{"id":23904,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-389-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-389-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-389-16\/","title":{"rendered":"C-389-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-389-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-389\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Respeto a normas ambientales, condiciones \u00a0 m\u00ednimas del derecho al trabajo, permitir el aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales sin sacrificar esta posibilidad para generaciones futuras y respeto de \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD MINERA-Debe verificar m\u00ednimos de idoneidad laboral \u00a0 y ambiental, antes de entregar un t\u00edtulo minero, en atenci\u00f3n a la naturaleza de \u00a0 la concesi\u00f3n solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los \u00a0 distintos tipos de miner\u00eda, y extensi\u00f3n de los proyectos\/AUTORIDAD MINERA-Debe \u00a0 establecer un procedimiento que asegure la participaci\u00f3n ciudadana, sin \u00a0 perjuicio de la especial de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante \u00a0 una mayor carga argumentativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES NORMATIVAS Y \u00a0 CONTENIDOS NORMATIVOS-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y \u00a0 RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD Y EXPLOTACION MINERA EN COLOMBIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE REGULAN LA \u00a0 ENTREGA DE CONCESIONES MINERAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto por extracci\u00f3n de minerales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA Y LA CONSTITUCION ECOLOGICA, DESARROLLO SOSTENIBLE Y \u00a0 DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS-Tensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto\/CONSTITUCION \u00a0 ECOLOGICA-Dimensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Fundamento del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos en materia ambiental\/DESARROLLO \u00a0 SOSTENIBLE-Concepto\/DESARROLLO SOSTENIBLE-En el \u00e1mbito del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos se encuentra ligado a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cderechos de las generaciones futuras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE \u00a0 SANO-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO \u00a0 SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE SANO-Tensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS \u00a0 GENERACIONES FUTURAS-Parte esencial del desarrollo sostenible\/DERECHOS DE LAS \u00a0 GENERACIONES FUTURAS-Desde la perspectiva de los derechos subjetivos \u00a0 son tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n al ambiente sano de las personas y generaciones \u00a0 presentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE Y DERECHOS DE LAS \u00a0 GENERACIONES FUTURAS-Conceptos \u00a0 esenciales en la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y el derecho a un \u00a0 ambiente sano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL \u00a0 ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION MINERA-Tensi\u00f3n entre la iniciativa privada y \u00a0 los deberes estatales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, regulaci\u00f3n sobre la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales no renovables y planificaci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE \u00a0 RECURSOS Y LIBERTAD ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE \u00a0 EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES-Si bien se encuentra protegida por la Constituci\u00f3n, debe consultar al \u00a0 inter\u00e9s general, y por ello, el margen de la libertad de decisi\u00f3n de los \u00a0 particulares es significativamente menor que para el desarrollo de otras \u00a0 actividades econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 CONCESION MINERA-Principal \u00a0 mecanismo para encauzar la iniciativa privada en la actividad minera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 CONCESION-Concepto\/CONTRATO DE \u00a0 CONCESION-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de concesi\u00f3n es aquel que celebran \u00a0 \u201centidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada \u00a0 concesionario, la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, \u00a0 total o parcial de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o \u00a0 conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como \u00a0 aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de \u00a0 la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y \u00a0 control de la entidad contratante, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede \u00a0 consistir en derechos, tarifas, tasas, valoraci\u00f3n o en la participaci\u00f3n que se \u00a0 le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o \u00a0 porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las \u00a0 partes acuerden\u201d. \u201cDe esta definici\u00f3n se deducen los \u00a0 siguientes elementos del contrato de concesi\u00f3n: (i) son aquellos celebrados \u00a0 entre un grupo de personas o asociaci\u00f3n y entidades estatales; (ii) tienen como \u00a0 fin actividades tales como la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, funcionamiento, \u00a0 explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n o construcci\u00f3n; (iii) estas actividades se \u00a0 refieren a un servicio p\u00fablico, a una obra o bien destinados al servicio \u00a0 p\u00fablico; (iv) la responsabilidad de estas actividades recae en el concesionario; \u00a0 (v) la vigilancia y control de estas actividades corresponde a la entidad \u00a0 p\u00fablica contratante; (vi) la contraprestaci\u00f3n en estos contratos consiste en \u00a0 derechos, tarifas, tasas, valoraci\u00f3n, en un canon peri\u00f3dico, \u00fanico y porcentual, \u00a0 en la participaci\u00f3n que se le otorgue al concesionario en la explotaci\u00f3n del \u00a0 bien, o en otra modalidad de contraprestaci\u00f3n acordada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-No implica \u00a0 transferencia de dominio y genera la obligaci\u00f3n y potestad estatal de ejercer \u00a0 control sobre el desarrollo de la actividad para la utilizaci\u00f3n eficiente de los \u00a0 recursos, su preservaci\u00f3n, disponibilidad y aprovechamiento\/ACTIVIDAD MINERA-El \u00a0 hecho de que el Estado la haya autorizado a trav\u00e9s de la licencia ambiental, no \u00a0 es \u00f3bice para que posteriormente la proh\u00edba con el fin de cumplir prop\u00f3sitos\u00a0 \u00a0 superiores, como la protecci\u00f3n del ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE \u201cDEMANIO PUBLICO\u201d-Diferenciable del contrato de concesi\u00f3n de servicios y del contrato \u00a0 de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LOS \u00a0 CIUDADANOS-Deberes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION-Efecto universal y \u00a0 expansivo\/PARTICIPACION-Espacios diferenciados \u00a0 para ciertos grupos\/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Contenido\/PARTICIPACION \u00a0 CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Jurisprudencia constitucional\/PARTICIPACION \u00a0 CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto\/GRUPOS DE PERSONAS \u00a0 INCLUYENDO GRUPOS RACIALES, ETNICOS O SOCIOECONOMICOS-No deben sobrellevar \u00a0 desproporcionadamente la carga de consecuencias negativas como resultado de \u00a0 operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecuci\u00f3n de programas \u00a0 ambientales y pol\u00edticas a nivel federal, estatal, local y tribal\/PARTICIPACION \u00a0 COMUNITARIA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-294 de 2014, la Sala explic\u00f3 \u00a0 que las decisiones destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos tienen \u00a0 costos y beneficios y a\u00f1adi\u00f3 que, cuando estos no se distribuyen de manera \u00a0 equitativa se generan problemas de justicia, de donde surge la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cjusticia ambiental\u201d, concepto que designa \u201cel tratamiento justo y la \u00a0 participaci\u00f3n significativa de todas las personas independientemente de su raza, \u00a0 color, origen nacional, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u201d. En esa \u00a0 providencia, sostuvo la Corte que el tratamiento justo supone que \u201cning\u00fan grupo \u00a0 de personas, incluyendo los grupos raciales, \u00e9tnicos o socioecon\u00f3micos, debe \u00a0 sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales \u00a0 negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales \u00a0 o la ejecuci\u00f3n de programas ambientales y pol\u00edticas a nivel federal, estatal, \u00a0 local y tribal. Entretanto se entiende que la participaci\u00f3n comunitaria resulta \u00a0 significativa cuando: (i) los residentes comunitarios potencialmente afectados \u00a0 tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una \u00a0 actividad propuesta que afectar\u00e1 su ambiente y\/o salud; (ii) la contribuci\u00f3n del \u00a0 p\u00fablico y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente \u00a0 tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones; (iii) los \u00a0 responsables de decidir promueven y facilitan la participaci\u00f3n de aquellas \u00a0 personas y\/o grupos potencialmente afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puntualiz\u00f3 que el concepto de justicia \u00a0 ambiental est\u00e1 integrado por dos elementos: la demanda de justicia distributiva, \u00a0 o reparto equitativo de carga y beneficios, en virtud de un principio de equidad \u00a0 ambiental prima facie y un principio de efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n; y \u00a0 una demanda de justicia participativa, esto es, un reclamo de participaci\u00f3n significativa de \u00a0 los ciudadanos, especialmente, de quienes resultar\u00e1n efectiva o potencialmente \u00a0 afectados por una determinada decisi\u00f3n o actividad, como presupuesto de la toma \u00a0 de decisiones, en lo que tiene que ver con la viabilidad del proyecto, la \u00a0 evaluaci\u00f3n de sus impactos, y la existencia de un espacio \u201cpara el conocimiento \u00a0 local, evaluaci\u00f3n nativa y definici\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA PRIVADA Y DEBER DE INTERVENCION ESTATAL EN MATERIA DE \u00a0 MINERIA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Significado \u00a0 normativo relevante y debe ser compatible con los mandatos constitucionales y \u00a0 los principios del derecho ambiental\/CONTRATO DE CONCESION-Puede ser \u00a0 revocado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Puede ser revocada, \u00a0 siempre que se constate que puede ocasionar un da\u00f1o en la salud p\u00fablica o en el \u00a0 ambiente, aspectos en los cuales, incluso, las autoridades est\u00e1n facultadas para \u00a0 aplicar el principio de precauci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES \u00a0 AMBIENTALES RELACIONADAS CON EL USO, EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DEL SUBSUELO-No pueden adoptarse de forma \u00a0 centralizada, sino que exigen la participaci\u00f3n de los entes territoriales, en \u00a0 desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION PREVIA A EXPEDICION DE LICENCIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE CONCESION-D\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n a los principios constitucionales mencionados en la normatividad \u00a0 asociada a la miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL AMBITO DE LA EXPLORACION \u00a0 DE RECURSOS NATURALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD MINERA NACIONAL-Adopci\u00f3n de \u00a0 medidas especiales para asegurar la protecci\u00f3n al ambiente y adecuado manejo de \u00a0 los recursos naturales en la entrega de contratos de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso que la autoridad \u00a0 minera nacional adopte medidas especiales para asegurar la protecci\u00f3n al \u00a0 ambiente y el adecuado manejo de los recursos naturales en la entrega de \u00a0 contratos de concesi\u00f3n que, de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos pertinentes, \u00a0 se refieren a proyecto mineros de mediana o gran escala, en los cuales deber\u00e1 \u00a0 garantizarse, adem\u00e1s, la participaci\u00f3n libre, previa, representativa, informada \u00a0 y eficaz de los potenciales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEL CODIGO DE MINAS-Exhorto \u00a0 al Congreso para que establezca un m\u00e9todo de acceso a t\u00edtulos mineros con base \u00a0 en las consideraciones de la providencia y los criterios elaborados por el \u00a0 Ministerio de Minas, o por otra autoridad competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 establezca un m\u00e9todo de acceso a los t\u00edtulos mineros acorde con las \u00a0 consideraciones vertidas en esta providencia, y con base en los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos elaborados por el Ministerio de Minas, o por otra autoridad competente, \u00a0 para definir los distintos tipos de miner\u00eda, y las escalas de los proyectos, \u00a0 bajo los siguientes par\u00e1metros: La normativa debe basarse en criterios \u00a0 diferenciales que respondan a los distintos tipos y escalas en que se realiza la \u00a0 miner\u00eda, respeten el conjunto de principios a los que se hace referencia en esta \u00a0 providencia. Esos criterios, a manera ilustrativa, pues las decisiones finales \u00a0 deber\u00e1n adoptarse en el foro democr\u00e1tico, deber\u00e1n incluir (i) respeto por la \u00a0 miner\u00eda de subsistencia; (ii) normas para adecuar la peque\u00f1a miner\u00eda a la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente y las escalas mediana y grande a los est\u00e1ndares m\u00e1s \u00a0 altos de la industria y de los principios de responsabilidad empresarial; (iii) \u00a0 diferenciar la actividad minera no s\u00f3lo por el tama\u00f1o de sus proyectos, sino \u00a0 tambi\u00e9n en torno a su significado social, cultural y jur\u00eddico. Ello implica \u00a0 (iii.1) proteger la miner\u00eda ancestral, desarrollada por comunidades \u00e9tnicas y la \u00a0 artesanal, por la poblaci\u00f3n rural; (iii.2) diferenciar entre la miner\u00eda \u00a0 informal, que actualmente incumple con parte de las normas que regulan la \u00a0 miner\u00eda, pero se realiza en peque\u00f1a escala y puede adecuarse en un plazo \u00a0 razonable al ordenamiento jur\u00eddico, de (iii.3) la miner\u00eda ilegal, que incumple \u00a0 buena parte de tales est\u00e1ndares, se realiza en escalas mayores, y carece por esa \u00a0 raz\u00f3n de vocaci\u00f3n de legalidad; y (iii.4) la miner\u00eda asociada a las acciones de \u00a0 grupos armados al margen de la ley, frente a la que debe llegar el poder \u00a0 punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES \u00a0 ETNICAMENTE DIFERENCIADOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE MINAS-Normas sobre concesi\u00f3n \u00a0 de t\u00edtulos en zonas mineras ind\u00edgenas y derecho de prelaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas\/CODIGO DE MINAS-Normas sobre la obligaci\u00f3n de los particulares \u00a0 que tengan t\u00edtulos en zonas mineras ind\u00edgenas de dar preferencia en la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral a los miembros de los pueblos concernidos, y el deber de \u00a0 informar a las comunidades \u00e9tnicas, para que ejerzan el derecho de prelaci\u00f3n\/DERECHO \u00a0 DE PRELACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional\/UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido de forma consistente que esta facultad de integraci\u00f3n oficiosa de \u00a0 normas no demandadas al juicio de constitucionalidad es excepcional y procede \u00a0 estrictamente solo en tres casos: (i) cuando la disposici\u00f3n carece de contenido \u00a0 de\u00f3ntico claro, (ii) cuando la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada est\u00e1 reproducida en otras normas no demandadas; (iii) cuando la \u00a0 norma acusada est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a \u00a0 primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos \u00a0 fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS INDIGENAS-Factores que amenazan \u00a0 la subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO COLECTIVO O A LA PROPIEDAD \u00a0 COLECTIVA SOBRE LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/RESGUARDOS INDIGENAS-Naturaleza\/DERECHOS DE LOS GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE \u00a0 LOS RESGUARDOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO-Concepto no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad o un \u00a0 resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al \u00e1mbito cultural de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El territorio, es un concepto cultural, que difiere del \u00a0 concepto de tierra como bien inmueble, sujeto a las leyes del mercado y la libre \u00a0 disposici\u00f3n de los particulares. El territorio es el \u00e1mbito donde se cohesiona y \u00a0 desarrolla la cultura; donde se consolida la autonom\u00eda, en el que se inscribe el \u00a0 derecho propio, y el espacio en el que la relaci\u00f3n de los pueblos originarios \u00a0 con la naturaleza, defendida por esta Corte y el Derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos se materializa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Derechos y deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SOBRE SUS TIERRAS Y \u00a0 TERRITORIOS-Derechos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR \u00a0 PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Notas definitorias\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS-Car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable del \u00a0 territorio y la ancestralidad de la posesi\u00f3n, como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA OIT-Contenido\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho \u00a0 fundamental\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Alcance\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios \u00a0 generales de aplicaci\u00f3n\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Subreglas \u00a0 aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional, as\u00ed como las normas de derecho internacional relevantes, han \u00a0 definido los contornos de la consulta previa, mediante un conjunto de subreglas, \u00a0 principios y criterios que pueden ser concebidos como gu\u00edas para los \u00f3rganos \u00a0 competentes de adelantarla, los pueblos interesados y los particulares que se \u00a0 vean inmersos en el proceso consultivo. As\u00ed, en la sentencia T-129 de 2011 se \u00a0 recogieron las principales subreglas, que pueden sintetizarse, as\u00ed: Criterios \u00a0 generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es \u00a0 alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, \u00a0 pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la \u00a0 actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y \u00a0 confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de \u00a0 las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los \u00a0 pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a \u00a0 la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones \u00a0 informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la \u00a0 consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo \u00a0 tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de \u00a0 la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte \u00a0 a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afrodescendientes. Reglas o subreglas espec\u00edficas para el \u00a0 desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la \u00a0 medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la \u00a0 planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados \u00a0 definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta \u00a0 de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del \u00a0 pueblo o comunidad concernida; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el \u00a0 proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de \u00a0 arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la \u00a0 naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto \u00a0 ambiental y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-\u00c1mbito material de \u00a0 procedencia\/CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su \u00a0 procedencia\/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Est\u00e1ndares \u00a0 jurisprudenciales para determinar afectaci\u00f3n directa\/OBLIGATORIEDAD DE LA \u00a0 CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA \u00a0 DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Convenio 169 \u00a0 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte, el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la consulta no se ci\u00f1e a determinados supuestos hipot\u00e9ticos. Si bien los eventos \u00a0 expl\u00edcitamente mencionados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los documentos \u00a0 relevantes del DIDH deben considerarse relevantes, estos no agotan la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal, pero el concepto clave para analizar la procedencia de la consulta \u00a0 previa es el de afectaci\u00f3n directa. Esta expresi\u00f3n, por supuesto, es amplia e \u00a0 indeterminada, lo que puede ocasionar distintas disputas interpretativas. Sin \u00a0 embargo, actualmente, la Corte ha desarrollado un conjunto de est\u00e1ndares que \u00a0 permiten evaluar al operador jur\u00eddico, si una medida, norma o proyecto afecta \u00a0 directamente a los pueblos ind\u00edgenas: (i) la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a \u00a0 la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta \u00a0 sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el \u00a0 hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y \u00a0 (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal \u00a0 manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en \u00a0 elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se \u00a0 trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o \u00a0 de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Evidentemente, \u00a0 se trata de criterios de apreciaci\u00f3n que no cierran por completo la vaguedad del \u00a0 concepto de afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la importancia de una \u00a0 evaluaci\u00f3n caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Pero constituyen, \u00a0 sin embargo, una orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de esa tarea en \u00a0 t\u00e9rminos acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE \u00a0 EXTRACCION DE RECURSOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION, CONSULTA PREVIA Y \u00a0 CONSENTIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de \u00a0 participaci\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del \u00a0 principio de proporcionalidad, que la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho, \u00a0 que pueden sintetizarse as\u00ed: (i) la simple participaci\u00f3n, asociada a la \u00a0 intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de car\u00e1cter nacional, \u00a0 as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en \u00a0 todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta \u00a0 previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, \u00a0 proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, \u00a0 principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial. Ahora bien, seg\u00fan lo ha \u00a0 expresado la Corte, la subregla sobre el consentimiento puede generar algunas \u00a0 inquietudes. Al parecer, ello obedece a que podr\u00eda resultar incompatible con el \u00a0 principio seg\u00fan el cual la consulta es un di\u00e1logo entre iguales y no un derecho \u00a0 de veto consagrado en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas o tribales, de manera \u00a0 que podr\u00eda surgir una contradicci\u00f3n normativa cuando, en un evento determinado \u00a0 en que es aplicable la regla del consentimiento, una medida no logra alcanzar la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la comunidad o pueblo interesado pues, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la \u00a0 medida no puede realizarse, as\u00ed que la comunidad concernida habr\u00eda efectuado un \u00a0 veto de la misma. La Corte Constitucional, sin embargo, ha expresado que \u00a0 mientras la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas es el est\u00e1ndar general, \u00a0 el consentimiento previo, libre e informado es un est\u00e1ndar excepcional que \u00a0 procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y al \u00a0 derecho internacional,\u00a0 asociados al traslado o reubicaci\u00f3n de una \u00a0 comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural o uso de materiales \u00a0 peligrosos en sus tierras y territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE AUTORIDAD MINERA COMPETENTE PARA DELIMITAR ZONAS MINERAS \u00a0 EN TERRITORIOS INDIGENAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Predicables de los principios de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho complejo que \u00a0 concreta los principios de democracia participativa, autodeterminaci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos y justicia ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES \u00a0 AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL-Contenido \u00a0 y alcance\/FACULTAD DE LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES \u00a0 AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL-Deberes hacia el desarrollo \u00a0 sostenible y el uso responsable de sus recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE Y USO RESPONSABLE DE RECURSOS DENTRO DE \u00a0 TERRITORIOS INDIGENAS-No pueden ser desconocidos por \u00a0 autoridades p\u00fablicas, y deben llevar a espacios de concertaci\u00f3n con las \u00a0 entidades territoriales y las corporaciones aut\u00f3nomas para que los problemas \u00a0 ambientales y la percepci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas sea tenida en cuenta con \u00a0 efectos reales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRACCION MINERA QUE IMPLIQUE AFECTACION DIRECTA PARA PUEBLOS \u00a0 INDIGENAS-Debe ser consultada y, en eventos \u00a0 previstos por la Corte Constitucional, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo con el \u00a0 consentimiento de los pueblos interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE ZONAS MINERAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Integraci\u00f3n en t\u00e9rminos normativos, con mandatos constitucionales, \u00a0 normas de jerarqu\u00eda constitucional y directamente aplicables en todos los \u00a0 asuntos que involucren sus intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Laura Juliana Santacoloma M\u00e9ndez y Rodrigo El\u00edas \u00a0 Negrete Montes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, \u00a0 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de 2001 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de \u00a0 julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto normativo se transcribe a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 685 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Minas y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Validez de la propuesta. La \u00a0 primera solicitud o propuesta de concesi\u00f3n, mientras se halle en tr\u00e1mite, no \u00a0 confiere, por s\u00ed sola, frente al Estado, derecho a la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 de concesi\u00f3n. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, s\u00f3lo confiere al \u00a0 interesado, un derecho de prelaci\u00f3n o preferencia para obtener dicha concesi\u00f3n \u00a0 si re\u00fane para el efecto, los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Leyes de Contrataci\u00f3n \u00a0 Estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a \u00a0 procedimientos precontractuales, no ser\u00e1n aplicables a la formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 de las propuestas de concesi\u00f3n minera, ni a la suscripci\u00f3n, perfeccionamiento, \u00a0 validez, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de \u00e9sta, salvo las referentes a la capacidad \u00a0 legal a que se refiere el art\u00edculo 17 del presente C\u00f3digo. En todas estas \u00a0 materias se estar\u00e1 a las disposiciones de este C\u00f3digo y a las de otros cuerpos \u00a0 de normas a las que el mismo haga remisi\u00f3n directa y expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Zonas Mineras Ind\u00edgenas. La \u00a0 autoridad minera se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1, con base en estudios t\u00e9cnicos y \u00a0 sociales, dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas en las \u00a0 cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deber\u00e1n \u00a0 ajustarse a las disposiciones especiales del presente Cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n \u00a0 y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales \u00a0 dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Derecho de prelaci\u00f3n de \u00a0 grupos ind\u00edgenas. Las comunidades y grupos ind\u00edgenas tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que \u00a0 la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos \u00a0 mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. Este contrato podr\u00e1 comprender uno \u00a0 o varios minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. T\u00edtulos de terceros. En \u00a0 caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo ind\u00edgena obtengan t\u00edtulo para \u00a0 explorar y explotar dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas delimitadas conforme \u00a0 al art\u00edculo 122, deber\u00e1n vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a \u00a0 sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa \u00a0 preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 270. Presentaci\u00f3n de la \u00a0 propuesta. La propuesta de contrato se presentar\u00e1 por el interesado directamente \u00a0 o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el \u00a0 notario o alcalde de la residencia del proponente, o por env\u00edo a trav\u00e9s de \u00a0 correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra \u00a0 u otras posteriores sobre la misma zona, se tendr\u00e1 como fecha de su presentaci\u00f3n \u00a0 la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en \u00a0 que la empresa de correo certificado expida el recibo de env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 admisible la presentaci\u00f3n de la propuesta a trav\u00e9s de \u00a0 medios electr\u00f3nicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y \u00a0 servicios requeridos para tal fin. Toda actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del interesado \u00a0 o de terceros en los tr\u00e1mites mineros, podr\u00e1 hacerse directamente o por medio de \u00a0 abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden t\u00e9cnico que se \u00a0 presenten con la propuesta o en el tr\u00e1mite subsiguiente, deber\u00e1n estar \u00a0 refrendados por ge\u00f3logo o ingeniero de minas matriculados, seg\u00fan el caso, de \u00a0 acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271. Requisitos de la propuesta. \u00a0 La propuesta para contratar, adem\u00e1s del nombre, identidad y domicilio del \u00a0 interesado, contendr\u00e1: a) El se\u00f1alamiento del municipio, departamento y de la \u00a0 autoridad ambiental de ubicaci\u00f3n del \u00e1rea o trayecto solicitado; b) La \u00a0 descripci\u00f3n del \u00e1rea objeto del contrato, y de su extensi\u00f3n; c) La indicaci\u00f3n \u00a0 del mineral o minerales objeto del contrato; d) La menci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 con asentamiento permanente en el \u00e1rea o trayecto solicitados y, si fuere del \u00a0 caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera ind\u00edgena, de \u00a0 comunidades negras o mixtas; e) Si el \u00e1rea abarca, en todo o en parte, lugares o \u00a0 zonas restringidas para cuya exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n se requiera autorizaci\u00f3n \u00a0 o concepto de otras autoridades, deber\u00e1n agregarse a la propuesta de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 35; f) El se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos de referencia y gu\u00edas mineras \u00a0 que se aplicar\u00e1n en los trabajos de exploraci\u00f3n y el estimativo de la inversi\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica resultante de la aplicaci\u00f3n de tales t\u00e9rminos y gu\u00edas; g) A la \u00a0 propuesta se acompa\u00f1ar\u00e1 un plano que tendr\u00e1 las caracter\u00edsticas y \u00a0 especificaciones establecidas en los art\u00edculos 66 y 67 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta deber\u00e1 verterse en el modelo estandarizado adoptado por \u00a0 la entidad concedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. Manejo Ambiental. En la \u00a0 propuesta el interesado deber\u00e1 hacer la manifestaci\u00f3n expresa de su compromiso \u00a0 de realizar los trabajos de exploraci\u00f3n t\u00e9cnica con estricta sujeci\u00f3n a las \u00a0 gu\u00edas ambientales, que para esa actividad expida la autoridad competente, en un \u00a0 todo aplicadas a las condiciones y caracter\u00edsticas espec\u00edficas del \u00e1rea \u00a0 solicitada descrita en la propuesta. En caso de que la actividad de exploraci\u00f3n \u00a0 requiera usar o aprovechar recursos naturales renovables, deber\u00e1 obtener el \u00a0 permiso, la concesi\u00f3n o la autorizaci\u00f3n ambiental de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 273. Objeciones a la propuesta. \u00a0 La propuesta se podr\u00e1 corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad \u00a0 minera, si no puede identificarse al proponente, no se puede localizar el \u00e1rea o \u00a0 trayecto pedido, no se ajusta a los t\u00e9rminos de referencia o gu\u00edas o no se \u00a0 acompa\u00f1a de los permisos previos en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 34 de \u00a0 este C\u00f3digo, cuando dicha \u00e1rea o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o \u00a0 zonas mencionados en dicha disposici\u00f3n. El t\u00e9rmino para corregir o subsanar la \u00a0 propuesta ser\u00e1 de hasta treinta (30) d\u00edas y la autoridad minera contar\u00e1 con un \u00a0 plazo de treinta (30) d\u00edas para resolver definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez corregida la propuesta, cuando fuere el caso, se proceder\u00e1 a \u00a0 la determinaci\u00f3n del \u00e1rea libre de superposiciones con propuestas anteriores o \u00a0 t\u00edtulos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. Rechazo de la propuesta. La \u00a0 propuesta ser\u00e1 rechazada si el \u00e1rea pedida en su totalidad se hallare ubicada en \u00a0 los lugares y zonas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de este C\u00f3digo, si no hubiere \u00a0 obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone \u00a0 totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos \u00a0 de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal \u00a0 requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podr\u00e1 admitirse por el \u00a0 \u00e1rea restante si as\u00ed lo acepta el proponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 276. Resoluci\u00f3n de oposiciones. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas de que trata el art\u00edculo anterior, en \u00a0 una sola providencia se resolver\u00e1n las oposiciones presentadas y se definir\u00e1n \u00a0 las \u00e1reas sobre las cuales se hubiere ejercido el derecho de preferencia de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos. Si las oposiciones y superposiciones que fueren aceptadas \u00a0 comprendieren solo parte del \u00e1rea pedida, se restringir\u00e1 la propuesta a la parte \u00a0 libre y si la comprendieren en su totalidad, se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277. Rechazo de solicitudes. Las \u00a0 solicitudes e intervenciones de terceros que no se refieran a oposiciones, al \u00a0 ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n, a superposiciones y a intervenci\u00f3n de los \u00a0 representantes de la comunidad en inter\u00e9s general, ser\u00e1n rechazadas por \u00a0 improcedentes mediante providencia motivada. De estas solicitudes y de su \u00a0 rechazo se formar\u00e1 informativo separado, y los recursos que se interpongan \u00a0 contra la mencionada providencia se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 279. Celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas despu\u00e9s de haber sido resueltas las \u00a0 oposiciones e intervenciones de terceros, se celebrar\u00e1 el contrato de concesi\u00f3n \u00a0 y se proceder\u00e1 a su inscripci\u00f3n en el Registro Minero Nacional. Del contrato se \u00a0 remitir\u00e1 copia a la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n ambiental para la exploraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 ciudadanos consideran que las normas acusadas violan el Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 58, 63, 79, 80, 209, 330, 333 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como contexto para la comprensi\u00f3n de los cargos, los \u00a0 demandantes presentaron las siguientes premisas de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] con la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo minero se faculta al beneficiario para \u00a0 adelantar actividades de exploraci\u00f3n de los minerales yacentes en el suelo y en \u00a0 el subsuelo, seg\u00fan los art\u00edculos 14 y 95 de la Ley 685 de 2001 \u2013C\u00f3digo de \u00a0 Minas\u2013, sin que para ello se requiera licencia ambiental. Esta situaci\u00f3n implica \u00a0 que durante el desarrollo de actividades de exploraci\u00f3n minera de mediana y gran \u00a0 miner\u00eda, que requieran un gran despliegue operativo en t\u00e9rminos de v\u00edas, \u00a0 campamentos y aprovechamiento de recursos naturales renovables p\u00fabicos, no \u00a0 existan mecanismos de gesti\u00f3n integral de los da\u00f1os que se puedan generar, sin \u00a0 importar la dimensi\u00f3n del impacto acumulativo que se llegue a producir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Como consecuencia adicional, no existe instancia alguna de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana antes del otorgamiento del t\u00edtulo o del inicio de la \u00a0 etapa de la exploraci\u00f3n minera, lo que viola flagrantemente el Pre\u00e1mbulo por \u00a0 ausencia de un marco participativo, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2 y 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Adicional a lo anterior, se resalta que con el contrato de concesi\u00f3n \u00a0 se otorga al beneficiario la facultad de explorar y explotar [para lo cual s\u00ed se \u00a0 debe obtener de manera previa licencia ambiental] los minerales a cambio del \u00a0 pago de regal\u00edas y, por ende, la titularidad jur\u00eddica para extraer y apropiarse \u00a0 de los minerales yacentes en el suelo y subsuelo \u2013que son bienes del Estado\u2013. Lo \u00a0 mencionado tiene una importante incidencia en la responsabilidad sobre el manejo \u00a0 de dicho patrimonio p\u00fablico, en tanto que debe ser tratado con tanta o m\u00e1s \u00a0 diligencia de la que se tiene con los recursos monetarios estatales, en especial \u00a0 por cuanto la actividad minera no solo implica la extracci\u00f3n del mineral sino la \u00a0 realizaci\u00f3n de importantes da\u00f1os ambientales y sociales, que a su vez redundan \u00a0 en generaci\u00f3n de conflictos si no son gestionados de manera eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En esa lectura, la adecuada gesti\u00f3n de los impactos ambientales y de \u00a0 los recursos mineros tiene un serio impacto fiscal en tanto que ambos hacen \u00a0 parte del patrimonio p\u00fablico de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Estado est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para que esas riquezas sean \u00a0 administradas y utilizadas de la mejor manera posible, esto es, con \u00a0 transparencia, equidad y eficiencia, [\u2026].\u00a0 No obstante lo mencionado, en \u00a0 consideraci\u00f3n de los demandantes, la sola existencia del t\u00edtulo minero, dadas \u00a0 las condiciones contractuales de la concesi\u00f3n, no es suficiente garant\u00eda para \u00a0 que se cumpla con las disposiciones constitucionales que consagran la obligaci\u00f3n \u00a0 de proteger los bienes p\u00fablicos ya se\u00f1alados \u2013recursos naturales renovables y no \u00a0 renovables\u2013, conforme con los art\u00edculos 8, 63, 80, 95 (8) y 333 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentadas las premisas de su \u00a0 an\u00e1lisis, elevan las siguientes acusaciones contra las disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica por ausencia de selecci\u00f3n objetiva en la suscripci\u00f3n de las concesiones \u00a0 mineras y consecuente ineficiencia financiera en el manejo de recursos p\u00fablicos \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes que los \u00a0 requisitos legales que debe cumplir la propuesta de contrato de concesi\u00f3n a los \u00a0 que hace referencia el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo de Minas, y, en general, el \u00a0 procedimiento para conceder el recurso minero establecido en los art\u00edculos 270 \u00a0 al 279 ib\u00edd., no aseguran un proceso de selecci\u00f3n objetiva, toda vez que \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 16 acusado, por el solo hecho de cumplir con los requisitos \u00a0 formales para obtener un t\u00edtulo minero y ser el primero en solicitarlo, se \u00a0 procede a su otorgamiento sin entrar a valorar la capacidad econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, \u00a0 operativa y administrativa, y el grado de cumplimiento de la normativa minera, \u00a0 ambiental, territorial y cultural, es decir, sin que se garantice la elecci\u00f3n \u00a0 del mejor proponente para que explote y se apropie de recursos naturales que le \u00a0 pertenecen al Estado, lo cual vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 29, 58, 79, 80, 209 y \u00a0 334 de la Constituci\u00f3n, pues las disposiciones normativas van en detrimento de \u00a0 los principios de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y moralidad, eficacia y \u00a0 econom\u00eda que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entienden que como estos principios se \u00a0 asocian a reglas de car\u00e1cter general, a pautas de justicia material, las normas \u00a0 sobre contratos de concesi\u00f3n mineros deber\u00edan acatarlos, toda vez que es la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la moralidad, la eficacia y la econom\u00eda del \u00a0 Estado lo que se ve afectado por el otorgamiento de un contrato de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que al no acudirse a la selecci\u00f3n objetiva, se \u00a0 est\u00e1 impidiendo al Estado que cuente con el particular m\u00e1s competente en \u00a0 condiciones de calidad y oportunidad, a fin de que se obtengan los m\u00e1s altos \u00a0 beneficios, el menor da\u00f1o posible para la realizaci\u00f3n de una actividad de tan \u00a0 alto impacto social y ambiental, el respaldo patrimonial y la gesti\u00f3n m\u00e1s \u00a0 adecuada de los perjuicios que se llegaren a causar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, expresan que las normas acusadas \u00a0 resultan abiertamente transgresoras de los principios de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, debido proceso, protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente y \u00a0 de la planeaci\u00f3n de los recursos naturales consagrados en los art\u00edculos 1, 29, \u00a0 58, 79, 80 y 209 de la Carta, en tanto que los importantes est\u00edmulos tributarios \u00a0 y jur\u00eddicos que benefician a los interesados en desarrollar la actividad minera \u00a0 se ven potenciados por la ausencia de cualificaci\u00f3n espec\u00edfica para adelantarla, \u00a0 en detrimento de los recursos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n y de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aducen que el \u00a0 derecho de preferencia contenido en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Minas que en la \u00a0 pr\u00e1ctica se ha traducido en la escogencia del primer proponente del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n minero sin un proceso de selecci\u00f3n objetiva, se constituye en una \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u201cpor cuanto excluye la posibilidad de \u00a0 que otros proponentes, con iguales o mejores propuestas y condiciones, sean \u00a0 seleccionados para suscribir con el Estado (Agencia Nacional de Miner\u00eda) un \u00a0 contrato de concesi\u00f3n que los legitime para explorar y explotar los minerales \u00a0 yacentes en el suelo y subsuelo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, precisan, lleva a que \u00a0 no solo se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16 y 53 del C\u00f3digo de Minas, sino tambi\u00e9n \u201clos art\u00edculos 122, 124, 128, 270 a 277 y 279 de la \u00a0 norma citada que consagran el procedimiento para \u00a0 suscribir el contrato de concesi\u00f3n sin dar aplicaci\u00f3n a un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva en raz\u00f3n a que atentan contra el principio de igualdad, el derecho a la \u00a0 libre competencia y los principios generales de la funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica por desconocimiento del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de \u00a0 grupos afectados por proyectos de aprovechamiento de recursos naturales no \u00a0 renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta acusaci\u00f3n por presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 40, 79 y 330 de la Carta Pol\u00edtica, los actores \u00a0 consideran que el proceso de otorgamiento de los t\u00edtulos mineros no establece un \u00a0 mecanismo que de manera adecuada garantice el derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. Aducen que \u201clos propietarios, tenedores, poseedores \u00a0 u ocupantes de los predios donde existe inter\u00e9s minero, no son notificados, ni \u00a0 siquiera informados sobre la existencia de solicitudes de contratos de concesi\u00f3n \u00a0 minera, ni de su suscripci\u00f3n, pese a la relaci\u00f3n con los predios donde habitan. \u00a0 Tampoco tienen la posibilidad real de hacerse part\u00edcipes de dicho tr\u00e1mite y ser \u00a0 escuchados de manera efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocimiento de los derechos de las \u00a0 generaciones futuras a contar con un ambiente sano y una calidad de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantean que las normas acusadas \u00a0 vulneran el derecho de las personas que habitar\u00e1n en el futuro el pa\u00eds, a gozar \u00a0 de un ambiente sano (art. 79 C.P.), debido a las implicaciones de la desordenada \u00a0 y acelerada actividad minera con el prop\u00f3sito de obtener beneficios econ\u00f3micos \u00a0 derivados de la extracci\u00f3n de minerales.\u00a0 Adem\u00e1s, el derecho a disfrutar \u00a0 efectivamente de los recursos que les permitir\u00e1n acceder a una calidad de vida \u00a0 apropiada, lo que redunda \u201cen un muy posible futuro inequitativo\u201d.