{"id":23902,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-379-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-379-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-379-16\/","title":{"rendered":"C-379-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-379-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-379\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento \u00a0 de los requisitos de procedimiento legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Sujeci\u00f3n de tr\u00e1mite a requisitos generales y especiales \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 general, los proyectos de ley estatutaria son tramitados bajo el mismo \u00a0 procedimiento que las leyes ordinarias, al menos en lo que respecta a las \u00a0 instancias del tr\u00e1mite. No obstante, en raz\u00f3n de la importancia jer\u00e1rquica y \u00a0 funcional que el ordenamiento constitucional confiere a las leyes estatutarias, \u00a0 la Carta Pol\u00edtica dispone requisitos particulares para su promulgaci\u00f3n, que son \u00a0 m\u00e1s exigentes que los impuestos a otras iniciativas.\u00a0 En ese sentido, el \u00a0 art\u00edculo 153 C.P. determina que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de \u00a0 leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y \u00a0 deber\u00e1 efectuarse en una sola legislatura.\u00a0 A su vez, se dispone que el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias comprende la revisi\u00f3n previa, \u00a0 por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, para lo \u00a0 cual cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderlas o impugnarlas. Salvo \u00a0 estos aspectos particulares, en los dem\u00e1s aspectos procedimentales distintos a \u00a0 los enunciados, se aplicar\u00e1n las dem\u00e1s normas que regulan el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. En este orden de ideas, la Corte ha indicado que los proyectos de \u00a0 ley estatutaria deben acreditar con los siguientes requisitos de procedimiento: \u00a0 (i) Cumplir con la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de \u00a0 darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art. 157.1 y Ley 5\u00aa de 1999, art. \u00a0 144); (i) Haber sido aprobados, por mayor\u00eda absoluta, en\u00a0 las comisiones y \u00a0 las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes (C.P., \u00a0 arts. 153 y 157 y Ley 5\u00aa de 1992, arts. 117, 119 y 147); (iii) Haber respetado \u00a0 las pautas fijadas en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los \u00a0 debates, a saber: las de la publicaci\u00f3n de las ponencias y que entre el primero \u00a0 y el segundo debate en cada c\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, \u00a0 y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n \u00a0 en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas; (iv) Haberse dado aviso \u00a0 de que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la \u00a0 que se efect\u00faa la respectiva votaci\u00f3n y someter el proyecto a votaci\u00f3n en la \u00a0 oportunidad anunciada (C.P., art. 160). Al respecto cabe anotar que el art\u00edculo \u00a0 160 C.P. tambi\u00e9n prev\u00e9 esa exigencia para el caso de los informes de las \u00a0 comisiones de conciliaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser publicados por lo menos un \u00a0 d\u00eda antes a la sesi\u00f3n en donde sean sometidos\u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n; (v) \u00a0 Haber sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaraci\u00f3n de que \u00a0 este plazo se refiere \u00fanicamente el tr\u00e1mite dentro el Congreso, y no se extiende \u00a0 al per\u00edodo que requiere la revisi\u00f3n previa que efect\u00faa la Corte Constitucional \u00a0 (C.P., art. 153, y Ley 5\u00aa de 1992, art. 208); (vi) Respetar los principios de \u00a0 unidad de materia, de identidad y consecutividad (C.P., arts. 158, 157, 160 y \u00a0 161); (vii) Para el caso de las normas que ordenan gasto p\u00fablico, acreditar el \u00a0 cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 \u2013 Org\u00e1nica de \u00a0 Presupuesto, al igual que la reserva de iniciativa legislativa que para el \u00a0 efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 154 C.P.; (viii) En los casos que el proyecto de ley \u00a0 estatutaria incluya medidas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 haberse previamente cumplido con el procedimiento de consulta previa, en las \u00a0 condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional (C.P., art. 7\u00ba, \u00a0 Convenio 169 OIT, art. 6\u00ba); y (ix) Haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno, la \u00a0 cual, en el caso de los proyectos de ley estatutaria solamente procede luego de \u00a0 que la Corte Constitucional haya efectuado el control previo de \u00a0 constitucionalidad y haya declarado la exequibilidad de las disposiciones del \u00a0 proyecto (C.P. arts. 153, 157 y 241), raz\u00f3n por la cual se trata de una \u00a0 condici\u00f3n que no es posible comprobar en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO \u00a0 PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de \u00a0 requisitos de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para \u00a0 determinar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 caso se est\u00e1 ante la \u00a0 inclusi\u00f3n de un tema nuevo.\u00a0 Al respecto, la jurisprudencia prev\u00e9 que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo \u00a0 puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no \u00a0 es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia \u00a0 central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de \u00a0 lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del \u00a0 proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (iv) no constituye \u00a0 asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una \u00a0 f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un \u00a0 tema. En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s \u00a0 amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas \u00a0 constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ejes \u00a0 tem\u00e1ticos se mantuvieron inalterados durante el procedimiento de discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de la iniciativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE URGENCIA-Reglas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia C-637 de 2015, la Corte sintetiz\u00f3 las \u00a0 reglas constitucionales sobre la materia.\u00a0 Determin\u00f3 sobre el particular \u00a0 que (i) el mensaje de urgencia es una potestad, m\u00e1s no una obligaci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, de modo que conserva la facultad de presentarlo, \u00a0 insistirlo o retirarlo; (ii) aprobado al mensaje de urgencia, se configura una \u00a0 excepci\u00f3n no solo a la regla de los cuatro debates, sino tambi\u00e9n a los t\u00e9rminos \u00a0 que median entre los debates, previstos en el art\u00edculo 160 C.P.; (iii) en el \u00a0 caso de desconocimiento del tr\u00e1mite de mensaje de urgencia, dicha irregularidad \u00a0 no afecta \u201cel tr\u00e1mite de proyectos distintos, pues cada procedimiento \u00a0 legislativo es aut\u00f3nomo e independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse \u00a0 entre ellos las irregularidades que se presentan en su desarrollo\u201d; (iv) el \u00a0 t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para decidir sobre el proyecto de ley objeto del mensaje de \u00a0 urgencia, previsto en el art\u00edculo 163 C.P., no tiene naturaleza preclusiva, sino \u00a0 que opera como un mandato de mayor celeridad hacia el Congreso, quien en ning\u00fan \u00a0 momento pierde su competencia para discutir y aprobar el proyecto de ley \u00a0 correspondiente; y (v) en tanto la Constituci\u00f3n determina que el mensaje de \u00a0 urgencia puede predicarse de cualquier proyecto de ley, su aplicaci\u00f3n es \u00a0 procedente incluso contra el tr\u00e1mite de leyes aprobatorias de tratados y leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Aplicabilidad de mensaje de urgencia para tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en la medida en que el art\u00edculo \u00a0 163 C.P. no distingue entre los diferentes proyectos de ley, a efectos de \u00a0 determinar en cu\u00e1les es aplicable el mensaje de urgencia, entonces en todos \u00a0 ellos era posible dicho procedimiento, entre ellos los proyectos de leyes \u00a0 estatutarias. Esta ha sido la conclusi\u00f3n planteada recientemente por la Corte al \u00a0 expresar que \u201ces necesario se\u00f1alar que el mensaje de urgencia y la deliberaci\u00f3n \u00a0 conjunta de las Comisiones es admisible, incluso en la tramitaci\u00f3n de proyectos \u00a0 de ley estatutaria. El art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n dice que el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica puede solicitar tr\u00e1mite de urgencia \u201cpara cualquier proyecto de \u00a0 ley\u201d. El art\u00edculo 191 de la Ley 5 de 1992 prev\u00e9 una potestad similar. En la \u00a0 sentencia C-256 de 2014, la Corte Constitucional admiti\u00f3 que esta facultad de \u00a0 enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones \u00a0 Constitucionales Permanentes, as\u00ed como la puesta en pr\u00e1ctica de ambas por parte \u00a0 del Congreso, se apliquen tambi\u00e9n en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento \u00a0 de anuncio previo de votaci\u00f3n en su tr\u00e1mite de formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 general a todos los ciudadanos sin incorporar medidas que afecten directamente a \u00a0 comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION \u00a0 DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No obsta que durante \u00a0 un proceso de implementaci\u00f3n normativa, deba realizarse consulta previa \u00a0 respecto de regulaciones espec\u00edficas que conlleven una afectaci\u00f3n a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA \u00a0 PARTICIPATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA \u00a0 PARTICIPATIVA-Atribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA \u00a0 PARTICIPATIVA-Es un valor, un principio \u201cestructural e inescindible\u201d del \u00a0 Estado colombiano, as\u00ed como un derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PARTICIPACION-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO-Car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Efectos de su \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico\/CONSTITUCION POLITICA-Implicaciones del car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones del car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico en la Constituci\u00f3n de 1991 son \u201c(i) que el Pueblo es poder supremo o \u00a0 soberano y, en consecuencia, es el origen del poder p\u00fablico y por ello de \u00e9l se \u00a0 deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, \u00a0 (ii) que el Pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente, crea el \u00a0 derecho al que se subordinan los \u00f3rganos del Estado y los habitantes, (iii) que \u00a0 el Pueblo decide la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante los cuales act\u00faa el \u00a0 poder p\u00fablico, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las \u00a0 organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y \u00a0 control del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEMOCRATICO-Ejes definitorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Derecho de la ciudadan\u00eda a participar en la toma \u00a0 de decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SOBERANIA POPULAR, PRIMACIA DE DERECHOS \u00a0 INALIENABLES DE LA PERSONA, DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y RESPETO A LA \u00a0 AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Inclusi\u00f3n directa del ciudadano en asuntos que interesan a la \u00a0 colectividad, as\u00ed como un control permanente al ejercicio de las actividades \u00a0 encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Dimensiona las relaciones existentes entre el \u00a0 ciudadano y el Estado en dos sentidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo democr\u00e1tico participativo redimensiona las relaciones \u00a0 existentes entre el ciudadano y el Estado, al menos, en dos \u00a0 sentidos. El primero tiene que ver con la elecci\u00f3n de sus representantes y el \u00a0 segundo con la participaci\u00f3n activa en la toma de decisiones colectivas por \u00a0 medio de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION COMO DERECHO POLITICO-Campo de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA \u00a0 REPRESENTATIVA-Distinci\u00f3n\/CIUDADANO-Conserva en todo momento sus derechos pol\u00edticos para \u00a0 controlar a su representante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una democracia participativa los representantes electos por el \u00a0 Pueblo tienen el deber de ser voceros de la voluntad popular y acatar el mandato \u00a0 imperativo de sus electores, a diferencia de lo que ocurre en un democracia \u00a0 representativa, en la que \u201clos funcionarios \u00a0 p\u00fablicos elegidos democr\u00e1ticamente representan a la naci\u00f3n entera y no a sus \u00a0 electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no \u00a0 les impone obligaciones frente a los electores\u201d. De manera que el ciudadano \u00a0 conserva en todo momento sus derechos pol\u00edticos para controlar a su \u00a0 representante, porque dicha elecci\u00f3n no supone la transferencia de la soberan\u00eda \u00a0 popular, sino que lo inviste de legitimidad para actuar como un delegado del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO POLITICO A LA \u00a0 REPRESENTACION EFECTIVA-Car\u00e1cter fundamental y parte esencial del criterio \u00a0 de democracia participativa\/DERECHO POLITICO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Dimensiones \u00a0 del car\u00e1cter fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico a la representaci\u00f3n efectiva tiene \u201ccar\u00e1cter fundamental y [es] parte esencial del criterio de \u00a0 democracia participativa instituida por la Constituci\u00f3n del 91. Sin \u00e9l no \u00a0 podr\u00edan cumplirse los fines del Estado democr\u00e1tico y social de derecho, quedar\u00eda \u00a0 en suspenso la realizaci\u00f3n de los principios medulares de la democracia y se \u00a0 afectar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 3, al no permitir que el pueblo \u00a0 ejerza su soberan\u00eda por medio de sus representantes\u201d. Lo anterior implica que el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de este derecho tiene dos dimensiones, la primera deviene \u00a0 de la conexi\u00f3n conceptual entre el derecho a elegir y ser elegido, que no se \u00a0 limita al ejercicio del voto, \u201csino que \u00a0 presupone la efectividad de la elecci\u00f3n\u201d. Y la segunda, se concluye de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2, 3 y 40 C.P., tiene que ver con \u00a0 \u201cla idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION \u00a0 DEMOCRATICA-Modelo \u00a0 de comportamiento social y pol\u00edtico de los ciudadanos en la definici\u00f3n del \u00a0 destino colectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION \u00a0 DEMOCRATICA-Derecho-deber \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del \u00a0 ciudadano la participaci\u00f3n democr\u00e1tica es un derecho-deber (Art\u00edculo 95-5, \u00a0 C.P.), \u201ctoda vez que le \u00a0 concede [al ciudadano] la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse \u00a0 presente en la din\u00e1mica social que involucra intereses colectivos. Esa facultad \u00a0 no se circunscribe a los procesos propiamente pol\u00edticos, y su ejercicio debe \u00a0 estar adecuadamente garantizado, pues as\u00ed lo exigen las mismas normas superiores\u201d. \u00a0 Esta comprensi\u00f3n se manifiesta tanto en la elecci\u00f3n de representantes como en \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Ahora bien, es importante anotar que \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana como derecho-deber, debe darse conforme a los \u00a0 mecanismos establecidos y bajo los par\u00e1metros constitucionales y legales \u00a0 aplicables en cada caso particular. As\u00ed pues, el poder constituyente debe \u00a0 expresar su soberan\u00eda por los medios establecidos para intervenir en la toma de \u00a0 decisiones colectivas. En un Estado constitucional y democr\u00e1tico el Pueblo \u201cacepta \u00a0 que todo poder debe tener l\u00edmites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda \u00a0 constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democr\u00e1tico e \u00a0 instituye cauces a trav\u00e9s de los cuales pueda expresarse con todo y su \u00a0 diversidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DEMOCRATICO-Importancia del car\u00e1cter reglado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado la relevancia del car\u00e1cter reglado del \u00a0 modelo democr\u00e1tico, que se traduce en procedimientos dise\u00f1ados para canalizar la \u00a0 expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular. Sobre este asunto se pronunci\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-141 de 2010: \u201c[s]e concluye entonces que la regla de la mayor\u00eda y la voluntad \u00a0 popular no tiene un valor superior a los procedimientos dise\u00f1ados para permitir \u00a0 que \u00e9stas se manifiesten. Esta idea se sustenta en que un sistema democr\u00e1tico \u00a0 supone en esencia la combinaci\u00f3n de distintos elementos que permiten la v\u00e1lida \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones. En efecto, el sistema est\u00e1 conformado por (i) un \u00a0 conjunto de reglas que permiten garantizar tanto (ii) la participaci\u00f3n efectiva \u00a0 de los ciudadanos en las decisiones, como (iii) la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por \u00a0 mayor\u00eda al final del proceso. La democracia es tanto el componente teleol\u00f3gico \u00a0 (la participaci\u00f3n popular y decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda) como el medio \u00a0 empleado para alcanzarlo (el procedimiento y las reglas procesales previamente \u00a0 dise\u00f1adas y conocidas por los participantes)\u201d. Por la raz\u00f3n anterior, la Corte ha se\u00f1alado que se desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los \u00a0 procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y los l\u00edmites constitucionales \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Clasificaci\u00f3n\/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito, \u00a0 referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la \u00a0 revocatoria del mandato\/FORMAS DE PARTICIPACION-No se agotan con las posibilidades existentes en \u00a0 esta materia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la democracia \u00a0 participativa consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991, el Constituyente enunci\u00f3 \u00a0 los siguientes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, para hacer efectivo el \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n del que gozan todos los ciudadanos: el \u00a0 plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa \u00a0 legislativa y la revocatoria del mandato. Es relevante aclarar que \u201clas \u00a0 anteriores formas de participaci\u00f3n no agotan las posibilidades existentes en \u00a0 esta materia. En efecto, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter expansivo de la democracia y a \u00a0 la condici\u00f3n de mandato de optimizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, es \u00a0 posible identificar y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el \u00a0 compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia \u00a0 de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION \u00a0 DEMOCRATICA-Criterio expansivo\/CIUDADANOS-Participaci\u00f3n en la toma de decisiones y ejercicio de control \u00a0 pol\u00edtico a sus representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Naturaleza jur\u00eddica y los \u00a0 efectos\/PLEBISCITO-Definici\u00f3n\/PLEBISCITO-Fundamento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION \u00a0 DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Caracter\u00edsticas particulares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA \u00a0 LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismo especial de participaci\u00f3n, distinto a los previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y desarrollados a trav\u00e9s de leyes estatutarias, en particular la \u00a0 Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Elementos definitorios\/PLEBISCITO-Competencia \u00a0 para convocatoria es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mandato del \u00a0 Constituyente de 1991, dispuesto en el art\u00edculo 152-d y el art\u00edculo 103 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de \u00a0 2015. Conforme dichas leyes y las sentencias de constitucionalidad emitidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se identifican los siguientes elementos definitorios del \u00a0 plebiscito: (i) es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que puede ser \u00a0 convocado \u00fanicamente por el Presidente de la Rep\u00fablica en aquellos casos que \u00a0 este lo considere necesario, (ii) para consultar a los ciudadanos una decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de su Gobierno que se encuentre dentro de la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias. El pronunciamiento popular (iii) dota de legitimidad popular la \u00a0 iniciativa del Jefe de Estado; y, adem\u00e1s, (iv) tiene un car\u00e1cter vinculante, en \u00a0 t\u00e9rminos de mandato pol\u00edtico del Pueblo soberano, restringi\u00e9ndose dichos efectos \u00a0 al Gobierno, sin que resulten extensibles a otras ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA EXCLUSIVA Y FACULTATIVA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0 PARA INICIATIVA Y CONVOCATORIA DEL PLEBISCITO-No implica que le est\u00e9 \u00a0 dado someter a votaci\u00f3n del Pueblo cualquier asunto de inter\u00e9s nacional mediante \u00a0 el plebiscito, debido a que la decisi\u00f3n pol\u00edtica que someta a votaci\u00f3n popular \u00a0 debe estar dentro de la \u00f3rbita de sus competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Jefe de \u00a0 Estado cuente con una competencia exclusiva y facultativa para la iniciativa y \u00a0 convocatoria del plebiscito, no implica que le est\u00e9 dado someter a votaci\u00f3n del \u00a0 Pueblo cualquier asunto de inter\u00e9s nacional mediante el plebiscito, debido a que \u00a0 la decisi\u00f3n pol\u00edtica que someta a votaci\u00f3n popular debe estar dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de sus competencias. En caso contrario, deber\u00eda usar la consulta popular \u00a0 de car\u00e1cter nacional, que es el medio id\u00f3neo para hacer consultas sobre asuntos \u00a0 de inter\u00e9s general que excedan sus facultades constitucionales. De manera que, \u00a0 por medio del plebiscito no puede consultar sobre un asunto del que carezca de \u00a0 facultades constitucionales para llevar a cabo una actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No tiene por objeto someter a \u00a0 consideraci\u00f3n de las ciudadanas y ciudadanos ni el contenido y alcance del \u00a0 derecho a la paz, ni las facultades que la Constituci\u00f3n confiere al Presidente \u00a0 para restablecer y mantener el orden p\u00fablico\/PLEBISCITO ESPECIAL PARA \u00a0 LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Naturaleza de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Asuntos sobre los que al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica no le est\u00e1 dado consultar al Pueblo a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo\/PLEBISCITO-No puede versar sobre leyes aprobatorias de \u00a0 tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni las referentes a materias \u00a0 fiscales o tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmite al \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico, tanto del poder constituyente como de los poderes \u00a0 constituidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plebiscito tiene la \u00a0 finalidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica conozca la opini\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos respecto de una pol\u00edtica p\u00fablica adelantada por su Gobierno, para \u00a0 dotarla de legitimidad democr\u00e1tica. Al existir un pronunciamiento del Pueblo \u00a0 soberano, la decisi\u00f3n pol\u00edtica queda respaldada por la voluntad de los \u00a0 ciudadanos. En pocas palabras, la finalidad del plebiscito es provocar un \u00a0 mandato pol\u00edtico del Pueblo soberano, que se expresa directamente sobre una \u00a0 pol\u00edtica que el Presidente tiene competencia, para definir el destino colectivo \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Valor \u00a0 pol\u00edtico de la decisi\u00f3n tomada por los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Alcance es esencialmente \u00a0 pol\u00edtico y no instrumento de reforma constitucional o legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Imposibilidad de \u00a0 modificar la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales del procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULACION \u00a0 DE LA PREGUNTA AL PUEBLO EN UN PLEBISCITO-Reglas legales y jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 38 Lit. B de la ley 1757 de 2015 indica que debe ser redactada \u201cen forma clara, \u00a0 de tal manera que puedan contestarse con un s\u00ed o un no\u201d. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que \u201ces admisible que el legislador estatutario establezca la \u00a0 alternativa del s\u00ed o del no sin prever la alternativa del voto en blanco\u201d. Para \u00a0 garantizar la libertad del elector, la pregunta no puede ser tendenciosa o \u00a0 equ\u00edvoca, pues se debe evitar que la voluntad del ciudadano pueda ser manipulada \u00a0 o dirigida. Tampoco puede estar formulada de manera tal que induzca a la persona \u00a0 a una respuesta en un sentido espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Campa\u00f1a \u00a0 dirigida a promover la votaci\u00f3n\/PLEBISCITO-Prohibici\u00f3n de promover la \u00a0 participaci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n de est\u00edmulos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Umbral \u00a0 de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO Y \u00a0 REFERENDO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen cuatro diferencias \u00a0 principales entre el plebiscito y el referendo. Primero, el mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s del que se puede reformar la Constituci\u00f3n es el \u00a0 referendo. Segundo, \u00fanicamente el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad \u00a0 de convocar a un plebiscito. Tercero, mediante referendo no se puede buscar \u00a0 apoyo a pol\u00edticas de un gobernante espec\u00edfico, pues el mecanismo para ello es el \u00a0 plebiscito, en el que el Presidente tiene la potestad de consultar sobre una \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica de su gobierno. Cuarto, mientras que la consulta del \u00a0 plebiscito es una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente de la Rep\u00fablica, en el \u00a0 referendo existe un acto normativo que se pone en consideraci\u00f3n del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO Y \u00a0 CONSULTA POPULAR-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plebiscito como una especie de consulta popular se diferencia de esta \u00faltima \u00a0 dado que en el plebiscito el asunto sometido a consideraci\u00f3n del Pueblo debe ser \u00a0 de competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica; mientras que el asunto \u00a0 consultado en la consulta popular es de car\u00e1cter general, y por ello puede \u00a0 referirse a asuntos que no son de competencia exclusiva del Presidente e \u00a0 involucrar a otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Al respecto, la sentencia C-150 de \u00a0 2015 expres\u00f3 que en la consulta popular el Pueblo se pronuncia \u201crespecto de una pregunta de car\u00e1cter general y, en esa medida, \u00a0 puede comprender materias que no son del resorte exclusivo del Presidente y que, \u00a0 por ello, podr\u00edan demandar la intervenci\u00f3n de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 Desde el punto de vista formal, en el plebiscito el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso; es decir, de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y del Senado; mientras que, para la consulta popular de car\u00e1cter \u00a0 nacional \u00fanicamente requiere la aprobaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. Ello \u00a0 quiere decir que, para garantizar que el plebiscito sea usado como un mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana y no para legitimar eventuales pol\u00edticas autoritarias \u00a0 del gobernante, existe un mayor control por parte del Legislativo a la \u00a0 iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PAZ-Naturaleza\/DERECHO A LA PAZ-Dimensiones\/PAZ-Derecho, deber \u00a0 y fin constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE \u00a0 PAZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PAZ-\u00c1mbitos en los que se expresa\/DERECHO A LA PAZ-Car\u00e1cter \u00a0 vinculante dentro del orden jur\u00eddico\/DERECHO A LA PAZ-Naturaleza \u00a0 justificativa en lo que respecta a la fijaci\u00f3n por parte del legislador, de \u00a0 normativas dentro de los procesos de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Instrumentos \u00a0 internacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PAZ-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PAZ-N\u00facleo m\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PAZ-Integran concepciones tanto de \u00edndole colectiva como individual, as\u00ed \u00a0 como deberes correlativos en ambos supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Objetivo \u00a0 constitucional de car\u00e1cter esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PAZ-Objetivo de primer orden dentro del modelo de organizaci\u00f3n\/DERECHO A \u00a0 LA PAZ-Conlleva a obligaciones directas en al menos, tres aspectos definidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido en diversas decisiones y de una \u00a0 manera estable, que la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica adoptado por la Constituci\u00f3n.\u00a0 Para ello, se reconoce \u00a0 la triple condici\u00f3n de la paz como derecho, deber y valor fundante de dicho \u00a0 modelo, lo cual conlleva a obligaciones directas en, al menos, tres aspectos \u00a0 definidos: (i) un deber estatal de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de acciones, \u00a0 normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica, dirigidas a la superaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 y, en general, el logro de la convivencia pac\u00edfica; (ii) un deber social de \u00a0 preferir a la soluci\u00f3n pac\u00edfica como mecanismo exclusivo y constitucionalmente \u00a0 admisible de resoluci\u00f3n de las controversias; y (iii) el logro progresivo de la \u00a0 plena vigencia de los derechos fundamentales, lo cual es un presupuesto tanto \u00a0 para la paz como para la vigencia del orden democr\u00e1tico, concebido desde una \u00a0 perspectiva material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Antecedentes \u00a0 legislativos del proyecto sobre los grupos \u00a0 armados ilegales que trata el acuerdo final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 TRANSICION HACIA LA PAZ Y PARTICIPACION CIUDADANA-Relaci\u00f3n en el derecho \u00a0 internacional\/LEGITIMIDAD Y EFICACIA DE MEDIDAS DE TRANSICION HACIA LA PAZ Y \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-V\u00ednculo necesario\/MEDIDAS DE TRANSICION HACIA LA \u00a0 PAZ EN EL AMBITO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Objetivos \u00faltimos de \u00a0 reconciliaci\u00f3n, eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS \u00a0 JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas de car\u00e1cter excepcional para \u00a0 facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno y alcanzar la paz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS \u00a0 JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-No sustituye elementos estructurales y \u00a0 definitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-M\u00e1s all\u00e1 de las diferencias de los enfoques, hace referencia a \u00a0 reparar o compensar el da\u00f1o infligido tanto a la v\u00edctima en particular como a la \u00a0 sociedad en general, contemplando la necesaria consideraci\u00f3n del responsable del \u00a0 da\u00f1o para reincorporarlo en el pacto social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONCILIACION DE LA SOCIEDAD-Fundamental para la subsistencia estable del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 reconciliaci\u00f3n de la sociedad es fundamental para la subsistencia estable del \u00a0 Estado.\u00a0 Esta se logra a trav\u00e9s de un \u201cproceso pol\u00edtico y social dentro del \u00a0 cual las partes que estaban enfrentadas se reconocen mutuamente como actores \u00a0 v\u00e1lidos con el objetivo de restablecer o establecer la democracia.\u201d Por ende, \u00a0 existe un v\u00ednculo innegable entre el logro de la reconciliaci\u00f3n y el \u00a0 restablecimiento de la democracia, la cual solo es viable a partir de la \u00a0 convivencia pac\u00edfica en tanto valor esencial del orden constitucional. Para la \u00a0 Corte, \u201c[l]a reconciliaci\u00f3n, as\u00ed vista, apunta a vivir en comunidad teniendo la \u00a0 posibilidad de plantear las distintas posturas ideol\u00f3gicas en un contexto de \u00a0 respeto mutuo y concertaci\u00f3n, por lo que la misma debe fundarse y desarrollarse \u00a0 sobre la existencia de niveles aceptables -y suficientes, de acuerdo con los \u00a0 requerimientos de cada sociedad- de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, lo que implica la \u00a0 necesidad de que en la pr\u00e1ctica se realicen concesiones a los actores que se \u00a0 integrar\u00e1n a la comunidad que decide sobre los asuntos que constituyen la raz\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PAZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/REFRENDACION ENCAMINADA A MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 TRANSICION-Doble prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que las medidas de transici\u00f3n \u00a0 pretenden la superaci\u00f3n del conflicto, a trav\u00e9s de una ampliaci\u00f3n de la base \u00a0 democr\u00e1tica, lo cual implica la promoci\u00f3n de instrumentos de participaci\u00f3n, los \u00a0 cuales cumplan el doble prop\u00f3sito de otorgar una mayor legitimidad y estabilidad \u00a0 a los acuerdos, as\u00ed como la creaci\u00f3n de instancias pac\u00edficas de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos.\u00a0 Se trata, entonces, de un proceso de fortalecimiento de la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, que remplace al conflicto armado por el debate \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFRENDACION \u00a0 ENCAMINADA A MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Ventajas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 las complejidades que el proceso de refrendaci\u00f3n popular de los acuerdos de paz \u00a0 apareja, la jurisprudencia ha identificado las ventajas de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 dichos mecanismos. Estas refieren a (i) el v\u00ednculo entre la legitimaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de los acuerdos y la sostenibilidad de los procesos de paz \u201cpor \u00a0 cuanto suministra una base de apoyo ciudadano que dificulta tentativas de \u00a0 desconocer lo acordado o de distorsionar los compromisos y esfuerzos de paz\u201d; \u00a0 (ii) la refrendaci\u00f3n ofrece garant\u00edas a los actores armados que deciden \u00a0 desmovilizase, de que los acuerdos ser\u00e1n cumplidos, en tanto la decisi\u00f3n popular \u00a0 de ratificaci\u00f3n refuerza los compromisos asumidos por la contraparte; (iii) la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular, en tanto supone la divulgaci\u00f3n amplia de lo acordado, \u00a0 incide favorablemente en el fortalecimiento de la transparencia y la \u00a0 deliberaci\u00f3n p\u00fablica; (iv) la participaci\u00f3n ciudadana en los acuerdos permite \u00a0 que los mismos no solo atiendan los intereses de los actores que intervinieron \u00a0 en su formulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n\u00a0 \u201clos valores compartidos por el conjunto \u00a0 de la sociedad y los intereses de grupos sociales espec\u00edficos\u201d.\u00a0 En \u00a0 t\u00e9rminos de la sentencia C-784\/14 y a partir de recopilaci\u00f3n de doctrina sobre \u00a0 la materia \u201c[e]l saber que lo pactado deber\u00e1 ser aceptado no s\u00f3lo por los \u00a0 adversarios que se sientan en la mesa sino por toda la ciudadan\u00eda, contribuye a \u00a0 que los acuerdos trasciendan los intereses inmediatos de las partes en contienda \u00a0 y m\u00e1s bien se elaboren teniendo en cuenta los valores constitucionales \u00a0 compartidos por la sociedad civil llamada a respaldar el resultado de las \u00a0 negociaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFRENDACION \u00a0 PARA MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Escogencia adecuada del canal de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica destinado para ese prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFRENDACION PARA MATERIALIZAR \u00a0 ACUERDOS DE PAZ-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN \u00a0 PUBLICO-Preservaci\u00f3n\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 competente para conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo \u00a0 donde fuera perturbado\/GOBERNADORES Y ALCALDES-Cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0 emitidas por el Jefe de Estado sobre conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en todo el \u00a0 territorio y el restablecimiento donde fuere perturbado\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegaci\u00f3n de \u00a0 funciones\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Potestad para delegar en \u00a0 otros funcionarios del Gobierno Nacional acciones para el restablecimiento del \u00a0 orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR ESTATUTARIO PARA REGULAR INSTITUCIONES Y \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION \u00a0 CIUDADANA-Caracter\u00edsticas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE \u00a0 PARTICIPACION-No tienen car\u00e1cter taxativo\/MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR \u00a0 ESTATUTARIO PARA REGULAR INSTITUCIONES Y MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana no tienen car\u00e1cter taxativo, puesto que ello ser\u00eda \u00a0 contrario a la naturaleza expansiva y universal del principio democr\u00e1tico. Esto \u00a0 explica que el legislador estatutario pueda prever procedimientos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, incluso novedosos respecto de los previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues adem\u00e1s de las citadas caracter\u00edsticas del principio \u00a0 democr\u00e1tico, no existe ninguna cl\u00e1usula en la Carta Pol\u00edtica que le imponga una \u00a0 limitaci\u00f3n en ese sentido. Sin embargo, tambi\u00e9n debe resaltar la Corte que a \u00a0 pesar de dicha amplia competencia del legislador estatutario, en todo caso los \u00a0 fundamentos mismos del Estado constitucional imponen una serie de restricciones \u00a0 para su definici\u00f3n legal estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Potencial votaci\u00f3n favorable tiene como principal consecuencia \u00a0 legitimar democr\u00e1ticamente el proceso posterior de implementaci\u00f3n, pero no est\u00e1 \u00a0 llamado a incluir, de manera directa e inmediata, ninguna modificaci\u00f3n al orden \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No puede ser considerado como un referendo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 encuentra que el plebiscito especial contenido en el PLE no puede ser \u00a0 jur\u00eddicamente considerado como un referendo, por una raz\u00f3n simple: lo que se \u00a0 est\u00e1 sometiendo a la consideraci\u00f3n del Pueblo no es un articulado que se inserte \u00a0 aut\u00f3noma y directamente en el orden jur\u00eddico, sino una pol\u00edtica objeto de \u00a0 implementaci\u00f3n normativa posterior. Evidentemente, los contenidos de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica a que corresponde el Acuerdo Final, en caso que llegasen a ser \u00a0 refrendados por el Pueblo, podr\u00e1n tener un desarrollo normativo, puesto que la \u00a0 forma preferente en que se expresa el Estado Constitucional, en un marco \u00a0 democr\u00e1tico, es a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas. Pero por esta raz\u00f3n, no puede \u00a0 llegarse a confundir la naturaleza del plebiscito con la del referendo, ni menos \u00a0 que aquel sea inconstitucional en raz\u00f3n a que podr\u00e1 hipot\u00e9ticamente \u00a0 implementarse a trav\u00e9s de normas positivas, pues de ser as\u00ed todos los \u00a0 plebiscitos ser\u00edan referendos, en tanto las decisiones pol\u00edticas sometidas a \u00a0 refrendaci\u00f3n popular son todas susceptibles de implementaci\u00f3n normativa \u00a0 posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 DE VOTACION EN BLOQUE-Asunto propio de los referendos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prohibici\u00f3n de la votaci\u00f3n en bloque es un asunto propio de los referendos, pues \u00a0 en ellos se somete a consideraci\u00f3n de los electores una norma jur\u00eddica \u00a0 espec\u00edfica, que de ser aprobada se incluye autom\u00e1ticamente al orden jur\u00eddico \u00a0 legal o constitucional, seg\u00fan sea el caso. El plebiscito, en cambio, no consulta \u00a0 una disposici\u00f3n normativa particular, sino una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente \u00a0 que puede ser susceptible de desarrollo legal posterior, pero sometida a las \u00a0 instancias y procedimientos propios de la producci\u00f3n normativa ordinaria, bien \u00a0 sea de tipo legal o constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-\u00c1mbito de vinculatoriedad del mecanismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Concepci\u00f3n amplia de las medidas de transici\u00f3n hacia la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas \u00a0 sobre convocatoria e informe al Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Definici\u00f3n \u00a0 del umbral es asunto que corresponde al legislador estatutario, dentro de su \u00a0 amplia competencia regulativa sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UMBRAL APROBATORIO-No puede \u00a0 asimilarse al umbral de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Umbral \u00a0 aprobatorio del 13% es regla diferente a la prevista en la legislaci\u00f3n \u00a0 estatutaria que regula los plebiscitos ordinarios\/PROYECTO DE LEY QUE REGULA \u00a0 EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Umbral \u00a0 aprobatorio resulta proporcional y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UMBRALES DE DECISION Y DE ACEPTACION DE LOS MECANISMOS DE \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Prohibici\u00f3n de conferir est\u00edmulos a los votantes\/PARTICIPACION \u00a0 CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Rol de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Electoral, liderada por el Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas \u00a0 sobre campa\u00f1a del plebiscito especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL \u00a0 ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS POLITICAS-Antecedentes \u00a0 en Asamblea Constituyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS-Poder-deber de comunicaci\u00f3n con los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE PARTICIPACION EN \u00a0 POLITICA DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO CONTENIDA EN ARTICULO 127 DE LA \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Es aplicable en actividades de car\u00e1cter partidista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Posibilidad excepcional debe estar sujeta a regulaci\u00f3n estatutaria\/FACULTAD \u00a0 DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE PARTICIPAR EN CAMPA\u00d1AS A FAVOR O EN CONTRA DEL \u00a0 PLEBISCITO ESPECIAL-No es omn\u00edmoda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que la facultad de \u00a0 los servidores p\u00fablicos de participar en las campa\u00f1as a favor o en contra del \u00a0 plebiscito especial, no es omn\u00edmoda.\u00a0 En contrario, debe satisfacer \u00a0 precisos l\u00edmites, relativos a que dichas campa\u00f1as (i) cumplan con las \u00a0 condiciones estatutarias para adelantar las campa\u00f1as, incluidas en las normas \u00a0 estatutarias y en particular en los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 1757 de 2015; \u00a0 (ii) est\u00e1n cobijadas por la restricci\u00f3n contenida en el inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del PLE, que proh\u00edbe el uso de bienes del Estado o recursos del \u00a0 Tesoro P\u00fablico; y de una manera m\u00e1s general; (iii) deber\u00e1n acatar estrictamente \u00a0 con las directrices impuestas por la organizaci\u00f3n electoral, encabezada por el \u00a0 Consejo Nacional Electoral, dispuestas en ejercicio de las funciones que frente \u00a0 a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana le otorga la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 Ello con el fin de dar estricto cumplimiento a los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, \u00a0 equidad, proporcionalidad e imparcialidad.\u00a0 Esto en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral cuarto del art\u00edculo 2\u00ba del PLE; y (iv) est\u00e1n vinculadas por las \u00a0 regulaciones sobre divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final y su distinci\u00f3n respecto de \u00a0 actividades propias de promoci\u00f3n del mismo, seg\u00fan se regula en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 ESPECIAL-Campa\u00f1a por funcionarios p\u00fablicos\/FUNCIONARIOS PUBLICOS-No \u00a0 pueden suspender sus tareas propias de la funci\u00f3n p\u00fablica con el fin de \u00a0 participar en el plebiscito\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede \u00a0 afectar el adecuado funcionamiento de la actividad estatal, lo que implica una \u00a0 prohibici\u00f3n particular de suspender las tareas propias de la funci\u00f3n p\u00fablica con \u00a0 el fin de participar en el plebiscito.\u00a0 Ello en raz\u00f3n a que el tiempo \u00a0 destinado al ejercicio de las actividades del Estado, las jornadas laborales y, \u00a0 en general, la funci\u00f3n ejercida por los servidores p\u00fablicos, tiene un \u00a0 significado y costo concreto en t\u00e9rminos de recursos del Estado.\u00a0 De all\u00ed \u00a0 que lo mismos no puedan ser desviados para su prop\u00f3sito espec\u00edfico, que es la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n de las funciones de cada instituci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Intervenci\u00f3n \u00a0 en plebiscito especial no se encuadra en la categor\u00eda de participaci\u00f3n en \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-A pesar \u00a0 de que el acuerdo final y el plebiscito son liderados\u00a0 por un Gobierno que \u00a0 tiene una filiaci\u00f3n partidista identificable, no por ello todos sus actos pueden \u00a0 ser calificados\u00a0 como \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO ESPECIAL-Resulta \u00a0 inadmisible su utilizaci\u00f3n para promover un partido pol\u00edtico o movimiento \u00a0 pol\u00edtico particular, o menos a\u00fan, para apoyar una candidatura a cargos en \u00a0 corporaciones p\u00fablicas o de car\u00e1cter uninominal\/PLEBISCITO ESPECIAL-Campa\u00f1a \u00a0 no puede incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento pol\u00edtico o \u00a0 grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoci\u00f3n de \u00a0 candidaturas de ciudadanos a cargos de elecci\u00f3n popular\/PARTIDOS Y \u00a0 MOVIMIENTOS POLITICOS-Reglas de participaci\u00f3n en campa\u00f1a del plebiscito \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO ESPECIAL-No versa sobre el \u00a0 acceso a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino sobre un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 que pretende auscultar la voluntad popular sobre una decisi\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plebiscito \u00a0 especial no versa sobre el acceso a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino sobre un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n que pretende auscultar la voluntad popular sobre una \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente. Por ende, no se muestra inconstitucional que \u00a0 los funcionarios y empleados p\u00fablicos que adelanten campa\u00f1as por el plebiscito \u00a0 puedan utilizar aquellos bienes y recursos p\u00fablicos que se ofrezcan en igualdad \u00a0 de condiciones a todos los servidores.\u00a0 Esto bajo el entendido que de dicha \u00a0 utilizaci\u00f3n no se deriva un beneficio personal para el gobernante, sino que solo \u00a0 facilita la participaci\u00f3n de los ciudadanos sobre la aceptaci\u00f3n o rechazo del \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Utilizaci\u00f3n \u00a0 de bienes y recursos p\u00fablicos y l\u00edmites precisos\/PLEBISCITO ESPECIAL-Prohibici\u00f3n \u00a0 de utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro p\u00fablico, distintos de \u00a0 aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla que impide el uso de \u00a0 bienes o recursos p\u00fablicos para las mencionadas campa\u00f1as es constitucional en \u00a0 tanto va en la direcci\u00f3n de garantizar la equidad y el libre debate democr\u00e1tico \u00a0 entre las diferentes opciones de los ciudadanos frente a la refrendaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final. Dicha exequibilidad se extiende a la expresi\u00f3n \u201cdistintos a \u00a0 aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores\u201d, \u00a0 cuestionada por distintos intervinientes.\u00a0 En este caso no resulta \u00a0 aplicable el precedente expuesto por la\u00a0 Corte en el caso de la denominada \u00a0 Ley de Garant\u00edas Electorales, utilizado para el caso de la campa\u00f1a de reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial inmediata, actualmente derogada, puesto que en el presente asunto \u00a0 el uso excepcional y limitado de dichos recursos no est\u00e1 dirigido a satisfacer \u00a0 los intereses espec\u00edficos de una aspiraci\u00f3n personal de elecci\u00f3n a un cargo \u00a0 p\u00fablico, sino a facilitar la ejecuci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y respecto de un asunto de inter\u00e9s general, como es el escrutinio \u00a0 ciudadano sobre el Acuerdo Final.\u00a0 Sin embargo, esta opci\u00f3n est\u00e1 sometida a \u00a0 estrictos l\u00edmites, relacionados con (i) la imposibilidad de modificar las \u00a0 partidas presupuestales ya dispuestas conforme al r\u00e9gimen aplicable; (ii) la \u00a0 obligatoriedad de mantener el cabal y continuo funcionamiento de las \u00a0 instituciones y tareas estatales; y (iii) la absoluta prohibici\u00f3n de coacci\u00f3n o \u00a0 direccionamiento en el sentido del voto o en la participaci\u00f3n en campa\u00f1as, \u00a0 respecto de los servidores y contratistas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO \u00a0 NACIONAL ELECTORAL-Regulaci\u00f3n de participaci\u00f3n de partidos pol\u00edticos en \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 ESPECIAL-Prohibici\u00f3n del \u00a0 uso de recursos p\u00fablicos contenida en el proyecto no es incompatible con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas legales estatutarias que confieren al Gobierno la \u00a0 posibilidad de acceso reglado a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Participaci\u00f3n \u00a0 de los colombianos en el exterior\/PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO \u00a0 ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Facultad de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Electoral para determinar, si as\u00ed lo considera pertinente, que la \u00a0 votaci\u00f3n en el exterior no se efect\u00fae durante varios d\u00edas, sino en la misma \u00a0 fecha en que se realice el plebiscito especial en el territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n que regula la \u00a0 participaci\u00f3n de los colombianos en el exterior es plenamente compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues reafirma la vigencia de los derechos pol\u00edticos que la Carta \u00a0 reconoce a dichos ciudadanos.\u00a0 Esta participaci\u00f3n, a fin que sea material y \u00a0 efectiva, debe cumplir con las reglas electorales aplicables, en particular las \u00a0 contenidas en la Ley 1475 de 2011.\u00a0 A este respecto, la Corte destaca que \u00a0 en la sentencia C-490\/11 se estableci\u00f3 que dichas reglas sobre la votaci\u00f3n de \u00a0 los colombianos en el exterior eran aplicables no solo a los actos electorales, \u00a0 sino tambi\u00e9n a los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 Igualmente, se \u00a0 se\u00f1ala que la autoridad electoral, habida consideraci\u00f3n que no est\u00e1 ante una \u00a0 elecci\u00f3n sino ante la ejecuci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, est\u00e1 \u00a0 habilitada para determinar, si as\u00ed lo considera pertinente, que la votaci\u00f3n se \u00a0 realice el mismo d\u00eda que en el territorio nacional, incluso prescindiendo de la \u00a0 regla estatutaria aplicable a actos de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA LIBERTAD DEL ELECTOR EN LA DEMOCRACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS ENTRE LAS CAMPA\u00d1AS DEL \u00a0 PLEBISCITO ESPECIAL-Presupuesto para el libre \u00a0 debate democr\u00e1tico y garant\u00eda de la libertad del elector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES DEL ESTADO-Obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar las condiciones de seguridad personal de todos los ciudadanos y, en \u00a0 especial, de quienes participen en el plebiscito, tanto en las campa\u00f1as \u00a0 constituidas para el efecto, como los dem\u00e1s votantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Proscripci\u00f3n \u00a0 de toda amenaza armada o fundada en cualquier modalidad de uso de la coacci\u00f3n o \u00a0 la fuerza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades del Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar las condiciones de \u00a0 seguridad personal de todos los ciudadanos y, en especial, de quienes participen \u00a0 en el plebiscito, tanto en las campa\u00f1as constituidas para el efecto, como los \u00a0 dem\u00e1s votantes.\u00a0 Esto implica, adicionalmente, la proscripci\u00f3n de toda \u00a0 amenaza armada o fundada en cualquier modalidad de uso de la coacci\u00f3n o la \u00a0 fuerza.\u00a0 Del hecho que una de las partes en el proceso de negociaci\u00f3n que \u00a0 da lugar al Acuerdo Final sea un grupo armado ilegal, no puede en modo alguno \u00a0 seguirse que podr\u00e1n conservar su condici\u00f3n de alzamiento en armas para la \u00a0 campa\u00f1a y votaci\u00f3n del plebiscito y, en general, para todas aquellas actuaciones \u00a0 que sigan a la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, en tanto ello es incompatible con \u00a0 los derechos constitucionales de los ciudadanos y particularmente con la \u00a0 libertad del elector.\u00a0 La Corte advierte que la suscripci\u00f3n de dicho \u00a0 Acuerdo, que tiene por objeto la terminaci\u00f3n del conflicto armado, supone el \u00a0 cese de las hostilidades y la renuncia integral y definitiva a la actividad \u00a0 armada, as\u00ed como a la amenaza del uso de la fuerza, como presupuestos para la \u00a0 aceptaci\u00f3n por parte de los miembros del grupo armado ilegal del orden \u00a0 constitucional democr\u00e1tico.\u00a0 Por ende, en la medida en que la convocatoria \u00a0 del plebiscito es un acto posterior a la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, la Corte \u00a0 comprende que la ejecuci\u00f3n de las campa\u00f1as y la posible celebraci\u00f3n el \u00a0 plebiscito se ejercer\u00e1n bajo el supuesto del cese integral y definitivo del \u00a0 conflicto armado entre el Estado y el grupo armado ilegal que suscribe el \u00a0 Acuerdo. Con todo, en tanto el texto del PLE no ofrece la posibilidad de ser \u00a0 interpretado de manera contraria a dicho mandato, no hay lugar a un \u00a0 condicionamiento en ese sentido, como lo solicita el Ministerio P\u00fablico. Sin \u00a0 embargo, esto no es \u00f3bice para insistir en que la legitimidad democr\u00e1tica del \u00a0 plebiscito especial depende, sin duda alguna, de que las campa\u00f1as y la votaci\u00f3n \u00a0 del mismo se hagan libres de presiones, entre ellas las derivadas del uso ilegal \u00a0 de la fuerza y de las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Efectos de la aprobaci\u00f3n y del \u00a0 rechazo del pueblo\/PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y \u00a0 DURADERA-Efectos de la aprobaci\u00f3n a partir de tres ejes diferenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Plebiscito est\u00e1n concentrados en (i) otorgar legitimidad democr\u00e1tica a la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final; (ii) conferir estabilidad temporal al mismo, \u00a0 en tanto el aval ciudadano es obligatorio para el Presidente, quien no puede \u00a0 negarse a cumplir con el deber de implementaci\u00f3n sin antes hacer un nuevo \u00a0 llamado institucional a la voluntad popular; y (iii) prodigar hacia las partes \u00a0 involucradas garant\u00edas de cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo, precisamente \u00a0 debido a la legitimidad democr\u00e1tica que confiere la refrendaci\u00f3n popular. Estas \u00a0 funciones del plebiscito especial, como es sencillo observar, son coincidentes \u00a0 con su naturaleza eminentemente pol\u00edtica, no normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Car\u00e1cter vinculante se predica solo \u00a0 respecto del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA \u00a0 LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Objeto de la remisi\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA \u00a0 LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismos de divulgaci\u00f3n del acuerdo final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA \u00a0 LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Obligaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n que usan el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico de disponer gratuitamente de cinco minutos en horario prime \u00a0para la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final no es incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA \u00a0 LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final debe ser id\u00f3nea e \u00a0 incluyente\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO ESPECIAL PARA \u00a0 LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo Final con criterio de accesibilidad dirigido a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en \u00a0 castellano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n debe ser id\u00f3nea \u00a0 e incluyente. Por lo tanto, debe tener en cuenta a todos los habitantes del \u00a0 territorio, incluidos aquellos que viven en las zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds, \u00a0 as\u00ed como debe comprender un enfoque diferencial para aquellas comunidades que no \u00a0 utilizan el idioma castellano, as\u00ed como frente a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. La justificaci\u00f3n de una exigencia de este car\u00e1cter se basa, del \u00a0 mismo modo, en la condici\u00f3n de diversidad cultural y \u00e9tnica que reconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n para la sociedad colombiana.\u00a0 Asumir este mandato superior \u00a0 desde su perspectiva material, obliga a que se ejecute dicho enfoque \u00a0 diferencial, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que tanto los grupos \u00e9tnicos como las \u00a0 comunidades de territorios alejados, en especial zonas rurales, han sido grupos \u00a0 poblacionales gravemente afectados por el conflicto armado interno, lo que \u00a0 impone que tengan una garant\u00eda reforzada de informaci\u00f3n sobre el contenido del \u00a0 Acuerdo, para que puedan decidir libre y de manera informada sobre su \u00a0 refrendaci\u00f3n. Esto bajo el entendido que tales circunstancias de diversidad \u00a0 frente a la sociedad mayoritaria no pueden configurar una barrera para la \u00a0 libertad del elector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 94\/15 Senado \u2013 156\/15 C\u00e1mara\u00a0 \u201cpor la cual se regula el plebiscito para \u00a0 la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 153 y 241, numeral 8, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94\/15 Senado \u2013 156\/15 \u00a0 C\u00e1mara\u00a0 \u201cpor la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE \u00a0 LA NORMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de \u00a0 Ley en menci\u00f3n fue remitido a la Corte por la Jefe de Secci\u00f3n de Leyes del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 18 de febrero de 2016.\u00a0 El texto de la norma \u00a0 objeto de an\u00e1lisis es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LEY ESTATUTARIA No. ____ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. \u00a0 Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. El Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los \u00a0 Ministros, podr\u00e1 someter a consideraci\u00f3n del pueblo mediante plebiscito, el \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera, el cual estar\u00e1 sometido en su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n a las \u00a0 reglas especiales contenidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. \u00a0 Reglas especiales del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0 Los procedimientos de convocatoria y votaci\u00f3n se regir\u00e1n por las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Presidente deber\u00e1 informar al Congreso su intenci\u00f3n de convocar este plebiscito \u00a0 y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 ser anterior a \u00a0 un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el \u00a0 Congreso reciba el informe del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Congreso \u00a0 deber\u00e1 pronunciarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. Si el Congreso se encuentra \u00a0 en receso deber\u00e1 reunirse para pronunciarse sobre el plebiscito. Si dentro del \u00a0 mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la Rep\u00fablica informe su \u00a0 decisi\u00f3n de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos C\u00e1maras, por \u00a0 la mayor\u00eda de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1 \u00a0 convocarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se entender\u00e1 \u00a0 que la ciudadan\u00eda aprueba este plebiscito en caso de que la votaci\u00f3n por el s\u00ed \u00a0 obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere \u00a0 los votos depositados por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 organizaci\u00f3n electoral garantizar\u00e1 el cumplimiento de los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, equidad, \u00a0 proporcionalidad e imparcialidad, de la campa\u00f1a por el s\u00ed o por el no, para lo \u00a0 cual regular\u00e1 el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 necesarias. Salvo prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servidores \u00a0 p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a a favor o en contra podr\u00e1n debatir, deliberar \u00a0 y expresar p\u00fablica y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito \u00a0 para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del \u00a0 Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en \u00a0 igualdad de condiciones a todos los servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0 Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera votar\u00e1n tambi\u00e9n los \u00a0 colombianos residentes en el exterior a trav\u00e9s de los consulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 Primero. Las campa\u00f1as lideradas por movimientos \u00a0 c\u00edvicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos pol\u00edticos y \u00a0 otras colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el \u201cSI\u201d y \u00a0 \u201cNO\u201d tendr\u00e1n id\u00e9nticos deberes y garant\u00edas, espacios y participaci\u00f3n en los \u00a0 medios y mecanismos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. Car\u00e1cter y consecuencias de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n \u00a0 aprobada a trav\u00e9s del Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, \u00a0 tendr\u00e1 un car\u00e1cter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal \u00a0 del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Congreso, el Presidente de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s \u00f3rganos, \u00a0 instituciones y funcionarios de Estado, dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas \u00a0 competencias, dictar\u00e1n las disposiciones que les correspondan para acatar el \u00a0 mandato proveniente del veredicto del pueblo expresado en las urnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. \u00a0 Remisi\u00f3n normativa. En lo no previsto en esta ley \u00a0 se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. \u00a0 Divulgaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. El \u00a0 Gobierno nacional publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 el contenido \u00edntegro del Acuerdo Final \u00a0 para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera. Dicha publicaci\u00f3n se realizar\u00e1 de manera permanente, con m\u00ednimo \u00a0 treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de votaci\u00f3n del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 nacional garantizar\u00e1 la publicidad y divulgaci\u00f3n del acuerdo final mediante una \u00a0 estrategia de comunicaci\u00f3n que asegure la transparencia y el conocimiento a \u00a0 fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente, \u00a0 utilizando para ello los siguientes medios de comunicaci\u00f3n masivos y canales \u00a0 digitales de divulgaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sitio web de \u00a0 las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector \u00a0 descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Redes \u00a0 sociales de las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva, del sector central y el \u00a0 sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Peri\u00f3dicos \u00a0 de amplio tiraje nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Servicios de \u00a0 Radiodifusi\u00f3n Sonora Comercial de alcance nacional, que ceder\u00e1n a t\u00edtulo \u00a0 gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Servicios de \u00a0 Radiodifusi\u00f3n Sonora Comunitaria, que ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito en horario prime \u00a0 time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Canales de \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica y privada, estos \u00faltimos ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito en horario \u00a0 prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 los literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentar\u00e1 una s\u00edntesis de \u00a0 los aspectos m\u00e1s relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos a \u00a0 conocer el texto \u00edntegro en sus sitios web y redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n verificar\u00e1 y certificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo, respecto de los \u00a0 literales a), b), c), y g) La Agencia Nacional del Espectro verificar\u00e1 y \u00a0 certificar\u00e1 el cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo \u00a0 respecto de los literales d) y e) La autoridad Nacional de Televisi\u00f3n verificar\u00e1 \u00a0 y certificar\u00e1 el cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo \u00a0 respecto del literal f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 comprometidas en la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del cumplimiento de estas \u00a0 \u00f3rdenes rendir\u00e1n cuentas p\u00fablicas con posterioridad a la votaci\u00f3n del plebiscito \u00a0 sobre la gesti\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 En las zonas rurales del pa\u00eds el Gobierno nacional garantizar\u00e1, a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades comprometidas, una mayor publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del contenido del \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera en las zonas rurales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0. La estrategia de socializaci\u00f3n dispuesta en \u00a0 este art\u00edculo, tambi\u00e9n deber\u00e1 estar dirigida a los colombianos que se encuentran \u00a0 en el exterior, especialmente para las v\u00edctimas del conflicto armado. Su \u00a0 ejecuci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Gobierno nacional a trav\u00e9s de las embajadas y \u00a0 consulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. \u00a0 Vigencia. La presente ley rige a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, a trav\u00e9s de documento suscrito por el Defensor, se pronuncia \u00a0 advirtiendo la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cque deseen hacer campa\u00f1a \u00a0 a favor o en contra\u201d contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria (en adelante PLE) y solicita que se declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada de los dem\u00e1s apartados del numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 2, bajo el entendido de que la autorizaci\u00f3n para que los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos formen parte del debate en torno al plebiscito debe hacerse en el marco \u00a0 de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, \u00a0 pide a esta Corporaci\u00f3n que exhorte al Gobierno Nacional para que (i) garantice \u00a0 condiciones de adecuaci\u00f3n en la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final, con \u00a0 el objetivo de un acceso efectivo por parte de los grupos \u00e9tnicos y las personas \u00a0 con discapacidad al asunto que se pone a consideraci\u00f3n del pueblo; y, (ii) \u00a0 se abstenga de promocionar un voto ciudadano positivo en el plebiscito de \u00a0 refrendaci\u00f3n. El documento presentado en primer lugar expone un an\u00e1lisis formal; \u00a0 y, en segundo lugar, se refiere al an\u00e1lisis material de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0 afirma que el tr\u00e1mite del PLE cumpli\u00f3 cada uno de los requisitos formales. A esa \u00a0 conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de verificar que (i) se realizaron las \u00a0 publicaciones y anuncios correspondientes, (ii) se respet\u00f3 el l\u00edmite \u00a0 temporal de aprobaci\u00f3n, los plazos entre los debates, el qu\u00f3rum, la forma de \u00a0 votaci\u00f3n y las mayor\u00edas requeridas y (iii) se cumpli\u00f3 con los principios \u00a0 de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, en lo relacionado con el an\u00e1lisis material, el Defensor se\u00f1ala que la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del mecanismo de refrendaci\u00f3n consagrado en el PLE \u00a0 corresponde a un plebiscito por las siguientes razones: (i) faculta al \u00a0 Presidente para someter a consideraci\u00f3n del pueblo una pol\u00edtica de paz que ha \u00a0 sido adelantada por su Gobierno; (ii) dada la naturaleza pol\u00edtica del asunto \u00a0 consultado y el car\u00e1cter vinculante de la decisi\u00f3n, este tendr\u00e1 un desarrollo \u00a0 normativo posterior; y, (iii) se trata de un plebiscito especial por la \u00a0 paz, por cuanto dispone normas particulares respecto del umbral de votaci\u00f3n, los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n del pueblo, la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final, y las campa\u00f1as a favor y en contra del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0 considera que el plebiscito especial consagrado en el proyecto de ley \u00a0 estatutaria es constitucional porque el legislador, en uso de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, puede disponer la creaci\u00f3n de un mecanismo especial y \u00a0 el proyecto de ley cumple con los requisitos constitucionales, tanto formales \u00a0 como materiales. Rese\u00f1a que las normas estatutarias objeto de control \u00a0 constitucional previo prev\u00e9n la modificaci\u00f3n del umbral establecido en las leyes \u00a0 134 de 1994 y 1757 de 2015. Dicho cambio se evidencia en dos dimensiones: \u00a0 elimina el umbral de participaci\u00f3n y disminuye el umbral de aprobaci\u00f3n. A su \u00a0 consideraci\u00f3n, el legislador puede introducir modificaciones a las leyes \u00a0 estatutarias siempre y cuando se cumpla el tr\u00e1mite constitucional previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 eliminaci\u00f3n del umbral de participaci\u00f3n supone una mayor participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, ya que no resulta estrat\u00e9gico para los opositores del plebiscito la \u00a0 abstenci\u00f3n activa. Por esa raz\u00f3n, el umbral establecido en el PLE estimula una \u00a0 mayor votaci\u00f3n ciudadana. Adicionalmente, la Defensor\u00eda encuentra razonable que \u00a0 el umbral de aprobaci\u00f3n sea m\u00e1s bajo que el de participaci\u00f3n, ya que en el \u00a0 primero \u00fanicamente contabiliza los votos por el s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 2 del PLE, la entidad interviniente solicita que se \u00a0 declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cque deseen hacer campa\u00f1a a favor o en \u00a0 contra\u201d. A su vez, que se declare la exequibilidad condicionada de los dem\u00e1s \u00a0 apartados del numeral 4 del art\u00edculo 2, bajo el entendido que se deben aplicar \u00a0 tanto las reglas dispuestas en el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n como las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de que los empleados del estado \u00a0 expresen libre y p\u00fablicamente sus opiniones sobre el plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final present\u00f3 tres consideraciones. En \u00a0 primer lugar, encuentra razonable el t\u00e9rmino de m\u00ednimo 30 d\u00edas en los que debe \u00a0 ser divulgado el Acuerdo, en la medida que con este se asegura que el electorado \u00a0 tome una decisi\u00f3n ilustrada con respecto al asunto que se le consulta. A ello se \u00a0 le suma el hecho de que la ciudadan\u00eda ha sido informada de las discusiones que \u00a0 han tenido las FARC-EP y el Gobierno. En segundo lugar, se\u00f1ala la necesidad de \u00a0 garantizar un acceso igualitario al Acuerdo Final con base en un criterio \u00a0 diferencial que garantice la accesibilidad de las personas con discapacidad y de \u00a0 las pertenecientes a los grupos \u00e9tnicos y culturales que no dominen el \u00a0 castellano. Para ello encuentra necesario que la Corte exhorte al Gobierno para \u00a0 que tome medidas al respecto. Finalmente, considera que es proporcional la carga \u00a0 impuesta a los medios de comunicaci\u00f3n privados dispuesta en los literales d, e, \u00a0 y f del art\u00edculo 5 del PLE. No obstante, considera que la Corte Constitucional \u00a0 debe exhortar al Gobierno Nacional para que en la estrategia de divulgaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo final se abstenga de incluir referencia, eslogan o publicidad dirigida a \u00a0 promocionar el voto favorable por el plebiscito. Y, el uso gratuito de los \u00a0 espacios de comunicaci\u00f3n \u00fanicamente puede darse a partir de la fecha en \u00a0 la que el Congreso reciba el informe del Presidente en el que manifieste su \u00a0 intenci\u00f3n de convocar a un plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Registradur\u00eda manifiesta que en su criterio el texto del PLE consagra un tipo \u00a0 especial de plebiscito que se ajusta \u00edntegramente a la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0 instituci\u00f3n considera que el legislador estatutario cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 exigidos para disponer la regulaci\u00f3n de un nuevo mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, pues si bien los art\u00edculos 40 y 103 C.P.\u00a0 mencionan algunos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n, dicha lista no es taxativa, de manera que el \u00a0 legislador tiene la potestad de acoger estrategias que promuevan la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. El Registrador Nacional se\u00f1ala que el plebiscito es una \u00a0 especie de consulta popular, que est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 104 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, mediante el que el Presidente motiva el pronunciamiento del pueblo \u00a0 acerca de un tema de trascendencia nacional. As\u00ed mismo, reconoce el car\u00e1cter \u00a0 obligatorio de la decisi\u00f3n popular y que esta no requiere refrendaci\u00f3n ni \u00a0 adopci\u00f3n a trav\u00e9s de la ley o decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 umbral, afirma que el PLE estableci\u00f3 un umbral de aprobaci\u00f3n del 13%, m\u00e1s no un \u00a0 umbral de participaci\u00f3n; sin embargo, considera que dicho umbral es \u00a0 constitucional en la medida que el porcentaje establecido es razonable, puesto \u00a0 que estimula la participaci\u00f3n ciudadana. Adem\u00e1s, dado que el PLE crea un \u00a0 mecanismo espec\u00edfico de participaci\u00f3n, el legislador tiene la potestad para \u00a0 definir nuevas reglas, diferentes a las dispuestas en las leyes 134 de 1994 y \u00a0 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2 del PLE estima que es constitucional ya que garantiza \u00a0 igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad en la campa\u00f1a. De igual \u00a0 forma, manifiesta que le corresponde al Consejo Nacional Electoral asegurar \u00a0 condiciones de imparcialidad y transparencia a los diferentes actores que \u00a0 participen a favor o en contra del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 2, la Registradur\u00eda considera que debe permitirse la \u00a0 votaci\u00f3n de colombianos que residan en el exterior durante una semana previa a \u00a0 la jornada electoral, ello en concordancia con lo dispuesto en la ley 1475 de \u00a0 2011. Finalmente, indica que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2 es \u00a0 constitucional; en todo caso, se\u00f1ala que debe reglamentarse la log\u00edstica para la \u00a0 inscripci\u00f3n de los actores que participar\u00e1n en la campa\u00f1a promoviendo alguna \u00a0 opci\u00f3n electoral. Dicha regulaci\u00f3n debe referirse a los requisitos para la \u00a0 inscripci\u00f3n, la circunscripci\u00f3n o circunscripciones en las que pueden \u00a0 presentarse, la forma de acreditaci\u00f3n y el alcance de la participaci\u00f3n de los \u00a0 actores pol\u00edticos. En este campo, dado la remisi\u00f3n normativa que contiene el \u00a0 PLE, es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable \u00a0 Consejo de Estado sostiene que el tr\u00e1mite del PLE se adelant\u00f3 conforme a los \u00a0 requisitos establecidos para las leyes estatutarias. En el an\u00e1lisis presentado \u00a0 manifiesta que dado el car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado \u00a0 colombiano, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana materializan la \u00a0 posibilidad de que los ciudadanos participen activamente en la toma de \u00a0 decisiones sobre el destino colectivo del estado. En este escenario menciona que \u00a0 el principio democr\u00e1tico se caracteriza por ser universal y expansivo y alude \u00a0 que dichas caracter\u00edsticas son par\u00e1metros interpretativos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relacionado con el umbral establecido en el PLE, considera que la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida se justifica con respecto a las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, en \u00a0 raz\u00f3n a que fomenta una mayor participaci\u00f3n y se ajusta la realidad electoral \u00a0 colombiana, que se caracteriza por ser abstencionista. Para justificar esta \u00a0 afirmaci\u00f3n, rese\u00f1a que la Corte Constitucional ya hab\u00eda se\u00f1alado en la sentencia \u00a0 C-180 de 1994, que la exigencia de la participaci\u00f3n del 50% del censo electoral \u00a0 era \u201cfrancamente desmesurada\u201d. Adem\u00e1s, la disminuci\u00f3n del umbral materializa la \u00a0 dimensi\u00f3n expansiva del principio democr\u00e1tico, el abstencionismo y que \u00a0 trat\u00e1ndose de un proceso de paz, el r\u00e9gimen transicional no es solo en temas de \u00a0 tipo penal y procedimental, sino tambi\u00e9n constitucional con miras a garantizar \u00a0 la paz como bien jur\u00eddico superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma \u00a0 que la disposici\u00f3n del 13% para la aprobaci\u00f3n del plebiscito no desconoce el \u00a0 abstencionismo activo como mecanismo leg\u00edtimo de oposici\u00f3n, por cuanto en todo \u00a0 caso se requiere de un m\u00ednimo de sufragantes, lo que tambi\u00e9n implica que las \u00a0 personas que desaprueban el Acuerdo Final deber\u00edan votar por el no. Finalmente, \u00a0 indica que la consagraci\u00f3n del umbral es un elemento de la cl\u00e1usula general de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que en este caso es mayor ante la \u00a0 inexistencia de una regulaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 observaci\u00f3n final, afirma que es importante garantizar la difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo, especialmente en zonas rurales hist\u00f3ricamente afectadas por el \u00a0 conflicto. Y se\u00f1ala que queda pendiente por definir si en caso de declararse \u00a0 constitucional el PLE, este tambi\u00e9n es un instrumento normativo para futuros \u00a0 procesos de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de documento suscrito por el Fiscal General, \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inconstitucional el PLE objeto de control \u00a0 constitucional previo. Esta entidad se\u00f1ala que dado que la suscripci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final, en tanto es un acuerdo de paz, es un asunto de competencia \u00a0 exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe de Estado, no \u00a0 requiere autorizaci\u00f3n alguna para llevar a cabo dicho acto. El Fiscal General \u00a0 sustenta su solicitud en dos razones fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, porque el plebiscito especial por la paz somete a la voluntad popular los \u00a0 tr\u00e1mites, acciones y compromisos adelantados por el Gobierno en el marco de la \u00a0 negoci\u00f3n con las FARC-EP. En otras palabras, el PLE asume que la culminaci\u00f3n del \u00a0 proceso de paz requiere de la refrendaci\u00f3n popular, lo que desborda las \u00a0 facultades del constituyente primario, al que no le est\u00e1 permitido tomar \u00a0 decisiones en torno al derecho a la paz, que al ser un derecho constitucional \u00a0 fundamental es inmune a decisiones contramayoritarias. Adem\u00e1s, aduce que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de fomentar la resoluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto, en \u00a0 este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-328 de 2002, \u00a0 dado que la paz es un valor y fin esencial del Estado y del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, el art\u00edculo 3 del PLE es inexequible debido a que consagra la obligaci\u00f3n \u00a0 incondicional de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico de acatar el mandato \u00a0 popular. Dada la inconstitucionalidad de ese art\u00edculo todo el PLE es \u00a0 inconstitucional, debido a que modifica la naturaleza del plebiscito. En este \u00a0 escenario, la entidad interviniente plantea este interrogante: \u00bfEs \u00a0 constitucional un plebiscito que no s\u00f3lo tiene efectos vinculantes para la Rama \u00a0 Ejecutiva que lo convoca, sino tambi\u00e9n para las dem\u00e1s autoridades del Estado? En \u00a0 su concepto, la naturaleza de la decisi\u00f3n es meramente pol\u00edtica, por lo \u00a0 tanto, el mandato del Pueblo no es vinculante bajo t\u00e9rminos jur\u00eddicos. Ello \u00a0 implica que no es posible establecer una obligaci\u00f3n oponible a todos los \u00f3rganos \u00a0 del Estado de desarrollar tal veredicto a trav\u00e9s de disposiciones normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 ello implicar\u00eda una modificaci\u00f3n a las facultades constitucionales de las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico al imponerles la obligaci\u00f3n de acatar un mandato popular. \u00a0 Considera la entidad interviniente que en caso de que se cumplan los \u00a0 presupuestos para que el plebiscito sea obligatorio, se impone al Congreso, al \u00a0 Presidente, a la Rama Judicial y a las dem\u00e1s autoridades la obligaci\u00f3n de dar \u00a0 desarrollo normativo al mandato, sin que exista un m\u00ednimo control sobre las \u00a0 decisiones que se est\u00e1n tomando. Lo anterior representa un detrimento del debate \u00a0 democr\u00e1tico e incluso podr\u00eda implicar la prohibici\u00f3n de un control material de \u00a0 los contenidos de los acuerdos y las reformas que los desarrollan. Con respecto \u00a0 a la Rama Judicial afirma que se impedir\u00eda a los jueces decidir imparcialmente \u00a0 con base en el derecho, pues se establecen condicionamientos e injerencias en \u00a0 sus actividades diferentes a los establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en \u00a0 caso de que la votaci\u00f3n mayoritaria al plebiscito sea por el No, los poderes \u00a0 p\u00fablicos se ven en la obligaci\u00f3n de renunciar al ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales. En el caso del Presidente, se anular\u00eda su competencia \u00a0 constitucional de negociar acuerdos de paz y con ello se modifica la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En el caso del Congreso, se genera un veto para implementar mediante \u00a0 leyes el Acuerdo Final en caso de que este llegara a ser firmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que los acuerdos de paz, en lo relacionado con la agenda de negociaci\u00f3n, \u00a0 el fin del conflicto armado, el desarme, la desmovilizaci\u00f3n, la reintegraci\u00f3n de \u00a0 los combatientes y la justicia, pueden constituirse como acuerdos especiales, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra. Debido a ello, \u00a0 pasar\u00edan a formar parte del bloque de constitucionalidad, es decir que son \u00a0 vinculantes para las distintas autoridades dado su car\u00e1cter jur\u00eddico; y no en \u00a0 raz\u00f3n de un pronunciamiento popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 documento suscrito conjuntamente por el Ministro del Interior y la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se presentan un grupo de argumentos \u00a0 dirigidos a sustentar la exequibilidad del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 intervinientes se\u00f1alan, en primer lugar, que la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo \u00a0 Final es un presupuesto de la legitimidad del proceso de paz que el Gobierno del \u00a0 Presidente Juan Manuel Santos ha adelantado con las FARC-EP. Adem\u00e1s, esta \u00a0 constituye una garant\u00eda de que se va a dar cumplimiento a lo acordado, por lo \u00a0 que adem\u00e1s del apoyo popular se requiere de un desarrollo posterior que llevar\u00e1 \u00a0 a cabo el Congreso. En seguida manifiestan que el proceso legislativo que se \u00a0 surti\u00f3 para la aprobaci\u00f3n del PLE cumpli\u00f3 con los requisitos formales \u00a0 establecidos para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes aclaran que el mecanismo de participaci\u00f3n consagrado es un \u00a0 plebiscito especial para la paz, mediante el que el Presidente consultar\u00e1 al \u00a0 pueblo si aprueba o desaprueba el Acuerdo Final. De manera que el objetivo de \u00a0 este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana no es someter al pueblo la vigencia o \u00a0 no de un derecho fundamental; ya que, el mecanismo mediante el que se puede \u00a0 llevar a cabo tal fin es el referendo. Este fue previsto con el objetivo de \u00a0 permitir la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la aprobaci\u00f3n de los acuerdos de \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u00a0 el mecanismo consagrado en el PLE es constitucional. En este sentido, rese\u00f1an \u00a0 que se consagra una forma espec\u00edfica de plebiscito, que fue creada por el \u00a0 legislador en ejercicio del principio de libertad de configuraci\u00f3n normativa. No \u00a0 hay restricciones constitucionales para que el legislador formule un nuevo \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, debido a que, el principio de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en el caso del plebiscito es amplia, toda vez que este \u00a0 mecanismo aparece apenas enunciado en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea \u00a0 argumentativa se\u00f1alan que si el constituyente no desarroll\u00f3 determinado asunto, \u00a0 le corresponde al legislador darle el contenido normativo correspondiente. El \u00a0 listado de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadano mencionado en el art\u00edculo 103 \u00a0 de la Constituci\u00f3n no es taxativo, sino por el contrario enunciativo y por ello \u00a0 pueden ser acogidos otros mecanismos que promuevan la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Esta postura ha sido avalada por la Corte Constitucional en el ejercicio del \u00a0 control previo de constitucionalidad que realizo a las leyes 134 de 1994 y 1757 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 art\u00edculo 5 del PLE, indican que reproduce lo dispuesto por las leyes 134 y 1757 \u00a0 en lo relacionado con la divulgaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas antes de la fecha \u00a0 de votaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 79 de la Ley 134 hace \u00a0 al art\u00edculo 91 de esa misma ley. La publicidad y divulgaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 garantiza la transparencia y el conocimiento de fondo del Acuerdo Final que es \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n de los ciudadanos. Lo anterior genera, a su vez, un \u00a0 debate amplio y suficiente sobre este asunto. As\u00ed mismo, encuentra acertada la \u00a0 aplicaci\u00f3n del literal d) del art\u00edculo 33 de la ley 1757 de 2015, que dispone \u00a0 que el plebiscito debe realizarse en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses contados a \u00a0 partir del momento en que el Congreso reciba el informe del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes concluyen advirtiendo la constitucionalidad de los literales d, e \u00a0 y f del art\u00edculo 5 a partir de un test de proporcionalidad. Indican que la \u00a0 tensi\u00f3n jur\u00eddica entre derechos individuales y asuntos p\u00fablicos, debe resolverse \u00a0 en favor de estos \u00faltimos y por tanto se debe garantizar a t\u00edtulo gratuito la \u00a0 cesi\u00f3n de espacios de radio y televisi\u00f3n por parte de los operadores privados \u00a0 para la campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 umbral de aprobaci\u00f3n del 13%, expone que a trav\u00e9s de este se pretende reducir el \u00a0 incentivo negativo inherente al umbral y los efectos jur\u00eddicos de la abstenci\u00f3n. \u00a0 Hace alusi\u00f3n a los informes para segundo debate en Senado y C\u00e1mara, en el que \u00a0 los ponentes advirtieron la importancia de estimular un debate a favor o en \u00a0 contra del plebiscito, con el fin de desincentivar las campa\u00f1as dirigidas a \u00a0 promover el abstencionismo. Adem\u00e1s, dado que no existe un referente \u00a0 constitucional del umbral del plebiscito, el legislador estatutario cuenta con \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n, de manera que incluso, hubiera podido \u00a0 disponer que no se requiere umbral. Ahora bien, desde el punto de vista de los \u00a0 intervinientes, el 13% es un punto medio, que si bien elimina el umbral de \u00a0 participaci\u00f3n en todo caso exige un m\u00ednimo de votantes para asegurar la \u00a0 legitimidad del resultado y adem\u00e1s, se ajusta a la realidad de la participaci\u00f3n \u00a0 electoral colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 abstenci\u00f3n activa, indican que conforme a la sentencia C-551 de 2003 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del abstencionismo activo \u00fanicamente es predicable \u00a0 respecto del referendo constitucional, dado que es el \u00fanico mecanismo que tiene \u00a0 se\u00f1alado expresamente en la Constituci\u00f3n un umbral de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 intervinientes se\u00f1alan que la decisi\u00f3n tomada por el pueblo es vinculante en \u00a0 sentido pol\u00edtico, de lo que se deriva que el Acuerdo Final constituye una gu\u00eda \u00a0 para el desarrollo normativo de dicho Acuerdo. En otras palabras, mediante \u00a0 plebiscito no se busca la aprobaci\u00f3n de un texto normativo que sea incluido en \u00a0 el r\u00e9gimen positivo nacional, pues no se trata de un referendo, sino que el \u00a0 mandato de contenido pol\u00edtico impone el deber a las autoridades p\u00fablicas de \u00a0 darles un contenido normativo. Ello es as\u00ed por tres razones. Primero, la \u00a0 decisi\u00f3n del pueblo es necesaria para garantizar la preservaci\u00f3n y estabilidad \u00a0 del Acuerdo. Segundo, la vinculatoriedad de la decisi\u00f3n del pueblo garantiza que \u00a0 el desarrollo normativo del Acuerdo se ajuste a los lineamientos expresados en \u00a0 \u00e9ste. Tercero, la norma materializa el reconocimiento a la voluntad del poder \u00a0 constituyente, que es el fundamento democr\u00e1tico de toda instituci\u00f3n y fuente de \u00a0 legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional del Espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia \u00a0 Nacional del Espectro expresa que no tiene funciones relacionadas con el asunto \u00a0 regulado en el PLE objeto de control previo de constitucionalidad. Se\u00f1ala que el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones es la \u00a0 instituci\u00f3n encargada de garantizar el cumplimiento de los literales d y e del \u00a0 art\u00edculo 5 del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios solicita a la Corte Constitucional que declare la \u00a0 exequibilidad del PLE, en tanto convoca a la ciudadan\u00eda para un pronunciamiento \u00a0 sobre la paz, tema de trascendental importancia para la consolidaci\u00f3n del \u00a0 Estado. Adem\u00e1s expresa que el procedimiento seguido para la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto se ajusta a la Constituci\u00f3n. En este mismo sentido se\u00f1ala que dado que \u00a0 el PLE no se refiere al contenido del Acuerdo, se imposibilita la realizaci\u00f3n de \u00a0 un an\u00e1lisis sobre los compromisos asumidos por el Gobierno, y si estos suponen \u00a0 una modificaci\u00f3n de decretos, si implican la reforma de la legislaci\u00f3n existente \u00a0 o si conllevan a reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda \u00a0 expresa su desacuerdo general con la convocatoria de un plebiscito para \u00a0 refrendar el Acuerdo Final, pues considera que estos no requieren de un proceso \u00a0 de refrendaci\u00f3n ciudadana. Su postura se sustenta en seis argumentos \u00a0 principales. Primero, el Presidente tiene la facultad de adelantar las acciones \u00a0 para cumplir con su indelegable competencia de \u201cconservar en todo el territorio \u00a0 el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado (Art. 189 N\u00fam. 4, C.P.). \u00a0 Segundo, el Presidente no puede delegar su facultad de tomar decisiones \u00a0 relacionadas con los Acuerdos de la Habana. Ello quiere decir que no le est\u00e1 \u00a0 dado dejar en manos del Pueblo una decisi\u00f3n en torno a este asunto. Tercero, el \u00a0 derecho a la paz es un derecho fundamental no susceptible de ser decidido por \u00a0 mayor\u00edas. Cuarto, es innecesario que el Presidente convoque a un plebiscito, \u00a0 dado que existen otras herramientas constitucionales como lo es el Marco \u00a0 Jur\u00eddico para la Paz, en el que se pueden enmarcar las actividades estatales \u00a0 tendientes a facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno y el logro de \u00a0 una paz estable y duradera. Quinto, la votaci\u00f3n del pueblo \u00fanicamente puede ser \u00a0 en sentido positivo o negativo, de manera que en la pr\u00e1ctica el pueblo no tiene \u00a0 una injerencia directa sobre el contenido del Acuerdo, y, como se mencion\u00f3, el \u00a0 Presidente es el \u00fanico con la potestad constitucional para comprometerse con el \u00a0 contenido del Acuerdo. Finalmente, en el Congreso se llevar\u00e1n a cabo los debates \u00a0 para darle desarrollo normativo al Acuerdo Final, y ese es el escenario que \u00a0 garantiza una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica y en donde se materializa la \u00a0 injerencia de la ciudadan\u00eda en el contenido que se le d\u00e9 a los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Canciller\u00eda \u00a0 solicita que el PLE se declare constitucional, pues considera que este mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana garantiza el respaldo de las negociaciones de la \u00a0 Habana que se concretan en el Acuerdo Final. Sustenta su petici\u00f3n en que este \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una \u00a0 ley estatutaria. Asimismo, considera que el plebiscito es un mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para otorgar fuerza jur\u00eddica a los acuerdos de paz; y, en ning\u00fan momento \u00a0 ello implica una vulneraci\u00f3n del derecho a la paz. Lo anterior se debe a que el \u00a0 asunto sometido a consideraci\u00f3n del pueblo no es el derecho fundamental a la paz \u00a0 sino el Acuerdo Final, que es un instrumento mediante el que se busca dar una \u00a0 terminaci\u00f3n pac\u00edfica al conflicto armado. El PLE responde a los lineamientos \u00a0 constitucionales que establecen la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n en la toma de decisiones de orden nacional de los colombianos que \u00a0 residen en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Departamentos solicita que se declare constitucional el PLE, por las \u00a0 siguientes razones: (i) el PLE materializa el esp\u00edritu del art\u00edculo 104 \u00a0 C.P. que regula el procedimiento para la convocatoria y la realizaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito; adem\u00e1s el asunto que se va a poner a consideraci\u00f3n del pueblo es de \u00a0 trascendencia nacional y la decisi\u00f3n tomada por el pueblo es vinculante; \u00a0 (ii) el plebiscito que consagra el PLE es un mecanismo que materializa el \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n, en ese sentido es arm\u00f3nico con las \u00a0 disposiciones constitucionales que consagran la democracia participativa, el \u00a0 deber del estado de facilitar la participaci\u00f3n ciudadana y la soberan\u00eda popular. \u00a0 Finalmente, (iv) El PLE es manifestaci\u00f3n de lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que consagra la convivencia y la paz como valores. \u00a0 Finalmente, expuso que el numeral 2 del art\u00edculo 2 del PLE es constitucional \u00a0 dado que el legislador tiene la potestad constitucional de definir el umbral de \u00a0 este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y es deseable que los umbrales fijados \u00a0 no sean desmesurados para no ir en desmedro del plebiscito como mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0 Nacional Electoral (CNE) menciona que es la entidad que debe garantizar la \u00a0 libertad de los votantes y vigilar que los mecanismos de participaci\u00f3n expresen \u00a0 la voluntad popular. En cuanto al PLE afirma que dado que no existe regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional del plebiscito, que es mencionado simplemente en el art\u00edculo 103 \u00a0 C.P., el legislador tiene un mayor margen de discrecionalidad en el uso de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa. En lo relacionado con la materia objeto \u00a0 de pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 que la convocatoria del pueblo mediante plebiscito se \u00a0 ajusta a los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, en \u00a0 especial la sentencia C-784 de 2014. Con respecto al umbral manifiesta que se \u00a0 modific\u00f3 el existente en el art\u00edculo 80 de la Ley 134 de 1994, en la medida que \u00a0 se disminuy\u00f3 al 13% y suprimi\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n. El CNE encuentra que \u00a0 ello se justifica en tanto busca contrarrestar la abstenci\u00f3n activa, a la que da \u00a0 lugar el umbral de participaci\u00f3n, as\u00ed como garantizar una mayor participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CNE \u00a0 considera que le corresponde a la Corte Constitucional determinar si la \u00a0 vinculatoriedad consagrada en el art\u00edculo 3 se ajusta a las reglas \u00a0 constitucionales aplicables. Sobre el particular encuentra que la prohibici\u00f3n a \u00a0 los servidores p\u00fablicos de participar en controversias pol\u00edticas debe \u00a0 interpretarse en sentido estricto; es decir, en lo referente exclusivamente a \u00a0 controversias pol\u00edticas de car\u00e1cter electoral. Con respecto a la \u00faltima parte \u00a0 del numeral 4 del art\u00edculo 2, solicita a la Corte que eval\u00fae si este rompe el \u00a0 principio de igualdad entre las campa\u00f1as promovidas por particulares y por \u00a0 servidores p\u00fablicos. Tambi\u00e9n pide a la Corte que examine si existen las \u00a0 condiciones para que la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final se d\u00e9 en condiciones de \u00a0 igualdad, equidad y proporcionalidad. De igual manera, insta a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 a pronunciarse sobre la diversidad de actores que pasar\u00edan a ser sujetos de \u00a0 control del CNE y la necesidad de una definici\u00f3n previa de la reglamentaci\u00f3n \u00a0 aplicable a \u00e9stos, ello sin perjuicio de la potestad reglamentaria con que \u00a0 cuenta la entidad interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relacionado con los actores que formar\u00edan parte del debate, se\u00f1ala que existe \u00a0 incompatibilidad e inoperatividad de la consagraci\u00f3n de un grupo significativo \u00a0 de ciudadanos, dado que desdibuja su naturaleza como agrupaciones coyunturales. \u00a0 Finalmente, menciona que se debe establecer un t\u00e9rmino para que las personas \u00a0 interesadas puedan interponer reclamaciones relacionadas con el escrutinio, para \u00a0 evitar que se genere una situaci\u00f3n indeterminada en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Tecnolog\u00edas y las Comunicaciones afirma que la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 mediante plebiscito es conveniente pues da cumplimiento al compromiso que \u00a0 adquiri\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica. Sostiene que las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones contribuyen en el plebiscito por la paz con los \u00a0 siguientes elementos para incentivar la participaci\u00f3n: facilita el \u00a0 acercamiento a m\u00e1s ciudadanos y promueve estrategias de informaci\u00f3n, interacci\u00f3n \u00a0 y colaboraci\u00f3n m\u00e1s continuas y sostenibles. En cuanto al proceso de discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del PLE, indica que dado el proyecto regula la consagraci\u00f3n de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, este debe regularse mediante ley \u00a0 estatutaria en cumplimiento de lo establecido por el literal d) del art\u00edculo 152 \u00a0 C.P. En este sentido enfatiza en que el Estado colombiano es democr\u00e1tico y con \u00a0 el plebiscito especial por la paz, regulado en el PLE se promueve la \u00a0 participaci\u00f3n del pueblo en la toma de una decisi\u00f3n que es trascendental para el \u00a0 destino colectivo del pa\u00eds. As\u00ed las cosas, el PLE desarrolla uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0 al umbral establecido en el PLE indica que dado que el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene legislador, le est\u00e1 dado fijar un m\u00ednimo de ciudadanos \u00a0 que deben votar. Esa disposici\u00f3n no es contraria a ninguna norma constitucional, \u00a0 adem\u00e1s refiere que la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 1994 ya \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado que la exigencia de un umbral de 50% resultaba excesivo, en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros mecanismos que por mandato constitucional s\u00f3lo requieren \u00a0 el 5% del censo electoral. Por esa raz\u00f3n es razonable que se fije el 13%, umbral \u00a0 que tiene en cuenta el abstencionismo de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 vinculatoriedad de la decisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3 es desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n, que dispone que la decisi\u00f3n del pueblo es \u00a0 obligatoria. Sin embargo, ello no quiere decir que tenga un valor normativo, \u00a0 sino que impone a las autoridades correspondientes la obligaci\u00f3n de implementar \u00a0 el Acuerdo Final, conforme a los procedimientos y competencias de cada \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 refiere que el art\u00edculo 5 del PLE materializa el principio democr\u00e1tico sobre el \u00a0 que est\u00e1 fundado el estado colombiano, en la medida que promueve un amplio \u00a0 debate y con ello una mayor participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas y de la sociedad civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) \u00a0solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley Estatutaria porque \u00a0 sustituye la Constituci\u00f3n en lo que respecta a la naturaleza constitucional del \u00a0 plebiscito y trasgrede los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes a la consulta previa, la participaci\u00f3n, la autonom\u00eda, al \u00a0 territorio, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la pervivencia cultural, as\u00ed \u00a0 como los derechos de las v\u00edctimas ind\u00edgenas y afrodescendientes por causa del \u00a0 conflicto armado. Y pide a esta Corporaci\u00f3n que ordene generar un mecanismo de \u00a0 consulta y concertaci\u00f3n especial respecto a todos los acuerdos entre el Gobierno \u00a0 Nacional y la guerrilla de las FARC susceptibles de afectar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, as\u00ed como que se garantice que en los di\u00e1logos de \u00a0 paz las comunidades \u00e9tnicas sean escuchadas para que no haya regresi\u00f3n en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de estas comunidades consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y en los convenios internacionales ratificados por \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta al argumento acerca de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ONIC \u00a0 recuerda que el art\u00edculo 3 del proyecto de Ley establece que el plebiscito para \u00a0 la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto \u201ctendr\u00e1 \u00a0 un car\u00e1cter vinculante para efectos de desarrollo constitucional y legal\u201d \u00a0sin tener en cuenta que, por expresa disposici\u00f3n constitucional el plebiscito es \u00a0 uno de los mecanismos de participaci\u00f3n que no es susceptible de generar reformas \u00a0 constitucionales ni legales, de forma que la Ley Estatutaria le estar\u00eda \u00a0 otorgando a esta forma de participaci\u00f3n unos alcances que son m\u00e1s propios de \u00a0 otras figuras como el referendo o la convocatoria a Asamblea Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la interviniente indica que la confrontaci\u00f3n armada ha impactado con especial \u00a0 dureza a las comunidades \u00e9tnicas, como lo ilustra el hecho de que la mayor\u00eda de \u00a0 acciones de las FARC se han desplegado en territorios ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes, causando un gran n\u00famero de v\u00edctimas pertenecientes a estos \u00a0 pueblos. A pesar de lo anterior, las comunidades representadas por la ONIC no \u00a0 han tenido un acceso real a la mesa de negociaciones en La Habana, aun cuando \u00a0 all\u00ed se est\u00e1n alcanzando acuerdos que los involucran directamente, tales como \u00a0 pactos sobre acceso y uso de la tierra, formalizaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0 protecci\u00f3n de zonas de reserva, programas de desarrollo con enfoque territorial, \u00a0 pol\u00edtica de reincorporaci\u00f3n de ex combatientes, garant\u00edas de seguridad y \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la ONIC afirma que \u201cse estima que en 1332 comunidades ind\u00edgenas hace \u00a0 presencia la guerrilla de las FARC en las cuales, ocupan sus territorios de \u00a0 manera forzada e implantan pr\u00e1cticas econ\u00f3micas de uso il\u00edcito, tala de madera, \u00a0 miner\u00eda, entre otros\u201d a la vez que interrumpen los mecanismos de autonom\u00eda \u00a0 comunitaria de los grupos \u00e9tnicos, por lo cual considera que se requiere un \u00a0 mecanismo diferenciado para aquellos a quienes la guerra ha impactado de manera \u00a0 m\u00e1s fuerte. En ese sentido, el mecanismo planteado para consultar las medidas \u00a0 legislativas y administrativas susceptibles de afectar a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 no es el plebiscito, sino la consulta previa reconocida por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Organizaci\u00f3n considera que el PLE vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas al no contemplar la consulta previa para \u00a0 la implementaci\u00f3n de acuerdos que necesariamente tendr\u00e1n impacto sobre la \u00a0 conformaci\u00f3n y titularidad de sus territorios, as\u00ed como sobre los derechos \u00a0 colectivos de sus comunidades y, eventualmente, los derechos fundamentales de \u00a0 sus miembros. En consecuencia, la interviniente propone que en lugar de la \u00a0 realizaci\u00f3n de un plebiscito, se establezca la necesidad de adelantar la \u00a0 mencionada consulta con el fin de garantizar los derechos que pueden verse \u00a0 afectados mediante la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia \u2013 \u00a0 Sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Colombia interviene para solicitar que se \u00a0 decida la exequibilidad del PLE, con las siguientes precisiones: i) que se \u00a0 declare constitucional el art\u00edculo 1 del proyecto de Ley siempre y cuando se \u00a0 tenga en cuenta que la convocatoria al plebiscito debe hacerse antes de la firma \u00a0 del Acuerdo Final; ii) que se tenga por exequible el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 5 con la condici\u00f3n de que se entienda que la fecha de publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0 del contenido \u00edntegro del Acuerdo Final se haga al momento de que el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica someta a consideraci\u00f3n del Congreso la convocatoria a \u00a0 plebiscito; iii) que se modulen los efectos de la Ley Estatutaria para que la \u00a0 participaci\u00f3n en el plebiscito se realice con arreglo al principio de enfoque \u00a0 diferencial y, finalmente, iv) que la Corte determine los l\u00edmites de la \u00a0 participaci\u00f3n popular frente a lo que no puede ser objeto de concertaci\u00f3n entre \u00a0 el Gobierno Nacional y los grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar sus apreciaciones, la Universidad introduce el tema afirmando que es \u00a0 necesario realizar una distinci\u00f3n entre los t\u00e9rminos \u201cratificaci\u00f3n\u201d e \u00a0 \u201cimplementaci\u00f3n\u201d del acuerdo de paz por cuanto actualmente se encuentra vigente \u00a0 la Ley 1745 de 2014 que regula el desarrollo de referendos constitucionales con \u00a0 ocasi\u00f3n de un acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto, lo cual podr\u00eda \u00a0 generar inquietudes tales como si con el PLE se estar\u00eda derogando la mencionada \u00a0 Ley 1745; si, por el contrario, el Ejecutivo puede optar por utilizar los \u00a0 mecanismos de una u otra o si \u201ccada una de las leyes regula, en realidad, dos \u00a0 momentos distintos de las negociaciones de paz con los grupos al margen de la \u00a0 Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Facultad, esta primera cuesti\u00f3n se resuelve mediante la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1745 de 2014 entendiendo que \u201cno tiene como objeto \u00a0 someter a decisi\u00f3n popular el acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 sino los actos jur\u00eddicos que deriven de \u00e9ste\u201d de modo que el PLE ser\u00eda \u00a0 aplicable solo si los di\u00e1logos de paz se concretan en un acuerdo final y este \u00a0 fuese refrendado por alg\u00fan mecanismo leg\u00edtimo e id\u00f3neo. En ese sentido, haciendo \u00a0 una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre el anterior art\u00edculo y el contenido del \u00a0 proyecto de ley que se encuentra bajo estudio, deber\u00eda entenderse que el \u00a0 plebiscito tendr\u00eda por objeto la refrendaci\u00f3n popular del acuerdo en s\u00ed mismo, \u00a0 para as\u00ed abrir la posibilidad de celebrar otros referendos constitucionales de \u00a0 implementaci\u00f3n de forma que \u201cla decisi\u00f3n que se tome en el plebiscito \u00a0 determinar\u00eda la necesidad de los referendos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Universidad aborda el tema sobre las reglas que deben regir el plebiscito por \u00a0 la paz, indicando que la Constituci\u00f3n de 1991 establece como competencia del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de negociar y ratificar acuerdos de paz. \u00a0 Al respecto, recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que esta \u00a0 facultad comporta dos dimensiones: por un lado, la funci\u00f3n de determinar la \u00a0 viabilidad de los di\u00e1logos de paz, su forma de realizaci\u00f3n, tiempos y \u00a0 composici\u00f3n de actores y, por otro, ratificar el acuerdo final al que hubiesen \u00a0 llegado las partes. En ese sentido, la Corte en Sentencia C-214 de 1993 sostuvo \u00a0 que la ratificaci\u00f3n de un acuerdo de paz es competencia exclusiva del Jefe de \u00a0 Estado y se concreta mediante la firma de un acuerdo de alta pol\u00edtica reservada, \u00a0 que constituye acto jur\u00eddico vinculante para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed surge \u00a0 el interrogante de si el Presidente se encuentra facultado para someter una \u00a0 decisi\u00f3n de alta pol\u00edtica reservada a consideraci\u00f3n popular y si, de poderse \u00a0 llevar a cabo esta refrendaci\u00f3n, en qu\u00e9 momento deber\u00eda realizarse tal votaci\u00f3n. \u00a0 La cuesti\u00f3n no encuentra una f\u00e1cil respuesta, en concepto de la Universidad \u00a0 Libre, por cuanto ni el art\u00edculo 189 constitucional ni la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional han establecido reglas particulares para el ejercicio de \u00a0 ratificaci\u00f3n, salvo la consideraci\u00f3n de que la firma debe \u201cestar precedida \u00a0 por la revisi\u00f3n de compatibilidad entre lo acordado y las normas \u00a0 constitucionales\u201d, seg\u00fan la mencionada Sentencia C-214 de 1993. Para los \u00a0 intervinientes, este vac\u00edo normativo s\u00f3lo implica que el Presidente tiene un \u00a0 \u201cmargen de discrecionalidad\u201d para la firma del acuerdo final aclarando, sin \u00a0 embargo, que esta facultad \u201cno es de car\u00e1cter jur\u00eddico sino pol\u00edtico (\u2026) a \u00a0 fin de prevenir que el acuerdo final no cree conflictos posteriores entre los \u00a0 actores y los involucrados, as\u00ed como para garantizar un grado de aceptaci\u00f3n \u00a0 ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la intervenci\u00f3n destaca que el art\u00edculo 1 del proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 someter a consideraci\u00f3n \u00a0 del pueblo el Acuerdo; es decir, que es facultativo del Presidente la \u00a0 realizaci\u00f3n del plebiscito siempre y cuando considere que las condiciones \u00a0 pol\u00edticas sean \u00f3ptimas para ello. Por lo anterior, la Universidad concluye que \u201cla \u00a0 expedici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la [Ley Estatutaria] no significa, necesariamente, \u00a0 que el acuerdo pase por el pueblo\u201d. Por esta raz\u00f3n, considera que la Corte \u00a0 Constitucional debe pronunciarse en el sentido de aclarar a la ciudadan\u00eda que la \u00a0 ley de plebiscito \u201cno es una garant\u00eda de sometimiento popular de los \u00a0 acuerdos, sino la reglamentaci\u00f3n de una alternativa\u201d con el fin de no crear \u00a0 falsas expectativas en torno al mecanismo de refrendaci\u00f3n popular y obligar al \u00a0 ejecutivo a mantener una postura coherente con sus declaraciones anteriores \u00a0 sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la intervenci\u00f3n se refiere a la naturaleza jur\u00eddica del plebiscito como ha sido \u00a0 definida por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, indicando \u00a0 posteriormente que esta naturaleza es compatible con la posibilidad de someter \u00a0 un Acuerdo Final a refrendaci\u00f3n popular en tanto que este no constituye un marco \u00a0 jur\u00eddico concreto sino \u201cel acuerdo sobre unos puntos consensuados entre las \u00a0 partes en conflicto, que deber\u00e1 traducirse posteriormente en acciones estatales \u00a0 concretas, entre ellas normas\u201d. Con todo, el asunto sobre el momento en que \u00a0 debe celebrarse el plebiscito cobra vital importancia para la Universidad Libre, \u00a0 por la previsi\u00f3n del PLE seg\u00fan la cual el resultado del plebiscito ser\u00eda \u00a0 vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 si el pueblo vota en su mayor\u00eda por el \u201cno\u201d, se configurar\u00eda un conflicto de \u00a0 obligaciones en tanto que, por una parte, el Estado estar\u00eda obligado a cumplir \u00a0 con lo pactado con el grupo al margen de la ley y, al mismo tiempo, habr\u00eda \u00a0 adquirido una obligaci\u00f3n contraria con el Pueblo colombiano. Para evitar este \u00a0 conflicto, la Facultad propone una reinterpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria, en el sentido de que el Presidente podr\u00e1 convocar el \u00a0 plebiscito antes de la firma del Acuerdo Final de manera que el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones pactadas con el grupo subversivo y la firma \u00a0 misma del pacto estar\u00edan sujetas a la aprobaci\u00f3n del Pueblo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 la Universidad considera que es necesario que la Corte haga especiales \u00a0 consideraciones acerca de las reglas de informaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 5 \u00a0 del PLE, en especial teniendo en cuenta el antecedente de la Ley 1745 de 2014 \u00a0 cuando en su examen de constitucionalidad (Sentencia C-748 de 2014), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que era necesario d\u00e1rsele al ciudadano el mayor margen de \u00a0 acci\u00f3n posible en la toma de decisiones relacionadas con la paz, otorgando un \u00a0 tiempo amplio para que se conozca el contenido de los Acuerdos, se reflexione al \u00a0 respecto y se discuta. Para los intervinientes, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 debe entenderse en el sentido de que el momento oportuno para conocer los \u00a0 contenidos del Acuerdo es cuando el Presidente de la Rep\u00fablica somete a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso el proyecto de ley que convoca al plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es \u00a0 cierto, afirman, entonces el contenido del inciso primero del art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley Estatutaria plantea un problema toda vez que precept\u00faa que la publicaci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n del contenido del Acuerdo Final se realizar\u00e1 de manera permanente \u00a0 con m\u00ednimo 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de votaci\u00f3n del plebiscito, con lo \u00a0 cual el ciudadano no podr\u00eda intervenir en las deliberaciones legislativas \u00a0 previas regladas por el art\u00edculo 2 de la misma Ley. En consecuencia, la \u00a0 Universidad Libre solicita que el Tribunal Constitucional mantenga su precedente \u00a0 y module la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo 5, para que deba \u00a0 entenderse como la obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional de publicar y divulgar el \u00a0 contenido \u00edntegro del Acuerdo Final una vez este sea sometido a consideraci\u00f3n \u00a0 ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre considera necesario referirse al \u00a0 tema del umbral definido por el PLE para el plebiscito, indicando que es \u201cpertinente \u00a0 que la Corte Constitucional determine si el Principio Democr\u00e1tico, identificado \u00a0 como pilar esencial constitucional, puede resultar lesionado con la variaci\u00f3n \u00a0 permanente e inmediata de las normas que regulan los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, toda vez que nuevamente el legislador var\u00eda el umbral de aprobaci\u00f3n \u00a0 del plebiscito sin que exista justificaci\u00f3n alguna\u201d. Al respecto, solicitan \u00a0 que el examen de constitucionalidad se refiera expl\u00edcitamente a los l\u00edmites de \u00a0 la participaci\u00f3n popular frente a lo que no puede ser objeto de concertaci\u00f3n \u00a0 entre el Gobierno y los grupos armados, en tanto que los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no pueden quedar \u00a0 a merced de una decisi\u00f3n mayoritaria del Pueblo. As\u00ed, concluye afirmando la \u00a0 necesidad de que esta Corporaci\u00f3n module los efectos del PLE para que la \u00a0 participaci\u00f3n en el plebiscito se realice con arreglo al principio de enfoque \u00a0 diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su \u00a0 intervenci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ) solicita que se declare \u00a0 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, a partir de \u00a0 consideraciones que tienen como fuente dos cuestionamientos: i) si puede el \u00a0 legislador estatutario establecer reglas especiales y excepcionales para llevar \u00a0 a cabo un plebiscito con el prop\u00f3sito de refrendar un Acuerdo de paz y ii) si la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del plebiscito contenida en el proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria se encuentra ajustada a los contenidos de la Constituci\u00f3n. Para \u00a0 responder estos interrogantes, la CCJ desarrolla tres argumentos principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0 en vista de que la refrendaci\u00f3n ciudadana del Acuerdo no es una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional ni legal, entonces la regulaci\u00f3n prevista por el Proyecto de Ley \u00a0 \u201cse enmarca en el deber de expansi\u00f3n del principio democr\u00e1tico enraizado en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En ese sentido, si bien la suscripci\u00f3n de un \u00a0 acuerdo de paz es una competencia presidencial derivada de un mandato legal que \u00a0 no exige el concurso de la ciudadan\u00eda, tampoco la proh\u00edbe, por lo que el dise\u00f1o \u00a0 de un instrumento de participaci\u00f3n para provocar una votaci\u00f3n popular sobre el \u00a0 Acuerdo debe ser entendido como una forma de \u201cllevar el principio democr\u00e1tico \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites m\u00ednimos impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley y no como \u00a0 una transgresi\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la Comisi\u00f3n recuerda que mediante la Ley 418 de 1997, el legislador instaur\u00f3 \u00a0 herramientas para facilitar el di\u00e1logo y la suscripci\u00f3n de acuerdos con grupos \u00a0 armados al margen de la ley y, en desarrollo del art\u00edculo 189 constitucional, \u00a0 facult\u00f3 expresa y ampliamente al Presidente de la Rep\u00fablica para iniciar y \u00a0 dirigir los procesos de paz que tuvieran por finalidad \u201caliviar a la sociedad \u00a0 colombiana de las consecuencias del conflicto armado\u201d (art\u00edculo 10 de la Ley 418 \u00a0 de 1997). De este modo, mediante esta ley y otras posteriores y reiterados \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, se tiene que el Jefe de Estado es \u201cquien, \u00a0 constitucionalmente, se encuentra facultado para definir el curso y resoluci\u00f3n \u00a0 de un acuerdo de paz\u201d hasta el punto de que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha entendido que puede delegar la suscripci\u00f3n de todos los acuerdos tendientes \u00a0 al desarrollo del proceso pero por ning\u00fan motivo puede hacerlo con el pacto que \u00a0 ponga fin a las conversaciones. Por lo mismo, para efectos de firmar un acuerdo \u00a0 de paz, el Presidente no requiere del concurso de ninguna otra autoridad \u00a0 p\u00fablica, en vista de que es una competencia que desarrolla el reconocimiento que \u00a0 hace la Constituci\u00f3n de 1991 de la paz como valor, fin y derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la CCJ sostiene que la refrendaci\u00f3n popular no es un requisito \u00a0 necesario para la celebraci\u00f3n de un acuerdo de paz en Colombia, no s\u00f3lo por lo \u00a0 explicado frente a la competencia del Presidente, sino porque \u201cde requerirse \u00a0 el pronunciamiento popular, el constituyente primario lo habr\u00eda manifestado \u00a0 expresamente como lo hizo frente a otros supuestos donde la refrendaci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n de un \u00f3rgano p\u00fablico es requisito para su adopci\u00f3n\u201d, como aquella \u00a0 reforma contenida en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo. Sin embargo, para los intervinientes tambi\u00e9n resulta equivocado suponer \u00a0 que lo anterior implica a la vez una prohibici\u00f3n de adelantar un proceso de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular de un acuerdo de paz, primero, porque tal prohibici\u00f3n no \u00a0 existe expresamente en la Carta y, segundo, porque el principio democr\u00e1tico \u201cimplica \u00a0 un mandato de expansi\u00f3n de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la ciudadan\u00eda a \u00a0 escenarios de toma de decisi\u00f3n inh\u00f3spitos para este tipo de intervenciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de \u00a0 hacer referencia a la Sentencia C-180 de 1994, la CCJ indica que el modelo de \u00a0 democracia participativa adoptado en 1991 compromete a las autoridades a \u201cllevar \u00a0 progresivamente la adopci\u00f3n de m\u00e1s decisiones sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico a \u00a0 la ciudadan\u00eda\u201d, de forma que el plebiscito regulado por el proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria se enmarcar\u00eda en este \u201cmandato expansivo del principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 Para apoyar esta percepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n hace referencia a los argumentos \u00a0 que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a declarar constitucional la Ley 1745 de 2014 \u00a0 mediante Sentencia C-784 de 2014, haciendo \u00e9nfasis en que en esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte entendi\u00f3 que exist\u00edan argumentos de peso a favor de la implementaci\u00f3n de \u00a0 acuerdos de paz mediante mecanismos que permitan a los ciudadanos participar de \u00a0 manera directa, \u201csin desconocer que la exigencia de una refrendaci\u00f3n ciudadana \u00a0 puede tornar a\u00fan m\u00e1s compleja la b\u00fasqueda de la paz para una sociedad que trata \u00a0 de superar una situaci\u00f3n de conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en \u00a0 cuanto al otro interrogante planteado, la CCJ aclara que este se refiere a si el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica puede dise\u00f1ar mecanismos ad hoc para consultar \u00a0 sobre un asunto espec\u00edfico, \u201cincluso invirtiendo las reglas previstas por las \u00a0 leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015\u201d. Como respuesta, los intervinientes indican \u00a0 que el legislador estatutario tiene un amplio margen de discrecionalidad para \u00a0 regular el plebiscito \u201cpor tratarse de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 con un nivel de regulaci\u00f3n constitucional muy bajo\u201d, dado que la Constituci\u00f3n \u00a0 simplemente enunci\u00f3 la existencia del plebiscito pero no lo reglament\u00f3, quedando \u00a0 como tarea del Congreso el proferir las normas tendientes a desarrollar este \u00a0 mecanismo. En ese sentido, se recuerda que la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que la competencia de regulaci\u00f3n de la que goza el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no es uniforme y depende del grado de regulaci\u00f3n constitucional de la \u00a0 materia; por lo tanto, dada la ausencia de normas constitucionales acerca del \u00a0 plebiscito, debe entenderse que el \u00f3rgano legislativo tiene una amplia \u00a0 competencia para regularlo por la v\u00eda legal y estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0 se suma el hecho de que el Proyecto de Ley Estatutaria conserva las mismas \u00a0 salvaguardas de los art\u00edculos 77 y 78 de la Ley 134 de 1994, que se refieren a \u00a0 los l\u00edmites materiales del plebiscito y el requerimiento de informe previo al \u00a0 Congreso y que han sido consideradas por esta Corporaci\u00f3n como \u201cfundamentales \u00a0 para que el plebiscito sea un aut\u00e9ntico mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 no un instrumento legitimador de decisiones autoritarias\u201d. En este punto, la \u00a0 Comisi\u00f3n aclara que el plebiscito que se regula en el PLE no vulnera esos \u00a0 l\u00edmites materiales por cuanto no es una consulta sobre la vigencia del derecho \u00a0 fundamental a la paz sino sobre la suscripci\u00f3n de un acuerdo de paz, toda vez \u00a0 que si se pretendiera establecer el alcance de ese derecho, entonces el PLE \u00a0 deber\u00eda ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 CCJ resalta que la gran diferencia que existe entre el proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria y la regulaci\u00f3n \u201cordinaria\u201d del plebiscito contenida en la Ley 134 \u00a0 de 1994, se encuentra en lo referente al umbral necesario para aprobar el \u00a0 acuerdo de paz, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2.3 de la normatividad bajo \u00a0 estudio. Para los intervinientes, este punto es posiblemente el que suscita un \u00a0 debate m\u00e1s \u00e1lgido \u201cporque se trata del establecimiento de una regla especial \u00a0 que flexibiliza para este caso concreto la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n mediante \u00a0 plebiscito, toda vez que exige un umbral decisorio inferior (13% del censo \u00a0 electoral) al contemplado por la ley 134 (mayor\u00eda del censo electoral)\u201d. Por \u00a0 tanto, para adelantar el examen de constitucionalidad sobre este tema, la Corte \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta que se trata de un tr\u00e1mite estatutario, por lo que al \u00a0 legislador le est\u00e1 permitido ir m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto por leyes del mismo \u00a0 rango aprobadas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 el PLE es una norma especial que regula exclusivamente el plebiscito para la \u00a0 refrendaci\u00f3n del Acuerdo de paz, lo que tiene que ver con el principio de \u00a0 prevalencia de la norma especial sobre la general. Finalmente, debe observarse \u00a0 que si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-180 de 1994 declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo 80 de la Ley 134 de 1994 acerca del umbral, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la \u00a0 exigencia de la votaci\u00f3n favorable de la mayor\u00eda del censo electoral era \u00a0 \u201cfrancamente desmesurada\u201d, abriendo la puerta a una regulaci\u00f3n m\u00e1s laxa al \u00a0 respecto. En ese sentido, en concepto de la CCJ, el establecimiento del 13% del \u00a0 censo electoral como la cantidad de votos necesarios para decidir sobre la \u00a0 refrendaci\u00f3n del acuerdo de paz favorece al principio de democracia \u00a0 participativa por cuanto \u201cincentiva la participaci\u00f3n tanto de quienes desean \u00a0 refrendar el acuerdo, que buscar\u00e1n superar esa barrera, como de aquellos que se \u00a0 oponen al acuerdo\u201d. A continuaci\u00f3n, indica que en anteriores oportunidades \u00a0 (espec\u00edficamente en la Sentencia C-784 de 2014), esta Corporaci\u00f3n ha admitido la \u00a0 posibilidad de que los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana pueden ser objeto \u00a0 de regulaciones diferenciadas sin que por ello las mismas se tornen \u00a0 inconstitucionales, como sucede para el caso del voto de extranjeros residentes \u00a0 en Colombia. En concordancia, la CCJ afirma que la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado es \u201cun episodio social y pol\u00edtico excepcional que merece de una \u00a0 especial consideraci\u00f3n tanto del legislador como del juez de constitucionalidad\u201d, \u00a0 por lo que generar una regulaci\u00f3n especial para el plebiscito que refrendar\u00eda \u00a0 los acuerdos no es una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar \u00a0 su exposici\u00f3n, en un tercer apartado la Comisi\u00f3n se refiere a lo que denomina un \u00a0 \u201cargumento de conveniencia\u201d a favor de la constitucionalidad del PLE, en el \u00a0 entendido de que el plebiscito es una \u201coportunidad que se le presenta a la \u00a0 democracia colombiana de canalizar por las v\u00edas institucionales sus demandas u \u00a0 objeciones frente a la resoluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado\u201d. Al \u00a0 respecto, la intervenci\u00f3n explica que no existe ning\u00fan tipo de norma jur\u00eddica \u00a0 que exija la realizaci\u00f3n de un plebiscito, pero existen antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 que permiten entender que este mecanismo resulta necesario en el ambiente \u00a0 pol\u00edtico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre esos \u00a0 antecedentes, destaca el denominado \u201cMandato Ciudadano Por La Paz\u201d, que fue \u00a0 votado en octubre de 1997 y sobre el cual se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 mediante la Sentencia C-399 de 1998, en la cual se estableci\u00f3 que dicho Mandato \u00a0 (que hab\u00eda sido apoyado por casi el 25% del censo electoral de la \u00e9poca) no \u00a0 encontraba asiento en ninguno de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que esa votaci\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0 tenida en cuenta para evaluar la constitucionalidad de una norma. Sin embargo, \u00a0 la Corte s\u00ed mostr\u00f3 que ese Mandato constituy\u00f3 una \u201cexhortaci\u00f3n del pueblo a los \u00a0 \u00f3rganos del poder y a los ciudadanos para que conformen su acci\u00f3n y si conducta\u201d \u00a0 a la paz como principio, derecho y deber, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De esta manera, la CCJ ve en el plebiscito contemplado en el \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria la oportunidad para convertir esa pauta de conducta \u00a0 para las autoridades, \u201cen un mandato claro y expreso para los \u00f3rganos de poder\u201d \u00a0 de forma tal que \u201cla declaratoria de constitucionalidad, adem\u00e1s de estar \u00a0 justificada jur\u00eddicamente, podr\u00eda mediar en el desaf\u00edo que desde a\u00f1os afronta el \u00a0 pa\u00eds para que el consenso sobre la resoluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado \u00a0 encuentre su cauce institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d (CAJAR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colectivo de \u00a0 Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d (\u201cCAJAR\u201d) solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la constitucionalidad condicionada de la mencionada norma, de tal \u00a0 manera que se ordene sustituir la expresi\u00f3n \u201cplebiscito\u201d por la expresi\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica \u201cmecanismo de refrendaci\u00f3n especial de los acuerdos de paz\u201d, por \u00a0 considerar que la naturaleza jur\u00eddica del plebiscito no es compatible con las \u00a0 caracter\u00edsticas que se le otorgan en el Proyecto de Ley Estatutaria, dado que el \u00a0 Acuerdo que se pretende refrendar \u201cno se refiere a pol\u00edticas gubernamentales \u00a0 o a decisiones de la Rama Ejecutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar \u00a0 su posici\u00f3n, el CAJAR acude a tres argumentos as\u00ed: i) sobre la \u00a0 inconstitucionalidad del plebiscito como mecanismo para la refrendaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos de paz; ii) sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria \u00a0 como marco jur\u00eddico de un mecanismo de participaci\u00f3n especial y iii) la \u00a0 solicitud de modulaci\u00f3n del fallo de la Corte Constitucional respecto del \u00a0 mecanismo designado para la refrendaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a \u00a0 estas tres cuestiones, seg\u00fan lo expuesto por los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sobre \u00a0 la inconstitucionalidad del plebiscito como mecanismo para la refrendaci\u00f3n de \u00a0 los acuerdos de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CAJAR \u00a0 introduce el primer argumento mediante una rese\u00f1a sobre los antecedentes \u00a0 hist\u00f3ricos de la utilizaci\u00f3n del plebiscito como mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 popular, haciendo \u00e9nfasis en el hecho de que en Colombia normalmente se ha \u00a0 confundido el concepto de \u201creferendo\u201d con el de \u201cplebiscito\u201d como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corte en Sentencia C-180 de 1994, lo que ha sido tambi\u00e9n demostrado con la \u00a0 Encuesta de Cultura Pol\u00edtica de 2013 adelantada por el DANE, en la cual se \u00a0 evidenci\u00f3 que mientras el referendo es el mecanismo de participaci\u00f3n popular es \u00a0 el m\u00e1s conocido por los ciudadanos, el plebiscito ocupa el pen\u00faltimo lugar, lo \u00a0 cual tiene que ver con la escasa utilizaci\u00f3n que ha tenido este \u00faltimo mecanismo \u00a0 a trav\u00e9s de la historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 el Colectivo pasa a referirse al concepto y naturaleza jur\u00eddica del plebiscito, \u00a0 mostrando que seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, las leyes que reglamentan \u00a0 la figura y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este mecanismo fue \u00a0 creado con el prop\u00f3sito de someter a votaci\u00f3n popular una decisi\u00f3n del Ejecutivo \u00a0 sin que fuese posible realizar a trav\u00e9s de \u00e9l reformas de orden normativo ni \u00a0 otorgar un mandato a las autoridades de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico. En \u00a0 ese sentido, el plebiscito se diferencia de la consulta popular en que esta \u00a0 \u00faltima \u201ctiene por objeto el pronunciamiento del pueblo respecto de una \u00a0 pregunta de car\u00e1cter general y, en esa medida, puede comprender materias que no \u00a0 son del resorte exclusivo del Presidente y que, por ello, podr\u00edan demandar la \u00a0 intervenci\u00f3n de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d, como lo dijo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos mismos \u00a0 caracteres definitorios, explican los intervinientes, diferencian al plebiscito \u00a0 del referendo, por medio del cual se pretende un pronunciamiento popular para \u00a0 aprobar o rechazar un proyecto de ley o para derogar una norma ya vigente. En \u00a0 ese sentido, como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional, estos tres \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n se diferencian \u201cen los prop\u00f3sitos, en su mayor o \u00a0 menor vinculaci\u00f3n con un espec\u00edfico gobernante y en el tipo de efectos que \u00a0 tienen en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, de tal manera que no pueden someterse a \u00a0 plebiscito o consulta popular los mismos temas que se deciden a trav\u00e9s de \u00a0 referendo, por ejemplo, porque son procesos democr\u00e1ticos con finalidades \u00a0 distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la intervenci\u00f3n observa que el inciso segundo del art\u00edculo tercero del \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria \u201cpretende otorgar al plebiscito para la \u00a0 refrendaci\u00f3n de la paz este alcance normativo del cual carece de acuerdo con su \u00a0 definici\u00f3n legal, al se\u00f1alar que las autoridades p\u00fablicas respectivas dictar\u00e1n \u00a0 las disposiciones que le correspondan para actuar el mandato proveniente del \u00a0 veredicto del pueblo expresado en las urnas\u201d. Con todo, el CAJAR aclara que \u00a0 su objeci\u00f3n es con respecto a denominar como \u201cplebiscito\u201d el mecanismo de \u00a0 refrendaci\u00f3n dispuesto por el PLE, dado que es necesario adoptar una figura que \u00a0 produzca los efectos jur\u00eddicos necesarios para que sea obligatorio incorporar lo \u00a0 acordado al ordenamiento jur\u00eddico interno, \u201clo cual supone reformas legales y \u00a0 constitucionales que deben ser implementadas para dar cumplimiento al mandato \u00a0 ciudadano otorgado por quienes voten a favor de la refrendaci\u00f3n de los acuerdos\u201d, \u00a0 lo cual no es posible conseguir a trav\u00e9s del plebiscito en los t\u00e9rminos que ha \u00a0 sido definido por la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en concepto de los intervinientes, el proyecto de Ley Estatutaria modifica de \u00a0 tal modo la esencia jur\u00eddica del plebiscito que lo convierte en una entidad \u00a0 jur\u00eddica \u201centeramente diferente\u201d en tanto que extiende sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la decisi\u00f3n que pueda tomar el pueblo acerca de una decisi\u00f3n del Ejecutivo, \u00a0 porque \u201cno es posible limitar la decisi\u00f3n sobre los acuerdos de paz a una \u00a0 pol\u00edtica propia de la \u00f3rbita de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d, siendo \u00a0 necesaria la convergencias de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico en el marco de \u00a0 sus competencias. As\u00ed las cosas, si realmente se busca la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 Acuerdo para consolidar el derecho \u2013 deber de la paz contenido en el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el plebiscito no constituye el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0 dada su naturaleza y, por lo mismo, la modificaci\u00f3n que la figura sufre a trav\u00e9s \u00a0 del PLE resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sobre \u00a0 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria como marco jur\u00eddico de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, el CAJAR considera que la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cplebiscito\u201d, no implica necesariamente la inconstitucionalidad de toda la norma \u00a0 bajo examen en tanto que \u201cla reglamentaci\u00f3n de las reglas especiales para este \u00a0 mecanismo no depende de la designaci\u00f3n de la f\u00f3rmula para la refrendaci\u00f3n\u201d. La \u00a0 anterior reflexi\u00f3n surge de considerar que los acuerdos de paz son pol\u00edticos y, \u00a0 por tanto, carecen de fuerza jur\u00eddica vinculante per se; igualmente, que \u00a0 es necesario hacer una distinci\u00f3n entre la refrendaci\u00f3n popular de los acuerdos, \u00a0 la incorporaci\u00f3n de \u00e9stos al ordenamiento y la implementaci\u00f3n de los mismos y \u00a0 que el Proyecto de Ley Estatutaria no s\u00f3lo se refiere al mecanismo de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular del acuerdo sino que tambi\u00e9n aborda la incorporaci\u00f3n \u00a0 normativa de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo \u00a0 a esta idea, los intervinientes indican que es necesario diferenciar entre dos \u00a0 momentos: el primero, la refrendaci\u00f3n popular de los acuerdos y, segundo, la \u00a0 incorporaci\u00f3n de los mismos al ordenamiento jur\u00eddico interno. En ese sentido, la \u00a0 refrendaci\u00f3n mediante el uso de un mecanismo de participaci\u00f3n popular tiene por \u00a0 finalidad dotar a esos acuerdos de un mayor grado de legitimidad democr\u00e1tica, de \u00a0 forma tal que un eventual resultado negativo de ese proceso de participaci\u00f3n, en \u00a0 concepto del Colectivo, \u201cno tiene la aptitud de impedir la incorporaci\u00f3n de \u00a0 los mismos al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que su objeto y finalidad son \u00a0 distintos, dado que se refiere \u00fanicamente al apoyo o rechazo del contenido de \u00a0 los acuerdos por parte de la ciudadan\u00eda (\u2026) lo cierto es que la incorporaci\u00f3n \u00a0 del contenido de los mismos a la normatividad no depende de la suerte [del \u00a0 mecanismo de refrendaci\u00f3n]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 posici\u00f3n se ve reforzada dada la existencia del Acto Legislativo 01 de 2012, por \u00a0 el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 66 transitorio de la Carta en el sentido de \u00a0 contemplar la utilizaci\u00f3n de instrumentos de justicia transicional de car\u00e1cter \u00a0 excepcional con la finalidad de terminar con el conflicto armado interno. Seg\u00fan \u00a0 los intervinientes, este art\u00edculo faculta a incorporar las medidas que hayan \u00a0 sido objeto de acuerdo entre el Gobierno y las FARC sin que sea necesario que el \u00a0 Acuerdo haya sido mayoritariamente apoyado en las urnas. Esta norma \u00a0 constitucional se suma a otras que sirven para otorgarle fuerza jur\u00eddica al \u00a0 contenido de los Acuerdos, tales como la Resoluci\u00f3n del Consejo de Seguridad de \u00a0 las Naciones Unidas del 26 de enero de 2016, por el cual la Organizaci\u00f3n se \u00a0 comprometi\u00f3 a realizar la verificaci\u00f3n del cumplimiento del contenido de los \u00a0 pactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Solicitud de modulaci\u00f3n del fallo de la Corte Constitucional respecto del \u00a0 mecanismo designado para la refrendaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 tercer tema de la intervenci\u00f3n, el CAJAR inicia haciendo un recuento de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la facultad de la Corte Constitucional para \u00a0 modular los efectos de sus fallos en sede de control de constitucionalidad, \u00a0 indicando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha considerado necesario \u00a0 entrar a decir, entre m\u00faltiples interpretaciones de una norma, \u201ccu\u00e1l es el \u00a0 efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia C-203 de 2002), de forma que ha \u00a0 debido proferir providencias interpretativas o condicionadas, integradoras, \u00a0 aditivas y sustitutivas o de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0 varios precedentes en los cuales la Corte se ha pronunciado acerca de la \u00a0 constitucionalidad de palabras o expresiones espec\u00edficas en una determinada \u00a0 norma y ha condicionado su interpretaci\u00f3n, el CAJAR hace referencia a las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la caracterizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Sobre este punto, se indica que esta Corporaci\u00f3n condens\u00f3 esas reglas \u00a0 en la Sentencia C-784 de 2014, en la cual se establecieron pautas \u201cen materia de \u00a0 validaci\u00f3n judicial de mecanismos de participaci\u00f3n at\u00edpicos no regulados por las \u00a0 normas de participaci\u00f3n ciudadana\u201d, de forma que este pronunciamiento constituye \u00a0 el punto de partida para analizar la designaci\u00f3n de un mecanismo especial de \u00a0 refrendaci\u00f3n en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el CAJAR realiza un recuento de distintas experiencias internacionales sobre \u00a0 refrendaci\u00f3n de acuerdos de paz y aplicaci\u00f3n de la democracia participativa a \u00a0 trav\u00e9s de referendos, centr\u00e1ndose en la realizaci\u00f3n de los referendos de Irlanda \u00a0 del Norte, El Salvador, Guatemala, Argelia, Chile, Taiw\u00e1n y Reino Unido, entre \u00a0 otros, con el fin de mostrar que la experiencia comparada ha dado resultados \u00a0 dispares y que tambi\u00e9n arroja luces acerca de \u201cla incidencia del \u00a0 establecimiento de umbrales de participaci\u00f3n para la validaci\u00f3n y\/o aprobaci\u00f3n \u00a0 de mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Igualmente, estos ejemplos sirven \u00a0 para determinar buenas pr\u00e1cticas a la hora de aplicar este tipo de mecanismos, \u00a0 tales como la claridad en el lenguaje utilizado en el texto de la papeleta \u00a0 electoral, la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al p\u00fablico, la creaci\u00f3n de comit\u00e9s \u00a0 de campa\u00f1a y el financiamiento de las mismas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0 anterior le permite al CAJAR solicitar que se declare inconstitucional el umbral \u00a0 aprobatorio determinado en el Proyecto de Ley por considerar que el mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n que se utilice para refrendar los acuerdos de paz est\u00e9 sujeto a \u00a0 \u201clos l\u00edmites que tradicionalmente han impedido que el ejercicio de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana se realice exitosamente\u201d. En ese sentido, el problema de \u00a0 mantener un umbral aprobatorio \u201cconsiste en t\u00e9rminos generales en que un asunto \u00a0 trascendental para el destino de la naci\u00f3n quedar\u00eda sujeto a ser decidido por \u00a0 quienes no voten en el mecanismo de refrendaci\u00f3n\u201d, dada la hist\u00f3rica \u00a0 predominancia que la abstenci\u00f3n ha tenido en las votaciones a trav\u00e9s de la \u00a0 historia colombiana. Dado que la abstenci\u00f3n no refleja claramente la posici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de quien no acude a las urnas, darle preponderancia a la decisi\u00f3n de \u00a0 quienes efectivamente voten evita el riesgo de concederle a la abstenci\u00f3n un \u00a0 contenido pol\u00edtico del cual carece, por un lado, y garantiza que la decisi\u00f3n \u00a0 sobre los acuerdos refleje lo directamente expresado por los ciudadanos, por \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Colectivo concluye su intervenci\u00f3n reiterando la solicitud de que la Corte se \u00a0 pronuncie \u201csobre la incorporaci\u00f3n de los acuerdos de paz al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno (\u2026) planteando los lineamientos con los que debe cumplir la \u00a0 f\u00f3rmula que se elija para implementar las reformas constitucionales y legales \u00a0 que resulten necesarias para el cumplimiento de lo pactado en la mesa de \u00a0 negociaci\u00f3n\u201d, reafirmando el precedente establecido en la ya mencionada \u00a0 Sentencia C-784 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 que se declare la inexequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria para la \u00a0 refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Sustenta su posici\u00f3n en un an\u00e1lisis \u00a0 que busca abordar tres elementos, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, \u00a0 la Universidad se refiere a la constitucionalidad formal del proyecto, es decir, \u00a0 a la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 la norma para su formaci\u00f3n, \u00a0 aclarando que parten de los datos de dominio p\u00fablico en vista de que no tuvieron \u00a0 acceso a los elementos probatorios suficientes para constatar lo acaecido \u00a0 durante los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica. Al respecto, la Universidad \u00a0 hace un recuento de dicho tr\u00e1mite para concluir que existe un reparo en lo \u00a0 concerniente al cumplimiento del principio de unidad de materia por cuanto el \u00a0 proyecto le atribuye efectos normativos directos a un pronunciamiento popular \u00a0 por la v\u00eda de plebiscito, lo cual no es propio de esa figura jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 en lo que ata\u00f1e a los principios de identidad flexible o relativa y de \u00a0 consecutividad, la Escuela de Derecho considera que el proyecto conserv\u00f3 su \u00a0 identidad a lo largo del procedimiento legislativo y su tema siempre fue el \u00a0 mismo. Con todo, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que \u201ces veros\u00edmil asumir que algunos \u00a0 elementos del acuerdo (\u2026) pueden llegar a afectar a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 a los grupos tribales que habitan en el territorio nacional\u201d, por lo cual \u00a0 plantea a la Corte el interrogante acerca de si habr\u00eda sido necesario someter el \u00a0 proyecto estatutario a consulta previa, afirmando que de encontrarse que el \u00a0 pacto afecta derechos de estos grupos entonces la respuesta a la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada debe ser afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar \u00a0 el an\u00e1lisis formal, la Universidad se refiere a la eventual existencia de vicios \u00a0 competenciales ante la posibilidad de que el legislador hubiese ignorado las \u00a0 prohibiciones constitucionales existentes en materia de regulaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n o que hubiese desconocido alguno de los ejes definitorios de la \u00a0 Carta y, por ende, hubiere incurrido en sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En este \u00a0 punto, se advierte que al legislador le est\u00e1 prohibido emplear cualquier \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n popular para sustituir la Constituci\u00f3n, por lo que la \u00a0 refrendaci\u00f3n de un acuerdo de paz no puede ser v\u00eda libre para modificar \u00a0 sustancialmente la Carta. Por lo mismo, se le solicita a la Corte que, en todo \u00a0 caso, deje claro que la refrendaci\u00f3n no puede producirse sobre reformas que \u00a0 sustituyan la Constituci\u00f3n ni sobre tratados internacionales, leyes de \u00a0 presupuesto o leyes referentes a materias fiscales o tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 indica, \u201cas\u00ed como est\u00e1 prohibido al legislador incluir en una ley que convoca \u00a0 a un referendo contenidos plebiscitarios, no parece viable en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales incluir en una ley que convoca a un plebiscito contenidos \u00a0 refrendatarios\u201d como parece ocurrir en el PLE, que atribuye al plebiscito el \u00a0 efecto de aprobar un acuerdo y hacer vinculantes los desarrollos del mismo. En \u00a0 ese sentido, la Universidad considera que el legislador pudo haber incurrido en \u00a0 una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al haber otorgado a una figura jur\u00eddica \u00a0 reglada una serie de efectos que no tiene en el ordenamiento jur\u00eddico actual y \u00a0 que s\u00ed posee otro mecanismo ya existente, por lo cual el proyecto bajo estudio \u00a0 ser\u00eda inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 cuanto al umbral aprobatorio, la Escuela de Derecho entiende que el art\u00edculo 2 \u00a0 del proyecto de Ley Estatutaria \u201cno impone un n\u00famero de votantes totales, \u00a0 sino simplemente de votantes que hayan dicho s\u00ed, lo que implica que el \u00a0 plebiscito puede ser v\u00e1lido y obligatorio con el 13% m\u00e1s un voto y eso reduce \u00a0 casi en la mitad de votos positivos necesarios para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0[en comparaci\u00f3n con el umbral establecido por el art\u00edculo 41 de la Ley 1757 de \u00a0 2015]\u201d, lo cual puede tener impacto en el ejercicio del derecho al voto si se \u00a0 tiene en cuenta que, como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-041 de \u00a0 2004, uno de los componentes de este derecho es la abstenci\u00f3n. En concepto de \u00a0 los intervinientes, reducir de manera tan dr\u00e1stica el porcentaje del censo \u00a0 electoral requerido para la aprobaci\u00f3n del plebiscito \u201cpuede vaciar de contenido \u00a0 la abstenci\u00f3n activa\u201d, tornando innecesaria una campa\u00f1a por la abstenci\u00f3n sobre \u00a0 todo si se tiene en cuenta que el voto en blanco est\u00e1 prohibido para este tipo \u00a0 de mecanismo de participaci\u00f3n. Por las anteriores razones, la Universidad \u00a0 considera que la norma sobre el umbral aprobatorio deber ser declarada \u00a0 inexequible por desconocer el car\u00e1cter universal del derecho pol\u00edtico al \u00a0 sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Latinoamericana Sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 Latinoamericana Sur, en su calidad de organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que \u00a0 desarrollo un trabajo de promoci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y \u00a0 la construcci\u00f3n de paz, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del PLE \u00a0 bajo examen. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a los argumentos presentados por \u00a0 la Corporaci\u00f3n para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, los intervinientes hacen referencia al contenido del derecho fundamental \u00a0 a la paz como uno de los pilares de la Constituci\u00f3n de 1991, para luego indicar \u00a0 que el PLE bajo estudio no puede entenderse como una oportunidad para decidir si \u00a0 los colombianos quieren o no vivir en paz pues, si as\u00ed fuera, se estar\u00eda \u00a0 sustituyendo la Carta Pol\u00edtica sino que es una votaci\u00f3n sobre un acuerdo que \u00a0 hace efectivo el mencionado derecho fundamental. En ese sentido, el Acuerdo \u00a0 ser\u00eda uno de los desarrollos que requiere el art\u00edculo 22 constitucional para ser \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0 argumento, la Corporaci\u00f3n indica que el marco jur\u00eddico de democracia \u00a0 participativa contenido en la Constituci\u00f3n implica elementos que van m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la simple representaci\u00f3n y que incluyen al Pueblo directamente en la toma de \u00a0 decisiones en el ejercicio del poder p\u00fablico. De este modo, interpretando el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Carta puede entenderse que el Estado colombiano tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201cpromover la manifestaci\u00f3n de las formas democr\u00e1ticas de \u00a0 decisi\u00f3n y de control por parte de los ciudadanos y de la sociedad\u201d. Aun \u00a0 as\u00ed, es necesario que el legislador defina el mecanismo adecuado para encauzar \u00a0 la participaci\u00f3n popular, dependiendo de la materia que se pretenda decidir por \u00a0 lo que, a pesar de que el plebiscito que busca establecer el Proyecto no tiene \u00a0 las mismas caracter\u00edsticas que aqu\u00e9l regulado por las leyes 134 de 1994 y 1757 \u00a0 de 2015, es leg\u00edtimo que el Congreso hubiese concretado esta figura excepcional \u00a0 en tanto que fue creado en un marco de justicia transicional que requiere de \u00a0 mecanismos especiales con el fin de lograr la terminaci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 t\u00e9rmino, los intervinientes se manifiestan acerca del car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 decisi\u00f3n aprobada a trav\u00e9s del plebiscito, para lo cual indican que la \u00a0 naturaleza especial del mecanismo adoptado por el Congreso lo hace un verdadero \u00a0 \u201cplebiscito refrendatorio\u201d con fuerza vinculante, en tanto manifestaci\u00f3n del \u00a0 constituyente primario. Por otra parte, es necesario que lo decidido a trav\u00e9s \u00a0 del plebiscito sea vinculante o, de lo contrario, las autoridades \u00a0 administrativas y legislativas no tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de acatar el mandato \u00a0 expresado en las urnas, restando toda efectividad al mecanismo y a las \u00a0 negociaciones adelantadas con los grupos al margen de la ley. Por tanto, la \u00a0 vinculatoriedad del resultado es una garant\u00eda de que el Acuerdo (en caso de ser \u00a0 aprobado) tiene garant\u00edas para ser implementado, esto es, de que las autoridades \u00a0 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de adelantar las acciones jur\u00eddicas y pol\u00edticas tendientes \u00a0 a materializar lo establecido en el pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0 plebiscitaria del mecanismo se explica adem\u00e1s, en concepto de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 por el hecho de que lo que se busca aprobar es un Acuerdo integral y no se \u00a0 pretende una votaci\u00f3n punto por punto con el riesgo de que unas cuestiones sean \u00a0 aprobadas y otras negadas, lo cual s\u00ed ser\u00eda posible si se tratase de un \u00a0 referendo. Lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que el \u00a0 plebiscito es una consulta al pueblo para que se pronuncie sobre una determinada \u00a0 pol\u00edtica gubernamental, categor\u00eda en la cual puede incluirse el Acuerdo final en \u00a0 tanto que no es una norma jur\u00eddica cuya aprobaci\u00f3n de busca. Finalmente, en su \u00a0 \u00faltimo apartado, la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Latinoamericana Sur se \u00a0 refiere al art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley Estatutaria que regula lo respectivo a \u00a0 la divulgaci\u00f3n del acuerdo final de paz, afirmando que es necesario que la Corte \u00a0 se pronuncie acerca de la necesidad de realizar una pedagog\u00eda diferenciada por \u00a0 criterios \u00e9tnicos y de g\u00e9nero, a fin de que se garantice la participaci\u00f3n de \u00a0 todos los ciudadanos en t\u00e9rminos de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013 FLIP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 su objetivo misional, la Fundaci\u00f3n para la Libertad (FLIP) se pronuncia en su \u00a0 intervenci\u00f3n acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria, que se refiere a los medios y condiciones de divulgaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final, para solicitar la exequibilidad condicionada de dicha norma por \u00a0 las siguientes razones. Como introducci\u00f3n, la Fundaci\u00f3n recuerda el rol que \u00a0 tiene la libertad de expresi\u00f3n dentro de los procesos democr\u00e1ticos como el que \u00a0 busca regular la ley estatutaria, trayendo a colaci\u00f3n opiniones emitidas por la \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH y la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que esta libertad es \u201ccondici\u00f3n \u00a0 indispensable para la consolidaci\u00f3n, el funcionamiento y la preservaci\u00f3n de los \u00a0 reg\u00edmenes democr\u00e1ticos\u201d y, por ende, es indispensable su garant\u00eda en tanto \u00a0 que \u201cla formaci\u00f3n de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio \u00a0 individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos \u00a0 pol\u00edticos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 pronunciamientos concuerdan con otros emitidos por la Corte Constitucional de \u00a0 Colombia que ha resaltado que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cconstituye \u00a0 un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia \u00a0 participativa\u201d (Sentencia C-592 de 2012). De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 FLIP considera que el estudio de constitucionalidad de este Proyecto de Ley es \u00a0 una oportunidad de capital importancia para esta Corporaci\u00f3n, por cuanto es la \u00a0 primera vez que deber\u00e1 pronunciarse sobre un mecanismo de participaci\u00f3n como el \u00a0 plebiscito que se propone. Por lo mismo, \u201ces la primera vez en la que se \u00a0 hablar\u00e1 sobre las potestades que puede tener una parte interesada, como es el \u00a0 Gobierno nacional, sobre las forma en que se transmite la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con el asunto a decidir por medio de dicho mecanismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al \u00a0 an\u00e1lisis concreto del mencionado art\u00edculo 5, la intervenci\u00f3n se refiere, en \u00a0 primer lugar, a lo dispuesto en los literales c), d), e) y f), que implican el \u00a0 uso de peri\u00f3dicos de amplio tiraje nacional, servicios de radiodifusi\u00f3n nacional \u00a0 y comunitaria y canales de televisi\u00f3n p\u00fablicos y privados como medios de \u00a0 difusi\u00f3n del contenido del Acuerdo Final mediante una cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito \u00a0 de horarios prime time (salvo en el caso de los peri\u00f3dicos). A juicio de \u00a0 la Fundaci\u00f3n, estas disposiciones se encuentran en consonancia con otras \u00a0 disposiciones en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 182 de 1995, que faculta al Presidente de la Rep\u00fablica a hacer uso de los \u00a0 canales de televisi\u00f3n y la Ley 1341 de 2009, que establece que los proveedores \u00a0 de servicios de radiodifusi\u00f3n sonora \u201cdeber\u00e1n colaborar con las autoridades en \u00a0 la transmisi\u00f3n de comunicaciones en casos de emergencia, conmoci\u00f3n interna o \u00a0 externa y calamidad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 Fundaci\u00f3n recuerda que mediante la Sentencia C-1172 de 2001 la Corte \u00a0 Constitucional encontr\u00f3 que el uso ilimitado de canales de televisi\u00f3n por parte \u00a0 del Presidente seg\u00fan lo dispuesto en el citado art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995 \u00a0 era inconstitucional, por lo cual instituy\u00f3 unos l\u00edmites que deben ser tenidos \u00a0 en cuenta a la hora de analizar la constitucionalidad del proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria. Como lo se\u00f1ala la intervenci\u00f3n, si bien en ese momento se \u00a0 establecieron esos l\u00edmites a los medios televisivos, la FLIP entiende que estos \u00a0 pueden tambi\u00e9n aplicarse a los medios de radiodifusi\u00f3n en tanto que ambos hacen \u00a0 uso del espectro electromagn\u00e9tico en determinados momentos. As\u00ed las cosas, estos \u00a0 criterios son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La facultad \u00a0 otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica u otros funcionarios para usar el \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico est\u00e1 condicionada a que la informaci\u00f3n que se brinde \u00a0 sea i) de inter\u00e9s p\u00fablico y ii) que contribuya a formar una opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 sobre los hechos o sucesos que se informan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta facultad \u00a0 no es absoluta pues est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y las competencias propias \u00a0 de quien haga uso de los espacios informativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En aras de \u00a0 garantizar el pluralismo informativo, el Jefe de Estado no puede monopolizar la \u00a0 informaci\u00f3n ni pueden existir abusos o extralimitaciones en los contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las posturas \u00a0 que pretendan deformar o alterar informaci\u00f3n real son inadmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, los medios que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n sus transmisiones para que los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos autorizados puedan hacer env\u00edo de mensajes relacionados con su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la intervenci\u00f3n de la FLIP se encamina a estudiar las implicaciones \u00a0 constitucionales de la facultad del Gobierno Nacional para realizar una s\u00edntesis \u00a0 sobre los aspectos m\u00e1s relevantes de los acuerdos de paz, seg\u00fan lo indicado en \u00a0 el inciso 2 del art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley Estatutaria. Al respecto, los \u00a0 intervinientes manifiestan que la obligaci\u00f3n impuesta a determinados medios de \u00a0 publicar, a t\u00edtulo gratuito, un contenido que se impone desde el Estado podr\u00eda \u00a0 entenderse como una limitaci\u00f3n indebida al derecho a la libertad de expresi\u00f3n a \u00a0 la luz de lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, el principio 5 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad \u00a0 de Expresi\u00f3n aprobada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y \u00a0 par\u00e1metros concordantes establecidos por la Corte Constitucional en sentencias \u00a0 como la T-391 de 2007, seg\u00fan la cual se incurre en censura a trav\u00e9s de \u201cla \u00a0 imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la exigencia de adecuar contenidos \u00a0 expresivos a la voluntad estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 FLIP identifica como fin leg\u00edtimo la necesidad de dar un debate amplio y \u00a0 suficiente sobre el acuerdo de paz, de forma que con la medida se estar\u00eda \u00a0 buscando garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos democr\u00e1ticos y la \u00a0 paz, contemplados por la Constituci\u00f3n como derechos fundamentales. El paso \u00a0 siguiente es, entonces, determinar si las medidas son necesarias para la \u00a0 consecuci\u00f3n de dichos fines leg\u00edtimos, notando que el criterio de necesidad ha \u00a0 sido entendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la \u00a0 verificaci\u00f3n de que las restricciones est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico imperativo, aclarando que entre las varias opciones que existan para \u00a0 alcanzar los fines propuestos debe escogerse aquella que restrinja en menor \u00a0 medida el derecho protegido, lo cual implica tambi\u00e9n un criterio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos \u00a0 est\u00e1ndares al precitado art\u00edculo 5, puede decirse, en principio, que la norma en \u00a0 su conjunto resulta adecuada, \u201cpor cuanto establece un l\u00edmite de tiempo y de \u00a0 espacio que es preciso y claro para cada uno de los medios se\u00f1alados. Se trata \u00a0 de una descripci\u00f3n concreta que hace que la medida no resulte desproporcionada \u00a0 en tanto no hay posibilidad de que el Gobierno se extralimite en su potestad de \u00a0 limitar la expresi\u00f3n\u201d. A pesar de lo anterior, en un examen detallado de la \u00a0 disposici\u00f3n normativa puede verse que la expresi\u00f3n \u201cs\u00edntesis de los aspectos m\u00e1s \u00a0 relevantes del acuerdo final\u201d podr\u00eda constituir una imposici\u00f3n ileg\u00edtima frente \u00a0 al derecho a la libertad de expresi\u00f3n dado que \u201cpermite que el Gobierno \u00a0 nacional haga una abstracci\u00f3n editorial en la que resalte los aspectos [del \u00a0 Acuerdo] que, a su juicio, deben sobresalir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reproche de \u00a0 la Fundaci\u00f3n frente a la expresi\u00f3n citada se refiere espec\u00edficamente a su \u00a0 ambig\u00fcedad, pues no establece un par\u00e1metro para definir \u201chasta qu\u00e9 punto se \u00a0 convierte en una facultad para escoger los puntos que sean m\u00e1s favorables y \u00a0 omitir aquellos que resulten m\u00e1s pol\u00e9micos y problem\u00e1ticos frente a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d, recordando que el Gobierno tiene un inter\u00e9s directo en el \u00a0 resultado (aprobatorio) del plebiscito. En resumen, si bien es leg\u00edtimo que el \u00a0 Gobierno utilice los espacios de difusi\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n para \u00a0 publicar y divulgar los acuerdos con el objetivo de garantizar la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica en torno a la paz, no parece necesario ni proporcional que tenga la \u00a0 prerrogativa de presentar una s\u00edntesis en la que puede privilegiar unos puntos \u00a0 de los acuerdos sobre otros y vulnerar as\u00ed el principio de imparcialidad que \u00a0 debe regir la imposici\u00f3n de un contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La FLIP aclara \u00a0 que se entiende que no es posible presentar la totalidad de los acuerdos en \u00a0 todos los espacios proporcionados por los medios de comunicaci\u00f3n, por lo que se \u00a0 propone la construcci\u00f3n de un contenido que no permita que el Gobierno pueda \u00a0 enfatizar sobre alguna informaci\u00f3n en detrimento de otra, como lo ser\u00eda \u201cla \u00a0 invitaci\u00f3n en esos espacios a que la gente conozca la totalidad de los acuerdos \u00a0 en otras plataformas\u201d. En cualquier caso, en concepto de los intervinientes, \u00a0 la jurisprudencia constitucional permite entender que los riesgos en el \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n pueden verse reducidos a trav\u00e9s de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de veracidad e imparcialidad, de distinci\u00f3n entre \u00a0 informaciones y opiniones y la garant\u00eda del derecho a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, la FLIP solicita a la Corte que el apartado del art\u00edculo 5 del \u00a0 Proyecto Estatutario que se refiere a que el Gobierno \u201cpresentar\u00e1 una s\u00edntesis \u00a0 de los aspectos m\u00e1s relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos a \u00a0 conocer el texto \u00edntegro en sus sitios web y redes sociales\u201d, sea declarado \u00a0 exequible s\u00f3lo en el entendido de que \u201ctal s\u00edntesis deber\u00e1 cumplir con los \u00a0 est\u00e1ndares de veracidad, imparcialidad y posibilidad de rectificaci\u00f3n \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 intervenci\u00f3n en el marco del estudio de constitucionalidad del PLE sobre el \u00a0 plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo de paz, la Universidad Nacional \u00a0 solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma. Esta \u00a0 posici\u00f3n encuentra sustento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad \u00a0 considera que el proyecto de ley constituye una modificaci\u00f3n de la actual \u00a0 regulaci\u00f3n sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana contenida en la Ley \u00a0 Estatutaria 134 de 1994. En ese sentido, recuerda que el plebiscito no se \u00a0 encuentra desarrollado en el texto constitucional por lo que no puede afirmarse \u00a0 que en la Carta existen \u201ccriterios u orientaciones que delimiten el contenido \u00a0 espec\u00edfico o la significaci\u00f3n del plebiscito como mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana\u201d, por lo que su regulaci\u00f3n fue deferida al legislador. De lo \u00a0 anterior resulta que la ley estatutaria tiene, entonces, \u201cla capacidad de \u00a0 regular el mecanismo denominado plebiscito sin sujeci\u00f3n a limitaciones o \u00a0 condicionamientos constitucionales espec\u00edficos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 recordar la naturaleza jur\u00eddica del plebiscito y sus caracter\u00edsticas seg\u00fan lo \u00a0 establecido en la mencionada Ley 134 de 1994, la Universidad resalta que el \u00a0 Proyecto de Ley bajo an\u00e1lisis define un plebiscito de car\u00e1cter especial en \u00a0 ejercicio de las mismas competencias que le permitieron al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica emitir la ley estatutaria de 1994: \u201cen otras palabras, mediante una \u00a0 reforma a la ley estatutaria vigente, el legislador est\u00e1 en capacidad de variar \u00a0 el significado y alcances del plebiscito (\u2026) como en efecto lo hace en el \u00a0 proyecto sometido a control constitucional previo, al instituir un plebiscito \u00a0 ciertamente excepcional para los fines de alcanzar el valor supremo de la paz\u201d. \u00a0 Esta excepcionalidad del mecanismo deriva del hecho de que ya no se pretende \u00a0 conocer la voluntad de la ciudadan\u00eda de aprobar o rechazar una pol\u00edtica del \u00a0 Ejecutivo, sino de someter a consideraci\u00f3n del pueblo un acto complejo resultado \u00a0 de un acuerdo de voluntades entre el Gobierno y una organizaci\u00f3n insurgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, as\u00ed \u00a0 como las reglas generales acerca del plebiscito de la referida Ley 134 de 1994 \u00a0 fueron declaradas exequibles por encontrarse dentro del marco de competencias \u00a0 definido para el legislador estatutario, del mismo modo la Ley Estatutaria del \u00a0 plebiscito para la refrendaci\u00f3n de los acuerdos de paz resulta constitucional \u00a0 por haberse proferido en ejercicio de esas mismas competencias. En concepto de \u00a0 la instituci\u00f3n, esta apreciaci\u00f3n acerca de la exequibilidad de la norma \u201ccomprende \u00a0 no s\u00f3lo la materia relativa al objeto o materia propia del plebiscito \u00a0 excepcional, sino las reglas especiales para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, la Universidad considera necesario hacer algunas precisiones con \u00a0 respecto a las consecuencias de la decisi\u00f3n que adopte el pueblo al concurrir al \u00a0 plebiscito, espec\u00edficamente, en lo referente a lo vinculante del resultado para \u00a0 todas las autoridades nacionales quienes deber\u00e1n dictar las disposiciones que \u00a0 les correspondan para \u201cacatar el mandato proveniente del veredicto del pueblo \u00a0 expresado en las urnas\u201d. Sin embargo, esta norma no especifica cu\u00e1les son las \u00a0 normas constitucionales, legales, reglamentarias y dem\u00e1s que deber\u00e1n ser \u00a0 adoptadas como consecuencia de la aprobaci\u00f3n del plebiscito por lo que queda \u00a0 abierta la puerta para m\u00faltiples pol\u00e9micas en torno a si las medidas que se van \u00a0 a adoptar efectivamente corresponden a lo previsto en el Acuerdo Final, poniendo \u00a0 en grave peligro el objetivo de alcanzar la paz. En consecuencia, la Facultad \u00a0 solicita a la Corte que module su sentencia con el fin de que el objeto materia \u00a0 de refrendaci\u00f3n plebiscitaria tenga \u201cunas caracter\u00edsticas plenamente ciertas \u00a0 sobre la normatividad que deber\u00e1 adoptarse con posterioridad a la eventual \u00a0 aprobaci\u00f3n del plebiscito y como resultado del acuerdo a que lleguen las partes \u00a0 (\u2026)\u201d, con el fin de darle precisi\u00f3n a las consecuencias del resultado del \u00a0 plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres y de la Casa de la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ruta \u00a0 Pac\u00edfica de las Mujeres y la Casa de la Mujer, en su calidad de movimiento \u00a0 social y pol\u00edtico de mujeres en favor de la paz y de organizaci\u00f3n no \u00a0 gubernamental feminista dedicada al reconocimiento y garant\u00eda de los derechos \u00a0 humanos de las mujeres, respectivamente, intervienen en el marco del debate \u00a0 sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria que reglamenta el \u00a0 plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo de paz para solicitar a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad de dicha norma, con la condici\u00f3n de que el uso de dicho \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n sea acordado en la Mesa de Negociaciones y a que se \u00a0 garantice la participaci\u00f3n igualitaria de mujeres, comunidades \u00e9tnicas y, en \u00a0 general, de todos los miembros de la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 su petici\u00f3n, las organizaciones se refieren, en primer lugar, al contenido del \u00a0 derecho a la paz como m\u00ednimo constitucional indicando que la garant\u00eda de \u00e9ste \u00a0 implica, a su vez, la efectividad de otros derechos tanto de quienes habitan hoy \u00a0 en d\u00eda el territorio colombiano como de quienes har\u00e1n parte de las futuras \u00a0 generaciones en lo que puede entenderse como la \u201cdirecci\u00f3n prospectiva\u201d de la \u00a0 paz. En ese sentido, lo que se pretende someter a consulta no es el derecho a la \u00a0 paz como tal, sino aquellas reformas necesarias para hacer efectivo ese derecho \u00a0 que ha sido negado durante d\u00e9cadas, por lo cual la decisi\u00f3n que emita la Corte \u00a0 Constitucional tendr\u00e1, en concepto de las intervinientes, una trascendencia \u00a0 hist\u00f3rica al punto que, incluso si la Corte encontrara que el plebiscito es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, deber\u00eda ordenar al Estado colombiano tomar medidas \u00a0 encaminadas a garantizar el ejercicio del derecho a la paz y la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo \u00a0 apartado, las organizaciones de mujeres se refieren a la importancia de los \u00a0 procesos democr\u00e1ticos y la participaci\u00f3n de las comunidades en los mismos y en \u00a0 las decisiones de trascendencia nacional. Al respecto, afirman que m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 problema constitucional que se discute, el mecanismo jur\u00eddico que se usar\u00e1 para \u00a0 refrendar los acuerdos \u201ces tambi\u00e9n una prueba para la democracia colombiana \u00a0 y, en particular, para la inclusi\u00f3n de los sectores sociales hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminados y excluidos, entre ellos, las mujeres\u201d en tanto que implica \u00a0 asumir el reto de propiciar que las decisiones y la participaci\u00f3n en escenarios \u00a0 de poder sea realmente paritaria as\u00ed como a que se ampl\u00ede el espectro de \u00a0 participaci\u00f3n cuantitativa y cualitativamente, para lo cual es de gran \u00a0 importancia que el Tribunal Constitucional establezca la necesidad de que el \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n sea amplio, democr\u00e1tico y leg\u00edtimo para que la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por la ciudadan\u00eda no quede sujeta a los cambios de postura \u00a0 gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa \u00a0 ampliaci\u00f3n del espectro democr\u00e1tico, las intervinientes proponen a la Corte que \u00a0 ordene al Estado hacer pedagog\u00eda y crear mecanismos diferenciales con \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero \u201cpara que las mujeres, en especial las mujeres \u00a0 empobrecidas, campesinas, afrocolombianas, ind\u00edgenas, v\u00edctimas y, en general, \u00a0 aquellas que la misma Corte ha reconocido en situaci\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad, puedan participar del proceso en forma activa\u201d. Estos \u00a0 mecanismos pueden incluir \u00f3rdenes directas para que las autoridades locales \u00a0 hagan la pedagog\u00eda en las zonas rurales y urbanas con el concurso de \u00a0 organizaciones de mujeres de base y mujeres habitantes de zonas rurales y \u00a0 perif\u00e9ricas de las ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 la pedagog\u00eda deber\u00e1 ofrecerse en todas las lenguas nativas y en todos los \u00a0 sectores del territorio nacional con el debido apoyo presupuestal y de seguridad \u00a0 que deber\u00e1 prestar el Estado colombiano. A lo anterior se suma la necesidad de \u00a0 que los medios comunales y locales puedan tener incidencia en pie de igualdad \u00a0 con los medios nacionales y privados y que se despliegue una estrategia \u00a0 educativa a nivel nacional que contemple la difusi\u00f3n de los Acuerdos y sus \u00a0 efectos en las distintas instituciones educativas. Hechas estas precisiones, las \u00a0 organizaciones reiteran su solicitud de que la Corte declare constitucional el \u00a0 Proyecto estudiado siempre y cuando se obligue al Gobierno nacional la inclusi\u00f3n \u00a0 de este tipo de medidas pedag\u00f3gicas con enfoque diferencial y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia interviene \u00a0 ante la Corte Constitucional para respaldar una declaratoria de \u00a0 constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria bajo examen, con excepci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo tercero del mismo que se refiere a la vinculatoriedad del \u00a0 plebiscito para la refrendaci\u00f3n de los acuerdos de paz. Los argumentos de la \u00a0 Universidad para sustentar esta posici\u00f3n se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los \u00a0 intervinientes se refieren a la idoneidad del plebiscito como mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final haciendo una \u00a0 aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica sobre el origen y definici\u00f3n del plebiscito mencionando \u00a0 su g\u00e9nesis en la rep\u00fablica romana y su utilizaci\u00f3n posterior en la Francia \u00a0 napole\u00f3nica y en otras latitudes donde en ocasiones ha adquirido una connotaci\u00f3n \u00a0 negativa por haber sido utilizado como mecanismo para legitimar poderes de facto \u00a0 o dictatoriales. Del mismo modo, se citan varias definiciones doctrinarias de la \u00a0 figura del plebiscito y su distinci\u00f3n con respecto a otros mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n popular &#8211; especialmente, el referendo &#8211; se\u00f1alando que, en \u00a0 principio, la diferencia entre estas dos figuras radica en que el referendo \u00a0 tiene por objeto la aprobaci\u00f3n de una propuesta legal o un texto normativo \u00a0 mientras que el plebiscito se trata de cuestionar al pueblo sobre un tema de \u00a0 inter\u00e9s sin que medie un texto normativo que se deba aprobar o rechazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0 tratamiento que se le ha dado al plebiscito en Colombia, la Universidad indica \u00a0 que este mecanismo ha sido utilizado en tres ocasiones: la primera, con el \u00a0 llamado \u201cPlebiscito de 1957\u201d cuando se pregunt\u00f3 si la poblaci\u00f3n quer\u00eda que \u00a0 entrara nuevamente en vigencia la Constituci\u00f3n de 1886 en medio de la dictadura \u00a0 del General Rojas Pinilla; la segunda, con ocasi\u00f3n del \u201cPlebiscito \u00a0 Constituyente\u201d impulsado por el gobierno de Virgilio Barco Vargas y que convoc\u00f3 \u00a0 una Asamblea Constituyente con posterioridad al Movimiento de la S\u00e9ptima \u00a0 Papeleta y, tercero, con el establecimiento del mecanismo en las normas \u00a0 constitucionales de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 plebiscito de 1957, el Departamento recuerda que no se estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 umbral electoral y someti\u00f3 a la voluntad popular un texto indivisible que \u00a0 revivi\u00f3 la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. As\u00ed como varios autores, la \u00a0 Corte Constitucional consider\u00f3 en la Sentencia C-180 de 1994 que este plebiscito \u00a0 hab\u00eda sido, en realidad, un referendo porque con esa votaci\u00f3n se restableci\u00f3 una \u00a0 norma constitucional que se encontraba suspendida y, por ende, el pueblo se \u00a0 hab\u00eda pronunciado sobre la vigencia de una norma jur\u00eddica. Posteriormente, en \u00a0 1990. Se convoc\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de una constituyente en lo que ha sido \u00a0 denominado un \u201cplebiscito constituyente\u201d que no estaba regulado en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 pero dio lugar a la formaci\u00f3n de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente de 1991. Por otra parte, el tratamiento actual que recibe el \u00a0 plebiscito en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano deriva de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n de 1991, siendo esta la primera vez que esta \u00a0 figura tiene regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0 \u00faltima regulaci\u00f3n es exigua por cuanto no se establece ninguna definici\u00f3n del \u00a0 mecanismo y se delega a una ley estatutaria la conceptualizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de \u00a0 esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, lo cual fue hecho por el Congreso de la Rep\u00fablica a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 134 de 1994. Luego de hacer un recuento de las normas \u00a0 contenidas en esta \u00faltima normativa y de los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la misma, la intervenci\u00f3n concluye este punto manifestando \u00a0 que, actualmente, la legislaci\u00f3n contempla al plebiscito como un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n popular que consiste en el pronunciamiento del pueblo convocado \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el cual se apoya o rechaza una \u00a0 determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo. A pesar de contar con iniciativa \u00a0 gubernamental, la convocatoria debe ser aprobada por las dos C\u00e1maras del \u00a0 Congreso y surtir un control previo de constitucionalidad por parte de la Corte \u00a0 Constitucional en lo relativo a eventuales vicios de forma. Finalmente, se \u00a0 proh\u00edbe que se realicen plebiscitos sobre la duraci\u00f3n del periodo presidencial, \u00a0 los estados de excepci\u00f3n, la reforma a la Constituci\u00f3n, las leyes aprobatorias \u00a0 de tratados, las de presupuestos o las referentes a materias fiscales o \u00a0 tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Universidad hace un examen acerca del tratamiento jurisprudencial que se le \u00a0 ha dado al plebiscito en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se\u00f1alando que los \u00a0 dos pronunciamientos m\u00e1s relevantes en ese sentido han sido las Sentencias C-180 \u00a0 de 1994 (que estudi\u00f3 la ya citada Ley 134 de 1994) y C-150 de 2015 (que se \u00a0 refiri\u00f3 a la constitucionalidad de la Ley 1757 de 2015). En estas decisiones, la \u00a0 Corte defini\u00f3 el plebiscito y estableci\u00f3 las semejanzas y diferencias que pueden \u00a0 existir entre \u00e9ste y otros mecanismos de participaci\u00f3n popular como el referendo \u00a0 y la consulta popular, estableciendo que tanto el plebiscito como la consulta \u00a0 encuentran fundamento constitucional com\u00fan en el art\u00edculo 104 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por lo que el primero puede ser considerado como un tipo de la segunda \u00a0 (Sentencia C-150 de 2015). A pesar de su origen com\u00fan, mientras el plebiscito \u00a0 tiene por objeto convocar al electorado para decidir sobre una determinada \u00a0 decisi\u00f3n del Ejecutivo, la consulta popular pretende una votaci\u00f3n sobre materias \u00a0 que podr\u00edan demandar la intervenci\u00f3n de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos estos \u00a0 antecedentes, el Departamento se pregunta entonces si la finalidad del \u00a0 \u201cplebiscito por la paz\u201d se corresponde con la naturaleza legal y jurisprudencial \u00a0 de este mecanismo de participaci\u00f3n o si, por el contrario, lo reglado por el \u00a0 Proyecto de Ley es, realmente, otra figura de las anteriormente descritas. Para \u00a0 resolver esta cuesti\u00f3n, afirman que el Acuerdo General para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto, firmado por el Gobierno y las FARC-EP el 26 de agosto de 2012 aprob\u00f3, \u00a0 en su sexto punto, la implementaci\u00f3n de un mecanismo de refrendaci\u00f3n para los \u00a0 acuerdos finales y su implementaci\u00f3n. As\u00ed mismo, como antecedente, cabe tener en \u00a0 cuenta lo dispuesto en la Sentencia C-784 de 2014 que estudi\u00f3 la posibilidad de \u00a0 convocar un referendo para la paz y en la que se dijo que \u201cescoger un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana democr\u00e1tica para terminar el conflicto y \u00a0 transitar hacia la paz es una opci\u00f3n que interpreta cabalmente la filosof\u00eda de \u00a0 la Carta de 1991\u201d, de modo que \u201cPromover esta forma de democracia \u00a0 participativa y deliberativa es al mismo tiempo sentar las bases para \u00a0 posibilitar la paz (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 este estado de la intervenci\u00f3n, el Departamento concluye que para la culminaci\u00f3n \u00a0 de los acuerdos de paz \u201cresulta necesario un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 popular en donde se vincule efectivamente a los ciudadanos en la posibilidad de \u00a0 aprobar o no aprobar los acuerdos que se vienen discutiendo (\u2026) con la finalidad \u00a0 de legitimar la decisi\u00f3n pol\u00edtica del gobierno de realizar un Acuerdo de Paz, \u00a0 pero tambi\u00e9n la necesidad de vincular efectivamente a los ciudadanos en esta \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. En ese sentido, el plebiscito que se pretende convocar es un \u00a0 asunto de trascendencia nacional que deriva de una decisi\u00f3n del Ejecutivo y cuya \u00a0 convocatoria no tiene relaci\u00f3n directa o indirecta con los temas que no pueden \u00a0 ser objeto de votaci\u00f3n plebiscitaria. Del mismo modo, se conservan los elementos \u00a0 procedimentales necesarios para su aprobaci\u00f3n como lo son el debate legislativo \u00a0 y el control previo de constitucionalidad. Por tanto, no se ha desnaturalizado \u00a0 la figura sino que se est\u00e1 introduciendo al ordenamiento un caso especial de \u00a0 plebiscito que tiene como finalidad \u00fanica la aprobaci\u00f3n de un acuerdo de paz \u201cen \u00a0 correspondencia con la vocaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 de armonizar los \u00a0 principios de democracia participativa y b\u00fasqueda de la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0 gran argumento, la Universidad Externado de Colombia trata el tema de la \u00a0 inconstitucionalidad del car\u00e1cter vinculante de la decisi\u00f3n plebiscitaria y la \u00a0 relaci\u00f3n con el mecanismo de implementaci\u00f3n de los acuerdos, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 3 del Proyecto de Ley. En concepto de los intervinientes, el inciso \u00a0 segundo de dicho art\u00edculo y la parte correspondiente al car\u00e1cter vinculante del \u00a0 resultado del plebiscito \u201cpara efectos del desarrollo constitucional y legal del \u00a0 Acuerdo\u201d, son inexequibles por tres razones: i) porque ampl\u00eda de forma \u00a0 inconstitucional el objeto del plebiscito a competencias de otras autoridades \u00a0 diferentes al Ejecutivo nacional; ii) porque desnaturaliza la figura del \u00a0 plebiscito al adscribirle consecuencias que son propias de otros mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n popular seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional y iii) \u00a0 porque esa vinculatoriedad \u201csupone evitar un necesario control de \u00a0 constitucionalidad previo que no existe para el plebiscito, pero s\u00ed para los \u00a0 mecanismos cuyos efectos pretende adoptar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 primera raz\u00f3n, el Departamento indica que no hab\u00eda necesidad de contemplar el \u00a0 car\u00e1cter vinculante del Plebiscito en la norma estudiada, dado que en la \u00a0 Sentencia C-180 de 1994 la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que al plebiscito le era \u00a0 aplicable lo previsto en el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n, por lo que \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n del pueblo es obligatoria, por manera que no requiere ni de \u00a0 refrendaci\u00f3n, ni de adopci\u00f3n bajo la forma de ley o decreto\u201d. Sin embargo, lo \u00a0 reprochable es que el mencionado art\u00edculo 3 extiende el car\u00e1cter jur\u00eddicamente \u00a0 obligatorio del plebiscito a la totalidad de los \u00f3rganos, instituciones y \u00a0 funcionarios del Estado aun cuando la naturaleza del plebiscito es aprobar o \u00a0 improbar una decisi\u00f3n del Ejecutivo, con efectos \u00fanicamente para este. As\u00ed, no \u00a0 es posible que un pronunciamiento popular sobre una decisi\u00f3n emanada del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica pueda vincular a todo el resto del Estado o de lo \u00a0 contrario se estar\u00eda poniendo en riesgo el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 Por otra parte, si se quisieran instituir efectos normativos directos a partir \u00a0 de la decisi\u00f3n del pueblo, entonces deber\u00eda optarse por un referendo o por una \u00a0 consulta en caso de que se pretenda obligar a otras instituciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0 caso, en concepto de la Universidad, a\u00fan si la Corte encuentra constitucional la \u00a0 fuerza vinculante del plebiscito, deber\u00e1 aclarar que esta s\u00f3lo se refiere a la \u00a0 posibilidad de utilizar el procedimiento legislativo especial para la \u00a0 implementaci\u00f3n de los acuerdos que actualmente se est\u00e1 regulando en el Congreso \u00a0 mediante una reforma constitucional, de forma que este s\u00f3lo podr\u00eda utilizarse \u00a0 siempre que se realice la votaci\u00f3n o, de lo contrario, si la convocatoria a \u00a0 plebiscito se omite, no podr\u00e1 hacerse uso de ese procedimiento legislativo y, \u00a0 por ende, las normas de implementaci\u00f3n deber\u00e1n tramitarse por los procedimientos \u00a0 legislativos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 t\u00e9rmino, la intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Constitucional trata el \u00a0 asunto sobre la constitucionalidad del cambio en el tipo de umbral y del \u00a0 reajuste del porcentaje constitutivo del umbral aprobatorio estipulado en el \u00a0 PLE. Al respecto, sostienen que tal modificaci\u00f3n es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n en tanto que la Carta defiri\u00f3 al legislador la definici\u00f3n de los \u00a0 umbrales de todos los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana al no regular \u00a0 ninguno de ellos. En ese sentido, si existe una ley estatutaria anterior que \u00a0 fija determinado umbral de participaci\u00f3n (Ley 1757 de 2015) que fue declarada \u00a0 exequible, entonces debe entenderse que el legislador conserva la competencia \u00a0 para modificar nuevamente el umbral a trav\u00e9s de otra ley de la misma categor\u00eda \u00a0 como la que se examina. Igualmente, la Universidad identifica varios argumentos \u00a0 pol\u00edticos en apoyo a esta conclusi\u00f3n: \u201cel fracaso rotundo de la democracia \u00a0 directa en Colombia ha obedecido en buena parte a defectos del dise\u00f1o \u00a0 institucional, entre los que el establecimiento de umbrales de participaci\u00f3n \u00a0 demasiado altos, que promueven el abstencionismo en lugar de la participaci\u00f3n, \u00a0 ocupa un lugar prominente\u201d. En consecuencia, indican los intervinientes, la \u00a0 reducci\u00f3n del umbral aprobatorio est\u00e1 justificada si se quiere dar espacio a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del plebiscito en un pa\u00eds que se caracteriza por un abstencionismo \u00a0 estructural que supera el 50%. Por otro lado, el cambio de un umbral \u00a0 participativo a uno aprobatorio y su reducci\u00f3n al 13% est\u00e1 soportado por la \u00a0 existencia de estudios emp\u00edricos que demuestran que el segundo tipo de umbral \u00a0 fomenta la participaci\u00f3n mientras el primero el abstencionismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 como cuarto argumento, la Universidad Externado de Colombia hace referencia a la \u00a0 habilitaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos para que participen en la deliberaci\u00f3n \u00a0 sobre el plebiscito, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del \u00a0 proyecto de ley. En su intervenci\u00f3n, los intervinientes consideran que este \u00a0 art\u00edculo no contraviene en principio el art\u00edculo 127 constitucional que regula \u00a0 las condiciones de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos en tanto \u00a0 que el proyecto de ley de plebiscito no modifica o contrar\u00eda esa regulaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, consideran necesario que la Corte restrinja la interpretaci\u00f3n del \u00a0 mencionado art\u00edculo estatutario para que se entienda que la participaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos en el debate no puede enmarcarse en controversias pol\u00edticas \u00a0 de tipo partidista o aquellas que se refieren a la elecci\u00f3n de otros \u00a0 funcionarios p\u00fablicos y que coincidan con los temas relacionados con la \u00a0 refrendaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.23. