{"id":23903,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-388-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-388-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-388-16\/","title":{"rendered":"C-388-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-388-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-388\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULA PARA LIQUIDAR EL VALOR DE CONTRIBUCION QUE DEBEN PAGAR POR UNA SOLA VEZ, \u00a0 QUIENES SON EXIMIDOS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y NO ESTAN EXONERADOS DEL \u00a0 PAGO DE DICHA CUOTA DE COMPENSACION-No vulnera el principio \u00a0 de equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional establecer si la f\u00f3rmula empleada por la Ley 1184 de \u00a0 2008 a efectos de liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar a cargo del inscrito \u00a0 que no ingrese a prestar el servicio militar, vulnera el principio de equidad \u00a0 tributaria o compromete el m\u00ednimo vital de las personas que deben asumir dicho \u00a0 gravamen. La Corte arrib\u00f3 a las siguientes \u00a0 conclusiones. En primer lugar (i) la imposici\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar constituye una expresi\u00f3n v\u00e1lida de la potestad tributaria del Estado, en \u00a0 tanto tiene por objeto equilibrar las cargas entre los \u00a0 ciudadanos, en atenci\u00f3n al desconocimiento de los principios de igualdad, \u00a0 justicia y equidad que se seguir\u00eda en caso de que solo unos contribuyeran al \u00a0 mantenimiento de la seguridad del Estado y otros estuvieran simplemente \u00a0 exonerados de ese deber. En segundo lugar (ii) la configuraci\u00f3n \u00a0 de la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n, as\u00ed como la tarifa fijada, toma \u00a0 en cuenta elementos que, como el patrimonio y los ingresos mensuales, guardan \u00a0 relaci\u00f3n directa con la cuantificaci\u00f3n de los efectos espec\u00edficos que se siguen \u00a0 (a) de emprender actividades productivas, (b) iniciar nuevos proyectos \u00a0 educativos o (c) no someterse a riesgos que impacten la integridad personal. En \u00a0 tercer lugar (iii) la regulaci\u00f3n \u00a0 acusada prev\u00e9 reglas que armonizan las finalidades de la contribuci\u00f3n con el \u00a0 objetivo imperioso de asegurar a las personas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/COSA \u00a0 JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA \u00a0 CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO, DEBER DE \u00a0 TRIBUTACION Y COMPETENCIAS LEGISLATIVAS-Fundamento\/CLAUSULA \u00a0 DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional\/SISTEMA \u00a0 TRIBUTARIO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS DE INVERSION Y GASTO SOCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD-Mecanismos \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales el Estado debe asegurar un nivel adecuado de bienestar \u00a0 para sus habitantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Su realizaci\u00f3n presupone \u00a0 la obligaci\u00f3n del pago de tributos por los particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Tiene como correlato \u00a0 necesario el deber de toda persona de tributar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Mecanismo \u00a0 esencial para la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS-Modalidades\/IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES \u00a0 ESPECIALES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Mandatos constitucionales\/MARGEN \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Concepto en un estado social de derecho \u00a0 est\u00e1 estrechamente vinculado al del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS SOBRE AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Juicio \u00a0 estricto de proporcionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Criterios \u00a0 jurisprudenciales para determinar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jur\u00eddica y f\u00f3rmula para \u00a0 definir su valor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Car\u00e1cter tributario\/CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR-Car\u00e1cter de contribuci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Plazo para el pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exclusi\u00f3n para personas en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 1 (parcial) y 2 (parcial) de la Ley 1184 de 2008, \u201cpor la cual se regula la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Felipe Rojas Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., julio veintisiete (27) de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el demandante solicita a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba (parciales) de la Ley 1184 de 2008, \u201c[p]or \u00a0 la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la \u00a0 demanda por considerar que exist\u00eda cosa juzgada constitucional, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6, inciso final, del Decreto \u00a0 2067 de 1991. Sin embargo, el actor present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra la \u00a0 providencia y, a trav\u00e9s de Auto 527 de 12 de noviembre de 2015, la Sala Plena de \u00a0 la Corporaci\u00f3n dispuso continuar con el examen correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los dos art\u00edculos inicialmente demandados, \u00a0 subrayados en los incisos y apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1184 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se regula la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, es una contribuci\u00f3n ciudadana, \u00a0 especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito \u00a0 que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo previsto en la Ley 48 de 1993 \u00a0 o normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de esta contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e \u00a0 individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos mensuales y el \u00a0 patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien \u00a0 este dependa econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n. Enti\u00e9ndase por n\u00facleo \u00a0 familiar para efectos de esta contribuci\u00f3n, el conformado por el padre, la madre \u00a0 y el interesado, seg\u00fan el ordenamiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 liquidada as\u00ed: El 60% del total de los \u00a0 ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del \u00a0 patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de aquel de quien \u00a0 demuestre depender econ\u00f3micamente existentes al 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la clasificaci\u00f3n. El valor m\u00ednimo decretado como cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de liquidaci\u00f3n de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, esta se \u00a0 dividir\u00e1 proporcionalmente por cada hijo dependiente del n\u00facleo familiar o de \u00a0 quien dependa econ\u00f3micamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin \u00a0 importar su condici\u00f3n de hombre o mujer. Esta liquidaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre el \u00a0 n\u00famero de hijos y hasta un m\u00e1ximo de tres hijos, incluyendo a quien define su \u00a0 situaci\u00f3n militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser estudiantes hasta los 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del n\u00facleo familiar o de quien \u00a0 dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, podr\u00e1n tenerse en cuenta para efectos de liquidaci\u00f3n, los hijos \u00a0 casados, emancipados, que vivan en uni\u00f3n libre, profesionales o quienes tengan \u00a0 v\u00ednculos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Estos recursos ser\u00e1n recaudados directamente por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional &#8211; Fondo de Defensa Nacional, se presupuestar\u00e1n sin situaci\u00f3n de \u00a0 fondos y se destinar\u00e1n al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza \u00a0 p\u00fablica en cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificaci\u00f3n sea \u00a0 mayor de 25 a\u00f1os, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de \u00a0 esa contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida \u00a0 por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del interesado, \u00a0 existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que \u00a0 se efect\u00faa la clasificaci\u00f3n. Para el caso de los interesados que \u00a0 pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisb\u00e9n se aplicar\u00e1 lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas \u00a0 que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, deber\u00e1n presentarse \u00a0 dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes al acto de clasificaci\u00f3n, \u00a0 ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedici\u00f3n y entrega del \u00a0 recibo que contiene la liquidaci\u00f3n de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar. Vencido \u00a0 este t\u00e9rmino sin que el clasificado efect\u00fae la presentaci\u00f3n, la autoridad de \u00a0 reclutamiento proceder\u00e1 a la expedici\u00f3n del recibo de liquidaci\u00f3n de la Cuota de \u00a0 Compensaci\u00f3n Militar y a su notificaci\u00f3n, que se entender\u00e1 surtida con el env\u00edo \u00a0 del mismo a la direcci\u00f3n registrada en el formulario de inscripci\u00f3n, mediante \u00a0 correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidaci\u00f3n de la Cuota de \u00a0 Compensaci\u00f3n Militar solo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Cuota de Compensaci\u00f3n Militar liquidada se pagar\u00e1 dentro de los \u00a0 noventa (90) d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo \u00a0 de liquidaci\u00f3n; vencido este t\u00e9rmino sin que se efect\u00fae el pago, deber\u00e1 cancelar \u00a0 una suma adicional a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, equivalente al treinta por ciento (30%) \u00a0 del valor inicialmente liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar como la sanci\u00f3n, deben ser canceladas \u00a0 dentro de los sesenta (60) d\u00edas subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cuota de Compensaci\u00f3n Militar y la sanci\u00f3n, que no hubieren sido cancelados \u00a0 dentro del plazo se\u00f1alado, podr\u00e1n ser cobrados por jurisdicci\u00f3n coactiva, para \u00a0 lo cual servir\u00e1 como t\u00edtulo ejecutivo, la copia del recibo que contiene la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Previa certificaci\u00f3n de las dependencias responsables de la \u00a0 administraci\u00f3n del talento humano en las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel \u00a0 ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza P\u00fablica en actividad o \u00a0 en retiro, con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar que les corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la \u00a0 Cuota de Compensaci\u00f3n Militar m\u00ednima de acuerdo con el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Igual procedimiento en cuanto al monto de la compensaci\u00f3n descrita \u00a0 en el par\u00e1grafo anterior, se surtir\u00e1 con los estudiantes de los colegios y \u00a0 academias militares y policiales que presten el servicio militar en modalidad \u00a0 especial durante los grados 9, 10, 11 y aprueben las tres fases de instrucci\u00f3n \u00a0 militar denominadas fase premilitar, primera militar y segunda militar, de \u00a0 acuerdo con el programa que sea elaborado por la Direcci\u00f3n de Instrucci\u00f3n y \u00a0 Entrenamiento del Comando del Ej\u00e9rcito Nacional o la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, quedando bajo banderas al hacer el juramento ante la bandera \u00a0 de guerra, obteniendo la tarjeta militar de reservista de primera clase. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 LA DEMANDA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los fragmentos acusados contravienen los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 11, 42 y 98 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que el monto de la contribuci\u00f3n que debe pagar quien no ingresa a \u00a0 filas, equivalente al 60% de lo devengado mensualmente (a la fecha de la \u00a0 clasificaci\u00f3n), m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido (a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 anterior a la fecha de la clasificaci\u00f3n), de su n\u00facleo familiar o de la persona \u00a0 de quien dependa econ\u00f3micamente, es excesivamente elevado y vulnera el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, deducible de los art\u00edculos 1 y 11 de la Carta. Ejemplifica que \u00a0 si los padres de una persona exonerada del servicio militar devengan en conjunto \u00a0 $3.000.000 y tienen un patrimonio l\u00edquido de $100.000.000, estar\u00edan obligados a \u00a0 una contribuci\u00f3n de $2.800.000, lo que es casi el total del ingreso que reciben \u00a0 mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el supuesto del art\u00edculo 1\u00ba acusado, seg\u00fan el cual la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar nunca podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo mensual, \u00a0 si lo devengado al mes por el n\u00facleo familiar del interesado asciende a esta \u00a0 suma, el contribuyente deber\u00e1 al tesoro nacional \u201cel equivalente al TOTAL de \u00a0 los ingresos mensuales de su familia\u201d, y en los eventos en que se cuente con \u00a0 patrimonio l\u00edquido, la contribuci\u00f3n se elevar\u00eda y tendr\u00eda que sufragarse \u201cm\u00e1s \u00a0 del equivalente al total de los ingresos de su n\u00facleo familiar\u201d. En \u00a0 estas circunstancias, cuestiona el actor: \u201c\u00bfde qu\u00e9 vivir\u00e1n \u00a0(sic) personas\u2026 el mes que deban pagar el valor de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sustenta que en el ordenamiento jur\u00eddico se han reducido las \u00a0 limitaciones permitidas al salario m\u00ednimo legal mensual y, apoyado en \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, indica que dicho monto es inembargable y la \u00fanica \u00a0 proporci\u00f3n que puede ser objeto de limitaci\u00f3n es la quinta parte de aquello que \u00a0 exceda esa cantidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la circunstancia de que la contribuci\u00f3n tome como base gravable el \u00a0 ingreso mensual y el patrimonio de los padres o de aquellas personas de quien \u00a0 depende econ\u00f3micamente el interesado, menoscaba el bienestar general de la \u00a0 familia, sus derechos y el mandato que obliga al Estado y la sociedad a su \u00a0 protecci\u00f3n integral (art. 42 C. P.). Argumenta que las familias dependen del \u00a0 fruto de su trabajo, reflejado en los ingresos salariales mensuales, con lo que \u00a0 satisfacen las necesidades b\u00e1sicas y pueden llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley demandada har\u00eda que los ciudadanos se vean obligados a dejar de suplir \u00a0 dichos gastos m\u00ednimos para atender esa contribuci\u00f3n \u201ctan elevada y \u00a0 desproporcionada\u201d. Infringir\u00eda, por ello, tambi\u00e9n el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Carta, que define a Colombia como un Estado Social de Derecho, pues \u00a0 contravendr\u00eda la obligaci\u00f3n oficial de combatir las penurias econ\u00f3micas o \u00a0 sociales de la poblaci\u00f3n y obliga a los ciudadanos a pagar tributos que atentan \u00a0 dr\u00e1sticamente contra su subsistencia. El menoscabo \u201cflagrante\u201d al m\u00ednimo \u00a0 vital se verifica, a juicio del actor, igualmente en el supuesto del par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 1 de la ley impugnada, del inscrito mayor de 25 a\u00f1os al momento \u00a0 de la clasificaci\u00f3n, en el que se toma como base gravable sus propios ingresos y \u00a0 su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante a\u00f1ade que si algunas de las personas que resulten clasificadas \u00a0 quisieran prestar el servicio militar con el objeto de no pagar el referido \u00a0 gravamen, \u201cm\u00e1xime en el caso de los inh\u00e1biles relativos y permanentes (a los \u00a0 que se refiere el literal \u00abh\u00bb del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993)\u201d, no \u00a0 podr\u00edan hacerlo por cuanto la ley y su condici\u00f3n f\u00edsica se los impedir\u00eda, de \u00a0 manera que estar\u00edan necesariamente obligados a asumir la carga econ\u00f3mica de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, el actor se\u00f1ala los art\u00edculos acusados de contrariar el \u00a0 principio del orden justo, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n de que no existir\u00eda correspondencia entre quien debe pagar la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, es decir, el clasificado que no se incorporar\u00e1 a filas, y \u00a0 el titular del patrimonio base de liquidaci\u00f3n, que puede ser la familia o \u00a0 aquellos de quien el interesado dependa econ\u00f3micamente. Pese a que sea definida \u00a0 como una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, la \u00a0 liquidaci\u00f3n de ese tributo se establecer\u00eda mediante \u201calgo que no es propio de \u00a0 la individualidad del ciudadano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la raz\u00f3n anterior, el demandante asevera que los apartados legales \u00a0 infringen el art\u00edculo 98 de la Carta, que fija la edad para ejercer la \u00a0 ciudadan\u00eda en 18 a\u00f1os, por desconocer la independencia jur\u00eddica del sujeto y su \u00a0 capacidad plena para responder, al imponerle obligaciones a partir de un \u00a0 patrimonio que no es suyo y del cual tampoco puede disponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[2] \u00a0 \u00a0intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Luego de \u00a0 citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los requisitos que debe cumplir \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad, sostiene que el cargo por vulneraci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital incumple tales exigencias por cuanto no demuestra en qu\u00e9 sentido el \u00a0 precepto legal acusado infringe las disposiciones constitucionales que se\u00f1ala y \u00a0 se contrae a ser una afirmaci\u00f3n en el sentido de que la fijaci\u00f3n de una base \u00a0 gravable para la determinaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar vulnera el \u00a0 citado m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, considera que el actor desconoce que, \u00a0 seg\u00fan la propia Ley 1184 de 2008, en los eventos en que la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 resulta gravosa frente a los ingresos del responsable directo, este puede ser \u00a0 eximido de pagarla si se encuentra afiliado al SISBEN, en los niveles 1, 2 y 3 y \u00a0 que, adem\u00e1s, cuenta con noventa d\u00edas para sufragar la correspondiente suma, \u00a0 plazo que, seg\u00fan el interviniente, es razonable a fin de obtener los recursos, \u00a0 efectuar el pago y regularizar su situaci\u00f3n militar. Por ello, el legislador \u00a0 habr\u00eda tenido en cuenta la capacidad contributiva subjetiva y real de los \u00a0 ciudadanos que deben asumir la contribuci\u00f3n. La inconstitucionalidad se\u00f1alada no \u00a0 se desprender\u00eda, as\u00ed, del an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada en relaci\u00f3n con \u00a0 la Constituci\u00f3n, sino que constituir\u00eda una consideraci\u00f3n subjetiva del actor, \u00a0 sin apoyo legal ni jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio sostuvo que la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar no es una contribuci\u00f3n parafiscal en sentido estricto, sino \u00a0 que supone y se justifica en el beneficio recibido por quien es eximido del \u00a0 servicio militar. Mediante aquella el legislador habr\u00eda pretendido equilibrar \u00a0 cargas entre los ciudadanos, dada la violaci\u00f3n a los principios de igualdad, \u00a0 justicia y equidad que se seguir\u00eda de que solo unos contribuyeran al \u00a0 mantenimiento de la seguridad del Estado y otros estuvieran simplemente \u00a0 exonerados de ese deber. As\u00ed mismo, la regla que impide una contribuci\u00f3n \u00a0 inferior al 60% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente se enmarcar\u00eda en la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso para establecer \u00a0 bases gravables con l\u00edmite inferiores, dentro de m\u00e1rgenes razonables.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional[3] \u00a0intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ilustrar los fundamentos constitucionales del servicio militar \u00a0 obligatorio, el procedimiento para la incorporaci\u00f3n a filas, para la \u00a0 clasificaci\u00f3n de quienes ser\u00e1n eximidos de tomar las armas y la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar, aclara que esta \u00faltima es una contribuci\u00f3n \u00a0 especial en dinero, que se paga por una sola vez y su recaudo debe ser \u00a0 asegurado, incluso a trav\u00e9s de normas coactivas. Esto, por cuanto est\u00e1 destinada \u00a0 al cumplimiento de obligaciones constitucionales de la fuerza p\u00fablica, a trav\u00e9s \u00a0 del Fondo para el mantenimiento de las tropas y otros imprevistos, el cual, pese \u00a0 a ser financiado mediante un presupuesto espec\u00edfico, desde el punto de vista \u00a0 fiscal requiere esos otros ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el legislador atribuy\u00f3 la obligaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n al \u00a0 n\u00facleo familiar del clasificado, en virtud del principio de solidaridad, dadas \u00a0 las condiciones econ\u00f3micas en que se encuentra la mayor\u00eda de las personas \u00a0 mayores de 18 y menores de 25 a\u00f1os, dedicadas a estudiar y sin recursos propios. \u00a0 En este sentido, considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma \u00a0 que a aquellas se les priva de la posibilidad de contraer derechos y \u00a0 obligaciones. Esta idea supondr\u00eda, a su juicio, confundir la independencia \u00a0 jur\u00eddica con la econ\u00f3mica y, en consecuencia, ignorar que la primera tiene que \u00a0 ver con los derechos y obligaciones del joven como ciudadano, mientras la \u00a0 segunda con su situaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio, la intenci\u00f3n del legislador con el clasificado menor \u00a0 de 25 a\u00f1os fue sensata y, en lugar de restringirle derechos, pretendi\u00f3 \u00a0 protegerlo y liberarlo de una obligaci\u00f3n que no est\u00e1 en condiciones de sufragar, \u00a0 por cuanto pese a la mayor\u00eda de edad, a\u00fan depende econ\u00f3micamente de su familia. \u00a0 Pone de manifiesto, as\u00ed mismo, que la persona que se halle en el rango de los 18 \u00a0 y 25 a\u00f1os, si cuenta con independencia econ\u00f3mica, debe asumir personalmente la \u00a0 contribuci\u00f3n, conforme a lo indicado en la Sentencia C-600 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima que el demandante se equivoca al considerar que el \u00a0 art\u00edculo impugnado es inequitativo por el hecho de tomar como referencia para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la cuota, en un evento, los ingresos y patrimonio del interesado \u00a0 y, en el otro, los de su familia, seg\u00fan si el joven cuenta con m\u00e1s de 25 a\u00f1os o \u00a0 es mayor de edad pero no alcanza este n\u00famero de a\u00f1os, aun cuando en ambos \u00a0 eventos la persona tiene la misma capacidad. Sustenta que luego de 25 a\u00f1os el \u00a0 Estado estima que hombres y mujeres han consolidado sus expectativas a nivel de \u00a0 educaci\u00f3n superior, se han emancipado y cuentan con la capacidad, no solo para \u00a0 ejercer derechos, sino para asumir todo tipo de deberes y obligaciones, \u201cpor \u00a0 imposici\u00f3n del Estado o porque voluntariamente las ha adquirido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio asevera que el demandante realiza interpretaciones subjetivas de \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n y acerca de qui\u00e9nes deben pagarla, \u00a0 sin prestar atenci\u00f3n a lo indicado en la respectiva norma, en la reglamentaci\u00f3n \u00a0 y en la providencia citada en el p\u00e1rrafo anterior y que, en especial, desconoce \u00a0 las variables para la liquidaci\u00f3n y exoneraci\u00f3n del tributo, por cuanto personas \u00a0 con limitaciones f\u00edsicas, como aquellas a las que se refiere el actor, est\u00e1n \u00a0 eximidas del gravamen, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica del servicio de reclutamiento y \u00a0 movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, advierte que el art\u00edculo 6 de la Ley 1184 de 2008 prev\u00e9 la \u00a0 exoneraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n a los ciudadanos incluidos en el SISBEN, \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena, j\u00f3venes desacuartelados o retirados de filas que no hayan \u00a0 resultado aptos en el tercer examen m\u00e9dico y, as\u00ed mismo, a quienes se encuentren \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza extrema del programa Red-Unidos y a todos aquellos que \u00a0 hayan sido declarados en condici\u00f3n de adoptabibilidad por el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, conforme a la Sentencia C-586 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que en virtud de la Sentencia C-600 de 2015, existe \u00a0 cosa juzgada constitucional en cuanto a la efectiva certeza de la base gravable \u00a0 de la contribuci\u00f3n y a que, en el caso de que el inscrito, clasificado, que no \u00a0 deba ingresar a filas, sea menor de 25 a\u00f1os, pero no dependa econ\u00f3micamente de \u00a0 su grupo familiar o un tercero, se tomar\u00e1n como base, a efectos de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la cuota, sus propios ingresos mensuales y su patrimonio l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario[4] \u00a0intervino para defender la constitucionalidad de los apartados impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza algunas normas de la Constituci\u00f3n, relativas \u00a0 a deberes del ciudadano que fundamentar\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio militar y \u00a0 sostiene que esta obligaci\u00f3n se enmarca en la prevalencia del inter\u00e9s general, \u00a0 en las justas prestaciones que la vida en comunidad exige a cada uno de sus \u00a0 miembros y en los beneficios sociales que se derivan de ello. De este modo, \u00a0 considera que las disposiciones objetadas suponen una compensaci\u00f3n, pues \u00a0 mientras algunos j\u00f3venes toman las armas durante un a\u00f1o, arriesgan sus vidas y \u00a0 posponen proyectos personales, laborales o educativos, quienes no prestan el \u00a0 servicio militar deben sufragar la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en jurisprudencia constitucional, el \u00a0 interviniente distingue entre las dimensiones cualitativa y cuantitativa del \u00a0 m\u00ednimo vital y afirma que los enunciados demandados fijan una suma que, si bien \u00a0 podr\u00eda considerarse alta para personas y familias de bajos ingresos, es en todo \u00a0 caso de car\u00e1cter universal a cargo de quienes se hallan exentos de prestar el \u00a0 servicio militar, de cualquier clase social, lo que hace que el tributo sea \u201cproporcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de que las disposiciones \u00a0 toman como base para liquidar la cuota de compensaci\u00f3n unos ingresos y el \u00a0 patrimonio de quien no es el obligado y, de esta forma, menoscaban su \u00a0 independencia jur\u00eddica, el interviniente afirma que \u201cen sentencia de \u00a0 constitucionalidad de la misma normatividad\u201d, aunque por razones diferentes, \u00a0 la Corte defendi\u00f3 la presunci\u00f3n legal del legislador, seg\u00fan la cual, los j\u00f3venes \u00a0 entre 18 y 25 a\u00f1os a\u00fan no han culminado su ciclo de formaci\u00f3n, no se han \u00a0 integrado al mercado de trabajo y se encuentran bajo la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 sus familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el fallo, argumenta que, en raz\u00f3n de que \u00a0 dicho grupo poblacional no tendr\u00eda capacidad de pago para asumir la contribuci\u00f3n \u00a0 fiscal a la que viene obligado y es el n\u00facleo familiar o aquellas personas de \u00a0 quien el interesado depende econ\u00f3micamente quienes lo har\u00e1n, el legislador fija \u00a0 la base gravable a partir de los ingresos y el patrimonio de aquellos, en \u00a0 atenci\u00f3n a su obligaci\u00f3n legal o voluntariamente adquirida y al principio \u00a0 constitucional de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a que las personas inh\u00e1biles para \u00a0 prestar el servicio miliar no tendr\u00edan una opci\u00f3n distinta a pagar la \u00a0 contribuci\u00f3n, pues no podr\u00e1n incorporarse a las filas dado que la ley se los \u00a0 impedir\u00eda, considera que el demandante pasa por alto que el art\u00edculo 6 de la \u00a0 misma ley acusada establece varias hip\u00f3tesis de exoneraci\u00f3n de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar para quienes se encuentran en situaciones de desventaja, \u00a0 incluido el supuesto al que el actor hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre[5] \u00a0intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 Se\u00f1ala que la Corte ya se pronunci\u00f3 y, en consecuencia, existe cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la misma ley, argumenta que \u00a0 los factores para liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar deben estar \u00a0 relacionados \u00fanica y exclusivamente con la persona inscrita que no ingresar\u00e1 a \u00a0 filas, pues es en quien recae la contribuci\u00f3n, por lo cual resulta contrario a \u00a0 la igualdad tributaria que los hijos del personal de oficiales, suboficiales, \u00a0 miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, en actividad o en retiro, con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o \u00a0 policial, solo deben pagar 50% de aquello que les corresponder\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los descendientes de los mencionados grupos no son una colectividad \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o en condici\u00f3n desfavorable frente al resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n, de manera que no se justifica la referida \u201camnist\u00eda tributaria\u201d \u00a0 del 50% y se menoscaba el derecho a la igualdad. Esto, pese a que el actor no lo \u00a0 haya afirmado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia[6] \u00a0intervino para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que los cargos son \u201cpoco profundos\u201d, la \u00a0 demanda es difusa y no cumple con los requisitos de \u201cargumentaci\u00f3n, claridad \u00a0 y certeza\u201d, exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues solo \u201cse \u00a0 basa&#8230; en demostrar el elevado costo de la cuota de compensaci\u00f3n militar, pero \u00a0 no demuestra de forma efectiva la trasgresi\u00f3n de la Carta\u201d, de manera que se \u00a0 configurar\u00eda ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, plantea que el problema jur\u00eddico que debe resolverse es si las \u00a0 normas objetadas contravienen los art\u00edculos 1, 2, 11, 42 y 98 de la Carta, al \u00a0 establecer una cuota de compensaci\u00f3n militar excesiva y sin justificaci\u00f3n. En \u00a0 desarrollo de su intervenci\u00f3n, cita la Sentencia C-600 de 2015 y sostiene que la \u00a0 referida contribuci\u00f3n es una forma de promover la igualdad y reestablecer el \u00a0 equilibrio en las cargas p\u00fablicas, en concreto, la de prestar el servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que en dicha providencia la Corte encontr\u00f3 la cuota de compensaci\u00f3n como \u00a0 una leg\u00edtima expresi\u00f3n de la potestad del legislador para establecer tributos, \u00a0 pese a que \u201cmatiz\u00f3\u201d el elemento de la equidad tributaria a la hora de \u00a0 calcular el impuesto para las personas entre 18 y 25 a\u00f1os, seg\u00fan si son, o no, \u00a0 econ\u00f3micamente dependientes de sus padres. Por las razones indicadas, considera \u00a0 que las normas objeto de control son v\u00e1lidas a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario[7] \u00a0remiti\u00f3 el concepto aprobado por el Consejo Directivo de la Entidad, en el cual \u00a0 se defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido documento, se retoma la jurisprudencia de esta Corte sobre la \u00a0 doctrina del m\u00ednimo vital y se sostiene que este se encuentra referido, m\u00e1s que \u00a0 a una suma espec\u00edfica o al salario m\u00ednimo, a un elemento cualitativo, a la \u00a0 existencia digna de la persona y se traduce en la prohibici\u00f3n de establecer \u00a0 impuestos confiscatorios, derivada del derecho a la propiedad y la iniciativa \u00a0 privadas y los principios de justicia y equidad tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto de presente lo anterior, el Instituto considera que si bien la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n puede resultar alta en un periodo mensual, individualmente \u00a0 considerado no tiene la capacidad para \u201cdestruir la fuente de riqueza o de \u00a0 trabajo, del grupo familiar o del inscrito que sea econ\u00f3micamente independiente\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, la ley acusada proteger\u00eda, a trav\u00e9s de la exenci\u00f3n, a ciertas \u00a0 personas que resultar\u00edan afectadas con la obligaci\u00f3n tributaria, como los \u00a0 afiliados al SISBEN, niveles 1, 2 y 3, los ind\u00edgenas, soldados desacuartelados \u00a0 con fundamento en el tercer examen m\u00e9dico, limitados f\u00edsicos y ps\u00edquicos o \u00a0 neuro-sensoriales con afecciones permanentes y graves, no susceptibles de \u00a0 recuperaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Instituto afirma que la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00a0 contempla un plazo de 90 d\u00edas para sufragar la contribuci\u00f3n y es permitida \u00a0 cualquier forma de pago prevista en la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad concluye, as\u00ed, que las disposiciones impugnadas no violan ninguna \u00a0 disposici\u00f3n constitucional y, por el contrario, se soportan en el deber de \u00a0 financiar los gastos e inversiones del Estado, conforme al numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 95 de la propia Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto al concepto aprobado por el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, se \u00a0 remiti\u00f3 un salvamento de voto suscrito por cinco miembros de la Colegiatura, \u00a0 quienes, por el contrario, consideran que las disposiciones demandadas \u00a0 contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica. Los miembros disidentes cuestionan si las \u00a0 disposiciones impugnadas violan el principio de progresividad tributaria \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 363 \u00eddem, puesto que el gravamen establecido en la ley \u00a0 es fijo e igual para todos los que deben pagarlo, independientemente de si \u00a0 tienen bajos o altos salarios y al margen del patrimonio. Se\u00f1alan que la \u00a0 exenci\u00f3n del tributo por raz\u00f3n de pertenencia al SISBEN solo alcanza una parte \u00a0 del numeroso grupo de contribuyentes, dentro del cual todav\u00eda se encuentran \u00a0 familias con niveles econ\u00f3micos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la minor\u00eda sostiene que la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 objetada desconoce el principio de equidad y capacidad contributiva, pues no \u00a0 consulta las posibilidades econ\u00f3micas del obligado ni tampoco la de sus padres. \u00a0 Argumenta que el 60% de los ingresos\u00a0 del n\u00facleo familiar de un mes \u00a0 equivale al 5% de todos los ingresos del a\u00f1o del padre, la madre y el hijo y \u00a0 que, seg\u00fan las normas acusadas, la base gravable es igual al total de ingresos \u00a0 mensuales, es decir, de ingresos brutos, sin ninguna depuraci\u00f3n ni deducci\u00f3n \u00a0 obligatoria y sin tener en cuenta los gastos m\u00ednimos de subsistencia, por lo \u00a0 cual, la norma desatiende la capacidad econ\u00f3mica de los destinatarios, dado que \u00a0 supone que m\u00e1s de la mitad del ingreso de un mes se puede destinar al tributo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, los miembros del Consejo Directivo del Instituto que \u00a0 se apartan del concepto de la mayor\u00eda hacen un paralelo entre la contribuci\u00f3n \u00a0 fijada por la ley y otros tributos que se aplican sobre ingresos brutos, los \u00a0 cuales, argumentan, suelen tener tarifas bajas, como el impuesto de industria y \u00a0 comercio (ICA), que es en promedio igual a 1%. La cuota de compensaci\u00f3n militar, \u00a0 de 60%, afirman, es cinco veces m\u00e1s alta que el ICA de todo un a\u00f1o, m\u00e1s elevada \u00a0 que el impuesto sobre la renta, fijado en tarifas escalonadas de 0% y 19%, 28% y \u00a0 33% sobre la renta l\u00edquida, es decir, sobre lo recibido, debidamente depurado de \u00a0 costos, gastos y rentas exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que al 60% de los ingresos, la norma acusada a\u00f1ade el 1% del patrimonio \u00a0 l\u00edquido de padre, madre e hijo, que estar\u00eda conformado por las rentas ahorradas, \u00a0 sometidas a otros impuestos al momento de su obtenci\u00f3n. Este patrimonio podr\u00eda \u00a0 estar representado, en todo o en parte, en la casa de habitaci\u00f3n de la familia \u00a0 y, sin embargo, advierten, la ley no contempla ninguna exenci\u00f3n, por ejemplo, \u00a0 para la vivienda familiar ni para los bienes improductivos, de modo que \u00a0 sobrepasar\u00eda la capacidad contributiva de los bachilleres obligados a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consideran que la compensaci\u00f3n por quienes no tienen que incorporarse a \u00a0 filas deber\u00eda ser asumida no solamente por los varones bachilleres y sus \u00a0 familias sino, de manera equitativa, por toda la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, \u201cpues \u00a0 todos nos beneficiamos de ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirman que el tributo afecta manifiestamente las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas que permiten a la familia satisfacer los requerimientos b\u00e1sicos \u00a0 indispensables para garantizar la digna subsistencia de sus miembros. Refieren \u00a0 que el m\u00ednimo vital, reconocido por la jurisprudencia constitucional como un \u00a0 derecho fundamental, obliga al legislador a considerar las diferentes \u00a0 situaciones en las que, no solo cada persona sino tambi\u00e9n la familia, se ve \u00a0 perjudicada por una contribuci\u00f3n con tarifas proporcionales planas y fijas para \u00a0 un grupo numeroso y heterog\u00e9neo de contribuyentes, que compromete los recursos \u00a0 destinados a la manutenci\u00f3n y desatiende los principios de progresividad y \u00a0 equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia[8] \u00a0solicita que se declare exequible el \u201csegmento demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de retomar la doctrina constitucional sobre el m\u00ednimo vital, la Academia \u00a0 \u00a0afirma que el tope por debajo del cual no pude ser liquidada la contribuci\u00f3n, \u00a0 fijado por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley objetada, es id\u00f3neo para \u00a0 asegurar la eficiencia del recaudo de la referida cuota y, as\u00ed mismo, se \u00a0 acompasa con el deber que tienen las personas de contribuir al financiamiento de \u00a0 los gastos e inversiones del Estado dentro de los criterios de justicia y \u00a0 equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el enunciado normativo se refiere a los hijos del personal de \u00a0 oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados \u00a0 profesionales de la Fuerza P\u00fablica en actividad o en retiro, con asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n militar o policial, quienes no necesariamente perciben un \u00a0 salario legal mensual vigente. Afirma, sin embargo, que si aquellos llegaren a \u00a0 devengar ese monto, la cuota de compensaci\u00f3n militar m\u00ednima ser\u00eda una carga \u00a0 soportable, en la medida en que el sujeto pasivo puede acudir a un cr\u00e9dito \u00a0 bancario o extrabancario, como cuando se desean obtener determinados bienes para \u00a0 la familia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis de personas de bajos o nulos \u00a0 ingresos, el acad\u00e9mico resalta que, seg\u00fan la Ley 1184 de 2008, ellas quedan \u00a0 exentas de la cuota de compensaci\u00f3n militar si demuestran pertenecer a los \u00a0 niveles 1, 2 o 3 del SISBEN, mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la \u00a0 autoridad competente. En estos t\u00e9rminos, la disposici\u00f3n no se opondr\u00eda a los \u00a0 mandatos constitucionales indicados por el actor, ya que, mientras al Estado \u00a0 corresponde garantizar un conjunto de derechos a los ciudadanos, estos deben \u00a0 asumir cargas, dentro de las cuales se encuentran los tributos destinados al \u00a0 sostenimiento de la Fuerza P\u00fablica, cuya finalidad reside en la defensa de la \u00a0 soberan\u00eda, la independencia y el orden constitucional, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Ibagu\u00e9[9] \u00a0intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de sintetizar los argumentos de la demanda y algunos art\u00edculos de la ley, \u00a0 se\u00f1ala que el problema jur\u00eddico que debe resolverse es si la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, igual o mayor al 60% de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, a cargo de los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros \u00a0 del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 actividad o en retiro, con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial, \u00a0 infringe el derecho al m\u00ednimo vital, el derecho a la vida, el principio \u00a0 constitucional del orden justo, los derechos de la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad y el derecho a ejercer la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1184 \u00a0 de 2008, la referida cuota debe ser cancelada en un plazo m\u00e1ximo de 90 d\u00edas, \u00a0 tiempo que, a su juicio, \u201cposibilita un ahorro de los ingresos mensuales (el \u00a0 cual no superar\u00eda la quinta parte del salario) y el consiguiente cumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido\u201d. Refiere que el actor omiti\u00f3 tener \u00a0 en cuenta que la misma ley previ\u00f3 ciertas situaciones para otorgar un trato \u00a0 diferencial positivo a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y eximirlas de \u00a0 pagar la contribuci\u00f3n, en raz\u00f3n de su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las mencionadas exenciones legales, de los afiliados al SISBEN en \u00a0 niveles 1, 2 y 3, ind\u00edgenas, soldados desacuartelados por motivos m\u00e9dicos y \u00a0 personas inh\u00e1biles en virtud de situaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o \u00a0 neuro-sensoriales, sostiene que, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-600 de 2015, \u00a0 tampoco quienes se encuentren vinculados a la Red de Protecci\u00f3n Social para la \u00a0 Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema y los inscritos en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada est\u00e1n obligados a la contribuci\u00f3n. As\u00ed mismo, conforme a la \u00a0 Sentencia C-586 de 2014, lo propio ocurrir\u00eda con las personas que se encuentran \u00a0 bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el eventual compromiso al m\u00ednimo vital y al orden \u00a0 justo que pod\u00eda comportar el enunciado acusado ya fue previsto en las \u00a0 mencionadas causales de exenci\u00f3n de pago, que implican un trato diferencial \u00a0 positivo, de manera que la norma ser\u00eda compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante concepto 006055 de 9 de febrero de 2016, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1184 de \u00a0 2008, por configurarse ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar el tr\u00e1mite que sigui\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, debido \u00a0 a su rechazo inicial y posterior admisi\u00f3n, el jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que la totalidad de la demanda se dirigi\u00f3 contra el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1184 de 2008, pues a pesar de que formalmente hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la misma ley, las acusaciones no lo involucran, ni directa ni indirectamente, ni \u00a0 pueden traslad\u00e1rsele de forma mec\u00e1nica, adem\u00e1s de que la misma disposici\u00f3n es \u201cincongruente\u201d \u00a0 con los cargos. En este sentido, estima que el actor debi\u00f3 formular la \u00a0 impugnaci\u00f3n teniendo en cuenta \u201cla totalidad del contexto normativo\u201d del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba, que consagra una regulaci\u00f3n especial, con unos determinados \u00a0 beneficios de la cuota de compensaci\u00f3n militar, a favor de los hijos de miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, los cargos carecen de claridad \u00a0 debido a la ausencia total de argumentos espec\u00edficos contra el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 objetado. Ni desde el punto de vista de la forma en que fue presentada la \u00a0 demanda ni con base en el principio pro actione resultaba procedente, a \u00a0 su entender, que la Corte concediera parcialmente el recurso de s\u00faplica, para \u00a0 que se conociera la demanda presentada, contra la totalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada ley, \u201cpor ausencia absoluta de cargos contra ese \u00a0 apartado normativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que la orden de la Sala, de examinar la \u00a0 totalidad del contenido no demandado del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la ley \u00a0 1184 de 2008 era innecesaria debido a que este hace reenv\u00edo a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar de los ciudadanos exonerados de ingresar a filas, hijos de \u00a0 miembros de la Fuerza p\u00fablica, con vinculaci\u00f3n nominal permanente con ella.