art\u00edculo 2 de la mencionada Ley 1765 de 2015. Inicialmente, con la \u00a0 inclusi\u00f3n en su inciso primero de la expresi\u00f3n \u201cen lo pertinente\u201d, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se hace manifiesta la intenci\u00f3n del legislador de no aplicar \u00a0 la totalidad e integridad de la ley a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 retiro ni a los civiles que desempe\u00f1en cargos en dicha jurisdicci\u00f3n especial, \u00a0 sino solo aquellos aspectos relacionados con los asuntos administrativos y \u00a0 laborales. Esto \u00faltimo, surge tambi\u00e9n de lo previsto en inciso segundo de la \u00a0 propia preceptiva acusada, en la que se dispone que: \u201c[l]os art\u00edculos que \u00a0 modifican, adicionan o derogan disposiciones de car\u00e1cter penal militar, se \u00a0 aplicar\u00e1n exclusivamente a miembros de la Fuerza P\u00fablica en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo\u00a0221\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y se aclara que: \u201c[e]n ning\u00fan caso se \u00a0 aplicar\u00e1n a los civiles\u201d. Por tanto, una lectura integral del art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1765 de 2015, en particular frente a la expresi\u00f3n \u201cen lo \u00a0 pertinente\u201d y al contenido del inciso segundo, no deja duda sobre el \u00a0 inter\u00e9s del legislador de excluir a los civiles de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas de la Ley 1765 de 2015, que se refieran a asuntos relacionados con \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de competencia de la Justicia \u00a0 Penal Militar y de los sujetos sometidos a dicha jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.20. En ese mismo contexto, el alcance reconocido \u00a0 al art\u00edculo 2, surge tambi\u00e9n de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1765 de \u00a0 2015, pues, conforme se anot\u00f3 en el apartado anterior, y quedo expresado en los \u00a0 antecedentes legislativos, del encabezado y del contenido de la citada ley, se \u00a0 puede advertir que la misma no se limita regular aspectos relacionados con el \u00a0 procedimiento penal especial, sino que tambi\u00e9n regula materias de orden \u00a0 administrativo y laboral, vinculadas con la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00a0 \u00f3rganos que hacen parte de esa jurisdicci\u00f3n especial y con el r\u00e9gimen de \u00a0 personal, aplicable a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro y al personal civil o no uniformado que \u00a0 desempe\u00f1e o aspire a desempe\u00f1ar cargos en la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.21. \u00a0 Ciertamente, como ya ha sido se\u00f1alado, considerando que el objetivo de la Ley \u00a0 1765 de 2015, definido en su t\u00edtulo, es el de \u201creestructurar la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial\u201d, algunos de los \u00a0 t\u00edtulos en que se organiza la citada ley, contienen medidas de car\u00e1cter \u00a0 administrativo y laboral, dirigidas a garantizar el funcionamiento de la \u00a0 Justicia Penal Militar. \u00a0 Con ese prop\u00f3sito se pueden citar, entre otros, los siguientes t\u00edtulos, a los \u00a0 que se hizo expresa referencia en el apartado anterior: El t\u00edtulo III, \u00a0 que regula situaciones de naturaleza administrativa y laboral, como es la \u00a0 relacionada con los requisitos generales y especiales para acceder a los cargos \u00a0 de la Justicia Penal Militar y Policial, las inhabilidades y faltas absolutas y \u00a0 temporales. El t\u00edtulo IV, que en la misma din\u00e1mica del \u00a0 t\u00edtulo anterior, regula aspectos administrativos y laborales en materias \u00a0 relacionadas con los requisitos para acceder a cargos de la Fiscal\u00eda General \u00a0 Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la justicia Penal \u00a0 Militar y policial. El t\u00edtulo V, que se ocupa de \u00a0 aspectos concernientes a la Administraci\u00f3n, Gesti\u00f3n y Control de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial, y cuyo objetivo es el de \u201corganizar los recursos \u00a0 humanos, financieros, presupuestales, tecnol\u00f3gicos y log\u00edsticos dentro de esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d[59]. \u00a0 Con ese prop\u00f3sito, se dispone en las normas de dicho t\u00edtulo la transformaci\u00f3n de \u00a0 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, y se adoptan las medidas necesarias para su organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento. El t\u00edtulo VII, que regula aspectos \u00a0 de naturaleza administrativa en el tema de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, y cuya \u00a0 finalidad es la de reglamentar y definir los criterios para la evaluaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. Y el T\u00edtulo IX, que trata sobre las disposiciones \u00a0 finales, en el que se adoptan medidas administrativas y laborales, relacionadas \u00a0 con la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0 en aspectos como: la definici\u00f3n de competencias en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de \u00a0 las plantas de personal, r\u00e9gimen salarial y prestacional, sistema especial de \u00a0 carrera y clasificaci\u00f3n\u00a0 de empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.22. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra \u00a0 que en la formulaci\u00f3n del cargo, tanto los demandantes como el grupo de \u00a0 intervinientes que avalan la acusaci\u00f3n, parten de reconocerle a la norma acusada \u00a0 un alcance que no es el que surge directamente de su texto, y que tampoco es \u00a0 acorde con el sentido de la ley a la que se integra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.23. Para la Corte, es claro que el art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de 2015 no \u00a0 desconoce el principio de independencia judicial, ni los derechos a la igualdad \u00a0 y al juez natural, ni la prohibici\u00f3n de investigar o juzgar civiles por la \u00a0 justicia penal militar. Ello, teniendo en cuenta que, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la norma acusada, el sentido de la \u00a0 misma no es extender el fuero penal militar \u00a0 a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro y al personal civil o no \u00a0 uniformado que desempe\u00f1a cargos en dicha jurisdicci\u00f3n especial, sino permitir la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 mandatos de dicha ley a ese grupo de sujetos solo en relaci\u00f3n con las medidas de \u00a0 car\u00e1cter laboral y administrativo en ella previstas y que est\u00e1n relacionadas con \u00a0 el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Las cuales, a su vez, \u00a0 se predican de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro y del personal civil o no \u00a0 uniformado, en la medida que, por expresa disposici\u00f3n constitucional y legal, \u00a0 tales sujetos pueden desempe\u00f1ar cargos en la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.24. Dicha interpretaci\u00f3n no solo se ajusta al esp\u00edritu y contenido de la \u00a0 Ley 1765 de 2015, sino que tambi\u00e9n resulta acorde con los mandatos del C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar y Policial, contenido en la Ley 1407 de 2010, el cual, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 213 y 221 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 define el alcance del Fuero Penal Militar y, por tanto, la competencia de \u00a0 la Justicia Penal Militar, de la siguiente manera: (i) en el \u00a0 art\u00edculo primero, al consagrar que: \u201c[d]e los delitos cometidos por los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo \u00a0 a las disposiciones de este C\u00f3digo. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados \u00a0 por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d; \u00a0(ii) en el art\u00edculo segundo, al disponer que: \u201c[s]on delitos \u00a0 relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los \u00a0 mismos se deriven directamente de la funci\u00f3n militar o policial que la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos les ha asignado\u201d; (iii) en el \u00a0 art\u00edculo cuarto, al definir que \u201c[l]a Fuerza P\u00fablica estar\u00e1 integrada en \u00a0 forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d; y \u00a0 (iv) \u00a0en el art\u00edculo quinto, al prever que: \u201c[e]n ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n \u00a0 ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.25.\u00a0 Por otra parte, para la Corte es claro que si bien, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se han se\u00f1alado, los miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro, solo \u00a0 son destinatarios de la Ley 1765 de 2015 en sus aspectos administrativos y \u00a0 laborales, sin que en su actual condici\u00f3n est\u00e9n amparados por, o les resulte \u00a0 aplicable, el fuero penal militar, tal fuero s\u00ed se predica de las conductas \u00a0 delictivas en las que hubiesen incurrido cuando se encontraban en servicio \u00a0 activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.26.\u00a0 Ahora bien, aun cuando es claro que, conforme a una \u00a0 interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la norma acusada, el sentido de la \u00a0 misma no es ampliar el fuero penal militar m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo servicio, no obstante que despu\u00e9s hayan hecho uso de buen \u00a0 retiro, la Corte encuentra necesario condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de 2015, con el prop\u00f3sito de impedir \u00a0 que se promuevan interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se busque extender la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro y al persona civil o no \u00a0 uniformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.27. En punto a este \u00faltimo aspecto, cabe reiterar que, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica, los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en retiro solo pueden someterse a la Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 por delitos cometidos durante el servicio y en relaci\u00f3n con el mismo. De igual \u00a0 manera, el art\u00edculo 213 del mismo ordenamiento Superior proh\u00edbe la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento de civiles por parte de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 En consecuencia, como se ha explicado, los mandatos de la Ley 1765 de 2015 le \u00a0 resultan aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro y el personal \u00a0 civil no uniformado vinculado a la justicia penal militar, \u00fanicamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con las medidas de car\u00e1cter laboral y administrativo en ella previstas, \u00a0 en cuanto las mismas les sean exigibles por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la planta \u00a0 de personal de los \u00f3rganos de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.28. Sobre esa base, en la parte resolutiva del presente fallo, se proceder\u00e1 \u00a0 a declarar la exequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cLa presente ley se aplicar\u00e1 \u00a0 en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en \u00a0 retiro, as\u00ed como al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1e cargos en la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la competencia de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial se circunscribe \u00fanicamente al juzgamiento de los delitos \u00a0 cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n \u00a0 con el mismo servicio -no obstante que con posterioridad se hayan retirado del \u00a0 servicio-, con lo cual, la Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en retiro y al personal civil o no uniformado solo en relaci\u00f3n con las medidas de \u00a0 car\u00e1cter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las mismas les sean \u00a0 exigibles por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la planta de personal de los \u00f3rganos de \u00a0 la Justicia Penal Militar y Policial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Cargos contra los art\u00edculos \u00a0 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Seg\u00fan sostienen los demandantes, los art\u00edculos \u00a0 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, al consagrar para la Justicia Penal Militar \u00a0 formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso que son propias de la justicia \u00a0 ordinaria, particularmente en la modalidad de preacuerdos y negociaciones, \u00a0 violan los derechos de las v\u00edctimas y, por esa v\u00eda, los art\u00edculos 1, 2, 29, 228 \u00a0 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos. Seg\u00fan su entender la aludida violaci\u00f3n se produce por las siguientes \u00a0 razones: (i) porque se \u201cest\u00e1n tomando atribuciones que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 250 superior le corresponden exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, quien est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a \u00a0 realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un \u00a0 delito\u201d;(ii) \u00a0porque se \u00a0 genera como consecuencia directa la terminaci\u00f3n del proceso de juzgamiento y por \u00a0 consiguiente la cesaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n de las faltas cometidas contra las \u00a0 v\u00edctimas\u00a0 y (iii) porque en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso no se permite la \u00a0 participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Los intervinientes que se \u00a0 pronunciaron sobre este cargo, entre los que se encuentran el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0 la Universidad Externado de Colombia, aun cuando consideran que la formas de \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada del proceso previstas para la Justicia Penal Militar no \u00a0 son contrarias a la Constituci\u00f3n, coinciden en solicitarle a la Corte que \u00a0 condicione la exequibilidad de los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, \u00a0 de la misma manera en que se hizo en la Sentencia C-516 de 2007, en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la celebraci\u00f3n de preacuerdos y \u00a0 acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Conforme se mencion\u00f3 anteriormente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley \u00a0 1765 de 2015, el problema jur\u00eddico que se \u00a0 le plantea a la Corte es el de determinar si tales disposiciones contrar\u00edan el art\u00edculo 250 Superior, y los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, al \u00a0 promover, en los procesos de competencia de la justicia penal militar, la \u00a0 posibilidad de llevar a cabo, como formas de terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0 preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. Para resolver el \u00a0 anterior cuestionamiento, la Corte considera necesario abordar los siguientes \u00a0 temas jur\u00eddicos: (i) se recordaran las reglas jurisprudenciales \u00a0 referentes a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de la \u00a0 estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar; (ii) \u00a0se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia de formas de \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, en particular, frente a los acuerdos y \u00a0 preacuerdos;\u00a0 (iii) tambi\u00e9n se explicar\u00e1 la posici\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la instancia \u00a0 de los preacuerdos y negociaciones; (iv) se har\u00e1 menci\u00f3n del contenido y \u00a0 alcance de las normas acusadas y se proceder\u00e1 a resolver el cargo evaluando la \u00a0 constitucionalidad de las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la definici\u00f3n de la \u00a0 estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.1. Tal y como explicado en el apartado 6 de las consideraciones de esta \u00a0 sentencia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha dejado \u00a0 sentado que todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la \u00a0 Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien para el efecto \u00a0 goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para regular, entre otros \u00a0 aspectos,\u00a0\u00a0 el procedimiento que debe seguirse para definir la \u00a0 responsabilidad, y, en general, todo lo relacionado con los \u00f3rganos de justicia \u00a0 que integran esa jurisdicci\u00f3n y con su r\u00e9gimen de personal, incluyendo lo \u00a0 referente a la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos, la forma de provisi\u00f3n, \u00a0 permanencia y retiro, y la fijaci\u00f3n de los requisitos y calidades requeridas \u00a0 para el ejercicio de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.2. Tambi\u00e9n ha precisado al respecto, que la cl\u00e1usula de competencia para \u00a0 regular todo lo relacionado con la \u00a0estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, no es absoluta, raz\u00f3n \u00a0 por la cual debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, dentro de los \u00a0 par\u00e1metros espec\u00edficos que sobre la materia fija la propia Constituci\u00f3n, y con \u00a0 plena observancia y respeto de los principios y derechos consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.3. En punto a este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 puesto de presente que, aun cuando org\u00e1nicamente la justicia Penal Militar no \u00a0 hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente \u00a0 aplicables a dicha jurisdicci\u00f3n especial, todas aquellas garant\u00edas que conforman \u00a0 la noci\u00f3n de debido proceso, y los principios constitucionales que rigen la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sin perjuicio de las diferencias que