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0 Estudios Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) interviene ante la Corte \u00a0 Constitucional dentro del proceso de referencia con el fin de defender la \u00a0 constitucionalidad del PLE porque consideran que la refrendaci\u00f3n del acuerdo de \u00a0 paz es una medida que fortalece el acuerdo de paz, la democracia participativa y \u00a0 constituye la expresi\u00f3n de diversas normas constitucionales. Sin embargo, \u00a0 solicitan igualmente que esta Corporaci\u00f3n declare la inexequibilidad de la \u00a0 denominaci\u00f3n \u201cplebiscito\u201d por considerar que las reglas establecidas en el \u00a0 Proyecto de Ley no se compadecen con la naturaleza jur\u00eddica de ese mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n popular sino que, en realidad, establecen un mecanismo especial y \u00a0 excepcional de refrendaci\u00f3n que los intervinientes denominan \u201cconsulta \u00a0 popular especial\u201d. Sustentan sus consideraciones en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la \u00a0 intervenci\u00f3n dedica un apartado a estudiar la noci\u00f3n de refrendaci\u00f3n de un \u00a0 acuerdo de paz, sus funciones, dimensi\u00f3n y legitimidad constitucional. En ese \u00a0 sentido, entienden la refrendaci\u00f3n como un proceso \u201cmulti-et\u00e1pico\u201d que cumple al \u00a0 menos tres funciones: como expresi\u00f3n de legitimidad democr\u00e1tica, como \u00a0 implementaci\u00f3n popular y concentrada de reformas esenciales de los acuerdos de \u00a0 paz y como seguro democr\u00e1tico para la irreversibilidad de la paz. Del mismo \u00a0 modo, es necesario distinguir entre la refrendaci\u00f3n en sentido amplio y \u00a0 aquella en sentido estricto, en tanto que la primera ser\u00eda un proceso que \u00a0 abarca tres dimensiones, es decir, i) la ratificaci\u00f3n ciudadana del acuerdo, ii) \u00a0 la adopci\u00f3n de mecanismos especiales de implementaci\u00f3n y iii) el otorgamiento de \u00a0 fortaleza jur\u00eddica al acuerdo de paz. Por su parte, la refrendaci\u00f3n en sentido \u00a0 estricto ser\u00eda la que se refiere a la ratificaci\u00f3n ciudadana del acuerdo a \u00a0 trav\u00e9s de alg\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a la legitimidad constitucional de la refrendaci\u00f3n de los acuerdos de \u00a0 paz, en vista de la controversia desatada a partir de algunas declaraciones del \u00a0 profesor Luigi Ferrajoli en el las cuales afirm\u00f3 que como en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica es imposible someter a votaci\u00f3n un derecho fundamental y la paz es \u00a0 uno de ellos, entonces no ser\u00eda posible jur\u00eddicamente hacer una refrendaci\u00f3n de \u00a0 los acuerdos. Sobre este punto, los intervinientes indican que si bien comparten \u00a0 la premisa seg\u00fan la cual el derecho fundamental a la paz es indisponible, la \u00a0 conclusi\u00f3n no se desprende de las premisas \u201cpues la votaci\u00f3n sobre un acuerdo \u00a0 de paz no es una votaci\u00f3n sobre el derecho a la paz como tal\u201d. En efecto, la \u00a0 teor\u00eda constitucional ha mostrado que la ilegitimidad de someter a consideraci\u00f3n \u00a0 de las mayor\u00edas la aplicaci\u00f3n de un derecho fundamental como la paz, que ha sido \u00a0 reconocido por la jurisprudencia constitucional como uno de los prop\u00f3sitos \u00a0 centrales del derecho internacional, un fin fundamental del Estado colombiano, \u00a0 un derecho colectivo de la humanidad y un deber jur\u00eddico de todos los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se desprende que lo que no puede someterse a votaci\u00f3n es la existencia y el \u00a0 contenido esencial del derecho a la paz pero esto no implica necesariamente que \u00a0 sea inviable aprobar o improbar un acuerdo de paz. En otras palabras, la \u00a0 refrendaci\u00f3n no busca decidir si los ciudadanos tienen o no derecho a gozar de \u00a0 la paz sino de votar \u201cuna expresi\u00f3n y un desarrollo incierto y pol\u00e9mico de este \u00a0 derecho\u201d, que es el acuerdo entre el Gobierno y las guerrillas. En ese sentido, \u00a0 no hay duda de que es posible votar y reglamentar mayoritariamente ciertas \u00a0 formas de ejercicio de un determinado derecho mientras no resulte afectado su \u00a0 n\u00facleo esencial. Esta postura encuentra apoyo jurisprudencial en la Sentencia \u00a0 C-784 de 2015, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1745 de 2015 para \u00a0 convocar un referendo a favor de un eventual pacto de paz: \u201cescoger un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica para terminar el conflicto y transitar \u00a0 hacia la paz es una opci\u00f3n que interpreta cabalmente la filosof\u00eda de la Carta de \u00a0 1991\u201d. Para concluir este punto, Dejusticia afirma que existe una raz\u00f3n de \u00a0 filosof\u00eda democr\u00e1tica para apoyar la refrendaci\u00f3n, si se niega esa posibilidad \u00a0 de que la ciudadan\u00eda participe \u201cestamos, pues, aceptando que el gobierno y las \u00a0 guerrillas impongan su propia visi\u00f3n de la paz de Colombia\u201d a pesar de que un \u00a0 asunto de tal trascendencia deber\u00eda pasar necesariamente por la decisi\u00f3n del \u00a0 pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 Dejusticia presenta sus argumentos en torno a la necesidad, posibilidad y \u00a0 conveniencia de la refrendaci\u00f3n indicando, en principio, que esta fue una de las \u00a0 condiciones que hicieron posible el establecimiento de la Mesa de Negociaciones, \u00a0 como se manifest\u00f3 en el Acuerdo general del 26 de agosto de 2012, por lo cual la \u00a0 refrendaci\u00f3n es una realidad pol\u00edtica necesaria. Por otra parte, la refrendaci\u00f3n \u00a0 es el escenario propicio para incorporar los acuerdos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y darles fuerza normativa pues, contrario a lo sostenido por otros \u00a0 analistas, no es claro que los acuerdos entre el gobierno y la guerrilla sean un \u00a0 acuerdo especial humanitario de los previstos en el art\u00edculo 3 com\u00fan de los \u00a0 Convenios de Ginebra y, por ende, que hagan parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad con fuerza jur\u00eddica internacional. Lo anterior, por cuanto \u00a0 del hecho de que la naturaleza normativa de los acuerdos incluya normas de tipo \u00a0 humanitario, no se sigue que los mismos ingresen de manera autom\u00e1tica al \u00a0 mencionado bloque pues tambi\u00e9n incluyen disposiciones que desbordan el \u00e1mbito de \u00a0 lo humanitario y, por tanto, su inclusi\u00f3n en el orden dom\u00e9stico requiere de una \u00a0 v\u00eda jur\u00eddica propia como puede serlo el ejercicio de refrendaci\u00f3n. Con todo, en \u00a0 un aparte posterior de la intervenci\u00f3n, Dejusticia defiende el argumento que el \u00a0 Acuerdo Final s\u00ed puede ser considerado como un acuerdo especial, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n ampliada del art\u00edculo 3 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo \u00a0 anterior, \u201cla adopci\u00f3n de las f\u00f3rmulas de transici\u00f3n, por medio de una amplia \u00a0 discusi\u00f3n democr\u00e1tica, tiene la potencialidad de generar apoyos sociales b\u00e1sicos \u00a0 en torno a las f\u00f3rmulas efectivamente escogidas para implementar la transici\u00f3n\u201d \u00a0 de forma que la refrendaci\u00f3n tiene la potencialidad de dotar, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, al proceso de sostenibilidad y de garant\u00edas para la irreversibilidad \u00a0 de lo pactado. As\u00ed se puede constatar a trav\u00e9s de la experiencia comparada, como \u00a0 por ejemplo en los casos de Sud\u00e1frica e Irlanda del Norte donde la participaci\u00f3n \u00a0 popular permiti\u00f3 el \u00e9xito de los procesos, mientras que la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica permiti\u00f3 el colapso de otros como en Chipre (Acuerdo de Z\u00farich y \u00a0 Londres de 1959) y Ruanda (Acuerdo de Arusha de 1993). Con todo, los \u00a0 antecedentes internacionales tambi\u00e9n demuestran que la refrendaci\u00f3n no es un \u00a0 camino exento de obst\u00e1culos (caso Guatemala) ni tampoco es absolutamente \u00a0 necesario (como ocurri\u00f3 con El Salvador). En general, la lecci\u00f3n que los \u00a0 intervinientes obtienen de esta comparaci\u00f3n se refiere al cuidado que debe \u00a0 tenerse en el dise\u00f1o de la refrendaci\u00f3n por cuanto esta puede profundizar la \u00a0 polarizaci\u00f3n o crear mecanismos secuenciales para armonizar posiciones que en \u00a0 principio parec\u00edan irreconciliables (como se hizo, por ejemplo, en Sud\u00e1frica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 ausencia de un mecanismo de refrendaci\u00f3n especial y espec\u00edfico en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes se\u00f1alan la paradoja de que, siendo la Constituci\u00f3n de 1991 un \u00a0 acuerdo de paz en s\u00ed misma, no contemple un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 para refrendar otros acuerdos. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta \u00a0 que ninguno de los mecanismos de participaci\u00f3n establecidos en la Constituci\u00f3n \u201ccumple \u00a0 con las condiciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas indispensables para la refrendaci\u00f3n \u00a0 que el proceso demanda en estos momentos\u201d. Sin embargo, sostiene el Centro \u00a0 de Estudios, la Constituci\u00f3n s\u00ed otorga un marco normativo para crear tal \u00a0 mecanismo especial y espec\u00edfico de refrendaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 la intervenci\u00f3n hace una rese\u00f1a exhaustiva de la naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 caracter\u00edsticas de los dispositivos constitucionales para realizar una \u00a0 refrendaci\u00f3n, desde los menos participativos hasta aquellos que implican la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana m\u00e1s directa. En primer t\u00e9rmino, hace referencia a las \u00a0 leyes, decretos, normas reglamentarias y cualquiera emanada de un \u00f3rgano \u00a0 representativo que, si bien tienen legitimidad por ser producto de la democracia \u00a0 representativa, no tienen la fuerza pol\u00edtica que puede derivarse de un ejercicio \u00a0 de refrendaci\u00f3n. Por otra parte, existen mecanismos que exigen el concurso \u00a0 directo de la ciudadan\u00eda como son el referendo, la consulta popular y el \u00a0 plebiscito sobre las que se detallan su desarrollo legal y jurisprudencial, \u00a0 se\u00f1alando que sobre el plebiscito no existe una regulaci\u00f3n constitucional en \u00a0 tanto que se define \u00fanicamente como la aprobaci\u00f3n popular de una pol\u00edtica \u00a0 presidencial sin que dicha votaci\u00f3n se torne vinculante. Cabe anotar que la \u00a0 intervenci\u00f3n hacer \u00e9nfasis en la inconveniencia de optar por una Asamblea \u00a0 Constituyente como mecanismo de refrendaci\u00f3n, por lo extendido de su tr\u00e1mite y \u00a0 el elevado umbral que supone su convocatoria, adem\u00e1s de los inconvenientes \u00a0 pol\u00edticos derivados de que \u201cla situaci\u00f3n que vive el pa\u00eds en el momento de \u00a0 firmarse un acuerdo de paz es usualmente incompatible con las condiciones \u00a0 requeridas para que una constituyente funcione bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n \u00a0 del anterior an\u00e1lisis, Dejusticia indica que ninguno de los mecanismos descritos \u00a0 por s\u00ed mismos pueden servir para refrendar un acuerdo de paz: as\u00ed por ejemplo, \u00a0 el plebiscito, si bien es \u00e1gil y servir\u00eda para aprobar la decisi\u00f3n del gobierno \u00a0 de buscar una soluci\u00f3n negociada al conflicto, no permite la inclusi\u00f3n del \u00a0 acuerdo de paz en el ordenamiento jur\u00eddico ni su implementaci\u00f3n jur\u00eddica. Por su \u00a0 parte, el referendo puede producir cambios constitucionales directos, pero es \u00a0 m\u00e1s largo y exigente en t\u00e9rminos de umbral. Del mismo modo, la Asamblea \u00a0 Constituyente permite una deliberaci\u00f3n m\u00e1s amplia y una mejor expresi\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas pero tiene los problemas de conveniencia que fueron mencionados en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior. Por tanto, la pregunta sobre el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 refrendaci\u00f3n del acuerdo sigue abierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta, \u00a0 los intervinientes proponen la creaci\u00f3n de un mecanismo especial para la \u00a0 refrendaci\u00f3n ampar\u00e1ndose, en primer lugar, en la competencia del Congreso para \u00a0 regular tal figura. Sobre esto, indican que la creaci\u00f3n de un mecanismo especial \u00a0 se fundamenta en dos pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n: la b\u00fasqueda de la \u00a0 paz y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, como resulta evidente luego de un repaso por \u00a0 las actas de la Asamblea Nacional Constituyente y el desarrollo normativo y \u00a0 jurisprudencial posterior. Espec\u00edficamente, en lo que respecta al pilar de la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, la Corte Constitucional ha establecido que existe un \u00a0 mandato constitucional de maximizar progresivamente los mecanismos que permiten \u00a0 la injerencia de la ciudadan\u00eda en la toma de decisiones, a la vez que ha dicho \u00a0 que las formas de participaci\u00f3n existentes no agotan la posibilidad de que \u00a0 existan otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de \u00a0 lo anterior es la declaratoria de constitucionalidad de los referendos \u00a0 especiales para la implementaci\u00f3n de reformas para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 (Sentencia C-784 de 2014). Al respecto la Corte Constitucional expres\u00f3 que esa \u00a0 iniciativa legislativa \u201cno deroga ni expresa ni t\u00e1citamente la Ley 134 de 1994, \u00a0 sino que establece regulaciones especiales\u201d. Por lo tanto, en concepto del \u00a0 Centro de Estudios, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene una clara y justificada \u00a0 competencia de crear un mecanismo de refrendaci\u00f3n especial para el acuerdo de \u00a0 paz en desarrollo de su capacidad constitucional y legal de desarrollar los \u00a0 principios fundamentales de la paz y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 identifica, por lo tanto, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda, entonces, \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del mecanismo de refrendaci\u00f3n creado por el proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria? Si se parte de que el mecanismo refrendatorio no hace parte ni \u00a0 es desarrollo de ninguno de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en el \u00a0 art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n ni la Ley 134 de 1994, entonces es claro que no \u00a0 puede denominarse como \u201cplebiscito\u201d, en tanto que no pretende aprobar una \u00a0 decisi\u00f3n del Ejecutivo sino un acuerdo entre dos partes que involucra a todos \u00a0 los estamentos de la sociedad colombiana y, adem\u00e1s, vincula a todas las \u00a0 autoridades estatales. Por lo anterior, el mecanismo dise\u00f1ado en el proyecto \u00a0 legislativo se asemeja m\u00e1s a una consulta popular pero con car\u00e1cter especial: \u201cuna \u00a0 consulta popular especial para la paz\u201d, con reglas especiales en lo que \u00a0 respecta a su convocatoria y umbral y con un objeto espec\u00edfico, cual es la de \u00a0 refrendar los acuerdos de paz, pero guardando armon\u00eda con la Ley Estatutaria de \u00a0 Mecanismos de Participaci\u00f3n, al deberse aplicar esta \u00faltima en lo no regulado \u00a0 por el Proyecto que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 intervenci\u00f3n encuentra que esta consulta popular especial cumple con las \u00a0 funciones de la refrendaci\u00f3n de legitimidad democr\u00e1tica, implementaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y garant\u00eda de cumplimiento. Lo primero, porque garantiza la validaci\u00f3n popular a \u00a0 trav\u00e9s de los votos, promoviendo la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la exigencia de \u00a0 que la aprobaci\u00f3n depende de que vote al menos el 13% del censo electoral \u00a0 (aproximadamente 4 millones de votos). Por otra parte, siempre y cuando gane el \u00a0 \u201cs\u00ed\u201d, la consulta dotar\u00eda de fuerza jur\u00eddica los acuerdos en tanto expresi\u00f3n del \u00a0 poder constituyente en el Estado Constitucional de Derecho que, puede \u00a0 entenderse, exige que dicho acuerdo tenga fuerza en el derecho interno para que \u00a0 pueda implementarse. Finalmente, la consulta es tambi\u00e9n una garant\u00eda de \u00a0 cumplimiento porque obliga y habilita a las autoridades p\u00fablicas para que \u00a0 dispongan lo necesario para el desarrollo constitucional y legal de los \u00a0 acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00fan \u00a0 si la Corte acepta que la denominaci\u00f3n \u201cplebiscito\u201d es inconstitucional para \u00a0 efectos de lo que prev\u00e9 el Proyecto de Ley Estatutaria, es necesario estudiar la \u00a0 constitucionalidad de las normas que lo regulan, con base en las mismas reglas \u00a0 de control que se aplican a los plebiscitos y consultas populares nacionales, es \u00a0 decir, un control posterior a su realizaci\u00f3n y por los vicios de procedimiento \u00a0 en su convocatoria y realizaci\u00f3n. Por tanto, las \u00faltimas secciones de la \u00a0 intervenci\u00f3n est\u00e1n dedicadas a evaluar la exequibilidad de las normas dentro del \u00a0 Proyecto que se refieren al proceso de convocatoria, umbral, voto en bloque del \u00a0 acuerdo y, finalmente, sobre la vinculatoriedad de la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 pueblo en el mecanismo de refrendaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 art\u00edculo 2 (proceso de convocatoria), los intervinientes manifiestan que es \u00a0 constitucional que el Presidente sea el \u00fanico autorizado a convocar el \u00a0 plebiscito en tanto que constituye un ejercicio de su competencia de velar por \u00a0 el mantenimiento del orden p\u00fablico y por alcanzar y mantener la paz. Por otra \u00a0 parte, la necesidad de la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica es leg\u00edtima \u00a0 y acorde con el ordenamiento constitucional en tanto que sirve para controlar \u00a0 las actuaciones del Ejecutivo. Finalmente, las partes de la convocatoria se \u00a0 asemejan a las de otras formas de participaci\u00f3n popular: los tiempos son \u00a0 razonables para procurar una discusi\u00f3n amplia en el Congreso sin que se \u00a0 extiendan al punto de hacer nula la efectividad del mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0 al art\u00edculo 2, en lo relativo al umbral de participaci\u00f3n, se tiene que es un \u00a0 requisito necesario con el fin de garantizar que las decisiones de trascendencia \u00a0 nacional no queden en manos de una minor\u00eda movilizada. La intervenci\u00f3n anota que \u00a0 es posible distinguir entre umbral de participaci\u00f3n (UP) y umbral de aprobaci\u00f3n \u00a0 (UA), de forma que el primero exige un n\u00famero de votos efectivos con \u00a0 independencia del resultado mientras que el UA exige un porcentaje de votos en \u00a0 sentido aprobatorio, siendo el UP el dispositivo elegido para los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n en Colombia a partir de la Ley 134 de 1994. Sin embargo, el \u00a0 proyecto de Acto Legislativo adopta un sistema de UA, exigiendo que al menos el \u00a0 13% del voto electoral vote por el \u201cS\u00ed\u201d y que estos no sean superados por el \u00a0 n\u00famero de votos a favor del \u201cNo\u201d. En concepto de Dejusticia, este cambio es \u00a0 constitucional porque, primero, garantiza que la decisi\u00f3n ser\u00e1 tomada por la \u00a0 mayor\u00eda de votantes (al menos 4 millones) garantizando el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el UA \u00a0 no promueve el abstencionismo activo como estrategia porque, de lo contrario, \u201cquienes \u00a0 sean indiferentes estar\u00e1n sometidos a las mayor\u00edas que acudan a ejercer su \u00a0 derecho al voto\u201d. Tercero, el porcentaje exigido es m\u00e1s bajo que el de otros \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que \u00a0 como es un UA, el 13% de porcentaje aprobatorio equivale materialmente al umbral \u00a0 de 25% que se exige al referendo para reformas constitucionales. Cuarto, el \u00a0 establecimiento de umbrales hace parte del ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador pues la Constituci\u00f3n no contiene ninguna \u00a0 prohibici\u00f3n de establecer umbrales de aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 4 del PLE, los intervinientes advierten que si bien el mencionado \u00a0 art\u00edculo puede interpretarse en sentido de que da lugar al voto en bloque, en \u00a0 realidad no es as\u00ed por cuanto el objeto de la consulta especial es el \u00a0 pronunciamiento del pueblo sobre la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final en su \u00a0 conjunto y no para expresar su aprobaci\u00f3n o no de cada punto que fue discutido. \u00a0 A lo anterior se suma que el Acuerdo es inescindible, lo cual se relaciona con \u00a0 la esencia misma de un pacto de paz como un conjunto de medidas relacionadas e \u00a0 interdependientes negociadas por las partes por lo que aprobarlo por partes \u201cllevar\u00eda \u00a0 a romper los presupuestos pol\u00edticos y jur\u00eddicos con los que realiza la \u00a0 negociaci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica como cabeza de la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0 secci\u00f3n de su intervenci\u00f3n, el Centro de Estudios se refiere a la \u00a0 vinculatoriedad de la decisi\u00f3n tomada por el pueblo en la consulta popular \u00a0 especial lo cual implica, en su concepto, la necesidad de que la Corte se \u00a0 pregunte sobre la naturaleza normativa y fuerza jur\u00eddica de los acuerdos en \u00a0 medio del proceso de paz con anterioridad al an\u00e1lisis sobre los efectos del voto \u00a0 afirmativo o negativo del pueblo. Siguiendo esas premisas, los intervinientes \u00a0 afirman que el acuerdo de paz que se busca alcanzar con los alzados en armas \u00a0 pueden ser entendidos constitucionalmente como acuerdos especiales humanitarios, \u00a0 seg\u00fan una interpretaci\u00f3n ampliada, finalista y evolutiva del art\u00edculo 3 com\u00fan de \u00a0 los Convenios de Ginebra, al menos por tres razones: la primera, que los \u00a0 acuerdos alcanzados entre un Gobierno y un grupo insurgente no puede ser \u00a0 considerado un tratado internacional en tanto una de sus partes (el grupo al \u00a0 margen de la ley) no es sujeto de derecho internacional. Segundo, el art\u00edculo 3 \u00a0 de los Convenios tiene un amplio margen de reglamentaci\u00f3n al punto que los \u00a0 acuerdos \u201cno se agotan con las disposiciones estrictas de conducci\u00f3n de las \u00a0 hostilidades, sino que tambi\u00e9n incluye los esfuerzos de las partes por terminar \u00a0 la confrontaci\u00f3n armada\u201d al punto que puede decirse que el prop\u00f3sito de los \u00a0 Convenios de Ginebra es, en suma, alcanzar un acuerdo de paz como forma \u00a0 definitiva de humanizar la guerra. Tercero y de acuerdo con lo anterior, \u00a0 Dejusticia hace menci\u00f3n de varias experiencias internacionales que han dado \u00a0 lugar a acuerdos humanitarios especiales que buscan terminar un conflicto armado \u00a0 y, a la vez, establecer instituciones de Estado de Derecho como son el Acuerdo \u00a0 de Nairobi (1985), el Acuerdo de Paz de Cotonou para Liberia (1993) y el Acuerdo \u00a0 de Paz de Lom\u00e9 (1999), entre otros, lo que lleva a pensar que \u201cesta pr\u00e1ctica \u00a0 de usar los acuerdos especiales para prop\u00f3sitos m\u00e1s amplios permite afirmar que \u00a0 hay una costumbre emergente (\u2026) que permite entender que pactos de paz que \u00a0 contengan clausulas humanitarias pueden ser calificados de acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 analizada la naturaleza jur\u00eddica de los acuerdos de paz, los intervinientes \u00a0 pasan a analizar el asunto del \u201ccar\u00e1cter vinculante para efectos del desarrollo \u00a0 constitucional y legal de lo pactado\u201d seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del \u00a0 Proyecto de Ley. En su opini\u00f3n, este apartado del proyecto significa que si el \u00a0 pronunciamiento popular ratifica democr\u00e1ticamente los acuerdos de paz, entonces \u00a0 los acuerdos ingresan al ordenamiento jur\u00eddico como par\u00e1metro constitucional que \u00a0 hace parte del bloque de constitucionalidad; que el Pueblo impone a las \u00a0 autoridades competentes un mandato de implementaci\u00f3n jur\u00eddica de lo pactado, de \u00a0 manera que el voto afirmativo activa un mecanismo especial y expedito de \u00a0 implementaci\u00f3n de los acuerdos. De lo contrario, si gana el voto negativo, \u00a0 entonces los acuerdos no ingresar\u00edan al ordenamiento jur\u00eddico y las \u00a0 instituciones no tendr\u00edan el mandato popular de implementar jur\u00eddicamente dichos \u00a0 pactos sin que esto implique cerrar las puertas de continuar con los esfuerzos \u00a0 de buscar una salida negociada al conflicto armado ni la posibilidad de una \u00a0 futura ratificaci\u00f3n democr\u00e1tica de otro acuerdo de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentr\u00e1ndose \u00a0 en los efectos de la victoria del voto a favor de la refrendaci\u00f3n, el Centro de \u00a0 Estudios indica que podr\u00eda pensarse que si los acuerdos de paz son acuerdos \u00a0 especiales humanitarios, entonces deber\u00edan incluirse en el bloque de \u00a0 constitucionalidad y, por ende, entenderse como par\u00e1metros de control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes sin que sea necesario expedici\u00f3n de norma \u00a0 reglamentaria posterior. Sin embargo, la intervenci\u00f3n defiende que los pactos \u00a0 que se busca refrendar \u201cno tienen el car\u00e1cter puramente declarativo de las \u00a0 normas humanitarias sino que, m\u00e1s que eso, se dirigen a terminar el conflicto y \u00a0 precisar la vigencia de disposiciones de derechos humanos en general\u201d. Por \u00a0 tanto, estos acuerdos no podr\u00edan ingresar autom\u00e1ticamente al orden jur\u00eddico sino \u00a0 que deben ser incorporados a trav\u00e9s de una v\u00eda espec\u00edfica, que puede ser la \u00a0 consulta popular especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, aclara \u00a0 la intervenci\u00f3n, los acuerdos de paz tambi\u00e9n podr\u00edan ser incluidos en el \u00a0 ordenamiento a trav\u00e9s de los mecanismos asimilables al tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de \u00a0 tratados internacionales, si se tiene en cuenta que estos pactos de resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos tienen una fuerza jur\u00eddica internacional espec\u00edfica. En segundo \u00a0 lugar, el efecto de una votaci\u00f3n a favor del S\u00ed ser\u00eda la imposici\u00f3n a \u00a0 autoridades competentes de implementar jur\u00eddicamente lo pactado, activando la \u00a0 posibilidad de que dicha implementaci\u00f3n opere por las v\u00edas legislativas \u00a0 ordinaria o a trav\u00e9s de mecanismos especiales y expeditos para tal fin. Esta \u00a0 \u00faltima opci\u00f3n encuentra asidero en la experiencia internacional, que muestra que \u00a0 la estabilidad de los procesos de paz depende, en gran medida, de la capacidad y \u00a0 agilidad de los Estados para implementar los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0 conclusi\u00f3n, el Dejusticia recapitula sus solicitudes a la Corte, indicando la \u00a0 necesidad de retirar la expresi\u00f3n \u201cplebiscito\u201d y la configuraci\u00f3n gramatical que \u00a0 le d\u00e9 sentido en cada frase \u201cpuesto que esa expresi\u00f3n no admite ninguna \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que permita mantenerla vigente dentro \u00a0 del texto normativo\u201d ya que esta palabra denota un mecanismo diferente al \u00a0 que el legislador ha establecido en el Proyecto de Ley estudiado, por lo cual \u00a0 deber\u00eda reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cconsulta popular especial\u201d. Igualmente, \u00a0 reiteran su petici\u00f3n de que la exequibilidad de la frase \u201ctendr\u00e1 un car\u00e1cter \u00a0 vinculante\u201d se condicione en el sentido de que implica activar un mandato de \u00a0 implementaci\u00f3n del acuerdo final y crear una norma marco \u201cque orienta la \u00a0 actividad del Estado, la cual, no es una norma constitucional o legal \u00a0 autoejecutable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.24. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (MOE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto \u00a0 presentado a la Corte Constitucional, la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral realiza \u00a0 algunos comentarios sobre la constitucionalidad de algunos art\u00edculos del \u00a0 Proyecto bajo an\u00e1lisis en lo que respecta a sus consecuencias para el derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y ciudadana y, en especial, sobre los \u00a0 mecanismos legales previstos en el ordenamiento para hacerlo efectivo. As\u00ed, en \u00a0 primer lugar, la MOE analiza el art\u00edculo primero del Proyecto solicitando a la \u00a0 Corte que declare su exequibilidad anotando que \u201cla regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana no restringe la capacidad del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para crear nuevos mecanismos de este tipo&#8221;, por lo \u00a0 que el legislador puede, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia y de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa, establecer mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana adicionales a los previstos en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 encuentra en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia constitucional \u00a0 acerca del deber del Estado colombiano de ampliar progresivamente los \u00e1mbitos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-522 \u00a0 de 2002. Incluso, indica la intervenci\u00f3n, ya en ocasiones anteriores el \u00a0 legislador estatutario ha previsto mecanismos de participaci\u00f3n que no estaban \u00a0 contempladas en la Constituci\u00f3n como fue el caso del cabildo abierto a trav\u00e9s de \u00a0 las leyes 136 de 1994 y 1757 de 2005, de forma que si se acepta la exequibilidad \u00a0 de esta \u00faltima figura tambi\u00e9n debe aceptarse la del mecanismo refrendatorio de \u00a0 los acuerdos de paz. En ese sentido, su constitucionalidad tambi\u00e9n se ve apoyada \u00a0 en el hecho de que se persigue un fin constitucional y leg\u00edtimo como es el de \u00a0 refrendar los acuerdos que pueden llevar a la terminaci\u00f3n de un conflicto armado \u00a0 y que tampoco busca reemplazar el marco general contenido en la Ley 1757 de \u00a0 2015, por lo que est\u00e1 claro que no podr\u00e1 ser empleado para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n o, en general, tener efectos propios de otros mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n. Por otra parte, ante los reproches que hacen algunos detractores \u00a0 del mecanismo refrendatorio seg\u00fan los cuales el mecanismo es inconstitucional \u00a0 porque pretende una decisi\u00f3n mayoritaria sobre el derecho fundamental a la paz, \u00a0 la MOE manifiesta que estas objeciones parten de una premisa falsa cual es la de \u00a0 confundir \u201cla consagraci\u00f3n del derecho a la paz y la utilizaci\u00f3n de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana para decidir una pol\u00edtica p\u00fablica en la \u00a0 cual se manifiesta dicho derecho\u201d, a la vez que desconocen el v\u00ednculo que \u00a0 existe entre los derechos fundamentales y los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana como en el caso de lo establecido en el art\u00edculo 377 constitucional, \u00a0 por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el \u00a0 an\u00e1lisis sobre el primer art\u00edculo del proyecto estatutario, la intervenci\u00f3n de \u00a0 la MOE se encamina a estudiar lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 2, \u00a0 acerca del umbral aprobatorio del 13% del censo electoral. En concepto de la \u00a0 Organizaci\u00f3n, esta disposici\u00f3n no s\u00f3lo es acorde con el texto constitucional \u00a0 sino que, adem\u00e1s, asegura de manera efectiva la participaci\u00f3n ciudadana por lo \u00a0 que solicita a la Corte que declare su exequibilidad. Al respecto, la MOE se\u00f1ala \u00a0 que el legislador se encuentra en libertad de definir un umbral o abstenerse de \u00a0 hacerlo sin estar limitado por la Constituci\u00f3n en tanto que no existe una \u00a0 previsi\u00f3n constitucional en ese sentido para un mecanismo especial de \u00a0 participaci\u00f3n, como el regulado por el PLE. De otro lado, si bien podr\u00eda \u00a0 pensarse que la imposici\u00f3n de requisitos m\u00ednimos de participaci\u00f3n persiguen el \u00a0 fin constitucionalmente aceptable de garantizar que la decisi\u00f3n que se adopte \u00a0 sea leg\u00edtima, la MOE ha podido comprobar que \u201cla existencia o inexistencia de \u00a0 umbrales de participaci\u00f3n no incide de manera directa y concreta en la \u00a0 legitimidad pol\u00edtica de las decisiones tomadas por la ciudadan\u00eda en las urnas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0 afirmaci\u00f3n encuentra apoyo emp\u00edrico en el hecho de que, desde el a\u00f1o 2002, el \u00a0 vencedor en las elecciones presidenciales ha obtenido, en promedio, s\u00f3lo el 27% \u00a0 del potencial electoral como sucede igualmente en otras convocatorias \u00a0 electorales. As\u00ed, cuando la legislaci\u00f3n prev\u00e9 umbrales m\u00ednimos de participaci\u00f3n, \u00a0 entonces la abstenci\u00f3n se reconoce como una postura pol\u00edtica leg\u00edtima de forma \u00a0 que quienes se oponen a la medida que se pretende adoptar tienen la ventaja de \u00a0 poder optar por dos alternativas: participar votando por el no o abstenerse de \u00a0 participar. Por otro lado, la existencia de umbrales aprobatorios permite una \u00a0 participaci\u00f3n m\u00e1s igualitaria entre aquellos que defienden y los que son \u00a0 opositores de la iniciativa que se busca refrendar, sin afectar por ello la \u00a0 postura de quienes se abstienen. En consecuencia, para la MOE, la legitimidad \u00a0 pol\u00edtica de una decisi\u00f3n no deriva tanto de que se consiga una elevada votaci\u00f3n \u00a0 sino de \u201cla existencia de procedimientos claros y consensuados que garanticen \u00a0 la transparencia y claridad de los resultados\u201d por lo que el tema del \u00a0 umbral, adem\u00e1s de ser un asunto para el cual el legislador tiene competencia en \u00a0 virtud de su libertad de configuraci\u00f3n, no es susceptible de cuestionar la \u00a0 constitucionalidad del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0 puntos anteriores, la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n se concentra en el contenido del \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley, que trata sobre la posibilidad de \u00a0 que los servidores p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a a favor o en contra del \u00a0 plebiscito podr\u00e1n debatir, deliberar y expresar p\u00fablicamente sus opiniones. Al \u00a0 respecto, la interviniente manifiesta que la expresi\u00f3n \u201cque deseen hacer campa\u00f1a \u00a0 a favor o en contra\u201d debe ser declarada inexequible pues desconoce la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional que impide a los servidores p\u00fablicos intervenir en \u00a0 pol\u00edtica, contenida en el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n. Sobre esta cuesti\u00f3n, \u00a0 la Misi\u00f3n advierte que la mencionada norma constitucional incluye una \u00a0 diferenciaci\u00f3n sobre el tipo de servidor p\u00fablico y las restricciones que le \u00a0 aplican a cada uno, de forma que a algunos (como por ejemplo a los de la Rama \u00a0 Judicial) les est\u00e1 vedado tomar parte en las actividades de los partidos, \u00a0 movimientos y controversias pol\u00edticas mientras que a otros se les permite esta \u00a0 participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 arguye la interviniente, la Ley Estatutaria de la que trata el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 127 de la Carta y que regular\u00eda las situaciones descritas en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior no ha sido expedida, por lo que debe entenderse que todos los \u00a0 servidores p\u00fablicos tienen restringido el ejercicio del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-794 \u00a0 de 2014), estas restricciones tienen como objetivo preservar el principio de \u00a0 imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la apropiaci\u00f3n del Estado por uno o varios \u00a0 partidos; asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular; \u00a0 garantizar la igualdad de ciudadanos y organizaciones pol\u00edticas; proteger la \u00a0 libertad pol\u00edtica del elector y del ciudadano del clientelismo o la coacci\u00f3n por \u00a0 parte de servidores del Estado y defender la moralidad p\u00fablica de la utilizaci\u00f3n \u00a0 o destinaci\u00f3n abusiva de bienes y dineros p\u00fablicos. La MOE argumenta, entonces, \u00a0 que la expresi\u00f3n acusada de inconstitucionalidad desconoce las restricciones \u00a0 constitucionales por cuanto al permitir hacer campa\u00f1a a favor o en contra, los \u00a0 servidores terminan insert\u00e1ndose en la l\u00f3gica partidista que la norma \u00a0 constitucional busca evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 deriva de un debate que puede presentarse sobre s\u00ed el plebiscito es una \u00a0 controversia pol\u00edtica o es simplemente un tema p\u00fablico de inter\u00e9s general. Para \u00a0 la MOE, es evidente que el plebiscito no es un asunto partidista pero s\u00ed es una \u00a0 controversia pol\u00edtica dado el car\u00e1cter de los acuerdos de paz. Por ende, el \u00a0 asunto entrar\u00eda dentro de las prohibiciones contempladas en el precitado \u00a0 art\u00edculo 127 y la disposici\u00f3n contenida en el Proyecto de Ley se tornar\u00eda \u00a0 inconstitucional adem\u00e1s de presentar un riesgo para la democracia nacional: \u201cque \u00a0 la voluntad reflejada en las urnas por los ciudadanos no sea la suya sino la que \u00a0 les fue inducida por la intervenci\u00f3n, seguramente agresiva, de los servidores \u00a0 p\u00fablicos en la campa\u00f1a, a favor o en contra, del plebiscito por la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 la MOE se refiere al contenido del art\u00edculo 4 del proyecto de Ley, en el cual se \u00a0 indica que la organizaci\u00f3n electoral ser\u00e1 competente para regular el acceso a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n \u201cy dem\u00e1s disposiciones necesarias\u201d, para garantizar \u00a0 que en el desarrollo de las campa\u00f1as se respeten los principios constitucionales \u00a0 y legales. Para la interviniente, esta disposici\u00f3n debe ser declarada \u00a0 constitucional s\u00f3lo en el entendido de que por \u201corganizaci\u00f3n electoral\u201d la norma \u00a0 se refiere al Consejo Nacional Electoral, que es el \u00fanico ente autorizado por la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional para los efectos all\u00ed comprendidos. Por otra parte, la MOE \u00a0 cuestiona la generalidad de la f\u00f3rmula \u201cy dem\u00e1s disposiciones necesarias\u201d, en \u00a0 tanto que de ah\u00ed no puede concluirse hasta donde llegan las competencias del CNE \u00a0 para regular temas como financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as, encuestas de \u00a0 opini\u00f3n, destinaci\u00f3n de recursos, entre otros. Por tanto, solicita a la Corte \u00a0 aclarar en su fallo el sentido en que deber\u00e1 ser interpretada dicha expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.25. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 intervenci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS) \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 5 \u00a0 del Proyecto de Ley bajo estudio y m\u00e1s concretamente, de sus literales c), d), \u00a0 e) y f), que tratan sobre las obligaciones que tendr\u00e1n los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n con respecto a la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto. Para sustentar su posici\u00f3n, acuden a las razones que se rese\u00f1an a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0 ASOMEDIOS alega que los mencionados literales constituyen una violaci\u00f3n directa \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que establece la libertad de expresi\u00f3n de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de la censura. Como lo se\u00f1ala la \u00a0 intervenci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n se encuentra reconocida en diversos \u00a0 instrumentos internacionales, incluida la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, y ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana. Del mismo modo, la prohibici\u00f3n de la censura ha sido desarrollada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, que ha establecido que la censura puede tener un contenido \u00a0 negativo (obstaculizar el flujo de informaci\u00f3n) y uno positivo, que se refiere a \u00a0 la posibilidad de exigir la adecuaci\u00f3n del contenido de una determinada \u00a0 expresi\u00f3n a los par\u00e1metros de un censor y, en general, a la imposici\u00f3n \u00a0 arbitraria de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia, para la Asociaci\u00f3n, el art\u00edculo atacado impone a los medios la \u00a0 obligaci\u00f3n injustificada de publicar de manera permanente el Acuerdo Final, con \u00a0 un m\u00ednimo de 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de votaci\u00f3n del plebiscito. Es \u00a0 injustificada, a ojos de los intervinientes, porque no se establece un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de d\u00edas por lo que se convierte en una obligaci\u00f3n indeterminada, \u201cen \u00a0 perjuicio de los obligados a cumplirla\u201d. Esa indeterminaci\u00f3n en el tiempo \u00a0 hace de \u00e9sta una imposici\u00f3n desproporcionada que ya hab\u00eda sido proscrita por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-1172 de 2001, cuando determin\u00f3 que \u00a0 resultaba contrario a la Constituci\u00f3n otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica una \u00a0 prerrogativa ilimitada para usar los canales de televisi\u00f3n so pretexto de \u00a0 informar a los ciudadanos sobre la marcha del Estado o asuntos de inter\u00e9s \u00a0 general. En el mismo sentido, ASOMEDIOS alega que el art\u00edculo 5 implica un modo \u00a0 de censura en tanto que obliga a los medios a publicar los textos o materiales \u00a0 que les entregue el Gobierno, sin posibilidad de editarlos o modificarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0 Asociaci\u00f3n acusa al Proyecto de Ley de incurrir en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 porque da un tratamiento distinto a la radio y a la televisi\u00f3n que el dispuesto \u00a0 para los peri\u00f3dicos de amplio tiraje nacional. Esta diferencia consiste en que a \u00a0 los medios escritos no se les impone la obligaci\u00f3n \u201cde ceder un espacio \u00a0 espec\u00edfico como s\u00ed se hace con la radio comercial y la televisi\u00f3n, y tampoco \u00a0 establece que el uso del espacio sea a t\u00edtulo gratuito\u201d. Esta distinci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n opera entre a la radio comercial y comunitaria y la radio de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, a la cual no se le obliga a ceder sus espacios para informar sobre el \u00a0 acuerdo de paz. Al respecto, la intervenci\u00f3n indica que a\u00fan si se aceptara el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual la desigualdad se justifica porque la televisi\u00f3n y la \u00a0 radio utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, bien de uso p\u00fablico, \u201cno hay que \u00a0 olvidar que los contratos de concesi\u00f3n regulan las obligaciones de las partes y \u00a0 no puede el legislador, por medio de una ley especial, hacer m\u00e1s onerosas las \u00a0 del concesionario\u201d, con lo cual se vulnerar\u00eda el principio general del \u00a0 derecho seg\u00fan el cual los contratos son ley para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar \u00a0 el punto anterior, la Asociaci\u00f3n transcribe las cl\u00e1usulas d\u00e9cimo octava y d\u00e9cima \u00a0 novena del \u201cotros\u00ed al contrato de concesi\u00f3n No. 136 de 1997\u201d suscrito por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y Caracol Televisi\u00f3n S.A. el 9 de enero de 2009, \u00a0 en las cuales constan las obligaciones del concesionario con respecto al acceso \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica al canal de televisi\u00f3n. Del mismo modo, la \u00a0 intervenci\u00f3n hace referencia a los impactos que tiene la transmisi\u00f3n de espacios \u00a0 institucionales en relaci\u00f3n con la audiencia de los canales de televisi\u00f3n, \u00a0 indicando que \u201clos espacios institucionales generan una p\u00e9rdida de audiencia \u00a0 superior entre el 16 y el 25% durante el tiempo que el espacio se encuentra al \u00a0 aire (\u2026) esto significa ca\u00eddas en personas desde 4 hasta 3 puntos de rating \u00a0 personas en el tiempo de emisi\u00f3n evaluando el horario de las 7 de la noche\u201d. \u00a0 A esto se suma la p\u00e9rdida de audiencia derivada del cambio por parte de \u00a0 televidentes hacia canales de suscripci\u00f3n que no est\u00e1n comprendidos en el \u00a0 art\u00edculo 5 cuestionado. En todo caso, ASOMEDIOS afirma que un mensaje diario de \u00a0 cinco minutos sobre el mismo tema producir\u00eda fatiga en el televidente, \u00a0 ahuyent\u00e1ndolo de los canales durante el tiempo y los d\u00edas que \u00e9ste se \u00a0 reproduzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0 y para enfatizar en su petici\u00f3n, ASOMEDIOS explica que \u201cobligar a los medios \u00a0 a publicar determinada informaci\u00f3n, durante treinta d\u00edas, por lo menos, en el \u00a0 horario de m\u00e1xima audiencia, equivale, ni m\u00e1s ni menos, a privarlos de tales \u00a0 espacios. Podr\u00eda decirse, mutatis mutandis, que es una forma de expropiaci\u00f3n sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n ordenada por una ley posterior\u201d, vulnerando as\u00ed el principio \u00a0 contenido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n que protege los derechos \u00a0 adquiridos. En consecuencia, el art\u00edculo 5 del Proyecto constituye, en concepto \u00a0 de los intervinientes, una violaci\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 igualdad ante la ley buena fe y el derecho fundamental a la libertad econ\u00f3mica, \u00a0 por lo cual reitera su solicitud a la Corte de que declare inconstitucional la \u00a0 norma cuestionada, no sin antes pedir que se convoque una audiencia p\u00fablica ante \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en vista de la complejidad del tema que se \u00a0 pretende decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.26. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Programa de Derecho de la Corporaci\u00f3n Universitaria Empresarial \u00a0 Alexander von Humboldt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representantes \u00a0 del Programa de Derecho de la Corporaci\u00f3n Universitaria Empresarial Alexander \u00a0 von Humboldt intervienen ante la Corte Constitucional con el fin de que el PLE \u00a0 sea declarado inexequible. Fundan su alegato en la consideraci\u00f3n de que el \u00a0 mecanismo regulado por el mencionado proyecto est\u00e1 en contra de lo dispuesto en \u00a0 la Ley Estatutaria 1757 de 2015, que regula los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y los principios establecidos en la Sentencia C-150 de 2015, que \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad de la mencionada norma, por lo que resulta \u00a0 inexequible en lo que respecta al umbral aprobatorio y en la elecci\u00f3n misma del \u00a0 plebiscito como figura jur\u00eddica para llevar a cabo la refrendaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0 umbral para la aprobaci\u00f3n del plebiscito para la refrendaci\u00f3n, los \u00a0 intervinientes indican que el 13% exigido por el Proyecto de Ley es insuficiente \u00a0 para propiciar la legitimaci\u00f3n del acuerdo que se pretende en vista de que ese \u00a0 n\u00famero \u201ces apenas una minor\u00eda que en nada refleja ni representa los \u00a0 prop\u00f3sitos de la Democracia de nuestro Estado\u201d. Por tanto, este umbral ir\u00eda \u00a0 en contra del principio constitucional seg\u00fan el cual el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de buscar la expansi\u00f3n progresiva de la participaci\u00f3n popular, como \u00a0 ha sido reconocido por la Corte Constitucional. En ese sentido, la construcci\u00f3n \u00a0 de una paz positiva, estable y duradera que cuenta con una legitimidad fuerte de \u00a0 cara al pueblo no se consigue con el mencionado umbral en tanto que, si a la \u00a0 fecha el censo electoral est\u00e1 conformado por cerca de 33 millones de ciudadanos \u00a0 colombianos, la aprobaci\u00f3n con 13% del censo significar\u00eda que con el voto de 4.3 \u00a0 millones de personas que votaran por el s\u00ed se entender\u00edan reflejados los \u00a0 acuerdos, \u201csin que esta cifra refleje el pensar y el sentir de las mayor\u00edas \u00a0 de Colombia, desnaturalizando los principios fundantes de la democracia propia \u00a0 de los Estados de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en relaci\u00f3n con la idoneidad del plebiscito como mecanismo refrendatorio de los \u00a0 acuerdos de paz, la Corporaci\u00f3n Universitaria anota que ese mecanismo permite \u00a0 hacer una \u00fanica pregunta de s\u00ed o no, lo cual es inconveniente dada la naturaleza \u00a0 de los acuerdos de paz. Por el contrario, los intervinientes consideran que una \u00a0 sola pregunta es insuficiente para lograr que el pueblo se pronuncie sobre todos \u00a0 los acuerdos, \u201cdejando sin posibilidad de decisi\u00f3n a aquellas personas que \u00a0 est\u00e1n de acuerdo con algunos puntos y en desacuerdo con otros\u201d. De este \u00a0 modo, esta medida estar\u00eda incurriendo en una limitaci\u00f3n injustificada del \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en una violaci\u00f3n del deber \u00a0 de implementar medidas para optimizar las diversas formas de participaci\u00f3n, el \u00a0 deber de abstenerse de estatizar la democracia y la prohibici\u00f3n de eliminar \u00a0 alguna de las dimensiones de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la Corporaci\u00f3n Universitaria solicita a la Corte que declare la \u00a0 inconstitucionalidad del proyecto de ley o, en caso de encontrarla \u00a0 constitucional, que condicione dicha exequibilidad a que la aprobaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito dependa de que el s\u00ed obtenga la mayor\u00eda de votos siempre que \u00a0 participe m\u00e1s del 50% de ciudadanos que conforman el censo electoral vigente y \u00a0 que se declare inexequible la denominaci\u00f3n \u201cplebiscito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.27. \u00a0 Intervenci\u00f3n de Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un \u00a0 escrito presentado en el marco del examen de constitucionalidad de referencia, \u00a0 la Organizaci\u00f3n Colombia Diversa solicita a la Corte Constitucional que declare \u00a0 la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, con la salvedad de que dicha \u00a0 declaratoria deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de algunas precisiones en torno a la \u00a0 necesidad de que el plebiscito que se regula no excluya otros mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz y que la \u00a0 vinculatoriedad de los resultados de la votaci\u00f3n no condicionan ni limitan los \u00a0 aspectos sustanciales del derecho fundamental a la paz, ni los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de cr\u00edmenes de guerra o de lesa humanidad. Igualmente, solicitan que la \u00a0 Corte se pronuncie acerca de la naturaleza especial y \u00fanica de este mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n, \u201cestableciendo criterios claros sobre la restricci\u00f3n \u00a0 constitucional de emplear mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana para limitar o \u00a0 restringir derechos, especialmente cuando la regla de la mayor\u00eda puede afectar \u00a0 la garant\u00eda de los derechos de grupos minoritarios y\/o vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 introducci\u00f3n al primer argumento para soportar sus solicitudes, los \u00a0 intervinientes hacen un recuento de la g\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n de 1991 como \u00a0 tratado de paz y se\u00f1alan que esta \u00faltima es una de las finalidades del Estado \u00a0 Social de Derecho, al punto de constituir un verdadero valor constitucional y, \u00a0 por tanto, como criterio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las otras \u00a0 normas del ordenamiento jur\u00eddico que debe ser aplicado por todos los \u00a0 gobernantes, con independencia de su concepci\u00f3n pol\u00edtica o ideol\u00f3gica. As\u00ed, de \u00a0 la lectura del art\u00edculo 22 constitucional que consagra el derecho fundamental a \u00a0 la paz, la Organizaci\u00f3n entiende que \u201ctanto para el Estado como para los \u00a0 integrantes de la sociedad, se constituye la paz como un derecho fundamental que \u00a0 a su vez contiene deberes correlativos y se impone la realizaci\u00f3n de actos \u00a0 positivos y negativos para alcanzarla\u201d. De all\u00ed que la constitucionalidad \u00a0 del Proyecto Estatutario no debe entenderse como una oportunidad para refrendar \u00a0 o producir un pronunciamiento sobre la naturaleza del derecho fundamental a la \u00a0 paz, pues su existencia y obligatoriedad no se encuentran en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la intervenci\u00f3n destaca que la eventual constitucionalidad del \u00a0 Proyecto deviene de los siguientes supuestos: \u201c(i) que el denominado Acuerdo \u00a0 final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera, no es m\u00e1s que una herramienta, entre muchas otras posibles, para \u00a0 lograr la concreci\u00f3n de la paz; (ii) que el interrogante que se plantee en el \u00a0 Plebiscito deber\u00e1 estar restringido a la aceptaci\u00f3n o reprobaci\u00f3n ciudadana del \u00a0 texto del Acuerdo, no al deseo o rechazo del establecimiento de la paz en \u00a0 Colombia; (iii) que no podr\u00eda decidirse la b\u00fasqueda de la paz a trav\u00e9s de un \u00a0 plebiscito como un ejercicio \u00fanico y totalizante, (iv) y que no deber\u00eda \u00a0 afectarse a trav\u00e9s de este mecanismo otros derechos ni limitarse los de las \u00a0 minor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 desarrollar estos puntos, Colombia Diversa recuerda que en Sentencia C-180 de \u00a0 1994 la Corte Constitucional delimit\u00f3 el concepto de plebiscito, defini\u00e9ndolo \u00a0 como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que implica el pronunciamiento del \u00a0 pueblo sobre una decisi\u00f3n fundamental para la vida del Estado y la sociedad que \u00a0 no ha sido plasmada en un texto normativo propiamente dicho. En ese sentido, el \u00a0 Acuerdo de Paz que se alcance entre el Gobierno Nacional y cualquier grupo al \u00a0 margen de la ley se encuentra dentro de la categor\u00eda de \u201cdecisiones pol\u00edticas\u201d \u00a0 por cuanto no es una norma jur\u00eddica sino el resultado de un acto pol\u00edtico del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y, en consecuencia, susceptible de ser consultado por \u00a0 v\u00eda plebiscitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la intervenci\u00f3n hace notar que, en ocasiones anteriores, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ya ha avalado la posibilidad de que soluciones al conflicto \u00a0 armado sean decididas a trav\u00e9s de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, como \u00a0 cuando la Sentencia C-339 de 1998 reconoci\u00f3 que el llamado \u201cMandato por la Vida, \u00a0 la Paz y la Libertad\u201d constituy\u00f3 un verdadero exhorto del pueblo a los \u00a0 gobernantes para que buscaran activamente la paz, sentando las bases para que, \u00a0 mediante el uso de la democracia directa, el pueblo \u201cpueda pronunciarse para \u00a0 tomar las decisiones trascendentales que guiar\u00e1n las actuaciones y pol\u00edticas del \u00a0 ejecutivo nacional, como lo es en esta ocasi\u00f3n el Acuerdo Final\u201d. En igual \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-784 de 2014, en la \u00a0 que aval\u00f3 la celebraci\u00f3n de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un \u00a0 acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto, indicando que la utilizaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n popular para buscar la paz es \u201cuna opci\u00f3n que \u00a0 interpreta cabalmente la filosof\u00eda de la Carta de 1991\u201d, pero sin que con ello \u00a0 se pueda decir que estos mecanismos son suficientes o son los \u00fanicos para lograr \u00a0 la paz. Por lo anterior, los intervinientes concluyen que una reprobaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo de paz que llegare a alcanzarse no puede entenderse como un mandato para \u00a0 cesar la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva al conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de \u00a0 la paz no es s\u00f3lo una obligaci\u00f3n seg\u00fan el ordenamiento interno, sino que tambi\u00e9n \u00a0 constituye una exigencia de orden internacional seg\u00fan la cual los Estados tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de reparar las consecuencias de las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos y al derecho internacional humanitario, tanto en situaciones en \u00a0 las cuales esas violaciones tuvieron como origen el ejercicio abusivo del poder \u00a0 del Estado como en aquellas en las que se produjeron en el marco de un conflicto \u00a0 con m\u00faltiples agentes violentos. Lo anterior, sumado a la necesidad de \u00a0 implementar medidas de verdad, justicia y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, implica la \u00a0 necesidad de integrar medidas judiciales y extrajudiciales, como ha sido \u00a0 se\u00f1alado por los est\u00e1ndares de Naciones Unidas en la materia. En esos mismos \u00a0 est\u00e1ndares tambi\u00e9n se resalta la necesidad de que esas medidas vayan acompa\u00f1adas \u00a0 de la participaci\u00f3n amplia de la sociedad civil, organizaciones no \u00a0 gubernamentales, medios de comunicaci\u00f3n, v\u00edctimas directas y poblaciones \u00a0 hist\u00f3ricamente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo se\u00f1alado por Colombia Diversa, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la \u00a0 construcci\u00f3n de la paz puede garantizarse en diferentes etapas y a trav\u00e9s de \u00a0 distintas herramientas, pero siempre teniendo en mente el principio de \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas para que ellas se apropien de las medidas de \u00a0 justicia transicional y puedan reconocer la importancia y necesidad de las \u00a0 mismas. De all\u00ed que, como lo ha se\u00f1alado el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n \u00a0 de la Verdad, la Justicia, la Reparaci\u00f3n y las Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n, \u201clas \u00a0 consultas no deben ser concebidas como una \u00fanica instancia. Capturar con \u00a0 suficiente sensibilidad y eficacia los distintos puntos de vista sobre la \u00a0 justicia transicional requiere el establecimiento de mecanismos continuos de \u00a0 consulta\u201d. A esto se suma la necesidad de que las instancias de consulta \u00a0 cuenten con un enfoque diferencial que permita dar cuenta de las diferencias \u00a0 entre poblaciones \u00e9tnicas, urbanas, rurales, con disparidades educativas, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana no pueden convertirse en un \u00a0 impedimento o una justificaci\u00f3n para que los Estados se abstengan de cumplir con \u00a0 sus obligaciones en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 a\u00fan si la mayor\u00eda de electores aprobara conceder una amnist\u00eda a quienes hubiesen \u00a0 cometido cr\u00edmenes de lesa humanidad, el Estado no puede ampararse en esa \u00a0 voluntad mayoritaria para no cumplir con las obligaciones que tiene en cuanto al \u00a0 esclarecimiento, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los cr\u00edmenes, como puede \u00a0 desprenderse de lo ocurrido en Uruguay con los referendos sobre la denominada \u00a0 Ley de Caducidad. Por tanto, la lecci\u00f3n que se obtiene del caso uruguayo es que \u00a0 \u201cla voluntad popular no debe restringir la decisi\u00f3n ni las facultades del \u00a0 Gobierno Nacional para remediar las violaciones graves a los derechos humanos \u00a0 ocurridas durante el conflicto. El Estado colombiano debe apoyarse en la \u00a0 ciudadan\u00eda para cumplir esta obligaci\u00f3n, pero no excusarse en ella para no \u00a0 cumplirla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 concepto de los intervinientes, la precisi\u00f3n de que la participaci\u00f3n popular en \u00a0 la construcci\u00f3n de paz no puede limitarse a su intervenci\u00f3n en el plebiscito que \u00a0 se propone es importante por la naturaleza din\u00e1mica de las opiniones que las \u00a0 personas pueden tener a lo largo del proceso de implementaci\u00f3n de los acuerdos. \u00a0 Es por eso que se requieren mecanismos continuos de consulta y participaci\u00f3n, \u00a0 acordes con concebir la paz como un proceso din\u00e1mico y m\u00faltiple y no s\u00f3lo como \u00a0 una decisi\u00f3n que pueda agotarse a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un plebiscito. \u00a0 Como ejemplos significativos de este tipo de participaciones m\u00faltiples en la \u00a0 construcci\u00f3n de paz, la intervenci\u00f3n menciona la declaratoria como Comunidad de \u00a0 Paz del corregimiento de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 y el Proyecto Planeta Paz y el \u00a0 programa \u201cMi cuerpo, primer territorio de paz\u201d, con ocasi\u00f3n de los cuales se \u00a0 utilizaron en Colombia por primera vez las siglas LGBT y se impuls\u00f3 la \u00a0 participaci\u00f3n de personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero \u00a0 diversas en los di\u00e1logos de paz con las FARC y el ELN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda \u00a0 cuesti\u00f3n, Colombia Diversa se refiere a la necesidad de precisar el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de emplear mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en escenarios en \u00a0 los que se ven comprometidos derechos fundamentales, independientemente de la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la denominaci\u00f3n del mecanismo que pretende utilizarse y si dicha \u00a0 denominaci\u00f3n est\u00e1 o no ajustada a los postulados constitucionales. En concreto, \u00a0 se alega la necesidad de indicar que, si bien el plebiscito que se propone puede \u00a0 servir como medio para garantizar la legitimidad democr\u00e1tica de los acuerdos, en \u00a0 ning\u00fan caso puede entenderse que esa refrendaci\u00f3n tiene la potencialidad de \u00a0 reglamentar el contenido, el alcance o los elementos estructurales del derecho a \u00a0 la paz, sino que se trata \u00fanicamente de un desarrollo espec\u00edfico de dicho \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 tiene por objeto preservar el principio de mayor\u00eda limitada que pretende, \u00a0 entre otras cosas, salvaguardar los derechos de las minor\u00edas ante la posibilidad \u00a0 de que el ejercicio del voto por parte de las mayor\u00edas pueda adoptar decisiones \u00a0 que limiten o desconozcan esos derechos. As\u00ed, para los intervinientes es \u00a0 necesario resaltar que, con la Constituci\u00f3n de 1991, el pa\u00eds pas\u00f3 de tener una \u00a0 democracia representativa a una participativa y pluralista, en reconocimiento de \u00a0 la heterogeneidad cultural como valor fundante de la comunidad nacional. Bajo \u00a0 este esquema, es claro que la regla de mayor\u00edas debe tener limitaciones con el \u00a0 objetivo de evitar lo que se ha llamado \u201ctiran\u00eda de las mayor\u00edas\u201d, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2015 y la \u00a0 jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que ha diferenciado \u00a0 el rol de este principio en materia electoral y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 electoral, el Consejo de Estado consider\u00f3 que la noci\u00f3n de \u201ctiran\u00eda de las \u00a0 mayor\u00edas\u201d no tiene cabida en ese \u00e1mbito siempre que se garantice la \u00a0 participaci\u00f3n igualitaria de todas las partes en la pugna electoral, se promueva \u00a0 la formaci\u00f3n de coaliciones y alianzas estables y duraderas entre ellas para \u00a0 alcanzar y ejercer el poder p\u00fablico desde la deliberaci\u00f3n y la diversidad; y se \u00a0 brinden garant\u00edas para ejercer la oposici\u00f3n pol\u00edtica a los perdedores. Por su \u00a0 parte, en su aspecto constitucional, el principio mayoritario est\u00e1 limitado por \u00a0 la existencia de un mandato de protecci\u00f3n de las minor\u00edas que condiciona la \u00a0 efectividad de la voluntad mayoritaria \u201cal respeto y garant\u00eda de la igualdad \u00a0 y libertad de todas las personas y de los dem\u00e1s derechos inherentes a su \u00a0 dignidad. Bajo esta concepci\u00f3n, el principio mayoritario no puede ser absoluto \u00a0 porque est\u00e1 limitado externamente por los postulados b\u00e1sicos del Estado Social \u00a0 de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 luego de rese\u00f1ar otras posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre los \u00a0 l\u00edmites del principio democr\u00e1tico de mayor\u00edas, los intervinientes se\u00f1alan que el \u00a0 principio seg\u00fan el cual las mayor\u00edas no pueden desconocer el contenido de los \u00a0 derechos fundamentales de las minor\u00edas encuentra especial aplicaci\u00f3n a la hora \u00a0 de someter a votaci\u00f3n cuestiones trascendentales para la vida nacional como lo \u00a0 es un acuerdo de paz, en tanto que dicha participaci\u00f3n \u201cdebe hacerse \u00a0 analizando si el derecho que est\u00e1 en juego tiene o no una dimensi\u00f3n colectiva \u00a0 que permita la participaci\u00f3n de la mayor\u00eda en la determinaci\u00f3n de formas \u00a0 concretas de materializarlo o de viabilizar su ejercicio o, si, por el \u00a0 contrario, la medida que pretende consultarse torna disponibles aspectos \u00a0 fundamentales de derechos constitucionales individuales o de las minor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con las anteriores consideraciones y refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al caso del \u00a0 PLE bajo examen, la Organizaci\u00f3n concluye indicando que es necesario que la \u00a0 Corte Constitucional, en su pronunciamiento, recuerde la importancia del \u00a0 principio contra mayoritario por cuanto \u201cpermitir sin condicionamientos la \u00a0 utilizaci\u00f3n de este mecanismo mediante el que se concreta un desarrollo o \u00a0 expresi\u00f3n de un derecho fundamental (la paz), puede tornarse un precedente \u00a0 peligroso para nuestra democracia y concretamente, para los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n LGBT\u201d. Para eliminar ese riesgo, debe definirse que el mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n que se pretende implementar tiene un car\u00e1cter especial, \u00fanico y \u00a0 excepcional para la concreci\u00f3n de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la paz, \u00a0 de acuerdo a las restricciones constitucionales y los presupuestos establecidos \u00a0 mediante desarrollo jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.28. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Alianza Cinco Claves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alianza \u00a0 Cinco Claves, integrada por la Corporaci\u00f3n Humanas, la Red Nacional de Mujeres y \u00a0 la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, solicita que se declare ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0 el PLE, bajo el entendido de que el art\u00edculo 5 y los par\u00e1grafos 1 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 2 son exequibles siempre y cuando se garantice un mecanismo diferencial \u00a0 para la participaci\u00f3n de las mujeres en el proceso electoral que se pretende \u00a0 convocar. Para explicar su posici\u00f3n, las intervinientes se refieren a tres \u00a0 temas: primero, su postura en relaci\u00f3n con el mecanismo de participaci\u00f3n elegido \u00a0 para refrendar los acuerdos; segundo, los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n internacional \u00a0 para el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres en los procesos de \u00a0 paz y, tercero, presentan una propuesta de participaci\u00f3n diferencial para las \u00a0 mujeres en el proceso convocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 la primera cuesti\u00f3n, afirman que a pesar del debate acad\u00e9mico que puede \u00a0 presentarse en torno a c\u00f3mo debe denominarse el mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 contemplado en el proyecto de ley, lo cierto es que el plebiscito cumple con los \u00a0 requisitos necesarios para validar jur\u00eddicamente los Acuerdos de paz, toda vez \u00a0 que esta figura permite al pueblo pronunciarse sobre una materia pol\u00edtica de \u00a0 competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. En ese sentido, dado que \u00a0 el objeto del pronunciamiento popular es un pacto pol\u00edtico que s\u00f3lo puede lograr \u00a0 el Jefe de Estado y no una norma jur\u00eddica, se cumplen las exigencias para que el \u00a0 mecanismo elegido sea el plebiscito y no otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 est\u00e1ndares de participaci\u00f3n de las mujeres en los procesos de paz, la Alianza de \u00a0 Organizaciones indica que, seg\u00fan las normas internacionales, la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de las mujeres debe garantizarse en todas las etapas del proceso de \u00a0 paz. Ese derecho a la participaci\u00f3n ha sido reconocido por el Consejo de \u00a0 Seguridad de las Naciones Unidas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1889 de 5 de octubre \u00a0 de 2009 y otras, instando a los Estados a que aumenten la representaci\u00f3n \u00a0 femenina en todas las instancias de decisi\u00f3n, a que incrementen el apoyo \u00a0 t\u00e9cnico, log\u00edstico y financiero para crear sensibilidad en materia de g\u00e9nero y a \u00a0 que, en el marco de los procesos, se adopte una perspectiva de g\u00e9nero que \u00a0 permita apoyar las iniciativas de paz lideradas por mujeres, la participaci\u00f3n de \u00a0 las mismas en la implementaci\u00f3n de los acuerdos y la garant\u00eda de sus derechos en \u00a0 el sistema electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan, \u00a0 igualmente, que Naciones Unidas ha destacado que persisten obst\u00e1culos para la \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres en los niveles decisorios de los procesos de paz, \u201ccon \u00a0 consecuencias tales como la exclusi\u00f3n de las necesidades particulares de la \u00a0 mujer en el posconflicto, la falta de planificaci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero en \u00a0 el proceso de consolidaci\u00f3n de la paz y, en general, la omisi\u00f3n de medidas en \u00a0 los acuerdos a favor de las mujeres\u201d. Del mismo modo, una vez logrados los \u00a0 acuerdos es necesario prever medidas para evitar el riesgo de incremento de \u00a0 violencias hacia las mujeres, al punto que la persistencia de la violencia \u00a0 sexual puede constituir un impedimento para el restablecimiento pleno de la paz. \u00a0 Por lo anterior, la ONU ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades la necesidad de \u00a0 que los Estados \u201cgaranticen la plena participaci\u00f3n de las mujeres en los \u00a0 procesos electorales postacuerdos, en condiciones de seguridad\u201d de forma que \u00a0 puedan acudir a las votaciones en condiciones de igualdad. Esto implica, a \u00a0 juicio de las intervinientes, la obligaci\u00f3n de crear un \u201cnivel participativo \u00a0 cualificado que no solo garantice unos m\u00ednimos electorales sino unas condiciones \u00a0 b\u00e1sicas para promover y garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 consideraciones llevan a la Alianza al tercer eje de su intervenci\u00f3n, esto es \u00a0 proponer a la Corte que condicione su pronunciamiento para que exista la \u00a0 obligaci\u00f3n de establecer un mecanismo diferencial de participaci\u00f3n efectiva de \u00a0 las mujeres. Este mecanismo deber\u00eda tener los siguientes componentes: primero, \u00a0 medidas diferenciales para la difusi\u00f3n y socializaci\u00f3n del contenido del Acuerdo \u00a0 Final, consistentes en ajustar los medios de difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n previstos en \u00a0 el art\u00edculo 5 del proyecto, para que se utilice un lenguaje incluyente en la \u00a0 pedagog\u00eda sobre su contenido; incorporar mensajes sobre el efecto \u00a0 desproporcionado que tiene la guerra en la vida de las mujeres as\u00ed como los \u00a0 avances logrados en el pacto a favor de las mismas y hacer referencia a la \u00a0 relevancia social y pol\u00edtica de la participaci\u00f3n de las mujeres en los acuerdos \u00a0 de paz; todo esto, en garant\u00eda de los derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0 la informaci\u00f3n veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0 implementaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n deber\u00e1 garantizar un componente de \u00a0 promoci\u00f3n y participaci\u00f3n efectiva de las mujeres en las campa\u00f1as de votaci\u00f3n, \u00a0 para lo cual tendr\u00e1 que asegurarse una partida presupuestal m\u00ednima \u201cdel 30% \u00a0 de los recursos previstos por el Estado, para promover y asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas del conflicto armado y las organizaciones \u00a0 que les representan\u201d. En ese sentido, la Alianza recuerda que la real \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres deber partir del reconocimiento de la desventaja \u00a0 socio pol\u00edtica de su situaci\u00f3n, por lo que se hace necesario adoptar medidas \u00a0 afirmativas que permitan a las mujeres v\u00edctimas participar en pie de igualdad \u00a0 con partidos y movimientos pol\u00edticos de orden nacional. Por lo mismo, deber\u00e1 \u00a0 d\u00e1rsele a las organizaciones de mujeres el mismo espacio de participaci\u00f3n en los \u00a0 medios que tendr\u00e1n partidos y movimientos pol\u00edticos, en vista de que \u201clos \u00a0 derechos e intereses de las mujeres no se recogen en las agendas nacionales\u201d de \u00a0 estos partidos y, por ende, la visibilidad de las organizaciones es una medida \u00a0 afirmativa para enfrentar la exclusi\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 intervenci\u00f3n propone que se adopten e implementen medidas diferenciales para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de las mujeres antes, durante y despu\u00e9s del proceso \u00a0 electoral, especialmente contra la violencia sexual. Lo anterior parte de \u00a0 reconocer que los escenarios de participaci\u00f3n pol\u00edtica y social en los que toman \u00a0 parte las mujeres conllevan varios riesgos de victimizaci\u00f3n, tales como la \u00a0 violencia sexual y las amenazas derivadas de \u201cla alteraci\u00f3n de la divisi\u00f3n \u00a0 tradicional del \u00e1mbito p\u00fablico y privado, en tanto expresi\u00f3n de los patrones \u00a0 socio culturales de violencias y discriminaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, las \u00a0 organizaciones intervinientes solicitan que la Corte ordene a los organismos \u00a0 electorales \u201cla inclusi\u00f3n de herramientas para la identificaci\u00f3n y alerta del \u00a0 riesgo de violencias contra la mujer que puedan desincentivar su participaci\u00f3n \u00a0 en el proceso electoral\u201d y que se coordine con las diferentes instancias de \u00a0 protecci\u00f3n a fin de que se mitiguen los riesgos de violencia sexual contra las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.29. \u00a0 Intervenci\u00f3n de docentes adscritos al Departamento de Ciencia Pol\u00edtica de la \u00a0 Facultad de Ciencias Pol\u00edticas y Relaciones Internacionales de la Pontifica \u00a0 Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes de \u00a0 la Universidad Javeriana, a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n, exponen las razones por \u00a0 las cuales consideran que esta Corporaci\u00f3n debe declarar constitucional el \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria, con algunos condicionamientos. As\u00ed, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, los intervinientes se refieren a la necesidad de refrendar los acuerdos \u00a0 de paz indicando que, prima facie, se podr\u00eda decir que esa refrendaci\u00f3n \u00a0 estar\u00eda de m\u00e1s al tratarse de una elecci\u00f3n acerca del valor fundante del Estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico de derecho, cual es la paz misma. Sin embargo, \u00a0 reconocen tambi\u00e9n que, en contraste, el plebiscito permitir\u00eda revisar, en el \u00a0 foro democr\u00e1tico m\u00e1s amplio, \u201csi en el contenido de lo acordado no se ha \u00a0 vulnerado alg\u00fan principio constitucional (algo no \u2013 decidible, en palabras de \u00a0 Ferrajoli), por parte de los actores de la mesa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 si bien el plebiscito no parece ser necesario, en el contexto actual de \u00a0 negociaciones en curso s\u00ed constituye un mecanismo valioso para que \u201cla \u00a0 ciudadan\u00eda y los principios del Estado democr\u00e1tico se encuentren\u201d, de forma que \u00a0 en este caso el mecanismo plebiscitario deber\u00eda aceptarse \u00fanicamente en tanto \u00a0 oportunidad excepcional de refrendaci\u00f3n. Con todo, los intervinientes insisten \u00a0 en la necesidad de que la Corte se pronuncie acerca de los l\u00edmites que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n observar a la hora de implementar el mencionado \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n y que derivan de la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional, tales como la imposibilidad de que se adopten por esa v\u00eda \u00a0 cambios que afecten la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 los docentes tambi\u00e9n encuentran ajustado a la Constituci\u00f3n la modificaci\u00f3n del \u00a0 umbral aprobatorio del plebiscito propuesta por el PLE, en tanto que consideran \u00a0 que este cambio hace parte de las competencias legislativas y, adem\u00e1s, que \u00a0 encuentra apoyo en lo establecido por esta Corporaci\u00f3n cuando en el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 134 de 1994 consider\u00f3 que el umbral all\u00ed \u00a0 contemplado era \u201cfrancamente desmesurado\u201d. A lo anterior se suma un argumento de \u00a0 tipo hist\u00f3rico &#8211; pol\u00edtico, cual es el que uno de los factores que hist\u00f3ricamente \u00a0 han incidido para el decepcionante uso que se ha tenido de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n popular durante el primer cuarto de siglo de la existencia de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, \u201cha radicado justamente en lo elevado de los umbrales exigidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, \u00a0 los intervinientes piden a la Corte Constitucional que, independientemente de la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte, se pronuncie acerca de la base constitucional sobre la \u00a0 cual es posible expedir \u201creglas especiales\u201d que modifiquen sustancialmente la \u00a0 normatividad general en torno a los mecanismos de participaci\u00f3n popular para un \u00a0 asunto en particular; as\u00ed como sobre la posibilidad de que la Corte se declare \u00a0 inhibida para conocer de fondo la constitucionalidad del proyecto de ley ante el \u00a0 hecho de que no se conoce el texto del Acuerdo Final que se pretende refrendar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.30. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Observatorio de Derecho Constitucional de la Instituci\u00f3n \u00a0 Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros \u00a0 del Observatorio de Derecho Constitucional encaminan su intervenci\u00f3n a solicitar \u00a0 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada del proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria. Para sustentar su petici\u00f3n, el Observatorio indica que no se \u00a0 observan reparos al tr\u00e1mite legislativo adelantado con el fin de aprobar la \u00a0 mencionada norma, pues el Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con el n\u00famero de \u00a0 debates necesarios en el tiempo requerido, as\u00ed como con las mayor\u00edas exigidas \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de una ley de tipo estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0 el proyecto cumple con los criterios para la constitucionalidad formal, los \u00a0 intervinientes encuentran problem\u00e1tica la modificaci\u00f3n de la regla acerca del \u00a0 umbral aprobatorio para un plebiscito que estaba contenida en los art\u00edculos 80 \u00a0 de la Ley 134 de 1994 y 41 de la Ley 1757 de 2015. Con todo, manifiestan que \u00a0 este tipo de cambios se encuentran cubiertos por la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencias atribuida al legislador de forma tal que, al haber cumplido con los \u00a0 requisitos formales para la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, el Congreso \u00a0 estaba autorizado a modificar las condiciones de aprobaci\u00f3n del plebiscito para \u00a0 efectos de ratificar los Acuerdos de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 ve reforzado por lo dispuesto en la Sentencia C-150 de 2015, en la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que existe \u201cuna regla que habilita al legislador para \u00a0 fijar condiciones adicionales a las determinadas en la Constituci\u00f3n para la \u00a0 realizaci\u00f3n de un plebiscito\u201d, as\u00ed como por la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 generales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, en el sentido de que el proyecto que ahora \u00a0 se revisa puede ser entendido como una norma posterior que prima sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n anterior sobre el mismo tema y tambi\u00e9n es una ley especial que tiene \u00a0 preponderancia sobre el marco jur\u00eddico general, para efectos \u00fanicamente de \u00a0 aprobar los pactos alcanzados en medio del proceso de paz con los grupos armados \u00a0 al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el Observatorio encuentra necesario pronunciarse sobre el art\u00edculo 4 del \u00a0 proyecto de Ley, que se refiere a la posibilidad de que, salvo prohibici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos servidores p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a a \u00a0 favor o en contra podr\u00e1n debatir, deliberar y expresar p\u00fablica y libremente sus \u00a0 opiniones o posiciones frente al plebiscito (\u2026)\u201d. Al respecto, afirman que, \u00a0 si bien es cierto lo sensible del tema hace necesario un debate amplio e \u00a0 informado con opiniones divergentes y, por eso mismo, es deseable la \u00a0 participaci\u00f3n de la mayor\u00eda de actores incluidos los servidores p\u00fablicos, \u00a0 tambi\u00e9n es recomendable que la Corte se pronuncie acerca de la distinci\u00f3n que \u00a0 debe existir entre la opini\u00f3n de quien est\u00e1 investido del cargo y \u201cla \u00a0 posici\u00f3n oficial de la Instituci\u00f3n u organismo que dicha persona pueda o llegue \u00a0 a representar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 concepto se refiere al contenido del art\u00edculo 5 del Proyecto, que prescribe la \u00a0 publicaci\u00f3n del Acuerdo de Paz de manera permanente con m\u00ednimo 30 d\u00edas de \u00a0 anticipaci\u00f3n a la fecha de votaci\u00f3n del plebiscito, pues consideran que la Corte \u00a0 debe aclarar que los d\u00edas expresados en esa norma se entienden h\u00e1biles y no \u00a0 calendario pues, de lo contrario, el tiempo para divulgar los contenidos de lo \u00a0 que ser\u00e1 refrendado ser\u00edan demasiado reducidos para la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 informada por parte del constituyente primario. Del mismo modo, solicitan que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n aclare que la divulgaci\u00f3n que hagan los peri\u00f3dicos del Acuerdo \u00a0 deber\u00e1 hacerse a t\u00edtulo gratuito como s\u00ed se prescribe expl\u00edcitamente para el \u00a0 caso de las radiodifusoras sonoras comerciales y comunitarias y de los canales \u00a0 de televisi\u00f3n p\u00fablicos y privados, pero no de las mencionadas publicaciones \u00a0 escritas, seg\u00fan el contenido del literal C del art\u00edculo 5. A juicio de los \u00a0 intervinientes, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica o pol\u00edtica que justifique la distinci\u00f3n \u00a0 hecha entre los peri\u00f3dicos y dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n acerca del car\u00e1cter \u00a0 gratuito de la divulgaci\u00f3n que deber\u00e1n hacer del Acuerdo, por lo que podr\u00eda \u00a0 estarse ante una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.31. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra la \u00a0 Guerra (REDEPAZ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante su \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n, la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y \u00a0 Contra la Guerra, REDEPAZ, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria condicionada a que se establezca un mecanismo de \u00a0 refrendaci\u00f3n especial diferente al plebiscito, por considerar que este \u00faltimo no \u00a0 es un mecanismo id\u00f3neo para hacer de la paz y de los Acuerdos una pol\u00edtica de \u00a0 Estado permanente y participativa. Para explicar esta posici\u00f3n, los \u00a0 intervinientes acuden a los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, REDEPAZ se\u00f1ala que es un hecho la existencia de un amplio compromiso \u00a0 nacional en torno a la necesidad de que el acuerdo de paz definitivo sea \u00a0 sometido a un proceso de refrendaci\u00f3n con intervenci\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda \u00a0 a trav\u00e9s de un mecanismo electoral. Con todo, la Red tambi\u00e9n reconoce que \u00a0 existen voces que se han pronunciado en contra de esta refrendaci\u00f3n utilizando \u00a0 argumentos relacionados con la indisponibilidad del derecho fundamental a la paz \u00a0 (lo que har\u00eda inviable someter a votaci\u00f3n la terminaci\u00f3n del conflicto) o la \u00a0 competencia absoluta del Presidente de la Rep\u00fablica para celebrar este tipo de \u00a0 pactos sin necesidad de acudir a mecanismo de refrendaci\u00f3n alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 los intervinientes indican que es necesario distinguir entre \u201cel principio \u00a0 general de la paz, como uno de los pilares esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho, y la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica concreta que es la que se \u00a0 expresa en los acuerdos de paz\u201d. Por tanto, el objetivo de la refrendaci\u00f3n no \u00a0 ser\u00eda el principio general de la paz sino su aplicaci\u00f3n concreta plasmada en los \u00a0 pactos a los que se llegue en el marco de las conversaciones adelantadas entre \u00a0 el Gobierno y las FARC-EP. En ese sentido, para REDEPAZ es evidente la \u00a0 conveniencia y necesidad de la refrendaci\u00f3n desde el punto de vista pol\u00edtico al \u00a0 otorgarle seguridad jur\u00eddica y pol\u00edtica a los acuerdos y legitimidad de cara a \u00a0 las partes y a la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dados los antecedentes hist\u00f3ricos que muestran el fracaso de otros ejercicios de \u00a0 refrendaci\u00f3n anteriores que hab\u00edan tenido como prop\u00f3sito cerrar el ciclo de \u00a0 violencia nacional, surge la pregunta acerca de \u201ccu\u00e1l debe ser el mecanismo \u00a0 de refrendaci\u00f3n que otorgue el mayor consenso social y pol\u00edtico y de legitimidad \u00a0 para que se produzca (\u2026) el cierre definitivo del conflicto armado\u201d. Esto \u00a0 cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la refrendaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos es en s\u00ed misma una garant\u00eda de no repetici\u00f3n pues es una oportunidad \u00a0 para \u201clograr el mayor consenso pol\u00edtico entre el constituyente primario como \u00a0 expresi\u00f3n de la voluntad popular y la movilizaci\u00f3n de los factores y actores \u00a0 reales de poder de la sociedad colombiana que se concretice en un gran acuerdo \u00a0 nacional\u201d. En desarrollo de esta idea, los intervinientes se\u00f1alan varios \u00a0 elementos por los cuales la refrendaci\u00f3n cumple un papel fundamental para el fin \u00a0 del conflicto armado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, \u00a0 ser\u00eda una forma de hacer efectivo el principio de democracia participativa y \u00a0 garantizar\u00eda que toda la sociedad colombiana conociera ampliamente el contenido \u00a0 del Acuerdo y la posibilidad de crear un consenso nacional en torno a la paz que \u00a0 no podr\u00eda consolidarse si el acuerdo fuese celebrado de manera reservada entre \u00a0 el Presidente y las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, el \u00a0 mecanismo de refrendaci\u00f3n constituye, a su vez, una manifestaci\u00f3n popular masiva \u00a0 y leg\u00edtima a favor del fin del conflicto armado y la proscripci\u00f3n del uso de la \u00a0 violencia para tramitar los conflictos. En concepto de REDEPAZ, el apoyo popular \u00a0 al Acuerdo en las urnas implicar\u00eda un verdadero Mandato por el cual las partes \u00a0 en la negociaci\u00f3n quedar\u00edan vinculadas a cumplir los pactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero, la \u00a0 existencia de la refrendaci\u00f3n por v\u00eda del voto tendr\u00eda otros efectos deseables \u00a0 tales como la veedur\u00eda ciudadana y la participaci\u00f3n en el proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n de los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se entiende que la refrendaci\u00f3n guarda una relaci\u00f3n directa con la \u00a0 sostenibilidad y el desarrollo de los acuerdos, por cuanto vinculan al Estado y \u00a0 a la insurgencia a realizar los cambios estructurales necesarios para hacerlos \u00a0 realidad. Por lo mismo, la Red considera que ninguno de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que est\u00e1n contemplados hoy en d\u00eda en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico re\u00fanen las caracter\u00edsticas necesarias para que sea tomada una decisi\u00f3n \u00a0 de esta naturaleza mientras que, por otra parte, la misma Ley 1757 de 2015 \u00a0 autoriza al desarrollo de otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la vida \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural (art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la \u00a0 pregunta \u201c\u00bfpor qu\u00e9 no el plebiscito refrendatario?\u201d, REDEPAZ responde indicando \u00a0 que ninguno de los mecanismos contemplados en la Constituci\u00f3n y reglamentados en \u00a0 la ley tienen efectos con tanta amplitud como para refrendar un acuerdo de paz. \u00a0 En cuanto a la consulta popular, la Carta Pol\u00edtica es clara en prescribir que \u00a0 con ella no pueden hacerse reformas constitucionales, mientras que los Acuerdos \u00a0 tendr\u00e1n previsiones que requerir\u00e1n cambios de este tipo. El plebiscito, por su \u00a0 parte, est\u00e1 instituido para aprobar pol\u00edticas del gobierno de forma que \u201catan su \u00a0 suerte de manera indefectible al presidente de turno\u201d, lo cual no se compadece \u00a0 con las necesidades de un pacto de paz. Sobre el referendo, es una figura que \u00a0 tiene dificultades pr\u00e1cticas para su implementaci\u00f3n, sobre todo si se tiene en \u00a0 cuenta que no es un mecanismo previsto para votar sobre pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 resulta que el mecanismo establecido por el Proyecto de Ley Estatutaria es una \u00a0 excepci\u00f3n dentro del ordenamiento con car\u00e1cter temporal, por lo que su \u00a0 denominaci\u00f3n como \u201cplebiscito para la refrendaci\u00f3n\u201d no es adecuada pues mezcla \u00a0 las naturalezas jur\u00eddicas de dos formas distintas de participaci\u00f3n popular. A \u00a0 esto se suma que el Proyecto no modifica la Ley 134 de 1994 y, por tanto, se \u00a0 entiende que el plebiscito sigue teniendo por objeto probar o improbar pol\u00edticas \u00a0 del Ejecutivo y no una decisi\u00f3n que proviene de una negociaci\u00f3n entre dos partes \u00a0 en medio de un conflicto armado. Del mismo modo, el plebiscito no tiene la \u00a0 potencialidad de modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a pesar de que los Acuerdos \u00a0 seguramente incluir\u00e1n cl\u00e1usulas que requerir\u00e1n de reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a \u00a0 juicio de los intervinientes, existen otros factores que permiten inferir que el \u00a0 mecanismo adoptado por el proyecto estatutario no se compadecen con la figura \u00a0 del plebiscito, a saber, las reglas contenidas en el art\u00edculo 2 y 3 del proyecto \u00a0 referidas al umbral aprobatorio y la imposibilidad de utilizar bienes del Estado \u00a0 para hacer campa\u00f1a por el s\u00ed o por el no y al car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 decisi\u00f3n. Sobre la cuesti\u00f3n del umbral, la Red considera que contemplar una \u00a0 cifra de votantes de s\u00f3lo el 13% no s\u00f3lo entra en contradicci\u00f3n con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 80 de la Ley 134 de 1994, sino que implica suponer \u00a0 que el consenso en torno a la paz es m\u00ednimo y, por ende, la legitimidad que se \u00a0 pretende ganar ser\u00eda pr\u00e1cticamente nula. Por tanto, la Red considera que \u201cbajar \u00a0 el umbral aprobatorio, sin una raz\u00f3n pol\u00edtica, social o constitucional, es \u00a0 violatorio del principio de equidad y proporcionalidad en las cargas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 afirman que prohibir el uso de bienes o recursos del tesoro p\u00fablico para hacer \u00a0 campa\u00f1a es una medida que excluye la posibilidad de que sectores \u00a0 tradicionalmente marginados puedan expresar su opini\u00f3n frente a lo que se va a \u00a0 decidir, atando la posibilidad de acceder a los medios a la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 Finalmente, en cuanto al car\u00e1cter vinculante que se le pretende dar al \u00a0 plebiscito, la Red recuerda que la normativa general no contempla tal car\u00e1cter \u00a0 obligatorio para ese tipo de mecanismo y, adem\u00e1s, el articulo 3 est\u00e1 redactado \u00a0 de manera tan difusa que no permite establecer sobre qu\u00e9 recae la obligatoriedad \u00a0 del resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 con todo lo anterior, REDEPAZ propone al Tribunal Constitucional que ordene la \u00a0 adopci\u00f3n de \u201cun mecanismo in\u00e9dito de participaci\u00f3n que sea adecuado a la \u00a0 transici\u00f3n pol\u00edtica que implica la superaci\u00f3n del conflicto armado y la \u00a0 construcci\u00f3n de la paz duradera y estable\u201d. Este mecanismo tendr\u00eda como \u00a0 antecedente otros episodios de participaci\u00f3n ciudadana que no ocurrieron a pesar \u00a0 de no estar regulados por la legislaci\u00f3n vigente de la \u00e9poca; espec\u00edficamente, \u00a0 la primera consulta ciudadana por la paz a principios de los a\u00f1os noventa y la \u00a0 misma S\u00e9ptima Papeleta que proporcion\u00f3 el ambiente pol\u00edtico y jur\u00eddico para la \u00a0 convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente en 1990, as\u00ed como otras \u00a0 experiencias promovidas por la Red tales como la consulta popular por la paz en \u00a0 Aguachica (Cesar), el mandato de los ni\u00f1os y ni\u00f1as por la paz, el Mandato \u00a0 Ciudadano por la Paz, la Vida y la Libertad y las denominadas Asambleas \u00a0 Municipales Constituyentes, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 esos antecedentes, los intervinientes sostienen que la convocatoria a ese \u00a0 mecanismo especial de refrendaci\u00f3n debe estar acorde con el car\u00e1cter \u00a0 transicional del proceso de paz y, por ende, debe concebirse como una figura \u00a0 excepcional y transitoria. Igualmente, debe contar con un fuerte componente \u00a0 pedag\u00f3gico para que la poblaci\u00f3n en general tome conciencia acerca de la \u00a0 importancia de la decisi\u00f3n y de una cultura de paz, as\u00ed como que debe tener \u00a0 fuerza vinculante para que sirva como un mandato por la paz de la mitad m\u00e1s uno \u00a0 de los sufragios v\u00e1lidos siempre y cuando haya participado no menos de la \u00a0 tercera parte del censo electoral. Lo anterior implica, del mismo modo, que la \u00a0 realizaci\u00f3n de esta votaci\u00f3n cuente con todas las garant\u00edas de financiaci\u00f3n, \u00a0 seguridad e informaci\u00f3n por parte del Estado necesarias para que se d\u00e9 una \u00a0 efectiva participaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo expuesto, REDEPAZ finaliza su intervenci\u00f3n solicitando \u00a0 a la Corte Constitucional que convoque a una audiencia p\u00fablica en el marco del \u00a0 estudio de constitucionalidad del PLE con el fin de que los diferentes sectores \u00a0 del Estado y la sociedad civil puedan expresar p\u00fablicamente sus opiniones en \u00a0 torno a la exequibilidad o inconstitucionalidad de dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.32. \u00a0 Ciudadana Paloma Valencia Laserna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Paloma Valencia interviene ante la Corte Constitucional para solicitar que se \u00a0 declare la constitucionalidad del Proyecto de Ley bajo an\u00e1lisis, condicionado a \u00a0 que el mecanismo de refrendaci\u00f3n que regula sea denominado \u201creferendo\u201d y no \u00a0 \u201cplebiscito\u201d, como aparece actualmente, as\u00ed como que se realicen los ajustes \u00a0 normativos a los que se hace menci\u00f3n en la intervenci\u00f3n. De no optarse por dicho \u00a0 condicionamiento, indica la interviniente, la Corte deber\u00e1 declarar \u00a0 inconstitucional el PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 indica que existen antecedentes de otras iniciativas legislativas similares a la \u00a0 que se estudia que, con ocasi\u00f3n de la din\u00e1mica seguida por las negociaciones en \u00a0 La Habana, actualmente resultan in\u00fatiles; en concreto, hace referencia al \u00a0 denominado Marco Jur\u00eddico para la Paz, el Referendo para la Paz (Ley 1745 de \u00a0 2014), que se tornar\u00eda in\u00fatil de darse el plebiscito y el proyecto de Acto \u00a0 Legislativo No. 04 de 2015 que actualmente cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 y que guarda relaci\u00f3n con lo que aqu\u00ed se discute. Luego, la interviniente se\u00f1ala \u00a0 que, para demostrar la inconstitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 elegido, har\u00e1 menci\u00f3n de los siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece una \u00a0 distinci\u00f3n entre la naturaleza jur\u00eddica del plebiscito y el referendo, indicando \u00a0 que tienen una definici\u00f3n, objetivos y desarrollos hist\u00f3ricos diferentes. En \u00a0 efecto, el referendo ha sido utilizado hist\u00f3ricamente para aprobar o rechazar \u00a0 textos normativos como tratados internacionales, actos administrativos, \u00a0 constituciones y temas de profunda trascendencia como la terminaci\u00f3n de \u00a0 conflictos armados, as\u00ed ha ocurrido en varios pa\u00edses del mundo. Por su parte, el \u00a0 plebiscito ha sido entendido como un mecanismo por medio del cual la autoridad \u00a0 somete al voto popular la aceptaci\u00f3n o rechazo de una determinada propuesta de \u00a0 car\u00e1cter pol\u00edtico o, en general, una actuaci\u00f3n pol\u00edtica de un gobernante. Es en \u00a0 este \u00faltimo sentido que la Corte Constitucional y la ley colombiana han \u00a0 entendido el plebiscito como un medio para aprobar pol\u00edticas que son competencia \u00a0 del poder ejecutivo, sin efectos sobre textos normativos. No obstante, tambi\u00e9n \u00a0 hay abundante doctrina en torno al uso que se le ha dado en varios pa\u00edses para \u00a0 validar reg\u00edmenes totalitarios y sus decisiones, como ocurri\u00f3 en Chile o en la \u00a0 Alemania Nacionalsocialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la historia \u00a0 constitucional colombiana, tanto el referendo como el plebiscito fueron \u00a0 contemplados en el texto constitucional, por primera vez, en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 y regulados por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria \u00a0 134 de 1994. De este modo, el referendo es una \u201cconvocatoria que se hace al \u00a0 pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no \u00a0 una norma ya vigente\u201d por lo que se tiene que este mecanismo puede ser i) \u00a0 derogatorio, para que el Pueblo decida si debe derogarse un acto legislativo, \u00a0 una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resoluci\u00f3n local o ii) aprobatorio. La \u00a0 interviniente recuerda que en varias ocasiones de la historia reciente del pa\u00eds \u00a0 la realizaci\u00f3n de un referendo se ha visto truncada por la intenci\u00f3n de los \u00a0 gobiernos de utilizar esta figura para la aprobaci\u00f3n de temas que no son propios \u00a0 de dicha figura, como en el a\u00f1o 2000 cuando se pretendi\u00f3 por v\u00eda de ese \u00a0 mecanismo reformar el sistema electoral o en el a\u00f1o 2003, cuando la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequibles varios puntos del referendo convocado por el \u00a0 entonces Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez al considerar que las preguntas eran \u00a0 inductivas o ten\u00edan contenidos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por \u00a0 lo anterior, la interviniente indica que \u201cel plebiscito es entonces siempre \u00a0 pol\u00edtico y no normativo\u201d porque permite al pueblo pronunciarse sobre una \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica del Ejecutivo que no implica votaci\u00f3n sobre reformas \u00a0 constitucionales o legislativas. As\u00ed, si bien algunos tratadistas han indicado \u00a0 que las diferencias entre el referendo y el plebiscito tienen que ver con el \u00a0 hecho de que el \u00faltimo se utiliza cuando la decisi\u00f3n pol\u00edtica a\u00fan no es un texto \u00a0 legal mientras que el primero debe aplicarse cuando ya hay una norma escrita, \u201cla \u00a0 argumentaci\u00f3n hasta ahora deja claro que las figuras encuentran su diferencia \u00a0 real en el \u00e1mbito de su impacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 establecido este punto, la ciudadana pasa a argumentar por qu\u00e9 considera que la \u00a0 materia a consultar en el Plebiscito por la paz no es una decisi\u00f3n pol\u00edtica sino \u00a0 verdaderas reformas a la ley y la Constituci\u00f3n por lo cual, a su juicio, el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para aprobar tales cambios es el referendo. Al respecto, \u00a0 manifiesta que la decisi\u00f3n pol\u00edtica ya fue tomada por el Gobierno Nacional al \u00a0 momento de iniciar las negociaciones y, por ende, lo que se busca refrendar \u201cson \u00a0 los asuntos ya negociados para proceder a hacerlos parte de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley\u201d por lo que, de fondo, implican reformar las normas legales y \u00a0 constitucionales lo cual est\u00e1 reservado al Congreso, la Asamblea Constituyente o \u00a0 por el pueblo mediante referendo, como lo reconoce el mismo texto \u00a0 constitucional, la ley y la jurisprudencia. Para enfatizar este punto, la \u00a0 interviniente menciona la Sentencia C-150 de 2015, en la cual la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que \u201cun referendo constitucional debe entonces estar \u00a0 desprovisto de todo contenido que sea de naturaleza plebiscitaria, esto es, \u00a0 contenidos que impliquen el apoyo de pol\u00edticas o hechos de un gobernante \u00a0 espec\u00edfico\u201d, con lo cual se fij\u00f3 una regla que puede ser aplicada, mutatis \u00a0 mutandi, al plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 establecido que el mecanismo regulado por el Proyecto de Ley desnaturaliza lo \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico y la Constituci\u00f3n han entendido como \u201cplebiscito\u201d, \u00a0 la ciudadana afirma que esta denominaci\u00f3n errada constituye una violaci\u00f3n a la \u00a0 libertad como principio fundamental, en tanto que no permite que el elector \u00a0 pueda definir lo que apoya o lo que rechaza porque no existe claridad sobre el \u00a0 contenido y las consecuencias de lo que se pretende refrendar. Esta vulneraci\u00f3n \u00a0 se consolida, adem\u00e1s, por la presencia de los siguientes aspectos en el \u00a0 proyecto: la posibilidad de que se apliquen preguntas emotivas y enga\u00f1osas, la \u00a0 votaci\u00f3n en bloque y la financiaci\u00f3n especial a la campa\u00f1a por el \u201cS\u00ed\u201d. De \u00a0 acuerdo con lo expuesto por la interviniente, estos factores se detallan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0 plebiscito para la paz, se le preguntar\u00e1 al Pueblo si est\u00e1 de acuerdo o no con \u00a0 la paz o si apoya el Acuerdo Final alcanzada por el Gobierno. Desde el punto de \u00a0 vista de la ciudadana, la pregunta es \u201cinductiva y tramposa\u201d ya que todos los \u00a0 colombianos quieren la paz, pero desconocen el mandato imperativo para que se \u00a0 desarrollen constitucional y normativamente el acuerdo. En su concepto, \u201ctodo \u00a0 potencial votante entonces que plasme una decisi\u00f3n negativa ser\u00e1 calificado como \u00a0 \u201cenemigo de la paz o guerrerista\u201d\u201d, incurri\u00e9ndose en una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad del elector y a la prohibici\u00f3n de hacer uso de preguntas \u00a0 ambiguas, emotivas y especulativas y precedidas de una campa\u00f1a inductiva por \u00a0 parte del Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la interviniente tambi\u00e9n reprocha que el PLE contemple una votaci\u00f3n en bloque \u00a0 sobre todo porque est\u00e1 prohibida para el caso del referendo y, por analog\u00eda, \u00a0 para el plebiscito. En ese sentido, una votaci\u00f3n pregunta a pregunta ser\u00eda lo \u00a0 m\u00e1s admisible constitucionalmente, pero, adem\u00e1s, esto reforzar\u00eda la tesis de que \u00a0 el mecanismo de refrendaci\u00f3n debe ser un referendo. Igualmente, un umbral de \u00a0 aprobaci\u00f3n del 13% implica que los acuerdos quedar\u00edan refrendados con poco m\u00e1s \u00a0 de 4 millones de votos lo que, en concepto de la senadora, va en contrav\u00eda del \u00a0 principio pluralista, busc\u00e1ndose imponer una determinada ideolog\u00eda como valor \u00a0 absoluto sin respetar la diferencia ni brindar igualdad de trato a todas las \u00a0 personas y grupos sociales como actores pol\u00edticos. Por lo anterior, concluye que \u00a0 el Gobierno pretende, mediante este nuevo proyecto de ley y haciendo in\u00fatil lo \u00a0 dispuesto en la Ley 1745 de 2015, evadir la obligaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en los \u00a0 referendos, el constituyente primario debe pronunciarse sobre cada materia en \u00a0 concreto \u201ca trav\u00e9s de preguntas claras y sobre cada una de las materias sobre \u00a0 las cuales se pretende adelantar una reforma\u201d, utilizando el plebiscito para \u00a0 poder promover una votaci\u00f3n en bloque y, as\u00ed, evitar que los colombianos se \u00a0 manifiesten espec\u00edficamente sobre puntos problem\u00e1ticos que no cuentan con el \u00a0 apoyo popular, como lo han demostrado m\u00faltiples sondeos sobre asuntos como la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ex combatientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 ciudadana tambi\u00e9n resulta inconstitucional el art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley \u00a0 contemple mecanismos de divulgaci\u00f3n para la campa\u00f1a a favor del \u201cS\u00ed\u201d, mientras \u00a0 que no se contemplan espacios para aquellas personas que defienden el \u201cNo\u201d o la \u00a0 abstenci\u00f3n. Tampoco se contemplan lineamientos claros acerca de la forma como el \u00a0 Gobierno deber\u00e1 usar esos espacios ni si deber\u00e1n existir unos similares para la \u00a0 oposici\u00f3n, impidiendo que el elector se informe de manera completa. Finalmente, \u00a0 se refiere a la necesidad de que la Corte haga expl\u00edcito que la refrendaci\u00f3n de \u00a0 la que trata el Proyecto de Ley es un acto jur\u00eddico complejo que implica la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas extraordinarias para la implementaci\u00f3n de los Acuerdos que \u00a0 se pretender someter a votaci\u00f3n. Estas medidas est\u00e1n siendo tramitadas en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Proyecto de Acto Legislativo 04 de 2015, \u00a0 por el cual se le otorgan al Presidente de la Republica facultades \u00a0 extraordinarias y se establece un mecanismo legislativo expr\u00e9s que permita la \u00a0 adopci\u00f3n r\u00e1pida de normas para la implementaci\u00f3n de los Acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 el plebiscito que se analiza es el mecanismo para habilitar el uso de esos \u00a0 mecanismos especiales que, a juicio de la interviniente, incurren en vicios de \u00a0 inconstitucionalidad en tanto que desbordan las competencias del Congreso para \u00a0 otorgar facultades legislativas al Ejecutivo al autorizar al Presidente a \u00a0 expedir decretos con fuerza de ley sobre materias indeterminadas a discreci\u00f3n. \u00a0 Del mismo modo, la reducci\u00f3n en los tiempos legislativos que prev\u00e9 la reforma \u00a0 constitucional de implementaci\u00f3n constituye una afrenta contra el principio \u00a0 democr\u00e1tico en tanto que no permite un debate amplio y sustituye el \u00a0 procedimiento legislativo establecido en la Constituci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, arguye \u00a0 la interviniente que la aprobaci\u00f3n del plebiscito implicar\u00eda abrir la puerta \u00a0 para la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo para la paz y, por ende, para las \u00a0 m\u00faltiples vulneraciones a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.33. \u00a0 Ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 conlleva a que al Legislador no tiene la competencia para crear diversas \u00a0 especies de plebiscito, puesto que no existe una norma constitucional que lo \u00a0 faculte expresamente para ello. En cuanto al art\u00edculo 2 del PLE se\u00f1ala que \u00a0 establece reglas diferentes para el tr\u00e1mite de las dispuestas en la ley 1757 de \u00a0 2015, raz\u00f3n por la que ese art\u00edculo es inconstitucional. En particular, en lo \u00a0 relacionado con el numeral 3 de ese art\u00edculo considera que el umbral del 13% \u00a0 vulnera la abstenci\u00f3n activa que goza de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Adicionalmente, da lugar a que una minor\u00eda tome una decisi\u00f3n tan trascendental \u00a0 para el estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relacionado con el art\u00edculo 3 del PLE considera que la vinculatoriedad \u00a0 establecida es inconstitucional porque no es posible que el pueblo le d\u00e9 al \u00a0 Congreso la orden de dictar determinadas normas constitucionales o legales, dado \u00a0 que el legislador es soberano y nadie puede impartirle \u00f3rdenes. Adicionalmente, \u00a0 ello implica que se reformar\u00eda la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de un plebiscito, lo que \u00a0 est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n. A lo anterior se suma que las normas y las \u00a0 modificaciones constitucionales que se desarrollen con posterioridad al \u00a0 plebiscito no son susceptibles de control constitucional de fondo. Para el \u00a0 ciudadano interviniente, lo anterior implica que el mecanismo consagrado en el \u00a0 PLE es un referendo y no un plebiscito. Esto representa, seg\u00fan se expone en el \u00a0 escrito, que sea inconstitucional pues se somete al pueblo un referendo \u00a0 multitem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente se\u00f1ala que los literales d, e y f vulneran la Constituci\u00f3n en \u00a0 tanto representan una amenaza del art\u00edculo 20 constitucional, en concreto para \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n e impone una censura de contenido positivo, al exigir \u00a0 la introducci\u00f3n de informaci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n. Adem\u00e1s es una forma \u00a0 de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n y restringe la libertad de empresa y la \u00a0 libertad econ\u00f3mica en general. Finalmente, el ciudadano interviniente solicita \u00a0 ser invitado a la audiencia p\u00fablica, en caso de que la Corte Constitucional \u00a0 decida convocarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.34. \u00a0 Ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alirio Uribe \u00a0 Mu\u00f1oz present\u00f3 escrito a la Corte Constitucional en el que expresa las razones \u00a0 jur\u00eddicas por las que considera deben ser declaradas inconstitucionales varios \u00a0 art\u00edculos del proyecto de Ley examinada. Se\u00f1ala que los art\u00edculo 1, 2, 3 y 4 son \u00a0 inconstitucionales por dos razones fundamentales: (i) el mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n del plebiscito no es id\u00f3neo, y (ii) porque con este se desconoce \u00a0 el derecho a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0 primero, se\u00f1ala que el plebiscito es por naturaleza un mecanismo a trav\u00e9s del \u00a0 cual se somete a aprobaci\u00f3n del pueblo una decisi\u00f3n del ejecutivo. Sin embargo, \u00a0 este no es el caso, porque el acuerdo de terminaci\u00f3n del conflicto no es una \u00a0 creaci\u00f3n, ni una decisi\u00f3n del ejecutivo, pues es el resultado de la mesa de \u00a0 conversaciones de La Habana entre la delegaci\u00f3n del Gobierno Nacional y las FARC \u00a0 \u2013 EP. Enfatiza en que se trata de una decisi\u00f3n en la que deben participar dos \u00a0 partes que se han sentado en una mesa de negociaci\u00f3n luego de ser reconocidas \u00a0 como actores beligerantes en un conflicto armado de car\u00e1cter interno ampliamente \u00a0 reconocido por diferentes organismos internacionales y nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 segundo aspecto, sostiene que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico existe un vac\u00edo \u00a0 normativo pues no hay un mecanismo jur\u00eddico para refrendar un acuerdo de paz. Y \u00a0 considera que el gobierno ha intentado acomodar \u201ca la fuerza\u201d las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas vigentes para convertir el plebiscito en un mecanismo de \u00a0 refrendaci\u00f3n. En contraste, estima que es necesario recurrir al desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n referido a la paz como un derecho y un deber de \u00a0 obligatorio cumplimiento. Y agrega que seg\u00fan Luigi Ferrajoli, la paz es un \u00a0 derecho contra mayoritario al igual que todos los derechos fundamentales, cuya \u00a0 implementaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n inderogable a cargo del Estado, e incluso \u00a0 contra la voluntad de cualquier mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicita que la Corte declare inexequibles los art\u00edculo 1, 2, 3 y 4 \u00a0 del proyecto de ley revisado, y que a la vez se exhorte al gobierno nacional a \u00a0 que formule una propuesta de mecanismo que permita involucrar a la ciudadan\u00eda en \u00a0 el acuerdo de terminaci\u00f3n del conflicto armado y su posterior implementaci\u00f3n, \u00a0 con base en los principios de soberan\u00eda popular, democracia participativa, el \u00a0 derecho a la paz y la justicia transicional. Finalmente, solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 5\u00ba, en tanto deben \u00a0 mantenerse los contenidos normativos que desarrollan la divulgaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 final de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.35. \u00a0 Ciudadano Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez -Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en \u00a0 menci\u00f3n present\u00f3 un escrito en el que solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del PLE bajo estudio. En su criterio, el art\u00edculo 1\u00b0 del texto \u00a0 legislativo es contrario a la Constituci\u00f3n en la medida en que no es viable \u00a0 jur\u00eddicamente, ni mediante plebiscito, ni mediante ning\u00fan otro mecanismo de \u00a0 consulta popular someter un derecho constitucional a la ley de las mayor\u00edas. En \u00a0 este sentido, explica que al igual que la dignidad humana, la igualdad, y la \u00a0 vida, el derecho a la paz no puede someterse a una votaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0 a varios autores concluye que la Constituci\u00f3n de 1991, en consonancia con el \u00a0 derecho constitucional contempor\u00e1neo, reconoce la primac\u00eda de los derechos sobre \u00a0 la ley y la autoridad. Por tal raz\u00f3n, no se puede mediante una ley poner en \u00a0 riesgo un derecho fundamental como la paz, que puede conllevar a una decisi\u00f3n \u00a0 contraria a la efectividad de \u00e9ste. Sobre este \u00faltimo punto, se\u00f1ala que los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales se legitiman a s\u00ed mismos, tal y como se \u00a0 deriva de diferentes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo, art. 2, 4, 22, 67 \u00a0 y 95) dentro del cual destaca el art\u00edculo 5\u00ba seg\u00fan el cual \u201cel Estado \u00a0 reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de \u00a0 la persona\u201d. Finalmente, sostiene que se crear\u00eda un peligroso precedente \u00a0 seg\u00fan el cual los derechos fundamentales pueden ser sometidos a votaciones \u00a0 mediante plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 sostiene que el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley que se estudia es \u00a0 inconstitucional porque no se cumplen los presupuestos procedimentales para \u00a0 realizar un plebiscito. Se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n la \u00a0 convocatoria al plebiscito requiere el concepto previo y favorable del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, en tanto la norma cuestionada se\u00f1ala que \u201csi dentro del mes \u00a0 siguiente a la fecha en que el Presidente de la Rep\u00fablica informe su decisi\u00f3n de \u00a0 realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos C\u00e1maras, por la mayor\u00eda de \u00a0 asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1 convocarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 considera que el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley es inconstitucional debido a \u00a0 que con car\u00e1cter vinculante se ordena que se incorpore al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nuevas normas con rango de ley, las cuales son, espec\u00edficamente, las que \u00a0 establezca el acuerdo de paz. Se\u00f1ala que esta f\u00f3rmula vulnera los mecanismos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n (art. 374) mediante los cuales se produce y \u00a0 aprueba una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.36. \u00a0 Ciudadano Juan Manuel Charria Segura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en \u00a0 menci\u00f3n sostiene que los art\u00edculos 1, 2 y 3 del PLE deben ser declarados \u00a0 inexequibles pues desconocen la naturaleza y los objetivos del plebiscito y lo \u00a0 confunden con otros mecanismos, como el referendo. En este sentido alega que el \u00a0 plebiscito no es un mecanismo de refrendaci\u00f3n, pues para esa materia existen el \u00a0 referendo, la asamblea constituyente o el acto legislativo como mecanismos de \u00a0 reforma a la Constituci\u00f3n mediante los cuales materializar el acuerdo que se \u00a0 suscriba con el grupo de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0 por la naturaleza de las materias que son objeto de un plebiscito, estas deben \u00a0 corresponder a pol\u00edticas del ejecutivo que no requieren de aprobaci\u00f3n del \u00a0 Congreso. Sin embargo, en este caso, lo que se pretende someter a aprobaci\u00f3n \u00a0 mediante plebiscito son asuntos que s\u00ed requieren la aprobaci\u00f3n del Congreso, \u00a0 tales como la asignaci\u00f3n de curules, la creaci\u00f3n de un Tribunal de juzgamiento, \u00a0 la propiedad de los medios de comunicaci\u00f3n, el modelo de Estado, la regulaci\u00f3n \u00a0 de la miner\u00eda ilegal, o la pol\u00edtica contra el narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley reduce el umbral establecido en \u00a0 las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, al pasar del 50% al 13% del censo \u00a0 electoral, lo que es inconstitucional pues crea una excepci\u00f3n no regulada en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Enfatiza en que esta reducci\u00f3n no tiene sustento \u00a0 constitucional, legal, jurisprudencial o estad\u00edstico, y que vulnera el derecho a \u00a0 la abstenci\u00f3n, al existir un desproporcionado uso de la propaganda pol\u00edtica a \u00a0 favor de una votaci\u00f3n afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.37. \u00a0 Ciudadano \u00c1ngel M. Tamura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 \u00faltimo asunto, indic\u00f3 que la Corte ha precisado que el plebiscito es un \u00a0 mecanismo participativo para el fortalecimiento y profundizaci\u00f3n de la \u00a0 democracia participativa que desarrolla los postulados de la Constituci\u00f3n, y con \u00a0 el que se pregunta sobre una decisi\u00f3n que a\u00fan no ha sido plasmada en un texto \u00a0 normativo. Considera que, por el contrario, el PLE contrar\u00eda las finalidades de \u00a0 la democracia participativa, pues disminuye el umbral de votaci\u00f3n al 13% del \u00a0 censo electoral, y desconoce las finalidades del plebiscito por un asunto de \u00a0 conveniencia pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.38. \u00a0 Ciudadano Luis Fernando Cruz Maldonado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Cruz Maldonado solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de \u00a0 ley estatutaria que se examina por considerar que contrar\u00eda no solo la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino los tratados internacionales de derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia. Al respecto, se\u00f1ala que el proyecto vulnera los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 40-2, 103 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 23-a de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, y 25-a del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un modelo de democracia participativa que \u00a0 permite la participaci\u00f3n activa del ciudadano en la toma de decisiones. Uno de \u00a0 los mecanismos para el ejercicio de dicha participaci\u00f3n es el plebiscito, el \u00a0 cual permite al pueblo pronunciarse sobre una decisi\u00f3n fundamental para la vida \u00a0 del Estado y de la sociedad. Con base en este par\u00e1metro considera que el PLE que \u00a0 se examina cambia la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo pues est\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0 para consultar al pueblo sobre una decisi\u00f3n pol\u00edtica, y no para definir un texto \u00a0 normativo como los acuerdos de la Habana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 arguye que el proyecto limita la expresi\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos pues \u00a0 somete a votaci\u00f3n la unidad de un texto normativo que en realidad est\u00e1 compuesto \u00a0 por varios ejes tem\u00e1ticos sustancialmente diferentes. Considera que la \u00a0 definici\u00f3n de los mismos deber\u00eda hacerse por separado. Agrega que en este caso \u00a0 es necesario realizar un test de razonabilidad entre los derechos pol\u00edticos del \u00a0 constituyente primario y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, pues en este \u00a0 caso se puede llegar a obligar al pueblo a aceptar un acuerdo con el cual puede \u00a0 en realidad no estar de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que el PLE conlleva un desconocimiento de los valores constitucionales de \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica, al crear una legislaci\u00f3n con base en una coyuntura \u00a0 pol\u00edtica, e imponer la utilizaci\u00f3n de un plebiscito cuando el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 es un referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.39. \u00a0 Ciudadano Ramiro Cubillos Velandia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Cubillos Velandia present\u00f3 una intervenci\u00f3n en la que solicita a esta Corte la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad parcial del PLE de la referencia. Se\u00f1ala que el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3\u00ba, del proyecto debe ser declarado inconstitucional porque \u00a0 establece un umbral (13%) de manera arbitraria, que conlleva a una afectaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad de los votantes, y por tanto a que una minor\u00eda tenga \u00a0 poder decisorio frente a la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 considera que el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 4\u00ba, debe ser declarado parcialmente \u00a0 inconstitucional debido a que no determina la forma en la que se autoriza la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicas, y que est\u00e1 expresamente \u00a0 prohibida por el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, agrega que es \u00a0 inconstitucional parcialmente, el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto pues contiene una \u00a0 reforma constitucional al autorizar la enmienda de la Constituci\u00f3n de manera \u00a0 impl\u00edcita mediante un plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.40. \u00a0 Ciudadano Hernando Castro Prieto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Hernando Castro Prieto present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 que se declararan \u00a0 inexequibles varias apartados del articulado del PLE que se analiza. En primer \u00a0 lugar, requiere que se declare inexequible el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba por \u00a0 considerar que los costos de las jornadas electorales all\u00ed se\u00f1aladas (tres d\u00edas \u00a0 y un fin de semana) vulnera los principios de econom\u00eda y celeridad de la \u00a0 administraci\u00f3n, lo que a su vez puede poner en riesgo la efectividad de otros \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 solicita que se declare la inconstitucionalidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2 \u00a0 porque limita la libertad del ciudadano para expresarse sobre una pluralidad de \u00a0 materias dis\u00edmiles y heterog\u00e9neas que contiene el acuerdo de paz. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, afirma que la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-551 de 2003 que un \u00a0 cuestionario con una multiplicidad de materias y de contenidos no puede ser \u00a0 votado en bloque porque vulnera la libertad de los ciudadanos. Y que la Ley 1757 \u00a0 de 2015 tambi\u00e9n se\u00f1ala que en las consultas populares y plebiscitos no pueden \u00a0 votarse articulados por lo que reitera que en caso de tratarse de diversidad de \u00a0 temas, estos deben ser votados de manera separada e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 pide a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada del numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba, bajo el entendido de que en ning\u00fan caso se deroga ni se modifica el \u00a0 umbral consagrado en el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 41 de la ley estatutaria 1757 \u00a0 de 2015, el cual es del 50%. Finalmente, solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba por considerar que vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n al pretender sancionar a los ciudadanos por la no participaci\u00f3n en \u00a0 el plebiscito, en tanto es una libertad de cada ciudadano abstenerse de votar, \u00a0 lo que es una alternativa protegida por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.41. \u00a0 Ciudadana Ana Carolina Osorio Calder\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana en \u00a0 menci\u00f3n present\u00f3 un memorial en el que solicita la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del proyecto de ley, o para que, al menos, se condicione su \u00a0 exequibilidad de forma tal que la Corte precise algunas reglas electorales. En \u00a0 primer lugar, sostiene que el proyecto es inexequible debido a que no hace \u00a0 referencia a ninguna de las materias que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y destaca que la ley no busca regular los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en su marco general, sino que pretende regular un \u00a0 mecanismo en particular, el plebiscito que determinar\u00eda la firma de los acuerdos \u00a0 de paz con las FARC. Por lo tanto, considera que la Corte debe establecer si en \u00a0 este caso la figura de la ley estatutaria se est\u00e1 usando con los fines generales \u00a0 que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 umbral de votaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 2 del proyecto de ley, se\u00f1ala que \u00a0 se utiliza equivocadamente la figura de la ley estatutaria para acomodar un \u00a0 umbral distinto o m\u00e1s conveniente, para lograr una pol\u00edtica del gobierno. De \u00a0 esta manera, concluye que se est\u00e1n violando las reglas estatutarias del \u00a0 plebiscito. Finalmente, se\u00f1ala que las reglas de publicidad y divulgaci\u00f3n, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 5\u00ba afecta las garant\u00edas de un proceso democr\u00e1tico de \u00a0 orden nacional, cuya guarda est\u00e1 confiada al Consejo Nacional Electoral, y que \u00a0 adem\u00e1s no se corresponden con la igualdad e imparcialidad que debe garantizar el \u00a0 Estado para el desarrollo de las campa\u00f1as en un plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.42. \u00a0 Ciudadano Jos\u00e9 Luj\u00e1n Zapata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en \u00a0 menci\u00f3n solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del PLE que se revisa, \u00a0 o que en su defecto sea devuelto al Congreso de la Rep\u00fablica para que rehaga el \u00a0 proyecto cumpliendo los requisitos para una consulta popular. El interviniente \u00a0 estima que la v\u00eda adecuada para someter a votaci\u00f3n los acuerdos para un proceso \u00a0 de paz es la consulta popular prevista en el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 que considera se ha mal entendido pues es obligatoria y permite la reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.43. \u00a0 Ciudadano Gabriel Ernesto Arango Bacci \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Arango Bacci present\u00f3 una intervenci\u00f3n en la que solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de varios de los apartados de las normas del proyecto de ley que \u00a0 se estudia. En primer lugar, considera que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba deben ser \u00a0 declarados inconstitucionales porque reglamentan un plebiscito particular y \u00a0 concreto, concebida exclusivamente para la refrendaci\u00f3n de los acuerdos de La \u00a0 Habana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba por \u00a0 considerar que vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes y el principio de \u00a0 igualdad, pues de la nueva norma se deriva la posibilidad de financiaci\u00f3n \u00a0 estatal \u00fanicamente para los servidores p\u00fablicos, pero no para los particulares. \u00a0 En el caso del numeral 3\u00ba del mismo art\u00edculo, se\u00f1ala que desconoce el efecto \u00a0 jur\u00eddico constitucional de la abstenci\u00f3n activa en la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba es inconstitucional pues desnaturaliza el dise\u00f1o \u00a0 constitucional de la organizaci\u00f3n electoral, al ser ambigua la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias para cada una de las entidades que la componen. Igualmente, \u00a0 solicita que se declaren inexequibles los literales a y b del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 PLE por contrariar el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n, al permitir que los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica puedan ejercer la funci\u00f3n de sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana en \u00a0 menci\u00f3n realiz\u00f3 algunas consideraciones a fin de se\u00f1alar algunos puntos que \u00a0 considera inconsistentes en el fondo y en la forma del PLE de la referencia, que \u00a0 derivan en su inconstitucionalidad. En primer lugar, afirma que el plebiscito no \u00a0 es el mecanismo id\u00f3neo para preguntar si se quiere la paz o no, debido a que se \u00a0 trata de un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, tal y como lo se\u00f1ala \u00a0 el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n. De otra parte, indica que el plebiscito es \u00a0 una constante en los reg\u00edmenes dictatoriales y en las democracias d\u00e9biles en \u00a0 donde las garant\u00edas y libertades son altamente restringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.45. \u00a0 Ciudadanos Carlos Lleras de la Fuente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Rafael \u00a0 Nieto Loaiza, Hugo Palacios Mej\u00eda, Hernando Yepes Arcila[1], Marco \u00a0 Antonio Velilla Moreno, Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda, William Namem Vargas, Juan G\u00f3mez \u00a0 Mart\u00ednez, Javier Tamayo Jaramillo y Jaime Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 en menci\u00f3n presentaron un escrito en el que solicitaron que el PLE que se \u00a0 examina sea declarado inexequible. De manera preliminar, sostienen que el \u00a0 proyecto busca imponer, bajo el pretexto de la soberan\u00eda popular, a todas las \u00a0 autoridades una serie de reformas legales y constitucionales con ocasi\u00f3n del \u00a0 proceso de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del proyecto consideran que se crea un procedimiento de \u00a0 reforma a la Constituci\u00f3n distinto de los que ella autoriza. En este sentido \u00a0 explican que la Carta contiene un mandato de \u201cestabilidad progresiva\u201d que \u00a0 implica que las reformas a la Constituci\u00f3n deben generar amplios procesos de \u00a0 consensos ciudadanos y pol\u00edticos, y amplias oportunidades de deliberaci\u00f3n y \u00a0 reflexi\u00f3n. Lo anterior, debido a que la Constituci\u00f3n es reformable pero \u00a0 solamente mediante los mecanismos previstos en la misma (art. 374 C.P.), y no \u00a0 mediante un sistema de enmienda nuevo como el que crea el proyecto a trav\u00e9s de \u00a0 la figura de \u201cdesarrollos constitucionales\u201d que son \u201cvinculantes\u201d. \u00a0 Destacan que la Constituci\u00f3n plantea un pueblo constituyente participativo, \u00a0 capaz de discernir sobre lo que decide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, aducen que el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto conlleva una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues el acuerdo de paz ser\u00eda vinculante, como una \u201cs\u00faper-constituci\u00f3n\u201d \u00a0 para todos los \u00f3rganos del Estado. En este sentido, el proyecto abre la puerta a \u00a0 reformas desconocidas en sus aspectos sustantivos que solo ser\u00e1n evidentes una \u00a0 vez se conozca el texto del acuerdo y divulgado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 El car\u00e1cter de \u201cs\u00faper-constituci\u00f3n\u201d se deriva del hecho de que la \u00a0 Constituci\u00f3n ser\u00e1 sustituida por lo que los negociadores de las FARC y del \u00a0 Gobierno acuerden, no siendo posible contrariarlo, por los \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 se\u00f1alan que el proyecto impide la aplicaci\u00f3n de la regla de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n debido a que el r\u00e9gimen constitucional del pa\u00eds quedar\u00eda en un \u00a0 limbo jur\u00eddico porque no se habr\u00edan producido los desarrollos constitucionales \u00a0 previstos en el proyecto para el acuerdo, los cuales ser\u00edan adem\u00e1s vinculantes \u00a0 desde el momento de su aprobaci\u00f3n mediante plebiscito. Adicionalmente, sostienen \u00a0 que la Corte no tiene elementos de juicio para determinar si los desarrollos del \u00a0 acuerdo sustituyen o no la Constituci\u00f3n, pues actualmente se desconoce el \u00a0 contenido del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 agregan que la ley es inconstitucional porque no se trata de una norma general, \u00a0 impersonal y abstracta, y porque elimina el efecto jur\u00eddico de la abstenci\u00f3n en \u00a0 el plebiscito. Por lo tanto, se vulnera el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n porque \u00a0 se desconoce el marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo de la misma; el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba porque se impone la decisi\u00f3n de una minor\u00eda; el art\u00edculo 2\u00ba en tanto \u00a0 no se facilita la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones que \u00a0 los afectan; el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n porque la soberan\u00eda no recae \u00a0 sobre el 13% del censo electoral; el art\u00edculo 4\u00ba porque se confunde un acto \u00a0 plebiscitario con una encuesta de una muestra representativa; el art\u00edculo 22 \u00a0 porque a la paz no se le da el trato de un derecho sino el de una minor\u00eda del \u00a0 13%; se ignora el art\u00edculo 95 que establece que todo ciudadano debe participar \u00a0 en la vida p\u00fablica del pa\u00eds; los art\u00edculo 20, 41, 67 y 104 en tanto se le da al \u00a0 plebiscito los efectos de un referendo; y los art\u00edculos 152 y 153 porque no se \u00a0 trata de una ley estatutaria cuando se busca legislar sobre un caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 subsidiara, solicitan que si no se declara la inexequibilidad de todo el \u00a0 proyecto de ley, se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3\u00ba, \u00a0 y del art\u00edculo 3\u00ba en la medida en que su texto contiene las disposiciones que \u00a0 hacen la iniciativa contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.46. \u00a0 Ciudadanos Bernardo Guerra Serna, Omar del Valle Tamayo, Rey Alexander Restrepo \u00a0 Montoya, Gustavo Restrepo Ochoa, Ezequiel Benavides, Honorio Betancourt, Jos\u00e9 \u00a0 Higuita y Alexander Ferms. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 mencionados presentaron una intervenci\u00f3n en la que solicitaron declarar la \u00a0 exequibilidad del proyecto de ley que se estudia. Para empezar, consideran que \u00a0 las leyes estatutarias en el derecho colombiano tienen que analizarse con base \u00a0 en tres aspectos: (i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere \u00a0 superior grado de permanencia y seguridad en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) sus \u00a0 temas necesitan un mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas; y (iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan \u00a0 mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, y por tanto requieren la mayor \u00a0 participaci\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 se\u00f1alan que el proyecto implica la modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho fundamental a la paz, por las restricciones o limitaciones que \u00a0 respecto de este se imponen. Destacan que el derecho a la paz tiene un car\u00e1cter \u00a0 multifac\u00e9tico, que su desarrollo est\u00e1 incluido en varios instrumentos \u00a0 internacionales como la declaraci\u00f3n de Oslo sobre el Derecho a la Paz de la \u00a0 Unesco de 1997, la Resoluci\u00f3n 33\/73 del 15 de diciembre de 1978, y la Resoluci\u00f3n \u00a0 39\/11 del 12 de noviembre de 1984. Concluyen que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable \u00a0 lleva a entender que el Gobierno y las FARC est\u00e1n obligados a cumplir con lo \u00a0 pactado, en concordancia con la aprobaci\u00f3n popular del plebiscito, y que por \u00a0 tanto se debe declarar la constitucionalidad del proyecto de ley, y las \u00a0 facultades otorgadas al gobierno para emitir decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.47. \u00a0 Ciudadanos Alejandro Prado, Sonia L\u00f3pez, Juan Camilo L\u00f3pez, Pablo D\u00edaz, Jessica \u00a0 Escobedo, Emilio Cartagena, Gloria Correa, Carlos Roberto Medina, Natalia \u00a0 Espa\u00f1a, Julieth Karime Garc\u00eda, Diana del Pilar P\u00e1ez, Ilvia C\u00e1rdenas, Jesualdo \u00a0 Villero, Mar\u00eda Mercedes Osorio y Fernando Barberi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes presentaron un memorial que, se\u00f1alan, es el resultado del trabajo \u00a0 acad\u00e9mico de los estudiantes de la asignatura R\u00e9gimen Constitucional dirigida \u00a0 por el profesor Fernando Alberto Rey Cruz, como parte de la Maestr\u00eda en Derechos \u00a0 Humanos y Derecho Internacional de los Conflictos Armados de la Escuela Superior \u00a0 de Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una \u00a0 revisi\u00f3n general del tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed como del marco regulatorio de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n y en especial del plebiscito, los intervinientes \u00a0 hacen una descripci\u00f3n del desarrollo de los procesos de refrendaci\u00f3n de acuerdos \u00a0 de paz en el \u00e1mbito del derecho comparado. Posteriormente, analizan los \u00a0 antecedentes y contenidos del proyecto de ley para sostener que el plebiscito \u00a0 que se prev\u00e9 tiene unas reglas especiales y diferentes a las consagradas en las \u00a0 leyes estatutarias que han regulado el plebiscito en general, y que buscan \u00a0 garantizar la mayor participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, para a su vez garantizar un \u00a0 verdadero pronunciamiento popular mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su \u00a0 argumentaci\u00f3n se\u00f1alan que el legislador goza de un margen importante de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa para la definici\u00f3n de los contenidos del plebiscito \u00a0 como mecanismo de participaci\u00f3n popular, sin embargo, consideran que no es \u00a0 posible desconocer el valor democr\u00e1tico y participativo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, sostienen que el control que debe efectuar la Corte al proyecto \u00a0 de ley recae sobre las reglas de juego para la refrendaci\u00f3n del acuerdo, y no \u00a0 as\u00ed sobre la norma que, en su momento, disponga la convocatoria al pueblo para \u00a0 poner a su consideraci\u00f3n una decisi\u00f3n pol\u00edtica del ejecutivo. Con base en lo \u00a0 anterior, estiman que el l\u00edmite de un mes que establece el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, para la convocatoria al plebiscito es inconstitucional \u00a0 porque resulta irrazonable frente a una situaci\u00f3n de la m\u00e1xima relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 solicitan que se declare inexequible el numeral 3\u00ba del mismo art\u00edculo en el que \u00a0 se establece que el umbral de aprobaci\u00f3n del plebiscito es del 13% del censo \u00a0 electoral. Sobre este punto, encuentran que un margen tan bajo compromete la \u00a0 efectividad de la democracia, conllevando a que una minor\u00eda decida sobre uno de \u00a0 los temas de la mayor trascendencia nacional. Por otro lado considera que se \u00a0 debe condicionar la constitucionalidad de algunas de las normas del proyecto. \u00a0 Por ejemplo, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba debe ser condicionado para no \u00a0 permitir que los servidores p\u00fablicos hagan campa\u00f1a activa a favor o en contra \u00a0 del plebiscito. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo debe ser declarado \u00a0 exequible bajo el entendido que los partidos pol\u00edticos de la oposici\u00f3n puedan \u00a0 ejercer libremente la funci\u00f3n de cr\u00edtica al plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consideran que el art\u00edculo 5\u00ba debe declararse constitucional bajo el entendido \u00a0 que la estrategia de divulgaci\u00f3n del plebiscito se desarrollar\u00e1 como una \u201cpedagog\u00eda \u00a0 para la paz\u201d, a fin de que los ciudadanos cuenten con los elementos de \u00a0 juicio necesarios para decidir afirmativa o negativamente sobre el contenido del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.48. Otras \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo \u00a0 postal fue allegado a esta Corte, un memorial firmado por MR Valero proveniente \u00a0 de Kerrville \u2013Texas\u2013 en el que el interviniente solicita la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia, por \u00a0 considerar que vulnera directamente lo preceptuado en la resoluci\u00f3n n\u00famero 143 \u00a0 del 4 de junio de 2007 de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, as\u00ed como \u00a0 las resoluciones 1373 del 28 de septiembre de 2001, 1465 de 13 de febrero de \u00a0 2003 y 1977 de 20 de abril de 2011, todas ellas del Consejo de Seguridad de las \u00a0 Naciones Unidas. Debido a que el escrito no contiene ning\u00fan argumento que \u00a0 permita establecer un par\u00e1metro para el juicio de constitucionalidad que se \u00a0 desarrolla en la presente sentencia, esto es, no hace referencia a ninguna norma \u00a0 de rango constitucional o que haga parte del bloque de constitucionalidad, la \u00a0 Corte se abstendr\u00e1 de transcribir los argumentos planteados por el \u00a0 interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Jorge Isaac Rodelo Menco present\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 que coadyuva la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad del plebiscito para refrendar los acuerdos \u00a0 entre el gobierno de Colombia y la representaci\u00f3n de la guerrilla de las \u00a0 FARC-EP. Adjunt\u00f3 al memorial varios documentos que, sostiene, prueban su \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Fernando Gaona Cruz alleg\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, un escrito en el que realiza \u00a0 algunos planteamientos para \u201canalizar, reflexionar y tomar en consideraci\u00f3n\u201d \u00a0 en el proceso de la referencia. Dentro de sus argumentos destaca que el art\u00edculo \u00a0 22 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla paz es un derecho y un deber de \u00a0 obligatorio cumplimiento\u201d raz\u00f3n por la que, seg\u00fan la hermen\u00e9utica \u00a0 constitucional, siendo un derecho y un deber, no requiere de refrendaci\u00f3n o \u00a0 aprobaci\u00f3n alguna, mediante ning\u00fan mecanismo o procedimiento que sirva de medio \u00a0 de consulta al constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 \u00c1lvaro Lombo Vanegas, Yesid Rojas Neira y Bernardo Lombo Vanegas presentaron un \u00a0 escrito en el que realizan algunas consideraciones sobre lo que consideran es \u201cla \u00a0 soberan\u00eda\u201d, para posteriormente se\u00f1alar que la implementaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos de la Habana debe hacerse a trav\u00e9s de una asamblea constituyente con \u00a0 referendo ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Camilo Andr\u00e9s Garc\u00eda Vargas present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n en el que \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de ley que se \u00a0 analiza, por considerar que seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n el \u00a0 plebiscito solamente existe para aprobar tratados con otros Estados o entidades \u00a0 de derecho internacional, que no es el caso de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Dickson \u00a0 Molinares Valencia present\u00f3 una intervenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de exequibilidad condicional del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley \u00a0 en examen, bajo el entendido de que \u00fanicamente ser\u00e1 permitido el voto \u00a0 obligatorio y su coerci\u00f3n, para el caso del plebiscito por la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Alejandro Baena Giraldo realiz\u00f3 algunas consideraciones a fin de aportar \u00a0 elementos de juicio al examen de constitucionalidad objeto de an\u00e1lisis. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que ri\u00f1e con el principio de razonabilidad someter a consideraci\u00f3n algo que \u00a0 materialmente no existe, y que es indispensable que se cumpla con el principio \u00a0 de publicidad en relaci\u00f3n con lo que se someter\u00e1 a refrendaci\u00f3n, pues no se sabe \u00a0 si con ello se modifica la Constituci\u00f3n. Por otra parte, agrega que puede darse \u00a0 una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que genere un estado de cosas \u00a0 inconstitucional al no prever las consecuencias de las materias que se puedan \u00a0 reformar eventualmente, lo que afecta los principios de integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad que la integra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 advierte que se vulnera el principio democr\u00e1tico, pues no se est\u00e1n utilizando \u00a0 las instituciones de representaci\u00f3n pol\u00edtica y de deliberaci\u00f3n, como son el \u00a0 Senado y la C\u00e1mara de Representantes. Igualmente, alega que se deja al margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa la redacci\u00f3n del texto del plebiscito, y que por todo lo \u00a0 anterior resulta inconveniente, inconstitucional e innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 vencido el t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2067 de 1991 para la intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana en los procesos de control de constitucionalidad, fueron recibidos los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49.1. \u00a0 La Directora General de la Agencia Jur\u00eddica del Estado, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 Arango, coadyuva la declaratoria de exequibilidad del proyecto de ley en \u00a0 estudio, a trav\u00e9s de un escrito que argumenta la constitucionalidad de cuatro \u00a0 elementos relevantes del plebiscito. En primer lugar, en cuanto a su objetivo, \u00a0 ya que s\u00f3lo somete a la ciudadan\u00eda el \u201ccontenido \u00edntegro, concreto y \u00a0 definitivo\u201d del Acuerdo Final negociado por el Gobierno, y no el \u00a0 reconocimiento o limitaci\u00f3n del goce efectivo del derecho a la paz como \u00a0 erradamente manifestaron otros intervinientes en el proceso. En segundo lugar, \u00a0 el alcance del plebiscito est\u00e1 dado por la libertad configurativa del \u00a0 legislador, aunque su vinculatoriedad no es estrictamente jur\u00eddica sino que \u00a0 tiene un car\u00e1cter \u201cpre normativo\u201d. Esto es, la decisi\u00f3n popular es una pauta \u00a0 para la posterior implementaci\u00f3n de acuerdo y la fijaci\u00f3n de reglas especiales \u00a0 para su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el umbral \u00a0 definido en el proyecto resulta razonable, en la medida que: reconoce el \u00a0 car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico con la adopci\u00f3n de un espacio \u00a0 deliberativo inserto en un contexto pol\u00edtico, social y armado espec\u00edfico; y al \u00a0 abandonar el umbral de participaci\u00f3n estimula el involucramiento ciudadano, por \u00a0 el s\u00ed o por el no, sin restringir el derecho a la abstenci\u00f3n. Y, finalmente, la \u00a0 divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final es una herramienta necesaria para la democracia \u00a0 participativa y, por lo tanto, establecer el deber de informar por parte del \u00a0 Estado se muestra apropiado. Es m\u00e1s, la previsi\u00f3n de igualdad de oportunidades \u00a0 entre los sectores sociales que promueven cualquiera de las dos alternativas, es \u00a0 una garant\u00eda reforzada de informaci\u00f3n objetiva y neutral de lo acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49.2. Los ciudadanos Juan Manuel \u00a0 L\u00f3pez Caballero, \u00c1ngela Giraldo Cadavid, Sigifredo L\u00f3pez Tob\u00f3n, Caterina Heyck \u00a0 Puyana, Cecilia Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Uriel P\u00e9rez y Yolanda Pulecio de Betancourt, \u00a0 radicaron ante la Corte un escrito donde defendieron la exequibilidad del \u00a0 proyecto de ley en estudio. Sustentaron su posici\u00f3n en la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 los acuerdos especiales de paz, ya que son una opci\u00f3n legalmente viable para \u00a0 garantizar la seguridad jur\u00eddica de lo negociado en la mesa de conversaciones. \u00a0 No obstante, existe una diferenciaci\u00f3n sustantiva entre los acuerdos que recogen \u00a0 reglas para el fin del conflicto armado y aquellos dispuestos para la \u00a0 construcci\u00f3n de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros definen y desarrollan \u00a0 aspectos relacionados directamente con el conflicto (por ejemplo, cese al fuego, \u00a0 desarme o desmovilizaci\u00f3n) que para su validez jur\u00eddica no requieren de una \u00a0 refrendaci\u00f3n popular, sino la suscripci\u00f3n de los mismos por parte del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, quien est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n de 1991 y las \u00a0 disposiciones del DIH. Los acuerdos para la construcci\u00f3n de la paz, por su lado, \u00a0 son instrumentos que proyectan la sostenibilidad de los anteriores a trav\u00e9s de \u00a0 la erradicaci\u00f3n de los problemas estructurales que causan el conflicto armado y, \u00a0 sobre los cuales, resulta coherente con el principio democr\u00e1tico la refrendaci\u00f3n \u00a0 por parte del constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49.3. Por medio de correo \u00a0 electr\u00f3nico, el ciudadano Duv\u00e1n Eduardo Id\u00e1rraga manifest\u00f3 que la consecuci\u00f3n \u00a0 del derecho a la paz no debe implicar un debilitamiento del principio \u00a0 democr\u00e1tico. En este sentido, consider\u00f3 inconstitucional la reducci\u00f3n al 13% del \u00a0 censo electoral para el plebiscito refrendatorio del acuerdo final, su cambio de \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y la falta de certeza acerca del contenido de las \u00a0 negociaciones que aspiran a una legitimaci\u00f3n ciudadana. Al contrario, para el \u00a0 ciudadano, el mecanismo de participaci\u00f3n adecuado es el referendo, tanto por el \u00a0 examen \u00edntegro del contenido de los acuerdos como por el umbral mayoritario del \u00a0 que dispone. Estos mismos argumentos fueron posteriormente adjuntados, v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico, por las ciudadanas Isabel Morcillo y Liliana \u00c1lvarez, \u00a0 quienes apoyaron esta solicitud de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49.4. Los ciudadanos Luis Abd\u00f3n \u00a0 Su\u00e1rez, Mar\u00eda del Carmen Chac\u00f3n, Luz Amanda Nieto y Francisco Tob\u00f3n, por \u00a0 separado y a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, se\u00f1alaron el car\u00e1cter \u00a0 inconstitucional del proyecto de ley en estudio. Debido a que los escritos \u00a0 contienen argumentos similares frente al juicio de constitucionalidad que se \u00a0 desarrolla en la presente sentencia, la Corte decidi\u00f3 relacionarlos de manera \u00a0 conjunta. Lo m\u00e1s importante para estos ciudadanos es que la salvaguarda de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos a \u00a0 la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n para las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, sin embargo, el resultado de los acuerdos que se pretenden \u00a0 plebiscitar abandonan este contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49.5. La ciudadana Martha \u00a0 Esperanza Romero Hern\u00e1ndez, present\u00f3 a la Corte un escrito en el que sustent\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del plebiscito, a trav\u00e9s de los siguientes argumentos de \u00a0 orden material: reforma la Constituci\u00f3n de 1991; vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n activa por la marginalidad del cuerpo ciudadano en el desarrollo \u00a0 de las negociaciones; la inequidad para los opositores del proceso frente a la \u00a0 divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final por parte de los funcionarios del Estado; y el \u00a0 hecho que desincentivar la violencia armada no solo requiere de una decisi\u00f3n \u00a0 ciudadana, sino la soluci\u00f3n de problemas econ\u00f3micos y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49.6. La ciudadana Lorena L\u00f3pez, \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico, resalt\u00f3 la inconstitucionalidad del umbral del 13% \u00a0 del censo electoral fijado en el proyecto de ley en examen, por encontrarlo \u00a0 contrario al principio democr\u00e1tico y estar desligado del conjunto de iniciativas \u00a0 legales e institucionales para poner en marcha los resultados de las \u00a0 negociaciones. Concretamente, con la expedici\u00f3n de este instrumento, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso excedieron sus facultades \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49.7. Por medio de un escrito \u00a0 allegado a la Corte, un ciudadano que no quiso identificarse y se present\u00f3 como \u00a0 an\u00f3nimo, enfatiz\u00f3 en la protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n completa, \u00a0 oportuna y veraz, para que el Pueblo realmente decida acerca de los resultados \u00a0 del proceso de paz. Esta aprobaci\u00f3n por parte de la ciudadan\u00eda solo es posible a \u00a0 trav\u00e9s de un \u201cestudio de factibilidad\u201d del acuerdo final, cuyo prop\u00f3sito sea \u00a0 validar el trabajo de los comisionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49.8. La \u00a0 ciudadana Clara Marcela Ni\u00f1o Rosas, v\u00eda correo electr\u00f3nico, puso de presente que \u00a0 el contenido del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final, en el que se \u00a0 disminuye el censo electoral a un 13% y la enunciaci\u00f3n de una sola pregunta, que \u00a0 resolver\u00e1 asuntos transcendentales con una respuesta -positiva o negativa-, \u00a0 resulta inconstitucional. Adicionalmente, con una \u201cpropaganda oficial por el \u00a0 s\u00ed\u201d, se desconoce la regla de equidad para los opositores al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49.9. El \u00a0 ciudadano Oswaldo G\u00f3mez, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, manifest\u00f3 su opini\u00f3n \u00a0 acerca del abierto desconocimiento del derecho a la participaci\u00f3n libre e \u00a0 informada con la expedici\u00f3n del plebiscito especial por la paz, ya que significa \u00a0 la validaci\u00f3n por parte del cuerpo ciudadano del contenido de unos acuerdos \u00a0 negociados de manera bilateral que, adem\u00e1s, no han sido puestos en conocimiento \u00a0 del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49.11. La ciudadana Nancy E. \u00a0 Garz\u00f3n formula ante la Corte un grupo de cr\u00edticas contra el actual Gobierno y \u00a0 argumentos para oponerse al Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.49.12. El ciudadano Bernardo \u00a0 Congote Ochoa presenta escrito en el que solicita a la Corte que, con el fin de \u00a0 evitar los riesgos evidenciados en el reciente referendo en el cual los \u00a0 brit\u00e1nicos decidieron la salida de su pa\u00eds de la Uni\u00f3n Europea, conocido como \u00a0 brexit, este Tribunal ordene que se repita el plebiscito en caso que la \u00a0 opci\u00f3n por el s\u00ed o por el no gane con un porcentaje no superior al 10% de la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del \u00a0 impedimento formulado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, aceptado por la \u00a0 Sala Plena a trav\u00e9s de Auto 139 del 6 de abril de 2016, la Viceprocuradora \u00a0 General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y \u00a0 278-5 C.P., a trav\u00e9s de escrito radicado ante la Corte el 16 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0 En dicho documento el Ministerio P\u00fablico solicita declarar inexequible el \u00a0 proyecto de ley estatutaria sujeto a examen o, de manera subsidiaria, la \u00a0 inexequibilidad de algunos de sus apartes y la exequibilidad condicionada de \u00a0 otros.\u00a0 Con el fin de sustentar esta posici\u00f3n, presenta los argumentos \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Luego de \u00a0 describir detalladamente el procedimiento legislativo surtido por el PLE, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico concluye que cumpli\u00f3 cabalmente con los requisitos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, raz\u00f3n por la cual no existe \u00a0 reproche a ese respecto. En particular, destac\u00f3 que fueron cumplidos los \u00a0 requisitos de anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en cada uno de los \u00a0 debates del debate legislativo, aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto en una sola legislatura, cumplimiento de las condiciones propias del \u00a0 mensaje de urgencia y deliberaci\u00f3n conjunta en primer debate, votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, y conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio en cada etapa del \u00a0 procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Antes de \u00a0 hacer un pronunciamiento espec\u00edfico sobre el articulado, la Viceprocuradora \u00a0 General presenta un examen de contexto sobre el PLE.\u00a0 Expresa al respecto \u00a0 que el proyecto de ley objeto de examen hace parte de una serie de iniciativas \u00a0 para la refrendaci\u00f3n de los acuerdos que actualmente se negocian entre el \u00a0 Gobierno Nacional y el grupo armado ilegal FARC-EP.\u00a0 Destaca que el \u00a0 Congreso, a iniciativa del Gobierno, tramit\u00f3 la Ley Estatutaria 1745 de 2014 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo final para terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u201d, norma que fue objeto de control autom\u00e1tico y previo de \u00a0 constitucionalidad a trav\u00e9s de la sentencia C-784 de 2014.\u00a0 Indica que \u00a0 aunque la Corte declar\u00f3 la exequibilidad general de dicha norma, puso de \u00a0 presente dentro de las reglas de decisi\u00f3n que los mecanismos de refrendaci\u00f3n \u00a0 all\u00ed regulados deb\u00edan estar precedidos de la divulgaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0 finales, con el objeto de garantizar la vigencia del principio democr\u00e1tico, en \u00a0 particular dentro de su vertiente deliberativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0 Ministerio P\u00fablico que tales condiciones previstas por la Corte, \u201cno fueron \u00a0 del agrado\u201d del Gobierno, por lo que present\u00f3 ante el Congreso el proyecto \u00a0 de ley estatutaria objeto de examen y, as\u00ed mismo, un proyecto de acto \u00a0 legislativo dirigido a establecer instrumentos jur\u00eddicos para los desarrollos \u00a0 normativos necesarios para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final. Para la Vista Fiscal, si bien ese proyecto de reforma constitucional no \u00a0 prev\u00e9 cu\u00e1l ser\u00e1 el mecanismo para la refrendaci\u00f3n popular de dicho Acuerdo, se \u00a0 asume que es el plebiscito especial regulado en el PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, en \u00a0 su criterio, dicho proyecto de acto legislativo confiere amplias facultades \u00a0 legislativas al Presidente y reduce considerablemente las exigencias de tr\u00e1mite \u00a0 y aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales, todo ello con el fin de lograr la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.\u00a0 Esta circunstancia hace, a juicio, \u00a0 preocupante la adici\u00f3n a dicho proyecto de enmienda constitucional, anunciada \u00a0 por los negociadores del Gobierno y las FARC-EP, la cual considera inexequible \u00a0 en tanto desconoce las competencias del Congreso y las reglas del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo.\u00a0 Adem\u00e1s, advertido el fondo de dichos compromisos, contenidos \u00a0 el Comunicado Conjunto No. 9 \u201cresulta preocupante el darle al Acuerdo Final \u00a0 el tratamiento de un tratado internacional manifestado ello no solo en la \u00a0 aprobaci\u00f3n de \u00e9ste por medio de una ley aprobatoria sino tambi\u00e9n, y a\u00fan m\u00e1s \u00a0 preocupante, es que se le incorpore al bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto, sin que haya la m\u00ednima preocupaci\u00f3n por respetar el art\u00edculo 93 \u00a0 superior.\u201d\u00a0 Manifiesta la Vista Fiscal sobre este mismo aspecto, que lo \u00a0 que denota esta clase de iniciativas es la intenci\u00f3n del Gobierno y las FARC-EP \u00a0 de \u201cmanipular y ultrajar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando lo consideren \u00a0 conveniente para la agenda pol\u00edtica que han fijado en La Habana. Y, en especial, \u00a0 aparece otra vez la intenci\u00f3n de evadir una refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo \u00a0 Final, pues lo que en principio se pretend\u00eda hacer con el plebiscito que era \u00a0 dale efectos vinculantes al Acuerdo Final, ahora se estar\u00eda haciendo mediante su \u00a0 aprobaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley y su inclusi\u00f3n al bloque de constitucionalidad en \u00a0 donde prescinde de la intervenci\u00f3n ciudadana democr\u00e1tica.\u201d Esta \u00faltima \u00a0 circunstancia demuestra, a su juicio, que la intenci\u00f3n del Gobierno no ha sido \u00a0 nunca refrendar popularmente los acuerdos a los que llegue con las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Luego de \u00a0 esta contextualizaci\u00f3n, el concepto de la Viceprocuradora refiere a la \u00a0 naturaleza del Acuerdo Final y la necesidad de su refrendaci\u00f3n popular. Indica \u00a0 que a pesar de su t\u00edtulo, el Acuerdo Final va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto, sino que tiene la forma de una \u201creestructuraci\u00f3n institucional \u00a0 y jur\u00eddica del Estado colombiano.\u201d Esto debido a que incluye no solo \u00a0 materias relacionadas con la desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los miembros del \u00a0 grupo armado, sino tambi\u00e9n asuntos relativos a la pol\u00edtica de desarrollo agrario \u00a0 integral, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el problemas de las drogas il\u00edcitas, entre \u00a0 otras materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 considera la Vista Fiscal que habida cuenta la entidad de dichas reformas, se \u00a0 hace indispensable la refrendaci\u00f3n popular, en tanto la simple voluntad del \u00a0 Gobierno Nacional no es suficiente para adelantar modificaciones de ese calado, \u00a0 las cuales incluso requerir\u00edan enmiendas constitucionales.\u00a0 Por ende, \u00a0 dichos asuntos exceden la competencia que la Ley 418 de 1997 confiere al \u00a0 Presidente para adelantar di\u00e1logos, negociaciones y acuerdos con grupos armados \u00a0 ilegales.\u00a0 Para la Procuradur\u00eda, estas reformas deben adelantarse a trav\u00e9s \u00a0 de los mecanismos jur\u00eddicos previstos para el efecto, incluso aquellos \u00a0 contemplados en la Ley Estatutaria 1745 de 2014, que \u201ccontiene un \u00a0 procedimiento especial para la realizaci\u00f3n de los referendos constitucionales \u00a0 necesarios para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.\u201d Agrega, sobre este \u00a0 mismo particular, que diferentes experiencias en el derecho comparado han \u00a0 utilizado bien sea mecanismos de referendo, reforma constitucional o \u00a0 promulgaci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n, para la refrendaci\u00f3n de acuerdos de paz \u00a0 entre gobiernos y grupos armados.\u00a0 As\u00ed, en cada uno de estos eventos no se \u00a0 ha prescindido de la participaci\u00f3n ciudadana, pues la misma garantiza la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones de manera informada, la legitimidad democr\u00e1tica del \u00a0 proceso de paz, as\u00ed como del ulterior proceso de implementaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0 alcanzados.\u00a0 Para cumplir con estas finalidades, bien pueden utilizarse los \u00a0 instrumentos de participaci\u00f3n ciudadana actualmente existentes en el orden \u00a0 jur\u00eddico colombiano.\u00a0 De esta forma, se cumplir\u00edan las condiciones para la \u00a0 democracia participativa que ha identificado la jurisprudencia constitucional, y \u00a0 relativas al \u201creconocimiento del pluralismo y la consiguiente protecci\u00f3n de \u00a0 las minor\u00edas para evitar que se d\u00e9 una suerte de dictadura de las mayor\u00edas.\u201d \u00a0 De la misma manera, resalta que la necesaria vigencia del principio democr\u00e1tico \u00a0 tambi\u00e9n se deriva de normas internacionales, entre ellas de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que para el Ministerio P\u00fablico, \u201caparece clara la necesidad \u00a0 constitucional de asegurar la participaci\u00f3n ciudadana en la toma de las \u00a0 decisiones que les afectan, al menos de las m\u00e1s importantes y estructurales.\u00a0 \u00a0 De donde se sigue muy naturalmente que al menos aquellos puntos que est\u00e9n \u00a0 incluidos en el Acuerdo Final que impliquen reformas constitucionales deben ser \u00a0 sometidos a la refrendaci\u00f3n popular pues se trata, nada m\u00e1s y nada menos, que de \u00a0 la modificaci\u00f3n a la esencia del Estado colombiano, es decir, a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que nos dirige como Naci\u00f3n y marca el camino a seguir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, concurren otras razones que hacen necesaria la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final.\u00a0 En primer lugar, debido a que las \u00a0 reformas propias de la etapa de implementaci\u00f3n de dicho Acuerdo se derivan de la \u00a0 negociaci\u00f3n entre el Gobierno e integrantes de las FARC-EP, estos \u00faltimos \u00a0 responsables de graves delitos, lo que hace imprescindible la posterior \u00a0 validaci\u00f3n del Pueblo del fruto de esa negociaci\u00f3n. En segundo lugar, puesto que \u00a0 contrario a como lo plantearon algunos intervinientes, no se est\u00e1 ante un \u00a0 pronunciamiento popular sobre la existencia del derecho a la paz, ni sobre la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la guerra, sino acerca de la b\u00fasqueda de un \u201crespaldo \u00a0 ciudadano frente a un medio en espec\u00edfico con el que se persigue alcanzar el \u00a0 mencionado derecho, como se supone que es el Acuerdo Final\u201d.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, considera la Procuradur\u00eda que excluir dicha refrendaci\u00f3n popular es \u00a0 \u201cfalsear la Constituci\u00f3n y la voluntad del constituyente, cual es favorecer y \u00a0 propiciar una democracia participativa en la toma de decisiones m\u00e1s importantes \u00a0 que afectan a la ciudadan\u00eda.\u201d Por ende, as\u00ed como la Constituci\u00f3n prescribe \u00a0 que las reformas constitucionales de los derechos fundamentales requieren dicha \u00a0 implementaci\u00f3n, lo mismo podr\u00eda predicarse del Acuerdo Final, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de su trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que el plebiscito especial previsto en el PLE no es \u00a0 la herramienta id\u00f3nea para esa refrendaci\u00f3n.\u00a0 Esto debido a que conforme al \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba, se obliga a que el Acuerdo Final, luego de ser aprobado, sea \u00a0 vinculante incluso para reformas constitucionales posteriores durante la etapa \u00a0 de implementaci\u00f3n. Ese car\u00e1cter condicionante de las acciones del constituyente \u00a0 derivado, hace que el efecto del PLE sea la de modificar los mecanismos de \u00a0 reforma constitucional, a trav\u00e9s de un instrumento que como el plebiscito, no ha \u00a0 sido establecido en la Carta Pol\u00edtica para ese efecto.\u00a0 Esto debido a que a \u00a0 los ciudadanos \u201c\u00fanicamente se les har\u00eda una pregunta binaria y sin la \u00a0 posibilidad real de tener un proceso reflexivo para, con base en ello, obligar \u00a0 al poder constituido a realizar incluso modificaciones a la Constituci\u00f3n que sea \u00a0 \u201cnecesarias\u201d con el fin del implementar el dichoso (sic) Acuerdo \u00a0 Final. || Es decir, con este proyecto ley sofisticadamente se est\u00e1 eludiendo la \u00a0 voluntad del constituyente a la hora de definir las cl\u00e1usulas de reforma \u00a0 constitucional, pues se acude a un pronunciamiento popular mediante un mecanismo \u00a0 que la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 como id\u00f3neo para su reforma y con ello se pretende \u00a0 posteriormente obligar al poder de reforma, desconociendo as\u00ed, de manera \u00a0 grosera, la autonom\u00eda de ese poder tiene o deber\u00eda tener para decidir cu\u00e1ndo y \u00a0 c\u00f3mo reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Una vez \u00a0 planteadas estas cuestiones preliminares, la Procuradur\u00eda asume el estudio del \u00a0 articulado propuesto por el PLE.\u00a0 Para ello, parte de considerar que los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba son inexequibles, puesto que al crear una forma de plebiscito \u00a0ad hoc, se vulneran los principios de legalidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 de la lectura del proyecto de ley objeto de examen, se advierte que el mismo \u00a0 tiene por objeto regular un plebiscito especial y espec\u00edfico, dirigido \u00a0 exclusivamente a refrendar el Acuerdo Final descrito en el art\u00edculo 1\u00ba y que \u00a0 corresponde al derivado de la negociaci\u00f3n entre el Gobierno Nacional y el grupo \u00a0 armado ilegal FARC-EP.\u00a0 Bajo estas condiciones, se viola el principio de \u00a0 legalidad, en su variante de generalidad de la ley, puesto que no resulta \u00a0 admisible que se except\u00faen los mecanismos generales de participaci\u00f3n previstos \u00a0 en las Leyes 134\/94 y 1757\/15, por uno de car\u00e1cter ad hoc. Adem\u00e1s, \u00a0 sostiene que se vulnera el principio de igualdad, en tanto permite un \u00a0 tratamiento especial para un plebiscito en particular, a partir de una \u00a0 normatividad que no podr\u00eda ser aplicable en ninguna otra circunstancia o \u00a0 materia.\u00a0 Esta regulaci\u00f3n especial tambi\u00e9n \u201cimplica un trato y un marco \u00a0 normativo espec\u00edfico o diferente para los promotores, opositores y electores de \u00a0 este plebiscito en comparaci\u00f3n con cualquier otro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Vista \u00a0 Fiscal sostiene que las consecuencias jur\u00eddicas previstas en el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 PLE \u201cdesnaturalizan al plebiscito como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 desconocen el principio de equilibrio de poderes y las cl\u00e1usulas de reforma \u00a0 constitucional.