{"id":23901,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-373-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-373-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-373-16\/","title":{"rendered":"C-373-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-373-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-373\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA REFORMA DE \u00a0 EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Desconocimiento de l\u00edmites \u00a0 competenciales para reformar la Constituci\u00f3n\/REGIMEN DE INVESTIGACION, \u00a0 ACUSACION Y JUZGAMIENTO DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y FISCAL GENERAL DE LA \u00a0 NACION EN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Sustituci\u00f3n del eje definitorio \u00a0 \u201cseparaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda e independencia judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Alcance \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Par\u00e1metros de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Elaboraci\u00f3n doctrinaria de los elementos y \u00a0 condiciones para la existencia de un vicio competencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisitos espec\u00edficos del cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que debe satisfacer un ciudadano al formular un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad fundado en la ocurrencia de vicio de competencia en la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional por parte del Congreso, son las \u00a0 siguientes: a) El planteamiento debe ser claro de manera que la ilaci\u00f3n de ideas \u00a0 permita entender cu\u00e1l es el sentido de la acusaci\u00f3n en contra del acto \u00a0 reformatorio. Se trata simplemente de que la Corte pueda \u201cconocer\u201d, \u00a0 comprendi\u00e9ndolas, las razones en las que se funda el desacuerdo respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n del Congreso. b) El cuestionamiento requiere ser cierto y, en esa \u00a0 medida, el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n debe existir jur\u00eddicamente y \u00a0 encontrarse vigente. Adicionalmente, los contenidos que se le atribuyen deben \u00a0 derivarse de su texto. No puede fundarse su argumentaci\u00f3n en la suposici\u00f3n de \u00a0 normas, en interpretaciones conjeturales del acto reformatorio o en premisas \u00a0 evidentemente falsas o inconsecuentes. c) El razonamiento debe ser pertinente y, \u00a0 en consecuencia, debe tratarse de un verdadero cargo que ponga de presente la \u00a0 infracci\u00f3n de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Carta. Son impertinentes aquellos \u00a0 argumentos fundados en la inconveniencia pol\u00edtica de la reforma o en los \u00a0 problemas pr\u00e1cticos que puede suponer su aplicaci\u00f3n, a menos que de estos \u00a0 \u00faltimos puedan desprenderse consecuencias de naturaleza constitucional. Tambi\u00e9n \u00a0 carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de \u00a0 normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. d) Como \u00a0 condici\u00f3n de suficiencia del cargo, los demandantes deben esforzarse por \u00a0 presentar de manera espec\u00edfica las razones por las cuales la aprobaci\u00f3n del acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso, desconoce las normas que \u00a0 le atribuyen su competencia. El esfuerzo de los ciudadanos debe, en \u00a0 consecuencia, contener explicaciones que den respuesta a la siguiente pregunta: \u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de la \u00a0 Carta sino, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma? Con tal objetivo la \u00a0 argumentaci\u00f3n debe reposar, en principio, en las l\u00edneas metodol\u00f3gicas del juicio \u00a0 de sustituci\u00f3n sin que ello implique \u2013destaca la Corte- un deber de \u00a0 desarrollarlo con el mismo grado de profundidad que le corresponde a este \u00a0 Tribunal. As\u00ed las cosas, la demanda deber\u00e1 (i) mostrar el eje definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso, requiri\u00e9ndose para ello \u00a0 su enunciaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de los referentes constitucionales a partir de \u00a0 los cuales se desprende. Estima la Corte que de encontrarse reconocido en la \u00a0 jurisprudencia, bastar\u00e1 que los demandantes lo invoquen e indiquen el precedente \u00a0 respectivo. A continuaci\u00f3n y en una tarea fundamentalmente descriptiva es \u00a0 necesario (ii) exponer de qu\u00e9 manera el acto legislativo impacta el eje \u00a0 definitorio, a fin de identificar, al menos prima facie, las diferencias entre \u00a0 el r\u00e9gimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qu\u00e9 \u00a0 las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una \u00a0 transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que ella, despu\u00e9s de \u00a0 la reforma, es otra completamente distinta. La especialidad de los cargos cuando \u00a0 se pretende la inexequibilidad de un acto reformatorio de la Carta por vicios \u00a0 competenciales, no puede traducirse en un incremento extraordinario de las \u00a0 condiciones para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica. Tal conclusi\u00f3n se fundamenta, de una \u00a0 parte, en que a todas las demandas de inconstitucionalidad les son aplicables \u00a0 las reglas previstas en el Decreto 2067 de 1991 y, de otra, que la Corte ha \u00a0 reconocido que la doctrina judicial de los l\u00edmites competenciales al poder de \u00a0 reforma, se encuentra en proceso de elaboraci\u00f3n. As\u00ed, el examen judicial por \u00a0 sustituci\u00f3n supone identificar un eje definitorio que no se desprende \u00a0 directamente de una disposici\u00f3n de la Carta sino que exige una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL \u00a0 PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION EN TRAMITE DE APROBACION DE ACTOS \u00a0 LEGISLATIVOS POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES \u00a0 COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Especialidad de los cargos por vicios competenciales no puede \u00a0 traducirse en un incremento extraordinario de las condiciones para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE SUSTITUCION-Caracter\u00edstica de rigidez de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los cargos dirigidos en contra de una \u00a0 reforma constitucional no puede ser extremadamente r\u00edgido hasta el punto de \u00a0 conducir a que solo ciudadanos con una acendrada pericia jur\u00eddica puedan obtener \u00a0 de la Corte un pronunciamiento de fondo respecto de la validez constitucional de \u00a0 un acto reformatorio. Sin embargo, no puede tampoco ser particularmente d\u00factil, \u00a0 admitiendo que cualquier desacuerdo pueda propiciar el examen de un acto \u00a0 legislativo que, precisamente por tener tal naturaleza, ha sido objeto de un \u00a0 procedimiento agravado de aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos y etapas\/JUICIO DE SUSTITUCION-Exigencias \u00a0 para la construcci\u00f3n de la premisa mayor\/JUICIO DE SUSTITUCION-Metodolog\u00eda\/LIMITES \u00a0 COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Par\u00e1metros \u00a0 para establecer violaci\u00f3n\/TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Instrumento \u00a0 de control en progresiva elaboraci\u00f3n y a partir de casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES Y AUTONOMIA JUDICIAL-Ejes definitorios de la Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y presupuesto de la funci\u00f3n jurisdiccional y del derecho al debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS \u00a0 CONSTITUCIONALES-Significado \u00a0 y alcance de la incorporaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LOS \u00a0 ORGANOS CONSTITUCIONALES-Caracter\u00edsticas seg\u00fan la doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO \u00a0 INSTITUCIONAL-Se refleja en \u00a0 \u00e1mbito estatal mediante la atribuci\u00f3n del ejercicio de los poderes p\u00fablicos a \u00a0 diversas organizaciones estatales que guardan entre si la debida correspondencia \u00a0 y armon\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMAS DEL \u00a0 PODER PUBLICO-Roles \u00a0 estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMAS DEL \u00a0 PODER PUBLICO Y ORGANOS DEL ESTADO-Papel institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES-Fundamento, contenido y status \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS INTEGRADOS EN LAS RAMAS DEL PODER \u00a0 PUBLICO-Contenido\/ORGANOS \u00a0 AUTONOMOS E INDEPENDIENTES QUE HACEN PARTE DEL ESTADO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS \u00a0 CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance\/RAMAS DEL PODER \u00a0 PUBLICO-Contenido\/ORGANOS DE CONTROL-Integraci\u00f3n\/ORGANOS \u00a0 CONSTITUCIONALES-Status en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE \u00a0 PODERES EN LA CONSTITUCION-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS \u00a0 CONSTITUCIONALES PERTENECIENTES A RAMAS DEL PODER PUBLICO Y CONTROL \u00a0 INTER-ORGANOS-Relaci\u00f3n\/ORGANOS CONSTITUCIONALES-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES-Procedimientos para adelantar las funciones de cada \u00a0 rama y cumplir el control inter-\u00f3rganos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS CONSTITUCIONALES-Esencialidad, incidencia en la configuraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica establecida por el Constituyente originario y el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Incidencia en los \u00f3rganos constitucionales y \u00a0 la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO \u00a0 DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS QUE \u00a0 INTEGRAN LA CUPULA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-R\u00e9gimen constitucional \u00a0 que limita mediante reglas sustantivas y procedimentales la remoci\u00f3n anticipada \u00a0 de funcionarios que la integran y suspensi\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones durante \u00a0 el per\u00edodo para el cual sean designados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente originario \u00a0 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen constitucional que limita, mediante reglas sustantivas y \u00a0 procedimentales la remoci\u00f3n anticipada de estos funcionarios, su suspensi\u00f3n y la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones durante el periodo para el cual sean designados. El \u00a0 sistema dise\u00f1ado buscaba asegurar que la investigaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento de los funcionarios judiciales (i) no afectara negativamente el \u00a0 ejercicio imparcial de sus competencias, (ii) tomara en cuenta su posici\u00f3n en el \u00a0 v\u00e9rtice de una de las ramas del poder p\u00fablico y (iii) permitiera considerar los \u00a0 efectos de la remoci\u00f3n o suspensi\u00f3n desde la perspectiva de la estabilidad del \u00a0 sistema constitucional. Como se desprende de todo lo expuesto, \u00a0 elementos sustantivos y procesales confluyen en el r\u00e9gimen mencionado. Los \u00a0 primeros se refieren a la prohibici\u00f3n de la remoci\u00f3n y de la suspensi\u00f3n por \u00a0 causas diferentes a las establecidas en la Constituci\u00f3n y los segundos aluden a \u00a0 la vigencia de un procedimiento especial. La imposici\u00f3n de sanciones \u00fanicamente \u00a0 por causas constitucionales que revisten de una especial gravedad desde el punto \u00a0 de vista de las funciones desempe\u00f1adas es, en el r\u00e9gimen elaborado en 1991, una \u00a0 exigencia expl\u00edcita de los referidos art\u00edculos 175 y 178 de la Carta, as\u00ed como \u00a0 del art\u00edculo 233 superior que, trat\u00e1ndose de los Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, \u00a0 determina que \u201cpermanecer\u00e1n en el ejercicio de sus cargos mientras observen \u00a0 buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de \u00a0 retiro forzoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y ACUSACION DE MAGISTRADOS DE \u00a0 LAS ALTAS CORTES Y DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Participaci\u00f3n del Congreso en la funci\u00f3n judicial\/FUNCIONES \u00a0 JUDICIALES CONFERIDAS AL CONGRESO-Contenido\/FUNCIONES JUDICIALES \u00a0 CONFERIDAS AL CONGRESO DE LA REPUBLICA COMO EXCEPCION Y LA SUSTITUCION DE LA \u00a0 CONSTITUCION\/INCORPORACION DE EXCEPCIONES EN LA CONSTITUCION-Especial \u00a0 significado en juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA JUDICIAL-Elemento estructural del texto \u00a0 constitucional, dado lo cual, las reformas al mismo no podr\u00edan suprimirlo o \u00a0 sustituirlo\/INDEPENDENCIA JUDICIAL-Atributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO \u00a0 JUDICIAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Introdujo la Comisi\u00f3n de Aforados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y no la adscribi\u00f3 a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA, ALTAS CORTES Y \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-\u00d3rganos constitucionales por decisi\u00f3n del Constituyente originario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y FISCAL GENERAL \u00a0 DE LA NACION-\u00d3rganos de \u00a0 origen popular directo los legitimados para establecer su responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA \u00a0 REPUBLICA QUE CONFORMAN EL CONGRESO-\u00d3rgano constitucional en el que tiene su mejor \u00a0 expresi\u00f3n el pluralismo ideol\u00f3gico e institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE AFORADOS-Carencia de nexo directo con el pueblo, que \u00a0 es titular de la soberan\u00eda y origen del poder p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Ausencia en el ejercicio de las competencias \u00a0 de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n desdibuja el sistema inicialmente\u00a0 acogido en \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Desconoce connotaciones judiciales del \u00a0 procedimiento dirigido a establecer la responsabilidad y la manera como el \u00a0 Constituyente originario concibi\u00f3 el equilibrio entre los poderes y su \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE AFORADOS-Qued\u00f3 situada fuera de los l\u00edmites de las \u00a0 tres ramas del poder p\u00fablico con la regulaci\u00f3n introducida por la reforma de \u00a0 equilibrio de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Modificaciones dentro los l\u00edmites trazados \u00a0 por el Constituyente originario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES-Sustracci\u00f3n a Magistrados de Altas Cortes y \u00a0 al Fiscal General de la Naci\u00f3n del control inter-\u00f3rganos, pero dej\u00f3 vigente el \u00a0 esquema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, conforme estaba, trat\u00e1ndose \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica o de quien haga sus veces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 \u00a0 DE 2015-Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al \u00a0 crear la Comisi\u00f3n de Aforados\/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Rompimiento de la paridad de los \u00f3rganos constitucionales de \u00a0 mayor relevancia a causa de la adicional divisi\u00f3n de lo que el Constituyente \u00a0 concibi\u00f3 en forma unificada, en atenci\u00f3n al status de \u00f3rganos \u00a0 constitucionales pertenecientes a las tres ramas del poder p\u00fablico y a su \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico, en cuanto \u00f3rganos situados en el v\u00e9rtice de ese poder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SUSPENSION, REMOCION Y SANCION DE \u00a0 MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION EN ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 2 DE 2015-Resulta \u00a0 incompatible con los fines que persegu\u00eda el establecido en la Constituci\u00f3n, con \u00a0 el prop\u00f3sito de asegurar el equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico y la \u00a0 independencia de la Rama Judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA \u00a0 REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Reviviscencia \u00a0 del contenido original de los art\u00edculos 174 y 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA EN FORMACION DEL ACTO LEGISLATIVO-Observancia\/PRINCIPIO DE UNIDAD \u00a0 DE MATERIA-Par\u00e1metro de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO POR \u00a0 VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Resulta aplicable no solo en el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de leyes sino tambi\u00e9n de reformas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho \u00a0 la Corte que el principio de unidad de materia es aplicable, no solo en el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de leyes sino tambi\u00e9n de reformas constitucionales. Sobre \u00a0 el particular indic\u00f3 que tal unidad, en el caso de estas \u00faltimas \u201cest\u00e1 dada por el asunto predominante del que ellos se \u00a0 ocupan, que no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n a ella con disposiciones que no est\u00e1n \u00a0 incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva.\u201d Incluso \u00a0 ha estimado aplicable tal regla cuando se trata de una ley convocatoria a \u00a0 referendo constitucional advirtiendo, sin embargo, que se trata de un examen \u00a0 diverso dado que \u201cdebido a su naturaleza y car\u00e1cter diferente y supremo, puede \u00a0 referirse a diversas materias, sin que sea jur\u00eddicamente razonable aplicar, \u00a0 mec\u00e1nicamente y sin matiz particular, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 158 superior, \u00a0 a un acto encaminado a modificar la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No \u00a0 puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, \u00a0 significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Relaci\u00f3n con el contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha tenido tambi\u00e9n oportunidad de se\u00f1alar que el art\u00edculo 169 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagra el mandato de correspondencia entre el t\u00edtulo de la \u00a0 ley y su contenido, es aplicable al caso de los actos legislativos. No obstante \u00a0 en atenci\u00f3n a la naturaleza que se predica del acto legislativo ha sostenido que\u201d\u00a0la pluralidad tem\u00e1tica de las reformas dificulta la asignaci\u00f3n de \u00a0 un t\u00edtulo que de noticia de todo su contenido, lo que justificar\u00eda la adopci\u00f3n \u00a0 de t\u00edtulos gen\u00e9ricos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA EN ACTO LEGISLATIVO-M\u00e9todo para determinar su \u00a0 cumplimiento\/ACTO LEGISLATIVO-Definici\u00f3n de la materia es la \u201creforma \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d y, es a partir de ella, que se define la conexidad al \u00a0 juzgar las diferentes normas que lo integran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES RELATIVA AL SISTEMA DE GOBIERNO Y \u00a0 ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional por el \u00a0 cargo planteado en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E \u00a0 IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales aplicables\/PROCESO DE REFORMA \u00a0 CONSTITUCIONAL POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-R\u00e9gimen aplicable\/PRINCIPIO \u00a0 DE CONSECUTIVIDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN EL \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD \u00a0 RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u00a0 \u201casunto nuevo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD \u00a0 FLEXIBLE-Requisitos \u00a0 para que solicitud prospere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E \u00a0 IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, \u00a0 8\u00ba, 9\u00ba, 11 , 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 \u201cPor \u00a0 medio del que se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste \u00a0 institucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett, solicita a la \u00a0 Corte que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 5\u00ba, \u00a0 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de \u00a0 equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO N\u00daMERO 02 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de \u00a0 poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a0126\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n en ejercicio de sus funciones, nombrar, \u00a0 postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien \u00a0 est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos en cargos \u00a0 de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los concursos regulados por la ley, la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u00a0 atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 estar precedida de una convocatoria \u00a0 p\u00fablica reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que \u00a0 garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido en propiedad alguna de los cargos en la siguiente lista, no \u00a0 podr\u00e1 ser reelegido para el mismo. Tampoco podr\u00e1 ser nominado para otro de estos \u00a0 cargos, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 haber cesado en el ejercido de sus funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a0 Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o.\u00a0El art\u00edculo\u00a0174\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus \u00a0 veces y contra los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, aunque hubieren cesado \u00a0 en el ejercicio de sus cargos. En este caso, ser\u00e1 competente para conocer los \u00a0 hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o.\u00a0El numeral tercero del art\u00edculo\u00a0178\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, cuando hubiere causas \u00a0 constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los \u00a0 Miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o.\u00a0Adici\u00f3nese a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo\u00a0178-A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial y el Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n responsables por cualquier \u00a0 infracci\u00f3n a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus \u00a0 funciones o con ocasi\u00f3n de estas. En todo caso, no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan \u00a0 tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias \u00a0 judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, \u00a0 sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer \u00a0 indebidamente intereses propios o ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una Comisi\u00f3n de Aforados ser\u00e1 competente para investigar y acusar, conforme a la \u00a0 ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios se\u00f1alados en el \u00a0 inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este \u00a0 caso, ser\u00e1 competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el \u00a0 desempe\u00f1o de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la investigaci\u00f3n se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala \u00a0 conducta, la Comisi\u00f3n de Aforados adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n y cuando hubiere \u00a0 lugar, presentar\u00e1 la acusaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Representantes. En ning\u00fan caso \u00a0 se podr\u00e1n imponer otras penas que la de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del empleo. La \u00a0 decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes podr\u00e1 ser apelada ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. El Congreso en ning\u00fan caso practicar\u00e1 pruebas. Contra la decisi\u00f3n del \u00a0 Senado no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la investigaci\u00f3n se refiere a delitos, la Comisi\u00f3n de Aforados tambi\u00e9n \u00a0 presentar\u00e1 la acusaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, para que all\u00ed se \u00a0 adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, los conjueces ser\u00e1n designados por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n contar\u00e1 con un plazo de sesenta d\u00edas para presentar la acusaci\u00f3n \u00a0 cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 treinta d\u00edas para decidir. En todo caso, la \u00a0 Comisi\u00f3n podr\u00e1 continuar con la investigaci\u00f3n de la causa criminal de haber \u00a0 lugar a ello y, de encontrar m\u00e9rito para acusar, adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto \u00a0 en el inciso anterior, en el t\u00e9rmino que disponga la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n estar\u00e1 conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en \u00a0 Pleno para periodos personales de ocho a\u00f1os, de listas enviadas por el Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria p\u00fablica adelantada por \u00a0 la Gerencia de la Rama Judicial en los t\u00e9rminos que disponga la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados deber\u00e1n cumplir con las calidades \u00a0 exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estar\u00e1n sujetos \u00a0 al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 del Consejo de Estado y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, podr\u00e1n \u00a0 solicitar a la Comisi\u00f3n de Aforados la suspensi\u00f3n de uno de sus miembros \u00a0 mientras se decide la acusaci\u00f3n por faltas disciplinarias de indignidad por mala \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 el procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal \u00a0 cuando los aforados se\u00f1alados en este art\u00edculo ejerzan funciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo\u00a0178, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaciones de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes mantendr\u00e1, durante un a\u00f1o contado a partir de la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para \u00a0 investigar los hechos ocurridos antes de la posesi\u00f3n de los magistrados de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este art\u00edculo \u00a0 y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La C\u00e1mara de \u00a0 Representantes adoptar\u00e1 las decisiones administrativas necesarias para que en \u00a0 ese lapso, los representantes investigadores puedan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dictar resoluci\u00f3n inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de \u00a0 investigaci\u00f3n cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es \u00a0 objetivamente at\u00edpica, que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o que est\u00e1 \u00a0 demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Remitir la investigaci\u00f3n a la autoridad competente si se trata de hechos \u00a0 cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere \u00a0 cesado en el ejercicio de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ordenar la apertura de investigaci\u00f3n cuando se encuentren dados los supuestos \u00a0 legales que lo ameriten y remitirla a la Comisi\u00f3n de Aforados para que asuma el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentar la acusaci\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en \u00a0 relaci\u00f3n con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos \u00a0 legales que lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Remitir a la Comisi\u00f3n de Aforados todas las dem\u00e1s investigaciones, en el \u00a0 estado en que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o.\u00a0El art\u00edculo\u00a0197\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a \u00a0 cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al \u00a0 Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua \u00a0 o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 \u00a0 ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea \u00a0 constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere \u00a0 incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales \u00a0 1, 4 y 7 del art\u00edculo\u00a0179, ni el \u00a0 ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya tenido la investidura de \u00a0 Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisi\u00f3n de Aforados o del \u00a0 Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del \u00a0 Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, \u00a0 Auditor General de la Rep\u00fablica, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de \u00a0 departamento o Alcalde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11.\u00a0El art\u00edculo\u00a0231\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0 Estado ser\u00e1n elegidos por la respectiva Corporaci\u00f3n, previa audiencia p\u00fablica, \u00a0 de lista de diez elegibles enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial tras una \u00a0 convocatoria p\u00fablica reglada de conformidad con la ley y adelantada por la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el conjunto de procesos de selecci\u00f3n de los Magistrados de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y del Consejo de Estado se atender\u00e1 el criterio de equilibrio entre \u00a0 quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la \u00a0 academia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentar\u00e1n la f\u00f3rmula de \u00a0 votaci\u00f3n y el t\u00e9rmino en el cual deber\u00e1n elegir a los Magistrados que conformen \u00a0 la respectiva corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15.\u00a0El art\u00edculo\u00a0254\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. El Gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial estar\u00e1n a \u00a0 cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos \u00a0 \u00f3rganos ejercer\u00e1n las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover \u00a0 el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial \u00a0 efectiva y la independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Gobierno Judicial es el \u00f3rgano, encargado de definir las pol\u00edticas \u00a0 de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de \u00a0 candidatos que la Constituci\u00f3n le ordene. Tambi\u00e9n corresponde al Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se \u00a0 adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el \u00a0 legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Carrera Judicial, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 la vigilancia y control de la \u00a0 carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 ser \u00a0 remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura org\u00e1nica \u00a0 de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas \u00a0 por su desempe\u00f1o ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros permanentes de dedicaci\u00f3n exclusiva mencionados en el inciso \u00a0 anterior estar\u00e1n encargados de la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la Rama Judicial y \u00a0 de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobaci\u00f3n, las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de la Rama Judicial. Deber\u00e1n tener diez a\u00f1os de experiencia en dise\u00f1o, \u00a0 evaluaci\u00f3n o seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas, modelos de gesti\u00f3n o \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. En su elecci\u00f3n se deber\u00e1 asegurar la diversidad de \u00a0 perfiles acad\u00e9micos y profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley estatutaria podr\u00e1 determinar los temas espec\u00edficos para los cuales los \u00a0 ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como representantes de acad\u00e9micos y de los abogados \u00a0 litigantes participar\u00e1n en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16.\u00a0El art\u00edculo\u00a0255\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un \u00f3rgano subordinado al \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial y estar\u00e1 organizada de acuerdo con el principio de \u00a0 desconcentraci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y log\u00edstico a este \u00a0 \u00f3rgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobaci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deber\u00e1 ser remitido al \u00a0 Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso, \u00a0 elaborar planes y programas para aprobaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 formular modelos de gesti\u00f3n e implementar los modelos procesales en el \u00a0 territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisi\u00f3n de \u00a0 Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los \u00a0 funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representar\u00e1 \u00a0 legalmente a la Rama Judicial. Ejercer\u00e1 las dem\u00e1s funciones que le atribuya la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17.\u00a0Der\u00f3guese el art\u00edculo\u00a0256\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 18. TRANSITORIO.\u00a0El Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar antes de 1o de octubre de 2015 un \u00a0 proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los \u00f3rganos de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes disposiciones regir\u00e1n hasta que entre en vigencia dicha ley \u00a0 estatutaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n judicial ser\u00e1n conformados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deber\u00e1n ser designados o \u00a0 electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este \u00a0 Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de \u00a0 tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales ser\u00e1n \u00a0 realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones \u00a0 ser\u00e1n organizadas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los miembros permanentes y de dedicaci\u00f3n exclusiva del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la \u00a0 elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros del primer Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la primera conformaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres \u00a0 miembros permanentes y de dedicaci\u00f3n exclusiva ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de \u00a0 dos a\u00f1os, y otro ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo \u00a0 el Gerente de la Rama Judicial, tendr\u00e1n un plazo de dos meses a partir de su \u00a0 elecci\u00f3n, para elegir al Gerente de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en adelante se denominar\u00e1 \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formar\u00e1n parte \u00a0 de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura pasar\u00e1n a formar parte de la Gerencia de la Rama \u00a0 Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones \u00a0 hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente \u00a0 de la Rama Judicial. Estos \u00f3rganos deber\u00e1n realizar una rendici\u00f3n de cuentas \u00a0 sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos \u00a0 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las \u00a0 Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial continuar\u00e1n \u00a0 ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. Tambi\u00e9n \u00a0 ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a085, \u00a0 numeral 18, de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Se garantizar\u00e1n, sin soluci\u00f3n de continuidad, los derechos de carrera de los \u00a0 Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales \u00a0 de la Judicatura, mediante la incorporaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n en \u00a0 cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior \u00a0 categor\u00eda, seg\u00fan lo defina la ley estatutaria. Tambi\u00e9n se garantizan los \u00a0 derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los concursos de m\u00e9ritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera \u00a0 Judicial seguir\u00e1n su tr\u00e1mite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 ejercer\u00e1 las funciones previstas en el art\u00edculo\u00a079, \u00a0 numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; art\u00edculo\u00a085, \u00a0 numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; art\u00edculo\u00a088, numerales 2 y 4; y art\u00edculo\u00a097, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 Adem\u00e1s reglamentar\u00e1 provisionalmente los procesos de convocatoria p\u00fablica que \u00a0 deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial \u00a0 ejercer\u00e1 las funciones previstas en el art\u00edculo\u00a079, \u00a0 numeral 3; art\u00edculo\u00a085, numerales 1, 3, \u00a0 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; art\u00edculo\u00a088, numeral 1; art\u00edculo\u00a099, numerales 1 a 9; y ser\u00e1 la autoridad \u00a0 nominadora para los cargos previstos en el art\u00edculo131, numeral 9 de la Ley 270 \u00a0 de 1996. Las funciones previstas en el art\u00edculo\u00a085, numerales 8 y 11, ser\u00e1n ejercidas bajo \u00a0 la supervisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d ejercer\u00e1, adem\u00e1s de las funciones \u00a0 ya asignadas a ella, la prevista en el art\u00edculo\u00a085, \u00a0 numeral 23, de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Altas cortes y los Tribunales continuar\u00e1n ejerciendo la funci\u00f3n de \u00a0 autoridad nominadora prevista en el art\u00edculo\u00a0131, \u00a0 numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta funci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 respetar siempre las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina \u00a0 Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad \u00a0 nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la \u00a0 Judicatura, mientras subsistan, ser\u00e1 el Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las autoridades nominadoras previstas en el art\u00edculo\u00a0131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de \u00a0 270 de 1996 continuar\u00e1n ejerciendo esta funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo\u00a097\u00a0y \u00a0 el numeral 6 del art\u00edculo\u00a0131\u00a0de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19.\u00a0El art\u00edculo\u00a0257\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por \u00a0 el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 previa convocatoria p\u00fablica reglada adelantada por la Gerencia de la Rama \u00a0 Judicial, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas \u00a0 enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. \u00a0 Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos \u00a0 requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser \u00a0 reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo \u00a0 se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la encargada de examinar la \u00a0 conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en \u00a0 la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta funci\u00f3n se atribuya por la ley a \u00a0 un Colegio de Abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las \u00a0 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer \u00a0 de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o.\u00a0Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del \u00a0 presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos disciplinarios de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales \u00a0 Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones \u00a0 Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de \u00a0 los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su \u00a0 cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d por la de \u201cComisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial\u201d en el art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d por la de \u201cConsejo \u00a0 de Gobierno Judicial\u201d en el art\u00edculo\u00a0156\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elim\u00ednese la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez\u201d en el art\u00edculo\u00a0264\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elim\u00ednese la expresi\u00f3n \u201cPodr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y\u201d en el art\u00edculo\u00a0266\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 mencionada en el art\u00edculo\u00a0178\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ser\u00e1 una de \u00a0 las comisiones permanentes previstas en el art\u00edculo\u00a0142\u00a0de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d con \u201cConsejo de \u00a0 Gobierno Judicial\u201d en el art\u00edculo 341\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el encabezado del Cap\u00edtulo 7o del T\u00edtulo VIII con el de \u201cGobierno y \u00a0 Administraci\u00f3n de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3guese el art\u00edculo\u00a0261\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reenum\u00e9rese el \u00a0 art\u00edculo\u00a0262\u00a0que pasar\u00e1 a ser el 261\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Eduardo Montealegre Lynett present\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional demanda en la que formula tres pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0 (parcial), 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial), 18 y par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 19 del Acto legislativo No. 02 de 2015, porque durante el tr\u00e1mite de estas \u00a0 reformas constitucionales se violaron los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 \u00a0 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto legislativo No. 02 de \u00a0 2015, porque su inclusi\u00f3n en esta reforma constitucional vulner\u00f3 el principio de \u00a0 unidad de materia en el tr\u00e1mite de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), \u00a0 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial) y el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, porque su contenido sustituye los principios del Estado \u00a0 de Derecho, la separaci\u00f3n de poderes y el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos, \u00a0 el sistema de frenos y contrapesos, el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0 los principios que deben orientar la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fundamentaci\u00f3n de los cargos expuestos por el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento de los anteriores cargos, expone el demandante las razones por \u00a0 las que los textos acusados transgreden la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite de actos \u00a0 legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 principio de consecutividad se garantiza \u201ccuando los ocho debates se llevan a \u00a0 cabo de forma sucesiva \u2018en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de \u00a0 ley o de acto legislativo\u2019\u201d[1]. \u00a0 Este principio que rige el tr\u00e1mite constituyente a cargo del Congreso se \u00a0 encuentra en estrecha relaci\u00f3n con el de identidad flexible, contemplado en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 375 de la Carta al amparo del cual \u201cel articulado \u00a0 estudiado puede sufrir modificaciones, adiciones o supresiones, a condici\u00f3n de \u00a0 que esas alteraciones guarden conexidad con los asuntos analizados en las etapas \u00a0 anteriores del tr\u00e1mite legislativo\u201d[2].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inclusi\u00f3n de asuntos nuevos que carezcan de conexidad plausible y razonable con \u00a0 los temas generales de la iniciativa, afecta la identidad flexible, mientras que \u00a0 la consecutividad se desconoce cuando se introduce un cambio esencial \u00a0al proyecto en la segunda vuelta del tr\u00e1mite (Cfr. Art. 226 L.5\/92). El \u00a0 cambio esencial es definido por el demandante como aquel que se presenta \u00a0 cuando se introducen modificaciones en tal medida significativas y relevantes, \u00a0 que no permiten afirmar que lo que se est\u00e1 haciendo es cambiar lo aprobado \u00a0 previamente, sino que se est\u00e1n incluyendo verdaderas propuestas nuevas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 las sentencias C-1092 de 2003, C-208 de 2005, C-332 de 2005, C-033 de 2009 y \u00a0 C-040 de 2010, la Corte Constitucional ha evaluado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite de actos \u00a0 legislativos, en especial desde la perspectiva de la ocurrencia del cambio \u00a0 esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo primero por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite de los art\u00edculos \u00a0 2\u00ba (parcial), 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante \u00a0 al tr\u00e1mite de los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 2 de \u00a0 2015, se introdujeron cambios esenciales en la segunda vuelta del debate, frente \u00a0 al sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, \u00a0 lo que implica que no se dieron frente a este tema los ocho debates exigidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 Tribunal de Aforados, en su concepci\u00f3n inicial manifestada al t\u00e9rmino de la \u00a0 primera vuelta, no pod\u00eda acusar a altos funcionarios del Estado sin agotar \u00a0 previamente el procedimiento especial ante el Congreso de la Rep\u00fablica. Esto \u00a0 significa que se hab\u00eda contemplado la figura de un antejuicio pol\u00edtico, mediante \u00a0 el cual el Senado de la Rep\u00fablica, previa acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes interven\u00eda en ejercicio de su funci\u00f3n de control pol\u00edtico, de \u00a0 manera que sin su \u201cautorizaci\u00f3n, se tornaba imposible ejercer la acci\u00f3n penal \u00a0 en contra del funcionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 caracter\u00edstica del antejuicio pol\u00edtico fue aprobada en el primer debate, se \u00a0 mantuvo en su esencia en el segundo y permaneci\u00f3 en el tercer debate como uno de \u00a0 los elementos definitorios del esquema de juzgamiento[4], \u00a0 aunque en esta instancia del tr\u00e1mite legislativo \u201cse incluy\u00f3 un nuevo \u00a0 elemento en la discusi\u00f3n, que fue el de la inconveniencia de mantener una \u00a0 instancia de control pol\u00edtico a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, frente al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal en contra de altos funcionarios del Estado\u201d[5]. \u00a0 Para el cuarto debate, el modelo que preve\u00eda el antejuicio pol\u00edtico se mantuvo, \u00a0 aunque tambi\u00e9n en esta oportunidad, \u201calgunos representantes se manifestaron \u00a0 en contra de mantener el antejuicio pol\u00edtico para los altos funcionarios \u00a0 judiciales\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores consideraciones implican que en la primera vuelta del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u201csi bien [se] dispuso el reemplazo de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n por un cuerpo colegiado integrado por personas con \u00a0 amplios conocimientos en la t\u00e9cnica jur\u00eddica (Tribunal de Aforados), en todo \u00a0 caso preserv\u00f3 un esquema de juzgamiento dentro del cual concurren y participan \u00a0 tanto el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013quien se encarga de adelantar un antejuicio \u00a0 pol\u00edtico- como la Corte Suprema de Justicia -a la cual le corresponde adelantar \u00a0 el juzgamiento criminal posterior-\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el \u00a0 quinto debate, el primero de la segunda vuelta, se produjo un replanteamiento \u00a0 total del modelo de enjuiciamiento, puesto que \u201cel antejuicio pol\u00edtico ante \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica deja de ser un requisito de procedibilidad para la \u00a0 viabilidad del juicio penal, y deriva ahora en un juicio aut\u00f3nomo y separado \u00a0 \u2013juicio de indignidad por mala conducta- que pasa a ser adelantado ante la \u00a0 C\u00e1mara \u2013en primera instancia- y el Senado \u2013en sede de apelaci\u00f3n-, previa \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados\u201d[8]. \u00a0 La eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico, en los t\u00e9rminos decididos en el quinto \u00a0 debate, se mantuvieron en el sexto, s\u00e9ptimo y octavo debate, con lo que la \u00a0 reforma aprobada qued\u00f3 establecida sin el antejuicio pol\u00edtico, en contradicci\u00f3n, \u00a0 en opini\u00f3n del demandante, con lo decidido en la primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El \u00a0 cambio introducido al proyecto \u201calter\u00f3 a tal grado lo aprobado en primera \u00a0 vuelta, que acab\u00f3 por establecerse un modelo de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 penal frente a Altos Funcionarios del Estado completamente nuevo y distinto del \u00a0 que hab\u00eda sido aprobado por las comisiones y plenarias en los primeros cuatro \u00a0 debates de la reforma y, al mismo tiempo, tambi\u00e9n una estructura de fuero \u00a0 constitucional radicalmente diferente a la adoptada en la primera vuelta\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 \u201cla instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma\u201d[10] \u00a0es el modelo de juzgamiento de los funcionarios del Estado, que tiene como \u00a0 contracara el fuero constitucional, dispuesto en el art\u00edculo 174 Superior, y \u00a0 cuya configuraci\u00f3n en primera vuelta correspondi\u00f3 a las siguientes etapas: (i) \u00a0 etapa investigativa a cargo del Tribunal de Aforados, que en caso de hallar \u00a0 m\u00e9rito, proyectar\u00eda un escrito de acusaci\u00f3n para ser presentado ante el pleno de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes; (ii) una segunda etapa de antejuicio pol\u00edtico, \u00a0 en la que la C\u00e1mara de Representantes, en caso de admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0 presentar\u00eda la acusaci\u00f3n formal ante el Senado de la Rep\u00fablica para la \u00a0 realizaci\u00f3n del juicio pol\u00edtico a su cargo. En caso de aprobar la acusaci\u00f3n, se \u00a0 impondr\u00edan las penas de destituci\u00f3n y restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos; y (iii) \u00a0 la etapa de juicio criminal, que se daba una vez se diera el antejuicio \u00a0 pol\u00edtico, y que ten\u00eda lugar en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 del fuero, los elementos b\u00e1sicos de la instituci\u00f3n pol\u00edtica tal como se \u00a0 derivar\u00edan de la primera vuelta del debate ser\u00edan: (i) la imposibilidad de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n penal sin agotar previamente el juicio pol\u00edtico a instancias \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, (ii) la asignaci\u00f3n de la competencia para \u00a0 investigar radicada en la Comisi\u00f3n de Aforados y para adelantar el juicio \u00a0 criminal contra los funcionarios aludidos, previa acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y decisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para \u00a0 la segunda vuelta, la instituci\u00f3n cambi\u00f3 para convertirse en dos procedimientos \u00a0 de juzgamiento distintos y aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero, de naturaleza penal, dispone que la Comisi\u00f3n de Aforados tiene la \u00a0 funci\u00f3n de investigar y acusar directamente ante la Corte Suprema de Justicia al \u00a0 alto funcionario, y establece dos etapas: (i) la fase de instrucci\u00f3n, a cargo de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Aforados; y (ii) la fase de juicio ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 es un juicio de indignidad, de car\u00e1cter pol\u00edtico, en el que la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados adelanta la investigaci\u00f3n, y en caso de encontrar m\u00e9rito, acusa ante el \u00a0 pleno de la C\u00e1mara \u2013primera instancia- para que esta decida sobre la \u00a0 responsabilidad pol\u00edtica del funcionario siendo posible, en todo caso, apelar la \u00a0 decisi\u00f3n ante el Senado. Tiene dos etapas: (i) una fase de instrucci\u00f3n a cargo \u00a0 de la Comisi\u00f3n de Aforados y (ii) una fase de juicio a cargo del pleno de las \u00a0 c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 fuero constitucional relacionado con la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal, los \u00a0 elementos b\u00e1sicos de la instituci\u00f3n pol\u00edtica, tal como se derivar\u00edan de la \u00a0 segunda vuelta del debate ser\u00edan: (i) la asignaci\u00f3n de competencia a la Comisi\u00f3n \u00a0 de Aforados para investigar y acusar, y (ii) la competencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia para adelantar el juicio criminal contra los funcionarios aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Los \u00a0 cambios entre lo aprobado en la primera vuelta y lo dispuesto en la segunda \u00a0 implican una alteraci\u00f3n esencial en la estructura del fuero constitucional, al \u00a0 eliminar el control pol\u00edtico previo en los procesos de responsabilidad penal de \u00a0 los altos funcionarios del Estado[11], \u00a0 en especial porque \u201cla instituci\u00f3n jur\u00eddica objeto de reforma [\u2026] dej\u00f3 \u00a0 de girar en torno al fortalecimiento y la tecnificaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y pas\u00f3 \u00a0 a gravitar alrededor de otro eje: la escisi\u00f3n del juicio penal de control \u00a0 pol\u00edtico, o m\u00e1s concretamente, la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico como \u00a0 requisito previo y sine qua non para la viabilidad de la acci\u00f3n penal\u201d[12]. \u00a0 Con esto, se transform\u00f3 de paso la instituci\u00f3n del fuero, que en un primer \u00a0 momento gravitaba en torno a un control pol\u00edtico previo de la asignaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal a cargo de altos funcionarios del Estado, a convertirse \u00a0 solamente en una garant\u00eda de juicio ante un Tribunal determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo segundo por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite del par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante \u00a0 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2015, en el s\u00e9ptimo debate se introdujo una prerrogativa en \u00a0 cabeza de los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura \u201cque no fue objeto de debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 en ninguna de las instancias previas del tr\u00e1mite legislativo\u201d[13], \u00a0 lo que implica la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En un \u00a0 principio, mediante aprobaci\u00f3n en primer debate, la transici\u00f3n para la entrada \u00a0 en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de disciplina Judicial frente al \u00a0 funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura se ide\u00f3 de forma tal que a \u00a0 la entrada en funcionamiento de la primera, el segundo cesar\u00eda en sus funciones, \u00a0 y se opt\u00f3 por \u201cprolongarle la competencia funcional al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, hasta tanto no se constituya, sean elegidos y tomen posesi\u00f3n \u00a0 [los] miembros [de la Comisi\u00f3n] y, adem\u00e1s, hasta que entre en \u00a0 funcionamiento la nueva corporaci\u00f3n\u201d[14]. Este esquema \u00a0 de prolongaci\u00f3n institucional de competencia se mantuvo intacto durante el \u00a0 segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tercer debate, el esquema se modific\u00f3 para diferenciar entre los procesos que \u00a0 actualmente cursan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura y hubieren sido objeto de audiencia de pruebas o de auto de \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n y los dem\u00e1s, asignando los primeros a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, prolongando \u00a0 su competencia, y los segundos a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 cuarto debate se abandon\u00f3 la idea de una transici\u00f3n dependiente del estado de \u00a0 los procesos, y se dispuso simplemente que al momento de la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 2 de 2015, los procesos que se estuvieren adelantando ante \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura pasar\u00edan a la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial, sin disponerse expl\u00edcitamente un r\u00e9gimen para el manejo de \u00a0 los procesos mientras esta \u00faltima entraba en funciones, como tampoco sobre la \u00a0 suerte que deb\u00eda correr la primera. El texto se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de \u00a0 conciliaci\u00f3n en la primera vuelta, decidi\u00e9ndose \u201cmantener la f\u00f3rmula de \u00a0 transici\u00f3n aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00a0 inicio de la segunda vuelta, en el quinto debate, se plante\u00f3 una nueva f\u00f3rmula \u00a0 de transici\u00f3n en la que se transformar\u00eda la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la nueva \u00a0 Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial. La iniciativa aprobada conten\u00eda una salvedad en \u00a0 la que se estipulaba que los magistrados actuales, conforme fueran dejando su \u00a0 cargo por cumplimiento de sus periodos, ser\u00edan reemplazados de acuerdo con los \u00a0 nuevos procedimientos de elecci\u00f3n. No exist\u00eda entonces ni prolongaci\u00f3n \u00a0 institucional de la competencia, como tampoco de los miembros de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 sexto debate se cambi\u00f3 nuevamente la f\u00f3rmula de transici\u00f3n, disponiendo que se \u00a0 tendr\u00eda un a\u00f1o para la elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial, y que una vez fueran elegidos, asumir\u00edan las funciones en \u00a0 cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. En este punto el proyecto no fue expl\u00edcito \u00a0 sobre el destino de la Sala Disciplinaria ni de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo \u00a0 debate se introdujo el cambio que asegurar\u00eda a los Magistrados actuales de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 continuidad en el ejercicio de sus cargos hasta que los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran. Esta f\u00f3rmula se mantuvo en \u00a0 el octavo debate y decidida en la conciliaci\u00f3n de la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De \u00a0 acuerdo con el anterior recuento, puede constatarse que la idea de prolongar el \u00a0 periodo de los actuales magistrados de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no fue una \u00a0 f\u00f3rmula de transici\u00f3n propia de una reforma constitucional, sino \u201cla \u00a0 instauraci\u00f3n de un beneficio subjetiv\u00edsimo en favor de los actuales magistrados \u00a0 de dicha Sala Disciplinaria, que no hab\u00eda sido objeto de debate y aprobaci\u00f3n en \u00a0 las anteriores fases del tr\u00e1mite legislativo [\u2026] El beneficio se \u00a0 manifiesta claramente en aquellos magistrados que estaban pr\u00f3ximos a que se les \u00a0 culminara su periodo en el cargo, quienes bajo el nuevo par\u00e1grafo transitorio se \u00a0 les confiere la gracia de permanecer en el cargo de manera indefinida, hasta \u00a0 tanto no tomen posesi\u00f3n los nuevos magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante destaca, adicionalmente, que se irrespet\u00f3 el principio democr\u00e1tico en \u00a0 el tr\u00e1mite de la norma demandada, en tanto no se cumpli\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, y no se agotaron los ocho debates necesarios \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de la norma, y con ello, se impidi\u00f3 la participaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia posible a los ciudadanos. En adici\u00f3n a ello, la introducci\u00f3n de \u00a0 privilegios y beneficios representados en la ampliaci\u00f3n del periodo de los \u00a0 magistrados actuales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura conlleva el desconocimiento de los principios de \u00a0 imparcialidad y generalidad de las reformas a la Constituci\u00f3n[17]. La norma \u00a0 analizada tendr\u00eda entonces un car\u00e1cter eminentemente ad hoc, implicar\u00eda \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica consagrado en el art\u00edculo \u00a0 126 de la Carta y carecer\u00eda de justificaci\u00f3n de su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las \u00a0 razones expuestas justifican entonces la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo tercero por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite del par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 tr\u00e1mite del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 2 de \u00a0 2015[18], \u00a0 evidencia que el contenido aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica al terminar \u00a0 la segunda vuelta difiere sustancialmente de lo aprobado en la primera, lo que \u201cpermite \u00a0 concluir que la f\u00f3rmula de transici\u00f3n finalmente aprobada no fue objeto de \u00a0 debate y deliberaci\u00f3n durante las dos vueltas que componen el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, y que esta tan solo fue incluida en la segunda vuelta\u201d[19], \u00a0 lo que implica la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En la \u00a0 primera vuelta del tr\u00e1mite de la norma analizada, la f\u00f3rmula de transici\u00f3n para \u00a0 la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Aforados (en ese momento Tribunal \u00a0 de Aforados), consist\u00eda en (i) reconocerle competencia para aquellos hechos \u00a0 ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, y para los \u00a0 casos en curso \u201cser\u00eda una ley posterior la encargada de definir la autoridad \u00a0 competente y el tr\u00e1mite a seguir frente a estos procesos\u201d[20]; \u00a0 y (ii) eliminar definitivamente la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En \u00a0 otra direcci\u00f3n, durante la segunda vuelta del tr\u00e1mite de la norma se defini\u00f3 la \u00a0 transici\u00f3n (i) reconociendo a la Comisi\u00f3n de Aforados competencia frente a \u00a0 hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015; (ii) extendiendo la vigencia de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes por un a\u00f1o, y (iii) otorgando \u00a0 facultades administrativas a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes para declararse inhibida, remitir investigaciones por \u00a0 incompetencia, ordenar la apertura de procesos, acusar ante la Plenaria y enviar \u00a0 los expedientes a la nueva Comisi\u00f3n de Aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 esquema fue aprobado en quinto debate con la extensi\u00f3n de la vigencia de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Acusaciones por un a\u00f1o, en sexto debate manteniendo la pr\u00f3rroga de \u00a0 la vigencia y adicionando las facultades administrativas, en s\u00e9ptimo debate \u00a0 manteniendo el esquema de lo aprobado en el sexto y agregando la competencia \u00a0 para investigar provisionalmente a los magistrados del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y en octavo debate \u00a0 con la inclusi\u00f3n de la competencia para acusar ante la Plenaria en el marco de \u00a0 las investigaciones ya abiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0 reforma aprobada no respeta los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible en tanto la decisi\u00f3n en primera vuelta consisti\u00f3 en la eliminaci\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Acusaciones, mientras que en la segunda se determin\u00f3 que \u00a0 continuar\u00eda por un a\u00f1o m\u00e1s y con competencias administrativas amplias. Estos \u00a0 cambios son cardinales y su inclusi\u00f3n solo hasta la segunda vuelta implica que \u00a0 no se le dieron a estos importantes temas los ocho debates que mandan la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley, a la par que desconoce el principio de identidad flexible \u00a0 en tanto \u201cse adopta una decisi\u00f3n totalmente contraria al modelo aprobado en \u00a0 primer debate, en el cual claramente la decisi\u00f3n de los congresistas estaba \u00a0 encaminado a eliminar a la Comisi\u00f3n de Acusaciones\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 entonces que \u201cel dise\u00f1o en la segunda vuelta no solo decidi\u00f3 prorrogar la \u00a0 vigencia de la mencionada Comisi\u00f3n en contrav\u00eda evidente de lo pronunciado en \u00a0 los debates iniciales, sino que le confiri\u00f3 facultades que, lejos de ser \u00a0 meramente administrativas, tienen un impacto sustancial en los procesos. Por \u00a0 ejemplo, la decisi\u00f3n de inhibirse en una investigaci\u00f3n por considerar que no \u00a0 existe fundamento para continuarla, es una providencia de fondo que genera \u00a0 consecuencias definitivas para el funcionario aforado, el cual ya no ser\u00e1 objeto \u00a0 de indagaci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 Igualmente es particularmente relevante la facultad de presentar acusaci\u00f3n ante \u00a0 la Plenaria en relaci\u00f3n con acusaciones abiertas, pues con ella se abre una \u00a0 nueva etapa procesal que puede conducir, mediando decisi\u00f3n del Senado, a un \u00a0 juicio de responsabilidad, as\u00ed como la facultad de remitir investigaciones a \u00a0 otras autoridades por incompetencia, pues ello implica la realizaci\u00f3n de un \u00a0 an\u00e1lisis detallado y sustancial de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n y es \u00a0 presupuesto de la realizaci\u00f3n del derecho al debido proceso del aforado, en \u00a0 cuanto a la garant\u00eda del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posibilidad de que estas atribuciones administrativas impacten los derechos \u00a0 fundamentales de los aforados, hacen de estos cambios trascendentales, y de su \u00a0 inclusi\u00f3n en segunda vuelta una violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la \u00a0 segunda vuelta tambi\u00e9n se modific\u00f3 la competencia de la Comisi\u00f3n de Aforados, \u00a0 puesto que en la primera se contempl\u00f3 que solo podr\u00eda conocer de hechos \u00a0 posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, mientras \u00a0 que en la segunda se dispuso que la misma tendr\u00eda a su cargo todos los procesos \u00a0 que se encontraran vigentes. De otra forma dicho \u201cse previ\u00f3 que, una vez \u00a0 surtida una etapa de saneamiento y depuraci\u00f3n del conjunto de procesos \u00a0 tramitados en [la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes], la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados asumir\u00eda el conocimiento incluso de los hechos consumados \u00a0 antes de la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional. Con ello, se le dio alcance \u00a0 retroactivo a la competencia investigativa y acusatoria de la nueva corporaci\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cuesti\u00f3n relativa a la competencia temporal de la Comisi\u00f3n de Aforados fue una \u00a0 decisi\u00f3n legislativa consciente y deliberada en la primera vuelta, en la que se \u00a0 opt\u00f3 por una competencia sobre hechos nuevos, incluso surgiendo en el debate \u00a0 posiciones de Congresistas en torno a la incertidumbre que una decisi\u00f3n en otro \u00a0 sentido acarrear\u00eda para los aforados y la eventual violaci\u00f3n de normas del \u00a0 bloque de constitucionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, se afectar\u00edan \u201cprincipios \u00a0 jur\u00eddicos vitales dentro del ordenamiento colombiano como i) la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, ii) el principio de legalidad, iii) la certidumbre ex ante del proceso \u00a0 aplicable\u201d[24], \u00a0 pues el cambio conlleva la aplicaci\u00f3n retroactiva de normas jur\u00eddicas de \u00a0 procedimiento penal y disciplinario, d\u00e1ndole competencia a la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados para conocer de hechos ya consumados, transformando con ello el \u00a0 proyecto en uno radicalmente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Examinando la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, se evidencia que los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de una y otra disposici\u00f3n ser\u00edan totalmente dispares y ayudan a \u00a0 mostrar c\u00f3mo es esencial la alteraci\u00f3n argumentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, en caso de haber persistido el dise\u00f1o de la primera vuelta, existir\u00edan \u00a0 dos modelos de investigaci\u00f3n y juzgamiento, que aplicar\u00edan de acuerdo al momento \u00a0 de comisi\u00f3n de la conducta, mientras que, en el esquema finalmente aprobado, \u00a0 solo uno ser\u00eda el modelo con competencia sobre todas las conductas, anteriores o \u00a0 posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar de acuerdo con la sentencia C-1092 de 2003, la restricci\u00f3n en el alcance \u00a0 de una instituci\u00f3n pol\u00edtica en segunda vuelta implica un vicio de \u00a0 constitucionalidad, lo que llevar\u00eda a suponer que la ampliaci\u00f3n y expansi\u00f3n de \u00a0 una instituci\u00f3n pol\u00edtica, como ocurren en el presente caso, tambi\u00e9n conducir\u00eda a \u00a0 una situaci\u00f3n de inconstitucionalidad. En este caso, lo aprobado en la primera \u00a0 vuelta conduc\u00eda a una competencia restringida de la Comisi\u00f3n de Aforados, \u00a0 mientras que en la segunda vuelta se transform\u00f3 en una instituci\u00f3n con \u00a0 competencia mucho m\u00e1s amplia, lo que desfigur\u00f3 y transform\u00f3 lo aprobado \u00a0 inicialmente en una disposici\u00f3n esencialmente distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La modificaci\u00f3n en segunda vuelta de la vigencia de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, el alcance de la competencia temporal de la Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 y la asignaci\u00f3n de facultades administrativas a la Comisi\u00f3n de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes implica el desconocimiento de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo cuarto por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 18 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 El tr\u00e1mite del art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015 evidencia \u00a0 que el contenido aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la segunda vuelta \u00a0 del tr\u00e1mite normativo implic\u00f3 la adopci\u00f3n de un modelo provisional \u00a0 sustancialmente diferente al aprobado en la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En la \u00a0 primera vuelta del tr\u00e1mite de la norma analizada, la f\u00f3rmula de transici\u00f3n del \u00a0 esquema regido por el Consejo Superior de la Judicatura hacia el Sistema de \u00a0 Administraci\u00f3n y Disciplina Judicial consist\u00eda en \u201cmeras generalidades sin \u00a0 entrar a regular en detalle hasta que la ley estatutaria estableciera lo \u00a0 definitivo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 primer debate fue una sola la disposici\u00f3n aprobada, que estableci\u00f3 un art\u00edculo \u00a0 provisional sobre el Tribunal Nacional Disciplinario, \u201cen el sentido de \u00a0 mantener las competencias en el Consejo Superior mientras entra en \u00a0 funcionamiento el nuevo Tribunal\u201d[26], \u00a0 posici\u00f3n que se mantuvo en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 debate se incluyeron asuntos relacionados con \u201c(i) elecci\u00f3n del Director \u00a0 Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial; (ii) plan de transici\u00f3n administrativo y \u00a0 funcional presentado por el Director indicado; (iii) la continuaci\u00f3n de las \u00a0 funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 mientras se integran la Sala de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial; (iv) la permanencia de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria y de los Consejos Seccionales de la Judicatura mientras se expide \u00a0 la ley estatutaria; (v) el tr\u00e1mite de los procesos adelantados por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria ; (vi) el paso de los Magistrados de las salas \u00a0 disciplinarias seccionales a los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial; y \u00a0 (vii) los derechos adquiridos de los magistrados de los consejos seccionales de \u00a0 la judicatura\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 cuarto debate se mantuvieron las discusiones antes aludidas, con excepci\u00f3n de lo \u00a0 relativo a la permanencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales hasta tanto no se expidiera \u00a0 la ley estatutaria, y lo relativo al paso de los Magistrados de las Salas \u00a0 Disciplinarias seccionales a los consejos Seccionales de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En la \u00a0 segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo se adopt\u00f3 un modelo de transici\u00f3n \u201cconsistente \u00a0 en establecer disposiciones puntuales que regulen provisionalmente la nueva \u00a0 institucionalidad y se\u00f1alen los par\u00e1metros para realizar la transici\u00f3n del \u00a0 antiguo Consejo Superior de la Judicatura al \u00a0 Sistema de Gobierno de Administraci\u00f3n y Disciplina Judicial\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto \u00a0 debate se decidi\u00f3 \u201cestablecer un r\u00e9gimen detallado de transici\u00f3n con \u00a0 disposiciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con cada una de las nuevas institucionales \u00a0 creadas por la reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[29]. \u00a0 El modelo detallado del quinto debate se mantuvo en el sexto, s\u00e9ptimo y octavo \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La \u00a0 modificaci\u00f3n, desde un modelo general hasta uno espec\u00edfico y detallado, implica \u00a0 el quebrantamiento de los principios de unidad de materia e identidad flexible, \u00a0 en tanto la variaci\u00f3n evidenciada en el quinto debate no corresponde a un asunto \u00a0 instrumental, sino a un cambio en la esencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hacia el \u00a0 Sistema de Administraci\u00f3n y Disciplina Judicial, en el que la mayor parte de \u00a0 cambios sustanciales se dieron en el quinto debate y algunos, como las \u00a0 atribuciones nominadoras de las autoridades judiciales, solo habr\u00edan aparecido \u00a0 en el s\u00e9ptimo u octavo debate[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Las \u00a0 modificaciones introducidas al esquema generan contradicciones con otras normas \u00a0 de la reforma, como en el caso de la facultad nominadora de las respectivas \u00a0 altas cortes para los cargos de sus respectivas corporaciones, que ser\u00eda \u00a0 contrario a lo dispuesto en el Art. 231 Superior reformado, o el hecho de \u00a0 mantener la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura que ir\u00eda en \u00a0 contra del objetivo de la reforma misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de esta disposici\u00f3n implicar\u00eda \u201cla p\u00e9rdida de \u00a0 unidad, integridad y coherencia del sistema de gobierno y administraci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d[31], \u00a0 pues \u201cla desaparici\u00f3n de esta norma del sistema normativo implica que la Rama \u00a0 Judicial no podr\u00e1 operar hasta que se conformen las entidades que se encargar\u00e1n \u00a0 definitivamente del gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Esta \u00a0 situaci\u00f3n es abiertamente contraria al sistema constitucional, porque, adem\u00e1s \u00a0 del caos social que generar\u00eda, implica la imposibilidad por parte del Estado de \u00a0 garantizar el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-251 de 2002, se decidi\u00f3 realizar una integraci\u00f3n normativa ante la \u00a0 importancia cardinal de las normas demandadas, declar\u00e1ndose inexequible en su \u00a0 integridad la Ley 684 de 2011. La Corte deber\u00eda seguir la misma direcci\u00f3n pues \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad de la norma transitoria atacada implica la \u00a0 p\u00e9rdida de la integridad, unidad y coherencia del \u00a0 Sistema de Administraci\u00f3n y Disciplina Judicial, por lo que la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad deber\u00eda extenderse, previa integraci\u00f3n normativa, a los \u00a0 art\u00edculos 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de unidad de materia en el tr\u00e1mite de \u00a0 Actos Legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 principio de unidad de materia est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la \u00a0 Carta, que disponen que el proyecto de ley debe referirse a una misma materia y \u00a0 que el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. Esto, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no implica que la leyes solo \u00a0 puedan referirse a una sola materia sino que \u201cest\u00e1 prohibido \u2018introducir \u00a0 regulaciones que no conserven un m\u00ednimo de conexidad objetiva y razonable con el \u00a0 tema objeto de la ley y de la deliberaci\u00f3n en el Congreso\u2019\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 sentencias C-222 de 1997, C-551 de 2003 y C-1057 de 2005, la Corte \u00a0 Constitucional trat\u00f3 el tema de la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 en el tr\u00e1mite de actos legislativos. Sin embargo las dos primeras no constituyen \u00a0 precedente vinculante dado que su ratio decidendi no se refiere a tal \u00a0 aspecto, mientras que la tercera si es un precedente vinculante en tanto una de \u00a0 sus subreglas establece \u201cque, aunque en este tipo de reformas \u00a0 constitucionales se desarrollen varios temas, todos ellos deben tener una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad con el asunto predominante de la reforma\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil[35] \u00a0conduce no solo a la verificaci\u00f3n de que todas las normas en efecto busquen \u00a0 reformar la Carta, sino que es necesario analizar el contenido material de la \u00a0 reforma para verificar la conexidad tem\u00e1tica de sus componentes normativos. Tal \u00a0 camino fue seguido en la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte en sentencia \u00a0 C-816 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo quinto por vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia debido a la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 \u00a0 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dentro \u00a0 de las tres materias a las que se refiere la reforma analizada, de acuerdo con \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos del proyecto del Acto Legislativo, se encuentra los \u00a0 temas relativos (i) a la administraci\u00f3n de justicia (ii) al r\u00e9gimen electoral \u00a0 dirigido a fortalecer la democracia y (iii) a la eficacia del sistema de \u00a0 controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Para \u00a0 la determinaci\u00f3n del tema predominante de la reforma, se analiz\u00f3 el objetivo \u00a0 planteado en la exposici\u00f3n de motivos, de acuerdo con el cual \u201cdebe \u00a0 concluirse que el reequilibrio del sistema de frenos y contrapesos es el asunto \u00a0 predominante de esta reforma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la noci\u00f3n de frenos y contrapesos implica la interrelaci\u00f3n entre las \u00a0 distintas ramas del poder p\u00fablico, se concluye que \u201cel sistema de gobierno y \u00a0 la administraci\u00f3n de la rama judicial y el control disciplinario de los \u00a0 funcionarios y empleados vinculados a ella no tienen conexidad con el sistema de \u00a0 pesos y contrapesos, porque estos temas no desarrollas la forma en la que la \u00a0 Rama Judicial se relaciona con las otras ramas del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En \u00a0 atenci\u00f3n a ello \u201cno era necesario modificar el sistema de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial en la forma en la que se ejerce el control \u00a0 disciplinario de los funcionarios y empleados que hacen parte de ella\u201d para \u00a0 reequilibrar el sistema de frenos y contrapesos. As\u00ed, no existe conexidad \u00a0 causal, como tampoco teleol\u00f3gica, pues las reformas en materia judicial no \u00a0 tienen el potencial de aumentar o disminuir el poder de esta respecto de las \u00a0 dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, o sistem\u00e1tica, pues no era necesario emprender \u00a0 las modificaciones en materia judicial para lograr el reequilibrio de los \u00a0 poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. As\u00ed \u00a0 las cosas la regulaci\u00f3n de los sistemas de gobierno y administraci\u00f3n judicial no \u00a0 corresponde a la materia dominante del Acto Legislativo, esto es, al sistema de \u00a0 frenos y contrapesos, por lo que se incumple el requisito de unidad de materia \u00a0 frente a los art\u00edculos 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2015. Por lo anterior deben ser declarados \u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 l\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de actos legislativos por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha elaborado ampliamente la doctrina de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, a partir de ella, ha establecido que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica solo se encuentra habilitado para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n y no para sustituirla. La Corte ha definido los elementos centrales \u00a0 del juicio de sustituci\u00f3n precisando que se encuentra compuesto, en primer \u00a0 lugar, por la premisa mayor compuesta por el elemento definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso. La premisa menor se \u00a0 encuentra conformada por un razonamiento orientado a evidenciar el alcance o \u00a0 impacto de la reforma constitucional en el eje definitorio identificado. \u00a0 Finalmente la conclusi\u00f3n exige establecer \u201csi la premisa menor significa o no \u00a0 el reemplazo y la desnaturalizaci\u00f3n de la premisa mayor.\u201d\u00a0 Ha se\u00f1alado \u00a0 tambi\u00e9n la Corte que el juicio de sustituci\u00f3n no puede asimilarse, bajo ninguna \u00a0 condici\u00f3n, a un \u201cjuicio de contenido material\u201d o a un \u201cjuicio de \u00a0 intangibilidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 acudido en varias oportunidades al juicio de sustituci\u00f3n. En particular ha \u00a0 declarado la ocurrencia de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en las sentencias \u00a0 C-1040 de 2005, C-588 de 2009, C-141 de 2010 y C-249 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo sexto por sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n debido a la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados y a la eliminaci\u00f3n \u00a0 del antejuicio pol\u00edtico (Arts. 5, 7, 8 y 9 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015), en tanto reemplazan el principio de \u00a0 Estado de Derecho, la separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y \u00a0 contrapesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba (parcial) del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015 implican una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Ello se \u00a0 evidencia al aplicar el denominado juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La \u00a0 premisa mayor en este caso la constituyen los principios de Estado de Derecho, \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, en tanto son \u00a0 definitorios de la identidad de la Carta de 1991. Tales principios ya han sido \u00a0 identificados como definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991 en las sentencias \u00a0 C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-588 de 2009 y C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de Estado de Derecho supone que \u201cno hay ning\u00fan tipo de inmunidad \u00a0 del poder y este siempre est\u00e1 regulado por normas jur\u00eddicas\u201d, estableciendo \u00a0 un escenario de ejercicio limitado del poder, salvaguarda de los derechos \u00a0 ciudadanos y repartici\u00f3n del poder para evitar su concentraci\u00f3n. El principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes implica la existencia de \u201cuna vigorosa divisi\u00f3n de \u00a0 poderes con autonom\u00eda funcional de cada uno de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. El \u00a0 antejuicio pol\u00edtico para el juzgamiento de altos funcionarios del Estado \u00a0 constituye una expresi\u00f3n del principio de Estado de Derecho y de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, pues es una de las formas en la que las ramas se controlan mutuamente, \u00a0 en concreto, una expresi\u00f3n de la modalidad que permite que uno de los poderes \u00a0 vete las iniciativas de otro a trav\u00e9s de \u201cseparar a la persona de la majestad \u00a0 del cargo, la cual siempre debe ser preservada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. La \u00a0 primera premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n en este caso se configura por \u00a0 tres afectaciones de los ejes definitorios antes identificados. Tales \u00a0 afectaciones se desprenden de los art\u00edculos 7 y 8 del \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2015. A continuaci\u00f3n se \u00a0 indican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar \u201cEl Acto Legislativo No. 02 de 2015 no \u00a0 estipula a qu\u00e9 rama del poder p\u00fablico pertenece la Comisi\u00f3n de Aforados\u201d. Como no se determina a qu\u00e9 rama del poder p\u00fablico pertenece la \u00a0 Comisi\u00f3n, \u201cel control de sus actividades y decisiones se torna difuso en la \u00a0 medida en que no hay un organismo encargado de hacer un control de legalidad y \u00a0 constitucionalidad de las decisiones tomadas\u201d por ella. Esta circunstancia \u00a0 rompe el equilibrio de los poderes y el Estado de Derecho, pues dicho organismo \u00a0 actuar\u00eda sin controles dentro del sistema pol\u00edtico, afectando los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la doble instancia de los funcionarios \u00a0 sujetos a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar el derecho al debido proceso se transgrede al \u00a0 establecer el art\u00edculo 8 de la reforma que los aforados constitucionales \u201cno \u00a0 podr\u00e1n presentar pruebas ni controvertir las que se alleguen en su contra\u201d, \u00a0 y que contra la decisi\u00f3n proferida por el Senado de la Rep\u00fablica, que resuelve \u00a0 la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, no procede recurso \u00a0 ni acci\u00f3n alguna, excluyendo con ello incluso una eventual acci\u00f3n de tutela, con \u00a0 lo que las decisiones consistentes en la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del \u00a0 funcionario carecer\u00edan de cualquier tipo de control (adem\u00e1s de vulnerar el Art. \u00a0 86 de la Carta). Esto es especialmente grave si se tiene en cuenta que por el \u00a0 dise\u00f1o del procedimiento aplicable a la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados, \u00a0 termina teniendo el Congreso el poder de suspender o destituir a sus jueces \u00a0 naturales, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues estos \u00faltimos \u00a0 quedan sometidos a la competencia de una entidad elegida por la rama \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, conceder a la Comisi\u00f3n de Aforados la competencia para investigar y \u00a0 acusar a los Magistrados de las altas cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 por la comisi\u00f3n de delitos implica un desconocimiento del principio de Estado de \u00a0 Derecho, pues no se atiende la reserva judicial en materia de afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-979 de 2005. En el marco de la investigaci\u00f3n se pueden afectar derechos \u00a0 fundamentales como la libertad y la intimidad de las personas, sin autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previa y por una entidad que no pertenecer\u00eda a la Rama Judicial. \u00a0 Especialmente grave ser\u00eda el caso del registro del domicilio o la interceptaci\u00f3n \u00a0 de las comunicaciones de los Magistrados o del Fiscal, pues esto configurar\u00eda \u00a0 una interferencia en el correcto funcionamiento de las entidades que integran, y \u00a0 con ello, un quebrantamiento de la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0 lugar es un elemento esencial en la idea de un Estado de Derecho que solo los \u00a0 poderes pol\u00edticos puedan controlarse entre s\u00ed. Por esto, conceder a una entidad \u00a0 que no pertenece a ninguno de ellos, la posibilidad de juzgar a los funcionarios \u00a0 aforados, implica una afectaci\u00f3n a este eje definitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto \u00a0 lugar la reforma es contraria a la Constituci\u00f3n dado que no se justific\u00f3 \u00a0 suficientemente por el constituyente derivado por qu\u00e9 manten\u00eda el antejuicio \u00a0 pol\u00edtico para el presidente mientras lo eliminaba para los aforados. \u00a0 Adicionalmente no hay una explicaci\u00f3n que justifique la raz\u00f3n para establecer el \u00a0 antejuicio pol\u00edtico para los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, si no \u00a0 pertenecen a ning\u00fan poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto \u00a0 lugar la reforma \u201cpermite la concentraci\u00f3n de poder en la rama legislativa \u00a0 del poder p\u00fablico a trav\u00e9s del ejercicio de la nominaci\u00f3n y elecci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados\u201d. En efecto, dado que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene frente a los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, las funciones \u00a0 de nominaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, los miembros de la Comisi\u00f3n \u201cno tendr\u00edan la \u00a0 neutralidad necesaria para cumplir\u201d la funci\u00f3n de investigar a los \u00a0 Magistrados, que a su vez son jueces de los Congresistas. Este dise\u00f1o \u00a0 institucional desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en s\u00e9ptimo lugar, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica se convierte en juez y parte, \u00a0 porque el legislador es quien escoge a los miembros de esa Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 del antejuicio pol\u00edtico que se adelante ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes\u201d. Conforme a ello la \u201cneutralidad \u00a0 desaparece si el \u00f3rgano que escoge a los Comisionados es el mismo que los \u00a0 investiga, acusa y juzga. Esto ocurre en el caso de la Comisi\u00f3n de Aforados, \u00a0 pues aparece un c\u00edrculo vicioso donde no se puede distinguir de forma clara una \u00a0 garant\u00eda institucional para evitar el proceder arbitrario de la misma\u201d. En \u00a0 este escenario es imposible que se realice el requisito de neutralidad del juez, \u00a0 necesario para la obediencia al derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. La \u00a0 segunda premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n en este caso se configura a \u00a0 partir de la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico dispuesta en los art\u00edculos 5, \u00a0 7, 8 y 9 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, lo que \u00a0 afecta los ejes definitorios de separaci\u00f3n de poderes y sistema de frenos y \u00a0 contrapesos. A continuaci\u00f3n se indican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, el antejuicio pol\u00edtico constituye una garant\u00eda institucional en el \u00a0 ordenamiento colombiano, es expresi\u00f3n directa del esquema de frenos y \u00a0 contrapesos y es un elemento esencial para la vigencia del equilibrio entre los \u00a0 poderes p\u00fablicos. En este sentido, eliminarlo no solo retira uno de los \u00a0 elementos esenciales del fuero constitucional, sino que \u201cdesconoce el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y equilibrio entre los poderes p\u00fablicos, \u00a0 porque deja expuestos a los magistrados de las Altas cortes y al Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n a presiones e injerencias indebidas en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, situaci\u00f3n que finalmente debilita el poder de las instituciones que \u00a0 estos representan\u201d. De esta manera, se elimina una garant\u00eda previa al \u00a0 juzgamiento penal que resultaba esencial en el texto original de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la alteraci\u00f3n de la estructura b\u00e1sica de la \u00a0 Constituci\u00f3n se acent\u00faa con el hecho de que se mantiene el esquema de antejuicio \u00a0 pol\u00edtico para el Presidente de la Rep\u00fablica y los miembros de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados, pues con ello se concentra indebidamente el poder en la Rama \u00a0 Legislativa, en desmedro de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo s\u00e9ptimo por sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n debido a la aprobaci\u00f3n de las disposiciones sobre la competencia \u00a0 transitoria para el conocimiento de los procesos contra los funcionarios y \u00a0 empleados de la rama judicial (par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015), por \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a los principios que deben orientar \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 implica una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Ello se puede constatar una vez se aplica el denominado juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. La \u00a0 premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n se encuentra conformada por el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y los principios que deben orientar el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta y constituye \u201cun pilar esencial de \u00a0 la Constituci\u00f3n porque hace parte indispensable de toda sociedad democr\u00e1tica que \u00a0 se erige contra las actuaciones absolutistas de algunos estados, gobernantes o \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que sancionaban al presunto autor de una falta sin \u00a0 considerar formas o ritos que aseguraban un debate procesal serio y respetuoso \u00a0 de los derechos de los implicados\u201d. Igualmente constituye la piedra angular \u00a0 sobre la que se asienta todo el esquema de represi\u00f3n civilizada. De especial \u00a0 importancia para el caso son los componentes de (i) juez natural, (ii) derecho a \u00a0 la observancia de los procedimientos preestablecidos y (iii) el derecho a un \u00a0 proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 los principios que deben orientar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica son de \u00a0 significativa importancia en tanto la funci\u00f3n p\u00fablica constituye la expresi\u00f3n \u00a0 del Estado Social de Derecho, en tanto se orienta al cumplimiento de los fines \u00a0 del Estado. En este contexto es el derecho disciplinario el principal mecanismo \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. La \u00a0 premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n se conforma\u00a0 evidencia que se \u00a0 sustituye el derecho al debido proceso puesto que la disposici\u00f3n acusada \u201cdesconoce \u00a0 las garant\u00edas del juez natural, el derecho a ser juzgado con fundamento en un \u00a0 procedimiento previamente establecido y la garant\u00eda de que el proceso se \u00a0 tramitar\u00e1 de manera \u00e1gil y sin dilaciones injustificadas, respecto de los \u00a0 empleados de la Rama Judicial que ven\u00edan siendo investigados por Entidades y \u00a0 funcionarios distintos al Consejo Superior de la Judicatura\u201d. La situaci\u00f3n \u00a0 para los empleados de la Rama Judicial a partir de la reforma es de \u00a0 incertidumbre, pues la norma exhibe un vac\u00edo frente a la situaci\u00f3n de sus \u00a0 procesos disciplinarios dado que en ella \u201c[n]o se establece con la claridad \u00a0 exigida qu\u00e9 autoridad ser\u00e1 la encargada de tramitarlos desde la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y hasta que se posesionen los \u00a0 magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. La \u00a0 norma de transici\u00f3n exhibe graves deficiencias, a saber: \u201c(i) no precisa qu\u00e9 \u00a0 pasa con los procesos disciplinarios que est\u00e1n adelant\u00e1ndose actualmente en \u00a0 contra de los empleados de la rama judicial y que tienen a su cargo la Direcci\u00f3n \u00a0 de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como los \u00a0 Magistrados y Jueces respecto de sus empleados; (ii) tampoco resulta claro qui\u00e9n \u00a0 ser\u00e1 el competente para iniciar procesos disciplinarios contra los empleados de \u00a0 la rama judicial mientras se posesionan los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial, o para dar tr\u00e1mite a las quejas disciplinarias que se \u00a0 promuevan entre el lapso comprendido desde que entr\u00f3 en vigencia el acto \u00a0 legislativo y hasta que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d. \u00a0 En suma, con la transici\u00f3n solo se atendi\u00f3 la situaci\u00f3n de los funcionarios de \u00a0 la Rama Judicial, no as\u00ed de los empleados, frente a los cuales parece existir un \u00a0 vac\u00edo que afecta la identidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. La \u00a0 situaci\u00f3n normativa creada por la reforma implica el desconocimiento de la \u00a0 garant\u00eda del juez natural, puesto que mientras se posesionan los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, los disciplinados quedan en una \u00a0 situaci\u00f3n de incertidumbre acerca del funcionario competente para tramitar los \u00a0 procedimientos correspondientes. En efecto, las entidades encargadas de la \u00a0 disciplina de los empleados judiciales perdieron competencia al momento de \u00a0 promulgaci\u00f3n de la reforma frente a los procesos en curso y, adicionalmente, el \u00a0 tr\u00e1nsito normativo modifica la naturaleza del juez natural, dado que hasta el \u00a0 momento el encargado era una autoridad administrativa y pasar\u00e1 ahora a ser una \u00a0 autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Las \u00a0 normas de competencia son normas de orden p\u00fablico y por ende, no es posible que \u00a0 las autoridades administrativas que hasta el momento adelantaban los \u00a0 procedimientos disciplinarios contin\u00faen haci\u00e9ndolo, as\u00ed como tampoco podr\u00eda el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura asumir los procesos, pues es posible que de \u00a0 hacerlo incurra en nulidades por falta de competencia. Quedar\u00edan estas \u00a0 investigaciones en una zona gris que no resolvi\u00f3 el constituyente derivado, \u00a0 incurriendo con ello en una sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Debido \u00a0 al caos institucional y la par\u00e1lisis de los asuntos disciplinarios que se \u00a0 presentan por el vac\u00edo normativo, se quebrantar\u00e1 el componente del debido \u00a0 proceso que asegura que no habr\u00e1 dilaciones injustificadas en los tr\u00e1mites \u00a0 procesales. Por la par\u00e1lisis en el tr\u00e1mite de los procedimientos disciplinarios \u00a0 y la imposibilidad de iniciar nuevos tr\u00e1mites, se genera con la reforma una \u00a0 situaci\u00f3n de \u201cimpunidad disciplinaria\u201d que desconoce los principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. La situaci\u00f3n es especialmente grave desde el punto de vista \u00a0 constitucional por el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n al que est\u00e1 sujeto el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7. El \u00a0 examen constitucional contenido en la demanda permitir\u00eda entonces concluir (i) \u00a0 que se desconoci\u00f3 el principio de Estado de Derecho porque no se estableci\u00f3 \u00a0 ning\u00fan mecanismo de control para la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que hace la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados; (ii) que se afect\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 al concentrar el poder p\u00fablico a favor del legislativo; (iii) que la eliminaci\u00f3n \u00a0 del antejuicio para los magistrados de las altas cortes y el Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n desconoce la divisi\u00f3n de poderes; (iv) que se sustituy\u00f3 el debido \u00a0 proceso con la regulaci\u00f3n transitoria del r\u00e9gimen disciplinario de los empleados \u00a0 de la Rama Judicial, pues desconoci\u00f3 sus componentes de juez natural, y un \u00a0 procedimiento previamente establecido y sin dilaciones injustificadas; (v) que \u00a0 la regulaci\u00f3n transitoria implica una situaci\u00f3n de \u201cimpunidad administrativa\u201d, \u00a0 que impide hacer realidad los principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Garc\u00eda Figueroa interviene a nombre del Ministerio del \u00a0 Interior, de conformidad con el poder especial otorgado por el Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de esta entidad, con el fin de solicitar la exequibilidad del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015. Como fundamento de la anterior solicitud el \u00a0 interviniente expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de analizarse los antecedentes y objetivos de la Reforma \u00a0 de Equilibrio de Poderes, debe indicarse que contrario a lo afirmado en la \u00a0 demanda objeto de estudio, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 constituye un \u00a0 avance en t\u00e9rminos de fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico, de garant\u00eda de \u00a0 eficacia del principio de separaci\u00f3n de poderes y de reforzamiento de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia del poder judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos presentados en la demanda en contra de la reforma \u00a0 constitucional con sustento en los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible, no est\u00e1n llamados a prosperar. En ese sentido, debe tenerse en cuenta \u00a0 que durante la primera vuelta se aprobaron m\u00faltiples iniciativas relacionadas \u00a0 con la tensi\u00f3n entre investigaci\u00f3n efectiva e independencia judicial de las \u00a0 altas cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, por lo que el tema debatido en \u00a0 primera vuelta corresponde al tema discutido en la segunda. Es decir, que las \u00a0 modificaciones entre una vuelta y otra se centraron en los instrumentos \u00a0 concretos utilizados para asegurar la investigaci\u00f3n efectiva sin poner en riesgo \u00a0 la independencia judicial y, en ese contexto, la eliminaci\u00f3n de antejuicio \u00a0 pol\u00edtico en materia penal siempre se propuso como una opci\u00f3n viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recuento de la demanda es incompleto y resume de manera parcial \u00a0 los art\u00edculos aprobados en cada debate y trascribe algunas intervenciones de \u00a0 congresistas, pero no realiza un an\u00e1lisis global de todo lo discutido, lo \u00a0 propuesto y de lo que fue votado. Un an\u00e1lisis completo del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 arroja un panorama completamente distinto al que se presenta en la demanda, dado \u00a0 que durante la primera vuelta se debati\u00f3 un tema complejo, el de equilibrio \u00a0 entre la investigaci\u00f3n efectiva y la independencia judicial. En efecto, se \u00a0 propusieron al menos siete opciones para lograr el equilibrio adecuado y se \u00a0 adopt\u00f3 provisionalmente una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la segunda vuelta, de acuerdo con el art\u00edculo 375 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Congreso ten\u00eda la facultad de seguir debatiendo este tema y de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n en sentido diferente o contrario al de las votaciones de \u00a0 primera vuelta. As\u00ed, la permanencia del antejuicio pol\u00edtico era una discusi\u00f3n \u00a0 instrumental pero la esencia del debate siempre fue la misma y se centr\u00f3 en la \u00a0 pregunta clave de c\u00f3mo asegurar una investigaci\u00f3n efectiva sin poner en riesgo \u00a0 la independencia de los funcionarios aforados, adoptando una opci\u00f3n de las siete \u00a0 que ya hab\u00edan sido discutidas. En s\u00edntesis, la eliminaci\u00f3n del antejuicio \u00a0 pol\u00edtico en materia penal y su sustituci\u00f3n con la irresponsabilidad de los \u00a0 magistrados y el Fiscal por sus votos y opiniones, no constituy\u00f3 un cambio \u00a0 esencial violatorio del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, ni se trat\u00f3 de una \u00a0 iniciativa cuya deliberaci\u00f3n fue omitida en todo el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 18 transitorio del acto legislativo acusado, \u00a0 contrario a lo asegurado por el demandante, no constituye un cambio esencial \u00a0 respecto de lo aprobado en primera vuelta en raz\u00f3n de que (i) delimita el \u00a0 alcance de la decisi\u00f3n adoptada, ya que acopl\u00f3 la eliminaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura a los nuevos \u00f3rganos de administraci\u00f3n y gobierno, \u00a0 (ii) reafirma las consecuencias de la decisi\u00f3n de primera vuelta, en \u00a0 virtud de que las disposiciones transitorias confirman la decisi\u00f3n de eliminar \u00a0 el Consejo superior de la Judicatura, (iii) fija pautas derivadas de una \u00a0 discusi\u00f3n que siempre estuvo presente, tal como lo es la garant\u00eda de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica en el periodo de transici\u00f3n y finalmente, (iv) cuenta con \u00a0 una relaci\u00f3n instrumental con el art\u00edculo principal[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con los cargos relativos al principio de unidad de \u00a0 materia en contra del acto legislativo acusado, se debe advertir que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional el juicio aplicable en estos casos debe ser menos \u00a0 riguroso que cuando se trata de leyes. As\u00ed, de acuerdo con los antecedentes del \u00a0 proyecto, la reforma de la administraci\u00f3n de la Rama Judicial se identific\u00f3 en \u00a0 los ocho debates como uno de los ejes definitorios de la discusi\u00f3n. En ese orden \u00a0 de ideas, los art\u00edculos 14 a 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, cuentan \u00a0 con un v\u00ednculo obvio con el prop\u00f3sito de reformar la administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La precisi\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad de los magistrados \u00a0 de las altas cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n contenido en la reforma, \u00a0 no puede reputarse como inconstitucional. La creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados, junto con el r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y juzgamiento previsto en el \u00a0 art\u00edculo 178A de la Constituci\u00f3n, contribuye a consolidar el Estado de Derecho \u00a0 al permitir el tr\u00e1nsito de una situaci\u00f3n de completa irresponsabilidad e \u00a0 inmunidad de facto, que hab\u00eda sido la constante bajo el imperio de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, a una situaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 limitada para altos funcionarios con la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n a cargo de un \u00a0 \u00f3rgano aut\u00f3nomo y profesional. Adem\u00e1s, el establecimiento de un \u00f3rgano de \u00a0 investigaci\u00f3n aut\u00f3nomo no puede, por s\u00ed solo, sustituir el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, pues en este caso \u00e9l es un mecanismo de control para \u00a0 limitar los posibles excesos de una de las Ramas del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe tenerse en cuenta que como contrapartida de la \u00a0 eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico en materia penal, la reforma constitucional \u00a0 consagr\u00f3 expresamente la inviolabilidad de las decisiones judiciales al se\u00f1alar \u00a0 que a los Magistrados de las m\u00e1s altas corporaciones judiciales \u201c(\u2026) \u00a0 no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones \u00a0 emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio \u00a0 de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya \u00a0 lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos\u201d[37]. \u00a0\u00a0Esta inviolabilidad de las decisiones judiciales, \u00a0 se ha consagrado para los Magistrados del Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a, a \u00a0 favor de los miembros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ha sido \u00a0 desarrollada en las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Venecia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es necesario considerar, en adici\u00f3n a lo se\u00f1alado, que si bien \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica tiene una serie de l\u00edmites al poder de reforma, su \u00a0 competencia es amplia e incluye la posibilidad de introducir modificaciones \u00a0 importantes. Por ende, si bien el Estado de Derecho y la separaci\u00f3n de poderes \u00a0 son elementos definitorios de la Constituci\u00f3n, el Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 avanza en su efectividad al permitir la sujeci\u00f3n de todos los funcionarios al \u00a0 imperio de la ley, desarrollar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y los controles \u00a0 rec\u00edprocos entre las ramas del Poder p\u00fablico. Adem\u00e1s, en este marco el \u00a0 antejuicio pol\u00edtico no es un elemento esencial de la Constituci\u00f3n sino uno de \u00a0 varios instrumentos posibles para proteger la independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente los cargos de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 no est\u00e1n llamados a prosperar en consideraci\u00f3n a que los aspectos \u00a0 se\u00f1alados como inconstitucionales en la demanda son preexistentes a la reforma y \u00a0 provienen de la misma Carta en su texto original. De esta manera, la supuesta \u00a0 concentraci\u00f3n del poder en la Rama Legislativa, la condici\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica como juez y parte, la atribuci\u00f3n de funciones investigativas a un \u00a0 \u00f3rgano aut\u00f3nomo que no pertenece a las ramas del Poder P\u00fablico y la limitaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales por un \u00f3rgano no judicial, se encontraban presentes en \u00a0 la Constituci\u00f3n desde su expedici\u00f3n. En ese sentido, si los supuestos cargos se \u00a0 sustentan en cuestiones contenidas en el mismo ordenamiento constitucional, no \u00a0 pueden ser motivo suficiente para determinar la inconstitucionalidad de una \u00a0 reforma que las reproduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, no es cierto que los actos investigativos de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Aforados no est\u00e9n sujetos a control y por el contrario, s\u00ed lo es que la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones investigativas a la Comisi\u00f3n de Aforados disminuye el \u00a0 poder del Congreso sobre la Rama Judicial, lo que termina por fortalecer el \u00a0 Estado de Derecho y la separaci\u00f3n de poderes. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n al Congreso \u00a0 de practicar pruebas no impide que ellas puedan ser presentadas y controvertidas \u00a0 ante la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yesid Reyes Alvarado, en su calidad de ciudadano y de Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho, interviene dentro para defender la constitucionalidad \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015. En ese orden de ideas, en la intervenci\u00f3n se \u00a0 exponen los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo afirmado por el demandante, existe una relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad entre los art\u00edculos 8\u00ba (transici\u00f3n de Comisi\u00f3n de Aforados) y 19 \u00a0 (transici\u00f3n de Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial) con los temas debatidos \u00a0 en la primera vuelta de la reforma constitucional de Equilibrio de Poderes. En \u00a0 ese sentido, debe indicarse que el asunto de transici\u00f3n hac\u00eda estas dos nuevas \u00a0 instituciones estuvo presente en los debates del congreso desde la primera \u00a0 vuelta, ya que si bien el proyecto radicado no contempl\u00f3 este tipo de \u00a0 transiciones, a partir del primer debate en el Congreso se empezaron a debatir \u00a0 disposiciones de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto al cargo dirigido a cuestionar el par\u00e1grafo transitorio \u00a0 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el sentido de que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clos actuales magistrados\u201d instaura un beneficio subjetivo a \u00a0 favor de los magistrados de la Sala Disciplinaria que no fue discutido de forma \u00a0 inicial, se debe concluir que desde la primera vuelta se trat\u00f3 el tema de la \u00a0 suerte de los procesos disciplinarios a cargo del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. Dado que, como ya se afirm\u00f3, desde el debate en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 del Senado se introdujo una soluci\u00f3n de transici\u00f3n para evitar que un vac\u00edo \u00a0 jur\u00eddico afectara la continuaci\u00f3n de importantes procesos disciplinarios. \u00a0 Contrario a lo apreciado por el demandante, la definici\u00f3n de los temas debatidos \u00a0 y su conexidad con otros, no puede girar en torno a los instrumentos concretos \u00a0 que se adopten sino al tema de pol\u00edtica p\u00fablica que se busca resolver, que para \u00a0 el caso es la continuidad de los procesos disciplinarios que se discuti\u00f3 en \u00a0 ambos periodos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No puede predicarse la existencia de un cambio esencial, \u00a0 prohibido por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, respecto del par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 8\u00ba de la reforma. En efecto, con apoyo en los criterios \u00a0 empleados por la Sentencia C-1052 de 2012, no se considera un cambio esencial \u00a0 aquel que delimita el alcance de la decisi\u00f3n adoptada, tal como lo es en el \u00a0 presente caso, exigir que la Comisi\u00f3n de Aforados conociera de los procesos \u00a0 anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo pero exigiendo que \u00a0 estos hubieren sido depurados en primer lugar por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara. Tampoco es un cambio esencial, en raz\u00f3n de que se \u00a0 reafirman las consecuencias de la decisi\u00f3n en primera vuelta al mantener intacto \u00a0 el fuero del Presidente de la Rep\u00fablica y crear un Tribunal de Aforados, s\u00f3lo \u00a0 que como mecanismo de transici\u00f3n se le permite a la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0 depurar el inventario antes de transferirlo al nuevo \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el referido par\u00e1grafo transitorio se ocup\u00f3 de fijar \u00a0 pautas concretas derivadas de una discusi\u00f3n que siempre estuvo presente, como lo \u00a0 fue el hecho que desde segundo debate el Senador Carlos Fernando Gal\u00e1n hubiera \u00a0 manifestado su inconformidad con una f\u00f3rmula de transici\u00f3n que imped\u00eda a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados asumir procesos anteriores a la entrada en vigencia del \u00a0 Acto Legislativo, motivo por el que se opt\u00f3 por una soluci\u00f3n intermedia. Debe \u00a0 indicarse adem\u00e1s que el texto aprobado guarda una relaci\u00f3n instrumental \u00a0 necesaria con el art\u00edculo principal que se encamin\u00f3 a la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Aforados, lo que impon\u00eda prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es preciso advertir que el sistema consagrado en los art\u00edculos \u00a0 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la reforma acerca de la Comisi\u00f3n de Aforados, no constituyen un \u00a0 cambio esencial respecto de lo aprobado en primera vuelta, ya que como lo afirm\u00f3 \u00a0 en su oportunidad el Ministro de Justicia, lo aprobado en s\u00e9ptimo debate \u00a0 constituye una soluci\u00f3n distinta para un mismo problema[38], \u00a0 el que en todo caso, ya hab\u00eda sido considerado desde el segundo debate. De \u00a0 cualquier forma, no debe perderse de vista que las modificaciones efectuadas en \u00a0 segunda vuelta son de menor entidad que otras declaradas exequibles por la Corte \u00a0 Constitucional en ocasiones anteriores[39] y las \u00a0 similitudes entre lo aprobado en primera y segunda vuelta son mayores que las \u00a0 diferencias, dado que se aprob\u00f3 un \u00f3rgano conformado por magistrados de las m\u00e1s \u00a0 altas calidades para reemplazar a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe adem\u00e1s tenerse en cuenta que lo introducido en segunda vuelta \u00a0 (i) concreta la f\u00f3rmula aprobada en la primera sobre la protecci\u00f3n de la \u00a0 independencia judicial frente a posibles abusos del derecho en la investigaci\u00f3n \u00a0 y acusaci\u00f3n, (ii) es una figura instrumental que protege a los aforados no por \u00a0 medio de un antejuicio pol\u00edtico sino de una cl\u00e1usula sustantiva de inmunidad y \u00a0 (iii) es consecuencia directa de todas las investigaciones que se hicieron en \u00a0 todo el esquema de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Debe concluirse, en \u00a0 consecuencia, que estando este tema dotado del mayor debate posible y de la \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica exigida, la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico en \u00a0 materia penal, no constituy\u00f3 un cambio sustancial violatorio del art\u00edculo 375 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Similares consideraciones pueden desarrollarse frente a los \u00a0 cargos de la demanda contra el art\u00edculo 18 transitorio del acto legislativo, ya \u00a0 que lo aprobado no constituye un cambio esencial en raz\u00f3n de que en primera \u00a0 vuelta se decidi\u00f3 eliminar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y se adoptaron otras disposiciones de transici\u00f3n, mientras que en \u00a0 segunda vuelta se delimit\u00f3 el alcance de la decisi\u00f3n adoptada al precisar \u00a0 algunas disposiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al acoplarlas al dise\u00f1o \u00a0 definitivo para los nuevos \u00f3rganos de administraci\u00f3n y las condiciones para su \u00a0 entrada en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reafirmaron las consecuencias de la decisi\u00f3n de primera vuelta \u00a0 de eliminar el Consejo Superior de la Judicatura y se fijaron pautas concretas \u00a0 dirigidas a garantizar la seguridad jur\u00eddica en el periodo de transici\u00f3n, como \u00a0 ya hab\u00eda sido tratado en primera vuelta. El Ministerio de Justicia no conoce \u00a0 precedente jurisprudencial alguno donde una norma haya sido declarada \u00a0 inexequible porque la versi\u00f3n aprobada en segunda vuelta sea m\u00e1s detallada que \u00a0 la aprobada en primera, como parece ser la pretensi\u00f3n del demandante. Con todo, \u00a0 si la Corte llega a considerar que s\u00ed ocurri\u00f3 alguno de los vicios de forma \u00a0 presentados por el demandante, es necesario que se tenga en cuenta la \u00a0 separabilidad de las disposiciones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia, debe advertirse que \u00e9l no es aplicable a los actos legislativos, pues \u00a0 la materia predominante de ellos est\u00e1 dada por la finalidad de reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n. En todo caso, la Sentencia C-1057 de 2005 advierte que el juicio \u00a0 de unidad de materia frente a este tipo de actos debe ser menos riguroso que el \u00a0 juicio efectuado cuando se trata de leyes. Adicionalmente, no debe perderse de \u00a0 vista que una ley o un acto legislativo pueden tener m\u00e1s de un \u00fanico n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico, que para el caso concreto se centran en el reajuste institucional, el \u00a0 equilibrio de poderes y la reforma a la justicia. En ese orden de ideas, los \u00a0 art\u00edculos 14 a 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, tienen un claro v\u00ednculo \u00a0 con el prop\u00f3sito de reformar la administraci\u00f3n de la Rama Judicial para mejorar \u00a0 la eficiencia de ella y, por tanto, los argumentos contenidos en la demanda \u00a0 sobre este tema no pasan de ser juicios de conveniencia y oportunidad sobre la \u00a0 reforma, los que no comportan un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto de los cargos formulados con sustento en el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho acoge y hace suyas las \u00a0 apreciaciones contenidas en las p\u00e1ginas 140 a 150 de la demanda, sobre los \u00a0 aspectos generales de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 existencia de los principios del Estado de Derecho y la separaci\u00f3n de poderes \u00a0 como elementos esenciales definitorios de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el hecho \u00a0 de que el Acto Legislativo 02 de 2015 realice cambios dr\u00e1sticos en la \u00a0 organizaci\u00f3n del Estado, no basta para afirmar que se ha sustituido la carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La no adscripci\u00f3n expl\u00edcita de la Comisi\u00f3n de Aforados a una \u00a0 rama del poder p\u00fablico, no se puede entender que afecte un eje transversal, ya \u00a0 que la propia Constituci\u00f3n de 1991 en su texto original cre\u00f3 varios \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos que no se encuentran adscritos a ninguna de las tres ramas. Adem\u00e1s, \u00a0 frente a la reserva del demandante en que la comisi\u00f3n se convierta en \u00f3rgano sin \u00a0 control, debe indicarse que el art\u00edculo 178A, no le impide al legislador \u00a0 establecer controles judiciales para los actos investigativos de forma, en aras \u00a0 de garantizar el respeto al principio de reserva judicial en la limitaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Por otra parte, la propia funci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 cuenta con un control pol\u00edtico a cargo del Congreso cuando se trata de una falta \u00a0 disciplinaria de indignidad por mala conducta y de control jurisdiccional por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia cuando se trata de un delito, sin que se pueda \u00a0 concluir que con la disposici\u00f3n acusada se excluya la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las actuaciones de la Comisi\u00f3n de Aforados que vulneren derechos fundamentales y \u00a0 no cuenten con otro mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, el principio de Estado de Derecho como \u00a0 elemento definitorio no proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 parte de una autoridad no judicial, pues la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 el dise\u00f1o original de la Constituci\u00f3n ya estaba facultada para hacerlo, por lo \u00a0 que mal har\u00eda que en este punto se cuestione el acto legislativo acusado cuando \u00a0 la misma Carta Pol\u00edtica ya lo permit\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Respecto a la atribuci\u00f3n de funciones investigativas a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados en lugar de la C\u00e1mara de Representantes, se debe indicar \u00a0 que no hay cabida para la objeci\u00f3n dado que s\u00f3lo tendr\u00e1 a su cargo la funci\u00f3n de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. Precisamente, para proteger la independencia de la \u00a0 Rama Judicial desde el primer debate el gobierno y la mayor\u00eda de ponentes \u00a0 defendieron la idea relativa a este nuevo \u00f3rgano no deb\u00eda tomar la decisi\u00f3n \u00a0 final sobre la responsabilidad del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de los \u00a0 magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cuanto a la presunta afectaci\u00f3n de los ejes estructurales \u00a0 de la Constituci\u00f3n por la supresi\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico y por la ausencia de \u00a0 \u201cun juez natural\u201d en el procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento, el \u00a0 demandante no demuestra por qu\u00e9 el eje estructural se ve afectado con ello no \u00a0 obstante que el antejuicio pol\u00edtico es apenas un mecanismo, de muchos, para \u00a0 proteger la independencia judicial. Si bien la reforma disminuye el poder del \u00a0 Congreso respecto de la Rama Judicial, no por ello es inconstitucional en raz\u00f3n \u00a0 de que al atribuirse la investigaci\u00f3n de los aforados a un \u00f3rgano t\u00e9cnico e \u00a0 independiente se fortalece el principio del Estado de Derecho. Con mayor raz\u00f3n, \u00a0 si en realidad las presiones sobre el Fiscal General de la Naci\u00f3n y los \u00a0 magistrados se eliminan, al remover la injerencia de los congresistas como sus \u00a0 investigadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La prohibici\u00f3n del Congreso de practicar pruebas cuando el \u00a0 juicio disciplinario por indignidad llegue al Congreso no sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n se erige en una garant\u00eda para el funcionario \u00a0 aforado, ya que las pruebas no ser\u00e1n practicadas por un \u00f3rgano pol\u00edtico e \u00a0 inexperto sino que lo ser\u00e1n por la Comisi\u00f3n de Aforados. Igualmente la \u00a0 prohibici\u00f3n de interponer recursos o acciones contra la decisi\u00f3n del Senado es \u00a0 una consecuencia necesaria de la inviolabilidad parlamentaria, que no excluye la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso, motivo por \u00a0 el que la disposici\u00f3n acusada debe declararse constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En relaci\u00f3n con el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por \u00a0 la transici\u00f3n respecto de procesos disciplinarios contra empleados de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se encuentra que la Corte Constitucional mediante \u00a0 Auto 178 de 2015[40] \u00a0ya se pronunci\u00f3 sobre el tema. As\u00ed, para el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, actuando en nombre de la Secretar\u00eda \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica mediante poder especial otorgado, presenta \u00a0 intervenci\u00f3n a nombre de ella en la que solicita que se declaren exequibles los \u00a0 textos acusados por vicios formales, con excepci\u00f3n de la norma cuestionada que \u00a0 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicaturas al \u00a0 nuevo sistema de Administraci\u00f3n de Disciplina Judicial. Respecto de esta \u00faltima \u00a0 advierte que la Corte deber\u00eda declarase inhibida por los cargos presentados. \u00a0 Finalmente, solicita la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional \u00a0 que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por los cargos del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n o declare la exequibilidad de las normas acusadas. Como fundamento \u00a0 de estas solicitudes en la intervenci\u00f3n se plantean los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible dirigidos en la demanda contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), \u00a0 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, debe tenerse en \u00a0 consideraci\u00f3n que las modificaciones que fueron introducidas en quinto debate s\u00ed \u00a0 est\u00e1n \u00edntimamente vinculadas con el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 altos funcionarios del Estado. As\u00ed, desde el punto de vista te\u00f3rico la \u00a0 jurisprudencia constitucional admite que en virtud de la identidad flexible, los \u00a0 textos sometidos a aprobaci\u00f3n del Congreso puedan experimentar variaciones, \u00a0 modificaciones, supresiones o adiciones en cualquiera de las etapas del \u00a0 procedimiento siempre que guarden conexidad con los asuntos analizados en las \u00a0 etapas anteriores[41].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de esta perspectiva es permitirle al Congreso ajustar \u00a0 su voluntad legislativa durante todo el tr\u00e1mite del proyecto, aprovechando \u00a0 justamente la riqueza de la din\u00e1mica deliberativa que aporta ideas de forma \u00a0 constante. En este contexto, tal como lo reconoce el Fiscal en su demanda, \u00a0 durante los cuatro primeros debates en el Congreso se discurri\u00f3 en torno a \u00a0 conservar la figura del antejuicio pol\u00edtico en los procesos adelantados por el \u00a0 tribunal de abogados (Tribunal de Aforados), conformado por expertos que habr\u00edan \u00a0 de juzgar el comportamiento de altos funcionarios del Estado. Significa lo \u00a0 anterior que el antejuicio pol\u00edtico s\u00ed fue objeto de reflexi\u00f3n y de debate por \u00a0 parte de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el quinto debate \u2013primer debate de segunda vuelta-, \u00a0 el proyecto experiment\u00f3 un cambio de direcci\u00f3n al suprimirse el antejuicio \u00a0 pol\u00edtico como requisito de procedibilidad del juicio penal. Sea de paso afirmar, \u00a0 que aunque este cambio supone una modificaci\u00f3n al proyecto inicial en cuanto al \u00a0 procedimiento de juzgamiento penal de los aforados, esta modificaci\u00f3n fue \u00a0 propuesta justamente como un ajuste a la iniciativa original de someter los \u00a0 procesos penales a un antejuicio pol\u00edtico. En estos t\u00e9rminos, no se trataba de \u00a0 un tema nuevo sino de una nueva perspectiva sobre un tema ya tratado pues por \u00a0 razones de simple l\u00f3gica, nadie modifica lo que no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Sentencia C-706 de 2005[42] \u00a0que consider\u00f3 que pueden introducirse modificaciones, adiciones y supresiones al \u00a0 proyecto que se consideren necesarias siempre que durante el primer tr\u00e1mite se \u00a0 hayan discutido y aprobado, puede afirmarse que la modificaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0 vinculada con el proyecto inicial ya que el l\u00edmite a la introducci\u00f3n de cambios \u00a0 es la identidad tem\u00e1tica de la novedad, no la integridad literal del articulado. \u00a0 En ese sentido, los argumentos indicados en la demanda realizan una comparaci\u00f3n \u00a0 de la instituci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico con otras similares en otros pa\u00edses \u00a0 desarrollando argumentos de conveniencia, que en nada tienen que ver con el \u00a0 fundamento del cargo de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en cuanto al reproche seg\u00fan el que la reforma \u00a0 constitucional habr\u00eda establecido un beneficio individual para los magistrados \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura que a la fecha de aprobaci\u00f3n de ella \u00a0 ocupaban sus cargos, se debe tener en cuenta que el reclamo de \u00a0 inconstitucionalidad est\u00e1 indebidamente formulado. Esto en raz\u00f3n de que el cargo \u00a0 no es de contenido procedimental sino sustancial y que correspond\u00eda al \u00a0 demandante acreditar que el mecanismo transitorio aprobado por el constituyente \u00a0 incurri\u00f3 en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de manera particular, al \u00a0 desconocer la prohibici\u00f3n de expedir normas ad hoc para lo que era \u00a0 necesario desarrollar el test de efectividad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, frente al anterior cuestionamiento, deber\u00eda \u00a0 la Corte inhibirse en raz\u00f3n de que los argumentos de la demanda son \u00a0 insuficientes. Con mayor raz\u00f3n, si en el caso concreto es evidente que la \u00a0 reforma constitucional en la que se enmarca la norma acusada es una reforma \u00a0 estructural, compleja y de grandes implicaciones jur\u00eddicas y pol\u00edticas para el \u00a0 pa\u00eds, respecto de la cual, la extensi\u00f3n de las competencias de los magistrados \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura es apenas un componente instrumental, \u00a0 dispuesto para permitir una tranquila transici\u00f3n de un sistema a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la supuesta violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible con la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba de la reforma, el cargo de inconstitucionalidad ofrece los \u00a0 mismos reparos ya analizados relativos a la necesidad de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En efecto, la norma acusada prev\u00e9 que la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara \u00a0 seguir\u00e1 funcionado por un a\u00f1o m\u00e1s, tiempo en el que se espera que se ponga en \u00a0 funcionamiento la Comisi\u00f3n de Aforados. As\u00ed, con independencia de que esta \u00a0 f\u00f3rmula haya surgido en un debate posterior a la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 original, es claro que la norma responde a una necesidad institucional de gran \u00a0 importancia que consiste en garantizar la continuidad del ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los altos funcionarios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se trata de una propuesta diferente para un \u00a0 prop\u00f3sito planteado desde la primera vuelta, esto es encontrar una salida \u00a0 provisional para el cambio institucional adoptado. De lo contrario, es decir, \u00a0 obligar que a partir de los anteriores principios se conserve el mismo \u00a0 articulado del proyecto en todo el tr\u00e1mite legislativo, equivale a negar la \u00a0 raz\u00f3n de ser de ocho debates y cercenar la posibilidad normativa de las \u00a0 plenarias, as\u00ed como el prop\u00f3sito de la existencia de una segunda vuelta en las \u00a0 reformas constitucionales. En ese orden de ideas, el texto acusado es acorde con \u00a0 el principio de identidad flexible al guardar conexi\u00f3n tem\u00e1tica con el texto \u00a0 inicialmente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4, El cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar, en virtud de que este principio no es aplicable a los \u00a0 procedimientos de aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales[44] \u00a0y que, de cualquier manera, si as\u00ed lo advirtiera el Tribunal Constitucional, no \u00a0 ser\u00eda con la misma intensidad con la que el demandante adelant\u00f3 el juicio \u00a0 correspondiente contra el Acto Legislativo 02 de 2015. Ciertamente, el principio \u00a0 de unidad de materia adquiere sentido en el rango legal ante la generosa \u00a0 producci\u00f3n de leyes que expide de manera constante el legislador, pero pierde \u00a0 justificaci\u00f3n en el nivel constitucional, en el que s\u00f3lo existe un texto \u00fanico \u00a0 f\u00e1cilmente identificable, en este caso la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si se compartiera la tesis del demandante seg\u00fan la que la \u00a0 reforma constitucional debe guardar una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el asunto \u00a0 \u201cpredominante\u201d de la reforma y que si bien los asuntos desarrollados en la \u00a0 reforma pueden agruparse en temas distintos, lo cierto es que la intenci\u00f3n com\u00fan \u00a0 de todos ellos fue la de fortalecer las instituciones p\u00fablicas con el fin de \u00a0 equilibrar las anomal\u00edas detectadas en el ejercicio de las competencias de los \u00a0 \u00f3rganos superiores del Estado. Esto implica que al responder a un fin com\u00fan, \u00a0 todos los asuntos de la reforma tienen una conexidad teleol\u00f3gica, posibilidad \u00a0 que ya ha sido reconocida la Corte Constitucional[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar el tr\u00e1mite legislativo, puede concluirse que la \u00a0 reforma pudo haberse enfocado en aspectos puntuales de la Rama Judicial, pero \u00a0 siempre con el objetivo mayor de fortalecer la legitimidad de las instituciones \u00a0 en aras de garantizar un mejor equilibrio de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el cargo relativo a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados, la eliminaci\u00f3n del \u00a0 antejuicio pol\u00edtico para el juzgamiento de funcionarios del Estado y la \u00a0 aprobaci\u00f3n de las disposiciones transitorias, no le asiste raz\u00f3n al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La no adscripci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados a ninguna rama \u00a0 espec\u00edfica del poder p\u00fablico, no constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 ya que como es de conocimiento p\u00fablico la Carta Pol\u00edtica tiene ejemplos de \u00a0 organismos que comparten estas caracter\u00edsticas como el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 Ahora bien, aunque el demandante asegura que por v\u00eda de no estar adscrita a \u00a0 ninguna rama del poder p\u00fablico, los actos proferidos por la Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 no tienen ning\u00fan tipo de control, es necesario considerar que la regulaci\u00f3n que \u00a0 desarrolle los procedimientos que se adelantar\u00e1n por dicha comisi\u00f3n deben \u00a0 incluir los mecanismos de defensa del debido proceso, que hagan de dicho \u00a0 procedimiento una pieza compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, la Comisi\u00f3n de Aforados tendr\u00e1, por disposici\u00f3n del \u00a0 propio art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015, control por parte de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y del Senado en asuntos disciplinarios de indignidad \u00a0 por mala conducta, y de la Corte Suprema de Justicia en asuntos penales. Ello \u00a0 desvirt\u00faa la apreciaci\u00f3n contenida en la demanda en el sentido de que este \u00a0 organismo es una pieza sin control en el escenario jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 8 del Acto \u00a0 Legislativo, seg\u00fan la cual se vulnera el debido proceso dado que la disposici\u00f3n \u00a0 indica que ante el Congreso no pueden practicar pruebas y contra la decisi\u00f3n del \u00a0 Senado no procede ning\u00fan recurso, es preciso indicar que la primera limitaci\u00f3n \u00a0 no se extiende al procedimiento adelantado por la Comisi\u00f3n de Aforados, que es \u00a0 el escenario propicio para debatir el material probatorio del proceso. De otra \u00a0 parte, el hecho de que la decisi\u00f3n del Senado no tenga recursos no viola el \u00a0 debido proceso, pues el Senado act\u00faa en este caso como \u00f3rgano de cierre del \u00a0 proceso y como es apenas l\u00f3gico se requiere que la decisi\u00f3n sea definitiva para \u00a0 ponerle fin al litigio en alg\u00fan momento. No obstante, debe tenerse en cuenta que \u00a0 la Corte Constitucional admite que cualquier decisi\u00f3n judicial pueda ser objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que se configuren las causales de \u00a0 procedencia admitidas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No resulta correcto afirmar que la no adscripci\u00f3n a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados a la Rama Judicial es violatoria del Estado de Derecho y de \u00a0 la reserva judicial. En efecto, en el derecho colombiano ya existe la \u00a0 posibilidad de que se ejerza una determinada funci\u00f3n jurisdiccional sin hacer \u00a0 parte del poder judicial, tal como es el caso de la Justicia Penal Militar y de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. De hecho, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes ejerc\u00eda las mismas funciones, sin \u00a0 formar parte de la Rama Judicial, lo que nunca fue reprochado con \u00e9xito ante el \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el cuestionamiento relativo a que con la Comisi\u00f3n \u00a0 de Aforados se establece una concentraci\u00f3n excesiva de poder el Congreso, porque \u00a0 en estas condiciones el legislativo se vuelve juez y parte en el proceso, debe \u00a0 descartarse dado que con esta reforma no se produjo ning\u00fan cambio sustancial \u00a0 pues los integrantes de las comisiones respectivas siempre han sido nombradas \u00a0 por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe cuestionarse el hecho de que sea considerado por el demandante \u00a0 que el antejuicio pol\u00edtico es un componente esencial del r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano. Su argumentaci\u00f3n no logr\u00f3 demostrar esta afirmaci\u00f3n y, por el \u00a0 contrario, termina por ignorar que durante el tr\u00e1mite legislativo lo que se \u00a0 pretendi\u00f3 era eliminarlo para evitar que continuara siendo fuente de impunidad \u00a0 frente a violaciones a la ley de ciertos servidores p\u00fablicos. Ignorar este \u00a0 debate es desconocer la importancia que tiene el asunto en relaci\u00f3n con la \u00a0 garant\u00eda de justicia y de preservaci\u00f3n del Estado de Derecho. En consecuencia, \u00a0 el constituyente derivado frente a este aspecto, no sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0 sino que busc\u00f3 darle efectividad a valores superiores como la justicia, la \u00a0 igualdad as\u00ed como a la obligaci\u00f3n del Estado de investigar y sancionar el \u00a0 incumplimiento de la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No resulta correcto afirmar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2014 es inconstitucional. En efecto, si se retoma el Auto 278 de 2015[46] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, debe concluirse que en \u00e9l se estableci\u00f3 que las autoridades \u00a0 disciplinarias mantienen su competencia hasta que se posesionen los magistrados \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas y educativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n Sierra fue designado por el Presidente del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para elaborar el concepto sobre las \u00a0 disposiciones acusadas por inconstitucionales en la demanda de la referencia. En \u00a0 la intervenci\u00f3n, se solicita la exequibilidad de las normas acusadas por los \u00a0 motivos que se expondr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la demanda advierte que los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2015 fueron trasgredidos, ello desconoce la evoluci\u00f3n constitucional. Dado que \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica en Colombia es bicameral, la funci\u00f3n de hacer las \u00a0 leyes exige que ellas sean aprobadas tanto por la C\u00e1mara de Representantes como \u00a0 por el Senado de la Rep\u00fablica, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como a partir del Acto Legislativo No. 01 de 1945, con el \u00a0 fin de racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, fueron creadas las \u00a0 Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras para que en \u00a0 ellas se surtiera el primer debate de los proyectos de ley o de acto \u00a0 legislativo. Por esta raz\u00f3n, en el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n anterior se \u00a0 dispuso que una vez presentado el proyecto respectivo deb\u00eda ser publicado \u00a0 oficialmente por el Congreso, aprobarse en primer debate de la Comisi\u00f3n \u00a0 Constitucional Permanente respectiva, luego en la C\u00e1mara, en segundo debate y \u00a0 por \u00faltimo, obtener la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, durante la vigencia de la norma acabada de \u00a0 mencionar, es decir desde el a\u00f1o de 1945 hasta 1991 en el que entr\u00f3 a regir la \u00a0 nueva Constituci\u00f3n, la doctrina y la jurisprudencia dieron por sentado que esta \u00a0 norma constitucional exig\u00eda identidad esencial en el proyecto de ley respectivo \u00a0 en todos sus debates, y que estos deb\u00edan surtirse de forma sucesiva, lo que fue \u00a0 conocido como el principio de identidad y de consecutividad, respectivamente. \u00a0 Sin embargo, con la Constituci\u00f3n de 1991 estos dos principios aparecen regulados \u00a0 de forma espec\u00edfica por los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocido el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo que hoy es \u00a0 cuestionado, se debe concluir que a un proyecto de reforma constitucional en el \u00a0 que el Congreso de la Rep\u00fablica act\u00faa como constituyente derivado, no le es \u00a0 exigible una identidad absoluta en los textos aprobados durante sus debates en \u00a0 dos periodos ordinarios y consecutivos como fue previsto en el art\u00edculo 375 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se deba indicar que la naturaleza misma de las normas \u00a0 con las cuales se pretenda modificar la Constituci\u00f3n imponen la m\u00e1s amplia \u00a0 discusi\u00f3n por el Congreso, sin perder, en todo caso, la identidad sobre el \u00a0 asunto materia del debate. En el presente caso, lo que se quiso reformar se \u00a0 enunci\u00f3 desde la presentaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo y fue lo atinente \u00a0 al juzgamiento de los altos funcionarios del Estado investidos con fuero \u00a0 constitucional. De ello se concluye que esta identidad se mantuvo durante todos \u00a0 los debates, ya que lo que vari\u00f3 fue la denominaci\u00f3n de la instituci\u00f3n encargada \u00a0 de la investigaci\u00f3n pero no sus atribuciones. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la \u00a0 acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 2 (parcial), 5, 7, 8 y 9 (parcial), no debe \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al art\u00edculo 19 del acto legislativo acusado, ha de \u00a0 observarse que la acusaci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio primero del art\u00edculo en menci\u00f3n dado que, supuestamente, no fue \u00a0 objeto de debate en primera vuelta. Los cargos contra la anterior disposici\u00f3n \u00a0 transitoria no est\u00e1n llamados a prosperar, en tanto se trata apenas de una \u00a0 previsi\u00f3n del constituyente con el objeto de que las funciones desempe\u00f1adas \u00a0 antes por unos organismos y ahora por los que los reemplazan, no queden en el \u00a0 vac\u00edo y se evite la afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia en \u00a0 materia disciplinaria. Es decir, se trata de una adici\u00f3n al proyecto aprobado de \u00a0 forma inicial con el fin de dotar de continuidad al ejercicio de la funci\u00f3n. No \u00a0 implica una alteraci\u00f3n sustancial al proyecto, ni implica el establecimiento de \u00a0 prerrogativas o de privilegios a algunos funcionarios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 8 del acto legislativo demandado, es necesario advertir que cuenta con una \u00a0 finalidad leg\u00edtima destinada a garantizar la continuidad de las investigaciones \u00a0 por hechos ocurridos antes de la posesi\u00f3n de los magistrados de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados. Este par\u00e1grafo no es una norma distinta por completo del contenido \u00a0 normativo que ven\u00eda en discusi\u00f3n respecto de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 los servidores p\u00fablicos investidos con fuero constitucional, sino que por el \u00a0 contrario guarda relaci\u00f3n con el nuevo r\u00e9gimen que sustituy\u00f3 al anterior y se \u00a0 introdujo para garantizar que con motivo de la implementaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados, no se produjera la par\u00e1lisis de las investigaciones en curso y la \u00a0 impunidad de los hechos investigados. Las mismas consideraciones son aplicables \u00a0 al art\u00edculo 18 de car\u00e1cter transitorio, que con la finalidad de garantizar la \u00a0 continuidad del funcionamiento y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, fij\u00f3 un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio al Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 estatutaria, nada de lo cual afecta los principios de identidad flexible y de \u00a0 consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto a los cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 enunciados en la demanda, se debe concluir que con la reforma no se transgrede \u00a0 ning\u00fan eje transversal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Frente al primer \u00a0 cargo, relativo al juzgamiento de los altos funcionarios del Estado con fuero \u00a0 constitucional, si bien el acto legislativo acusado cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 la realidad es que la variaci\u00f3n que esta norma introdujo con respecto a la \u00a0 Constituci\u00f3n en su texto original, mantiene inc\u00f3lume el principio de acuerdo con \u00a0 el cual estos funcionarios pueden ser sujetos de procesos disciplinarios y \u00a0 penales. Esto significa que no hay sustituci\u00f3n del principio del Estado de \u00a0 Derecho que impone a todos los servidores p\u00fablicos el sometimiento a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley. Si la reforma no afecta lo esencial sino s\u00f3lo el \u00a0 procedimiento que ha de seguirse, no existe sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, con \u00a0 mayor raz\u00f3n si tal modificaci\u00f3n no afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta afectaci\u00f3n del debido proceso de los \u00a0 aforados constitucionales con el cambio de procedimiento en materia \u00a0 disciplinaria por causales de indignidad, el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015 consagra en su inciso 2\u00ba que en el proceso adelantado por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados, la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n se deben realizar conforme a la ley y \u00a0 a los principios de debido proceso. La Corte Suprema de Justicia actuar\u00e1 como \u00a0 juez a partir de la acusaci\u00f3n que se formule, de manera que se separan las \u00a0 funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, es decir, que en lugar de \u00a0 suprimir garant\u00edas propias del debido proceso se expanden las hoy existentes \u00a0 para el juzgamiento jur\u00eddico-penal, al diferenciar entre quienes realizan cada \u00a0 una de las funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn (Director del \u00a0 Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional), Jorge Ricardo Palomares \u00a0 Garc\u00eda (Profesor del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico), Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n y Javier \u00a0 Enrique Santander D\u00edaz (Ciudadanos y estudiantes), presentan intervenci\u00f3n en \u00a0 nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 con el fin de \u00a0 que se declaren exequibles los preceptos acusados. Como fundamento de la \u00a0 anterior solicitud en la intervenci\u00f3n presentada se exponen los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cargos por vicios de procedimiento, en \u00a0 particular por el desconocimiento de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible, se debe tener en cuenta que la demanda no cumple con el \u00a0 requisito de especificidad, dado que lo expuesto por el demandante es una \u00a0 reflexi\u00f3n generalizada acerca de una posible escisi\u00f3n de los procesos de \u00a0 juzgamiento de los aforados. Sin embargo, no se explic\u00f3 en el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n por qu\u00e9 las inclusiones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 constituyen un cambio esencial. En todo caso, la inclusi\u00f3n de una aparente \u00a0 escisi\u00f3n entre el juicio pol\u00edtico y el penal, no significa que el legislador \u00a0 haya creado nuevas instancias no previstas en anteriores debates, sino que se \u00a0 trata de la reafirmaci\u00f3n de la responsabilidad que tienen los aforados ante la \u00a0 sociedad y el Estado, as\u00ed como la necesidad de ser juzgados por conductas \u00a0 reprochables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de los cargos de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 particular el relativo a la concentraci\u00f3n de funciones en el \u00f3rgano legislativo \u00a0 en perjuicio de la Rama Judicial, debe advertirse que el hecho de que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica elija a los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados no \u00a0 impone un desequilibrio en contra de una rama del Poder P\u00fablico. El sentido de \u00a0 la reforma constitucional fue la de otorgarle a un \u00f3rgano ajeno al Congreso las \u00a0 funciones de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el cargo por sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n fundado en afirmar que la Comisi\u00f3n de Aforados no tiene controles. \u00a0 En efecto, contrario a lo dicho sus actuaciones tienen control ante el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica y los funcionarios que la componen est\u00e1n sujetos a una serie de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades. De la misma manera, no se advierte una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n derivada de la prohibici\u00f3n del Congreso de \u00a0 practicar pruebas ya que lo acaecido en el presente caso es una antinomia \u00a0 constitucional que debe resolverse en favor de permitirle s\u00f3lo a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes que las practique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe concluir que no tiene raz\u00f3n el demandante cuando se opone a \u00a0 la prohibici\u00f3n de cuestionar las decisiones del Senado de la Rep\u00fablica, ya que \u00a0 por la naturaleza del juicio pol\u00edtico realizado por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 se puede entender que el Senado es la entidad de cierre en estos asuntos. Esa \u00a0 prohibici\u00f3n en vez de sustituir la Constituci\u00f3n, es una expresi\u00f3n del sistema de \u00a0 pesos y contrapesos que impide que el debate sea reabierto por el poder \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n presenta intervenci\u00f3n a nombre de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, en la que advierte que los cargos propuestos en la \u00a0 demanda no est\u00e1n llamados a prosperar. Expone las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible as\u00ed como el relativo a la unidad de materia desarrollados en \u00a0 la demanda, no es posible pronunciarse en tanto para ello se requerir\u00eda el \u00a0 estudio t\u00e9cnico de las actas de las sesiones y su contenido, a las cuales no \u00a0 tiene acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n debe \u00a0 considerarse que con apoyo en abundante jurisprudencia constitucional, este \u00a0 juicio se encuentra en construcci\u00f3n y se fundamenta en que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no puede sustituir un eje esencial de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es correcto afirmar que la Comisi\u00f3n de Aforados no pertenece a \u00a0 ninguna rama del poder p\u00fablico dado que por u ubicaci\u00f3n y alcance se encuentra \u00a0 referida a las funciones a cargo de la C\u00e1mara de Representantes y, en particular \u00a0 a aquellas de naturaleza judicial.\u00a0 Asimismo, debe decirse que los actos de \u00a0 esta comisi\u00f3n s\u00ed tienen controles, ya que de manera general ser\u00e1 una ley \u00a0 estatutaria la que regule los l\u00edmites y los controles sobre ella. En todo caso, \u00a0 no debe perderse de vista que existen ciertos principios transversales del \u00a0 debido proceso que le ser\u00e1n aplicables a la Comisi\u00f3n de Aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente al cuestionamiento por la presunta sustituci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n derivada de la concentraci\u00f3n del poder en el legislador, al \u00a0 tener la facultad de nominar y controlar la Comisi\u00f3n de Aforados, se advierte \u00a0 que en vigencia del texto original de la Constituci\u00f3n de 1991 la Comisi\u00f3n de \u00a0 Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes y su hom\u00f3loga en el Senado, se \u00a0 nombraban a s\u00ed mismas y ten\u00edan entre sus funciones las de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, por lo que ninguna diferencia se observa en el caso en menci\u00f3n con \u00a0 la precipitada reforma. Del estudio de la demanda no se pueden extraer los \u00a0 motivos por los que se rompe con el sistema de pesos y contrapesos y mucho \u00a0 menos, la suplantaci\u00f3n de las competencias de otros \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, despu\u00e9s de analizar el nuevo dise\u00f1o constitucional \u00a0 introducido por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional relativa al juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 advierte que los l\u00edmites competenciales del Congreso de la Rep\u00fablica no fueron \u00a0 sobrepasados y por ende, los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero (Director del Departamento de \u00a0 Derecho P\u00fablico), Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez (Director del Grupo de investigaci\u00f3n en \u00a0 Derecho P\u00fablico) y Andr\u00e9s Sarmiento Lamus (investigador), fueron comisionados \u00a0 para intervenir a nombre de la Universidad Sergio Arboleda en aras de defender \u00a0 la constitucionalidad de los preceptos acusados. Como fundamento de esta \u00a0 solicitud en la intervenci\u00f3n se desarrollan los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por \u00a0 la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados puede concluirse que el demandante \u00a0 estableci\u00f3 de manera correcta la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, es \u00a0 decir el Estado de Derecho y el principio de separaci\u00f3n de poderes y la premisa \u00a0 menor al desarrollar el contenido de la reforma. Sin embargo, la premisa de \u00a0 s\u00edntesis es insuficiente desde el punto de vista argumentativo. En ese sentido, \u00a0 es necesario advertir que como lo ha establecido la Corte Constitucional, el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n no es un juicio de compatibilidad y debe demostrarse que \u00a0 el cambio en la Constituci\u00f3n altera el sistema existente. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de que el sistema actual de juicio de aforados sea contrario a la teor\u00eda o \u00a0 dogm\u00e1tica del Estado de Derecho y de la separaci\u00f3n de poderes, no es un sistema \u00a0 transversalmente distinto al establecido originalmente por el Constituyente de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo mismo ocurre con el cargo de sustituci\u00f3n por la eliminaci\u00f3n \u00a0 del antejuicio pol\u00edtico, en raz\u00f3n de que si bien en la premisa de s\u00edntesis se \u00a0 establece que dicha figura desparece y esto constituye un cambio importante \u00a0 realizado por el acto legislativo en cuesti\u00f3n, no se puede concluir de la \u00a0 argumentaci\u00f3n del demandante que la modificaci\u00f3n sustituya los principios \u00a0 identificados como definitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto al r\u00e9gimen transitorio de juzgamiento disciplinario de \u00a0 empleados de la Rama Judicial se debe considerar que en la demanda s\u00ed se logra \u00a0 demostrar que existen vac\u00edos en esta regulaci\u00f3n, pero no que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica haya excedido su facultad de reformar la Constituci\u00f3n. En esa medida, \u00a0 debe ser el Congreso quien resuelva estas dificultades en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0 de las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Ang\u00e9lica Lozano Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible en el tr\u00e1mite de los mencionados art\u00edculos de la reforma \u00a0 constitucional de Equilibrio de Poderes. La propuesta de eliminaci\u00f3n del \u00a0 antejuicio pol\u00edtico en materia penal no fue un asunto nuevo que se haya tratado \u00a0 en la segunda vuelta del acto legislativo. Por el contrario, esta circunstancia \u00a0 fue ampliamente debatida y aprobada por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes en su primer debate. As\u00ed, en segunda vuelta, como consecuencia \u00a0 l\u00f3gica de los avances de las reflexiones y de las discusiones en el Congreso y \u00a0 con la participaci\u00f3n activa de la sociedad civil, se fue perfeccionando la \u00a0 propuesta de su eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional al art\u00edculo 375 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, no le proh\u00edbe al legislativo introducir modificaciones a lo \u00a0 aprobado sino que obliga a que dichas variaciones versen sobre las iniciativas \u00a0 presentadas en la primera vuelta. En ese orden de ideas, es evidente y directa \u00a0 la conexidad existente entre el denominado Tribunal de Aforados que fue aprobado \u00a0 en los primeros debates en el Senado de la Rep\u00fablica y la eliminaci\u00f3n del \u00a0 antejuicio pol\u00edtico, aprobada en el primer debate de la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1mara. La conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Aforados para que instruya la \u00a0 investigaci\u00f3n y la lleve a la Corte Suprema de Justicia sin pasar por el \u00a0 antejuicio pol\u00edtico, no es una idea que haya aparecido por generaci\u00f3n espont\u00e1nea \u00a0 en la segunda vuelta, como lo pretende hacer ver el demandante, sino que es una \u00a0 evoluci\u00f3n directa de las iniciativas discutidas y aprobadas en primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico no sustituye un elemento \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991. No es cierto que la Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 no pertenezca a ninguna de las ramas del Poder P\u00fablico, ya que de la ubicaci\u00f3n \u00a0 en la Constituci\u00f3n, se encuentra que ella pertenece a la rama legislativa. \u00a0 Tampoco es cierto que con la reforma se altere el sistema de frenos y \u00a0 contrapesos originalmente consagrado en la Carta Pol\u00edtica dado que, por el \u00a0 contrario, el Acto Legislativo 02 de 2015 busc\u00f3 equilibrarlo a fin de generar un \u00a0 control cruzado entre la rama legislativa y la judicial. En todo caso, la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados se encuentra bajo el control del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 por lo que no es cierto que se trate de un \u00f3rgano sin limitaciones de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la premisa de que un Estado de Derecho es aquel en donde \u00a0 \u201cno hay ning\u00fan tipo de inmunidad del poder y \u00e9ste est\u00e1 regulado por normas \u00a0 jur\u00eddicas\u201d, la reforma cumple directamente con este cometido, al generar un \u00a0 sistema realmente imparcial e id\u00f3neo para investigar a los altos miembros del \u00a0 poder judicial y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, funcionarios que no pueden \u00a0 estar cubiertos por ninguna inmunidad. El antejuicio pol\u00edtico no es un elemento \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n sino una garant\u00eda para los aforados, que ha \u00a0 demostrado su ineficacia en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas e \u00a0 incluso del mismo aforado. De lo anterior, es plausible concluir que con los \u00a0 cuestionados art\u00edculos de la reforma en realidad no se est\u00e1 reemplazando ning\u00fan \u00a0 eje definitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe tenerse en cuenta la inconveniencia del antejuicio pol\u00edtico \u00a0 en Colombia que ha comportado una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de los derechos \u00a0 fundamentales, causada por la arquitectura constitucional del mecanismo de \u00a0 enjuiciamiento de ciertos aforados. No debe de perderse de vista que el \u00a0 juzgamiento de los aforados constitucionales no ha superado unos pocos casos \u00a0 paradigm\u00e1ticos. La carencia de conocimientos jur\u00eddicos ya comporta una violaci\u00f3n \u00a0 al derecho constitucional a ser investigado y juzgado por un tribunal competente \u00a0 y con la observancia de las reglas propias de cada juicio (art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe ignorarse que la efectividad de este antejuicio ha sido \u00a0 ampliamente cuestionada. Ello podr\u00eda oponerse a los m\u00faltiples tratados suscritos \u00a0 por el Estado colombiano que lo obligan a investigar, sancionar y castigar todas \u00a0 aquellas conductas que representen graves violaciones a los Derechos Humanos y \u00a0 al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio reitera la posici\u00f3n que ha \u00a0 defendido sobre la \u201cteor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, para \u00a0 posteriormente referirse a los cargos esbozados contra el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015 por vicios formales y concluir con el estudio de los reparos presentados \u00a0 por el demandante a la reforma con sustento en el juicio de sustituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional no tiene la facultad para determinar si \u00a0 el constituyente derivado excedi\u00f3 su competencia o si la enmienda que se \u00a0 analiza, implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Tal consideraci\u00f3n, se \u00a0 extrae de una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de la Carta, en el sentido de \u00a0 que el control de constitucionalidad de un acto legislativo procede s\u00f3lo por \u00a0 vicios de forma y como el constituyente no fij\u00f3 l\u00edmites materiales o cl\u00e1usulas \u00a0 p\u00e9treas, este control carece de un par\u00e1metro externo al juez constitucional a \u00a0 partir del que se pueda identificar si la demanda ha eliminado uno de los ejes \u00a0 axiales de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la modalidad de control que fue creada en la Sentencia C-551 de \u00a0 2003[47], \u00a0 se otorga una nueva funci\u00f3n en cabeza del Tribunal Constitucional que no \u00a0 encuentra fundamento alguno en la Constituci\u00f3n y que por el contrario, quebranta \u00a0 el principio de legalidad y la configuraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social \u00a0 de Derecho. Dicho control, adem\u00e1s desconoce el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado, \u00a0 al permitir que una reforma que fue aprobada por los representantes del pueblo \u00a0 pueda ser declarada inconstitucional por una mayor\u00eda simple de jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Surgen diferentes preocupaciones del control realizado por la \u00a0 Corte Constitucional sobre el Acto Legislativo 01 de 2012 conocido como el \u00a0 \u201cMarco Jur\u00eddico Para la Paz\u201d. El estudio realizado por la Corte en la Sentencia \u00a0 C-579 de 2013[48], \u00a0 introdujo nuevos elementos al juicio de sustituci\u00f3n tales como (i) la \u00a0 integraci\u00f3n normativa que podr\u00eda implicar un an\u00e1lisis material, (ii) el uso de \u00a0 la ponderaci\u00f3n para analizar normas de justicia transicional que no puede \u00a0 utilizarse para resolver antinomias sino tensiones entre principios y (iii) la \u00a0 posibilidad de modular una sentencia que estudie un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto a los cargos por violaci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia de indicarse, con sustento en la Sentencia C-1057 de 2005[49], \u00a0 que la diversidad de la materia que puede tener un acto legislativo impide una \u00a0 titulaci\u00f3n un\u00edvoca a diferencia de lo que sucede con las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Acto Legislativo 02 de 2015 al titularse como \u00a0 una \u201creforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional\u201d, da \u00a0 cuenta de todas las normas que contiene. Por ello, a pesar de lo afirmado por el \u00a0 demandante, los art\u00edculos 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) de la \u00a0 reforma constitucional estudiada deben declararse exequibles en virtud de que la \u00a0 eliminaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y su reemplazo por otros \u00a0 \u00f3rganos, est\u00e1n encaminadas a regular la administraci\u00f3n de una de las Ramas del \u00a0 Poder P\u00fablico y su interacci\u00f3n con las otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n a los cargos por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, puede concluirse que no se desconocen en el \u00a0 caso de la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo de Equilibrio de \u00a0 Poderes. Dicha disposici\u00f3n s\u00ed fue objeto de discusi\u00f3n durante las diferentes \u00a0 etapas del tr\u00e1mite legislativo, ya que la ampliaci\u00f3n de los periodos de los \u00a0 actuales magistrados del Consejo Superior de la Judicatura guarda conexidad con \u00a0 lo aprobado en segunda vuelta y, a su vez, tiene una funci\u00f3n instrumental para \u00a0 implementar las decisiones adoptadas en las anteriores instancias legislativas, \u00a0 pues busca dar mayores garant\u00edas y estabilidad jur\u00eddica a los procesos que dicha \u00a0 sala ven\u00eda adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las actas de sesiones de algunos debates al interior de \u00a0 las c\u00e9lulas legislativas durante el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015[50], \u00a0 se concluye que el supuesto elemento nuevo introducido en los debates no \u00a0 representa un cambio esencial, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia \u00a0 C-1052 de 2012[51]. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n de que la disposici\u00f3n cuestionada se introdujo con el fin \u00a0 de precisar decisiones adoptadas en la primera vuelta como lo fue establecer un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n tras la eliminaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n debe llegarse en lo referente al tema del \u00a0 control realizado por el Tribunal de Aforados que si bien sufri\u00f3 cambios a lo \u00a0 largo del tr\u00e1mite legislativo, ellos no fueron sustanciales y por el contrario, \u00a0 represent\u00f3 la concreci\u00f3n de una preocupaci\u00f3n que tuvo el legislativo desde el \u00a0 primer debate de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5, No est\u00e1n llamados a prosperar los cargos de sustituci\u00f3n y de \u00a0 manera puntual el que expone que la reforma desconoce los principios del Estado \u00a0 de Derecho, de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos como \u00a0 consecuencia de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados y la consecuente \u00a0 eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es correcta la premisa mayor estructurada por el demandante \u00a0 en el sentido de que tanto el Estado de Derecho como la separaci\u00f3n de poderes \u00a0 pueden entenderse como elementos estructurales de la Constituci\u00f3n, el actor se \u00a0 equivoca al asegurar que la Comisi\u00f3n de Aforados no hace parte de ninguna de las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico, pues aunque no es en estricto sentido una comisi\u00f3n del \u00a0 Congreso hace parte de la Rama Legislativa. Prueba de ello, es que en el \u00a0 art\u00edculo 8 de la misma reforma, por virtud del que se cre\u00f3 esta comisi\u00f3n, se \u00a0 decidi\u00f3 incorporar un nuevo art\u00edculo a la Constituci\u00f3n dentro del T\u00edtulo VI, que \u00a0 precisamente regula la Rama Legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede concluirse que los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 sean miembros de la Rama Judicial por el hecho de que tengan las calidades de \u00a0 los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y por el tipo de funciones que \u00a0 desempe\u00f1ar\u00e1n. Se trata de un \u00f3rgano que hace parte de la legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La imposibilidad de practicar pruebas por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0 de aforados no constituye una afectaci\u00f3n intensa a los pilares desarrollados en \u00a0 la demanda. Por el contrario, si bien la Comisi\u00f3n de Aforados al hacer parte de \u00a0 la Rama Legislativa no tiene las mismas potestades que un juez, esto no impide \u00a0 que pueda comisionar por conducto de la C\u00e1mara de Representantes, la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas. En todo caso, se debe advertir que a pesar de pertenecer a esta rama, \u00a0 dicha comisi\u00f3n puede investigar y juzgar a los aforados, sin que se sustituya \u00a0 ning\u00fan eje, ya que la distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico dentro de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 no supone una separaci\u00f3n tajante de las funciones atribuidas al Estado, \u00a0 sino que el modelo acogido en ella supone la existencia de una serie de \u00a0 funciones separadas pero con colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente al cargo que indica que la reforma concentra \u00a0 indebidamente el poder en la Rama Legislativa, concluye el Ministerio P\u00fablico \u00a0 que \u00e9l no se estructura sobre una supuesta afectaci\u00f3n del eje sustituido, sino \u00a0 en una presunta falta de neutralidad por parte de los miembros de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados, lo que la hace una consideraci\u00f3n hipot\u00e9tica que tiene que ver m\u00e1s con \u00a0 el funcionamiento en concreto de dicha comisi\u00f3n que con su dise\u00f1o constitucional \u00a0 y su impacto en la separaci\u00f3n de poderes y el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La improcedencia de los recursos contra la decisi\u00f3n del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica es un desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00a0 se garantiza la posibilidad de revisar la decisi\u00f3n tomada por la C\u00e1mara de \u00a0 representantes. Darle el alcance contrario al derecho a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, ser\u00eda extender una garant\u00eda que la propia Constituci\u00f3n en su \u00a0 redacci\u00f3n original no trajo, por limitarse a los procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que s\u00ed sustituye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 es la improcedencia de cualquier acci\u00f3n contra las anteriores decisiones, en \u00a0 tanto que la eficacia de los derechos fundamentales puede tenerse como un eje \u00a0 axial de ella. En ese sentido, la ausencia de mecanismos de protecci\u00f3n concreta \u00a0 afecta varios principios estructurales contenidos en la Constituci\u00f3n como la \u00a0 dignidad humana (art. 1\u00ba), la prevalencia de los derechos fundamentales (art. \u00a0 2\u00ba), el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial (art. 228) y el bloque de constitucionalidad (art.93), en especial el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento de las autoridades p\u00fablicas a la ley y a la Constituci\u00f3n (art.121) \u00a0 y el pleno control de los actos administrativos, incluso pol\u00edticos, de la \u00a0 Administraci\u00f3n (art. 238). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de naturaleza disciplinaria asignadas a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y cuyas decisiones son apelables ante el Senado, tienen desde el \u00a0 punto de vista material el car\u00e1cter de actos administrativos. En ese orden de \u00a0 ideas, es preciso distinguir entre las funciones jurisdiccionales que ejerce el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de naturaleza estrictamente penal, de las funciones \u00a0 disciplinarias que son administrativas y concluyen con la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de acciones contra dichos actos resulta lesivo de \u00a0 uno de los ejes estructurales de la Constituci\u00f3n, pues priva a los disciplinados \u00a0 de poder controvertir sanciones graves como la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n que \u00a0 podr\u00edan afectar los derechos fundamentales. As\u00ed, para el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 prohibici\u00f3n de efectuar cualquier tipo de acci\u00f3n contra actuaciones judiciales \u00a0 como la investigaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias en contra de \u00a0 los funcionarios aforados, los priva indebidamente de tener alg\u00fan mecanismo \u00a0 eficaz contra dicho actos. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d \u00a0 contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2015, \u00a0 efectivamente sustituye el pilar fundamental de la Constituci\u00f3n de 1991, que \u00a0 consiste en el control jur\u00eddico de los actos expedidos por el poder p\u00fablico como \u00a0 una garant\u00eda institucional de la plena vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El cargo por sustituci\u00f3n de los principios del Estado de \u00a0 Derecho, separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos como \u00a0 consecuencia de la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico dispuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 para funcionarios como el Fiscal General de la Naci\u00f3n y los \u00a0 Magistrados de la altas cortes no puede prosperar. La reforma simplemente opt\u00f3 \u00a0 por excluir de un antejuicio pol\u00edtico a funcionarios cuya funci\u00f3n, precisamente, \u00a0 no tiene tal naturaleza, en tanto la c\u00fapula de la Rama Judicial no debe ocuparse \u00a0 de asuntos pol\u00edticos, sino de investigar y resolver los casos concretos. Por \u00a0 ende, la independencia de estos funcionarios se garantiza mediante el \u00a0 establecimiento de un fuero penal especial, como as\u00ed fue descrito en la \u00a0 Sentencia C-545 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede abrirse paso el cargo por sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n respecto de la transici\u00f3n en relaci\u00f3n con los procesos contra \u00a0 funcionarios de la Rama Judicial. No pueden entenderse las conclusiones \u00a0 fatalistas del demandante, ya que es forzoso concluir que los procesos \u00a0 disciplinarios que se ven\u00edan adelantado contra estos empleados seguir\u00e1n en \u00a0 cabeza de la autoridad competente de manera original, la que s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 desplazada funcionalmente cuando inicie su funcionamiento la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Disciplina Judicial designada para tal fin. Esto en el entendido de que, a \u00a0 diferencia de los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial \u00a0 que originalmente eran competencia del Consejo Superior de la Judicatura, para \u00a0 los dem\u00e1s empleados la entidad originalmente competente sigue existiendo y, en \u00a0 esa medida, no resultaba indispensable que el constituyente derivado \u00a0 estableciera un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como s\u00ed lo era en el primer escenario. Al \u00a0 no generar duda este sobre la existencia de una sustituci\u00f3n y fundarse en \u00a0 conjeturas, la Corte Constitucional debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Jefe del Ministerio P\u00fablico le solicita a la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de la \u00a0 presente demanda por carecer de competencia y en subsidio, que declare exequible \u00a0 los art\u00edculos acusados por vicios de procedimiento, as\u00ed como las expresiones \u00a0 demandadas de los art\u00edculos 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 con fundamento de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, con \u00a0 excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 8\u00ba respecto del \u00a0 cual solicita que sea declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AUDIENCIA P\u00daBLICA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis \u00a0 de las intervenciones realizadas en la audiencia p\u00fablica llevada a efecto en la \u00a0 tarde del 30 de marzo de 2016 en virtud de lo ordenado en el Auto del 7 de marzo \u00a0 del a\u00f1o en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, se har\u00e1 una s\u00edntesis de las r\u00e9plicas y adiciones realizadas por \u00a0 los intervinientes y las preguntas formuladas por los magistrados ponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del demandante \u00a0 en el proceso D-10947: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Montealegre Lynett, intervino como demandante del proceso \u00a0 de la referencia para solicitar la inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, \u00a0 8\u00ba, 9\u00ba, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite legislativo de formaci\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0 demandado, se afectaron los principios de consecutividad e identidad flexible al \u00a0 aprobar las normas relativas al sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 ciertos funcionarios de la Rama Judicial, que eliminaron el antejuicio pol\u00edtico \u00a0 para dar lugar a una responsabilidad exclusivamente penal. El Congreso \u00a0 modific\u00f3 en la segunda vuelta de la reforma constitucional, la garant\u00eda del \u00a0 antejuicio pol\u00edtico. Es decir, que a este Acto Legislativo le faltaron cuatro \u00a0 debates para estar aprobado en su integridad, porque hasta la primera vuelta se \u00a0 mantuvo este antejuicio, pero fue en el segundo periodo que fue suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que la responsabilidad pol\u00edtica y la \u00a0 jur\u00eddica tienen naturaleza diferente, en la medida en que la responsabilidad \u00a0 jur\u00eddica se encuentra regida por una subsunci\u00f3n formal de la conducta penal al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mientras que, por otra parte, la responsabilidad pol\u00edtica \u00a0 es flexible y tiene mayores alcances al juicio de legalidad formal, raz\u00f3n por la \u00a0 cual en el antejuicio pol\u00edtico es posible realizar una ponderaci\u00f3n de los bienes \u00a0 constitucionales en conflicto, especialmente entre el valor de la justicia y la \u00a0 estabilidad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se consagr\u00f3 el antejuicio \u00a0 pol\u00edtico para ciertos funcionarios con el fin de ser la entrada al ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal, como una garant\u00eda institucional y no personal de la funci\u00f3n. \u00a0 No obstante, el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en el esquema que finalmente se \u00a0 aprob\u00f3, suprimi\u00f3 totalmente el concepto de antejuicio pol\u00edtico para dar lugar a \u00a0 la responsabilidad penal. Por ende, se menoscab\u00f3 la garant\u00eda institucional del \u00a0 antejuicio pol\u00edtico que ven\u00eda desde la Constituci\u00f3n de 1886. As\u00ed, el Acto \u00a0 Legislativo modific\u00f3 competencias y vulner\u00f3 la garant\u00eda institucional del \u00a0 antejuicio pol\u00edtico, lo cual afecta el eje de separaci\u00f3n de poderes. Con ello, se sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n por transgredir los ejes trasversales \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes, romper el equilibrio de pesos y contrapesos y \u00a0 violar principios fundamentales del debido proceso, como la contradicci\u00f3n y las \u00a0 garant\u00edas inherentes al derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Ex-delegataria de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente: Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda intervino en la audiencia solicitando \u00a0 que se declare inconstitucional el Acto Legislativo No. 02 de 2015 en s\u00edntesis, \u00a0 a partir de los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre el impacto del nuevo sistema en el funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo demandado no hizo ninguna modificaci\u00f3n al juzgamiento del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, lo que hace suponer que la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0 y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, por falta de capacidad y voluntad, \u00a0 seguir\u00e1 actuando sin asumir las responsabilidades que la Constituci\u00f3n le asigna. \u00a0 El antejuicio pol\u00edtico ha sido sin\u00f3nimo de impunidad, teniendo en cuenta que las \u00a0 denuncias presentadas contra algunos Presidentes, nunca han llegado a la etapa \u00a0 de juzgamiento a pesar de estar relacionadas con la violaci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al juzgamiento de los altos magistrados y del Fiscal General, \u00a0 la Comisi\u00f3n de Aforados tiene repercusiones positivas. En primer lugar (i) \u00a0 descongestiona la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, al suprimir la funci\u00f3n de investigar y solicitar la acusaci\u00f3n de \u00a0 los magistrados de las altas cortes y del Fiscal General por conductas que \u00a0 constituyan delito. Solo conocer\u00e1 de los casos en contra del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y de los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados. En segundo lugar (ii) la \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva de los miembros de esta Comisi\u00f3n. Finalmente (iii) la \u00a0 atribuci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de acusar de manera directa a los magistrados de altas \u00a0 cortes y al Fiscal General por los delitos que cometan, es una medida eficaz y \u00a0 eficiente, en raz\u00f3n a que, suprime el tr\u00e1mite inocuo del sistema anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados por parte \u00a0 del Congreso y la ausencia de requisitos que garanticen su idoneidad profesional \u00a0 y especialidad en las materias que son sometidas a su consideraci\u00f3n, genera \u00a0 desconfianza en la imparcialidad del ejercicio de sus funciones, dejando \u00a0 vigentes el intercambio de favores y los intereses partidistas, en vez de la \u00a0 selecci\u00f3n por m\u00e9ritos. De igual modo, es preocupante la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 sui g\u00e9nesis de la nueva Comisi\u00f3n, porque no est\u00e1 definida como un ente \u00a0 aut\u00f3nomo, ni de control y tampoco fue incluida como una autoridad que administra \u00a0 justicia, a la luz del art\u00edculo 116 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la nueva funci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes de \u00a0 resolver sobre las acusaciones que la Comisi\u00f3n de Aforados formule en contra de \u00a0 los magistrados de altas cortes y al Fiscal por faltas disciplinarias de \u00a0 indignidad por mala conducta, persiste el miedo de que por falta de voluntad \u00a0 pol\u00edtica dichas decisiones queden congeladas en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta evidente que el nuevo esquema de juzgamiento, a pesar de \u00a0 incluir algunas medidas positivas, no mejora para nada el anterior, en tanto no \u00a0 logr\u00f3 el prop\u00f3sito de evitar el \u201cyo te juzgo, t\u00fa me juzgas\u201d, es decir, \u00a0 los controles cruzados que han hecho tan inoperante a la justicia de los \u00a0 aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre el nuevo modelo a la luz de los principios constitucionales y en \u00a0 particular de la independencia y autonom\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo instaurado por el Acto Legislativo 02 de 2015, debe tener en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n de ilegitimidad en que se encuentra el Congreso colombiano, porque \u00a0 entre otras cosas en veinticinco (25) a\u00f1os no ha dado tr\u00e1mite, o lo ha hecho de \u00a0 manera contraria a la racionalidad del derecho, a las solicitudes de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los altos funcionarios del Estado. El dise\u00f1o \u00a0 institucional no es suficiente para asegurar la democracia pol\u00edtica y el respeto \u00a0 por la soberan\u00eda popular, cuando los distintos \u00f3rganos del poder se coaligan por \u00a0 pr\u00e1cticas corruptas en busca de la impunidad. Por ello, para evaluar si los \u00a0 mecanismos constitucionales de la garant\u00eda de la legalidad son eficaces y \u00a0 efectivos, es necesario partir no solo de juicios de car\u00e1cter abstracto sobre \u00a0 las normas que los consagran, sino de la realidad pol\u00edtica, hist\u00f3rica y \u00a0 sociol\u00f3gica, donde dicha normatividad debe aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso al aprobar los art\u00edculos 5, 7, y 8 del Acto Legislativo 02 de 2015, \u00a0 incurri\u00f3 en un vicio de competencia al sustituir los principios constitucionales \u00a0 de Estado de Derecho, separaci\u00f3n de poderes y equilibrio entre poderes p\u00fablicos \u00a0 y, el sistema de pesos y contrapesos. El \u00f3rgano legislativo estableci\u00f3 una \u00a0 acumulaci\u00f3n de poder a su favor, puesto que, tiene la potestad de nombrar a los \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, ente investigador de quienes ser\u00e1n sus \u00a0 jueces, es decir, la Corte Suprema de Justicia, y a la vez est\u00e1 a cargo de \u00a0 investigarlos y sancionarlos. Aunque el Congreso escoge a los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados de listas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial y \u00a0 elaboradas mediante convocatoria p\u00fablica, este sistema no garantiza la idoneidad \u00a0 profesional de los candidatos, ya que, no funda dicha elecci\u00f3n en los m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal como el Congreso dise\u00f1\u00f3 la Comisi\u00f3n de Aforados no se puede \u00a0 garantizar su imparcialidad e independencia porque no solo nombra a sus miembros \u00a0 sino que tambi\u00e9n los disciplina. De igual modo, el nuevo esquema de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento por faltas de indignidad de magistrados de las altas \u00a0 cortes y del Fiscal, representa una acumulaci\u00f3n de poderes para el Congreso, \u00a0 porque es el encargado de juzgar en primera y segunda instancia a los miembros \u00a0 aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la supresi\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico para los magistrados de \u00a0 altas cortes y del Fiscal, en s\u00ed misma, no desconoce la divisi\u00f3n de poderes, \u00a0 porque justamente garantiza que pueda haber investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento en materia penal de estos funcionarios aforados, sin impunidad. Sin \u00a0 embargo, el Acto Legislativo demandado si sustituye principios constitucionales \u00a0 como el Estado Social de Derecho y de la administraci\u00f3n de justicia aut\u00f3noma e \u00a0 imparcial, en la medida que, el organismo al que le otorg\u00f3 la competencia \u00a0 -Comisi\u00f3n de Aforados-, por las razones anotadas, carece de autonom\u00eda e \u00a0 independencia para investigar y acusar, no est\u00e1 concebida como una corporaci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y, en consecuencia, deja a los ciudadanos, en particular a las \u00a0 v\u00edctimas de arbitrariedades, sin la posibilidad de establecer la verdad, ni de \u00a0 determinar responsabilidades de sus representantes en el Estado y lograr \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional no soluciona el problema de la inoperancia por el \u00a0 Congreso en materia disciplinaria y penal de los aforados y, por el contrario, \u00a0 contribuye para que permanezca la situaci\u00f3n de inmunidad de los altos \u00a0 dignatarios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ex delegatario de la Asamblea Nacional Constituyente: Juan \u00a0 Carlos Esguerra Portocarrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos \u00a0 Esguerra Portocarrero intervino en la audiencia p\u00fablica, solicitando a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de las normas acusadas, basado en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco sustancial del debate \u00a0 se fundamenta en tres premisas principales: (i) la Constituci\u00f3n de 1991 fue \u00a0 construida de manera muy flexible en cuanto a la posibilidad de admitir \u00a0 reformas, diferenci\u00e1ndose del esquema r\u00edgido de la Constituci\u00f3n de 1886; (ii) la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00ed tiene \u00a0 l\u00edmites, los cuales se encuentran en el propio texto de la Carta, al utilizar la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d de manera repetida en los art\u00edculos 241.1 y 379; y (iii) \u00a0 el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se ha construido para afirmar que \u00a0 el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre los actos reformatorios de \u00a0 la Carta s\u00f3lo por vicios de forma, pero puede entrar a examinar el fondo cuando \u00a0 se trate de eventos en los cuales no hay propiamente una reforma a la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino una sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es \u00a0 necesario hacer un \u00e9nfasis en que el concepto de la Constituci\u00f3n debe entenderse \u00a0 de manera estricta, en los t\u00e9rminos propuestos por la Carta. Por ello, si bien \u00a0 no puede permitirse la sustituci\u00f3n de la misma por medio de mecanismos de \u00a0 reforma, tampoco se puede llegar al punto de denominar una \u201csustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d a cualquier tipo de modificaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de abrir la \u00a0 competencia de control de la Corte sobre el acto reformado. Se requiere tener un \u00a0 cuidado especial para determinar cu\u00e1l es el alcance de este concepto, que ha \u00a0 sido ampliamente interpretado pero que por esa v\u00eda no puede llegarse al punto de \u00a0 contradecir la propia Carta, que se\u00f1ala que los actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser declarados inconstitucionales por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Acto Legislativo \u00a0 No. 02 de 2015 se est\u00e1 ante una reforma de la Constituci\u00f3n que, seg\u00fan el \u00a0 demandante, implic\u00f3 una sustituci\u00f3n de la misma, al crear una Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados encargada de investigar y acusar a unos funcionarios espec\u00edficos, en \u00a0 relaci\u00f3n a materias disciplinarias o de car\u00e1cter penal. A juicio del demandante, \u00a0 con esto se contravinieron los principios de: (i) separaci\u00f3n de poderes; (ii) \u00a0 Estado de Derecho y; iii) pesos y contrapesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, la reforma introducida con el acto legislativo demandado \u00a0 no le otorga mayores competencias al \u00f3rgano legislativo, pues \u00e9stas ya eran \u00a0 asumidas de manera aut\u00f3noma y ahora, las ejercer\u00e1 la Comisi\u00f3n de Aforados que, a \u00a0 pesar de ser elegida por el Congreso, es conformada por candidatos presentados \u00a0 por la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de pesos \u00a0 y contrapesos, no puede verse afectado por el hecho de no haber adscrito la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados a ninguna rama del poder p\u00fablico, pues la Carta no impide \u00a0 la composici\u00f3n de \u00f3rganos independientes; teniendo en cuanta que el Acto \u00a0 Legislativo utiliza estrictamente dos verbos para describir las funciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados: investigar y acusar. Por ello, no es posible considerar \u00a0 que este nuevo \u00f3rgano administre justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al antejuicio \u00a0 pol\u00edtico, debe advertirse que la Constituci\u00f3n no hace referencia a \u00e9ste en \u00a0 ninguna parte, en la medida en que fue regulado por medio de la ley, por lo que \u00a0 ser\u00eda absurdo considerar que un acto reformatorio de la Carta no pudiera \u00a0 modificar leyes, cuando puede incluso modificar la Constituci\u00f3n misma; por lo \u00a0 que nada obsta para que una ley en el futuro establezca que las funciones de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n adelantadas por la Comisi\u00f3n de Aforados est\u00e9n \u00a0 antecedidas de un antejuicio pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ante los vicios en \u00a0 materia de tr\u00e1mite que le son atribuidos al Acto Legislativo No. 02 de 2015, si \u00a0 se logran verificar tal como lo alega el accionante, que la modificaci\u00f3n de las \u00a0 funciones de la Comisi\u00f3n de Aforados vino a aparecer apenas en segunda vuelta \u00a0 del debate constitucional, la reforma debe ser invalidada por este vicio, m\u00e1s no \u00a0 por el rompimiento de pilares constitucionales, pues como se vio, ac\u00e1 no hay una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho: Yesid Reyes \u00a0 Alvarado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Yesid Reyes Alvarado, en su calidad de Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho, intervino en la audiencia para solicitar que se declare exequible el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2015, a partir de los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n del Acto demandado, se cumplieron los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las caracter\u00edsticas y rasgos de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0 aforados, el nuevo sistema permite que este proceso sea m\u00e1s efectivo y \u00a0 eficiente, en particular en casos de responsabilidad penal, disciplinaria y \u00a0 fiscal cuando involucre altos funcionarios de la Rama Judicial, pero preservando \u00a0 la garant\u00eda de independencia de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la reforma constitucional adopt\u00f3 un sistema que diferencia entre \u00a0 la responsabilidad penal y la disciplinaria, siendo competente para estudiar el \u00a0 primero, la Corte Suprema de Justicia, cuando la conducta constituya un delito, \u00a0 garantiz\u00e1ndose un juicio en derecho y otorgando la \u00faltima palabra sobre la \u00a0 responsabilidad penal a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por el contario, si la \u00a0 responsabilidad es disciplinaria, deber\u00e1 decidir el Congreso, previa \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados, manteniendo de esta forma \u00a0 un filtro de naturaleza pol\u00edtica. Respecto a la responsabilidad fiscal, esta se \u00a0 mantiene inc\u00f3lume respetando el principio de integralidad del fuero, consagrado \u00a0 en la sentencia SU-431 de 2015[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tema importante introducido por la reforma consiste en garantizar la \u00a0 independencia de la Rama Judicial. El antejuicio no es el \u00fanico mecanismo \u00a0 plausible para proteger la independencia de la mencionada rama. Por ello se \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de introducir una cl\u00e1usula sustantiva de inmunidad \u00a0 funcional que implica la prohibici\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n contra los \u00a0 magistrados de altas cortes en virtud del contenido de sus fallos, a menos que \u00a0 tengan como fin \u00faltimo la satisfacci\u00f3n de intereses propios o ajenos. En virtud \u00a0 de lo se\u00f1alado, el antejuicio pol\u00edtico no es un eje axial de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino un instrumento dirigido a la protecci\u00f3n de la independencia judicial, que \u00a0 se puede lograr por otros medios, por lo que no puede hablarse de una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el hecho de haberse eliminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto al impacto del nuevo sistema de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia no presenta ninguna novedad, pues estas competencias ya las ten\u00eda la \u00a0 Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y en realidad, el cambio \u00a0 sustancial tuvo que ver con el sistema de elecci\u00f3n especializada de los \u00a0 funcionarios que conforman la Comisi\u00f3n de Aforados. Este nuevo cuerpo ser\u00e1 \u00a0 independiente y tendr\u00e1 la competencia de investigar y acusar a los aforados. La \u00a0 elecci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n de Aforados, contrario a las consideraciones del \u00a0 demandante, s\u00ed garantiza la independencia judicial y la idoneidad, dado que su \u00a0 conformaci\u00f3n se realiza por una postulaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 respecto de personas que deben cumplir los mismos requisitos de cualquier \u00a0 magistrado de alta Corte, siendo personas m\u00e1s calificadas para el desempe\u00f1o de \u00a0 las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente al cuestionamiento relativo a que la reforma permite con el \u00a0 nuevo dise\u00f1o que el Congreso sea juez y parte, fue precisamente esta situaci\u00f3n \u00a0 la que se quiso modificar. Ahora va existir una separaci\u00f3n entre las funciones \u00a0 en raz\u00f3n a que la etapa de juzgamiento la va a llevar a cabo la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, pero previo a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que realice la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aunque la Comisi\u00f3n de Aforados sea un \u00f3rgano aut\u00f3nomo, como \u00a0 lo estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n respecto de varios \u00f3rganos, s\u00ed tiene controles, \u00a0 como el de naturaleza pol\u00edtica que realizara el Congreso cuando apruebe o no la \u00a0 acusaci\u00f3n y uno judicial, cuando la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 conozca sobre la acusaci\u00f3n formulada. Adem\u00e1s, por medio de la ley que va a \u00a0 desarrollar el procedimiento consagrado en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, \u00a0 se podr\u00e1 estructurar otro tipo de control de garant\u00edas cuando se soliciten \u00a0 medidas por parte de la Comisi\u00f3n de Aforados. Finalmente, el Acto Legislativo no \u00a0 sustituye la Constituci\u00f3n por alterar la separaci\u00f3n de poderes y otorgar \u00a0 competencias de la C\u00e1mara de Representantes a la Comisi\u00f3n de Aforados, pues su \u00a0 finalidad es dispersar el poder de investigaci\u00f3n y juzgamiento para garantizar \u00a0 la independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la prohibici\u00f3n de practicar pruebas en el juicio disciplinario \u00a0 no es contrario a la Constituci\u00f3n, porque los temas probatorios ser\u00e1n tratados \u00a0 por la Comisi\u00f3n de Aforados como organismo t\u00e9cnico y especializado; mientras que \u00a0 el Congreso se limitar\u00e1 a deliberar y votar sin necesidad de reabrir \u00a0 investigaciones.