leg\u00edtimamente \u00a0 puedan existir entre ambas jurisdicciones en otros campos. Al respecto, ha \u00a0 precisado que entre la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la penal militar no se \u00a0 concibe un trato diferenciado en trat\u00e1ndose de asuntos como el sometimiento del \u00a0 juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los principios de \u00a0 imparcialidad, independencia y autonom\u00eda judiciales, en la medida que \u00e9stos son \u00a0 fundamentos connaturales a la funci\u00f3n de administrar justicia que ambas \u00a0 jurisdicciones comparten. No obstante, s\u00ed puede el legislador disponer \u00a0 regulaciones diferentes, por ejemplo, en aspectos tales como la organizaci\u00f3n y \u00a0 estructura de cada jurisdicci\u00f3n, el procedimiento que debe respetarse en los \u00a0 juicios correspondientes y el juzgamiento de los delitos de competencia de cada \u00a0 una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.4. Lo anterior, sin perjuicio de que tambi\u00e9n el \u00a0 legislador, dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa de que dispone, pueda \u00a0 introducir instituciones jur\u00eddicas propias del sistema penal acusatorio \u00a0 ordinario a la Justicia Penal Militar, precisamente, sobre la base de la \u00a0 adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en esa jurisdicci\u00f3n especial, a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6. Formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal. Jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con los preacuerdos y las negociaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.1. La jurisprudencia constitucional ha examinado en distintas \u00a0 oportunidades el tema de los preacuerdos y las negociaciones, como formas de \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal. Las principales decisiones sobre la \u00a0 materia, tanto en el campo del control abstracto de constitucionalidad, como en \u00a0 sede de revisi\u00f3n de tutela, han tenido lugar con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se adopt\u00f3 el sistema penal acusatorio \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.2. Entre los pronunciamientos m\u00e1s destacados se pueden citar las \u00a0 Sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007, T-794 de 2007 y C-059 de 2010, donde \u00a0 la Corte ha estudiado con detenimiento lo referente a la instituci\u00f3n de las \u00a0 formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, a partir de su configuraci\u00f3n legal \u00a0 y con fundamento en las disposiciones superiores, dogm\u00e1ticas y org\u00e1nicas, que \u00a0 guardan relaci\u00f3n con la materia y que, a su vez, sirven de par\u00e1metro de control \u00a0 para determinar si las reglas operativas fijadas por el legislador se ajusten a \u00a0 la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.3. Precisamente, en la Sentencia T-966 de 2006, una de las primeras \u00a0 decisiones sobre la materia, la Corte se refiri\u00f3 a las formas de terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del proceso, destacando que en el \u201cnuevo estatuto procesal penal, Ley 906 \u00a0 de 2004, se contempla la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, prevista bajo dos \u00a0 modalidades, las cuales permiten la imposici\u00f3n de sentencia condenatoria sin el \u00a0 agotamiento total del debate penal, y que ellas se encuentran perfectamente \u00a0 diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos pol\u00edtico criminales. \u00a0 Son ellas, (1) el consenso o aceptaci\u00f3n de responsabilidad a trav\u00e9s de los \u00a0 preacuerdos y negociaciones entre fiscal y procesado y (2) el allanamiento o \u00a0 aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos\u2026\u201d. En la misma decisi\u00f3n, explic\u00f3 el alcance \u00a0 de las aludidas formas de terminaci\u00f3n anticipada, se\u00f1alando que:\u00a0\u201c[e]n \u00a0 el primer caso [el de los preacuerdos y negociaciones] se trata de verdaderas \u00a0 formas de negociaci\u00f3n entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y \u00a0 sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, \u00a0 [el del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos] el presupuesto es la aceptaci\u00f3n de \u00a0 los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacci\u00f3n y en \u00a0 consecuencia no requiere consenso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.4. De igual manera, en la Sentencias C-1260 de 2005, reiterada \u00a0 posteriormente en la Sentencia C-059 de 2010, la Corte aclar\u00f3 que la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n per se de los preacuerdos y negociaciones dentro del \u00a0 proceso penal, y su regulaci\u00f3n por parte del legislador, no resulta contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, no viola las garant\u00edas constitucionales \u00a0 del debido proceso. En ese sentido, precis\u00f3 en el fallo que: \u201cla posibilidad de \u00a0 renunciar a un juicio p\u00fablico, oral, mediante la\u00a0celebraci\u00f3n de acuerdos \u00a0 entre la fiscal\u00eda y el imputado, as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de la culpabilidad al \u00a0 inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garant\u00edas constitucionales \u00a0 propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de \u00a0 legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de \u00a0 conocimiento, verific\u00e1ndose la no violaci\u00f3n de derechos fundamentales y el \u00a0 cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisi\u00f3n libre, \u00a0 consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo \u00a0 cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado as\u00ed \u00a0 como que se actu\u00f3 en presencia del defensor\u201d. En complemento de lo anterior, la \u00a0 misma sentencia destac\u00f3 que el debido proceso se respeta \u201cpor cuanto aceptado \u00a0 por el procesado los hechos materia de la investigaci\u00f3n y su responsabilidad \u00a0 como autor o part\u00edcipe, y existiendo en el procesos adem\u00e1s suficientes elementos \u00a0 de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento \u00a0 de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el \u00a0 fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y \u00a0 cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, seg\u00fan as\u00ed tambi\u00e9n se consagra \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.5. En punto al alcance y caracter\u00edsticas de los preacuerdos y \u00a0 negociaciones, uno de los pronunciamientos de mayor relevancia tuvo lugar en la \u00a0 Sentencia C-516 de 2007, donde la Corte llev\u00f3 a cabo el estudio de \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), los cuales se ocupan de regular, \u00a0 precisamente, lo relacionado con los\u00a0\u201cPreacuerdos \u00a0 y Negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d. En la mencionada \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 a los preacuerdos y negociaciones, desde el punto \u00a0 de vista de su naturaleza, finalidad, objeto, oportunidad, niveles de \u00a0 intervenci\u00f3n de los actores procesales, consecuencias procesales y controles, \u00a0 fijando las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los preacuerdos \u00a0 y las negociaciones representan una v\u00eda judicial encaminada a la simplificaci\u00f3n \u00a0 de los procesos mediante la supresi\u00f3n\u00a0 parcial o total del debate \u00a0 probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los procesos \u00a0 simplificados a partir de los preacuerdos y las negociaciones entre las partes \u00a0 involucradas, no son expresi\u00f3n de una renuncia al poder punitivo del Estado, \u00a0 pues los mismos est\u00e1n guiados por el prop\u00f3sito de resolver de manera m\u00e1s \u00a0 expedita el conflicto penal mediante la aceptaci\u00f3n, por parte del imputado o \u00a0 acusado de hechos que tengan\u00a0 relevancia frente a la ley penal y su \u00a0 renuncia libre, voluntaria e informada, al juicio oral y p\u00fablico, a cambio de un \u00a0 tratamiento jur\u00eddico y punitivo menos severo por parte del \u00f3rgano \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los preacuerdos \u00a0 y negociaciones no\u00a0 incorporan el ejercicio de un\u00a0 poder dispositivo \u00a0 sobre la acci\u00f3n penal, sino la b\u00fasqueda, a trav\u00e9s del consenso, de alternativas \u00a0 que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La justicia \u00a0 consensuada, basada en los preacuerdos y las negociaciones, debe estar asistida \u00a0 por unas finalidades\u00a0como son la de:\u00a0\u201c(i) humanizar\u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal y la pena;\u00a0(ii)\u00a0la\u00a0eficacia\u00a0del sistema reflejada en la \u00a0 obtenci\u00f3n\u00a0 pronta y cumplida justicia;\u00a0(iii)\u00a0propugnar por la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito;(iv)\u00a0propiciar \u00a0 la\u00a0reparaci\u00f3n integral\u00a0de los perjuicios ocasionados con el injusto;\u00a0(v)\u00a0promover \u00a0 la\u00a0participaci\u00f3n\u00a0del imputado en la definici\u00f3n de su caso\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los preacuerdos \u00a0 pueden promoverse, en una primera oportunidad, desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, una vez presentada la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que sea interrogado \u00a0 el acusado en el juicio oral para que fije una oposici\u00f3n sobre su \u00a0 responsabilidad, el fiscal y el acusado podr\u00e1n realizar preacuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0objeto\u00a0sobre \u00a0 el cual recae el preacuerdo son los\u00a0hechos imputados y sus consecuencias,\u00a0y por \u00a0 su intermedio se busca \u201cque el imputado o acusado se declare culpable del delito \u00a0 que se le atribuye, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el \u00a0 fiscal elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan \u00a0 cargo espec\u00edfico, o tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva de \u00a0 una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d. Sobre esa base, los \u00a0 aspectos respecto de los cuales versa el acuerdo son:\u00a0\u201c(i)\u00a0Los hechos \u00a0 imputados, o alguno relacionado;(ii)\u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica incluyendo las \u00a0 causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva;\u00a0\u00a0(iii)\u00a0las consecuencias \u00a0 del delito (art. 351, inciso 2\u00b0) las cuales son de orden penal y civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0control\u00a0sobre \u00a0 los preacuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y el acusado\u00a0 o imputado es\u00a0judicial,\u00a0debe \u00a0 ser ejercido por\u00a0 el juez de conocimiento, quien verificar\u00e1 si el mismo \u00a0 desconoce o quebranta garant\u00edas fundamentales. S\u00f3lo recibir\u00e1n aprobaci\u00f3n y ser\u00e1n\u00a0 \u00a0 vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de todos los involucrados en la \u00a0 actuaci\u00f3n (Arts. 350 inciso 1\u00b0 y 351 inciso 4\u00b0 y 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00e1mbito y \u00a0 naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento est\u00e1 determinado por \u00a0 los principios que rigen su actuaci\u00f3n dentro del proceso penal como son el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n y \u00a0 la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia; el imperativo \u00a0 de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta; as\u00ed como el imperativo de establecer con objetividad la \u00a0 verdad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acuerdo o la \u00a0 negociaci\u00f3n comporta el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado \u00a0 o acusado; la existencia de un fundamento f\u00e1ctico y probatorio sobre el cual se \u00a0 produce el acuerdo; la renuncia libre, consciente, voluntaria y debidamente \u00a0 informada del imputado o acusado al juicio p\u00fablico, oral, concentrado y \u00a0 contradictorio; y los descuentos punitivos derivados del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez aprobado \u00a0 el acuerdo, lo que procede es convocar a audiencia para dictar la sentencia \u00a0 correspondiente, mediante la cual se produce la terminaci\u00f3n anticipada al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.6. \u00a0En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 constitucionalmente admisible la celebraci\u00f3n de preacuerdos y negociaciones \u00a0 entre la Fiscal\u00eda y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte \u00a0 anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que tales institutos \u00a0 est\u00e9n asistidas por finalidades espec\u00edficas, como son las de humanizar\u00a0la actuaci\u00f3n procesal y la pena; \u00a0 garantizar la\u00a0eficacia\u00a0del sistema reflejada en la obtenci\u00f3n\u00a0 de una pronta \u00a0 y cumplida justicia;\u00a0propugnar por la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que \u00a0 genera el delito; propiciar la\u00a0reparaci\u00f3n integral\u00a0de los perjuicios ocasionados \u00a0 con el injusto;\u00a0y promover la\u00a0participaci\u00f3n\u00a0del imputado en la definici\u00f3n de su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.7. El derecho de las v\u00edctimas a participar activamente en los acuerdos y \u00a0 negociaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.7.1. En la misma Sentencia C- 516 de 2007, la Corte examin\u00f3\u00a0in extenso\u00a0el tema referente a la intervenci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en los acuerdos y negociaciones llevadas a cabo entre la Fiscal\u00eda y la \u00a0 defensa del acusado. En dicha oportunidad, si bien la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de \u00a0 2004, sobre la base de que los\u00a0 acuerdos y negociaciones no son por s\u00ed \u00a0 mismos contrarios a las disposiciones superiores, lo hizo de manera \u00a0 condicionada, precisamente, en raz\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos a la verdad, \u00a0 la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 Ello, tras encontrar que las \u00a0 referidas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no garantizaban una \u00a0 presencia activa de las v\u00edctimas en los preacuerdos y negociaciones celebrados \u00a0 entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, pues no contemplaban un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n de aquellas en estas instancias procesales, ni siquiera un papel \u00a0 pasivo o una intervenci\u00f3n mediada por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.7.2. Sobre esa base, en la citada sentencia C-516 de 2007, la Corte declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, \u201cen el \u00a0 entendido\u00a0 que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de \u00a0 acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal y el juez encargado \u00a0 de aprobar el acuerdo\u201d. \u00a0 La decisi\u00f3n adoptada por la Corte en dicha oportunidad, tuvo como fundamento los \u00a0 siguientes presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, relacionados con los derechos que \u00a0 le asisten a las v\u00edctimas en el proceso penal, y, particularmente, en la \u00a0 instancia de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las v\u00edctimas de \u00a0 los delitos son titulares del derecho a un recurso judicial efectivo que les \u00a0 garantice sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral; \u00a0 intervenci\u00f3n que debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema de \u00a0 tendencia acusatoria introducido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con los \u00a0 derechos que les asisten, las normas que regulan los preacuerdos y las \u00a0 negociaciones, deben contemplar mecanismos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0 estas instancias procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe una \u00a0 raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de la \u00a0 facultad de intervenci\u00f3n en los preacuerdos y las negociaciones, como quiera que \u00a0 se trata de actuaciones que se desarrollan en una fase previa al juicio oral,\u00a0 \u00a0 justamente con el prop\u00f3sito de evitar esa etapa mediante una sentencia \u00a0 anticipada que debe ser, en lo posible, satisfactoria para todos los actores \u00a0 involucrados en el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda de \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la fase de negociaci\u00f3n no tiene la potencialidad \u00a0 de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial, ni modifica la \u00a0 calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente protegido, pues con su \u00a0 intervenci\u00f3n en esta fase no se auspicia\u00a0una acusaci\u00f3n privada paralela a la del \u00a0 fiscal, dado que el acuerdo se basa en el\u00a0consenso,\u00a0el cual\u00a0 debe \u00a0 ser construido tomando en cuenta el punto de vista de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aun cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n radic\u00f3 en la Fiscal\u00eda la titularidad de la acci\u00f3n penal, y la ley \u00a0 le asigne un cierto nivel de discrecionalidad, el propiciar la fijaci\u00f3n de una \u00a0 posici\u00f3n por parte de la v\u00edctima frente a los preacuerdos\u00a0\u00a0y las negociaciones, \u00a0 no afecta la autonom\u00eda del Fiscal para investigar y acusar, ni lo desplaza en el \u00a0 ejercicio de las facultades que le son propias. Por el contrario, la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima le permite a la justicia contar con una informaci\u00f3n \u00a0 valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no, y si hay lugar a \u00a0 rectificar informaci\u00f3n aportada por la defensa y por la fiscal\u00eda que puede \u00a0 conducir a\u00a0 