\u00a0 \u00a0 Es as\u00ed, que consideran que \u201cla concesi\u00f3n indiscriminada e insostenible actual \u00a0 del recurso minero y su alto impacto y duraci\u00f3n en el tiempo, sin respaldo real \u00a0 frente a las consecuencias ambientales, sociales y culturales, aunado a la \u00a0 velocidad con la que se pretenden adelantar dichas actividades por parte del \u00a0 gobierno nacional, pone en alto riesgo el derecho a gozar de un ambiente sano y \u00a0 a una calidad de vida adecuada a los que tienen las generaciones futuras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, anotan que junto con el referido derecho se \u00a0 debe tener en cuenta\u00a0 el principio de solidaridad, que implica el \u00a0 reconocimiento del otro, raz\u00f3n por la cual, al excluir las generaciones futuras \u00a0 de las acciones que les permitan acceder a garant\u00edas reales ajustadas a su \u00a0 naturaleza, el ordenamiento jur\u00eddico y la sociedad colombiana las alejan de \u00a0 medidas que puedan equilibrar las cargas que la econom\u00eda presente colombiana le \u00a0 impone a sus generaciones futuras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u00a0 ausencia de planificaci\u00f3n del aprovechamiento de los minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que las normas acusadas no tienen en cuenta el \u00a0 principio de planificaci\u00f3n (art\u00edculo 80 C.P.), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] con fundamento en el cual es preciso que se ordene \u00a0 el territorio y, para ese efecto, se requiere conocer la base natural existente \u00a0 y las comunidades asentadas, lo que en gran medida se pretende con los \u00a0 instrumentos de planificaci\u00f3n y ordenamiento existentes en materia ambiental, \u00a0 como los planes de ordenaci\u00f3n y manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas, los planes \u00a0 de ordenaci\u00f3n forestal, declaratoria de \u00e1reas protegidas y planes de \u00a0 ordenamiento territorial, entre otros, con fundamento en los cuales \u2013en el marco \u00a0 de un proceso participativo e incluyente\u2013, se determina el r\u00e9gimen de usos y, \u00a0 por ende, lo que se puede hacer en el territorio y la mejor forma de llevarlo a \u00a0 cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la explotaci\u00f3n de minerales, es necesario \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a un proceso de selecci\u00f3n objetiva, con el que se le permita al \u00a0 mismo Estado garantizar la escogencia del mejor postor para que explote los \u00a0 recursos naturales no renovables (minerales) que se encuentran en el suelo y \u00a0 subsuelo, puesto que la extracci\u00f3n necesariamente ocasiona grave afectaci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente y a las comunidades presentes en el \u00e1rea de influencia directa e \u00a0 indirecta, por lo que la responsabilidad social ambiental empresarial del \u00a0 beneficiario del t\u00edtulo minero, es un referente necesario a fin de evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios, derechos y obligaciones previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocimiento de los atributos de \u00a0 la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los actores consideran que las normas \u00a0 demandadas vulneran el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues estiman que \u00a0 existe una \u201ccontradicci\u00f3n entre las normas mineras y ambientales, en tanto \u00a0 que las autoridades ambientales pueden establecer zonas prohibidas o \u00a0 restringidas para miner\u00eda (art\u00edculo 34 C\u00f3digo de Minas) y, siendo las \u00a0 autoridades de las comunidades \u00e9tnicas verdaderas autoridades ambientales dentro \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 330 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), se les impide ejercer \u00a0 las facultades en esa materia. As\u00ed, las autoridades \u00e9tnicas no pueden oponerse \u00a0 al desarrollo de la actividad minera porque aun cuando en el marco de la \u00a0 consulta previa decidan de manera aut\u00f3noma que no quieren actividad minera en \u00a0 sus territorios, lo cierto es que \u00e9sta no es vinculante y termina imponi\u00e9ndose \u00a0 una actividad que desconoce sus usos y costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, expresan que la imposici\u00f3n de la \u00a0 actividad minera implica una sustracci\u00f3n de hecho de los resguardos ind\u00edgenas \u00a0 que al tenor del art\u00edculo 63 Superior, son inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables. En tal virtud, los art\u00edculos 122, 124, 128, 270 a 277 y 279 del \u00a0 C\u00f3digo de Minas conllevan la apropiaci\u00f3n material, no jur\u00eddica, de estas \u00e1reas \u00a0 por parte de quienes realizan la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consideran que en la medida en que el \u00a0 C\u00f3digo de Minas establece el derecho a apropiarse de los minerales yacentes en \u00a0 el suelo y el subsuelo (art\u00edculo 15), y dado que no existen normas que se \u00a0 refieran a las controversias entre derechos reales y patrimoniales de manera \u00a0 puntual, dicha disposici\u00f3n normativa tambi\u00e9n est\u00e1 estableciendo cargas negativas \u00a0 sobre la propiedad de los predios. En el caso de los resguardos ind\u00edgenas, la \u00a0 propiedad colectiva que es otorgada con las caracter\u00edsticas de inalienabilidad, \u00a0 imprescriptibilidad e inembargabilidad, y con la finalidad de proteger la \u00a0 integridad de las comunidades, se ve modificada de hecho en sus atributos por la\u00a0 \u00a0 intervenci\u00f3n minera en dichos territorios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional, los accionantes reiteraron y \u00a0 profundizaron sus argumentos. Dejando de lado los aspectos que constituyen \u00a0 \u00fanicamente una complementaci\u00f3n de lo afirmado en la sentencia, los accionantes \u00a0 argumentan que, en relaci\u00f3n con el quinto cargo, que pese a lo se\u00f1alado por la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-891 de 2002,[1]\u00a0en la actualidad se contin\u00faan otorgando \u00a0 t\u00edtulos mineros sin que se lleve a cabo la consulta previa a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. Recuerdan que con la titulaci\u00f3n se da v\u00eda a la exploraci\u00f3n, la cual \u00a0 no requiere licencia ambiental lo que implica que se intervenga la respectiva \u00a0 comunidad \u00e9tnica sin que \u00e9sta tenga oportunidad de participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de Instituciones P\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 present\u00f3 concepto solicitando que se declare la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas, contenidas en la Ley 685 de 2001, por encontrarse \u00a0 ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El primer cargo propuesto carece \u00a0 de sustento jur\u00eddico, pues el solo hecho de que al procedimiento administrativo \u00a0 de otorgamiento de t\u00edtulos mineros no sean aplicables las normas de contrataci\u00f3n \u00a0 estatal previstas en la Ley 80 de 1993 no significa que se trasgredan los \u00a0 principios de la contrataci\u00f3n estatal y los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 \u201cprimero en el tiempo primero en el derecho\u201d no implica que quien se llame a \u00a0 suscribir el contrato no deba cumplir con los requisitos establecidos en el \u00a0 C\u00f3digo de Minas, sino que este principio da al primer proponente el derecho a \u00a0 que la autoridad minera eval\u00fae su solicitud, a fin de verificar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos legales, sin que esto signifique que por ese hecho se haga \u00a0 acreedor de un t\u00edtulo minero, pues en caso de no reunir los requisitos legales \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo de Minas, su propuesta ser\u00e1 rechazada \u00a0 de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De acuerdo con la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos y los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 685 de 2001, el contrato de concesi\u00f3n \u00a0 minera es sustancialmente diferente al contrato de concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 o de obra p\u00fablica previstos en la Ley 80 de 1993, lo que no significa que ello \u00a0 desconozca per se los principios constitucionales y legales de la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal. El mismo C\u00f3digo de Minas se\u00f1ala los par\u00e1metros, requisitos \u00a0 y procedimientos para el otorgamiento del t\u00edtulo; el seguimiento, control y \u00a0 sanciones aplicables al titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir los requisitos \u00a0 que debe contener la propuesta de contrato de concesi\u00f3n minera, indica que en la \u00a0 fase precontractual se exige que el proponente acredite la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del proyecto minero, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 1753 de 2015, desarrollada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 831 de 2015 de la Agencia Nacional de Miner\u00eda. En ese orden de ideas, \u00a0 considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que como este \u00a0 contrato no est\u00e1 sometido al proceso de selecci\u00f3n objetiva contenido en la Ley \u00a0 80 de 1993, el Estado deja de valorar la capacidad econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, operativa \u00a0 y administrativa del proponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello descarta la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad y el argumento seg\u00fan el cual las concesiones son \u00a0 entregadas de forma autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Afirma que no existe violaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la participaci\u00f3n de propietarios, tenedores, poseedores y ocupantes \u00a0 de predios en los que exista inter\u00e9s minero. Con base en la sentencia C-983 de \u00a0 2010,[2]\u00a0afirma \u00a0 que la demanda desconoce que la codificaci\u00f3n minera establece la figura de la \u00a0 servidumbre minera para garantizar que esta actividad, de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social, se desarrolle sin afectar los derechos a la propiedad privada y \u00a0 previendo las afectaciones que puedan causarse por el desarrollo de la actividad \u00a0 minera a los predios, mediante el pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar al \u00a0 propietario afectado con la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cpretender (\u2026) que, \u00a0 cada vez que se presente una propuesta de contrato de concesi\u00f3n se tenga que \u00a0 notificar o informar al propietario del predio, a todas luces desnaturaliza el \u00a0 concepto de utilidad p\u00fablica y del inter\u00e9s social que caracterizan la industria \u00a0 minera (\u2026) as\u00ed como los fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cita la sentencia \u00a0 C-123 de 2014[3]\u00a0y \u00a0 sostiene que las regulaciones de orden nacional que imponen l\u00edmites a la \u00a0 facultad de los municipios de regular los usos del suelo no vulneran el \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial, siempre que se act\u00fae en el marco de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre las autoridades nacionales y \u00a0 locales, lo que garantiza a su vez la participaci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A\u00f1ade que la actividad minera va \u00a0 ligada a instrumentos jur\u00eddicos y normas de contenido ambiental establecidas en \u00a0 el ordenamiento minero. Al respecto, se\u00f1ala que el art\u00edculo 34 de la Ley 685 de \u00a0 2001 establece las zonas excluibles de la miner\u00eda, como son las zonas de \u00a0 especial protecci\u00f3n previstas en convenciones internacionales\u00a0 y en el \u00a0 derecho interno. Agrega que los art\u00edculos 1, 2, 3, 13, 37, 38, 85, 194, 195, \u00a0 196, 197, 198, 199, 200, 203, 204, 205, 206 y 211 del C\u00f3digo de Minas regulan \u00a0 aspectos ambientales, lo que permite concluir que \u201cla actividad minera legal, \u00a0 se encuentra blindada ambientalmente por las exigencias legales contempladas en \u00a0 el C\u00f3digo de Minas, las cuales garantizan la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, \u00a0 el cumplimiento del principio de sostenibilidad y conservaci\u00f3n del equilibrio \u00a0 ecol\u00f3gico, seguridad y salubridad p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En relaci\u00f3n con el cuarto cargo, \u00a0 argumenta que frente al otorgamiento de t\u00edtulos que eventualmente pudiesen \u00a0 afectar el patrimonio ecol\u00f3gico por estar en \u00e1reas posiblemente excluidas de la \u00a0 miner\u00eda, existen diversos decretos y resoluciones que proh\u00edben que se otorguen \u00a0 nuevos t\u00edtulos mineros en \u00e1reas que han sido declaradas de protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Frente al quinto cargo, se\u00f1ala \u00a0 que en virtud del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 685 de 2001, el Estado como titular de \u00a0 los recursos mineros solo otorga derechos para explorar y explotar los \u00a0 minerales, sin atenci\u00f3n a la posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes \u00a0 terrenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en las \u00a0 sentencias C-461 de 2008, T-348 de 2012,[4]\u00a0T-462A de 2014, precisa que \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica inmediata del otorgamiento de una concesi\u00f3n minera es \u00a0 el derecho exclusivo de realizar unos estudios t\u00e9cnicos, ambientales y jur\u00eddicos \u00a0 para determinar la viabilidad del proyecto, entendiendo que se trata de una \u00a0 etapa donde no existe una afectaci\u00f3n directa a las comunidades, elemento \u00a0 sustancial para que proceda la consulta previa, por lo tanto el desarrollo de la \u00a0 actividad de explotaci\u00f3n minera donde se cuenta con los estudios ambientales y \u00a0 t\u00e9cnicos necesarios para fijar c\u00f3mo se adelantar\u00e1 el proyecto minero, as\u00ed como \u00a0 los impactos y medidas de manejo, es la etapa donde se podr\u00eda causar \u00a0 afectaciones a los territorios de las comunidades \u00e9tnicas y donde es \u00a0 indispensable el adelantamiento de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el C\u00f3digo de Minas prev\u00e9 \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos para proteger los derechos de los resguardos ind\u00edgenas, \u00a0 siempre que se vaya a intervenir su territorio en actividades mineras tal y como \u00a0 se desprende de su art\u00edculo 124 (derecho de prelaci\u00f3n de grupos ind\u00edgenas), la \u00a0 Resoluci\u00f3n 396 de 2013 de la Agencia Nacional de Miner\u00eda y las directrices del \u00a0 Ministerio del Interior, que regulan la consulta previa cuando se adelanten \u00a0 actividades mineras en territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas intervino en \u00a0 el presente asunto solicitando que declare la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su an\u00e1lisis jur\u00eddico hace alusi\u00f3n \u00a0 (i) a las normas que se\u00f1alan el procedimiento para la obtenci\u00f3n del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n (arts. 16, 53, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 del C\u00f3digo \u00a0 de Minas); y (ii) a las disposiciones que hacen referencia a la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos de comunidades ind\u00edgenas especialmente al de consulta previa (arts. \u00a0 122, 124 y 128 Ley 685 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar se refiere al \u00a0 procedimiento para la obtenci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n del r\u00e9gimen legal de \u00a0 propiedad de recursos mineros. Al respecto sostiene que de conformidad con la \u00a0 sentencia C-983 de 2010[5]\u00a0qued\u00f3 establecida la constitucionalidad de la \u00a0 propiedad del suelo y del subsuelo, as\u00ed como del contrato de concesi\u00f3n, la \u00a0 potestad del legislador en esta materia y la capacidad constitucional del Estado \u00a0 para regular e intervenir en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las sentencias T-371 de \u00a0 1998 y C-300 de 2012 donde la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el alcance \u00a0 de los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa, el \u00a0 Ministerio se\u00f1ala que \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de prelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 para la obtenci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n minera, sirve a los fines \u00a0 establecidos para el Estado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en \u00a0 cumplimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la propuesta de los \u00a0 demandantes seg\u00fan la cual la miner\u00eda deber\u00eda seguir un proceso de concesi\u00f3n \u00a0 similar al de los hidrocarburos tiene como consecuencia que solo grandes \u00a0 empresas podr\u00edan dedicarse a la miner\u00eda en Colombia, excluyendo a los peque\u00f1os \u00a0 mineros que no cuentan con la capacidad financiera pretendida por los \u00a0 demandantes, vulner\u00e1ndose de esta forma sus derechos al trabajo, a la igualdad, \u00a0 al m\u00ednimo vital y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por otro lado, en criterio del \u00a0 interviniente, no se predica la vulneraci\u00f3n del debido proceso alegada por los \u00a0 demandantes y cuyo fundamento es el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de prevalencia utilizado para la primera solicitud o propuesta de \u00a0 concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto se\u00f1ala que en \u00a0 virtud de lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no basta \u00a0 con que haya un trato desigual para que pueda alegarse la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad; debe existir un referente de comparaci\u00f3n que se encuentre \u00a0 en la misma situaci\u00f3n de hecho al caso analizado, para aplicar un test de \u00a0 igualdad. Agrega adem\u00e1s que los requisitos para acceder a un t\u00edtulo minero, \u00a0 establecidos por el Legislador con base en su amplia potestad de regulaci\u00f3n \u00a0 normativa y en atenci\u00f3n a la preservaci\u00f3n de los fines del Estado, en el marco \u00a0 de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas de gran aliento, debe ser analizado con deferencia \u00a0 por la Corte de manera que, en caso de llegar a un test de igualdad, deber\u00eda \u00a0 utilizarse su categor\u00eda m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, indica que la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada en relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo de Minas demandados, refiri\u00e9ndose a ellos directamente, \u00a0 como es el caso de los art\u00edculos 122, 124 y 128, o a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n \u00a0 integral de los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley 685 de 2001 demandados, encontrando \u00a0 que se encuentran en armon\u00eda con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior present\u00f3 \u00a0 concepto solicitando que se declare la inhibici\u00f3n respecto a los cargos segundo, \u00a0 tercero y cuarto de la demanda, o la exequibilidad de las normas acusadas \u00a0 contenidas en la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud de la demanda: en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda frente a los \u00a0 cargos se\u00f1alados, indica que los actores proponen una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta. En general, se\u00f1alan que la demanda hace referencia a derechos y \u00a0 valores pero no evidencia de manera inequ\u00edvoca y expresa cu\u00e1les son las normas \u00a0 constitucionales que se consideran trasgredidas por el C\u00f3digo de Minas y, en \u00a0 consecuencia, no existe una confrontaci\u00f3n entre las normas acusadas con el texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo. No obstante su solicitud inicial de inhibici\u00f3n, el Ministerio \u00a0 abord\u00f3 cada uno de los cargos de la demanda presentando las razones por las que \u00a0 considera su constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n minera se diferencia de otras figuras similares, en que (i) \u00e9ste no \u00a0 surge por una iniciativa estatal sino privada, lo que hace necesario que se \u00a0 ofrezca un trato distinto al particular que primero haya adelantado esfuerzos \u00a0 para acceder al contrato con el Estado, sin que esto implique que se abandone la \u00a0 calidad p\u00fablica de la contrataci\u00f3n, pues es la propia normativa en la materia la \u00a0 que contiene exigencias de derecho p\u00fablico y las ajustan a principios de inter\u00e9s \u00a0 general; (ii) es imprescindible una norma que concilie el inter\u00e9s por obtener \u00a0 los cuantiosos recursos esta ofrece, con la sostenibilidad del territorio, en \u00a0 condiciones de habitabilidad; (iii) si la cualificaci\u00f3n toma como base \u00a0 \u00fanicamente aspectos financieros, ello implicar\u00eda que solo transnacionales o \u00a0 empresas con grandes capitales podr\u00edan ejercer la actividad; (iv) este C\u00f3digo \u00a0 hace realidad el principio de la inclusi\u00f3n social contenida en el Pre\u00e1mbulo y en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, apuntando a que la explotaci\u00f3n de minerales no \u00a0 sea exclusiva de grandes grupos empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que no \u00a0 basta con el cumplimiento del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo de Minas para convertirse \u00a0 en titular de un contrato de concesi\u00f3n minera, y que la demanda omite otras \u00a0 exigencias, como por ejemplo la contenida en el art\u00edculo 272 de dicho cuerpo \u00a0 normativo, as\u00ed como las relativas a la obtenci\u00f3n de licencias y a la \u00a0 materializaci\u00f3n de todas las normas que circundan cada uno de los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 271, cuyo cumplimiento demandan capacidad t\u00e9cnica, operativa y \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los demandantes \u00a0 entienden que el proceso de selecci\u00f3n es simple y que no contiene mayores \u00a0 exigencias, particularmente en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0 el respeto de los derechos de los ciudadanos que habitan en las zonas de \u00a0 actividad minera, sin tener en cuenta la enunciaci\u00f3n de dichos derechos en 14 \u00a0 art\u00edculos de la Ley 685, haciendo necesaria una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0 Agrega que la prelaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 es solo una estrategia \u00a0 id\u00f3nea para elegir el proponente cuando se presenten propuestas id\u00e9nticas en \u00a0 cuanto al cumplimiento de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Respecto al segundo cargo indica \u00a0 la existencia de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que no est\u00e1n excluidos \u00a0 de la Ley 685 de 2001. Asimismo, considera que los art\u00edculos acusados no \u00a0 contienen expresiones que pongan al margen los mecanismos con los cuales cuenta \u00a0 la ciudadan\u00eda para oponerse a cualquier gesti\u00f3n estatal. Indica que, de hecho, \u00a0 el C\u00f3digo de Minas contiene en sus art\u00edculos 289 a 291 acciones precisas para \u00a0 salvaguardar el principio de legalidad y el medio ambiente, y resalta que las \u00a0 acciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 472 de 1998 son aplicables en \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Frente al tercer cargo se\u00f1ala \u00a0 que la Ley 685 entendida en su integridad regula los postulados del medio \u00a0 ambiente y desarrollo sostenible. Igualmente, plantea que los demandantes no se \u00a0 refirieron a las disposiciones que contiene la Ley 99 de 1993 ni exponen \u00a0 argumentos que evidencian la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, o \u00a0 la ineficacia de la institucionalidad creada con la ley acusada, para enfrentar \u00a0 la tensi\u00f3n que surge entre el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds y la explotaci\u00f3n de \u00a0 bienes naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Estima que el cuarto cargo es \u00a0 difuso y no toma en cuenta se los art\u00edculos 37 y 38 del C\u00f3digo de Minas, que si \u00a0 bien \u201cproh\u00edben que los planes de ordenamiento territorial restrinjan la \u00a0 actividad minera\u201d incluyen otras normas que se ocupan de definir el mapa de \u00a0 restricciones territoriales a esta actividad. Adem\u00e1s, dichos art\u00edculos \u00a0 establecen los par\u00e1metros que deben observarse al momento de definir las zonas \u00a0 que pueden ser exploradas y explotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, estima que el quinto \u00a0 cargo es contradictorio, pues por un lado los accionantes consideran que la \u00a0 actividad minera es incompatible con la cosmovisi\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, pero (por otro) afirman que de ejercer el derecho de prelaci\u00f3n, estas \u00a0 no tendr\u00edan la capacidad tecnol\u00f3gica y operativa que exigen este tipo de \u00a0 ejecuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, expone que existen \u00a0 fundamentos constitucionales y jurisprudenciales que facultan al Estado a \u00a0 intervenir los territorios ind\u00edgenas y que, a su vez, imponen los l\u00edmites a tal \u00a0 actividad, como la consulta previa y las dem\u00e1s acciones p\u00fablicas colectivas con \u00a0 los que cuentan los grupos \u00e9tnicos; al respecto menciona los art\u00edculos 330 CP y \u00a0 la sentencia T-294 de 2014.[6]\u00a0De igual forma, destaca que el art\u00edculo 271 de \u00a0 la Ley 685 de 2001 contempla el deber de informar acerca de la existencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos asentados en la zona de inter\u00e9s minero, y hace referencia a \u00a0 diferentes disposiciones de dicho cuerpo normativo que establecen restricciones \u00a0 geo-espaciales, atendiendo al valor ambiental y cultural de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas, de instituciones \u00a0 educativas, organizaciones no gubernamentales o asociaciones gremiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una s\u00edntesis de \u00a0 los cargos formulados en la demanda, el interviniente afirma que se concentrar\u00e1 \u00a0 en los dos primeros cargos, con el prop\u00f3sito de solicitar que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos que acusados, a partir de (i) la necesidad \u00a0 de un procedimiento de selecci\u00f3n objetiva para los contratos de concesi\u00f3n \u00a0 minera, y; (ii) el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana, que se \u00a0 desconoce en la adjudicaci\u00f3n de este tipo de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto al primer cargo de la \u00a0 demanda, estima que el proceso actual por el que se otorgan t\u00edtulos mineros \u00a0 carece de rigurosidad y control, toda vez que seg\u00fan las disposiciones \u00a0 demandadas, el contrato de concesi\u00f3n ser\u00e1 otorgado a quien primero lo solicite y \u00a0 cumpla con unos requisitos meramente formales (art. 271 C\u00f3digo de Minas), \u00a0 \u201csin importar si es la persona m\u00e1s id\u00f3nea en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos, financieros, \u00a0 morales, sociales y ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este proceso \u00a0 contradice los deberes del Estado en relaci\u00f3n con la primac\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 general (arts. 1 y 58 CP), los l\u00edmites del bien com\u00fan en la actividad econ\u00f3mica \u00a0 y la iniciativa privada (art. 333 CP); la planificaci\u00f3n en el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible (art. 80 CP); la prevenci\u00f3n y el control de los factores de deterioro \u00a0 ambiental, y el deber de explotar los recursos naturales garantizando la \u00a0 preservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 334 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que, recientemente, el \u00a0 Gobierno Nacional ha reconocido las falencias del actual proceso para otorgar \u00a0 contratos de concesi\u00f3n minera, regido por el principio \u201cprimero en tiempo, \u00a0 primero en derecho\u201d, espec\u00edficamente, en la regulaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras, donde dicho principio no ser\u00eda aplicable, sino que se \u00a0 aplicar\u00edan\u00a0 procesos de selecci\u00f3n objetiva para lograr los fines \u00a0 relacionados con el crecimiento y desarrollo sostenible del sector y para hacer \u00a0 un aprovechamiento racional de los recursos naturales de la naci\u00f3n, donde se \u00a0 garantice no solo la responsabilidad t\u00e9cnica, ambiental y social en el \u00a0 desarrollo del sector minero, sino tambi\u00e9n las mejores condiciones y beneficios \u00a0 para el Estado y las comunidades que se encuentren ubicadas en estas \u00e1reas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes esgrimidas, \u00a0 Dejusticia concluye que el proceso contemplado en las normas acusadas debe ser \u00a0 declarado inconstitucional, y en su lugar debe establecerse uno de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva para todo el territorio, que garantice que en la actividad minera prime \u00a0 el inter\u00e9s general, el concepto de desarrollo sostenible y el uso racional de \u00a0 los recursos de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto al tercer cargo, \u00a0 relativo al desconocimiento del derecho a la participaci\u00f3n, manifiesta que este \u00a0 es uno de los principios rectores de la Constituci\u00f3n de 1991, que lleva \u00a0 impl\u00edcito un modelo de comportamiento para los ciudadanos y para el Estado, e \u00a0 indica su deber de participaci\u00f3n en la definici\u00f3n del destino colectivo. A \u00a0 trav\u00e9s de este derecho se materializan los principios b\u00e1sicos de la democracia \u00a0 participativa, que aseguran la intervenci\u00f3n del ciudadano en las decisiones que \u00a0 lo afectan; y se desprenden obligaciones en cabeza del Estado, tendientes a \u00a0 fomentar las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas y a hacer efectiva dicha participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes disposiciones \u00a0 constitucionales apuntan a la efectividad del desarrollo democr\u00e1tico de la \u00a0 sociedad, entre estas, los art\u00edculos 40 y 85 de la Carta; a su vez, la \u00a0 jurisprudencia constitucional (sentencia C-263 de 2010) lo ha catalogado como un \u00a0 derecho universal, que ha de ampliarse progresivamente y ha se\u00f1alado el deber de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas de incentivarlo y no obstaculizarlo. Adem\u00e1s, a partir \u00a0 de los art\u00edculos citados, del principio de participaci\u00f3n ciudadana y de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (art. 288 CP), se \u00a0 desprende la facultad de los entes territoriales para participar en las \u00a0 decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n minera s\u00ed genera por s\u00ed solo una afectaci\u00f3n al ambiente, y que la \u00a0 etapa de exploraci\u00f3n no requiere licencia ambiental, el interviniente se refiere \u00a0 al alcance del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en la toma de decisiones \u00a0 ambientales. Se\u00f1ala las principales disposiciones constitucionales, legales e \u00a0 instrumentos internacionales ratificados por Colombia que regulan la \u00a0 participaci\u00f3n en temas ambientales, como los art\u00edculos 79 Superior y la Ley 99 \u00a0 de 1993, el Principio 10 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de 1992 sobre Medio Ambiente y \u00a0 Desarrollo, y el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica (Principios 1, 2 y 12, \u00a0 aprobado mediante Ley 165 de 1994). Hace referencia a la Convenci\u00f3n de Aarhus de \u00a0 1998 de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica Europea de las Naciones Unidas, lo que se traduce \u00a0 en que la participaci\u00f3n en la toma de decisiones relacionadas con la afectaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente es una previsi\u00f3n legal y un principio de rango constitucional \u00a0 \u201cque debe orientar la interpretaci\u00f3n que se haga de todas aquellas otras \u00a0 disposiciones de su mismo nivel o inferior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las sentencias C-535 de \u00a0 1993, T-348 de 2012[7]\u00a0y T-294 de 2014,[8]\u00a0en las que se ha abordado el \u00a0 tema de la participaci\u00f3n en temas ambientales, Dejusticia efect\u00faa un ejercicio \u00a0 de integraci\u00f3n jurisprudencial para definir cu\u00e1les son los componentes \u00a0 necesarios para que el derecho a la participaci\u00f3n en materia ambiental se \u00a0 garantice en debida forma, encontrando que \u00e9sta debe ser previa a la toma de \u00a0 la decisi\u00f3n, libre, representativa, informada, activa y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, procede a analizar el \u00a0 procedimiento demandado, con el fin de mostrar que \u00e9ste no garantiza el derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n de quienes se ven afectados por la suscripci\u00f3n de contratos \u00a0 de concesi\u00f3n minera, toda vez que no prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de notificar o \u00a0 comunicar previamente a quienes se ver\u00e1n afectados con la decisi\u00f3n, como el \u00a0 propietario del predio, la comunidad que habita la zona, las entidades locales y \u00a0 las entidades territoriales. Respecto a estas \u00faltimas, indica que de conformidad \u00a0 con la sentencia C-123 de 2014,[9]\u00a0debe garantizarse su \u00a0 participaci\u00f3n activa y eficaz, junto con las entidades nacionales, para que \u00a0 acuerden las medidas de protecci\u00f3n del medio ambiente, teniendo en cuenta que \u00a0 los entes territoriales son los constitucionalmente competentes para ordenar los \u00a0 usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, actualmente,\u00a0 la \u00a0 instancia de participaci\u00f3n solo se predica para las comunidades \u00e9tnicas, dejando \u00a0 por fuera a todos los actores que van a verse afectados por el eventual \u00a0 otorgamiento de un t\u00edtulo minero. Sin embargo, considera tambi\u00e9n que las normas \u00a0 acusadas en el quinto cargo de la demanda deber\u00edan ser declaradas \u00a0 inconstitucionales, por desconocer sus garant\u00edas a la autodeterminaci\u00f3n y la \u00a0 inalienabilidad de sus territorios, al verse obligadas a explotar los recursos \u00a0 minerales dentro de su territorio o a permitir que un tercero los explote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u00a0 present\u00f3 concepto en el presente asunto solicitando que se declaren exequibles \u00a0 los art\u00edculos demandados, contenidos en la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente al primer cargo se\u00f1ala \u00a0 que el legislador, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 360 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y de sus facultades constitucionales, profiri\u00f3 la Ley 685 de 2001 con \u00a0 el fin de establecer un sistema que generara seguridad jur\u00eddica, mediante la \u00a0 figura \u00fanica del contrato de concesi\u00f3n minera. Afirma que teniendo en cuenta la \u00a0 sentencia C-015 de 2014, todas la materias cuya competencia ha sido asignada de \u00a0 manera expresa por la Constituci\u00f3n a un \u00f3rgano espec\u00edfico, deber\u00e1n ser objeto de \u00a0 un control constitucional leve y, en consecuencia, las normas del C\u00f3digo de \u00a0 Minas deber\u00e1n ser analizadas de tal forma que solo se declarar\u00edan inexequibles \u00a0 las disposiciones que carezcan de racionalidad o que parezcan decisiones \u00a0 arbitrarias del legislador, no siendo ese el caso en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es cierto que los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n minera deban otorgarse bajo los mismos lineamientos de la \u00a0 Ley 80 de 1993, pues estos fueron dise\u00f1ados para la contrataci\u00f3n de proyectos \u00a0 distintos a los mineros tanto a nivel t\u00e9cnico, financiero como administrativo, y \u00a0 es por esa raz\u00f3n que el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 76 de la Ley 80 \u00a0 determin\u00f3 que actividades tan especializadas como la miner\u00eda necesitan una \u00a0 regulaci\u00f3n que se adapte a las particularidades del sector. Agrega que esto no \u00a0 implica que por este motivo no deban cumplirse los principios de la contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclara que no solo \u00a0 con el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 271 de la Ley 685 de 2001, la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda puede otorgar un contrato de concesi\u00f3n minera, pues \u00a0 son requerimientos formales m\u00ednimos \u00fanicamente para presentar la solicitud del \u00a0 contrato, a partir de los cuales la autoridad minera competente debe entrar a \u00a0 evaluar los aspectos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que dentro de los \u00a0 requisitos en menci\u00f3n se exige un informe t\u00e9cnico sobre los trabajos de \u00a0 exploraci\u00f3n y un estimativo de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica que se destinar\u00e1 para \u00a0 dichos trabajos, que de no cumplirse, llevar\u00e1n al rechazo de la propuesta; \u00a0 asimismo, indica que la Ley 1753 de 2015 reactiv\u00f3 el requisito de demostraci\u00f3n \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica, lo que demuestra que el proceso de contrataci\u00f3n minera \u00a0 en Colombia est\u00e1 ampliamente regulado y obedece a las necesidades espec\u00edficas \u00a0 del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto al segundo cargo, \u00a0 menciona que el tema de la participaci\u00f3n ciudadana de los grupos afectados por \u00a0 proyectos mineros fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-123 de \u00a0 2014,[10]\u00a0y \u00a0 expone que los art\u00edculos 69 a 71 Ley 99 de 1993 establecen el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en materia de permisos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que en todas las \u00a0 etapas de ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n se requiere al titular minero \u00a0 contar con permisos y licencias ambientales (proceso en el cual la ciudadan\u00eda \u00a0 puede intervenir) para el desarrollo de sus actividades, y que uno de los \u00a0 requisitos para presentar una propuesta de contrato de concesi\u00f3n minera es \u00a0 aceptar el cumplimiento de gu\u00edas medio ambientales, que establecen como etapa \u00a0 pre operativa la socializaci\u00f3n del proyecto, con la comunidad del \u00e1rea de \u00a0 influencia. En ese orden, concluye que la ciudadan\u00eda s\u00ed tiene acceso a \u00a0 mecanismos para oponerse al desarrollo de proyectos mineros, cuando con estos se \u00a0 va a generar grave impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que los \u00a0 demandantes no basan el primer y segundo cargo en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 e integral del ordenamiento jur\u00eddico, violando el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme, que indica que las normas jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que \u00a0 mejor guarde coherencia con lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Respecto al tercer cargo, \u00a0 manifiesta que el sistema de contrataci\u00f3n minera vigente est\u00e1 dise\u00f1ado de forma \u00a0 tal que las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera se realicen de forma \u00a0 sostenible, y con respeto al medio ambiente. Se\u00f1ala que si bien para la etapa \u00a0 exploratoria no se requiere licencia, s\u00ed es necesario el cumplimiento de varios \u00a0 requisitos ambientales contenidos en la Gu\u00eda Minero Ambiental, lo que significa \u00a0 que incluso para realizar actividades de exploraci\u00f3n se deben seguir \u00a0 lineamientos estrictos y se debe contar con planes que conlleven a preservar el \u00a0 medio ambiente y evitar los impactos negativos que se puedan causar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones bajo la licencia ambiental puede dar lugar a \u00a0 la declaraci\u00f3n de caducidad del contrato de concesi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 112 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En relaci\u00f3n con el cuarto cargo, \u00a0 estima que el sector minero energ\u00e9tico cuenta con mecanismos y organismos de \u00a0 planeaci\u00f3n robustos para desarrollar de manera estrat\u00e9gica el sector minero \u00a0 energ\u00e9tico, como la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), cuya creaci\u00f3n \u00a0 y funciones est\u00e1n reglamentadas en la ley;\u00a0 el Programa de Trabajos y \u00a0 Obras, con el que debe contar el titular del contrato de concesi\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 superada la etapa de exploraci\u00f3n y, en general, las normas que imponen \u00a0 obligaciones ambientales y que el concesionario debe cumplir, de acuerdo con los \u00a0 lineamientos de las autoridades mineras competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, del contenido del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 685 de 2001, se desprende que todo su cuerpo normativo \u00a0 apunta a que el aprovechamiento de los recursos mineros se realice en armon\u00eda \u00a0 con las normas ambientales sobre explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00a0 y el principio internacional de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En cuanto al quinto cargo, \u00a0 plantea la necesidad de interpretar de forma sistem\u00e1tica e integral los \u00a0 art\u00edculos 122, 124 y 276, que se refieren a la participaci\u00f3n de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas pues, en su criterio, los actores buscan su inexequibilidad bas\u00e1ndose \u00a0 en la \u00fanica interpretaci\u00f3n que podr\u00eda considerarse contraria a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que no se puede \u00a0 desconocer la regulaci\u00f3n existente en torno a la consulta previa y la protecci\u00f3n \u00a0 de las comunidades negras e ind\u00edgenas, establecida en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado la necesidad de \u00a0 informar a las comunidades ind\u00edgenas cuando en sus territorios se pretendan \u00a0 adelantar actividades de aprovechamiento de recursos no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en la \u00a0 sentencia C-123 de 2014[11]\u00a0se\u00f1ala que \u201cpara la Corte Constitucional no \u00a0 existe usurpaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas frente a su \u00a0 territorio al facultar a la autoridad minera para definir las zonas excluidas de \u00a0 la miner\u00eda\u201d y respecto al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Minas acusado, plantea la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional, pues dicha disposici\u00f3n ya fue \u00a0 analizada en sentencia C-418 de 2002.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Corporaci\u00f3n Pensamiento y Acci\u00f3n PAS, \u00a0 Asociaci\u00f3n Centro Nacional de Salud, Ambiente y Trabajo Censat Agua Viva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Adela Perilla Pi\u00f1eros y \u00a0 Liliana Tatiana Roa Avenda\u00f1o, actuando en calidad de ciudadanas y en \u00a0 representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Pensamiento y Acci\u00f3n Social PAS, y la \u00a0 Asociaci\u00f3n Centro Nacional de Salud, Ambiente y Trabajo (Censat Agua Viva), \u00a0 respectivamente, intervinieron en el presente asunto, con el prop\u00f3sito de \u00a0 solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien su an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0 coadyuva todos los cargos de la demanda, en concreto abordan y ampl\u00edan algunos \u00a0 de los argumentos presentados en los cargos (ii) y (iii), que plantean la \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte de las normas acusadas, del derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n de grupos afectados por proyectos de aprovechamiento de recursos \u00a0 naturales no renovables, y de los derechos de las generaciones futuras a contar \u00a0 con un ambiente sano y una calidad de vida digna, los cuales gozan de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consideran que al \u00a0 no existir instancia alguna de participaci\u00f3n ciudadana antes del otorgamiento \u00a0 del t\u00edtulo o del inicio de la etapa de exploraci\u00f3n minera, se vulnera el \u00a0 Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2\u00a0 y 79 de la Carta Pol\u00edtica, debido a que los \u00a0 propietarios, tenedores, poseedores u ocupantes de predios donde existe inter\u00e9s \u00a0 minero, no son notificados o informados sobre la existencia de solicitudes ni de \u00a0 la suscripci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n a pesar de tener relaci\u00f3n con los \u00a0 predios donde habitan y, en consecuencia, no cuentan con la posibilidad de ser \u00a0 escuchados de manera efectiva en dicho tr\u00e1mite. De igual forma, las normas \u00a0 acusadas no contemplan un medio de notificaci\u00f3n a las comunidades y poblaciones \u00a0 que habitan dichos territorios. A\u00f1aden que el proceso de titulaci\u00f3n minera solo \u00a0 contempla el mecanismo de comunicaci\u00f3n en el caso de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 cuando \u00e9stas se encuentran en las zonas de miner\u00eda, para que hagan efectivo su \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n; sin embargo, esta situaci\u00f3n es excepcional teniendo en \u00a0 cuenta que a 2014 solo exist\u00edan 17 zonas de miner\u00eda ind\u00edgena y de comunidades \u00a0 afrocolombianas registradas en el Ministerio de Minas, lo que conlleva a que el \u00a0 resto de comunidades campesinas, afrocolombianas e ind\u00edgenas no se enteren de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de un t\u00edtulo minero previo a su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa de todos los pueblos ind\u00edgenas y tribales, exige que \u00e9stos sean \u00a0 consultados en relaci\u00f3n con los temas que los afectan. Asimismo, requiere que \u00a0 dichos pueblos puedan participar de manera informada, previa y libre en los \u00a0 procesos de desarrollo y de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas que los afectan. En ese \u00a0 orden de ideas y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el derecho a la \u00a0 consulta previa se vulnera por el C\u00f3digo de Minas en el proceso de otorgamiento \u00a0 de t\u00edtulos mineros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ausencia de \u00a0 participaci\u00f3n se\u00f1alada, va en contrav\u00eda del Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2, 58 y \u00a0 333 Superiores, toda vez que \u201cdesconoce que la propiedad y la empresa implican \u00a0 una funci\u00f3n social que conlleva a obligaciones y, en consecuencia, le es \u00a0 inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostienen que la \u00a0 falta de mecanismos claros, efectivos y expresos de participaci\u00f3n y consulta con \u00a0 las comunidades afectadas en las zonas mineras antes del otorgamiento de t\u00edtulos \u00a0 mineros, vulnera el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica \u201csobre los principios de \u00a0 igualdad y publicidad como ejes del desarrollo de la funci\u00f3n administrativa en \u00a0 pro del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego exponen situaciones concretas \u00a0 que evidencian las consecuencias por el desconocimiento por parte de proyectos \u00a0 de desarrollo minero, del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de grupos \u00a0 afectados, donde no se cont\u00f3 con mecanismos que invitaran a la intervenci\u00f3n de \u00a0 esta poblaci\u00f3n en decisiones que posteriormente implicaron significativos \u00a0 cambios en sus modos de vida, que conllevaron a conflictos socio-ambientales y a \u00a0 da\u00f1os irreversibles al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al tercer cargo de la \u00a0 demanda, consideran que desde la expedici\u00f3n de las normas demandadas las \u00a0 decisiones sobre el desarrollo econ\u00f3mico y minero se vienen tomando sin observar \u00a0 los impactos acumulativos y los costos sociales de las actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales; sin reparar en las medidas necesarias para la \u00a0 sostenibilidad ambiental y econ\u00f3mica futura del pa\u00eds, lo que pone en riesgo el \u00a0 derecho que tienen las generaciones a contar con un ambiente sano y una calidad \u00a0 de vida digna, contenido en el art. 80 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que, de conformidad con el \u00a0 actual Plan Nacional de Desarrollo, el territorio nacional se viene ordenando en \u00a0 virtud del otorgamiento de t\u00edtulos mineros, contrariando el deber del Estado de \u00a0 planificaci\u00f3n integral que reconoce la base natural existente y su deber de \u00a0 protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluyen que los \u00a0 art\u00edculos demandados del C\u00f3digo de Minas, desconocen el derecho al ambiente sano \u00a0 de las generaciones presentes y futuras ya que contienen est\u00e1ndares muy bajos de \u00a0 planeaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos naturales que contradicen la constituci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica contenida en la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, las \u00a0 intervinientes solicitan como pretensi\u00f3n principal que se declaren inexequibles \u00a0 las normas acusadas, y de manera subsidiaria, mientras se expida la regulaci\u00f3n \u00a0 del proceso de selecci\u00f3n objetiva para el otorgamiento de t\u00edtulos mineros, se \u00a0 ordene la aplicaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n objetiva dispuesto en materia de \u00a0 hidrocarburos, a fin de que las \u00e1reas que cuenten con minerales de inter\u00e9s sean \u00a0 ofertadas y entregadas a la persona que acrediten las mejores condiciones \u00a0 financieras, legales, t\u00e9cnicas y operacionales para ejecutar las actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo de investigaci\u00f3n en \u00a0 derecho del medio ambiente de la Universidad Externado de Colombia intervino en \u00a0 el presente asunto para defender la constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0 contenidas en la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto al primer cargo de la \u00a0 demanda, se\u00f1ala que el Legislador constituy\u00f3 un r\u00e9gimen especial sobre los \u00a0 minerales sustentado en la importancia y en las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de \u00a0 estos recursos, donde el principio \u201cprimero en el tiempo, primero en derecho\u201d \u00a0 fue el resultado de la b\u00fasqueda de una manera organizada de brindar un tr\u00e1mite \u00a0 que no creara exclusiones injustificadas sobre la posibilidad de llevar a cabo \u00a0 la explotaci\u00f3n de los minerales por parte de los particulares. En su criterio, \u00a0 este principio es el resultado de la aplicaci\u00f3n del postulado de participaci\u00f3n \u00a0 recogido en la Carta Pol\u00edtica, que \u201cevita que de manera excluyente sea solo \u00a0 quienes tengan mayor capacidad econ\u00f3mica los llamados a ejercer la actividad \u00a0 minera en el pa\u00eds, lo que de bulto es contrario a la realidad y limita la \u00a0 actividad ejercida por los mineros que explotan estos recursos en una menor \u00a0 escala\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala que frente a los grandes proyectos mineros se \u00a0 deber\u00eda optar por una v\u00eda en la selecci\u00f3n del concesionario que no responda al \u00a0 principio en comento, alejada tambi\u00e9n de la aplicaci\u00f3n de los lineamientos de la \u00a0 Ley 80 que desconoce las caracter\u00edsticas de la utilidad p\u00fablica que detenta la \u00a0 miner\u00eda en nuestro ordenamiento. En su lugar, propone la creaci\u00f3n de un proceso \u00a0 que responda a criterios de selecci\u00f3n objetiva en consonancia con los postulados \u00a0 de defensa de los mejores intereses del pa\u00eds aplicables solo a proyectos de gran \u00a0 escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto al segundo cargo \u00a0 refiere que el demandante olvida que la utilidad p\u00fablica no se puede considerar \u00a0 en abstracto, sino que la misma se materializa en figuras jur\u00eddicas concretas \u00a0 como son la expropiaci\u00f3n y las servidumbres mineras. Con base en la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos de la Ley 685 de 2001 y en la sentencia C-297 de 2011 realiza unas \u00a0 apreciaciones acerca de dichas figuras jur\u00eddicas y su relaci\u00f3n directa con el \u00a0 concepto de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte sostiene que, \u00a0 contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, s\u00ed existen espacios dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para que puedan participar los propietarios, tenedores, \u00a0 poseedores y ocupantes de los predios donde existe inter\u00e9s minero, como los \u00a0 diferentes territorios donde se desarrolla una actividad minera legal quienes \u00a0 representan a sus habitantes. Lo anterior sustentado en los lineamientos \u00a0 establecidos por las sentencias C-395 de 2012[13]\u00a0y C-123 de 2014[14]\u00a0\u201cen \u00a0 donde se otorga prelaci\u00f3n al principio unitario frente al auton\u00f3mico, en raz\u00f3n a \u00a0 objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico, plasmados en el mismo ordenamiento Superior, que \u00a0 est\u00e1n presentes en la actividad minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cr\u00edtica que el \u00a0 demandante realiza ante la ausencia de coherencia del sistema normativo, la \u00a0 Universidad refiere que las normas aplicables al ejercicio de la actividad \u00a0 minera no son exclusivamente las contempladas en el C\u00f3digo de Minas, el \u00a0 desarrollo de esta actividad tambi\u00e9n debe guardar armon\u00eda con las normas de \u00a0 car\u00e1cter ambiental y, en consecuencia, no puede decirse que existe un conflicto \u00a0 entre el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001 y los mandatos constitucionales \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n del medio ambiente, el ejercicio de competencias \u00a0 territoriales y el ejercicio de actividades agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Frente al tercer cargo, estima \u00a0 que las concesiones mineras por s\u00ed solas no generan impacto ambiental y que no \u00a0 puede desconocerse el ciclo minero compuesto por cinco etapas principales en las \u00a0 que es necesario cumplir con unas obligaciones ambientales. Agrega que el \u00a0 desarrollo sostenible es un concepto que abarca diversos intereses que requiere \u00a0 de la intervenci\u00f3n de otras ramas del derecho y de otras ciencias para conciliar \u00a0 la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y el crecimiento econ\u00f3mico de un pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sobre el cuarto cargo, sostiene \u00a0 que en efecto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen una serie de \u00a0 instrumentos e instituciones que realizan la planificaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n \u00a0 minera al interior del Estado, entre las que menciona la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0 Minero Energ\u00e9tica (UPME) a partir de la cual se cre\u00f3 el Plan Nacional de \u00a0 Ordenamiento Minero (PNOM); el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano y el Sistema \u00a0 Nacional Ambiental SINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En lo concerniente al quinto \u00a0 cargo, reconoce que los territorios \u00e9tnicos y las tierras de resguardo tienen el \u00a0 car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y luego sostiene que \u00a0 no es posible afirmar que el derecho de prelaci\u00f3n, (o su falta de ejercicio) \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n de los atributos de la propiedad de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, toda vez que en ning\u00fan momento se obliga a transferir la propiedad de \u00a0 estas zonas. El interviniente plantea la necesidad de entender el proceso minero \u00a0 como un conjunto de fases y de diferenciar entre las zonas mineras ind\u00edgenas y \u00a0 el derecho de prelaci\u00f3n, donde la primera tiene como finalidad salvaguardar los \u00a0 intereses propios de estas comunidades frente a la explotaci\u00f3n minera en sus \u00a0 territorios que opera incluso antes de iniciarse el proceso minero cuando se \u00a0 efect\u00faa la planificaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n minera y socio ambiental del territorio \u00a0 (art. 122 C\u00f3digo de Minas); mientras que la segunda opera cuando ya hay una \u00a0 iniciativa por parte de un interesado en solicitar un t\u00edtulo minero (art. 275 \u00a0 C\u00f3digo de Minas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que no \u00a0 solo existe el derecho de prelaci\u00f3n a favor de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 tambi\u00e9n se cuenta con una previa zonificaci\u00f3n minera que tiene en cuenta las \u00a0 particularidades de estos territorios. En ese orden, concluye que no es cierto \u00a0 que las normas demandadas afecten los derechos de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 sobre su territorio, pues en cada instancia del proceso minero se atiende a la \u00a0 protecci\u00f3n y salvaguarda de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que no existe \u00a0 contradicci\u00f3n entre las normas mineras y ambientales expuesta por los \u00a0 demandantes, toda vez que dentro de las competencias ambientales de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas no se encuentra la de establecer zonas prohibidas o \u00a0 restringidas para la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario intervino en el presente asunto solicitando que se \u00a0 declaren inexequibles los art\u00edculos demandados de la Ley 685 de 2001. De igual \u00a0 manera solicita que mientras se expida la regulaci\u00f3n de selecci\u00f3n objetiva para \u00a0 el otorgamiento de t\u00edtulos mineros, se ordene la aplicaci\u00f3n a la actividad \u00a0 minera del proceso que se realiza en materia de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su an\u00e1lisis jur\u00eddico se enfoca en \u00a0 apoyar el primer y tercer cargo de la demanda, para lo cual se refieren a (i) la \u00a0 importancia de la selecci\u00f3n objetiva en la suscripci\u00f3n de concesiones mineras, y \u00a0 (ii) los derechos de las generaciones futuras a contar con un ambiente sano y \u00a0 una vida digna de acuerdo con el marco internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que el principio \u00a0 \u201cprimero en el tiempo, primero en derecho\u201d aplicable en la suscripci\u00f3n de \u00a0 concesiones mineras, contraviene los principios de primac\u00eda de inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular, la libertad, la libre competencia, el goce de un ambiente \u00a0 sano, el cumplimiento de los fines estatales, el cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado en la econom\u00eda y la aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, toda vez que permite que accedan a dichos t\u00edtulos especuladores, \u00a0 empresas o empresarios ajenos al sector o personas sin experiencia que lograron \u00a0 adquirir el t\u00edtulo cumpliendo los requisitos m\u00ednimos que se exigen en el \u00a0 art\u00edculo 271 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, propone un proceso \u00a0 de selecci\u00f3n objetiva coordinado por la Agencia Nacional de Miner\u00eda que \u00a0 garantice el principio de transparencia por medio de una licitaci\u00f3n o ronda, con \u00a0 la presencia de m\u00faltiples oferentes interesados compitiendo para ofrecer las \u00a0 mejores condiciones al Estado en la explotaci\u00f3n de recursos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se\u00f1ala que el principio de \u00a0 econom\u00eda no se cumple con el actual modelo, en raz\u00f3n a que la primera propuesta \u00a0 por un t\u00edtulo minero no supone las mejores condiciones para el Estado. Agrega \u00a0 que con la implementaci\u00f3n de una selecci\u00f3n objetiva, los servidores p\u00fablicos \u00a0 dar\u00e1n cumplimiento al principio de responsabilidad al garantizar la elecci\u00f3n de \u00a0 la mejor propuesta de manera que se satisfagan los intereses de todos los \u00a0 agentes de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Luego de realizar unas \u00a0 consideraciones sobre el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos de las \u00a0 generaciones