\u201d\u00a0 Esto debido, en primer lugar, a que dichas \u00a0 consecuencias conllevan que los efectos del plebiscito sean de naturaleza \u00a0 normativa, incluso de car\u00e1cter constitucional, lo cual es contrario a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de ese mecanismo de participaci\u00f3n, seg\u00fan se plasma en el \u00a0 art\u00edculo 103 C.P., como en las Leyes 134\/94 y 1757\/15.\u00a0\u00a0 En efecto, \u00a0 conforme a las normas legales anotadas, la finalidad del plebiscito es la \u00a0 refrendaci\u00f3n de una pol\u00edtica gubernamental, lo que supone que versa sobre una \u00a0 materia objeto de la competencia del Ejecutivo.\u00a0 En cambio, el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 permite que el plebiscito sea utilizado, no para consultar al Pueblo una \u00a0 decisi\u00f3n del Gobierno, sino para legitimar y obligar a adoptar futuras reformas \u00a0 legales y constitucionales \u201cfuturas e indeterminadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico sostiene que el plebiscito especial tiene los mismos efectos \u00a0 que una asamblea nacional constituyente, \u201cpero con la diferencia que aqu\u00ed la \u00a0 convalidaci\u00f3n popular ser\u00eda a posteriori y que la asamblea nacional \u00a0 constituyente no estar\u00eda integrada por unos delegatarios elegidos \u00a0 democr\u00e1ticamente por el pueblo y para ese fin, sino por los representantes del \u00a0 Gobierno y de un grupo armado ilegal.\u201d\u00a0 Se\u00f1ala, sobre el mismo \u00a0 particular, que lo que se demuestra es la existencia de una asamblea \u00a0 constituyente de facto en la mesa de negociaci\u00f3n, en la cual no hay \u00a0 \u201cuna intenci\u00f3n real de respetar los cauces institucionales, legales y \u00a0 constitucionales para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.\u201d\u00a0 Por esta \u00a0 misma raz\u00f3n, se afecta el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos, pues el \u00a0 plebiscito especial hace que el Gobierno imponga a las dem\u00e1s ramas y, en \u00a0 especial al Congreso, el deber de implementar el Acuerdo, vulner\u00e1ndose con ello \u00a0 la autonom\u00eda de que goza el legislativo para producir normas o negarse a ello. \u00a0 Esto mediante una figura que busca imponer a los poderes del Estado \u201cla mera \u00a0 voluntad de un grupo armado al margen de la ley y el gobierno de turno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0 resulta agravada por el hecho que a la fecha no se conoce el contenido del \u00a0 Acuerdo Final, lo que implica que en caso que fuese aprobado el plebiscito \u00a0 especial, los poderes constituidos estar\u00edan obligados a implementar un asunto \u00a0 que no est\u00e1 suficientemente definido y que logra un car\u00e1cter \u00a0 \u201csupraconstitucional\u201d, sin que sus contenidos hayan sido suficientemente \u00a0 identificados, y respecto de los cuales no ser\u00e1 viable ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad, pues quedar\u00edan previamente validados por la decisi\u00f3n \u00a0 popular.\u00a0\u00a0 Expresa sobre el mismo t\u00f3pico que en \u00faltimas ser\u00e1 el \u00a0 Gobierno, actuando como soberano y en perjuicio de los dem\u00e1s poderes y del mismo \u00a0 Pueblo, quien termine definiendo cu\u00e1les son las reformas que deben adelantarse, \u00a0 puesto que el proyecto de acto legislativo en curso confiere reserva de \u00a0 iniciativa gubernamental, tanto en lo que respecta a las enmiendas \u00a0 constitucionales como legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, de aprobarse el proyecto de acto legislativo en curso, el proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo se terminar\u00e1 haciendo no por las instancias previstas \u00a0 actualmente en la Constituci\u00f3n, sino mediante procedimientos abreviados y con un \u00a0 fuerte protagonismo del Gobierno, lo que los torna problem\u00e1ticos en t\u00e9rminos \u00a0 democr\u00e1ticos. Esto sin tener en cuenta que a trav\u00e9s del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2012 ya se hab\u00eda incorporado al ordenamiento un Marco Jur\u00eddico para la Paz, que \u00a0 ahora pareciese ser insuficiente, por lo que debe enmendarse la Carta, a efecto \u00a0 de \u201csometerla a una nueva y profunda intervenci\u00f3n que se ajuste m\u00e1s a los \u00a0 intereses de las partes negociadoras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 t\u00e9rmino, sostiene que mientras el art\u00edculo 104 C.P. exige el concepto favorable \u00a0 del Senado para realizar el plebiscito, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 PLE prev\u00e9 un est\u00e1ndar m\u00e1s flexible, en tanto permite que la inactividad de ambas \u00a0 c\u00e1maras supla el requisito de aprobaci\u00f3n. Basta que las c\u00e1maras no se pronuncien \u00a0 durante el mes siguiente a la fecha en que el Presidente oficialice su decisi\u00f3n \u00a0 de convocatoria, para que esta pueda llevarse a cabo. Advierte que esta \u00a0 flexibilizaci\u00f3n significa un retroceso en las garant\u00edas democr\u00e1ticas, pues se \u00a0 protege mucho m\u00e1s este valor y principio constitucional si es obligatoria la \u00a0 manifestaci\u00f3n del legislativo sobre la convocatoria del plebiscito, a trav\u00e9s de \u00a0 una deliberaci\u00f3n previa e informada sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, respecto de la previsi\u00f3n de un umbral aprobatorio del 13% del censo \u00a0 electoral, la Procuradur\u00eda manifiesta que se contrapone con la necesidad que los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n cuenten con umbrales m\u00ednimos de participaci\u00f3n, que \u00a0 les confieran legitimidad democr\u00e1tica suficiente. Dicha legitimidad no se logra \u00a0 con un umbral que considera como \u201c\u00ednfimo\u201d y que, a su vez, no reconoce efecto \u00a0 alguno a la abstenci\u00f3n de los votantes, cuando es claro que el mismo debe \u00a0 hacerse equivalente al no.\u00a0 En el caso analizado, basta el voto de un poco \u00a0 m\u00e1s de 4 millones de personas, para que se decida \u201cde forma absoluta sobre el \u00a0 trasegar y la transformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y constitucional de todo el \u00a0 pa\u00eds\u201d.\u00a0 Resalta como para el caso de una asamblea nacional \u00a0 constituyente, a la cual insiste en dar los mismos efectos que al plebiscito \u00a0 especial, existe un umbral de aprobaci\u00f3n mucho m\u00e1s exigente, equivalente al 33% \u00a0 del censo electoral y que, por ende, confiere tambi\u00e9n m\u00e1s garant\u00edas a la \u00a0 abstenci\u00f3n como opci\u00f3n pol\u00edtica v\u00e1lida.\u00a0\u00a0 En consecuencia, se est\u00e1 \u00a0 ante un retroceso en los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos, al preverse tanto \u00a0 un umbral aprobatorio escaso, como al eliminar, a trav\u00e9s del mismo mecanismo, \u00a0 los efectos de la abstenci\u00f3n.\u00a0 Esto \u00faltimo tambi\u00e9n incorpora un tratamiento \u00a0 discriminatorio injustificado entre los abstencionistas y quienes sufragan, \u00a0 puesto que los derechos de participaci\u00f3n de aquellos se ven injustamente \u00a0 limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El \u00a0 concepto indica que sin que se expida una ley estatutaria sobre la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, la habilitaci\u00f3n para la deliberaci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n del plebiscito, prevista en numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del PLE, es \u00a0 inconstitucional. Resalta que, de acuerdo con el art\u00edculo 127 C.P., la \u00a0 participaci\u00f3n en actividades partidistas o en controversias pol\u00edticas de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, diferentes a aquellos integrantes de la Fuerza P\u00fablica, la \u00a0 Rama Judicial y los \u00f3rganos de seguridad, est\u00e1 autorizada pero solo en las \u00a0 condiciones que fije la legislaci\u00f3n estatutaria sobre ese particular.\u00a0 En \u00a0 tanto dicho normativa no ha sido aun promulgada, tales servidores no pueden \u00a0 participar en dichas contiendas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico agrega que la promoci\u00f3n del plebiscito por parte de los servidores \u00a0 p\u00fablicos equivale a su participaci\u00f3n en pol\u00edtica. Esto debido a que se advierte \u00a0 que dicho plebiscito es impulsado exclusivamente por el Gobierno, por lo que \u00a0 \u201cestar en contra o a favor de lo que se pregunte dentro de este tipo de consulta \u00a0 es, al menos en cierta medida, aprobar o improbar una determinada bandera o \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica del Gobierno de turno.\u201d Ello m\u00e1s aun cuando el proceso de \u00a0 paz con las FARC-EP es una \u201cbandera principal\u201d del gobierno del Presidente \u00a0 Santos Calder\u00f3n, lo que le confiere una innegable naturaleza pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, se deduce que \u201cse est\u00e1 frente a una actividad que implica tomar una \u00a0 posici\u00f3n respecto a una opci\u00f3n pol\u00edtica del Gobierno y defenderla, y esto dentro \u00a0 de un debate de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre la pertinencia o no de aprobar lo \u00a0 pactado a puerta cerrada en La Habana, lo cual excluye o deber\u00eda excluir la \u00a0 posibilidad de que los funcionarios p\u00fablicos tomen posici\u00f3n y la defiendan desde \u00a0 su investidura, so pena de contrariar la Constituci\u00f3n que, como se se\u00f1alaba, \u00a0 condiciona esta habilitaci\u00f3n a la existencia de la Ley Estatutaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inconstitucionalidad tambi\u00e9n se predicar\u00eda, a juicio de la Vista Fiscal, de la \u00a0 prohibici\u00f3n de utilizar los bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, \u00a0 para la promoci\u00f3n del plebiscito por parte de los servidores p\u00fablicos, distintos \u00a0 de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que el uso de recursos estatales confirmar\u00eda la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades pol\u00edticas por los servidores del Estado, las cuales est\u00e1n proscritas \u00a0 por la Constituci\u00f3n.\u00a0 Adem\u00e1s, el criterio de bienes \u201cofrecidos\u201d es ambiguo \u00a0 \u201cen tanto no queda claro si esto quiere decir que se le ofrecer\u00e1n recursos para \u00a0 esos efectos a todos los servidores, quienes podr\u00e1n acceder a ellos si est\u00e1n \u00a0 interesados, o que se podr\u00e1 hacer uso de aquellos recursos del Estado que todos \u00a0 los servidores tienen bajo su amparo en raz\u00f3n de la naturaleza misma de sus \u00a0 funciones.\u201d\u00a0 Ambas opciones, en todo caso, son problem\u00e1ticas desde la \u00a0 perspectiva constitucional. Ello debido a que la primera opci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 vulneratoria del derecho a la igualdad de las personas, diferentes a servidores \u00a0 p\u00fablicos, que hiciesen campa\u00f1a por el s\u00ed o por el no al plebiscito especial, \u00a0 quienes no tendr\u00edan la oportunidad de recibir los recursos a los que s\u00ed \u00a0 acceder\u00edan dichos servidores.\u00a0 De otro lado, la segunda opci\u00f3n es \u00a0 inconstitucional, en tanto supone el uso de recursos p\u00fablicos para finalidades \u00a0 pol\u00edticas, diferentes al cumplimiento de los fines del Estado, ahond\u00e1ndose con \u00a0 ello la desigualdad entre las diferentes campa\u00f1as, pues al ser el plebiscito una \u00a0 \u201cbandera del actual Gobierno Nacional (\u2026) permite suponer que en el \u00a0 Ejecutivo habr\u00e1n bastantes funcionarios a favor del S\u00cd en el plebiscito, \u00a0 aumentando con ello la situaci\u00f3n de desventaja aludida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico, las medidas previstas en el art\u00edculo 5\u00ba para la \u00a0 difusi\u00f3n del Acuerdo Final son insuficientes para garantizar una adecuada \u00a0 informaci\u00f3n a los ciudadanos y un espacio para la deliberaci\u00f3n. Antes bien, lo \u00a0 que permiten es la creaci\u00f3n de una \u201cfachada para encubrir la \u201cdictadura de \u00a0 las mayor\u00edas\u201d (y de unas \u201cmayor\u00edas m\u00ednimas\u201d) o, mejor, por medio de su \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n en realidad (sic) la voluntad pol\u00edtica del Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, advierte la Procuradur\u00eda General que el t\u00e9rmino m\u00ednimo de 30 d\u00edas para la \u00a0 difusi\u00f3n del Acuerdo es incompatible, en tanto insuficiente, con la garant\u00eda de \u00a0 libertad del elector y la concurrencia de una ejercicio democr\u00e1tico \u00a0 deliberativo.\u00a0 Esto resulta agravado por el hecho que, de acuerdo con la \u00a0 norma analizada, la realizaci\u00f3n del plebiscito no est\u00e1 supeditada a la dejaci\u00f3n \u00a0 de las armas por parte de las FARC-EP, lo que permitir\u00eda que se realice un \u00a0 \u201cplebiscito armado\u201d, en donde incluso los ciudadanos podr\u00edan ir a las urnas \u00a0 bajo coacci\u00f3n. Por ende, es imperativo que haya dicha dejaci\u00f3n, o al menos la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n de los integrantes del grupo armado ilegal, para que pueda darse \u00a0 la votaci\u00f3n en condiciones de libertad. En ese sentido, la Vista Fiscal reitera \u00a0 lo se\u00f1alado en la sentencia C-784\/14, en el sentido que conforme al Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2012, los referendos constitucionales solo podr\u00edan ser \u00a0 aplicados en caso que haya dejaci\u00f3n de armas o desmovilizaci\u00f3n colectiva o \u00a0 individual, pues de lo contrario se afectar\u00eda gravemente la libertad del \u00a0 elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 resalta el Ministerio P\u00fablico que, teniendo en cuenta las profundas \u00a0 implicaciones del Acuerdo Final para la estructura jur\u00eddica y la \u00a0 institucionalidad del pa\u00eds, no resulta suficiente, como lo hace el PLE, prever \u00a0 un mecanismo de simple divulgaci\u00f3n, sino que es imprescindible \u201casegurar una \u00a0 deliberaci\u00f3n nacional sobre el asunto\u201d.\u00a0 Por ende, la divulgaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo debe hacerse no solo antes de la votaci\u00f3n del plebiscito, sino de manera \u00a0 previa a que el Congreso se pronuncie sobre la viabilidad de la convocatoria del \u00a0 mismo.\u00a0 Esto con el fin de que los congresistas y los ciudadanos conozcan \u00a0 dicho Acuerdo antes de que se decida sobre su viabilidad, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 104 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el art\u00edculo analizado no puede ser comprendido como una adscripci\u00f3n de \u00a0 competencia al Gobierno para regule la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final, pues ello \u00a0 ser\u00eda contrario a los principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n de poderes, habida \u00a0 cuenta que el Ejecutivo tiene un especial inter\u00e9s en la aprobaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito. Por ende, dicha competencia deber\u00eda estar inscrita en el \u00a0 organizaci\u00f3n electoral, en tanto instancia neutral e imparcial ante el Acuerdo \u00a0 Final. Para ello, bien puede la Registradur\u00eda Nacional, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 5-15 del Decreto 1010 de 2000, asumir esa labor. Dicha funci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 no debe limitarse a la divulgaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la adecuada pedagog\u00eda sobre \u00a0 los diversos contenidos del Acuerdo Final. Por ende, el concepto sostiene que \u00a0 \u201clas medidas adoptadas en el art\u00edculo 5\u00ba del PLE no representan garant\u00edas \u00a0 suficientes para la protecci\u00f3n de la democracia deliberativa y constitucional, \u00a0 que a su vez implica la existencia de una deliberaci\u00f3n ciudadana antes de acudir \u00a0 a las urnas a votar S\u00cd o NO que, precisamente, evite que el pueblo sea \u00a0 manipulado por aqu\u00e9l sector que termine por ser m\u00e1s poderoso (en la campa\u00f1a a \u00a0 favor y en contra) y as\u00ed tambi\u00e9n le d\u00e9 ra\u00edces profundas a la decisi\u00f3n final, \u00a0 construyendo un compromiso social invaluable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 la Vista Fiscal considera que el Acuerdo Final es, en realidad, la suma de \u00a0 varios acuerdos sobre diferentes temas, relativos a la pol\u00edtica de desarrollo \u00a0 agrario, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, el fin del conflicto, la soluci\u00f3n al \u00a0 problema de las drogas il\u00edcitas, los derechos de las v\u00edctimas y la \u00a0 implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n.\u00a0 Al ser temas tan diversos y \u00a0 cuya refrendaci\u00f3n popular otorgar\u00eda funciones concentradas y \u201cexageradas\u201d al \u00a0 Gobierno Nacional, se muestra necesario que la votaci\u00f3n no se lleve en bloque, a \u00a0 trav\u00e9s de una pregunta binaria sobre la aprobaci\u00f3n del Acuerdo Final, sino que \u00a0 los ciudadanos se les \u201cdiera la posibilidad de decir S\u00cd o NO a cada uno de \u00a0 los puntos previstos en la agenda de negociaciones y que estar\u00e1n contenidos en \u00a0 el Acuerdo Final. || En otras palabras, permitir la votaci\u00f3n en bloque en un \u00a0 plebiscito que tiene efectos normativos, obliga a la realizaci\u00f3n de reformas \u00a0 constitucionales y legales y que, adem\u00e1s, contiene diferentes temas (cada uno \u00a0 delimitado y con su respectivo grado de complejidad) es reunir en un solo marco \u00a0 normativo lo peor de dos mundos, como es juntar los efectos propios del \u00a0 referendo con las medidas escuetas y pol\u00edticas propios de los mecanismos \u00a0 plebiscitarios que no representan garant\u00edas fuertes y suficientes para la \u00a0 libertad del elector.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto, la Procuradur\u00eda solicita como pretensi\u00f3n principal la inexequibilidad \u00a0 del PLE, o en su defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. La \u00a0 exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, bajo la condici\u00f3n de que el \u00a0 Presidente deba indicarle al Congreso las razones para celebrar dicho \u00a0 plebiscito, como lo se\u00f1ala de forma gen\u00e9rica el art\u00edculo 104 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. La \u00a0 inexequibilidad del apartado \u201cSi dentro del mes siguiente a la fecha en la \u00a0 que el Presidente de la Rep\u00fablica informe su decisi\u00f3n de realizar el Plebiscito \u00a0 por la paz, ninguna de las dos C\u00e1maras, por la mayor\u00eda de asistentes, haya \u00a0 manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1 convocarlo.\u201d, del numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 En su lugar, se adicione la norma con la siguiente expresi\u00f3n \u00a0 \u201cPara la realizaci\u00f3n del plebiscito se requiere concepto favorable previo del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. La \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cSalvo prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los servidores p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a a favor o en contra \u00a0 podr\u00e1n debatir, deliberar y expresar p\u00fablica y libremente sus opiniones o \u00a0 posiciones frente al plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Queda \u00a0 prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de \u00a0 aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores.\u201d, \u00a0 prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. La \u00a0 exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, en el entendido de \u00a0 que ninguna de las colectividades que hagan campa\u00f1a para el S\u00cd o para el NO \u00a0 puede estar en la posibilidad de usar la fuerza, las armas y la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5. La \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba, en el entendido que la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil debe hacer una divulgaci\u00f3n neutra e imparcial del \u00a0 texto del Acuerdo Final. Asimismo, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cfecha \u00a0 de votaci\u00f3n del plebiscito\u201d del mismo art\u00edculo, la cual debe ser sustituida \u00a0 por el texto \u201cfecha en la que el Presidente de la Rep\u00fablica informe al \u00a0 Congreso su intenci\u00f3n de convocar este plebiscito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6. La \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cGobierno Nacional\u201d, contenida en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, la cual deber\u00e1 remplazarse por \u201cRegistradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 AUDIENCIA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 2067 de 1991, fue convocada \u00a0 audiencia p\u00fablica en el proceso de la referencia, la cual se llev\u00f3 a cabo el 26 \u00a0 de mayo de 2016.\u00a0 Los aspectos centrales de cada una de las intervenciones \u00a0 fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n solicita la \u00a0 exequibilidad de la Ley Estatutaria que regula el Plebiscito como mecanismo \u00a0 refrendatorio del Acuerdo Final de Paz, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a no tener la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional y legal de someter el acuerdo a la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular, El Presidente ejerce esta facultad para dar legitimidad y eficacia \u00a0 jur\u00eddica al acuerdo m\u00e1s all\u00e1 de las pol\u00edticas de gobierno y para reafirmar que \u00a0 la construcci\u00f3n de paz es una obligaci\u00f3n constitucional (Art. 22 C.P. superior) \u00a0 que trasciende la voluntad de los mandatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta \u00a0 facultad se fundamenta en el principio democr\u00e1tico y en los derechos a la \u00a0 participaci\u00f3n y a la paz, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya \u00a0 titularidad se encuentra en todos los ciudadanos colombianos. Por lo tanto, el \u00a0 plebiscito resulta un mecanismo id\u00f3neo a efectos de la refrendaci\u00f3n del acuerdo, \u00a0 por encima del referendo y la asamblea constituyente, y de conformidad con lo \u00a0 establecido en el precedente constitucional, en particular lo previsto en la \u00a0 sentencia\u00a0 C-784 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La refrendaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final v\u00eda plebiscito, por ende, supone el deber de informar y difundir \u00a0 de la manera m\u00e1s amplia posible el mismo, para promover as\u00ed una amplia \u00a0 deliberaci\u00f3n ciudadana previa a su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad del proyecto de ley del ministro Juan Fernando Cristo Bustos se \u00a0 sustenta (en que el proyecto de ley es de car\u00e1cter excepcional o aplicable por \u00a0 una sola vez, lo que permite al legislador gozar de una potestad plena de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa. Esta excepcionalidad radica, de un lado, en la \u00a0 especialidad de la materia del proyecto: establecer un mecanismo de refrendaci\u00f3n \u00a0 para el acuerdo de paz o de finalizaci\u00f3n del conflicto y, de otro, en que es la \u00a0 primera vez en la historia de Colombia que el Pueblo es convocado para \u00a0 pronunciarse sobre los contenidos de un acuerdo de paz. A esto se suma, que\u00a0 \u00a0 el tr\u00e1mite del proyecto no cont\u00f3 con reparo o vicio alguno en el Congreso. Del \u00a0 mismo modo, que la aparente disminuci\u00f3n del umbral por parte del PLE se \u00a0 encuentra justificada en que los umbrales aprobatorios, a diferencia de los \u00a0 umbrales de participaci\u00f3n, desestimulan la abstenci\u00f3n y promueven la \u00a0 participaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la vinculatoriedad de la \u00a0 decisi\u00f3n de los ciudadanos expresada mediante el plebiscito (art. 3 del PLE), \u00a0 implica que el acuerdo de paz podr\u00e1 comenzar a ser implementado, primero, a \u00a0 trav\u00e9s de su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y, segundo, mediante \u00a0 posteriores desarrollos constitucionales y legislativos, que hagan exigible el \u00a0 acuerdo a las autoridades p\u00fablicas. En consecuencia, de no ser refrendado el \u00a0 acuerdo mediante la participaci\u00f3n ciudadana en el plebiscito, no se podr\u00e1 dar \u00a0 inicio a este proceso de implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el proyecto contempla \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales establecidos en la C-794 de 2014, es decir, para \u00a0 manifestarse sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, m\u00e1s no para participar en \u00a0 procesos electorales o de \u00edndole partidista. Esta participaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 tener \u00a0 inicio una vez la Corte estime constitucional el presente proyecto de ley y el \u00a0 presidente, mediante Decreto, convoque el plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Alto Comisionado \u00a0 para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alto Comisionado Sergio \u00a0 Jaramillo considera exequible el proyecto de Ley, teniendo en cuenta que se est\u00e1 \u00a0 en presencia de un \u201cmomento constitucional\u201d y excepcional para superar la \u00a0 \u201cextra-constitucionalidad\u201d de la guerra, que requiere de ajustes institucionales \u00a0 para incorporar el acuerdo de paz al sistema normativo y, as\u00ed, brindarle \u00a0 estabilidad jur\u00eddica. No obstante, resalta que la asamblea constituyente no \u00a0 resulta un mecanismo id\u00f3neo a tales efectos, en primer t\u00e9rmino, porque el \u00a0 acuerdo de paz busca completar, m\u00e1s no rebatir, el proceso constituyente \u00a0 emprendido en 1991 y, en segundo t\u00e9rmino, porque no se trata de un problema \u00a0 normativo, sino de transformaci\u00f3n de la realidad: se trata de terminar el \u00a0 conflicto armado para materializar los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el mecanismo que \u00a0 resulta adecuado para la refrendaci\u00f3n del acuerdo de paz es el propuesto en el \u00a0 proyecto de ley. Este, entre otras razones, se fundamenta en (i) el principio \u00a0 constitucional de facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones \u00a0 que los afectan \u2013como sucede con la construcci\u00f3n y el alcance de la paz-; en \u00a0 (ii) que el acuerdo no es un pacto de \u00e9lites y, por el contrario, requiere de la \u00a0 participaci\u00f3n de todos los ciudadanos para su refrendaci\u00f3n y puesta en marcha, \u00a0 en todos sus contenidos, a trav\u00e9s de diferentes planes y programas; en (iii) la \u00a0 promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana como un fin en s\u00ed mismo del proceso y \u00a0 acuerdo de paz: activar los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos de las regiones \u00a0 m\u00e1s marginadas del pa\u00eds para as\u00ed fortalecer la institucionalidad, de tal manera \u00a0 que el umbral propuesto se justifica, precisamente, en la promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n, en contraposici\u00f3n a la abstenci\u00f3n, que no resulta conveniente \u00a0 ante la trascendencia de la decisi\u00f3n a tomar; y, finalmente, (iii) el mecanismo \u00a0 de refrendaci\u00f3n propuesto se justifica en que la decisi\u00f3n soberana de los \u00a0 ciudadanos ser\u00e1 la base para la formalizaci\u00f3n jur\u00eddica e implementaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Jefe del Equipo \u00a0 Negociador del Proceso de Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto de la \u00a0 Calle Lombana, Jefe del Equipo Negociador solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del PLE, con base en los siguientes argumentos: Advierte que el \u00a0 sistema jur\u00eddico en Colombia permite desarrollar mecanismos ordinarios y, en \u00a0 ocasiones extraordinarios, para convertir acuerdos de paz en normas vinculantes; \u00a0 y su naturaleza toma, cada vez m\u00e1s, elementos de estructura y procedimiento del \u00a0 derecho internacional que aseguran la eficacia y estabilidad jur\u00eddica de los \u00a0 mismos. El ingreso al bloque de constitucionalidad, en este sentido, resulta una \u00a0 garant\u00eda para el cumplimiento del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 expresa que ni los mecanismos internos o la v\u00eda internacional anulan el \u00a0 compromiso gubernamental de implementar un mecanismo de refrendaci\u00f3n, con el que \u00a0 se alcance el mayor grado de legitimidad pol\u00edtica y, de manera subsiguiente, \u00a0 seguridad jur\u00eddica para toda la ciudadan\u00eda. Por lo tanto, se pregunta en d\u00f3nde \u00a0 radica la inconstitucionalidad de un ejercicio participativo que tiene por \u00a0 objetivo preguntarle al Pueblo por la aceptaci\u00f3n o rechazo de un Acuerdo Final \u00a0 producto de las negociaciones y, a su vez, garantiza el disenso y el derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Viceprocuradora \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Isabel Casta\u00f1eda Curvelo, \u00a0 Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, solicita la inexequibilidad del PLE, de \u00a0 acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plebiscito no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la refrendaci\u00f3n del acuerdo de paz, dado que (a) restringe \u00a0 la libertad de los electores y el principio democr\u00e1tico; (b) desconoce las \u00a0 facultades del Congreso para pronunciarse expresamente sobre su convocatoria, \u00a0 conforme al art. 104 superior; (c) permite la participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 servidores p\u00fablicos sin regulaci\u00f3n alguna, que impida presiones de los \u00a0 superiores para participar y privilegios frente a los ciudadanos; y (d) plantea \u00a0 un umbral que limita las garant\u00edas para el ejercicio de la participaci\u00f3n en el \u00a0 marco de una decisi\u00f3n de gran relevancia para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer un umbral \u00a0 aprobatorio del 13% del censo electoral para el plebiscito, (a) va contra la \u00a0 f\u00f3rmula de adoptar umbrales de participaci\u00f3n, que es m\u00e1s garantista del \u00a0 principio democr\u00e1tico, respecto de la f\u00f3rmula de los umbrales de aprobaci\u00f3n; (b) \u00a0 atenta, en consecuencia, contra la legitimidad que promueven y requieren los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana an\u00e1logos (referendo y consulta popular); \u00a0 (c) valida, por el contrario, decisiones de trascendencia nacional a trav\u00e9s de \u00a0 minor\u00edas; y (d) desconoce la abstenci\u00f3n como forma de participaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente protegida, seg\u00fan se reconoci\u00f3 en las sentencias C-551 de \u00a0 2003 y C-041 de 2004, generando con ello un trato discriminatorio entre \u00a0 sufragistas y abstencionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el PLE otorga \u00a0 efectos vinculantes al plebiscito que desbordan su definici\u00f3n constitucional y \u00a0 legal, pues permite que el plebiscito vaya m\u00e1s all\u00e1 de la refrendaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas del Ejecutivo, para validar futuras reformas constitucionales. Sumado \u00a0 a lo anterior, el plebiscito pretende recoger la complejidad del acuerdo de paz \u00a0 en dos posibilidades generales de respuesta: s\u00ed o no, que condicionan la \u00a0 libertad del elector e ignoran la prohibici\u00f3n de votar en bloque diversas \u00a0 tem\u00e1ticas, desconoci\u00e9ndose de esta manera las reglas previstas en la sentencia \u00a0 C-551 de 2013. En tal sentido, se considera que el mecanismo que debi\u00f3 acoger el \u00a0 Gobierno como id\u00f3neo para los fines de refrendaci\u00f3n del acuerdo, es el \u00a0 referendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo propuesta en el proyecto de Ley es insuficiente para garantizar la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n de los ciudadanos, porque (a) solo se contemplan treinta \u00a0 (30) d\u00edas para esta labor, entre la suscripci\u00f3n del acuerdo y la celebraci\u00f3n del \u00a0 plebiscito, lo que no permite al elector desarrollar una deliberaci\u00f3n profunda \u00a0 en torno al acuerdo; (b) va contra el precedente constitucional (C-784 de 2014) \u00a0 que exige que la divulgaci\u00f3n como m\u00ednimo comience de manera previa al tr\u00e1mite de \u00a0 la ley que convoca a refrendar el acuerdo; (c) se corre el riesgo de que el \u00a0 actor armado parte del acuerdo coaccione a los ciudadanos, de no realizarse de \u00a0 manera previa y efectiva su desarme y desmovilizaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte (C-1153 de 2005 y C-784 de 2014); y (d) no se ha \u00a0 previsto una autoridad neutral o imparcial para divulgar el acuerdo, por ejemplo \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional, considerando que la socializaci\u00f3n que efect\u00fae el \u00a0 Gobierno puede tornarse en una campa\u00f1a favorable al mismo, que condicione la \u00a0 voluntad de los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Defensor del \u00a0 Pueblo (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 exequibilidad \u00a0del plebiscito salvo en su art\u00edculo 2\u00b0 numeral 4, presentada por el Defensor \u00a0 de Pueblo (E) Alfonso Cajiao Cabrera, se fundamenta en las siguientes \u00a0 consideraciones:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plebiscito es el \u00a0 mecanismo adecuado para refrendar el acuerdo de paz, toda vez que no pretende \u00a0 someter a aprobaci\u00f3n la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar la paz o la \u00a0 b\u00fasqueda una salida negociada al conflicto, sino una forma espec\u00edfica de \u00a0 alcanzar esta finalidad, promovida por pol\u00edticas del ejecutivo y patente en el \u00a0 Acuerdo Final. A su vez, este permite plantear s que \u2013aunque de respuesta \u00a0 binaria (s\u00ed o no)- posibilitan expresarse sobre la legitimidad o no del acuerdo, \u00a0 en contraposici\u00f3n a preguntas y respuestas complejas que solo condicionan la \u00a0 libertad del elector, cuando no se trata de incorporar nuevas normas al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, como en el presente caso y conforme fue establecido en la \u00a0 sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el \u00a0 plebiscito es producto del amplio margen de configuraci\u00f3n estatutaria del \u00a0 legislador para regular los mecanismos de participaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, no son \u00a0 taxativos y no prev\u00e9n circunstancias especiales como las que hoy convocan a los \u00a0 colombianos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano \u00a0 padece un problema estructural de abstenci\u00f3n \u201cpasiva\u201d, que no debe ser amparado \u00a0 por la Constituci\u00f3n. En tal sentido, fijar un umbral aprobatorio para el \u00a0 plebiscito equivalente al 13% del censo electoral, diferente a uno de \u00a0 participaci\u00f3n m\u00ednima, no resulta antidemocr\u00e1tico, ni somete al pueblo a la \u00a0 decisi\u00f3n de minor\u00edas. Por el contrario, persigue fines constitucionales e \u00a0 imperiosos como lo son (a) promover la participaci\u00f3n razonada de los ciudadanos \u00a0 para superar la abstenci\u00f3n \u201cpasiva\u201d, en especial, frente a una decisi\u00f3n de gran \u00a0 relevancia para la vida nacional; y (b) proteger tres opciones leg\u00edtimas de \u00a0 participaci\u00f3n: el s\u00ed, el no y la abstenci\u00f3n \u201cactiva\u201d frente al acuerdo. Lo \u00a0 anterior, sin desnaturalizar el plebiscito y los umbrales de participaci\u00f3n \u00a0 fijados por ley, dado que este plebiscito y su umbral son especiales y para \u00a0 circunstancias igualmente excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculatoriedad de la decisi\u00f3n \u00a0 popular expresada a trav\u00e9s del plebiscito tiene dos efectos. De ser la decisi\u00f3n \u00a0 favorable al acuerdo, podr\u00e1 emprenderse su implementaci\u00f3n jur\u00eddica. De no ser \u00a0 favorable, el Gobierno deber\u00e1 reformular su propuesta espec\u00edfica de salida \u00a0 negociada al conflicto, patente en el acuerdo, sin que esto signifique renunciar \u00a0 a la obligaci\u00f3n constitucional de alcanzar la paz y a la salida negociada del \u00a0 conflicto, dado que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la paz (art. 22 \u00a0 superior) no puede ser sometido a consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos no se encuentra prohibida, como lo dispuso \u00a0 la Corte en la sentencia C-1508 de 2000, y debe ampliarse en su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, considerando que en este caso no se trata de una contienda \u00a0 electoral para favorecer a un candidato determinado, sino de una decisi\u00f3n de \u00a0 trascendencia nacional que requiere ser amplia y p\u00fablicamente deliberada. Sin \u00a0 embargo, no puede dejarse de lado que esta participaci\u00f3n, eventualmente, tambi\u00e9n \u00a0 implicar\u00eda proselitismo favorable a partidos y movimiento pol\u00edticos, situaci\u00f3n \u00a0 que no est\u00e1 regulada mediante una ley estatutaria de acuerdo con las exigencias \u00a0 de la C-794 de 2014, motivo por el cual la expresi\u00f3n: \u201cque deseen hacer \u00a0 campa\u00f1a a favor o en contra\u201d del art\u00edculo 2\u00b0 numeral 4 del proyecto de \u00a0 plebiscito, debe ser declarada inexequible.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Presidente del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Danilo Rojas Betancourth, \u00a0 Magistrado Presidente del Consejo de Estado considera exequible el \u00a0 proyecto de ley que regula el plebiscito, de acuerdo con los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo adecuado \u00a0 para la refrendar el acuerdo es el plebiscito, no en el sentido de legitimar a \u00a0 un gobernante, sino en el de legitimar una pol\u00edtica p\u00fablica. Aun cuando el \u00a0 proyecto de ley trata sobre el plebiscito, y el art\u00edculo 104 C.P. solo establece \u00a0 la obligatoriedad o vinculatoriedad de las decisiones populares adoptadas \u00a0 mediante consulta; se sugiere solventar esta incongruencia asumiendo el art\u00edculo \u00a0 104 C.P. como un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n constitucional o principio, y no \u00a0 como una regla de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizando en el umbral \u00a0 de aprobaci\u00f3n del plebiscito propuesto, y en l\u00ednea con la postura de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, este dispositivo se justifica y debe valorarse \u00a0 considerando: (a) el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador en \u00a0 la materia, de acuerdo con el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico y con \u00a0 los precedentes contenidos en la sentencia C-180 de 1994 y C-179 de 2002, que \u00a0 conllevar\u00edan a que la Corte realice, en este caso concreto, un juicio de \u00a0 igualdad d\u00e9bil; (b) la materia imperiosa y excepcional de la que trata el \u00a0 presente plebiscito, a saber, el derecho y el deber de alcanzar la paz; (c) el \u00a0 par\u00e1metro constitucional de valoraci\u00f3n del umbral que, adem\u00e1s de comprender los \u00a0 art. 22, 103 y 104 superiores, debe considerar el precedente previsto en la \u00a0 C-579 de 2013, el art\u00edculo 66 transitorio de la Constituci\u00f3n y disposiciones de \u00a0 derecho internacional propias del soft law, que consagran la paz como un \u00a0 valor e inter\u00e9s superior de la humanidad; (d) el que el umbral aprobatorio del \u00a0 plebiscito: 13%, es an\u00e1logo al del referendo del 12.5% del censo electoral; y, \u00a0 finalmente, (e) la razonabilidad de restringir la abstenci\u00f3n como forma de \u00a0 participaci\u00f3n, en funci\u00f3n de promover el fin constitucional de una participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana cualificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Fernando \u00a0 Perdomo Torres, Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) sustenta la inexequibilidad \u00a0 del proyecto de ley, en primer lugar, en la modificaci\u00f3n de elementos esenciales \u00a0 del plebiscito. Considera que el mecanismo dispuesto para la refrendaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, al conferirle efectos \u00a0 normativos a una instituci\u00f3n naturalmente pol\u00edtica. Esto, a su vez, puede \u00a0 generar cambios constitucionales, aunque no sea su objetivo y de los cuales no \u00a0 se tendr\u00eda un control jurisdiccional posterior. En el mismo sentido, el \u00a0 plebiscito imprime efectos jur\u00eddicos que no le son propios, como que el cuerpo \u00a0 ciudadano se manifieste sobre ramas del poder p\u00fablico distintas al Ejecutivo, \u00a0 contradici\u00e9ndose de tal modo la Ley 134 de 1994. Por lo tanto, estas autoridades \u00a0 se ver\u00edan constre\u00f1idas a acatar un mandato ciudadano que altera los postulados \u00a0 que la misma Constituci\u00f3n les impone. (Art. 189-4 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el \u00a0 alcance de una eventual decisi\u00f3n desaprobatoria del plebiscito es \u00a0 inconstitucional, debido a que anula facultades constitucionales, en especial, \u00a0 las que tiene la Rama Ejecutiva para adelantar acercamientos, negociaciones y \u00a0 acuerdos con grupos armados al margen de la ley y, en consecuencia, dificultar\u00eda \u00a0 aprobar leyes o reformas necesarias para la implementaci\u00f3n de lo acordado. En \u00a0 tanto la paz es un valor fundante de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y un imperativo \u00a0 para el Estado, no se puede dejar solo al designio de las mayor\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Universidad \u00a0 Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el profesor \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes el umbral de aprobaci\u00f3n indicado en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del PLE es razonable, puesto que (i) estimula la participaci\u00f3n ciudadana; (ii) \u00a0 refleja la aut\u00e9ntica voluntad popular; (iii) resulta m\u00e1s robusto que el \u00a0 porcentaje requerido para el referendo constitucional; y (iv) no desconoce las \u00a0 reglas jurisprudenciales del derecho a la abstenci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 umbral se convierte en un sistema neutro que promueve la participaci\u00f3n, tanto \u00a0 por el s\u00ed como por el no, sin violar la libertad del elector. Es decir, para su \u00a0 aceptaci\u00f3n solo se contabilizar\u00edan los votos favorables y que estos superen el \u00a0 porcentaje del censo electoral dispuesto y, para su rechazo, de igual forma, los \u00a0 opositores al Acuerdo Final est\u00e1n llamados a participar en una proporci\u00f3n \u00a0 similar si anhelan frenar el mecanismo. En cambio, con los umbrales de \u00a0 participaci\u00f3n, en los que se registra la totalidad de los votos ciudadanos para \u00a0 su validez, lo que directamente se provoca es una abstenci\u00f3n estrat\u00e9gica de la \u00a0 oposici\u00f3n para incumplir el porcentaje m\u00ednimo requerido. Esta \u00faltima situaci\u00f3n \u00a0 genera incertidumbre frente al pronunciamiento ciudadano, en la medida que \u00a0 confunde lo decidido por medio de la votaci\u00f3n con la proporci\u00f3n de personas que \u00a0 no asisten a las urnas, sin determinarse si ello se debe a una estrategia \u00a0 verificable o, simplemente, a la apat\u00eda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta \u00a0 apropiada la definici\u00f3n de la regla del 13% del censo electoral para aprobar \u00a0 este plebiscito refrendatorio del Acuerdo Final, no solo porque los umbrales \u00a0 aprobatorios suelen ser m\u00e1s reducidos que los de participaci\u00f3n, sino porque \u00a0 materialmente este equivale al porcentaje del 25% dispuesto para el referendo \u00a0 constitucional. Incluso, la norma del PLE se muestra ligeramente superior a la \u00a0 del referendo constitucional, pues equivaldr\u00eda aproximadamente a una \u00a0 participaci\u00f3n del 26% del censo electoral, si se observa que tanto para la \u00a0 aprobaci\u00f3n como el rechazo de tal mecanismo, se requiere un 13% del censo \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, \u00a0 con un umbral aprobatorio no hay un derecho a la abstenci\u00f3n activa, dado que \u00a0 este no se deriva de normas constitucionales sino aspectos procedimentales que \u00a0 son definidos por el legislador. Al ser m\u00e1s importante en la Constituci\u00f3n la \u00a0 participaci\u00f3n que la abstenci\u00f3n (Arts. 2, 3, 95 y 258 C.P.), la eficacia \u00a0 jur\u00eddica de esta figura solo se ha precisado para los referendos, en donde la \u00a0 abstenci\u00f3n s\u00ed es una opci\u00f3n leg\u00edtima y, por lo tanto, un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora \u00a0 Magdalena Correa Henao considera que la exequibilidad del plebiscito se \u00a0 sustenta, de una parte, en su idoneidad, en tanto \u00a0la configuraci\u00f3n de este \u00a0 instrumento por parte del legislador no desnaturaliz\u00f3 jur\u00eddicamente ni el objeto \u00a0 ni la definici\u00f3n de la figura, al contrario, era necesaria para vincular \u00a0 activamente a la ciudadan\u00eda en este proceso de paz y, con ello, legitimar una \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica. De la otra, en el car\u00e1cter razonable de un umbral, \u00fatil \u00a0 frente a las debilidades de la participaci\u00f3n pol\u00edtica en Colombia, expresado a \u00a0 trav\u00e9s de la potestad normativa del Congreso y sin cargas arbitrarias para \u00a0 quienes rechazan el mismo. Adem\u00e1s, el umbral se robustece con las estrategias de \u00a0 divulgaci\u00f3n que contiene el plebiscito, las cuales apuntan a una deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica que es, en \u00faltimas, un fin esencial del Estado y forma parte del \u00a0 entramado de derechos de los ciudadanos. Inclusive, la participaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, bajo ciertas restricciones, est\u00e1 en consonancia con la \u00a0 creaci\u00f3n de condiciones adecuadas para que el pueblo decida de manera informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del PLE requiere una interpretaci\u00f3n en el sentido que la \u00a0 vinculatoriedad de este proceso refrendatario se relaciona con la activaci\u00f3n o \u00a0 el impedimento para poner en marcha los mecanismos especiales de implementaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del Acuerdo Final. Es decir, la refrendaci\u00f3n activa la implementaci\u00f3n. \u00a0 Desde luego, si la decisi\u00f3n es negativa, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 \u00a0 forzado a ejecutar estos acuerdos por la v\u00eda ordinaria, sin que signifique un \u00a0 abandono de los mandatos constitucionales por la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Universidad \u00a0 Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero del grupo \u00a0 CREAR de la Universidad Sergio Arboleda, Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez, hizo hincapi\u00e9 en \u00a0 la inexequibilidad del proyecto de ley que regula el plebiscito para la \u00a0 refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. Acorde con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, sostiene el interviniente que, se impusieron una serie de \u00a0 l\u00edmites a la potestad normativa del legislador con relaci\u00f3n al contenido y \u00a0 tr\u00e1mite de las leyes estatutarias de participaci\u00f3n y, en consecuencia, no se \u00a0 puede ni modificar la Constituci\u00f3n de 1991 ni establecer, por ejemplo, criterios \u00a0 artificiales para la definici\u00f3n del censo electoral, seg\u00fan se deriva de la \u00a0 sentencia\u00a0 C- 150 de 2015. Lo mismo ocurre con el umbral aprobatorio, \u00a0 puesto que se omite la regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual la figura de la \u00a0 abstenci\u00f3n activa hace parte del derecho al voto. Esto a su vez resulta \u00a0 inequitativo frente a la oposici\u00f3n, dado que no se contemplan campa\u00f1as que \u00a0 promuevan la abstenci\u00f3n dentro del conjunto de estrategias para la divulgaci\u00f3n \u00a0 del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 esta inconstitucionalidad se refleja en el riesgo de modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n, a ra\u00edz de la vinculatoriedad jur\u00eddica de un plebiscito que, \u00a0 en el fondo, refrenda el contenido de unos acuerdos de paz que hasta el momento \u00a0 se desconocen y, sin embargo, las autoridades p\u00fablicas estar\u00edan obligadas a \u00a0 acatarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Luisa Fernanda Garc\u00eda \u00a0 L\u00f3pez considera el proyecto de ley inexequible. Las razones que fundamentan su \u00a0 consideraci\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referendo es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para aprobar el acuerdo de paz, por encima del plebiscito. Esto, dado a \u00a0 que (a) la paz es un derecho y deber constitucional que no puede ser sometido a \u00a0 consulta popular; (b) el plebiscito se aplica en contextos de democracias \u00a0 d\u00e9biles y reg\u00edmenes autoritarios; y (c) someter al pueblo a pronunciarse sobre \u00a0 proposiciones ambiguas vulnera el principio democr\u00e1tico, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el precedente constitucional, en particular la sentencia T-263 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el proyecto de ley \u00a0 que regula el plebiscito no resulta leg\u00edtimo para, de un lado, cambiar los \u00a0 umbrales de los mecanismos de participaci\u00f3n y, de otro, reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n. Fijar un umbral aprobatorio del plebiscito del 13% del censo \u00a0 electoral, contradice las normas estatutarias de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, que establecen umbrales de participaci\u00f3n del 50% de dicho censo. \u00a0 Del mismo modo, implica vulnerar el principio constitucional de unidad de \u00a0 materia, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-133 de 2012, toda vez que el proyecto \u00a0 de ley, en su t\u00edtulo y contenidos, no faculta al legislador para cambiar los \u00a0 umbrales de participaci\u00f3n. Sumado a lo anterior, el efecto vinculante que se \u00a0 otorga a la decisi\u00f3n del plebiscito viola la voluntad del constituyente primario \u00a0 e implica reformar los arts. 374 y 377 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Universidad \u00a0 Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, profesor Kenneth \u00a0 Burbano Villamar\u00edn, argumenta la declaratoria de exequibilidad condicionada \u00a0 del proyecto de ley. Para ello se\u00f1ala que teniendo en cuenta que ni la norma \u00a0 superior (Art. 189 C.P.) ni la jurisprudencia de la Corte establecen reglas \u00a0 particulares para la ratificaci\u00f3n de los acuerdos de paz, lo que genera un \u00a0 margen de \u201cdiscrecionalidad gubernamental\u201d para la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter discrecional tambi\u00e9n \u00a0 se predica en la definici\u00f3n del tipo de umbral. As\u00ed, someti\u00e9ndose al principio \u00a0 de proporcionalidad que protege a las minor\u00edas pol\u00edticas y la oposici\u00f3n, el \u00a0 Congreso cuenta con la facultad para constituir la forma de participaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 adecuada al momento. Y aunque el plebiscito tiene una naturaleza pol\u00edtica, la \u00a0 participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y el cumplimiento de dicho umbral imponen efectos \u00a0 jur\u00eddicos vinculantes para el Ejecutivo. Su rechazo, sin embargo, no se \u00a0 constituye en una negaci\u00f3n del derecho a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, solicita la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba condicionada a que el Presidente someta a \u00a0 consideraci\u00f3n del Pueblo el Acuerdo Final antes del acto de ratificaci\u00f3n con el \u00a0 grupo armado ilegal, lo que evita un posible conflicto si el cuerpo ciudadano \u00a0 decide rechazarlo (obligaciones de hacer vs. obligaciones de abstenci\u00f3n). A su \u00a0 vez, pretende que se declare inexequible o exequible de manera condicionada la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen el presente art\u00edculo\u201d contenida en el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 2, ya que restringe el acceso en igualdad de condiciones a los \u00a0 opositores del Acuerdo Final, a las estrategias dispuestas para su divulgaci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, invita a modular los efectos del proyecto de ley, por una parte, \u00a0 respetando el enfoque diferencial y, por la otra, garantizando que el per\u00edodo de \u00a0 divulgaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del contenido \u00edntegro del Acuerdo Final, se entienda \u00a0 desde el momento en que ingres\u00f3 al examen por el Congreso de la Rep\u00fablica y no \u00a0 s\u00f3lo por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de \u00a0 organizaciones de la sociedad civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas \u2013 CCJ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de la CCJ, Gustavo \u00a0 Gall\u00f3n Giraldo, se pronuncia a favor de la exequibilidad del proyecto de \u00a0 ley bajo el entendido que la previsi\u00f3n de este plebiscito en el marco del \u00a0 Acuerdo Final desarrolla el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico. \u00a0 Sustenta tal conclusi\u00f3n en las siguientes razones: (i) Es una competencia \u00a0 aut\u00f3noma del Presidente de la Rep\u00fablica buscar una salida negociada al conflicto \u00a0 armado, en la que ninguno de los argumentos en contra demuestra la \u00a0 inconstitucionalidad de este mecanismo de participaci\u00f3n. Aunque se esgrime la \u00a0 ausencia de necesidad, por una parte, es decir, que el Presidente puede \u00a0 suscribir acuerdos de paz sin consulta ciudadana; mayor grado de legitimidad \u00a0 existir\u00eda con aquella. De la otra, si bien se aduce como mecanismo adecuado al \u00a0 referendo, este no es la v\u00eda id\u00f3nea, puesto que ignora el principio de \u00a0 integralidad que fue pactado por las partes en la Mesa de Negociaciones. Y, \u00a0 finalmente, aunque el plebiscito se asocia con pr\u00e1cticas autoritarias, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 desde una perspectiva democr\u00e1tica, recoge una serie de \u00a0 controles y cautelas que evitan tales desviaciones del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (ii) el l\u00edmite del \u00a0 umbral es razonable, moderado y est\u00e1 en consonancia con los avances en materia \u00a0 de pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas. Es m\u00e1s, si el Ato Tribunal no declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del umbral de participaci\u00f3n del 50% ordinario, a pesar de \u00a0 haberse considerado exagerado, tampoco podr\u00eda hacerlo respecto del umbral \u00a0 aprobatorio del 13% dispuesto en esta oportunidad. Adem\u00e1s, el cumplimiento de \u00a0 este umbral permite a las autoridades gubernamentales continuar con la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, si es una decisi\u00f3n negativa, las obliga a \u00a0 buscar otras alternativas para la consecuci\u00f3n de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que la \u00a0 b\u00fasqueda de la paz no es un asunto de inter\u00e9s personal para los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, sino una expresi\u00f3n de un anhelo mayor que requiere de un grado \u00a0 importante de involucramiento ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. \u00a0 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de Dejusticia, C\u00e9sar \u00a0 Rodr\u00edguez Garavito, defiende la exequibilidad condicionada del proyecto \u00a0 de ley en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular no solo asegura mayor legitimidad y certeza, sino fuerza \u00a0 normativa dirigida al cumplimiento del Acuerdo Final. Sin embargo, esta \u00a0 vinculatoriedad no implica una ruptura constitucional, pues al ser un mecanismo \u00a0 ordinario y conocido, las reglas constitucionales vigentes contienen \u00a0 posibilidades materiales de modificaci\u00f3n que hacen resistible su inserci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento. Adicionalmente, se est\u00e1 fortaleciendo el principio democr\u00e1tico con \u00a0 un proceso de refrendaci\u00f3n que convierte un acuerdo bilateral, entre el Gobierno \u00a0 y el grupo armado al margen de la ley en una norma jur\u00eddica. Este proceso \u00a0 contiene una serie de pasos constitucionales e institucionales, del cual el \u00a0 plebiscito es su etapa fundamental. En este sentido, \u00a0con una refrendaci\u00f3n \u00a0 popular del Acuerdo Final, el Gobierno puede desencadenar los subsiguientes \u00a0 actos jur\u00eddicos que complementan tal proceso refrendatario, pero si hay una \u00a0 decisi\u00f3n negativa, exige desestimar la manera como se est\u00e1 impulsando la \u00a0 b\u00fasqueda de la paz. \u00a0\u00a0Con todo, Dejusticia considera que el mecanismo para dicha \u00a0 refrendaci\u00f3n no es estrictamente el plebiscito, sino una consulta popular \u00a0 especial, con base en las consideraciones que present\u00f3 en su intervenci\u00f3n \u00a0 escrita ante la Corte, por lo que propone modular la constitucionalidad del PLE \u00a0 en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo,\u00a0 la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular no desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a la paz. Al contrario, \u00a0 escoger este mecanismo que, hace parte del conjunto de estrategias para terminar \u00a0 de manera negociada el conflicto armado, es una opci\u00f3n que interpreta \u00a0 adecuadamente la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991 (C- 784 de 2014). Sobre \u00a0 este particular debe considerarse que lo que se somete al escrutinio popular no \u00a0 es el contenido del derecho en s\u00ed mismo, sino la forma como se ejercer\u00e1. De otro \u00a0 lado, todos los mecanismos de participaci\u00f3n tienen la potencialidad de afectar \u00a0 derechos constitucionales, m\u00e1s no reformarlos; y adicionalmente, la regla \u00a0 contramayoritaria no es tan clara frente a derechos de car\u00e1cter colectivo como \u00a0 la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Colectivo de \u00a0 Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo &#8211; CAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jomary Orteg\u00f3n Osorio, directora \u00a0 del CAJAR, considera que el proyecto de ley debe ser declarado exequible \u00a0 de manera modulada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la refrendaci\u00f3n popular \u00a0 del acuerdo de paz no es necesaria, es deseable para ampliar el principio \u00a0 democr\u00e1tico y la legitimidad del acuerdo. De igual manera, la refrendaci\u00f3n \u00a0 ciudadana no sustituye las competencias de las diferentes ramas del poder \u00a0 p\u00fablico para la implementaci\u00f3n jur\u00eddica del acuerdo, pero, por el contrario, s\u00ed \u00a0 profundiza la democracia participativa como rasgo distintivo de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que aunque se han dado \u00a0 espacios de participaci\u00f3n puntuales a lo largo de la negociaci\u00f3n del Acuerdo a \u00a0 las v\u00edctimas y las organizaciones de derechos humanos, la refrendaci\u00f3n del mismo \u00a0 complementa estos ejercicios participativos, sin que esto implique que la \u00a0 refrendaci\u00f3n sea suficiente para la implementaci\u00f3n del mismo. Por ende, se \u00a0 deber\u00e1n ampliar los espacios participativos a tales efectos, especialmente en \u00a0 los territorios, as\u00ed como no se podr\u00e1 descartar a futuro hacer uso de otros \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre ellos una asamblea constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aun cuando el \u00a0 mecanismo de refrendaci\u00f3n del acuerdo regulado en el proyecto de ley adolece de \u00a0 problemas de adecuaci\u00f3n, esto no conduce a su inconstitucionalidad, pues la \u00a0 Corte podr\u00e1 corregir y subsanar estos problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, la \u00a0 interviniente estima que el plebiscito no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para refrendar los acuerdos de paz, dado que la paz es una \u00a0 pol\u00edtica de Estado, m\u00e1s no de Gobierno, tal como lo consagra la Ley 434 de 1998 \u00a0 que crea el Consejo Nacional de Paz. A su vez, la paz no puede ser sometida a \u00a0 este mecanismo, dado que es un derecho fundamental, y la salida negociada del \u00a0 conflicto es una obligaci\u00f3n del Estado.\u00a0 Igualmente, el acuerdo de paz \u00a0 implica modificaciones constitucionales, presupuestales, fiscales y tributarias, \u00a0 que no pueden ser refrendadas por v\u00eda de plebiscito. En tal sentido, se propone \u00a0 modular la sentencia y cambiar la expresi\u00f3n \u201cplebiscito\u201d por la de \u201cmecanismo \u00a0 especial de refrendaci\u00f3n de los acuerdos para la paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la \u00a0 denominaci\u00f3n que se otorgue al mecanismo de refrendaci\u00f3n del Acuerdo es \u00a0 relevante por las razones anteriormente expuestas. As\u00ed, se solicita a la Corte \u00a0 que profiera una sentencia integradora sustitutiva, con el objetivo de ajustar \u00a0 el texto del proyecto de ley a par\u00e1metros constitucionales; y que promueva una \u00a0 amplia pedagog\u00eda del acuerdo de paz, dado que la informaci\u00f3n es la base de la \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Red Nacional de Iniciativas por la Paz y contra la Guerra de Colombia \u00a0 \u2013Redepaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el director ejecutivo de \u00a0 Redepaz, Luis Emil Sanabria, la refrendaci\u00f3n es un instrumento que legitima el \u00a0 Acuerdo Final y facilita el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n activa, en \u00a0 el sentido de desatar un compromiso social no solo con lo acordado sino tambi\u00e9n \u00a0 con la terminaci\u00f3n negociada del conflicto armado. Sin embargo, el Gobierno no \u00a0 puede recurrir a los mecanismos definidos en la Constituci\u00f3n de 1991 o la ley \u00a0 para regular esta forma de participaci\u00f3n, por una parte, porque tales mecanismos \u00a0 no contemplan reglas especiales para la satisfacci\u00f3n del derecho a la paz y, de \u00a0 la otra, porque mecanismos especiales de participaci\u00f3n tampoco han sido \u00a0 consensuados en la Mesa de Conversaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, haciendo uso del \u00a0 art\u00edculo 22 C.P., se solicita a la Corte modular los efectos del PLE, a \u00a0 fin que se convoque al cuerpo ciudadano a un mecanismo \u201cnovedoso\u201d que garantice \u00a0 los derechos a la paz y la participaci\u00f3n, como ser\u00eda un \u201cmandato ciudadano por \u00a0 la paz\u201d. El cual debe circunscribirse en (a) el car\u00e1cter transicional del \u00a0 Acuerdo Final, que le permite tener reglas propias de convocatoria, tr\u00e1mite y \u00a0 realizaci\u00f3n; (b) un car\u00e1cter pedag\u00f3gico ligado a la movilizaci\u00f3n social y la \u00a0 sensibilizaci\u00f3n ciudadana en las distintas fases de implementaci\u00f3n; (c) un \u00a0 car\u00e1cter vinculante, donde se reconozca el principio de soberan\u00eda popular; y (d) \u00a0 garant\u00edas de financiaci\u00f3n, neutralidad y seguridad en la etapa de divulgaci\u00f3n, \u00a0 con las que se expresen las distintas posturas pol\u00edticas con equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Fundaci\u00f3n para \u00a0 la Libertad de Prensa \u2013 FLIP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la FLIP, \u00a0 Pedro Vaca, solicita la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto \u00a0 de ley estatutaria que regula el plebiscito. Este art\u00edculo relativo a la \u00a0 difusi\u00f3n del acuerdo de paz, si bien implica una restricci\u00f3n a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, dado que permite el empleo de medios de car\u00e1cter no institucional y \u00a0 hacer uso de cinco minutos en horario prime; plantea una restricci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima, adecuada, necesaria y proporcional, de acuerdo con los par\u00e1metros del \u00a0 juicio estricto de proporcionalidad, con la finalidad de alcanzar el derecho a \u00a0 la paz (Art. 22 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considerando que el \u00a0 Gobierno no solo es el encargado de divulgar el acuerdo, sino que tambi\u00e9n es una \u00a0 parte interesada en desarrollar una campa\u00f1a favorable al mismo, y se encontrar\u00eda \u00a0 en una posici\u00f3n privilegiada a tales efectos, es preciso condicionar la norma en \u00a0 comento. De tal forma que el Gobierno no pueda divulgar la s\u00edntesis de los \u00a0 contenidos del Acuerdo Final haciendo uso de adjetivos y valoraciones, que \u00a0 resten objetividad y libertad al elector. Los ejercicios de divulgaci\u00f3n \u00a0 promovidos por el Gobierno, por tanto, deber\u00e1n emplear un lenguaje neutral e \u00a0 informativo, de acuerdo con los mandatos del art\u00edculo 20 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Alianza Cinco \u00a0 Claves, Sisma Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Linda Mar\u00eda Cabrera Cifuentes, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Alianza Cinco Claves, solicita la declaratoria de la \u00a0 exequibilidad condicionada del proyecto de ley que regula el plebiscito, \u00a0 considerando (i) que este es el mecanismo adecuado para la refrendaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo y (ii) que tiene una naturaleza especial que le da un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa al legislador. No obstante, (iii) el plebiscito deber\u00e1 \u00a0 contemplar medidas o garant\u00edas de participaci\u00f3n diferenciales destinadas a las \u00a0 mujeres, teniendo en cuenta los est\u00e1ndares fijados por el Consejo de Seguridad \u00a0 de las Naciones Unidas en materia de Mujeres, Paz y Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras medidas, se sugiere: \u00a0 (a) difundir el acuerdo de manera garantista, lo que supone hacer uso de un \u00a0 lenguaje incluyente, de un lado, y, de otro, dar un mensaje fidedigno sobre los \u00a0 impactos diferenciados de la violencia sobre las mujeres, as\u00ed como sobre sus \u00a0 responsables pertenecientes a las guerrillas, los grupos paramilitares y la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. Esto conforme a los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015); (b) \u00a0 brindar recursos financieros a las organizaciones de mujeres para desarrollar \u00a0 labores de socializaci\u00f3n y campa\u00f1a en torno al acuerdo de paz; y (c) proteger de \u00a0 manera efectiva a las mujeres frente a los riesgos de violencia de g\u00e9nero que se \u00a0 puedan activar como consecuencia de su participaci\u00f3n en el proceso de \u00a0 posconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Mesa Nacional \u00a0 de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador de la Mesa Nacional \u00a0 de Participaci\u00f3n de las V\u00edctimas, Odorico Guerra Salgado, considera que el \u00a0 alcance del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final es limitado para \u00a0 lograr los fines constitucionales del Estado, y poco deliberativo si se compara \u00a0 con el contenido del derecho a la participaci\u00f3n efectiva. Sobre todo, destaca \u00a0 que dejar el derecho a la paz a un solo acto ciudadano no solo tiene la \u00a0 potencialidad de poner en riesgo la satisfacci\u00f3n de este derecho, sino que \u00a0 ignora las reglas preestablecidas de una democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, no se requerir\u00eda un \u00a0 plebiscito, si se tiene en cuenta que los resultados de las negociaciones para \u00a0 la paz tienen un tr\u00e1mite legislativo en el Congreso, donde s\u00ed se demanda de \u00a0 escenarios deliberativos robustos, continuados y adecuados regionalmente para \u00a0 las v\u00edctimas y, en su conjunto, para la sociedad civil.\u00a0 A su vez, tales \u00a0 normas tienen un control de constitucionalidad por parte de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que en el \u00a0 caso de que la implementaci\u00f3n de los acuerdos involucre territorios de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, deber\u00e1 surtirse con arreglo a los preceptos establecidos en \u00a0 materia de consulta previa. Adicionalmente, indica que el plebiscito se \u00a0 constituye en un precedente peligroso para obtener o privar derechos \u00a0 fundamentales por medio de mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que los \u00a0 postulados de participaci\u00f3n definidos en el proyecto de ley no son una garant\u00eda \u00a0 suficiente para la satisfacci\u00f3n de este derecho. Por lo tanto, se debe \u00a0 reflexionar acerca de (a) la situaci\u00f3n de aislamiento de las minor\u00edas \u00e9tnicas y \u00a0 comunidades campesinas que sobreviven en escenarios de conflicto armado, y c\u00f3mo \u00a0 se refleja aquello en los mecanismos de participaci\u00f3n dise\u00f1ados; (b) la entrega \u00a0 de informaci\u00f3n completa a la ciudadan\u00eda que sirva para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma, no s\u00f3lo para aprobar o rechazar el Acuerdo final, sino para \u00a0 involucrarla activamente en la construcci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico; y (c) el \u00a0 derecho a participar debe cubrir el conjunto de etapas que nacen producto de las \u00a0 negociaciones, puesto que no basta con la refrendaci\u00f3n plebiscitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 considera inexequible el proyecto de ley, basado en los siguientes argumentos de \u00a0 orden general y espec\u00edfico. De manera general, establece que al plantear el \u00a0 proyecto de ley, no solo una clase de plebiscito especial, sino tambi\u00e9n un tipo \u00a0 especial de ley estatutaria, ambos no previstos en la Constituci\u00f3n; el \u00a0 legislador est\u00e1 excediendo sus competencias. Indica que conforme a los art\u00edculos \u00a0 103 y 152 C.P., tanto los mecanismos de participaci\u00f3n como los objetos de \u00a0 regulaci\u00f3n de las leyes estatutarias, tiene naturaleza taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del proyecto de ley desconoce el hecho de que la Constituci\u00f3n y las leyes \u00a0 estatutarias vigentes (i.e. Ley 1757 de 2015) solo consagran un \u00fanico tipo de \u00a0 plebiscito con unos umbrales preestablecidos, que no pueden ser desconocidos por \u00a0 el legislador para crear diversos tipos de plebiscitos. En ese sentido, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del proyecto que establece el umbral aprobatorio del plebiscito, \u00a0 adem\u00e1s de pasar por alto las normas fijadas para tales efectos, desconoce la \u00a0 abstenci\u00f3n como forma de participaci\u00f3n constitucionalmente protegida y vulnera \u00a0 el principio democr\u00e1tico de la mitad m\u00e1s uno, dado que somete al 86% del censo \u00a0 electoral (29 millones de ciudadanos) a la decisi\u00f3n de una minor\u00eda del 13% (4 \u00a0 millones de ciudadanos). A esto \u00a0se suma, que las dem\u00e1s materias objeto de \u00a0 plebiscito, por el contrario, s\u00ed deber\u00e1n continuar siendo sometidas a la regla \u00a0 de la mitad m\u00e1s uno, gener\u00e1ndose con ello un trato desigual e injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el efecto vinculante \u00a0 que se le otorga a la decisi\u00f3n del plebiscito contenido en el PLE, relativo a \u00a0 que la voluntad popular puede obligar al legislador a desarrollar normas para \u00a0 implementar el acuerdo de paz, va en contra de la soberan\u00eda del legislador. Esto \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando los ciudadanos no tienen claridad sobre los contenidos del \u00a0 acuerdo de paz y, por ende, desconocen lo que les est\u00e1 siendo consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de observar que el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley, en sus literales d., e. y f., sobre la \u00a0 divulgaci\u00f3n del acuerdo a trav\u00e9s de medios privados de comunicaci\u00f3n y haciendo \u00a0 uso de cinco minutos en horario de mayor audiencia, vulnera los art. 13, 20, 58 \u00a0 y 333 superiores. La divulgaci\u00f3n del acuerdo as\u00ed planteada, adem\u00e1s de imponer \u00a0 contenidos a los propietarios y responsables de los medios de radio y \u00a0 televisi\u00f3n, impide que hagan uso de los mismos conforme a las concesiones y \u00a0 contratos privados previamente suscritos. Esto equivale a una expropiaci\u00f3n sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n y ley previa, que impide el ejercicio de la libertad de empresa y, \u00a0 adem\u00e1s, brinda un trato diferenciado respecto de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 impresos, a los cuales el proyecto de ley no obliga a difundir el acuerdo de \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Hernando Yepes \u00a0 Arcila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Hernando Yepes Arcila, intervino solicitando la declaratoria inexequibilidad \u00a0del proyecto de ley que, a su juicio, es inconstitucional formal y \u00a0 materialmente. De manera previa al an\u00e1lisis de fondo, solicita a la Corte una \u00a0 precisi\u00f3n frente al m\u00ednimo de concurrencia que es requisito de validez y \u00a0 vinculatoriedad del plebiscito o la regla de mayor\u00edas a las que est\u00e1 sujeto el \u00a0 mecanismo, si se tiene en cuenta que el proyecto de ley no regul\u00f3 el qu\u00f3rum de \u00a0 participaci\u00f3n. As\u00ed como la claridad necesaria en cuanto al alcance, \u00a0 caracter\u00edsticas y contenido del control constitucional posterior a la \u00a0 experiencia plebiscitaria, prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 241 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 desde el punto de vista formal, se\u00f1ala existe un conflicto normativo entre el \u00a0 plebiscito y las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 que tienen un contenido \u00a0 material id\u00e9ntico. Sin embargo, las \u00faltimas no pueden modificarse a trav\u00e9s de la \u00a0 figura que se debate, ya que al ser leyes estatutarias que regulan el derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en tal sentido, \u00a0 tienen la rigidez propia de la norma superior, la cual s\u00f3lo puede ser variada \u00a0 por medio de alguna reforma constitucional. A su vez, establecer un mecanismo \u00a0 concreto y \u00fanico, a la manera de una ley ad hoc que se sustrae de las \u00a0 leyes generales que regulan la participaci\u00f3n ciudadana, constituye en un cambio \u00a0 de naturaleza de las mismas y, por lo tanto, en un fraude a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el examen sustancial, expresa que aleccionada por la historia, la democracia \u00a0 contempor\u00e1nea estableci\u00f3 un r\u00e9gimen particularmente riguroso para la validez de \u00a0 los mecanismos plebiscitarios, en los cuales la participaci\u00f3n de m\u00e1s del 50% del \u00a0 electorado, como ocurre en Colombia, asegura que una decisi\u00f3n \u2013 de naturaleza \u00a0 excepcional \u2013 sea tomada por toda la comunidad. Adem\u00e1s, existe una ineptitud \u00a0 sustancial del plebiscito para producir normas jur\u00eddicas, seg\u00fan las reglas \u00a0 definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, en consecuencia su contenido no puede ser \u00a0 reconducido a trav\u00e9s de otras manifestaciones de participaci\u00f3n como se pretende \u00a0 con el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Paloma Valencia \u00a0 Laserna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inexequibilidad o \u00a0 en su defecto de exequibilidad condicionada del proyecto de ley, elevada por la \u00a0 ciudadana Paloma Valencia Laserna, tiene como fundamento los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de paz debe ser \u00a0 refrendado, no solo para que cuente con legitimidad, sino tambi\u00e9n para controlar \u00a0 los excesos del Gobierno en la negociaci\u00f3n del acuerdo, frente a la Constituci\u00f3n \u00a0 y la Ley. A su vez, el acuerdo debe ser sometido a refrendaci\u00f3n, como una forma \u00a0 espec\u00edfica de alcanzar la paz, m\u00e1s no como un equivalente en s\u00ed mismo al derecho \u00a0 a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pueblo es quien debe definir \u00a0 cu\u00e1l es la forma espec\u00edfica de alcanzar la paz y los contenidos del acuerdo. Sin \u00a0 embargo, el plebiscito no es el mecanismo id\u00f3neo para refrendar el acuerdo, por \u00a0 el contrario, el mecanismo adecuado es el referendo. De hecho, el plebiscito \u00a0 especial que se pretende emplear para la refrendaci\u00f3n tiene las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas de un referendo, primero, porque implica desarrollos \u00a0 constitucionales y legislativos y, segundo, porque emplea un umbral aprobatorio \u00a0 an\u00e1logo al del referendo (12.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la raz\u00f3n por la cual el \u00a0 Gobierno descart\u00f3 el referendo frente al plebiscito como mecanismo de \u00a0 refrendaci\u00f3n, es que el plebiscito permite desarrollar votaciones en bloque, m\u00e1s \u00a0 no asunto por asunto. La votaci\u00f3n en bloque del acuerdo de paz, por el s\u00ed o por \u00a0 el no, en este caso concreto, a juicio de la interviniente, vulnera la libertad \u00a0 del elector y excluye otras posibilidades de respuesta que se pronuncien de \u00a0 fondo sobre los contenidos del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la forma de \u00a0 divulgaci\u00f3n del acuerdo establecida en el proyecto de ley resulta favorable para \u00a0 desarrollar una campa\u00f1a por el s\u00ed, sin reconocer garant\u00edas de participaci\u00f3n \u00a0 semejantes para las opciones por el no y la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se solicita a la Corte \u00a0 que condicione su pronunciamiento sobre el proyecto de ley, para (a) establecer \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo de refrendaci\u00f3n del acuerdo al referendo, tanto en \u00a0 t\u00e9rminos del umbral como en t\u00e9rminos de las preguntas diferencias, y no en \u00a0 bloque; y para (b) brindar recursos de manera igualitaria a las opciones por el \u00a0 no y la abstenci\u00f3n en la campa\u00f1a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria de la referencia, con base en lo regulado en los art\u00edculos 153 y \u00a0 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 secci\u00f3n. An\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 procedimiento surtido en el Congreso respecto del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 demuestra que el Proyecto de Ley Estatutaria No. 94\/15 Senado \u2013 156\/15 C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u201cpor la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d, \u00a0 surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n de constitucionalidad (en adelante PLE) fue \u00a0 presentado ante el Congreso por el senador Roy Barreras Montealegre y por el \u00a0 Representante Jaime Buenahora. El texto del proyecto, junto con exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso 698 del 11 de septiembre de \u00a0 2015.\u00a0 El primer debate se surti\u00f3 en comisiones primeras conjuntas de \u00a0 Senado y C\u00e1mara, de acuerdo con el mensaje de urgencia presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional y en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 163 C.P. y 191 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992.\u00a0 Dicho mensaje de urgencia se present\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 suscrita por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio del Interior, \u00a0 del 6 de noviembre de 2015 y dirigida a los presidentes del Senado y de la \u00a0 C\u00e1mara, as\u00ed como a los presidentes de las comisiones primeras de ambas c\u00e1maras.[2]\u00a0 Estas \u00a0 sesiones conjuntas fueron autorizadas por la mesa directiva del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 5\u00aa de 1992 y seg\u00fan \u00a0 Resoluci\u00f3n 070 del 6 de noviembre de 2015.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 Sesiones conjuntas de la Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Para \u00a0 primer debate en comisiones conjuntas fueron puestas a consideraciones tres \u00a0 ponencias.\u00a0 La primera, que solicitaba a las comisiones dar primer debate \u00a0 al PLE, publicada en las Gacetas del Congreso 930 del 13 de noviembre de 2015 y \u00a0 936 del 17 de noviembre de 2015 y suscrita por los senadores Armando Benedetti \u00a0 Villaneda (Coordinador de ponentes), Viviane Morales Hoyos, Germ\u00e1n Var\u00f3n \u00a0 Cotrino, Doris Vega Quiroz y Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez; as\u00ed como por los \u00a0 representantes \u00d3scar Hern\u00e1n S\u00e1nchez Le\u00f3n, Jos\u00e9 Edilberto Caicedo, Heriberto \u00a0 Sanabria Astudillo, Carlos Abraham Jim\u00e9nez, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez y Harry \u00a0 Giovanny Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 ponencia, que solicitaba el archivo del proyecto de ley estatutaria, fue \u00a0 presentada por el senador Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez y publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso 937 del 17 de noviembre de 2015.\u00a0 La tercera ponencia, tambi\u00e9n \u00a0 en sentido negativo, fue presentada por el representante Santiago Valencia \u00a0 Gonz\u00e1lez y publicada en la misma Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0 Como se documenta en cada una de las ponencias, durante el tr\u00e1mite en primer \u00a0 debate en comisiones conjuntas y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 230 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992, se celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica sobre el contenido del \u00a0 Proyecto, llevada a cabo el 12 de noviembre de 2015. En dicha audiencia se \u00a0 expresaron diversas posiciones sobre la conveniencia y constitucionalidad del \u00a0 plebiscito como mecanismo de refrendaci\u00f3n del Acuerdo para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, cuyas negociaciones han adelantado el Gobierno Nacional y el \u00a0 grupo armado ilegal FARC-EP.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica,[5] \u00a0la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del PLE fueron anunciadas en sesiones separadas para \u00a0 cada c\u00e9lula legislativa.\u00a0 En ese sentido, respecto de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 del Senado, el anuncio tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 17 de noviembre de 2015, \u00a0 contenida en el Acta 21 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 1018 del 3 de diciembre de 2015.[6]\u00a0 \u00a0 Al respecto, en el Acta respectiva se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien, \u00a0 lamentablemente no tenemos qu\u00f3rum decisorio, pero se\u00f1or Secretario vamos a \u00a0 tratar de llamar a los Senadores que no est\u00e1n presentes pero aprovechemos este \u00a0 momento para anunciar los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, tanto de la conjunta \u00a0 como de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, por favor se\u00f1or Secretario anunciemos y \u00a0 continuamos con este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0 instrucciones de la Presidencia por Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que \u00a0 por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n \u00a0 Conjunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 94 de 2015 Senado, 156 de 2015 C\u00e1mara, \u00a0 por medio de la cual se regula el Plebiscito por la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las \u00a0 1:15 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca a sesi\u00f3n conjunta el d\u00eda \u00a0 mi\u00e9rcoles 18 de noviembre de 2015, a partir de las 10:00 a. m., en el Sal\u00f3n \u00a0 Guillermo Valencia del Capitolio Nacional.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 tr\u00e1mite de anuncio de la sesi\u00f3n conjunta en la Comisi\u00f3n Primera\u00a0 la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, la misma certificaci\u00f3n da cuenta que el mismo se realiz\u00f3 en \u00a0 la sesi\u00f3n del 17 de noviembre de 2015, contenida en el Acta 21 de la misma fecha \u00a0 y publicada en la Gaceta del Congreso 975 del 25 de diciembre de 2015.\u00a0 \u00a0 Sobre esta actuaci\u00f3n, en el Acta se encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias \u00a0 doctor Carlos \u00c9dward, se\u00f1ora Secretaria anuncie proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or \u00a0 Presidente, por instrucciones suyas anuncio los Proyectos que se discutir\u00e1n y \u00a0 votar\u00e1n en Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Primeras de C\u00e1mara y Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de \u00a0 ley Estatutaria n\u00famero 156 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara, 094 \u00a0 de 2015 Senado, por medio de la cual se regula el Plebiscito por la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor el \u00a0 Senador Roy Barreras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes: \u00a0 los Representantes \u00d3scar S\u00e1nchez, coordinador, Jos\u00e9 Edilberto Caicedo, \u00a0 coordinador, Harry Giovanny Gonz\u00e1lez, Heriberto Sanabria, Carlos Abraham, \u00a0 Santiago Valencia, Ang\u00e9lica Lozano, Carlos Germ\u00e1n Navas y Fernando de la Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos son los \u00a0 Proyectos para Sesi\u00f3n Conjunta, los Proyectos para Sesi\u00f3n Ordinaria de la \u00a0 Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos son los \u00a0 Proyectos, se\u00f1or Presidente, para las Sesiones Conjuntas y para la Sesi\u00f3n \u00a0 Ordinaria de la Comisi\u00f3n. Igualmente Presidente, tengo conocimiento por \u00a0 instrucci\u00f3n del doctor Miguel \u00c1ngel Pinto, que la Sesi\u00f3n Conjunta ser\u00e1 ma\u00f1ana a \u00a0 las 10:00 de la ma\u00f1ana en el Sal\u00f3n de Sesiones de Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Levantamos \u00a0 la Sesi\u00f3n y citamos ma\u00f1ana a las 10:00 de la ma\u00f1ana a Sesi\u00f3n Conjunta, en el \u00a0 Sal\u00f3n de Sesiones de la Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate, surtido en \u00a0 comisiones conjuntas, tuvo lugar en sesi\u00f3n del 18 de noviembre de 2015, \u00a0 contenida en el Acta 1, de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 02 del 27 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 qu\u00f3rum, al inicio de la sesi\u00f3n se da cuenta de la presencia de 18 congresistas, \u00a0 integrantes de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, as\u00ed como 33 representantes \u00a0 integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, informaci\u00f3n corroborada por la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las \u00a0 intervenciones de varios congresistas, particularmente aquellos que estaban en \u00a0 contra de la iniciativa objeto de examen, las comisiones conjuntas procedieron a \u00a0 votar la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia presentado por \u00a0 el Representante Santiago Valencia Gonz\u00e1lez, la cual solicitaba el archivo del \u00a0 PLE.\u00a0 Esta proposici\u00f3n fue negada por votaci\u00f3n nominal de 13 votos en \u00a0 contra y 4 a favor, para el caso de la Comisi\u00f3n Primera del Senado; y por 27 \u00a0 votos en contra y 5 a favor, en lo que respecta a la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negada la \u00a0 proposici\u00f3n de archivo, las comisiones conjuntas asumieron el estudio de la \u00a0 ponencia afirmativa.\u00a0 Para ello se presentaron varias intervenciones de \u00a0 congresistas, en especial la del senador coordinador de ponentes, as\u00ed como de \u00a0 las interpelaciones formuladas por integrantes de la oposici\u00f3n al PLE. Durante \u00a0 estas intervenciones, la mesa directiva solicit\u00f3 al secretario llamar a lista, \u00a0 verific\u00e1ndose qu\u00f3rum decisorio en ambas comisiones.[10]\u00a0 Luego \u00a0 de otro grupo de intervenciones, entre ellas la del Ministerio del Interior, las \u00a0 comisiones conjuntas procedieron a votar la proposici\u00f3n con la que terminaba el \u00a0 informe de ponencia, consistente en dar segundo debate al PLE.\u00a0 Esta \u00a0 proposici\u00f3n fue votada favorablemente mediante votaci\u00f3n nominal, registr\u00e1ndose \u00a0 13 votos a favor y ninguno en contra en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, y 29 \u00a0 votos a favor y ninguno en contra en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el \u00a0 informe de ponencia, tuvo lugar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los cinco art\u00edculos \u00a0 con las que contaba el articulado correspondiente.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 fue el primero aprobado, pues era el \u00fanico respecto del cual no hab\u00edan \u00a0 proposiciones, obteniendo id\u00e9ntica votaci\u00f3n a la realizada para la proposici\u00f3n \u00a0 favorable al segundo debate, la cual se llev\u00f3 a cabo tambi\u00e9n de manera nominal.[12] Luego de \u00a0 ello, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n una proposici\u00f3n de supresi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 PLE, la cual fue negada por votaci\u00f3n nominal de 14 votos en contra y 2 a favor \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, y 24 votos en contra y 4 a favor en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes.[13] En \u00a0 consecuencia, el art\u00edculo 1\u00ba fue aprobado, seg\u00fan la redacci\u00f3n prevista en el \u00a0 pliego de modificaciones, vot\u00e1ndose de manera nominal y con 13 votos a favor y \u00a0 uno en contra en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, y 28 votos a favor y ninguno en \u00a0 contra en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 fue aprobado conforme a la proposici\u00f3n modificativa formulada por los senadores \u00a0 Armando Benedetti Villaneda y Carlos Eduardo Motoa.\u00a0 La votaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0 de manera nominal, verific\u00e1ndose votaci\u00f3n un\u00e1nime de 13 votos en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado y 27 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes.[15]\u00a0 En \u00a0 cuanto al art\u00edculo 3\u00ba, fue aprobado por unanimidad y mediante votaci\u00f3n nominal, \u00a0 conforme al texto contenido en el pliego de modificaciones.\u00a0 Se registraron \u00a0 13 votos favorables en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y 26 en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara.[16]\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 5\u00ba, a su vez, fue aprobado tambi\u00e9n por unanimidad, seg\u00fan el texto de \u00a0 la proposici\u00f3n presentada por la senadora Viviane Morales Hoyos.\u00a0 La \u00a0 votaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera nominal, registr\u00e1ndose 13 votos favorables en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado y 25 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes.[17]\u00a0 \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 6\u00ba sobre vigencia fue aprobado de manera un\u00e1nime y por \u00a0 votaci\u00f3n nominal. La disposici\u00f3n recibi\u00f3 14 votos favorables en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado y 25 en la Comisi\u00f3n an\u00e1loga de la C\u00e1mara.[18] El t\u00edtulo \u00a0 del proyecto de ley estatutaria tambi\u00e9n fue sometido a votaci\u00f3n nominal, siendo \u00a0 aprobado un\u00e1nimemente por 13 votos en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y 24 en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 aprobado en comisiones primeras conjuntas fue publicado en las Gaceta del \u00a0 Congreso 970 del 25 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segundo \u00a0 debate en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en \u00a0 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Ante la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fueron presentados dos informes de \u00a0 ponencia.\u00a0 El primero, que solicitaba dar segundo debate al PLE, fue \u00a0 suscrito por los representantes \u00d3scar Hern\u00e1n S\u00e1nchez, Heriberto Sanabria, \u00a0 Ang\u00e9lica Lozano Correa, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, Harry Giovanny Gonz\u00e1lez, \u00a0 Jos\u00e9 Edilberto Caicedo, Carlos Abraham Jim\u00e9nez y Hernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez. \u00a0 Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso 970 del 25 de noviembre de \u00a0 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 informe de ponencia, suscrito por el representante Santiago Valencia Gonz\u00e1lez, \u00a0 solicitaba a la plenaria el archivo del proyecto de ley estatutaria. Fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso 988 del 30 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Seg\u00fan el \u00a0 requerimiento realizado por la Corte, el Secretario General de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes certific\u00f3 el procedimiento surtido en segundo debate por parte \u00a0 del PLE.[20] \u00a0De acuerdo con dicho documento, as\u00ed como con la revisi\u00f3n de las actas \u00a0 correspondientes, se encuentra que el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 del proyecto se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 2 de diciembre, contenida en \u00a0 el Acta 108 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 24 del 18 de \u00a0 febrero de 2016. Sobre este particular, en el Acta se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n \u00a0 de la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Secretario por favor teniendo en cuenta que tenemos qu\u00f3rum deliberatorio, \u00a0 anuncie proyectos para la sesi\u00f3n de ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or \u00a0 Presidente. Se anuncian proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 de la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ma\u00f1ana, para \u00a0 la sesi\u00f3n de ma\u00f1ana jueves a las 10 de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de \u00a0 proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del jueves 3 de diciembre del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos \u00a0 para segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 118 de 2015 C\u00e1mara, 110 de 2015 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria n\u00famero 156 de 2015 C\u00e1mara, 94 de 2015 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido \u00a0 anunciados, se\u00f1or Presidente, los proyectos de ley para la sesi\u00f3n plenaria del \u00a0 jueves 3 de diciembre o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan \u00a0 proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 de la Presidencia, Alfredo Rafael \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deluque \u00a0 Zuleta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta \u00a0 la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a las 10 de la ma\u00f1ana, ma\u00f1ana jueves 3 de \u00a0 diciembre a las 10 de la ma\u00f1ana.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 La \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representante se realiz\u00f3 en \u00a0 la sesi\u00f3n del 3 de diciembre de 2015, seg\u00fan consta en el Acta 109 de la misma \u00a0 fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 23 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n \u00a0 inici\u00f3 con un qu\u00f3rum deliberatorio de 147 representantes.\u00a0 De manera \u00a0 inicial, se llev\u00f3 a cabo el debate y aprobaci\u00f3n del informe de ponencia que \u00a0 solicitaba el archivo del PLE. Luego de las intervenciones del ponente, as\u00ed como \u00a0 de otros representantes de distintas bancadas, se procedi\u00f3 a votar nominalmente \u00a0 la proposici\u00f3n, resultando negada por 13 votos a favor y 84 en contra.\u00a0 La \u00a0 votaci\u00f3n nominal se constata con el registro electr\u00f3nico publicado en el Acta \u00a0 109.[22]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se \u00a0 procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n del informe de ponencia a favor de dar segundo debate al \u00a0 PLE.\u00a0 El debate inici\u00f3 con la intervenci\u00f3n del representante coordinador de \u00a0 ponentes y luego con la participaci\u00f3n de varios congresistas de diferentes \u00a0 partidos y bancadas.\u00a0 A continuaci\u00f3n, se puso a consideraci\u00f3n de la \u00a0 plenaria la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia, la cual fue \u00a0 aprobada mediante votaci\u00f3n nominal, registr\u00e1ndose 100 votos a favor y 15 votos \u00a0 en contra.[23]\u00a0 \u00a0 El debate continu\u00f3 con la discusi\u00f3n del articulado, para lo cual se cont\u00f3 con la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de varios representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0 art\u00edculo aprobado fue el cuarto, seg\u00fan el texto de la proposici\u00f3n presentada por \u00a0 la representante In\u00e9s Cecilia L\u00f3pez Fl\u00f3rez.\u00a0 La disposici\u00f3n fue aprobada \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal de 101 votos a favor y 8 en contra.[24] Luego fue \u00a0 debatida y votada la proposici\u00f3n presentada por el representante Edward \u00a0 Rodr\u00edguez, que modificaba el art\u00edculo 1\u00ba del PLE.\u00a0 La propuesta fue negada \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal, registr\u00e1ndose 10 votos a favor y 95 en contra.[25] En \u00a0 consecuencia, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria el texto del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba, contenido en el informe de ponencia, el cual fue aprobado mediante votaci\u00f3n \u00a0 nominal de 98 votos a favor y 12 en contra.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del PLE inici\u00f3 con una proposici\u00f3n para eliminar el numeral tercero \u00a0 del mismo, que preve\u00eda el umbral de votaci\u00f3n all\u00ed previsto, presentada por el \u00a0 representante \u00c1lvaro Prada.\u00a0 Esta proposici\u00f3n fue negada mediante votaci\u00f3n \u00a0 nominal de 14 votos a favor y 90 en contra.[27]\u00a0 \u00a0 Luego, fueron presentadas y discutidas varias proposiciones con opciones \u00a0 diversas de articulado respecto del mismo numeral tercero del art\u00edculo 2\u00ba, las \u00a0 cuales fueron discutidas y votadas en bloque, siendo todas ellas negadas \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal, registr\u00e1ndose 13 votos a favor y 90 en contra.[28]\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, los ponentes formularon una proposici\u00f3n sustitutiva de la totalidad del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba, la cual luego de debatirse por varios representantes, fue aprobada \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal de 98 votos a favor y 11 en contra.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba inici\u00f3 con el debate de una proposici\u00f3n dirigida a \u00a0 suprimir esa disposici\u00f3n, presentada por el representante Santiago Valencia \u00a0 Gonz\u00e1lez, la cual fue negada a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal de 13 votos a favor y \u00a0 93 en contra.[30]\u00a0 \u00a0 Luego, fue sometida a consideraci\u00f3n de la plenaria una proposici\u00f3n sustitutiva \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, formulada por la representante Mar\u00eda Fernanda Cabal \u00a0 Molina, la cual fue aprobada mediante votaci\u00f3n nominal de 95 votos a favor y 14 \u00a0 en contra.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del PLE, fueron presentadas nueve proposiciones, las cuales fueron \u00a0 discutidas y negadas por la plenaria mediante votaci\u00f3n nominal, registr\u00e1ndose 14 \u00a0 votos a favor y 89 en contra.[32]\u00a0 \u00a0 Los ponentes formularon una proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo en comento, la \u00a0 cual fue aprobada por la plenaria, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal de 90 votos a \u00a0 favor y 9 en contra.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante Edward Rodr\u00edguez present\u00f3 dos proposiciones para sendos art\u00edculos \u00a0 nuevos, al igual que el representante Samuel Hoyos, quien formul\u00f3 una \u00a0 proposici\u00f3n en el mismo sentido. Todas ellas fueron negadas en bloque y\u00a0 \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal de 10 votos a favor y 86 en contra.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00aa, \u00a0 sobre vigencia del PLE, fue aprobado por votaci\u00f3n nominal de 88 votos a favor y \u00a0 6 en contra.[35] \u00a0Lo mismo sucedi\u00f3 con el t\u00edtulo del proyecto y la voluntad de la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de aprobar el PLE, lo que fue votado favorablemente y de manera nominal, \u00a0 registr\u00e1ndose 86 sufragios a favor y 3 en contra.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El texto \u00a0 aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso \u00a0 1028 del 9 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en \u00a0 la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De \u00a0 manera similar a la etapa anterior, fueron presentados dos informes de ponencia \u00a0 acerca del PLE y su articulado. El primer informe, cuya proposici\u00f3n final \u00a0 solicita dar segundo debate al proyecto, fue suscrito por los senadores Armando \u00a0 Benedetti Villaneda, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Claudia L\u00f3pez, Alexander L\u00f3pez, \u00a0 Viviane Morales, Roberto Gerlein, Doris Clemencia Vega y Roosvelt Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 Fue publicado en la Gaceta del Congreso 965 del 25 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 informe de ponencia solicitaba el archivo y fue suscrito por el senador Jos\u00e9 \u00a0 Obdulio Gaviria V\u00e9lez, siendo publicado en la Gaceta del Congreso 995 del 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 De \u00a0 acuerdo con la certificaci\u00f3n solicitada por la Corte al Secretario General del \u00a0 Senado y la Rep\u00fablica,[37] \u00a0y con el cotejo de la informaci\u00f3n en ella consignada con las Actas \u00a0 correspondientes, se encuentra que el anuncio de la votaci\u00f3n del PLE en la \u00a0 plenaria del Senado tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2015, \u00a0 contenida en el Acta 33 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 19 del 15 de febrero de 2016.\u00a0 Al respecto, se observa en dicha Acta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio \u00a0 de proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero \u00a0 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y \u00a0 aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente, son los anuncios de los diferentes proyectos para debatir y votar en \u00a0 la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 94 de 2015 Senado, 156 de 2015 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula el Plebiscito para la refrendaci\u00f3n \u00a0 del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las \u00a0 9:00 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 29 \u00a0 de 2015, 1(sic) a las 10:00 a. m.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 La \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del PLE en la Plenaria del Senado se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n \u00a0 del 2 de diciembre de 2015, documentada en el Acta 34 de la misma fecha y \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso 20 del 15 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de la \u00a0 sesi\u00f3n se conform\u00f3 quorum deliberatorio de 98 senadores.[39] El PLE fue \u00a0 el primer proyecto a debatir en el orden del d\u00eda, teni\u00e9ndose en cuenta que su \u00a0 discusi\u00f3n ven\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria anterior.\u00a0 En ese sentido, el debate \u00a0 comenz\u00f3 con la intervenci\u00f3n de varios senadores de distintas bancadas, las \u00a0 cuales versaron sobre aspectos generales y espec\u00edficos del articulado del PLE.\u00a0 \u00a0 Luego de dichas intervenciones, fue sometido a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n de \u00a0 archivo con la terminaba uno de los informes de ponencia, el cual fue negado a \u00a0 trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal de 18 votos a favor y 60 en contra. Inmediatamente \u00a0 despu\u00e9s de esta actuaci\u00f3n, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n del otro informe \u00a0 de ponencia, la cual fue aprobada mediante votaci\u00f3n nominal de 63 votos \u00a0 favorables y 21 desfavorables.\u00a0 [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0 art\u00edculo del PLE objeto de votaci\u00f3n fue el cuarto, el cual no ten\u00eda \u00a0 proposiciones.\u00a0 Fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal de 61 votos a favor \u00a0 y 20 en contra.[41]\u00a0 \u00a0 En cuanto al art\u00edculo 1\u00ba del proyecto, se inici\u00f3 su debate con una proposici\u00f3n \u00a0 sustitutiva, formulada por el senador Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, la cual fue negada por \u00a0 la plenaria, mediante votaci\u00f3n nominal de 22 votos a favor y 64 en contra.[42]\u00a0 En \u00a0 consecuencia, fue luego sometida a votaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 1\u00ba contenido \u00a0 en la ponencia, el cual fue aprobado por votaci\u00f3n nominal de 62 votos favorables \u00a0 y 21 desfavorables.[43]\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n y respecto de este mismo art\u00edculo, fue presentada una proposici\u00f3n \u00a0 aditiva por parte de la senadora Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, la cual fue negada por \u00a0 plenaria mediante votaci\u00f3n nominal de 11 votos a favor y 68 en contra.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate y \u00a0 votaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del PLE inici\u00f3 con una proposici\u00f3n sustitutiva al \u00a0 numeral 3\u00ba de dicha disposici\u00f3n, relativa al tema del umbral de votaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito y formulada por el senador Ernesto Mac\u00edas Tovar.\u00a0 La proposici\u00f3n \u00a0 fue negada mediante votaci\u00f3n nominal de 21 votos a favor y 56 en contra.[45]\u00a0 Sobre \u00a0 el mismo numeral 3\u00ba fue presentada una proposici\u00f3n modificatoria por parte de la \u00a0 senadora Viviane Morales Hoyos.\u00a0 Luego de su debate y la exposici\u00f3n de \u00a0 varios senadores, fue sometida a votaci\u00f3n nominal, siendo negada por 23 votos a \u00a0 favor y 60 en contra.[46] \u00a0Una nueva proposici\u00f3n sobre la definici\u00f3n del umbral de votaci\u00f3n al plebiscito \u00a0 fue presentada por el senador Hern\u00e1n Andrade Serrano, siendo negada por la \u00a0 plenaria mediante votaci\u00f3n nominal de 41 votos a favor y 45 en contra.[47]\u00a0 Una \u00a0 vez negadas las proposiciones se\u00f1aladas, el art\u00edculo 2\u00ba fue aprobado de acuerdo \u00a0 con la versi\u00f3n contenida en el informe de ponencia, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal \u00a0 de 68 votos a favor y 20 en contra.[48] \u00a0A continuaci\u00f3n fue tambi\u00e9n aprobada una proposici\u00f3n aditiva al mismo art\u00edculo \u00a0 2\u00ba, presentada por el senador Armando Benedetti Villaneda, la cual fue \u00a0 refrendada por votaci\u00f3n nominal de 59 votos a favor y 16 en contra.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0 del cual no se registraban proposiciones, fue aprobado de conformidad al texto \u00a0 propuesto en la ponencia, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal de 65 votos favorables y \u00a0 19 desfavorables.[50]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, sobre instrumentos de divulgaci\u00f3n del acuerdo sometido a \u00a0 plebiscito, se formul\u00f3 una primera proposici\u00f3n, de car\u00e1cter sustitutivo y \u00a0 presentada por el senador Armando Benedetti Villaneda, fue negada mediante \u00a0 votaci\u00f3n nominal de 30 votos a favor y 57 en contra.[51]\u00a0 \u00a0 Acto seguido, se procedi\u00f3 a votar el texto del art\u00edculo, conforme a la versi\u00f3n \u00a0 prevista en la ponencia, siendo aprobado mediante votaci\u00f3n nominal de 58 votos a \u00a0 favor y 21 en contra.[52]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 algunas intervenciones en el sentido de reconsiderar algunos aspectos aprobados \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba, se decidi\u00f3 por parte de la Presidencia del Senado someter a la \u00a0 plenaria una proposici\u00f3n para reabrir el debate respecto del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 PLE, la cual fue votada afirmativamente y de manera nominal, obteniendo 55 votos \u00a0 a favor y 13 en contra.[53] \u00a0A partir de esta actuaci\u00f3n, se someti\u00f3 a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n la proposici\u00f3n \u00a0 aditiva a dicho art\u00edculo, presentada por el senador Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, la cual \u00a0 fue aceptada por la plenaria, registr\u00e1ndose 71 votos a favor y 1 en contra.[54] Una nueva \u00a0 proposici\u00f3n aditiva, esta vez frente al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del PLE y \u00a0 tambi\u00e9n presentada por el senador Duque M\u00e1rquez, fue negada por votaci\u00f3n nominal \u00a0 de 32 votos a favor y 47 en contra.[55]\u00a0 \u00a0 De esta manera, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n \u201cen bloque\u201d del texto del art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0 esto es, con la adici\u00f3n aprobada al texto anteriormente aprobado, proposici\u00f3n \u00a0 que fue aprobada nominalmente por 54 votos a favor y 19 en contra.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria \u00a0 retom\u00f3 la discusi\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba y una vez intervinieron varios congresistas \u00a0 de las diferentes bancadas, se procedi\u00f3 a votar el texto del art\u00edculo 5\u00ba, con la \u00a0 proposici\u00f3n aditiva que present\u00f3 el senador Duque M\u00e1rquez.\u00a0 Este texto fue \u00a0 aprobado mediante votaci\u00f3n nominal de 70 votos a favor y 1 en contra.[57]\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalizado el estudio del articulado, salvo el art\u00edculo 6\u00ba sobre vigencia, que \u00a0 no tuvo un estudio separado, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el articulado en bloque del \u00a0 PLE, siendo aprobado por votaci\u00f3n nominal de 55 votos favorables y 20 \u00a0 desfavorables.[58] \u00a0Luego de ello, el senador Mac\u00edas Tovar present\u00f3 una proposici\u00f3n modificatoria \u00a0 del t\u00edtulo del PLE, negada mediante votaci\u00f3n nominal de 21 votos a favor y 53 en \u00a0 contra.[59] \u00a0Ante ello, fue sometido a aprobaci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto, en la versi\u00f3n \u00a0 prevista en la ponencia, siendo votado favorablemente por 54 sufragios y 19 en \u00a0 contra,[60] \u00a0finaliz\u00e1ndose de esta forma el tr\u00e1mite del PLE en la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El texto \u00a0 definitivo aprobado por la plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso 1016 del 3 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la \u00a0 existencia de discrepancias entre los textos aprobados por las\u00a0 plenarias \u00a0 de las c\u00e1maras legislativas, fue necesario tramitar el informe de la comisi\u00f3n \u00a0 accidental de conciliaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 161 \u00a0 C.P. El procedimiento surtido fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n al PLE fue publicado en la Gaceta del Congreso 1032 del \u00a0 9 de diciembre de 2015, siendo suscrito por los senadores Armando Benedetti \u00a0 Villaneda, Horacio Serpa Uribe, Roberto Gerlein, Germ\u00e1n Var\u00f3n\u00a0 Cotrino, as\u00ed \u00a0 como por los representantes \u00d3scar S\u00e1nchez, Heriberto Sanabria, Germ\u00e1n Navas \u00a0 Talero y Jos\u00e9 E. Caicedo.\u00a0 El anuncio previo a la votaci\u00f3n de dicho informe \u00a0 tuvo lugar en la sesi\u00f3n plenaria del 10 de diciembre de 2015, documentada en el \u00a0 Acta 37 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 41 del 19 de \u00a0 febrero de 2016.\u00a0 En este documento se lee lo siguiente sobre el \u00a0 cumplimiento del requisito en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio \u00a0 de proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero \u00a0 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y \u00a0 aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente, los siguientes son los anuncios de los diferentes proyectos de ley y \u00a0 actos legislativos que ser\u00e1n debatidos y votados en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Plenaria, \u00a0 de conformidad con la Sentencia C-930 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 91 de 2011 Senado, 047 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el C\u00f3digo de \u00a0 \u00c9tica de la Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria n\u00famero 94 de 2015 Senado, 156 de 2015 C\u00e1mara, por medio del cual se regula el Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2015, contenida en \u00a0 el Acta 38 de la misma y fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 39 del 19 de \u00a0 febrero de 2016. Al comenzar la sesi\u00f3n se verific\u00f3 quorum deliberatorio y \u00a0 decisorio de 98 senadores. El debate inici\u00f3 con la exposici\u00f3n del senador \u00a0 coordinador de ponentes, seguida de varias intervenciones de senadores de \u00a0 diferentes bancadas.\u00a0 Luego, se dio lectura al informe de mediaci\u00f3n antes \u00a0 se\u00f1alado, el cual fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal de 56 votos a favor y 4 \u00a0 en contra.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El \u00a0 informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, para el caso de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso 1033 del 9 de diciembre \u00a0 de 2015, siendo suscrito por los mismos congresistas mencionados para el caso de \u00a0 la conciliaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 El anuncio de votaci\u00f3n de \u00a0 dicho informe tuvo lugar en la sesi\u00f3n plenaria del 9 de diciembre de 2015, \u00a0 documentada en el Acta 110 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 43 del 22 de febrero de 2016.\u00a0 Acerca de esta actuaci\u00f3n, en el \u00a0 Acta se verifica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsecretaria \u00a0 General Yolanda Duque Naranjo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de \u00a0 proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 10 de diciembre o para la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 087 de 2014 C\u00e1mara, 172 de 2015 Senado. Informe de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria n\u00famero 156 de 2015 C\u00e1mara, 094 de 2015 Senado. Por medio de la \u00a0 Cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 n\u00famero 4389 (sic) han sido anunciados se\u00f1or \u00a0 Presidente los proyectos de ley para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 10 de diciembre \u00a0 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debaten proyectos de ley o \u00a0 actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 de Presidencia Alfredo Rafael Deluque Zuleta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta \u00a0 la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a las 10 de la ma\u00f1ana, ma\u00f1ana es 10 de diciembre \u00a0 a las 10 de la ma\u00f1ana.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. La \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara del 10 de diciembre de 2015, contenida en el Acta 111 de \u00a0 la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 25 del 18 de febrero de \u00a0 2016. Al inicio de la sesi\u00f3n, se acredit\u00f3 qu\u00f3rum de 154 representantes. Una vez \u00a0 el coordinador de ponentes hizo una exposici\u00f3n general sobre la materia, se \u00a0 procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n, aprob\u00e1ndose el informe mediante votaci\u00f3n nominal de 90 \u00a0 votos a favor y 13 votos en contra.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De manera \u00a0 general, los proyectos de ley estatutaria son tramitados bajo el mismo \u00a0 procedimiento que las leyes ordinarias, al menos en lo que respecta a las \u00a0 instancias del tr\u00e1mite.\u00a0 No obstante, en raz\u00f3n de la importancia jer\u00e1rquica \u00a0 y funcional que el ordenamiento constitucional confiere a las leyes \u00a0 estatutarias, la Carta Pol\u00edtica dispone requisitos particulares para su \u00a0 promulgaci\u00f3n, que son m\u00e1s exigentes que los impuestos a otras iniciativas.\u00a0 \u00a0 En ese sentido, el art\u00edculo 153 C.P. determina que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 derogaci\u00f3n de leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del \u00a0 Congreso y deber\u00e1 efectuarse en una sola legislatura.\u00a0 A su vez, se dispone \u00a0 que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias comprende la revisi\u00f3n \u00a0 previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, \u00a0 para lo cual cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderlas o \u00a0 impugnarlas. Salvo estos aspectos particulares, en los dem\u00e1s aspectos \u00a0 procedimentales distintos a los enunciados, se aplicar\u00e1n las dem\u00e1s normas que \u00a0 regulan el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la Corte ha indicado[65] \u00a0que los proyectos de ley estatutaria deben acreditar con los siguientes \u00a0 requisitos de procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Cumplir \u00a0 con la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso \u00a0 en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art. 157.1 y Ley 5\u00aa de 1999, art. 144); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Haber \u00a0 sido aprobados, por mayor\u00eda absoluta, en\u00a0 las comisiones y las plenarias \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes (C.P., arts. 153 y 157 \u00a0 y Ley 5\u00aa de 1992, arts. 117, 119 y 147); \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Haber \u00a0 respetado las pautas fijadas en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u00a0 los debates, a saber: las de la publicaci\u00f3n de las ponencias y que entre el \u00a0 primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a \u00a0 ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de \u00a0 la discusi\u00f3n en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Haberse \u00a0 dado aviso de que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a \u00a0 aquella en la que se efect\u00faa la respectiva votaci\u00f3n y someter el proyecto a \u00a0 votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada (C.P., art. 160). Al respecto cabe anotar \u00a0 que el art\u00edculo 160 C.P. tambi\u00e9n prev\u00e9 esa exigencia para el caso de los \u00a0 informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser publicados \u00a0 por lo menos un d\u00eda antes a la sesi\u00f3n en donde sean sometidos\u00a0 discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Haber \u00a0 sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaraci\u00f3n de que este \u00a0 plazo se refiere \u00fanicamente el tr\u00e1mite dentro el Congreso, y no se extiende al \u00a0 per\u00edodo que requiere la revisi\u00f3n previa que efect\u00faa la Corte Constitucional \u00a0 (C.P., art. 153, y Ley 5\u00aa de 1992, art. 208); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Respetar \u00a0 los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad (C.P., arts. \u00a0 158, 157, 160 y 161); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0 Para el caso de las normas que ordenan gasto p\u00fablico, acreditar el cumplimiento \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 \u2013 Org\u00e1nica de Presupuesto, al \u00a0 igual que la reserva de iniciativa legislativa que para el efecto prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 154 C.P.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. En los \u00a0 casos que el proyecto de ley estatutaria incluya medidas que afecten \u00a0 directamente a las comunidades \u00e9tnicas, haberse previamente cumplido con el \u00a0 procedimiento de consulta previa, en las condiciones previstas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional (C.P., art. 7\u00ba, Convenio 169 OIT, art. 6\u00ba); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Haber \u00a0 obtenido la sanci\u00f3n del gobierno, la cual, en el caso de los proyectos de ley \u00a0 estatutaria solamente procede luego de que la Corte Constitucional haya \u00a0 efectuado el control previo de constitucionalidad y haya declarado la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones del proyecto (C.P. arts. 153, 157 y 241), \u00a0 raz\u00f3n por la cual se trata de una condici\u00f3n que no es posible comprobar en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0 Sala asumir\u00e1 por separado el estudio de cada uno de esos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones del Proyecto de Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso \u00a0 analizado, se encuentra que el primer debate se surti\u00f3 en comisiones primeras \u00a0 conjuntas, en raz\u00f3n del mensaje de urgencia presentado por el Gobierno Nacional, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Con todo, el informe \u00a0 de ponencia favorable para primer debate fue publicado tanto en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado como de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, fueron publicados los dos informes de ponencia que tanto en comisiones \u00a0 conjuntas como en plenaria propugnaban por el archivo del PLE. \u00a0A su vez, el \u00a0 requisito de publicaci\u00f3n de las ponencias fue adecuadamente cumplido en el \u00a0 segundo debate y en la aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de \u00a0 conciliaci\u00f3n, acredit\u00e1ndose el requisito de publicaci\u00f3n al inicio de la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa, como se demuestra en el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia para primer debate. Afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gacetas 930 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de noviembre de 2015 y 936 del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia para primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 937 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisiones primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara, del 18 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 970 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de noviembre de 2105. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 3 de diciembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia para segundo debate en el Senado. Afirmativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 965 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia para segundo debate en el Senado. Negativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 995 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00ba de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 2 diciembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 1032 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de diciembre de 2015. Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 1033 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 10 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, cada una de las publicaciones antecedi\u00f3 al tr\u00e1mite correspondiente, de \u00a0 modo que no se evidencia vicio alguno en relaci\u00f3n con esta materia. Tanto las \u00a0 ponencias que solicitaban a las c\u00e1maras dar debate a la iniciativa, as\u00ed como \u00a0 aquellas que suger\u00edan el archivo del PLE, fueron publicadas con anterioridad a \u00a0 los debates y votaciones correspondientes, verific\u00e1ndose la misma actuaci\u00f3n para \u00a0 el caso del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0 por mayor\u00eda absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan las \u00a0 certificaciones aportadas por los Secretarios de las comisiones y las c\u00e1maras, \u00a0 contrastados con el contenido de las actas contentivas de las sesiones en que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo cada una de las votaciones, la Corte concluye que la iniciativa \u00a0 cont\u00f3 con las mayor\u00edas exigidas por el art\u00edculo 152 C.P. A este respecto, debe \u00a0 tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 133 C.P., el \u00a0 voto de los miembros del Congreso ser\u00e1 nominal y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. As\u00ed, \u00a0 para el caso del primer debate en comisiones conjuntas, al iniciar la sesi\u00f3n se \u00a0 dio cuenta de la existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. Durante la \u00a0 sesi\u00f3n se presentaron tres informes de ponencia.\u00a0 Dos de ellos solicitaban \u00a0 el archivo del PLE y el otro propon\u00eda dar primer debate a la iniciativa, \u00a0 planteado un texto de seis art\u00edculos.\u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 3\u00aa de 1992, la Comisi\u00f3n Primera del Senado tiene 19 miembros y la de \u00a0 la C\u00e1mara 35.\u00a0 En ese orden de ideas, la mayor\u00eda absoluta en cada comisi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 de 10 y 18 congresistas, respectivamente.\u00a0 A este respecto, debe \u00a0 tenerse en cuenta que tanto la pr\u00e1ctica parlamentaria como la jurisprudencia \u00a0 constitucional han concluido que la mayor\u00eda absoluta equivale al n\u00famero entero \u00a0 siguiente a la mitad de los congresistas que integran las comisiones o \u00a0 plenarias.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el \u00a0 tr\u00e1mite en comisiones primeras conjuntas, se encuentra que ambas ponencias \u00a0 desfavorables fueron votadas negativamente, verific\u00e1ndose mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0 Lo mismo se comprueba respecto de la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe \u00a0 de ponencia favorable, as\u00ed como cada uno de los art\u00edculos, al igual que el \u00a0 t\u00edtulo del proyecto.\u00a0 De otro lado, las votaciones se realizaron de manera \u00a0 nominal, consign\u00e1ndose los nombres de los representantes que votaron en uno u \u00a0 otro sentido, lo cual se puede corroborar de la lectura de las actas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En lo \u00a0 que respecta a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se presentaron dos \u00a0 informes de ponencia en sentido opuesto, previa verificaci\u00f3n de quorum \u00a0 deliberatorio y decisorio de 147 representantes.\u00a0 En primer lugar fue \u00a0 negada la ponencia de archivo del PLE, cumpli\u00e9ndose con la mayor\u00eda requerida, \u00a0 que para el caso de la C\u00e1mara corresponde a 84 representantes de un total de 166 \u00a0 integrantes de la plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n \u00a0 con la que terminaba el informe de ponencia favorable al segundo debate fue \u00a0 aprobado por mayor\u00eda absoluta de 100 votos.\u00a0 Luego, fue sometido el \u00a0 articulado propuesto en dicho informe, as\u00ed como diferentes proposiciones \u00a0 presentadas durante el debate, siendo votadas tambi\u00e9n por mayor\u00eda absoluta y \u00a0 cumpli\u00e9ndose con el requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Para la \u00a0 aprobaci\u00f3n del PLE en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, fueron tambi\u00e9n \u00a0 puestos a consideraci\u00f3n dos informes de ponencia, previa conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio y decisorio de 98 senadores.\u00a0 El primero, con proposici\u00f3n de \u00a0 archivo, fue negado por 60 votos nominales, lo que supera la mayor\u00eda absoluta en \u00a0 el Senado, que es de 52 congresistas de un total de 102 que integran la \u00a0 plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n \u00a0 contenida en la ponencia favorable a dar segundo debate al PLE fue aprobada por \u00a0 63 senadores, tambi\u00e9n bajo votaci\u00f3n nominal.\u00a0 Asimismo, tanto el articulado \u00a0 como las proposiciones presentadas al mismo y el t\u00edtulo del proyecto de ley, \u00a0 fueron votadas de forma nominal y cumpli\u00e9ndose en cada uno de los casos el \u00a0 requisito de mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe \u00a0 hacerse un estudio separado de una proposici\u00f3n sustitutiva sobre el numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba, presentada por el senador Ernesto Mac\u00edas Tovar, la cual fue \u00a0 negada por 41 votos a favor y 45 en contra.\u00a0 En este caso, si bien los \u00a0 votos desfavorables no lograron la mayor\u00eda absoluta de 52 senadores, ello no \u00a0 acarrea un vicio de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto debido a que el art\u00edculo \u00a0 153 C.P. determina que la mayor\u00eda absoluta es exigida para la aprobaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias, mientras que en el caso \u00a0 analizado se est\u00e1 ante la negativa de la plenaria del Senado a adoptar una \u00a0 proposici\u00f3n, que por lo mismo no afect\u00f3 el contenido del articulado del PLE.\u00a0 \u00a0 Para la Sala es claro que el requisito constitucional de mayor\u00eda absoluta es \u00a0 predicable de aquellas normas que tengan la virtualidad de aprobar, modificar o \u00a0 derogar una ley estatutaria, que para el \u00e1mbito analizado corresponde a la \u00a0 aprobaci\u00f3n, no la negativa, del articulado del PLE.\u00a0 Adem\u00e1s, de cualquier \u00a0 manera, para el caso de los proyectos de ley estatutaria, si una proposici\u00f3n no \u00a0 obtiene la mayor\u00eda absoluta se considera negada, como efectivamente sucedi\u00f3 en \u00a0 la presente situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 Finalmente, se encuentra que el requisito de votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0 tambi\u00e9n fue cumplido dentro del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, para el caso \u00a0 de la plenaria del Senado, al inicio de la sesi\u00f3n se acredit\u00f3 qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio y decisorio de 98 senadores.\u00a0 El informe de conciliaci\u00f3n fue \u00a0 aprobado por 90 votos.\u00a0 Respecto de la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, al inicio de la sesi\u00f3n se comprob\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio y \u00a0 decisorio de 154 representantes.\u00a0 El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado \u00a0 por 90 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, se tiene que el proyecto de ley estatutaria cumpli\u00f3 con las \u00a0 condiciones de qu\u00f3rum y mayor\u00eda absoluta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 153 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Anuncio \u00a0 previo a la votaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final \u00a0 del art\u00edculo 160 C.P., adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2003, prev\u00e9 que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 diferente a aquella que haya sido anunciado. Indica, de igual manera, que el \u00a0 aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada \u00a0 C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la \u00a0 votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha \u00a0 sido entendida por la jurisprudencia constitucional como un mecanismo de \u00a0 racionalidad en el tr\u00e1mite legislativo, que tiene como finalidad que los \u00a0 congresistas est\u00e9n lo suficientemente informados de las iniciativas que ser\u00e1n \u00a0 puestas a su consideraci\u00f3n, enerv\u00e1ndose con ello la posibilidad que sean \u00a0 sorprendidos con votaciones intempestivas.\u00a0 Esta finalidad, en criterio de \u00a0 la Corte, se logra a partir de determinados requisitos, a saber:[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El \u00a0 anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n no est\u00e1 sometido a una expresi\u00f3n o f\u00f3rmula \u00a0 espec\u00edfica y \u00fanica, de modo que lo que debe verificarse en el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad es si la expresi\u00f3n utilizada transmite inequ\u00edvocamente la \u00a0 intenci\u00f3n de la mesa directiva de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto de \u00a0 ley en una sesi\u00f3n futura y definida. En ese sentido, se ha admitido por la Corte \u00a0 el uso de t\u00e9rminos como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d e, incluso, se ha \u00a0 aceptado que la simple expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, utilizada en el marco de los \u00a0 debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n \u00a0 debatidos en una sesi\u00f3n futura, permite acreditar el cumplimiento del tr\u00e1mite \u00a0 previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P.\u00a0 Esto en la medida en que \u00a0 un procedimiento de esta naturaleza s\u00f3lo es exigido durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El \u00a0 cumplimiento del requisito de anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n depende, \u00a0 seg\u00fan las condiciones expuestas, de que sea realizado para una fecha determinada \u00a0 o, al menos determinable.\u00a0 En consecuencia, se ha considerado que las \u00a0 c\u00e1maras legislativas deben se\u00f1alar la fecha precisa de la sesi\u00f3n en que se \u00a0 efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley o, en su defecto, ser\u00e1 \u00a0 posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la \u00a0 sesi\u00f3n en que se efectu\u00f3 el anuncio sea posible inferir, de forma inequ\u00edvoca, la \u00a0 fecha en la que se verificar\u00e1 el debate y aprobaci\u00f3n de la iniciativa \u00a0 correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La \u00a0 necesidad de contar con la certeza suficiente acerca de la fecha de la sesi\u00f3n en \u00a0 que se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, sustenta la regla \u00a0 jurisprudencial que exige la continuidad de la \u201ccadena\u201d de anuncios.\u00a0 Seg\u00fan \u00a0 esta condici\u00f3n, en caso que el proyecto de ley no haya sido sometido a discusi\u00f3n \u00a0 y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n para el que fue anunciado, la presidencia de la comisi\u00f3n \u00a0 o plenaria correspondiente debe reiterar el anuncio para la sesi\u00f3n siguiente, \u00a0 efectu\u00e1ndose el mismo procedimiento tantas veces sea necesario hasta tanto se \u00a0 realice la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 En caso que se pretermita \u00a0 este requisito, se vulnerar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 160 \u00a0 Superior, en tanto la iniciativa ser\u00eda aprobada en una sesi\u00f3n diferente a \u00a0 aquella en que previamente se haya anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Sala debe aclarar que el concepto \u201ccadena de anuncios\u201d no exige la comprobaci\u00f3n \u00a0 acerca de un sucesivo anuncio de la votaci\u00f3n en cada una de las sesiones en que \u00a0 se haya efectuado la votaci\u00f3n, sino que dicha aprobaci\u00f3n haya tenido lugar en \u00a0 una sesi\u00f3n que haya sido previamente anunciada, de manera determinada o \u00a0 determinable.\u00a0 Este es precisamente el mandato previsto en la Constituci\u00f3n, \u00a0 el cual determina que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 diferente a aquella que haya sido anunciado\u201d. Ello quiere decir que la \u00a0 exigencia constitucional se concentra en que la sesi\u00f3n en que se haya verificado \u00a0 la votaci\u00f3n est\u00e9 precedida del anuncio previo, en los t\u00e9rminos antes expuestos.\u00a0 \u00a0 A este respecto se ha pronunciado la Corte, al considerar que no existe vicio en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo cuando, a pesar de haberse roto la \u201ccadena de anuncios\u201d \u00a0 respecto de sesiones anteriores, se verifica que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en una \u00a0 sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n o la plenaria previamente anunciada, de manera determinada \u00a0 o determinable.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Por \u00a0 \u00faltimo, la doctrina constitucional en comento ha establecido que el vicio de \u00a0 procedimiento derivado del incumplimiento del requisito del anuncio previo tiene \u00a0 naturaleza subsanable.\u00a0 Ello siempre y cuando haya acaecido luego de \u00a0 completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo, esto es, el \u00a0 debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tanto en comisi\u00f3n como en plenaria de \u00a0 una de las c\u00e1maras. Lo anterior, sin embargo, deber\u00e1 \u00a0 aplicarse en cada procedimiento legislativo en armon\u00eda con la necesidad de \u00a0 proteger los derechos de las minor\u00edas representadas en el Congreso.\u00a0 Por \u00a0 ende, como lo dispuso la Corte en el Auto 311\/06,[69] \u00a0la naturaleza subsanable del vicio tambi\u00e9n depende de la preservaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las minor\u00edas al interior del proceso legislativo.\u00a0 Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en esa decisi\u00f3n, el vicio se tornar\u00e1 insubsanable cuando \u201cafecta el \u00a0 principio de representatividad de la opini\u00f3n de las minor\u00edas, de modo que, de no \u00a0 haberse presentado, los resultados de la votaci\u00f3n habr\u00edan determinado un rumbo \u00a0 distinto al acto sometido a aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Del \u00a0 an\u00e1lisis del procedimiento legislativo surtido por el PLE, se encuentra el \u00a0 requisito de anuncio previo fue debidamente cumplido en cada una de las \u00a0 instancias del debate parlamentario. As\u00ed, en lo que respecta al anuncio en las \u00a0 comisiones primeras conjuntas, en cada una de las comisiones individualmente \u00a0 consideradas se llev\u00f3 a cabo el anuncio previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el anuncio se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 la sesi\u00f3n del 17 de noviembre de 2015, en la cual se indic\u00f3 que el PLE ser\u00eda \u00a0 discutido y votado en la sesi\u00f3n conjunta siguiente, inform\u00e1ndose que la misma \u00a0 ser\u00eda realizada \u201cma\u00f1ana a las 10:00 de la ma\u00f1ana\u201d, esto es, el 18 de \u00a0 noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo \u00a0 a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el anuncio previo fue realizado en \u00a0 la sesi\u00f3n del 2 de diciembre de 2015, en la cual se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del PLE \u00a0 \u201cpara la sesi\u00f3n de ma\u00f1ana\u201d, indic\u00e1ndose al final de la sesi\u00f3n que la \u00a0 siguiente plenaria se realizar\u00eda el d\u00eda 3 de diciembre de 2015, fecha en la que \u00a0 tuvo lugar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 similar comprobaci\u00f3n puede realizarse respecto de la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. El anuncio del PLE se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2015, indic\u00e1ndose que la iniciativa era anunciada para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0 plenaria.\u201d.\u00a0 Con todo, al final de la sesi\u00f3n se convoc\u00f3 para el d\u00eda \u00a0 \u201cmi\u00e9rcoles 29 de 2015\u201d, lo cual debe corresponder bien a una inadecuada \u00a0 expresi\u00f3n verbal o a un error en la transcripci\u00f3n del acta, pues lo se\u00f1alado \u00a0 carece de sentido.\u00a0 Sin embargo, a juicio de la Corte, esa circunstancia no \u00a0 afecta la constitucionalidad del tr\u00e1mite, en tanto durante la sesi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0 absolutamente establecido que el anuncio se hac\u00eda para la siguiente sesi\u00f3n \u00a0 plenaria, esto es, la del 2 de diciembre de 2015, fecha en la que efectivamente \u00a0 se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto de ley estatutaria en la plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, a pesar de lo expresado al final de la sesi\u00f3n plenaria, la \u00a0 fecha de la siguiente plenaria era plenamente determinable, cumpli\u00e9ndose de esta \u00a0 forma con la exigencia del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 anuncio previo tambi\u00e9n fue adecuadamente acreditado en el tr\u00e1mite de \u00a0 conciliaci\u00f3n.\u00a0 Para el caso de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el \u00a0 anuncio previo se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2015, indic\u00e1ndose \u00a0 que la votaci\u00f3n del PLE ser\u00eda la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, citada al final de la \u00a0 plenaria para el 14 de diciembre de 2015, fecha en la se procedi\u00f3 a aprobar el \u00a0 informe de la comisi\u00f3n accidental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, el anunci\u00f3 sobre la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n al PLE se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 9 de diciembre \u00a0 de 2015, indic\u00e1ndose que el anuncio se hac\u00eda para la sesi\u00f3n plenaria del 10 de \u00a0 diciembre siguiente, en la que se verific\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dicho \u00a0 informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Como se \u00a0 observa, en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de anuncio previo, seg\u00fan las condiciones previstas en el art\u00edculo 160 \u00a0 C.P. y en la jurisprudencia constitucional. En cada una de las instancias el \u00a0 anuncio se hizo para un fecha determinada, salvo en el caso de la plenaria del \u00a0 Senado en segundo debate, donde el anuncio fue para una fecha determinable, pero \u00a0 en todo caso plenamente definida.\u00a0 Por ende, la Corte avala la \u00a0 constitucionalidad de este aspecto del procedimiento de formaci\u00f3n del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Aprobaci\u00f3n en una sola legislatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 698 del 11 de septiembre \u00a0 de 2015 e inici\u00f3 el debate en comisiones primeras conjuntas del Senado y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 El informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras en sesiones del 10 y \u00a0 14 de diciembre de diciembre de 2015.\u00a0 De estos datos la Sala concluye que \u00a0 el Proyecto fue tramitado en el primer periodo de sesiones de la legislatura \u00a0 2015-2016, cumpli\u00e9ndose con ello lo ordenado por el art\u00edculo 153 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos de consecutividad, identidad flexible y unidad de \u00a0 materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los \u00a0 principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual ser\u00e1 \u00a0 la base de la decisi\u00f3n a adoptar en el presente apartado.\u00a0 En ese orden de \u00a0 ideas, la Sala reiterar\u00e1 las reglas de esa doctrina para, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0 decidir acerca de la constitucionalidad del procedimiento legislativo surtido \u00a0 por el Proyecto de Ley Estatutaria.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El \u00a0 art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n establece que todo proyecto de ley debe \u00a0 referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o \u00a0 modificaciones que no se relacionen con ella.\u00a0 El principio de unidad de \u00a0 materia, que por supuesto resulta aplicable a los proyectos de ley estatutaria, \u00a0 ha sido objeto de un an\u00e1lisis prolijo por parte de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, precedente que ha insistido en se\u00f1alar que la calificaci\u00f3n acerca del \u00a0 cumplimiento de este presupuesto est\u00e1 basada en la ponderaci\u00f3n entre el \u00a0 contenido del principio y la vigencia del principio democr\u00e1tico y la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador.\u00a0 Por lo tanto, la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia se acreditar\u00e1 \u00fanicamente cuando se demuestre que \u00a0 el precepto no tiene ninguna relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable (de \u00a0 car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico) con la materia de la \u00a0 ley respectiva.[71]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 caracterizaci\u00f3n, entonces, es incompatible con una visi\u00f3n r\u00edgida del principio, \u00a0 la cual afectar\u00eda de manera desproporcionada la actividad del Congreso y los \u00a0 principios democr\u00e1ticos \u2013 que se expresan en la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 legislativa &#8211;\u00a0 y de conservaci\u00f3n del derecho.\u00a0 En ese sentido, el \u00a0 principio de unidad de materia resulta vulnerado solo cuando el precepto de que \u00a0 se trate se muestra totalmente ajeno al contenido tem\u00e1tico de la ley que hace \u00a0 parte.[72]\u00a0 De \u00a0 esta manera, el grado de rigor en el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre el \u00a0 cumplimiento de la unidad de materia debe tener car\u00e1cter intermedio, por lo que \u00a0 adoptar una posici\u00f3n extrema en cualquier sentido, bien validando la inclusi\u00f3n \u00a0 de todo texto normativo o exigi\u00e9ndose un particular rigorismo en la uniformidad \u00a0 tem\u00e1tica, llegar\u00eda a impedir la eficacia de alguno de los principios \u00a0 mencionados.\u00a0 Sobre este asunto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026\u201c(\u2026) Cuando \u00a0 los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no \u00a0 con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio \u00a0 democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden \u00a0 optar por ejercer un control de diversa intensidad.\u00a0 Esto es, el alcance \u00a0 que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la \u00a0 intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l \u00a0 permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de \u00a0 las normas.\u00a0 As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda \u00a0 norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, \u00a0 s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia \u00a0 regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 que le asiste en materia legislativa.\u00a0 Ante ello, debe optarse por un \u00a0 control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de \u00a0 unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de \u00a0 una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se \u00a0 presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y \u00a0 razonable\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 determinaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, entonces, deber\u00e1 acreditar \u00a0 tres instancias definidas. La primera, destinada a identificar el alcance \u00a0 material o n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley.\u00a0\u00a0 La segunda, que consistir\u00e1 en \u00a0 determinar la proposici\u00f3n normativa que se considera ajena a esa tem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 Finalmente, la tercera est\u00e1 relacionada con establecer si la norma objeto de \u00a0 an\u00e1lisis est\u00e1 relacionada con esa tem\u00e1tica, a partir de los criterios de \u00a0 conexidad citados. A partir de esta diferenciaci\u00f3n, la Corte ha dispuesto \u00a0 algunos par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley o \u00a0 proyecto correspondiente.\u00a0 As\u00ed, se ha previsto que para dicha definici\u00f3n, \u00a0 \u201cresultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en \u00a0 cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que \u00a0 se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en \u00a0 las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes \u00a0 entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos \u00a0 jur\u00eddicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o \u00a0 exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc.\u00a0 La \u00a0 valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma \u00a0 constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Mientras \u00a0 que el principio de unidad de materia exige del Congreso un criterio de \u00a0 racionalidad m\u00ednima en el proceso legislativo, tendiente a que cada uno de los \u00a0 proyectos de ley regule asuntos que puedan agruparse en una unidad tem\u00e1tica, \u00a0 impidi\u00e9ndose con ello la inclusi\u00f3n de t\u00f3picos del todo ajenos al asunto objeto \u00a0 de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, los principios de consecutividad e identidad est\u00e1n \u00a0 dirigidos a que la iniciativa obtenga un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 suficiente.\u00a0 Esto a fin que las normas jur\u00eddicas resultantes del proceso \u00a0 legislativo tengan origen en la leg\u00edtima expresi\u00f3n de la voluntad de los \u00a0 congresistas, en tanto titulares de la representaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 consecutividad del tr\u00e1mite legislativo se deriva de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 157 C.P., en el sentido que los proyectos de ley deben haber sido discutidos y \u00a0 aprobados tanto en comisiones como en las plenarias de ambas c\u00e1maras, previsi\u00f3n \u00a0 que la Corte ha denominado como la \u201cregla de los cuatro debates\u201d.\u00a0 En este \u00a0 caso, la prescripci\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigida a que toda iniciativa cumpla \u00a0 con todos los debates sucesivos en cada una de las instancias del Congreso, con \u00a0 el objeto de garantizar que sea sometida a un debate adecuado y suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha insistido en que el principio de consecutividad debe comprenderse \u00a0 arm\u00f3nicamente con el principio de identidad flexible.\u00a0 En efecto, de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado con el art\u00edculo 160 C.P., durante el segundo debate \u00a0 cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones que juzgue necesarias.\u00a0 Tal posibilidad busca permitir que al \u00a0 interior de las plenarias sea posible el debate democr\u00e1tico de las propuestas \u00a0 aprobadas por las comisiones, de modo tal que la actividad de aqu\u00e9llas no se \u00a0 restrinja a la simple confirmaci\u00f3n de lo decidido en el primer debate. Esta \u00a0 previsi\u00f3n implica, adem\u00e1s, una modificaci\u00f3n cualitativa del r\u00e9gimen imperante en \u00a0 la Constituci\u00f3n anterior, pues permite la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, con el fin de obtener mayores niveles de deliberaci\u00f3n y an\u00e1lisis de \u00a0 los proyectos de ley, lo que redunda en la eficacia del principio democr\u00e1tico. \u00a0 Como lo ha previsto la jurisprudencia, \u201c(\u2026) bajo el actual esquema constitucional el mismo ha sido \u00a0 relativizado, en el sentido que por su intermedio ya no se exige que el proyecto \u00a0 sea aprobado de manera id\u00e9ntica en todos los debates parlamentarios, es decir, \u00a0 que su contenido material deba guardar estricta equivalencia durante el trasegar \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo. (\u2026)\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 estos condicionamientos, el principio de identidad flexible obliga a que si bien \u00a0 la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no \u00a0 necesariamente debe ser id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite.[76] Sin \u00a0 embargo, tal posibilidad de modificaci\u00f3n de los proyectos durante el segundo \u00a0 debate est\u00e1 sometida a l\u00edmites, estrechamente relacionados con la preservaci\u00f3n \u00a0 de la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa.\u00a0 En t\u00e9rminos de la Corte, el \u201cconcepto de identidad[77] \u00a0comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan \u00a0 respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica[78]. Tal \u00a0 entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan \u00a0 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que \u00a0 consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en \u00a0 la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y\u00a0 aprobado el tema \u00a0 a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n[79]. \u00a0 Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en \u00a0 cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate \u00a0 parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo[80]. || En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de \u00a0 modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada \u00a0 C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento \u00a0 impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0 haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, \u00a0 es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones\u00a0 se \u00a0 encuentra limitada pues debe respetarse\u00a0 el principio de identidad, de \u00a0 forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado \u00a0 en comisiones[81].\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de modificaciones por parte de las plenarias \u00a0 es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos previamente debatidos.\u00a0 Por ende, lo \u00a0 que recibe reproche constitucional es la introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos \u00a0 y separables,[83] \u00a0que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del \u00a0 tr\u00e1mite. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 caso \u00a0 se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo.\u00a0 Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 prev\u00e9 que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre \u00a0 corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos \u00a0 debatidos previamente;[84] \u00a0(ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la \u00a0 materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida \u00a0 dentro de lo previamente debatido;[85]\u00a0 \u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;[86] \u00a0(iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre \u00a0 las C\u00e1maras en torno a un tema.[87] \u00a0En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s \u00a0 amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas \u00a0 constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, se \u00a0 ha admitido que la adici\u00f3n de un tema de orden org\u00e1nico y funcional \u2013un art\u00edculo \u00a0 sobre la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema acusatorio\u2013 \u00a0 guarda relaci\u00f3n suficiente con un aspecto sustantivo \u2013las garant\u00edas del \u00a0 investigado o acusado en el proceso penal\u2013.[88]\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. A partir \u00a0 de las consideraciones anteriores, la Corte encuentra que los principios de \u00a0 unidad de materia, consecutividad e identidad flexible son adecuadamente \u00a0 cumplidos en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley estatutaria de la referencia.\u00a0 \u00a0 Aunque en el transcurso del procedimiento legislativo se realizaron \u00a0 modificaciones al texto, la materia central de la iniciativa, consistente en la \u00a0 definici\u00f3n de las condiciones normativas especiales para la convocatoria un \u00a0 plebiscito destinado a someter al electorado el Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, se \u00a0 mantuvo estable a lo largo de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El articulado \u00a0 est\u00e1 conformado por cinco temas particulares, que se mantuvieron durante el \u00a0 debate y aprobaci\u00f3n en comisiones conjuntas y en plenarias. Estos temas refieren \u00a0 a (i) la autorizaci\u00f3n al Presidente para convocar el mencionado plebiscito, \u00a0 sometido a reglas particulares; (ii) la definici\u00f3n de dichas reglas especiales, \u00a0 as\u00ed como la remisi\u00f3n normativa en los dem\u00e1s aspectos a la regulaci\u00f3n estatutaria \u00a0 general sobre mecanismos de participaci\u00f3n; (iii) el car\u00e1cter y las consecuencias \u00a0 de la decisi\u00f3n que adopte el Pueblo; y (iv) las medidas de diversa \u00edndole para \u00a0 la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprobar \u00a0 esta conclusi\u00f3n, se transcribe a continuaci\u00f3n el texto aprobado por las \u00a0 comisiones primeras conjuntas, as\u00ed como el articulado conciliado y aprobado por \u00a0 las plenarias de ambas c\u00e1maras, que corresponde a la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 control de constitucionalidad en esta oportunidad. Debe se\u00f1alarse que en dicho \u00a0 esquema ser\u00e1n tachadas en el texto aprobado en conciliaci\u00f3n aquellas expresiones \u00a0 eliminadas por la plenaria, cuando a ello hubiere lugar.\u00a0 Igualmente, se \u00a0 indicar\u00e1n mediante subrayas los enunciados normativos adicionados o modificados \u00a0 por las plenarias y que luego fueron avalados por las mismas en el marco de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto conciliado y aprobado por las plenarias de la C\u00e1mara y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. El Presidente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros, podr\u00e1 someter a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual estar\u00e1 sometido en su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n a las reglas especiales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. El Presidente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros, podr\u00e1 someter a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual estar\u00e1 sometido en su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n a las reglas especiales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0Reglas especiales del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera. Los procedimientos de convocatoria y votaci\u00f3n se regir\u00e1n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente deber\u00e1 informar al Congreso su intenci\u00f3n de convocar este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plebiscito y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso deber\u00e1 pronunciarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. Si el Congreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en receso deber\u00e1 reunirse para pronunciarse sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plebiscito. Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica informe su decisi\u00f3n de realizar el Plebiscito por la paz, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna de las dos C\u00e1maras, por la mayor\u00eda de asistentes, haya manifestado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su rechazo, el Presidente podr\u00e1 convocarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 que la ciudadan\u00eda aprueba el plebiscito por la paz en caso de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la votaci\u00f3n por el \u201cs\u00ed\u201d obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral vigente y supere los votos depositados por el \u201cno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas especiales del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera. \u00a0 \u00a0Los procedimientos de convocatoria y votaci\u00f3n se regir\u00e1n por las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente deber\u00e1 informar al Congreso su intenci\u00f3n de convocar este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plebiscito y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso deber\u00e1 pronunciarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. Si el Congreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en receso deber\u00e1 reunirse para pronunciarse sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plebiscito. Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica informe su decisi\u00f3n de realizar el Plebiscito por la paz, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna de las dos C\u00e1maras, por la mayor\u00eda de asistentes, haya manifestado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su rechazo, el Presidente podr\u00e1 convocarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 que la ciudadan\u00eda aprueba este plebiscito en caso de que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n por el s\u00ed obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral vigente y supere los votos depositados por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n electoral garantizar\u00e1 el cumplimiento de los principios de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campa\u00f1a por el s\u00ed o por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no, para lo cual regular\u00e1 el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones necesarias. Salvo prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a a favor o en contra podr\u00e1n debatir, deliberar y expresar p\u00fablica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera votar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los colombianos residentes en el exterior a trav\u00e9s de los consulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Las campa\u00f1as lideradas por movimientos c\u00edvicos, ciudadanos, grupos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significativos de ciudadanos, partidos pol\u00edticos y otras colectividades que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidan participar promoviendo el voto por el \u201cSI\u201d y \u201cNO\u201d tendr\u00e1n id\u00e9nticos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes y garant\u00edas, espacios y participaci\u00f3n en los medios y mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter y consecuencias de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n aprobada a trav\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, tendr\u00e1 un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter y consecuencias de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n aprobada a trav\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, tendr\u00e1 un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, el Congreso, el Presidente de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rganos, instituciones y funcionarios de Estado, dentro de la \u00f3rbita de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas competencias, dictar\u00e1n las disposiciones que les correspondan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acatar el mandato proveniente del veredicto del pueblo expresado en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n normativa. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1 lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en la Ley 1757 de 2015 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n normativa. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1 lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y dem\u00e1s normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0Divulgaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de una paz estable v duradera. El Gobierno nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 el contenido \u00edntegro del Acuerdo Final para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha publicaci\u00f3n se realizar\u00e1 de manera permanente, con m\u00ednimo treinta (30) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de votaci\u00f3n del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional garantizar\u00e1 la publicidad y divulgaci\u00f3n del acuerdo final mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una estrategia de comunicaci\u00f3n que asegure la transparencia y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplio y suficiente, utilizando para ello los siguientes medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n masivos y canales digitales de divulgaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sitio web \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva, del sector central y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector descentralizado por servicios, incluyendo las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Redes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales de las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva, del sector central \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Peri\u00f3dicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amplio tiraje nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Radiodifusi\u00f3n Sonora Comercial de alcance nacional, que ceder\u00e1n a t\u00edtulo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Radiodifusi\u00f3n Sonora Comunitaria, que ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horario prime time un espacio de cinco minutos diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Canales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0televisi\u00f3n p\u00fablica y privada, estos \u00faltimos ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horario prime time un espacio de cinco minutos diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Urna de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cristal como principal plataforma del gobierno para la participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana y la transparencia gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentar\u00e1 una s\u00edntesis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los aspectos m\u00e1s relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a conocer el texto \u00edntegro en sus sitios web y redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n verificar\u00e1 y certificar\u00e1 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo, respecto de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literales a), b), c) y g) La Agencia Nacional del Espectro verificar\u00e1 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificar\u00e1 el cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los literales d) y e) La autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar\u00e1 y certificar\u00e1 el cumplimiento de la orden impartida en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo respecto del literal f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometidas en la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del cumplimiento de estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes rendir\u00e1n cuentas p\u00fablicas con posterioridad a la votaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plebiscito sobre la gesti\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0Divulgaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. El Gobierno nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 el contenido \u00edntegro del Acuerdo Final para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha publicaci\u00f3n se realizar\u00e1 de manera permanente, con m\u00ednimo treinta (30) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de votaci\u00f3n del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional garantizar\u00e1 la publicidad y divulgaci\u00f3n del acuerdo final mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una estrategia de comunicaci\u00f3n que asegure la transparencia y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplio y suficiente, utilizando para ello los siguientes medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n masivos y canales digitales de divulgaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sitio web \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva, del sector central y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Redes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales de las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva, del sector central \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Peri\u00f3dicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amplio tiraje nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Radiodifusi\u00f3n Sonora Comercial de alcance nacional, que ceder\u00e1n a t\u00edtulo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Radiodifusi\u00f3n Sonora Comunitaria, que ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Canales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0televisi\u00f3n p\u00fablica y privada, estos \u00faltimos ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Urna de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cristal como principal plataforma del gobierno para la participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana y la transparencia gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentar\u00e1 una s\u00edntesis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los aspectos m\u00e1s relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a conocer el texto \u00edntegro en sus sitios web y redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n verificar\u00e1 y certificar\u00e1 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo, respecto de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literales a), b), c), y g) La Agencia Nacional del Espectro verificar\u00e1 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificar\u00e1 el cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los literales d) y e) La autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar\u00e1 y certificar\u00e1 el cumplimiento de la orden impartida en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo respecto del literal f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometidas en la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del cumplimiento de estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes rendir\u00e1n cuentas p\u00fablicas con posterioridad a la votaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plebiscito sobre la gesti\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. En las zonas rurales del pa\u00eds el Gobierno nacional garantizar\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las entidades comprometidas, una mayor publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera en las zonas rurales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0. La estrategia de socializaci\u00f3n dispuesta en este art\u00edculo, tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 estar dirigida a los colombianos que se encuentran en el exterior, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente para las v\u00edctimas del conflicto armado. Su ejecuci\u00f3n estar\u00e1 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del Gobierno nacional a trav\u00e9s de las embajadas y consulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que los ejes \u00a0 tem\u00e1ticos del PLE se mantuvieron inc\u00f3lumes y las adiciones efectuadas por las \u00a0 plenarias guardan unidad de materia, sin que se trate de temas ajenos o nuevos a \u00a0 dichos ejes.\u00a0 As\u00ed, las adiciones aprobadas por las plenarias al art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 gravitan sobre el tema electoral del plebiscito, espec\u00edficamente en lo que \u00a0 respecta a (i) la imposici\u00f3n de deberes a la organizaci\u00f3n electoral, que \u00a0 garanticen la equidad entre los promotores del s\u00ed y del no en el plebiscito; \u00a0 (ii) la habilitaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos para hacer campa\u00f1a y expresar sus \u00a0 opiniones y deliberar sobre dichas dos opciones de votaci\u00f3n; (iii) la \u00a0 prohibici\u00f3n del uso de recursos del tesoro p\u00fablico para dichas campa\u00f1as, salvo \u00a0 aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos; \u00a0(iv) la facultad de los colombianos que residen en el exterior para \u00a0 votar el plebiscito; y (vi) la garant\u00eda de equidad e identidad de deberes y \u00a0 derechos entre las campa\u00f1as ciudadanas que promuevan el \u201cs\u00ed\u201d o el \u201cno\u201d al \u00a0 plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, cada una de estas previsiones guarda unidad de \u00a0 materia, de car\u00e1cter tem\u00e1tico y teleol\u00f3gico, con la definici\u00f3n de reglas para la \u00a0 promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n del plebiscito, en tanto mecanismo de participaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza electoral.\u00a0 Todas conservan identidad de prop\u00f3sitos con lo \u00a0 decidido por las comisiones primeras conjuntas, en el sentido de fijar las \u00a0 condiciones que, en criterio del legislador, son necesarias para garantizar el \u00a0 equilibrio entre los promotores del voto afirmativo o desfavorable al \u00a0 plebiscito.\u00a0 En la medida en que en el primer debate fueron discutidas y \u00a0 aprobadas reglas sobre dicho acto electoral, las disposiciones incluidas por las \u00a0 plenarias no hacen nada distinto que ampliar y especificar tales previsiones, lo \u00a0 que las hace compatibles con los principios de unidad de materia, identidad y \u00a0 consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones se predican de la adici\u00f3n realizada por \u00a0 las plenarias al art\u00edculo 3\u00ba del PLE.\u00a0 En efecto, el texto aprobado en \u00a0 primer debate determina que el efecto de la decisi\u00f3n aprobatoria del plebiscito \u00a0 tiene car\u00e1cter vinculante para efectos del desarrollo constitucional del Acuerdo \u00a0 Final.\u00a0 La adici\u00f3n en comento determina las consecuencias espec\u00edficas de \u00a0 dicho car\u00e1cter vinculante, imponi\u00e9ndole a las ramas del poder p\u00fablico, dentro de \u00a0 la \u00f3rbita de sus competencias, el deber de proferir las disposiciones que \u00a0 correspondan para acatar el mandato de los electores.\u00a0 Es decir, la adici\u00f3n \u00a0 determina la consecuencia jur\u00eddica del car\u00e1cter vinculante del plebiscito, el \u00a0 cual hab\u00eda sido definido durante el primer debate.\u00a0 Se trata, por ende, de \u00a0 materias complementarias y estrechamente vinculadas, lo que demuestra el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba del PLE es espec\u00edfica y refiere a incluir \u00a0 a la Ley 134 de 1994 como una de las normas de remisi\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n \u00a0 del plebiscito.\u00a0 En las comisiones conjuntas se hab\u00eda determinado que la \u00a0 norma de remisi\u00f3n era la Ley 1757 de 2015.\u00a0 La Corte advierte que dicha \u00a0 adici\u00f3n es compatible con los principios constitucionales analizados, puesto que \u00a0 lo decidido por las plenarias fue integrar los dos cuerpos normativos de \u00a0 naturaleza estatutaria que regulan los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 entre ellos el plebiscito.\u00a0 En efecto, la Ley 134 de 1994 es la regulaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s general y comprehensiva, existente en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, \u00a0 sobre dichos mecanismos.\u00a0 A su vez, la Ley 1757 de 2015 tiene un car\u00e1cter \u00a0 m\u00e1s espec\u00edfico y regula la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. En la medida en que tanto una como otra normatividad est\u00e1n \u00a0 vinculadas con los mecanismos de participaci\u00f3n, la adici\u00f3n realizada guarda una \u00a0 probada relaci\u00f3n con lo discutido y aprobado en etapas anteriores del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se encuentra que durante el primer debate fue aprobado \u00a0 el texto del art\u00edculo 5\u00ba, estableciendo diversos instrumentos para la \u00a0 divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final.\u00a0 En concreto, impone al Gobierno Nacional el \u00a0 deber de garantizar la publicidad y divulgaci\u00f3n de dicho Acuerdo, a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes medios de comunicaci\u00f3n, tanto los tradicionales como los vinculados a \u00a0 las actuales tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n.\u00a0 Para ello, identifica a estos \u00a0 distintos medios y fija algunas condiciones materiales de difusi\u00f3n, \u00a0 particularmente la concesi\u00f3n de espacios concretos en los medios de \u00a0 radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n.\u00a0 Asimismo, define las autoridades del Poder \u00a0 Ejecutivo encargadas de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en \u00a0 la disposici\u00f3n adscribi\u00e9ndoles, adem\u00e1s, el deber de rendir cuentas de esta \u00a0 gesti\u00f3n con posterioridad a la votaci\u00f3n del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que los ejes tem\u00e1ticos del \u00a0 PLE se mantuvieron inalterados durante el procedimiento de discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de dicha iniciativa. Las plenarias no modificaron ni suprimieron los \u00a0 art\u00edculos aprobados en primer debate, sino que se limitaron a incluir asuntos \u00a0 que guardan innegable conexidad con dichos ejes.\u00a0 De all\u00ed que el tr\u00e1mite \u00a0 surtido se muestre acorde con los principios de unidad de materia, identidad \u00a0 flexible y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad del mensaje de urgencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El art\u00edculo 163 C.P. confiere al Presidente de la Rep\u00fablica la \u00a0 competencia para solicitar al Congreso el tr\u00e1mite de urgencia a cualquier \u00a0 proyecto de ley. En ese caso, la respectiva c\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el \u00a0 asunto dentro del plazo de treinta d\u00edas.\u00a0 La principal consecuencia de la \u00a0 solicitud de mensaje de urgencia consiste en la convocatoria a sesi\u00f3n conjunta \u00a0 de las comisiones de Senado y C\u00e1mara que deben conocer del proyecto respectivo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se configura una excepci\u00f3n a la regla de los cuatro debates, \u00a0 explicada en precedencia a prop\u00f3sito de la definici\u00f3n jurisprudencial sobre el \u00a0 contenido y alcance del principio de consecutividad.\u00a0 Adicionalmente, la \u00a0 norma constitucional tambi\u00e9n deriva del mensaje de urgencia la obligaci\u00f3n del \u00a0 Congreso de dar prelaci\u00f3n a la iniciativa respectiva, excluyendo del orden del \u00a0 d\u00eda de la comisi\u00f3n cualquier otro asunto, hasta tanto se haya decidido sobre la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia C-637 de 2015,[90] la Corte \u00a0 sintetiz\u00f3 las reglas constitucionales sobre la materia.\u00a0 Determin\u00f3 sobre el \u00a0 particular que (i) el mensaje de urgencia es una potestad, m\u00e1s no una obligaci\u00f3n \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, de modo que conserva la facultad de presentarlo, \u00a0 insistirlo o retirarlo; (ii) aprobado al mensaje de urgencia, se configura una \u00a0 excepci\u00f3n no solo a la regla de los cuatro debates, sino tambi\u00e9n a los t\u00e9rminos \u00a0 que median entre los debates, previstos en el art\u00edculo 160 C.P.; (iii) en el \u00a0 caso de desconocimiento del tr\u00e1mite de mensaje de urgencia, dicha irregularidad \u00a0 no afecta \u201cel tr\u00e1mite de proyectos distintos, pues cada procedimiento \u00a0 legislativo es aut\u00f3nomo e independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse \u00a0 entre ellos las irregularidades que se presentan en su desarrollo\u201d; (iv) el \u00a0 t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para decidir sobre el proyecto de ley objeto del mensaje de \u00a0 urgencia, previsto en el art\u00edculo 163 C.P., no tiene naturaleza preclusiva, sino \u00a0 que opera como un mandato de mayor celeridad hacia el Congreso, quien en ning\u00fan \u00a0 momento pierde su competencia para discutir y aprobar el proyecto de ley \u00a0 correspondiente; y (v) en tanto la Constituci\u00f3n determina que el mensaje de \u00a0 urgencia puede predicarse de cualquier proyecto de ley, su aplicaci\u00f3n es \u00a0 procedente incluso contra el tr\u00e1mite de leyes aprobatorias de tratados y leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que en la medida en que el art\u00edculo 163 C.P. no distingue entre los \u00a0 diferentes proyectos de ley, a efectos de determinar en cu\u00e1les es aplicable el \u00a0 mensaje de urgencia, entonces en todos ellos era posible dicho procedimiento, \u00a0 entre ellos los proyectos de leyes estatutarias. Esta ha sido la conclusi\u00f3n \u00a0 planteada recientemente por la Corte al expresar que \u201ces necesario se\u00f1alar \u00a0 que el mensaje de urgencia y la deliberaci\u00f3n conjunta de las Comisiones es \u00a0 admisible, incluso en la tramitaci\u00f3n de proyectos de ley estatutaria. El \u00a0 art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n dice que el Presidente de la Rep\u00fablica puede \u00a0 solicitar tr\u00e1mite de urgencia \u201cpara cualquier proyecto de ley\u201d. El art\u00edculo 191 \u00a0 de la Ley 5 de 1992 prev\u00e9 una potestad similar. En la sentencia C-256 de 2014, \u00a0 la Corte Constitucional admiti\u00f3 que esta facultad de enviar mensaje de urgencia \u00a0 y de solicitar la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales \u00a0 Permanentes, as\u00ed como la puesta en pr\u00e1ctica de ambas por parte del Congreso, se \u00a0 apliquen tambi\u00e9n en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley \u00a0 estatutaria.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado se encuentra que, conforme las publicaciones \u00a0 realizadas en el Acta de la sesi\u00f3n de las comisiones primeras conjuntas para dar \u00a0 primer debate al PLE, publicada en la Gaceta del Congreso 02 del 27 de enero de \u00a0 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del Interior enviaron, a \u00a0 trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 6 de noviembre de 2015, mensaje de urgencia para el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto, dirigido a los presidentes de ambas c\u00e1maras y de las \u00a0 comisiones respectivas. Estas sesiones fueron autorizadas, para el caso de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 070 del 6 de noviembre de \u00a0 2015, proferida por la Mesa Directiva del Senado. Id\u00e9ntica autorizaci\u00f3n se \u00a0 otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 2128 del 5 de noviembre de 2015, expedida por la Mesa Directiva de dicha \u00a0 corporaci\u00f3n. Asimismo, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 06 del 9 de noviembre de 2015, en la que decidi\u00f3 estudiar \u00a0 en sesi\u00f3n conjunta con la comisi\u00f3n correspondiente en la C\u00e1mara el PLE.\u00a0 Lo \u00a0 mismo aconteci\u00f3 en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, como se comprueba del \u00a0 texto de la Resoluci\u00f3n 001 del 10 de noviembre de 2015, expedida por la Mesa \u00a0 Directiva de la Comisi\u00f3n Primera de dicha C\u00e1mara.[92]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se cumplieron con los par\u00e1metros exigidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de urgencia y la sesi\u00f3n en comisiones conjuntas.\u00a0 \u00a0 La solicitud fue hecha en debida forma por parte del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 y aceptada por el Congreso, celebr\u00e1ndose las sesiones conjuntas de las \u00a0 comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara, del modo explicado en apartado anterior \u00a0 de esta sentencia. En consecuencia, el tr\u00e1mite resulta constitucional por este \u00a0 aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Cumplimiento de las pautas del debate, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 160 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la exigencia del anuncio previo a la votaci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 160 C.P. prev\u00e9 pautas particulares del procedimiento legislativo, las \u00a0 cuales fueron cumplidas en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del PLE. Como se indic\u00f3 en \u00a0 precedencia, al haberse efectuado el primer debate en comisiones conjuntas, no \u00a0 hay lugar a aplicar el requisito del t\u00e9rmino de quince d\u00edas entre el debate en \u00a0 la plenaria de una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. Ahora bien, el \u00a0 t\u00e9rmino de al menos ocho d\u00edas entre el primer y segundo debate fue cumplido, en \u00a0 tanto las comisiones conjuntas aprobaron el proyecto de ley estatutaria el 18 de \u00a0 noviembre de 2015, y el debate y aprobaci\u00f3n en plenarias tuvo lugar el 2 de \u00a0 diciembre de 2015 en el caso del Senado y el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0 respecto de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se encuentra que los informes de ponencia \u00a0 para segundo debate en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes dan cuenta, al \u00a0 menos en sus aspectos m\u00e1s generales, del tr\u00e1mite y las proposiciones presentadas \u00a0 durante las comisiones conjuntas.\u00a0 Por ende, para la Corte resultan \u00a0 cumplidas las mencionadas pautas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Cumplimiento del requisito de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte,[93] de las \u00a0 normas constitucionales que prev\u00e9n el reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y, en especial, de las reglas previstas en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, norma \u00a0 integrante del bloque de constitucionalidad, concurre un derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa, consistente en que aquellas decisiones legislativas o \u00a0 administrativas que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes, deben ser consultadas con ellas por parte del Gobierno, bajo \u00a0 condiciones de buena fe y respeto por su identidad diferenciada.\u00a0 A su vez, \u00a0 ese mismo precedente dispone que (i) la afectaci\u00f3n directa que obliga a \u00a0 la consulta refiera a la regulaci\u00f3n de asuntos que conciernen a la comunidad \u00a0 diferenciada o que, siendo de car\u00e1cter general, tienen incidencia verificable en \u00a0 la conformaci\u00f3n de su identidad; y (ii) la omisi\u00f3n de la consulta previa, \u00a0 cuando se trata de medidas legislativa, genera prima facie la \u00a0 inexequibilidad de la norma correspondiente, puesto que se trata de un vicio \u00a0 que, aunque tiene naturaleza sustantiva, afecta el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 Esto explica que, por razones metodol\u00f3gicas, el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento \u00a0 del deber de consulta previa haga parte del estudio formal de la iniciativa, \u00a0 aunque en estricto sentido no integre el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley en \u00a0 tanto es una condici\u00f3n anterior al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso analizado, uno de los intervinientes considera que el \u00a0 PLE no prev\u00e9 herramientas de participaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas, por lo \u00a0 que podr\u00eda afectarse el derecho a la consulta previa.\u00a0 Se\u00f1ala que dichas \u00a0 comunidades no tienen claridad acerca de cu\u00e1l es el contenido del Acuerdo Final \u00a0 y, en particular, sobre cu\u00e1l ser\u00e1 su incidencia en la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los pueblos \u00e9tnicos. Indica, por lo tanto, que es necesario que se \u00a0 implemente \u201cun mecanismo de consulta y concertaci\u00f3n con estos pueblos para \u00a0 refrendar los acuerdos logrados entre el Gobierno Nacional y las guerrillas de \u00a0 las FARC-EP.