\u00a0 Respecto a la prohibici\u00f3n de recursos o acciones contra \u00a0 el Congresos, es en el fondo un desarrollo del principio de la inviolabilidad \u00a0 parlamentaria que fue desarrollado por la Sentencia SU-047 de 1999[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se debe tener en cuenta que la separaci\u00f3n de poderes s\u00f3lo se \u00a0 sustituye, de conformidad con la Sentencia C-141 de 2010[57], cuando \u00a0 una Rama del Poder P\u00fablico subordina a otra a sus designios, lo que no sucede \u00a0 con el Acto Legislativo de Reforma de Equilibrio de Poderes y, por tanto, debe \u00a0 declararse exequible al tampoco ser procedente este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministro del Interior: Juan Fernando Cristo Bustos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Cristo, en su calidad de Ministro del Interior, \u00a0 intervino en la audiencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible las normas \u00a0 demandadas. Para el efecto present\u00f3, en s\u00edntesis, los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos iniciales para realizar el Acto Legislativo No. 02 de 2015, de \u00a0 iniciativa del Gobierno, no fueron nunca modificados. Por ello, en los ocho \u00a0 debates fueron discutidos los temas principales, esto es, el equilibrio de \u00a0 poderes y el reajuste institucional, teniendo un cuidado especial en cumplir con \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales de consecutividad, identidad flexible y unidad \u00a0 de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de realizar el reajuste propuesto por el mencionado Acto, se \u00a0 plantearon tres objetivos principales, a saber: (i) eliminar la reelecci\u00f3n de \u00a0 altos funcionarios en Colombia, (ii) reformar la administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial y, (iii) eliminar la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reelecci\u00f3n esta modificaci\u00f3n fue necesaria para reequilibrar las \u00a0 instituciones, para no concentrar tanto poder en una Rama. Con el fin de \u00a0 reformar la administraci\u00f3n de la Rama Judicial se decidi\u00f3 crear un nuevo \u00f3rgano \u00a0 de gobierno y administraci\u00f3n de la misma. En el punto relacionado con el tr\u00e1mite \u00a0 de la reforma a la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, se evidencia que este \u00a0 objetivo estuvo presente en todos los debates, sufriendo ciertas modificaciones \u00a0 pero siempre respetando los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el primer momento del debate, se buscaba eliminar el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura y reemplazarlo por un sistema de administraci\u00f3n que implicara que \u00a0 fuera la misma rama quien se administrara. Tambi\u00e9n la eliminaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Acusaciones estuvo presente en los ocho debates, manteni\u00e9ndose siempre la \u00a0 idea de eliminar este \u00f3rgano y crear, en su lugar, un Tribunal de Aforados. Eso \u00a0 s\u00ed, si bien es cierto que al principio se consider\u00f3 que deb\u00eda acusar y juzgar, y \u00a0 luego que deb\u00eda investigar y acusar, no por ello se puede afirmar que estamos en \u00a0 presencia de una violaci\u00f3n del principio de consecutividad, pues estas \u00a0 modificaciones se dieron dentro del debate normal de los tr\u00e1mites legislativos. \u00a0 Asimismo, tampoco es posible considerar que por el hecho de que sean jueces de \u00a0 tiempo completo los que investiguen a los aforados, se est\u00e1 sustituyendo la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todo lo anterior, debe preguntarse: \u00bfSe le disminuy\u00f3 poder a la Rama \u00a0 Judicial con el Acto Legislativo No. 02 de 2015? La respuesta a este \u00a0 interrogante debe ser negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados tiene su origen en la Rama Judicial, \u00a0 quien env\u00eda listas para que el Congreso elija, diferenci\u00e1ndose de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Acusaci\u00f3n que es elegida internamente por el legislativo. Por otro lado, al \u00a0 eximir de responsabilidad a los funcionarios de la Rama Judicial por los votos y \u00a0 opiniones emitidas en los fallos, se le otorg\u00f3 m\u00e1s independencia, porque la \u00a0 blind\u00f3 para que no surjan procesos en su contra sobre estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no hubo vicios de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0 demandando, ni se sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n porque las instituciones necesitan \u00a0 reformas para seguir preservando el sistema democr\u00e1tico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se debe reconocer que el accionante est\u00e1 en lo cierto cuando \u00a0 establece que el antejuicio pol\u00edtico fue eliminado en \u00faltimo debate de la \u00a0 primera vuelta. Sin embargo, la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Aforados fue un tema \u00a0 que estuvo presente desde el primer debate, siendo objeto de m\u00faltiples \u00a0 modificaciones que se enmarcaron dentro del mismo prop\u00f3sito general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Dejusticia: Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rodrigo Uprimny, en condici\u00f3n de representante de Dejusticia \u00a0 intervino, desarrollando su posici\u00f3n alrededor de dos aspectos: (i) alcance del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n y (ii) Comisi\u00f3n de Aforados y juicio a aforados. Destac\u00f3 \u00a0 que en su ponencia no iba a hacer referencia al tr\u00e1mite de la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario diferenciar el juicio de sustituci\u00f3n del juicio de conveniencia, es \u00a0 decir, no se debe evaluar si la reforma fue buena, mala o regular, ni tampoco se \u00a0 trata de un juicio de confrontaci\u00f3n en el que se compare las normas \u00a0 preexistentes con las consagradas en la reforma. Tal como lo ha referido esta \u00a0 Corte, la Constituci\u00f3n no tiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas, por el contrario, se trata de \u00a0 un complejo juicio hermen\u00e9utico, en el cual tanto el demandante como la Corte \u00a0 establecen un eje axial, es decir, un pilar de la Constituci\u00f3n, cuya \u00a0 modificaci\u00f3n es de tal entidad que sustituye la Carta por algo que resulta \u00a0 irreconocible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-053 de 2016 la Corte aclar\u00f3 que debido a la complejidad del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n, debe tener prudencia al realizarlo. Sin embargo, un \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n solo es viable en casos extremos, cuando la sustituci\u00f3n es \u00a0 clara y evidente, porque es necesario tener en cuenta dos factores: (a) el tema \u00a0 interpretativo, pues la pauta normativa utilizada por la Corte para hacer el \u00a0 an\u00e1lisis es indeterminada y (b) la enorme tensi\u00f3n con el principio democr\u00e1tico, \u00a0 comoquiera que se trata de anular una reforma constitucional, en la que se \u00a0 supone que hubo mayor deliberaci\u00f3n, m\u00e1s mayor\u00edas en el tr\u00e1mite y cierra el \u00a0 debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario distinguir entre un pilar de la Constituci\u00f3n que no podr\u00eda ser \u00a0 sustituido, por ejemplo, la democracia, el debido proceso, la autonom\u00eda \u00a0 judicial, entre otras y, las distintas expresiones regulatorias que devienen de \u00a0 ese pilar. En efecto, no se puede incurrir en la equivocaci\u00f3n de convertir la \u00a0 regulaci\u00f3n en parte del pilar y, luego de ello, advertir que la sustituci\u00f3n de \u00a0 la regulaci\u00f3n, implica que tambi\u00e9n fue sustituido el pilar. Lo anterior podr\u00eda \u00a0 advertirse como una petici\u00f3n de principio y si no se hace la distinci\u00f3n, se \u00a0 traiciona la voluntad del constituyente de 1991 que permiti\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 pudiera ser reformada. En este sentido, la Corte debe asegurar la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n respetar la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Juicio a los aforados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico a la luz de la demanda, sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n porque estima que sustituye pilares como el equilibrio de poderes, \u00a0 el debido proceso y el Estado de Derecho. Sin embargo, ese argumento es errado \u00a0 porque una eliminaci\u00f3n o regulaci\u00f3n del antejuicio de manera diferente, no \u00a0 implica una sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al equilibrio de poderes el estado actual del juicio de aforados le \u00a0 otorga amplias facultades al Congreso: llamar a todos los magistrados de las \u00a0 altas cortes a la Comisi\u00f3n de Acusaciones, acusarlos en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y el Senado declararlos cesantes del cargo; mientras que la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n impone un filtro, la Comisi\u00f3n de Aforados, para que los magistrados \u00a0 no est\u00e9n sometidos a la influencia pol\u00edtica de los congresistas. Adem\u00e1s, la \u00a0 reforma consagra que los magistrados no podr\u00e1n ser juzgados por sus votos y \u00a0 opiniones en sentencias, por ende, no ser\u00e1n acusados por prevaricato, con lo \u00a0 cual queda resguardada la autonom\u00eda judicial de los \u00f3rganos superiores como \u00a0 \u00f3rganos de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Aforados es elegida de manera semejante a como se eligen los \u00a0 magistrados de la Corte Constitucional. El Consejo de Gobierno Judicial elabora \u00a0 una lista y despu\u00e9s elije el Congreso, tienen inamovilidad por ocho a\u00f1os y en \u00a0 caso de indignidad est\u00e1n sometidos a un juicio pol\u00edtico. Por lo tanto, al igual \u00a0 que la Corte Constitucional, podr\u00eda decirse que la Comisi\u00f3n de Aforados es \u00a0 imparcial e independiente, pues cumple con todos los atributos de un juez: (a) \u00a0 predeterminaci\u00f3n, (b) imparcialidad e, (c) inmovilidad. Ello aunque la reforma \u00a0 no haya determinado su naturaleza jur\u00eddica ni se hubiera pronunciado sobre su \u00a0 ubicaci\u00f3n en el esquema institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional debe defender los l\u00edmites al poder de \u00a0 reforma del Congreso, pero con suma prudencia para no encubrir con el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n un juicio de conveniencia y as\u00ed, petrificar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Representante a la C\u00e1mara: Ang\u00e9lica Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ang\u00e9lica Lozano, en su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, intervino en la audiencia para solicitar la exequibilidad del \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2015, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al primer cargo de la demanda sobre la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad e identidad flexible en la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico, \u00a0 tanto en primera como en segunda vuelta se discuti\u00f3, debati\u00f3 y aprob\u00f3 la \u00a0 eliminaci\u00f3n de esa figura. En la primera vuelta ello ocurri\u00f3 el 18 de noviembre \u00a0 de 2014 con una proposici\u00f3n de la Representante a la C\u00e1mara y una votaci\u00f3n de 25 \u00a0 a 1 en el tercer debate de la primera vuelta. En virtud de lo anterior, no \u00a0 existir\u00eda el supuesto vicio aludido por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen transitorio propuesto por la reforma tampoco vulnera los principios \u00a0 alegados sobre el tr\u00e1mite legislativo. En la misma, surgi\u00f3 una tensi\u00f3n entre \u00a0 consagrar una Constituci\u00f3n normativista que entrara al detalle o, una que \u00a0 establezca los problemas estructurales y que sea la ley quien la desarrolle. El \u00a0 Congreso prefiri\u00f3 una Constituci\u00f3n de tipo normativista en la adopci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 178A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 no sustituye la Constituci\u00f3n, \u00a0 comoquiera que el esquema vigente de acusaci\u00f3n de aforados es un estado de cosas \u00a0 inconstitucional pues tiene problemas estructurales. El primero de ellos, es el \u00a0 reparto, que es realizado por el presidente de la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n pero \u00a0 para ello conoce los procesos, los sujetos procesales y el tema a debatir. Por \u00a0 lo tanto, se demora mucho el tr\u00e1mite, volvi\u00e9ndose no una comisi\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 sino una de prescripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las reuniones y sesiones que realiza la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0 son m\u00ednimas, pues desde el 20 de julio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, \u00a0 solo se han realizado 10 sesiones, sin que haya alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n por \u00a0 inasistencia. De ah\u00ed que, tal Comisi\u00f3n no cumpla con uno de los presupuestos del \u00a0 Estado de Derecho: la permanencia de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Acusaciones tampoco puede realizar un procedimiento de \u00a0 enjuiciamiento independiente y aut\u00f3nomo porque son sujetos de investigaci\u00f3n de \u00a0 quienes juzgan, raz\u00f3n por la que deben declararse impedidos por cada caso que se \u00a0 inicie contra ellos. Explic\u00f3 que eso es un bloqueo institucional, por lo que los \u00a0 magistrados del Consejo de Estado se estar\u00edan quedando sin justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los ciudadanos que interponen una queja o denuncia contra un aforado \u00a0 nunca reciben una respuesta en derecho, raz\u00f3n por la cual los aforados deber\u00edan \u00a0 tener un juicio en derecho pues son expertos en derecho y el juicio pol\u00edtico \u00a0 solo deber\u00eda limitarse a los pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Magistrado del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1: Jos\u00e9 Alfonso Isaza D\u00e1vila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Alfonso Isaza D\u00e1vila, en su condici\u00f3n de Magistrado del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, intervino en la audiencia y \u00a0 solicit\u00f3 que se declare inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en \u00a0 s\u00edntesis, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre el impacto del nuevo modelo de administraci\u00f3n de justicia por la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma no va a tener el impacto positivo que se espera, toda vez que en la \u00a0 pr\u00e1ctica se trata de un tribunal que estar\u00e1 por encima de otros altos \u00a0 tribunales, por lo cual habr\u00e1 una sujeci\u00f3n jur\u00eddica y disciplinaria de las altas \u00a0 cortes frente a la Comisi\u00f3n de Aforados. En este sentido, si la reforma parte \u00a0 del supuesto que la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n es inoperante, no tiene sentido alguno \u00a0 que el nuevo sistema no se haya implementado para el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Esta situaci\u00f3n va a generar un desequilibrio porque la cabeza del \u00f3rgano \u00a0 ejecutivo seguir\u00e1 siendo investigada y acusada por la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n, \u00a0 mientras que las m\u00e1ximas autoridades de la Rama Judicial tienen un \u00f3rgano \u00a0 especial para que cumpla dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al componente de justicia, la reforma sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues el anterior sistema fue adoptado por el constituyente \u00a0 primario como una garant\u00eda para mantener el sistema de pesos y contrapesos, el \u00a0 cual es inherente al principio de separaci\u00f3n de poderes. En ese sentido, no \u00a0 puede haber separaci\u00f3n real de poderes si no se mantiene un sistema igualitario \u00a0 o similar de control entre las cabezas del \u00f3rgano ejecutivo y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Acto Legislativo demandando sustituye la Carta Pol\u00edtica en la \u00a0 medida en que modifica el sistema de juzgamiento de altos dignatarios que hab\u00eda \u00a0 sido dise\u00f1ado por el constituyente primario con el fin de evitar la impunidad y \u00a0 garantizar la igualdad y el equilibrio de los poderes, modific\u00e1ndolo por uno que \u00a0 establece una acusaci\u00f3n directa a cargo de la Comisi\u00f3n de Aforados en materia \u00a0 penal y disciplinaria, simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si se tiene en cuenta que el juicio pol\u00edtico previsto antes de la \u00a0 reforma es una garant\u00eda constitucional, no es suficiente que el art\u00edculo 178A \u00a0 Superior consagre una disposici\u00f3n que indica que no habr\u00e1 responsabilidad de los \u00a0 magistrados de las altas cortes por el sentido de sus fallos. En efecto, esta \u00a0 disposici\u00f3n puede ser f\u00e1cilmente trastornada por una denuncia por prevaricato o \u00a0 por cualquier materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento constitucional ninguna de las jurisdicciones puede tener otro \u00a0 \u00f3rgano por encima de su cabeza. Por ello, no es posible poner a la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados por encima de las otras jurisdicciones, adem\u00e1s, prescindiendo del \u00a0 juicio pol\u00edtico. Por ejemplo, el tribunal disciplinario de los altos magistrados \u00a0 que estuvo en la Constituci\u00f3n de 1886 fue muy controversial en su momento, tanto \u00a0 as\u00ed, que no fue acogido en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo relativo al principio de consecutividad y unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2015 desconoci\u00f3 los principios de consecutividad y \u00a0 unidad de materia. En un principio, el objetivo del Acto legislativo acusado era \u00a0 suprimir la reelecci\u00f3n presidencial, pero luego reform\u00f3 la administraci\u00f3n \u00a0 justicia sin la participaci\u00f3n real y directa de esta rama del poder p\u00fablico, que \u00a0 ten\u00eda todo el derecho a ser o\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional demandada desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, \u00a0 porque en primera vuelta no estaban contemplados aspectos que fueron incluidos \u00a0 en la segunda vuelta, tales como, el procedimiento de investigaci\u00f3n de los \u00a0 aforados y la ampliaci\u00f3n del periodo de los magistrados de la Sala \u00a0 Disciplinaria. Tambi\u00e9n elimin\u00f3 el derecho de los empleados judiciales a tener un \u00a0 proceso disciplinario administrativo, para tramitarse un proceso disciplinario \u00a0 de naturaleza judicial, prescindiendo de la posibilidad de acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesaria una reforma a la justicia y al sistema de juzgamiento de los altos \u00a0 funcionarios. Pero no se puede hacer mezclando temas pol\u00edticos como la \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial con el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Esa tarea la puede hacer el constituyente primario pero no el derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9plicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La representante a la C\u00e1mara, Ang\u00e9lica Lozano formul\u00f3 a la Dra. \u00a0 Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda la siguiente pregunta: \u00bfPor qu\u00e9 la Corte \u00a0 Constitucional s\u00ed es imparcial, pero la Comisi\u00f3n de Aforados no lo ser\u00eda, si \u00a0 ambas Corporaciones tienen el mismo sistema de nombramiento a cargo del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ex-delegataria de la Asamblea Nacional Constituyente respondi\u00f3 que existe un \u00a0 acuerdo indiscutible frente a la inoperancia de la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n, que se \u00a0 encuentra en un estado de cosas inconstitucional por lo cual se justifica la \u00a0 reforma. No obstante, el Acto Legislativo acusado no es satisfactorio en las \u00a0 modificaciones introducidas pues crea una Comisi\u00f3n de Aforados cuyos miembros \u00a0 son elegidos por el Congreso, instituci\u00f3n que se ha visto involucrada en actos \u00a0 de corrupci\u00f3n, lo que no permite que ejerzan bien sus funciones. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 es claro que dicha situaci\u00f3n requiere no solo de unas reformas jur\u00eddicas, sino \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n no tiene la capacidad, ni la voluntad \u00a0 pol\u00edtica de cumplir con sus funciones, se cre\u00f3 una Comisi\u00f3n de Aforados que, si \u00a0 bien en principio resulta interesante, tiene unas caracter\u00edsticas que no \u00a0 convencen, porque (i) no se reforma para nada la investigaci\u00f3n de los \u00a0 Presidentes de la Rep\u00fablica; (ii) no fue dise\u00f1ada como un organismo judicial; y \u00a0 (iii) sus miembros no son magistrados. Adem\u00e1s, aunque investiga y acusa por \u00a0 causas de indignidad a los magistrados de las altas cortes y al Fiscal General, \u00a0 la decisi\u00f3n es tomada por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00f3rganos que no van a ejercer con responsabilidad sus funciones por la \u00a0 corrupci\u00f3n que lo afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Representante a la C\u00e1mara Ang\u00e9lica Lozano pregunt\u00f3 a la Dra. Mar\u00eda Teresa \u00a0 Garc\u00e9s Lloreda lo siguiente: \u00bfLa Corte Constitucional no es imparcial pese a que \u00a0 es elegida por el Congreso de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ex-delegataria de la Asamblea Nacional Constituyente contest\u00f3 que la \u00a0 inconformidad con la Comisi\u00f3n de Aforados radica en que sus competencias son \u00a0 recortadas, no soluciona la totalidad del problema y es elegida por el Congreso. \u00a0 Un ejemplo del mal funcionamiento de este modelo de elecci\u00f3n, es la forma en que \u00a0 se nombran a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Este sistema \u00a0 de nombramiento no asegura que las personas que lleguen a las altas cortes, \u00a0 realmente tengan la idoneidad que demanda el cargo. Aunque se propuso en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, en la Constituci\u00f3n de 1991 no se incorpor\u00f3 que \u00a0 los nombramientos para las altas cortes fueran por m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo No. 02 de 2015 no garantiza que la Comisi\u00f3n de Aforados vaya \u00a0 a cumplir las funciones asignadas dado que, a pesar de que la lista de elegibles \u00a0 la elabora el Consejo de Gobierno, no cambia en esencia el sistema de elecci\u00f3n \u00a0 que se ven\u00eda utilizando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actuar de la antigua Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n y la nueva Comisi\u00f3n \u00a0 de Aforados, creada por la reforma, no es satisfactoria por su dise\u00f1o en s\u00ed \u00a0 mismo, sino por su realidad. Esto sustituye los principios constitucionales del \u00a0 Estado de Derecho y de la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s, porque con este \u00a0 nuevo sistema tampoco se van a poder establecer las responsabilidades de los \u00a0 altos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Atendiendo a lo expuesto por la congresista Ang\u00e9lica Lozano, el Dr. Jos\u00e9 \u00a0 Alfonso Isaza D\u00e1vila, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, en su r\u00e9plica manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda vuelta del Acto Legislativo No. 02 de 2015 hubo una variaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que en el Decreto 158 de 2015, mediante el cual se public\u00f3 el proyecto \u00a0 de acto legislativo aprobado en primera vuelta, no se encuentra el aparte que \u00a0 finalmente qued\u00f3 en el art\u00edculo 178A Superior reformado, de acuerdo con el cual, \u00a0 contra la decisi\u00f3n del Senado no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n. Esta \u00a0 disposici\u00f3n excluye a la acci\u00f3n de tutela, estableciendo un juicio disciplinario \u00a0 o de indignidad que no podr\u00eda ser susceptible de ninguna acci\u00f3n ante los jueces, \u00a0 lo cual es contrario al Estado de Derecho, en el cual ninguna decisi\u00f3n de \u00a0 autoridad p\u00fablica puede estar excluida de revisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que la reforma se haga para despu\u00e9s, sino que debe hacerse bien \u00a0 para que cumpla con sus objetivos. No hay discusi\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0 reformar la justicia y la administraci\u00f3n judicial, pero \u00bfDe qu\u00e9 forma debe \u00a0 hacerse? \u00bfDe cualquier manera? \u00bfNo importa como sea la reforma? \u00bfEsto es lo que \u00a0 se requiere para que funcione bien? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El demandante, Dr. Eduardo Montealegre Lynett replic\u00f3: \u00bfEn primera \u00a0 vuelta del acto legislativo se aprob\u00f3 un modelo con dos elementos estructurales: \u00a0 antejuicio pol\u00edtico y ejercicio de la acci\u00f3n penal, luego en segunda vuelta se \u00a0 suprime el antejuicio pol\u00edtico, eso es v\u00e1lido desde el punto de vista \u00a0 constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la naturaleza de la Comisi\u00f3n de Aforados, si se tiene en cuenta que en \u00a0 el texto de la reforma dice que no es un \u00f3rgano que administra justicia, por lo \u00a0 tanto se pueden crear nuevos \u00f3rganos que administran justicia distintos a los \u00a0 previstos por la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Rodrigo Uprimny Yepes respondi\u00f3 que en primer lugar, el demandante hace \u00a0 un juicio de confrontaci\u00f3n, al decir que como el art\u00edculo 116 superior no \u00a0 incluye dentro de los \u00f3rganos que administran justicia a la nueva Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados, entonces aquella no puede administrar justicia. As\u00ed las cosas, explic\u00f3 \u00a0 que la nueva reforma hab\u00eda modificado impl\u00edcitamente el art\u00edculo 116 CP, por lo \u00a0 que al interpretarlo de manera sistem\u00e1tica con la nueva disposici\u00f3n, la Comisi\u00f3n \u00a0 de Aforados est\u00e1 incluida en los \u00f3rganos que administran justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no todos los \u00f3rganos que materialmente tengan independencia y \u00a0 autonom\u00eda, con predeterminaci\u00f3n, periodo y estabilidad deban otorg\u00e1rsele \u00a0 funciones judiciales, sino que pueden ejercer dichas funciones si el \u00a0 ordenamiento as\u00ed lo autoriza y en el caso en discusi\u00f3n, la reforma le otorg\u00f3 esa \u00a0 atribuci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Aforados y, por error de t\u00e9cnica, no se incluy\u00f3 \u00a0 dentro del mencionado art\u00edculo, pero eso no genera una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiri\u00f3 al juicio pol\u00edtico en el sentido de indicar que el \u00a0 tema del Presidente de la Rep\u00fablica en toda democracia es la cuadratura del \u00a0 c\u00edrculo, en los t\u00e9rminos de Carrara, porque es muy complicado juzgar a quien \u00a0 conserva toda la legitimidad democr\u00e1tica y por ello se hace en ese caso el \u00a0 juicio pol\u00edtico. Sin embargo, destac\u00f3 que ello no ocurre en el caso de los \u00a0 magistrados de las Altas cortes y aclar\u00f3 el ejemplo de Estados Unidos, en el que \u00a0 los jueces federales tienen la garant\u00eda del \u201cimpeachment\u201d, a fin de no ser \u00a0 destituidos por razones de indignidad, pero son juzgados por cualquier juez, no \u00a0 tiene que haber antejuicio pol\u00edtico para que se autorice su investigaci\u00f3n penal, \u00a0 simplemente deben tener garant\u00edas para la autonom\u00eda funcional\u00a0 de los \u00a0 jueces, las cuales est\u00e1n dadas por la inviolabilidad de sus votos y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Comisi\u00f3n de Aforados conserva el antejuicio pol\u00edtico, no porque sean \u00a0 pol\u00edticos, sino para evitar el juzgamiento cruzado como ocurre con la actual \u00a0 Comisi\u00f3n de Acusaciones que investigan a los magistrados del Consejo de Estado y \u00a0 a la Corte Suprema de Justicia y \u00e9stas a su vez, investigan a los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiri\u00f3 al debido proceso y a las indebidas interpretaciones. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que puede que existan regulaciones que requieran interpretaci\u00f3n y, en ese \u00a0 caso, la Corte puede hacerlo. En cuanto a las que requieren regulaci\u00f3n de ley \u00a0 estatutaria ser\u00e1 facultad del Congreso. Puede que la Corte tenga que hacer \u00a0 lineamientos en su sentencia, pero eso no hace que el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015 hubiere sustituido la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el inciso tercero del art\u00edculo 178A del Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2015 determina que los aforados tienen la segunda \u00a0 instancia, contrario a lo afirmado por el actor, que insiste en que la reforma \u00a0 desconoce la doble instancia para los aforados. Aclar\u00f3 que el pilar fundamental \u00a0 del Estado de Derecho es que no exista colombiano sin justicia y actualmente hay \u00a0 78 colombianos que est\u00e1n exentos de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ampliaci\u00f3n de las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del demandante Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que existe un acuerdo entre los intervinientes acerca del hecho \u00a0 consistente en que en la primera vuelta del debate del Acto Legislativo \u00a0 demandando, en el tema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de aforados \u00a0 constitucionales, se aprob\u00f3 la conservaci\u00f3n de un antejuicio pol\u00edtico. En \u00a0 primera vuelta, se aprob\u00f3 una reforma con dos elementos esenciales, siendo el \u00a0 primero el antejuicio pol\u00edtico y el segundo, unas formas de ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal que estaban subordinadas al antejuicio pol\u00edtico. Para el \u00a0 demandante, en la segunda vuelta del tr\u00e1mite de la reforma constitucional \u00a0 estudiada, se modificaron elementos de la esencia de lo aprobado en la primera, \u00a0 como lo es la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, al cuestionar la intervenci\u00f3n de la Congresista \u00a0 Ang\u00e9lica Lozano, se afirma que en el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00ba de 1992, se \u00a0 estableci\u00f3 que s\u00f3lo podr\u00e1n considerarse y debatirse disposiciones en segunda \u00a0 vuelta siempre que no alteren la esencia de lo aprobado en la primera sobre la \u00a0 instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, que fue precisamente lo que sucedi\u00f3 con el \u00a0 acto legislativo estudiado. As\u00ed, el hecho de que se hubiera aprobado una \u00a0 proposici\u00f3n en la primera vuelta sobre el tema, que despu\u00e9s se hubiera \u00a0 modificado, no convalida el hecho de que se hubiere modificado el texto aprobado \u00a0 en primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cuestiona la argumentaci\u00f3n del Ministro de Justicia, en el sentido \u00a0 de afirmar que con la reforma se protege la inviolabilidad parlamentaria, porque \u00a0 lo cierto es que s\u00ed hubo un cambio sustancial con un modelo que indica que \u00a0 contra las decisiones que tome el Congreso de la Rep\u00fablica por indignidad no \u00a0 cabe ning\u00fan recurso, ni ninguna acci\u00f3n, lo que por dem\u00e1s limita la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, existiendo actos del Congreso de la Rep\u00fablica que no tienen control \u00a0 judicial. Esto s\u00ed cambia la esencia de lo aprobado en primera vuelta y adem\u00e1s, \u00a0 como si fuera poco, los aforados una vez son acusados, no pueden controvertir \u00a0 ninguna prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto, que se hubiera mantenido el antejuicio pol\u00edtico para los \u00a0 pol\u00edticos como el Presidente de la Rep\u00fablica y no para los funcionarios por su \u00a0 calidad de tal, porque en realidad tambi\u00e9n este fuero qued\u00f3 concebido para los \u00a0 magistrados de la Comisi\u00f3n de Aforados, bajo esta argumentaci\u00f3n surgir\u00eda la duda \u00a0 entonces \u00bfSi es que entonces son pol\u00edticos los miembros de esta Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cuestionar la intervenci\u00f3n del Ministro Yesid Reyes y del profesor Rodrigo \u00a0 Uprimny, se advierte que no es un tema adjetivo la definici\u00f3n del \u00f3rgano de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados, porque este nuevo \u00f3rgano tiene una naturaleza indefinida y \u00a0 no qued\u00f3 dentro de los \u00f3rganos que administran justicia dentro de la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed, debe preguntarse \u00bfPodemos crear nuevos \u00f3rganos para \u00a0 administrar justicia, distintos a los que permite la Constituci\u00f3n Nacional? Si \u00a0 no fuera as\u00ed, ser\u00eda preocupante que un \u00f3rgano que no administra justicia defina \u00a0 derechos fundamentales, circunstancia que sin lugar a dudas, afecta la reserva \u00a0 judicial por primera vez desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 transgrede un pilar fundamental de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional ha dicho que si el \u00a0 rompimiento es tan profundo, la violaci\u00f3n de una sola cl\u00e1usula de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica puede implicar la sustituci\u00f3n de la misma. As\u00ed, si se considera que la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente que materialmente \u00a0 administra justicia, se podr\u00eda llegar al absurdo de concluir que el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, como parte de estos \u00f3rganos, podr\u00eda decidir sobre derechos \u00a0 fundamentales y administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministro de Justicia y del Derecho Yesid Reyes Alvarado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yesid Reyes Alvarado, Ministro de Justicia y del Derecho, advierte que no \u00a0 encuentra problema alguno en que lo aprobado inicialmente se haya modificado en \u00a0 segunda vuelta del Acto Legislativo No. 02 de 2015, porque los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, no contrastan textos sino iniciativas. \u00a0 Desde este punto de vista, se debe tener en cuenta que a partir del primer \u00a0 debate, se propuso el tema de la indignidad as\u00ed no se hubiera aprobado este \u00a0 texto y por tanto, no se incurri\u00f3 en el defecto rese\u00f1ado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con si son o no susceptibles de tutela las decisiones del Congreso \u00a0 en los casos disciplinarios, el demandante entiende de la norma que contra la \u00a0 decisi\u00f3n como tal, no procede ninguna acci\u00f3n, adem\u00e1s porque ir\u00eda en contra de la \u00a0 inviolabilidad. No obstante, esto no implica que si en el proceso se incurre en \u00a0 una afectaci\u00f3n del debido proceso o del derecho de defensa, no proceda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preguntas de los magistrados ponentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pregunta del magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se han dado debates muy \u00a0 importantes que ser\u00e1n decididos en su oportunidad. Con independencia de ello \u00a0 cabr\u00eda preguntar \u00bfsi m\u00e1s all\u00e1 del dise\u00f1o normativo, desde el punto de vista \u00a0 pr\u00e1ctico qu\u00e9 se espera a nivel institucional de la investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de los altos funcionarios del Estado? \u00bfD\u00f3nde se ha pensado que est\u00e9 ubicada \u00a0 f\u00edsicamente esta Comisi\u00f3n, la planta y en general, se de su funcionamiento? \u00bfEn \u00a0 25 a\u00f1os cu\u00e1l esperar\u00edan que sea el resultado de las investigaciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responde Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Juan Fernando Cristo se refiri\u00f3 al tema de la inviolabilidad de las \u00a0 decisiones judiciales, en la medida en que un alto porcentaje (casi el 90%) de \u00a0 los casos contra magistrados de altas cortes se inician en virtud de sus votos u \u00a0 opiniones en las decisiones adoptadas. En ese orden de ideas, si se tiene en \u00a0 cuenta que se cre\u00f3 un \u00f3rgano especializado para investigar y acusar \u00a0 exclusivamente a los aforados por las infracciones a las normas disciplinarias y \u00a0 penales, cometidas en ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n a \u00e9stas, solo en \u00a0 t\u00e9rminos cuantitativos, los resultados de la nueva Comisi\u00f3n de Aforados ser\u00e1n \u00a0 significativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo que se debe esperar es que en 25 a\u00f1os la nueva Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 sea un cuerpo profesional, independiente, con un trabajo espec\u00edfico y delimitado \u00a0 que pueda resolver de manera \u00e1gil y eficaz los casos puestos bajo su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responde Ang\u00e9lica Lozano, Representante a la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica Lozano respondi\u00f3 que una Comisi\u00f3n que recupere el respeto por la \u00a0 justicia, es decir, justicia para todos, se busca tener una comisi\u00f3n de altas \u00a0 dignidades (convocatoria p\u00fablica reglada), lo que se busca es responder las \u00a0 quejas y denuncias que nunca han tenido una respuesta en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responde Yesid Reyes Alvarado, Ministro de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Yesid Reyes manifiesta que la reforma est\u00e1 pensada para que no sean cinco \u00a0 (5) magistrados de la Comisi\u00f3n de Aforados trabajando de forma individual. Debe \u00a0 tratarse de un grupo de comisionados rodeados de un equipo de trabajo, de manera \u00a0 similar a como funciona la Fiscal\u00eda, en donde existe todo un grupo de personas \u00a0 con los medios para realizar las investigaciones de manera t\u00e9cnica y eficiente. \u00a0 Entre la propuesta que est\u00e1 hoy en el Congreso, se dispone la existencia de un \u00a0 secretario, unos comisionados auxiliares, unos profesionales especializados, \u00a0 unos profesionales universitarios, unos auxiliares, unos escribientes \u00a0 administrativos y unos citadores, es decir, que se trata de un equipo de trabajo \u00a0 con medios que permitan desarrollar y consolidar unas s\u00f3lidas investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pregunta del magistrado Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responde el Ministro de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Dr. Yesid Reyes el panorama no es tan optimista pues \u00a0 incluso en el Sistema Penal Acusatorio se afirm\u00f3 que no se requer\u00eda tanto \u00a0 personal y medios, pero ahora se ve que s\u00ed se necesitaban grandes inversiones \u00a0 para la implementaci\u00f3n de dicha reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se discuti\u00f3 este tema en el Congreso de la Rep\u00fablica, se habl\u00f3 de una \u00a0 cifra cercana a 2.700 expedientes en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaciones, \u00a0 que hizo que estuvieran tan preocupados por evitar que se colapsara a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados. En consecuencia, para el Ministro ser\u00eda ideal que con la \u00a0 reforma existieran despachos al d\u00eda; sin embargo que esto suceda, no lo parece \u00a0 que sea un tema tan sencillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para pronunciarse \u00a0 respecto de la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral primero \u00a0 del art\u00edculo 241 conforme al cual le corresponde decidir sobre las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, solo por vicios \u00a0 de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 SINTESIS DE LOS CARGOS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la presente oportunidad el demandante \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de varias \u00a0 disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se adopta \u00a0 una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Dicha pretensi\u00f3n comprende, de una parte, la totalidad de \u00a0 los art\u00edculos 5, 7, 8, 15, 17, 18 y 19 y, de otra, algunos segmentos de los \u00a0 art\u00edculos 2, 9, 11 y 26. Con el prop\u00f3sito de fundamentar su solicitud plantea \u00a0 tres tipos de acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n inicial se fundamenta en la infracci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible reconocidos en los art\u00edculos \u00a0 375 de la Constituci\u00f3n y 226 de la Ley 5 de 1992. Con fundamento en dicha \u00a0 infracci\u00f3n el demandante propone cuatro cargos separados. En primer lugar dirige \u00a0 su pretensi\u00f3n de inexequibilidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 5\u00ba, \u00a0 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba (parcial) que regulan el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 los aforados constitucionales. En segundo lugar, impugna la constitucionalidad \u00a0 del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8, que prev\u00e9 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios aforados. En tercer lugar cuestiona el art\u00edculo 18 transitorio que \u00a0 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al sistema de gobierno y administraci\u00f3n \u00a0 creado en el acto legislativo. En cuarto lugar objeta la validez del par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 19 que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema de juzgamiento disciplinario de empleados y \u00a0 funcionarios judiciales y que, a su juicio, prev\u00e9 la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de \u00a0 los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acusaci\u00f3n se apoya en la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. A partir de ella \u00a0 objeta la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y \u00a0 26 (parcial) en cuanto regularon el sistema de gobierno y administraci\u00f3n del \u00a0 poder judicial as\u00ed como el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera acusaci\u00f3n se fundamenta en la infracci\u00f3n de las normas que definen la \u00a0 competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n (art. 374). Plantea \u00a0 entonces dos cargos, aduciendo la sustituci\u00f3n de algunos ejes definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. El primero de ellos se dirige en contra de los art\u00edculos \u00a0 5, 7, 8 y 9 (parcial) en los que se crea la Comisi\u00f3n de Aforados y se elimina el \u00a0 antejuicio pol\u00edtico sustituyendo el principio de Estado de Derecho, la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. El segundo cuestiona \u00a0 el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 19 que establece el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para la implementaci\u00f3n del sistema de juzgamiento disciplinario de \u00a0 empleados y funcionarios judiciales sustituyendo, a juicio del demandante, el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y los principios que deben orientar el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN DE LA DECISI\u00d3N Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s del examen de cada uno de los cargos formulados en contra de las \u00a0 diferentes disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte ha llegado, \u00a0 en s\u00edntesis, a las conclusiones principales que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 2 (parcial) 5, 7, 8 (parcial) y \u00a0 9 (parcial) del Acto legislativo 02 de 2015 debido a la prosperidad del cargo \u00a0 por el desconocimiento de los limites competenciales del Congreso para reformar \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de los limites competenciales del Congreso para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n se produjo dado que el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n, remoci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de los magistrados de las altas cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 aprobado en el Acto Legislativo no solo es completamente novedoso, sino que \u00a0 resulta incompatible con los fines que persegu\u00eda -a efectos de asegurar la \u00a0 independencia de la Rama Judicial- el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n, remoci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n de 1991. Ello por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 acusaci\u00f3n y juzgamiento penal que prescinde absolutamente de la participaci\u00f3n \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica con procedimientos de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 especiales implica la modificaci\u00f3n radical del procedimiento de remoci\u00f3n de los \u00a0 magistrados de altas cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, y en ese sentido, \u00a0 afecta el pilar esencial de independencia y autonom\u00eda judicial. La independencia \u00a0 y autonom\u00eda judicial se manifiesta en distintas garant\u00edas espec\u00edficas, siendo \u00a0 una de ellas la protecci\u00f3n de su estabilidad laboral, con el fin de que se \u00a0 garantice que los jueces no podr\u00e1n ser removidos de sus cargos como consecuencia \u00a0 de las decisiones que adopten en ejercicio de sus competencias. Esta garant\u00eda de \u00a0 la independencia y autonom\u00eda se suprime en el dise\u00f1o constitucional previsto por \u00a0 el Acto Legislativo 02 de 2015 al no permitir la participaci\u00f3n del Congreso en \u00a0 la valoraci\u00f3n de los m\u00e9ritos para seguir adelante con la acusaci\u00f3n contra los \u00a0 funcionarios judiciales aforados. Esta modificaci\u00f3n no se reemplaza con otra \u00a0 garant\u00eda y por ello se incrementan los riesgos de \u201cinterferencias indebidas \u00a0 provenientes de intereses extra jur\u00eddicos\u201d susceptibles de \u201ccanalizarse por conducto de funcionarios de \u00a0 investigaci\u00f3n o juzgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de inhibirse respecto \u00a0 del cargo por el desconocimiento de los l\u00edmites competenciales del Congreso para \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n, formulado en contra del par\u00e1grafo transitorio del \u00a0 art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. No es procedente un \u00a0 pronunciamiento de fondo \u00a0debido a que el demandante, \u00a0 sin demostrarlo, supone que de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 se desprende (i) una prohibici\u00f3n de que los procesos de empleados judiciales \u00a0 actualmente en curso contin\u00faen a cargo de las autoridades disciplinarias que los \u00a0 adelantaban al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional y (ii) \u00a0 una prohibici\u00f3n de iniciar procesos en contra de tales empleados hasta tanto se \u00a0 implemente el nuevo sistema de juzgamiento disciplinario de los empleados y \u00a0 funcionarios de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n \u2013no aislada como \u00a0 lo propone el demandante- y de las decisiones precedentes de esta Corte permite \u00a0 concluir, de una parte, que las competencias en materia disciplinaria respecto \u00a0 de los empleados judiciales se encontrar\u00e1n a cargo de las autoridades que las \u00a0 han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendr\u00e1 hasta tanto \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de \u00a0 Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas \u00faltimas, con \u00a0 fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo \u00a0 ejercer\u00e1n las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con \u00a0 posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de inhibirse respecto del cargo por violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, formulado en contra del art\u00edculo 18 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015. No es \u00a0 procedente un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 18 transitorio \u00a0 que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable al sistema de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n de la rama judicial, dado que los cargos por la \u00a0 infracci\u00f3n del principio de consecutividad e identidad flexible no satisfacen \u00a0 las condiciones m\u00ednimas. El demandante se limit\u00f3 (i) a enunciar las diferencias \u00a0 de enfoque y (ii) a destacar algunas particularidades de los reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n en lo relativo a su extensi\u00f3n. Sin embargo (iii) no aduce argumentos \u00a0 suficientes que evidencien que se trate de un cambio esencial que carezca de \u00a0 conexidad con la regulaci\u00f3n previamente aprobada o que no revista la condici\u00f3n \u00a0 de disposici\u00f3n instrumental para alcanzar los prop\u00f3sitos perseguidos por la \u00a0 reforma. Su planteamiento, en suma, solo formul\u00f3 discrepancias con las \u00a0 modificaciones introducidas en la segunda vuelta sin explicar, en la forma en \u00a0 que corresponde, que lo debatido y decidido en segunda vuelta fuera un tema \u00a0 nuevo o alterara la esencia de la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Decisi\u00f3n de exequibilidad respecto del cargo por violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, formulado en contra del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015. La \u00a0 aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015 conforme al cual los Magistrados actuales de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ocupar\u00e1n sus cargos hasta \u00a0 tanto tomen posesi\u00f3n los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial, no desconoci\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible. Aunque solo fue a partir del quinto debate que se incluyeron en las \u00a0 disposiciones transitorias reglas espec\u00edficas relativas a la situaci\u00f3n de los \u00a0 Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0 cara a la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial, no se trata de un asunto que pueda considerarse novedoso y, mucho \u00a0 menos que modifique de manera esencial el texto aprobado al finalizar la primera \u00a0 vuelta. Por el contrario, la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial planteaba, desde el principio, la necesidad de definir el momento en \u00a0 que ella ser\u00eda integrada y, al mismo tiempo, que ocurrir\u00eda con los Magistrados \u00a0 que ocupaban los cargos del organismo que ten\u00eda a su cargo algunas de las \u00a0 funciones ahora atribuidas a dicha Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de tratarse de una norma instrumental, constitucionalmente posible para \u00a0 hacer posible la transici\u00f3n, de ella no se desprende ni as\u00ed lo demuestra el \u00a0 demandante, que el legislador hubiera tenido el prop\u00f3sito de otorgar un \u00a0 beneficio personal que asegurara la permanencia de los Magistrados por un tiempo \u00a0 indefinido. Por el contrario, de la lectura de la disposici\u00f3n constitucional se \u00a0 desprende (i) que la elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial deb\u00eda surtirse durante el a\u00f1o siguiente a la entrada en \u00a0 vigencia del acto legislativo y (ii) que los Magistrados de la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercer\u00edan sus funciones \u00a0 hasta el momento que los integrantes de la Comisi\u00f3n tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo \u00a0 lo que, siguiendo las reglas previstas en el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 habr\u00eda de ocurrir en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. Resulta claro, en \u00a0 consecuencia, que el Congreso no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino que implicara la \u00a0 continuidad indefinida de los \u201cactuales magistrados\u201d de la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura y, por el contrario, dise\u00f1\u00f3 una f\u00f3rmula \u00a0 que permite un tr\u00e1nsito \u00e1gil del anterior r\u00e9gimen al nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n sigue el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-753 de 2004 en la que declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que fijaba \u00a0 la extensi\u00f3n del tiempo durante el cual ocupar\u00eda su cargo el Registrador que en \u00a0 ese entonces ostentaba tal condici\u00f3n, a fin de hacer posible la implementaci\u00f3n \u00a0 de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-285 de 2016 en los apartes declarados inexequibles de los art\u00edculos \u00a0 11, 15, 17, 18, 19 y 26 y, respecto de los apartes analizados en esta sentencia, \u00a0 declaraci\u00f3n de exequibilidad respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia. Respecto de las decisiones adoptadas en la sentencia \u00a0 C-285 de 2016, que declararon inexequibles varios apartes de los art\u00edculos 11, \u00a0 15, 17, 18, 19 y 26 la Corte dispuso estarse a lo resuelto en esa providencia. \u00a0 Las disposiciones que subsisten despu\u00e9s de las decisiones adoptadas en la \u00a0 sentencia C-285 de 2016 y en las que se dispone la creaci\u00f3n de nuevos \u00f3rganos \u00a0 como la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de \u00a0 Disciplina Judicial y la asignaci\u00f3n a ellas de funciones de diversa naturaleza, \u00a0 (modifican, derogan o reemplazan los art\u00edculos 116, 231, 254, 255, 256, 257 as\u00ed \u00a0 como la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 7\u00ba del T\u00edtulo VIII) se encuentran comprendidas \u00a0 por el prop\u00f3sito de reformar la Carta y, en consecuencia, siguiendo la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, resultan compatibles con el art\u00edculo 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de fundamentar las conclusiones precedentes, la Corte seguir\u00e1 el \u00a0 siguiente orden. En primer lugar, presentar\u00e1 el alcance general del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n a los efectos que en su contenido \u00a0 tuvo la sentencia C-285 de 2016 (Secci\u00f3n D). A continuaci\u00f3n, se ocupar\u00e1 de cada \u00a0 grupo de cargos iniciando por los relativos a la infracci\u00f3n de los limites \u00a0 competenciales del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n \u00a0 (Secci\u00f3n E), siguiendo con el an\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia (Secci\u00f3n F) y, terminando dicho examen, con la revisi\u00f3n de los \u00a0 cargos que se\u00f1alan la infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible (Secci\u00f3n G). Finalmente, la Corte adoptar\u00e1 las decisiones que \u00a0 correspondan. El referido orden no corresponde a un criterio de prevalencia \u00a0 entre los cargos en el entendido que los vicios alegables en contra de un acto \u00a0 reformatorio de la Carta son todos de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, \u00a0 adicionalmente, que en cada una de las secciones relativas al an\u00e1lisis de los \u00a0 cargos (i) se caracterizar\u00e1 el par\u00e1metro de control, (ii) se har\u00e1 el examen \u00a0 formal del cargo, (iii) se delimitar\u00e1 el problema jur\u00eddico que debe resolver la \u00a0 Corte y (vi) se concluir\u00e1 con el an\u00e1lisis espec\u00edfico de constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 EL ALCANCE GENERAL DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones demandadas hacen parte del Acto Legislativo 02 de 2015 \u201cpor \u00a0 medio del cual se adopta una reforma del equilibrio de poderes y reajuste \u00a0 institucional y se dictan otras disposiciones\u201d. El proyecto tuvo origen en \u00a0 la iniciativa gubernamental radicada ante el Senado de la Rep\u00fablica por los \u00a0 Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho.[58] En la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto, se indic\u00f3 que el objetivo de la reforma \u00a0 consist\u00eda en \u201csustentar la legitimidad de las instituciones democr\u00e1ticas, que \u00a0 ha resultado reciamente afectadas por un ejercicio pol\u00edtico que, por causas \u00a0 diversas, se ha visto abocado al desbarajuste propio de una reforma que afect\u00f3 \u00a0 los per\u00edodos en los cuales se sustentaban los pesos y contrapesos de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la iniciativa gubernamental tres eran los ejes de la propuesta: la \u00a0 modificaci\u00f3n de disposiciones electorales, la adopci\u00f3n de normas para promover \u00a0 la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y la aprobaci\u00f3n de reglas para \u00a0 mejorar el sistema de controles. Cada uno de ellos se encontr\u00f3 acompa\u00f1ado de \u00a0 estrategias espec\u00edficas. En primer lugar (1) en materia de reforma al sistema \u00a0 electoral se propuso, entre otras cosas, la eliminaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial, la supresi\u00f3n del sistema de listas con voto preferente y la \u00a0 modificaci\u00f3n de la forma en que se integra el Senado. Adicionalmente (2) en \u00a0 materia de administraci\u00f3n de justicia se plantearon cambios referidos a la \u00a0 participaci\u00f3n de las Cortes en la elecci\u00f3n o postulaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, \u00a0 a la administraci\u00f3n de los recursos de la Rama Judicial, a la responsabilidad de \u00a0 los magistrados de las Cortes y el Fiscal General de la Naci\u00f3n as\u00ed como a la \u00a0 competencia disciplinaria respecto de servidores judiciales. Finalmente (3) en \u00a0 materia de controles se promov\u00edan ajustes para impedir el intercambio de favores \u00a0 entre organismos que inspeccionan o vigilan y los organismos controlados, para \u00a0 instituir procedimientos objetivos, transparentes y p\u00fablicos para la postulaci\u00f3n \u00a0 y elecci\u00f3n de los candidatos a los organismos de control y, finalmente, para \u00a0 prohibir la reelecci\u00f3n y establecer causales de inhabilidad a fin de que el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n judicial no sea objeto de aprovechamiento pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de su curso en el Congreso de la Rep\u00fablica, fue aprobado el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 en el que se adoptaron disposiciones relacionadas (i) con \u00a0 el r\u00e9gimen electoral -arts. 1, 4, 6, 20 y 21-; (ii) con el r\u00e9gimen aplicable al \u00a0 nombramiento de servidores p\u00fablicos \u2013art.2-; (iii) con la prohibici\u00f3n de \u00a0 reelecci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica -arts. 3, 9 y 10-; \u00a0 (iv) con el r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y juzgamiento del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y de los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados \u2013arts. 5 y 7-; (v) con el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad del Fiscal General de la Naci\u00f3n y de los magistrados \u00a0 de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de \u00a0 Estado y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u2013arts. 8 y 13-; (vi) con \u00a0 la forma de elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de \u00a0 Estado as\u00ed como las condiciones para ostentar tal condici\u00f3n o la de Magistrado \u00a0 de la Corte Constitucional \u2013arts. 11 y 12-; (vii) con las funciones a cargo de \u00a0 la Corte Constitucional -art. 14-; (vii) con el r\u00e9gimen de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial -arts. 15, 16, 18-; (viii) con las \u00a0 autoridades y r\u00e9gimen disciplinario de funcionarios y empleados de la Rama \u00a0 Judicial \u2013art. 19-; y (ix) con la Contralor\u00eda y la Defensor\u00eda -arts. 22, 23, 24 \u00a0 y 25-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recientemente, en sentencia C-285 \u00a0 de 2016, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de varias disposiciones del \u00a0 acto legislativo que establec\u00edan modificaciones al sistema de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n judicial. La decisi\u00f3n adoptada condujo, entre otras cosas, a la \u00a0 expulsi\u00f3n de las normas que creaban y regulaban el funcionamiento del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial y de la Gerencia de la Rama Judicial, por una parte, y de \u00a0 aquellas que derogaban las normas constitucionales relativas a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La referida providencia no implic\u00f3 \u00a0 pronunciamiento alguno respecto de la constitucionalidad de las normas que \u00a0 establecieron el nuevo r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios y \u00a0 empleados judiciales no aforados que prev\u00e9n, entre otras cosas, la creaci\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de \u00a0 Disciplina Judicial. Tampoco se ocup\u00f3 de adelantar juicio alguno respecto de las \u00a0 nuevas disposiciones relativas al fuero especial de juzgamiento de los \u00a0 magistrados de altas cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, esto es, el \u00a0 r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento aplicable a dichos \u00a0 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El anterior contexto incide en varios \u00a0 sentidos en el pronunciamiento que le corresponde a la Corte Constitucional en \u00a0 esta oportunidad. En efecto, algunas de las disposiciones acusadas por el \u00a0 demandante fueron ya declaradas inexequibles y, en consecuencia, las objeciones \u00a0 que planteaba la demanda respecto de ellas han perdido relevancia por haber \u00a0 desaparecido el objeto de control. Igualmente, en otros casos, los efectos de la \u00a0 sentencia C-285 de 2016 deben ser considerados a fin de establecer el alcance \u00a0 del r\u00e9gimen constitucional vigente en materias que deben ser objeto de este \u00a0 pronunciamiento, tal y como ocurre con el fuero especial de juzgamiento. Sobre \u00a0 ello volver\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 EXAMEN DE LOS CARGOS POR DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE DEFINEN \u00a0 LA COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA PARA REFORMAR LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La demanda y la aptitud de los cargos referentes a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos de las demandas por exceso en el poder de reforma \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia ha destacado que la aptitud de una demanda depende, entre \u00a0 otras cosas, de la debida formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad. Para el \u00a0 efecto, quien se presenta ante la Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de plantear razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes[59]. \u00a0 Tales exigencias son tambi\u00e9n aplicables cuando el cuestionamiento ciudadano se \u00a0 dirige en contra de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n aprobado por el \u00a0 Congreso, caso en el cual, si se trata de la posible ocurrencia de un vicio \u00a0 competencial \u201cla carga argumentativa se incrementa considerablemente\u201d en \u00a0 atenci\u00f3n a \u201cla magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las \u00a0 disposiciones que se cotejan.\u201d[60] \u00a0En todo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que no son \u00a0 requisitos adicionales a los que se desprenden del Decreto 2067 de 1991 sino del \u00a0 reconocimiento de que una acusaci\u00f3n por el desbordamiento de la competencia del \u00a0 Congreso para reformar la Carta, plantea problemas particulares y suscita \u00a0 desaf\u00edos argumentativos especiales[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las condiciones que debe satisfacer un ciudadano al formular un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad fundado en la ocurrencia de vicio de competencia en la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional por parte del Congreso, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El planteamiento debe ser claro de manera que la ilaci\u00f3n de ideas \u00a0 permita entender cu\u00e1l es el sentido de la acusaci\u00f3n en contra del acto \u00a0 reformatorio. Se trata simplemente de que la Corte pueda \u201cconocer\u201d, \u00a0 comprendi\u00e9ndolas, las razones en las que se funda el desacuerdo respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cuestionamiento requiere ser cierto y, en esa medida, el acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n debe existir jur\u00eddicamente y encontrarse \u00a0 vigente. Adicionalmente, los contenidos que se le atribuyen deben derivarse de \u00a0 su texto. No puede fundarse su argumentaci\u00f3n en la suposici\u00f3n de normas, en \u00a0 interpretaciones conjeturales del acto reformatorio o en premisas evidentemente \u00a0 falsas o inconsecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El razonamiento debe ser pertinente y, en consecuencia, debe tratarse \u00a0 de un verdadero cargo que ponga de presente la infracci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para reformar la Carta. Son impertinentes aquellos argumentos fundados en la \u00a0 inconveniencia pol\u00edtica de la reforma o en los problemas pr\u00e1cticos que puede \u00a0 suponer su aplicaci\u00f3n, a menos que de estos \u00faltimos puedan desprenderse \u00a0 consecuencias de naturaleza constitucional. Tambi\u00e9n carecen de pertinencia \u00a0 aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales \u00a0 o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Como condici\u00f3n de suficiencia del cargo, los demandantes deben esforzarse por \u00a0 presentar de manera espec\u00edfica las razones por las cuales la aprobaci\u00f3n \u00a0 del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso, desconoce las \u00a0 normas que le atribuyen su competencia. El esfuerzo de los ciudadanos debe, en \u00a0 consecuencia, contener explicaciones que den respuesta a la siguiente pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de \u00a0 la Carta sino, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objetivo la argumentaci\u00f3n debe reposar, en principio, en las l\u00edneas \u00a0 metodol\u00f3gicas del juicio de sustituci\u00f3n sin que ello implique \u2013destaca la Corte- \u00a0 un deber de desarrollarlo con el mismo grado de profundidad que le corresponde a \u00a0 este Tribunal. As\u00ed las cosas, la demanda deber\u00e1 (i) mostrar el eje definitorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso, requiri\u00e9ndose para \u00a0 ello su enunciaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de los referentes constitucionales a partir \u00a0 de los cuales se desprende. Estima la Corte que de encontrarse reconocido en la \u00a0 jurisprudencia, bastar\u00e1 que los demandantes lo invoquen e indiquen el precedente \u00a0 respectivo. A continuaci\u00f3n y en una tarea fundamentalmente descriptiva es \u00a0 necesario (ii) exponer de qu\u00e9 manera el acto legislativo impacta el eje \u00a0 definitorio, a fin de identificar, al menos prima facie, las diferencias \u00a0 entre el r\u00e9gimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por \u00a0 qu\u00e9 las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una \u00a0 transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que ella, despu\u00e9s de \u00a0 la reforma, es otra completamente distinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La especialidad de los cargos cuando se pretende la inexequibilidad de un \u00a0 acto reformatorio de la Carta por vicios competenciales, no puede traducirse en \u00a0 un incremento extraordinario de las condiciones para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Tal conclusi\u00f3n se fundamenta, de una parte, en que a todas las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad les son aplicables las reglas previstas en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991 y, de otra, que la Corte ha reconocido que la doctrina judicial de los \u00a0 l\u00edmites competenciales al poder de reforma, se encuentra en proceso de \u00a0 elaboraci\u00f3n. As\u00ed, el examen judicial por sustituci\u00f3n supone identificar un eje \u00a0 definitorio que no se desprende directamente de una disposici\u00f3n de la Carta sino \u00a0 que exige una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica. Al respecto, en la \u00a0 sentencia C-1040 de 2005 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha avanzado en la fijaci\u00f3n de criterios que han servido como \u00a0 ratio decidendi para establecer que determinadas reformas constitucionales, \u00a0 no pueden considerarse una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, pero no hay una \u00a0 elaboraci\u00f3n equivalente a partir de la cual pueda se\u00f1alarse en qu\u00e9 casos s\u00ed se \u00a0 producir\u00eda una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. En ese campo hay solo unos \u00a0 planteamientos generales a partir de los cuales la Corte, a la luz de las \u00a0 circunstancias de un caso concreto, podr\u00eda, eventualmente, fijar una regla \u00a0 jurisprudencial sobre sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas dificultades te\u00f3ricas, imponer al ciudadano una obligaci\u00f3n de \u00a0 argumentaci\u00f3n exhaustiva sobre la existencia del eje o una demostraci\u00f3n \u00a0 concluyente del car\u00e1cter irreconocible de la Constituci\u00f3n despu\u00e9s de la reforma, \u00a0 desconoce el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 reconocido que es a ella a la que le corresponde asumir la carga argumentativa \u00a0 necesaria para adelantar el juicio, lo que es consistente con su funci\u00f3n de \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n[62].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el \u00a0 examen de los cargos dirigidos en contra de una reforma constitucional no puede \u00a0 ser extremadamente r\u00edgido hasta el punto de conducir a que solo ciudadanos con \u00a0 una acendrada pericia jur\u00eddica puedan obtener de la Corte un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto de la validez constitucional de un acto reformatorio. Sin \u00a0 embargo, no puede tampoco ser particularmente d\u00factil, admitiendo que cualquier \u00a0 desacuerdo pueda propiciar el examen de un acto legislativo que, precisamente \u00a0 por tener tal naturaleza, ha sido objeto de un procedimiento agravado de \u00a0 aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cargo en contra del \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 19. Ineptitud del cargo por \u00a0 falta de certeza y procedencia de una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El demandante solicita que se declare \u00a0 inexequible el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 19 que establece el r\u00e9gimen \u00a0 de implementaci\u00f3n de los cambios surgidos de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Disciplina Judicial y la eliminaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. El aparte pertinente indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19.\u00a0El art\u00edculo\u00a0257\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o.\u00a0Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del \u00a0 presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos disciplinarios de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales \u00a0 Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones \u00a0 Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de \u00a0 los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su \u00a0 cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n \u00a0 transitoria contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n \u00a0 sustituye el derecho fundamental al debido proceso y los principios que orientan \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, esenciales en el ordenamiento \u00a0 constitucional. Ello ocurre dado que se desconoce dicho derecho respecto de los \u00a0 empleados de la rama judicial que en la actualidad son investigados \u00a0 disciplinariamente por la Direcci\u00f3n de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda, por \u00a0 los jueces y magistrados con potestad disciplinaria o por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, el r\u00e9gimen transitorio propicia impunidad \u00a0 disciplinaria contraria a los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica dado que \u201cdeja un vac\u00edo temporal de competencia para asumir el \u00a0 conocimiento de los procesos que actualmente est\u00e1n en curso en contra de \u00a0 empleados de la rama judicial y\/o para iniciar nuevos procesos en contra de \u00a0 ellos o dar tr\u00e1mite a las quejas disciplinarias que, contra los empleados de la \u00a0 rama judicial, se presenten desde que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015 y hasta que se posesiones los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n del debido proceso se \u00a0 producir\u00eda puesto que la disposici\u00f3n desconoce la garant\u00eda de juez natural, el \u00a0 principio de legalidad en materia de procedimientos y la prohibici\u00f3n de \u00a0 dilaciones injustificadas. En efecto, (i) el art\u00edculo acusado \u00fanicamente se \u00a0 refiere a los procesos disciplinarios que adelanta el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y no resulta claro el resto de procedimientos por cu\u00e1l autoridad \u00a0 ser\u00e1n conocidos. El acto legislativo (ii) no indica que ocurre con los procesos \u00a0 en contra de los empleados judiciales que se encuentran actualmente en curso y \u00a0 (iii) no se\u00f1ala quien tendr\u00e1 la competencia para el inicio de procedimientos de \u00a0 naturaleza disciplinaria contra los empleados de la Rama Judicial mientas se \u00a0 posesionan los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, ni \u00a0 tampoco cu\u00e1l ser\u00e1 el tr\u00e1mite que se impartir\u00e1 a las nuevas quejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En s\u00edntesis, a juicio del demandante, \u00a0 la norma cuestionada dej\u00f3 sin juez natural a los empleados de la rama judicial \u00a0 que actualmente son investigados y a aquellos en contra de los cuales deban \u00a0 iniciarse investigaciones posteriormente. La disposici\u00f3n desconoci\u00f3 el principio \u00a0 de legalidad del procedimiento dado que un tr\u00e1mite que era administrativo \u00a0 termina convirti\u00e9ndose en un procedimiento jurisdiccional. Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo demandado desconoce el mandato de agilidad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 dilaciones injustificadas dado que las incertidumbres surgidas de la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n dan lugar a la paralizaci\u00f3n de los procesos correspondientes. En \u00a0 adici\u00f3n a ello las circunstancias anteriores impiden el ejercicio adecuado del \u00a0 poder disciplinario afectando los principios que rigen el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y suscitando el riesgo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El cuestionamiento de un acto \u00a0 legislativo por el posible exceso en el ejercicio de las competencias de reforma \u00a0 constitucional por parte del Congreso de la Republica exige, como toda demanda \u00a0 de inconstitucionalidad, el cumplimiento del requisito de certeza. Esta \u00a0 condici\u00f3n, necesaria para propiciar un pronunciamiento de fondo, implica la \u00a0 demostraci\u00f3n de que la proposici\u00f3n normativa que se acusa como sustitutiva de un \u00a0 eje definitorio de la Carta, en verdad pertenece al ordenamiento jur\u00eddico y no \u00a0 se trata de una norma supuesta por el demandante o deducida equivocadamente. Le \u00a0 asiste al demandante, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de demostrar adecuadamente \u00a0 que el acto legislativo consagra las prohibiciones, mandatos o permisiones que, \u00a0 a su juicio, constituyen el reemplazo de un eje definitorio por otro haciendo \u00a0 irreconocible la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte considera que el demandante, \u00a0 sin demostrarlo, supone que de la regulaci\u00f3n examinada se desprende (i) una \u00a0 prohibici\u00f3n de que los procesos de empleados judiciales actualmente en curso \u00a0 contin\u00faen a cargo de las autoridades disciplinarias que los adelantaban al \u00a0 momento de entrar en vigencia la reforma constitucional y (ii) una prohibici\u00f3n \u00a0 de iniciar procesos en contra de tales empleados hasta tanto se implemente el \u00a0 nuevo sistema de juzgamiento disciplinario de los empleados y funcionarios de la \u00a0 rama judicial. El silencio que al respecto se puede desprender del acto \u00a0 legislativo no implica o al menos el demandante no lo demuestra, un r\u00e9gimen que \u00a0 modifique al juez que ha iniciado las investigaciones ni supone, necesariamente, \u00a0 que se impida el inicio de otras por hechos ocurridos con anterioridad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los pronunciamientos de la Sala Plena de este Tribunal en \u00a0 relaci\u00f3n con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, permite \u00a0 concluir que la premisa en la que se funda el ataque del demandante resulta \u00a0 constitucionalmente incorrecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. En primer lugar, para la Corte es \u00a0 claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad \u00a0 a la puesta en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y \u00a0 de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser examinadas por \u00a0 las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se desprende no solo de que la nueva regulaci\u00f3n no contempla una \u00a0 prohibici\u00f3n de que as\u00ed sea, sino tambi\u00e9n porque las garant\u00edas de legalidad y de \u00a0 juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la \u00a0 igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 19. En efecto, dado que la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial as\u00ed como las Comisiones Seccionales son \u00f3rganos de \u00a0 naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los \u00a0 empleados judiciales, hasta ahora, son \u00f3rganos que act\u00faan cumpliendo funciones \u00a0 administrativas \u2013superiores jer\u00e1rquicos y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-, \u00a0 para la Corte debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n de la Carta que ofrezca \u00a0 suficiente certeza respecto del curso que deber\u00e1n seguir todas las actuaciones \u00a0 disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrar\u00e1n a cargo de \u00a0 iniciarlas y terminarlas, de otra. Adem\u00e1s, una conclusi\u00f3n contraria privar\u00eda a \u00a0 los empleados judiciales de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los \u00a0 nuevos \u00f3rganos solo ser\u00e1n competentes para ejercer la funci\u00f3n disciplinaria \u00a0 respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en \u00a0 funcionamiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En segundo lugar, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en recientes providencias que se han ocupado de resolver el \u00a0 problema relativo a la autoridad competente para resolver los conflictos de \u00a0 competencia entre las distintas jurisdicciones \u2013atribuci\u00f3n asignada a la Corte \u00a0 Constitucional en el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015- ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las medidas \u00a0 transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, \u00a0 hasta tanto los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no se \u00a0 posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello \u00a0 significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra \u00a0 plenamente habilitada para ejercer, no s\u00f3lo la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 disciplinaria, sino tambi\u00e9n, para dirimir los conflictos de competencia que \u00a0 surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n, reiterada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en los autos 309 de 2015 y 084 de 2016, indica entonces que el r\u00e9gimen \u00a0 preexistente al Acto Legislativo 02 de 2015 en lo relativo a las funciones a \u00a0 cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura continuar\u00e1 hasta tanto puedan entrar en funcionamiento los nuevos \u00a0 cuerpos disciplinarios, en particular la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. En tercer lugar y aun de manera mucho \u00a0 m\u00e1s espec\u00edfica de cara al cuestionamiento formulado en la demanda, la Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a las autoridades competentes para ejercer la \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria respecto de los empleados judiciales, considerando que \u00a0 dicha atribuci\u00f3n le fue asignada de forma exclusiva a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial. Sobre el particular, se sostuvo en auto 504 de 2015 al \u00a0 interpretar la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ciertamente, con \u00a0 la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se estableci\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama \u00a0 Judicial, incluidos los de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, competencia que le \u00a0 fue asignada a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, \u00a0 teniendo en cuenta lo decidido en los Autos 278 de 2015 y 369 de 2015, es \u00a0 palmario que esas nuevas competencias solo empezar\u00e1n a regir cuando el \u00f3rgano o \u00a0 los \u00f3rganos que habr\u00e1n de asumirlas, efectivamente se integren.\u00a0 Entre \u00a0 tanto, las entidades que actualmente las desempe\u00f1an, deber\u00e1n continuar \u00a0 ejerci\u00e9ndolas. Si bien en el art\u00edculo 14 el Acto Legislativo No. 02 de 2015 \u00a0 se adscribi\u00f3 a la Corte Constitucional\u00a0 la atribuci\u00f3n relacionada con la \u00a0 definici\u00f3n de las conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0 jurisdicciones, la cual, antes de la reforma (art\u00edculo 256, numeral 6) estaba \u00a0 asignada al Consejo Superior de la Judicatura, conforme con las consideraciones \u00a0 esbozadas, es preciso concluir que dicha competencia solo se activar\u00e1 a partir \u00a0 del momento en que esta \u00faltima Corporaci\u00f3n efectivamente desaparezca, esto es, \u00a0 se reitera, hasta cuando se integre el organismo que la remplace.\u00a0 Mientras \u00a0 ello no ocurra dicha competencia\u00a0se mantendr\u00e1 en cabeza del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u201d (Subrayas no hacen parte del \u00a0 texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la falta de competencia que alega la Fiscal\u00eda para continuar \u00a0 conociendo de los juicios disciplinarios de sus empleados, debido al cambio de \u00a0 naturaleza de esa funci\u00f3n, que pas\u00f3 de ser administrativa a jurisdiccional, y en \u00a0 vista de que la misma se asign\u00f3 a un nuevo \u00f3rgano que a\u00fan no se ha integrado,\u00a0mutatis mutandi, caben las mismas razones y fundamentos \u00a0 ya expresados en los Autos 278\u00a0 y 369 de 2015, considerando la completa \u00a0 coincidencia de los elementos concurrentes antes analizados y los aqu\u00ed \u00a0 presentes.\u00a0 Debe pues la Corte concluir que hasta tanto se conforme el \u00a0 \u00f3rgano que habr\u00e1 de ejercer el control disciplinario de los empleados de la Rama \u00a0 Judicial, incluidos los de la Fiscal\u00eda, esta \u00faltima entidad, a trav\u00e9s de los \u00a0 \u00f3rganos actualmente encargados de dicha funci\u00f3n, deber\u00e1 continuar ejerci\u00e9ndola, \u00a0 con car\u00e1cter administrativo, como lo ha hecho hasta el momento, lo cual supone \u00a0 que el conflicto de jurisdicci\u00f3n planteado en el momento actual, resulta \u00a0 inexistente, debido a que la funci\u00f3n en disputa no ha cambiado su naturaleza \u00a0 administrativa, lo que solo ocurrir\u00e1 cuando sobrevengan los supuestos \u00a0 establecidos por el constituyente derivado a objeto de que, efectivamente, \u00a0 entren a regir la las reformas introducidas, cuales son la integraci\u00f3n de los \u00a0 \u00f3rganos sustituidores.