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que no es procedente la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y la emisi\u00f3n un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 1184 de 2008, por ausencia de los presupuestos procesales pertinentes, \u00a0 dada la falta de claridad de los argumentos contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 243 C. P., 46 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos que la Corte \u00a0 Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional y ninguna autoridad puede reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0 subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior trae \u00a0 como consecuencia, seg\u00fan ha sido reiterado, que las decisiones adoptadas por \u00a0 esta\u00a0 Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar la \u00a0 integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren valor jur\u00eddico o fuerza \u00a0 vinculante y se tornan definitivas, incontrovertibles e inmutables y con efectos \u00a0 erga omnes[11]. Son de \u00a0 obligatorio cumplimiento y sujetan la actuaci\u00f3n de autoridades judiciales y \u00a0 administrativas y del legislador, pues las normas retiradas del sistema jur\u00eddico \u00a0 no pueden ser aplicadas, ni nuevamente creadas, mientras permanezcan las \u00a0 prescripciones constitucionales con base en las cuales las primeras perdieron \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha distinguido y \u00a0 conceptualizado varios fen\u00f3menos que se presentan alrededor del alcance de las \u00a0 diversas decisiones de control constitucional adoptadas por la Corte en diversos \u00a0 casos. Se ha desarrollado, as\u00ed, un amplio conjunto de tipos de cosa juzgada. Por \u00a0 lo que aqu\u00ed interesa, la Corte ha distinguido entre la cosa juzgada absoluta y \u00a0 la cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada absoluta tiene lugar cuando, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad constitucional y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se infiere que \u00a0 la norma legal sometida a control constitucional ha sido confrontada con todo el \u00a0 articulado de la Constituci\u00f3n, de manera que su compatibilidad con la Carta ha \u00a0 sido definitivamente decidida y no puede promoverse un nuevo juicio de ese \u00a0 car\u00e1cter. Esto ocurre, seg\u00fan la Corte, en los supuestos en que, con \u00a0 independencia de los cargos expresamente estudiados, el fallo no limit\u00f3 el \u00a0 alcance de lo juzgado y se entiende, en consecuencia, que llev\u00f3 a cabo una \u00a0 comparaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impugnada con toda la Carta[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter relativo, por consiguiente, \u00a0 \u00fanicamente impide a la Corte conocer de fondo cargos de inconstitucionalidad, en \u00a0 el supuesto de que antes ya hayan sido planteados contra la misma norma que \u00a0 luego se pretende impugnar. El debate suscitado y decidido en esa ocasi\u00f3n no es \u00a0 susceptible de ser reabierto. En contraste, todos los dem\u00e1s argumentos dirigidos \u00a0 a cuestionar la validez constitucional de la norma juzgada precedentemente \u00a0 deber\u00e1n ser examinados, puesto que formulan una nueva duda de \u00a0 inconstitucionalidad, basada en un razonamiento jur\u00eddico diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el demandante acus\u00f3 de inconstitucionales los art\u00edculos \u00a0 1 y 2 (parciales) de la Ley 1184 de 2008. En esencia, la impugnaci\u00f3n, de un \u00a0 lado, versa sobre el monto de la cuota de compensaci\u00f3n militar establecida en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba y, en relaci\u00f3n con este, en un apartado del par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 2; y de otro lado, censura que, si bien la carga recae en la persona \u00a0 exonerada del servicio militar, la base gravable est\u00e1 constituida por el total \u00a0 de los ingresos y el patrimonio l\u00edquido de su n\u00facleo familiar o de aquellos de \u00a0 quienes el clasificado dependa econ\u00f3micamente, seg\u00fan lo indicado en los \u00a0 restantes fragmentos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, plantea un cargo. Seg\u00fan el actor, el 60% de los \u00a0 ingresos mensuales, m\u00e1s el 1% del patrimonio, en los dos casos del n\u00facleo \u00a0 familiar del joven clasificado o de quien este dependa econ\u00f3micamente, es una \u00a0 cuant\u00eda exagerada que comporta una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la familia, al \u00a0 mandato de su protecci\u00f3n integral por parte del Estado y a la obligaci\u00f3n oficial \u00a0 de combatir las penurias econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n, m\u00e1xime en los casos en que \u00a0 el eximido por inhabilidad, as\u00ed quisiera prestar el servicio para evitar el pago \u00a0 de la contribuci\u00f3n, no puede por cuanto la ley y su condici\u00f3n f\u00edsica se lo \u00a0 impedir\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo segundo, el demandante formula dos cargos, aunque \u00a0 estrechamente relacionados. En su criterio, establecer el monto de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar con base en indicadores de capacidad econ\u00f3mica de personas \u00a0 diferentes al afectado: (i) menoscaba su capacidad e independencia jur\u00eddicas y \u00a0 (ii) desconoce el fin estatal de asegurar la vigencia de un orden justo. Esto \u00a0 por cuanto, a juicio del actor, el hecho de que el joven sea dependiente \u00a0 econ\u00f3mico no es suficiente motivo para obligarlo a pagar montos por los cuales \u00a0 no puede responder, ni para que la base gravable del tributo se determine con \u00a0 base en ingresos y patrimonios que no son suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el auto mediante el cual se resolvi\u00f3 la s\u00faplica presentada contra el \u00a0 rechazo de la demanda, la Sala indic\u00f3 que, si bien los argumentos formulados en \u00a0 este caso contra los apartados acusados giraban en torno a aspectos que ya \u00a0 fueron analizados en la Sentencia C-600 de 2015, debido a que ahora se atacaba \u00a0 tambi\u00e9n el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1184 de 2008, en relaci\u00f3n con \u00a0 el cual los citados argumentos no hab\u00edan sido examinados en el fallo anterior, \u00a0 proced\u00eda evaluarlos ahora respecto de esa norma, por lo cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida y dispuso continuar con el tr\u00e1mite. Como consecuencia, en cumplimiento \u00a0 de la providencia, el Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a admitir la demanda en \u00a0 los t\u00e9rminos indicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la Sentencia C-600 de 2015, efectivamente, la Corte resolvi\u00f3 una demanda \u00a0 contra la cuota de compensaci\u00f3n militar contenida en el art\u00edculo 1 de la citada \u00a0 ley. Los cargos formulados y resueltos en esa ocasi\u00f3n fueron tres. En tanto la \u00a0 base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n de los mayores de edad, pero con menos \u00a0 de 25 a\u00f1os, se determinaba a partir de los ingresos y el patrimonio de su n\u00facleo \u00a0 familiar, a juicio del actor el legislador desconoc\u00eda los principios de equidad, \u00a0 justicia y progresividad, por cuanto la obligaci\u00f3n ten\u00eda efectos confiscatorios \u00a0 y exceder\u00eda la capacidad de pago del afectado. Desde otra perspectiva, estimaba \u00a0 que la ley lesionaba el principio de igualdad pues, mientras para ese grupo de \u00a0 personas se tomaba como base gravable los ingresos de su grupo familiar, en el \u00a0 caso de los mayores de 25 a\u00f1os los ingresos y el patrimonio que conformaban la \u00a0 base gravable estaban constituidos por los recursos propios del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se acusaba la disposici\u00f3n que conten\u00eda la citada cuota de violar el \u00a0 principio de legalidad tributaria, en su componente de certeza, en raz\u00f3n de que \u00a0 en los apartados que la regulaban no era claro si los ingresos familiares que \u00a0 conformaban la base gravable eran netos o ingresos brutos. Respecto a los dos \u00a0 primeros cargos, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible los apartes demandados que \u00a0 conten\u00edan la obligaci\u00f3n, en el entendido de que para el inscrito y clasificado \u00a0 que no dependa econ\u00f3micamente de su grupo familiar debe tomarse en cuenta como \u00a0 base de la contribuci\u00f3n el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio \u00a0 l\u00edquido. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo, consider\u00f3 que la aparente indeterminaci\u00f3n \u00a0 pod\u00eda ser superada y defini\u00f3, con base en una lectura integral del art\u00edculo, que \u00a0 los ingresos a tenerse en cuenta deb\u00edan ser los ingresos netos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resulta relevante destacar que al examinar el primer cargo en dicha \u00a0 oportunidad, la Corte dio respuesta negativa al problema de si la determinaci\u00f3n \u00a0 de la base gravable, en el caso del mayor de edad con menos de 25 a\u00f1os, a partir \u00a0 de indicadores econ\u00f3micos de capacidad econ\u00f3mica de su grupo familiar o de quien \u00a0 dependiera econ\u00f3micamente, vulneraba la equidad, la justicia y la progresividad. \u00a0 A este respecto sostuvo que ese supuesto regulado por el legislador comportaba \u00a0 no solo que el joven se encontraba en el citado rango de edad sino, adem\u00e1s, que \u00a0 era dependiente econ\u00f3mico de su familia o de un tercero, pese a su mayor\u00eda de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo subray\u00f3 \u00a0 que, no obstante la ley se refer\u00eda solo a la edad y no a la otra condici\u00f3n de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma, el legislador incorpor\u00f3 una presunci\u00f3n de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de la que igualmente se ha valido en otros \u00e1mbitos de la legislaci\u00f3n, \u00a0 para efectos de extender beneficios a la poblaci\u00f3n comprendida entre los 18 y \u00a0 los 25 a\u00f1os, al asumir que quienes se encuentran dentro de esta franja son \u00a0 j\u00f3venes que no han culminado su ciclo de formaci\u00f3n ni se han integrado al \u00a0 mercado de trabajo, sino que a\u00fan se encuentran bajo la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, la \u00a0 referida presunci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica implica \u00a0 asumir, as\u00ed mismo, que las personas entre dichas edades no cuentan con medios \u00a0 econ\u00f3micos para afrontar el pago de la contribuci\u00f3n fiscal a la que vienen \u00a0 obligados al ser clasificados y que son los padres o, en su defecto, la persona \u00a0 de quien dependen econ\u00f3micamente, quienes asumir\u00e1n el tributo. Pero adem\u00e1s, la \u00a0 presunci\u00f3n, en concepto de la Sala Plena, busca y efectivamente es apta para \u00a0 alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, consistente en garantizar \u00a0 la eficiencia del recaudo del gravamen, que constituye uno de los componentes de \u00a0 la justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que los \u00a0 j\u00f3venes menores de 25 a\u00f1os en situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica carecen, por \u00a0 tal circunstancia, de recursos propios suficientes para sufragar su manutenci\u00f3n \u00a0 y, por extensi\u00f3n, el pago de obligaciones tributarias, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 definici\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n con arreglo solo a los recursos de \u00a0 aquellos podr\u00eda comprometer la posibilidad de hacer efectivo el pago de la \u00a0 mencionada contribuci\u00f3n, por cuanto esto \u00faltimo implicar\u00eda la ausencia de \u00a0 recursos susceptibles de ser gravados, de ah\u00ed que la medida se fuera \u00a0 constitucionalmente justificada para el caso de las personas en dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En los anteriores t\u00e9rminos, si se confrontan los cargos propuestos en \u00a0 la anterior oportunidad, aunados a la fundamentaci\u00f3n de la respectiva sentencia \u00a0 que los resolvi\u00f3, con los tres cargos formulados en el presente juicio de \u00a0 constitucionalidad, la Sala encuentra que existe cosa juzgada respecto de dos de \u00a0 las tres acusaciones que ahora se plantean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la demanda decidida en la Sentencia C-600 de 2015, como en la que hoy \u00a0 conoce la Corte, se ataca la conformaci\u00f3n de la base gravable para liquidar la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar regulada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008, \u00a0 a partir de los ingresos y el patrimonio cuyos titulares son personas diferentes \u00a0 al obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el actor sostiene que dicha obligaci\u00f3n, pese a ser \u00a0 individual, se determina con arreglo a \u201calgo que no es propio de la \u00a0 individualidad del ciudadano\u201d. Por esta raz\u00f3n, el legislador desconocer\u00eda \u00a0 (i) el principio constitucional del orden justo y (ii) la capacidad jur\u00eddica \u00a0 para contraer obligaciones del clasificado, adquirida al alcanzarse la mayor\u00eda \u00a0 de edad, dado que el hecho de que el joven sea dependiente econ\u00f3mico no ser\u00eda \u00a0 suficiente motivo para obligarlo a pagar montos por los cuales no puede \u00a0 responder, ni para que la base gravable del tributo se determine con base en \u00a0 ingresos y patrimonios que no son suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, estas objeciones fueron \u00a0 impl\u00edcitamente resueltas en el fallo anterior. Pese a que en la formulaci\u00f3n \u00a0 inicial del cargo en la demanda precedente no se se\u00f1alaron como desconocidas las \u00a0 normas que ahora se indican, al analizar la impugnaci\u00f3n, la Corte puso de \u00a0 manifiesto que la norma censurada tambi\u00e9n hoy tiene el sentido de fijar una mera \u00a0 presunci\u00f3n legal de dependencia econ\u00f3mica para hacer part\u00edcipes de \u00a0 beneficios y lograr eficiencia en los recaudos tributarios de personas \u00a0 entre los 18 y los 25 a\u00f1os, quienes, se asume, no han finalizado su formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica ni se han integrado al \u00e1mbito laboral. Conforme a este entendido, se \u00a0 consider\u00f3 que la medida adoptada por el legislador ten\u00eda pleno respaldo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala constata la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con los dos citados cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En lo que hace \u00a0 relaci\u00f3n al cargo dirigido contra la tarifa de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 prevista espec\u00edficamente en el art\u00edculo 1\u00ba y, en relaci\u00f3n con \u00a0 este, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, en el fragmento acusado, \u00a0ni en la Sentencia C-600 de 2015 ni en otro fallo, la Corte ha emitido \u00a0 pronunciamiento alguno. Seg\u00fan el actor, debido a su exagerado valor, el referido \u00a0 monto de la cuota de compensaci\u00f3n desconocer\u00eda el m\u00ednimo vital de la familia y \u00a0 el mandato de su protecci\u00f3n integral por parte del Estado, argumento cuyo m\u00e9rito \u00a0 no ha sido a\u00fan evaluado por la Corte, por lo cual no existe cosa juzgada al \u00a0 respecto y deber\u00e1 emitirse decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De las \u00a0 consideraciones precedentes, a la Corte Constitucional le corresponde \u00a0 establecer, en esta oportunidad, si la f\u00f3rmula empleada por la Ley 1184 de 2008 \u00a0 a efectos de liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar a cargo del inscrito que \u00a0 no ingrese a prestar el servicio militar, vulnera el principio de equidad \u00a0 tributaria o compromete el m\u00ednimo vital de las personas que deben asumir dicho \u00a0 gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de dar respuesta al problema constitucional referido, se seguir\u00e1 el \u00a0 siguiente orden. En primer lugar, la Corte precisar\u00e1 el alcance de la \u00a0 competencia del legislador en materia tributaria estableciendo, para el efecto, \u00a0 la relaci\u00f3n existente entre la cl\u00e1usula de Estado Social, el deber de \u00a0 tributaci\u00f3n y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. En particular, la \u00a0 Corte se referir\u00e1 al concepto de Estado Social de Derecho, al principio de \u00a0 solidaridad que lo inspira, la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con el \u00a0 deber de contribuir a su financiamiento a trav\u00e9s de la tributaci\u00f3n (Secci\u00f3n D). \u00a0 Seguidamente caracterizar\u00e1 la cuota de compensaci\u00f3n militar con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en la Ley cuestionada y lo que sobre el particular ha indicado este \u00a0 Tribunal (Secci\u00f3n E). Finalmente, establecer\u00e1 si la regulaci\u00f3n acusada y que se \u00a0 ocupa de disciplinar el alcance de la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, definiendo su f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n, resulta compatible \u00a0 con los mandatos de equidad tributaria y respeto al m\u00ednimo vital en materia \u00a0 tributaria (Secci\u00f3n F).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ESTADO SOCIAL DE DERECHO, DEBER DE TRIBUTACI\u00d3N Y COMPETENCIAS LEGISLATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, inspiradora y base fundamental de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, se construye a partir de la idea de que el Estado, lejos \u00a0 de ser un espectador pasivo del desarrollo de la sociedad, trabaja activamente \u00a0 para hacer realidad la dignidad de las personas y la igualdad material de los \u00a0 asociados[15], \u00a0 a trav\u00e9s de la garant\u00eda de los derechos fundamentales[16], la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, y la exigencia del cumplimiento de los \u00a0 deberes constitucionales. Sobre la cl\u00e1usula de Estado Social ha indicado la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, en el Estado Social de Derecho la labor de las autoridades no \u00a0 se agota en la imposici\u00f3n del orden y la abstenci\u00f3n respecto de la realizaci\u00f3n \u00a0 de iniciativas individuales, sino que tiene en cuenta un escenario de \u00a0 contribuci\u00f3n colectiva y, en esa medida, el reconocimiento de que la ciudadan\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n debe concurrir al aseguramiento de unos m\u00ednimos de bienestar que \u00a0 permitan a los asociados la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales[18]. \u00a0 Este prop\u00f3sito impone dos mandatos primordiales, que en la idea cl\u00e1sica e \u00a0 individualista del Estado no ten\u00edan la preponderancia de la que ahora gozan, \u00a0 como son la eficacia del principio de solidaridad[19] y la \u00a0 necesidad de asegurar unas condiciones m\u00ednimas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Respecto del principio de solidaridad, se reconoce que compromete tanto al \u00a0 Estado, que en desarrollo del mismo deber\u00e1 \u201cprestar asistencia y protecci\u00f3n a \u00a0 quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera \u00a0 indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera \u00a0 directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d[20], como \u00a0 a los particulares, \u201cde quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la \u00a0 ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su \u00a0 desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Es \u00a0 necesario destacar que desde la perspectiva del principio de solidaridad \u00a0 resultan indispensables los instrumentos de inversi\u00f3n y gasto sociales, como \u00a0 mecanismos a trav\u00e9s de los cuales el Estado debe asegurar un nivel adecuado de \u00a0 bienestar para sus habitantes. Respecto de estos instrumentos, ha de tenerse en \u00a0 cuenta que son erogaciones del Estado \u201ccuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas insatisfechas de salud,\u00a0educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, \u00a0 vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad \u00a0 de vida de la poblaci\u00f3n [\u2026]\u201d[22]. \u00a0 Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l gasto p\u00fablico social es una designaci\u00f3n presupuestal forzosa, de raigambre \u00a0 constitucional, que busca garantizar la financiaci\u00f3n de los m\u00ednimos materiales \u00a0 mencionados.\u00a0 Esta naturaleza se hace evidente al analizar el contenido del \u00a0 art\u00edculo 350 C.P., que ordena que dentro de la ley de apropiaciones se prevea un \u00a0 componente denominado gasto p\u00fablico social, el cual\u00a0(i)\u00a0tiene prioridad \u00a0 sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, salvo en los casos de guerra exterior o por \u00a0 razones de seguridad nacional;\u00a0(ii)\u00a0debe distribuirse de manera \u00a0 territorial y a partir del an\u00e1lisis sobre el n\u00famero de personas con necesidades \u00a0 b\u00e1sicas insatisfechas, la poblaci\u00f3n y la eficiencia fiscal y administrativa, \u00a0 conforme la ley.\u00a0 Esta misma condici\u00f3n es reafirmada por el art\u00edculo 366 \u00a0 C.P., en tanto prev\u00e9 que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de la poblaci\u00f3n son finalidades esenciales del Estado.\u00a0 Por ende, el \u00a0 objetivo fundamental de la actividad estatal, en cuanto a su finalidad social, \u00a0 es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, \u00a0 de saneamiento ambiental y de agua potable.\u00a0 Con el fin de cumplir esa \u00a0 misi\u00f3n, la norma constitucional reitera que en los planes y presupuestos de la \u00a0 Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 \u00a0 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, como toda expensa del Estado, el gasto p\u00fablico social debe ser financiado \u00a0 y resulta claro que para ello la fuente principal de los recursos se encontrar\u00e1 \u00a0 en ingresos provenientes del ejercicio de la facultad de imposici\u00f3n de tributos[23]. En \u00a0 este escenario, a pesar de que el obligado a ejecutar el gasto p\u00fablico social es \u00a0 el Estado, los verdaderos responsables de aportar lo necesario para financiarlo \u00a0 son los ciudadanos. Esto conduce a un desarrollo especialmente importante del \u00a0 principio de solidaridad que impregna la idea del sistema tributario, y que \u00a0 implica que es el pueblo, a trav\u00e9s de su aporte colectivo, el que financia, \u00a0 entre otras, las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n de la igualdad y el \u00a0 aseguramiento de un nivel adecuado de bienestar. La idea de la autofinanciaci\u00f3n \u00a0 de estas medidas de inversi\u00f3n social, parte del reconocimiento de que el \u00a0 individuo aislado no podr\u00e1 alcanzar un nivel de prosperidad y tranquilidad \u00a0 comparable a aquel que obtendr\u00eda si es la sociedad en su conjunto, la que act\u00faa \u00a0 y contribuye a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en \u00a0 este contexto en el que cobra especial sentido el numeral 9 del art\u00edculo 95 \u00a0 Constitucional, cuando dispone que dentro de los deberes de los miembros de la \u00a0 comunidad nacional se encuentra aquel de \u201c[c]ontribu\u00edr al financiamiento de los \u00a0 gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. Esta \u00a0 disposici\u00f3n alude entonces a la obligaci\u00f3n irrenunciable de todos los \u00a0 ciudadanos, con capacidad contributiva, de concurrir a la financiaci\u00f3n de los \u00a0 gastos e inversiones del Estado, lo que incluye el gasto social. La contribuci\u00f3n \u00a0 de todas las personas que est\u00e9n en capacidad de aportar a este importante \u00a0 prop\u00f3sito, resulta fundamental para garantizar a todos, condiciones adecuadas \u00a0 que les permitan la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en \u00a0 particular, que hagan posible vivir bien, vivir como se quiera y vivir sin \u00a0 humillaciones. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a efectiva realizaci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho presupone \u00a0 la obligaci\u00f3n del pago de tributos por parte de los particulares. Tal conclusi\u00f3n \u00a0 se desprende del principio de solidaridad (art\u00edculo 1 C.P.) y del deber de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad (art\u00edculo 95 inciso 3 numeral 9 C.P.). Es \u00a0 precisamente en el contexto de toma de decisiones macroecon\u00f3micas y sociales que \u00a0 los distintos sectores de la poblaci\u00f3n, en virtud del principio de solidaridad, \u00a0 asumen cargas p\u00fablicas razonables para permitir que sectores excluidos puedan \u00a0 progresivamente ser incorporados al goce de los beneficios del progreso, lo cual \u00a0 s\u00f3lo se puede lograr mediante la conciencia creciente de la necesidad de \u00a0 cooperar y actuar mancomunadamente para mejorar la calidad de vida de todos los \u00a0 colombianos y superar gradualmente las desigualdades presentes\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad, aquellos que tengan capacidad contributiva deber\u00e1n \u00a0 tributar cuando el legislador, en desarrollo de su funci\u00f3n de representante del \u00a0 pueblo y de las facultades que la Constituci\u00f3n le confiere al respecto, \u00a0 determine la creaci\u00f3n de un impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, como se analizar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, \u00a0 un segundo mandato derivado del esquema del Estado Social de Derecho, consiste \u00a0 en la garant\u00eda respecto de unas \u201ccondiciones materiales m\u00ednimas de \u00a0 existencia\u201d[25], o un \u00a0 m\u00ednimo de condiciones para la seguridad material, lo que supone \u00a0 \u201cesforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a \u00a0 todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades \u00a0 econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la \u00a0 persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar \u00a0 el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad \u00a0 social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 importancia de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, adscrita directamente a la cl\u00e1usula de \u00a0 Estado Social de Derecho, se traduce en el deber de realizar el contenido de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, adem\u00e1s de los derechos de libertad, \u00a0 a trav\u00e9s de acciones concretas de las autoridades p\u00fablicas. Respecto de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, el deber del Estado se concreta \u00a0 en realizarlos de manera progresiva, para lo cual el Estado no puede limitarse a \u00a0 elevar proclamas, \u201csino que tiene que tomar las medidas conducentes para \u00a0 hacerlos efectivos\u201d[27] \u00a0de la manera m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz posible, lo que acarrea tambi\u00e9n la destinaci\u00f3n \u00a0 de recursos a la satisfacci\u00f3n de m\u00ednimos en educaci\u00f3n, seguridad social y otros \u00a0 muchos aspectos que permiten llevar una vida digna. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del principio fundamental del Estado Social de \u00a0 Derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite concluir \u00a0 que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, \u00a0 contenidos tanto de participaci\u00f3n en la prosperidad general, de seguridad frente \u00a0 a los riesgos de la vida en sociedad, de equiparaci\u00f3n de oportunidades como de \u00a0 compensaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de cargas. Por la concepci\u00f3n material de la \u00a0 igualdad, el grado y tipo de protecci\u00f3n requerido var\u00eda entre situaciones \u00a0 diferentes, cuando se trata de distribuir y asignar recursos escasos en un \u00a0 contexto en el que existen objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado \u00a0 debe prioritariamente atender\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante indicar que el aseguramiento del m\u00ednimo vital y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales, supone, como se explic\u00f3 antes, la realizaci\u00f3n de un gasto \u00a0 p\u00fablico social, y con ello, la necesidad de recaudar de aquellos que tienen \u00a0 capacidad contributiva, lo necesario para asegurar a todos condiciones m\u00ednimas \u00a0 de existencia. As\u00ed, quien se encuentre en posibilidad de contribuir deber\u00e1 \u00a0 hacerlo en las condiciones que defina el legislador. Surge entonces la \u00a0 obligaci\u00f3n para la sociedad de asegurar a aquellos m\u00e1s desprotegidos, a aquellos \u00a0 que no tienen nada, un m\u00ednimo de condiciones para la seguridad material, y \u00a0 progresivamente, ir adoptando medidas que favorezcan la consecuci\u00f3n del nivel \u00a0 m\u00e1s alto posible de bienestar social, siempre en la b\u00fasqueda de realizar en la \u00a0 mayor medida posible el principio-derecho a la igualdad y la cl\u00e1usula de \u00a0 erradicaci\u00f3n de injusticias presentes que se adscribe el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 principio y derecho fundamental a la igualdad \u2013en sus m\u00faltiples manifestaciones, \u00a0 incluyendo la igualdad de oportunidades, la igualdad real y efectiva o las \u00a0 acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados y de personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13, C.P.)\u2013, representa la garant\u00eda m\u00e1s \u00a0 tangible del Estado Social de derecho para el individuo o para grupos de \u00a0 personas expuestos a sufrir un deterioro de sus condiciones de vida como sujetos \u00a0 de una sociedad democr\u00e1tica \u2013donde todas las personas merecen la misma \u00a0 consideraci\u00f3n y respeto en cuanto seres humanos. Es a partir precisamente del \u00a0 art\u00edculo 13, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 11 y 85 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido desde un principio el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, el cual adquiere especial relevancia en el contexto \u00a0 de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en virtud del art\u00edculo 334 \u00a0 Superior\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u00a0 m\u00ednimo vital como mandato fundamental del Estado Social de Derecho supone \u201cpromover \u00a0 condiciones de vida dignas para la totalidad de la poblaci\u00f3n\u201d[30]. El \u00a0 esfuerzo respecto de este prop\u00f3sito es de tal importancia y de tal magnitud, que \u00a0 en un modelo de Estado Social de Derecho, en principio, todos quienes puedan \u00a0 contribuir estar\u00e1n convocados a hacerlo, con el fin de que aquellos excluidos y \u00a0 marginados puedan ser asistidos en la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 En esa direcci\u00f3n la sentencia C-776 de 2003 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la cual la potestad impositiva del Estado \u00a0 tiene como correlato necesario el deber de toda persona de tributar, que ha sido \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 95-9 de la Carta; se trata de un deber de importancia \u00a0 medular en tanto que instrumento para el cumplimiento de los fines del Estado \u00a0 (art. 2\u00b0 de la C.P.) en condiciones de solidaridad (art. 1\u00b0 de la C.P). El \u00a0 cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u2013bajo los par\u00e1metros establecidos en la Carta\u2013 \u00a0 permite que el Estado tenga acceso a los recursos necesarios para garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos y para ser un gestor de la racionalizaci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda, del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y de la \u00a0 redistribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, \u00a0 entre otros de sus cometidos (art. 334 de la C.P.); seg\u00fan ha expresado la Corte, \u00a0 el correlato del ejercicio de la potestad impositiva por el Estado tiene como \u00a0 correlato el deber de tributar, consagrado en forma amplia en la Constituci\u00f3n en \u00a0 el art\u00edculo 95-9, as\u00ed:\u00a0&#8216;Son deberes de la persona y \u00a0 del ciudadano: [\u2026] 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones \u00a0 del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8217;; por ello, ha \u00a0 precisado esta Corporaci\u00f3n que\u00a0&#8220;el tributo, en estricto sentido, es un aporte razonable que debe \u00a0 hacer toda persona, social por naturaleza, fundamentado en el consenso de la \u00a0 voluntad general por medio de la ley&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Es \u00a0 claro el hecho de que los tributos constituyen el mecanismo esencial para la \u00a0 financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, tendiente a la garant\u00eda de un m\u00ednimo \u00a0 vital para todas las personas, y desarrollo del principio de solidaridad. Sin \u00a0 embargo, el necesario ejercicio de la potestad impositiva del Estado impacta en \u00a0 varias libertades o derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, tal y como ocurre \u00a0 con los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la propiedad privada y a la libre \u00a0 iniciativa privada. En virtud de las limitaciones que la tributaci\u00f3n impone a \u00a0 tales derechos, el Constituyente de 1991 -y en ello siguiendo una extendida \u00a0 tradici\u00f3n del constitucionalismo- reconoci\u00f3 que su concreci\u00f3n deb\u00eda llevarse a \u00a0 efecto por parte de \u00f3rganos elegidos popularmente[31], en el \u00a0 seno de los cuales se pudiesen discutir la conveniencia o necesidad de crear \u00a0 impuestos, tasas o contribuciones. En esa direcci\u00f3n, se estableci\u00f3 que el \u00a0 titular de la competencia general en la materia era el Congreso quien no pod\u00eda, \u00a0 en ning\u00fan caso, delegarla en autoridad alguna (art. 150.10) y se autoriz\u00f3, solo \u00a0 en situaciones absolutamente excepcionales \u2013como lo son aquellos en los que ha \u00a0 sido declarado el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 215 constitucional- que otras autoridades, tambi\u00e9n electas por el \u00a0 pueblo como ocurre con el Presidente, establecer de forma transitoria nuevos \u00a0 tributos o modificara los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la imposici\u00f3n de tributos en un Estado Social de \u00a0 Derecho supone la expresi\u00f3n de una voluntad pol\u00edtica de la colectividad que, \u00a0 comprometida con la realizaci\u00f3n de sus componentes fundamentales, decide los \u00a0 mecanismos y la magnitud de las cargas a imponer, de acuerdo con una \u00a0 priorizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las medidas que conduzcan a la obtenci\u00f3n del \u00a0 mayor nivel posible de bienestar social. Esto supone el reconocimiento de un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n a favor del Congreso de la Rep\u00fablica, que en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de representaci\u00f3n deber\u00e1 evaluar con el mejor criterio, \u00a0 la conveniencia en la imposici\u00f3n de tributos para el progreso en la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los ciudadanos. En consecuencia, puede el legislador elegir \u00a0 entre diferentes fines para adoptar una pol\u00edtica tributaria y establecer qu\u00e9 \u00a0 tipo de medios o instrumentos deben emplearse para alcanzarla. Adicionalmente, \u00a0 tiene tambi\u00e9n la competencia para valorar la idoneidad o necesidad de los \u00a0 diferentes instrumentos de pol\u00edtica fiscal. Seg\u00fan la Corte \u201c[l]a \u00a0 jurisprudencia constitucional reiteradamente ha reconocido un amplio margen de \u00a0 libertad configurativa al legislador en materia tributaria, que le permite \u201cestablecer las clases de \u00a0 tributos y sus caracter\u00edsticas, precisar cu\u00e1les son los hechos gravables, \u00a0 contemplar las tarifas aplicables, se\u00f1alar la fecha a partir de la cual \u00a0 principiar\u00e1n a cobrarse y prever la forma de recaudo, los intereses y las \u00a0 sanciones correspondientes, entre otros aspectos\u201d, as\u00ed como modificar, \u00a0 reducir, aumentar o derogar los tributos, o decretar exenciones (\u2026)\u201d[32].\u00a0 En \u00a0 esa misma direcci\u00f3n, la sentencia C-776 de 2003 explic\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-12 y 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es funci\u00f3n del Congreso determinar la pol\u00edtica tributaria \u00a0 del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a trav\u00e9s de las \u00a0 leyes. En un Estado democr\u00e1tico, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar \u00a0 la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, en particular la pol\u00edtica impositiva, \u00a0 dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n \u2013puesto que en un \u00a0 Estado de Derecho, los poderes constituidos, as\u00ed dispongan de un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n de pol\u00edticas y de articulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, se han \u00a0 de ejercer respetando los l\u00edmites trazados por el ordenamiento constitucional. \u00a0 Seg\u00fan ha precisado la Corte, se trata de\u00a0\u201cuna atribuci\u00f3n gen\u00e9rica que \u00a0 incluye, desde luego, el ejercicio de todas aquellas competencias inherentes al \u00a0 objeto de la misma, tales como establecer las clases de tributos y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, precisar cu\u00e1les son los hechos gravables, contemplar las \u00a0 tarifas aplicables, se\u00f1alar la fecha a partir de la cual principiar\u00e1n a cobrarse \u00a0 y prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, \u00a0 entre otros aspectos\u201d (\u2026). Lo anterior es confirmado por el art\u00edculo \u00a0 338 de la Carta, de conformidad con el cual corresponde al Legislador fijar \u00a0 qui\u00e9nes son los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y \u00a0 las tarifas de los tributos. En esa medida, el Legislador tiene la facultad de \u00a0 establecer a qui\u00e9nes se cobrar\u00e1 el tributo y a qui\u00e9nes no, estableciendo las \u00a0 reglas y excepciones que considere pertinentes, siempre y cuando \u00e9stas sean \u00a0 respetuosas, entre otros, del principio constitucional de igualdad (art. 13, \u00a0 C.P.) y de los primados de equidad, eficiencia y progresividad en los que se \u00a0 debe fundar el sistema tributario (art. 363, C.P.). Es por ello que, en materia \u00a0 tributaria, la Corte ha partido del reconocimiento de que &#8220;el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica goza de la m\u00e1s amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la \u00a0 aplique razonablemente y sujeto a la Constituci\u00f3n, tanto para crear como para \u00a0 modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos&#8221; (\u2026)\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Al amparo del referido margen de configuraci\u00f3n, el Congreso puede adem\u00e1s \u00a0 identificar y delimitar el tributo pertinente para alcanzar los fines \u00a0 establecidos. En esa direcci\u00f3n el legislador se encuentra habilitado, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias, para acudir a los impuestos, a las contribuciones parafiscales y \u00a0 especiales o a las tasas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de esas \u00a0 modalidades de tributos tiene su propia fisonom\u00eda y, en consecuencia, el \u00a0 legislador debe preservar su naturaleza. As\u00ed los impuestos gravan a todos los ciudadano, son obligatorios, carecen de relaci\u00f3n \u00a0 directa e inmediata con un beneficio derivado para el contribuyente, una vez se \u00a0 produce su pago el Estado lo destina de acuerdo a los criterios y prioridades \u00a0 fijados por las autoridades correspondientes[34]. A su \u00a0 vez, las contribuciones parafiscales se caracterizan por ser \u00a0 obligatorias, gravar a un sector econ\u00f3mico, grupo o gremio particular, \u00a0 destinarse de forma exclusiva en beneficio de aquellos[35]. \u00a0 En tercer lugar las tasas tienen por objeto la recuperaci\u00f3n de los costos que implican para el Estado la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio o la autorizaci\u00f3n para usar de un bien de dominio p\u00fablico, guardan \u00a0 una relaci\u00f3n directa con los beneficios que se derivan del bien o servicio \u00a0 ofrecido y la obligaci\u00f3n de cubrir la tasa surge de la voluntad de la persona de \u00a0 solicitar la prestaci\u00f3n del servicio o la autorizaci\u00f3n de uso[36]. \u00a0 Finalmente las contribuciones especiales han sido definidas como aquellas \u00a0 en las cuales la compensaci\u00f3n es exigible por el beneficio directo que se \u00a0 obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad \u00a0 p\u00fablica, reconoce la existencia de externalidades que se proyectan en un \u00a0 beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente y, \u00a0 finalmente, tienen por objeto evitar un indebido aprovechamiento de \u00a0 externalidades positivas patrimoniales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A \u00a0 pesar de la amplitud en el margen de configuraci\u00f3n legislativo en la creaci\u00f3n y \u00a0 configuraci\u00f3n tributaria, existen precisos mandatos constitucionales a los que \u00a0 se encuentra sometido el Congreso al ejercer sus competencias en materia \u00a0 tributaria. Respecto de estas limitaciones de orden constitucional, hay que \u00a0 destacar que algunas se refieren a los tributos individualmente considerados, y \u00a0 otras, al sistema tributario en su conjunto. As\u00ed el legislador, respecto del \u00a0 tributo individualmente considerado (i) no puede adoptar decisiones \u00a0 retroactivas, (ii) debe precisar con claridad cada uno de sus elementos y (iii) \u00a0 debe abstenerse de adoptar medidas confiscatorias[38]. \u00a0 Adem\u00e1s, en la determinaci\u00f3n de los tributos en su conjunto, siguiendo la idea de \u00a0 sistema tributario referido en el art\u00edculo 363 Superior, debe (i) considerar la \u00a0 capacidad contributiva de los obligados de manera tal que no existan tratos \u00a0 contrarios a la equidad y que se optimicen las exigencias del principio de \u00a0 progresividad, \u00a0(ii) se encuentra obligado por virtud de la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 Social a propender por la consecuci\u00f3n de un m\u00ednimo vital para todos, a la vez \u00a0 que restringido en su actuar para no afectar el m\u00ednimo vital del contribuyente, \u00a0 al rebasar su capacidad contributiva[39] \u00a0y (iii) debe ocuparse de dise\u00f1ar un sistema que sea eficiente en la asignaci\u00f3n \u00a0 de los recursos[40]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 respecto de la capacidad contributiva, cabe advertir que se trata de un l\u00edmite \u00a0 que ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional al principio de \u00a0 justicia tributaria y al derecho al m\u00ednimo vital. La Corte ha definido la \u00a0 capacidad contributiva como la \u201cposibilidad econ\u00f3mica que tiene una persona \u00a0 de tributar, o sea, la idoneidad subjetiva, no te\u00f3rica sino real, en cuanto \u00a0 depende de la fuerza econ\u00f3mica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el \u00a0 deber de pagar tributos[41]\u201d[42], Ahora \u00a0 bien, a la vez que el mandato de garant\u00eda del m\u00ednimo vital para toda la \u00a0 poblaci\u00f3n impone cargas significativas a los asociados \u2013tal y como ello ha sido \u00a0 explicado- tambi\u00e9n sirve de l\u00edmite respecto de la imposici\u00f3n de tributos para el \u00a0 financiamiento del Estado. Al respecto la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, concretamente en lo que se refiere a las \u00a0 condiciones materiales b\u00e1sicas e indispensables para asegurar una supervivencia \u00a0 digna y aut\u00f3noma, constituye un l\u00edmite al poder impositivo del Estado y un \u00a0 mandato que orienta la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art\u00edculo 334 \u00a0 C.P.). La intersecci\u00f3n entre la potestad impositiva del Estado y el principio de \u00a0 Estado Social de derecho consiste en la determinaci\u00f3n de un m\u00ednimo de \u00a0 subsistencia digna y aut\u00f3noma protegido constitucionalmente. Este m\u00ednimo \u00a0 constituye el contenido del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual, a su \u00a0 vez, coincide con las competencias, condiciones b\u00e1sicas y prestaciones sociales \u00a0 para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas \u00a0 de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre \u00a0 &#8220;la persona y el ciudadano&#8221; (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para \u00a0 subsistir digna y aut\u00f3nomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que \u00a0 ineludible y manifiestamente agraven su situaci\u00f3n de penuria (\u2026), cuando es \u00a0 notoria la insuficiencia de una red de protecci\u00f3n social efectiva y accesible a \u00a0 los m\u00e1s necesitados. De ah\u00ed que la propia Carta haya se\u00f1alado como \u00a0 l\u00edmite a la potestad impositiva del Estado &#8220;los principios de equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad&#8221; que rigen &#8220;el sistema tributario&#8221; (art. 363 de la \u00a0 C.P.) y que haya enmarcado el deber de tributar dentro de los &#8220;conceptos de \u00a0 justicia y equidad&#8221; (art. 95-9 de la C.P.)\u201d[43] \u00a0(Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior deriva que siempre que exista capacidad contributiva, en el sentido de \u00a0 que el pago de los tributos no amenace de manera cierta unos m\u00ednimos de \u00a0 subsistencia digna, existe el deber en cabeza de las personas de contribuir para \u00a0 la realizaci\u00f3n de los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, \u00a0 no podr\u00e1n establecerse tributos que nieguen ese m\u00ednimo de subsistencia que \u00a0 constitucionalmente debe garantizarse. Conforme a ello, que el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital constituya una restricci\u00f3n al Congreso al adoptar \u00a0 medidas tributarias significa, fundamentalmente, que una porci\u00f3n de los recursos \u00a0 materiales de las personas se encuentran excluidos \u201cde la competencia \u00a0 dispositiva del Estado y de los particulares.