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consonante, otro de los intervinientes sostiene que el \u00a0 contenido concreto de los Acuerdos podr\u00eda llegar a tener una afectaci\u00f3n directa \u00a0 de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, por lo que deber\u00eda evaluarse si el \u00a0 PLE debi\u00f3 someterse a un procedimiento de consulta previa, en los t\u00e9rminos \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n reconoce la Corte que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom son de los grupos poblacionales m\u00e1s \u00a0 afectados por el conflicto armado interno y que, en consecuencia, su situaci\u00f3n \u00a0 particular en t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n de derechos bajo un enfoque diferencial \u00a0 estar\u00e1, sin duda, vinculado con el contenido del Acuerdo Final de que trate el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba PLE.[94]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante tambi\u00e9n destacar, aunque esta ser\u00e1 una \u00a0 materia que tendr\u00e1 un an\u00e1lisis separado y espec\u00edfico cuando se estudie la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del PLE, , que el objeto de esta iniciativa \u00a0 no es la inclusi\u00f3n inmediata y directa del Acuerdo Final en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional, sino la previsi\u00f3n de un plebiscito, sometido a reglas \u00a0 especiales y dirigido a que el Pueblo exprese su dictamen sobre dicho Acuerdo, a \u00a0 trav\u00e9s de la refrendaci\u00f3n de un documento con la naturaleza de una decisi\u00f3n de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica, no normativa.\u00a0 \u00a0En consecuencia, no es viable asegurar, \u00a0 como lo hacen los intervinientes, que en virtud de la norma acusada se \u00a0 implementen, de forma directa e inmediata, los contenidos del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, con base en tal comprensi\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00ba PLE \u00a0 determina que el car\u00e1cter vinculante de la aprobaci\u00f3n del plebiscito es que las \u00a0 diferentes ramas del Poder P\u00fablico, en el marco de sus competencias, \u00a0 \u201cdictar\u00e1n las disposiciones que les correspondan para acatar el mandato \u00a0 proveniente del veredicto del pueblo expresado en las urnas\u201d.\u00a0 Quiere \u00a0 esto decir, como se explicar\u00e1 con mayor detalle en apartado posterior, que ser\u00e1 \u00a0 en ese momento en que se efectuar\u00e1 la actividad de deliberaci\u00f3n y producci\u00f3n \u00a0 normativa para la implementaci\u00f3n de los contenidos del Acuerdo Final.\u00a0 A su \u00a0 vez, ser\u00e1 en esa misma instancia donde deber\u00e1 cumplirse con el requisito de \u00a0 consulta previa, en aquellos casos en que la medida legislativa particular y \u00a0 concreta tenga una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere del articulado del PLE, sus reglas est\u00e1n \u00a0 un\u00edvocamente dirigidas a regular un plebiscito con reglas especiales, en tanto \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y dirigido al sometimiento al electorado \u00a0 del Acuerdo Final enunciado en el art\u00edculo 1\u00ba. PLE.\u00a0 Para la Corte es \u00a0 evidente que la regulaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, con \u00a0 car\u00e1cter general para todos los ciudadanos, no es una medida que afecte \u00a0 directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Asunto distinto es que en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dichos mecanismos de participaci\u00f3n se generen ulteriores procesos \u00a0 de regulaci\u00f3n normativa, instancia siguiente en donde s\u00ed deber\u00e1 garantizarse el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa, cuando se compruebe que la medida \u00a0 espec\u00edfica correspondiente, adoptada en una potencial implementaci\u00f3n de los \u00a0 contenidos del Acuerdo Final, incida directamente en los derechos, intereses y \u00a0 pr\u00e1cticas de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala considera que en el caso analizado no est\u00e1n \u00a0 acreditados las condiciones de exigibilidad de la consulta previa respecto de \u00a0 medidas legislativas, por lo que el proyecto objeto de examen es constitucional \u00a0 a ese respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0 Verificado por parte de la Sala Plena el cabal \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedimiento legislativo en el tr\u00e1mite que \u00a0 antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria, se asume el estudio \u00a0 material de dicha iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda secci\u00f3n. An\u00e1lisis material del proyecto de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0 de las intervenciones presentadas en el presente proceso, se evidencia que el \u00a0 PLE tiene diversos asuntos de \u00edndole transversal, junto con otros espec\u00edficos, \u00a0 derivados de aspectos concretos del articulado.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 dividir\u00e1 el an\u00e1lisis en dos secciones principales.\u00a0 La primera, que har\u00e1 \u00a0 referencia a dichos temas transversales, particularmente (i) el principio \u00a0 democr\u00e1tico y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre ellos el \u00a0 plebiscito; y (ii) la paz como derecho y fin constitucional, as\u00ed como la \u00edndole \u00a0 de los procesos de transici\u00f3n hacia la terminaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 En segundo lugar y a partir de varias de las reglas jurisprudenciales \u00a0 identificadas en la primera etapa del an\u00e1lisis, se estudiar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad del articulado, analiz\u00e1ndose separadamente cada uno de los \u00a0 seis art\u00edculos que componen el proyecto de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 democracia participativa en el Estado colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La democracia participativa es un valor, un principio[95] \u00a0\u201cestructural e inescindible\u201d[96] \u00a0del Estado colombiano, as\u00ed como un derecho. El Constituyente de 1991 la consagr\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, que define a Colombia como \u201cun Estado \u00a0 social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, \u00a0 con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista\u201d. En este mismo sentido, el art\u00edculo 2\u00ba establece como un fin \u00a0 esencial del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0 los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s el art\u00edculo 3\u00ba dispone que \u201c[l]a soberan\u00eda reside exclusivamente \u00a0 en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma \u00a0 directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n \u00a0 establece\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 40 consagra el derecho fundamental de \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en \u201cla conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones del car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico en la Constituci\u00f3n de 1991 son \u201c(i) que el Pueblo es poder \u00a0 supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder p\u00fablico y por ello \u00a0 de \u00e9l se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y \u00a0 controlar, (ii) que el Pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente, \u00a0 crea el derecho al que se subordinan los \u00f3rganos del Estado y los habitantes, \u00a0 (iii) que el Pueblo decide la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante los cuales \u00a0 act\u00faa el poder p\u00fablico, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las \u00a0 organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y \u00a0 control del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia C-089 de 1994, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que el ideario axiol\u00f3gico que define el car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0 y participativo del Estado colombiano se encuentra en \u201clos principios de la \u00a0 soberan\u00eda popular (CP.art.3\u00b0), de primac\u00eda de los derechos inalienables de la \u00a0 persona (CP art.5\u00b0), de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7\u00b0) y de respeto a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art.9\u00b0)\u201d[99]. \u00a0 As\u00ed pues, la \u00a0 democracia participativa como valor tiene un impacto en el dise\u00f1o institucional \u00a0 del Estado colombiano, en tanto \u201cse opt\u00f3 por un modelo que privilegia un \u00a0 poder decisional ascendente, el cual parte de la voluntad de los individuos \u00a0 titulares de los derechos pol\u00edticos (el pueblo es titular \u00fanico de la soberan\u00eda) \u00a0 hasta llegar a la decisi\u00f3n pol\u00edtica (del cual emana el poder p\u00fablico)\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho modelo, a su vez, implica una nueva comprensi\u00f3n del \u00a0 ciudadano; as\u00ed pues, en el Estado colombiano \u201c[l]a persona humana en su \u00a0 manifestaci\u00f3n individual y colectiva es contemplada en la Constituci\u00f3n como \u00a0 fuente suprema y \u00faltima de toda autoridad y titular de derechos inalienables \u00a0 para cuya protecci\u00f3n se crea el estado y se otorgan competencias a sus agentes. \u00a0 En efecto: la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo y de \u00e9l \u00a0 emana el poder p\u00fablico (CP art 3); el pueblo lo constituyen las \u00a0 personas en ejercicio de sus\u00a0derechos pol\u00edticos.\u201d[101] \u00a0La efectividad de los derechos pol\u00edticos se traduce en la inclusi\u00f3n directa del \u00a0 ciudadano en \u201clos asuntos que interesan a la \u00a0 colectividad, as\u00ed como un control permanente al ejercicio de las actividades \u00a0 encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, el modelo democr\u00e1tico participativo redimensiona las \u00a0 relaciones existentes entre el ciudadano y el Estado[103], \u00a0 al menos, en dos sentidos. El primero tiene que ver con la elecci\u00f3n de sus \u00a0 representantes y el segundo con la participaci\u00f3n activa en la toma de \u00a0 decisiones colectivas por medio de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, en una democracia participativa los \u00a0 representantes electos por el Pueblo tienen el deber de ser voceros de la \u00a0 voluntad popular y acatar el mandato imperativo de sus electores, a diferencia \u00a0 de lo que ocurre en un democracia representativa, en la que \u201clos funcionarios p\u00fablicos elegidos democr\u00e1ticamente \u00a0 representan a la naci\u00f3n entera y no a sus electores individualmente \u00a0 considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones \u00a0 frente a los electores\u201d[104]. De manera que el ciudadano conserva en todo momento sus derechos \u00a0 pol\u00edticos para controlar a su representante, porque dicha elecci\u00f3n no supone la \u00a0 transferencia de la soberan\u00eda popular,[105] \u00a0sino que lo inviste de legitimidad para actuar como un delegado del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el derecho pol\u00edtico a la representaci\u00f3n efectiva tiene \u201ccar\u00e1cter fundamental y [es] parte esencial del criterio de \u00a0 democracia participativa instituida por la Constituci\u00f3n del 91. Sin \u00e9l no \u00a0 podr\u00edan cumplirse los fines del Estado democr\u00e1tico y social de derecho, quedar\u00eda \u00a0 en suspenso la realizaci\u00f3n de los principios medulares de la democracia y se \u00a0 afectar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 3, al no permitir que el pueblo \u00a0 ejerza su soberan\u00eda por medio de sus representantes\u201d[106]. Lo anterior implica que el car\u00e1cter fundamental de este derecho \u00a0 tiene dos dimensiones, la primera deviene de la conexi\u00f3n conceptual entre el \u00a0 derecho a elegir y ser elegido, que no se limita al ejercicio del voto, \u201csino que \u00a0 presupone la efectividad de la elecci\u00f3n\u201d[107]. Y la \u00a0 segunda, se concluye de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2, 3 y \u00a0 40 C.P., tiene que ver con \u201cla idea de un ciudadano participativo y con \u00a0 injerencia directa en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, en una democracia participativa los ciudadanos, \u00a0 adem\u00e1s de elegir a sus representantes, tienen el derecho fundamental\u00a0 (Art. \u00a0 40-2 C.P.) a participar activamente en la toma de decisiones colectivas \u00a0 sobre asuntos de inter\u00e9s nacional a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. De manera que, \u201cno todas las decisiones se dejan a los \u00a0 representantes elegidos democr\u00e1ticamente, sino que algunas pueden ser adoptadas, \u00a0 complementadas o modificadas directamente por el pueblo o con su intervenci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de figuras como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, la \u00a0 iniciativa popular y el cabildo abierto. Y, adem\u00e1s, que las decisiones que \u00a0 adopten dichos representantes pueden ser controladas a trav\u00e9s de la revocatoria \u00a0 del mandato\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la democracia \u00a0 participativa como valor se funda en la concurrencia de los ciudadanos en la \u00a0 definici\u00f3n del destino colectivo e irradia la relaci\u00f3n existente entre el Estado \u00a0 y los ciudadanos, que se retroalimenta de manera permanente, toda vez que el \u00a0 Pueblo soberano en ejercicio de su poder pol\u00edtico cuenta con diferentes \u00a0 mecanismos que le permiten participar en el dise\u00f1o y funcionamiento del Estado. \u00a0 Adem\u00e1s, los representantes elegidos por el Pueblo tienen el mandato imperativo \u00a0 de responder a sus electores, esto es, ser representantes del poder \u00a0 constituyente. \u201cDe ah\u00ed que su dimensi\u00f3n dominante no se contraiga ni siquiera \u00a0 de manera prevalente al campo de la participaci\u00f3n pol\u00edtica[110], \u00a0 pues se concibe y vivencia como un principio de organizaci\u00f3n y de injerencia \u00a0 activa de los individuos, que irradia todos los procesos de toma de decisiones \u00a0 que tienen lugar en los distintos campos y esferas de la vida social\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde el \u00a0 punto de vista de la dogm\u00e1tica constitucional, la participaci\u00f3n ciudadana se constituye como un principio fundamental, en la \u00a0 medida que \u201cilumina todo el actuar social y colectivo en el Estado social de \u00a0 derecho\u201d[112]. A partir de esta perspectiva el principio democr\u00e1tico \u00a0 participativo se caracteriza por ser esencial, transversal, universal y \u00a0 expansivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se considera que es esencial \u00a0porque es una \u201ccondici\u00f3n necesaria para la vigencia del Estado \u00a0 Constitucional\u201d[113]; \u00a0 puesto que el Pueblo soberano como poder constituyente es el que da lugar a los \u00a0 poderes constituidos, es decir, que los legitima. Conforme a las corrientes \u00a0 tradicionales de la ciencia pol\u00edtica, \u201cla existencia de la democracia y, por \u00a0 ende, de Estado Constitucional, depende del grado de cumplimiento de \u00a0 determinadas variables, consistentes en tener la oportunidad de (i) formular sus \u00a0 preferencias, condici\u00f3n que depende a su vez de la garant\u00eda de determinados \u00a0 derechos, como la libertades de asociaci\u00f3n, expresi\u00f3n y voto, al igual que la \u00a0 libertad para que los l\u00edderes pol\u00edticos compitan en busca de apoyo y la \u00a0 diversidad de fuentes de informaci\u00f3n; (ii) manifestar esas preferencias, para lo \u00a0 cual se requiere, adem\u00e1s de los derechos y libertades mencionadas, la garant\u00eda \u00a0 del derecho a elegir y a ser elegido, a trav\u00e9s de actos electorales libres e \u00a0 imparciales; y (iii) recibir igualdad de trato por parte del Estado en la \u00a0 ponderaci\u00f3n de las preferencias, lo que implica la protecci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 todos los derechos y libertades citados, adem\u00e1s de la posibilidad de acceso \u00a0 libre y equitativo al servicio p\u00fablico para todos los ciudadanos y la presencia \u00a0 de instituciones que garanticen que la pol\u00edtica del Estado dependa de los votos \u00a0 y dem\u00e1s formas de expresar las preferencias\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El principio \u00a0 democr\u00e1tico participativo es transversal, en la medida en que est\u00e1 \u00a0 \u201cincorporado como un imperativo de la Constituci\u00f3n en su conjunto, cobijando \u00a0 distintas instancias regulativas de la misma\u201d[115]. \u00a0Las que incluyen, como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-089 de 1994,[116] \u00a0el campo de la organizaci\u00f3n electoral, el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, la participaci\u00f3n en asuntos relacionados con los servicios \u00a0 p\u00fablicos, la administraci\u00f3n de justicia, el r\u00e9gimen territorial, las materias \u00a0 econ\u00f3micas, presupuestal y de planeaci\u00f3n, en las organizaciones privadas, en la \u00a0 participaci\u00f3n de toma de decisiones relacionados con el medio ambiente, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 principio democr\u00e1tico adem\u00e1s de expresar un sistema para la toma de decisiones, \u00a0 tambi\u00e9n es \u201cun modelo de comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los \u00a0 principios del pluralismo, la tolerancia (&#8230;). El concepto de democracia \u00a0 participativa no comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que \u00a0 los ciudadanos tomen decisiones en referendos, consultas populares, revocaci\u00f3n \u00a0 del mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el \u00a0 ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que \u00a0 incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los \u00a0 canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s \u00a0 equilibrado y menos desigual\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las dimensiones de universal y expansivo del principio democr\u00e1tico \u00a0 conllevaron un gran cambio con respecto al r\u00e9gimen constitucional de 1886, dado \u00a0 que m\u00e1s all\u00e1 de la democracia representativa, se adoptaron mecanismos para \u00a0 garantizar una democracia participativa que, como se desarroll\u00f3 previamente, \u00a0 irradia diferentes esferas del Estado y de los ciudadanos. Lo anterior se \u00a0 manifiesta en que \u201cinvolucra la concurrencia directa de los \u00a0 asociados en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (Art. 2\u00ba C.P.), participaci\u00f3n que es \u00a0 articulada a trav\u00e9s de (i) el ejercicio de los derechos pol\u00edticos consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 40 C.P.; (ii) la pr\u00e1ctica de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana a que hace referencia el art\u00edculo 103 C.P. y (iii) de una forma m\u00e1s \u00a0 amplia, en los distintos escenarios de la vida social en que el Constituyente ha \u00a0 considerado a la pr\u00e1ctica democr\u00e1tica como una de las garant\u00edas del individuo\u201d[118]. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 estas dos caracter\u00edsticas en la sentencia C-089 de 1994[119]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e dice que es \u00a0 universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y \u00a0 lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que \u00a0 lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a \u00a0 la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, \u00a0 control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es \u00a0 expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza \u00a0 a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia \u00a0 pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse \u00a0 progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su \u00a0 vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y \u00a0 privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En esa misma sentencia, la \u00a0 Corte Constitucional expres\u00f3 que el principio democr\u00e1tico constituye \u201cuna \u00a0 pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al \u00a0 examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la \u00a0 interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el \u00a0 principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o \u00a0 bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito\u201d[121]. \u00a0Es decir que las dimensiones universal y expansiva del principio democr\u00e1tico \u00a0 fueron establecidas por la jurisprudencia constitucional como pauta \u00a0 interpretativa para analizar si determinado precepto se ajusta al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano[122]. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, una norma que tenga por objeto garantizar la \u00a0 vigencia de la naturaleza expansiva y universal del principio democr\u00e1tico es \u00a0 prima facie compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, en el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de un precepto normativo enmarcado en la \u00a0 democracia participativa deber\u00e1 considerarse si el mismo es expresi\u00f3n de las \u00a0 dimensiones universal y expansiva del principio democr\u00e1tico. Lo anterior debido \u00a0 a que, por un lado, \u201ctoda actividad de la vida social est\u00e1 mejor ajustada a \u00a0 los c\u00e1nones constitucionales, tanto cuanto prevea instancias y procedimientos \u00a0 dirigidos a satisfacer la deliberaci\u00f3n material y que estos resulten efectivos \u00a0 en la confecci\u00f3n de las decisiones que se adopten en tales procesos. Por ende, \u00a0 la democracia participativa es, ante todo, un procedimiento dirigido a que las \u00a0 posturas de los individuos concernidos por determinada pol\u00edtica incidan \u00a0 materialmente en la definici\u00f3n concreta de la misma\u201d[123]. Y, por otro \u00a0 lado, existen \u201cdeberes espec\u00edficos para el Estado y los particulares, \u00a0 consistentes en (i) la fijaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de espacios deliberativos con \u00a0 incidencia material, en las condiciones expuestas en precedencia; y (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de establecer reglamentaciones dirigidas a negar o reducir dichos \u00a0 espacios de participaci\u00f3n, de modo que se adopten modelos de decisi\u00f3n pol\u00edtico o \u00a0 social reservados o aut\u00e1rquicos\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 congruencia con el car\u00e1cter expansivo y universal del principio democr\u00e1tico, la \u00a0 Corte se ha referido a la importancia de la democracia en los procesos de \u00a0 transici\u00f3n hacia la paz. Por esa raz\u00f3n en la sentencia C-579 de 2013 indic\u00f3 que \u00a0 la finalidad de dichos procesos es \u201cel fortalecimiento de la democracia \u00a0 mediante la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de todos, restaurando una cultura \u00a0 pol\u00edtica democr\u00e1tica y un nivel b\u00e1sico de solidaridad y de confianza sociales \u00a0 para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones pol\u00edticas \u00a0 por razones distintas a la conveniencia personal\u201d[125]. \u00a0Sin embargo, habida \u00a0 cuenta la importancia de este aspecto para el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 constitucionalidad del PLE, la relaci\u00f3n entre participaci\u00f3n y la transici\u00f3n \u00a0 hacia la terminaci\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1 estudiada en un ac\u00e1pite ulterior \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, desde el punto de \u00a0 vista del ciudadano la participaci\u00f3n democr\u00e1tica es un derecho-deber (Art\u00edculo \u00a0 95-5, C.P.), \u201ctoda vez \u00a0 que le concede [al ciudadano] la facultad y a la vez la responsabilidad de \u00a0 hacerse presente en la din\u00e1mica social que involucra intereses colectivos. Esa \u00a0 facultad no se circunscribe a los procesos propiamente pol\u00edticos, y su ejercicio \u00a0 debe estar adecuadamente garantizado, pues as\u00ed lo exigen las mismas normas \u00a0 superiores\u201d[126]. \u00a0Esta comprensi\u00f3n se manifiesta tanto en la elecci\u00f3n de representantes como en \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ahora bien, es importante \u00a0 anotar que la participaci\u00f3n ciudadana como derecho-deber, debe darse conforme a \u00a0 los mecanismos establecidos y bajo los par\u00e1metros constitucionales y legales \u00a0 aplicables en cada caso particular. As\u00ed pues, el poder constituyente debe \u00a0 expresar su soberan\u00eda por los medios establecidos para intervenir en la toma de \u00a0 decisiones colectivas. En un Estado constitucional y democr\u00e1tico el Pueblo \u201cacepta que todo poder debe tener l\u00edmites y, por lo \u00a0 tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad \u00a0 con ese modelo democr\u00e1tico e instituye cauces a trav\u00e9s de los cuales pueda \u00a0 expresarse con todo y su diversidad\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello que la Corte Constitucional ha resaltado la relevancia del car\u00e1cter \u00a0 reglado del modelo democr\u00e1tico[128], que se traduce en procedimientos dise\u00f1ados para \u00a0 canalizar la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular. Sobre este asunto se pronunci\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-141 de 2010[129]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e concluye entonces que la \u00a0 regla de la mayor\u00eda y la voluntad popular no tiene un valor superior a los \u00a0 procedimientos dise\u00f1ados para permitir que \u00e9stas se manifiesten. Esta idea se \u00a0 sustenta en que un sistema democr\u00e1tico supone en esencia la combinaci\u00f3n de \u00a0 distintos elementos que permiten la v\u00e1lida adopci\u00f3n de decisiones. En efecto, el \u00a0 sistema est\u00e1 conformado por (i) un conjunto de reglas que permiten garantizar \u00a0 tanto (ii) la participaci\u00f3n efectiva de los ciudadanos en las decisiones, como \u00a0 (iii) la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por mayor\u00eda al final del proceso. La \u00a0 democracia es tanto el componente teleol\u00f3gico (la participaci\u00f3n popular y \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda) como el medio empleado para alcanzarlo (el \u00a0 procedimiento y las reglas procesales previamente dise\u00f1adas y conocidas por los \u00a0 participantes)\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 la raz\u00f3n anterior, la Corte ha se\u00f1alado[131] \u00a0que se desconoce la Constituci\u00f3n cuando se busca defender posturas mayoritarias \u00a0 sin importar los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y los l\u00edmites \u00a0 constitucionales existentes. Por ejemplo, ser\u00eda inconstitucional restringir los \u00a0 derechos fundamentales de las minor\u00edas a trav\u00e9s de un referendo constitucional, \u00a0 en tanto los derechos fundamentales no son susceptibles de ser reducidos en su \u00a0 alcance mediante mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, pues estos derechos \u00a0 constituyen \u00a0un l\u00edmite al ejercicio del poder pol\u00edtico, tanto del poder constituyente \u00a0 como de los poderes constituidos. En este mismo sentido, dado el car\u00e1cter \u00a0 reglado de la democracia constitucional instituida en la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 la voluntad popular debe ser canalizada por medio de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el marco de la democracia \u00a0 participativa consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991, el Constituyente enunci\u00f3 \u00a0 los siguientes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, para hacer efectivo el \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n del que gozan todos los ciudadanos: el \u00a0 plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa \u00a0 legislativa y la revocatoria del mandato. Es relevante aclarar que \u201clas \u00a0 anteriores formas de participaci\u00f3n no agotan las posibilidades existentes en \u00a0 esta materia. En efecto, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter expansivo de la democracia y a \u00a0 la condici\u00f3n de mandato de optimizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, es \u00a0 posible identificar y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el \u00a0 compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia \u00a0 de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2)\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Es decir que la consagraci\u00f3n \u00a0 de los mecanismos de participaci\u00f3n en el art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica no \u00a0 representa de manera alguna un cat\u00e1logo taxativo. En consecuencia, al legislador \u00a0 estatutario le est\u00e1 dado acoger \u201cotras estrategias que encaucen la \u00a0 participaci\u00f3n\u201d[133], \u00a0en concordancia con las caracter\u00edsticas expansiva y universal del principio \u00a0 democr\u00e1tico. As\u00ed lo hizo al consagrar: (i) reglas especiales para el \u00a0 desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado en la Ley 1745 de 2014; y, (ii) la \u00a0 consulta popular de iniciativa ciudadana en la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Corte Constitucional \u00a0 identific\u00f3 que la consagraci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n enunciados en \u00a0 el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n cumple los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) realizar el \u00a0 ideal del estado democr\u00e1tico de derecho, de permitir el acceso de todo ciudadano \u00a0 a los procesos de toma de decisiones pol\u00edticas; b) permitir el ejercicio de un \u00a0 control pol\u00edtico, moral y jur\u00eddico de los electores por parte de los elegidos, \u00a0 sin intermediarios, con lo que se sanciona eficazmente la corrupci\u00f3n \u00a0 administrativa y el uso del poder en inter\u00e9s particular; c) hacer posible la \u00a0 construcci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico abierto y libre, donde el ciudadano tenga \u00a0 canales efectivos de expresi\u00f3n, que no excedan los l\u00edmites de lo razonable y, d) \u00a0 propender por la soluci\u00f3n de conflictos entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, \u00a0 acudiendo a la instancia pol\u00edtica del electorado\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n se pueden clasificar[135] \u00a0en primer lugar, entre aquellos que permiten a los ciudadanos participar en la \u00a0 toma de decisiones que definen el destino colectivo del Estado, que son: el \u00a0 plebiscito, el referendo, la consulta popular, la iniciativa popular y el \u00a0 cabildo abierto. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de \u00a0 2002[136] \u00a0expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno todas las decisiones se dejan a los representantes elegidos \u00a0 democr\u00e1ticamente, sino que algunas pueden ser adoptadas, complementadas o \u00a0 modificadas directamente por el pueblo o con su intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 figuras como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, la iniciativa \u00a0 popular y el cabildo abierto\u201d[137]. \u00a0 (Cursiva fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, est\u00e1 la \u00a0 revocatoria del mandato, que es un mecanismo que tiene la finalidad de \u00a0 posibilitar el ejercicio del control pol\u00edtico de la funci\u00f3n p\u00fablica. En la \u00a0 sentencia C-179 de 2002[138] \u00a0esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a revocatoria del mandato, como mecanismo establecido \u00a0 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del programa de gobierno propuesto a\u00a0 \u00a0 los electores por los candidatos a alcaldes y gobernadores que resultan \u00a0 elegidos, es la forma de ejercicio de control pol\u00edtico m\u00e1s directo que prev\u00e9 \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 est\u00e1 fundada sobre la activa participaci\u00f3n del Pueblo soberano en la \u00a0 toma de decisiones que determinan el rumbo del Estado. Por ello, la norma \u00a0 fundamental establece como uno de sus derechos fundamentales \u201cla \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (Art\u00edculo 40 C.P.), y \u00a0 en desarrollo de este consagr\u00f3 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en el \u00a0 art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica. Estos son el medio a trav\u00e9s del cual los \u00a0 ciudadanos participan en la toma de decisiones y ejercen un control pol\u00edtico a \u00a0 sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plebiscito como mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El plebiscito es un mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n[139] \u00a0mediante el que el Pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda participa en la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que define el destino colectivo del Estado[140], \u00a0 a trav\u00e9s de la convocatoria que puede ser realizada \u00fanicamente por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Se trata, de acuerdo con la \u00a0 sentencia C-150 de 2015 de un mecanismo de participaci\u00f3n \u201csemi-indirecta\u201d, el \u00a0 cual pertenece al g\u00e9nero de la consulta popular. Este est\u00e1 inspirado \u00a0 \u201cen el principio de la soberan\u00eda popular, que impone por obligaci\u00f3n al \u00a0 mandatario, recurrir al depositario b\u00e1sico del poder -el pueblo- para definir el \u00a0 rumbo, orientaciones o modalidades del Estado\u201d[141]. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 como \u201cla convocatoria directa al pueblo para que, \u00a0 de manera aut\u00f3noma, defina su destino. No se trata entonces, de la refrendaci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica a seguir, ni incluso de la consulta obligatoria sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de quienes conforman el gobierno\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo de participaci\u00f3n, \u00a0 enunciado en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, tiene sustento constitucional \u00a0 en el art\u00edculo 104 C.P.[143]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido[144] \u00a0que \u201cel plebiscito y la consulta popular cuentan con un fundamento \u00a0 constitucional com\u00fan contenido en el art\u00edculo 104 de la Carta y, por ello, como \u00a0 lo ha dejado dicho la Corte, el plebiscito puede ser considerado como una forma \u00a0 de consulta popular\u201d[145]. \u00a0Con base en esa norma y en las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015 \u00a0 as\u00ed como en la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha expuesto \u00a0 sobre el mismo es posible identificar los elementos estructurales de este \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Es importante aclarar que las \u00a0 leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015 permiten identificar los rasgos \u00a0 esenciales del plebiscito como medio de participaci\u00f3n ciudadana y con ello las \u00a0 caracter\u00edsticas que lo diferencian de otros mecanismos. No obstante, estas \u00a0 normas no son en estricto sentido par\u00e1metro de constitucionalidad de nuevos \u00a0 mecanismos que sean regulados mediante leyes estatutarias, pues se trata de \u00a0 normas de igual jerarqu\u00eda. As\u00ed las cosas, el proyecto de ley estatutaria del que \u00a0 se estudia la constitucionalidad en esta sentencia consagra un plebiscito \u00a0 especial, ello quiere decir que tiene caracter\u00edsticas particulares respecto del \u00a0 plebiscito consagrado en la normatividad existente hasta el momento. Se reitera \u00a0 que el legislador estatutario tiene la facultad de desarrollar \u201cotras \u00a0 estrategias que encaucen la participaci\u00f3n\u201d[146], \u00a0pues como se dijo, ello es expresi\u00f3n de las caracter\u00edsticas expansiva y \u00a0 universal del principio democr\u00e1tico. Ahora bien, para el presente an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad es necesario identificar las caracter\u00edsticas generales del \u00a0 plebiscito, puesto que si el Legislador estatutario decidi\u00f3 denominarlo as\u00ed le \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si el mecanismo consagrado cumple con \u00a0 los rasgos esenciales de este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dado que el plebiscito tiene \u00a0 m\u00ednima regulaci\u00f3n constitucional, el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para definirlo[147]. \u00a0 As\u00ed lo concluy\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2015, al \u00a0 considerar que el grado de libertad de configuraci\u00f3n es \u00a0 inversamente proporcional a la \u201cinstitucionalizaci\u00f3n constitucional\u201d del \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n. Al respecto expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 esa medida, cabr\u00eda se\u00f1alar que el margen es m\u00e1s amplio respecto de aquellas \u00a0 materias con un bajo nivel de institucionalizaci\u00f3n al paso que se torna m\u00e1s \u00a0 estrecho cuando se encuentra altamente institucionalizado. Ello implica \u00a0 que en algunas de las dimensiones de la democracia, el constituyente adopt\u00f3 \u00a0 decisiones m\u00e1s precisas que en otras y, en esa medida, en algunos casos confiri\u00f3 \u00a0 al Congreso la competencia para elegir entre diferentes opciones regulatorias y, \u00a0 en otras, lo priv\u00f3 de tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante advertir que en algunos casos en los que \u00a0 seg\u00fan el par\u00e1metro anterior existe un importante nivel de institucionalizaci\u00f3n, \u00a0 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una escasa regulaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, ciertas formas de \u00a0 democracia directa \u2013que constituye el momento de decisi\u00f3n de la democracia \u00a0 participativa-\u00a0 como la revocatoria del mandato, el cabildo abierto o el \u00a0 plebiscito se encuentran apenas enunciadas en la Constituci\u00f3n y, en esa medida, \u00a0 las posibilidades del legislador para adoptar diferentes formas de regulaci\u00f3n es \u00a0 m\u00e1s amplia. Conforme a ello la conceptualizaci\u00f3n \u00a0 de la Corte, que tiene como prop\u00f3sito definir el grado de impacto que en la \u00a0 materia puede tener la voluntad legislativa, debe confrontarse en cada caso, con \u00a0 la densidad de la regulaci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 [148] \u00a0(Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cel legislador \u00a0 est\u00e1 facultado para seleccionar, entre todas las opciones normativas que surgen \u00a0 del texto constitucional, aquellas que, sin resultar desproporcionadas o \u00a0 irrazonables, desarrollen de mejor manera el derecho en cuesti\u00f3n\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En cumplimiento del mandato \u00a0 del Constituyente de 1991, dispuesto en el art\u00edculo 152-d y el art\u00edculo 103 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 las leyes estatutarias 134 de 1994[150] \u00a0y 1757 de 2015. Conforme dichas leyes y las sentencias de constitucionalidad \u00a0 emitidas por esta Corporaci\u00f3n, se identifican los siguientes elementos \u00a0 definitorios del plebiscito[151]: \u00a0 (i) es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que puede ser convocado \u00a0 \u00fanicamente \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica en aquellos casos que este lo considere \u00a0 necesario, (ii) para consultar a los ciudadanos una decisi\u00f3n pol\u00edtica de su \u00a0 Gobierno que se encuentre dentro de la \u00f3rbita de sus competencias. El \u00a0 pronunciamiento popular (iii) dota de legitimidad popular la iniciativa \u00a0 del Jefe de Estado; y, adem\u00e1s, (iv) tiene un car\u00e1cter vinculante, en \u00a0 t\u00e9rminos de mandato pol\u00edtico del Pueblo soberano, restringi\u00e9ndose dichos efectos \u00a0 al Gobierno, sin que resulten extensibles a otras ramas del poder p\u00fablico. A \u00a0 continuaci\u00f3n se desarrolla cada una de las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El plebiscito puede ser \u00a0 convocado \u00fanicamente por el Presidente de la Rep\u00fablica en aquellos casos \u00a0 que lo considere necesario; es decir que, es competencia exclusiva de \u00a0 dicha autoridad p\u00fablica la convocatoria del Pueblo por medio de este mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana[152]. \u00a0 Asimismo, es facultativo del Presidente poner a consideraci\u00f3n del Pueblo \u00a0 soberano una decisi\u00f3n pol\u00edtica de su gobierno. De manera que, depende de este si \u00a0 decide convocar un plebiscito, conforme al an\u00e1lisis de pertinencia y \u00a0 conveniencia correspondiente. En t\u00e9rminos simples, la iniciativa y la \u00a0 convocatoria dependen del Presidente de la Rep\u00fablica[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Ahora bien, el hecho de que \u00a0 el Jefe de Estado cuente con una competencia exclusiva y facultativa para la \u00a0 iniciativa y convocatoria del plebiscito, no implica que le est\u00e9 dado someter a \u00a0 votaci\u00f3n del Pueblo cualquier asunto de inter\u00e9s nacional mediante el plebiscito, \u00a0 debido a que la decisi\u00f3n pol\u00edtica que someta a votaci\u00f3n popular debe estar \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias. En caso contrario, deber\u00eda usar la \u00a0 consulta popular de car\u00e1cter nacional, que es el medio id\u00f3neo para hacer \u00a0 consultas sobre asuntos de inter\u00e9s general que excedan sus facultades \u00a0 constitucionales. De manera que, por medio del plebiscito no puede consultar \u00a0 sobre un asunto del que carezca de facultades constitucionales para llevar a \u00a0 cabo una actuaci\u00f3n. Al respecto vale la pena recordar el temor fundado en \u00a0 experiencias hist\u00f3ricas, en las que el Presidente usaba el plebiscito para \u00a0 legitimar dictaduras y otros reg\u00edmenes autocr\u00e1ticos. As\u00ed fue advertido en el \u00a0 Informe-ponencia para primer debate de Plenaria por los constituyentes Juan \u00a0 Carlos Esquerra Portocarrero y Jaime Arias L\u00f3pez, en el que se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e quieren \u00a0 mecanismos de mayor participaci\u00f3n y que permitan establecer responsabilidades a \u00a0 los gobernantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propuestas como las \u00a0 del Plebiscito y Refer\u00e9ndum se discutieron y aprobaron. Sin embargo, estos son \u00a0 medios que, por si solos, no necesariamente garantizan democracia, como lo \u00a0 entendieron en el S. XVIII: pueden ser utilizados al estilo de Napole\u00f3n o como \u00a0 los ejerci\u00f3 Pinochet, que en cada momento acud\u00edan a esos mecanismos para \u00a0 legitimar la dictadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que mirar qui\u00e9n, \u00a0 c\u00f3mo, en qu\u00e9 momento, para qu\u00e9 se utilizan\u2026\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 1994[155] \u00a0al sostener: \u201c[el] uso de car\u00e1cter personal que le dieron a este mecanismo en \u00a0 el siglo XIX los reg\u00edmenes Napole\u00f3nico -1802- y Bonapartista -1852 y 1870-, \u00a0 ejemplos que han servido de inspiraci\u00f3n a no pocos gobiernos dictatoriales \u00a0 posteriores, por \u2018plebiscito\u2019 vino a entenderse el voto directo de los \u00a0 ciudadanos mediante un \u2018s\u00ed\u2019 o un \u2018no\u2019 para expresar su respaldo o rechazo a \u00a0 quien detenta el poder. Se le concibi\u00f3 entonces, como un mecanismo de \u00a0 \u2018ratificaci\u00f3n\u2019 utilizado por \u2018dictadores y usurpadores del poder\u2019, en b\u00fasqueda \u00a0 de legitimidad\u2026\u201d[156]. \u00a0Con base en dichas experiencias hist\u00f3ricas, la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 Ley 134 de 1994 expres\u00f3 la necesidad de establecer \u201cuna serie de controles \u00a0 estrictos para garantizar que el plebiscito sea empleado como un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica libre de los vicios que hist\u00f3ricamente lo han asociado \u00a0 a un instrumento empleado en reg\u00edmenes autoritarios. Los controles previstos en \u00a0 el proyecto, sin embargo, s\u00f3lo tienen ese alcance y no impedir\u00e1n que el \u00a0 Presidente pueda utilizarlo como una herramienta democr\u00e1tica que le permita \u00a0 provocar un pronunciamiento popular\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n se determinaron los \u00a0 asuntos sobre los que al Presidente no le est\u00e1 dado consultar al Pueblo a trav\u00e9s \u00a0 de un plebiscito[158], \u00a0 estos son: los que tienen que ver con los estados de excepci\u00f3n y el ejercicio de \u00a0 los poderes correspondientes (Ley 134 de 1994, Art. 77), la duraci\u00f3n del periodo \u00a0 constitucional del mandato presidencial[159], \u00a0 la posibilidad de introducir modificaciones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[160], \u00a0 las leyes de presupuesto ni las referentes a materias fiscales o tributarias. \u00a0 Tampoco puede consultar sobre tratados internacionales, pues la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inconstitucional \u201cla posibilidad de que por la v\u00eda del \u00a0 plebiscito el pueblo se pronuncie \u2018sobre las decisiones previstas en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019\u201d[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed pues, el objeto del \u00a0 plebiscito, entendiendo este como el asunto que se somete a consideraci\u00f3n del \u00a0 Pueblo, debe ser una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente de la Rep\u00fablica, que no \u00a0 requiere de aprobaci\u00f3n del Congreso, y sobre la que tiene la competencia \u00a0 constitucional para actuar y decidir. As\u00ed que el plebiscito \u00a0 busca lograr un pronunciamiento del Pueblo sobre su apoyo o rechazo a \u00a0 determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo. Es una convocatoria directa al soberano, \u00a0 para que \u201cde manera aut\u00f3noma, defina su propio destino\u201d[162], \u00a0 o se pronuncie sobre \u201cuna decisi\u00f3n fundamental para la vida del Estado y de \u00a0 la sociedad\u201d[163]. \u00a0Lo anterior quiere decir que por medio del plebiscito, el Presidente (i) \u00a0 puede someter a consideraci\u00f3n del pueblo una decisi\u00f3n pol\u00edtica que se encuentre \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, (ii) le est\u00e1 vedado convocar un \u00a0 plebiscito sobre uno de los asuntos que tanto el Legislador como la Constituci\u00f3n \u00a0 han establecido que no pueden ser consultados por medio de este mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n; y, (iii) en ning\u00fan caso podr\u00e1 usar el plebiscito como un \u00a0 mecanismo de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El asunto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n del Pueblo debe ser una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente fundada \u00a0 en sus competencias constitucionales; es decir, que no requiera de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de ninguna autoridad nacional para llevar a cabo dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 La decisi\u00f3n pol\u00edtica es una determinaci\u00f3n con la que el Jefe de Estado gu\u00eda un \u00a0 asunto determinado, su naturaleza pol\u00edtica se manifiesta en que a\u00fan no ha sido \u00a0 desarrollada mediante una norma jur\u00eddica. En consecuencia, \u201cde ninguna manera \u00a0 el Presidente puede convocar mediante plebiscito a la refrendaci\u00f3n de una norma \u00a0 jur\u00eddica\u201d, pues extralimitar\u00eda el alcance de \u00e9ste y con ello desconocer\u00eda su \u00a0 naturaleza[164]. \u00a0 Adem\u00e1s, existen otros mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana por medio de los que \u00a0 se puede cumplir dicha finalidad. En este sentido se expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-150 de 2015, al afirmar que \u201c[e]l pronunciamiento del pueblo \u00a0 en plebiscito (\u2026) no puede tampoco referirse a proyectos de articulado de leyes, \u00a0 ordenanzas, acuerdos o resoluciones, lo que no obsta para que pueda versar sobre \u00a0 materias y contenidos normativos, susceptibles de ser expresadas y desarrolladas \u00a0 a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas en actuaciones posteriores de autoridades y \u00f3rganos \u00a0 competentes\u201d [165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Adem\u00e1s \u00a0 de las restricciones fijadas en las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de \u00a0 2015, esta Corporaci\u00f3n encuentra pertinente resaltar que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica tambi\u00e9n tiene vetado someter a la voluntad del Pueblo un derecho \u00a0 fundamental mediante plebiscito, dada la naturaleza contramayoritaria de \u00a0 estos derechos. Ello para evitar que se genere una \u201ctiran\u00eda de las mayor\u00edas\u201d, \u00a0 que implique una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas, pues \u201c[u]na \u00a0 de las cuestiones centrales en el concepto contempor\u00e1neo de la democracia y que \u00a0 plantea algunos de los dilemas constitucionales m\u00e1s complejos, se manifiesta en \u00a0 el reconocimiento de una regla de la mayor\u00eda limitada que evita el \u00a0 desconocimiento de los derechos de las minor\u00edas. Se trata de una condici\u00f3n \u00a0 sustantiva de la democracia que exige considerar inaplicable la regla de la \u00a0 mayor\u00eda como forma de adopci\u00f3n de decisiones, cuando se pretende la aprobaci\u00f3n \u00a0 de medidas que pueden vulnerar los derechos de las minor\u00edas\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como lo ha sostenido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada y sistem\u00e1tica, los derechos fundamentales \u00a0 constituyen un l\u00edmite al ejercicio del poder pol\u00edtico, tanto del poder \u00a0 constituyente como de los poderes constituidos[167]. \u00a0 En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de \u00a0 2009, en la que afirm\u00f3 \u201ca pesar de que la Constituci\u00f3n le otorga al \u00a0 legislador una amplia competencia para regular la materia, como tantas veces lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte, su facultad no es absoluta; trat\u00e1ndose de l\u00edmites al \u00a0 ejercicio de derechos fundamentales, \u00e9stos deben obedecer a condiciones de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales goza de \u00a0 un cierto grado de inmunidad que debe ser respetado por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, al respecto expres\u00f3: \u201cel n\u00facleo esencial se ha definido como el \u00a0 m\u00ednimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho \u00a0 que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario \u00a0 grado de inmunidad respecto de la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Y, \u00a0 en sentido negativo debe entenderse el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental \u00a0 como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro \u00a0 derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin \u00a0 lo cual se le quita su esencia fundamental\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El plebiscito tiene la \u00a0 finalidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica conozca la opini\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos respecto de una pol\u00edtica p\u00fablica adelantada por su Gobierno, para \u00a0 dotarla de legitimidad democr\u00e1tica. Al existir un pronunciamiento del Pueblo \u00a0 soberano, la decisi\u00f3n pol\u00edtica queda respaldada por la voluntad de los \u00a0 ciudadanos. En pocas palabras, la finalidad del plebiscito es provocar un \u00a0 mandato pol\u00edtico del Pueblo soberano, que se expresa directamente sobre una \u00a0 pol\u00edtica que el Presidente tiene competencia, para definir el destino colectivo \u00a0 del Estado. Este elemento caracter\u00edstico del plebiscito se relaciona con el \u00a0 car\u00e1cter vinculante que tiene la decisi\u00f3n popular. En seguida se desarrolla con \u00a0 mayor profundidad este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La decisi\u00f3n tomada por los \u00a0 ciudadanos en un plebiscito tiene un valor pol\u00edtico. En consecuencia, (i) \u00a0 dota de legitimidad popular la iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica; y, \u00a0 adem\u00e1s, (ii) tiene un car\u00e1cter vinculante, en t\u00e9rminos de mandato \u00a0 pol\u00edtico del Pueblo soberano. La vinculatoriedad de dicho mandato deviene de ser \u00a0 la expresi\u00f3n del poder constituyente, que en uso de su soberan\u00eda popular y en \u00a0 ejercicio de su derecho fundamental a la participaci\u00f3n, se pronuncia para \u00a0 aprobar o desaprobar una decisi\u00f3n pol\u00edtica sometida a su consideraci\u00f3n. Esa \u00a0 expresi\u00f3n popular insta al Presidente de la Rep\u00fablica a llevar a cabo las \u00a0 acciones correspondientes desde la \u00f3rbita de sus competencias para dotarla de \u00a0 eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Sin embargo, puede ocurrir \u00a0 que dicha eficacia dependa de la expedici\u00f3n de normas, por lo que el mandato del \u00a0 Pueblo requiere a las instancias democr\u00e1ticas representativas para que doten de \u00a0 eficacia jur\u00eddica la voluntad soberana. En todo caso, la implementaci\u00f3n \u00a0 normativa es un acto posterior al pronunciamiento y debe hacerse con base en los \u00a0 procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, ello no \u00a0 quiere decir que los efectos del plebiscito sean vinculantes para una autoridad \u00a0 diferente al Presidente, sino que este debe ejercer sus competencias directas de \u00a0 producci\u00f3n normativa, as\u00ed como la funci\u00f3n constitucional de iniciativa ante \u00a0 otras autoridades del Estado, particularmente el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Se reitera que de ninguna \u00a0 manera el efecto de la votaci\u00f3n del plebiscito es la inclusi\u00f3n autom\u00e1tica de una \u00a0 norma legal o constitucional en el ordenamiento jur\u00eddico, dado que lo que se \u00a0 somete a consideraci\u00f3n del Pueblo no es una norma sino una decisi\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, dicho efecto no es predicable de este \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n, que es constitucionalmente v\u00e1lido \u00fanicamente \u00a0 en el referendo. Sin embargo, como se dijo, el valor pol\u00edtico del plebiscito \u00a0 dota de legitimidad la decisi\u00f3n del Presidente y otorga legitimidad democr\u00e1tica \u00a0 a sus acciones, ejercidas en el marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Esa es la consecuencia \u00a0 l\u00f3gica de un Estado constitucional y democr\u00e1tico como el colombiano, que est\u00e1 fundado en un \u00a0 modelo de decisi\u00f3n ascendente que \u201cparte de la voluntad de los individuos \u00a0 titulares de los derechos pol\u00edticos (el pueblo es titular \u00fanico de la soberan\u00eda) \u00a0 hasta llegar a la decisi\u00f3n pol\u00edtica (del cual emana el poder p\u00fablico)\u201d[170]. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, del \u00a0 Pueblo \u201cse deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, \u00a0 administrar y controlar\u201d[171], \u00a0 bien sea directamente o por medio de sus representantes. As\u00ed pues, el plebiscito \u00a0 conjuga la participaci\u00f3n directa del Pueblo del que proviene un mandato pol\u00edtico \u00a0 con la intervenci\u00f3n de sus representantes, que les corresponde actuar conforme a \u00a0 la voluntad de la soberan\u00eda popular expresada. De ello se trata la democracia \u00a0 participativa, que garantiza que \u201cel ciudadano puede participar \u00a0 permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n \u00a0 significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales \u00a0 de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y \u00a0 menos desigual\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. As\u00ed, el plebiscito \u00a0 materializa la democracia participativa, en la medida en que con ese mecanismo \u00a0 se logra la expresi\u00f3n de la voluntad ciudadana, que como fuente de poder \u00a0 soberano irradia las esferas estatales de decisi\u00f3n, y exige a las instancias de \u00a0 representaci\u00f3n que act\u00faen conforme al mandato pol\u00edtico expresado y lo doten de \u00a0 eficacia. Lo contrario implicar\u00eda que el mandato del pueblo con respecto a la \u00a0 decisi\u00f3n colectiva sobre el destino del Estado carece de contenido y tendr\u00eda tan \u00a0 s\u00f3lo un car\u00e1cter simb\u00f3lico. En este sentido, desconocer el car\u00e1cter vinculante \u00a0 del mandato pol\u00edtico conllevar\u00eda suprimir los fundamentos axiol\u00f3gicos sobre los \u00a0 que se funda el Estado constitucional y democr\u00e1tico colombiano. Adicionalmente, \u00a0 ignorar el mandato pol\u00edtico de los ciudadanos cuando se expresan por medio de un \u00a0 plebiscito tambi\u00e9n ser\u00eda negar el car\u00e1cter vinculante que el art\u00edculo 104 de la \u00a0 Constituci\u00f3n adjudica a la decisi\u00f3n del Pueblo; as\u00ed como, tambi\u00e9n lo hace el \u00a0 literal a del art\u00edculo 40 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Con todo, es importante \u00a0 resaltar que los efectos del plebiscito deben estar circunscritos a la figura \u00a0 del Presidente, sin que puedan extenderse a otros poderes p\u00fablicos.\u00a0 Esta \u00a0 delimitaci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar la eficacia del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes. En efecto, el contenido esencial de dicho principio \u00a0 consiste en que ninguna de las ramas del poder p\u00fablico est\u00e1 habilitada para \u00a0 superponerse sobre otra, de modo que le impida el ejercicio cabal de sus \u00a0 competencias constitucionales.\u00a0 A su vez, este principio guarda un estrecho \u00a0 v\u00ednculo con la protecci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos, las \u00a0 cuales se ver\u00edan gravemente afectadas por la concentraci\u00f3n de poder en una sola \u00a0 autoridad y \u00f3rgano del Estado, en abierto desbalance del sistema de frenos y \u00a0 contrapesos. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte \u201c[e]n \u00a0 armon\u00eda con el r\u00e9gimen pol\u00edtico de car\u00e1cter democr\u00e1tico, integrado a la forma \u00a0 pol\u00edtica seleccionada por el Constituyente primario, la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0 acoge la teor\u00eda de la separaci\u00f3n de poderes, que se ha identificado como uno de \u00a0 los elementos fundantes de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, cuya trasgresi\u00f3n \u00a0 ha dado lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de enunciados normativos \u00a0 reformatorios del texto constituciona1. La separaci\u00f3n funcional del poder del \u00a0 Estado en distintas ramas y \u00f3rganos guarda estrecha relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0 preservar la libertad de los asociados, bajo el entendido de que la \u00a0 concentraci\u00f3n del poder implica la tiran\u00eda y la opresi\u00f3n, as\u00ed como la divisi\u00f3n \u00a0 de funciones estatales permite el cumplimiento eficiente de las diversas \u00a0 finalidades constitucionales encomendadas al Estado. Se tiene entonces que el \u00a0 principio bajo estudio permite, por una parte, limitar el alcance del poder que \u00a0 ejerce cada \u00f3rgano y, de esta manera precaver su indebida injerencia sobre la \u00a0 actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad \u00a0 y, por otra, asegurar que los diversos \u00f3rganos desarrollen un mayor grado de \u00a0 especializaci\u00f3n institucional, y le den un manejo m\u00e1s t\u00e9cnico a sus funciones.\u201d[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevado este argumento al caso del \u00a0 plebiscito, se tiene que este instrumento de participaci\u00f3n democr\u00e1tica no puede \u00a0 ser utilizado para, a trav\u00e9s del pronunciamiento popular, vaciar el contenido de \u00a0 las competencias de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, a trav\u00e9s del llamamiento a la \u00a0 voluntad ciudadana por parte del Presidente y en ejercicio de una competencia \u00a0 que le es exclusiva.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, de lo que se trata es evitar que \u00a0 el Gobierno quede investido de una facultad para desconocer el marco de \u00a0 competencias de los dem\u00e1s poderes, a trav\u00e9s de una validaci\u00f3n primigenia de sus \u00a0 decisiones pol\u00edticas por parte de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte reconoce \u00a0 la legitimidad del reclamo planteado por varios intervinientes, en el sentido \u00a0 que a lo largo de la historia constitucional los plebiscitos han estado \u00a0 com\u00fanmente asociados a pr\u00e1cticas autoritarias.\u00a0 Sin embargo, esa \u00a0 caracterizaci\u00f3n del plebiscito solo resulta justificable cuando este mecanismo \u00a0 se utiliza con el \u00fanico prop\u00f3sito de instrumentalizar la decisi\u00f3n popular, con \u00a0 el fin de restar eficacia a las competencias de los \u00f3rganos del Estado y en \u00a0 exclusivo favor de la voluntad del gobernante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, una comprensi\u00f3n del \u00a0 plebiscito que resulte respetuosa de la separaci\u00f3n de poderes y del sistema de \u00a0 frenos y contrapesos, exige que sus efectos solo cobijen al Presidente en tanto \u00a0 competente para convocar al Pueblo, pero que no desconozcan o enerven las \u00a0 competencias y funciones de los dem\u00e1s \u00f3rganos y poderes.\u00a0 En ese orden de \u00a0 ideas, de lo que se trata es de reconocer, de un lado, la validez de la \u00a0 legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica que otorga el plebiscito, pero del otro evitar que en \u00a0 raz\u00f3n de la \u00edndole soberana de la decisi\u00f3n del Pueblo, la misma sea utilizada \u00a0 para desconocer el alcance de los poderes y competencias constitucionales de \u00a0 otras instancias estatales. Esto suceder\u00eda, por ejemplo, cuando el gobernante, \u00a0 amparado en la decisi\u00f3n popular obtenida a trav\u00e9s del plebiscito, pretendiera \u00a0 excluir materias del margen de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso o del \u00a0 control judicial encargado por la Carta a los \u00f3rganos jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulte necesario que \u00a0 las consecuencias pol\u00edticas del plebiscito solo sean oponibles al Presidente.\u00a0 \u00a0 Por supuesto, esto sin perjuicio que el Gobierno ejerza posteriormente sus \u00a0 competencias constitucionales para implementar la decisi\u00f3n pol\u00edtica, entre ellas \u00a0 la potestad normativa que le es propia, o la iniciativa gubernamental para que \u00a0 el Congreso regule la materia que fue sometida a la refrendaci\u00f3n popular. \u00a0De \u00a0 esta manera se logra el doble prop\u00f3sito antes aludido: se reconoce la validez de \u00a0 la legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica directa, pero se mantiene el equilibrio y el \u00a0 contrapeso entre los poderes, que se deriva de la definici\u00f3n precisa de sus \u00a0 competencias desde la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, refiri\u00e9ndose a la \u00a0 naturaleza pol\u00edtica, no normativa, de la decisi\u00f3n popular obtenida mediante \u00a0 plebiscito, podr\u00eda arg\u00fcirse que la sentencia C-180 de 1994 afirm\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n del Pueblo \u201cno requiere ni de refrendaci\u00f3n, ni de adopci\u00f3n bajo la \u00a0 forma de ley o de decreto\u201d[174]. \u00a0 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1757 de 2015, en la que se\u00f1al\u00f3 que el \u201cprop\u00f3sito \u00a0 fundamental [del plebiscito es] conocer la opini\u00f3n de las personas \u00a0 respecto de una determinada actuaci\u00f3n del ejecutivo y no adoptar una norma o \u00a0 exigir su adopci\u00f3n en caso de requerirse\u201d[175]. \u00a0El fundamento de esta interpretaci\u00f3n es que \u201cel control \u00a0 constitucional posterior a cargo de la Corte Constitucional, establecido en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 241 de la Carta, se ocupa \u00fanicamente de vicios de \u00a0 procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. De admitirse que el plebiscito \u00a0 tuviera el mismo objeto o los mismos efectos que el referendo o la consulta \u00a0 popular, implicar\u00eda aceptar que el pronunciamiento popular podr\u00eda desconocer la \u00a0 Constituci\u00f3n sin que pudiera, de forma alguna, controlarse judicialmente. En \u00a0 s\u00edntesis, el plebiscito tiene como finalidad avalar o rechazar una decisi\u00f3n del \u00a0 ejecutivo con prop\u00f3sitos fundamentalmente pol\u00edticos y no normativos y, por ello, \u00a0 el control de constitucionalidad \u00fanicamente se adelanta para examinar posibles \u00a0 vicios en su convocatoria o realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. La Corte Constitucional \u00a0 considera necesario precisar la apreciaci\u00f3n anterior, pues si bien el prop\u00f3sito \u00a0 fundamental del plebiscito no es el desarrollo normativo ulterior, este s\u00ed pueda \u00a0 darse cuando se requiera para dotar de eficacia el mandato pol\u00edtico del Pueblo \u00a0 soberano. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la misma sentencia C-150 de 2015[176] \u00a0al afirmar: \u201c[e]l pronunciamiento del pueblo en plebiscito (\u2026) no puede \u00a0 tampoco referirse a proyectos de articulado de leyes, ordenanzas, acuerdos o \u00a0 resoluciones, lo que no obsta para que pueda versar sobre materias y contenidos \u00a0 normativos, susceptibles de ser expresadas y desarrolladas a trav\u00e9s de normas \u00a0 jur\u00eddicas en actuaciones posteriores de autoridades y \u00f3rganos competentes\u201d [177]. \u00a0Ya que podr\u00eda ocurrir que el mandato popular suponga la implementaci\u00f3n de \u00a0 normas jur\u00eddicas, caso en el que las autoridades p\u00fablicas dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 sus competencias constitucionales, que como poderes constituidos representan al \u00a0 poder constituyente, act\u00faen para dar car\u00e1cter normativo a una decisi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 dotada de una especial legitimidad democr\u00e1tica. As\u00ed, aunque como se ha se\u00f1alado \u00a0 el plebiscito solo es oponible a quien tiene competencia constitucional para \u00a0 convocarlo, esto es, el Presidente, ello no significa que las dem\u00e1s autoridades \u00a0 del Estado no puedan ejercer sus competencias constitucionales para dar cuerpo \u00a0 normativo a la decisi\u00f3n pol\u00edtica correspondiente. \u00a0Esta es la interpretaci\u00f3n que \u00a0 m\u00e1s se ajusta a los fundamentos axiol\u00f3gicos del Estado constitucional y \u00a0 democr\u00e1tico colombiano, en el que las normas jur\u00eddicas son la forma preferente \u00a0 de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la que se regula la convivencia ciudadana y se dota de \u00a0 eficacia la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, pero siempre bajo el supuesto del \u00a0 reconocimiento de la independencia y autonom\u00eda de los poderes p\u00fablicos. \u00a0De otro \u00a0 modo, se le estar\u00eda dando al plebiscito un alcance que la Constituci\u00f3n no le \u00a0 otorga, como es sobreseer la acci\u00f3n de las ramas del Estado, entre ellas la \u00a0 competencia del legislador para expedir normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Por esa raz\u00f3n, en aquellos \u00a0 casos que el mandato pol\u00edtico del Pueblo requiera de desarrollo normativo, \u00a0 tendr\u00e1n que intervenir las autoridades correspondientes para dotar de eficacia \u00a0 el pronunciamiento popular, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 precedidas de los requisitos de producci\u00f3n normativa previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. En todo caso, dicho desarrollo normativo debe ser posterior a la \u00a0 expresi\u00f3n de la voluntad del Pueblo soberano y debe estar dirigido a dotar de \u00a0 eficacia jur\u00eddica el mandato pol\u00edtico expresado. Ahora bien, el cumplimiento del \u00a0 mandato pol\u00edtico por parte de las autoridades correspondientes de ninguna manera \u00a0 puede conllevar \u00a0la inmediata reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma suprema \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, conforme a las razones explicadas en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse, asimismo, que el \u00a0 mandato pol\u00edtico constituye expresi\u00f3n del poder constituyente y, en todo \u00a0 caso, debe ser cumplido; raz\u00f3n por la que, si el Pueblo aprueba una decisi\u00f3n \u00a0 del Presidente que implica una reforma constitucional, no se requiere cumplir \u00a0 con los procedimientos establecidos en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Esa interpretaci\u00f3n del plebiscito resulta a todas luces inconstitucional, pues \u00a0 una democracia constitucional reconoce que \u201ctodo \u00a0 poder debe tener l\u00edmites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda \u00a0 constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democr\u00e1tico e \u00a0 instituye cauces a trav\u00e9s de los cuales pueda expresarse con todo y su \u00a0 diversidad\u201d[178]. El l\u00edmite del Estado colombiano, tanto del \u00a0 Pueblo soberano como de los poderes constituidos, es la Constituci\u00f3n y esta \u00a0 norma suprema establece de manera taxativa los medios por los que puede ser \u00a0 v\u00e1lidamente reformada, as\u00ed como el \u00e1mbito y alcance de los poderes constituidos \u00a0 en el ejercicio de dicho poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces si el Pueblo legitima \u00a0 mediante plebiscito una decisi\u00f3n pol\u00edtica que implique necesariamente la reforma \u00a0 de la Constituci\u00f3n, esta debe darse de manera posterior al pronunciamiento \u00a0 popular, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 dispone \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una \u00a0 Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que es \u00a0 inconstitucional introducir reformas constitucionales de manera directa o \u00a0 autom\u00e1tica por medio del plebiscito, pues los cambios a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente \u00a0pueden llevarse a cabo por los medios previstos en el art\u00edculo 374 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Ello significa que si la decisi\u00f3n del Pueblo en un plebiscito \u00a0 supone una reforma de la Constituci\u00f3n, esta debe materializarse cumpliendo \u00a0 cabalmente con los requisitos y procedimientos establecidos. As\u00ed las cosas, el \u00a0 mandato pol\u00edtico expresado mediante plebiscito no leg\u00edtima a las autoridades \u00a0 para desconocer la Constituci\u00f3n, sino que les exige que desde la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias lleven a cabo las actuaciones para reformarla, procedimiento que en \u00a0 todo caso tienen que darse conforme a los par\u00e1metros establecidos en la Norma \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. En consecuencias, las leyes \u00a0 expedidas como implementaci\u00f3n posterior para dotar de eficacia el mandato \u00a0 pol\u00edtico deben ajustarse al contenido de la Constituci\u00f3n, so pena de ser \u00a0 declaradas inexequibles. Si bien la sentencia C-150 de 2015 afirm\u00f3 que se corre \u00a0 el riesgo de que las normas expedidas en cumplimiento del mandato pol\u00edtico \u00a0 emanado del Pueblo mediante este mecanismos de participaci\u00f3n desconozcan la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin que pueda mediar un control judicial[179], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reitera que todas las normas del sistema jur\u00eddico colombiano, \u00a0 incluidas aquellas que den fuerza jur\u00eddica al mandato del Pueblo, son \u00a0 susceptibles de control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. Y en \u00a0 este sentido, pueden aplicarse de manera an\u00e1loga las consideraciones expuestas \u00a0 en la sentencia C-150 de 2015 con respecto a la consulta popular: \u201c[e]s \u00a0 importante se\u00f1alar que la naturaleza formal del examen de la consulta popular no \u00a0 excluye, en modo alguno, que las normas que se adopten en virtud del mandato \u00a0 popular puedan controlarse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad (art. 241.4 y 241.5)\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Ahora \u00a0 bien, tambi\u00e9n podr\u00eda afirmarse que reconocer la vinculatoriedad de la decisi\u00f3n \u00a0 popular en los t\u00e9rminos propuestos en esta sentencia, tiene como consecuencia \u00a0 una modificaci\u00f3n de las facultades constitucionales de los poderes constituidos, \u00a0 al imponerles la obligaci\u00f3n de acatar el mandato pol\u00edtico. Al respecto debe \u00a0 decirse que, la obligaci\u00f3n de los representantes de acatar el mandato del Pueblo \u00a0 soberano existe en todo momento por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, fundada en \u00a0 la soberan\u00eda popular de la \u201ccual emana el poder p\u00fablico\u201d. Adem\u00e1s, dado que el \u00a0 plebiscito consulta una decisi\u00f3n pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene \u00a0 el deber de implementar la formula normativa que se ajuste tanto a la voluntad \u00a0 del Pueblo expresada en plebiscito, como al ordenamiento jur\u00eddico y a las \u00a0 necesidades sociales y pol\u00edticas del Estado colombiano. As\u00ed que para la \u00a0 concreci\u00f3n normativa del mandato pol\u00edtico de origen popular, el Presidente est\u00e1 \u00a0 llamado a adoptar las previsiones correspondientes, as\u00ed como impulsar ante el \u00a0 Legislador los proyectos de legislaci\u00f3n respectivos.\u00a0 No obstante, la \u00a0 actuaci\u00f3n del Congreso permanece independiente y aut\u00f3noma, por lo que puede \u00a0 elegir la opci\u00f3n normativa que desarrolle de mejor manera la voluntad de los \u00a0 ciudadanos.\u00a0 En este escenario se garantiza una expresi\u00f3n aut\u00e9ntica del \u00a0 modelo democr\u00e1tico, pues en el Congreso debe existir un debate pol\u00edtico \u00a0 pluralista, dirigido a elegir la opci\u00f3n que se ajuste a dicha voluntad y a tales \u00a0 necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En s\u00edntesis, los rasgos \u00a0 esenciales del plebiscito, que permiten diferenciarlo de otros mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, son: (i) puede ser convocado \u00fanicamente \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica en aquellos casos que este lo considere \u00a0 necesario, (ii) para consultar a los ciudadanos una decisi\u00f3n pol\u00edtica de su \u00a0 Gobierno que se encuentre dentro de la \u00f3rbita de sus competencias. El \u00a0 pronunciamiento ciudadano (iii) dota de legitimidad popular la iniciativa \u00a0 del Ejecutivo; y, adem\u00e1s, (iv) tiene un car\u00e1cter vinculante, en t\u00e9rminos \u00a0 de mandato pol\u00edtico del Pueblo soberano. Esta Corporaci\u00f3n encuentra necesario \u00a0 insistir en que la decisi\u00f3n del Pueblo de ninguna manera supone la inmediata \u00a0 inclusi\u00f3n de normas jur\u00eddicas en el ordenamiento, ni es un mecanismo a trav\u00e9s \u00a0 del que se puedan introducir reformas a la Constituci\u00f3n. No obstante, el valor \u00a0 pol\u00edtico del mandato popular tiene como consecuencia que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica lleve a cabo las actuaciones necesarias para dotarlo de eficacia. Como \u00a0 se argument\u00f3 previamente, ello puede implicar en determinados casos un \u00a0 desarrollo normativo posterior e incluso reformas a la Constituci\u00f3n que en todo \u00a0 caso deben darse conforme a lo establecido en el art\u00edculo 374 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Esto bajo el entendido que la decisi\u00f3n popular expresada en el \u00a0 plebiscito vincula jur\u00eddicamente solo al Presidente y, a su vez, preserva las \u00a0 facultades constitucionales de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, quienes podr\u00e1n \u00a0 adelantar la implementaci\u00f3n del mandato popular en ejercicio de dichas \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Luego de \u00a0 la caracterizaci\u00f3n de los elementos estructurales del plebiscito, se pasa a \u00a0 exponer los rasgos esenciales del procedimiento para llevarlo a cabo, cuyos \u00a0 m\u00ednimos est\u00e1n fijados por el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 establece: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros y \u00a0 previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al pueblo \u00a0 decisiones de trascendencia nacional. La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria. \u00a0 La consulta no podr\u00e1 realizarse en concurrencia con otra elecci\u00f3n.\u201d En todo \u00a0 caso, debe advertirse que el legislador tiene la competencia para establecer \u00a0 requisitos adicionales a los dispuestos en el art\u00edculo 104 de la Carta, al \u00a0 respecto en la C-150 de 2015[181] \u00a0se indic\u00f3: \u201cA pesar de que la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los \u00a0 fundamentos constitucionales del plebiscito era el establecido en el art\u00edculo \u00a0 104 de la Carta en el que se establec\u00eda \u00fanicamente la aprobaci\u00f3n del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n en la que se se\u00f1alaba \u00a0 que la oposici\u00f3n de cualquiera de las C\u00e1maras imped\u00eda la convocatoria del \u00a0 pronunciamiento plebiscitario (art. 78 de la ley 134 de 1994). Admitir esa \u00a0 conclusi\u00f3n supone la existencia de una regla que habilita al legislador para \u00a0 fijar condiciones adicionales a las determinadas en la Constituci\u00f3n para la \u00a0 realizaci\u00f3n de un plebiscito\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0 leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, el proceso que debe cumplirse para convocar un \u00a0 plebiscito, de acuerdo con dicha regulaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. El Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, debe informar al Congreso \u201csu \u00a0 intenci\u00f3n de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 ser anterior a un mes ni \u00a0 posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso \u00a0 reciba el informe del Presidente. El Plebiscito no podr\u00e1 coincidir con otra \u00a0 elecci\u00f3n.\u201d (Ley 134 de 1994, Art. 77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. El Congreso tiene \u00a0 hasta un mes para pronunciarse, si ninguna de las dos C\u00e1maras, por mayor\u00eda \u00a0 simple, ha manifestado su rechazo, el Presidente puede convocarlo (Art. 78 de la \u00a0 Ley 134 de 1994, y literal c, Art. 20 de la Ley 1757 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. La pregunta \u00a0 formulada al pueblo debe estar redactada de forma clara y debe contestarse con \u00a0 un \u201cs\u00ed\u201d o \u201cno\u201d. (Literal b, Art. 38 de la Ley 1757 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. Desde la fecha en \u00a0 que el Presidente de la Rep\u00fablica expida el decreto convocando al plebiscito \u00a0 hasta el d\u00eda anterior de su realizaci\u00f3n, \u201cse podr\u00e1n desarrollar campa\u00f1as a \u00a0 favor, en contra y por la abstenci\u00f3n a cada mecanismo, cuando aplique.\u201d (Art. 34 \u00a0 de la Ley 1757 de 2015). La fecha del plebiscito no puede coincidir con ning\u00fan \u00a0 acto electoral (Art. 104 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del Art. 34 \u00a0 de la Ley 1757 de 2015 establece que \u201cEl Gobierno, los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campa\u00f1a a favor, en \u00a0 contra o por la abstenci\u00f3n de alg\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana deber\u00e1n \u00a0 notificar su intenci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a 15 d\u00edas contados a partir de la fecha en la que se publique el \u00a0 decreto de convocatoria de que trata el art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.6. A su vez, la norma \u00a0 estatutaria citada contempla que \u201cToda organizaci\u00f3n pol\u00edtica o social que haya \u00a0 notificado al Consejo Nacional Electoral su intenci\u00f3n de hacer campa\u00f1a a favor, \u00a0 en contra o por la abstenci\u00f3n a alg\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana podr\u00e1 \u00a0 acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicaci\u00f3n social del \u00a0 Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de \u00a0 aquellas campa\u00f1as que decidan promover el mecanismo de participaci\u00f3n por medios \u00a0 diferentes a los de comunicaci\u00f3n social del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.7. Sobre la campa\u00f1a a \u00a0 favor o en contra del plebiscito, la Ley 134 de 1994 dispone que \u201c[e]l acceso de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos a los espacios de televisi\u00f3n financiados \u00a0 por el Estado se har\u00e1 de conformidad con lo establecido para el referendo \u00a0 constitucional.\u201d A su vez, prev\u00e9 que \u201cEl Gobierno dispondr\u00e1 del mismo tiempo en \u00a0 televisi\u00f3n para expresar su opini\u00f3n sobre el plebiscito. El uso de estos \u00a0 espacios se har\u00e1 dentro de los veinte d\u00edas anteriores a la fecha se\u00f1alada para \u00a0 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.8. El umbral de \u00a0 participaci\u00f3n, que es una barrera que se\u00f1ala el m\u00ednimo de votos para que la \u00a0 decisi\u00f3n se considere v\u00e1lida y vinculante, dispuesto en las leyes 134 de 1994 y \u00a0 1757 de 2015 es del 50 % del censo electoral. Y se decidir\u00e1 por mayor\u00eda simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.9. La Corte Constitucional debe \u00a0 realizar un control posterior al pronunciamiento del Pueblo, en el que examine \u00a0 la validez por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n \u00a0 (Constituci\u00f3n 1991, Art. 241, N\u00fam. 3)[183]. \u00a0 Por ende, carece del control previo y material que s\u00ed se predica de otros \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n, particularmente el referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se \u00a0 presentan algunas precisiones sobre el procedimiento que debe seguirse, en lo \u00a0 relacionado con (i) la pregunta formulada al Pueblo, (ii) c\u00f3mo deben ser \u00a0 las campa\u00f1as; y, (iii) el umbral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Existen \u00a0 algunas reglas legales y jurisprudenciales sobre la manera como debe formularse \u00a0 la pregunta al Pueblo en un plebiscito. El art\u00edculo 38 Lit. B indica que debe \u00a0 ser redactada \u201cen forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un s\u00ed o \u00a0 un no\u201d. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201ces admisible que el legislador \u00a0 estatutario establezca la alternativa del s\u00ed o del no sin prever la alternativa \u00a0 del voto en blanco\u201d[184]. \u00a0 Para garantizar la libertad del elector, la pregunta no puede ser tendenciosa o \u00a0 equ\u00edvoca, pues se debe evitar que la voluntad del ciudadano pueda ser manipulada \u00a0 o dirigida. Tampoco puede estar formulada de manera tal que induzca a la persona \u00a0 a una respuesta en un sentido espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. En el \u00a0 caso del plebiscito no es predicable la prohibici\u00f3n de la votaci\u00f3n en bloque, \u00a0 propia de los referendos pues en ellos se somete a consideraci\u00f3n de los \u00a0 electores una norma jur\u00eddica espec\u00edfica, que de ser aprobada se incluye \u00a0 autom\u00e1ticamente al orden jur\u00eddico legal o constitucional, seg\u00fan sea el caso. En \u00a0 cambio, el plebiscito no consulta una norma legal particular, sino una decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que puede ser susceptible de desarrollo legal posterior, pero sometida \u00a0 a las instancias y procedimientos propios de la producci\u00f3n normativa \u00a0 \u201cordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En lo \u00a0 relacionado con las campa\u00f1as en el plebiscito, estas pueden estar dirigidas a \u00a0 promover la votaci\u00f3n a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n, esto \u00faltimo cuando \u00a0 dicha opci\u00f3n aplique. La finalidad de las campa\u00f1as es garantizar \u201cel derecho \u00a0 de divulgar y expresar por los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, su opini\u00f3n \u00a0 acerca del plebiscito, en ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n -CP. art. \u00a0 20-; pero adem\u00e1s, garantizarle al gobierno, como promotor del plebiscito, su \u00a0 derecho de informar y dar a conocer a los ciudadanos en general, la decisi\u00f3n que \u00a0 se pretende someter al pronunciamiento popular.\u201d[185] \u00a0Las dos leyes estatutarias sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana se \u00a0 refieren a las campa\u00f1as, las normas que regulan este aspecto han sido declaradas \u00a0 constitucionales por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. La Ley 1757 de 2015 incluy\u00f3 \u00a0 la posibilidad de hacer campa\u00f1a por el abstencionismo activo[186], \u00a0 que goza de protecci\u00f3n constitucional e impone al legislador la prohibici\u00f3n de \u00a0 consagrar est\u00edmulos que promuevan la participaci\u00f3n ciudadana en las urnas. En \u00a0 todo caso, el abstencionismo activo fue reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional previa consagraci\u00f3n legal y, a su vez, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 34 de la normatividad mencionada, su procedencia depende de que esta \u00a0 opci\u00f3n aplique al mecanismo de participaci\u00f3n respectivo. El abstencionismo \u00a0 activo es protegido porque se considera como un mecanismo de oposici\u00f3n leg\u00edtimo \u00a0 en el que los ciudadanos que est\u00e1n en desacuerdo con la iniciativa pueden \u00a0 promover la abstenci\u00f3n para evitar que se cumpla el umbral de participaci\u00f3n \u00a0 que se prev\u00e9 para el plebiscito ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-041 de 2004 se \u00a0 refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos a la abstenci\u00f3n activa en el referendo, que \u00a0 aplica para los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en donde proceda dicho \u00a0 mecanismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0 abstenci\u00f3n es considerada como una decisi\u00f3n pol\u00edtica v\u00e1lida, una expresi\u00f3n de \u00a0 rechazo, individual o colectiva de unos ciudadanos libres, acerca de unas \u00a0 propuestas de reforma constitucional que son sometidas a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 pueblo, que est\u00e1 llamada a producir determinados efectos jur\u00eddicos y que goza de \u00a0 una debida protecci\u00f3n constitucional. Otro tanto sucede con los dem\u00e1s mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. As\u00ed las cosas, la abstenci\u00f3n \u00a0 activa supone que el ciudadano est\u00e1 informado e interesado en la toma de \u00a0 decisiones colectivas, es bajo ese supuesto que se justifica el abstencionismo \u00a0 activo, dirigido a evitar que se cumpla con el umbral de participaci\u00f3n, en \u00a0 aquellos mecanismos que as\u00ed lo prevean. Por ello se afirma que \u201clos \u00a0 ciudadanos pueden no votar con el fin de que no se cumpla el umbral requerido \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley para efectos de su validez\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Finalmente, en lo relacionado con el umbral del plebiscito debe tenerse presente \u00a0 que no hay norma constitucional que lo regule; en consecuencia, el legislador \u00a0 cuenta con un mayor margen de configuraci\u00f3n. Con todo, esto no significa que el \u00a0 legislador estatutario pueda disponer cualquier previsi\u00f3n sobre la materia, sino \u00a0 que la misma debe ser proporcional, razonable y compatible con el principio \u00a0 democr\u00e1tico. Las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 prev\u00e9n un umbral de \u00a0 participaci\u00f3n del 50% del censo electoral. Ello quiere decir que la validez del \u00a0 plebiscito ordinario, como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, est\u00e1 supeditada \u00a0 a que al menos la mitad de las personas inscritas en el censo electoral \u00a0 efectivamente vote, sin importar el sentido en que lo hagan. En otras palabras, \u00a0 para el umbral de participaci\u00f3n del 50%, se tienen en cuenta tanto los votos del \u00a0 \u2018s\u00ed\u2019 como los votos del \u2018no\u2019. Y, el umbral de aprobaci\u00f3n es equivalente a la \u00a0 mayor\u00eda simple de los votos depositados, que tendr\u00eda que ser cuando menos del \u00a0 25% + 1 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia C-150 de 2015 como regla \u00a0 jurisprudencial del plebiscito, la prohibici\u00f3n de promover la participaci\u00f3n en \u00a0 el mismo mediante la creaci\u00f3n de est\u00edmulos. Ello en tanto las leyes estatutarias \u00a0 existentes disponen de un umbral de participaci\u00f3n, y por lo tanto, ya que el \u00a0 \u201cplebiscito depende de que se verifique una participaci\u00f3n m\u00ednima, no \u00a0 resulta posible que la ley otorgue est\u00edmulos o conceda beneficios a quienes \u00a0 participen.\u201d[189] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Sobre el umbral de \u00a0 participaci\u00f3n del 50% del censo electoral la sentencia C-150 de 2015 advirti\u00f3 \u00a0 \u201cque la Corte enunci\u00f3 como obiter dicta en la sentencia C-180 de 1994 que la \u00a0 mayor\u00eda exigida para entender aprobado el plebiscito consistente en la mayor\u00eda \u00a0 del censo electoral era \u2018francamente desmesurada\u2019 a pesar de lo cual no declar\u00f3 \u00a0 su inexequibilidad\u201d[190]. \u00a0Un sustento f\u00e1ctico de la apreciaci\u00f3n que hizo la Corte en ese entonces es \u00a0 la tendencia abstencionista de la sociedad colombiana, que se evidencia en el \u00a0 hecho de que de las seis (6) elecciones presidenciales que han ocurrido entre \u00a0 1994 y 2014, \u00fanicamente la de segunda vuelta de 1998 tuvo una participaci\u00f3n de \u00a0 m\u00e1s del 50% del censo electoral. En las \u00faltimas elecciones presidenciales \u00a0 particip\u00f3 el \u00a0 46.63% del censo electoral, que tiene un total 32.975.158 con corte al 15 de \u00a0 abril de 2014[191]. Se toma como punto \u00a0 de referencia las elecciones presidenciales, porque es el acto electoral que \u00a0 hist\u00f3ricamente presenta una mayor participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Luego de definir los elementos \u00a0 caracter\u00edsticos del plebiscito, la Corte pasa a se\u00f1alar las diferencias entre \u00a0 este mecanismo de participaci\u00f3n con el referendo y la consulta popular, pues \u00a0 como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n previamente, estos tres mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n \u201cse inscriben en una l\u00ednea continua caracterizada por la \u00a0 intervenci\u00f3n del pueblo en la toma de una decisi\u00f3n. Se diferencian, sin embargo, \u00a0 en los prop\u00f3sitos, en su mayor o menor vinculaci\u00f3n con un espec\u00edfico gobernante \u00a0 y en el tipo de efectos que tienen en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[192]. \u00a0En seguida se se\u00f1alan las diferencias existentes entre el referendo, la consulta \u00a0 popular y el plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referendo es un mecanismo a \u00a0 trav\u00e9s del que el poder constituyente se pronuncia respecto de la aprobaci\u00f3n o \u00a0 derogatoria de una norma jur\u00eddica. Ello quiere decir que el Pueblo, en ejercicio \u00a0 de su soberan\u00eda popular, aprueba o desaprueba un acto normativo expedido \u00a0 previamente por un poder constituido, en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 As\u00ed, una vez aprobado este acto ingresa al ordenamiento jur\u00eddico de forma \u00a0 directa. En palabras de Manuel Garc\u00eda Pelayo, el referendo es \u201c[e]l derecho \u00a0 del cuerpo electoral a aprobar o rechazar las decisiones de las autoridades \u00a0 legislativas ordinarias\u201d[194]. \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 establece el referendo como el mecanismo que tienen los \u00a0 ciudadanos para participar en (i) la derogaci\u00f3n de una ley, para ello se \u00a0 requiere que la d\u00e9cima parte del censo electoral de los ciudadanos solicite la \u00a0 derogatoria (Art. 170 C.P.), (ii) la aprobaci\u00f3n de la conversi\u00f3n de una \u00a0 regi\u00f3n en entidad territorial (Art. 307 C.P.), (iii) la reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n (Art. 374 C.P.), (iv) la refrendaci\u00f3n de las reformas que el \u00a0 Congreso aprobare en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y sus garant\u00edas, \u00a0 cuando sea solicitado el cinco por ciento de los ciudadanos del censo electoral \u00a0 (Art. 377 C.P.); y, (v) la refrendaci\u00f3n de los proyectos de reforma \u00a0 constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley, cuando as\u00ed lo solicite \u00a0 el Gobierno o los ciudadanos (Art. 378 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto previamente, se \u00a0 puede concluir que existen cuatro diferencias principales entre el plebiscito y \u00a0 el referendo. Primero, el mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s del que \u00a0 se puede reformar la Constituci\u00f3n es el referendo. Segundo, \u00fanicamente el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad de convocar a un plebiscito. \u00a0 Tercero, mediante referendo no se puede buscar apoyo a pol\u00edticas de un \u00a0 gobernante espec\u00edfico, pues el mecanismo para ello es el plebiscito, en el que \u00a0 el Presidente tiene la potestad de consultar sobre una decisi\u00f3n pol\u00edtica de su \u00a0 gobierno[195]. \u00a0 Cuarto, mientras que la consulta del plebiscito es una decisi\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en el referendo existe un acto normativo que se pone \u00a0 en consideraci\u00f3n del Pueblo. Sobre este \u00faltimo punto la Corte Constitucional \u00a0 expres\u00f3[196]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel plebiscito \u00a0 es el pronunciamiento que se le solicita al pueblo acerca de una decisi\u00f3n \u00a0 fundamental para la vida del Estado y de la sociedad. A diferencia del \u00a0 referendo, en el cual se le consulta a los ciudadanos acerca de un texto \u00a0 normativo ya formalizado para que se pronuncien afirmativa o negativamente, en \u00a0 el plebiscito, se le consulta sobre una decisi\u00f3n no plasmada en un texto \u00a0 normativo para que se pronuncie favorable o desfavorablemente; es decir, que \u00a0 no se propone un determinado texto legal a la decisi\u00f3n del pueblo, sino que se \u00a0 somete a su consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n como tal\u201d[197]. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el plebiscito \u00a0 implica, de alguna manera, una participaci\u00f3n m\u00e1s directa del poder constituyente \u00a0 que en el referendo, aunque limitada a una connotaci\u00f3n exclusivamente pol\u00edtica, \u00a0 no normativa. Mediante el plebiscito el Pueblo se expresa directamente sobre un \u00a0 asunto que le concierne por ser de trascendencia nacional y que impacta el \u00a0 Estado, sin que los poderes constituidos hayan regulado dicha situaci\u00f3n social \u00a0 mediante normas. En palabras de Francisco L\u00f3pez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[e]n t\u00e9rminos \u00a0 modernos se denomina Plebiscito el Acto en el cual \u2018El pueblo constituyente, \u00a0 en plebiscito, decide por s\u00ed mismo, directamente\u2019. En esta opci\u00f3n, se \u00a0 inicia la legitimidad\u2019. El Plebiscito, entonces, tiene car\u00e1cter implantador de \u00a0 nuevas leyes, pues se refiere a las Resoluciones tomadas directamente por el \u00a0 pueblo, sin pasar por los organismos representativos que normalmente emitir\u00edan \u00a0 esas Resoluciones\u2026 El Refer\u00e9ndum es todo lo contrario. Apela al \u00a0 pueblo, pero no para que decida por s\u00ed mismo, sino para que apruebe lo que \u00a0 otros decidieron por \u00e9l. En el Plebiscito el pueblo legitima su propia \u00a0 decisi\u00f3n. En el Refer\u00e9ndum el pueblo legitima la actuaci\u00f3n de otros. \u00a0 En el Plebiscito se representa y legitima la intervenci\u00f3n directa del \u00a0 pueblo; en el Refer\u00e9ndum se omite la intervenci\u00f3n del pueblo y se le \u00a0 reemplaza por la intervenci\u00f3n de otros[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien tanto el \u00a0 plebiscito como el referendo son mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en los \u00a0 que el cuerpo electoral participa de manera activa en el ejercicio de sus \u00a0 derechos pol\u00edticos, estos se diferencian respecto del procedimiento que deben \u00a0 seguir y los asuntos sobre los que debe versar el pronunciamiento. Es entonces, \u00a0 para efectos pr\u00e1cticos, pertinente analizar un caso particular de la historia \u00a0 constitucional colombiana. El 1\u00ba de diciembre de 1957, los ciudadanos votaron lo \u00a0 que fue denominado en ese entonces y a\u00fan es conocido como Plebiscito de 1957. \u00a0 Sin embargo, posteriormente se ha cuestionado que el mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana usado en esa ocasi\u00f3n haya sido, en efecto, un plebiscito. De hecho, \u00a0 existe unanimidad al considerar que es incorrecto denominar plebiscito a la \u00a0 convocatoria de 1957, pues en sentido estricto fue un referendo[199]. \u00a0 A esa conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que en dicho episodio los \u00a0 ciudadanos votaron el articulado de la reforma constitucional contenido en el \u00a0 Decreto 0247 de 1957, que \u201cfue redactado por una comisi\u00f3n de juristas de los \u00a0 partidos tradicionales colombianos, que luego fue discutido por la Comisi\u00f3n \u00a0 Paritaria de Reajuste Institucional; y, finalmente, fue aprobado por la Junta de \u00a0 Gobierno\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. En seguida se exponen las \u00a0 diferencias entre el plebiscito con la consulta popular. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00a0 plebiscito es una especie de consulta popular. Dicha interpretaci\u00f3n fue expuesta \u00a0 en la sentencia C-180 de 1994,[201] \u00a0y fue reiterada en las sentencias C-784 de 2014[202] y C-150 de 2015.[203] De hecho, como se mencion\u00f3 \u00a0 previamente, en la C-180 de 1994 se afirma que el plebiscito corresponde a la \u00a0 consulta popular de car\u00e1cter nacional, eso se concluye de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica diferencia las consultas populares por raz\u00f3n de su radio \u00a0 de acci\u00f3n y, de consiguiente, en cuanto al nivel a que pertenece tanto el acto \u00a0 como la autoridad que convoca. As\u00ed, en el \u00e1mbito nacional tiene lugar la \u00a0 consulta mediante el plebiscito, respecto de decisiones sobre asuntos que \u00a0 incumben a toda la naci\u00f3n; por ello, su convocatoria es de competencia del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. En el \u00e1mbito descentralizado territorialmente, \u00a0 sea regional, provincial o local la consulta popular versa sobre asuntos de \u00a0 competencia del respectivo departamento o municipio, y la iniciativa de \u00a0 convocarla le corresponde al Gobernador o Alcalde, seg\u00fan el caso\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, el plebiscito como una especie de consulta \u00a0 popular se diferencia de esta \u00faltima dado que en el plebiscito el asunto \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n del Pueblo debe ser de competencia exclusiva del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica; mientras que el asunto consultado en la consulta \u00a0 popular es de car\u00e1cter general, y por ello puede referirse a asuntos que no son \u00a0 de competencia exclusiva del Presidente e involucrar a otros \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico. Al respecto, la sentencia C-150 de 2015 expres\u00f3 que en la consulta \u00a0 popular el Pueblo se pronuncia \u201crespecto de una \u00a0 pregunta de car\u00e1cter general y, en esa medida, puede comprender materias que no \u00a0 son del resorte exclusivo del Presidente y que, por ello, podr\u00edan demandar la \u00a0 intervenci\u00f3n de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, en el plebiscito el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso; es decir, de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y del Senado; mientras que, para la consulta popular de car\u00e1cter \u00a0 nacional \u00fanicamente requiere la aprobaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. Ello \u00a0 quiere decir que, para garantizar que el plebiscito sea usado como un mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana y no para legitimar eventuales pol\u00edticas autoritarias \u00a0 del gobernante, existe un mayor control por parte del Legislativo a la \u00a0 iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado este marco general sobre el plebiscito, su naturaleza jur\u00eddica y las \u00a0 diferencias que encuentra con otros mecanismos de participaci\u00f3n, pasa la Sala a \u00a0 referirse a las implicaciones constitucionales del derecho a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paz como \u00a0 derecho, deber y fin constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Desde \u00a0 diversas vertientes jur\u00eddicas e hist\u00f3ricas, es posible identificar un acuerdo \u00a0 acerca de que la finalidad del Estado constitucional no es otra que la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz y la convivencia a trav\u00e9s del orden jur\u00eddico y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, \u00a0en su ensayo Sobre la Paz Perpetua, Immanuel Kant concibe como \u00a0 primera regla para la superaci\u00f3n del conflicto armado y el logro de dicha paz, \u00a0 la existencia de una Constituci\u00f3n basada en los principios de libertad, igualdad \u00a0 y dependencia a un mismo orden jur\u00eddico.[205]\u00a0 As\u00ed, \u00a0 es claro que la apuesta del Derecho, y en particular el derecho constitucional, \u00a0 es suplir el conflicto basado en la v\u00eda violenta, por mecanismos pac\u00edficos e \u00a0 institucionales de resoluci\u00f3n de las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia \u00a0 constitucional colombiana est\u00e1 profundamente ligada a los sucesivos intentos de \u00a0 utilizar las Constituciones como formas de finalizaci\u00f3n del conflicto armado, \u00a0 generalmente de origen partidista.\u00a0 El siglo XIX demuestra que luego de \u00a0 logrado un armisticio o simplemente la derrota militar de un bando por el otro, \u00a0 la estabilidad pol\u00edtica, al menos temporal, era lograda a trav\u00e9s de una nueva \u00a0 constituci\u00f3n, la cual serv\u00eda tanto como manifiesto pol\u00edtico de un nuevo orden \u00a0 impuesto por la guerra, como pretensi\u00f3n de remplazar el ejercicio de la fuerza \u00a0 por la civilidad contenida en el Derecho.[206] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 plenamente consonante con esa tradici\u00f3n, la g\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 estuvo ligada a superar la violencia sist\u00e9mica, derivada de grupos insurgentes y \u00a0 la irrupci\u00f3n del narcotr\u00e1fico y el terrorismo generalizado.\u00a0 Ante una \u00a0 profunda crisis institucional de finales de la d\u00e9cada de los ochenta del siglo \u00a0 anterior, de nuevo la f\u00f3rmula utilizada para lograr una sociedad m\u00e1s estable y \u00a0 pac\u00edfica fue la reconformaci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de nuevas reglas para la \u00a0 convivencia y la limitaci\u00f3n de los poderes en la sociedad.\u00a0 Es por ello que \u00a0 es un lugar com\u00fan considerar que la Constituci\u00f3n fue concebida, entre muchos \u00a0 aspectos, como un pacto de paz para la superaci\u00f3n del conflicto que, para el \u00a0 momento de su concepci\u00f3n y expedici\u00f3n, pon\u00eda en riesgo la estabilidad misma del \u00a0 Estado.\u00a0 Esto bajo la l\u00f3gica que una nueva Constituci\u00f3n, surgida de un \u00a0 proceso democr\u00e1tico, incluyente y participativo, servir\u00eda de base para la \u00a0 construcci\u00f3n de una institucionalidad estable, basada en el Derecho como \u00a0 mecanismo pac\u00edfico y reglado de soluci\u00f3n de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La paz, as\u00ed \u00a0 entendida, define al Estado Constitucional colombiano, cuya historia ha estado \u00a0 signada por la violencia de diversas fuentes y en el intento correlativo de \u00a0 lograr la superaci\u00f3n del conflicto mediante v\u00edas institucionales.\u00a0 Es por \u00a0 ello que la jurisprudencia de esta Corte insiste en el lugar central de esta \u00a0 noci\u00f3n, que tiene la triple naturaleza jur\u00eddica de valor, derecho y deber con \u00a0 raigambre superior. A este respecto, en la sentencia C-048 de 2001,[207] que \u00a0 estudi\u00f3 la exequibilidad de la norma de la Ley 418 de 1997 que confiere al \u00a0 Presidente la competencia para negociar acuerdos de paz frente a organizaciones \u00a0 armadas al margen de la ley, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Carta de 1991 es una \u00a0 \u201cConstituci\u00f3n para la paz\u201d. En efecto, el Constituyente otorg\u00f3 a la noci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la paz un triple car\u00e1cter, pues la consider\u00f3 un valor de la \u00a0 sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (pre\u00e1mbulo); la \u00a0 concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jur\u00eddico y que, como \u00a0 principio, debe dirigir la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (art. 2). Y, \u00a0 tambi\u00e9n la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es \u00a0 cierto no es de aplicaci\u00f3n inmediata, no es menos cierto que el mandato debe \u00a0 dirigir la acci\u00f3n de los particulares y las autoridades. || Conforme a lo \u00a0 anterior, todos los ciudadanos y las autoridades deben adelantar medidas \u00a0 eficaces no s\u00f3lo para prevenir sino tambi\u00e9n para eliminar los actos de agresi\u00f3n \u00a0 y quebrantamiento de la paz. No obstante la generalidad del deber social de \u00a0 &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (C.P. art. 95-6), la rama \u00a0 ejecutiva es la principal responsable de cumplir con la obligaci\u00f3n de adelantar \u00a0 los medios pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes \u00a0 del territorio nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 lo que respecta al derecho a la paz, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 identificado sus diferentes facetas en la Carta Pol\u00edtica y en el bloque de \u00a0 constitucionalidad, las cuales refuerzan su car\u00e1cter vinculante dentro del orden \u00a0 jur\u00eddico, as\u00ed como su naturaleza justificativa en lo que respecta a la fijaci\u00f3n, \u00a0 por parte del legislador, de normativas dentro de los procesos de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 En efecto, la sentencia C-370 de 2006,[208] que \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, denominada como de \u00a0 \u201cjusticia y paz\u201d identifica los siguientes \u00e1mbitos en los que se expresa el \u00a0 derecho a la paz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. El \u00a0 primero es su consagraci\u00f3n en normas de derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, que al haber sido ratificadas por Colombia, hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto.\u00a0 A este respecto, el pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, documento que a pesar de no tener \u00a0 formalmente la naturaleza de tratado, buena parte de la doctrina internacional y \u00a0 del derecho comparado reconoce como parte del jus cogens,[209] determina \u00a0 que la paz, junto con la justicia y la libertad, est\u00e1n basadas en el \u00a0 reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y los derechos iguales e inalienables \u00a0 de todos los miembros de la familia humana.\u00a0 En ese sentido, la Declaraci\u00f3n \u00a0 guarda unidad de prop\u00f3sitos con los textos fundamentales del derecho \u00a0 internacional, en tanto el Pre\u00e1mbulo de la Carta de Naciones Unidas es \u00a0 espec\u00edfico en afirmar que uno de los fundamentos para la conformaci\u00f3n de dicho \u00a0 \u00f3rgano es la preservaci\u00f3n a las generaciones futuras del flagelo de la guerra, \u00a0 as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la tolerancia y la convivencia pac\u00edfica entre las \u00a0 naciones, al igual que la proscripci\u00f3n del uso de la fuerza armada, salvo en el \u00a0 caso que se requiera \u201cen servicio del bien com\u00fan\u201d.\u00a0 Es por esa misma raz\u00f3n \u00a0 que entre las finalidades de las Naciones Unidas est\u00e1 la del mantenimiento de la \u00a0 paz y seguridad internacionales, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas eficaces \u00a0 para la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las amenazas a la paz, derivadas de actos de \u00a0 agresi\u00f3n u otros quebrantamientos, as\u00ed como la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las \u00a0 controversias susceptibles de afectar dicho valor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma, los pre\u00e1mbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, replican \u00a0 el fundamento de la Carta de Naciones Unidas y de la Declaraci\u00f3n Universal, en \u00a0 el sentido del v\u00ednculo entre la libertad, la justicia y la paz y la dignidad \u00a0 humana, as\u00ed como los derechos iguales e inalienables de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 este par\u00e1metro, para la Corte es evidente que las medidas dirigidas a la \u00a0 b\u00fasqueda de la paz y la superaci\u00f3n del conflicto armado, tienen un innegable \u00a0 soporte constitucional, que a su vez es respaldado por el andamiaje jur\u00eddico que \u00a0 ofrecen diversas normas de derecho internacional, varias de ellas integradas al \u00a0 bloque de constitucionalidad, bien por hacer parte de tratados de derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia, o bien por pertenecer al derecho internacional \u00a0 imperativo. \u00a0En ese sentido, cobra especial valor lo expresado por el Consejo de \u00a0 Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el sentido que el derecho a la paz \u00a0 se adscribe a todos los pueblos, su efectividad es una obligaci\u00f3n fundamental de \u00a0 todo Estado y, de la misma manera, la paz \u201ces un requisito fundamental para \u00a0 la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos para todas las \u00a0 personas.\u201d[210] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. La \u00a0 segunda faceta normativa del derecho a la paz se sustenta en su expresa menci\u00f3n \u00a0 dentro del texto constitucional. Desde el Pre\u00e1mbulo se consagra que el Pueblo \u00a0 prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, entre otras metas, con el fin de fortalecer la paz. A \u00a0 partir de esta constataci\u00f3n, la Corte ha considerado que la paz es un valor, un \u00a0 derecho y un fin esencial del Estado que \u201cocupa un lugar principal\u00edsimo en el \u00a0 orden de valores protegidos por la Constituci\u00f3n.\u201d[211]\u00a0 \u00a0 As\u00ed, para la jurisprudencia constitucional,[212] \u00a0la paz puede ser comprendida bien desde su n\u00facleo m\u00ednimo, que radica en la \u00a0 ausencia de conflictos y enfrentamientos violentos; su contenido m\u00e1ximo, que \u00a0 refiere al \u201cpleno cumplimiento de los mandatos de optimizaci\u00f3n contenidos en \u00a0 las normas de derechos humanos; o bien desde el cumplimiento de las reglas \u00a0 del derecho internacional humanitario, a efectos de procurar la \u201chumanizaci\u00f3n\u201d \u00a0 de la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, la Corte ha insistido en que la consagraci\u00f3n del derecho \u2013 deber de la \u00a0 paz en el art\u00edculo 22 C.P. no tiene una naturaleza aspiracional, sino que, en \u00a0 contrario, se trata de una obligaci\u00f3n constitucional de contenido \u201cfuerte\u201d, la \u00a0 cual sujeta, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de deberes espec\u00edficos, tanto al Estado \u00a0 como a la sociedad, vinculados a la obligatoria resoluci\u00f3n pac\u00edfica de las \u00a0 controversias, la cual define como presupuesto para la efectividad del principio \u00a0 democr\u00e1tico. Para este Tribunal, \u201c[e]l art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0 En su concepci\u00f3n m\u00e1s sencilla, la paz significa ausencia de guerra.\u00a0 En \u00a0 este sentido, y acorde con las normas internacionales, para la Corte, el mandato \u00a0 del art\u00edculo 22 de la Carta, debe entenderse en un sentido fuerte, esto es, no \u00a0 como una mera aspiraci\u00f3n ni como la expresi\u00f3n de una utop\u00eda, sino como una regla \u00a0 de conducta que debe inspirar a todos los colombianos y que debe conducir a la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos de manera pac\u00edfica.\u00a0 En otra oportunidad la \u00a0 Corte indic\u00f3 al respecto: \u201cDesde una perspectiva constitucional, la paz no debe \u00a0 ser entendida como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de \u00a0 tramitarlos pac\u00edficamente\u201d. || Este llamado a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos apareja, adem\u00e1s, una decidida opci\u00f3n por el respeto a la dignidad \u00a0 humana. En efecto, la legitimidad de las soluciones pac\u00edficas a los conflictos \u00a0 que puedan presentarse en la sociedad est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con el adecuado \u00a0 debate y consenso que se logre en un ambiente democr\u00e1tico.\u201d[213] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. La \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que existe una decidida tendencia a \u00a0 considerar a la paz como un derecho subjetivo de cada persona individualmente \u00a0 considerada, y no exclusivamente al colectivo.\u00a0 Por lo mismo, este derecho \u00a0 conforma un deber correlativo, tambi\u00e9n de naturaleza subjetiva y jur\u00eddica, de \u00a0 buscar la paz social, deber que est\u00e1 a su vez vinculado con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 95-6 C.P., en cuanto establece como uno de los deberes de la persona y \u00a0 del ciudadano el de propender por el logro y mantenimiento de la paz. En ese \u00a0 mismo orden de ideas, la Corte le ha otorgado a la paz, en lo que corresponde a \u00a0 su contenido m\u00ednimo, la condici\u00f3n de derecho fundamental en tanto que de su \u00a0 garant\u00eda depende la efectividad de los dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, son \u00a0 variadas las maneras en que la Corte ha contemplado el derecho a la paz, que \u00a0 integran concepciones tanto de \u00edndole colectiva como individual, as\u00ed como \u00a0 deberes correlativos en ambos supuestos.\u00a0 As\u00ed, como lo reiteran las \u00a0 sentencias T-102\/03[215] \u00a0y C-370\/06,[216] \u00a0\u201cuna caracter\u00edstica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad \u00a0 que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonom\u00eda en cuanto est\u00e1 \u00a0 vedado a la injerencia del poder p\u00fablico y de los particulares, que reclama a su \u00a0 vez un deber jur\u00eddico correlativo de abstenci\u00f3n; un derecho de participaci\u00f3n, en \u00a0 el sentido de que est\u00e1 facultado su titular para intervenir en los asuntos \u00a0 p\u00fablicos como miembro activo de la comunidad pol\u00edtica; un poder de exigencia \u00a0 frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de \u00a0 obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para \u00a0 cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad \u00a0 que excluya la violencia como medio de soluci\u00f3n de conflictos, el de impedir o \u00a0 denunciar la ejecuci\u00f3n de hechos violatorios de los derechos humanos y el de \u00a0 estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La \u00a0 convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado y ha de ser el m\u00f3vil \u00faltimo de \u00a0 las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso \u00a0 democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte sobre esta misma materia est\u00e1 basada \u00a0 en supuestos an\u00e1logos, enfatiz\u00e1ndose en considerar al logro de la paz como \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico de los derechos fundamentales en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 El argumento que soporta esta conclusi\u00f3n consiste en que el conflicto armado \u00a0 limita en grado sumo las posibilidades materiales de goce de los derechos, en \u00a0 especial los de las v\u00edctimas del mismo, por lo que no puede llegarse a un \u00a0 est\u00e1ndar aceptable de ejercicio democr\u00e1tico de dichos derechos y, de una manera \u00a0 m\u00e1s general, de la vigencia misma del Estado constitucional, sin que se supere \u00a0 la confrontaci\u00f3n que afecta el mencionado n\u00facleo m\u00ednimo del derecho a la paz.[217] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha concluido en diversas decisiones \u00a0 y de una manera estable, que la paz es un objetivo de primer orden dentro del \u00a0 modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica adoptado por la Constituci\u00f3n.\u00a0 Para ello, \u00a0 se reconoce la triple condici\u00f3n de la paz como derecho, deber y valor fundante \u00a0 de dicho modelo, lo cual conlleva a obligaciones directas en, al menos, tres \u00a0 aspectos definidos: (i) un deber estatal de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de acciones, \u00a0 normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica, dirigidas a la superaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 y, en general, el logro de la convivencia pac\u00edfica; (ii) un deber social de \u00a0 preferir a la soluci\u00f3n pac\u00edfica como mecanismo exclusivo y constitucionalmente \u00a0 admisible de resoluci\u00f3n de las controversias; y (iii) el logro progresivo de la \u00a0 plena vigencia de los derechos fundamentales, lo cual es un presupuesto tanto \u00a0 para la paz como para la vigencia del orden democr\u00e1tico, concebido desde una \u00a0 perspectiva material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 diferentes roles de los poderes p\u00fablicos y la eficacia del derecho a la paz en \u00a0 el marco de la justicia transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Se ha \u00a0 indicado que la consecuci\u00f3n de la paz es un objetivo constitucional con car\u00e1cter \u00a0 esencial y en el cual se encuentran comprometidos tanto los diferentes poderes \u00a0 del Estado, como la sociedad en su conjunto, seg\u00fan los deberes espec\u00edficos antes \u00a0 rese\u00f1ados.\u00a0 El proyecto de ley estatutaria objeto de examen se enmarca, en \u00a0 ese sentido, en los deberes estatales de implementar acciones dirigidas a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz, en este caso particular, la superaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado entre el Estado y los grupos armados ilegales.\u00a0 A este respecto, se \u00a0 observa que se ha negociado un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n de dicho \u00a0 conflicto y que el legislador estatutario ha considerado necesario que el mismo \u00a0 sea sometido a la refrendaci\u00f3n popular a trav\u00e9s de un plebiscito especial, que \u00a0 permita a los ciudadanos y ciudadanas pronunciarse sobre su acuerdo o desacuerdo \u00a0 con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el texto \u00a0 del PLE no hace referencia a la identificaci\u00f3n del grupo armado al que refiere \u00a0 el Acuerdo Final, es claro que a partir de los antecedentes legislativos de \u00a0 dicho proyecto de ley se evidencia que el Acuerdo puede versar respecto del \u00a0 acuerdo actualmente adelantado con las denominadas FARC-EP, como con otros \u00a0 grupos armados ilegales. Sobre este particular, la exposici\u00f3n de motivos del PLE \u00a0 expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el logro de la paz es sin duda una de las pol\u00edticas \u00a0 m\u00e1s importantes que debe implementar el ejecutivo, es por esto que los acuerdos \u00a0 a los que lleguen el Gobierno nacional y grupos armados como las FARC EP o el \u00a0 ELN, para la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno, que persiste en Colombia \u00a0 desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, deben contar con el respaldo y refrendaci\u00f3n \u00a0 populares, para que mediante un mecanismo democr\u00e1tico, pueda el pueblo dar su \u00a0 aval definitivo a los acuerdos suscritos para la terminaci\u00f3n del conflicto y el \u00a0 logro de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de este proyecto de ley, es permitir, que los colombianos \u00a0 participen de un Plebiscito para la implementaci\u00f3n de los Acuerdos de Paz, con \u00a0 unas reglas especiales y en algunos asuntos diferentes, a las consagradas en las \u00a0 leyes estatutarias regulatorias del art\u00edculo 103 constitucional, para este \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que desde la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 no ha sido utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta iniciativa se habilita la posibilidad de que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica convoque a Plebiscito a los colombianos para que \u00a0 refrenden los acuerdos de paz para la terminaci\u00f3n del conflicto, que suscriban \u00a0 el Gobierno y los grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Plebiscito tiene unas reglas especiales y diferentes a las \u00a0 consagradas en las leyes estatutarias que han regulado el plebiscito y buscan \u00a0 garantizar la mayor participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, para a su vez garantizar un \u00a0 verdadero pronunciamiento popular mayoritario.\u201d[218] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma \u00a0 posici\u00f3n es planteada por la ponencia favorable para segundo debate ante el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, la cual plantea ese car\u00e1cter amplio antes identificado.\u00a0 \u00a0 Sobre este particular, indica que \u201c[e]l Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 que se somete a consideraci\u00f3n tiene como objetivo establecer la posibilidad de \u00a0 que los acuerdos que el Gobierno nacional suscriba con los voceros o miembros \u00a0 representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, puedan ser \u00a0 refrendados a trav\u00e9s del Plebiscito para la Paz en ese sentido, la finalidad del \u00a0 proyecto es reafirmar la importancia del pronunciamiento popular frente a los \u00a0 contenidos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n \u00a0 de una paz estable y duradera, ya que ser\u00e1n los colombianos quienes decidan si \u00a0 estos acuerdos ser\u00e1n implementados en el pa\u00eds. Eso solo se logra a trav\u00e9s de un \u00a0 mecanismo de refrendaci\u00f3n que sea \u00e1gil y sencillo pero que a la vez mantenga un \u00a0 umbral adecuado para lograr la necesaria legitimidad de la decisi\u00f3n ciudadana. \u00a0 || Teniendo en cuenta que desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 el \u00a0 Plebiscito no ha sido utilizado, el proyecto en consideraci\u00f3n comprende unas \u00a0 reglas especiales que buscan modificar, de manera transitoria, las consagradas \u00a0 en las leyes estatutarias regulatorias del art\u00edculo 103 constitucional.\u201d[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A partir de \u00a0 estas consideraciones sobre el objetivo del PLE, la Sala encuentra dos \u00a0 particularidades de ese proyecto, transversales al mismo y que deben ser objeto \u00a0 de an\u00e1lisis en esta sentencia.\u00a0 El proyecto versa sobre (i) un mecanismo \u00a0 especial de participaci\u00f3n, distinto a los previstos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 desarrollados a trav\u00e9s de leyes estatutarias, en particular la Ley 134 de 1994 y \u00a0 la Ley 1757 de 2015, antes analizadas; y (ii) una herramienta de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica que se enmarca en la necesidad de otorgar legitimidad pol\u00edtica y \u00a0 estabilidad al Acuerdo suscrito entre el Gobierno y los grupos armados ilegales, \u00a0 en tanto condici\u00f3n importante no solo para la terminaci\u00f3n del conflicto, sino \u00a0 tambi\u00e9n para el logro de una paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos \u00a0 condiciones llevan a la Corte a vincular el PLE con las medidas jur\u00eddicas \u00a0 propias de la transici\u00f3n hacia la paz, al menos dentro de una concepci\u00f3n amplia \u00a0 de este concepto. \u00a0As\u00ed por ejemplo, el sistema de Naciones Unidas concibe a la \u00a0 justicia transicional como un amplio espectro de procesos y mecanismos al \u00a0 interior de la sociedad, dirigidos a superar abusos a larga escala sucedidos en \u00a0 el pasado, y con el fin de asegurar la rendici\u00f3n de cuentas, el logro de \u00a0 justicia y la reconciliaci\u00f3n. Por ende, la transici\u00f3n para la superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado consiste en procesos y mecanismos tanto judiciales como no \u00a0 judiciales, entre los cuales se incluyen iniciativas de investigaci\u00f3n de \u00a0 delitos, b\u00fasqueda de la verdad, programas de reparaci\u00f3n y reforma institucional, \u00a0 as\u00ed como la combinaci\u00f3n entre estas opciones. Estas medidas, al margen de la \u00a0 combinaci\u00f3n que sea elegida por cada Estado, deben realizarse de conformidad con \u00a0 los est\u00e1ndares y obligaciones jur\u00eddicas internacionales. Del mismo modo, el \u00a0 sistema internacional en comento advierte que la transici\u00f3n hacia la paz debe \u00a0 tener en consideraci\u00f3n las ra\u00edces de los conflictos y las violaciones de los \u00a0 derechos derivados de estos, incluy\u00e9ndose los derechos civiles y pol\u00edticos, as\u00ed \u00a0 como los econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 De esta manera, a trav\u00e9s de \u00a0 una concepci\u00f3n amplia, que incluye los diferentes derechos, comprendidos desde \u00a0 su car\u00e1cter integrado e interdependiente, las medidas de transici\u00f3n pueden \u00a0 contribuir a la consecuci\u00f3n de objetivos m\u00e1s amplios, relativos a la prevenci\u00f3n \u00a0 de conflictos futuros, la construcci\u00f3n de la paz y la reconciliaci\u00f3n.[220]\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que desde la doctrina comparada se insista en que dichos instrumentos no \u00a0 solo versan sobre medidas alternativas para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 delitos, sino que involucra diversas acciones, muchas de ellas no vinculadas al \u00a0 derecho penal.[221] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que \u00a0 interesa al estudio de constitucionalidad del PLE, es importante advertir que \u00a0 tambi\u00e9n desde el derecho internacional se hace especial \u00e9nfasis a la relaci\u00f3n \u00a0 entre la eficacia de las medidas de transici\u00f3n hacia la paz y las consultas a \u00a0 los ciudadanos.\u00a0 Naciones Unidas insiste en este punto, relativo a la \u00a0 pertinencia y necesidad de la participaci\u00f3n de los afectados por el conflicto en \u00a0 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las medidas propias de la justicia.\u00a0 Como lo \u00a0 indica el Secretario General, en el documento sobre la aproximaci\u00f3n de dicho \u00a0 organismo internacional a la justicia transicional, \u201cla consultas nacionales \u00a0 son un elemento crucial para el enfoque de la justicia transicional centrado en \u00a0 los derechos humanos.\u00a0 Este enfoque est\u00e1 basado sobre el principio que \u00a0 programas exitosos de justicia transicional requieren una significativa \u00a0 participaci\u00f3n p\u00fablica, incluy\u00e9ndose las diferentes voces de hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0 La participaci\u00f3n p\u00fablica revela las necesidades de las comunidades afectadas por \u00a0 el conflicto o gobierno opresivos, permitiendo de esta forma a los estados \u00a0 construir un programa de justicia transicional apropiado desde cada contexto \u00a0 espec\u00edfico.\u00a0 Adem\u00e1s, el proceso consultivo ayuda a las v\u00edctimas y los dem\u00e1s \u00a0 integrantes de la sociedad civil a desarrollar un arraigo local sobre los \u00a0 resultados del programa.\u00a0 A pesar que las consultas nacionales pueden \u00a0 prefigurar el dise\u00f1o de una estrategia comprehensiva de justicia transicional, \u00a0 estas tambi\u00e9n pueden tener lugar en el contexto de un mecanismo espec\u00edfico, como \u00a0 por ejemplo durante la planeaci\u00f3n de las etapas de una comisi\u00f3n de la verdad, o \u00a0 un programa de reparaci\u00f3n. Naciones Unidas debe facilitar el proceso de \u00a0 consultas nacionales a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de foros de discusi\u00f3n, la \u00a0 provisi\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica, la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de grupos \u00a0 tradicionalmente excluidos como v\u00edctimas, minor\u00edas, mujeres y ni\u00f1os, apoyando la \u00a0 capacidad de respuesta institucional y movilizando recursos materiales y \u00a0 financieros. || El tema de la divulgaci\u00f3n est\u00e1 asociado con la pr\u00e1ctica de \u00a0 consultas nacionales.\u00a0 El impacto y sostenibilidad de los procesos de \u00a0 justicia transicional depender\u00e1n significativamente del aseguramiento de que \u00a0 estos sean comprendidos y comunicados coherentemente durante y despu\u00e9s de su \u00a0 implementaci\u00f3n.\u00a0 La divulgaci\u00f3n efectiva debe asumir tanto los grupos \u00a0 espec\u00edficos afectados por los mecanismos en espec\u00edfico, como la comunidad en su \u00a0 conjunto. Esto requiere una planeaci\u00f3n cuidadosa durante la fase de dise\u00f1o, al \u00a0 igual que recursos adecuados.\u201d[222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurre, desde \u00a0 este punto de vista, un v\u00ednculo necesario entre la legitimidad y eficacia de las \u00a0 medidas de transici\u00f3n hacia la paz y la participaci\u00f3n de la comunidad, en \u00a0 particular de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto. Como lo ha se\u00f1alado el \u00a0 Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la \u00a0 justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, \u201cla b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad requiere la participaci\u00f3n activa de las personas que deseen dar a conocer \u00a0 sus agravios y denunciar los hechos y las causas subyacentes de las violaciones \u00a0 y los abusos ocurridos. La b\u00fasqueda de la verdad solo se contemplar\u00e1 como una \u00a0 medida de justicia si la sociedad civil \u2014las organizaciones de v\u00edctimas, en \u00a0 particular\u2014 est\u00e1 adecuadamente representada en la composici\u00f3n de las comisiones \u00a0 de la verdad. Por su lado, los enjuiciamientos solo ser\u00e1n medidas de justicia \u00a0 reales si las v\u00edctimas y sus familias participan efectivamente en los procesos y \u00a0 reciben la informaci\u00f3n pertinente necesaria para su participaci\u00f3n en los \u00a0 procedimientos judiciales. Los m\u00e9todos locales o tradicionales de impartir \u00a0 justicia, si cumplen las garant\u00edas procesales internacionales, son asimilados \u00a0 por la poblaci\u00f3n local de modo que esta los reconoce como &#8220;justicia&#8221;. Las \u00a0 reparaciones solo ser\u00e1n eficaces si las v\u00edctimas y la sociedad civil en general \u00a0 han participado en el dise\u00f1o de los mecanismos, de modo que las medidas sean \u00a0 proporcionales al da\u00f1o infligido y contribuyan al reconocimiento de la v\u00edctima \u00a0 como titular de derechos. En cuanto a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, la reforma \u00a0 institucional y de personal debe estar firmemente anclada en la opini\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n y particularmente de las v\u00edctimas, que deben tener una participaci\u00f3n \u00a0 activa en los procesos conexos de forma que se establezcan legislaci\u00f3n e \u00a0 instituciones para impedir futuras violaciones y que se seleccione a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos de modo congruente con el principio del estado de \u00a0 derecho.\u201d[223] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En tal \u00a0 sentido, la Sala evidencia que desde el \u00e1mbito del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, las medidas de transici\u00f3n hacia la paz tienen un perspectiva \u00a0 amplia y est\u00e1n un\u00edvocamente dirigidas a finalidades que van mucho m\u00e1s all\u00e1 que \u00a0 la finalizaci\u00f3n del conflicto de armado, sino que tienen como objetivos \u00faltimos \u00a0 la reconciliaci\u00f3n, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado \u00a0 de Derecho. \u00a0Se trata de diversas pol\u00edticas y normativas, todas ellas \u00a0 excepcionales y de naturaleza transitoria, las cuales est\u00e1n dirigidas a la \u00a0 superaci\u00f3n del conflicto, el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 la consolidaci\u00f3n del modelo democr\u00e1tico, desde una perspectiva material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 existe un consenso acerca que un componente esencial para la legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica de las medidas de transici\u00f3n es la participaci\u00f3n de los integrantes \u00a0 de la sociedad en la que tuvo lugar el conflicto, en particular de aquellos que \u00a0 fueron v\u00edctimas de violaciones en sus derechos humanos. En el caso analizado, se \u00a0 advierte que medidas especiales de participaci\u00f3n en la refrendaci\u00f3n popular del \u00a0 Acuerdo Final se insertan en dicho componente y, adem\u00e1s, son expresi\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico.\u00a0 Esta comprobaci\u00f3n hace que \u00a0 el PLE se muestre, al menos en sus aspectos generales, compatible con el \u00a0 est\u00e1ndar internacional descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De otro \u00a0 lado, no puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 identificado los elementos esenciales de la justicia transicional, que coinciden \u00a0 con el par\u00e1metro internacional antes analizado. \u00a0Un primer an\u00e1lisis \u00a0 comprehensivo sobre la materia se encuentra en la sentencia C-370 de 2006,[224] antes \u00a0 rese\u00f1ada, en la cual se aborda la justicia transicional desde esta perspectiva \u00a0 amplia y dirigida a la disposici\u00f3n de diferentes mecanismos jur\u00eddicos para la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz, la superaci\u00f3n del conflicto y, para el caso de algunos \u00a0 Estados, el retorno a la democracia luego de reg\u00edmenes autoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa \u00a0 b\u00e1sica de los procesos de transici\u00f3n para superaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 consiste en que existe un inter\u00e9s de los Estados de alcanzar el derecho a la \u00a0 paz, a trav\u00e9s del cese de las acciones violentas y la consolidaci\u00f3n del Estado \u00a0 de Derecho. No obstante, ese objetivo est\u00e1 mediado por el inter\u00e9s, no solo \u00a0 nacional sino global, de la eficacia y protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 Para la Corte, en ese contexto \u201cse ha entendido que la necesidad de celebrar \u00a0 acuerdos pol\u00edticos de reconciliaci\u00f3n con amplios grupos sociales exige cierta \u00a0 flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n judicial. Se aceptan con ciertas restricciones amnist\u00edas, indultos, \u00a0 rebajas de penas o mecanismos de administraci\u00f3n judicial m\u00e1s r\u00e1pidos que los \u00a0 ordinarios, que propicien el pronto abandono de las armas o de los atropellos, \u00a0 como mecanismos que facilitan la recuperaci\u00f3n de la armon\u00eda social. La comunidad \u00a0 internacional ha reconocido esta realidad, admitiendo una forma especial de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para estas situaciones de tr\u00e1nsito a la paz, a la que \u00a0 ha llamado \u201cjusticia transicional\u201d o \u201cjusticia de transici\u00f3n\u201d, pero\u00a0 no ha \u00a0 cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean \u00a0 investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a \u00a0 identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n.\u201d[225] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, con \u00a0 base en la jurisprudencia analizada, dichas diversas herramientas deben estar \u00a0 un\u00edvocamente dirigidas al balance entre el tr\u00e1nsito efectivo hacia la paz, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos y, en particular, la vigencia de los derechos \u00a0 a las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la efectiva reparaci\u00f3n y las garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De otro \u00a0 lado, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ofrece una tipolog\u00eda de las \u00a0 diferentes acciones que hacen parte de la transici\u00f3n hacia la paz, bajo el \u00a0 criterio amplio antes identificado. As\u00ed, la sentencia C-577 de 2014,[226] que \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 66 Transitorio C.P., que versa sobre \u00a0 diversos instrumentos de justicia transicional dirigidos a la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y el logro de una paz estable y duradera, incorporados a la Carta por \u00a0 el Acto Legislativo 1 de 2012, prev\u00e9 las siguientes reglas sobre esta materia.\u00a0 \u00a0 Tales reglas, en buena medida, surgen de la s\u00edntesis de documentos de derecho \u00a0 internacional que sirven de base para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 constitucionales concernidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. La \u00a0 justicia transicional se compone de un grupo de procesos de \u201ctransformaci\u00f3n \u00a0 social pol\u00edtica y profunda\u201d, que comprenden diversos mecanismos dirigidos a \u00a0 lograr la reconciliaci\u00f3n y la paz, la vigencia de los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 el restablecimiento de la confianza en el Estado, al igual que el \u00a0 fortalecimiento de la democracia.\u00a0 Se trata, entonces, de un conjunto de \u00a0 procesos coordinados que tiene como elemento b\u00e1sico la implementaci\u00f3n de cambios \u00a0 pol\u00edticos que \u201cpermitan la transici\u00f3n con un componente p\u00fablico \u00a0 participativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. La \u00a0 finalidad de la justicia transicional es afrontar violaciones masivas de \u00a0 derechos humanos cometidas por agentes del Estado o por particulares. Para ello \u00a0 es necesario adoptar mecanismos que, en aras de buscar la reconciliaci\u00f3n, \u00a0 permitan el equilibrio entre las tensiones que se dan entre la justicia y la \u00a0 paz.\u00a0 Sobre este particular, se ha insistido en la sentencia C-579\/13, que \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo denominado \u201cMarco Jur\u00eddico \u00a0 para la Paz\u201d, en que \u201cla justicia transicional es un sistema o tipo de \u00a0 justicia de caracter\u00edsticas espec\u00edficas, que debe aplicarse de manera \u00a0 excepcional[227]. \u00a0 La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan \u00a0 entre la justicia y la paz[228], entre los \u00a0 imperativos jur\u00eddicos de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y las \u00a0 necesidades de lograr el cese de hostilidades[229]. \u00a0 Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las \u00a0 hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la \u00a0 paz mediante reformas estructurales y pol\u00edticas incluyentes (paz positiva)[230]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 debe recabarse en que los diferentes mecanismos de transici\u00f3n tienen naturaleza \u00a0 excepcional y solo resultan leg\u00edtimos y v\u00e1lidos, desde la perspectiva \u00a0 constitucional, ante la necesidad de afrontar etapas hist\u00f3ricas igualmente \u00a0 excepcionales en la vida de las naciones.\u00a0 Estos escenarios est\u00e1n \u00a0 usualmente vinculados al retorno a la democracia o a la finalizaci\u00f3n de \u00a0 conflictos armados que por su intensidad o duraci\u00f3n, han significado graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3. La \u00a0 previsi\u00f3n de normas jur\u00eddicas, incluso constitucionales, que prevean \u00a0 instrumentos de transici\u00f3n hacia la paz no conforman per se sustituciones \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 En cambio, estos mecanismos se muestran como \u00a0 instrumentos que est\u00e1n dirigidos a la restituci\u00f3n de los derechos humanos y, en \u00a0 particular, de los derechos de las v\u00edctimas. Por ende, superan la idea \u00a0 tradicional de la justicia retributiva como \u00fanica alternativa de tratamiento \u00a0 penal, para adoptar una visi\u00f3n restaurativa de los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 fundada en la participaci\u00f3n de las mismas, en tanto elemento central para el \u00a0 logro de la paz social. \u201cDe esta forma, la justicia transicional, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las diferencias de los enfoques, hace referencia a reparar o compensar el da\u00f1o \u00a0 infligido tanto a la v\u00edctima en particular\u00a0 como a la sociedad en general[231], \u00a0 contemplando la necesaria consideraci\u00f3n del responsable del da\u00f1o para \u00a0 reincorporarlo en el pacto social.\u201d[232] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4. En cuanto \u00a0 a los valores que se pretenden proteger a trav\u00e9s de las medidas de transici\u00f3n \u00a0 hacia la paz, la reconciliaci\u00f3n y el fortalecimiento del Estado de Derecho y la \u00a0 democracia tienen un lugar central. Respecto de lo primero, la reconciliaci\u00f3n de \u00a0 la sociedad es fundamental para la subsistencia estable del Estado.\u00a0 Esta \u00a0 se logra a trav\u00e9s de un \u201cproceso pol\u00edtico y social dentro del cual las partes \u00a0 que estaban enfrentadas se reconocen mutuamente como actores v\u00e1lidos con el \u00a0 objetivo de restablecer o establecer la democracia.\u201d Por ende, existe un \u00a0 v\u00ednculo innegable entre el logro de la reconciliaci\u00f3n y el restablecimiento de \u00a0 la democracia, la cual solo es viable a partir de la convivencia pac\u00edfica en \u00a0 tanto valor esencial del orden constitucional. Para la Corte, \u201c[l]a \u00a0 reconciliaci\u00f3n, as\u00ed vista, apunta a vivir en comunidad teniendo la posibilidad \u00a0 de plantear las distintas posturas ideol\u00f3gicas en un contexto de respeto mutuo y \u00a0 concertaci\u00f3n, por lo que la misma debe fundarse y desarrollarse sobre la \u00a0 existencia de niveles aceptables -y suficientes, de acuerdo con los \u00a0 requerimientos de cada sociedad- de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, lo que implica la \u00a0 necesidad de que en la pr\u00e1ctica se realicen concesiones a los actores que se \u00a0 integrar\u00e1n a la comunidad que decide sobre los asuntos que constituyen la raz\u00f3n \u00a0 p\u00fablica.\u201d[233] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El \u00a0 cumplimiento de los fines de las medidas de transici\u00f3n hacia la paz pasa por la \u00a0 acci\u00f3n concurrente y coordinada de diferentes poderes p\u00fablicos, quienes est\u00e1n \u00a0 investidos de competencias constitucionales para el establecimiento de, \u00a0 inclusive, medidas excepcionales dirigidas a la superaci\u00f3n del conflicto armado, \u00a0 en los t\u00e9rminos anotados. \u00a0Estas funciones tambi\u00e9n son cumplidas por la misma \u00a0 sociedad civil, convocada a trav\u00e9s de mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 que, como se ha indicado, otorgan mayor estabilidad y legitimidad a los procesos \u00a0 de justicia transicional, en general, y a los acuerdos para la superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto, en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En cuanto a \u00a0 este aspecto, resultan importantes las reglas planteadas por la Corte en la \u00a0 sentencia C-784 de 2014,[236] \u00a0que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1745 de 2014 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo final para terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u201d.\u00a0 En tanto en dicha decisi\u00f3n se someti\u00f3 al estudio de la Corte \u00a0 un mecanismo especial de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final, existe una \u00a0 evidente unidad de sentido con el asunto ahora analizado, lo que obliga a tener \u00a0 en cuenta las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Corte en dicha oportunidad, en \u00a0 especial aquellas que vinculan la justicia transicional, la refrendaci\u00f3n popular \u00a0 y la legitimidad democr\u00e1tica de los acuerdos de paz. \u00a0Asimismo, esta \u00a0 recopilaci\u00f3n es importante, habida cuenta que hace un estudio comprehensivo en \u00a0 el derecho comparado acerca de la utilizaci\u00f3n de mecanismos de refrendaci\u00f3n \u00a0 popular de acuerdos de paz y otros instrumentos propios de la justicia \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. Lo \u00a0 primero que debe resaltarse de dicho fallo, y que resulta central para el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad del PLE, es que la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 escogencia de un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica como parte de los \u00a0 esfuerzos para la finalizaci\u00f3n del conflicto y el tr\u00e1nsito hacia la paz, es una \u00a0 acci\u00f3n que \u201cinterpreta cabalmente la filosof\u00eda de la Carta de 1991\u201d. Para \u00a0 arribar a esta conclusi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 el v\u00ednculo, anteriormente \u00a0 identificado, entre la eficacia del derecho a la paz y la vigencia del principio \u00a0 democr\u00e1tico, desde una perspectiva material.\u00a0 En los t\u00e9rminos del fallo \u00a0 rese\u00f1ado, \u201c[l]a paz es condici\u00f3n de una democracia plena, en la cual \u00a0 los individuos y los grupos puedan pensar y actuar libres de coacci\u00f3n o amenazas \u00a0 contra su vida, su integridad f\u00edsica o moral. A su vez, la democracia a la cual \u00a0 aspira la Constituci\u00f3n es aquella en la cual la colectividad decide luego de \u00a0 participar con su deliberaci\u00f3n en los asuntos que le ata\u00f1en (CP arts 1 y 2). \u00a0 Promover esta forma de democracia participativa y deliberativa es al mismo \u00a0 tiempo sentar las bases para posibilitar la paz, pues deliberar es ante todo \u00a0 ajustar los m\u00e9todos y las condiciones de resoluci\u00f3n de conflictos y diferencias \u00a0 a la pretensi\u00f3n de convivencia pac\u00edfica que subyace al derecho a la paz (CP art \u00a0 22)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. Los \u00a0 mecanismos de refrendaci\u00f3n ciudadana son un instrumento com\u00fanmente utilizado en \u00a0 los pa\u00edses que llegan a acuerdos para la superaci\u00f3n de conflictos armados \u00a0 internos.\u00a0 De igual manera, otros Estados han optado por aprobar dichos \u00a0 acuerdos y proceder a su implementaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los procedimientos \u00a0 previstos en sus legislaciones para incorporar reformas constitucionales y \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a \u00a0 pesar de las complejidades que el proceso de refrendaci\u00f3n popular de los \u00a0 acuerdos de paz apareja, la jurisprudencia ha identificado las ventajas de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de dichos mecanismos. Estas refieren a (i) el v\u00ednculo entre la \u00a0 legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica de los acuerdos y la sostenibilidad de los procesos de \u00a0 paz \u201cpor cuanto suministra una base de apoyo ciudadano que dificulta \u00a0 tentativas de desconocer lo acordado o de distorsionar los compromisos y \u00a0 esfuerzos de paz\u201d; (ii) la refrendaci\u00f3n ofrece garant\u00edas a los actores \u00a0 armados que deciden desmovilizase, de que los acuerdos ser\u00e1n cumplidos, en tanto \u00a0 la decisi\u00f3n popular de ratificaci\u00f3n refuerza los compromisos asumidos por la \u00a0 contraparte; (iii) la refrendaci\u00f3n popular, en tanto supone la divulgaci\u00f3n \u00a0 amplia de lo acordado, incide favorablemente en el fortalecimiento de la \u00a0 transparencia y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica; (iv) la participaci\u00f3n ciudadana en los \u00a0 acuerdos permite que los mismos no solo atiendan los intereses de los actores \u00a0 que intervinieron en su formulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n\u00a0 \u201clos valores \u00a0 compartidos por el conjunto de la sociedad y los intereses de grupos sociales \u00a0 espec\u00edficos\u201d.\u00a0 En t\u00e9rminos de la sentencia C-784\/14[237] \u00a0y a partir de recopilaci\u00f3n de doctrina sobre la materia \u201c[e]l saber \u00a0 que lo pactado deber\u00e1 ser aceptado no s\u00f3lo por los adversarios que se sientan en \u00a0 la mesa sino por toda la ciudadan\u00eda, contribuye a que los acuerdos trasciendan \u00a0 los intereses inmediatos de las partes en contienda y m\u00e1s bien se elaboren \u00a0 teniendo en cuenta los valores constitucionales compartidos por la sociedad \u00a0 civil llamada a respaldar el resultado de las negociaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3. De igual \u00a0 manera, la jurisprudencia destaca que el \u00e9xito del mecanismo de refrendaci\u00f3n \u00a0 depende de la escogencia adecuada del canal de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 destinado para ese prop\u00f3sito.\u00a0 As\u00ed, desde la experiencia comparada se \u00a0 encuentra casos exitosos de validaci\u00f3n popular de acuerdos de paz, en particular \u00a0 el caso irland\u00e9s y sudafricano,[238] \u00a0los cuales contaron con una amplia participaci\u00f3n ciudadana, que apoy\u00f3 el sentido \u00a0 de los acuerdos.\u00a0 Otros procesos, como los desarrollados en Bosnia[239] y Chipre,[240] si bien se \u00a0 plantearon mecanismos de refrendaci\u00f3n, los ciudadanos rechazaron el contenido de \u00a0 los acuerdos.\u00a0 Finalmente, en el caso guatemalteco,[241] existi\u00f3 \u00a0 una muy escasa participaci\u00f3n, que impidi\u00f3 la aprobaci\u00f3n popular del acuerdo de \u00a0 paz entre el Gobierno y la Uni\u00f3n Revolucionaria Nacional Guatemalteca, lo que \u00a0 incidi\u00f3 en el impulso a las reformas legales ulteriores para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con base en \u00a0 lo expuesto, la Sala concluye que tanto de la perspectiva del derecho comparado \u00a0 como desde el derecho constitucional colombiano, existe coincidencia acerca de \u00a0 la validez general del uso de mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica como parte \u00a0 de las acciones dirigidas a la consecuci\u00f3n de la paz y la superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado.\u00a0 Espec\u00edficamente, poner a consideraci\u00f3n del Pueblo el \u00a0 contenido de los acuerdos que se suscriban entre las partes interesadas tiene \u00a0 dos consecuencias centrales, que demuestran su compatibilidad con el modelo \u00a0 constitucional.\u00a0 En primera medida, el llamamiento a la voluntad popular \u00a0 est\u00e1 plenamente justificado en el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico, \u00a0 del cual se deriva la validez prima facie de todos aquellos canales \u00a0 pol\u00edticos que permitan a los ciudadanos la participaci\u00f3n en las decisiones que \u00a0 los afectan, participaci\u00f3n que tambi\u00e9n toma la forma de un fin esencial del \u00a0 Estado.\u00a0 En segundo lugar, se ha se\u00f1alado insistentemente en que existe un \u00a0 v\u00ednculo innegable entre la eficacia del derecho a la paz y la consolidaci\u00f3n de \u00a0 la democracia.\u00a0 Por ende, la concurrencia de mecanismos de refrendaci\u00f3n de \u00a0 los acuerdos de paz es una herramienta importante en el logro de la estabilidad \u00a0 institucional, pues esta permite cumplir con el doble prop\u00f3sito de otorgar \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica a lo acordado e, igualmente, involucrar a los \u00a0 ciudadanos, especialmente aquellos v\u00edctimas del conflicto armado, en la toma de \u00a0 decisiones sobre los mecanismos para la superaci\u00f3n de dicha confrontaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, \u00a0 al andamiaje de la transici\u00f3n hacia la paz tambi\u00e9n se integra el rol \u00a0 legislativo, a partir de la creaci\u00f3n de procedimientos excepcionales y \u00a0 temporales para la superaci\u00f3n del conflicto armado, el logro de la \u00a0 reconciliaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. En raz\u00f3n de la \u00a0 materia objeto de examen, la Corte advierte que no es necesario extenderse en \u00a0 este asunto, sino simplemente denotar que en las \u00faltimas d\u00e9cadas se han \u00a0 planteado diversas iniciativas dirigidas esencialmente a crear marcos legales \u00a0 que permitan la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos y al derecho internacional humanitario, enmarcadas en la transici\u00f3n \u00a0 hacia la superaci\u00f3n del conflicto armado interno entre el Estado y grupos \u00a0 armados irregulares. Entre ellas se encuentra la Ley 975 de 2005, denominada \u00a0 com\u00fanmente como de \u201cJusticia y Paz\u201d, as\u00ed como el Acto Legislativo 1 de 2012 \u00a0 \u201c\u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos de justicia \u00a0 transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, tambi\u00e9n conocido como Marco Jur\u00eddico para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas medidas \u00a0 se agregan otras, dirigidas no a la previsi\u00f3n de reglas especial para la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de delitos, sino a la satisfacci\u00f3n material de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas interferidos por el conflicto, normas estas enfocadas \u00a0 particularmente a la previsi\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas para la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o sufrido y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0Sobre este particular, la \u00a0 Ley 1448 de 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, es un ejemplo paradigm\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Dentro de \u00a0 los roles en comento tambi\u00e9n se destaca el que desarrolla el Gobierno, en \u00a0 especial lo relativo a la facultad para suscribir acuerdos destinados a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del conflicto armado. Sobre este respecto debe partirse de \u00a0 considerar que el contexto de violencia que ha afectado este pa\u00eds durante tantos \u00a0 a\u00f1os ha sido motivo de pronunciamiento en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, que ha visibilizado la existencia de dicha situaci\u00f3n y ha \u00a0 afirmado, como se explic\u00f3 en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, que uno de los \u00a0 pilares sobre los que se fund\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 fue la b\u00fasqueda de la \u00a0 paz. En este sentido, la sentencia T-102 de 1993,[242] destac\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo la \u201csituaci\u00f3n de violencia que vive el pueblo colombiano ha tomado \u00a0 cauces inusitados. Todos los d\u00edas homicidios, secuestros, emboscadas, \u00a0 carros-bomba, atentados contra oleoductos y entidades de diverso orden, toma de \u00a0 pueblos y saqueos de entidades bancarias. Todo ello comprende el cotidiano \u00a0 resumen de la violencia que en los actuales momentos azota al pa\u00eds. No en vano \u00a0 nos encontramos en lo que hoy se denomina Estado de \u2018conmoci\u00f3n interior\u2019, a cuyo \u00a0 amparo el Gobierno ha venido adoptando medidas tendientes al restablecimiento \u00a0 del orden. No en vano la paz fue uno de los principales fines buscados en el \u00a0 nuevo consenso social, al punto de ser denominada la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente como \u2018La Constituyente de la Paz\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Conforme al \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica es \u00a0 la autoridad p\u00fablica competente para \u201cconservar en todo el territorio el \u00a0 orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuera turbado\u201d. En consecuencia, los \u00a0 gobernadores y los alcaldes tienen el deber de cumplir con las \u00f3rdenes que el \u00a0 Jefe de Estado emita sobre este asunto. De manera que \u201cninguna persona ni \u00a0 autoridad dentro del Estado se halla autorizada para actuar con independencia \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica y menos en contra de sus determinaciones en lo \u00a0 referente a la conducci\u00f3n de la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, ni para sustituirlo \u00a0 en parte alguna del territorio por cuanto concierne a las medidas que deban \u00a0 adoptarse para enfrentar los fen\u00f3menos que enturbian la pac\u00edfica convivencia.\u201d[243] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 el Presidente tiene la potestad de delegar en otros funcionarios del Gobierno \u00a0 Nacional acciones por medio de las que se busque el restablecimiento del orden \u00a0 p\u00fablico; y, por tanto, sus delegados pueden llevar a cabo di\u00e1logos durante un \u00a0 proceso de paz e incluso suscribir acuerdos intermedios o instrumentales. Dichas \u00a0 actuaciones deben llevarse a cabo conforme a lo determinado por el Presidente, \u00a0 quien emite las respectivas instrucciones y lineamientos orientadores de la \u00a0 funci\u00f3n de sus delegados. Sin embargo, el Jefe de Gobierno es la \u00fanica autoridad \u00a0 p\u00fablica autorizada para firmar los acuerdos definitivos de un proceso de paz. Al \u00a0 respecto se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-214 de 1993,[244] \u00a0al se\u00f1alar que \u201cel acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el \u00a0 cual se plasman con car\u00e1cter vinculante los pactos que constituyan resultado \u00a0 final de los di\u00e1logos, est\u00e1 reservado de manera exclusiva al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en su calidad de Jefe del Estado. Dada la \u00edndole del compromiso que se \u00a0 contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del \u00a0 acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que \u00a0 tiene a su cargo la conducci\u00f3n del orden p\u00fablico (art\u00edculo 189, numeral 4 C.N.). \u00a0 Se trata de decisiones de alta pol\u00edtica reservadas, por tanto, al fuero \u00a0 presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables. La figura prevista en \u00a0 el art\u00edculo 211 de la Carta no ser\u00eda aplicable a ellas, en especial si se \u00a0 recuerda que, por mandato de la propia norma, la delegaci\u00f3n exime de \u00a0 responsabilidad al delegante, mientras que el ejercicio de las atribuciones de \u00a0 los estados de excepci\u00f3n compromete al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo \u00a0 214-5 C.N.), precisamente por su gravedad y trascendencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-048 de 2001,[245] en la que \u00a0 afirm\u00f3 \u201c[n]o obstante la generalidad del deber social de \u2018propender al logro \u00a0 y mantenimiento de la paz\u2019 (C.P. art. 95-6), la rama ejecutiva es la principal \u00a0 responsable de cumplir con la obligaci\u00f3n de adelantar los medios pertinentes y \u00a0 necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio \u00a0 nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con \u00a0 todo, el hecho de que el Presidente sea la autoridad competente para firmar un \u00a0 acuerdo final en materia de paz, no implica que este sea el \u00fanico poder \u00a0 constituido sobre el que recae la obligaci\u00f3n de adelantar acciones tendientes a \u00a0 la consecuci\u00f3n de la paz. De hecho, ello resultar\u00eda un imposible en el Estado \u00a0 colombiano fundado sobre el principio de divisi\u00f3n de poderes y la colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico. Es decir que si bien la competencia de \u00a0 restablecer el orden p\u00fablico le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica y este \u00a0 indefectiblemente es quien debe firmar un acuerdo final de paz, las otras ramas \u00a0 del poder p\u00fablico tambi\u00e9n deben desarrollar lo que les corresponda dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de sus respectivas atribuciones en esta materia. As\u00ed lo afirm\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 1995, al establecer que\u201c[n]o \u00a0 puede desconocerse, por otra parte, que en el ejercicio de las funciones \u00a0 p\u00fablicas, si bien la Constituci\u00f3n ha establecido el criterio general de la \u00a0 separaci\u00f3n, que reserva a cada rama una \u00f3rbita de atribuciones en la que no \u00a0 pueden inmiscuirse las dem\u00e1s, ella misma ha se\u00f1alado que todas colaboran \u00a0 arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (Art\u00edculo 113 C.P.).\u201d[246] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El \u00a0 logro de dicho mandato requiere la colaboraci\u00f3n de las diferentes ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, como se evidencia de la descripci\u00f3n de los roles explicada en \u00a0 este apartado. A la Rama Legislativa le corresponde adoptar las leyes que \u00a0 desarrollen el acuerdo de paz que haya suscrito el Jefe de Estado, pues a este \u00a0 \u00faltimo solamente se le conf\u00eda una funci\u00f3n legislativa excepcional para el \u00a0 control del orden p\u00fablico. Lo anterior conlleva que el Congreso sea la instancia \u00a0 con competencia privativa para dictar normas de car\u00e1cter general y abstracto \u00a0 sobre las materias no solo relacionadas con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00a0 sino tambi\u00e9n aquellas dirigidas a la superaci\u00f3n del conflicto y el logro de la \u00a0 reconciliaci\u00f3n y la paz, incluidas las vinculadas a la justicia transicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 se tiene que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la atribuci\u00f3n constitucional de \u00a0 suscribir acuerdos de paz.\u00a0 Sin embargo esta facultad, como corresponde en \u00a0 un Estado constitucional, se ejerce en el marco de la regulaci\u00f3n prevista por el \u00a0 Congreso, la cual si bien no se superpone a la competencia en comento, si le \u00a0 fija v\u00e1lidamente los contornos de su ejercicio en concreto.\u00a0 A su vez, \u00a0 estos l\u00edmites y condiciones resultan reforzados en su legitimidad democr\u00e1tica \u00a0 cuando no solo han sido previstos por el Legislativo, sino que tambi\u00e9n han sido \u00a0 previamente soportados por la refrendaci\u00f3n popular, seg\u00fan lo explicado en \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, \u00a0 el poder judicial tambi\u00e9n encuentra un rol en el \u00e1mbito de los mecanismos de \u00a0 justicia transicional para la superaci\u00f3n del conflicto armado y la consecuci\u00f3n \u00a0 de la paz. \u00a0De manera similar a como sucede respecto de la competencia adscrita \u00a0 el Ejecutivo, la Rama Judicial tiene la competencia exclusiva de adjudicaci\u00f3n, \u00a0 que en el caso particular analizado se traduce en la potestad de investigar y \u00a0 sancionar las conductas cometidas en el marco del conflicto armado.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, solo en tanto la Constituci\u00f3n o la Ley determinen instancias particulares \u00a0 y excepcionales de justicia transicional, los jueces estar\u00e1n habilitados a hacer \u00a0 uso de las mismas, como parte de las medidas para la superaci\u00f3n del conflicto, \u00a0 el logro de la reconciliaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 Asimismo, tambi\u00e9n debe servir como una v\u00eda adecuada para el cumplimiento del \u00a0 deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, debe insistirse en que la definici\u00f3n de procedimientos especiales para \u00a0 la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n penal es una materia que tiene estricta reserva legal \u00a0 y que, por definici\u00f3n, (i) debe tener naturaleza excepcional y transitoria; (ii) \u00a0 debe ser compatible con los fines de la transici\u00f3n hacia la paz, explicados en \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos anteriores.\u00a0 Sobre este particular, la sentencia \u00a0 C-715 de 2012[247] \u00a0reconoce que si bien en procesos de transici\u00f3n es posible considerar compatibles \u00a0 con la Constituci\u00f3n tratamientos penales diferenciados y m\u00e1s benignos para los \u00a0 responsables, en todo caso deben cumplirse con unos m\u00ednimos materiales, \u00a0 generalmente vinculados a las obligaciones del Estado hacia las v\u00edctimas. As\u00ed, \u00a0 \u201cla determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a figuras de exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0 penal o de disminuci\u00f3n de las penas en procesos de transici\u00f3n, en cuanto no es \u00a0 admisible la exoneraci\u00f3n de los responsables de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de \u00a0 juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los \u00a0 cr\u00edmenes investigados. Esta regla, como lo ha se\u00f1alado la Corte, solo puede \u00a0 tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se \u00a0 investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los \u00a0 derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral y se \u00a0 dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar que los cr\u00edmenes se \u00a0 repitan\u201d.\u00a0 Es claro que tales restricciones deben ser incorporadas por \u00a0 el Legislador, al momento de establecer un r\u00e9gimen penal especial, en procesos \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 conclusi\u00f3n, tanto la jurisprudencia constitucional como el derecho internacional \u00a0 concuerdan en la viabilidad y legitimidad del uso de mecanismos excepcionales \u00a0 para la superaci\u00f3n del conflicto armado y el logro de la reconciliaci\u00f3n, dentro \u00a0 de un marco respetuoso de los valores fundamentales del Estado constitucional y, \u00a0 espec\u00edficamente, los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de \u00a0 transici\u00f3n hacia la paz son de diversa \u00edndole, yendo m\u00e1s all\u00e1 de la previsi\u00f3n de \u00a0 reglas especial sobre juzgamiento y sanci\u00f3n de delitos.\u00a0 Incorporan \u00a0 diferentes medidas judiciales, administrativas, etc., un\u00edvocamente dirigidas al \u00a0 logro de dicho derecho-deber.\u00a0 De igual manera, los argumentos expuestos \u00a0 demuestran que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y en particular los instrumentos de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular de los acuerdos, son acciones no solo v\u00e1lidas sino \u00a0 deseables, con miras a dotar de las acciones para la consecuci\u00f3n de la paz del \u00a0 m\u00e1ximo grado de legitimidad democr\u00e1tica posible. \u00a0Esto bajo el entendido que una \u00a0 de las finalidades que su buscan con la terminaci\u00f3n de los conflictos armados es \u00a0 el fortalecimiento de la democracia y del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 del t\u00edtulo y del articulado del proyecto de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 an\u00e1lisis de cada uno de los art\u00edculos que componen el proyecto de ley \u00a0 estatutaria, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, se \u00a0 transcribir\u00e1 el art\u00edculo correspondiente, para luego citar los argumentos \u00a0 centrales de las intervenciones sobre el mismo. A partir de este marco, se \u00a0 decidir\u00e1 la constitucionalidad de cada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 analizado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 Estatutaria No. ___ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio \u00a0 de la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para \u00a0 la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 1\u00ba. Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. El Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los \u00a0 Ministros, podr\u00e1 someter a consideraci\u00f3n del pueblo mediante plebiscito, el \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera, el cual estar\u00e1 sometido en su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n a las \u00a0 reglas especiales contenidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Varios \u00a0 intervinientes sostienen que el art\u00edculo 1\u00ba viola la Constituci\u00f3n, en la medida \u00a0 en que somete a consideraci\u00f3n del Pueblo el derecho a la paz, por medio de un \u00a0 plebiscito especial. A trav\u00e9s del plebiscito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba, se \u00a0 estar\u00eda dejando a la refrendaci\u00f3n popular la eficacia de ese derecho, lo cual es \u00a0 inconstitucional en tanto desconoce el car\u00e1cter contra mayoritario de los \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, en la audiencia p\u00fablica uno de los \u00a0 intervinientes se\u00f1al\u00f3 que as\u00ed como la prohibici\u00f3n de la esclavitud no puede \u00a0 ponerse a consideraci\u00f3n del Pueblo, tampoco podr\u00eda hacerse lo propio respecto \u00a0 del derecho a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea, otros intervinientes consideran que la norma es inexequible en su \u00a0 integridad, en tanto el Presidente tiene la competencia constitucional exclusiva \u00a0 para suscribir acuerdos de paz, raz\u00f3n por la cual el legislador estatutario no \u00a0 puede someter esa competencia a la refrendaci\u00f3n popular. Una evidencia de ello \u00a0 es que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, viene negociando con las FARC-EP un acuerdo para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto, el cual se comprende como acci\u00f3n estatal para otorgar \u00a0 vigencia al derecho \u2013 deber de la paz, contenido en el art\u00edculo 22 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros de los \u00a0 intervinientes afirman que la norma es inexequible, puesto que el mecanismo \u00a0 consagrado no corresponde a un plebiscito, en tanto no cumple con la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de ese instrumento de participaci\u00f3n ciudadana. Esto por tres motivos \u00a0 principales. El primero, el mecanismo contenido en el PLE tiene los efectos \u00a0 propios de un referendo, en la medida en que est\u00e1 incluyendo dentro de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en virtud de la refrendaci\u00f3n popular, el contenido del Acuerdo \u00a0 Final. Esto conllevar\u00eda a una reforma constitucional por la v\u00eda de un \u00a0 plebiscito. En raz\u00f3n de ello, uno de los intervinientes pide a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad condicionada del precepto, sustituy\u00e9ndose por un \u00a0 referendo. Junto con esta cr\u00edtica se\u00f1alan que este plebiscito es inexequible al \u00a0 afectar la libertad del elector, puesto que debido a la naturaleza de la \u00a0 pregunta en los plebiscitos los ciudadanos no podr\u00e1n pronunciarse sobre cada uno \u00a0 de los contenidos espec\u00edficos del Acuerdo Final, sino por su refrendaci\u00f3n \u00a0 integral. Esto resulta agravado, como lo se\u00f1ala uno de los intervinientes en la \u00a0 audiencia p\u00fablica, por el hecho que los contenidos del Acuerdo Final son \u201cvagos \u00a0 y ambiguos\u201d, de manera que el electorado no tendr\u00e1 la posibilidad de conocer \u00a0 adecuadamente su contenido, lo que restar\u00eda el valor democr\u00e1tico del mecanismo \u00a0 de refrendaci\u00f3n, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n material de la libertad del \u00a0 elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 motivo de inexequibilidad se basa en considerar que es propio de los \u00a0 plebiscitos, y as\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional plasmada en \u00a0 la sentencia C-150\/15,[248] \u00a0que su decisi\u00f3n vincule \u00fanicamente al Gobierno y que no tenga car\u00e1cter \u00a0 normativo. En ese orden de ideas, como en este caso y conforme al art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del PLE los efectos vinculantes se predican hacia las diferentes ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, entonces no podr\u00eda concluirse que se est\u00e1 ante un plebiscito. Por ende, \u00a0 algunos intervinientes solicitan a la Corte que declare inexequible el PLE por \u00a0 este motivo. Otros indican que este Tribunal puede adoptar una sentencia \u00a0 condicionada, la cual declare que el mecanismo de participaci\u00f3n es una \u201cconsulta \u00a0 popular especial\u201d o un \u201cmecanismo especial de refrendaci\u00f3n\u201d, que incorpora \u00a0 efectos tanto plebiscitarios como refrendatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 otros intervinientes consideran que los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana no \u00a0 pueden ser otros distintos que los previstos en el art\u00edculo 103 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed, el legislador estatutario ha desconocido ese car\u00e1cter \u00a0 taxativo en la medida en que el plebiscito contenido en el PLE tiene naturaleza \u00a0 especial. Sobre el mismo respecto, la Procuradur\u00eda General sostiene que se viola \u00a0 los principios de legalidad y generalidad de la ley cuando el legislador \u00a0 estatutario prev\u00e9 un mecanismo ad hoc de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 aplicable \u00fanicamente para la refrendaci\u00f3n popular de un acuerdo espec\u00edfico \u00a0 suscrito entre el Gobierno y el grupo armado ilegal FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en este apartado se resolver\u00e1n cada una de estas controversias \u00a0 jur\u00eddicas, en el orden que se ha indicado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para \u00a0 resolver estos asuntos, la Corte parte de una premisa b\u00e1sica, seg\u00fan la cual es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n por parte del legislador, en este \u00a0 caso el legislador estatutario, de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que \u00a0 canalicen la voluntad del Pueblo soberano en asuntos trascendentales del Estado. \u00a0 En la secci\u00f3n anterior de esta sentencia, que fija el marco te\u00f3rico general para \u00a0 adoptar el fallo en lo que respecta a los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y particularmente el plebiscito, se hizo permanente insistencia en \u00a0 el lugar central que tiene la participaci\u00f3n ciudadana en el Estado \u00a0 Constitucional, basado en el principio y valor de la democracia participativa. \u00a0 El imperativo democr\u00e1tico del modelo de ejercicio del poder pol\u00edtico contenido \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1991 significa, precisamente, que se potencien hasta donde \u00a0 sean f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible las v\u00edas para la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en las decisiones que se adoptan por el Estado. Esto coincide con la \u00a0 \u00edndole expansiva y universal del principio democr\u00e1tico, seg\u00fan se ha explicado \u00a0 tambi\u00e9n en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 el Estado Constitucional colombiano las normas que habilitan la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana son generalmente compatibles con la Constituci\u00f3n, precisamente debido \u00a0 a que encuentran su fundamento te\u00f3rico en el principio democr\u00e1tico y, por ende, \u00a0 en uno de los elementos estructurales que definen y dan sentido a la Carta. La \u00a0 consulta a los ciudadanos de los asuntos p\u00fablicos, adem\u00e1s, se muestra como un \u00a0 desarrollo adecuado del principio de soberan\u00eda popular, el cual se basa en \u00a0 advertir que la justificaci\u00f3n del poder pol\u00edtico es su legitimidad democr\u00e1tica, \u00a0 identificable a trav\u00e9s de la consulta sobre las opciones pol\u00edticas que avala la \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0 lo expresado no significa que cualquier forma de participaci\u00f3n sea compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n. Con el fin de evitar los excesos que se derivan de una \u00a0 concepci\u00f3n apenas formal de la democracia, los mecanismos de participaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 circunscritos por l\u00edmites materiales, entre los que se destacan el acatamiento \u00a0 de la regla de mayor\u00eda, la protecci\u00f3n de las minor\u00edas, la garant\u00eda de la \u00a0 libertad del elector y la necesidad que la decisi\u00f3n adoptada sea representativa.[249] \u00a0Sin la verificaci\u00f3n de estos l\u00edmites, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 solo ser\u00edan democr\u00e1ticos en apariencia, y terminar\u00edan vinculados con pr\u00e1cticas \u00a0 autoritarias fundadas en usos instrumentales del llamado a la voluntad del \u00a0 Pueblo. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas del PLE, \u00a0 est\u00e1 sustentada tanto en la validez general de las normas legales que prev\u00e9n \u00a0 instancias de participaci\u00f3n, como en la verificaci\u00f3n acerca del acatamiento de \u00a0 los l\u00edmites materiales antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Fijada esta \u00a0 premisa inicial, la Corte considera que buena parte de las cr\u00edticas expuestas \u00a0 pueden resolverse a trav\u00e9s de la definici\u00f3n del contenido y alcance del t\u00edtulo y \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba del PLE y, en especial, de la naturaleza del plebiscito especial \u00a0 que ha previsto en legislador estatutario. En seguida se analiza cada uno de los \u00a0 tres argumentos propuestos por los intervinientes, que sustentan la solicitud de \u00a0 declarar la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba y el \u00a0 t\u00edtulo del PLE objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que lo planteado por algunos intervinientes, quienes hacen equivalente \u00a0 al plebiscito especial contenido en el PLE a una refrendaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 paz, se basa en una ostensible confusi\u00f3n sobre el alcance de dicho mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n. El Acuerdo Final materializa una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica sobre materias negociadas entre el Gobierno y el grupo armado \u00a0 ilegal, como condiciones para el fin del conflicto y el logro de la paz. As\u00ed \u00a0 pues, este Acuerdo no tiene el alcance de definir el contenido del derecho \u2013 \u00a0 deber a la paz, previsto el art\u00edculo 22 C.P., sino que tiene un prop\u00f3sito mucho \u00a0 m\u00e1s limitado: fijar las condiciones espec\u00edficas de finalizaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado con un grupo armado ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el \u00a0 prop\u00f3sito del proyecto de legislaci\u00f3n es someter a la validaci\u00f3n o refrendaci\u00f3n \u00a0 del Pueblo la decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente de la Rep\u00fablica relacionada con \u00a0 una salida negociada del conflicto armado, que se materializa en el Acuerdo \u00a0 Final. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201cel derecho a la paz \u2018implica para \u00a0 cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad \u00a0 que excluya la violencia como medio de soluci\u00f3n de conflictos, el de impedir o \u00a0 denunciar la ejecuci\u00f3n de hechos violatorios de los derechos humanos y el de \u00a0 estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo\u2019. Y, \u00a0 en otro pronunciamiento la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u2018el derecho y el deber a la paz \u00a0 obligan al juez constitucional a expulsar las leyes que estimulen la violencia y \u00a0 que alejen las posibilidades de convertir los conflictos armados en conflictos \u00a0 pol\u00edticos\u2019\u201d. En ese sentido, no se est\u00e1 sometiendo a discusi\u00f3n del \u00a0 electorado el derecho a la paz, sino en el Acuerdo Final, el cual debe ser \u00a0 comprendido para efectos de este proceso como una forma de pol\u00edtica p\u00fablica con \u00a0 la que se busca desarrollar y materializar el derecho-deber a la paz, a fin de \u00a0 lograr eficacia material en un escenario concreto de conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del PLE establece, de acuerdo con su sentido literal, que el Presidente podr\u00e1 \u00a0 someter a consideraci\u00f3n del Pueblo mediante plebiscito el denominado Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera. En ese sentido, lo que la norma prev\u00e9 es una habilitaci\u00f3n que \u00a0 confiere el legislador estatutario al Presidente para que convoque, si as\u00ed lo \u00a0 decide, a un plebiscito que tiene por objeto la refrendaci\u00f3n popular de un \u00a0 Acuerdo Final, que en la actualidad corresponde al que est\u00e1 actualmente en \u00a0 negociaci\u00f3n con las FARC-EP, aunque, como se explic\u00f3 en apartados anteriores de \u00a0 esta sentencia, no existe una limitaci\u00f3n en el PLE sobre la naturaleza de los \u00a0 actores armados incluidos en dicho Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de \u00a0 la norma se refiere a instaurar un plebiscito especial, desarrollado por los \u00a0 dem\u00e1s art\u00edculos del PLE, que tiene a su vez un fin particular, el cual es \u00a0 someter a consideraci\u00f3n del Pueblo un documento espec\u00edfico, esto es, el Acuerdo \u00a0 Final. A su vez, ese Acuerdo Final actualmente corresponder\u00eda a la finalizaci\u00f3n \u00a0 de las negociaciones de paz adelantadas entre el Gobierno Nacional, representado \u00a0 por un equipo negociador, y los mandos del grupo armado ilegal FARC-EP. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del PLE denota, entonces, un instrumento especial de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, que tiene dicha condici\u00f3n en raz\u00f3n a que ha sido previsto como \u00a0 herramienta de refrendaci\u00f3n de un documento espec\u00edfico, en los t\u00e9rminos \u00a0 anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El Acuerdo \u00a0 Final contiene las diferentes materias en las que han concordado el Gobierno y \u00a0 el grupo armado ilegal como condiciones necesarias para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y el logro de una paz estable y duradera. Son condiciones de diferente \u00a0 \u00edndole: pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, que las partes estiman deben ser \u00a0 implementadas para la finalizaci\u00f3n del conflicto armado interno. A pesar que al \u00a0 momento de proferirse esta sentencia no se conoce el contenido definitivo del \u00a0 Acuerdo y el Gobierno ha expresado que solo hasta que se establezca ese \u00a0 contenido los avances parciales carecen de naturaleza definitiva, se conoce que \u00a0 estas materias versar\u00e1n sobre (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en particular de los integrantes de los grupos \u00a0 armados en armas; (iii) fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas \u00a0 il\u00edcitas; (v) los derechos de las v\u00edctimas; y (vi) la implementaci\u00f3n, \u00a0 verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los acuerdos.