\u201d (Subrayas no hacen parte del \u00a0 texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u2013no aislada como lo propone el demandante- y de las decisiones de \u00a0 esta Corte permite concluir, de una parte, que las competencias en materia \u00a0 disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrar\u00e1n a cargo de las \u00a0 autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se \u00a0 mantendr\u00e1 hasta tanto la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las \u00a0 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente \u00a0 conformadas. Estas \u00faltimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez \u00a0 natural e igualdad solo ejercer\u00e1n las nuevas competencias respecto de los hechos \u00a0 ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el punto de partida \u00a0 del demandante carece de certeza. En efecto, la \u00a0 inexistencia de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para los supuestos referidos en la \u00a0 demanda, no conduce a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo en tanto una \u00a0 interpretaci\u00f3n integral de la Carta, as\u00ed como de los pronunciamientos recientes \u00a0 de este Tribunal evidencian lo que proh\u00edbe y ordena en esta materia el Estatuto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto de este cargo formulado en contra del par\u00e1grafo transitorio \u00a0 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos por la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados y la eliminaci\u00f3n \u00a0 del antejuicio pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Arguye el demandante que la \u00a0 creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados, prevista en el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2015, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico sustituyen la \u00a0 Constituci\u00f3n. Dejando para despu\u00e9s la enunciaci\u00f3n de los motivos que en la \u00a0 demanda sirven de sustento a las anteriores aseveraciones, inicialmente la Corte \u00a0 destaca que, al decidir sobre la admisi\u00f3n, en Auto fechado el primero (1\u00ba) de \u00a0 Octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador[64] \u00a0estim\u00f3 que la solicitud del actor \u201cmuestra en este an\u00e1lisis preliminar \u00a0 suficiencia en sus argumentos, pues el demandante aport\u00f3 elementos aptos para la \u00a0 realizaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n dise\u00f1ado en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala Plena comparte estas \u00a0 consideraciones, as\u00ed como las atinentes al cumplimiento de los restantes \u00a0 requisitos. En efecto, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 de acuerdo con los criterios \u00a0 expuestos por el Magistrado Sustanciador en el Auto citado, pues estima que la \u00a0 demanda es clara, por cuanto \u201csigue un hilo conductor\u201d respecto de la \u00a0 sustituci\u00f3n de ejes definitorios como el Estado de Derecho, la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y la autonom\u00eda e independencia judicial, lo que la hace tambi\u00e9n cierta, \u00a0 en la medida en que los argumentos del libelista \u201cno provienen de deducciones \u00a0 subjetivas\u201d y \u201cse atienen al contenido aut\u00e9ntico de la norma reformatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la demanda, mediante \u00a0 consideraciones que la Corte reitera, se estim\u00f3 que los cargos esgrimidos son \u00a0 espec\u00edficos, en cuanto dirigidos a demostrar c\u00f3mo \u201clo realizado por el \u00a0 Congreso en el presente caso pretendi\u00f3 alterar de manera definitiva la identidad \u00a0 de la Carta de 1991, desatendiendo lo dispuesto en el T\u00edtulo XIII de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d y tambi\u00e9n pertinentes, \u201cpues est\u00e1n referidos a materias \u00a0 constitucionales y se dirigen con claridad a permitir el ejercicio de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad deferido a la Corte, no bas\u00e1ndose en motivos de \u00a0 conveniencia o ama\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reforma constitucional, sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y control de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Previamente la Sala Plena reitera \u00a0 que, desde su concepci\u00f3n original, la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha sido \u00a0 estimada como un vicio de competencia en el cual incurre el reformador de la \u00a0 Carta cuando, al actuar como Constituyente secundario o derivado, en lugar de \u00a0 introducir enmiendas a la Constituci\u00f3n, inserta en ella elementos que cambian su \u00a0 sentido, haci\u00e9ndola radicalmente distinta de la adoptada por la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente en 1991[65], \u00a0 lo que puede acontecer de manera total o parcial y tambi\u00e9n de modo permanente o \u00a0 transitorio[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Hall\u00e1ndose la Constituci\u00f3n vertida \u00a0 en un documento que se sirve de un lenguaje natural para la consignaci\u00f3n de sus \u00a0 diversas cl\u00e1usulas, por definici\u00f3n, la reforma constitucional implica variaci\u00f3n \u00a0 o reformulaci\u00f3n de los textos sometidos a cambio, de forma tal que, en virtud \u00a0 del principio de certificaci\u00f3n y evidencia, las modificaciones deben constar por \u00a0 escrito y de preferencia en la misma sede o lugar ocupado por las disposiciones \u00a0 que son objeto de reforma[67]. En su \u00a0 pr\u00edstino sentido, la reforma es, entonces, variaci\u00f3n o cambio textual y, adem\u00e1s, \u00a0 ha de ser susceptible de adscripci\u00f3n en los ejes definitorios que le confieren a \u00a0 la Carta una identidad que no puede ser desvirtuada o desbordada, pues de serlo, \u00a0 so pretexto de una reforma, se incurrir\u00eda en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La posibilidad de ejercer el \u00a0 control constitucional de la sustituci\u00f3n parece no tener cabida en la \u00a0 enunciaci\u00f3n de la competencia que le ha sido asignada a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 controlar las reformas, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 241-1 superior, a la Corte le \u00a0 corresponde decidir \u201csobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan \u00a0 los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que \u00a0 sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n expresa de los vicios de \u00a0 procedimiento podr\u00eda dar a entender que el control confiado a la Corte \u00a0 Constitucional se circunscribe al examen de la regularidad del tr\u00e1mite surtido \u00a0 para la expedici\u00f3n de la respectiva reforma, pero, conforme se ha sostenido en \u00a0 repetida jurisprudencia, siempre el procedimiento se encuentra precedido de la \u00a0 competencia y solo puede ser adelantado v\u00e1lidamente por quien est\u00e1 dotado de la \u00a0 competencia que, por lo tanto, se erige como condici\u00f3n previa del tr\u00e1mite a cuyo \u00a0 desarrollo \u00fanicamente accede el \u00f3rgano o funcionario encargado de cumplir una \u00a0 acci\u00f3n que antes le ha sido autorizada[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la reforma \u00a0 constitucional, su \u201cformaci\u00f3n\u201d ciertamente es el resultado de seguir el \u00a0 procedimiento para tal efecto dispuesto, pero ese procedimiento est\u00e1 antecedido \u00a0 por el discernimiento de la competencia y por los t\u00e9rminos en que esa \u00a0 competencia se otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto hace a la competencia, \u00a0 en el caso de los Actos Legislativos le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 374 y 375 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pero se debe tener en cuenta que no siempre le ata\u00f1e ya que, por ejemplo, cuando \u00a0 el art\u00edculo 376 superior se\u00f1ala que a partir del momento en que es elegida una \u00a0 Asamblea Constituyente con el cometido de reformar la Carta, \u201cquedar\u00e1 en \u00a0 suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n \u00a0 durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para que la Asamblea cumpla sus funciones\u201d, se \u00a0 pone de manifiesto que una cosa es la competencia y otra el procedimiento para \u00a0 actuar esa competencia, pues si durante el funcionamiento de la Asamblea el \u00a0 \u00f3rgano legislativo act\u00faa como reformador de la Constituci\u00f3n, la pretendida \u00a0 reforma que llegara a expedir carecer\u00eda de validez por falta de competencia, y \u00a0 ello aunque se hubiese desarrollado a la perfecci\u00f3n el procedimiento[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan lo enunciado, es \u00a0 importante tener en cuenta los t\u00e9rminos en que esa competencia ha sido \u00a0 conferida, porque en la materia que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u00a0 claramente la jurisprudencia ha indicado que la competencia se le ha atribuido \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n, mas no para \u00a0 sustituirla, de donde surge, con nitidez, que la sustituci\u00f3n de la Carta es un \u00a0 vicio de competencia, debido a que el \u00f3rgano reformador va m\u00e1s all\u00e1 de lo que le \u00a0 concierne, es decir, excede los l\u00edmites de la competencia que se le ha \u00a0 reconocido y, superando el \u00e1mbito de la reforma constitucional, sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n afectando sus ejes definitorios al punto de desfigurarlos hasta \u00a0 hacerlos irreconocibles y esto mediante la inclusi\u00f3n en el texto superior de \u00a0 cl\u00e1usulas opuestas a las configuradoras de una identidad que no puede \u00a0 desaparecer al emplear los mecanismos previstos para hacer posible la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La distinci\u00f3n entre reforma y \u00a0 sustituci\u00f3n tiene su base en la teor\u00eda del Poder Constituyente que distingue \u00a0 entre el Constituyente originario, de reconocido car\u00e1cter pol\u00edtico, que act\u00faa \u00a0 soberanamente en un momento fundacional para formular el texto constitucional y \u00a0 el denominado poder de reforma que, siendo secundario o derivado, corresponde ya \u00a0 a una competencia jur\u00eddica fundada en la propia Constituci\u00f3n que la confiere y \u00a0 la delimita, con la finalidad de abrirle un cauce jur\u00eddicamente regulado a la \u00a0 posibilidad de modificar el texto constitucional no para subvertirlo, sino para \u00a0 permitirle su adaptaci\u00f3n a nuevas circunstancias, asegurando, por esta v\u00eda, la \u00a0 permanencia del pacto creado por el Constituyente originario y, por lo tanto, el \u00a0 mantenimiento de su identidad acordada en la etapa fundacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de reforma est\u00e1 llamado a \u00a0 actuar con posterioridad a la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, por tratarse de una \u00a0 competencia constitucional, su ejercicio est\u00e1 vinculado a la Constituci\u00f3n que \u00a0 crea la facultad reformadora, pero la somete a sus propios dictados que emanan \u00a0 del pueblo soberano, en cuanto indiscutible titular del poder Constituyente \u00a0 originario. El establecimiento de la competencia para reformar la Constituci\u00f3n \u00a0 significa, en primer lugar, que todas las cl\u00e1usulas constitucionales pueden ser \u00a0 objeto de modificaci\u00f3n en ejercicio del poder reformatorio o, en otros t\u00e9rminos, \u00a0 que no hay en la Constituci\u00f3n de 1991 cl\u00e1usulas superiores sustra\u00eddas al poder \u00a0 de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Lo anterior es indicativo de que \u00a0 la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no equivale a la petrificaci\u00f3n de contenidos \u00a0 superiores que en ordenamientos distintos del colombiano se busca mediante la \u00a0 t\u00e9cnica de las cl\u00e1usulas p\u00e9treas o de intangibilidad cuyo prop\u00f3sito es, \u00a0 precisamente, dejar por fuera de la posibilidad de variar el texto ciertos \u00a0 asuntos expresamente contemplados en la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, a \u00a0 disposici\u00f3n del poder reformatorio se encuentra toda la Carta, sin que ello \u00a0 implique que el \u00f3rgano encargado de la reforma est\u00e9 dotado de facultades \u00a0 orientadas a hacer de la Constituci\u00f3n algo totalmente diferente de lo plasmado \u00a0 en el documento superior por el Constituyente originario[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La raz\u00f3n de lo precedente radica \u00a0 en la delimitaci\u00f3n del alcance de la competencia que, como se ha expuesto en \u00a0 abundante jurisprudencia, ha sido conferida para reformar, actuaci\u00f3n que \u00a0 ciertamente comporta la introducci\u00f3n de modificaciones, aunque operadas dentro \u00a0 de los m\u00e1rgenes que sustentan la identidad de la obra del Constituyente \u00a0 originario, pues si los mencionados m\u00e1rgenes son traspasados y se produce una \u00a0 desfiguraci\u00f3n que impida reconocer en la pretendida reforma la Constituci\u00f3n, se \u00a0 habr\u00e1 dado lugar a una sustituci\u00f3n para la cual el \u00f3rgano reformador carece de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el desbordamiento en el ejercicio \u00a0 de la facultad concedida para la reforma de la Constituci\u00f3n lo que constituye el \u00a0 vicio de competencia que no es vicio sustancial, puesto que la activaci\u00f3n del \u00a0 poder derivado necesariamente comporta la variaci\u00f3n de los textos superiores \u00a0 sometidos a la reforma, de donde se desprende que el texto reformado y el \u00a0 surgido de la reforma materialmente divergen, por lo cual un control de fondo \u00a0 basado en la simple comparaci\u00f3n de los textos tornar\u00eda imposible la posibilidad \u00a0 de reformar la Constituci\u00f3n, pues siempre habr\u00e1 diferencia entre la reforma y el \u00a0 texto superior que es objeto de ella[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por lo mismo, la normal \u00a0 divergencia entre el texto anterior a la reforma y el posterior que recoge los \u00a0 cambios no constituye sustituci\u00f3n de la Carta, pues la sustituci\u00f3n requiere de \u00a0 la existencia de una modificaci\u00f3n que sobrepase el \u00e1mbito de la reforma y \u00a0 transforme radicalmente el documento superior o alguno de sus ejes definitorios \u00a0 en otro opuesto al aportado por el pueblo soberano en ejercicio de su poder \u00a0 constituyente originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El descubrimiento de una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es cuesti\u00f3n mucho m\u00e1s compleja que el simple e \u00a0 improcedente cotejo material entre textos anteriores y posteriores a la reforma, \u00a0 lo que ha conducido a hacer de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n un instrumento de \u00a0 control en progresiva elaboraci\u00f3n y a partir de los casos que lleguen al \u00a0 conocimiento de esta Corte, ya que resulta apresurado cerrar la discusi\u00f3n e \u00a0 intentar la enumeraci\u00f3n definitiva y excluyente de los casos en que una \u00a0 sustituci\u00f3n podr\u00eda producirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, las \u00a0 situaciones concretas que la Corte ha examinado ya han dejado un importante \u00a0 acervo que permite analizar los nuevos casos con fundamento en decantados \u00a0 elementos suficientemente afianzados en la jurisprudencia y entre los que se \u00a0 encuentra la adopci\u00f3n de una metodolog\u00eda destinada a determinar cu\u00e1ndo se ha \u00a0 producido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y cu\u00e1ndo el resultado del ejercicio \u00a0 del poder reformador se mantiene dentro de los l\u00edmites de la reforma y no da \u00a0 lugar a la variaci\u00f3n integralmente opuesta a los dictados del Constituyente \u00a0 originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Bajo la denominaci\u00f3n de \u201cjuicio \u00a0 de sustituci\u00f3n\u201d se ha conocido la metodolog\u00eda elaborada para discernir si en \u00a0 un evento espec\u00edfico se ha producido una reforma o se ha operado una sustituci\u00f3n \u00a0 de la Carta, y la formulaci\u00f3n del mencionado juicio parte de estimar que el \u00a0 par\u00e1metro de control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 conformado por las disposiciones superiores establecidas en el t\u00edtulo XIII de la \u00a0 Carta, pero tambi\u00e9n por aquellas que concretan las previsiones superiores y que, \u00a0 por ejemplo, est\u00e1n contempladas en la Ley 5\u00aa de 1991 y todo esto \u201cen la \u00a0 medida en que tales disposiciones establezcan condiciones b\u00e1sicas y esenciales \u00a0 para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n permite determinar si se han violado o no las disposiciones que \u00a0 fijan los l\u00edmites que condicionan la actuaci\u00f3n de los titulares de la \u00a0 competencia para reformar la Constituci\u00f3n y, a su vez, la realizaci\u00f3n del \u00a0 mencionado juicio se impone como mecanismo orientado a evitar los riesgos \u00a0 asociados al subjetivismo que puede ser estimulado por la falta de referentes \u00a0 claros para juzgar el alcance de una reforma y precisar confiablemente si se ha \u00a0 generado una sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La fijaci\u00f3n de la premisa mayor \u00a0 exige precisar cu\u00e1l es el eje definitorio posiblemente desvirtuado por el acto \u00a0 reformatorio del que se trate, evaluar su incidencia en la estructura \u00a0 constitucional y caracterizarlo como aut\u00e9ntico eje definitorio de una identidad \u00a0 configuradora de la Carta, de tal manera que se evite incurrir en la \u00a0 petrificaci\u00f3n de contenidos superiores sustray\u00e9ndolos del \u00e1mbito concerniente al \u00a0 poder de reforma y, adem\u00e1s, convertir el juicio de sustituci\u00f3n en un control \u00a0 material que, con base en la normal discrepancia entre el texto reformado y el \u00a0 surgido de la modificaci\u00f3n, diera por establecida la sustituci\u00f3n, porque ello, \u00a0 igualmente, propiciar\u00eda la pr\u00e1ctica desaparici\u00f3n del ejercicio de la competencia \u00a0 reformadora en espacios que no le est\u00e1n vedados a la reforma, siempre y cuando \u00a0 mantenga su condici\u00f3n de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la \u00a0 enunciaci\u00f3n clara de la premisa mayor no puede limitarse a la invocaci\u00f3n de una \u00a0 sola disposici\u00f3n o art\u00edculo aislado, sino que debe servirse de \u201cm\u00faltiples \u00a0 referentes normativos\u201d[75] \u00a0para proyectar la especificidad o el impacto de la premisa mayor en la \u00a0 Constituci\u00f3n y, con base en ese punto de partida, apreciar el alcance del acto \u00a0 reformatorio acusado de haber sustituido la Carta mediante su comparaci\u00f3n con \u00a0 los elementos que conforman el eje definidor previamente identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Desde luego es la Corte \u00a0 Constitucional la llamada a adelantar el juicio de sustituci\u00f3n, pero, en \u00a0 situaciones como la que ahora se analiza, para emprender su realizaci\u00f3n debe \u00a0 contar con la demanda ciudadana de la cual se reclama, en raz\u00f3n de la \u00a0 importancia del tema, una argumentaci\u00f3n que provea puntos de apoyo al control \u00a0 constitucional que le corresponde adelantar a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que la \u00a0 argumentaci\u00f3n vertida en la demanda deba ser exhaustiva y absolutamente \u00a0 concluyente, pues, aunque es cierto que lo relativo a la sustituci\u00f3n de la Carta \u00a0 es de innegable relevancia, tambi\u00e9n lo es que, en virtud de su car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1 al alcance de cualquier ciudadano y que, \u00a0 por lo mismo, se restringir\u00eda el derecho a presentarla si a su titular se le \u00a0 rodeara de exigencias dif\u00edciles constitutivas de alguna especial t\u00e9cnica que \u00a0 pusiera esta opci\u00f3n lejos del dominio del ciudadano com\u00fan e impl\u00edcitamente la \u00a0 reservara para los dotados de pericia jur\u00eddica. El balance entre la importancia \u00a0 del tema y el derecho del ciudadano exige de la Corte una actuaci\u00f3n ponderada \u00a0 que simult\u00e1neamente permita hacer uso del derecho ciudadano a demandar y \u00a0 preservar la seriedad que las materias relacionadas con la reforma \u00a0 constitucional siempre ha tenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ya se ha se\u00f1alado que la demanda \u00a0 presentada por el ciudadano Montealegre Lynett cumple con los requisitos \u00a0 indispensables para activar el control destinado a establecer si se ha producido \u00a0 o no una sustituci\u00f3n de la Carta y, por lo tanto, a la Corte le corresponde \u00a0 emprender el examen de conformidad con el juicio que en su jurisprudencia ha \u00a0 decantado e iniciar, como lo indica la metodolog\u00eda pertinente, con la fijaci\u00f3n \u00a0 de la premisa mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En la demanda que ahora ocupa a la \u00a0 Corporaci\u00f3n, se ha planteado un cargo apto y, conforme fue expuesto, esa \u00a0 acusaci\u00f3n se refiere a la posible sustituci\u00f3n de la Carta debida a la creaci\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n de Aforados y a la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico para el \u00a0 juzgamiento de algunos funcionarios del Estado, en cuyo caso, seg\u00fan el actor, \u00a0 habr\u00edan sido sustituidos dos pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n, a saber: \u00a0 el principio de Estado de Derecho y el sistema de frenos y contrapesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.1. Trat\u00e1ndose de la creaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados, el demandante dirige su acusaci\u00f3n contra algunos apartes \u00a0 de los art\u00edculos 2\u00ba y 9\u00ba y tambi\u00e9n contra los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2015, \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de \u00a0 equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 mientras que, en cuanto hace a la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico para el \u00a0 juzgamiento de algunos funcionarios del Estado, la acusaci\u00f3n est\u00e1 dirigida \u00a0 contra los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del mismo acto reformatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 No. 02 de 2015 reforma el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n y, en su parte final, \u00a0 establece una lista de cargos antecedida por un inciso en el que se indica que \u00a0 quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos de esa lista no podr\u00e1 ser \u00a0 reelegido para el mismo, tampoco nominado para otro de estos cargos, ni elegido \u00a0 a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el \u00a0 ejercicio de sus funciones. Entre los cargos se\u00f1alados en la lista se encuentra \u00a0 el de Miembro de la Comisi\u00f3n de Aforados, menci\u00f3n que es, precisamente, el \u00a0 objeto de la demanda en contra del art\u00edculo 2\u00ba de la denominada reforma de \u00a0 equilibrio de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2015 reform\u00f3 el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n \u00a0 contiene una lista de cargos, en este caso para se\u00f1alar que no podr\u00e1 ser elegido \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n \u00a0 haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los cargos \u00a0 enlistados, entre los que, otra vez, aparece el de Miembro de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados, menci\u00f3n cuya separaci\u00f3n del ordenamiento se pide bajo la acusaci\u00f3n de \u00a0 sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 178 de la Carta establece \u00a0 las atribuciones de la C\u00e1mara de Representantes y su numeral 3\u00ba fue reformado \u00a0 por el art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo No. 02 de 2015 que le asigna la funci\u00f3n \u00a0 de \u201cAcusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, cuando hubiere causas \u00a0 constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los \u00a0 Miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados\u201d. En concordancia con esta competencia \u00a0 se encuentra la asignada al Senado de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 174 de la \u00a0 Carta, que fue variada por el tambi\u00e9n demandado art\u00edculo 5\u00ba de la reforma de \u00a0 equilibrio de poderes en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCorresponde al Senado \u00a0 conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y contra los Miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En \u00a0 este caso ser\u00e1 competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el \u00a0 desempe\u00f1o de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 No. 02 de 2015, demandado bajo la acusaci\u00f3n de sustituir la Carta, adiciona a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo 178-A, de acuerdo con cuyas voces, \u201cLos \u00a0 Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a0 Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n responsables por cualquier infracci\u00f3n a la ley \u00a0 disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de \u00a0 estas\u201d, enunciado al que m\u00e1s adelante se a\u00f1ade que \u201cuna Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados ser\u00e1 competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los \u00a0 principios del debido proceso, a los funcionarios se\u00f1alados en el inciso \u00a0 anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos\u201d, caso en el \u00a0 cual \u201cser\u00e1 competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el \u00a0 desempe\u00f1o de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n censurada precept\u00faa que \u00a0 \u201cSi la investigaci\u00f3n se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por \u00a0 mala conducta, la Comisi\u00f3n de Aforados adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n y cuando \u00a0 hubiere lugar, presentar\u00e1 la acusaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Representantes\u201d, \u00a0 sin que se pueda imponer pena diferente a la suspensi\u00f3n o a la destituci\u00f3n del \u00a0 empleo, pudiendo ser apelada la decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes ante el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, cuya decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser objeto de recurso o acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de delitos, el precepto \u00a0 acusado se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n de Aforados \u201cpresentar\u00e1 la acusaci\u00f3n a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, para que all\u00ed se adelante el juzgamiento\u201d y que, \u00a0 cuando el juicio se adelante contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u201clos conjueces ser\u00e1n elegidos por el Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 reforma de equilibrio de poderes se ocupa de fijar algunas pautas sobre la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y procedimientos a seguir, conformaci\u00f3n y elecci\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n de Aforados, calidades que deben reunir sus miembros, r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades e inhabilidades, procedimientos para determinar la \u00a0 responsabilidad fiscal y solicitudes de suspensi\u00f3n de Magistrados de las Altas \u00a0 Cortes presentadas a la Comisi\u00f3n de Aforados por las Salas Plenas de la Corte \u00a0 Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado est\u00e1 acompa\u00f1ado \u00a0 de un par\u00e1grafo transitorio que mantiene por un a\u00f1o, contado a partir de la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, la competencia de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpara \u00a0 investigar los hechos ocurridos antes de la posesi\u00f3n de los magistrados de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este art\u00edculo \u00a0 y a los Magistrados del Consejo Superior de la Magistratura\u201d, confiri\u00e9ndole \u00a0 a la C\u00e1mara de Representantes competencia para adoptar las decisiones \u00a0 administrativas necesarias para que, en ese lapso, los representantes \u00a0 investigadores puedan dictar resoluci\u00f3n inhibitoria, remitir la investigaci\u00f3n a \u00a0 la autoridad competente cuando sea del caso, ordenar la apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n, presentar la acusaci\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y remitir a la Comisi\u00f3n de Aforados las restantes \u00a0 investigaciones, en el estado en que se encuentren e incluidas las adelantadas \u00a0 contra los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. Conforme se observa, las \u00a0 disposiciones demandas reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n cuyo \u00a0 contenido contribuye a perfilar el \u00e1mbito en el cual se desenvuelve la acusaci\u00f3n \u00a0 por sustituci\u00f3n de la Carta. As\u00ed, en su redacci\u00f3n anterior al Acto Legislativo \u00a0 No. 02 de 2015, el art\u00edculo 178-4 superior le confer\u00eda a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes la atribuci\u00f3n especial consistente en \u201cAcusar ante el Senado, \u00a0 cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien \u00a0 haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los Magistrados \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en su redacci\u00f3n original, \u00a0 el art\u00edculo 174 le atribu\u00eda al Senado la competencia \u201cpara conocer de las \u00a0 acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque \u00a0 hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos\u201d, caso \u00e9ste \u00faltimo en que \u00a0 conoc\u00eda \u201cpor hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.3. N\u00f3tese que, de conformidad con \u00a0 la reforma de equilibrio de poderes, la atribuci\u00f3n conferida a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes para acusar ante el Senado qued\u00f3 limitada al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, \u00a0 \u201cprevia solicitud de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n\u201d, cambio \u00a0 que armoniza con el introducido en el art\u00edculo 174 por el Acto Legislativo No. \u00a0 02 de 2015, que le otorga al Senado atribuci\u00f3n para \u201cconocer de las \u00a0 acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se destaca es la \u00a0 conservaci\u00f3n de la menci\u00f3n que en los textos previos se hac\u00eda al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica o a quien hiciera sus veces y la evidente desaparici\u00f3n, en los dos \u00a0 art\u00edculos, de la menci\u00f3n anterior a los Magistrados de las Altas Cortes y al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n que, antes del Acto Legislativo No. 02 de 2015, \u00a0 compart\u00edan con el Presidente de la Rep\u00fablica, y con quien hiciera sus veces, la \u00a0 posibilidad de que, en ejercicio de competencias constitucionalmente conferidas, \u00a0 pudieran ser acusados por la C\u00e1mara de Representantes ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, encargado de conocer esas acusaciones y, en su caso, de adelantar el \u00a0 correspondiente juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.4. La creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados explica que se le mencione en la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos 178 y \u00a0 174, en la medida en que a la C\u00e1mara de Representantes se le asigna la funci\u00f3n \u00a0 de acusar ante el Senado, fuera del Presidente de la Rep\u00fablica o de quien haga \u00a0 sus veces, a los Miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, mientras que al Senado se \u00a0 le atribuye la funci\u00f3n de conocer de la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n cuando se presente en \u00a0 contra de los Miembros de la referida Comisi\u00f3n, adicionalmente mencionada en los \u00a0 art\u00edculos 126 y 197 de la Constituci\u00f3n, modificados, en su orden, por los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba y 9\u00ba del Acto Legislativo No. 02 de 2015 tambi\u00e9n demandados, aunque \u00a0 parcialmente, porque incorporan a la Carta la menci\u00f3n del nuevo organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.5 Para demostrar la sustituci\u00f3n de \u00a0 la Carta por la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados y la eliminaci\u00f3n del \u00a0 antejuicio pol\u00edtico para el juzgamiento de los Magistrados de las Altas Cortes y \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n, el demandante esgrime argumentos dirigidos a \u00a0 cuestionar la introducci\u00f3n en el ordenamiento superior de la mencionada \u00a0 Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que de conformidad con la \u00a0 regulaci\u00f3n que de ella hace el Acto Legislativo No. 02 de 2015, la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados \u201cno est\u00e1 adscrita a ninguna rama del poder p\u00fablico y, por lo tanto, \u00a0 no es una autoridad judicial\u201d, lo que, trat\u00e1ndose de la investigaci\u00f3n y la \u00a0 acusaci\u00f3n de los Magistrados de las Cortes y del Fiscal General, tiene especial \u00a0 gravedad, ya que el cumplimiento de una funci\u00f3n de esta \u00edndole necesariamente \u00a0 implica la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales correspondientes a los \u00a0 investigados y en un Estado de Derecho \u201cla afectaci\u00f3n media e intensa de \u00a0 derechos constitucionales tiene reserva judicial\u201d, condici\u00f3n de la que \u00a0 carece la Comisi\u00f3n que no hace parte de la rama judicial y, sin embargo, debe \u00a0 incidir \u201cen derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor anota que esta funci\u00f3n de \u00a0 control confiada por la reforma de equilibrio de poderes a la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados recae sobre los Magistrados de las Altas Cortes y sobre el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n quienes, por expresa disposici\u00f3n superior, forman parte de \u00a0 la Rama Judicial del Poder P\u00fablico que, seg\u00fan el esquema de los controles \u00a0 constitucionales dise\u00f1ado por el Constituyente Primario en 1991, no puede ser \u00a0 controlada sino por otra rama del poder p\u00fablico y, en particular, por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano directamente elegido por el pueblo y en cuyo \u00a0 seno se acoge la m\u00e1s amplia representaci\u00f3n de diversos sectores y tendencias, \u00a0 como corresponde al pluralismo propio de las democracias contempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el libelista que en la materia \u00a0 objeto de la reforma, del dise\u00f1o original el Acto Legislativo No. 02 de 2015 \u00a0 conserv\u00f3 para la C\u00e1mara de Representantes la competencia de investigar y acusar \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y para el Senado la \u00a0 funci\u00f3n de conocer de esa acusaci\u00f3n, lo que, en su criterio, genera un \u00a0 desequilibrio desfavorable a la Rama Judicial, desequilibrio que resulta mayor \u00a0 si se tiene en cuenta que la reforma de equilibrio de poderes prev\u00e9 que la \u00a0 acusaci\u00f3n y su conocimiento, respectivamente corresponden a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n en el caso de los Miembros de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Aforados, quienes, sin ser parte de la Rama Judicial, acceden a \u00a0 un control del que inexplicablemente se priva a los Magistrados de las Altas \u00a0 Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, miembros, por excelencia, de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante a\u00f1ade que para actuar en \u00a0 contra de los mentados miembros de la Rama Judicial, la Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 carece de la legitimidad democr\u00e1tica, solo asegurada por la especial composici\u00f3n \u00a0 y origen del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano este \u00faltimo que, al investigar y \u00a0 juzgar a los Miembros de la Comisi\u00f3n, se convierte en juez y parte, dado que el \u00a0 art\u00edculo 178-A, adicionado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, establece que \u00a0 \u201cLa Comisi\u00f3n estar\u00e1 conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en \u00a0 Pleno para periodos personales de ocho a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Montealegre Lynett \u00a0 explica que la reforma constitucional le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica \u201clas \u00a0 funciones de nominar y disciplinar a los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados\u201d, \u00a0 duplicidad que afecta la imparcialidad, pues \u201cesta neutralidad desaparece si \u00a0 el \u00f3rgano que escoge a los Comisionados es el mismo que los investiga, acusa y \u00a0 juzga\u201d, sin que sea posible \u201cpredicar la neutralidad de un juzgador que tiene \u00a0 una relaci\u00f3n tan estrecha con el que pretende juzgar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo expuesto es, seg\u00fan \u00a0 la demanda, una concentraci\u00f3n de poder que beneficia a una de las ramas, en \u00a0 detrimento de alguna otra. En efecto, la falta de legitimidad democr\u00e1tica de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados \u201cconfigura un desbarajuste\u201d institucional, porque, \u00a0 fuera de reservar para el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y \u00a0 para los Comisionados la posibilidad de que puedan ser disciplinados por uno de \u00a0 los poderes p\u00fablicos, concentra excesivamente el poder en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, dado que la de Aforados \u201ces una comisi\u00f3n creada y nombrada por el \u00a0 legislativo para disciplinar a los funcionarios que pertenecen a la rama \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura afirma que lo anterior \u201cafecta \u00a0 las funciones propias del poder judicial\u201d, en la medida en que miembros \u00a0 suyos \u201cen el ejercicio de sus funciones podr\u00edan ser investigados y acusados \u00a0 por una comisi\u00f3n nombrada por el legislativo\u201d, procedimiento por obra del \u00a0 cual \u201cla rama judicial pierde su autonom\u00eda y podr\u00eda ser intimidada por la \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria entregada por el Constituyente a la Comisi\u00f3n de Aforados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor sostiene que la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados, encargada de tan importantes funciones, \u201cno est\u00e1 sujeta \u00a0 a ning\u00fan control ni legal ni constitucional diferente al de su propio nominador\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n que la pondr\u00eda en condiciones de \u201cinterferir de manera grave\u201d \u00a0 en el funcionamiento del poder judicial, en raz\u00f3n de las facultades que le \u00a0 fueron asignadas y de la falta de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo indicado, el demandante concluye \u00a0 que la reforma de equilibrio de poderes al crear la Comisi\u00f3n de Aforados, \u00a0 asignarle funciones y establecer su control, introdujo \u201cun desbalance en la \u00a0 distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico en favor de la rama legislativa y en detrimento \u00a0 de la autonom\u00eda de la rama judicial\u201d. De acuerdo con la demanda, ese \u00a0 desequilibrio se torna patente en (i) la privaci\u00f3n a los Magistrados de las \u00a0 Altas Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n de la posibilidad de ser \u00a0 disciplinados por el \u00f3rgano legislativo, (ii) en el sometimiento de estos \u00a0 funcionarios a una Comisi\u00f3n no perteneciente a ninguna de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico y, por ende, carente de \u00edndole judicial y, (iii) en el impacto que esta \u00a0 nueva configuraci\u00f3n tiene en el desarrollo de las funciones inherentes a la Rama \u00a0 Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda y los principios de separaci\u00f3n de poderes e \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial como premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Las conclusiones que anteceden \u00a0 permiten ubicar el foco de la discusi\u00f3n en el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 y en el principio de independencia y autonom\u00eda judicial, alrededor de los cuales \u00a0 gravitan las argumentaciones plasmadas en la demanda, tales como las atinentes \u00a0 al desconocimiento del Estado de Derecho, del sistema de frenos y contrapesos o \u00a0 a la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y de autonom\u00eda e independencia judicial articulan debidamente los \u00a0 distintos componentes del alegato presentado por el demandante, ya que la \u00a0 concentraci\u00f3n de facultades en el \u00f3rgano legislativo y el predicado detrimento \u00a0 para la Rama Judicial no son, en la demanda, cosa distinta a un desequilibrio de \u00a0 poderes de f\u00e1cil adscripci\u00f3n en el principio de separaci\u00f3n que ser\u00eda el \u00a0 sustituido, desequilibrio que, adem\u00e1s, el libelista proyecta hacia el principio \u00a0 de\u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, tambi\u00e9n sustituido, seg\u00fan su \u00a0 criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Separaci\u00f3n de poderes e \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial son, entonces, los ejes definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que conforman la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n que en \u00a0 esta oportunidad debe llevarse a cabo, siendo del caso poner de manifiesto que \u00a0 no se trata de dos ejes independientes sino interconectados, porque, conforme lo \u00a0 ha explicado la Corte, \u201cla independencia judicial es manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes, pero tambi\u00e9n un presupuesto de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y del derecho al debido proceso, y en virtud de esta \u00faltima \u00a0 particularidad, la independencia adquiere unas connotaciones espec\u00edficas, no \u00a0 necesariamente replicables en las dem\u00e1s funciones estatales\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Entra la Corte, pues, a analizar, \u00a0 en primer t\u00e9rmino, el principio de separaci\u00f3n de poderes en cuanto eje \u00a0 transversal del ordenamiento constitucional adoptado por el Constituyente \u00a0 originario en 1991 y se ocupar\u00e1 luego del principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial que, hall\u00e1ndose vinculado al de separaci\u00f3n, comparte con \u00e9l el car\u00e1cter \u00a0 transversal que permite identificar varias manifestaciones suyas en el texto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En asuntos como el ahora abordado \u00a0 ya es usual la cita del c\u00e9lebre art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Francesa de \u00a0 Derechos, de acuerdo con cuyas voces \u201cUna sociedad en la que no est\u00e9 \u00a0 asegurada la garant\u00eda de los derechos, ni determinada la separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 carece de Constituci\u00f3n\u201d. De manera inescindible se han juntado desde \u00a0 entonces los dos elementos que conforman este enunciado para integrar un \u00a0 contenido m\u00ednimo que deber\u00eda tener toda Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose destacar que la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y la carta de derechos no son elementos aislados, sino \u00a0 que, por el contrario, mantienen una estrecha relaci\u00f3n, pues la separaci\u00f3n sirve \u00a0 a la eficacia y protecci\u00f3n de los derechos, como se alcanzar\u00e1 a percibir m\u00e1s \u00a0 adelante en estas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De la misma manera como en el \u00a0 campo de los derechos se han experimentado transformaciones, a lo largo del \u00a0 tiempo el principio de separaci\u00f3n de poderes ha tenido variaciones reflejadas en \u00a0 sucesivas previsiones superiores que, con todo y ello, lo han mantenido como uno \u00a0 de los elementos basilares de los contenidos superiores del ordenamiento \u00a0 recogidos en el documento constitucional, sin que haya variado en lo esencial la \u00a0 finalidad que preside su establecimiento, cual es la limitaci\u00f3n del poder y el \u00a0 control de su ejercicio por el poder mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Esta tradici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido \u00a0 expresada en la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 que, en el primer inciso de su \u00a0 art\u00edculo 113, se\u00f1ala que son \u201cRamas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la \u00a0 ejecutiva y la judicial\u201d. Una buena parte de las aproximaciones te\u00f3ricas al \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes hace \u00e9nfasis en las funciones b\u00e1sicas \u00a0 asignadas a cada una de las ramas, caracteriz\u00e1ndolas con fundamento en las \u00a0 tareas que respectivamente cumplen, de conformidad con el reparto que elabora el \u00a0 Constituyente originario, justamente para evitar la concentraci\u00f3n de todas las \u00a0 funciones estatales en una sola instancia que, a causa de ser \u00fanica, terminara \u00a0 ejerciendo el poder estatal arbitrariamente y sin alternativas de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva que se acaba de \u00a0 enunciar, reiteradamente se ha sostenido que el Estado de Derecho no es cosa \u00a0 distinta a un reparto de competencias que, para posibilitar el cumplimiento de \u00a0 las distintas funciones estatales, se hace entre diferentes instancias. Sin \u00a0 perjuicio de la indudable importancia de las funciones estatales, puestas en \u00a0 primer plano por numerosos autores, no se puede perder de vista que las \u00a0 funciones b\u00e1sicas consistentes en legislar, ejecutar y juzgar se traducen en \u00a0 competencias y que, a su turno, las competencias son asignadas a variados \u00a0 \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Dentro de la estructura generada \u00a0 para conferirle efectividad al principio de separaci\u00f3n de poderes, al lado de \u00a0 las funciones b\u00e1sicas que le confieren identidad a cada una de las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, se encuentran los \u00f3rganos encargados de cumplir las competencias \u00a0 orientadas a concretar tales funciones en la actividad estatal, de modo que la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes tiene, adem\u00e1s, una relevante dimensi\u00f3n org\u00e1nica, uno de \u00a0 cuyos rasgos definitorios es la pluralidad que busca combatir la concentraci\u00f3n \u00a0 del poder y el monopolio incontrolado de su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el segundo de sus incisos, da a entender, con toda nitidez, que \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico est\u00e1n integradas por \u00f3rganos que, conforme se \u00a0 desprende de su inciso tercero, tienen \u201cfunciones separadas\u201d, aunque \u201ccolaboran \u00a0 arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. Esta previsi\u00f3n mantiene la \u00a0 alineaci\u00f3n del constitucionalismo colombiano con las tendencias contempor\u00e1neas \u00a0 del derecho p\u00fablico que, trat\u00e1ndose del contenido de las constituciones, \u00a0 postulan no solo la inclusi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes, sino tambi\u00e9n la \u00a0 introducci\u00f3n en los textos superiores de los \u00f3rganos que el Constituyente \u00a0 primario estima esenciales para determinar el perfil de la estructura del poder \u00a0 p\u00fablico acogida en cada Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00f3rganos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La recurrente presencia en las \u00a0 constituciones de los \u00f3rganos considerados principales no ha pasado inadvertida \u00a0 para distintos enfoques doctrinales que han intentado construir la llamada \u00a0 teor\u00eda del \u00f3rgano constitucional, objeto de debates y discusiones entre los \u00a0 autores de la misma o de distinta \u00e9poca acerca del acierto o del desacierto de \u00a0 las diversas formulaciones con las que se ha intentado contribuir a su \u00a0 construcci\u00f3n. Desde luego, el control constitucional que desarrolla esta Corte \u00a0 no es la sede adecuada para recrear las diversas teor\u00edas, ni para tomar partido \u00a0 por alguna de ellas o pretender solucionar con car\u00e1cter definitivo las \u00a0 controversias que han alentado el debate acad\u00e9mico, pero los argumentos que se \u00a0 han esgrimido son de innegable importancia para entender la incorporaci\u00f3n en los \u00a0 textos constitucionales de algunos \u00f3rganos tenidos, por esta y por otras \u00a0 circunstancias, como los m\u00e1s relevantes del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Los elementos te\u00f3ricos que puedan \u00a0 prestar utilidad para comprender el significado y el alcance de la incorporaci\u00f3n \u00a0 en la Carta de algunos importantes \u00f3rganos, ciertamente est\u00e1n mediatizados por \u00a0 el derecho positivo que, precisamente, opera la mencionada incorporaci\u00f3n en el \u00a0 texto superior del ordenamiento. El texto constituye la base de cualquier \u00a0 interpretaci\u00f3n, pero la actividad hermen\u00e9utica, si bien est\u00e1 condicionada por \u00a0 los datos positivos, no puede prescindir de las aportaciones te\u00f3ricas forjadas \u00a0 por los doctrinantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Para efectos de fijar la premisa \u00a0 mayor del juicio de sustituci\u00f3n que en esta oportunidad adelanta la Corte, \u00a0 conviene recordar que ya se ha hecho referencia a la menci\u00f3n que de los \u00f3rganos \u00a0 integrados en las ramas del poder p\u00fablico contiene el art\u00edculo 113 superior, \u00a0 dato inicial que, sin avanzar todav\u00eda hacia las diferentes manifestaciones que \u00a0 esa incorporaci\u00f3n tiene en la Carta de 1991, permite explorar algunas \u00a0 explicaciones relativas a la evidente presencia de ciertos \u00f3rganos relevantes en \u00a0 la regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1. As\u00ed, en su Teor\u00eda General del \u00a0 Estado, Georg Jellinek apunt\u00f3 que el Estado como \u201casociaci\u00f3n organizada\u201d \u00a0 requiere \u201cla existencia de \u00f3rganos\u201d, pues el Estado sin ellos es \u201cuna \u00a0 representaci\u00f3n\u201d que no puede \u201cllegar a existir\u201d, por lo cual \u201cel \u00a0 Estado moderno requiere de una pluralidad de \u00f3rganos\u201d correspondi\u00e9ndole a \u201cla \u00a0 ciencia\u201d la labor de \u201cordenarlos y reducirlos a tipos fijos\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n, Jellinek se refiri\u00f3 a los que \u00e9l llam\u00f3 \u201c\u00f3rganos inmediatos\u201d, \u00a0 necesarios en \u201ctodo Estado\u201d y \u201ccuya existencia es lo que determina la \u00a0 forma de las asociaciones\u201d, siendo inmediatos, \u201cporque su car\u00e1cter de \u00a0 \u00f3rganos es una consecuencia inmediata de la constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n\u201d, \u00a0 lo que significa que \u201cde cualquier suerte que se establezcan estas \u00a0 asociaciones, estos \u00f3rganos no est\u00e1n obligados, en virtud de su cualidad de tal, \u00a0 hacia nadie, sino solo y de un modo inmediato con respecto al Estado mismo\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2. En \u00e9poca m\u00e1s reciente, el \u00a0 profesor Garc\u00eda Pelayo expuso que conceptos como los de \u00f3rgano constitucional \u201cresponden \u00a0 a la necesidad inherente a cualquier organizaci\u00f3n de cierta amplitud y \u00a0 complejidad -y por lo tanto al Estado- de jerarquizar sus unidades y subunidades \u00a0 de decisi\u00f3n y acci\u00f3n, es decir, sus \u00f3rganos\u201d, habiendo destacado que el \u00a0 concepto de \u00f3rgano constitucional \u201ces l\u00f3gicamente coherente con la idea de \u00a0 Estado constitucional de derecho de nuestro tiempo, con la idea de que los \u00a0 \u00f3rganos fundamentales del Estado no pueden ser otros que aquellos que reciben \u00a0 directamente de la Constituci\u00f3n su status y competencias esenciales a trav\u00e9s de \u00a0 cuyo ejercicio se actualiza el orden jur\u00eddico fundamental proyectado por la \u00a0 misma Constituci\u00f3n\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el maestro espa\u00f1ol, \u201cuna \u00a0 primera caracter\u00edstica de los \u00f3rganos constitucionales consiste en que son \u00a0 establecidos y configurados directamente por la Constituci\u00f3n, con lo que quiere \u00a0 decirse que \u00e9sta no se limita a su simple menci\u00f3n ni a la mera enumeraci\u00f3n de \u00a0 sus funciones o de alguna competencia aislada, como puede ser el caso de los \u00a0 \u00f3rganos o instituciones \u2018constitucionalmente relevantes\u2019, sino que determina su \u00a0 composici\u00f3n, los \u00f3rganos y m\u00e9todos de designaci\u00f3n de sus miembros, su status \u00a0 institucional y su sistema de competencias, o, lo que es lo mismo, reciben ipso \u00a0 iure de la Constituci\u00f3n todos los atributos fundamentales de su condici\u00f3n y \u00a0 posici\u00f3n de \u00f3rganos\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Conforme se anot\u00f3, a causa de su \u00a0 origen doctrinal, el concepto de \u00f3rgano constitucional es objeto de intensas \u00a0 disputas, lo que no impide que de sus diversas formulaciones sea posible extraer \u00a0 consecuencias pr\u00e1cticas dotadas de mayor seguridad cuando la cuesti\u00f3n no es \u00a0 analizada en abstracto, sino desde la perspectiva de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 espec\u00edfica, caso en el cual el derecho positivo aporta los elementos \u00a0 primordiales para identificar cu\u00e1les son los \u00f3rganos principales de un concreto \u00a0 Estado que ha sido organizado jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1. En este sentido resulta de \u00a0 singular pertinencia el ya citado criterio del profesor Garc\u00eda Pelayo, quien \u00a0 resalta como condici\u00f3n primera de estos \u00f3rganos su establecimiento y \u00a0 configuraci\u00f3n por la Constituci\u00f3n misma, caracter\u00edstica que se liga a otras \u00a0 surgidas del papel que la Norma Suprema desempe\u00f1a en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 De este modo, a los \u00f3rganos cuya regulaci\u00f3n constitucional cumple las exigencias \u00a0 consistentes en ser establecidos y configurados por la Carta adquieren una \u00a0 relevante posici\u00f3n institucional que se traduce en la esencialidad de tales \u00a0 \u00f3rganos para la estructura estatal que el Constituyente originario concibe y \u00a0 plasma en el documento superior[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2. Como quiera que la Constituci\u00f3n \u00a0 es norma de Derecho, el estatuto superior de los \u00f3rganos constitucionales es un \u00a0 estatuto eminentemente jur\u00eddico, por obra del cual, fuera de la anotada \u00a0 esencialidad, su privilegiada posici\u00f3n institucional implica que, por derivar \u00a0 directamente de la Constituci\u00f3n, operan dentro de los l\u00edmites que ella les \u00a0 impone, pero sin encontrarse subordinados a otros \u00f3rganos o ser dependientes de \u00a0 ellos, lo que entra\u00f1a la exclusi\u00f3n del concepto de jerarqu\u00eda en el cumplimiento \u00a0 de las tareas propias o de las que, por as\u00ed preverlo la Constituci\u00f3n, deban ser \u00a0 resultado de la actuaci\u00f3n de varios \u00f3rganos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3. Si la posici\u00f3n constitucional de \u00a0 estos \u00f3rganos comporta que no est\u00e9n subordinados entre s\u00ed, a este predicado \u00a0 sigue la independencia en el obrar, pues como lo puso de presente Jellinek \u201c\u00f3rganos \u00a0 independientes son aquellos que pueden exteriorizar una voluntad que tiene \u00a0 fuerza para obligar inmediatamente al Estado y a sus s\u00fabditos\u201d, a diferencia \u00a0 de los \u00f3rganos dependientes que \u201ccarecen de esta fuerza obligatoria\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4. En estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 independencia se encuentra la idea de paridad que tambi\u00e9n es consecuencia de la \u00a0 posici\u00f3n institucional de los \u00f3rganos. De esta caracter\u00edstica es indispensable \u00a0 destacar, una vez m\u00e1s, su connotaci\u00f3n jur\u00eddica que permite trazar la frontera \u00a0 entre la importancia surgida del Derecho y la que tiene su origen en la pol\u00edtica \u00a0 o en la percepci\u00f3n com\u00fan del rol de los \u00f3rganos constitucionalmente \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n Santi Romano, \u00a0 precursor de la teor\u00eda de los \u00f3rganos constitucionales, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 mencionada paridad jur\u00eddica\u201d, no se extiende a la \u201cdignidad formal\u201d \u00a0 de los \u00f3rganos, \u201cmayor en general, en la jefatura del Estado\u201d, ni \u201ca \u00a0 su eficiencia pol\u00edtica\u201d o \u201ca la funci\u00f3n coordinadora que puede \u00a0 corresponder m\u00e1s particularmente a algunos entre ellos\u201d, ya que \u201csu \u00a0 paridad jur\u00eddica significa, por tanto, en cambio, que su actividad es siempre \u00a0 libre, en un \u00e1mbito m\u00e1s o menos vasto, sin posibilidad de coerci\u00f3n preventiva o \u00a0 de modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n sucesivas, puesto que no est\u00e1n sometidos a relaci\u00f3n \u00a0 alguna de jerarqu\u00eda\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.5. Al decir de Biscaretti di \u00a0 Ruffia, los \u00f3rganos constitucionales son \u201cllamados tambi\u00e9n supremos\u201d, por \u00a0 cuanto \u201cse encuentran en el v\u00e9rtice de la organizaci\u00f3n estatal y, por esto, no \u00a0 tienen superiores y son sustancialmente iguales entre s\u00ed\u201d[83], sin que \u00a0 la condici\u00f3n de igualdad jur\u00eddica que los caracteriza o su predicada \u00a0 independencia comporte el aislamiento de cada uno o su actuaci\u00f3n absolutamente \u00a0 desvinculada de sus pares, pues siendo \u00f3rganos de un mismo poder estatal est\u00e1n \u00a0 llamados a coordinar sus actividades con miras al cumplimiento de las \u00a0 finalidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La relaci\u00f3n entre los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales es, entonces, un elemento que forma parte de la estructura \u00a0 elaborada por el Constituyente, porque, conforme lo se\u00f1ala Garc\u00eda Pelayo, \u201cun \u00a0 sistema constitucional est\u00e1 integrado por unos componentes (que en la teor\u00eda del \u00a0 Estado suelen designarse como \u00f3rganos) y por un conjunto de relaciones entre \u00a0 ellos\u201d[84], \u00a0 conjunto de v\u00ednculos que incluye la colaboraci\u00f3n, pero tambi\u00e9n, en palabras de \u00a0 Mazziotti, \u201cla idoneidad para frenar, controlar y equilibrar a los otros \u00a0 \u00f3rganos dotados de competencias similares\u201d[85] y ello sin menoscabo de \u00a0 la independencia y paridad que les ata\u00f1e en cuanto poseedores del mismo rango \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991, los \u00f3rganos constitucionales y el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La presencia de diversos \u00f3rganos \u00a0 como integrantes de la estructura del Estado ha llevado a la Corte \u00a0 Constitucional a sostener que existe un pluralismo institucional que se refleja \u00a0 en el \u00e1mbito estatal mediante \u201cla atribuci\u00f3n del ejercicio de los poderes \u00a0 p\u00fablicos a diversas organizaciones estatales que guardan entre s\u00ed la debida \u00a0 correspondencia y armon\u00eda\u201d[86], \u00a0 predicado que aparece directamente conectado con el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, \u201cen cuanto implica una distribuci\u00f3n de competencias entre distintos \u00a0 centros de decisi\u00f3n\u201d, de tal manera que \u201cuna diversidad de poderes y de \u00a0 \u00f3rganos, con distinta integraci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico, son los encargados de \u00a0 desarrollar las distintas funciones\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que \u201cson ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la \u00a0 judicial\u201d, haciendo eco as\u00ed de la formulaci\u00f3n cl\u00e1sica fundada en la \u00a0 identificaci\u00f3n b\u00e1sica de \u201clos roles estatales\u201d, para luego asignar esos \u00a0 papeles institucionales, \u201cderivados de los fines esenciales de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d, a \u201ccada una de las ramas y \u00f3rganos del Estado\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de ello fue el \u00a0 Constituyente primario y por eso indic\u00f3, en el art\u00edculo 113 superior, que adem\u00e1s \u00a0 de los \u00f3rganos que integran las tradicionales ramas del poder p\u00fablico, \u201cexisten \u00a0 otros aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones \u00a0 del Estado\u201d, entre los cuales la Constituci\u00f3n expresamente alude al \u00a0 Ministerio P\u00fablico y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 117, \u201cson \u00f3rganos de control\u201d, as\u00ed como a la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral, conformada, de acuerdo con el art\u00edculo 120 \u201cpor el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por los \u00a0 dem\u00e1s organismos que establezca la ley\u201d y, adem\u00e1s, al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 encargado, por el art\u00edculo 371 de la Carta, de \u201cejercer las funciones de \u00a0 Banca Central\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Desde el punto de vista de la \u00a0 mencionada teor\u00eda de los \u00f3rganos constitucionales a partir de una simple \u00a0 aproximaci\u00f3n es imposible determinar si los \u201cotros \u00f3rganos\u201d que no est\u00e1n \u00a0 integrados en las tradicionales ramas del poder p\u00fablico tienen esa categor\u00eda, \u00a0 pues, como se ha advertido, con apoyo en la doctrina, la simple menci\u00f3n en la \u00a0 Constituci\u00f3n no determina un status que viene dado, adem\u00e1s, por la \u00a0 directa configuraci\u00f3n constitucional, comprensiva de datos tales como la \u00a0 composici\u00f3n del respectivo \u00f3rgano, los m\u00e9todos de designaci\u00f3n de sus miembros, \u00a0 su posici\u00f3n institucional y su sistema de competencias que son rasgos \u00a0 definidores de \u201clos atributos fundamentales de su condici\u00f3n\u201d, recibidos \u00a0 ipso iure de la propia Constituci\u00f3n[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Pero en esta oportunidad no le \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n entrar a definir si los \u00f3rganos que el art\u00edculo \u00a0 113 superior califica como aut\u00f3nomos e independientes son susceptibles de \u00a0 adscripci\u00f3n en la categor\u00eda de los \u00f3rganos constitucionales, pues el problema \u00a0 que el demandante le ha planteado a la Corte tiene que ver con la circunstancia \u00a0 de haberle confiado el Acto Legislativo No. 02 de 2015 a una Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los Magistrados de las Altas Cortes y \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n, trat\u00e1ndose del establecimiento de la \u00a0 responsabilidad por infracciones a la ley disciplinaria o penal, a lo que se \u00a0 suma la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no pertenencia de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados a la Rama Judicial, el traslado a este organismo de competencias que el \u00a0 Constituyente originario hab\u00eda confiado al Congreso de la Rep\u00fablica o el alegado \u00a0 desequilibrio producido por la regulaci\u00f3n de la mentada Comisi\u00f3n y del \u00a0 juzgamiento de sus miembros que, en sentir del actor, genera una concentraci\u00f3n \u00a0 de competencias en el Legislativo y en detrimento de la Rama Judicial y de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, son argumentos axiales de la demanda que ubican la \u00a0 discusi\u00f3n en los dominios del principio de separaci\u00f3n de poderes, de conformidad \u00a0 con su formulaci\u00f3n tradicional que comprende, exclusivamente, las tres ramas \u00a0 cl\u00e1sicas, cuyas relaciones y controles rec\u00edprocos se encuentran en la ra\u00edz de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Carta operada, seg\u00fan el libelista, por la reforma de \u00a0 equilibrio de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las tres ramas cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico y la teor\u00eda de \u00a0 los \u00f3rganos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Conforme ha sido formulada, la \u00a0 teor\u00eda de los \u00f3rganos constitucionales adquiere mayores probabilidades y certeza \u00a0 respecto de los pertenecientes a las tres ramas del poder p\u00fablico, \u00a0 tradicionalmente encargadas de las funciones de legislar, ejecutar y juzgar. \u00a0 Estas funciones b\u00e1sicas que le confieren su identidad esencial a cada uno de los \u00a0 tres poderes y a los \u00f3rganos incardinados en ellos, presiden el planteamiento de \u00a0 Mazziotti, para quien los \u00f3rganos merecedores del calificativo de \u00a0 constitucionales ejercen en grado supremo \u201cun conjunto de funciones p\u00fablicas\u201d \u00a0 que, de acuerdo con el comentario del Profesor G\u00f3mez Montoro, los ubican como \u201csucesores \u00a0 del pr\u00edncipe absoluto\u201d, puesto que \u201cposeen en su conjunto la titularidad \u00a0 de aquella potestad de gobierno, superior a cualquier otra, que antes se \u00a0 concentraba en la persona del Monarca\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender armonizar teor\u00edas, sino \u00a0 solo con la intenci\u00f3n de medir la importancia constitucional de algunos \u00f3rganos \u00a0 y de alumbrar con elementos te\u00f3ricos la comprensi\u00f3n necesaria para la fijaci\u00f3n \u00a0 de la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n que ahora lleva a cabo la Corte, \u00a0 es importante destacar que para Mazziotti \u201ccualquier noci\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0 constitucional que no incluya al Jefe del Estado, al Gobierno y a las Asambleas \u00a0 legislativas no ser\u00e1 v\u00e1lida\u201d[92], \u00a0 mientras que Chelli, con base en una argumentaci\u00f3n diferente, destaca la \u00a0 cualidad de \u201caquellos \u00f3rganos que en el ejercicio de sus principales \u00a0 competencias, se mueven y operan preferentemente aunque no exclusivamente, en el \u00a0 interior de una esfera o de un sector del ordenamiento calificable como \u00a0 constitucional\u201d, encarg\u00e1ndose de actividades \u201ccaracterizadas por el hecho \u00a0 de situarse en una posici\u00f3n que no es inferior a la que resulta del poder \u00a0 inmediatamente sometido a la constituci\u00f3n formal\u201d, de donde deduce que no \u00a0 todos los \u00f3rganos situados en el v\u00e9rtice de los distintos poderes son \u00a0 constitucionales, sino solo aquellos que, en raz\u00f3n de ejercer una funci\u00f3n de \u00a0 direcci\u00f3n pol\u00edtica, traducen \u201clos fines pol\u00edticos en formulaciones jur\u00eddicas\u201d, \u00a0 como acontece con el parlamento o el Gobierno, en cuanto \u00f3rganos de car\u00e1cter \u00a0 representativo, y con los \u00f3rganos que ejercen competencias conectadas con la \u00a0 funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica, para garantizar que esta se cumpla dentro de los \u00a0 l\u00edmites impuestos por la norma fundamental, como ser\u00edan el Jefe del Estado y la \u00a0 Corte Constitucional[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Reparando en las previsiones \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n de 1991 y relacionadas con los \u00f3rganos que hacen \u00a0 parte de las ramas del poder p\u00fablico, la Corte observa que el art\u00edculo 114 de la \u00a0 codificaci\u00f3n superior le atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica las funciones de \u201creformar \u00a0 la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno y \u00a0 la Administraci\u00f3n\u201d, al paso que el art\u00edculo 115 se\u00f1ala que \u201cEl Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad \u00a0 administrativa\u201d y el art\u00edculo 116 indica que \u201cLa Corte Constitucional, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces \u00a0 administran justicia\u201d, lo que tambi\u00e9n hace \u201cla Justicia Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.1. Al ocuparse de la Rama \u00a0 Legislativa, la Constituci\u00f3n fija el per\u00edodo de los senadores y representantes \u00a0 en el art\u00edculo 132, establece las facultades de cada una de las c\u00e1maras en el \u00a0 art\u00edculo 135, dedica el art\u00edculo 136 a enumerar las prohibiciones al Congreso y \u00a0 a cada una de sus c\u00e1maras y prev\u00e9 lo concerniente a la reuni\u00f3n y funcionamiento \u00a0 del \u00f3rgano legislativo en los art\u00edculos 138 a 149, mientras que a partir del \u00a0 art\u00edculo 150, que reitera el cometido asignado al Congreso de \u201chacer la leyes\u201d, \u00a0 se ocupa de esta especial fuente del derecho, en una regulaci\u00f3n que va hasta el \u00a0 art\u00edculo 170. A continuaci\u00f3n, la Carta dedica sendos cap\u00edtulos al Senado y a la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como al r\u00e9gimen de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.2. En cuanto hace a la Rama \u00a0 Ejecutiva, a ella se refiere la Constituci\u00f3n en un t\u00edtulo que inicia con la \u00a0 regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n presidencial ocup\u00e1ndose, en primer t\u00e9rmino, del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, quien, seg\u00fan el art\u00edculo 188, \u201csimboliza la \u00a0 unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes, se \u00a0 obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d, en \u00a0 tanto que el art\u00edculo 189 contempla un ampl\u00edsimo listado de las funciones que se \u00a0 le atribuyen \u201ccomo Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad \u00a0 Administrativa\u201d. El art\u00edculo 190 superior alude a su elecci\u00f3n y per\u00edodo, el \u00a0 191 fija las condiciones para ser Presidente, el 192 regula su posesi\u00f3n, el 193 \u00a0 se refiere a las licencias, el 194 a sus faltas absolutas y temporales y el \u00a0 art\u00edculo 198 se ocupa de su responsabilidad por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o \u00a0 las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.3. En el t\u00edtulo correspondiente a \u00a0 la Rama Judicial, los art\u00edculos 234 y 235 establecen lo relativo a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u201ccomo m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, \u00a0 se\u00f1alando, adem\u00e1s, la forma de su composici\u00f3n y divisi\u00f3n y sus atribuciones. Por \u00a0 su parte, los art\u00edculos 236 y 237 se refieren al Consejo de Estado e igualmente \u00a0 a su composici\u00f3n, divisi\u00f3n en salas y secciones y a sus atribuciones. \u00a0 Adicionalmente, desde el art\u00edculo 239 y hasta el 245, la Constituci\u00f3n regula la \u00a0 Corte Constitucional haciendo referencia al n\u00famero de sus miembros, a su \u00a0 elecci\u00f3n, a las funciones del Tribunal, a los procesos que se adelanten ante \u00a0 ella y a los efectos de sus fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dedica la Constituci\u00f3n un \u00a0 cap\u00edtulo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conformado por los art\u00edculos 249 a \u00a0 251, en los cuales se establece su composici\u00f3n, la elecci\u00f3n y per\u00edodo del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, sus funciones especiales y las que se le disciernen a la \u00a0 instituci\u00f3n como tal. Se cierra la regulaci\u00f3n de la Rama Judicial con el \u00a0 se\u00f1alamiento de la composici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, de las \u00a0 calidades de sus Miembros y de sus funciones, en los art\u00edculos 254, 255, 256 y \u00a0 257 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Descontando los datos adicionales \u00a0 que la Constituci\u00f3n trae respecto de cada uno de los \u00f3rganos mencionados, los \u00a0 incluidos en los p\u00e1rrafos precedentes son suficientes para concluir que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte \u00a0 Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son \u00f3rganos \u00a0 constitucionales en el sentido en que los configura la doctrina atr\u00e1s rese\u00f1ada, \u00a0 por cuanto han sido establecidos por la misma Constituci\u00f3n que directamente \u00a0 determina los m\u00e1s relevantes aspectos de su estatuto jur\u00eddico, al proveer sobre \u00a0 su conformaci\u00f3n, sus miembros o las competencias principales que a ellos ata\u00f1en. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al importante status que les \u00a0 otorga su incorporaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n por el Constituyente originario, se \u00a0 a\u00f1ade su especial posici\u00f3n en el v\u00e9rtice de la estructura estatal y, desde \u00a0 luego, el cat\u00e1logo de sus competencias que concretan en el campo confiado a cada \u00a0 uno alguna de las funciones b\u00e1sicas que le confieren identidad a las tres ramas \u00a0 del poder p\u00fablico, es decir, legislar, ejecutar o juzgar, de conformidad con el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes que, como eje fundamental, impregna el texto \u00a0 constitucional y, principalmente, su parte org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de separaci\u00f3n de poderes, los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales y su colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Sin embargo, procede tener en \u00a0 cuenta que, sin desmedro alguno para la consideraci\u00f3n como \u00f3rganos \u00a0 constitucionales de los arriba referidos, la Constituci\u00f3n no ha dotado al \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes de un car\u00e1cter r\u00edgido o absoluto, lo que \u00a0 tiene incidencia en el cumplimiento de las tradicionales funciones de legislar, \u00a0 ejecutar y juzgar. Ciertamente el art\u00edculo 121 de la Carta prescribe que \u201cninguna \u00a0 autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, pero este predicado no se opone a la conjugaci\u00f3n \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes \u201ccon un principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado\u201d, al tenor de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 113 superior[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando \u201clas tareas \u00a0 indispensables para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado se atribuyen a \u00a0 \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes\u201d, el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 resulta morigerado \u201cpor las exigencias constitucionales de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas \u00a0 funciones\u201d y tambi\u00e9n por la participaci\u00f3n de unos \u00f3rganos \u201cen el \u00e1mbito \u00a0 competencial de los otros, bien sea como complemento\u201d necesario o \u00a0 contingente, como ocurre en el caso de la iniciativa gubernamental en materia \u00a0 legislativa, o \u201ccomo una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n \u00a0 funcional\u201d, conforme sucede con \u201cel ejercicio de determinadas funciones \u00a0 judiciales por el Congreso\u201d y con \u201cla atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales por medio de la ley en materias precisas a determinadas \u00a0 autoridades administrativas\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En cualquier caso, la funci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica y predominante es la que le confiere identidad a cada una de las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico, a la vez que determina la singularizaci\u00f3n de los \u00f3rganos y su \u00a0 adscripci\u00f3n a la rama correspondiente, en todo lo cual se evidencia el papel que \u00a0 le corresponde al aspecto funcional en la catalogaci\u00f3n de determinada \u00a0 instituci\u00f3n como \u00f3rgano constitucional, en confluencia con otros criterios como \u00a0 la configuraci\u00f3n por la propia Carta, su posici\u00f3n en la c\u00faspide de la estructura \u00a0 estatal y la participaci\u00f3n directa o la influencia decisiva del respectivo \u00a0 \u00f3rgano en el cumplimiento de la funci\u00f3n general de direcci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Consecuencia primordial de la \u00a0 adscripci\u00f3n de los referidos \u00f3rganos en la categor\u00eda de los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales es su participaci\u00f3n en los atributos ligados a esa condici\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, ya se ha explicado que uno de los atributos caracter\u00edsticos de \u00a0 los \u00f3rganos constitucionales es la paridad, que implica una id\u00e9ntica legitimidad \u00a0 jur\u00eddica, independiente del origen de cada \u00f3rgano y de su proyecci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito propiamente pol\u00edtico, igualdad de situaciones fundada en el derecho \u00a0 positivo y que excluye el criterio de jerarqu\u00eda entre los referidos \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa paridad se desenvuelve de \u00a0 diferentes maneras, pero en ning\u00fan caso significa el aislamiento aut\u00e1rquico de \u00a0 los \u00f3rganos constitucionales o su concentraci\u00f3n absoluta y excluyente en la \u00a0 funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les haya asignado, pues, conforme se ha visto, el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes no ha sido incorporado a la Carta con un \u00a0 car\u00e1cter r\u00edgido, sino que se impone su morigeraci\u00f3n, en virtud de la \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica exigida por el art\u00edculo 113 superior a los diferentes \u00a0 \u00f3rganos del Estado, aunque tienen \u201cfunciones separadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de separaci\u00f3n de poderes, las relaciones entre \u00a0 los \u00f3rganos constitucionales pertenecientes a las ramas del poder p\u00fablico y el \u00a0 control inter-\u00f3rganos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed las cosas, desde su posici\u00f3n, \u00a0 jur\u00eddicamente igual en importancia a la que corresponde a otros \u00f3rganos \u00a0 constitucionales y respaldada por el criterio de paridad, cada \u00f3rgano ha sido \u00a0 concebido para establecer relaciones con los dem\u00e1s y de tal forma han sido \u00a0 asumidas tales relaciones entre los \u00f3rganos constitucionales que las principales \u00a0 maneras de relacionarse tambi\u00e9n hacen parte de la configuraci\u00f3n constitucional \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes, siempre que los \u00f3rganos supremos \u00a0 involucrados en las conexiones rec\u00edprocas pertenezcan a alguna de las tres ramas \u00a0 del poder p\u00fablico, y esto en raz\u00f3n de que un sistema no se construye solamente \u00a0 con la institucionalizaci\u00f3n de los \u00f3rganos, porque, para ser tal, un sistema \u00a0 requiere de la interactuaci\u00f3n de sus distintos componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha explicado Biscaretti di \u00a0 Ruffia, esas relaciones son \u201cjur\u00eddicas, porque aparecen reguladas por el \u00a0 derecho\u201d y \u201casumen, con frecuencia, relevante importancia, porque, en \u00a0 general, la voluntad del Estado se constituye precisamente mediante largos y \u00a0 complicados procedimientos, en los que colaboran, de modo diverso, numerosos \u00a0 \u00f3rganos\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Las relaciones entre los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales incardinados en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico y, \u00a0 por ende, dotados de competencias distintas en la medida en que obedecen a una \u00a0 funci\u00f3n b\u00e1sica diferente, tienen una manifestaci\u00f3n destacada en la realizaci\u00f3n \u00a0 del control de su actuaci\u00f3n, ya que, hall\u00e1ndose orientadas las competencias de \u00a0 cada \u00f3rgano hacia la actualizaci\u00f3n de una de las funciones estatales t\u00edpicas, su \u00a0 ejercicio frena o sirve de contrapeso a otros \u00f3rganos en el cumplimiento de las \u00a0 competencias que les son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud jur\u00eddica de los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales pertenecientes a una cualquiera de las tradicionales ramas del \u00a0 poder p\u00fablico para frenar a los dem\u00e1s se encuentra tambi\u00e9n en el n\u00facleo del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, pues una de las finalidades relevantes de la \u00a0 distribuci\u00f3n funcional entre distintas instancias es, precisamente, lograr que \u00a0 el poder controle al poder, lo que comporta la reciprocidad propiciada por los \u00a0 mecanismos establecidos para llevar a cabo el control, mecanismos que integran \u00a0 el denominado sistema de frenos y contrapesos tan caro al constitucionalismo \u00a0 desde sus or\u00edgenes en el Estado moderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Trat\u00e1ndose de las tres cl\u00e1sicas \u00a0 ramas del poder p\u00fablico y de sus respectivos \u00f3rganos constitucionales, desde la \u00a0 perspectiva del control rec\u00edproco, tambi\u00e9n llamado inter-\u00f3rganos seg\u00fan la \u00a0 terminolog\u00eda de Leowenstein[97], \u00a0 interesa precisar que los sujetos llamados a adelantar la funci\u00f3n controladora \u00a0 son, justamente, los \u00f3rganos constitucionales, pues la predicada reciprocidad \u00a0 del control no tolera que, por ejemplo, un \u00f3rgano inferior o alguno que no \u00a0 cuente con el status propio de los \u00f3rganos constitucionales se inmiscuya \u00a0 en el cumplimiento de competencias importantes para el desarrollo de un control \u00a0 que comprometa a \u00f3rganos cuyas relaciones est\u00e9n signadas por el atributo de la \u00a0 paridad concerniente a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El equilibrio entre las distintas \u00a0 ramas del poder p\u00fablico y el control que realizan los \u00f3rganos de cada rama sobre \u00a0 los otros tienen uno de sus fundamentos en la paridad, a falta de la cual se \u00a0 mengua o desaparece el equilibrio y se trastoca el control en perjuicio, adem\u00e1s, \u00a0 de otra de las caracter\u00edsticas esenciales de la separaci\u00f3n de poderes y de la \u00a0 actuaci\u00f3n de sus respectivos \u00f3rganos constitucionales, igualmente vinculada a la \u00a0 paridad, cual es la autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha subrayado que \u201cla \u00a0 separaci\u00f3n de poderes como instrumento de limitaci\u00f3n del poder y como garant\u00eda \u00a0 institucional de las libertades y de la eficacia en la actividad estatal, no \u00a0 tendr\u00eda ning\u00fan sentido y tampoco podr\u00eda materializarse, si los \u00f3rganos que \u00a0 asumen de manera separada las funciones y los roles del Estado no contaran con \u00a0 instrumentos para garantizar su independencia\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Queda aqu\u00ed el anterior dato solo \u00a0 para poner de manifiesto la adscripci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de ramas \u00a0 y de \u00f3rganos en el principio de separaci\u00f3n de poderes, porque, seg\u00fan se anunci\u00f3, \u00a0 en raz\u00f3n del orden en que se atienden los elementos de la demanda, lo \u00a0 relacionado con la autonom\u00eda e independencia y su armonizaci\u00f3n con las \u00a0 relaciones entre \u00f3rganos y ramas y con el control inter-\u00f3rganos se abordar\u00e1 \u00a0 despu\u00e9s con mayor detenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de separaci\u00f3n de poderes y los procedimientos \u00a0 para adelantar las funciones de cada rama y cumplir el control inter-\u00f3rganos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por ahora, importa proseguir \u00a0 se\u00f1alando que, adem\u00e1s de los sujetos encargados de efectuar el control \u00a0 inter-\u00f3rganos, elementos indispensables de esta actividad controladora son los \u00a0 diversos procedimientos mediante los cuales se lleva a cabo. Del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes hace parte una inevitable dimensi\u00f3n procedimental que se \u00a0 descompone en una variedad de procesos que se desarrollan ya sea para actualizar \u00a0 la funci\u00f3n b\u00e1sica o t\u00edpica que identifica a cada una de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico o para cumplir las tareas que requieren de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 entre distintas ramas y varios \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos est\u00e1n condicionados \u00a0 por la estructura del \u00f3rgano que, a su vez, es dependiente de la funci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 que desarrolla la rama del poder a la cual pertenezca el \u00f3rgano del que se \u00a0 trate, pues por bien sabido se tiene que unos son los rasgos del procedimiento \u00a0 legislativo para la elaboraci\u00f3n de las leyes y otros muy distintos los \u00a0 correspondientes a los diversos procesos que se desarrollan ante la Rama \u00a0 Judicial del poder p\u00fablico para resolver las controversias suscitadas entre \u00a0 particulares o para decidir, por ejemplo, respecto de la constitucionalidad de \u00a0 las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En un Estado Constitucional de \u00a0 Derecho todos los procedimientos tienen un v\u00ednculo inescindible con los derechos \u00a0 de las personas y, especialmente, con el debido proceso, y algunos de singular \u00a0 relevancia son dise\u00f1ados en sus bases esenciales, y con mayor o menor densidad \u00a0 regulativa, por el propio Constituyente que inserta las correspondientes \u00a0 cl\u00e1usulas en el texto constitucional, ya se trate de procedimientos previstos \u00a0 para el cumplimiento de alguna de las funciones b\u00e1sicas asignadas a las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico o de asuntos en los que prevalece la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 entre los poderes o en los que se manifiesta el control inter-\u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Surge de lo precedente que, en \u00a0 sentido general, los procedimientos constituyen elemento esencial del principio \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes y que, en ciertos casos, hacen parte de la \u00a0 configuraci\u00f3n superior de los \u00f3rganos constitucionales caracterizados, como se \u00a0 indic\u00f3 al inicio, por un \u201ccriterio de esencialidad o indefectibilidad\u201d \u00a0 integrado a su status y por obra del cual se trata de \u00f3rganos \u201cnecesarios \u00a0 para individualizar el Estado o asegurar su unidad\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La esencialidad de los \u00f3rganos constitucionales, su \u00a0 incidencia en la configuraci\u00f3n de la forma pol\u00edtica establecida por el \u00a0 Constituyente originario y el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De la mencionada esencialidad se \u00a0 sigue como consecuencia que los \u00f3rganos constitucionales tienen tal grado de \u00a0 importancia que, al decir de Jellinek, su desaparici\u00f3n \u201co desorganiza \u00a0 completamente al Estado, o lo transforma fundamentalmente\u201d[100], idea \u00a0 compartida por el profesor Garc\u00eda Pelayo, quien afirma que \u201ccada estructura \u00a0 constitucional tiene unos \u00f3rganos que le son propios, necessari e indefettibile, \u00a0 cuya desaparici\u00f3n afectar\u00eda a la sustancialidad y, con ello, a la globalidad del \u00a0 sistema constitucional, ya que un sistema est\u00e1 integrado por unos componentes \u00a0 (que en la teor\u00eda del Estado suelen designarse como \u00f3rganos) y por un conjunto \u00a0 de relaciones fundamentales entre ellos, de tal manera que un cambio \u00a0 significativo en uno de los t\u00e9rminos (\u00f3rganos y\/o relaciones fundamentales) \u00a0 produce un cambio en el sistema\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La visi\u00f3n sist\u00e9mica de Garc\u00eda \u00a0 Pelayo ya estaba presente en el pensamiento de Jellinek que, al referirse a los \u00a0 \u00f3rganos que \u00e9l llam\u00f3 inmediatos, enfatiz\u00f3 que \u201csu existencia es lo que \u00a0 determina la forma de las asociaciones\u201d[102], con lo cual expuso un \u00a0 criterio que la Corte Constitucional ha compartido al precisar que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 establece una forma pol\u00edtica que \u201cse refiere a la manera \u00a0 como dentro del Estado instituido se configura jur\u00eddicamente la organizaci\u00f3n y \u00a0 el ejercicio del poder pol\u00edtico, a partir de una opci\u00f3n ideol\u00f3gica, igualmente \u00a0 decidida por el Constituyente originario\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Esa forma pol\u00edtica incluye la \u00a0 forma de Estado, \u201cque de modo principal alude a la organizaci\u00f3n territorial\u201d, \u00a0 as\u00ed como \u201cel sistema de gobierno, la forma de gobierno y el r\u00e9gimen pol\u00edtico \u00a0 constitucionalmente adoptado\u201d. La Corporaci\u00f3n ha explicado que el sistema de \u00a0 gobierno \u201cdepende de si el poder se encuentra concentrado en una sola \u00a0 instancia o distribuido en varias y en este \u00faltimo evento de las relaciones \u00a0 entre las distintas instancias, mientras que la forma de gobierno atiende a la \u00a0 concepci\u00f3n de acuerdo con la cual se organiza el poder ejecutivo y se decide \u00a0 acerca de su ejercicio\u201d, en tanto que el r\u00e9gimen pol\u00edtico \u201cenmarca todo \u00a0 lo anterior y denota la expresi\u00f3n jur\u00eddica de la ideolog\u00eda subyacente a la \u00a0 organizaci\u00f3n y al ejercicio del poder en el Estado estructurado por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 adopt\u00f3 una forma de gobierno republicana, acorde con un r\u00e9gimen pol\u00edtico \u00a0 cuyo \u201csoporte se encuentra en la filosof\u00eda liberal decantada en occidente, \u00a0 influencia que entra\u00f1a una determinada concepci\u00f3n acerca del origen y del \u00a0 ejercicio del poder, un entendimiento de la din\u00e1mica del r\u00e9gimen en ella \u00a0 inspirado y una comprensi\u00f3n de la estructura de la sociedad organizada conforme \u00a0 a los postulados de la democracia de derivaci\u00f3n liberal\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia que se remite al pueblo \u00a0 como titular de la soberan\u00eda y origen del poder, ha sido establecida en la Carta \u00a0 apelando a elementos provenientes de la concepci\u00f3n representativa y de la \u00a0 concepci\u00f3n directa que, en conjunto, le otorgan una connotaci\u00f3n participativa \u00a0 concordante con una estructura social heterog\u00e9nea expresada mediante la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del pluralismo a cuya faceta ideol\u00f3gica se agrega, como ya \u00a0 se ha visto, una faceta institucional que, fuera de aludir a los diferentes \u00a0 grupos en los que el ser humano desarrolla sus actividades, se refiere tambi\u00e9n a \u00a0 la atribuci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas a distintas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes encuentra aqu\u00ed su lugar dentro de la forma pol\u00edtica decidida por el \u00a0 Constituyente originario que, adem\u00e1s, previ\u00f3 diferentes \u00f3rganos asign\u00e1ndoles \u00a0 variadas competencias para evitar as\u00ed la concentraci\u00f3n del poder, habiendo \u00a0 instaurado tambi\u00e9n la interactuaci\u00f3n basada en la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, posible \u00a0 gracias a \u201clas relaciones que se presentan entre los diversos \u00f3rganos\u201d \u00a0 que, \u201cen lugar de configurarse a partir de la dependencia jer\u00e1rquica, se \u00a0 estructuran con base en la paridad, as\u00ed como en las responsabilidades \u00a0 encomendadas a cada uno y en los controles rec\u00edprocos que se cumplen en el \u00a0 entramado institucional\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte culmin\u00f3 su an\u00e1lisis sobre la \u00a0 forma pol\u00edtica haciendo \u00e9nfasis en que \u201ccon fundamento en la pluralidad de \u00a0 \u00f3rganos y en su separaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n del poder ejecutivo y la manera \u00a0 como, de acuerdo con esa organizaci\u00f3n, se desarrollen sus relaciones con los \u00a0 dem\u00e1s poderes y, en especial con el legislativo, se determina el espec\u00edfico tipo \u00a0 de sistema de gobierno contemplado en una Constituci\u00f3n\u201d, tipo que en \u00a0 Colombia es el sistema presidencial de cuyo an\u00e1lisis dedujo la Corte, en la \u00a0 sentencia que se viene citando, la sustituci\u00f3n de la Carta por una segunda \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00f3rganos constitucionales pertenecientes a las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, su esencialidad y la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En esta oportunidad el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2015, llamado de equilibrio de poderes ha sido acusado \u00a0 ante esta Corte por sustituir la Constituci\u00f3n y romper el sistema de frenos y \u00a0 contrapesos dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991, sustituci\u00f3n que tendr\u00eda su \u00a0 causa en la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados y en la eliminaci\u00f3n del \u00a0 antejuicio pol\u00edtico, trat\u00e1ndose del procedimiento dise\u00f1ado para adelantar el \u00a0 juicio en contra de los Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n cuando hubiere motivos suficientes para enjuiciarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que ese juicio se adelanta en \u00a0 contra de funcionarios como los Magistrados de las supremas corporaciones \u00a0 judiciales y el Fiscal General de la Naci\u00f3n y que en el dise\u00f1o original plasmado \u00a0 en la Carta de 1991 radicaba la acusaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes y el \u00a0 conocimiento de esas acusaciones en el Senado de la Rep\u00fablica, resulta palmario \u00a0 que la controversia involucra a varios \u00f3rganos constitucionales, a las \u00a0 relaciones que establecen a prop\u00f3sito del control inter-\u00f3rganos y al \u00a0 procedimiento constitucionalmente previsto para llevar a cabo el mencionado \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, la \u00a0 esencialidad o indefectibilidad de los \u00f3rganos constitucionales que determina su \u00a0 innegable incidencia en la estructuraci\u00f3n de la forma pol\u00edtica decidida por el \u00a0 Constituyente, al punto de ser elementos necesarios que \u201cno pueden ser \u00a0 sustituidos por ning\u00fan otro\u201d[108] \u00a0o cuya modificaci\u00f3n es capaz de alterar significativamente la forma pol\u00edtica \u00a0 hasta desorganizar el Estado o transformarlo en lo fundamental[109], ubica \u00a0 el debate planteado por el actor en el campo te\u00f3rico correspondiente a la teor\u00eda \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como quiera que, de conformidad con esta \u00a0 teor\u00eda, el reformador de la Carta incurre en un vicio de competencia cuando se \u00a0 excede en el ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida para reformar e \u00a0 incurre en un cambio de tal magnitud que cambia la Constituci\u00f3n por otra \u00a0 diferente a la adoptada por el Constituyente originario o sustituye un eje \u00a0 definidor de la regulaci\u00f3n superior transitoria o permanentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acto Legislativo No. 02 de 2015, su incidencia en los \u00a0 \u00f3rganos constitucionales y la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La incorporaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados reemplaza a la C\u00e1mara de Representantes en las funciones de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n relativas a los Magistrados de las Altas Cortes y al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n e incide, as\u00ed, en la configuraci\u00f3n superior de \u00a0 \u00f3rganos constitucionales como el Congreso, las Cortes o la Fiscal\u00eda y, desde \u00a0 luego, tambi\u00e9n en el dise\u00f1o de un especial mecanismo de control inter-\u00f3rganos y \u00a0 en el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n para hacer efectivo ese tipo \u00a0 de control, procedimiento del cual el Acto Legislativo No. 02 de 2015 hizo \u00a0 desaparecer el antejuicio pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Aunque a primera vista la \u00a0 condici\u00f3n de \u00f3rganos constitucionales que tienen el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 las Altas Cortes y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la importancia del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes advierten con notable suficiencia acerca de \u00a0 la posibilidad de que las modificaciones mencionadas hayan generado una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Carta, es importante cumplir todas las etapas del juicio \u00a0 destinado a establecerlo, pues la condici\u00f3n de \u00f3rganos constitucionales no \u00a0 implica, per se, que una reforma constitucional que incida sobre ellos o \u00a0 que modifique alg\u00fan aspecto de su configuraci\u00f3n constitucional sea \u00a0 inconstitucional, lo cual tambi\u00e9n ocurre cuando se invoca la alteraci\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. As\u00ed lo demuestra la ya amplia \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el juicio de sustituci\u00f3n, en la que hay \u00a0 casos en los que una pretendida reforma produjo, en realidad, la sustituci\u00f3n de \u00a0 la Carta, as\u00ed como ejemplos en los cuales se evidencia que, pese a haberse \u00a0 operado una modificaci\u00f3n en el campo propio de la separaci\u00f3n de poderes o de los \u00a0 \u00f3rganos constitucionales pertenecientes a las ramas del poder p\u00fablico, se actu\u00f3 \u00a0 dentro de los m\u00e1rgenes de la reforma constitucional, es decir, sin incurrir en \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.1. Valga mencionar, a t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo, que en la Sentencia C-970 de 2004, por no constituir sustituci\u00f3n de la \u00a0 Carta, fue declarada la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo No. 03 de 2002 que, con car\u00e1cter transitorio, le conced\u00eda la \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica facultad para expedir los preceptos legales \u00a0 indispensables para que entrara en funcionamiento un nuevo sistema penal, \u00a0 siempre y cuando el Congreso de la Rep\u00fablica no los expidiera durante el t\u00e9rmino \u00a0 contemplado en esa misma reforma. Para declarar la constitucionalidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la Constituci\u00f3n permite excepcionar la regla general de \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias \u201cen situaciones determinadas y bajo precisas \u00a0 condiciones\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que ni el principio de separaci\u00f3n de poderes, ni el de \u00a0 reserva de ley tienen car\u00e1cter absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la habilitaci\u00f3n conferida al Presidente de la Rep\u00fablica era \u00a0 subsidiaria, materialmente limitada, circunscrita a la expedici\u00f3n de las \u00a0 disposiciones necesarias para el nuevo sistema, as\u00ed como temporal y, aun cuando \u00a0 su eventual ejercicio pod\u00eda dar lugar a la expedici\u00f3n de preceptos dotados de la \u00a0 condici\u00f3n de ley en sentido material, este Tribunal puso de presente que en \u00a0 cualquier tiempo pod\u00edan ser \u201cderogadas, modificadas o sustituidas por el \u00a0 legislador ordinario\u201d, a m\u00e1s de lo cual quedaban \u201csujetas al control de \u00a0 constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento superior\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.2. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-757 \u00a0 de 2008, al descartar la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n de la Carta, esta \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2007, \u00a0 modificatorio de las reglas sobre moci\u00f3n de censura, para permitir, entre otros \u00a0 cambios, que cada C\u00e1mara pudiera obrar independientemente y esto tras \u00a0 puntualizar que \u201ccuando se introducen reservas a los instrumentos de control \u00a0 interorg\u00e1nico previstos en la Constituci\u00f3n, es posible que un \u00f3rgano se vea \u00a0 fortalecido, en contraste con otro o con otros que, como efecto de la reforma, \u00a0 se ven debilitados en sus competencias o sometidos a controles m\u00e1s estrictos o \u00a0 recortados en su capacidad de vigilar o condicionar la actuaci\u00f3n de otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la \u00a0 constitucionalidad de reformas de esta \u00edndole depende de que \u201cse mantengan \u00a0 dentro del \u00e1mbito del principio de separaci\u00f3n de poderes como eje definitorio de \u00a0 la identidad de la Carta Fundamental\u201d, ya que solo \u201cexiste sustituci\u00f3n \u00a0 cuando se suprime el principio mismo y se reemplaza por otro distinto y de \u00a0 car\u00e1cter opuesto\u201d, como suceder\u00eda con una reforma que \u201ccondujese a la \u00a0 concentraci\u00f3n de las funciones del Estado en un solo \u00f3rgano que, escapar\u00eda, por \u00a0 consiguiente a cualquier esquema de frenos y contrapesos\u201d o que afirmara \u00a0 \u201cla plena autonom\u00eda y supremac\u00eda de un \u00f3rgano que lo hiciese inmune a cualquier \u00a0 tipo de control por otros\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.3. La Sentencia C-288 de 2012 \u00a0 contiene la decisi\u00f3n de la Corte acerca de la constitucionalidad del Acto \u00a0 Legislativo No. 03 de 2011, mediante el cual se estableci\u00f3 el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, cuya constitucionalidad fue declarada dejando indemne el \u00a0 incidente de impacto fiscal que puede ser propuesto respecto de las decisiones \u00a0 de las Altas Cortes, sin que ello d\u00e9 lugar a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 por trastocar el principio de separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la Rama Judicial, porque tal incidente \u201ces una instancia de \u00a0 interlocuci\u00f3n entre los poderes p\u00fablicos, que se explica en el principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d, tampoco comporta usurpaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 \u201cpues se limita al debate en sede judicial de los efectos de las sentencias \u00a0 que profieren las altas cortes, y no de las decisiones que protegen derechos\u201d e \u00a0 \u201cimplica que las altas cortes conservan la competencia para decidir, en \u00a0 condiciones de independencia y autonom\u00eda, si procede la modificaci\u00f3n, modulaci\u00f3n \u00a0 o diferimiento de tales efectos, o si estos deben mantenerse inc\u00f3lumes en su \u00a0 formulaci\u00f3n original\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.4. Pero, as\u00ed como en los casos \u00a0 rese\u00f1ados se impuso la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, en otras ocasiones la \u00a0 Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria, luego de demostrar que se hab\u00eda producido \u00a0 una sustituci\u00f3n de la Carta. Tal es el caso de la Sentencia C-1040 de 2005 \u00a0 referente a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, por una sola vez, providencia \u00a0 en la cual fue hallada inconstitucional la habilitaci\u00f3n extraordinaria que el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2004 confer\u00eda al Consejo de Estado para que expidiera \u00a0 una regulaci\u00f3n referente a las garant\u00edas electorales para candidatos distintos \u00a0 al presidente en ejercicio, si el Congreso de la Rep\u00fablica dejaba de expedir la \u00a0 respectiva Ley Estatutaria en el t\u00e9rmino fijado por ese Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n fund\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 que semejante habilitaci\u00f3n produc\u00eda el reemplazo temporal del \u00f3rgano legislativo \u00a0 y elud\u00eda o tornaba inocuo el control de constitucionalidad que la Constituci\u00f3n \u00a0 encomienda a la Corte Constitucional trat\u00e1ndose de las Leyes Estatutarias \u00a0 reguladoras de los derechos fundamentales. Esta Colegiatura destac\u00f3 que el poder \u00a0 legislativo del Estado hab\u00eda sido atribuido \u201ca un \u00f3rgano de la Rama Judicial, \u00a0 que no es elegido por el pueblo de manera directa o indirecta, que no es \u00a0 representativo de la sociedad y que habr\u00e1 de expedir las normas legales sin \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos y afectados, sin sujetarse a un procedimiento \u00a0 legislativo predefinido y p\u00fablico, y sin control parlamentario, ni judicial de \u00a0 constitucionalidad, que act\u00faen de manera oportuna antes de las elecciones de \u00a0 2006\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.5. En parecido sentido, mediante la \u00a0 Sentencia C-588 de 2009, la Corte decret\u00f3 la inexequibilidad del Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2008 que, entre otras cosas, encargaba a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil de implementar los mecanismos indispensables para \u00a0 que pudieran ser inscritos extraordinariamente en carrera administrativa, sin \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, aquellos servidores que, en condici\u00f3n de \u00a0 provisionales, hubiesen ocupado cargos de carrera que estuvieran vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal esa \u00a0 atribuci\u00f3n ten\u00eda por efecto la suplantaci\u00f3n del legislador, \u201cen abierta \u00a0 oposici\u00f3n con el principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d, no solo \u201cporque el \u00a0 Congreso le haya atribuido a la Comisi\u00f3n materias reservadas a la ley, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque del texto demandado se desprende que los mecanismos implementados \u00a0 por la Comisi\u00f3n son suficientes para hacer efectivo el pretendido derecho a la \u00a0 inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa y que, con tal finalidad, \u00a0 no es necesaria la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d al que se le \u00a0 impide \u201cque, durante el tiempo se\u00f1alado para que rija la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida (\u2026) se ocupe de esos mecanismos o de los instrumentos de \u00a0 calificaci\u00f3n dispuestos al efecto por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d, \u00a0 sustray\u00e9ndole, entonces, al Legislador \u201cuna parcela de regulaci\u00f3n\u201d y \u00a0 suplant\u00e1ndosele temporalmente \u201cen lo que tiene que ver con esa materia\u201d, \u00a0 por medio de una \u201cmodificaci\u00f3n no expresa del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que encarga al Congreso de hacer las leyes, as\u00ed como del art\u00edculo 130 superior, \u00a0 pues, sin tocar su texto, se le a\u00f1ade a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 una funci\u00f3n diferente de las all\u00ed se\u00f1aladas y tan contraria a la Carta que, \u00a0 tambi\u00e9n por este aspecto, la sustituye parcial y transitoriamente\u201d, \u00a0 afectando de paso \u201cel control de constitucionalidad, dado que, si falta la \u00a0 actuaci\u00f3n del legislador, tampoco hay posibilidades de que la Corte llegue a \u00a0 ejercer el control que eventualmente pudiera corresponderle\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.6. Para cerrar este breve repaso de \u00a0 la jurisprudencia resta volver a aludir a la Sentencia C-141 de 2010, por cuya \u00a0 virtud qued\u00f3 fehacientemente demostrada la inconstitucionalidad de una segunda \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial inmediata o mediata, habida cuenta de la sustituci\u00f3n de \u00a0 la Carta que tal posibilidad genera, por el inequ\u00edvoco desconocimiento de la \u00a0 forma pol\u00edtica decidida por el Constituyente de 1991, concretado en el \u00a0 desbarajuste del principio de separaci\u00f3n de poderes, con consecuente y grave \u00a0 afectaci\u00f3n del pluralismo en todas sus vertientes, de la idea de democracia \u00a0 constitucionalmente prohijada o de las garant\u00edas de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte enfatiz\u00f3 que \u201clos \u00a0 controles rec\u00edprocos y, en particular, los que recaen sobre el Presidente y su \u00a0 gobierno\u201d son los que \u201chacen posible el funcionamiento del sistema de \u00a0 frenos y contrapesos\u201d, de modo que sin ellos \u201cse pierde todo el \u00a0 equilibrio en las altas instancias estatales\u201d, equilibrio a falta del cual \u00a0 colapsa la separaci\u00f3n de poderes \u201cque, precisamente, se instaura para \u00a0 asegurar ese equilibrio, imponer la moderaci\u00f3n en el ejercicio del poder, \u00a0 prevenir la arbitrariedad y contener la tendencia del ejecutivo a desbordarse en \u00a0 detrimento de los otros poderes y \u00f3rganos p\u00fablicos\u201d, hasta el punto de \u00a0 desfigurar \u201clas caracter\u00edsticas de los sistemas presidenciales hasta \u00a0 convertirlos en la versi\u00f3n deformada conocida como presidencialismo que, \u00a0 precisamente, est\u00e1 caracterizada por ese predominio exagerado y por la tendencia \u00a0 a superar el lapso m\u00e1ximo de ejercicio del mandato presidencial para mantener \u00a0 vigente la figura del caudillo y su proyecto pol\u00edtico\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia la Corte record\u00f3 que \u00a0 \u201cel objetivo fundamental de la separaci\u00f3n de poderes no es la mera eficacia \u00a0 en el desarrollo de las funciones estatales, sino la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 los asociados, de modo que cuando el principio de separaci\u00f3n se desvirt\u00faa sufren \u00a0 mengua esos derechos y los principios y valores en que se apoya\u201d, o los que \u00a0 pretenden ser realizados en el Estado mediante la separaci\u00f3n de poderes, como es \u00a0 el caso del pluralismo institucional \u201cen la medida en que una diversidad de \u00a0 poderes y de \u00f3rganos, con distinta integraci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico, son los \u00a0 encargados de desarrollar las distintas funciones\u201d, motivo por el cual \u201cla \u00a0 concentraci\u00f3n del poder en el ejecutivo y su desbordamiento inciden \u00a0 negativamente en el pluralismo institucional e imponen trabas al pluralismo en \u00a0 su dimensi\u00f3n ideol\u00f3gica, ya que la afectaci\u00f3n de las posibilidades de minor\u00edas y \u00a0 de opositores para acceder al poder a causa de una segunda reelecci\u00f3n frustra \u00a0 las oportunidades de quienes, leg\u00edtimamente, pertenecen a tendencias contrarias \u00a0 a la dominante y defienden ideas diferentes sobre la gesti\u00f3n gubernamental\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los Magistrados de las \u00a0 Altas Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n como forma de control \u00a0 inter-\u00f3rganos en la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De la \u00faltima cita importa retomar \u00a0 la idea del pluralismo institucional en la vertiente relativa a la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, a las tres ramas tradicionales del poder p\u00fablico, a los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales incardinados en esas ramas, a la funci\u00f3n b\u00e1sica que desempe\u00f1an, \u00a0 a las relaciones entre las ramas y entre los \u00f3rganos caracterizadas por la \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, a los controles rec\u00edprocos o inter-\u00f3rganos y a los \u00a0 procedimientos establecidos para el cumplimiento de esos controles, \u00a0 procedimientos de los cuales hace parte el juicio, constitucionalmente previsto, \u00a0 que comprende la investigaci\u00f3n de los Magistrados de las Altas Cortes y del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la acusaci\u00f3n ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que seg\u00fan el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2015 corresponde a la Comisi\u00f3n de Aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Dado que la creaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada Comisi\u00f3n y la regulaci\u00f3n que para su funcionamiento ha introducido la \u00a0 reforma de equilibrio de poderes han sido acusadas porque, en criterio del \u00a0 demandante, comportan la sustituci\u00f3n de uno de los ejes definidores de la Carta, \u00a0 cual es la separaci\u00f3n de poderes, resulta inevitable que al fijar la premisa \u00a0 mayor del juicio de sustituci\u00f3n se haga referencia a la manera como estaba \u00a0 regulado en la Constituci\u00f3n el juicio en contra de los Magistrados de las Altas \u00a0 Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, antes de la reforma operada mediante \u00a0 el Acto Legislativo No. 