\u201d[44]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Las circunstancias antes consideradas implican -al menos prima facie-, \u00a0 que el control constitucional de las medidas que en esta materia adopte se \u00a0 encuentran sometidas a un control judicial discreto o moderado. La amplitud del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n tiene, como correlato necesario, el empleo de m\u00e9todos de \u00a0 control que no supongan, en ning\u00fan caso, el reemplazo o sustituci\u00f3n de las \u00a0 valoraciones pr\u00e1cticas o elecciones normativas que le corresponden a los \u00f3rganos \u00a0 democr\u00e1ticamente legitimados. Conforme a ello, el control constitucional de \u00a0 medidas tributarias debe ser, por regla general, especialmente deferente de las \u00a0 decisiones del Congreso exigiendo, \u00fanicamente, que la medida tributaria se apoye \u00a0 en la b\u00fasqueda de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y sea adecuada para \u00a0 alcanzar dicho prop\u00f3sito. Esta estructura implica reconocer al legislador una \u00a0 amplia competencia para definir los objetivos que deben orientar la regulaci\u00f3n \u00a0 tributaria as\u00ed como para determinar los instrumentos mediante los cuales es \u00a0 posible alcanzarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Respecto de las afectaciones del m\u00ednimo vital, derivadas del ejercicio de la \u00a0 facultad de imposici\u00f3n de tributos de la que goza el legislador, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que a fin de determinar si \u00a0 una determinada regulaci\u00f3n tributaria desconoce el derecho al m\u00ednimo vital el \u00a0 juicio debe tener en cuenta (i) toda la regulaci\u00f3n relevante, en tanto una \u00a0 determinada medida tributaria no puede comprenderse de manera aislada sino, por \u00a0 el contrario, integr\u00e1ndola al sistema del que hace parte y (ii) la existencia de \u00a0 evidencia emp\u00edrica que permita caracterizar la manera en que la regulaci\u00f3n \u00a0 afecta el contenido constitucionalmente asegurado del m\u00ednimo vital. Igualmente, \u00a0 la inconstitucionalidad de una medida de naturaleza tributaria (iii) no puede \u00a0 fundamentarse en consideraciones abstractas o gen\u00e9ricas acerca del posible \u00a0 impacto de una regla tributaria dado que es necesario evidenciar de manera \u00a0 espec\u00edfica y precisa, la forma en que se produce el desconocimiento del Estado \u00a0 de asegurar condiciones m\u00ednimas de existencia digna y aut\u00f3noma de las personas. \u00a0 Esto supone, adicionalmente, (iv) que aquel que acusa la disposici\u00f3n corre con \u00a0 la carga de probar y argumentar la infracci\u00f3n de la Carta debido a la existencia \u00a0 \u2013 prima facie- de una ampl\u00edsima libertad de configuraci\u00f3n de la que es titular \u00a0 el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LA CUOTA DE COMPENSACI\u00d3N MILITAR Y FORMULA PARA DEFINIR \u00a0 SU VALOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008 define la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar como una contribuci\u00f3n ciudadana, \u00a0 especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito \u00a0 que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo previsto en la Ley 48 de 1993 \u00a0 o normas que la modifiquen o adicionen. Seg\u00fan el par\u00e1grafo primero de \u00a0 dicha disposici\u00f3n los recursos deben ser \u00a0 recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Fondo de Defensa \u00a0 Nacional, ser\u00e1n objeto de presupuestaci\u00f3n sin situaci\u00f3n de fondos y se \u00a0 destinar\u00e1n al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte ha \u00a0 tenido oportunidad de referirse en diferentes ocasiones a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la referida cuota de compensaci\u00f3n. En la sentencia C-621 de 2007 se ocup\u00f3 \u00a0 ampliamente de la materia concluyendo que se trataba de una contribuci\u00f3n \u00a0 especial. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabi\u00e9ndose concluido que la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar tiene car\u00e1cter tributario, se abre otro flanco de discusiones relativas \u00a0 a la determinaci\u00f3n de la clase de tributo de que se trata y es de anotar que en \u00a0 el presente proceso tambi\u00e9n se ha manifestado ese debate, pues, de una parte, el \u00a0 actor y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario estiman que la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar es un impuesto, en tanto que, de otro lado, el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, en su intervenci\u00f3n, se inclina a considerarla como una \u00a0 contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dentro del \u00a0 g\u00e9nero de los tributos caben a t\u00edtulo de especies las contribuciones, los \u00a0 impuestos y las tasas e igualmente ha admitido que en materia de tributos la \u00a0 adscripci\u00f3n a alguna de sus modalidades no siempre es cuesti\u00f3n f\u00e1cil o \u00a0 definitiva. As\u00ed por ejemplo, respecto de la valorizaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n expuso \u00a0 que &#8220;como carga fiscal ha presentado modificaciones hist\u00f3ricas y su definici\u00f3n \u00a0 no siempre ha sido un\u00edvoca, a pesar de que existe relativo consenso sobre su \u00a0 contenido b\u00e1sico&#8221; y por ello, &#8220;la Ley 25 de 1921 introdujo esa figura bajo la \u00a0 denominaci\u00f3n de &#8220;impuesto&#8221;, consistente para aquel entonces en \u2018una \u00a0 contribuci\u00f3n sobre las propiedades ra\u00edces que se beneficien con la ejecuci\u00f3n de \u00a0 obras de inter\u00e9s p\u00fablico local\u2019. Posteriormente fueron aprobadas algunas leyes \u00a0 que ampliaron sus efectos a otros \u00e1mbitos, pero mantuvieron inalterada la \u00a0 connotaci\u00f3n de impuesto, hasta el a\u00f1o 1966, cuando fue expedido el Decreto 1604 \u00a0 que la convirti\u00f3 en una contribuci\u00f3n&#8221;17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, las contribuciones parafiscales se \u00a0 cobran de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad cuyos intereses o \u00a0 necesidades son satisfechas con los recursos recaudados, que no entran a las \u00a0 arcas del presupuesto nacional y pueden ser administrados tanto por entes \u00a0 p\u00fablicos como por personas de derecho privado; el impuesto, por su parte, es una \u00a0 prestaci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio cobrada indiscriminadamente a todos los \u00a0 ciudadanos, quienes por el hecho de efectuar su pago no adquieren el derecho a \u00a0 una contraprestaci\u00f3n directa y, finalmente, las tasas constituyen remuneraciones \u00a0 de los particulares a cambio de los servicios que el Estado presta y comportan \u00a0 una previa solicitud del bien o del servicio por el particular que recibe un \u00a0 beneficio directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la cuota de compensaci\u00f3n militar no es \u00a0 una tasa, puesto que no media solicitud del particular para obtener el uso de un \u00a0 bien o el disfrute de alg\u00fan servicio que el Estado ofrezca, luego la discusi\u00f3n \u00a0 queda limitada a establecer si se trata de un impuesto o de una contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuota de compensaci\u00f3n militar es un impuesto, lo \u00a0 sostienen, a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad que ahora se \u00a0 resuelve, el actor y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A favor de esta tesis se aduce que la mencionada cuota \u00a0 es obligatoria y que la exige el Estado a los inscritos y clasificados que no \u00a0 ingresen a filas, quienes no reciben contraprestaci\u00f3n directa por su pago. \u00a0 Empero, en contra de esta posici\u00f3n se argumenta que la cuota no es un impuesto, \u00a0 porque no se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano, sino s\u00f3lo a los varones \u00a0 inscritos y clasificados que no ingresan a filas y porque, como su propio nombre \u00a0 lo indica, envuelve cierto prop\u00f3sito de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes as\u00ed razonan consideran que es una contribuci\u00f3n \u00a0 y aducen a favor de su tesis el texto del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 que \u00a0 expl\u00edcitamente indica que la cuota de compensaci\u00f3n militar es una &#8220;contribuci\u00f3n \u00a0 pecuniaria&#8221; pagada al Tesoro Nacional, e incluso citan la Ley 694 de 2001, en \u00a0 cuyo art\u00edculo 2\u00ba se hace referencia a &#8220;la contribuci\u00f3n pecuniaria individual&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester apuntar que el vocablo \u00a0 &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; no tiene un sentido un\u00edvoco y que, precisamente, en las leyes \u00a0 acabadas de citar el t\u00e9rmino es empleado en el m\u00e1s amplio de sus entendimientos, \u00a0 conforme al cual es sin\u00f3nimo de tributo y &#8220;comprende todas las cargas fiscales \u00a0 al patrimonio privado soportadas en la potestad tributaria del Estado&#8221;19, \u00a0 siendo claro, entonces, que si bien las inclusi\u00f3n de la palabra en la ley es una \u00a0 de las razones demostrativas del car\u00e1cter tributario de la cuota, presta poca \u00a0 utilidad para identificar de qu\u00e9 clase de tributo se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta, entonces, reparar en el m\u00e1s estricto sentido del \u00a0 vocablo contribuci\u00f3n e indicar que la cuota de compensaci\u00f3n militar no se cobra \u00a0 a un grupo, gremio o colectividad determinada, que quien la cancela no recibe \u00a0 ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico y que los recursos obtenidos no se destinan a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los intereses o necesidades de alg\u00fan colectivo, para concluir \u00a0 que tampoco es una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tomados uno a uno los rasgos definitorios del \u00a0 impuesto, es obvio que la cuota de compensaci\u00f3n militar no los re\u00fane todos y lo \u00a0 propio cabe predicar respecto de las contribuciones parafiscales. En efecto, si \u00a0 se atiende a lo que se ha expuesto, es evidente que, a\u00fan cuando es general, pues \u00a0 se cobra a todos los sujetos que se encuentren en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita \u00a0 por el legislador, no se ajusta cabalmente a la definici\u00f3n de impuesto por tener \u00a0 cierto car\u00e1cter compensatorio, mientras que al contrastar las notas b\u00e1sicas de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar con las caracter\u00edsticas generales de las \u00a0 contribuciones parafiscales el resultado es esencialmente negativo, pues, seg\u00fan \u00a0 acaba de verse, del tributo que nos ocupa est\u00e1n ausentes buena parte de los \u00a0 requisitos que definen a las contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, junto al sentido gen\u00e9rico y al m\u00e1s \u00a0 estricto referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del \u00a0 t\u00e9rmino contribuci\u00f3n que designa algunas modalidades\u00a0sui generis\u00a0de tributos dif\u00edcilmente clasificables \u00a0 en las categor\u00edas tradicionales y que involucran la idea de un beneficio \u00a0 obtenido por el particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a \u00a0 efectuar un pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a esta \u00faltima clase es posible adscribir \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar que, de una parte, es obligatoria, pues el \u00a0 Estado la puede exigir al sujeto colocado en una espec\u00edfica situaci\u00f3n \u00a0 normativamente se\u00f1alada y, de otro lado, compensa la obtenci\u00f3n de un beneficio, \u00a0 ya que la no prestaci\u00f3n del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja \u00a0 para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente \u00a0 al desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de \u00a0 su proceso educativo.\u201d (Subrayas no son del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia de \u00a0 la Ley 1184 de 2008, la Corte se ocup\u00f3 nuevamente de analizar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la cuota de compensaci\u00f3n militar. Sobre el particular, en la \u00a0 sentencia C-600 de 2015 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Si bien la cuesti\u00f3n relativa a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la cuota de compensaci\u00f3n militar ha sido objeto de \u00a0 controversia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada \u00a0 que ella pertenece al g\u00e9nero de los tributos, se\u00f1alando que se trata de un \u00a0 tipo especial de contribuci\u00f3n fiscal. (\u2026)\u00a0Con fundamento en este criterio, \u00a0 en la sentencia C-621 de 2007 (\u2026)\u00a0declar\u00f3 inexequible, por desconocimiento del \u00a0 principio de legalidad de los tributos, una expresi\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 48 de 1993 que defer\u00eda al gobierno la regulaci\u00f3n del valor y condiciones de \u00a0 recaudo de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este orden de ideas, el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008, define la cuota de compensaci\u00f3n militar como \u201cuna contribuci\u00f3n ciudadana, \u00a0 especial, pecuniaria e individual\u201d.\u00a0La misma disposici\u00f3n, a la que \u00a0 pertenecen las expresiones demandadas en esta oportunidad, se ocupa de regular \u00a0 los elementos centrales de dicho tributo, entre los cuales se identifican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El Tesoro Nacional \u2013 Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, Fondo de Defensa Nacional, como\u00a0sujeto activo\u00a0o \u00a0 acreedor de la obligaci\u00f3n tributaria. Por su parte, el var\u00f3n mayor de 18 a\u00f1os \u00a0 que no ingrese a filas y sea clasificado, constituye el\u00a0sujeto pasivo\u00a0o \u00a0 deudor de dicha contribuci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 El\u00a0hecho (\u2026)\u00a0que hace surgir la obligaci\u00f3n tributaria, en aras de \u00a0 restablecer la igualdad entre las cargas p\u00fablicas, lo constituye la decisi\u00f3n de \u00a0 la autoridad de reclutamiento de no llamar a filas a quien, estando en principio \u00a0 obligado a prestar el servicio militar, no es incorporado por existir una causal \u00a0 de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. La\u00a0base gravable\u00a0est\u00e1 constituida, \u00a0 (a) para el caso de los obligados menores de 25 a\u00f1os, por \u201cel total de los \u00a0 ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o \u00a0 de la persona de quien este dependa econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n\u201d; \u00a0 entretanto, (b) para quienes al momento de la clasificaci\u00f3n sean mayores de 25 \u00a0 a\u00f1os, la base gravable est\u00e1 integrada \u201cpor el total de los ingresos mensuales y \u00a0 el patrimonio l\u00edquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00faa la clasificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. La\u00a0tarifa (\u2026)\u00a0empleada para determinar la cuant\u00eda del tributo \u00a0 la constituye \u201cel 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la \u00a0 fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar \u00a0 del interesado o de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente existentes \u00a0 al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la clasificaci\u00f3n\u201d; la norma \u00a0 analizada dispone que el valor m\u00ednimo de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 al momento de la clasificaci\u00f3n\u201d. En los casos en los que la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n se determina a partir de los ingresos y patrimonio del n\u00facleo \u00a0 familiar o persona de quien dependa el interesado, se dispone que la liquidaci\u00f3n \u00a0 se dividir\u00e1 proporcionalmente entre el n\u00famero de hijos dependientes, hasta un \u00a0 n\u00famero de tres (3), que cumplan las siguientes condiciones: (a) estudiantes \u00a0 hasta los 25 a\u00f1os; (b) menores de edad; (c) discapacitados,\u00a0siempre \u00a0 que estos dependan exclusivamente del n\u00facleo familiar o de la persona de quien \u00a0 depende el obligado.\u00a0En \u00a0 esta hip\u00f3tesis, para efectos de dividir la liquidaci\u00f3n, el legislador dispone \u00a0 que no se tendr\u00e1n en cuenta los hijos casados, emancipados, que vivan en uni\u00f3n \u00a0 libre, profesionales o quienes tengan v\u00ednculos laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 De conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0 por la ley y la jurisprudencia, la cuota de compensaci\u00f3n militar es un tributo, \u00a0 clasificable como contribuci\u00f3n especial, que tiene por objeto compensar los \u00a0 beneficios que se desprenden de la no prestaci\u00f3n del servicio militar. Las \u00a0 reglas relativas a la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 pueden sintetizarse de la manera siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. El sujeto pasivo de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar es la persona que habi\u00e9ndose inscrito, no ingrese a filas y \u00a0 sea objeto de clasificaci\u00f3n (art. 1 de la Ley 1184 de 2008). Son clasificadas \u00a0 las personas que, por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de \u00a0 cupo, hayan sido eximidas de la prestaci\u00f3n del servicio militar bajo banderas \u00a0 (art. 21 de la Ley 48 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. Se encuentran exentos de la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar (i) quienes \u00a0 demuestren mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad competente \u00a0 pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de \u00a0 Beneficiarios \u2013 Sisb\u00e9n[46]; \u00a0(ii) \u00a0 los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes \u00a0 que de acuerdo con el concepto de la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, \u00a0 presenten una condici\u00f3n cl\u00ednica lo suficientemente grave e incapacitante no \u00a0 susceptible de recuperaci\u00f3n por medio alguno; (iii) los ind\u00edgenas que residan en \u00a0 su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica y (iv) el \u00a0 personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen \u00a0 m\u00e9dico (art. 6 de la Ley 1184 de 2008). En adici\u00f3n a tales supuestos, la \u00a0 sentencia C-586 de 2014 indic\u00f3 que tambi\u00e9n estar\u00edan exentos de dicha obligaci\u00f3n \u00a0 (v) los j\u00f3venes que se encuentren bajo el cuidado del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y que sean eximidos de prestar el \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3. La base gravable se encuentra \u00a0 constituida por el total de los ingresos mensuales y del patrimonio l\u00edquido del \u00a0 n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa \u00a0 econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00a0 la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n, si se trata de una persona menor de \u00a0 25 a\u00f1os. Ha considerado la Corte que esta obligaci\u00f3n del grupo familiar \u00a0 del clasificado, encuentra apoyo en el principio de solidaridad, dadas las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas en que se encuentran las personas con una edad inferior a \u00a0 la referida. En efecto, la experiencia indica que, en general, se trata de \u00a0 personas que estudian y no tienen recursos propios, dado que no han culminado su \u00a0 ciclo de formaci\u00f3n, ni se han integrado al mercado laboral. En todo caso la \u00a0 sentencia C-600 de 2015 precis\u00f3 que para el \u00a0 inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, pero no dependa \u00a0 econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la \u00a0 cuota, se tomar\u00e1n en cuenta como base de la contribuci\u00f3n el total de sus \u00a0 ingresos mensuales y su patrimonio l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.4. A efectos de liquidar el valor de \u00a0 la cuota, la tarifa dispuesta en la ley corresponde al resultado de sumar el 1% \u00a0 del patrimonio l\u00edquido y el 60% de los ingresos mensuales, dividido por el \u00a0 n\u00famero de hijos o hijas que dependan del n\u00facleo familiar, sin exceder un m\u00e1ximo \u00a0 de tres. De cualquier forma la cuota de compensaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. A \u00a0 su vez en el caso de \u00a0 los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, \u00a0 agentes y soldados profesionales de la Fuerza P\u00fablica en actividad o en retiro, \u00a0 con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial, se reconoce el derecho a \u00a0 pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensaci\u00f3n militar que les \u00a0 corresponda, sin que esta en todo caso pueda ser inferior al l\u00edmite antes \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.5. El pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 debe efectuarse en el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0 ejecutoria del correspondiente recibo de liquidaci\u00f3n. Si dicho t\u00e9rmino se vence, \u00a0 surge la obligaci\u00f3n de cancelar una suma adicional a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, \u00a0 equivalente al treinta por ciento (30%) del valor inicialmente liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u00a0 Corte encuentra que las disposiciones demandadas, al ocuparse de definir el \u00a0 alcance de la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n no se oponen a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se funda en las razones que se indican a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 imposici\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar constituye una expresi\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 de la potestad tributaria del Estado. En efecto, tal contribuci\u00f3n tiene por \u00a0 objeto \u00a0 equilibrar las cargas entre los ciudadanos, en atenci\u00f3n al desconocimiento de \u00a0 los principios de igualdad, justicia y equidad que se seguir\u00eda en caso de que \u00a0 solo unos contribuyeran al mantenimiento de la seguridad del Estado y otros \u00a0 estuvieran simplemente exonerados de ese deber. Encuentra adem\u00e1s justificaci\u00f3n \u00a0 en la importancia de asegurar que la fuerza p\u00fablica pueda desarrollar las \u00a0 funciones que constitucionalmente le fueron asignadas. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 encuentra pleno respaldo constitucional la imposici\u00f3n de una carga tributaria \u00a0 -cuando no se presta el servicio militar- que tiene por objeto financiar, de una \u00a0 parte, (i) la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0 territorio, el orden constitucional, en el caso de las fuerzas militares (art. \u00a0 217) y, de otra, (ii) el mantenimiento de las condiciones requeridas para el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas as\u00ed como para asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica a cargo de la polic\u00eda (art. 218).\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 naturaleza de la cuota de compensaci\u00f3n militar como contribuci\u00f3n especial \u00a0 suscita dificultades, en particular en lo relativo a la identificaci\u00f3n y \u00a0 caracterizaci\u00f3n del beneficio que se recibe y que da lugar al surgimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de pago. No obstante tales dificultades, el legislador puede, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de no desconocer ninguno de los l\u00edmites que condicionan el ejercicio \u00a0 de la potestad tributaria, considerar el tipo de beneficio y a partir del mismo, \u00a0 identificar la forma en que los obligados deben compensarlo. En el caso de la \u00a0 contribuci\u00f3n especial que en esta oportunidad se examina, el beneficio se \u00a0 identifica -seg\u00fan lo ha dicho la Corte- al constatar que \u201cla no prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto \u00a0 tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores \u00a0 productivas o a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo.\u201d Incluso, \u00a0 complementa la Corte, la no prestaci\u00f3n del servicio militar se traduce en otro \u00a0 beneficio tangible que consiste en la reducci\u00f3n de un riesgo de afectaci\u00f3n de la \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 al beneficio obtenido, el legislador tom\u00f3 en cuenta como referente el patrimonio \u00a0 y los ingresos mensuales a efectos de calcular la base gravable a la que se le \u00a0 aplica la tarifa correspondiente. Se trata de una decisi\u00f3n que no se evidencia \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n en tanto toma nota de factores que, considerando su \u00a0 relaci\u00f3n con la capacidad de producir riqueza, permiten cuantificar el beneficio \u00a0 que se desprende de la no prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0 podr\u00edan suscitarse disputas emp\u00edricas y jur\u00eddicas respecto de la pertinencia de \u00a0 tales criterios para calcular el valor de la contribuci\u00f3n. Ello es as\u00ed dado que \u00a0 se trata de una externalidad que resulta dif\u00edcil de valorar. Sin embargo, es \u00a0 precisamente por ello que debe reconocerse al Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0 posibilidad de optar entre diferentes alternativas, bajo la condici\u00f3n de que no \u00a0 se opongan a la Constituci\u00f3n y se mantenga el equilibrio frente a las cargas \u00a0 p\u00fablicas. La Corte juzga que la configuraci\u00f3n de la base gravable de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n, as\u00ed como la tarifa fijada por el legislador, toma en cuenta \u00a0 elementos que, como el patrimonio y los ingresos mensuales, guardan relaci\u00f3n \u00a0 directa con la cuantificaci\u00f3n de los efectos espec\u00edficos que se siguen (i) de \u00a0 emprender actividades productivas, (ii) iniciar nuevos proyectos educativos o \u00a0 (iii) no someterse a riesgos que impacten la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo \u00a0 anterior, la base gravable conformada a partir de los ingresos del n\u00facleo \u00a0 familiar permite que aquellas personas de precarios ingresos paguen una cuota \u00a0 menor que aquellos de ingresos o patrimonio mayor. Conforme a lo expuesto, la \u00a0 Corte encuentra que los criterios que configuran dicha base se relacionan \u00a0 razonablemente con la capacidad contributiva de los obligados y, en esa medida, \u00a0 se ajustan plenamente al principio de equidad que rige la potestad tributaria \u00a0 del Estado (arts. 95.9 y 338). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La \u00a0 disposici\u00f3n no desconoce tampoco el derecho al m\u00ednimo vital. Tal y como se \u00a0 advirti\u00f3, la declaratoria de inconstitucionalidad de una medida tributaria por \u00a0 la infracci\u00f3n del deber del Estado de asegurar que las \u00a0 personas \u00a0puedan llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, \u00a0 impone cumplir una carga argumentativa a efectos de demostrar que la medida es \u00a0 de tal naturaleza que impone una obligaci\u00f3n que afecta de manera ineludible y \u00a0 manifiesta la subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, la Corte coincide con el an\u00e1lisis del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario sobre el punto de la no afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital (ver supra, \u00a0 I.C.2.b), pues es claro que el dise\u00f1o legal de la contribuci\u00f3n especial no tiene \u00a0 la potencialidad de afectar manifiestamente la subsistencia de los obligados. \u00a0 As\u00ed, en la regulaci\u00f3n acusada se integran diferentes reglas que lejos de afectar \u00a0 el referido deber, hacen posible armonizar las finalidades de la contribuci\u00f3n \u00a0 con el objetivo imperioso de asegurar a las personas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia. En efecto, la regulaci\u00f3n juzgada (i) toma en consideraci\u00f3n para \u00a0 fijar la base gravable elementos que se relacionan razonablemente con la \u00a0 capacidad contributiva de las personas, (ii) indica que la contribuci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 a cargo de las personas comprendidas en los niveles 1, 2 y 3 del Sisben as\u00ed como \u00a0 de los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o \u00a0 neurosensoriales con afecciones permanentes (art. 6 de la Ley 1184 de 2008) y \u00a0 (iii) tiene en cuenta el n\u00famero de hijos del n\u00facleo familiar al establecer que \u00a0 la liquidaci\u00f3n obtenida (que resulta de sumar el 1% del patrimonio l\u00edquido y el \u00a0 60% de los ingresos mensuales al momento de la clasificaci\u00f3n) se dividir\u00e1 por el \u00a0 n\u00famero de hijos hasta un m\u00e1ximo de tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n a ello, \u00a0(iv) se trata de una obligaci\u00f3n que se impone por una \u00fanica vez \u00a0 y (v) su pago debe llevarse a efecto en un t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas. Conforme a ello \u00a0 si bien es cierto que la cuota de compensaci\u00f3n puede resultar alta en un per\u00edodo \u00a0 mensual, considerando el plazo para su pago no tiene la capacidad para aniquilar \u00a0 la fuente de ingresos del grupo familiar o del inscrito que sea econ\u00f3micamente \u00a0 independiente. De otra forma dicho, la apreciaci\u00f3n de su impacto en los ingresos \u00a0 mensuales debe mirarse en un per\u00edodo de casi cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Corte, que del pago de la cuota de compensaci\u00f3n se encuentran \u00a0 excluidas las personas en condiciones de debilidad econ\u00f3mica de manera que no se \u00a0 produce la afectaci\u00f3n de aquellos grupos de la poblaci\u00f3n para los cuales la \u00a0 reducci\u00f3n de los ingresos pueden tener el mayor impacto en lo relativo a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades personales, familiares o dom\u00e9sticas[47]. De \u00a0 otra forma dicho y retomando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no es posible \u00a0 identificar una afrenta \u201ccontra la dignidad \u00a0 humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n\u201d \u00a0 que permita afirmar que \u201cel Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir \u00a0 a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante \u00a0 su propia impotencia\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El an\u00e1lisis \u00a0 precedente indica entonces que las normas acusadas no someten a los ciudadanos a \u00a0 cargas que los conduzcan a la miseria o menoscaben las condiciones m\u00ednimas para \u00a0 una subsistencia digna y aut\u00f3noma. El hecho de que en determinados eventos, para \u00a0 el inscrito o su familia pueda resultar muy gravoso el pago de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, no invalida la justificaci\u00f3n constitucional que acompa\u00f1a la imposici\u00f3n \u00a0 de una contribuci\u00f3n especial como la examinada. En todo caso, la Corte no puede \u00a0 descartar que, en situaciones excepcionales, el obligado acuda a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para que el juez constitucional ampare sus derechos teniendo en cuenta \u00a0 las especiales circunstancias que le impiden cumplir con el pago de esta \u00a0 contribuci\u00f3n. En estos casos, el examen debe ser especialmente cuidadoso a \u00a0 efectos de evitar el desconocimiento, por una parte, de la obligaci\u00f3n de \u00a0 tributar que, como se ha dicho, es esencial a la cl\u00e1usula de Estado Social, y, \u00a0 por otra, del principio democr\u00e1tico con fundamento en el cual es el Congreso el \u00a0 \u00f3rgano encargado de delimitar el alcance de dicho deber.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte \u00a0 considera necesario destacar que en cumplimiento de sus funciones de control \u00a0 constitucional no puede reemplazar las valoraciones que el legislador hace al \u00a0 amparo de competencias espec\u00edficas establecidas en la Carta. Esta prohibici\u00f3n de \u00a0 reemplazar se acent\u00faa y adquiere una importancia cardinal en materia tributaria, \u00a0 en tanto su regulaci\u00f3n por parte de un \u00f3rgano democr\u00e1ticamente legitimado de \u00a0 forma directa, se funda en el principio que ordena que en la imposici\u00f3n de \u00a0 tributos debe actuar un \u00f3rgano representativo del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En suma, las \u00a0 disposiciones legales demandadas no vulneran los mandatos constitucionales de \u00a0 igualdad, equidad tributaria y m\u00ednimo vital, toda vez que mientras al Estado le \u00a0 corresponde garantizar entre otros, la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, el orden constitucional, la seguridad, convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un conjunto de derechos a los ciudadanos, estos deben asumir ciertas \u00a0 cargas, dentro de las cuales se encuentran la de contribuir al financiamiento de \u00a0 los gastos del Estado (art. 95.9), en este caso, al sostenimiento de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, dentro de los conceptos de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional establecer si la f\u00f3rmula empleada por la \u00a0 Ley 1184 de 2008 a efectos de liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar a cargo \u00a0 del inscrito que no ingrese a prestar el servicio militar, vulnera el principio \u00a0 de equidad tributaria o compromete el m\u00ednimo vital de las personas que deben \u00a0 asumir dicho gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La \u00a0 Corte arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones. En primer lugar (i) la imposici\u00f3n de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar constituye una expresi\u00f3n v\u00e1lida de la potestad \u00a0 tributaria del Estado, en tanto tiene por objeto equilibrar las \u00a0 cargas entre los ciudadanos, en atenci\u00f3n al desconocimiento de los principios de \u00a0 igualdad, justicia y equidad que se seguir\u00eda en caso de que solo unos \u00a0 contribuyeran al mantenimiento de la seguridad del Estado y otros estuvieran \u00a0 simplemente exonerados de ese deber. En segundo lugar (ii) la configuraci\u00f3n \u00a0 de la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n, as\u00ed como la tarifa fijada, toma \u00a0 en cuenta elementos que, como el patrimonio y los ingresos mensuales, guardan \u00a0 relaci\u00f3n directa con la cuantificaci\u00f3n de los efectos espec\u00edficos que se siguen \u00a0 (a) de emprender actividades productivas, (b) iniciar nuevos proyectos \u00a0 educativos o (c) no someterse a riesgos que impacten la integridad personal. En \u00a0 tercer lugar (iii) la regulaci\u00f3n acusada prev\u00e9 reglas que \u00a0 armonizan las finalidades de la contribuci\u00f3n con el objetivo imperioso de \u00a0 asegurar a las personas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos \u00a0 analizados, los incisos segundo, tercero, cuarto, numerales 1, 2, 3, inciso \u00a0 quinto y par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008 y la expresi\u00f3n \u201csin \u00a0 que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar m\u00ednima de \u00a0 acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE GABINO PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-388\/16[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REGULA \u00a0 CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Marco constitucional y naturaleza \u00a0 jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE TOMAR \u00a0 LAS ARMAS CUANDO LAS NECESIDADES PUBLICAS LO EXIJAN-Defensa \u00a0 de la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas (Salvamento de voto)\/SOCIEDAD-Correlaci\u00f3n \u00a0 entre obligaciones y derechos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Resulta \u00a0 razonable imponer el cumplimiento de deberes a los \u00a0 beneficiarios de derechos garantizados por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE TOMAR \u00a0 LAS ARMAS CUANDO LAS NECESIDADES PUBLICAS LO EXIJAN-No es \u00a0 absoluto (Salvamento de voto)\/CONSTITUCION POLITICA-Confiere al \u00a0 legislador definir las condiciones que eximen del servicio militar y las \u00a0 prerrogativas concedidas a cambio de su prestaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/EXENCION \u00a0 EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Clasificados en raz\u00f3n de una causal de \u00a0 exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo (Salvamento de voto)\/EXENCION EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Pago cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Supuestos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n \u00a0 no recae en personas en situaci\u00f3n de discapacidad e ind\u00edgenas (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n \u00a0 dirigida a restablecer el equilibrio en las cargas p\u00fablicas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA Y \u00a0 CARACTERISTICAS JURIDICAS DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR-Car\u00e1cter de tributo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR-Sujetos \u00a0 exonerados del pago del gravamen (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA COMO LIMITE A LA POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-Ejercicio sujeto a los principios de \u00a0 justicia, equidad, eficiencia, progresividad tributaria y prohibici\u00f3n de crear \u00a0 grav\u00e1menes con efectos retroactivos (Salvamento de voto)\/PRINCIPIOS DE \u00a0 JUSTICIA, EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Enmarcan el sistema \u00a0 tributario en general y no las cargas fiscales en especial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 JUSTICIA, EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA EN EL SISTEMA \u00a0 TRIBUTARIO Y CARGAS FISCALES-Razonabilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-L\u00edmites del legislador al crear las \u00a0 cargas fiscales en cualquiera de sus modalidades (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y \u00a0 beneficios entre los contribuyentes para evitar que sean excesivas o exagerados \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Desconocimiento (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites a la \u00a0 potestad impositiva del legislador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMENES-Destinaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Incompatibilidad con \u00a0 la confiscaci\u00f3n\/CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites a la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Tiene la \u00a0 connotaci\u00f3n de una pena (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinciones y \u00a0 precisiones conceptuales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO CONFISCACION \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION Y \u00a0 EXPROPIACION-Distinciones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Configuraci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto)\/EXPROPIACION-Concepto en el marco de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (Salvamento de voto)\/EXPROPIACION-Solo puede tener lugar \u00a0 mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa y por v\u00eda administrativa \u00a0 (Salvamento de voto)\/EXPROPIACION-Deja a salvo el derecho a la propiedad \u00a0 privada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS \u00a0 CONFISCATORIOS-Diferencia de la expropiaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/TRIBUTOS \u00a0 CONFISCATORIOS-Concepto (Salvamento de voto)\/CONFISCACION-Tiene el \u00a0 efecto de privar o despojar ileg\u00edtimamente al contribuyente de su derecho a la \u00a0 propiedad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION-Supresi\u00f3n \u00a0 del derecho de propiedad (Salvamento de voto)\/CONFISCACION-Com\u00fanmente \u00a0 asociada a una pena (Salvamento de voto)\/CONFISCACION-Or\u00edgenes hist\u00f3ricos \u00a0 (Salvamento de voto)\/CONFISCACION-Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe su \u00a0 imposici\u00f3n como sanci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTO \u00a0 CONFISCATORIO-Se produce siempre que medida legal tenga como \u00a0 consecuencia, el despojo arbitrario e ileg\u00edtimo de los haberes de una persona \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA FISCAL EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Connotaci\u00f3n confiscatoria cuando absorbe \u00a0 parte sustancial de la propiedad, de la renta o implica apoderamiento de bienes \u00a0 sobre los que el sujeto ejerce su derecho (Salvamento de voto)\/PROHIBICION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligaci\u00f3n solo puede tener un valor \u00a0 parcial y razonable impidiendo que tome el total de la riqueza que se somete a \u00a0 contribuci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Asociada a \u00a0 principios del sistema fiscal (Salvamento de voto)\/INTERDICCION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmite a la progresividad y complemento a \u00a0 los principios de capacidad econ\u00f3mica e igualdad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la propiedad privada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Consecuencia del \u00a0 reconocimiento del derecho a la propiedad privada o l\u00edmite al poder tributario \u00a0 como garant\u00eda de esa prerrogativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-No impide \u00a0 cualquier interferencia al derecho de propiedad de los sujetos pasivos de los \u00a0 grav\u00e1menes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION \u00a0 FRENTE A LA OBLIGACION CIUDADANA DE CONTRIBUIR A LA FINANCIACION DEL ESTADO-No es \u00a0 equivalente a la disminuci\u00f3n o sustracci\u00f3n de riqueza de los particulares \u00a0 (Salvamento de voto)\/INTERDICCION DE CONFISCACION FRENTE A LA OBLIGACION \u00a0 CIUDADANA DE CONTRIBUIR A LA FINANCIACION DEL ESTADO-No es intercambiable \u00a0 con la intangibilidad del patrimonio privado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmite cuando \u00a0 gravamen se convierta en una exacci\u00f3n confiscatoria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Tributos \u00a0 vinculados y no vinculados (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS \u00a0 VINCULADOS Y NO VINCULADOS-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Interdicci\u00f3n \u00a0 de confiscaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Concepto \u00a0 (Salvamento de voto)\/IMPUESTOS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Prohibici\u00f3n \u00a0 de confiscaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 INFORMADOR DE LOS IMPUESTOS-Capacidad econ\u00f3mica del contribuyente \u00a0 permite determinar los eventos de confiscaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE \u00a0 CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Opera en la modalidad fiscal \u00a0 impositiva (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Elementos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Connotaci\u00f3n \u00a0 confiscatoria cuando absorbe la totalidad del objeto gravado y erosiona la \u00a0 capacidad contributiva del sujeto pasivo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS Y \u00a0 CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n en los \u00a0 tributos vinculados (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS Y \u00a0 CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Concepto (Salvamento de voto)\/TASAS Y \u00a0 CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION-Concepto \u00a0 (Salvamento de voto)\/CONTRIBUCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 ESPECIALES-Elementos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 ESPECIALES-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS Y \u00a0 CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Diferencia fundamental (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS Y \u00a0 CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elemento que las identifica (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Objeto \u00a0 (Salvamento de voto)\/TASAS Y CONTRIBUCIONES-Tributos vinculados \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS \u00a0 VINCULADOS-Grav\u00e1menes con imposici\u00f3n de finalidad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA Y \u00a0 CONTRIBUCION ESPECIAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 INFORMADOR DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Retribuci\u00f3n \u00a0 de los costos de la prestaci\u00f3n de los servicios y compensaci\u00f3n de los beneficios \u00a0 recibidos (Salvamento de voto)\/PRINCIPIOS DEL COSTO Y BENEFICIO-Suministran \u00a0 la medida m\u00e1xima de equivalencia fijada en las tasas y contribuciones especiales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS \u00a0 INFORMADORES DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Costo \u00a0 y beneficio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 INFORMADOR DE LA CAPACIDAD ECONOMICA EN LOS IMPUESTOS-Reducci\u00f3n \u00a0 del exceso de la obligaci\u00f3n en grav\u00e1menes vinculados en relaci\u00f3n con las \u00a0 posibilidades contributivas de los obligados (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA-Opera con el principio de progresividad \u00a0 para disminuir el monto a pagar (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE CAPACIDAD \u00a0 ECONOMICA-Establecimiento de tarifas diferenciales, exenciones tributarias y \u00a0 m\u00ednimos imponibles (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE \u00a0 CONFISCACION EN TRIBUTOS VINCULADOS-Aplicaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional comparada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS \u00a0 VINCULADOS-Tasas y contribuciones retribuyen y compensan los \u00a0 costos implicados en la actividad estatal y los beneficios que producen a favor \u00a0 del contribuyente (Salvamento de voto)\/TRIBUTOS VINCULADOS-Finalidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSTO Y \u00a0 BENEFICIO-Principios \u00a0 orientadores de los tributos vinculados (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR-Implicaciones confiscatorias (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Monto de \u00a0 liquidaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Demanda \u00a0 controvert\u00eda el exceso en la tarifa por suprimir pr\u00e1cticamente todos los \u00a0 ingresos familiares del contribuyente durante un mes, infringiendo la \u00a0 prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR-Establecida como contribuci\u00f3n especial \u00a0 que se causa y se paga en virtud del beneficio recibido por el contribuyente \u00a0 (Salvamento de voto)\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Car\u00e1cter compensatorio \u00a0 (Salvamento de voto)\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Obligaci\u00f3n no tiene la \u00a0 identidad de un impuesto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 ESPECIALES-Como tributos vinculados, compensan el beneficio \u00a0 percibido por el contribuyente (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO INFORMADOR DE \u00a0 LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES-A diferencia de los impuestos, no es la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los obligados sino el beneficio recibido (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-En principio \u00a0 correspond\u00eda al legislador estimar el monto correspondiente a los beneficios por \u00a0 la exoneraci\u00f3n de prestar el servicio militar (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-L\u00edmites al \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al legislador demarcado por la equidad \u00a0 tributaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Tarifa de la \u00a0 contribuci\u00f3n especial no pod\u00eda ser fijada con relaci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de los contribuyentes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Si la tarifa es \u00a0 fijada seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de los interesados, es claro que a medida \u00a0 que esta aumenta, se incrementa tambi\u00e9n el valor de la carga (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-No es viable que \u00a0 la contribuci\u00f3n exceda la capacidad de pago de los obligados (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Si bien el \u00a0 legislador pod\u00eda establecer el monto de la obligaci\u00f3n, no pod\u00eda absorber la \u00a0 totalidad de las rentas mensuales del contribuyente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Norma toma el \u00a0 patrimonio y la renta de quienes la sufragar\u00e1n como indicadores de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para establecer el monto de la contribuci\u00f3n especial (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Tarifa \u00a0 fijada por el legislador comporta efectos confiscatorios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Norma debi\u00f3 ser \u00a0 declarada inexequible por cuanto gravamen asume un car\u00e1cter confiscatorio \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Tarifa no pod\u00eda \u00a0 ser ilimitada por razones de equidad tributaria \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Norma debi\u00f3 ser \u00a0 declarada inexequible al ser incompatible con la Constituci\u00f3n por desconocer la \u00a0 prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Disposiciones \u00a0 est\u00e1n relacionadas y justifican el excesivo monto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequible habr\u00eda hecho que perdiera su finalidad y posibilidad de utilizaci\u00f3n \u00a0 y como consecuencia retirada del \u00a0 sistema jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Posibles \u00a0 consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Tipos de decisiones (Salvamento de voto)\/CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Sentencias integradoras y sentencias de inexequibilidad \u00a0 diferida (Salvamento de voto)\/CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias moduladas \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0 INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Justificaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN \u00a0 LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Corte debi\u00f3 \u00a0 proferir sentencia de inexequibilidad con efectos \u00a0 diferidos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, nos \u00a0 permitimos exponer las razones por las cuales consideramos que la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar tiene implicaciones confiscatorias y, por consiguiente, \u00a0 debi\u00f3 ser declarada inexequible en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Marco \u00a0 constitucional y naturaleza jur\u00eddica de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los colombianos est\u00e1n \u00a0 obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para \u00a0 defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. Este mandato se \u00a0 halla en correspondencia con las obligaciones constitucional ciudadanas, \u00a0 especialmente, de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente \u00a0 constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales y de \u00a0 propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95, numerales 3 y 6 C.P.). \u00a0 Desde una perspectiva correlacional entre las obligaciones y los derechos que \u00a0 supone el ordenamiento constitucional de toda sociedad, la Corte ha sostenido:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, como \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad, garantiza, mediante su Constituci\u00f3n, a los \u00a0 individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de \u00a0 los cuales existen obligaciones correlativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios \u00a0 conferidos por la Carta Pol\u00edtica a los colombianos se hallan establecidos, de \u00a0 manera gen\u00e9rica,\u00a0 en el T\u00edtulo II, cap\u00edtulos 1o. al 4o., pero como ella \u00a0 misma lo dice en su art\u00edculo 95, inciso primero, &#8220;el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en su inciso segundo, declara que las \u00a0 autoridades han sido instituidas para &#8220;proteger a todas las personas residentes \u00a0 en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0 \u00a0y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares&#8221; (subraya la Corte).