futuras, al principio de desarrollo sostenible, al\u00a0 ambiente \u00a0 sano y a la vida diga, as\u00ed como su importancia en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, concluye que la manera de conceder t\u00edtulos mineros no responde a una \u00a0 pol\u00edtica de sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Medio \u00a0 Ambiente y Salud P\u00fablica -MASP- de la facultad de derecho de la Universidad de \u00a0 los Andes, intervino en el presente asunto solicitando que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas por violar el deber del Estado de \u00a0 planificar el manejo de recursos naturales (art. 80 CP), as\u00ed como las \u00a0 obligaciones internacionales asumidas por las Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, plantea que los \u00a0 art\u00edculos 16, 53, 270 y 277 de la Ley 685 de 2001, vulnera el principio de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva que privilegia la calidad del contratista y no la rapidez con \u00a0 que se presenta la propuesta, toda vez que el procedimiento actual de obtenci\u00f3n \u00a0 de un t\u00edtulo minero (i) no obedece a las disposiciones generales sobre la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal, que tiene como presupuesto el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva en la mayor\u00eda de contratos, incluido el de concesi\u00f3n; (ii) no conlleva \u00a0 al cumplimiento de los objetivos trazados en la Ley 685, pues a pesar de que la \u00a0 primera persona que presente la solicitud puede no ser la m\u00e1s calificada para la \u00a0 actividad minera, tiene prelaci\u00f3n sobre otros peticionarios que realicen la \u00a0 explotaci\u00f3n de manera racional y atendiendo al desarrollo sostenible; (iii) \u00a0 atenta contra el deber constitucional del Estado consagrado en el art\u00edculo 80 CP \u00a0 de realizar una planeaci\u00f3n de los recursos naturales para lograr su \u00a0 aprovechamiento y garantizar el desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego afirma que los requisitos \u00a0 exigidos para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo minero no garantizan que el Estado \u00a0 contrate a proponentes con un m\u00ednimo de idoneidad, necesarios para mitigar los \u00a0 posibles da\u00f1os ambientales y riesgos inherentes a la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sostiene que de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 226 CP y de los distintos tratados ratificados por Colombia en \u00a0 materia ambiental, se deriva la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de planear la \u00a0 administraci\u00f3n adecuada de los recursos naturales, lo que se traduce en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n objetiva que tenga como resultado el \u00a0 otorgamiento del t\u00edtulo minero al oferente m\u00e1s conveniente para llevar a cabo \u00a0 una explotaci\u00f3n minera sostenible y basada en la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0 medio ambiente y la salud p\u00fablica de generaciones presentes y futuras. Asimismo \u00a0 se\u00f1ala que los art\u00edculos demandados son inconstitucionales por ignorar la \u00a0 jurisprudencia en materia de derechos ambientales, concretamente lo establecido \u00a0 en las sentencias C-671 de 2001, C-339 de 2002,[15]\u00a0C-519 de 2004 y C-595 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por otro lado, considera que la \u00a0 debilidad institucional, la falta de seguimiento y de regulaci\u00f3n en el sector \u00a0 minero y el aumento incontrolado de la miner\u00eda tambi\u00e9n afecta el ejercicio de \u00a0 derechos humanos como el derecho a la salud, a la vida digna y a un ambiente \u00a0 sano. Sostiene que \u201clas normas acusadas facilitan el desarrollo no planificado \u00a0 de la actividad minera, lo cual no solo puede afectar la calidad de vida de las \u00a0 poblaciones en cuyos territorios se realizan tales procedimiento extractivos \u00a0 sino que tiene la potencialidad de generar graves consecuencias en la salud de \u00a0 las generaciones presentes y futuras e, igualmente, contribuye a la degradaci\u00f3n \u00a0 medio ambiental y a la profundizaci\u00f3n de las desventajas socioecon\u00f3micas de las \u00a0 comunidades vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, plantea que para \u00a0 evitar que efectos nocivos perjudiquen a generaciones presentes y futuras en el \u00a0 procedimiento de titulaci\u00f3n minera, es necesario aplicar el principio de \u00a0 precauci\u00f3n establecido en la Declaraci\u00f3n de la Conferencia de Naciones Unidas \u00a0 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, e incorporado en la Ley 99 de 1993, \u00a0 debido a que la explotaci\u00f3n no id\u00f3nea de los recursos naturales causar\u00eda un da\u00f1o \u00a0 grave e irreversible al medio ambiente, sobre el cual se tiene certeza \u00a0 cient\u00edfica. Agrega que el tr\u00e1mite deber\u00eda estar sujeto a autoridades capaces de \u00a0 prevenir un impacto ambiental, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas preventivas y \u00a0 no correctivas como lo plantea la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Senadora Claudia L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La senadora Claudia L\u00f3pez \u00a0 Hern\u00e1ndez intervino en el presente asunto apoyando los cargos de la demanda \u00a0 dirigidos contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 685 de 2001, por considerar \u00a0 que el derecho de prelaci\u00f3n en el otorgamiento de t\u00edtulos mineros contenido en \u00a0 esa disposici\u00f3n normativa es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Minas vulnera los art\u00edculos 1, 2, 79 y 80 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, debido a la omisi\u00f3n de factores econ\u00f3micos, sociales, culturales y \u00a0 ambientales en el otorgamiento de t\u00edtulos mineros. Al respecto plantea la \u00a0 existencia de una tensi\u00f3n entre el derecho de prelaci\u00f3n de la primera solicitud \u00a0 o propuesta de concesi\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 16 de la Ley 685 de 2001, y \u00a0 el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, materializado en el derecho a \u00a0 gozar de un ambiente sano (art. 79 CP) y en el deber de planificaci\u00f3n ambiental \u00a0 (art. 80 CP), en raz\u00f3n a que el otorgamiento del t\u00edtulo minero exige \u00fanicamente \u00a0 el cumplimiento, al primer solicitante, de una serie de requisitos formales para \u00a0 ejercer su derecho de prelaci\u00f3n. Asimismo afirma que la actividad minera \u00a0 presenta tensiones con el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto, aplica un \u00a0 test de proporcionalidad a fin de determinar si el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de \u00a0 Minas impone una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos constitucionales \u00a0 mencionados, de tal forma que se conlleve a la afectaci\u00f3n de un bien colectivo \u00a0 de vital importancia para el inter\u00e9s general. Como conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que dicha \u00a0 disposici\u00f3n no cumple con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, y \u00a0 agrega que \u201csi esta norma no hiciera parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano las autoridades mineras podr\u00edan hacer una evaluaci\u00f3n de todas las \u00a0 propuestas y de esta forma conocer, analizar, y evaluar todos los factores, ya \u00a0 no solo los formales, y as\u00ed garantizar por un lado el derecho a realizar una \u00a0 actividad como la miner\u00eda pero tambi\u00e9n el derecho a gozar de un ambiente sano y \u00a0 el cumplimiento del deber de planificaci\u00f3n ambiental\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Posteriormente, manifiesta que \u00a0 la ausencia de un proceso de selecci\u00f3n objetiva en el otorgamiento de t\u00edtulos \u00a0 mineros contradice los principios de la funci\u00f3n administrativa, especialmente la \u00a0 garant\u00eda de acceso libre y en igualdad de condiciones, adem\u00e1s de la \u00a0 imparcialidad contemplados en el art\u00edculo 209 Superior, pues al conceder de \u00a0 forma preferente al primer solicitante el t\u00edtulo minero limita la concurrencia \u00a0 de varios solicitantes en condiciones de igualdad en el proceso de selecci\u00f3n de \u00a0 la solicitud a la que conceder\u00e1 el t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para finalizar, plantea que la \u00a0 omisi\u00f3n de la selecci\u00f3n objetiva en el proceso de otorgamiento de un t\u00edtulo \u00a0 minero vulnera el contenido de diversos instrumentos internacionales en materia \u00a0 ambiental que hacen parte del bloque de constitucionalidad como: (i) la \u00a0 Declaraci\u00f3n del R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible de 1992; \u00a0 (ii) la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y la \u00a0 Convenci\u00f3n relativa a humedales de importancia internacional; (iii) la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre diversidad biol\u00f3gica; (iv) la Declaraci\u00f3n de la Conferencia de \u00a0 las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972; (v) la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible; (vi) la Carta Mundial de la \u00a0 Naturaleza, entre otros, e indica que otorgar la concesi\u00f3n minera a quien \u00a0 primero la solicite y cumpla con unos requisitos formales sin tener en cuenta \u00a0 aspectos como la capacidad econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y administrativa, o su plan de \u00a0 cumplimiento de las normas mineras y ambientales, no contribuye entre otros \u00a0 aspectos, a la planificaci\u00f3n para el uso sostenible en la que se tenga certeza \u00a0 de que la concesi\u00f3n se resuelve a favor de la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Alberto \u00a0 Castilla e Iv\u00e1n Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alirio Uribe Mu\u00f1oz, \u00a0 Alberto Castilla e Iv\u00e1n Cepeda Castro, en calidad de ciudadanos y congresistas, \u00a0 intervinieron en el presente asunto solicitando que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar presentan un \u00a0 argumento contra el art\u00edculo 271 de la Ley 685 de 2001, adicional a lo planteado \u00a0 en la demanda frente a esa disposici\u00f3n, que propone la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa derivada de la falta de exigencia de la licencia ambiental \u00a0 como requisito para celebrar un contrato de concesi\u00f3n minera, de manera que se \u00a0 proteja el ambiente de da\u00f1os e impactos previsibles que se derivan de dicha \u00a0 actividad en todas sus fases, incluyendo la exploratoria que tambi\u00e9n puede \u00a0 generar impacto ambiental y social. Agregan que \u201caunque en las actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n se deben aplicar gu\u00edas minero ambientales y se deben obtener \u00a0 permisos ambientales, estos no tienen el alcance que tiene la licencia \u00a0 ambiental, la cual es un instrumento preventivo y excepcionalmente correctivo y \u00a0 compensatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones que sustentan la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa en el caso concreto, se\u00f1alan que (i) \u00e9sta se \u00a0 configura en el art\u00edculo que indica los requisitos que se deben reunir para \u00a0 celebrar contratos de concesi\u00f3n minera con el Estado, que para la protecci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente solo se requiere que el solicitante indique la autoridad \u00a0 ambiental ubicada en el \u00e1rea objeto del contrato, las zonas restringidas para \u00a0 miner\u00eda y el se\u00f1alamiento de gu\u00edas mineras que se aplicar\u00e1n en la etapa de \u00a0 exploraci\u00f3n, omiti\u00e9ndose incluir herramientas, como la licencia ambiental, que \u00a0 est\u00e9n dirigidas a resguardar el ambiente de da\u00f1os que tambi\u00e9n se pueden \u00a0 presentar en etapas exploratorias; (ii) la norma demandada omiti\u00f3 incluir una \u00a0 herramienta efectiva de protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente protegidos como \u00a0 el medio ambiente sano y el desarrollo sostenible, que permita asegurar su \u00a0 salvaguarda durante la fase exploratoria; (iii) no existe raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justifique por qu\u00e9 se exige la licencia ambiental para la fase de explotaci\u00f3n y \u00a0 no para la de exploraci\u00f3n. Aunque la segunda conlleva a un menor impacto que la \u00a0 primera, esto no justifica la Ley no exija un instrumento de protecci\u00f3n adecuado \u00a0 como puede ser la licencia ambiental; (iv) al excluir de la actividad de \u00a0 exploraci\u00f3n la exigencia de la licencia ambiental u otra herramienta que haga \u00a0 frente a los da\u00f1os ambientales, se genera una desigualdad negativa respecto a la \u00a0 actividad de explotaci\u00f3n donde s\u00ed se exige, pues ambas actividades producen \u00a0 impactos en el ambiente; y (v) dicha omisi\u00f3n conlleva al incumplimiento de un \u00a0 deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, como lo es la \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Respecto al segundo cargo, con \u00a0 base en la sentencia C-983 de 2010[16]\u00a0afirman que el contrato de concesi\u00f3n, que al \u00a0 tenor del C\u00f3digo de Minas es el \u201ct\u00edtulo minero\u201d, produce efectos e \u00a0 impactos sobre terceros que no son informados sobre los mismos y, en \u00a0 consecuencia, no tienen la posibilidad real de hacerse part\u00edcipes del tr\u00e1mite ni \u00a0 de ser escuchados de manera efectiva a pesar de que sus predios son susceptibles \u00a0 de ser intervenidos y expropiados. Por otro lado, en tanto la actividad minera \u00a0 en todas sus fases es considerada por la ley como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social legitimando la negociaci\u00f3n directa o la expropiaci\u00f3n de los predios donde \u00a0 se encuentren los minerales, el propietario deber\u00eda tener derecho de informarse \u00a0 del proceso que est\u00e1 en curso. Plantean que la anterior situaci\u00f3n es violatoria \u00a0 de mandatos constitucionales como la participaci\u00f3n y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Frente a los cargos tercero y \u00a0 cuarto consideran que el proceso de selecci\u00f3n y otorgamiento de concesiones \u00a0 mineras no contempla un mecanismo previo e indispensable que verifique que el \u00a0 otorgamiento de t\u00edtulos se produzca en zonas disponibles para la actividad \u00a0 minera, es decir, \u00e1reas donde no est\u00e9 prohibida legal y constitucionalmente \u00a0 dicha actividad. Esta situaci\u00f3n ha ocasionado el otorgamiento de t\u00edtulos mineros \u00a0 en zonas que, con posterioridad, fueron declaradas p\u00e1ramos, humedales, fuentes \u00a0 hidrogr\u00e1ficas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En relaci\u00f3n con el quinto cargo, \u00a0 sostienen que el art\u00edculo 122 de la Ley 685 referido a las zonas mineras \u00a0 ind\u00edgenas, afecta la autonom\u00eda y gobierno propio de los pueblos ind\u00edgenas al \u00a0 imponerse sobre ellos medidas que no son informadas a sus autoridades ni cuentan \u00a0 con el procedimiento de consulta previa. Aclaran que la expresi\u00f3n \u201cdentro de \u00a0 los territorios ind\u00edgenas\u201d contenida en dicha disposici\u00f3n protege tanto los \u00a0 territorios formalizados como a aquellos en tr\u00e1mite de reconocimiento que \u00a0 devienen de la ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica tradicional que tienen estos pueblos. Por \u00a0 esta raz\u00f3n solicitan a la Corte Constitucional que en caso de que no declare la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001, declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n citada, de manera que se \u00a0 entienda que los territorios ind\u00edgenas no son solo los formalizados y que adem\u00e1s \u00a0 ordene a las autoridades competentes disponer de informaci\u00f3n sobre las \u00a0 ocupaciones ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan su \u00a0 desacuerdo con la petici\u00f3n subsidiaria de los demandantes en cuanto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n objetiva a la actividad minera, pues en su \u00a0 criterio esto genera problemas constitucionales ya expuestos con anterioridad \u00a0 ante la Corte Constitucional (expediente D-10864). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Intereclesial de \u00a0 Justicia y Paz present\u00f3 concepto solicitando que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, su intervenci\u00f3n se \u00a0 dirige a ampliar los argumentos relacionados con los cargos tercero y quinto de \u00a0 la demanda. Respecto al tercer cargo, se refiere al derecho de las generaciones \u00a0 futuras a contar con un ambiente sano y una calidad de vida digna, adoptado por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en el art\u00edculo 80 constitucional que al \u00a0 consagrar el concepto de desarrollo sostenible impone un l\u00edmite al crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico. Se\u00f1ala que las disposiciones acusadas contenidas en el C\u00f3digo de \u00a0 Minas conforman un modelo de contrataci\u00f3n para la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros \u00a0 que no corresponde a ninguna planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica de los recursos de la \u00a0 naci\u00f3n, que repercute en los derechos de las generaciones futuras por los \u00a0 impactos ambientales negativos que ocasiona a los bienes comunes para su \u00a0 bienestar y debido a que la extracci\u00f3n desenfrenada desconoce las necesidades de \u00a0 dichas generaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuando al quinto cargo de la \u00a0 demanda, indica que el C\u00f3digo de Minas establece frente a los grupos \u00e9tnicos un \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n respecto a las solicitudes que se presenten para \u00a0 desarrollar miner\u00eda en sus territorios. Sin embargo, estos no cuentan con un \u00a0 mecanismo para oponerse a la realizaci\u00f3n de actividades mineras, afect\u00e1ndose de \u00a0 esa forma su derecho fundamental colectivo al territorio y los atributos de la \u00a0 inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, como tambi\u00e9n su autonom\u00eda al verse obligados a explotar su territorio \u00a0 ancestral o a permitir que terceros lo hagan, es decir, que de cualquier manera \u00a0 \u00e9ste ser\u00e1 intervenido. Asimismo se anulan los fines constitucionales que buscan \u00a0 realizarse con la titulaci\u00f3n colectiva de los territorios a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas que ancestralmente los han habitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consultor\u00eda para los Derechos \u00a0 Humanos y el Desplazamiento (CODHES), la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica \u00a0 P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado en Colombia, y la Conferencia Nacional de \u00a0 Organizaciones Afrodescendientes\u00a0 (CNOA) intervinieron en el presente \u00a0 asunto solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su an\u00e1lisis jur\u00eddico est\u00e1 \u00a0 encaminado a complementar los argumentos de la demanda en relaci\u00f3n con la \u00a0 violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad que implica el modelo de concesi\u00f3n de \u00a0 recursos minerales establecido en las normas acusadas desde la \u00f3ptica de las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento, despojo y abandono forzado de tierras, y de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicamente diferenciados en riesgo de extermino f\u00edsico y cultural a la \u00a0 luz del seguimiento de la Corte Constitucional llevado a cabo en la actualidad \u00a0 en el marco de la sentencia T-025 de 2004 y el estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado en esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, plantean la \u00a0 incompatibilidad jur\u00eddica del modelo de asignaci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n \u00a0 minera con el car\u00e1cter p\u00fablico de la propiedad sobre el subsuelo y los recursos \u00a0 naturales no renovables. Adicional a lo expuesto por los demandantes, afirman \u00a0 que el principio \u201cprimero en el tiempo, primero en derecho\u201d aplicable \u00a0 para la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros contemplado en el art\u00edculo 16 de la Ley 685 \u00a0 de 2001 es incompatible con el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0 impone legalmente una regla caracter\u00edstica de un modelo de accesi\u00f3n en un \u00a0 entorno constitucional que establece el dominio estatal sobre el subsuelo como \u00a0 atributo soberano y patrimonial del Estado funcional a los derechos de sus \u00a0 asociados, que se encuentra supeditado al cumplimiento de los fines del Estado, \u00a0 especialmente al servicio de la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad \u00a0 general y la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales y al mantenimiento de la integridad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el sistema contenido en \u00a0 el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Minas implica la ausencia de mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de las comunidades en riesgo de desplazamiento o v\u00edctimas de \u00a0 violaciones a derechos humanos en aquellos casos en que los contratos de \u00a0 concesi\u00f3n minera se otorgan a los primeros solicitantes de manera indiscriminada \u00a0 ignor\u00e1ndose el efecto de la implementaci\u00f3n de los proyectos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n en zonas de conflicto armado o donde los derechos humanos de las \u00a0 personas se encuentran en un riesgo grave de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Luego menciona los efectos \u00a0 contextuales de la proliferaci\u00f3n de t\u00edtulos en medio del conflicto armado desde \u00a0 la perspectiva del estado de cosas constitucional declarado en sentencia T-025 \u00a0 de 2004. Se\u00f1ala que la principal consecuencia de un modelo de selecci\u00f3n que \u00a0 carece de evaluaciones de idoneidad t\u00e9cnica, cultural econ\u00f3mica y social de los \u00a0 proponentes, como es el establecido en el C\u00f3digo de Minas, es la proliferaci\u00f3n \u00a0 de t\u00edtulos en todo el territorio nacional. Luego describe diversas situaciones \u00a0 concretas relacionadas con \u00e1reas donde de manera simult\u00e1nea convergen zonas de \u00a0 conflicto armado y violaciones de derechos humanos y la existencia de t\u00edtulos \u00a0 mineros vigentes, y concluye que el modelo de concesiones mineras actualmente \u00a0 vigente se aplica en ausencia del reconocimiento de la posici\u00f3n de garante de \u00a0 derechos que tiene el Estado con las poblaciones que se ver\u00e1n afectadas con la \u00a0 titulaci\u00f3n minera en sus territorios en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales \u00a0 individuales y colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para finalizar, afirma que el \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de zonas mineras a pueblos \u00e9tnicos atenta \u00a0 contra la Carta Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad relativo a los \u00a0 derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes, \u00a0 considerados en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural por los factores \u00a0 vinculados al conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se\u00f1alan que los \u00a0 art\u00edculos 122, 124, y 128 del C\u00f3digo de Minas es violatorio de lo dispuesto por \u00a0 el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos de posesi\u00f3n, uso y goce, y de ejercer control colectivo en tierras \u00a0 y territorios comunitarios, toda vez que dichas normas autorizan el otorgamiento \u00a0 de t\u00edtulos mineros sin garantizar el derecho a la consulta previa de dichas \u00a0 comunidades, y adem\u00e1s a trav\u00e9s del derecho de prelaci\u00f3n las obliga a hacer \u00a0 miner\u00eda afectando la libre disposici\u00f3n de sus territorios. Adicionalmente \u00a0 imposibilita a las autoridades leg\u00edtimas de estos pueblos aplicar sus propias \u00a0 normas y costumbres frente a intromisiones de personas extra\u00f1as en el \u00a0 territorio. Asimismo impide la explotaci\u00f3n colectiva y aut\u00f3noma de las tierras y \u00a0 territorios comunitarios conforme a sus costumbres, creencias y m\u00e9todos propios \u00a0 de aprovechamiento de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho de participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales vinculados a sus tierras y el derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 ambiental y a la salvaguarda de la biodiversidad territorial en concordancia con \u00a0 la cosmovisi\u00f3n y el modelo del buen vivir propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y el \u00a0 Movimiento holand\u00e9s PAX (CCJ y PAX) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, \u00a0 y el movimiento holand\u00e9s PAX intervinieron en el presente asunto solicitando que \u00a0 se declaren inexequibles las normas demandadas por vulnerar el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana de las comunidades no \u00e9tnicas que se ven afectadas por \u00a0 proyectos mineros, y debido al desconocimiento del deber estatal de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, exponen que la \u00a0 comunidad internacional en el marco de la ONU ha desarrollado est\u00e1ndares sobre \u00a0 la responsabilidad del Estado y de las empresas en relaci\u00f3n con el respeto de \u00a0 los derechos humanos, tales como los \u201cPrincipios Rectores de Naciones Unidas \u00a0 sobre las Empresas y los Derechos Humanos\u201d. Destacan el principio de debida \u00a0 diligencia que exige a las compa\u00f1\u00edas incluir la participaci\u00f3n ciudadana de \u00a0 quienes podr\u00e1n ver afectados por la actividad empresarial y afirman que la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar estas condiciones recae sobre el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hacen alusi\u00f3n a normas \u00a0 internacionales que contienen mandatos relacionados con el derecho de las \u00a0 personas a participar en las decisiones que puedan afectarlas, tal es el caso \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 25), la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (art. 21), y la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el \u00a0 Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha protegido el derecho de participaci\u00f3n ciudadana en proyectos \u00a0 de gran impacto social y ambiental y le ha dado un alcance particular a la \u00a0 cl\u00e1usula de democracia participativa. Al respecto, mencionan las sentencias \u00a0 C-180 de 1994[17], C-891 de 2002,[18]\u00a0T-348 de 2012,[19]\u00a0T-135 \u00a0 de 2013,[20]\u00a0y \u00a0 C-123 de 2014[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluyen \u00a0 que el proceso de otorgamiento de concesiones mineras carece de procedimientos \u00a0 que permitan la participaci\u00f3n ciudadana de las comunidades que pueden verse \u00a0 afectadas por este tipo de proyectos. Los art\u00edculos 275 y 276 del C\u00f3digo de \u00a0 Minas establecen la obligaci\u00f3n de comunicar a las comunidades \u00e9tnicas la \u00a0 propuesta del interesado para que se pronuncien sobre su derecho de prelaci\u00f3n, \u00a0 pero nada dice sobre el resto de la poblaci\u00f3n que pudiera verse afectada, lo que \u00a0 se traduce en el desconocimiento de est\u00e1ndares internacionales y de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Posteriormente, sostienen que la \u00a0 flexibilidad de los requisitos de la Ley 685 desconocen la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de actuar con la debida diligencia en la protecci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0 consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2.1), \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 2.2.) \u00a0 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1, 2.), \u201cpor cuanto el \u00a0 Estado ha tenido conocimiento de las graves y sistem\u00e1ticas violaciones de \u00a0 derechos humanos que se han dado con ocasi\u00f3n de varios proyectos mineros a lo \u00a0 largo del pa\u00eds y que han contribuido al recrudecimiento del conflicto armado \u00a0 colombiano, y a\u00fan as\u00ed no ha realizado ninguna de las acciones establecidas en la \u00a0 CADH para adecuar su marco normativo y as\u00ed obrar con la debida diligencia para \u00a0 prevenir la continuaci\u00f3n de estas graves violaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 emiti\u00f3 el concepto No. 6064 del 26 de febrero de 2016, solicitando a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados \u00a0 contenidos en la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como problema jur\u00eddico, la vista \u00a0 fiscal considera que corresponde determinar si las disposiciones acusadas \u00a0 desconocen el criterio de selecci\u00f3n objetiva del beneficiario del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n minera y, en consecuencia, ri\u00f1en con los mandatos constitucionales \u00a0 se\u00f1alados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En primer lugar, precisa que en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, el Estado es el propietario \u00a0 del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (art. 332 CP). Asimismo, \u00a0 el texto Superior le asign\u00f3 a este la direcci\u00f3n de la econom\u00eda (art. 334 CP), en \u00a0 virtud de lo cual est\u00e1 facultado para intervenir en la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales renovables y no renovables, as\u00ed como en el uso del suelo. Agrega que \u00a0 el art\u00edculo 150 Superior faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir \u00a0 c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, como es el caso del C\u00f3digo de \u00a0 Minas, que regula los actos del Estado en relaci\u00f3n con las facultades que le \u00a0 otorga la Carta Pol\u00edtica, antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 14 del \u00a0 C\u00f3digo de Minas faculta al Estado para disponer de la propiedad de los recursos \u00a0 naturales no renovables a trav\u00e9s de un t\u00edtulo minero denominado contrato de \u00a0 concesi\u00f3n, que confiere a un tercero el derecho a explorar y explotar minas de \u00a0 propiedad estatal. De acuerdo con lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado[22], \u00a0 este contrato posee caracter\u00edsticas especiales que lo diferencian de otros \u00a0 contratos de concesi\u00f3n, toda vez que (i) es un acuerdo de voluntades cuya \u00a0 duraci\u00f3n es la que solicite el proponente hasta por un m\u00e1ximo de treinta a\u00f1os; \u00a0 (ii) no confiere al beneficiario derecho de propiedad alguno, pero s\u00ed derechos \u00a0 patrimoniales oponibles frente a terceros y transmisibles de acuerdo con la ley; \u00a0 (iii) las obligaciones que nacen del acuerdo tienen car\u00e1cter legal, es decir, \u00a0 que se trata de un contrato de adhesi\u00f3n, puesto que su celebraci\u00f3n no da lugar a \u00a0 pre negociar sus t\u00e9rminos, condiciones y modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en virtud \u00a0 del car\u00e1cter especial del contrato de concesi\u00f3n minera, es que el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Ley 685 de 2001 se\u00f1ala que aquel se regula por las normas contempladas en \u00a0 dicho c\u00f3digo y no por las contenidas en la Ley 80 de 1993, sin que ello implique \u00a0 que no le sean aplicables a estos contratos las normas constitucionales que \u00a0 consagran los principios, derechos (art. 29 CP, debido proceso) y disposiciones \u00a0 que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP, igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indica que el art\u00edculo 16 \u00a0 del C\u00f3digo de Minas concede a la primera propuesta el derecho de prelaci\u00f3n para \u00a0 obtener la concesi\u00f3n frente a otras solicitudes, siempre que dicha propuesta \u00a0 re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 270 a 279 del mismo estatuto, lo \u00a0 que significa que la norma no confiere por s\u00ed sola a la primera propuesta el \u00a0 derecho a la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. As\u00ed lo ha sostenido el \u00a0 Consejo de Estado en la precitada sentencia, con el fin de puntualizar que en el \u00a0 procedimiento para suscribir contratos de concesi\u00f3n minera s\u00ed se aplica un \u00a0 criterio de selecci\u00f3n objetiva, pues adem\u00e1s del derecho de prelaci\u00f3n de la \u00a0 primera solicitud o propuesta de concesi\u00f3n (art. 16 C\u00f3digo de Minas), dicha \u00a0 propuesta debe cumplir con los requisitos se\u00f1alados por la ley (art. 271 C\u00f3digo \u00a0 de Minas), siendo uno de ellos demostrar capacidad econ\u00f3mica para la ejecuci\u00f3n \u00a0 del proyecto (art. 22 Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por otro lado, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico estima que la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales renovables se materializa (i) por la licencia ambiental otorgada por \u00a0 la entidad competente; (ii) en la observancia de las normas ambientales por \u00a0 parte de los exploradores y explotadores; y (iii) en el control oportuno que \u00a0 ejercen tanto las autoridades ambientales como las mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de las personas que \u00a0 resultan afectadas por los proyectos mineros, afirma que si bien las \u00a0 disposiciones demandadas no regulan un espacio para la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 tampoco impiden que se apliquen las normas existentes dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que garantizan tal derecho, como lo son la Ley 99 de 1993, el Convenio \u00a0 169 de la OIT (aprobado por la Ley 21 de 1991), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Frente a la presunta violaci\u00f3n \u00a0 por parte de las normas acusadas, de los principios de inalienabilidad, \u00a0 imprescriptibilidad e inembargabilidad de los resguardos ind\u00edgenas y el \u00a0 desconocimiento de los derechos constitucionales de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 sobre sus territorios, considera que de la lectura de los art\u00edculos 122, 124 y \u00a0 128 demandados,\u00a0 se infiere que all\u00ed se garantizan los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas que habitan los territorios donde se pretenden hacer \u00a0 actividades mineras, al igual que su derecho de participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las respectivas comunidades. Agrega que ya en sentencia C-891 \u00a0 de 2002[23]\u00a0la \u00a0 Corte Constitucional por cargos similares, declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 128 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, en cuanto al cargo \u00a0 por presunta vulneraci\u00f3n de los principios de inalienabilidad, \u00a0 imprescriptibilidad e inembargabilidad de los resguardos ind\u00edgenas por parte de \u00a0 los art\u00edculos 122, 124 y 128 acusados, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene \u00a0 que dichas disposiciones no contemplan la posibilidad de que sobre dichas \u00e1reas \u00a0 se puedan celebrar actos jur\u00eddicos distintos a los relacionados con los de \u00a0 exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n minera, como tampoco se\u00f1alan que se pueda \u00a0 transferir el dominio de los territorios ind\u00edgenas o se pueda adquirir por el \u00a0 paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer la \u00a0 demanda de la referencia, en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 240.4 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que faculta a esta Corporaci\u00f3n para decidir las \u00a0 demandas ciudadanas contra las leyes de la Rep\u00fablica. Las normas demandadas, en \u00a0 efecto, hacen parte de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas), cuyo control \u00a0 compete a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cargos 1\u00ba al 4\u00ba del escrito de \u00a0 demanda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar claridad a la exposici\u00f3n, la \u00a0 Sala dividir\u00e1 esta sentencia en dos grandes partes, en atenci\u00f3n a la formulaci\u00f3n \u00a0 de los cargos, siguiendo el esquema argumentativo de la reciente decisi\u00f3n C-035 \u00a0 de 2016.[24]\u00a0En \u00a0 la primera parte abordar\u00e1 los cargos primero al cuarto, en tanto cuestionan el \u00a0 conjunto de normas del C\u00f3digo de Minas que regulan el acceso al contrato de \u00a0 concesi\u00f3n minera (o t\u00edtulo minero). En la segunda parte, evaluar\u00e1 los \u00a0 cuestionamientos que se refieren espec\u00edficamente a las normas que ata\u00f1en a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda objeto de estudio plantea un amplio \u00a0 conjunto de cuestionamientos contra un grupo extenso de normas del C\u00f3digo de \u00a0 Minas (Ley 685 de 2001), por la violaci\u00f3n de un listado igualmente amplio de \u00a0 normas constitucionales. Aunque todos los intervinientes responden los \u00a0 cuestionamientos presentados en la demanda, y s\u00f3lo uno de ellos plantea tambi\u00e9n \u00a0 la necesidad de revisar la aptitud de la demanda, la Sala estima necesario hacer \u00a0 una evaluaci\u00f3n previa sobre este aspecto, para depurar los problemas jur\u00eddicos a \u00a0 analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe un pronunciamiento \u00a0 constitucional en torno a cinco de las normas demandadas, contenido en la \u00a0 sentencia C-891 de 2002,[25]\u00a0tal \u00a0 como lo mencionan algunos intervinientes. En consecuencia, es necesario que la \u00a0 Corte determine si existe cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos propuestos por el demandante, bien sea a ra\u00edz de esa decisi\u00f3n, bien sea a \u00a0 partir de otros pronunciamientos relacionados con la normativa minera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Requisitos argumentativos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan \u00a0 en (i) se\u00f1alar las normas acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) \u00a0 referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y \u00a0 (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de \u00a0 esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con \u00a0 los prop\u00f3sitos de (i) evitar que la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las \u00a0 razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del \u00a0 tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional \u00a0 en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) evitar que, en \u00a0 ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, se profiera un \u00a0 fallo inhibitorio, que frustre el\u00a0 objeto de la acci\u00f3n; y (iii) propiciar \u00a0 un amplio debate participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las razones de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso \u00a0 de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo \u00a0 que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo \u00a0 que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d. (C-1052 de 2001. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una norma sobre la cual se \u00a0 predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de \u00a0 naturaleza p\u00fablica y constituye una de las herramientas m\u00e1s poderosas de defensa \u00a0 de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y un derecho pol\u00edtico de todo ciudadano. Por \u00a0 ello, la Corte ha explicado que la evaluaci\u00f3n de los requisitos mencionados debe \u00a0 efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones \u00a0 no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un \u00a0 aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la \u00a0 Corte a analizar el cumplimiento de las cargas argumentativas de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Claridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presenta un amplio conjunto de argumentos \u00a0 destinados a cuestionar la validez de normas del C\u00f3digo de Minas, relacionadas \u00a0 con la forma en que se entregan contratos de concesi\u00f3n o t\u00edtulos mineros, en \u00a0 general; y en territorios de propiedad colectiva de pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0 particular. A pesar de su extensi\u00f3n, estos argumentos llevan un hilo conductor \u00a0 f\u00e1cilmente identificable y no adolece de oscuridad o falta de coherencia \u00a0 argumentativa, que impida comprender a qu\u00e9 se refieren los cuestionamientos. En \u00a0 concepto de la Corte, no cabe duda de que la demanda cumple el requisito de \u00a0 claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n hace referencia al deber de \u00a0 identificar adecuadamente, de manera plausible o razonable, lo que ordenan las \u00a0 normas o expresiones demandadas. Es decir, su contenido sem\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, con respecto a los \u00a0 cargos segundo, tercero y cuarto, solicita que se declare la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concepto de algunos intervinientes, la \u00a0 demanda podr\u00eda enfrentar dos problemas de certeza distintos. De una parte, \u00a0 basarse en una interpretaci\u00f3n subjetiva de ciertas normas demandadas y \u00a0 relacionadas con la definici\u00f3n y los requisitos para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0 minero, pues en realidad las concesiones mineras no siguen el m\u00e9todo de \u00a0 primero en el tiempo y primero en el derecho, y no es cierto que el \u00fanico \u00a0 requisito para su obtenci\u00f3n sea la presentaci\u00f3n de un conjunto de condiciones \u00a0 formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala estos contra argumentos no \u00a0 desvirt\u00faan la certeza de la demanda, sino que permiten entender con mayor \u00a0 precisi\u00f3n el alcance de la controversia, al tiempo que proponen diversas \u00a0 respuestas al problema jur\u00eddico que debe resolver esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque podr\u00eda concluirse al cabo de un estudio \u00a0 de fondo de la demanda que lo que dice la Procuradur\u00eda es cierto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico actual, no puede sostenerse, en cambio, que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que los demandantes dan a las normas cuestionadas sea \u00a0 abiertamente subjetiva o infundada, dado que, incluso autoridades p\u00fablicas como \u00a0 la Agencia Nacional de Miner\u00eda, o expertos como la Universidad Externado de \u00a0 Colombia o Dejusticia se refieren tambi\u00e9n al principio \u201cprimero en el tiempo, \u00a0 primero en el derecho\u201d, y es indiscutible (pues as\u00ed lo plantea el propio C\u00f3digo \u00a0 de Minas) que estos tr\u00e1mites constituyen una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal, previsto en la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que se entienda como una posici\u00f3n \u00a0 favorable a una de las hip\u00f3tesis en discusi\u00f3n, la Sala no hablar\u00e1 del m\u00e9todo \u00a0 \u201cprimero en el tiempo, primero en el derecho\u201d, sino simplemente del m\u00e9todo \u00a0 actual para el acceso a los t\u00edtulos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos propuestos por el actor son pertinentes, \u00a0 en la medida en que plantean la violaci\u00f3n de un conjunto de normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las cuales describen a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 basada en elementos normativos relevantes, como la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se refiere con argumentos a los \u00a0 deberes previstos en el art\u00edculo 80 Superior en cuanto a\u00a0 la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente; al principio de desarrollo sostenible; a los mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica; al derecho fundamental de participaci\u00f3n ciudadana; a la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda; a la prevalencia del inter\u00e9s general, y \u00a0 a los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, todos estos, mandatos \u00a0 contenidos en diversas normas constitucionales, como los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40, \u00a0 63, 79, 80, 332 y 334 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, las cuestiones que plantea son \u00a0 plenamente constitucionales, como se ver\u00e1 al definir los problemas jur\u00eddicos a \u00a0 abordar, m\u00e1s all\u00e1 de que una parte de su argumentaci\u00f3n sea tambi\u00e9n de naturaleza \u00a0 pol\u00edtica. En lo que tiene que ver con afirmaciones emp\u00edricas no comprobadas, sin \u00a0 embargo, es preciso hacer una aclaraci\u00f3n relevante. Algunos de los mandatos \u00a0 constitucionales que se invocan como par\u00e1metros de control tienen que ver con \u00a0 hechos inciertos (como el desarrollo sostenible o los derechos de generaciones \u00a0 futuras) o con aspectos que exigen un amplio conocimiento t\u00e9cnico y emp\u00edrico \u00a0 acerca de la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, debe ser accesible para todos los ciudadanos, y, en este marco, las \u00a0 complejidades que supone la predicci\u00f3n de los hechos futuros o la cr\u00edtica \u00a0 razonable de la planeaci\u00f3n actual, podr\u00edan llevar a que, pese a que el \u00a0 constituyente incorpor\u00f3 normas indeterminadas que miran al futuro, los actores \u00a0 no puedan buscar su protecci\u00f3n en el marco del control abstracto, dada la \u00a0 pretendida naturaleza l\u00f3gica y abstracta de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, esa posibilidad no ser\u00eda la que defiende \u00a0 de mejor manera la supremac\u00eda constitucional, ni la que respalda con suficiente \u00a0 fuerza el principio expansivo de la participaci\u00f3n. Cuando un ciudadano eleve \u00a0 tales afirmaciones, lo que se exige es que su argumentaci\u00f3n no sea caprichosa; \u00a0 que sea plausible y que explique, con razonamientos seriamente elaborados, por \u00a0 qu\u00e9 estima posible la violaci\u00f3n de estos principios, con proyecci\u00f3n al futuro. \u00a0 En el estudio del cargo se volver\u00e1 sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se dirige a que los cargos no se \u00a0 limitan a mencionar una posible violaci\u00f3n de la Carta, sino que se esfuercen por \u00a0 demostrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Ministerio de Justica \u00a0 cuestion\u00f3 la especificidad de la demanda, en torno a los cargos 2\u00ba a 4\u00ba, que se \u00a0 refieren a los principios de participaci\u00f3n ciudadana, los derechos de las \u00a0 generaciones futuras, y el mandato de planificaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ocurre con el an\u00e1lisis de pertinencia, es \u00a0 posible se\u00f1alar que no todos los razonamientos de los accionantes constituyen \u00a0 una clara explicaci\u00f3n de c\u00f3mo las normas cuestionadas violan la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Sin embargo, es viable identificar en cada aparte de su demanda razones \u00a0 concretas para explicar su inconformidad, de manera adecuada y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante efectuar una precisi\u00f3n \u00a0 metodol\u00f3gica. Los cargos primero a cuarto se dirigen, en su conjunto, contra un \u00a0 grupo de normas constitucionales que, en concepto de los actores, definen el \u00a0 modo de acceso a una concesi\u00f3n minera. Es necesario, para entender su \u00a0 especificidad, mantener presente que no se agotan en indagar por el sentido \u00a0 constitucional de uno u otro requisito espec\u00edfico para acceder a una concesi\u00f3n, \u00a0 sino a la totalidad de estos. S\u00f3lo as\u00ed es posible entender por qu\u00e9 los actores \u00a0 demandan normas que, por s\u00ed solas, no parecer\u00edan tener un contenido normativo \u00a0 propio. Lo hacen porque integran un cuerpo normativo que debe entenderse \u00a0 sistem\u00e1ticamente para as\u00ed identificar el procedimiento de concesi\u00f3n minera. \u00a0 Teniendo clara esa premisa, es posible entender la especificidad de cada uno de \u00a0 los cargos primero al cuarto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aporta suficientes elementos de \u00a0 juicio para generar un fallo de fondo por parte de la Corte Constitucional, pues \u00a0 es capaz de crear una duda inicial sobre las normas demandadas y, en \u00a0 consecuencia, sobre la presunci\u00f3n de constitucionalidad que las ampara. Esta \u00a0 duda inicial ha generado un valioso proceso participativo, y obliga al Tribunal \u00a0 Constitucional a brindar una respuesta a los problemas planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de aptitud de la demanda se encuentra \u00a0 superado. Sin embargo, las advertencias realizadas en torno a los requisitos de \u00a0 especificidad y pertinencia, llevar\u00e1n a la Sala a plantear tan s\u00f3lo dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos. El primero, recoger\u00e1 los cargos primero a cuarto de la \u00a0 demanda. El segundo, el quinto cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de cosa juzgada. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las decisiones que adopta la Corte en \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional[28], \u00a0 y que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, mientras en la Carta se preserven \u00a0 los mandatos que sirvieron como fundamento de ese pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Desde ese punto de vista, \u00a0 acogido por el Constituyente de 1991, la cosa juzgada constitucional -adem\u00e1s de \u00a0 ser un principio jur\u00eddico incorporado al debido proceso-, persigue dos \u00a0 prop\u00f3sitos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba Superior, otorga eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional, pues (i) \u00a0 evita que despu\u00e9s de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 incompatibilidad de una norma con la Constituci\u00f3n, esta pueda regresar al orden \u00a0 jur\u00eddico, (ii) desarrolla la interpretaci\u00f3n autorizada de los mandatos \u00a0 constitucionales, dot\u00e1ndolos de precisi\u00f3n; y (iii) previene sobre \u00a0 interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean \u00a0 asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, garantiza la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para \u00a0 todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por \u00a0 sentencias posteriores. Por lo tanto, un nuevo examen del asunto solo es posible \u00a0 si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de par\u00e1metro de \u00a0 control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas demandas basadas en \u00a0 los mismos motivos, evitando desestabilizar el ordenamiento jur\u00eddico, y se \u00a0 establece una garant\u00eda de auto control al activismo judicial, pues las \u00a0 sentencias previas determinan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n id\u00e9ntica, en caso de \u00a0 que el asunto sea puesto en conocimiento de la Corte nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En tal sentido, como lo sostuvo \u00a0 la Corte en sentencia C-720 de 2007,[29] el efecto de \u00a0 cosa juzgada constitucional comporta, al menos, las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, \u00a0 que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En \u00a0 segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n obligatoria para todos los \u00a0 habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de \u00a0 la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad \u00a0 del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos \u00a0 de las decisiones judiciales[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado en un amplio n\u00famero de sentencias sobre el principio de cosa \u00a0 juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia acerca de \u00a0 la diferencia entre la cosa juzgada formal y material; y cosa juzgada absoluta y \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con ideas de la \u00a0 teor\u00eda del derecho aceptadas en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0 posible distinguir entre las normas y los textos en que son formuladas. Los \u00a0 \u00faltimos se denominan disposiciones o enunciados jur\u00eddicos y, en \u00a0 principio, coinciden con los art\u00edculos, numerales o incisos en que se encuentran \u00a0 formuladas las reglas o principios constitucionales y legales[31], \u00a0 aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os \u00a0 de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que \u00a0 incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las normas, siguiendo con esta \u00a0 construcci\u00f3n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a \u00a0 su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo \u00a0 texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, \u00a0 seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado[32]. \u00a0 Las normas de competencia del orden jur\u00eddico definen, sin embargo, el \u00f3rgano \u00a0 autorizado para establecer con autoridad la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cada \u00a0 disposici\u00f3n, seg\u00fan criterios de especialidad y jerarqu\u00eda, en el sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese plano, la cosa juzgada \u00a0 formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras que la cosa \u00a0 juzgada material se estructura en relaci\u00f3n con las normas, o los contenidos \u00a0 normativos de cada disposici\u00f3n. En consecuencia, la cosa juzgada formal se \u00a0 configura cuando se\u00a0 presenta una demanda contra una disposici\u00f3n sobre cuya \u00a0 constitucionalidad la Corte se hab\u00eda pronunciado previamente, mientras que la \u00a0 cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposici\u00f3n \u00a0 distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo \u00a0 coincide con el que ya hab\u00eda analizado. Por ejemplo, cuando un art\u00edculo de una \u00a0 ley formula de manera distinta un contenido normativo previamente estudiado por \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 disposici\u00f3n y norma se relaciona tambi\u00e9n con las decisiones en que se adoptan \u00a0 efectos modulados y, especialmente, con las sentencias que declaran la \u00a0 exequibilidad condicionada de una norma. Cuando la Corte dicta una sentencia de \u00a0 esa naturaleza, lo que ocurre es que el demandante razonablemente demuestra que \u00a0 existe una interpretaci\u00f3n de un texto legal que resultar\u00eda incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero la Corte evidencia que tambi\u00e9n existe una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable del enunciado, que no afecta la supremac\u00eda de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el texto permite \u00a0 potencialmente derivar dos normas jur\u00eddicas distintas, y la Corte preserva la \u00a0 que se ajusta a la Constituci\u00f3n, maximizando a la vez el principio democr\u00e1tico, \u00a0 mediante la conservaci\u00f3n de las normas dictadas por el Legislador. Al respecto, \u00a0 la Corte ha explicado: \u201chay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada \u00a0 formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional[33]. As\u00ed \u00a0 mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una \u00a0 norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser \u00a0 id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de \u00a0 constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio \u00a0 sustancial en su alcance y significaci\u00f3n\u201d[34].