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Que los sujetos sometidos a \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n sean los Magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n y que esa acusaci\u00f3n, cuando se formule, sea conocida por el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica revela que el procedimiento corresponde a un control \u00a0 inter-\u00f3rganos inscrito dentro de las formas de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico. Llama la atenci\u00f3n que sean personas individualmente \u00a0 consideradas las sometidas a este juicio, pero debe tenerse en cuenta que se \u00a0 trata de sujetos que integran \u00f3rganos situados en la c\u00faspide del poder judicial, \u00a0 pues, conforme lo explica Biscaretti di Ruffia, el Estado moderno \u201cdebe \u00a0 necesariamente valerse de personas f\u00edsicas para querer y obrar\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de gran relevancia precisar lo \u00a0 anterior, porque la teor\u00eda de los \u00f3rganos constitucionales que ha servido de \u00a0 marco a estas consideraciones comporta el reconocimiento y garant\u00eda de un \u00e1mbito \u00a0 de autonom\u00eda funcional compuesto, seg\u00fan el caso, por potestades de organizaci\u00f3n \u00a0 interna, por la autonom\u00eda financiera y, por lo que importa poner de relieve aqu\u00ed \u00a0 y ahora, \u201cun determinado status de los titulares del \u00f3rgano\u201d asociado a \u00a0 la previsi\u00f3n de figuras tales como la inmunidad, la inviolabilidad o los fueros \u00a0 constitucionales[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Bajo esta convicci\u00f3n, el \u00a0 Constituyente de 1991 previ\u00f3 en el art\u00edculo 178-3 de la Carta que una de las \u00a0 atribuciones especiales de la C\u00e1mara de Representantes consist\u00eda en \u201cacusar \u00a0 ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los \u00a0 miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de \u00a0 Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, competencia concordante con la \u00a0 asignada al Senado, consistente en \u201cConocer de las acusaciones que formule la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus \u00a0 veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de \u00a0 Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el \u00a0 ejercicio de sus cargos\u201d, evento este \u00faltimo en que el Senado \u201cconocer\u00e1 por \u00a0 hechos u omisiones en el desempe\u00f1o de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.1. Para completar el panorama del \u00a0 juicio suscitado en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n presentada por la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y facilitar su comprensi\u00f3n es necesario se\u00f1alar que en la versi\u00f3n \u00a0 original de 1991, el art\u00edculo 175 superior estableci\u00f3 las reglas que \u201cse \u00a0 observar\u00e1n\u201d en los juicios que se sigan ante el Senado, a saber: (i) El \u00a0 acusado queda \u201cde hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusaci\u00f3n sea \u00a0 p\u00fablicamente admitida\u201d, (ii) si la acusaci\u00f3n \u201cse refiere a delitos \u00a0 cometidos en ejercicio de funciones, o a la indignidad por mala conducta, el \u00a0 Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que la de destituci\u00f3n del empleo, o la \u00a0 privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos, pero al reo se \u00a0 le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo \u00a0 constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena\u201d, (iii) si la \u00a0 acusaci\u00f3n \u201cse refiere a delitos comunes, el Senado se limitar\u00e1 a declarar si \u00a0 hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a \u00a0 disposici\u00f3n de la Corte Suprema\u201d y (iv) el Senado \u201cpodr\u00e1 cometer la \u00a0 instrucci\u00f3n de los procesos a una diputaci\u00f3n de su seno, reserv\u00e1ndose el juicio \u00a0 y la sentencia definitiva, que ser\u00e1 pronunciada en sesi\u00f3n p\u00fablica, por los dos \u00a0 tercios, al menos, de los votos de los senadores presentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.2. En s\u00edntesis, el r\u00e9gimen \u00a0 preexistente al Acto Legislativo No. 02 de 2015 estaba configurado de la \u00a0 siguiente manera: trat\u00e1ndose de delitos cometidos en ejercicio de funciones o de \u00a0 indignidad por mala conducta, la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n le \u00a0 correspond\u00eda a la C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con los numerales 2 y \u00a0 4 del art\u00edculo 178, mientras que, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 175-2, el \u00a0 juzgamiento era atribuido al Senado de la Rep\u00fablica, que solo pod\u00eda disponer la \u00a0 suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n y, en caso de ser aplicable otra pena, a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de acuerdo con el art\u00edculo 235-2. A su vez, trat\u00e1ndose de \u00a0 delitos comunes la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n reca\u00eda en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 por disponerlo as\u00ed los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 178, en tanto que, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 175-3, al Senado le correspond\u00eda declarar \u00a0 si hab\u00eda o no lugar a seguimiento de causa y, en caso de ser ello as\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 235-2 asignaba el juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, \u00a0 en armon\u00eda con el art\u00edculo 268-5 superior, este r\u00e9gimen se complementaba con la \u00a0 atribuci\u00f3n de responsabilidad fiscal a los funcionarios aforados que exig\u00eda el \u00a0 agotamiento previo de las etapas previstas en los art\u00edculos 174, 175 y 178, tal \u00a0 y como lo interpret\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-431 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y la \u00edndole \u00a0 del control inter-\u00f3rganos previsto para la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de los funcionarios aforados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Es de anotar que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 178-4 de la Constituci\u00f3n, a la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n se le \u00a0 adscribi\u00f3 como atribuci\u00f3n especial la de \u201cConocer de las denuncias y quejas \u00a0 que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los \u00a0 particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan m\u00e9rito, fundar en \u00a0 ellas acusaci\u00f3n ante el Senado\u201d, lo que lleva a indagar acerca de las \u00a0 razones explicativas de la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara en estos juicios que se \u00a0 adelantan ante el Senado, interrogante que, seg\u00fan el criterio de esta Corte, no \u00a0 se puede solucionar sin determinar, previamente, la \u00edndole que en la concepci\u00f3n \u00a0 original de la Constituci\u00f3n de 1991 ten\u00eda el espec\u00edfico control que ahora ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Con fundamento en este \u00a0 presupuesto, el Constituyente originario estableci\u00f3 un r\u00e9gimen constitucional \u00a0 que limita, mediante reglas sustantivas y procedimentales la remoci\u00f3n anticipada \u00a0 de estos funcionarios, su suspensi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones durante el \u00a0 periodo para el cual sean designados. El sistema dise\u00f1ado buscaba asegurar que \u00a0 la investigaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el juzgamiento de los funcionarios judiciales \u00a0 (i) no afectara negativamente el ejercicio imparcial de sus competencias, (ii) \u00a0 tomara en cuenta su posici\u00f3n en el v\u00e9rtice de una de las ramas del poder p\u00fablico \u00a0 y (iii) permitiera considerar los efectos de la remoci\u00f3n o suspensi\u00f3n desde la \u00a0 perspectiva de la estabilidad del sistema constitucional. Como se desprende de \u00a0 todo lo expuesto, elementos sustantivos y procesales confluyen en el r\u00e9gimen \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.1. Los primeros se refieren a la \u00a0 prohibici\u00f3n de la remoci\u00f3n y de la suspensi\u00f3n por causas diferentes a las \u00a0 establecidas en la Constituci\u00f3n y los segundos aluden a la vigencia de un \u00a0 procedimiento especial. La imposici\u00f3n de sanciones \u00fanicamente por causas \u00a0 constitucionales que revisten de una especial gravedad desde el punto de \u00a0 vista de las funciones desempe\u00f1adas es, en el r\u00e9gimen elaborado en 1991, una \u00a0 exigencia expl\u00edcita de los referidos art\u00edculos 175 y 178 de la Carta, as\u00ed como \u00a0 del art\u00edculo 233 superior que, trat\u00e1ndose de los Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, \u00a0 determina que \u201cpermanecer\u00e1n en el ejercicio de sus cargos mientras observen \u00a0 buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de \u00a0 retiro forzoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su versi\u00f3n original, la Carta \u00a0 impide que al margen de las sanciones constitucionalmente previstas se invoquen \u00a0 causas o motivos de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n diferentes, habi\u00e9ndose prohijado \u00a0 as\u00ed un sistema de numerus clausus de las causas de suspensi\u00f3n, remoci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n, lo cual, entre otras cosas, implicaba que los aforados solo pod\u00edan ser \u00a0 separados de sus cargos cuando hayan llegado a la edad de retiro forzoso, no \u00a0 observen buena conducta o su rendimiento sea insatisfactorio y esto de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 233 que, conjuntamente entendido con \u00a0 los art\u00edculos 174, 175 y 178, indica que las dos causas diferentes a la llegada \u00a0 a la edad de retiro forzoso se configuraban cuando era declarada la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos o la indignidad por mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.2. Trat\u00e1ndose de la remoci\u00f3n \u00a0 anticipada de los Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n a causa de la comisi\u00f3n de delitos o de la indignidad por mala conducta, \u00a0 el r\u00e9gimen inicial instaurado por el Constituyente originario exig\u00eda el \u00a0 agotamiento de un procedimiento complejo en el cual el titular de la acci\u00f3n o de \u00a0 la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n era un cuerpo colegiado legitimado democr\u00e1ticamente por \u00a0 su elecci\u00f3n popular directa, como acontece con la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 cuerpo en el cual, seg\u00fan los art\u00edculos 174, 178 y 175 superiores, la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente radic\u00f3 la titularidad de la acci\u00f3n por causas penales o \u00a0 de indignidad a lo que, en refuerzo del esquema as\u00ed delineado, la Constituci\u00f3n \u00a0 suma el art\u00edculo 268-5 que le otorga al Contralor General de la Rep\u00fablica la \u00a0 atribuci\u00f3n de \u201cestablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y \u00a0 ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma\u201d, \u00a0 competencia que, en el caso de los Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, solo puede activarse despu\u00e9s de agotado el procedimiento \u00a0 previsto en los art\u00edculos 174, 175 y 178 superiores, conforme lo interpret\u00f3 esta \u00a0 Corte en la Sentencia SU-431 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes constitu\u00eda una garant\u00eda esencial que requer\u00eda de causas graves y \u00a0 constitucionalmente establecidas y le otorgaba al proceso de desafuero una \u00a0 \u00edndole pol\u00edtica, pues el juzgamiento de un aforado solo era posible cuando un \u00a0 organismo pol\u00edtico decid\u00eda acusar. Trat\u00e1ndose del control inter-\u00f3rganos \u00a0 desarrollado por \u00f3rganos constitucionales de distintas ramas del poder p\u00fablico, \u00a0 es indispensable observar que, sin perjuicio de la paridad jur\u00eddica que les \u00a0 concierne, algunos de esos \u00f3rganos se mueven dentro de una esfera en la que la \u00a0 libertad de decisi\u00f3n \u201csolo est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y los \u00a0 instrumentos normativos previstos por \u00e9sta para fijar o regular el ejercicio de \u00a0 sus competencias decisorias, pero que en ning\u00fan caso pueden determinar el \u00a0 contenido concreto de la decisi\u00f3n, sino tan solo qui\u00e9n ha de tomarla, bajo qu\u00e9 \u00a0 formas y con qu\u00e9 l\u00edmites\u201d, como lo afirma Garc\u00eda Pelayo al explicar que hay \u00a0 \u201csubunidades, dentro del orden jur\u00eddico cuyo objeto es precisamente, regular la \u00a0 materia pol\u00edtica\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.1. As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n a \u00a0 un \u00f3rgano popularmente elegido de la titularidad de la acci\u00f3n o de la funci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n por causas constitucionales cuando se trate de los Magistrados de las \u00a0 Altas Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, tiene por finalidad proveer de \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica directa a la suspensi\u00f3n, remoci\u00f3n o sanci\u00f3n del \u00a0 funcionario que se encuentre en el v\u00e9rtice de la Rama Judicial, posici\u00f3n \u00a0 relevante que justifica el r\u00e9gimen constitucional de un control especial que \u00a0 toma en consideraci\u00f3n la entidad de las competencias asignadas a los \u00f3rganos de \u00a0 los que hacen parte los funcionarios aforados, ya que se trata de \u00f3rganos que \u00a0 cumplen tareas complejas y decisivas que, por ejemplo, tienen que ver con el \u00a0 control de validez de actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley \u00a0 seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 241 de la Carta, con el juzgamiento de las \u00a0 actuaciones del Gobierno Nacional y las decisiones sobre la p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura de los Congresistas, de acuerdo con el art\u00edculo 237 superior o con \u00a0 el juzgamiento penal de altos funcionarios, conforme al art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.2 De \u00a0 conformidad con la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n de 1991, la suspensi\u00f3n o \u00a0 destituci\u00f3n del cargo o la imposici\u00f3n de otras sanciones estaba precedida por un \u00a0 procedimiento de alta complejidad, previsto en la misma Carta, en la cual se \u00a0 contempl\u00f3 el desafuero de los principales funcionarios judiciales por \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica que operan con procesos de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 especiales y todo esto, como una salvaguarda fundamental que le confiere una \u00a0 fuente de legitimidad pol\u00edtica especial a la desvinculaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 judiciales que adoptan, como \u00f3rganos de cierre en cada una de sus \u00a0 especialidades, determinaciones de enorme trascendencia jur\u00eddica y pol\u00edtica, ya \u00a0 que, aun cuando tambi\u00e9n hay \u201cunidades o conjuntos jur\u00eddicos cuya materia no \u00a0 es rigurosamente pol\u00edtica\u201d, ello no impide su influencia en las funciones de \u00a0 direcci\u00f3n pol\u00edtica o que \u201cen una determinada coyuntura algunos de sus \u00a0 preceptos o instituciones puedan sufrir un proceso de politizaci\u00f3n y, \u00a0 consecuentemente, adquirir significaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.3 La \u00a0 atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n a organismos legitimados democr\u00e1ticamente \u00a0 comprend\u00eda la inviolabilidad del voto establecida en el art\u00edculo 185 de la Carta \u00a0 en favor de los congresistas, a quienes tambi\u00e9n en este caso se les impon\u00eda, al \u00a0 tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 133 superior, \u201cactuar consultando la \u00a0 justicia y el bien com\u00fan\u201d, lo que autorizaba tener en cuenta valoraciones \u00a0 que no se agotan en lo estrictamente jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n aquellas relativas a \u00a0 la estabilidad institucional, al bien com\u00fan o a la conveniencia, trat\u00e1ndose, \u00a0 entonces, de un r\u00e9gimen procesal con consecuencias directas en el r\u00e9gimen \u00a0 sustantivo aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este importante rasgo constituye un \u00a0 elemento cardinal del sistema de acusaci\u00f3n y juzgamiento dise\u00f1ado por el \u00a0 Constituyente de 1991, en la medida en que, como lo advirti\u00f3 la Sentencia SU-047 \u00a0 de 1999, refiri\u00e9ndose al alcance de la inviolabilidad del voto parlamentario, \u201cbien \u00a0 podr\u00eda un congresista considerar que existen fuertes pruebas contra un alto \u00a0 dignatario, pero estar convencido de que su destituci\u00f3n puede tener efectos \u00a0 catastr\u00f3ficos para el pa\u00eds y, por ello, consultando el bien com\u00fan, opinar y \u00a0 votar en favor del investigado\u201d, de donde surge, como consecuencia, que \u00a0 razones asociadas al bien com\u00fan, dirigidas por ejemplo, a amparar la estabilidad \u00a0 del poder judicial, pueden ser planteadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 apelando a valoraciones justificadas por las competencias especiales otorgadas a \u00a0 los Magistrados de las Altas Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El componente pol\u00edtico de la \u00a0 modalidad controladora que se analiza encuentra apoyo en la doctrina que ha \u00a0 inscrito dentro del control pol\u00edtico los juicios ante el Senado originados en la \u00a0 acusaci\u00f3n presentada por la C\u00e1mara de Representantes, junto con la citaci\u00f3n o el \u00a0 requerimiento a los ministros, la moci\u00f3n de censura y el control al gobierno \u00a0 durante los estados de excepci\u00f3n, como lo hace el profesor Henao Hidr\u00f3n, al \u00a0 precisar que la C\u00e1mara hace las veces de fiscal y que, con el fin de investigar \u00a0 las denuncias y quejas, \u201cla C\u00e1mara puede requerir el auxilio de otras \u00a0 autoridades y comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas cuando lo estime \u00a0 conveniente\u201d, por permit\u00edrselo el art\u00edculo 178-5 de la Carta[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el profesor S\u00e1chica \u00a0 Aponte puntualiz\u00f3 que al emplear las expresiones \u201ccausas constitucionales\u201d \u00a0 para referirse a la acusaci\u00f3n, el art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n \u201crestringi\u00f3 \u00a0 su posibilidad exclusivamente a las que se\u00f1ale directamente el estatuto \u00a0 constitucional, sin que quepan adiciones legales ni interpretaciones extensivas, \u00a0 lo que casa muy bien con el car\u00e1cter (pol\u00edtico) del control y la responsabilidad \u00a0 que se quiere deducir, que es de \u00edndole puramente pol\u00edtica; no penal, \u00a0 disciplinaria, civil o patrimonial\u201d, motivo en raz\u00f3n del cual \u201csu \u00e1mbito \u00a0 natural es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su ambiente propio, una corporaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica: el Senado, y un acusador pol\u00edtico: la otra C\u00e1mara\u201d, siendo p\u00fablicas \u00a0 tanto la acusaci\u00f3n como su admisi\u00f3n, \u201ccomo lo impone el car\u00e1cter pol\u00edtico del \u00a0 juicio\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Este juicio en cuanto mecanismo de \u00a0 control inter-\u00f3rganos estaba contemplado en la Constituci\u00f3n de 1886 y, tal como \u00a0 lo reconoci\u00f3 esta Corte, la Carta de 1991 ampli\u00f3 el radio de acci\u00f3n del \u00a0 Congreso, \u201chabida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos \u00a0 servidores p\u00fablicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991\u201d[122], \u00a0 debi\u00e9ndose precisar que los ministros del despacho, quienes tambi\u00e9n eran \u00a0 pasibles de la acusaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes, fueron sustra\u00eddos en \u00a0 la Constituci\u00f3n vigente, habi\u00e9ndose previsto, en su caso, la posibilidad de la \u00a0 moci\u00f3n de censura actualmente prevista, como facultad de cada C\u00e1mara, en el \u00a0 art\u00edculo 135, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No. 1 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el r\u00e9gimen anterior el \u00a0 juicio era de \u00edndole pol\u00edtica y as\u00ed lo coment\u00f3 S\u00e1chica Aponte cuando en \u00a0 comentario a la Carta de 1886 sostuvo que \u201cestablecidas netamente las justas \u00a0 causas para estas acusaciones, es l\u00f3gico aceptar que los altos empleados no \u00a0 comparecen ante el Senado como delincuentes comunes, sino a que se les deduzca \u00a0 su responsabilidad pol\u00edtica\u201d, ya que \u201csu responsabilidad propiamente \u00a0 penal cuando aquella infracci\u00f3n configure tambi\u00e9n un delito\u201d corresponde \u00a0 juzgarla a la Corte Suprema de Justicia, porque \u201cel Senado obra como juez de \u00a0 hecho, no como juez de derecho, fallando en conciencia sobre la infracci\u00f3n \u00a0 constitucional o legal, no con las pautas y de acuerdo con la tarifa legal \u00a0 probatoria, sino por el contenido pol\u00edtico administrativo de la infracci\u00f3n\u201d, \u00a0 pudiendo suceder que, con base en los mismos hechos, ocurran dos juicios \u201cadelantados \u00a0 por jurisdicciones diversas, por procedimientos diferentes, con consecuencias de \u00a0 distinto tipo, y con intenci\u00f3n no coincidente: uno pol\u00edtico ante el Senado en el \u00a0 cual se aprecia libremente la responsabilidad pol\u00edtica del funcionario, y otro \u00a0 criminal ante la Corte, el primero, con sanciones pol\u00edticas; el segundo, con \u00a0 sanciones estrictamente penales\u201d, aunque \u201cpuede ocurrir, tambi\u00e9n, cuando \u00a0 no hay infracciones de la norma penal, sino violaci\u00f3n de funciones que no \u00a0 inciden en ese campo, que solo se tramite el juicio pol\u00edtico\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy anterior en el tiempo es el \u00a0 planteamiento de don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper que, tratando de explicar \u201cpor qu\u00e9 la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes ha de acusar a determinados funcionarios p\u00fablicos\u201d, \u00a0 indic\u00f3 que para estos funcionarios \u201cdebe haber formas protectoras que los \u00a0 defiendan del odio y resentimiento de los particulares sobre quienes tiene que \u00a0 hacer sentir el peso de la autoridad\u201d, dado que \u201ccuanto m\u00e1s abajo en la \u00a0 escala oficial se encuentran los funcionarios p\u00fablicos, mayor n\u00famero de \u00a0 tribunales y empleados superiores hay que los puedan amparar, y menos expuestos \u00a0 est\u00e1n a ser blanco de las pasiones pol\u00edticas\u201d, a diferencia de los m\u00e1s altos \u00a0 funcionarios, \u201ccom\u00fanmente objeto de las mayores iras, porque en ellos se \u00a0 resume la autoridad superior\u201d, debi\u00e9ndose tener en cuenta que \u201csu \u00a0 eminente categor\u00eda exige, por respeto a la naci\u00f3n, que no se los sujete sino a \u00a0 la m\u00e1s alta jurisdicci\u00f3n posible\u201d, todo lo cual \u201cjustifica, respecto de \u00a0 los m\u00e1s eminentes empleados nacionales, que no se les someta a juicio sino por \u00a0 el consentimiento del Senado, y mediante acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La \u00edndole pol\u00edtica del control \u00a0 queda en evidencia cuando se repara en el tipo de sanciones que el Senado puede \u00a0 imponer, como que estas \u201ctienen una exacta significaci\u00f3n pol\u00edtica, puesto que \u00a0 se reducen a la suspensi\u00f3n en el cargo, la interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos o \u00a0 funciones p\u00fablicas, o sea, la p\u00e9rdida de los honores y prerrogativas adquiridas \u00a0 en la vida p\u00fablica por el empleado condenado\u201d[125], \u00a0 lo que guarda perfecta armon\u00eda con la responsabilidad que todos los altos \u00a0 funcionarios aforados, y no solo los encargados de labores estrictamente \u00a0 pol\u00edticas, tienen con la Naci\u00f3n o con el pueblo, titular de la soberan\u00eda, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta vigente, lo cual explica que el control llevado a \u00a0 cabo por el \u00f3rgano legislativo se realice \u201cen nombre de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d[126], \u00a0 como tempranamente lo subray\u00f3 esta Corte, y que haya sido confiado a organismos \u00a0 de origen democr\u00e1tico directo, como la C\u00e1mara de Representantes y el Senado, \u00a0 integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica que es \u00f3rgano constitucional por \u00a0 excelencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Tanto de las disposiciones \u00a0 constitucionales citadas, como de su interpretaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial \u00a0 resulta que, en ciertas oportunidades, al funcionario sometido al control se le \u00a0 sigue juicio penal ante la Corte Suprema de Justicia si, para el Senado, los \u00a0 hechos constituyen infracci\u00f3n que merezca pena distinta de las de \u00edndole \u00a0 pol\u00edtica que son las \u00fanicas imponibles por la denominada C\u00e1mara Alta, aspecto \u00a0 que tambi\u00e9n forma parte del fuero constitucional de estos funcionarios y que \u00a0 encuentra su complemento en la atribuci\u00f3n asignada a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en el art\u00edculo 235-2 superior, de conformidad con cuyas voces le \u00a0 corresponde \u201cJuzgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y \u00a0 a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174, por cualquier hecho \u00a0 punible que se les impute, conforme al art\u00edculo 175 numerales 2\u00ba y 3\u00ba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los Magistrados de las \u00a0 Altas Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n como participaci\u00f3n del Congreso \u00a0 en la funci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Ahora bien, las particularidades \u00a0 pol\u00edticas del control no desdibujan la \u00edndole de la funci\u00f3n que es judicial, \u00a0 pues, ya se trate del juicio que culmine con las sanciones pol\u00edticas impuestas \u00a0 por el Senado o del que lleve al seguimiento de juicio criminal ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, es menester acatar un procedimiento contemplado en la misma \u00a0 Constituci\u00f3n, observar las garant\u00edas del funcionario investigado, acusado por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes ante el Senado y eventualmente puesto a disposici\u00f3n de \u00a0 la Corte Suprema, pues a este le asisten todos sus derechos y, en especial, los \u00a0 referentes al debido proceso que deben ser asegurados durante el procedimiento \u00a0 que se surta en las dos c\u00e1maras que conforman el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Que la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica hayan sido encargados de una funci\u00f3n materialmente \u00a0 judicial obedece a una larga tradici\u00f3n constitucional que, mediante la \u00a0 atribuci\u00f3n de estas competencias al \u00f3rgano legislativo, busca \u201cgarantizar la \u00a0 dignidad del cargo y de las instituciones\u201d representadas por los aforados, \u00a0 as\u00ed como \u201cel pleno ejercicio de sus funciones y la investidura de sus \u00a0 principales titulares\u201d, vali\u00e9ndose para tales efectos de \u201cun tr\u00e1mite \u00a0 procesal especial de definici\u00f3n de la procedencia subjetiva y en concreto del \u00a0 juicio penal\u201d, para lograr los objetivos propios y esenciales del Estado \u00a0 Social de Derecho que, entre otros cometidos, se ocupa tambi\u00e9n de garantizar \u201cla \u00a0 integridad y salvaguarda de sus instituciones y la seguridad de las personas que \u00a0 las representan, pues solo as\u00ed es posible mantener el equilibrio en el ejercicio \u00a0 del poder\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer el control al que la Corte \u00a0 se ha venido refiriendo, la C\u00e1mara de Representantes y el Senado cumplen tareas \u00a0 de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, motivo por el cual en otra oportunidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo, enf\u00e1ticamente, que \u201ces indudable que tanto la actuaci\u00f3n \u00a0 que se cumpla ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, ante \u00a0 la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado, y ante las plenarias de las dos \u00a0 corporaciones, tiene categor\u00eda de funci\u00f3n judicial, solo para los efectos de \u00a0 acusar, no acusar y declarar, si hay lugar a seguimiento de causa\u201d, \u00a0 actuaciones con las que los congresistas concurren colegiadamente \u201ca la \u00a0 configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo consistente en la decisi\u00f3n sobre \u00a0 acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no acusaci\u00f3n y no seguimiento de causa\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Como ha sido expuesto a largo de \u00a0 esta providencia, el mutuo control que en virtud de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y \u00a0 de las relaciones suscitadas por ella, tiene lugar entre las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, justifica que, en circunstancias preestablecidas, alg\u00fan \u00f3rgano \u00a0 constitucional perteneciente a una rama asuma y cumpla funciones propias de otra \u00a0 rama y ordinariamente encargadas a un \u00f3rgano constitucional diferente e \u00a0 integrado a esa otra rama, tal como sucede, por ejemplo, cuando el ejecutivo \u00a0 cumple funciones legislativas y expide decretos con fuerza de ley, previa la \u00a0 habilitaci\u00f3n correspondiente, cuando la Rama Judicial cumple funciones \u00a0 administrativas amparada en su autonom\u00eda administrativa y financiera y cuando \u201cel \u00a0 legislativo, en los casos especiales expresamente se\u00f1alados en la Carta, cumple \u00a0 funciones de car\u00e1cter judicial\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 expresamente se\u00f1ala que el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales \u00a0 y, al adelantar el control sobre el proyecto que luego fue la Ley Estatutaria de \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos del t\u00edtulo VII, dedicado al \u201cejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional por parte del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, funci\u00f3n que tiene lugar \u00a0 cuando \u201cde conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d se \u00a0 formulen acusaciones contra \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica, o quien haga sus \u00a0 veces, contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de \u00a0 Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que el respaldo constitucional del ejercicio de esa funci\u00f3n judicial por el \u00a0 \u00f3rgano legislativo se encuentra \u201cen lo prescrito en los art\u00edculos 174, 175 y 178 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, con fundamento en los cuales reconoci\u00f3 \u201cque los \u00a0 funcionarios que gozan de fuero constitucional especial deben ser procesados \u00a0 bajo unas competencias y procedimientos especiales determinados en la Carta\u201d, \u00a0 a fin de que se garantice, como lo hace la Constituci\u00f3n mediante tales normas, \u00a0 que no exista ninguna clase de interferencia \u201cpor parte de unos \u00f3rganos \u00a0 judiciales en las funciones que ejercen otros con igual rango constitucional\u201d[131], \u00a0 de manera que el fuero \u201cno equivale a un privilegio en favor de los \u00a0 funcionarios que a \u00e9l puedan acogerse\u201d, puesto que, hall\u00e1ndose a cargo de \u201cotra \u00a0 rama del poder p\u00fablico\u201d, constituye \u201cuna garant\u00eda institucional de mayor \u00a0 control, freno y contrapeso, tal como corresponde al sistema jur\u00eddico en el \u00a0 Estado de Derecho\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las funciones judiciales conferidas al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica como excepci\u00f3n y la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Merece ser tenido en cuenta que \u00a0 estas funciones judiciales le fueron confiadas al Congreso de la Rep\u00fablica con \u00a0 un indudable car\u00e1cter excepcional que se alcanza a advertir en el texto del \u00a0 art\u00edculo 116 superior, cuando precisa que las funciones judiciales que ejercer\u00e1 \u00a0 el Congreso son funciones \u201cdeterminadas\u201d. As\u00ed lo ha entendido este \u00a0 Tribunal que en su jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que el sistema de \u00a0 checks and balances acepta que, en circunstancias establecidas, alg\u00fan \u00f3rgano \u00a0 constitucional \u201casuma y cumpla funciones de otro\u201d, sin que ello se oponga \u00a0 a que las diferentes ramas y los \u00f3rganos pertenecientes a cada una de ellas se \u00a0 identifiquen con una funci\u00f3n b\u00e1sica que los caracteriza \u201cesencialmente\u201d[133], \u00a0 ya que, como lo estima Garc\u00eda Pelayo, \u201cde acuerdo con el principio de \u00a0 divisi\u00f3n de funciones y poderes del Estado, la paridad jur\u00eddica de los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales es compatible con el predominio de uno de ellos con relaci\u00f3n al \u00a0 ejercicio de sus propias competencias, y con las potestades que el orden \u00a0 constitucional pueda conferir a otros \u00f3rganos para el nombramiento de sus \u00a0 titulares, para iniciar su acci\u00f3n o para ciertas formas de control, siempre que \u00a0 no afecten a su independencia decisoria\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente \u00a0 que \u201cla confrontaci\u00f3n de la experiencia hist\u00f3rica con los postulados te\u00f3ricos \u00a0 que sustentan el modelo de estado que encuentra en el principio de divisi\u00f3n de \u00a0 poderes uno de sus pilares fundamentales\u201d, conduce a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 cada uno de ellos, \u201cen alg\u00fan momento y bajo determinadas circunstancias, \u00a0 asume funciones propias del otro, en aras precisamente de preservar el sistema\u201d, \u00a0 lo que, de todos modos, acontece con \u201ccar\u00e1cter excepcional\u201d, o a \u201ct\u00edtulo \u00a0 de excepci\u00f3n y en algunos casos espec\u00edficos previamente estipulados en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la ley\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. As\u00ed pues, \u201clas posibles \u00a0 excepciones a la realizaci\u00f3n por el \u00f3rgano de su actividad t\u00edpica requieren, por \u00a0 tanto, de justificaci\u00f3n (constitucional o legal) y encuentran el l\u00edmite \u00a0 infranqueable del \u00e1mbito funcional esencial\u201d[137] y, \u00a0 precisamente, para no traspasar ese l\u00edmite se impone la interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva que se utiliza para establecer el significado y alcance de las \u00a0 excepciones. No de otra manera puede entenderse que esta Corte haya puntualizado \u00a0 que \u201cel ejercicio de la funci\u00f3n judicial que la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 para \u00a0 el poder legislativo es restringido\u201d, por lo cual \u201csolo es aplicable \u00a0 respecto de los funcionarios del Estado que gocen de un fuero especial, \u00a0 constituy\u00e9ndose dicha condici\u00f3n en otro de los elementos esenciales para el \u00a0 normal funcionamiento de aquellos estados cuyo esquema de organizaci\u00f3n se basa \u00a0 en el equilibrio en el ejercicio del poder p\u00fablico\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La incorporaci\u00f3n de excepciones en \u00a0 la Constituci\u00f3n adquiere un especial significado trat\u00e1ndose del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, porque uno de los supuestos en que esta se produce tiene que ver \u00a0 con las excepciones que impliquen la \u201crotura\u201d o el \u201cquebrantamiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d, definido como la violaci\u00f3n de prescripciones \u00a0 constitucionales \u201cpara uno o varios casos determinados, pero a t\u00edtulo \u00a0 excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas, \u00a0 siguen inalterables en lo dem\u00e1s, y, por lo tanto, no son ni suprimidas \u00a0 permanentemente, ni colocadas temporalmente fuera de vigor\u201d, hip\u00f3tesis que \u201ccorresponde \u00a0 a un caso particular de modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d que se produce \u201ccuando \u00a0 se derogan sus normas solo en un supuesto determinado en tanto que en todos los \u00a0 dem\u00e1s posibles tales normas contin\u00faan vigentes\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar la figura, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que las excepciones pueden ser incorporadas por el Constituyente \u00a0 originario en el texto constitucional, de forma tal que \u201ccuando la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 desde el principio la posibilidad de quebrantamiento, la \u00a0 producci\u00f3n efectiva de la \u2018rotura\u2019, con base en lo constitucionalmente previsto \u00a0 se diferencia claramente de la reforma, pues la propia Carta abre la posibilidad \u00a0 de que la continuidad de alguno de sus preceptos se altere en supuestos \u00a0 espec\u00edficos\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u201cel n\u00facleo de la \u00a0 discusi\u00f3n gira en torno a la facultad de introducir excepciones de este tipo \u00a0 mediante reforma constitucional\u201d, habi\u00e9ndose se\u00f1alado al respecto que \u201cprocede \u00a0 aceptar que las excepciones comentadas puedan ser introducidas a trav\u00e9s de \u00a0 reforma constitucional, ya que as\u00ed se desprende del concepto doctrinario de \u00a0 quebrantamiento que se presenta cuando la prescripci\u00f3n constitucional se vulnera \u00a0 \u2018sin atender al procedimiento previsto para las reformas constitucionales\u2019, de \u00a0 donde se deduce que la reforma es mecanismo v\u00e1lido para incorporar a la \u00a0 Constituci\u00f3n excepciones del tipo comentado\u201d[141], \u00a0 como lo ha aceptado la Corte Constitucional, al se\u00f1alar, a t\u00edtulo de ejemplo, \u00a0 que no constituyen sustituci\u00f3n parcial sino reforma \u201clas excepciones \u00a0 espec\u00edficas, es decir la adici\u00f3n de una salvedad a la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 constitucional que se mantiene en su alcance general\u201d, como suceder\u00eda con el \u00a0 establecimiento \u201cde una inhabilidad indefinida por p\u00e9rdida de investidura como \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe las penas perpetuas\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tras considerar que, de \u00a0 acuerdo con alg\u00fan sector de la doctrina, la incorporaci\u00f3n de las excepciones se \u00a0 justifica en \u201cun caso singular extremo\u201d o \u201cen casos concretos bien \u00a0 ponderados\u201d, la Corte enfatiz\u00f3 que \u201cno cabe concluir a priori que la \u00a0 introducci\u00f3n, por la v\u00eda de la reforma constitucional, de excepciones a \u00a0 disposiciones constitucionales que no se aplicar\u00edan en el caso concreto \u00a0 excepcionado es siempre e indefectiblemente v\u00e1lida, pues sin desconocer la \u00a0 procedencia general de la reforma para exceptuar, los riesgos tambi\u00e9n han sido \u00a0 puestos de manifiesto por la doctrina y exigen del juez constitucional el \u00a0 an\u00e1lisis riguroso de la excepci\u00f3n, a fin de evitar que mediante este mecanismo \u00a0 se desborde el poder de reforma\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, el quebrantamiento o \u00a0 la rotura de la Constituci\u00f3n \u201cpuede en las circunstancias de una situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, conducir a una sustituci\u00f3n de la Carta, tr\u00e1tese de sustituci\u00f3n \u00a0 parcial o total\u201d[144] \u00a0y no bastando se\u00f1alar que se han incluido excepciones o restricciones por la v\u00eda \u00a0 de la reforma constitucional, debe analizarse si tales excepciones o \u00a0 restricciones dan lugar, en su conjunto, a \u201cuna modificaci\u00f3n de tal magnitud \u00a0 y trascendencia que resulte manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido \u00a0 reemplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan \u00a0 una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en los criterios \u00a0 precedentes, la Corporaci\u00f3n remat\u00f3 su an\u00e1lisis indicando que \u201cno existe \u00a0 absoluta incompatibilidad entre la introducci\u00f3n, por v\u00eda de reforma, de \u00a0 excepciones a la aplicaci\u00f3n de un precepto constitucional y el eventual \u00a0 desarrollo del juicio de sustituci\u00f3n de la Carta que, en tales eventualidades, \u00a0 deber\u00e1 cumplirse atentamente y con el mayor rigor, pero en cada oportunidad \u00a0 concreta\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el Acto Legislativo No. 01 \u00a0 de 2008 que, como se ha recordado en esta providencia, introdujo un sistema \u00a0 extraordinario de inscripci\u00f3n en carrera administrativa favorable a quienes \u00a0 ven\u00edan ocupando, en condici\u00f3n de provisionalidad, cargos de carrera \u00a0 administrativa vacantes, sistema que operaba sin necesidad de concurso ni de \u00a0 evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito, la Corte Constitucional estim\u00f3 que esa \u201csustituci\u00f3n \u00a0 parcial de la Constituci\u00f3n\u201d, encajaba \u201cen una categor\u00eda distinta de la \u00a0 reforma constitucional y que, seg\u00fan la denominaci\u00f3n doctrinaria reproducida en \u00a0 esta sentencia, es el quebrantamiento o rotura de la Constituci\u00f3n, pues el \u00a0 par\u00e1grafo demandado contempla una excepci\u00f3n de amplio espectro, la cual sustrae \u00a0 de aquella el r\u00e9gimen de carrera administrativa, el principio del m\u00e9rito y la \u00a0 regla que impone el concurso p\u00fablico como medio de ingreso a los empleos \u00a0 estatales e impide, adem\u00e1s, el ejercicio del derecho de acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 cargos p\u00fablicos, as\u00ed como de los derechos de carrera y del derecho a la igualdad \u00a0 a los ciudadanos que no ocupan cargos de carrera definitivamente vacantes en \u00a0 calidad de provisionales o de encargados\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En cuanto hace al primero de los \u00a0 cargos formulados por sustituci\u00f3n de la Carta, las anteriores consideraciones \u00a0 son suficientes para estructurar la premisa mayor del juicio que ahora lleva a \u00a0 cabo la Corte, pero procede tener en cuenta que la independencia de la Rama \u00a0 Judicial tambi\u00e9n ha sido invocada como eje definitorio sustituido por el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2015, raz\u00f3n por la cual pasa la Corte a referirse a ella a \u00a0 fin de completar la premisa mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii)\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de separaci\u00f3n de poderes y los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Aunque la independencia de la Rama \u00a0 Judicial tiene entidad propia y suficiente relevancia por s\u00ed misma, la \u00a0 jurisprudencia constitucional siempre ha destacado su nexo inescindible con el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes del que hace parte. En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla autonom\u00eda e independencia del poder judicial \u00a0 son expresiones del principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d[148], de tal \u00a0 forma que \u201cla independencia judicial concreta el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes en el contexto de la administraci\u00f3n de justicia, y por esta v\u00eda \u00a0 materializa y hace posible la limitaci\u00f3n al poder, la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, y la eficacia en la actuaci\u00f3n estatal\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La anotada circunstancia permite \u00a0 conectar este ac\u00e1pite con lo precedentemente abordado para reiterar que, sin \u00a0 perjuicio de sus relaciones y de su colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, de cada una de las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico se predica una independencia estrechamente ligada a la \u00a0 funci\u00f3n b\u00e1sica o t\u00edpica en la que se finca su respectiva identificaci\u00f3n, sin la \u00a0 cual ser\u00eda imposible su funcionamiento aut\u00f3nomo y el del principio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia de cada rama \u00a0 resguarda su correspondiente \u00e1mbito funcional de indebidas injerencias \u00a0 provenientes de otros poderes y ni siquiera puede ser desconocida por la \u00a0 rec\u00edproca colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de las diferentes funciones estatales, \u00a0 pues, conforme lo ha afirmado esta Corte, la mencionada colaboraci\u00f3n entre los \u00a0 poderes, \u201cen ning\u00fan caso puede equivaler a la invasi\u00f3n del \u00e1mbito \u00a0 competencial confiado a alguno de ellos, ni significar desplazamiento, \u00a0 subordinaci\u00f3n o reducci\u00f3n de un \u00f3rgano a la condici\u00f3n de simple instrumento de \u00a0 los designios de otro\u201d, de modo que \u201cninguno de los depositarios de las \u00a0 diversas atribuciones podr\u00e1 ejercer la totalidad del poder ni atraer hacia s\u00ed \u00a0 las funciones encomendadas a las otras ramas del poder p\u00fablico\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. La independencia de las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico se transmite a los \u00f3rganos constitucionales pertenecientes a cada \u00a0 una de ellas y, desde luego, tambi\u00e9n a los funcionarios que cumplen las tareas \u00a0 propias del \u00f3rgano y del poder p\u00fablico al que sirven. As\u00ed lo asevera el profesor \u00a0 Garc\u00eda Pelayo, quien, refiri\u00e9ndose a los \u00f3rganos constitucionales, puntualiza \u00a0 que todos \u201cpertenecen al mismo rango jur\u00eddico p\u00fablico\u201d y que, por lo \u00a0 tanto, \u201cno son agentes, comisionados, partes integrantes o sub\u00f3rganos de \u00a0 otros \u00f3rganos, sino que cada uno de ellos es supremo in suo ordine, lo que en \u00a0 una estructura racionalizada del Estado quiere decir que son jur\u00eddicamente \u00a0 independientes de los dem\u00e1s \u00f3rganos en el ejercicio de las competencias que le \u00a0 han sido asignadas por el orden constitucional\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paridad que caracteriza a los \u00a0 \u00f3rganos constitucionales se concilia as\u00ed con \u201cel predominio de uno de ellos \u00a0 con relaci\u00f3n al ejercicio de sus propias competencias\u201d[152], \u00a0 aspecto este que sirve de base a la independencia del \u00f3rgano y de la rama a la \u00a0 que pertenece, independencia que, a su vez, deriva de la funci\u00f3n de cada rama \u00a0 rasgos propios e inconfundibles, como que, si bien \u201cla independencia judicial \u00a0 es manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d, tambi\u00e9n es \u201cun \u00a0 presupuesto de la funci\u00f3n jurisdiccional y del derecho al debido proceso\u201d, y \u00a0 en virtud de esta \u00faltima particularidad, \u201cla independencia adquiere unas \u00a0 connotaciones espec\u00edficas, no necesariamente replicables a las dem\u00e1s funciones \u00a0 estatales\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Con todas sus singularidades, la \u00a0 independencia judicial es principio presente en todo el ordenamiento superior y, \u00a0 en virtud de su incidencia, \u201cconstituye un elemento estructural del texto \u00a0 constitucional\u201d, dado lo cual \u201clas reformas al mismo no podr\u00edan \u00a0 suprimirlo o sustituirlo\u201d[154]. \u00a0 En su condici\u00f3n de \u201cpresupuesto de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, la \u00a0 independencia judicial \u201creclama, en funci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0 que las decisiones de los operadores judiciales est\u00e9n motivadas y sean el \u00a0 resultado exclusivo de la aplicaci\u00f3n de la ley al caso particular\u201d, lo que \u00a0 significa \u201cque la validez y la legitimidad de las decisiones judiciales \u00a0 depende, entre otras cosas, de que \u00e9stas no se encuentren mediadas por intereses \u00a0 preconstituidos distintos a la aplicaci\u00f3n del derecho positivo al caso \u00a0 particular y de que, por consiguiente, el juez sea ajeno, tanto personal como \u00a0 institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a las dem\u00e1s \u00a0 instancias internas dentro de la propia organizaci\u00f3n judicial, y en general, a \u00a0 todo el sistema de poderes\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no injerencia de otros \u00f3rganos o \u00a0 poderes en las decisiones judiciales contribuye a erigir al juez en tercero \u00a0 imparcial sometido exclusivamente al Derecho, tal como lo ordenan los art\u00edculos \u00a0 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, al prescribir, respectivamente, que las decisiones \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia \u201cson independientes\u201d y que \u201clos \u00a0 jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, \u00a0 cl\u00e1usulas superiores entendidas \u201ccomo un l\u00edmite para las actividades de los \u00a0 dem\u00e1s poderes y los particulares, que exige que los jueces no sean \u00a0 condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, \u00a0 por ning\u00fan factor distinto a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y al \u00a0 an\u00e1lisis imparcial y objetivo de los hechos materia de debate judicial\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta presentaci\u00f3n tradicional de la \u00a0 independencia judicial (i) se refiere a la labor jurisdiccional, \u201cpues son \u00a0 las decisiones judiciales las que, al menos en principio, requieren de las \u00a0 garant\u00edas de neutralidad e imparcialidad\u201d para servir, adem\u00e1s a \u201cla \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos\u201d, (ii) compromete a \u201clos operadores de \u00a0 justicia considerados individualmente\u201d y (iii) \u201ctiene una connotaci\u00f3n \u00a0 esencialmente negativa\u201d, en la medida en que est\u00e1 fundamentalmente orientada \u201ca \u00a0 impedir las interferencias indebidas en la labor de administraci\u00f3n de justicia\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Sin embargo, la dimensi\u00f3n cl\u00e1sica \u00a0 del principio de independencia judicial que busca \u201cblindar las decisiones de \u00a0 los operadores de justicia en el desarrollo de su actividad jurisdiccional\u201d, \u00a0 se ha visto acompa\u00f1ada del paulatino desarrollo de un perfil positivo centrado \u201cen \u00a0 las garant\u00edas institucionales de la independencia\u201d, entre las que se cuenta \u00a0 la asignaci\u00f3n presupuestal a la Rama Judicial, la administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 judicial, el suministro oportuno de recursos, la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios judiciales y, entre muchos otros aspectos, \u201clas garant\u00edas de \u00a0 permanencia para jueces y la estabilidad laboral\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas tem\u00e1ticas ha indicado la \u00a0 Corte que tienen una incidencia decisiva, aunque a veces indirecta, \u201cen la \u00a0 independencia judicial y su manejo aut\u00f3nomo se ha considerado como presupuesto \u00a0 de dicha independencia\u201d, presupuesto que equivale a la autonom\u00eda judicial, \u201centendida \u00a0 como la capacidad de autogesti\u00f3n de la Rama Judicial\u201d y que, fuera de ser \u00a0 condici\u00f3n y garant\u00eda de la independencia judicial es, tambi\u00e9n, \u201cexpresi\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n directa del principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Empero, el concepto de autonom\u00eda \u00a0 ha tenido su propia evoluci\u00f3n, por cuanto con el paso del tiempo ha venido a \u00a0 incorporar la urgencia de definir un \u00e1mbito de autogobierno que responda a las \u00a0 peculiaridades de la Rama Judicial en la que un elevado n\u00famero de funcionarios \u00a0 ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional, sin que resulte posible \u201cradicar la \u00a0 facultad de autogesti\u00f3n en el titular de la funci\u00f3n\u201d, porque en ese caso se \u00a0 tendr\u00edan \u201cm\u00faltiples titulares, dispersos funcional y geogr\u00e1ficamente y sin \u00a0 relaci\u00f3n de articulaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre s\u00ed\u201d. A esa urgencia de definir el \u00a0 \u00e1mbito de autogobierno se a\u00f1ade la necesidad \u201cde encontrar el dise\u00f1o org\u00e1nico \u00a0 que mejor se adecue a este objetivo\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del \u00e1mbito de autogobierno, \u00a0 \u201cel principio de autonom\u00eda desborda los aspectos meramente operativos y \u00a0 financieros que tradicionalmente se han considerado como presupuesto de la \u00a0 independencia judicial\u201d, proyect\u00e1ndose tambi\u00e9n \u201chacia la que podr\u00eda \u00a0 denominarse como dimensi\u00f3n de gobierno propiamente dicho de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y que tiene que ver con las gestiones necesarias para materializar el \u00a0 mandato constitucional de una pronta y cumplida justicia\u201d, de manera que \u201clas \u00a0 estructuras de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial se encargan de la \u00a0 definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de las grandes pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de \u00a0 justicia, desde la perspectiva \u2018macro\u2019 y global del sistema\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En lo atinente al dise\u00f1o \u00a0 org\u00e1nico, baste mencionar que, a tono con las tendencias actuales, el \u00a0 Constituyente de 1991, en atenci\u00f3n al principio de autogobierno, radic\u00f3 las \u00a0 instancias de conducci\u00f3n de la Rama Judicial \u201cen este mismo poder, \u00a0 sustrayendo de los actores gubernamentales las competencias que ten\u00edan en la \u00a0 gesti\u00f3n de la Rama\u201d, habi\u00e9ndose creado \u201cuna institucionalidad end\u00f3gena a \u00a0 la Rama Judicial: el Consejo Superior de la Judicatura y, especialmente, su Sala \u00a0 Administrativa, encargada de la direcci\u00f3n de la Rama Judicial\u201d, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 254, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0 dispersi\u00f3n funcional y org\u00e1nica anterior a la Carta de 1991 cedi\u00f3 su espacio \u201ca \u00a0 un modelo concentrado que cuenta con un sistema institucional cohesionado, cuyos \u00a0 \u00f3rganos asumen los distintos niveles de gesti\u00f3n del poder judicial\u201d, porque, \u00a0 \u201ca partir de una visi\u00f3n sistem\u00e1tica, se cre\u00f3 una institucionalidad \u00a0 cohesionada que asume en su integridad los distintos procesos asociados a la \u00a0 conducci\u00f3n de la Rama Judicial, y en la que \u00fanicamente se diferencia entre los \u00a0 distintos niveles de gesti\u00f3n\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Adicionalmente, la Carta de 1991 \u00a0 propici\u00f3 la separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional \u201centre la actividad \u00a0 jurisdiccional propiamente dicha, y las actividades asociadas al gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial, de modo que los funcionarios e instancias \u00a0 encargadas de la administraci\u00f3n de justicia no intervienen en el gobierno del \u00a0 poder judicial, y tan solo intervienen de manera indirecta en la gesti\u00f3n de la \u00a0 Rama Judicial, ilustrando a los \u00f3rganos de gobierno sobre las necesidades, retos \u00a0 y problem\u00e1ticas del sector justicia a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, \u00a0 y a trav\u00e9s de los mecanismos de comunicaci\u00f3n dise\u00f1ados por la propia Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El breve repaso jurisprudencial \u00a0 que antecede facilita la comprensi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 responde a los t\u00e9rminos en que est\u00e1 planteada la demanda, pues el actor ha \u00a0 invocado el eje conformado por la independencia de los jueces y la autonom\u00eda \u00a0 judicial. La autonom\u00eda es, igualmente, \u201cexpresi\u00f3n directa del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes\u201d y, debido a ello, \u201cguarda una relaci\u00f3n directa con \u00a0 el sistema de limitaciones al poder, con el principio democr\u00e1tico, la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la potenciaci\u00f3n de la eficacia de la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En las condiciones que se dejan \u00a0 expuestas, el principio de autonom\u00eda judicial \u201ces tambi\u00e9n un componente \u00a0 esencial del texto constitucional, no susceptible de ser eliminado o suprimido \u00a0 por el Congreso\u201d y el autogobierno judicial, encuadrado dentro de la \u00a0 autonom\u00eda, es, as\u00ed mismo, presupuesto de la separaci\u00f3n de poderes y de la \u00a0 independencia de los jueces y, dotado de ese status, \u201cconstituye un \u00a0 l\u00edmite al poder de reforma constitucional\u201d[166], siendo \u00a0 de destacar, en este contexto, que \u201cpara el caso particular del poder \u00a0 judicial, los instrumentos de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de control rec\u00edproco \u00a0 operan sin perjuicio del \u00e1mbito, constitucionalmente protegido, de plena \u00a0 autonom\u00eda para la adopci\u00f3n de decisiones judiciales\u201d, lo que, con otras \u00a0 palabras, implica que \u201cel ejercicio de la competencia jurisdiccional, as\u00ed \u00a0 comprendida, acepta la inclusi\u00f3n de mecanismos de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de \u00a0 controles rec\u00edprocos, a condici\u00f3n que no incidan o interfieran en el \u00e1mbito de \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones judiciales\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) \u00a0 La premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Conforme se anot\u00f3 al principio de \u00a0 estas consideraciones, el demandante se queja de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados y de la eliminaci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico y, en cuanto hace al primer \u00a0 motivo de inconformidad, orienta sus acusaciones en contra de los art\u00edculos 7 y \u00a0 8 y de apartes de los art\u00edculos 2 y 9 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, \u00a0 mientras que, trat\u00e1ndose de la segunda causa de inconstitucionalidad esgrimida, \u00a0 dirige la acusaci\u00f3n en contra de los art\u00edculos 5, 7 y 8 de la tambi\u00e9n llamada \u00a0 reforma de equilibrio de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Como ha quedado expuesto en \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 modific\u00f3 el sistema de \u00a0 investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los Magistrados de las Altas Cortes y \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n, r\u00e9gimen que en la concepci\u00f3n inicial de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 encargaba las competencias de investigaci\u00f3n a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes cuando se trataba de delitos cometidos en ejercicio de las \u00a0 funciones o de indignidad por mala conducta, correspondi\u00e9ndole el juzgamiento al \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica que \u00fanicamente pod\u00eda disponer la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n \u00a0 y, si hab\u00eda lugar a otra pena, tal juzgamiento correspond\u00eda a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. A su turno, siempre que se tratara de delitos comunes la acusaci\u00f3n \u00a0 estaba atribuida a la C\u00e1mara de Representantes, mientras que el Senado declaraba \u00a0 si hab\u00eda o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, el juzgamiento \u00a0 reca\u00eda en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.1. Las modificaciones que en el \u00a0 esquema brevemente rese\u00f1ado introdujo el Acto Legislativo No. 02 de 2015 \u00a0 comienzan por radicar en un organismo no elegido popularmente y denominado \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados, las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n cuando el \u00a0 comportamiento corresponde a actos de indignidad por mala conducta, a los que el \u00a0 art\u00edculo 8 se refiere como infracciones a la ley disciplinaria, -empleando un \u00a0 t\u00e9rmino que no us\u00f3 el Constituyente de 1991-caso en el cual la mencionada \u00a0 Comisi\u00f3n investiga y acusa, correspondi\u00e9ndole el juzgamiento a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica, en primera y en segunda instancia, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue previsto en el mismo art\u00edculo \u00a0 8\u00ba del Acto Legislativo No. 02 de 2015, al indicar que \u201cSi la investigaci\u00f3n \u00a0 se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisi\u00f3n \u00a0 de Aforados adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n y cuando hubiere lugar, presentar\u00e1 la \u00a0 acusaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Representantes\u201d, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u201cimponer \u00a0 otras penas que la de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del empleo\u201d, mediante una \u00a0 decisi\u00f3n que \u201cpodr\u00e1 ser apelada ante el Senado de la Rep\u00fablica\u201d, a lo que \u00a0 a\u00f1ade que \u201cEl Congreso en ning\u00fan caso practicar\u00e1 pruebas\u201d, que \u201cContra \u00a0 la decisi\u00f3n del Senado no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n\u201d y que \u201cLas \u00a0 Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a0 Consejo de Estado y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, podr\u00e1n \u00a0 solicitar a la Comisi\u00f3n de Aforados la suspensi\u00f3n de uno de sus miembros \u00a0 mientras se decide la acusaci\u00f3n por faltas disciplinarias de indignidad por mala \u00a0 conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de delitos, la reforma \u00a0 de equilibrio de poderes atribuye las competencias de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0 a la Comisi\u00f3n de Aforados, mientras que la competencia para el juzgamiento queda \u00a0 radicada exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia, pues, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba que se viene citando, \u201cSi la \u00a0 investigaci\u00f3n se refiere a delitos, la Comisi\u00f3n de Aforados tambi\u00e9n presentar\u00e1 \u00a0 la acusaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, para que all\u00ed se delante el \u00a0 juzgamiento\u201d, previ\u00e9ndose, adicionalmente que \u201cEn el caso de juicios \u00a0 contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces ser\u00e1n \u00a0 designados por el Consejo de Estado\u201d y que \u201cLa ley establecer\u00e1 el \u00a0 procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal cuando los aforados \u00a0 se\u00f1alados en este art\u00edculo ejerzan funciones administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.2. Las anteriores disposiciones \u00a0 constituyen el n\u00facleo de las modificaciones que, fuera de los cambios ya \u00a0 enunciados, implican la privaci\u00f3n a \u00f3rganos popularmente elegidos de la \u00a0 competencia para acusar, lo cual, a su turno, comporta excluir de este \u00e1mbito \u00a0 los procedimientos de votaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n especiales y propios de los \u00a0 \u00f3rganos representativos directamente escogidos mediante votaci\u00f3n ciudadana, con \u00a0 lo que se var\u00eda el r\u00e9gimen de remoci\u00f3n de los Magistrados de las Altas Cortes y \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen impide que en los procesos de acusaci\u00f3n y juzgamiento de magistrados se \u00a0 efect\u00faen valoraciones asociadas a la estabilidad de las instituciones, a la \u00a0 protecci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional o, en suma, al bien com\u00fan y, por lo tanto, \u00a0 a diferencia del esquema dise\u00f1ado por el Constituyente originario, la acusaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento por la comisi\u00f3n de delitos comunes o de delitos cometidos en el \u00a0 ejercicio de las funciones solo puede tomar en consideraci\u00f3n el r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio correspondiente, mas no razones vinculadas al bien com\u00fan, con lo \u00a0 que se opera un cambio en el par\u00e1metro de valoraci\u00f3n de la conducta de los \u00a0 aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo precedente, la \u00a0 fuente de legitimidad prevista para la remoci\u00f3n y sanci\u00f3n de los integrantes de \u00a0 las corporaciones que conforman el v\u00e9rtice del poder judicial fue trasladada de \u00a0 un \u00f3rgano elegido popularmente, radic\u00e1ndola en un organismo nuevo carente de \u00a0 legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica directa, de donde se desprende que el Acto Legislativo \u00a0 No. 02 de 2015 permite que los funcionarios que en el v\u00e9rtice representan el \u00a0 poder judicial, como \u00f3rganos de cierre, puedan ser removidos por cuerpos no \u00a0 elegidos por el pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.3. Adicionalmente, cabe destacar \u00a0 que el esquema del control inter-\u00f3rganos resulta variado al privar a uno de los \u00a0 poderes de una facultad que le correspond\u00eda seg\u00fan el sistema de separaci\u00f3n, \u00a0 traslad\u00e1ndola a otros de \u00edndole y composici\u00f3n diferente. En efecto, en lo \u00a0 relativo a la acusaci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica pierde toda participaci\u00f3n y, \u00a0 por ello, la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ya no est\u00e1 precedida \u00a0 por la decisi\u00f3n de acusar que ten\u00eda a su cargo el Congreso, lo cual equivale a \u00a0 un cambio en el r\u00e9gimen de controles inter-\u00f3rganos establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.4. En suma, la reforma de \u00a0 equilibrio de poderes establece una instancia ad hoc de investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n, cuyos \u00fanicos destinatarios son los funcionarios que integran la \u00a0 c\u00fapula de la Rama Judicial, pues quedan sometidos a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n de Aforados, siendo del caso destacar que a los Magistrados de \u00a0 las Altas Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n se les sustrae de un r\u00e9gimen \u00a0 que compart\u00edan con el Presidente de la Rep\u00fablica, a quien se le conserva el \u00a0 sistema de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n contemplado en la versi\u00f3n original de la \u00a0 Carta de 1991, del que ahora, junto con el Presidente, tambi\u00e9n son beneficiarios \u00a0 los Miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 7 del Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2015 modific\u00f3 el art\u00edculo 178-3 superior, atribuy\u00e9ndole a \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes la competencia para \u201cAcusar ante el Senado, \u00a0 previa solicitud de la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o quien \u00a0 haga sus veces y a los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados\u201d, mientras que el \u00a0 art\u00edculo 5 de la reforma de equilibrio de poderes le asign\u00f3 al Senado el \u00a0 conocimiento \u201cde las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y contra los \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de \u00a0 sus cargos\u201d, supuesto este \u00faltimo en el que \u201cser\u00e1 competente para conocer \u00a0 los hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comparaci\u00f3n entre la premisa mayor y la premisa menor \u00a0 del juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n de Aforados y los \u00f3rganos constitucionales \u00a0 pertenecientes a las ramas del poder p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Al confrontar el r\u00e9gimen \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n de 1991 con las modificaciones introducidas por \u00a0 el Acto Legislativo No. 02 de 2015, lo primero que se destaca es la creaci\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Aforados como organismo nuevo llamado a actuar en un tr\u00e1mite \u00a0 antes confiado al Congreso de la Rep\u00fablica merced a una repartici\u00f3n de \u00a0 competencias entre la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 distribuci\u00f3n competencial de conformidad con la cual, en t\u00e9rminos generales, a \u00a0 la C\u00e1mara le correspond\u00eda investigar y acusar, en tanto que el Senado conoc\u00eda de \u00a0 las acusaciones y, en los casos espec\u00edficamente previstos, interven\u00eda la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para desarrollar el juicio penal a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En el panorama brevemente \u00a0 esbozado, sin mayor esfuerzo se alcanza a percibir que el adelantamiento del \u00a0 control que recae sobre los Magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n se hab\u00eda encomendado, exclusivamente, a \u00f3rganos constitucionales \u00a0 pertenecientes a las tradicionales ramas del poder p\u00fablico y, en particular, al \u00a0 Congreso, cuya participaci\u00f3n se confiaba a sus dos c\u00e1maras, y en los supuestos \u00a0 que lo ameritaran se preve\u00eda la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sin que pueda pasarse por alto que los funcionarios investigados y eventualmente \u00a0 acusados ocupan las m\u00e1s altas posiciones en \u00f3rganos constitucionales de la \u00a0 c\u00fapula de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En un escenario en el que la \u00a0 actuaci\u00f3n estaba encomendada e involucraba de modo exclusivo a \u00f3rganos \u00a0 constitucionales de las ramas del poder p\u00fablico, se suscita un interrogante \u00a0 relativo a las condiciones de la nueva Comisi\u00f3n de Aforados para desplazar a la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes en las atribuciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y para \u00a0 obrar sobre los Magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 en cuanto miembros de \u00f3rganos constitucionales del poder judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un control inter-\u00f3rganos \u00a0 desarrollado por las m\u00e1s altas instancias de las ramas del poder p\u00fablico y que \u00a0 compromete a funcionarios aforados por ocupar tambi\u00e9n esa elevada posici\u00f3n, la \u00a0 Corte observa que el Acto Legislativo No. 02 de 2015 al introducir la Comisi\u00f3n \u00a0 de Aforados en la Constituci\u00f3n no la adscribi\u00f3 a ninguna de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, por lo cual no puede calific\u00e1rsele como legislativa o como \u00a0 perteneciente al poder judicial, pese a que se le atribuyen funciones que, sin \u00a0 desconocer las connotaciones pol\u00edticas del juicio, tambi\u00e9n han sido ampliamente \u00a0 reconocidas como judiciales, conforme se expuso al fijar la premisa mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 8 de la reforma \u00a0 de equilibrio de poderes se limita a crear la Comisi\u00f3n de Aforados y al revisar \u00a0 las disposiciones constitucionales en las que el Constituyente de 1991 se \u00a0 refiri\u00f3 a la composici\u00f3n de cada una de las tres ramas del poder p\u00fablico, se \u00a0 observa que el art\u00edculo 114 conserva su redacci\u00f3n de siempre, al se\u00f1alar que el \u00a0 Congreso est\u00e1 integrado por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, que lo \u00a0 mismo sucede con el art\u00edculo 115 cuando prev\u00e9 que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema autoridad administrativa y con \u00a0 el art\u00edculo 116 que conserva la referencia expresa a la Corte Constitucional, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como administradores de justicia, \u00a0 junto con los tribunales, los jueces y la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha se\u00f1alado que, en raz\u00f3n de la \u00a0 diversificaci\u00f3n de los fines y actividades del Estado, los \u00f3rganos \u00a0 pertenecientes a las ramas del poder p\u00fablico comparten espacio con otros que no \u00a0 hacen parte de ellas y que igualmente han sido establecidos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 est\u00e1n llamados a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, sin que ello suponga que estos otros \u00a0 \u00f3rganos, por su sola presencia en la Constituci\u00f3n, sean \u00f3rganos constitucionales \u00a0 en el sentido que aqu\u00ed se le ha dado a esa expresi\u00f3n. Que lo sean o no depende \u00a0 del alcance de la respectiva regulaci\u00f3n constitucional, siendo importante \u00a0 destacar ahora que el Congreso de la Rep\u00fablica, las Altas Cortes y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n son \u00f3rganos constitucionales por haberlo decidido as\u00ed el \u00a0 Constituyente originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Sin embargo, dejando en claro el \u00a0status de \u00f3rganos constitucionales que, seg\u00fan el esquema original de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, tienen los \u00f3rganos encargados de la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de los funcionarios que representan a otros \u00f3rganos \u00a0 constitucionales, la Corte considera que ahora no se trata de averiguar si la \u00a0 nueva Comisi\u00f3n de Aforados accede o no a ese status, ya que para \u00a0 determinar si se ha configurado una sustituci\u00f3n de la Carta tal indagaci\u00f3n no es \u00a0 indispensable, pues el foco de la comparaci\u00f3n radica en examinar la incidencia \u00a0 de esa Comisi\u00f3n en las relaciones que, de acuerdo con la primera versi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, se cumpl\u00edan entre \u00f3rganos constitucionales de las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico a prop\u00f3sito de la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 los Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, habida \u00a0 cuenta de que este control inter-\u00f3rganos y el procedimiento a que da lugar \u00a0 tambi\u00e9n son de incuestionable raigambre constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. As\u00ed las cosas, la innegable \u00a0 pertenencia de \u00f3rganos constitucionales como el Congreso, las Altas Cortes y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al poder legislativo y a la Rama Judicial, \u00a0 respectivamente, no aparece correspondida por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 \u00a0 que cre\u00f3 una Comisi\u00f3n de Aforados no perteneciente a ninguna de las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, motivo por el cual lo que procede ahora es recordar, para el caso \u00a0 de la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los Magistrados de las Altas \u00a0 Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, las razones que subyacen a la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre distintos \u00f3rganos constitucionales, seg\u00fan la \u00a0 concepci\u00f3n que inspir\u00f3 al Constituyente originario y, posteriormente, examinar \u00a0 si las transformaciones operadas por la reforma de equilibrio de poderes \u00a0 mantienen, mejoran o sustituyen esas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. De conformidad con el an\u00e1lisis \u00a0 que se hizo cuando se fij\u00f3 la premisa mayor, habida cuenta de que los \u00a0 investigados acusados o juzgados son los m\u00e1s destacados miembros de \u00f3rganos \u00a0 constitucionales situados en el v\u00e9rtice de la Rama Judicial\u00a0 no es \u00a0 irrelevante que el Constituyente originario hubiera confiado la investigaci\u00f3n, \u00a0 acusaci\u00f3n y juzgamiento a \u00f3rganos constitucionales de otras ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, dada la paridad que jur\u00eddicamente les ata\u00f1e a esos \u00f3rganos, en cuanto \u00a0 encargados de las m\u00e1s importantes competencias destinadas a actualizar la \u00a0 funci\u00f3n b\u00e1sica e identificadora de cada una de las tres ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo visto, la paridad \u00a0 jur\u00eddica de estos \u00f3rganos constitucionales es caracter\u00edstica consecuente con la \u00a0 independencia que las ramas, y sus respectivos \u00f3rganos constitucionales, \u00a0 requieren para el cumplimiento de sus funciones y competencias, as\u00ed como con la \u00a0 esencialidad o indefectibilidad de esos \u00f3rganos constitucionales, importante \u00a0 caracter\u00edstica que no implica exclusi\u00f3n de las posibilidades de reforma \u00a0 constitucional, pero s\u00ed especial cuidado y atenci\u00f3n cuando haya necesidad de \u00a0 reformar los \u00f3rganos constitucionales o las relaciones establecidas entre ellos, \u00a0 relaciones que, seg\u00fan lo examinado en esta providencia, tambi\u00e9n son parte \u00a0 fundamental del principio de separaci\u00f3n de poderes como eje definitorio de la \u00a0 identidad de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Dejando para ulterior estudio la \u00a0 independencia de ramas y de \u00f3rganos, la Corte no abriga dudas acerca de que la \u00a0 creaci\u00f3n de un organismo no perteneciente a ninguna de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico es inconciliable con las caracter\u00edsticas de paridad y esencialidad que, \u00a0 siendo propias de los \u00f3rganos constitucionales, presiden el dise\u00f1o, aportado por \u00a0 el Constituyente, de las relaciones entre \u00f3rganos pertenecientes a las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico y, en especial, de las suscitadas con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0 acusaci\u00f3n y eventual juzgamiento de los Magistrados de las Altas Cortes y del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Esta Corporaci\u00f3n reitera que la \u00a0 cuesti\u00f3n puesta en su conocimiento por el demandante no encuentra soluci\u00f3n \u00a0 mediante la simple creaci\u00f3n de un \u00f3rgano constitucional nuevo y que, por ello, \u00a0 no se trata de indagar si la Comisi\u00f3n de Aforados tiene o no ese status, \u00a0 sino de destacar, de una parte, que su introducci\u00f3n en el ordenamiento superior \u00a0 rompe una paridad que estaba dada por la pertenencia a las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico de todos los \u00f3rganos encargados de la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de los aforados y, de la otra, que la selecci\u00f3n del \u00f3rgano al cual \u00a0 se le confiaron determinadas competencias para llevar a cabo el mencionado \u00a0 control inter-\u00f3rganos, lejos de obedecer a una casualidad, respondi\u00f3 a \u00a0 prop\u00f3sitos sopesados por el Constituyente de 1991 y que tienen una larga \u00a0 historia en el constitucionalismo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00edndole de la responsabilidad de los Magistrados de las Altas \u00a0 Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica como \u00a0 \u00f3rgano constitucional de origen popular y la nueva Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Desde luego, siempre se ha \u00a0 perseguido que a\u00fan los m\u00e1s altos funcionarios del Estado sean responsables, \u00a0 porque un sistema constitucional, si aut\u00e9nticamente lo es, no admite la \u00a0 irresponsabilidad en el ejercicio del poder p\u00fablico, pero, dada la relevancia de \u00a0 los \u00f3rganos encargados de las principales competencias y, a trav\u00e9s de ellas, de \u00a0 concretar en la pr\u00e1ctica las m\u00e1s importantes funciones del Estado, se ha \u00a0 estimado que la responsabilidad de los funcionarios que han llegado a las \u00a0 posiciones de mayor relevancia constitucional, es una responsabilidad que se \u00a0 tiene ante la Naci\u00f3n o, para ponerlo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n vigente, ante el pueblo, exclusivo titular de la soberan\u00eda y \u201cdel \u00a0 cual emana el poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Siendo esto as\u00ed y no pudiendo \u00a0 verse los Magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 sometidos a la investigaci\u00f3n acusaci\u00f3n o juzgamiento de sus mismos colegas \u00a0 encargados, como ellos, de administrar justicia, lo coherente con una \u00a0 responsabilidad que se tiene ante el pueblo es que, de preferencia, sean los \u00a0 \u00f3rganos de origen popular directo los legitimados para establecer esa \u00a0 responsabilidad que, de acuerdo con lo indicado al establecer la premisa mayor \u00a0 de este juicio de sustituci\u00f3n, es una responsabilidad de car\u00e1cter pol\u00edtico \u00a0 conducente a sanciones pol\u00edticas como la destituci\u00f3n, la privaci\u00f3n temporal o la \u00a0 p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos, a causa de hechos u omisiones ocurridos en el \u00a0 desempe\u00f1o de sus elevados cargos, y todo esto sin perjuicio de las connotaciones \u00a0 jur\u00eddicas que se ponen de manifiesto especial, mas no \u00fanicamente, cuando la \u00a0 infracci\u00f3n merece otra pena o el acusado ha incurrido en delitos comunes, \u00a0 eventos que requieren la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Ese v\u00ednculo con el pueblo que en \u00a0 las causas seguidas contra los Magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n se procuraba mediante la intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica que conforman el Congreso, \u00f3rgano \u00a0 constitucional en el que tiene su mejor expresi\u00f3n el pluralismo ideol\u00f3gico e \u00a0 institucional, no se advierte, sin embargo, en la Comisi\u00f3n de Aforados, por \u00a0 completo carente de ese nexo directo con el pueblo, que es el titular de la \u00a0 soberan\u00eda y origen del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la \u00f3ptima \u00a0 representaci\u00f3n del pueblo ante el cual los altos funcionarios del Estado son \u00a0 responsables la tiene el \u00f3rgano legislativo y, debido a ello, la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes estaba encargada de investigar y de acusar, mientras que al \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica le correspond\u00eda conocer de las acusaciones, admitirlas si \u00a0 hab\u00eda lugar a ello, imponer las sanciones correspondientes y, en su caso, poner \u00a0 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. De acuerdo con precedentes \u00a0 consideraciones, la C\u00e1mara de Representantes, antes encargada de investigar y \u00a0 acusar, ha sido desplazada del ejercicio de esas competencias, pues cuando el \u00a0 comportamiento corresponde a actos de indignidad por mala conducta, el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba del Acto Legislativo No. 02 de 2015, tras confiar la investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Aforados, reparti\u00f3 la competencia para juzgar entre \u00a0 la C\u00e1mara y el Senado, llamados a ejercerla en primera y segunda instancia, \u00a0 mientras que, si se trata de delitos, a la Comisi\u00f3n de Aforados se le ha \u00a0 adjudicado la competencia para investigar y acusar ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00f3rgano en el cual queda radicada la etapa de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.1. En la primera de las hip\u00f3tesis \u00a0 planteadas en el p\u00e1rrafo anterior, aunque el juzgamiento se le atribuye a la \u00a0 C\u00e1mara y al Senado en primera y segunda instancia, la reforma de equilibrio de \u00a0 poderes no alcanza con ello a mantener los fundamentos del equilibrio construido \u00a0 por el Constituyente de 1991, porque al entregar las tareas de investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Aforados diluye el car\u00e1cter pol\u00edtico de la \u00a0 responsabilidad que, como se analiz\u00f3, no es un rasgo accidental en el dise\u00f1o \u00a0 original de este control inter-\u00f3rganos, pues el hecho de que la responsabilidad \u00a0 de los funcionarios aforados se tenga ante el pueblo es, por entero, concordante \u00a0 con la participaci\u00f3n del Congreso en el cumplimiento de las labores de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, dado el origen popular directo del principal \u00f3rgano \u00a0 representativo y su condici\u00f3n eminentemente pol\u00edtica que lo habilita para dotar \u00a0 a la investigaci\u00f3n y a la acusaci\u00f3n del contenido pol\u00edtico que tiene la \u00a0 responsabilidad de los funcionarios a los que el Constituyente originario ampar\u00f3 \u00a0 con el fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de la C\u00e1mara de \u00a0 Representes en el ejercicio de las competencias de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0 desdibuja el sistema inicialmente acogido en la Constituci\u00f3n, pues no hay manera \u00a0 de que un \u00f3rgano, como la Comisi\u00f3n de Aforados, privado de origen popular \u00a0 directo y de cuyo funcionamiento est\u00e1n ausentes los procedimientos inherentes a \u00a0 la deliberaci\u00f3n legislativa y a la \u00edndole de las decisiones que adopta el \u00a0 Congreso, pueda imprimirle a su actuaci\u00f3n la valoraci\u00f3n pol\u00edtica propia de un \u00a0 control inter-\u00f3rganos dise\u00f1ado para hacer valer una responsabilidad que, \u00a0 conforme se ha indicado, se tienen ante el pueblo, titular de la soberan\u00eda y \u00a0 fuente del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.2. Mayor fuerza adquieren estos \u00a0 argumentos cuando se observa que en la segunda de las hip\u00f3tesis arriba esbozadas \u00a0 desaparece no solamente la actuaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes sino la de \u00a0 todo el Congreso, dado que, trat\u00e1ndose de delitos, la Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 investiga y acusa ante la Corte Suprema de Justicia directamente, con lo cual, \u00a0 fuera de trastocar la responsabilidad ante el pueblo y los rasgos pol\u00edticos que \u00a0 tiene el establecimiento de esa responsabilidad, el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2015 olvida por completo las connotaciones judiciales del procedimiento dirigido \u00a0 a establecer la responsabilidad y la manera como el Constituyente originario \u00a0 concibi\u00f3 el equilibrio entre los poderes y su colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica al se\u00f1alar \u00a0 en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n que \u201cEl Congreso ejercer\u00e1 determinadas \u00a0 funciones judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En efecto, si como se ha anotado, \u00a0 una de esas \u201cdeterminadas\u201d funciones judiciales que ejerce el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica es, justamente, la que tiene que ver con la manera de hacer \u00a0 efectiva la responsabilidad de los aforados y, en especial, la que ata\u00f1e a los \u00a0 Magistrados de las Altas Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n y si, adem\u00e1s, \u00a0 se repara en que el propio Constituyente dise\u00f1\u00f3 el sistema de investigaci\u00f3n, \u00a0 acusaci\u00f3n y juzgamiento dentro de las coordenadas del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, no es explicable que en el supuesto analizado el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica haya sido totalmente apartado del ejercicio de unas competencias que, \u00a0 por excepci\u00f3n, le confi\u00f3 el mismo Constituyente originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Una Comisi\u00f3n de Aforados que no \u00a0 pertenece a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y que, por lo mismo, carece \u00a0 de \u00edndole judicial, no puede, sin sustituir la Carta, desplazar al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica en lo que el texto constitucional inicialmente le confi\u00f3 bajo la \u00a0 convicci\u00f3n de que, en un supuesto determinado, le entregaba el ejercicio de una \u00a0 competencia inscrita dentro de la funci\u00f3n judicial a un \u00f3rgano que, por no \u00a0 pertenecer a la Rama Judicial, deb\u00eda cumplir al menos dos condiciones: (i) ser \u00a0 del mismo rango de los \u00f3rganos constitucionales representados por los \u00a0 funcionarios sometidos a investigaci\u00f3n y eventual acusaci\u00f3n y (ii) garantizar \u00a0 una actuaci\u00f3n coherente con una responsabilidad debida al pueblo y en cuyo \u00a0 establecimiento pudieran apreciarse y sopesarse las connotaciones pol\u00edticas y de \u00a0 impacto institucional propias de esa clase de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y enjuiciamiento de los altos \u00a0 funcionarios de la Rama Judicial, las ramas del poder p\u00fablico y sus \u00f3rganos \u00a0 constitucionales y el cumplimiento de funciones judiciales por el Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Adem\u00e1s, al construir el r\u00e9gimen \u00a0 especial del control inter-\u00f3rganos que tiene lugar cuando se trata de establecer \u00a0 la responsabilidad de los funcionarios aforados, el Constituyente lo dise\u00f1\u00f3 para \u00a0 que operara dentro de los confines de las tres ramas cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico \u00a0 y de sus correspondientes \u00f3rganos constitucionales. As\u00ed pues, seg\u00fan la \u00a0 concepci\u00f3n original de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de las competencias para la \u00a0 investigaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el juzgamiento de los Magistrados de las Altas \u00a0 Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n estaba condicionado por la funci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica que identifica como tal a la Rama Judicial, de modo que cuando el \u00a0 cumplimiento de esa funci\u00f3n t\u00edpica se desplazara de la rama a la que le \u00a0 corresponde, seg\u00fan la formulaci\u00f3n tradicional del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y, excepcionalmente, tuviera que ser asumido por otros \u00f3rganos, esos \u00a0 otros \u00f3rganos tendr\u00edan que ser los constitucionales pertenecientes a otras ramas \u00a0 y, en especial la legislativa, dada la importancia de la funci\u00f3n judicial, el \u00a0 tipo de responsabilidad que le cabe a los principales funcionarios de los \u00a0 \u00f3rganos l\u00edmite de la Rama Judicial y las nociones de paridad, esencialidad e \u00a0 independencia que caracterizan a los \u00f3rganos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. De conformidad con la regulaci\u00f3n \u00a0 introducida por la reforma de equilibrio de poderes la Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 qued\u00f3 situada por fuera de los l\u00edmites de las tres cl\u00e1sicas ramas del poder \u00a0 p\u00fablico e incumple la condici\u00f3n que emerge de la configuraci\u00f3n constitucional de \u00a0 los poderes hecha por el Constituyente y que, seg\u00fan lo visto, consiste en que \u00a0 los \u00f3rganos comprometidos en el control previsto para hacer efectiva la \u00a0 responsabilidad de los aforados pertenecientes a la Rama Judicial deben ser \u00a0 \u00f3rganos constitucionales de las otras ramas del poder p\u00fablico y, en especial, de \u00a0 la legislativa y todo esto por las razones ampliamente expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Lo anterior significa que el \u00a0 Constituyente traz\u00f3 un l\u00edmite que debe ser atendido al legislar sobre la materia \u00a0 o al modificar la Constituci\u00f3n, pero esto no significa que sea imposible la \u00a0 reforma del control inter-\u00f3rganos que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, o de \u00a0 cualquiera otra modalidad de control directamente establecida por el \u00a0 Constituyente o que \u00fanicamente involucre a \u00f3rganos constitucionales \u00a0 pertenecientes a las tres ramas tradicionales del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, singular \u00a0 atenci\u00f3n merece cualquier reforma cuando, de acuerdo con el dise\u00f1o aportado por \u00a0 el mismo Constituyente originario, la funci\u00f3n b\u00e1sica que le confiere identidad a \u00a0 cada una de las tres ramas debe ser cumplida por \u00f3rganos constitucionales de \u00a0 ramas diferentes a aquella a la que, seg\u00fan la distribuci\u00f3n tradicional, le \u00a0 corresponde de manera principal ejercer la funci\u00f3n que se traslada a otras \u00a0 ramas. Empero, esa singular atenci\u00f3n no excluye la posibilidad de la reforma, \u00a0 siempre que las modificaciones tengan lugar dentro de los m\u00e1rgenes trazados por \u00a0 el Constituyente originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.1. Ya en esta sentencia se ha \u00a0 