evitar una sentencia injusta que no se\u00a0 adecue a la verdad \u00a0 de los hechos y su gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No permitir la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima en los preacuerdos y negociaciones, genera una \u00a0 desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que \u00a0 deja en manifiesta desprotecci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas. Tal situaci\u00f3n \u00a0 implica, a su vez, un incumplimiento por parte del legislador del deber de \u00a0 configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal que le \u00a0 impide asegurar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exclusi\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas de los procesos de negociaci\u00f3n, no contribuye a la\u00a0humanizaci\u00f3n\u00a0de \u00a0 la actuaci\u00f3n procesal, pues implica prescindir del punto de vista del agraviado \u00a0 o perjudicado en la construcci\u00f3n de un consenso que puede llevar a la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La eficacia\u00a0del \u00a0 sistema penal no es un asunto que involucre \u00fanicamente los derechos del acusado \u00a0 y los intereses del Estado; pues tambi\u00e9n est\u00e1n de por medio los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas del il\u00edcito. En ese sentido, no se puede predicar la\u00a0eficacia del \u00a0 sistema si se priva a la v\u00edctima de acceder a un mecanismo que pone fin al \u00fanico \u00a0 recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la \u00a0 justicia. Ello, teniendo en cuenta que la titularidad del\u00a0derecho de \u00a0 participaci\u00f3n\u00a0en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o \u00a0 acusado como en la v\u00edctima o perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es posible \u00a0 activar de manera adecuada la\u00a0soluci\u00f3n del conflicto social\u00a0que genera el \u00a0 delito, y\u00a0propiciar\u00a0 una reparaci\u00f3n integral\u00a0\u00a0de la v\u00edctima, si se ignora \u00a0 su punto de vista en la celebraci\u00f3n de un preacuerdo o negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.7.3. De ese modo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que en todos los mecanismos de \u00a0 negociaci\u00f3n anticipada, los derechos de las v\u00edctimas deben ser garantizados, de manera \u00a0 que el proceso de negociaci\u00f3n de los acuerdos y preacuerdos no puede ser ajeno a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, lo cual significa que el juez que los apruebe deber\u00e1 escucharlas, \u00a0 tener en cuenta su participaci\u00f3n y tomar en consideraci\u00f3n sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.7.4. Precisamente, al condicionar la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, la Corte hizo claridad \u00a0 sobre el particular, al sostener que le exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de los \u00a0 procesos de negociaci\u00f3n que concluyen en acuerdos y preacuerdos, afecta \u00a0 sustancialmente sus derechos a la verdad, a la justica y a la reparaci\u00f3n, e \u00a0 implica un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el \u00a0 legislador en relaci\u00f3n con las finalidades del proceso, como son: la humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal y la pena; la \u00a0 garant\u00eda de eficacia\u00a0del sistema penal reflejada en la obtenci\u00f3n\u00a0 de una \u00a0 pronta y cumplida justicia;\u00a0propugnar por la soluci\u00f3n de los conflictos sociales \u00a0 que genera el delito; propiciar la\u00a0reparaci\u00f3n integral\u00a0de los perjuicios \u00a0 ocasionados con el injusto;\u00a0y promover la\u00a0participaci\u00f3n\u00a0del imputado en la \u00a0 definici\u00f3n de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8. Contenido y alcance de los art\u00edculos 109 y 110 de la ley 1765 de 2015. \u00a0 Soluci\u00f3n del cargo y declaratoria de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 109 y 110 de la ley 1765 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.1. Los art\u00edculos 109 y 110, acusados en esta causa, hacen parte del \u00a0 T\u00edtulo VIII de la Ley 1765 de 2015, que contiene disposiciones sobre competencia \u00a0 para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena \u00a0 operatividad en la Jurisdicci\u00f3n Especializada Penal Militar. Dentro del \u00a0 mencionado t\u00edtulo, a su vez, las citadas disposiciones se integran al Cap\u00edtulo \u00a0 II, que se refiere a las medidas para garantizar la plena operatividad del \u00a0 Sistema penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.2. En ese contexto, \u00a0 las preceptivas cuestionadas regulan las formas de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0 proceso, particularmente en la modalidad de preacuerdos y acuerdos. En lo que corresponde al art\u00edculo \u00a0 109 de la Ley 1765 de 2015, el mismo adiciona el art\u00edculo 491A del C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar (Ley 1407 de 2010), en relaci\u00f3n con la posibilidad de llevar a cabo \u00a0 preacuerdos desde la audiencia de imputaci\u00f3n entre el Fiscal Penal Militar y el \u00a0 imputado o acusado. Respecto del art\u00edculo 110 de la misma ley, este modifica el \u00a0 art\u00edculo 493, tambi\u00e9n del C\u00f3digo Penal Militar, que reglamente las modalidades \u00a0 de preacuerdos y acuerdos entre el Fiscal Penal Militar y el imputado o acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.3. Cabe destacar que los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, \u00a0 reproducen los contenidos de los art\u00edculos 350 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal ordinario (Ley 906 de 2004), salvo en lo que tiene que ver con las \u00a0 autoridades que en una u otra jurisdicci\u00f3n tienen a su cargo el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n anticipada, los cuales, a su vez, ya fueron objeto de \u00a0 pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-516 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.4. Sobre el \u00a0 particular, es menester precisar que, si bien puede encontrarse una identidad \u00a0 gramatical entre ciertas disposiciones de la Ley 906 de 2004 y las disposiciones \u00a0 acusadas de la Ley 1765 de 2015, debe tenerse en cuenta, como ya se afirm\u00f3 en \u00a0 l\u00edneas anteriores, la distinci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n ha establecido entre \u00a0 la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, en relaci\u00f3n con la \u00a0 adscripci\u00f3n de esta \u00faltima a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y con el trato \u00a0 especial que el ordenamiento le reconoce a los miembros de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 raz\u00f3n a la funci\u00f3n especial, exclusiva y excluyente asignada por la \u00a0 Constituci\u00f3n, cual es la de ejercer el monopolio del poder coactivo del Estado. \u00a0 Ello determina que, as\u00ed como se encuentran diferencias entre la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y de la jurisdicci\u00f3n penal militar, \u00a0 tambi\u00e9n sus disposiciones cobran un contenido normativo acorde con sus \u00a0 caracter\u00edsticas y su escenario de aplicaci\u00f3n, no obstante la mencionada \u00a0 identidad gramatical que pueda existir entre normas contenidas en el C\u00f3digo \u00a0 Penal ordinario y el C\u00f3digo Penal Militar. Tal situaci\u00f3n, entonces, exige que la \u00a0 Corte deba realizar un estudio de constitucionalidad de las normas acusadas que \u00a0 parta de las caracter\u00edsticas propias de la jurisdicci\u00f3n penal militar, aun \u00a0 cuando las mismas reproduzcan disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento penal \u00a0 que, adem\u00e1s, ya fueron objeto de control de constitucionalidad por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Ello, sin perjuicio de que los criterios fijados por la Corte en su \u00a0 jurisprudencia puedan ser reiterados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.5. Sobre la base de los anteriores supuestos, como ya se anot\u00f3, las \u00a0 normas acusadas regulan lo relacionado con los acuerdos y preacuerdos. En lo que \u00a0 toca con el art\u00edculo 109, este se ocupa del tema de los \u201c[p]reacuerdos \u00a0 desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d, de la \u00a0 siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 109.\u00a0Adicionase el art\u00edculo\u00a0491A\u00a0a la Ley 1407 de 2010, el cual ser\u00e1 del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 491A.\u00a0Preacuerdos desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0Desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta \u00a0 antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda y el imputado \u00a0 podr\u00e1n llegar a un preacuerdo sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Obtenido este \u00a0 preacuerdo, el fiscal penal militar y policial delegado lo presentar\u00e1 ante el \u00a0 juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado \u00a0 como escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal penal militar y policial delegado y el \u00a0 imputado, a trav\u00e9s de su defensor podr\u00e1n adelantar conversaciones para llegar a \u00a0 un acuerdo en el cual el imputado se declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o \u00a0 de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal penal militar y \u00a0 policial delegado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n \u00a0 conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.6. Por su parte, el art\u00edculo 110 de la Ley 1765 de 2015, \u00a0 desarrolla el tema de las \u201c[m]odalidades\u201d de negociaci\u00f3n anticipada, como \u00a0 se anuncia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110.\u00a0Modificase el Art\u00edculo\u00a0493\u00a0de la Ley 1407 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 493.\u00a0Modalidades. La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena \u00a0 imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal penal militar y policial \u00a0 delegado y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus \u00a0 consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la \u00a0 pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo. \u00a0 Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista en el inciso \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la fiscal\u00eda, por causa de nuevos \u00a0 elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s gravosos a los \u00a0 consignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los preacuerdos deben referirse \u00a0 a esta nueva y posible imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos celebrados entre fiscal\u00eda y acusado \u00a0 obligan al juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento \u00a0 especializado, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los preacuerdos por el juez penal militar y \u00a0 policial de conocimiento o de conocimiento especializado, proceder\u00e1 a convocar \u00a0 la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reparaciones efectivas a la v\u00edctima que puedan \u00a0 resultar de los preacuerdos entre fiscal penal militar y policial delegado e \u00a0 imputado o acusado, pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, esta \u00a0 podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando el acusado, previo acuerdo con la \u00a0 Fiscal\u00eda colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen \u00a0 otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de \u00a0 delincuencia organizada, tendr\u00e1 derecho a una rebaja de hasta la mitad de la \u00a0 pena a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo beneficio ser\u00e1 concedido cuando el imputado \u00a0 sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.7. En relaci\u00f3n con las citadas disposiciones, cabe recordar que los \u00a0 argumentos de los demandantes para cuestionar su constitucionalidad, parte de \u00a0 considerar que, con la inclusi\u00f3n de los preacuerdos y negociaciones en la \u00a0 Justicia Penal militar: (i) se est\u00e1n tomando atribuciones que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n reservadas a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, que es la directamente obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal y a investigar los hechos constitutivos de delitos; (ii) se genera \u00a0 como consecuencia directa la terminaci\u00f3n del proceso de juzgamiento y por \u00a0 consiguiente la cesaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n de las faltas cometidas contra las \u00a0 v\u00edctimas; y (iii) no se garantiza el derecho de las v\u00edctimas a participar \u00a0 en los procesos de negociaci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.8. Frente a las dos primeras acusaciones, considera la Corte que las \u00a0 mismas no est\u00e1n llamadas a prosperar, pues, vistas desde una perspectiva \u00a0 general, las normas acusadas se ajustan a la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 la materia y no desconocen la Carta Pol\u00edtica, en particular, el art\u00edculo 150 del \u00a0 citado ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.9. Conforme ha sido destacado en forma reiterada, lo relacionado con la \u00a0 estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar es materia reservada al \u00a0 legislador, quien para el efecto goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, que lo habilita, entre otros aspectos, para regular todo lo \u00a0 relacionado con el procedimiento penal especial aplicable y los \u00f3rganos de \u00a0 justicia que integran esa jurisdicci\u00f3n, lo incluye tambi\u00e9n la posibilidad de \u00a0 introducir instituciones jur\u00eddicas que considere adecuadas y necesarias para los \u00a0 fines de la justicia, como es precisamente el caso de los preacuerdos y \u00a0 acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.10. En ese sentido, el solo hecho de que el legislador, a trav\u00e9s de los \u00a0 art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, haya optado por incorporar al \u00a0 sistema penal acusatorio de la jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial, la \u00a0 instituci\u00f3n de los preacuerdos y acuerdos, como formas de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0 del proceso, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n, pues, adem\u00e1s, como ya fue \u00a0 definido por la propia jurisprudencia de esta Corte, los preacuerdos, acuerdos y \u00a0 las negociaciones anticipadas, por si mismas, no violan las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del debido proceso ni resultan contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.11. Ahora bien, de manera particular, debe aclarar la Corte que las \u00a0 normas acusadas no desconocen el art\u00edculo 250 Superior, por el hecho de que, \u00a0 seg\u00fan los demandantes, incluir los preacuerdos y acuerdos en el \u00e1mbito de la \u00a0 Justica Penal Militar, implica una toma de atribuciones que son exclusivas de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.12. A juicio de la Sala, si bien es cierto, como lo afirman los \u00a0 demandantes, que por expreso mandato del art\u00edculo 250 Superior, \u201cla Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0 realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revisten las caracter\u00edsticas de un \u00a0 delito&#8230;\u201d, sin que pueda \u201csuspender, interrumpir, ni renunciar a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad\u201d, no es menos cierto, que, tal y como lo ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia constitucional, a diferencia de lo que ocurre con el \u00a0 principio de oportunidad, los preacuerdos y las negociaciones no implican una \u00a0 disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal y su regulaci\u00f3n corresponde al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.13. Adem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n constitucional, se encuentran \u00a0 excluidos de la competencia asignada por el art\u00edculo 250 de la Carta a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aquellos delitos cuyo conocimiento y juzgamiento \u00a0 es atribuido a la Justicia Penal Militar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 \u00a0 Superior. Por tanto, la decisi\u00f3n del legislador, \u00a0 de incluir la figura de \u00a0 los preacuerdos y acuerdos en el sistema acusatorio de la Justica Penal Militar, \u00a0 y asignar a la Fiscal\u00eda Penal Militar la facultad para liderar el respectivo \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n, antes que violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que hace \u00a0 es desarrollar sus mandatos especiales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.14. En ese mismo orden de ideas, para la Corte tampoco encuentra \u00a0 fundamento la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00a0 incluir los preacuerdos y acuerdos en el \u00e1mbito de la Justica Penal Militar, \u00a0 tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 250 de la Carta, en cuanto genera como \u00a0 consecuencia directa la terminaci\u00f3n del proceso de juzgamiento y, por \u00a0 consiguiente, la cesaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n de las faltas cometidas contra las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.15. Como ha quedado definido \u00a0 por la jurisprudencia constitucional citada en este fallo, de acuerdo con su \u00a0 naturaleza y finalidad, los preacuerdos y las negociaciones representan una v\u00eda \u00a0 judicial encaminada a la simplificaci\u00f3n de los procesos mediante la supresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso \u00a0 entre las partes. En ese escenario, tales formas de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0 proceso, no son expresi\u00f3n de una renuncia al poder