[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los efectos de la cosa juzgada, \u00a0 expresados en el citado art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se producen \u00a0 tanto cuando se configura desde la perspectiva formal, como cuando lo hace desde \u00a0 la concepci\u00f3n material, pues el citado precepto no hace diferenciaci\u00f3n alguna al \u00a0 respecto, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional poseen fuerza \u00a0 vinculante erga omnes, en lo que hace al sentido de la decisi\u00f3n y en lo \u00a0 concerniente a la interpretaci\u00f3n que sienta sobre los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n previa determina tambi\u00e9n la forma en que la Corte debe pronunciarse \u00a0 ante una demanda que propone repetir un examen resuelto ya por un fallo que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ante la reproducci\u00f3n de un contenido normativo \u00a0 declarado inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma objeto de an\u00e1lisis, mientras que si la decisi\u00f3n \u00a0 previa fue de exequibilidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia previa \u201ca menos que se presenten circunstancias excepcionales que \u00a0 enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se \u00a0 presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; \u00a0 (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior; (iii) o\u00a0 \u00a0 cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o \u00a0 principios constitucionales a partir del cambio de contexto en que se inscribe \u00a0 la disposici\u00f3n acusada\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Desde una perspectiva de \u00a0 an\u00e1lisis distinta, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la diferencia \u00a0 entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La \u00a0 primera, se basa en la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el Tribunal analiza la \u00a0 conformidad de la norma demandada con todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, mientras que la segunda supone la existencia de una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los problemas jur\u00eddicos efectivamente \u00a0 abordados por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una presunci\u00f3n, la \u00a0 Sala Plena ha explicado que la cosa juzgada relativa se puede configurar solo si \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia la Corte declara la constitucionalidad de \u00a0 la norma por los cargos analizados (cosa juzgada relativa expl\u00edcita), o \u00a0 si de la parte motiva se infiere inequ\u00edvocamente que el examen se limit\u00f3 a los \u00a0 cargos o problema jur\u00eddico construidos en la demanda (cosa juzgada relativa \u00a0 impl\u00edcita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, como las decisiones \u00a0 de inexequibilidad implican la exclusi\u00f3n de la norma analizada del sistema \u00a0 jur\u00eddico, estas siempre tienen efectos de cosa juzgada absoluta, en tanto que la \u00a0 cosa juzgada relativa solo puede atribuirse a las decisiones de exequibilidad \u00a0 simple o condicionada.\u00a0 Sobre las distinciones entre estos tipos de cosa \u00a0 juzgada, ha explicado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera [la cosa juzgada \u00a0 absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con \u00a0 posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las \u00a0 normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, \u00a0 y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la \u00a0 decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, \u00a0 en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma \u00a0 que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. \u00a0 Sobre esta \u00faltima posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa \u00a0 juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de \u00a0 exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en \u00a0 el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los \u00a0 cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada en \u00a0 virtud de la sentencia C-366 de 2011 (y la C-367 de 2011, que dispuso estarse a \u00a0 lo resuelto en la primera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-366 de 2011[38]\u00a0estudi\u00f3 \u00a0 la violaci\u00f3n al derecho a la consulta previa de toda la ley 1382 de 2010, que \u00a0 reform\u00f3 el CM. No analiz\u00f3 entonces ni los contenidos de las normas demandadas en \u00a0 este momento, ni se refiri\u00f3, de manera integral a una eventual violaci\u00f3n a la \u00a0 consulta previa del C\u00f3digo, en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado sobre problemas asociados a la consulta previa \u00a0 de pueblos ind\u00edgenas frente al C\u00f3digo de Minas de 2001, en dos oportunidades. En \u00a0 la sentencia C-418 de 2002,[39]\u00a0espec\u00edficamente, \u00a0 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 122, actualmente demandado. Y en la sentencia C-891 \u00a0 de 2002,[40]\u00a0contra cinco de las normas \u00a0 que hoy se cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de la demanda, la Sala tomar\u00e1 como \u00a0 referencia un esquema en el que se muestran las normas demandadas y se \u00a0 relacionan las decisiones que ha adoptado la Corte en torno a su validez \u00a0 constitucional. Vale la pena indicar, para empezar, que algunas de estas fueron \u00a0 reformadas por la Ley 1382 de 2010, la cual fue declarada inexequible por la \u00a0 Corte Constitucional,[41]\u00a0con efectos diferidos por \u00a0 dos a\u00f1os, por violaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n. En consecuencia, la ley \u00a0 dej\u00f3 de hacer parte del sistema jur\u00eddico desde el 11 de mayo de 2013, y las \u00a0 normas derogadas o modificadas, recuperaron su vigencia y forma original. En el \u00a0 cuadro tambi\u00e9n se incluir\u00e1 ese tr\u00e1nsito legislativo, pues podr\u00eda tener alguna \u00a0 relevancia para resolver los problemas planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo demandado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>versi\u00f3n Ley 685 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16: VALIDEZ DE LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPUESTA. La primera solicitud o propuesta de concesi\u00f3n, mientras se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0halle en tr\u00e1mite, no confiere, por s\u00ed sola, frente al Estado, derecho a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Frente a otras solicitudes o frente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros, s\u00f3lo confiere al interesado, un derecho de prelaci\u00f3n o preferencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener dicha concesi\u00f3n si re\u00fane para el efecto, los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. LEYES DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATACI\u00d3N ESTATAL. Las disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precontractuales, no ser\u00e1n aplicables a la formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas de concesi\u00f3n minera, ni a la suscripci\u00f3n, perfeccionamiento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de \u00e9sta, salvo las referentes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad legal a que se refiere el art\u00edculo 17 del presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo. En todas estas materias se estar\u00e1 a las disposiciones de este C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisi\u00f3n directa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-229 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte se declar\u00f3 inhibida para fallar, por ineptitud de la demanda, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 270. PRESENTACI\u00d3N DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROPUESTA. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 926 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La propuesta de contrato se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar\u00e1 por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia del proponente, o por env\u00edo a trav\u00e9s de correo certificado. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores sobre la misma zona, se tendr\u00e1 como fecha de presentaci\u00f3n la de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la empresa de correo certificado expida el recibo de env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 admisible la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la propuesta a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, cuando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin. Toda actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del interesado o de terceros en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites mineros podr\u00e1 hacerse directamente o por medio de abogado titulado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tarjeta profesional. Los documentos de orden t\u00e9cnico que se presenten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la propuesta o en el tr\u00e1mite subsiguiente, deber\u00e1n estar refrendados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ge\u00f3logo, ingeniero de minas o ingeniero ge\u00f3logo matriculados, seg\u00fan el caso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0271. REQUISITOS DE LA PROPUESTA. La propuesta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para contratar, adem\u00e1s del nombre, identidad y domicilio del interesado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n del \u00e1rea o trayecto solicitado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descripci\u00f3n del \u00e1rea objeto del contrato, y de su extensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicaci\u00f3n del mineral o minerales objeto del contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La menci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los grupos \u00e9tnicos con asentamiento permanente en el \u00e1rea o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de zona minera ind\u00edgena, de comunidades negras o mixtas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Si el \u00e1rea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n se requiera autorizaci\u00f3n o concepto de otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades, deber\u00e1n agregarse a la propuesta de acuerdo con el art\u00edculo 35; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos de referencia y gu\u00edas mineras que se aplicar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los trabajos de exploraci\u00f3n y el estimativo de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultante de la aplicaci\u00f3n de tales t\u00e9rminos y gu\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta se acompa\u00f1ar\u00e1 un plano que tendr\u00e1 las caracter\u00edsticas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificaciones establecidas en los art\u00edculos 66 y 67 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta deber\u00e1 verterse en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 272. MANEJO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMBIENTAL. En la propuesta el interesado deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer la manifestaci\u00f3n expresa de su compromiso de realizar los trabajos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n t\u00e9cnica con estricta sujeci\u00f3n a las gu\u00edas ambientales, que para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa actividad expida la autoridad competente, en un todo aplicadas a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones y caracter\u00edsticas espec\u00edficas del \u00e1rea solicitada descrita en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta. En caso de que la actividad de exploraci\u00f3n requiera usar o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprovechar recursos naturales renovables, deber\u00e1 obtener el permiso, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n o la autorizaci\u00f3n ambiental de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273. OBJECIONES A LA PROPUESTA. La propuesta se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede identificarse al proponente, no se puede localizar el \u00e1rea o trayecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido, no se ajusta a los t\u00e9rminos de referencia o gu\u00edas o no se acompa\u00f1a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los permisos previos en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 34 de este C\u00f3digo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando dicha \u00e1rea o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o zonas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados en dicha disposici\u00f3n. El t\u00e9rmino para corregir o subsanar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta ser\u00e1 de hasta treinta (30) d\u00edas y la autoridad minera contar\u00e1 con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo de treinta (30) d\u00edas para resolver definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez corregida la propuesta, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando fuere el caso, se proceder\u00e1 a la determinaci\u00f3n del \u00e1rea libre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superposiciones con propuestas anteriores o t\u00edtulos vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificado por el art\u00edculo 19 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01382 de 2010. Reglamentado por el Decreto Nacional 935 de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 274. RECHAZO DE LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPUESTA. La propuesta ser\u00e1 rechazada si el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de este C\u00f3digo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente, podr\u00e1 admitirse por el \u00e1rea restante si as\u00ed lo acepta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificado por el art\u00edculo 20 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01382 de 2010. Reglamentado por el Decreto Nacional 935 de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 275. COMUNICACI\u00d3N DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROPUESTA. Si la propuesta no ha sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetada por la autoridad minera, en un t\u00e9rmino que no supere los quince \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(15) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n de la misma, dentro de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes, se comunicar\u00e1, por intermedio del Ministerio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interior, a los representantes de los grupos \u00e9tnicos ocupantes del \u00e1rea. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1 por objeto notificarlos con el fin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el t\u00e9rmino de treinta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n, si el \u00e1rea estuviere ubicada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en zonas mineras ind\u00edgenas, de comunidades negras o mixtas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, &#8216;solamente por los cargos aqu\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizados, y bajo el condicionamiento se\u00f1alado en la parte motiva de esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte en la parte motiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8217;76. Ahora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, el car\u00e1cter publicista del art\u00edculo 275 \u00a0 \u00a0precisamente est\u00e1 salvaguard\u00e1ndole a los grupos \u00e9tnicos la opci\u00f3n de invocar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer valer el derecho de preferencia que les asiste con apoyo en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 124 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem, previo el cumplimiento de las prerrogativas y derechos ind\u00edgenas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, requisitos y tr\u00e1mites contemplados en los art\u00edculos 121 a 129 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo C\u00f3digo. \u00a0Siendo entendido que el Ministerio del Interior deber\u00e1 agotar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios legales pertinentes para notificarles efectivamente a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes de los grupos \u00e9tnicos la propuesta de contrato de concesi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en orden a que \u00e9stos tengan la oportunidad real de pronunciarse sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susodicho derecho de preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s: antes de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comiencen a correr los 30 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 275, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno deber\u00e1 entregarle a los grupos \u00e9tnicos informaci\u00f3n satisfactoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la propuesta de contrato de concesi\u00f3n, a fin de que \u00e9stos puedan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatir y decidir sobre el asunto. A su vez el Gobierno debe explicarles la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma en que pueden participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n de dichos recursos, advirti\u00e9ndoles sobre las alternativas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n que tienen las comunidades \u00e9tnicas, las cuales implican una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n positiva del Estado, incluso de car\u00e1cter econ\u00f3mico (v.gr. cr\u00e9ditos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fomento, asistencia t\u00e9cnica, capacitaci\u00f3n administrativa y de mercadeo), con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de hacer efectivo el derecho de preferencia de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por tanto, s\u00f3lo bajo este condicionamiento la Corte encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional el precepto acusado.&#8217; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 276. RESOLUCI\u00d3N DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OPOSICIONES. Vencido el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de que trata el art\u00edculo anterior, en una sola providencia se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver\u00e1n las oposiciones presentadas y se definir\u00e1n las \u00e1reas sobre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se hubiere ejercido el derecho de preferencia de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si las oposiciones y superposiciones que fueren aceptadas comprendieren solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del \u00e1rea pedida, se restringir\u00e1 la propuesta a la parte libre y si la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendieren en su totalidad, se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 277. RECHAZO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUDES. Las solicitudes e intervenciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros que no se refieran a oposiciones, al ejercicio del derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n, a superposiciones y a intervenci\u00f3n de los representantes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad en inter\u00e9s general, ser\u00e1n rechazadas por improcedentes mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia motivada. De estas solicitudes y de su rechazo se formar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informativo separado, y los recursos que se interpongan contra la mencionada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 279. CELEBRACI\u00d3N DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATO. Dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de haber sido resueltas las oposiciones e intervenciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros, se celebrar\u00e1 el contrato de concesi\u00f3n y se proceder\u00e1 a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Minero Nacional. Del contrato se remitir\u00e1 copia a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiental para la exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, no existe cosa \u00a0 juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con el primer conjunto de cargos de la \u00a0 demanda, relacionados con el modo de adquisici\u00f3n de un t\u00edtulo minero. La \u00a0 sentencia m\u00e1s relevante acerca del C\u00f3digo de Minas que se menciona en el cuadro, \u00a0 la C-891 de 2002[43]\u00a0se dict\u00f3 en el marco de un cuestionamiento \u00a0 contra la integridad de la ley, por desconocimiento del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa su expedici\u00f3n. Es decir, en el escenario de la consulta \u00a0 de medidas legislativas. El art\u00edculo 275, adem\u00e1s, fue estudiado en la misma \u00a0 sentencia, tambi\u00e9n por violaci\u00f3n al derecho a la consulta, pero por no \u00a0 incorporar esta obligaci\u00f3n en su texto, y la Sala declar\u00f3 su exequibilidad \u00a0 condicionada al respeto por ese derecho al momento de su aplicaci\u00f3n. Y en torno \u00a0 al art\u00edculo 53 se dict\u00f3 la sentencia C-229 de 2003[44], en la que se analiz\u00f3 \u00a0 exclusivamente un cargo por supuesta violaci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la sentencia C-891 de 2002 \u00a0 tiene clara relevancia para la segunda parte de esta providencia, en la medida \u00a0 en que se refiere a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en el marco de la \u00a0 actividad minera, ninguno de los cinco cargos que debe resolver la Sala se basan \u00a0 en ese derecho. Los primeros, tocan principios relacionados con el manejo de los \u00a0 recursos, el derecho al ambiente sano o la participaci\u00f3n ciudadana general (no \u00a0 la especial, de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas). Los de la segunda \u00a0 parte se concretan en la afectaci\u00f3n al territorio y la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 originarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despejadas las cuestiones previas, entra la Sala a \u00a0 describir el asunto objeto de estudio, definir los problemas jur\u00eddicos y \u00a0 explicar la metodolog\u00eda que se adoptar\u00e1 para resolverlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las \u00a0 normas que regulan la entrega de concesiones mineras violan un conjunto de \u00a0 normas constitucionales, pues no prev\u00e9n un m\u00e9todo adecuado para escoger al \u00a0 proponente que genere mayores beneficios y reporte menores costos a la sociedad, \u00a0 en t\u00e9rminos ambientales, econ\u00f3micos y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el cargo, identifican \u00a0 tales requisitos en los art\u00edculos 16, 53, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 \u00a0 y\u00a0 279 del CM, e indican que el m\u00e9todo actual de entrega de los t\u00edtulos se \u00a0 basa en la concesi\u00f3n al primero que presente una solicitud, cumpliendo unos \u00a0 requisitos estrictamente formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, ello desconoce, \u00a0 primero, los principios que deben guiar la funci\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n de \u00a0 particulares con el Estado; la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular, y la obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, pues se escoge al \u00a0 primero, no al mejor; segundo, el derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, pues estas normas no prev\u00e9n un momento espec\u00edfico para que esta se \u00a0 lleve a cabo, ni instancias de notificaci\u00f3n a las personas que viven en los \u00a0 predios sobre los que surge el inter\u00e9s minero; tercero, los derechos de las \u00a0 generaciones futuras y el principio de desarrollo sostenible, en la medida en \u00a0 que no existe una planeaci\u00f3n estricta y rigurosa para la entrega de los t\u00edtulos; \u00a0 y, en armon\u00eda con lo anterior, el principio de planeaci\u00f3n en el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor parte de las universidades \u00a0 y organizaciones sociales (con la salvedad de la Universidad Externado y la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda) coadyuvan la demanda y ofrecen argumentos \u00a0 adicionales acerca de lo que conciben como la ausencia de una adecuada \u00a0 planeaci\u00f3n de la actividad minera, y la inexistencia de un sistema para la \u00a0 entrega de t\u00edtulos, que responda a la relevancia que tiene esta actividad, por \u00a0 su impacto social y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones p\u00fablicas plantean que (i) el \u00a0 m\u00e9todo actualmente definido para la entrega de concesiones responde \u00a0 adecuadamente a la naturaleza de la actividad y tiene por prop\u00f3sito permitir que \u00a0 todos los interesados accedan a esa actividad, y no s\u00f3lo los m\u00e1s poderosos; (ii) \u00a0 consideran que no es cierto que se trate de un m\u00e9todo poco riguroso y estricto, \u00a0 pues la normatividad minera exige un conjunto de requisitos, adicionales al \u00a0 hecho de presentar la solicitud; (iii) argumentan que esa misma normativa \u00a0 incluye normas de protecci\u00f3n ambiental; (iv) plantean que, en cualquier caso, \u00a0 con el t\u00edtulo no se inicia la explotaci\u00f3n y que, antes de que esto ocurra, \u00a0 deber\u00e1 tramitarse una licencia ambiental y, de ser el caso, adelantarse los \u00a0 procesos de consulta previa pertinentes con las comunidades \u00e9tnicas; (v) estiman \u00a0 que los espacios de participaci\u00f3n ciudadana est\u00e1n previstos en otras normas, lo \u00a0 que tambi\u00e9n ocurre con las normas de protecci\u00f3n al ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior present\u00f3 concepto \u00a0 solicitando que se declare la inhibici\u00f3n respecto a los cargos segundo, tercero \u00a0 y cuarto de la demanda, pero en su defecto pidi\u00f3 la exequibilidad de las normas \u00a0 demandas. Sin embargo, en el texto se ha explicado porque se considera que estos \u00a0 cargos generan una duda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala Plena \u00a0 determinar si las normas que regulan la entrega de un t\u00edtulo minero (art\u00edculos \u00a0 16, 53, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 del CM) desconocen (i) los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, la prevalencia del inter\u00e9s general y el \u00a0 principio de igualdad entre los proponentes (Art\u00edculos 1\u00ba, 22 y 334 CP); (ii) el \u00a0 principio de desarrollo sostenible, los derechos de las generaciones futuras y \u00a0 el principio de planeaci\u00f3n ambiental (art\u00edculo 80 CP); (iii) el derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n ciudad (art\u00edculos 2\u00ba, 40 y 79 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto. El impacto multidimensional de la \u00a0 miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Puede afirmarse, que han crecido por igual las \u00a0 pol\u00edticas destinadas a promover la miner\u00eda como elemento central en los planes \u00a0 de desarrollo gubernamentales; los estudios desde sectores sociales, acad\u00e9micos \u00a0 y \u00f3rganos de control acerca de la situaci\u00f3n de la miner\u00eda en el pa\u00eds; y la \u00a0 movilizaci\u00f3n social que cuestiona sus consecuencias, especialmente, desde \u00a0 movimientos que defienden el ambiente y comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0 La miner\u00eda se ubica as\u00ed en el centro del debate pol\u00edtico y de las preocupaciones \u00a0 jur\u00eddicas, sociales, ambientales y econ\u00f3micas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano ambiental, ya desde la sentencia C-339 \u00a0 de 2002[45], la Corte Constitucional se \u00a0 refiri\u00f3 por primera vez a los impactos de la miner\u00eda y, m\u00e1s recientemente, \u00a0 diagn\u00f3sticos similares (aunque en estudios m\u00e1s profundos)\u00a0 han sido \u00a0 publicados por la Defensor\u00eda del Pueblo (2010), la Contralor\u00eda de la Naci\u00f3n \u00a0 (2013) y \u00f3rganos independientes, como el del Grupo de Di\u00e1logo sobre la Miner\u00eda \u00a0 en Colombia (GDIAM; 2016)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos hacen referencia a consecuencias \u00a0 como la contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua y los suelos, el aumento del nivel \u00a0 del mar, la disminuci\u00f3n de las precipitaciones y la aparici\u00f3n de sequ\u00edas, el \u00a0 cambio clim\u00e1tico y los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos extremos, y la afectaci\u00f3n a la \u00a0 biodiversidad o la extinci\u00f3n de especies animales y vegetales, que conforman la \u00a0 riqueza natural de la Naci\u00f3n[47]. \u00a0 Recientemente, se ha denunciado el incremento de los niveles de mercurio y \u00a0 cianuro en las fuentes de agua, el empleo infantil y el aprovechamiento ilegal \u00a0 de los recursos por parte de grupos armados al margen de la ley, al tiempo que \u00a0 se reclama la protecci\u00f3n a la miner\u00eda que, desde hace mucho tiempo, practican \u00a0 comunidades campesinas, ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el plano econ\u00f3mico, la miner\u00eda constituye una \u00a0 de las apuestas centrales de los dos \u00faltimos planes de desarrollo a nivel \u00a0 nacional (PND 2010-2014, \u201cprosperidad para todos\u201d y 2014-2018, \u201ctodos \u00a0 por un nuevo pa\u00eds\u201d), que defienden la importancia del sector como fuente de \u00a0 crecimiento, al menos en el corto y mediano plazo. En la misma l\u00ednea, \u00a0 Fedesarrollo ha publicado informes peri\u00f3dicos (2008, 2012[48]) en los que se refiere a \u00a0 las rentas generadas por la actividad, su importancia en la balanza comercial y \u00a0 su potencial como generador de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En el \u00e1mbito social, la discusi\u00f3n gira \u00a0 principalmente en torno a la situaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas (especialmente \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrocolombianas), en lo que tiene que ver con la \u00a0 forma en que su particular visi\u00f3n del mundo incide en su relaci\u00f3n con la \u00a0 naturaleza y la comprensi\u00f3n del desarrollo; el ejercicio de su autonom\u00eda y la \u00a0 defensa de sus territorios colectivos. Las comunidades campesinas, preocupadas \u00a0 tanto por el posible desplazamiento de la producci\u00f3n agropecuaria por la \u00a0 miner\u00eda, como por la desaparici\u00f3n de formas de extracci\u00f3n u obtenci\u00f3n de \u00a0 minerales hist\u00f3ricas. Siguiendo la propuesta de GDIAM, la Sala se referir\u00e1 a \u00a0 estas actividades como miner\u00eda ancestral y tradicional, conceptos que guardan \u00a0 adecuadamente tanto sus semejanzas como sus especificidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Dentro de la concepci\u00f3n del territorio, en fin, \u00a0 se ha evidenciado una tensi\u00f3n, al menos potencial, entre el ejercicio de las \u00a0 competencias de los \u00e1mbitos local y nacional, especialmente, en lo que tiene que \u00a0 ver con la potestad para definir el uso del suelo, la pertenencia de los \u00a0 recursos naturales a la naci\u00f3n y la potestad conferida al Congreso para regular \u00a0 el aprovechamiento de los recursos en armon\u00eda con su deber de planificaci\u00f3n \u00a0 ambiental. Estos aspectos comprometen tambi\u00e9n las vertientes participativa y \u00a0 representativa de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Desde ese panorama, caracterizado por un impacto \u00a0 multidimensional de la miner\u00eda, resulta claro ya que la miner\u00eda no puede ser una \u00a0 actividad indiferente para el marco constitucional colombiano. Su realizaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 permitida por la libertad de empresa y la iniciativa privada (art\u00edculo 333 \u00a0 CP). Adem\u00e1s, los \u00f3rganos pol\u00edticos, en el ejercicio de las competencias \u00a0 constitucionales para regular la explotaci\u00f3n de recursos y dictar planes de \u00a0 desarrollo han cifrado en esta una parte importante de sus pol\u00edticas de \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los minerales se consideran, en general, recursos \u00a0 naturales no renovables, cuya propiedad es atribuida por la Carta Pol\u00edtica al \u00a0 Estado (art\u00edculo 332 CP) y hacen parte de la riqueza natural de la naci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 8\u00ba CP). El art\u00edculo 334 de la Carta establece el deber de intervenci\u00f3n \u00a0 estatal, entre otros aspectos, para distribuir adecuadamente las cargas y \u00a0 beneficios del desarrollo y proteger el ambiente; el art\u00edculo 360 ordena al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica definir el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de estos bienes, y el \u00a0 art\u00edculo 80 Superior, establece la obligaci\u00f3n de planificaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La planificaci\u00f3n ambiental, la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 recursos naturales y el deber de intervenci\u00f3n reci\u00e9n mencionados, deben tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n aspectos como los lugares en que se desarrollan las actividades, \u00a0 la naturaleza e intensidad de los m\u00e9todos y herramientas utilizados para la \u00a0 extracci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de preservar los servicios ambientales, los \u00a0 ecosistemas estrat\u00e9gicos y la biodiversidad. Y ser adecuadas a la diversidad de \u00a0 los proyectos, tanto en relaci\u00f3n con el tama\u00f1o o la escala de explotaci\u00f3n, como \u00a0 en lo que tiene que ver con los efectos acumulados en el tiempo, en las \u00a0 distintas fases de cada proyecto y en el conjunto de estos para un per\u00edodo \u00a0 determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Menci\u00f3n aparte requiere la miner\u00eda ilegal, \u00a0 caracterizada por su cercan\u00eda a las acciones de grupos violentos, que disfrutan \u00a0 de sus rentas, ocupan territorios de las comunidades y, muy especialmente, de \u00a0 los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados[50], \u00a0 sin que su ejercicio se someta a control institucional alguno debido, ni se ci\u00f1a \u00a0 a par\u00e1metros normativos m\u00ednimos, precisamente por su propia naturaleza, de \u00a0 manera que surge como un factor de riesgo para los derechos fundamentales, \u00a0 considerados en su conjunto. La Sala volver\u00e1 sobre este punto m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, aunque la miner\u00eda es una \u00a0 actividad permitida por el ordenamiento, y promovida por razones pol\u00edticas, esta \u00a0 debe adelantarse dentro de un marco constitucional que responda adecuadamente a \u00a0 los mandatos descritos y a las tensiones con otros principios constitucionales, \u00a0 dentro de los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de defensa del ambiente, los derechos de las \u00a0 comunidades y de las personas involucradas en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La tensi\u00f3n entre la actividad minera \u00a0 y la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, desarrollo sostenible y derechos de las \u00a0 generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Carta Pol\u00edtica de 1991 es una Constituci\u00f3n \u00a0 \u2018verde\u2019 o \u2018ecol\u00f3gica\u2019, como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional por primera vez \u00a0 en la sentencia T-411 de 1992[51]\u00a0y \u00a0 lo ha reiterado hasta el d\u00eda de hoy. Esta expresi\u00f3n no es una declaraci\u00f3n \u00a0 ret\u00f3rica sin contenido normativo espec\u00edfico. En primer lugar se refiere al \u00a0 conjunto de normas espec\u00edficas en las que el Constituyente plasm\u00f3 mandatos de \u00a0 protecci\u00f3n al ambiente; en segundo t\u00e9rmino, a un eje transversal de la Carta y \u00a0 un valor impl\u00edcito en el sustrato axiol\u00f3gico del orden normativo y, por \u00faltimo, \u00a0 a un derecho fundamental, a la vez colectivo y aut\u00f3nomo. En ese sentido, en la \u00a0 reciente sentencia C-449 de 2015[52], la Corte \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla defensa del medio ambiente sano \u00a0 constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado \u00a0 social de derecho. Bien jur\u00eddico constitucional que presenta una triple \u00a0 dimensi\u00f3n, toda vez que: es un\u00a0principio\u00a0que irradia todo el orden jur\u00eddico correspondiendo \u00a0 al Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; es un\u00a0derecho constitucional\u00a0(fundamental \u00a0 y colectivo) exigible por todas las personas a trav\u00e9s de diversas v\u00edas \u00a0 judiciales; y es una\u00a0obligaci\u00f3n\u00a0en cabeza de las autoridades, la sociedad y los \u00a0 particulares, al implicar deberes calificados de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la \u00a0 Constituci\u00f3n contempla el\u00a0\u201csaneamiento ambiental\u201d\u00a0como servicio p\u00fablico y prop\u00f3sito \u00a0 fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Como eje transversal de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 ambiente compromete al Estado a la creaci\u00f3n de una institucionalidad adecuada \u00a0 para su protecci\u00f3n y al desarrollo de normas legales y pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 respondan a la aspiraci\u00f3n de preservar la riqueza nacional. En este \u00e1mbito, la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 recientemente acerca de la prohibici\u00f3n de la miner\u00eda en \u00a0 p\u00e1ramos, por su invaluable importancia para la preservaci\u00f3n de los ciclos del \u00a0 agua, la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico y la absorci\u00f3n de carbono, al tiempo \u00a0 que orden\u00f3 la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos (C-035 de 2016[53])[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su caracterizaci\u00f3n como derecho, las \u00a0 normas que definen sus contornos esenciales son los art\u00edculos 79 y 80 \u00a0 Superiores, bajo el rubro de los derechos colectivos, es decir, como intereses \u00a0 en cabeza de todos, con obligaciones correlativas para todos. Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional ha destacado que esta condici\u00f3n, conocida como su car\u00e1cter \u00a0difuso, va acompa\u00f1ada de una dimensi\u00f3n subjetiva, que surge de su \u00a0 relaci\u00f3n con valores como la salud p\u00fablica, la vida digna y la paz. Se trata \u00a0 entonces de derechos fundamentales, cuya defensa puede perseguirse por la acci\u00f3n \u00a0 popular y, excepcionalmente, por la acci\u00f3n de tutela[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, como lo indica el art\u00edculo 80 \u00a0 Superior \u2013uno de los ejes normativos del derecho mencionado\u2013 corresponde al \u00a0 Estado \u201cplanificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, \u00a0 para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal disposici\u00f3n surgen dos aspectos muy \u00a0 relevantes para el estudio constitucional en curso. Primero, la planificaci\u00f3n \u00a0supone la existencia de un conjunto de normas y pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan \u00a0 una articulaci\u00f3n institucional adecuada para la defensa del ambiente. Segundo, \u00a0 el concepto de desarrollo sostenible constituye un aspecto clave en esa \u00a0 direcci\u00f3n: indica que tales decisiones no pueden basarse en una mirada limitada \u00a0 al instante actual o al corto plazo, sino que debe elevarse a una consideraci\u00f3n \u00a0 sensata y ponderada de sus consecuencias futuras[56]. El desarrollo sostenible \u00a0 es, en efecto, uno que admite el aprovechamiento de recursos en el presente, \u00a0 siempre que ello no implique que las generaciones futuras sean privadas de esa \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Este concepto (el desarrollo sostenible) es uno \u00a0 de los fundamentos del derecho internacional de los derechos humanos en materia \u00a0 ambiental. Aunque la preocupaci\u00f3n del ser\u00a0 humano acerca de su relaci\u00f3n con \u00a0 la naturaleza y las condiciones de trascendencia de la especie no pueden \u00a0 ubicarse en un momento hist\u00f3rico espec\u00edfico, para efectos de esta\u00a0exposici\u00f3n el \u00a0 a\u00f1o 1972 constituye un momento cardinal, pues se celebr\u00f3 la Conferencia de \u00a0 Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano en Estocolmo, donde los problemas \u00a0 ambientales quedaron inscritos de forma indeleble en la agenda internacional y \u00a0 se comenz\u00f3 a generar una conciencia universal en torno a la necesidad de que el \u00a0 desarrollo se concibiera como algo trascendente: m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 generaci\u00f3n de riqueza y m\u00e1s all\u00e1 del presente[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1987, la Comisi\u00f3n Mundial sobre Medio \u00a0 Ambiente y Desarrollo public\u00f3 el informe \u201cNuestro Futuro Com\u00fan\u201d, en el \u00a0 que el desarrollo sostenible adquiere un papel protag\u00f3nico en torno a los \u00a0 problemas ambientales; este documento lo define como \u201caquel que garantiza las \u00a0 necesidades del presente sin comprometer las posibilidades de las generaciones \u00a0 futuras para satisfacer sus propias necesidades\u201d[58]; y, en la misma direcci\u00f3n, se refiere a \u201cla posibilidad de obtener un crecimiento econ\u00f3mico basado en \u00a0 pol\u00edticas de sostenibilidad y expansi\u00f3n de la base de recursos ambientales. Su \u00a0 esperanza de un futuro mejor, es sin embargo, condicional. Depende de acciones \u00a0 pol\u00edticas decididas que permitan desde ya el adecuado manejo de los recursos \u00a0 ambientales para garantizar el progreso humano sostenible y la supervivencia del \u00a0 hombre en el planeta. En palabras de la misma Comisi\u00f3n, el informe no pretende \u00a0 ser una predicci\u00f3n futurista sino un llamado urgente en el sentido de que ha \u00a0 llegado el momento de adoptar las decisiones que permitan asegurar los recursos \u00a0 para sostener a esta generaci\u00f3n y a las siguientes\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Pocos a\u00f1os despu\u00e9s, y pasados apenas unos meses \u00a0 desde la expedici\u00f3n del texto constitucional de 1991, se celebr\u00f3 la Conferencia \u00a0 de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en R\u00edo de Janeiro, \u00a0 conocida como \u201cLa Cumbre de la tierra\u201d, donde se reafirm\u00f3 la relevancia \u00a0 de la protecci\u00f3n del ambiente para la comunidad internacional y comenzaron a \u00a0 establecerse compromisos y obligaciones de los Estados, especialmente, a trav\u00e9s \u00a0 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo y el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica, incorporada al \u00a0 orden interno por ley 165 de 1994[60]. \u00a0 En la Cumbre se adopt\u00f3, adem\u00e1s, el Programa 21, un conjunto de planes de acci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para dotar de eficacia al principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos mencionados han sido objeto de \u00a0 seguimiento por la comunidad internacional en la Conferencia de Johannesburgo de \u00a0 2002 y en R\u00edo de Janeiro en 2012 (Rio+20), para evaluar los avances y precisar \u00a0 los compromisos, obligaciones y rutas de acci\u00f3n asumidos en la materia[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos m\u00e1s relevantes surgidos en el seno \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos son referentes imprescindibles \u00a0 para la comprensi\u00f3n del derecho al ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la \u00a0 sentencia C-671 de 2001[62], en consideraciones que tienen hoy plena \u00a0 vigencia, la Corte explic\u00f3 el alcance del concepto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a un ambiente sano, que \u00a0 implica la protecci\u00f3n del medio ambiente en el que se desarrolla cada individuo, \u00a0 encuentra cabal protecci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, la cual a su vez consagra el \u00a0 desarrollo sostenible como un derecho de los ciudadanos y como un deber del \u00a0 Estado, en el sentido de que \u00e9ste debe propugnar por \u201cun desarrollo sin un \u00a0 aumento en el consumo de recursos que supere la capacidad de carga del medio \u00a0 ambiente\u201d[8] o, en otras palabras, un desarrollo que \u00a0 \u201csatisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las \u00a0 futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades.\u201d[9] \u00a0 Sobre el deber del Estado de consolidar un desarrollo [sostenible], la Corte se \u00a0 ha pronunciado as\u00ed:\u201c[e]s indudable que la dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido \u00a0 totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. Estos \u00a0 ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con \u00a0 criterios cortoplacistas,\u00a0 como se hac\u00eda anta\u00f1o, sino que deben ser \u00a0 interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que \u00a0 en materia ecol\u00f3gica ha establecido la Constituci\u00f3n, y en particular conforme a \u00a0 los principios del desarrollo sostenible\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En s\u00edntesis, el desarrollo sostenible es un \u00a0 concepto que pretende un equilibrio entre el crecimiento econ\u00f3mico, el bienestar \u00a0 social y la protecci\u00f3n ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones \u00a0 presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el \u00a0 porvenir[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del concepto de desarrollo sostenible surgen \u00a0 entonces obligaciones, como la creaci\u00f3n de pol\u00edticas que racionalicen el uso de \u00a0 los recursos y permitan su conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n, entre \u00a0 otras. Para su dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n resultan de especial \u00a0 importancia los principios de prevenci\u00f3n (destinado a evitar el da\u00f1o)[64]\u00a0y precauci\u00f3n, que consiste \u00a0 en la obligaci\u00f3n de adoptar medidas a favor del ambiente, en caso de duda \u00a0 cient\u00edfica sobre la efectiva producci\u00f3n de un da\u00f1o[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, el desarrollo sostenible se ha ligado a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cderechos de las generaciones futuras\u201d, esto es, a un modo de tomar \u00a0 decisiones por parte de las generaciones presentes, que permita el disfrute del \u00a0 ambiente, los recursos naturales, y el crecimiento econ\u00f3mico a las generaciones \u00a0 futuras. En ese contexto, el concepto de generaciones futuras y sus derechos se \u00a0 desprende directamente de la comprensi\u00f3n del desarrollo sostenible en el \u00e1mbito \u00a0 internacional. Aunque la idea se encuentra en instrumentos tan relevantes como \u00a0 la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de 1992, pero no ha sido objeto de un profundo desarrollo \u00a0 constitucional en Colombia[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En principio, el concepto plantea diversas \u00a0 exigencias conceptuales, en el marco del derecho constitucional colombiano. De \u00a0 una parte, por la determinaci\u00f3n de los titulares del derecho y, de otra, por la \u00a0 discusi\u00f3n acerca de cu\u00e1les son tales derechos, y c\u00f3mo debe establecerse su \u00a0 contenido. Estas discusiones hacen parte de un extenso recorrido en el derecho \u00a0 internacional, en el que se han venido despejando parte de las dudas, pero \u00a0 persisten algunas perplejidades en torno al concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Dado que se trata de un tema en construcci\u00f3n, la \u00a0 Corte considera prudente plantear algunas consideraciones preliminares, antes \u00a0 que una reflexi\u00f3n comprensiva sobre el asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el concepto de derechos de las generaciones \u00a0 futuras hace parte esencial del desarrollo sostenible. Segundo, no se trata de \u00a0 una met\u00e1fora destinada a crear un efecto pol\u00edtico, sino de un t\u00e9rmino del \u00a0 discurso jur\u00eddico, con efectos normativos. Tercero, el concepto tiene que ver, \u00a0 m\u00e1s que con personas susceptibles de ser identificadas individualmente, con la \u00a0 preservaci\u00f3n de la especie humana y se basa, entonces, en un concepto de \u00a0 solidaridad intergeneracional. Cuarto, la manera inicial de concebir el \u00a0 contenido de los derechos de las generaciones futuras es a trav\u00e9s de la \u00a0 definici\u00f3n de obligaciones y responsabilidades en cabeza de las generaciones \u00a0 presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de estos derechos es, sin embargo, \u00a0 especialmente difuso y corresponde al desarrollo del discurso jur\u00eddico y \u00a0 pol\u00edtico perseguir su concreci\u00f3n. En principio, tiene que ver con que la especie \u00a0 no pierda la oportunidad de decidir sus opciones de vida, crecimiento, \u00a0 desarrollo, paz y educaci\u00f3n en un futuro, debido a decisiones presentes \u00a0 equivocadas (siempre, desde el punto de vista del desarrollo sostenible). Desde \u00a0 la perspectiva de los derechos subjetivos (traducibles en expectativas \u00a0 exigibles), los derechos de las generaciones futuras son tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n \u00a0 del derecho al ambiente sano de las personas y generaciones presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte no considera como \u00a0 par\u00e1metro de control aut\u00f3nomo el concepto de derechos de las generaciones \u00a0 futuras, aunque s\u00ed como un elemento del principio de desarrollo sostenible y, \u00a0 por lo tanto, del derecho a un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed, el desarrollo sostenible y los derechos de \u00a0 las generaciones futuras son conceptos esenciales en la comprensi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y el derecho a un ambiente sano. Para terminar de \u00a0 explicar esta tensi\u00f3n (ambiente y desarrollo), es importante efectuar unas \u00a0 precisiones hermen\u00e9uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-035 de 2016[67]\u00a0la Corte sostuvo que el \u00a0 ordenamiento constitucional no prev\u00e9 un modelo puramente conservacionista y que \u00a0 el derecho a un ambiente sano no es absoluto, de manera que las tensiones entre \u00a0 uno y otro deben conciliarse caso\u00a0a caso. Es importante aclarar esta afirmaci\u00f3n, \u00a0 con base en tres ideas que surgen, tanto de la exposici\u00f3n previa, como de una \u00a0 regla de interpretaci\u00f3n recordada por la Corte en esa misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera es que si las tensiones surgen de \u00a0 considerar que el desarrollo puede prescindir del ambiente, debe se\u00f1alarse \u00a0 primero que puede tratarse de un falso conflicto, originado en una comprensi\u00f3n \u00a0 inadecuada del desarrollo, como riqueza econ\u00f3mica. La generaci\u00f3n de rentas \u00a0 inmediatas no es desarrollo si lleva\u00a0 inexorablemente a un futuro de \u00a0 escasez o agotamiento definitivo de las riquezas naturales, en t\u00e9rminos de \u00a0 ecosistemas, biodiversidad y servicios ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es que, a\u00fan dentro de una comprensi\u00f3n \u00a0 adecuada del desarrollo sostenible pueden darse tensiones, no ya por una \u00a0 incompatibilidad abstracta entre desarrollo y ambiente, sino por la existencia \u00a0 de discusiones cient\u00edficas acerca del resultado de ciertas medidas o por la \u00a0 confluencia de visiones distintas derivadas del pluralismo social y jur\u00eddico que \u00a0 defiende la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la soluci\u00f3n de la primera tensi\u00f3n es \u00a0 imprescindible recordar el deber que tienen todos los operadores jur\u00eddicos de \u00a0 aplicar los principios de prevenci\u00f3n y, especialmente, el de precauci\u00f3n, que \u00a0 opera como una regla de cierre, permitiendo resolver las dudas en pro del \u00a0 ambiente. En lo que tiene que ver con la segunda tensi\u00f3n, las respuestas deben \u00a0 construirse en el marco de un di\u00e1logo intercultural entre iguales, pues las \u00a0 culturas que conviven en Colombia son titulares del derecho a un id\u00e9ntico \u00a0 respeto; y que otorgue a la participaci\u00f3n un efecto expansivo. Sobre ambos \u00a0 aspectos se volver\u00e1 en p\u00e1rrafos ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es imprescindible recordar que respuestas \u00a0 construidas en torno a una prevalencia del inter\u00e9s general no resultan adecuadas \u00a0 para enfrentar estas tensiones. Desde ya, recuerda la Corte que un supuesto \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico vinculado a da\u00f1os ambientales o culturales irreversibles, \u00a0 a la extinci\u00f3n de los recursos y la biodiversidad, o a la afectaci\u00f3n de \u00a0 ecosistemas estrat\u00e9gicos, no responde al inter\u00e9s general[68]; que tanto el desarrollo, \u00a0 como el car\u00e1cter multicultural y pluri\u00e9tnico del Estado son asuntos amparados \u00a0 por la prevalencia del inter\u00e9s general y en cambio, el inter\u00e9s privado no tiene \u00a0 esta caracter\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La tensi\u00f3n entre la iniciativa \u00a0 privada, en lo que tiene que ver con la concesi\u00f3n minera y los deberes estatales \u00a0 de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, regulaci\u00f3n sobre la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables y planificaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En lo que tiene que ver con los prop\u00f3sitos \u00a0 se\u00f1alados por el art\u00edculo 334 Superior para la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el margen \u00a0 del Estado es especialmente amplio, y el alcance de sus potestades \u00a0\u201cest\u00e1 determinado por la funci\u00f3n social espec\u00edfica de la actividad econ\u00f3mica que \u00a0 se desarrolle\u201d[69]. Adem\u00e1s, las restricciones leg\u00edtimas \u00a0 a la libertad econ\u00f3mica deben respetar los principios de solidaridad, \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 360 de la Carta establece que \u00a0 corresponde al Legislador establecer el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables. En esa medida, la intervenci\u00f3n estatal no s\u00f3lo es \u00a0 potestativa, sino obligatoria. Adem\u00e1s, en la medida en que el subsuelo y sus \u00a0 recursos son propiedad del Estado, la regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los principios \u00a0 que ordenan la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En lo que tiene que ver con la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos y la libertad econ\u00f3mica, recientemente la sentencia C-035 de 2016[70]\u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien la \u00a0 actividad de explotaci\u00f3n de recursos naturales se encuentra protegida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto que es una actividad de explotaci\u00f3n de recursos estatales \u00a0 debe consultar al inter\u00e9s general, y por ello, el margen de la libertad de \u00a0 decisi\u00f3n de los particulares es significativamente menor que para el desarrollo \u00a0 de otras actividades econ\u00f3micas [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, espec\u00edficamente sobre el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n minera, la Corte ha explicado que se trata del principal mecanismo que \u00a0 actualmente utiliza el Estado para encauzar la iniciativa privada en la \u00a0 actividad minera. En las decisiones C-250 de 1996[71], C-983 de 2010[72]\u00a0y C-035 de 2016[73], la Corte ha hecho \u00a0 referencia a esta figura jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, esta Corporaci\u00f3n ha explicado las \u00a0 caracter\u00edsticas que comparte con todo contrato de concesi\u00f3n. La sentencia C-250 \u00a0 de 1996[74]\u00a0sostuvo que el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n es aquel que celebran \u201centidades estatales con el objeto de otorgar \u00a0 a una persona llamada concesionario, la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial de un servicio p\u00fablico, o la \u00a0 construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al \u00a0 servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como aquellas actividades necesarias para la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo \u00a0 del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a \u00a0 cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, \u00a0 valoraci\u00f3n o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o \u00a0 en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y en general, en cualquier otra \u00a0 modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta definici\u00f3n se deducen los siguientes elementos del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n: (i) son aquellos celebrados entre un grupo de personas o \u00a0 asociaci\u00f3n y entidades estatales; (ii) tienen como fin actividades tales como la \u00a0 prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, funcionamiento, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n o \u00a0 construcci\u00f3n; (iii) estas actividades se refieren a un servicio p\u00fablico, a una \u00a0 obra o bien destinados al servicio p\u00fablico; (iv) la responsabilidad de estas \u00a0 actividades recae en el concesionario; (v) la vigilancia y control de estas \u00a0 actividades corresponde a la entidad p\u00fablica contratante; (vi) la \u00a0 contraprestaci\u00f3n en estos contratos consiste en derechos, tarifas, tasas, \u00a0 valoraci\u00f3n, en un canon peri\u00f3dico, \u00fanico y porcentual, en la participaci\u00f3n que \u00a0 se le otorgue al concesionario en la explotaci\u00f3n del bien, o en otra modalidad \u00a0 de contraprestaci\u00f3n acordada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El objeto de explotaci\u00f3n que se confiere en el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n es un bien de uso p\u00fablico, de manera que no implica \u00a0 transferencia de dominio y genera la obligaci\u00f3n y potestad estatal de ejercer \u00a0 control sobre el desarrollo de la actividad para la utilizaci\u00f3n eficiente de los \u00a0 recursos, \u201csu preservaci\u00f3n, disponibilidad y aprovechamiento\u201d[76].