hecho alusi\u00f3n a la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 de 2007 que, aunque modific\u00f3 las reglas sobre moci\u00f3n de censura, lo hizo sin \u00a0 alterar los l\u00edmites impuestos por el principio de separaci\u00f3n de poderes. En esa \u00a0 oportunidad la Corte observ\u00f3 que \u201ccuando se introducen reformas a los \u00a0 instrumentos de control interorg\u00e1nico previstos en la Constituci\u00f3n, es posible \u00a0 que un \u00f3rgano se vea fortalecido, en contraste con otro o con otros que, como \u00a0 efecto de la reforma, se ven debilitados en sus competencias, o sometidos a \u00a0 controles m\u00e1s estrictos o recortados en su capacidad de vigilar o condicionar la \u00a0 actuaci\u00f3n de otros\u201d, a lo cual la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que \u201cmientras tales \u00a0 reformas se mantengan dentro del \u00e1mbito del principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 como eje definitorio de la identidad de la Carta Fundamental, no puede decirse \u00a0 que las mismas hayan dado lugar a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que en esa ocasi\u00f3n la \u00a0 reforma recay\u00f3 sobre un mecanismo de control inter-\u00f3rganos, e igualmente que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se mantuvo dentro de las coordenadas del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes en la forma en que el Constituyente lo concibi\u00f3, \u00a0 trat\u00e1ndose del caso espec\u00edfico de la moci\u00f3n de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.2. Similar razonamiento fue tenido \u00a0 en cuenta para declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 03 de \u00a0 2011 que estableci\u00f3 el criterio de sostenibilidad fiscal, encontrado \u00a0 constitucional por esta Corporaci\u00f3n, pues tal criterio, siendo \u201cinstancia de \u00a0 interlocuci\u00f3n entre los poderes p\u00fablicos\u201d, seg\u00fan la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 constitucionalmente exigida, \u201cno usurpa la funci\u00f3n judicial\u201d, puesto que \u00a0 comporta un debate \u201cen sede judicial\u201d sobre los efectos de las sentencias de \u00a0 las Altas Cortes que, adicionalmente, \u201cconservan la competencia para decidir, \u00a0 en condiciones de independencia y autonom\u00eda, si procede la modificaci\u00f3n, \u00a0 modulaci\u00f3n o diferimiento de tales efectos, o si estos deben mantenerse \u00a0 inc\u00f3lumes en su formulaci\u00f3n original\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.3. A diferente resultado lleg\u00f3 la \u00a0 Corte al examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2008, \u00a0 pues decret\u00f3 su inexequibilidad por sustituir la Constituci\u00f3n, entre otras \u00a0 razones, porque encarg\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de adoptar los \u00a0 mecanismos indispensables para hacer efectiva la inscripci\u00f3n extraordinaria en \u00a0 carrera administrativa de servidores que ocupaban, en provisionalidad, cargos de \u00a0 carrera administrativa definitivamente vacantes. Dado que la carrera \u00a0 administrativa es materia reservada a la ley por el art\u00edculo 125 superior, la \u00a0 Corte estim\u00f3 que el Congreso hab\u00eda sustituido el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes al asignarle a un organismo carente de car\u00e1cter legislativo una \u00a0 competencia exclusiva del legislador, sustray\u00e9ndola del \u00e1mbito de la funci\u00f3n \u00a0 propia de este y, por consiguiente, del control de constitucionalidad que esta \u00a0 Corte ejerce sobre las leyes[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil fue incorporada a la Constituci\u00f3n por el Constituyente de 1991 \u00a0 que, en el art\u00edculo 130 de la Carta, le encarg\u00f3 \u201cla administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las \u00a0 que tengan car\u00e1cter especial\u201d, luego es claro que no basta la presencia o la \u00a0 incorporaci\u00f3n de un organismo en la Constituci\u00f3n para que, por ese solo hecho, \u00a0 esa entidad se torne receptora de competencias trasladadas desde \u00f3rganos \u00a0 constitucionales de cualquiera de las tres ramas del poder p\u00fablico, pues lo \u00a0 normal es que cada rama se ocupe de la funci\u00f3n b\u00e1sica que la identifica y la \u00a0 distingue de las dem\u00e1s y que cuando, por excepci\u00f3n, se le tengan que confiar a \u00a0 alguna otra instancia competencias diferentes a las que com\u00fanmente desarrolla, \u00a0 se impone apreciar el rango del \u00f3rgano que ejercer\u00e1 esas competencias y la \u00a0 pertenencia de ese \u00f3rgano a las ramas del poder p\u00fablico, encargadas de las \u00a0 principales funciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Los l\u00edmites est\u00e1n dados por la \u00a0 funci\u00f3n, de evidente importancia, y por la estructura org\u00e1nica de las tres ramas \u00a0 del poder p\u00fablico cuyos linderos no pueden ser traspasados para entregarle a \u00a0 entidades que no sean \u00f3rganos constitucionales pertenecientes a cualquiera de \u00a0 los poderes cl\u00e1sicos, competencias destinadas a actualizar alguna de las \u00a0 funciones b\u00e1sicas desarrolladas por los \u00f3rganos constitucionales de las ramas \u00a0 ejecutiva, legislativa y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Por m\u00e1s que haya sido introducida \u00a0 en la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, es claro que la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados no pertenece a ninguna de las tres ramas del poder p\u00fablico \u00a0 y que las atribuciones que se le confiaron son judiciales, ya que as\u00ed fueron \u00a0 catalogadas por el Constituyente al asignarlas al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00f3rgano constitucional al que, se repite, ha desplazado la nueva Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados en el ejercicio de estas competencias que, por excepci\u00f3n, el propio \u00a0 Constituyente le confi\u00f3 al legislativo, en raz\u00f3n de su origen popular directo y \u00a0 de la \u00edndole de una responsabilidad que los aforados tienen ante el pueblo, \u00a0 representado, en toda su complejidad, por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acto Legislativo No. 02 de 2015, las relaciones entre las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico y entre sus respectivos \u00f3rganos constitucionales, y la \u00a0 paridad y otras caracter\u00edsticas de estos \u00f3rganos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Ya se ha manifestado que del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes forma parte, con la condici\u00f3n de eje \u00a0 definitorio, el conjunto de relaciones que entre los \u00f3rganos constitucionales de \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico estableci\u00f3 el Constituyente originario, v\u00ednculos que \u00a0 resultan alterados por las disposiciones acusadas del Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2015, seg\u00fan las razones que se dejan expuestas, pero, adem\u00e1s, la Corte advierte \u00a0 que, trat\u00e1ndose de los \u00f3rganos mencionados, la paridad que se predica de ellos, \u00a0 as\u00ed como su esencialidad e independencia, fueron caracter\u00edsticas garantizadas en \u00a0 la versi\u00f3n original de la Carta por el sometimiento a id\u00e9ntico rasero de los \u00a0 funcionarios situados en la c\u00faspide del poder estatal, de conformidad con una \u00a0 selecci\u00f3n hecha por el mismo Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En la redacci\u00f3n inicial del \u00a0 art\u00edculo 178 superior se le otorgaba competencia a la C\u00e1mara para acusar no solo \u00a0 a los Magistrados de las Altas Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien hiciera sus veces, y esta \u00a0 atribuci\u00f3n ten\u00eda plena correspondencia con la asignada en al art\u00edculo 174 al \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, encargado de \u201cconocer de las acusaciones que formule \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga \u00a0 sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo \u00a0 de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el \u00a0 ejercicio de sus cargos\u201d, por \u201chechos u omisiones ocurridos en el \u00a0 desempe\u00f1o de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Como se ha puesto de presente en \u00a0 esta providencia, la reforma de equilibrio de poderes sustrajo a los Magistrados \u00a0 de las Altas Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n de esa regulaci\u00f3n del \u00a0 control inter-\u00f3rganos orientado a establecer la responsabilidad de estos \u00a0 funcionarios, pero dej\u00f3 vigente el esquema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, conforme estaba, trat\u00e1ndose del Presidente de la Rep\u00fablica o de \u00a0 quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Con fundamento en importante \u00a0 doctrina, se ha indicado que la paridad de los \u00f3rganos constitucionales es \u00a0 caracter\u00edstica definida por su condici\u00f3n eminentemente jur\u00eddica, mas no por la \u00a0 importancia que en el plano pol\u00edtico pueda corresponderle a algunos \u00f3rganos \u00a0 dotados de una especial incidencia en la opini\u00f3n p\u00fablica, interactuaci\u00f3n de \u00a0 singular relevancia pol\u00edtica que no es tan directa en el caso de otros \u00f3rganos, \u00a0 lo cual en nada afecta la paridad, la esencialidad o la independencia de unos u \u00a0 otros \u00f3rganos, dado que la igualdad de los \u00f3rganos constitucionales, que surge \u00a0 de estas caracter\u00edsticas, tiene una base normativa proporcionada por el \u00a0 Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el dise\u00f1o original de la \u00a0 Constituci\u00f3n un mismo supuesto de hecho cobijara al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 a los Magistrados de las Altas Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n y que, en \u00a0 cumplimiento del control inter-\u00f3rganos previsto para el establecimiento de su \u00a0 responsabilidad, unas mismas consecuencias jur\u00eddicas estuvieran previstas para \u00a0 todos estos aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Sin embargo, el Acto Legislativo \u00a0 No. 02 de 2015 vari\u00f3 radicalmente este esquema y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, no \u00a0 solo al crear la Comisi\u00f3n de Aforados como instancia exclusiva para la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los m\u00e1s importantes Magistrados y del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, sino por romper la paridad de los \u00f3rganos constitucionales \u00a0 de mayor relevancia a causa de la adicional divisi\u00f3n de lo que el Constituyente \u00a0 de 1991 concibi\u00f3 en forma unificada, en atenci\u00f3n al status de los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales pertenecientes a las tres ramas del poder p\u00fablico y a su \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico, en cuanto \u00f3rganos situados en el v\u00e9rtice de ese poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Que la idea que tuvo el \u00a0 Constituyente originario al seleccionar los altos funcionarios y concederles un \u00a0 fuero no fue producto de la casualidad lo demuestran los argumentos sustentados \u00a0 a lo largo de esta providencia y, adem\u00e1s, la tradici\u00f3n del constitucionalismo \u00a0 colombiano que respalda ampliamente la opci\u00f3n avalada en la Carta de 1991, \u00a0 siendo de destacar que la concepci\u00f3n en ella plasmada no diverge radicalmente de \u00a0 la acogida en la Constituci\u00f3n de 1886, salvo por la inclusi\u00f3n de funcionarios \u00a0 pertenecientes a \u00f3rganos que no exist\u00edan en el r\u00e9gimen constitucional anterior y \u00a0 por alguna exclusi\u00f3n, cuyo an\u00e1lisis sirve para apuntalar el an\u00e1lisis que la \u00a0 Corte ha hecho en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En efecto, interesa mencionar que \u00a0 antes de 1991 el grupo de aforados comprend\u00eda a los Ministros del Despacho, de \u00a0 quienes se apunt\u00f3 que su inclusi\u00f3n era acertada, puesto que colaboraban \u201c\u00edntimamente\u201d \u00a0 con el Presidente, hall\u00e1ndose \u201cen la categor\u00eda m\u00e1s elevada de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d, por lo cual \u201csometerlos al juicio de funcionarios de \u00a0 menor jerarqu\u00eda o igual a la suya, ser\u00eda exponer la justicia a interferencias \u00a0 pol\u00edticas\u201d[171]. \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 excluy\u00f3 a los ministros de la lista de los sometidos al \u00a0 control inter-\u00f3rganos contemplado en los art\u00edculos 174 y 178 superiores, pero \u00a0 debe advertirse que en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 135, actualmente \u00a0 modificados por el Acto Legislativo No. 01 de 2007, el Constituyente introdujo, \u00a0 entre las facultades de cada C\u00e1mara, la de citar a los Ministros y la de \u201cproponer \u00a0 moci\u00f3n de censura\u201d respecto de ellos y \u201cpor asuntos relacionados con funciones \u00a0 propias del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que aun cuando los \u00a0 Ministros ya no hacen parte de los funcionarios que pueden ser investigados y \u00a0 acusados por la C\u00e1mara ante el Senado, mediante la figura de la moci\u00f3n de \u00a0 censura lo relacionado con su responsabilidad fue confiado al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y no a alg\u00fan organismo inferior o ajeno a los \u00f3rganos constitucionales \u00a0 de las tres ramas cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico, con lo que prevalecieron las ideas \u00a0 de fondo relativas a la paridad, la importancia de las competencias asignadas y \u00a0 la adscripci\u00f3n de esas competencias a alguna de las funciones cumplidas por cada \u00a0 una de las tres ramas cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico, luego el l\u00edmite conformado por \u00a0 estas ramas tampoco fue superado en el dise\u00f1o ideado por el Constituyente \u00a0 originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Adicionalmente, importa mencionar \u00a0 que tanto en la Constituci\u00f3n de 1886, como en la versi\u00f3n original de la de 1991, \u00a0 la lista de funcionarios acusables por la C\u00e1mara ante el Senado es taxativa, lo \u00a0 cual denota el car\u00e1cter exclusivo del fuero y del mecanismo para el \u00a0 establecimiento de la responsabilidad, todo lo cual qued\u00f3 alterado por el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2015, pues privar de la funci\u00f3n de acusar a \u00f3rganos \u00a0 elegidos popularmente, con procedimientos de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n especiales, \u00a0 constituye una modificaci\u00f3n radical de un control que puede tener como \u00a0 consecuencia la remoci\u00f3n anticipada de los Magistrados de las Altas Cortes y del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. No tiene duda la Corte en \u00a0 sostener que esta modificaci\u00f3n de la titularidad de la acci\u00f3n por causas \u00a0 penales, de indignidad o fiscales no es nada diferente a la eliminaci\u00f3n del \u00a0 desafuero pol\u00edtico cuyo resultado es la desaparici\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0 institucional que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 central, reemplaz\u00e1ndola por \u00a0 una instancia ad hoc de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que tiene como \u00fanicos \u00a0 destinatarios a los funcionarios que integran la c\u00fapula de la Rama Judicial, y \u00a0 como \u00fanica competencia la referida funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0 orientada a que, de manera peri\u00f3dica, se produzcan sanciones de suspensi\u00f3n o \u00a0 destituci\u00f3n, como forma de disciplinar a los Magistrados de las Altas Cortes en \u00a0 asuntos penales, disciplinarios y fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Del delicado equilibrio que forj\u00f3 \u00a0 el Constituyente solamente sobrevive el fuero del Presidente o de quien haga sus \u00a0 veces y ahora, tras haber sido separados los Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 as\u00ed como el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 \u00a0 que, en reemplazo de ellos, los Miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, junto con \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, pueden ser acusados por la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes ante el Senado, con lo que a la nueva Comisi\u00f3n, ajena a las Ramas \u00a0 del Poder P\u00fablico, se le sit\u00faa en una posici\u00f3n que est\u00e1 lejos de tener, \u00a0 acab\u00e1ndose as\u00ed de trastocar el r\u00e9gimen cuidadosamente decantado a lo largo del \u00a0 proceso hist\u00f3rico del constitucionalismo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Despu\u00e9s del Acto Legislativo No. \u00a0 02 de 2015 de lo que era un solo mecanismo de control inter-\u00f3rganos quedan dos, \u00a0 a saber: uno que funciona de conformidad con la regulaci\u00f3n proporcionada por el \u00a0 Constituyente de 1991, en el que son sujetos de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y los Miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Aforados y otro previsto \u00fanicamente para los Magistrados de las Altas Cortes \u00a0 y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la regulaci\u00f3n de la reforma de \u00a0 equilibrio de poderes que, conforme se ha visto, propicia el mantenimiento de \u00a0 las connotaciones pol\u00edticas de la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n trat\u00e1ndose del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y de los Miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, \u00a0 haci\u00e9ndolas desaparecer en el caso de los Magistrados de las Altas Cortes y del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, de cuyos procesos de acusaci\u00f3n y juzgamiento, en \u00a0 forma completamente opuesta al r\u00e9gimen anterior, se extirpan las valoraciones \u00a0 asociadas a la estabilidad de las instituciones, a la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional o, en suma, al bien com\u00fan, de tal forma que la acusaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento por la comisi\u00f3n de delitos comunes o delitos cometidos en el \u00a0 ejercicio de sus funciones solo puede tomar en consideraci\u00f3n el r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio correspondiente y no, como ocurr\u00eda en el r\u00e9gimen previo, razones \u00a0 vinculadas al bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Este \u00faltimo cambio en el \u00a0 par\u00e1metro de valoraci\u00f3n, tiene profundas consecuencias, ya que, seg\u00fan lo \u00a0 previsto originalmente en la Constituci\u00f3n de 1991, no toda presunta falta \u00a0 implicaba que fuera necesario un pronunciamiento que resolviera, pues era \u00a0 posible que el Congreso, teniendo en cuenta consideraciones extra jur\u00eddicas, \u00a0 decidiera que la estabilidad y adecuado funcionamiento de las instituciones \u00a0 ameritaba que, en casos concretos, la investigaci\u00f3n no llegara a dicha \u00a0 instancia, sin que se tratara de una garant\u00eda de impunidad, dado que lo \u00a0 pretendido no era hacer menos efectivo el proceso de atribuci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad, sino racionalizar su uso para garantizar la debida estabilidad \u00a0 a los Magistrados de las Altas Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n y, por \u00a0 supuesto, a las instituciones de las cuales los mencionados funcionarios son \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procedimiento para la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de los funcionarios de la Rama Judicial, el debido proceso y la sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Conforme fue puesto de presente \u00a0 al momento de fijar la premisa mayor, las connotaciones asociadas a la \u00a0 estabilidad institucional y a la racionalizaci\u00f3n en el uso del control \u00a0 inter-\u00f3rganos que ahora se analiza, no desplazan las implicaciones jur\u00eddicas, \u00a0 especialmente manifestadas mediante un procedimiento constitucionalmente \u00a0 dise\u00f1ado, que tambi\u00e9n hace parte del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. A causa de las modificaciones \u00a0 operadas por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, el \u00fanico procedimiento \u00a0 establecido en la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n de 1991 se bifurca, \u00a0 manteni\u00e9ndose el inicial para el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus \u00a0 veces y para los Miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, y habi\u00e9ndose introducido \u00a0 el segundo para los Magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, con un dise\u00f1o desprovisto de mecanismos y oportunidades para las \u00a0 valoraciones asociadas al bien com\u00fan, as\u00ed como exclusivamente orientado a hacer \u00a0 valer el r\u00e9gimen sancionatorio correspondiente, por lo cual tambi\u00e9n en el \u00a0 procedimiento se evidencia la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que el demandante \u00a0 le pidi\u00f3 verificar a esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Consideraciones ligadas al debido \u00a0 proceso como derecho constitucional de orden fundamental tambi\u00e9n avalan la \u00a0 precedente aseveraci\u00f3n, puesto que, siendo el procedimiento escenario por \u00a0 excelencia para hacer valer los derechos y garant\u00edas procesales, resulta \u00a0 inconciliable con el r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento prohijado \u00a0 por el Constituyente originario que, cuando se trata de actos de indignidad por \u00a0 mala conducta, en el juzgamiento, dividido por el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2015 entre la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, se prescinda \u00a0 de pruebas y de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 8 de la reforma \u00a0 de equilibrio de poderes estableci\u00f3 que el Congreso \u201cen ning\u00fan caso \u00a0 practicar\u00e1 pruebas\u201d y que \u201ccontra la decisi\u00f3n del Senado no proceder\u00e1 \u00a0 ning\u00fan recurso o acci\u00f3n\u201d, y esto aun en aquellos casos en que se desconozca \u00a0 el debido proceso, debi\u00e9ndose tener en cuenta, adem\u00e1s, que en este tr\u00e1mite a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados se le atribuye la facultad para suspender a alg\u00fan \u00a0 magistrado, cuando as\u00ed lo solicite la respectiva Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En estas condiciones, fuera de \u00a0 que, trat\u00e1ndose de los Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, se expulsaron del control las valoraciones referentes al bien com\u00fan, \u00a0 en el nuevo procedimiento, orientado, seg\u00fan se ha visto, a lograr peri\u00f3dicas \u00a0 sanciones de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n, se suprimen muy relevantes garant\u00edas \u00a0 procesales, con total olvido de la \u00edndole de la funci\u00f3n, inequ\u00edvocamente \u00a0 definida como judicial por el Constituyente originario, al plasmar, en el \u00a0 art\u00edculo 116 superior, que el Congreso ejercer\u00e1 \u201cdeterminadas funciones \u00a0 judiciales\u201d, entre las que se encuentra la contemplada en los art\u00edculos 174 \u00a0 y 178 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los Magistrados de \u00a0 las Altas Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n como funciones judiciales \u00a0 cumplidas por el Congreso y su car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Conviene recordar aqu\u00ed que, al \u00a0 abordar la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, se puso de manifiesto que si \u00a0 una funci\u00f3n, como en este caso la judicial, debe ser asumida por una rama u \u00a0 \u00f3rgano perteneciente a otra rama del poder p\u00fablico identificada por el \u00a0 cumplimiento de una funci\u00f3n b\u00e1sica distinta, como cuando al Congreso se le \u00a0 encomienda investigar, acusar o juzgar, tal posibilidad debe estar muy bien \u00a0 justificada, por cuanto constituye una excepci\u00f3n, por lo dem\u00e1s interpretable de \u00a0 manera restrictiva, conforme corresponde a las excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Ya se ha indicado que la \u00a0 investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y enjuiciamiento de los Magistrados de las Altas Cortes \u00a0 y del Fiscal General de la Naci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica es un \u00a0 control inter-\u00f3rganos configurado como una excepci\u00f3n por el mismo Constituyente \u00a0 originario, raz\u00f3n por la cual su desarrollo legislativo ha de ser cuidadoso y su \u00a0 reforma, aunque posible, est\u00e1 sometida a los l\u00edmites trazados por la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Con base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, tambi\u00e9n se ha expuesto que los quebrantamientos o roturas de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que no son m\u00e1s que excepciones, pueden ser establecidas en la \u00a0 Carta por el propio Constituyente originario y que la posibilidad de su \u00a0 incorporaci\u00f3n mediante reforma constitucional no est\u00e1 excluida, si bien esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en ejercicio del control de constitucionalidad de los actos \u00a0 reformatorios ha de estar atenta para evitar que una excepci\u00f3n introducida por \u00a0 el Constituyente derivado quebrante la Constituci\u00f3n y la sustituya total, \u00a0 parcial, permanente o transitoriamente[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. El Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2015, mediante la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados y la asignaci\u00f3n a este \u00a0 nuevo organismo de funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n respecto de los \u00a0 Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, obr\u00f3 sobre \u00a0 una excepci\u00f3n concebida e incorporada a la Carta por el Constituyente de 1991. \u00a0 Con fundamento en lo discurrido a largo de esta sentencia, la Corte est\u00e1 en \u00a0 condiciones de afirmar que el Congreso no le prest\u00f3 la debida atenci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter excepcional acogido por el Constituyente originario, pues en lugar de \u00a0 mantener el equilibrio en las relaciones entre las ramas del poder p\u00fablico o de \u00a0 mejorar el mecanismo ya excepcional de por s\u00ed, traspas\u00f3 los l\u00edmites impuestos \u00a0 por el principio de separaci\u00f3n de poderes y sustrajo a los Magistrados de las \u00a0 Altas Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n del \u00e1mbito de un control que antes \u00a0 compart\u00edan con el Presidente de la Rep\u00fablica o con quien hiciera sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Al dejar vigente el r\u00e9gimen de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n anterior \u00fanicamente para el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 y ahora tambi\u00e9n para los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2015 cre\u00f3 un supuesto especial dentro del mecanismo de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, supuesto solo aplicable a los Magistrados de las \u00a0 Altas Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n y construido con base en elementos \u00a0 distintos del r\u00e9gimen al que estuvieron sometidos seg\u00fan la versi\u00f3n original de \u00a0 la Carta de 1991, como por ejemplo, una Comisi\u00f3n de Aforados distinta de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes de origen popular, un par\u00e1metro de investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n fundado en el correspondiente r\u00e9gimen disciplinario que excluye las \u00a0 valoraciones relativas a la estabilidad institucional y al bien com\u00fan o un \u00a0 procedimiento privado de algunas garant\u00edas procesales, as\u00ed como diferente del \u00a0 que en relaci\u00f3n con ellos se adelantaba y del que ahora solo se benefician el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y los Miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Los anteriores datos claramente \u00a0 dan a entender que, al expedir el Acto Legislativo No. 02 de 2015, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica le introdujo excepciones a una excepci\u00f3n ya elaborada por el \u00a0 Constituyente originario que le dispens\u00f3 plena atenci\u00f3n al principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, a las relaciones entre las ramas del poder p\u00fablico y a la \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos constitucionales de las tres ramas \u00a0 cl\u00e1sicas, forjando un control inter-\u00f3rganos equilibrado, cuya reforma lo ha \u00a0 desvirtuado, tal como ha sido expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. El car\u00e1cter de excepci\u00f3n, \u00a0 presente ya en la versi\u00f3n inicial de la Constituci\u00f3n de 1991, conduc\u00eda a que, en \u00a0 raz\u00f3n de las particulares exigencias en la configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos situados \u00a0 en el v\u00e9rtice de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, el sistema de investigaci\u00f3n \u00a0 y acusaci\u00f3n operara solo por causas constitucionales y realmente graves que \u00a0 dieran lugar a la indignidad por mala conducta o constituyeran delitos, de \u00a0 manera que \u00fanicamente en circunstancias excepcionales se activaban los \u00a0 mecanismos orientados a suspender o retirar de su cargo al fiscal y a los \u00a0 magistrados y, en caso de resultar indispensable, a habilitar el juicio penal \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Al excepcionar una excepci\u00f3n del \u00a0 modo como se hizo, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0 parcial y permanentemente, conclusi\u00f3n esta que resulta corroborada al analizar \u00a0 las implicaciones de la creaci\u00f3n de un tribunal ad hoc y de un \u00a0 procedimiento especial \u00fanicamente para la investigaci\u00f3n acusaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de los Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n en los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda judicial, que constituyen ejes \u00a0 definitorios de la Carta de 1991 y son expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes en \u00a0 el \u00e1mbito correspondiente a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los principios de separaci\u00f3n de poderes, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial y la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. De conformidad con lo anotado al \u00a0 establecer la premisa mayor, el principio de separaci\u00f3n de poderes comporta, sin \u00a0 perjuicio de las relaciones de colaboraci\u00f3n y control, que cada una de las ramas \u00a0 goce, como forma de garant\u00eda institucional, de un \u00e1mbito de libertad para el \u00a0 ejercicio de sus funciones, \u00e1mbito que no puede ser interferido o afectado \u00a0 indebidamente. En su debido lugar qued\u00f3 expuesto que en relaci\u00f3n con la Rama \u00a0 Judicial tal garant\u00eda se manifiesta en dos dimensiones, pues, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 a la autonom\u00eda de la Rama Judicial se adscribe el principio de autogobierno, en \u00a0 virtud del cual es imprescindible la existencia de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo y separado \u00a0 que, situado dentro de la propia Rama Judicial, se encargue de gestionar su \u00a0 funcionamiento, mientras que, en segundo t\u00e9rmino, la independencia de la Rama \u00a0 Judicial implica el poder de los funcionarios judiciales para administrar \u00a0 justicia \u00fanicamente con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y a la libre \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas, garant\u00eda esta que constituye un fin en s\u00ed mismo en \u00a0 tanto que, al margen del contenido de las decisiones judiciales, es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. En consecuencia, la independencia \u00a0 judicial proscribe cualquier tipo de injerencia de otro \u00f3rgano del poder p\u00fablico \u00a0 en las decisiones jurisdiccionales, puesto que la \u00fanica restricci\u00f3n que puede \u00a0 sujetar a las autoridades que administran justicia es el Derecho y la imparcial \u00a0 apreciaci\u00f3n de los hechos. Esta garant\u00eda inexpugnable de la que es titular cada \u00a0 juez se refleja en el reconocimiento del principio de legalidad y en la cl\u00e1usula \u00a0 de Estado de Derecho, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 1 y 6 de la \u00a0 Carta, en el deber de asegurar los derechos de todos los ciudadanos, contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 6 superior, en el mandato de trato igual establecido en el \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional, en el significado de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia derivado del art\u00edculo 116 y, principalmente, en la prescripci\u00f3n expresa \u00a0 de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial y de su sometimiento al imperio exclusivo \u00a0 de la ley, respectivamente contenidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Precisamente, la sujeci\u00f3n del \u00a0 juez \u00fanicamente al Derecho es la principal garant\u00eda de su autonom\u00eda en \u00a0 independencia que, como manifestaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes, garantiza un \u00e1mbito irreductible, libre de toda intervenci\u00f3n \u00a0 indebida de otras ramas del poder p\u00fablico, que se concreta en el sometimiento de \u00a0 las decisiones judiciales exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. En este contexto, en la \u00a0 Constituci\u00f3n la independencia de los Magistrados de las Altas Cortes y del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n se materializa no solo mediante el reconocimiento de \u00a0 que sus decisiones solamente est\u00e1n sometidas al imperio de la ley, sino tambi\u00e9n \u00a0 por el reconocimiento de instrumentos espec\u00edficos aplicables a tales \u00a0 funcionarios por desarrollar tareas de cierre del sistema jur\u00eddico. Conforme ha \u00a0 sido puesto de presente, tales instrumentos tienen su punto de partida en la \u00a0 existencia de un complejo mecanismo de configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales que integran la c\u00fapula de la administraci\u00f3n de justicia, con un \u00a0 conjunto de exigentes requisitos para quienes deban acceder a los cargos y la \u00a0 participaci\u00f3n de las m\u00e1s altas instancias del Estado en el proceso de \u00a0 designaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Con ese presupuesto, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, en su versi\u00f3n original estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 constitucional para limitar, mediante reglas sustantivas y procedimentales, la \u00a0 remoci\u00f3n anticipada, la suspensi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones, a fin de \u00a0 asegurar, como se indic\u00f3, que la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0 m\u00e1s altos funcionarios judiciales, no afectara negativamente el ejercicio \u00a0 imparcial de sus competencias, tomara en cuenta su posici\u00f3n en la c\u00fapula de la \u00a0 Rama encargada de la administraci\u00f3n de justicia y permitiera considerar los \u00a0 efectos de la remoci\u00f3n o suspensi\u00f3n desde la perspectiva de la estabilidad \u00a0 institucional. De conformidad con lo se\u00f1alado en su momento, el r\u00e9gimen dise\u00f1ado \u00a0 para cumplir tales prop\u00f3sitos integraba elementos sustantivos y procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.1. Los primeros referentes a las \u00a0 causas de remoci\u00f3n o suspensi\u00f3n espec\u00edficamente establecidas en la Constituci\u00f3n \u00a0 y los segundos atinentes a la vigencia de un procedimiento especial, tambi\u00e9n de \u00a0 origen constitucional, de manera que el r\u00e9gimen como garant\u00eda de la \u00a0 independencia judicial quedar\u00eda eliminado si, por ejemplo, se permitiera que un \u00a0 \u00f3rgano diferente al Constituyente establezca causales distintas a las previstas, \u00a0 dado que los funcionarios que integran los \u00f3rganos judiciales de cierre \u00a0 quedar\u00edan, en realidad, sometidos a la voluntad de otros poderes, o si se \u00a0 llegara a afectar de manera decisiva el procedimiento torn\u00e1ndolo irreconocible o \u00a0 alterando sus prop\u00f3sitos constitucionalmente definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.2. La complejidad del \u00a0 procedimiento que en la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n de 1991 imped\u00eda la \u00a0 suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del cargo, a menos que se produjera un desafuero por \u00a0 \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica que operan mediante procesos de deliberaci\u00f3n \u00a0 y votaci\u00f3n especiales, era una garant\u00eda de la independencia judicial, en la \u00a0 medida en que aseguraba que los funcionarios pudieran ejercer las labores \u00a0 propias de su cargo sin ser afectados por injerencias indebidas de las \u00a0 autoridades encargadas de ejercer las competencias de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 Ese esquema permit\u00eda que un \u00f3rgano representativo pudiera elegir de entre todas \u00a0 las denuncias que llegaran a existir contra los Magistrados de las Altas Cortes \u00a0 y el Fiscal General de la Naci\u00f3n cu\u00e1les revest\u00edan, en verdad, una seriedad \u00a0 especial que los hiciera inh\u00e1biles para el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia del r\u00e9gimen \u00a0 procedimental especial encuentra su explicaci\u00f3n en la \u00edndole de las competencias \u00a0 asignadas a los \u00f3rganos constitucionales de las ramas del poder p\u00fablico, \u00a0 pertenencia esta \u00faltima estrechamente vinculada a la atribuci\u00f3n de la \u00a0 competencia de acusaci\u00f3n a un \u00f3rgano popularmente elegido que hiciera valer, \u00a0 adicionalmente, un especial tipo de responsabilidad que los altos funcionarios \u00a0 tienen ante el pueblo, proveyendo adem\u00e1s de legitimidad democr\u00e1tica a la \u00a0 suspensi\u00f3n, remoci\u00f3n o sanci\u00f3n que llegara a imponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Basta simplemente remitirse al \u00a0 estudio que la Corte ha hecho para concluir que el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2015, al crear la Comisi\u00f3n de Aforados, sustituy\u00f3 la independencia judicial, \u00a0 priv\u00e1ndola de las garant\u00edas que la hac\u00edan viable, ya que para insertar esa \u00a0 Comisi\u00f3n en el ordenamiento superior desplaz\u00f3 a \u00f3rganos de origen popular en el \u00a0 cumplimiento de las labores de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, hizo desaparecer las \u00a0 consideraciones de estabilidad institucional o relativas al bien com\u00fan e \u00a0 instaur\u00f3 un procedimiento destinado a hacer valer \u00fanicamente el r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio correspondiente y a lograr la imposici\u00f3n peri\u00f3dica de sanciones, \u00a0 en abierta contradicci\u00f3n con un r\u00e9gimen excepcional que, en atenci\u00f3n a la \u00a0 independencia judicial y a otras circunstancias tratadas en esta sentencia, \u00a0 procuraba operar solo en situaciones graves y extremas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. De acuerdo con lo precisado en \u00a0 otros apartes de esta providencia, la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados \u00a0 equivale al establecimiento de una instancia ad hoc \u00fanicamente para la \u00a0 investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n de los Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a quienes se pretende disciplinar en forma tal que en el \u00a0 cumplimiento de sus competencias se acrecientan los riesgos de interferencias \u00a0 indebidas susceptibles de canalizaci\u00f3n por conducto de los nuevos funcionarios \u00a0 encargados de la acusaci\u00f3n, el juzgamiento y de la eventual remoci\u00f3n proveniente \u00a0 de un organismo no elegido directamente por el pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xx)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Luego de una lectura integral de \u00a0 la demanda, de las intervenciones en el proceso y de la audiencia p\u00fablica \u00a0 llevada a cabo, la Corte encontr\u00f3 que la modificaci\u00f3n del sistema de \u00a0 investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los Magistrados de las Altas Cortes y \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n en el Acto Legislativo No. 02 de 2015 sustituy\u00f3 \u00a0 el eje definitorio \u201cseparaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda e independencia de la rama \u00a0 judicial\u201d. El desconocimiento de los l\u00edmites competenciales del Congreso para \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n se produjo dado que el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n, remoci\u00f3n \u00a0 y sanci\u00f3n de los Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n adoptado por el Congreso no es solo completamente novedoso, sino que \u00a0 resulta incompatible con los fines que persegu\u00eda el establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibrio entre las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico y la independencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Con fundamento en las \u00a0 consideraciones precedentes, se impone declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cMiembro de la Comisi\u00f3n de Aforados\u201d, contenida en los art\u00edculos 2 (inciso 6\u00ba) y \u00a0 9 (inciso 3\u00ba) del Acto Legislativo No. 02 de 2015, as\u00ed como sus art\u00edculos 5 y 7 \u00a0 y tambi\u00e9n el nuevo art\u00edculo 178A adicionado por el art\u00edculo 8 del mismo acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 EXAMEN DEL CARGO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA ESTABLECIDO EN EL ART\u00cdCULO 158 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. A continuaci\u00f3n la Corte analizar\u00e1 el \u00a0 cargo relativo a la infracci\u00f3n del principio de unidad de materia. Con tal \u00a0 prop\u00f3sito (i) se reiterar\u00e1 el alcance de la doctrina relativa al principio de \u00a0 unidad de materia y, en particular, de su aplicaci\u00f3n a los actos legislativos. \u00a0 Seguidamente (ii) se ocupar\u00e1 de analizar el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Par\u00e1metro de control: el principio de unidad de \u00a0 materia en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. La jurisprudencia se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de respetar el principio de unidad de materia en el \u00a0 proceso de aprobaci\u00f3n de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 158 \u00a0 de la Constituci\u00f3n prescribe que todo proyecto de \u00a0 ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o \u00a0 modificaciones que no se relacionen con ella[173]. \u00a0 Prev\u00e9, en consecuencia, que el Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n \u00a0 Constitucional Permanente rechazar\u00e1 las iniciativas que no se ajusten a este \u00a0 precepto, sin perjuicio de que sus decisiones sean apeladas ante la misma \u00a0 comisi\u00f3n. Esta disposici\u00f3n, que consagra el principio de unidad de \u00a0 materia, impone que las normas integradas a una ley se vinculen con la materia \u00a0 dominante de la misma, de manera que no se incorporen reglas que le sean \u00a0 extra\u00f1as, esto es, disposiciones de las que no pueda predicarse relaci\u00f3n o \u00a0 v\u00ednculo alguno con la dimensi\u00f3n de la realidad social de la que se ocupa la \u00a0 respectiva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Desde sus primeras decisiones este Tribunal advirti\u00f3 que \u201c[l]a interpretaci\u00f3n del principio de\u00a0unidad de materia\u00a0no \u00a0 puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio\u00a0democr\u00e1tico,\u00a0significativamente \u00a0 de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano.\u201d[174] \u00a0Por eso precis\u00f3, en precedente que desde ese momento ha sido aplicado \u00a0 reiteradamente por la Corte, que \u201c[s]olamente aquellos apartes, segmentos o \u00a0 proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no \u00a0 sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o \u00a0 sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como \u00a0 inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si \u00a0 integran el cuerpo de la ley.\u201d[175] Con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n, \u00a0 la Corte ha sostenido que esta exigencia no puede \u00a0 ser considerada \u201cen forma r\u00edgida e inflexible, pues con ello se afectar\u00eda al \u00a0 Congreso en su funci\u00f3n de \u00f3rgano pol\u00edtico y deliberativo en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes.\u201d[176] En esa \u00a0 medida \u201c[s]u interpretaci\u00f3n implica una perspectiva amplia, de modo que s\u00f3lo \u00a0 est\u00e9 prohibido introducir regulaciones que no conserven un m\u00ednimo de conexidad \u00a0 objetiva y razonable con el tema objeto de la ley y de la deliberaci\u00f3n del \u00a0 Congreso\u201d[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. Esta exigencia, adem\u00e1s de su reconocimiento expl\u00edcito en el art\u00edculo 158 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, encuentra fundamento en el principio democr\u00e1tico (arts. 1, 13 y \u00a0 150) que impone asegurar un tr\u00e1mite legislativo ordenado, proscribiendo la \u00a0 incorporaci\u00f3n de normas ajenas a la materia alrededor de la cual giran los \u00a0 debates en el Congreso. De esta forma el principio de unidad de materia asegura \u00a0 un proceso adecuado de deliberaci\u00f3n y, adicionalmente, permite un control \u00a0 ciudadano a la actividad legislativa. Igualmente dicho principio encuentra \u00a0 fundamento en la relevancia que tiene para la ciudadan\u00eda la existencia de una \u00a0 ordenaci\u00f3n adecuada de las leyes, permitiendo la debida publicidad de las normas \u00a0 a efectos de facilitar su consulta[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. La jurisprudencia ha precisado \u00a0 los criterios que deben considerarse al desarrollar un juicio de esta \u00a0 naturaleza. Para el efecto ha indicado (i) que el examen no debe resultar \u00a0 excesivamente exigente ni extremadamente deferente, de manera que el escrutinio \u00a0 no puede desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n otorgado al Congreso pero \u00a0 tampoco las exigencias de racionalidad legislativa que se asocian al principio \u00a0 de unidad de materia[179]. \u00a0 A partir de ello se ha reconocido (ii) una preferencia\u00a0prima facie\u00a0por el \u00a0 respeto de la determinaci\u00f3n legislativa, de manera que es exigible un esfuerzo \u00a0 argumentativo especial por parte del demandante para impugnar una norma legal \u00a0 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n y, por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, para declarar su inexequibilidad[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como punto de partida dicha \u00a0 consideraci\u00f3n la Corte ha indicado (iii) que la primera etapa del juicio exige \u00a0 identificar el eje, n\u00facleo o m\u00e9dula del proyecto, para lo cual resultan \u00a0 relevantes diferentes t\u00e9cnicas hermen\u00e9uticas que se ocupen de los antecedentes \u00a0 de la ley (interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica), de su texto (interpretaci\u00f3n literal), de \u00a0 sus fines (interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica) as\u00ed como de las relaciones entre las \u00a0 diversas partes de la ley y de sus v\u00ednculos con otras leyes (interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica)[181]. \u00a0 A partir de esa identificaci\u00f3n (iv) debe definirse si la disposici\u00f3n examinada \u00a0 guarda conexi\u00f3n con la materia del proyecto. En este punto del an\u00e1lisis, la \u00a0 Corte ha sostenido que es necesario diferenciar entre dicha materia y los temas \u00a0 del proyecto dado que en una ley es posible que exista una pluralidad de temas \u00a0 sin que ello signifique, necesariamente, diversidad de materias[182].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. La conexidad, como lo ha \u00a0 precisado la jurisprudencia, es de muy diferente tipo en tanto puede \u00a0 determinarse \u201cen funci\u00f3n de: (i) el \u00e1rea de la realidad social que se ocupa \u00a0 de disciplinar la ley -conexi\u00f3n tem\u00e1tica-; (ii) las causas que motivan su \u00a0 expedici\u00f3n -conexi\u00f3n causal-; (iii) las finalidades, prop\u00f3sitos o efectos que se \u00a0 pretende conseguir con la adopci\u00f3n de la ley -conexi\u00f3n teleol\u00f3gica-; (iv) las \u00a0 necesidades de t\u00e9cnica legislativa que justifiquen la incorporaci\u00f3n de una \u00a0 determinada disposici\u00f3n -conexidad metodol\u00f3gica-; (v) los contenidos de\u00a0todas y cada \u00a0 una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo \u00a0 ordenado que responde a una racionalidad interna -conexi\u00f3n sistem\u00e1tica-\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. La Corte ha establecido tambi\u00e9n, apoy\u00e1ndose \u00a0 en el principio democr\u00e1tico, que el examen por la infracci\u00f3n del art\u00edculo 158 no \u00a0 puede aplicarse con el mismo rigor \u201ccuando los prop\u00f3sitos que \u00a0 justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido \u00a0 satisfechos durante el debate legislativo\u201d[184]. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, ha sostenido que \u201csi una disposici\u00f3n con una conexi\u00f3n lejana a la \u00a0 materia del proyecto fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarroll\u00f3 un \u00a0 \u00f3ptimo y evidente proceso de deliberaci\u00f3n, el requerimiento de conexidad podr\u00e1 \u00a0 resultar menos exigente, en tanto ya se habr\u00eda controlado uno de los riesgos que \u00a0 pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de \u00a0 unidad de materia.\u201d[185]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. Igualmente ha dicho la Corte que \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia es aplicable, no solo en el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de leyes sino tambi\u00e9n de reformas constitucionales[186]. \u00a0 Sobre el particular indic\u00f3 que tal unidad, en el caso de estas \u00faltimas \u201cest\u00e1 dada por el asunto predominante del que ellos \u00a0 se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n a ella con disposiciones que no est\u00e1n \u00a0 incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva.\u201d[187] \u00a0Incluso ha estimado aplicable tal regla cuando se trata de una ley convocatoria \u00a0 a referendo constitucional advirtiendo, sin embargo, que se trata de un examen \u00a0 diverso dado que \u201cdebido a su naturaleza y car\u00e1cter diferente y supremo, \u00a0 puede referirse a diversas materias, sin que sea jur\u00eddicamente razonable \u00a0 aplicar, mec\u00e1nicamente y sin matiz particular, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 158 \u00a0 superior, a un acto encaminado a modificar la Carta.\u201d[188]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. La especial forma en que se \u00a0 concreta el principio de unidad de materia en relaci\u00f3n con los actos \u00a0 reformatorios de la Carta se traduce, desde un punto de vista metodol\u00f3gico, en \u00a0 un deber especial del demandante de demostrar la falta de conexidad de las \u00a0 disposiciones que se acusan con la materia del acto reformatorio y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, en la obligaci\u00f3n de la Corte de emprender un test d\u00factil dado que, al \u00a0 ser la materia del acto legislativo \u201cla reforma de la Constituci\u00f3n\u201d, los \u00a0 riesgos de inconexi\u00f3n son m\u00e1s limitados. As\u00ed ha procedido en diferentes \u00a0 oportunidades al juzgar la validez no solo de actos legislativos aprobados por \u00a0 el Congreso, sino tambi\u00e9n de leyes que convocan la realizaci\u00f3n de un referendo \u00a0 constitucional. No obstante que se trata de supuestos diferentes, la pr\u00e1ctica \u00a0 decisional de este Tribunal evidencia que el juicio en estos casos no resulta \u00a0 particularmente exigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.1. En la sentencia C-1200 de 2003 \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 de una demanda en contra de una disposici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2002 que otorgaba facultades extraordinarias al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley. Se alegaba que la \u00a0 regulaci\u00f3n incluida en dicho acto era, en verdad el ejercicio de una facultad \u00a0 legislativa y, en consecuencia, no pod\u00eda estar incluida en el referido Acto. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que el cargo era inepto dado que \u201cno existen en Colombia materias reservadas a la ley con exclusi\u00f3n del \u00a0 acto legislativo, que queden por consiguiente sustra\u00eddas de la competencia del \u00a0 poder de reforma.\u201d De manera que no \u00a0 resulta posible \u201ccomo presupuesto para establecer una violaci\u00f3n del principio \u00a0 de unidad de materia\u201d que la Corte proceda \u201ca reclasificar las \u00a0 disposiciones acusadas, para establecer que ellas responden al ejercicio de una \u00a0 competencia ordinaria del Congreso, como legislador, y no a una expresi\u00f3n del \u00a0 poder de reforma constitucional.\u201d En adici\u00f3n a ello sostuvo que los \u00a0 demandantes no hab\u00edan argumentado la inexistencia de conexidad entre las \u00a0 disposiciones que se demandaban y las otras que integraban el acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.2. Al juzgar la constitucionalidad \u00a0 de la Ley 796 de 2003 \u201cPor la cual se convoca un referendo y se \u00a0 somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d la Corte \u00a0 afirm\u00f3 en la sentencia C-551 de 2003 que \u201cel \u00a0 hecho de que la Ley 796 de 2003 incorpore un referendo que pretende reformar \u00a0 distintos temas constitucionales no vulnera la regla de unidad de materia (CP \u00a0 art. 158), pues esa ley versa sobre un asunto, que es la convocatoria a un \u00a0 pronunciamiento del pueblo, y la Constituci\u00f3n admite que un referendo recaiga \u00a0 sobre distintas cuestiones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.3. En la sentencia C-668 de 2004 \u00a0 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cpor el cual se \u00a0 adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones.\u201d En uno de sus \u00a0 art\u00edculos se establec\u00eda que en las que antes eran comisar\u00edas y luego fueron \u00a0 erigidas en Departamentos de conformidad por lo establecido en el art\u00edculo 309 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la asamblea departamental estar\u00eda conformada por siete (7) \u00a0 personas. La Corte advirti\u00f3, en primer lugar, que \u201cen la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, sobre los \u00a0 proyectos aludidos as\u00ed acumulados, en el pliego de modificaciones puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n de esa Comisi\u00f3n, el art\u00edculo 37 propuso la modificaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 299 de la Carta Pol\u00edtica, asunto que desde entonces y durante la \u00a0 discusi\u00f3n del proyecto de reforma estuvo presente\u201d. \u00a0 A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u201cque dentro del \u00e1mbito de \u00a0 la reforma pol\u00edtica el Congreso consider\u00f3 que la modificaci\u00f3n de esa norma \u00a0 constitucional era parte de la misma.\u201d \u00a0 Y, en esa direcci\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201cse trata de un asunto que no es ajeno al \u00a0 n\u00facleo esencial del acto legislativo objeto de la discusi\u00f3n parlamentaria y, por \u00a0 lo mismo, s\u00ed guarda relaci\u00f3n de conexidad con el resto del articulado de la \u00a0 reforma y, a juicio del Congreso, que en este caso act\u00faa como Constituyente \u00a0 derivado, el contenido del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n que se propon\u00eda \u00a0 reformar no escapa a la unidad teleol\u00f3gica del proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.4. En la sentencia C-1057 de 2005 \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que no desconoc\u00eda el principio de unidad de materia la regla \u00a0 establecida en el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2004 \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. Esa \u00a0 disposici\u00f3n prescrib\u00eda la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino con el que contaba la Corte para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n estatutaria en materia \u00a0 de garant\u00edas electorales. Luego de establecer que el asunto predominante de \u00a0 dicho acto legislativo era la reelecci\u00f3n presidencial, la Corte consider\u00f3 \u201cque \u00a0 la denominada ley de garant\u00edas electorales no es un elemento ajeno a la figura \u00a0 de la reelecci\u00f3n presidencial, pues precisamente es el mecanismo que permite \u00a0 garantizar la igualdad entre el Presidente candidato y los restantes aspirantes \u00a0 a la primera magistratura, condici\u00f3n indispensable para que la figura de la \u00a0 reelecci\u00f3n resulte ajustada al ordenamiento constitucional (\u2026). \u201d En \u00a0 atenci\u00f3n a ello y a la obligaci\u00f3n constitucional de adelantar el control \u00a0 constitucional como una etapa del\u00a0iter legislativo \u201cla previsi\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 t\u00e9rmino con que cuenta esta Corporaci\u00f3n para examinar el proyecto, como parte \u00a0 integrante del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley no es un tema extra\u00f1o a la \u00a0 reforma constitucional.\u201d Consider\u00f3, en suma, que se trataba de un \u00a0 asunto instrumental \u201cpara que la figura de la \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial entrara en funcionamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.5. En la sentencia C-397 de 2010 \u00a0 al adelantar el examen autom\u00e1tico de la Ley 1327 de 2009 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un \u00a0 proyecto de reforma constitucional\u201d la Corte encontr\u00f3 que se respetaba el \u00a0 principio de unidad de materia al considerar \u00a0\u201cque a pesar de que en la propuesta aprobada finalmente se \u00a0 establecen dos aspectos diferenciados: (i) la posibilidad de que proceda la pena \u00a0 de prisi\u00f3n perpetua para delitos atroces cometidos contra menores de 14 a\u00f1os y \u00a0 menores de edad con\u00a0 discapacidad f\u00edsica y\/o mental, (ii) y\u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de aplicar una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n\u00a0 tendiente a evitar la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos contra menores de edad a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, la tem\u00e1tica general de la propuesta est\u00e1 dirigida a convocar \u00a0 al pueblo (art\u00edculo primero de la ley) (\u2026)\u00a0para aprobar la reforma constitucional del \u00a0 art\u00edculo 34.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Un examen de estas providencias \u00a0 permite a la Corte concluir que la jurisprudencia constitucional ha definido que \u00a0 la materia de un acto legislativo es la \u201creforma de la Constituci\u00f3n\u201d y, \u00a0 es a partir de ella, que se define la conexidad al juzgar las diferentes normas \u00a0 que lo integran. Es cierto que la sentencia C-1057 de 2005, tal y como lo \u00a0 advierte el demandante, adelant\u00f3 un examen similar al que realiza la Corte \u00a0 cuando del control de constitucionalidad de leyes se trata. No obstante, de esa \u00a0 consideraci\u00f3n no se desprende que tal m\u00e9todo sea el que se imponga en estos \u00a0 casos. Esta conclusi\u00f3n se funda en al menos las siguientes cuatro razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la sentencia C-668 \u00a0 de 2004 la Corte consider\u00f3 que la constitucionalidad de una expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003 se explicaba en el hecho de que el \u00a0 Congreso hab\u00eda determinado que hacia parte de la reforma y, \u00a0 adicionalmente, guardaba unidad teleol\u00f3gica con la misma. Considerando el \u00a0 precedente que se desprende de la citada sentencia no es preciso afirmar, como \u00a0 lo hace el demandante a efectos de proponer el m\u00e9todo de an\u00e1lisis aplicable en \u00a0 esta oportunidad, la existencia de una regla judicial \u00fanica contenida en la \u00a0 sentencia C-1057 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la sentencia C-1057 de 2004 planteada por el demandante \u00a0 resulta posible, ella requiere ser entendida a partir de una consideraci\u00f3n \u00a0 diferente. En efecto, puede interpretarse la l\u00ednea argumentativa de la sentencia \u00a0 C-1057 de 2005 como un esfuerzo de la Corte por ofrecer razones adicionales para \u00a0 concluir la constitucionalidad, si se tiene en cuenta que, tal y como lo refiere \u00a0 dicha providencia al definir el par\u00e1metro de control que se desprende del \u00a0 art\u00edculo 158 de la Carta \u201cun acto legislativo \u00a0 puede tratar diversas materias sin infringir el principio de unidad de materia, \u00a0 pues mediante el se pueden reformar diversos t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de \u00a0 la Constituci\u00f3n que no guarden conexidad tem\u00e1tica, la cual en definitiva vendr\u00eda \u00a0 dada precisamente por su prop\u00f3sito de modificar la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no obstante que el \u00a0 examen constitucional de una ley convocatoria a referendo es en varios aspectos \u00a0 diferente a la que corresponde a los actos legislativos, puede concluirse que si \u00a0 en el caso de la primera \u2013que por ser una Ley le resulta aplicable directamente \u00a0 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n- la Corte ha empleado un juicio d\u00factil a \u00a0 efectos de determinar el respeto de la unidad de materia (sentencias C-551 de \u00a0 2003 y C-397 de 2010), con mayor raz\u00f3n debe acudirse a un juicio de ese tipo en \u00a0 el caso de las reformas constitucionales adoptadas por el Congreso. Esta \u00a0 consideraci\u00f3n se apoya, adem\u00e1s, en el hecho de que el proceso de modificaci\u00f3n de \u00a0 la Carta mediante acto legislativo se somete a exigencias especiales de \u00a0 deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n que permiten enfrentar con mayor \u00e9xito los d\u00e9ficits \u00a0 que podr\u00edan presentarse en el tr\u00e1mite de una ley ordinaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Corte considera \u00a0 del caso advertir que una interpretaci\u00f3n m\u00e1s estricta del principio de unidad de \u00a0 materia, podr\u00eda limitar gravemente las competencias del Congreso para adoptar \u00a0 las reformas constitucionales que juzgue necesarias. El acto constituyente, \u00a0 incluso cuando es producto de la actuaci\u00f3n de un \u00f3rgano constituido, refleja una \u00a0 expresi\u00f3n significativa de la soberan\u00eda popular que debe tener la capacidad de \u00a0 pronunciarse, en un mismo acto, de las materias que en cada momento hist\u00f3rico \u00a0 resulten relevantes. En efecto, una revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n permite \u00a0 identificar la estrecha relaci\u00f3n que tienen sus partes y, en esa medida, el \u00a0 impulso de una reforma de la Constituci\u00f3n tiene la virtud de impactar diferentes \u00a0 dimensiones, cobijadas todas ellas por la misma materia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Cargo \u00fanico: desconocimiento del principio de unidad de materia por \u00a0 incorporar en el Acto Legislativo 02 de 2015 la regulaci\u00f3n relativa al sistema \u00a0 de gobierno y administraci\u00f3n de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del cargo y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. El demandante solicita que se declare \u00a0 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 \u00a0 (parcial) del Acto legislativo 02 de 2015 en tanto se ocupan de regular el nuevo \u00a0 sistema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n planteada en la \u00a0 demanda, la inclusi\u00f3n en el acto legislativo de normas que reforman los sistemas \u00a0 de gobierno y administraci\u00f3n judicial, y el control disciplinario de los \u00a0 funcionarios y empleados de la Rama Judicial, desconoce el principio de unidad \u00a0 de materia. En efecto, a juicio del demandante tales temas no guardan conexidad \u00a0 con el sistema de frenos y contrapesos, dado que dicha regulaci\u00f3n no desarrolla \u00a0 \u201cla forma en que la Rama Judicial se relaciona con las otras ramas del poder \u00a0 p\u00fablico.\u201d De otra forma dicho \u201clas reformas al sistema de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n judicial y al control disciplinario de los funcionarios y \u00a0 empleados de la Rama Judicial no buscan ejerce un contrapoder a otros \u00f3rganos \u00a0 estatales o colaborar con otra rama del poder p\u00fablico, por lo que estas medidas \u00a0 no tiene una relaci\u00f3n con el sistema de frenos y contrapesos.\u201d En primer \u00a0 lugar, no existe conexidad causal en tanto \u201cpara reequilibrar el sistema de \u00a0 frenos y contrapesos no era necesario modificar el sistema de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial ni la forma en la que se ejerce el control \u00a0 disciplinario de los funcionarios y empleados que hacen parte de ella.\u201d En \u00a0 segundo lugar \u201cno existe conexidad teleol\u00f3gica, porque mejorar el \u00a0 funcionamiento de la Rama Judicial y modificar el tema disciplinario no tiene el \u00a0 potencial de aumentar o disminuir el poder de esta respecto de las dem\u00e1s ramas \u00a0 del poder p\u00fablico y, por lo tanto, no tiene la finalidad de afectar en el \u00a0 sistema de frenos y contrapesos.\u201d En tercer lugar \u201ctampoco existe una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad sistem\u00e1tica entre el asunto predominante del acto \u00a0 legislativo y las reformas al sistema de gobierno y administraci\u00f3n judicial y al \u00a0 control disciplinario de sus funcionarios y empleados, porque estas son normas \u00a0 que est\u00e1n desarrolladas en t\u00edtulos y cap\u00edtulos independientes, cuya modificaci\u00f3n \u00a0 no era necesaria para alcanzar el fin principal de la reforma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. Antes \u00a0 de enunciar el problema jur\u00eddico que debe resolverse, es necesario establecer el \u00a0 impacto que tiene el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-285 de 2016, respecto del cargo planteado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.1. La \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequibles, en el numeral quinto de la parte resolutiva, las \u00a0 referencias que al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama \u00a0 Judicial hac\u00edan los art\u00edculos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo en relaci\u00f3n con la \u00a0 conformaci\u00f3n de las listas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n de Aforados y de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0 este Tribunal que en tanto los segmentos acusados por el demandante, aun despu\u00e9s \u00a0 de la inexequibilidad, contienen un cambio en lo referido a la conformaci\u00f3n de \u00a0 la lista de elegibles, procede un pronunciamiento de fondo respecto de los \u00a0 art\u00edculos 11 y 19. Respecto del art\u00edculo 8\u00ba el demandante no dirigi\u00f3 una \u00a0 acusaci\u00f3n por infracci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.2. La \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 15 del acto legislativo, con excepci\u00f3n de \u00a0 la derogatoria t\u00e1cita que dicha disposici\u00f3n hizo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 254 \u00a0 de la Constituci\u00f3n relativo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asunto sobre \u00a0 el cual se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente la \u00a0 Corte dispuso que el art\u00edculo quedar\u00eda as\u00ed: \u201cEl \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura estar\u00e1 integrado por seis magistrados elegidos \u00a0 para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, as\u00ed: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por \u00a0 la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 que la decisi\u00f3n de la Corte condujo a reintegrar a la Carta el texto del numeral \u00a0 1\u00ba del anterior art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n, encuentra la Corte que respecto \u00a0 de la derogatoria t\u00e1cita del numeral 2\u00ba de dicho art\u00edculo -relativo a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria y a la forma de conformarla-, procede un \u00a0 pronunciamiento por el cargo de infracci\u00f3n de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.3. La \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 16 del acto legislativo. En consecuencia, \u00a0 no resulta procedente pronunciamiento alguno, diferente al de estarse a lo \u00a0 resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.4. La \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, con \u00a0 excepci\u00f3n de lo relativo a la derogatoria, tanto de la expresi\u00f3n \u201co a los \u00a0 Consejos seccionales, seg\u00fan el caso\u201d, como de los numerales 3\u00ba y 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con lo cual la Corte se abstuvo de \u00a0 pronunciarse fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0 esa determinaci\u00f3n, procede un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 17 \u00a0 en tanto derog\u00f3 las referidas disposiciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.5. La \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, con excepci\u00f3n (i) del literal f), del numeral 1\u00ba que- salvo en lo \u00a0 referente a la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996\u201d- fue declarado exequible, \u00a0 (ii) del literal g), del numeral 1\u00ba, que fue declarado exequible y (iii) de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLa autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de \u00a0 Disciplina Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d, \u00a0 prevista en el numeral 6, respecto de la cual la Corte se inhibi\u00f3 de \u00a0 pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el \u00a0 alcance de ese pronunciamiento, la Corte deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 respecto de las disposiciones que declar\u00f3 exequibles o no emiti\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con ello procede un pronunciamiento respecto de las normas que contin\u00faan \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. De conformidad con lo expuesto la Corte concluye que el problema \u00a0 jur\u00eddico que debe resolver a continuaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos art\u00edculos 11 (parcial), 15 \u00a0 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 19 y 26 (primer inciso) del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 al regular en dicho instrumento el sistema de Gobierno y \u00a0 Administraci\u00f3n de la Rama Judicial desconocieron el principio de unidad de \u00a0 materia aplicable al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de actos legislativos dado que dicho \u00a0 tema no guarda relaci\u00f3n con la materia principal del referido acto legislativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico: Los \u00a0 art\u00edculos 11 (parcial), 15 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 19 y 26 \u00a0 (primer inciso) del Acto Legislativo 02 de 2015 no desconocen el principio de \u00a0 unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. De conformidad con el alcance \u00a0 constitucional del principio de unidad de materia la Corte encuentra que no \u00a0 puede prosperar la acusaci\u00f3n planteada en contra de las disposiciones vigentes \u00a0 del Acto Legislativo 2 de 2015 que establecen el nuevo dise\u00f1o en materia de \u00a0 control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. Las disposiciones que subsisten \u00a0 despu\u00e9s de las decisiones adoptadas en la sentencia C-285 de 2016 establecen \u00a0 modificaciones al r\u00e9gimen constitucional adoptado en 1991 en relaci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia. En efecto, en ellas se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de \u00a0 nuevos \u00f3rganos como la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones \u00a0 Seccionales de Disciplina Judicial y la asignaci\u00f3n a ellas de funciones de \u00a0 diversa naturaleza. Las disposiciones que se acusan modifican, derogan o \u00a0 reemplazan los art\u00edculos 116, 231, 254, 255, 256, 257 as\u00ed como la denominaci\u00f3n \u00a0 del Cap\u00edtulo 7\u00ba del T\u00edtulo VIII. Dichas enmiendas se encuentran comprendidas por \u00a0 el prop\u00f3sito de reformar la Carta y, en consecuencia, siguiendo la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, resultan compatibles con el art\u00edculo 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las variaciones relativas \u00a0 al Gobierno y a la Administraci\u00f3n de la Rama Judicial -la mayor\u00eda de ellas \u00a0 declaradas inexequibles en la sentencia C-285 de 2016- y al juzgamiento \u00a0 disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fueron \u00a0 incluidas, desde el principio, entre los objetivos que motivaron la presentaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de acto legislativo por parte del Gobierno. En la justificaci\u00f3n \u00a0 general de la propuesta de reforma constitucional se indicaba \u201cque la pr\u00e1ctica pol\u00edtica y la din\u00e1mica institucional han \u00a0 generado problemas y dificultades para el ejercicio de los poderes p\u00fablicos.\u201d[190] \u00a0Se planteaba, por un lado, que \u201cla adopci\u00f3n del Acto Legislativo n\u00famero 002 \u00a0 de 2004 que autoriz\u00f3 la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica, sin \u00a0 que se hubiera realizado una modificaci\u00f3n sistem\u00e1tica al dise\u00f1o institucional, \u00a0 alter\u00f3 en forma grave el equilibrio de poderes previsto en\u00a0la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0 y, por otro, que \u201cla pr\u00e1ctica pol\u00edtica y el funcionamiento de algunas de las \u00a0 instituciones constitucionales ha afectado la legitimidad de los poderes \u00a0 p\u00fablicos, producido riesgos de injerencia indebida de un poder sobre otros, \u00a0 causado d\u00e9ficits de representaci\u00f3n de algunos territorios e incrementado el \u00a0 costo de las campa\u00f1as pol\u00edticas.\u201d Conforme a ello se advert\u00eda que la \u00a0 enmienda de la Carta se dirige \u201ca reformar varios art\u00edculos de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0para abordar en forma integral un ajuste institucional \u00a0 cuyo prop\u00f3sito fundamental es el fortalecimiento de la democracia y de nuestro \u00a0 sistema pol\u00edtico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa idea directriz la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos se\u00f1al\u00f3 que desde el punto de vista tem\u00e1tico la reforma \u00a0 conten\u00eda propuestas encaminadas, entre otras cosas, a hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia. A partir de ese objetivo se propuso no \u00a0 solo modificar los organismos encargados de la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos asignados a\u00a0la Rama Judicial sino tambi\u00e9n \u00a0 asignar a \u00f3rganos internos de\u00a0la Rama\u00a0la funci\u00f3n disciplinaria relacionada con \u00a0 funcionarios de\u00a0la Rama. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que \u00a0 las normas acusadas no solo se encuadran dentro del tema general de la reforma \u00a0 constitucional sino que, adicionalmente, se articulan con las motivaciones que \u00a0 condujeron al Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias (art. 375), a \u00a0 proponer una reforma a la Constituci\u00f3n que permitiera enfrentar los problemas \u00a0 y dificultades para el ejercicio de los poderes p\u00fablicos originados en la \u00a0 pr\u00e1ctica pol\u00edtica y la debilidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. Aunque las anteriores consideraciones \u00a0 son suficientes para declarar exequibles por este cargo las disposiciones \u00a0 demandadas, la Corte considera posible complementar el an\u00e1lisis. En efecto, si \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n del demandante \u00a0 respecto del m\u00e9todo aplicable para determinar la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia en relaci\u00f3n con los actos legislativos y que sugiere que este \u00a0 debe ser equivalente al que se emplea para juzgar las leyes, la conclusi\u00f3n \u00a0 anterior no se modificar\u00eda. El demandante propone definir la materia del acto \u00a0 legislativo con fundamento en su t\u00edtulo, en los prop\u00f3sitos perseguidos en el \u00a0 proyecto presentado al Congreso y en el n\u00famero de disposiciones que, a su \u00a0 juicio, se ocupan del reequilibrio de los poderes. En esa medida, seg\u00fan su \u00a0 razonamiento, la regulaci\u00f3n que no se refiere a la forma en que se relacionan \u00a0 los diferentes poderes \u2013frenos y contrapesos- son ajenas a la materia del acto \u00a0 legislativo. Por ello, las disposiciones asociadas a la administraci\u00f3n de la \u00a0 justicia \u2013 la mayor\u00eda de ellas declaradas inexequibles en la sentencia C-285 de \u00a0 2016- y el control disciplinario de funcionarios y empleados judiciales, son \u00a0 extra\u00f1as a dicha materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, este planteamiento es \u00a0 equivocado por las siguientes razones.\u00a0 En primer lugar (i) ni el t\u00edtulo \u00a0 del acto legislativo ni el n\u00famero de art\u00edculos que se ocupan de un asunto \u00a0 espec\u00edfico de la reforma definen cu\u00e1l es su materia dominante en tanto para ello \u00a0 es necesario emprender una revisi\u00f3n estructural del texto aprobado y de los \u00a0 motivos que justificaron su expedici\u00f3n. De ese examen se desprende, \u00a0 precisamente, que uno de los temas nucleares de la reforma estaba constituido \u00a0 por la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, por el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. En consecuencia, las disposiciones demandadas se encuadran \u00a0 exactamente en las materias del acto legislativo y resulta por ello aplicable la \u00a0 regla definida por este Tribunal seg\u00fan la cual la unidad de materia no se opone, \u00a0 en modo alguno, a la pluralidad tem\u00e1tica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar (ii) no resulta cierto que \u00a0 el contenido de la reforma no se hubiera ocupado de las relaciones de los \u00a0 \u00f3rganos de la Rama Judicial con otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico si se considera, \u00a0 por ejemplo, que la eliminaci\u00f3n de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para el control disciplinario de empleados judiciales y su \u00a0 traslado a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial comporta un ajuste \u00a0 relevante desde la perspectiva de la separaci\u00f3n de los poderes. Igualmente, se \u00a0 vincula estrechamente a las relaciones entre los poderes p\u00fablicos la creaci\u00f3n de \u00a0 un nuevo \u00f3rgano integrante de la rama judicial \u2013Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial- as\u00ed como la definici\u00f3n de que su elecci\u00f3n ser\u00e1 realizada por el \u00a0 Congreso en pleno de ternas enviadas, por el Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 \u2013reemplazado por los seis (6) magistrados del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 seg\u00fan la sentencia C-285 de 2016- y por el Presidente de la Republica. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, puede concluirse que las disposiciones examinadas se \u00a0 encuentran tambi\u00e9n plenamente alineadas con la ordenaci\u00f3n y relaci\u00f3n de los \u00a0 poderes y \u00f3rganos del poder p\u00fablico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y admitiendo que la \u00a0 argumentaci\u00f3n anterior no fuera suficiente para demostrar que la reforma se \u00a0 ocupa directamente de las relaciones del poder p\u00fablico, (iii) la Corte encuentra \u00a0 que una modificaci\u00f3n significativa y profunda de la forma de la administraci\u00f3n \u00a0 de la rama judicial y del modelo de control disciplinario de sus integrantes, \u00a0 incide (a) en la posici\u00f3n que en el Estado tiene dicha rama del poder p\u00fablico \u00a0 as\u00ed como (b) en la forma y cauces para su relacionamiento con otros \u00f3rganos y su \u00a0 capacidad de actuaci\u00f3n. En ese sentido, la interpretaci\u00f3n de la demanda sobre el \u00a0 significado de la separaci\u00f3n de los poderes y del sistema de frenos y \u00a0 contrapesos, es restringida y desconoce que el m\u00e9todo de conformaci\u00f3n de los \u00a0 \u00f3rganos as\u00ed como el tipo de funciones que le son asignadas, constituyen \u00a0 elementos centrales del r\u00e9gimen pol\u00edtico[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal se estar\u00e1 a \u00a0 lo resuelto en la sentencia C-285 de 2016 en los apartes declarados inexequibles \u00a0 de los art\u00edculos 11, 15, 17, 18, 19 y 26 y, respecto de los apartes analizados \u00a0 en esta sentencia, los declarar\u00e1 exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 EXAMEN DE LOS CARGOS POR DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. La Corte, a continuaci\u00f3n, analizar\u00e1 \u00a0 los cargos relativos a la posible infracci\u00f3n de los principios de consecutividad \u00a0 e identidad flexible. Con esa finalidad inicialmente (i) precisar\u00e1 el alcance de \u00a0 dichos principios y sus implicaciones en materia de formaci\u00f3n de actos \u00a0 legislativos. Seguidamente (ii) analizar\u00e1 dos, de los cuatro cargos formulados \u00a0 por esta raz\u00f3n. La Corte se abstendr\u00e1 de examinar la impugnaci\u00f3n particular en \u00a0 contra de los art\u00edculos 2 y 9 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 y \u00a0 de los art\u00edculos 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 debido a que previamente ha constatado que su aprobaci\u00f3n vulner\u00f3 la Carta dado \u00a0 que el Congreso sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, excedi\u00f3 sus \u00a0 competencias.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reforma constitucional y principio de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen aplicable al proceso de reformas \u00a0 constitucionales por el Congreso de la rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. El art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 ocupa de establecer varias reglas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de una \u00a0 reforma constitucional por parte del Congreso. Establece la legitimaci\u00f3n para \u00a0 presentar proyectos de acto legislativo radic\u00e1ndola en el Gobierno, en diez (10) \u00a0 miembros del Congreso, en el veinte por ciento (20%) de los concejales o \u00a0 diputados y en un n\u00famero de ciudadanos equivalente, al menos, al cinco por \u00a0 ciento (5%) del censo electoral. Asimismo, prev\u00e9 que el tr\u00e1mite de reforma en \u00a0 estos casos debe llevarse a cabo en dos periodos ordinarios y consecutivos. En \u00a0 el primero de los periodos se requiere, en cuatro debates, la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda simple de la C\u00e1mara y del Senado, al paso que en el segundo y en el \u00a0 mismo n\u00famero de debates, se exige la aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta. En \u00a0 adici\u00f3n a ello, se prescribe que una vez surtida la primera vuelta, el proyecto \u00a0 debe ser publicado por el Gobierno. Igualmente se establece que, en el segundo \u00a0 per\u00edodo, solo ser\u00e1 posible debatir iniciativas presentadas en el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. La ley 5 de 1992 \u2013Org\u00e1nica del \u00a0 Reglamento del Congreso- contiene entre los art\u00edculos 219 y 227 un grupo de \u00a0 reglas relativas al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales \u00a0 aprobadas por el Congreso. As\u00ed y entre otras (i) el art\u00edculo 221 prev\u00e9 que los \u00a0 actos legislativos deber\u00e1n cumplir el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 el Reglamento del Congreso; \u00a0(ii) el art\u00edculo 224 dispone que dos periodos ordinarios y consecutivos \u00a0 comprenden una legislatura, el primero iniciando el 20 de julio y terminando el \u00a0 16 de diciembre, al paso que el segundo empieza el 16 de marzo y concluye el 20 \u00a0 de junio; y (iii) el art\u00edculo 226 prescribe que en la segunda vuelta solo ser\u00e1 \u00a0 posible el debate de iniciativas presentadas en la primera, proh\u00edbe considerar \u00a0 las negadas en dicha vuelta y, adicionalmente, determina que podr\u00e1n ser \u00a0 consideradas y debatidas modificaciones o cambios a la instituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 reformada, siempre y cuando ello no altere la esencia de lo aprobado. \u00a0 Finalmente, (iv) el art\u00edculo 227 prev\u00e9 que las disposiciones previstas en el \u00a0 Reglamento del Congreso relativas al proceso legislativo ordinario ser\u00e1n \u00a0 aplicables al proceso de reforma constitucional adoptada por el Congreso, \u00a0 siempre y cuando no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. En concordancia con dicha orientaci\u00f3n \u00a0 legislativa este Tribunal, en numerosas oportunidades, ha destacado que el \u00a0 par\u00e1metro normativo relevante para juzgar la validez de las reformas \u00a0 constitucionales aprobadas por el Congreso, se encuentra conformado no solo por \u00a0 las disposiciones constitucionales en la materia, sino tambi\u00e9n por las reglas \u00a0 establecidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso que, en esa \u00a0 condici\u00f3n, sujeta la actividad del Congreso -art. 151 C.P-. Sobre el particular, \u00a0 la sentencia C-816 de 2004 se refiri\u00f3 al asunto indicando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Esta conclusi\u00f3n es forzosa \u00a0 si se advierten las perplejidades que surgen si el an\u00e1lisis de la Corte se \u00a0 restringiera exclusivamente al T\u00edtulo XIII para verificar la regularidad de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los actos legislativos.\u00a0 En efecto, del tenor literal del \u00a0 art\u00edculo 375 de la Carta no puede advertirse, por ejemplo, que el tr\u00e1mite de los \u00a0 actos legislativos deba cumplir con la regla de los ocho debates, cuatro por \u00a0 cada \u201cvuelta\u201d, pues una regla de semejantes caracter\u00edsticas s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0 derivarse de los enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 157 y \u00a0 siguientes de la Carta, disposiciones que no hacen parte del t\u00edtulo XIII.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias similares pueden \u00a0 advertirse por la inobservancia de otros requisitos que, aunque no est\u00e1n \u00a0 expresados en la literalidad de las normas contenidas en el mencionado t\u00edtulo \u00a0 XIII, han sido incluidos por la jurisprudencia constitucional dentro del \u00a0 par\u00e1metro del control judicial de los actos legislativos, tales como la \u00a0 publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo previo al estudio en la comisi\u00f3n \u00a0 correspondiente (CP art. 157-1 y art. 144 Ley 5 de 1992), la elaboraci\u00f3n de \u00a0 informe de ponencia destinado al pleno de cada c\u00e1mara para efectuar el segundo \u00a0 debate del proyecto de acto legislativo en cada una de las \u201cvueltas\u201d (CP \u00a0 art. 160), los t\u00e9rminos aplicables entre el primer y segundo debate y entre la \u00a0 aprobaci\u00f3n en una c\u00e1mara legislativa y en otra (CP art. 160), el procedimiento \u00a0 para las modificaciones, adiciones y supresiones del proyecto de acto \u00a0 legislativo (CP art. 160) y el cumplimiento del requisito de la unidad de \u00a0 materia (CP art. 158), entre otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este marco de \u00a0 referencia, puede concluirse que el mandato del art\u00edculo 379 superior, seg\u00fan el \u00a0 cual los actos legislativos \u201cs\u00f3lo\u201d pueden ser declarados inexequibles por \u00a0 violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Carta, no puede \u00a0 ser interpretado de manera exeg\u00e9tica y estricta, pues dicha hermen\u00e9utica \u00a0 desvirtuar\u00eda todo el sistema de control de las reformas constitucionales \u00a0 previsto por la Carta.\u201d[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conformado as\u00ed el par\u00e1metro del control, es \u00a0 claro que los principios que rigen el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, entre \u00a0 ellos los principios de consecutividad e identidad flexible, son tambi\u00e9n \u00a0 aplicables al proceso de reforma constitucional por parte del Congreso. A \u00a0 continuaci\u00f3n se precisa su alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance general de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite de leyes y actos legislativos \u00a0 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido en diferentes ocasiones al alcance de las exigencias \u00a0 que se adscriben a los principios de consecutividad e identidad flexible. El \u00a0 punto de partida ha consistido en se\u00f1alar que tales exigencias \u201cse encaminan a que el producto legislativo sea \u00a0 expresi\u00f3n de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d[193] \u00a0La exigencia de consecutividad respecto de los proyectos de ley y de actos \u00a0 legislativos, exige que se surtan de manera sucesiva, en comisiones y plenarias, \u00a0 los debates correspondientes. Ha destacado la Corte que con fundamento en la \u00a0 exigencia de consecutividad \u201ctanto las comisiones como las \u00a0 plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir \u00a0 todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar \u00a0 a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa \u00a0 para que un asunto sea considerado en un debate posterior.\u201d[194] De acuerdo con ello \u00a0 y de manera espec\u00edfica, esta Corporaci\u00f3n ha advertido tambi\u00e9n que \u201cla \u00a0 totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido \u00a0 y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la \u00a0 plenaria, seg\u00fan sea el caso.\u201d[195] Igualmente, como \u00a0 desarrollo de esta exigencia ha se\u00f1alado que \u201clas proposiciones \u00a0 modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las \u00a0 supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el \u00a0 autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o a \u00a0 modificaciones (\u2026).\u201d[196] En s\u00edntesis, en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u201clo que \u00a0 se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el \u00a0 principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates \u00a0 reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un \u00a0 proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una de sus normas en \u00a0 particular.\u201d[197] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el principio de consecutividad se desdobla \u00a0 en dos dimensiones. La primera establece las condiciones para que pueda \u00a0 considerarse que en una determinada etapa del tr\u00e1mite se han cumplido las \u00a0 exigencias de votaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n, lo que supone discutir, aprobar o \u00a0 improbar (a) el articulado que se propone en la ponencia presentada y (b) las \u00a0 proposiciones de modificaci\u00f3n, de adici\u00f3n o de supresi\u00f3n que sean formuladas por \u00a0 las personas habilitadas para el efecto. La segunda, que se encuentra \u00a0 determinada por el resultado de la primera, exige que el tema objeto de debate \u00a0 legislativo sea examinado a lo largo del tr\u00e1mite en el Congreso, de forma que no \u00a0 se debatan y aprueben en etapas posteriores asuntos que no lo fueron en las \u00a0 etapas precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. La consecutividad es entonces una condici\u00f3n imprescindible \u00a0 para la correcta formaci\u00f3n de la voluntad del legislador. En efecto, su respeto \u00a0 asegura el cumplimiento de las condiciones de deliberaci\u00f3n que permiten la \u00a0 formaci\u00f3n sucesiva de los textos normativos. Cada una de las etapas del \u00a0 procedimiento en el Congreso tiene por objeto asegurar, no solo la participaci\u00f3n \u00a0 de quienes han sido elegidos como senadores o representantes, sino tambi\u00e9n que \u00a0 dicha intervenci\u00f3n resulte ordenada y atienda las discusiones y votaciones que \u00a0 se presentan en el curso del tr\u00e1mite de las leyes o de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. El alcance del principio de consecutividad est\u00e1 determinado, \u00a0 de forma significativa, por su relaci\u00f3n con el denominado principio de identidad \u00a0 flexible conforme al cual, ha dicho la Corte \u201cel articulado estudiado \u00a0 puede sufrir modificaciones, adiciones o supresiones, a condici\u00f3n que esas \u00a0 alteraciones guarden conexidad con los asuntos analizados en las etapas \u00a0 anteriores del tr\u00e1mite legislativo.\u201d[198] Con precisi\u00f3n ha dicho \u00a0 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, el objetivo \u00faltimo del principio de identidad flexible es \u00a0 dotar a las plenarias \u2013 en el caso particular de los proyectos de ley &#8211;\u00a0de la \u00a0 posibilidad de incorporar cambios en el articulado, conserv\u00e1ndose en cualquier \u00a0 caso la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa, vista en su conjunto.\u00a0\u00a0 En \u00a0 palabras de la Corte y en relaci\u00f3n concreta con el alcance del principio de \u00a0 identidad flexible en el tr\u00e1mite de proyectos de ley, el\u00a0\u201cconcepto de identidad (\u2026)\u00a0comporta m\u00e1s bien que \u00a0 entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo \u00a0 art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica (\u2026). Tal entendimiento permite \u00a0 que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 \u00a0 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional \u00a0 permanente se haya discutido y\u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n (\u2026). Lo anterior implica darle preponderancia al principio \u00a0 de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en \u00a0 el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo \u00a0 (\u2026).\u00a0||\u00a0En efecto, la Carta autoriza la \u00a0 introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo \u00a0 debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de \u00a0 adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el \u00a0 ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n \u00a0 o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden \u00a0 de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones\u00a0 \u00a0 se encuentra limitada pues debe respetarse\u00a0 el principio de identidad, de \u00a0 forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado \u00a0 en comisiones (\u2026).\u201d (\u2026)\u201d[199] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. De lo anterior se desprende \u00a0 entonces que una de las cuestiones constitucionales fundamentales para \u00a0 determinar la existencia de una infracci\u00f3n a los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible, consiste en establecer si el asunto puede calificarse como \u00a0 nuevo. En la sentencia C-332 de 2005 este Tribunal sintetiz\u00f3 el alcance de su \u00a0 jurisprudencia indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha advertido que no cualquier relaci\u00f3n con lo que ha \u00a0 sido debatido en las etapas anteriores basta para que se respete el principio de \u00a0 identidad relativa o flexible. La Corte ha descartado las relaciones \u00a0 \u2018remotas\u2019, \u2018distantes\u2019, o meramente \u2018tangenciales\u2019. Ha insistido la Corte en que \u00a0 la relaci\u00f3n de conexidad debe ser \u2018clara y espec\u00edfica\u2019 (\u2026), \u2018estrecha\u2019, \u00a0 (\u2026) \u2018necesaria\u2019, (\u2026) \u2018evidente\u2019. (\u2026) En ocasiones, refiri\u00e9ndose a \u00a0 leyes, no a actos legislativos, seg\u00fan las especificidades del caso, ha exigido \u00a0 una relaci\u00f3n especial de conexidad, al se\u00f1alar que si la \u201cadici\u00f3n\u201d tiene \u00a0 autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la instituci\u00f3n debatida en \u00a0 las etapas anteriores, entonces la adici\u00f3n es inconstitucional. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto nuevo\u201d la \u00a0 Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un \u00a0 art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo \u00a0 puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (\u2026) (ii) no es asunto \u00a0 nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada \u00a0 en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente \u00a0 debatido; (\u2026)\u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del \u00a0 proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (\u2026) (iv) no \u00a0 constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en \u00a0 torno a un tema. (\u2026) En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de \u00a0 asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos \u00a0 temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 As\u00ed, se ha admitido que la adici\u00f3n de un tema de orden org\u00e1nico y funcional \u2013un \u00a0 art\u00edculo sobre la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema \u00a0 acusatorio\u2013 guarda relaci\u00f3n suficiente con un aspecto sustantivo \u2013las garant\u00edas \u00a0 del investigado o acusado en el proceso penal\u2013. (\u2026)\u201d[200] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementando y precisando el alcance del principio de consecutividad, la \u00a0 sentencia C-040 de 2010 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en estas reglas, el reproche basado en la violaci\u00f3n de \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible tiene car\u00e1cter calificado.