[250] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, es importante tener en cuenta la naturaleza de los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n de refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final a trav\u00e9s del plebiscito especial. \u00a0 Como se explicar\u00e1 con mucho m\u00e1s detalle al analizar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del PLE, la Corte advierte que los potenciales efectos aprobatorios \u00a0 del Acuerdo Final, solo tienen como objeto activar la implementaci\u00f3n del mismo, \u00a0 as\u00ed como darle legitimidad democr\u00e1tica y estabilidad temporal. En el caso \u00a0 contrario, esto es, la desaprobaci\u00f3n del plebiscito especial, lo que se afecta \u00a0 es la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo por parte del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, pero ello no significa que la decisi\u00f3n del Pueblo haya privado de \u00a0 contenido al derecho a la paz, pues esto no es lo que se somete a discusi\u00f3n, ni \u00a0 menos que afecte el ejercicio de acciones para la conservaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico, entre ellas la suscripci\u00f3n de acuerdos de paz con grupos armados al \u00a0 margen de la ley, pues esta es una competencia constitucional del Presidente, \u00a0 seg\u00fan tuvo oportunidad de explicarse en el fundamento jur\u00eddico 33 y siguientes \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 concurre con varios de los intervinientes, en el sentido que los derechos \u00a0 fundamentales no pueden ser sometidos a su refrendaci\u00f3n por parte de las \u00a0 mayor\u00edas, en tanto son comprendidos por la teor\u00eda constitucional precisamente \u00a0 como dispositivos contra mayoritarios, seg\u00fan se explic\u00f3 ampliamente en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 11.2 de esta decisi\u00f3n. Adicionalmente, debe resaltarse que \u00a0 su vigencia tampoco podr\u00eda someterse a la voluntad popular a trav\u00e9s de un \u00a0 plebiscito, puesto que est\u00e1 suficientemente definido que este no es un mecanismo \u00a0 de reforma constitucional. En tal sentido, los efectos del plebiscito regulado \u00a0 en el PLE deben comprenderse de manera restringida, sin que pueda concluirse \u00a0 desde el texto del art\u00edculo 1\u00ba, ni de sus antecedentes legislativos, que el \u00a0 mismo tenga por objeto someter a la refrendaci\u00f3n popular el derecho a la paz, \u00a0 sino apenas un Acuerdo espec\u00edfico, que toma la forma de desarrollo de ese \u00a0 derecho, particular y concreto respecto del grupo armado con el cual se \u00a0 suscribir\u00e1 tal convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de \u00a0 una valoraci\u00f3n sobre la conveniencia de ese Acuerdo Final, asunto que es ajeno \u00a0 al presente an\u00e1lisis, lo que se encuentra es que el art\u00edculo 1\u00ba del PLE no tiene \u00a0 por objeto regular el derecho \u2013 deber a la paz, sino prever un mecanismo \u00a0 especial de participaci\u00f3n ciudadana destinado a refrendar popularmente un \u00a0 Acuerdo en particular, acci\u00f3n que debe comprenderse como apenas una expresi\u00f3n de \u00a0 dicho derecho fundamental. En otras palabras, tanto el PLE como el Acuerdo Final \u00a0 est\u00e1n plenamente subordinados al derecho \u2013 deber de la paz, sin que sea \u00a0 jur\u00eddicamente factible inferir que el plebiscito especial se superpone, deroga a \u00a0 modifica dicho contenido constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 aspecto, la Corte debe ser enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho \u2013 deber a la paz \u00a0 no sufre merma alguna por el hecho de la aplicaci\u00f3n de un mecanismo especial de \u00a0 refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. El interrogante que se estar\u00eda sometiendo al \u00a0 Pueblo en una eventual convocatoria, si el Presidente as\u00ed lo decide en tanto la \u00a0 Constituci\u00f3n le otorga esa prerrogativa de convocar o no el plebiscito (Art. 104 \u00a0 C.P.), es si avala el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto. No se \u00a0 est\u00e1 cuestionando al Pueblo si est\u00e1 de acuerdo con que el derecho a la paz \u00a0 contin\u00fae vigente o cu\u00e1l deber\u00eda ser su alcance, sino \u00fanicamente si avala un \u00a0 Acuerdo en espec\u00edfico suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo armado \u00a0 ilegal. Asimismo, la decisi\u00f3n popular no tiene por objeto modificar el alcance \u00a0 del art\u00edculo 22 C.P., por la simple raz\u00f3n que el plebiscito no es un mecanismo \u00a0 de reforma constitucional, de modo que lo sostenido por algunos intervinientes \u00a0 en ese sentido carece de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, la \u00a0 Sala considera que someter a la consideraci\u00f3n del Pueblo el Acuerdo Final, que \u00a0 tiene por objeto precisamente la superaci\u00f3n del conflicto y el logro de un paz \u00a0 estable y duradera, es un acto compatible con la vigencia del derecho \u2013 deber a \u00a0 la paz, comprendido en su dimensi\u00f3n de fin esencial del Estado y principio \u00a0 fundante del modelo constitucional vigente. En tal sentido, la Corte reitera lo \u00a0 expresado en la sentencia C-784 de 2014,[251] \u00a0al se\u00f1alar que \u201c[e]scoger un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica para terminar el conflicto y transitar hacia la paz es \u00a0 una opci\u00f3n que interpreta cabalmente la filosof\u00eda de la Carta de 1991. La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 expresa entre sus compromisos los de alcanzar la paz y \u00a0 promover la participaci\u00f3n ciudadana (CP arts 1, 2, 40, 22 y 103), pero no como \u00a0 objetivos que deban o puedan perseguirse desarticuladamente. La consecuci\u00f3n de \u00a0 la paz y el mejoramiento de la democracia son objetivos interdependientes y \u00a0 complementarios. La paz es condici\u00f3n de una democracia plena, en la cual los \u00a0 individuos y los grupos puedan pensar y actuar libres de coacci\u00f3n o amenazas \u00a0 contra su vida, su integridad f\u00edsica o moral. A su vez, la democracia a la cual \u00a0 aspira la Constituci\u00f3n es aquella en la cual la colectividad decide luego de \u00a0 participar con su deliberaci\u00f3n en los asuntos que le ata\u00f1en (CP arts 1 y 2). \u00a0 Promover esta forma de democracia participativa y deliberativa es al mismo \u00a0 tiempo sentar las bases para posibilitar la paz, pues deliberar es ante todo \u00a0 ajustar los m\u00e9todos y las condiciones de resoluci\u00f3n de conflictos y diferencias \u00a0 a la pretensi\u00f3n de convivencia pac\u00edfica que subyace al derecho a la paz (CP art \u00a0 22)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En relaci\u00f3n \u00a0 con el segundo grupo de censuras al art\u00edculo 1\u00ba, se parte de advertir que, como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 34, efectivamente la Carta Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han definido que el Presidente de la Rep\u00fablica es \u00a0 el titular de la competencia para suscribir acuerdos con grupos armados \u00a0 ilegales, tendientes a la superaci\u00f3n del conflicto y el mantenimiento del orden \u00a0 p\u00fablico. Esta prerrogativa est\u00e1 fundada en que, conforme a la Constituci\u00f3n, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica es la autoridad competente para mantener el orden \u00a0 p\u00fablico y restablecerlo cuando fuera turbado (Art\u00edculo 189-4 C.P.). As\u00ed lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia constitucional desde el inicio, la sentencia C-214 \u00a0 de 1993,[252] \u00a0al analizar la exequibilidad del Decreto Legislativo destinado a facilitar los \u00a0 di\u00e1logos con grupos guerrilleros, lograr su desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n a la \u00a0 vida civil, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel acto de firma de los \u00a0 acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con car\u00e1cter vinculante los \u00a0 pactos que constituyan resultado final de los di\u00e1logos, est\u00e1 reservado de manera \u00a0 exclusiva al Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe del Estado. Dada \u00a0 la \u00edndole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la \u00a0 colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de \u00a0 personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico (art\u00edculo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta pol\u00edtica \u00a0 reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son \u00a0 delegables. La figura prevista en el art\u00edculo 211 de la Carta no ser\u00eda aplicable \u00a0 a ellas, en especial si se recuerda que, por mandato de la propia norma, la \u00a0 delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, mientras que el ejercicio de \u00a0 las atribuciones de los estados de excepci\u00f3n compromete al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica (art\u00edculo 214-5 C.N.), precisamente por su gravedad y trascendencia.\u201d[253] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 competencia no solo se hace presente en los estados de excepci\u00f3n, sino que \u00a0 tambi\u00e9n el legislador ha reconocido dicha facultad con car\u00e1cter permanente, \u00a0 dotando al Presidente de la Rep\u00fablica de diferentes herramientas para el logro \u00a0 de dichos acuerdos y, con ellos, ejercer cabalmente la competencia de \u00a0 conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, prevista en el art\u00edculo 189-4 C.P. En este caso \u00a0 es paradigm\u00e1tica la Ley 418 de 1997, prorrogada por sucesivas leyes posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de dicha normatividad, cuya vigencia fue prorrogada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1779 de 2016, indica que los representantes autorizados expresamente por el \u00a0 Gobierno Nacional[254], \u00a0 con el fin de promover la reconciliaci\u00f3n entre los colombianos, la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y lograr la paz, podr\u00e1n, entre otras acciones (i) realizar todos los \u00a0 actos tendientes a entablar conversaciones y di\u00e1logos con grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley; y (ii) adelantar di\u00e1logos, negociaciones y \u00a0 firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de dichos grupos \u00a0 armados, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario, el respeto de los derechos \u00a0 humanos, el cese de hostilidades o su disminuci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n a la vida \u00a0 civil de los miembros de estas organizaciones o su tr\u00e1nsito a la legalidad y la \u00a0 creaci\u00f3n de condiciones que propendan por un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico \u00a0 justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 acerca de estas facultades, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si \u00a0 bien el Presidente tiene diversas alternativas para cumplir con la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de mantenimiento del orden p\u00fablico, entre ellas el uso de la \u00a0 fuerza, la v\u00eda negociada tiene un valor especial, en tanto se ajusta en mayor y \u00a0 mejor medida con el prop\u00f3sito constitucional de la convivencia pac\u00edfica. Sobre \u00a0 este particular, la sentencia C-048 de 2001,[255] \u00a0precisamente al analizar la constitucionalidad de algunas disposiciones \u00a0 contenidas en la Ley 418 de 1997, determin\u00f3 que \u201c[d]entro de los \u00a0 medios para el mantenimiento y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica puede adoptar diferentes tipos de medidas, las cuales pueden \u00a0 oscilar entre las soluciones pac\u00edficas de conflictos hasta la utilizaci\u00f3n de \u00a0 acciones coercitivas como el uso de la fuerza, tal es el caso de la declaratoria \u00a0 de estado de guerra para repeler la agresi\u00f3n exterior (C.P. art. 212). Sin \u00a0 embargo, los instrumentos pac\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos se acomodan \u00a0 mejor a la filosof\u00eda humanista y al amplio despliegue normativo en torno a la \u00a0 paz que la Constituci\u00f3n propugna. De ah\u00ed pues que, las partes en controversia, \u00a0 particularmente en aquellos conflictos cuya continuaci\u00f3n pone en peligro el \u00a0 mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la seguridad nacional, deben \u00a0 esforzarse por encontrar soluciones pac\u00edficas que vean al individuo como fin \u00a0 \u00faltimo del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. A partir de \u00a0 esta comprobaci\u00f3n sobre la competencia exclusiva del Presidente para suscribir \u00a0 acuerdos de paz, coligen algunos intervinientes que el plebiscito especial \u00a0 previsto en el PLE, es inexequible, en tanto estar\u00eda traslad\u00e1ndose al Pueblo esa \u00a0 competencia, en contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica. La Sala Plena considera que \u00a0 esta conclusi\u00f3n es desacertada, al menos por dos razones principales: (i) la \u00a0 contradicci\u00f3n l\u00f3gica y te\u00f3rica que plantea; y (ii) el reconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter universal y expansivo del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1. En cuanto \u00a0 a la primera raz\u00f3n, la Corte advierte que el argumento planteado lleva a \u00a0 considerar, necesariamente, que cuando la Constituci\u00f3n confiere a una autoridad \u00a0 del Estado determinada competencia, esto inhabilita la posibilidad de utilizar \u00a0 un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana sobre esa misma materia, pues ello \u00a0 significar\u00eda trasladar dicha competencia al Pueblo. De aceptarse este argumento, \u00a0 no ser\u00eda posible utilizar ninguno de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n, puesto que cada uno de ellos supone consultar al Pueblo \u00a0 sobre asuntos que recaen en la competencia de autoridades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 particular de la consulta popular y del plebiscito, el art\u00edculo 104 C.P. dispone \u00a0 que lo que se somete al Pueblo son \u201cdecisiones de transcendencia nacional\u201d. Es \u00a0 evidente que dichas decisiones generalmente corresponden a asuntos relacionados \u00a0 con la competencia de las autoridades del Estado, pero que en raz\u00f3n de su \u00a0 transcendencia y conveniencia pol\u00edtica se decide que algunas de ellas sean \u00a0 avaladas por el favor popular, aunque podr\u00edan ser adoptadas directamente por las \u00a0 autoridades investidas para ello por la Constituci\u00f3n y la ley. Del mismo modo, \u00a0 para el caso del referendo, se somete al Pueblo la aprobaci\u00f3n de un contenido \u00a0 normativo que, de manera general, pudo haber sido promulgado por las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas habilitadas para ello por la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 con el \u00e1nimo de darle una mayor legitimidad democr\u00e1tica a la decisi\u00f3n, se \u00a0 prefiere el mecanismo refrendatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 debe tenerse en cuenta que la obligatoriedad jur\u00eddica del uso de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n para avalar decisiones estatales se predica, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 377 C.P., al caso del referendo constitucional para reformar los \u00a0 derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n y a sus \u00a0 garant\u00edas, los procedimientos de participaci\u00f3n popular o respecto del Congreso, \u00a0 en las condiciones previstas en dicha norma superior. En los dem\u00e1s casos, el uso \u00a0 de los mecanismos de participaci\u00f3n para la refrendaci\u00f3n de decisiones p\u00fablicas \u00a0 es facultativo, aunque no por ello menos crucial para el fundamento mismo de la \u00a0 democracia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo \u00a0 sencillo, planteado por algunos de los intervinientes, permite dilucidar mejor \u00a0 la cuesti\u00f3n: De acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y conforme al \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, los alcaldes tienen la competencia para \u00a0 adoptar las medidas tendientes a asegurar la seguridad y la convivencia \u00a0 pac\u00edfica, entre ellas la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas de tr\u00e1fico vehicular y de \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente. En el caso del Distrito Capital de Bogot\u00e1, se someti\u00f3 a \u00a0 consulta popular la decisi\u00f3n de restringir el tr\u00e1nsito vehicular a los \u00a0 automotores de uso particular el primer jueves del mes de febrero de cada a\u00f1o. \u00a0 Esta medida fue aprobada por los ciudadanos y se conoce tradicionalmente como el \u00a0 \u201cd\u00eda sin carro\u201d. Con todo, el alcalde est\u00e1 plenamente habilitado para fijar \u00a0 otros \u201cd\u00edas sin carro\u201d, a trav\u00e9s de decretos y sin que medie consulta popular, \u00a0 lo cual efectivamente ha sucedido no solo en Bogot\u00e1 sino en otras ciudades del \u00a0 pa\u00eds.\u00a0 De la misma forma, la previsi\u00f3n de esa consulta popular en nada \u00a0 afecta o disminuye la competencia de los alcaldes para definir las medidas \u00a0 generales de tr\u00e1nsito vehicular, en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevado este \u00a0 ejemplo al caso analizado, es un tema pac\u00edfico en la jurisprudencia \u00a0 constitucional que el Presidente tiene la competencia exclusiva para suscribir \u00a0 acuerdos con grupos armados ilegales y con el fin de lograr la finalizaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la eficacia del derecho \u2013 deber a la paz. Con todo, la misma \u00a0 Constituci\u00f3n lo habilita para someter asuntos de trascendencia nacional a la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular a trav\u00e9s de plebiscito y, a su vez, no existe ninguna duda \u00a0 acerca que la suscripci\u00f3n y posterior implementaci\u00f3n del Acuerdo Final es un \u00a0 asunto de la mayor importancia para el Estado, pues est\u00e1 vinculado con el \u00a0 esfuerzo para la superaci\u00f3n del conflicto armado interno que, por desgracia, ha \u00a0 prefigurado la historia colombiana del \u00faltimo medio siglo. Por ende, no tienen \u00a0 raz\u00f3n los intervinientes que sostienen que el uso de ese mecanismo de \u00a0 refrendaci\u00f3n es inconstitucional por ese motivo. Antes bien, como coinciden la \u00a0 mayor\u00eda de intervinientes en este proceso, al igual que la Procuradur\u00eda General, \u00a0 el Acuerdo Final tiene profundas implicaciones en el orden jur\u00eddico y social, \u00a0 habida consideraci\u00f3n de su extensi\u00f3n y de las sensibles materias que aborda. Por \u00a0 lo tanto, resulta compatible con un concepto democr\u00e1tico participativo del \u00a0 modelo constitucional, que se someta a la consideraci\u00f3n del Pueblo de forma \u00a0 previa a su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.3. En cuanto \u00a0 a la segunda raz\u00f3n, la Corte advierte que el reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 universal y expansivo del principio democr\u00e1tico otorga validez al uso de la \u00a0 figura del plebiscito especial para la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final. \u00a0 En t\u00e9rminos simples, estas condiciones se refieren a que el uso de mecanismos \u00a0 democr\u00e1ticos para la adopci\u00f3n de decisiones que afectan a los integrantes de la \u00a0 comunidad pol\u00edtica debe expresarse en los diferentes niveles de decisi\u00f3n, tanto \u00a0 p\u00fablicos como privados. Asimismo, la consolidaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico \u00a0 supone una permanente ampliaci\u00f3n del uso de mecanismos participativos en esos \u00a0 diferentes niveles, de modo que se otorgue eficacia material al fin esencial del \u00a0 Estado de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, \u00a0 as\u00ed como en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 (Art. 2\u00ba C.P.). La Corte coincide con varios de los intervinientes en el sentido \u00a0 que el Acuerdo Final al que refiere el PLE tiene una especial trascendencia, \u00a0 puesto que busca finalizar el largo conflicto armado interno respecto del \u00a0 principal grupo armado ilegal, raz\u00f3n por la cual supone la posterior \u00a0 implementaci\u00f3n de reformas y acciones estatales de amplio espectro. Existe, en \u00a0 ese orden de ideas, una relaci\u00f3n directamente proporcional entre la \u00a0 transcendencia e importancia de las medidas a adoptar y la necesidad de otorgar \u00a0 la mayor participaci\u00f3n posible.\u00a0 Es decir, la naturaleza universal y \u00a0 expansiva del principio democr\u00e1tico encuentra una expresi\u00f3n reforzada en el caso \u00a0 del plebiscito especial.\u00a0 Si se parte de la base de considerar que la \u00a0 Constituci\u00f3n propugna por la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos que \u00a0 los afectan, entonces, resulta constitucional una medida legislativa que permite \u00a0 la concurrencia del Pueblo en decidir la validez del Acuerdo Final, en tanto \u00a0 mecanismo para la superaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, tambi\u00e9n se advierte desde la ciencia pol\u00edtica comparada que una de las \u00a0 condiciones que favorece el \u00e9xito de las transiciones hacia la paz, as\u00ed como el \u00a0 restablecimiento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico luego del conflicto, ha sido la \u00a0 previsi\u00f3n de escenarios para la participaci\u00f3n ciudadana. Al respecto, con base \u00a0 en la investigaci\u00f3n de procesos de paz en Sur\u00e1frica, Irlanda y Chipre, entre \u00a0 otros, se concluye que \u201clos procesos de paz puede ser m\u00e1s efectivos y \u00a0 estables cuando son impulsados por expresiones amplias de apoyo p\u00fablico. (\u2026) \u00a0Los referendos[256] \u00a0son pasos decisivos en los procesos de paz y generalmente tienen efectos a largo \u00a0 plazo en lo que respecta a la consolidaci\u00f3n o aplazamiento de la paz\u201d[257] \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, los mismos estudios concluyen que si bien existe \u00a0 un v\u00ednculo entre la legitimidad democr\u00e1tica de los procesos de paz y los \u00a0 procedimientos de refrendaci\u00f3n popular, en todo caso su utilizaci\u00f3n entra\u00f1a \u00a0 riesgos aparejados a la contradicci\u00f3n entre la voluntad pol\u00edtica del electorado \u00a0 y el sentido de los acuerdos de paz, particularmente en sociedades altamente \u00a0 divididas. En cualquier caso, los \u201creferendos extienden en el futuro y \u00a0 confieren legitimidad y compromiso respecto del acuerdo, por un lapso de tiempo \u00a0 mayor al que confieren las elecciones. Asimismo, el dise\u00f1o adecuado de los \u00a0 referendos puede llevar a resultados exitosos en procesos de paz a pesar de las \u00a0 condiciones que predecir\u00edan lo contrario.\u201d[258] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, la Corte advierte que concurren razones de peso en la teor\u00eda \u00a0 constitucional y en la ciencia pol\u00edtica, que sugieren la importancia del uso de \u00a0 mecanismos de refrendaci\u00f3n popular de paz. Estas mismas premisas fueron \u00a0 reiteradas por este Tribunal, seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 30 de \u00a0 esta sentencia, al momento de declarar la exequibilidad de la ley que previ\u00f3 los \u00a0 referendos constitucionales para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Ahora \u00a0 bien, tambi\u00e9n debe anotarse que dicha refrendaci\u00f3n popular genera una serie de \u00a0 efectos jur\u00eddicos y pol\u00edticos en cuanto a la vinculatoriedad del Acuerdo, \u00a0 asuntos que ser\u00e1n asumidos por la Corte al analizar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.4. \u00a0 Finalmente, a los dos argumentos expuestos se suma otro, propio de la l\u00f3gica \u00a0 jur\u00eddica, que milita en contra de la cr\u00edtica examinada. Del hecho que una \u00a0 conducta no sea jur\u00eddicamente obligatoria, no se sigue que est\u00e9 prohibida. \u00a0 Existen m\u00faltiples casos en el orden jur\u00eddico en donde diversas conductas o \u00a0 acciones toman la forma de potestades, facultades y prerrogativas, distintas a \u00a0 las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la primera parte de esta sentencia, la iniciativa y convocatoria a plebiscito \u00a0 es una competencia de ejercicio potestativo del Presidente de la Rep\u00fablica, pues \u00a0 no de otra manera puede interpretarse la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 consultar al Pueblo\u201d, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 104 C.P. Por ende, no podr\u00eda concluirse v\u00e1lidamente que \u00a0 si no concurre el deber constitucional de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo \u00a0 Final, entonces el mismo est\u00e1 prohibido, pues ello ser\u00eda confundir las \u00a0 obligaciones jur\u00eddicas con las prerrogativas. Inclusive, si se llevase al \u00a0 extremo la cr\u00edtica planteada, el efecto ser\u00eda la imposibilidad de realizar \u00a0 ning\u00fan plebiscito en nuestro ordenamiento, puesto que no existe una norma \u00a0 constitucional que le imponga al Presidente la obligaci\u00f3n de usar dicho \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El tercer \u00a0 tipo de censuras parte de se\u00f1alar que el art\u00edculo 1\u00ba es inexequible, pues le \u00a0 est\u00e1 otorgando la condici\u00f3n de plebiscito a un instrumento de participaci\u00f3n que \u00a0 no cumple con los elementos propios del mismo. As\u00ed, los intervinientes y la \u00a0 Procuradur\u00eda General sostienen que la Corte debe bien declarar inexequible el \u00a0 PLE por esa raz\u00f3n, o bien condicionar su exequibilidad a efectos que sea \u00a0 considerado como un referendo o como otro mecanismo especial de refrendaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Para \u00a0 resolver esta cuesti\u00f3n, debe partirse de definir cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del plebiscito de conformidad con la Constituci\u00f3n. Como fue expuesto en el \u00a0 estudio preliminar al an\u00e1lisis material del articulado del PLE, el referente \u00a0 constitucional del plebiscito es m\u00ednimo. A este respecto, solo se encuentran \u00a0 tres menciones particulares en la Carta a dicho mecanismo de participaci\u00f3n: (i) \u00a0 el art\u00edculo 103 C.P., que enuncia al plebiscito como uno de los \u201cmecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n del Pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda\u201d; (ii) el art\u00edculo 104 \u00a0 C.P., que es el fundamento com\u00fan de la consulta popular del orden nacional y del \u00a0 plebiscito, el cual prev\u00e9 que el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de \u00a0 todos los ministros y previo concepto favorable del Congreso, podr\u00e1 consultar al \u00a0 Pueblo decisiones de transcendencia nacional. La misma norma establece que la \u00a0 decisi\u00f3n del Pueblo ser\u00e1 obligatoria y la consulta no podr\u00e1 realizarse en \u00a0 concurrencia con otra elecci\u00f3n; y (iii) el art\u00edculo 241-3 C.P., norma que asigna \u00a0 a la Corte Constitucional la competencia para decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad del plebiscito, \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Corte, a \u00a0 partir de esta comprobaci\u00f3n, ha concluido que ante esa limitada regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional del plebiscito, se ampl\u00eda el margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del legislador estatutario, el cual est\u00e1 investido por la Carta Pol\u00edtica de la \u00a0 competencia para regular las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana (Art. 152-d C.P.). Como se mencion\u00f3 en la primera parte de esta \u00a0 sentencia, la jurisprudencia reconoce que el amplio grado de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa se hace presente en el caso del plebiscito. Adem\u00e1s, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido, en particular seg\u00fan las reglas \u00a0 planteadas en la sentencia C-784\/14[259] \u00a0y sintetizadas en el fundamento jur\u00eddico 30 de esta decisi\u00f3n, que el legislador \u00a0 estatutario est\u00e1 habilitado para fijar mecanismos especiales de refrendaci\u00f3n \u00a0 popular de acuerdos de paz, pues ello es plenamente compatible con el principio \u00a0 democr\u00e1tico participativo que informa el modelo de Estado previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n.[260] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, no concurre ninguna previsi\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica que impida que el \u00a0 legislador estatutario, a partir de la consideraci\u00f3n de la conveniencia \u00a0 pol\u00edtica, prevea distintos mecanismos de participaci\u00f3n destinados a facilitar la \u00a0 expresi\u00f3n de las opiniones y preferencias de los ciudadanos. Ahora bien, para el \u00a0 caso analizado otra importante raz\u00f3n que confluye en la validez de esta clase de \u00a0 medidas especiales es tener en cuenta la materia analizada. El prop\u00f3sito del \u00a0 plebiscito especial es lograr la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final, que consigna el \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n entre los funcionarios autorizados por el Presidente para \u00a0 el efecto y los representantes del grupo armado ilegal, y que tiene por \u00a0 finalidad lograr el fin del conflicto y la consecuci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera. En esta sentencia se ha explicado que tanto la jurisprudencia \u00a0 constitucional como el derecho internacional concuerdan en que los mecanismos de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular son una acci\u00f3n importante y aconsejable dentro de los \u00a0 procesos de transici\u00f3n hacia la paz, comprendidos desde una perspectiva amplia y \u00a0 con miras a lograr el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 como lo se\u00f1alan la totalidad de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 \u00edndole de los temas contenidos en el Acuerdo Final es compleja y sujeta a \u00a0 controversia, lo cual justifica decididamente el uso de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n que aseguren una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Para la Corte, ser\u00eda \u00a0 contradictorio afirmar simult\u00e1neamente que el acuerdo para la superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado es uno de los asuntos m\u00e1s importantes que debe asumir la \u00a0 democracia colombiana contempor\u00e1nea, pero que a su vez no es v\u00e1lida la previsi\u00f3n \u00a0 de espacios de participaci\u00f3n que permitan a los ciudadanos expresar su \u00a0 preferencias y manifestar si apoyan y rechazan el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Del mismo \u00a0 modo, tambi\u00e9n debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha dejado por \u00a0 sentado que los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana no tienen car\u00e1cter \u00a0 taxativo, puesto que ello ser\u00eda contrario a la naturaleza expansiva y universal \u00a0 del principio democr\u00e1tico.[261] \u00a0Esto explica que el legislador estatutario pueda prever procedimientos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, incluso novedosos respecto de los previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues adem\u00e1s de las citadas caracter\u00edsticas del principio \u00a0 democr\u00e1tico, no existe ninguna cl\u00e1usula en la Carta Pol\u00edtica que le imponga una \u00a0 limitaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n debe resaltar la Corte que a pesar de dicha amplia competencia del \u00a0 legislador estatutario, en todo caso los fundamentos mismos del Estado \u00a0 constitucional imponen una serie de restricciones para su definici\u00f3n legal \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 t\u00e9rmino, el mecanismo escogido debe ser genuinamente democr\u00e1tico, lo que \u00a0 obliga a que est\u00e9 precedido de instancias de suficiente deliberaci\u00f3n, que adem\u00e1s \u00a0 sean compatibles con la libertad del elector. Como se explicar\u00e1 con mayor \u00a0 detalle en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 5\u00ba del PLE, es imprescindible que la \u00a0 decisi\u00f3n de los ciudadanos sea informada, de forma que conozcan adecuadamente el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente. As\u00ed mismo, tanto los electores \u00a0 como los dem\u00e1s ciudadanos deben estar en capacidad de formular p\u00fablicamente sus \u00a0 preferencias y expresarlas en el acto electoral, sin presiones de ninguna \u00a0 naturaleza y a trav\u00e9s de canales materialmente adecuados. Estas condiciones, \u00a0 como es sencillo advertir, son imprescindibles para un ejercicio democr\u00e1tico, \u00a0 deliberativo y libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, el mecanismo debe simult\u00e1neamente acatar la regla de mayor\u00eda y \u00a0 respetar los derechos de las minor\u00edas. Los mecanismos de participaci\u00f3n, en \u00a0 particular el plebiscito, est\u00e1n basados en verificar el aval mayoritario de los \u00a0 ciudadanos respecto de la pol\u00edtica p\u00fablica que se somete a la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular. Por lo tanto, solo se entender\u00e1 validada dicha pol\u00edtica cuando cuente \u00a0 con la favorabilidad de la mayor\u00eda de quienes participan y cumpla con las reglas \u00a0 para la formaci\u00f3n de la mayor\u00eda que disponga la Constituci\u00f3n y la ley. Con todo, \u00a0 el reconocimiento de la regla de mayor\u00eda exige, en nuestro modelo \u00a0 constitucional, el respeto irrestricto de los derechos pol\u00edticos de las \u00a0 minor\u00edas, quienes deben tener garantizado, a trav\u00e9s de condiciones jur\u00eddicas y \u00a0 materiales m\u00ednimas, su posibilidad de participaci\u00f3n e incidencia en las \u00a0 decisiones de la comunidad pol\u00edtica, sin ninguna amenaza, coacci\u00f3n o exclusi\u00f3n.[262] \u00a0Un an\u00e1lisis pormenorizado de este requisito, para el caso del PLE, ser\u00e1 \u00a0 realizado por la Corte a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis del umbral aprobatorio del \u00a0 plebiscito especial, previsto en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, el plebiscito no puede desconocer o negar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales. En efecto, se ha insistido en esta sentencia que estos \u00a0 derechos, seg\u00fan su concepci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional nacional y \u00a0 comparada, son comprendidos como dispositivos contra mayoritarios, usando la \u00a0 terminolog\u00eda de Robert Alexy. Quiere ello decir que operan como diques al poder \u00a0 de las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales, por lo que su vigencia y contenido no \u00a0 puede estar sometido al resultado del debate democr\u00e1tico ordinario, representado \u00a0 en la decisi\u00f3n popular mediante el plebiscito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 analizado, en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores se explic\u00f3 c\u00f3mo el plebiscito \u00a0 especial somete a consideraci\u00f3n del Pueblo el Acuerdo Final, comprendido como \u00a0 una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente, que toma la forma de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 espec\u00edfica, sometida a posterior implementaci\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, no se \u00a0 evidencia que en el caso analizado se utilice dicho mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 para someter el contenido y alcance de un derecho, en este caso el derecho \u2013 \u00a0 deber a la paz, al escrutinio popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 es importante tener en cuenta que el plebiscito no es un mecanismo v\u00e1lido para \u00a0 la reforma constitucional, por lo que a trav\u00e9s del mismo no ser\u00eda viable \u00a0 introducir enmiendas a las previsiones constitucionales que disponen los \u00a0 mencionados derechos. Por lo tanto, este mecanismo de participaci\u00f3n no podr\u00eda \u00a0 someter a refrendaci\u00f3n popular posiciones jur\u00eddicas que tienen raigambre \u00a0 superior y, por ende, su validez y eficacia derivan de la Constituci\u00f3n misma y \u00a0 no de las disposiciones pol\u00edticas de los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De igual \u00a0 manera, estas condiciones hacen compatible al plebiscito con la democracia y la \u00a0 vigencia del Estado Social de Derecho. Una de las intervinientes en la audiencia \u00a0 p\u00fablica de este proceso resalt\u00f3, no sin raz\u00f3n, que los plebiscitos fueron una \u00a0 herramienta com\u00fanmente utilizada durante la historia para darle ropaje de \u00a0 soporte popular a decisiones autoritarias, por lo que trataba de una figura \u00a0 propia de sistemas pol\u00edticos d\u00e9biles o autoritarios. Sin embargo, esa no es la \u00a0 caracterizaci\u00f3n que del plebiscito se deriva de la Constituci\u00f3n de 1991. Este \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ha sido previsto por los art\u00edculos 103 y 104 C.P., \u00a0 as\u00ed como por las leyes estatutarias 180 de 1994 y 1757 de 2015. Tales \u00a0 disposiciones han consagrado un grupo de restricciones y cautelas, que \u00a0 diferencian al plebiscito de otras pr\u00e1cticas que se comprueban en la historia, \u00a0 pero que no guardan ninguna semejanza con el sistema reglado y limitado que es \u00a0 objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Delimitadas \u00a0 las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas y las condiciones esenciales de los plebiscitos, es \u00a0 importante aclarar que el par\u00e1metro de control de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del PLE son las referencias que sobre el plebiscito hace la \u00a0 Constituci\u00f3n y no las normas estatutarias anteriores, en particular la Ley 134 \u00a0 de 1994 y la Ley 1757 de 2015, pues estas previsiones tienen la misma jerarqu\u00eda \u00a0 normativa que el proyecto de ley que ahora se analiza. Sin duda, tales \u00a0 disposiciones estatutarias, y particularmente las sentencias que hicieron su \u00a0 control previo de constitucionalidad, ofrecen insumos de primer orden para el \u00a0 presente an\u00e1lisis, pero no supeditan la exequibilidad de las normas del PLE. De \u00a0 manera que, para verificar si el mecanismo de participaci\u00f3n consagrado en el PLE \u00a0 corresponde a un plebiscito, pasa la Corte a considerar si \u00e9ste respeta \u00a0 los elementos definitorios del plebiscito: (i) es un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que puede ser convocado \u00fanicamente por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en aquellos casos que este lo considere necesario y \u00a0 que correspondan a asuntos de trascendencia nacional; (ii) la consulta a los \u00a0 ciudadanos debe corresponder a una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Gobierno, que carezca \u00a0 de \u00edndole normativa y que se encuentre dentro de la \u00f3rbita de sus competencias. \u00a0 Igualmente, debe evidenciarse que el pronunciamiento popular (iii) dote \u00a0 de legitimidad popular la iniciativa del Jefe de Gobierno; y, adem\u00e1s, (iv) \u00a0 tenga un car\u00e1cter vinculante, en t\u00e9rminos de mandato pol\u00edtico del Pueblo hacia \u00a0 el Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.1. Lo \u00a0 primero que debe advertirse es que la noci\u00f3n de Acuerdo Final concuerda con el \u00a0 de una \u201cdecisi\u00f3n de transcendencia nacional\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 104 \u00a0 C.P.,\u00a0 A su vez, la Sala evidencia que dicho Acuerdo corresponde a una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que carece de naturaleza normativa en s\u00ed misma considerada. Se \u00a0 ha se\u00f1alado en esta sentencia que, a partir de la informaci\u00f3n disponible sobre \u00a0 los asuntos debatidos en la etapa de negociaci\u00f3n del Acuerdo Final, estos \u00a0 consisten en una serie de compromisos entre las partes, comprendidos como una \u00a0 agenda pol\u00edtica susceptible de implementaci\u00f3n posterior. Esto implica que no \u00a0 contiene, ni podr\u00e1 contener, proyectos espec\u00edficos de legislaci\u00f3n o de enmienda \u00a0 constitucional que se pretendan incluir directamente en el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 Sala que este \u00faltimo aspecto debe precisarse suficientemente, puesto que es uno \u00a0 en donde mayor debate se presenta entre los intervinientes, as\u00ed como frente al \u00a0 concepto de la Procuradur\u00eda General. El Acuerdo Final no puede entenderse como \u00a0 un conjunto de disposiciones jur\u00eddicas definidas, comprendidas estas como \u00a0 proyectos normativos espec\u00edficos, que modifican directamente la Constituci\u00f3n o \u00a0 la ley, bien sea adicion\u00e1ndolas, derogando alguno de sus contenidos o \u00a0 reform\u00e1ndolos. Para que sea susceptible de ser refrendado a trav\u00e9s de plebiscito \u00a0 especial, el Acuerdo Final se entiende como una decisi\u00f3n pol\u00edtica o plan de \u00a0 acci\u00f3n, susceptible de ser posteriormente implementado, incluso a trav\u00e9s de \u00a0 normas jur\u00eddicas. En dicho proceso de implementaci\u00f3n, como se explicar\u00e1 por la \u00a0 Corte a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, \u00a0 deber\u00e1n utilizarse los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n para la creaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y derogatoria de normas jur\u00eddicas, pero este ser\u00e1 un proceso \u00a0 posterior y diferente a la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0 potencial votaci\u00f3n favorable del plebiscito especial, as\u00ed comprendida, tiene \u00a0 como principal consecuencia legitimar democr\u00e1ticamente el proceso posterior de \u00a0 implementaci\u00f3n, pero no est\u00e1 llamado a incluir, de manera directa e inmediata, \u00a0 ninguna modificaci\u00f3n al orden jur\u00eddico. Estas enmiendas normativas, de ser \u00a0 necesarias, ser\u00e1n propias de la etapa de implementaci\u00f3n y, por ende, deber\u00e1n \u00a0 cumplir estrictamente con las condiciones, requisitos y l\u00edmites que para las \u00a0 reformas constitucionales y legales dispone la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta \u00a0 raz\u00f3n que la Sala Plena considera que el plebiscito especial no puede ser \u00a0 considerado como un referendo. En esta sentencia se ha explicado que la nota \u00a0 distintiva de los referendos es la de ser mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 a trav\u00e9s de lo cual se busca que los ciudadanos aprueben o rechazan una enmienda \u00a0 al orden jur\u00eddico, incluso de naturaleza constitucional. Por ende, lo que se \u00a0 somete a consideraci\u00f3n del Pueblo es un proyecto normativo espec\u00edfico, que \u00a0 reforma, crea o deroga una previsi\u00f3n constitucional o legal tambi\u00e9n de \u00a0 naturaleza espec\u00edfica. Como se indic\u00f3 en precedencia, este es el objetivo \u00a0 exclusivo del referendo, por lo que no puede servir de base para avalar una \u00a0 pol\u00edtica gubernamental, pues para ello existen los mecanismos del art\u00edculo 104 \u00a0 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 estos argumentos, la Sala considera que la expresi\u00f3n \u201crefrendaci\u00f3n\u201d de que trata \u00a0 el PLE debe ser objeto de un fallo de exequibilidad condicionada.\u00a0 Esto con \u00a0 el fin de excluir del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n que lleve a \u00a0 conferir un car\u00e1cter normativo al Acuerdo Final o a la decisi\u00f3n popular \u00a0 expresada en el plebiscito especial, en caso que esta se mostrase favorable, \u00a0 pues ello confundir\u00eda los efectos del plebiscito especial con los del referendo.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, la Corte considera necesario condicionar el t\u00edtulo del proyecto \u00a0 de ley estatutaria, bajo el entendido de que el Acuerdo Final es una decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y la refrendaci\u00f3n a la que alude el proyecto no implica la \u00a0 incorporaci\u00f3n de un texto normativo al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la \u00a0 medida en que el prop\u00f3sito del condicionamiento es evitar una interpretaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional del contenido y alcance de la refrendaci\u00f3n popular derivada del \u00a0 plebiscito especial, la declaratoria de exequibilidad condicionada debe \u00a0 extenderse a la expresi\u00f3n \u201drefrendaci\u00f3n\u201d contenida en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 del proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este \u00a0 condicionamiento, es evidente la naturaleza pol\u00edtica, tanto del Acuerdo Final \u00a0 como de la decisi\u00f3n que adopte el cuerpo electoral convocado a trav\u00e9s del \u00a0 plebiscito especial.\u00a0 Esta decisi\u00f3n, as\u00ed comprendida, es anterior, \u00a0 diferente e independiente de una potencial implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo \u00a0 la cual, de llevarse a cabo, deber\u00e1 realizarse conforme a los requisitos y \u00a0 condiciones previstos en la Constituci\u00f3n para los actos de producci\u00f3n normativa, \u00a0 tanto legales como constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.2. \u00a0 Verificado, conforme lo expuesto, que el plebiscito especial regulado en el PLE \u00a0 pueda considerarse como un referendo, no es tampoco posible adscrib\u00edrsele \u00a0 condiciones exigidas exclusivamente a este mecanismo de participaci\u00f3n, como \u00a0 sucede con la prohibici\u00f3n de votaci\u00f3n en bloque. En efecto, tanto las sentencias \u00a0 C-551 de 2003[263] \u00a0y C-150 de 2015[264] \u00a0han se\u00f1alado que en el caso de los referendos multitem\u00e1ticos, esto es, que \u00a0 someten a consideraci\u00f3n del Pueblo la aprobaci\u00f3n o rechazo de diversas normas \u00a0 jur\u00eddicas, el elector debe estar en libertad de pronunciarse sobre cada una de \u00a0 dichas disposiciones, individualmente consideradas. A este respecto, el primero \u00a0 de los fallos mencionados se\u00f1ala que \u201c[l]a pregunta del voto en bloque \u00a0 de un referendo multitem\u00e1tico, en vez de promover una decisi\u00f3n reflexiva de la \u00a0 ciudadan\u00eda sobre cada tema y art\u00edculo, que es el prop\u00f3sito de un referendo, \u00a0 tiende entonces a favorecer la expresi\u00f3n de manifestaciones globales de apoyo o \u00a0 rechazo de los proponentes del referendo. El voto en bloque en esas \u00a0 circunstancias es entonces inconstitucional, pues es contrario a la exigencia de \u00a0 lealtad, ya que, en vez de fomentar la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de los \u00a0 ciudadanos, los induce a que descarguen sus delicadas responsabilidades \u00a0 pol\u00edticas en los proponentes del referendo. En tal contexto, la defensa del voto \u00a0 en bloque, seg\u00fan la cual el ciudadano no est\u00e1 obligado a usar ese mecanismo y \u00a0 puede en todo caso votar individualmente cada pregunta, no es de recibo, pues la \u00a0 inconstitucionalidad de esa figura en los referendos multitem\u00e1ticos deriva de la \u00a0 manera como ella induce al elector a aprobar o rechazar la totalidad del \u00a0 articulado sometido a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan la confianza que tenga en su \u00a0 proponente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la votaci\u00f3n en bloque es un asunto propio de los referendos, pues \u00a0 en ellos se somete a consideraci\u00f3n de los electores una norma jur\u00eddica \u00a0 espec\u00edfica, que de ser aprobada se incluye autom\u00e1ticamente al orden jur\u00eddico \u00a0 legal o constitucional, seg\u00fan sea el caso. El plebiscito, en cambio, no consulta \u00a0 una disposici\u00f3n normativa particular, sino una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente \u00a0 que puede ser susceptible de desarrollo legal posterior, pero sometida a las \u00a0 instancias y procedimientos propios de la producci\u00f3n normativa ordinaria, bien \u00a0 sea de tipo legal o constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 analizado, el Acuerdo Final ha sido comprendido en esta sentencia como la \u00a0 definici\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de un proceso de negociaci\u00f3n entre el \u00a0 Gobierno y un grupo armado ilegal, lo cual dista de ser un articulado concreto. \u00a0 El Acuerdo Final, en tanto decisi\u00f3n pol\u00edtica, debe ser entendido como un todo, \u00a0 integrado por asuntos transversales, no separables.\u00a0 De all\u00ed que resulte \u00a0 justificado que la integralidad del Acuerdo Final y no sus componentes \u00a0 particulares, sean sometidos al escrutinio del Pueblo. Si se aceptara que la \u00a0 votaci\u00f3n pudiese hacerse de manera seccionada, entonces ello generar\u00eda \u00a0 irresolubles problemas, debido a que si el Acuerdo Final es parcialmente \u00a0 aprobado, no solo generar\u00eda su desarticulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n obligar\u00eda a una \u00a0 renegociaci\u00f3n del mismo, a pesar que la competencia exclusiva para ello la tiene \u00a0 el Presidente. Por ende, en tanto el Acuerdo Final corresponde a una decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del Presidente, seg\u00fan se ha explicado insistentemente en este fallo, al \u00a0 Pueblo convocado en plebiscito le corresponde aprobar o improbar dicho Acuerdo. \u00a0 En consecuencia, si el elector est\u00e1 parcialmente en desacuerdo con la agenda de \u00a0 acci\u00f3n pol\u00edtica fruto de la negociaci\u00f3n del Gobierno, deber\u00e1 ponderar dicho \u00a0 desacuerdo frente a una visi\u00f3n integral sobre los contenidos del Acuerdo Final, \u00a0 a fin de decidir si opta por apoyarlo o rechazarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 Corte encuentra que el plebiscito especial contenido en el PLE no puede ser \u00a0 jur\u00eddicamente considerado como un referendo, por una raz\u00f3n simple: lo que se \u00a0 est\u00e1 sometiendo a la consideraci\u00f3n del Pueblo no es un articulado que se inserte \u00a0 aut\u00f3noma y directamente en el orden jur\u00eddico, sino una pol\u00edtica objeto de \u00a0 implementaci\u00f3n normativa posterior. Evidentemente, los contenidos de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica a que corresponde el Acuerdo Final, en caso que llegasen a ser \u00a0 refrendados por el Pueblo, podr\u00e1n tener un desarrollo normativo, puesto que la \u00a0 forma preferente en que se expresa el Estado Constitucional, en un marco \u00a0 democr\u00e1tico, es a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas. Pero por esta raz\u00f3n, no puede \u00a0 llegarse a confundir la naturaleza del plebiscito con la del referendo, ni menos \u00a0 que aquel sea inconstitucional en raz\u00f3n a que podr\u00e1 hipot\u00e9ticamente \u00a0 implementarse a trav\u00e9s de normas positivas, pues de ser as\u00ed todos los \u00a0 plebiscitos ser\u00edan referendos, en tanto las decisiones pol\u00edticas sometidas a \u00a0 refrendaci\u00f3n popular son todas susceptibles de implementaci\u00f3n normativa \u00a0 posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Hechas \u00a0 estas distinciones y en lo que respecta a los dem\u00e1s requisitos exigidos al \u00a0 plebiscito, la Corte reitera que la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 es, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional y se ha explicado \u00a0 detalladamente en esta sentencia, una competencia exclusiva del Presidente, que \u00a0 hace parte de la atribuci\u00f3n de mantener el orden p\u00fablico. Por ende, estar\u00eda \u00a0 cumplida la condici\u00f3n seg\u00fan la cual el asunto que debe ser sometido al \u00a0 plebiscito debe ser del resorte propio del Gobierno. \u00a0De la misma manera, existe \u00a0 certeza acerca de que el asunto sometido a consideraci\u00f3n del Pueblo es de \u00a0 trascendencia nacional y que, a su vez, la decisi\u00f3n que adopte la ciudadan\u00eda \u00a0 tiene efectos vinculantes, los cuales se predican exclusivamente para el \u00a0 Presidente, confiri\u00e9ndose legitimidad democr\u00e1tica al proceso de implementaci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica que ha sido refrendada popularmente. Empero, este \u00faltimo aspecto \u00a0 ser\u00e1 explicado con mayor despliegue cuando se asuma el estudio de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del PLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para \u00a0 la Sala se encuentran reunidas las condiciones esenciales de los plebiscitos \u00a0 respecto de lo regulado en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1\u00ba del PLE.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, a pesar de esta comprobaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra por la Corte que \u00a0 subsisten dos cuestionamientos sobre la naturaleza jur\u00eddica del mecanismo \u00a0 especial de participaci\u00f3n ahora analizado. En primer t\u00e9rmino, algunos \u00a0 intervinientes sostienen que en realidad se est\u00e1 ante un instrumento asimilable \u00a0 a una consulta popular, por lo que la Sala debe bien declarar la inexequibilidad \u00a0 del PLE por ese motivo, o bien adoptar una sentencia condicionada para que se \u00a0 redenomine el mecanismo en ese sentido.\u00a0 En segundo lugar, la Procuradur\u00eda \u00a0 General se\u00f1ala que el plebiscito especial es una norma ad hoc, contraria \u00a0 al principio de legalidad, que lleva \u00ednsito la naturaleza general y abstracta de \u00a0 las leyes.\u00a0 Por ende, el PLE resulta inconstitucional por ese motivo.\u00a0 \u00a0 Pasa la Corte a resolver estos dos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En lo que \u00a0 tiene que ver con la posibilidad de que el mecanismo de participaci\u00f3n previsto \u00a0 en el PLE sea comprendido no como un plebiscito, sino como una consulta popular, \u00a0 en raz\u00f3n a que vincula a todos los poderes p\u00fablicos, la Corte desestima ese \u00a0 argumento, con base en las razones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1. En \u00a0 apartados anteriores de esta sentencia se ha se\u00f1alado que para el caso \u00a0 particular del plebiscito, el car\u00e1cter vinculante se predica \u00fanicamente del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que de otra manera se afectar\u00eda el principio \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 No obstante, es importante tener en cuenta que \u00a0 esa restricci\u00f3n no est\u00e1 vinculada con la naturaleza jur\u00eddica del mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n especial contenido en el PLE, sino con la \u00edndole vinculante del \u00a0 mismo, materia que hace parte del art\u00edculo 3\u00ba del mismo proyecto de ley. Esto \u00a0 debido a que, como se ha expresado en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, el \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n previsto en el PLE cumple con los elementos \u00a0 esenciales de los plebiscitos, previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 si existe un reproche de constitucionalidad sobre la materia relativa a los \u00a0 poderes p\u00fablicos amparados por los efectos del plebiscito especial, esta es una \u00a0 discusi\u00f3n que es independiente a la definici\u00f3n acerca de la naturaleza del \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n, en tanto versa es sobre los efectos del mismo, \u00a0 regulados espec\u00edficamente en una norma estatutaria aut\u00f3noma.\u00a0 En ese orden \u00a0 de ideas, ser\u00e1 a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad de dicha regulaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica cuando deber\u00e1 definirse el alcance de la vinculatoriedad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 104 C.P., respecto del plebiscito especial regulado en el PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 debe tenerse en cuenta que si se parte de la premisa que el legislador \u00a0 estatutario puede fijar diferentes mecanismos de participaci\u00f3n, entonces en el \u00a0 caso objeto de examen est\u00e1 habilitado para fijar un plebiscito especial, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si se tiene en cuenta que el mismo cumple con las caracter\u00edsticas \u00a0 constitucionales de los plebiscitos, esto es (i) el sometimiento de un asunto de \u00a0 trascendencia a la consideraci\u00f3n del Pueblo; (ii) el v\u00ednculo entre dicho asunto \u00a0 y las competencias exclusivas del Gobierno; y (iii) el reconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter vinculante de la decisi\u00f3n, la cual es predicable exclusivamente para el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, como se explicar\u00e1 cuando se asuma el an\u00e1lisis del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 para la Corte es claro que las siguientes disposiciones del PLE fijan \u00a0 determinadas condiciones particulares del plebiscito especial, entre ellas la \u00a0 referida al \u00e1mbito de vinculatoriedad del mecanismo, las cuales ser\u00e1n analizadas \u00a0 por la Sala en su oportunidad, sin que en esta etapa de an\u00e1lisis deba resolverse \u00a0 sobre su exequibilidad particular y concreta. Empero, desde ahora puede \u00a0 concluirse que la fijaci\u00f3n de plebiscitos especiales, en el marco de procesos de \u00a0 transici\u00f3n hacia la paz, no se opone a la Constituci\u00f3n y que, por lo mismo, no \u00a0 corresponde a la Corte modificar la naturaleza jur\u00eddica del mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n, como lo sugieren varios intervinientes. No es viable asumir que \u00a0 el mecanismo contenido en el PLE es un referendo, seg\u00fan las razones que se han \u00a0 ampliamente expuesto por la Sala. Tampoco se muestra necesario redenominar el \u00a0 mecanismo como una consulta popular especial o un instrumento especial de \u00a0 refrendaci\u00f3n en tanto el legislador estatutario, en ejercicio de su competencia \u00a0 constitucional, ya ha definido el instrumento como un plebiscito especial y, \u00a0 adem\u00e1s, este cumple prima facie con los elementos definitorios de ese \u00a0 procedimiento de participaci\u00f3n ciudadana. Asimismo, corresponde al Gobierno \u00a0 escoger, dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en el orden \u00a0 jur\u00eddico, el que considere apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00a0 punto debe reiterarse que es el legislador estatutario y no la Corte el que \u00a0 tiene la potestad desde la Carta Pol\u00edtica para establecer los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, as\u00ed como el Gobierno tiene la facultad de escoger el instrumento \u00a0 a utilizar en cada caso concreto. La labor de este Tribunal, en ese sentido, no \u00a0 es otra que definir su exequibilidad, pero no servir de suced\u00e1neo para la \u00a0 definici\u00f3n concreta de dichos mecanismos. Esta es una labor del Congreso, la \u00a0 cual encuentra un amplio margen de acci\u00f3n en casos como el plebiscito, en donde \u00a0 el grado de institucionalizaci\u00f3n constitucional es m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 Respecto al segundo cuestionamiento, encuentra \u00a0 la Corte que uno de los argumentos planteados por la Procuradur\u00eda General para \u00a0 cuestionar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del PLE es que la previsi\u00f3n de un \u00a0 plebiscito especial violar\u00eda el principio de legalidad, en especial respecto del \u00a0 principio de generalidad de la ley.\u00a0 Considera, en ese sentido, que el \u00a0 legislador estatutario no puede establecer normas ad hoc, pues en un \u00a0 Estado constitucional las normas deben tener un sentido general y abstracto.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, en tanto el plebiscito regulado en el PLE tiene como \u00fanico objetivo \u00a0 permitir la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final, entonces se estar\u00eda ante un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n dise\u00f1ado exclusivamente para esa finalidad, \u00a0 contrari\u00e1ndose la generalidad que deben tener las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe tenerse en \u00a0 cuenta que la Corte resolvi\u00f3 un problema similar en la C-784 de 2014,[265] \u00a0antes rese\u00f1ada.\u00a0 En aquella oportunidad la Procuradur\u00eda General sostuvo que \u00a0 la norma estatutaria que dispon\u00eda referendos especiales para la implementaci\u00f3n \u00a0 de un Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado, vulneraba el \u00a0 principio de generalidad de la ley, en tanto ser\u00eda aplicable \u00fanicamente para tal \u00a0 Acuerdo.\u00a0 La Corte consider\u00f3, en primer lugar, que el principio de \u00a0 generalidad de la ley debe comprenderse de cara al principio de igualdad, que \u00a0 proh\u00edbe que existan tratamientos diferenciados e injustificados, los cuales \u00a0 confieran un privilegio a un sujeto o situaci\u00f3n jur\u00eddica, con exclusi\u00f3n de \u00a0 otras.\u00a0 As\u00ed, record\u00f3 que el \u201cmandato de generalidad \u00a0 se ha fundado jurisprudencialmente en el principio de igualdad (CP Pre\u00e1mbulo y \u00a0 art 13). La generalidad de la legislaci\u00f3n y de las reformas constitucionales es \u00a0 resultado de aplicar el principio de igualdad a las funciones legislativa y de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional. En la sentencia C-141 de 2010, al declarar inexequible \u00a0 una ley convocatoria a referendo constitucional por \u2013entre otras razones- \u00a0 pretender introducir una reforma constitucional sin car\u00e1cter general, abstracto \u00a0 e impersonal, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Legislador \u00a0 debe tratar de manera igual a un conjunto de sujetos destinatarios de una \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica y esta finalidad se cumple mediante la expedici\u00f3n de \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, caracter\u00edsticas que, \u00a0 ordinariamente, se asocian con el concepto de ley en la mayor\u00eda de los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que incluso a \u00a0 nivel de la legislaci\u00f3n estatutaria, se ha aceptado la validez de normas que \u00a0 establecen reglas especiales sobre determinadas modalidades de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 Resalt\u00f3 el caso de la sentencia C-238 de 2006,[266] que aval\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la ley que regulaba el derecho al voto respecto de los \u00a0 extranjeros residentes en Colombia y en relaci\u00f3n con determinadas hip\u00f3tesis de \u00a0 elecci\u00f3n. En tal sentido, no se estaba ante un \u201cun proyecto de ley que \u00a0 regulara en su integridad el derecho al voto, y sin embargo la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el objeto del articulado, porque no hall\u00f3 problemas de \u00a0 constitucionalidad en que un Proyecto de Ley estatutaria se destinara a regular \u00a0 una manifestaci\u00f3n concreta del derecho al voto en ciertos casos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0 la sentencia en comento \u00a0se\u00f1al\u00f3 que uno de los criterios a tener en cuenta para \u00a0 la evaluaci\u00f3n acerca de la generalidad de la ley, era el contexto derivado de \u00a0 una norma de transici\u00f3n, la cual por su misma naturaleza debe tener condiciones \u00a0 especiales.\u00a0 Esto debido a las circunstancias, debidamente probadas, que \u00a0 llevasen a la necesidad de contar con herramientas excepcionales y transitorias, \u00a0 destinadas a permitir y asegurar dicha transici\u00f3n.\u00a0 Resalt\u00f3 que, por \u00a0 ejemplo, expedida la Constituci\u00f3n de 1991, se adicionaron diversos art\u00edculos \u00a0 transitorios a la Carta, dirigidos precisamente a facilitar la instauraci\u00f3n de \u00a0 un nuevo orden constitucional.\u00a0 Por ende, no es \u201cposible concebir la \u00a0 generalidad que exige la Carta, en contextos coyunturales de transici\u00f3n, al \u00a0 margen del modo como la Constituci\u00f3n misma abord\u00f3 en su momento, y ha abordado \u00a0 posteriormente, otros momentos de transici\u00f3n. No se puede exigir el mismo grado \u00a0 de generalidad a las leyes o reformas con vocaci\u00f3n de permanencia, dictadas en \u00a0 momentos en los cuales no se est\u00e1 en procesos de transici\u00f3n social o \u00a0 institucional, que a las leyes o reformas constitucionales que pretenden \u00a0 facilitar el tr\u00e1nsito de un estadio a otro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Con base \u00a0 en estos mismos argumentos, la Corte encuentra que el art\u00edculo 1\u00ba del PLE es \u00a0 compatible con el principio de generalidad de la ley.\u00a0 Esto con base en al \u00a0 menos dos tipos de razones.\u00a0 En primer lugar, se advierte que el Ministerio \u00a0 P\u00fablico parte de un presupuesto err\u00f3neo en cuanto a la interpretaci\u00f3n del PLE, \u00a0 consistente en considerar que el mismo es aplicable exclusivamente al fruto de \u00a0 la negociaci\u00f3n entre el Gobierno y las FARC-EP. Antes bien, ya se ha demostrado \u00a0 en esta sentencia que del texto del proyecto de ley no se evidencia una \u00a0 referencia en ese sentido y que, adicionalmente, durante el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 se expres\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del PLE no se restring\u00eda a dicho Acuerdo.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por ende, el art\u00edculo 1\u00ba guarda consonancia con el principio de generalidad de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 Sala considera que en cualquier caso, el plebiscito especial se inserta dentro \u00a0 de una concepci\u00f3n amplia de las medidas de transici\u00f3n hacia la paz, dirigida \u00a0 particularmente a la configuraci\u00f3n de espacios institucionales que permitan el \u00a0 escrutinio del Acuerdo Final por parte de los ciudadanos, como elemento \u00a0 constitutivo de estabilidad temporal y legitimidad democr\u00e1tica del mismo.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, el PLE es una aut\u00e9ntica medida de transici\u00f3n hacia la superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno, lo cual confiere un contexto igualmente particular que \u00a0 aten\u00faa las implicaciones del principio de generalidad de la ley. \u00a0En efecto, no \u00a0 es dable exigir el mismo grado de generalidad al plebiscito especial, \u00a0 un\u00edvocamente dirigido a dar respuesta a una de las principales problem\u00e1ticas de \u00a0 la democracia constitucional colombiana, como es la superaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno y la transici\u00f3n hacia una democracia pac\u00edfica, que al de otras \u00a0 formulaciones gen\u00e9ricas de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que \u00a0 est\u00e1n previstos por la normatividad estatutaria para canalizar el apoyo popular \u00a0 respecto de asuntos de la m\u00e1s diversa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0 desestimarse la cr\u00edtica planteada por el Ministerio P\u00fablico, a partir de \u00a0 id\u00e9nticos motivos a los expresados por la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 asuntos an\u00e1logos al ahora presentado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Seg\u00fan los \u00a0 argumentos expuestos, la norma estatutaria que prev\u00e9 que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros, podr\u00e1 someter al Pueblo mediante \u00a0 plebiscito el Acuerdo Final, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba, se inserta dentro de \u00a0 la competencia prevista en el art\u00edculo 104 C.P. y, por lo tanto, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 su exequibilidad. Esto debido a que a pesar que se trata de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n especial, cumple con las condiciones b\u00e1sicas de los \u00a0 plebiscitos que han sido fijadas por la Constituci\u00f3n. Ello, por supuesto, sin \u00a0 perjuicio de la necesidad de condicionar la constitucionalidad del t\u00edtulo y los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del PLE, en el entendido de que el Acuerdo Final es una \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica y la refrendaci\u00f3n a la que alude el proyecto no implica la \u00a0 incorporaci\u00f3n de un texto normativo al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la \u00a0 disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00ba. Reglas especiales del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0 Los procedimientos de convocatoria y votaci\u00f3n se regir\u00e1n por las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Presidente deber\u00e1 informar al Congreso su intenci\u00f3n de convocar este plebiscito \u00a0 y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 ser anterior a \u00a0 un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el \u00a0 Congreso reciba el informe del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 Congreso deber\u00e1 pronunciarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. Si el Congreso se \u00a0 encuentra en receso deber\u00e1 reunirse para pronunciarse sobre el plebiscito. Si \u00a0 dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 informe su decisi\u00f3n de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos \u00a0 C\u00e1maras, por la mayor\u00eda de asistentes, haya manifestado su rechazo, el \u00a0 Presidente podr\u00e1 convocarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0 entender\u00e1 que la ciudadan\u00eda aprueba este plebiscito en caso de que la votaci\u00f3n \u00a0 por el s\u00ed obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente \u00a0 y supere los votos depositados por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 organizaci\u00f3n electoral garantizar\u00e1 el cumplimiento de los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, equidad, \u00a0 proporcionalidad e imparcialidad, de la campa\u00f1a por el s\u00ed o por el no, para lo \u00a0 cual regular\u00e1 el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 necesarias. Salvo prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servidores \u00a0 p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a a favor o en contra podr\u00e1n debatir, deliberar \u00a0 y expresar p\u00fablica y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito \u00a0 para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del \u00a0 Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en \u00a0 igualdad de condiciones a todos los servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0 Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera votar\u00e1n tambi\u00e9n los \u00a0 colombianos residentes en el exterior a trav\u00e9s de los consulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 Primero. Las campa\u00f1as lideradas por \u00a0 movimientos c\u00edvicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos \u00a0 pol\u00edticos y otras colectividades que decidan participar promoviendo el voto por \u00a0 el \u201cSI\u201d y \u201cNO\u201d tendr\u00e1n id\u00e9nticos deberes y garant\u00edas, espacios y participaci\u00f3n \u00a0 en los medios y mecanismos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n \u00a0 contempla diferentes condiciones que, en criterio de la Sala, son las que \u00a0 otorgan especificidad al plebiscito formulado en el PLE.\u00a0 En efecto, la \u00a0 disposici\u00f3n (i) establece la f\u00f3rmula en que el Presidente har\u00e1 la convocatoria \u00a0 al plebiscito, as\u00ed como el procedimiento a trav\u00e9s del cual el Congreso se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre la misma; (ii) la modificaci\u00f3n del umbral respecto de la \u00a0 legislaci\u00f3n estatutaria anterior, contempl\u00e1ndose ahora un umbral aprobatorio \u00a0 equivalente al 13% del censo electoral; (iii) los deberes de la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral en relaci\u00f3n con las campa\u00f1as a favor del apoyo o rechazo del \u00a0 plebiscito, al igual que las reglas de participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0 en la campa\u00f1a del plebiscito; (iv) la participaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 colombianos residentes en el exterior en el plebiscito; y (vi) la previsi\u00f3n \u00a0 sobre igualdad de deberes y garant\u00edas entre las campa\u00f1as a favor del \u201cs\u00ed\u201d o del \u00a0 \u201cno\u201d en el plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0 consideraci\u00f3n de esta diversidad tem\u00e1tica en el art\u00edculo 2\u00ba del PLE, la Sala \u00a0 asumir\u00e1 cada uno de estos asuntos por separado, para lo cual identificar\u00e1 las \u00a0 cr\u00edticas y dem\u00e1s argumentos planteados por los intervinientes, para despu\u00e9s \u00a0 asumir el estudio de los problemas jur\u00eddicos que se deriven del asunto objeto de \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas \u00a0 sobre convocatoria e informe al Congreso sobre el plebiscito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Los \u00a0 numerales 1\u00ba y 2\u00ba del PLE\u00a0 contemplan las reglas que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del \u00a0 Presidente para la convocatoria del plebiscito y la remisi\u00f3n del informe \u00a0 respectivo al Congreso, a fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 104 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 regla dispone que el Presidente deber\u00e1 informar al Congreso su intenci\u00f3n de \u00a0 convocar el plebiscito especial, as\u00ed como la fecha en que este se llevar\u00e1 a \u00a0 cabo, la cual no podr\u00e1 ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, \u00a0 contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del \u00a0 Presidente.\u00a0 La segunda regla estipula que el Congreso deber\u00e1 pronunciarse \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes.\u00a0 As\u00ed, en caso que el Congreso se encuentre \u00a0 en receso deber\u00e1 reunirse para pronunciarse sobre el plebiscito.\u00a0 \u00a0 Igualmente, si dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente informe \u00a0 su decisi\u00f3n de realizar el plebiscito especial, ninguna de las dos c\u00e1maras, por \u00a0 la mayor\u00eda de sus asistentes ha manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1 \u00a0 convocarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas \u00a0 son compatibles con la Constituci\u00f3n, en la medida que se trata de disposiciones \u00a0 an\u00e1logas a las previstas por la normatividad estatutaria general sobre los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, las cuales a su vez ya han sido \u00a0 declaradas exequibles por la Corte. Con todo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0 debe descartarse una interpretaci\u00f3n que genere una antinomia entre lo previsto \u00a0 en los numerales primero y segundo del art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 sentencia C-180 de 1994[267] \u00a0asumi\u00f3 el estudio del art\u00edculo 77 de la que luego fuera promulgada como la Ley \u00a0 134 de 1994.\u00a0 De acuerdo con esta previsi\u00f3n, (i) el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 convocar al pueblo para \u00a0 que se pronuncie sobre las pol\u00edticas del Ejecutivo que no requieran aprobaci\u00f3n \u00a0 del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepci\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de los poderes correspondientes; y (ii) el Presidente deber\u00e1 informar \u00a0 inmediatamente al Congreso su intenci\u00f3n de convocar un plebiscito, las razones \u00a0 para hacerlo y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 \u00a0 ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha \u00a0 en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El plebiscito no podr\u00e1 \u00a0 coincidir con otra elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, analiz\u00f3 el art\u00edculo 78 de la misma normativa, el cual determina en su \u00a0 primer inciso que cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el \u00a0 Presidente haya informado sobre su intenci\u00f3n de realizar un plebiscito, ninguna \u00a0 de las dos C\u00e1maras, por la mayor\u00eda de asistentes, haya manifestado su rechazo, \u00a0 el Presidente podr\u00e1 convocarlo. Asimismo, previ\u00f3 una regla especial seg\u00fan la \u00a0 cual en ning\u00fan caso el plebiscito podr\u00e1 versar sobre la duraci\u00f3n del periodo \u00a0 constitucional del mandato presidencial, ni podr\u00e1 modificar la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de dichos preceptos[268] con base \u00a0 en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 consagr\u00f3 como uno de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el plebiscito. En el proyecto de ley se establecen \u00a0 una serie de controles estrictos para garantizar que \u00e9ste sea utilizado como un \u00a0 verdadero mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, libre de los vicios que \u00a0 hist\u00f3ricamente lo han asociado a un instrumento utilizado en reg\u00edmenes \u00a0 autoritarios. Los controles previstos en el proyecto (art\u00edculo 77), s\u00f3lo tienen \u00a0 ese alcance y no impedir\u00e1n que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda utilizarlo \u00a0 como una herramienta democr\u00e1tica que le permita provocar un pronunciamiento \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Los art\u00edculos 77 y 78 establecen una serie de controles al \u00a0 ejercicio del plebiscito, entre ellos, las materias espec\u00edficas sobre las cuales \u00a0 podr\u00e1 convocarse y la forma en que deber\u00e1 ser convocado. Al respecto se se\u00f1ala, \u00a0 que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 convocar al pueblo a plebiscito para\u00a0 \u00a0 que se pronuncie exclusivamente acerca de los siguientes asuntos: sobre las \u00a0 decisiones previstas en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n (aprobar \u00a0 o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados), y sobre las \u00a0 pol\u00edticas del Ejecutivo que no requieran aprobaci\u00f3n del Congreso, excepto las \u00a0 relacionadas con los estados de excepci\u00f3n y el ejercicio de los poderes \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 inexequible la posibilidad de que por la v\u00eda del \u00a0 plebiscito el pueblo se pronuncie &#8220;sobre las decisiones previstas en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;\u00a0 como quiera que conforme al \u00a0 art\u00edculo 170 de la Carta, no procede el referendo respecto de los tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s,\u00a0 la Corte constata la\u00a0 conformidad de la \u00a0 norma\u00a0 revisada con\u00a0 la Constituci\u00f3n, puesto que regula de manera \u00a0 razonable y consecuente el mecanismo del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla especial, el Presidente deber\u00e1 informar al Congreso de \u00a0 manera inmediata sobre su intenci\u00f3n de convocar un plebiscito; las razones para \u00a0 hacerlo y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 ser \u00a0 anterior a un (1) mes, ni posterior a cuatro (4) meses, contados a partir de la \u00a0 fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El mismo d\u00eda en que \u00a0 el Presidente rinda el informe respectivo al Congreso, deber\u00e1 enviar a la Corte \u00a0 Constitucional el texto del decreto mediante el cual convoca al plebiscito, para \u00a0 que \u00e9sta decida sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone tambi\u00e9n declarar inexequible el control previo a que el\u00a0 \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 78 del proyecto somete el decreto de convocatoria al \u00a0 plebiscito, por contrariar el numeral 3o. del art\u00edculo 241 de la Carta, que \u00a0 instituye un control\u00a0 de constitucionalidad posterior para los plebiscitos \u00a0 del orden nacional, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 78\u00a0 indica en su \u00faltimo inciso, que en \u00a0 ning\u00fan caso el plebiscito podr\u00e1 versar sobre la duraci\u00f3n del periodo \u00a0 constitucional del mandato presidencial ni modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 No encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad respecto de esta \u00a0 previsi\u00f3n normativa, m\u00e1xime cuando la propia Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que la reforma \u00a0 a sus preceptos se solicite mediante otros mecanismos, instrumentos y \u00a0 procedimientos distintos del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma, estos argumentos fueron reiterados en la sentencia C-150 de 2015[269], que \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad del literal c. del art\u00edculo 20 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria que fue luego promulgada como la Ley 1757 de 2015. Esta disposici\u00f3n \u00a0 consagra que \u201c[e]l Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 pronunciarse sobre \u00a0 la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente \u00a0 a la fecha en la que el Presidente de la Rep\u00fablica haya informado sobre su \u00a0 decisi\u00f3n de realizar un plebiscito, ninguna de las dos c\u00e1maras por la mayor\u00eda \u00a0 simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1 convocarlo. En ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 versar sobre la duraci\u00f3n del mandato presidencial ni podr\u00e1 modificar \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 relaci\u00f3n con la exequibilidad de este precepto, la Corte record\u00f3 los argumentos \u00a0 anteriormente transcritos y declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicho \u00a0 literal, en el entendido que el plebiscito tampoco puede versar sobre leyes \u00a0 aprobatorias de tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni las \u00a0 referentes a materias fiscales o tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 debe indicarse que la sentencia C-150 de 2015 tambi\u00e9n declar\u00f3, a partir de una \u00a0 argumentaci\u00f3n similar, la exequibilidad del literal d. del art\u00edculo 32, el cual \u00a0 determina que el plebiscito se realizar\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses \u00a0 contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 La \u00a0 Sala Plena advierte, entonces, que la materia ahora sometida a revisi\u00f3n es \u00a0 id\u00e9ntica en cuanto a su contenido material con lo estudiado previamente por la \u00a0 Corte en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, que resolvieron sobre la \u00a0 constitucionalidad de las leyes 134\/94 y 1757\/15, las cuales conforman la \u00a0 normatividad estatutaria general sobre los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0As\u00ed, considerada esta circunstancia y habi\u00e9ndose tambi\u00e9n \u00a0 comprobado que el par\u00e1metro de control de constitucionalidad sobre la materia no \u00a0 ha sufrido ninguna variaci\u00f3n, elementales razones de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 respeto a los efectos de la cosa juzgada, imponen declarar la exequibilidad de \u00a0 los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corte considera que en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 PLE, resulta imprescindible la armonizaci\u00f3n entre dichas normas y la regulaci\u00f3n \u00a0 general estatutaria sobre los mecanismos de participaci\u00f3n, espec\u00edficamente en \u00a0 los aspectos que no son objeto de reglamentaci\u00f3n especial en el PLE.\u00a0 Por \u00a0 ende, para la aplicaci\u00f3n de estas normas en el caso del plebiscito especial, \u00a0 deber\u00e1 tenerse en cuenta que (i) la decisi\u00f3n de convocar el plebiscito deber\u00e1 \u00a0 realizarse por el Presidente, con la firma de todos sus ministros, para \u00a0 de esta forma dar cumplimiento no solo a la regulaci\u00f3n general, sino tambi\u00e9n a \u00a0 lo expresamente previsto por el art\u00edculo 106 C.P.; (ii) que las prohibiciones \u00a0 tem\u00e1ticas del plebiscito tambi\u00e9n son aplicables al mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana previsto en el PLE. En consecuencia, no podr\u00e1n someterse al plebiscito \u00a0 especial los estados de excepci\u00f3n y el ejercicio de los poderes \u00a0 correspondientes, como tampoco las leyes aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales, las leyes de presupuesto, ni las referentes a materias fiscales \u00a0 o tributarias; y (iii) la celebraci\u00f3n del plebiscito no podr\u00e1 coincidir con \u00a0 ninguna otra elecci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Sala tambi\u00e9n evidencia que el contenido del Acuerdo Final es el propio de una \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica y, como se explic\u00f3 a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba, la refrendaci\u00f3n popular del mismo no tiene \u00a0 por objeto directo e inmediato la modificaci\u00f3n de disposiciones constitucionales \u00a0 o legales, acciones que son propias del proceso de implementaci\u00f3n y que deben \u00a0 cumplir con los requisitos previstos en la Carta Pol\u00edtica para la producci\u00f3n \u00a0 normativa.\u00a0 Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que las restricciones \u00a0 materiales antes aludidas, que identifican los asuntos que no pueden someterse a \u00a0 plebiscito, resultan debidamente acatadas para el caso del mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n dispuesto por el PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, \u00a0 debe se\u00f1alar la Corte que determinada interpretaci\u00f3n de los numerales primero y \u00a0 segundo del art\u00edculo 2\u00ba del PLE puede llegar a una antinomia que es importante \u00a0 resolver en esta sentencia.\u00a0 Esto debido a que, conforme al numeral \u00a0 primero, es posible que el plebiscito especial se convoque al menos un mes \u00a0 despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n por el Presidente del informe respectivo al Congreso, \u00a0 pero, a su vez, el inciso segundo confiere al Legislativo hasta un mes para \u00a0 pronunciarse sobre dicho informe de convocatoria.\u00a0 La aplicaci\u00f3n conjunta \u00a0 de estas dos previsiones llevar\u00eda necesariamente a que terminen traslap\u00e1ndose \u00a0 los plazos de convocatoria y revisi\u00f3n por parte del Congreso, lo que resulta a\u00fan \u00a0 m\u00e1s problem\u00e1tico, como se estudiar\u00e1 en apartado posterior, cuando se advierta la \u00a0 inexequibilidad del t\u00e9rmino de divulgaci\u00f3n previsto en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del PLE.\u00a0 En consecuencia, para evitar dicha antinomia los \u00a0 incisos primero y segundo del art\u00edculo 2\u00ba del PLE deben interpretarse de modo \u00a0 que la convocatoria al plebiscito no puede tener lugar sino despu\u00e9s de un mes \u00a0 contado a partir del momento en el que el Congreso, expresa o t\u00e1citamente, \u00a0 manifieste su aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 modificaci\u00f3n del umbral de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El numeral \u00a0 segundo del art\u00edculo 2\u00ba del PLE determina que el plebiscito se entender\u00e1 \u00a0 aprobado cuando lo voten afirmativamente los ciudadanos en n\u00famero mayor al 13% \u00a0 del censo electoral vigente y que de la cantidad de votos afirmativos superen a \u00a0 los negativos.\u00a0 Es decir, el legislador estatutario ha previsto un umbral \u00a0 aprobatorio del 13%, el cual modifica el r\u00e9gimen de umbral para los plebiscitos \u00a0 previsto en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, las cuales confieren al \u00a0 plebiscito un umbral de participaci\u00f3n superior al 50% del censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los \u00a0 intervinientes consideran que la norma es exequible, debido a que la fijaci\u00f3n de \u00a0 un umbral aprobatorio para el plebiscito es un asunto que recae dentro de la \u00a0 amplia competencia de regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 adscrita al legislador estatutario. Asimismo, sostienen que el cambio respecto \u00a0 de las leyes estatutarias anteriores, que opta por un umbral aprobatorio, \u00a0 incentiva la participaci\u00f3n de los ciudadanos, la cual resulta de especial \u00a0 importancia habida cuenta el car\u00e1cter transcendental del Acuerdo Final para la \u00a0 superaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 intervinientes, en cambio, sostienen que la fijaci\u00f3n de un umbral aprobatorio \u00a0 del 13% para el plebiscito es inconstitucional, en la medida en que permite que \u00a0 solo una fracci\u00f3n m\u00ednima del censo electoral defina la aprobaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito, lo cual har\u00eda que la decisi\u00f3n ciudadana resultase carente de \u00a0 legitimidad pol\u00edtica y representatividad democr\u00e1tica.\u00a0 Agregan que el \u00a0 umbral aprobatorio, as\u00ed planteado, anular\u00eda el derecho a la abstenci\u00f3n activa de \u00a0 los ciudadanos interesados en utilizar esa v\u00eda para oponerse a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Con base en \u00a0 lo expuesto, el asunto que debe resolver la Corte es si el legislador \u00a0 estatutario incurre en una vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n cuando prev\u00e9 un umbral \u00a0 aprobatorio del 13% para el plebiscito especial contenido en el PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El primer \u00a0 aspecto que debe tenerse en cuenta para resolver este problema jur\u00eddico es \u00a0 advertir que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 una regla espec\u00edfica acerca de si los \u00a0 plebiscitos deben tener un umbral, cu\u00e1l debe ser su naturaleza y a qu\u00e9 \u00a0 porcentaje del censo electoral debe corresponder en caso que se establezcan.\u00a0 \u00a0 Como se explic\u00f3 a prop\u00f3sito de la determinaci\u00f3n sobre la competencia del \u00a0 legislador estatutario para disponer de un plebiscito especial, existe una \u00a0 relaci\u00f3n inversamente proporcional entre el grado de institucionalizaci\u00f3n \u00a0 constitucional de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y la amplitud del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador estatutario. Por ende, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que la Carta Pol\u00edtica no prev\u00e9 un umbral para el plebiscito, \u00a0 entonces es un asunto que est\u00e1 prima facie asignado al \u00e1mbito propio del \u00a0 legislador estatutario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152-d C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0 consideraci\u00f3n no puede entenderse como una licencia para que el legislador \u00a0 estatutario, si decide fijar un umbral, tenga absoluta discrecionalidad a ese \u00a0 respecto.\u00a0 En cambio, dicha decisi\u00f3n legislativa debe ser compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en particular, con las normas superiores que prefiguran los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y, de una manera m\u00e1s general, con el \u00a0 principio democr\u00e1tico sobre el que se funda el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El segundo \u00a0 aspecto que tambi\u00e9n debe establecerse preliminarmente en este an\u00e1lisis es que el \u00a0 r\u00e9gimen general de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, contenido en las \u00a0 leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 ha previsto un umbral de participaci\u00f3n para el \u00a0 plebiscito, correspondiente a la mayor\u00eda del censo electoral.\u00a0 A su vez una \u00a0 disposici\u00f3n de esta naturaleza fue declarada exequible por la Corte en la \u00a0 sentencia C-180 de 1994,[270] \u00a0al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 79 y 80 de lo que \u00a0 posteriormente fue promulgada como la Ley 134 de 1994.[271] Sobre este \u00a0 respecto, la sentencia en comento expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 79 y 80 regulan lo relacionado con la campa\u00f1a a \u00a0 favor o en contra del plebiscito y el acceso de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos a los espacios de televisi\u00f3n financiados por el Estado, lo cual se \u00a0 har\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto para el referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas y requisitos exigidos para llevar a cabo las campa\u00f1as \u00a0 para plebiscito, no contrar\u00edan el ordenamiento constitucional, sino que por el \u00a0 contrario, desarrollan la atribuci\u00f3n que el Constituyente le otorg\u00f3 al \u00a0 legislador para reglamentar este mecanismo. Empero, debe la Corte indicar que la \u00a0 exigencia del voto favorable de &#8220;la mayor\u00eda del censo electoral&#8221; es francamente \u00a0 desmesurada, si se tiene en cuenta que el apoyo ciudadano requerido para los \u00a0 otros mecanismos de participaci\u00f3n, por lo general, es del cinco (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pretenden a trav\u00e9s de estas disposiciones hacer efectivos los \u00a0 derechos pol\u00edticos fundamentales de los ciudadanos, y en este caso, \u00a0 espec\u00edficamente, el derecho de divulgar y expresar por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n del Estado, su opini\u00f3n acerca del plebiscito, en ejercicio del \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n -CP. art. 20-; pero adem\u00e1s, garantizarle al \u00a0 gobierno, como promotor del plebiscito, su derecho de informar y dar a conocer a \u00a0 los ciudadanos en general, la decisi\u00f3n que se pretende someter al \u00a0 pronunciamiento popular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma \u00a0 previsi\u00f3n fue revisada en la sentencia C-150 de 2015,[272] a \u00a0 prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto que dio lugar a la \u00a0 Ley 1757 de 2015. En esa oportunidad se reiter\u00f3 la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la \u00a0 Corte en 1994, al indicarse que \u201c[l]o dispuesto en este art\u00edculo para \u00a0 el caso del plebiscito -art 41.a- no merece cuestionamiento alguno. En esta \u00a0 materia, como se ha tenido oportunidad de se\u00f1alar en otros apartes de esta \u00a0 providencia, el constituyente se limit\u00f3 a hacer una referencia m\u00ednima al \u00a0 mecanismo, de manera tal que el legislador estatutario dispone de un margen \u00a0 amplio para la configuraci\u00f3n. || La regla establecida en el literal a) \u00a0 demanda la participaci\u00f3n de la mayor\u00eda del censo electoral. Esta disposici\u00f3n, \u00a0 que regula el m\u00ednimo de participaci\u00f3n, debe complementarse con el actual \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 134 de 1994, encontrado exequible en la sentencia C-180 de \u00a0 1994 y en el que se estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por la mayor\u00eda del \u00a0 censo electoral. Se trata entonces de dos reglas complementarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe \u00a0 nuevamente reiterarse que las previsiones estatutarias anteriores operan, para \u00a0 efectos del presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, como criterios \u00a0 argumentativos a tener en cuenta para el control judicial, pero no como \u00a0 par\u00e1metro de validez del articulado objeto de examen, en tanto el PLE tiene la \u00a0 misma jerarqu\u00eda normativa que dichas disposiciones.\u00a0 Esta comprobaci\u00f3n es \u00a0 importante, en especial si se tiene en cuenta la regla fijada por la sentencia \u00a0 C-150 de 2015, en el sentido que la definici\u00f3n del umbral es un asunto que \u00a0 corresponde a la definici\u00f3n propia del legislador estatutario, dentro su amplia \u00a0 competencia regulativa sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 Vistos estos asuntos y previo a la definici\u00f3n sobre la constitucionalidad de la \u00a0 regla sobre umbral prevista en el art\u00edculo 2\u00ba del PLE, la Sala considera \u00a0 necesario hacer algunas precisiones conceptuales acerca de la modificaci\u00f3n \u00a0 incorporada en dicha norma, respecto del r\u00e9gimen general enunciado \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 explicado en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, las normas estatutarias vigentes \u00a0 han previsto como requisito para el plebiscito un umbral de participaci\u00f3n \u00a0 equivalente a una votaci\u00f3n mayor del 50% del censo electoral.\u00a0 En cambio, \u00a0 el PLE prev\u00e9 un umbral de aprobaci\u00f3n del 13% de ese mismo censo.\u00a0 La Sala \u00a0 recalca, en ese sentido, que la decisi\u00f3n del legislador estatutario fue prever \u00a0 una f\u00f3rmula novedosa en lo que se refiere al c\u00e1lculo del umbral necesario para \u00a0 la refrendaci\u00f3n popular mediante del plebiscito, pas\u00e1ndose de un umbral de \u00a0 participaci\u00f3n a uno de votaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 modalidades de umbrales responden a prop\u00f3sitos y l\u00f3gicas diferentes, que es \u00a0 necesario distinguir en esta sentencia. Los umbrales de participaci\u00f3n, como el \u00a0 previsto por la legislaci\u00f3n estatutaria anterior al PLE, consideran que la \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica del acto plebiscitario descansa en un n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 votantes que concurren a las urnas, para votar a favor o en contra del \u00a0 plebiscito. Lo que buscan estos umbrales es garantizar que exista una \u201cmasa \u00a0 cr\u00edtica\u201d de votantes en el mecanismo de participaci\u00f3n, cuya concurrencia se \u00a0 considera necesaria para dotar de representatividad al llamamiento al Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 tener en cuenta que, seg\u00fan lo expuesto, el umbral aprobatorio no puede \u00a0 asimilarse al umbral de participaci\u00f3n, como parecen sugerirlo alguno de los \u00a0 intervinientes. Tampoco puede concluirse, como lo hacen otros intervinientes, \u00a0 que el legislador estatutario redujo el umbral de participaci\u00f3n, pues lo que se \u00a0 encuentra no es una alteraci\u00f3n del umbral previsto en la legislaci\u00f3n estatutaria \u00a0 anterior al PLE sino, si se quiere, un cambio en la metodolog\u00eda acerca del \u00a0 umbral, con un par\u00e1metro igualmente diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La doctrina \u00a0 comparada en la ciencia pol\u00edtica contiene estudios emp\u00edricos que demuestran dos \u00a0 hip\u00f3tesis importantes para el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad.[273]\u00a0 \u00a0 La primera, consiste en considerar que tanto los umbrales de participaci\u00f3n como \u00a0 los aprobatorios son comunes en diferentes legislaciones, respecto de mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n que corresponden materialmente tanto al plebiscito, como a la \u00a0 consulta popular y al referendo.[274]\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, no puede concluirse v\u00e1lidamente que un tipo de umbral est\u00e9 \u00a0 necesariamente vinculado con el plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 conclusi\u00f3n se\u00f1ala que la escogencia entre un umbral aprobatorio o un umbral de \u00a0 participaci\u00f3n, es una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Estado, vinculada al valor que se le \u00a0 quiera otorgar a la abstenci\u00f3n en el mecanismo.\u00a0 En ese orden de ideas, es \u00a0 claro que los umbrales de participaci\u00f3n generan mayores incentivos para la \u00a0 abstenci\u00f3n en tanto herramienta para oponerse a un plebiscito, puesto que \u00a0 quienes est\u00e1n en desacuerdo no solo tienen a su disposici\u00f3n la opci\u00f3n de votar \u00a0 de manera desfavorable, sino tambi\u00e9n la de intentar evitar que se logre la \u00a0 mencionada \u201cmasa cr\u00edtica\u201d de votantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los \u00a0 umbrales de aprobaci\u00f3n reducen dr\u00e1sticamente los incentivos para el uso de la \u00a0 abstenci\u00f3n y, adem\u00e1s, la evidencia emp\u00edrica demuestra que cuando el mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n prev\u00e9 dicho tipo de umbral, existe una mayor concurrencia de los \u00a0 ciudadanos que cuando se ha dispuesto un umbral de participaci\u00f3n.[275] Esta \u00a0 conclusi\u00f3n es evidente, puesto que ante la existencia de un umbral de \u00a0 aprobaci\u00f3n, que no hace depender la aprobaci\u00f3n del plebiscito de una masa \u00a0 cr\u00edtica de votantes, sino de la concurrencia de una mayor\u00eda, la abstenci\u00f3n no \u00a0 tendr\u00e1 una incidencia equivalente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, al estudiar la materia en el caso europeo, la Comisi\u00f3n Europea para la \u00a0 Democracia a trav\u00e9s del Derecho, mejor conocida como la Comisi\u00f3n de Venecia, en \u00a0 su Gu\u00eda de Buenas Pr\u00e1cticas sobre Referendos, incluso aconseja a los \u00a0 Estados miembros del Consejo de Europa preferir umbrales de aprobaci\u00f3n sobre los \u00a0 de participaci\u00f3n. Sobre el particular, se\u00f1alan que \u201c[b]asada en su \u00a0 experiencia en el \u00e1rea de referendos, la Comisi\u00f3n de Venecia ha decidido \u00a0 recomendar que no se emita disposici\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las reglas del \u00a0 porcentaje de participaci\u00f3n. || Un qu\u00f3rum necesario m\u00ednimo (m\u00ednimo porcentaje) \u00a0 puede generar que los opositores de la propuesta se abstengan en vez de votar en \u00a0 contra. Por ejemplo, si el 48% de los electores est\u00e1n a favor de la \u00a0 propuesta, 5% en contra, y 47% se abstienen, el porcentaje opositor \u00a0 podr\u00eda dejar de participar para imponer su punto de vista, a pesar de que \u00a0 realmente constituye una minor\u00eda. Adem\u00e1s, su ausencia en la campa\u00f1a tender\u00e1 a \u00a0aumentar el n\u00famero de abstenciones y, por lo tanto, la probabilidad de que el \u00a0 qu\u00f3rum no se complete. Fomentar tanto la abstenci\u00f3n como la imposici\u00f3n \u00a0 del punto de vista de una minor\u00eda no es saludable en una democracia. \u00a0 Adicionalmente, existe la intenci\u00f3n de falsear el porcentaje de \u00a0 participaci\u00f3n m\u00ednimo necesario frente a una d\u00e9bil oposici\u00f3n. || Un \u00a0 qu\u00f3rum de aprobaci\u00f3n (aceptaci\u00f3n por un m\u00ednimo porcentaje de los electores \u00a0 registrados) puede llegar tambi\u00e9n a ser inconcluso. Puede ser tan alto \u00a0 dificultando en exceso la posibilidad de un cambio. Si un texto se aprueba \u2013 \u00a0 incluso por un margen sustancial \u2013 por una mayor\u00eda de electores sin que sea \u00a0 alcanzado el porcentaje requerido, la situaci\u00f3n pol\u00edtica se enrarece \u00a0 extremadamente, ya que la mayor\u00eda sentir\u00e1 que ha sido privada de la victoria sin \u00a0 justa raz\u00f3n; el riesgo de que una proporci\u00f3n de un m\u00ednimo necesario (turn-out \u00a0 rate) sea falsificada es el mismo que para un qu\u00f3rum con un m\u00ednimo necesario.\u201d[276] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Con base en \u00a0 lo expuesto, se tiene que el PLE opta por un umbral aprobatorio del 13%, por lo \u00a0 que se trata de una regla diferente a la prevista en la legislaci\u00f3n estatutaria \u00a0 que regula los plebiscitos ordinarios, la cual aplica un umbral de participaci\u00f3n \u00a0 del 50% del censo electoral, sin que se refiera a la exigencia de un umbral \u00a0 aprobatorio. El prop\u00f3sito de esta modificaci\u00f3n, como se evidencia tanto de la \u00a0 doctrina comparada antes citada, como de los antecedentes legislativos, fue \u00a0 reducir los incentivos para la abstenci\u00f3n en la votaci\u00f3n del plebiscito.\u00a0 A \u00a0 este respecto, en la ponencia del PLE para segundo debate ante la Plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, se explica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las dificultades estructurales en la aplicaci\u00f3n de todos \u00a0 los mecanismos de refrendaci\u00f3n es que cuentan con dos tipos de umbrales: un \u00a0 umbral de aceptaci\u00f3n y un umbral de decisi\u00f3n. El primero de ellos hace \u00a0 referencia a una votaci\u00f3n m\u00ednima requerida para que el mecanismo tenga validez \u00a0 jur\u00eddica, el segundo, es aquel que hace referencia al porcentaje m\u00ednimo de votos \u00a0 que se necesitan para que lo votado en el referendo, consulta popular o \u00a0 plebiscito sea obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El umbral de aceptaci\u00f3n del Plebiscito (ver Tabla 1), de acuerdo \u00a0 a\u00a0la Ley\u00a01757 de 2015, es el 50% del censo electoral vigente, para el referendo \u00a0 es el 25% y para la consulta popular es 33,3%. Estos umbrales implican que para \u00a0 que el mecanismo tenga validez debe votar un porcentaje m\u00ednimo de ciudadanos, de \u00a0 no hacerlo y aunque haya ganado el \u201cS\u00cd\u201d, el mecanismo ser\u00e1 ineficaz y tendr\u00e1 \u00a0 nulas consecuencias jur\u00eddicas y pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica estos umbrales tienen un incentivo negativo debido a \u00a0 que abstenerse de votar tiene un efecto real sobre el umbral de aceptaci\u00f3n. De hecho, las campa\u00f1as de abstenci\u00f3n en este tipo de mecanismos \u00a0 resultan m\u00e1s eficaces que las campa\u00f1as por el \u201cNO\u201d, un voto por el \u201cNO\u201d es un \u00a0 voto que promueve alcanzar el umbral de aceptaci\u00f3n y por ende podr\u00eda facilitar \u00a0 que el \u201cS\u00cd\u201d, de llegar a ganar, tuviera efectos jur\u00eddicos. Es por eso que en el \u00a0 uso de estos mecanismos, gran parte de los opositores a las iniciativas, m\u00e1s que \u00a0 promover el voto por el \u201cNO\u201d promueven la abstenci\u00f3n y dificultan la obtenci\u00f3n \u00a0 del umbral de aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez pasado el umbral de aceptaci\u00f3n, los tres mecanismos tienen \u00a0 umbrales de decisi\u00f3n iguales, en cada uno de ellos la decisi\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida y \u00a0 obligatoria cuando la mitad m\u00e1s uno de los sufragantes hayan votado afirmativo \u00a0 al texto puesto a consideraci\u00f3n. Esto en la pr\u00e1ctica implica que los umbrales de \u00a0 decisi\u00f3n para el referendo, la consulta popular y el Plebiscito sean del 12,5% \u00a0 del censo electoral, 16,5% y del 25%, respectivamente. (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Umbrales de decisi\u00f3n y de aceptaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo\u00a0\u00a0de mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Umbral de aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Umbral de decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25% del censo electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mitad m\u00e1s uno de los sufragantes (12,5%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta Popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% del censo electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mitad m\u00e1s uno de los sufragantes (16,5%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plebiscito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% del censo electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mitad m\u00e1s uno de los sufragantes (25%) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta que ponemos a discusi\u00f3n gira en torno\u00a0a que el \u00a0 Plebiscito por\u00a0la Paz\u00a0cuente con un umbral de aceptaci\u00f3n del 13%,\u00a0con el fin \u00a0 de mitigar el incentivo negativo inherente al umbral y los efectos jur\u00eddicos de \u00a0 la abstenci\u00f3n en el plebiscito, teniendo en cuenta el hist\u00f3rico abstencionismo \u00a0 electoral en Colombia.\u201d (Negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas estas \u00a0 definiciones preliminares, pasa la Corte a resolver sobre la constitucionalidad \u00a0 del umbral aprobatorio contenido en el PLE, para lo cual asumir\u00e1 los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados al respecto por los intervinientes y la Procuradur\u00eda \u00a0 General.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 La \u00a0 Corte considera que el umbral aprobatorio es proporcional y razonable, en tanto \u00a0 prev\u00e9 la concurrencia de los ciudadanos en un grado similar al exigido por otros \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana contemplados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 En \u00a0 particular, dispone de un grado de exigencia an\u00e1logo al establecido en la Carta \u00a0 respecto del mecanismo de participaci\u00f3n respecto del cual existe una disposici\u00f3n \u00a0 superior expresa en materia de umbral, como es el referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Debe \u00a0 nuevamente insistirse en que la Carta Pol\u00edtica no prev\u00e9 una regla espec\u00edfica en \u00a0 materia de umbral para el plebiscito, por lo que, siguiendo la jurisprudencia \u00a0 aplicable sobre el contenido y alcance del art\u00edculo 152-d C.P., esta materia \u00a0 hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 En ese orden de \u00a0 ideas, la constitucionalidad de esa decisi\u00f3n del legislador estatutario \u00a0 depender\u00e1 del cumplimiento de un juicio de proporcionalidad, que la Sala \u00a0 considera que debe ser de intensidad intermedia, en tanto, de un lado, se \u00a0 reconoce dicho amplio margen de configuraci\u00f3n, pero, del otro, la modificaci\u00f3n \u00a0 de la naturaleza del umbral tiene un efecto potencial de restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos derivados de la participaci\u00f3n ciudadana, en especial la denominada \u00a0 abstenci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 El \u00a0 primer paso de este juicio es determinar si la medida legislativa cumple un fin \u00a0 constitucionalmente importante. A este respecto, se encuentra que la previsi\u00f3n \u00a0 de umbral aprobatorio del 13% tiene por objeto disminuir los incentivos para la \u00a0 abstenci\u00f3n, de manera que se logre una mayor participaci\u00f3n de los ciudadanos, \u00a0 expres\u00e1ndose en las urnas el apoyo o rechazo al plebiscito, de una manera \u00a0 identificable.\u00a0 Esta finalidad es constitucional, en la medida en que \u00a0 diferentes previsiones de la Carta Pol\u00edtica determinan que la promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n es un fin esencial del Estado y una caracter\u00edstica definitoria del \u00a0 modelo constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de este argumento, la Corte se remite a las consideraciones \u00a0 planteadas en la secci\u00f3n preliminar, acerca del lugar central de la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la Constituci\u00f3n.\u00a0 No obstante, tambi\u00e9n debe \u00a0 reiterarse que son m\u00faltiples las referencias en la Carta a ese deber de \u00a0 promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n. El art\u00edculo 2\u00ba C.P. determina que facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan es una finalidad \u00a0 esencial del Estado. Asimismo, el art\u00edculo 95 C.P., al enumerar los deberes \u00a0 constitucionales de los ciudadanos, incorpora en su numeral quinto el de \u00a0 participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds.\u00a0 Entonces, \u00a0 lo que se deriva de la Carta Pol\u00edtica es un deber ciudadano de participaci\u00f3n y \u00a0 una obligaci\u00f3n estatal correlativa de promoci\u00f3n de dicho deber.\u00a0 Por ende, \u00a0 una medida que como la estudiada pretende fortalecer dicha participaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la disminuci\u00f3n de los incentivos para la abstenci\u00f3n en el plebiscito, \u00a0 busca un fin constitucionalmente importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos anteriores se ha se\u00f1alado la importancia que desde el \u00a0 derecho internacional y, particularmente el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, se ha otorgado a la participaci\u00f3n ciudadana como componente \u00a0 clave para la estabilidad y \u00e9xito en procesos de transici\u00f3n hacia la paz.\u00a0 \u00a0 A pesar que conforme el derecho interno no existe una obligaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 someter los acuerdos de paz suscritos por el Gobierno a la refrendaci\u00f3n popular, \u00a0 la experiencia comparada demuestra que la participaci\u00f3n de la sociedad afectada \u00a0 por el conflicto concurre en un mayor arraigo y legitimidad democr\u00e1tica respecto \u00a0 de lo acordado.\u00a0 Esta raz\u00f3n tambi\u00e9n confluye en la legitimidad del fin \u00a0 buscado por la medida del umbral de aprobaci\u00f3n contenido en el PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El segundo \u00a0 paso del juicio de proporcionalidad es determinar si la medida es id\u00f3nea para \u00a0 cumplir con el fin propuesto.\u00a0 Anteriormente se explic\u00f3 que la previsi\u00f3n de \u00a0 umbrales de aprobaci\u00f3n, en contraste con los umbrales de participaci\u00f3n, es una \u00a0 medida usada generalmente en el derecho comparado para fomentar una mayor \u00a0 participaci\u00f3n en plebiscitos y referendos, en tanto quienes est\u00e1n en desacuerdo \u00a0 con la medida tienen menores incentivos para simplemente abstenerse, en espera \u00a0 que no se re\u00fana el qu\u00f3rum exigido, y mayores para expresarse votando en contra \u00a0 de la iniciativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 para la Sala es claro que el mecanismo previsto en el PLE es id\u00f3neo para lograr \u00a0 el fin propuesto. Esto debido a que genera un efecto en los ciudadanos ap\u00e1ticos \u00a0 o aquellos que se abstienen de forma activa, para que en vez de ello opten por \u00a0 participar efectivamente y expresar, de manera identificable, su preferencia a \u00a0 favor o en contra de la pol\u00edtica sometida a refrendaci\u00f3n mediante plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, el tercer paso es determinar si la medida cumple un juicio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 La Sala evidencia que es respecto de \u00a0 este tercer paso donde existen los mayores reparos sobre la constitucionalidad \u00a0 del umbral dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del PLE, relativos tanto a la legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica de la norma, as\u00ed como su presunta incompatibilidad con el derecho a \u00a0 la abstenci\u00f3n activa, reconocido por la jurisprudencia constitucional para los \u00a0 diferentes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 Pasa la Corte a resolver \u00a0 sobre estas objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Varios de \u00a0 los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que el umbral aprobatorio \u00a0 del 13% carece de legitimidad democr\u00e1tica, al no ser suficientemente \u00a0 representativo. Indican que el plebiscito especial podr\u00eda ser aprobado por solo \u00a0 una fracci\u00f3n del censo electoral, en contra de la mayor\u00eda que no concurre a la \u00a0 votaci\u00f3n o sufraga desfavorablemente.\u00a0 Por ende, no era viable \u201creducir\u201d el \u00a0 est\u00e1ndar al previsto en la legislaci\u00f3n estatuaria vigente, que equivale a la \u00a0 mitad del censo electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte parte \u00a0 de considerar que el umbral de participaci\u00f3n del 50% del censo electoral no \u00a0 tiene raigambre constitucional, como parecen comprenderlo algunos de los \u00a0 intervinientes, sino solo legal estatutario.\u00a0 Por ende, puede ser \u00a0 v\u00e1lidamente reformado por el legislador, a condici\u00f3n que lo dispuesto sea \u00a0 razonable, proporcional y compatible con el principio democr\u00e1tico. \u00a0\u00a0Entonces, \u00a0 el legislador estatutario no tiene un deber constitucional de fijar un umbral de \u00a0 participaci\u00f3n o de aprobaci\u00f3n para el plebiscito, ni menos que deba tener un \u00a0 guarismo fijo y definido por la Constituci\u00f3n. Antes bien, se reconoce un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa sobre la materia y el cumplimiento de los \u00a0 criterios antes expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Para \u00a0 resolver acerca del cumplimiento de tales condiciones, el primer aspecto que \u00a0 debe destacarse es que la previsi\u00f3n de un umbral aprobatorio del 13%\u00a0 tiene \u00a0 dos consecuencias principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.1. La \u00a0 primera es que el plebiscito especial requiere un participaci\u00f3n m\u00ednima de al \u00a0 menos el 13% del censo electoral, pues una cifra menor llevar\u00eda a que el \u00a0 plebiscito no fuese aprobado, al no cumplirse con un m\u00ednimo de votos en uno u \u00a0 otro sentido.\u00a0 As\u00ed, a pesar que se ha distinguido por la Sala entre la \u00a0 noci\u00f3n de umbral aprobatorio y de participaci\u00f3n, en todo caso aquel tambi\u00e9n \u00a0 contempla un m\u00ednimo n\u00famero de votos que deben verificarse para que la iniciativa \u00a0 sea aprobada o negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este \u00a0 requisito de participaci\u00f3n m\u00ednima en el PLE no corresponder\u00e1 al 13% m\u00e1s un voto \u00a0 del censo electoral por una raz\u00f3n simple, consistente en que esto solo ser\u00e1 \u00a0 viable en un escenario hipot\u00e9tico, improbable e incluso imposible, seg\u00fan el cual \u00a0 todos los votos fuesen a favor del \u201cs\u00ed\u201d y no existiesen votos por el \u201cno\u201d, o \u00a0 viceversa, pues no puede perderse de vista que un umbral aprobatorio es \u00a0 predicable de ambas opciones.\u00a0 Un escenario realista, en cambio, llevar\u00eda a \u00a0 considerar que la participaci\u00f3n total, en el caso que se llegue a una decisi\u00f3n \u00a0 favorable o desfavorable, ser\u00e1 mucho mayor, pues estar\u00e1 distribuida de una forma \u00a0 m\u00e1s homog\u00e9nea entre los partidarios del \u201cs\u00ed\u201d y del \u201cno\u201d, alcanzando alguna de \u00a0 las opciones un guarismo superior al 13% del censo electoral.\u00a0 De esta \u00a0 manera, en la pr\u00e1ctica se superar\u00e1 con creces ese umbral de participaci\u00f3n \u00a0 impl\u00edcito y, de no hacerse, es improbable que se logre el 13% a favor de alguno \u00a0 de los dos extremos, lo que tendr\u00eda como consecuencia jur\u00eddica la no aprobaci\u00f3n \u00a0 del plebiscito ante la ausencia de la cantidad de votos m\u00ednimos exigidos en \u00a0 raz\u00f3n del umbral dispuesto en el PLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.2. Es con \u00a0 base en este razonamiento que varios de los intervinientes consideran, para la \u00a0 Corte acertadamente, que el umbral de aprobaci\u00f3n del 13% del censo electoral no \u00a0 dista significativamente de otros, estos s\u00ed previstos por la Constituci\u00f3n, e \u00a0 incluso ser\u00eda m\u00e1s exigente.\u00a0 En efecto, la \u00fanica disposici\u00f3n contenida en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica en materia de umbrales en mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica es el art\u00edculo 378 C.P., el cual establece que \u201cla aprobaci\u00f3n de \u00a0 reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del referendo requiere el voto afirmativo de \u00a0 m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de \u00e9stos exceda de la cuarta \u00a0 parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0 de an\u00e1lisis utilizados en este apartado, el art\u00edculo 378 C.P. existe dos tipos \u00a0 de umbrales respecto de la referendo constitucional aprobatorio.\u00a0 El \u00a0 primero, que corresponde a un umbral de participaci\u00f3n mayor al 25% del censo \u00a0 electoral; el segundo, que refiere a un umbral aprobatorio del 12.5% m\u00e1s un \u00a0 voto, que corresponde a la mayor\u00eda absoluta dentro del m\u00ednimo de participaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparado este \u00a0 par\u00e1metro con el PLE, se tiene que el umbral de votaci\u00f3n del plebiscito especial \u00a0 es, en t\u00e9rminos materiales, ligeramente superior al previsto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para el referendo aprobatorio.\u00a0 Por lo tanto, se estar\u00eda ante un umbral que \u00a0 cumple con requisitos de representatividad democr\u00e1tica, pues de lo contrario \u00a0 ser\u00eda forzoso admitir que el umbral contenido en el art\u00edculo 378 C.P. no tiene \u00a0 esa naturaleza, lo cual es inadmisible en tanto se trata de un est\u00e1ndar previsto \u00a0 por la misma Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 y como lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la \u00edndole del referendo aprobatorio \u00a0 ser\u00eda mayor a la del plebiscito, puesto que aquel se trata de un mecanismo \u00a0 destinado a introducir enmiendas a la Constituci\u00f3n, de manera directa e \u00a0 inmediata, atributos que claramente no tiene el plebiscito, el cual no est\u00e1 \u00a0 habilitado como instrumento de reforma constitucional.\u00a0 Por ende, si la \u00a0 Carta establece determinadas condiciones para permitir su propia enmienda, \u00a0 resultar\u00eda compatible con la Constituci\u00f3n una previsi\u00f3n legal estatutaria que \u00a0 refiri\u00e9ndose a un mecanismo de participaci\u00f3n que carece de dicho alcance \u00a0 reformatorio, le son impuestos requisitos m\u00e1s exigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.3. Con todo, \u00a0 tambi\u00e9n advierte la Sala que contra esa conclusi\u00f3n podr\u00eda considerarse que lo \u00a0 que garantiza la representatividad democr\u00e1tica del referendo aprobatorio es que \u00a0 tambi\u00e9n cuenta con un umbral de participaci\u00f3n equivalente a m\u00e1s del 25% del \u00a0 censo electoral.\u00a0 Como este no est\u00e1 presente en el caso del plebiscito \u00a0 especial regulado en el PLE, entonces se verificar\u00eda dicho d\u00e9ficit de \u00a0 representatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, la Sala considera que el soporte f\u00e1ctico de este cuestionamiento se \u00a0 basa en considerar que es posible la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n del plebiscito \u00a0 \u00fanicamente por la votaci\u00f3n del 13% del censo electoral, esto es, que la \u00a0 totalidad de los sufragantes apoyen el \u201cs\u00ed\u201d o el \u201cno\u201d.\u00a0 L\u00edneas atr\u00e1s se \u00a0 dej\u00f3 claro que este es un escenario improbable e incluso de imposible \u00a0 ocurrencia, puesto que es lo propio de las elecciones competitivas que se \u00a0 expresen votos en diferentes sentidos, sin que se verifiquen en la historia \u00a0 pol\u00edtica de Colombia el uso de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en donde \u00a0 solo se acrediten votos a favor de uno de los extremos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 un escenario m\u00e1s acorde a esta realidad, llevar\u00eda a considerar que la votaci\u00f3n \u00a0 estar\u00e1 distribuida entre aquellos que est\u00e1n a favor o en contra del plebiscito.\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, en un escenario hipot\u00e9tico de votaci\u00f3n desfavorable del 15% del \u00a0 censo electoral en contra y el 10% a favor, se lograr\u00eda una participaci\u00f3n total \u00a0 del 25% del censo electoral, esto es, el mismo nivel de exigencia que el \u00a0 dispuesto por la Constituci\u00f3n para el referendo aprobatorio. N\u00f3tese que este es \u00a0 un escenario conservador, que parte de la base que la negativa al plebiscito se \u00a0 logr\u00f3 por un margen estrecho, de apenas dos puntos porcentuales por encima del \u00a0 m\u00ednimo exigido por el umbral de aprobaci\u00f3n contenido en el PLE. As\u00ed, una \u00a0 proyecci\u00f3n con una diferencia mayor respecto de dicho m\u00ednimo, redundar\u00e1 en un \u00a0 nivel total de participaci\u00f3n incluso superior al exigido por la Constituci\u00f3n en \u00a0 caso del referendo aprobatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En \u00a0 conclusi\u00f3n, se tiene que no es materialmente posible, dentro del esquema \u00a0 expuesto y suponiendo un escenario de participaci\u00f3n realista, que el plebiscito \u00a0 pueda ser aprobado o negado con \u00fanicamente la participaci\u00f3n del 13% del censo \u00a0 electoral.\u00a0 En cambio, bajo el obligatorio supuesto de una votaci\u00f3n \u00a0 competitiva entre las opciones a favor del \u201cs\u00ed\u201d o del \u201cno\u201d, la suma total de \u00a0 votos f\u00e1cilmente alcanzar\u00eda al umbral de participaci\u00f3n previsto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para el referendo aprobatorio, lo cual acreditar\u00eda su razonabilidad \u00a0 y representatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, \u00a0 se ha se\u00f1alado en diferentes fundamentos jur\u00eddicos que, en raz\u00f3n a la \u00a0 inexistencia de institucionalizaci\u00f3n constitucional respecto del umbral para el \u00a0 plebiscito, el asunto recae en el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 sobre la materia. En tal sentido, lo que debe verificar la Corte no es si se \u00a0 cumple con un est\u00e1ndar en particular, el cual no est\u00e1 presente en el par\u00e1metro \u00a0 de control judicial para este caso, sino si la previsi\u00f3n escogida por el \u00a0 legislador estatutario escogi\u00f3 una opci\u00f3n que sea razonable y compatible con el \u00a0 principio democr\u00e1tico.\u00a0 En el presente caso, se demuestra que el umbral \u00a0 aprobatorio del 13% del censo electoral permite niveles de representatividad \u00a0 democr\u00e1tica an\u00e1logos a los del referendo constitucional aprobatorio, que tiene \u00a0 un alcance mayor al del plebiscito, en tanto opera como instrumento de reforma \u00a0 constitucional, naturaleza por todo ajena a aquel mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 no puede perderse de vista que el umbral aprobatorio del 13% tambi\u00e9n se muestra \u00a0 razonable respecto de otros mecanismos de reforma constitucional de amplio \u00a0 espectro y mucha mayor entidad, como sucede con la convocatoria a la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente.\u00a0 En efecto, conforme lo regula el art\u00edculo 376 \u00a0 C.P., se entender\u00e1 que el Pueblo convoca a dicha asamblea, cuando as\u00ed lo aprueba \u00a0 al menos una tercera parte de los integrantes del censo electoral.\u00a0 Como se \u00a0 observa, aqu\u00ed se trata de una exigencia porcentual mayor a la prevista en el \u00a0 plebiscito especial, pero es absolutamente razonable que as\u00ed suceda, en tanto la \u00a0 convocatoria a la Asamblea Constituyente es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de incidencia en \u00a0 el ejercicio del poder de reforma constitucional, la cual tiene unos efectos \u00a0 inconmensurablemente mayores a los del plebiscito.\u00a0 Esto debido a que este \u00a0 (i) carece de consecuencias normativas directas; (ii) solo es vinculante al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica; y (iii) el potencial desarrollo normativo posterior \u00a0 de la decisi\u00f3n pol\u00edtica avalada por la ciudadan\u00eda, est\u00e1 sujeto a los \u00a0 procedimientos constitucionales para la producci\u00f3n normativa.\u00a0 Estas \u00a0 restricciones claramente no son predicables de la acci\u00f3n de una Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, la cual s\u00ed tiene un evidente car\u00e1cter normativo, al \u00a0 punto que est\u00e1 prima facie habilitada para modificar aspectos centrales \u00a0 del modelo constitucional. De all\u00ed que resulta proporcional y razonable una \u00a0 diferencia de umbrales aprobatorios en uno u otro caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 es importante considerar que al analizar la constitucionalidad del umbral de \u00a0 participaci\u00f3n propio del r\u00e9gimen estatutario de los plebiscitos ordinarios, la \u00a0 sentencia C-180 de 1994[277] \u00a0lo calific\u00f3 como \u201cfrancamente desmesurado\u201d, pues era sustancialmente mayor al \u00a0 exigido respecto de otros mecanismos de participaci\u00f3n.\u00a0 Con todo, de manera \u00a0 respetuosa con el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa sobre el asunto, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n.\u00a0\u00a0 Esta comprobaci\u00f3n \u00a0 lleva a la Sala a concluir que un umbral de esa naturaleza, que incluso fue \u00a0 criticado en su momento por la jurisprudencia, no puede servir de base para \u00a0 cuestionar la constitucionalidad de una norma estatutaria posterior. En cambio, \u00a0 el \u00e1mbito del control judicial debe restringirse a verificar si el legislador \u00a0 incurri\u00f3 en un exceso sobre la materia, lo que es diferente a imponer \u00a0 injustificadamente exigencias y est\u00e1ndares que han sido incluso calificados como \u00a0 desproporcionados por la misma Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 en referencia a la materia analizada, la Corte concluye que el umbral no se \u00a0 opone al principio democr\u00e1tico, que lleva \u00ednsita la necesidad de un grado de \u00a0 concurrencia ciudadana suficiente en los mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La segunda \u00a0 consecuencia de la previsi\u00f3n de un umbral aprobatorio, como se ha se\u00f1alado \u00a0 anteriormente, es la creaci\u00f3n de un desincentivo para la abstenci\u00f3n de los \u00a0 votantes, lo cual reduce el \u00e1mbito de eficacia del derecho correlativo, \u00a0 identificado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta confiere una \u00a0 eficacia espec\u00edfica a la abstenci\u00f3n en los referendos constitucionales, puesto \u00a0 que es posible que una reforma obtenga una mayor\u00eda de votos afirmativos, pero no \u00a0 sea aprobada, por cuanto el total de los votos no sobrepas\u00f3 el umbral de \u00a0 participaci\u00f3n requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Constituyente hubiera podido adoptar una f\u00f3rmula que \u00a0 garantizara una participaci\u00f3n m\u00ednima en el referendo, para legitimar \u00a0 democr\u00e1ticamente el pronunciamiento ciudadano, pero sin conferir eficacia \u00a0 jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n. Para ello hubiera podido establecer, como lo hacen \u00a0 otros ordenamientos, que los votos favorables al referendo no s\u00f3lo deben ser la \u00a0 mayor\u00eda de los votos depositados sino que esos votos positivos deben representar \u00a0 un determinado porcentaje del censo electoral, pues de esa manera se asegura una \u00a0 participaci\u00f3n m\u00ednima, pero sin conferir efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, ya \u00a0 que \u00fanicamente los votos favorables son tenidos en cuenta para determinar si el \u00a0 umbral de participaci\u00f3n fue o no sobrepasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al establecer como requisito de aprobaci\u00f3n \u00a0 de un referendo un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n global, en vez de un \u00a0 porcentaje m\u00ednimo de votos favorables, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo confiri\u00f3 eficacia \u00a0 jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n sino que la convirti\u00f3 en una estrategia leg\u00edtima para \u00a0 oponerse, en ciertos contextos, a la aprobaci\u00f3n de una determinada reforma \u00a0 constitucional por medio de referendo. No ser\u00eda entonces razonable suponer que \u00a0 si la Carta le confiere efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, de otro lado la \u00a0 propia Carta considere que esa alternativa pol\u00edtica no amerita protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en este tipo de votaciones\u00a0 La Corte concluye entonces que \u00a0 en los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n es una opci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 leg\u00edtima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser \u00a0 discriminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del elector y abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211- El examen precedente ha mostrado que la abstenci\u00f3n es una \u00a0 posibilidad que goza de protecci\u00f3n constitucional en los referendos \u00a0 constitucionales. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con cada reforma o art\u00edculo \u00a0 sometido a la consideraci\u00f3n del pueblo, los ciudadanos tienen la posibilidad de \u00a0 votar positivamente o negativamente, o abstenerse. Esto significa entonces que \u00a0 en cada una de las preguntas, en forma independiente, las autoridades \u00a0 electorales, para determinar si la reforma propuesta fue o no aprobada, deber\u00e1n \u00a0 verificar si esa propuesta (i) obtuvo o no m\u00e1s de la mitad de los votos, y (ii) \u00a0 si el n\u00famero total de votos supera o no la cuarta parte de los sufragios \u00a0 posibles, conforme al censo electoral. Por ende, el hecho de que un ciudadano \u00a0 concurra a las urnas en un referendo constitucional que consta de varias \u00a0 preguntas no puede ser interpretado como si esa persona hubiera participado \u00a0 autom\u00e1ticamente en todas las preguntas, pues esa tesis desconoce su libertad \u00a0 como sufragante, ya que le impide decidir diferenciadamente cu\u00e1les art\u00edculos \u00a0 vota en forma negativa o en forma positiva, y frente a cu\u00e1les\u00a0 renuncia a \u00a0 votar, como estrategia de abstenci\u00f3n destinada a evitar que esa pregunta \u00a0 espec\u00edfica alcance el umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la concurrencia del ciudadano a \u00a0 votar en un referendo implica autom\u00e1ticamente su participaci\u00f3n en todas las \u00a0 preguntas que lo integran no es entonces admisible, pues involucra un trato \u00a0 discriminatorio frente a quienes quieren ejercen la abstenci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 algunas preguntas. En efecto, conforme a esa hermen\u00e9utica, los ciudadanos \u00a0 tendr\u00edan la posibilidad de votar en favor unas disposiciones y en contra otros \u00a0 art\u00edculos, pero en cambio la decisi\u00f3n de abstenerse o participar s\u00f3lo podr\u00eda ser \u00a0 tomada en bloque, lo cual es una injustificable restricci\u00f3n a la libertad del \u00a0 elector de ejercer la abstenci\u00f3n en relaci\u00f3n con ciertos temas de un referendo \u00a0 heterogeno y multitem\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 an\u00e1lisis, la Sala Plena destaca que la sentencia C-551 de 2003 circunscribi\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos de la abstenci\u00f3n activa al referendo \u00a0 constitucional aprobatorio, en la medida en que la Constituci\u00f3n fija como una de \u00a0 sus condiciones el cumplimiento de un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Asimismo, esta decisi\u00f3n resalta que esta es una opci\u00f3n adoptada por la \u00a0 Constituci\u00f3n entre otras posibles, como son aquellas que no reconocen un valor \u00a0 jur\u00eddico particular a la abstenci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. El segundo \u00a0 momento en la jurisprudencia constitucional sobre la abstenci\u00f3n activa es \u00a0 explicado en las sentencias C-041 de 2004[279] \u00a0y C-150 de 2015.[280]\u00a0 \u00a0 En este \u00faltimo fallo, a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de un \u00a0 proyecto de ley estatutaria sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, se \u00a0 concluy\u00f3 que la abstenci\u00f3n era una alternativa leg\u00edtima sustentada en la \u00a0 cl\u00e1usula general de libertad, predicable no solo del referendo constitucional, \u00a0 sino de todos dichos mecanismos.\u00a0 Para la Corte, un componente del r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico es la libertad de los electores de concurrir a las urnas si as\u00ed lo \u00a0 desean, lo que impide que se impongan restricciones al ejercicio de la \u00a0 abstenci\u00f3n activa.\u00a0 De la misma manera, la Corte consider\u00f3 que en aquellos \u00a0 casos en que se establecieran umbrales de participaci\u00f3n, la abstenci\u00f3n no \u00a0 solo estaba protegida en tanto libertad, sino que ten\u00eda unos efectos jur\u00eddicos \u00a0 particulares, los cuales deber\u00edan ser reconocidos. Sobre este particular, la \u00a0 sentencia en comento expres\u00f3 los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncorporar la abstenci\u00f3n como una de las actitudes posibles frente \u00a0 a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana encuentra inequ\u00edvoco fundamento \u00a0 constitucional en tanto no solo se trata de una forma colectiva de actuaci\u00f3n \u00a0 protegida por el art\u00edculo 40 sino que, adicionalmente, es profundamente \u00a0 respetuosa de la libertad individual que garantiza al individuo la asunci\u00f3n de \u00a0 comportamientos activos o pasivos frente a determinadas expresiones sociales \u00a0 (arts. 1 y 16). Asimismo y considerando que varios de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana exigen la satisfacci\u00f3n de determinados umbrales a \u00a0 efectos de que la decisi\u00f3n que se adopte resulte factible, la decisi\u00f3n de \u00a0 promover la abstenci\u00f3n puede considerarse no solo una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 libertad individual sino una forma efectiva de acci\u00f3n pol\u00edtica compatible con el \u00a0 deber de todo ciudadano de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria \u00a0 del pa\u00eds (art. 95.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia C-041 de 2004 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, se puede concluir que la abstenci\u00f3n \u00a0 activa, en el referendo\u00a0 derogatorio y aprobatorio, en el plebiscito, en la \u00a0 consulta popular, as\u00ed como aqu\u00e9lla que convoca a asamblea constituyente y la \u00a0 revocatoria del mandato, produce efectos jur\u00eddicos, por cuanto los ciudadanos \u00a0 pueden no votar con el fin de que no se cumpla el umbral requerido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley para efectos de su validez. La eficacia jur\u00eddica de estos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento del porcentaje del \u00a0 censo electoral exigido. As\u00ed, para que cualquiera de ellos surta efectos \u00a0 jur\u00eddicos es necesario un n\u00famero determinado de votos v\u00e1lidos. En esta medida, \u00a0 no basta que el texto reformatorio o que se pretende derogar, para el caso del \u00a0 referendo, sea aprobado por la mayor\u00eda de los sufragantes, antes debe cumplirse \u00a0 el umbral requerido para efectos de determinar si la mayor\u00eda aprob\u00f3 o improb\u00f3 la \u00a0 reforma.\u00a0 Lo mismo ocurre para el caso del plebiscito, pues es necesario \u00a0 que concurran a las urnas por lo menos la mayor\u00eda del censo electoral, despu\u00e9s, \u00a0 si se determinar\u00e1 si fue aprobado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la abstenci\u00f3n en el caso de los dem\u00e1s \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n que se materializan por medio del voto, al igual que \u00a0 sucede con el referendo constitucional aprobatorios, es protegida \u00a0 constitucionalmente. De esta forma, la Sala reconoce que para el caso del \u00a0 referendo, plebiscito, la revocatoria del mandato y consulta popular, la \u00a0 abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de \u00a0 oposici\u00f3n y por ende no le est\u00e1 permitido al legislador establecer est\u00edmulos \u00a0 para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos \u00a0 no electorales. En consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados.\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 403 de 1997.\u201d\u201d (Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Se ha \u00a0 considerado por varios de los intervinientes que el umbral de aprobaci\u00f3n del 13% \u00a0 viola dicho derecho a la abstenci\u00f3n, en tanto elimina los efectos jur\u00eddicos de \u00a0 la abstenci\u00f3n activa. Indican que bajo el r\u00e9gimen ordinario de los plebiscitos, \u00a0 de que tratan las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, la abstenci\u00f3n ten\u00eda un \u00a0 amplio grado de incidencia, en tanto que dichas normas exigen un umbral de \u00a0 participaci\u00f3n superior al 50% del censo electoral.\u00a0 Como en el caso del PLE \u00a0 dicho umbral de participaci\u00f3n es inexistente, en la pr\u00e1ctica han sido eliminados \u00a0 los efectos de la abstenci\u00f3n activa en el caso del plebiscito especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 Efectivamente, como lo se\u00f1alan los intervinientes, la Sala advierte que el \u00a0 umbral de aprobaci\u00f3n del 13% hace que se eliminen los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 abstenci\u00f3n activa, en comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen ordinario de los plebiscitos, \u00a0 que exige un umbral de participaci\u00f3n de la mayor\u00eda del censo electoral. Sin \u00a0 embargo, esta decisi\u00f3n del legislador estatutario es constitucional, seg\u00fan los \u00a0 argumentos que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.1. La Sala \u00a0 ha determinado que la previsi\u00f3n de un umbral de aprobaci\u00f3n del 13% conlleva la \u00a0 exigencia de un umbral de participaci\u00f3n de al menos el mismo n\u00famero de votos, \u00a0 por lo que de no alcanzarse ese n\u00famero, el plebiscito no ser\u00eda aprobado.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, conforme a la argumentaci\u00f3n planteada en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 70.3. de esta sentencia, dicho umbral de participaci\u00f3n impl\u00edcito ser\u00e1 en la \u00a0 pr\u00e1ctica sustantivamente superior al 13% del censo electoral, puesto que \u00a0 concurrir\u00e1n en la votaci\u00f3n tanto votos favorables como desfavorables al \u00a0 plebiscito, que sumados superan con creces esa cifra.\u00a0 En efecto, la Corte \u00a0 es consciente que sobre el tema de la conveniencia pol\u00edtica del Acuerdo Final \u00a0 existen posiciones encontradas en la sociedad colombiana, incluso de car\u00e1cter \u00a0 radical, lo que asegura un resultado que distar\u00e1 grandemente de cualquier \u00a0 unanimismo sobre la opci\u00f3n por el \u201cs\u00ed\u201d o por el \u201cno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 perspectiva, es claro que la abstenci\u00f3n activa sigue siendo una opci\u00f3n \u00a0 reconocida en el caso del PLE, puesto que los ciudadanos que opten por esa v\u00eda \u00a0 est\u00e1n habilitados desde la Constituci\u00f3n para promover la abstenci\u00f3n, de manera \u00a0 que no se logre el m\u00ednimo del 13% a favor del plebiscito, o que logrado ese \u00a0 n\u00famero, la votaci\u00f3n desfavorable sea mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0 la legitimidad de la abstenci\u00f3n no significa, en el caso analizado, que la misma \u00a0 deba tener efectos jur\u00eddicos para la contabilizaci\u00f3n del umbral o, como se ver\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, para la justificaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n constitucional de contar \u00a0 con una campa\u00f1a que promueva la abstenci\u00f3n activa.\u00a0 Como lo ha se\u00f1alado \u00a0 insistentemente la jurisprudencia constitucional, este grado de reconocimiento \u00a0 de los efectos jur\u00eddicos de la abstenci\u00f3n activa es predicable en aquellos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n basados en la existencia de un umbral de \u00a0 participaci\u00f3n. Esto debido a que es en dicho escenario donde abstenerse de \u00a0 votar tiene un efecto activo, esto es, dirigido a evitar que se complete dicho \u00a0 umbral. En contrario, en el caso del plebiscito especial regulado en el PLE, el \u00a0 legislador estatutario ha v\u00e1lidamente fijado un umbral aprobatorio, que \u00a0 prescinde de los efectos de la abstenci\u00f3n, la cual, de presentarse, carecer\u00e1 de \u00a0 una connotaci\u00f3n activa, en la medida en que el umbral solo se contabiliza a \u00a0 partir de los votos a favor o en contra de la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.2. As\u00ed, para \u00a0 determinar si dicha eliminaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la abstenci\u00f3n activa \u00a0 es compatible con la Carta Pol\u00edtica, la Sala advierte, en primer lugar, que del \u00a0 hecho que se reconozca la legitimidad de la abstenci\u00f3n activa, no se deriva un \u00a0 mandato para el legislador estatutario de promoci\u00f3n de la abstenci\u00f3n, \u00a0 como parecen considerarlo algunos de los intervinientes y la Procuradur\u00eda \u00a0 General.\u00a0 No debe perderse de vista que la abstenci\u00f3n es un ejercicio \u00a0 propio de la libertad individual, esto es, que genera esencialmente deberes de \u00a0 abstenci\u00f3n del Estado en lo que respecta a su no interferencia.\u00a0 Con todo, \u00a0 este reconocimiento debe ser ponderado con la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n, \u00a0 esta s\u00ed ordenada como finalidad esencial del Estado y deber constitucional de \u00a0 los ciudadanos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando un \u00a0 s\u00edmil con otras materias analizadas por esta Corte, es sencillo comprobar como \u00a0 existen en el Estado Constitucional ciertas libertades que si bien son \u00a0 reconocidas por el orden jur\u00eddico e inclusive protegidas en su ejercicio, no por \u00a0 ello deben ser promovidas por el Estado.[281]\u00a0 \u00a0 As\u00ed por ejemplo, las personas pueden en ejercicio del libre de su desarrollo de \u00a0 su personalidad ejercer actividades para su propio beneficio, pero que no est\u00e1n \u00a0 vinculadas al bien com\u00fan o que generen beneficios correlativos a terceros.\u00a0 \u00a0 Esta clase de actividades est\u00e1n claramente insertas dentro de la cl\u00e1usula \u00a0 general de libertad y, en particular, dentro del componente de vivir como se \u00a0 quiera, propio no solo de las libertades individuales, sino incluso de la \u00a0 dignidad humana, en tanto conlleva a la prerrogativa para seguir un plan de vida \u00a0 particular y de acuerdo con la propia voluntad del individuo.[282]\u00a0 Con \u00a0 todo, el deber del Estado que tiene hacia ellas no es promoverlas, sino \u00a0 reconocerlas como v\u00e1lidas en el orden jur\u00eddico y cumplir con su deber de \u00a0 proteger, esto es, impedir que terceros interfieran en su ejercicio.\u00a0 Pero \u00a0 ello es sustancialmente distinto a que tenga el deber constitucional de promover \u00a0 tales actividades o que encuentre vedado prever mecanismos como el umbral \u00a0 aprobatorio, el cual prescinda de los efectos jur\u00eddicos de la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 objeto de examen, el legislador estatutario est\u00e1 habilitado desde la \u00a0 Constituci\u00f3n para promover la participaci\u00f3n de los ciudadanos en el plebiscito \u00a0 especial, entre otras medidas a trav\u00e9s de la opci\u00f3n por un umbral aprobatorio y \u00a0 no por uno de participaci\u00f3n.\u00a0 Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, como \u00a0 se ha se\u00f1alado en esta sentencia, la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final es \u00a0 un asunto de la mayor importancia en la historia de la democracia constitucional \u00a0 en Colombia, por lo que es necesario poder identificar con claridad el apoyo o \u00a0 rechazo al mismo, y no solo suponerlo a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo, en cualquier caso \u00a0 supuesto, de las preferencias de quienes se abstienen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.3 Sobre este \u00a0 \u00faltimo aspecto, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta dos aspectos relevantes.\u00a0 El \u00a0 primero, relativo a que la ciencia pol\u00edtica ha demostrado las deficiencias de la \u00a0 abstenci\u00f3n como par\u00e1metro para auscultar las preferencias de los ciudadanos. \u00a0 Esto debido a que es f\u00e1cticamente imposible distinguir entre quienes se \u00a0 abstienen como una decisi\u00f3n pol\u00edtica consciente y deliberada, y aquellos que \u00a0 simplemente son ap\u00e1ticos a concurrir a las urnas, o simplemente no lo hacen \u00a0 debido a la ausencia de informaci\u00f3n suficiente sobre el mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n correspondiente y sus efectos en t\u00e9rminos jur\u00eddicos y pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la abstenci\u00f3n \u00a0 activa supone dos premisas ineludibles (i) que el mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 correspondiente est\u00e9 basado en la l\u00f3gica de un umbral de participaci\u00f3n, en donde \u00a0 la alternativa abstencionista tenga un efecto jur\u00eddico verificable; y (ii) que \u00a0 el ciudadano est\u00e1 informado e interesado en la toma de decisiones colectivas y \u00a0 es bajo ese supuesto que se justifica el abstencionismo activo. Por ello se \u00a0 afirma que \u201clos ciudadanos pueden no votar con el fin de que no se cumpla el \u00a0 umbral requerido por la Constituci\u00f3n y la ley para efectos de su validez.\u201d[284] \u00a0Sin embargo, ese supuesto puede ser infundado, dado que el ciudadano tambi\u00e9n \u00a0 puede no votar porque el asunto no es de su inter\u00e9s o simplemente porque no \u00a0 conoc\u00eda del mecanismo de participaci\u00f3n y de sus implicaciones. En consecuencia, \u00a0 su abstenci\u00f3n no tiene la finalidad de oponerse leg\u00edtimamente a aquello que le \u00a0 es consultado. Por esa raz\u00f3n, es v\u00e1lido que el legislador estatutario delimite \u00a0 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional del abstencionismo activo, \u00a0 considerando (i) si el mecanismo de participaci\u00f3n correspondiente opta por un \u00a0 umbral de participaci\u00f3n o por uno aprobatorio; (ii) la escala de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica que puede verificarse para la realidad pol\u00edtica del pa\u00eds \u00a0 y (iii) que en Colombia el censo electoral es autom\u00e1tico, lo que quiere \u00a0 decir que la inscripci\u00f3n en el mismo de las personas no se deriva de un acto \u00a0 espec\u00edfico de voluntad, sino solo de la condici\u00f3n de ciudadan\u00eda en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 ciudadanos puede darse en diferentes niveles y dependiendo de las actividades en \u00a0 las que se exprese, puede clasificarse en una escala de participaci\u00f3n. Para ello \u00a0 resulta \u00fatil la tipolog\u00eda propuesta por Milbrath, que propone cuatro niveles \u00a0 jer\u00e1rquicos dependiendo del grado de involucramiento de los ciudadanos en el \u00a0 proceso pol\u00edtico: \u201cel primer grado lo constituyen los \u00a0 individuos ap\u00e1ticos (no votantes, desinteresados, desinformados, etc.); luego \u00a0 vienen los ciudadanos que realizan actividades de espectador (votar, intentar \u00a0 influir en la decisi\u00f3n de voto de otros, ser miembro de un partido pol\u00edtico, \u00a0 etc.); en tercer lugar se encuentra el ciudadano en transici\u00f3n (participa en \u00a0 reuniones pol\u00edticas hace aportes monetarios a las campa\u00f1as, establece contactos \u00a0 con funcionarios p\u00fablicos y\/o partidistas, etc.); y en \u00faltimo lugar, en la \u00a0 c\u00faspide de la pir\u00e1mide participativa, est\u00e1n aquellos ciudadanos contendores que \u00a0 se caracterizan por ocupar cargos p\u00fablicos o partidistas, ser candidatos para un \u00a0 cargo, participar en la reuni\u00f3n de estrategia de una campa\u00f1a pol\u00edtica, \u00a0 contribuir con su tiempo a la campa\u00f1a, entre otras caracter\u00edsticas\u201d.[285] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 la escala de participaci\u00f3n pol\u00edtica, el abstencionismo activo no \u00a0 representar\u00eda en todos los casos una estrategia de oposici\u00f3n leg\u00edtima para los \u00a0 ciudadanos que se encuentran en el primer grado de la escala propuesta por \u00a0 Milbrath, pues estos son no votantes, est\u00e1n desinteresados y\/o desinformados. De \u00a0 manera que su actitud no es necesariamente reflejo de una postura pol\u00edtica \u00a0 determinada, lo cual tiene efectos nocivos en el caso del PLE, particularmente \u00a0 interesado en que la ciudadan\u00eda exprese sus preferencias en cuanto al apoyo o \u00a0 rechazo al Acuerdo Final, de una manera identificable. Igualmente, la opci\u00f3n de \u00a0 la abstenci\u00f3n activa tampoco ser\u00eda jur\u00eddicamente procedente cuando, ante la \u00a0 previsi\u00f3n de un umbral aprobatorio y no uno de participaci\u00f3n, la falta de \u00a0 concurrencia a las urnas carece de efecto en la conformaci\u00f3n de las mayor\u00edas \u00a0 requeridas para aprobar o rechazar la iniciativa objeto del escrutinio \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe \u00a0 considerarse al momento de fijar el alcance de la abstenci\u00f3n activa que la \u00a0 composici\u00f3n del censo electoral[286] \u00a0en Colombia es autom\u00e1tico, ello quiere decir que el registro en el censo \u201cse \u00a0 produce sin el consentimiento o voluntad del ciudadano, es decir, cuando el \u00a0 organismo electoral incluye al ciudadano al cumplir este con los requisitos \u00a0 constitucionales-legales para hacer parte del padr\u00f3n electoral\u201d[287]. \u00a0 As\u00ed las cosas, toda persona que tenga la condici\u00f3n de ciudadano y le haya sido \u00a0 expedido el documento de identificaci\u00f3n respectivo es incluida en el registro de \u00a0 ciudadanos \u201chabilitados por la Constituci\u00f3n y la ley para ejercer el derecho \u00a0 de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para \u00a0 concurrir a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d[288] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 respecto al mismo asunto, no puede perderse de vista que, como se ha se\u00f1alado en \u00a0 precedencia, en cuanto al umbral del 50% exigido para el plebiscito ordinario, \u00a0 la sentencia C-180 de 1994[289] \u00a0indic\u00f3 que \u201cla exigencia del voto favorable de \u2018la mayor\u00eda del censo \u00a0 electoral\u2019 es francamente desmesurada, si se tiene en cuenta que el apoyo \u00a0 ciudadano requerido para los otros mecanismos de participaci\u00f3n, por lo general, \u00a0 es del cinco (5%).\u201d[290] \u00a0Un sustento f\u00e1ctico de la apreciaci\u00f3n que hizo la Corte en ese entonces es que \u00a0 ni siquiera en las \u00faltimas elecciones presidenciales particip\u00f3 la mitad del \u00a0 censo electoral, \u00e9stas alcanzaron una participaci\u00f3n del 46,63% del censo \u00a0 electoral que tiene un total 32.975.158 con corte al 15 de abril de 2014.[291]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, la evidencia emp\u00edrica demuestra que en las \u00faltimas elecciones \u00a0 nacionales no se ha superado un grado de participaci\u00f3n superior al 50% del censo \u00a0 electoral, lo que otorga validez al razonamiento efectuado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, acerca de la desproporci\u00f3n de la exigencia ordinaria del umbral \u00a0 de participaci\u00f3n en los plebiscitos. En efecto, el an\u00e1lisis hist\u00f3rico de dichas \u00a0 votaciones demuestra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos v\u00e1lidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje del censo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda vuelta Presidencial 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,375,102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,63% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parlamentarias 2014 \u2013 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,672,251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,54% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda vuelta Presidencial 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,061,192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,56% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parlamentarias 2010 \u2013 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,137,428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37,31% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,864,410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,38% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parlamentarias 2006 \u2013 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,200,076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,59% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera vuelta Presidencial 2002 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(no hubo segunda vuelta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,249,734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,47% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parlamentarias 2002 \u2013 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,325,093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,70% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0 www.registraduria.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.4. En \u00a0 consecuencia, lo que evidencia este Tribunal es que la opci\u00f3n por un umbral de \u00a0 aprobaci\u00f3n o uno de participaci\u00f3n es una decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico del \u00a0 legislador estatutario y que, salvo para el caso puntual del referendo \u00a0 constitucional aprobatorio, hace parte de su amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa sobre la materia.\u00a0 As\u00ed, cuando el legislador opte por promover \u00a0 una mayor participaci\u00f3n y que, a su vez, sea posible identificar con claridad \u00a0 las preferencias del electorado, podr\u00e1 crear desincentivos a la abstenci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de sus efectos pr\u00e1cticos jur\u00eddicos, por ejemplo a \u00a0 trav\u00e9s de la previsi\u00f3n un umbral aprobatorio, como sucede en el caso del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del PLE, sin que esa opci\u00f3n sea por s\u00ed misma inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u00a0 tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que la opci\u00f3n en comento no se opone con la \u00a0 jurisprudencia constitucional que proh\u00edbe conferir est\u00edmulos a los votantes en \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.[292] \u00a0Esto en raz\u00f3n a que la previsi\u00f3n de un umbral aprobatorio y la correlativa \u00a0 eliminaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la abstenci\u00f3n activa, no est\u00e1 \u00a0 concediendo ninguna prerrogativa o beneficio a cada votante en espec\u00edfico, con \u00a0 el objeto que concurra a las urnas, sino que en contrario crea un mecanismo \u00a0 homog\u00e9neo, dirigido a (i) promover una mayor participaci\u00f3n de los ciudadanos a \u00a0 las urnas, desde una perspectiva colectiva, no individual, y de esta manera \u00a0 lograr (ii) una legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica sobre el apoyo o rechazo del Acuerdo \u00a0 Final, a partir de un mecanismo de votaci\u00f3n que permita identificar \u00a0 suficientemente las preferencias de los ciudadanos participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.5. Un \u00a0 segundo aspecto a tener en cuenta tiene que ver con el hecho que si bien el \u00a0 legislador estatutario tiene un deber de reconocimiento de la legitimidad de la \u00a0 abstenci\u00f3n frente a los mecanismos de participaci\u00f3n, el mismo no tiene el mismo \u00a0 grado de exigencia.\u00a0 As\u00ed, para el caso del referendo constitucional \u00a0 aprobatorio y la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, el deber \u00a0 constitucional de reconocimiento es mayor, habida cuenta que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 ha previsto directamente un umbral de participaci\u00f3n espec\u00edfico, que opera como \u00a0 l\u00edmite concreto a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo \u00a0 mismo respecto de los dem\u00e1s mecanismos, en donde el legislador estatutario tiene \u00a0 un margen de maniobra m\u00e1s amplio, limitado solo por la preservaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico.\u00a0 Como se ha insistido en el presente apartado, un \u00a0 umbral de aprobaci\u00f3n del 13% del censo electoral cumple con condiciones de \u00a0 representatividad similares a los de otros mecanismos de participaci\u00f3n, en \u00a0 especial el referendo constitucional, ello a pesar que los efectos del \u00a0 plebiscito especial tienen un alcance menor, en tanto no est\u00e1n llamados a \u00a0 reformar la Carta Pol\u00edtica, sino apenas a validar una decisi\u00f3n de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta opci\u00f3n \u00a0 adoptada por el legislador estatutario, a su vez, no se opone a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, sino que desarrolla el mandato superior de promover la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, en tanto fin constitucionalmente leg\u00edtimo e importante. As\u00ed, se \u00a0 logran objetivos que son compatibles con la Carta, como son, de un lado, \u00a0 promover una mayor participaci\u00f3n en el plebiscito especial y, del otro, lograr \u00a0 una mayor identificaci\u00f3n acerca de las preferencias de los ciudadanos, las \u00a0 cuales no pueden ser claramente dilucidadas a trav\u00e9s de la abstenci\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0 razones anteriormente explicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En suma, se \u00a0 tiene que el umbral previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del PLE cumple con \u00a0 las condiciones de representatividad, legitimidad democr\u00e1tica y \u00a0 proporcionalidad, en un marco de promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n en cuanto fin \u00a0 esencial del Estado. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes \u00a0 de la organizaci\u00f3n electoral y la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en la \u00a0 campa\u00f1a del plebiscito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral \u00a0 cuarto del art\u00edculo 2\u00ba del PLE contiene tres reglas diferenciadas, las cuales \u00a0 ser\u00e1n asumidas de manera separada.\u00a0 La primera regla dispone los deberes de \u00a0 la organizaci\u00f3n electoral en cuanto al plebiscito. La segunda autoriza la \u00a0 participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en la campa\u00f1a por el plebiscito.\u00a0 \u00a0 La tercera regla determina una prohibici\u00f3n particular en cuanto al uso de los \u00a0 recursos p\u00fablicos en dichas campa\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En cuanto a \u00a0 la primera regla, el PLE dispone que \u201cla organizaci\u00f3n electoral garantizar\u00e1 \u00a0 el cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0 participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e \u00a0 imparcialidad, de la campa\u00f1a por el s\u00ed y por el no, para lo cual regular\u00e1 el \u00a0 acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n \u00a0 electoral, conforme lo establece el art\u00edculo 120 C.P., est\u00e1 compuesta por el \u00a0 Consejo Nacional Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por \u00a0 los dem\u00e1s organismos que establezca la ley. Seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, el \u00a0 objeto de la organizaci\u00f3n electoral es la disposici\u00f3n de las elecciones, su \u00a0 direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas. En \u00a0 ese orden de ideas, la Constituci\u00f3n confiere la naturaleza de autoridad \u00a0 electoral al Consejo Nacional Electoral, el cual tiene entre sus competencias la \u00a0 de \u201cvelar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el \u00a0 desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas\u201d, \u00a0 conforme lo dispone el art\u00edculo 265-6 C.P.\u00a0 \u00a0El numeral 14 de esta misma \u00a0 disposici\u00f3n adscribe al Consejo Nacional Electoral la funci\u00f3n de ejercer las \u00a0 dem\u00e1s competencias que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la Carta Pol\u00edtica reconoce a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 como un organismo de naturaleza t\u00e9cnica,[293] \u00a0que ejerce las funciones que le prevea la ley, \u201cincluida la direcci\u00f3n y \u00a0 organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las \u00a0 personas\u201d (Art. 266 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 estas normas superiores, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral, liderada por el Consejo Nacional Electoral, como una \u00a0 instancia independiente e imparcial, que tiene la funci\u00f3n de garantizar la \u00a0 transparencia, igualdad y probidad de las actividades electorales, bien sean \u00a0 aquellas de \u00edndole electoral en sentido estricto, o las relacionadas con el \u00a0 ejecuci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa \u00a0 esencial que gu\u00eda este precedente consiste en considerar que los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica dependen, para su eficacia material, de un andamiaje \u00a0 institucional con suficientes condiciones de independencia, el cual permita que \u00a0 las preferencias de los ciudadanos se expresen adecuadamente e incidan \u00a0 directamente en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico.\u00a0 De all\u00ed \u00a0 que la buena marcha de la organizaci\u00f3n electoral sea un factor crucial para la \u00a0 estabilidad misma del sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, en la sentencia C-230A\/08,[294] \u00a0que analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas del C\u00f3digo Electoral sobre \u00a0 composici\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, expres\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 autonom\u00eda es una cualidad que distingue a quien es capaz de decidir por s\u00ed mismo \u00a0 y se predica de la persona individualmente considerada y tambi\u00e9n de las \u00a0 entidades u organismos p\u00fablicos. Una de las principales caracter\u00edsticas \u00a0 inherentes a la autonom\u00eda es la facultad de autogobierno, de la cual hace parte \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n administrativa, jur\u00eddica y presupuestal que les procure a \u00a0 las entidades aut\u00f3nomas \u201cla consecuci\u00f3n de los altos objetivos que les ha \u00a0 trazado el constituyente\u201d. Si bien la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0 el Consejo Nacional Electoral son aut\u00f3nomos, esa autonom\u00eda no implica la total \u00a0 inexistencia de relaciones entre las dos entidades que, al fin de cuentas, son \u00a0 miembros de una misma organizaci\u00f3n y deben actuar coordinadamente. En este orden \u00a0 de ideas y dado que la Constituci\u00f3n no configur\u00f3 un sistema de separaci\u00f3n \u00a0 presupuestal, nada se opone a que haya un presupuesto de toda la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral y a que la iniciativa presupuestal propicie un di\u00e1logo alrededor del \u00a0 respectivo proyecto. La \u00edndole de las funciones atribuidas permite predicar el \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pues la \u00a0 preparaci\u00f3n y el desarrollo de las jornadas electorales exigen manejar \u00a0 conocimientos y criterios t\u00e9cnicos, cuya estricta aplicaci\u00f3n es garant\u00eda de la \u00a0 imparcialidad y transparencia de su actuaci\u00f3n, as\u00ed como fundamento de la \u00a0 confianza de los distintos actores pol\u00edticos y de la ciudadan\u00eda en general.\u201d \u00a0(Subrayas no originales).[295] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Ahora bien, \u00a0 la Corte tambi\u00e9n ha resaltado la importancia del rol de la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral, liderada por el Consejo Nacional Electoral, en el caso particular de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica diferentes a las elecciones, incluso \u00a0 aquellos de naturaleza especial, previstos por el legislador estatutario para la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular de Acuerdos de Paz.\u00a0 En los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0 C-784 de 2014,[296] \u00a0varias veces rese\u00f1ada en la presente decisi\u00f3n, resulta leg\u00edtimo otorgar al \u00a0 Consejo Nacional Electoral competencias para regular dichos referendos, pues se \u00a0 encuadra dentro de su funci\u00f3n constitucional de garant\u00eda de conferir plenas \u00a0 garant\u00edas a los actos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 En \u00a0 ese orden de ideas, la disposici\u00f3n de una norma estatutaria que conf\u00ede a la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral la funci\u00f3n de garantizar los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, equidad, \u00a0 proporcionalidad e imparcialidad, dentro del plebiscito especial de que trata el \u00a0 PLE, no hace nada diferente que reiterar las competencias que desde la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley se confieren a la autoridad electoral. \u00a0Por ende, se \u00a0 exequibilidad es evidente y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 tambi\u00e9n debe resaltarse que conforme a la norma de remisi\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del PLE, las funciones adscritas a la organizaci\u00f3n electoral no se \u00a0 restringen a las previstas en la norma objeto de examen, sino que se extiendan a \u00a0 aquellas que para el caso de los plebiscitos se confieren tanto en la Ley 134 de \u00a0 1994 como en la Ley 1757 de 2015.\u00a0 Estas normas operan como legislaci\u00f3n \u00a0 general y aplicable al caso del plebiscito especial, en tanto no entren en \u00a0 contradicci\u00f3n con los contenidos espec\u00edficos del PLE. \u00a0Por ende, tambi\u00e9n se \u00a0 entienden incorporadas a las reglas sobre la campa\u00f1a del plebiscito especial \u00a0 tales disposiciones generales, particularmente en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del PLE, a trav\u00e9s del cual el legislador estatutario hizo remisi\u00f3n \u00a0 expresa a las leyes antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.1. De este \u00a0 modo, debe resaltarse que conforme al art\u00edculo 79 de la Ley 134 de 1994, el \u00a0 acceso de los partidos y movimientos pol\u00edticos a los espacios de televisi\u00f3n \u00a0 financiados por el Estado, para la campa\u00f1a a favor o en contra del plebiscito, \u00a0 se har\u00e1 de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional. \u00a0 Asimismo, esta disposici\u00f3n indica que el Gobierno dispondr\u00e1 del mismo tiempo en \u00a0 televisi\u00f3n para expresar su opini\u00f3n sobre el plebiscito. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 91 ejusdem \u00a0determina que (i) en el referendo de car\u00e1cter constitucional o legal, los \u00a0 promotores a favor o en contra de la iniciativa, as\u00ed como los partidos y \u00a0 movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, tendr\u00e1n derecho dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n, a por lo menos dos espacios \u00a0 institucionales en cada canal nacional de televisi\u00f3n. El Gobierno Nacional si lo \u00a0 desea, dispondr\u00e1 de tres espacios en cada canal para que presente su posici\u00f3n \u00a0 sobre la materia; y (ii) el tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 ser\u00e1n estas reglas las que llenen de contenido lo previsto en el numeral cuarto \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del PLE cuando establece que la organizaci\u00f3n electoral tiene la \u00a0 competencia para la regulaci\u00f3n de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.2. De otro \u00a0 lado, en lo que respecta a la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1757 de 2015,\u00a0 \u00a0 los art\u00edculos 34 y 35 de esta normatividad determinan que (i) desde la fecha en \u00a0 la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizar\u00e1 \u00a0 la votaci\u00f3n sobre un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana hasta el d\u00eda anterior \u00a0 a la realizaci\u00f3n del mismo, se podr\u00e1n desarrollar campa\u00f1as a favor, en contra y \u00a0 por la abstenci\u00f3n a cada mecanismo, esto \u00faltimo cuando aplique; (ii) el \u00a0 Gobierno, los partidos y movimientos pol\u00edticos y las organizaciones sociales que \u00a0 deseen hacer campa\u00f1a a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n de alg\u00fan mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana deber\u00e1n notificar su intenci\u00f3n ante el Consejo \u00a0 Nacional Electoral en un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas contados a partir de la \u00a0 fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el art\u00edculo \u00a0 anterior; (iii) toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica o social que haya notificado al \u00a0 Consejo Nacional Electoral su intenci\u00f3n de hacer campa\u00f1a a favor, en contra o \u00a0 por la abstenci\u00f3n a alg\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana podr\u00e1 acceder, en \u00a0 condiciones de equidad, a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado para \u00a0 exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas \u00a0 campa\u00f1as que decidan promover el mecanismo de participaci\u00f3n por medios \u00a0 diferentes a los de comunicaci\u00f3n social del Estado; y (iv) el Consejo Nacional \u00a0 Electoral fijar\u00e1 anualmente la suma m\u00e1xima de dinero que se podr\u00e1 destinar al \u00a0 desarrollo de una campa\u00f1a a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n de mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana y la suma m\u00e1xima de los aportes de cada ciudadano u \u00a0 organizaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 1757 de 2015.[297] \u00a0Asimismo podr\u00e1 investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas \u00a0 normas se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Es claro \u00a0 que estas disposiciones son plenamente aplicables al caso del plebiscito \u00a0 especial previsto en el PLE, de modo que operan como marco regulatorio para la \u00a0 campa\u00f1a de dicho mecanismo de participaci\u00f3n, as\u00ed como definici\u00f3n concreta de las \u00a0 competencias de la organizaci\u00f3n electoral y m\u00e1s exactamente en el Consejo \u00a0 Nacional Electoral. \u00a0Esto salvo en lo que corresponde a la habilitaci\u00f3n de la \u00a0 campa\u00f1a por la abstenci\u00f3n activa, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0Por lo \u00a0 tanto, no es acertado el argumento planteado por uno de los intervinientes, en \u00a0 el sentido que la Corte estaba llamada a delimitar las competencias de la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral, puesto que la cl\u00e1usula contenida en el numeral cuarto \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del PLE resultaba amplia y vaga.\u00a0 En contrario, se \u00a0 encuentra que las normas estatutarias generales han definido el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la organizaci\u00f3n electoral en lo que respecta a su actividad \u00a0 frente a los plebiscitos, y a su vez, el art\u00edculo 4\u00ba del PLE remite expresamente \u00a0 a dichas regulaciones generales en lo no prescrito espec\u00edficamente en la \u00a0 normatividad objeto de examen.\u00a0 Por ende, no le corresponde a este Tribunal \u00a0 definir tales aspectos, no solo porque ya han sido previstos por el orden \u00a0 jur\u00eddico, sino porque ello desconocer\u00eda la reserva de ley estatutaria prevista \u00a0 en el art\u00edculo 152-d C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 plebiscito especial el legislador estatutario, en ejercicio de su amplia \u00a0 competencia de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, dispuso un modelo \u00a0 diferente, basado en el umbral de aprobaci\u00f3n del Acuerdo Final, que prescinde de \u00a0 los efectos jur\u00eddicos de la abstenci\u00f3n.\u00a0 Por ende, como bajo ese modelo la \u00a0 abstenci\u00f3n no puede tener la condici\u00f3n de activa, no hay lugar a que se exija \u00a0 garantizar una campa\u00f1a a favor de la abstenci\u00f3n, sino \u00fanicamente por las \u00a0 opciones por el \u201cs\u00ed\u201d o por el \u201cno\u201d, las cuales son las que inciden en la \u00a0 conformaci\u00f3n del umbral aprobatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que si bien la legislaci\u00f3n \u00a0 estatutaria general para los mecanismos de participaci\u00f3n y, en particular, el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 1757 de 2015, determinan la campa\u00f1a por la abstenci\u00f3n \u00a0 activa para los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n, en todo caso esa misma \u00a0 legislaci\u00f3n establece que esa opci\u00f3n ser\u00e1 viable \u201ccuando aplique\u201d,[298] esto es, \u00a0 cuando por la configuraci\u00f3n del instrumento correspondiente exista soporte \u00a0 jur\u00eddico para promover la abstenci\u00f3n activa ante la previsi\u00f3n de un umbral de \u00a0 participaci\u00f3n.\u00a0 Como en el caso analizado se ha optado por una alternativa \u00a0 diferente, basada en un umbral de aprobaci\u00f3n destinado a fomentar la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva y verificable de los ciudadanos respecto de su opini\u00f3n \u00a0 sobre el Acuerdo Final, entonces no hay lugar a aplicar la regla sobre la \u00a0 campa\u00f1a a la abstenci\u00f3n en el plebiscito especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El segundo \u00a0 contenido normativo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del PLE, determina \u00a0 que \u201csalvo prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servidores p\u00fablicos \u00a0 que deseen hacer campa\u00f1a a favor en contra podr\u00e1n debatir, deliberar y expresar \u00a0 p\u00fablica y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la \u00a0 refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0 General considera que esta disposici\u00f3n es inconstitucional, en tanto la \u00a0 participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en la campa\u00f1a del plebiscito equivale a \u00a0 su participaci\u00f3n en pol\u00edtica, la cual est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 127 C.P., \u00a0 sin que tampoco se haya expedido la norma estatutaria que la permita de manera \u00a0 excepcional. Se\u00f1ala que el Acuerdo Final hace parte de la pol\u00edtica de paz del \u00a0 actual Gobierno, siendo uno de sus \u201cproyectos bandera\u201d.\u00a0 En ese sentido, \u00a0 los servidores p\u00fablicos que apoyen el plebiscito estar\u00edan\u00a0 participando en \u00a0 pol\u00edtica partidista, en tanto el Acuerdo Final se inscribe dentro del programa \u00a0 pol\u00edtico de un Gobierno en espec\u00edfico que pertenece a una filiaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 igualmente determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 intervinientes, entre los que se destaca la Defensor\u00eda del Pueblo, consideran \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cque deseen hacen campa\u00f1a a favor o en contra\u201d es \u00a0 inexequible.\u00a0 Esto debido a que si bien los servidores\u00a0 p\u00fablicos son \u00a0 titulares de determinados derechos generales de participaci\u00f3n, el desarrollo de \u00a0 campa\u00f1as pol\u00edticas est\u00e1 supeditado a la habilitaci\u00f3n mediante ley estatutaria, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 127 C.P.\u00a0 Como esta disposici\u00f3n no ha sido \u00a0 \u00a0proferida, no existe el marco jur\u00eddico necesario para el ejercicio de estas \u00a0 actividades, lo que hace al enunciado inexequible.\u00a0 No obstante, considera \u00a0 que los servidores p\u00fablicos s\u00ed est\u00e1n habilitados para expresar su posici\u00f3n sobre \u00a0 el plebiscito, pero para ello deben aplicarse las condiciones que sobre la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana de los servidores del Estado ha previsto la \u00a0 jurisprudencia constitucional, de donde se deriva la necesidad de condicionar la \u00a0 norma en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por lo \u00a0 tanto, en este apartado corresponde a la Corte determinar si el apartado del PLE \u00a0 antes citado es compatible con el grado de participaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce a los servidores del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de \u00a0 partida para resolver sobre la exequibilidad del precepto antes transcrito es el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional de participaci\u00f3n de estos servidores, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 127 C.P.\u00a0 De acuerdo con esta disposici\u00f3n (i) los empleados del \u00a0 Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de \u00a0 control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los \u00a0 partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de \u00a0 ejercer libremente el derecho al sufragio; (ii) los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo se les aplican las restricciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 219 C.P., esto es, la prohibici\u00f3n de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, el ejercicio \u00a0 del derecho al sufragio y la intervenci\u00f3n en actividades o debates de partidos o \u00a0 movimientos pol\u00edticos; (iii) los empleados no sometidos a las prohibiciones \u00a0 anteriores solo podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las \u00a0 condiciones que se\u00f1ale la ley estatutaria; y (iv) la utilizaci\u00f3n del empleo para \u00a0 presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica constituye \u00a0 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La materia \u00a0 relativa a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos ha sido \u00a0 analizada en varias oportunidades por la Corte, de modo que resulta pertinente \u00a0 identificar el precedente aplicable derivado de dichos fallos. Esta doctrina fue \u00a0 recopilada en la sentencia C-1153 de 2005,[299] la cual \u00a0 adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la norma estatutaria sobre \u00a0 garant\u00edas electorales, en el marco de la reforma a la Carta Pol\u00edtica contenida \u00a0 en el Acto Legislativo 2 de 2004, que permiti\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial \u00a0 inmediata.\u00a0 En cuanto al asunto objeto de examen, dicha decisi\u00f3n plante\u00f3 \u00a0 las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.1. La \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 generalmente prohibida \u00a0 y su posibilidad excepcional debe ser sujeta a regulaci\u00f3n estatutaria, la cual \u00a0 \u201cdebe considerar las circunstancias en que la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los \u00a0 servidores del Estado puede permitirse, y los casos en que la misma interfiere \u00a0 incorrectamente en el desempe\u00f1o de sus funciones y en el cumplimiento de los \u00a0 objetivos vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.2. La norma \u00a0 estatutaria que faculta la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 en el caso particular del r\u00e9gimen que permit\u00eda la reelecci\u00f3n presidencial \u00a0 inmediata, ahora proscrita en raz\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2015, debe ser \u00a0 suficientemente determinada.\u00a0 Esto habida consideraci\u00f3n de su naturaleza \u00a0 excepcional impuesta por el art\u00edculo 127 C.P. As\u00ed, \u201c\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [l]a falta de determinaci\u00f3n hace insuficiente la regulaci\u00f3n, puesto que no \u00a0 fija l\u00edmites a una actuaci\u00f3n que si bien permitida por la Carta lo es en forma \u00a0 excepcional y no como regla general. Tal apertura de la disposici\u00f3n deriva en la \u00a0 posibilidad de que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica termine yendo en detrimento del \u00a0 desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica en virtud del olvido de las tareas encomendadas \u00a0 en la ley a los funcionarios en raz\u00f3n de la dedicaci\u00f3n a las actividades \u00a0 pol\u00edticas.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0 norma estatuaria que no defina suficientemente dicha participaci\u00f3n es \u00a0 inconstitucional por los riesgos que conlleva, en especial que se utilice la \u00a0 autoridad que otorga la investidura p\u00fablica para apoyar a uno u otro candidato, \u00a0 en perjuicio de la imparcialidad, equilibrio y libertad que debe guiar todo \u00a0 proceso electoral.\u00a0 En t\u00e9rminos de la Corte \u201c[e]l proyecto de ley \u00a0 estatutaria debi\u00f3 fijar las condiciones para que los servidores p\u00fablicos \u00a0 diferentes al Presidente pudieran participar en pol\u00edtica. Lo anterior con el fin \u00a0 de promover el equilibrio entre los candidatos, velar porque el ejercicio de la \u00a0 actividad pol\u00edtica no opacara el desarrollo de las funciones p\u00fablicas al \u00a0 servicio del inter\u00e9s general y evitar abusos en cabeza de quienes ostentan \u00a0 cargos p\u00fablicos. La indeterminaci\u00f3n de la manera en que, en el art\u00edculo 37,\u00a0 \u00a0 se pretendi\u00f3 desarrollar la regulaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de la \u00a0 actividad pol\u00edtica permite toda forma de participaci\u00f3n en tal \u00e1rea a favor o en \u00a0 contra de cualquier candidato. Lo anterior, no importando la capacidad de \u00a0 aprovechar la situaci\u00f3n de poder del funcionario, por ejemplo, como ministro, \u00a0 director de entidad, alcalde o gobernador. Esta amplitud, se repite, contrar\u00eda \u00a0 la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.3. La regla \u00a0 general de prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados del Estado \u00a0 no se aplica para el caso de los integrantes de las corporaciones p\u00fablicas, pues \u00a0 en tanto su funci\u00f3n es esencialmente pol\u00edtica, ser\u00eda desproporcionado limitar su \u00a0 actuaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. El \u00a0 precedente actual de la Corte sobre la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los \u00a0 servidores p\u00fablicos se encuentra en la sentencia C-794 de 2014,[300] a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se analiz\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n la norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico que establece como falta grav\u00edsima de los servidores p\u00fablicos la \u00a0 participaci\u00f3n en partidos y movimientos pol\u00edticos y en controversias pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0 De esta decisi\u00f3n se infieren las siguientes reglas, que para la Sala resultan \u00a0 particularmente relevantes para resolver el problema jur\u00eddico que sobre este \u00a0 t\u00f3pico ofrece el PLE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.1. El \u00a0 art\u00edculo 127 C.P., en su versi\u00f3n original, determinaba \u201c(i) que los empleados \u00a0 del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejercieran jurisdicci\u00f3n, \u00a0 autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa, o que se \u00a0 desempe\u00f1aran en los \u00f3rganos judicial, electoral y de control, no podr\u00edan tomar \u00a0 parte en las actividades de partidos y movimientos as\u00ed como tampoco en \u00a0 controversias pol\u00edticas, sin perjuicio del libre ejercicio del derecho al \u00a0 sufragio. Establecida esa prohibici\u00f3n, el inciso tercero dispon\u00eda (ii) que los \u00a0 empleados no cobijados por ella, se encontraban habilitados para participar en \u00a0 dichas actividades y controversias en las condiciones fijadas por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0Este r\u00e9gimen fue modificado por el Acto Legislativo 2 de 2004, el cual dispone \u00a0 que la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en partidos, movimientos y controversias \u00a0 pol\u00edticas se restringe a los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama \u00a0 Judicial, en los \u00f3rganos electorales o de control, as\u00ed como los de seguridad. \u00a0 Asimismo, incluy\u00f3 la referencia a las prohibiciones del art\u00edculo 219 C.P. \u00a0 respecto de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como defini\u00f3 que los \u00a0 servidores p\u00fablicos no cubiertos por la prohibici\u00f3n general podr\u00e1n participar en \u00a0 dichas actividades y controversias en las condiciones \u201cque se\u00f1ale la Ley \u00a0 Estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.1. Durante \u00a0 los debates en la Asamblea Nacional Constituyente sobre la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de los servidores del Estado, se evidenciaron posiciones encontradas a \u00a0 ese respecto, proponi\u00e9ndose diversas alternativas de regulaci\u00f3n, que fueron \u00a0 desde la prohibici\u00f3n integral de participaci\u00f3n hasta una regla general de \u00a0 autorizaci\u00f3n, deleg\u00e1ndose a la ley la determinaci\u00f3n de sus excepciones, \u00a0 expres\u00e1ndose tambi\u00e9n soluciones de \u00edndole intermedia, que permit\u00edan la \u00a0 participaci\u00f3n en unos casos y en otros restringi\u00e9ndola por completo o delegando \u00a0 su permisi\u00f3n excepcional a la normatividad legal.\u00a0 Como lo se\u00f1ala la \u00a0 sentencia C-794 de 2014, \u201c[a]l margen de eso los debates permiten \u00a0 identificar una preocupaci\u00f3n compartida respecto de los riesgos asociados a la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados del Estado y, en particular, del \u00a0 relativo a que las instituciones y recursos del Estado fueran empleados con el \u00a0 prop\u00f3sito de incidir en disputas partidistas o contiendas electorales. Eso \u00a0 explica la ausencia de reconocimiento de un derecho absoluto o de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata a participar en las actividades pol\u00edticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.2. La \u00a0 prohibici\u00f3n general de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados del Estado \u00a0 est\u00e1 justificada por diferentes disposiciones constitucionales que propugnan por \u00a0 la imparcialidad en la funci\u00f3n p\u00fablica; la prevalencia del inter\u00e9s general sobre \u00a0 el particular, incluidos aquellos intereses de naturaleza gremial, sectorial o \u00a0 partidista; la garant\u00eda de la igualdad entre los ciudadanos y las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas, la cual podr\u00eda verse afectada por un trato privilegiado e \u00a0 injustificado desde el Estado a trav\u00e9s de sus funcionarios; la protecci\u00f3n de la \u00a0 libertad del elector y del ciudadano, que se desconocer\u00eda por un uso abusivo de \u00a0 la investidura oficial o de los recursos p\u00fablicos; as\u00ed como por la defensa de la \u00a0 moralidad p\u00fablica en la destinaci\u00f3n de dichos recursos.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 \u201ctales principios, valores y derechos constitucionales explican y justifican la \u00a0 limitaci\u00f3n de derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de que son objeto los \u00a0 servidores del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.3. Con todo, \u00a0 la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 127 C.P. debe necesariamente ponderarse \u00a0 de cara a la protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y libertad \u00a0 de expresi\u00f3n que tienen todos los ciudadanos, incluidos los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que una lectura maximalista del precepto llevar\u00eda a limitar \u00a0 desproporcionadamente dichos derechos, lo cual tambi\u00e9n afectar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0 en tanto la privar\u00eda de contenido y alcance en ese \u00e1mbito concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 ponderaci\u00f3n se logra a partir de la delimitaci\u00f3n del concepto \u201cactividades de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos y en las controversias pol\u00edticas\u201d, a \u00a0 aquellas conductas dirigidas a apoyar o rechazar una causa pol\u00edtica, una \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica o un candidato.\u00a0 Esto es, debe comprobarse la \u00a0 participaci\u00f3n en una actividad partidista, con un signo pol\u00edtico \u00a0 determinado.