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia C-983 de 2010[77]\u00a0la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que en virtud del inter\u00e9s p\u00fablico de estas relaciones contractuales, se genera \u00a0 en las autoridades la obligaci\u00f3n de ejercer permanente vigilancia sobre el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario. La facultad de dar \u00a0 instrucciones al concesionario sobre la explotaci\u00f3n del bien y, en fin, las \u00a0 potestades para asegurar el correcto ejercicio de la concesi\u00f3n y la eficiente \u00a0 explotaci\u00f3n del mismo[78]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 la Corte que, al hablar del Estado como propietario de los recursos \u00a0 naturales y el subsuelo, se hace referencia al \u201cconjunto \u00a0 de todas las autoridades p\u00fablicas, a todos los colombianos y a todas las \u00a0 entidades territoriales\u201d, para evitar su \u00a0 centralizaci\u00f3n, y para que los beneficios que se deriven de su explotaci\u00f3n sean \u00a0 para todos los colombianos[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En la sentencia C-035 de 2016[80], al referirse a la \u00a0 prohibici\u00f3n de la miner\u00eda en p\u00e1ramos, establecida, primero, por la Ley 1382 de \u00a0 2010 y, posteriormente, por la Ley 1753 de 2015, sostuvo que \u201cla sola \u00a0 existencia de un contrato de concesi\u00f3n no impide al Estado limitar, condicionar \u00a0 o prohibir la actividad objeto de la concesi\u00f3n, cuando con ella se pretenda \u00a0 proteger un bien jur\u00eddico de mayor importancia\u201d, pues sostener lo contrario \u00a0 implicar\u00eda sujetar \u201cla actividad legislativa a intereses particulares, \u00a0 estancar la capacidad del ordenamiento de responder a los cambios sociales, e \u00a0 invertir la regla constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, el Legislador tiene la \u00a0 potestad de prohibir una actividad que ven\u00eda desarrollando con un particular, \u00a0 cuando lo haga para evitar un riesgo sobre un bien protegido. El hecho de que el \u00a0 Estado haya autorizado una actividad extractiva por medio de la licencia \u00a0 ambiental no es \u00f3bice para que posteriormente la proh\u00edba, con el fin de cumplir \u00a0 prop\u00f3sitos superiores, como la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En las l\u00edneas anteriores, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado la jurisprudencia en que se han destacado las caracter\u00edstica que el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n minera comparte las caracter\u00edsticas de toda concesi\u00f3n, es \u00a0 importante aclarar que el Consejo de Estado ha llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 especialidad de esta modalidad minera. En una relevante sentencia de 3 de \u00a0 febrero de 2010, la Secci\u00f3n Tercera sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es un negocio jur\u00eddico celebrado entre el Estado \u00a0 y un particular para efectuar a cuenta y riesgo de \u00e9ste, las fases de \u00a0 exploraci\u00f3n t\u00e9cnica, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, beneficio de los minerales y el \u00a0 cierre o abandono de los trabajos u obras correspondientes. Por ende, se trata \u00a0 de un acuerdo de voluntades y no de una manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad; \u00a0 [\u2026] 2. Este negocio jur\u00eddico se encuentra supeditado al principio de \u00a0 temporalidad, \u00a0su duraci\u00f3n en el derecho colombiano es por el t\u00e9rmino que solicite el \u00a0 proponente y hasta un m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os [\u2026][82]. 3. La \u00a0 concesi\u00f3n minera no otorga al particular derecho de propiedad alguno, pero si \u00a0 derechos de contenido patrimonial oponibles frente a terceros y \u00a0 transmisibles de acuerdo con la ley[83]\u00a0[\u2026] 4. A diferencia de lo que ocurre con otros bienes de propiedad \u00a0 p\u00fablica y con otros t\u00edtulos habilitantes, la concesi\u00f3n minera no se soporta en \u00a0 el criterio de la \u201cPrecariedad de los derechos otorgados\u201d,[84]\u00a0esto \u00a0 tiene una implicaci\u00f3n directa en la posibilidad de variaci\u00f3n unilateral de las \u00a0 condiciones del negocio jur\u00eddico, en otras palabras, el llamado por la doctrina \u00a0ius variandi de la Administraci\u00f3n, se encuentra limitado.[85]\u00a05. El \u00a0 contrato de concesi\u00f3n minera da nacimiento a unas obligaciones de car\u00e1cter legal \u00a0 que son propias de este tipo de contratos; el contenido del negocio jur\u00eddico \u00a0 (tanto los derechos como obligaciones de cada una de las partes) se encuentra \u00a0 previamente establecido en el c\u00f3digo de minas, por ende, los estudios, trabajos \u00a0 y obras a que\u00a0 por virtud de la concesi\u00f3n queda comprometido el \u00a0 concesionario, son los expresamente se\u00f1alados en este cuerpo normativo; de \u00a0 hecho, el legislador proh\u00edbe su modificaci\u00f3n o adici\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades.[86]\u00a0[\u2026][87]. 6. Como negocio jur\u00eddico\u00a0 t\u00edpico de derecho administrativo, \u00a0 por expreso mandato de ley contiene cl\u00e1usulas exorbitantes: la posibilidad de \u00a0 declarar la caducidad del contrato[88]\u00a0y la reversi\u00f3n una vez \u00e9ste \u00a0 ha finalizado[89]. De igual forma, se reconoce a la autoridad concedente la facultad \u00a0 de conminaci\u00f3n mediante la imposici\u00f3n de multas en caso de presentarse alguna \u00a0 infracci\u00f3n de las obligaciones que recaen sobre el contratista[90]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En esa decisi\u00f3n, el alto \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Minas no implica que no exista \u00a0 un m\u00e9todo de selecci\u00f3n objetivo en la entrega del contrato de concesi\u00f3n minera, \u00a0 pues en toda actuaci\u00f3n que implique la autorizaci\u00f3n de aprovechar un bien \u00a0 p\u00fablico la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica es obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La Secci\u00f3n Tercera, en esa \u00a0 oportunidad, declar\u00f3 la nulidad de un acto administrativo que establec\u00eda \u00a0 criterios para dirimir desempates entre proponentes, cuando sus solicitudes \u00a0 hubieran llegado a las autoridades competentes dentro de un lapso no superior a \u00a0 treinta minutos. El Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de ese acto \u00a0 administrativo, considerando que la exigencia de cualquier requisito adicional a \u00a0 los previstos en los art\u00edculos 16, 270 y 271 del C\u00f3digo de Minas resultaba \u00a0 violatoria del principio de legalidad y, por lo tanto, del debido proceso \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Una vez m\u00e1s resulta apropiado culminar la \u00a0 exposici\u00f3n de esta tensi\u00f3n se\u00f1alando con una precisi\u00f3n hermen\u00e9utica. En la \u00a0 sentencia C-983 de 2010 la Corte explic\u00f3 la existencia de una regla \u00a0 constitucional de prevalencia del ambiente sobre la iniciativa privada, prima \u00a0 facie, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna te\u00f3rica discusi\u00f3n jur\u00eddica en materia ambiental, sobre cu\u00e1les derechos \u00a0 prevalecen, la resuelve la propia Constituci\u00f3n, al reconocer la primac\u00eda del \u00a0 inter\u00e9s general, bajo las condiciones del art\u00edculo 1\u00ba. Al se\u00f1alar que la \u00a0 propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que es \u2018una funci\u00f3n social que \u00a0 implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u2019 (art. 58, \u00a0 inciso 2\u00ba). Adem\u00e1s, se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, que el Estado debe \u2018prevenir y \u00a0 controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y \u00a0 exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u2019 (art. 80). As\u00ed mismo, establece \u00a0 dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la obligaci\u00f3n de \u2018proteger \u00a0 los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente sano\u2019 (art. 95, ordinal 8)\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, miner\u00eda y participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La participaci\u00f3n es uno de los elementos \u00a0 estructurales del orden constitucional de 1991, que define el Estado como una \u00a0 democracia participativa, establece el derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y dispone un amplio conjunto de mecanismos expl\u00edcitos para que esta se \u00a0 desenvuelva y se concrete un modelo de decisi\u00f3n pol\u00edtica y un concepto de \u00a0 sociedad, en el que las personas sean la fuente de las decisiones que a todos \u00a0 nos conciernen, que a todas nos ata\u00f1en. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La sentencia C-180 de 1994[92]\u00a0estableci\u00f3 que la Ley \u00a0 Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n no comprende solo mecanismos para la \u00a0 toma de decisiones por parte de los ciudadanos, como referendos o consultas, \u00a0 sino la posibilidad de participar permanentemente en los procesos decisorios \u201cque \u00a0 incidir\u00e1n sustantivamente en el rumbo de su vida\u201d para \u201cfortalecer los \u00a0 canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s \u00a0 equilibrado y menos desigual\u201d, y para aumentar el inter\u00e9s de los ciudadanos \u00a0 y la igualdad de oportunidades. En consecuencia, afirm\u00f3, \u201cla participaci\u00f3n \u00a0 \u2018puede ser entendida como una acci\u00f3n incluyente, es decir, una acci\u00f3n que \u00a0 integra y articular a los part\u00edcipes de las din\u00e1micas sociales\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Igualmente, en la sentencia C-150 de 2015[93], la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u00a0 la participaci\u00f3n es \u201ceje medular del ordenamiento \u00a0 constitucional vigente\u201d y genera varios deberes \u00a0 para el Estado tales como \u201c(i) el deber del Estado de abstenerse de adoptar \u00a0 medidas de cualquier tipo que impidan el libre ejercicio de la participaci\u00f3n por \u00a0 parte de ciudadanos y organizaciones sociales, (ii) el deber de adoptar medidas \u00a0 de todo tipo que eviten que las autoridades p\u00fablicas o los particulares \u00a0 interfieran o afecten el libre ejercicio de las facultades en cuyo ejercicio se \u00a0 manifiesta la participaci\u00f3n y (iii) el deber de implementar medidas que procuren \u00a0 optimizar el desarrollo de las diversas formas de participaci\u00f3n y que, al mismo \u00a0 tiempo, eviten retroceder injustificadamente en los niveles de protecci\u00f3n \u00a0 alcanzados\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La participaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha afirmado la Corte \u00a0 Constitucional tiene un efecto universal y expansivo, es decir, se caracteriza \u00a0 por una ampliaci\u00f3n normativa progresiva, lo que explica la posibilidad de que el \u00a0 Legislador cree espacios diversos a los previstos en el texto superior, y las \u00a0 autoridades generen constantemente nuevas instancias de decisi\u00f3n participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del principio transversal o el valor \u00a0 democr\u00e1tico de la participaci\u00f3n, el constituyente prev\u00e9 espacios diferenciados \u00a0 de participaci\u00f3n para ciertos grupos,\u00a0 y en determinadas materias. Para el \u00a0 tema que ocupa a la Sala, es conocida la relevancia constitucional del derecho a \u00a0 la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas (art\u00edculos 6\u00ba Convenio 169 de 1989, \u00a0 40 y 330 CP) y la participaci\u00f3n ciudadana en los asuntos ambientales[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 79 de la Carta establece \u00a0 que la Ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que \u00a0 puedan \u201cafectar [\u2026] al ambiente\u201d, norma desarrollada por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 ley 99 de 1993, que se refiere a la participaci\u00f3n como principio orientador de \u00a0 la pol\u00edtica ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional, el principio 10 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de R\u00edo reconoce la importancia de la participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 asuntos ambientales: \u201cel mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es \u00a0 con la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que \u00a0 corresponda. En el plano nacional, toda persona deber\u00e1 tener acceso adecuado a \u00a0 la informaci\u00f3n sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, incluida la informaci\u00f3n sobre los materiales y las actividades que \u00a0 encierran peligro en sus comunidades, as\u00ed como la oportunidad de participar en \u00a0 los procesos de adopci\u00f3n de decisiones. Los estados deber\u00e1n facilitar y fomentar \u00a0 la sensibilizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n poniendo la informaci\u00f3n a \u00a0 disposici\u00f3n de todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica, ratificado por \u00a0 Ley 165 de 1994, en su principio 1\u00ba se\u00f1ala que \u201cla elecci\u00f3n de los objetivos \u00a0 de la gesti\u00f3n de los recursos de tierras, h\u00eddricos y vivos debe quedar en manos \u00a0 de la sociedad\u201d, el principio 2\u00ba establece que \u201cla gesti\u00f3n debe estar \u00a0 descentralizada al nivel apropiado m\u00e1s bajo\u201d y el Principio 12 determina que \u00a0 \u201cen el enfoque por ecosistemas deben intervenir todos los sectores de la \u00a0 sociedad y las disciplinas cient\u00edficas pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos decisiones recientes tienen especial relevancia \u00a0 en la comprensi\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en materia ambiental. De una \u00a0 parte, el caso T-348 de 2012[95], \u00a0 en el que una comunidad de pescadores argumentaba que la construcci\u00f3n de una \u00a0 obra p\u00fablica afectaba su modo de vida y su principal actividad productiva, y que \u00a0 esta fue tomada sin permitirles participar directamente, en espacios adecuados, \u00a0 y trat\u00e1ndose de un tema que, sin duda, ten\u00eda una repercusi\u00f3n directa sobre su \u00a0 proyecto vital. La Corte dio la raz\u00f3n a los accionantes y explic\u00f3 la relevancia \u00a0 de la participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, especialmente, \u00a0 en aquellas relacionadas con temas de naturaleza ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-294 de 2014[96]\u00a0la Corte analiz\u00f3 el caso en \u00a0 el que se discut\u00eda la imposici\u00f3n de un relleno sanitario a un conjunto de \u00a0 comunidades, debido a las cargas que ello supon\u00eda para su bienestar y calidad de \u00a0 vida, sin que se hubieran arbitrado espacios de participaci\u00f3n adecuados, \u00a0 suficientes y efectivos para los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Sala\u00a0 Primera explic\u00f3 \u00a0 que las decisiones destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos tienen \u00a0 costos y beneficios y a\u00f1adi\u00f3 que, cuando estos no se distribuyen de manera \u00a0 equitativa se generan problemas de justicia, de donde surge la expresi\u00f3n \u201cjusticia \u00a0 ambiental\u201d, concepto que designa \u201cel tratamiento justo y la participaci\u00f3n \u00a0 significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen \u00a0 nacional, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, sostuvo la Corte que el \u00a0 tratamiento justo supone que \u201cning\u00fan grupo de personas, incluyendo los grupos \u00a0 raciales, \u00e9tnicos o socioecon\u00f3micos, debe sobrellevar desproporcionadamente la \u00a0 carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones \u00a0 industriales, municipales y comerciales o la ejecuci\u00f3n de programas ambientales \u00a0 y pol\u00edticas a nivel federal, estatal, local y tribal. Entretanto se entiende que \u00a0 la participaci\u00f3n comunitaria resulta significativa cuando: (i) los residentes \u00a0 comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para \u00a0 participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que afectar\u00e1 su \u00a0 ambiente y\/o salud; (ii) la contribuci\u00f3n del p\u00fablico y las preocupaciones de \u00a0 todos los participantes son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de \u00a0 influir la toma de decisiones; (iii) los responsables de decidir promueven y \u00a0 facilitan la participaci\u00f3n de aquellas personas y\/o grupos potencialmente \u00a0 afectados[97]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando la construcci\u00f3n del concepto desde \u00a0 diversos contextos, la Sala Primera explic\u00f3 que en Estados Unidos se descubri\u00f3 \u00a0 que las cargas de las consecuencias ambientales suelen recaer sobre poblaci\u00f3n \u00a0 afroamericana; en Europa sobre personas econ\u00f3micamente vulnerables, y que este \u00a0 patr\u00f3n tambi\u00e9n se presenta entre los pa\u00edses del Norte Global, en relaci\u00f3n con \u00a0 los del Sur Global, correspondi\u00e9ndole los mayores beneficios a los primeros y \u00a0 las m\u00e1s pesadas cargas a los segundos[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el fallo citado, la Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 que el concepto de justicia ambiental est\u00e1 integrado por dos \u00a0 elementos: la demanda de justicia distributiva, o reparto equitativo de carga y \u00a0 beneficios, en virtud de un principio de equidad ambiental prima facie y \u00a0 un principio de efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n; y una demanda de justicia \u00a0 participativa, esto es, un reclamo de participaci\u00f3n \u00a0 significativa de los ciudadanos, especialmente, de quienes resultar\u00e1n efectiva o \u00a0 potencialmente afectados por una determinada decisi\u00f3n o actividad, como \u00a0 presupuesto de la toma de decisiones, en lo que tiene que ver con la viabilidad \u00a0 del proyecto, la evaluaci\u00f3n de sus impactos, y la existencia de un espacio \u00a0 \u201cpara el conocimiento local, evaluaci\u00f3n nativa y definici\u00f3n de medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su valor intr\u00ednseco, a\u00f1adi\u00f3 este Tribunal, \u00a0 la participaci\u00f3n tiene un valor instrumental en tanto medio para prevenir o, en \u00a0 su caso, corregir, el inequitativo reparto de bienes y cargas ambientales, as\u00ed \u00a0 como para promover la formaci\u00f3n de una ciudadan\u00eda activa e informada, capaz de \u00a0 aportar puntos de vista y visiones plurales del desarrollo que, quiz\u00e1s puedan \u00a0 tornar m\u00e1s compleja, pero sin duda habr\u00e1n de enriquecer la toma de decisiones \u00a0 ambientales[99].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos componentes de la justicia ambiental objeto \u00a0 de an\u00e1lisis cuentan con soporte constitucional expreso y quedan comprendidos \u00a0 dentro del mandato constitucional que ordena asegurar la vigencia de un orden \u00a0 justo (art. 2 CP). En relaci\u00f3n con el primero de ellos, el art\u00edculo 79 de la \u00a0 Carta consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, \u00a0 disposici\u00f3n que, interpretada a la luz del principio de igualdad establecido en \u00a0 el art\u00edculo 13, constituye el fundamento de un derecho fundamental de acceso \u00a0 equitativo a los bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las \u00a0 cargas contaminantes, al igual que un mandato de especial protecci\u00f3n para los \u00a0 grupos sociales discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el deber de ofrecer una efectiva \u00a0 retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ambientales que se derivan de una \u00a0 actividad l\u00edcita y orientada al logro del inter\u00e9s general encuentra fundamento \u00a0 en el restablecimiento del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, que \u00a0 esta Corte ha sustentado en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los principios de \u00a0 solidaridad (art. 1 CP), igualdad\u00a0 (art. 13 CP) y responsabilidad \u00a0 patrimonial por da\u00f1o antijur\u00eddico (art .80 CP) y de procurar \u2018la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo y la \u00a0 preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u2019 (art. 330 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente participativo viene asegurado por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba Superior, que consagra, entre los fines del Estado, el de \u2018facilitar \u00a0 la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida \u00a0 econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u2019, y por el derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n recogido en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Pero adem\u00e1s, el constituyente consagr\u00f3 de manera espec\u00edfica el derecho de todas \u00a0 las personas a participar en las decisiones que puedan afectar el disfrute de un \u00a0 ambiente sano (art. 79 CP) y, para el caso espec\u00edfico de los grupos \u00e9tnicos, a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa (art. 330 CP).[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras decisiones relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a sentencias que, \u00a0 si bien no responden espec\u00edficamente a las tensiones descritas, s\u00ed constituyen \u00a0 un cuerpo dogm\u00e1tico relevante para la comprensi\u00f3n de los problemas relacionados \u00a0 con la miner\u00eda, desde un punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En las sentencias C-123 de 2014[101]\u00a0y C-035 de 2016[102], \u00a0 la Corte Constitucional evalu\u00f3 normas que se refer\u00edan a una eventual tensi\u00f3n \u00a0 entre la propiedad estatal del subsuelo, la regulaci\u00f3n de las zonas de exclusi\u00f3n \u00a0 de miner\u00eda[103]\u00a0o \u00a0 de especial importancia para la actividad, y la potestad de los municipios de \u00a0 regular el uso del suelo, desde lo local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas sentencias, la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 la \u00a0 necesidad de espacios de concertaci\u00f3n entre el \u00e1mbito local y el central para la \u00a0 toma de estas decisiones, considerando que, necesariamente, el manejo del \u00a0 subsuelo tiene incidencia en la posibilidad de establecer planes y programas \u00a0 sobre el uso del suelo, y en virtud de los principios de concurrencia, \u00a0 coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, que definen desde la Constituci\u00f3n la relaci\u00f3n \u00a0 entre los territorios y el nivel central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En la sentencia C-035 de 2016[104], la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la norma del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018, que faculta al Gobierno Nacional para establecer \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas de miner\u00eda, en las que se establecer\u00e1 un modo de selecci\u00f3n objetiva \u00a0 para la entrega de t\u00edtulos mineros, considerando que esta medida persigue una \u00a0 organizaci\u00f3n y planeaci\u00f3n adecuada en el manejo de los recursos naturales y la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales considerados estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la reciente sentencia T-766 de \u00a0 2015[105]\u00a0la Corte dej\u00f3 sin \u00a0 efectos dos resoluciones que establec\u00edan como \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras una \u00a0 extensi\u00f3n de 20 millones de hect\u00e1reas, en departamentos con notable presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y negras, por violaci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En la sentencia C-619 de 2015[106], la Corporaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 estudiar una demanda dirigida contra el segmento del art\u00edculo 13 del CM, que \u00a0 declara a la miner\u00eda como una actividad de utilidad p\u00fablica, en todas sus ramas \u00a0 y fases. En concepto de los actores, esa declaratoria implicaba una amenaza a un \u00a0 conjunto de derechos constitucionales, debido a la relaci\u00f3n que existe entre la \u00a0 utilidad p\u00fablica y la facultad estatal de expropiaci\u00f3n de bienes privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se inhibi\u00f3 para fallar, considerando que los \u00a0 actores no demandaron las normas que en efecto hablan sobre expropiaci\u00f3n en el \u00a0 CM, sino \u00fanicamente la declaratoria de utilidad p\u00fablica, un concepto \u00a0 indeterminado que exclusivamente denota la importancia que le otorgan las \u00a0 autoridades a una actividad; y que no explicaron por qu\u00e9 esa declaratoria \u00a0 resultaba irrazonable o desproporcionada, en relaci\u00f3n con cada una de las fases \u00a0 o \u201cramas\u201d de la actividad, concepto, este \u00faltimo, que tampoco precisaron los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la decisi\u00f3n inhibitoria no hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, los argumentos de la Corte son relevantes para el estudio del caso \u00a0 concreto y la soluci\u00f3n de las posibles tensiones normativas descritas: la \u00a0 declaratoria de utilidad p\u00fablica no tiene necesariamente una vocaci\u00f3n \u00a0 expropiatoria, ni un contenido normativo preciso. Es un concepto indeterminado, \u00a0 destinado a ilustrar la importancia que los \u00f3rganos pol\u00edticos otorgan a una \u00a0 actividad, sin que ello suponga que por ese motivo adquiere una naturaleza supra \u00a0 legal, o puede imponerse a los principios superiores de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C-339 de 2002[107]\u00a0la Corte analiz\u00f3 \u00a0 un amplio conjunto de cargos contra el CM. Para lo que interesa en este proceso, \u00a0 resulta importante se\u00f1alar que uno de estos se dirig\u00eda contra el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 esa normativa, que establece unos criterios de interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo y, \u00a0 especialmente, la aplicaci\u00f3n preferente de sus normas sobre las de otros \u00a0 ordenamientos. En concepto del actor, ello podr\u00eda implicar una lesi\u00f3n a las \u00a0 normas de protecci\u00f3n al ambiente contenidas en otros ordenamientos, como la ley \u00a0 99 de 1999 y, por esa v\u00eda la lesi\u00f3n de los principios constitucionales que lo \u00a0 protegen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3 que no exist\u00eda semejante \u00a0 violaci\u00f3n. Indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n preferente del CM deb\u00eda entenderse \u00a0 exclusivamente en el marco del principio hermen\u00e9utico que da preferencia a la \u00a0 ley especial (el C\u00f3digo de Minas) sobre las normas generales, incluidas aquellas \u00a0 de naturaleza ambiental. A\u00f1adi\u00f3 que la norma no podr\u00eda violar las normas de \u00a0 protecci\u00f3n al ambiente, debido a la obligaci\u00f3n de todas las autoridades de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n directa a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, es oportuno se\u00f1alar que las \u00a0 normas contenidas en leyes generales que reproduzcan principios ambientales \u00a0 contenidos en la Carta Pol\u00edtica o en instrumentos relevantes del derecho \u00a0 internacional para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas superiores, \u00a0 tampoco estar\u00edan sujetas a tal preferencia, pues ello implicar\u00eda que, trat\u00e1ndose \u00a0 de normas que conforman el cuerpo normativo constitucional e internacional que \u00a0 define el contenido de un derecho fundamental, su sola invocaci\u00f3n en una ley les \u00a0 privar\u00eda de su jerarqu\u00eda superior. Ello ocurre, por ejemplo, con los principios \u00a0 de la Declaraci\u00f3n de\u00a0 R\u00edo recogidos en la Ley 99 de 1999 y con aquellos que \u00a0 establecen los principios de gradaci\u00f3n normativa, rigor subsidiario y armon\u00eda \u00a0 regional, que contribuyen a comprender el alcance de la autonom\u00eda territorial en \u00a0 materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En la sentencia C-298 de 2016[108]\u00a0la Corte Constitucional, \u00a0 entre otras decisiones, decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 20 del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, norma que establec\u00eda la posibilidad de \u00a0 establecer este \u00e1reas de reserva para el desarrollo minero por un tiempo \u00a0 indefinido, considerando que tal decisi\u00f3n violaba el principio de desarrollo \u00a0 sostenible y generaba una afectaci\u00f3n desproporcionada al derecho fundamental a \u00a0 un ambiente sano. Finalmente, en la sentencia C-221 de 2016[109]\u00a0la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 inconstitucional la reserva de informaci\u00f3n geol\u00f3gica, previa generada en la \u00a0 definici\u00f3n de las \u00e1reas mineras estrat\u00e9gicas, pues el Legislador no justific\u00f3 la \u00a0 restricci\u00f3n al derecho fundamental al acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Sala se referir\u00e1 \u00a0 a los cargos primero al cuarto, dirigidos contra los art\u00edculos 16, 53, 270, 271, \u00a0 272, 273, 274, 276, 277 y 279 del CM, por violaci\u00f3n a los principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, la planeaci\u00f3n ambiental y la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 (1.1); el ambiente sano, el desarrollo sostenible y los derechos de las \u00a0 generaciones futuras (1.2); y el derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comenzar\u00e1 por sentar las \u00a0 premisas metodol\u00f3gicas del an\u00e1lisis. Acto seguido retomar\u00e1, de manera sucinta, \u00a0 los cuestionamientos de la demanda y, finalmente, se pronunciar\u00e1 sobre cada uno \u00a0 de los mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Premisas de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis conjunto de los \u00a0 art\u00edculos 16, 53, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 279 del CM, en tanto \u00a0 conforman una unidad normativa, y la naturaleza de los cargos as\u00ed lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16, 53, 270, 271, \u00a0 272, 273, 274, 275, 276, 277, 279 del CM\u00a0 conforman una unidad normativa \u00a0 porque definen el modo de acceso al contrato de concesi\u00f3n de miner\u00eda. El \u00a0 art\u00edculo 16 establece el principio de\u00a0 preferencia o prevalencia, el \u00a0 art\u00edculo 53 excluye de estos tr\u00e1mites la aplicaci\u00f3n de la ley general de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal y los art\u00edculos 271 a 279 hacen referencia a los requisitos \u00a0 y los aspectos procedimentales para el acceso al t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el art\u00edculo 16 \u00a0 define el derecho de preferencia frente a terceros al primer proponente[110]\u00a0y \u00a0 el art\u00edculo 53 excluye la aplicaci\u00f3n de las normas de contrataci\u00f3n \u00a0 administrativa para la concesi\u00f3n minera, salvo en caso de remisi\u00f3n normativa \u00a0 expresa, por el C\u00f3digo de Minas[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados que se \u00a0 encuentran entre los aspectos procedimentales (T\u00edtulo VII, cap\u00edtulo XXV) del \u00a0 C\u00f3digo de Minas se refieren a los requisitos que debe acreditar el interesado[112], \u00a0 las autoridades ante quien debe presentarse la propuesta y la forma de \u00a0 determinar la primera petici\u00f3n[113], la publicidad[114], el compromiso de seguir \u00a0 las gu\u00edas ambientales expedidas por la autoridad competente[115], la participaci\u00f3n y las \u00a0 causales de objeci\u00f3n[116]\u00a0y rechazo de la propuesta[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los requisitos \u00a0 de diligenciamiento de la propuesta, debe resaltarse el contenido del art\u00edculo \u00a0 271\u00a0 del CM, que destaca los siguientes: el se\u00f1alamiento del municipio, \u00a0 departamento y de la autoridad ambiental de ubicaci\u00f3n del \u00e1rea o trayecto \u00a0 solicitado; la descripci\u00f3n del \u00e1rea objeto del contrato y su extensi\u00f3n; la \u00a0 indicaci\u00f3n del mineral o minerales objeto del contrato; la menci\u00f3n de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos con asentamiento permanente[118]\u00a0en el \u00e1rea o trayecto solicitados y, si fuere del \u00a0 caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera ind\u00edgena, de \u00a0 comunidades negras o mixtas; si el \u00e1rea abarca lugares o zonas restringidas para cuya exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n se requiera autorizaci\u00f3n o concepto de otras autoridades, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo\u00a035 del C\u00f3digo de Minas; el\u00a0 se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos de referencia y \u00a0 gu\u00edas mineras que se aplicar\u00e1n en los trabajos de exploraci\u00f3n y el estimativo de \u00a0 la inversi\u00f3n econ\u00f3mica resultante de la aplicaci\u00f3n de tales t\u00e9rminos y gu\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la mayor \u00a0 parte de estas normas tiene un contenido normativo aut\u00f3nomo, lo cierto es que la \u00a0 comprensi\u00f3n de la concesi\u00f3n minera exige tomarlas en consideraci\u00f3n de forma \u00a0 sistem\u00e1tica o integrada. A su vez, los actores plantean que estas normas no \u00a0 permiten la materializaci\u00f3n de un conjunto de principios constitucionales que \u00a0 pueden organizarse en tres segmentos distintos. El primero, relacionado con la \u00a0 selecci\u00f3n de personas que tendr\u00e1n la posibilidad de aprovechar un recurso del \u00a0 Estado, la potestad de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y la obligaci\u00f3n de planeaci\u00f3n \u00a0 en torno al aprovechamiento de recursos; el segundo, asociado a la protecci\u00f3n \u00a0 del ambiente y los principios de desarrollo sostenible y derechos de las \u00a0 generaciones futuras y, el tercero, relativo a la participaci\u00f3n de las personas \u00a0 en las cuestiones que los afectan y, especialmente, en los asuntos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes y de buena parte de los \u00a0 intervinientes, ese proceso de entrega del t\u00edtulo se reduce en la presentaci\u00f3n \u00a0 de la primera propuesta y el diligenciamiento de requisitos formales. La raz\u00f3n \u00a0 por la cual invocan tambi\u00e9n las dem\u00e1s normas es que consideran que ninguna de \u00a0 estas establece un requisito que materialice los principios constitucionales que \u00a0 consideran vulnerados y, en virtud de la envergadura de los trabajos de miner\u00eda, \u00a0 de sus efectos, y de tratarse de concesiones sobre bienes del Estado, estiman \u00a0 inaceptable que estos se reduzcan a instancias formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo, el estudio de los cargos relacionados con \u00a0 la planeaci\u00f3n en el manejo de los recursos, el ambiente sano, el desarrollo \u00a0 sostenible y los derechos de las generaciones futuras exige una perspectiva \u00a0 prospectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad es concebido como un \u00a0 ejercicio l\u00f3gico y abstracto, en el cual se compara la compatibilidad entre una \u00a0 norma legal y la Constituci\u00f3n. Esas caracter\u00edsticas suponen que es posible \u00a0 desentra\u00f1ar el contenido normativo de cada norma, es decir, aquello que permite, \u00a0 proh\u00edbe u obligan, y hallar las contradicciones que se presentan cuando, por \u00a0 ejemplo, la norma superior proh\u00edbe algo que la inferior permite; permite algo \u00a0 que la inferior proh\u00edbe, u ordena algo que la inferior proh\u00edbe (o incumple). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido est\u00e1n estructurados los requisitos \u00a0 argumentativos de las demandas de constitucionalidad, y consecuentemente, la \u00a0 Corporaci\u00f3n no efect\u00faa un control sobre hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, casos concretos, o \u00a0 afirmaciones sobre hechos futuros. El juez constitucional no hace predicciones y \u00a0 carece de las herramientas t\u00e9cnicas para evaluar su plausibilidad. Su \u00e1mbito de \u00a0 trabajo es el de la regularidad entre la norma superior y la norma inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho ambiental incorpora un conjunto \u00a0 de principios cuyo contenido normativo no se agota en el presente, sino que se \u00a0 proyecta a un porvenir m\u00e1s o menos incierto. Como se explic\u00f3 ampliamente al \u00a0 desarrollar el contenido del derecho al ambiente sano, el desarrollo sostenible \u00a0 y los derechos de las generaciones futuras, tienden puentes entre el presente y \u00a0 el futuro, as\u00ed que no resulta casual que uno de los documentos m\u00e1s relevantes en \u00a0 el surgimiento del derecho internacional haya sido denominado \u201cNuestro futuro \u00a0 com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de desarrollo sostenible, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 su evidente indeterminaci\u00f3n, que se proyecta tanto en la sospecha de quienes lo \u00a0 denuncian como una contradicci\u00f3n en sus t\u00e9rminos, que genera esperanzas fallidas \u00a0 desde su nacimiento; como en la promesa que, en sentido contrario, lo concibe \u00a0 como una tautolog\u00eda o una redundancia, por ser el \u00fanico desarrollo admisible, es \u00a0 posible observar que es un concepto que se mueve del presente al futuro, al atar \u00a0 el aprovechamiento de los recursos por las generaciones presentes a las \u00a0 generaciones futuras. Para terminar, principios esenciales del derecho \u00a0 ambiental, como la precauci\u00f3n y la prevenci\u00f3n; y finalidades esenciales en el \u00a0 aprovechamiento de recursos, como la planeaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n del da\u00f1o, compensaci\u00f3n, tienen la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse entonces que, en la medida en que se \u00a0 trata de conceptos con una din\u00e1mica temporal interna, no es posible determinar \u00a0 su contenido normativo presente y, por lo tanto, adelantar un juicio de \u00a0 constitucionalidad puramente l\u00f3gico y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n resulta inadmisible por diversas \u00a0 razones. Primero, porque los principios constitucionales (cada uno, y todos \u00a0 ellos) tienen una naturaleza normativa. No son declaraciones de prop\u00f3sito, sino \u00a0 aut\u00e9nticos mandatos que vinculan a los poderes p\u00fablicos; segundo, porque ello \u00a0 frustrar\u00eda la defensa de la supremac\u00eda constitucional y el ejercicio del derecho \u00a0 participativo inmerso en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; y, tercero, \u00a0 porque aunque no puede adelantarse una argumentaci\u00f3n completamente convincente \u00a0 sobre el tiempo futuro, s\u00ed es posible evaluar la existencia de medidas actuales \u00a0 y progresivas destinadas a alcanzar los fines que estos principios exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la indeterminaci\u00f3n de estos conceptos es \u00a0 amplia, debe tomarse en cuenta que algunas de las principales herramientas de \u00a0 an\u00e1lisis constitucional no escapan a una mirada a lo f\u00e1ctico, como ocurre con el \u00a0 examen de idoneidad y necesidad de una medida y, muy especialmente, con el \u00a0 principio de progresividad, que ordena dar pasos hacia delante para garantizar \u00a0 la eficacia y goce efectivo de las esferas prestacionales de los derechos \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la segunda premisa de an\u00e1lisis. Lo que debe \u00a0 indagarse es si, a partir de argumentos plausibles sobre el contenido de las \u00a0 normas actuales es posible construir un razonamiento convincente acerca de si \u00a0 tal estado de cosas constituye un conjunto de medidas, planes, programas y \u00a0 normas, aptos para alcanzar los fines futuros de los principios citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ac\u00e1 donde tambi\u00e9n corresponde al juez constitucional \u00a0 aplicar directamente esos principios. Exigir una demostraci\u00f3n de la inexistencia \u00a0 de recursos dentro de un plazo de una o m\u00e1s generaciones no es factible. \u00a0 Determinar si se est\u00e1n adoptando medidas para lograrlo; si esas medidas son \u00a0 razonables y progresivas, es posible, especialmente, si se parte de los \u00a0 principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n (pro ambiente), previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de precisar aspectos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional para evitar cualquier interpretaci\u00f3n que genere riesgos para el \u00a0 ambiente sano. (Orientaci\u00f3n de la decisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha construido un s\u00f3lido cuerpo \u00a0 jurisprudencial, en defensa del ambiente, como principio superior y elemento \u00a0 estructural del Estado constitucional de derecho. Sin embargo, en problemas \u00a0 jur\u00eddicos similares al estudiado y, particularmente, en las sentencias C-339 de \u00a0 2002[119]\u00a0y C-891 de 2002[120]\u00a0ha defendido una opci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica que consiste en descartar la violaci\u00f3n de determinados principios, \u00a0 especialmente, los ambientales, con base en los principios generales de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho: la prevalencia de la ley especial (minera), la \u00a0 necesidad de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento y el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa fue la l\u00ednea decisoria que, en sentencia C-339 de \u00a0 2002[121], llev\u00f3 a la Corte a \u00a0 declarar la exequibilidad simple de la norma interpretativa contenida en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del CM (ya explicada); y esa fue tambi\u00e9n la v\u00eda que llev\u00f3 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n a declarar exequible de forma simple la mayor parte de las normas \u00a0 analizadas en la sentencia C-891 de 2002[122]. As\u00ed, en la primera sentencia la Corte \u00a0 sostuvo que (i) el principio de aplicaci\u00f3n preferente del CM es s\u00f3lo una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual la ley especial prevalece sobre la \u00a0 general; (ii) ello no excluye la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales \u00a0 (incluidas las ambientales) y (iii) ni las de otros ordenamientos, en caso de \u00a0 vac\u00edos normativos o remisi\u00f3n expresa. En la segunda, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u00a0 no todas las normas sobre pueblos ind\u00edgenas tienen que mencionar el deber de \u00a0 realizar la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas, pues los derechos \u00a0 fundamentales siempre deben respetarse, y es ajeno a la t\u00e9cnica legislativa \u00a0 incorporar todas las normas constitucionales relevantes para la comprensi\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las reglas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial acerca de la \u00a0 iniciativa privada y el deber de intervenci\u00f3n estatal en materia de miner\u00eda, \u00a0 tambi\u00e9n el Consejo de Estado ha acogido esta opci\u00f3n hermen\u00e9utica. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia de 3 de febrero de 2010, en la que la alta Corporaci\u00f3n deb\u00eda analizar \u00a0 la validez de una norma reglamentaria que establec\u00eda par\u00e1metros para dirimir \u00a0 empates entre proponentes a un t\u00edtulo minero, que hubieran presentado sus \u00a0 propuestas dentro de un lapso no superior a treinta minutos, consider\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 53 del CM, hoy demandado, no se opone a los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pues el art\u00edculo 209 debe aplicarse directamente. Al resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico, la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que, en virtud del \u00a0 principio de legalidad, componente esencial del debido proceso, de la \u00a0 interdicci\u00f3n de arbitrariedad y del respeto por la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 administraci\u00f3n no podr\u00eda crear o exigir ning\u00fan requisito distinto a los \u00a0 previstos en el C\u00f3digo de Minas para acceder a la entrega del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos son, en principio, acertados, pues \u00a0 obedecen a la concepci\u00f3n del orden jur\u00eddico que esta Corte siempre ha defendido, \u00a0 en el que la Constituci\u00f3n es norma de normas, irradia el resto del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y debe ser observada y aplicada directamente por todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero demuestran que las respuestas constitucionales \u00a0 pueden no darse en la pr\u00e1ctica, cuando le corresponde a la administraci\u00f3n p\u00fabica \u00a0 adoptar las decisiones y enfrentar una especie de dicotom\u00eda entre recurrir \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n para favorecer el ambiente, la funci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0 participaci\u00f3n; o aplicar estricta y literalmente el C\u00f3digo de Minas para \u00a0 respetar el principio de legalidad, la seguridad jur\u00eddica, o los derechos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n solo se refiere a las dificultades que \u00a0 supone la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho, en un campo t\u00e9cnico, que se ha \u00a0 convertido en una pol\u00edtica econ\u00f3mica importante del Gobierno, por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, con la consecuencia de que, frente a una ambig\u00fcedad, \u00a0 esta \u00faltima puede terminar por decidir pro legalidad estricta y no pro \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explica el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y las sentencias C-113 y 131 de 1993, este Tribunal tiene la \u00a0 competencia de establecer el efecto de sus fallos para asegurar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n. La v\u00eda de decisi\u00f3n descrita parece llevar a \u00a0 situaciones en las que no cumple ese objetivo. Por ello, nuevamente en atenci\u00f3n \u00a0 al principio pro ambiente, la Corte considera necesario, siempre que exista \u00a0 alguna duda acerca de c\u00f3mo se aplicar\u00e1 directamente la Carta, incorporarlo \u00a0 directamente, bien mediante un condicionamiento expreso, bien a trav\u00e9s de un \u00a0 exhorto a los \u00f3rganos pol\u00edticos para evitar ese riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del problema descrito, esta orientaci\u00f3n se \u00a0 justifica por las siguientes razones: la miner\u00eda tiene un alto impacto \u00a0 ambiental, y este puede tornarse irreversible; es preciso avanzar en la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente, en virtud de todos los elementos explicados en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior (premisa dos) y el principio de progresividad: la comunidad \u00a0 internacional revisa cada diez a\u00f1os los compromisos previstos en la Cumbre de la \u00a0 Tierra en R\u00edo; existe un cuerpo de sentencias que viene ampliando la protecci\u00f3n \u00a0 ambiental frente a otros intereses. La miner\u00eda ocupa un papel protag\u00f3nico en la \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds;\u00a0 en un conjunto de sentencias se vienen \u00a0 adoptando condicionamientos de este tipo[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de concesi\u00f3n, como se ha explicado \u00a0 ampliamente, no confiere un derecho de propiedad sobre bienes estatales, sino \u00a0 una posibilidad de aprovechamiento, una vez inscrito en el registro minero; \u00a0 activa una obligaci\u00f3n de control y vigilancia estatal sobre las actividades; y \u00a0 puede ser revocado por hechos asociados a la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello no lo priva de diversos significados \u00a0 normativamente relevantes. El primero es la oponibilidad ante terceros, que es \u00a0 el n\u00facleo mismo de la preferencia establecida por el art\u00edculo. Segundo, \u00a0 cumplidos los requisitos de los art\u00edculos 270 a 271 y, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 nacional, la administraci\u00f3n debe entregarlo, sin exigir otros requisitos. La \u00a0 entrega genera, tanto para el Estado como para las partes, una expectativa de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, se tratar\u00eda de una actuaci\u00f3n estatal \u00a0 carente de sentido. Y, desde la perspectiva del concesionario, el orden \u00a0 normativo le exige adelantar el objeto del contrato ya que no hacerlo es causal \u00a0 de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, el contrato tiene un significado \u00a0 normativo relevante y debe ser compatible con los mandatos constitucionales y \u00a0 los principios del derecho ambiental. Negar esta conclusi\u00f3n ser\u00eda irrazonable, \u00a0 tanto desde el punto de vista estatal, como desde la perspectiva del empresario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado ampliamente, los actores \u00a0 consideran que las normas que definen el proceso de concesi\u00f3n minera violan tres \u00a0 conjuntos de mandatos constitucionales, \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed (i) la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, la potestad de intervenir en econom\u00eda y regular la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales y la planeaci\u00f3n ambiental (arts. 209, 334 y 80 CP); \u00a0 (ii) el derecho a un ambiente sano (una vez m\u00e1s, con la planeaci\u00f3n ambiental), y \u00a0 (iii) el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana, debido a que su \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito es satisfacer la celeridad, y no establecer una forma rigurosa y \u00a0 estricta de aprovechamiento de los minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos de la demanda, los intervinientes \u00a0 que defienden la exequibilidad de las normas proponen distintos argumentos, que \u00a0 pueden describirse de esta manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, ni el procedimiento de selecci\u00f3n guiado por el \u00a0 principio de preferencia, ni los requisitos exigidos, desconocen la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El primero obedece a la intenci\u00f3n democr\u00e1tica y liberal de que todas \u00a0 las personas interesadas puedan ejercer una actividad econ\u00f3mica productiva, sin \u00a0 que ello afecte los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues, de una parte, la \u00a0 preferencia en el tiempo s\u00ed es un criterio objetivo y, por otra, no es cierto \u00a0 que haya un vac\u00edo de requisitos, como lo demuestran precisamente las normas \u00a0 cuestionadas (aquellas que van del art\u00edculo 270 al 279 del C\u00f3digo Minero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ni se violan los requisitos de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, ni es cierto que exista un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al ambiente, la \u00a0 participaci\u00f3n o los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en una variante del argumento anterior, se \u00a0 plantea que la \u00fanica forma de entender que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n es \u00a0 interpretar las normas de manera aislada y asistem\u00e1tica. Este argumento se \u00a0 extiende en dos direcciones. De una parte, se basa en los principios de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n e interpretaci\u00f3n conforme a la Carta. De \u00a0 otra, a la armonizaci\u00f3n de las propias normas del CM que, en su ac\u00e1pite final, \u00a0 contempla previsiones de protecci\u00f3n ambiental; y, por \u00faltimo, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas ambientales contenidas en otras leyes, siempre que no sean \u00a0 incompatibles con el ordenamiento minero, en virtud de la cl\u00e1usula de \u00a0 preferencia contenida en el art\u00edculo 4\u00ba CM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la etapa que se cuestiona \u00a0 es previa a cualquier actividad minera. El contrato de concesi\u00f3n s\u00ed genera un \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n oponible a terceros que \u00fanicamente permite al titular ser \u00a0 el primero en\u00a0 iniciar los trabajos de exploraci\u00f3n y, obviamente, siempre \u00a0 que cumpla los requisitos de los art\u00edculos 270 y siguientes. En apoyo de este \u00a0 argumento se aducen dos razonamientos adicionales: el contrato de concesi\u00f3n \u00a0 puede ser revocado, en virtud de la facultad de intervenci\u00f3n estatal, y lo mismo \u00a0 ocurre con la licencia ambiental, siempre que se constate que puede ocasionar un \u00a0 da\u00f1o en la salud p\u00fablica o en el ambiente, aspectos en los cuales, incluso, las \u00a0 autoridades est\u00e1n facultadas para aplicar el principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos e iniciativa privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia C-983 de 2010,[124]\u00a0la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las normas legales constituyen un \u00e1mbito en el cual el Congreso tiene \u00a0 un margen de regulaci\u00f3n particularmente amplio, conclusi\u00f3n que se desprende de \u00a0 tres premisas normativas relevantes: el art\u00edculo 150 de la Carta, que establece \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, en el sentido de \u00a0hacer las leyes, o desarrollar en el \u00e1mbito del foro democr\u00e1tico de \u00a0 representaci\u00f3n los contenidos amplios e indeterminados de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales. El art\u00edculo 360 que le otorga al \u00f3rgano legislativo la \u00a0 potestad para establecer las reglas sobre la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales. Y el art\u00edculo 334 que ordena la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, \u00a0 incluso frente a la iniciativa privada, entre otros fines, para la protecci\u00f3n \u00a0 del ambiente y una adecuada distribuci\u00f3n de las oportunidades y beneficios del \u00a0 desarrollo, el uso del suelo y el mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del control de constitucionalidad, la \u00a0 amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa es inversamente \u00a0 proporcional a la intensidad del control que puede desarrollar la Corte \u00a0 Constitucional. As\u00ed, en \u00e1mbitos de especial amplitud, el control se mantiene en \u00a0 un nivel m\u00ednimo, que se concreta en una evaluaci\u00f3n de la razonabilidad de la \u00a0 medida. La razonabilidad, a su vez, se eval\u00faa en torno a si los fines \u00a0 perseguidos por el legislador son constitucionalmente v\u00e1lidos. En asuntos en los \u00a0 que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, especialmente de grupos \u00a0 vulnerables, el \u00e1mbito se torna m\u00e1s limitado, y el examen de constitucionalidad \u00a0 var\u00eda, indaga la idoneidad de los medios, su necesidad, en t\u00e9rminos de la \u00a0 existencia de alternativas menos lesivas de otros derechos fundamentales, y en \u00a0 qu\u00e9 medida afectan otros principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, como se ha indicado antes, existen \u00a0 buenas razones para considerar que la explotaci\u00f3n de recursos es un espacio \u00a0 amplio de configuraci\u00f3n legislativa. Sin embargo, considera necesario plantear \u00a0 una aclaraci\u00f3n. En la decisi\u00f3n C-983 de 2010, la Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 ese margen \u00a0 regulativo exclusivamente desde el punto de vista de la potestad estatal a la \u00a0 que se refieren las normas citadas. Pero no tuvo en consideraci\u00f3n que esta \u00a0 potestad est\u00e1 ligada a un amplio conjunto de mandatos, incluidos los ya \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda es una potestad \u00a0 estatal que puede interferir intensamente en la iniciativa privada, \u00a0 especialmente, si se trata de encauzarla dentro del bien com\u00fan y la funci\u00f3n \u00a0 social que le es inherente (al igual que a la propiedad privada, de la que \u00a0 tambi\u00e9n se predica una funci\u00f3n ecol\u00f3gica). Y la regulaci\u00f3n sobre la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos no se limita al establecimiento de un mecanismo para su \u00a0 aprovechamiento y la distribuci\u00f3n de beneficios entre el concesionario y el \u00a0 Estado. De conformidad con el mismo art\u00edculo 360, tambi\u00e9n el Congreso, por \u00a0 iniciativa gubernamental, debe establecer reglas de distribuci\u00f3n, objetivos, \u00a0 fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, uso eficiente y destinaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas \u00a0 normas exige tomar en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 8 Superior que establece el \u00a0 deber estatal de proteger el patrimonio cultural y natural de la Naci\u00f3n y el \u00a0 art\u00edculo 80 que, seg\u00fan se ha explicado prev\u00e9 la necesidad de medidas adecuadas \u00a0 de planeaci\u00f3n ambiental. Estos art\u00edculos justifican entonces plenamente la \u00a0 invocaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica: transparencia, objetividad, \u00a0 igualdad, eficacia y eficiencia, al tenor del art\u00edculo 209 Superior, tal como lo \u00a0 se\u00f1alan los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible, desde el punto de vista \u00a0 constitucional, que la regulaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 360 superior, bajo el \u00a0 concepto de ser un margen muy amplio de configuraci\u00f3n, se comprenda como una \u00a0 potestad desvinculada por completo de otras normas constitucionales. No ser\u00eda \u00a0 admisible tampoco que el Congreso elija y prefiera cualquier fin constitucional \u00a0 y lo ubique por encima de aquellos que espec\u00edficamente fueron una preocupaci\u00f3n \u00a0 del constituyente en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una potestad muy amplia en la \u00a0 escogencia de fines y medios; pero de una potestad vinculada a diversos mandatos \u00a0 constitucionales y, por lo tanto, de menor amplitud a la que sostuvo la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-983 de 2010.[125]\u00a0Es cierto entonces que la \u00a0 Corporaci\u00f3n limita su an\u00e1lisis a estudiar la razonabilidad de la medida; pero \u00a0 toda medida regulativa sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales que sea \u00a0 abiertamente indiferente a tales principios, o que privilegie otros distintos, \u00a0 sin motivos poderosos, debe considerarse inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, ya se ha descrito el \u00a0 m\u00e9todo de entrega de los t\u00edtulos mineros concedidos por el Estado. La Sala no \u00a0 hablar\u00e1 de \u2018primero en el tiempo, primero en el derecho\u2019, pues ese supuesto \u00a0 principio se ha convertido m\u00e1s bien en un eslogan destinado a la cr\u00edtica del \u00a0 m\u00e9todo actual por lo que consideran ausencia de rigurosidad; o, al contrario, en \u00a0 tanto se considera como el mecanismo m\u00e1s relevante para asegurar el acceso \u00a0 universal (enti\u00e9ndase, de todos los interesados) en el ejercicio de actividades \u00a0 de miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un m\u00e9todo que, primero, es especial, en \u00a0 tanto excluido del ordenamiento normativo aplicable a la contrataci\u00f3n estatal; \u00a0 basado en un derecho de preferencia, y que exige un grupo de requisitos \u00a0 asociados principalmente a la informaci\u00f3n sobre la naturaleza del proyecto, la \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos, la superposici\u00f3n con espacios de conservaci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica y el compromiso de cumplir las normas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el modelo no puede calificarse de \u00a0 indiferente frente a algunos de los fines previamente descritos. Sin embargo, s\u00ed \u00a0 resulta evidente que el principio de preferencia se orienta a dotar de agilidad \u00a0 el tr\u00e1mite y a permitir el acceso de todo interesado, antes que a cuidar \u00a0 cualquier otro prop\u00f3sito constitucionalmente relevante. A su vez, los requisitos \u00a0 de los art\u00edculos 270 a 279, o son formales (literalmente, pues se concretan en \u00a0 afirmaciones vertidas en un formulario), o se limitan a evitar la violaci\u00f3n de \u00a0 una prohibici\u00f3n expresa y a una afirmaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de miner\u00eda en zonas de conservaci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica no es equivalente a la garant\u00eda de condiciones adecuadas de \u00a0 funcionamiento de la actividad minera en aquellos lugares en los que est\u00e1 \u00a0 permitida. La afirmaci\u00f3n acerca de cumplir la ley es vac\u00eda, en el sentido de que \u00a0 todas las personas tienen ese deber. Y ninguno de los requisitos descritos \u00a0 denota la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica destinada a la planificaci\u00f3n del \u00a0 ambiente y el aprovechamiento de los recursos en t\u00e9rminos equitativos, como lo \u00a0 ordenan los art\u00edculos. Ninguna de ellas est\u00e1 dise\u00f1ada como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de las riquezas de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que el cargo \u00a0 correspondiente al primer problema jur\u00eddico encuentra sustento en el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad precedente. Sin embargo, es cierto que la violaci\u00f3n de estos \u00a0 principios no puede ser subsanada mediante la exclusi\u00f3n de las normas del \u00a0 ordenamiento, pues ello s\u00f3lo producir\u00eda la inexistencia de m\u00e9todo alguno de \u00a0 selecci\u00f3n, con la consecuente imposibilidad de control estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 (PND 2014-2018) cre\u00f3 la figura de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras para la explotaci\u00f3n de minerales y, consciente de los inconvenientes del \u00a0 modelo actual, orden\u00f3 al Ministerio de Minas establecer un m\u00e9todo de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, y \u00a0 consider\u00f3 que esta obedec\u00eda, precisamente, a un inter\u00e9s para planificar \u00a0 adecuadamente la pol\u00edtica en materia de explotaci\u00f3n de recursos y \u00a0 aprovechamiento de las riquezas de la Naci\u00f3n. Sin embargo, ese m\u00e9todo no ha sido \u00a0 establecido a\u00fan y la primera decisi\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda sobre la \u00a0 declaratoria de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras fue dejada sin efecto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (T-766 de 2015[126]). \u00a0 En esta se declaraba de \u2018inter\u00e9s estrat\u00e9gico\u2019 buena parte del territorio \u00a0 nacional, especialmente, en lugares de alta poblaci\u00f3n ind\u00edgena y afrocolombiana, \u00a0 de manera inconsulta. La iniciativa de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras no es, \u00a0 actualmente, la respuesta al problema descrito. Adem\u00e1s, no har\u00eda desaparecer el \u00a0 m\u00e9todo ordinario. Pero indica la necesidad de tratamientos diferenciados, puesta \u00a0 de presente tambi\u00e9n por diversos intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta est\u00e1 en la segunda \u00a0 premisa, no basta con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. Sino que la Corte debe \u00a0 sentar los par\u00e1metros y establecer lo que se debe hacer mientras se dicta una \u00a0 norma representativa y participativa (consultada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ambiente sano y las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa exposici\u00f3n se explic\u00f3 que estos principios hacen \u00a0 parte de un eje transversal de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se trata de intereses \u00a0 superiores y generales, y su defensa y protecci\u00f3n constituye un deber de todas \u00a0 las personas, las autoridades y los pa\u00edses, que deben establecer v\u00edas de \u00a0 cooperaci\u00f3n para alcanzar los prop\u00f3sitos de la agenda ambiental construida \u00a0 durante el \u00faltimo medio siglo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se explic\u00f3 que se trata de conceptos difusos, \u00a0 especialmente indeterminados, y cuyo contenido debe construirse d\u00eda a d\u00eda a \u00a0 trav\u00e9s del derecho internacional de los derechos humanos, la discusi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y la participaci\u00f3n de todas las personas. Estos principios, sin \u00a0 embargo, no constituyen para la Carta grandes prop\u00f3sitos, sin valor normativo \u00a0 alguno, ni decisiones \u00e9ticamente relevantes, pero carentes de fuerza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen parte de una Constituci\u00f3n normativa y constituyen \u00a0 m\u00ednimos para el\u00a0 bienestar de todos. Por ese motivo, si bien la Corte no \u00a0 puede adelantar pron\u00f3sticos inciertos sobre el futuro, s\u00ed estima defender su \u00a0 fuerza normativa, mediante una evaluaci\u00f3n constitucional de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado efectivamente viene adoptando a favor del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, las herramientas esenciales del juez ya se \u00a0 encuentran definidas en el ordenamiento constitucional: la necesidad de la \u00a0 existencia de medidas, la exigencia de que estas sean progresivas, la aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, y la importancia de los \u00a0 principios que distribuyen las competencias entre los \u00e1mbitos nacional y \u00a0 territorial, con base en una exigencia progresiva desde el centro a lo local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la concepci\u00f3n de un modelo de desarrollo que no \u00a0 se agote en la generaci\u00f3n de rentas inmediatas a cambio de la futura escasez o \u00a0 extinci\u00f3n de las riquezas naturales, y la construcci\u00f3n de un adecuado equilibrio \u00a0 entre lo econ\u00f3mico, lo ecol\u00f3gico y lo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis desarrollado en el cargo \u00a0 anterior y la premisa seg\u00fan la cual la entrega del t\u00edtulo minero no puede \u00a0 considerarse una actuaci\u00f3n vac\u00eda de sentido, a la luz del principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente en las actuaciones del Estado (las actuaciones deben tener un \u00a0 prop\u00f3sito v\u00e1lido), es posible concluir, sin necesidad de una profunda \u00a0 argumentaci\u00f3n que la regulaci\u00f3n actual vulnera el principio de planeaci\u00f3n \u00a0 ambiental y no persigue la protecci\u00f3n de las riquezas naturales, ni un adecuado \u00a0 manejo del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica exigencia actual que el CM presenta en materia \u00a0 de concesi\u00f3n minera es la afirmaci\u00f3n de cumplir con las gu\u00edas ambientales. Sin \u00a0 embargo, no se realiza un an\u00e1lisis de la vocaci\u00f3n minera del territorio \u00a0 nacional, de su interacci\u00f3n con otras actividades econ\u00f3micas y socialmente \u00a0 relevantes, como el fomento a la agricultura, el acceso a la tierra o la \u00a0 restituci\u00f3n de las tierras de las v\u00edctimas de la violencia y los derechos de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. No existen par\u00e1metros de racionalidad \u00a0 ambiental, en t\u00e9rminos t\u00e9cnico cient\u00edficos, que expliquen o estructuren un \u00a0 m\u00e9todo de entrega de t\u00edtulos destinado a concretar un concepto de pa\u00eds, rico en \u00a0 minerales, pero biodiverso, pluralista y multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n y el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica son tambi\u00e9n conscientes de la situaci\u00f3n descrita. Ello \u00a0 explica, por ejemplo, la\u00a0 incorporaci\u00f3n en la reforma del C\u00f3digo de Minas \u00a0 de 2010 de un conjunto de normas de protecci\u00f3n ambiental; y el inter\u00e9s por \u00a0 establecer \u00e1reas en las que la miner\u00eda no se entregue, conforme al m\u00e9todo \u00a0 actual. Sin embargo, la primera iniciativa se adopt\u00f3 sin consultar a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y, por ese motivo, fue declarada \u00a0 inexequible por la Corte, en sentencia C-366 de 2011,[127]\u00a0en tanto que la segunda, \u00a0 recientemente se manifest\u00f3 en actos administrativos que delimitaban 20 millones \u00a0 de hect\u00e1reas, una vez m\u00e1s, sin consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciencia del problema, entonces, no ha estado \u00a0 acompa\u00f1ada por medidas admisibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n es un principio cardinal de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, una visi\u00f3n de la democracia acogida por el Constituyente de 1991 y un \u00a0 derecho fundamental. Esta se concreta en la intervenci\u00f3n activa de todos los \u00a0 posibles afectados por una decisi\u00f3n, y en la obligaci\u00f3n de las autoridades de \u00a0 darle efectos, para as\u00ed construir una naci\u00f3n donde lo p\u00fablico se discute tanto \u00a0 desde abajo, desde cada ciudadano, como a trav\u00e9s de sus representantes en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apuesta por la participaci\u00f3n del constituyente fue \u00a0 tan seria que la elev\u00f3 al rango de derecho fundamental en el art\u00edculo 40 \u00a0 Superior y previ\u00f3 la existencia de un conjunto de poderosos mecanismos para \u00a0 llevarla a la pr\u00e1ctica, como la consulta, el referendo, el plebiscito, el \u00a0 cabildo abierto o la revocatoria del mandato. Finalmente, estim\u00f3 necesario \u00a0 incorporarla como un mandato aut\u00f3nomo en ciertos campos, como ocurre, \u00a0 precisamente, en el caso del ambiente (art\u00edculo 79) y la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 en las comunidades \u00e9tnicas (art. 330, sobre el que se hablar\u00e1 en la segunda \u00a0 parte de esta providencia). Esta Corte, en fin, ha destacado su car\u00e1cter \u00a0 universal y expansivo (C-150 de 2015[128]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par con esas normas fundamentales, recientemente \u00a0 la Corte Constitucional ha desarrollado un s\u00f3lido cuerpo jurisprudencial, en el \u00a0 que se ha defendido la idea de que las decisiones ambientales de importancia, \u00a0 como aquellas relacionadas con el uso, explotaci\u00f3n y aprovechamiento del \u00a0 subsuelo no pueden adoptarse de forma centralizada, sino que exigen la \u00a0 participaci\u00f3n de los entes territoriales, en desarrollo de los principios de \u00a0 concurrencia, subsidiariedad y coordinaci\u00f3n, que definen el contenido de la \u00a0 autonom\u00eda territorial y su relaci\u00f3n con el principio de unidad nacional.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la sentencia T-294 de 2014,[130]\u00a0las decisiones ambientales \u00a0 generan impactos y beneficios diferenciados en distintos sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ha acu\u00f1ado el concepto de justicia ambiental. \u00a0 Junto con la equidad en las cargas y oportunidades, la segunda dimensi\u00f3n \u00a0 esencial de la justicia ambiental es la participaci\u00f3n de los interesados en las \u00a0 decisiones. Por ello, los principales documentos de derecho internacional, al \u00a0 igual que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hacen referencia a la creaci\u00f3n de espacios \u00a0 adecuados de participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas \u00a0 ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n, desde un punto de vista \u00a0 constitucional debe ser representativa, es decir, llevada a cabo con los \u00a0 realmente interesados; activa, de manera que permita un di\u00e1logo y discusi\u00f3n \u00a0 p\u00fablicos vigorosos; y eficaz, es decir, capaz de\u00a0 producir efectos en las \u00a0 decisiones p\u00fablicas y en la planeaci\u00f3n de las decisiones de cada \u00e1mbito \u00a0 territorial; libre e informada, de manera que no se origine en presiones \u00a0 ileg\u00edtimas, sino en un conocimiento adecuado y suficiente de las medidas a \u00a0 adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo indic\u00f3 una de las organizaciones que \u00a0 intervino en este tr\u00e1mite, la participaci\u00f3n genera un doble beneficio en el \u00a0 \u00e1mbito normativo que nos ocupa. De una parte, la materializaci\u00f3n del modelo de \u00a0 democracia participativa establecido en la Carta de 1991 y la eficacia del \u00a0 derecho fundamental de participaci\u00f3n. De otra, dota de seguridad jur\u00eddica a las \u00a0 personas interesadas en obtener una concesi\u00f3n minera, en la medida en que les \u00a0 permite conocer la recepci\u00f3n del proyecto por parte de los posibles afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces acerca de la necesidad de la \u00a0 participaci\u00f3n en lo que tiene que ver con la definici\u00f3n de los impactos \u00a0 ambientales, sociales y culturales de los proyectos mineros. Sin embargo, la \u00a0 pregunta acerca de c\u00f3mo debe llevarse a cabo la participaci\u00f3n en el marco de los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n minera no ha sido abordada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n cuestionada s\u00f3lo existe una norma que \u00a0 se dirige a garantizar la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciados, que es el art\u00edculo 275 CM. Sin embargo, tal como lo indican los \u00a0 demandantes y parte de los intervinientes, no existe una instancia de \u00a0 notificaci\u00f3n a los propietarios de los predios en los que podr\u00eda llevarse a cabo \u00a0 el proyecto, de las comunidades o de las autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia C-298 de 2016,[131]\u00a0en la que la Corte deb\u00eda \u00a0 analizar si los procedimientos expeditos para la entrega de licencias \u00a0 ambientales establecidos en la ley 1753 de 2015 (art\u00edculo 179) violaban el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n. La Sala Plena estim\u00f3 que la norma no violaba la Carta \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0 pues la participaci\u00f3n debe garantizarse en el tr\u00e1mite de \u00a0 licencias ambientales, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento, \u00a0 puesto que el Decreto 1320 de 1998, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y \u00a0 la jurisprudencia constitucional exigen que esa participaci\u00f3n s\u00ed se haga \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la sentencia C-298 de 2016[132]\u00a0es un precedente relevante \u00a0 para el caso concreto. Sin embargo, la Sala observa que en aquella oportunidad \u00a0 se discut\u00eda acerca de la participaci\u00f3n previa a la expedici\u00f3n de una licencia \u00a0 ambiental, asunto en el que la previsi\u00f3n del ordenamiento es expl\u00edcita, lo que \u00a0 no ocurre en el escenario que ahora se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, la existencia de una instancia \u00a0 de participaci\u00f3n real, representativa, libre, informada y efectiva, previa la \u00a0 concesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero es necesaria, debido a que esta decisi\u00f3n no es \u00a0 inocua, sino que genera una expectativa en torno al destino del predio, el \u00a0 entorno y el territorio. Es cierto que los trabajos exploratorios no se \u00a0 iniciar\u00e1n con la sola entrega del t\u00edtulo minero, pero tambi\u00e9n es verdad que en \u00a0 el actual ordenamiento la etapa participativa s\u00f3lo est\u00e1 contemplada previo el \u00a0 inicio de la explotaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la relevancia jur\u00eddica de la decisi\u00f3n y \u00a0 la probabilidad real de que se inicien trabajos exploratorios demuestran que \u00a0 esta decisi\u00f3n puede generar afectaciones intensas en los derechos de los due\u00f1os \u00a0 del predio, la comunidad y las garant\u00edas de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto relevante a precisar es que en el \u00a0 ordenamiento legal actual, la licencia ambiental \u00fanicamente se exige previa la \u00a0 explotaci\u00f3n minera, a pesar de que existe un consenso t\u00e9cnico, cient\u00edfico y \u00a0 jur\u00eddico acerca de la manera en que la exploraci\u00f3n impacta el ambiente, lo que \u00a0 agrava el hecho de que al momento de la concesi\u00f3n no se prevea espacio \u00a0 participativo alguno, m\u00e1s all\u00e1 de los llamados de esta Corporaci\u00f3n a que la \u00a0 licencia se exija previa la realizaci\u00f3n de trabajos exploratorios; y la \u00a0 consulta, siempre que una medida sea susceptible de afectar a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas, sin importar el momento o la fase en que se d\u00e9, se \u00a0 demuestre, o existan serias razones para que la administraci\u00f3n infiera tal \u00a0 afectaci\u00f3n[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra la existencia de un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n a los principios constitucionales mencionados en la normatividad \u00a0 asociada a la miner\u00eda. La aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica puede resultar \u00a0 insuficiente para superar ese d\u00e9ficit, dado que las concesiones son regladas y \u00a0 la autoridad minera puede enfrentar problemas con el principio de legalidad para \u00a0 dar eficacia a los mandatos constitucionales, en los t\u00e9rminos descritos en \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes. Por eso, la Corte dictar\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada, destinada a mitigar este d\u00e9ficit, aclarando sin embargo, que este \u00a0 requiere una decisi\u00f3n legislativa integral, comprensiva y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de adoptar la decisi\u00f3n que, en mayor \u00a0 medida preserve la potestad de configuraci\u00f3n del derecho del Legislador en el \u00a0 \u00e1mbito de la explotaci\u00f3n de recursos naturales, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 16, 53, 270 y 271 de Ley 685 de 2001, en el \u00a0 entendido de que es preciso que la autoridad minera nacional adopte medidas \u00a0 especiales para asegurar la protecci\u00f3n al ambiente y el adecuado manejo de los \u00a0 recursos naturales en la entrega de contratos de concesi\u00f3n que, de acuerdo con \u00a0 los criterios t\u00e9cnicos pertinentes, se refieren a proyecto mineros de mediana o \u00a0 gran escala, en los cuales deber\u00e1 garantizarse, adem\u00e1s, la participaci\u00f3n libre, \u00a0 previa, representativa, informada y eficaz de los potenciales afectados. Dado \u00a0 que los dem\u00e1s art\u00edculos analizados en este ac\u00e1pite son normas que complementan \u00a0 los aspectos procedimentales del m\u00e9todo de concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 su exequibilidad simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que la normatividad minera \u00a0 se adec\u00fae lo m\u00e1s pronto posible a los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de defensa de esos \u00a0 principios, la Sala exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que establezca un \u00a0 m\u00e9todo de acceso a los t\u00edtulos mineros acorde con las consideraciones vertidas \u00a0 en esta providencia, y con base en los criterios t\u00e9cnicos elaborados por el \u00a0 Ministerio de Minas, o por otra autoridad competente, para definir los distintos \u00a0 tipos de miner\u00eda, y las escalas de los proyectos, bajo los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa debe basarse en criterios diferenciales \u00a0 que respondan a los distintos tipos y escalas en que se realiza la miner\u00eda, \u00a0 respeten el conjunto de principios a los que se hace referencia en esta \u00a0 providencia. Esos criterios, a manera ilustrativa, pues las decisiones finales \u00a0 deber\u00e1n adoptarse en el foro democr\u00e1tico, deber\u00e1n incluir (i) respeto por la \u00a0 miner\u00eda de subsistencia; (ii) normas para adecuar la peque\u00f1a miner\u00eda a la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente y las escalas mediana y grande a los est\u00e1ndares m\u00e1s \u00a0 altos de la industria y de los principios de responsabilidad empresarial; (iii) \u00a0 diferenciar la actividad minera no s\u00f3lo por el tama\u00f1o de sus proyectos, sino \u00a0 tambi\u00e9n en torno a su significado social, cultural y jur\u00eddico. Ello implica \u00a0 (iii.1) proteger la miner\u00eda ancestral, desarrollada por comunidades \u00e9tnicas y la \u00a0 artesanal, por la poblaci\u00f3n rural; (iii.2) diferenciar entre la miner\u00eda \u00a0 informal, que actualmente incumple con parte de las normas que regulan la \u00a0 miner\u00eda, pero se realiza en peque\u00f1a escala y puede adecuarse en un plazo \u00a0 razonable al ordenamiento jur\u00eddico, de (iii.3) la miner\u00eda ilegal, que incumple \u00a0 buena parte de tales est\u00e1ndares, se realiza en escalas mayores, y carece por esa \u00a0 raz\u00f3n de vocaci\u00f3n de legalidad; y (iii.4) la miner\u00eda asociada a las acciones de \u00a0 grupos armados al margen de la ley, frente a la que debe llegar el poder \u00a0 punitivo del Estado.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de estas normas, como se dej\u00f3 establecido \u00a0 en la sentencia C-366 de 2011, deber\u00e1 respetar el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa de los pueblos y comunidades \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 territorio colectivo, la autonom\u00eda en materia ambiental y la miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a los cargos de \u00a0 la demanda, elevados contra los art\u00edculos 122, 124, 128 y 275 del C\u00f3digo de \u00a0 Minas, en los que se habla de la concesi\u00f3n de t\u00edtulos en zonas mineras \u00a0 ind\u00edgenas, el derecho de prelaci\u00f3n de los pueblos, la obligaci\u00f3n de los \u00a0 particulares que tengan t\u00edtulos en zonas mineras ind\u00edgenas de dar preferencia en \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral a los miembros de los pueblos concernidos, y el deber de \u00a0 informar a las comunidades \u00e9tnicas, para que ejerzan el citado derecho de \u00a0 prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ocurre con la primera parte de los cargos, \u00a0 la demanda presenta con claridad su punto de vista acerca de c\u00f3mo estas normas \u00a0 podr\u00edan afectar derechos de los pueblos ind\u00edgenas debido a que, en su concepto, \u00a0 les impide oponerse a la pr\u00e1ctica de la miner\u00eda dentro de sus territorios, lo \u00a0 que afecta su autonom\u00eda y derecho de propiedad sobre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la certeza, la Sala \u00a0 observa que, en principio, los accionantes atribuyen un sentido plausible a las \u00a0 cl\u00e1usulas demandadas. Estas permiten la concesi\u00f3n de t\u00edtulos en territorios de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, prev\u00e9n la prelaci\u00f3n, la vinculaci\u00f3n preferente y la \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existe un desacuerdo en torno al \u00a0 alcance y sentido de una de las normas demandadas: el art\u00edculo 124, que prev\u00e9 el \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n. Los accionantes consideran que esa norma es violatoria de \u00a0 la propiedad de los pueblos sobre sus tierras y territorios, mientras que los \u00a0 intervinientes, y especialmente el Procurador General de la Naci\u00f3n, aseguran que \u00a0 la norma en realidad protege sus derechos, al darles la primera opci\u00f3n para \u00a0 acceder al t\u00edtulo, a la vez que explica que, por la naturaleza del t\u00edtulo \u00a0 minero, no existe riesgo alguno al car\u00e1cter inembargable, inalienable e \u00a0 imprescriptible de los territorios: la concesi\u00f3n no trasfiere derecho de dominio \u00a0 alguno sobre sus tierras y territorios ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, esa discusi\u00f3n debe ser tenida en \u00a0 consideraci\u00f3n por la Corte, pues constituyen respuestas distintas a un problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. Pero, por la misma raz\u00f3n, se trata de argumentos de \u00a0 fondo, que no desvirt\u00faan la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuestionamientos de la demanda \u00a0 son, evidentemente, de naturaleza constitucional. No obedecen a supuestos de \u00a0 hecho, ni a razones pol\u00edticas o de conveniencia. Como puede observarse a partir \u00a0 de los antecedentes, giran en torno a la violaci\u00f3n del derecho a la propiedad y \u00a0 territorios por parte de los pueblos ind\u00edgenas, o a los atributos de las tierras \u00a0 de resguardo, de acuerdo con los art\u00edculos 63 y 330 Superiores, debido a que, de \u00a0 ser fundado el cargo, las normas demandadas impiden a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 ejercer el goce de los derechos que la Constituci\u00f3n y el Derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos les reconocen, como parte esencial de su forma de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad se desprende de la sola lectura de \u00a0 la demanda. La entrega de t\u00edtulos mineros en tierras de resguardo, la forma en \u00a0 que se concibe su participaci\u00f3n y el ejercicio de la consulta, y la naturaleza \u00a0 del contrato de concesi\u00f3n minera y su objeto, conllevan, para los accionantes, \u00a0 una grave afectaci\u00f3n a su autonom\u00eda, como autoridades ambientales y a los \u00a0 atributos de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento de los actores \u00a0 se divide en dos. Primero, proponen que estas normas desconocen la autonom\u00eda de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas para actuar como autoridades ambientales dentro de sus \u00a0 territorios (art. 330 CP). El segundo, que dado que el art\u00edculo 122 permite la \u00a0 entrega de concesiones en territorios ind\u00edgenas, el art\u00edculo 124 CM establece un \u00a0 derecho de\u00a0 prelaci\u00f3n (que la comunidad obtenga primero el t\u00edtulo) y el 275 \u00a0 establece una norma de comunicaci\u00f3n para ejercerlo, los pueblos ind\u00edgenas no \u00a0 tienen, en el marco\u00a0 del C\u00f3digo de Minas un mecanismo id\u00f3neo para oponerse \u00a0 a la miner\u00eda, a pesar del impacto que tiene sobre sus tierras y territorios, \u00a0 debido a la inexistencia de un derecho a veto, incluso en el marco de decisiones \u00a0 adoptadas en consulta aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que ambas \u00a0 afirmaciones tienen fuerza suficiente para generar dudas de \u00a0 inconstitucionalidad. Sin embargo, estima que el art\u00edculo 128 regula un supuesto \u00a0 que no podr\u00eda ser la fuente de afectaci\u00f3n de los derechos mencionados, en la \u00a0 medida en que impone una obligaci\u00f3n de promover la vinculaci\u00f3n de personas \u00a0 ind\u00edgenas en el proyecto. Esa norma no se refiere ni a la entrega de la \u00a0 concesi\u00f3n, ni al alcance de la prelaci\u00f3n, ni a la posibilidad de oponerse o no a \u00a0 la consulta. En consecuencia, la Sala excluir\u00e1 esta norma del an\u00e1lisis, por \u00a0 ineptitud parcial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el esquema argumentativo \u00a0 de la primera parte de esta providencia, a continuaci\u00f3n se presenta un cuadro \u00a0 con la s\u00edntesis de las decisiones adoptadas por la Corte en torno a las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptadas en \u00a0 relaci\u00f3n con las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. ZONAS MINERAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IND\u00cdGENAS. [Inciso 1\u00ba:] La autoridad minera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1, con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales, dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas en las cuales la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deber\u00e1n ajustarse a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones especiales del presente Cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 2\u00ba:] Toda propuesta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se consagra en el art\u00edculo 124 de este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1o. declarado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-418-02 de 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis; &#8216;bajo el entendido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el procedimiento de se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas se deber\u00e1 dar cumplimiento al par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y al Art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 21 de 1991\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-891 de 2012. La Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 exequible la norma. En esta decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible el C\u00f3digo de Minas, en su integridad, por el cargo de violaci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta previa. La Corte consider\u00f3 que el Gobierno hizo esfuerzos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes por consultar la ley, y ello no fue logrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver un cargo espec\u00edfico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el art\u00edculo 122 se\u00f1al\u00f3 que estas decisiones deben ser objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas, s\u00f3lo por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-395 de 2012,[135]\u00a0declar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exequibilidad simple del inciso segundo. Aclar\u00f3 la Corte que el derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta previa es fundamental y que debe respetarse a\u00fan sin desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo. Este es el aparte central de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse tiene que la consulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes para la realizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier tipo de proyectos, y en particular los de car\u00e1cter minero, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan afectarlas directamente, constituye un derecho constitucional para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya exigibilidad no se requiere un previo desarrollo legislativo. Una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 685 de 2001, en el marco de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional, lleva a la conclusi\u00f3n de que, siempre que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la actividad minera se plantee la posibilidad de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produzca una afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afrodescendientes, debe realizarse la consulta previa, con los alcances, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones y las consecuencias que se han se\u00f1alado en la jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, sin que para el efecto sea necesario que, en relaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de los aspectos que se regulan en el C\u00f3digo de Minas o en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n complementaria, que pueda tener alg\u00fan impacto sobre tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades, deba \u00a0contemplarse de manera expresa esa obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. TERRITORIO Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNIDAD IND\u00cdGENAS. Para los efectos previstos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo anterior, se entienden por territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo ind\u00edgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o sustituyan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-891 de 2002, declar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible la norma, por los cargos analizados (es decir, violaci\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta previa en la expedici\u00f3n de la ley) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. DERECHO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRELACI\u00d3N DE GRUPOS IND\u00cdGENAS. Las comunidades y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos ind\u00edgenas tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minera ind\u00edgena. Este contrato podr\u00e1 comprender uno o varios minerales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarado exequible, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-891 de 2002, por los cargos analizados. Esto es m\u00e1s complicado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0va al pie de p\u00e1gina[136]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 275. COMUNICACI\u00d3N DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROPUESTA. Si la propuesta no ha sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetada por la autoridad minera, en un t\u00e9rmino que no supere los quince \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(15) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n de la misma, dentro de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes, se comunicar\u00e1, por intermedio del Ministerio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interior, a los representantes de los grupos \u00e9tnicos ocupantes del \u00e1rea. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1 por objeto notificarlos con el fin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el t\u00e9rmino de treinta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n, si el \u00e1rea estuviere ubicada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en zonas mineras ind\u00edgenas, de comunidades negras o mixtas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, &#8216;solamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los cargos aqu\u00ed analizados, y bajo el condicionamiento se\u00f1alado en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte motiva de esta sentencia&#8217;.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, algunos \u00a0 intervinientes y el Ministerio P\u00fablico advierten que la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado ya acerca de la constitucionalidad de parte de \u00a0 las normas demandadas. Concretamente, hacen referencia a la sentencia C-891 de \u00a0 2002[138]\u00a0en la que este Tribunal \u00a0 analiz\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos. Primero, un cargo general contra el C\u00f3digo de \u00a0 Minas (entonces reci\u00e9n expedido), por violaci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas; segundo, cargos contra normas \u00a0 espec\u00edficas, relacionadas con los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, que (i) no \u00a0 fueron consultadas o (ii) no incluyeron en su texto la obligaci\u00f3n de consultar a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas concernidas, al momento de su aplicaci\u00f3n, a pesar de \u00a0 tratarse de asuntos que, evidentemente, las afectan directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la existencia de ese \u00a0 pronunciamiento no supone la existencia de cosa juzgada constitucional en torno \u00a0 al problema jur\u00eddico objeto de estudio, pues el cargo que se resolvi\u00f3 en aquella \u00a0 oportunidad era de distinta \u00edndole. De una parte, se cuestionaba la validez de \u00a0 las normas legales que, a pesar de hablar de asuntos directamente relacionados \u00a0 con los pueblos ind\u00edgenas, seg\u00fan los actores no hab\u00edan sido consultadas. Este \u00a0 cargo se refiere a un hecho ocurrido en el tr\u00e1mite legislativo y no al contenido \u00a0 de las normas. De otra parte, se cuestionaba la eventual existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, debido a que se admit\u00eda la entrega de concesiones \u00a0 mineras y la consecuente extracci\u00f3n de los recursos naturales ubicados dentro de \u00a0 sus territorios, sin prever su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la demanda invoca par\u00e1metros de \u00a0 control distintos: de una parte, la autonom\u00eda y autogobierno ind\u00edgena, debido a \u00a0 que los efectos de la consulta previa no les permiten a las comunidades \u00a0 originarias oponerse a la miner\u00eda dentro de sus territorios, actuando como \u00a0 autoridades ambientales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 Superior, y la \u00a0 propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios, de acuerdo con los \u00a0 atributos que el art\u00edculo 63 confiere a \u201clas tierras de resguardo\u201d, lo que de \u00a0 plano descarta la posibilidad de estarse a lo resuelto en aquella oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas hay dos\u00a0 decisiones muy \u00a0 importantes para la soluci\u00f3n del caso concreto: la sentencia C-891 de 2002[139]\u00a0y la C-395 de 2012,[140]\u00a0en las que la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que no es v\u00e1lida ninguna interpretaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos demandados, que suponga la exclusi\u00f3n o desconocimiento del derecho a \u00a0 la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas. Aunque esas sentencias no proyectan \u00a0 fuerza de cosa juzgada, ni son t\u00e9cnicamente precedentes, dada la diferencia de \u00a0 problemas jur\u00eddicos, s\u00ed otorgan razones constitucionales muy relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de los cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa, de la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un requisito de procedencia del \u00a0 control de constitucionalidad consiste en que el demandante identifica \u00a0 adecuadamente los contenidos normativos objeto de control, debido a que la Corte \u00a0 Constitucional no tiene la competencia de pronunciarse oficiosamente sobre la \u00a0 validez de las leyes. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha aceptado de forma \u00a0 excepcional la necesidad de integrar la unidad normativa, cuando (i) la \u00a0 disposici\u00f3n no tiene un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco, as\u00ed que para \u00a0 entenderla y aplicarla resulta imprescindible integrar su contenido con el de \u00a0 una disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) cuando la disposici\u00f3n se encuentra \u00a0 reproducida en otras normas que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando se \u00a0 encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, \u00a0 presenta dudas de inconstitucionalidad. As\u00ed, desde la sentencia C-539 de 1999[141], \u00a0 la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En primer lugar, procede la integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, \u00a0 individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, \u00a0 para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su \u00a0 contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos \u00a0 casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar \u00a0 proferir un fallo inhibitorio. || En segundo t\u00e9rmino, se justifica la \u00a0 configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un \u00a0 fallo de inexequibilidad resulte inocuo. || Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n \u00a0 normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0 anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con \u00a0 otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n \u00a0 normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos \u00a0 distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad \u00a0 normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, \u00a0 aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de \u00a0 la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de \u00a0 una dudosa constitucionalidad\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina se ha reiterado en \u00a0 sentencias posteriores, como la C-889 de 2012[142]\u00a0 y la C-104 de 2016. \u00a0 En la primera, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa es un instituto excepcional, que solo es aplicable cuando[143] \u00a0(i) el demandante acusa una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, \u00a0 resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de \u00a0 otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio; \u00a0 (ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un \u00a0 fallo de inexequibilidad resulte inocuo; y (iii) pese a no verificarse ninguna \u00a0 de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 En t\u00e9rminos del mismo precedente, \u201c\u2026 para que proceda \u00a0 la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de \u00a0 dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad \u00a0 normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, \u00a0 aparentemente inconstitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma consistente que esta \u00a0 facultad de integraci\u00f3n oficiosa de normas no demandadas al juicio de \u00a0 constitucionalidad es excepcional y procede estrictamente solo en tres casos: \u00a0 (i) cuando la disposici\u00f3n carece de contenido de\u00f3ntico claro, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 reproducida en otras normas no \u00a0 demandadas; (iii) cuando la norma acusada est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con \u00a0 otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad.[144]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite resulta de especial \u00a0 inter\u00e9s la causal tercera, o de relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre una disposici\u00f3n \u00a0 demandada y una que no ha sido cuestionada. Respecto de esta hip\u00f3tesis, esta \u00a0 Corte ha establecido que \u00e9ste requiere a su vez la verificaci\u00f3n de dos \u00a0 requisitos: (i) en primer lugar, la existencia de una estrecha e \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0 entre la norma demandada y algunas otras disposiciones no demandadas, con las \u00a0 cuales formar\u00eda una unidad normativa; y (ii) que respecto de las disposiciones \u00a0 no demandadas emerjan a primera vista serias dudas o cuestionamientos respecto \u00a0 de su constitucionalidad.