\u00a0 \u00a0 Al respecto, la Corte ha establecido (\u2026)\u00a0que no resulta suficiente demostrar que \u00a0 el texto de la iniciativa es diferente al aprobado en primera vuelta, sino que \u00a0 es necesario acreditar que esa divergencia afecta la esencia de lo aprobado \u00a0 inicialmente o constituye un\u00a0asunto nuevo\u00a0no susceptible de incorporarse \u00a0 en el segundo periodo legislativo. Sobre el particular, se ha indicado que el \u00a0 par\u00e1metro de identificaci\u00f3n del asunto\u00a0es la definici\u00f3n acerca de la \u00a0 instituci\u00f3n objeto de reforma. En consecuencia, no existe una vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de consecutividad cuando, a pesar que el texto no haya sido votado en \u00a0 los ocho debates exigidos, s\u00ed se mantiene la relaci\u00f3n de conexidad, del tipo \u00a0 descrito en el numeral anterior, entre las variaciones de contenido que hayan \u00a0 sido incorporadas a la iniciativa durante las distintas etapas del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conforme a estas consideraciones que la jurisprudencia prev\u00e9 que \u00a0 pueden incorporarse cambios en los textos aprobados, incluso considerables, sin \u00a0 que ello afecte el principio de identidad relativa, siempre y cuando esos \u00a0 cambios se inscriban en los asuntos del proyecto que han recibido debate \u00a0 previo.\u00a0As\u00ed, se ha previsto que\u00a0\u201cel an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los \u00a0 principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en \u00a0 su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de las normas para \u00a0 encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la \u00a0 medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido \u00a0 de la regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo.\u201d (\u2026)\u00a0\u00a0Bajo estas \u00a0 premisas, la vulneraci\u00f3n de los principios de identidad flexible y \u00a0 consecutividad se estructura cuando la modificaci\u00f3n incorporada en el tr\u00e1mite \u00a0 conlleva un cambio esencial, esto es, que tiene una significaci\u00f3n tal que no \u00a0 permita afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa \u00a0 aprobada con anterioridad (cambios que son concebidos por las c\u00e1maras como\u00a0f\u00f3rmulas \u00a0 concretas\u00a0que resuelven cuestiones particulares dentro del mismo asunto (\u2026), \u00a0 sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los \u00a0 debates reglamentarios por no haberse considerado en la primera vuelta. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de modificaci\u00f3n esencial, de acuerdo con el mismo \u00a0 precedente, se determina a partir de la distinci\u00f3n entre cambios que\u00a0precisan\u00a0o\u00a0delimitan\u00a0materias \u00a0 incorporadas en etapas anteriores, que estuvieron siempre presentes en los \u00a0 distintos debates,\u00a0 cambios que son admisibles, en contraposici\u00f3n con los \u00a0 cambios que son \u201cevidentemente contrarios a la finalidad de la instituci\u00f3n \u00a0 aprobada y restringen el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en las etapas \u00a0 anteriores del proceso legislativo, (\u2026)\u00a0los cuales son \u00a0 inconstitucionales.\u201d (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios para definir la \u00a0 existencia de un asunto nuevo, tienen una importancia central en la articulaci\u00f3n \u00a0 del principio de consecutividad y el principio de identidad flexible. En \u00a0 s\u00edntesis no se tratar\u00e1 de un tema nuevo cuando el asunto objeto de consideraci\u00f3n \u00a0 tiene una relaci\u00f3n clara, especifica, estrecha, necesaria y evidente con el \u00a0 asunto debatido y aprobado en la etapa precedente del tr\u00e1mite. Por el contrario \u00a0 no ser\u00e1 el mismo tema cuando lo discutido tiene una relaci\u00f3n remota, distante o \u00a0 tangencial con aquello que ha sido previamente aprobado. En esa direcci\u00f3n la \u00a0 sentencia C-141 de 2010 indic\u00f3 que el n\u00facleo de la exigencia constitucional que \u00a0 se estudia consiste en que a \u201clo largo de los cuatro debates \u00a0 se mantenga\u00a0sustancialmente\u00a0el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones \u00a0 que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden \u00a0 hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en \u00a0 otro completamente distinto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de consecutividad y reglas espec\u00edficas aplicables al \u00a0 proceso de aprobaci\u00f3n de los actos legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. El alcance de los principios de consecutividad e identidad flexible tiene, \u00a0 en el caso de los actos legislativos, algunas particularidades que se desprenden \u00a0 del art\u00edculo 226 de la ley 5\u00aa de 1992[201]. En efecto, aunque \u00a0 comparte el significado antes precisado seg\u00fan el cual los temas del proyecto \u00a0 deben ser aprobados a lo largo de los cuatro debates, no puede perderse de vista \u00a0 que en el caso de los actos legislativos, dichos principios deben aplicarse a un \u00a0 procedimiento compuesto no por cuatro debates -hip\u00f3tesis a la que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n- sino por ocho -conforme lo establecen los \u00a0 art\u00edculos 375 de la Carta y 225 de la Ley 5\u00aa de 1992-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que la \u00a0 exigencia de consecutividad respecto de los actos legislativos \u201ctiene origen \u00a0 en lo previsto en el art\u00edculo 375 C.P., en cuanto dispone que la iniciativa \u00a0 deber\u00e1 ser considerada en dos periodos o vueltas, prescripci\u00f3n que debe \u00a0 interpretarse a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 157 Superior, que \u00a0 establece que todo proyecto debe haber sido aprobado en primer debate en la \u00a0 correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, y en segundo debate por las \u00a0 plenarias\u201d[202]. \u00a0 Conforme a ello mientras en el caso de las leyes esta exigencia se conoce como \u00a0 regla de los \u201ccuatro debates\u201d, en el caso de los actos legislativos se \u00a0 alude a ella como regla de \u201clos ocho debates\u201d[203]. \u00a0 Sobre el particular la sentencia C-208 de 2005 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 375 Superior consagra, al respecto de las adiciones o \u00a0 modificaciones que se pueden introducir a los proyectos de acto legislativo en \u00a0 el segundo per\u00edodo, que en \u00e9ste\u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas \u00a0 en el primero.\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece, \u00a0 que\u00a0el cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la \u00a0 segunda \u201cvuelta\u201d, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente \u00a0 sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforme, podr\u00e1 ser considerada y debatida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose con mayor precisi\u00f3n a la proyecci\u00f3n de los \u00a0 principios examinados en el caso de los actos legislativos, la sentencia C-1052 \u00a0 de 2012 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (ii)\u00a0A la luz de este \u00a0 principio, todo proyecto de acto legislativo puede contener cambios o \u00a0 modificaciones en segunda vuelta siempre que no se altere la esencia de lo \u00a0 aprobado.\u00a0(iii)\u00a0Si un tema es considerado como el principal o sustancial, \u00a0 y fue objeto de estudio y discusi\u00f3n en todos los debates, el hecho de que una \u00a0 norma no haya sido objeto de estudio en todos los debates, no implica \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 375 Superior. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0 con las modificaciones o adiciones que pueden introducirse en \u201csegunda vuelta\u201d, \u00a0 la jurisprudencia ha establecido que no es un cambio esencial al proyecto de \u00a0 acto legislativo\u00a0(i)\u00a0aquel contenido que se introduce con el fin de \u00a0 precisar o delimitar el alcance de las decisiones adoptadas en el primer \u00a0 periodo;(ii)\u00a0aquel o aqu\u00e9llos que reafirman las consecuencias de una \u00a0 decisi\u00f3n ya adoptada en \u201cprimera vuelta\u201d;\u00a0(iii) aquel que fija pautas \u00a0 concretas, cuya conveniencia no corresponde determinar a la Corte, pues, se \u00a0 deriva de una discusi\u00f3n que siempre estuvo presente desde el mismo inicio del \u00a0 proyecto; y\u00a0(iv)\u00a0aquel que guarda una relaci\u00f3n de conexidad evidente y \u00a0 tenga una funci\u00f3n instrumental necesaria, aunque sean separables los contenidos \u00a0 normativos respectivos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. Como se precis\u00f3 m\u00e1s arriba, el art\u00edculo 226 de la Ley 5 de 1992 contempla \u00a0 tres reglas referidas espec\u00edficamente al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los actos \u00a0 legislativos[205]. \u00a0 Se trata de disposiciones que imponen el cumplimiento de cargas dirigidas a \u00a0 asegurar, de una parte, (i) que en el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n de una reforma \u00a0 constitucional los asuntos aprobados sean debatidos a lo largo de los ocho \u00a0 debates y, de otra, (ii) que los acuerdos alcanzados en la primera etapa del \u00a0 proceso constituyente se encadenen adecuadamente con la reforma aprobada al \u00a0 t\u00e9rmino de la segunda vuelta. Para la Corte la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 157, 160 y 375 de la Constituci\u00f3n, conjuntamente con el art\u00edculo 226 de la Ley 5 \u00a0 de 1992, debe edificarse a partir de la premisa seg\u00fan la cual cada una de los \u00a0 momentos del proceso de reforma constitucional, lejos de ser compartimentos \u00a0 estancos, son momentos que en relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 constituyente se encuentran estrechamente comunicados o vinculados. Considerando \u00a0 que para la presente decisi\u00f3n resultan relevantes dos de las reglas establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 226, la Corte se ocupar\u00e1 de ellas a continuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera regla: competencia del Congreso para discutir, en \u00a0 segunda vuelta, \u00fanicamente iniciativas presentadas en la primera vuelta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. La primera parte del inciso primero del art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 reproduciendo lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 375 de la Carta, \u00a0 establece que en la segunda vuelta solo podr\u00e1n debatirse iniciativas \u00a0 presentadas en la primera. Esta regla tiene por objeto garantizar que no se \u00a0 modifiquen los temas objeto de consideraci\u00f3n en la primera vuelta y, en esa \u00a0 medida, concreta la articulaci\u00f3n del principio de consecutividad con el de \u00a0 identidad flexible. De esta forma, como los cuatro debates que se surten en la \u00a0 primera vuelta hacen parte del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del acto legislativo, en la \u00a0 segunda solo podr\u00e1 ocuparse de aquellas iniciativas comprendidas por el tema \u00a0 debatido desde el principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n referida, en s\u00edntesis, impide que se planteen en segunda vuelta \u00a0 iniciativas que, al resultar ajenas a los temas debatidos inicialmente, tengan \u00a0 como efecto privar la enmienda constitucional de los debates correspondientes. \u00a0 De admitirse lo contrario, las discusiones suscitadas en el curso de los \u00a0 primeros cuatro debates podr\u00edan ser indiferentes en el curso de los cuatro \u00a0 subsiguientes y, el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica conseguido \u00a0 inicialmente, terminar\u00eda siendo irrelevante o inocuo. Se tratar\u00eda entonces de \u00a0 dos etapas carentes de toda relaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n. En una de sus primeras \u00a0 decisiones sobre el particular, la Corte explic\u00f3 as\u00ed el alcance de esta \u00a0 disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 obligatoriedad de los ocho debates para los proyectos de Acto Legislativo \u00a0 excluye tambi\u00e9n las denominadas &#8220;constancias&#8221;, dejadas en el curso de la primera \u00a0 vuelta, generalmente al finalizar \u00e9sta, con el pretexto de cumplir la norma que \u00a0 consagra el inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor en el \u00a0 segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;presentaci\u00f3n&#8221; aludida en la \u00a0 norma superior no puede ser entendida con el alcance de la sola formulaci\u00f3n de \u00a0 una propuesta de reforma, menos todav\u00eda si ella emana de un solo congresista y \u00a0 no de los diez que exige la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las iniciativas presentadas en \u00a0 el primer per\u00edodo, para que puedan pasar al segundo, deben haber sido discutidas \u00a0 y votadas en los cuatro debates correspondientes y el sentido del precepto \u00a0 constitucional es el de que s\u00f3lo habi\u00e9ndose surtido respecto de cierta norma el \u00a0 tr\u00e1mite total de la primera vuelta pueda darse la segunda. As\u00ed lo entendi\u00f3 el \u00a0 propio Congreso, cuando en el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispuso: &#8220;En la \u00a0 segunda vuelta s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera.\u00a0Las \u00a0 negadas en este per\u00edodo no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente&#8221;. (Subraya la \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma org\u00e1nica agrega que \u00a0 \u00fanicamente los cambios o modificaciones del contenido de las disposiciones que \u00a0 &#8220;no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 que se reforma&#8221; podr\u00e1n ser considerados y debatidos, lo cual descarta de plano \u00a0 que la sola constancia de haber propuesto un nuevo art\u00edculo o una modificaci\u00f3n a \u00a0 lo aprobado sirva para los fines del paso de ese asunto a la segunda vuelta. \u00a0 Considera la Corte que solamente los textos publicados oficialmente en el \u00a0 intermedio de los dos per\u00edodos ordinarios en que se debate la reforma pueden ser \u00a0 de nuevo debatidos y votados en los cuatro debates de la segunda vuelta.\u201d[206] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada posteriormente, insistiendo la \u00a0 Corte que resulta posible presentar, en la segunda vuelta, solo iniciativas \u00a0 formuladas en la primera vuelta aunque no correspondan con textos aprobados. En \u00a0la sentencia C-332 de 2005 esta Corporaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en las reglas \u00a0 fijadas en las sentencias C-222 de 1997 y C-614 de 2002 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel art\u00edculo 375 superior s\u00f3lo \u00a0 se desprende la limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en el segundo periodo, el debate \u00a0 \u00fanicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en el \u00a0 primero.\u201d (\u2026) El que la norma se refiera a \u2018iniciativas presentadas\u2019, no \u00a0 a textos aprobados, seg\u00fan la sentencia citada implica \u201c(\u2026) que una iniciativa \u00a0 puede tener distintas expresiones y diferentes alcances, los cuales, \u00a0 precisamente, habr\u00e1n de ser configurados a lo largo del debate.\u201d Por tanto, \u00a0 concluye, \u201c(\u2026) en el segundo periodo no es posible introducir temas nuevos, \u00a0 esto es, iniciativas nuevas que no hayan sido presentadas en el primero. \u00a0 Sin embargo, s\u00ed es posible debatir las iniciativas presentadas en el primero, a \u00a0 partir del texto del proyecto aprobado, que debe publicar el Gobierno, y como \u00a0 consecuencia del debate, introducirles las reformas que se estimen necesarias.\u201d \u00a0 (\u2026)\u201d[207] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro y en esto la Corte sigue el \u00a0 precedente establecido en materia de consecutividad en el tr\u00e1mite de las leyes, \u00a0 que no es posible establecer una equivalencia entre art\u00edculos nuevos y temas \u00a0 nuevos. En efecto, el abordaje de un tema puede llevarse a cabo mediante \u00a0 distintas propuestas normativas, de manera que el planteamiento de nuevas \u00a0 opciones regulatorias, incluso diferentes de las discutidas previamente no \u00a0 comporta una infracci\u00f3n del principio de consecutividad. Para efectos de \u00a0 determinar si se trata o no de un tema nuevo deber\u00e1 aplicarse el criterio \u00a0 definido por la Corte seg\u00fan el cual no se tratar\u00e1 de un asunto nuevo cuando \u00a0 exista una relaci\u00f3n de conexidad clara, espec\u00edfica, estrecha, \u00a0 necesaria o evidente \u00a0con los asuntos previamente debatidos. Si el v\u00ednculo es remoto, distante, o \u00a0 meramente tangencial, la iniciativa aprobada deber\u00e1 ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n de esta materia ha conducido a la Corte a afirmar que incluso \u00a0 modificaciones considerables de textos previamente aprobados no desconocen los \u00a0 principios analizados \u201csi se respeta el principio de identidad relativa, a \u00a0 partir de los temas principales del proyecto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico. \u00a0 (\u2026)\u201d[208] \u00a0En esa direcci\u00f3n ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, teniendo en cuenta las reglas anteriores, la Corte ha \u00a0 precisado que los cambios en el texto pueden ser considerables, si se respeta el \u00a0 principio de identidad relativa, a partir de los temas principales del proyecto, \u00a0 no de un art\u00edculo espec\u00edfico. (\u2026) Por tal motivo la Corte ha sostenido que en \u00a0 \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad \u00a0 relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, \u00a0 sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar \u00a0 diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en \u00a0 que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de \u00a0 regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo.\u201d (\u2026)\u00a0 Tambi\u00e9n ha concluido la \u00a0 jurisprudencia que el principio de consecutividad exige que el objeto de lo \u00a0 decidido a lo largo de los ocho debates corresponda al mismo tema, as\u00ed el \u00a0 sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario. En caso de \u00a0 contradicci\u00f3n o de divergencias, sobre el mismo objeto de la decisi\u00f3n, es \u00a0 posible armonizar el proyecto mediante el mecanismo de las comisiones de \u00a0 conciliaci\u00f3n. (\u2026)\u201d[209] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en providencia posterior precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 anotado, el\u00a0asunto nuevo\u00a0no corresponde\u00a0(i)\u00a0a un texto \u00a0 que es apenas formalmente distinto; o\u00a0(ii)\u00a0a precisiones, modificaciones o \u00a0 desarrollos de materias previamente debatidas, reformas que se inscriben en el \u00a0 concepto de f\u00f3rmulas espec\u00edficas.\u00a0 As\u00ed, para identificar qu\u00e9 es un asunto \u00a0 nuevo debe tenerse en cuenta el proyecto de ley o de acto legislativo\u00a0en su conjunto.\u00a0 As\u00ed, para la identificaci\u00f3n del\u00a0asunto nuevo\u00a0no \u00a0 puede llegarse a un nivel de rigor tal que se termine comprendiendo a cada uno \u00a0 de los temas generales de manera seccionada, sino que esta comprensi\u00f3n solo ser\u00e1 \u00a0 posible cuando no pueda configurar una conexidad plausible y razonable entre el \u00a0 t\u00f3pico incluido y los temas generales de la iniciativa.\u00a0 Es bajo esta \u00a0 comprensi\u00f3n que la jurisprudencia ha establecido, como se manifest\u00f3 en \u00a0 precedencia, que el par\u00e1metro para la identificaci\u00f3n de un asunto nuevo\u00a0es el estudio acerca de la \u00a0 instituci\u00f3n que se reforma, condici\u00f3n que deja de lado toda posibilidad de hacer \u00a0 un juicio de consecutividad basado en un criterio textual.\u201d[210] \u00a0(Subrayas dentro del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. Una cuesti\u00f3n \u00a0 particular que se ha suscitado en materia de juzgamiento del principio de \u00a0 consecutividad, ha consistido en determinar cu\u00e1ndo las disposiciones \u00a0 transitorias incluidas en un proyecto de ley lo desconocen. En esa direcci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha indicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026.) respecto de los art\u00edculos transitorios agregados \u00a0 durante la segunda vuelta de la formaci\u00f3n de un acto legislativo, la Corte ha \u00a0 declarado su constitucionalidad cuando su contenido (i) guarda relaci\u00f3n de \u2018conexidad \u00a0 evidente\u2019 (\u2026) con las decisiones adoptadas a lo largo de todas las etapas \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed no se haya tomado una decisi\u00f3n \u2018espec\u00edfica\u2019 \u00a0 sobre el texto acusado, y (ii) su funci\u00f3n dentro de la reforma constitucional \u00a0 adoptada sea necesariamente instrumental, en la medida en que busca disipar una \u00a0 controversia interpretativa o evitar un vac\u00edo jur\u00eddico o precisar c\u00f3mo ha de \u00a0 hacerse la transici\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al nuevo establecido por la reforma \u00a0 constitucional demandada.\u201d[211] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. As\u00ed las cosas, el alcance de esta \u00a0 regla, que armoniza as\u00ed los principios de consecutividad e identidad flexible, \u00a0 encuentra plena justificaci\u00f3n en el hecho de que la culminaci\u00f3n de la primera \u00a0 vuelta no puede suponer una especie de \u201cpar\u00e1lisis\u201d en los debates. Por el \u00a0 contrario en ese periodo debe continuarse la deliberaci\u00f3n a efectos de \u00a0 perfeccionar el acuerdo alcanzado al t\u00e9rmino de los cuatro debates. En todo \u00a0 caso, dado que deben existir ocho debates, no es posible presentar iniciativas \u00a0 que resulten novedosas respecto de aquellas presentadas en la etapa inicial del \u00a0 proceso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda regla: prohibici\u00f3n de considerar y \u00a0 debatir en segunda vuelta, cambios que alteren la esencia de la instituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica reformada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. El segundo inciso del art\u00edculo 226 de \u00a0 la Ley 5 de 1992 establece que el cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las \u00a0 disposiciones, en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo \u00a0 aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser \u00a0 considerada y debatida. Formulada de otra forma, esta disposici\u00f3n \u00a0 proscribe que en segunda vuelta sean considerados cambios o modificaciones que \u00a0 impliquen la alteraci\u00f3n de los aspectos esenciales con los que fue aprobada en \u00a0 primera vuelta la instituci\u00f3n pol\u00edtica que es objeto de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n se produce cuando, comparadas \u00a0 las normas aprobadas en primera vuelta y aquellas que lo fueron en segunda \u00a0 vuelta, puede concluirse que las \u00faltimas incorporaron modificaciones o cambios \u00a0 fundamentales a la respectiva instituci\u00f3n reformada a tal punto que alteraron la \u00a0 esencia de lo que fue acordado en la primera vuelta. El acuerdo legislativo \u00a0 obtenido en primera vuelta y que se concreta en la aprobaci\u00f3n de las reglas y \u00a0 principios que delimitan o configuran la instituci\u00f3n pol\u00edtica objeto de ajuste, \u00a0 constituye el punto de partida del consenso acentuado que se debe obtener en la \u00a0 segunda vuelta acerca de la instituci\u00f3n de que se trate. Por ello, puede decirse \u00a0 que no podr\u00e1n introducirse modificaciones o cambios que alteren, descompongan o \u00a0 destruyan lo que hace que la instituci\u00f3n pol\u00edtica sea tal y no otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la relaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad y de identidad flexible muestra una faceta particular. En efecto, \u00a0 seg\u00fan la prohibici\u00f3n que se examina, concluida la primera etapa del proceso \u00a0 legislativo, surge un l\u00edmite derivado de la esencia de lo aprobado respecto de \u00a0 la instituci\u00f3n pol\u00edtica que es objeto de reforma. En este caso, los cambios que \u00a0 alteren dicha esencia, aun en el evento de haber sido considerados en la primera \u00a0 vuelta, no pueden ser tenidos en cuenta. De otra forma dicho, aunque un cambio o \u00a0 modificaci\u00f3n no pueda calificarse como novedoso al compararlo con los asuntos \u00a0 tratados en los cuatros primeros debates, ser\u00e1 improcedente considerarlo si, de \u00a0 aprobarse, supone la alteraci\u00f3n de la esencia de aquello que fue aprobado al \u00a0 regular la instituci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tiene una significativa \u00a0 trascendencia democr\u00e1tica. En efecto, la formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso \u00a0 cuando este act\u00faa en ejercicio del poder de reforma constitucional trasciende, \u00a0 en alguna medida, los prop\u00f3sitos que inspiran el procedimiento legislativo \u00a0 ordinario. La modificaci\u00f3n de la Carta reviste tal seriedad e importancia que se \u00a0 han previsto dos momentos de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n guiados por la b\u00fasqueda del \u00a0 m\u00e1s amplio acuerdo. Su conexi\u00f3n, que se manifiesta en la relevancia de lo \u00a0 decidido en primera vuelta como punto de partida de lo que habr\u00e1 de decidirse en \u00a0 la segunda, se refleja en su integraci\u00f3n a un mismo tr\u00e1mite -el previsto en el \u00a0 art\u00edculo 375- y en el deber de publicaci\u00f3n por parte del Gobierno \u2013tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1alado en ese art\u00edculo- de aquello que ha sido aprobado en primera vuelta. En \u00a0 efecto, la orden de publicaci\u00f3n no solo cumple una importante funci\u00f3n de \u00a0 publicidad sino que, adicionalmente, muestra el estado del acuerdo alcanzado por \u00a0 el constituyente derivado y la importancia de mantenerlo, en su esencia, como \u00a0 garant\u00eda de formaci\u00f3n de una real voluntad constituyente, diferente en sus fines \u00a0 y expresiones, a la voluntad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. El juicio concreto cuya realizaci\u00f3n \u00a0 impone esta norma supone (i) la identificaci\u00f3n de los textos objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n (el aprobado en primera vuelta publicado por el Gobierno Nacional y \u00a0 el acto legislativo), (ii) la delimitaci\u00f3n de la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada \u00a0 y (iii) el contraste de la regulaci\u00f3n a efectos de determinar si el segundo \u00a0 contiene ingredientes que supongan una alteraci\u00f3n esencial de aquello que \u00a0 result\u00f3 aprobado sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica correspondiente. Esta metodolog\u00eda \u00a0 fue empleada por la Corte en la sentencia C-614 de 2002. En esa oportunidad \u00a0 expuso diversas consideraciones acerca del alcance de esta regla que, por su \u00a0 relevancia, se reproducen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, como resultado de los \u00a0 debates en segunda vuelta, el proyecto aprobado en la primera puede ser objeto, \u00a0 en primer lugar, de modificaciones que tengan un alcance meramente formal,\u00a0como \u00a0 cambios en las palabras, o en la redacci\u00f3n. Tales cambios puede afectar tambi\u00e9n \u00a0 la estructura de un art\u00edculo, de tal modo que se fundan en uno solo los \u00a0 contenidos de varios incisos, o, en un proyecto complejo, puede ocurrir que haya \u00a0 intercambio de textos entre distintos art\u00edculos. Y puede ocurrir que en ninguno \u00a0 de tales eventos se modifique el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto. Y as\u00ed, \u00a0 puede suceder que el inciso que se echa de menos en una disposici\u00f3n se encuentre \u00a0 incorporado en otro de la misma norma, o que el art\u00edculo que parece ser nuevo no \u00a0 sea sino el producto de la regulaci\u00f3n separada de materias que antes se hab\u00edan \u00a0 tratado de manera conjunta en una sola norma, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso\u00a0impone que para el an\u00e1lisis \u00a0 acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de \u00a0 consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una \u00a0 consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar diferencias en los textos \u00a0 aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden \u00a0 carecer de significaci\u00f3n en el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto mirado como \u00a0 un todo. No puede perderse de vista, por otra parte, el hecho de que todo \u00a0 cambio en un texto impone el deber de realizar un an\u00e1lisis de su relevancia \u00a0 desde el punto de vista sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las \u00a0 modificaciones meramente formales, tambi\u00e9n resulta constitucionalmente admisible \u00a0 que el texto de un proyecto cambie en su contenido normativo a lo largo de todo \u00a0 el debate legislativo. Y, respecto de los proyectos de Acto Legislativo, ese es \u00a0 el alcance de la posibilidad de debatir nuevamente, en segunda vuelta, las \u00a0 iniciativas presentadas en la primera. Como resultado del debate, en \u00a0 cualquiera de sus etapas, pueden presentarse modificaciones que afecten el \u00a0 contenido normativo de las disposiciones de un proyecto, o le incorporen \u00a0 regulaciones complementarias, con la condici\u00f3n de que no comporten cambios \u00a0 esenciales sobre lo que ha sido previamente aprobado. Y por tales debe \u00a0 entenderse aquellos cambios en las disposiciones aprobadas, en tal medida \u00a0 significativos, que no permitan afirmar que se trata de modificaciones o \u00a0 adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad, sino que constituyan \u00a0 verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios \u00a0 y que no habr\u00edan sido consideradas en la primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando esas modificaciones \u00a0 obran sobre iniciativas previamente discutidas y aprobadas son \u00a0 constitucionalmente admisibles, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y \u00a0 de la necesaria y deseable din\u00e1mica del debate parlamentario, que permite que \u00a0 las decisiones respondan a la ilustraci\u00f3n de juicio que se va acumulando a lo \u00a0 largo del proceso, a la participaci\u00f3n creciente de la colectividad, de manera \u00a0 que esas mayores ilustraci\u00f3n y participaci\u00f3n se traduzcan en el \u00a0 perfeccionamiento de las iniciativas, modificando, adicionando o suprimiendo los \u00a0 textos que se han ido elaborando, en orden a lograr, como resultado final, una \u00a0 norma que resulte satisfactoria, fruto de un proceso democr\u00e1tico amplio, \u00a0 participativo y reflexivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 consideraciones el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 normativas acusadas estar\u00e1 orientado a establecer si las diferencias que el \u00a0 texto definitivo presenta respecto del proyecto original, responden a la \u00a0 introducci\u00f3n de temas nuevos no considerados en el primer periodo o implican \u00a0 modificaciones que afectan el contenido esencial de lo aprobado inicialmente, o \u00a0 si, por el contrario, son alteraciones que obran sobre iniciativas previamente \u00a0 aprobadas, sin alterarlas de manera esencial.\u201d[212] (Subrayas y \u00a0 negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. La regla establecida en el art\u00edculo 226 \u00a0 de la Ley 5 de 1992 supone entonces que aun en aquellos eventos en los que se \u00a0 someta a consideraci\u00f3n y debate una iniciativa que no resulta nueva de cara a \u00a0 los temas que han sido objeto de consideraci\u00f3n a lo largo del tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, se violar\u00e1 el principio de identidad flexible si \u00a0 altera aquello que resulta caracter\u00edstico de la instituci\u00f3n pol\u00edtica, tal y como \u00a0 fue aprobada en la primera vuelta. Este l\u00edmite, a lo que se puede considerar y \u00a0 aprobar en segunda vuelta, encuentra apoyo en el prop\u00f3sito de articular, de un \u00a0 lado, la importancia de los acuerdos alcanzados en la primera vuelta y que \u00a0 incluso deben ser publicados por parte del Gobierno Nacional y, de otro, los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible permitiendo los dem\u00e1s ajustes \u00a0 o modificaciones que correspondan a iniciativas presentadas en primera vuelta. \u00a0 Las modificaciones en la segunda vuelta pueden suponer cambios significativos. \u00a0 No obstante, dichas variaciones no pueden llegar a tal punto que lo que \u00a0 constituye la esencia de lo aprobado en primera vuelta sea alterado y, por esa \u00a0 v\u00eda, termine modific\u00e1ndose la naturaleza de aquello que fue objeto de aprobaci\u00f3n \u00a0 en los primeros cuatro debates.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte, de conformidad con lo \u00a0 expuesto, que la consideraci\u00f3n, debate y aprobaci\u00f3n de iniciativas en segunda \u00a0 vuelta puede dar lugar a la violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por dos v\u00edas \u00a0 diferentes: o bien porque se somete a consideraci\u00f3n un asunto nuevo o, porque \u00a0 sin ser ello as\u00ed, se introduce una modificaci\u00f3n esencial de lo aprobado respecto \u00a0 de la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma. En ese sentido, este Tribunal ha \u00a0 advertido que \u201cno basta con se\u00f1alar que el texto de un acto legislativo es \u00a0 diferente del que se aprob\u00f3 al culminar la primera vuelta para que se configure \u00a0 un cargo de inconstitucionalidad, sino que es necesario mostrar en qu\u00e9 medida \u00a0 esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un \u00a0 tema nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo periodo legislativo.\u201d[213] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. La interpretaci\u00f3n expuesta, que \u00a0 establece la distinci\u00f3n entre (i) la obligaci\u00f3n de no debatir ni aprobar asuntos \u00a0 nuevos en la segunda vuelta y (ii) la prohibici\u00f3n de alterar la esencia de lo \u00a0 aprobado respecto de la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada, fue reconocida por esta \u00a0 Corte en la sentencia C-332 de 2005 al definir si en la tramitaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003 se hab\u00edan vulnerado los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible al incluir en s\u00e9ptimo y octavo debate un par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 10. La disposici\u00f3n correspondiente establec\u00eda que \u201c[n]adie \u00a0 podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una \u00a0 corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed \u00a0 fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.\u201d \u00a0 A su vez, el par\u00e1grafo transitorio que se introdujo establec\u00eda que lo dispuesto \u00a0 en ese numeral no se aplicar\u00eda a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la \u00a0 vigencia del referido acto legislativo.\u00a0Al juzgar su constitucionalidad explic\u00f3 \u00a0 la Corte: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional, \u00a0 esta nueva versi\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio tiene relaci\u00f3n con el numeral 8\u00b0, \u00a0 por lo que en sentido estricto no se trata de un \u2018asunto nuevo\u2019; \u00a0 guarda relaci\u00f3n de conexidad con el tema de la inhabilidad del numeral 8\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. No obstante, se trata de una \u00a0 modificaci\u00f3n que \u201cafecta la esencia de lo aprobado\u201d en primera vuelta \u00a0y luego en los debates de la segunda vuelta, cambios que est\u00e1n prohibidos por el \u00a0 art\u00edculo 157 y 375 de la Carta as\u00ed como por el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l ha hecho la jurisprudencia \u00a0 constitucional citada en el apartado [4.1.7.] de esta sentencia.\u00a0 Lo que \u00a0 hace el par\u00e1grafo transitorio, aprobado de manera abrupta al final del proceso \u00a0 de reforma constitucional, es crear una excepci\u00f3n temporal, presentada como \u00a0 art\u00edculo transitorio, cambiando as\u00ed la esencia que seg\u00fan los propios \u00a0 representantes, \u2018siempre\u2019\u00a0ha tenido el art\u00edculo 179, numeral 8\u00b0.\u00a0No es \u00a0 esta una simple precisi\u00f3n de la inhabilidad porque la permanencia o no de \u00e9sta \u00a0 despu\u00e9s de la renuncia es una cuesti\u00f3n medular atinente a los efectos b\u00e1sicos de \u00a0 dicha inhabilidad.\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n reconoce y aplica la regla \u00a0 antes referida en tanto la Corte advierte que, a pesar de que el asunto no \u00a0 planteaba un tema nuevo, s\u00ed alteraba la esencia de la instituci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 reformada, tal y como hab\u00eda sido estructurada en primera vuelta y, en \u00a0 consecuencia, violaba el principio de identidad flexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. El precedente as\u00ed definido fue seguido \u00a0 tambi\u00e9n en la sentencia C-040 de 2010. La Corte examin\u00f3 el siguiente asunto. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2009 se aprob\u00f3 una disposici\u00f3n \u00a0 conforme a la cual (a) nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una \u00a0 Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n y un cargo si los \u00a0 respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente, (b)\u00a0la renuncia un (1) a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n al cargo al que se \u00a0 aspire eliminaba la inhabilidad y (c) la inhabilidad establecida no aplicar\u00eda a quienes hayan renunciado \u00a0 al menos seis (6) meses antes del \u00faltimo d\u00eda de inscripciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n de las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera norma, que limitaba el alcance de \u00a0 la inhabilidad hab\u00eda sido incluida en quinto debate. La Corte concluy\u00f3 que a \u00a0 pesar de no tratarse de un asunto nuevo dado que a lo largo de los debates se \u00a0 hab\u00eda discutido la inhabilidad por per\u00edodos concurrentes, se trataba de una \u00a0 disposici\u00f3n que modificaba, de manera esencial, lo que hab\u00eda sido aprobado en \u00a0 primera vuelta. Al respecto explic\u00f3 este Tribunal:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular debe insistirse en la pertinencia de la regla \u00a0 jurisprudencial, fijada en la sentencia C-332\/05, seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n \u00a0 transitoria que establece una excepci\u00f3n a la regla general antes citada, si bien \u00a0 no puede considerarse como un\u00a0asunto nuevo, pues \u00a0 el t\u00f3pico de la inhabilidad por periodos concurrentes hab\u00eda sido discutido en \u00a0 tres de los debates surtidos en primera vuelta, en cualquier caso es una \u00a0 modificaci\u00f3n esencial, en tanto restricci\u00f3n temporal para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades.\u00a0 En otras palabras, el par\u00e1grafo transitorio en \u00a0 comento no es una precisi\u00f3n o delimitaci\u00f3n de la materia aprobada en primera \u00a0 vuelta, sino que es una regla que busca\u00a0inaplicar\u00a0a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n \u00a0 retroactiva, la decisi\u00f3n legislativa aprobada en ese periodo del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo.\u00a0 As\u00ed, mientras que en el primer periodo las c\u00e1maras decidieron \u00a0 hacer m\u00e1s estricta la causal de inhabilidad por periodos coincidentes, prevista \u00a0 en el art\u00edculo 179-8 C.P., estableci\u00e9ndose que la renuncia a uno de los cargos o \u00a0 corporaciones no enervar\u00eda la inhabilidad para postularse al Congreso, en \u00a0 segunda vuelta se decidi\u00f3 establecer la imposibilidad de aplicar esa causal de \u00a0 inhabilidad a quienes hayan renunciado seis meses antes de la realizaci\u00f3n de las \u00a0 elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010.\u00a0 Restricciones \u00a0 de esa naturaleza, como se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n C-332\/05, no pueden \u00a0 considerarse como simples f\u00f3rmulas necesarias para el tr\u00e1nsito normativo, sino \u00a0 que constituyen iniciativas distintas, las cuales deben ser objeto de \u00a0 deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en ambas vueltas del tr\u00e1mite del Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo.\u201d[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. Una cuesti\u00f3n particular que \u00a0 suscita la aplicaci\u00f3n de esta regla, consiste en determinar qu\u00e9 constituye una \u00a0 alteraci\u00f3n esencial de lo aprobado respecto de la instituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 reformada. Esta definici\u00f3n es de notable importancia dado que del significado \u00a0 que se otorgue a la expresi\u00f3n \u201caltere la esencia\u201d empleada por el \u00a0 art\u00edculo 226 de la Ley 5 de 1992 depender\u00e1 la amplitud de la competencia del \u00a0 Congreso en la segunda vuelta. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, una modificaci\u00f3n introducida en la segunda vuelta, es \u00a0 inconstitucional si contempla un cambio de un grado tal, que constituye una \u00a0 modificaci\u00f3n esencial (art\u00edculo 226 Ley 5\u00aa de 1992, citado arriba). Para \u00a0 determinar si la adici\u00f3n implica una \u201cmodificaci\u00f3n esencial\u201d, la Carta ha \u00a0 distinguido entre cambios que \u2018precisan\u2019 (\u2026) o \u2018delimitan\u2019 (\u2026) la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en las etapas interiores y estuvieron siempre presentes a lo \u00a0 largo de todo el debate, los cuales son admisibles, y los cambios que son \u00a0 evidentemente contrarios a la finalidad de la instituci\u00f3n aprobada y restringen \u00a0 el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en las etapas anteriores del proceso \u00a0 legislativo, (\u2026) los cuales son inconstitucionales.\u201d[215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imprescindible cuando de este tipo de an\u00e1lisis se trata, identificar y \u00a0 caracterizar adecuadamente la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, diferenciando \u00a0 a su vez entre aquellos elementos que determinan su naturaleza jur\u00eddica \u00a0 (esencia) seg\u00fan lo aprobado en la primera vuelta y cuya modificaci\u00f3n en segunda \u00a0 vuelta puede resultar problem\u00e1tica y aquellos otros que precisan o delimitan la \u00a0 correspondiente instituci\u00f3n. Sobre ello, la Corte volver\u00e1 al resolver los cargos \u00a0 planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Car\u00e1cter cualificado del cargo por infracci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. La formulaci\u00f3n de un cargo por infracci\u00f3n de las exigencias \u00a0 constitucionales que se desprenden de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible, impone al demandante deberes especiales de argumentaci\u00f3n[216]. Si se trata de la \u00a0 violaci\u00f3n de la regla que impide la aprobaci\u00f3n de temas nuevos deber\u00e1 evidenciar \u00a0 \u201cno s\u00f3lo que el art\u00edculo impugnado es nuevo, sino que su contenido \u00a0 normativo no tiene conexi\u00f3n alguna con el proyecto en el cual se inserta; en \u00a0 otras palabras, que aqu\u00e9l resulta absolutamente novedoso al continente \u00a0 normativo.\u201d[217] Seg\u00fan la \u00a0 Corte \u201csi las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de las leyes en el Congreso parten de la base de que las c\u00e1maras \u00a0 pueden introducir modificaciones a los proyectos que suben de las comisiones o \u00a0 que provienen de la otra c\u00e1mara\u201d[218] resulta insuficiente \u201cque el demandante \u00a0 afirme, simple y llanamente, que la norma no estaba incluida en el proyecto \u00a0 original y que apareci\u00f3 en un momento posterior del debate.\u201d[219] En esa \u00a0 medida \u201cal demandante le corresponde indicar, como requisito sustantivo de la \u00a0 demanda, por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n, por qu\u00e9 esa novedad -claramente identificada \u00a0 en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contrav\u00eda \u00a0 de la potestad general de modificaci\u00f3n de los proyectos que tienen las c\u00e1maras.\u201d[220] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. Si se trata de la configuraci\u00f3n de un cargo, encaminado a demostrar que en el \u00a0 curso de la segunda vuelta se ha introducido un cambio esencial a lo aprobado en \u00a0 primera vuelta -incompatible con el mandato del art\u00edculo 226 de la Ley 5 de \u00a0 1992- este Tribunal ha sostenido que el demandante tiene tambi\u00e9n cargas \u00a0 argumentativas espec\u00edficas. En ese sentido, ha indicado que \u201cno basta \u00a0 con que una demanda demuestre que el texto de \u00e9ste es diferente del que se \u00a0 aprob\u00f3 al culminar la primera vuelta\u201d en tanto \u201ces necesario mostrar en \u00a0 qu\u00e9 medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o \u00a0 constituye un tema nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo periodo \u00a0 legislativo.\u201d (\u2026)\u201d Seg\u00fan la Corte \u201cel punto de comparaci\u00f3n es la \u00a0 \u201cinstituci\u00f3n\u201d que se reforma.\u201d[221] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe insistir en ello en esta \u00a0 oportunidad. En efecto, considerando que el objeto de control es un acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n que se encuentra precedido de un proceso de \u00a0 deliberaci\u00f3n especialmente complejo que tiene por finalidad promover el mayor \u00a0 consenso posible, el demandante debe identificar con relativa precisi\u00f3n la \u00a0 instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada y, luego de ello, indicar cu\u00e1les eran los \u00a0 elementos que defin\u00edan su esencia al culminar la primera vuelta. Una vez \u00a0 cumplida tal carga deber\u00e1 exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que \u00a0 los cambios que le fueron introducidos en la segunda vuelta la impactaron de tal \u00a0 manera que condujeron, finalmente, a la alteraci\u00f3n de su esencia o naturaleza \u00a0 jur\u00eddica. Esta carga encuentra adem\u00e1s fundamento directo en el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, al prescribir que en el caso de vicios de \u00a0 tr\u00e1mite la demanda debe contener el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto para la \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precedentes de la Corte Constitucional \u00a0 en materia de juzgamiento de actos legislativos por la infracci\u00f3n del principio \u00a0 de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. El examen de las decisiones de este \u00a0 Tribunal al juzgar reformas constitucionales adoptadas por el Congreso frente a \u00a0 cargos relativos a la infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible, permiten precisar el alcance que tienen. A continuaci\u00f3n se describen \u00a0 las principales decisiones sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.1. En la sentencia C-222 de 1997, uno de los \u00a0 primeros pronunciamientos en los que la Corte explic\u00f3 la forma en que se \u00a0 proyectaban los requisitos para la aprobaci\u00f3n de las leyes en la formaci\u00f3n de \u00a0 los actos legislativos, consider\u00f3 que la eliminaci\u00f3n, durante el curso de los \u00a0 debates de una disposici\u00f3n contenida en el proyecto originalmente presentado, no \u00a0 desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad, en la que se juzgaba el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 1996 \u201cpor el cual se modifican los art\u00edculos 299 y 300 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, indic\u00f3 que \u00a0 \u201ctanto los proyectos de ley como los de Acto Legislativo se llevan al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica precisamente para que \u00e9ste debata acerca de su \u00a0 contenido, examine en profundidad el alcance y los prop\u00f3sitos de la propuesta y \u00a0 adopte de manera aut\u00f3noma su decisi\u00f3n, seg\u00fan lo que estime conveniente en la \u00a0 materia de la cual se ocupa.\u201d De \u00a0 acuerdo con ello \u201ces inherente a la funci\u00f3n legislativa, y a la constituyente \u00a0 derivada, en su caso, la atribuci\u00f3n de modificar y aun suprimir, total o \u00a0 parcialmente, el texto sometido a la consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.2. En la sentencia C-543 de 1998 \u00a0 este Tribunal tuvo que determinar si desconoc\u00eda la regla de los ocho debates una \u00a0 disposici\u00f3n incluida en un acto legislativo y que hab\u00eda sido negada en dos \u00a0 debates en las comisiones del Senado y de la C\u00e1mara. Se trataba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 1997 \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y en particular de \u00a0 una disposici\u00f3n cuyo texto era el siguiente: \u201cNo proceder\u00e1 la extradici\u00f3n \u00a0 cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 presente norma.\u201d La Corte encontr\u00f3 que la exigencia de tramitar el proyecto \u00a0 en ocho debates no supon\u00eda una obligaci\u00f3n de que fuera aprobada en cada uno de \u00a0 ellos, sino que la exigencia consist\u00eda en adelantar el debate en todos. Afirm\u00f3 \u00a0 entonces la Corte que \u201csi la \u00a0 irretroactividad de la extradici\u00f3n fue debatida y votada en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, en la primera vuelta y en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica en la segunda, pero no aprobada por \u00e9stas, bien \u00a0 pod\u00edan las Plenarias de esas mismas corporaciones incluirla nuevamente en el \u00a0 proyecto y aprobarla con la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n, como en efecto \u00a0 sucedi\u00f3, sin violar con ello norma superior alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma ocasi\u00f3n, este Tribunal se \u00a0 pregunt\u00f3 si la diferencia entre lo aprobado en primera vuelta en materia de \u00a0 vigencia del nuevo r\u00e9gimen de extradici\u00f3n, respecto de aquello acordado al \u00a0 terminar la segunda, supon\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 226 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 En el caso estudiado, mientras que los primeros cuatro debates hab\u00edan concluido \u00a0 con una regla seg\u00fan la cual no proceder\u00eda la extradici\u00f3n cuando se trate de \u00a0 hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado, \u00a0en segunda vuelta se aprob\u00f3 una diferente conforme a la cual no proceder\u00eda \u00a0 cuando se tratara de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del \u00a0 acto legislativo. La Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: \u00bfCu\u00e1l es el asunto \u00a0 principal que se regula en el inciso acusado? Indiscutiblemente, la \u00a0 irretroactividad de la extradici\u00f3n. Entonces, si \u00e9ste es el tema sustancial, es \u00a0 decir, que la voluntad del Congreso fue la de consagrar la prohibici\u00f3n de \u00a0 extraditar colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad \u00a0 bien al tratado, bien a la norma constitucional, la fecha a partir de la cual \u00a0 deb\u00eda regir se convierte en un asunto accesorio, que bien pod\u00eda ser modificado \u00a0 en la segunda vuelta, pues de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 226 del Reglamento del Congreso:\u00a0&#8220;El cambio o \u00a0 modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta,\u00a0siempre \u00a0 que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente\u00a0sobre la instituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada o debatida&#8221;. Y lo sustancial \u00a0 era indudablemente la irretroactividad como tal. Por tanto, tampoco hay reparo \u00a0 de constitucionalidad.\u201d (Negrillas son del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.3. En la sentencia C-487 de 2002 la Corte \u00a0 juzg\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones del par\u00e1grafo transitorio del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, modificatorio del art\u00edculo 357 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y relativo al sistema general de participaciones. A juicio del \u00a0 demandante, las expresiones acusadas \u2013\u201cdepartamentales y municipales\u201d\u00a0y\u00a0\u201ctodos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000\u201d- solo hab\u00edan sido incluidas \u00a0 en la segunda vuelta.\u00a0 Dijo la Corte que \u201caun cuando\u00a0la inclusi\u00f3n\u00a0en el \u00a0 s\u00e9ptimo debate\u00a0del segundo inciso del par\u00e1grafo 1 transitorio analizado\u00a0haya \u00a0 significado que el texto aprobado\u00a0en primera vuelta y\u00a0por consiguiente el \u00a0 publicado\u00a0por el Gobierno, no coincidiera exactamente\u00a0con el finalmente aprobado \u00a0 en la segunda vuelta, ello tampoco significa que se haya vulnerado la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0Dijo la Corte \u00a0 tambi\u00e9n \u201cque en virtud de lo dispuesto\u00a0en los art\u00edculos 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0y 226 de la Ley 5 de 1992, es posible \u00a0 (\u2026)\u00a0introducir\u00a0modificaciones\u00a0al texto aprobado y publicado en la primera \u00a0 vuelta\u00a0siempre y cuando no se altere\u00a0\u201cla esencia de lo aprobado inicialmente \u00a0 sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al examinar si las referidas expresiones \u00a0 desconoc\u00edan la regla que proh\u00edbe en segunda vuelta introducir alteraciones \u00a0 esenciales a lo aprobado respecto de la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada, concluy\u00f3 \u00a0 que ellas \u201cno tienen un contenido tem\u00e1tico espec\u00edfico que permita \u00a0 diferenciarlas\u00a0del resto del inciso\u201d. De ello se sigue que \u201cno se \u00a0 introdujo una modificaci\u00f3n sustancial\u00a0a lo votado\u00a0en la primera vuelta, pues \u00a0 \u00e9stas, como el conjunto del inciso del que hacen parte, vinieron simplemente a \u00a0 precisar lo que deb\u00eda entenderse en el caso de educaci\u00f3n como la base inicial \u00a0 del Sistema\u00a0General de\u00a0participaciones de los Departamentos, Distritos y \u00a0 Municipios.\u201d Complementando tales consideraciones destac\u00f3 \u201cque el objeto \u00a0 de las modificaciones que se introdujeron en el s\u00e9ptimo debate\u00a0del \u00a0 tr\u00e1mite\u00a0fue\u00a0solamente el de aclarar\u00a0lo que deb\u00eda entenderse\u00a0en el caso de \u00a0 educaci\u00f3n por dicha base, en atenci\u00f3n a la complejidad del sistema de \u00a0 transferencias\u00a0en este campo \u00a0(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.4. En la sentencia C-614 de 2002 la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de varias disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2001 \u201cpor medio del cual \u00a0 se modifican algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. La primera \u00a0 acusaci\u00f3n indicaba que al terminar la segunda vuelta se hab\u00eda incluido una \u00a0 regla, en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba, que impon\u00eda una limitaci\u00f3n a \u00a0 las apropiaciones presupuestales destinadas al funcionamiento hasta el a\u00f1o 2008, \u00a0 pese a que en primera vuelta dicha limitaci\u00f3n se encontraba prevista \u00fanicamente \u00a0 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la cuesti\u00f3n la Corte desarroll\u00f3 dos tipos de \u00a0 razonamientos. De una parte advirti\u00f3 que lo aprobado no correspond\u00eda a una \u00a0 iniciativa novedosa que hubiera sido presentada durante la segunda vuelta y para \u00a0 ello se ocup\u00f3 de demostrar que \u201cel aparte normativo acusado, tiene su origen \u00a0 en dos iniciativas que hab\u00edan sido consideradas desde el primer debate, en el \u00a0 primer periodo legislativo.\u201d De otra parte, analiz\u00f3 si la modificaci\u00f3n \u00a0 efectuada en segunda vuelta constitu\u00eda una alteraci\u00f3n esencial de lo aprobado en \u00a0 primera instancia concluyendo que la \u201cmodificaci\u00f3n (\u2026) no obstante su significaci\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rminos de las finanzas p\u00fablicas, no corresponde ni a una iniciativa nueva, no \u00a0 presentada en el primer per\u00edodo, ni a un cambio ajeno a la sustancia de lo \u00a0 inicialmente debatido y aprobado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 tambi\u00e9n este Tribunal de \u00a0 evaluar si la introducci\u00f3n, en segunda vuelta, de un n\u00famero m\u00e1s amplio de \u00a0 excepciones a la limitaci\u00f3n que se establec\u00eda en el par\u00e1grafo transitorio en \u00a0 relaci\u00f3n con los gastos de funcionamiento, hab\u00eda desconocido el principio de \u00a0 consecutividad. Advirti\u00f3 la sentencia que ello no era as\u00ed y, para el efecto \u00a0 sostuvo \u2013realizando nuevamente el doble juicio de asunto nuevo y alteraci\u00f3n \u00a0 esencial de lo aprobado- que \u201cuna\u00a0modificaci\u00f3n \u00a0 por virtud de la cual se ampl\u00edan las excepciones originalmente previstas para \u00a0 esa limitaci\u00f3n, equivale a reducir el \u00e1mbito de la reforma y mal puede tacharse \u00a0 como tema nuevo o como modificaci\u00f3n esencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido juicio fue empleado en esa \u00a0 providencia para examinar otras disposiciones. As\u00ed por ejemplo, al determinar la \u00a0 validez del par\u00e1grafo transitorio 3 del acto legislativo, relativo al monto del \u00a0 Sistema General de Participaciones, la Corte advirti\u00f3 &#8220;que \u00a0 el par\u00e1grafo versa sobre materia que fue objeto de permanente debate, y cuya \u00a0 consideraci\u00f3n fue constante desde la presentaci\u00f3n del proyecto de reforma.\u201d En esa medida, \u00a0 afirm\u00f3 este Tribunal que \u201cno puede tratarse como tema nuevo o alteraci\u00f3n \u00a0 esencial del proyecto, no obstante que se haya incorporado al proyecto s\u00f3lo en \u00a0 la segunda vuelta en el s\u00e9ptimo de los ocho debates que deb\u00eda recibir el mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.5. En la \u00a0 sentencia C-966 de 2003 le correspondi\u00f3 a la Corte definir si la inclusi\u00f3n en \u00a0 segunda vuelta, en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 &#8220;Por el cual se reforma la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional&#8221;, de una regla seg\u00fan la cual \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n continuar\u00e1 cumpliendo en el nuevo sistema \u00a0 de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, las funciones contempladas en \u00a0 el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional, hab\u00eda desconocido los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible. Este Tribunal se\u00f1al\u00f3, en \u00a0 primer lugar, que la \u201cdecisi\u00f3n \u00a0 de si se permit\u00eda que el Ministerio P\u00fablico interviniera o no en el proceso \u00a0 penal era una discusi\u00f3n planteada desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto, por \u00a0 lo que v\u00e1lidamente pod\u00edan las c\u00e1maras discutirlo en segunda vuelta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello avanz\u00f3 en determinar si la consagraci\u00f3n de esa regla \u00a0 constitu\u00eda una modificaci\u00f3n esencial de lo aprobado en primera vuelta y que \u00a0 implicara, en consecuencia, una infracci\u00f3n del art\u00edculo 226 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 Sobre el particular la Corte empez\u00f3 por identificar cu\u00e1l era la instituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica reformada y, para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es la Procuradur\u00eda como agente del proceso penal \u00a0 sino la protecci\u00f3n de las garant\u00edas individuales y p\u00fablicas en dicho proceso.\u201d[222] Afirmado ello sostuvo, m\u00e1s \u00a0 adelante, que el prop\u00f3sito del Congreso consist\u00eda en \u201campliar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas en el proceso \u00a0 penal, permitiendo la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d Y, en esa direcci\u00f3n, \u201cla inserci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico constituye una de las f\u00f3rmulas propuestas, lo cual indica que, visto \u00a0 desde la perspectiva de la instituci\u00f3n pol\u00edtica objeto de reforma, el cambio del \u00a0 art\u00edculo en cuesti\u00f3n no es un cambio esencial a dicha instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.6. En la sentencia C-1092 de 2003 la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cal solo efecto de determinar su validez\u201d \u00a0 contenida en el Acto Legislativo 3 de 2002 y que se refer\u00eda al alcance de la \u00a0 competencia del juez de garant\u00edas para ejercer el control posterior de los \u00a0 registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de las comunicaciones \u00a0 adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La expresi\u00f3n acusada hab\u00eda \u00a0 sido incorporada en segunda vuelta \u2013s\u00e9ptimo debate- y, seg\u00fan el demandante, \u00a0 implicaba una afectaci\u00f3n esencial de lo aprobado sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 reformada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el an\u00e1lisis la Corte desarroll\u00f3 el juicio en tres \u00a0 etapas. En primer lugar caracteriz\u00f3 la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada al \u00a0 concluir la primera vuelta indicando que ella consist\u00eda en que \u201cel juez de garant\u00edas ejerce un control posterior que \u00a0 deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas siguientes a la diligencia \u00a0 en el caso de:\u00a0\u00a0i)\u00a0 las \u00a0 capturas que realice de manera excepcional la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con los l\u00edmites y la reglamentaci\u00f3n que establezca la ley y,\u00a0ii)\u00a0 las diligencias de registro, allanamiento, \u00a0 incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones.\u00a0 (Art\u00edculo 250 numerales \u00a0 1 y 2)\u201d. Luego de ello indic\u00f3 que la \u00a0 introducci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cal solo efecto de determinar su validez\u201d \u00a0 supon\u00eda la afectaci\u00f3n del papel que al juez de control de garant\u00edas se le \u00a0 asignaba en el sistema adoptado y, en esa medida, \u201cconstituye una modificaci\u00f3n esencial como quiera que \u00a0 antes que una precisi\u00f3n, termina circunscribiendo la funci\u00f3n de aquel a una \u00a0 tarea de especificidad tal, que permite interpretar que quedan excluidas labores \u00a0 que a pesar de estar encaminadas a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 de las personas, no pueden ser ejercidas por el funcionario judicial en tanto no \u00a0 las abarca la competencia definida en dichos t\u00e9rminos.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.7. En la \u00a0 sentencia C-313 de 2004 la Corte declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 17 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2003 en el que se establec\u00eda la posibilidad del Distrito Capital de Bogot\u00e1, el \u00a0 Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos de asociarse en una \u00a0 regi\u00f3n administrativa. La sentencia concluy\u00f3 que durante la segunda vuelta, la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes no hab\u00eda debatido el art\u00edculo correspondiente, a pesar de lo cual \u00a0 hab\u00eda sido incluido en el informe de conciliaci\u00f3n. Afirm\u00f3 la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, puede concluirse que al no haberse debatido y aprobado el tema \u00a0 de la\u00a0&#8220;regi\u00f3n administrativa y planificaci\u00f3n especial&#8221;\u00a0por la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 durante el segundo per\u00edodo de sesiones se gener\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 17 acusado, por no llevarse a cabo los debates exigidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n para su reforma por el Congreso. Adicionalmente, la utilizaci\u00f3n de \u00a0 una comisi\u00f3n accidental para sustituir la voluntad de una de las C\u00e1maras, lleva \u00a0 a la Corte a declarar la inexequibilidad de este tr\u00e1mite, por el desconocimiento \u00a0 absoluto del alcance y validez de los debates y de la aprobaci\u00f3n del texto, los \u00a0 cuales debieron\u00a0tambi\u00e9n cumplirse en la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.8. En la \u00a0 sentencia C-372 de 2004 se pronunci\u00f3 sobre la demanda dirigida en contra del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2003 en el que se modificaba el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n y se asignaban a \u00a0 las C\u00e1maras algunas funciones en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de los secretarios. Se \u00a0 impugnaba la reforma afirmando que durante la segunda vuelta se aprobaron tales \u00a0 reglas, pese a que hab\u00edan sido retiradas en las comisiones de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte consider\u00f3 que \u201cque, so pretexto de proponer modificaciones o adiciones \u00a0 en las plenarias, como lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, no puede \u00a0 tergiversarse la significaci\u00f3n de dicha norma para introducir como art\u00edculo \u00a0 nuevo un texto\u00a0que ya de novedoso no tiene \u00a0 absolutamente nada porque hab\u00eda sido presentado en las Comisiones, y no fue \u00a0 votado por ellas, previo acuerdo para ello.\u201d Adicionalmente indic\u00f3 que\u00a0\u201c\u00e9se es un texto antiguo,\u00a0y que,\u00a0presentarlo como nuevo es en realidad un artificio para burlar el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n pretextando darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 160 de \u00a0 la misma.\u201d[223] Con fundamento en \u00a0 ello declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.9. En la sentencia C-753 de 2004 le \u00a0 correspondi\u00f3 a este Tribunal establecer si la regla contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003 conforme a la cual \u00a0 el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil en aquel entonces se \u00a0 extender\u00eda hasta el a\u00f1o 2006, hab\u00eda desconocido los principios de consecutividad \u00a0 dado que, en segunda vuelta, solo hab\u00eda sido aprobada en la Comisi\u00f3n y en la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y, posteriormente, fue incluida en el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n finalmente aprobado. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que la infracci\u00f3n \u00a0 alegada no hab\u00eda ocurrido dado que, adem\u00e1s de las competencias del Congreso para introducir \u00a0 diferentes modificaciones al proyecto de acto legislativo, el caso analizado \u00a0 evidenciaba que en atenci\u00f3n a \u201cla vigencia inmediata del Acto Legislativo N\u00b0 \u00a0 1 de 2003, como norma general, la decisi\u00f3n\u00a0contenida en el par\u00e1grafo transitorio \u00a0 del art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n con el nuevo texto del mismo conforme al \u00a0 art\u00edculo 15 de esa reforma a la Constituci\u00f3n, fue una decisi\u00f3n del Constituyente \u00a0 Derivado, adoptada por el como una norma de car\u00e1cter instrumental necesaria, \u00a0 aunque tenga efecto jur\u00eddico propio guarda conexidad inmediata con el resto del \u00a0 art\u00edculo 266 a que ella se refiere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que de no haber procedido as\u00ed \u201cse habr\u00eda \u00a0 desintegrado de manera inmediata el Consejo Nacional Electoral y se habr\u00eda \u00a0 producido la vacancia del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil.\u201d \u00a0 De forma que \u201cpara evitar el vac\u00edo jur\u00eddico y garantizar la continuidad en el \u00a0 desempe\u00f1o en la funci\u00f3n electoral que les compete, se decidi\u00f3 entonces la \u00a0 inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo que establece una norma de transici\u00f3n entre la norma \u00a0 constitucional precedente y la nueva, lo que se\u00f1ala claramente que aun cuando \u00a0 tal par\u00e1grafo tiene efecto jur\u00eddico propio, es un instrumento necesario y con \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad evidente con el nuevo texto normativo, expedido por\u00a0 \u00a0 el Constituyente Derivado con una finalidad espec\u00edfica, para clarificar una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y de enorme trascendencia en el transito legislativo \u00a0 entre la norma constitucional anterior y la nueva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.10. En la sentencia C-208 de 2005 la \u00a0 Corte examin\u00f3 una demanda dirigida en contra del art\u00edculo 13 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003. Se acusaba dicha disposici\u00f3n, entre otras cosas, de \u00a0 haber infringido la prohibici\u00f3n de discutir temas nuevos en segunda vuelta y de \u00a0 introducir modificaciones esenciales al texto aprobado en primera vuelta en lo \u00a0 relativo al voto preferente. La providencia de este Tribunal, despu\u00e9s de \u00a0 efectuar la comparaci\u00f3n de los textos aprobados en primera y segunda vuelta \u00a0 concluy\u00f3 que en esta \u00faltima \u201cse debatieron iniciativas presentadas en la primera, y las \u00a0 modificaciones que se hicieron no alteraron la esencia de lo aprobado \u00a0 inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica objeto de reforma.\u201d Para el \u00a0 efecto sostuvo que \u201cla modificaci\u00f3n introducida \u00a0 durante la segunda \u201cvuelta\u201d, en cuanto se facult\u00f3 a los partidos o movimientos \u00a0 pol\u00edticos para optar por el mecanismo de voto preferente, corresponde a \u00a0 iniciativas debatidas durante el primer per\u00edodo y relacionadas con los derechos \u00a0 de \u00e9stas colectividades.\u201d Adicionalmente \u201c[l]as otras modificaciones advertidas, unas se \u00a0 orientaron al cambio de expresiones sin incidencia en el contenido material de \u00a0 las disposiciones, otras a precisar las consecuencias que tendr\u00e1 el que un \u00a0 elector asigne el voto tanto al partido como a uno de los candidatos o que no lo \u00a0 asigne a ning\u00fan candidato en particular.\u201d En suma, reiter\u00f3 la decisi\u00f3n, con \u00a0 las variaciones al texto \u201cno se alter\u00f3 la esencia de lo aprobado \u00a0 inicialmente, ni se restringi\u00f3 su alcance, en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica objeto de la reforma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.11. En \u00a0 la sentencia C-332 de 2005, tal y como m\u00e1s arriba se refiri\u00f3, la Corte \u00a0 deb\u00eda establecer si en la tramitaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003 se hab\u00edan \u00a0 vulnerado los principios de consecutividad e identidad al incluir en s\u00e9ptimo y \u00a0 octavo debate un par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 10. El numeral \u00a0 correspondiente dispon\u00eda que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, \u00a0 ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el \u00a0 tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la \u00a0 inhabilidad.\u201d A su vez, el par\u00e1grafo transitorio establec\u00eda que lo dispuesto \u00a0 en ese numeral no se aplicar\u00eda a quien hubiese \u00a0 renunciado con anterioridad a la vigencia del referido acto legislativo.\u00a0Al \u00a0 juzgar su constitucionalidad explic\u00f3 la Corte que la \u201cnueva versi\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo transitorio tiene relaci\u00f3n con el numeral 8\u00b0, por lo que en sentido \u00a0 estricto no se trata de un \u2018asunto nuevo\u2019; guarda relaci\u00f3n de conexidad con el \u00a0 tema de la inhabilidad del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 Descartado que fuera un asunto nuevo advirti\u00f3, sin embargo, que \u201cse trata de \u00a0 una modificaci\u00f3n que \u201cafecta la esencia de lo aprobado\u201d en primera vuelta y \u00a0 luego en los debates de la segunda vuelta, cambios que est\u00e1n prohibidos por el \u00a0 art\u00edculo 157 y 375 de la Carta as\u00ed como por el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l ha hecho la jurisprudencia \u00a0 constitucional (\u2026).\u201d La Corte consider\u00f3 que el par\u00e1grafo acusado creaba \u201cuna \u00a0 excepci\u00f3n temporal, presentada como art\u00edculo transitorio, cambiando as\u00ed la \u00a0 esencia que seg\u00fan los propios representantes, \u2018siempre\u2019\u00a0ha tenido el art\u00edculo \u00a0 179, numeral 8\u00b0.\u201d En consecuencia no se trataba de \u201cuna simple precisi\u00f3n \u00a0 de la inhabilidad porque la permanencia o no de \u00e9sta despu\u00e9s de la renuncia es \u00a0 una cuesti\u00f3n medular atinente a los efectos b\u00e1sicos de dicha inhabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estim\u00f3 la Sala Plena que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 era un instrumento necesario para hacer posible la transici\u00f3n normativa. Afirm\u00f3 \u00a0 en esa direcci\u00f3n que \u201cel \u00a0 par\u00e1grafo transitorio constituye en realidad una restricci\u00f3n de la inhabilidad \u00a0 puesto que en virtud de \u00e9l quienes hubieren renunciado antes del acto \u00a0 legislativo no estuvieron ni estar\u00edan inhabilitados.\u201d Advirti\u00f3, adicionalmente, que la \u00a0 situaci\u00f3n seria diferente \u201csi la decisi\u00f3n del Congreso hubiere sido reformar \u00a0 la inhabilidad en su contenido y su \u00e1mbito, en lugar de mantenerla.\u201d As\u00ed las \u00a0 cosas la calificaci\u00f3n como transitoria de la norma acusada \u201cno altera su \u00a0 contenido material de norma exceptiva de una prohibici\u00f3n que, seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n que sostuvo la C\u00e1mara de Representantes, existe desde 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.12. En la sentencia C-1040 de 2005 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 evalu\u00f3 la validez del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2004 \u00a0 cuyo texto regulaba la participaci\u00f3n del Presidente y el Vicepresidente en las \u00a0 campa\u00f1as electorales cuando presentaran sus candidaturas. En particular, all\u00ed se \u00a0 establec\u00eda una regla general de participaci\u00f3n desde los cuatro meses anteriores \u00a0 a la fecha de la primera vuelta, previendo adem\u00e1s que la ley \u00a0 establecer\u00eda los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el \u00a0 Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos \u00a0 de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. Seg\u00fan la \u00a0 acusaci\u00f3n, durante la primera vuelta se aprob\u00f3 que tales funcionarios solo \u00a0 participar\u00edan desde el momento de la inscripci\u00f3n y, en segunda vuelta, la \u00a0 remisi\u00f3n a la ley habilitaba al Congreso para extender m\u00e1s esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de destacar el contenido de los debates y la \u00a0 naturaleza de las modificaciones, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas diferencias \u00a0 surgidas entre lo aprobado en primera vuelta y lo que finalmente corresponde al \u00a0 inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 02 de 2004, constituyen, en \u00a0 realidad, modificaciones y adiciones cuyo objetivo es desarrollar y precisar\u00a0aspectos de la materia central tratada en el \u00a0 curso de los debates y aprobada mediante el acto legislativo citado: la \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial y los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista \u00a0 del Presidente candidato.\u201d En consecuencia \u201ctales modificaciones y \u00a0 adiciones se ajustan plenamente a los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible, pues por su intermedio no se est\u00e1 regulando un\u00a0asunto nuevo\u00a0ni tampoco \u00a0 alterando la esencia de la reforma constitucional.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.13. En la sentencia C-033 de 2009 la Corte examin\u00f3 las disposiciones del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2007 \u201cpor \u00a0 medio del cual se modifican los art\u00edculos 328 y 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia\u201d que \u00a0 establec\u00edan a Tumaco, Popay\u00e1n, Tunja, Turbo y \u00a0 C\u00facuta como Distritos Especiales. La impugnaci\u00f3n advert\u00eda que ni en la primera \u00a0 vuelta, ni en la segunda se hab\u00eda debatido o aprobado dicha propuesta y, en esa \u00a0 medida, su inclusi\u00f3n en la etapa de conciliaci\u00f3n resultaba violatoria del \u00a0 principio de consecutividad. La Corte declar\u00f3 inexequibles dichas disposiciones. \u00a0 Indic\u00f3 que se produc\u00eda la vulneraci\u00f3n del \u201cprincipio de consecutividad en el \u00a0 tr\u00e1mite de una reforma constitucional, cuando en un Acto Legislativo se incluyen \u00a0 propuestas normativas sin relaci\u00f3n tem\u00e1tica que nunca fueron discutidas o \u00a0 votadas, ni en primera ni en segunda vuelta por alguna de sus C\u00e1maras, dentro de \u00a0 los correspondientes debates constitucionalmente exigidos para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Adicionalmente advirti\u00f3 que las comisiones de \u00a0 conciliaci\u00f3n \u201cviolan la Constituci\u00f3n cuando introducen temas y asuntos \u00a0 nuevos, sin relaci\u00f3n tem\u00e1tica, con el pretexto de estar conciliando las \u00a0 diferencias entre los textos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.15. En la sentencia C-1052 de 2012 este \u00a0 Tribunal se pronunci\u00f3 sobre una demanda que solicitaba la inexequibilidad del \u00a0 inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 3 de 2011 \u201cpor el cual se establece \u00a0 el principio de la sostenibilidad fiscal\u201d. La acusaci\u00f3n indicaba el desconocimiento del principio de \u00a0 identidad flexible dado que la norma acusada hab\u00eda sido introducida solo en \u00a0 s\u00e9ptimo debate. El inciso, que regulaba lo relativo al denominado incidente de \u00a0 impacto fiscal, fue declarado exequible por la Corte al considerar que se \u00a0 encontraba relacionado con un tema tratado a lo largo de los debates en el \u00a0 Congreso de la Republica. Seg\u00fan sostuvo la sentencia, el incidente, en primer \u00a0 lugar \u201ces una f\u00f3rmula \u00a0 que concreta una de los temas centrales del proyecto, esto es, la sostenibilidad \u00a0 fiscal debe orientar las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico dentro de sus \u00a0 competencias en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, y sin desconocer la primac\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia judicial\u201d; en segundo lugar\u00a0es \u201cuna figura instrumental por medio de la cual se \u00a0 pretende que las altas corporaciones de la rama judicial, dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 sus competencias, puedan considerar luego de adoptar su decisi\u00f3n, los efectos \u00a0 fiscales que puede tener el cumplimiento de la misma, y las invita a reflexionar \u00a0 sobre c\u00f3mo lograr el cumplimiento efectivo en un marco de sostenibilidad\u201d;\u00a0finalmente, en tercer \u00a0 lugar\u00a0\u201ces una consecuencia directa de las discusiones que se \u00a0 efectuaron sobre el inciso que le precede\u201d y \u201cdel cual se deriv\u00f3, en \u00a0 concreto para la rama judicial, y en los t\u00e9rminos que se precisan en el inciso \u00a0 demandado, la posibilidad de proponer el referido incidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. De los pronunciamientos examinados \u00a0 puede concluirse que la jurisprudencia de la Corte ha definido que el juicio por \u00a0 la infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible en el \u00a0 tr\u00e1mite de la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional comprende dos tipos de \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero se dirige a establecer si los \u00a0 art\u00edculos aprobados corresponden al tema debatido a lo largo del tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso. Para el efecto, la Corte ha utilizado los criterios que se han \u00a0 establecido en el control constitucional de las leyes y, en particular, aquellos \u00a0 que indican que no ser\u00e1 inexequible la norma acusada cuando tenga una conexi\u00f3n \u00a0 clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria \u00a0o evidente con los asuntos que se hubieren debatido previamente. Se trata \u00a0 de una exigencia que recorre los ocho debates y por eso la violaci\u00f3n puede \u00a0 producirse tanto en primera vuelta como en segunda. Podr\u00eda denominarse \u201cjuicio \u00a0 de novedad de la modificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tiene como prop\u00f3sito establecer si la esencia de lo \u00a0 acordado por las c\u00e1maras en primera vuelta en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica reformada, fue alterada con lo aprobado en segunda. \u00a0 Considerando la doble vuelta del tr\u00e1mite constituyente, se establece un l\u00edmite \u00a0 adicional a los cambios, dado que ya no basta con que el asunto carezca de \u00a0 novedad sino que, adicionalmente, debe conservar aquello que es esencial a lo \u00a0 que fue aprobado respecto de la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma. Para \u00a0 efectos de establecer la alteraci\u00f3n de la esencia debe diferenciarse entre (i) \u00a0 modificaciones que \u00fanicamente precisan o delimitan la \u00a0 instituci\u00f3n y (ii) variaciones que, evidentemente, resultan contrarias a la \u00a0 finalidad de la instituci\u00f3n tal y como fue aprobada o que restringen el alcance \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada en las etapas precedentes. Dicho de otra forma, la \u00a0 configuraci\u00f3n dada a la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada en primera vuelta, \u00a0 constituye un l\u00edmite a lo que puede ser considerado en segunda vuelta, en tanto \u00a0 no est\u00e1 permitido que se altere la esencia de dicha instituci\u00f3n, tal y como fue \u00a0 aprobada al terminar los primeros cuatro debates.\u00a0 El que se deriva de esta \u00a0 exigencia puede denominarse \u201cjuicio de alteraci\u00f3n esencial de la modificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: infracci\u00f3n \u00a0 del principio de consecutividad e identidad flexible debido a la ampliaci\u00f3n del \u00a0 periodo de los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del cargo y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. El demandante solicita la inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 transitorio No. 1 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. La acusaci\u00f3n \u00a0 indica, en s\u00edntesis, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aprobado en segunda vuelta \u00a0 respecto de la extensi\u00f3n del per\u00edodo de los Magistrados del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura al prescribir\u00a0 que \u201c[l]os actuales Magistrados de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n \u00a0 sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial\u201d, desconoce los principios de consecutividad \u00a0 e identidad flexible en tanto el otorgamiento de ese beneficio subjetiv\u00edsimo \u00a0incluido en el curso del s\u00e9ptimo debate, no fue objeto de discusi\u00f3n ni \u00a0 aprobaci\u00f3n en las etapas previas del tr\u00e1mite de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. El pronunciamiento de la Corte comprender\u00e1 \u00a0 entonces \u00fanicamente el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 19 cuyo texto es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. El art\u00edculo\u00a0257\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o.\u00a0Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del \u00a0 presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos disciplinarios de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales \u00a0 Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones \u00a0 Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de \u00a0 los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su \u00a0 cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 1 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 conforme al cual \u00a0 los Magistrados actuales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura ocupar\u00e1n sus cargos hasta tanto tomen posesi\u00f3n los \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, desconoci\u00f3 los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico: el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0 art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 no vulnera los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. La soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico le impone a la Corte determinar si la \u00a0 regla impugnada se ocup\u00f3 de regular un tema nuevo, no discutido ni aprobado en \u00a0 las etapas previas del tr\u00e1mite en el Congreso de la Republica. Para el efecto \u00a0 empezar\u00e1 por mostrar los textos aprobados a lo largo del debate y, a partir de \u00a0 ello, establecer\u00e1 si la regla cuestionada y que apareci\u00f3 en el s\u00e9ptimo debate \u00a0 correspond\u00eda a un tema nuevo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. El cuadro siguiente muestra los textos debatidos y \u00a0 aprobados a lo largo del debate legislativo respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 aplicable como consecuencia de la supresi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA VUELTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera vuelta Senado Textos aprobados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera vuelta C\u00e1mara Textos aprobados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate (Gaceta 585 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. El art\u00edculo 257 de\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257.\u00a0El Consejo Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial estar\u00e1 conformado por siete miembros, los cuales ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegidos para un periodo de ocho a\u00f1os, y deben cumplir los mismos requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidos para ser magistrado de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia. Ser\u00e1n elegidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el presidente de\u00a0la Rep\u00fablica, de listas de elegibles enviadas por\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala\u00a0de Gobierno Judicial, conformada con base en lo dispuesto en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 130 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional de Disciplina Judicial le corresponden las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinar la conducta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial no ser\u00e1 competente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Mientras entra en funcionamiento el Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Disciplinario, las competencias se mantendr\u00e1n en el Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de\u00a0la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate (Gaceta 757 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257.\u00a0El Consejo Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n disciplinaria de los funcionarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0la Rama Judicial de los abogados. Estar\u00e1 conformado por siete \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados, los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviadas por\u00a0la Sala\u00a0de Gobierno Judicial para un periodo de ocho a\u00f1os, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n cumplir los mismos requisitos exigidos que para ser Magistrado de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema\u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados del Consejo Nacional de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional de Disciplina Judicial le corresponden las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber Consejos Seccionales de Disciplina Judicial integrados como lo se\u00f1ale \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial y los Consejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0.\u00a0La Sala Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria y los Consejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de\u00a0la Judicatura\u00a0mantendr\u00e1n sus competencias y funciones hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se expedida la correspondiente ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0.\u00a0Los procesos que a la entrada en vigencia de este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto legislativo se encuentren ante\u00a0la Sala Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de\u00a0la Judicatura\u00a0y hayan sido objeto de audiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas o auto de apertura de investigaci\u00f3n, continuar\u00e1n siendo tramitados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta Sala. Los dem\u00e1s procesos, as\u00ed como los que sean iniciados despu\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo ser\u00e1n tramitados ante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejos Seccionales de\u00a0la Judicatura\u00a0ser\u00e1n transformadas en Consejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de Disciplina Judicial, y los procesos seguir\u00e1n siendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitados sin soluci\u00f3n de continuidad. Los magistrados de las Salas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinarias de los Consejos Seccionales de\u00a0la Judicatura\u00a0pasar\u00e1n a ser, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad, Magistrados de los Consejos Seccionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate (Gaceta 649 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. El art\u00edculo 257 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257.\u00a0El Consejo Nacional de Disciplina Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00e1 conformado por siete miembros, los cuales ser\u00e1n elegidos para un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de ocho a\u00f1os, y deben cumplir los mismos requisitos exigidos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser magistrados de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia. Ser\u00e1n elegidos por Congreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0ternas elaboradas por el Presidente de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica.\u00a0Sus\u00a0miembros no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional de Disciplina Judicial le corresponden las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial no ser\u00e1 competente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Mientras entra en funcionamiento el Tribunal Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinario, las competencias se mantendr\u00e1n en el Consejo Superior de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Debate (Gaceta 844 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023. El art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer\u00e1 la funci\u00f3n disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de los abogados. Estar\u00e1 conformado por siete Magistrados, los cuales ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por la Sala de Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial para un periodo de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial le corresponden las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, as\u00ed como las de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 crear el Colegio Nacional de Abogados y encargar\u00e1 a este la funci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria frente a los abogados. Mientras no se expida dicha ley, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n disciplinaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0. Los procesos que a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de este acto legislativo se encuentren ante la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura as\u00ed como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que sean iniciados despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo ser\u00e1n tramitados ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, y los procesos seguir\u00e1n siendo tramitados sin soluci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto conciliado y aprobado (Gacetas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0841 y 845 de 2014 y 474 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El art\u00edculo 257 de\u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257.\u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional\u00a0de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n disciplinaria sobre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios de\u00a0la Rama Judicial\u00a0y de los abogados. Estar\u00e1 conformado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete Magistrados, los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en pleno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ternas enviadas por\u00a0la Sala\u00a0de Gobierno Judicial para un periodo de ocho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado de\u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios de\u00a0la Rama Judicial, as\u00ed como las de los abogados en ejercicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las distintas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial integradas como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial\u00a0y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial\u00a0no ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes para conocer de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los procesos que a la entrada en vigencia este acto legislativo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren ante\u00a0la Sala Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0la Judicatura\u00a0as\u00ed como los que sean iniciados despu\u00e9s de la entrada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de este acto legislativo ser\u00e1n tramitados ante\u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional\u00a0de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de\u00a0la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones Seccionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Disciplina Judicial, y los procesos seguir\u00e1n siendo tramitados sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA VUELTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda vuelta Senado Textos aprobados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda vuelta C\u00e1mara Textos aprobados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto Debate (Gaceta 213 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. El art\u00edculo 257 de\u00a0la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n disciplinaria sobre los funcionarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformada por siete Magistrados, los cuales ser\u00e1n elegidos libremente por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo concurso de m\u00e9ritos por oposici\u00f3n adelantado por\u00a0la Direcci\u00f3n\u00a0de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistratura\u00a0para un periodo de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos exigidos para ser Magistrado dela Corte Suprema\u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial le corresponde examinar la conducta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sancionar las faltas de los funcionarios de\u00a0la Rama Judicial.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer\u00e1 las dem\u00e1s funciones que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear\u00e1 el Colegio Nacional de Abogados y encargar\u00e1 a este la funci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria frente a los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial y las Comisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0.\u00a0La Sala Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de\u00a0la Judicatura\u00a0ser\u00e1 transformada en\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0la Judicatura\u00a0ser\u00e1n transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. Todos los procesos seguir\u00e1n siendo tramitados sin soluci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad y se garantizar\u00e1n los derechos adquiridos y de carrera de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. Los\u00a0Miembros de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n nombrados con base en las reglas establecidas en el presente art\u00edculo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme vayan cre\u00e1ndose vacantes de los actuales Miembros de\u00a0la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de\u00a0la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transitorio 2\u00b0. La ley mediante la cual se cree el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio de Abogados deber\u00e1 ser presentada al Congreso durante los dos a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la vigencia del presente Acto Legislativo. Mientras este entra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en funcionamiento,\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial ser\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo Debate (gaceta 341 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u00a0El art\u00edculo 257 de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa convocatoria p\u00fablica adelantada por\u00a0la Gerencia\u00a0de\u00a0la Rama Judicial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviadas por el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica. Tendr\u00e1n\u00a0periodos personales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear\u00e1 el Colegio Nacional de Abogados y encargar\u00e1 a este la funci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria frente a los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes para conocer de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1 \u00b0.