\u00a0 Es apenas l\u00f3gico que, si el Estado \u00a0 proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una m\u00ednima \u00a0 contribuci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo y les imponga l\u00edmites razonables al ejercicio \u00a0 de sus libertades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el 216, \u00a0 con las excepciones que la ley se\u00f1ale, se exige -a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza de todos los colombianos- &#8220;tomar las armas cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones \u00a0 p\u00fablicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0 tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del principio \u00a0 general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las \u00a0 justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros \u00a0 para hacerla posible&#8221;[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el servicio militar obligatorio es una manifestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de las obligaciones que recaen, como regla general, en todo ciudadano, por el \u00a0 solo hecho de ser tambi\u00e9n acreedor de prerrogativas y derechos garantizados por \u00a0 el sistema jur\u00eddico y, en general, por la organizaci\u00f3n estatal. El ejercicio de \u00a0 libertades y la posibilidad de exigir la satisfacci\u00f3n de prestaciones p\u00fablicas \u00a0 supone, al mismo tiempo, conforme a la interpretaci\u00f3n de la Corte, la asunci\u00f3n \u00a0 de cargas y responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la misi\u00f3n constitucional de las instituciones oficiales y de las \u00a0 autoridades est\u00e1 primordialmente vinculada, seg\u00fan el art\u00edculo 2 C. P., a la \u00a0 realizaci\u00f3n y aseguramiento de las libertades, la honra, los bienes, la \u00a0 dignidad, las creencias, la vida y dem\u00e1s derechos garantizados por la propia \u00a0 Carta,\u00a0 resulta tambi\u00e9n razonable y justo imponer a los beneficiarios de \u00a0 esas garant\u00edas, adem\u00e1s, en virtud del principio de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, el cumplimiento de deberes, uno de los cuales es precisamente la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como es apenas \u00a0 l\u00f3gico, la obligaci\u00f3n de tomar las armas para defender la integridad de la \u00a0 Rep\u00fablica y las instituciones p\u00fablicas, como todo deber jur\u00eddico, no es \u00a0 absoluta, por lo cual el mismo art\u00edculo 216 C. P. confiere al legislador la \u00a0 definici\u00f3n de las condiciones que eximen del servicio militar y las \u00a0 prerrogativas que ser\u00e1n concedidas a cambio de su prestaci\u00f3n. En cumplimiento de \u00a0 lo anterior, el art\u00edculo 21 de la Ley 48 de 1993 establece que ser\u00e1n \u00a0 clasificados \u00a0quienes por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o \u00a0 falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 bajo banderas. Estos, a su vez, puesto que no ingresar\u00e1n a filas, conforme al \u00a0 art\u00edculo 22, deben pagar al Tesoro Nacional la denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 27 y 28 de la ley en cita, los supuestos de exenci\u00f3n legal \u00a0 pueden ser de dos clases: en todo tiempo o en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos de \u00a0 prestar servicio militar en todo tiempo los \u201climitados f\u00edsicos y sensoriales \u00a0 permanentes\u201d y\u00a0 los \u201cind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz: los cl\u00e9rigos y religiosos \u00a0 de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, as\u00ed como los similares \u00a0 jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su \u00a0 culto; los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la \u00a0 perdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; el \u00a0 hijo \u00fanico hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, \u00a0 divorciada separada o madre soltera; el hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda \u00a0 con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el \u00a0 sustento y el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, \u00a0 cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que \u00a0 dicho hijo vele por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, est\u00e1n exentos el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una \u00a0 inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como \u00a0 consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; los casados que \u00a0 hagan vida conyugal; los inh\u00e1biles relativos y permanentes; los hijos de \u00a0 oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan \u00a0 fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en \u00a0 actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, \u00a0 voluntariamente quieran prestarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los exentos del \u00a0 servicio militar en todo tiempo no tienen la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar al momento que resulten clasificados, en tanto que esa \u00a0 carga debe ser asumida por quienes est\u00e1n exentos solo en tiempo de paz (arts. 27 \u00a0 y 28 \u00eddem). Es importante precisar, entonces, que, de acuerdo con la ley 48 de \u00a0 1993, los exonerados de prestar el servicio militar son quienes han sido \u00a0 clasificados, pero mientras aquellos que se ven librados de asumir esa carga \u00a0 por encontrase en una causal de exenci\u00f3n legal en tiempo de paz, as\u00ed como \u00a0 quienes han resultados inh\u00e1biles y los que se vieron liberados de la \u00a0 carga por falta de cupo deben sufragar la cuota de compensaci\u00f3n militar, \u00a0 esa obligaci\u00f3n no recae en las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y en \u00a0 los ind\u00edgenas, \u00a0personas exentas del servicio militar en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cuota de compensaci\u00f3n militar, \u00a0 seg\u00fan ha sido dicho, constituye una obligaci\u00f3n dirigida a reestablecer el \u00a0 equilibrio en las cargas p\u00fablicas, luego de que una persona ha sido exonerada de \u00a0 prestar el servicio militar. Este principio se ver\u00eda lesionado si no se \u00a0 dispusiera de ninguna medida tendiente a compensar la asimetr\u00eda que, en el plano \u00a0 de la distribuci\u00f3n de tales responsabilidades p\u00fablicas, se presentar\u00eda entre los \u00a0 varones que son llamados a filas y, por tanto, obligados a comprometer su \u00a0 tiempo, sus energ\u00edas, a arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina \u00a0 castrense y a postergar el desarrollo de otros proyectos vitales mientras \u00a0 cumplen el servicio militar obligatorio y quienes, por haber sido \u00a0 clasificados, quedan librados de tales cargas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de la Corte ha examinado la naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0 jur\u00eddicas de la cuota de compensaci\u00f3n y ha sostenido reiteradamente que se trata \u00a0 un tributo o carga de car\u00e1cter fiscal. En la Sentencia C-621 de 2007, la Sala se \u00a0 ocup\u00f3 expresamente de analizar la naturaleza jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria militar, para arribar a dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del fallo, la Corte rememor\u00f3 que en la Sentencia de 25 de \u00a0 noviembre de 1935, la Corte Suprema de Justicia, al resolver una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 del Decreto 2020 de 1925, seg\u00fan el \u00a0 cual, \u00a0 los individuos a quienes correspond\u00eda prestar el servicio militar s\u00f3lo pod\u00edan \u00a0 eximirse de hacerlo \u201cmediante el pago, por una sola vez, de una prima\u201d, \u00a0 que entonces se llamaba \u201cprima de exenci\u00f3n\u201d, estim\u00f3 que la defensa \u00a0 militar del pa\u00eds pod\u00eda ser satisfecha, tanto con el aporte personal del \u00a0 individuo que entraba en el ej\u00e9rcito activo, como con el aporte pecuniario de \u00a0 quien no prestaba contingente personal en las filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-621 en cita, la Corte destac\u00f3 que en el fallo de 1925, ese \u00a0 aporte en dinero fue denominado \u201ccontribuci\u00f3n pecuniaria\u201d y su \u00a0 constitucionalidad se fund\u00f3 en que resultaba v\u00e1lido permitir que se convirtiera \u00a0 en ella el deber de prestar el servicio militar\u201d y, sobre todo, en que, al \u00a0 dictar el Decreto 2020 de 1925, el Gobierno hab\u00eda ejercido la potestad \u00a0 reglamentaria respecto de la Ley 167 de 1896 y tambi\u00e9n las autorizaciones \u00a0 otorgadas por las Leyes 40 de 1909 y 51 de 1925 \u201cpara establecer los medios de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar y para\u00a0 reorganizar el ej\u00e9rcito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de 2007, si bien reconoci\u00f3 las diferencias entre el pago al que hace \u00a0 referencia la providencia de 1935 y la actual cuota de compensaci\u00f3n militar, la \u00a0 Sala da a entender que la figura actual tuvo su origen y se identifica \u00a0 b\u00e1sicamente con la que exist\u00eda en ese entonces y subraya que en un salvamento \u00a0 del voto a la Sentencia de ese a\u00f1o tambi\u00e9n fue claro que, desde la \u00e9poca, la \u00a0 obligaci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter fiscal. La opini\u00f3n minoritaria, destac\u00f3 la Corte, \u00a0 precis\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica, en la norma analizada, hab\u00eda creado \u00a0 un impuesto y, con apoyo en doctrina de la hacend\u00edstica, se\u00f1al\u00f3 que el gravamen \u00a0 ten\u00eda car\u00e1cter especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resalt\u00f3 que en d\u00e9cadas posteriores al fallo comentado, \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar adquiri\u00f3 un marcado car\u00e1cter tributario, como \u00a0 se observa en la Ley 1\u00aa de 1945, cuyo art\u00edculo 32 indicaba que \u201cla \u00a0 contribuci\u00f3n pecuniaria individual\u201d que deb\u00eda pagarse al Tesoro Nacional, \u00a0 por concepto de la obligaci\u00f3n militar, \u201cse denomina Cuota de Compensaci\u00f3n \u00a0 Militar\u201d y, con mayor claridad, en la Ley 20 de 1979, \u201cpor la cual se \u00a0 crean est\u00edmulos al contribuyente, se fomenta la capitalizaci\u00f3n del pa\u00eds y se \u00a0 dictan otras disposiciones en materia tributaria\u201d, que la incluy\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la Ley 694 de 2001, \u201cpor la cual se expiden normas para facilitar \u00a0 la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar\u201d, concedi\u00f3 un beneficio a los mayores \u00a0 de 28 a\u00f1os, pertenecientes a los estratos 1 y 2, que no hubieran solucionado su \u00a0 situaci\u00f3n militar y, al analizar las objeciones al proyecto de ley que en su \u00a0 momento present\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica, en la Sentencia C-804 de 2001, \u00a0 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la disposici\u00f3n se orientaba \u201ca un grupo de \u00a0 individuos sobre los cuales pesa una obligaci\u00f3n tributaria insoluta, cual es la \u00a0 de cancelar la cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d, motivo por el cual no se \u00a0 trataba \u201cde una t\u00e9cnica desgravatoria ex ante\u201d, sino de la \u201ccondonaci\u00f3n \u00a0 de una obligaci\u00f3n tributaria preexistente, ya consolidada\u201d, es decir, de una \u00a0 amnist\u00eda tributaria que brindaba a sus beneficiarios la oportunidad de \u201cdefinir \u00a0 su situaci\u00f3n fiscal en concordancia con la determinaci\u00f3n de su situaci\u00f3n militar\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en la anterior argumentaci\u00f3n, en la Sentencia C-621 de 2007, \u00a0 la Corte reafirm\u00f3 la tesis contenida en la providencia C-804 de 2001 y sostuvo, \u00a0 entonces, que la cuota de compensaci\u00f3n militar era un tributo. Adem\u00e1s de esto, \u00a0 luego de analizar las caracter\u00edsticas y descartar que se trataba de un impuesto, \u00a0 una tasa o una contribuci\u00f3n parafiscal, defini\u00f3 el tipo de gravamen, con base en \u00a0 las caracter\u00edsticas estructurales que asume, al ser utilizada para equilibrar \u00a0 las cargas p\u00fablicas, luego de que el obligado ha sido exonerado de prestar el \u00a0 servicio militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la cuota de compensaci\u00f3n es una contribuci\u00f3n especial, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la definici\u00f3n de la propia ley, pues su pago es obligatorio, ya que \u00a0 puede ser exigido al sujeto colocado la espec\u00edfica situaci\u00f3n indicada en la \u00a0 norma y, de otro lado, compensa la obtenci\u00f3n de un beneficio, pues la no \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio bajo banderas representa una ventaja para el eximido, en \u00a0 cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores \u00a0 productivas o a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con el car\u00e1cter que parece haber tenido hace casi un siglo, el \u00a0 fallo aclar\u00f3 que el tributo no sustituye la prestaci\u00f3n del servicio a voluntad \u00a0 del contribuyente, de modo que este pueda elegir si toma las armas o asume el \u00a0 gravamen. Pese a que el contribuyente no queda sometido a la relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n derivada de la prestaci\u00f3n del servicio en filas y puede \u00a0 dedicarse a la actividad que escoja, clarific\u00f3 que este beneficio no se deriva \u00a0 de sufragar la contribuci\u00f3n sino de que la persona sea eximida del servicio \u00a0 militar, con arreglo a las causales prevista en la ley, que se aplicar\u00edan con \u00a0 independencia de la voluntad del clasificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecido que se trata de una \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria y, en espec\u00edfico, de una contribuci\u00f3n especial, en la \u00a0 decisi\u00f3n C-600 de 2015, la Corte caracteriz\u00f3 sus elementos estructurales, \u00a0 conforme la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1184 de 2008. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el sujeto activo es el Tesoro Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 Fondo de Defensa Nacional, al paso que el sujeto pasivo est\u00e1 constituido por el \u00a0 var\u00f3n mayor de 18 a\u00f1os que no ingrese a filas y sea clasificado. En segundo \u00a0 lugar, afirm\u00f3 que el hecho gravable, es decir, la circunstancia que hace surgir \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria, est\u00e1 dada por la decisi\u00f3n de la autoridad de \u00a0 reclutamiento de no llamar a filas a quien, estando en principio obligado a \u00a0 prestar el servicio militar, no es incorporado por existir una causal de \u00a0 exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte indic\u00f3 que la \u00a0 base gravable est\u00e1 constituida, en el caso de los obligado menores de 25 \u00a0 a\u00f1os, por \u201cel total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo \u00a0 familiar del interesado o de la persona de quien este dependa econ\u00f3micamente, \u00a0 existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que \u00a0 se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n\u201d. Y, para aquellos que, al momento de la \u00a0 clasificaci\u00f3n sean mayores de la referida edad, la base gravable est\u00e1 integrada \u00a0 \u201cpor el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del interesado, \u00a0 existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que \u00a0 se efect\u00faa la clasificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la tarifa asciende al 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la \u00a0 fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar \u00a0 del interesado o de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente existentes \u00a0 al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la clasificaci\u00f3n. La Sala \u00a0 precis\u00f3 que, conforme a la norma, el valor m\u00ednimo de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en quinto lugar, aclar\u00f3 que, por \u00a0 razones de equidad tributaria e igualdad material, la ley dispone un r\u00e9gimen de \u00a0 exenciones al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar que se encuentran \u00a0 reguladas en varias normas. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 \u00a0 de 2008, se encuentran exonerados de la contribuci\u00f3n aquellos que: (i) \u00a0 pertenezcan a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de \u00a0 Beneficiarios \u2013 Sisb\u00e9n; (ii) presenten limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o \u00a0 neurosensoriales de car\u00e1cter grave, incapacitante y permanente; (iii) hagan \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y (iv) siendo soldados, sean desacuartelados con \u00a0 fundamento en el tercer examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar modo, refiri\u00f3 que a la luz del \u00a0 art\u00edculo 188 de la Ley 1450 de 2011, est\u00e1n exonerado del pago del gravamen: (v) \u00a0 los menores de 25 a\u00f1os exentos por ley o inh\u00e1biles para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio y (vi) los mayores de 25 a\u00f1os, siempre que en ambos casos \u00a0 los beneficiarios se encuentren vinculados a la Red de Protecci\u00f3n Social para la \u00a0 Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema o el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Y, \u00a0 por \u00faltimo, conforme a la Sentencia C-586 de \u00a0 2014, la Corte declar\u00f3 que tampoco pesa obligaci\u00f3n alguna por concepto de cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar en (vii) los j\u00f3venes que \u00a0 se \u00a0 encuentren bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF \u00a0 y sean eximidos de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El principio de equidad tributaria \u00a0 como l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como ha sido indicado por la Corte, en \u00a0 materia tributaria y, en particular, en la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de \u00a0 los diversos tipos de grav\u00e1menes, en su estructuraci\u00f3n, fijaci\u00f3n de su monto y \u00a0 forma de recaudo, as\u00ed como en el establecimiento de exenciones y amnist\u00edas, al \u00a0 legislador le asiste un amplio margen de configuraci\u00f3n[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pese a lo anterior, la potestad tributaria encuentra unos l\u00edmites claros, \u00a0 fundamentalmente en los principios constitucionales que rigen la facultad \u00a0 impositiva estatal[54]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 95-5 C. P., es obligaci\u00f3n de todo ciudadano contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de \u00a0 justicia \u00a0y equidad. As\u00ed mismo,\u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 363 ib\u00eddem, el \u00a0 sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia \u00a0y progresividad. Las leyes tributarias, se\u00f1ala adem\u00e1s el precepto, no se \u00a0 aplicar\u00e1n con retroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, por lo tanto, \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente sujeta al respeto de los principios de justicia, \u00a0 equidad, eficiencia y progresividad tributaria, as\u00ed como a la prohibici\u00f3n de \u00a0 crear grav\u00e1menes con efectos retroactivos. La Corte ha se\u00f1alado que, como regla \u00a0 general, los principios previstos en el art\u00edculo 363 C. P. enmarcan el sistema \u00a0 tributario en general y no las cargas fiscales en especial, lo que implica que, \u00a0 en ciertas ocasiones, alguno de tales principios podr\u00eda ser realizado en alguna \u00a0 medida o, de hecho, resultar parcialmente sacrificado, con el fin de que el \u00a0 sistema en cuanto tal adquiera un equilibrio entre dichos principios, siempre \u00a0 que la medida en particular sea razonable y se encuentre constitucionalmente \u00a0 justificada[55].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con todo, ha clarificado tambi\u00e9n que lo anterior significa que tanto el \u00a0 sistema tributario en su conjunto pero, as\u00ed mismo, cada una de las cargas \u00a0 creadas, deben ser razonables, estar sustentados en la persecuci\u00f3n de objetivos \u00a0 constitucionalmente relevantes y satisfacer en buena medida los referidos \u00a0 principios, pues, en todo caso, concretos grav\u00e1menes con manifiesta negaci\u00f3n de \u00a0 uno de aquellos, como, por ejemplo, de la progresividad o de la equidad, \u00a0 suministrar\u00edan dosis de regresividad e inequidad al sistema, en tanto partes de \u00a0 su engranaje y funcionamiento[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo que interesa al presente salvamento, el principio de equidad de los \u00a0 tributos se predica y puede ser evaluado en grav\u00e1menes espec\u00edficos, como lo ha \u00a0 indicado la jurisprudencia constitucional[57], \u00a0 pues, adem\u00e1s, el art\u00edculo 95-9 C.P. condiciona la obligaci\u00f3n de todo ciudadano \u00a0 de aportar para el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, a que \u00a0 sus tributos sean compatibles con criterios de equidad y justicia tributaria. \u00a0 Por consiguiente, uno de los l\u00edmites del\u00a0 legislador al crear las cargas \u00a0 fiscales en cualquiera de sus modalidades, ya sean impuestos, tasas o \u00a0 contribuciones, est\u00e1 representado en el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia C-476 de 1999, indic\u00f3 que al momento de dise\u00f1ar \u00a0 cualquier instrumento para que las personas contribuyan con el financiamiento \u00a0 de los gastos e inversiones del Estado, debe dar aplicaci\u00f3n a principios tales \u00a0 como la equidad y la justicia que exige la Constituci\u00f3n, \u201cpara que estos \u00a0 mecanismos, que no necesariamente han de ser impuestos, no se conviertan en \u00a0 medios que hagan la situaci\u00f3n los sujetos obligados desventajosa o gravosa\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, en la C-183 de 1998, afirm\u00f3: \u201c[l]a Corte, como guardiana de la \u00a0 estricta sujeci\u00f3n del poder tributario a los mandatos constitucionales debe \u00a0 asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo \u00a0 integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se \u00a0 concretan en las reglas y f\u00f3rmulas de reparto de la carga tributaria y en la \u00a0 adecuada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con lo anterior, si bien en todos los ciudadanos pesa el deber de \u00a0 contribuir y sostener, mediante los tributos, los gastos e inversiones que \u00a0 demanda el funcionamiento del Estado y su compleja institucionalidad, los \u00a0 grav\u00e1menes deben ser equitativos. El legislador tiene una amplia libertad para \u00a0 imponerlos y configurarlos. Sin embargo, est\u00e1 obligado a hacer una distribuci\u00f3n \u00a0 justa de las obligaciones y su monto, que consulten las posibilidades de ser \u00a0 asumidas por cada conjunto de personas y su capacidad real de contribuci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n desde la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con arreglo al principio de capacidad contributiva, se pondera la \u00a0 distribuci\u00f3n de las \u00a0 cargas y de los beneficios entre los contribuyentes para evitar que aquellas \u00a0 sean excesivas o estos exagerados. Seg\u00fan la Corte, el desconocimiento del \u00a0 principio de equidad tributaria puede tener lugar por tres diferentes v\u00edas. En \u00a0 la Sentencia C-169 de 2014, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onviene \u00a0 tener en cuenta que la violaci\u00f3n de dicho principio puede cometerse de tres \u00a0 modos. Una, cuando el monto a pagar por concepto del tributo no se define \u00a0 atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-876 de 2002, la Corte sostuvo que una norma desconoc\u00eda el principio \u00a0 de equidad porque establec\u00eda una base gravable presunta no desvirtuable, que \u00a0 pod\u00eda ser superior a la real capacidad de pago del contribuyente y que, en \u00a0 cuanto tal, violaba el principio de equidad (CP arts 95-9 y 363).\u00a0 Dos, \u00a0 cuando se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos \u00a0 en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente. Es lo que ocurri\u00f3 en la sentencia C-748 de 2009, donde la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible condicionadamente una norma que preve\u00eda una \u00a0 exenci\u00f3n tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los \u00a0 magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los \u00a0 magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos \u00a0 estos estaban hist\u00f3ricamente en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Tres, cuando \u00a0 el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias. No puede haber tributos que \u00a0 impliquen una verdadera expropiaci\u00f3n\u00a0 de facto de la propiedad privada o de \u00a0 los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares.\u00a0 Un tributo \u00a0 es confiscatorio \u201ccuando la actividad econ\u00f3mica del particular se destina \u00a0 exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia\u201d[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se vulnera el \u00a0 principio de equidad tributaria cuando, debido a la forma que asume el gravamen \u00a0 o a su estructuraci\u00f3n legal, desconoce la capacidad econ\u00f3mica real del \u00a0 contribuyente, de tal manera que se le impone una obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 cual carece de posibilidad de pago. As\u00ed mismo, en todos aquellos casos en que la \u00a0 obligaci\u00f3n afecta de forma desigual a dos conjuntos de personas o a dos personas \u00a0 que se hallan en pie de igualdad econ\u00f3mica, sin que medie una raz\u00f3n suficiente. \u00a0 Por \u00faltimo, se lesiona el derecho que tienen las personas a que las cargas \u00a0 fiscales sean equitativas, en los eventos en que la detracci\u00f3n tiene efectos \u00a0 confiscatorios, es decir, cuando implica, en t\u00e9rminos generales, que el producto \u00a0 econ\u00f3mico percibido por el contribuyente se destina \u00fanicamente a sufragar el \u00a0 tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El fen\u00f3meno de la confiscaci\u00f3n se \u00a0 configura, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, debido a que, en virtud de la \u00a0 potestad tributaria que le asiste al legislador, el Estado toma lo que el \u00a0 obligado obtiene a partir de su actividad econ\u00f3mica, de modo que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, queda en buena medida eliminado su derecho a la propiedad privada y la \u00a0 legitimidad de su actividad econ\u00f3mica como particular, encaminada a obtener \u00a0 utilidades[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n, en la Sentencia C-464 de 1993, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto tipo \u00a0 de limitaciones excepcionales al poder impositivo del Estado -particularmente de \u00a0 orden cuantitativo- que la jurisprudencia anterior a la actual Constituci\u00f3n \u00a0 justificaba bajo la figura del &#8220;impuesto confiscatorio&#8221; o &#8220;expropiatorio&#8221;, deben \u00a0 ahora considerarse de acuerdo con los principios de justicia y equidad fiscales \u00a0 que, de una parte, se erigen en el fundamento del deber de toda persona de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (C.P art. \u00a0 95-9) y, de otra, en l\u00edmite del poder impositivo del Estado (C.P art. 95-9 y \u00a0 363). Esto quiere decir que el establecimiento de un impuesto injusto e \u00a0 inequitativo no entra en la \u00f3rbita constitucional del poder impositivo. La \u00a0 tributaci\u00f3n necesariamente afecta la propiedad y la riqueza y es un poderoso y \u00a0 leg\u00edtimo instrumento de redistribuci\u00f3n del ingreso y de reducci\u00f3n de las \u00a0 desigualdades sociales y econ\u00f3micas. Sin embargo, su cometido no es destruir las \u00a0 fuentes de la riqueza y del trabajo de la sociedad. De ah\u00ed que la tradici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial colombiana, con raz\u00f3n, coloque el l\u00edmite del poder impositivo \u00a0 del estado en la extinci\u00f3n de la propiedad o de la renta. El lindero que s\u00f3lo \u00a0 afectando la justicia y la equidad fiscales puede desbordarse no acota un \u00a0 espacio nada estrecho a la potestad estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se observa, desde sus primeras \u00a0 sentencias, esta Corte ha sostenido que la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n en \u00a0 materia tributaria, presente tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n anterior, supone una \u00a0 limitaci\u00f3n a la potestad impositiva del legislador o, en otros t\u00e9rminos, que en \u00a0 el ejercicio de esa potestad no se halla comprendida la posibilidad de crear \u00a0 cargas pecuniarias con dicho alcance. Los principios de justicia y equidad \u00a0 tributarias proporcionar\u00edan la justificaci\u00f3n constitucional al deber de \u00a0 contribuir al sostenimiento econ\u00f3mico del Estado, pero al mismo tiempo \u00a0 comportar\u00edan una barrera de contenci\u00f3n que no puede ser superada por el \u00a0 legislador fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte, los grav\u00e1menes, \u00a0 por esencia, est\u00e1n destinados a afectar en alguna medida la riqueza y la \u00a0 propiedad de las personas y, como ejercicio estatal, cumplen tambi\u00e9n fines \u00a0 constitucionales leg\u00edtimos en t\u00e9rminos de redistribuci\u00f3n del ingreso. Sin \u00a0 embargo, la facultad para organizar la hacienda p\u00fablica en el \u00e1mbito tributario \u00a0 no habilita al legislador para despojar del patrimonio o la renta de los \u00a0 contribuyentes. Un tributo con estas caracter\u00edsticas tendr\u00eda connotaciones \u00a0 confiscatorias y ser\u00eda incompatible con el principio de equidad que, junto con \u00a0 otros, delimita la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora, en de la sentencia citada, la \u00a0 Corte considera que el l\u00edmite a la potestad tributaria del legislador viene dado \u00a0 por el principio de equidad, antes, en la\u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0 identificado con los denominados &#8220;impuestos confiscatorios&#8221; o \u00a0 &#8220;expropiatorios&#8221;. En el fallo no se afirma, como s\u00ed se considera en la \u00a0 Sentencia C-876 de 2014 referenciada al comienzo de esta secci\u00f3n, que la \u00a0 prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria y pareciera sugerirse cierta impropiedad en el uso de esa expresi\u00f3n a \u00a0 la luz de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s, podr\u00eda verse \u00a0 alentado porque en la Constituci\u00f3n actual la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n \u00a0tiene textualmente la connotaci\u00f3n de una pena (que se proscribe, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 34), m\u00e1s que de un campo vedado a la potestad tributaria. Por otra \u00a0 parte, con alguna frecuencia los grav\u00e1menes de consecuencias confiscatorias han \u00a0 sido calificados como \u201cexpropiatorios\u201d, como tambi\u00e9n lo hace la \u00a0 sentencia, en referencia a la Constituci\u00f3n de 1886, noci\u00f3n que no siempre ha \u00a0 sido pac\u00edficamente aceptada por la doctrina tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace necesario, entonces, \u00a0 realizar algunas distinciones y precisiones conceptuales alrededor de la \u00a0 interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de no confiscaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se ha advertido, es una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de todo ciudadano contribuir a la financiaci\u00f3n de los \u00a0 gastos e inversiones del Estado y, correlativamente, el legislador detenta una \u00a0 amplia potestad para la creaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del sistema tributario. El \u00a0 problema que plantea la idea de grav\u00e1menes con efectos confiscatorios est\u00e1 \u00a0 relacionada con las consecuencias de los tributos sobre los haberes privados del \u00a0 contribuyente. De manera muy general, se dice que si para el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones fiscales el individuo debe desprenderse de parte sustancial de su \u00a0 patrimonio o de sus rentas, la carga tendr\u00eda implicaciones confiscatorias[60].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n es claramente \u00a0 distinguible de la expropiaci\u00f3n. La figura de la expropiaci\u00f3n adquiri\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n que hoy mantiene a partir de la Revoluci\u00f3n Francesa, cuando en el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos y Deberes del Hombre y del \u00a0 Ciudadano, se contempl\u00f3 la posibilidad de llevarla a cabo con sujeci\u00f3n a ciertas \u00a0 garant\u00edas, que permit\u00edan compatibilizar el inter\u00e9s p\u00fablico con el del individuo \u00a0 afectado por ella[61]. \u00a0 Indicaba el art\u00edculo citado: \u201cSiendo la propiedad un derecho inviolable y \u00a0 sagrado, nadie puede ser privado de ella cuando la necesidad p\u00fablica, legalmente \u00a0 constatada, lo exige claramente y con la condici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n justa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del art\u00edculo 58 C. P., la \u00a0 expropiaci\u00f3n solo puede tener lugar por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social definidos por el legislador, mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa, fijada con arreglo a los intereses del afectado y la comunidad. Si as\u00ed \u00a0 lo determina el legislador, tambi\u00e9n puede adelantarse por v\u00eda administrativa, \u00a0 con la posibilidad de una ulterior acci\u00f3n contenciosa-administrativa, incluso \u00a0 respecto del precio. Debido a estos rasgos, presentes en las consagraciones \u00a0 positivas de la mayor\u00eda de ordenamientos de Estados sociales de derecho, se ha \u00a0 considerado que la expropiaci\u00f3n deja a salvo el derecho a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido que la figura es \u00a0 respetuosa de esa prerrogativa por cuanto mantiene inc\u00f3lume aquello sobre lo que \u00a0 recae en su valoraci\u00f3n cuantitativa. Con la expropiaci\u00f3n, solo se da un cambio \u00a0 en la composici\u00f3n efectiva del patrimonio del particular, pero no en su \u00a0 consideraci\u00f3n econ\u00f3mica[62]. \u00a0 Se produce una limitaci\u00f3n al derecho \u00fanicamente en su sustrato material, al \u00a0 convertirse en un derecho de cr\u00e9dito frente a la entidad p\u00fablica expropiante, \u00a0 por el valor de la indemnizaci\u00f3n[63], \u00a0 pero no se suprime la esencia de la propiedad privada en su sentido general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos han planteado que la instituci\u00f3n \u00a0 expropiatoria comporta una verdadera garant\u00eda constitucional a favor del \u00a0 propietario, ante la inevitable decisi\u00f3n del Estado, como representante de los \u00a0 intereses p\u00fablicos y sociales, de tomar derechos o bienes de los particulares, \u00a0 pues en lugar de despojarlos arbitrariamente de sus bienes, los compensa con una \u00a0 justa indemnizaci\u00f3n, cuya finalidad es mantener su integridad patrimonial. La \u00a0 expropiaci\u00f3n, en este sentido, supondr\u00eda una privaci\u00f3n compensada, que da lugar \u00a0 a un intercambio forzoso de bienes entre expropiante y expropiado[64]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n con la confiscaci\u00f3n es \u00a0 sustancialmente diferente. Las exacciones desproporcionadas no dan lugar a la \u00a0 citada especie de mutaci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio del particular, sino \u00a0 que gran parte de este (sea de la renta, del patrimonio o de lo destinado a \u00a0 consumos) se ve destinada al Estado, con el objeto de cubrir sus gastos, los \u00a0 gastos p\u00fablicos del com\u00fan y las expensas p\u00fablicas[65]. A \u00a0 diferencia de la expropiaci\u00f3n, los tributos confiscatorios, como regla general, \u00a0 son detracciones unilaterales, coactivas, llevadas a cabo por el legislador, que \u00a0 gravan el patrimonio del ciudadano, en raz\u00f3n del deber de contribuir a sufragar \u00a0 o satisfacer bienes p\u00fablicos, pero lo hacen de modo exagerado[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a la anterior \u00a0 conceptualizaci\u00f3n, el pago de tributos excesivos en ning\u00fan caso ocasiona ni \u00a0 podr\u00eda ocasionar una expropiaci\u00f3n al contribuyente, dado que esta siempre \u00a0 comporta la privaci\u00f3n de bienes, por causa de utilidad p\u00fablica o social, sujeta \u00a0 al pago de una suma con car\u00e1cter indemnizatorio, lo que no ocurre en el \u00a0 funcionamiento del sistema tributario[67]. \u00a0 La confiscaci\u00f3n tiene el efecto de privar o despojar ileg\u00edtimamente de su \u00a0 derecho a la propiedad al contribuyente[68].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La confiscaci\u00f3n, ligada a la \u00a0 supresi\u00f3n del derecho de propiedad, ha sido asociada com\u00fanmente a una pena, a \u00a0 ra\u00edz de sus or\u00edgenes hist\u00f3ricos, de ah\u00ed que incluso el art\u00edculo 34 C. P. \u00a0 proscriba su imposici\u00f3n como sanci\u00f3n. En el derecho romano la confiscaci\u00f3n era \u00a0 una pena pecuniaria. Se trataba de una de las consecuencias sancionatorias y \u00a0 civiles que se le impon\u00edan al penado, de forma directa, junto con su muerte \u00a0 civil. A diferencia de la muerte natural, el organismo del castigado segu\u00eda \u00a0 estando biol\u00f3gicamente vivo, pero las consecuencias jur\u00eddicas que deven\u00edan a \u00a0 nivel civil eran las mismas que si hubiera fallecido, en especial la p\u00e9rdida de \u00a0 sustento personal del patrimonio, que pasaba a manos del fisco[69]. La \u00a0 confiscaci\u00f3n comenz\u00f3 a declinar hacia el t\u00e9rmino del siglo XVIII y desapareci\u00f3 \u00a0 en las Constituciones liberales decimon\u00f3nicas y en los pactos internacionales \u00a0 sobre derechos humanos de la segunda mitad del siglo pasado[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El empleo hist\u00f3rico de la \u00a0 confiscaci\u00f3n como sanci\u00f3n por actos cometidos por quien la sufr\u00eda, no impide, \u00a0 sin embargo, continuar empleando la expresi\u00f3n en su sentido m\u00e1s estricto, para \u00a0 distinguir todos aquellos casos en que se produzcan efectos similares sobre el \u00a0 derecho de propiedad de las personas, como de manera pr\u00e1cticamente un\u00e1nime lo \u00a0 considera la doctrina tributaria[71].\u00a0 \u00a0 Con independencia de la intenci\u00f3n legislativa o el sentido sancionatorio o \u00a0 penal, el efecto confiscatorio se produce siempre que en la pr\u00e1ctica una \u00a0 medida legal tenga como consecuencia el despojo arbitrario e ileg\u00edtimo de los \u00a0 haberes de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-409 de 1996, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no admit\u00eda la creaci\u00f3n de tributos confiscatorios, \u00a0 pero que tal prohibici\u00f3n no derivaba del art\u00edculo 34, pues esa norma proh\u00edbe la \u00a0pena de confiscaci\u00f3n. Precis\u00f3 que no se deb\u00eda confundir el poder punitivo \u00a0 del Estado con su poder impositivo, pues mientras las penas pretend\u00edan prevenir \u00a0 un comportamiento considerado indeseable, los impuestos eran detracciones con \u00a0 mira a financiar los gastos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la expresi\u00f3n \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d \u00a0 no se halla comprendida, necesariamente, la idea de una sanci\u00f3n o de una pena. \u00a0 En este sentido, lo relevante para considerar que la norma tiene efectos \u00a0 confiscatorios es que comporte, como consecuencia de su aplicaci\u00f3n, la anulaci\u00f3n \u00a0 del derecho de propiedad del afectado, bien sea que la prescripci\u00f3n sea de \u00a0 origen civil, penal, administrativo o tributario. As\u00ed mismo, de acuerdo con la \u00a0 doctrina, una norma tiene efectos confiscatorios no solo con prescindencia del \u00a0 motivo que alienta su establecimiento legal, sino tambi\u00e9n con independencia de \u00a0 su finalidad y, en materia tributaria, de su ulterior tratamiento dentro del \u00a0 sistema presupuestal[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no interesa si el tributo \u00a0 tiene fines fiscales o extrafiscales, pues si el efecto confiscatorio se \u00a0 produce, el injusto ha de ser reparado igualmente. Y, del mismo modo, al margen \u00a0 de si se pretende llevar a cabo un regreso de riqueza hacia los particulares \u00a0 mediante el gasto p\u00fablico, esto no hace que el gravamen deje de ser \u00a0 confiscatorio, dado que la injusticia producida en la v\u00eda tributaria debe ser \u00a0 reparada sin esperar que lo sea mediante una mayor justicia en la distribuci\u00f3n \u00a0 de su producto, una medida en sentido contrario, cual si se tratara de una \u00a0 inaplicable sumatoria vectorial matem\u00e1tica[73].