\u00a0 Correlativamente, las actividades que no cumplan con ese \u00a0 est\u00e1ndar no estar\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 127 C.P. y, por \u00a0 ende, har\u00e1n parte del derecho general de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, que le permiten opinar activamente sobre los asuntos de \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-794 de 2014[301] \u00a0se insiste en que \u201c[p]ara evitar una interpretaci\u00f3n excesiva o \u00a0 deficiente, la Corte considera que la\u00a0 prohibici\u00f3n que enuncia el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 127 de la Carta comprende la conducta dirigida a intervenir \u00a0 activa o pasivamente en las diferentes disputas con incidencia electoral \u00a0 directa, apoyando o rechazando, una causa, una organizaci\u00f3n pol\u00edtica o un \u00a0 candidato. No hace parte del significado constitucional de las expresiones \u00a0 \u201cactividades de los partidos y movimientos\u201d y \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d, \u00a0 comportamientos que al margen de un debate electoral o de una disputa \u00a0 partidista, tienen como resultado o pueden ser interpretados como la emisi\u00f3n de \u00a0 una opini\u00f3n o la presentaci\u00f3n de una postura respecto de un asunto de inter\u00e9s \u00a0 general. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en varias razones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 conclusi\u00f3n es sustentada por la Corte a trav\u00e9s de los argumentos siguientes, que \u00a0 en raz\u00f3n de su importancia para resolver sobre el asunto analizado, la Sala \u00a0 considera pertinente transcribirlos in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.4.1. De los debates que se adelantaron en la Asamblea \u00a0 Constituyente respecto de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 127 se desprende que el eje \u00a0 fue la preocupaci\u00f3n por los riesgos asociados a la actuaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 para favorecer causas pol\u00edticas partidistas, empleando los privilegios o poderes \u00a0 que se ostentan al tener tal condici\u00f3n. Fue por tal raz\u00f3n que durante las \u00a0 discusiones se hizo referencia permanente a la actividad partidista y se \u00a0 plantearon diferencias entre esa participaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n en otro tipo de \u00a0 actuaciones relacionadas, por ejemplo, con el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta permite \u00a0 concluir que la prohibici\u00f3n de participar en actividades de partidos y \u00a0 movimientos as\u00ed como en controversias pol\u00edticas no se erige en un impedimento \u00a0 para que los empleados del Estado -bajo la condici\u00f3n de no incidir directamente \u00a0 en el debate partidista o en la contienda electoral- intervengan o asuman \u00a0 posiciones respecto de materias de relevancia colectiva y, que por ello tienen \u00a0 un significado pol\u00edtico en el sentido m\u00e1s amplio del t\u00e9rmino. Semejante postura \u00a0 har\u00eda inviable la armonizaci\u00f3n del art\u00edculo 127 de la Carta con las \u00a0 disposiciones que permiten que los empleados del Estado promuevan procesos de \u00a0 participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n tal y como ocurre con varios de los mecanismos \u00a0 establecidos para controlar el poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Constituci\u00f3n en esta materia no se opone a que los \u00a0 ciudadanos, incluso quienes sirven al Estado, intervengan en controversias que \u00a0 reflejan disputas ciudadanas \u2013sin prop\u00f3sitos electorales o partidistas directos- \u00a0 alrededor de los prop\u00f3sitos que debe perseguir el Estado y los medios para \u00a0 alcanzarlos. Los problemas de la comunidad conciernen a todos y, en esa medida, \u00a0 el Estado debe facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida\u00a0 pol\u00edtica \u00a0 (art. 2) y los ciudadanos cumplir ese deber (art. 95.5).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n extensiva de la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 127 afecta competencias o derechos de empleados cuyo ejercicio se \u00a0 encuentra garantizado tal y como ocurre, por ejemplo, con el denominado \u00a0 poder-deber de comunicaci\u00f3n de algunos funcionarios. La Corte ha reconocido que \u00a0 los servidores p\u00fablicos tienen no solo la facultad sino tambi\u00e9n el deber de \u00a0 comunicarse de forma permanente con los ciudadanos a fin (i) de divulgar \u00a0 informaci\u00f3n relativa a materias de inter\u00e9s general, (ii) de formular opiniones \u00a0 respecto de las pol\u00edticas gubernamentales emprendidas, (iii) de defender las \u00a0 gestiones realizadas o (iv) de ofrecer respuestas a quienes cuestionan sus \u00a0 ejecutorias. Seg\u00fan la Corte estas \u00faltimas actuaciones quedan comprendidas por el \u00a0 \u201cnatural desarrollo de la democracia\u201d y admiten \u201capreciaciones subjetivas \u00a0 formuladas a partir de criterios personales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe recordar que la Constituci\u00f3n emplea el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cpol\u00edtica\u201d al referirse a una diversidad de materias cuyo desarrollo se \u00a0 encuentra a cargo de diferentes funcionarios del Estado y que exige su \u00a0 participaci\u00f3n directa en la formulaci\u00f3n, discusi\u00f3n, ejecuci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. \u00a0 Ello ocurre, entre otras, con la pol\u00edtica exterior (art. 9), la pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social (art. 47), las pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas (art. 49), las pol\u00edticas \u00a0 salariales y laborales (art. 56), la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n (art. \u00a0 77), la pol\u00edtica comercial (150.19.c), las\u00a0 pol\u00edticas ministeriales (art. \u00a0 208), la pol\u00edtica criminal (art. 250), la pol\u00edtica para la ense\u00f1anza de derechos \u00a0 humanos (art. 282) y la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental (art. 339) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n moderada de la locuci\u00f3n \u201ccontroversias \u00a0 pol\u00edticas\u201d se impone tambi\u00e9n dado que, de lo contrario, podr\u00eda tornarse \u00a0 imposible el ejercicio de determinadas competencias atribuidas a funcionarios \u00a0 que hacen parte de los \u00f3rganos a los que se refiere el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 127 y que por su naturaleza dan lugar a debates sobre asuntos generales \u00a0 y, en un sentido m\u00e1s amplio, pol\u00edticos. En efecto competencias relativas (i) a \u00a0 la presentaci\u00f3n de proyectos de ley por parte de \u00f3rganos o funcionarios como el \u00a0 Consejo de Estado (art. 237.4), el Consejo Superior de la Judicatura (art. \u00a0 257.4), el Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 268.9), el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n (art. 278.3) o el Defensor del Pueblo (art. 282.6), y (ii) a la \u00a0 participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas como en el caso del Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n (art. 251.4), no podr\u00edan desarrollarse v\u00e1lidamente si la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d fuese entendida en un sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurre respecto de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica seg\u00fan el art\u00edculo 219 de la Carta, no existe una \u00a0 restricci\u00f3n, aplicable al resto de ciudadanos \u2013incluyendo a los empleados del \u00a0 Estado- para deliberar sobre los asuntos de inter\u00e9s general. Por el contrario, \u00a0 la democracia participativa implica que, adem\u00e1s de las manifestaciones \u00a0 representativas, es necesario que los ciudadanos intervengan activamente en las \u00a0 decisiones que los afectan (arts. 2, 40 y 95.5). Ello exige una ciudadan\u00eda \u00a0 deliberante y la tutela de las libertades que son funcionales a la discusi\u00f3n. \u00a0 Aceptar que el segundo inciso del art\u00edculo 127 impone una limitaci\u00f3n a la \u00a0 posibilidad de deliberar, ampl\u00eda excesivamente una prohibici\u00f3n que tiene como \u00a0 destinatarios exclusivos a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Se tratar\u00eda, en \u00a0 contra de su car\u00e1cter especial, de una prohibici\u00f3n para todos, incompatible con \u00a0 un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no puede desprenderse del art\u00edculo 127, sin anular la \u00a0 obligaci\u00f3n de armonizar las diferentes disposiciones de la Carta y preservar la \u00a0 unidad de la Constituci\u00f3n (arts. 2\u00ba, 4\u00ba y 241), una interpretaci\u00f3n que conduzca \u00a0 a la prohibici\u00f3n absoluta de intervenir en controversias o debates de inter\u00e9s \u00a0 general. Ello (i) violar\u00eda libertades y derechos que, como los invocados por el \u00a0 demandante, no contemplan una cl\u00e1usula que impida su ejercicio por parte de \u00a0 servidores p\u00fablicos; (ii) vaciar\u00eda de contenido competencias constitucionalmente \u00a0 reconocidas a \u00f3rganos judiciales, electorales y de control; (iii) desconocer\u00eda \u00a0 el car\u00e1cter central de la deliberaci\u00f3n en el concepto de democracia \u00a0 participativa reconocido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n; y (iv) \u00a0 extender\u00eda, m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido, la prohibici\u00f3n de deliberar prevista para \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica en el art\u00edculo 219.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.4. De la \u00a0 lectura de este apartado se advierten varias reglas en las que debe hacerse \u00a0 especial \u00e9nfasis. En primer lugar, es claro que la participaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos en la participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 de inter\u00e9s colectivo y distintos a aquellos de \u00edndole partidista, no hace parte \u00a0 de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 127 C.P. As\u00ed, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d de que trata dicha norma constitucional est\u00e1 \u00a0 necesariamente ligada a que las mismas tengan connotaci\u00f3n partidista, sin que \u00a0 puedan incluirse en las mismas aquellas que no tienen ese car\u00e1cter y que \u00a0 corresponden a asuntos de inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la jurisprudencia constitucional adscribe a algunos servidores p\u00fablicos \u00a0 un poder-deber de comunicaci\u00f3n sobre determinadas materias relacionadas con el \u00a0 ejercicio de sus funciones.\u00a0 As\u00ed, est\u00e1n llamados a informar a los \u00a0 ciudadanos sobre materias de inter\u00e9s general vinculadas con su actividad \u00a0 misional e incluso formular opiniones sobre ellas y defender las gestiones \u00a0 realizadas, para lo cual tambi\u00e9n est\u00e1n facultados para responder los \u00a0 interrogantes y cr\u00edticas a esas ejecutorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, en caso que se confiriese una interpretaci\u00f3n amplia al concepto \u00a0 \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d, que fuera m\u00e1s all\u00e1 de la condici\u00f3n partidista, se \u00a0 llegar\u00eda a afectar desproporcionadamente las competencias constitucionales de \u00a0 aquellos servidores que tienen funciones pol\u00edticas, como la potestad de \u00a0 presentaci\u00f3n de proyectos de legislaci\u00f3n, o inclusive el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 cuarto lugar, los art\u00edculos 127 y 219 C.P. imponen una restricci\u00f3n de \u00a0 deliberaci\u00f3n pol\u00edtica \u00fanicamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, por lo que \u00a0 los dem\u00e1s servidores est\u00e1n llamados a ejercer sus derechos constitucionales \u00a0 vinculados a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.5. Sin \u00a0 embargo, la misma jurisprudencia contempla que el ejercicio de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica por parte de los servidores p\u00fablicos no es \u00a0 irrestricto, sino que tiene l\u00edmites precisos. El primero consiste en que el \u00a0 ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo, esto es, que aproveche \u00a0 ileg\u00edtimamente los recursos a los que tiene alcance con el fin de hacer \u00a0 proselitismo, entre los que se cuentan los elementos de su despacho, el tiempo \u00a0 de servicio o su horario de trabajo, o la informaci\u00f3n reservada a la que tenga \u00a0 acceso en raz\u00f3n de sus funciones. Del mismo modo, tambi\u00e9n tendr\u00e1 prohibido el \u00a0 ejercicio de sus competencias de manera \u201cque incline de forma ileg\u00edtima la \u00a0 actuaci\u00f3n del Estado a favor de una determinada corriente o movimiento pol\u00edtico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 l\u00edmite est\u00e1 relacionado con la naturaleza reglada del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que obliga a que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los servidores del \u00a0 Estado cumpla con las restricciones que se derivan de la Constituci\u00f3n. \u00a0En ese \u00a0 sentido, debe acatarse lo consagrado en el art\u00edculo 110 C.P., que dispone entre \u00a0 otros asuntos la prohibici\u00f3n a las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas de \u00a0 hacer contribuciones a los partidos, movimientos pol\u00edticos o candidatos, as\u00ed \u00a0 como inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la \u00a0 ley. \u00a0De igual manera, deber\u00e1 darse estricto cumplimiento a la prohibici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 127 C.P., que proh\u00edbe utilizar el empleo para respaldar una causa o \u00a0 campa\u00f1a pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00a0 l\u00edmite est\u00e1 relacionado con que las excepciones a la prohibici\u00f3n de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica sean reguladas por una ley estatutaria, que determine \u00a0 las condiciones y alcance de dichas excepciones.\u00a0 Tal regulaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 tener un car\u00e1cter preciso, como se indic\u00f3 en la sentencia C-1153 de 2005[302] antes \u00a0 rese\u00f1ada, el cual debe a su vez estar dirigido a balancear los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los servidores del Estado y el cumplimiento de sus \u00a0 actividades con apego a los principios que gu\u00edan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica.\u00a0\u00a0 As\u00ed, como fue expresado en la sentencia C-794 de 2014[303] \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n del constituyente de establecer el tr\u00e1mite estatutario se explica no \u00a0 solo por la materia objeto de regulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n por la necesidad de que su \u00a0 entrada en vigencia, este precedida del control de constitucionalidad a cargo de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. Condicionar el derecho a la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria \u00a0 garantiza que las normas aprobadas se ajustar\u00e1n a la Carta. Para ello, la ley \u00a0 que se expida debe ser clara y espec\u00edfica \u201cen la determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de participaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Adicionalmente debe orientarse al menos por \u00a0 tres prop\u00f3sitos a saber: promover el equilibrio entre los candidatos, asegurar \u00a0 que el ejercicio de la actividad pol\u00edtica no opaque el desarrollo de las \u00a0 funciones p\u00fablicas al servicio del inter\u00e9s general y evitar abusos en cabeza de \u00a0 quienes ostentan cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia \u00a0 de esta naturaleza, como lo ha se\u00f1alado la misma sentencia, conlleva dos efectos \u00a0 esenciales: (i) la imposibilidad de los servidores p\u00fablicos de tomar parte en \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos y de participar en controversias pol\u00edticas \u00a0 hasta tanto no se expida la legislaci\u00f3n estatutaria de\u00a0 que trata el \u00a0 art\u00edculo 127 C.P.; y (ii) la autorizaci\u00f3n correlativa de las autoridades que \u00a0 ejercen la potestad disciplinarias para iniciar las investigaciones e imponer \u00a0 las sanciones que correspondan por el hecho de la transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 Con \u00a0 base en el precedente expuesto, advierte la Sala que el elemento central para \u00a0 definir el problema jur\u00eddico materia de este apartado es determinar si la \u00a0 participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en la campa\u00f1a a favor o en contra del \u00a0 plebiscito est\u00e1 inserta en el concepto de \u201ctomar parte en las actividades de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos y en las controversias pol\u00edticas\u201d. Para la \u00a0 Sala, la respuesta a este interrogante es negativa, seg\u00fan las razones que se \u00a0 explican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.1. El objeto \u00a0 del plebiscito especial contenido en el PLE es someter a consideraci\u00f3n del \u00a0 Pueblo el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y el logro de una paz \u00a0 estable y duradera.\u00a0 Este documento, como se ha explicado en distintos \u00a0 apartados de esta sentencia, debe comprenderse como una decisi\u00f3n de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica fruto de la negociaci\u00f3n entre el Gobierno y el grupo armado ilegal, \u00a0 tendiente a cesar la confrontaci\u00f3n armada y a lograr la reincorporaci\u00f3n de los \u00a0 integrantes de este grupo a la vida civil. Para ello, contiene diversas materias \u00a0 que tienen por objeto facilitar dichas finalidades, a trav\u00e9s de futuras reformas \u00a0 de \u00edndole normativa, as\u00ed como acciones administrativas a diferentes niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra \u00a0 modalidad es el apoyo a una causa pol\u00edtica, que seg\u00fan el precedente analizado \u00a0 est\u00e1 restringida a la promoci\u00f3n de candidaturas u otras modalidades de acceso al \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico derivado de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, existe una vinculaci\u00f3n estrecha entre la prohibici\u00f3n de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y una noci\u00f3n de la actividad electoral en sentido \u00a0 estricto, esto es, dirigida a obtener el favor popular en las elecciones para \u00a0 determinada corporaci\u00f3n p\u00fablica o cargo uninominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 participaci\u00f3n en el plebiscito especial no se encuadra en la categor\u00eda de \u00a0 participaci\u00f3n en partidos o movimientos pol\u00edticos. En contrario, lo que se \u00a0 deriva de los an\u00e1lisis precedentes y del mismo texto del PLE es que el Acuerdo \u00a0 Final tiene un car\u00e1cter general, que busca vincular a la institucionalidad del \u00a0 Estado en una futura implementaci\u00f3n del mismo, la cual depende a su vez de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular.\u00a0 Diferentes intervenciones en este proceso son \u00a0 coincidentes en afirmar, a juicio de la Corte de manera acertada, que el Acuerdo \u00a0 no tiene una caracter\u00edstica partidista, puesto que si bien el Presidente, como \u00a0 es apenas natural, pertenece a determinada corriente pol\u00edtica, ha negociado el \u00a0 Acuerdo Final en ejercicio de sus competencias constitucionales y en su \u00a0 condici\u00f3n de Jefe de Gobierno, depositario de la unidad de la Naci\u00f3n en virtud \u00a0 de la legitimidad democr\u00e1tica de su elecci\u00f3n.\u00a0 Entonces, el Acuerdo \u00a0 pertenece a un asunto de inter\u00e9s general, cobijado por los derechos generales de \u00a0 participaci\u00f3n que tienen los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.2. En ese \u00a0 orden de ideas, no es viable concluir que el apoyo o rechazo al Acuerdo Final \u00a0 constituya participaci\u00f3n en pol\u00edtica partidista o \u00a0una actividad electoral en \u00a0 sentido estricto, esto es, vinculada a la elecci\u00f3n para alguna dignidad del \u00a0 Estado, seg\u00fan la Corte ha interpretado el sentido y alcance del art\u00edculo 127 \u00a0 C.P.\u00a0 De all\u00ed que dichas actividades de campa\u00f1a dentro del plebiscito se \u00a0 inserten dentro de los derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se predican de \u00a0 todos los ciudadanos, incluidos los servidores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Sin \u00a0 embargo, a esta conclusi\u00f3n se opone lo se\u00f1alado por la Procuradur\u00eda General,\u00a0 \u00a0 en el sentido de considerar que como el proceso de paz en que se inserta el \u00a0 Acuerdo Final ha sido la \u201cpol\u00edtica bandera\u201d del actual Gobierno, entonces esto \u00a0 har\u00eda que la participaci\u00f3n activa en el plebiscito tenga car\u00e1cter pol\u00edtico, en \u00a0 el sentido de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 127 C.P.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, en t\u00e9rminos simples, apoyar o rechazar el Acuerdo Final no es nada \u00a0 distinto que apoyar o rechazar la acci\u00f3n del Gobierno del Presidente Santos \u00a0 Calder\u00f3n y de la coalici\u00f3n partidista que lidera.\u00a0 Por lo tanto, s\u00ed habr\u00eda \u00a0 una connotaci\u00f3n partidista identificable en el asunto analizado, que har\u00eda \u00a0 inconstitucional la norma que permite a los funcionarios p\u00fablicos hacer campa\u00f1a \u00a0 a favor o en contra del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 advierte que la tesis del Ministerio P\u00fablico es equivocada y, antes bien, se \u00a0 muestra particularmente problem\u00e1tica en dos aspectos: (i) el adecuado \u00a0 funcionamiento del Estado, vinculado a la transparencia en el debate \u00a0 democr\u00e1tico; y (ii) la necesidad de proteger los derechos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0 primero, lo sostenido por la Procuradur\u00eda llevar\u00eda a concluir que ante la \u00a0 existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica del Gobierno, ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00eda \u00a0 ejercer acciones para motivar o cuestionarla, lo cual resulta particularmente \u00a0 lesivo para la misma actuaci\u00f3n del Estado.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, si se siguiera \u00a0 la tesis planteada, el Gobierno se ver\u00eda imposibilitado de promover sus propias \u00a0 pol\u00edticas ante la ciudadan\u00eda, as\u00ed como los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos quedar\u00edan \u00a0 silenciados para promover o cuestionar el\u00a0 contenido de dichas pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0 De manera hipot\u00e9tica, los altos funcionarios del Estado no podr\u00edan defender las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que dise\u00f1an y ejecutan sus dependencias, porque ello \u00a0 constituir\u00eda una modalidad de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 Incluso, si se lleva \u00a0 la tesis al extremo, las principales agendas y l\u00edneas de acci\u00f3n de cada \u00a0 administraci\u00f3n no podr\u00edan ser defendidas por quienes tienen la competencia \u00a0 constitucional de ejecutarlas, lo cual es simplemente inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por \u00a0 ejemplo, en que un Gobierno particular desea implementar una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 integral en materia de educaci\u00f3n, o de restituci\u00f3n de tierras, o de protecci\u00f3n \u00a0 de la infancia, o cualquier otro asunto, que adem\u00e1s hizo parte de la agenda \u00a0 pol\u00edtica ofrecida a los ciudadanos a fin de lograr la elecci\u00f3n, para lo cual \u00a0 requiere utilizar los diferentes canales que tiene a su alcance para promover \u00a0 esa pol\u00edtica entre los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas de todos los \u00a0 niveles. La interpretaci\u00f3n amplia y desproporcionada del art\u00edculo 127 C.P. \u00a0 llevar\u00eda a que esta acci\u00f3n estuviese prohibida constitucionalmente, pues ser\u00eda \u00a0 participar en la promoci\u00f3n de las pol\u00edticas de un Gobierno en particular.\u00a0 \u00a0 Esta tesis, a juicio de la Corte, no puede ser de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevado este \u00a0 argumento al caso analizado, es evidente que a pesar que el Acuerdo Final y el \u00a0 plebiscito son liderados por un Gobierno que tiene una filiaci\u00f3n partidista \u00a0 identificable, no por ello todos los actos del Ejecutivo pueden ser calificados \u00a0 como \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 127 C.P. menos aun \u00a0 cuando, como sucede con el Acuerdo Final, se trata de asuntos estructurales para \u00a0 la vida de la Naci\u00f3n, como corresponde a una pol\u00edtica p\u00fablica que pretende la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0 As\u00ed, no se evidencia que de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo se derive el apoyo a una candidatura particular \u00a0 o a un partido pol\u00edtico determinado.\u00a0 Suponer esto solo es posible a partir \u00a0 de una indebida personalizaci\u00f3n del proceso dirigido a la superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, la cual no se deriva del texto del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Adem\u00e1s, \u00a0 tambi\u00e9n encuentra la Corte que el contra argumento planteado conlleva un \u00a0 empobrecimiento del debate democr\u00e1tico y de la participaci\u00f3n, que ir\u00eda en \u00a0 contrav\u00eda del cumplimiento de los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado \u00a0 insistentemente en esta decisi\u00f3n que la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final \u00a0 es importante, precisamente porque la superaci\u00f3n del conflicto armado est\u00e1 en el \u00a0 centro de los objetivos de la Constituci\u00f3n, entendida como una herramienta que \u00a0 desde la civilidad busca la soluci\u00f3n de los conflictos y la paz social.\u00a0 \u00a0 Habida cuenta la trascendencia de lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n, lo que se requiere \u00a0 es una deliberaci\u00f3n abierta y transparente, donde todos los ciudadanos tengan la \u00a0 oportunidad de pronunciarse p\u00fablicamente, incluso de forma vigorosa, acerca de \u00a0 su posici\u00f3n sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 impedir que parte de los ciudadanos se pronuncien sobre el particular llevar\u00eda a \u00a0 dejar de tener en cuenta todas las opiniones, incluso las de aquellas personas \u00a0 que, al ejercer funciones p\u00fablicas, est\u00e1n especialmente vinculadas por los \u00a0 efectos de una refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final.\u00a0 En criterio de la \u00a0 Corte, la legitimidad democr\u00e1tica pretendida por el legislador estatutario pasa, \u00a0 precisamente, por la mayor discusi\u00f3n p\u00fablica posible, por supuesto equilibrada y \u00a0 equitativa entre los distintos actores pol\u00edticos y sociales.\u00a0 Este factor \u00a0 concurre favorablemente en desligar el proceso de paz y la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto de las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales, para trasladarlo al campo al que \u00a0 est\u00e1 llamado a ser asignado, esto es, a los intereses nacionales m\u00e1s generales, \u00a0 que involucran a todas las ciudadanas y ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del \u00a0 art\u00edculo 127 C.P., seg\u00fan se ha analizado en este fallo a partir de la \u00a0 jurisprudencia aplicable, es evitar que el poder del Estado termine afectando la \u00a0 contienda pol\u00edtica, a trav\u00e9s del favorecimiento de una propuesta pol\u00edtica o \u00a0 electoral espec\u00edfica, en detrimento de otras, facilit\u00e1ndose con ello un acceso \u00a0 irregular al ejercicio del poder pol\u00edtico propio de los cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular.\u00a0 Por lo tanto, esta previsi\u00f3n constitucional no tiene un alcance \u00a0 tal que restrinja la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en los asuntos de \u00a0 inter\u00e9s general, diferentes a aquellos con connotaci\u00f3n simplemente electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En cuanto \u00a0 al segundo aspecto, asumir como v\u00e1lida la postura planteada por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico significar\u00eda restringir desproporcionadamente los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los servidores del Estado.\u00a0 Como se ha \u00a0 se\u00f1alado, la jurisprudencia constitucional insiste en que la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 127 C.P. no debe ser interpretada de manera \u00a0 maximalista, sino que debe lograrse un punto de equilibrio entre el cumplimiento \u00a0 del deber de neutralidad del Estado ante las controversias electorales y la \u00a0 protecci\u00f3n de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 perderse de vista que, conforme lo previsto en el art\u00edculo 104 C.P., es el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica quien tiene la competencia constitucional exclusiva \u00a0 para convocar al Pueblo a trav\u00e9s del plebiscito, a fin que este decida sobre \u00a0 asuntos de trascendencia nacional, que generalmente corresponden con agendas \u00a0 pol\u00edticas promovidas por el Gobierno, que por su trascendencia e impacto resulta \u00a0 conveniente que est\u00e9n precedidas de la legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica originaria. \u00a0Con \u00a0 base en el contra argumento propuesto, no ser\u00eda en ning\u00fan caso posible que los \u00a0 servidores p\u00fablicos promovieran determinada postura en cualquier plebiscito, \u00a0 pues todos ellos tienen origen gubernamental y versan acerca de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas promovidas por el Ejecutivo. \u00a0Una exclusi\u00f3n de esta naturaleza no ha \u00a0 sido prevista por el Constituyente, sino \u00fanicamente para el caso de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, quienes en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 219 C.P., \u00a0 tienen prohibida la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia, \u00a0 restricci\u00f3n que incluye los plebiscitos, pues estos claramente se insertan \u00a0 dentro del concepto de \u201cdeliberaci\u00f3n\u201d contenido en el inciso primero de dicha \u00a0 norma constitucional.\u00a0 En consecuencia, la Corte advierte que es a dichos \u00a0 integrantes del estamento militar y policial a los que se refiere a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csalvo prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0 incluir a los plebiscitos dentro de la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 de que trata el art\u00edculo 127 C.P., constituir\u00eda una afectaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 diferentes a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 Este n\u00facleo est\u00e1 \u00a0 conformado por la posibilidad de participar activamente en asuntos de inter\u00e9s \u00a0 general que no tengan naturaleza electoral o partidista. Entre tales asuntos se \u00a0 encuentra la deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre el apoyo o el rechazo al Acuerdo Final, \u00a0 sometido a refrendaci\u00f3n popular mediante el plebiscito especial objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n considera la Corte importante resaltar que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos debe ponderarse con la \u00a0 necesidad de garantizar la libertad del elector y la eficacia de los mecanismos \u00a0 institucionales destinados a mantener el equilibrio entre las campa\u00f1as del \u00a0 plebiscito y la concesi\u00f3n de instancias igualmente imparciales para la soluci\u00f3n \u00a0 de las controversias que surjan en la din\u00e1mica propia de dicho mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n. Esto implica que aquellos funcionarios y servidores que \u00a0 pertenecen a los organismos de control, la Rama Judicial, la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral y los cuerpos civiles de seguridad, no puedan hacer parte de las \u00a0 campa\u00f1as del plebiscito, bien sea a favor del s\u00ed o del no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0 constitucional de esta limitaci\u00f3n reposa en la garant\u00eda del principio de \u00a0 imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 y \u00a0 jurisdiccional. En efecto, la Constituci\u00f3n le confiere a estos servidores \u00a0 funciones que se muestran cruciales para el adecuado funcionamiento de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 Como se ha explicado en esta \u00a0 sentencia, la legislaci\u00f3n estatutaria aplicable y la misma Carta Pol\u00edtica \u00a0 adscriben a la organizaci\u00f3n electoral tareas normativas y de vigilancia sobre la \u00a0 adecuada marcha de las campa\u00f1as y los comicios. De otro lado, los organismos de \u00a0 control, tanto a nivel fiscal, disciplinario y en general los que hacen parte \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, est\u00e1n llamados a vigilar, investigar y sancionar las \u00a0 faltas disciplinarias o el uso inadecuado de los recursos p\u00fablicos, que pueda \u00a0 darse en el marco del desarrollo de las campa\u00f1as por el plebiscito y dem\u00e1s actos \u00a0 relacionados con dicho mecanismo de participaci\u00f3n. Adicionalmente, los \u00f3rganos \u00a0 de seguridad tienen la obligaci\u00f3n de brindar tranquilidad y convivencia durante \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las campa\u00f1as y los comicios, lo que les impone un especial deber \u00a0 de imparcialidad. Por \u00faltimo, la Rama Judicial tiene la competencia \u00a0 constitucional para la soluci\u00f3n de las controversias que se generan en raz\u00f3n de \u00a0 dicho instrumento de consulta a la ciudadan\u00eda, la cual depende de la garant\u00eda de \u00a0 independencia e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00edndole de \u00a0 estas funciones hace que deban ejercerse bajo el estricto cumplimiento de un \u00a0 deber de imparcialidad, lo que implica que los servidores que pertenecen a las \u00a0 instituciones mencionadas no pueden simult\u00e1neamente ejercer tales competencias y \u00a0 participar en las campa\u00f1as por el plebiscito, en cualquiera de sus opciones. \u00a0 Esto debido a que un comportamiento de esta naturaleza desviar\u00eda la naturaleza \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, a favor o en contra de la refrendaci\u00f3n popular \u00a0 del Acuerdo Final, lo cual es incompatible con los principios de imparcialidad y \u00a0 neutralidad que orientan a las instituciones mencionadas.\u00a0 Es por ello que, \u00a0 adem\u00e1s, el art\u00edculo 127 C.P. hace menci\u00f3n a dichas entidades como aquellas \u00a0 sometidas a una prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en actividades partidistas o de \u00a0 controversias pol\u00edticas, bajo el entendido que su funci\u00f3n debe mantenerse \u00a0 estrictamente separada de la actividad partidista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0 para el evento analizado se demostr\u00f3 que el plebiscito especial no es una causa \u00a0 partidista, en todo caso para la Corte es evidente que el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable a los mecanismos de participaci\u00f3n exige que las instituciones \u00a0 judiciales, de control, electorales y de seguridad conserven estrictamente su \u00a0 imparcialidad, de manera que sirvan de garantes a la acci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 que expresan su opini\u00f3n en uno u otro sentido dentro de las campa\u00f1as al \u00a0 plebiscito.\u00a0 De all\u00ed que resulte apenas l\u00f3gico y necesario que los \u00a0 servidores p\u00fablicos adscritos a las instituciones mencionadas encuentren vedado \u00a0 participar en dichas campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, otro cuestionamiento planteado por los intervinientes que solicitan \u00a0 la inexequibilidad de la norma analizada, consiste en que permitir la \u00a0 participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en la campa\u00f1a por el plebiscito \u00a0 generar\u00eda un abierto desequilibrio entre quienes apoyan o cuestionan el Acuerdo \u00a0 Final.\u00a0 Esto debido a que como dicho Acuerdo hace parte de las prioridades \u00a0 del actual Gobierno, se infiere que sus funcionarios apoyar\u00e1n su aprobaci\u00f3n \u00a0 popular y se van a valer de los recursos del Estado y de la ascendencia de sus \u00a0 agentes para influenciar a los ciudadanos en ese sentido.\u00a0 En cambio, \u00a0 quienes no hacen parte del poder estatal y deseen apoyar el voto negativo, no \u00a0 tendr\u00edan estas prerrogativas y quedar\u00edan en posici\u00f3n de desventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que esta conclusi\u00f3n, aunque en apariencia fundada, est\u00e1 basada en una \u00a0 lectura fragmentaria de la disposici\u00f3n en comento, desvinculada de las normas \u00a0 estatutarias que regulan los plebiscitos, as\u00ed como el plebiscito especial \u00a0 contenido en el PLE.\u00a0 En efecto, no admite discusi\u00f3n que todos aquellos \u00a0 ciudadanos y ciudadanas que deseen participar activamente en la campa\u00f1a por el \u00a0 plebiscito est\u00e1n sometidos a las condiciones y l\u00edmites que impone el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para el desarrollo de dichas campa\u00f1as.\u00a0 As\u00ed, entre \u00a0 otros requisitos, las campa\u00f1as (i) deber\u00e1n cumplir con las condiciones \u00a0 estatutarias para adelantarlas, incluidas en las normas estatutarias y en \u00a0 particular en los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 1757 de 2015; (ii) est\u00e1n cobijadas \u00a0 por la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del PLE, que proh\u00edbe el uso de \u00a0 bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico; y de una manera m\u00e1s general; \u00a0 (iii) deber\u00e1n cumplir estrictamente con las directrices impuestas por la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral, encabezada por el Consejo Nacional Electoral, dispuestas \u00a0 en ejercicio de las funciones que frente a los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana les otorga la Constituci\u00f3n y la ley. Ello con el fin de dar estricto \u00a0 cumplimiento a los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la \u00a0 participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e \u00a0 imparcialidad.\u00a0 Esto en los t\u00e9rminos del numeral cuarto del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 PLE; y (iv) est\u00e1n vinculadas por las regulaciones sobre divulgaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final y su distinci\u00f3n respecto de actividades propias de promoci\u00f3n del mismo, \u00a0 del modo en que ser\u00e1 explicado por la Corte cuando asuma el estudio de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 todas estas medidas est\u00e1n un\u00edvocamente dirigidas a garantizar la igualdad de los \u00a0 participantes en la campa\u00f1a del plebiscito, siendo los servidores p\u00fablicos que \u00a0 opten por adelantar dicha actividad los primeros llamados a cumplir con tales \u00a0 condiciones y a someterse a las condiciones que les prev\u00e9 la ley y el Consejo \u00a0 Nacional Electoral.\u00a0 Asimismo, en caso que se advierta que los servidores \u00a0 del Estado contravinieren los deberes enunciados, afect\u00e1ndose con ello el \u00a0 equilibrio entre las distintas posturas dentro del plebiscito especial, los \u00a0 organismos de control, tanto de naturaleza electoral como disciplinaria, est\u00e1n \u00a0 plenamente habilitados para investigar las conductas correspondientes e imponer \u00a0 las sanciones a que haya lugar.\u00a0 Esto sin perjuicio de otras modalidades de \u00a0 responsabilidad que sean predicables, incluso aquellas de naturaleza penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en el plebiscito \u00a0 especial no genera, en s\u00ed misma considerada, una afectaci\u00f3n del equilibrio entre \u00a0 quienes apoyan o rechazan el Acuerdo Final y adelantan campa\u00f1as a ese respecto.\u00a0 \u00a0 Lo que potencialmente llevar\u00eda a dicha desigualdad es un ejercicio abusivo y \u00a0 contrario al orden jur\u00eddico de la campa\u00f1a adelantada por dichos servidores \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 En esos casos, la Constituci\u00f3n y la ley, incluido el proyecto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia, incluyen instrumentos para prevenir, \u00a0 investigar y sancionar tales conductas ilegales.\u00a0\u00a0 Estas mismas \u00a0 consecuencias se predicar\u00e1n en el evento en que los servidores p\u00fablicos llegasen \u00a0 a ser coaccionados, de cualquier forma, para adelantar la campa\u00f1a o para \u00a0 pronunciarse a favor o en contra respecto del plebiscito especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con lo expuesto, la norma que establece la autorizaci\u00f3n a los \u00a0 servidores p\u00fablicos, distintos a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, a hacer \u00a0 campa\u00f1a a favor o en contra del plebiscito, as\u00ed como a deliberar y expresar \u00a0 p\u00fablicamente sus opiniones sobre la materia, es constitucional. Esto debido a \u00a0 que el Acuerdo Final es un asunto de inter\u00e9s general, distinto a la intervenci\u00f3n \u00a0 en partidos y movimientos, y la participaci\u00f3n en controversias pol\u00edticas, de que \u00a0 trata el art\u00edculo 127 C.P.\u00a0 Esto, por supuesto, sin contradecir la \u00a0 exclusi\u00f3n de participaci\u00f3n en las campa\u00f1as del plebiscito, aplicables a los \u00a0 servidores p\u00fablicos adscritos a la Rama Judicial, los organismos de control, la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral y los cuerpos de seguridad del Estado, seg\u00fan las razones \u00a0 anteriormente explicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, una \u00a0 norma de este car\u00e1cter es expresi\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 a recibir y transmitir informaci\u00f3n, del cual son titulares todas las personas, \u00a0 incluy\u00e9ndose para el caso a los servidores del Estado que no tienen \u00a0 restricciones constitucionales de deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n \u00a0 en comento, adem\u00e1s de constituir un desarrollo de los mencionados derechos \u00a0 fundamentales, tambi\u00e9n est\u00e1 precedida de la legitimidad democr\u00e1tica propia de \u00a0 las regulaciones estatutarias, las cuales deben aprobarse por mayor\u00edas \u00a0 calificadas, lo que les otorga un estatus especial en t\u00e9rminos de conformaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso.\u00a0 Esta comprobaci\u00f3n es importante, \u00a0 puesto que si bien en el caso analizado no ser\u00eda necesario verificar la \u00a0 existencia de una ley estatutaria que permita la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, pues se ha explicado c\u00f3mo la campa\u00f1a del plebiscito no hace \u00a0 parte de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 127 C.P., concurre en el PLE una \u00a0 habilitaci\u00f3n legal que cumple con el mismo est\u00e1ndar.\u00a0 En otras palabras, la \u00a0 autorizaci\u00f3n para que los servidores p\u00fablicos autorizados constitucionalmente \u00a0 para ello, participen en la campa\u00f1a al plebiscito, est\u00e1 avalada por legislaci\u00f3n \u00a0 de naturaleza estatutaria, es decir, con el mismo grado de exigencia en t\u00e9rminos \u00a0 de legitimidad democr\u00e1tica que la requerida por la Constituci\u00f3n para permitir el \u00a0 ejercicio de la participaci\u00f3n de dichos empleados, en los casos en que s\u00ed se \u00a0 est\u00e1 ante actividades y controversias partidistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante la constitucionalidad del precepto, la Corte considera necesario \u00a0 aclarar que dicha compatibilidad con la Carta reposa en la necesidad imperiosa \u00a0 que la campa\u00f1a del plebiscito especial que desarrollen los servidores p\u00fablicos \u00a0 se restrinja \u00fanica y exclusivamente a apoyar o rechazar la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular del Acuerdo Final, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del PLE y explicados \u00a0 en esta sentencia.\u00a0 Por ende, ser\u00e1 completamente inadmisible, en raz\u00f3n de \u00a0 su inconstitucionalidad, utilizar el plebiscito especial para promover un \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico particular, o menos a\u00fan para apoyar una \u00a0 candidatura a cargos en corporaciones p\u00fablicas o de car\u00e1cter uninominal.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que conductas de esta naturaleza se insertan claramente en la \u00a0 prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica prevista en el art\u00edculo 127 C.P.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, ante la importancia de esta delimitaci\u00f3n interpretativa y con \u00a0 el fin de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico una interpretaci\u00f3n del PLE que \u00a0 permita ese supuesto, la Sala condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba en \u00a0 el sentido que la campa\u00f1a del plebiscito no podr\u00e1 incorporar contenidos que \u00a0 promuevan un partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, o \u00a0 que se relacionen con la promoci\u00f3n de candidaturas de ciudadanos a cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0 un condicionamiento de esta naturaleza no significa, en modo alguno, que los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos existentes no puedan participar en las campa\u00f1as \u00a0 del plebiscito.\u00a0 Es evidente que estas colectividades y sus integrantes \u00a0 est\u00e1n en pleno derecho de hacer parte de dichas campa\u00f1as, tanto a favor como en \u00a0 contra de la iniciativa, puesto que de lo contrario se afectar\u00edan elementos \u00a0 esenciales del debate democr\u00e1tico.\u00a0 Por ende, el objetivo del \u00a0 condicionamiento expuesto se circunscribe a que dichos partidos y movimientos no \u00a0 utilicen las campa\u00f1as por el s\u00ed o el no como plataforma para promover sus \u00a0 propias causas partidistas y de elecci\u00f3n de candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular. Esto es un asunto diferente a la participaci\u00f3n de los partidos y \u00a0 movimientos en las campa\u00f1as, a fin de promover o rechazar el Acuerdo Final \u00a0 sometido al escrutinio del cuerpo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, queda por analizar el numeral cuarto del art\u00edculo 2\u00ba del PLE dispone \u00a0 la regla seg\u00fan la cual queda prohibido utilizar en el plebiscito especial los \u00a0 bienes del Estado o los recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que \u00a0 se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que esta norma es compatible con la Constituci\u00f3n, pues tiene como \u00a0 objeto garantizar el equilibrio entre las distintas opciones de campa\u00f1a del \u00a0 plebiscito especial, tanto aquellos lideradas por servidores del Estado, como \u00a0 por los ciudadanos que no desempe\u00f1an roles en el poder p\u00fablico.\u00a0 Como se \u00a0 expres\u00f3 en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, una regla de este car\u00e1cter opera \u00a0 como l\u00edmite para el ejercicio de la campa\u00f1a por parte de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, lo que incide directamente en la equidad entre quienes formulan \u00a0 diversas posturas sobre el plebiscito especial, que a su vez opera como una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para un libre debate democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con todo, tambi\u00e9n se advierte por la Corte que la Procuradur\u00eda General considera \u00a0 que la norma analizada es inconstitucional, en tanto la expresi\u00f3n \u201cdistintos \u00a0 de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores\u201d \u00a0 es ambigua, por lo que permitir\u00eda que cualquier recurso p\u00fablico pudiese ser \u00a0 utilizado a favor de la campa\u00f1a del plebiscito especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que para analizar esta materia debe partirse de considerar la \u00a0 naturaleza del plebiscito especial.\u00a0 En el fundamento jur\u00eddico anterior se \u00a0 dej\u00f3 claro que este mecanismo de participaci\u00f3n no es una actividad partidista o \u00a0 una controversia pol\u00edtica que tenga ese car\u00e1cter, en tanto est\u00e1 desligada del \u00a0 apoyo a una causa pol\u00edtica con un signo definido.\u00a0 En contrario, se trata \u00a0 de un asunto de inter\u00e9s general y vinculado con la opci\u00f3n adoptada por el \u00a0 Presidente que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, consulta la \u00a0 voluntad del Pueblo respecto de una decisi\u00f3n pol\u00edtica de su exclusivo resorte, \u00a0 en este caso el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0 puede aplicarse el mismo est\u00e1ndar que ha utilizado la Corte cuando ha prohibido \u00a0 todo uso de recursos p\u00fablicos en campa\u00f1as partidistas, por ejemplo en el caso \u00a0 particular de la reelecci\u00f3n presidencial, cuando ella estaba constitucionalmente \u00a0 permitida.\u00a0 El art\u00edculo 30-5 de dicha regulaci\u00f3n, al referirse a las \u00a0 prohibiciones del presidente-candidato durante la campa\u00f1a presidencial, \u00a0 contemplaba que ten\u00eda vedado \u201cutilizar bienes del Estado, diferentes a los \u00a0 propios de sus funciones y aquellos destinados a su seguridad personal, en \u00a0 actividades de su campa\u00f1a presidencial.\u201d La Corte consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201clos propios de sus funciones\u201d resultaba indeterminada y, por lo mismo, \u00a0 permitir\u00eda que el presidente-candidato pudiese utilizar durante la campa\u00f1a todos \u00a0 los bienes propios de la investidura presidencial, en abierto desbalance con los \u00a0 dem\u00e1s aspirantes a la presidencia.\u00a0 Por ende, declar\u00f3 ese apartado \u00a0 inexequible, con base en los argumentos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 127 constitucional en su \u00faltimo \u00a0 inciso se\u00f1ala \u201cDurante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la \u00a0 Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, \u00a0 distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los \u00a0 candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias \u00a0 de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley \u00a0 Estatutaria.\u201d\u00a0 El numeral 5\u00ba repite la permisi\u00f3n de utilizaci\u00f3n de algunos \u00a0 bienes del Estado en ejercicio de campa\u00f1a por parte del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General se\u00f1ala que si bien es perfectamente v\u00e1lido que se permita el \u00a0 uso de bienes para la seguridad del Presidente en lo relativo a los bienes \u00a0 propios de sus funciones la norma es demasiado laxa, puesto que dejar\u00eda en duda \u00a0 si se podr\u00edan utilizar para la campa\u00f1a, sin l\u00edmite, el avi\u00f3n presidencial, las \u00a0 instalaciones p\u00fablicas y las de su despacho e incluso a personal de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que existe una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa inconstitucional puesto que en el numeral 5 se echa de menos una \u00a0 relaci\u00f3n detallada de la forma en la cual el Presidente puede hacer uso de los \u00a0 bienes del Estado sin incurrir en quebrantamiento de la asignaci\u00f3n igualitaria \u00a0 de recursos para los candidatos. La omisi\u00f3n se presenta, seg\u00fan la Defensor\u00eda, en \u00a0 cuanto el art\u00edculo 30, numeral 5\u00ba, es la \u00fanica disposici\u00f3n que desarrolla el \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 127 constitucional y al desarrollarlo lo repite \u00a0 literalmente. A pesar de que la afirmaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa es \u00a0 realizada de manera gen\u00e9rica por la Defensor\u00eda, la entidad centra su \u00a0 preocupaci\u00f3n en el aspecto relativo al uso de los medios de transporte y \u00a0 vi\u00e1ticos cuando el desplazamiento para el cumplimiento de sus funciones coincida \u00a0 con el lugar del desarrollo de la campa\u00f1a. Por tal motivo, pide la Defensor\u00eda se \u00a0 incluya dentro del numeral 5 del art\u00edculo 30 la prohibici\u00f3n de utilizar los \u00a0 recursos de transporte y vi\u00e1ticos previstos para el desarrollo de sus funciones \u00a0 p\u00fablicas en actividades proselitistas de la campa\u00f1a presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte comparte las preocupaciones de la Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda General. En \u00a0 efecto, el grado de indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n propios de sus funciones \u00a0 permite, contrariando el prop\u00f3sito de la presente ley, que el \u00a0 Presidente-candidato cuente con m\u00e1s medios que los otros candidatos para el \u00a0 desarrollo de su campa\u00f1a electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Presidente s\u00f3lo podr\u00e1 usar los bienes propios de sus funciones \u00a0 para actividades oficiales. En esa medida, por ejemplo, no se podr\u00e1 usar la Casa \u00a0 de Nari\u00f1o como sede de campa\u00f1a pol\u00edtica, ni emplear el avi\u00f3n presidencial para \u00a0 su desplazamiento cuando \u00e9ste conlleve el despliegue de la campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la inexequibilidad sobre la expresi\u00f3n los propios de sus funciones \u00a0 y, la norma queda circunscrita a bienes destinados para la seguridad \u00a0 personal del candidato presidente, lo cual es razonable y no genera \u00a0 desequilibrio en relaci\u00f3n con los otros candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la limitaci\u00f3n del uso de los bienes propios de sus funciones s\u00f3lo \u00a0 ser\u00e1 aplicable cuando el Presidente est\u00e9 actuando como candidato, mas no cuando \u00a0 \u00fanicamente est\u00e9 ejerciendo las funciones constitucionales de Presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como se observa, la censura de la Corte a la vaguedad de la expresi\u00f3n analizada \u00a0 se fundamentaba en que la misma podr\u00eda conferir al presidente-candidato una \u00a0 ventaja indebida respecto de los dem\u00e1s candidatos a la Presidencia, quienes no \u00a0 ten\u00edan acceso a los recursos p\u00fablicos destinados al funcionamiento de la \u00a0 instituci\u00f3n presidencial.\u00a0 En otras palabras, la inexequibilidad de la \u00a0 norma estudiada en esa oportunidad se deriva del hecho que la vaguedad enunciada \u00a0 permit\u00eda utilizar indiscriminadamente bienes p\u00fablicos en el inter\u00e9s particular y \u00a0 concreto del presidente-candidato y en detrimento de la igualdad de \u00a0 oportunidades respecto de los dem\u00e1s aspirantes a la Presidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la \u00a0 disposici\u00f3n contenida en el PLE parte de un contexto diferente, puesto que el \u00a0 plebiscito especial no versa sobre el acceso a un cargo de elecci\u00f3n popular, \u00a0 sino sobre un mecanismo de participaci\u00f3n que pretende auscultar la voluntad \u00a0 popular sobre una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente. Por ende, no se muestra \u00a0 inconstitucional que los funcionarios y empleados p\u00fablicos que adelanten \u00a0 campa\u00f1as por el plebiscito puedan utilizar aquellos bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0 que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores.\u00a0 Esto \u00a0 bajo el entendido que de dicha utilizaci\u00f3n no se deriva un beneficio personal \u00a0 para el gobernante, sino que solo facilita la participaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 sobre la aceptaci\u00f3n o rechazo del Acuerdo Final. En ese sentido, el precedente \u00a0 antes se\u00f1alado no resultar\u00eda aplicable, pues est\u00e1 regulando una hip\u00f3tesis \u00a0 diferente, relativa a la prohibici\u00f3n de ventajas indebidas a favor del \u00a0 presidente-candidato, cuando la Constituci\u00f3n permit\u00eda la reelecci\u00f3n presidencial \u00a0 inmediata, actualmente eliminada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con todo, esta posibilidad no es omn\u00edmoda, sino que est\u00e1 sometida a l\u00edmites \u00a0 precisos, como pasa a delimitarse por la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.1. Conforme el \u00a0 principio de legalidad del gasto p\u00fablico, no podr\u00e1n alterarse las partidas \u00a0 presupuestales existentes a fin de dotar de recursos a dichas campa\u00f1as, lo cual \u00a0 tambi\u00e9n estar\u00eda prohibido por la regla antes analizada, que proh\u00edbe utilizar en \u00a0 dichas campa\u00f1as bienes y recursos del Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.2. \u00a0 Adicionalmente, en virtud de dicha autorizaci\u00f3n no se puede afectar el adecuado \u00a0 funcionamiento de la actividad estatal, lo que implica una prohibici\u00f3n \u00a0 particular de suspender las tareas propias de la funci\u00f3n p\u00fablica con el fin de \u00a0 participar en el plebiscito.\u00a0 Ello en raz\u00f3n a que el tiempo destinado al \u00a0 ejercicio de las actividades del Estado, las jornadas laborales y, en general, \u00a0 la funci\u00f3n ejercida por los servidores p\u00fablicos, tiene un significado y costo \u00a0 concreto en t\u00e9rminos de recursos del Estado.\u00a0 De all\u00ed que lo mismos no \u00a0 puedan ser desviados para su prop\u00f3sito espec\u00edfico, que es la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 de las funciones de cada instituci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.3. La \u00a0 autorizaci\u00f3n prevista por el legislador estatutario debe interpretarse de forma \u00a0 compatible con los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica y, en particular, la \u00a0 igualdad, la moralidad e imparcialidad. As\u00ed, las campa\u00f1as del plebiscito y el \u00a0 uso por estas de aquellos recursos ofrecidos en igualdad de condiciones a todos \u00a0 los servidores, no podr\u00e1n coaccionar en modo alguno a los servidores y \u00a0 contratistas del Estado, bien para que (i) participen en dichas campa\u00f1as; (ii) \u00a0 expresen su opini\u00f3n frente al plebiscito en uno u otro sentido; y (iii) \u00a0 encuentren supeditada su permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica o la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato a dicha participaci\u00f3n o preferencia en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, los \u00a0 organismos de control y la Rama Judicial est\u00e1n habilitados por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley para ejercer las acciones correspondientes, a efectos de investigar y \u00a0 sancionar en los \u00e1mbitos fiscal, disciplinario e inclusive penal, las conductas \u00a0 realizadas por servidores p\u00fablicos que contradigan la prohibici\u00f3n en comento.\u00a0 \u00a0 Como se ha se\u00f1alado insistentemente en esta sentencia, uno de los requisitos \u00a0 para la validez constitucional de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana es \u00a0 la preservaci\u00f3n de la libertad del elector.\u00a0 Es evidente que la misma se \u00a0 ver\u00eda gravemente afectada cuando se utiliza el poder y las prerrogativas \u00a0 derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica para coaccionar o direccionar el \u00a0 sentido del voto de los ciudadanos, entre ellos contratistas y servidores del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 participaci\u00f3n de los colombianos en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 El \u00a0 numeral quinto del art\u00edculo 2\u00ba determina que en el plebiscito especial tambi\u00e9n \u00a0 votar\u00e1n los colombianos residentes en el exterior, a trav\u00e9s de los consulados. \u00a0 Sobre esta materia, debe partirse de advertir que los ciudadanos y ciudadanas en \u00a0 el exterior son titulares de los derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo \u00a0 40 C.P., as\u00ed como de los deberes de participaci\u00f3n del art\u00edculo 95-5 C.P.\u00a0 \u00a0 Por ende, la norma estatutaria que habilita para participar en el plebiscito \u00a0 previsto en el PLE a los colombianos residentes en el exterior es exequible, en \u00a0 tanto no hace nada distinto que reiterar los postulados superiores mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 esta verificaci\u00f3n general, en criterio de la Sala es importante enfatizar que la \u00a0 participaci\u00f3n de los colombianos en el exterior debe ser plena y ejercerse de \u00a0 manera material, no solo respecto de los actos electorales en sentido estricto, \u00a0 sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, entre ellos el plebiscito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 sentencia C-490 de 2011[305] \u00a0declar\u00f3 inexequible la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria sobre el r\u00e9gimen de los partidos y procesos electorales que luego \u00a0 fue promulgada como la Ley 1475 de 2011, de acuerdo con la cual la inscripci\u00f3n \u00a0 para votaci\u00f3n de los colombianos en el exterior se restring\u00eda a la elecci\u00f3n de \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 Para la Corte, esta condici\u00f3n imped\u00eda que las \u00a0 inscripciones se realizaran respecto de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, lo que impon\u00eda una restricci\u00f3n injustificada a los derechos pol\u00edticos \u00a0 de los ciudadanos colombianos en el exterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de \u00a0 la sentencia C-490 de 2011 \u201c[e]n la sentencia C-145 de 1994, la Corte declar\u00f3 \u00a0 que son titulares de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica todos los ciudadanos \u00a0 colombianos y que, en este sentido, desconoce el derecho a la igualdad una \u00a0 disposici\u00f3n que establezca condiciones discriminatorias que limiten el ejercicio \u00a0 del sufragio a quienes residan en el exterior, \u201ccuando la Constituci\u00f3n por el \u00a0 contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los ciudadanos \u00a0 colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia\u201d. || En \u00a0 la misma direcci\u00f3n, en la sentencia C-307 de 2004 la Corte record\u00f3 que \u201c[d]e \u00a0 manera expresa, el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los ciudadanos \u00a0 colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n\u00a0 sufragar en \u00a0 las elecciones para Senado de la Rep\u00fablica, y el art\u00edculo 176 Superior dispone \u00a0 que la ley podr\u00e1 establecer una \u2018circunscripci\u00f3n especial para asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas y de los colombianos residentes en el exterior\u2019\u201d. A ello, \u00a0 debe a\u00f1adirse que el art\u00edculo 2 C.P establece entre los fines esenciales del \u00a0 Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, administrativa y cultural de la \u00a0 naci\u00f3n. || Conforme a lo anterior, aparece como evidente que el procedimiento \u00a0 que examina responde de manera puntual al objetivo constitucional de facilitar \u00a0 que los ciudadanos que viven en el exterior puedan participar en las decisiones \u00a0 de orden nacional o que correspondan a la circunscripci\u00f3n especial creada para \u00a0 el segmento de poblaci\u00f3n al que pertenecen. No obstante, el art\u00edculo dispone que \u00a0 la inscripci\u00f3n debe estar abierta hasta los dos meses anteriores a la fecha de \u00a0 la respectiva elecci\u00f3n correspondiente \u201ca cualquier cargo de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 Esta cl\u00e1usula desconoce que los nacionales que residen en el exterior tambi\u00e9n \u00a0 son titulares del derecho a participar en los dem\u00e1s mecanismos de elecci\u00f3n \u00a0 popular que pueda ejercerse mediante el derecho al voto en la medida en que el \u00a0 art\u00edculo 40 Superior estableci\u00f3 que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar \u00a0 en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control de poder pol\u00edtico\u201d y que \u201cpara hacer \u00a0 efectivo este derecho puede. (\u2026) 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, \u00a0 referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 Igualmente, la misma disposici\u00f3n deja de tener en cuenta que los colombianos en \u00a0 el exterior no est\u00e1n habilitados, en lo que refiere a elecciones a cargos \u00a0 uninominales y en corporaciones p\u00fablicas, a elegir \u201ccualquier cargo\u201d, sino solo \u00a0 para la f\u00f3rmula de Presidente y Vicepresidente, al igual que para el \u00a0 representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral.\u00a0 Bajo esta \u00a0 \u00f3ptica, es inconstitucional una cl\u00e1usula que (i) limita la inscripci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en el exterior a las votaciones para elecci\u00f3n de representantes, en \u00a0 tanto que desconoce que el censo electoral tambi\u00e9n tiene como prop\u00f3sito \u00a0 habilitar el derecho a solicitar ser incluido en el censo electoral con el \u00a0 objeto de participar en los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n.; y (ii) no \u00a0 circunscribe la facultad de votaci\u00f3n de los colombianos en el exterior a las \u00a0 opciones que la Constituci\u00f3n permite.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 este razonamiento y a fin de evitar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en cuanto \u00a0 al voto de los colombianos en el exterior, la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que la inscripci\u00f3n para \u00a0 votar de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, aplica respecto \u00a0 de las elecciones y dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 Esto \u00a0 bajo un criterio material, que permita la efectividad en el ejercicio de sus \u00a0 derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, fundada en el acceso a informaci\u00f3n \u00a0 suficiente y la concesi\u00f3n de instancias institucionales adecuadas para el \u00a0 ejercicio del derecho al voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 Por \u00a0 lo tanto, en lo que respecta al plebiscito especial regulado en el PLE, dicha \u00a0 regla sobre la inscripci\u00f3n para votar de los ciudadanos en el exterior es \u00a0 plenamente aplicable y conforme con el procedimiento previsto en los art\u00edculos \u00a0 50 y 51 de la Ley 1475 de 2011, que es la norma estatuaria que actualmente \u00a0 regula la participaci\u00f3n en cert\u00e1menes electorales de los colombianos en el \u00a0 exterior, entre ellos los mecanismos de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 y con base en estas disposiciones legales, (i) la inscripci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto deber\u00e1 \u00a0 estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la \u00a0 respectiva elecci\u00f3n, en este caso de la celebraci\u00f3n del plebiscito especial; \u00a0 (ii)\u00a0 las sedes consulares habilitadas para tal prop\u00f3sito deber\u00e1n hacer la \u00a0 publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga \u00a0 conocimiento pleno sobre los per\u00edodos de inscripci\u00f3n; (iii) para los fines de \u00a0 dicha inscripci\u00f3n se incluir\u00e1n los d\u00edas s\u00e1bado, domingo y festivos del \u00faltimo \u00a0 mes previo al cierre de la respectiva inscripci\u00f3n; (iv) los periodos de votaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior estar\u00e1n abiertos durante \u00a0 una semana, entendi\u00e9ndose que el primer d\u00eda es lunes anterior a la fecha oficial \u00a0 de la respectiva elecci\u00f3n en el territorio nacional. Lo anterior para facilitar \u00a0 el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de \u00a0 la sede consular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n advierte que dado que no se est\u00e1 ante un acto para la escogencia \u00a0 de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, sino que los comicios referir\u00e1n a un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 facultada \u00a0 constitucional y legalmente para determinar, si as\u00ed lo considera pertinente, que \u00a0 la votaci\u00f3n no se efect\u00fae durante varios d\u00edas, sino en la misma fecha en que se \u00a0 realice el plebiscito especial en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad \u00a0 entre las campa\u00f1as del plebiscito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del PLE determina que las campa\u00f1as lideradas por \u00a0 movimientos c\u00edvicos, grupos significativos de ciudadanos, partidos pol\u00edticos y \u00a0 otras colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el \u201cs\u00ed\u201d o \u00a0 por el \u201cno\u201d, tendr\u00e1n id\u00e9nticos deberes y garant\u00edas, espacios y participaci\u00f3n en \u00a0 los medios y mecanismos se\u00f1alados en el art\u00edculo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintos \u00a0 argumentos expresados a lo largo de esta sentencia insisten en que uno de los \u00a0 presupuestos para la validez y legitimidad en el ejercicio de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n es el equilibrio y equidad entre las diferentes posturas que \u00a0 concurren en las respectivas campa\u00f1as.\u00a0 Esto se logra a trav\u00e9s de un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que imponga las mismas prerrogativas y obligaciones a las \u00a0 diferentes campa\u00f1as, que para el caso analizado corresponden a aquellas que \u00a0 promueven el \u201cs\u00ed\u201d o el \u201cno\u201d al plebiscito especial.\u00a0 Este presupuesto, \u00a0 adem\u00e1s, est\u00e1 estrechamente vinculado con la eficacia del derecho de libertad del \u00a0 elector a (i) expresar libremente sus preferencias respecto de las diferentes \u00a0 opciones; y (ii) concurrir a las urnas, tambi\u00e9n bajo condiciones de plena \u00a0 libertad y autonom\u00eda, a votar de conformidad con dichas preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 \u00faltimo particular, la jurisprudencia constitucional insiste en \u201cla \u00a0 importancia de la libertad del elector y ha explicado que ella constituye un \u00a0 elemento integrante del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al voto. El \u00a0 car\u00e1cter esencial de la protecci\u00f3n de esa libertad de los sufragantes explica la \u00a0 importancia del derecho al voto en un estado democr\u00e1tico y el reconocimiento del \u00a0 voto secreto.\u201d[306]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma, al destacar el lugar central de la protecci\u00f3n de la libertad del elector \u00a0 en la democracia constitucional, la sentencia C-551 de 2003,[307] antes \u00a0 rese\u00f1ada, expres\u00f3 que \u201c[l]a Constituci\u00f3n y los tratados de \u00a0 derechos humanos ordenan la protecci\u00f3n de la libertad del votante en toda \u00a0 elecci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 258 de la Carta, despu\u00e9s de afirmar que el voto es un \u00a0 derecho y un deber ciudadano y de rese\u00f1ar una serie de garant\u00edas en funci\u00f3n de \u00a0 la libertad del sufragante (voto secreto, instalaci\u00f3n de cub\u00edculos, elaboraci\u00f3n \u00a0 de tarjetas de distribuci\u00f3n oficial), se\u00f1ala que el Congreso podr\u00e1 \u201cimplantar\u00a0 \u00a0 mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre \u00a0 ejercicio de este derecho de los ciudadanos.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana y el art\u00edculo 25 del Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos establecen que es derecho de toda persona votar y ser elegidos en \u00a0 elecciones peri\u00f3dicas por un sistema de voto secreto \u201cque garantice la libre \u00a0 expresi\u00f3n de la voluntad de los electores\u201d. || \u00a0 Esta Corte, en diversos pronunciamientos, ha resaltado la importancia de la \u00a0 libertad del elector y ha explicado que ella constituye un elemento integrante \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al voto[308].\u00a0 \u00a0 En efecto, ha afirmado la Corte que la posibilidad de \u201cescogencia en forma libre \u00a0 de la mejor opci\u00f3n para el elector\u201d[309] \u00a0constituye una parte del contenido sustantivo de la conducta protegida \u00a0 constitucionalmente. Esta centralidad de la protecci\u00f3n de la libertad de los \u00a0 sufragantes explica algunas de los rasgos del voto en las democracias modernas, \u00a0 como su car\u00e1cter secreto. Ha dicho esta Corte que \u201cel voto es secreto en la \u00a0 medida en que se garantiza al ciudadano que el sentido de su elecci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0 conocido por las dem\u00e1s personas, situaci\u00f3n que le permite ejercer su derecho de \u00a0 sufragio sin temer represalias o consecuencias adversas, con lo cual podr\u00e1 \u00a0 ejercer su derecho de sufragio de manera completamente libre.\u201d[310] Por todo \u00a0 lo anterior, esta Corte ha resaltado que sin garant\u00eda efectiva de la libertad \u00a0 del votante, no se puede hablar de democracia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 Por \u00a0 ende, la Sala encuentra que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del PLE es un mandato \u00a0 particular hacia la organizaci\u00f3n electoral y espec\u00edficamente al Consejo Nacional \u00a0 Electoral, consistente en la obligaci\u00f3n de conferir id\u00e9ntico grado de protecci\u00f3n \u00a0 y reconocimiento jur\u00eddico a cada una de las campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este \u00a0 mandato involucra el deber de la organizaci\u00f3n electoral de conferir un \u00a0 tratamiento igualitario a estas campa\u00f1as, en un sentido tanto formal como \u00a0 material.\u00a0 Bajo un criterio formal, la organizaci\u00f3n electoral debe \u00a0 reconocer los mismos derechos e imponer id\u00e9nticas obligaciones a cada una de las \u00a0 campa\u00f1as.\u00a0 Acorde con un criterio material, la organizaci\u00f3n material est\u00e1 \u00a0 llamada a ejercer sus competencias constitucionales y legales, entre ellas las \u00a0 contenidas en el PLE, para evitar que en raz\u00f3n de sus condiciones espec\u00edficas, \u00a0 una de las campa\u00f1as obtenga ventajas indebidas que incidan en la libertad del \u00a0 elector.\u00a0 Este mandato, como tuvo oportunidad de explicarse en fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos anteriores, encuentra una especial significaci\u00f3n y vinculatoriedad \u00a0 trat\u00e1ndose de las campa\u00f1as que adelanten los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 De \u00a0 otro lado y atendiendo el argumento planteado por la Procuradur\u00eda General, es \u00a0 evidente que la libertad del elector y el debido funcionamiento de las campa\u00f1as \u00a0 en el plebiscito especial, depende de que los ciudadanos puedan expresar \u00a0 p\u00fablicamente sus preferencias y concurrir a la votaci\u00f3n sin presiones de ninguna \u00a0 naturaleza.\u00a0 Por lo tanto, las autoridades del Estado est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar las condiciones de seguridad personal de todos los \u00a0 ciudadanos y, en especial, de quienes participen en el plebiscito, tanto en las \u00a0 campa\u00f1as constituidas para el efecto, como los dem\u00e1s votantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, \u00a0 adicionalmente, la proscripci\u00f3n de toda amenaza armada o fundada en cualquier \u00a0 modalidad de uso de la coacci\u00f3n o la fuerza.\u00a0 Del hecho que una de las \u00a0 partes en el proceso de negociaci\u00f3n que da lugar al Acuerdo Final sea un grupo \u00a0 armado ilegal, no puede en modo alguno seguirse que podr\u00e1n conservar su \u00a0 condici\u00f3n de alzamiento en armas para la campa\u00f1a y votaci\u00f3n del plebiscito y, en \u00a0 general, para todas aquellas actuaciones que sigan a la suscripci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final, en tanto ello es incompatible con los derechos constitucionales de los \u00a0 ciudadanos y particularmente con la libertad del elector.\u00a0 La Corte \u00a0 advierte que la suscripci\u00f3n de dicho Acuerdo, que tiene por objeto la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto armado, supone el cese de las hostilidades y la \u00a0 renuncia integral y definitiva a la actividad armada, as\u00ed como a la amenaza del \u00a0 uso de la fuerza, como presupuestos para la aceptaci\u00f3n por parte de los miembros \u00a0 del grupo armado ilegal del orden constitucional democr\u00e1tico.\u00a0 Por ende, en \u00a0 la medida en que la convocatoria del plebiscito es un acto posterior a la \u00a0 suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, la Corte comprende que la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 campa\u00f1as y la posible celebraci\u00f3n el plebiscito se ejercer\u00e1n bajo el supuesto \u00a0 del cese integral y definitivo del conflicto armado entre el Estado y el grupo \u00a0 armado ilegal que suscribe el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en \u00a0 tanto el texto del PLE no ofrece la posibilidad de ser interpretado de manera \u00a0 contraria a dicho mandato, no hay lugar a un condicionamiento en ese sentido, \u00a0 como lo solicita el Ministerio P\u00fablico. Sin embargo, esto no es \u00f3bice para \u00a0 insistir en que la legitimidad democr\u00e1tica del plebiscito especial depende, sin \u00a0 duda alguna, de que las campa\u00f1as y la votaci\u00f3n del mismo se hagan libres de \u00a0 presiones, entre ellas las derivadas del uso ilegal de la fuerza y de las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, la Corte reitera las consideraciones que sobre la misma materia hizo \u00a0 la Corte en la sentencia C-784 de 2014,[311] \u00a0en el sentido que ni en el texto del PLE, ni el proyecto de ley estatutaria \u00a0 sobre referendos especiales para el Acuerdo Final, analizada en esa oportunidad, \u00a0 se contempla la posibilidad que el mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana pueda \u00a0 ser efectuado bajo la amenaza armada.\u00a0 As\u00ed, resulta plenamente aplicable \u00a0 para este an\u00e1lisis lo expresado en aquella oportunidad, en el sentido que \u00a0 \u201cesa situaci\u00f3n no es ni expresa ni t\u00e1citamente admitida, permitida y mucho menos \u00a0 ordenada por precepto alguno de la iniciativa bajo control. El Proyecto de Ley \u00a0 tampoco acepta tipo alguno de coacci\u00f3n o amenaza sobre el cuerpo electoral. Por \u00a0 el contrario, la totalidad de sus art\u00edculos est\u00e1n orientados hacia el \u00a0 ofrecimiento de garant\u00edas electorales para los ciudadanos, y en especial para \u00a0 asegurar la libertad del electorado (arts. 2 y ss.). El contexto normativo del \u00a0 cual forma parte este Proyecto de Ley censura adem\u00e1s expresamente, y castiga \u00a0 seg\u00fan el caso, el constre\u00f1imiento al sufragante y la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 ciudadanos en la celebraci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. La \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el voto es libre y que \u201c[e]l Estado velar\u00e1 porque se \u00a0 ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n\u201d (CP art 258). El C\u00f3digo Penal vigente \u00a0 contempla diversas penas de prisi\u00f3n o multa no s\u00f3lo para una gama de \u00a0 comportamientos punibles por violaci\u00f3n al ejercicio de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica (CPenal arts 386-396), sino tambi\u00e9n para otras \u00a0 conductas que podr\u00edan lesionar o poner en peligro bienes jur\u00eddicos de \u00a0 importancia para una celebraci\u00f3n de los referendos que se pueda juzgar ajustada \u00a0 al orden constitucional. Ni la Fuerza P\u00fablica, ni las dem\u00e1s instituciones, \u00a0 podr\u00edan tampoco declinar su obligaci\u00f3n constitucional permanente, no desconocida \u00a0 por este Proyecto, de proteger a todos los habitantes del territorio \u201cen su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (CP art 2).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 \u00a0 Conforme las anteriores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria, advertido en todo \u00a0 caso que respecto del mismo tambi\u00e9n opera el condicionamiento acerca de la \u00a0 prohibici\u00f3n que la campa\u00f1a del plebiscito sea utilizada para prop\u00f3sitos \u00a0 partidistas o de apoyo a candidaturas, de acuerdo con lo previsto en el an\u00e1lisis \u00a0 sobre el numeral cuarto del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 3\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto \u00a0 de examen es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 3\u00ba. \u00a0 Car\u00e1cter y consecuencias de la decisi\u00f3n. La \u00a0 decisi\u00f3n aprobada a trav\u00e9s del Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera, tendr\u00e1 un car\u00e1cter vinculante para efectos del desarrollo \u00a0 constitucional y legal del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Congreso, el Presidente de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s \u00f3rganos, \u00a0 instituciones y funcionarios de Estado, dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas \u00a0 competencias, dictar\u00e1n las disposiciones que les correspondan para acatar el \u00a0 mandato proveniente del veredicto del pueblo expresado en las urnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 Como \u00a0 se observa, el precepto involucra dos consecuencias acerca de la decisi\u00f3n \u00a0 aprobatoria del plebiscito por parte del Pueblo.\u00a0 La primera es conferirle \u00a0 a dicha decisi\u00f3n aprobatoria \u201ccar\u00e1cter vinculante\u201d para efectos del desarrollo \u00a0 constitucional y legal del Acuerdo.\u00a0 La segunda, determina que aprobado el \u00a0 plebiscito, el Legislativo y el Ejecutivo, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00f3rganos, \u00a0 instituciones y funcionarios del Estado, de acuerdo con sus competencias, \u00a0 dictar\u00e1n las disposiciones que les correspondan para \u201cacatar el mandato \u00a0 proveniente del veredicto del Pueblo expresado en las urnas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 estas dos reglas, varios de los intervinientes y la Procuradur\u00eda General \u00a0 manifiestan diferentes comentarios y cr\u00edticas, la mayor\u00eda de ellas dirigidas a \u00a0 sustentar la inexequibilidad de estos preceptos o su exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0 Estas posturas pueden sistematizarse del modo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La norma es inconstitucional puesto que al darle car\u00e1cter vinculante al Acuerdo \u00a0 Final aprobado por el Pueblo, se est\u00e1 introduciendo una reforma a la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin que el plebiscito sea un mecanismo habilitado para el efecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, en la medida en que se tratar\u00eda de una decisi\u00f3n adoptada por el titular \u00a0 de la soberan\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional, a trav\u00e9s del plebiscito se \u00a0 terminar\u00eda por incorporar al ordenamiento una norma integrante del bloque de \u00a0 constitucionalidad o, inclusive, un precepto de naturaleza \u201csupra \u00a0 constitucional\u201d, que se sobrepondr\u00eda a las competencias de los poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, el Acuerdo Final tendr\u00eda el valor propio del producto de una \u00a0 actividad constituyente, en abierta contradicci\u00f3n con los procedimientos \u00a0 previstos por la Carta Pol\u00edtica para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La norma es inconstitucional, en tanto la aprobaci\u00f3n del plebiscito tendr\u00eda \u00a0 efectos vinculantes para todas las ramas del poder p\u00fablico y no solo para el \u00a0 Gobierno, desnaturaliz\u00e1ndose de esa forma dicho mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana.\u00a0 A su vez, tambi\u00e9n tendr\u00eda el efecto de desconocer las \u00a0 competencias de producci\u00f3n normativa de dichas autoridades, al forzarlas a \u00a0 implementar el Acuerdo Final, a pesar que dichas competencias profieren \u00a0 potestades m\u00e1s no obligaciones concretas de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 Con \u00a0 base en lo expuesto, la Sala desagregar\u00e1 estos asuntos en dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos diferenciados y sucesivos, a fin de resolver sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del PLE.\u00a0 El primer problema jur\u00eddico \u00a0 consiste en determinar si en virtud de la aprobaci\u00f3n del plebiscito, se est\u00e1 \u00a0 ante una reforma de la Constituci\u00f3n, con los efectos planteados por los \u00a0 intervinientes y la Procuradur\u00eda General. El segundo problema es determinar si \u00a0 la f\u00f3rmula de vinculatoriedad del plebiscito especial es compatible con la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de ese mecanismo de participaci\u00f3n y con las competencias \u00a0 normativas de las autoridades del Estado, en particular respecto del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicho car\u00e1cter vinculante. \u00a0 De igual manera, en este apartado habr\u00e1 que clarificarse cu\u00e1l es el efecto de la \u00a0 decisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n y de desaprobaci\u00f3n del plebiscito especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza de la aprobaci\u00f3n del plebiscito especial es de \u00edndole pol\u00edtica, no \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 A \u00a0 juicio de la Corte, el aspecto central para decidir acerca de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba es definir el contenido y alcance de lo \u00a0 prescrito por el legislador estatutario cuando indica que la decisi\u00f3n aprobada \u00a0 mediante plebiscito, tendr\u00e1 un car\u00e1cter vinculante para efectos del desarrollo \u00a0 constitucional y legal del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0 aspecto a considerar, analizado en diferentes fundamentos jur\u00eddicos de esta \u00a0 sentencia, consiste en reiterar que el plebiscito es un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que no ha sido previsto en el orden jur\u00eddico como un \u00a0 instrumento de reforma constitucional o legal, por lo que su alcance es \u00a0 esencialmente pol\u00edtico.\u00a0 A trav\u00e9s del plebiscito el Gobierno, con la \u00a0 anuencia del Congreso, llama al Pueblo para que se pronuncie sobre una decisi\u00f3n \u00a0 de trascendencia nacional, que no corresponde a un proyecto de norma jur\u00eddica, \u00a0 sino acerca de una decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica a cargo del Ejecutivo, carente \u00a0 de un contenido normativo concreto o de aplicaci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0 efecto que se predica de la decisi\u00f3n del plebiscito es el aval o rechazo de esa \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica por parte del cuerpo electoral, pero no la inclusi\u00f3n de \u00a0 disposiciones nuevas o la modificaci\u00f3n de normas constitucionales o legales \u00a0 precedentes, pues para ello la Constituci\u00f3n ha dispuesto al referendo como \u00a0 mecanismo espec\u00edfico.\u00a0 As\u00ed, la Corte remite a los argumentos planteados en \u00a0 precedencia, de acuerdo con los cuales se dej\u00f3 suficientemente definido que el \u00a0 plebiscito especial contenido en el PLE no puede ser confundido con un \u00a0 referendo, en tanto su efecto no involucra la modificaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, \u00a0 sino \u00fanicamente el aval o rechazo del Pueblo respecto del asunto cuya \u00f3rbita de \u00a0 decisi\u00f3n corresponde al Presidente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 104 C.P.\u00a0\u00a0 \u00a0 En otras palabras, la decisi\u00f3n del Pueblo en los plebiscitos, entre ellos el \u00a0 plebiscito especial planteado en el PLE, es de naturaleza exclusivamente \u00a0 pol\u00edtica y este es el car\u00e1cter de obligatoriedad al que refiere el art\u00edculo 104 \u00a0 C.P.\u00a0 Asunto diferente es que, como se ha explicado en esta sentencia, ese \u00a0 mandato pueda ser posteriormente desarrollado a trav\u00e9s de regulaciones de \u00edndole \u00a0 normativa, constitucional o legal.\u00a0 Pero tales modificaciones no tienen su \u00a0 origen directo en la decisi\u00f3n del Pueblo, sino en el cumplimiento de las \u00a0 condiciones y requisitos que prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica para la enmienda \u00a0 constitucional o la reforma legal, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, en el plebiscito se identifican dos momentos definidos.\u00a0 El primero, \u00a0 de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, en donde el Pueblo se expresa sobre la \u00a0 conveniencia de la decisi\u00f3n pol\u00edtica que le pone a consideraci\u00f3n el Presidente.\u00a0 \u00a0 El segundo, que es potencial y depende del aval del Pueblo sobre lo sometido a \u00a0 plebiscito, es la implementaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, la cual se predica \u00a0 exclusivamente del Presidente y se ejerce a trav\u00e9s de los mecanismos que la \u00a0 Constituci\u00f3n ofrece para la reforma normativa, sin que dichos procedimientos \u00a0 puedan ser desconocidos o alterados en virtud de la decisi\u00f3n afirmativa del \u00a0 Pueblo.\u00a0 Estos dos estadios a pesar de estar vinculados deben considerarse, \u00a0 en toda circunstancia, de forma separada, pues de lo contrario se desconocer\u00eda \u00a0 la Constituci\u00f3n, la cual no incluye al plebiscito como instrumento para la \u00a0 reforma de ninguna norma jur\u00eddica, entre ellas la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del \u00a0 Pueblo, as\u00ed entendida y en el caso que resulte favorable, entra en el \u00e1mbito \u00a0 exclusivo de la justificaci\u00f3n pol\u00edtica de una futura e hipot\u00e9tica reforma legal \u00a0 o constitucional, adoptada en el marco de la implementaci\u00f3n de dicho mandato \u00a0 popular y en raz\u00f3n de la iniciativa del Presidente, que es el destinatario \u00a0 exclusivo del mandato del cuerpo electoral convocado en plebiscito.\u00a0\u00a0 \u00a0 Esto es distinto a considerar que la decisi\u00f3n del Pueblo incorpore directa y \u00a0 autom\u00e1ticamente el contenido de la pol\u00edtica p\u00fablica, sometida a su decisi\u00f3n, en \u00a0 el orden jur\u00eddico o en la Constituci\u00f3n.\u00a0 Esta consecuencia no es posible \u00a0 porque, se insiste, el plebiscito no es un mecanismo concebido para la reforma \u00a0 de normas jur\u00eddicas, sino solo como un instrumento para auscultar la voluntad \u00a0 del Pueblo ante una materia de trascendencia nacional, que corresponde a una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de competencia privativa del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 afirmaci\u00f3n, la Corte encuentra que podr\u00eda contra argumentarse que en la medida \u00a0 en que la decisi\u00f3n de avalar la pol\u00edtica p\u00fablica es adoptada por el Pueblo, \u00a0 titular de la soberan\u00eda y fuente del poder que inviste a las autoridades del \u00a0 Estado, entonces la misma queda necesariamente incorporada al orden jur\u00eddico en \u00a0 tanto expresi\u00f3n de voluntad de ese poder soberano.\u00a0 La Sala se opone a esta \u00a0 conclusi\u00f3n, puesto que considera que uno de los aspectos que distingue a la \u00a0 democracia constitucional es la administraci\u00f3n y limitaci\u00f3n de los poderes, \u00a0 incluso el poder soberano que se reconoce al Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, la Corte admite como v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual uno de los \u00a0 rasgos que caracteriza a la democracia constitucional contempor\u00e1nea es el paso \u00a0 de una concepci\u00f3n de la soberan\u00eda popular como el simple agregado de las \u00a0 preferencias de los individuos, a una de \u00edndole deliberativa, en la cual se \u00a0 reconoce el pluralismo en la comunidad pol\u00edtica. En esta concepci\u00f3n, lo que \u00a0 asegura la democracia no es el acatamiento irrestricto de la voluntad \u00a0 mayoritaria, propio del liberalismo pol\u00edtico cl\u00e1sico, sino el cumplimiento del \u00a0 procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para la expresi\u00f3n de las diferentes \u00a0 posturas sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico, proceso que tiene por objetivo \u00a0 el logro del consenso.[312]\u00a0 \u00a0 La decisi\u00f3n de las mayor\u00edas, si bien tiene un lugar central en el modelo \u00a0 democr\u00e1tico, debe necesariamente expresarse por las v\u00edas y procedimientos que ha \u00a0 previsto la Constituci\u00f3n, pues de lo contrario el r\u00e9gimen constitucional se \u00a0 tornar\u00eda en uno simplemente de hecho, guiado por la opini\u00f3n mayoritaria y \u00a0 eventual, pero no por el orden jur\u00eddico. As\u00ed, la tensi\u00f3n entre soberan\u00eda popular \u00a0 y supremac\u00eda constitucional se resuelve a partir del reconocimiento de la \u00a0 crucial importancia de la regla de mayor\u00eda, pero con la necesidad correlativa \u00a0 que la misma sea expresada a trav\u00e9s de las condiciones previstas por la \u00a0 Constituci\u00f3n y que, a su vez, sus efectos sean aquellos que la Carta Pol\u00edtica le \u00a0 asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas y \u00a0 condiciones son, precisamente, el instrumento usado por el derecho \u00a0 constitucional para proteger el debate p\u00fablico[313] y, con ello, \u00a0 el pluralismo y los derechos fundamentales.\u00a0 Si se aceptara que el solo \u00a0 hecho que una decisi\u00f3n fuese adoptada por la mayor\u00eda, al margen del \u00a0 procedimiento establecido, tiene plena legitimidad y vinculatoriedad jur\u00eddica, \u00a0 entonces no se estar\u00eda ante un r\u00e9gimen constitucional, sino ante uno \u00a0 autocr\u00e1tico, fundado en la tiran\u00eda de las mayor\u00edas.\u00a0 Como lo ha \u00a0 resaltado la Corte, concurre un \u201cdilema existente entre el poder \u00a0 constituyente y el constitucionalismo. El asunto de las decisiones mayoritarias \u00a0 y de los frenos preestablecidos se concreta en la pregunta b\u00e1sica \u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 poder que tienen las generaciones que definen las reglas constitucionales para \u00a0 atar a las generaciones futuras en una sociedad fundada en el consentimiento? \u00a0(\u2026). La dificultad de atar el futuro se suele presentar como un conflicto \u00a0 entre el precompromiso constitucional y la pol\u00edtica democr\u00e1tica, sin embargo, no \u00a0 se trata de una contraposici\u00f3n sino de la paradoja de c\u00f3mo hacer posible la \u00a0 democracia dentro de reglas preestablecidas. La percepci\u00f3n predominante suele \u00a0 radicalizar su posici\u00f3n al considerar el proceso de fijar un marco de acci\u00f3n \u00a0 como un freno, un l\u00edmite, una restricci\u00f3n o bloqueo. Se sugiere la idea de que \u00a0 las normas constitutivas son b\u00e1sicamente mecanismos para limitar el poder, \u00a0 recurso que por lo tanto, deber\u00eda discutirse continuamente. Sin embargo, se \u00a0 olvida que las reglas son tambi\u00e9n creadoras de nuevas pr\u00e1cticas y que generan \u00a0 nuevas posibilidades que de otra manera no existir\u00edan.\u201d[314] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por \u00a0 ejemplo, se ha se\u00f1alado en esta sentencia que el plebiscito, en tanto \u00a0 instrumento para auscultar la voluntad mayoritaria, no puede ser un mecanismo \u00a0 para decidir acerca del contenido y alcance de los derechos fundamentales, \u00a0 precisamente porque estos act\u00faan como dispositivo contra mayoritario y, \u00a0 adicionalmente, la Constituci\u00f3n les ha previsto a estos derechos un \u00a0 procedimiento particular de reforma.\u00a0\u00a0 Bajo la misma l\u00ednea de \u00a0 razonamiento, aunque el plebiscito consulta la voluntad de la mayor\u00eda respecto \u00a0 de un asunto de trascendencia nacional, sus efectos deben ser compatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 El Pueblo, en el caso del plebiscito, act\u00faa \u00fanicamente como \u00a0 un cuerpo electoral que es llamado para auscultar su opini\u00f3n sobre una decisi\u00f3n \u00a0 particular del Ejecutivo, en este caso la adopci\u00f3n del Acuerdo Final.\u00a0 Por \u00a0 ende, ser\u00eda errado concluir que el efecto del plebiscito es darle a la decisi\u00f3n \u00a0 del Pueblo un efecto constituyente, en la medida en que el mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n utilizado no le da ese car\u00e1cter, en modo alguno, sino que lo \u00a0 limita a los prop\u00f3sitos propios de la b\u00fasqueda de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica a la \u00a0 pol\u00edtica gubernamental frente a un asunto de transcendencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte desacuerda con varios de los intervinientes y con el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, en el sentido que una potencial aprobaci\u00f3n del plebiscito \u00a0 especial resulte autom\u00e1ticamente en una modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esto equivaldr\u00eda a suponer el incumplimiento de las reglas previstas en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica para la introducci\u00f3n de reformas constitucionales y legales, en raz\u00f3n \u00a0 del origen popular del plebiscito.\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n, como es sencillo \u00a0 observar, es inadmisible en tanto desconoce por completo el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional.\u00a0\u00a0 Por ende, la comprensi\u00f3n compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n de los efectos del plebiscito no es otra que una de car\u00e1cter \u00a0 pol\u00edtico, m\u00e1s no de reforma normativa directa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 la Sala reitera la regla fijada en la sentencia C-141 de 2010,[315] \u00a0que declar\u00f3 inexequible la ley de convocatoria a un referendo constitucional \u00a0 destinado a modificar la Carta para permitir una segunda reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial, cuando expres\u00f3 que \u201cla institucionalizaci\u00f3n del pueblo como \u00a0 titular de la soberan\u00eda impide que \u00e9sta que en \u00e9l reside sirva de pretexto a un \u00a0 ejercicio de su poder ajeno a cualquier l\u00edmite jur\u00eddico y desvinculado de toda \u00a0 modalidad de control. El proceso democr\u00e1tico, si aut\u00e9ntica y verdaderamente lo \u00a0 es, requiere de la instauraci\u00f3n y del mantenimiento de unas reglas que encaucen \u00a0 las manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayor\u00eda se atribuya \u00a0 la vocer\u00eda excluyente del pueblo e incorporen a las minor\u00edas en el proceso \u00a0 pol\u00edtico, pues son parte del pueblo y tambi\u00e9n est\u00e1n asistidas por el derecho a \u00a0 servirse de esas reglas comunes que constituyen el presupuesto de la igualdad \u00a0 con la que todos, ya pertenezcan a la mayor\u00eda o las minor\u00edas, concurren a los \u00a0 cert\u00e1menes democr\u00e1ticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevado este \u00a0 argumento al caso analizado, las reglas comunes sobre reforma constitucional o \u00a0 legal no se ven alteradas por el hecho de una decisi\u00f3n favorable del Pueblo en \u00a0 el marco de un plebiscito, ni menos puede considerarse que la pol\u00edtica aprobada \u00a0 quede desligada, para su concreci\u00f3n jur\u00eddico normativa, de los procedimientos de \u00a0 producci\u00f3n normativa aplicables y dispuestos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 Esta \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la refrendaci\u00f3n popular, entonces, permite a la Corte \u00a0 concluir que el efecto de una potencial aprobaci\u00f3n del plebiscito no es la \u00a0 incorporaci\u00f3n de ninguna reforma constitucional o legal, sino simplemente la \u00a0 concurrencia de un mandato para el Presidente de la Rep\u00fablica de implementaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n pol\u00edtica de suscribir el Acuerdo Final, a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos que dispone el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. \u00a0De la misma \u00a0 manera, esta comprensi\u00f3n del efecto vinculante de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 plebiscito tiene efectos directos sobre la inconstitucionalidad del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, como se explicar\u00e1 en el apartado siguiente de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 existencia de este deber no puede interpretarse como la concesi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 normativo alguno al Acuerdo Final, pues esta naturaleza se lograr\u00e1 solo cuando \u00a0 se ejecute la implementaci\u00f3n, por supuesto bajo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos constitucionales y legales para la producci\u00f3n y reforma de normas \u00a0 jur\u00eddicas, as\u00ed como el respeto irrestricto a la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 poderes p\u00fablicos no cobijados por la decisi\u00f3n del cuerpo electoral convocado en \u00a0 plebiscito.\u00a0 La hipot\u00e9tica aprobaci\u00f3n del Acuerdo Final mediante el \u00a0 plebiscito especial no lo hace, utilizando el s\u00edmil con el derecho internacional \u00a0 p\u00fablico, una norma jur\u00eddica autoejecutable.\u00a0 En contrario, la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular del Acuerdo tiene naturaleza exclusivamente pol\u00edtica, consistente en un \u00a0 mandato al Presidente de la Rep\u00fablica para la implementaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica a su cargo, a trav\u00e9s de los canales y procedimientos dispuestos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley para ese efecto.\u00a0 Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el \u00a0 mandato es exclusivo para el Presidente, la decisi\u00f3n del Pueblo no afecta la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico para adoptar las \u00a0 normas vinculadas con dicho proceso de implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, se encuentra que la noci\u00f3n de vinculatoriedad de que trata el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del PLE no tiene una naturaleza normativa, sino solo de \u00edndole \u00a0 pol\u00edtica. Su contenido concreto es servir de mecanismo de activaci\u00f3n del deber \u00a0 de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 lo cual se verificar\u00e1 a trav\u00e9s de los instrumentos previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley para el efecto y bajo el estricto cumplimiento de los requisitos de \u00a0 producci\u00f3n normativa que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos \u00a0 de la aprobaci\u00f3n y del rechazo del Acuerdo Final refrendado por plebiscito \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 104 C.P., los efectos de la decisi\u00f3n del Pueblo ser\u00e1n \u00a0 obligatorios, consecuencia jur\u00eddica que como se ha explicado en esta sentencia, \u00a0 se predica tanto de la consulta popular como del plebiscito, pues estos son los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana cobijados por dicha norma constitucional.\u00a0 \u00a0 Con todo, varios intervinientes sostienen que el plebiscito especial no puede \u00a0 tener como efecto vincular a todas las ramas del poder p\u00fablico, puesto que \u00a0 consideran que es de la naturaleza de este mecanismo de participaci\u00f3n que \u00a0 obligue solamente al Gobierno, raz\u00f3n por la cual se estar\u00eda confundiendo los \u00a0 efectos con los propios de la consulta popular, a la cual s\u00ed le adscriben \u00a0 efectos vinculantes m\u00e1s all\u00e1 de la Rama Ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estudi\u00f3 \u00a0 en el fundamento jur\u00eddico 13.4 de esta sentencia, a prop\u00f3sito de la \u00a0 caracterizaci\u00f3n constitucional del plebiscito, los efectos del mismo solo \u00a0 cobijan al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 Esto debido a que resultar\u00eda \u00a0 vulnerado el principio de separaci\u00f3n de poderes si se permitiera que, a trav\u00e9s \u00a0 de la decisi\u00f3n popular obtenida mediante dicho mecanismo de participaci\u00f3n, el \u00a0 Presidente pudiese desconocer o inhabilitar la acci\u00f3n de los dem\u00e1s poderes del \u00a0 Estado.\u00a0 Con base en esta fundamentaci\u00f3n, la Corte advierte que el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 3\u00ba es inconstitucional, en la medida en que est\u00e1 \u00a0 extendiendo indebidamente el car\u00e1cter vinculante de la decisi\u00f3n popular a \u201clos \u00a0 dem\u00e1s \u00f3rganos, instituciones y funcionarios del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta opci\u00f3n del \u00a0 legislador estatutario tiene por efecto que la decisi\u00f3n popular inhiba la acci\u00f3n \u00a0 de otros poderes p\u00fablicos, quienes quedar\u00edan limitados en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, a trav\u00e9s de un mecanismo de participaci\u00f3n que en virtud de la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional aplicable es de exclusiva convocatoria del Presidente, \u00a0 y lo que se somete a consideraci\u00f3n del Pueblo es un asunto de \u00f3rbita del \u00a0 gobernante.\u00a0 Esta actuaci\u00f3n, como ya se ha explicado en este fallo, genera \u00a0 una afectaci\u00f3n desproporcionada al sistema de frenos y contrapesos, en la medida \u00a0 en que permite que el Presidente utilice la legitimidad democr\u00e1tica que se \u00a0 deriva del plebiscito para imponer una decisi\u00f3n pol\u00edtica a las dem\u00e1s ramas del \u00a0 poder, afectando desproporcionadamente su independencia y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 tambi\u00e9n advierte la Sala que una previsi\u00f3n como la analizada tambi\u00e9n desconoce \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del plebiscito.\u00a0 En fundamentos jur\u00eddicos anteriores \u00a0 se han expuesto diferentes argumentos dirigidos a distinguir al plebiscito del \u00a0 referendo, en especial con el fin de concluir que aquel no es un mecanismo de \u00a0 reforma constitucional o legal, sino que est\u00e1 restringido a ser una expresi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del Pueblo que avala o rechaza una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente. \u00a0 Sin embargo, en caso que se permitiese que dicho efecto pol\u00edtico fuese extendido \u00a0 a los dem\u00e1s poderes del Estado, se podr\u00eda inferir v\u00e1lidamente que el objeto de \u00a0 la iniciativa, en este caso el Acuerdo Final, se impondr\u00eda no pol\u00edtica sino \u00a0 normativamente al Congreso y a la Rama Judicial, entre otras autoridades.\u00a0 \u00a0 Esta opci\u00f3n no es v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, puesto que \u00a0 confunde indebidamente los efectos del plebiscito con los del referendo, as\u00ed \u00a0 como desconoce las f\u00f3rmulas de reforma al orden jur\u00eddico que prev\u00e9 la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n resalta que esta comprobaci\u00f3n no es incompatible para que el \u00a0 Presidente, depositario del deber de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final en caso \u00a0 que el plebiscito especial sea votado favorablemente, ejerza sus propias \u00a0 competencias constitucionales de producci\u00f3n normativa, as\u00ed como sus facultades \u00a0 de impulso e iniciativa gubernamental de proyectos de ley o acto legislativo.\u00a0 \u00a0 Esto con el fin de implementar normativamente los Acuerdos, a partir de la \u00a0 estricta aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales que regulan el debate y \u00a0 aprobaci\u00f3n de tales cuerpos jur\u00eddicos positivos y respet\u00e1ndose la autonom\u00eda e \u00a0 independencia que la Carta Pol\u00edtica adscribe a los poderes p\u00fablicos. De igual \u00a0 manera, en caso que la votaci\u00f3n sea desfavorable, se predicar\u00e1n los efectos \u00a0 explicados en el fundamento jur\u00eddico 114 de esta sentencia y relativos a la \u00a0 imposibilidad de implementar el Acuerdo Final sometido a escrutinio popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 Por \u00a0 ende, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del PLE, y condicionar\u00e1 la constitucionalidad del resto de la disposici\u00f3n, en el \u00a0 entendido de que el car\u00e1cter vinculante se predica solo respecto del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solucionado \u00a0 este aspecto, la Corte ahora debe asumir el asunto relativo a cu\u00e1l es el efecto \u00a0 concreto de la decisi\u00f3n aprobatoria del Acuerdo Final, as\u00ed como las \u00a0 consecuencias de una decisi\u00f3n desfavorable por parte del Pueblo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0 En \u00a0 primer t\u00e9rmino, debe nuevamente insistirse en que el efecto general de la \u00a0 decisi\u00f3n favorable del Pueblo es activar para el Presidente de la Rep\u00fablica los \u00a0 mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley para la implementaci\u00f3n de su \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica vinculada al Acuerdo Final. En otras palabras, el aval \u00a0 ciudadano del Acuerdo Final desata una serie de actuaciones posteriores para \u00a0 que, con base en el cumplimiento de las condiciones propias de la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, se otorgue estatus normativo a la decisi\u00f3n popular, que previo a \u00a0 dicha implementaci\u00f3n tiene naturaleza exclusivamente de decisi\u00f3n de pol\u00edtica \u00a0 gubernamental.\u00a0 Por ende, la aprobaci\u00f3n del Acuerdo Final no supone la \u00a0 modificaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas existentes, sino el aval para que el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica ejerza las competencias que la adscribe la Carta, entre ellas \u00a0 poner en movimiento los procedimientos de producci\u00f3n normativa previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y tendientes en la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica contenida \u00a0 en el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, la Sala considera que varios de los intervinientes aciertan en \u00a0 identificar los efectos de la aprobaci\u00f3n a partir de tres ejes diferenciados: \u00a0 (i) la legitimidad democr\u00e1tica de lo acordado; (ii) la estabilidad temporal del \u00a0 Acuerdo Final; y (iii) la garant\u00eda de cumplimiento de dicho acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La legitimidad democr\u00e1tica del Acuerdo se deriva de la comprobaci\u00f3n sobre la \u00a0 opini\u00f3n verificable de las ciudadanas y ciudadanos, respecto de la validaci\u00f3n \u00a0 del mismo.\u00a0 Con base en el principio democr\u00e1tico participativo, la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo tiene una importancia nodal, en tanto canaliza \u00a0 la voluntad ciudadana sobre los asuntos m\u00e1s trascendentes para la vida del \u00a0 Estado, en este caso la definici\u00f3n de las f\u00f3rmulas y compromisos para la \u00a0 superaci\u00f3n del conflicto armado y la concreci\u00f3n del derecho a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica opera, adem\u00e1s, como un sustento pol\u00edtico para la \u00a0 actuaci\u00f3n subsiguiente del Presidente de la Rep\u00fablica, tanto en su esfera de \u00a0 competencia como en su iniciativa frente a otros poderes del estado.\u00a0 Si ha \u00a0 sido posible identificar la intenci\u00f3n mayoritaria de implementar la decisi\u00f3n de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica contenida en el Acuerdo, ello otorga un aval para que el \u00a0 gobernante act\u00fae en consonancia.\u00a0 Esto es especialmente importante \u00a0 trat\u00e1ndose del presente asunto, puesto que la Corte es consciente de la \u00a0 concurrencia de opiniones divergentes al interior de la sociedad colombiana \u00a0 sobre la conveniencia pol\u00edtica y la oportunidad del Acuerdo Final, por lo que se \u00a0 muestra pertinente, aunque no jur\u00eddicamente obligatorio, que la acci\u00f3n del \u00a0 Presidente a ese respecto est\u00e9 precedida de una genuina expresi\u00f3n del Pueblo \u00a0 titular de la soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.2. La \u00a0 aprobaci\u00f3n del plebiscito especial por el Pueblo confiere condiciones de \u00a0 estabilidad temporal al Acuerdo Final. En tanto la decisi\u00f3n de los ciudadanos es \u00a0 expresi\u00f3n de la soberan\u00eda misma, esta no puede ser desconocida por el \u00a0 Presidente.\u00a0 Esto quiere decir que ante la hip\u00f3tesis de la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular del Acuerdo Final, el mandato de implementaci\u00f3n se torna obligatorio \u00a0 para el Presidente (Art\u00edculo 104 C.P.), y no ser\u00eda viable que el Gobierno lo \u00a0 desconociese, en tanto su origen es el mismo que legitima su propio poder \u00a0 pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de la aprobaci\u00f3n popular, bajo esta perspectiva, consiste en que el \u00a0 deber de implementaci\u00f3n no puede rechazarse por el Presidente, quien es el \u00a0 destinatario de dicha labor.\u00a0 Por ende, en caso que se considerase por \u00a0 parte el Gobierno que es necesario reversar la implementaci\u00f3n y ante la \u00a0 comprobaci\u00f3n del voto popular a favor del Acuerdo, ser\u00eda obligatorio convocar \u00a0 nuevamente al Pueblo para esa labor, pues solo \u00e9l tiene la ascendencia \u00a0 democr\u00e1tica suficiente para tal prop\u00f3sito una vez se ha expresado la voluntad \u00a0 del cuerpo electoral mediante plebiscito.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, los efectos de la convocatoria al Pueblo mediante plebiscito son de la \u00a0 mayor importancia, puesto que generan una instancia de interlocuci\u00f3n directa \u00a0 entre las ciudadanas y ciudadanos, titulares de la soberan\u00eda, y el Presidente, \u00a0 que encuentra justificado su poder en el mandato popular.\u00a0 As\u00ed, las \u00a0 consecuencias de la decisi\u00f3n del Pueblo convocado en plebiscito tambi\u00e9n son de \u00a0 la mayor entidad y en modo alguno pueden comprenderse como una mera sugerencia, \u00a0 sino como mandatos con soporte jur\u00eddico constitucional, derivado del contenido y \u00a0 alcance del principio de soberan\u00eda popular. Para el caso analizado, la decisi\u00f3n \u00a0 afirmativa del Pueblo implica la obligatoriedad para el Presidente de la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, por las v\u00edas previstas por la Constituci\u00f3n \u00a0 para el efecto y bajo la estricta observancia de la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 Este mandato, a su vez, estar\u00e1 \u00a0 sustentado en la mayor legitimidad democr\u00e1tica posible, al ser fruto de la \u00a0 decisi\u00f3n del titular de la soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corte considera hacer necesario una precisi\u00f3n sobre el balance, dentro del \u00a0 asunto objeto de examen, entre los principios de soberan\u00eda popular y de \u00a0 supremac\u00eda constitucional.\u00a0 Del hecho que la decisi\u00f3n popular determine un \u00a0 deber espec\u00edfico de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, no se sigue que el \u00a0 contenido del mismo pueda desconocer los contenidos de la Constituci\u00f3n y, en \u00a0 particular, sus elementos estructurales. As\u00ed, lo que se deriva de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular es el deber para el Presidente de implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo, m\u00e1s no que esta pol\u00edtica logre naturaleza normativa directa, ni mucho \u00a0 menos que se convierta en una par\u00e1metro superior a la Constituci\u00f3n misma.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, \u00a0 entre otros asuntos, que queden proscritas formas de implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 que excedan el poder de reforma constitucional, a partir de la alteraci\u00f3n de los \u00a0 elementos estructurales de la misma, o que se expidan normas de \u00edndole legal \u00a0 que, sustentadas en el proceso de implementaci\u00f3n, vulneren la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, este argumento permite concluir que en caso que en el proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n se incurra en infracciones al orden constitucional, bien sea por \u00a0 vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de tales normas o por vulneraciones \u00a0 materiales a la Carta Pol\u00edtica, los jueces que ejercen el control de \u00a0 constitucionalidad estar\u00e1n habilitados para decidir tales cuestiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.3.\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, la Corte encuentra que la refrendaci\u00f3n popular de la decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del Presidente tambi\u00e9n involucra una garant\u00eda de cumplimiento de lo \u00a0 pactado.\u00a0 En la medida en que el voto favorable del Pueblo impone el \u00a0 mandato de implementaci\u00f3n antes mencionado, entonces las partes dentro del \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n que da lugar al Acuerdo Final tendr\u00e1n a su favor la \u00a0 concurrencia de una orden con soporte normativo constitucional, consistente en \u00a0 que la decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica derivada de dicha negociaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 concretizada a trav\u00e9s de acciones gubernamentales espec\u00edficas, entre ellas la \u00a0 proposici\u00f3n de proyectos de normas jur\u00eddicas ante el poder legislativo.\u00a0 A \u00a0 su vez, tambi\u00e9n contar\u00e1n con la estabilidad jur\u00eddica derivada del hecho que el \u00a0 mandato de implementaci\u00f3n no ser\u00e1 revocado por el Presidente, pues resulta \u00a0 obligatorio para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, identificados los efectos del voto favorable, debe la Corte \u00a0 determinar cu\u00e1les son las consecuencias de una votaci\u00f3n negativa, bien porque no \u00a0 se alcance el umbral aprobatorio previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del PLE o, \u00a0 logr\u00e1ndose dicho umbral, la votaci\u00f3n a favor del \u201cno\u201d sea superior a los votos \u00a0 por el \u201cs\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 t\u00f3pico, la Sala parte de reiterar que el objeto del plebiscito especial \u00a0 contenido en el PLE es someter a refrendaci\u00f3n popular una decisi\u00f3n de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica del Presidente y relativa al Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Paz. Por ende, como se explic\u00f3 al inicio del an\u00e1lisis material \u00a0 del PLE, el plebiscito especial no tiene por objeto someter a consideraci\u00f3n de \u00a0 las ciudadanas y ciudadanos ni el contenido y alcance del derecho a la paz, ni \u00a0 las facultades que la Constituci\u00f3n confiere al Presidente para restablecer y \u00a0 mantener el orden p\u00fablico a partir de diferentes v\u00edas, entre ellas la salida \u00a0 negociada al conflicto armado a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de acuerdos con grupos \u00a0 armados irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular debe resaltarse que tanto el derecho-deber a la paz, as\u00ed como las \u00a0 mencionadas competencias gubernamentales, tienen fundamento constitucional.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, en la medida en que el plebiscito no es un mecanismo de reforma \u00a0 del orden jur\u00eddico, entonces no tiene el alcance de alterar tales disposiciones.\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la decisi\u00f3n popular en contra del Acuerdo no puede ser en modo \u00a0 alguno comprendida como una disminuci\u00f3n o redise\u00f1o del derecho y potestades \u00a0 gubernamentales antes indicadas.\u00a0 Estas quedan inc\u00f3lumes pues no fueron \u00a0 puestas a consideraci\u00f3n del Pueblo mediante plebiscito, ni tampoco podr\u00edan \u00a0 serlo, en tanto ese instrumento de participaci\u00f3n ciudadana, se insiste, no tiene \u00a0 entre sus fines admitidos la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, si el efecto de una votaci\u00f3n favorable del plebiscito especial es \u00a0 activar los mecanismos de implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final, la \u00a0 consecuencia correlativa de la votaci\u00f3n desfavorable o de la falta de votos \u00a0 suficientes para la misma, es la imposibilidad jur\u00eddica para el Presidente de \u00a0 adelantar la implementaci\u00f3n de ese Acuerdo en espec\u00edfico, puesto que fue esa \u00a0 decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica la que se someti\u00f3 a la refrendaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 conclusi\u00f3n, por supuesto, no es incompatible con que, ante la negativa del \u00a0 Pueblo, a trav\u00e9s de las reglas del PLE se ponga a consideraci\u00f3n del Pueblo una \u00a0 nueva decisi\u00f3n, con unas condiciones diferentes a las que inicialmente se \u00a0 pactaron y fruto de una renegociaci\u00f3n del Acuerdo anterior o la suscripci\u00f3n de \u00a0 uno nuevo, incluso con grupos armados ilegales diferentes a las FARC-EP. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito del cuestionamiento de la Procuradur\u00eda General fundado en la \u00a0 presunta naturaleza ad hoc del plebiscito especial, ni del texto del PLE, \u00a0 ni de las consideraciones plasmadas dentro del tr\u00e1mite legislativo, es viable \u00a0 concluir que el plebiscito especial sea aplicable exclusivamente respecto del \u00a0 mencionado grupo armado ilegal, ni menos que la vigencia del PLE se agote en \u00a0 relaci\u00f3n con dicha negociaci\u00f3n en particular.\u00a0 Por lo tanto, no existe un \u00a0 obst\u00e1culo verificable para que, ante la hip\u00f3tesis de una votaci\u00f3n negativa del \u00a0 plebiscito, pueda someterse a refrendaci\u00f3n popular una decisi\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 contenido diferente, inclusive bajo las reglas especiales del PLE.\u00a0 Esto \u00a0 limitado, como es apenas natural, a que est\u00e9 vinculada a un acuerdo final \u00a0 relativo a la terminaci\u00f3n del conflicto armado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 Con \u00a0 todo, en contra de la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse que las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas antes explicadas no se derivan del texto del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del PLE, pues el mismo solo regula la hip\u00f3tesis de la decisi\u00f3n aprobatoria, m\u00e1s \u00a0 no del veredicto popular en un sentido negativo. Por ende, la Corte no estar\u00eda \u00a0 llamada a definir dichas consecuencias cuando el legislador estatutario no lo ha \u00a0 hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0 opone a esta conclusi\u00f3n, puesto que considera que la misma ser\u00eda contraria al \u00a0 art\u00edculo 104 C.P., norma que establece que la decisi\u00f3n del Pueblo en el \u00a0 plebiscito \u201cser\u00e1 obligatoria\u201d. N\u00f3tese que la Carta Pol\u00edtica no confiere ese \u00a0 car\u00e1cter vinculante \u00fanicamente a la decisi\u00f3n aprobatoria, sino que deja la \u00a0 consecuencia abierta en ambos sentidos, puesto que se restringe a se\u00f1alar la \u00a0 obligatoriedad del veredicto del Pueblo.\u00a0 En ese sentido, se estar\u00eda ante \u00a0 un evidente desconocimiento de dicha norma superior, si los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n del Pueblo se restringieran exclusivamente a una modalidad del \u00a0 dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala, dadas las implicaciones de la refrendaci\u00f3n popular, sus efectos deben \u00a0 reflejar cabalmente las preferencias mayoritarias de quienes participan en el \u00a0 plebiscito.\u00a0 Por ende, debe conferirse un efecto jur\u00eddico definido tanto a \u00a0 la decisi\u00f3n aprobatoria como aquella que niegue la validaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del Presidente sometida a plebiscito especial.\u00a0 Sostener lo \u00a0 contrario significar\u00eda una inaceptable instrumentalizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 popular como mecanismo de simple validaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales. En \u00a0 cambio, conferir efectos sustantivos a las dos posibles opciones de expresi\u00f3n \u00a0 popular es una postura respetuosa de las preferencias de los ciudadanos, \u00a0 manifestadas a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte evidencia que el art\u00edculo 3\u00ba del PLE es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, con excepci\u00f3n del inciso segundo, el cual debe declararse \u00a0 inexequible al afectar la separaci\u00f3n de poderes y la naturaleza constitucional \u00a0 del plebiscito, en tanto mecanismo de refrendaci\u00f3n pol\u00edtica y no de reforma al \u00a0 orden jur\u00eddico.\u00a0 Esto bajo el criterio que el car\u00e1cter vinculante all\u00ed \u00a0 previsto refiere exclusivamente al mandato de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, sin que el mismo pueda comprenderse \u00a0 como una nueva modalidad de reforma constitucional o legal.\u00a0 En tal \u00a0 sentido, la decisi\u00f3n favorable del Pueblo activar\u00e1 dicha labor de implementaci\u00f3n \u00a0 y bajo un criterio de reconocimiento de la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 dem\u00e1s poderes p\u00fablicos. A su vez, la decisi\u00f3n negativa del electorado inhibir\u00e1 \u00a0 dicha implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, aunque sin perjuicio de (i) la vigencia \u00a0 de las facultades que la Constituci\u00f3n confiere al Gobierno para mantener el \u00a0 orden p\u00fablico, entre ellas la suscripci\u00f3n de acuerdos de paz con grupos armados \u00a0 ilegales y en el marco de la salida negociada al conflicto armado; y (ii) la \u00a0 posibilidad futura que se someta a consideraci\u00f3n del Pueblo un acuerdo distinto, \u00a0 incluso bajo las reglas del plebiscito especial previsto en el PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 4\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del PLE es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 4\u00ba. Remisi\u00f3n normativa. En lo no previsto \u00a0 en esta ley se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 \u00a0 Advierte la Corte que una norma de esta naturaleza no entra\u00f1a ning\u00fan debate de \u00a0 constitucionalidad, pues es plenamente admisible que en el marco de una \u00a0 previsi\u00f3n estatutaria de car\u00e1cter especial, se haga uso de normas de reenv\u00edo, \u00a0 las cuales sirven de \u00e1mbito general de regulaci\u00f3n, en especial de las materias \u00a0 que no han sido objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el PLE.\u00a0 Esta \u00a0 circunstancia, a su vez, redunda en la seguridad jur\u00eddica y en la protecci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad en el dise\u00f1o de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana.\u00a0 Por lo tanto, el precepto ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma \u00a0 analizada es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 Divulgaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. El \u00a0 Gobierno nacional publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 el contenido \u00edntegro del Acuerdo Final \u00a0 para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera. Dicha publicaci\u00f3n se realizar\u00e1 de manera permanente, con m\u00ednimo \u00a0 treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de votaci\u00f3n del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 nacional garantizar\u00e1 la publicidad y divulgaci\u00f3n del acuerdo final mediante una \u00a0 estrategia de comunicaci\u00f3n que asegure la transparencia y el conocimiento a \u00a0 fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente, \u00a0 utilizando para ello los siguientes medios de comunicaci\u00f3n masivos y canales \u00a0 digitales de divulgaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sitio web de \u00a0 las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector \u00a0 descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Redes sociales \u00a0 de las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector \u00a0 descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Peri\u00f3dicos de \u00a0 amplio tiraje nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Servicios de \u00a0 Radiodifusi\u00f3n Sonora Comercial de alcance nacional, que ceder\u00e1n a t\u00edtulo \u00a0 gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Servicios de \u00a0 Radiodifusi\u00f3n Sonora Comunitaria, que ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito en horario prime \u00a0 time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Canales de \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica y privada, estos \u00faltimos ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito en horario \u00a0 prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Urna de \u00a0 cristal como principal plataforma del gobierno para la participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 la transparencia gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0 literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentar\u00e1 una s\u00edntesis de los \u00a0 aspectos m\u00e1s relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos a conocer \u00a0 el texto \u00edntegro en sus sitios web y redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n verificar\u00e1 y certificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo, respecto de los \u00a0 literales a), b), c), y g) La Agencia Nacional del Espectro verificar\u00e1 y \u00a0 certificar\u00e1 el cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo \u00a0 respecto de los literales d) y e) La autoridad Nacional de Televisi\u00f3n verificar\u00e1 \u00a0 y certificar\u00e1 el cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo \u00a0 respecto del literal f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 comprometidas en la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del cumplimiento de estas \u00a0 \u00f3rdenes rendir\u00e1n cuentas p\u00fablicas con posterioridad a la votaci\u00f3n del plebiscito \u00a0 sobre la gesti\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En \u00a0 las zonas rurales del pa\u00eds el Gobierno nacional garantizar\u00e1, a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades comprometidas, una mayor publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del contenido del \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera en las zonas rurales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0 estrategia de socializaci\u00f3n dispuesta en este art\u00edculo, tambi\u00e9n deber\u00e1 estar \u00a0 dirigida a los colombianos que se encuentran en el exterior, especialmente para \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado. Su ejecuci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Gobierno \u00a0 nacional a trav\u00e9s de las embajadas y consulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. A fin de asumir \u00a0 el estudio de constitucionalidad de esta disposici\u00f3n y de manera similar a la \u00a0 metodolog\u00eda utilizada para los anteriores art\u00edculos, la Sala primero har\u00e1 una \u00a0 s\u00edntesis de los argumentos formulados por las intervenciones, para luego \u00a0 identificar los problemas jur\u00eddicos que ofrece la norma acusada, a fin de \u00a0 proceder a resolverlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.1. En las \u00a0 intervenciones se presentaron cinco argumentos principales referentes a la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba del PLE. En primer lugar, se cuestion\u00f3 la \u00a0 falta de previsi\u00f3n de espacios para la campa\u00f1a por el \u201cno\u201d al plebiscito, como \u00a0 s\u00ed se hace a favor de las campa\u00f1as del Gobierno. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que la falta \u00a0 de lineamientos sobre el uso que debe darse a los espacios dispuestos en este \u00a0 art\u00edculo, conlleva que puedan ser usados como una estrategia publicitaria para \u00a0 promover el apoyo al plebiscito. Ello, a juicio de algunos intervinientes, deja \u00a0 en desventaja a quienes promuevan el voto negativo, dado que no se les \u00a0 garantizan los espacios para promover sus campa\u00f1as ni se reglamenta la forma de \u00a0 acceder a ellos. En consecuencia, se vulnera la libertad que tiene el elector, \u00a0 pues recibir\u00e1 informaci\u00f3n sesgada a favor del voto por el \u201cs\u00ed\u201d. Desde otro punto \u00a0 de vista, los intervinientes que defienden la exequibilidad del art\u00edculo, \u00a0 afirman que este regula espec\u00edficamente lo relacionado con la divulgaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo y de ninguna manera deben usarse los espacios previstos para la \u00a0 promoci\u00f3n y campa\u00f1a del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.2. En segundo \u00a0 lugar, se expusieron consideraciones referentes al t\u00e9rmino \u201cde al menos 30 \u00a0 d\u00edas\u201d que la norma dispone para la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. Sobre este se \u00a0 hicieron diversas consideraciones. As\u00ed, algunos intervinientes se\u00f1alaron que el \u00a0 t\u00e9rmino de 30 d\u00edas es razonable, en tanto permite que los ciudadanos conozcan el \u00a0 contenido del Acuerdo Final para tomar una decisi\u00f3n informada. Uno de los \u00a0 intervinientes solicit\u00f3 que se indique que el t\u00e9rmino debe contabilizarse en \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, con miras a que la divulgaci\u00f3n se haga con tiempo suficiente. \u00a0 Finalmente, otro de los intervinientes requiri\u00f3 que se condicione la \u00a0 exequibilidad de la norma en el entendido que el Acuerdo Final debe darse a \u00a0 conocer antes de que el Presidente de la Rep\u00fablica informe al Congreso su \u00a0 intenci\u00f3n de convocar el plebiscito. Lo anterior con el objetivo de garantizar \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana ante el Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.3. En tercer \u00a0 lugar, en algunas intervenciones se argument\u00f3 la inexequibilidad de los \u00a0 literales a y b con fundamento en que el art\u00edculo 219 C.P. proh\u00edbe el derecho al \u00a0 sufragio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.4. En cuarto \u00a0 lugar, con respecto a las concesiones gratuitas previstas en los literales d, e \u00a0 y f, algunos intervinientes solicitaron que se declaren inexequibles por varias \u00a0 razones:\u00a0(i)\u00a0implantan una medida de censura a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, pues se les impone la obligaci\u00f3n de divulgar un contenido \u00a0 espec\u00edfico determinado por el Gobierno, que no es susceptible de ser \u00a0 modificado,\u00a0(ii)\u00a0vulneran la libertad de expresi\u00f3n al no prever un \u00a0 t\u00e9rmino que delimite el per\u00edodo por el que se da la concesi\u00f3n, en tanto la norma \u00a0 se\u00f1ala que debe ser\u00a0 por los menos 30 d\u00edas; (iii)\u00a0violan las \u00a0 obligaciones pactadas en el contrato de concesi\u00f3n para el uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, puesto que mediante una ley especial y posterior se est\u00e1n \u00a0 imponiendo condiciones m\u00e1s gravosas, que conllevan a que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n se vean privados del uso de los espacios que se exigen a t\u00edtulo \u00a0 gratuito;\u00a0(iv)\u00a0infringen el art\u00edculo 58 C.P., en la medida que se trata \u00a0 de una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0limitan el ejercicio de la \u00a0 libertad de empresa consagrada en el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 y,\u00a0(vi)\u00a0consagran una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en tanto la \u00a0 televisi\u00f3n y los medios radiodifundidos tienen un tratamiento m\u00e1s gravoso que \u00a0 los impresos, pues a aquellos no se les impone la cesi\u00f3n de un espacio \u00a0 espec\u00edfico y gratuito. Por ello se solicit\u00f3 a la Corte condicionar la norma a \u00a0 que la concesi\u00f3n en los medios impresos tambi\u00e9n debe ser a t\u00edtulo gratuito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las \u00a0 concesiones gratuitas, otros intervinientes defendieron la constitucionalidad de \u00a0 la medida. En el an\u00e1lisis expuesto consideraron que dado que se trata de una \u00a0 limitaci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n debe llevarse a cabo un juicio estricto \u00a0 de proporcionalidad para verificar su exequibilidad. La conclusi\u00f3n a la que \u00a0 llegaron es que la limitaci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n es necesaria, leg\u00edtima \u00a0 y proporcional en sentido estricto dado que se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales existentes al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.5. Finalmente, \u00a0 algunos intervinientes solicitaron el condicionamiento de la norma a que la \u00a0 divulgaci\u00f3n se haga con un criterio diferencial de acceso a la informaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final, a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (sensorial, \u00a0 visual, sensorial auditiva, entre otras) y las pertenecientes a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos y culturales del pa\u00eds que no dominan el castellano en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 sobre Transparencia y Acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica. En este mismo sentido, se requiri\u00f3 que la divulgaci\u00f3n debe \u00a0 darse con un lenguaje inclusivo con enfoque de g\u00e9nero, que privilegie a las \u00a0 mujeres que han sido v\u00edctimas del conflicto armado. Adicionalmente, solicitaron \u00a0 que se haga \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de garantizar que haya divulgaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final en las zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds, que son las m\u00e1s afectadas por \u00a0 el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar cada \u00a0 uno de los cinco argumentos expuestos por los intervinientes, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra pertinente iniciar el an\u00e1lisis con la relaci\u00f3n existente entre el \u00a0 derecho de informaci\u00f3n y la libertad del elector en el marco de la democracia \u00a0 participativa colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y su v\u00ednculo con la libertad del elector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Como se expres\u00f3 \u00a0 en la primera parte de esta sentencia, la democracia participativa conlleva a \u00a0 que los ciudadanos cuenten con m\u00e1s espacios para expresar su voluntad, que les \u00a0 permiten tener un rol activo en la determinaci\u00f3n del destino colectivo del \u00a0 Estado. Por esa raz\u00f3n, existen diferentes canales por medio de los que el pueblo \u00a0 puede expresar\u00a0libremente\u00a0su voluntad. Es en este contexto que cobra \u00a0 relevancia el derecho fundamental a la informaci\u00f3n (Art\u00edculo 20 C.P.), que \u00a0 brinda elementos de juicio para participar activamente en los asuntos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y, en consecuencia, este derecho se convierte en un presupuesto esencial \u00a0 para que la expresi\u00f3n de la voluntad de los ciudadanos\u00a0sea\u00a0libre. \u00a0 En este sentido, en la democracia participativa el derecho de informaci\u00f3n es una \u00a0 condici\u00f3n para el libre ejercicio de la ciudadan\u00eda, que se manifiesta a trav\u00e9s \u00a0 de la libertad del elegir y participar en la definici\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. En pocas palabras, la publicidad de la informaci\u00f3n oficial es \u00a0 fundamental en el Estado constitucional y democr\u00e1tico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. El derecho \u00a0 fundamental a la informaci\u00f3n[316]\u00a0\u201cpuede \u00a0 entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada \u00a0 y a informarse de la verdad, para juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad con \u00a0 conocimiento suficiente\u201d.\u00a0As\u00ed que este derecho se caracteriza por tener\u00a0\u201cuna \u00a0 doble connotaci\u00f3n; por una parte, se encuentra el derecho a comunicar \u00a0 informaci\u00f3n (informaci\u00f3n activa); y, por otra, el derecho a recibirla \u00a0 (informaci\u00f3n pasiva)\u201d[317].\u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 el objeto de esta garant\u00eda constitucional\u00a0\u201ces\u00a0la informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial, como lo consagra el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[318]. \u00a0A su vez, el Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1712 de 2014 consagra el derecho \u00a0 fundamental a la informaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn ejercicio del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, toda persona puede conocer sobre \u00a0 la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de \u00a0 los sujetos obligados. El acceso a la informaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser \u00a0 restringido excepcionalmente. Las excepciones ser\u00e1n limitadas y proporcionales, \u00a0 deber\u00e1n estar contempladas en la ley o en la Constituci\u00f3n y ser acordes con los \u00a0 principios de una sociedad democr\u00e1tica.||El derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 genera la obligaci\u00f3n correlativa de divulgar proactivamente la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible \u00a0 a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligaci\u00f3n de producir \u00a0 o capturar la informaci\u00f3n p\u00fablica. Para cumplir lo anterior los sujetos \u00a0 obligados deber\u00e1n implementar procedimientos archiv\u00edsticos que garanticen la \u00a0 disponibilidad en el tiempo de documentos electr\u00f3nicos aut\u00e9nticos\u201d[319]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En el marco de \u00a0 la democracia participativa, la finalidad del derecho de informaci\u00f3n es brindar \u00a0 a los ciudadanos suficientes elementos de juicio para que puedan formarse un \u00a0 criterio con base en el que puedan participar activamente, tanto en la elecci\u00f3n \u00a0 de sus representantes como por medio de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Por esa raz\u00f3n, esta garant\u00eda \u201cse convierte en un instrumento \u00a0 esencial para el conocimiento de los asuntos que revisten una mayor importancia \u00a0 en la vida colectiva de un pa\u00eds, de tal suerte, que condiciona la participaci\u00f3n \u00a0 de todos los ciudadanos en el buen funcionamiento de las relaciones democr\u00e1ticas \u00a0 que proclama la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el ejercicio efectivo de otros \u00a0 derechos y libertades.\u201d[320] \u00a0En concordancia con ello, la Constituci\u00f3n establece que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa debe desarrollarse con fundamento en el principio de publicidad \u00a0 (Art\u00edculo 209 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Dada la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n que tiene el derecho de informaci\u00f3n y la libertad del elector \u00a0 en una democracia participativa, es esencial que la informaci\u00f3n transmitida a \u00a0 los ciudadanos sea verdadera, \u201cesto es, que adec\u00fae el intelecto con la \u00a0 realidad; en otras palabras, debe recaer sobre lo cierto, de suerte que quien \u00a0 informe se fundamente y describa la realidad.\u201d[321] \u00a0 De ah\u00ed que la eficacia de la libertad del elector est\u00e9 supeditada a que como \u00a0 sujeto pasivo del derecho de informaci\u00f3n reciba informaci\u00f3n veraz e imparcial, \u00a0 con base en la que puede adoptar\u00a0libremente\u00a0la postura que considere \u00a0 refleja de mejor manera su ideal de Estado. Por ello esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0\u201cen \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n el inter\u00e9s del receptor de la misma es crucial, \u00a0 puesto que sin informaci\u00f3n no est\u00e1 en condiciones de ejercer efectivamente su \u00a0 ciudadan\u00eda.\u201d[322] \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n lo resalt\u00f3 la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre Medios de Comunicaci\u00f3n \u00a0 y Elecciones, adoptada en el marco del sistema interamericano de derechos \u00a0 humanos, al afirmar: \u201clas elecciones libres y transparentes solo son posibles \u00a0 cuando el electorado se encuentra debidamente informado y tiene acceso a \u00a0 informaci\u00f3n pluralista y suficiente\u201d.[323] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. A continuaci\u00f3n \u00a0 la Corte pasa a determinar la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba. Para ello, en \u00a0 primer lugar se reitera el mandato constitucional que recae sobre el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica de informar a sus conciudadanos las decisiones pol\u00edticas de su \u00a0 Gobierno. En segundo lugar se analiza el alcance del art\u00edculo 5\u00ba y con ello se \u00a0 determina si dispone espacios adicionales para la promoci\u00f3n y apoyo del \u00a0 plebiscito, o si por el contrario corresponde a una medida tendiente a \u00a0 garantizar el derecho de informaci\u00f3n y la libertad del elector en el marco del \u00a0 plebiscito especial. En tercer lugar, se determina si la publicaci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n del Acuerdo final en el sitio web y las redes sociales de los \u00a0 \u00f3rganos que integran la Fuerza P\u00fablica es contraria a la Constituci\u00f3n, en tanto \u00a0 conforme al art\u00edculo 219 C.P. los integrantes de la Fuerza P\u00fablica no pueden \u00a0 ejercer la funci\u00f3n del sufragio ni intervenir en debates o actividades de \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos. En cuarto lugar, se estudia si literales d, e \u00a0 y f establecen una limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, de prensa y de informaci\u00f3n en tanto consagran una concesi\u00f3n gratuita \u00a0 de 5 minutos en horario prime time en la televisi\u00f3n y los medios \u00a0 radiodifundidos. Finalmente, se eval\u00faa la necesidad de que el Acuerdo Final sea \u00a0 publicado y divulgado conforme a un criterio diferencial de accesibilidad y de \u00a0 que el Gobierno Nacional garantice efectivamente el derecho a la informaci\u00f3n de \u00a0 las personas que habitan las zonas apartadas de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. El art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del PLE establece el deber que tiene el Gobierno Nacional de dirigirse a sus \u00a0 conciudadanos para informar, mediante la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, el contenido \u00a0 del Acuerdo Final, que expresa la negociaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 realiz\u00f3 con el grupo armado ilegal FARC-EP en el marco de su competencia \u00a0 constitucional para mantener y restablecer el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la \u00a0 norma tiene dos dimensiones principales, por un lado, se refiere al deber del \u00a0 Gobierno de publicar y divulgar el contenido de su decisi\u00f3n pol\u00edtica; y, por \u00a0 otro lado, busca materializar el derecho a la informaci\u00f3n y a la libertad del \u00a0 elector. El marco en el que se deben desplegar las dos dimensiones de la norma \u00a0 es la convocatoria a un plebiscito especial. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo no \u00a0 regula lo relacionado con las campa\u00f1as por el \u201cs\u00ed\u201d o por el \u201cno\u201d, puesto que ese \u00a0 asunto est\u00e1 consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del PLE cuya \u00a0 constitucionalidad se analiz\u00f3 previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.1. Existe un \u00a0 mandato constitucional que impone al Presidente de la Rep\u00fablica el deber de \u00a0 informar al Pueblo sobre\u00a0\u201ctodos los asuntos de orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y \u00a0 social, a fin, de que tenga plena realizaci\u00f3n el postulado constitucional \u00a0 establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, que consagra como uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0 los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n.\u201d[324] \u00a0Ese deber de informar sus decisiones pol\u00edticas es esencial en la democracia \u00a0 participativa, dado que los actos de las autoridades p\u00fablicas\u00a0\u201cdeben \u00a0 encontrarse sujetas a un examen detallado, no s\u00f3lo por las autoridades que \u00a0 constitucionalmente tengan esa funci\u00f3n, sino de la opini\u00f3n p\u00fablica que es la \u00a0 base y fundamento de una sociedad libre y democr\u00e1tica.\u201d[325] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.2. As\u00ed pues, la \u00a0 obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de informar al Pueblo se maximiza \u00a0 cuando decide convocar un plebiscito para someter a consideraci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos una decisi\u00f3n pol\u00edtica que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias. En otros t\u00e9rminos, el deber m\u00ednimo que tiene el Jefe de Gobierno \u00a0 al convocar un plebiscito es brindar informaci\u00f3n veraz e imparcial del asunto \u00a0 que va a ser decido por el cuerpo electoral. Como se expuso previamente, el \u00a0 libre ejercicio de la ciudadan\u00eda supone la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. Por lo tanto, en una democracia participativa, como la instituida \u00a0 por el Constituyente de 1991, no basta con que existan mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se debe garantizar la libertad de participar en \u00a0 la toma de decisiones con base en informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.3. El \u00a0 cumplimiento del deber de publicar y divulgar el contenido del Acuerdo Final \u00a0 conlleva la materializaci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n de los ciudadanos y con \u00a0 ello de la libertad del elector. Lo anterior dado que por medio de esa \u00a0 informaci\u00f3n las personas podr\u00e1n conocer de manera suficiente lo relacionado con \u00a0 las condiciones negociadas entre el Gobierno y el grupo armado ilegal y con base \u00a0 en ello decidir\u00e1n libremente si apoyan o no la decisi\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Presidente vinculada al Acuerdo Final. Tal y como lo se\u00f1ala la norma, la \u00a0 finalidad de esta previsi\u00f3n es garantizar que haya un conocimiento comprehensivo \u00a0 del asunto consultado para \u201cgenerar un debate amplio y suficiente\u201d. En esa \u00a0 medida, la disposici\u00f3n busca proteger la libertad del elector, pues los \u00a0 ciudadanos requieren tener un conocimiento profundo del asunto para decidir, \u00a0 pues solo as\u00ed pueden determinar si apoyan o no la decisi\u00f3n pol\u00edtica sometida a \u00a0 su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.4. En este \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-784 de 2014,[326] \u00a0al analizar la constitucionalidad de otro mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 tambi\u00e9n de naturaleza especial y dirigido a la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo \u00a0 Final, esta vez mediante el uso del referendo constitucional. La consideraci\u00f3n \u00a0 expuesta sobre el asunto analizado en ese entonces tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n en \u00a0 este caso, al respecto afirm\u00f3: \u201cse viola la libertad del elector si no se \u00a0 publica y divulga con suficiente antelaci\u00f3n el contenido de los acuerdos \u00a0 finales, cuya implementaci\u00f3n se ha de buscar por medio de estos referendos \u00a0 constitucionales. No puede entonces considerarse suficientemente libre el \u00a0 elector que decide sobre los puntos que se le someten a referendo si no ha \u00a0 contado siquiera con la oportunidad de conocer el trasfondo de la consulta, por \u00a0 falta de publicidad de lo que contienen los acuerdos que la motivan.\u201d[327] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n \u00a0 entre promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Ahora bien, es \u00a0 necesario hacer una distinci\u00f3n entre divulgar o publicar y promocionar o apoyar. \u00a0 Ello dado que la norma objeto de examen regula lo relacionado con la divulgaci\u00f3n \u00a0 y publicaci\u00f3n, pero no aquello que tenga que ver con la promoci\u00f3n y apoyo del \u00a0 plebiscito. Conforme a la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la \u00a0 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones, divulgar o publicar \u201c[s]ignifica poner a \u00a0 disposici\u00f3n en una forma de acceso general a los miembros del p\u00fablico e incluye \u00a0 la impresi\u00f3n, emisi\u00f3n y las formas electr\u00f3nicas de difusi\u00f3n\u201d. Mientras que, \u00a0 promocionar o apoyar implica que se muestre el Acuerdo Final como una decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica favorable para el destino del Estado y en ese sentido se busca cumplir \u00a0 el objetivo de un voto ciudadano por el \u201cs\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es posible \u00a0 diferenciar la finalidad que tiene la divulgaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la que cumple \u00a0 la promoci\u00f3n. En las primeras, se busca proteger el derecho a una informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial, y, con ello, la libertad del elector. En la segunda tiene el \u00a0 objetivo de lograr el apoyo al plebiscito resaltando las cualidades favorables \u00a0 del Acuerdo. En consecuencia, el Art\u00edculo 5\u00b0 impone al Gobierno Nacional la \u00a0 obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda el contenido \u00edntegro del \u00a0 Acuerdo Final para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n y la libertad del \u00a0 elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Bajo esta l\u00ednea \u00a0 argumentativa, de ninguna manera el Gobierno puede usar los espacios previstos \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00ba para promocionar una votaci\u00f3n apoyando el plebiscito. Es decir \u00a0 que los espacios en los que se va a publicar y difundir el Acuerdo Final\u00a0\u00fanicamente\u00a0pueden \u00a0 ser usados como un medio para materializar el derecho a la informaci\u00f3n, y bajo \u00a0 ninguna circunstancia para promover el apoyo de la campa\u00f1a a favor del \u00a0 plebiscito. En la democracia participativa y en el marco de la naturaleza del \u00a0 plebiscito, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene el deber de dar a conocer a los \u00a0 ciudadanos de manera objetiva, imparcial y suficiente el asunto sobre el que van \u00a0 a decidir. En consecuencia, para la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 debe usarse un lenguaje claro, desprovisto de elementos o notas sugestivas que \u00a0 induzcan a apoyar el plebiscito o que confundan a los ciudadanos. Solo as\u00ed se \u00a0 garantiza el derecho del elector\u00a0\u201ca ejercer sin interferencias sus facultades \u00a0 cr\u00edticas, con el fin de conocer y comprender la decisi\u00f3n que debe tomar, y la \u00a0 responsabilidad que tiene \u2013al hacerlo- frente a la construcci\u00f3n de su propio \u00a0 destino y el de la colectividad.\u201d[328] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Con base en el \u00a0 an\u00e1lisis previo, esta Corporaci\u00f3n concluye que los intervinientes que \u00a0 solicitaron declarar la inexequibilidad de esta norma parten de una hermen\u00e9utica \u00a0 equivocada del art\u00edculo, que como se dijo regula lo relacionado con la \u00a0 publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final, m\u00e1s no pretende otorgar espacios \u00a0 adicionales al Gobierno para la promoci\u00f3n y campa\u00f1a a favor del plebiscito. Debe \u00a0 tenerse presente que el Legislador estatutario regul\u00f3 en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del PLE las campa\u00f1as por el \u201cs\u00ed\u201d y por el \u201cno\u201d. En consecuencia, \u00a0 desde una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del PLE, se tiene que los ciudadanos cuentan \u00a0 con las garant\u00edas suficientes para elegir libremente si apoyan o no el asunto \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n. Por un lado, se les garantiza el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial para tener un conocimiento suficiente del Acuerdo \u00a0 Final por medio de la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del documento; y, con ello, se \u00a0 respeta su libertad de elegir, o en el caso concreto a expresar sus preferencias \u00a0 en cuanto al apoyo o rechazo a la decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente. Y por otro \u00a0 lado, se dan las condiciones para que exista un debate amplio sobre el asunto \u00a0 consultado, en el que pueden organizar campa\u00f1as a favor o en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.1. Lo anterior \u00a0 quiere decir que existen dos espacios diferentes que en conjunto respetan los \u00a0 postulados de la democracia participativa. La difusi\u00f3n del contenido del Acuerdo \u00a0 Final busca informar a los ciudadanos de manera imparcial y veraz aquello que el \u00a0 Gobierno acord\u00f3 en el marco del proceso de paz que ha llevado a cabo con el \u00a0 grupo armado ilegal. Este momento de divulgaci\u00f3n es una premisa fundamental para \u00a0 dar lugar al debate y a la organizaci\u00f3n de las campa\u00f1as a favor o en contra.\u00a0 \u00a0 Esto en raz\u00f3n que sobre la base de la informaci\u00f3n del Acuerdo Final es que se \u00a0 generar\u00e1 su debate amplio y suficiente. Por otro lado, las campa\u00f1as ya no tienen \u00a0 el deber de divulgar informaci\u00f3n objetiva, sino que buscan promover una postura \u00a0 particular frente al Acuerdo Final desde las perspectivas pol\u00edticas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello supone que, \u00a0 contrario a lo planteado por algunos intervinientes, de ninguna manera el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba conlleva a una ventaja para la campa\u00f1a a favor del plebiscito, sino \u00a0 que es una garant\u00eda del debate democr\u00e1tico y de la libertad del elector para \u00a0 ejercer su ciudadan\u00eda. Esto bajo el entendido de que resulta imperativo, en \u00a0 criterio de la Sala, que las herramientas previstas en el art\u00edculo 5\u00ba del PLE se \u00a0 dediquen \u00fanica y exclusivamente a la divulgaci\u00f3n objetiva y transparente del \u00a0 Acuerdo Final, y no a la promoci\u00f3n respecto de algunas de las posturas pol\u00edticas \u00a0 que pueden adoptarse respecto del mismo.\u00a0 Asimismo, debe resaltarse que en \u00a0 los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo 2\u00ba del PLE, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0 normas estatutarias que regulan los mecanismos de participaci\u00f3n, el Consejo \u00a0 Nacional Electoral est\u00e1 investido de la competencia para sancionar el \u00a0 incumplimiento del deber de divulgaci\u00f3n imparcial de los contenidos del Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. El an\u00e1lisis \u00a0 expuesto lleva a esta Corporaci\u00f3n a concluir que la norma es exequible, en tanto \u00a0 protege el derecho fundamental a la informaci\u00f3n y la libertad del elector. En \u00a0 todo caso, la Corte advierte al Gobierno Nacional que para que la publicaci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final cumpla con la finalidad establecida\u00a0(i) \u00a0\u00a0esta debe estar desprovista de cargas valorativas y estrat\u00e9gicas que \u00a0 incidan en la vocaci\u00f3n de voto del ciudadano y\u00a0(ii)\u00a0la informaci\u00f3n debe ser \u00a0 veraz e imparcial.\u00a0 A partir del cumplimiento de estas condiciones, se \u00a0 garantiza que la divulgaci\u00f3n cumpla con su objetivo constitucional de otorgar \u00a0 eficacia al derecho a recibir informaci\u00f3n objetiva, a la vez que protege la \u00a0 libertad del elector, la cual pasa necesariamente por la posibilidad \u00a0 institucional de contar con un acceso objetivo y transparente al contenido del \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0 divulgaci\u00f3n del Acuerdo y su contabilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Enseguida se \u00a0 analiza el problema jur\u00eddico relacionado con el t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final de m\u00ednimo treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de votaci\u00f3n \u00a0 del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, la Corte encuentra que la necesidad de proteger el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y la libertad del elector no puede predicarse \u00fanicamente del periodo \u00a0 posterior al aval del Congreso para que el Presidente realice el plebiscito, \u00a0 sino que la divulgaci\u00f3n debe iniciarse, en los t\u00e9rminos anotados, desde el \u00a0 momento que el Presidente informe al Congreso su intenci\u00f3n de convocar el \u00a0 plebiscito especial, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha \u00a0 se\u00f1alado que la libertad de los electores depende de tener un conocimiento \u00a0 suficiente e imparcial del contenido del Acuerdo Final.\u00a0 Sin embargo, este \u00a0 conocimiento debe ser tambi\u00e9n oportuno, lo que significa que el texto \u00a0 integral y definitivo del Acuerdo debe conocerse desde el momento en que el \u00a0 Presidente manifiesta al Congreso su decisi\u00f3n de convocar el plebiscito \u00a0 especial. Es desde ese instante en que la ciudadan\u00eda debe estar en capacidad de \u00a0 informarse sobre el contenido de dicho Acuerdo, tanto para interiorizar su \u00a0 contenido con miras a la votaci\u00f3n del plebiscito, como con el fin de tener \u00a0 herramientas para efectuar el escrutinio ciudadano a la actividad del Congreso, \u00a0 encargado de avalar la convocatoria a dicho mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, contar con \u00a0 la divulgaci\u00f3n desde este momento, garantiza que los congresistas est\u00e9n \u00a0 suficientemente informados acerca del contenido del Acuerdo Final y puedan, en \u00a0 consonancia, formarse un criterio material sobre el asunto, como requisito \u00a0 ineludible para expresar su opini\u00f3n sobre la convocatoria al plebiscito \u00a0 especial.\u00a0 Sobre este particular debe resaltarse que la jurisprudencia \u00a0 constitucional insiste en el v\u00ednculo entre la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n de los congresistas y la debida conformaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, y \u00a0 a prop\u00f3sito del requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n de los proyectos de \u00a0 ley y acto legislativo de que trata el art\u00edculo 160 C.P. se ha se\u00f1alado c\u00f3mo \u00a0 \u201cla Corte ha resaltado que lo que se pretende con esta condici\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo es que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n el momento \u00a0 en que las iniciativas se someter\u00e1n a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras, evit\u00e1ndose \u00a0 con ello que sean sorprendidos por votaciones intempestivas. As\u00ed, no se est\u00e1 \u00a0 ante un simple requisito formal, sino ante una condici\u00f3n de racionalidad m\u00ednima \u00a0 del trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de creaci\u00f3n de la \u00a0 ley. Se parte de la base que la expresi\u00f3n de la voluntad de los parlamentarios \u00a0 en el sentido de aprobar un proyecto de ley tiene fundamento leg\u00edtimo, desde la \u00a0 perspectiva de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de la que est\u00e1n investidos, cuando \u00a0 se han informado debida y previamente acerca del contenido de la iniciativa y \u00a0 del momento en que \u00e9sta ser\u00e1 sometida a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n por parte de la \u00a0 c\u00e1mara correspondiente. En caso contrario, cuando estas etapas del procedimiento \u00a0 legislativo son realizadas de manera sorpresiva, se frustra la posibilidad que \u00a0 los senadores y representantes consientan informadamente sobre la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de que se trate, circunstancia que tiene consecuencias directas \u00a0 respecto a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la conformaci\u00f3n de las mayor\u00edas necesarias \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0 la oposici\u00f3n.\u201d[329] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos son \u00a0 aplicables mutatis mutandis al caso analizado.\u00a0 Es evidente que la \u00a0 debida conformaci\u00f3n de la voluntad del Congreso, en lo relacionado con el \u00a0 pronunciamiento sobre la convocatoria al plebiscito, depende que los integrantes \u00a0 del legislativo conozcan suficientemente el contenido del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 Ello no puede lograrse sin que la divulgaci\u00f3n inicie desde el momento en que se \u00a0 realice la manifestaci\u00f3n de voluntad del Presidente al Congreso de realizar el \u00a0 plebiscito especial.\u00a0 En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201c\u201cDicha publicaci\u00f3n \u00a0 se realizar\u00e1 de manera permanente, con m\u00ednimo treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n \u00a0 a la fecha de votaci\u00f3n del plebiscito\u201d, contenida en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba es inexequible, al afectar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como el principio de publicidad dentro del procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 similares razones, dicho inciso primero debe ser condicionado en su \u00a0 exequibilidad, en el entendido que la publicaci\u00f3n del Acuerdo Final se realizar\u00e1 \u00a0 simult\u00e1neamente con la presentaci\u00f3n del informe del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 al Congreso acerca de su intenci\u00f3n de convocar el plebiscito.\u00a0\u00a0 De \u00a0 esta manera, se garantiza que la divulgaci\u00f3n cubra todo el proceso de \u00a0 convocatoria, el desarrollo de las campa\u00f1as y la votaci\u00f3n del plebiscito, de \u00a0 manera tal que tanto los ciudadanos como los congresistas conozcan con la debida \u00a0 antelaci\u00f3n el contenido del Acuerdo Final sometido a dicho mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas y conforme lo regulado en el numeral segundo del art\u00edculo 2\u00ba del PLE, esta \u00a0 divulgaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse desde el momento en que el Presidente exprese al \u00a0 Congreso su intenci\u00f3n de convocar el plebiscito especial y hasta la fecha en que \u00a0 el mismo se realice.\u00a0 Este periodo no podr\u00e1, en consecuencia, ser menor a \u00a0 un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el \u00a0 Congreso avale, expresa o t\u00e1citamente el informe de convocatoria.\u00a0 Esto \u00a0 \u00faltimo de acuerdo con la soluci\u00f3n interpretativa planteada por la Corte en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 58 de esta sentencia y ante la antinomia existente entre los \u00a0 numerales primero y segundo del art\u00edculo 2\u00ba del PLE.\u00a0 Igualmente, para \u00a0 efectuar dicha divulgaci\u00f3n, el Presidente deber\u00e1 hacer uso de los mecanismos de \u00a0 divulgaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 5\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto al t\u00e9rmino de divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n por un \u00a0 t\u00e9rmino de un mes, seg\u00fan la contabilizaci\u00f3n antes expuesta, la Corte \u00a0 Constitucional estima que se trata de un periodo razonable para que la \u00a0 ciudadan\u00eda se informe de manera suficiente del contenido del Acuerdo Final, para \u00a0 decidir si aprueba o desaprueba la decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto con el grupo armado ilegal. A esa conclusi\u00f3n se llega \u00a0 si se considera que el plazo m\u00e1ximo para la realizaci\u00f3n del plebiscito, contado \u00a0 desde el momento en que el Congreso aprueba el informe enviado por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica sobre su intenci\u00f3n de convocarlo, hasta el momento de la \u00a0 votaci\u00f3n, es de cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 legislador estatutario, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, fijar el \u00a0 t\u00e9rmino en el que el Gobierno Nacional debe informar a la ciudadan\u00eda mediante la \u00a0 divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del Acuerdo Final. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 corrobora que el legislador tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida \u00a0 sobre la materia, seg\u00fan la cual el marco temporal de la divulgaci\u00f3n debe ser \u00a0 preciso.\u00a0 As\u00ed lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n previamente, al establecer que \u00a0 \u201ces constitucional exigir que los acuerdos finales se divulguen y publiquen con \u00a0 antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de los referendos, pero no lo es que quede \u00a0 abierta la antelaci\u00f3n con que debe d\u00e1rseles publicidad y difusi\u00f3n a sus \u00a0 contenidos\u201d[330] \u00a0(negrilla fuera del texto). En aquella ocasi\u00f3n, la Corte condicion\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma y delimit\u00f3 un marco temporal m\u00e1s preciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Sin embargo, \u00a0 podr\u00eda arg\u00fcirse que se trata de un t\u00e9rmino abierto dado que el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00fanicamente establece el plazo m\u00ednimo de divulgaci\u00f3n pero no determina un l\u00edmite \u00a0 m\u00e1ximo. Al respecto, debe tenerse en cuenta desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de la norma analizada, que el l\u00edmite m\u00e1ximo est\u00e1 dado por las normas que \u00a0 establecen el procedimiento de convocatoria del plebiscito, el cual no puede \u00a0 excederse de cuatro meses, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del PLE y \u00a0 conforme a la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica que del mismo hace la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas previamente, el t\u00e9rmino establecido se declara \u00a0 exequible condicionadamente, a partir de las siguientes condiciones:\u00a0(i)\u00a0el \u00a0 Acuerdo Final, en su versi\u00f3n integral y definitiva, debe ser p\u00fablico desde el \u00a0 momento en que el Presidente de la Rep\u00fablica informe al Congreso su intenci\u00f3n de \u00a0 convocar un plebiscito, para lo cual debe estar publicado bajo la mayor difusi\u00f3n \u00a0 posible y a trav\u00e9s de los mecanismos de divulgaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del PLE y\u00a0(ii)\u00a0la divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del PLE, debe darse desde la fecha en \u00a0 que el Presidente informe al Congreso su intenci\u00f3n de convocar el plebiscito y\u00a0 \u00a0 como m\u00ednimo por un t\u00e9rmino de un mes a que se lleve a cabo la votaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito, contado desde la aprobaci\u00f3n del informe de convocatoria por parte \u00a0 del Congreso, y que en todo caso no podr\u00e1 exceder los cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0Esto con base en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, luego de la declaratoria de inexequibilidad parcial antes \u00a0 explicada, y lo regulado por los numerales primero y segundo del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia \u00a0 de una habilitaci\u00f3n a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica para la deliberaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Hasta este momento, la Corte \u00a0 ha analizado la constitucionalidad los dos primeros incisos del art\u00edculo 5\u00ba. Por \u00a0 ende, a continuaci\u00f3n pasa a considerar lo relacionado con los literales \u00a0 subsiguientes, que regulan de manera espec\u00edfica los medios de comunicaci\u00f3n en \u00a0 los que se llevar\u00e1 a cabo la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final. Como \u00a0 se mencion\u00f3 en la parte introductoria del an\u00e1lisis de este art\u00edculo, algunos \u00a0 intervinientes consideraron que los literales a y b deben declararse \u00a0 inexequibles dado que se incluye como medio de divulgaci\u00f3n el sitio Web y las \u00a0 redes sociales de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 Desde el punto de vista de los \u00a0 intervinientes, esto es contrario al art\u00edculo 219 C.P., que proh\u00edbe el derecho \u00a0 al sufragio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como la facultad de \u00a0 deliberaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte \u00a0 es si la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo final en el sitio web y las redes \u00a0 sociales de los \u00f3rganos que integran la Fuerza P\u00fablica es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto conforme al art\u00edculo 219 C.P. los integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica no pueden ejercer la funci\u00f3n del sufragio ni intervenir en \u00a0 debates o actividades de partidos o movimientos pol\u00edticos. El cuestionamiento \u00a0 planteado se resuelve a partir de dos consideraciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. En primer lugar, debe tenerse en cuenta \u00a0 que la divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del Acuerdo Final no implica, de ninguna \u00a0 manera, reconocer el derecho del sufragio a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 Una afirmaci\u00f3n en ese sentido no tiene respaldo en la disposici\u00f3n analizada y \u00a0 corresponde a una hermen\u00e9utica equivocada, pues lo que establece la norma es que \u00a0 el Acuerdo Final se debe publicar y divulgar en dichos medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 para garantizar la mayor divulgaci\u00f3n posible del asunto, que como se dijo, es un \u00a0 presupuesto esencial para materializar la libertad del elector, el principio \u00a0 democr\u00e1tico y el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que la \u00a0 publicaci\u00f3n del Acuerdo Final en el sitio web y en las redes sociales de las \u00a0 fuerzas militares representa una intervenci\u00f3n en debates o actividades de \u00a0 movimientos pol\u00edticos; no obstante, debe tenerse en cuenta, como se indic\u00f3 al \u00a0 estudiar la constitucionalidad del numeral cuarto del art\u00edculo 2\u00ba de PLE, que el \u00a0 plebiscito no es un debate partidista, sino un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana que tiene la finalidad de potencializar la democracia participativa \u00a0 instituida en la Constituci\u00f3n colombiana. Adicionalmente, en todo caso, los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica no estar\u00edan participando ni interviniendo en el \u00a0 debate democr\u00e1tico del plebiscito, pues lo que dispone la norma es que el sitio \u00a0 web y las redes sociales de la Fuerza P\u00fablica divulguen la informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial sobre el Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el Gobierno cumpla \u00a0 con su obligaci\u00f3n de informar a los ciudadanos sobre el contenido \u00edntegro del \u00a0 Acuerdo Final, mediante las redes sociales y los sitios web de las entidades \u00a0 p\u00fablicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado \u00a0 por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares, no excluye la posibilidad de \u00a0 que estos medios de comunicaci\u00f3n sean usados para hacer campa\u00f1a a favor del \u00a0 plebiscito. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n advierte que cuando dichos canales se \u00a0 usen para promover el apoyo o la oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Presidente, debe expresarse de manera clara que lo publicado tiene la finalidad \u00a0 de incidir en la vocaci\u00f3n de voto del ciudadano. Ello en aras de garantizar el \u00a0 principio de veracidad y la libertad del elector, quien debe ser notificado con \u00a0 transparencia del tipo de informaci\u00f3n que est\u00e1 recibiendo. De igual manera, la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral y m\u00e1s espec\u00edficamente el Consejo Nacional Electoral, \u00a0 ejercer\u00e1 sus competencias constitucionales y legales, con el fin de evitar que \u00a0 los actos de divulgaci\u00f3n oficial terminen convirti\u00e9ndose en v\u00edas para la campa\u00f1a \u00a0 a favor o en contra al plebiscito especial. Conforme lo anterior, la Corte no \u00a0 observa que esta disposici\u00f3n contradiga lo dispuesto en el art\u00edculo 219 C.P., \u00a0 pues como se argument\u00f3 previamente de los literales a y b del art\u00edculo 5\u00ba,\u00a0 \u00a0 no se deriva la facultad de sufragar ni de participar en debates partidistas de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Asimismo, se concluye que el contenido \u00a0 \u00edntegro de los literales a y b se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la concesi\u00f3n de \u00a0 espacios gratuitos para la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Pasa la Corte a estudiar los literales d, \u00a0 e y f, que establecen concesiones gratuitas de cinco minutos diarios en \u00a0 servicios de radiodifusi\u00f3n sonora comercial y comunitaria, y en televisi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y privada al Gobierno Nacional para la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final. Algunos intervinientes argumentan que estas disposiciones limitan \u00a0 la libertad de prensa, informaci\u00f3n y expresi\u00f3n, que son esenciales en el Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Tambi\u00e9n afirmaron que se desconoce la libertad \u00a0 de empresa, se modifican los contratos de concesi\u00f3n con una ley posterior, se \u00a0 impone una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n y, finalmente, se vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad pues los peri\u00f3dicos no deben hacer concesiones gratuitas. Por lo \u00a0 tanto, corresponde a la Corte determinar si los literales mencionados lesionan \u00a0 dichas garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha \u00a0 resaltado el car\u00e1cter preferente de las libertades fundamentales de prensa, de \u00a0 informaci\u00f3n y de libre expresi\u00f3n. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que \u00a0 si bien constituyen derechos fundamentales ello no significa que\u00a0\u201csean absolutos y carezcan de l\u00edmites. \u00a0 As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores \u00a0 constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la \u00a0 Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son \u00a0 leg\u00edtimas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas \u00a0 decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y \u00a0 asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el \u00a0 orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre.\u201d [331] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Ahora bien, lo anterior no implica que \u00a0 cualquier limitaci\u00f3n a esas libertades sea constitucional, pues para que ello \u00a0 ocurra toda medida que implique una restricci\u00f3n a la libertad de prensa, \u00a0 informaci\u00f3n y expresi\u00f3n deben \u201cser espec\u00edficas, excepcionales y cumplir con \u00a0 los requisitos propios de un juicio estricto de proporcionalidad\u201d[332]. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que:\u00a0\u201clas limitaciones \u00a0 deben ser estrictamente necesarias y proporcionadas, lo cual significa que (i) \u00a0 sean obligatorias para cumplir con la necesidad imperiosa, apremiante, \u00a0 espec\u00edfica y concreta de preservar un derecho ajeno o un componente particular y \u00a0 previamente definido del orden, salud o moralidad p\u00fablicas; (ii) la limitaci\u00f3n \u00a0 no debe desconocer la prohibici\u00f3n de la censura, directa, indirecta o por \u00a0 consecuencia; (iii) la relaci\u00f3n ente medios y fines debe comprobarse de forma \u00a0 exigente, por lo que la limitaci\u00f3n debe mostrarse como medio materialmente \u00a0 necesario para cumplir con la finalidad y, a su vez, se muestra como la \u00a0 alternativa menos restrictiva posible del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; \u00a0 (iv) la limitaci\u00f3n se muestre proporcionada, esto es, basada en el equilibrio \u00a0 entre los diferentes derechos y principios en conflicto, lo que exige cumplir \u00a0 con una armonizaci\u00f3n concreta entre ellos; (v) la restricci\u00f3n debe ser posterior \u00a0 y no puede constituir censura; y (vi) la carga sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos anteriores recae sobre la autoridad que adopta la limitaci\u00f3n a la \u00a0 libertad de prensa e informaci\u00f3n.\u201d \u00a0[333] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Con base en este marco, pasa la Corte a \u00a0 determinar si las concesiones gratuitas cumplen con el juicio de \u00a0 proporcionalidad, en el sentido e intensidad previstos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional antes rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.1. En primer lugar, se determina si la \u00a0 finalidad que establece la norma es imperiosa. Las concesiones gratuitas que \u00a0 dispone la norma a los medios de comunicaci\u00f3n que usan el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico cumple el objetivo de brindar al Gobierno Nacional los espacios \u00a0 necesarios para cumplir con el deber de informar a sus conciudadanos el \u00a0 contenido del Acuerdo Final. Esos espacios resultan esenciales para garantizar \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n y la libertad del elector, elementos estructurales \u00a0 de una democracia participativa. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que \u00a0 la finalidad del legislador estatutario al consagrar la concesi\u00f3n gratuita es \u00a0 constitucionalmente imprescindible. Ello en tanto el deber de informaci\u00f3n que \u00a0 tiene el Gobierno Nacional, de informar de forma imparcial y veraz sobre las \u00a0 condiciones en las que se negoci\u00f3 el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto con el grupo armado ilegal, est\u00e1 estrechamente vinculada con la \u00a0 preservaci\u00f3n de la libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1172 de 2001[334] se establecieron unos \u00a0 l\u00edmites que deben cumplir las normas que concedan al Presidente la potestad de \u00a0 hacer uso de los servicios de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n, con el objeto de \u00a0 informar a las ciudadanas y ciudadanos sobre asuntos propios del Gobierno.\u00a0 \u00a0 Estos l\u00edmites refieren a que: (i) la informaci\u00f3n transmitida debe ser de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y contribuir a formar una opini\u00f3n p\u00fablica; (ii) deben \u00a0 establecerse l\u00edmites a la prerrogativa del Presidente dado que \u201cno se \u00a0 encuentra autorizado para actuar de forma abusiva, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha impuesto en ejercicio de sus funciones\u201d; \u00a0 (iii) el Presidente de la Rep\u00fablica tiene prohibido monopolizar la \u00a0 informaci\u00f3n en aras de garantizar el pluralismo informativo; y, (iv) la \u00a0 informaci\u00f3n transmitida debe ser veraz e imparcial. En seguida se analiza si se \u00a0 cumplen dichos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica da a la poblaci\u00f3n constituye un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, dada la \u00a0 trascendencia que tiene la finalizaci\u00f3n del conflicto armado en un Estado que, \u00a0 como el colombiano, ha visto limitada la garant\u00eda de derechos fundamentales por \u00a0 esa raz\u00f3n. En este sentido, la finalidad es coherente con lo que la Corte ha \u00a0 establecido al respecto, esto es que la facultad del Presidente est\u00e9\u00a0\u201cen funci\u00f3n de las circunstancias del \u00a0 caso, entre las cuales se pueden destacar, como se ha se\u00f1alado, la existencia \u00a0 de un inter\u00e9s p\u00fablico, por una parte, y, por la otra, si la informaci\u00f3n \u00a0 que se est\u00e1 comunicando contribuye o no a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 sobre los sucesos o hechos que los afectan. En otras palabras, no es \u00a0 cualquier informaci\u00f3n la que legitima al Presidente de la Rep\u00fablica la \u00a0 interrupci\u00f3n de la programaci\u00f3n habitual, sino aquella que pueda revestir \u00a0 inter\u00e9s de la colectividad en el conocimiento de hechos que puedan encerrar \u00a0 trascendencia p\u00fablica y, que sean necesarios para la real participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en la vida colectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, se \u00a0 trata pues, de un tema de inter\u00e9s p\u00fablico relevante para todos los habitantes \u00a0 del territorio colombiano. La consecuci\u00f3n de condiciones de convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales ha sido la finalidad del \u00a0 Estado colombiano; una manifestaci\u00f3n de ello es la consagraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 paz en el Art\u00edculo 22 de la C.P. Adem\u00e1s, las concesiones gratuitas son \u00a0 esenciales para que las personas formen una opini\u00f3n sobre el asunto que se les \u00a0 consulta en el plebiscito y puedan ejercer libremente su ciudadan\u00eda. Por \u00a0 tanto, es fundamental que el Gobierno Nacional informe de manera veraz e \u00a0 imparcial el contenido del Acuerdo Final, en aras de la garant\u00eda efectiva de la \u00a0 libertad del elector y del derecho fundamental a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que no \u00a0 se trata de una facultad absoluta reconocida al Gobierno Nacional, pues como se \u00a0 expuso al analizar el plazo de divulgaci\u00f3n, existe un marco temporal preciso de \u00a0 m\u00ednimo un mes y m\u00e1ximo cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el \u00a0 Congreso reciba el informe del Presidente. Tambi\u00e9n se observa que, no existe \u00a0 lugar a un uso abusivo de los espacios de divulgaci\u00f3n por parte del Gobierno \u00a0 Nacional, pues la norma establece claramente las condiciones en las que se dar\u00e1 \u00a0 la concesi\u00f3n, esto es m\u00e1ximo por cinco minutos diarios en horario prime time. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n tampoco \u00a0 desconoce el pluralismo informativo, pues si bien se establece que durante \u00a0cinco minutos el Gobierno Nacional puede informar a los ciudadanos \u00a0 sobre el contenido del Acuerdo Final, ello no conlleva a una monopolizaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n ni a la anulaci\u00f3n del pluralismo informativo, dado que tanto en \u00a0 la televisi\u00f3n como en los servicios de radiodifusi\u00f3n se pueden transmitir \u00a0 campa\u00f1as en contra del plebiscito, garantizando as\u00ed que los ciudadanos tengan \u00a0 oportunidad de informarse desde diferentes puntos de vista sobre este asunto \u00a0 particular.\u00a0 Acerca de este aspecto particular, debe nuevamente reiterarse \u00a0 que los espacios en los medios de comunicaci\u00f3n que regula el art\u00edculo 5\u00ba del PLE \u00a0 est\u00e1n dirigidos \u00fanica y exclusivamente a garantizar la divulgaci\u00f3n imparcial del \u00a0 Acuerdo Final, y no a la promoci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Gobierno \u00a0 Nacional tiene el deber de publicar y divulgar el Acuerdo Final y en \u00a0 cumplimiento de ese deber le est\u00e1 prohibido promocionar el apoyo al plebiscito y \u00a0 enviar mensajes sugestivos que incidan en la vocaci\u00f3n de voto de los ciudadanos, \u00a0 as\u00ed pues, el mensaje transmitido debe ser veraz e imparcial. Lo anterior en aras \u00a0 de garantizar el derecho a la informaci\u00f3n y la libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte \u00a0 concluye que existe una necesidad imperiosa que justifica que se establezcan \u00a0 concesiones gratuitas en los medios de comunicaci\u00f3n, como la radiodifusi\u00f3n[335] y \u00a0 la televisi\u00f3n[336]. Adem\u00e1s, se evidencia un respeto por los \u00a0 l\u00edmites establecidos en la sentencia C-1172 de 2001[337] \u00a0y es evidente que la norma analizada contribuye de forma directa a la \u00a0 consecuci\u00f3n de una finalidad leg\u00edtima en tanto tiene un objetivo constitucional \u00a0 esencial, como es asegurar el derecho a la informaci\u00f3n y la libertad del \u00a0 elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.2. En segundo lugar, \u00a0 pasa la Corte a analizar si el medio establecido es imprescindible para cumplir \u00a0 con la finalidad de la norma y si es la medida menos restrictiva al ejercicio de \u00a0 la libertad de prensa, informaci\u00f3n \u00a0 y expresi\u00f3n. La transmisi\u00f3n en televisi\u00f3n y en los servicios de radiodifusi\u00f3n se \u00a0 debe a que estos medios de comunicaci\u00f3n tienen un mayor poder informativo con \u00a0 respecto a otros. Esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u201c[l]a televisi\u00f3n ocupa un lugar central en el proceso \u00a0 comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser \u00a0 informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n.