punitivo del Estado, pues las \u00a0 mismas est\u00e1n guiadas por el prop\u00f3sito de resolver de manera m\u00e1s expedita el \u00a0 conflicto penal mediante la aceptaci\u00f3n, por parte del imputado o acusado de \u00a0 hechos que tengan\u00a0 relevancia frente a la ley penal y su renuncia libre, \u00a0 voluntaria e informada, al juicio oral y p\u00fablico, a cambio de obtener un \u00a0 tratamiento jur\u00eddico y punitivo menos severo por parte del operador judicial \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.16. Desde ese punto de vista, \u00a0 contrario a lo afirmado en la demanda, los preacuerdos y negociaciones no\u00a0 \u00a0 incorporan el ejercicio de un\u00a0poder dispositivo sobre la acci\u00f3n penal, sino la \u00a0 b\u00fasqueda, a trav\u00e9s del consenso, de alternativas que permitan anticipar o \u00a0 abreviar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. En consecuencia, a trav\u00e9s de la figura \u00a0 de los preacuerdos y acuerdos anticipados, el Estado no est\u00e1 renunciando a \u00a0 investigar y juzgar las conductas punibles, pues, en realidad, el objetivo y \u00a0 finalidad de tales figuras, se reitera, es definir en forma pronta y r\u00e1pida la \u00a0 controversia penal causada con el il\u00edcito, a cambio de lo cual se obtiene en \u00a0 favor del implicado un tratamiento punitivo menos severo, sin que ello implique \u00a0 afectar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.17. Ahora bien, con respecto a la tercera acusaci\u00f3n que formulan los \u00a0 actores contra los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, consistente en \u00a0 sostener que en ellos \u00a0 no se garantiza la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los preacuerdos y acuerdos \u00a0 anticipados, pues ninguna de sus contenidos normativos van en esa direcci\u00f3n, la \u00a0 Corte advierte que, por ese aspecto, las referidas normas presentan problemas de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.18. Como ya fue rese\u00f1ado, los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, \u00a0 que regulan lo relacionado con los acuerdos y preacuerdos en el \u00e1mbito de la \u00a0 Justicia Penal Militar, reproducen los contenidos de los art\u00edculos 350 y 351 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordinario (Ley 906 de 2004), salvo en lo que hace \u00a0 referencia a las autoridades que en una u otra jurisdicci\u00f3n tienen a su cargo el \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n anticipada; esto es, la Fiscal\u00eda General de las Naci\u00f3n en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la Fiscal\u00eda Penal Militar y Policial en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.19. Seg\u00fan qued\u00f3 tambi\u00e9n anotado, los art\u00edculos 350 y 351 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal ordinario, fueron objeto de pronunciamiento por la Corte en \u00a0 la Sentencia C- 516 de 2007, en la cual se llev\u00f3 a cabo su estudio de \u00a0 constitucionalidad. En dicho pronunciamiento, si bien la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que tales disposiciones se ajustaban a la Constituci\u00f3n, sobre la base de que los \u00a0 instrumentos de negociaci\u00f3n anticipada no son por s\u00ed mismos contrarios a las \u00a0 garant\u00edas superiores, procedi\u00f3 a declarar su exequibilidad condicionada, \u00a0 precisamente, tras encontrar que las referidas disposiciones no garantizaban una \u00a0 presencia activa de las v\u00edctimas en los preacuerdos y acuerdos celebrados entre \u00a0 la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, pues no contemplaban un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n de aquellas en estas instancias procesales, ni siquiera un papel \u00a0 pasivo o una intervenci\u00f3n mediada por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.20. \u00a0 En los fundamentos de la aludida decisi\u00f3n, la Corte hizo claridad en el sentido \u00a0 de sostener que las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos son titulares del derecho a un recurso judicial efectivo \u00a0 que les garantice sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. Con base en ello, sostuvo que la exclusi\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de los procesos de negociaci\u00f3n que finalizan en acuerdos y preacuerdos, \u00a0 afecta sustancialmente los mencionados derechos e implica un incumplimiento de \u00a0 los deberes constitucionales que tiene el legislador en relaci\u00f3n con las \u00a0 finalidades del proceso, como son: la humanizaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal y la pena; la garant\u00eda de eficacia\u00a0del sistema penal \u00a0 reflejada en la obtenci\u00f3n\u00a0de una pronta y cumplida justicia;\u00a0 el prop\u00f3sito \u00a0 de lograr la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar \u00a0 la\u00a0reparaci\u00f3n integral\u00a0de los perjuicios ocasionados con el injusto;\u00a0y promover \u00a0 la\u00a0participaci\u00f3n\u00a0del imputado en la definici\u00f3n de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.21. Al respecto, aclar\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n, que la garant\u00eda de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la fase de negociaci\u00f3n \u00a0 no tiene el efecto de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial, \u00a0 as\u00ed como tampoco de modificar la calidad de la v\u00edctima como interviniente \u00a0 especialmente protegido, pues su participaci\u00f3n en esta fase no auspicia\u00a0una \u00a0 acusaci\u00f3n privada paralela a la del fiscal, en raz\u00f3n a que el acuerdo se basa en \u00a0 el\u00a0consenso,\u00a0el cual, en todo caso,\u00a0debe ser construido tomando en cuenta \u00a0 el punto de vista de la v\u00edctima. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que aun cuando la Fiscal\u00eda \u00a0 tiene la titularidad de la acci\u00f3n penal, propiciar la fijaci\u00f3n de una posici\u00f3n \u00a0 por parte de la v\u00edctima frente a los preacuerdos\u00a0\u00a0y las negociaciones, antes que \u00a0 afectar la autonom\u00eda de dicha instituci\u00f3n para investigar y acusar, le permite a \u00a0 la justicia contar con una informaci\u00f3n valiosa para establecer si la pena \u00a0 propuesta es aceptable o no, y si hay lugar a rectificar informaci\u00f3n aportada \u00a0 por la defensa y por la fiscal\u00eda que puede conducir a\u00a0 evitar una sentencia \u00a0 injusta que no se\u00a0 adecue a la verdad de los hechos y a su gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.22. Sobre esas bases, en la citada Sentencia C-516 de 2007, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada, entre otros, de los art\u00edculos 350 y 351 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, \u201cen el entendido\u00a0 que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n \u00a0 por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.23. En el caso de los \u00a0 art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, al igual que lo ocurrido con los \u00a0 art\u00edculos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, la Corte advierte que su contenido \u00a0 presenta el mismo d\u00e9ficit de protecci\u00f3n frente a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas\u00a0 a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, pues las \u00a0 mencionadas normas no incluyen a la v\u00edctima dentro de los actores procesales que \u00a0 pueden intervenir en los preacuerdos y negociaciones, ni en ellas se adoptan \u00a0 medidas dirigidas a garantizar su conocimiento y participaci\u00f3n en dichos actos \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.24. En efecto, revisado con \u00a0 especial detenimiento el contenido de los citados art\u00edculos 109 y 110 de la ley \u00a0 1765 de 2015, no advierte la Corte que ellos contemplen la obligaci\u00f3n del Fiscal \u00a0 de consultar previamente a la v\u00edctima sobre la proposici\u00f3n de un preacuerdo al \u00a0 imputado, como tampoco incluyen un deber de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima sobre la \u00a0 existencia del preacuerdo una vez este se materialice (art. 109). De igual \u00a0 manera, las normas no consagran en favor de la v\u00edctima facultad alguna para \u00a0 intervenir en la negociaci\u00f3n, al igual que no prev\u00e9n un mecanismo de \u00a0 intervenci\u00f3n oral o escrita de la v\u00edctima ante el juez competente al momento en \u00a0 que el acuerdo es sometido a su aprobaci\u00f3n (arts. 109 y 110). Finalmente, al \u00a0 condicionar la aprobaci\u00f3n del acuerdo por parte del juez de conocimiento a la \u00a0 preservaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, no se hace expl\u00edcita la extensi\u00f3n \u00a0 de ese control a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas (art. 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.25. En ese orden, reiterando lo expresado por la Corte en la Sentencia \u00a0 C-516 de 2007, si bies cierto que la v\u00edctima no cuenta con un poder de veto \u00a0 frente a los preacuerdos y acuerdos celebrado entre la Fiscal\u00eda y el imputado, \u00a0 en todo caso, si debe ser o\u00edda por el Fiscal y por el juez que controla \u00a0 la legalidad del acuerdo, \u201ccon el\u00a0 prop\u00f3sito de lograr una mejor \u00a0 aproximaci\u00f3n a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que \u00a0 permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el inter\u00e9s manifestado \u00a0 por la v\u00edctima\u201d. De la misma manera, una vez celebrado el acuerdo, \u201cla v\u00edctima \u00a0 debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervenci\u00f3n \u00a0 ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n, en la valoraci\u00f3n del acuerdo con miras a su aprobaci\u00f3n, le corresponde \u00a0 al juez velar porque el mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas fundamentales \u00a0 tanto del imputado o acusado como de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.26. En consecuencia, se reitera, las normas acusadas, en la medida que no \u00a0 garantizan la participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos de \u00a0 negociaci\u00f3n de preacuerdos y acuerdos, desconocen su derecho a un recurso \u00a0 judicial efectivo y, por esa v\u00eda, los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.27. A este respecto, considera la Corte importante aclarar, en plena \u00a0 correspondencia con la posici\u00f3n de la demanda y algunos intervinientes, que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas que se predica de los procesos \u00a0 ordinarios, se extienden tambi\u00e9n a todas las actuaciones que se surtan al \u00a0 interior de la Justicia Penal Militar y Policial, pues las garant\u00edas procesales \u00a0 en general, y en particular las de las propias v\u00edctimas, deben aplicarse en \u00a0 cualquier procedimiento, sin importar su naturaleza y especialidad, con el fin \u00a0 de\u00a0 garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos en ellos involucrados \u00a0 y que pueden resultar afectados. Como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia en \u00a0 forma reiterada, aun cuando org\u00e1nicamente la justicia Penal Militar y Policial \u00a0 no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente \u00a0 aplicables a dicha jurisdicci\u00f3n especial, todos aquellos derechos y garant\u00edas \u00a0 que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n los principios \u00a0 constitucionales que rigen la administraci\u00f3n de justicia, en particular los de \u00a0 acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto por los derechos (Ley 270 \u00a0 de 1996. Arts. 2, 3 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8.28. Por las razones expuestas, siguiendo la posici\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte en la Sentencia C-516 de 2007, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de los art\u00edculos 109 y \u00a0 110 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscal\u00eda Penal \u00a0 Militar y el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su \u00a0 celebraci\u00f3n por el fiscal, y o\u00edda por el juez encargado de aprobar el acuerdo, \u00a0 quien para su aprobaci\u00f3n velar\u00e1 por que el mismo no desconozca o quebrante \u00a0 garant\u00edas tanto del imputado o acusado, como de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Cargos contra los art\u00edculos \u00a0 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. En relaci\u00f3n con las \u00a0 acusaciones formuladas contra las disposiciones de la Ley 1407 de 2010, \u00a0 previamente, es preciso tener en cuenta que, en lo que respecta a los reproches \u00a0 elevados contra los art\u00edculos 294, 298 y el numeral 4 del 299, los accionantes \u00a0 fundamentan sus solicitudes en el hecho que la Corte, en la Sentencia C-516 de \u00a0 2007, ya se hab\u00eda pronunciado sobre id\u00e9nticos contenidos normativos cuando \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad de, entre otros, los art\u00edculos 132, 136, 137 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual, consideran, respecto de los art\u00edculos \u00a0 acusados, que, preliminarmente, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. Este escenario, \u00a0 conduce a que no opere la figura de la cosa juzgada material a la que hacen \u00a0 referencia los accionados en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 294 de la Ley 1407 de 2010, y con el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 299 de ese mismo ordenamiento, en la medida en que, como lo sostienen, \u00a0 en la Sentencia C-516 de 2007, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los mismos \u00a0 textos que ahora se demandan y que estaban contenidos en los art\u00edculos 132, y en \u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004. Ello, por cuanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido clara al afirmar, sobre la cosa juzgada \u00a0 material, que \u201cpese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el \u00a0 que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material\u201d[60]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Corte ha se\u00f1alado que, aunque la reproducci\u00f3n del texto \u00a0 normativo pueda ser igual, si del contexto se deduce un contenido normativo \u00a0 diferente, como ocurre precisamente en el asunto bajo examen, se entiende que no \u00a0 hay una reproducci\u00f3n de la norma sobre la cual opere la cosa juzgada material.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.4. A la luz de lo \u00a0 anterior, la Sala advierte que, no obstante que no se presenta el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada material alegada por los actores, en relaci\u00f3n con los reproches \u00a0 elevados contra el art\u00edculo 294 y el numeral 4 del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 \u00a0 de 2010, tal imprecisi\u00f3n en el escrito de demanda no afecta los cargos que, en \u00a0 todo caso, los accionantes formularon contra las disposiciones mencionadas a \u00a0 partir de los argumentos contenidos en la parte considerativa de la misma \u00a0 Sentencia C-516 de 2007, y que ser\u00e1n resueltos junto con las dem\u00e1s controversias \u00a0 constitucionales planteadas en contra de las normas de la Ley 1407 de 2010. As\u00ed \u00a0 cosas, procede la Corte a resolver los cargos sobre cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.5. Pues bien, hecha la \u00a0 anterior precisi\u00f3n, cabe tambi\u00e9n destacar que, en la medida que las normas \u00a0 acusadas, los art\u00edculos \u00a0 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, tienen un contenido distinto, y a su vez \u00a0 los cargos que se presentan en su contra son independientes y aut\u00f3nomos, los \u00a0 mismos ser\u00e1n analizados en forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6. Sobre el reproche \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 294 de la \u00a0 Ley 1407 de 2010, los actores afirman que, de conformidad con lo indicado en la \u00a0 Sentencia C-516 de 2007, restringir el concepto de v\u00edctima solamente a quienes \u00a0 hayan sufrido un da\u00f1o \u201cdirecto\u201d afecta el criterio amplio de v\u00edctima que \u00a0 ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, y, con ello, se menoscaba \u00a0 su participaci\u00f3n en el proceso penal militar. En consecuencia, solicitan a esta \u00a0 Corte que declare la inexequibilidad de dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.1. En el mismo \u00a0 sentido se pronunciaron quienes en su intervenci\u00f3n se refirieron a dicho cargo \u00a0 -el Ministerio de Defensa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Universidad \u00a0 Libre y el Procurador General de la Naci\u00f3n- para solicitar que, tal y como la \u00a0 Corte lo declar\u00f3 en la Sentencia C-516 de 2007, la expresi\u00f3n acusada resultaba \u00a0 restrictiva de los derechos de las v\u00edctimas, por lo que la misma deb\u00eda \u00a0 declararse inexequible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.2. As\u00ed las cosas, el \u00a0 problema jur\u00eddico que le corresponde determinar a la Corte, es definir si \u00a0 el aparte acusado del art\u00edculo 294 \u00a0 de la Ley 1407 de 2010, viola los derechos constitucionales de las v\u00edctimas en \u00a0 los procesos de competencia de la justicia penal militar, por el hecho de \u00a0 reconocer la condici\u00f3n de v\u00edctima, solo a las personas que \u201chayan sufrido \u00a0 alg\u00fan da\u00f1o directo como consecuencia del injusto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.3. La anterior \u00a0 cuesti\u00f3n exige un acercamiento al concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de las precisiones incorporadas por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con el fin de determinar si la expresi\u00f3n acusada significa una \u00a0 restricci\u00f3n contraria a los principios y contenidos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.4. Esta fue la \u00a0 aproximaci\u00f3n que hizo la Corte en la Sentencia C-516 de 2007, al realizar el \u00a0 estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto \u00a0 original, que inclu\u00eda la misma expresi\u00f3n que en esta oportunidad se acusa, \u00a0 coincide con el art\u00edculo 294 de la Ley 1407 de 2010. En aquella ocasi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n parti\u00f3 del hecho de que la Constituci\u00f3n no contiene una definici\u00f3n \u00a0 expresa del concepto de v\u00edctima, sin embargo, era de advertirse que en el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 250 Superior se incluy\u00f3 como una de las funciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la de \u00a0 solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la \u00a0 asistencia a las v\u00edctimas, y resalt\u00f3 el aparte de la norma referido a las \u00a0 medidas de la Fiscal\u00eda orientadas a la reparaci\u00f3n integral a los afectados con \u00a0 el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.5. Adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n contiene otras formas de\u00a0 proteger a las \u00a0 v\u00edctimas que no fueron advertidas en la Sentencia C-516 de 2007, como es el caso \u00a0 del numeral 1 que impone a la Fiscal\u00eda el deber de solicitar al juez la \u00a0 protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, y del par\u00e1grafo 2\u00ba\u00a0 incluido con posterioridad \u00a0 al mentado fallo por el Acto Legislativo 06 de 2011 en el que se da la \u00a0 posibilidad para que las v\u00edctimas ejerzan la acci\u00f3n penal en los casos regulados \u00a0 por el legislador. Empero, es de observarse que en tales normas no se hace un \u00a0 acercamiento preciso al concepto de v\u00edctima, de las que se pueda hacer un juicio \u00a0 de constitucionalidades la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.6. Lo anterior rescata la \u00a0 importancia de las v\u00edctimas en el proceso penal, y la ausencia de una definici\u00f3n \u00a0 precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De manera que, en estos t\u00e9rminos, en la \u00a0 Sentencia C-516 de 2007, la Corte se remiti\u00f3 al Derecho Internacional para \u00a0 plantear, a partir del conjunto de directrices impuestas por la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas (ONU), una definici\u00f3n amplia, seg\u00fan la cual se considera v\u00edctima \u00a0 a toda persona que hubiese sufrido un da\u00f1o a consecuencia del delito. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en aquella oportunidad, que en el marco de la \u00a0 implementaci\u00f3n de la justicia transicional por la incorporaci\u00f3n del sistema \u00a0 penal acusatorio, la jurisprudencia constitucional con apoyo en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana se ha referido a las v\u00edctimas, o \u00a0 perjudicados, como aquellas personas afectadas por un delito directamente y sus \u00a0 familiares \u201csin distinguir, al menos para reconocer su condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 del delito, el grado de relaci\u00f3n o parentesco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.7. En la Sentencia \u00a0 C-516 de 2007 tambi\u00e9n se hizo referencia al concepto de v\u00edctima a partir de la \u00a0 posibilidad de que en el proceso penal intervengan \u201cen condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0 perjudicado o \u201cafectado con el delito\u201d, en la acreditaci\u00f3n de un da\u00f1o real, \u00a0 concreto y espec\u00edfico\u201d. De manera que, a partir de todo ello, en esta \u00a0 oportunidad la Corte defini\u00f3 los criterios que regulan el alcance del concepto \u00a0 de v\u00edctima, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad, \u00a0 del derecho de participaci\u00f3n y del derecho a un recurso judicial efectivo, \u00a0 tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del\u00a0 derecho y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral tanto las v\u00edctimas como los afectados con el delito (Art. \u00a0 250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima a partir del da\u00f1o sufrido como consecuencia del crimen; \u00a0 (iii) esta Corporaci\u00f3n tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye \u00a0 en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n las v\u00edctima y los perjudicados que acrediten un \u00a0 da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico como consecuencia de la conducta criminal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.8. Esta concepci\u00f3n, \u00a0 que circunscribe el concepto de v\u00edctima a quien sufra un da\u00f1o por causa de un \u00a0 delito, sin que se especifique o restrinja a alg\u00fan tipo o manifestaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o, ha sido desarrollada por la jurisprudencia con posterioridad a la \u00a0 Sentencia C-516 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.9. En efecto, en la \u00a0 Sentencia C-052 de 2012, se examin\u00f3 la constitucionalidad del\u00a0 segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011,\u00a0\u201c[p]or la cual se dictan \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con \u00a0 el alcance del concepto de v\u00edctima en el escenario del conflicto armado, a \u00a0 personas afectadas por la comisi\u00f3n del delito de manera indirecta, pues la norma \u00a0 acusada restring\u00eda tal calidad a cierto grado de consanguinidad y civil con la \u00a0 v\u00edctima directa. En estos t\u00e9rminos, la Corte pas\u00f3 a analizar si se pod\u00eda \u00a0 considerar v\u00edctima a cualquier persona que hubiera sufrido un da\u00f1o de manera \u00a0 indirecta,\u00a0 y no s\u00f3lo a quienes se definan seg\u00fan los criterios del \u00a0 legislador. A lo que esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se reconoce como v\u00edctimas a todas las personas que hubieren sufrido\u00a0un \u00a0 da\u00f1o, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a \u00a0 continuaci\u00f3n. As\u00ed, pese a que existen tambi\u00e9n otros criterios relevantes, el \u00a0 concepto de da\u00f1o es el m\u00e1s significativo de todos, pues es de la acreditaci\u00f3n de \u00a0 su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas \u00a0 como v\u00edctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta \u00a0 normativa\u201d. (Resaltado del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.10. Paralelamente, el \u00a0 mismo fallo puntualiz\u00f3 que el concepto de da\u00f1o \u201ces amplio y comprehensivo, pues \u00a0 abarca todos los distintos fen\u00f3menos usualmente aceptados como fuente generadora \u00a0 de responsabilidad, entre ellos el da\u00f1o emergente, el lucro cesante, el da\u00f1o \u00a0 moral en sus diversas formas, el da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n, el desamparo \u00a0 derivado de la dependencia econ\u00f3mica que hubiere existido frente a la persona \u00a0 principalmente afectada, as\u00ed como todas las dem\u00e1s modalidades de da\u00f1o, \u00a0 reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el \u00a0 futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.11. A la luz de lo \u00a0 anterior, cabe advertir que el da\u00f1o como definidor del concepto de v\u00edctima, no \u00a0 ha sido restringido por la jurisprudencia constitucional a sus tipolog\u00edas o \u00a0 manifestaciones, ni tampoco se ha predicado exclusivamente de la persona \u00a0 directamente afectada, pues, al decir de la Sentencia C-052 de 2012, \u201cla noci\u00f3n \u00a0 de\u00a0da\u00f1o\u00a0comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto \u00a0 resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que \u00a0 directamente hubieren reca\u00eddo sobre otras personas, lo que claramente permite \u00a0 que a su abrigo se admita como v\u00edctimas a los familiares de los directamente \u00a0 lesionados, siempre que por causa de esa agresi\u00f3n hubieren sufrido una situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable, jur\u00eddicamente relevante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.12. En tales \u00a0 t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que el concepto de v\u00edctima deb\u00eda entenderse, \u00a0 adem\u00e1s de quien sufra el da\u00f1o de manera directa, de manera general, de \u201ctodas \u00a0 aquellas personas que hubieren sufrido da\u00f1o como consecuencia de los hechos \u00a0 victimizantes\u201d. En este contexto, la Corte no s\u00f3lo reconoci\u00f3 el concepto de \u00a0 v\u00edctima indirecta, en los t\u00e9rminos que ya lo inclu\u00eda la disposici\u00f3n acusada \u00a0 entonces, sino que lo ampli\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de los v\u00ednculos civiles o grados de \u00a0 consanguinidad con la v\u00edctima directa, a un criterio general derivado del da\u00f1o \u00a0 causado a cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.13. Por otra parte, \u00a0 en la Sentencia C-781 de 2012, la Corte resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del \u00a0 primer inciso del mismo art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011,\u00a0 en relaci\u00f3n \u00a0 con la delimitaci\u00f3n que la norma hace del concepto de v\u00edctima en el contexto del \u00a0 conflicto armado. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas fuera de tal contexto no resultaba violatorio del principio de \u00a0 igualdad, por cuanto estas personas pod\u00edan acudir a otras herramientas y \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n distintos a los previstos en la Ley 1448 de 2011. Para \u00a0 tal efecto, esta Corporaci\u00f3n hizo referencia al concepto amplio de v\u00edctima \u00a0 dentro del escenario del Derecho Internacional Humanitario, lo cual determinaba \u00a0 que, no obstante que no accedieran a las garant\u00edas que el legislador hab\u00eda \u00a0 creado para situaciones de conflicto armado, por ello no perd\u00edan su condici\u00f3n \u00a0 como tales y, en consecuencia, gozaban de las protecciones que en su calidad de \u00a0 v\u00edctimas en todo caso ten\u00edan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.14. Por todo lo anterior, es \u00a0 posible avistar que el concepto de v\u00edctima incluye a todas las personas que \u00a0 sufran un da\u00f1o a causa de la comisi\u00f3n de un delito. As\u00ed las cosas, no se observa \u00a0 que, a partir de la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de las \u00a0 normas que protegen sus derechos en el proceso penal, y la definici\u00f3n del mismo \u00a0 concepto en el Derecho Internacional y en la jurisprudencia constitucional, se \u00a0 incluyan exclusiones en raz\u00f3n a alguna calificaci\u00f3n sobre el tipo de da\u00f1o o la \u00a0 imputaci\u00f3n subjetiva que se haga del mismo. Todo lo contrario, la jurisprudencia \u00a0 previamente comentada es clara en afirmar que el concepto de v\u00edctima se \u00a0 construye sobre la realizaci\u00f3n de un da\u00f1o en sentido amplio, es decir, en \u00a0 cualquiera de sus posibles manifestaciones causado de manera directa o \u00a0 indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.15. De manera concreta, para \u00a0 lo que corresponde a la presente causa, la Sala advierte que, en la medida en \u00a0 que el da\u00f1o puede causase directamente sobre quien sufre la conducta delictiva, \u00a0 como a personas que resulten afectadas de manera indirecta, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido clara en que el concepto de v\u00edctima se extiende a ambos \u00a0 supuestos. En tal sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la mencionada \u00a0 Sentencia C-516 de 2007, en la que se declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d \u00a0 que calificaba el da\u00f1o como definidor de las v\u00edctimas en el proceso penal. Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 la Corte que \u201cla \u00a0 calificaci\u00f3n que el precepto introduce al da\u00f1o \u2013 da\u00f1o \u201cdirecto\u201d \u2013 como \u00fanico \u00a0 generador de responsabilidad, restringe el alcance del concepto de v\u00edctima o \u00a0 perjudicado que ha acu\u00f1ado la jurisprudencia constitucional\u201d. As\u00ed pues, basta \u00a0 con que el da\u00f1o sea \u201ccierto y\u00a0 la persona que reclama debe ser la misma que \u00a0 result\u00f3 perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jur\u00eddica sobre el bien \u00a0 lesionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.16. Se indic\u00f3 con \u00a0 claridad en la providencia en comento que \u201c[e]n cuanto al car\u00e1cter \u2018directo\u2019 \u00a0del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o \u00a0 condici\u00f3n de existencia del da\u00f1o, sino que plantea un problema de imputaci\u00f3n, en \u00a0 cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el da\u00f1o y \u00a0 el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el \u00a0 art\u00edculo 132 asigna al da\u00f1o el calificativo de \u2018directo\u2019 para el s\u00f3lo \u00a0 efecto de determinar la calidad de v\u00edctima, est\u00e1 condicionando tal calidad a la \u00a0 concurrencia de un elemento de imputaci\u00f3n que corresponde a un an\u00e1lisis \u00a0 posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad \u00a0 penal como la civil del imputado o acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.17. Sobre esa base, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que \u201c[e]ste calificativo indudablemente restringe de manera \u00a0 inconstitucional la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinaci\u00f3n de la \u00a0 calidad de v\u00edctima debe partir de las condiciones de existencia del da\u00f1o, y no \u00a0 de las condiciones de imputaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.18. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 pone de presente que estas consideraciones resultan enteramente aplicables a la \u00a0 definici\u00f3n de las v\u00edctimas en el escenario de la justicia penal militar, y que \u00a0 de las distinciones comentadas previamente entre \u00e9sta y la justicia penal \u00a0 ordinaria, no se justifica una exclusi\u00f3n en el concepto de v\u00edctima que ha sido \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia a la luz de los principios constitucionales. \u00a0 Es decir que, en la medida en que la diferenciaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n y otra est\u00e1 dada, en t\u00e9rminos generales, por el sujeto que realiza \u00a0 la conducta punible en relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n, esta situaci\u00f3n \u00a0 no altera la afectaci\u00f3n producida a consecuencia del injusto, y en ning\u00fan \u00a0 sentido constituye una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable para \u00a0 restringir el concepto de v\u00edctima en los delitos contenidos en el C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar s\u00f3lo al da\u00f1o directo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6.20. Por todo lo apuntado, la \u00a0 Sala declarar\u00e1 \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d contenida en el art\u00edculo 294 \u00a0 de la Ley 1407 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7. En relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de 2010, los actores aducen que el legislador \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, toda vez que en la disposici\u00f3n no \u00a0 incluy\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas a recibir informaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad. Lo anterior, indican, desconoce las garant\u00edas que la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce a favor de las v\u00edctimas en los art\u00edculos 29, 93 y 299, \u00a0 orientadas a que los derechos de las v\u00edctimas sean reconocidos en todas las \u00a0 etapas procesales. Al respecto, adem\u00e1s, los accionantes llaman la atenci\u00f3n en \u00a0 que dicha omisi\u00f3n legislativa se hace evidente por cuanto el legislador, \u00a0 al reproducir el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004, en el art\u00edculo 298 de la \u00a0 Ley 1407 de 2010, excluy\u00f3 el numeral 11 de aquella ley que hac\u00eda referencia al \u00a0 derecho comentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7.1. Sobre esta \u00a0 cuesti\u00f3n, coinciden los intervinientes que se pronunciaron en relaci\u00f3n con este \u00a0 cargo -Ministerio de Defensa, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n- al afirmar que efectivamente el art\u00edculo 298 de la Ley \u00a0 1407 de 2010 hab\u00eda omitido el derecho de informaci\u00f3n a la v\u00edctima en relaci\u00f3n \u00a0 con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y en tal sentido, solicitan que \u00a0 la disposici\u00f3n sea declarada exequible, con la condici\u00f3n de que se incluya el \u00a0 deber de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial de escuchar y suministrar \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 oportunidad, a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7.2. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 corresponde a la Corte definir como problema jur\u00eddico, si el art\u00edculo 298 de la \u00a0 Ley 1407 de 2010, afecta los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, al no \u00a0 haber dispuesto que la Fiscal\u00eda General Penal Militar debe escuchar y \u00a0 suministrar informaci\u00f3n relacionada con la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de oportunidad, a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7.3. Esta cuesti\u00f3n, \u00a0 parte del derecho de las v\u00edctimas a recibir informaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 General Penal Militar, sobre los asuntos que enumera el mencionado art\u00edculo 298, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo y de qu\u00e9 tipo \u00a0 puede ser este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella y su papel en las \u00a0 actuaciones subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El modo y las condiciones en que puede pedir y obtener protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesor\u00eda o a \u00a0 asistencia jur\u00eddica, asistencia o a asesor\u00eda psicol\u00f3gica u otro tipo de \u00a0 asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos para acceder a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El tr\u00e1mite dado a su denuncia o querella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, \u00a0 seguir el desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La fecha y el lugar del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La fecha en que tendr\u00e1 lugar la audiencia de dosificaci\u00f3n de la pena y \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La sentencia del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un \u00a0 riesgo para las v\u00edctimas que participen en la actuaci\u00f3n, que se les informe \u00a0 sobre la puesta en libertad de la persona inculpada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7.4. Visto el contenido \u00a0 de la norma citada, se advierte que, en efecto, la misma no incluye el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas, que demuestren tal calidad, a recibir informaci\u00f3n por parte de \u00a0 la Fiscal\u00eda General Penal Militar sobre la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad. Tal omisi\u00f3n podr\u00eda resultar relevante desde el punto de vista \u00a0 constitucional, particularmente, si se tiene en cuenta que la ley materia de \u00a0 estudio en la presente causa, Ley 1765 de 2015, implement\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 referido principio en el \u00e1mbito de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7.5. Ciertamente, aun \u00a0 cuando el C\u00f3digo Penal Miliar, la Ley 1407 de 2010, no incorpor\u00f3 el principio de \u00a0 oportunidad en el \u00e1mbito de esa Jurisdicci\u00f3n, la ley demandada, la citada Ley \u00a0 1765 de 2015, mediante la cual se reestructur\u00f3 la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, si introdujo el principio de oportunidad en la justicia Penal Militar \u00a0 y Policial, a trav\u00e9s de distintas normas a saber: (i) en el \u00a0 art\u00edculo 30, al incluir como una de las funciones de los fiscales penales \u00a0 militares y polic\u00edas delegados, aplicar el principio de oportunidad; (ii) \u00a0en el art\u00edculo 111, al establecer la adecuaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de oportunidad a la pol\u00edtica criminal del Estado; (iii) en el \u00a0 art\u00edculo 112, al consagrar la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General Miliar y \u00a0 Policial de perseguir a los responsables de los hechos de conductas punibles, \u00a0 excepto el evento en que se aplica el principio de oportunidad; (iv) \u00a0en el art\u00edculo 113, al prever la posibilidad de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad para que, en determinados supuestos, la Fiscal\u00eda General Miliar y \u00a0 Policial suspendiera, interrumpiera o renunciara a la persecuci\u00f3n penal; \u00a0 (v) \u00a0en el art\u00edculo 114, al fijar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad; (vi) en el art\u00edculo 115 al fijar como una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de oportunidad, la posibilidad para que el imputado \u00a0 o acusado solicitara la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba; (vii) \u00a0 en el art\u00edculo 117, al regular el control judicial en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad; (viii) en el art\u00edculo 118, al \u00a0 consagrar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de oportunidad; \u00a0(ix) en el art\u00edculo 119, al describir los efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad y, por \u00faltimo, (x) en el art\u00edculo \u00a0 120, al facultar al Fiscal Penal Militar y Policial para reglamentar la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7.6. Tal compendio \u00a0 normativo determinaba, entonces, la inclusi\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad en la Justicia Penal Militar y Policial, incluyendo la expresa \u00a0 disposici\u00f3n de que las v\u00edctimas tuvieran participaci\u00f3n en su pr\u00e1ctica (art. \u00a0 118). Sin embargo, en reciente pronunciamiento, concretamente en la Sentencia \u00a0 C-326 del 22 de junio de 2016, al resolver sobre una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presenta contra los art\u00edculos 30 (parcial), 111, 112 \u00a0 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible las citadas disposiciones, tras considerar que \u00a0 resultaba contrario al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la posibilidad \u00a0 de aplicar el principio de oportunidad dentro del \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Penal Militar y Policial. Sobre este particular, en el ac\u00e1pite correspondiente a \u00a0 las conclusiones del fallo, dijo la Corte en la citada Sentencia C-326 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que, tanto de la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos hist\u00f3rico, \u00a0 sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n en torno al contenido del vigente \u00a0 art\u00edculo 250 superior, como de las exigencias y graves implicaciones que \u00a0 rodear\u00edan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia \u00a0 penal ordinaria y\/o penal militar, se concluye que se requerir\u00eda de una expresa \u00a0 previsi\u00f3n constitucional que permita su incorporaci\u00f3n en cada uno de estos \u00a0 \u00e1mbitos, y considerando que el referido art\u00edculo 250 solo contempla la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este mecanismo para los procesos a cargo de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, al paso que ni esta ni ninguna otra \u00a0 norma constitucional autoriza la posibilidad de aplicar esa misma figura dentro \u00a0 del \u00e1mbito de la justicia penal militar, sino que, por el contrario, su \u00a0 valoraci\u00f3n en los t\u00e9rminos consignados en este fallo, se traduce en su \u00a0 prohibici\u00f3n en esta \u00faltima especialidad, la Corte determin\u00f3 que el desarrollo \u00a0 legislativo contenido en los apartes acusados de los art\u00edculos 30 y 112, adem\u00e1s \u00a0 de la totalidad de los art\u00edculos 111 y 113 a 120 de la Ley 1765 de 2015, resulta \u00a0 contrario al referido texto constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7.7. Como consecuencia \u00a0 de la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 30 (parcial), 111, \u00a0 112 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, \u00a0 en la Sentencia C-326 de 2016, una conclusi\u00f3n l\u00f3gica se impone: que el principio \u00a0 de oportunidad dejo de tener vigencia en el \u00e1mbito de la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial, lo que significa que el mismo no se aplica en dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7.8. Bajo ese \u00a0 entendido, el pronunciamiento adoptado en la citada Sentencia C-326 de 2016, \u00a0 tiene un efecto determinante en la decisi\u00f3n que le corresponde adoptar a la \u00a0 Corte en la presente causa, particularmente, si se considera que la acusaci\u00f3n \u00a0 formulada en contra del art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de 2010, parte de considerar \u00a0 que la referida norma vulnera los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, al \u00a0 haber omitido el derecho de estas a recibir informaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 General Penal Militar y Policial sobre la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad. Por lo tanto, ante la inoperancia del principio de oportunidad en \u00a0 el procedimiento penal militar y policial, no cabe, por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0 hacer un reproche de la norma acusada en los t\u00e9rminos referidos por los \u00a0 demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7.9. En otras palabras, \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad contenida en la Sentencia C- 326 de 2016, \u00a0 excluye, en los t\u00e9rminos definidos en la misma providencia, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad en el proceso penal militar, de lo cual se deriva que \u00a0 no pueda plantearse la duda sobre la exigibilidad de un derecho a que las \u00a0 v\u00edctimas sean informadas sobre un procedimiento que, bajo la normatividad \u00a0 vigente, es inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7.10. Esto \u00faltimo \u00a0 tambi\u00e9n permite inferir que no resulta posible la comparaci\u00f3n que los \u00a0 accionantes promueven entre la disposici\u00f3n acusada y el art\u00edculo 136 de la Ley \u00a0 906 de 2004, el cual s\u00ed incluye el derecho de las v\u00edctimas a que sean informadas \u00a0 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, toda vez que, a \u00a0 diferencia de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial, la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria s\u00ed prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7.12. A la luz de lo \u00a0 anterior, en la medida que la instituci\u00f3n jur\u00eddica del principio de oportunidad \u00a0 ya no hace parte de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial, al haber sido \u00a0 declarada inexequible en la Sentencia C-325 de 2016, la Corte debe abstener de \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el \u00a0 art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de 2010, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8. Por otra parte, los \u00a0 demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010, con fundamento en que tal y como lo hab\u00eda \u00a0 dispuesto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-516 de 2007, en relaci\u00f3n con el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004, la intervenci\u00f3n de una \u00a0 pluralidad de v\u00edctimas en la etapa investigativa, en ning\u00fan caso supon\u00eda una \u00a0 carga desproporcionada para el procesado, y en cambio pod\u00eda contribuir a la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad y a garantizar los derechos de las v\u00edctimas dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.1. Al respecto, los \u00a0 intervinientes que se pronunciaron sobre este cargo, afirmaron que la Corte \u00a0 deb\u00eda declarar la inexequibilidad de la norma acusada, en el mismo sentido de lo \u00a0 decidido en la Sentencia C-516 de 2007 en relaci\u00f3n con el numeral 4\u00ba\u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.2. En este \u00a0 escenario, corresponde a la Sala determinar si el numeral 4\u00ba\u00a0 del art\u00edculo \u00a0 299 de la Ley 1407 de 2010, es contrario a los derechos constitucionales de las \u00a0 v\u00edctimas, y a los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, al prever que durante la etapa \u00a0 de investigaci\u00f3n y cuando exista pluralidad de v\u00edctimas, sus intereses s\u00f3lo \u00a0 pueden estar representados por dos abogados, facultando a su vez al fiscal, en \u00a0 caso de no llegarse a un acuerdo sobre tal designaci\u00f3n, para determinar lo m\u00e1s \u00a0 conveniente y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.3. Para abordar el \u00a0 presente problema jur\u00eddico, es pertinente tener en cuenta que la norma acusada \u00a0 incorpora una limitaci\u00f3n espec\u00edfica a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la \u00a0 etapa de investigaci\u00f3n, que consiste en que, en los supuestos en que al proceso \u00a0 acuda un pluralidad de v\u00edctimas, \u00e9stas, a solicitud del fiscal, ser\u00e1n \u00a0 representadas por un m\u00e1ximo de dos abogados, y que, en caso de que no lleguen a \u00a0 un acuerdo, ser\u00e1 el mismo fiscal quien resuelva la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.4. Esta limitaci\u00f3n \u00a0 contrasta con las consideraciones realizadas anteriormente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 car\u00e1cter amplio del concepto de v\u00edctima y que, como se indic\u00f3, ri\u00f1e con \u00a0 cualquier tipo de restricci\u00f3n injustificada que impida su participaci\u00f3n, la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos dentro del tr\u00e1mite procesal y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 sufrido. En concreto, tal protecci\u00f3n se expresa en la misma Constituci\u00f3n a \u00a0 partir de las distintas disposiciones que en el art\u00edculo 250\u00a0 propenden por \u00a0 (i) la protecci\u00f3n especial de las v\u00edctimas, (ii) las medidas \u00a0 judiciales necesarias para su a asistencia, y (iii) la forma de \u00a0 intervenci\u00f3n en el proceso (numerales 1\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba, respectivamente), y que \u00a0 mutatis mutandis, resultan aplicables a la jurisdicci\u00f3n penal militar, \u00a0 sometida a los mismos principios del a jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.5. En consecuencia \u00a0 con lo anterior, si se parte de un concepto amplio de v\u00edctima en el que se \u00a0 permita incluir a todas las personas afectadas por las diferentes \u00a0 manifestaciones del da\u00f1o causado por el il\u00edcito, no resulta de recibo que se \u00a0 incluyan limitaciones injustificadas a los derechos de las v\u00edctimas como la que \u00a0 plantea la norma acusada cuando al proceso acuden en un n\u00famero plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.6. A\u00a0 la luz de \u00a0 lo anterior, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n reprochada conduce a un \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad, pues la norma incluye una limitaci\u00f3n \u00a0 injustificada los derechos de las v\u00edctimas cuando existe pluralidad, \u00a0 impidi\u00e9ndoles acudir directamente al proceso para defender sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.7. Esta situaci\u00f3n fue \u00a0 advertida por en la Sentencia C-516 de 2007, en la que se indic\u00f3 que\u00a0 \u201cla \u00a0 posibilidad de limitar mediante una regulaci\u00f3n legislativa el n\u00famero de \u00a0 apoderados de las v\u00edctimas que intervienen en determinada fase del proceso\u00a0 \u00a0 puede cumplir finalidades leg\u00edtimas tales como racionalizar los canales de \u00a0 acceso a la justicia; propugnar por una mayor eficacia de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia;\u00a0 evitar la dilaci\u00f3n injustificada de los procedimientos; o \u00a0 impedir la reacci\u00f3n desproporcionada contra el imputado\u201d. No obstante, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]sas finalidades sin embargo, pueden entrar \u00a0 en tensi\u00f3n con otros intereses tambi\u00e9n protegidos jur\u00eddicamente como es el \u00a0 derecho de la v\u00edctima a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y en \u00a0 particular a\u00a0 un recurso judicial efectivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.8. En ese orden de \u00a0 ideas, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la mencionada Sentencia C-516 de 2007, que la \u00a0 limitaci\u00f3n num\u00e9rica de la asistencia t\u00e9cnica a las v\u00edctimas, sea por el m\u00e1ximo \u00a0 de dos, o, en caso que ante el desacuerdo el fiscal considere \u201cconveniente y \u00a0 efectivo\u201d nombrar s\u00f3lo un abogado, resulta limitar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. De hecho, la Corte indic\u00f3 que \u201cuna intervenci\u00f3n calificada y plural de \u00a0 las v\u00edctimas durante la investigaci\u00f3n puede contribuir a fortalecer la actividad \u00a0 de la Fiscal\u00eda orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a \u00a0 dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputaci\u00f3n y \u00a0 luego acusaci\u00f3n, sin que ello signifique propiciar una reacci\u00f3n desproporcionada \u00a0 contra la persona investigada, (\u2026)\u201d. En consecuencia, consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 limitaci\u00f3n que impone el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 al derecho de postulaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas para intervenir durante la investigaci\u00f3n resulta \u00a0 desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende \u00a0 proteger, en tanto que s\u00ed priva a las v\u00edctimas de valiosas posibilidades de \u00a0 acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.9. En tal sentido, la \u00a0 Sala advierte que, mutatis mutandis, estos argumentos son tambi\u00e9n \u00a0 aplicables en lo que corresponde al proceso penal militar, toda vez que, adem\u00e1s \u00a0 de la afectaci\u00f3n al principio de igualdad comentada en los casos en que al \u00a0 proceso acude una pluralidad de v\u00edctimas, tambi\u00e9n se encuentra que reducir la \u00a0 concurrencia de estas a dos abogados, o a lo que considere el fiscal en cada \u00a0 caso, termina por desconocer, tanto los derechos de las v\u00edctimas, como la \u00a0 posibilidad de que al proceso se allegue la mayor cantidad de material \u00a0 probatorio a fin de hallar la verdad y reparar los perjuicios causados por el \u00a0 da\u00f1o causado con la comisi\u00f3n de un delito de competencia de la justicia penal \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.10. En efecto, la \u00a0 Corte encuentra que la Justicia Penal Militar y Policial, como cualquiera de las \u00a0 jurisdicciones, sin importar su especialidad, debe garantizar los principios y \u00a0 garant\u00edas constitucionales, en particular, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.11. Al respecto, se \u00a0 reitera, la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas que se predica de los procesos ordinarios, se \u00a0 extienden tambi\u00e9n a todas las actuaciones que se surtan al