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida tiene efectos confiscatorios, \u00a0 por consiguiente, indiferentemente de si estos fueron directa o indirectamente \u00a0 perseguidos, de su finalidad, fiscal o no fiscal, la destinaci\u00f3n y empleo del \u00a0 producto obtenido por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Debe subrayarse, entonces, que en \u00a0 materia tributaria una carga fiscal posee connotaciones confiscatorias cuando \u00a0 absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta[74] o, en \u00a0 general, cuando implica un apoderamiento de los bienes sobre los cuales el \u00a0 sujeto ejerce legalmente su derecho. Correlativamente, la prohibici\u00f3n de \u00a0 confiscaci\u00f3n comporta que la obligaci\u00f3n tributaria solo puede tener un valor \u00a0 parcial y razonable e impide que tome el total de la riqueza que se somete a \u00a0 contribuci\u00f3n[75]. \u00a0 Seg\u00fan la doctrina, en general, est\u00e1 encaminada a impedir una configuraci\u00f3n del \u00a0 sistema tributario que acabe con toda la riqueza y el patrimonio del ciudadano[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con algunos autores, la \u00a0 interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n en el \u00e1mbito tributario est\u00e1 asociada a varios \u00a0 principios superiores, en especial, del sistema fiscal. Constituye un l\u00edmite a \u00a0 la progresividad y un complemento a los principios de capacidad econ\u00f3mica e \u00a0 igualdad en materia tributaria, pues evita que tributos individualmente \u00a0 considerados, acumulaciones de tributos o el sistema tributario en su conjunto \u00a0 produzcan los mismos efectos de una confiscaci\u00f3n\u00a0 y erosionen el derecho a \u00a0 la propiedad privada. De esta forma, desempe\u00f1a tres papeles dentro del esquema \u00a0 de las cargas fiscales, ligados a la actuaci\u00f3n de otros est\u00e1ndares. Act\u00faa como \u00a0 l\u00edmite a la progresividad del sistema tributario, como protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la propiedad privada y a modo de garant\u00eda y complemento de los principios de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica e igualdad. Adicionalmente, cumple el principio de justicia \u00a0 tributaria en el que se sustenta el sistema tributario[77].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Emblem\u00e1ticamente, la prohibici\u00f3n de \u00a0 confiscaci\u00f3n a nivel tributario est\u00e1 fundada en la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho a la propiedad privada, entendida esta en su sentido m\u00e1s general, es \u00a0 decir, como el que se ejerce sobre bienes y valores materiales apreciables, que \u00a0 las personas tienen fuera de s\u00ed mismas, reconocidos por las leyes y frente a los \u00a0 cuales el sistema jur\u00eddico proporciona una acci\u00f3n contra quien los limite o \u00a0 restrinja[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como afirman algunos autores, la \u00a0 interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n es una consecuencia del reconocimiento del derecho \u00a0 a la propiedad privada o un l\u00edmite al poder tributario como garant\u00eda de esa \u00a0 prerrogativa[79]. \u00a0 Su raz\u00f3n de ser est\u00e1 ligada a la salvaguarda y protecci\u00f3n de la propiedad de \u00a0 excesivas injerencias oficiales. El Estado que garantice el derecho a la \u00a0 propiedad privada no puede eludirla ni desconocerla con una imposici\u00f3n excesiva. \u00a0 El tributo presupone la propiedad, por lo cual, bajo una conexi\u00f3n l\u00f3gica, la \u00a0 propia ordenaci\u00f3n es un l\u00edmite al tributo. Hay una relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 propiedad y la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n o, en otras palabras, esta se halla \u00a0 impl\u00edcita en las normas constitucionales que consagran el derecho a la propiedad[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, la esencia de toda carga \u00a0 tributaria es detraer recursos de los particulares para la financiaci\u00f3n de los \u00a0 gastos del Estado. Un tributo es una exacci\u00f3n obligatoria decidida, impuesta y \u00a0 eventualmente ejecutada unilateralmente por el Estado, la cual, de suyo, implica \u00a0 que se afecta el derecho de propiedad del obligado. En este sentido, es \u00a0 importante precisar que la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n a nivel tributario no \u00a0 tiene el sentido de impedir cualquier interferencia al derecho de propiedad de \u00a0 los sujetos pasivos de los grav\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de confiscaci\u00f3n no es \u00a0 equivalente al de disminuci\u00f3n o sustracci\u00f3n de riqueza de los particulares y la \u00a0 interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n no es intercambiable con la intangibilidad del \u00a0 patrimonio privado, frente a la obligaci\u00f3n ciudadana de contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n de los gastos del Estado. Si as\u00ed fuera, forzosamente todo gravamen \u00a0 tendr\u00eda una connotaci\u00f3n confiscatoria y al Estado le estar\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0 proscrito el uso de la potestad tributaria. En lugar de esto, la prohibici\u00f3n de \u00a0 confiscaci\u00f3n tiene que ver con el l\u00edmite hasta donde puede llegar el poder \u00a0 tributario del legislador, en relaci\u00f3n con la propiedad de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva cualitativa, puede \u00a0 afirmarse que la no confiscaci\u00f3n implica que el legislador no est\u00e1 habilitado \u00a0 para crear medidas que afecten dr\u00e1stica o sustancialmente la \u00a0 propiedad de los particulares. Estos se encuentran protegidos contra tributos \u00a0 cuya consecuencia sea la disminuci\u00f3n ostensible y desmesurada de \u00a0 sus recursos, lo cual puede ocurrir tener lugar por la creaci\u00f3n de al\u00edcuotas o \u00a0 montos excesivos[81]. \u00a0 La prohibici\u00f3n, por ende, impide interferir de tal manera la econom\u00eda del \u00a0 contribuyente que llegue a producirle aut\u00e9nticos menoscabos, vista la reducida \u00a0 proporci\u00f3n de recursos que deja en su poder de disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo que se viene afirmando, en \u00a0 ejercicio del control constitucional corresponde a la Corte identificar aquellos \u00a0 supuestos en que el legislador ha creado grav\u00e1menes con implicaciones \u00a0 confiscatorias. No obstante, puesto que en el examen del problema juego un rol \u00a0 fundamental la libertad que le asiste al legislador, entre otras cosas, para \u00a0 fijar la cuant\u00eda de cada exacci\u00f3n fiscal, la identificaci\u00f3n de ese l\u00edmite \u00a0 cuantitativo es especialmente compleja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el derecho comparado se conocen \u00a0 solo dos casos espec\u00edficos en que tribunales constitucionales han identificado \u00a0 expresamente porcentajes m\u00e1ximos de imposici\u00f3n tributaria, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 cuales tendr\u00eda ocurrencia la confiscaci\u00f3n. Algunos autores han planteado que el \u00a0 l\u00edmite de las cargas fiscales cifrado en la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n viene \u00a0 dado por el m\u00ednimo existencial, pues una persona no podr\u00eda ser obligado a \u00a0 contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos con la totalidad de lo que \u00a0 tiene sino que sus obligaciones contributivas deben ponerse en relaci\u00f3n con \u00a0 aquello que el sujeto y su familia requieren para sobrellevar un subsistencia \u00a0 digna[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia del 22 de \u00a0 junio de 1995, el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n sostuvo que la presi\u00f3n \u00a0 tributaria que estaba obligado a resistir el sujeto pasivo ten\u00eda claramente un \u00a0 l\u00edmite. Consider\u00f3 que, en tanto el art\u00edculo 14.II de la Norma Fundamental \u00a0 prescribe que \u201cel uso de la propiedad sirve por igual al beneficio privado y al \u00a0 inter\u00e9s general\u201d, la carga tributaria del sistema fiscal no pod\u00eda exceder del \u00a0 50% de los ingresos (potenciales). Conforme al fallo, la ley debe respetar la \u00a0 protecci\u00f3n del matrimonio y la familia, de modo que cada uno de los c\u00f3nyuges \u00a0 pueda disfrutar del m\u00ednimo exento, equivalente al valor de una vivienda familiar \u00a0 media o de una cifra superior en el caso de que tengan hijos a su cargo[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de la Naci\u00f3n, en Argentina, en la Sentencia del 16 de diciembre de \u00a0 1916, primera en la cual abord\u00f3 el problema de los tributos confiscatorios, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que un impuesto sucesorio del 50% del valor de los bienes legados \u00a0 comportaba una confiscaci\u00f3n, pues restring\u00eda en condiciones excesivas los \u00a0 derechos de propiedad y de testar que la Constituci\u00f3n consagraba a favor de \u00a0 ciudadanos y extranjeros, por lo cual era inconstitucional. Sin embargo, con \u00a0 posterioridad, en un fallo de los a\u00f1os cincuenta, esa Corte estableci\u00f3 de forma \u00a0 expl\u00edcita que el porcentaje m\u00e1ximo que, en a su juicio, no vulneraba el derecho \u00a0 de propiedad, no pod\u00eda exceder en ning\u00fan caso del 33% de los valores \u00a0 transmitidos. La Corte sustent\u00f3 que, si bien en casos anteriores no hab\u00eda \u00a0 enunciado expl\u00edcitamente el m\u00e1ximo de las contribuciones v\u00e1lidas de la especie \u00a0 en cuesti\u00f3n y solo hab\u00eda se hab\u00eda limitada a constatar su car\u00e1cter \u00a0 confiscatorio, \u201ces obvio que una y otra afirmaci\u00f3n se fundan en la referencia \u00a0 t\u00e1cita a un determinado l\u00edmite. De otro modo, no era posible formular esos \u00a0 juicios\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Constitucional Alem\u00e1n, seg\u00fan la cual, el l\u00edmite a los grav\u00e1menes no pod\u00eda ser \u00a0 superior al 50% de los ingresos del contribuyente, b\u00e1sicamente parti\u00f3 de un \u00a0 argumento interpretativo de corte literalista, pues se bas\u00f3 en que la Norma \u00a0 Fundamental de ese Estado expresa que la propiedad sirve por igual al \u00a0 beneficio privado y al inter\u00e9s general, lo que fue traducido en que la \u00a0 proporci\u00f3n que puede ser comprometida por el legislador fiscal solo puede ser \u00a0 una de las mitades, la del inter\u00e9s general, al que sirve el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 Esta tesis, por lo tanto, tiene un car\u00e1cter muy particular, pues solo podr\u00eda \u00a0 plantearse, en principio, ante una consagraci\u00f3n constitucional similar del \u00a0 derecho de propiedad privada. En otros t\u00e9rminos, el argumento parece \u00a0 dif\u00edcilmente predicable con certeza frente a textos constitucionales en los \u00a0 cuales la redacci\u00f3n de la citada prerrogativa no sea por lo menos muy semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, no menos inconvenientes \u00a0 habr\u00eda con un punto de vista como el formulada por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 de la Naci\u00f3n, de Argentina. La proporci\u00f3n establecida por ese Tribunal, no \u00a0 tendr\u00eda en principio un apoyo concluyente en el texto constitucional de Colombia \u00a0 o en la doctrina de la Corte Constitucional. Se considera que solo hasta la \u00a0 tercera parte de los recursos de los contribuyentes pueden ser gravados, l\u00edmite \u00a0 despu\u00e9s del cual el tributo adquirir\u00eda car\u00e1cter confiscatorio. No obstante, en \u00a0 el marco del sistema jur\u00eddico colombiano, a primera vista, no parece haber un \u00a0 respaldo normativo o jurisprudencial s\u00f3lido que permita sostener que en un \u00a0 porcentaje como ese u otro constituya el l\u00edmite de la potestad tributaria y, de \u00a0 hecho, esta Corte se ha manifestado en contrario, por lo menos en una \u00a0 oportunidad, como se observa a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Dada la dificultad de establecer con \u00a0 certeza una proporci\u00f3n luego de la cual una detracci\u00f3n comporta implicaciones \u00a0 confiscatorias, en el estado actual de la jurisprudencia constitucional y de la \u00a0 doctrina tributaria, solo hay seguridad de que ello tiene lugar cuando el \u00a0 particular ve absorbida la totalidad de sus bienes o de sus rentas como \u00a0 consecuencia del pago de una obligaci\u00f3n tributaria[86]. En este \u00a0 sentido, en la Sentencia C-364 de 1993 indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil, pues, acreditar a la luz de la jurisprudencia Colombiana, la \u00a0 aceptaci\u00f3n de un l\u00edmite cuantitativo al poder impositivo del Estado cuya \u00a0 superaci\u00f3n induce a calificar el respectivo impuesto como &#8220;confiscatorio&#8221;\u2026 \u00a0 Siempre que no se traspase ese umbral, se reconoce un\u00e1nimemente que el poder \u00a0 impositivo del Estado, desde el punto de vista cuantitativo, depende del buen \u00a0 juicio del Congreso al cual la Constituci\u00f3n atribuye la competencia de \u00a0 establecer la carga tributaria y regular libremente su magnitud, siempre que no \u00a0 desconozca otros preceptos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El umbral de la carga tributaria m\u00e1xima no se ha definido en t\u00e9rminos absolutos \u00a0 y es apenas comprensible que ello no pueda hacerse de esa manera. La \u00a0 jurisprudencia s\u00f3lo da cuenta de &#8220;casos l\u00edmites&#8221;, en los cuales la tarifa \u00a0 absorbe toda la renta o abarca &#8220;casi totalmente&#8221; el valor de lo gravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0 reafirma que el establecimiento del monto de los tributos hace parte de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador, de modo que uno u otro valor deriva \u00a0 del criterio pol\u00edtico del Congreso y es en principio inimpugnable, salvo que el \u00a0 gravamen se convierta en una exacci\u00f3n confiscatoria. Y, por otro lado, la \u00a0 tambi\u00e9n pone de manifiesto que esa medida l\u00edmite, que hace que la carga tenga \u00a0 tales efectos, no solo no ha sido determinada por la Corte de forma absoluta, \u00a0 sino que tampoco pueda hacerlo. La jurisprudencia constitucional, seg\u00fan ese \u00a0 criterio, solo puede dar cuenta de \u201ccasos l\u00edmites\u201d en los cuales el valor del \u00a0 tributo toma la totalidad o casi el 100% de los valores gravados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En este orden de ideas, lo que hemos \u00a0 se\u00f1alado hasta ahora puede ser sintetizado en los siguientes t\u00e9rminos: (i) para \u00a0 la Corte, la interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n (a) es una manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 de equidad tributaria, (b) que supone una limitaci\u00f3n a la potestad impositiva \u00a0 del legislador sobre los ingresos de los contribuyentes, (c) al impedirle que la \u00a0 actividad econ\u00f3mica y el objeto de la propiedad de los contribuyentes sean \u00a0 destinados con exclusividad a sufragar el tributo. (ii) La confiscaci\u00f3n es una \u00a0 consecuencia sobre la propiedad, diferente de la expropiaci\u00f3n, pues mientras en \u00a0 esta no hay una ablaci\u00f3n, sino una sustituci\u00f3n del sustrato sobre el cual se \u00a0 ejerce, en aquella se produce una supresi\u00f3n o despojo ileg\u00edtimos del objeto de \u00a0 la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pese a que hist\u00f3ricamente la \u00a0 confiscaci\u00f3n fue una pena, esto no impide continuar empleando la expresi\u00f3n en su \u00a0 sentido m\u00e1s estricto, para identificar todos aquellos casos en que una persona \u00a0 sufre la erosi\u00f3n del objeto de su derecho de propiedad, en virtud de cualquier \u00a0 medida legal. (iv) La confiscaci\u00f3n se produce independiente de si el legislador \u00a0 tuvo esa intenci\u00f3n, de su finalidad fiscal o extrafiscal y de la destinaci\u00f3n de \u00a0 los dineros apropiados. (v) En el plano estrictamente fiscal, la prohibici\u00f3n de \u00a0 confiscaci\u00f3n comporta que la obligaci\u00f3n tributaria solo puede tener un valor \u00a0 parcial e impide que absorba en su totalidad la riqueza que se somete al \u00a0 correspondiente gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 fundada en la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la propiedad privada. No \u00a0 obstante, (vii) no supone que la propiedad de los contribuyentes es intangible, \u00a0 sino solamente que la apropiaci\u00f3n de los bienes de los particulares por causa \u00a0 fiscal, tiene l\u00edmites. (viii) Desde una perspectiva cualitativa, la no \u00a0 confiscaci\u00f3n implica que el legislador no est\u00e1 habilitado para crear medidas que \u00a0 afecten dr\u00e1stica o sustancialmente la propiedad de los \u00a0 particulares. (ix) Sin embargo, desde un punto de vista cuantitativo, es muy \u00a0 complejo establecer cu\u00e1l es la proporci\u00f3n de los recursos del contribuyente que \u00a0 el legislador est\u00e1 habilitado para gravar y que, de ser superada, dar\u00eda lugar a \u00a0 que el tributo adquiera car\u00e1cter confiscatorio, principalmente por la amplia de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Si bien en la jurisprudencia \u00a0 constitucional comparada, como la alemana y la argentina, se han intentado \u00a0 identificar algunos porcentajes, luego de los cuales los grav\u00e1menes ser\u00edan \u00a0 confiscatorios, ni las proporciones se\u00f1aladas por esos tribunales ni otras \u00a0 parecen aplicables en el sistema jur\u00eddico colombiano, por no tener sustento en \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n ni en la doctrina de la Corte Constitucional. (xi) \u00a0 En oposici\u00f3n y ante la dificultad de establecer proporciones o indicadores \u00a0 num\u00e9ricos exactos de cu\u00e1ndo un tributo se vuelve confiscatorio, la doctrina \u00a0 tributaria y la Corte Constitucional Colombiana han indicado que, con certeza, \u00a0 un gravamen solo tiene implicaciones confiscatorias en aquellos supuestos en que \u00a0 absorbe la totalidad de los valores gravados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n en \u00a0 los dos tipos de tributos: vinculados y no vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para ir precisando mucho m\u00e1s nuestra \u00a0 postura, es necesario ahora profundizar en las diferentes caracter\u00edsticas que \u00a0 asume la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n a la luz de las dos modalidades de tributos \u00a0 contemplados en la Constituci\u00f3n: los vinculados y los no vinculados o, m\u00e1s \u00a0 claramente, en los impuestos, por un lado, y en las tasas y contribuciones \u00a0 especiales, por el otro (art. 338 C.P.). Puesto que las tres son especies de \u00a0 tributos, por mandato constitucional a cada una de ellas se aplica la \u00a0 interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del principio de equidad (art. \u00a0 363 C. P.). Es claro, sin embargo, que la estructura de estas modalidades de \u00a0 grav\u00e1menes es dis\u00edmil y, por lo tanto, tambi\u00e9n es diferente el modo en que se \u00a0 plantea la imposibilidad de confiscaci\u00f3n para el legislador en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre tributos vinculados y \u00a0 no vinculados est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la naturaleza del hecho generador \u00a0 o hecho gravable, es decir, la situaci\u00f3n material o jur\u00eddica que ocasiona la \u00a0 obligaci\u00f3n fiscal[87]. \u00a0 Los tributos no son vinculados cuando el respectivo hecho generador es \u00a0 independiente de cualquier actividad espec\u00edfica del Estado en relaci\u00f3n con el \u00a0 contribuyente y, viceversa, son vinculados en aquellos casos en que aquella \u00a0 interesa o es directamente relativa a los sujetos pasivos[88]. De esta \u00a0 manera, se considera que los impuestos son, por esencia, grav\u00e1menes no \u00a0 vinculados, en tanto que las tasas y las contribuciones especiales son, efecto, \u00a0 grav\u00e1menes vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo sucesivo se abordar\u00e1, en primer \u00a0 lugar, la no confiscaci\u00f3n en los impuestos, para luego explicar la no \u00a0 confiscaci\u00f3n en las tasas y contribuciones especiales. En relaci\u00f3n con los \u00a0 aspectos ligados a la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, estos dos \u00faltimos tipos de \u00a0 grav\u00e1menes se comportan de manera b\u00e1sicamente similar, por lo que, sin perjuicio \u00a0 de las oportunas distinciones que se har\u00e1n en su momento, ser\u00e1n tratados en \u00a0 conjunto, como tributos vinculados. Tanto en el caso de los impuestos, como en \u00a0 el de las tasas y contribuciones, se ilustrar\u00e1 con algunos casos conocidos por \u00a0 esta Corte y otros tribunales la forma que ha asumido la prohibici\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n en \u00a0 los impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Los impuestos son las cargas m\u00e1s \u00a0 comunes del sistema tributario. En general, constituyen prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 de los ciudadanos con el fin de acrecer los recursos del presupuesto y ser \u00a0 empleadas en el sostenimiento de los gastos del Estado, de sus inversiones, sus \u00a0 necesidades, sus imprevistos y todas las obligaciones econ\u00f3micas que debe \u00a0 asumir. La jurisprudencia los ha caracterizado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones \u00a0 b\u00e1sicas del impuesto son: (i) Tienen una vocaci\u00f3n general, lo cual significa que \u00a0 se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) \u00a0 No guardan una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado \u00a0 para el contribuyente; (iii) En cuanto ingresan a las arcas generales del Estado \u00a0 conforme al principio de unidad de caja, \u00e9ste puede disponer de dichos recursos \u00a0 de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) Su pago \u00a0 no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su \u00a0 cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; (v) La capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse \u00a0 impl\u00edcitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter general\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al criterio de la Corte, los impuestos se establecen y se cobran \u00a0 indistintamente a todo ciudadano que lleve a cabo el hecho generador. No se \u00a0 dirigen a miembros de grupos profesionales, sociales, gremiales o econ\u00f3micos \u00a0 determinados ni en raz\u00f3n de su membres\u00eda o calidad. No est\u00e1n asociados a un \u00a0 beneficio directo, a una prerrogativa o al uso de un servicio por parte de los \u00a0 contribuyentes. A quien sufraga este tipo de tributo no le asiste de forma \u00a0 correlativa la expectativa de disfrutar de un bien o beneficio en particular[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de los recaudos provenientes de los tributos ingresan a las arcas \u00a0 generales del Estado y este puede disponer de ellos con arreglo a prioridades, \u00a0 urgencias y obligaciones que deba solventar y conforme a los planes y \u00a0 presupuesto nacionales o territoriales. No existe, por consiguiente, la \u00a0 obligaci\u00f3n de que la utilizaci\u00f3n de los recursos coincida con las preferencias \u00a0 de los contribuyentes. Por otra parte, el obligado debe sufragar las sumas \u00a0 correspondientes, pues, de no hacerlo, su cumplimiento puede ser forzado a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva. Por \u00faltimo, la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente es un factor a tener en cuenta en la fijaci\u00f3n del tributo, en aras \u00a0 de que la obligaci\u00f3n sea justa y equitativa[91].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En lo que respecta a la prohibici\u00f3n \u00a0 de confiscaci\u00f3n, debe hacer \u00e9nfasis en dos aspectos fundamentales de los \u00a0 impuestos. Estos grav\u00e1menes tienen como fin primordial la financiaci\u00f3n general \u00a0 de los gastos del Estado, por lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe expresamente su \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, salvo algunas excepciones (art. 359 C.P.). Son aportes \u00a0 obligatorios que cada ciudadano debe realizar para concurrir al sostenimiento \u00a0 general del Estado, de modo que entre la existencia del Estado y aquellos hay \u00a0 una relaci\u00f3n inescindible, pues la garant\u00eda de los derechos de las personas, de \u00a0 la prosperidad y la vigencia de un orden justo implican gastos y, por lo tanto, \u00a0 impuestos en orden a procurar su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento principal que garantiza el \u00a0 funcionamiento del Estado, los impuestos se hallan respaldados en el trabajo, la \u00a0 actividad econ\u00f3mica y el esfuerzo de los contribuyentes. Son, adem\u00e1s, un \u00a0 mecanismo oficial fundamental para la redistribuci\u00f3n del ingreso, dado que todas \u00a0 las personas reciben los mismos bienes y beneficios que se derivan de un Estado \u00a0 fiscalmente estable, a pesar de que todos no tienen que aportar en las mismas \u00a0 proporciones a la hacienda p\u00fablica. Pues bien, uno de los elementos \u00a0 consustanciales a los impuestos es su establecimiento sobre la base de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grav\u00e1menes impositivos solo surgen \u00a0 cuando hay una manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica de los individuos. Se \u00a0 plantean all\u00ed donde las personas exhiben y cuentan con posibilidades reales de \u00a0 soportar obligaciones econ\u00f3micas y\u00a0 solo pueden crearse en la medida de \u00a0 tales posibilidades. Son instituidos y cobrados porque un hecho del \u00a0 contribuyente, indicador de poder de pago, independientemente de cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n estatal a \u00e9l especialmente referida, es tomado como hecho generador[92]. Por lo \u00a0 anterior, la capacidad econ\u00f3mica es el principio informador de los \u00a0 impuestos[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro de los elementos centrales de la \u00a0 modalidad impositiva est\u00e1 estrechamente relacionado con el anterior: el \u00a0 impuesto, debido a que est\u00e1\u00a0 fundado en las posibilidades econ\u00f3micas de las \u00a0 personas, grava el objeto al cual se refiere el hecho indicador de la \u00a0 capacidad de pago. Una situaci\u00f3n o circunstancia de hecho constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica porque revela que el sujeto es titular de \u00a0 un valor o un bien de contenido\u00a0 econ\u00f3mico. Este bien o valor econ\u00f3mico, a \u00a0 su vez, es justamente aqu\u00e9l al cual se dirige el impuesto y lo grava. Un hecho \u00a0 es muestra de capacidad contributiva porque da a conocer que el sujeto dispone \u00a0 de un contenido econ\u00f3mico (renta o patrimonio, por ejemplo) contenido que, una \u00a0 vez revelado, es gravado por el tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 contribuyente, como principio informador de los impuestos, permite determinar \u00a0 los eventos de confiscaci\u00f3n. En todos aquellos eventos en que un impuesto \u00a0 erosione en su integridad la capacidad econ\u00f3mica del sujeto pasivo, el gravamen \u00a0 comporta implicaciones confiscatorias[94]. \u00a0 Los objetos que se ven m\u00e1s com\u00fanmente gravados mediante impuestos son la renta, \u00a0 el patrimonio y el consumo. Siendo esto as\u00ed, la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n es \u00a0 correlativo a cada uno de ellos. Por lo tanto, un impuesto a la renta es \u00a0 confiscatorio en todos aquellos eventos en que la tarifa alcanza, conforme se \u00a0 advirti\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la totalidad de la renta percibida por el \u00a0 contribuyente. Y un impuesto al patrimonio tiene implicaciones confiscatorias si \u00a0 absorbe el 100% de los bienes del obligado[95]. \u00a0 En ambos casos, los impuestos habr\u00e1n erosionado completamente la capacidad \u00a0 contributiva de los obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otra parte, debe observarse que \u00a0 el efecto confiscatorio ha de ser analizado, no a partir del monto de la tarifa \u00a0 fijado en la ley, sino de la detracci\u00f3n que efectivamente se produzca sobre los \u00a0 haberes del sujeto, luego del ejercicio tributario. Esto por cuanto la \u00a0 imposici\u00f3n es un fen\u00f3meno complejo, en cuya configuraci\u00f3n y efectos interviene \u00a0 activamente la determinaci\u00f3n de la base gravable. As\u00ed, ser\u00e1 de dif\u00edcil \u00a0 ocurrencia que el legislador fije el monto de una detracci\u00f3n impositiva en el \u00a0 total del patrimonio o de la renta gravados o una proporci\u00f3n sustancialmente \u00a0 exagerada, pero, en cambio, no lo es que, dada la configuraci\u00f3n de la base \u00a0 gravable, conforme a los diversos factores indicados en la ley, efectivamente se \u00a0 produzca una absorci\u00f3n absoluta de la renta o del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En la jurisprudencia de esta Corte y \u00a0 de tribunales constitucionales de otros Estados pueden encontrarse casos en los \u00a0 cuales se han analizado cargos por confiscaci\u00f3n contra impuestos, \u00e1mbito m\u00e1s \u00a0 recurrente en que ha tenido lugar la infracci\u00f3n a esa prohibici\u00f3n. No siempre \u00a0 esos tribunales encontraron que el impuesto acusado destru\u00eda la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los contribuyentes y ten\u00eda, por consiguiente, connotaciones \u00a0 confiscatorias. Sin embargo, las decisiones que se indicar\u00e1n brevemente a \u00a0 continuaci\u00f3n son relevantes sobre todo para ilustrar la manera en que ha operado \u00a0 la citada interdicci\u00f3n en la modalidad fiscal impositiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-291 de 2015, esta Corte examin\u00f3 una demanda contra los \u00a0 art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 1607 de 2012, que establec\u00edan el hecho generador y \u00a0 la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), \u00a0 renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, para inversi\u00f3n social, cuyo sujeto pasivo son \u00a0 las sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes del impuesto \u00a0 sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema fundamental que el demandante atribu\u00eda a las disposiciones \u00a0 impugnadas consist\u00eda en que, para la determinaci\u00f3n de la base gravable del \u00a0 tributo, la ley solo hab\u00eda previsto los ingresos, pero no hab\u00eda considerado la \u00a0 compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os \u00a0 posteriores. De acuerdo con la impugnaci\u00f3n, el legislador hab\u00eda incurrido, en \u00a0 consecuencia, en una omisi\u00f3n legislativa relativa, espec\u00edficamente del art\u00edculo \u00a0 147 del Estatuto Tributario. La Corte examin\u00f3 las normas y determin\u00f3 que, \u00a0 efectivamente, en raz\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la base gravable del tributo, \u00a0 establecida mediante las dos normas acusadas, entre otras consecuencias, se \u00a0 hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n con \u201crasgos confiscatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, al no tomar en cuenta las p\u00e9rdidas del sujeto obligado para efectos \u00a0 de tributar, el legislador podr\u00eda impedir que el negocio generara ganancias y \u00a0 adem\u00e1s hac\u00eda imposible que las empresas se recuperaran de sus p\u00e9rdidas, pues la \u00a0 detracci\u00f3n en cuesti\u00f3n pod\u00eda ser superior a la capacidad de pago, en contrav\u00eda \u00a0 de lo establecido en los art\u00edculos 58, 95-9, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, emiti\u00f3 una decisi\u00f3n integradora y resolvi\u00f3 que las normas eran \u00a0 exequibles en el entendido de que las p\u00e9rdidas fiscales en que incurrieran los \u00a0 contribuyentes del CREE podr\u00edan compensarse en este tributo, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-409 de 1996, la Sala resolvi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo \u00a0 122 de la Ley 223 de 1995 que, en lo pertinente, establec\u00eda que para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la renta gravable de las empresas solo podr\u00eda deducirse hasta \u00a0 el 15% de los costos por expensas en que hubieran incurrido en el exterior, para \u00a0 la obtenci\u00f3n de rentas dentro del pa\u00eds. De acuerdo con el actor, la norma \u00a0 conduc\u00eda a que, en ciertos casos, el impuesto sobre la renta aplicable excediera \u00a0 la utilidad percibida por la empresa y, por lo tanto, a que el gravamen fuera \u00a0 confiscatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la medida, en s\u00ed misma, no ten\u00eda tales implicaciones. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que los pretendidos efectos confiscatorios solo se producir\u00edan si el \u00a0 contribuyente incurr\u00eda en una cantidad de costos en el exterior que el \u00a0 legislador, por consideraciones de pol\u00edtica econ\u00f3mica general, precisamente \u00a0 pretend\u00eda de forma leg\u00edtima limitar o desestimular, mediante la medida adoptada. \u00a0 En este orden de ideas, la confiscaci\u00f3n solo ser\u00eda el resultado de las \u00a0 decisiones tomadas por el obligado en la realizaci\u00f3n de sus negocios, no una \u00a0 consecuencia de la ley. Por lo tanto, declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-1004 de 2004, se juzg\u00f3 el art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 863 de 2003, conforme al cual, pod\u00eda deducirse el 80% de los impuestos de \u00a0 industria y comercio y predial, pagados durante el a\u00f1o o periodo gravable, \u00a0 siempre y cuando tuvieran relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente. \u00a0 El demandante consideraba que la disposici\u00f3n desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de \u00a0 impuestos confiscatorios, por cuanto fijaba unas condiciones para su \u00a0 cumplimiento que pod\u00edan conllevar a que las obligaciones a cargo del \u00a0 contribuyente excedieran incluso su propia capacidad de generar renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraba que las posibilidades de un contribuyente para evitar el pago de los \u00a0 impuestos no deducibles parcial o totalmente eran restringidas y depend\u00eda, no de \u00a0 \u00e9l, sino de la actividad que desarrollaba, y no se contemplan excepciones bajo \u00a0 las cuales fuera posible deducir la totalidad de lo pagado por impuestos. La \u00a0 Corte estim\u00f3 que la norma estaba desprovista de consecuencias confiscatorias por \u00a0 cuanto no se gravaba de manera excesiva al contribuyente y el l\u00edmite de la \u00a0 deducci\u00f3n como beneficio contemplado por el legislador no atentaba contra su \u00a0 patrimonio. La Sala aclar\u00f3 que, de considerarse atentatorio de los haberes del \u00a0 obligado, \u201cse llegar\u00eda a la inadmisible posici\u00f3n seg\u00fan la cual todos los \u00a0 impuestos por gravar de alguna manera la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente \u00a0 resultar\u00edan confiscatorios\u201d. Como consecuencia, declar\u00f3 exequible la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia 150 de 4 de octubre de 1990, similar en ciertos aspectos al \u00a0 fallo anterior, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol (TC) se pronunci\u00f3 sobre una \u00a0 acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una norma que impon\u00eda un recargo del 3% \u00a0 sobre la cuota l\u00edquida del Impuesto Sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas \u00a0 (IRPF). El TC advirti\u00f3 que la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n supone no agotar la \u00a0 riqueza imponible \u2013sustrato, base o exigencia de toda imposici\u00f3n- so pretexto \u00a0 del deber de contribuir, de aqu\u00ed que el l\u00edmite m\u00e1ximo de la imposici\u00f3n estaba \u00a0 cifrado constitucionalmente en la prohibici\u00f3n de alcances confiscatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso, se\u00f1al\u00f3 que solo si la progresividad del IRPF alcanzara \u00a0 el 100% de la renta el impuesto tendr\u00eda un resultado confiscatorio. Pero, \u00a0 excluido ese extremo y dada la dificultad \u201cde situar con criterios \u00a0 t\u00e9cnicamente operativos la frontera en la que lo progresivo o, quiz\u00e1 mejor, lo \u00a0 justo, degenera en confiscatorio\u201d, indic\u00f3 que la alegaci\u00f3n de que el recargo \u00a0 auton\u00f3mico en cuesti\u00f3n conculcaba el art\u00edculo 31.1., sobre la prohibici\u00f3n de \u00a0 confiscaci\u00f3n de los tributos, deb\u00eda ser rechazada. Si as\u00ed se considerara, afirm\u00f3 \u00a0 el TC, \u201cno podr\u00eda establecerse recargo alguno, o bien habr\u00eda ello de hacerse \u00a0 en detrimento de los principios de igualdad y progresividad de los tributo, as\u00ed \u00a0 mismo proclamados en el art\u00edculo 31.1 CE\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia argentina, dentro de \u00a0 la causa promovida por Dolores Cobo de Macchi di Cellere contra la Provincia de \u00a0 C\u00f3rdoba, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 que el impuesto \u00a0 inmobiliario rural, que se aplicaba sobre la renta producida por la explotaci\u00f3n \u00a0 de terrenos rurales, ten\u00eda efectos confiscatorios. Luego de considerar que la \u00a0 explotaci\u00f3n de los campos era llevada a cabo de forma racional y eficiente, sin \u00a0 gastos desmedidos y de acuerdo las condiciones y posibilidades de la actora, la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 que la \u201ctasa\u201d del veinte por mil cobrada hacia que el impuesto \u00a0 tuviera car\u00e1cter confiscatorio, pues equival\u00eda a absorber m\u00e1s del 50% de las \u00a0 utilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la proporci\u00f3n entre la renta y \u00a0 el impuesto, en los casos de grav\u00e1menes que inciden sobre la producci\u00f3n \u00a0 agr\u00edcola, deb\u00eda establecerse mediante el c\u00f3mputo del rendimiento normal medio de \u00a0 una correcta explotaci\u00f3n\u00a0 del fundo concretamente afectado, de modo que no \u00a0 cab\u00eda tener en consideraci\u00f3n la disminuci\u00f3n o supresi\u00f3n de las utilidades por \u00a0 circunstancias eventuales o provenientes de la inapropiada administraci\u00f3n del \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la organizaci\u00f3n actual, el \u00a0 propietario de la tierra f\u00e9rtil no atend\u00eda el real destino de ella sino que se \u00a0 hac\u00eda al mero capital producido de la renta, para limitarse a disfrutar del \u00a0 precio obtenido por la cesi\u00f3n de su uso. Asever\u00f3 que, no obstante la libertad \u00a0 para ceder los campos en locaci\u00f3n, esto no resultaba obst\u00e1culo para que, en \u00a0 consideraci\u00f3n al problema desde el punto de vista econ\u00f3mico-social, conforme al \u00a0 cual deb\u00eda juzgarse \u201cla eficacia y la legitimidad\u201d de una ley impositiva, se \u00a0 concluyera que el precio del arrendamiento de bienes rurales era el \u00edndice de la \u00a0 explotaci\u00f3n normal eficiente, a fin de no exceder la medida en que los derechos \u00a0 reconocidos por la Constituci\u00f3n se encuentran protegidos[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal Constitucional \u00a0 del Per\u00fa emiti\u00f3 la decisi\u00f3n 0646-1996-AA\/TC, de inter\u00e9s para que lo interesa \u00a0 observar aqu\u00ed. Una ley establec\u00eda que las empresas, para calcular su renta \u00a0 imponible, deb\u00edan deducir de sus ingresos brutos todos los gastos necesarios \u00a0 para generar la renta y mantener su fuente. Sin embargo, el impuesto a pagar en \u00a0 ning\u00fan caso pod\u00eda ser inferior al 2% del valor de sus activos netos. \u00a0 Interpuesta la demanda, ese Tribunal determin\u00f3 que el denominado impuesto m\u00ednimo \u00a0 a la renta violaba el principio de no confiscaci\u00f3n, debido al factor econ\u00f3mico \u00a0 tomado como referencia para calcular la tarifa del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en materia de impuesto a la \u00a0 renta, el legislador se encontraba obligado a respetar y garantizar la \u00a0 conservaci\u00f3n de la intangibilidad del capital, lo que no se desconoc\u00eda si el \u00a0 impuesto absorb\u00eda una parte sustancial de la renta, que potencialmente se \u00a0 hubiera seguido de una explotaci\u00f3n racional de la fuente productora del r\u00e9dito o \u00a0 si se afectaba la fuente productora de la renta en cualquier quantum. Indic\u00f3, \u00a0 as\u00ed mismo, que el impuesto no pod\u00eda tener como elemento base de la imposici\u00f3n \u00a0 una circunstancia que no fuera reveladora de capacidad contributiva. En el caso \u00a0 que analizaba, dado que el impuesto se resolv\u00eda en un gravamen no del beneficio, \u00a0 ganancia o renta obtenida, sino del capital o los activos netos, sostuvo que \u00a0 dicho tributo implicaba una desnaturalizaci\u00f3n desproporcionada de s\u00ed mismo[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En los casos anteriores, aunque con \u00a0 algunas variables, se muestra cierta identidad en el examen del presunto \u00a0 car\u00e1cter confiscatorio atribuido a algunos impuestos. Con excepci\u00f3n del \u00a0 pronunciamiento de la jurisprudencia argentina, los tribunales constitucionales \u00a0 citados han entendido que un supuesto claro de confiscaci\u00f3n solo tiene lugar en \u00a0 aquellos eventos en que se ha detra\u00eddo la totalidad del valor econ\u00f3mico gravado \u00a0 mediante el respectivo impuesto que precisamente es acusado de excesivo, es \u00a0 decir, cuando la capacidad econ\u00f3mica medida por ese elemento ha sido \u00a0 virtualmente suprimida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la referida salvedad, una carga \u00a0 impositiva no ha sido calificada de confiscatoria cuando la proporci\u00f3n fue \u00a0 inferior al 100% de la base gravable, lo cual se observa con claridad en la \u00a0 Sentencia C-1004 de 2004 y en el fallo del TC. Resulta relevante notar, de igual \u00a0 forma, que en los tres pronunciamientos citados de esta Corporaci\u00f3n el alegado \u00a0 efecto confiscatorio se analiz\u00f3 a partir de la conformaci\u00f3n de la base gravable \u00a0 sobre la cual deb\u00eda calcularse la tarifa del impuesto, lo que, a la postre, \u00a0 pod\u00eda hacer que la imposici\u00f3n comportara esas implicaciones, con independencia \u00a0 de que solo en la Sentencia C-291 de 2015 se haya llegado a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 el tributo ten\u00eda \u201crasgos confiscatorios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, interesa destacar que en todos \u00a0 los casos las implicaciones confiscatorias de los impuestos fueron analizadas a \u00a0 la luz de la proporci\u00f3n afectada del valor gravado con el tributo supuestamente \u00a0 excesivo. Se examin\u00f3 si el impuesto era confiscatorio por detraer en su \u00a0 totalidad aquello que resultaba gravado por el impuesto mismo. En otras \u00a0 palabras, un elemento central en la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n \u00a0 en la jurisprudencia constitucional radica en que, para concluir que la \u00a0 detracci\u00f3n tiene efectivamente ese car\u00e1cter, los valores que concretamente grava \u00a0 el impuesto que se se\u00f1ala de confiscatorio son los que deben resultar afectados \u00a0 en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, por ejemplo, que \u00a0 independientemente de si el contribuyente cuenta con otro indicador de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, como puede serlo el patrimonio, lo relevante es que un impuesto a la \u00a0 renta absorbe la totalidad de esta en el correspondiente periodo gravable, \u00a0 suprime en su integridad su capacidad econ\u00f3mica relacionada con ese valor y por \u00a0 ello se considera que la imposici\u00f3n posee efectos confiscatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En s\u00edntesis, en los impuestos est\u00e1n \u00a0 presentes dos elementos que le son consustanciales y que desempe\u00f1an un papel \u00a0 trascendental al determinar si alcanzan en ocasiones implicaciones \u00a0 confiscatorias. De un lado, surgen en virtud de un hecho que revela capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del contribuyente y se fijan exclusivamente en correspondencia con esa \u00a0 capacidad. De ah\u00ed que el principio informador de los impuestos sea la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los obligados. Del otro, en \u00edntima relaci\u00f3n con el anterior, la \u00a0 imposici\u00f3n grava \u00fanicamente el objeto al cual se refiere ese hecho indicador de \u00a0 capacidad contributiva, por ejemplo, la renta o el patrimonio en relaci\u00f3n con \u00a0 los cuales el referido hecho generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el impuesto \u00a0 adquiere connotaciones confiscatorias en todos aquellos casos en que absorbe la \u00a0 totalidad del objeto gravado y, por lo tanto, erosiona completamente la \u00a0 capacidad contributiva del sujeto pasivo, ya sea porque la tarifa alcanza esa \u00a0 proporci\u00f3n o porque, debido a la composici\u00f3n de la base gravable del tributo, se \u00a0 arriba al mismo resultado. As\u00ed mismo, el impuesto puede ser confiscatorio por s\u00ed \u00a0 solo o en cuanto, en conjunto con otros que afecten el mismo objeto gravado, \u00a0 suponen su supresi\u00f3n absoluta para el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n en \u00a0 los tributos vinculados (las tasas y contribuciones especiales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como se dijo p\u00e1ginas atr\u00e1s, los \u00a0 tributos vinculados se distinguen de los no vinculados (impuestos) en que el \u00a0 hecho generador es, en general, una actividad que lleva a cabo el Estado en \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta con el contribuyente. Es pertinente conceptualizar \u00a0 inicialmente las tasas y las contribuciones especiales, como tributos \u00a0 vinculados, para luego indicar las caracter\u00edsticas que los identifican, en orden \u00a0 a mostrar de qu\u00e9 manera se configuran la confiscaci\u00f3n en estas modalidades de \u00a0 grav\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Las tasas \u00a0 esencialmente establecen una relaci\u00f3n entre el pago y la recepci\u00f3n de una \u00a0 prestaci\u00f3n o servicio espec\u00edfico a favor del obligado. La tasa es la retribuci\u00f3n \u00a0 o compensaci\u00f3n por un servicio utilizado por el contribuyente. La Corte ha \u00a0 conceptualizado las tasas en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe consideran tasas aquellos grav\u00e1menes que cumplan las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse \u00a0 en una imposici\u00f3n legal; (ii) La misma nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de \u00a0 los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una \u00a0 actividad, un bien o servicio p\u00fablico[99]; \u00a0 (iii) La retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los \u00a0 beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, as\u00ed lo reconoce \u00a0 el art\u00edculo 338 Superior al disponer