\u201d[338] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese lugar preponderante de la televisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n es aplicable a los servicios de radiodifusi\u00f3n, pues en general, los \u00a0 ciudadanos se informan preferible y tradicionalmente a trav\u00e9s de estos dos \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que son los que tienen un nivel m\u00e1s alto de \u00a0 audiencia y, en consecuencia, permiten divulgar con un mayor alcance el Acuerdo \u00a0 Final. Ello se debe a que son los de m\u00e1s f\u00e1cil acceso y los m\u00e1s populares entre \u00a0 la poblaci\u00f3n colombiana. As\u00ed pues, la medida es imprescindible para garantizar \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n y a la libertad del elector de manera efectiva al \u00a0 mayor n\u00famero de colombianos posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.3. Ahora bien, podr\u00eda objetarse, tal y como lo hicieron algunos \u00a0 intervinientes, que las normas son excesivamente restrictivas y severas, dado \u00a0 que (i)\u00a0 asignan a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n el deber de publicar una informaci\u00f3n espec\u00edfica, (ii)\u00a0imponen una expropiaci\u00f3n sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n mediante una ley\u00a0posterior y limitan el ejercicio de \u00a0 la libertad de empresa protegida constitucionalmente; y, finalmente, (iii) \u00a0 violan el derecho a la igualdad, pues no se establece esta medida para los \u00a0 peri\u00f3dicos.\u00a0Es entonces necesario estudiar estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, que seg\u00fan algunos intervinientes se produce al tener que divulgar \u00a0 una s\u00edntesis entregada por el Gobierno Nacional, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 dicha medida coincide con la regla jurisprudencial consistente en que la medida \u00a0 de utilizaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n sea lo menos restrictiva posible, pues \u00a0 en caso de exigirse la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la totalidad del contenido \u00a0 del Acuerdo Final, se requerir\u00eda establecer concesiones gratuitas de mayor \u00a0 tiempo, lo que s\u00ed ser\u00eda excesivo y severo. Ahora bien, ello no significa \u00a0 entonces que el Gobierno se vea eximido de la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n \u00a0 imparcial y veraz, de manera que tal s\u00edntesis debe cumplir con esas dos \u00a0 caracter\u00edsticas. Por la raz\u00f3n anterior, no evidencia la Corte Constitucional que \u00a0 la norma censure a los medios de comunicaci\u00f3n, que en todo caso conservan la \u00a0 facultad de publicar informaci\u00f3n desde diferentes puntos de vista sobre el \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo relacionado con \u00a0 la afectaci\u00f3n a la propiedad de los concesionarios de servicios radiodifusores y \u00a0 de televisi\u00f3n, que se traduce en una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, la Corte \u00a0 considera que no hay lugar a tal consideraci\u00f3n pues como lo ha establecido \u00a0 reiterada jurisprudencia, no hay una afectaci\u00f3n al derecho de propiedad en tanto \u00a0 los operadores de estos medios de comunicaci\u00f3n no tienen el derecho de dominio, \u00a0 dado que el espectro electromagn\u00e9tico[339] tiene la naturaleza de bien \u00a0 p\u00fablico. En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia C-010 de 2000,[340] \u00a0al indicar que \u201clos operadores radiales son simples concesionarios, pues el \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico, inalienable e imprescriptible, y \u00a0 que est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (CP art. 75). En esas \u00a0 circunstancias, en nada viola la propiedad de las empresas de radio que la ley \u00a0 confiera al gobierno la facultad de usar un bien p\u00fablico, para una finalidad \u00a0 importante, como es reservar espacios para fines c\u00edvicos y culturales.\u201d En \u00a0 ese mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-350 de 1997, \u00a0 pero con respecto a concesiones en televisi\u00f3n.[341] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, la Corte \u00a0 ha reconocido que el inter\u00e9s particular debe ceder al inter\u00e9s general, regla que \u00a0 tambi\u00e9n es aplicable a los contratos de concesi\u00f3n, que deben ceder al inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, representado en este caso en la imperiosa necesidad que el Acuerdo \u00a0 Final sea debidamente conocido por todas las ciudadanas y ciudadanos, como \u00a0 elemento inescindible de la libertad del elector. Al respecto afirm\u00f3: \u201cel \u00a0 inter\u00e9s de la comunidad est\u00e1 siempre por encima del inter\u00e9s del individuo, sea \u00a0 cual fuere el origen de su reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddica&#8230; a\u00fan en las \u00a0 concesiones de naturaleza contractual el concesionario particular est\u00e1 sujeto a \u00a0 las modificaciones reglamentarias producidas por la administraci\u00f3n concedente en \u00a0 atenci\u00f3n a las exigencias del servicio p\u00fablico o a los imperativos del inter\u00e9s \u00a0 social\u201d. La norma tampoco implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n a la libertad de empresa, la que no se ve comprometida en el \u00a0 presente caso, pues lo que se dispone es una concesi\u00f3n gratuita por un l\u00edmite de \u00a0 tiempo claramente determinado en el uso de un bien p\u00fablico, con la finalidad de \u00a0 cumplir una necesidad imperiosa en un Estado constitucional y democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, que seg\u00fan algunos intervinientes, se produce al no \u00a0 establecer concesiones gratuitas en los peri\u00f3dicos, se considera que este \u00a0 argumento debe ser desestimado, en tanto la raz\u00f3n por la que no se establece tal \u00a0 medida en los peri\u00f3dicos responde a un criterio objetivo, esto es que la \u00a0 televisi\u00f3n y los servicios de radiodifusi\u00f3n usan un bien p\u00fablico del Estado; \u00a0 mientras que los peri\u00f3dicos no. Lo anterior evidencia la raz\u00f3n por la que el \u00a0 Estado puede exigir concesiones gratuitas a los primeros, pero no a la prensa \u00a0 escrita, pues esta \u00faltima se expresa a trav\u00e9s de canales de propiedad privada y \u00a0 no mediante la concesi\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico, bien del cual el \u00a0 Estado es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.4. En conclusi\u00f3n, con \u00a0 base en el an\u00e1lisis previo la Corte concluye que las normas no son excesivamente \u00a0 restrictivas, ni severas, pues el medio establecido es imprescindible para \u00a0 cumplir con la finalidad de la norma y resulta la medida menos restrictiva al \u00a0 ejercicio de la libertad de \u00a0 prensa, informaci\u00f3n y expresi\u00f3n. Lo anterior dado el poder informativo que \u00a0 tienen los servicios radiodifusores y la televisi\u00f3n; y que, como se analiz\u00f3 \u00a0 previamente la medida no constituye censura, ni una expropiaci\u00f3n sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n; as\u00ed como tampoco viola el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.5. Entra por \u00faltimo la \u00a0 Corte a examinar si esta limitaci\u00f3n es proporcionada en sentido estricto, esto \u00a0 es, si ella no restringe la libertad de prensa, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de lo estrictamente necesario. Luego del an\u00e1lisis previo, se concluye que dicha \u00a0 proporcionalidad est\u00e1 debidamente acreditada, dado que las concesiones gratuitas \u00a0 en televisi\u00f3n y servicios de radiodifusi\u00f3n establecen un l\u00edmite temporal preciso \u00a0 y razonable, buscan salvaguardar un objetivo leg\u00edtimo, se ajustan a los \u00a0 lineamientos jurisprudenciales sobre la materia; y, sobretodo, consagran una \u00a0 limitaci\u00f3n proporcional para cumplir con la finalidad establecida. Lo anterior \u00a0 en la justa medida, pues de manera alguna se anula la garant\u00eda de los derechos a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y de prensa, dado que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n pueden publicar campa\u00f1as a favor o en contra del \u00a0 plebiscito, as\u00ed como los periodistas podr\u00e1n expresar su punto de vista personal \u00a0 y opinar sin ninguna limitaci\u00f3n sobre el contenido del Acuerdo Final.\u00a0 En \u00a0 otras palabras, la existencia de un mandato de divulgaci\u00f3n obligatoria a trav\u00e9s \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n, es plenamente compatible con la posibilidad que \u00a0 estos mismos medios ofrezcan informaci\u00f3n sobre la materia, as\u00ed como establezcan \u00a0 libremente l\u00edneas editoriales sobre su apoyo o rechazo frente al plebiscito \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Para finalizar el an\u00e1lisis de este \u00a0 art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre la importancia de que la \u00a0 publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final se haga con un criterio diferencial \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n, que garantice efectivamente el derecho de \u00a0 informaci\u00f3n y la libertad del elector de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad (sensorial, visual, sensorial auditiva, entre otras) y \u00a0 pertenecientes a los grupos \u00e9tnicos y culturales del pa\u00eds que no dominan el \u00a0 castellano. Coincide la Corte con los intervinientes que solicitaron condicionar \u00a0 la norma a que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n se lleve a cabo con un criterio \u00a0 diferencial, tal y como lo dispone el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria 1712 de \u00a0 2014 que expresa: \u201cCon el objeto de facilitar \u00a0 que las poblaciones espec\u00edficas accedan a la informaci\u00f3n que particularmente las \u00a0 afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las \u00a0 comunidades, divulgar\u00e1n la informaci\u00f3n p\u00fablica en diversos idiomas y lenguas y \u00a0 elaborar\u00e1n formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deber\u00e1 \u00a0 asegurarse el acceso a esa informaci\u00f3n a los distintos grupos \u00e9tnicos y \u00a0 culturales del pa\u00eds y en especial se adecuar\u00e1n los medios de comunicaci\u00f3n para \u00a0 que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.1. Como se ha expuesto a lo largo de esta \u00a0 sentencia, el Acuerdo Final, en tanto documento que expresa las condiciones y \u00a0 lineamientos con los que se busca finalizar el conflicto armado y dar \u00a0 efectividad al derecho a la paz, se refiere a un asunto de inter\u00e9s general, pues \u00a0 todos los ciudadanos del territorio colombiano se han visto involucrados en \u00a0 mayor o menor medida en el conflicto armado. Por lo tanto, existe una \u00a0 disposici\u00f3n generalizada entre el Pueblo soberano a participar de este asunto \u00a0 que define el destino colectivo del Estado. Ello refuerza el deber que tiene el \u00a0 Gobierno Nacional de acoger todas las estrategias para garantizar efectivamente \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n y\u00a0 libertad del elector, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna. En consecuencia, le corresponde evitar que la situaci\u00f3n de discapacidad[342] y la diversidad de \u00a0 lenguajes e idiomas sea un obst\u00e1culo para el goce efectivo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a este asunto en la \u00a0 sentencia C-274 de 2013, en la que afirm\u00f3: \u201cEn \u00a0 este sentido, y puesto que la garant\u00eda m\u00e1s importante del adecuado \u00a0 funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional est\u00e1 en la plena publicidad y \u00a0 transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y que la diversidad de idiomas y lenguas \u00a0 constituye una barrera para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y el consecuente \u00a0 ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos fundamentales que del \u00a0 mismo derivan, la Sala encuentra que los sujetos obligados tienen el deber \u00a0 constitucional de traducir la informaci\u00f3n p\u00fablica en todos aquellos casos en que \u00a0 se presente la posible afectaci\u00f3n de una o varias comunidades \u00e9tnicas que no \u00a0 tienen la posibilidad de comunicarse en castellano, lengua oficial de Colombia \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 10 constitucional, a\u00fan en el evento en que no medie \u00a0 solicitud de la autoridad o autoridades correspondientes. Este deber se reafirma \u00a0 al consagrar la misma ley el principio de publicidad proactiva\u201d[343]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final debe llevarse a cabo con un criterio diferencial de accesibilidad, \u00a0 para lo que se deben adecuar\u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n. Le corresponde \u00a0 entonces al Gobierno Nacional cumplir esta obligaci\u00f3n \u201cen favor no s\u00f3lo de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n de sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 requieran para comprender la informaci\u00f3n p\u00fablica que pueda afectarlos que \u00e9sta \u00a0 se les divulgue en diversos idiomas, lenguas y lenguajes.\u201d[344] En el caso \u00a0 concreto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, si no se lleva a cabo la \u00a0 publicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos previamente, se estar\u00eda incurriendo en \u00a0 una discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u2018Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u2019, suscrita por \u00a0 el Gobierno Colombiano y aprobada por la Ley 1346 de 2009[345]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.2. La Corte concluye que dada la \u00a0 trascendencia del Acuerdo Final en el Estado colombiano, en este caso particular \u00a0 no debe mediar solicitud alguna de las autoridades de las comunidades, \u00a0 establecida en el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria 1712\u00a0 de 2014, para que \u00a0 la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final se haga con un criterio \u00a0 diferencial de accesibilidad. Por ende se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma \u00a0 en el entendido de que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final debe \u00a0 hacerse con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en \u00a0 castellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.3. De igual manera, la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n supone, en criterio de la Corte, que la promoci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final llegue a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional y, sobretodo, a las zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds que son las que han \u00a0 sufrido una mayor afectaci\u00f3n del conflicto armado. Esta obligaci\u00f3n se justifica \u00a0 en la importancia de garantizar a quienes han sido v\u00edctimas de las acciones de \u00a0 un grupo armado ilegal, con el que se negocian las condiciones para la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin del conflicto,\u00a0 tengan la oportunidad de contar con \u00a0 toda la informaci\u00f3n sobre lo que se est\u00e1 decidiendo. Pues, de muchas maneras, la \u00a0 decisi\u00f3n que se toma en el plebiscito tiene que ver directamente con los \u00a0 derechos de estos ciudadanos colombianos, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0 con verdad, justicia, reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.4 Adem\u00e1s, es esencial que el Gobierno \u00a0 Nacional garantice la participaci\u00f3n de las personas que habitan aquellos \u00a0 territorios apartados del pa\u00eds, pues se trata de comunidades que han estado \u00a0 relegadas del Estado y quienes en muchas ocasiones han tenido que regular su \u00a0 convivencia conforme a las reglas impuestas por el grupo armado ilegal que tiene \u00a0 influencia en su territorio. Por lo tanto, si la finalidad del plebiscito \u00a0 especial es establecer las condiciones para el fin del conflicto y el logro de \u00a0 la paz, los habitantes de las zonas apartadas del pa\u00eds son las que tienen mayor \u00a0 inter\u00e9s en tomar una decisi\u00f3n, bien sea por el \u201cs\u00ed\u201d o por el \u201cno\u201d; m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando el Acuerdo Final prever\u00e1 lineamientos sobre la eficacia de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Por las razones anteriores, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 exequible al Art\u00edculo 5\u00b0 bajo el estricto cumplimiento de las \u00a0 siguientes condiciones. Primero, las herramientas previstas en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del PLE se deben dedicar \u00fanica y exclusivamente a la divulgaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial del Acuerdo Final, y no a la promoci\u00f3n respecto de algunas de las \u00a0 posturas que pueden adoptarse respecto del mismo. En consecuencia debe \u00a0 abstenerse de usar un lenguaje que incida en la vocaci\u00f3n de voto de los \u00a0 electores, as\u00ed como no le est\u00e1 dado usar un eslogan ni ninguna estrategia de \u00a0 comunicaci\u00f3n tendiente a promocionar el voto por el \u201cs\u00ed\u201d. Segundo, en aquellos \u00a0 casos que el Gobierno Nacional use los sitios web y las redes sociales para \u00a0 promocionar el Acuerdo Final, debe ser\u00a0 transparente respecto del tipo de \u00a0 informaci\u00f3n que est\u00e1 publicando, de manera que \u00a0sea posible distinguir la \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre el Acuerdo Final de aquella que promueva la \u00a0 opci\u00f3n por el \u201cs\u00ed\u201d o el \u201cno\u201d. Tercero, el Acuerdo Final debe ser divulgado de \u00a0 manera simult\u00e1nea a que el Presidente de la Rep\u00fablica comunique al Congreso su \u00a0 intenci\u00f3n de convocar un plebiscito. Dicha publicaci\u00f3n debe ser de la totalidad \u00a0 del documento definitivo del Acuerdo y el texto no ser\u00e1 susceptible de ser \u00a0 posteriormente modificado. Cuarto, la publicaci\u00f3n del Acuerdo final ser\u00e1 por un \u00a0 m\u00ednimo de un mes desde la fecha de la citada comunicaci\u00f3n y por un m\u00e1ximo de \u00a0 cuatro meses. Quinto, la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final debe \u00a0 hacerse con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y a aquellas comunidades que no se comunican en \u00a0 castellano. Sexto, se debe garantizar la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final en todo el territorio nacional y se deben acoger estrategias id\u00f3neas para \u00a0 garantizar que llegue a las zonas apartadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 6\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. El \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del PLE establece que la ley estatutaria rige a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n.\u00a0 En la medida en que esta previsi\u00f3n dispone la regla usual de \u00a0 vigencia prospectiva de las normas jur\u00eddicas, no se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Luego de revisar el PLE por \u00a0 su aspecto formal, la Corte evidencia que fueron acreditadas las condiciones \u00a0 propias del tr\u00e1mite legislativo y, en especial, se cumplieron con las mayor\u00edas \u00a0 cualificadas de que trata el art\u00edculo 153 C.P. Adicionalmente, la Sala considera \u00a0 que el proyecto de ley no incorpora una medida que afecte directamente a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, pues se trata de un r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n general para \u00a0 todos los ciudadanos, que contempla un mecanismo especial para la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular del Acuerdo Final.\u00a0 Por lo tanto no era predicable en este caso el \u00a0 requisito de la consulta previa.\u00a0 No obstante, se aclara que esta \u00a0 circunstancia no obsta para que durante el potencial proceso de implementaci\u00f3n \u00a0 normativa del Acuerdo Final, deba realizarse dicha consulta respecto de \u00a0 regulaciones espec\u00edficas que s\u00ed conlleven dicha afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0 Como marco te\u00f3rico \u00a0 general al an\u00e1lisis material del articulado del PLE, la Corte estudia \u00a0 preliminarmente dos asuntos: la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y su expresi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del plebiscito, y la relaci\u00f3n entre los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y la legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica de acuerdos de paz, en el marco de los \u00a0 procesos de transici\u00f3n hacia la finalizaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.1. En cuanto al primer \u00a0 aspecto, se destaca que el principio democr\u00e1tico es uno de los ejes \u00a0 estructurales del modelo de Estado constitucional adoptado por la Carta de 1991. \u00a0 A su vez, este principio se expresa en sus facetas esencial, transversal, \u00a0 universal y expansiva, que obligan a que en los diferentes escenarios de la vida \u00a0 social se permita a las personas participar en las decisiones que las afectan.\u00a0 \u00a0 Por esta misma raz\u00f3n, tiene una especial vinculaci\u00f3n con el principio de \u00a0 soberan\u00eda popular.\u00a0 Esto bajo el entendido que la decisi\u00f3n del Pueblo \u00a0 legitima democr\u00e1ticamente la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, as\u00ed como la \u00a0 actuaci\u00f3n de estas autoridades, las cuales tienen la obligaci\u00f3n de obrar \u00a0 conforme al mandato derivado de la ciudadan\u00eda.\u00a0 Sin embargo, la expresi\u00f3n \u00a0 ciudadana, en cuanto manifestaci\u00f3n del derecho-deber a participar en las \u00a0 decisiones que afectan a los ciudadanos, debe darse a trav\u00e9s de los canales \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n para el efecto.\u00a0 Esta naturaleza reglada del \u00a0 principio democr\u00e1tico permite que se pueda auscultar la genuina voluntad \u00a0 popular, dentro de un marco respetuoso de los derechos de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el v\u00ednculo entre \u00a0 el principio de soberan\u00eda popular y el constitucionalismo se resuelve a partir \u00a0 de dos premisas. La primera reconoce que el fundamento del poder pol\u00edtico es el \u00a0 Pueblo soberano (Art. 3\u00ba C.P.), lo que obliga a concluir que un llamado a los \u00a0 ciudadanos para que avalen o rechacen determinada pol\u00edtica es una expresi\u00f3n de \u00a0 dicha soberan\u00eda. Y no podr\u00eda ser de otra manera, en la medida en que la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la voluntad del electorado es el m\u00e1ximo \u00e1mbito de legitimaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y democr\u00e1tica del Estado constitucional. A su vez, la segunda premisa \u00a0 impone considerar que el ejercicio de la soberan\u00eda popular debe, para evitar que \u00a0 sea tir\u00e1nico, someterse a los procedimientos y canales institucionales que prev\u00e9 \u00a0 la Constituci\u00f3n, los cuales operan como presupuesto para la eficacia material \u00a0 del modelo democr\u00e1tico. Esto debido a que tales condiciones est\u00e1n llamadas a \u00a0 garantizar, simult\u00e1neamente, la regla de mayor\u00eda y los derechos de las minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas y ciudadanos, \u00a0 conforme a los principios analizados, tienen el derecho a participar activamente \u00a0 en la toma de decisiones colectivas sobre asuntos de inter\u00e9s nacional, para lo \u00a0 cual la Constituci\u00f3n prev\u00e9 diferentes mecanismos de participaci\u00f3n.\u00a0 En ese \u00a0 orden de ideas, la constitucionalidad de tales mecanismos, en cuanto a su \u00a0 regulaci\u00f3n estatutaria, depende de su compatibilidad con el principio \u00a0 democr\u00e1tico, en las facetas antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.2. En lo que tiene que ver \u00a0 concretamente con el plebiscito, se evidencia que es un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n regulado por el art\u00edculo 104 C.P., norma com\u00fan para el plebiscito \u00a0 y la consulta popular, y que ha sido caracterizado por la jurisprudencia como un \u00a0 instrumento mediante el cual el Pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda, participa \u00a0 en la toma de una decisi\u00f3n que define el destino colectivo de la Naci\u00f3n. \u00a0Este \u00a0 mecanismo, refiere, a su vez, a la refrendaci\u00f3n popular de una decisi\u00f3n que es \u00a0 de competencia exclusiva del Presidente, quien tiene tambi\u00e9n la prerrogativa de \u00a0 convocarlo.\u00a0 Asimismo, en los t\u00e9rminos de la norma constitucional \u00a0 mencionada, la decisi\u00f3n adoptada por el Pueblo es vinculante exclusivamente para \u00a0 el gobernante.\u00a0 Esto en raz\u00f3n a que extender la obligatoriedad del \u00a0 plebiscito a los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos atentar\u00eda contra la divisi\u00f3n de poderes \u00a0 y el sistema de frenos y contrapesos, en tanto permitir\u00eda que el Presidente, \u00a0 basado en la ascendencia del pronunciamiento popular, podr\u00eda llegar a desconocer \u00a0 o inhibir las competencias de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional sobre \u00a0 el plebiscito es escasa, lo que implica que la definici\u00f3n de sus aspectos \u00a0 esenciales haga parte del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador estatutario.\u00a0 De la misma forma, las normas estatutarias \u00a0 anteriores, si bien son pertinentes en el an\u00e1lisis del PLE, no conforman \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad, puesto que el proyecto analizado \u00a0 tiene la misma jerarqu\u00eda normativa que estas.\u00a0 Sin embargo, es posible \u00a0 identificar desde la Constituci\u00f3n los aspectos esenciales del plebiscito, los \u00a0 cuales refieren a que (i) es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que puede \u00a0 ser convocado \u00fanicamente por el Presidente de la Rep\u00fablica en aquellos casos que \u00a0 este lo considere; (ii) tiene por objeto consultar a los ciudadanos una decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de su Gobierno que se encuentre dentro de la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias. El pronunciamiento popular (iii) dota de legitimidad popular a la \u00a0 iniciativa del Jefe de Estado; y, adem\u00e1s, (iv) tiene un car\u00e1cter vinculante para \u00a0 el gobernante, en t\u00e9rminos de mandato pol\u00edtico emanado por el cuerpo electoral \u00a0 convocado mediante el mecanismo de participaci\u00f3n mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas caracter\u00edsticas deben \u00a0 sumarse las restricciones materiales del plebiscito, el cual no podr\u00e1 ser \u00a0 utilizado para consultar al Pueblo asuntos relacionados con los estados de \u00a0 excepci\u00f3n, la duraci\u00f3n del periodo presidencial, las leyes de presupuesto ni las \u00a0 referentes a asuntos fiscales, como tampoco los tratados internacionales.\u00a0 \u00a0 A estas restricciones espec\u00edficas se adiciona una principal, consistente en que \u00a0 el plebiscito no es un mecanismo de reforma constitucional y legal.\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, el contenido del mandato popular expresado mediante dicho \u00a0 instrumento es de \u00edndole pol\u00edtica, no normativa.\u00a0 Por este mismo motivo, a \u00a0 trav\u00e9s del plebiscito no pueden someterse a refrendaci\u00f3n popular el contenido y \u00a0 alcance de los derechos fundamentales, pues estos tienen raigambre normativa \u00a0 superior y, a su vez, de estos se predica una naturaleza contra mayoritaria, \u00a0 incompatible con el sometimiento de su vigencia a la voluntad pol\u00edtica de la \u00a0 mayor\u00eda de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el car\u00e1cter pol\u00edtico de \u00a0 la refrendaci\u00f3n popular no es incompatible con que el mismo pueda ser \u00a0 implementado a trav\u00e9s de modificaciones constitucionales y legales, estas s\u00ed de \u00a0 car\u00e1cter normativo y que depender\u00e1n del cumplimiento de los procedimientos \u00a0 previstos para el efecto por la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de la preservaci\u00f3n de la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de las ramas del poder p\u00fablico diferentes al \u00a0 Ejecutivo.\u00a0 La refrendaci\u00f3n mediante plebiscito, entonces, legitima \u00a0 democr\u00e1ticamente la decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica del Gobierno, pero no incorpora \u00a0 por s\u00ed misma, de manera aut\u00f3noma y autom\u00e1tica, ninguna norma al ordenamiento \u00a0 constitucional o legal.\u00a0 La implementaci\u00f3n es un proceso posterior, que \u00a0 aunque obligatorio para el Presidente en caso que el plebiscito sea aprobado, \u00a0 est\u00e1 sujeto a las reglas constitucionales sobre producci\u00f3n normativa y al \u00a0 reconocimiento de la autonom\u00eda e independencia de las dem\u00e1s ramas del poder.\u00a0 \u00a0 Estas condiciones en nada se ven alteradas o subrogadas por la legitimaci\u00f3n de \u00a0 origen popular.\u00a0 De igual modo, conforme el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, las disposiciones adoptadas durante la implementaci\u00f3n del \u00a0 mandato popular deben someterse a la Carta Pol\u00edtica, sin que esa obligaci\u00f3n \u00a0 resulte exceptuada o disminuida en raz\u00f3n de la refrendaci\u00f3n obtenida mediante \u00a0 plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe reiterarse que el \u00a0 mandato vinculante de la refrendaci\u00f3n popular mediante plebiscito se predica \u00a0 exclusivamente del Presidente, seg\u00fan las razones anteriormente se\u00f1aladas. As\u00ed, \u00a0 el voto favorable del Pueblo \u00a0respecto de la iniciativa sometida a su escrutinio \u00a0 genera para el Gobierno un deber de implementaci\u00f3n.\u00a0 Sobre este respecto \u00a0 debe recalcarse que ese deber tiene que ejercerse dentro de las competencias \u00a0 constitucionales del Presidente, bien las que ejerce de manera aut\u00f3noma, como \u00a0 aquellas que involucran el impulso e iniciativa ante otros poderes p\u00fablicos, \u00a0 particularmente el Congreso.\u00a0 Esto, por supuesto, sin perjuicio del \u00a0 ejercicio aut\u00f3nomo de las competencias que el orden jur\u00eddico adscribe a dichos \u00a0 poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las \u00a0 diferencias entre el plebiscito y otros mecanismos de participaci\u00f3n popular, es \u00a0 evidente que este instrumento guarda prop\u00f3sitos diferentes a los del referendo, \u00a0 en tanto carece de la capacidad para generar, por s\u00ed mismo, modificaciones \u00a0 normativas, entre ellas reformas constitucionales. Adem\u00e1s, en lo que respecta a \u00a0 la distinci\u00f3n con la consulta popular, se encuentra que el plebiscito somete a \u00a0 refrendaci\u00f3n asuntos que son de competencia exclusiva del Presidente, mientras \u00a0 que a trav\u00e9s de la consulta pueden someterse a consideraci\u00f3n del Pueblo materias \u00a0 que pueden ser del resorte de autoridades diferentes.\u00a0 Igualmente, conforme \u00a0 a las normas estatutarias vigentes, mientras el plebiscito requiere el concepto \u00a0 del Congreso, en el caso de la consulta popular de car\u00e1cter nacional solo est\u00e1 \u00a0 condicionada a la aquiescencia del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.3. Existe un acuerdo en el \u00a0 derecho constitucional colombiano acerca de que la consecuci\u00f3n de la paz es uno \u00a0 de los fines esenciales de la Carta Pol\u00edtica, bajo el supuesto que el \u00a0 fortalecimiento de la democracia y las instituciones solo es posible ante la \u00a0 cesaci\u00f3n de la amenaza del uso de la violencia.\u00a0 Es por esta raz\u00f3n que la \u00a0 paz es un aspecto estructural del modelo constitucional, el cual le confiere las \u00a0 condiciones de derecho, deber y valor fundante del Estado.\u00a0 De la misma \u00a0 forma, se comprueba un consenso en el derecho internacional y particularmente en \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos, acerca del v\u00ednculo entre la \u00a0 paz, la eficacia de los derechos fundamentales y la vigencia del Estado de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuci\u00f3n de la paz supone, \u00a0 del mismo modo, el desarrollo de diversos roles a cargo de diferentes actores, \u00a0 particularmente cuando se trata de procesos de transici\u00f3n hacia el cese del \u00a0 conflicto armado.\u00a0 Para el caso analizado, en tanto el PLE prev\u00e9 un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n vinculado a la refrendaci\u00f3n popular de la decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del Presidente para suscribir el Acuerdo Final, se inserta dentro de \u00a0 dichas medidas de transici\u00f3n hacia la paz, comprendidas en un sentido amplio, \u00a0 que va m\u00e1s all\u00e1 de la imposici\u00f3n de mecanismos especiales de responsabilidad \u00a0 penal, sino que tambi\u00e9n incluyen otras pol\u00edticas dirigidas a la superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto, el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y la \u00a0 consolidaci\u00f3n del modelo democr\u00e1tico.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, le son predicables \u00a0 las condiciones que ha previsto la jurisprudencia constitucional para esta clase \u00a0 de medidas, entre ellas el lugar central que para su legitimidad tiene la \u00a0 comprobaci\u00f3n acerca de instrumentos que permitan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en \u00a0 relaci\u00f3n con su contenido. Por ende, desde diversas fuentes del derecho \u00a0 internacional se ha concluido que existe un v\u00ednculo necesario entre la \u00a0 legitimidad y eficacia de las medidas de transici\u00f3n hacia la paz y la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas afectadas por el \u00a0 conflicto.\u00a0 Esta misma regla se evidencia en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la cual ha concluido que dichas medidas de transici\u00f3n tienen por \u00a0 objeto la superaci\u00f3n del conflicto, a trav\u00e9s de una ampliaci\u00f3n de la base \u00a0 democr\u00e1tica, lo que implica la promoci\u00f3n de instrumentos de participaci\u00f3n que \u00a0 cumplan con el doble prop\u00f3sito de otorgar una mayor legitimidad y estabilidad a \u00a0 los acuerdos de paz, as\u00ed como la creaci\u00f3n de instancias pac\u00edficas de resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el rol de \u00a0 la ciudadan\u00eda dentro de los procesos de transici\u00f3n hacia la paz, refiere a su \u00a0 participaci\u00f3n activa en la validaci\u00f3n de los mismos y a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 que el orden jur\u00eddico prevea para el efecto y que se muestren adecuados para que \u00a0 las personas expresen sus preferencias libremente.\u00a0 El rol legislativo, en \u00a0 cambio, tiene un car\u00e1cter institucional y refiere esencialmente a la \u00a0 configuraci\u00f3n de procedimientos excepcionales y temporales para la superaci\u00f3n \u00a0 del conflicto, el logro de la reconciliaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas.\u00a0 A su vez, el rol del Ejecutivo se concentra en su \u00a0 competencia para mantener el orden p\u00fablico, entre otras herramientas a trav\u00e9s de \u00a0 la facultad para suscribir acuerdos destinados a la finalizaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado.\u00a0 Por \u00faltimo, el poder judicial encuentra su rol en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 los mecanismos de justicia transicional que le fije el legislador y que cumplan \u00a0 con los fines constitucionales, en particular la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en \u00a0 ese orden ideas, se muestra particularmente pertinente para la legitimidad de \u00a0 los mecanismos propios de la justicia transicional.\u00a0 Esto bajo el supuesto \u00a0 que la finalidad principal de tales instrumentos es el fortalecimiento de la \u00a0 democracia y el Estado Constitucional de Derecho, mediante la superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0 En lo que respecta a la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del PLE, la Corte considera que resulta \u00a0 compatible con la Carta, conforme al marco antes expuesto, que el legislador \u00a0 estatutario disponga de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que canalicen la \u00a0 voluntad del Pueblo soberano en asuntos trascendentales del Estado, m\u00e1s aun \u00a0 cuando los mismos tienen que ver con la eficacia del derecho y valor de la paz.\u00a0 \u00a0 Con todo, estos mecanismos deben cumplir con las condiciones necesarias para que \u00a0 se muestren genuinamente democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que el objetivo \u00a0 del plebiscito especial no es someter a refrendaci\u00f3n popular el contenido y \u00a0 alcance del derecho a la paz, sino solamente auscultar la voluntad del \u00a0 electorado sobre la decisi\u00f3n pol\u00edtica contenida en el Acuerdo Final, esto es, un \u00a0 documento espec\u00edfico.\u00a0 Habida cuenta el tenor literal del art\u00edculo 1\u00ba, as\u00ed \u00a0 como la imposibilidad que a trav\u00e9s de un plebiscito se modifique la \u00a0 Constituci\u00f3n, es evidente que el derecho en comento no sufre modificaci\u00f3n alguna \u00a0 en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n popular expresada en dicho mecanismo de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esto m\u00e1s aun cuando, como se ha se\u00f1alado, los derechos fundamentales tienen una \u00a0 naturaleza contra mayoritaria, que los excluye de las decisiones de mayor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas eventuales. El Acuerdo Final, por ende, debe comprenderse como una \u00a0 decisi\u00f3n de pol\u00edtica, particular y concreta, expresi\u00f3n del derecho a la paz, \u00a0 pero que no puede confundirse con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra que el \u00a0 plebiscito especial no involucra trasladar al Pueblo la competencia del Gobierno \u00a0 para suscribir acuerdos de paz, en tanto alternativa para cumplir con su \u00a0 obligaci\u00f3n de mantener el orden p\u00fablico.\u00a0 En raz\u00f3n del dise\u00f1o mismo del \u00a0 plebiscito, lo que se somete a consideraci\u00f3n del Pueblo son decisiones de \u00a0 trascendencia nacional que generalmente hacen parte de la competencia del \u00a0 Ejecutivo, pero la decisi\u00f3n popular opera \u00fanicamente como un v\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica para la actividad del Presidente, que en nada afecta dicho \u00e1mbito de \u00a0 competencia constitucionalmente reconocido.\u00a0 Esto debido a que el ejercicio \u00a0 de tales potestades no est\u00e1 supeditado a la validaci\u00f3n popular, mostr\u00e1ndose la \u00a0 misma como opcional, pero en todo caso crucial en t\u00e9rminos de la mencionada \u00a0 legitimaci\u00f3n.\u00a0 Ello se muestra particularmente importante en el caso \u00a0 analizado, habida consideraci\u00f3n del innegable v\u00ednculo entre la definici\u00f3n de las \u00a0 v\u00edas para la superaci\u00f3n del conflicto armado y la participaci\u00f3n ciudadana en un \u00a0 asunto que sin duda es transcendental para el futuro de la democracia en \u00a0 Colombia. Por lo tanto, si se parte de la base de considerar que la Constituci\u00f3n \u00a0 propugna por la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos que los afectan, \u00a0 entonces, resulta constitucional una medida legislativa que permite la \u00a0 concurrencia del Pueblo para decidir acerca del Acuerdo Final, en tanto \u00a0 mecanismo para la superaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, de la misma \u00a0 forma, que el mecanismo especial de participaci\u00f3n previsto en el PLE cumple con \u00a0 las condiciones constitucionales de los plebiscitos.\u00a0 En efecto, se est\u00e1 \u00a0 sometiendo al Pueblo la decisi\u00f3n pol\u00edtica del Gobierno vinculada al Acuerdo \u00a0 Final, la cual est\u00e1 relacionada con la competencia del Presidente para suscribir \u00a0 documentos de esta naturaleza como grupos armados ilegales, como parte de la \u00a0 funci\u00f3n de mantener el orden p\u00fablico.\u00a0 A su vez, el Acuerdo debe \u00a0 obligatoriamente comprenderse como una decisi\u00f3n del Ejecutivo que contiene una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica carente de naturaleza normativa aut\u00f3noma, la cual solo \u00a0 adquirir\u00e1 en raz\u00f3n de un proceso de implementaci\u00f3n, en todo caso posterior y \u00a0 basado en el acatamiento de las previsiones constitucionales sobre producci\u00f3n de \u00a0 normas jur\u00eddicas.\u00a0 De all\u00ed que el mandato del Pueblo tenga una condici\u00f3n \u00a0 eminentemente pol\u00edtica, no normativa, y est\u00e9 referida a validar la \u00a0 implementaci\u00f3n de dicha pol\u00edtica, comprendida en su integralidad, lo cual \u00a0 tambi\u00e9n implica que no sean aplicables condiciones propias de los referendos, en \u00a0 especial la prohibici\u00f3n de votaci\u00f3n en bloque. Adicionalmente, el plebiscito \u00a0 especial tiene car\u00e1cter vinculante para el gobernante, conforme lo regula el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, de acuerdo \u00a0 con a los argumentos expuestos, la Sala tambi\u00e9n considera que habida \u00a0 consideraci\u00f3n de (i) la naturaleza jur\u00eddica de los plebiscitos y de la decisi\u00f3n \u00a0 popular expresada a trav\u00e9s de tales mecanismos; (ii) la protecci\u00f3n irrestricta \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes, la cual hace que la decisi\u00f3n del cuerpo \u00a0 electoral solo pueda vincular al Presidente, sin que este pueda a su vez \u00a0 comprometer la voluntad de las diferentes ramas del poder p\u00fablico, distintas al \u00a0 Ejecutivo; y (iii) la necesidad de desligar del cuerpo electoral convocado en \u00a0 plebiscito a una actividad de \u00edndole refrendataria y normativa; la exequibilidad \u00a0 del t\u00edtulo y del art\u00edculo 1\u00ba del PLE debe condicionarse, en el entendido que el \u00a0 Acuerdo Final es una decisi\u00f3n pol\u00edtica y la refrendaci\u00f3n a la que alude el \u00a0 proyecto no implica la incorporaci\u00f3n de un texto normativo al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Tal condicionamiento debe hacerse extensivo a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201crefrendaci\u00f3n\u201d contenida en el t\u00edtulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en tanto lo que se \u00a0 somete a refrendaci\u00f3n es una pol\u00edtica de competencia exclusiva del Presidente, \u00a0 el mecanismo de participaci\u00f3n previsto en el PLE no tiene las condiciones \u00a0 propias de una consulta popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que el legislador estatutario tiene competencia \u00a0 para la creaci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n especiales, en particular \u00a0 aquellos vinculados a la necesidad de establecer normas de transici\u00f3n, como se \u00a0 expres\u00f3 a prop\u00f3sito de los referendos constitucionales dispuestos para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.\u00a0 Por ende, no se viola el principio de \u00a0 legalidad, en su vertiente de imparcialidad y generalidad de la ley, cuando el \u00a0 PLE consagra un plebiscito especial.\u00a0 Ello en tanto cumple con las \u00a0 condiciones esenciales de los plebiscitos y se inserta en un proceso de \u00a0 transici\u00f3n hacia la paz, en un sentido amplio, el cual incluye herramientas para \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n de los ciudadanos respecto de los acuerdos de paz \u00a0 objeto de negociaci\u00f3n entre el Gobierno y grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. El art\u00edculo 2\u00ba presenta \u00a0 diversas reglas jur\u00eddicas, que son asumidas por la Corte de manera separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.1. Los numerales primero y \u00a0 segundo determinan las reglas sobre convocatoria del plebiscito especial y del \u00a0 pronunciamiento previo del Congreso sobre el particular.\u00a0 Estas normas son \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n, puesto que no hacen nada diferente que reiterar \u00a0 previsiones de similar naturaleza, contenidas en la normatividad estatutaria \u00a0 precedente, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte en decisiones \u00a0 previas. \u00a0Con todo, es importante destacar que con el fin de superar la \u00a0 antinomia que ofrecen dichos numerales, la norma debe interpretarse en el \u00a0 sentido que la convocatoria al plebiscito especial no puede tener lugar sino \u00a0 despu\u00e9s de un mes contado a partir del momento en el que el Congreso, expresa o \u00a0 t\u00e1citamente manifieste su aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.2. El numeral tercero \u00a0 determina que el plebiscito ser\u00e1 aprobado o rechazado con un umbral de \u00a0 participaci\u00f3n equivalente a una cantidad mayor al 13% del censo electoral.\u00a0 \u00a0 Para definir sobre la constitucionalidad de este precepto, se parte de advertir \u00a0 que, contrario a como sucede con el referendo constitucional o la convocatoria a \u00a0 una Asamblea Constituyente, no existe una norma superior que determine el umbral \u00a0 del plebiscito, raz\u00f3n por la cual se trata de una materia que se inserta en el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador estatutario.\u00a0 Por \u00a0 ende, su exequibilidad est\u00e1 sometida al cumplimiento de criterios de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad y compatibilidad con el principio democr\u00e1tico, \u00a0 pero no a la consonancia con un guarismo espec\u00edfico, como por ejemplo el de la \u00a0 mayor\u00eda del censo electoral, puesto que este umbral hace parte de en una \u00a0 regulaci\u00f3n estatutaria, con la misma jerarqu\u00eda normativa del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto que debe \u00a0 definirse radica en diferenciar conceptualmente entre los umbrales de \u00a0 participaci\u00f3n y de aprobaci\u00f3n.\u00a0 Los primeros buscan definir una masa \u00a0 cr\u00edtica de votantes, que optan por apoyar o rechazar la iniciativa, como \u00a0 condici\u00f3n para la representatividad del mecanismo de participaci\u00f3n. Los segundos \u00a0 encuentran dicha representatividad en la exigencia de una votaci\u00f3n m\u00ednima a \u00a0 favor de la iniciativa respectiva, que de no alcanzarse enerva la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular.\u00a0\u00a0 Se trata de dos umbrales diferentes, que se distinguen \u00a0 esencialmente en el hecho que mientras el umbral de participaci\u00f3n confiere \u00a0 mayores efectos a la abstenci\u00f3n, el umbral de aprobaci\u00f3n genera desincentivos \u00a0 para la misma, a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0 promovi\u00e9ndose de esta forma que quienes est\u00e9n en contra de la iniciativa \u00a0 manifiesten expresamente su desacuerdo en las urnas.\u00a0 Por esta misma raz\u00f3n, \u00a0 los umbrales aprobatorios fomentan la identificaci\u00f3n concreta de las \u00a0 preferencias de los ciudadanos, la cual no puede lograrse con la abstenci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n que las causas de esta son m\u00faltiples y no necesariamente corresponden con \u00a0 una decisi\u00f3n consciente del elector de negarse a participar como forma de \u00a0 oponerse a la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas previsiones \u00a0 conceptuales, la Corte encuentra que el umbral de participaci\u00f3n previsto en el \u00a0 PLE es exequible, al superar un juicio de proporcionalidad.\u00a0 En efecto, el \u00a0 mismo cumple con una finalidad constitucionalmente importante, como es promover \u00a0 la participaci\u00f3n efectiva de las ciudadanas y ciudadanos en los asuntos que los \u00a0 afectan, como claramente sucede respecto del Acuerdo Final.\u00a0 Sobre este \u00a0 particular, se insiste en que la Constituci\u00f3n impone el deber de respetar la \u00a0 abstenci\u00f3n, en tanto \u00e1mbito de la libertad de las personas, pero ello es \u00a0 distinto a que el legislador estatutario est\u00e9 obligado a reconocer efectos \u00a0 jur\u00eddicos o a garantizar su promoci\u00f3n, cuando se ha optado por un dise\u00f1o de \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica basado en un umbral de aprobaci\u00f3n y no uno de \u00a0 participaci\u00f3n. Esto bajo el entendido que diversas normas superiores son \u00a0 coincidentes en establecer que el promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n es una \u00a0 obligaci\u00f3n esencial del Estado, lo que justifica que el legislador estatutario \u00a0 disponga de f\u00f3rmulas que la incentiven, m\u00e1s aun teniendo en cuenta la \u00edndole de \u00a0 la materia analizada y el v\u00ednculo entre el \u00e9xito de los procesos de transici\u00f3n \u00a0 hacia la paz y la definici\u00f3n concreta de su legitimidad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el umbral \u00a0 aprobatorio es una medida id\u00f3nea para cumplir con el fin de promover la \u00a0 participaci\u00f3n, pues genera incentivos para que quienes apoyan o rechazan el \u00a0 Acuerdo Final expresen sus preferencias y las mismas sean identificables, lo que \u00a0 a su vez redunda en la legitimidad de la decisi\u00f3n en uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la medida es \u00a0 proporcionada en sentido estricto, en tanto el umbral aprobatorio del 13%, en \u00a0 t\u00e9rminos materiales, se muestra equivalente en sus efectos al umbral previsto \u00a0 por la misma Constituci\u00f3n para el caso de los referendos constitucionales, lo \u00a0 que garantiza su representatividad. En este sentido, la sentencia demuestra que \u00a0 no es materialmente posible, dentro del esquema expuesto y suponiendo un \u00a0 escenario de participaci\u00f3n realista, que el plebiscito pueda ser aprobado o \u00a0 negado con \u00fanicamente la simple participaci\u00f3n del 13% del censo electoral.\u00a0 \u00a0 En cambio, bajo el obligatorio supuesto de una votaci\u00f3n competitiva entre las \u00a0 opciones a favor del \u201cs\u00ed\u201d o del \u201cno\u201d, la suma total de votos f\u00e1cilmente \u00a0 alcanzar\u00eda al umbral de participaci\u00f3n previsto por la Constituci\u00f3n para el \u00a0 referendo aprobatorio, lo cual acreditar\u00eda su razonabilidad.\u00a0 De igual \u00a0 manera, no puede perderse de vista que la entidad del referendo constitucional \u00a0 es mayor que la del plebiscito, pues aquel s\u00ed tiene la condici\u00f3n de instrumento \u00a0 de reforma de la Carta Pol\u00edtica, mientras que la concreci\u00f3n normativa de aquel \u00a0 depende de actos posteriores de implementaci\u00f3n. Esto refuerza, entonces, la \u00a0 tesis sobre la representatividad del umbral aprobatorio previsto en el PLE, \u00a0 sumado al hecho que el mismo corrige la desproporci\u00f3n del umbral de \u00a0 participaci\u00f3n del plebiscito ordinario, la cual fue identificada por la Corte \u00a0 cuando analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma respectiva en la sentencia \u00a0 C-180 de 1994.[346] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tambi\u00e9n debe \u00a0 resaltarse que la fijaci\u00f3n de un umbral para el plebiscito, es una decisi\u00f3n del \u00a0 legislador estatutario que no se opone a la Constituci\u00f3n.\u00a0 En efecto, del \u00a0 hecho que la Carta Pol\u00edtica no plantee espec\u00edficamente una regla sobre umbral \u00a0 para los plebiscitos, como s\u00ed lo hace para el referendo constitucional o la \u00a0 Asamblea Constituyente, no implica que el legislador estatutario no pueda \u00a0 hacerlo.\u00a0 Adicionalmente, en la normatividad general sobre el plebiscito, \u00a0 la Corte ha reconocido la validez de esas f\u00f3rmulas de representatividad \u00a0 democr\u00e1tica, sin que concurra una raz\u00f3n v\u00e1lida para adoptar una f\u00f3rmula de \u00a0 decisi\u00f3n diferente en esta oportunidad.\u00a0 As\u00ed, ha declarado exequible la \u00a0 regla que impone al plebiscito ordinario un umbral de participaci\u00f3n del 50% del \u00a0 censo electoral. Igualmente, en el caso analizado se reconoce por la Corte la \u00a0 constitucionalidad del umbral de aprobaci\u00f3n del 13%, seg\u00fan las razones antes \u00a0 explicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no puede perderse \u00a0 de vista que, conforme al marco te\u00f3rico general, el apoyo democr\u00e1tico de las \u00a0 f\u00f3rmulas de transici\u00f3n hacia la paz es un elemento favorable para su estabilidad \u00a0 e implementaci\u00f3n exitosa. La incorporaci\u00f3n legal de un umbral, en ese sentido, \u00a0 cumple el doble prop\u00f3sito de promover la participaci\u00f3n de los ciudadanos y, en \u00a0 especial, otorgar suficientemente legitimidad democr\u00e1tica al mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n. Esta \u00faltima condici\u00f3n es particularmente importante en el caso de \u00a0 la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final, puesto que si se tiene en cuenta la \u00a0 trascendencia de esta decisi\u00f3n, ser\u00eda problem\u00e1tico en t\u00e9rminos de eficacia del \u00a0 principio democr\u00e1tico dar car\u00e1cter de expresi\u00f3n leg\u00edtima del Pueblo soberano a \u00a0 un apoyo ciudadano que no sea significativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.3. Las reglas previstas en el \u00a0 resto del art\u00edculo 2\u00ba son constitucionales, seg\u00fan los argumentos que se expresan \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas previsiones, \u00a0 que determinan los deberes de la organizaci\u00f3n electoral en cuanto a la garant\u00eda \u00a0 de principios de equidad entre las campa\u00f1as, es exequible en tanto reitera \u00a0 condiciones b\u00e1sicas para la adecuada participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el plebiscito. \u00a0 Esto a partir del ejercicio de las competencias adscritas a dicha organizaci\u00f3n \u00a0 y, en particular, al Consejo Nacional Electoral.\u00a0 Sin embargo, es \u00a0 importante tener en cuenta que respecto de las campa\u00f1as del plebiscito no solo \u00a0 se aplican las reglas del PLE sino que, en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, tambi\u00e9n debe cumplirse en el caso del \u00a0 plebiscito especial las reglas que sobre la materia disponen las leyes 134 de \u00a0 1994 y 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que en caso particular del plebiscito especial y teniendo en cuenta \u00a0 (i) el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador estatutario en materia de \u00a0 dise\u00f1o de los mecanismos de participaci\u00f3n, particularmente en el caso del \u00a0 plebiscito; y (ii) la necesidad evidente que el Acuerdo Final sea sometido al \u00a0 escrutinio popular a trav\u00e9s de una votaci\u00f3n verificable, soportada en un umbral \u00a0 aprobatorio; es constitucional la exclusi\u00f3n de la campa\u00f1a que promueva la \u00a0 abstenci\u00f3n activa al mecanismo de participaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando la misma carece \u00a0 de efectos jur\u00eddicos para el caso del PLE, en raz\u00f3n de la naturaleza propia del \u00a0 umbral mencionado, que solo tiene en cuenta los votos expresados a favor o en \u00a0 contra de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las reglas del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba es la que permite a los servidores p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a \u00a0 en el plebiscito especial, debatir, deliberar y expresar p\u00fablica y libremente \u00a0 sus opiniones o posiciones frente al Acuerdo Final.\u00a0 A juicio de la Corte, \u00a0 esta norma es exequible, en la medida en que la participaci\u00f3n en el plebiscito \u00a0 especial es un asunto que se inserta en los derechos generales de participaci\u00f3n, \u00a0 de los que tambi\u00e9n gozan los servidores p\u00fablicos, sin que pueda considerarse \u00a0 como una modalidad de participaci\u00f3n en partidos o movimientos pol\u00edticos, o en \u00a0 controversias pol\u00edticas, restringida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 127 C.P. \u00a0Sin \u00a0 embargo, en raz\u00f3n de la necesidad de conservar los principios de imparcialidad \u00a0 en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y neutralidad estatal frente a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, los servidores p\u00fablicos \u00a0 adscritos a los organismos de control, la Rama Judicial, los organismos de \u00a0 seguridad y la organizaci\u00f3n electoral, tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos de la posibilidad \u00a0 de realizar campa\u00f1as dentro del plebiscito especial.\u00a0 Adicionalmente, los \u00a0 servidores que tendr\u00edan prohibido deliberar p\u00fablicamente sobre este mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n son los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, pero en virtud de la \u00a0 proscripci\u00f3n de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica contenida en el art\u00edculo 219 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 proscrita por la norma constitucional citada refiere, de acuerdo con la \u00a0 comprensi\u00f3n que de la misma hace la jurisprudencia de la Corte, a controversias \u00a0 de tipo partidista, esto es, relacionadas con un movimiento pol\u00edtico en \u00a0 particular y especialmente con la promoci\u00f3n de candidaturas a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 de popular. El Acuerdo Final no cumple con estas caracter\u00edsticas, en tanto se \u00a0 trata de un asunto de inter\u00e9s general, que no est\u00e1 adscrito a un movimiento \u00a0 pol\u00edtico en espec\u00edfico.\u00a0 Esto inclusive bajo el argumento que la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo es una de las principales pol\u00edticas del actual gobierno, en tanto \u00a0 (i) carecer\u00eda de todo sentido que se proh\u00edba a los servidores p\u00fablicos del poder \u00a0 Ejecutivo promover pol\u00edticas gubernamentales que est\u00e1n llamados a informar y \u00a0 gestionar ante las diferentes instancias de la sociedad; y (ii) se empobrecer\u00eda \u00a0 el debate democr\u00e1tico cuando un asunto de especial transcendencia para la vida \u00a0 de la Naci\u00f3n, como es el Acuerdo Final, quede desvinculado de las personas que, \u00a0 al hacer parte del Gobierno, est\u00e1n llamadas a su implementaci\u00f3n ante la \u00a0 hip\u00f3tesis de una refrendaci\u00f3n popular favorable.\u00a0 De la misma manera, una \u00a0 restricci\u00f3n de esta naturaleza configurar\u00eda una limitaci\u00f3n desproporcionada e \u00a0 injustificada a los derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, que son plenamente vigentes en aquellos escenarios diferentes a los de \u00a0 la pol\u00edtica partidista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se resalta \u00a0 que la facultad de los servidores p\u00fablicos de participar en las campa\u00f1as a favor \u00a0 o en contra del plebiscito especial, no es omn\u00edmoda.\u00a0 En contrario, debe \u00a0 satisfacer precisos l\u00edmites, relativos a que dichas campa\u00f1as (i) cumplan con las \u00a0 condiciones estatutarias para adelantar las campa\u00f1as, incluidas en las normas \u00a0 estatutarias y en particular en los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 1757 de 2015; \u00a0 (ii) est\u00e1n cobijadas por la restricci\u00f3n contenida en el inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del PLE, que proh\u00edbe el uso de bienes del Estado o recursos del \u00a0 Tesoro P\u00fablico; y de una manera m\u00e1s general; (iii) deber\u00e1n acatar estrictamente \u00a0 con las directrices impuestas por la organizaci\u00f3n electoral, encabezada por el \u00a0 Consejo Nacional Electoral, dispuestas en ejercicio de las funciones que frente \u00a0 a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana le otorga la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 Ello con el fin de dar estricto cumplimiento a los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, \u00a0 equidad, proporcionalidad e imparcialidad.\u00a0 Esto en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral cuarto del art\u00edculo 2\u00ba del PLE; y (iv) est\u00e1n vinculadas por las \u00a0 regulaciones sobre divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final y su distinci\u00f3n respecto de \u00a0 actividades propias de promoci\u00f3n del mismo, seg\u00fan se regula en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a estos requisitos, \u00a0 la Corte evidencia que las campa\u00f1as deben estar estrictamente concentradas en \u00a0 las diferentes posturas frente a la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final, sin que \u00a0 puedan usarse para promover un partido o movimiento pol\u00edtico particular o apoyar \u00a0 candidaturas a cargos de elecci\u00f3n popular, puesto que en ese escenario se \u00a0 infringir\u00eda la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de que trata el art\u00edculo \u00a0 127 C.P.\u00a0 Por ende, se condiciona la exequibilidad de la norma estudiada, \u00a0 en ese sentido. \u00a0Con todo, tambi\u00e9n se aclara que dicho condicionamiento en modo \u00a0 alguno significa que los partidos y movimientos no puedan participar en las \u00a0 campa\u00f1as, sino solamente que tienen prohibido valerse de las mismas para \u00a0 promover causas partidistas y, en particular, candidaturas a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la regla que impide el \u00a0 uso de bienes o recursos p\u00fablicos para las mencionadas campa\u00f1as es \u00a0 constitucional en tanto va en la direcci\u00f3n de garantizar la equidad y el libre \u00a0 debate democr\u00e1tico entre las diferentes opciones de los ciudadanos frente a la \u00a0 refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. Dicha exequibilidad se extiende a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdistintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los \u00a0 servidores\u201d, cuestionada por distintos intervinientes.\u00a0 En este caso no \u00a0 resulta aplicable el precedente expuesto por la\u00a0 Corte en el caso de la \u00a0 denominada Ley de Garant\u00edas Electorales, utilizado para el caso de la campa\u00f1a de \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial inmediata, actualmente derogada, puesto que en el \u00a0 presente asunto el uso excepcional y limitado de dichos recursos no est\u00e1 \u00a0 dirigido a satisfacer los intereses espec\u00edficos de una aspiraci\u00f3n personal de \u00a0 elecci\u00f3n a un cargo p\u00fablico, sino a facilitar la ejecuci\u00f3n de un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y respecto de un asunto de inter\u00e9s general, como es el \u00a0 escrutinio ciudadano sobre el Acuerdo Final.\u00a0 Sin embargo, esta opci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sometida a estrictos l\u00edmites, relacionados con (i) la imposibilidad de modificar \u00a0 las partidas presupuestales ya dispuestas conforme al r\u00e9gimen aplicable; (ii) la \u00a0 obligatoriedad de mantener el cabal y continuo funcionamiento de las \u00a0 instituciones y tareas estatales; y (iii) la absoluta prohibici\u00f3n de coacci\u00f3n o \u00a0 direccionamiento en el sentido del voto o en la participaci\u00f3n en campa\u00f1as, \u00a0 respecto de los servidores y contratistas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.4. La previsi\u00f3n que regula la \u00a0 participaci\u00f3n de los colombianos en el exterior es plenamente compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues reafirma la vigencia de los derechos pol\u00edticos que la Carta \u00a0 reconoce a dichos ciudadanos.\u00a0 Esta participaci\u00f3n, a fin que sea material y \u00a0 efectiva, debe cumplir con las reglas electorales aplicables, en particular las \u00a0 contenidas en la Ley 1475 de 2011.\u00a0 A este respecto, la Corte destaca que \u00a0 en la sentencia C-490\/11[347] \u00a0se estableci\u00f3 que dichas reglas sobre la votaci\u00f3n de los colombianos en el \u00a0 exterior eran aplicables no solo a los actos electorales, sino tambi\u00e9n a los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0Igualmente, se se\u00f1ala que la autoridad \u00a0 electoral, habida consideraci\u00f3n que no est\u00e1 ante una elecci\u00f3n sino ante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, est\u00e1 habilitada para \u00a0 determinar, si as\u00ed lo considera pertinente, que la votaci\u00f3n se realice el mismo \u00a0 d\u00eda que en el territorio nacional, incluso prescindiendo de la regla estatutaria \u00a0 aplicable a actos de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.5. De la misma manera, la \u00a0 norma que plantea la igualdad de derechos, deberes y garant\u00edas entre las \u00a0 campa\u00f1as del plebiscito especial es un presupuesto para el libre debate \u00a0 democr\u00e1tico y particularmente para la garant\u00eda de la libertad del elector.\u00a0 \u00a0 Por esta raz\u00f3n se muestra exequible, insisti\u00e9ndose en que su cumplimiento es \u00a0 responsabilidad de la organizaci\u00f3n electoral, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, entre ellas las dispuestas en el PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte insiste en que \u00a0 una condici\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n de la libertad del elector es evitar \u00a0 que sea coaccionado para optar por una u otra alternativa frente a la Acuerdo \u00a0 Final.\u00a0 Por ende, es deber del Estado garantizar que ninguna amenaza, en \u00a0 particular aquella de car\u00e1cter armado, limite el ejercicio de dicho libertad.\u00a0 \u00a0 Esto supone, como es apenas natural, que el grupo armado ilegal con quien se \u00a0 negoci\u00f3 el contenido del Acuerdo deponga el uso de las armas y de la violencia \u00a0 como paso previo y obligatorio a la refrendaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. El art\u00edculo 3\u00ba del PLE regula \u00a0 el car\u00e1cter y las consecuencias de la decisi\u00f3n popular en el plebiscito \u00a0 especial. La Corte considera que estos efectos tienen un car\u00e1cter exclusivamente \u00a0 pol\u00edtico y relativo a un mandato de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, dirigido \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 Esta caracterizaci\u00f3n hace que el resultado \u00a0 del plebiscito no tenga un efecto normativo, esto es, de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0 de norma jur\u00eddica alguna, entre ellas la Constituci\u00f3n.\u00a0 Estas alteraciones \u00a0 al orden jur\u00eddico hacen parte de la etapa de implementaci\u00f3n del Acuerdo y deben \u00a0 cumplir con las condiciones que para la producci\u00f3n normativa fija la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y, en especial, deben estar precedidas de un debate libre, democr\u00e1tico \u00a0 y respetuoso de los derechos de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Plena se \u00a0 opone al argumento seg\u00fan el cual la aprobaci\u00f3n popular involucra la introducci\u00f3n \u00a0 de reformas al orden constitucional.\u00a0 Esto debido a que el plebiscito no es \u00a0 un mecanismo de modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, si bien la decisi\u00f3n \u00a0 del cuerpo electoral tiene la m\u00e1xima transcendencia en el Estado constitucional,\u00a0 \u00a0 ello no es incompatible con la necesidad que la voluntad de los ciudadanos se \u00a0 exprese a trav\u00e9s de los canales previstos para el efecto y tenga las \u00a0 consecuencias que el ordenamiento superior le adscribe.\u00a0 En este punto la \u00a0 jurisprudencia de la Corte es reiterada en el sentido que el principio de \u00a0 soberan\u00eda popular no puede ser extendido al grado de anular las instancias y \u00a0 condiciones para la expresi\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida de la voluntad popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, desde la \u00a0 Constituci\u00f3n es clara la separaci\u00f3n entre un primer estadio, que corresponde a \u00a0 la refrendaci\u00f3n popular de la decisi\u00f3n pol\u00edtica del gobernante mediante el \u00a0 plebiscito especial, y un segundo estadio, que depende de la voluntad favorable \u00a0 del Pueblo y en el que se concentra la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio de las facultades constitucionales del Presidente, entre \u00a0 ellas las de impulso e iniciativa gubernamental ante otras ramas del poder \u00a0 p\u00fablico.\u00a0 Esto quiere decir que en la etapa de implementaci\u00f3n, las \u00a0 instancias encargadas de este proceso deben garantizar que el desarrollo del \u00a0 Acuerdo Final se sujete a la Constituci\u00f3n, de manera que en cualquier \u00a0 circunstancia siempre prevalezca esta, en raz\u00f3n de la vinculatoriedad del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 Asimismo, en caso que el proceso \u00a0 de implementaci\u00f3n normativa llegue a resultados que contradigan los postulados \u00a0 constitucionales, se tendr\u00e1 competencia para decidir en sede judicial estas \u00a0 controversias y garantizar, de este modo, la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante \u00a0 resaltar que los efectos vinculantes de la decisi\u00f3n del Pueblo en el plebiscito \u00a0 especial cobijan exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, sin que las \u00a0 mismas se extiendan a otros poderes p\u00fablicos. Esto con el fin de preservar la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y la \u00edndole pol\u00edtica del plebiscito, caracter\u00edsticas que \u00a0 no pueden ser utilizadas para que el gobernante, apoyado en la decisi\u00f3n popular, \u00a0 limite o enerve la acci\u00f3n de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 la Corte declara inexequible el numeral segundo del art\u00edculo 3\u00ba del PLE y \u00a0 condiciona la constitucionalidad del resto de la norma en el entendido de que el \u00a0 car\u00e1cter vinculante antes se\u00f1alado se predica solo respecto del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relacionado con \u00a0 la definici\u00f3n sobre los efectos de la votaci\u00f3n del plebiscito especial, se \u00a0 resalta que los mismos deben estar en consonancia con la naturaleza pol\u00edtica de \u00a0 la decisi\u00f3n del Pueblo. As\u00ed, en caso que el plebiscito sea aprobado, el efecto \u00a0 es la activaci\u00f3n de los diferentes mecanismos de implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final. Por lo tanto, el Presidente podr\u00e1 ejecutar las acciones previstas para el \u00a0 efecto por el orden jur\u00eddico, incluidas aquellas de promoci\u00f3n e iniciativa \u00a0 gubernamental respecto de otros poderes p\u00fablicos. En cambio, si el plebiscito no \u00a0 es aprobado, bien porque no se cumple con el umbral aprobatorio o cumpli\u00e9ndose \u00a0 los ciudadanos votan mayoritariamente por el \u201cno\u201d, el efecto es la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de implementar el Acuerdo Final, comprendido como una decisi\u00f3n de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica espec\u00edfica y a cargo del gobernante. Por ende, si se parte de \u00a0 considerar que el plebiscito no reforma la Constituci\u00f3n, entonces una potencial \u00a0 desaprobaci\u00f3n del Acuerdo Final tiene incidencia \u00fanicamente respecto de la \u00a0 implementaci\u00f3n de esa pol\u00edtica p\u00fablica, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lumes las competencias \u00a0 de los diferentes \u00f3rganos del Estado, entre ellas la facultad del Presidente \u00a0 para mantener el orden p\u00fablico, incluso a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n con grupos \u00a0 armados ilegales, tendiente a lograr otros acuerdos de paz.\u00a0 Dichos \u00a0 acuerdos, a su vez, podr\u00e1n ser sometidos a refrendaci\u00f3n popular si as\u00ed lo decide \u00a0 el Ejecutivo y el Congreso, siempre con base en las normas constitucionales que \u00a0 regulan los mecanismos de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los efectos \u00a0 de la aprobaci\u00f3n del Plebiscito est\u00e1n concentrados en (i) otorgar legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final; (ii) conferir estabilidad \u00a0 temporal al mismo, en tanto el aval ciudadano es obligatorio para el Presidente, \u00a0 quien no puede negarse a cumplir con el deber de implementaci\u00f3n sin antes hacer \u00a0 un nuevo llamado institucional a la voluntad popular; y (iii) prodigar hacia las \u00a0 partes involucradas garant\u00edas de cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo, \u00a0 precisamente debido a la legitimidad democr\u00e1tica que confiere la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular. Estas funciones del plebiscito especial, como es sencillo observar, son \u00a0 coincidentes con su naturaleza eminentemente pol\u00edtica, no normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta delimitaci\u00f3n \u00a0 conceptual acerca de qu\u00e9 debe comprenderse como el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 plebiscito especial, la Corte concluye la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del PLE y la inconstitucionalidad del inciso segundo de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. El art\u00edculo 4\u00ba del proyecto \u00a0 de ley objeto de examen es una norma de remisi\u00f3n, la cual no presenta mayores \u00a0 debates en cuanto a su constitucionalidad, pues tiene por objeto permitir que \u00a0 los asuntos no regulados en el PLE sean normados a trav\u00e9s de las regulaciones \u00a0 generales del plebiscito, garantiz\u00e1ndose de esa forma la eficacia del principio \u00a0 de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. El art\u00edculo 5\u00ba del PLE \u00a0 refiere a los mecanismos de divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final.\u00a0 Para la Corte, \u00a0 la constitucionalidad de esta norma depende de una distinci\u00f3n conceptual b\u00e1sica \u00a0 entre las nociones de divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n del Acuerdo.\u00a0 Por divulgaci\u00f3n \u00a0 debe comprenderse la informaci\u00f3n a los ciudadanos, de manera objetiva e \u00a0 imparcial, de los contenidos del Acuerdo Final, actividad que est\u00e1 un\u00edvocamente \u00a0 dirigida a permitir que las personas se ilustren sobre la materia y de manera \u00a0 libre y aut\u00f3noma decidan qu\u00e9 postura van a asumir en la votaci\u00f3n del plebiscito.\u00a0 \u00a0 La promoci\u00f3n, en cambio, es un ejercicio que pretende convencer a los electores \u00a0 para que asuman una postura particular, esto es, a favor del \u201cs\u00ed\u201d o del \u201cno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determina que los \u00a0 instrumentos previstos en el art\u00edculo 5\u00ba tienen por objeto \u00fanica y \u00a0 exclusivamente la labor de divulgaci\u00f3n y de ning\u00fan modo podr\u00e1n utilizarse para \u00a0 la promoci\u00f3n, pues ella deber\u00e1 ser realizada a trav\u00e9s de las campa\u00f1as del \u00a0 plebiscito, reguladas en el art\u00edculo 2\u00ba del PLE y en las dem\u00e1s normas \u00a0 estatutarias que le sean aplicables.\u00a0 Con base en esa interpretaci\u00f3n, se \u00a0 analiza la exequibilidad de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Es claro que una de las \u00a0 condiciones para la garant\u00eda de la libertad del elector es contar con la \u00a0 informaci\u00f3n suficiente, en el caso analizado, conocer a profundidad el contenido \u00a0 del Acuerdo Final como paso previo para adoptar una postura dentro del \u00a0 plebiscito especial.\u00a0\u00a0 Por ende, la norma que obliga al Presidente a \u00a0 divulgar el Acuerdo es constitucional en cuanto refleja dicho deber de \u00a0 informaci\u00f3n hacia los ciudadanos que concurren al mecanismo de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 A su vez, la libertad en comento depende de la imparcialidad y objetividad con \u00a0 que sea divulgado el Acuerdo.\u00a0 Por ende, ante la necesidad de dar car\u00e1cter \u00a0 vinculante a la distinci\u00f3n en comento y correlativamente evitar que las reglas \u00a0 de divulgaci\u00f3n sean utilizadas en el \u00e1mbito de promoci\u00f3n, la Corte concluye que \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba debe ser siempre comprendido de manera que la divulgaci\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n del Acuerdo (i) debe estar desprovista de cargas valorativas y \u00a0 estrat\u00e9gicas que incidan en la vocaci\u00f3n de voto del ciudadano y (ii) la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada debe ser veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Se ha se\u00f1alado que el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n debe ser suficiente, lo cual implica para el caso del \u00a0 plebiscito especial que el Acuerdo sea conocido en su integridad al iniciar cada \u00a0 una de las etapas que prev\u00e9 la convocatoria al plebiscito especial.\u00a0 En \u00a0 particular, el texto debe ser conocido por el Congreso con anterioridad a \u00a0 conferir autorizaci\u00f3n para la convocatoria del mecanismo de participaci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del PLE. Esto implica la \u00a0 necesidad que el Presidente divulgue el texto integral y definitivo del Acuerdo \u00a0 Final de manera simult\u00e1nea a cuando informe al Congreso su intenci\u00f3n de convocar \u00a0 el plebiscito.\u00a0 De esta manera se protege la debida conformaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, la cual depende de un cabal conocimiento \u00a0 del contenido del Acuerdo durante todo el tr\u00e1mite del plebiscito ante el \u00a0 Congreso, al igual que la correcta definici\u00f3n del contenido del Acuerdo como \u00a0 paso necesario y previo a su sometimiento a la refrendaci\u00f3n popular. \u00a0Por ende, \u00a0 la divulgaci\u00f3n no puede limitarse a los 30 d\u00edas anteriores a la votaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito, raz\u00f3n por la cual la Corte declara la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cDicha publicaci\u00f3n se realizar\u00e1 de manera permanente, con m\u00ednimo \u00a0 treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de votaci\u00f3n del plebiscito\u201d, \u00a0 contenida en el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba del PLE.\u00a0 De igual manera, \u00a0 se condiciona la exequibilidad del resto del inciso, en el entendido de que la \u00a0 publicaci\u00f3n del Acuerdo Final se realizar\u00e1 simult\u00e1neamente con la presentaci\u00f3n \u00a0 del informe del Presidente de la Rep\u00fablica al Congreso acerca de su intenci\u00f3n de \u00a0 convocar el plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte resalta que \u00a0 para esta divulgaci\u00f3n resultan v\u00e1lidos los diferentes mecanismos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del PLE.\u00a0 Particularmente, no se evidencia vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 219 C.P. por el hecho que se disponga la divulgaci\u00f3n inclusive mediante \u00a0 el uso de los portales web de las fuerzas militares, pues una tarea de esta \u00a0 naturaleza, trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n pol\u00edtica p\u00fablica desprovista de \u00a0 connotaci\u00f3n partidista y en un \u00e1mbito diferente al de las campa\u00f1as del \u00a0 plebiscito especial, no compromete el deber de neutralidad de los integrantes \u00a0 del estamento militar y policial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. La regla del art\u00edculo 5\u00ba que \u00a0 dispone la obligaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n que usan el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico de disponer gratuitamente de cinco minutos en horario prime \u00a0para la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final no es incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 El precepto impone una restricci\u00f3n m\u00ednima a dichos medios, \u00a0 plenamente justificada en la funci\u00f3n social que cumplen y que no se muestra \u00a0 desproporcionada ni irrazonable, conforme con las reglas que sobre esta materia \u00a0 ha previsto la jurisprudencia constitucional.\u00a0 Adicionalmente, es \u00a0 importante resaltar que (i) la divulgaci\u00f3n realizada en los espacios \u00a0 gratuitamente cedidos debe cumplir con condiciones de objetividad e \u00a0 imparcialidad; y (ii) los medios de comunicaci\u00f3n son libres de adoptar la \u00a0 postura editorial que deseen respecto del plebiscito especial y de los Acuerdos, \u00a0 pudiendo expresarla de manera libre durante sus emisiones.\u00a0 De esta manera, \u00a0 el espacio de divulgaci\u00f3n, en todo caso circunscrito en el tiempo, no entra en \u00a0 desmedro de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Por \u00faltimo, la Corte \u00a0 concuerda con varios de los intervinientes, en el sentido que la divulgaci\u00f3n \u00a0 debe ser id\u00f3nea e incluyente. Por lo tanto, debe tener en cuenta a todos los \u00a0 habitantes del territorio, incluidos aquellos que viven en las zonas m\u00e1s \u00a0 apartadas del pa\u00eds, as\u00ed como debe comprender un enfoque diferencial para \u00a0 aquellas comunidades que no utilizan el idioma castellano, as\u00ed como frente a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de una exigencia \u00a0 de este car\u00e1cter se basa, del mismo modo, en la condici\u00f3n de diversidad cultural \u00a0 y \u00e9tnica que reconoce la Constituci\u00f3n para la sociedad colombiana.\u00a0 Asumir \u00a0 este mandato superior desde su perspectiva material, obliga a que se ejecute \u00a0 dicho enfoque diferencial, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que tanto los grupos \u00a0 \u00e9tnicos como las comunidades de territorios alejados, en especial zonas rurales, \u00a0 han sido grupos poblacionales gravemente afectados por el conflicto armado \u00a0 interno, lo que impone que tengan una garant\u00eda reforzada de informaci\u00f3n sobre el \u00a0 contenido del Acuerdo, para que puedan decidir libre y de manera informada sobre \u00a0 su refrendaci\u00f3n. Esto bajo el entendido que tales circunstancias de diversidad \u00a0 frente a la sociedad mayoritaria no pueden configurar una barrera para la \u00a0 libertad del elector.\u00a0 Por ende, con el fin de evitar un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n a dichas comunidades, la Corte condiciona la exequibilidad de la \u00a0 norma analizada en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. El art\u00edculo 6\u00ba del PLE acoge \u00a0 la f\u00f3rmula com\u00fan de vigencia de las leyes, raz\u00f3n por la cual en nada se opone a \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En lo que se refiere al procedimiento legislativo surtido, declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el Proyecto de ley estatutaria no. 94\/15, Senado-156\/15 C\u00e1mara \u00a0 \u201cpor el cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el t\u00edtulo del proyecto de ley estatutaria \u00a0 examinado, bajo el entendido de que el Acuerdo Final es una decisi\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 la refrendaci\u00f3n a la que alude el proyecto no implica la incorporaci\u00f3n de un \u00a0 texto normativo al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 condicionamiento se extiende a la expresi\u00f3n \u201crefrendaci\u00f3n\u201d contenida en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria \u00a0 examinado, salvo el numeral cuarto que se declara EXEQUIBLE, en el \u00a0 entendido de que la campa\u00f1a del plebiscito no podr\u00e1 incorporar contenidos que \u00a0 promuevan un partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, o \u00a0 que se relacionen con la promoci\u00f3n de candidaturas de ciudadanos a cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 proyecto de ley estatutaria revisado y EXEQUIBLE el resto de la \u00a0 disposici\u00f3n, en el entendido de que el car\u00e1cter vinculante se predica solo \u00a0 respecto del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria \u00a0 examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cDicha publicaci\u00f3n se \u00a0 realizar\u00e1 de manera permanente, con m\u00ednimo treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a \u00a0 la fecha de votaci\u00f3n del plebiscito\u201d contenida en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley estatutaria examinado y EXEQUIBLE el \u00a0 resto del inciso, en el entendido de que la publicaci\u00f3n del Acuerdo Final se \u00a0 realizar\u00e1 simult\u00e1neamente con la presentaci\u00f3n del informe del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica al Congreso acerca de su intenci\u00f3n de convocar el plebiscito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el resto del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley \u00a0 estatutaria examinado, en el entendido de que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final debe hacerse con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido \u00a0 a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y aquellas comunidades que no se \u00a0 comunican en castellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley estatutaria \u00a0 examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, ENVIAR copia \u00a0 aut\u00e9ntica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica el texto definitivo Proyecto de ley estatutaria no. \u00a0 94\/15, Senado-156\/15 C\u00e1mara \u201cpor el cual se regula el plebiscito para \u00a0 la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, \u00a0eliminando el inciso y la \u00a0 expresi\u00f3n declarados inexequibles, para los efectos del correspondiente tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el \u00a0 control de constitucionalidad del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 94\/15, Senado-156\/15 C\u00e1mara \u201cpor el cual se regula el \u00a0 plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, y de conformidad \u00a0 con lo previsto en el numeral d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 C-379 del 18 de julio de 2016, el texto del proyecto de ley mencionado es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA No. ____ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACI\u00d3N \u00a0 DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. \u00a0 Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. El Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los \u00a0 Ministros, podr\u00e1 someter a consideraci\u00f3n del pueblo mediante plebiscito, el \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera, el cual estar\u00e1 sometido en su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n a las \u00a0 reglas especiales contenidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. \u00a0 Reglas especiales del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0 Los procedimientos de convocatoria y votaci\u00f3n se regir\u00e1n por las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Presidente deber\u00e1 informar al Congreso su intenci\u00f3n de convocar este plebiscito \u00a0 y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 ser anterior a \u00a0 un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el \u00a0 Congreso reciba el informe del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Congreso \u00a0 deber\u00e1 pronunciarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. Si el Congreso se encuentra \u00a0 en receso deber\u00e1 reunirse para pronunciarse sobre el plebiscito. Si dentro del \u00a0 mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la Rep\u00fablica informe su \u00a0 decisi\u00f3n de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos C\u00e1maras, por \u00a0 la mayor\u00eda de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1 \u00a0 convocarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se entender\u00e1 \u00a0 que la ciudadan\u00eda aprueba este plebiscito en caso de que la votaci\u00f3n por el s\u00ed \u00a0 obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere \u00a0 los votos depositados por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 organizaci\u00f3n electoral garantizar\u00e1 el cumplimiento de los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, equidad, \u00a0 proporcionalidad e imparcialidad, de la campa\u00f1a por el s\u00ed o por el no, para lo \u00a0 cual regular\u00e1 el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 necesarias. Salvo prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servidores \u00a0 p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a a favor o en contra podr\u00e1n debatir, deliberar \u00a0 y expresar p\u00fablica y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito \u00a0 para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del \u00a0 Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en \u00a0 igualdad de condiciones a todos los servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0 Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera votar\u00e1n tambi\u00e9n los \u00a0 colombianos residentes en el exterior a trav\u00e9s de los consulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 Primero. Las campa\u00f1as lideradas por movimientos \u00a0 c\u00edvicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos pol\u00edticos y \u00a0 otras colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el \u201cSI\u201d y \u00a0 \u201cNO\u201d tendr\u00e1n id\u00e9nticos deberes y garant\u00edas, espacios y participaci\u00f3n en los \u00a0 medios y mecanismos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. \u00a0 Car\u00e1cter y consecuencias de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n aprobada a trav\u00e9s del \u00a0 Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, tendr\u00e1 un car\u00e1cter \u00a0 vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. \u00a0 Remisi\u00f3n normativa. En lo no previsto en esta ley \u00a0 se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. \u00a0 Divulgaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. El \u00a0 Gobierno nacional publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 el contenido \u00edntegro del Acuerdo Final \u00a0 para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 nacional garantizar\u00e1 la publicidad y divulgaci\u00f3n del acuerdo final mediante una \u00a0 estrategia de comunicaci\u00f3n que asegure la transparencia y el conocimiento a \u00a0 fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente, \u00a0 utilizando para ello los siguientes medios de comunicaci\u00f3n masivos y canales \u00a0 digitales de divulgaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sitio web de \u00a0 las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector \u00a0 descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Redes \u00a0 sociales de las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva, del sector central y el \u00a0 sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Peri\u00f3dicos \u00a0 de amplio tiraje nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Servicios de \u00a0 Radiodifusi\u00f3n Sonora Comercial de alcance nacional, que ceder\u00e1n a t\u00edtulo \u00a0 gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Servicios de \u00a0 Radiodifusi\u00f3n Sonora Comunitaria, que ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito en horario prime \u00a0 time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Canales de \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica y privada, estos \u00faltimos ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito en horario \u00a0 prime time un espacio de cinco minutos diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Urna de \u00a0 cristal como principal plataforma del gobierno para la participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 la transparencia gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 los literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentar\u00e1 una s\u00edntesis de \u00a0 los aspectos m\u00e1s relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos a \u00a0 conocer el texto \u00edntegro en sus sitios web y redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n verificar\u00e1 y certificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo, respecto de los \u00a0 literales a), b), c), y g) La Agencia Nacional del Espectro verificar\u00e1 y \u00a0 certificar\u00e1 el cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo \u00a0 respecto de los literales d) y e) La autoridad Nacional de Televisi\u00f3n verificar\u00e1 \u00a0 y certificar\u00e1 el cumplimiento de la orden impartida en el presente art\u00edculo \u00a0 respecto del literal f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 comprometidas en la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del cumplimiento de estas \u00a0 \u00f3rdenes rendir\u00e1n cuentas p\u00fablicas con posterioridad a la votaci\u00f3n del plebiscito \u00a0 sobre la gesti\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 En las zonas rurales del pa\u00eds el Gobierno nacional garantizar\u00e1, a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades comprometidas, una mayor publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del contenido del \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera en las zonas rurales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0. La estrategia de socializaci\u00f3n dispuesta en \u00a0 este art\u00edculo, tambi\u00e9n deber\u00e1 estar dirigida a los colombianos que se encuentran \u00a0 en el exterior, especialmente para las v\u00edctimas del conflicto armado. Su \u00a0 ejecuci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Gobierno nacional a trav\u00e9s de las embajadas y \u00a0 consulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. \u00a0 Vigencia. La presente ley rige a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACION DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-379\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Tanto el t\u00edtulo, como el articulado del proyecto del Ley \u00a0 estatutaria ten\u00edan ambig\u00fcedad insalvable entre dos mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica que responden a realidades distintas y que transitan por distintos \u00a0 causes procesales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Como quiera que se opt\u00f3, expresamente, por un plebiscito, era \u00a0 preciso acomodar el texto del proyecto de ley, para que, privado de toda \u00a0 ambig\u00fcedad, respondiese a la especificidad propia de ese mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Deb\u00eda quedar claro que por v\u00eda de plebiscito no era posible aprobar \u00a0 textos, cuya entrada en vigor se supeditase a la anuencia popular, sino que de \u00a0 lo que se trataba era de someter a la consideraci\u00f3n del electorado una pol\u00edtica \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, plasmada en el Acuerdo Final, con las exigencias \u00a0 del plebiscito y cuya aprobaci\u00f3n por el electorado tan s\u00f3lo le resulta \u00a0 vinculante a dicha autoridad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-En la medida que se trata de un plebiscito, la fuerza vinculante \u00a0 del pronunciamiento popular solo se predica del Presidente de la Rep\u00fablica, pues \u00a0 lo que se consulta es un asunto que se encuentra en el \u00e1mbito de su competencia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Falta de consistencia en la postura de este Tribunal en relaci\u00f3n \u00a0 con lo que se ha denominado la abstenci\u00f3n activa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-No es v\u00e1lido concebir nuevos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n o configurar los ya existentes de una manera que \u00a0 resulte incompatible con el reparto de competencias que entre los \u00f3rganos del \u00a0 Estado realiza la propia Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Aclaraci\u00f3n de que la votaci\u00f3n no podr\u00e1 realizarse con anterioridad \u00a0 a un mes contado a partir de la fecha en que el Congreso, de manera expresa o \u00a0 t\u00e1cita, avale la convocatoria al plebiscito, y no desde la fecha en que el \u00a0 legislativo reciba el informe del Presidente, debi\u00f3 quedar consignada como un \u00a0 condicionamiento en la parte resolutiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Sin perjuicio del deber de divulgaci\u00f3n y de los criterios de \u00a0 accesibilidad que deban imponerse, no se advert\u00eda la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa contraria a la Constituci\u00f3n en el proyecto de ley estatutaria \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-045 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria No. 94\/15 Senado \u2013 156\/15 C\u00e1mara \u201cpor la cual se regula el \u00a0 plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto, expongo a continuaci\u00f3n las razones por las cuales he decidido salvar \u00a0 parcialmente y hacer una aclaraci\u00f3n general en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Corte en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sea lo primero se\u00f1alar que la ponencia inicialmente sometida a la consideraci\u00f3n \u00a0 de la Sala Plena de la Corte no conten\u00eda los condicionamientos que finalmente se \u00a0 acord\u00f3 incorporar a la decisi\u00f3n y que, por ese motivo, su hilo conductor \u00a0 discurr\u00eda por senderos distintos de aquellos por los que, en definitiva, \u00a0 transit\u00f3 el juicio adelantado por esta Corporaci\u00f3n. Ello se manifiesta en el \u00a0 hecho de que, no obstante las supresiones, modificaciones y adiciones que el \u00a0 magistrado ponente introdujo en el texto de la sentencia, la misma no incorpore \u00a0 la ratio de los condicionamientos con la misma fuerza argumentativa que \u00a0 habr\u00eda resultado si dicho an\u00e1lisis hubiese estado presente desde la concepci\u00f3n \u00a0 misma del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese contexto, en primer lugar, me parece necesario destacar, porque ello no \u00a0 se hace en el texto de la sentencia, que tanto el t\u00edtulo, como el articulado del \u00a0 proyecto de Ley estatutaria ten\u00edan una ambig\u00fcedad insalvable entre dos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que responden a realidades distintas y \u00a0 que transitan por distintos cauces procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 As\u00ed, por un lado, \u00a0 en el t\u00edtulo del proyecto y en los art\u00edculos 1, 2 y 3, se expresa que de lo que \u00a0 se trataba era de refrendar el acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y \u00a0 la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Tal prop\u00f3sito, sin embargo, no se \u00a0 acomodaba a la circunstancia de que, por otro lado, para provocar el \u00a0 pronunciamiento popular, se hubiese optado por la v\u00eda del plebiscito. En efecto, \u00a0 si de lo que se trataba era de refrendar un texto que se somete a la \u00a0 consideraci\u00f3n del electorado, con la pretensi\u00f3n de que, aprobado en votaci\u00f3n \u00a0 popular, dicho texto adquiriese vigor normativo, habr\u00eda sido preciso acudir a la \u00a0 v\u00eda del referendo aprobatorio, para modificar, bien sea la ley, o la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. Ello habr\u00eda requerido que el texto fuese previamente incorporado a \u00a0 una ley por el Congreso, la cual, a su vez, ser\u00eda objeto de control previo de \u00a0 constitucionalidad, no ser\u00eda susceptible de votaci\u00f3n en bloque y el tr\u00e1mite \u00a0 estar\u00eda sometido a un umbral de participaci\u00f3n del 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que se opt\u00f3, \u00a0 expresamente, por un plebiscito, y ello surge no solo de la denominaci\u00f3n de la \u00a0 Ley Estatutaria, sino de las condiciones que se incorporaron en ella para el \u00a0 pronunciamiento popular, era preciso acomodar el texto del proyecto de ley, para \u00a0 que, privado de toda ambig\u00fcedad, respondiese a la especificidad\u00a0 propia de \u00a0 ese mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deb\u00eda quedar claro, entonces, que \u00a0 por la v\u00eda del plebiscito no era posible aprobar textos, cuya entrada en vigor \u00a0 se supeditase a la anuencia popular, sino que de lo que se trataba era de \u00a0 someter a la consideraci\u00f3n del electorado una pol\u00edtica del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, plasmada en el Acuerdo Final, con las exigencias propias del \u00a0 plebiscito y cuya aprobaci\u00f3n por el electorado tan s\u00f3lo le resulta vinculante a \u00a0 dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la complejidad \u00a0 argumentativa que plantea la reconstrucci\u00f3n de una ponencia que viene concebida \u00a0 en sentido distinto, habr\u00eda preferido que el condicionamiento del t\u00edtulo y de \u00a0 los art\u00edculos 1, 2 y 3 del proyecto de ley se hubiese formulado en t\u00e9rminos que, \u00a0 en mi criterio, habr\u00edan sido m\u00e1s precisos al se\u00f1alar que, como se est\u00e1 ante un \u00a0 plebiscito y no un referendo, el llamado a la refrendaci\u00f3n popular no recae \u00a0 sobre el acuerdo final sino sobre la decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica incorporada a \u00e9l y sobre la pretensi\u00f3n de implementarla acudiendo para \u00a0 ello a las instancias de producci\u00f3n normativa competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad a la que \u00a0 atiende el anterior condicionamiento deviene del hecho de que el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, por la v\u00eda del plebiscito, no puede consultar al electorado \u00a0 asuntos que desborden el \u00e1mbito de sus competencias, como ser\u00eda el caso de la \u00a0 adopci\u00f3n de normas que modifiquen la ley o la Constituci\u00f3n. Para un efecto de \u00a0 esa naturaleza habr\u00eda sido preciso acudir al referendo, lo cual, sin embargo, no \u00a0 ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 En id\u00e9ntico \u00a0 sentido cabe pronunciarse en relaci\u00f3n con el condicionamiento del art\u00edculo \u00a0 tercero, para abundar en consideraciones en torno al hecho de que, en la medida \u00a0 en que se trata de un plebiscito, la fuerza vinculante del pronunciamiento \u00a0 popular solo se predica del Presidente de la Rep\u00fablica, pues lo que se consulta \u00a0 es un asunto que se encuentra en el \u00e1mbito de su competencia. En la sentencia, \u00a0 de manera recurrente se expresa que quien se pronuncia en el plebiscito es el \u00a0 pueblo soberano e, incluso, se hace alusi\u00f3n al concepto del poder constituyente, \u00a0 cuando, en realidad, el pueblo se pronuncia como electorado, en los t\u00e9rminos y \u00a0 las condiciones y con los efectos que la Constituci\u00f3n y la ley han previsto, y, \u00a0 por consiguiente, como poder constituido, subordinado a tales t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones, sin que para fijar el alcance de su pronunciamiento, quepa acudir a \u00a0 los calificativos aludidos, en la medida en que no se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n \u00a0 soberana, ni siquiera constituyente, como ser\u00eda el caso, este \u00faltimo, si el \u00a0 pueblo fuese convocado a un referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estimo importante hacer las anteriores anotaciones, porque dado que en esta \u00a0 sentencia se definen, por primera vez en un escenario no abstracto sino \u00a0 concreto, los perfiles del plebiscito, es preciso impedir una apertura de \u00a0 condiciones que d\u00e9 lugar a los exceso autoritarios a los que de ordinario se ha \u00a0 asociado esta figura de participaci\u00f3n y que ocurren cuando, incluso en funci\u00f3n \u00a0 de loables objetivos, se permite que, al amparo de un recurso a la voluntad \u00a0 popular, el gobernante exceda el \u00e1mbito de sus competencias, subordine\u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n de otras instancias del poder p\u00fablico o introduzca alteraciones en el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otra parte, es preciso aclarar que, aunque acompa\u00f1o, tanto la decisi\u00f3n como \u00a0 la base argumentativa con la que la Corte la sustent\u00f3, en relaci\u00f3n con el cambio \u00a0 del umbral predicable del plebiscito especial, no puedo dejar de hacer notar la \u00a0 que estimo una falta de consistencia en la postura de este Tribunal en relaci\u00f3n \u00a0 con lo que se ha denominado la abstenci\u00f3n activa, concepto en funci\u00f3n del cual \u00a0 hab\u00eda promovido en el pasado actitudes y medidas contrarias al sentido de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n popular, al paso que ahora se decanta, como creo que \u00a0 es lo correcto, por un decidido respaldo a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin ahondar en la materia, \u00a0 considero d\u00e9bil la justificaci\u00f3n para este cambio de postura en la consideraci\u00f3n \u00a0 de la ausencia en el texto constitucional de un umbral de participaci\u00f3n para los \u00a0 plebiscitos. Estimo por el contrario, que la posibilidad estrat\u00e9gica de acudir a \u00a0 la abstenci\u00f3n para oponerse al \u00e9xito de una iniciativa sometida a refrendaci\u00f3n \u00a0 popular, debe considerarse m\u00e1s como un defecto del sistema que como una \u00a0 alternativa constitucionalmente protegida que permita propiciar la abstenci\u00f3n \u00a0 como forma de participaci\u00f3n, lo cual privar\u00eda de sentido a la expresi\u00f3n por el \u00a0 NO, inhibir\u00eda el debate democr\u00e1tico sobre las alternativas en discusi\u00f3n y \u00a0 potencializar\u00eda pol\u00edticamente la actitud pasiva de quienes se abstienen por \u00a0 indiferencia\u00a0 o por desidia, al permitir que tal actitud se sume a la de \u00a0 quienes promueven la abstenci\u00f3n de manera deliberada. Mantener esa dualidad, que \u00a0 permite promover la participaci\u00f3n en ciertos escenarios y la abstenci\u00f3n en \u00a0 otros, alienta la sospecha de una aproximaci\u00f3n estrat\u00e9gica al asunto, en la que \u00a0 la opci\u00f3n por una u otra de las alternativas est\u00e9 m\u00e1s asociada a las \u00a0 consideraciones sobre el fondo del asunto que a una consideraci\u00f3n sistem\u00e1tica e \u00a0 integral de la participaci\u00f3n como un valor central de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 que se proyecta de manera imperativa sobre todos los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, no solo sobre algunos de ellos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al margen de las anteriores consideraciones, que marcan el eje central en torno \u00a0 al cual consider\u00e9 preciso hacer una aclaraci\u00f3n de voto, no puedo dejar de \u00a0 observar que a lo largo de la extensa sentencia, a manera de obiter dicta, \u00a0 se hacen una serie de planteamientos que estimo problem\u00e1ticos desde la \u00a0 perspectiva constitucional, y en relaci\u00f3n con los cuales me limito a hacer un \u00a0 breve apuntamiento, orientado a relievar su condici\u00f3n y la circunstancia de que \u00a0 en relaci\u00f3n con los mismos no hay uniformidad de criterios en la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo sobre el car\u00e1cter \u00a0 expansivo de los mecanismos de participaci\u00f3n, es preciso observar que, si bien \u00a0 es cierto que es posible desarrollar con amplitud los instrumentos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 103, no es v\u00e1lido concebir nuevos mecanismos de participaci\u00f3n o \u00a0 configurar los existentes de una manera que resulte incompatible con el reparto \u00a0 de competencias que entre los \u00f3rganos del Estado realiza la propia Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Corte lo ha \u00a0 hecho en el pasado, considero que no cabe hacer un enunciado taxativo de los \u00a0 l\u00edmites a las materias que pueden ser objeto de consulta en un plebiscito, en la \u00a0 medida en que sobre el particular existe una regla general de exclusi\u00f3n derivada \u00a0 del hecho de que s\u00f3lo son susceptibles de consulta por esta v\u00eda, asuntos de \u00a0 competencia del Gobierno, al punto que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00eda \u00a0 ponerlos en ejecuci\u00f3n por s\u00ed mismo, sin acudir a la figura del plebiscito. Como \u00a0 bien se explica en la sentencia, cuando la materia a consultar exceda la \u00a0 competencia del Presidente, como cuando para llevarla a cabo se requieran \u00a0 desarrollos legales o constitucionales, la consulta no tiene un alcance distinto \u00a0 que el de someter a la consideraci\u00f3n del electorado el prop\u00f3sito del Presidente \u00a0 de impulsar tales cambios normativos ante las instancias competentes. As\u00ed, un \u00a0 enunciado de l\u00edmites siempre ser\u00e1 incompleto, frente a la circunstancia de que \u00a0 existe una restricci\u00f3n general en raz\u00f3n de la materia. No puede, entonces, \u00a0 decirse que no cabe consultar una reforma constitucional o la vigencia de \u00a0 derechos fundamentales, cuando es obvio que es una mera enunciaci\u00f3n y que, como \u00a0 tal, se queda corta frente a la condici\u00f3n categ\u00f3rica conforme a la cual el \u00a0 Presidente s\u00f3lo puede consultar asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, mi salvamento parcial de voto recae sobre lo decidido en torno al \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria, porque, no obstante \u00a0 que se hace una precisi\u00f3n en la parte motiva en el sentido de que la votaci\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1 realizarse con anterioridad a un mes contado a partir de la fecha en el \u00a0 que el Congreso, de manera expresa o t\u00e1cita, avale la convocatoria al \u00a0 plebiscito, y no desde la fecha en que el legislativo reciba el informe del \u00a0 Presidente, como all\u00ed se dice, considero que dicha aclaraci\u00f3n debi\u00f3 quedar \u00a0 consignada como un condicionamiento en la parte resolutiva, como quiera que hay \u00a0 una falta de consistencia entre lo dispuesto en el primero y el segundo de los \u00a0 numerales del art\u00edculo 2\u00ba. No se trata de un asunto menor, en la medida en que \u00a0 tiene incidencia sobre el tiempo en el que, de manera previa a la votaci\u00f3n, el \u00a0 electorado va a tener conocimiento del texto del acuerdo y se podr\u00e1n hacer \u00a0 efectivas las campa\u00f1as por el s\u00ed o por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, me aparto del \u00a0 condicionamiento que se hizo del art\u00edculo quinto, en cuanto que, sin perjuicio \u00a0 del deber de divulgaci\u00f3n y de los criterios de accesibilidad que deban \u00a0 imponerse, estimo que no se advert\u00eda la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n en el proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial \u00a0 y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares \u00a0 Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia \u00a0 C-379\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No se comparte condicionamiento \u00a0 incluido en la parte resolutiva en cuanto a que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0 debe hacerse \u201ccon un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican \u00a0 en castellano\u201d (Salvamento Parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Se justifica la divulgaci\u00f3n \u00a0 adaptada por cuanto la publicaci\u00f3n con car\u00e1cter diferencial carece de sentido y \u00a0 resultar\u00eda desproporcionada (Salvamento Parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Naturaleza jur\u00eddica y efectos del \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Resultado favorable o negativo \u00a0 que supere el umbral exigido es una decisi\u00f3n vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-En caso que votaci\u00f3n en uno u \u00a0 otro sentido no supere el umbral exigido producir\u00eda efectos pol\u00edticos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y \u00a0 DURADERA-Publicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y \u00a0 DURADERA-Publicaci\u00f3n exigida al momento de presentar el informe al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y \u00a0 DURADERA-Publicaci\u00f3n que tiene por destinatarios a los electores (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL \u00a0 PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y \u00a0 DURADERA-Identificaci\u00f3n de algunos considerandos obiter dicta de la parte \u00a0 motiva de la sentencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica cuyos efectos vinculan exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Car\u00e1cter simb\u00f3lico al no respetar \u00a0 la voluntad ciudadana (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Expedici\u00f3n de normas para la \u00a0 implementaci\u00f3n del resultado sigue siendo competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Sentencia recurre a un concepto \u00a0 amplio de justicia transicional para justificar el car\u00e1cter excepcional y \u00fanico \u00a0 del mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Se define la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del Acuerdo final sin ser necesario y sin considerar que se debe afrontar la \u00a0 inclusi\u00f3n en el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto como Acuerdo \u00a0 Especial en materia de Derecho Internacional Humanitario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Suscripci\u00f3n del Acuerdo final y \u00a0 realizaci\u00f3n del plebiscito (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Car\u00e1cter intangible o \u00a0 inmodificable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Condici\u00f3n de cese al fuego previo \u00a0 a la convocatoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Protecci\u00f3n de la libertad del \u00a0 elector para evitar sea coaccionado a optar por una u otra alternativa \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Supone que grupo armado ilegal \u00a0 con quien se negoci\u00f3 deponga el uso de las armas y la violencia (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 PE-045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria n. 94\/15 Senado -0156\/15 \u00a0 C\u00e1mara \u201cpor el cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber compartido en t\u00e9rminos generales las partes motiva \u00a0 y resolutiva de la sentencia, decid\u00ed (I) salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n \u00a0 con el resuelve octavo; y (II) aclararlo respecto de: (a) la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 y los efectos del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana bajo revisi\u00f3n, (b) la \u00a0 publicaci\u00f3n del Acuerdo para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de \u00a0 una Paz Estable y Duradera (el \u201cAcuerdo Final\u201d) que exigen tanto el proyecto de \u00a0 ley estatutaria (\u201cPLE\u201d), objeto de revisi\u00f3n, como la presente sentencia y (c) \u00a0 los considerandos obiter dicta que no eran necesarios para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados en la sentencia, pero que ameritan precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No compart\u00ed el condicionamiento \u00a0 incluido en el numeral octavo de la parte resolutiva, seg\u00fan el cual, tanto la \u00a0 publicaci\u00f3n, como la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final debe hacerse \u201ccon un \u00a0 criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en un Estado Social \u00a0 y Democr\u00e1tico de Derecho, pluralista y multicultural, que protege especialmente \u00a0 a las minor\u00edas y a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, resulta l\u00f3gico \u00a0 exigir una divulgaci\u00f3n adaptada de los acuerdos, que permita una decisi\u00f3n \u00a0 consciente e informada de los votantes, respecto del asunto sometido a la \u00a0 consideraci\u00f3n del pueblo. En esto me encuentro plenamente de acuerdo y lo \u00a0 celebro. Sin embargo, esta publicaci\u00f3n diferencial no debe exigirse en el \u00a0 momento en el que el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda el Acuerdo Final, con el \u00a0 informe al Congreso de la Rep\u00fablica donde comunica su intenci\u00f3n de convocar el \u00a0 plebiscito. En efecto, la decisi\u00f3n mayoritaria, que no comparto, pone en un \u00a0 plano de igualdad dos momentos jur\u00eddicamente distintos: el primero se refiere a \u00a0 la publicaci\u00f3n del Acuerdo Final que debe acompa\u00f1ar el informe (art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0 numeral 1\u00ba del PLE) que el Presidente debe enviar al Congreso, previo a \u00a0 la convocatoria al pueblo, mientras que el segundo se refiere a lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba del PLE, es decir, la divulgaci\u00f3n de los acuerdos, destinada a la \u00a0 toma de una decisi\u00f3n informada por parte del pueblo. Es respecto de este \u00a0 \u00faltimo momento que se justifica la divulgaci\u00f3n adaptada. Frente al primero, este \u00a0 tipo de publicaci\u00f3n carece de sentido y resultar\u00eda desproporcionada. La decisi\u00f3n \u00a0 adoptada con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de mis colegas es, entonces, imprecisa. \u00a0 Por consiguiente, considero que es en estos t\u00e9rminos que debe ser interpretado \u00a0 el condicionamiento incluido en el numeral octavo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia. Una interpretaci\u00f3n contraria estar\u00eda desprovista de l\u00f3gica y se \u00a0 convertir\u00eda en una exigencia desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me apart\u00e9 de ciertos considerandos \u00a0 utilizados para sustentar la decisi\u00f3n que compart\u00ed y, por consiguiente, procedo \u00a0 a explicar las razones de mi disidencia argumentativa respecto de (a) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y los efectos del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana bajo \u00a0 revisi\u00f3n, (b) la publicaci\u00f3n del Acuerdo Final que exigen tanto el PLE, objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, como la presente sentencia y (c) los considerandos obiter dicta \u00a0 que no eran necesarios para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La naturaleza jur\u00eddica y los efectos del \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que una parte esencial \u00a0 de la decisi\u00f3n consist\u00eda en la precisi\u00f3n de los efectos que tendr\u00edan los \u00a0 diferentes escenarios de resultado del plebiscito, ya que es justamente en la \u00a0 determinaci\u00f3n de dichos efectos que se hace evidente la verdadera naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana bajo revisi\u00f3n. El plebiscito, \u00a0 en general, y este en particular, no es un instrumento con vocaci\u00f3n normativa; \u00a0 ni reforma normas jur\u00eddicas, ni las incorpora directamente al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, teniendo en cuenta la naturaleza especial de este \u00a0 instrumento (espec\u00edficamente lo previsto por el legislador estatutario en el \u00a0 art\u00edculo 2, numeral 3 y art\u00edculo 3 del PLE), deben ser diferenciados los efectos \u00a0 de un resultado que supere el umbral, de uno que no lo haga. As\u00ed, el resultado, \u00a0 independientemente de ser favorable o negativo, en la hip\u00f3tesis de una mayor\u00eda \u00a0 calificada, es decir, que supere el umbral exigido por el PLE, se tratar\u00eda de \u00a0 una decisi\u00f3n vinculante, que no podr\u00eda ser desconocida por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Esto se deriva claramente de las previsiones normativas del \u00a0 legislador estatutario. Por el contrario, en el caso de que la votaci\u00f3n, en uno \u00a0 u otro sentido, no logre superar el umbral exigido, el pronunciamiento popular \u00a0 no producir\u00eda los efectos jur\u00eddicos propios del PLE, sino efectos simplemente \u00a0 pol\u00edticos. No superar el umbral exigido por el PLE significar\u00eda que las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas previstas en el mismo, no se producen, pero que existe \u00a0 un hecho pol\u00edtico que deber\u00eda ser tomado en consideraci\u00f3n por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica al momento de ejercer sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 que le son propias, las que no resultan menguadas en el caso de no superar las \u00a0 mayor\u00edas calificadas, exigidas por el PLE. En otros t\u00e9rminos, el resultado \u00a0 obtenido sin superar el umbral, constituye una orientaci\u00f3n pol\u00edtica que no \u00a0 implica, en los t\u00e9rminos del PLE, una decisi\u00f3n popular, por lo que en este caso \u00a0 el plebiscito deja de ser vinculante, para convertirse en un instrumento \u00a0 consultivo[348]. \u00a0 Es esta la manera de ponderar y conciliar la opini\u00f3n popular expresada en un \u00a0 instrumento consultivo, que no puede ser desconocida en un Estado que desde su \u00a0 pre\u00e1mbulo incluye la democracia deliberativa y participativa como principio \u00a0 basilar de la asociaci\u00f3n pol\u00edtica, con las competencias propias del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La publicaci\u00f3n del Acuerdo Final que exigen tanto el PLE, como la \u00a0 presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del PLE regula lo \u00a0 referente a la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final. A este respecto, considero que el \u00a0 numeral 7\u00ba de la parte resolutiva debe ser entendido a partir de dos \u00a0 consideraciones diferentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) por una parte, la \u00a0 publicaci\u00f3n exigida al momento de presentar el informe al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Esta publicaci\u00f3n, al tener como destinatario el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00f3rgano que expresar\u00e1 su acuerdo o rechazo a la convocatoria al \u00a0 plebiscito, debe realizarse en la Gaceta del Congreso, que en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 5\u00aa de 1992, es el medio de publicidad oficial de los \u00a0 asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de dicho \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, la \u00a0 publicaci\u00f3n prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del PLE tiene por \u00a0 destinatarios a los electores. En este segundo caso, el instrumento de difusi\u00f3n \u00a0 debe ser el Diario Oficial, medio de divulgaci\u00f3n para la generalidad de los \u00a0 colombianos, de manera que \u00e9stos puedan proceder a la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 razonada e informada del asunto. El texto que acompa\u00f1a el informe al Congreso \u00a0 debe ser id\u00e9ntico, en lo sustancial, al sometido a la consideraci\u00f3n del pueblo. \u00a0 Una conclusi\u00f3n contraria viciar\u00eda la validez del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Los considerandos obiter dicta que no eran necesarios para \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente del car\u00e1cter normativo \u00a0 de la jurisprudencia constitucional y de la importancia de diferenciar los \u00a0 apartes ligados directamente con la parte resolutiva de la sentencia, que son la \u00a0 raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (ratio decidendi) y, aquellos expresados de paso, de \u00a0 manera accidental y sin que sean sustento del resuelve adoptado por la Corte, \u00a0 procedo a identificar algunos considerandos obiter dicta que se \u00a0 encuentran en la parte motiva de la sentencia, pero que no constituyen \u00a0 precedentes que, en mi opini\u00f3n, vinculen posteriormente a esta Corte en la \u00a0 resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos relacionados con estas afirmaciones dichas de \u00a0 paso y que no tienen conexi\u00f3n con la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para explicar que \u00a0 el plebiscito es un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica cuyos efectos \u00a0 vinculan exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, el que no podr\u00eda \u00a0 traicionar la voluntad expresada por la mayor\u00eda cualificada exigida en este \u00a0 caso, se sostuvo que, al tratarse de \u201cla expresi\u00f3n de la voluntad ciudadana, \u00a0 que como fuente de poder soberano irradia las esferas estatales de decisio\u0301n, \u00a0 y exige a las instancias de representacio\u0301n que actu\u0301en conforme al mandato \u00a0 poli\u0301tico expresado y lo doten de eficacia. Lo contrario implicari\u0301a que el \u00a0 mandato del pueblo con respecto a la decisio\u0301n colectiva sobre el destino del \u00a0 Estado carece de contenido y tendri\u0301a tan so\u0301lo un cara\u0301cter simbo\u0301lico\u201d[349] \u00a0(negrillas no originales). Con tal afirmaci\u00f3n pareciera indicarse que las leyes \u00a0 o reformas constitucionales adoptadas contrariando los resultados del plebiscito \u00a0 ser\u00edan inconstitucionales, por este solo hecho y que, incluso, la negativa a \u00a0 votar los proyectos presentados por el Presidente, ser\u00eda una decisi\u00f3n contraria \u00a0 a los postulados de la democracia. En realidad, l\u00edneas m\u00e1s abajo se precis\u00f3 que \u00a0 la expedici\u00f3n de las normas para la implementaci\u00f3n del resultado del plebiscito \u00a0 segu\u00eda siendo una competencia constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica, el \u00a0 cual deber\u00e1 someter al debate propio del tr\u00e1mite legislativo o de reforma \u00a0 constitucional, los proyectos presentados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Esta aparente contradicci\u00f3n se encuentra en los numerales 13.4 y 135.5 de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para justificar \u00a0 el car\u00e1cter excepcional y \u00fanico de este mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 la sentencia recurre a un concepto ampl\u00edsimo de justicia transicional, referido \u00a0 a todos los instrumentos, de distinta naturaleza, que buscan permitir la \u00a0 transici\u00f3n desde el desconocimiento sistem\u00e1tico de derechos, fruto de un \u00a0 conflicto, hacia el respeto de los mismos, en un contexto de convivencia \u00a0 ciudadana pac\u00edfica. Esta definici\u00f3n amplia de la noci\u00f3n de justicia transicional \u00a0 corresponde a la adoptada por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en un \u00a0 informe del 2004[350]. \u00a0 Ahora bien, fruto de ese car\u00e1cter amplio de lo que integra la justicia \u00a0 transicional, era necesario ser prudente en las afirmaciones incluidas, para no \u00a0 prejuzgar las decisiones que deber\u00e1 tomar esta Corte, respecto de todos los \u00a0 otros mecanismos de justicia transicional que llegare a adoptar el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica o el Presidente de la Rep\u00fablica mediante decretos-ley. A pesar de \u00a0 esto, se lee en la sentencia una afirmaci\u00f3n que no tiene relaci\u00f3n con el objeto \u00a0 del presente asunto, ni con la decisi\u00f3n tomada: \u201c28.3. La previsio\u0301n de \u00a0 normas juri\u0301dicas, incluso constitucionales, que prevean instrumentos de \u00a0 transicio\u0301n hacia la paz no conforman per se sustituciones a la Carta Poli\u0301tica\u201d.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n en la p\u00e1gina 199 de la sentencia se fijaron los par\u00e1metros para \u00a0 controlar las medidas que se incluyan como instrumentos de la justicia \u00a0 transicional: \u201cA este respecto, debe insistirse en que la definicio\u0301n de \u00a0 procedimientos especiales para la investigacio\u0301n y sancio\u0301n penal es una materia \u00a0 que tiene estricta reserva legal y que, por definicio\u0301n, (i) debe tener \u00a0 naturaleza excepcional y transitoria; (ii) debe ser compatible con los fines de \u00a0 la transicio\u0301n hacia la paz, explicados en fundamentos juri\u0301dicos anteriores. \u00a0 Sobre este particular, la sentencia C-715 de 2012 reconoce que si bien en \u00a0 procesos de transicio\u0301n es posible considerar compatibles con la Constitucio\u0301n \u00a0 tratamientos penales diferenciados y m\u00e1s benignos para los responsables, en todo \u00a0 caso deben cumplirse con unos m\u00ednimos materiales, generalmente vinculados a las \u00a0 obligaciones del Estado hacia las v\u00edctimas\u201d. No se trata de estar o no de \u00a0 acuerdo con estas afirmaciones, sino de recordar que al no constituir argumentos \u00a0 directamente vinculados con el asunto discutido y la decisi\u00f3n tomada, debo \u00a0 insistir que no constituyen, a partir de esta sentencia, precedentes vinculantes \u00a0 para la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se define la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del Acuerdo Final, sin que esto hubiere sido estrictamente \u00a0 necesario para resolver el caso concreto y, sobre todo, sin tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n que eventualmente esta Corte tendr\u00e1 que afrontar la pregunta \u00a0 relativa a la inclusi\u00f3n del Acuerdo Final en el Bloque de Constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto, como Acuerdo Especial en materia de Derecho Internacional \u00a0 Humanitario (Art. 4, Acto Legislativo 01 de 2016). As\u00ed, el obiter dicta, \u00a0 visible en la p\u00e1gina 288 de la sentencia sostiene que: \u201cA su vez, la \u00a0 existencia de este deber no puede interpretarse como la concesi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 normativo alguno al Acuerdo Final, pues esta naturaleza se lograr\u00e1 solo cuando \u00a0 se ejecute la implementaci\u00f3n, por supuesto bajo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos constitucionales y legales para la producci\u00f3n y reforma de normas \u00a0 jur\u00eddicas, as\u00ed como el respeto irrestricto a la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 poderes p\u00fablicos no cobijados por la decisi\u00f3n del cuerpo electoral convocado en \u00a0 plebiscito. La hipot\u00e9tica aprobaci\u00f3n del Acuerdo Final mediante el plebiscito \u00a0 especial no lo hace, utilizando el s\u00edmil con el derecho internacional p\u00fablico, \u00a0 una norma jur\u00eddica autoejecutable\u201d (negrillas no originales). Este \u00a0 asunto ameritar\u00e1 un profundo debate por parte de esta Corte y, en este sentido, \u00a0 desde ya advierto el car\u00e1cter meramente doctrinal de este considerando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debo precisar dos \u00a0 aspectos que, de la lectura de la sentencia, podr\u00edan dar lugar a diversas \u00a0 interpretaciones: por una parte, (1) lo relativo al momento en el que debe \u00a0 realizarse la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final por ambas partes y, por otra parte, \u00a0 (2) lo relativo al cese al fuego como condici\u00f3n previa a la convocatoria del \u00a0 plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suscripci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo Final y la realizaci\u00f3n del plebiscito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tres apartes la sentencia se \u00a0 refiere al sometimiento al plebiscito del Acuerdo Final suscrito por las partes. \u00a0 As\u00ed, en la p\u00e1gina 206, con el fin de resolver el asunto relativo a la \u00a0 inconstitucionalidad que generar\u00eda someter a consulta el derecho a la paz, se \u00a0 lee en la sentencia: \u201cNo se est\u00e1 cuestionando al Pueblo si est\u00e1 de acuerdo \u00a0 con que el derecho a la paz contin\u00fae vigente o cu\u00e1l deber\u00eda ser su alcance, sino \u00a0 \u00fanicamente si avala un Acuerdo en espec\u00edfico suscrito entre el Gobierno \u00a0 Nacional y el grupo armado ilegal\u201d (negrillas no originales). Tambi\u00e9n en la \u00a0 p\u00e1gina 238, al realizar el juicio de proporcionalidad que examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del umbral aprobatorio se lee: \u201cA pesar que conforme el \u00a0 derecho interno no existe una obligaci\u00f3n jur\u00eddica de someter los acuerdos de paz \u00a0 suscritos por el Gobierno a la refrendaci\u00f3n popular, la experiencia \u00a0 comparada demuestra que la participaci\u00f3n de la sociedad afectada por el \u00a0 conflicto concurre en un mayor arraigo y legitimidad democr\u00e1tica respecto de lo \u00a0 acordado\u201d (negrillas no originales). Igualmente en la p\u00e1gina 281, respecto \u00a0 del cese al fuego como garant\u00eda para la libertad del elector se lee: \u201cPor \u00a0 ende, en la medida en que la convocatoria del plebiscito es un acto posterior \u00a0 a la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, la Corte comprende que la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las campa\u00f1as y la posible celebraci\u00f3n el plebiscito se ejercer\u00e1n bajo el \u00a0 supuesto del cese integral y definitivo del conflicto armado entre el Estado y \u00a0 el grupo armado ilegal que suscribe el Acuerdo\u201d (negrillas no \u00a0 originales). Por su parte, en la p\u00e1gina 197 se indica que la firma debe ser dada \u00a0 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica: \u201cEn todo caso, el Presidente tiene \u00a0 la potestad de delegar en otros funcionarios del Gobierno Nacional acciones por \u00a0 medio de las que se busque el restablecimiento del orden p\u00fablico; y, por tanto, \u00a0 sus delegados pueden llevar a cabo di\u00e1logos durante un proceso de paz e incluso \u00a0 suscribir acuerdos intermedios o instrumentales. (\u2026) Sin embargo, el \u00a0 Jefe de Gobierno es la \u00fanica autoridad p\u00fablica autorizada para firmar los \u00a0 acuerdos definitivos de un proceso de paz\u201d (negrillas no originales). \u00a0 Estas consideraciones parecieran indicar claramente que un requisito de la \u00a0 validez de este mecanismo de consulta popular es que el Acuerdo Final se \u00a0 encuentre formalmente suscrito por las partes, en el caso del Gobierno Nacional, \u00a0 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, de manera previa al inicio del tr\u00e1mite \u00a0 ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen razones de \u00a0 fondo para entender que la firma formal del Acuerdo Final por parte del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica no es un requisito previo para la convocatoria del \u00a0 plebiscito: ni en la parte motiva, ni en la resolutiva de la sentencia, se \u00a0 abord\u00f3 expresamente este asunto como un requisito necesario para garantizar la \u00a0 supremac\u00eda constitucional o los derechos fundamentales y, por lo tanto, no se \u00a0 trata de un condicionamiento introducido por la Corte Constitucional. Es por \u00a0 esta raz\u00f3n que estos dichos de la sentencia no pueden ser sacados del contexto \u00a0 en el cual fueron introducidos: la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la paz, la \u00a0 constitucionalidad del umbral y el cese al fuego como garant\u00eda de la libertad \u00a0 del elector. Ninguno de estos asuntos se refer\u00eda al car\u00e1cter suscrito o no del \u00a0 Acuerdo Final. La referencia a la firma del acuerdo final por parte del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, a m\u00e1s de ser un obiter dicta, no fue \u00a0 considerado como un requisito necesario para la regularidad de la convocatoria \u00a0 del plebiscito. Lo que s\u00ed exigi\u00f3 la Corte fue la difusi\u00f3n plena de los acuerdos \u00a0 definitivos, para garantizar el car\u00e1cter informado de la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 \u00a0 tanto el Congreso, como el pueblo. As\u00ed se lee en la p\u00e1gina 305 de la sentencia: \u00a0 \u201cSobre este particular, la Corte encuentra que la necesidad de proteger el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n y la libertad del elector no puede predicarse \u00a0 \u00fanicamente del periodo posterior al aval del Congreso para que el Presidente \u00a0 realice el plebiscito, sino que la divulgaci\u00f3n debe iniciarse, en los t\u00e9rminos \u00a0 anotados, desde el momento que el Presidente informe al Congreso su intenci\u00f3n de \u00a0 convocar el plebiscito especial, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del PLE\u201d. Bajo esta misma l\u00ednea explicativa, lo que condiciona la validez \u00a0 del tr\u00e1mite del plebiscito es el car\u00e1cter intangible o inmodificable del texto \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n del Congreso y, posteriormente, del pueblo. Las \u00a0 modificaciones sustanciales introducidas al texto del Acuerdo Final generar\u00edan \u00a0 un vicio que dar\u00eda al traste con este mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 porque significar\u00eda materialmente un enga\u00f1o al elector. La presencia o ausencia \u00a0 formal de las firmas de ambas partes no determina en s\u00ed misma, que se cambie el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n tomada por el Congreso y por el pueblo, ni disminuye sus \u00a0 garant\u00edas. Una interpretaci\u00f3n contraria ser\u00eda formalista en exceso e inconexa \u00a0 con la finalidad misma de cada garant\u00eda. En este sentido, considero que no debe \u00a0 malinterpretarse el adjetivo \u201csuscrito\u201d, como si se tratara de una \u00a0 exigencia introducida por la sentencia, mas no discutida por el Pleno de los \u00a0 magistrados y, en realidad, debe resaltarse el car\u00e1cter inmodificable del \u00a0 Acuerdo Final, una vez se ha iniciado el tr\u00e1mite del plebiscito.\u00a0 En este \u00a0 sentido, es plenamente factible que el Presidente env\u00ede al Congreso el Acuerdo \u00a0 Final inicializado o suscrito por los negociadores o plenipotenciarios, antes de \u00a0 la ceremonia solemne de firma del Acuerdo Final por las partes, siempre que no \u00a0 haya cambios sustanciales en el texto suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cese al \u00a0 fuego como condici\u00f3n previa a la convocatoria del plebiscito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia presenta una aparente \u00a0 contradicci\u00f3n que amerita ser explicada. En la p\u00e1gina 281 del texto, dentro del \u00a0 considerando 104, se lee: \u201cDel hecho que una de las partes en el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n que da lugar al Acuerdo Final sea un grupo armado ilegal, no \u00a0 puede en modo alguno seguirse que podr\u00e1n conservar su condici\u00f3n de \u00a0 alzamiento en armas para la campa\u00f1a y votaci\u00f3n del plebiscito y, en general, \u00a0 para todas aquellas actuaciones que sigan a la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, en \u00a0 tanto ello es incompatible con los derechos constitucionales de los ciudadanos y \u00a0 particularmente con la libertad del elector. La Corte advierte que la \u00a0 suscripci\u00f3n de dicho Acuerdo, que tiene por objeto la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado, supone el cese de las hostilidades y la renuncia integral y \u00a0 definitiva a la actividad armada, as\u00ed como a la amenaza del uso de la \u00a0 fuerza, como presupuestos para la aceptaci\u00f3n por parte de los miembros del grupo \u00a0 armado ilegal del orden constitucional democr\u00e1tico. Por ende, en la medida en \u00a0 que la convocatoria del plebiscito es un acto posterior a la suscripci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final, la Corte comprende que la ejecuci\u00f3n de las campa\u00f1as y la posible \u00a0 celebraci\u00f3n el plebiscito se ejercer\u00e1n bajo el supuesto del cese integral y \u00a0 definitivo del conflicto armado entre el Estado y el grupo armado ilegal \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 Por su parte, en la p\u00e1gina 330, el considerando143.5 se redact\u00f3 de \u00a0 la siguiente manera: \u201cAsimismo, la Corte insiste en que una condici\u00f3n \u00a0 necesaria para la protecci\u00f3n de la libertad del elector es evitar que sea \u00a0 coaccionado para optar por una u otra alternativa frente a la Acuerdo Final. Por \u00a0 ende, es deber del Estado garantizar que ninguna amenaza, en particular aquella \u00a0 de car\u00e1cter armado, limite el ejercicio de dicho libertad. Esto supone, como es \u00a0 apenas natural, que el grupo armado ilegal con quien se negoci\u00f3 el contenido del \u00a0 Acuerdo deponga el uso de las armas y de la violencia como paso previo y \u00a0 obligatorio a la refrendaci\u00f3n popular\u201d. \u00bfEsto querr\u00eda decir que la Corte \u00a0 Constitucional exige la entrega de las armas como condici\u00f3n de la convocatoria \u00a0 del plebiscito?\u00a0 La respuesta evidentemente es que no. El cese de \u00a0 hostilidades, la renuncia a la violencia y la deposici\u00f3n del uso de las armas \u00a0 son expresiones que se refieren al mismo condicionamiento y como tal, son \u00a0 equivalentes: que no se usen las armas como instrumento de presi\u00f3n al elector. \u00a0 La utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos distintos en el cuerpo de la sentencia se explica por \u00a0 la cuestionada pr\u00e1ctica de motivar la sentencia de manera extendida y, al final, \u00a0 incluir un ac\u00e1pite de resumen o s\u00edntesis, en el que se corre el riesgo de \u00a0 contradecir de buena fe lo dicho en la parte motiva. Pero se insiste que, en \u00a0 este caso, no hay contradicci\u00f3n alguna entre los motivos de la sentencia y el \u00a0 resumen de la misma, que precede la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo planteado \u00a0 mi salvamento parcial y mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-379\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION \u00a0 DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Plebiscito \u00a0 especial regulado en el Proyecto de Ley bajo revisi\u00f3n no pod\u00eda tener car\u00e1cter \u00a0 vinculante sino respecto del Presidente de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION \u00a0 DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Lo que regula este \u00a0 Proyecto de ley es una consulta plebiscitaria sobre los acuerdos de terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto y no sobre si otros \u00f3rganos distintos al Presidente tienen el \u00a0 deber de implementarlos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION \u00a0 DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cuando la \u00a0 aprobaci\u00f3n del plebiscito se considera en el Proyecto de ley revisado como un \u00a0 mandato de implementaci\u00f3n del acuerdo para la terminaci\u00f3n del conflicto, que no \u00a0 solo tiene como destinatario al Presidente sino a los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico, se le da a la consulta un inocultable rango de referendo (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO Y REFERENDO-Diferencias \u00a0(Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION \u00a0 DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No puede \u00a0 considerarse como precedente para el presente asunto la sentencia \u00a0 C-150\/15 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION \u00a0 DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-La aprobaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito especial regulado en este Proyecto de Ley tiene car\u00e1cter obligatorio \u00a0 jur\u00eddicamente para el Gobierno Nacional, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 104 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y su cumplimiento es entonces exigible coactivamente por los \u00a0 medios que dispone el ordenamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION \u00a0 DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-La ausencia de \u00a0 car\u00e1cter vinculante de la decisi\u00f3n plebiscitaria se aplica a los efectos sobre \u00a0 otros \u00f3rganos o ramas del poder p\u00fablico, pero no para el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica respecto de quien la decisi\u00f3n popular es obligatoria \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION \u00a0 DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-El inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 3 deb\u00eda declararse inexequible pues impon\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0 contraria a las caracter\u00edsticas de un plebiscito, como el que pretend\u00eda \u00a0 regularse en la iniciativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 94\/15 Senado \u2013 156\/15 C\u00e1mara\u00a0\u00a0\u201cpor la cual se regula el plebiscito para la \u00a0 refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincido con esta decisi\u00f3n, pero \u00a0 aclaro el voto con el debido respeto para precisar las razones por las cuales a \u00a0 mi juicio el plebiscito especial regulado en el Proyecto de ley bajo revisi\u00f3n no \u00a0 pod\u00eda tener car\u00e1cter vinculante sino respecto del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, una de las \u00a0 caracter\u00edsticas distintivas del plebiscito es que somete a consulta una decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del resorte exclusivo del Ejecutivo, como pueden ser por ejemplo la de \u00a0 manejo del orden p\u00fablico, o de la ordenaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, o de \u00a0 vigilancia a la ense\u00f1anza (CP art 189). Las pol\u00edticas sobre estos asuntos las \u00a0 puede dise\u00f1ar el Presidente de la Rep\u00fablica, si bien dentro de ciertos l\u00edmites, \u00a0 y precisamente por eso se pueden someter a plebiscito. Pues bien, al se\u00f1alarse \u00a0 que la aprobaci\u00f3n del plebiscito regulado en este Proyecto de ley era vinculante \u00a0 para los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, los cuales deb\u00edan entonces desarrollar \u00a0 normativamente los acuerdos si eran aprobados, de alg\u00fan modo se estaba diciendo \u00a0 que lo sometido a consulta no ser\u00eda asunto del resorte exclusivo del Presidente, \u00a0 sino una pol\u00edtica p\u00fablica que exceder\u00eda sus competencias y requerir\u00eda el \u00a0 concurso efectivo de otras funciones del Estado (legislativa y constituyente). \u00a0 No obstante, lo cierto es que no es as\u00ed, pues el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 tiene competencia constitucional propia para celebrar acuerdos de paz, si bien \u00a0 no para implementarlos mediante ley o reformas constitucionales, por lo cual lo \u00a0 que regula este Proyecto de ley es una consulta plebiscitaria sobre los acuerdos \u00a0 de terminaci\u00f3n del conflicto y no sobre si otros \u00f3rganos distintos al Presidente \u00a0 tienen el deber de implementarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo \u00a0 lugar, cuando la aprobaci\u00f3n del plebiscito se considera en el Proyecto de ley \u00a0 revisado como un mandato de implementaci\u00f3n del acuerdo para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto, que no solo tiene como destinatario al Presidente \u00a0 sino a los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, se le da a la consulta un \u00a0 inocultable rasgo de referendo. En efecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la \u00a0 diferencia entre un referendo y un plebiscito es esencialmente que el primero \u00a0 somete a consulta un proyecto de norma, mientras el segundo consulta una \u00a0decisi\u00f3n o pol\u00edtica. Cuando en un plebiscito \u2013aunque sea especial, \u00a0 como el regulado en este acto bajo examen- se entiende incorporado un \u00a0mandato de implementaci\u00f3n, dirigido no solo al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 sino tambi\u00e9n al Congreso como \u00f3rgano legislador y poder de reforma, lo que se \u00a0 est\u00e1 sometiendo al pronunciamiento popular es precisamente un proyecto de \u00a0 norma, consistente en un mandato (un mandato de implementaci\u00f3n es una \u00a0 norma), que adem\u00e1s ser\u00eda jur\u00eddico pues su car\u00e1cter de tal se lo est\u00e1 otorgando \u00a0 su pertenencia al sistema jur\u00eddico por estar en una ley estatutaria. Es m\u00e1s, si \u00a0 la aprobaci\u00f3n del plebiscito hab\u00eda de suponer un mandato de implementaci\u00f3n \u00a0 dirigido incluso al poder constituyente derivado (Congreso), para introducir \u00a0 reformas constitucionales, eso equival\u00eda a darle un poder equivalente al de un \u00a0 referendo, incluso constitucional, pues solo el poder constituyente \u2013si acaso- \u00a0 puede darse \u00f3rdenes a s\u00ed mismo. El problema es que este plebiscito no tienen las \u00a0 mismas\u00a0 exigencias de participaci\u00f3n del referendo constitucional, que exige \u00a0 ley con mayor\u00eda absoluta, control previo al pronunciamiento popular y luego \u00a0 umbral participativo de una cuarta parte del censo electoral (CP art 378). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ciertamente, debe tenerse en \u00a0 cuenta que efectos vinculantes, con el correspondiente mandato de \u00a0 implementaci\u00f3n, se los atribuye a la consulta popular del orden nacional el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 1757 de 2015.[351] \u00a0Esta previsi\u00f3n fue declarada exequible en la sentencia C-150 de \u00a0 2015, que control\u00f3 el Proyecto de ley estatutaria correspondiente. A primera \u00a0 vista, dado que el plebiscito es una consulta del orden nacional, pareciera que \u00a0 en virtud suya es posible darle a este plebiscito especial car\u00e1cter vinculante \u00a0 respecto de otros \u00f3rganos, quienes deber\u00edan entonces implementar la decisi\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, no puede pasarse por alto que la norma citada (i) habla en general \u00a0 de la consulta popular, y no en particular del plebiscito, que es una especie \u00a0 con caracter\u00edsticas propias; (ii) se da en un contexto en el cual la consulta \u00a0 tiene un umbral de participaci\u00f3n de la tercera parte del censo electoral \u2013y el \u00a0 plebiscito un umbral de participaci\u00f3n del 50% del mismo- lo cual lo diferencia \u00a0 de esta norma; (iii) impone mandatos relativos de implementaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que prev\u00e9 que el \u00f3rgano correspondiente debe expedir la ley, la ordenanza o \u00a0 el acuerdo, pero tambi\u00e9n dispone qu\u00e9 ocurre si no lo hace, pues establece que \u00a0 puede hacerlo la respectiva autoridad ejecutiva; (iv) finalmente, se observa que \u00a0 seg\u00fan este mandato relativo de implementaci\u00f3n, si el Congreso no expide la \u00a0 regulaci\u00f3n pertinente, puede expedirla el Presidente mediante decreto con fuerza \u00a0 de ley, lo cual supone que este mandato no alcanza a cobijar al poder de reforma \u00a0 constitucional, respecto de cuyas actuaciones no versar\u00eda la decisi\u00f3n de la \u00a0 consulta. Por estas razones, no puede considerarse esa decisi\u00f3n como precedente \u00a0 para el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde mi punto de vista, en \u00a0 casos como este debe hacerse un adecuado balance entre exigencias de \u00a0 participaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, por una parte, y poder normativo del instrumento, \u00a0 por otra. Mientras m\u00e1s participaci\u00f3n y porcentaje de aprobaci\u00f3n se exija en la \u00a0 regulaci\u00f3n legal o constitucional del mecanismo, mayor amplitud tiene el \u00a0 legislador para darle poder normativo a la decisi\u00f3n popular. Al margen de lo \u00a0 cual, es indudable que con independencia de estos aspectos, la aprobaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito especial regulado en este Proyecto de ley tiene car\u00e1cter obligatorio \u00a0 jur\u00eddicamente para el Gobierno Nacional, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 104 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y su cumplimiento es entonces exigible coactivamente por los \u00a0 medios que dispone el ordenamiento. Por tanto, lo antes dicho sobre ausencia de \u00a0 car\u00e1cter vinculante de la decisi\u00f3n plebiscitaria se aplica a los efectos sobre \u00a0 otros \u00f3rganos o ramas del poder p\u00fablico, pero no para el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica respecto de quien la decisi\u00f3n popular es obligatoria. En consecuencia, \u00a0 en mi criterio, el inciso segundo del art\u00edculo 3 deb\u00eda declararse inexequible \u00a0 pues impon\u00eda una obligaci\u00f3n contraria a las caracter\u00edsticas de un plebiscito, \u00a0 como el que pretend\u00eda regularse en la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-379\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-En relaci\u00f3n con la inexequibilidad el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 3, la mayor\u00eda err\u00f3 al estimar el contenido y alcance del principio de soberan\u00eda \u00a0 popular y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Condicionamiento innecesario del numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva de sentencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Aunque es evidente que la competencia constitucional para convocar \u00a0 a un plebiscito corresponde exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, de \u00a0 all\u00ed no se sigue, como lo estim\u00f3 la mayor\u00eda, que los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0 popular solo sean vinculantes respecto del Gobierno (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-No resulta consistente, como lo hace la mayor\u00eda, reconocer la \u00a0 vigencia del principio de soberan\u00eda popular y simult\u00e1neamente circunscribir los \u00a0 efectos del plebiscito, \u00fanicamente al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 desconoci\u00e9ndose con ello que los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos tambi\u00e9n derivan su \u00a0 justificaci\u00f3n de la voluntad popular (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Alcance de las consecuencias de la refrendaci\u00f3n popular por el que \u00a0 propugna la mayor\u00eda es en extremo limitado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Lo que debe ser de competencia exclusiva del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica es el objeto del plebiscito, m\u00e1s no el efecto de la decisi\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Es inviable admitir que se afecte la independencia y autonom\u00eda de \u00a0 los poderes p\u00fablicos, cuando resulta evidente que la implementaci\u00f3n normativa \u00a0 del Acuerdo Final se llevar\u00e1 a cabo conforme a los procedimientos para la \u00a0 actividad legislativa que prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como bajo la garant\u00eda de \u00a0 la prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre el contenido de dicho Acuerdo \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Adem\u00e1s de basarse en una comprensi\u00f3n inadecuada e injustificada del \u00a0 principio de soberan\u00eda popular, el argumento definido por la mayor\u00eda implica una \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia \u00a0 las decisiones de la Corte, salvo parcialmente mi voto respecto de la sentencia \u00a0 C-379 del 18 de julio de 2016, de la cual fui ponente y en la cual se realiz\u00f3 el \u00a0 control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 94\/15 Senado \u2013 \u00a0 156\/15 C\u00e1mara\u00a0 \u201cpor la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n \u00a0 del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n central de este \u00a0 salvamento de voto parcial consiste en que disiento de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, puesto que considero \u00a0 que la mayor\u00eda err\u00f3 al estimar el contenido y alcance del principio de soberan\u00eda \u00a0 popular y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica para el caso analizado.\u00a0 En \u00a0 contrario, advierto que el reconocimiento adecuado de estos principios llevaba a \u00a0 concluir, forzosamente, que la expresi\u00f3n del Pueblo convocado en plebiscito es \u00a0 vinculante para todos los poderes p\u00fablicos y no solo para el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, como lo concluy\u00f3 la mayor\u00eda.\u00a0 Adem\u00e1s, tambi\u00e9n encuentro que los \u00a0 riesgos planteados por la sentencia frente a la modalidad de vinculatoriedad \u00a0 expuesta, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, eran \u00a0 subsanables a partir de un adecuado entendimiento del margen de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de las ramas del poder p\u00fablico, el cual no es incompatible con el \u00a0 reconocimiento del especial\u00a0 alcance de la expresi\u00f3n popular realizada \u00a0 mediante el plebiscito especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en razones similares, \u00a0 extiendo mi salvamento de voto al condicionamiento previsto en el numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva de la sentencia, puesto que se muestra \u00a0 innecesario y contrario a la t\u00e9cnica constitucional de los fallos de \u00a0 exequibilidad condicionada.\u00a0 Esto debido a que uno de los asuntos \u00a0 transversales de la sentencia es, precisamente, reconocer que el Acuerdo Final \u00a0 carece de un car\u00e1cter normativo aut\u00f3nomo y que, en consecuencia, la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular mediante el plebiscito especial no tiene como efecto introducir \u00a0 modificaciones al orden jur\u00eddico colombiano. Este aspecto es reiterado en \u00a0 diferentes fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, precisamente con el prop\u00f3sito \u00a0 de distinguir conceptualmente entre el mecanismo de participaci\u00f3n dise\u00f1ado por \u00a0 el legislador estatutario y otros instrumentos, en particular el referendo.\u00a0 \u00a0 Por ende, no hay lugar a condicionar la norma cuando es evidente que la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del plebiscito es pol\u00edtica y en ning\u00fan caso normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta posici\u00f3n, \u00a0 expongo los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda consider\u00f3 que el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, el cual extend\u00eda los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n popular a las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico y en el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, respecto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo, era inexequible.\u00a0 \u00a0 Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, en esencia, en que en tanto el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene la competencia exclusiva para convocar al plebiscito, entonces \u00a0 no pod\u00eda valerse de esa facultad para sobreponer sus decisiones pol\u00edticas a los \u00a0 dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, sin con ello afectar el equilibrio de poderes y el \u00a0 sistema de frenos y contrapesos.\u00a0 El argumento de la mayor\u00eda consiste en \u00a0 identificar un riesgo, seg\u00fan el cual, el Presidente podr\u00eda utilizar el \u00a0 llamamiento al Pueblo para imponer sus decisiones pol\u00edticas, las cuales se \u00a0 volver\u00edan obligatorias e incuestionables para los dem\u00e1s poderes del Estado, en \u00a0 virtud de su origen popular, y al margen del ejercicio de las competencias \u00a0 constitucionales de dichas instancias. Por ende, a fin de evitar esta afectaci\u00f3n \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes, los efectos de la decisi\u00f3n del \u00a0 plebiscito especial deben ser vinculantes exclusivamente para el Presidente, sin \u00a0 que se extiendan a las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Advierto que este \u00a0 argumento, aunque en apariencia pareciera acertado, es problem\u00e1tico en t\u00e9rminos \u00a0 de eficacia del principio de soberan\u00eda popular, as\u00ed como frente a la vigencia de \u00a0 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, reflejado en el reconocimiento de los efectos de \u00a0 la voluntad popular expresada a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el principio \u00a0 de soberan\u00eda popular es una de las bases del Estado constitucional \u00a0 contempor\u00e1neo, el cual se remonta a los aspectos definitorios del Estado liberal \u00a0 cl\u00e1sico.\u00a0 El fundamento de la legitimidad y la validez del Estado radican \u00a0 en el Pueblo, de quien se deriva el poder p\u00fablico, como lo establece claramente \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n. Esta f\u00f3rmula jur\u00eddica es heredera de los \u00a0 postulados b\u00e1sicos del liberalismo pol\u00edtico.\u00a0 Al respecto, John Locke en el \u00a0 Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, obra que sirvi\u00f3 de soporte \u00a0 ideol\u00f3gico a la conformaci\u00f3n del Estado liberal en las Am\u00e9ricas, afirma \u00a0 con contundencia que \u201ccuando un n\u00famero cualquiera de hombres, con el \u00a0 consentimiento de cada individuo, ha formado una comunidad, ha hecho de esa \u00a0 comunidad un cuerpo con poder de actuar corporativamente; lo cual s\u00f3lo se \u00a0 consigue mediante la voluntad y determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda.\u201d[352] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que era cierto para el \u00a0 liberalismo pol\u00edtico cl\u00e1sico tambi\u00e9n lo es ahora.\u00a0 Al interpretar el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba C.P., la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]as teor\u00edas de la \u00a0 soberan\u00eda nacional y de la soberan\u00eda popular pretenden explicar el origen, la \u00a0 titularidad y el ejercicio del poder, seg\u00fan \u00e9ste resida en la naci\u00f3n, edificada \u00a0 con fundamento en las tradiciones y en los rasgos culturales o sociol\u00f3gicos \u00a0 compartidos por los asociados con unas caracter\u00edsticas generadoras de una \u00a0 identidad que se construye\u00a0 con base en el pasado, las costumbres, el \u00a0 idioma, las creencias y los idearios o aspiraciones comunes. La naci\u00f3n que \u00a0 condensa todo ese proceso es, necesariamente, un ente abstracto y, como no puede \u00a0 actuar por s\u00ed misma, requiere de representantes elegidos y aut\u00f3nomos que, en \u00a0 atenci\u00f3n al bien com\u00fan, la interpreten y expresen su parecer. La teor\u00eda de la \u00a0 soberan\u00eda popular postula la tesis del poder fraccionado, porque cada uno de los \u00a0 asociados es titular de una parte de la soberan\u00eda, fracci\u00f3n id\u00e9ntica a la que \u00a0 pertenece a los restantes miembros del cuerpo pol\u00edtico, individualmente \u00a0 considerados, quienes participan de la soberan\u00eda en medida proporcional a la \u00a0 totalidad de los asociados. El ejercicio de la soberan\u00eda es directo por lo que \u00a0 tiene su fundamento en la democracia directa. El Constituyente colombiano de \u00a0 1991 se vali\u00f3 de una f\u00f3rmula mixta al establecer, en el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta \u00a0 vigente, que \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el \u00a0 poder p\u00fablico\u201d y que \u201cel pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus \u00a0 representantes\u201d.[353] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legitimidad pol\u00edtica que \u00a0 otorga la soberan\u00eda popular no puede ser fraccionada, puesto que la Constituci\u00f3n \u00a0 es clara en se\u00f1alar que la misma fundamenta el poder p\u00fablico, sin hacer \u00a0 distinciones en el sentido de estipular poderes o instancias estatales que no \u00a0 tengan su origen y justificaci\u00f3n en el Pueblo. Adem\u00e1s, tal distinci\u00f3n no es \u00a0 viable te\u00f3ricamente, pues la misma supondr\u00eda necesariamente admitir que existen \u00a0 poderes instituidos que escapan al origen popular y, por lo mismo, son \u00a0 superiores a \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva, del mismo modo, a \u00a0 considerar obligatoriamente que cuando se est\u00e1 ante un pronunciamiento popular, \u00a0 los efectos del mismo se extienden a la totalidad del poder p\u00fablico, pues de \u00a0 otra manera se crear\u00eda una excepci\u00f3n a la soberan\u00eda misma, que por naturaleza es \u00a0 indivisible.\u00a0 Esta cualidad de la soberan\u00eda tambi\u00e9n es clara desde el \u00a0 origen del proyecto democr\u00e1tico liberal, como lo ejemplifica Jean-Jacques \u00a0 Rousseau al expresar que la soberan\u00eda es indivisible \u201cporque la voluntad es \u00a0 general, o no lo es; es la del cuerpo del pueblo o solamente de una parte de \u00a0 \u00e9l.\u201d[354] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, constituir\u00eda una \u00a0 fragmentaci\u00f3n de la soberan\u00eda si se acepta, como parece hacerlo la mayor\u00eda, que \u00a0 determinada decisi\u00f3n popular est\u00e1 acotada en sus efectos exclusivamente a una \u00a0 rama del poder, en este caso el Ejecutivo, excluy\u00e9ndose por completo a las dem\u00e1s \u00a0 ramas, a pesar que todas ellas derivan su legitimidad pol\u00edtica de la voluntad \u00a0 del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como lo expres\u00e9 en la ponencia \u00a0 original, sin que fuera acogido por la Sala Plena, esta comprobaci\u00f3n sobre la \u00a0 naturaleza del principio de soberan\u00eda popular lleva necesariamente a concluir \u00a0 que es desacertado inferir, como lo hace la mayor\u00eda, que los efectos del \u00a0 plebiscito est\u00e1n restringidos exclusivamente al Gobierno, con exclusi\u00f3n de otros \u00a0 poderes del Estado.\u00a0 Aunque es evidente que la competencia constitucional \u00a0 para convocar a un plebiscito corresponde exclusivamente al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, de all\u00ed no se sigue, como lo estim\u00f3 la mayor\u00eda, que los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n popular solo sean vinculantes respecto del Gobierno.\u00a0 Esto debido \u00a0 a dos tipos de argumentos: uno normativo y otro te\u00f3rico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a lo primero, el \u00a0 art\u00edculo 104 C.P. determina que los efectos del plebiscito son vinculantes, sin \u00a0 hacer una distinci\u00f3n respecto de qu\u00e9 autoridades est\u00e1n cobijadas por esta \u00a0 consecuencia jur\u00eddica, de modo que a la Corte no le estaba dado hacer una \u00a0 distinci\u00f3n en ese sentido. Esto no solo en raz\u00f3n de la regla usual de \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, seg\u00fan la cual cuando las normas no hacen distinciones, \u00a0 al int\u00e9rprete no le corresponde hacerlas, sino espec\u00edficamente debido a una \u00a0 necesaria comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que confiere al Pueblo \u00a0 soberano la naturaleza de instancia de justificaci\u00f3n de todas las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, no resulta \u00a0 consistente, como lo hace la mayor\u00eda, reconocer la vigencia del principio de \u00a0 soberan\u00eda popular y simult\u00e1neamente circunscribir los efectos del plebiscito, \u00a0 previstos en el art\u00edculo 104 C.P., \u00fanicamente al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 desconoci\u00e9ndose con ello que los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos tambi\u00e9n derivan su \u00a0 justificaci\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0 que en mi criterio era necesaria para analizar la constitucionalidad del PLE, se \u00a0 vincula con el segundo argumento, de naturaleza te\u00f3rica.\u00a0 A este respecto, \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba C.P. determina que la soberan\u00eda popular es el fundamento de todos \u00a0 los poderes p\u00fablicos, sin que se restrinja \u00fanicamente frente al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica.\u00a0 Por ende, es compatible con la Constituci\u00f3n que el proyecto de \u00a0 ley haya conferido vinculatoriedad a la decisi\u00f3n popular para las diferentes \u00a0 ramas del poder, en tanto todos ellos est\u00e1n justificados por la voluntad del \u00a0 Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto, como lo se\u00f1ala la \u00a0 sentencia, que lo que se est\u00e1 sometiendo al Pueblo es una decisi\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Presidente, la cual puede ser avalada o no por el cuerpo electoral.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, el alcance de las consecuencias de la refrendaci\u00f3n popular por el que \u00a0 propugna la mayor\u00eda es en extremo limitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el mandato que se \u00a0 deriva de la decisi\u00f3n popular solo vincula al Presidente, lo cual lleva a una \u00a0 contradicci\u00f3n intr\u00ednseca, puesto que tambi\u00e9n es claro que el gobernante tiene la \u00a0 competencia constitucional para implementar sus decisiones pol\u00edticas por s\u00ed \u00a0 solo, en este caso particular el Acuerdo Final como expresi\u00f3n de la pol\u00edtica de \u00a0 manejo del orden p\u00fablico y mantenimiento de la paz, sin necesidad jur\u00eddico \u00a0 constitucional de consultar al cuerpo electoral sobre esa materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00bfcu\u00e1l es el significado, \u00a0 en t\u00e9rminos del derecho constitucional, del aval del cuerpo electoral a la \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica del Presidente?\u00a0 La mayor\u00eda considera, en esencia, que la \u00a0 consecuencia es la legitimidad democr\u00e1tica que logra dicha decisi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica para el gobernante de adelantar su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esta conclusi\u00f3n, aunque importante, es en mi criterio abiertamente insuficiente, \u00a0 en tanto resta eficacia a la voluntad popular expresada en las urnas, al \u00a0 conferirle efectos que concurrir\u00edan incluso sin la necesidad de convocatoria al \u00a0 Pueblo.\u00a0 Esto sobre la base, antes explicada, de la err\u00f3nea comprensi\u00f3n que \u00a0 hace la mayor\u00eda del principio de soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se explica extensamente en \u00a0 la sentencia, es competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica la \u00a0 convocatoria al plebiscito y el mismo solo puede versar sobre el aval a \u00a0 decisiones pol\u00edticas que son de su resorte igualmente exclusivo.\u00a0 Es por \u00a0 ello que la convocatoria al Pueblo es de car\u00e1cter eminentemente opcional, pues \u00a0 es claro que dichas decisiones pueden ser v\u00e1lidamente implementadas, sin \u00a0 necesidad de la convocatoria a las urnas.\u00a0 Adem\u00e1s, las mismas estar\u00edan \u00a0 soportadas democr\u00e1ticamente en raz\u00f3n de la elecci\u00f3n popular del Presidente, \u00a0 mucho m\u00e1s cuando, como sucede en el caso analizado, la materia de la decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica coincide con la agenda de gobierno ofrecida a los electores.\u00a0 De \u00a0 la misma manera, el cumplimiento de las decisiones pol\u00edticas en materia de paz \u00a0 es un mandato obligatorio para el Presidente, en tanto recae en el \u00e1mbito de sus \u00a0 funciones y en las finalidades esenciales del Estado (Art. 2\u00ba CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considero que la \u00a0 real incidencia que tiene la refrendaci\u00f3n popular a trav\u00e9s del plebiscito est\u00e1 \u00a0 relacionada con el mandato de implementaci\u00f3n que se genera para todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos, as\u00ed como la estabilidad temporal de la decisi\u00f3n avalada por el \u00a0 Pueblo.\u00a0 Infortunadamente, la mayor\u00eda solo acogi\u00f3 el segundo t\u00f3pico y de \u00a0 una manera limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se explic\u00f3 en la ponencia \u00a0 original y no fue aceptado por la mayor\u00eda, no es viable concluir, desde una \u00a0 adecuada perspectiva de la funci\u00f3n del principio de soberan\u00eda popular, que el \u00a0 resultado del plebiscito sea vinculante exclusivamente al Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no puede perderse \u00a0 de vista que, como lo expresa la ponencia, la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, \u00a0 en caso que se logre el favor popular en las urnas, se ejecuta no solo a trav\u00e9s \u00a0 de acciones gubernamentales, sino especialmente mediante medidas de \u00edndole \u00a0 normativa. Dado el car\u00e1cter ascendente del modelo democr\u00e1tico y el principio de \u00a0 divisi\u00f3n de poderes, resulta inviable que el Jefe de Estado lleve a cabo \u00a0 actuaciones que excedan sus competencias constitucionales para cumplir con el \u00a0 mandato pol\u00edtico del Pueblo. Adem\u00e1s, se desconocer\u00eda el principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica sobre el que se funda la Constituci\u00f3n de 1991. Y m\u00e1s que \u00a0 ello, se vulnerar\u00eda el n\u00facleo del principio de soberan\u00eda popular, seg\u00fan los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos. Es importante precisar que lo que debe ser de competencia \u00a0 exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica es el objeto del plebiscito, que debe \u00a0 ser una decisi\u00f3n pol\u00edtica fundada en sus facultades constitucionales, m\u00e1s no el \u00a0 efecto de la decisi\u00f3n, que de ser necesario tendr\u00e1 que ser desarrollada por las \u00a0 autoridades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta comprobaci\u00f3n, \u00a0 encuentro que es contradictorio admitir, de un lado, que la decisi\u00f3n del Pueblo \u00a0 es vinculante, como lo estipula expresamente el art\u00edculo 104 C.P., pero del otro \u00a0 que los efectos de la decisi\u00f3n popular son limitados, puesto que no inciden en \u00a0 la conformaci\u00f3n de deber alguno de expresi\u00f3n normativa.\u00a0 En otras palabras, \u00a0 lo que sostiene la mayor\u00eda es que el\u00a0 Pueblo es soberano, pero solo \u00a0 relativamente, pues su incidencia cuando se le convoca en plebiscito es \u00a0 limitada, en tanto solo vincula a quien lo convoca, pero los dem\u00e1s poderes \u00a0 p\u00fablicos quedan investidos de un poder incluso mayor que los del Pueblo, en \u00a0 tanto podr\u00edan negarse a implementar la decisi\u00f3n refrendada por el cuerpo \u00a0 electoral.\u00a0 Una tesis de este sentido es incompatible con los postulados \u00a0 te\u00f3ricos b\u00e1sicos del constitucionalismo, lo que motiv\u00f3 a que en la ponencia \u00a0 original defendiera un argumento en sentido contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reconozco que \u00a0 podr\u00eda afirmarse, como lo hace la mayor\u00eda, que reconocer la vinculatoriedad de \u00a0 la decisi\u00f3n popular en los t\u00e9rminos que he propuesto, tiene como consecuencia \u00a0 una modificaci\u00f3n de las facultades constitucionales de los poderes constituidos, \u00a0 al imponerles la obligaci\u00f3n de acatar el mandato pol\u00edtico. Al respecto debe \u00a0 decirse que la obligaci\u00f3n de los representantes de acatar el mandato del Pueblo \u00a0 soberano existe en todo momento por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, fundada en \u00a0 la soberan\u00eda popular de la \u201ccual emana el poder p\u00fablico\u201d. Adem\u00e1s, dado que el \u00a0 plebiscito consulta una decisi\u00f3n pol\u00edtica, las autoridades p\u00fablicas tienen la \u00a0 potestad de acoger la formula normativa que se ajuste tanto a la voluntad del \u00a0 Pueblo expresada en plebiscito, como al ordenamiento jur\u00eddico y a las \u00a0 necesidades sociales y pol\u00edticas del Estado colombiano. As\u00ed que para la \u00a0 concreci\u00f3n normativa del mandato pol\u00edtico el Legislador puede elegir la opci\u00f3n \u00a0 regulatoria que desarrolle de mejor manera la voluntad de los ciudadanos. As\u00ed, \u00a0 en este escenario se garantiza una expresi\u00f3n adicional y reforzada del modelo \u00a0 democr\u00e1tico, pues en el Congreso debe existir un debate pol\u00edtico para elegir la \u00a0 opci\u00f3n que se ajuste al mandato recibido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Es por esta raz\u00f3n que \u00a0 advierto que el argumento planteado por la mayor\u00eda, seg\u00fan el cual la \u00a0 delimitaci\u00f3n de los efectos del plebiscito respecto del Presidente se muestra \u00a0 necesario en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, es \u00a0 desacertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe \u00a0 partirse de identificar cu\u00e1les son los efectos del plebiscito, que como lo \u00a0 explica la ponencia son de \u00edndole pol\u00edtico y no normativo directo.\u00a0 Ello \u00a0 quiere decir que en raz\u00f3n de la votaci\u00f3n favorable del plebiscito no se modifica \u00a0 el orden jur\u00eddico, puesto que el mandato del Pueblo es exclusivamente pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 Por ende, lo que reciben los poderes p\u00fablicos es un deber de implementaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de transformar en derecho positivo los contenidos de la decisi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 sometida a plebiscito, los cuales tienen la forma propia de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica.\u00a0 Es decir, el contenido del mandato ciudadano a los poderes \u00a0 p\u00fablicos es de desarrollo posterior, el cual se ejecutar\u00e1 conforme con las \u00a0 reglas que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n para la producci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es plenamente identificable \u00a0 para el caso del PLE.\u00a0 En efecto, el mismo texto del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 proyecto de ley es expl\u00edcito en vincular dicho car\u00e1cter obligatorio a la \u00a0 vigencia de las competencias constitucionales de los diferentes poderes, de \u00a0 manera tal que el mandato de implementaci\u00f3n, en caso que la refrendaci\u00f3n popular \u00a0 resultase favorable, debe obligatoriamente canalizarse a trav\u00e9s de las v\u00edas \u00a0 institucionales y previamente definidas en la Carta.\u00a0 Esto significa, para \u00a0 el caso concreto, que la obligatoriedad de la implementaci\u00f3n se reduce a un \u00a0 mandato pol\u00edtico, que se desarrolla conforme a las reglas y procedimientos que \u00a0 la Constituci\u00f3n prescribe para el funcionamiento de los poderes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierto, en ese orden de ideas, \u00a0 que no es correcto afirmar que la vigencia de un mandato pol\u00edtico de esta \u00a0 naturaleza cercene la independencia y autonom\u00eda de los poderes p\u00fablicos, en \u00a0 particular del Congreso.\u00a0 La imposici\u00f3n del deber de implementaci\u00f3n \u00a0 precedido de la expresi\u00f3n de la voluntad del Pueblo soberano, debe entenderse en \u00a0 su cabal sentido, esto es, en la obligaci\u00f3n pol\u00edtica (pues del plebiscito no se \u00a0 derivan consecuencias normativas) de regular bajo los cauces constitucionales \u00a0 una respectiva materia, en el caso analizado el Acuerdo Final en cuanto pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica del Presidente.\u00a0 Esta labor de implementaci\u00f3n, como es apenas \u00a0 natural, estar\u00e1 guiada por las reglas constitucionales propias de la producci\u00f3n \u00a0 de disposiciones jur\u00eddicas positivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dentro de este proceso \u00a0 de desarrollo normativo, los distintos poderes del Estado tendr\u00e1n como funci\u00f3n \u00a0 garantizar el principio de supremac\u00eda constitucional, el cual se traduce para el \u00a0 caso analizado en la necesidad de compatibilizar los contenidos del Acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n, d\u00e1ndose en toda circunstancia prevalencia a esta.\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, considero que es inviable admitir que se afecte la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los poderes p\u00fablicos, cuando resulta evidente que la implementaci\u00f3n \u00a0 normativa del Acuerdo Final se llevar\u00e1 a cabo conforme a los procedimientos para \u00a0 la actividad legislativa que prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como bajo la garant\u00eda \u00a0 de la prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre el contenido de dicho Acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, si se llevara al \u00a0 extremo el argumento decidido por la mayor\u00eda, entonces cada vez que la misma \u00a0 Constituci\u00f3n determina la obligaci\u00f3n del Legislador de regular determinada \u00a0 materia, asuntos que est\u00e1n sometidos a la reserva material de ley, entonces se \u00a0 afectar\u00eda la autonom\u00eda e independencia del Congreso, al impon\u00e9rsele regular \u00a0 dicho t\u00f3picos.\u00a0 Un razonamiento de esta naturaleza carece de todo sustento \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierto, de la misma manera, que \u00a0 el argumento de la mayor\u00eda parte de una premisa equivocada acerca del car\u00e1cter \u00a0 vinculante del plebiscito.\u00a0 La \u00edndole de la decisi\u00f3n popular, como se \u00a0 expone en la sentencia, es de naturaleza esencialmente pol\u00edtica, no normativa.\u00a0 \u00a0 Esto quiere decir que el mandato de implementaci\u00f3n a los poderes p\u00fablicos en \u00a0 manera alguna significa la imposici\u00f3n de texto o contenido alguno, sino \u00a0 simplemente el deber de desarrollar normativamente el Acuerdo Final.\u00a0 Por \u00a0 ende, no existe el riesgo que el Presidente utilice la convocatoria al Pueblo \u00a0 para desconocer los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, puesto que incluso la aprobaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito no los condicionar\u00eda en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 En otras \u00a0 palabras, como lo expuse en la ponencia original, la existencia de un mandato \u00a0 pol\u00edtico de implementaci\u00f3n en nada altera las competencias constitucionales de \u00a0 los poderes p\u00fablicos. Esto debido a que simplemente adquieren en virtud del \u00a0 mandato popular un deber de acci\u00f3n, que se cumple mediante las reglas \u00a0 constitucionales prestablecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 De otro lado, adem\u00e1s de \u00a0 basarse en una comprensi\u00f3n inadecuada e injustificadamente limitada del \u00a0 principio de soberan\u00eda popular, el argumento defendido por la mayor\u00eda implica \u00a0 una afectaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que reduce el \u00e1mbito de operatividad de la decisi\u00f3n popular en el plebiscito, en \u00a0 contraposici\u00f3n con el hecho que el mencionado principio es uno de los ejes \u00a0 estructurales del Estado constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario insistir en las \u00a0 m\u00faltiples decisiones de la Corte que han afirmado que la participaci\u00f3n es uno de \u00a0 los elementos axiales de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Lo propio y evidente del modelo \u00a0 democr\u00e1tico de ejercicio del poder pol\u00edtico es que el titular de la soberan\u00eda y, \u00a0 por lo mismo, la m\u00e1xima instancia de validaci\u00f3n del ejercicio de dicho poder, \u00a0 sea el Pueblo.\u00a0 Esto implica que los efectos de las expresiones de voluntad \u00a0 deban estar dotadas de la mayor eficacia e incidencia posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta misma raz\u00f3n que su \u00a0 llamamiento a las urnas es tan importante y no puede, en consecuencia, \u00a0 rest\u00e1rsele artificialmente su valor cuando la voluntad popular se ha conducido \u00a0 por las v\u00edas institucionales.\u00a0 En la sentencia se hace un estudio \u00a0 comprehensivo, al cual me remito, en el sentido que la participaci\u00f3n de los \u00a0 individuos en las decisiones que los afectan no es nada distinto que el \u00a0 reconocimiento de la importancia superior que tiene la manifestaci\u00f3n popular en \u00a0 la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la convocatoria al \u00a0 Pueblo para que exprese su opini\u00f3n sobre los asuntos m\u00e1s transcendentales para \u00a0 la vida de la Naci\u00f3n, es un acto de la mayor significaci\u00f3n y que debe tener \u00a0 tambi\u00e9n los efectos que le son predicables.\u00a0 A mi juicio, se restringe \u00a0 injustificadamente la participaci\u00f3n de los ciudadanos, cuando las consecuencias \u00a0 de la decisi\u00f3n popular excluyen a determinados poderes p\u00fablicos, los cuales, \u00a0 como expliqu\u00e9 en apartado anterior, terminan en la pr\u00e1ctica en una posici\u00f3n de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda que el poder soberano que emana del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo insistir que, dentro del \u00a0 Estado constitucional, la postura que defiendo no ofrece riesgos para la \u00a0 independencia y la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos.\u00a0 En efecto, la \u00a0 sentencia es clara en concluir que la expresi\u00f3n de la voluntad popular no puede \u00a0 realizarse por otras v\u00edas diferentes a la que la misma Constituci\u00f3n establece.\u00a0 \u00a0 A su vez, para el caso particular del plebiscito, el mandato que se origina de \u00a0 dicha voluntad es pol\u00edtico y su materializaci\u00f3n normativa es un acto posterior y \u00a0 sometido a las condiciones que tambi\u00e9n prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica. En ese orden de \u00a0 ideas, estas cautelas son suficientes para el mantenimiento de la separaci\u00f3n y \u00a0 balance entre los poderes.\u00a0 Otorgar, bajo esa perspectiva, car\u00e1cter \u00a0 vinculante a la decisi\u00f3n del Pueblo respecto de las distintas instancias del \u00a0 Estado, garantiza adecuadamente el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y no \u00a0 incide en los procedimientos y condiciones para el funcionamiento de dichas \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a los argumentos \u00a0 planteados, considero que no hab\u00eda lugar a declarar la inconstitucionalidad del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, m\u00e1s aun cuando esta previsi\u00f3n del \u00a0 legislador estatutario establec\u00eda la misma condici\u00f3n que he defendido en este \u00a0 salvamento parcial de voto, referida a que la labor de implementaci\u00f3n a cargo de \u00a0 los poderes constituidos se realizar\u00eda con apego a sus competencias \u00a0 constitucionales.\u00a0\u00a0 La opci\u00f3n de decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, por lo tanto, \u00a0 termin\u00f3 por reducir sin una justificaci\u00f3n suficiente uno de los pilares mismos \u00a0 del sistema democr\u00e1tico, como es la participaci\u00f3n de los ciudadanos, cuyos \u00a0 efectos no son meramente formales, sino que son expresi\u00f3n leg\u00edtima y directa del \u00a0 poder soberano sobre el que se sustenta el aparato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en consideraciones \u00a0 similares, advierto que el condicionamiento de que trata el numeral segundo de \u00a0 la parte resolutiva no debi\u00f3 haberse previsto, en tanto es contrario a la \u00a0 t\u00e9cnica constitucional de las sentencias de exequibilidad condicionada y, \u00a0 adem\u00e1s, se muestra materialmente innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En cuanto a lo primero, la \u00a0 exequibilidad condicionada se aplica cuando respecto de una misma disposici\u00f3n \u00a0 existen diversas normas que surgen de su interpretaci\u00f3n, siendo alguna o algunas \u00a0 de ellas constitucionales y otras no, aunque todas ellas plausibles o razonables \u00a0 desde el entendimiento del texto legal correspondiente. Por ende, le corresponde \u00a0 a la Corte definir como obligatorias las comprensiones del precepto que se \u00a0 ajustan a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, la sentencia \u00a0 es clara en se\u00f1alar que los efectos del plebiscito son pol\u00edticos y no \u00a0 normativos, para lo cual presenta una larga serie de argumentos a los cuales me \u00a0 remito.