interior de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, pues las garant\u00edas procesales en general, y \u00a0 en particular las de las propias v\u00edctimas, deben aplicarse en cualquier \u00a0 procedimiento, sin importar su naturaleza y especialidad, con el fin de \u00a0 garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos en ellos involucrados y que \u00a0 pueden resultar afectados. Aun cuando org\u00e1nicamente la justicia Penal Militar y \u00a0 Policial no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan \u00a0 igualmente aplicables a dicha jurisdicci\u00f3n especial, todos aquellos derechos y \u00a0 garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n los \u00a0 principios constitucionales que rigen la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 particular los de acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto por los \u00a0 derechos (Ley 270 de 1996. Arts. 2, 3 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8.12. De manera que, en \u00a0 atenci\u00f3n a las razones anteriormente expuestas, la norma acusada priva a las \u00a0 v\u00edctimas, cuando exista pluralidad, de poder acudir al proceso penal militar, \u00a0 participar en \u00e9l y defender sus derechos, raz\u00f3n por la cual la Corte declarar\u00e1 \u00a0 la inexequibilidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9. Finalmente, los \u00a0 actores elevan un reproche contra la expresi\u00f3n \u201cla Fiscal\u00eda Penal Militar\u201d, \u00a0 incluida en el numeral 5 del art\u00edculo 137 de la Ley 1407 de 2010, el cual regula \u00a0 la designaci\u00f3n de abogado de oficio para las v\u00edctimas que no cuenten con medios \u00a0 suficientes para contratar uno. Indican en el escrito de demanda, que esta \u00a0 funci\u00f3n no puede estar asignada a la Fiscal\u00eda Penal Militar, como lo dispone la \u00a0 norma, toda vez que, en la medida en que ello \u201csignifica que para esta \u00a0 representaci\u00f3n se acudir\u00e1 a la estructura administrativa de dicha jurisdicci\u00f3n\u201d, \u00a0 resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el mismo ente investigador castrense sea \u00a0 quien designe la representaci\u00f3n t\u00e9cnica a las v\u00edctimas. Esto, adem\u00e1s, conlleva \u00a0 una subrogaci\u00f3n de las funciones otorgadas constitucionalmente a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, con lo cual, afirman, se desconocen los derechos de las v\u00edctimas al \u00a0 debido proceso, asistencia jur\u00eddica, acceso a la justicia e igualdad, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.1. Sobre el comentado \u00a0 reproche, el Ministerio de Defensa se apart\u00f3 de la posici\u00f3n de los demandantes \u00a0 al considerar que \u00e9stos suponen una premisa equivocada, seg\u00fan la cual la \u00a0 Defensor\u00eda T\u00e9cnica Militar proveer\u00e1 de representaci\u00f3n tambi\u00e9n a las v\u00edctimas, \u00a0 cuando esta s\u00f3lo se encarga de la defensa de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del apartado demandado, toda vez que en su entender, al \u00a0 otorgarle la competencia exclusiva a la Fiscal\u00eda Penal Militar de designar \u00a0 abogados de oficio, se desconoce la competencia e idoneidad de la Defensor\u00eda en \u00a0 el cumplimiento de la funci\u00f3n que le pertenece. En este sentido, la \u00a0 interviniente indic\u00f3 que, si bien la Ley 1698 de 2013 hab\u00eda otorgado la \u00a0 competencia para que el Servicio T\u00e9cnico Especializado de la Fuerzas P\u00fablica \u00a0 designara defensores con conocimientos t\u00e9cnicos espec\u00edficos para los miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica, ello no era extensible a las v\u00edctimas que se reconocieran \u00a0 dentro la jurisdicci\u00f3n penal militar, lo que adem\u00e1s generaba una distinci\u00f3n \u00a0 injustificada respecto de las v\u00edctimas reconocidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.2. Bajo los \u00a0 anteriores presupuestos, corresponde a la Corte determinar si el aparte acusado \u00a0 del numeral 5 del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010, contraviene los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la igualdad, al debido proceso, a la asistencia jur\u00eddica y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por atribuirle a la Fiscal\u00eda Penal \u00a0 Militar la funci\u00f3n de asignarle a la v\u00edctima un defensor de oficio durante la \u00a0 investigaci\u00f3n, cuando esta no cuente con los recursos para nombrar abogado de \u00a0 confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.3. Para abordar este \u00a0 problema jur\u00eddico, es preciso tener en cuenta la especial vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda Penal Militar con la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas dentro \u00a0 del proceso penal. Vinculaci\u00f3n que, adem\u00e1s, resulta acorde con los mandatos que \u00a0 el art\u00edculo 250 Superior prev\u00e9 para el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 dentro del contexto de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, a partir de sus \u00a0 numerales 1\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba, y que en esta providencia ya han sido comentados, \u00a0 referidos a los deberes a ella impuestos en relaci\u00f3n con: (i) la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las v\u00edctimas en el proceso; (ii) la adopci\u00f3n de \u00a0 las medidas necesarias de asistencia en su favor; y (iii) las garant\u00edas en las \u00a0 condiciones de intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n judicial.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.4. En el caso de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, el C\u00f3digo Penal Militar, la Ley 1407 de 2010, en el \u00a0 Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo V, dedicado a las v\u00edctimas, consagra varias disposiciones \u00a0 en las que tambi\u00e9n se hace evidente la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Penal Militar \u00a0 como garante de los derechos de las v\u00edctimas. En efecto, el art\u00edculo 295 \u00a0 establece que, bien sea el fiscal o el juez de conocimiento, \u201cadoptar\u00e1n o \u00a0 coordinar\u00e1n ante las entidades competentes las medidas necesarias para la \u00a0 atenci\u00f3n de las v\u00edctimas, la garant\u00eda de su seguridad personal y familiar, y la \u00a0 protecci\u00f3n frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida \u00a0 privada o dignidad\u201d, y finaliza la norma indicando que:\u201d[l]as medidas de \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los \u00a0 derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles \u00a0 con estos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 296 dispone que las v\u00edctimas pueden \u00a0 acudir, tanto al fiscal como al juez de conocimiento, para reclamar las medidas \u00a0 necesarias en favor de su seguridad y el respeto a su intimidad.\u00a0 A su vez, \u00a0 el art\u00edculo 297 asigna al fiscal, exclusivamente, la funci\u00f3n de comunicar a la \u00a0 v\u00edctima \u201c[l]os derechos reconocidos, las facultades que puede ejercer por los \u00a0 perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular \u00a0 una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso o en el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral (\u2026)\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 298 le fija a la \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar, la funci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n sobre \u00a0 todos los aspectos en \u00e9l enumerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.5. En este contexto, \u00a0 a continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 299 regula la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la \u00a0 actuaci\u00f3n penal y se refiere a la garant\u00eda del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para aquellas personas que, aunque no tengan los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios, puedan contar con un defensor de oficio. Para \u00a0 tal efecto, la mencionada disposici\u00f3n le atribuye a la Fiscal\u00eda Penal Militar, \u00a0 en el numeral objeto de an\u00e1lisis, la funci\u00f3n de designar defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.6. As\u00ed las cosas, no \u00a0 se encuentra que, prima facie, esta distribuci\u00f3n de competencia que la \u00a0 preceptiva acusada imputa a la Fiscal\u00eda Penal Militar, en relaci\u00f3n con la \u00a0 representaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas, suponga un desconocimiento, per se, \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0 asistencia jur\u00eddica y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De hecho, \u00a0 resulta consecuente que, al \u00f3rgano al que corresponde el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal y la investigaci\u00f3n de los delitos, y velar por la protecci\u00f3n especial de \u00a0 las v\u00edctimas en el proceso, que para el caso de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y \u00a0 Policial es a la Fiscal\u00eda Penal Militar, se le haya impuesto tambi\u00e9n la funci\u00f3n \u00a0 de intervenir en la asignaci\u00f3n de abogado a las v\u00edctimas que no cuenten con los \u00a0 recursos para nombrar uno de su confianza, como una manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a la asistencia jur\u00eddica y al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.7. Ahora bien, en \u00a0 t\u00e9rminos del escrito de demanda, el cuestionamiento sobe la posible afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas se fundamenta en que la designaci\u00f3n del defensor \u00a0 de oficio por parte de la Fiscal\u00eda Penal Militar \u201csignifica que para esta \u00a0 representaci\u00f3n se acudir\u00e1 a la estructura administrativa de dicha jurisdicci\u00f3n y \u00a0 ser\u00e1 entonces un militar o civil al servicio de esta [instituci\u00f3n] quien \u00a0 defienda los intereses de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal; subrogando \u00a0 entonces las funciones otorgadas constitucionalmente a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 para asignarlas quiz\u00e1s a la Defensor\u00eda T\u00e9cnica Militar creada por la ley 1765 de \u00a0 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.8. Se plantea, pues, \u00a0 que la designaci\u00f3n del defensor de oficio a cargo de la Fiscal\u00eda Penal Militar \u00a0 supone una suplantaci\u00f3n de las funciones de la Defensor\u00eda del Pueblo en cuanto \u00f3rgano de direcci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 282 Superior, lo que en \u00faltima instancia \u00a0 redundar\u00eda, seg\u00fan afirman los actores, en la afectaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas que ya fueron se\u00f1alados. Para abordar esta cuesti\u00f3n, resulta \u00a0 conveniente, antes, hacer una aclaraci\u00f3n sobre los mecanismos que garantizan la \u00a0 defensa t\u00e9cnica en los procesos penales, primero, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen \u00a0 especial de defensa de la Fuerza P\u00fablica al que hacen referencia los \u00a0 accionantes, y, segundo, en relaci\u00f3n con el sistema de defensa p\u00fablica en los \u00a0 casos en que, como indica la norma acusada, una v\u00edctima no cuenta con los \u00a0 recursos suficientes para proveerse la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.9. En este contexto, \u00a0 en la actualidad, la Fuerza P\u00fablica cuenta, efectivamente, con un sistema \u00a0 especial para la defensa disciplinaria y judicial, en este \u00faltimo caso en \u00a0 materia penal, regulado por la Ley 1698 de 2013 \u201c[p]or la cual se crea y \u00a0 organiza el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, y se dictan otras disposiciones\u201d. Dicho Sistema de Defensa \u00a0 T\u00e9cnica y Especializada, tiene como objeto, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la ley mencionada, garantizar \u201ca los miembros activos y retirados de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica una adecuada representaci\u00f3n, para materializar el derecho \u00a0 fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados \u00a0 por excepci\u00f3n, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para tal efecto determine el Gobierno Nacional\u201d. El cual, \u00a0 como dispone el art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 se gobierna, entre otros, por el principio de \u00a0 gratuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.10. Al respecto, es \u00a0 de tener en cuenta que, en su oportunidad, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de ciertas disposiciones de la mencionada ley, en la \u00a0 Sentencia C-745 de 2015, para lo cual la Corte se plante\u00f3, entro otros problemas \u00a0 jur\u00eddicos, si se vulneraba el art\u00edculo 282-4 Superior, al crearse el Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada (SDTYE), sin la direcci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.11. Para resolver \u00a0 este asunto, la Corte arguy\u00f3 que \u201cel legislador tiene competencia, en aras de \u00a0 optimizar la protecci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica para focalizar su \u00a0 atenci\u00f3n en grupos poblacionales que por sus particularidades, requieran de \u00a0 alternativas de representaci\u00f3n judicial diferenciada, teniendo en cuenta que \u00a0 este tipo de medidas aumentan el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n\u201d. Y, en concreto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que resultaba constitucionalmente admisible la creaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u201cdado que por el riesgo \u00a0 permanente al que est\u00e1n expuestos sus integrantes en defensa de la independencia \u00a0 nacional, las instituciones p\u00fablicas y los derechos de todas las personas (arts. \u00a0 2 y 221 C.P.), el Estado est\u00e1 obligado a garantizar su defensa \u00a0 t\u00e9cnica,\u00a0\u201cteniendo en cuenta que hay un ejercicio leg\u00edtimo de la fuerza, en la \u00a0 tarea que desarrollan\u201d, sin que pueda entenderse como un privilegio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.12. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada para los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica est\u00e1 justificado por un factor subjetivo, y por ende, determina \u00a0 que todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en retiro, sin \u00a0 distinci\u00f3n, cuentan con la posibilidad de una representaci\u00f3n judicial en los \u00a0 procesos disciplinarios y penales. Siendo ello as\u00ed, en principio, nada obsta \u00a0 para que, asimismo, un miembro de la fuerza p\u00fablica, que tenga la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima, pueda ser destinatario de los servicios de este sistema especializado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.13. En sentido \u00a0 contrario, los civiles, bajo ninguna condici\u00f3n, pueden ser beneficiarios de los \u00a0 servicios del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, inicialmente, cuentan con la posibilidad de contratar un \u00a0 abogado de confianza para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.14. Ahora bien, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, con fundamento en los art\u00edculos 29 y 282 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha dispuesto el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0 (SNDP) para garantizar el derecho a la defensa t\u00e9cnica de las personas que no \u00a0 cuentan con los recursos para designar un abogado de confianza. Este SNDP fue \u00a0 organizado por la Ley 941 de 2005, la cual estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba que su \u00a0 finalidad es \u201c proveer el acceso de las personas a la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los t\u00e9rminos del \u00a0 debido proceso con respeto de los derechos y garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procesales\u201d. En el art\u00edculo 2\u00ba, dispone que su cobertura estaba destinada a \u00a0\u201clas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales se encuentran \u00a0 en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por s\u00ed mismas, la \u00a0 defensa de sus derechos\u201d. Y, por \u00faltimo, debe llamarse la atenci\u00f3n en que la \u00a0 direcci\u00f3n de este SNDP est\u00e1 a la cabeza del Defensor del Pueblo, pues como \u00a0 dispone el art\u00edculo 13: \u201c[e]l Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica es un \u00a0 servicio p\u00fablico que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en \u00a0 favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y \u00a0 representaci\u00f3n judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en materia penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.15. Como se puede \u00a0 observar, la Ley 941 de 2005, da la posibilidad a las v\u00edctimas que, como en el \u00a0 caso previsto en la disposici\u00f3n objeto de examen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -numeral 5\u00ba del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010-, no cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para designar un abogado de confianza que los \u00a0 represente en el proceso, en defensa de sus derechos, intereses y garant\u00edas. \u00a0 Dicha posibilidad se traduce, como se ha explicado, en el acceso al Sistema \u00a0 Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica (SNDP) para que este asuma la asistencia y \u00a0 representaci\u00f3n judicial en materia penal, ante la imposibilidad de la persona \u00a0 para hacerlo a trav\u00e9s de un abogado de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.16. A partir de lo \u00a0 anterior, se puede concluir, con miras a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto, que en el caso de la representaci\u00f3n t\u00e9cnica de las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal militar, debe atenderse al factor subjetivo al que anteriormente \u00a0 se hizo referencia. En consecuencia, si la v\u00edctima hace parte de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, por ese s\u00f3lo hecho, cuenta con los servicios del Sistema de Defensa \u00a0 T\u00e9cnica y Especializada, mientras que si la v\u00edctima es un civil, y no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de designar un abogado de confianza, accede al Sistema Nacional de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica, bajo la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Defensor \u00a0 del Pueblo. En consecuencia, en trat\u00e1ndose de v\u00edctimas civiles que no cuenten \u00a0 con capacidad econ\u00f3mica, el fiscal penal militar competente, en el ejercicio de \u00a0 sus funciones, deber\u00e1 realizar la asignaci\u00f3n de un abogado de oficio conforme \u00a0 con el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.17. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte advierte que la funci\u00f3n atribuida a la Fiscal\u00eda Penal Militar, no \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos \u00a0 acusados por los accionantes, toda vez que, dentro de la autonom\u00eda que los \u00a0 art\u00edculos 150-1 y 282-4 de la Constituci\u00f3n le otorgan al legislador para regular \u00a0 el servicio de defensa p\u00fablica, a la que se hizo referencia en la Sentencia C- \u00a0 745 de 2015, resulta constitucionalmente admisible atribuir a la Fiscal\u00eda Penal \u00a0 Militar, en tanto autoridad vinculada con la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, la funci\u00f3n de designarle abogado a las v\u00edctimas que no cuenten con \u00a0 recursos para nombrar uno de confianza, a la luz de la normatividad vigente para \u00a0 ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.18. Lo anterior no \u00a0 implica un desconocimiento de las reglas que el ordenamiento ha establecido para \u00a0 esta asignaci\u00f3n en la que la Fiscal\u00eda Penal Militar asume un rol determinante. \u00a0 Es decir que, trat\u00e1ndose de una v\u00edctima civil, la asignaci\u00f3n a cargo de la \u00a0 Fiscal\u00eda Penal Militar debe observar, en todo caso, el Sistema Nacional de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica, el cual se encuentra bajo la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, por lo tanto no se produce subrogaci\u00f3n \u00a0 alguna de sus funciones. Mientas que si la v\u00edctima es un miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, en servicio activo o en retiro, la misma tiene acceso directo al \u00a0 Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada para la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.19. Conforme con \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n, no encuentra la Corte que la funci\u00f3n atribuida a la \u00a0 Fiscal\u00eda Penal Militar en el\u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de \u00a0 2010, para asignarle a la v\u00edctima un defensor de oficio durante la \u00a0 investigaci\u00f3n, cuando esta no cuente con los recursos para nombrar uno de su \u00a0 confianza, afecte los derechos de aquellas a la igualdad, al debido proceso, a \u00a0 la asistencia jur\u00eddica y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, \u00a0 entiende la Corte que tal competencia viene a constituirse en una garant\u00eda \u00a0 adicional al objetivo de asegurar los derechos de las v\u00edctimas, en particular, \u00a0 en cuanto hace al ejercicio de su derecho a la defensa, cuando el mismo no puede \u00a0 ser garantizado por ellas directamente, sin que ello implique afectar la \u00a0 atribuci\u00f3n reconocida por la Carta Pol\u00edtica a la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0 coordinar, organizar, dirigir y controlar el Sistema Nacional de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica, ni suplantar o sustituir el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.20. En relaci\u00f3n con \u00a0 esto \u00faltimo, advierte la Corte que, en todo caso, la norma demandada, el numeral \u00a0 5\u00b0 del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010, no hace claridad sobre la condici\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima -miembro de la fuerza p\u00fablica o civil- para efectos de determinar \u00a0 el sistema de defensor\u00eda p\u00fablica al que puede acudir, en el caso de no contar \u00a0 con los medios suficientes para contratar un abogado de confianza que la \u00a0 represente en el proceso. Al respecto, la citada norma se limita a se\u00f1alar que \u00a0 \u201csi la v\u00edctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin \u00a0 de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad, la \u00a0 Fiscal\u00eda Penal Militar le designar\u00e1 uno de oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.21. La circunstancia \u00a0 de que la norma acusada no permita distinguir entre v\u00edctimas civiles o miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica, puede dar lugar a interpretaciones contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n, particularmente frente a las v\u00edctimas que tienen la condici\u00f3n de \u00a0 civiles, en caso de considerarse que las mismas no tienen acceso al Sistema \u00a0 Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, bajo la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 del Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9.22. A\u00a0 la luz de \u00a0 lo expresado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad condicionada, por los cargos \u00a0 analizados, de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cla Fiscal\u00eda Penal Militar\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010, en el entendido que, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas \u00a0 civiles que no cuenten con medios suficientes para contratar un abogado, la \u00a0 Fiscal\u00eda Penal Militar deber\u00e1 garantizarles su acceso al Sistema Nacional de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica (SNDP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, \u00a0 por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cLa \u00a0 presente ley se aplicar\u00e1 en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 en servicio activo o en retiro, as\u00ed como al personal civil o no uniformado que \u00a0 desempe\u00f1e cargos en la Justicia Penal Militar y Policial\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1765 de \u00a0 2015, en el \u00a0 entendido que la competencia de la justicia penal militar y policial se \u00a0 circunscribe \u00fanicamente al juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio -no \u00a0 obstante que con posterioridad se hayan retirado del servicio-, con lo cual, la \u00a0 Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro y al \u00a0 personal civil o no uniformado \u00a0solo en relaci\u00f3n con las medidas de car\u00e1cter laboral y administrativo en ella \u00a0 previstas, en \u00a0 cuanto las mismas les sean exigibles por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la planta de \u00a0 personal de los \u00f3rganos de la Justicia Penal Militar y Policial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, \u00a0 por los cargos analizados, \u00a0 los art\u00edculos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la v\u00edctima \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos entre la \u00a0 Fiscal\u00eda Penal Militar y el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e \u00a0 informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal, y o\u00edda por el juez encargado de \u00a0 aprobar el acuerdo, quien para su aprobaci\u00f3n velar\u00e1 por que el mismo no \u00a0 desconozca o quebrante garant\u00edas tanto del imputado o acusado, como de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d contenida en el art\u00edculo 294 de la Ley 1407 de \u00a0 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE \u00a0el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE, \u00a0 por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cla Fiscal\u00eda Penal Militar\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 299 de la Ley 1407 de 2010, en el \u00a0 entendido que, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas civiles que no cuenten con medios \u00a0 suficientes para contratar un abogado, la Fiscal\u00eda Penal Militar deber\u00e1 \u00a0 garantizarles su acceso al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica (SNDP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Declararse INHIBIDA \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad \u00a0 de la Ley 1765 de 2015, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Declararse INHIBIDA \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 8, 9, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 298 de la Ley 1407 de 2010, en relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo formulado en su contra, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Germ\u00e1n Navas Talero \u00a0 aparece en el encabezado de la demanda pero no suscribe el texto ni diligencia \u00a0 de presentaci\u00f3n personal y reconocimiento de contenido de firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Chaparro \u00a0 no aparece en el encabezado de la demanda ni suscribe el texto de la misma. Sin \u00a0 embargo suscribe la diligencia de presentaci\u00f3n personal y reconocimiento de \u00a0 contenido de firma ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interviniente cita las siguientes \u00a0 Sentencias: C- 145 de 1994, C-818 de 2011, C-670 de 2001 y C-619 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Follio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 349 a 352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 334 y 335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folia 337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 104 del Decreto 1790 de \u00a0 2000, declarado exequible en la Sentencia C-179 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematiz\u00f3 los lineamientos fijados \u00a0 por la jurisprudencia en torno a la aptitud de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, y defini\u00f3 las \u00a0 circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente \u00a0 estructurado. Dicho fallo ha sido reiterado por la Corte en innumerables \u00a0 pronunciamientos constituy\u00e9ndose en un precedente consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 justicia penal militar se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-361 de \u00a0 2001, C-1262 de 2001, C-178 de 2002, C-407 de 2003 y C-457 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre este particular, resulta pertinente transcribir la reciente jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional (Sentencia C-408 de 2001), en la que este Tribunal \u00a0 reconoci\u00f3 la facultad que le asiste al legislador para determinar los requisitos \u00a0 y calidades que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos p\u00fablicos, cuando \u00a0 dichos requisitos y calidades no hayan sido expresamente establecidos por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cAl tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer \u00a0 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u20187. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o \u00a0 fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus \u00a0 objetivos y estructura org\u00e1nica (\u2026)\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201823. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones \u00a0 p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cDe otra parte, en el art\u00edculo 125 del mismo ordenamiento se consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2018El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para \u00a0 determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cAl hacer un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de estos preceptos constitucionales resulta \u00a0 claro para la Corte que, con excepci\u00f3n de los empleos respecto de los cuales el \u00a0 mismo constituyente ha se\u00f1alado los requisitos y calidades que deben reunir los \u00a0 aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los m\u00e1s altos cargos del Estado, \u00a0 corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la \u00a0 clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, o de concurso p\u00fablico.\u201d (Sentencia C-408 de 2001) (Subrayas por \u00a0 fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-319 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-737 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-084 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-084 de 20126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el punto de pueden consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias C-878 de 2000, C-1054 de 2001, C-457 de 2002, C-737 \u00a0 de 2006, C-928 de 2007, C-533 de 2008 y C-084 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-878 de 2000. En el mismo \u00a0 sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-802 de \u00a0 2002, C-079 de 2009 y C-084 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-C-1262 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr. Las Sentencias C-141 de 1995, \u00a0 C-361 de 2001, C-737 de 2006, C-928 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-737 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-171 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-676 de 2001, C-171 de 2004 y C-928 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-737 de 2006 y C-928 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr. Las Sentencias C-737 de 2006 y \u00a0 C-928 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-676 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-737 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 cepeda espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 085 de 2013 Senado que dio paso a \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso 710 de 2013, Senado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias C-032 de 1999, C-415 de 2002, C-1200 de 2003 y C-574 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 210 de 2014 C\u00e1mara &#8211; 085 de 2013 \u00a0 Senado, que dio paso a la expedici\u00f3n de la Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso \u00a0 710 de 2013, Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de ponencia \u00a0 para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes al \u00a0 proyecto de ley 210 de 2014 C\u00e1mara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de ponencia \u00a0 para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes al \u00a0 proyecto de ley 210 de 2014 C\u00e1mara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes al proyecto de ley 210 de 2014 C\u00e1mara, 85 de 2013 Senado. Gaceta \u00a0 del Congreso 644 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de ponencia \u00a0 para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de \u00a0 ley 210 de 2014 C\u00e1mara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 314 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de ponencia \u00a0 para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de \u00a0 ley 210 de 2014 C\u00e1mara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 314 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 085 de 2013 Senado \u00a0 que dio paso a la expedici\u00f3n de la Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso 710 de \u00a0 2013, Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre otras, las sentencias C-393 de \u00a0 2011, C-228 de 2002, C-181 de 2010, \u00a0C-1189 de 2005 y C-308 de 2007, C-693 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este aspecto en la Sentencia C-259 \u00a0 de 2015 al se\u00f1alar sobre la cosa juzgada material en sentido estricto que se \u00a0 deben verificar los siguientes requisitos para que \u00e9sta se produzca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c(i)\u00a0Que una norma haya sido \u00a0 declarada\u00a0previamente\u00a0inexequible.\u00a0(ii)\u00a0Que \u00a0 el\u00a0contenido material\u00a0del texto examinado, sea similar a aquel que fue declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual \u00a0 se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances \u00a0 jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente. La\u00a0identidad se aprecia, entonces, \u00a0 teniendo en cuenta no s\u00f3lo la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, sino tambi\u00e9n el \u00a0 contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si \u00a0 la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del \u00a0 contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. Por el contrario, si la \u00a0 redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo \u00a0 distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 dicha reproducci\u00f3n.\u00a0(iii) \u00a0Que el texto legal, \u00a0 supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por\u00a0\u201crazones de \u00a0 fondo\u201d,\u00a0lo cual hace necesario analizar la\u00a0ratio decidendi\u00a0del fallo anterior;\u00a0y(iv)\u00a0que \u00a0 subsistan\u00a0las disposiciones constitucionales que sirvieron\u00a0de\u00a0fundamento al\u00a0juicio previo de la \u00a0 Corte\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-372-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-372\/16 \u00a0 \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL-\u00c1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n\/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Garant\u00edas de las v\u00edctimas \u00a0 para la defensa de sus derechos en procesos penales que adelanta esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n\/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}