que: \u201cLa ley [puede] permitir que las \u00a0 autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, \u00a0 como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten\u201d; (iv) Los \u00a0 valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria excluyen la utilidad que \u00a0 se deriva de la utilizaci\u00f3n de dicho bien o servicio; (v) Aun cuando su pago \u00a0 resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o general, su reconocimiento tan s\u00f3lo se torna obligatorio a partir de la \u00a0 solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan \u00a0 forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y referida de manera inmediata al \u00a0 obligado (C-1171 de 2005); (vi) El pago, por \u00a0 regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios \u00a0 distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo pagado debe guardar una relaci\u00f3n de \u00a0 proporcionalidad con los costos que el Estado debi\u00f3 realizar para garantizar de \u00a0 manera efectiva el servicio. En relaci\u00f3n con los montos pagados, pueden \u00a0 adoptarse tarifas econ\u00f3micamente diferenciales, aunque, en rigor, aquellas no \u00a0 est\u00e1n sujetas a la utilizaci\u00f3n de criterios de progresividad tributaria, como en \u00a0 el caso de los impuestos. As\u00ed mismo, dentro de la obligaci\u00f3n tributaria no est\u00e1n \u00a0 comprendidas las utilidades, puesto que a trav\u00e9s de la erogaci\u00f3n el Estado solo \u00a0 busca recaudar los recursos que ha empleado en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas, de esta manera, presentan tres \u00a0 rasgos fundamentales: (i) constituyen una retribuci\u00f3n y se cobran como \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos implicados en la prestaci\u00f3n del servicio que el \u00a0 sujeto pasivo efectivamente recibe; (ii) dicho servicio es suministrado de forma \u00a0 particular y divisible al contribuyente y\u00a0 (iii) el monto que se sufraga a \u00a0 cambio de la actividad estatal debe ser tendencialmente equivalente a los costos \u00a0 asumidos por el Estado, aunque, en virtud de criterios distributivos, pueden \u00a0 establecerse tarifas diferenciadas para quienes tienen menos posibilidades de \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con las contribuciones especiales, debe indicarse lo siguiente. Como \u00a0 ha sido subrayado por la jurisprudencia constitucional, probablemente el \u00a0 concepto de \u201ccontribuci\u00f3n\u201d es uno de los m\u00e1s ambiguos en la teor\u00eda de la \u00a0 hacienda p\u00fablica y, espec\u00edficamente, en las normas tributarias colombianas[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u201ccontribuci\u00f3n\u201d pueden entenderse tres cosas, sensiblemente diferentes[103]: (1) \u00a0todas las cargas contributivas soportadas en la potestad tributaria del Estado[104], entre las \u00a0 cuales se incluir\u00edan, por ende, los impuestos, las tasas y todos los dem\u00e1s \u00a0 grav\u00e1menes establecidos por el legislador. En este sentido, la noci\u00f3n de \u00a0 contribuci\u00f3n ser\u00eda intercambiable con el concepto gen\u00e9rico de tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Los \u00a0 pagos asociados a la idea de parafiscalidad, es decir, a aquellos que usuarios o \u00a0 beneficiarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, sufragan con el \u00a0 fin de asegurar su funcionamiento de manera aut\u00f3noma. Este concepto de \u00a0 contribuci\u00f3n ser\u00eda, por consiguiente, diferente de las nociones de tasa e \u00a0 impuesto[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, conforme a un tercer sentido del t\u00e9rmino, \u201ccontribuci\u00f3n\u201d es el tributo \u00a0 que se paga como contraprestaci\u00f3n de una actividad, inversi\u00f3n u obra estatal que \u00a0 beneficia al sujeto pasivo de tributo y que tiene como fin compensar dicho \u00a0 beneficio[106]. \u00a0 Este tipo de contribuci\u00f3n ha sido denominado \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Seg\u00fan la \u00a0 Corte, las contribuciones especiales se distinguen por los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 surgen de la realizaci\u00f3n actual o potencial de obras p\u00fablicas o actividades \u00a0 estatales de inter\u00e9s colectivo, en donde necesariamente debe existir un \u00a0 beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n que reconoce una inversi\u00f3n estatal, por lo que su producto est\u00e1 \u00a0 destinado a su financiaci\u00f3n; (iii) La prestaci\u00f3n que surge a cargo del \u00a0 contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo \u00a0 338 Superior al se\u00f1alar que: \u201cLa ley [puede] permitir que las autoridades fijen \u00a0 las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como (&#8230;) \u00a0 participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d; (iv) el \u00a0 obligado tributario no tiene la opci\u00f3n de negarse a la inversi\u00f3n, por el \u00a0 contrario, se encuentra comprometido con su pago a ra\u00edz del provecho que le \u00a0 reporta; (v) la contribuci\u00f3n, por regla general, es progresiva, pues se liquida \u00a0 de acuerdo con el r\u00e9dito obtenido\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, en primer lugar, las contribuciones especiales son compensaciones que \u00a0 el contribuyente paga, necesariamente, en raz\u00f3n de una ventaja, una utilidad o \u00a0 un beneficio recibido. Este beneficio se produce gracias a obras p\u00fablicas, \u00a0 actividades o servicios que desarrolla el Estado. En segundo lugar, los recursos \u00a0 producto del recaudo tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, consistente en la \u00a0 financiaci\u00f3n de esa actividad o inversi\u00f3n. La finalidad del gravamen es \u00a0 recuperar lo invertido o sostener la actividad que favorece a los obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 la contribuci\u00f3n debe ser equivalente a los beneficios que, en virtud de la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal, son percibidos por los sujetos pasivos. En cuarto lugar, la \u00a0 realizaci\u00f3n de la actividad estatal en la cual se emplearon los recursos que \u00a0 buscan ser recuperados por medio de la contribuci\u00f3n, no se lleva a cabo a \u00a0 elecci\u00f3n o por solicitud del contribuyente. En consecuencia, cabr\u00eda agregar, el \u00a0 pago del gravamen tampoco es opcional sino obligatorio. Y, en quinto lugar, la \u00a0 contribuci\u00f3n debe ser liquidada con arreglo al beneficio obtenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Conforme a la \u00a0 caracterizaci\u00f3n anterior, la diferencia fundamental entre las tasas y las \u00a0 contribuciones radican en que mientras que en las primeras el servicio que \u00a0 recibe el sujeto pasivo es divisible o fraccionable, lo propio no ocurre con las \u00a0 contribuciones especiales, pues, en general, consisten en beneficios no \u00a0 cuantificables en su fuente y dirigidos a un conjunto de personas en cuanto tal, \u00a0 pese a que, a la postre, cada uno de los obligados reportan ventajas o \u00a0 utilidades a cada uno de los obligados, lo que precisamente da lugar a la \u00a0 causaci\u00f3n del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Las tasas y las contribuciones \u00a0 especiales, sin embargo, tienen un elemento que las identifica y, a su vez, las \u00a0 distingue de los impuestos, relativo a su origen y car\u00e1cter vinculado, \u00a0 mencionado p\u00e1rrafos atr\u00e1s. Pese a que, en t\u00e9rminos generales, las tasas se \u00a0 sufragan por algo que individualmente recibe el contribuyente, esto es, en \u00a0 virtud del servicio de que hace uso a t\u00edtulo personal y, en cambio, en las \u00a0 contribuciones especiales se paga por un beneficio que solo se incorpora en el \u00a0 haber privado del sujeto pasivo gracias a su pertenencia a la colectividad que \u00a0 percibe la utilidad, en ambos casos el tributo tiene el sentido de retribuir y \u00a0 compensar lo recibido por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 C.P. establece que las \u00a0 tasas se fijan con el objeto de recuperar el costo de los servicios prestados, \u00a0 en tanto que las contribuciones especiales significan una participaci\u00f3n en los \u00a0 beneficios que la actividad, la obra o el servicio proporciona a los obligados. \u00a0 En este sentido, las tasas y las contribuciones son tributos vinculados porque \u00a0 lo recaudado por concepto de ellas no ingresa a las arcas generales del Estado, \u00a0 para que este lo distribuya conforme a las prioridades y con sujeci\u00f3n a los \u00a0 planes de desarrollo, sino que est\u00e1 sometido exclusivamente a la financiaci\u00f3n de \u00a0 la respectiva obra o servicio que beneficia al contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos vinculados, por la \u00a0 mencionada raz\u00f3n, tambi\u00e9n se les conoce como grav\u00e1menes con imposici\u00f3n de \u00a0 finalidad, puesto que el producto est\u00e1 forzosa y espec\u00edficamente destinado a \u00a0 recuperar los recursos invertidos en la actividad estatal que resulta \u00a0 beneficiando a quienes, entonces, ser\u00e1n los contribuyentes, o a retribuir el \u00a0 servicio prestado y, generalmente, a garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 en cuesti\u00f3n. La raz\u00f3n de ser de los tributos vinculados, por consiguiente, es \u00a0 marcadamente diversa a aquella que tienen los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado establece una tasa o una \u00a0 contribuci\u00f3n especial no busca percibir\u00a0 recursos en orden a la \u00a0 financiaci\u00f3n de las inversiones y de los gastos generales de su funcionamiento, \u00a0 sino que pretende recuperar y sostener una actividad o servicio que trae como \u00a0 consecuencia un aprovechamiento particular y privado de algunos ciudadanos. \u00a0 Estos, debido a que reciben utilidades de diverso tipo y beneficios netamente \u00a0 individuales, se ven obligados a compensarlos mediante los tributos[108]. En el \u00a0 caso de las contribuciones especiales, el gravamen busca evitar un \u00a0 indebido aprovechamiento de las denominadas \u201cexternalidad positivas \u00a0 patrimoniales y particulares\u201d, generadas por la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, mientras que \u00a0 en los impuestos el hecho generador es una circunstancia indicadora de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, en los tributos vinculados el hecho generador es la obtenci\u00f3n del \u00a0 beneficio o el goce del servicio, por raz\u00f3n de la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, as\u00ed como en los \u00a0 impuestos, en los tributos vinculados se predican dos principios informadores. \u00a0 Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con aquellos, el principio informador \u00a0 de las tasas y las contribuciones especiales no es la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 obligados, pues, como se ha reiterado, su raz\u00f3n de ser no est\u00e1 ligada a la \u00a0 financiaci\u00f3n general del Estado, sino a la retribuci\u00f3n de los costos implicados \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios y la compensaci\u00f3n de los beneficios recibidos, \u00a0 respectivamente. En este orden de ideas, el principio informador en las tasas es \u00a0 el costo, mientras que en las contribuciones especiales el principio \u00a0 informador es el beneficio[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la capacidad econ\u00f3mica permite \u00a0 determinar la presi\u00f3n fiscal que, por la v\u00eda de los impuestos, leg\u00edtimamente \u00a0 puede soportar el contribuyente, los principios del costo y del beneficio \u00a0 suministran la medida m\u00e1xima de equivalencia que puede ser fijada en las tasas y \u00a0 las contribuciones especiales. El monto de los tributos vinculados, en efecto, \u00a0 debe guardar una razonable proporcionalidad con el costo del servicio utilizado \u00a0 y con el beneficio percibido por aqu\u00e9l. No es necesario que exista una igualdad \u00a0 matem\u00e1tica entre los dos indicadores, pero s\u00ed una razonable y discreta \u00a0 equivalencia[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la tarifa de las \u00a0 tasas y las contribuciones especiales no podr\u00e1 ampliarse en sus m\u00e1ximos seg\u00fan la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los sujetos obligados. Sus l\u00edmites superiores est\u00e1n \u00a0 r\u00edgidamente delimitados, en el caso de las tasas, por los costos llevados a cabo \u00a0 para el suministro del servicio, y en las contribuciones especiales, por el \u00a0 beneficio real o potencial percibido por el sujeto pasivo[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el monto de los tributos vinculados se \u00a0 fija exclusivamente con base en la capacidad econ\u00f3mica de los obligados, la \u00a0 consecuencia inmediata que se sigue de esto es que la tasa o la contribuci\u00f3n \u00a0 especial en cuesti\u00f3n se desquicia, se desnaturaliza y, entonces, se habr\u00e1 fijado \u00a0 encubiertamente no una de tales cargas vinculadas sino un impuesto que grava el \u00a0 objeto indicador de capacidad econ\u00f3mica respectivo[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios informadores de las tasas \u00a0 y las contribuciones son invariablemente el costo y el beneficio, \u00a0 respectivamente. Por lo tanto, las proporciones a que aquellos asciendan marcan \u00a0 de forma necesaria el m\u00e1ximo que pueden alcanzar las correspondientes cargas \u00a0 para los obligados. Puesto que la Constituci\u00f3n refiere que con las tarifas de \u00a0 esos grav\u00e1menes solo se asumir\u00e1n costos y beneficios (art. 338 C. P.), no podr\u00e1 \u00a0 bajo ninguna circunstancia establecerse montos superiores a los valores que \u00a0 aquellos supongan. La capacidad de pago de los contribuyentes, entonces, solo \u00a0 permitir\u00e1 graduar esas cargas por debajo del m\u00e1ximo que, con base en sus \u00a0 principios informadores, pueden alcanzar esos grav\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el principio de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica, informador en el caso de los impuestos, en los \u00a0 grav\u00e1menes vinculados solo tiene un papel de reducci\u00f3n del exceso de la \u00a0 obligaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las posibilidades contributivas de los obligados. Su \u00a0 funci\u00f3n es solamente correctora, pues unas tasas o contribuciones equivalentes a \u00a0 los correspondientes costos y beneficios podr\u00edan resultar, sin embargo, \u00a0 desmesuradas para algunos, en relaci\u00f3n con sus posibilidades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo anteriores eventos, el principio de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica opera intensamente junto con el principio de progresividad \u00a0 para disminuir el monto a pagar. Gracias al principio de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 podr\u00e1n establecerse tarifas diferenciales, exenciones tributarias, m\u00ednimos \u00a0 imponibles, etc.[113] \u00a0La capacidad econ\u00f3mica, en consecuencia, solo podr\u00e1 emplearse con este \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito, nunca para ampliar el monto m\u00e1ximo que, para estos tributos, \u00a0 corresponder\u00eda con arreglo al costo y beneficio que deben ser compensados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En armon\u00eda con lo advertido hasta \u00a0 aqu\u00ed, los tributos vinculados adquieren implicaciones confiscatorias, con base \u00a0 en sus principios informadores, del mismo modo que ocurre con los impuestos. En \u00a0 estos \u00faltimos, la capacidad econ\u00f3mica permite determinar los eventos de \u00a0 confiscaci\u00f3n. Cuando un impuesto erosiona en su totalidad la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del sujeto pasivo, el gravamen comporta efectos confiscatorios. Los tributos \u00a0 vinculados, por su parte, adquieren car\u00e1cter confiscatorio a partir de los \u00a0 principios del costo y del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores m\u00e1ximos que pueden asumir las \u00a0 tasas y las contribuciones especiales solo pueden ser el equivalente a los \u00a0 costos que implica la preparaci\u00f3n y suministro del servicio y a los beneficios \u00a0 que el contribuyente recibe. Por lo tanto, en todos aquellos eventos en que se \u00a0 produzca un exceso a esa equivalencia, el monto del tributo vinculado tendr\u00e1 \u00a0 connotaciones confiscatorias[114]. \u00a0 El servicio que presta el Estado, la obra que financia, la inversi\u00f3n que realiza \u00a0 trae como consecuencia una utilidad privada, de cualquier tipo, para unas \u00a0 personas. Esta utilidad compensa el esfuerzo econ\u00f3mico que, mediante el pago del \u00a0 tributo, efect\u00faan los sujetos pasivos. Sin embargo, cuando la tarifa de los \u00a0 grav\u00e1menes vinculados excede lo recibido por el contribuyente y, por lo tanto, \u00a0 la conmutatividad se rebasa, la carga resulta confiscatoria[115].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si los costos en que el \u00a0 Estado incurri\u00f3 para prestar el servicio de que hace uso el contribuyente y los \u00a0 beneficios que este recibe por la actividad estatal en cuesti\u00f3n resultan \u00a0 excesivos en relaci\u00f3n con el importe de la tarifa pagada por la tasa o la \u00a0 contribuci\u00f3n, respectivamente, en primer lugar, la carga fiscal tiene efectos \u00a0 confiscatorios[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si lo anterior ocurre a \u00a0 causa de que se toman como elementos de referencia indicadores de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, se desconoce el hecho generador del tributo vinculado y la carga se \u00a0 convierte en un impuesto. Esto por cuanto el monto ya no se causa ni se calcula, \u00a0 en realidad, en virtud de la actividad estatal que favorece a los sujetos y en \u00a0 la medida en que los beneficia, sino a partir de su capacidad de pago. Y, en \u00a0 tercer lugar, en tales eventos la tasa o la contribuci\u00f3n correspondiente \u00a0 terminan gravando valores de los contribuyentes, como el patrimonio o la renta, \u00a0 entre los principales, y pierden por completo su sentido compensatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En la jurisprudencia constitucional \u00a0 comparada, la aplicaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n en tributos \u00a0 vinculados no ha sido frecuente, principalmente a causa de que, por lo general, \u00a0 las respectivas tarifas son bajas, de tal manera que las posibilidades de que \u00a0 infrinjan esa prohibici\u00f3n son tambi\u00e9n escasas. Adem\u00e1s, si bien se ha alegado su \u00a0 desconocimiento, el argumento ha sido generalmente rechazado[117]. Hay, sin \u00a0 embargo, un caso sobre exceso en el valor de las tasas, juzgado por el Tribunal \u00a0 Constitucional del Per\u00fa que puede citarse con fines de ilustraci\u00f3n (Sentencia \u00a0 2572-2003-AA\/TC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sosten\u00eda que las tasas por \u00a0 limpieza p\u00fablica y mantenimiento de parques y jardines que le hab\u00edan sido \u00a0 fijadas, correspondientes a los a\u00f1os de 1998 a 2002, eran excesivas, \u00a0 pues la tarifa hab\u00eda tomado como marco de referencia el autoaval\u00fao de sus cuatro \u00a0 predios. El Tribunal afirm\u00f3 que las tasas \u201cson prestaciones tributarias \u00a0 exigidas a aquellos a quienes de alguna manera afecta o beneficia una actividad \u00a0 estatal, las cuales, como se desprende de las normas mencionadas, deben estar \u00a0 destinadas a financiar el costo del servicio prestado y, por lo tanto, deben ser \u00a0 determinadas en funci\u00f3n de \u00e9l, y no de la capacidad contributiva del sujeto \u00a0 pasivo del tributo, representada, en el caso de autos, por el uso destinado al \u00a0 predio y su \u00e1rea declarada, ya que esta es una caracter\u00edstica propia de los \u00a0 impuestos, los cuales no pueden ser creados, regulados, modificados ni \u00a0 extinguidos por los gobiernos locales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 hecho generador de la tasas es la prestaci\u00f3n efectiva del servicio o su \u00a0 mantenimiento y que el c\u00e1lculo debe efectuarse \u201cen funci\u00f3n del costo real del \u00a0 servicio prestado, no resultando congruente que la demandada utilice, como uno \u00a0 de los criterios de determinaci\u00f3n del tributo, el valor del autoaval\u00fao, al no \u00a0 ser posible advertir una relaci\u00f3n razonable entre este y el servicio recibido\u201d. \u00a0 A su juicio, el valor del autoaval\u00fao no puede ser empleado para establecer el \u00a0 valor del servicio, pues se utiliza generalmente como base gravable de la \u00a0 determinaci\u00f3n de impuestos que se aplican al patrimonio, por ser un indicador de \u00a0 capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la capacidad contributiva \u00a0 responde m\u00e1s a la naturaleza del impuesto y por ello la tarifa de la tasa deb\u00eda \u00a0 \u201cestar en relaci\u00f3n con el costo que demanda el servicio y su mantenimiento y \u00a0 el beneficio individual, sea real o potencial, que recibe el usuario\u201d. Por \u00a0 lo anterior, el Tribunal determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n tributaria del actor, \u00a0 liquidada con base el autoaval\u00fao de sus bienes, resultaba excesiva y ten\u00eda \u00a0 car\u00e1cter confiscatorio, de manera que dej\u00f3 sin efectos los actos administrativos \u00a0 relacionados con su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De acuerdo con lo indicado hasta \u00a0 aqu\u00ed, los tributos vinculados (tasas y contribuciones) tienen el sentido de \u00a0 retribuir y compensar los costos implicados en la actividad estatal y los \u00a0 beneficios que producen a favor del contribuyente. Al contrario de los \u00a0 impuestos, no pretenden financiar los gastos generales del Estado, con base en \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica de los ciudadanos, sino, espec\u00edficamente, recuperar los \u00a0 gastos, los valores de la inversi\u00f3n y, en suma, financiar el servicio o la \u00a0 actividad que beneficia de manera particular y privada al sujeto pasivo del \u00a0 gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los principios \u00a0 orientadores de los tributos vinculados son el costo y el beneficio, no la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, que en ning\u00fan caso servir\u00e1 para establecer la tarifa m\u00ednima \u00a0 del gravamen. Solo hasta el valor del costo del servicio y del beneficio \u00a0 ocasionado con la actividad estatal puede ir la presi\u00f3n fiscal correspondiente \u00a0 en cada caso. Si el monto de los tributos vinculados, en contrav\u00eda de la regla \u00a0 anterior, se establece \u00fanicamente a partir de la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 obligados, el tributo vinculado en cuesti\u00f3n se desnaturaliza, y adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica est\u00e9 por completo excluida en la determinaci\u00f3n de las tasas y las \u00a0 contribuciones. Pese a que los principios informadores contin\u00faan siendo el costo \u00a0 y el beneficio que, por lo tanto, fijan el l\u00edmite de la exacci\u00f3n, la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica puede ser empleada para corregir grav\u00e1menes que, aunque proporcionales \u00a0 a tales est\u00e1ndares, no pueden ser asumidos por algunos contribuyentes, de modo \u00a0 que permitir\u00e1 crear tarifas diferenciales, exenciones tributarias, m\u00ednimos \u00a0 imponibles, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos vinculados, de acuerdo con \u00a0 lo anterior, adquieren implicaciones confiscatorias en todos aquellos eventos en \u00a0 que su valor excede los costos del servicio y los beneficios recibidos por el \u00a0 contribuyente. Las utilidades y ventajas que perciben los sujetos pasivos deben \u00a0 compensar el pago y el esfuerzo econ\u00f3mico que llevan a cabo, por lo cual, cuando \u00a0 el valor del tributo excede los beneficios, las cargas fiscales tienen \u00a0 implicaciones confiscatorias. Si la manera de calcular los tributos vinculados \u00a0 toma como referencia el patrimonio o las rentas del particular, no solo se est\u00e1 \u00a0 en presencia de un impuesto dado que el hecho generador es otro, sino que se \u00a0 gravan valores indicadores de capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, lo que, de \u00a0 suyo, transforma la carga tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional \u00a0 comparada, la aplicaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de confiscaci\u00f3n en tributos \u00a0 vinculados no ha sido frecuente, b\u00e1sicamente porque las respectivas tarifas son \u00a0 bajas, de modo que no es tampoco usual que alcancen ese car\u00e1cter. Una excepci\u00f3n \u00a0 ilustrativa a lo anterior la constituye un caso juzgado por el Tribunal \u00a0 Constitucional de Per\u00fa, sobre el\u00a0 presunto exceso en el monto de unas \u00a0 tasas. En la Sentencia, el Tribunal determin\u00f3 que las tasas por limpieza p\u00fablica \u00a0 y mantenimiento de parques y jardines que le hab\u00edan sido fijadas a una persona \u00a0 no pod\u00edan calcularse sobre el autoaval\u00fao de sus bienes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los indicadores de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, como los predios, se utilizan, como base gravable, para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los impuestos, pero que en el caso de las tasas, \u00a0 puesto que el gravamen est\u00e1 destinado a financiar los costos del servicio, su \u00a0 valor debe ser determinado a partir de esto. Como en el asunto juzgado la \u00a0 administraci\u00f3n hab\u00eda procedido al contrario y los tributos resultaron excesivos, \u00a0 el Tribunal determin\u00f3 que hab\u00edan tenido efectos confiscatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones confiscatorias de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. A nuestro juicio, conforme al marco te\u00f3rico expuesto hasta aqu\u00ed, la tarifa \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar impugnada tiene implicaciones \u00a0 confiscatorias, como pasamos a precisarlo. De acuerdo con el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1184 de 2008, disposici\u00f3n demandada que fija en espec\u00edfico \u00a0 la manera de liquidar la citada carga fiscal, su monto est\u00e1 compuesto por dos \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 60% del total de los ingresos recibidos \u00a0 mensualmente por el n\u00facleo familiar o la persona de quien dependa econ\u00f3micamente \u00a0 el interesado, a la fecha en que este sea clasificado. Estos, seg\u00fan la Sentencia \u00a0 C-600 de 2015, corresponden a ingresos brutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 1% del patrimonio l\u00edquido, una vez m\u00e1s, del n\u00facleo familiar o de quien \u00a0 el interesado dependa econ\u00f3micamente, al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la cuota de compensaci\u00f3n militar es el resultado de la sumatoria \u00a0 de los indicados porcentajes sobre ingresos mensuales (60%) y el patrimonio \u00a0 l\u00edquido (1%) de quienes sostienen econ\u00f3micamente al interesado, el primero \u00a0 correspondiente a lo percibido el mes anterior a la fecha de la clasificaci\u00f3n y \u00a0 el segundo a aquel patrimonio del que eran titulares las mismas personas, a 31 \u00a0 de diciembre del a\u00f1o anterior al mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sosten\u00eda que la contribuci\u00f3n especial fijada por el legislador es \u00a0 exagerada, \u201celevad\u00edsima\u201d y \u201cexorbitante\u201d, por cuanto \u00a0 durante un mes toma casi la totalidad de los ingresos de quienes depende el \u00a0 interesado o, cuando este es quien asume la obligaci\u00f3n, los suyos propios. En el \u00a0 plano tributario, dado que la demanda estaba orientada a controvertir el \u00a0 presunto exceso en la tarifa de una carga fiscal, por suprimir pr\u00e1cticamente \u00a0 todos los ingresos familiares del contribuyente durante un mes, el cargo se \u00a0 resum\u00eda en que las normas que la contienen infring\u00edan la prohibici\u00f3n de \u00a0 confiscaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. \u00a0 Desconoc\u00edan, a su juicio, por lo tanto, los art\u00edculos 95-9 y 363 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Como se indic\u00f3 \u00a0 en el fallo del que nos apartamos, desde las Sentencias C-804 de 2001 y C-621 de \u00a0 2007, reiteradas en la Sentencia C-600 de 2015, la Corte ha establecido que la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar es una contribuci\u00f3n especial. El sujeto activo es \u00a0 el Tesoro Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Defensa Nacional, \u00a0 en tanto que el sujeto pasivo, de iure, es el var\u00f3n mayor de 18 a\u00f1os que \u00a0 no ingrese a filas y sea clasificado (de iure) y el n\u00facleo familiar o la persona \u00a0 de quien dependa econ\u00f3micamente el obligado (de facto)[118]. \u00a0 En caso de que el clasificado sea econ\u00f3micamente independiente, solo \u00e9l ser\u00e1 el \u00a0 sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho gravable \u00a0 que, seg\u00fan indic\u00f3 la Corte, de todos los elementos, es el que \u00a0 mejor define el perfil espec\u00edfico de un tributo[119], es \u00a0 la decisi\u00f3n de la autoridad de reclutamiento mediante la cual el \u00a0 contribuyente es eximido de prestar el servicio militar por encontrarse en una \u00a0 causal de exenci\u00f3n, por inhabilidad o falta de cupo. Y, as\u00ed mismo, la base \u00a0 gravable se estructura a partir de los ingresos y el patrimonio de quienes \u00a0 depende econ\u00f3micamente el contribuyente, en la forma indicada atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En relaci\u00f3n \u00a0 con los elementos anteriores, es relevante poner de manifiesto que una de las \u00a0 razones fundamentales por las cuales la Corte, en la Sentencia C-621 de 2007, \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la cuota de compensaci\u00f3n militar es una \u00a0 contribuci\u00f3n especial consisti\u00f3 en que se causa y se paga en virtud del \u00a0 beneficio recibido por el contribuyente. Debido a este car\u00e1cter \u00a0 compensatorio, se dijo que la obligaci\u00f3n no pod\u00eda tener la identidad de un \u00a0 impuesto. En el fallo se enfatiz\u00f3 en que el gravamen compensa \u00a0 la obtenci\u00f3n de un beneficio, ya que la no prestaci\u00f3n del servicio militar se \u00a0 traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de \u00a0 dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con \u00a0 el siguiente estadio de su proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esteban Jaramillo, reconocido hacendista \u00a0 de mediados del siglo pasado, hac\u00eda tambi\u00e9n referencia a ese elemento esencial, \u00a0 al comentar la raz\u00f3n de ser gravamen: \u201csolo afecta a una clase determinada de \u00a0 individuos y envuelve una clara idea de compensaci\u00f3n entre el pago que hacen las \u00a0 personas exentas del servicio y la abstenci\u00f3n del Estado de exigirles el ingreso \u00a0 obligatorio al ej\u00e9rcito. Esa abstenci\u00f3n beneficia a los llamados a filas y estos \u00a0 retribuyen con una contribuci\u00f3n pecuniaria aquel beneficio, representado, por \u00a0 una parte, en la no sujeci\u00f3n a las fatigas y molestias inherentes al servicio, y \u00a0 por otra, en el aprovechamiento que pueden hacer de su tiempo y de sus \u00a0 capacidades para desarrollar su actividad econ\u00f3mica en la \u00e9poca de la vida m\u00e1s \u00a0 propicia para ello. El militar en servicio sufre la carga de \u00e9l y se perjudica \u00a0 en sus intereses; el individuo exento no tiene que soportar esa carga y queda en \u00a0 libertad para hacer dinero y labrarse una posici\u00f3n\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gravamen, ratifica la posici\u00f3n el \u00a0 autor citado, posee esencialmente un car\u00e1cter compensatorio a cambio de un \u00a0 beneficio recibido. El clasificado es relevado de una obligaci\u00f3n general de \u00a0 someterse al rigor de la disciplina castrense y del servicio militar y podr\u00e1 \u00a0 utilizar el tiempo, sus aptitudes y posibilidades para estudiar, trabajar o \u00a0 dedicarse a otros proyectos personales o econ\u00f3micos, en retribuci\u00f3n de lo cual \u00a0 debe asumir la obligaci\u00f3n fiscal de sufragar la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 Todo esto confirma, as\u00ed, que el tributo consiste en una contribuci\u00f3n especial, \u00a0 causada por el beneficio personal y privado que el Estado genera al \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a049. De acuerdo con lo que hemos dejado \u00a0 consignado en este salvamento, las contribuciones especiales, como tributos \u00a0 vinculados, tienen esencialmente el sentido de compensar el beneficio percibido \u00a0 por el contribuyente, al tenor del art\u00edculo 338 C. P. En general, lo recaudado \u00a0 tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ligada a la financiaci\u00f3n de la actividad o de \u00a0 la obra que proporciona ventajas al sujeto pasivo, a la cual siempre est\u00e1 \u00a0 asociado el hecho generador. Por esta raz\u00f3n, como se advirti\u00f3, a diferencia de \u00a0 los impuestos, el principio informador de las contribuciones especiales \u00a0 no es la capacidad econ\u00f3mica de los obligados sino el beneficio \u00a0recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio recibido es, \u00a0 correlativamente, la medida m\u00e1xima o l\u00edmite que puede alcanzar la contribuci\u00f3n \u00a0 especial en cuesti\u00f3n y no podr\u00e1 ampliarse en ning\u00fan caso con base en un criterio \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica, ajeno a esta especie tributaria. Como consecuencia, las \u00a0 contribuciones especiales adquieren implicaciones confiscatorias en todos \u00a0 aquellos eventos en que la correspondiente tarifa resulta excesiva en relaci\u00f3n \u00a0 con el beneficio percibido por el sujeto pasivo y, por lo tanto, erosiona la \u00a0 conmutatividad que lo caracteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Lo anterior \u00a0 significa que el paso esencial para identificar si una contribuci\u00f3n especial \u00a0 tiene alcances confiscatorios tiene que ver con la determinaci\u00f3n del beneficio \u00a0 recibido. En las contribuciones especiales por valorizaci\u00f3n, debidas a obras \u00a0 civiles de la administraci\u00f3n, por ejemplo, se utilizan m\u00e9todos para establecer cu\u00e1ndo \u00a0 y en qu\u00e9 dimensi\u00f3n se presenta el beneficio, conforme la distancia, el acceso a \u00a0 la obra, longitud y tama\u00f1o de la misma, el valor de los terrenos, la forma de \u00a0 los inmuebles, los cambios de uso de los bienes, la calidad de la tierra, la \u00a0 topograf\u00eda, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la \u00a0 contribuci\u00f3n especial anual por los servicios de regulaci\u00f3n y de control y \u00a0 vigilancia llevados a cabo por las Comisiones y el Superintendente de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios, respectivamente, conforme al art\u00edculo 85 de la Ley 142 \u00a0 de 1994, la contraprestaci\u00f3n del beneficio a cargo de las entidades sometida a \u00a0 su relaci\u00f3n, control y vigilancia,\u00a0 se calcula con base en los gastos de \u00a0 funcionamiento, la depreciaci\u00f3n, amortizaci\u00f3n u obsolescencia de los activos de \u00a0 las citadas entidades, en el per\u00edodo anual respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, \u00a0 la tarifa m\u00e1xima no podr\u00e1 ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento, \u00a0 asociados al servicio sometido a regulaci\u00f3n, de la entidad contribuyente en el \u00a0 a\u00f1o anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados \u00a0 financieros puestos a disposici\u00f3n de la Superintendencia y de las Comisiones. \u00a0 Adem\u00e1s, conforme al car\u00e1cter vinculado del gravamen, en la norma tambi\u00e9n se \u00a0 prev\u00e9 que si los sujetos activos del recaudo tuvieren excedentes deber\u00e1n \u00a0 reembolsarlos a los contribuyentes, abonarlos a las contribuciones del siguiente \u00a0 per\u00edodo o transferirlos a la Naci\u00f3n, si las otras medidas no fueran posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 En el \u00a0 presente caso, la determinaci\u00f3n del beneficio que se compensa a trav\u00e9s de la \u00a0 contribuci\u00f3n especial denominada \u201ccuota de compensaci\u00f3n militar\u201d resultaba, en \u00a0 cambio, mucho m\u00e1s complejo.\u00a0 Es innegable que el favorecido, como se \u00a0 afirm\u00f3, es relevado de someterse a los rigores y fatigas propias del quehacer \u00a0 militar y a destinar un periodo importante de su juventud al servicio p\u00fablico \u00a0 (de 12 a 24 meses, seg\u00fan el caso)[121] \u00a0y, correlativamente, puede aprovechar ese tiempo para sus proyectos econ\u00f3micos, \u00a0 educativos\u00a0 y laborales. Sin embargo, lo cierto es que resultaba de gran \u00a0 dificultad cuantificar objetivamente esas ventajas en t\u00e9rminos econ\u00f3micos[122].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 adem\u00e1s, por cuanto, si bien la exoneraci\u00f3n de someterse a los esfuerzos y \u00a0 sacrificios del servicio militar se deriva de manera clara e inmediata de la \u00a0 clasificaci\u00f3n del interesado (hecho generador de la contribuci\u00f3n especial), los \u00a0 dem\u00e1s beneficios, relativos a aquello que el exonerado puede hacer \u00a0 durante el tiempo que, de otro modo, habr\u00eda tenido que dedicar a la fuerza \u00a0 p\u00fablica, son eventuales e hipot\u00e9ticos, por cuanto se siguen de \u00a0 variables (econ\u00f3micas, de oportunidad) no dependientes de la sola relevaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Dadas las \u00a0 anteriores dificultades, en principio correspond\u00eda al sano criterio del \u00a0 legislador estimar el monto al que econ\u00f3micamente corresponde el conjunto de \u00a0 beneficios generados por la exoneraci\u00f3n de prestar el servicio militar y, por lo \u00a0 tanto, la cantidad a la cual asciende la tarifa de la contribuci\u00f3n. Puesto que \u00a0 no es procedente en este supuesto emplear criterios objetivos de referencia, \u00a0 como en otros tipos de contribuciones, que permiten determinar el beneficio, al \u00a0 Congreso compet\u00eda llevar a cabo esa valoraci\u00f3n y establecer la cuant\u00eda de la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0 embargo, planteaba el problema de si, debido a la carencia de un marco concreto \u00a0 que guiara la fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial por compensaci\u00f3n militar, el \u00a0 legislador estaba habilitado para graduarla sin ning\u00fan l\u00edmite. En nuestro \u00a0 criterio, la respuesta a esta pregunta era necesariamente negativa, por cuanto \u00a0 la Constituci\u00f3n, si bien concede un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al \u00a0 legislador, mediante los principios del tributo establece barreras que no pueden \u00a0 en ning\u00fan caso ser traspasadas. A pesar de la amplia libertad que le asiste al \u00a0 Congreso en materia fiscal, es muy claro que, entre otros principios, la equidad \u00a0 tributaria demarca el \u00e1mbito de su leg\u00edtimo ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Una vez \u00a0 clarificado lo anterior, el cuestionamiento subsiguiente estaba relacionado con \u00a0 el modo en que deb\u00eda establecerse ese l\u00edmite que en espec\u00edfico impon\u00eda la \u00a0 equidad tributaria. Desde nuestro punto de vista, de acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos, la tarifa de la contribuci\u00f3n especial no pod\u00eda ser fijada con \u00a0 relaci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes, es decir, no pod\u00eda \u00a0 ascender al mismo tiempo que ascienden los indicadores de capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 los obligados. A la luz del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, las contribuciones \u00a0 especiales no tienen como prop\u00f3sito la financiaci\u00f3n general de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica de los ciudadanos \u00a0 (tributos no vinculados), sino solo la exclusiva compensaci\u00f3n de beneficios que \u00a0 se proporcionen a los contribuyentes, de modo que el legislador \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente habilitado para crearlas con este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0 tributo vinculado o con imposici\u00f3n de finalidad, ligada a la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 inversi\u00f3n realizada, a la financiaci\u00f3n de la actividad, a la retribuci\u00f3n por las \u00a0 ventajas o utilidades percibidas por el sujeto pasivo, en el caso de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, a los beneficios de no tener que prestar su sacrificio en \u00a0 la fuerza p\u00fablica y la posibilidad de disponer su tiempo para otras actividades \u00a0 formativas y productivas. Dada la diferencia constitucional entre los impuestos \u00a0 y los tributos vinculados, se explic\u00f3 atr\u00e1s que, mientras en los primeros, el \u00a0 principio informador es la capacidad econ\u00f3mica, en las contribuciones especiales \u00a0 lo es beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio \u00a0 del beneficio permite determinar el hecho generador del gravamen, asociado a la \u00a0 actividad estatal de la cual se deriva esa ventaja o utilidad; y, as\u00ed mismo, la \u00a0 presi\u00f3n fiscal que leg\u00edtimamente puede soportar el sujeto a una contribuci\u00f3n \u00a0 especial y, por lo tanto, la medida m\u00e1xima de la tarifa que le est\u00e1 permitido \u00a0 fijar\u00a0 al legislador, luego de la cual el tributo adquiere car\u00e1cter \u00a0 confiscatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0 nuestra opini\u00f3n, si una tarifa como aquella de la contribuci\u00f3n especial por \u00a0 compensaci\u00f3n militar es fijada con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 interesados, es claro que a medida que esta aumenta, se incrementa tambi\u00e9n el \u00a0 valor de la carga y puede llegar hasta el total de las posibilidades \u00a0 contributivas de los afectados, lo cual comporta varias consecuencias \u00a0 \u00edntimamente relacionadas, ya se\u00f1aladas de manera abstracta con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 se transforma el hecho generador de la contribuci\u00f3n por compensaci\u00f3n militar, \u00a0 pues deja de ser el beneficio recibido por el clasificado y pasa a ser una u \u00a0 otra circunstancia indicadora de capacidad econ\u00f3mica, como la titularidad sobre \u00a0 rentas y patrimonio. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, no se \u00a0 produce en realidad una compensaci\u00f3n del beneficio recibido, sino que, \u00a0 encubiertamente, se grava el patrimonio y las rentas de las personas, pues la \u00a0 detracci\u00f3n toma como base \u00fanicamente los valores de tales indicadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 el efecto de todo lo anterior es que el tributo se desnaturaliza, pues ya no \u00a0 tiene las caracter\u00edsticas de una contribuci\u00f3n especial sino de un impuesto, \u00a0 fundado en la capacidad de los ciudadanos, pese a que en realidad la \u00a0 compensaci\u00f3n militar solo se sigue generando para quienes han recibido el \u00a0 beneficio de ser eximidos de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, \u00a0 el legislador habr\u00eda utilizado la generaci\u00f3n de un beneficio innegable, que debe \u00a0 ser compensado en sus equivalentes proporciones, para crear un impuesto a la \u00a0 renta y al patrimonio, aunque solo para algunas personas, adem\u00e1s de los que ya \u00a0 de hecho gravan esos indicadores de capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Conforme a lo \u00a0 anterior, si se cuestiona, entonces, cu\u00e1l deb\u00eda ser el l\u00edmite de la tarifa de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar en este caso, luego del cual adquirir\u00eda car\u00e1cter \u00a0 confiscatorio, consideramos que la respuesta aqu\u00ed ten\u00eda que ver con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de las personas, pero en un sentido sustancialmente diferente al \u00a0 anterior. Si bien, en ausencia de criterios objetivos para establecer el monto \u00a0 de la exacci\u00f3n consideramos que correspond\u00eda al legislador estimar el beneficio \u00a0 y definir la correspondiente tarifa, creo esta no pod\u00eda en todo caso exceder la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, como criterio de equidad tributaria, juega un papel \u00a0 importante en la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de las obligaciones fiscales \u00a0 derivadas de tasas y contribuciones, pero de un modo diferente a como lo hace en \u00a0 relaci\u00f3n con los impuestos. La capacidad econ\u00f3mica no funda ya su monto, sino \u00a0 que permite graduar y disminuir esas cargas por debajo del m\u00e1ximo que podr\u00edan \u00a0 alcanzar con arreglo al principio del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de esa utilizaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica es que todas las personas, atendidas sus posibilidades de \u00a0 pago, tengan la posibilidad de sufragar los beneficios recibidos por la \u00a0 actividad estatal y acceder a los servicios.