\u00a0 Estas razones restaban toda fuerza a la interpretaci\u00f3n planteada \u00a0 por algunos intervinientes, en el sentido que el plebiscito incorporar\u00eda el \u00a0 Acuerdo Final como norma jur\u00eddica al ordenamiento colombiano.\u00a0 Ante la \u00a0 claridad en la naturaleza jur\u00eddica de dicho mecanismo de participaci\u00f3n, las \u00a0 interpretaciones alternativas que le daban los mismos efectos de un referendo \u00a0 constitucional no era ni razonables, ni plausibles.\u00a0 De all\u00ed que la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada resultase improcedente, pues la misma \u00a0 solo es posible respecto de opciones hermen\u00e9uticas que se deriven razonablemente \u00a0 de la norma analizada y no de aquellas que, como sucede en el presente caso, se \u00a0 oponen diametralmente a la naturaleza jur\u00eddica del instituto analizado, esto es, \u00a0 del plebiscito como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Con base en la misma raz\u00f3n, \u00a0 el condicionamiento planteado era innecesario, en tanto la sentencia define con \u00a0 claridad el alcance de la decisi\u00f3n popular derivada de la convocatoria a \u00a0 plebiscito, as\u00ed como las diferencias entre este mecanismo y otros, en especial \u00a0 el referendo.\u00a0 As\u00ed, no era menester reafirmar en la parte resolutiva, a \u00a0 trav\u00e9s de un condicionamiento, un asunto suficientemente dilucidado en el fallo, \u00a0 m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que otras comprensiones diferentes del plebiscito, \u00a0 en particular aquella que le otorga un efecto normativo directo e inmediato, son \u00a0 por completo ajenas a tal mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En conclusi\u00f3n, considero \u00a0 que exist\u00edan suficientes razones para declarar la exequibilidad del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, las cuales permit\u00edan el doble prop\u00f3sito de \u00a0 otorgar el alcance que la Constituci\u00f3n confiere a la soberan\u00eda popular y, a su \u00a0 vez, preservar a la autonom\u00eda e independencia de los poderes p\u00fablicos. Estos \u00a0 argumentos fueron planteados en la ponencia original pero no fueron aceptados \u00a0 por la mayor\u00eda, la cual, amparada en la presunta necesidad de conjurar un riesgo \u00a0 que se ha demostrado es inexistente, limit\u00f3 injustificadamente los efectos de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 condicionamiento a diferentes apartados del proyecto de ley, no resultaban \u00a0 necesarios puesto que no hacen nada distinto que reafirmar lo que es propio de \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del plebiscito.\u00a0 Antes bien, tales opciones de \u00a0 decisi\u00f3n, en mi criterio, generan m\u00e1s inconvenientes de los que intentan \u00a0 solucionar, puesto que otorgan, sin fundamento alguno, condici\u00f3n de \u00a0 razonabilidad a aquel entendimiento del plebiscito como acto de transcendencia \u00a0 normativa directa, del cual carece por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto estas razones no fueron \u00a0 acogidas por la mayor\u00eda de los integrantes de la Corte, salvo parcialmente el \u00a0 voto en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi \u00a0 disenso parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-379\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA- Incorporaci\u00f3n de reflexiones \u00a0 inconexas sobre la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO \u00a0 PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Constitucionalidad de las reglas \u00a0 sobre los procedimientos de convocatoria y votaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente PE-045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94\/15 Senado &#8211; 156\/15 \u00a0 C\u00e1mara &#8220;por la cual se regula el plebiscito para la \u00a0 refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto en el caso examinado se contrae a \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopta en la sentencia C-379 de 2016, he considerado necesario \u00a0 aclarar mi voto, respecto a la tem\u00e1tica sobre la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, habida cuenta que en apartes distintos a la ratio decidendi \u00a0 se incorporan reflexiones inconexas que en gran medida distan de lo que en el \u00a0 debate del proyecto precisamente se aprob\u00f3 en lo concerniente al punto. Es por \u00a0 ello que hago m\u00edas las reglas que sobre el particular se sentaron en el ac\u00e1pite \u00a0 respectivo (144.3) p\u00e1rrafos, cuarto al d\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La segunda de las \u00a0 reglas del art\u00edculo 2o \u00a0es la que permite a los servidores p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a en el \u00a0 plebiscito especial, debatir, deliberar y expresar p\u00fablica y libremente sus \u00a0 opiniones o posiciones frente al Acuerdo Final. A juicio de la Corte, esta norma \u00a0 es exequible, en la medida en que la participaci\u00f3n en el plebiscito especial es \u00a0 un asunto que se inserta en los derechos generales de participaci\u00f3n, de los que \u00a0 tambi\u00e9n gozan los servidores p\u00fablicos, sin que pueda considerarse como una \u00a0 modalidad de participaci\u00f3n en partido o movimiento pol\u00edtico, o en controversias \u00a0 pol\u00edticas, restringida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 127 CP. Sin embargo, en \u00a0 raz\u00f3n de la necesidad de conservar los principios de imparcialidad en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y neutralidad estatal frente a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, los servidores p\u00fablicos adscritos a \u00a0 los organismos de control, la Rama Judicial, los organismos de seguridad y la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos de la posibilidad de realizar \u00a0 campa\u00f1as dentro del plebiscito especial. Adicionalmente, los servidores que \u00a0 tendr\u00edan prohibido deliberar p\u00fablicamente sobre este mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 son los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, pero en virtud de la proscripci\u00f3n de \u00a0 deliberaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 219 CP. (Subrayas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, se resalta que son estas mismas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos a \u00a0 los que refiere el art\u00edculo 127 CP., como aquellos a los que se restringe la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica. A pesar que en el caso analizado se demuestra que \u00a0 el Acuerdo Final no es un asunto de \u00edndole partidista y, por ende, su \u00a0 apoyo o rechazo no es una expresi\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en todo caso \u00a0 la protecci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica antes mencionados exige, \u00a0 desde la perspectiva constitucional, la exclusi\u00f3n de dichos servidores de las \u00a0 campa\u00f1as, a efectos de garantizar la independencia y autonom\u00eda en ejercicio de \u00a0 sus funciones, en particular las que ejercen frente al desarrollo de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. (Subrayas \u00a0 agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n se resalta que la facultad de los servidores p\u00fablicos de participar en \u00a0 las campa\u00f1as a favor o en contra del plebiscito especial no es omn\u00edmoda. En \u00a0 contrario, debe satisfacer precisos l\u00edmites, relativos a que dichas campa\u00f1as (i) \u00a0 cumplan con las condiciones estatutarias para adelantar las campa\u00f1as, incluidas \u00a0 en las normas estatutarias y en particular en los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley \u00a0 1757 de 2015; (ii) est\u00e1n cobijadas por la restricci\u00f3n contenida en el inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 2 o del PLE, que proh\u00edbe el uso de bienes del \u00a0 Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico; y de una manera m\u00e1s general, (iii) deber\u00e1n \u00a0 acatar estrictamente con las directrices impuestas por la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral, encabezada por el Consejo Nacional Electoral, dispuestas en ejercicio \u00a0 de las funciones que frente a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana le \u00a0 otorga la Constituci\u00f3n y la ley. Ello con el fin de dar estricto cumplimiento a \u00a0 los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la participaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad. Esto en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral cuarto del art\u00edculo 2o \u00a0del PLE: (iv) est\u00e1n vinculadas por las regulaciones sobre divulgaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final y su distinci\u00f3n respecto de actividades propias de promoci\u00f3n del \u00a0 mismo, seg\u00fan se regula en el art\u00edculo 5o del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0 estos requisitos, la Corte evidencia que las campa\u00f1as deben estar estrictamente \u00a0 concentradas en las diferentes posturas frente a la refrendaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final, sin que puedan usarse para promover un partido o movimiento pol\u00edtico \u00a0 particular o apoyar candidaturas a cargos de elecci\u00f3n popular, puesto que en ese \u00a0 escenario se infringir\u00eda la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de que \u00a0 trata el art\u00edculo 127 CP. Por ende, se condiciona la exequibilidad de la norma \u00a0 estudiada, en ese sentido. Con todo, tambi\u00e9n se aclara que dicho \u00a0 condicionamiento en modo alguno significa que los partidos y movimientos no \u00a0 puedan participar en las campa\u00f1as, sino solamente que tienen prohibido valerse \u00a0 de las mismas para promover causas partidistas y, en particular, candidaturas a \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 regla que impide el uso de bienes o recursos p\u00fablicos para las mencionadas \u00a0 campa\u00f1as es constitucional en tanto va en la direcci\u00f3n de garantizar la equidad \u00a0 y el libre debate democr\u00e1tico entre las diferentes opciones de los ciudadanos \u00a0 frente a la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. Dicha exequibilidad se extiende a la \u00a0 expresi\u00f3n &#8221; distintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a \u00a0 todos los servidores&#8217;, cuestionada por distintos intervinientes. En este caso no \u00a0 resulta aplicable el precedente expuesto por la Corte en el caso de la \u00a0 denominada Ley de Garant\u00edas Electorales, utilizado para el caso de la campa\u00f1a de \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial inmediata, actualmente derogada, puesto que en el \u00a0 presente asunto el uso excepcional y limitado de dichos recursos no est\u00e1 \u00a0 dirigido a satisfacer los intereses espec\u00edficos de una aspiraci\u00f3n personal de \u00a0 elecci\u00f3n a un cargo p\u00fablico, sino a facilitar la ejecuci\u00f3n de un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y respecto de un asunto de inter\u00e9s general, como es el \u00a0 escrutinio ciudadano sobre el Acuerdo Final. Sin embargo, esta opci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sometida a estrictos l\u00edmites, relacionados con (i) la imposibilidad de modificar \u00a0 las partidas presupu\u00e9stales ya dispuestas conforme al r\u00e9gimen aplicable; (ii) la \u00a0 obligatoriedad de mantener el cabal y continuo funcionamiento de las \u00a0 instituciones y tareas estatales; y (iii) la absoluta prohibici\u00f3n de coacci\u00f3n o \u00a0 direccionamiento en el sentido del voto o en la participaci\u00f3n en campa\u00f1as, \u00a0 respecto de los servidores y contratistas del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, seg\u00fan \u00a0 entiendo, (i) a los servidores p\u00fablicos que se desempe\u00f1en, en la Rama Judicial, \u00a0 en los \u00f3rganos electorales, de control y seguridad, les est\u00e1 prohibido hacer \u00a0 campa\u00f1as sin perjuicio de ejercer libremente su voto sin que en modo alguno les \u00a0 est\u00e9 permitido asumir p\u00fablica o privadamente posturas tendientes a inducir \u00a0 directa o indirectamente a sus subordinados o contratistas a pronunciarse en \u00a0 alg\u00fan sentido, (ii) Los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo tienen \u00a0 la restricci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 219 constitucional, (iii) Sobre los \u00a0 restantes servidores p\u00fablicos que s\u00ed podr\u00edan promover el plebiscito, en todo \u00a0 caso, gravita la prohibici\u00f3n de utilizar su poder subordinante para intentar \u00a0 incidir de alg\u00fan modo en la inclinaci\u00f3n del voto de sus dependientes, (iv) En lo \u00a0 que toca con la regla que impide el uso de bienes esta solo podr\u00eda v\u00e1lidamente \u00a0 excepcionarse si los adeptos y opositores tienen igual garant\u00eda para su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-379\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Competencia del legislador para modificar los mandatos \u00a0 constitucionales relacionados con el dise\u00f1o de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICO-Faceta expansiva no se traduce \u00a0 en crear m\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n, sino en un mayor y mejor uso de los \u00a0 existentes \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Inciso cuarto del art\u00edculo 2 ha debido condicionarse en el sentido \u00a0 de precisar que la determinaci\u00f3n del umbral de aprobaci\u00f3n deb\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 contemplar la posibilidad del voto en blando (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 tambi\u00e9n debi\u00f3 haberse condicionado en \u00a0 el sentido de incluir la campa\u00f1a por el voto en blanco (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-La sentencia debi\u00f3 decir expl\u00edcitamente que la prohibici\u00f3n de \u00a0 expresar p\u00fablicamente la opini\u00f3n y en general el sentido del voto tambi\u00e9n cobija \u00a0 a los empleados de la rama judicial y de los \u00f3rganos electorales, de control y \u00a0 de seguridad, como se dijo expresamente para los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Se debi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del aparte del art\u00edculo 2 \u00a0 que permite a los servidores p\u00fablicos usar bienes del Estado o recursos del \u00a0 Tesoro P\u00fablico para hacer campa\u00f1a (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Participaci\u00f3n mediante la abstenci\u00f3n activa y el voto en blanco \u00a0 cuando se fijan umbrales para el plebiscito (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCION ACTIVA-Jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Voto en blanco como forma de expresi\u00f3n pol\u00edtica (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Prohibici\u00f3n para la fuerza p\u00fablica, los empleados de la rama \u00a0 judicial, los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad de expresar \u00a0 p\u00fablicamente su opini\u00f3n y el sentido de su voto (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Uso de bienes del Estado en igualdad de condiciones \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-La norma tal como est\u00e1 redactada, en cuanto al uso de bienes del \u00a0 Estado o recursos del tesoro p\u00fablico en las campa\u00f1as por el \u201csi\u201d y por el \u201cno\u201d \u00a0 en igualdad de condiciones para todos los servidores, es demasiado amplia y no \u00a0 permite establecer cu\u00e1les son los bienes o recursos que se pueden usar y cu\u00e1les \u00a0 no (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-La imposibilidad de definir cu\u00e1les son los bienes y recursos del \u00a0 Estado que se permite usar en igualdad de condiciones genera potenciales \u00a0 ventajas para unos servidores, lo que a todas luces rompe el equilibrio que el \u00a0 estado tiene el deber de garantizar en procesos de participaci\u00f3n directa \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Posible cambio en la relaci\u00f3n contractual entre el Estado y los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n para informar a las personas sobre el contenido del \u00a0 Acuerdo Final (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-En relaci\u00f3n con los literales d, e y f del art\u00edculo 5 que \u00a0 establecen la concesi\u00f3n gratuita de 5 minutos diarios en espacio prime time \u00a0para la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final, la Corte debi\u00f3 estudiar si el l\u00edmite de \u00a0 las facultades del Gobierno de inspecci\u00f3n y vigilancia del espacio \u00a0 electromagn\u00e9tico le permit\u00eda cambiar las condiciones de sus contratos de \u00a0 concesi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmite se encuentra en la direcci\u00f3n estatal de la \u00a0 econom\u00eda, que tiene como finalidad la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Elementos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Modificaci\u00f3n unilateral (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Era preciso que esta Corporaci\u00f3n estudiara si los numerales d, e y \u00a0 f del art\u00edculo 5 implicaban una intervenci\u00f3n del Estado admisible que modificaba \u00a0 de forma unilateral los contratos de concesi\u00f3n que hab\u00eda pactado con los \u00a0 operadores de radio comercial, comunitaria y de televisi\u00f3n que afectaba las \u00a0 condiciones de ese contrato (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Era preciso que esta Corporaci\u00f3n estudiara si la modificaci\u00f3n de \u00a0 los contratos de concesi\u00f3n requer\u00eda de una compensaci\u00f3n o una indemnizaci\u00f3n en \u00a0 los t\u00e9rminos legales y de la jurisprudencia vigente, o si los contratos \u00a0 conten\u00edan cl\u00e1usulas que permit\u00edan que el Estado usara cinco minutos en prime \u00a0 time durante un mes y medio para explicar el Acuerdo Final sin compensaci\u00f3n, \u00a0 con el objetivo de garantizar el derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 94\/15 Senado \u2013 156\/15 \u00a0 C\u00e1mara \u201cpor la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones \u00a0 que me conducen a salvar parcialmente mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 18 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, desarrollar\u00e9 \u00a0 el presente salvamento parcial de voto alrededor de 5 ejes tem\u00e1ticos, a saber: \u00a0 (i) la competencia del Legislador para modificar los mandatos constitucionales \u00a0 relacionados con el dise\u00f1o de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (ii) la \u00a0 participaci\u00f3n mediante la abstenci\u00f3n activa y el voto en blanco; (iii) el \u00a0 art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n y la posibilidad para los empleados de la rama \u00a0 judicial, de los \u00f3rganos electorales de control y de seguridad de manifestar \u00a0 p\u00fablicamente su opini\u00f3n y el sentido de su voto; (iv) el uso de bienes de la \u00a0 Naci\u00f3n y recursos del Tesoro P\u00fablico por parte de servidores p\u00fablicos para hacer \u00a0 campa\u00f1a; y (v) el posible cambio en las condiciones del contrato de concesi\u00f3n \u00a0 entre el Estado y los concesionarios de canales de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n \u00a0 para informar sobre el contenido del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar cada uno los asuntos \u00a0 antes mencionados, primero, har\u00e9 referencia a los art\u00edculos contenidos en el \u00a0 proyecto de ley estatutaria, con exclusi\u00f3n de los casos en que mi opini\u00f3n se \u00a0 refiera a las consideraciones de la parte motiva que tengan incidencia en la \u00a0 parte resolutiva. Segundo, explicar\u00e9 brevemente el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad que realiz\u00f3 la Sala Plena, y por \u00faltimo indicar\u00e9 las razones \u00a0 de mis reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Legislador \u00a0 para modificar los mandatos constitucionales relacionados con el dise\u00f1o de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El fundamento constitucional de \u00a0 toda la sentencia gira en torno a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, como eje axial \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y su expresi\u00f3n a trav\u00e9s del plebiscito. En la providencia \u00a0 se reitera que conforme con dicho principio los ciudadanos tienen derecho a \u00a0 participar activamente en la toma de decisiones colectivas sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s nacional, para lo cual la Constituci\u00f3n prev\u00e9 diferentes mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, uno de ellos el plebiscito; y la constitucionalidad de su \u00a0 regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria depende de que se ajuste al contenido del \u00a0 principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En relaci\u00f3n con el contenido de este \u00a0 principio, se se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste se expresa en cuatro facetas: esencial, \u00a0 trasversal, universal y expansiva \u201cque obligan a que en los diferentes \u00a0 escenarios de la vida social se permita a las personas participar en las \u00a0 decisiones que las afectan\u201d[355], \u00a0 por lo cual tiene una relaci\u00f3n directa con el principio de soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se afirm\u00f3 que la \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho-deber de participaci\u00f3n debe darse a trav\u00e9s de los \u00a0 canales contemplados en la Constituci\u00f3n para el efecto, con el objetivo de \u201causcultar \u00a0 la genuina voluntad popular, dentro de un marco respetuoso de los derechos de \u00a0 las minor\u00edas\u201d[356]. \u00a0 Es decir, que el ejercicio de la soberan\u00eda popular debe respetar las formas que \u00a0 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para evitar que \u00e9sta sea tir\u00e1nica, las que operan como \u00a0 presupuesto para la eficacia material del modelo democr\u00e1tico. En consonancia con \u00a0 este principio, se insisti\u00f3 en que los ciudadanos tienen el derecho a participar \u00a0 en las decisiones que los afectan, mediante los diferentes mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con dicho punto, la \u00a0 decisi\u00f3n reiter\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, sentada en la \u00a0 sentencia C-150 de 2015[357], \u00a0que declar\u00f3 la constitucionalidad de la consulta popular de origen ciudadano y \u00a0 sostiene que los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana consignados en la \u00a0 Constituci\u00f3n no son taxativos y que el Legislador tiene la competencia de crear \u00a0 mecanismos adicionales. En ese sentido, en esta providencia se dijo que los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana establecidos en la Constituci\u00f3n \u201cno \u00a0 agotan las posibilidades existentes en esta materia\u201d[358] \u00a0y \u201cen atenci\u00f3n al car\u00e1cter expansivo de la democracia y a la condici\u00f3n de \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, es posible desarrollar \u00a0 otros instrumentos que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, \u00a0 en la mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones \u00a0 que los afecten\u201d[359]. \u00a0 En esta l\u00ednea, se afirm\u00f3 que con fundamento en esa facultad se adoptaron las \u00a0 reglas especiales para el desarrollo de referendos constitucionales en la Ley \u00a0 1745 de 2014 y la consulta popular de iniciativa ciudadana en la Ley 1757 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como lo expres\u00e9 en el \u00a0 salvamento parcial de voto de la sentencia C-150 de 2015[360], \u00a0a mi juicio, los art\u00edculos 103, 104 y 105 Superiores disponen unas reglas que \u00a0 constituyen un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, y por lo \u00a0 tanto la Constituci\u00f3n impide que se creen modalidades diferentes para ejercer la \u00a0 participaci\u00f3n. Por ejemplo, la consulta de iniciativa ciudadana creada por la \u00a0 Ley 1757 de 2015 desnaturaliza la consulta popular, toda vez que la Constituci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo prev\u00e9 la iniciativa a cargo del Presidente, gobernadores y alcaldes. \u00a0 Entonces, la posibilidad de que otros actores diferentes a los contemplados en \u00a0 la Constituci\u00f3n tengan la facultad de iniciar una consulta popular modifica \u00a0 reglas constitucionales y desconoce la voluntad del constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el fallo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Ley 1745 de 2014 acogi\u00f3 otras formas de participaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 facetas expansiva y universal del principio democr\u00e1tico. Yo no comparto esa \u00a0 posici\u00f3n, toda vez que la Ley 1745 de 2014 no consagra nuevos mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, sino que establece las reglas para el desarrollo de referendos en \u00a0 el caso de un acuerdo de paz para la terminaci\u00f3n del conflicto. Por lo tanto, la \u00a0 norma desarrolla reglas alrededor de un\u00a0 mecanismo contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, no crea uno adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ha de resaltarse \u00a0 que el marco constitucional establece que el Congreso tiene a su cargo la \u00a0 funci\u00f3n de adoptar libremente normas que expresen la visi\u00f3n de las mayor\u00edas, \u00a0 siempre que \u00e9sta se ejerza dentro de los t\u00e9rminos de la misma norma superior. \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, el control que hace la Corte Constitucional de las leyes es un control \u00a0 de l\u00edmites, pues de un lado no admite definiciones que contrar\u00eden la estructura \u00a0 constitucional o vulneren valores, reglas, principios o derechos reconocidos en \u00a0 la Carta[361], \u00a0 y de otro, no est\u00e1 facultada para desconocer el pluralismo pol\u00edtico y la \u00a0 alternancia de diferentes pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, considero que la \u00a0 enumeraci\u00f3n de los mecanismos del art\u00edculo 103 es taxativa y consigna las \u00a0 formas posibles mediante las que los ciudadanos pueden participar de forma \u00a0 directa en las decisiones que les ata\u00f1en. De este modo, el voto, el plebiscito, \u00a0 el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa \u00a0 y la revocatoria del mandato son los mecanismos que el constituyente dispuso \u00a0 como las formas de participaci\u00f3n en nuestro pacto democr\u00e1tico y constituyen un \u00a0 l\u00edmite para el Legislador. As\u00ed pues, admitir nuevos mecanismos desconoce que \u00a0 los art\u00edculos 103 a 106 constitucionales comprenden reglas claras y completas \u00a0 que establecen los l\u00edmites en relaci\u00f3n con el cat\u00e1logo de formas de \u00a0 participaci\u00f3n, los efectos de cada uno de \u00e9stos y delegan en la ley el \u00a0 establecer las reglas que los rigen. No obstante, comparto la visi\u00f3n reiterada \u00a0 en esta sentencia que afirma que el margen de configuraci\u00f3n del Legislador para \u00a0 establecer las reglas que desarrollan esos mecanismos es amplio[362]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe aclarar \u00a0 que el hecho de que considere que los mecanismos de participaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 corresponden a los contemplados en el art\u00edculo 103 constitucional no quiere \u00a0 decir que no comparta plenamente que la Constituci\u00f3n de 1991 est\u00e1 fundada sobre \u00a0 la activa participaci\u00f3n del pueblo en la toma de decisiones sobre su futuro y \u00a0 que en desarrollo de esto el art\u00edculo 40 Superior consagra el derecho a \u00a0 conformar, ejercer y controlar el poder pol\u00edtico y el art\u00edculo 258 el deber de \u00a0 ejercer dicha participaci\u00f3n mediante el voto, as\u00ed como el deber del Estado de \u00a0 garantizarlo. Sin embargo, no considero que dicho principio, y en espec\u00edfico su \u00a0 caracter\u00edstica expansiva, necesariamente implique que su satisfacci\u00f3n se trate \u00a0 de contemplar m\u00e1s formas de participaci\u00f3n, sino considero que lo que dicta ese \u00a0 principio es que las formas previstas se usen en mayor medida. Desde mi \u00a0 perspectiva, los mecanismos actuales constituyen el l\u00edmite constitucional, \u00a0 tienen unos efectos espec\u00edficos y deben ser usados de forma exponencial en la \u00a0 medida en que contribuyan a la realizaci\u00f3n de la democracia y a construir una \u00a0 sociedad que participa activamente en las decisiones de trascendencia de forma \u00a0 directa y no s\u00f3lo mediante la delegaci\u00f3n en los representantes pol\u00edticos. En \u00a0 otras palabras, a mi juicio la faceta expansiva del principio de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tico no se traduce en crear m\u00e1s mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, sino en un mayor y mejor uso de los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 participaci\u00f3n mediante el voto en blanco, el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la restricci\u00f3n para expresar p\u00fablicamente la opini\u00f3n y el sentido del voto y el \u00a0 uso de bienes y recursos del Estado para hacer campa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 2 del PLE establece \u00a0 las reglas especiales para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, espec\u00edficamente \u00a0 en relaci\u00f3n con los procedimientos de convocatoria y votaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible dicha disposici\u00f3n \u201cen el entendido de que la campa\u00f1a del \u00a0 plebiscito no podr\u00e1 incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento \u00a0 pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la \u00a0 promoci\u00f3n de candidaturas de ciudadanos a cargos de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma comprende diferentes \u00a0 reglas jur\u00eddicas: (i) los numerales primero y segundo se refieren a las reglas \u00a0 para la convocatoria del plebiscito y sobre el pronunciamiento previo del \u00a0 Congreso; (ii) el numeral tercero establece que la aprobaci\u00f3n del plebiscito \u00a0 requiere de un umbral aprobatorio de una cantidad equivalente o mayor a 13% del \u00a0 censo electoral; (iii) el numeral cuarto se refiere a los principios y reglas \u00a0 que rigen las campa\u00f1as por el \u201csi\u201d y por el \u201cno\u201d, la posibilidad de que los \u00a0 servidores p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a a favor o en contra puedan debatir, \u00a0 deliberar y expresar p\u00fablica y libremente sus opiniones y posiciones frente al \u00a0 plebiscito y la prohibici\u00f3n de utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro \u00a0 P\u00fablico \u201cdistintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a \u00a0 todos los servidores\u201d; (iv) el numeral quinto establece la posibilidad de \u00a0 que los colombianos residentes en el exterior voten; y (v) el par\u00e1grafo reconoce \u00a0 la igualdad de deberes, garant\u00edas, espacios y participaci\u00f3n en medios y \u00a0 mecanismos para las campa\u00f1as del \u201csi\u201d y del \u201cno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el an\u00e1lisis de este art\u00edculo \u00a0 me aparto parcialmente de las consideraciones y la decisi\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 Sala Plena en tres puntos. Primero, estimo que el inciso cuarto del art\u00edculo 2 \u00a0 del PLE ha debido condicionarse en el sentido de precisar que la determinaci\u00f3n \u00a0 del umbral de aprobaci\u00f3n deb\u00eda tambi\u00e9n contemplar la posibilidad del voto en \u00a0 blanco. Es decir, el Legislador, al establecer el umbral aprobatorio como una de \u00a0 las reglas que rigen el plebiscito ha debido garantizar la manifestaci\u00f3n del \u00a0 voto en blanco, como la expresi\u00f3n democr\u00e1tica leg\u00edtima de aquellos ciudadanos \u00a0 que defienden la abstenci\u00f3n activa en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n popular del \u00a0 plebiscito, para proteger el desacuerdo con las opciones planteadas y su efecto \u00a0 pol\u00edtico de legitimaci\u00f3n. En consecuencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo tambi\u00e9n \u00a0 debi\u00f3 haberse condicionado en el sentido de incluir la campa\u00f1a por el voto en \u00a0 blanco. Segundo, considero que la sentencia debi\u00f3 decir expl\u00edcitamente que la \u00a0 prohibici\u00f3n de expresar p\u00fablicamente la opini\u00f3n y en general el sentido del voto \u00a0 tambi\u00e9n cobija a los empleados de la rama judicial y de los \u00f3rganos electorales, \u00a0 de control y de seguridad, como se dijo expresamente para los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. Tercero, considero que se debi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad \u00a0 del aparte del art\u00edculo 2 del PLE que permite a los servidores p\u00fablicos usar \u00a0 bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico para hacer campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 participaci\u00f3n mediante la abstenci\u00f3n activa y el voto en blanco cuando se fijan \u00a0 umbrales aprobatorios para el plebiscito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 umbral de aprobaci\u00f3n del 13% del censo electoral consagrado en el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 2 del PLE como el mecanismo que dota de validez la consulta \u00a0 porque \u201ccumple con las condiciones de representatividad, legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica y proporcionalidad, en un marco de promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n en \u00a0 cuanto fin esencial del Estado\u201d[363]. \u00a0 Bajo esta l\u00ednea, consider\u00f3 que la opci\u00f3n por un umbral de aprobaci\u00f3n es una \u00a0 decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico del Legislador y que, salvo para el caso del \u00a0 referendo constitucional aprobatorio, hace parte de su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n. As\u00ed, \u201ccuando el Legislador opte por promover una mayor \u00a0 participaci\u00f3n y que, a su vez, sea posible identificar con claridad las \u00a0 preferencias del electorado, podr\u00e1 crear desincentivos a la abstenci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de la eliminaci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, por ejemplo a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n \u00a0 de un umbral aprobatorio (\u2026)\u201d[364]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que la \u00a0 opci\u00f3n del umbral aprobatorio no transgrede la jurisprudencia seg\u00fan la cual se \u00a0 proh\u00edbe conferir est\u00edmulos a los votantes en los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, ya que en este caso no se concede ninguna prerrogativa o beneficio \u00a0 con el umbral aprobatorio sino que se dirige a: (i) promover una mayor \u00a0 participaci\u00f3n y (ii) se trata de una legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica sobre el apoyo o \u00a0 rechazo del Acuerdo Final para una paz duradera y estable, a partir de un \u00a0 mecanismo que permite identificar de forma suficiente las preferencias de los \u00a0 ciudadanos participantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, determin\u00f3 que si \u00a0 bien el Legislador tiene un deber de reconocimiento de la legitimidad de la \u00a0 abstenci\u00f3n activa frente a los mecanismos de participaci\u00f3n, cosa que sucede \u00a0 impl\u00edcitamente con el umbral aprobatorio porque requiere de al menos el \u00a0 porcentaje de participaci\u00f3n que lo aprueba para que tenga validez, el mismo no \u00a0 tiene el mismo grado de exigencia que la participaci\u00f3n mediante el voto, ya que \u00a0 la Constituci\u00f3n no lo exige expresamente. Finalmente, sostuvo que el umbral \u00a0 aprobatorio desarrolla el mandato constitucional de promover la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, lo cual cumple con una finalidad leg\u00edtima e importante en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si bien comparto la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria en relaci\u00f3n con que la determinaci\u00f3n de un umbral de aprobaci\u00f3n para \u00a0 el caso del plebiscito hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador siempre que \u00e9ste cumpla con los presupuestos del principio de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, disiento parcialmente de la decisi\u00f3n. En mi concepto, \u00a0 la manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica mediante la \u00a0 abstenci\u00f3n activa exige que en los casos en los que se fije un umbral \u00a0 aprobatorio para el plebiscito, con las caracter\u00edsticas del que se revis\u00f3, \u00a0se permita reflejar la postura de esa abstenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el \u00a0 desacuerdo con las opciones planteadas y se proteja su efecto pol\u00edtico de \u00a0 legitimaci\u00f3n, mediante el voto en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cabe advertir que en la \u00a0 sentencia la posici\u00f3n mayoritaria afirm\u00f3 que la determinaci\u00f3n de un umbral \u00a0 aprobatorio del 13% para el plebiscito corresponde a un cambio del umbral de \u00a0 participaci\u00f3n del 50% establecido en la Ley 1757 de 2015. No obstante, no \u00a0 considero que el art\u00edculo 2 del PLE cambie el umbral establecido en la \u00a0 Ley 1757 de 2015, ya que el PLE que se analiz\u00f3 no deroga o modifica dicha \u00a0 norma, sino que establece reglas diferentes para el plebiscito que se revis\u00f3[365]. \u00a0 En ese orden de ideas no se trata de un cambio o de una modificaci\u00f3n, sino de \u00a0 una regulaci\u00f3n diferente. Lo anterior es coherente con el trato que se da a \u00a0 dicho plebiscito a lo largo de toda la providencia, como uno de car\u00e1cter \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica que rige la Constituci\u00f3n de 1991 incluye el deber de promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 2 de la Carta Superior establece como un fin \u00a0 esencial del Estado la facilitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la \u00a0 vida pol\u00edtica. De otra parte, los art\u00edculos 40 y 95 consagran la participaci\u00f3n \u00a0 en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds como un derecho y un deber \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con las reglas \u00a0 espec\u00edficas que dan validez a la participaci\u00f3n y a los efectos jur\u00eddicos de una \u00a0 expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el Legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n alrededor de las reglas que desarrollan el plebiscito, toda vez \u00a0 que la Constituci\u00f3n no fija un umbral ni de participaci\u00f3n ni de aprobaci\u00f3n para \u00a0 el mismo. Luego, los umbrales de participaci\u00f3n que se han fijado anteriormente \u00a0 para dicho mecanismo responden a desarrollos legislativos que pueden \u00a0 modificarse. De este modo, como se manifest\u00f3 en la sentencia C-150 de 2015 \u00a0y se reiter\u00f3 en esta providencia, la definici\u00f3n del umbral para el plebiscito es \u00a0 un asunto que hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que el \u00a0 principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el reconocimiento de la abstenci\u00f3n \u00a0 activa como una manifestaci\u00f3n del mismo impone la obligaci\u00f3n de que en los casos \u00a0 en que se escoja el umbral de aprobaci\u00f3n como el mecanismo que legitima y da \u00a0 validez a la votaci\u00f3n de un plebiscito, \u00e9ste deba estar acompa\u00f1ado de la \u00a0 posibilidad de expresar una participaci\u00f3n que refleje la abstenci\u00f3n, \u00a0 inconformidad o disidencia frente a la opci\u00f3n propuesta en la forma del voto en \u00a0 blanco. Por lo cual, en este caso se debi\u00f3 condicionar el art\u00edculo 2 en este \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Umbral de aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se precis\u00f3 en esta \u00a0 sentencia, los umbrales son exigencias dispuestas por la Constituci\u00f3n o la ley, \u00a0 que demandan un porcentaje m\u00ednimo de votos v\u00e1lidos en determinada contienda \u00a0 electoral o consulta (umbral de participaci\u00f3n), o cierto porcentaje de votos a \u00a0 favor de un candidato u opci\u00f3n en la elecci\u00f3n (umbral aprobatorio). La \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 varios umbrales y no los diferencia conceptualmente, pero \u00a0 explica que la decisi\u00f3n debe tener un m\u00ednimo de participaci\u00f3n y un m\u00ednimo de \u00a0 votaci\u00f3n a favor o en contra, como una condici\u00f3n de validez de los mecanismos \u00a0 que exigen ese umbral. Luego, los umbrales de participaci\u00f3n sit\u00faan la \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica en un n\u00famero m\u00ednimo de votantes que concurran a las \u00a0 urnas, independientemente del sentido de su voto, y cuya participaci\u00f3n es \u00a0 necesaria para considerar que existi\u00f3 representatividad del Pueblo. De otra \u00a0 parte, los umbrales de aprobaci\u00f3n, otorgan la legitimidad democr\u00e1tica en un \u00a0 n\u00famero de votos que aprueban una iniciativa, pregunta o decisi\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 lo que da validez a la decisi\u00f3n es la concurrencia m\u00ednima favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la determinaci\u00f3n de \u00a0 uno u otro mecanismo puede verse desde dos perspectivas: el valor que se le \u00a0 quiere dar a la abstenci\u00f3n o a la participaci\u00f3n. Es claro que el umbral de \u00a0 participaci\u00f3n privilegia la abstenci\u00f3n activa, en la medida en que los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la misma tienen un mayor peso. Es decir, la abstenci\u00f3n tiene una \u00a0 incidencia directa en la validez del mecanismo y es efectiva como herramienta de \u00a0 oposici\u00f3n. De otra parte, el umbral de aprobaci\u00f3n privilegia la participaci\u00f3n \u00a0 activa, en la medida en que la concurrencia de una mayor\u00eda, en cualquier \u00a0 sentido, es la que dar\u00e1 validez, pero a su vez, la que determinar\u00e1 el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n. As\u00ed, el instrumento favorecido es acudir a las urnas y \u00a0 manifestarse, no la abstenci\u00f3n como forma de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Coincido con esta decisi\u00f3n en \u00a0 que la escogencia de un umbral aprobatorio es una medida proporcional y \u00a0 razonable, que responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo: la promoci\u00f3n de \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana, por encima de la abstenci\u00f3n activa. Adicionalmente, \u00a0 considero que la razonabilidad de dicha medida tambi\u00e9n se encuentra en que la \u00a0 abstenci\u00f3n activa como una estrategia leg\u00edtima de la oposici\u00f3n no es un \u00a0 derecho en s\u00ed mismo como lo ha sostenido la jurisprudencia[366], \u00a0 sino que se trata de una manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n por lo \u00a0 que en ciertos casos puede y debe tener efectos jur\u00eddicos, como en los casos en \u00a0 que se fijan umbrales de participaci\u00f3n, pero en otros puede ser sencillamente \u00a0 una manifestaci\u00f3n de la libertad del elector y se puede privilegiar la \u00a0 participaci\u00f3n activa. En mi concepto, sin perjuicio de lo anterior, en uno y \u00a0 otro caso debe protegerse el contenido material de lo que la abstenci\u00f3n activa \u00a0 tambi\u00e9n guarda: el desacuerdo con las opciones planteadas y el efecto \u00a0 pol\u00edtico que le resta legitimidad a cualquiera de los resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida es posible y \u00a0 leg\u00edtimo, privilegiar en casos espec\u00edficos otras formas de participaci\u00f3n, como \u00a0 lo son la manifestaci\u00f3n mediante el voto, lo cual se encuentra en el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador para el caso del plebiscito, al \u00a0 escoger un tipo de umbral. Sin embargo, considero que la abstenci\u00f3n activa en \u00a0 los umbrales de participaci\u00f3n adem\u00e1s de tener un fin espec\u00edfico respecto de la \u00a0 validez y por lo tanto del resultado de la votaci\u00f3n, tambi\u00e9n encierra una forma \u00a0 de manifestaci\u00f3n v\u00e1lida, que enriquece el debate democr\u00e1tico y refleja la \u00a0 posici\u00f3n de unos ciudadanos: la expresi\u00f3n de no estar de acuerdo con una \u00a0 posici\u00f3n aprobatoria ni con una posici\u00f3n desaprobatoria[367].\u00a0 \u00a0 En los casos en que se favorece la participaci\u00f3n activa, esa postura s\u00f3lo puede \u00a0 ser protegida mediante el voto en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la sentencia C-041 de \u00a0 2004[368], \u00a0 que retom\u00f3 la sentencia C-551 de 2003[369] \u00a0sobre abstenci\u00f3n activa y referendos aprobatorios, se declar\u00f3 inconstitucional \u00a0 la concesi\u00f3n de est\u00edmulos a sufragantes de mecanismos de participaci\u00f3n como \u00a0 referendo, plebiscito, consulta popular y revocatoria el mandato.\u00a0 En dicha \u00a0 decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que la abstenci\u00f3n activa ten\u00eda una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 orden de ideas, la abstenci\u00f3n en el caso de los dem\u00e1s mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n que se materializan por medio del voto, al igual que sucede con el \u00a0 referendo constitucional aprobatorios, es protegida constitucionalmente. De esta \u00a0 forma, la Sala reconoce que para el caso del referendo, plebiscito, la \u00a0 revocatoria del mandato y consulta popular, la abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener \u00a0 eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n y por ende no le est\u00e1 \u00a0 permitido al legislador establecer est\u00edmulos para las personas que mediante el \u00a0 voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos no electorales. En consecuencia, \u00a0 se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados \u00a0 con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados.\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 403 de 1997\u201d \u00a0 [370]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, aclararon su voto y sostuvieron que no es \u00a0 posible vedar al Legislador de contemplar est\u00edmulos a la participaci\u00f3n de forma \u00a0 categ\u00f3rica sin atender a las particularidades de cada forma de participaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, se\u00f1alaron que en el plebiscito no era posible estimular el voto, pero \u00a0 anotaron que en la sentencia hizo falta una distinci\u00f3n entre \u201ca) no ir a las urnas, b) concurrir a ellas pero \u00a0 votar sin marcar la papeleta o tarjeta, y c) concurrir a ellas y votar en blanco\u201d[371]. A su vez, indicaron que \u201ccualquiera de estas tres \u00a0 alternativas puede llegar a ser una estrategia leg\u00edtima en determinado contexto \u00a0 pol\u00edtico. Sin embargo, desde el punto de vista jur\u00eddico, estas tres hip\u00f3tesis \u00a0 son muy distintas. El ciudadano que no va a las urnas, se abstiene de votar. El \u00a0 que s\u00ed concurre a ellas pero vota sin marcar la papeleta, se abstiene de \u00a0 decidir. El que vota en blanco, no se abstiene, s\u00ed participa y toma una decisi\u00f3n \u00a0 que puede tener efectos jur\u00eddicos distintos seg\u00fan el caso\u201d[372]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En tal sentido, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de incentivos al voto en el contexto del \u00a0 referendo, por ejemplo, es v\u00e1lida, toda vez que la norma constitucional otorga \u00a0 una prevalencia a la abstenci\u00f3n al fijar un umbral de participaci\u00f3n. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual en la sentencia C-551 de 2003 se estableci\u00f3 que era \u00a0 inconstitucional contemplar el voto en blanco en dicho contexto. No obstante, \u00a0 coincido con la apreciaci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n de voto, que plantea que dichas \u00a0 consideraciones no pueden ser extendidas a los otros mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n sin tener en cuenta el contexto. Es decir, en el caso del \u00a0 plebiscito, en el cual no existe una norma constitucional sobre umbrales de \u00a0 participaci\u00f3n y en el que por lo tanto es posible para el Legislador optar por \u00a0 otras formas, como la del umbral aprobatorio que privilegia la participaci\u00f3n \u00a0 activa, no s\u00f3lo es posible, sino necesario,- con fundamento en el principio de \u00a0 participaci\u00f3n-, que se contemplen otras formas de incentivar el voto, como la \u00a0 del voto en blanco, que reflejen una posici\u00f3n diferente a la de estar de acuerdo \u00a0 o en contra de la iniciativa que se somete a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Desde mi perspectiva, en el \u00a0 contexto de una democracia participativa que en un caso particular prev\u00e9 reglas \u00a0 que promueven la participaci\u00f3n activa con base en los art\u00edculos 2, 40 y 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la \u00fanica forma de armonizar la protecci\u00f3n de uno de los contenidos \u00a0 esenciales de la abstenci\u00f3n activa, -el no estar de acuerdo con ninguna de las \u00a0 posiciones-, con el privilegio de la participaci\u00f3n activa, es la de garantizar \u00a0 la posibilidad del voto en blanco para que sea posible materializar esa \u00a0 posici\u00f3n, ya que el desacuerdo ya se protege, aunque se d\u00e9 un mayor valor al \u00a0 efecto jur\u00eddico de acudir a las urnas por encima del no hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Bajo esta misma l\u00ednea, en el \u00a0 ejercicio de la democracia participativa como sustento y fuente de legitimidad \u00a0 de la organizaci\u00f3n del Estado, es necesario que \u00e9ste habilite mecanismos para \u00a0 que la ciudadan\u00eda delibere y exprese sus opiniones, pero tambi\u00e9n, que dise\u00f1e \u00a0 f\u00f3rmulas orientadas a determinar, en medio de todas estas expresiones pol\u00edticas, \u00a0 c\u00f3mo se constituye la voluntad general, y en qu\u00e9 sentido deben tomarse las \u00a0 decisiones. La Constituci\u00f3n conf\u00eda al sistema de mayor\u00edas los m\u00e9todos para \u00a0 descubrir cu\u00e1l es la voluntad general y c\u00f3mo se convierte la multiplicidad de \u00a0 posturas pol\u00edticas individuales, en una sola postura de Estado. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 se determina la toma de la decisi\u00f3n[373]. \u00a0 En ese contexto, el derecho-instrumento por excelencia para dotar o restar \u00a0 legitimidad a una iniciativa es el voto, cuya funci\u00f3n es visibilizar la \u00a0 expresi\u00f3n pol\u00edtica individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, en el contexto de la elecci\u00f3n de \u00a0 candidatos, define el voto como \u201cun derecho y un deber ciudadano\u201d; frente \u00a0 al cual el Estado tiene el compromiso de velar porque \u201cse ejerza sin ning\u00fan \u00a0 tipo de coacci\u00f3n y en forma secreta por los ciudadanos (\u2026)\u201d. As\u00ed, el voto no \u00a0 ha sido definido s\u00f3lo como \u201cun derecho individual, sino \u00a0 tambi\u00e9n como una funci\u00f3n en cuanto contribuye a la formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. En su doble vertiente \u00a0 &#8211; derecho y funci\u00f3n &#8211; las posibilidades de ejercicio y cumplimiento est\u00e1n \u00a0 supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n \u00a0 electoral que facilite su realizaci\u00f3n\u201d[374]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto en blanco es una forma de participaci\u00f3n y constituye una opci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que generalmente rechaza el acceso a un cargo p\u00fablico de quienes se han \u00a0 presentado como candidatos. No obstante, en el caso de iniciativas, en las que \u00a0 se permita esta opci\u00f3n, se trata de la manifestaci\u00f3n de disentimiento, \u00a0 abstenci\u00f3n o inconformidad con las opciones presentadas y tiene un efecto \u00a0 pol\u00edtico en cuanto a la legitimidad de la decisi\u00f3n. De esta forma, es un acto de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y el ejercicio de un deber, pues implica concurrir a las \u00a0 urnas para tomar una decisi\u00f3n colectiva que consiste en desestimar todas las \u00a0 opciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 dado que el objetivo del voto es sistematizar la opini\u00f3n de un n\u00famero amplio de \u00a0 ciudadanos, de representantes o de miembros de cuerpos colegiados, la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los resultados de los votos, vistos en su conjunto, resulta \u00a0 determinante para tomar una decisi\u00f3n y espec\u00edficamente en el caso de la \u00a0 democracia participativa define la legitimidad pol\u00edtica de la misma. De este \u00a0 modo, el voto en blanco en la definici\u00f3n de una iniciativa de esta naturaleza \u00a0 tendr\u00eda el efecto de dotar o restar legitimidad a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, considero que en este caso se debi\u00f3 condicionar el art\u00edculo 2 del PLE \u00a0 en el sentido de permitir el voto en blanco y en consecuencia la campa\u00f1a por esa \u00a0 opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la prohibici\u00f3n para la Fuerza P\u00fablica, los empleados de la rama \u00a0 judicial, los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad de expresar \u00a0 p\u00fablicamente su opini\u00f3n y el sentido de su voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La providencia declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 2 del PLE que consagra la \u00a0 posibilidad para los servidores p\u00fablicos, salvo prohibici\u00f3n por la Constituci\u00f3n, \u00a0 de hacer campa\u00f1a a favor o en contra, as\u00ed como la posibilidad de debatir, \u00a0 deliberar y expresar p\u00fablicamente sus opiniones en el contexto del plebiscito en \u00a0 el entendido de que \u201cla campa\u00f1a del plebiscito no podr\u00e1 incorporar contenidos \u00a0 que promuevan un partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de \u00a0 ciudadanos, o que se relacionen con la promoci\u00f3n de candidaturas de ciudadanos a \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria sostuvo \u00a0 que la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en la campa\u00f1a a favor o en \u00a0 contra del plebiscito no est\u00e1 inserta dentro de lo considerado como \u201ctomar \u00a0 parte en las actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos y en las \u00a0 controversias pol\u00edticas\u201d. Lo anterior, puesto que el Acuerdo Final \u201cpertenece \u00a0 a un asunto de inter\u00e9s general, cobijado por los derechos generales de \u00a0 participaci\u00f3n que tienen los servidores p\u00fablicos\u201d[375]. \u00a0 Por lo tanto, no era necesaria una ley estatutaria para contemplar la \u00a0 participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, aunque tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que ese \u00a0 requisito se cumpl\u00eda en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Aun cuando comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, considero que la sentencia es ambigua \u00a0 en relaci\u00f3n con la posibilidad de que los empleados de la rama judicial, los \u00a0 \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad expresen p\u00fablicamente su opini\u00f3n \u00a0 y el sentido de su voto. Si bien el fallo es expl\u00edcito en cuanto a la \u00a0 prohibici\u00f3n para estos empleados p\u00fablicos de hacer campa\u00f1a y de la extensi\u00f3n de \u00a0 dicha prohibici\u00f3n a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, as\u00ed como de la \u00a0 deliberaci\u00f3n p\u00fablica para los \u00faltimos, no dijo nada en relaci\u00f3n con esa \u00a0 proscripci\u00f3n de discusi\u00f3n y los mencionados funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En la decisi\u00f3n se \u00a0 circunscribi\u00f3 la posibilidad de deliberar acerca de controversias pol\u00edticas al \u00a0 car\u00e1cter partidista de la actividad. As\u00ed, se estableci\u00f3 que las actividades que \u00a0 no tengan ese rasgo distintivo est\u00e1n por fuera de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 127. Es decir, para que la actividad sea considerada una controversia pol\u00edtica \u00a0 debe referirse a una: contienda electoral, disputa con incidencia electoral \u00a0 directa,\u00a0 causa, organizaci\u00f3n pol\u00edtica o a un candidato. Por lo tanto, los \u00a0 comportamientos al margen de un debate electoral o una disputa partidista no \u00a0 hacen parte de la prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De este modo, se entendi\u00f3 que \u00a0 las materias sujetas a un plebiscito no pueden catalogarse de controversias \u00a0 pol\u00edticas, puesto que eso excluir\u00eda siempre de la participaci\u00f3n a todos los \u00a0 servidores p\u00fablicos y la prohibici\u00f3n de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo se extiende \u00a0 a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 219. De esta \u00a0 manera, se dijo que la expresi\u00f3n \u201csalvo prohibici\u00f3n en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d s\u00f3lo se refiere a los integrantes del estamento policial y militar[376]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 se afirm\u00f3 que la \u201cnecesidad de garantizar la libertad del elector y la \u00a0 eficacia de los mecanismos institucionales destinados a mantener el equilibrio \u00a0 entre las campa\u00f1as del plebiscito y la concesi\u00f3n de instancias igualmente \u00a0 imparciales para la soluci\u00f3n de las controversias que surjan en la din\u00e1mica \u00a0 propia de dicho mecanismo de participaci\u00f3n\u201d[377] \u00a0requer\u00eda que los empleados de la rama judicial, de los \u00f3rganos electorales, de \u00a0 control y de seguridad no se les permitiera hacer campa\u00f1a, a favor del \u201csi\u201d o \u00a0 del \u201cno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en cuanto a la \u00a0 facultad de deliberaci\u00f3n p\u00fablica la posici\u00f3n mayoritaria indic\u00f3 que \u201cla norma \u00a0 que establece la autorizaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, distintos a los \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica, a hacer campa\u00f1a a favor o en contra del \u00a0 plebiscito, as\u00ed como a deliberar y expresar p\u00fablicamente sus opiniones sobre la \u00a0 materia, es constitucional (\u2026) Esto, por supuesto, sin contradecir la \u00a0 exclusi\u00f3n de participaci\u00f3n en las campa\u00f1as del plebiscito, aplicables a los \u00a0 servidores p\u00fablicos adscritos a la Rama Judicial, los organismos de control, la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral y los cuerpos de seguridad del Estado, seg\u00fan las razones \u00a0 anteriormente explicadas\u201d[378]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, se explic\u00f3 que la norma da plena vigencia a los derechos a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y a recibir y transmitir informaci\u00f3n, de los cuales \u00a0 tambi\u00e9n son titulares los servidores p\u00fablicos que no tienen restricciones \u00a0 constitucionales de deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no dijo nada acerca \u00a0 de la extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n para los empleados de la rama judicial, \u00a0 \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad de expresar p\u00fablicamente su \u00a0 opini\u00f3n y el sentido de su voto, es decir, de deliberar p\u00fablicamente. Esta \u00a0 omisi\u00f3n deja un vac\u00edo en relaci\u00f3n con dicha facultad que genera ambig\u00fcedad. De \u00a0 hecho, la sentencia sugiere que estos empleados no se encuentran cobijados por \u00a0 esa prohibici\u00f3n, al: (i) guardar silencio sobre si la misma les aplica; y (ii) \u00a0 hacer referencia contin\u00faa a que \u00e9sta s\u00f3lo circunscribe a la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n, ya que no se trata de una \u00a0 controversia pol\u00edtica. Considero que la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 127 constitucional impide que dichos funcionarios puedan discutir \u00a0 p\u00fablicamente sus posiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La naturaleza de las funciones \u00a0 de estos servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del funcionamiento de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n, es decir, las tareas de vigilancia, control, \u00a0 investigaci\u00f3n y garant\u00eda de tranquilidad y convivencia imponen un deber especial \u00a0 de imparcialidad. Este deber supone una carga para estos funcionarios, en la \u00a0 medida en que limita su derecho a la participaci\u00f3n. Dicha limitaci\u00f3n se ci\u00f1e a \u00a0 la participaci\u00f3n en campa\u00f1as y a la expresi\u00f3n y deliberaci\u00f3n p\u00fablica del sentido \u00a0 del voto, m\u00e1s no al ejercicio del sufragio. Estos ciudadanos tienen pleno \u00a0 derecho a ejercer el voto y a participar mediante esa herramienta en la \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Sin embargo, la naturaleza de los cargos que ocupan \u00a0 hace que se restrinja leg\u00edtimamente el derecho a la participaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0 garant\u00eda de transparencia e\u00a0 imparcialidad en el ejercicio de las funciones \u00a0 alrededor de la manifestaci\u00f3n del pueblo mediante el plebiscito. Es decir, en \u00a0 favor del inter\u00e9s p\u00fablico para asegurar los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no existe raz\u00f3n \u00a0 para hacer una diferencia entre la prohibici\u00f3n de hacer campa\u00f1a y la de la \u00a0 deliberaci\u00f3n p\u00fablica ya que en los dos casos la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0 posici\u00f3n sustrae de legitimidad las actuaciones de estas instituciones. Esa \u00a0 dimensi\u00f3n hace que se pueda identificar la entidad para la que trabajan esos \u00a0 funcionarios con alguna de las posiciones, lo cual reviste sus labores de \u00a0 subjetividad y viola la obligaci\u00f3n de transparencia e imparcialidad. Por lo \u00a0 tanto, la sentencia debi\u00f3 haber hecho explicita dicha prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uso de bienes del Estado en \u00a0 igualdad de condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La segunda parte del inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 2 del PLE establece la prohibici\u00f3n de utilizar bienes del \u00a0 Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico \u201cdistintos de aquellos que se ofrezcan \u00a0 en igualdad de condiciones a todos los servidores\u201d. En la sentencia se \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n al establecer que la norma \u201ctiene \u00a0 como objeto garantizar el equilibrio entre las distintas opciones de campa\u00f1a del \u00a0 plebiscito especial, tanto aquellos lideradas por servidores del Estado, como \u00a0 por los ciudadanos que no desempe\u00f1an roles en el poder p\u00fablico\u201d[379]. \u00a0 De esta forma, la posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que como el plebiscito especial \u00a0 no tiene un car\u00e1cter partidista ni se trata de una controversia pol\u00edtica, en \u00a0 tanto est\u00e1 desligado de un apoyo a una causa pol\u00edtica y se trata de un asunto de \u00a0 inter\u00e9s general, no se le aplica la prohibici\u00f3n acerca del uso de recursos \u00a0 p\u00fablicos en campa\u00f1as partidistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, se sostuvo que el \u00a0 uso de bienes y recursos en igualdad de condiciones con otros servidores \u00a0 p\u00fablicos no respond\u00eda a la din\u00e1mica de la prohibici\u00f3n de uso de recursos de la \u00a0 Naci\u00f3n en una campa\u00f1a electoral, ya que en este caso la campa\u00f1a no reporta un \u00a0 beneficio personal, sino que \u201csolo facilita la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos sobre la aceptaci\u00f3n o rechazo\u00a0 del Acuerdo Final\u201d[380]. \u00a0 A su vez, aclar\u00f3 que el uso de dineros p\u00fablicos no pod\u00eda alterar las partidas \u00a0 presupuestales para dotar de recursos las campa\u00f1as, afectar el adecuado \u00a0 funcionamiento de la actividad estatal, ni se pod\u00edan usar para: (i) coaccionar a \u00a0 los servidores o contratistas del Estado para participar en las campa\u00f1as; (ii) \u00a0 expresar su opini\u00f3n frente al plebiscito; y (iii) supeditar su permanencia en la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica o la ejecuci\u00f3n del contrato a dicha participaci\u00f3n o preferencia \u00a0 particular. Finalmente, determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n del uso de bienes de la \u00a0 Naci\u00f3n o recursos del Tesoro no implica que el Gobierno no pueda usar los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 91 de la Ley 134 de 1994, con el \u00a0 fin de expresar su posici\u00f3n sobre el plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En este punto, tambi\u00e9n me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, pues considero que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdistintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a \u00a0 todos los servidores\u201d del inciso cuarto del art\u00edculo 2 del PLE debi\u00f3 \u00a0 declararse inexequible. A mi juicio, la norma tal como est\u00e1 redactada, en cuanto \u00a0 al uso de bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico en las campa\u00f1as por el \u00a0 \u201csi\u201d y por el \u201cno\u201d en igualdad de condiciones para todos los servidores, es \u00a0 demasiado amplia y no permite establecer cu\u00e1les son los bienes o recursos \u00a0 que se pueden usar y cu\u00e1les no. Por lo tanto, rompe con el equilibrio de \u00a0 acceso a la igualdad de condiciones en el debate democr\u00e1tico y la imparcialidad \u00a0 del proceso de participaci\u00f3n. A su vez, porque el balance que propone, al \u00a0 extender el beneficio en igualdad de condiciones para todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos, es aparente ya que en realidad lo que la norma hace es desproteger los \u00a0 recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La disposici\u00f3n como est\u00e1 \u00a0 redactada, genera el riesgo de que cualquier bien o recurso del Estado pueda ser \u00a0 utilizado para las campa\u00f1as, lo que puede crear una ventaja injustificada para \u00a0 esos servidores. Lo anterior instaura una desproporci\u00f3n y una desigualdad frente \u00a0 a los dem\u00e1s ciudadanos que participen en las campa\u00f1as a favor o en contra del \u00a0 plebiscito, lo cual viola los principios de transparencia, equidad y equilibrio \u00a0 que rigen la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de como lo plante\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria, considero que el precedente establecido en la sentencia \u00a0 C-1153 de 2005[381], \u00a0 que determin\u00f3 que el uso por parte del Presidente-candidato de bienes del Estado \u00a0 destinados al cumplimiento de funciones propias de su cargo era \u00a0 inconstitucional, es aplicable a este caso. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que permitir al Presidente-candidato el uso de los bienes \u201cpropios de \u00a0 su cargo\u201d generaba una indeterminaci\u00f3n respecto de cu\u00e1les eran aquellos \u00a0 bienes que se pod\u00eda usar y cu\u00e1les no. Entonces, la ambig\u00fcedad de la norma \u00a0 permit\u00eda que el Presidente-candidato contara con m\u00e1s medios que los dem\u00e1s \u00a0 aspirantes, lo cual es inconstitucional. Considero que en este caso sucede lo \u00a0 mismo. La imposibilidad de definir cu\u00e1les son los bienes y recursos del Estado \u00a0 que se permite usar en igualdad de condiciones genera potenciales ventajas para \u00a0 unos servidores, lo que a todas luces rompe el equilibrio que el Estado tiene el \u00a0 deber de garantizar en procesos de participaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en mi concepto, la \u00a0 Corte debi\u00f3 declarar la inexequibilidad de esa expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El posible cambio en la \u00a0 relaci\u00f3n contractual entre el Estado y los medios de comunicaci\u00f3n para informar \u00a0 a las personas sobre el contenido del\u00a0 Acuerdo Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de los literales d, e y f del art\u00edculo 5 del PLE que establecen la \u00a0 concesi\u00f3n gratuita de 5 minutos diarios en espacio prime time en radio \u00a0 comercial, comunitaria y canales de televisi\u00f3n p\u00fablicos y privados para la \u00a0 divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final. En este fallo se estableci\u00f3 que dicha concesi\u00f3n \u00a0 es constitucional y que la limitaci\u00f3n a las libertades de prensa, informaci\u00f3n y \u00a0 expresi\u00f3n que impone esa medida es proporcionada. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0 sostuvo que la medida persigue un fin imperioso: brindar al Gobierno Nacional \u00a0 los espacios para cumplir con su deber de informaci\u00f3n, lo cual a su vez \u00a0 garantiza la libertad del elector y el derecho a la informaci\u00f3n. En el mismo \u00a0 sentido, determin\u00f3 que las medidas cumplen con los l\u00edmites al uso del Presidente \u00a0 de los canales de radio y televisi\u00f3n sentados en la sentencia C-1172 de 2001[382] \u00a0porque: (i) la informaci\u00f3n es de inter\u00e9s p\u00fablico y contribuye a formar la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica, al dotar de herramientas para ejercer el voto; (ii) contienen \u00a0 l\u00edmites en el uso de los medios de comunicaci\u00f3n, pues se llevan a cabo durante \u00a0 un espacio de un mes y medio; (iii) la concesi\u00f3n no desconoce el pluralismo \u00a0 informativo ya que en cualquiera de esos canales se pueden transmitir campa\u00f1as a \u00a0 favor o en contra del plebiscito; y (iv) la obligaci\u00f3n de informar acerca del \u00a0 asunto establece el deber de que la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se estableci\u00f3 \u00a0 que el medio era imprescindible para cumplir la finalidad, ya que la radio y la \u00a0 televisi\u00f3n ocupan un lugar central en el proceso de comunicaci\u00f3n. A su vez, se \u00a0 sostuvo que la medida no es excesivamente restrictiva y severa por cuanto: (i) \u00a0 la s\u00edntesis de la informaci\u00f3n -con la exigencia de veracidad e imparcialidad- es \u00a0 indispensable, ya que la extensi\u00f3n de los acuerdos hace m\u00e1s oneroso hacer una \u00a0 presentaci\u00f3n completa y los medios conservan la facultad de publicar informaci\u00f3n \u00a0 de diferentes puntos de vista; (ii) no existe una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n \u00a0 porque no hay una afectaci\u00f3n al derecho de propiedad, pues el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico, entonces s\u00f3lo se puede ceder su uso \u00a0 mediante el contrato de concesi\u00f3n, m\u00e1s no su propiedad. De otra parte, porque la \u00a0 regla sobre la prevalencia del inter\u00e9s general por encima del particular tambi\u00e9n \u00a0 es aplicable a los contratos de concesi\u00f3n; (iii) la medida no viola la libertad \u00a0 de empresa, pues lo que se dispone es una concesi\u00f3n gratuita por un tiempo \u00a0 determinado en un uso de un bien p\u00fablico, \u201ccon la finalidad de cumplir una \u00a0 necesidad imperiosa en un Estado Constitucional y democr\u00e1tico\u201d[383]; \u00a0 y (iv) no se viola el derecho a la igualdad al exigir la concesi\u00f3n a dichos \u00a0 medios y no a peri\u00f3dicos ya que la radio y la televisi\u00f3n usan un bien p\u00fablico, \u00a0 mientras que los peri\u00f3dicos no lo hacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estableci\u00f3 que las \u00a0 medidas son proporcionales en sentido estricto, pues al establecer un l\u00edmite \u00a0 temporal y preciso para la concesi\u00f3n se salvaguarda un objetivo leg\u00edtimo, \u201cse \u00a0 ajustan a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia; y sobretodo, \u00a0 consagran una limitaci\u00f3n proporcional para cumplir con la finalidad establecida\u201d[384]. \u00a0 Adem\u00e1s, no se anulan los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 prensa, ya que los medios pueden publicar campa\u00f1as a favor o en contra del \u00a0 plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Si bien comparto la decisi\u00f3n \u00a0 de exequibilidad de estas disposiciones me aparto del an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con \u00a0 la posible violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la libertad de empresa. Considero que la \u00a0 Corte, al abordar si la medida era excesivamente restrictiva y severa debi\u00f3 \u00a0 estudiar si el l\u00edmite de las facultades del Gobierno de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 del espacio electromagn\u00e9tico le permit\u00eda cambiar las condiciones de sus \u00a0 contratos de concesi\u00f3n de dichos espacios para exigir el uso gratuito de 5 \u00a0 minutos durante un mes y medio en prime time. En este sentido, la Corte se \u00a0 limit\u00f3 a decir que la prevalencia del inter\u00e9s general por encima del particular \u00a0 tambi\u00e9n se aplica a los contratos de concesi\u00f3n y dej\u00f3 de lado que el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n es ley para las partes y por lo tanto, se encuentra protegido \u00a0 constitucionalmente, as\u00ed el Estado pueda intervenir en la econom\u00eda cuando sea \u00a0 justificado y existan cl\u00e1usulas exorbitantes que permitan la modificaci\u00f3n \u00a0 unilateral de estos contratos. Luego, la Corte debi\u00f3 analizar las implicaciones \u00a0 que la norma tiene en las condiciones de los diferentes contratos de concesi\u00f3n, \u00a0 como una modificaci\u00f3n unilateral mediante ley que aplica de forma retroactiva. \u00a0 De esta forma, aun cuando el an\u00e1lisis pod\u00eda llevar a considerar justificado el \u00a0 cambio de condiciones, eso no implica que esa modificaci\u00f3n no genere un da\u00f1o y \u00a0 un desequilibrio en las condiciones del contrato que deber\u00eda ser objeto de \u00a0 compensaci\u00f3n, al igual que un impacto en la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0 dispone que: (i) \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa \u00a0 privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (\u2026)\u201d; (ii) la libre \u00a0 competencia es un derecho que supone responsabilidades; que la empresa tiene una \u00a0 funci\u00f3n social; (iii) el Estado por mandato de la ley impedir\u00e1 que se restrinja \u00a0 la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 el abuso de personas o empresas que se \u00a0 encuentren en posici\u00f3n dominante; y finalmente que; (iv) la ley delimitar\u00e1 el \u00a0 alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el \u00a0 ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, establece la \u00a0 facultad de mantener la actividad econ\u00f3mica en condiciones de igualdad y \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional se desprende que la libertad de empresa, libre competencia y la \u00a0 libertad econ\u00f3mica no son absolutas y encuentran su l\u00edmite en el bien com\u00fan, el \u00a0 inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Bajo estas \u00a0 premisas, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda se expresa a partir de dos \u00a0 aspectos: (i) la determinaci\u00f3n de las condiciones para que las empresas, como \u00a0 expresi\u00f3n de la propiedad privada, cumplan con las obligaciones que se derivan \u00a0 de su funci\u00f3n ecol\u00f3gica y social (art. 58 C.P.); y (ii) la intervenci\u00f3n por \u00a0 mandato legal en la regulaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el \u00a0 uso del suelo, la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes \u00a0 y servicios p\u00fablicos y privados con el fin de proteger los bienes p\u00fablicos, \u00a0 mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir de forma equitativa las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente sano[385]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora, la libertad de empresa \u00a0 como una libertad de naturaleza constitucional se entiende como aquella que se \u00a0 le reconoce a los ciudadanos para usar o destinar bienes para la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades econ\u00f3micas con el objetivo de intercambiar bienes y servicios de \u00a0 conformidad con las pautas de organizaci\u00f3n econ\u00f3micas para obtener un beneficio \u00a0 o una ganancia. El t\u00e9rmino empresa se ve desde dos perspectivas \u201ccomo \u00a0 manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y (\u2026) &#8211; a trav\u00e9s de una \u00a0 organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la forma jur\u00eddica (individual \u00a0 o societaria) y del estudio jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d[386]. \u00a0 En el mismo sentido, la Corte ha dicho que esta libertad \u201cse fundamenta en la \u00a0 libertad de organizaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n, la cual incluye la \u00a0 libertad contractual, que ejercida por el sujeto econ\u00f3mico libre atiende la \u00a0 finalidad de que en el mercado confluya un equilibrio entre los intereses de los \u00a0 distintos agentes\u201d[387]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que estas libertades son expresi\u00f3n de \u00a0 valores de razonabilidad y eficiencia en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n \u00a0 de bienes y servicios en el \u00e1mbito de la creatividad y la iniciativa privada. \u00a0 As\u00ed, se entiende como un valor colectivo que permite la canalizaci\u00f3n de recursos \u00a0 privados para prestar servicios p\u00fablicos y por lo tanto promover intereses \u00a0 colectivos[388]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, el l\u00edmite a la \u00a0 libertad de empresa se encuentra en la direcci\u00f3n estatal de la econom\u00eda, que \u00a0 tiene como finalidad la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Lo anterior, implica \u00a0 la posibilidad de que el Estado adopte medidas legislativas y administrativas \u00a0 que regulen y limiten las libertades econ\u00f3micas, mientras que sean razonables y \u00a0 proporcionadas[389]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En el marco de la libertad de \u00a0 empresa, los privados pueden voluntariamente contratar con el Estado, en este \u00a0 caso, espec\u00edficamente mediante el contrato de concesi\u00f3n del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico[390]. \u00a0 El espectro electromagn\u00e9tico es uno de los elementos integrantes del territorio \u00a0 (arts. 101 y 102 C.P.) y es un \u201cbien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible \u00a0 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d (art. 75 C.P.). En el ejercicio de \u00a0 esa gesti\u00f3n el Estado debe buscar la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades en \u00a0 su acceso y uso as\u00ed como el pluralismo informativo, libre de monopolios. Por lo \u00a0 tanto, el Estado no puede transferir su propiedad, pero s\u00ed puede ceder su uso, \u00a0 mediante el contrato de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado los elementos del contrato de concesi\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) implica \u00a0 una convenci\u00f3n entre un ente estatal, concedente, y otra persona, el \u00a0 concesionario; (ii) la entidad estatal otorga a un particular la operaci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n, gesti\u00f3n, total o parcial de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n total o parcial de una obra p\u00fablica; (iii) puede \u00a0 acudirse a ella tambi\u00e9n para la explotaci\u00f3n de bienes del Estado o para el \u00a0 desarrollo de actividades necesarias para la prestaci\u00f3n de un servicio; (iv) la \u00a0 entidad p\u00fablica mantiene durante la ejecuci\u00f3n del contrato la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; (v) el \u00a0 concesionario debe asumir, as\u00ed sea parcialmente, los riesgos del \u00e9xito o fracaso \u00a0 de su gesti\u00f3n, y por ello obra por su cuenta y riesgo; (vi) el particular recibe \u00a0 una contraprestaci\u00f3n que consistir\u00e1, entre otras modalidades, en derechos, \u00a0 tarifas, tasas, valorizaci\u00f3n, participaci\u00f3n en la explotaci\u00f3n del bien; (vii) \u00a0 deben pactarse las cl\u00e1usulas excepcionales al derecho com\u00fan, como son los de \u00a0 terminaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y modificaci\u00f3n unilaterales, de sometimiento a las \u00a0 leyes nacionales y de caducidad; (viii) el concesionario asume la condici\u00f3n de \u00a0 colaborador de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines estatales, para \u00a0 la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos o la debida \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas\u201d[391]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Como se evidencia, el contrato \u00a0 de concesi\u00f3n contiene la cl\u00e1usula excepcional de modificaci\u00f3n unilateral[392], \u00a0 que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 80 de 1993 permite que el Estado \u00a0 cambie las condiciones de lo pactado para evitar la paralizaci\u00f3n o afectaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico. Esta corresponde a una facultad que el Legislador le \u00a0 otorg\u00f3 a la administraci\u00f3n y se trata de un privilegio contractual, que responde \u00a0 al deber de proteger el inter\u00e9s general. No obstante, \u00e9ste es reglado y procede \u00a0 ante los eventos citados, previa garant\u00eda del debido proceso. Igualmente, dicha \u00a0 modificaci\u00f3n debe hacerse mediante acto administrativo motivado, el cual se \u00a0 encuentra revestido de la presunci\u00f3n de legalidad[393]. \u00a0 A su vez, cuando la modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato alteran su \u00a0 valor en un 20% el contratista tiene la facultad de renunciar al mismo, evento \u00a0 en el que la administraci\u00f3n debe ordenar su liquidaci\u00f3n y adoptar las medidas \u00a0 necesarias para garantizar la terminaci\u00f3n del objeto contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los actos en los que \u00a0 se ejerza la modificaci\u00f3n unilateral se debe reconocer las compensaciones e \u00a0 indemnizaciones a las que tenga lugar la persona objeto de la medida, mediante \u00a0 el uso de los mecanismos de ajuste de condiciones y t\u00e9rminos disponibles, con el \u00a0 fin de mantener el equilibrio contractual[394]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En este contexto, considero \u00a0 que la seguridad jur\u00eddica, como principio constitucional que se deriva de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta, exige la observancia de las anteriores \u00a0 reglas y supone la garant\u00eda de certeza y respeto de las normas jur\u00eddicas que \u00a0 imperan en las relaciones en la sociedad. El respeto por las normas vigentes \u00a0 hace que en materia contractual las personas conozcan las condiciones frente a \u00a0 las que se obligan a hacer algo, lo cual protege la autonom\u00eda de la voluntad. En \u00a0 este \u00e1mbito, la seguridad jur\u00eddica principalmente implica que, de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Civil, el contrato es ley para las partes[395] \u00a0y en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su \u00a0 celebraci\u00f3n[396]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con las \u00a0 consideraciones anteriores, era preciso que esta Corporaci\u00f3n estudiara si los \u00a0 numerales d, e, y f del art\u00edculo 5 del PLE implicaban una intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado admisible que modificaba de forma unilateral los contratos de concesi\u00f3n \u00a0 que hab\u00eda pactado con los operadores de radio comercial, comunitaria y de \u00a0 televisi\u00f3n que afectaba las condiciones de ese contrato. A su vez, si esa \u00a0 modificaci\u00f3n, justificada o no, como una que opera de forma posterior a la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato, requer\u00eda de una compensaci\u00f3n o de una indemnizaci\u00f3n en \u00a0 los t\u00e9rminos legales y de la jurisprudencia vigente, o si los contratos de \u00a0 concesi\u00f3n conten\u00edan cl\u00e1usulas que permit\u00edan que el Estado usara cinco minutos en \u00a0 prime time durante un mes y medio para explicar el Acuerdo Final sin \u00a0 compensaci\u00f3n, con el objetivo de garantizar el derecho a la informaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 ciudadano Hernando Yepes Arcila present\u00f3 un memorial adicional en el cual \u00a0 solicit\u00f3 se considerara como anexo a la intervenci\u00f3n conjunta en la que \u00a0 participa. Dentro de dicho anexo pide que se declare la inconstitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley de la referencia, o que subsidiariamente se declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba en cuanto se\u00f1ala un r\u00e9gimen de mayor\u00edas \u00a0 aprobatorias incompatible con la concepci\u00f3n constitucional-estatutaria vigente \u00a0 sobre plebiscitos. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que ante la ausencia de una declaratoria de \u00a0 inexequibilidad ser\u00eda necesario una decisi\u00f3n con efectos modulados, que fijaran \u00a0 los alcances del art\u00edculo 3\u00ba y de una regla de mayor\u00edas aprobatoria coherente \u00a0 con las disposiciones de las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala la necesidad de eliminar los contenidos apolog\u00e9ticos de las notas \u00a0 introductorias de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 433-434 del cuaderno de pruebas 1 (en adelante CP1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 429-430 CP1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 En la ponencia afirmativa para primer debate, se hace una s\u00edntesis de la \u00a0 audiencia p\u00fablica, del modo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992, se celebr\u00f3 el 12 de noviembre de 2015, la \u00a0 Audiencia P\u00fablica sobre el Proyecto de ley n\u00famero 94 de 2015 Senado, 156 de 2015 \u00a0 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula el Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera, en la cual los ciudadanos expresaron distintos puntos de \u00a0 vista sobre el proyecto, como consta en el expediente del proyecto, los cuales \u00a0 fueron considerados por los ponentes en el estudio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia p\u00fablica \u00a0 inicia con la intervenci\u00f3n de Miguel Salamanca quien argumenta expresar la \u00a0 posici\u00f3n de una academia militante por La Paz, establece que los actores de la \u00a0 negociaci\u00f3n que son los mismos que han hecho la guerra, deben demostrar su \u00a0 capacidad de reconciliaci\u00f3n mediante este proceso de paz. Y resalta que la \u00a0 refrendaci\u00f3n es un mecanismo fundamental pues leg\u00edtima el proceso y lo pactado \u00a0 en los acuerdos. As\u00ed mismo, considera que es una herramienta de vital \u00a0 importancia para lograr La Paz, pues consultar a los ciudadanos y ciudadanas es \u00a0 una apuesta para llamar a la corresponsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix Antonio Mora, \u00a0 gestor de paz, dice que Colombia entrar\u00e1 a la etapa del posconflicto y que sin \u00a0 duda el Plebiscito fortalecer\u00e1 la democracia participativa del pa\u00eds, afirma que \u00a0 con este mecanismo puede hablarse de una paz consensuada pues permite legitimar \u00a0 lo acordado en la mesa de negociaci\u00f3n. Afirma que los ciudadanos que hacen parte \u00a0 del censo electoral deben votar con obligatoriedad, tambi\u00e9n sugiere que se \u00a0 realice en un solo d\u00eda y no en varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el doctor \u00a0 Alfonso Palacio Torres, abogado constitucionalista quien establece que la \u00a0 intenci\u00f3n de aprobar disposiciones pol\u00edticas por medio de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n para aprobar disposiciones jur\u00eddicas, confunde lo que puede hacer \u00a0 un plebiscito a lo que puede hacer un referendo. As\u00ed mismo, establece que la ley \u00a0 debe ser interpretable en las normas del ordenamiento jur\u00eddico y que es \u00a0 inconstitucional que se vaya a excepcionar una regla como la del umbral pues \u00a0 debe estar dentro de la Constituci\u00f3n, dado que un proyecto de ley estatutaria no \u00a0 puede crear una excepci\u00f3n a una regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Guerra, \u00a0 Representante a la C\u00e1mara, expresa que todos los colombianos quieren La Paz y \u00a0 que en este caso representa el departamento del Putumayo que lleva m\u00e1s de \u00a0 cincuenta a\u00f1os en guerra. De manera posterior, presenta sus inquietudes frente \u00a0 al proyecto, plantea que una ley estatutaria contiene unos requisitos plasmados \u00a0 en la ley, menciona que el proyecto va reformar dos leyes estatutarias la 134 de \u00a0 1994 y la Ley 1757 del 2015. Tambi\u00e9n, habla que la Constituci\u00f3n a partir de 1991 \u00a0 cambia la soberan\u00eda y la reside en el pueblo exclusivamente, teniendo en cuenta \u00a0 esto el art\u00edculo primero del proyecto queda abierto siendo peligroso por la \u00a0 cantidad de poder que se otorga. Sugiere agregar un inciso donde se establezca \u00a0 que se respeten los derechos fundamentales y adquiridos por los ciudadanos. De \u00a0 igual manera, que si no va a ser obligatorio el voto debe dejarse el umbral y \u00a0 eliminar el p\u00e1rrafo de sanci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, Alejandra \u00a0 Barrios Cadena Representante de la MOE, afirma que la refrendaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos de paz es una decisi\u00f3n pol\u00edtica trascendental por lo que la MOE destaca \u00a0 esta decisi\u00f3n del Presidente. Se refiere al umbral m\u00ednimo y explica que los \u00a0 niveles de \u00e9xito de los mecanismos de participaci\u00f3n con umbral han sido \u00a0 precarios, pues la carga del umbral hace muy dif\u00edcil obtener otro resultado al \u00a0 imponer una carga desproporcionada. Tambi\u00e9n menciona que si la discusi\u00f3n es de \u00a0 legitimidad, los procesos electorales pasados han demostrado un gran \u00a0 abstencionismo, por ende la legitimidad no solo se encuentra en el umbral sino \u00a0 en la transparencia de los procesos. Habla del voto obligatorio, y afirma que la \u00a0 MOE no est\u00e1 de acuerdo con el voto obligatorio, ya que va en contra del esp\u00edritu \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues el voto es un derecho mas no una obligaci\u00f3n y para \u00a0 aplicarlo ser\u00eda necesaria una Reforma Constitucional. Termina su intervenci\u00f3n \u00a0 exponiendo que la jornada extendida de 5 d\u00edas, es log\u00edsticamente dif\u00edcil \u00a0 asegurar lo necesario para la integridad electoral.\u201d Vid. Gaceta del \u00a0 Congreso 930 de 2015, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 10-19 del cuaderno de pruebas 3 (CP3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 La certificaci\u00f3n se\u00f1ala err\u00f3neamente que el Acta 21 de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado fue publicada en el Gaceta del Congreso 801 de 2015.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 el error es corregido por la Corte, a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 Gaceta correcto y que corresponde a la sesi\u00f3n documentada en dicha acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Gaceta del Congreso 1018 de 2015, p. 45 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Gaceta del Congreso 02 de 2016, p. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Ib\u00eddem, p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0p. 47-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0p. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0p. 57-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0p. 60-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0p. 64-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0p. 65-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0p. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0p. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0p. 69-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Folios 24-29 CP5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Gaceta del Congreso 24 de 2016, pp. 19-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Gaceta del Congreso 58 de 2016, pp. 41-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0pp. 58-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0pp. 62-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0pp. 66-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0pp. 68-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0pp. 69-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0pp. 75-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0pp. 79-80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 81-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 83-84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 87-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 90-91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 93-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 95-96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 96-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folios 27-29 CP3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Gaceta del Congreso 19 de 2016, pp. 46 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Gaceta del Congreso 20 de 2016, pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 28-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 31-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 33-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 37-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 40-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 51-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 56-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 57-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 59-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 61-62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 69-70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 71-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 74-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 76-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 77-79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 79-80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 83-84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 84-85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Ib\u00eddem, pp. 86-87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 87-88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Gaceta del Congreso 41 de 2016, pp. 12-33 y 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Gaceta del Congreso 39 de 2016, pp. 60-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Gaceta del Congreso 43 de 2016, pp. 58-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Gaceta del Congreso 25 de 2016, pp. 22-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] A este respecto pueden consultarse las sentencias C-1011\/08 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), C-713\/08 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 C-490\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub) y m\u00e1s recientemente los fallos C-256\/14 y C-784\/14 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Estos dos fallos \u00a0 asumen el estudio de constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria y, a su \u00a0 vez, conforman los precedentes m\u00e1s recientes sobre dicho an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u201cLa definici\u00f3n de mayor\u00eda absoluta que prev\u00e9 la Ley 5 de 1992 est\u00e1 a la \u00a0 base de las conclusiones precedentes. El art\u00edculo 117 de la Ley 5 no define la \u00a0 decisi\u00f3n por mayor\u00eda absoluta como aquella que toma \u201cla mitad m\u00e1s uno\u201d de los \u00a0 miembros de la Corporaci\u00f3n o c\u00e9lula, sino como la de \u201cla mayor\u00eda de los votos de \u00a0 los integrantes\u201d. Seg\u00fan esto, no importa si los \u201cintegrantes\u201d constituyen un \u00a0 n\u00famero par o impar, pues la mayor\u00eda absoluta se conforma por la concurrencia de \u00a0 la mayor\u00eda de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o \u00a0 por defecto. Cuando el n\u00famero de integrantes es de 19, la mayor\u00eda de ellos es \u00a0 cualquier n\u00famero igual o superior a 10. Cuando 10 de los integrantes de la \u00a0 Comisi\u00f3n votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que \u00a0 estos \u00faltimos \u2013que ser\u00edan 9 a lo sumo- est\u00e1n en minor\u00eda. Despu\u00e9s de que 10 \u00a0 miembros de una Comisi\u00f3n con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisi\u00f3n \u00a0 no existe ninguna otra agrupaci\u00f3n humana que pueda obtener igual o mayor \u00a0 votaci\u00f3n, y es a esto a lo que llamamos mayor\u00eda absoluta.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-784\/14 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge \u00a0 Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Estas reglas son tomadas de la recopilaci\u00f3n hecha por la Corte en la \u00a0 sentencia C-1011\/08 (Un\u00e1nime) y reiterada en la sentencia C-490\/11 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo).\u00a0 Dichas reglas son utilizadas en decisiones recientes, por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-751\/13 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 \u201cLa jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, entre otras, en las \u00a0 Sentencias C-533 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de 2010, que, aun \u00a0 cuando haya tenido lugar el fen\u00f3meno de la ruptura de la\u00a0 cadena de \u00a0 anuncios, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 160 Constitucional, si en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a \u00a0 aquella en que se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, \u00e9ste fue espec\u00edficamente \u00a0 anunciado para ser sometido a votaci\u00f3n en dicha sesi\u00f3n.\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-751\/13 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La s\u00edntesis sobre los principios en comento es tomada de la sentencia \u00a0 C-1011\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), reiterada en la sentencia \u00a0 C-490\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Estos par\u00e1metros se han mantenido inalterados \u00a0 en la jurisprudencia sobre el control de constitucionalidad de los proyectos de \u00a0 ley estatutaria, como se observa en el an\u00e1lisis previsto en la sentencia \u00a0 C-784\/14 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia C-832\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SV Humberto Sierra Porto. SPV. Rodrigo Escobar Gil, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencias C-501\/01, C-714\/01, \u00a0 C-1025\/01 y C-809\/07, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-501\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia C-1040\/05 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra \u00a0 Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra \u00a0 Porto. AV. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-208\/05 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-702 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0 Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver Sentencia C-1108\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y\u00a0 Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias C-008 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-809 \u00a0 de 2001.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia C-706\/05 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Humberto Sierra Porto. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia C-453\/06.(M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), en este caso se examin\u00f3 los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 \u00a0 distintas f\u00f3rmulas en todos los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente \u00a0 aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para \u00a0 primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara fue incluido y aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En \u00a0 la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo \u00a0 sobre jornada laboral flexible, pero s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y \u00a0 f\u00f3rmula que es aprobada por las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es \u00a0 aprobado inicialmente en la Plenaria de la C\u00e1mara,\u00a0 el asunto sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n de la jornada laboral s\u00ed fue aprobado en los 4 debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 La Corte declara la inexequi\u00adbilidad de una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00a0 \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia \u00a0 debatida hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia C-332\/05 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-637\/15 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-784\/14 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Gaceta del Congreso 02 de 2016, pp. 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Una s\u00edntesis del precedente constitucional en materia de consulta previa se \u00a0 encuentra en la sentencia C-175\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). A su \u00a0 vez, la estructura de decisi\u00f3n en este aspecto fue utilizada por la Corte en la \u00a0 sentencia C-490\/11, que analiz\u00f3 un proyecto de ley estatutaria sobre partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Para una contextualizaci\u00f3n sobre el enfoque \u00e9tnico de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado.\u00a0 Vid. Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de la V\u00edctimas, \u00a0 OIM, USAID. \u201cEnfoque \u00e9tnico. Pueblos y comunidades ind\u00edgenas, comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas y palenqueras y pueblo rrom\u201d Disponible en l\u00ednea: \u00a0 http:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/sites\/default\/files\/documentosbiblioteca\/enfoqueetnico.PDF. \u00a0 \u00a0Consultado el 15 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. AV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Tal y como lo expuso esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-150 de \u00a0 2015, el derecho a la participaci\u00f3n est\u00e1 consagrado en diferentes instrumentos \u00a0 internacionales: \u201cLa Carta Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de los Estados Americanos dispone en su art\u00edculo 6 que la participaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y \u00a0 una responsabilidad. A su vez, el art\u00edculo 7 de tal instrumento indica, \u00a0 previo reconocimiento del car\u00e1cter universal, indivisible e interdependiente de \u00a0 los derechos, que la democracia es una condici\u00f3n indispensable para el ejercicio \u00a0 de los mismos. Por su parte el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos prev\u00e9 que sin restricciones indebidas, las personas gozar\u00e1n \u00a0 (a) del derecho a participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 directamente o por medio de representantes libremente elegidos, (b) del derecho \u00a0 a votar y ser elegidas en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por \u00a0 sufragio universal e igual y (c) del derecho a tener acceso, en condiciones \u00a0 generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas. En igual direcci\u00f3n se encuentra \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que en su art\u00edculo 23 ampara \u00a0 derechos semejantes a los tutelados por el Pacto Internacional antes referido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. AV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-006 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. AV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-292 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En este mismo \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1337 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Constitucional, C-179 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201c[e]n el nuevo esquema filos\u00f3fico de la Carta el \u00a0 ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego \u00a0 desaparece durante todo el per\u00edodo que media entre dos elecciones -como en la \u00a0 democracia representativa-, sino que durante todo el tiempo el ciudadano \u00a0 conserva sus derechos pol\u00edticos para controlar al elegido -propio de la \u00a0 democracia participativa-. El ciudadano no se desentiende de su elecci\u00f3n.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-011 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de \u00a0 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de 2001. \u00a0 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de 2001. \u00a0 Esta compresi\u00f3n del derecho a la representaci\u00f3n efectiva fue reiterada en la \u00a0 sentencia C-303 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-179 de 2002(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En este mismo \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-089A y C- 336 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1338 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, Sentencia C-180 \u00a0 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. AV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de \u00a0 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera \u00a0 Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. AV Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte \u00a0 Constitucional, C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] La dimensi\u00f3n expansiva del principio democr\u00e1tica \u00a0 fue aplicada en las sentencias C- 497 de 1995, C-1110 de 2000 y T- \u00a0 637 de 2001. Y la dimensi\u00f3n universal fue analizada en las sentencias C-585 de \u00a0 1995, T-524 de 1992 reiterada en la T-235 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-089\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, sentencia C-179\/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil). En este sentido, la \u00a0 Corte ha declarado inexequibles normas legales que han tendido a reducir, \u00a0 eliminar o impedir la extensi\u00f3n de la democracia participativa y pluralista. \u00a0 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1110\/00, \u00a0 C-497\/95 y C-447\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de \u00a0 2013. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-577 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SV Gabriel Mendoza Martelo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1338 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En este mismo \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). AV. Gabriel Mendoza Martelo). En aquella ocasi\u00f3n expres\u00f3: \u201cEn efecto, desconocer la \u00a0 importancia de los procedimientos establecidos para la adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones representa una desviaci\u00f3n com\u00fan, defendida por quienes no defienden \u00a0 un entendimiento normativo de la democracia. Esta desviaci\u00f3n supone la \u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0sobredimensionada\u00a0de uno s\u00f3lo de los elementos del sistema, \u00a0 cual es el de la decisi\u00f3n mayoritaria. Para esta posici\u00f3n, el fin sacrifica los \u00a0 medios, y lo importante es que se logre una decisi\u00f3n con la demostraci\u00f3n \u00a0 irrefutable de que ella fue tomada por la mayor\u00eda, sin importar los \u00a0 procedimientos adelantados para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sobre este aspecto \u00a0 se puede consultar la sentencia C-141 de 2010, en aquella oportunidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cEn efecto, desconocer la importancia de los procedimientos establecidos \u00a0 para la adopci\u00f3n de las decisiones representa una desviaci\u00f3n com\u00fan, defendida \u00a0 por quienes no defienden un entendimiento normativo de la democracia. Esta \u00a0 desviaci\u00f3n supone la aplicaci\u00f3n\u00a0sobredimensionada\u00a0de uno s\u00f3lo de los elementos del sistema, \u00a0 cual es el de la decisi\u00f3n mayoritaria. Para esta posici\u00f3n, el fin sacrifica los \u00a0 medios, y lo importante es que se logre una decisi\u00f3n con la demostraci\u00f3n \u00a0 irrefutable de que ella fue tomada por la mayor\u00eda, sin importar los \u00a0 procedimientos adelantados para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994(M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n propuso varios criterios de clasificaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n en la sentencia C-150 de 2015, para profundizar en este asunto se \u00a0 sugiere consular dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de \u00a0 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] La Corte Constitucional afirm\u00f3 en la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 134 de 1994 que: \u201cel Constituyente de 1991 consagr\u00f3 \u00a0 la figura del plebiscito como un mecanismo de participaci\u00f3n y, adem\u00e1s, como una \u00a0 herramienta democr\u00e1tica que le permite al Presidente de la Rep\u00fablica provocar un \u00a0 pronunciamiento popular; se instituye igualmente, como un instrumento para hacer \u00a0 efectivo el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en el \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico, como as\u00ed lo establece el numeral segundo \u00a0 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), afirm\u00f3 que el plebiscito \u00a0 es uno de los mecanismos de participaci\u00f3n en los que los ciudadanos participan \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones, \u201c[e]n esta relaci\u00f3n con el poder pol\u00edtico se \u00a0 encuentran comprendidas las manifestaciones no intermediadas de la participaci\u00f3n \u00a0 en tanto los ciudadanos promueven o adoptan decisiones que, en otros casos, \u00a0 podr\u00edan o no serlo por sus representantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994\u00a0 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Es importante resaltar que si bien en sentido estricto los constituyentes \u00a0 debatieron y aprobaron el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n para consagrar la \u00a0 consulta popular de nivel nacional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiterada \u00a0 jurisprudencia que esa disposici\u00f3n normativa tambi\u00e9n es el sustento \u00a0 constitucional del plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n fue planteada en la sentencia C-180 de 1994 y ha sido reiterada \u00a0 en las sentencia C-784 de 2014, C-150 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0As\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional en las sentencias C-180 de \u00a0 1994 y C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-1122 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0 El art\u00edculo 7 de la Ley 134 de 1994 define el plebiscito como \u201cel \u00a0 pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante \u00a0 el cual apoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0La Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2015 propuso clasificar los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. Conforme dicha \u00a0 clasificaci\u00f3n el plebiscito es un mecanismo de participaci\u00f3n en el que (i) \u00a0 el papel de los ciudadanos es adoptar una decisi\u00f3n, (ii) que representa \u00a0 el apoyo a determinada actuaci\u00f3n o pol\u00edtica, (iii) la iniciativa y la \u00a0 convocatoria son del Presidente de la Rep\u00fablica, pero el resultado est\u00e1 en manos \u00a0 del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] En palabras del art\u00edculo 3, Inc. 2 de la Ley 1757 de 2015, el \u00a0 plebiscito \u201ces de origen en autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] As\u00ed lo consagr\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 3 de la Ley 1757 de \u00a0 2015, que expresa: \u201c\u2026 es de origen en \u00a0 autoridad p\u00fablica el plebiscito\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0 Gaceta Constitucional N\u00ba 81, Viernes 24 de Mayo de 1991, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos Ley 134 de 1994, disponible en: \u00a0 http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=7383#0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-150 de \u00a0 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) reconoci\u00f3 como una regla jurisprudencial del plebiscito la permisi\u00f3n \u00a0 que tiene el legislador de establecer el objeto del plebiscito. \u201cEn virtud de \u00a0 dicha regla, si bien el legislador puede delimitar los asuntos o materias objeto \u00a0 de la consulta plebiscitaria, es obligatorio que tales restricciones comprendan, \u00a0 al menos, asuntos relativos a leyes aprobatorias de tratados internacionales, a \u00a0 las leyes de presupuesto y a materias fiscales o tributarias. En efecto, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3, al pronunciarse sobre la posibilidad de someter a plebiscito las \u00a0 materias comprendidas por el numeral 16 del art\u00edculo 150, que ello era \u00a0 inexequible \u201ccomo quiera que conforme al art\u00edculo 170 de la Carta, no procede \u00a0 el referendo respecto de los tratados internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y considerando que la modificaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n solo es posible a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 374, la Corte consider\u00f3 que se ajustaba a la Carta la prohibici\u00f3n de \u00a0 someter al plebiscito decisiones relativas a la duraci\u00f3n del periodo \u00a0 presidencial o que impliquen modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n \u00a0 este Tribunal sostuvo que la Corte no encontraba objeci\u00f3n a dicha regulaci\u00f3n \u201cm\u00e1xime \u00a0 cuando la propia Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que la reforma a sus preceptos se solicite \u00a0 mediante otros mecanismos, instrumentos y procedimientos distintos del \u00a0 plebiscito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Art. 78, Inc. 2 de la Ley 134 de 1994 y Art. 20 Lit. C de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] En \u00a0 este mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-180 de 1994, \u00a0 en la que expres\u00f3: \u201cen el plebiscito, se \u00a0 le consulta [a los ciudadanos] sobre una decisi\u00f3n no plasmada en un texto \u00a0 normativo para que se pronuncie favorable o desfavorablemente; es decir, que no \u00a0 se propone un determinado texto legal a la decisi\u00f3n del pueblo, sino que se \u00a0 somete a su consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n como tal.\u201d Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] De hecho, la C-150 \u00a0 de 2015 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero), expres\u00f3: \u00a0 \u201cLa prohibici\u00f3n de aprobar mediante el plebiscito \u2013o la consulta popular- un \u00a0 determinado proyecto de articulado, atiende a su naturaleza y a las \u00a0 definiciones adoptadas sobre el particular en dicha ley. Sobre ello cabe \u00a0 precisar que esta restricci\u00f3n, no obsta para que pueda versar sobre materias y \u00a0 contenidos normativos, susceptibles de expresarse y desarrollarse a trav\u00e9s de \u00a0 normas jur\u00eddicas en actuaciones posteriores de autoridades y \u00f3rganos competentes.\u201d \u00a0 Parecer\u00eda entonces que la Corte asemej\u00f3 los dos mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana; y, en consecuencia, reconoce que el plebiscito tambi\u00e9n podr\u00eda llegar \u00a0 a desarrollarse a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. En este mismo sentido afirm\u00f3: \u201ces \u00a0 importante advertir que cuando se habla de la regla de la mayor\u00eda dentro del \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico se la entiende con un car\u00e1cter limitado. Justamente, a fin \u00a0 de contrarrestar la temida posibilidad de que se conforme una &#8220;tiran\u00eda de las \u00a0 mayor\u00edas&#8221;, que cuando se ha presentado ha arrojado deplorables experiencias \u00a0 hist\u00f3ricas, se postula que la democracia requiere &#8211; para funcionar y durar &#8211; un \u00a0 principio de mayor\u00eda restringido, de tal manera que la mayor\u00eda gobierne, pero \u00a0 siempre dentro del respeto de las minor\u00edas.\u201d(Las subrayas no hacen parte del \u00a0 texto original) Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1997 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sobre el particular se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEsa barrera a las decisiones mayoritarias se refleja \u00a0 en algunas posturas te\u00f3ricas que advierten, por ejemplo, que los derechos \u00a0 fundamentales son posiciones tan significativas o importantes que su \u00a0 otorgamiento o no otorgamiento no debe depender de las mayor\u00edas parlamentarias. \u00a0 As\u00ed las cosas, es posible afirmar que la comprensi\u00f3n contempor\u00e1nea de la \u00a0 democracia -reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991- advierte, con fundamento en \u00a0 razones de orden jur\u00eddico, \u00e9tico y pol\u00edtico, que existen asuntos respecto de los \u00a0 cuales ya no pueden decidir las mayor\u00edas.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-011 \u00a0 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2009 (M.P. Clara Elena \u00a0 Reales, Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-756 de 2008. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 Un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] De hecho, la C-150 \u00a0 de 2015 expres\u00f3: \u201cLa prohibici\u00f3n de aprobar mediante el plebiscito \u2013o la \u00a0 consulta popular- un determinado proyecto de articulado, atiende a su naturaleza \u00a0 y a las definiciones adoptadas sobre el particular en dicha ley. Sobre \u00a0 ello cabe precisar que esta restricci\u00f3n, no obsta para que pueda versar sobre \u00a0 materias y contenidos normativos, susceptibles de expresarse y desarrollarse a \u00a0 trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas en actuaciones posteriores de autoridades y \u00f3rganos \u00a0 competentes.\u201d Por ende, se evidencia que la Corte asemeja los dos mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana; y, en consecuencia, reconoce que el plebiscito \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00eda llegar a desarrollarse a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-141 de 2010. (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0 La Corte Constitucional sostuvo en las sentencias C-089 de 1994 y C-150 de 2015, \u00a0 que de ninguna manera el control podr\u00edas ser previo al pronunciamiento, pues no \u00a0 existe tal previsi\u00f3n en el numeral 2 del Art\u00edculo 241. Por la raz\u00f3n anterior, \u00a0 debe entenderse que el control constitucional es posterior y \u00fanicamente por \u00a0 vicios de forma, como lo prescribe el numeral 3 del Art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. (M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0En todo caso, el abstencionismo activo fue reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Sobre este asunto se ha pronunciado la Corte Constitucional en \u00a0 las sentencias C-337 de 1997, C-551 de 2003, C-041 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]http:\/\/www3.registraduria.gov.co\/presidente2014\/preconteo\/2v\/99PR2\/DPR9999999_L1.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0[194] Garc\u00eda, M. (1984). Derecho Constitucional \u00a0 Comparado. Madrid, p. 87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] La Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-784 de 2014 expres\u00f3 que: \u201cUn referendo constitucional debe \u00a0 entonces estar desprovisto de todo contenido que sea de naturaleza \u00a0 plebiscitaria, esto es, contenidos que impliquen el apoyo de pol\u00edticas o hechos \u00a0 de un gobernante espec\u00edfico. Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 entonces el texto de las \u00a0 reformas constitucionales propuestas por la Ley 796 de 2003 con el fin de \u00a0 evaluar si algunas de ellas ten\u00edan o no contenido plebiscitario. Ese examen \u00a0 lleva a la Corte a concluir que el numeral 14, al establecer excepciones a la \u00a0 congelaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, introduce expresiones de contenido \u00a0 plebiscitario, cuando se\u00f1ala que quedan excluidos de dicho congelamiento \u201clos \u00a0 gastos destinados a la expansi\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica\u201d. En efecto, la \u00a0 expansi\u00f3n de la llamada \u201cseguridad democr\u00e1tica\u201d es un programa espec\u00edfico \u00a0 del actual gobierno, por lo que exceptuar de dicho congelamiento esa estrategia \u00a0 tiene un sentido plebiscitario.[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] En este mismo \u00a0 sentido Paolo Biscaretti afirm\u00f3 que \u201cA pesar de que la doctrina y la legislaci\u00f3n \u00a0 frecuentemente usan indistintamente, los t\u00e9rminos de referendo y plebiscito, \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo (siempre caracterizado por una nota de excepcionalidad y de car\u00e1cter \u00a0 extraordinario, que ha excluido hasta ahora cualquier regulaci\u00f3n suya uniforme, \u00a0 de orden tanto interno como internacional), deber\u00eda m\u00e1s precisamente referirse a \u00a0 una manifestaci\u00f3n del cuerpo electoral no actuada en relaci\u00f3n a un acto \u00a0 normativo (como el referendo), sino m\u00e1s bien, respecto a un simple hecho o \u00a0 suceso, concerniente a la estructura esencial del Estado o de su gobierno (por \u00a0 ejemplo, una adjudicaci\u00f3n de territorio, el mantenimiento o mutaci\u00f3n, de una \u00a0 forma de gobierno, la designaci\u00f3n de una determinada persona en un oficio \u00a0 particular, etc.). (\u2026) Pero, en todo caso, los plebiscitos se presentan como \u00a0 manifestaciones de voluntad de determinadas colectividades populares y no ya de \u00a0 los Estados, del cual aquellas ya han formado o van a formar parte\u201d. Biscaretti, \u00a0 P. (1965) Derecho Constitucional. Madrid. En: Jim\u00e9nez, C &amp; Valderrama, J. (1995) \u00a0 Plebiscito y Refer\u00e9ndum en Colombia. Bogot\u00e1: Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas \u2013 \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, p. 85-86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] A esta conclusi\u00f3n llegaron L\u00d3PEZ, F. (1989). Consulta \u00a0 Popular y Plebiscito. Bogot\u00e1: Editorial ABC. p. 47; G\u00f3mez, A. (1991, 22 de \u00a0 marzo). La reforma del plebiscito, 1957. El Tiempo, Recuperado de: \u00a0 http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/MAM-48326; \u00a0 Jim\u00e9nez, C &amp; Valderrama, J. (1995) Plebiscito y Refer\u00e9ndum en Colombia. Bogot\u00e1: \u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas \u2013 Pontificia Universidad Javeriana; Hern\u00e1ndez, A. \u00a0 (2003, marzo) Convocatorias al pueblo en Colombia. Revista Credencial \u00a0 Historia. 159. Recuperado de: \u00a0 http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/revistas\/credencial\/marzo2003\/convocatorias.htm; y; en este mismo se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-180\/1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0 Jim\u00e9nez, C &amp; Valderrama, J. (1995) Plebiscito y Refer\u00e9ndum en Colombia. Bogot\u00e1: \u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas \u2013 Pontificia Universidad Javeriana, p. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-784\/14 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0 Este es el sentido del \u201cPrimer Art\u00edculo Definitivo de la Paz Perpetua\u201d, en el \u00a0 cual Kant establece que \u201cla constituci\u00f3n pol\u00edtica debe ser en todo Estado \u00a0 republicana. || La constituci\u00f3n cuyos fundamentos sean los tres siguientes: 1\u00ba, \u00a0 principio de la \u201clibertad\u201d de los miembros de una sociedad \u2013 como hombres; 2\u00ba \u00a0 principio de la \u201cdependencia\u201d en que todos se hallan de una \u00fanica legislaci\u00f3n \u00a0 com\u00fan \u2013 como s\u00fabditos-; 3\u00ba principio de \u201cigualdad\u201d de todos \u2013como ciudadanos-, \u00a0 es la \u00fanica constituci\u00f3n que nace de la idea del contrato originario, sobre el \u00a0 cual ha de fundarse toda la legislaci\u00f3n de un pueblo.\u00a0 Semejante \u00a0 constituci\u00f3n es \u201crepublicana.\u00a0 \u00c9sta es, pues, en lo que al derecho se \u00a0 refiere, la que sirve de base primitiva a todas las especies de constituciones \u00a0 pol\u00edticas.\u201d KANT, Immanuel (2014) Sobre la paz perpetua. Alianza \u00a0 Editorial, Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0 Acerca de la historia de las sucesivas constituciones en el siglo XIX y su \u00a0 v\u00ednculo estrecho con las guerras civiles en ese periodo, Cfr. VALENCIA \u00a0 VILLA, Hernando (2011) Cartas de Batalla. Una cr\u00edtica del constitucionalismo \u00a0 colombiano. Panamericana Editorial, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-048\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-370\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0 Para una explicaci\u00f3n comprehensiva sobre esta conclusi\u00f3n, Vid. Hannum Hurst (1995) The Status of the Universal Declaration of \u00a0 Human Rights in National and International Law. 25 Georgia Journal of \u00a0 International and Comparative Law (287-397). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos (2008). Resoluci\u00f3n 8\/9. \u00a0 Promoci\u00f3n del derecho de los pueblos a la paz. 28\u00aa sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-578\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la sentencia C-370\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-370\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-456\/97 (M.P. Jaime Arango Mej\u00eda, Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-008\/92 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-102\/03 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-370\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-579\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0 Gaceta del Congreso 698 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Gaceta del Congreso 965 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] United Nations (2010) Guidance Note of the Secretary-General. \u00a0 United Nations Approach to Transitional Justice, p. 3. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.un.org\/ruleoflaw\/files\/TJ_Guidance_Note_March_2010FINAL.pdf. \u00a0 Consultado el 11 de mayo de 2016, traducci\u00f3n libre de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ver por ejemplo, Luban D., O\u2019Sullivan Julie R. &amp; Stewart D. (2014) \u00a0 International and Transnational Criminal Law. Wolters Kluwer Law and \u00a0 Business, p. 1277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0 United Nations (2010). Guidance\u2026 pp. 9-10. Traducci\u00f3n libre de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0 Naciones Unidas (2012). Consejo de Derechos Humanos.\u00a0 Informe del \u00a0 Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y \u00a0 las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Pablo de Greiff. Documento A\/HRC\/2146, \u00a0 p\u00e1rrafo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-370\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-370\/06, fundamento jur\u00eddico 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0 Sobre esta misma materia tambi\u00e9n son relevantes las sentencias C-581\/13 y \u00a0 C-694\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] OROZCO, Iv\u00e1n: \u00a0 Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temis \u2013 \u00a0 Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: \u00a0 Las ense\u00f1anzas del an\u00e1lisis comparado: procesos transicionales, formas de \u00a0 justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo \/ Saffon \u00a0 San\u00edn, Mar\u00eda Paula \/ Botero Marino, Catalina \/ Restrepo Saldarriaga, Esteban: \u00a0 \u00bfJusticia transicional sin transici\u00f3n? Verdad, justicia y reparaci\u00f3n para \u00a0 Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogot\u00e1, 2006,13; \u00a0 MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: \u00a0 DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad \u00a0 del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: \u00a0 KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former \u00a0 Democracies, V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: \u00a0 Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: \u00a0 Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE \u00a0 GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de la \u00a0 comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. \u00a0 Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, \u00a0 Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su \u00a0 pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, \u00a0 Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: \u00a0 en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New \u00a0 York University Press, Nueva York, 2012, 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ \u00a0 ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, \u00a0 88; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, \u00a0 en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, \u00a0 Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA \u00a0 TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, \u00a0 Bogot\u00e1, 2006, 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: \u00a0 DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad \u00a0 del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, \u00a0 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: \u00a0 WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York \u00a0 University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La \u00a0 transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: \u00a0 DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad \u00a0 del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0En este sentido,\u00a0 Corte Constitucional en C-579 de 2013, ha expresado que: \u00a0 \u201cLa justicia restaurativa o por algunos llamada reparadora, contempla \u00a0 numerosas y diversas formas: reparaciones, da\u00f1os remedios, indemnizaciones, \u00a0 restituciones, compensaciones, rehabilitaciones o tributos.\u00a0 En este \u00a0 sentido,\u00a0existe un consenso internacional en que: 1) el Estado est\u00e1 obligado a \u00a0 dar una compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos \u00a0 perpetrados por el Estado; 2) si el gobierno que incurri\u00f3 en las vulneraciones \u00a0 no compensa el nuevo gobierno est\u00e1 obligado a realizarlas. En todo caso, la \u00a0 reparaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene un ingrediente colectivo, pues en los casos de graves y \u00a0 masivas violaciones a los derechos humanos, la sociedad en su conjunto sufre \u00a0 perjuicios (spill over effects) frente a los cuales se deben adoptar medidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-577\/14 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0 Ib\u00eddem, fundamento jur\u00eddico 5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0MINOW, Martha \/ CROCKER, David \/ MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del \u00a0 Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana-Instituto Pensar, Bogot\u00e1, 2011, 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-579\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-784\/14 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-784\/14 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Sobre el particular, la sentencia C-784 de 2014 explica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 Sur\u00e1frica el proceso de negociaci\u00f3n que puso fin al r\u00e9gimen del apartheid y \u00a0 sent\u00f3 las bases para la construcci\u00f3n de una democracia multirracial pas\u00f3 por \u00a0 varias etapas, a lo largo de las cuales se abrieron espacios de participaci\u00f3n de \u00a0 la sociedad civil y se implementaron varios mecanismos de refrendaci\u00f3n popular. \u00a0 Entre estos se destaca el referendo convocado en 1992 por el entonces presidente \u00a0 F. W De Klerk, quien para la \u00e9poca hab\u00eda iniciado conversaciones con el Congreso \u00a0 Nacional Africano, a las que se opon\u00edan los sectores conservadores de la \u00a0 sociedad. En ese contexto, se convoc\u00f3 a la poblaci\u00f3n blanca de Sur\u00e1frica a un \u00a0 referendo en el que deb\u00edan decidir si apoyaban dar continuidad a las \u00a0 negociaciones con el CNA y poner fin al r\u00e9gimen de segregaci\u00f3n.\u00a0 El \u00a0 Presidente De Klerk se comprometi\u00f3 a renunciar y convocar nuevas elecciones, en \u00a0 caso de que la ciudadan\u00eda no respaldara tal iniciativa. Luego de una activa \u00a0 campa\u00f1a en la que participaron promotores tanto del \u201csi\u201d como del \u201cno\u201d, \u00a0 finalmente una amplia mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n blanca apoy\u00f3 la primera opci\u00f3n: \u00a0 1,924,186 ciudadanos blancos (68.6%) votaron \u201csi\u201d y 875,619 (31.2%) respaldaron \u00a0 el \u201cno\u201d. En el referendo, realizado el 18 de marzo de 1992, particip\u00f3 el 85% de \u00a0 los ciudadanos que integraban el censo electoral, registrando as\u00ed una de las m\u00e1s \u00a0 altas tasas de participaci\u00f3n en la historia de ese pa\u00eds. El amplio respaldo \u00a0 obtenido abri\u00f3 el camino para la elecci\u00f3n de un nuevo gobierno de transici\u00f3n en \u00a0 1994 y para el proceso constituyente que logr\u00f3 la aprobaci\u00f3n, en 1996, de la \u00a0 Constituci\u00f3n actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 Irlanda se convoc\u00f3 a un referendo el 22 de mayo de 1998 para someter a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los ciudadanos, tanto de la Rep\u00fablica de Irlanda como de Irlanda \u00a0 del Norte, los acuerdos alcanzados en abril de 1998 como resultado de las \u00a0 negociaciones entre los partidos republicados y unionistas, plasmados en el \u00a0 llamado \u201cAcuerdo de Belfast\u201d o \u201cAcuerdo de Viernes Santo\u201d.\u00a0 En esa fecha se \u00a0 llevaron a cabo dos referendos separados en los que la ciudadan\u00eda ofreci\u00f3 un \u00a0 amplio respaldo a las negociaciones: en Irlanda del Norte 676.966 votantes \u00a0 (71,1% del total) vot\u00f3 a favor del plan de paz, mientras que 274.879 (el 28,9%) \u00a0 se opuso; en la Rep\u00fablica de Irlanda 1.442.583 votantes (94,4%) respald\u00f3 el \u00a0 acuerdo, mientras que 85.748 (5,6%) se opusieron al plan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0 \u201cEn Bosnia, en agosto de 1994, se present\u00f3 un referendo para aprobar el plan de \u00a0 paz propuesto por la comunidad internacional, en el que se planteaba dar el \u00a0 control del 49% del territorio en disputa a Bosnia-Herzegovina y el 51% restante \u00a0 a la Federaci\u00f3n Musulmana \u2013 Croata, lo que implicaba que la autoproclamada \u00a0 Rep\u00fablica Serbia de Bosnia aceptara renunciar a un tercio del territorio que \u00a0 hab\u00eda logrado controlar durante la guerra civil a la que se intentaba poner fin \u00a0 por medio de un acuerdo entre los actores. El referendo se llev\u00f3 a cabo en medio \u00a0 de un notorio clima de oposici\u00f3n pol\u00edtica y en regiones que recientemente hab\u00edan \u00a0 sido devastadas por la guerra. Seg\u00fan los resultados, el 90% de los votantes \u00a0 rechaz\u00f3 el plan de paz, raz\u00f3n por la cual los mediadores optaron por no someter \u00a0 a referendo la ratificaci\u00f3n del Acuerdo de Dayton de 1995, con el que se puso \u00a0 fin a la guerra de Bosnia\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-784\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0 \u201cEn Chipre se llev\u00f3 a cabo el 24 de abril de 2004 un referendo para someter a \u00a0 ratificaci\u00f3n popular el acuerdo alcanzado, con mediaci\u00f3n de la ONU, por los \u00a0 l\u00edderes de las comunidades griego-chipriotas y turco-chipriotas, que desde hace \u00a0 varias d\u00e9cadas se disputaban el control de la isla . El acuerdo planteaba la \u00a0 convivencia de ambas comunidades en un nuevo estado unificado, que se unir\u00eda a \u00a0 la Uni\u00f3n Europea. Ambos sectores votaron de manera separada el acuerdo, que \u00a0 obtuvo el respaldo mayoritario de los turco-chipriotas (65%) pero fue rechazado \u00a0 por el 76% de los griego-chipriotas, que conforman la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n de \u00a0 la isla. En ambos casos las cifras de participaci\u00f3n electoral fueron altas: \u00a0 asistieron a los comicios el 75% de los 143.000 votantes chipriotas turcos y \u00a0 alrededor del 90% de los 480.000 grecochipriotas aptos para votar.\u201d Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0 \u201cLa experiencia de Guatemala resulta significativa.\u00a0 Entre 1981 y 1983 se \u00a0 agudiz\u00f3 el enfrentamiento entre la insurgencia armada (que desde 1982 conform\u00f3 \u00a0 la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca \u2013 URNG) y el r\u00e9gimen dictatorial \u00a0 de Efra\u00edn R\u00edos Montt, que produjo la muerte de m\u00e1s de 150.000 civiles y la \u00a0 destrucci\u00f3n de cerca de 440 poblados donde resid\u00edan comunidades Mayas. A partir \u00a0 de 1984 se inici\u00f3 una apertura democr\u00e1tica, con la llegada de gobiernos civiles, \u00a0 lo que gener\u00f3 un clima adecuado para el inicio de conversaciones, en 1987, entre \u00a0 el gobierno y la URNG. Tras cerca de una d\u00e9cada de negociaciones y una amplia \u00a0 participaci\u00f3n de la sociedad civil y la comunidad internacional, en 1996 se \u00a0 alcanz\u00f3 un Acuerdo Final entre las partes, que comprend\u00eda trece puntos clave.\u00a0 \u00a0 Se dispuso que estos puntos ser\u00edan incorporados a la Constituci\u00f3n, para lo cual \u00a0 deb\u00edan ser aprobados por una mayor\u00eda calificada del Congreso y luego refrendados \u00a0 por la ciudadan\u00eda.\u00a0 En el referendo, realizado el 16 de mayo de 1999 (casi \u00a0 tres a\u00f1os despu\u00e9s de suscritos los acuerdos), s\u00f3lo particip\u00f3 el 17% del \u00a0 electorado. Con m\u00e1s de un 80% de abstenci\u00f3n, los resultados mostraron una \u00a0 ciudadan\u00eda dividida, en la que el \u201cno\u201d se impuso por un peque\u00f1o margen en cada \u00a0 secci\u00f3n del referendo.\u00a0\u00a0 Los mapas electorales indican que mientras el \u00a0 altiplano ind\u00edgena vot\u00f3 cerradamente por el \u201cs\u00ed\u201d, la poblaci\u00f3n de las ciudades, \u00a0 en particular de la capital, donde el conflicto armado se experiment\u00f3 con menor \u00a0 intensidad, vot\u00f3 contra las reformas para implementar lo acordado. Esta derrota \u00a0 tuvo un alto y negativo impacto en el proceso de paz, pues aunque se sometieron \u00a0 a votaci\u00f3n las reformas constitucionales, y no propiamente el apoyo al proceso, \u00a0 los sectores opuestos a la negociaci\u00f3n argumentaron que el pueblo de Guatemala \u00a0 estaba en desacuerdo con las concesiones que el Estado le daba a una guerrilla \u00a0 derrotada. Esta falta de refrendaci\u00f3n popular gener\u00f3 la p\u00e9rdida de impulso del \u00a0 proceso de reformas, que en su mayor\u00eda no se han llevado a cabo.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Hernando Herrera Vergara. SV Jorge Arango Mej\u00eda, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Hernando Herrera Vergara. SV Jorge Arango Mej\u00eda, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-551\/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] \u00a0La informaci\u00f3n es extra\u00edda de la p\u00e1gina Web de la Oficina del Alto Comisionado \u00a0 para la Paz. \u00a0 http:\/\/www.altocomisionadoparalapaz.gov.co\/Paginas\/inicio.aspx \u00a0P\u00e1gina consultada el 28 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-784\/14 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-214 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Hernando Herrera Vergara. SV Jorge Arango Mej\u00eda, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] \u00a0 La Corte Constitucional ha indicado que si bien el Presidente es la \u00fanica \u00a0 autoridad competente para firmar un acuerdo de paz, \u00e9ste puede delegar a sus \u00a0 representantes, as\u00ed lo afirm\u00f3 previamente esta Corporaci\u00f3n: \u201cEn el caso espec\u00edfico de los denominados di\u00e1logos de paz, que tienen como \u00a0 prop\u00f3sito b\u00e1sico la reincorporaci\u00f3n de los delincuentes pol\u00edticos a la vida \u00a0 civil y su sometimiento a la legalidad, ninguna persona p\u00fablica ni privada goza \u00a0 de competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorizaci\u00f3n expresa del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, interlocutor por excelencia en la b\u00fasqueda de \u00a0 acuerdo, en su doble condici\u00f3n de Jefe del Estado y de Gobierno. Este puede, sin \u00a0 violar la Constituci\u00f3n, encomendar a otros funcionarios acciones tendientes al \u00a0 logro de los fines propios de su tarea y, por ello, en materia de di\u00e1logos, le \u00a0 es posible autorizar que se lleven a cabo por conducto de sus agentes, \u00a0 impartiendo las pertinentes instrucciones y reserv\u00e1ndose -desde luego- la \u00a0 fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica que los orienta y los l\u00edmites de su gesti\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 atribuci\u00f3n de suscribir los acuerdos definitivos.\u201d \u00a0 C-214 de 1993(M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara. SV \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] \u00a0Sobre el concepto \u201creferendo\u201d en el derecho comparado debe hacerse una claridad \u00a0 en cuanto a su traducci\u00f3n. En la lengua inglesa se usa el t\u00e9rmino \u201creferendums\u201d, \u00a0 para englobar diferentes mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en los cuales \u00a0 se consulta al Pueblo una decisi\u00f3n pol\u00edtica o una reforma de car\u00e1cter normativo. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, la Enciclopedia Brit\u00e1nica define al \u201creferendum\u201d como el grupo \u00a0 de dispositivos electorales a trav\u00e9s de los cuales los votantes pueden expresar \u00a0 sus preferencias respecto de pol\u00edticas p\u00fablicas gubernamentales o proyectos de \u00a0 legislaci\u00f3n. Esta misma definici\u00f3n reconoce que el referendo puede adoptar una \u00a0 variedad de formas. Por ende, la noci\u00f3n anglosajona incluye tanto el referendo \u00a0 como la consulta popular y el plebiscito. Esta distinci\u00f3n, a juicio de la Corte, \u00a0 es muy importante para evitar confusiones en cuanto a qu\u00e9 clase de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n es que refiere la doctrina comparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Loizides, Neophytos (2009) Referendums in Peace Processes. \u00a0 International Studies Association. New York. (Traducci\u00f3n \u00a0 libre de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] \u00a0 Ibidem, \u00a0p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] \u00a0Corte Constitucional, sentencia (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0 \u201cLa democracia participativa es, sin lugar a dudas, un aspecto estructural e \u00a0 inescindible del Estado Constitucional establecido en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 Ello se verifica a partir de distintos atributos que tiene este principio, los \u00a0 cuales no solo demuestran esa condici\u00f3n, sino que tambi\u00e9n lo vinculan con el \u00a0 principio de soberan\u00eda popular, que tiene id\u00e9ntico car\u00e1cter. \u00a0As\u00ed, para efectos \u00a0 de esta decisi\u00f3n, es importante destacar que el principio democr\u00e1tico es \u00a0 esencial, transversal, universal y expansivo, condiciones todas ellas que \u00a0 justifican el citado car\u00e1cter estructural y definitorio del principio.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 AV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] \u00a0 \u201cA pesar de no ser un cat\u00e1logo taxativo pudiendo ser acogidas otras estrategias \u00a0 que encaucen la participaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del legislador adoptar normas que \u00a0 hagan posible el ejercicio de los derechos de participaci\u00f3n previstos en los \u00a0 art\u00edculos 40 y 103. Este deber se funda en el hecho de que la adopci\u00f3n de normas \u00a0 en la materia -a pesar de que el derecho de participaci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata seg\u00fan se encuentra prescrito en el art\u00edculo 85- es indispensable para \u00a0 concretar (i) la forma en que se ejercen las garant\u00edas que all\u00ed se reconocen, \u00a0 puesto que dependen de la vigencia de instituciones y procedimientos que las \u00a0 hagan f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posibles as\u00ed como (ii) los l\u00edmites que se le \u00a0 imponen en tanto se trata de manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n que, \u00a0 como la ha dicho esta Corporaci\u00f3n, no es un derecho absoluto[1] y por eso admite \u00a0 restricciones legislativas.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0 En ese orden de ideas, para el caso analizado resultan aplicables mutatis \u00a0 mutandis, las reglas de protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas \u00a0 que ha previsto la jurisprudencia constitucional en el marco del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. Sobre esta materia, es ilustrativa la sentencia C-816 de 2004 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes, Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra), al se\u00f1alar que \u00a0 \u201cEn las democracias constitucionales en general, y espec\u00edficamente en el \u00a0 constitucionalismo colombiano, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica y el respeto a los \u00a0 procedimientos en las c\u00e1maras no son rituales vac\u00edos de contenido; el respeto a \u00a0 esas formas tienen un sentido profundo ya que ellas permiten una formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica, que sea p\u00fablica y lo m\u00e1s imparcial posible, y que adem\u00e1s \u00a0 respete los derechos de las minor\u00edas. Las sesiones del Congreso no son entonces \u00a0 un espacio en donde simplemente se formalizan o refrendan decisiones y \u00a0 negociaciones que fueron hechas por fuera de las c\u00e1maras y a espaldas de la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica. Sin excluir que puedan existir negociaciones entre las fuerzas \u00a0 pol\u00edticas por fuera de las sesiones parlamentarias, por cuanto esas reuniones \u00a0 son en el mundo contempor\u00e1neo inevitables, sin embargo es claro que las \u00a0 democracias constitucionales, y espec\u00edficamente la Carta de 1991, optan por un \u00a0 modelo deliberativo y p\u00fablico de formaci\u00f3n de las leyes y de los actos \u00a0 legislativos. Por ello la reuni\u00f3n de las c\u00e1maras no tiene por objetivo \u00a0 \u00fanicamente formalizar la votaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, que fue adoptada por las \u00a0 fuerzas pol\u00edticas por fuera de los recintos parlamentarios; las sesiones del \u00a0 Congreso tienen que ser espacios en donde verdaderamente sean discutidas y \u00a0 debatidas, en forma abierta y ante la opini\u00f3n ciudadana, las distintas \u00a0 posiciones y perspectivas frente a los asuntos de inter\u00e9s nacional. El Congreso \u00a0 es un espacio de raz\u00f3n p\u00fablica. O al menos la Constituci\u00f3n postula que as\u00ed debe \u00a0 ser. Y por ello las fuerzas pol\u00edticas que buscan una decisi\u00f3n legislativa, y con \u00a0 mayor raz\u00f3n una decisi\u00f3n que se plasme en una reforma constitucional, deben \u00a0 acudir a ese espacio de raz\u00f3n p\u00fablica a presentar sus razones. Deben igualmente \u00a0 convocar a los grupos rivales, incluso si son minoritarios, a presentar sus \u00a0 perspectivas. Y, en ese contexto, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica es un incentivo para \u00a0 que los distintos grupos trasciendan la defensa estrecha de sus intereses y sus \u00a0 concepciones espec\u00edficas pues deben desarrollar justificaciones p\u00fablicas de sus \u00a0 posturas. Esto deber\u00eda permitir, por las razones anteriormente explicadas, \u00a0 decisiones legislativas y de reforma constitucional m\u00e1s justas e imparciales. \u00a0 Por ello, la Corte ha resaltado que en \u201cun r\u00e9gimen democr\u00e1tico el debate \u00a0 parlamentario tiene relevancia constitucional en cuanto \u00e9ste le da legitimidad a \u00a0 la organizaci\u00f3n estatal. A trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio \u00a0 democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la \u00a0 intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un \u00a0 escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las \u00a0 diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-551\/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-784\/14 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-238 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] \u00a0 Es importante acotar que el art\u00edculo 78 de la Ley 134 de 1994 tambi\u00e9n \u00a0 incorporaba la obligaci\u00f3n de someter al control previo y autom\u00e1tico de la Corte \u00a0 el decreto de convocatoria al plebiscito.\u00a0 La sentencia C-180\/94 declar\u00f3 \u00a0 inexequible ese precepto, en tanto contrariaba el art\u00edculo 241-3 C.P., que prev\u00e9 \u00a0 que el control de constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional, pero \u00a0 de manera posterior y solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n declar\u00f3 la inexequibilidad del contenido normativo que \u00a0 permit\u00eda someter a plebiscito las decisiones previstas en el art\u00edculo 150-16 \u00a0 C.P., en la medida en que el art\u00edculo 170 C.P. proh\u00edbe someter a referendo las \u00a0 leyes aprobatorias de los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] \u00a0 Ley 134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 79\u00ba.- Campa\u00f1a a favor o en contra del plebiscito. El \u00a0 acceso de los partidos y movimientos pol\u00edticos a los espacios de televisi\u00f3n \u00a0 financiados por el Estado se har\u00e1 de conformidad con lo establecido para el \u00a0 referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 dispondr\u00e1 del mismo tiempo en televisi\u00f3n para expresar su opini\u00f3n sobre el \u00a0 plebiscito. El uso de estos espacios se har\u00e1 dentro de los veinte d\u00edas \u00a0 anteriores a la fecha se\u00f1alada para la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 80\u00ba.- Efecto de votaci\u00f3n. El pueblo decidir\u00e1, en \u00a0 plebiscito, por la mayor\u00eda del censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Aguiar-Conraria L., Magalhaes P., Vanberg C. Experimental \u00a0 Evidence that Quorum Rules Discourage Turnout and Promote Election Boycotts.\u00a0 \u00a0 NIPE and Economics Department. University of Minho, Portugal. Aguiar-Conraria \u00a0 L., Magalhaes P. (2008) Referendum Design, Quorum Rules and Turnout. Working Paper Series Online. Departamento de Ciencia Pol\u00edtica, \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de Madrid. Hizen, Y. (2012) A \u00a0 Referendum Experiment with Participation Quorums. Hokkaido University, \u00a0 Japan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] \u00a0 Seg\u00fan informaci\u00f3n recopilada por la Comisi\u00f3n de Venecia en 2005 y 2007, para el \u00a0 caso europeo se encuentran las siguientes modalidades de escogencia entre \u00a0 umbrales de participaci\u00f3n o de aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTabla 1. \u00a0 Reglas de umbral para referendos nacionales en los pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Umbral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Umbral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n o no rechazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bulgaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n para reformas constitucionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030% de rechazo (otros casos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hungr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobatorio (desde julio de 1997) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irlanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.3% de rechazo para referendos legislativos extraordinarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referendo legislativo derogatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Letonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% excepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lituania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temas de soberan\u00eda y 50% para otros asuntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n para temas de soberan\u00eda y 30% de aprobaci\u00f3n para referendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Malta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo legislativo derogatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Holanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eslovenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eslovaquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0 Aguiar-Conraria L., Magalhaes P. (2008). Referendum Design\u2026 p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] \u00a0Como lo se\u00f1alan Aguiar-Conraria, Vanberg y Magalhaes, sus estudios fundados en \u00a0 la herramienta te\u00f3rica de la escogencia racional, mejor conocida en la ciencia \u00a0 pol\u00edtica por su denominaci\u00f3n inglesa de rational choice, permiten llegar \u00a0 a la conclusi\u00f3n que \u201clos qu\u00f3rums de participaci\u00f3n producen lo que solo \u00a0 podr\u00edamos describir como efectos parad\u00f3jicos y perversos: dispuestos estos \u00a0 qu\u00f3rums con el prop\u00f3sito de evitar distorsiones derivadas de una escasa \u00a0 participaci\u00f3n electoral, termina por contribuir en disminuir dicha participaci\u00f3n \u00a0 introduciendo distorsiones en los resultados de los referendos.\u00a0 No hemos \u00a0 arribado a las mismas conclusiones en el caso de los qu\u00f3rums de aprobaci\u00f3n. \u00a0 (\u2026) \u00a0En ese sentido, el qu\u00f3rum de participaci\u00f3n tiene un efecto perverso y un \u00a0 resultado potencialmente ir\u00f3nico.\u00a0 El efecto perverso consiste en que, en \u00a0 algunas situaciones, otorga incentivos a las personas para encubrir sus \u00a0 verdaderas preferencias a trav\u00e9s de la abstenci\u00f3n, simulando que son \u00a0 indiferentes.\u00a0 El efecto potencialmente ir\u00f3nico es conocido en la \u00a0 literatura como la \u201cparadoja de la no comparecencia\u201d: en equilibrio, es posible \u00a0 que el qu\u00f3rum no se alcance precisamente debido a su existencia o, en otras \u00a0 palabras, la participaci\u00f3n de los votantes excede el qu\u00f3rum exigido \u00fanicamente \u00a0 cuando este requerimiento no est\u00e1 previsto.\u201d Vid. Aguiar-Contraria et al. \u00a0 Experimental Evidence\u2026 (Traducci\u00f3n libre de la Corte). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido se expresa Hizen, cuando indica los umbrales de participaci\u00f3n \u00a0 \u201cinducen al grupo minoritario a abstenerse estrat\u00e9gicamente con la intenci\u00f3n de \u00a0 deteriorar el resultado a trav\u00e9s del logro de una menor participaci\u00f3n electoral. \u00a0 (\u2026) Observamos que (i) cuando el qu\u00f3rum es peque\u00f1o, todo los votantes van a \u00a0 las urnas; y (ii) si el quorum exigido es grande, los votantes en la mayor\u00eda \u00a0 ex ante van a las urnas mientras que los votantes en la minor\u00eda ex-ante \u00a0 tienden a abstenerse.\u00a0 Como resultado, es menos frecuente que el grupo \u00a0 minoritario gane el referendo, sucediendo ello en raz\u00f3n a que el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n es inv\u00e1lido debido a la reducida cantidad de votantes, en aquellos \u00a0 casos en que se exige un qu\u00f3rum amplio.\u201d Vid. Hizen (2012), A Referendum \u00a0 \u2026 (Traducci\u00f3n libre de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] \u00a0Comisi\u00f3n de Venecia (2009). C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas sobre Referendos. \u00a0 Consejo de Europa.\u00a0 Documento CDL-AD (2007)008rev.\u00a0 Disponible en \u00a0 http:\/\/www.venice.coe.int\/webforms\/documents\/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2007)008rev-spa. \u00a0 Consultado el 16 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-551\/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] \u00a0La Corte se ha pronunciado sobre el particular, acerca de la exequibilidad de \u00a0 normas que proh\u00edben la publicidad del consumo de tabaco, a pesar que fumar est\u00e9 \u00a0 dentro de aquellas actividades protegidas por la cl\u00e1usula general de libertad.\u00a0 \u00a0 Acerca de esta conclusi\u00f3n, la sentencia C-830 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. Un\u00e1nime) se\u00f1ala que \u201cla prohibici\u00f3n de la publicidad y promoci\u00f3n de \u00a0 productos de tabaco y la limitaci\u00f3n intensa del patrocinio por parte de las \u00a0 empresas que lo producen es expresi\u00f3n del principio de solidaridad.\u00a0 La \u00a0 innegable restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas que aparejan las \u00a0 proscripciones descritas busca cumplir con finalidades sociales de primer orden, \u00a0 como es la conservaci\u00f3n de la salud p\u00fablica y el medio ambiente.\u00a0 El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan se ha expuesto, consiente la producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de un producto intr\u00ednsecamente nocivo para la integridad f\u00edsica \u00a0 y el ambiente, pero restringe en alto grado la posibilidad que su consumo sea \u00a0 promovido directa o indirectamente.\u00a0 Ello con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0 desincentivar (m\u00e1s no prohibir) su uso y, de esta manera, incidir negativamente \u00a0 en los ingentes costos sociales que se derivan de las enfermedades y dem\u00e1s \u00a0 efectos da\u00f1inos que se generan del consumo de tabaco. Sobre el particular debe \u00a0 insistirse que este costo social se ve aumentado por la naturaleza de las \u00a0 dolencias asociadas al consumo de tabaco, en tanto causa de mortalidad \u00a0 estad\u00edsticamente apreciable, como bien lo documentaron varios de los \u00a0 intervinientes en el presente proceso.\u00a0 Asumiendo las categor\u00edas que ofrece \u00a0 el derecho constitucional comparado, existe en el caso de la prohibici\u00f3n de la \u00a0 publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de tabaco tanto un inter\u00e9s sustancial del \u00a0 Estado, relacionado con el aseguramiento del m\u00e1s alto nivel de salud p\u00fablica y \u00a0 el saneamiento ambiental, como un v\u00ednculo entre el fin buscado y la medida \u00a0 impuesta.\u00a0 Esto \u00faltimo en el entendido que las citadas actividades tienen \u00a0 como com\u00fan objeto incentivar el consumo de los productos de tabaco y sus \u00a0 derivados, por lo que su limitaci\u00f3n y prohibici\u00f3n incidir\u00edan en la disminuci\u00f3n \u00a0 de ese consumo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-881\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-337 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0Fl\u00f3rez, J. (2011) Democracia y abstencionismo electoral. En: \u00a0Ara\u00fajo R. &amp; Torres M. Retos de la democracia y de la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Bogot\u00e1: Universidad del Rosario. P. 156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] \u00a0 La composici\u00f3n del registro puede ser facultativa, es decir que \u201ccuando las \u00a0 personas que cumplen con los requisitos legales para hacer parte del padr\u00f3n \u00a0 electoral, por iniciativa propia o por necesidad, se inscriben en el \u00f3rgano o \u00a0 entidad electoral respectiva.\u201d Esto ocurre en Bolivia, Brasil, Chile, El \u00a0 Salvador, Guatemala, M\u00e9xico, Paraguay y Per\u00fa. Fl\u00f3rez, J. (2011) \u00a0 Democracia y abstencionismo electoral. En: Araujo R. &amp; Torres M. \u00a0 Retos de la democracia y de la participaci\u00f3n ciudadana. Bogot\u00e1: Universidad del \u00a0 Rosario. P. 156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] \u00a0Fl\u00f3rez, J. (2011) Democracia y abstencionismo electoral. En: \u00a0 Ara\u00fajo R. &amp; Torres M. Retos de la democracia y de la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Bogot\u00e1: Universidad del Rosario. P. 164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] \u00a0Art\u00edculo 47 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] \u00a0 http:\/\/www3.registraduria.gov.co\/presidente2014\/preconteo\/2v\/99PR2\/DPR9999999_L1.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-041\/04 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] \u00a0 \u201cEl contraste entre la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo \u00a0 Nacional Electoral es evidente y se puede establecer a partir de las \u00a0 concepciones predominantes en el seno del Congreso acerca de lo que deber\u00edan ser \u00a0 los referidos organismos y tambi\u00e9n con fundamento en el cat\u00e1logo de funciones \u00a0 asignadas a cada uno de ellos. En efecto, es claro que la Registradur\u00eda se le \u00a0 encarg\u00f3 de la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones y que en esta materia \u00a0 al Consejo Nacional Electoral le fue encomendado el conocimiento y decisi\u00f3n \u00a0 definitiva de \u201clos recursos que se interpongan contra decisiones de sus \u00a0 delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de \u00a0 elecci\u00f3n y expedir las credenciales correspondientes\u201d. || \u00a0Raz\u00f3n les asiste a los demandantes cuando consideran que la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil cumple sus tareas antes de las elecciones y durante su \u00a0 celebraci\u00f3n, por cuanto es su obligaci\u00f3n prepararlas, realizar las votaciones y \u00a0 llevarlas a feliz t\u00e9rmino, mientras que el Consejo Nacional Electoral cumple las \u00a0 funciones relacionadas con las elecciones despu\u00e9s de que \u00e9stas se hayan \u00a0 efectuado y con la finalidad de completar el proceso electoral y de resolver \u00a0 controversias suscitadas a prop\u00f3sito de los resultados electorales.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-230A\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Corte Constitucional, sentencia C-230A\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] \u00a0 Sobre este mismo aspecto pueden tambi\u00e9n considerarse la fundamentaci\u00f3n \u00a0 constitucional sobre las competencias de la organizaci\u00f3n electoral, expuestas en \u00a0 las sentencias C-490\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0y C-150\/15 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-784\/14 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] \u00a0 La previsi\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1757 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Fijaci\u00f3n de \u00a0 los topes en las campa\u00f1as de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos. El Consejo \u00a0 Nacional Electoral fijar\u00e1 anualmente las sumas m\u00e1ximas de dinero que se podr\u00e1n \u00a0 destinar en la recolecci\u00f3n de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, el Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 la suma \u00a0 m\u00e1xima que cada ciudadano u organizaci\u00f3n podr\u00e1 aportar a la campa\u00f1a de \u00a0 recolecci\u00f3n de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la \u00a0 fijaci\u00f3n de los topes establecidos en este art\u00edculo, el Consejo Nacional \u00a0 Electoral tendr\u00e1 en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal o local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ninguna \u00a0 campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos para los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 de que trata esta ley, podr\u00e1 obtener cr\u00e9ditos ni recaudar recursos, \u00a0 contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jur\u00eddicas de \u00a0 las que trata el C\u00f3digo de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la \u00a0 suma m\u00e1xima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] \u00a0La norma en comento es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 34. Campa\u00f1as sobre los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante \u00a0 decreto, cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n sobre un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana hasta el d\u00eda anterior a la realizaci\u00f3n del mismo, se podr\u00e1n \u00a0 desarrollar campa\u00f1as a favor, en contra y por la abstenci\u00f3n a cada mecanismo, \u00a0 cuando aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0 Gobierno, los partidos y movimientos pol\u00edticos y las organizaciones sociales que \u00a0 deseen hacer campa\u00f1a a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n de alg\u00fan mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana deber\u00e1n notificar su intenci\u00f3n ante el Consejo \u00a0 Nacional Electoral en un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas contados a partir de la \u00a0 fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el art\u00edculo \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral \u00a0 su intenci\u00f3n de hacer campa\u00f1a a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n a alg\u00fan \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana podr\u00e1 acceder, en condiciones de equidad, a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado para exponer sus posturas respecto \u00a0 de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campa\u00f1as que decidan promover el \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n por medios diferentes a los de comunicaci\u00f3n social \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-794 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-794 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-794 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-490\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-397\/10 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-551\/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] \u00a0Cfr. Sentencias T-324 de 1994, T-446 de 1994, C-337 de 1997 y\u00a0 C-142 de \u00a0 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] \u00a0Cfr. Sentencia T-446 de 1994. En este oportunidad la Corte conoci\u00f3 el caso de \u00a0 una persona que ante sus dificultades visuales no pudo ejercer libremente su \u00a0 derecho al voto.\u00a0 La Corte consider\u00f3 que la sufragante en este caso, ten\u00eda \u00a0 la posibilidad de votar acompa\u00f1ada, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la \u00a0 ley 163 de 1993 que regula lo relativo a los &#8220;acompa\u00f1antes para votar&#8221;.\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la forma de votar (individualmente o en compa\u00f1\u00eda) \u00a0 dependiendo del caso, constitu\u00eda solo el car\u00e1cter adjetivo del derecho a votar, \u00a0 lo cual no pod\u00eda sobreponerse al car\u00e1cter sustantivo de la conducta protegida, \u00a0 consistente en la posibilidad de escoger de forma libre la opci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0 En esta oportunidad la Corte no tutela el derecho fundamental por tratarse de un \u00a0 hecho consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] \u00a0Cfr. Sentencia T-261 de 1998.\u00a0 En esta oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el alcance de la garant\u00eda constitucional del voto secreto, en relaci\u00f3n con \u00a0 los formularios E-10 (lista de sufragantes) y E-11 (registro de votantes) y el \u00a0 hecho de la numeraci\u00f3n consecutiva de las tarjetas electorales, ante la eventual \u00a0 posibilidad de conocer, mediante el cruce de la informaci\u00f3n contenida en estos \u00a0 documentos, el sentido del voto de los sufragantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-784\/14 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Miller, D. (2003) \u201cDeliberative Democracy and Social Choice\u201d, in \u00a0 Debating Deliberative Democracy (eds J. S. Fishkin and P. Laslett), \u00a0 Blackwell Publishing Ltd, Oxford, UK. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Talisse R. (2005) Democracy after Liberalism.\u00a0 Pragmatism \u00a0 and Deliberative Politics. Routledge, New York. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-866\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] \u00a0\u201cComo todo derecho fundamental, este derecho es universal, inalienable, \u00a0 irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido -no creado- por la \u00a0 legislaci\u00f3n positiva.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Corte Constitucional, Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1993 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] \u00a0 Ley 1712 de 2014, Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Corte Constitucional, Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1993 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Corte Constitucional, Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Corte Constitucional, Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Corte Constitucional, Sentencia C-784 de 2014. (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Corte Constitucional, Sentencia C-784 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] \u00a0Corte Constitucional, Auto 081 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] \u00a0 La Ley 1341 de 2009, Art. 57 Inc. 57: \u201cEn casos de emergencia, conmoci\u00f3n interna \u00a0 o externa calamidad p\u00fablica, los proveedores de servicios de radiodifusi\u00f3n \u00a0 sonora deber\u00e1n colaborar con las autoridades en la transmisi\u00f3n de las \u00a0 comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n \u00a0 absoluta a las transmisiones relacionadas con la protecci\u00f3n a la vida humana. \u00a0 Igualmente permitir\u00e1n las comunicaciones oficiosas de car\u00e1cter judicial en \u00a0 aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicaci\u00f3n o \u00a0 aquellas comunicaciones que determine el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en favor de la ni\u00f1ez, la adolescencia y el \u00a0 adulto mayor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] \u00a0Ley 182 de 1995, Art. 32: Acceso del Gobierno Nacional a los canales de \u00a0 televisi\u00f3n. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 utilizar, para dirigirse al \u00a0 pa\u00eds, los servicios de televisi\u00f3n, en cualquier momento y sin ninguna \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV Jorge Arango Mej\u00eda, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. AV Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SV Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera \u00a0 Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] \u00a0Conforme a la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, el Estado colombiano tiene el deber constitucional y legal de \u00a0 \u201cfacilitar a las personas con discapacidad informaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en \u00a0 general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con \u00a0 las tecnolog\u00edas adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad\u201d (Art\u00edculo \u00a0 21-A). Para ello, debe llevar a cabo los ajustes razonables necesarios para \u00a0 garantizar el goce efectico de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] \u00a0 La Corte Constitucional realiz\u00f3 el correspondiente control de constitucionalidad \u00a0 en la sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] En este sentido se expresa el profesor Jean-Marie Denquin quien, bajo \u00a0 una categor\u00eda amplia llamada \u201creferendo\u201d, que incluye, entre otros \u00a0 mecanismos, lo que en Colombia se entiende por plebiscito, explica la diferencia \u00a0 entre los \u201creferendos\u201d decisorios y los consultivos: \u201cUn referendo \u00a0 decisorio s\u00f3lo conoce dos resultados, la adopci\u00f3n o el rechazo. Un referendo \u00a0 consultivo conoce tres: si bien es cierto que un porcentaje masivo de \u201cs\u00ed\u201d o del \u00a0 \u201cno\u201d no le deja mayor margen de maniobra a los representantes, una mayor\u00eda menor \u00a0 o incierta les otorga la capacidad de decisi\u00f3n. El referendo consultivo no se \u00a0 limita a constatar cu\u00e1l es la opini\u00f3n del pueblo. Tambi\u00e9n permite, sobre todo, \u00a0 constatar si el pueblo tiene una opini\u00f3n al respecto\u201d: Jean Marie Denquin, \u00a0 \u201cR\u00e9f\u00e9rendums consultatifs\u201d, en la revista Pouvoirs, n. 77, abril de 1996 \u00a0 consagrado a Le r\u00e9f\u00e9rendum, p. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Considerando 13.4 incluido en la p\u00e1gina 165 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] \u201c8. The notion of \u00b4transitional justice\u00b4 discussed in the present \u00a0 report comprises the full range of processes and mechanisms associated with a \u00a0 society\u00eds attempts to come to terms with a legacy of large-scale past abuses, in \u00a0 order to ensure accountability, serve justice and achieve reconciliation. These \u00a0 may include both judicial and non-judicial mechanisms, with differing levels of \u00a0 international involvement (or none at all) and individual prosecutions, \u00a0 reparations, truth-seeking, institutional reform, vetting and dismissals, or a \u00a0 combination thereof\u00a0\u201c\u00a0: un Report of the Secretary-General to the UN \u00a0 Security Council,\u00a0 The rule of law and transitional justice in conflict \u00a0 and post-conflict societies, S\/2004\/616, 23 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] \u00a0El art\u00edculo 42 literal C) de la Ley 1757 de 2015 dice que \u201cc). \u00a0 Cuando el pueblo haya adoptado una decisi\u00f3n obligatoria en una consulta popular, \u00a0 el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas para hacerla efectiva. \u00a0 Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resoluci\u00f3n \u00a0 local, la corporaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 expedirla dentro del mismo per\u00edodo de \u00a0 sesiones o a m\u00e1s tardar en el per\u00edodo siguiente. Si vencido, este plazo el \u00a0 Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la \u00a0 expidieren, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador, el alcalde dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes la adoptar\u00e1 mediante decreto con fuerza de ley, \u00a0 ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan el caso. En esta circunstancia el \u00a0 plazo para hacer efectiva la decisi\u00f3n popular ser\u00e1 de dos meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] \u00a0Locke, John (2014). Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil. Tercera \u00a0 Edici\u00f3n. Alianza Editorial, Madrid, p. 132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Otro. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. SPV Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] \u00a0Rousseau, Jean-Jacques (2003) \u201cEl Contrato Social\u201d. En\u00a0: \u00a0El Contrato Social. Discursos. Losada. Buenos Aires, p. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Fundamento 141.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] Fundamento 141.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Fundamento 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Fundamento 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta oportunidad reitero el salvamento parcial \u00a0 de voto que present\u00e9 en esa providencia, de donde se fundamentan estas \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] \u00a0Sobre la definici\u00f3n de las reglas, valores y principios constitucionales se \u00a0 puede consultar la sentencia C-1287 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] \u00a0Sentencia C-081 de 1996; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. De conformidad con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el control de l\u00edmites al cual se hace \u00a0 referencia: \u201c(\u2026) var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y \u00a0 desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o \u00a0 instituci\u00f3n. As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un \u00a0 concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control \u00a0 constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en \u00a0 tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. \u00a0 Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de \u00a0 ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del \u00a0 caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas \u00a0 alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco \u00a0 constitucional fijado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Fundamento 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] Fundamento 76.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] \u00a0 Fundamento 59. \u201c59. El numeral segundo del art\u00edculo 2\u00ba del PLE determina que \u00a0 el plebiscito se entender\u00e1 aprobado cuando lo voten afirmativamente los \u00a0 ciudadanos en n\u00famero mayor al 13% del censo electoral vigente y que de la \u00a0 cantidad de votos afirmativos superen a los negativos.\u00a0 Es decir, el \u00a0 legislador estatutario ha previsto un umbral aprobatorio del 13%, el cual \u00a0 modifica el r\u00e9gimen de umbral para los plebiscitos previsto en las leyes 134 \u00a0 de 1994 y 1757 de 2015, las cuales confieren al plebiscito un umbral de \u00a0 participaci\u00f3n superior al 50% del censo electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] \u00a0La sentencia C-551 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett estableci\u00f3 que la \u00a0 abstenci\u00f3n activa es un derecho en el contexto del referendo. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias C-041 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-150 de 2015 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La \u00faltima decisi\u00f3n indic\u00f3 que la abstenci\u00f3n activa no \u00a0 s\u00f3lo es predicable del referendo sino de todos los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] \u00a0Sentencia C-041 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201cEn este orden de \u00a0 ideas, para el caso espec\u00edfico de los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n \u00a0 no es vista como un fen\u00f3meno negativo, como si sucede con la ausencia de \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en las elecciones en una democracia \u00a0 representativa. Todo lo contrario. La abstenci\u00f3n es considerada como una \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica v\u00e1lida, una expresi\u00f3n de rechazo, individual o colectiva de \u00a0 unos ciudadanos libres, acerca de unas propuestas de reforma constitucional que \u00a0 son sometidas a la aprobaci\u00f3n del pueblo, que est\u00e1 llamada a producir \u00a0 determinados efectos jur\u00eddicos y que goza de una debida protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Otro tanto sucede con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] \u00a0Sentencia C-041 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] \u00a0Sentencia C-041 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] \u00a0Sentencia C-041 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] \u00a0 Las consideraciones en este ac\u00e1pite reiteran parcialmente lo expresado en la \u00a0 Sentencia SU-221 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374]\u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] P\u00e1rr. 89.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] \u00a0 Fundamento 92:\u201cPor ende, incluir a los plebiscitos dentro de la prohibici\u00f3n \u00a0 de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de que trata el art\u00edculo 127 C.P., constituir\u00eda una \u00a0 afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, diferentes a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 Este n\u00facleo est\u00e1 conformado por la posibilidad de participar activamente en \u00a0 asuntos de inter\u00e9s general que no tengan naturaleza electoral o partidista. \u00a0 Entre tales asuntos se encuentra la deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre el apoyo o el \u00a0 rechazo al Acuerdo Final, sometido a refrendaci\u00f3n popular mediante el plebiscito \u00a0 especial objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Fundamento 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Fundamento 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Fundamento 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Fundamento 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] Fundamento 137.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] Fundamento 137.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva citando \u00a0 la sentencia C-524 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] [387] \u00a0Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva citando las \u00a0 sentencias C-616 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-070 de 2004 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] Sentencias-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y\u00a0 \u00a0 C-616 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] \u00a0 Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cEn lo que respecta a \u00a0 la validez constitucional de las actividades estatales de intervenci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, la misma jurisprudencia ha identificado tanto los requisitos que \u00a0 deben cumplirse para la acreditaci\u00f3n de tal validez, como el grado de intensidad \u00a0 y la metodolog\u00eda de escrutinio judicial de las medidas de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Frente a lo primero, existe un precedente consolidado en el sentido que la \u00a0 medida de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda solo resultar\u00e1 admisible cuando se \u00a0 cumplan los siguientes requisitos: \u201ci) necesariamente debe llevarse a cabo por \u00a0 ministerio de la ley;\u00a0 ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la \u00a0 libertad de empresa;\u00a0 iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes \u00a0 que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda;\u00a0\u00a0 iv) debe \u00a0 obedecer al principio de solidaridad ; y v) debe responder a criterios de\u00a0 \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] \u00a0Sentencia C-555 de 2013 M.P. Eduardo Mendoza Martelo: \u201cDe acuerdo con las \u00a0 definiciones suministradas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 de las Comunicaciones, el espectro electromagn\u00e9tico es definido como \u201cel \u00a0 conjunto de ondas electromagn\u00e9ticas que existen en el universo ordenadas en \u00a0 funci\u00f3n de sus frecuencias o longitudes de onda, o de la energ\u00eda que \u00a0 transportan\u201d.\u00a0 Dentro del conjunto de ondas electromagn\u00e9ticas que circulan \u00a0 por dicho espectro se encuentran \u201clas ondas radioel\u00e9ctricas (largas, medias, \u00a0 cortas, ultracortas, microondas), la luz infrarroja, la luz visible, la \u00a0 ultravioleta, los rayos X, los rayos gamma y los rayos c\u00f3smicos\u201d.\u00a0 En la \u00a0 porci\u00f3n m\u00e1s baja del espectro electromagn\u00e9tico se sit\u00faa el espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico,\u00a0 conformado por el conjunto de las ondas radioel\u00e9ctricas \u00a0 que hacen posible las telecomunicaciones (radio, televisi\u00f3n, Internet, telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil, televisi\u00f3n digital terrestre, etc.).\u00a0 La frecuencia de las ondas \u00a0 radioel\u00e9ctricas se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] \u00a0Sentencia C-068 de 2009 MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo haciendo referencia a las \u00a0 sentencias C-250 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-711 de 1996, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] \u00a0 Ley 80 de 1993. Art\u00edculo\u00a0\u00a0 16.- \u201cDe la Modificaci\u00f3n Unilateral. Si \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n del contrato y para evitar la paralizaci\u00f3n o la afectaci\u00f3n \u00a0 grave del servicio p\u00fablico que se deba satisfacer con \u00e9l, fuere necesario \u00a0 introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al \u00a0 acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo \u00a0 modificar\u00e1 mediante la supresi\u00f3n o adici\u00f3n de obras, trabajos, suministros o \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las modificaciones \u00a0 alteran el valor del contrato en veinte por ciento (20%) o m\u00e1s del valor \u00a0 inicial, el contratista podr\u00e1 renunciar a la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n. En \u00a0 este evento, se ordenar\u00e1 la liquidaci\u00f3n del contrato y la entidad adoptar\u00e1 de \u00a0 manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la \u00a0 terminaci\u00f3n del objeto del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] Sentencia C-949 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] Sentencia C-949 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo\u00a0 1602. \u201cLos contratos son ley \u00a0 para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los \u00a0 contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por \u00a0 causas legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] \u00a0 Ley 153 de 1887. Art\u00edculo 38. \u201cEn todo contrato se entender\u00e1n incorporadas \u00a0 las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faanse de esta \u00a0 disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las leyes \u00a0 concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del \u00a0 contrato, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que se\u00f1alan penas \u00a0 para el caso de infracci\u00f3n de lo estipulado; la cual infracci\u00f3n ser\u00e1 castigada \u00a0 con arreglo \u00e1 la ley bajo la cual se hubiere cometido\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-379-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-379\/16 \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA \u00a0 REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento \u00a0 de los requisitos de procedimiento legislativo \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}