\u00a0Los Magistrados de\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional\u00a0de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesionados,\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos disciplinarios de\u00a0la Sala Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de\u00a0la Judicatura. Los actuales Magistrados de\u00a0la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de\u00a0la Judicatura, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejos Seccionales de\u00a0la Judicatura\u00a0ser\u00e1n transformadas en Comisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de disciplina judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Magistrados y empleados de las Salas Disciplinarias de los Consejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de\u00a0la Judicatura\u00a0quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transitorio 2\u00b0.\u00a0Mientras entra en funcionamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Colegio Nacional de Abogados,\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto Debate (Gaceta 267 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u00a0El art\u00edculo 257 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de\u00a0la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales ser\u00e1n elegidos libremente por el Congreso en Pleno de ternas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previo concurso de m\u00e9ritos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n adelantado por\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n\u00a0de\u00a0la Magistratura\u00a0para un periodo de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios de\u00a0la Rama Judicial.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer\u00e1 las dem\u00e1s funciones que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial integradas como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley crear\u00e1 el Colegio Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogados y encargar\u00e1 a este la funci\u00f3n disciplinaria frente a los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial y las Comisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00a0\u00b0.\u00a0Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del presente acto legislativo.\u00a0Una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez elegidos,\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial asumir\u00e1 todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de\u00a0la Sala Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. Las\u00a0Salas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinarias de los Consejos Seccionales de\u00a0la Judicatura\u00a0ser\u00e1n transformadas en Comisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos adquiridos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Consejos Seccionales de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura\u00a0quienes continuar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conociendo de los procesos a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 2\u00b0.\u00a0La ley mediante la cual se cree el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio de Abogados deber\u00e1 ser presentada al Congreso durante los dos a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la vigencia del presente Acto Legislativo. Mientras este entra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en funcionamiento,\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional\u00a0de Disciplina Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debate (Gaceta 396 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.\u00a0El art\u00edculo 257 de\u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados de\u00a0la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa convocatoria p\u00fablica reglada adelantada por\u00a0la Gerencia\u00a0de\u00a0la Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ternas enviadas por el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica, previa convocatoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de\u00a0la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema\u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integradas como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial ser\u00e1 la encargada de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta funci\u00f3n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0.\u00a0Los Magistrados de\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional\u00a0de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesionados,\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos disciplinarios de\u00a0la Sala Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de\u00a0la Judicatura. Los\u00a0actuales Magistrados de\u00a0la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de\u00a0la Judicatura, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejos Seccionales de\u00a0la Judicatura\u00a0ser\u00e1n transformadas en Comisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizaran los derechos de carrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de\u00a0la Judicatura\u00a0quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.\u00a0El art\u00edculo 257 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados de\u00a0la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria p\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglada adelantada por\u00a0la Gerencia\u00a0de\u00a0la Rama Judicial, y tres de los cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidos para ser Magistrado de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional\u00a0de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial integradas como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, salvo que esta funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n competentes para conocer de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0. Los Magistrados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesionados,\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos disciplinarios de\u00a0la Sala Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de\u00a0la Judicatura. Los actuales Magistrados de\u00a0la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de\u00a0la Judicatura, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejos Seccionales de\u00a0la Judicatura\u00a0ser\u00e1n transformadas en Comisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de\u00a0la Judicatura\u00a0quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. En los textos aprobados durante el \u00a0 tr\u00e1mite constitucional que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, siempre fueron contempladas reglas que ten\u00edan por objeto fijar la forma en \u00a0 que habr\u00eda de producirse la transici\u00f3n como consecuencia de la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0 creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer y segundo debate de la \u00a0 primera vuelta, el Senado de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 una formula simple que se \u00a0 limitaba a establecer que hasta tanto entrara en funcionamiento el denominado, \u00a0 en su momento, Tribunal Nacional Disciplinario, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura conservar\u00eda plenamente sus competencias. En tercer debate se \u00a0 estableci\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria as\u00ed como los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura conservar\u00edan su competencia hasta que fuere \u00a0 expedida la ley estatutaria. Adicionalmente se preve\u00edan reglas de distribuci\u00f3n \u00a0 de procesos seg\u00fan la etapa procesal en la que se encontraran al momento de \u00a0 entrada en vigencia del acto legislativo. Igualmente se preve\u00eda la \u00a0 transformaci\u00f3n de los Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la \u00a0 Judicatura en Consejos Seccionales de Disciplina Judicial previendo adem\u00e1s el \u00a0 paso de los Magistrados de las primeras a los segundos. En cuarto debate \u00a0 se estableci\u00f3 que aquellos procesos que se encontraran ante la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura as\u00ed como \u00a0 aquellos incoados con posterioridad a la entrada en vigencia del acto \u00a0 legislativo ser\u00edan objeto de tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial. Igualmente se estableci\u00f3 que los Consejos Seccionales de la Judicatura \u00a0 se transformar\u00edan en Comisiones Seccionales de la Judicatura, que continuar\u00edan \u00a0 conociendo los procesos correspondientes sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la segunda vuelta, en quinto debate, se \u00a0 modificaron las reglas transitorias aprobadas durante el primero. En efecto, se \u00a0 estableci\u00f3 que la Sala Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 se transformar\u00eda en\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. En sentido \u00a0 an\u00e1logo se previ\u00f3 que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de\u00a0la \u00a0 Judicatura\u00a0ser\u00edan transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina \u00a0 Judicial. Adicionalmente se consagr\u00f3 que los procesos seguir\u00edan siendo \u00a0 tramitados sin soluci\u00f3n de continuidad y se garantizar\u00edan los derechos \u00a0 adquiridos y de carrera de los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los \u00a0 Consejos Seccionales de\u00a0la Judicatura. Igualmente se indic\u00f3 que los integrantes \u00a0 de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial que se creaba, ser\u00edan nombrados \u00a0 una vez se produjeran las vacantes de los actuales Miembros de\u00a0la Sala \u00a0 Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de\u00a0la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto debate, correspondiente a la Plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica se introdujeron varios ajustes disponiendo, en primer lugar, que los Magistrados de\u00a0la creada \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina ser\u00edan \u00a0 elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del acto legislativo, luego de \u00a0 lo cual dicha Comisi\u00f3n asumir\u00eda todas las funciones de\u00a0la Sala Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de\u00a0la Judicatura. Se mantuvo adem\u00e1s la regla \u00a0 conforme a la cual las\u00a0salas \u00a0 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de\u00a0la \u00a0 Judicatura se transformar\u00edan en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. \u00a0 En relaci\u00f3n con ello se previ\u00f3 tambi\u00e9n el respeto de los derechos adquiridos y \u00a0 de carrera de los magistrados y empleados de las Salas Disciplinarias de los \u00a0 Consejos Seccionales de\u00a0la Judicatura\u00a0a \u00a0 cuyo cargo y sin soluci\u00f3n de continuidad, continuar\u00edan tramit\u00e1ndose los procesos \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el s\u00e9ptimo debate se \u00a0 mantuvieron en general las reglas aprobadas en el sexto debate previendo, \u00a0 adicionalmente y en atenci\u00f3n a la designaci\u00f3n que de los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial deber\u00eda hacerse dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 entrada en vigencia del acto legislativo, que los actuales Magistrados de\u00a0la Sala Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de\u00a0la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que \u00a0 se posesionen los miembros de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial. \u00a0 Finalmente, en octavo debate se mantuvo el texto previamente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Del examen de las normas \u00a0 aprobadas durante el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica se desprende \u00a0 que a lo largo de todos los debates se consideraron diferentes posibilidades de \u00a0 transici\u00f3n. Ellas incluyeron f\u00f3rmulas relativas (i) al r\u00e9gimen aplicable a los \u00a0 procesos que se adelantaban en las salas jurisdiccionales del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, (ii) a la \u00a0 transformaci\u00f3n de tales organismos en la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial y en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y (iii) al \u00a0 r\u00e9gimen aplicable, en la transici\u00f3n, a los Magistrados y Empleados de tales \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. El principio de consecutividad entendido a partir de su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de identidad flexible se respeta, en el caso de \u00a0 disposiciones transitorias, cuando la norma de que se trata, ha dicho la \u00a0 jurisprudencia, \u201cguarda relaci\u00f3n de \u2018conexidad evidente\u2019 (\u2026) \u00a0con las decisiones adoptadas a lo largo de todas las etapas del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, as\u00ed no se haya tomado una decisi\u00f3n \u2018espec\u00edfica\u2019 sobre el texto \u00a0 acusado\u201d y \u201csu funci\u00f3n dentro de la reforma constitucional adoptada sea \u00a0 necesariamente instrumental, en la medida en que busca disipar una controversia \u00a0 interpretativa o evitar un vac\u00edo jur\u00eddico o precisar c\u00f3mo ha de hacerse la \u00a0 transici\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al nuevo establecido por la reforma \u00a0 constitucional demandada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales criterios, encuentra la Corte que aunque solo fue \u00a0 a partir del quinto debate que se incluyeron en las disposiciones transitorias \u00a0 reglas espec\u00edficas relativas a la situaci\u00f3n de los Magistrados del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura de cara a la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial, no se trata de un asunto que pueda considerarse \u00a0 novedoso y, mucho menos que modifique de manera esencial el texto aprobado al \u00a0 finalizar la primera vuelta. Por el contrario, la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial planteaba, desde el principio, la necesidad de \u00a0 definir el momento en que ella ser\u00eda integrada y, al mismo tiempo, que ocurrir\u00eda \u00a0 con los Magistrados que ocupaban los cargos del organismo que ten\u00eda a su cargo \u00a0 algunas de las funciones ahora atribuidas a dicha Comisi\u00f3n. Aunque las \u00a0 iniciativas inicialmente aprobadas no establec\u00edan reglas que se ocuparan de \u00a0 todas las aristas que supon\u00eda la transici\u00f3n, es claro que ellas demarcaban con \u00a0 claridad el sentido de la transici\u00f3n. Echar de menos esa conexidad, aduciendo \u00a0 que las normas de transici\u00f3n aprobadas durante la primera vuelta no hicieron \u00a0 referencia espec\u00edfica a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 ser\u00eda desconocer el car\u00e1cter instrumental de tal tipo de medidas y su prop\u00f3sito \u00a0 de evitar controversias interpretativas que tendr\u00edan la capacidad de paralizar \u00a0 las decisiones principales del acto reformatorio. En este caso, se trata de un \u00a0 texto instrumental y que es el resultado de la identificaci\u00f3n de los diferentes \u00a0 riesgos asociados a la eliminaci\u00f3n de un organismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. La novedad que el demandante encuentra en la regulaci\u00f3n \u00a0 adoptada y a partir de la cual pretende fundamentar el cargo por la infracci\u00f3n \u00a0 del principio de consecutividad, se fundamenta en el establecimiento de un \u00a0 beneficio personal a favor de los magistrados del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. En efecto, seg\u00fan el planteamiento de la acusaci\u00f3n se habr\u00eda \u00a0 extendido el periodo de dichos funcionarios por virtud de la regla seg\u00fan la cual \u00a0 \u201clos actuales Magistrados de\u00a0la Sala \u00a0 Jurisdiccional\u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de\u00a0la Judicatura, ejercer\u00e1n \u00a0 sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional\u00a0de Disciplina Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que adem\u00e1s de tratarse de una norma instrumental, \u00a0 constitucionalmente posible para hacer posible la transici\u00f3n, de ella no se \u00a0 desprende ni as\u00ed lo demuestra el demandante, que el legislador hubiera tenido el \u00a0 prop\u00f3sito de otorgar un beneficio personal que asegurara la permanencia de los \u00a0 Magistrados por un tiempo indefinido. Por el contrario, de la lectura de la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional se desprende (i) que la elecci\u00f3n de los miembros de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deb\u00eda surtirse durante el a\u00f1o \u00a0 siguiente a la entrada en vigencia del acto legislativo y (ii) que los \u00a0 Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ejercer\u00edan sus funciones hasta \u00a0 el momento que los integrantes de la Comisi\u00f3n tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo lo \u00a0 que, siguiendo las reglas previstas en el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 habr\u00eda de ocurrir en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. Resulta claro, en \u00a0 consecuencia, que el Congreso no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino que implicara la \u00a0 continuidad indefinida de los \u201cactuales magistrados\u201d del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y, por el contrario, dise\u00f1\u00f3 una f\u00f3rmula que permite un tr\u00e1nsito \u00e1gil \u00a0 del anterior r\u00e9gimen al nuevo. Esa referencia a los \u201cactuales magistrados\u201d \u00a0 obedece, precisamente, a la naturaleza del problema que deb\u00eda regularse y a la \u00a0 necesidad de asegurar, insiste la Corte, la puesta en marcha de la voluntad \u00a0 constituyente plasmada en el Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. La conclusi\u00f3n a la que arriba la Corte, sigue el precedente establecido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-753 de 2004 en la que declar\u00f3 exequible una \u00a0 disposici\u00f3n que fijaba la extensi\u00f3n del tiempo que ocupar\u00eda su cargo el \u00a0 Registrador que en ese entonces ostentaba tal condici\u00f3n, a fin de hacer posible \u00a0 la implementaci\u00f3n de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 19 del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo: infracci\u00f3n del principio de consecutividad e identidad \u00a0 flexible por la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 18 transitorio que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 aplicable al sistema de gobierno y administraci\u00f3n de la rama judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211. El demandante se\u00f1ala que concluida la primera vuelta se \u00a0 consagraron, respecto del nuevo sistema de gobierno y administraci\u00f3n de la rama \u00a0 judicial, \u00fanicamente disposiciones generales respecto de las instituciones que \u00a0 ser\u00edan eliminadas y el papel que tendr\u00edan las nuevas dependencias. A diferencia \u00a0 de ello, durante la segunda vuelta se adopt\u00f3 un modelo complejo que conten\u00eda \u00a0 reglas que asignaban funciones espec\u00edficas a tales organismos as\u00ed como \u00a0 determinaciones sobre las competencias nominadoras del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias, seg\u00fan el demandante, muestran que el modelo \u00a0 de r\u00e9gimen de transici\u00f3n resultado de los primeros cuatro debates est\u00e1 en contra \u00a0 de lo que fue aprobado en la primera vuelta. En efecto, la regulaci\u00f3n finalmente \u00a0 adoptada es particularmente detallada a diferencia de lo acordado en primera \u00a0 vuelta que se limitaba a consagrar una regulaci\u00f3n sucinta. Las normas \u00a0 transitorias adoptadas en segunda vuelta tienen un alto grado de detalle y, en \u00a0 consecuencia, no pod\u00edan ser aprobadas. Cabe advertir, por ejemplo, que all\u00ed se \u00a0 dispone mantener la planta de personal del antiguo Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, a pesar del prop\u00f3sito de depurar las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda advierte adem\u00e1s que la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 18 transitorio tienen como efecto la perdida de \u00a0 unidad, integraci\u00f3n y coherencia de la nueva regulaci\u00f3n en materia de \u00a0 administraci\u00f3n y gobierno judicial y, en consecuencia, debe conducir a declarar \u00a0 tambi\u00e9n la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y \u00a0 26 (parcial) del acto legislativo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indebida formulaci\u00f3n del cargo y procedencia de una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. La Corte encuentra que en la formulaci\u00f3n de este cargo, \u00a0 el demandante se limita a plantear las diferencias que juzga importantes entre \u00a0 el modelo de transici\u00f3n adoptado en la primera vuelta y el acogido en el curso \u00a0 de la segunda concluyendo, despu\u00e9s de ello, que el art\u00edculo 18 transitorio \u00a0 contradice lo que fue aprobado al terminar los primeros cuatro debates. Tal y \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 198 y 199 de esta sentencia, la \u00a0 impugnaci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de consecutividad e identidad flexible, \u00a0 no puede limitarse a establecer las diferencias existentes entre lo aprobado en \u00a0 primera y segunda vuelta ni a destacar \u00fanicamente las relaciones de oposici\u00f3n \u00a0 entre un sistema y otro. La acusaci\u00f3n, en estos casos, debe dar cuenta de que la \u00a0 instituci\u00f3n pol\u00edtica objeto de reforma fue objeto de una modificaci\u00f3n de tal \u00a0 trascendencia que se alter\u00f3 su esencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. El demandante hace consistir su desacuerdo en la diversidad de enfoques que \u00a0 tienen los modelos de transici\u00f3n previstos en el acto legislativo. Para la \u00a0 Corte, aunque es posible reconocer las diferencias existentes entre los dos \u00a0 reg\u00edmenes de transici\u00f3n aprobados en cada momento del tr\u00e1mite constituyente, no \u00a0 es suficiente advertir ello a efectos de plantear un cargo por infracci\u00f3n del \u00a0 principio de consecutividad. En efecto, este tipo de acusaciones, exigen que el \u00a0 demandante presente las razones por las cuales (i) o bien lo aprobado en segunda \u00a0 vuelta modifica de manera esencial el texto que resulto acogido en el curso de \u00a0 la primera dirijan (ii) o bien lo debatido en primera vuelta carece de conexi\u00f3n \u00a0 con las normas aprobadas en segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente para demostrar la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad alegar la mayor o menor extensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n, o el grado de \u00a0 generalidad o detalle de la misma. Adicionalmente, este Tribunal juzga necesario \u00a0 advertir que el contenido de las disposiciones transitorias obedece, en buena \u00a0 medida, a los cambios naturales que se van suscitando a lo largo de la formaci\u00f3n \u00a0 del acto legislativo. Es por ello, como se dijo antes, que el control de tales \u00a0 disposiciones debe ejercerse de forma d\u00factil a efectos de no limitar, hasta el \u00a0 punto de anularlo, el poder de reforma del Congreso de la Republica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que la demanda no cumple las \u00a0 exigencias argumentativas que permitan emprender un examen constitucional. En \u00a0 s\u00edntesis (i) el demandante se limita a enunciar las diferencias de enfoque y \u00a0 (ii) destaca algunas particularidades de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en lo \u00a0 relativo a su extensi\u00f3n. Sin embargo (iii) no aduce argumentos suficientes que \u00a0 evidencien que se trate de un cambio esencial que carezca de conexidad con la \u00a0 regulaci\u00f3n previamente aprobada o que no revista la condici\u00f3n de disposici\u00f3n \u00a0 instrumental para alcanzar los prop\u00f3sitos perseguidos por la reforma. Su \u00a0 planteamiento, en suma, se limit\u00f3 a formular discrepancias con las \u00a0 modificaciones introducidas en la segunda vuelta sin explicar, en la forma en \u00a0 que corresponde, que lo debatido y decidido en segunda vuelta fuera un tema \u00a0 nuevo o alterara la esencia de la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. En adici\u00f3n a lo anterior, debe advertirse que en la \u00a0 sentencia C-285 de 2016 este Tribunal declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 18 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015 con excepci\u00f3n de tres de las reglas \u00a0 all\u00ed dispuestas. En efecto, en el numeral 4 de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 18 transitorio del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015, con excepci\u00f3n de los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se declara EXEQUIBLE el literal f), del numeral 1\u00ba, \u00a0 salvo en lo referente a la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se declara EXEQUIBLE el literal g), del numeral 1\u00ba, \u00a0 en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cLa autoridad nominadora \u00a0 para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Disciplina Judicial\u201d, prevista en el numeral 6, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia, la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la referida decisi\u00f3n de la Corte no le impedir\u00eda en \u00a0 esta oportunidad pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones a\u00fan vigentes del art\u00edculo 18 transitorio, es evidente que una de \u00a0 las objeciones centrales del demandante respecto del resultado de la segunda \u00a0 vuelta habr\u00eda desaparecido dado que el art\u00edculo acusado no contiene, en la \u00a0 actualidad, una regulaci\u00f3n detallada. En todo caso, precisa la Corte, la \u00a0 decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n que se adopta en esta oportunidad obedece al \u00a0 incumplimiento de la carga argumentativa exigible en este tipo de casos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 INEXEQUIBLES los art\u00edculos 5 y 7 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE el nuevo art\u00edculo 178A adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015. En relaci\u00f3n con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde lista de diez elegibles enviada por el [Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial] tras una convocatoria p\u00fablica reglada de conformidad con la ley\u201d, \u00a0 declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del art\u00edculo \u00a0 15 del Acto Legislativo 02 de 2015. En relaci\u00f3n con la derogatoria t\u00e1cita del \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n, declararlo EXEQUIBLE por los \u00a0 cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 16 \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del art\u00edculo \u00a0 17 del Acto Legislativo 02 de 2015. En lo que tiene que ver con la derogatoria, \u00a0 tanto de la expresi\u00f3n \u201co a los Consejos seccionales, seg\u00fan el caso\u201d, como de los \u00a0 numerales 3\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, declararlo EXEQUIBLE por \u00a0 los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del art\u00edculo \u00a0 18 del Acto Legislativo 02 de 2015. Respecto de los apartes vigentes de esa \u00a0 disposici\u00f3n, declararlos EXEQUIBLES por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por los cargos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 que declar\u00f3 inexequibles los incisos 2\u00ba y \u00a0 6\u00ba del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 y, en relaci\u00f3n con el inciso \u00a0 1\u00ba de dicho art\u00edculo, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-373\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10947. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2o, \u00a0 5o, 7o, 8o, 9o, 11 , 15, 16, 17, 18, \u00a0 19 y 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 &#8220;Por medio del que se adopta una \u00a0 reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy comedidamente debo se\u00f1alar que mi aclaraci\u00f3n de voto en este asunto tiene \u00a0 como \u00fanica finalidad la de poner de manifiesto que si bien comparto las \u00a0 pot\u00edsimas razones de inconstitucionalidad acogidas por la Sala Plena, basadas en \u00a0 la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, al expedir el acto legislativo acusado, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 parcialmente en vicios competenciales al \u00a0 &#8220;sustituir&#8221; \u00a0ejes definitorios de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, con lo cual extralimit\u00f3 sus atribuciones simplemente &#8220;reformadoras&#8221;, \u00a0 igualmente estimo que los vicios procedimentales alegados en la demanda por \u00a0 desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible tambi\u00e9n \u00a0 se configuraron, raz\u00f3n por la cual la inexequibilidad basada en esa \u00a0 circunstancia ha debido estudiarse y declararse como lo propon\u00eda el proyecto que \u00a0 inicialmente se llev\u00f3 a Sala Plena, por parte del Magistrado Alejandro Linares \u00a0 Cantillo cuya s\u00edntesis qued\u00f3 inserta en el comunicado de prensa N\u00b0 29 del 13 de \u00a0 julio de 2016, bajo el ac\u00e1pite &#8220;Sobre la existencia de vicios de tr\u00e1mite \u00a0 ocurridos, en el tr\u00e1mite de la reforma que justificaban la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-373\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD \u00a0 FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance\u00a0(Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Requisitos para su \u00a0 cumplimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 2\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste \u00a0 institucional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Sustanciadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi \u00a0 voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 13 de julio de \u00a0 2016, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-373 de 2016, \u00a0 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia en la que aclaro mi voto, estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunos \u00a0 art\u00edculos del Acto Legislativo 02 de 2015, que estableci\u00f3 una reforma \u00a0 constitucional en materia de equilibrio de poderes y reajuste institucional. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones y contenidos normativos \u00a0 de la mencionada normativa, particularmente la expresi\u00f3n \u201cMiembro de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Aforados\u201d contenida en los incisos 6\u00ba y 3\u00ba de los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba y 9\u00ba respectivamente y, los art\u00edculos 5, 7 y 8 de ese cuerpo \u00a0 jur\u00eddico. De igual manera, declar\u00f3 exequibles algunos preceptos de la reforma \u00a0 constitucional[224] \u00a0y resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-285 de 2016[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de avalar la aptitud de los cargos formulados en la demanda, la Corte \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas bajo las siguientes \u00a0 l\u00edneas argumentativas: i) el alcance general del Acto Legislativo 02 de 2015 y \u00a0 los efectos derivados de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-285 de 2015; \u00a0 ii) la infracci\u00f3n de los l\u00edmites competenciales del Congreso para reformar la \u00a0 Carta; iii) el desconocimiento del principio de unidad de materia; iv) la \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de consecutividad y de identidad flexible; y, \u00a0 finalmente; v) la adopci\u00f3n de las decisiones que resuelven de fondo la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada y las razones que la sustentan, considero \u00a0 que algunos fundamentos de la sentencia son insuficientes y otros debieron \u00a0 precisarse, particularmente, en relaci\u00f3n con el vicio de tr\u00e1mite durante el \u00a0 proceso de reforma constitucional surtido en el Congreso sobre el sistema de \u00a0 investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de altos funcionarios del Estado, pues el \u00a0 yerro anotado tambi\u00e9n configur\u00f3 el desconocimiento de los principios de \u00a0 consecutividad y de identidad flexible, en el sentido de que en la segunda \u00a0 vuelta se alter\u00f3 el modelo de juzgamiento de los mencionados servidores \u00a0 p\u00fablicos. A continuaci\u00f3n presento los argumentos que fundan mi aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Precisiones sobre el desconocimiento de los principios \u00a0 de consecutividad y de identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, porque durante el tr\u00e1mite de esa reforma constitucional se desconocieron \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, refiri\u00f3 que en la segunda vuelta del debate, las mencionadas normas \u00a0 introdujeron cambios esenciales, particularmente en relaci\u00f3n con el sistema de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, por lo que no \u00a0 fueron objeto de los 8 debates que exige la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, expuso que la reforma constitucional cre\u00f3 la instituci\u00f3n del \u00a0 Tribunal de Aforados que, en su concepci\u00f3n inicial (primera vuelta), no pod\u00eda \u00a0 acusar a los altos funcionarios del Estado sin agotar el procedimiento especial \u00a0 ante el Congreso de la Rep\u00fablica. En otras palabras, el proceso de investigaci\u00f3n \u00a0 y juzgamiento contemplaba la figura del antejuicio pol\u00edtico, en el que \u00a0 participaban la C\u00e1mara (acusaci\u00f3n) y el Senado (juicio) en ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n de control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, precis\u00f3 que en el quinto debate, el primero de la segunda vuelta, el \u00a0 modelo de enjuiciamiento fue reformado en su esencia, en el sentido de que el \u00a0 antejuicio pol\u00edtico ante el Senado de la Rep\u00fablica dej\u00f3 de ser un requisito de \u00a0 procedibilidad para el juicio penal y se convirti\u00f3 en un juicio aut\u00f3nomo y \u00a0 separado de indignidad por mala conducta, adelantado ante la C\u00e1mara en primera \u00a0 instancia y el Senado en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el enjuiciamiento penal adelantado inicialmente por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados, qued\u00f3 compuesto por dos etapas: i) la instrucci\u00f3n, a cargo de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados; y ii) el juicio ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, el texto que el Congreso discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primera vuelta \u00a0 y el contenido normativo introducido a partir del quinto debate, guardaban \u00a0 diferencias sustanciales que alteraron la estructura del fuero constitucional, \u00a0 particularmente porque esa Corporaci\u00f3n elimin\u00f3 el control pol\u00edtico previo en los \u00a0 procesos de responsabilidad penal de los altos funcionarios del Estado. Tal \u00a0 situaci\u00f3n configuraba la inconstitucionalidad de las normas acusadas por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad y de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia C-373 de 2016 declar\u00f3 inexequibles \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, al encontrar que la modificaci\u00f3n al sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de los Magistrados de Altas Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 contenida en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, sustituy\u00f3 los ejes definitorios \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes y de autonom\u00eda e independencia de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, la Corte podr\u00eda haber precisado que en el \u00a0 presente asunto tambi\u00e9n se produjo un vicio en el tr\u00e1mite de la reforma \u00a0 constitucional, especialmente, en la modificaci\u00f3n del sistema de juzgamiento de \u00a0 los altos funcionarios del Estado, lo que\u00a0 tambi\u00e9n configur\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, tal y \u00a0 como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos constitucionales. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin el lleno \u00a0 de los requisitos o condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente \u00a0 comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, o en sesi\u00f3n conjunta de las respectivas \u00a0 comisiones de ambas C\u00e1maras, seg\u00fan lo dispuesto en el presente Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1103 de 2003[227] \u00a0manifest\u00f3 que tanto las comisiones como las plenarias de una y otra c\u00e1mara deben \u00a0 estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y \u00a0 no pueden renunciar o eludir ese deber constitucional, ni trasladar su \u00a0 competencia a otra c\u00e9lula legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-539 de 2008[228] \u00a0precis\u00f3 que el principio de consecutividad garantiza la concentraci\u00f3n de la \u00a0 actividad legislativa, con la finalidad de conjurar las consecuencias negativas \u00a0 de la ausencia de l\u00edmites temporales de la funci\u00f3n de producci\u00f3n normativa. En \u00a0 tal sentido, es un razonable par\u00e1metro de eficiencia que procura la \u00a0 concentraci\u00f3n del Legislador en los proyectos que son de su conocimiento, pues \u00a0 deben aprobarse con base en una secuencia lineal y dentro de precisos l\u00edmites \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 principio no es r\u00edgida y literal, en el entendido de que el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Carta, autoriza al Congreso a realizar modificaciones, adiciones y supresiones \u00a0 que consideren necesarias a los proyectos de ley[229]. \u00a0 La Sentencia C-1113 de 2003[230] \u00a0indic\u00f3 que el mencionado principio exige que la materia o el asunto al que \u00a0 se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, haya sido debatido y aprobado durante el \u00a0 primer debate, por lo que no se trata de una facultad ilimitada, puesto que debe \u00a0 observar en todo caso el principio de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de identidad flexible se \u00a0 encuentra \u00edntimamente ligado al de consecutividad, pero tiene rasgos propios que \u00a0 lo hacen ontol\u00f3gicamente diferente, no obstante su relaci\u00f3n de complementariedad \u00a0 en la labor de control constitucional de la funci\u00f3n legislativa[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-726 de 2015[232] \u00a0manifest\u00f3 que dicho postulado es el l\u00edmite constitucional a la facultad que \u00a0 tienen las comisiones y plenarias del Congreso para introducir adiciones, \u00a0 modificaciones o supresiones a los proyectos de ley. En ese sentido, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de mantener la univocidad tem\u00e1tica del proyecto, es decir, no puede \u00a0 haber cambios que lo alteren sustancialmente. En otras palabras, garantiza la \u00a0 unidad tem\u00e1tica de los cambios introducidos por la respectiva c\u00e9lula legislativa \u00a0 y la esencia del proyecto aprobado en el primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa providencia \u00a0 estableci\u00f3 que: i) los cambios introducidos se refieran a temas \u00a0 tratados y aprobados en el primer debate; y, ii) que guarden estrecha relaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica con el contenido del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Estas reglas, prima facie, son aplicables al tr\u00e1mite de los actos \u00a0 legislativos con algunas precisiones. En relaci\u00f3n con los principios de \u00a0 consecutividad y de identidad flexible, el art\u00edculo 375 de la Carta estableci\u00f3 \u00a0 que \u201cEn este segundo periodo solo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas \u00a0 por el primero.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 consagr\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 226. MATERIAS QUE PUEDEN DEBATIRSE.\u00a0En la \u00a0 segunda &#8220;vuelta&#8221; s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. \u00a0 Las negadas en este per\u00edodo, no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la segunda \u00a0 &#8220;vuelta&#8221;, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la \u00a0 instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-332 de 2005[233] \u00a0reiter\u00f3 que el principio de consecutividad en el tr\u00e1mite de proyectos de \u00a0 actos legislativos, implica la limitaci\u00f3n constitucional de que el segundo \u00a0 periodo de debate \u00fanicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido \u00a0 presentadas en el primero. En tal sentido, en dicha etapa del proceso de reforma \u00a0 est\u00e1 vedada la introducci\u00f3n de temas nuevos que no hayan sido presentados en la \u00a0 primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 226 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece una segunda regla de an\u00e1lisis, que proscribe que \u00a0 en segunda vuelta sean considerados cambios o modificaciones que generen la \u00a0 alteraci\u00f3n de los aspectos esenciales con los que fue aprobada en primera vuelta \u00a0 la instituci\u00f3n que es objeto de reforma[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sentencia C-373 de 2016[235] \u00a0precis\u00f3 que la Corte debe establecer el desconocimiento de los principios de \u00a0 consecutividad y de identidad flexible en el tr\u00e1mite de una reforma \u00a0 constitucional con base en los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero denominado \u201cjuicio de novedad de la \u00a0 modificaci\u00f3n\u201d, busca comprobar si los art\u00edculos aprobados corresponden al \u00a0 tema debatido a lo largo del tr\u00e1mite en el Congreso, es decir, que tengan una \u00a0 conexi\u00f3n clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria o evidente con los asuntos \u00a0 tratados previamente. En tal sentido, es una exigencia transversal a los ocho \u00a0 debates, por lo que la violaci\u00f3n puede producirse en la primera o la segunda \u00a0 vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El siguiente nivel es el \u201cjuicio de alteraci\u00f3n \u00a0 esencial de la modificaci\u00f3n\u201d que verifica si las modificaciones en segunda \u00a0 vuelta: i) precisan o delimitan la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada; o si, por el \u00a0 contrario, ii) desconocen la esencia de lo acordado por las c\u00e1maras en primera \u00a0 vuelta, por lo que resultan contrarias a la finalidad o restringen el alcance de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en etapas precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el Congreso curs\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo 18 \u00a0 de 2014 Senado y 153 de 2014 C\u00e1mara que pretend\u00eda una reforma de equilibrio de \u00a0 poderes y reajuste institucional. El tr\u00e1mite inici\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado en la que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 una iniciativa para modificar el modelo de \u00a0 enjuiciamiento de altos funcionarios del Estado, caracterizada por la creaci\u00f3n \u00a0 de un Tribunal de Aforados y la garant\u00eda del fuero constitucional mediante el \u00a0 ante juicio pol\u00edtico[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Durante los siguientes debates (segundo[237], \u00a0 tercero[238] y cuarto[239]) \u00a0 dicha iniciativa sufri\u00f3 modificaciones, pero su esencia permaneci\u00f3 inalterable, \u00a0 es decir, se mantuvo el Tribunal de Aforados y la instituci\u00f3n del antejuicio \u00a0 pol\u00edtico. En efecto, en el cuarto debate (final de la primera vuelta), se adopt\u00f3 \u00a0 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senado deber\u00e1 aprobar, mediante voto secreto, por mayor\u00eda absoluta de \u00a0 sus miembros, si procede la acusaci\u00f3n que presenta la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 contra el funcionario investigado por el Tribunal de Aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El numeral 3 del art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Acusar, \u00a0 ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o a quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusar, previa solicitud del Tribunal de Aforados a los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios previstos en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 causas disciplinarias, fiscales o penales, en este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las \u00a0 reglas del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Trat\u00e1ndose de causas \u00a0 disciplinarias y fiscales se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen sancionatorio y el \u00a0 procedimiento que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Aforados se encargar\u00e1 de la investigaci\u00f3n y cuando hubiere \u00a0 lugar presentar\u00e1 la acusaci\u00f3n del funcionario investigado ante la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara, por parte del Magistrado que haya adelantado la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de formular acusaciones contra un Magistrado del Tribunal \u00a0 de Aforados, la investigaci\u00f3n ser\u00e1 adelantada en la forma que determine el \u00a0 reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de acusaci\u00f3n o archivo que presente el Tribunal de \u00a0 Aforados deber\u00e1n ser aprobadas por la C\u00e1mara de Representantes, mediante voto \u00a0 secreto de la mitad m\u00e1s uno de sus miembros. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El alcance material de la instituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 reformada fue claro para los Congresistas y se concretaba en la existencia de un \u00a0 Tribunal de Aforados cuya actuaci\u00f3n se enmarcaba en la garant\u00eda del ante juicio \u00a0 pol\u00edtico. En tal sentido, durante el segundo debate el Senador Roy Leonardo Barreras precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tribunal \u00a0 investigar\u00e1 y acusar\u00e1 ante\u00a0la C\u00e1mara, ser\u00e1 y este es un detalle importante, el Magistrado de ese alto \u00a0 tribunal aut\u00f3nomo, quien presente la ponencia de acusaci\u00f3n cuando hubiera lugar \u00a0 a ella, ante la plenaria de\u00a0la C\u00e1mara, no \u00a0 ser\u00e1 ning\u00fan Representante a\u00a0la C\u00e1mara\u00a0y si\u00a0la C\u00e1mara decide que hay \u00a0 motivo para continuar el proceso, votar\u00e1 su Plenaria de manera secreta, si\u00a0la \u00a0 C\u00e1mara\u00a0as\u00ed lo decide, llagar\u00e1 a este Senado, para \u00a0 que el Senado proceda como ordena\u00a0la Constituci\u00f3n, \u00a0 con el juicio pol\u00edtico que puede terminar en la indignidad y separaci\u00f3n del \u00a0 cargo, en t\u00e9rminos vern\u00e1culos con la destituci\u00f3n, aunque es la separaci\u00f3n del \u00a0 cargo en t\u00e9rminos estrictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta propuesta, se crea el tribunal, se le da \u00a0 independencia, se le da autonom\u00eda de bienes de la m\u00e1s alta academia colombiana, \u00a0 investiga, acusa, el Congreso mantiene su poder de hacer el juicio pol\u00edtico, \u00a0 inclusive de destituir, inclusive de declarar indigno, pero se mantiene en ceder \u00a0 de\u00a0la Corte Suprema, el cierre de \u00a0 la m\u00e1s alta decisi\u00f3n penal a la que hubiere lugar. Por eso, esta proposici\u00f3n me \u00a0 parece que es no solo la mejor, la m\u00e1s viable, sino que en verdad resulta \u00fatil \u00a0 para la democracia colombiana y resuelve el entuerto.\u201d[240] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Senadora Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez insisti\u00f3 en que : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 proposici\u00f3n que nosotros tenemos como lo aprob\u00f3\u00a0la Comisi\u00f3n Primera, la \u00a0 investigaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la hace el tribunal, pero esa acusaci\u00f3n debe venir a \u00a0 este Senado para hacer un desafuero, para que se declare indigno ese personaje, \u00a0 se destituya y volver\u00e1 esa colaci\u00f3n al Tribunal de Aforados para que haga el \u00a0 juzgamiento. Dijo aqu\u00ed el se\u00f1or Procurador no estoy de acuerdo con ese \u00a0 antejuicio pol\u00edtico. No estoy de acuerdo con ese antejuicio pol\u00edtico, lo que le \u00a0 sirve a la dignidad de\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y de las dem\u00e1s \u00a0 instituciones que se aforen, es que las juzguen completamente en Derecho, sin \u00a0 ning\u00fan paso pol\u00edtico, que entre otras cosas nos devuelve al dilema de tener que \u00a0 nosotros juzgar a nuestros juzgadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 ese \u00a0 antejuicio pol\u00edtico es considerado en otras Constituciones del mundo una \u00a0 garant\u00eda institucional, que adem\u00e1s le da a este Senado la oportunidad de \u00a0 ponderar la posibilidad de que entren en conflictos diferentes bienes \u00a0 Constitucionales, el bien Constitucional de juzgar en derecho un alto \u00a0 funcionario se ha cometido, una falta, pero tambi\u00e9n es bien Constitucional de la \u00a0 estabilidad institucional y de la estabilidad del pa\u00eds, eso es lo que ponderar\u00e1 \u00a0 este Congreso.\u201d[241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Senadora Paloma Valencia argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la propuesta que le hemos hecho y qued\u00f3 muy clara en que \u00a0 difiere la del Senador Roy Barreras, es la siguiente: un tribunal con una sala \u00a0 de instrucci\u00f3n para que haga una investigaci\u00f3n independiente con una sala de \u00a0 primera instancia y una segunda instancia para que est\u00e9n cobijadas todas las \u00a0 garant\u00edas que se exigen en los derechos humanos y en los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, como lo explicaba\u00a0la Senadora Claudia\u00a0L\u00f3pez, de desafuero \u00a0 aqu\u00ed en el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0donde con voto secreto ser\u00e1 este Senado el que \u00a0 decida si procede o no la investigaci\u00f3n y entonces ese tribunal va a juzgar las \u00a0 conductas penales, disciplinarias y fiscales que puedan cometer cualquiera de \u00a0 los Magistrados o el Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n; esto es un sistema equilibrado \u00a0 porque los Magistrados no son solamente del Congreso lo que hemos previsto es \u00a0 que vengan unas ternas doctor Serpa, una terna de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes \u00a0 donde uno de cada de las tres ternas de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes uno est\u00e1 \u00a0 en\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Investigaci\u00f3n , otro en la primera instancia y otro en la \u00a0 segunda instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tercer debate, el Representante Hern\u00e1n Penagos indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en materia penal, s\u00ed hay que decirlo, opera el antejuicio \u00a0 penal, es decir, en materia penal la tarea del Tribunal de Aforados no es otra \u00a0 cosa diferente que acusar ante\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes para que\u00a0la \u00a0 C\u00e1mara\u00a0acuse ante el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y si el Senado as\u00ed lo acepta, el \u00a0 Senado entrar\u00eda a levantar si se quiere ese velo pol\u00edtico, operar\u00eda el \u00a0 antejuicio pol\u00edtico para que pasara\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia a investigaci\u00f3n \u00a0 y juzgamiento de tipo penal, en materia penal tal y como est\u00e1 hoy actualmente \u00a0 en\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Finalizo simplemente diciendo que desde la \u00a0 ponencia lo que se ha planteado es que el fuero constitucional como este que se \u00a0 otorga aqu\u00ed en este proyecto que estamos analizando, de alguna manera lo \u00a0 entendemos como una especie de garant\u00eda de algunos ciudadanos que tienen unas \u00a0 cargas jur\u00eddicas y laborales si se quiere, y constitucionales muy altas respecto \u00a0 de los que suponemos no puede levant\u00e1rseles del todo y someterse a un juicio \u00a0 directo penal, porque lo ver\u00edamos un poco complejo en especial por las \u00a0 condiciones y calidades de sus funcionarios Aforados.\u201d[242] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante, en la segunda vuelta del tr\u00e1mite de reforma \u00a0 constitucional, la Comisi\u00f3n Primera del Senado (5\u00ba debate), modific\u00f3 \u00a0 esencialmente el modelo de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado. En \u00a0 tal sentido, el texto aprobado fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8\u00b0. EL NUMERAL TERCERO DEL ART\u00cdCULO 178 DE\u00a0LA \u00a0 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA\u00a0QUEDAR\u00c1 AS\u00cd: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al \u00a0 Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0o a quien haga sus veces, al Vicepresidente de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0y a los Miembros de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.\u00a0\u00a0ADICI\u00d3NESE A\u00a0LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA\u00a0EL \u00a0 ART\u00cdCULO 178-A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178-A.\u00a0Los Magistrados de\u00a0la Corte Constitucional, de\u00a0la Corte \u00a0 Suprema\u00a0de Justicia, del Consejo de Estado y el Fiscal General de\u00a0la \u00a0 Naci\u00f3n\u00a0ser\u00e1n responsables por cualquier falta o delito cometido en el ejercicio \u00a0 de sus funciones o con ocasi\u00f3n de estas. En todo caso, no podr\u00e1 exigirles en \u00a0 ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en las \u00a0 providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su autonom\u00eda funcional y \u00a0 dentro del imperio de la ley, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya \u00a0 lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos o por incurrir en \u00a0 causales de indignidad por mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una Comisi\u00f3n de Aforados ser\u00e1 competente para investigar y acusar a los \u00a0 funcionarios se\u00f1alados en el inciso anterior, como tambi\u00e9n al Contralor General \u00a0 de\u00a0la Rep\u00fablica, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, \u00a0 aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, ser\u00e1 \u00a0 competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0de Aforados adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n y cuando hubiere \u00a0 lugar presentar\u00e1 la acusaci\u00f3n ante el Congreso en pleno, si la acusaci\u00f3n se \u00a0 refiere a indignidad por mala conducta. Iniciada la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 como \u00a0 medida cautelar en el ejercicio de sus funciones, suspender el cargo al \u00a0 denunciado por 30 d\u00edas prorrogables hasta en otro tanto, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 gravedad de los hechos. Luego de presentada la acusaci\u00f3n, el Congreso no podr\u00e1 \u00a0 imponer otras penas que la de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del empleo, o la \u00a0 privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos,\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Aforados presentar\u00e1 \u00a0 acusaci\u00f3n por razones de indignidad por mala conducta ante el Congreso en pleno \u00a0 y tambi\u00e9n la enviar\u00e1 a\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia, para que all\u00ed se adelante \u00a0 el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0contar\u00e1 con un plazo de treinta d\u00edas para presentar la \u00a0 acusaci\u00f3n cuando se trate de indignidad por mala conducta, y el Congreso tendr\u00e1 \u00a0 otros treinta d\u00edas para decidir. En todo caso,\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0podr\u00e1 continuar con \u00a0 la investigaci\u00f3n de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar \u00a0 m\u00e9rito para acusar, adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior, en el \u00a0 t\u00e9rmino que disponga la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso en ning\u00fan caso practicar\u00e1 pruebas ni har\u00e1 una valoraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica sobre la conducta del funcionario procesado. Contra la decisi\u00f3n del \u00a0 Congreso no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n. (\u2026)\u201d[243] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Congresistas que participaron en el debate conocieron la eliminaci\u00f3n del \u00a0 antejuicio pol\u00edtico en el sistema de enjuiciamiento penal de los aforados. En \u00a0 ese sentido, el Senado Hern\u00e1n Andrade Serrano expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en este caso separamos las dos conductas y cuando \u00a0 ya sea la causa criminal, la doctora Claudia se impuso en su criterio, no era \u00a0 necesario venir al Congreso, sino remitirlo directamente a la sala penal de\u00a0la \u00a0 Corte Suprema\u00a0de Justicia, por eso creemos que \u00a0 aqu\u00ed avanzamos, que avanzamos much\u00edsimo en el tema a responsabilidades \u00a0 pol\u00edticas, que avanzamos much\u00edsimo en el tema de equilibrio de poderes, que \u00a0 avanzamos much\u00edsimo en el tema del fortalecimiento del Congreso.\u201d[244] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Senador Horacio Serpa Uribe indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es una interesante propuesta, se \u00a0 modific\u00f3 lo que ven\u00eda de la primera vuelta en el sentido de que\u00a0la \u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0de Aforados no presentara \u00a0 sus informes ante\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes, sino ante el Congreso en pleno, que lo \u00a0 hiciera solo por motivos de indignidad y que si se considera que existen \u00a0 elementos para considerar que se viol\u00f3 la ley penal, que pase directamente de\u00a0la \u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0de Aforados a\u00a0la \u00a0 Corte Suprema\u00a0de Justicia.\u201d[245] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Senadora Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo estamos resolviendo acabando el ante juicio pol\u00edtico para \u00a0 poder procesar penalmente a un magistrado o al Fiscal tocaba hacer primero y \u00a0 como requisito un juicio pol\u00edtico en el Congreso, ese requisito, ese ante juicio \u00a0 pol\u00edtico se elimin\u00f3 totalmente, no solo\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Acusaciones sino todo el \u00a0 ante juicio pol\u00edtico. Acordamos en buena hora que solamente el Presidente de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0tendr\u00e1 juicio pol\u00edtico, es decir, tendr\u00e1 la posibilidad por razones de \u00a0 conveniencia pol\u00edtica de estar por encima de la ley, este privilegio excepcional \u00a0 y enorme solo tiene los Presidentes en las democracias, ac\u00e1 lo ten\u00edan adem\u00e1s el \u00a0 fiscal y adem\u00e1s los magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 fue lo que acordamos? Dejarle el ante juicio pol\u00edtico solamente al \u00a0 presidente y mandar a los dem\u00e1s aforados a los magistrados y al Fiscal a un \u00a0 juicio con jueces directamente sin que el Congreso meta las narices, sin que \u00a0 aqu\u00ed tengamos clara autorizaci\u00f3n para que se proceda penalmente, el Congreso no \u00a0 tiene porqu\u00e9 pronunciarse en cosas penales ni con los aforados ni con nadie.\u201d[246] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La iniciativa aprobada por la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de Senado (quinto debate), fue debatida y adoptada con el mismo alcance \u00a0 normativo en el sexto[247], \u00a0 s\u00e9ptimo[248] \u00a0y octavo[249] \u00a0debate. El texto conciliado, que finalmente fue introducido al ordenamiento \u00a0 constitucional, fue el siguiente[250]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0El art\u00edculo 126 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido en propiedad\u00a0alguno\u00a0de los cargos en la siguiente \u00a0 lista, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo. Tampoco podr\u00e1 ser nominado para \u00a0 otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de haber cesado en el ejercido de sus funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado de\u00a0la Corte Constitucional, de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia, \u00a0 del Consejo de Estado, de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial, \u00a0 Miembro de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, \u00a0 Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n, Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, Defensor del \u00a0 Pueblo, Contralor General de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0El art\u00edculo 174 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que \u00a0 formule\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes contra el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0o quien \u00a0 haga sus veces y contra los miembros de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Aforados, aunque \u00a0 hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, ser\u00e1 competente \u00a0 para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0El numeral tercero del art\u00edculo 178 de\u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes, cuando hubiere causas \u00a0 constitucionales, al Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0o a quien haga sus veces y a los \u00a0 Miembros de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178-A. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una Comisi\u00f3n de Aforados ser\u00e1 competente para investigar y acusar, \u00a0 conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios \u00a0 se\u00f1alados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus \u00a0 cargos. En este caso, ser\u00e1 competente para conocer de los hechos u omisiones \u00a0 ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la investigaci\u00f3n se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por \u00a0 mala conducta,\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Aforados adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n y cuando \u00a0 hubiere lugar, presentar\u00e1 la acusaci\u00f3n ante\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes. En \u00a0 ning\u00fan caso se podr\u00e1n imponer otras penas que la de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del \u00a0 empleo. La decisi\u00f3n de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes podr\u00e1 ser apelada ante el \u00a0 Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. El\u00a0Congreso en ning\u00fan caso practicar\u00e1 pruebas. Contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Senado no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la investigaci\u00f3n se refiere a delitos,\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Aforados tambi\u00e9n \u00a0 presentar\u00e1 la acusaci\u00f3n a\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia, para que all\u00ed se \u00a0 adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de\u00a0la Corte \u00a0 Suprema\u00a0de Justicia, los conjueces ser\u00e1n designados por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.\u00a0El art\u00edculo 197 de\u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0o Vicepresidente quien \u00a0 hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los \u00a0 numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la \u00a0 elecci\u00f3n haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de \u00a0 los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de\u00a0la Corte \u00a0 Suprema\u00a0de Justicia, de\u00a0la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Aforados o del \u00a0 Consejo Nacional Electoral, Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, Defensor del \u00a0 Pueblo, Contralor General de\u00a0la Rep\u00fablica, Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n, \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, \u00a0 Auditor General de\u00a0la Rep\u00fablica, Director General de\u00a0la Polic\u00eda, Gobernador de \u00a0 departamento o Alcalde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Bajo ese entendido, era evidente la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas acusadas derivada del vicio de tr\u00e1mite en el \u00a0 que incurri\u00f3 la reforma de la Carta, debido a que vulner\u00f3 los principios de \u00a0 consecutividad y de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, prima facie, podr\u00eda advertirse que la novedad incluida en el \u00a0 quinto debate del tr\u00e1mite de la reforma constitucional de equilibrio de poderes \u00a0 guarda relaci\u00f3n clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente con el tema \u00a0 que fue objeto de debate a lo largo de todo el proceso y que se refiere al \u00a0 modelo de enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el cambio normativo que consolid\u00f3 la reforma constitucional enjuiciada \u00a0 no cumple con las exigencias derivadas del juicio de alteraci\u00f3n esencial de la \u00a0 modificaci\u00f3n, en especial porque la naturaleza de lo aprobado por las C\u00e1maras en \u00a0 primera vuelta en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada (modelo de \u00a0 enjuiciamiento de aforados) fue cambiada con lo aprobado en segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en primera vuelta se debati\u00f3 y aprob\u00f3 la iniciativa que consagraba un \u00a0 modelo de enjuiciamiento de altos funcionarios del Estado, con las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: i) el reemplazo de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes por un Tribunal de \u00a0 Aforados compuesto por juristas expertos en la materia; y ii) la preservaci\u00f3n de \u00a0 la instituci\u00f3n del antejuicio pol\u00edtico, como garant\u00eda pol\u00edtica del fuero \u00a0 constitucional, puesto que el Senado deb\u00eda autorizar a esa colegiatura de \u00a0 continuar con el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en segunda vuelta, se alter\u00f3 la esencia de lo acordado \u00a0 en primera, particularmente porque se modific\u00f3 la forma de juzgamiento de los \u00a0 mencionados funcionarios en los siguientes aspectos: i) la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados adelantar\u00eda la investigaci\u00f3n; ii) si la acusaci\u00f3n se refer\u00eda a \u00a0 indignidad por mala conducta, deber\u00eda presentarla ante el Congreso en pleno. En \u00a0 dicho tr\u00e1mite podr\u00eda decretarse como medida cautelar la suspensi\u00f3n del cargo; \u00a0 por el contrario; iii) si la acusaci\u00f3n se refer\u00eda a delitos, se elimin\u00f3 el \u00a0 antejuicio pol\u00edtico, pues deb\u00eda enviarla a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0 adelantara el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, el vicio en el tr\u00e1mite de la reforma \u00a0 constitucional se materializ\u00f3 en la alteraci\u00f3n en la segunda vuelta de la \u00a0 esencia del modelo de juzgamiento de altos funcionarios del Estado aprobado en \u00a0 la primera etapa del proceso legislativo y signific\u00f3 la eliminaci\u00f3n del \u00a0 antejuicio pol\u00edtico como expresi\u00f3n de la garant\u00eda del fuero constitucional.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, aunque comparto la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-373 \u00a0 de 2016, considero que las disposiciones acusadas tambi\u00e9n eran inexequibles \u00a0 por el desconocimiento de los principios de consecutividad y de identidad \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno Principal, Folio 29. El demandante \u00a0 cita la sentencia C-736\/08 y aclara que la evaluaci\u00f3n del cumplimiento del \u00a0 requisito de consecutividad no debe hacerse frente a cada una de las normas del \u00a0 proyecto en particular, sino frente a sus tem\u00e1ticas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-040\/10, citada por el demandante \u00a0 (Cuaderno Principal, Folio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Frente a este punto, el demandante cita las \u00a0 sentencias C-614\/02 y C-1052\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Hasta este punto, en el recuento f\u00e1ctico del \u00a0 demandante se ten\u00eda un esquema de enjuiciamiento en el cual \u201cel Tribunal de \u00a0 Aforados se ocupar\u00eda de investigar a los aforados constitucionales y, cuando \u00a0 encontrare m\u00e9rito para acusar, le solicitar\u00eda formalmente a la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes que presenta una acusaci\u00f3n formal ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica para que all\u00ed, ante esa instancia, tenga lugar el antejuicio pol\u00edtico \u00a0 de imposici\u00f3n de penas constitucionales [\u2026] Al cabo del juicio pol\u00edtico, \u00a0 y si hubiera lugar a pena privativa de la libertad,, el juicio penal se \u00a0 adelantar\u00eda a instancias de la Corte Suprema de Justicia\u201d (Cuaderno \u00a0 Principal, Folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno Principal, Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno Principal, Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno Principal, Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno Principal, Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. L.5\/1992, Art. 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El demandante expuso a este respecto los \u00a0 mecanismos contemplados en los ordenamientos mexicano y peruano, que contemplan \u00a0 la etapa de antejuicio pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Principal, Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno Principal, Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno Principal, Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno Principal, Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno Principal, Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respecto a estos principios afirma el \u00a0 demandante que \u201cEl requisito de generalidad no se agota en el concepto de \u00a0 impersonalidad. El concepto de generalidad corresponde tambi\u00e9n a la posibilidad \u00a0 que tienen los ciudadanos de recibir protecci\u00f3n concreta del derecho, que en \u00a0 este caso concreto puede predicarse de las normas constitucionales [\u2026] el \u00a0 principio de imparcialidad [\u2026] es definido como la prohibici\u00f3n de otorgar \u00a0 un beneficio concreto a un ciudadano sin dar razones\u201d Cuaderno Principal, \u00a0 Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El demandante estim\u00f3 que el contenido \u00a0 normativo del par\u00e1grafo acusado implica la prolongaci\u00f3n de las competencias de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor \u00a0 un a\u00f1o adicional contado a partir del momento a la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo. Es decir, a partir de su promulgaci\u00f3n y por los hechos \u00a0 presuntamente constitutivos de infracciones penales o disciplinarias cometidas \u00a0 hasta tanto se posesionen los magistrados del nuevo organismo\u201d (Cuaderno \u00a0 Principal, Folio 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno Principal, Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno Principal, Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno Principal, Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno Principal, Folio 92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno Principal, Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno Principal, Folio 96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno Principal, Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno Principal, Folio 99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno Principal, Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno Principal, Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno Principal, Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Cuaderno Principal, Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno Principal, Folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno Principal, Folio 118, citando la \u00a0 sentencia C-551\/03. El accionante cit\u00f3 adem\u00e1s las sentencias C-044\/15 y C-133\/12 \u00a0 en torno a la metodolog\u00eda para la evaluaci\u00f3n de una ocurrencia de vicios por \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno Principal, Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia C-224\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Estos criterios fueron extra\u00eddos por el \u00a0 interviniente de la Sentencia C-1052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 178 A del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Gaceta 480 de 2015, p\u00e1gina 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-966 de 2003, Sentencia C-427 de \u00a0 2008 y Sentencia C-1052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Auto 278\/15 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia C-040 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia C-706 de \u00a0 2005 (\u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ha sido incluido en el an\u00e1lisis de \u00a0 sustituci\u00f3n por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El interviniente basa esta afirmaci\u00f3n con \u00a0 sustento en la Sentencia C-1057\/05 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia C-261\/15 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Auto 278 de 2015 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia C-551\/03 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia C-579\/13 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia C-1057\/05 \u00a0 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Para arribar a esta conclusi\u00f3n se refieren \u00a0 como documentos analizados los siguientes: (i) El Acta No. 13 del 24 de \u00a0 septiembre de 2014, sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 publicada en la Gaceta No. 775 del 28 de noviembre de 2014; (ii) Acta No. 51 del \u00a0 28 de abril de 2015, sesi\u00f3n de Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en \u00a0 la Gaceta No. 644 del 31 de agosto de 2015 y (iii) Acta No. 26 del 18 de \u00a0 noviembre de 2014, Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en \u00a0 la Gaceta No. 93 del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitutional, Sentencia C-1052 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ello se puede constatar en el Acta No. 13 \u00a0 del 24 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta No. 775 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia C-545 de \u00a0 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-047\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ello ocurri\u00f3 el 3 de septiembre de 2014. Gaceta del Congreso No. 458 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] As\u00ed lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples oportunidades, apoy\u00e1ndose \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en precedente fijado en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ello puede encontrarse, por ejemplo, en la sentencia C-153 de 2007 \u00a0 en la que indic\u00f3: \u201cEn virtud de los argumentos \u00a0 expuestos, frente a una demanda como la que se estudia y con el fin de \u00a0 garantizar (1) el l\u00edmite al poder de reforma sin dar lugar a un injustificado \u00a0 subjetivismo judicial que bloquee de manera ileg\u00edtima los cambios y \u00a0 transformaciones constitucionales y, (2) la existencia de una verdadera \u00a0 controversia constitucional sobre la presunta sustituci\u00f3n, la Corte debe \u00a0 asegurarse que el cargo se encuentre suficientemente estructurado. Para ello, \u00a0 como acaba de ser mencionado, debe exigir que los demandantes demuestre de \u00a0 manera clara, suficiente, concreta y espec\u00edfica, que ha existido una verdadera \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De esta forma la Corte debe evitar que so \u00a0 pretexto de un juicio de sustituci\u00f3n se adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre una \u00a0 demanda que, en realidad, est\u00e9 solicitando un control material de una reforma \u00a0 constitucional respecto de otras normas constitucionales. Pasa entonces la Corte \u00a0 a estudiar si la demanda re\u00fane los requisitos mencionados.\u201d En ese mismo sentido se encuentran, entre otras, las \u00a0 sentencias C-178 de 2007, C-216 de 2007, C-427 de 2008 y C-599 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre el particular la sentencia C-1040 de 2005 indic\u00f3: \u201cDe tal \u00a0 manera que la carga argumentativa en el juicio de sustituci\u00f3n es mucho m\u00e1s \u00a0 exigente. El m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que la Corte demuestre que \u00a0 un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue \u00a0 reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed, para construir la premisa \u00a0 mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l \u00a0 es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos \u00a0 cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es \u00a0 esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente \u00a0 considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. \u00a0 Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para \u00a0 as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a \u00a0 partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la \u00a0 enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar \u00a0 l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el \u00a0 juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo \u00a0 cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la \u00a0 Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) \u00a0 reemplazado por otro \u2013no simplemente modificado, afectado, vulnerado o \u00a0 contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o \u00a0 integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos \u00a0 definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Auto 078 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M. S. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-546 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-1200 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-970 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Georg JELLINEK, Teor\u00eda General del Estado, Editorial \u00a0 Albatros, Buenos Aires, 1981, p\u00e1g. 412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Manuel GARCIA PELAYO, \u201cEl \u2018status\u2019 del Tribunal Constitucional\u201d, en \u00a0Obras completas III, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, \u00a0 p\u00e1g. 2898. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem, p\u00e1g. \u00a0 2899. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00c1ngel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto entre \u00f3rganos \u00a0 constitucionales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, p\u00e1g. \u00a0 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0 Georg JELLINEK, Teor\u00eda \u00a0 General del Estado\u2026, p\u00e1g. 415. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Citado por Paolo BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho constitucional, \u00a0 traducci\u00f3n de Pablo Lucas Verd\u00fa, Editorial Tecnos, Madrid, 1973, p\u00e1g. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem, p\u00e1g. \u00a0 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Manuel GARCIA PELAYO, \u201cEl \u2018status\u2019\u2026p\u00e1g. 2900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Citado por \u00c1ngel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto\u2026 p\u00e1g. 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-527 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Manuel GARCIA PELAYO, \u201cEl \u2018status\u2019\u2026p\u00e1g. 2899. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00c1ngel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto\u2026 p\u00e1g. 316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Citado por \u00c1ngel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto\u2026 p\u00e1g. 316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Citado por \u00c1ngel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto\u2026 p\u00e1gs. 314 y \u00a0 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-971 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Paolo BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho constitucional\u2026 p\u00e1g. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Karl LOEWENSTEIN, Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Editorial Ariel, \u00a0 Barcelona, 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00c1ngel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto\u2026 p\u00e1g. 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Georg JELLINEK, Teor\u00eda General del Estado\u2026, p\u00e1g. 412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Manuel GARCIA PELAYO, \u201cEl \u2018status\u2019\u2026p\u00e1g. 2900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Georg JELLINEK, Teor\u00eda General del Estado\u2026, p\u00e1g. 412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Angel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto\u2026 p\u00e1g. 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Georg JELLINEK, Teor\u00eda General del Estado\u2026, p\u00e1g. 412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-970 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-757 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Paolo BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho constitucional\u2026 p\u00e1g. 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00c1ngel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto\u2026 p\u00e1g. 319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Manuel GARCIA PELAYO, \u201cEl \u2018status\u2019\u2026p\u00e1g. 2906. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib\u00eddem, p\u00e1g. \u00a0 2907. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Javier HENAO HIDRON, Panorama del derecho constitucional \u00a0 colombiano, Temis, Bogot\u00e1, 1992, p\u00e1g.\u00a0 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Luis Carlos SACHICA, Nuevo constitucionalismo colombiano, \u00a0 Temis, Bogot\u00e1, 1992, p\u00e1g. 354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-198 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Luis Carlos SACHICA, Constitucionalismo colombiano, Temis, \u00a0 1983, p\u00e1gs. 381 y 382. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Jos\u00e9 Mar\u00eda SAMPER, Derecho p\u00fablico interno de Colombia, Tomo \u00a0 II, Biblioteca Popular de Cultura Colombiana, Bogot\u00e1, 1951, p\u00e1gs. 219 y 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Luis Carlos SACHICA, Constitucionalismo colombiano\u2026p\u00e1g. 382. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia C-198 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-222 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-417 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-222 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Manuel GARCIA PELAYO, \u201cEl \u2018status\u2019\u2026p\u00e1g. 2910. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-222 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Manuel GAMEZ MEJIAS, El significado jur\u00eddico actual del principio \u00a0 de divisi\u00f3n de poderes en las constituciones parlamentarias, Universidad \u00a0 Carlos III de Madrid, Dykinson, Madrid, 2004, p\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-222 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u00a0 Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia C-1200 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia C-1200 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Manuel GARCIA PELAYO, \u201cEl \u2018status\u2019\u2026p\u00e1g. 2910. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia C-757 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Luis Carlos SACHICA, Constitucionalismo colombiano\u2026p\u00e1g. 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Tambi\u00e9n la Ley 5 de 1992 establece esta exigencia en el art\u00edculo \u00a0 148. All\u00ed se establece lo siguiente: \u201cRechazo de \u00a0 disposiciones. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n \u00a0 Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o \u00a0 modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n \u00a0 apelables ante la Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia C-025 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia C-025 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sobre los prop\u00f3sitos que se adscriben al principio de unidad de \u00a0 materia pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-551 de 2003 y C-721 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia C-896 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia C-896 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia C-896 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia C-896 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia C-896 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencia C-896 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sentencia C-896 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencia C-222 de 1997. En esa oportunidad, \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 de establecer las disposiciones referidas a la aprobaci\u00f3n de \u00a0 leyes, que tambi\u00e9n eran aplicables a las reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencia C-551 de 2003. En id\u00e9ntica \u00a0 direcci\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n la sentencia C-397 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencia C-1057 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Gaceta del Congreso 458 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] En la sentencia C-141 \u00a0 de 2010 indic\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cEn \u00a0 t\u00e9rminos generales, la forma pol\u00edtica se refiere a la manera como dentro del \u00a0 Estado instituido se configura jur\u00eddicamente la organizaci\u00f3n y el ejercicio del \u00a0 poder pol\u00edtico, a partir de una opci\u00f3n ideol\u00f3gica igualmente decidida por el \u00a0 Constituyente originario. Dejando de lado la forma de Estado que de modo \u00a0 principal alude a la organizaci\u00f3n territorial, a prop\u00f3sito de lo ahora debatido \u00a0 y en concordancia con lo expuesto, interesa destacar que de la forma pol\u00edtica \u00a0 tambi\u00e9n hacen parte el sistema de gobierno, la forma de gobierno y el r\u00e9gimen \u00a0 pol\u00edtico constitucionalmente adoptado. \/\/ Que haya uno u otro sistema de gobierno depende de si el poder se \u00a0 encuentra concentrado en una sola instancia o distribuido en varias y en este \u00a0 \u00faltimo evento de las relaciones entre las distintas instancias,\u00a0mientras que la \u00a0 forma de gobierno atiende a la concepci\u00f3n de acuerdo con la cual se organiza el \u00a0 poder ejecutivo y se decide acerca de su ejercicio. El r\u00e9gimen pol\u00edtico, por su \u00a0 parte, enmarca todo lo anterior y denota la expresi\u00f3n jur\u00eddica de la ideolog\u00eda \u00a0 subyacente a la organizaci\u00f3n y al ejercicio del poder en el Estado estructurado \u00a0 por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] En ese mismo sentido se encuentran, entre otras, las sentencias \u00a0 C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-668 de 2004, C-208 \u00a0 de 2005 y C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Sentencia C-1113 de 2003. En igual direcci\u00f3n se encuentra, entre \u00a0 muchas otras, la sentencia C-040 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sentencia C-113 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sentencia C-113 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencia C-208 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencia C-040 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencia C-040 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] En similar sentido se encuentra la sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] En la sentencia C-1052 de 2012 la Corte se\u00f1al\u00f3, refiri\u00e9ndose a la \u00a0 Ley 5 de 1992 que de tal \u201ccuerpo normativo, el art\u00edculo 226 del Reglamento contiene expresamente el \u00a0 principio de identidad flexible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia C-040 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia C-040 de 2010. En la sentencia C-372 de 2004 \u00a0 indic\u00f3 la Corte: \u201cEn lo \u00a0 que concierne al\u00a0principio de \u00a0 consecutividad, como ya lo ha considerado la Corte, significa para el caso \u00a0 concreto, que el articulado de un proyecto de acto legislativo tiene que surtir \u00a0 los ocho debates en forma sucesiva, es decir tanto en las comisiones como en las \u00a0 plenarias, tanto en la primera como en la segunda vuelta sin excepci\u00f3n (\u2026). Al \u00a0 respecto cabe se\u00f1alar que la Corte ha mantenido una clara l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 en el sentido de que los actos legislativos deben surtir dos vueltas y ocho \u00a0 debates (\u2026), lo cual no es \u00f3bice para que al proyecto \u00a0 inicial se le puedan introducir, de manera excepcional, adiciones, supresiones o \u00a0 modificaciones, tal y como lo autoriza el art\u00edculo 160 constitucional, a \u00a0 condici\u00f3n de que el tema hubiese sido por lo menos discutido en la respectiva \u00a0 Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sobre el particular se encuentran tambi\u00e9n la sentencia C-332 de \u00a0 2005. Igualmente ha establecido este Tribunal, en la sentencia C-614 de 2002, \u00a0 que \u201cpuede el Congreso en segunda vuelta improbar \u00a0 total o parcialmente los art\u00edculos aprobados en la primera, y porque, adem\u00e1s, el \u00a0 sentido de la reforma a la que el mismo prove\u00eda, qued\u00f3 finalmente recogido, \u00a0 aunque con alcance m\u00e1s restringido, en el par\u00e1grafo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Respecto del alcance de las reglas all\u00ed previstas se han \u00a0 pronunciado, entre otras, las sentencias C-543 de 1998 y C-487 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sentencia C-222 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Esta posici\u00f3n ha sido tambi\u00e9n reiterada, entre otras, en la \u00a0 sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia C-332 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia C-332 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia C-040 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencia C-332 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] En la sentencia C-966 de 2003 la Corte \u00a0 sostuvo: \u201cLa posibilidad de que en segunda vuelta se modifiquen o adicionen \u00a0 propuestas aprobadas en la primera vuelta es consecuencia de lo preceptuado en \u00a0 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual\u00a0\u201cDurante el segundo \u00a0 debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones que juzgue necesarias.\u201d \/\/ De manera pues que para que una \u00a0 disposici\u00f3n inserta un proyecto de acto legislativo pueda ser considerada y \u00a0 debatida en segunda vuelta durante el tr\u00e1mite de una reforma constitucional, \u00a0 son requisitos\u00a0sine quibus non\u00a0que la misma haya sido parte de la \u00a0 propuesta inicialmente presentada y que haya sido aprobada en primera vuelta por \u00a0 las dos c\u00e1maras legislativas. Es esta la raz\u00f3n por la cual el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica ordena que una vez aprobado en el \u00a0 primer per\u00edodo el proyecto de acto legislativo, el mismo deba ser publicado por \u00a0 el gobierno.\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia C-614 de 2002. Tambi\u00e9n efectuando esta distinci\u00f3n se \u00a0 encuentra las sentencias C-966 de 2003 y C-208 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Refiri\u00e9ndose a esta doble modalidad de infracci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad la sentencia C-1040 de 2005 indic\u00f3: \u201cSobre la regla prevista en el art\u00edculo 375 Superior, en la que se prev\u00e9 \u00a0 que en el segundo per\u00edodo\u00a0\u201cs\u00f3lo podr\u00e1n debatirse \u00a0 iniciativas presentadas en el primero\u201d, la jurisprudencia ha \u00a0 explicado que la misma no se opone a que durante esa etapa se puedan introducir \u00a0 modificaciones a los textos aprobados en el primer per\u00edodo. Por el contrario, lo \u00a0 que expresamente consagra dicha norma es que el debate en segunda vuelta deber\u00e1 \u00a0 adelantarse sobre las materias aprobadas en la primera; debate que, por \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa de los art\u00edculos 160 de la Carta y 226 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, deja abierta la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente \u00a0 aprobado, siempre y cuando tales modificaciones versen sobre iniciativas \u00a0 presentadas en la primera vuelta y no alteren la esencia de lo ya aprobado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Sentencia C-332 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] En esta direcci\u00f3n puede consultarse, por ejemplo, la sentencia C-992 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] C-1124 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] C-1124 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] C-1124 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] C-1124 de 2004. Tambi\u00e9n con igual orientaci\u00f3n se encuentra en la \u00a0 sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Sobre el particular, la sentencia C-1040 de 2005 precis\u00f3: \u201cSeg\u00fan ha quedado explicado, para que una solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad pueda prosperar, no es suficiente con que se identifique el texto o \u00a0 expresi\u00f3n que se considera nuevo frente a lo aprobado en primera vuelta. Tambi\u00e9n \u00a0 se requiere demostrar en que medida esa diferencia afecta la esencia de lo \u00a0 aprobado inicialmente o constituye un tema nuevo no susceptible de incorporarse \u00a0 en el segundo per\u00edodo legislativo. En el presente caso no se encuentra cumplido \u00a0 el segundo requisito, ya que la materia tratada en el texto acusado fue objeto \u00a0 de debate en todo el proceso de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u00a0 y, adem\u00e1s, se encuentra \u00edntimamente relacionado con el tema central del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Sostuvo adem\u00e1s: \u201cCiertamente, desde \u00a0 la perspectiva del art\u00edculo en s\u00ed mismo considerado, un cambio como el \u00a0 introducido por el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n constituye un cambio \u2018esencial\u2019.\u00a0 \u00a0 No obstante, la Corte entiende que al referirse la instituci\u00f3n pol\u00edtica objeto \u00a0 de reforma, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa obliga a tener como punto de referencia\u00a0 \u00a0 algo m\u00e1s que el simple texto del art\u00edculo modificado, un concepto de mayor \u00a0 cobertura como, en este caso, la protecci\u00f3n a las garant\u00edas procesales y al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico en el proceso penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] La conclusi\u00f3n la apoy\u00f3 la Corte en la sentencia C-1056 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] La expresi\u00f3n \u201cde lista de diez elegibles enviada por el [Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial] tras una convocatoria p\u00fablica reglada de conformidad con \u00a0 la ley\u201d del art\u00edculo 11; la expresi\u00f3n \u201co a los Consejos seccionales, \u00a0 seg\u00fan el caso\u201d y los numerales 3\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 los art\u00edculos 18, 19 y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Las normas cobijadas con dicha \u00a0 decisi\u00f3n fueron: i) el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 11; ii) los art\u00edculos 15, 16, 17 y \u00a0 18; y iii) los incisos 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Sentencia C-726 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Reiterada en Sentencia C-208 de 2008 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Sentencia C-726 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Sentencia C-726 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia C-373 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Gaceta 808 del 4 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Gaceta 649 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Gaceta 757 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Gaceta 844 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Gaceta 18 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Gaceta 93 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Gaceta 213 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Gaceta 239 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Gaceta 267 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Gaceta 341 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Gaceta 396 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Gaceta 465 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-373-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-373\/16 \u00a0 \u00a0 NORMAS DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA REFORMA DE \u00a0 EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Desconocimiento de l\u00edmites \u00a0 competenciales para reformar la Constituci\u00f3n\/REGIMEN DE INVESTIGACION, \u00a0 ACUSACION Y JUZGAMIENTO DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}