\u00a0 El criterio de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica en las contribuciones especiales tiene, as\u00ed, una funci\u00f3n correctora \u00a0 del exceso y permite establecer tarifas diferenciales, exenciones tributarias, \u00a0 m\u00ednimos imponibles, pero adem\u00e1s, l\u00edmites a partir de los cuales el tributo \u00a0 alcanza un car\u00e1cter confiscatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En el \u00a0 presente asunto, estimamos que la contribuci\u00f3n especial por compensaci\u00f3n militar \u00a0 pod\u00eda tener el monto que a bien tuviera fijar el legislador. Sin embargo, en \u00a0 ning\u00fan caso era viable exceder la capacidad de pago de los obligados. En \u00a0 t\u00e9rminos generales, una contribuci\u00f3n especial adquiere car\u00e1cter confiscatorio en \u00a0 todos aquellos casos en que la tarifa excede los beneficios percibidos por el \u00a0 contribuyente. No obstante, como en este caso el beneficio no pod\u00eda ser \u00a0 objetivamente establecido y operaba el criterio general del legislador, la \u00a0 contribuci\u00f3n asum\u00eda connotaciones confiscatorias de imponerse un valor superior \u00a0 al que el obligado puede pagar, dentro del t\u00e9rmino que la administraci\u00f3n le \u00a0 otorga para sufragar el tributo[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de \u00a0 vista cuantitativo, puede considerarse que la capacidad de pago del obligado \u00a0 est\u00e1 constituida por sus ingresos mensuales, que utiliza para su subsistencia y \u00a0 la de su familia. En consecuencia, el legislador se encontraba en posibilidad de \u00a0 establecer, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, el monto de la obligaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, no pod\u00eda absorber la totalidad de esas rentas mensuales del \u00a0 contribuyente, durante el tiempo de tres meses que tiene para sufragar la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n. En tal caso, era claro que la contribuci\u00f3n especial adquir\u00eda \u00a0 car\u00e1cter confiscatorio. N\u00f3tese que tomar como referencia la totalidad de los \u00a0 ingresos mensuales del sujeto pasivo, como l\u00edmite que no pod\u00eda ser trasgredido \u00a0 por el legislador, no es equivalente a gravar la renta, como s\u00ed sucede si la \u00a0 contribuci\u00f3n aumenta a medida que se incrementa ese indicador de capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos \u00a0 mensuales solo permiten mesurar y marcar el m\u00e1ximo hasta donde puede ir el \u00a0 gravamen, luego del cual se tornar\u00e1 en confiscatorio. En otras palabras, las \u00a0 rentas mensuales solo sirven de apoyo cuantitativo al criterio de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica empleado en su funci\u00f3n correctora del exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. As\u00ed las cosas, era claro, como intentamos hacerlo ver en los debates que \u00a0 condujeron a la adopci\u00f3n del fallo, que la cuota de compensaci\u00f3n militar ten\u00eda \u00a0 efectos confiscatorios. De acuerdo con el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1184 de 2008, el monto de la cuota est\u00e1 compuesto por la \u00a0 sumatoria de dos proporciones:\u00a0 (i) el 60% del total de los ingresos \u00a0 recibidos mensualmente por el n\u00facleo familiar o la persona de quien dependa \u00a0 econ\u00f3micamente el interesado, a la fecha en que este sea clasificado, (ii) 1% \u00a0 del patrimonio l\u00edquido, una vez m\u00e1s, del n\u00facleo familiar o de quien el \u00a0 interesado dependa econ\u00f3micamente, al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la norma toma como indicadores de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 establecer el monto de la contribuci\u00f3n especial por compensaci\u00f3n militar, el \u00a0 patrimonio y la renta de quienes la sufragar\u00e1n. Con esto, como se advirti\u00f3, se \u00a0 desconoce que el fundamento y la medida para fijar las contribuciones \u00a0 especiales es el beneficio recibido por el sujeto pasivo, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 338 C. P.,\u00a0 no su capacidad econ\u00f3mica, que cuenta primordialmente para \u00a0 determinar la cantidad en que cada uno debe aportar a los impuestos. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, se ignora que el hecho generador es la exoneraci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar, que genera ventajas para la persona clasificada, y se toma \u00a0 ahora en cuenta la renta y el patrimonio como los respectivos hechos generadores \u00a0 del gravamen.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 lejos de preverse una participaci\u00f3n en los beneficios obtenidos por los \u00a0 contribuyentes, es decir, una compensaci\u00f3n a causa de los beneficios recibidos, \u00a0 como lo establece el precepto constitucional citado, el legislador grava el \u00a0 patrimonio y las rentas del n\u00facleo familiar del clasificado o los de \u00e9ste, \u00a0 cuando es econ\u00f3micamente independiente, puesto que la base gravable est\u00e1 \u00a0 compuesta precisamente por esos indicadores de capacidad econ\u00f3mica. En suma, es \u00a0 claro que los obligados directos reciben un beneficio, el cual debe ser \u00a0 retribuido en sus justas proporciones. Sin embargo, el legislador utiliza ese \u00a0 hecho para individualizar un conjunto de contribuyentes, a quienes les impone un \u00a0 tributo con rasgos de impuesto, que grava sus rentas y su patrimonio, con una \u00a0 exacci\u00f3n adicional a las ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el problema \u00a0 que implica haber procedido de la manera anterior es, ante todo, que el monto de \u00a0 la contribuci\u00f3n as\u00ed determinada llega a rebasar la capacidad de pago de la \u00a0 persona, entendida como criterio limitador de excesos en las contribuciones y \u00a0 cifrada en los ingresos de los que la persona corrientemente dispone para su \u00a0 manutenci\u00f3n y el pago de sus obligaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Seg\u00fan \u00a0 la norma en cita, la primera parte de la contribuci\u00f3n es el 60% del total \u00a0 de los ingresos recibidos mensualmente por el n\u00facleo familiar o la persona de \u00a0 quien dependa econ\u00f3micamente el interesado, a la fecha en que este sea \u00a0 clasificado. A su vez, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1184 de 2008, el obligado dispone de 90 d\u00edas (3 meses) para sufragarla, luego de \u00a0 la ejecutoria del correspondiente recibo de la liquidaci\u00f3n. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la cuota toma un promedio de 20% y deja el restante de 80% de los \u00a0 ingresos mensuales, durante cada uno de esos tres meses que el contribuyente \u00a0 dispone para pagar la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las \u00a0 situaciones de los sujetos y familias a quienes se aplicar\u00e1 la norma ser\u00e1n muy \u00a0 variadas, puede analizarse el caso de n\u00facleos familiares compuestos por \u00a0 trabajadores dependientes, frente a los cuales la regulaci\u00f3n sin duda surtir\u00e1 \u00a0 efectos. Seg\u00fan la Sentencia C-600 de 2015, los ingresos a los que se refiere la \u00a0 disposici\u00f3n son brutos, es decir, sin devoluciones, cancelaciones, rebajas, \u00a0 costos ni tampoco deducciones[124]. \u00a0 Si en este caso, a los ingresos mensuales se les sustrae por lo menos los \u00a0 aportes obligatorios a seguridad social a cargo del empleado, que siempre se \u00a0 ver\u00e1n descontados de sus ingresos y que, entre salud y pensi\u00f3n, ascienden al 8% \u00a0 de su salario[125], \u00a0 al obligado le queda un remanente del 72% de su renta, durante cada uno de los \u00a0 tres meses de plazo que se le conceden para el pago de la contribuci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar que se suma a la indicada es el 1% del \u00a0 patrimonio l\u00edquido del interesado o de quien \u00e9ste dependa econ\u00f3micamente, a 31 \u00a0 de diciembre del a\u00f1o anterior a la clasificaci\u00f3n. Esto quiere decir que, para \u00a0 calcular la cuota de compensaci\u00f3n,\u00a0 al 20% de los ingresos de cada uno de \u00a0 los tres meses que la ley otorga para pagar la contribuci\u00f3n especial, se le debe \u00a0 sumar el 1% del patrimonio l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, una cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 liquidada de la siguiente \u00a0 manera. Si, por ejemplo, el n\u00facleo familiar del interesado percibe un total de 2 \u00a0 salarios m\u00ednimo legales mensuales vigentes a 2016, equivalentes a $1.378.908, y \u00a0 un patrimonio l\u00edquido de $60.000.000, la primera parte de la cuota ser\u00e1 de \u00a0 $275.781 y la segunda de $600.000. En total la tarifa de la contribuci\u00f3n \u00a0 especial ser\u00e1, entonces, de $875.781. De esta manera, si a los ingresos brutos \u00a0 que recibe la familia ($1.378.908) se le disminuyen los aportes obligatorios por \u00a0 seguridad social (8%, igual a $110.312,64) y la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 ($875.781), durante cada uno de los tres meses que el interesado dispone para \u00a0 pagar, el n\u00facleo familiar dispondr\u00eda de $392.814, 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El ejemplo \u00a0 anterior pone en evidencia el problema trascendental del gravamen. Si en la \u00a0 misma hip\u00f3tesis anterior, el patrimonio l\u00edquido es, ya no de $60.000.000, sino \u00a0 de $100.000.000, la cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 el resultado de sumar \u00a0 $275.781 y $1.000.000, que arroja $1.275.781. Por lo tanto, si a los ingresos \u00a0 brutos de la familia ($1.378.908) se le disminuyen los aportes obligatorios por \u00a0 seguridad social (8%, igual a $110.312,64) y la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 ($1.275.781), durante cada uno de los tres meses que el interesado tiene como \u00a0 plazo para sufragar el tributo, el n\u00facleo familiar tendr\u00eda un d\u00e9ficit de \u00a0 $7.185,64 es decir, los ingresos mensuales no alcanzar\u00e1n para pagar la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Lo anterior \u00a0 ocurre, como puede f\u00e1cilmente percibirse, porque el legislador fij\u00f3 el beneficio \u00a0 que se retribuye mediante la cuota de compensaci\u00f3n militar con base en \u00a0 indicadores de capacidad econ\u00f3mica de los obligados, como si de un impuesto se \u00a0 tratara, de manera que en la medida en que se incrementan dichos indicadores \u00a0 aumenta tambi\u00e9n la tarifa. Sin embargo, conforme al art\u00edculo 338 C.P., el monto \u00a0 de una contribuci\u00f3n especial, dado que tiene como fin compensar un beneficio, no \u00a0 era susceptible de ser cuantificado a partir de indicadores de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los obligados, sino que solo pod\u00eda ascender a aquello que \u00a0 equivalieran los beneficios percibidos por el contribuyente, luego de lo cual el \u00a0 gravamen adquir\u00eda car\u00e1cter confiscatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En el caso de \u00a0 la exenci\u00f3n del servicio militar, se indic\u00f3 que, en tanto el beneficio es \u00a0 dif\u00edcilmente estimable desde el punto de vista econ\u00f3mico, al legislador le \u00a0 asist\u00eda un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para valorarlo y cuantificar \u00a0 la justa cuota a fin de compensarlo. Con todo, se se\u00f1al\u00f3 que la tarifa no se \u00a0 encontraba en todo caso desprovista de l\u00edmites, pues no pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de las personas, entendida esta como un criterio corrector \u00a0 del exceso. De este modo, pese a la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso, la \u00a0 contribuci\u00f3n especial no pod\u00eda exceder las posibilidades de pago de los \u00a0 contribuyentes, representadas en los ingresos que mensualmente reciben para \u00a0 subsistir y asumir sus obligaciones. Si esto llegaba a ocurrir, se indic\u00f3, el \u00a0 gravamen asum\u00eda caracter\u00edsticas confiscatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La norma \u00a0 juzgada, al utilizar dos proporciones, con referencia a la renta bruta y al \u00a0 patrimonio l\u00edquido del contribuyente, da lugar a que un grupo de contribuyentes \u00a0 tengan que destinar la totalidad de sus ingresos al pago de la contribuci\u00f3n \u00a0 especial. La norma tiene este efecto no solo en el caso ilustrado antes, sino, \u00a0 siguiendo el razonamiento impl\u00edcito en el ejemplo, en todos aquellos supuesto en \u00a0 que el 1% del patrimonio l\u00edquido sea igual o mayor a los ingresos que le quedan \u00a0 al n\u00facleo familiar, luego de sustraer los porcentajes de salud y el pensi\u00f3n y el \u00a0 20% que, en promedio mensual, disminuye la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, la tarifa fijada por el legislador comporta efectos confiscatorios por \u00a0 cuanto, en todos aquellos eventos en que el 1% del patrimonio l\u00edquido de quien \u00a0 deba asumir el tributo sea igual o mayor al 72% de sus ingresos mensuales, de \u00a0 los cuales dispone luego de sustraer los aportes obligatorios por seguridad \u00a0 social y la proporci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n que se aplica a los ingresos, \u00a0 absorbe la totalidad de los mismos. En cada uno de los tres meses que el \u00a0 obligado dispone para pagar, el Estado erosiona por completo el l\u00edmite de su \u00a0 capacidad de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 estableci\u00f3 un m\u00ednimo por debajo del cual no puede ser liquidada la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, cifrado en el 60% del salario m\u00ednimo legal vigente al \u00a0 momento de la clasificaci\u00f3n (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008). \u00a0 Sin embargo, no estableci\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite o techo, en t\u00e9rminos de ingresos \u00a0 mensuales, para la liquidaci\u00f3n de la tarifa, por lo cual, puede llegar a su 100% \u00a0 y consumirlos en su totalidad, en el universo de casos indicados. En conclusi\u00f3n, \u00a0 las disposiciones demandadas gobiernan un conjunto de supuestos frente a los \u00a0 cuales el gravamen asume un car\u00e1cter confiscatorio y por esto consideramos que \u00a0 la norma debi\u00f3 ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Reiteramos \u00a0 que, a la luz del art\u00edculo 338 C. P.,\u00a0 la contribuci\u00f3n especial por \u00a0 compensaci\u00f3n militar no pod\u00eda ser valorada ni incrementada en la misma \u00a0 proporci\u00f3n y medida que aumenta la capacidad econ\u00f3mica de los obligados, por la \u00a0 esencia vinculada de ese tributo. Nos parece que se contraviene el citado \u00a0 precepto cuando de tal manera se procede, como se ha ilustrado atr\u00e1s, porque la \u00a0 tarifa solo puede estar guiada en t\u00e9rminos del beneficio proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe \u00a0 subrayarse que, en raz\u00f3n de que los beneficios recibidos con la exoneraci\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar son dif\u00edcilmente cuantificables, \u00a0 solo al legislador correspond\u00eda valorarlos y establecerlos, pero por razones de \u00a0 equidad tributaria, la tarifa no pod\u00eda ser ilimitada. En este sentido, el monto \u00a0 no pod\u00eda superar la capacidad de pago del obligado, entendida como criterio de \u00a0 reducci\u00f3n del exceso y aspecto fundamental del principio de equidad, durante los \u00a0 tres meses que el contribuyente dispone para pagar, pues en tal caso el gravamen \u00a0 adquir\u00eda car\u00e1cter confiscatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto los \u00a0 ingresos mensuales de las personas son las rentas que utilizan para su \u00a0 subsistencia ordinaria y llevar a cabo el pago de sus obligaciones, la \u00a0 contribuci\u00f3n especial en examen no pod\u00eda absorber totalmente esas sumas, pues en \u00a0 tal caso se suprimir\u00eda en grado absoluto su capacidad contributiva y el gravamen \u00a0 tendr\u00eda alcances confiscatorios. Como se muestra, la ley acusada permite \u00a0 precisamente esta consecuencia por cuanto, principalmente al tomar como marco de \u00a0 referencia el patrimonio l\u00edquido de los contribuyentes, puede agotar el 100% de \u00a0 los ingresos en relaci\u00f3n con un espec\u00edfico conjunto de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0 habr\u00e1 grupos de contribuyentes a quienes se har\u00e1n otras deducciones de sus \u00a0 ingresos mensuales, adicionales a las obligatorias por seguridad social, y que \u00a0 posean mayor o menor capacidad econ\u00f3mica, en relaci\u00f3n con los indicadores de \u00a0 renta y patrimonio. Sin embargo, lo relevante es que la norma cobija la clase de \u00a0 los obligados a la cuota de compensaci\u00f3n, trabajadores dependientes, a quienes, \u00a0 como m\u00ednimo, se les hacen tales descuentos en sus ingresos mensuales y cuyo 1% \u00a0 del patrimonio excede el 72% de lo que disponen, luego de la citada deducci\u00f3n y \u00a0 de restar la parte de la cuota que se aplica a la renta, lo que hace que la \u00a0 contribuci\u00f3n tenga connotaciones confiscatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por las \u00a0 razones anteriores, creemos entonces que la norma acusada es incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n por desconocer la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de equidad tributaria contenido en los art\u00edculos 95-9 y 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y por ello debi\u00f3 ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que \u00a0 debi\u00f3 adoptarse[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La inconstitucionalidad del monto de la contribuci\u00f3n especial por \u00a0 compensaci\u00f3n militar claramente habr\u00eda tra\u00eddo implicaciones en gran parte de la \u00a0 Ley 1184 de 2008, puesto que el objeto de esta fue precisamente crear y regular \u00a0 en detalle el tributo. El art\u00edculo 1 fija la base gravable, la tarifa, los \u00a0 sujetos pasivos, la distribuci\u00f3n proporcional entre el n\u00famero de hijos de un \u00a0 mismo n\u00facleo familiar (en los eventos en que este debe asumir el pago por \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del clasificado), el monto m\u00ednimo del gravamen, la \u00a0 destinaci\u00f3n, el m\u00ednimo de la cuota y algunas exenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2 se establecen los tiempos de preparaci\u00f3n y entrega de la \u00a0 liquidaci\u00f3n, su notificaci\u00f3n, los plazos para el pago, ordinario y extempor\u00e1neo, \u00a0 la sanci\u00f3n econ\u00f3mica por pago tard\u00edo, el beneficio del 50% del gravamen para los \u00a0 hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, \u00a0 agentes y soldados profesionales de la Fuerza P\u00fablica en actividad o en retiro, \u00a0 con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o polic\u00eda, as\u00ed como para los \u00a0 bachilleres de los colegios y academias militares y policiales, en determinadas \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 3 al 6 se prev\u00e9n b\u00e1sicamente ciertas medidas para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la cuota en caso de ciudadanos residentes en el exterior; para \u00a0 aproximar por exceso la cuota en t\u00e9rminos de miles de pesos y en orden a \u00a0 verificar al cabo de un tiempo la informaci\u00f3n suministrada que sirvi\u00f3 de base a \u00a0 la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como para reliquidarla de conformidad. Tambi\u00e9n se establecen \u00a0 algunas causales de exoneraci\u00f3n de pago del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 7 al 9, la ley indica que la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 puede ser sufragada por cualquier modalidad prevista en la ley, que el Gobierno \u00a0 Nacional determinar\u00e1 los documentos requeridos para los efectos indicados en la \u00a0 regulaci\u00f3n y que los costos de elaboraci\u00f3n de la tarjeta militar no pueden exceder el 15% del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, gran parte de las disposiciones est\u00e1n \u00edntimamente \u00a0 relacionadas y se explican o se justifican en relaci\u00f3n con el excesivo monto de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n: la base gravable, las exenciones, descuentos,\u00a0 su \u00a0 distribuci\u00f3n cuando son varios los clasificados dentro de un mismo n\u00facleo \u00a0 familiar, el m\u00ednimo de la exacci\u00f3n, los plazos para sufragarla y las sanciones \u00a0 por pago extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, esas y otras normas de la ley, que no est\u00e1n directamente \u00a0 relacionadas, est\u00e1n integradas y guardan unidad de prop\u00f3sito con la liquidaci\u00f3n \u00a0 y el cobro de la cuota de compensaci\u00f3n, pues solo pueden aplicarse y tienen \u00a0 efectos en vigencia de la disposici\u00f3n que fija la tarifa, de modo que si esta \u00a0 hubiera sido declarada inexequible, correlativamente, todas ellas habr\u00edan \u00a0 perdido su finalidad y habr\u00edan quedado desprovistas de posibilidades de \u00a0 utilizaci\u00f3n. Esto, adem\u00e1s, porque la tarifa es uno de los elementos \u00a0 estructurales del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior habr\u00eda comportado la necesidad, en consecuencia, de que la totalidad \u00a0 de la Ley 1184 de 2008, compuesta por los citados nueve art\u00edculos y una \u00a0 disposici\u00f3n sobre su vigencia general inmediata (art. 10), fuera retirada del \u00a0 sistema jur\u00eddico, como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades, en que los \u00a0 efectos de la inconstitucionalidad alcanzan conjuntos m\u00e1s o menos amplios de \u00a0 enunciados normativos e incluso estatutos completos, que se integran \u00a0 sistem\u00e1ticamente con las disposiciones declaradas inexequibles[127].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Pese a lo anterior, la declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada \u00a0 habr\u00eda tenido dos evidentes consecuencias, ambas problem\u00e1ticas desde el punto de \u00a0 vista constitucional. En primer lugar, se habr\u00eda creado una desigualdad entre \u00a0 quienes deben prestar el servicio militar y, por lo tanto, est\u00e1n obligados a \u00a0 posponer sus iniciativas y proyectos educativos, laborales y econ\u00f3micos, y \u00a0 quienes son exonerados de ese deber y reciben los beneficios a que se ha hecho \u00a0 referencia en este fallo. No habr\u00eda existido, hasta tanto el legislador regulara \u00a0 nuevamente el tributo, una manera de compensar esas ventajas y habr\u00eda subsistido \u00a0 un reparto y desequilibrio en la repartici\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. En segundo \u00a0 lugar, puesto que la norma regula ampliamente un tributo, habr\u00edan sido \u00a0 previsibles efectos fiscales del fallo y un impacto inmediato en las finanzas \u00a0 estatales, al impedirse que continuara su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Para evitar efectos como los indicados que, aunque consustanciales a la \u00a0 sentencia, habr\u00edan generado situaciones contrarias a la Carta Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional ha empleado excepcionalmente dos tipos de decisiones: sentencias \u00a0 integradoras y sentencias de inexequibilidad diferida. Mediante las primeras, la \u00a0 Corte llena el vac\u00edo normativo producido por la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 incorporaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n, directamente derivada de los mandatos \u00a0 constitucionales o de la interpretaci\u00f3n de las leyes de conformidad con la \u00a0 Carta. Por medio de las segundas, se difiere en el tiempo los efectos de la \u00a0 inexequibilidad, por lo que la inconstitucionalidad constada en el presente \u00a0 tiene efectos a partir de un momento posterior, con el objeto de conceder un \u00a0 t\u00e9rmino al legislador para que supla el vac\u00edo y garantizar, as\u00ed, de una manera \u00a0 integral la constitucionalidad del ordenamiento y de las situaciones generadas \u00a0 alrededor de la norma encontrada inconstitucional[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, a las sentencias moduladas es preciso \u00a0 recurrir en aquellas situaciones en que la Constituci\u00f3n \u201cimpone \u00a0 una soluci\u00f3n clara a un determinado asunto, o es imposible mantener en el \u00a0 ordenamiento la disposici\u00f3n acusada sin causar un grave perjuicio a los valores \u00a0 constitucionales\u201d[129]. A su vez, resulta adecuado emplear las sentencias de \u00a0 inexequibilidad con efectos diferidos cuando el mantenimiento de la \u00a0 disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores \u00a0 superiores y, en especial, el legislador goza de m\u00faltiples opciones de \u00a0 regulaci\u00f3n de la materia. En estos supuestos: \u201ces preferible otorgar un plazo \u00a0 prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en \u00a0 tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio \u00a0 democr\u00e1tico (CP art 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte opte por una inexequibilidad con efectos diferidos deber\u00e1 \u00a0 indicar por qu\u00e9 los inmediatos ocasionar\u00edan una situaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, cuya incompatibilidad con la Carta ha sido verificada en el \u00a0 proceso. As\u00ed mismo, por qu\u00e9 es m\u00e1s adecuado acudir a una inexequibilidad \u00a0 diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta, \u00a0 entre otras cosas, la amplitud que en la materia tiene el Legislador y el grado \u00a0 de lesi\u00f3n que supone el mantenimiento de la disposici\u00f3n acusada en el sistema \u00a0 jur\u00eddico. De igual manera, deber\u00e1 justificar la extensi\u00f3n del plazo al legislador, \u00a0 que depender\u00e1, en gran medida, de la complejidad del tema y del posible impacto \u00a0 de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En el presente asunto, se ha dicho que el legislador conservaba un amplio \u00a0 \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa para estimar el beneficio que proporciona a \u00a0 los clasificados la exenci\u00f3n del prestar el servicio militar y, \u00a0 correlativamente, para establecer la tarifa de la contribuci\u00f3n especial por \u00a0 compensaci\u00f3n militar. La inconstitucionalidad que, a nuestro juicio, exhib\u00eda la \u00a0 norma, como se reiter\u00f3, derivaba no de haber omitido fijar un monto en \u00a0 espec\u00edfico sino de que este se revelaba excesivo y con implicaciones \u00a0 confiscatorias para un conjunto de casos. Particularmente por esta raz\u00f3n no \u00a0 habr\u00eda resultado posible emitir una decisi\u00f3n integradora. El quantum de la \u00a0 citada contribuci\u00f3n especial, con la reserva del l\u00edmite de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de los sujetos pasivos, depend\u00eda del criterio del legislador y del debate \u00a0 democr\u00e1tico, que la Corte no habr\u00eda podido sustituir de manera alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, una decisi\u00f3n de inexequibilidad con efectos diferidos, con la \u00a0 posibilidad para el legislador de expedir la correspondiente legislaci\u00f3n en \u00a0 orden a regular integralmente el tributo, en esa hip\u00f3tesis habr\u00eda consultado de \u00a0 una mejor manera las particularidades de este caso. Como ya se advirti\u00f3, la \u00a0 hipot\u00e9tica inexequibilidad con efectos inmediatos habr\u00eda propiciado una \u00a0 desigualdad entre quienes deben prestar el servicio militar y se ver\u00edan forzados \u00a0 a aplazar otros proyectos y aquellas personas que, por diversas circunstancias, \u00a0 resultaron exonerados y se hacen a los beneficios de no tener que asumir los \u00a0 esfuerzos propios del servicio y emplear ese tiempo en otros planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la ley, los recaudos \u00a0 provenientes de la cuota de compensaci\u00f3n militar ingresan al Fondo de Defensa \u00a0 Nacional y son destinados al desarrollo de los objetivos y funciones de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, en cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional, de modo que la \u00a0 hipot\u00e9tica inexequibilidad inmediata de la cuota de compensaci\u00f3n militar habr\u00eda \u00a0 tenido tendr\u00eda incidencias fiscales innegables sobre los mencionados gastos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la inexequiblidad diferida habr\u00eda sido una decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada \u00a0 que una determinaci\u00f3n integradora, en raz\u00f3n de la mencionada amplitud de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que posee el Congreso en materia tributaria y de que, si \u00a0 bien la norma inconstitucional fija una tarifa excesiva por compensaci\u00f3n \u00a0 militar, su hipot\u00e9tica subsistencia temporal en el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 habr\u00eda comportado una lesi\u00f3n o un riesgo de vulneraci\u00f3n efectivos y graves a \u00a0 otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las razones anotadas, si la Corte hubiera encontrado \u00a0 inconstitucional la Ley 1184 de 2008, como debi\u00f3 haberla hallado, habr\u00eda podido \u00a0 entonces diferir a un (1) a\u00f1o los efectos de su inexequibilidad 2008. No ser\u00eda \u00a0 en tal caso un tiempo excesivo en comparaci\u00f3n con el sacrificio de derechos \u00a0 fundamentales que implicar\u00eda el mantenimiento de las normas encontradas \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n y habr\u00eda sido suficiente para que el legislador \u00a0 expidiera la correspondiente regulaci\u00f3n integral sobre la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-388\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial) y 2 \u00a0 (parcial) de la Ley 1184 de 2008, \u201cpor la cual se regula la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Felipe Rojas Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corrige la inequidad; la incrementa [131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvo el voto. Suscribo, para empezar, las razones \u00a0 expuestas en su salvamento de voto conjunto por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. Sin embargo, \u00a0 considero necesario: (i) presentar razones adicionales a las suministradas por \u00a0 ellos, y que en mi concepto conduc\u00edan a declarar inexequible, en lo pertinente, \u00a0 la disposici\u00f3n demandada, y (ii) exponer algunas observaciones sobre \u00a0 aseveraciones problem\u00e1ticas de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de la norma demandada, por violar el principio de \u00a0 equidad tributaria y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada establece que para liquidar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, se \u00a0 debe emplear la siguiente f\u00f3rmula. Se suman el 1% del patrimonio l\u00edquido y el \u00a0 60% de los ingresos mensuales del grupo familiar, o de la persona de quien \u00a0 dependa el interesado, o del propio interesado. De cualquier forma, este valor \u00a0 no podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento \u00a0 de la clasificaci\u00f3n. La liquidaci\u00f3n de la cuota as\u00ed obtenida se divide por el \u00a0 n\u00famero de hijos o hijas que dependan del n\u00facleo familiar, sin exceder un m\u00e1ximo \u00a0 de tres, y bajo determinadas condiciones. La cuota no est\u00e1 a cargo de las personas comprendidas en los \u00a0 niveles 1, 2 y 3 del SISBEN, ni de las personas enunciadas en el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 la Ley. Los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel \u00a0 ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza P\u00fablica en actividad o \u00a0 en retiro, tienen derecho a una tarifa especial del 50% de la cuota que les \u00a0 corresponda, sin que pueda ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo mensual \u00a0 legal vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. La mayor\u00eda de la Sala \u00a0 sostiene en esta sentencia que la f\u00f3rmula tarifaria para calcular el monto de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar no vulnera el principio de equidad tributaria ni \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de los obligados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se desconoce el principio de equidad tributaria, por cuanto el monto se \u00a0 calcula con base en una magnitud (ingresos y patrimonio l\u00edquido) indicativa de \u00a0 capacidad contributiva, por otra parte no aplica a las personas clasificadas en \u00a0 SISBEN 1, 2 y 3, y compensa los beneficios derivados de la no prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, representados en la posibilidad de emprender actividades \u00a0 productivas, iniciar o continuar proyectos educativos, o no someterse a riesgos \u00a0 que impacten la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, porque no hay pruebas emp\u00edricas \u00a0 que demuestren que con la norma cuestionada se afecta de manera ineludible y \u00a0 manifiesta la subsistencia, o se conduce a la miseria a los obligados. Pero \u00a0 adem\u00e1s porque, como se indic\u00f3 al examinar la equidad de la medida, su monto \u00a0 consulta la capacidad de pago, toma en cuenta el n\u00famero de hijos de las \u00a0 familias, no aplica a las personas clasificadas en el SISBEN, se impone por una \u00a0 \u00fanica vez y se paga en 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi concepto, los argumentos \u00a0 empleados por la Sala para declarar\u00a0 exequible la regulaci\u00f3n demandada son \u00a0 insuficientes y, en algunos pasajes, inconsistentes. En este caso, la Corte \u00a0 hab\u00eda acordado que el problema jur\u00eddico se refer\u00eda espec\u00edficamente a la \u00a0 constitucionalidad del monto tarifario. Dice la presente sentencia, por \u00a0 eso, que \u201c[e]n lo que hace relaci\u00f3n al cargo \u00a0 dirigido contra la tarifa de la cuota de compensaci\u00f3n militar [\u2026]\u00a0ni en la Sentencia C-600 de 2015 ni en otro fallo, \u00a0 la Corte ha emitido pronunciamiento alguno. Seg\u00fan el actor, debido a su \u00a0 exagerado valor, el referido monto de la cuota de compensaci\u00f3n desconocer\u00eda el \u00a0 m\u00ednimo vital de la familia y el mandato de su protecci\u00f3n integral por parte del \u00a0 Estado, argumento [respecto del cual] deber\u00e1 emitirse decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0 La tarifa de un tributo, t\u00e9cnicamente hablando, es el porcentaje (%) que se \u00a0 aplica a la base (patrimonio l\u00edquido e ingresos). Por tanto, la Corporaci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda definir si resultaba equitativo y ajustado al m\u00ednimo vital que por regla \u00a0 las cuotas de compensaci\u00f3n militar se liquiden sobre el 1% del patrimonio \u00a0 l\u00edquido y el 60% del total de los ingresos recibidos mensuales recibidos \u00a0 a la fecha prevista por la norma. Sin embargo, la Corte en realidad no juzg\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la tarifa, pues sus argumentos se centraron en \u00a0 mostrar la validez de la base gravable, de la configuraci\u00f3n de los sujetos \u00a0 pasivos, y de los plazos e instalamentos para pagar la contribuci\u00f3n referida. No \u00a0 dijo por qu\u00e9 una tarifa \u00fanica para contribuyentes con niveles de ingresos muy \u00a0 desiguales, y establecida en un porcentaje tan alto (60% de los ingresos \u00a0 mensuales y 1% del patrimonio l\u00edquido), se ajustaba a los principios \u00a0 constitucionales de equidad y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La mayor\u00eda de la Sala ciertamente \u00a0 se\u00f1ala que la base gravable es indicativa de capacidad de pago, pero no era la \u00a0 base gravable sino la tarifa el objeto del control. Tambi\u00e9n aduce la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria que algunos sujetos est\u00e1n excluidos de la contribuci\u00f3n, pero esto se \u00a0 refiere es al universo de sujetos pasivos del gravamen, y no a la tarifa, de \u00a0 modo que no explica por qu\u00e9 para los que quedan obligados a pagar, el monto \u00a0 tarifario de la cuota se ajusta a la Constituci\u00f3n. La sentencia arguye que la \u00a0 liquidaci\u00f3n toma en cuenta el n\u00famero de hijos, nunca m\u00e1s de tres, pero omite \u00a0 explicar por qu\u00e9 este criterio elimina los problemas de equidad y afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, en especial para las familias con m\u00e1s de tres hijos, de escasos \u00a0 recursos, que no pertenecen al SISBEN 1, 2 y 3. Tampoco precisa por qu\u00e9 el solo \u00a0 hecho de poder dividir la liquidaci\u00f3n parcial de la cuota entre ese n\u00famero de \u00a0 hijos constituye argumento suficiente para ajustar la norma a la Constituci\u00f3n, \u00a0 en los casos de familias necesitadas, siendo esta entonces una afirmaci\u00f3n que se \u00a0 impone sin razones suficientes. La mayor\u00eda anota que la cuota de compensaci\u00f3n se \u00a0 paga solo una vez, como si las familias necesariamente fueran de hijos \u00fanicos, y \u00a0 que se puede pagar en noventa d\u00edas, como si un plazo tan corto para pagar una \u00a0 contribuci\u00f3n onerosa la liberara invariablemente de sus problemas abstractos de \u00a0 equidad y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala omite referirse entonces a la \u00a0 cuesti\u00f3n central de esta controversia.\u00a0 El problema de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar es que contempla una tarifa (i) proporcional, \u00a0 (ii) \u00a0significativamente alta y (iii) para contribuyentes con niveles \u00a0 radicalmente desiguales de ingresos y riqueza. Es importante precisar estos \u00a0 conceptos y sus implicaciones constitucionales con alg\u00fan detalle. Cuando una \u00a0 base gravable es uniforme para todos los obligados, las tarifas de los tributos \u00a0 sobre la renta o el ingreso pueden ser de tres clases: proporcionales, \u00a0 progresivas \u00a0y regresivas.[132] \u00a0Las tarifas proporcionales suponen un mismo porcentaje tarifario \u00a0 id\u00e9ntico para todos los contribuyentes, sin considerar que unos tengan un mayor \u00a0 nivel de ingresos que otros. Las tarifas progresivas, en \u00a0 contraste, aumentan el porcentaje conforme ascienden la renta o el ingreso, de \u00a0 tal suerte que constituyen una escala \u00a0 porcentual que se incrementa en cuanto suben las disponibilidades del \u00a0 contribuyente, para que el sacrificio fiscal de todos los gravados tienda a ser \u00a0 igual. Las tarifas regresivas, por \u00faltimo, cumplen la funci\u00f3n opuesta de \u00a0 las progresivas, toda vez que en ellas desciende la tasa de tributaci\u00f3n, \u00a0 conforme se incrementa la capacidad de pago. Como se puede observar, la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar en la disposici\u00f3n bajo examen es entonces proporcional, \u00a0 toda vez que establece por principio un mismo porcentaje para todos los \u00a0 obligados a pagar la cuota, con independencia de sus ingresos y riqueza.[133] \u00a0Pero adem\u00e1s, ese porcentaje es significativamente alto, pues es del 60% del \u00a0 total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha prevista en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada,\u00a0m\u00e1s el 1% del \u00a0 patrimonio\u00a0l\u00edquido\u00a0del n\u00facleo familiar\u00a0del interesado\u00a0o de aquel de quien demuestre depender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues \u00a0 bien, una tarifa proporcional de estas caracter\u00edsticas deja en evidencia una \u00a0 interferencia objetiva en la equidad tributaria (igualdad), que la Corte deb\u00eda \u00a0 examinar con precisi\u00f3n y detenidamente. Las tarifas proporcionales proyectan una \u00a0 imagen formal de trato igualitario, pues constituyen un mismo porcentaje para \u00a0 todos los contribuyentes. Sin embargo, como ocurre en el \u00e1mbito de los derechos \u00a0 humanos con las medidas de discriminaci\u00f3n indirecta, tras ese aspecto de \u00a0 uniformidad puede haber en el fondo un impacto profundamente desigual.[134] \u00a0En los tributos proporcionales, asimismo, hay por regla un sacrificio fiscal \u00a0 diferente por parte de contribuyentes con niveles diversos de ingresos o rentas. \u00a0 Esta desigualdad objetiva no genera en principio un problema de \u00a0 constitucionalidad, si las diferencias patrimoniales o de ingresos son \u00a0 relativas, medias o insignificantes. Sin embargo, cuando el tributo proporcional \u00a0 es alto, y aplica a un universo de contribuyentes con magnitudes de rentas o \u00a0 riquezas radicalmente dispares entre s\u00ed, el problema adquiere notorias \u00a0 dimensiones constitucionales. En ese evento, los obligados deben hacer \u00a0 sacrificios patrimoniales manifiestamente desiguales, con impactos en sustancia \u00a0 diferentes en sus condiciones vitales. Si un contribuyente recibe un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual, y otro devenga veinte o treinta veces esa suma, aunque \u00a0 ambos deban pagar el 60% de sus entradas y el 1% de su patrimonio, hacen \u00a0 sacrificios de muy diferente envergadura: el primero debe enfrentar sus \u00a0 necesidades con un reducido remanente dinerario, mientras el segundo preserva un \u00a0 monto pecuniario amplio y en principio suficiente para continuar con su vida. A \u00a0 esto se suma que la capacidad de ahorro es distinta en ambos casos, y por \u00a0 consiguiente es claro que las implicaciones reales de una contribuci\u00f3n \u00a0 proporcional cambian seg\u00fan el nivel de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ciertamente, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que no toda interferencia sobre el principio de \u00a0 equidad es inconstitucional. En algunas ocasiones, la legislaci\u00f3n tributaria \u00a0 puede incidir en la equidad tributaria si supera un juicio adecuado de \u00a0 razonabilidad. En ciertos casos, por ejemplo, se justifica fijar un tributo \u00a0 proporcional, cuando su estructura y forma de recaudo impiden hacer diferencias \u00a0 en los porcentajes de tributaci\u00f3n, en funci\u00f3n del nivel de ingresos del sujeto \u00a0 pasivo. Sin embargo, lo que es inadmisible es un tributo con una tarifa \u00a0 proporcional elevada \u2013y con base gravable uniforme y universal-, que implique \u00a0 mayores sacrificios fiscales para quienes menos ingresos tienen que para quienes \u00a0 tienen muchos m\u00e1s, no tenga una justificaci\u00f3n espec\u00edfica identificable.\u00a0 En \u00a0 este caso era entonces necesario \u00a0 preguntarse si el sacrificio fiscal desigual que acarrea la tarifa proporcional \u00a0 y significativamente alta de la cuota de compensaci\u00f3n persegu\u00eda un fin que la \u00a0 justificara, y si era adecuado para lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin \u00a0 embargo, la sentencia C-388 de 2016, de la cual disiento, no identifica cu\u00e1l es \u00a0 finalidad leg\u00edtima espec\u00edfica, perseguida por esa tarifa proporcional. \u00a0 Obs\u00e9rvese, para empezar, que no se trata de individualizar el objetivo global de \u00a0 la cuota, considerada en su integridad. Es claro que el prop\u00f3sito general del \u00a0 tributo en cuanto tal es financiar la fuerza p\u00fablica y compensar los beneficios \u00a0 producidos por no ingresar a filas y ser clasificado. Sin embargo, no puede \u00a0 decirse que esa sea la finalidad espec\u00edfica de la tarifa proporcional, y que en \u00a0 cuanto tal justifique el desigual sacrificio fiscal, pues ese objetivo podr\u00eda \u00a0 alcanzarse tambi\u00e9n con una tarifa progresiva. Un prop\u00f3sito de incrementar las \u00a0 finanzas no justifica entonces la elecci\u00f3n de una tarifa proporcional, pues \u00a0 tambi\u00e9n es posible conseguirlo con tarifas de una naturaleza distinta.\u00a0 \u00a0 Tampoco es la eficiencia en el recaudo lo que busca la tarifa uniforme. En \u00a0 realidad, no hay diferencias objetivas y relevantes, a la luz de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, entre la eficiencia en el recaudo de un tributo proporcional y uno \u00a0 progresiva, cuando recae sobre la renta, el ingreso o el patrimonio l\u00edquido.\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es entonces el fin que busca realizar, en este caso, la tarifa \u00a0 proporcional elevada y universal? En otras palabras, \u00bfcu\u00e1l es el objetivo de la \u00a0 radical diferencia en el sacrificio fiscal que se observa entre quienes tienen \u00a0 niveles de ingresos y riqueza significativamente dispares? En realidad, no hay \u00a0 una finalidad espec\u00edfica que justifique esa medida, y puede advertirse entonces \u00a0 que esconde una profunda desigualdad irrazonable, pues no tiene justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, en el gravamen para el mantenimiento de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El efecto \u00a0 de esta regulaci\u00f3n es entonces que las familias que devenga uno o dos salarios \u00a0 m\u00ednimos, y no pertenecen al SISBEN 1, 2 y 3, en especial si tienen un n\u00famero \u00a0 amplio de integrantes, se ver\u00e1n obligadas a efectuar un sacrificio \u00a0 extraordinario y con destino a la fuerza p\u00fablica, al paso que contribuyentes con \u00a0 vol\u00famenes de ingresos dr\u00e1sticamente superiores, y con escasos integrantes, \u00a0 tendr\u00edan que hacer un sacrificio notoriamente menor, y as\u00ed el Estado quebranta \u00a0 su compromiso de construir un sistema tributario justo, equitativo, progresivo y \u00a0 solidario. Quebrantamiento que se hace m\u00e1s palpable, cuando se advierte que para \u00a0 las familias con menos recursos el sacrificio fiscal es mayor, al tiempo que el \u00a0 beneficio derivado por ellas del no ingreso a filas tiende ser a inferior que el \u00a0 que reporta para quienes una amplia disponibilidad econ\u00f3mica. Es un hecho \u00a0 notorio que mayor cantidad de recursos econ\u00f3micos incrementan las oportunidades \u00a0 acad\u00e9micas y productivas. El hecho de que esta contribuci\u00f3n deba pagarse solo \u00a0 una vez, o unas pocas veces en la vida de un n\u00facleo familiar, y de que pueda \u00a0 cancelarse en un plazo de noventa d\u00edas, no le resta fuerza al problema \u00a0 constitucional que produce esta norma sobre la equidad y el m\u00ednimo vital de los \u00a0 obligados. La Corte parece pasar por alto, en el control abstracto, que la \u00a0 Constituci\u00f3n no solo proscribe las afectaciones permanentes al m\u00ednimo vital sino \u00a0 tambi\u00e9n las transitorias, e injustificadamente le resta valor a la probable \u00a0 profundizaci\u00f3n de las condiciones de penuria en las cuales pueden verse las \u00a0 familias de escasos recursos, que se vean obligadas a pagar esta cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. Esta decisi\u00f3n preserva dentro del orden jur\u00eddico una norma \u00a0 radicalmente inicua, que desprotege el m\u00ednimo vital, sin ofrecer una \u00a0 justificaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de la tarifa proporcional elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte \u00a0 dice en el presente fallo que, a pesar de declarar ajustada la norma a la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201cno puede descartar que, en situaciones excepcionales, el \u00a0 obligado acuda a la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional ampare sus \u00a0 derechos teniendo en cuenta las especiales circunstancias que le impiden cumplir \u00a0 con el pago de esta contribuci\u00f3n\u201d. N\u00f3tese \u00a0 que la Sala prev\u00e9 de antemano los impactos de esta contribuci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos fundamentales, pero relega su protecci\u00f3n al control por v\u00eda de tutela. \u00a0 Con lo cual, en realidad, a las familias que deben soportar la inequidad de la \u00a0 medida y su interferencia sobre el m\u00ednimo vital, les asigna una carga adicional, \u00a0 de interponer acci\u00f3n de tutela para que la justicia, entonces s\u00ed, ampare sus \u00a0 derechos. Y, adem\u00e1s, la Sala Plena parece agregar que en esos casos la tutela \u00a0 debe someterse a un r\u00e9gimen probatorio y argumentativo especial, pues \u00a0 dice \u2013en una posici\u00f3n sin precedentes- que en tales eventos \u201cel \u00a0 examen debe ser especialmente cuidadoso\u201d, con el presunto fin \u00a0 de evitar el desconocimiento, por una parte, de la obligaci\u00f3n de tributar \u00a0 y, por otra, del principio democr\u00e1tico. Es previsible \u00a0 que quienes pidan el amparo de m\u00ednimo vital sean las personas de m\u00e1s escasos \u00a0 recursos y, a las cargas derivadas de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se les sumar\u00e1n \u00a0 entonces las de soportar la contribuci\u00f3n, iniciar un proceso judicial en defensa \u00a0 de sus derechos, y satisfacer cargas especiales en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta \u00a0 exigencia de soporte emp\u00edrico para sustentar una violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y \u00a0 la jurisprudencia constitucional en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta \u00a0 sentencia, por lo dem\u00e1s, intenta sostener que para llegar a una conclusi\u00f3n sobre \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en una regulaci\u00f3n legal, se precisa \u201cla existencia de evidencia emp\u00edrica\u201d, \u00a0 y por tanto \u201cno puede fundamentarse en consideraciones abstractas o gen\u00e9ricas \u00a0 acerca del posible impacto de una regla tributaria dado que es necesario \u00a0 evidenciar de manera espec\u00edfica y precisa, la forma en que se produce el \u00a0 desconocimiento del Estado de asegurar condiciones m\u00ednimas de existencia digna y \u00a0 aut\u00f3noma de las personas\u201d. La mayor\u00eda enuncia este est\u00e1ndar en el fundamento \u00a0 22 de la parte motiva, pero no lo soporta en ning\u00fan referente normativo. M\u00e1s en \u00a0 general, la Sala no menciona ni siquiera una sentencia, en la cual esta Corte \u00a0 haya exigido, como condici\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n de inexequibilidad por \u00a0 razones de fondo en control abstracto, la aportaci\u00f3n de materia emp\u00edrico que \u00a0 sustente la conclusi\u00f3n. La posici\u00f3n mayoritaria ciertamente invoca la sentencia \u00a0 C-776 de 2003, en respaldo de algunas de sus aserciones sobre el m\u00ednimo vital. \u00a0 Sin embargo, omite indicar que en ella la Corte concluy\u00f3 que se hab\u00eda violado el \u00a0 m\u00ednimo vital en una regulaci\u00f3n del IVA, sin que su decisi\u00f3n se hubiera fundado \u2013 \u00a0 como lo exige esta novedosa posici\u00f3n- en una evidencia emp\u00edrica que demostrara \u201cde manera ineludible y manifiesta\u201d la afectaci\u00f3n de la \u00a0 subsistencia de los contribuyentes. Es un hecho que en la sentencia C-776 de \u00a0 2003 la Corte refiri\u00f3 algunos \u00edndices de pobreza. Sin embargo, no solo no juzg\u00f3 \u00a0 necesario soportar en evidencia emp\u00edrica una violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sino \u00a0 que tras enunciar dichos datos se\u00f1al\u00f3: \u201ctales indicadores no son una \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica ni un requisito normativo, como tampoco lo son los dem\u00e1s \u00a0 datos emp\u00edricos citados para apreciar la importancia de un principio \u00a0 constitucional cuya interpretaci\u00f3n y defensa compete a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Es adem\u00e1s \u00a0 significativo resaltar que el presente fallo quiera limitar la competencia \u00a0 leg\u00edtima de esta Corte para decidir problemas de derecho constitucional con base \u00a0 en \u201cconsideraciones abstractas\u201d; es decir, con base en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de principios constitucionales, siendo que este es un escenario de control \u00a0 precisamente abstracto. Es m\u00e1s llamativo a\u00fan que no quepa fundar una \u00a0 violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en \u201cconsideraciones abstractas\u201d de derecho \u00a0 constitucional, pero que en contraste s\u00ed pueda haber apreciaciones especulativas \u00a0 fundar una decisi\u00f3n opuesta (de no violaci\u00f3n). En el presente fallo, la Corte \u00a0 justifica el exceso tarifario de la cuota de compensaci\u00f3n militar en que la \u00a0 misma cuantifica \u201clos efectos espec\u00edficos que se siguen (i) de emprender \u00a0 actividades productivas, (ii) iniciar nuevos proyectos educativos o (iii) no \u00a0 someterse a riesgos que impacten la integridad personal\u201d. No obstante, la \u00a0 mayor\u00eda no expone evidencia alguna de estos presuntos efectos, ni de su \u00a0 incidencia real en los sectores econ\u00f3micamente m\u00e1s desfavorecidos. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 si lo que quiere decir la sentencia es que resulta necesario que la \u00a0 jurisprudencia preserve su tradici\u00f3n de exigir argumentos suficientes en \u00a0 respaldo de una conclusi\u00f3n, estoy de acuerdo con la mayor\u00eda. Sin embargo, debo \u00a0 agregar que la suficiencia argumentativa de un fallo constitucional no la da \u00a0 necesariamente su respaldo emp\u00edrico, sino su coherencia con el contexto \u00a0 institucional del cual forma parte. En esa medida, lo que resulta insuficiente \u00a0 es una decisi\u00f3n, como esta de la cual me aparto, que pone un excesivo celo en el \u00a0 sustento probatorio de las aserciones favorables al m\u00ednimo vital, pero se aparta \u00a0 sin argumentos de los precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto, los est\u00e1ndares probatorios \u00a0 aqu\u00ed esbozados difieren de los que ha aplicado la Corte en materia tributaria \u00a0 para evaluar el respeto del m\u00ednimo vital. Ni en la sentencia C-776 de 2003,[135] \u00a0ni en la sentencia C-492 de 2015,[136] \u00a0casos en los cuales advirti\u00f3 problemas de interferencia decisiva en el m\u00ednimo \u00a0 vital, esta Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 o aplic\u00f3 una exigencia probatoria semejante. \u00a0 Tampoco se observa que m\u00e1s en general, para declarar inexequible una previsi\u00f3n \u00a0 tributaria se presuponga la concurrencia de evidencias emp\u00edricas que acrediten \u00a0 la violaci\u00f3n de forma ineludible y manifiesta. En la sentencia C-291 de 2015,[137] la Corte \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el legislador hab\u00eda vulnerado los principios de \u00a0 equidad y progresividad, al no posibilitar en el CREE la compensaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas \u00a0 en a\u00f1os posteriores. La Corporaci\u00f3n sostuvo que la norma ten\u00eda rasgos \u00a0 confiscatorios, y afectaba la progresividad del sistema, sin exponer datos \u00a0 emp\u00edricos, sino a partir de un adecuado ejercicio de control abstracto. Al \u00a0 momento de escribir este salvamento de voto, es posible advertir tambi\u00e9n que en \u00a0 la sentencia C-393 de 2016,[138] \u00a0al examinar otra norma del CREE, que limitaba la compensaci\u00f3n de saldos a favor \u00a0 del CREE y su sobretasa con deudas producidas por otros impuestos, anticipos, \u00a0 retenciones, intereses y sanciones, deb\u00eda gobernarse por lo previsto en la \u00a0 sentencia C-291 de 2015, previamente citada, y de esa decisi\u00f3n cit\u00f3 como \u00a0 pertinente lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter confiscatorio de los l\u00edmites a la \u00a0 posibilidad de compensaci\u00f3n tributaria. Tampoco en la sentencia C-393 de 2016 la \u00a0 Corte apoy\u00f3 sus consideraciones en elementos emp\u00edricos que demostraran una \u00a0 ineludible y manifiesta vulneraci\u00f3n del principio de equidad, previsto esta vez \u00a0 en beneficio de las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las aseveraciones del presente fallo \u00a0 sobre la carga del demandante, y sobre el est\u00e1ndar probatorio para concluir que \u00a0 ha habido una violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en decisiones de control sobre normas \u00a0 tributarias, tienen el car\u00e1cter de obiter dicta. Como se puede apreciar, \u00a0 en este caso no se resolvi\u00f3 con fundamento en una insatisfacci\u00f3n de la carga \u00a0 emp\u00edrica del actor, sino en una supuesta proporcionalidad del sacrificio al \u00a0 principio de equidad tributaria y en la ausencia de violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 Por tanto, lo que se dice acerca de las cargas probatorias de la demanda, es un \u00a0 dicho de paso innecesario para tomar la decisi\u00f3n. De otro lado, n\u00f3tese que en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, estatuida por ejemplo en las sentencias C-776 de \u00a0 2003, C-291 de 2015, C-492 de 2015 y C-393 de 2016, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de disposiciones tributarias, por violar principios \u00a0 constitucionales, y entre ellos m\u00ednimo vital, sin que fuera indispensable \u00a0 aportar apoyos emp\u00edricos con las caracter\u00edsticas que se exigen en la presente \u00a0 sentencia. No obstante, la sentencia C-388 de 2016, de la cual discrepo, no \u00a0 cambi\u00f3 la jurisprudencia. Para que pueda haber cambio de jurisprudencia se exige \u00a0 una declaraci\u00f3n expl\u00edcita en ese sentido, y argumentos poderosos que justifiquen \u00a0 el cambio de posici\u00f3n de la Corte. En esta ocasi\u00f3n, ni se hizo una declaraci\u00f3n \u00a0 expresa de modificaci\u00f3n jurisprudencial, ni hay \u2013como puede advertirse- \u00a0 argumentos que la justifiquen. Por tanto, esta sentencia no eleva los est\u00e1ndares \u00a0 de prueba y justificaci\u00f3n de decisi\u00f3n de control constitucional de normas \u00a0 tributarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores motivos me condujeron a \u00a0 salvar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La s\u00edntesis de la \u00a0 demanda y de las intervenciones contenidas en esta providencia corresponden, \u00a0 casi en su integridad, a la presentada en la ponencia original sometida a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala Plena. A partir de ellos, se desarroll\u00f3 el juicio que \u00a0 condujo a la adopci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado Francisco \u00a0 Morales Falla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A trav\u00e9s de su \u00a0 apoderada especial, \u00a0 Sandra Marcela Parada Aceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A trav\u00e9s del profesor \u00a0Jorge \u00a0 Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A trav\u00e9s de Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn, Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogot\u00e1, y Hans Alexander \u00a0 Villalobos D\u00edaz, estudiante de la misma Facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A trav\u00e9s de Julio Roberto Piza, Director del \u00a0 Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A trav\u00e9s de Benjam\u00edn Cubides Pinto, su \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Concepto elaborado por \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Molina Torres, Acad\u00e9mico Correspondiente de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A trav\u00e9s de Omar A. Mej\u00eda Pati\u00f1o, Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Las consideraciones \u00a0 que a continuaci\u00f3n se incluyen en la sentencia respecto de la existencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional, corresponden al contenido de la ponencia original \u00a0 presentada por el magistrado Luis Ernesto Vargas y que fueron acogidas \u00a0 plenamente por la mayor\u00eda de la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, al respecto, las \u00a0 Sentencias C-193 de 2016, C-838 de 2013; C-468 de 2011; C-979 de 2010; C-241 de \u00a0 2012, C-978 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-979 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-978 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-061 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-1064 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Entre otras, \u00a0 sentencia SU-484 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia SU-111 \u00a0 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Es tan importante el \u00a0 principio de solidaridad en nuestro modelo de Estado Social de Derecho que la \u00a0 Corte lo ha erigido como un criterio hermen\u00e9utico esencial para determinar el \u00a0 contenido de otras cl\u00e1usulas constitucionales, como las que regulan la \u00a0 organizaci\u00f3n institucional o las relaciones de las personas con las autoridades \u00a0 (Cfr. Sentencias C-251 de 2001 y C-459 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-237 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto 111 de 1996, \u00a0 Art. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, Art. 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-1064 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-251 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-426 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-251 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-1064 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-776 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia C-227 \u00a0 de 2002 esta Corte se refiri\u00f3 al fundamento hist\u00f3rico de esta exigencia: \u201cTal vez sea la \u00a0 Carta Magna de 1215 el documento que por su trascendencia hist\u00f3rica refleja con \u00a0 mayor claridad la primera caracter\u00edstica del principio de legalidad: \u201cno taxation without \u00a0 representation\u201d (\u2026)\u00a0(no puede haber tributo sin representaci\u00f3n), \u00a0 reconocido universalmente como fundamento de un Estado democr\u00e1tico, (\u2026)\u00a0tambi\u00e9n \u00a0 bajo el aforismo\u00a0\u201cnullum tributum sine lege\u201d.\u00a0(\u2026) \u00a0 Bajo esta idea, no es posible decretar un impuesto si para su aprobaci\u00f3n no han \u00a0 concurrido los eventuales afectados por intermedio de sus representantes ante \u00a0 los cuerpos colegiados, criterio acogido desde tiempo atr\u00e1s en el derecho \u00a0 colombiano, pero reafirmado en la Carta de 1991, como ya ha tenido oportunidad \u00a0 de precisarlo esta Corporaci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-426 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De manera m\u00e1s reciente y apoy\u00e1ndose en sus precedentes \u00a0 se refiri\u00f3 al alcance de la competencia del Congreso en materia tributaria. As\u00ed, \u00a0 en sentencia C-551 de 2015 indic\u00f3 la Corte: \u201cEn virtud del principio democr\u00e1tico \u00a0 el legislador, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, puede definir tanto los \u00a0 fines de la pol\u00edtica tributaria como elegir los medios que considere adecuados \u00a0 para alcanzar dichos fines (\u2026). En el contexto de una democracia pluralista, \u00a0 como es el de la Rep\u00fablica de Colombia, son posibles diversas concepciones \u00a0 acerca de la manera de lograr un\u00a0\u201corden econ\u00f3mico y social justo\u201d.\u00a0Frente a las m\u00faltiples \u00a0 alternativas, el legislador, en tanto \u00f3rgano representativo, deliberativo, \u00a0 pluralista y democr\u00e1tico, puede elegir la que considere mejor o m\u00e1s adecuada \u00a0 (\u2026), al punto de que este tribunal ha llegado a sostener que\u00a0\u201cse presume que su decisi\u00f3n es \u00a0 constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien \u00a0 controvierta el ejercicio de su facultad impositiva\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-528 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto puede \u00a0 consultarse, entre otras, la sentencia C-132 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-528 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-155 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 Art. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia C-776 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, Art. 363; Ver, entre otras, sentencias C-1107 de 2001 y C-206 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-250 de \u00a0 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 S.V. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-776 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-776 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En esa direcci\u00f3n se \u00a0 encuentra, por ejemplo, la sentencia C-743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1577 de 2012 establece que a las personas con alto grado de emergencia \u00a0 social que se encuentren en los niveles 1, 2 y 3 del Sisb\u00e9n, se les aplicar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo\u00a06o de la Ley 1184 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Defensor\u00eda del Pueblo ha \u00a0 advertido que \u201cla relaci\u00f3n entre el n\u00famero de soldados incorporados para \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio en el a\u00f1o 2013 y el estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico al que pertenecen, mostr\u00f3 que la mayor\u00eda de los soldados \u00a0 pertenecen a los estratos 0, 1 y 2\u201d. Defensor\u00eda del Pueblo, SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO EN COLOMBIA: Incorporaci\u00f3n, reclutamiento y objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 2014, p\u00e1g. 128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-111 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-409 de 1992, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-728 de 2009. Ver, as\u00ed mismo, las Sentencias C-511 de 1994, T-363 de 1995 y C-591 de \u00a0 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-600 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-804 \u00a0 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Sentencias C-664 de 2009; C-222 de 1995; \u00a0 C-508 de 2008, C-508 de 2006 y C-776 de 2003, C-664 de 2009, citadas en la \u00a0 Sentencia C-291 de 2015. C-511 de 1996; C-252 de 1997; C-188, C-341 y C-478 de \u00a0 1998; C-274 de 1999; C-291 y C-1320 de 2000; C-711, C-1060 A, C-1107 y C-1297 de \u00a0 2001; C-007 de 2002; C-250, C-572 y C-717 de 2003; C-4461 de 2004;\u00a0 C-508 \u00a0 de 2006, C-855 de 2009, C-1371 de 2010, C-397, C-883 y C-903 de 2011, C-264 y \u00a0 C-615 de 2013, citadas en la Sentencia C-734 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias C-615 de 2013 y C-734 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C-412 de 1996, citada en la Sentencia C-734 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0C-333 de \u00a0 1993\u00a0reiterada en la C-100 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] C-734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Fallo reiterado en las Sentencias C-291 de \u00a0 2015 y C-600 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-409 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Mazz, Addy, \u201cMedidas tributarias \u00a0 expropiatorias\u201d, en AAVV, Foros y debates. XXV Jornadas latinoamericanas y \u00a0 XXXIV colombianas de derecho tributario, Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario e Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 2010, p. 377. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-389 de 1994 citada en la \u00a0 Sentencia C-306 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ruan Santos, Gabriel, \u201cMedidas tributarias \u00a0 expropiatorias\u201d, en AAVV, Foros y debates. XXV Jornadas latinoamericanas y \u00a0 XXXIV colombianas de derecho tributario, cit., p. 430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Naviera de Casanova, Gustavo J., Op. Cit., \u00a0 p. 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ruan Santos, Gabriel, Op. Cit., p. \u00a0 430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00edd., p. 430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00edd., pp. 430-431. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Naviera de Casanova, Gustavo J., Op. Cit., \u00a0 p. 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00edd., pp.307-308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00edd., p. 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Aqu\u00ed el autor cita a Saiz de Bujanda, sin \u00a0 referencia a un texto en particular. Ib\u00edd., p. 308. Sobre el mismo autor, ver \u00a0 tambi\u00e9n El principio de no confiscatoriedad. Estudio en Espa\u00f1a y Argentina, \u00a0 Madrid, McGraw-Hill, 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Villegas H\u00e9ctor B., Curso de finanzas, \u00a0 derecho financiero y tributario, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 252; Casas, \u00a0 Jos\u00e9 Osvaldo, \u201cLos principios constitucionales del sistema tributario\u201d, en AAVV, \u00a0 Del derecho de la hacienda p\u00fablica al derecho tributario. Estudios en honor a \u00a0 Andrea Amatucci, Temis, Jovene, Bogot\u00e1 D. C., Napoli, 2011, Volumen III *, \u00a0 p. 477.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Pauner Chulvi, Cristina, El deber \u00a0 constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos, tesis \u00a0 doctoral defendida por la autora en la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y \u00a0 Econ\u00f3micas de la Universitat de Jaume I, a\u00f1o 2000, pp. 254-255. Dispone en el \u00a0 repositorio de electr\u00f3nico de la citada Universidad \u00a0 (http:\/\/repositori.uji.es\/xmlui\/handle\/10234\/29567?locale-attribute=es). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Naviera de Casanova, Gustavo J., El \u00a0 principio de no confiscatoriedad. Estudio en Espa\u00f1a y Argentina, cit., pp. \u00a0 84-85, citado por Pauner Chulvi, Cristina, Op. Cit., p. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Atencio Valladares, Gilberto, El \u00a0 principio de no confiscaci\u00f3n en materia tributaria, Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario, Bogot\u00e1 D. C., 2016, p. 182. Ver, as\u00ed mismo, Naveira de \u00a0 Casanova, Gustavo, Op. Cit., pp. 314-316. De manera particular, sobre la \u00a0 relaci\u00f3n entre la no confiscaci\u00f3n y el principio de capacidad econ\u00f3mica, ver \u00a0 Mazz Addy, Op. Cit,\u00a0 esp. pp. 348-379; Garc\u00eda Novoa, C\u00e9sar, \u00a0 \u201cTributos expropiatorios. La figura de la medida tributaria en el marco de los \u00a0 tratados de protecci\u00f3n de inversiones. \u00bfUna nueva visi\u00f3n de la \u00a0 confiscatoriedad?\u201d, en AAVV, Foros y debates. XXV Jornadas latinoamericanas y \u00a0 XXXIV colombianas de derecho tributario, cit., pp. 397-401; Ruan Santos, \u00a0 Gabriel, Op. Cit., esp. pp. 432-436. Buitrago Duarte, Bibiana, \u201cLa no \u00a0 confiscatoriedad como expresi\u00f3n de la capacidad contributiva y garant\u00eda en los \u00a0 tributos sobre la propiedad inmueble\u201d, en Revista de derecho fiscal, num. 4, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, pp. 229-243; Piza Rodr\u00edguez, Julio Roberto, \u00a0 \u201cCapacidad econ\u00f3mica como principio del sistema tributario\u201d, en Revista de \u00a0 derecho fiscal, num. 1, Universidad Externado de Colombia, pp. 62-76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Naviera de Casanova, Gustavo J., \u201cLas \u00a0 llamadas \u00abmedidas tributarias de car\u00e1cter expropiatorio\u00bb y el principio de no \u00a0 confiscatoriedad en materia tributaria\u201d, cit., p. 307, cita 306.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ferreiro Lapatza, Jos\u00e9 Juan, Curso de \u00a0 derecho financiera espa\u00f1ol. Instituciones, Marcial Pons, Madrid, 2006, p. \u00a0 286; Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Manuel, \u201cEl principio de no confiscaci\u00f3n y las haciendas \u00a0 locales\u201d, en AAVV, El sistema econ\u00f3mico en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, Vol. \u00a0 1, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1994, p. 1539, \u00a0 citados los dos por Atencio Valladares, Gilberto, Op. Cit., p. 181. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver la exposici\u00f3n de posiciones doctrinales \u00a0 al respecto en Atencio Valladares, Gilberto, Op. Cit., pp. \u00a0 216-217. \u00a0Casas sostiene: \u201cla tutela del derecho de propiedad, bien \u00a0 entendido con el significado y alcance de su contempor\u00e1nea dimensi\u00f3n que tiene \u00a0 una indiscutible funci\u00f3n social, se exhibe hoy como un permanente valladar \u00a0 infranqueable para el desborde fiscal, aunque a \u00e9l se llegue por el conducto \u00a0 indirecto de la aplicaci\u00f3n\u00a0 de diversos grav\u00e1menes, en tanto la presi\u00f3n \u00a0 tributaria que representen, por su intensidad, suprima o desvanezca el leg\u00edtimo \u00a0 y justo derecho al beneficio de quien produce la riqueza\u201d. Casas, Jos\u00e9 \u00a0 Osvaldo, Presi\u00f3n fiscal e inconstitucionalidad. (Las garant\u00edas \u00a0 constitucionales ante la presi\u00f3n del conjunto de tributos que recaen sobre el \u00a0 sujeto contribuyente), Depalma, Buenos Aires, 1992, citado por Atencio \u00a0 Valladares, Gilberto, Op. Cit., p. 217, cita 553. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Medrano, Cornejo, Humberto; Morris \u00a0 Guerinoni, Alex, \u201cPrincipio de no confiscatoriedad\u201d, en AAVV, Del derecho de \u00a0 la hacienda p\u00fablica al derecho tributario. Estudios en honor a Andrea Amatucci, \u00a0 Cit., Volumen III **, p. 534.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Pauner Chulvi, Cristina, Op. Cit., \u00a0 p. 260. Naviera de Casanova cita dos de los primeros casos decididos por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina, en el cuales se alegaba que \u00a0 los tributos ten\u00edan efectos confiscatorios (fallos 160: 247, de 27 de abril de \u00a0 1930 y 191:61 de junio de 1946). En la primera decisi\u00f3n dijo esa Corte: \u201cNo \u00a0 es posible, desde luego, definir y caracterizar, en t\u00e9rminos precisos, y en \u00a0 general, la naturaleza o estructura legal de un impuesto deriv\u00e1ndola de la \u00a0 proporci\u00f3n cuantitativa con que el gravamen recae sobre la materia imponible; y \u00a0 si bien esta Corte ha sentado al respecto principios generales b\u00e1sicos al \u00a0 establecer que el impuesto degenera en exacci\u00f3n o confiscaci\u00f3n cuando alcanza \u00a0 una parte substancial de la propiedad o a la renta de varios a\u00f1os del capital \u00a0 gravado, porque en tales casos se restringen en condiciones excesivas los \u00a0 derechos de propiedad y de testar que la Constituci\u00f3n consagra\u2026 sin embargo, \u00a0 ello no implica que pueda fijarse una cifra o cantidad num\u00e9rica dentro de la \u00a0 cual todo impuesto es leg\u00edtimo y dejar de serlo m\u00e1s all\u00e1 de ese l\u00edmite\u201d. En \u00a0 la segunda sentencia indic\u00f3 la Corte que ella misma \u201cdebe limitar su \u00a0 pronunciamiento a declarar la inconstitucionalidad de un impuesto como \u00a0 confiscatorio tal cual est\u00e1 organizado y ha sido percibido; no puede fijar la \u00a0 tasa o el porciento que subsidiariamente puede cobrar el fisco, porque ello \u00a0 corresponde en su caso, al Congreso, a las legislaturas o a las municipalidades; \u00a0 lo contrario ser\u00eda invalidar atribuciones de esos cuerpos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sobre la relaci\u00f3n entre la no confiscaci\u00f3n y \u00a0 el m\u00ednimo vital, ver Naveira de Casanova, Gustavo, El principio de no \u00a0 confiscatoriedad. Estudio en Espa\u00f1a y Argentina, cit., pp. 350 y 352, citado \u00a0 por Pauner Chulvi, Cristina, Op. Cit., p. 264.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Un comentario a los alcances de esta \u00a0 sentencia puede verse en Herrera Molina, Pedro Manuel, \u201cUna decisi\u00f3n audaz del \u00a0 Tribunal Constitucional Alem\u00e1n: el conjunto de la carga tributaria del \u00a0 contribuyente no puede superar el 50% de sus ingresos. An\u00e1lisis de la Sentencia \u00a0 del BVerfG de 22 de junio de 1995 y su relevancia para el ordenamiento espa\u00f1ol\u201d, \u00a0 en Revista Impuestos, a\u00f1o 12, num. 2, 1996, pp. 1033-1049 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Naveira de Casanova, Gustavo, \u201cLas \u00a0 llamadas \u00abmedidas tributarias de car\u00e1cter expropiatorio\u00bb y el principio de no \u00a0 confiscatoriedad en materia tributaria\u201d, cit., pp. 322-323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver, por todos,\u00a0 Chulvi, Cristina, \u00a0 Op. \u00a0Cit., p. 260, nota 160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] C-587 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Bulit Go\u00f1i, Enrique, \u201cTributos \u00a0 vinculados: tasas y contribuciones especiales\u201d, en AAVV, Del derecho de la \u00a0 hacienda p\u00fablica al derecho tributario. Estudios en honor a Andrea Amatucci, \u00a0 Volumen II **, cit., pp. 417-418.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias C-776 de 2003. Ver, tambi\u00e9n, las \u00a0 Sentencias C-465 de 1993, C-402 de 2010, C-577 de 1995 y C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-040 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-927 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Calm\u00f3n, Sacha, \u201cEl tributo: definici\u00f3n y \u00a0 clasificaci\u00f3n\u201d, en AAVV, Del derecho de la hacienda p\u00fablica al derecho \u00a0 tributario. Estudios en honor a Andrea Amatucci, Volumen II **, cit., pp. \u00a0 135-136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver, a este respecto, Atencio Valladares, \u00a0 Gilberto, Op. Cit., p. 336-243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Si bien es claro que un impuesto al consumo \u00a0 como, t\u00edpicamente, el IVA, se funda, tambi\u00e9n, en la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 sujeto, es una discusi\u00f3n si se aplica a \u00e9l la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n. Ver, \u00a0 ib\u00edd.,\u00a0 p. 339, nota 832 y la bibliograf\u00eda citada all\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El fallo es citado en Naveira de Casanova, \u00a0 Gustavo, \u201cLas llamadas \u00abmedidas tributarias de car\u00e1cter expropiatorio\u00bb y el \u00a0 principio de no confiscatoriedad en materia tributaria\u201d, cit., p. 351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El caso es citado en Casas, Jos\u00e9 Osvaldo, \u00a0 \u201cLos principios constitucionales del sistema tributario\u201d, cit, pp. 480-481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Caso citado en Medrano Cornejo, Humberto; \u00a0 Morris Guerinoni, Alex, Op. Cit., p. 542-543. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cEn relaci\u00f3n con esta caracter\u00edstica, en \u00a0 sentencia del 24 de octubre de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sostuvo que: \u00abEl precio cubre \u00a0 los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los \u00a0 gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la \u00a0 inversi\u00f3n\u00bb. (Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Expediente No. 13.408)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-927 de 2006, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-713 de 2008. Ver, tambi\u00e9n, Sentencias C- 465 de 1993, C-545 de 1994, \u00a0 C-228 de 2010 y C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias C-495 de 1996 y C-1179 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-040 de 1993, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-155 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-155 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-545 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencias C-465 de 1993, C-1179 de 2001, \u00a0 C-152 de 1997, C-182 de 2010, C-490 de 1993, C-528 de 2013, C-545 de 1994 y \u00a0 C-1179 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver sentencias C-144 de 1993 y C-221 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-402 de 2010. Ver, as\u00ed mismo, \u00a0 Sentencias C-155 de 2003 y C-228 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sacha Calm\u00f3n afirma en relaci\u00f3n con los \u00a0 tributos vinculados: \u201cel discurso ahora se une a la necesidad de las \u00a0 personas, en particular, por la que recibieron o van a recibir del Estado algo \u00a0 que les es inherente y personal, y deben resarcir, por el esfuerzo realizado en \u00a0 raz\u00f3n de ellas. Esta actuaci\u00f3n, espec\u00edfica, especial, personal, puede ser una \u00a0 obra p\u00fablica que solo beneficia los inmuebles de ciertas personas (una plaza, un \u00a0 jard\u00edn, un carril), o un acto del poder de polic\u00eda relativo a determinada \u00a0 persona (concesi\u00f3n de un pasaporte o una inspecci\u00f3n en un establecimiento o un \u00a0 permiso, un albar\u00e1) o la prestaci\u00f3n de un servicio (el suministro de una\u00a0 \u00a0 utilidad como el agua, o la colecta de basura, o el servicio de alcantarilla \u00a0 sanitaria)\u2026\u201d. Op. Cit., p. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Villanueva Guti\u00e9rrez, Walker, Op. \u00a0 Cit., p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Bulit Go\u00f1i, Enrique, Op. Cit., \u00a0 p. 430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Eusebio Gonz\u00e1lez afirma refiri\u00e9ndose a la \u00a0 capacidad contributiva: \u201cEn el impuesto es elemento necesario y suficiente; \u00a0 incluso sirve, a trav\u00e9s de los par\u00e1metros que representan la renta, el \u00a0 patrimonio y el gasto, para graduar el volumen de la carga. Nada de esto sucede \u00a0 en las\u00a0 tasas y en las contribuciones especiales, donde, de un lado, la \u00a0 capacidad contributiva es elemento necesario pero no suficiente, para hacer \u00a0 surgir la obligaci\u00f3n tributaria; y, de otro, rara vez toma la capacidad \u00a0 contributiva como punto de referencia para graduar el volumen de la carga, toda \u00a0 vez que estas prestaciones tributarias responden al principio del beneficio y no \u00a0 al de capacidad de pago\u201d. Gonz\u00e1lez, Eusebio, \u201cLa tasa como especie del \u00a0 g\u00e9nero tributo\u201d en AAVV, Tasas y precios p\u00fablicos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 espa\u00f1ol. Ponencias y comunicaciones espa\u00f1olas. XV Jornadas \u00a0 Latinoamericanas de Derecho Tributario, 15, Caracas, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cEl problema mayor que enfrenta tal \u00a0 postura se presenta a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n de la base imponible, pues si \u00a0 el quantum de la tasa se mesura, exclusivamente, en funci\u00f3n a indicios de \u00a0 capacidad contributiva (valor del predio, niveles de ingresos, etc.) se \u00a0 desnaturaliza la calidad de tributo vinculado, en cuanto la medici\u00f3n se estar\u00eda \u00a0 realizando sin tomar en consideraci\u00f3n elementos que guardan vinculaci\u00f3n con el \u00a0 aspecto material de la hip\u00f3tesis de incidencia, el servicio estatal respectivo\u201d. \u00a0 Villanueva Guti\u00e9rrez, Walker, Op. Cit., p. 82. Afirma Luna \u00a0 Requena: \u201cA nuestro juicio, cuando la base imponible de una tasa atrapa la \u00a0 capacidad contributiva de los contribuyentes, acaba desquiciando la tasa como \u00a0 tal, que queda desnaturalizada y transformada en un impuesto\u201d. Luna Requena, \u00a0 \u00c1lvaro C., \u201cInaplicabilidad del principio de capacidad contributiva a las \u00a0 tasas\u201d, en Revista Argentina de Derecho Tributario, num. 2, abril-junio \u00a0 2002, p. 453. Ver, a este respecto, tambi\u00e9n Tarsitano, Alberto, \u201cEl principio de \u00a0 capacidad contributiva como fundamento de la Constituci\u00f3n financiera: una visi\u00f3n \u00a0 doctrinaria y jurisprudencial\u201d, en Revista Derecho y Sociedad, num. 44 \u00a0 (2015), pp. 119-128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Villanueva Guti\u00e9rrez, Walker, Op. Cit., \u00a0 pp. 83-89, opina en el contexto de las tasas (idea extensible en este caso a las \u00a0 contribuciones especiales), que el principio de \u201cprovocaci\u00f3n del gasto\u201d es \u00a0 principal, mientras que el principio de capacidad contributiva tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual.\u00a0 Luna Requena asevera: \u201cla base imponible de la tasa debe \u00a0 imperativamente atender el costo del servicio descrito en su hecho imponible \u00a0 (abarcando costos directos e indirectos), excluyendo de ra\u00edz toda alusi\u00f3n a \u00a0 \u00edndices de capacidad contributiva, salvo para eximir o liberar de su pago a \u00a0 quienes carecen de la misma\u201d. Luna Requena, \u00c1lvaro C., Op. Cit., \u00a0 p. 459. Eusebio Gonz\u00e1lez subraya: \u201cFruto de esta \u00faltima perspectiva de \u00a0 an\u00e1lisis es la posibilidad de considerar las distintas especies de tributos \u00a0 fundadas ya sobre el principio de capacidad contributiva (impuesto), pero sin \u00a0 excluir la presencia de un beneficio global o concreto indeterminado, derivado \u00a0 del inter\u00e9s general presente en todo servicio p\u00fablico; ya sobre el principio del \u00a0 beneficio (tasa), pero sin excluir la presencia del principio de capacidad \u00a0 contributiva, que habr\u00e1 de manifestarse, cuando menos, en la imposibilidad legal \u00a0 de exigir un pago tributario all\u00ed donde no haya capacidad econ\u00f3mica para hacerle \u00a0 frente\u201d Gonz\u00e1lez, Eusebio, Op. Cit., p. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Enrique Bulit se\u00f1ala respecto de las tasas \u00a0 (extensible a las contribuciones especiales): \u201cSi el monto de la tasas excede \u00a0 el costo del servicio no solo convierte aquella en un impuesto, sino que acarrea \u00a0 su invalidez como tasa \u2013por falta de adecuada proporci\u00f3n- y da lugar a un pago \u00a0 indebido, en pugna con los principios de legalidad, razonabilidad, no \u00a0 confiscatoriedad y prohibici\u00f3n de analog\u00eda\u201d. Bulit Go\u00f1i, Enrique, Op. \u00a0Cit., p. 420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ferreiro Lapatza, Jos\u00e9 Juan, Op. Cit., \u00a0 p. 287. El autor textualmente afirma: \u201crespecto a contribuciones y tasas \u00a0 parece claro que la utilidad de la operaci\u00f3n\u00a0 que determina su pago no \u00a0 resulta destruida mientras el tributo sea equivalente al bien adquirido, pues, \u00a0 mientras esto sea as\u00ed, la desutilidad que el pago de la contribuci\u00f3n o tasa \u00a0 representa se ve compensada (lo mismo que ocurre con los precios en una \u00a0 compraventa) por la utilidad adquirida. Solo una contribuci\u00f3n o tasa \u00a0 desproporcionada podr\u00eda tildarse, seg\u00fan la argumentaci\u00f3n que hasta aqu\u00ed hemos \u00a0 desarrollado, de confiscatoria\u2026\u201d Ver as\u00ed mismo, Atencio, Valladares, \u00a0 Gilberto, Op. Cit., pp. 384-396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Eduardo Sotelo se\u00f1ala: \u201cLa evaluaci\u00f3n de \u00a0 la confiscatoriedad en el caso de los tributos tasa observa, principalmente, si \u00a0 el costo total del servicio corresponde correctamente al gasto incurrido por la \u00a0 entidad p\u00fablica; para, luego, saber si la distribuci\u00f3n de dichos costos entre la \u00a0 totalidad de contribuyentes ha sido hecha de modo que cada contribuyente pague \u00a0 lo que verdaderamente\u00a0 le corresponde por el servicio recibido (beneficio), \u00a0 esto es, en funci\u00f3n de la intensidad del uso del servicio p\u00fablico \u00a0 correspondiente\u2026 La confiscatoriedad, entonces, en los tributos contribuci\u00f3n se \u00a0 configurar\u00e1 cuando exista una falta de adecuaci\u00f3n o razonabilidad entre la carga \u00a0 real o efectiva y el monto estimado del beneficio diferencial producido por la \u00a0 obra o actividad estatal, o cuando\u2026 la medici\u00f3n de la cuant\u00eda de la contribuci\u00f3n \u00a0 individual no se detenga o contraiga al tope del costo total de financiamiento \u00a0 de la obra o actuaci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d Sotelo Casta\u00f1eda, Eduardo, \u201cNotas para una \u00a0 aproximaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de no confiscatoriedad en materia \u00a0 tributaria\u201d, en Revista Ius et Veritas, vol. 17, num. 35 (2007), p. 190, \u00a0 nota 25 y p. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ver algunos casos en Espa\u00f1a, en Atencio, \u00a0 Valladares, Gilberto, Op. Cit., pp. 384-391. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[118] El sujeto pasivo consiste en la \u00a0 persona que formalmente tiene la obligaci\u00f3n de pagar el tributo (sujeto pasivo \u201cde \u00a0 iure\u201d) y el individuo que en \u00faltima instancia debe soportar las \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas del pago (sujeto pasivo \u201cde facto\u201d). Ver Sentencia C-412 de 1996, \u00a0 reiterada en la Sentecia en C-155 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-621 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Jaramillo, Esteban, Tratado de ciencia de \u00a0 la hacienda p\u00fablica, Librer\u00eda Voluntad S. A., Bogot\u00e1, 1953, p. 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art\u00edculo 13 de la Ley 148 de 1993 indica: \u00a0 \u201cModalidades prestaci\u00f3n servicio militar obligatorio. El Gobierno podr\u00e1 \u00a0 establecer diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio. Continuar\u00e1n rigiendo las modalidades actuales \u00a0 sobre la prestaci\u00f3n de] servicio militar:\u00a0 a) Como soldado regular, de 18 a \u00a0 24 meses;\u00a0 b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de \u00a0 polic\u00eda bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 \u00a0 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Esteban Jaramillo afirmaba, desde otra \u00a0 perspectiva, que entre el servicio militar y el pago de una contribuci\u00f3n no hay \u00a0 comparaci\u00f3n justa posible, pues son dos obligaciones completamente heterog\u00e9neas. \u00a0 Jaramillo, Esteban, Op. Cit., p. 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Juan Gorospe y Pedro Herrera sostienen: \u201cA \u00a0 nuestro juicio la relevancia del principio de capacidad econ\u00f3mica en relaci\u00f3n \u00a0 con las tasas y las contribuciones especiales se limita a los siguientes \u00a0 aspectos:\u2026 b) en la medida en que el importe de las tasas se separe del coste \u00a0 del servicio \u2013del principio de equivalencia- la desviaci\u00f3n queda plenamente \u00a0 sometida al principio de capacidad econ\u00f3mica; c) el principio de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica impondr\u00e1 desviaciones del principio de equivalencia cuando sea \u00a0 necesario para garantizar el m\u00ednimo exento personal y familiar o la \u00a0 prohibici\u00f3n de confiscatoriedad\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). Gorospe O., Juan Ignacio; Herrera Molinaviedo,\u00a0Pedro \u00a0 Manuel, \u201cLa virtualidad del principio de capacidad econ\u00f3mica en el ordenamiento \u00a0 tributario espa\u00f1ol\u201d, en Garc\u00eda-Quintana, C\u00e9sar Albi\u00f1ana; Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, \u00a0 Eusebio; Ramallo Massanet, Juan; Lejeune Valc\u00e1rcel, Ernesto; Y\u00e1bar Sterling, Ana \u00a0 (coordinadores),\u00a0 Estudios en homenaje al profesor P\u00e9rez de Ayala, \u00a0 Dykinson S. L., Madrid, 2007, p. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver, a este respecto, los art\u00edculos 26 y 99 \u00a0 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Esto, de conformidad con el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003; y con el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 \u00a0 de la ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Este apartado solo es suscrito por el \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-169 de 2014. Ver, as\u00ed mismo, las \u00a0 Sentencias C-087 de 1998; C-557 de 2000; C-251 de 2002 y C-879 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-737 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-141 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] C-141 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Poner nombre a un \u00a0 salvamento de voto es una suerte de homenaje al Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 (F), quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar\u00a0 \u2018En \u00a0 defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir\u2019 (a la \u00a0 sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, palabras \u00bfflatus vocis?\u2019 (a la \u00a0 sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a la sentencia T-418 de \u00a0 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de 1992), \u2018Otro \u00a0 escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia \u00a0 constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En la doctrina \u00a0 nacional, por ejemplo, Low Murtra, Enrique y Jorge G\u00f3mez Ricardo. Teor\u00eda \u00a0 fiscal. 3\u00aa edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Externado. 1996, p. 230. Dicen: \u201c[\u2026] Los \u00a0 impuestos progresivos son aquellos en los cuales cuando aumenta la capacidad de \u00a0 pago aumenta el impuesto, tanto en t\u00e9rminos absolutos como en t\u00e9rminos \u00a0 relativos, esto es en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n entre el impuesto pagado y la base. \u00a0 [\u2026] En el caso de los impuestos proporcionales, cuando aumenta la capacidad de \u00a0 pago, se incrementa el gravamen en t\u00e9rminos absolutos, pero se mantiene \u00a0 constante en t\u00e9rminos relativos. La tarifa del impuesto permanece constante para \u00a0 todas las bases (a cualquier capacidad de pago la misma tarifa impositiva) [\u2026]. \u00a0 Los impuestos regresivos son aquellos en los cuales la tasa disminuye con el \u00a0 aumento del \u00edndice de capacidad de pago. A menor capacidad de pago mayor tarifa \u00a0 impositiva (relaci\u00f3n inversa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Hay una diferencia, no \u00a0 obstante, y es en relaci\u00f3n con los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros \u00a0 del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 actividad o en retiro, tienen derecho a una tarifa especial del 50% de la cuota \u00a0 que les corresponda. Sin embargo, como se aprecia, esta diferencia no se origina \u00a0 en el nivel de ingresos sino en el estatus oficial de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-776 de \u00a0 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-492 de \u00a0 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-291 de \u00a0 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-393 de \u00a0 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos. SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-388-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-388\/16 \u00a0 \u00a0 FORMULA PARA LIQUIDAR EL VALOR DE CONTRIBUCION QUE DEBEN PAGAR POR UNA SOLA VEZ, \u00a0 QUIENES SON EXIMIDOS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y NO ESTAN EXONERADOS DEL \u00a0 PAGO DE DICHA CUOTA DE COMPENSACION-No vulnera el principio \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}