[145]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la \u00a0 Sala considera que existe una relaci\u00f3n estrecha e \u00edntima entre el art\u00edculo 124 \u00a0 del C\u00f3digo de Minas y el art\u00edculo 133 del mismo ordenamiento. Primero, porque su \u00a0 tenor literal tienen evidentes semejanzas, segundo, porque su contenido \u00a0 normativo es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico, y tercero porque existe un amplio cuerpo \u00a0 jurisprudencial que considera a las comunidades negras colombianas titulares de \u00a0 los derechos del Convenio 169 e la OIT. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similitud en los textos normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122 C\u00f3digo de Minas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133 C\u00f3digo de Minas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades y grupos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minera ind\u00edgena. Este contrato podr\u00e1 comprender uno o varios minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades negras tendr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera de comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negra. Esta concesi\u00f3n podr\u00e1 comprender uno o varios minerales y le ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables las disposiciones del presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha explicado la Corte, el \u00a0 contenido normativo de un enunciado legal es su significado como mandato, es \u00a0 decir, lo que permite, proh\u00edbe u obliga. En el caso de los art\u00edculos 122 y 133, \u00a0 ambos contenidos presentan una similitud evidente, aunque no son id\u00e9nticos. Es \u00a0 as\u00ed porque ambos establecen un derecho o una prerrogativa en cabeza de un grupo \u00a0 humano espec\u00edfico, que consiste en la prioridad o prelaci\u00f3n para la concesi\u00f3n de \u00a0 un t\u00edtulo minero dentro de su territorio. Sin embargo, no son id\u00e9nticos porque \u00a0 los sujetos destinatarios de la norma son distintos, lo que explica que la Corte \u00a0 ubique el an\u00e1lisis de la integraci\u00f3n normativa en la tercera causal, y no en la \u00a0 segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, existe un cuerpo \u00a0 normativo en el que la Corte Constitucional ha considerado a las comunidades \u00a0 negras titulares del Convenio 169 de la OIT, del que se desprenden parte de los \u00a0 derechos territoriales y consultivos de las comunidades ind\u00edgenas. Este \u00a0 convenio, como se sabe, hace referencia a pueblos ind\u00edgenas y comunidades \u00a0 tribales. En t\u00e9rminos estrictos, una comunidad negra colombiana no es una \u00a0 comunidad tribal, designaci\u00f3n que se utiliz\u00f3 en el convenio teniendo en mente \u00a0 otro tipo de sociedades (principalmente, del continente africano). Sin embargo, \u00a0 en la sentencia C-169 de 2001, al analizar la validez de la ley que defini\u00f3 una \u00a0 circunscripci\u00f3n especial negra en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte explic\u00f3 \u00a0 que el Convenio 169 de 1989 protege la diferencia cultural, y que las \u00a0 comunidades negras reconocidas en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0 cuyos derechos fueron desarrollados en la Ley 70 de 1993, defienden tambi\u00e9n \u00a0 culturas propias y diferenciadas del grupo mayoritario, as\u00ed como las condiciones \u00a0 de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n hist\u00f3ricas que afectan a los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 Por ello, sin perder de vista las diferencias que pueden surgir en los intereses \u00a0 de ambos colectivos, la Corte ha considerado que las comunidades negras tienen \u00a0 derecho a un trato igual, en materia de derechos fundamentales, al que reciben \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, demostrada la \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n entre ambas disposiciones, hace falta verificar el segundo requisito \u00a0 para la procedencia de esta causal, que consiste en que exista una seria duda de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la disposici\u00f3n mencionada. Esa duda se presenta en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 133, dado que el demandante ha logrado generarla en \u00a0 torno a un art\u00edculo muy similar el 124. Pero, adem\u00e1s de ello, se presenta un \u00a0 riesgo adicional, y es que, de no integrarse la unidad normativa entre estas dos \u00a0 disposiciones, la propia Corte Constitucional podr\u00eda incurrir en una violaci\u00f3n \u00a0 al principio de igualdad de trato entre pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras. \u00a0 Por lo tanto, el an\u00e1lisis comprender\u00e1 tambi\u00e9n al art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de \u00a0 Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que las \u00a0 normas que permiten la entrega de t\u00edtulos en territorios de comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas desconocen (i) las facultades que les otorga la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 330, como autoridades ambientales, al \u00a0 impedirles excluir la miner\u00eda de sus territorios, incluso en el marco de una \u00a0 consulta aut\u00f3noma; y (ii) los atributos de las tierras de resguardo, que son \u00a0 inembargables, imprescriptibles e inalienables, de acuerdo con el art\u00edculo 63 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes han participado en este \u00a0 tr\u00e1mite presentan posiciones distintas acerca de la respuesta que la Corte debe \u00a0 adoptar. Algunos estiman que, en efecto, la regulaci\u00f3n desconoce el derecho a la \u00a0 propiedad colectiva de las tierras y territorios ind\u00edgenas, en s\u00edntesis, por los \u00a0 mismos argumentos de la demanda. Otros (principalmente las autoridades p\u00fablicas \u00a0 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) descartan esa violaci\u00f3n, pues consideran \u00a0 que los pueblos territorios ind\u00edgenas y sus dem\u00e1s\u00a0derechos se encuentran \u00a0 protegidos por (i) el derecho fundamental a la\u00a0 consulta previa o (ii) el \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n, que pueden ejercer de conformidad con el art\u00edculo 124 del \u00a0 CM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de los derechos fundamentales al \u00a0 territorio colectivo y su relaci\u00f3n con la consulta previa de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los pueblos ind\u00edgenas como titulares de \u00a0 derechos fundamentales.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Los pueblos ind\u00edgenas son titulares de \u00a0 derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-380 de 1993[150], la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de los derechos de los pueblos \u00a0 originarios es imprescindible para garantizar su supervivencia y la continuidad \u00a0 de culturas diversas a la mayoritaria, que contribuyen a la formaci\u00f3n de la \u00a0 identidad nacional. Dijo la Corte que el reconocimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales es una condici\u00f3n necesaria para asegurar que sus modos de vida no \u00a0 desaparezcan. En los autos 004 y 005 de 2009[151]\u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el respeto por \u00a0 sus derechos es imprescindible para evitar la desaparici\u00f3n f\u00edsica y cultural de \u00a0 los pueblos originarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La analog\u00eda entre el derecho a la vida de toda persona \u00a0 y el derecho a subsistir de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, como \u00a0 fundamento de sus derechos fundamentales, ha sido reiterada constantemente por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[152], \u00a0 y surge a ra\u00edz de un an\u00e1lisis conjunto de los distintos factores que amenazan la \u00a0 subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas, entre los que se encuentran (i) la \u00a0 existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n en contra de los pueblos y \u00a0 personas ind\u00edgenas; (ii) la presi\u00f3n ejercida sobre sus territorios; (iii) la \u00a0 incomprensi\u00f3n de sus formas de ver el mundo, organizaci\u00f3n social y percepci\u00f3n \u00a0 del desarrollo, por parte de la sociedad no-ind\u00edgena; (iv) los intereses \u00a0 econ\u00f3micos de la comunidad mayoritaria; (v) el especial impacto que el conflicto \u00a0 armado ha generado sobre sus territorios y forma de vida, y (iv) la marginalidad \u00a0 econ\u00f3mica, pol\u00edtica, geogr\u00e1fica y social que caracteriza su situaci\u00f3n y que se \u00a0 traduce en amenazas serias y reales para su pervivencia, al punto que esta Corte \u00a0 ha reconocido que 30 de los 102 pueblos ind\u00edgenas de Colombia enfrentan \u00a0 actualmente el peligro de extinci\u00f3n[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Adem\u00e1s del derecho a la subsistencia, la concepci\u00f3n \u00a0 participativa y pluralista de la democracia (art\u00edculo 2\u00ba CP), el principio de \u00a0 igualdad en sus distintas facetas (art\u00edculo 13 CP[154]), la \u00a0 diversidad de culturas y el id\u00e9ntico respeto por su dignidad (art\u00edculos 7 y 70 \u00a0 CP), as\u00ed como los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, concurren a reforzar el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El \u00faltimo de los aspectos \u00a0 mencionados ha sido destacado insistentemente por la Corte Constitucional. El \u00a0 Convenio 169 de la OIT, incorporado al orden interno en virtud del art\u00edculo 93 \u00a0 Superior, permea la comprensi\u00f3n de la interculturalidad y los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. El instrumento se inspira en los principios de diversidad, \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n y protecci\u00f3n a las tierras y territorios de los \u00a0 pueblos interesados, esenciales para la adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas.[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El Convenio 169, en s\u00edntesis, \u00a0 plantea que sus culturas poseen vocaci\u00f3n de permanencia y que los Estados deben \u00a0 respetar al m\u00e1ximo su derecho a definir sus prioridades y asuntos propios. Que \u00a0 pueden hablar por s\u00ed mismos, participar en la toma de decisiones que los afectan \u00a0 y contribuir a definir los intereses de los pa\u00edses que habitan[157], \u00a0 en una interacci\u00f3n o un di\u00e1logo entre iguales que aportan a la construcci\u00f3n de \u00a0 la Naci\u00f3n.[158] \u00a0Esa orientaci\u00f3n se traduce en un criterio finalista de interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas: la aplicaci\u00f3n de las normas que involucran el \u00a0 goce de sus derechos debe maximizar su autonom\u00eda, preservar su cultura y \u00a0 respetar las diferencias culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Entre los derechos fundamentales \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra el derecho al territorio colectivo, o a la \u00a0 propiedad colectiva sobre sus territorios, y el derecho a la consulta previa, \u00a0 sobre los que se hablar\u00e1 en los siguientes ac\u00e1pites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al \u00a0 territorio colectivo o a la propiedad colectiva sobre los territorios ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala considera \u00a0 pertinente recordar lo expresado en la sentencia T-634 de 1999[159]\u00a0acerca de c\u00f3mo, en la \u00a0 historia colombiana, los territorios ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas han \u00a0 sido, de una parte, dignos de la protecci\u00f3n estatal y, de otra, objeto de \u00a0 desintegraci\u00f3n y despojo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de la \u00a0 independencia, la administraci\u00f3n colonial [\u2026] mantuvo una relativa protecci\u00f3n a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas reconoci\u00e9ndoles algunas tierras comunales, llamadas \u00a0 resguardos, instituci\u00f3n \u00e9sta que form\u00f3 parte determinante del r\u00e9gimen agrario \u00a0 anterior a la independencia[160]. \u2018Los resguardos cultivaban en \u00a0 r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n de la propiedad, las tierras que constituyeran su \u00a0 respectivo territorio. Los indios que pertenec\u00edan a los resguardos s\u00f3lo ten\u00edan \u00a0 un derecho de usufructo sobre las parcelas que cultivasen. No pod\u00edan venderlas. \u00a0 Bajo este aspecto, los resguardos son una uni\u00f3n del trabajo agr\u00edcola con la \u00a0 posesi\u00f3n forzosa de la tierra. El indio est\u00e1 sujeto a esa posesi\u00f3n forzosa de \u00a0 las parcelas. No tiene libertad. Est\u00e1 atado a la tierra\u201d, dice Luis Eduardo \u00a0 Nieto Arteta[161], \u00a0 quien los catalog\u00f3 como una econom\u00eda colectiva aldeana. Por el contrario, \u00a0 Indalecio Li\u00e9vano Aguirre consider\u00f3 muy importante que Espa\u00f1a protegiera \u00a0 mediante los resguardos y los ejidos el derecho a la tierra de los ind\u00edgenas y \u00a0 de las gentes humildes y da una caracterizaci\u00f3n menos pesimista de los \u00a0 resguardos de la siguiente manera: \u2018eran los resguardos vastas extensiones \u00a0 territoriales concedidas a los pueblos ind\u00edgenas en propiedad para que habitaran \u00a0 en ellas, las cultivaran, pastaran sus ganados y pudieran atender a las \u00a0 necesidades crecientes del provenir[162]\u2019. Se aprecia que se concibi\u00f3 \u00a0 el\u00a0 resguardo durante la colonia, m\u00e1s como un territorio de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que como un simple terreno. Y era connatural que sobre ellos no \u00a0 hubiere propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u2018En el \u00a0 Congreso de C\u00facuta de 1821 se manifestaron las presiones de diversos sectores \u00a0 dominantes para disolver los resguardos de ind\u00edgenas\u2019[163]\u00a0por eso la ley 11 de octubre de 1821 \u00a0 rompi\u00f3 con la tradici\u00f3n colonial y permiti\u00f3 la propiedad privada y repartici\u00f3n \u00a0 de los resguardos[164]; \u00a0 este paso de la propiedad comunal a la propiedad privada, le quita la \u00a0 connotaci\u00f3n de territorio a los resguardos y los ubica como simple tierra o \u00a0 propiedad ra\u00edz. D\u00e9cadas m\u00e1s tarde el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 656 definir\u00e1 \u00a0 que \u2018Inmuebles o fincas o bienes ra\u00edces son las cosas que no pueden \u00a0 transportarse de un lugar a otro, como las tierras [\u2026]\u2019. Este rompimiento de \u00a0 la propiedad comunal de los ind\u00edgenas tuvo profundas consecuencias calificadas \u00a0 de manera diversa por los estudiosos del tema. Por ejemplo, Nieto Arteta \u00a0 considera que se ampli\u00f3 el mercado libre de trabajo y los ind\u00edgenas pudieron ser \u00a0 aprendices y obreros y adquirieron capacidad de compra. Li\u00e9vano Aguirre, por el \u00a0 contrario, opina que el [q]uebrantamiento de los resguardos convirti\u00f3 a los \u00a0 ind\u00edgenas en arrendatarios y aparceros y que ese despojo de las tierras de los \u00a0 resguardos \u201cfue uno de los hechos m\u00e1s decisivos en el empobrecimiento y \u00a0 miseria del pueblo colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que los \u00a0 resguardos fueron \u201ctierra\u201d, en la naciente \u00e9poca republicana, es decir un \u00a0 simple objeto del derecho. Pero ese concepto se erosion\u00f3 en la d\u00e9cada del \u00a0 sesenta del presente siglo [\u2026]\u00a0La Carta de 1991 viene a constitucionalizar los resguardos. \u00a0 Es as\u00ed como en el mencionado T\u00edtulo \u2018De la organizaci\u00f3n territorial\u2019 los \u00a0 ubica al lado de los territorios ind\u00edgenas, al decir: \u2018Los resguardos son de \u00a0 propiedad colectiva y no enajenable\u2019 (art. 329), de lo cual se deduce a \u00a0 primera vista que son m\u00e1s que simplemente una tierra o propiedad ra\u00edz; aunque la \u00a0 misma Constituci\u00f3n [\u2026] en el art\u00edculo 63 habla de \u2018tierras de resguardo\u2019, \u00a0 con la caracter\u00edstica de inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dentro de la \u00a0 juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del \u00a0 derecho, entonces, hay que inferir que la Constituci\u00f3n le otorga \u2018derechos\u2019 \u00a0 es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo \u00a0 expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que \u00a0 tambi\u00e9n se ubica en el terreno de la cultura [\u2026] Ese car\u00e1cter de los \u00a0 resguardos permite una calificaci\u00f3n diferente a tierra y territorio y es la de \u00a0 \u2018\u00e1mbito territorial\u2019, que aparece en el art\u00edculo 246 de la C.P.:|| \u201cLas \u00a0 autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales \u00a0 dentro de su \u00e1mbito territorial.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en una mirada a la \u00a0 historiograf\u00eda nacional, y como se record\u00f3 \u00a0en la sentencia T-661 de 2015[165], \u00a0 este Tribunal ha explicado que la organizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en \u00a0 resguardos fue un recurso estrat\u00e9gico para el control de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 durante el per\u00edodo colonial, que, parad\u00f3jicamente, con el tiempo se convirti\u00f3 en \u00a0 un mecanismo esencial para la defensa del derecho a la propiedad colectiva de \u00a0 sus territorios y en un eje de sus reivindicaciones sociales, pol\u00edticas y \u00a0 jur\u00eddicas[166]. \u00a0 La independencia, se\u00f1al\u00f3 la Corte, trajo consigo la apertura al mercado de las \u00a0 tierras, como bienes transables, en desarrollo de los principios de la econom\u00eda \u00a0 liberal; mientras que la ley 89 de 1890, dictada en el marco del proyecto \u00a0 pol\u00edtico de la Regeneraci\u00f3n, se convirti\u00f3 en un instrumento de protecci\u00f3n de los \u00a0 territorios. Cien a\u00f1os despu\u00e9s, a partir de una vigorosa reivindicaci\u00f3n de sus \u00a0 territorios, la incipiente regulaci\u00f3n de la Ley 89 de 1890 llev\u00f3 al \u00a0 reconocimiento del derecho de los pueblos originarios a la propiedad colectiva \u00a0 de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. As\u00ed, en la sentencia T-005 de \u00a0 2016[167]\u00a0se \u00a0 explic\u00f3 que la Asamblea Nacional Constituyente, en la ponencia sobre \u201cLos \u00a0 Derechos de los Grupos \u00c9tnicos\u201d subray\u00f3 la importancia del derecho al \u00a0 territorio, \u201cal afirmar que sin este, las garant\u00edas superiores a la identidad \u00a0 cultural y la autonom\u00eda son un formalismo, ya que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 necesitan el territorio en el cual se han asentado, para desarrollar su cultura2.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de \u00a0 estos derechos, finalmente, se produjo a trav\u00e9s de un conjunto de normas, de las \u00a0 que cabe destacar los art\u00edculos 329[168], 330[169], 58[170]\u00a0y 63[171]\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, normas que confieren especial protecci\u00f3n a los territorios habitados \u00a0 por los pueblos ind\u00edgenas, bien como tierra de resguardo, bien al referirse a su \u00a0 potencial constituci\u00f3n en entidades territoriales ind\u00edgenas; prev\u00e9n la \u00a0 protecci\u00f3n estatal a formas de propiedad diversas a la individual o privada; \u00a0 atribuyen el car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras \u00a0 de resguardo; proclaman el respeto por la autonom\u00eda de las comunidades en el \u00a0 \u00e1mbito territorial donde se desenvuelve su cultura y se definen sus intereses \u00a0 pol\u00edticos, religiosos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos, as\u00ed como los \u00e1mbitos en que se \u00a0 desenvuelve su autonom\u00eda para gobernar sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Desde el punto de vista \u00a0 material, el derecho a la propiedad colectiva de los territorios por los pueblos \u00a0 originarios, se desprende de la especial relaci\u00f3n que mantienen con sus tierras \u00a0 y territorios, y a la que se ha hecho referencia en el Convenio 169 de la OIT, \u00a0 en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en la de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[172]. Esa relaci\u00f3n involucra a sus antepasados, \u00a0 sus cultivos, sus dioses. Y a la interdependencia entre el territorio, la \u00a0 autonom\u00eda, la subsistencia y la cultura. La relaci\u00f3n de los pueblos con sus \u00a0 territorios ha sido recogida por la Corte Constitucional en un amplio n\u00famero de \u00a0 providencias. En sentencia T-188 de 1993[173], \u00a0 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de propiedad colectiva \u00a0 ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para \u00a0 las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta \u00a0 circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el \u00a0 Congreso[174], \u00a0 donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los \u00a0 territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia \u00a0 sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la \u00a0 religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 \u00a0 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas.\u00a0 || \u2018Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad \u00a0 cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico \u00a0 requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para \u00a0 desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad \u00a0 sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su h\u00e1bitat\u2019[175]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. De igual manera, como se indic\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-005 de 2016,[176]\u00a0ya la sentencia T-380 de 1993[177]\u00a0la \u00a0 Corte afirm\u00f3 que el derecho a la propiedad colectiva de los resguardos comprende \u00a0 la propiedad colectiva de \u00e9stas sobre los recursos naturales no renovables \u00a0 existentes en su territorio; y en la T-525 de 1998[178]\u00a0se\u00a0 reiter\u00f3 que la \u00a0 propiedad colectiva de los territorios ind\u00edgenas tiene gran relevancia \u00a0 constitucional, por ser esencial para la supervivencia y preservaci\u00f3n de la \u00a0 cultura y valores espirituales de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la propiedad \u00a0 colectiva del territorio por parte de los pueblos ind\u00edgenas opone, a la idea del \u00a0 derecho privado que concibe la tierra como objeto de disposici\u00f3n, apropiaci\u00f3n, \u00a0 uso y abuso, una concepci\u00f3n de pertenencia mutua entre ser humano y territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-005 de 2016,[179]\u00a0la \u00a0 idea de la ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad desarrollada en la \u00a0 sentencia T-235 de 2011[180]\u00a0fue reiterada en los fallos T-282[181]\u00a0y \u00a0 T-698[182]\u00a0del \u00a0 mismo a\u00f1o, precis\u00e1ndose que: \u201cel t\u00e9rmino \u00a0 \u201ct\u00edtulo\u201d se utiliza entre comillas porque no es del todo posible categorizar la \u00a0 propiedad del territorio colectivo con un vocablo propio del derecho civil de \u00a0 corte romano. Los atributos del territorio colectivo se derivan de \u00a0 ese\u00a0continuum\u00a0entre cultura, autonom\u00eda y territorio que ha sido puesto de \u00a0 presente por la jurisprudencia\u201d. En \u00a0 ese sentido, la\u00a0providencia T-005 de 2016,[183]\u00a0puntualiz\u00f3: \u201cel territorio ind\u00edgena est\u00e1 \u00a0 asociado a una noci\u00f3n de ancestralidad y no al reconocimiento estatal a trav\u00e9s \u00a0 de los t\u00edtulos de dominio, ya que para los pueblos \u00e9tnicos la tierra significa \u00a0 el espacio donde desarrollan su identidad cultural\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En la sentencia C-371 de 2014,[185]\u00a0reiterando \u00a0 la decisi\u00f3n T-693 de 2011[186], la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 13[187] \u00a0y 14.1[188] \u00a0del Convenio 169, la protecci\u00f3n constitucional del territorio no se restringe a \u00a0 los terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, sino que \u00a0 tambi\u00e9n abarca los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural para \u00a0 ellos, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan de alguna otra \u00a0 manera, aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos colectivos \u00a0 (efecto expansivo del territorio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- En el \u00e1mbito del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, el convenio 169 de la OIT regula lo \u00a0 concerniente a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades tribales \u00a0 (en Colombia, las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas) en la Parte II, \u00a0 que va de los art\u00edculos 13 al 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 distintos aspectos relevantes del Instrumento, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, \u201cAl aplicar las disposiciones de esta parte del \u00a0 Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las \u00a0 culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n \u00a0 con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o \u00a0 utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa \u00a0 relaci\u00f3n\u201d.\u00a0El art\u00edculo 15 se refiere al derecho a participar en la \u00a0 administraci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos dentro de sus \u00a0 territorios; a la consulta antes de cualquier programa de prospecci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de los mismos, a participar de los beneficios de esos proyectos y a \u00a0 recibir una indemnizaci\u00f3n equitativa en caso de que se causen da\u00f1os como \u00a0 consecuencia de estos. El 16, en fin, se refiere a la obligaci\u00f3n de obtener su \u00a0 consentimiento previo, libre e informado, previa la realizaci\u00f3n de cualquier \u00a0 medida que implique una movilizaci\u00f3n hacia fuera de su territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas precisa diversos aspectos del \u00a0 derecho a la propiedad colectiva del territorio, por los pueblos originarios. En \u00a0 su pre\u00e1mbulo la preocupaci\u00f3n por la colonizaci\u00f3n hist\u00f3rica de los territorios, \u00a0 el despojo de los mismos, y la forma en que este ha afectado su forma de vida y \u00a0 su derecho al desarrollo, desde sus culturas; en su art\u00edculo 10\u00ba proh\u00edbe el \u00a0 traslado de sus tierras o desplazamiento, sin consentimiento previo, libre e \u00a0 informado, el derecho a mantener y fortalecer su relaci\u00f3n espiritual con sus \u00a0 tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos; en el 26 habla del \u00a0 derecho a\u00a0 poseer, utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, \u00a0 territorios y los recursos que poseen; en el art\u00edculo 27, al reconocimiento y \u00a0 adjudicaci\u00f3n de sus tierras y territorios por parte de los Estados; en el 28, a \u00a0 la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n o la compensaci\u00f3n (cuando las anteriores sean \u00a0 imposibles) de las tierras despojadas; a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente y de la capacidad \u00a0 productiva de sus tierras o territorios y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 sobre el derecho a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado de \u00a0 ambos instrumentos, contribuyen de diversas formas a la protecci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En el \u00e1mbito \u00a0 del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (Corte IDH) ha asociado el derecho a la propiedad al art\u00edculo 21, sobre \u00a0 la propiedad, uso y goce de bienes, siempre destacando las notas especiales que \u00a0 tiene la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, sobre sus tierras y \u00a0 territorios. En el primer pronunciamiento sobre violaci\u00f3n a derechos \u00a0 territoriales de una comunidad ind\u00edgena, el Tribunal expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P\u00e1rrafo 149 \u2026] Entre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria \u00a0 sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de \u00a0 que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su \u00a0 comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a \u00a0 vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los \u00a0 ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la \u00a0 base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su \u00a0 supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la \u00a0 tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento \u00a0 material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar \u00a0 su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras\u201d. Caso de la \u00a0 Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de \u00a0 2001. (Fondo, Reparaciones y Costas)[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. De lo expuesto, cabe concluir que la especial relaci\u00f3n de \u00a0 los ind\u00edgenas con su territorio, y la pertenencia mutua de los pueblos a sus \u00a0 tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del derecho al \u00a0 territorio colectivo, previo a cualquier reconocimiento estatal. Es esa la raz\u00f3n \u00a0 por la cual ha explicado la Corte Constitucional, en armon\u00eda con la Corte IDH, \u00a0 que la posesi\u00f3n ancestral del territorio, antes que los t\u00edtulos que conceden los \u00a0 estados, constituye el fundamento del derecho; que la tardanza en la titulaci\u00f3n \u00a0 comporta una violaci\u00f3n al derecho (preexistente a esos procedimientos) y que, \u00a0 por otra parte, estas reglas deben aplicarse con especial precauci\u00f3n frente a \u00a0 comunidades que han sido v\u00edctimas de despojo y desplazamiento[190], es \u00a0 decir, cuya posesi\u00f3n ancestral se ha visto suspendida por motivos ajenos a su \u00a0 voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, ha sostenido \u00a0 esta Corte que el concepto de territorio colectivo no se agota en conceptos \u00a0 propios del derecho civil: el reconocimiento estatal de los territorios y la \u00a0 delimitaci\u00f3n de su \u00e1rea constituyen mecanismos de protecci\u00f3n relevantes de las \u00a0 tierras ind\u00edgenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto \u00a0 espacial, sino uno cultural (el \u00e1mbito de vida de la comunidad). Y, en \u00a0 consecuencia,\u00a0 puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusi\u00f3n de \u00a0 los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades.[191] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En las sentencias T-955 de 2003[192]\u00a0y \u00a0 T-698 de 2011,[193]\u00a0la Corte Constitucional hizo referencia a \u00a0 algunas de las consecuencias del reconocimiento del derecho, en t\u00e9rminos de \u00a0 derechos y obligaciones de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciadas. Adem\u00e1s de las \u00a0 prerrogativas del Convenio 169 de la OIT, ya mencionadas, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 estos tienen los deberes de (i), usar, gozar y disponer de los recursos \u00a0 existentes en los territorios, con criterios de sustentabilidad; (ii) obtener \u00a0 autorizaciones de las autoridades ambientales para explotaciones forestales \u00a0 persistentes, con fines comerciales; (iii) garantizar al m\u00e1ximo la persistencia \u00a0 de los recursos naturales, al hacer uso de ellos; y (iv) conservar, mantener o \u00a0 propiciar la regeneraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora de las aguas; dar un uso \u00a0 adecuado a ecosistemas fr\u00e1giles, como manglares y humedales; y proteger las \u00a0 especies de flora y fauna silvestre en v\u00edas de extinci\u00f3n.[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en la sentencia \u00a0 T-698 de 2011,[195]\u00a0la \u00a0 Corte record\u00f3 este conjunto de derechos, que se derivan de la propiedad \u00a0 colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras y territorios: (i) el \u00a0 derecho a la constituci\u00f3n de resguardos[196]; (ii) el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas que las comunidades han ocupado \u00a0 tradicionalmente; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de \u00a0 especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de los \u00a0 resguardos[197]; \u00a0 (iii) el derecho a disponer y administrar sus territorios[198]; (iv) el derecho a \u00a0 participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales renovables existentes en el territorio[199]\u00a0y (iv) el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica.\u201d[200] \u00a0(T-693 de 2011, reiterada por la C-371 de 2014)[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones expuestas a \u00a0 prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por comunidades ind\u00edgenas son \u00a0 tambi\u00e9n aplicables a las comunidades afrocolombianas, como lo ha reconocido esta \u00a0 Corte en sentencias como la T-955 de 2003,[202]\u00a0la T-376 de 2012[203] \u00a0y la T-680 de 2012[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese orden de ideas, la Sala reitera que, de acuerdo con la \u00a0 sentencia T-235 de 2011,[205]\u00a0las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad \u00a0 colectiva del territorio por parte de las comunidades ind\u00edgenas son el car\u00e1cter\u00a0imprescriptible, \u00a0 inalienable e inembargable del territorio;\u00a0y la ancestralidad de la \u00a0 posesi\u00f3n, como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad[206]. Adem\u00e1s, \u00a0 [\u2026] el concepto de territorio no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una \u00a0 comunidad o un resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto de\u00a0\u00e1mbito \u00a0 cultural\u00a0de la comunidad[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Territorio, miner\u00eda y consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala se referir\u00e1 a las decisiones acerca de la consulta previa m\u00e1s relevantes \u00a0 para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, el Convenio 169 de \u00a0 1989, instrumento que por primera vez habl\u00f3 de la Consulta previa, tiene como \u00a0 ejes la autonom\u00eda de los pueblos, el respeto por la diferencia cultural y la \u00a0 defensa de los territorios, elementos que permean todo su articulado y se \u00a0 convierten en las herramientas centrales para su interpretaci\u00f3n. En ese marco, \u00a0 la consulta previa no constituye una garant\u00eda aislada, sino un elemento \u00a0 transversal al Convenio, en tanto condici\u00f3n de eficacia de su derecho a adoptar \u00a0 decisiones aut\u00f3nomas sobre su destino, sus prioridades sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interno, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera constante que la consulta previa posee el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental[209]. \u00a0 En el fallo de unificaci\u00f3n SU-039 de 1997, la Corte precis\u00f3 que la consulta es \u00a0 un derecho fundamental porque concreta mandatos constitucionales, como el \u00a0 principio de participaci\u00f3n de grupos particularmente vulnerables, la diversidad \u00a0 cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos \u00e9tnica o \u00a0 culturalmente diversos[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el art\u00edculo 40 \u00a0 constitucional[211], \u00a0 en su numeral 2\u00ba, establece el derecho de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos \u00a0 en los asuntos que los afecten, garant\u00eda que se ve reforzada en el caso de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes, por su relaci\u00f3n con otros \u00a0 mandatos constitucionales. El art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[212] \u00a0prev\u00e9, a su turno, la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas previa la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus \u00a0 territorios, enmarcando esa obligaci\u00f3n dentro de un amplio conjunto de \u00a0 potestades asociadas a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la autonom\u00eda en materia \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, y al ejercicio del derecho a la propiedad \u00a0 colectiva sobre las tierras y territorios colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esas \u00a0 disposiciones constitucionales, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 70 de \u00a0 1993[213], \u00a0 en la que desarroll\u00f3 el derecho de las comunidades negras a la consulta previa[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, inciso 1\u00ba, literal \u00a0 a) del Convenio 169 de 1989 hace referencia a la consulta previa en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n:\u00a0 a) consultar a los pueblos interesados, mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente;|| b) establecer los medios a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en \u00a0 la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; [y] \u00a0 || c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el literal 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, plantea \u00a0 elementos centrales de la consulta, como la aplicaci\u00f3n del principio de buena \u00a0 fe, la flexibilidad de la consulta y la finalidad de obtenci\u00f3n del \u00a0 consentimiento de los pueblos interesados[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Convenio no constituye una disposici\u00f3n aislada. Debe leerse en armon\u00eda con el \u00a0 conjunto de disposiciones del convenio que se dirigen a asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en toda decisi\u00f3n que les concierna, y \u00a0 a fomentar relaciones de di\u00e1logo y cooperaci\u00f3n entre los pueblos interesados y \u00a0 los Estados parte del Convenio, algunas de las cuales se destacan a \u00a0 continuaci\u00f3n: el art\u00edculo 5\u00ba, ordena reconocer y proteger los valores sociales, \u00a0 culturales y religiosos de los pueblos interesados y tomar en consideraci\u00f3n sus \u00a0 problemas colectivos e individuales, y adoptar medidas para \u201callanar\u201d sus \u00a0 dificultades al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con su \u00a0 \u201cparticipaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n\u201d[216]; \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba, plantea la obligaci\u00f3n de garantizar su participaci\u00f3n \u00a0en los planes de desarrollo nacionales y regionales, propendiendo al \u00a0 mejoramiento de sus condiciones de salud, trabajo y educaci\u00f3n, y la de realizar \u00a0 estudios sobre el impacto de las medidas en la forma de vida y el medio ambiente \u00a0 de sus territorios, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n directa de los \u00a0 pueblos interesados[217]; \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba, establece la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de adoptar medidas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los pueblos interesados sin contrariar \u00a0 sus deseos \u201cexpresados de forma libre\u201d[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sus territorios, el \u00a0 art\u00edculo 15, hace referencia a la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos \u00a0 concernidos, con el prop\u00f3sito de determinar si sus intereses ser\u00e1n perjudicados \u00a0 antes de emprender programas de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 existentes en sus tierras, al derecho a participar de los beneficios que \u00a0 reporten esas actividades, y recibir indemnizaciones equitativas por los da\u00f1os \u00a0 que les ocasionen[219], en tanto \u00a0 que el art\u00edculo 16 establece la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento \u00a0de los pueblos siempre que el Estado pretenda efectuar un traslado desde su \u00a0 territorio ancestral, y concertar las medidas de reparaci\u00f3n adecuadas \u00a0 ante tales eventos.[220] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de las anteriores \u00a0 disposiciones demuestra la importancia de enmarcar la consulta en un espectro \u00a0 m\u00e1s amplio de garant\u00edas que incluyen la participaci\u00f3n, la consulta previa, la \u00a0 cooperaci\u00f3n, el consentimiento de la comunidad, la participaci\u00f3n en los \u00a0 beneficios, y la indemnizaci\u00f3n en determinados eventos. Todos estos derechos \u00a0 y garant\u00edas constituyen un continuum de protecci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, pues cumplen la funci\u00f3n de (i) proteger y respetar la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de vista sea \u00a0 escuchado por las autoridades del orden nacional; y (iii) propiciar la defensa \u00a0 de sus dem\u00e1s derechos (especialmente, pero no exclusivamente, los \u00a0 territoriales).[221] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Alcance de la consulta y \u00a0 subreglas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, \u00a0 as\u00ed como las normas de derecho internacional relevantes, han definido los \u00a0 contornos de la consulta previa, mediante un conjunto de subreglas, \u00a0 principios y criterios que pueden ser concebidos como gu\u00edas para los \u00f3rganos \u00a0 competentes de adelantarla, los pueblos interesados y los particulares que se \u00a0 vean inmersos en el proceso consultivo. As\u00ed, en la sentencia T-129 de 2011[222] \u00a0se recogieron las principales subreglas, que pueden sintetizarse, as\u00ed[223]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios generales de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento \u00a0 previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre \u00a0 medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); \u00a0 (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n \u00a0 imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la \u00a0 eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una \u00a0 participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la \u00a0 participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple \u00a0 notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones \u00a0 informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la \u00a0 consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo \u00a0 tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de \u00a0 la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte \u00a0 a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito material de \u00a0 procedencia de la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Convenio 169 de \u00a0 la OIT y la jurisprudencia de esta Corte, el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 consulta no se ci\u00f1e a determinados supuestos hipot\u00e9ticos. Si bien los eventos \u00a0 expl\u00edcitamente mencionados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los documentos \u00a0 relevantes del DIDH deben considerarse relevantes, estos no agotan la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal, pero el concepto clave para analizar la procedencia de la consulta \u00a0 previa es el de afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n, por supuesto, es \u00a0 amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar distintas disputas \u00a0 interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha desarrollado un conjunto \u00a0 de est\u00e1ndares que permiten evaluar al operador jur\u00eddico, si una medida, norma o \u00a0 proyecto afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas: (i) la afectaci\u00f3n \u00a0 directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o \u00a0 proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de \u00a0 beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o \u00a0 cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida general que, sin \u00a0 embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0 se trata de criterios de apreciaci\u00f3n que no cierran por completo la vaguedad del \u00a0 concepto de afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la importancia de una \u00a0 evaluaci\u00f3n caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Pero constituyen, \u00a0 sin embargo, una orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de esa tarea en \u00a0 t\u00e9rminos acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aspecto \u00a0 que ser\u00e1 analizado a fondo en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 dejando de lado el desarrollo sistem\u00e1tico de la consulta previa, contenido en un \u00a0 amplio conjunto de pronunciamientos constitucionales, en torno a las ideas \u00a0 descritas, la Sala se concentrar\u00e1 en lo sucesivo en las decisiones m\u00e1s \u00a0 relevantes en materia de extracci\u00f3n de recursos de los territorios ind\u00edgenas, y \u00a0 en aquellas que se han pronunciado en torno al C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de recursos y consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los escenarios en los que el \u00a0 derecho a la consulta ha tenido mayor desarrollo jurisprudencial es el de la \u00a0 extracci\u00f3n de recursos naturales de los territorios ind\u00edgenas. La sentencia \u00a0 fundadora de la l\u00ednea, SU-039 de 1997 giraba precisamente en torno a la manera \u00a0 en que los trabajos de exploraci\u00f3n de hidrocarburos adelantados por la empresa \u00a0 Occidental de Colombia generaba una afectaci\u00f3n directa al pueblo u\u2019wa. Las \u00a0 sentencias T-769 de 2009[226]\u00a0y T-129 de 2011[227]\u00a0constituyen los esfuerzos \u00a0 sistem\u00e1ticos m\u00e1s relevantes de la Corte, y los fallos de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-371 de 2014,[228]\u00a0la \u00a0 Corte recogi\u00f3 las decisiones en las que se ha pronunciado acerca de la \u00a0 afectaci\u00f3n directa, derivada de la extracci\u00f3n de minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que buena parte de la jurisprudencia constitucional en materia de consulta se ha \u00a0 originado en el an\u00e1lisis de medidas administrativas ligadas a proyectos de \u00a0 desarrollo que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas, relacionadas con \u00a0 la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o aprovechamiento de los recursos naturales que se \u00a0 encuentran dentro de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 espec\u00edfica, en materia de miner\u00eda, deben destacarse las sentencias C-418 de 2002[229]\u00a0y \u00a0 C-891 del mismo a\u00f1o, en las que la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 demandas contra el C\u00f3digo \u00a0 de Minas, por dos razones distintas, pero \u00edntimamente relacionadas: la omisi\u00f3n \u00a0 de la consulta previa en la expedici\u00f3n del C\u00f3digo o la omisi\u00f3n en que habr\u00eda \u00a0 incurrido el legislador al no incluir la obligaci\u00f3n de consulta a los pueblos, \u00a0 previa la aplicaci\u00f3n de tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos \u00a0 decisiones, la Corte Constitucional consider\u00f3 que todas las medidas que permiten \u00a0 y regulan la explotaci\u00f3n minera en territorios ind\u00edgenas deben ser objeto de \u00a0 consulta previa, si son susceptibles de afectarlos directamente. Estas \u00a0 sentencias constituyen tambi\u00e9n decisiones pioneras en torno a la necesidad de \u00a0 consultar las medidas legislativas, jurisprudencia que se sintetiz\u00f3, finalmente, \u00a0 en la sentencia C-030 de 2008[230]\u00a0y que llev\u00f3 a la postre a \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad de la reforma al C\u00f3digo de Minas que adelant\u00f3 \u00a0 el Legislador por Ley 1382 de 2010, con efectos diferidos a dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese \u00a0 conjunto de decisiones surge entonces la conclusi\u00f3n de que las normas \u00a0 relacionadas con la miner\u00eda son susceptibles de afectar directamente a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. Es importante destacar que, si bien las primeras sentencias \u00a0 hicieron referencia al problema exclusivamente en relaci\u00f3n con las normas del \u00a0 C\u00f3digo que hac\u00edan referencia expl\u00edcita a los pueblos \u00e9tnicos, en la sentencia \u00a0 C-366 de 2011[231]\u00a0se estim\u00f3 que es tan notable la relaci\u00f3n, \u00a0 que deb\u00eda declararse la inexequibilidad integral de la reforma, a falta de un \u00a0 ordenamiento especial, que regulara de forma cultural y \u00e9tnicamente adecuada la \u00a0 miner\u00eda en tales territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 tutela, sin lugar a dudas constituyen pronunciamiento hito las siguientes \u00a0 sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 T-769 de 2009,[232]\u00a0en la que la Corte tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa, de la Comunidad Bachidubi, Resguardo R\u00edo Murind\u00f3, debido a la \u00a0 autorizaci\u00f3n que la administraci\u00f3n dio a la Compa\u00f1\u00eda Muriel Mining Corporation\u00a0 \u00a0 para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una mina de cobre, oro y molibdeno en los \u00a0 departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, proyecto Mand\u00e9 Norte, sin consultar con \u00a0 antelaci\u00f3n a sus miembros. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 suspender las \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n hasta que no fuera agotada la consulta \u00a0 y se materializara el consentimiento libre, informado y previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-1045A de 2010, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa de la comunidad afrocolombiana perteneciente al Consejo \u00a0 Comunitario del corregimiento La Toma, municipio de Su\u00e1rez, Cauca, el cual hab\u00eda \u00a0 sido vulnerado por el otorgamiento un particular de una concesi\u00f3n minera para la \u00a0 explotaci\u00f3n aur\u00edfera, dentro del territorio de su asentamiento ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 pronunciamiento T-129 de 2011[233]\u00a0en el que la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos a la consulta previa y a la integridad y supervivencia cultural, de una \u00a0 comunidad\u00a0 del pueblo embera-kat\u00edo, ubicada en los resguardos Chidima-Tolo \u00a0 y Pescadito (Choc\u00f3), debido a que varias entidades p\u00fablicas permitieron o \u00a0 decidieron (i) iniciar la construcci\u00f3n de una carretera para la \u00a0 conexi\u00f3n de Colombia y Panam\u00e1 en el resguardo, y (ii) conceder permisos \u00a0 mineros y permitir la explotaci\u00f3n minera en el \u00e1rea de influencia del pueblo \u00a0 Embera-Kat\u00edo sin llevar a cabo primero un proceso de consulta. Por ello se \u00a0 orden\u00f3 suspender todas las actividades de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n -legal e \u00a0 ilegal- o similares en materia minera que puedan afectar a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, as\u00ed como la construcci\u00f3n de la carretera. En este caso, la Corte \u00a0 adem\u00e1s precis\u00f3 que la consulta debe hacerse antes no s\u00f3lo de comenzar la \u00a0 exploraci\u00f3n de los recursos naturales, sino de llevar a cabo las actividades de \u00a0 prospecci\u00f3n (Cita de la C-374 de 2001), decisi\u00f3n en la que la Corte \u00a0 sistematiz\u00f3 las subreglas y est\u00e1ndares que el Estado debe respetar al realizar \u00a0 los procedimientos de consulta y buscar el consentimiento previo, libre e \u00a0 informado de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0T-766 de 2015,[234]\u00a0en la que la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 dejar sin \u00a0 efecto dos resoluciones en las que se defin\u00edan \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, en \u00a0 extensi\u00f3n de 20 millones de hect\u00e1reas y sobre un conjunto de departamentos con \u00a0 alta poblaci\u00f3n ind\u00edgena y afrocolombiana, tambi\u00e9n por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 consulta previa, considerando que, dada la evidente superposici\u00f3n de tierras \u00a0 ind\u00edgenas con las \u00e1reas declaradas, la medida debi\u00f3 haber sido consultada por la \u00a0 autoridad minera nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar \u00a0 este recuento, son de especial relevancia las sentencias C-366 de 2011[235]\u00a0y \u00a0C-395 de 2012[236], en las que la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente en torno a normas del C\u00f3digo de Minas o la reforma del a\u00f1o 2010, \u00a0 y en las que la Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 que existe un consenso, nacional e \u00a0 internacional, acerca de que la miner\u00eda afecta directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas (C-366 de 2011[237]) y una regla consolidada, y ampliamente \u00a0 explicada por la jurisprudencia constitucional acerca de la obligaci\u00f3n de \u00a0 adelantar la consulta previa y, en algunos supuestos obtener el consentimiento \u00a0 previo, libre e informado, antes de adelantar una actividad, dictar una norma o \u00a0 establecer una pol\u00edtica que afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas (C-395 de 2012[238]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima \u00a0 sentencia reiterada (C-395 de 2012[239]) constituye un pronunciamiento de especial \u00a0 relevancia constitucional, en tanto se refiri\u00f3 a una de las normas demandadas en \u00a0 esta ocasi\u00f3n (el art\u00edculo 122 del CM). Por ese motivo, la Sala considera \u00a0 pertinente trascribir las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el art\u00edculo 122, cabe se\u00f1alar que en el inciso \u00a0 acusado, de manera expresa se establece la obligaci\u00f3n de que toda propuesta de \u00a0 particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras \u00a0 ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las \u00a0 respectivas comunidades ind\u00edgenas, mandato que claramente se inscribe dentro de \u00a0 las previsiones constitucionales sobre la consulta previa, sin que el hecho de \u00a0 que en la disposici\u00f3n acusada no se aluda a determinados componentes, que de \u00a0 conformidad con el ordenamiento superior, hacen parte de ese instituto, como la \u00a0 necesidad de que, en ciertas hip\u00f3tesis, se obtenga el consentimiento previo de \u00a0 las comunidades, constituya una omisi\u00f3n legislativa contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3, en ese marco, \u00a0 declarar la exequibilidad simple del art\u00edculo 122 CM, considerando que el \u00a0 ejercicio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica descrito, permit\u00eda excluir la duda sobre \u00a0 su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Participaci\u00f3n, consulta \u00a0 previa y consentimiento desde el punto de vista del principio de \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, en la sentencia del pueblo Saramaka contra el Estado de Surinam, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en aquellos supuestos en que el Estado pretenda implantar una medida que \u00a0 afecte especialmente el derecho territorial de un pueblo ind\u00edgena debe obtener \u00a0 su consentimiento previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional colombiana, \u00a0 en las sentencias T-769 de 2009[240] (relativa a \u00a0 la explotaci\u00f3n minera en territorios colectivos de diversos resguardos ubicados \u00a0 entre los departamentos de Choc\u00f3 y Antioquia) y T-129 de 2011[241] \u00a0(caso en el que se estudi\u00f3 la presunta violaci\u00f3n al derecho a la consulta de la \u00a0 comunidad de Pescadito y el resguardo de Chidima\u2013Tolo, previa la implantaci\u00f3n de \u00a0 diversas medidas de desarrollo, como la construcci\u00f3n de una carretera y el \u00a0 proyecto de conexi\u00f3n el\u00e9ctrica entre Colombia y Panam\u00e1) efectu\u00f3 similares \u00a0 consideraciones, explicando que, en aquellos eventos en que se presente una \u00a0 afectaci\u00f3n especialmente intensa al territorio colectivo, el deber de asegurar \u00a0 la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente no se agota en la \u00a0 consulta, sino que es precisa la obtenci\u00f3n del consentimiento libre, informado y \u00a0 expreso como condici\u00f3n de procedencia de la medida[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en las \u00a0 sentencias citadas (T-769 de 2009 y T-129 de 2011[243]), \u00a0 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien el deber general del Estado, en materia de \u00a0 consulta previa, consiste en asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de las \u00a0 comunidades con el objeto de obtener su consentimiento; cuando la medida \u00a0 represente una afectaci\u00f3n intensa del derecho al territorio colectivo, es \u00a0 obligatoria la obtenci\u00f3n del consentimiento de la comunidad, previa la \u00a0 implantaci\u00f3n de la medida, pol\u00edtica, plan o proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que una adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n de las reglas sobre el consentimiento requiere algunas \u00a0 consideraciones adicionales, que se dirigen a interpretar las diferentes \u00a0 disposiciones del Convenio 169 de 1989, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas a \u00a0 partir del principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la consulta previa \u00a0 no es una garant\u00eda aislada, sino un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales, normativamente complejo (es decir, compuesto por diversas facetas \u00a0 jur\u00eddicas), con consecuencias de la mayor relevancia para la preservaci\u00f3n de las \u00a0 culturas ancestrales, en tanto manifestaci\u00f3n de los principios y derechos de \u00a0 participaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n y medio imprescindible para articular a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes a la discusi\u00f3n, dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas que les ata\u00f1en y evitar as\u00ed que sus prioridades sean \u00a0 invisibilizadas por el grupo social mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que la \u00a0 consulta refleja un equilibrio o ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general, \u00a0 representado en los proyectos o medidas que potencialmente pueden incidir en los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y el goce efectivo de estos, \u00a0 particularmente, en materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, \u00a0 recursos y participaci\u00f3n[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional y la doctrina autorizada sobre la aplicaci\u00f3n y \u00a0 l\u00edmites de los derechos constitucionales, se identifica con el principio de \u00a0 proporcionalidad estricta, pues se concreta en determinar si la eficacia que se \u00a0 pretende alcanzar frente a un derecho o principio justifica una restricci\u00f3n de \u00a0 otro principio constitucional determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta es entonces un balance \u00a0 adecuado para ese potencial conflicto en la mayor\u00eda de los casos. El \u00a0 consentimiento expreso, libre e informado, sin embargo \u2014y siempre dentro de la \u00a0 l\u00f3gica de la proporcionalidad\u2014, es un balance constitucionalmente diverso, en el \u00a0 cual los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0 y tribales obtienen una \u00a0 garant\u00eda reforzada, debido a que la medida bajo discusi\u00f3n puede afectar m\u00e1s \u00a0 intensamente sus derechos.[245] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del principio \u00a0 de proporcionalidad, la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho, que \u00a0 pueden sintetizarse as\u00ed: (i) la simple participaci\u00f3n, asociada a la \u00a0 intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de car\u00e1cter nacional, \u00a0 as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en \u00a0 todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta \u00a0 previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, \u00a0 proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, \u00a0 principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.[246] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo ha expresado \u00a0 la Corte, la subregla sobre el consentimiento puede generar algunas inquietudes. \u00a0 Al parecer, ello obedece a que podr\u00eda resultar incompatible con el principio \u00a0 seg\u00fan el cual la consulta es un di\u00e1logo entre iguales y no un derecho de veto \u00a0 consagrado en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas o tribales, de manera que \u00a0 podr\u00eda surgir una contradicci\u00f3n normativa cuando, en un evento determinado en \u00a0 que es aplicable la regla del consentimiento, una medida no logra alcanzar la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la comunidad o pueblo interesado pues, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la \u00a0 medida no puede realizarse, as\u00ed que la comunidad concernida habr\u00eda efectuado un \u00a0 veto de la misma[247]. \u00a0 La Corte Constitucional, sin embargo, ha expresado que mientras la consulta \u00a0 previa a las comunidades ind\u00edgenas es el est\u00e1ndar general, el consentimiento \u00a0 previo, libre e informado es un est\u00e1ndar excepcional que procede en los eventos \u00a0 descritos por la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional,\u00a0 \u00a0 asociados al traslado o reubicaci\u00f3n de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 122, \u00a0 124, 133 y 275 del C\u00f3digo de Minas, por presunta violaci\u00f3n a la autonom\u00eda y los \u00a0 territorios colectivos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 122, 124, 133 y 275 del C\u00f3digo de Minas \u00a0 ser\u00e1n analizados tambi\u00e9n como un bloque de normas, con un contenido normativo \u00a0 complejo, pero \u00fanico, desde el punto de vista del problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 En concepto de los accionantes, estas normas no permiten (proh\u00edben) a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes tomar decisiones vinculantes, en el \u00a0 sentido de excluir la miner\u00eda de sus territorios, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 establece la facultad de la autoridad \u00a0 minera competente para delimitar zonas mineras ind\u00edgenas, dentro de territorios \u00a0 colectivos ind\u00edgenas y advierte que en su interior la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 del suelo y subsuelo debe ajustarse a las disposiciones especiales de \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados; contenido normativo que \u00a0 tambi\u00e9n presenta el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Minas, aunque en el caso de las \u00a0 comunidades negras y las zonas mineras correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-395 de 2012[249]\u00a0la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 la norma, basada en que debe respetarse el derecho a la consulta previa en su \u00a0 aplicaci\u00f3n[250]. \u00a0 El art\u00edculo 124 establece el derecho de prelaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas[251], para obtener la concesi\u00f3n dentro de las \u00a0 zonas mineras ind\u00edgenas y el 275 la obligaci\u00f3n de la autoridad minera de \u00a0 comunicar a los pueblos \u00e9tnicos acerca de las propuestas de concesi\u00f3n, para que \u00a0 hagan efectivo el derecho a la prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, este conjunto de normas \u00a0 violan el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues a la vez que permiten la \u00a0 concesi\u00f3n de t\u00edtulos, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera dentro de sus \u00a0 territorios, no permiten que los pueblos ind\u00edgenas nieguen esas posibilidades en \u00a0 el marco de su autonom\u00eda. Especialmente relevante para comprender la naturaleza \u00a0 del cargo, resulta el art\u00edculo 124 del CM o derecho de prelaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Este indica que, una vez delimitada un \u00e1rea minera ind\u00edgena, las \u00a0 comunidades pueden ejercer el derecho de preferencia y adelantar por su cuenta \u00a0 los trabajos; o no hacerlo y, en consecuencia, permitir que la concesi\u00f3n se \u00a0 otorgue a un tercero, ajeno a la comunidad. Y desconocen, a su vez, la potestad \u00a0 que la\u00a0 Constituci\u00f3n les confiere para actuar como autoridades ambientales \u00a0 dentro de sus territorios ya que, ni siquiera a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0 consulta aut\u00f3noma podr\u00edan excluir la miner\u00eda de sus \u00e1mbitos vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la norma no establece un supuesto en \u00a0 el que la poblaci\u00f3n pueda oponerse o prohibir la actividad dentro de sus \u00a0 territorios. La consulta previa no lo permite, ni la consulta aut\u00f3noma que \u00a0 puedan efectuar internamente y en el marco de su autonom\u00eda como autoridades \u00a0 ambientales dentro de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n propone que se \u00a0 declare la exequibilidad de las normas demandadas pues el derecho territorial \u00a0 est\u00e1 protegido, tanto por la consulta, como por el derecho de prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso de la argumentaci\u00f3n consiste en se\u00f1alar \u00a0 que los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos \u00a0 son tambi\u00e9n predicables de los principios de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la autonom\u00eda, el territorio, la consulta, \u00a0 el principio de no discriminaci\u00f3n y la igualdad de culturas, constituyen un \u00a0 conjunto arm\u00f3nico de principios, que requieren el uno del otro para su eficacia, \u00a0 y que conforman una visi\u00f3n integral de la pervivencia de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, la consulta previa es, en la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana, un derecho complejo, que concreta los \u00a0 principios de democracia participativa, autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos y justicia ambiental. A la vez, posee una dimensi\u00f3n instrumental, que la \u00a0 convierte en la herramienta de defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El territorio, a su turno, es un concepto cultural, que \u00a0 difiere del concepto de tierra como bien inmueble, sujeto a las leyes del \u00a0 mercado y la libre disposici\u00f3n de los particulares. El territorio es el \u00e1mbito \u00a0 donde se cohesiona y desarrolla la cultura; donde se consolida la autonom\u00eda, en \u00a0 el que se inscribe el derecho propio, y el espacio en el que la relaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos originarios con la naturaleza, defendida por esta Corte y el Derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos se materializa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala mantendr\u00e1 presentes dos \u00a0 criterios orientadores: es imprescindible, para la soluci\u00f3n de un problema \u00a0 relacionado con los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, mantener una visi\u00f3n \u00a0 integral de sus derechos; pero es necesario, tambi\u00e9n, no perder de vista la \u00a0 autonom\u00eda conceptual que cada uno de ellos posee. Por ello, aunque el cargo \u00a0 central propuesto en esta oportunidad tiene que ver con los atributos \u00a0 constitucionales de los territorios colectivos, la Sala tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n \u00a0 el derecho a la consulta previa, y la jurisprudencia relacionada en casos \u00a0 similares, para alcanzar una respuesta constitucionalmente adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la facultad de los pueblos \u00a0 para actuar como autoridades ambientales dentro de su \u00e1mbito territorial, la \u00a0 Corte estima que ninguna de las normas demandas se opone, impide o proh\u00edbe el \u00a0 ejercicio de esas funciones, directamente establecidas en el art\u00edculo 330 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Un problema distinto es que en el ejercicio de esas funciones \u00a0 puedan surgir conflictos entre las decisiones de las comunidades y las que otras \u00a0 autoridades ambientales deben ejercer, de forma concurrente, supuesto hipot\u00e9tico \u00a0 que deber\u00e1 resolverse en cada caso, bajo los est\u00e1ndares de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y esta Corporaci\u00f3n[252]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas demandadas no desconocen, en abstracto, la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas para actuar como autoridades ambientales \u00a0 dentro de su \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, se trata de supuestos correlativos, que no \u00a0 pueden ser desconocidos por las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, y que deben llevar a \u00a0 espacios de concertaci\u00f3n con las entidades territoriales y las corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas, para que los problemas ambientales y especialmente la percepci\u00f3n de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas (usualmente arm\u00f3nica con la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0 del ambiente sano) sea tenida en cuenta, con efectos reales, por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las normas cuestionadas no impiden el \u00a0 ejercicio de este derecho-deber. Se refieren exclusivamente a la posible \u00a0 concesi\u00f3n de\u00a0 t\u00edtulos en territorios ind\u00edgenas, y al derecho de prelaci\u00f3n \u00a0 de los pueblos, en caso de que est\u00e9n interesados en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de minerales. Pero, de ninguna manera, se oponen a las facultades del art\u00edculo \u00a0 330 Superior. Si esta contradicci\u00f3n se llega a presentar en un caso concreto, es \u00a0 un asunto que la Corporaci\u00f3n no puede prever, ni menos decidir, en el\u00a0 \u00a0 \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la integridad de los territorios y el \u00a0 respeto al derecho de los pueblos a su uso y goce, la Corte encuentra que se \u00a0 presenta una discusi\u00f3n relevante en la que, de una parte, puede pensarse que el \u00a0 problema se resuelve a partir de una interpretaci\u00f3n adecuada de las normas y la \u00a0 jurisprudencia relevante sobre los derechos a la consulta previa y la propiedad \u00a0 colectiva de las tierras y territorios; y, de otra, es posible, en criterio de \u00a0 algunos intervinientes, concluir que esta norma impone inexorablemente a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas la carga de aceptar cualquier tipo de miner\u00eda dentro de sus \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de una decisi\u00f3n condicionada, en relaci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 124 y 133 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el principal referente para la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto es la sentencia C-395 de 2012,[254]\u00a0en la que se explic\u00f3 que \u00a0 siempre que la extracci\u00f3n minera implique una afectaci\u00f3n directa para los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas deber\u00e1 ser consultada y, en los eventos previstos por la \u00a0 Corte, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo con el consentimiento de los pueblos \u00a0 interesados. En esa sentencia, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo, se \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, las normas demandadas de la Ley 685 de 2001 \u00a0 (art\u00edculos 11 parcial, 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 parcial y 131) y 99 de \u00a0 1993 (art\u00edculo 76) se entienden exequibles en la medida en que sus regulaciones \u00a0 se apliquen en concordancia con la jurisprudencia vigente respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, en \u00a0 particular a la consulta previa y a la obtenci\u00f3n de su consentimiento libre, \u00a0 previo e informado, siempre que se desarrollen procesos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera en sus territorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las normas son constitucionales \u00fanicamente si en su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n se aplica el derecho a la consulta y el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado, en los supuestos en que este es \u00a0 obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primera consideraci\u00f3n relevante para \u00a0 el estudio de constitucionalidad propuesto es que la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 permite llegar a la conclusi\u00f3n de que pueden establecerse zonas mineras \u00a0 ind\u00edgenas o negras, ni trabajos de exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n minera, sin \u00a0 adelantar la consulta con las comunidades \u00e9tnicas correspondientes. Sin embargo, \u00a0 es posible observar que, en concepto de las autoridades p\u00fablicas, incluido el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, ello no es as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala considera que, en \u00a0 efecto, la respuesta al problema jur\u00eddico se encuentra en la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del ordenamiento. Pero, contrario a lo afirmado en la sentencia\u00a0 \u00a0 C-395 de 2012,[255]\u00a0concluye \u00a0 que esta afirmaci\u00f3n no es suficiente para excluir una interpretaci\u00f3n en la que \u00a0 este derecho pueda verse en riesgo, como la que plantea el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en torno al art\u00edculo 124 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse es que, desde el punto de \u00a0 vista jur\u00eddico, los resguardos, tierras y territorios de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 de las comunidades negras no pueden ser objeto de expropiaci\u00f3n. El despojo de \u00a0 sus territorios, el desplazamiento forzado, las fuerzas de la naturaleza o la \u00a0 tardanza e ineficacia del Estado en la defensa de estos, puede llevar a que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas no los ocupen, pero ello constituye en s\u00ed mismo, una \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos. En tal sentido, tiene raz\u00f3n el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ninguna de las normas cuestionadas prev\u00e9 medidas que \u00a0 puedan enfrentarse a los atributos del art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo se\u00f1alan los accionantes y algunos \u00a0 participantes dentro de este tr\u00e1mite, la miner\u00eda s\u00ed puede atentar directamente y \u00a0 en ocasiones intensamente en el ejercicio de los atributos de la propiedad. \u00a0 Tanto la posibilidad de uso y aprovechamiento del territorio y sus recursos, \u00a0 como aquellas asociadas a la propiedad colectiva: el ejercicio de la autonom\u00eda, \u00a0 el desenvolvimiento de la cultura y la subsistencia de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha advertido que todas las \u00a0 normas relacionadas con zonas mineras de los pueblos ind\u00edgenas deben ser \u00a0 integradas, en t\u00e9rminos normativos, con los mandatos constitucionales que \u00a0 defienden los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, normas de jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional y directamente aplicables en todos los asuntos que involucren sus \u00a0 intereses[256]. \u00a0 Sin lugar a dudas, las normas que van del art\u00edculo 122 al 128 del\u00a0 C\u00f3digo \u00a0 de Minas son normas que les conciernen y, en consecuencia, su aplicaci\u00f3n debe \u00a0 garantizar el derecho a la consulta previa, como lo ha explicado la Corte en \u00a0 sentencias C-891 de 2002,[257]\u00a0C-366 \u00a0 de 2011[258]\u00a0y \u00a0 C-395 de 2012[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el estudio acerca del a viabilidad de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa, la Sala explic\u00f3 que las consideraciones reci\u00e9n expuestas \u00a0 son predicables tambi\u00e9n de las normas que protegen los derechos de las \u00a0 comunidades afrodescendientes que, en Colombia, se consideran tambi\u00e9n titulares \u00a0 del Convenio 169 y de las normas constitucionales que protegen la diversidad \u00a0 cultural, el pluralismo y el estado multicultural e intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, reiterada en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se extiende tambi\u00e9n a los dem\u00e1s derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y las comunidades negras, especialmente, la propiedad colectiva de sus \u00a0 territorios, su autonom\u00eda, subsistencia e identidad cultural. Cualquier \u00a0 interpretaci\u00f3n que suponga una afectaci\u00f3n de estos derechos, o aplicaci\u00f3n que \u00a0 los desconozca abiertamente, es inadmisible desde el punto de vista de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afrodescendientes existe una indudable interdependencia. La \u00a0 afectaci\u00f3n intensa de sus territorios, atenta directamente contra sus culturas y \u00a0 subsistencia. Y la consulta, en tanto derecho fundamental de participaci\u00f3n y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, y herramienta de defensa de los dem\u00e1s derechos, debe ser \u00a0 entendida en los t\u00e9rminos establecidos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos t\u00e9rminos incluyen diversas subreglas o \u00a0 est\u00e1ndares de aplicaci\u00f3n relevantes en este contexto. Primero, como explic\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia SU-039 de 1997, la consulta debe ser efectiva y la \u00a0 decisi\u00f3n estatal en caso de no llegar a un acuerdo debe estar desprovista de \u00a0 arbitrariedad, ser razonable y proporcionada, adem\u00e1s debe proveer medidas que \u00a0 eviten, mitiguen, compensen o indemnicen los da\u00f1os, o las consecuencias adversas \u00a0 que haya denunciado la comunidad concernida. En igual direcci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 establecido que, si bien no existe derecho a veto por parte de las comunidades, \u00a0 tampoco puede haber una imposici\u00f3n estatal, precisamente a ra\u00edz de las \u00a0 subreglas anteriores (T-376 de 2012, T-197 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la proporcionalidad y razonabilidad que la \u00a0 jurisprudencia exige a las medidas estatales constituyen principios esenciales \u00a0 del concepto mismo de constitucionalismo; ninguna medida estatal es v\u00e1lida si no \u00a0 cumple con tales criterios, evaluados siempre en relaci\u00f3n con los principios \u00a0 superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 a prop\u00f3sito de los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas han explicado que las \u00a0 subreglas \u00a0de la consulta previa y el consentimiento libre previo e informado deben \u00a0 entenderse en el marco del principio de proporcionalidad y, hoy agrega, ello \u00a0 supone tambi\u00e9n el de razonabilidad de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esas premisas, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que la consulta previa es un derecho complejo. Implica la existencia \u00a0 de espacios de participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, por lo \u00a0 menos de igual eficacia que los que tienen otros grupos poblaciones en relaci\u00f3n \u00a0 con las medidas que los podr\u00edan afectar, incluso de forma indirecta. Adem\u00e1s, es \u00a0 la regla general para toda medida susceptible de afectar directamente a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas; y el consentimiento previo, libre e informado, es \u00a0 imprescindible para adelantar medidas que afecten directa e intensamente a los \u00a0 pueblos originarios o \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, parece persistir a\u00fan cierta confusi\u00f3n en \u00a0 torno a la subregla seg\u00fan la cual no existe derecho a veto por parte de \u00a0 las comunidades, y aquella que exige el consentimiento de las decisiones que los \u00a0 afectan directa e intensamente. Parece ser que la primera proh\u00edbe lo que la \u00a0 segunda exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante despejar con toda claridad esta \u00a0 confusi\u00f3n, con base en la jurisprudencia que la Corte ha vertido en un conjunto \u00a0 de decisiones recientes, reiteradas en la parte motiva de esta providencia. La \u00a0 subregla que excluye el\u00a0 veto opera en los casos generales de \u00a0 consulta previa; pero va acompa\u00f1ada de la ausencia de arbitrariedad, \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en las medidas estatales. Sin embargo, en los \u00a0 supuestos especiales y excepcionales en que los \u00f3rdenes jur\u00eddicos internacional \u00a0 e interno exigen el consentimiento, una medida no puede adelantarse sin el \u00a0 acuerdo con las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar tambi\u00e9n que la subregla \u00a0sobre la improcedencia del veto tiene su origen en Gu\u00edas de aplicaci\u00f3n del \u00a0 Convenio 169, es decir, en documentos que no tienen siquiera el alcance de \u00a0 decisiones, recomendaciones, informes, o principios de expertos de los \u00f3rganos \u00a0 de control de los derechos, sino que pretend\u00edan ser una orientaci\u00f3n inicial para \u00a0 comprender las normas del Convenio. El consentimiento previo, libre e informado \u00a0 hace parte, en cambio, del\u00a0 Convenio 169 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y la jurisprudencia de \u00a0 la Corte IDH y de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cveto\u201d genera la impresi\u00f3n de una barrera \u00a0 arbitraria, que no requiere razones para imponerse frente a otros punto de vista \u00a0 y v\u00edas de acci\u00f3n\u00a0 y, por lo tanto, no parece responder adecuadamente al \u00a0 sentido que inspira la consulta, concebida como un di\u00e1logo de buena fe, entre \u00a0 iguales, y destinado a alcanzar acuerdos que tomen en consideraci\u00f3n los impactos \u00a0 ambientales, sociales y econ\u00f3micos de una medida, en un intento de conciliar \u00a0 concepciones de desarrollo diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento, en cambio, denota un \u00a0 resultado basado en el respeto por los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y su \u00a0 comprensi\u00f3n de los mismos, cuando el Estado, orientado por los principios de \u00a0 buena fe, igualdad de respeto por todas las culturas y concepciones del mundo, \u00a0 pone en conocimiento de un pueblo originario, de forma transparente, los \u00a0 alcances de una medida determinada, para que este pueda evaluar, de forma \u00a0 aut\u00f3noma y serena, las implicaciones que tendr\u00e1 sobre su forma de vida y, \u00a0 entonces, tome una decisi\u00f3n acerca de si considera viable la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si bien la consulta es el instrumento esencial de \u00a0 protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y en virtud del \u00a0 principio de interdependencia o integralidad de los derechos, un elemento \u00a0 esencial para la vigencia de la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n de las tierras y \u00a0 territorios, tambi\u00e9n es cierto que cada derecho guarda cierta autonom\u00eda \u00a0 conceptual y debe ser respetado de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de una medida que afecta directa e \u00a0 intensamente los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas (y, en el \u00a0 \u00e1mbito objeto de estudio el territorio colectivo) es inadmisible sin su \u00a0 consentimiento, no por la discusi\u00f3n hoy en d\u00eda obsoleta en torno a la existencia \u00a0 o no de un derecho al veto, sino porque es abiertamente irrazonable y \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar, adem\u00e1s, que si se trata de \u00a0 medidas capaces de desintegrar los pueblos ind\u00edgenas o amenazar (a\u00fan m\u00e1s) su \u00a0 supervivencia cultural y f\u00edsica, no hace falta entrar en el \u00e1mbito de la \u00a0 consulta previa, pues los deberes de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados las proh\u00edben de forma directa \u00a0 y perentoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que los art\u00edculos 124 \u00a0 y 133 del C\u00f3digo de Minas, que hacen referencia al derecho de prelaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras, respectivamente, en el \u00e1mbito de la \u00a0 entrega de t\u00edtulos mineros, resultan inconstitucionales si se interpreta que, \u00a0 una vez agotada la oportunidad, las comunidades se ven privadas de la \u00a0 posibilidad de tomar decisiones en torno al territorio colectivo, en el \u00e1mbito \u00a0 de la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estas normas, como ya lo ha indicado la Corte \u00a0 Constitucional en sentencias C-418 de 2002,[260]\u00a0C-891 de 2002[261]\u00a0y C-395 de 2012[262]\u00a0son constitucionalmente \u00a0 admisibles s\u00f3lo si se tiene en cuenta que las comunidades \u00e9tnicas deben ser \u00a0 consultadas siempre que una medida las afecte directamente, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente, en las \u00a0 sentencias T-129 de 2011,[263]\u00a0T-1045 \u00a0 A de 2010[264]\u00a0y \u00a0 T-769 de 2009[265], \u00a0 entre muchas otras relacionadas con el tema minero. Y si, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto, en los p\u00e1rrafos precedentes, las decisiones que afecten directa e \u00a0 intensamente sus derechos s\u00f3lo se implementan en caso de obtener el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Tal como se indic\u00f3 en la primera parte de esta \u00a0 providencia, la Sala estima que esta respuesta ya se encuentra en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a ra\u00edz de la jurisprudencia ampliamente \u00a0 reiterada. Pero tanto la demanda, como el conjunto de intervenciones \u00a0 incorporadas al tr\u00e1mite, dan cuenta de la existencia de una opini\u00f3n generalizada \u00a0 distinta. La Sala aclara que, en este caso, no se trata de la existencia de \u00a0 derecho viviente, es decir, de un conjunto de decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces en el marco de sus competencias, que terminan por hacer dominante una \u00a0 interpretaci\u00f3n determinada. Lo que se evidencia, en cambio, es ausencia de \u00a0 claridad entre los operadores jur\u00eddicos en torno a los principios \u00a0 constitucionales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 exequibles los \u00a0 art\u00edculos 122, 124 y 133 del C\u00f3digo de Minas, bajo el entendido de que es \u00a0 constitucionalmente admisible s\u00f3lo si se tiene en cuenta que las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas deben ser consultadas con relaci\u00f3n a los proyectos de miner\u00eda \u00a0 susceptible de afectarlas directamente (C-371 de 2014,[266]\u00a0T-129 de 2011,[267]\u00a0T-769 de 2009,[268]\u00a0entre muchas otras). Y si, \u00a0 de acuerdo con lo expuesto, en los p\u00e1rrafos precedentes, las decisiones que \u00a0 afecten directa e intensamente sus derechos s\u00f3lo se implementan en caso de \u00a0 obtener el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 272, 273, 274, 275, 276, 277 \u00a0 y 279 de la Ley 685 de 2001, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 16, 53, 570 y 271 de la Ley \u00a0 685 de 2001, \u201cpor la cual se expide el\u00a0 C\u00f3digo de Minas y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, por los cargos analizados y bajo el entendido de que \u00a0 la autoridad minera deber\u00e1 verificar m\u00ednimos de idoneidad laboral y ambiental, \u00a0 antes de entregar un t\u00edtulo minero, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la concesi\u00f3n \u00a0 solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de \u00a0 miner\u00eda, y extensi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como establecer un procedimiento que \u00a0 asegure la participaci\u00f3n ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 122, 124 y 133 de la Ley 685 \u00a0 de 2001, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por los cargos analizados y bajo el entendido de que el \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n por parte de las comunidades \u00e9tnicas o afrocolombianas, no \u00a0 constituye justificaci\u00f3n alguna para omitir la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, \u00a0 cuando la afectaci\u00f3n sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por \u00a0 amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en \u00a0 sus tierras y territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 128 de la Ley 685 de 2001, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-389\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE \u00a0 MINAS-Necesidad de extender la naturaleza y el alcance \u00a0 del licenciamiento ambiental y la participaci\u00f3n ciudadana en las fases de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE \u00a0 MINAS-Providencia habr\u00eda podido avanzar un poco m\u00e1s en \u00a0 la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas y de la \u00a0 sociedad civil, en espec\u00edfico, respecto de la participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 proyectos mineros que los afecten (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE \u00a0 MINAS-Ser\u00eda recomendable atar el proceso de \u00a0 licenciamiento a la entrega del t\u00edtulo minero desde la fase exploratoria, ya que \u00a0 comporta, desde el principio de la operaci\u00f3n, posibles afectaciones sociales y \u00a0 ambientales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE \u00a0 MINAS-Sentencia debi\u00f3 revisar todo el proceso de \u00a0 prelaci\u00f3n y otorgamiento de t\u00edtulos y concesiones mineras, dado que este en la \u00a0 actualidad carece de criterios objetivos de selecci\u00f3n y control \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE \u00a0 MINAS-Norma demandada vulnera el principio de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ACTUAL DE OBTENCION DE TITULO \u00a0 MINERO-No obedece a las disposiciones generales sobre \u00a0 contrataci\u00f3n estatal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ACTUAL DE OBTENCION DE TITULO \u00a0 MINERO-No conlleva al cumplimiento de los objetivos \u00a0 trazados en el C\u00f3digo de Minas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ACTUAL DE OBTENCION DE TITULO \u00a0 MINERO-Atenta contra el deber constitucional de realizar \u00a0 una prelaci\u00f3n estatal de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE \u00a0 MINAS-Habr\u00eda deseado que se conservara el exhorto al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en la parte resolutiva de la sentencia con t\u00e9rminos de \u00a0 cumplimiento espec\u00edfico y no que simplemente fuera trasladado a la parte motiva \u00a0 de la sentencia como un criterio adicional de interpretaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 los art\u00edculos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y \u00a0 279 de la Ley 685 de 2001, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy \u00a0 de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada respecto de la norma demandada, considero \u00a0 necesario hacer algunas precisiones sobre la necesidad de extender la \u00a0naturaleza y el alcance del licenciamiento ambiental y la participaci\u00f3n ciudadana en las fases \u00a0 de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el presente asunto, la \u00a0 Corte examin\u00f3 cinco cargos dirigidos contra diversas disposiciones de la Ley 685 \u00a0 de 2001 o C\u00f3digo de Minas. Los cargos se erigieron sobre b\u00e1sicamente dos \u00a0 preocupaciones: (i) la necesidad de establecer un procedimiento de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva para los contratos de concesi\u00f3n minera y, (ii) garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas y de los \u00a0 ciudadanos que se desconocen en la adjudicaci\u00f3n de este tipo de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de responder a \u00a0 estas inquietudes, la Sala Plena dividi\u00f3 la exposici\u00f3n en dos partes. La \u00a0 primera, para el an\u00e1lisis de los cargos contra los art\u00edculos relacionados con la \u00a0 entrega del t\u00edtulo minero (art\u00edculos 16, 53, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y \u00a0 279 del C\u00f3digo de Minas). La segunda, para decidir los cuestionamientos \u00a0 dirigidos contra las disposiciones relacionadas con la prelaci\u00f3n de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas para la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos mineros dentro de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que (i) el mecanismo actualmente establecido para la concesi\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos mineros tiene fallas de naturaleza estructural que, por su complejidad, \u00a0 deben ser resueltas de manera integral por el Congreso de la Rep\u00fablica, bajo los \u00a0 estrictos par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional; y (ii) mientras se \u00a0 dicta esta regulaci\u00f3n, que ya ha sido requerida al Legislativo, la \u00a0 administraci\u00f3n deber\u00e1 establecer un protocolo que garantice la idoneidad de los \u00a0 interesados, en materia de respeto por los derechos laborales y cumplimiento de \u00a0 los est\u00e1ndares ambientales. Adicionalmente, se indic\u00f3 que la normativa minera \u00a0 debe tener un componente diferencial, que atienda adecuadamente los distintos \u00a0 tipos de explotaci\u00f3n minera, en atenci\u00f3n al tama\u00f1o e impacto de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda, la \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 necesario establecer un condicionamiento para explicar el \u00a0 alcance del derecho a la consulta previa en materia minera, como principal \u00a0 instrumento jur\u00eddico para la defensa de los territorios ancestrales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, pero siempre que esta se entienda a la luz de su \u00a0 complejidad y el conjunto de principios, reglas y normas adscritas a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, entre las que destac\u00f3: (i) el car\u00e1cter activo y \u00a0 efectivo de la consulta, es decir, que esta tenga efectos reales en las \u00a0 decisiones estatales; (ii) la prohibici\u00f3n de arbitrariedad por parte del Estado \u00a0 y su obligaci\u00f3n de adoptar medidas razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con \u00a0 la vigencia de los derechos de los pueblos protegidos; y, (iii) la \u00a0 obligatoriedad de obtener el consentimiento previo libre e informado, cuando la \u00a0 medida suponga una afectaci\u00f3n intensa, como sucede con el desplazamiento de \u00a0 comunidades en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16.2 del Convenio 169 de la OIT, la \u00a0 amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural o el uso de materiales peligrosos en sus \u00a0 tierras y territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-. En primera medida debo \u00a0 se\u00f1alar que estoy de acuerdo con los condicionamientos realizados en la \u00a0 sentencia. Sin embargo, estimo que la providencia habr\u00eda podido avanzar un poco \u00a0 m\u00e1s en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas y de \u00a0 la sociedad civil, en espec\u00edfico, respecto de la participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 proyectos mineros que los afecten. En este sentido, varios intervinientes[269] \u00a0se\u00f1alaron que respecto de la pol\u00edtica minero-energ\u00e9tica estatal resultar\u00eda \u00a0 necesario equilibrar la participaci\u00f3n ciudadana en las fases de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, tal y como ocurre en el r\u00e9gimen de \u00a0 hidrocarburos, as\u00ed como la obligatoriedad de exigir licenciamiento ambiental \u00a0 desde la exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ser\u00eda \u00a0 recomendable atar al proceso de licenciamiento a la entrega del t\u00edtulo minero \u00a0 desde la fase exploratoria, que ya comporta, desde el principio de \u00a0 la operaci\u00f3n, posibles afectaciones sociales y ambientales puesto que incluye el \u00a0 desarrollo de obras, intervenciones y la construcci\u00f3n de la infraestructura \u00a0 necesaria para la realizaci\u00f3n de las actividades de prospecci\u00f3n. Hoy, en materia \u00a0 minera, la licencia ambiental solo se exige desde la fase de explotaci\u00f3n, \u00a0 dejando atr\u00e1s la posibilidad de participaci\u00f3n de la sociedad civil desde las \u00a0 primeras etapas de implementaci\u00f3n de proyectos mineros, cuando es posible que ya \u00a0 se hayan causado afectaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Adicionalmente, la sentencia \u00a0 debi\u00f3 revisar todo el proceso de prelaci\u00f3n y otorgamiento de t\u00edtulos y \u00a0 concesiones mineras, dado que este en la actualidad carece de \u00a0 criterios objetivos de selecci\u00f3n y control. Asimismo, estimo que debi\u00f3 \u00a0 examinarse por la Corte si este \u00faltimo se ajusta a los par\u00e1metros del debido \u00a0 proceso legal en materia de notificaciones de acuerdo a lo estipulado en el \u00a0 C\u00f3digo Civil. Por \u00faltimo, no se justifica por qu\u00e9 este r\u00e9gimen de concesiones \u00a0 tiene un tr\u00e1mite diferente al establecido por la Ley 80 de 1993 (o Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considero que la norma \u00a0 demandada vulnera el principio de selecci\u00f3n objetiva que fue precisamente \u00a0 dise\u00f1ado para privilegiar la calidad del contratista y no la rapidez \u00a0 con que se presenta la propuesta bajo el principio de \u201cprimero en el tiempo, \u00a0 primero en el derecho\u201d que gobierna hoy estas actuaciones. Una reflexi\u00f3n \u00a0 adicional: el procedimiento actual de obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo minero (i) no \u00a0 obedece a las disposiciones generales sobre contrataci\u00f3n estatal, que tienen \u00a0 como presupuesto el proceso de selecci\u00f3n objetiva en la mayor\u00eda de contratos, \u00a0 incluido el de concesi\u00f3n; (ii) no conlleva al cumplimiento de los objetivos \u00a0 trazados en el C\u00f3digo de Minas, porque a pesar de que la primera persona que \u00a0 presente la solicitud puede no ser la m\u00e1s calificada para la actividad minera, \u00a0 tiene prelaci\u00f3n sobre otros peticionarios que realicen la explotaci\u00f3n de \u00a0 manera racional, con calidad y respetando los principios del desarrollo \u00a0 sostenible; y, (iii) atenta contra el deber constitucional de realizar una \u00a0 planeaci\u00f3n estatal de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales (art. 80 \u00a0 Superior) para lograr su aprovechamiento de forma racional y sostenible en el \u00a0 tiempo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Finalmente, habr\u00eda deseado \u00a0 que se conservara el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica en la parte \u00a0 resolutiva \u00a0de la sentencia con t\u00e9rminos de cumplimiento espec\u00edfico y no que simplemente \u00a0 fuera trasladado a la parte motiva de la sentencia como un criterio \u00a0 adicional de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-389\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE MINAS-Se comparten los motivos que dieron lugar al condicionamiento \u00a0 propuesto en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 122, 124 y 133 de la Ley 685 de 2001, \u00a0 dirigidos a preservar los derechos diferenciados de las comunidades \u00e9tnicas y \u00a0 respecto del aprovechamiento de su territorio (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE MINAS-La Corte debi\u00f3 adoptar un fallo de inexequibilidad en relaci\u00f3n \u00a0 con los art\u00edculos 122, 124 y 133 de la Ley 685 de 2001 \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, salvo parcialmente y aclaro mi voto en la sentencia \u00a0 C-389 del 27 de julio de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), fallo en que \u00a0 la Corte declar\u00f3 a la exequibilidad simple, y en otros casos condicionada, de \u00a0 varias normas contenidas en la Ley 685 de 2001 &#8220;por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Minas&#8221;. Esto con base en los argumentos \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Dentro de los \u00a0 asuntos resueltos por la Corte estuvo declarar la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 122, 124 y 133 de la Ley 685 de 2001, por los cargos analizados y en el \u00a0 entendido que el derecho de prelaci\u00f3n por parte de las comunidades \u00e9tnicas o \u00a0 afrocolombianas, no constituye justificaci\u00f3n alguna para omitir la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e \u00a0 informado cuando la afectaci\u00f3n sea intensa por el desplazamiento de una \u00a0 comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural, o por el uso de \u00a0 materiales peligrosos en sus tierras o territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto los motivos que dieron \u00a0 lugar al condicionamiento propuesto, dirigidos a preservar los derechos \u00a0 diferenciados de las comunidades \u00e9tnicas y respecto del aprovechamiento de su \u00a0 territorio, considero que estas razones exig\u00edan declarar la inexequibilidad de \u00a0 dichas disposiciones, al ser del todo incompatibles con los mencionados \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 La mayor\u00eda \u00a0 consider\u00f3 sobre esta materia que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas no deb\u00eda prosperar. Esto debido a que si \u00a0 bien dichas normas regulan la explotaci\u00f3n de recursos no renovables en los \u00a0 territorios de las comunidades tradicionales, ello no significaba que se \u00a0 vulnerara ese derecho, a condici\u00f3n que (i) el derecho de prelaci\u00f3n previsto en \u00a0 dichas normas no incorpore una justificaci\u00f3n para omitir la vigencia del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa; y (i i) se exigiese el consentimiento libre, \u00a0 previo e informado de la comunidad, cuando la afectaci\u00f3n sea intensa por el \u00a0 desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural, o \u00a0 por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios. Por ende, la \u00a0 exequibilidad de las normas mencionadas se condicion\u00f3 en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Aclaro el sentido de mi voto en el sentido que acepto la importancia de estas \u00a0 consideraciones, cuyo bienintencionado objetivo es proteger los derechos \u00a0 diferenciados de las comunidades \u00e9tnicas. No obstante, el motivo que sustenta el \u00a0 salvamento de voto es que advierto que argumentaciones de este car\u00e1cter son \u00a0 insuficientes y desconocen la presencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. Por lo tanto, la Corte debi\u00f3, en mi criterio, adoptar un \u00a0 fallo de inexequibilidad, seg\u00fan las razones que paso a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Las normas acusadas determinan tres asuntos definidos: (i) la competencia de la \u00a0 autoridad minera para delimitar las zonas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera \u00a0 dentro de los territorios ind\u00edgenas; (ii) el derecho de prelaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades tradicionales respecto de dichas actividades mineras que se realicen \u00a0 en sus territorios; y (iii) similar derecho de prelaci\u00f3n, pero respecto de las \u00a0 comunidades afrodescendientes y en relaci\u00f3n con sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas, salvo una referencia puntual \u00a0 en el art\u00edculo 122 sobre la obligaci\u00f3n de ajuste a las disposiciones sobre \u00a0 &#8220;protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentadas en \u00a0 dichos territorios&#8221;, carecen de toda regulaci\u00f3n que desarrolle el derecho a la \u00a0 consulta previa y que determine el procedimiento para el consentimiento en los \u00a0 casos en que se advierta una afectaci\u00f3n grave de los derechos diferenciados de \u00a0 las respectivas comunidades \u00e9tnicas, derivada de la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 De manera general, \u00a0 la exequibilidad condicionada exige un presupuesto normativo, esto es, un \u00a0 contenido concreto que pueda ser interpretado de maneras diversas, alguna o \u00a0 algunas de ellas compatibles con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la labor de la Corte en \u00a0 estos casos es determinar qu\u00e9 comprensiones de la norma son arm\u00f3nicas de la \u00a0 Carta, a fin de dotarlas de naturaleza obligatoria para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 La Corte ha \u00a0 considerado que en estos casos, el remedio constitucional aplicable es la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad, puesto que de otra manera se permitir\u00eda la \u00a0 sobrevivencia de normas legales que tienen la virtualidad de afectar los \u00a0 derechos de las comunidades diferenciadas, precisamente al no prever las \u00a0 instancias suficientes para el reconocimiento y protecci\u00f3n de tales garant\u00edas \u00a0 constitucionales, los cuales requieren v\u00edas igualmente diversas y sensibles a \u00a0 las caracter\u00edsticas particulares de tales pueblos y su especial comprensi\u00f3n de \u00a0 los derechos de propiedad sobre el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-175 de \u00a0 2009[270] y ante la demanda \u00a0 contra la Ley 1152 de 2007, conocida como Estatuto de Desarrollo Rural, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la falta de regulaci\u00f3n sobre la consulta previa en un cuerpo \u00a0 normativo que trata de un asunto que, como el aprovechamiento de la tierra \u00a0 rural, incide directamente en la identidad de las comunidades \u00e9tnicas, genera la \u00a0 inexequibilidad de dicha regulaci\u00f3n. Sobre este particular, la decisi\u00f3n en \u00a0 comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La segunda objeci\u00f3n planteada por el \u00a0 Ministerio interviniente parte de la confusi\u00f3n entre los distintos niveles de \u00a0 participaci\u00f3n en la definici\u00f3n de las medidas legislativas, que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica confiere a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos 11 y 12 de esta sentencia, la Carta \u00a0 adscribe dos modalidades diferenciadas de participaci\u00f3n a favor de dichos \u00a0 pueblos. La primera, de car\u00e1cter general, de acuerdo con la cual los integrantes \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes son titulares de los derechos \u00a0 de participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre ellos la posibilidad de intervenir en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, en id\u00e9nticas condiciones a los ciudadanos que no hacen \u00a0 parte de una minor\u00eda \u00e9tnica y cultural. En este nivel general de participaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 comprendida la representaci\u00f3n democr\u00e1tica en el Congreso a trav\u00e9s de cumies \u00a0 particulares, las cuales han sido instituidas por el ordenamiento constitucional \u00a0 como parte del reconocimiento de la diversidad y ante la necesidad de otorgar \u00a0 espacios privilegiados de acci\u00f3n en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n a sectores que \u00a0 han sido tradicionalmente excluidos y discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nivel general de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica difiere del deber de consulta previa. En efecto, el derecho fundamental \u00a0 a la consulta previa surge respecto de aquellas medidas legislativas o \u00a0 administrativas que tengan la posibilidad de afectar directamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes. As\u00ed, cuando las autoridades \u00a0 gubernamentales decidan impulsar tales medidas, deben garantizar la existencia \u00a0 de espacios de participaci\u00f3n espec\u00edficos, dirigidos a que los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales conozcan el contenido de la misma y hagan parte de un espacio \u00a0 deliberativo, dirigido a obtener el consenso o concertaci\u00f3n sobre la misma. Para \u00a0 cumplir con esta finalidad, deben cumplirse determinadas condiciones, cuyas \u00a0 reglas de aplicaci\u00f3n han sido sistematizadas en el fundamento jur\u00eddico 16 de la \u00a0 presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 la consulta previa es un tr\u00e1mite particular, de naturaleza constitucional, \u00a0 exigible de aquellas pol\u00edticas que, en raz\u00f3n de su contenido o implicaciones, \u00a0 interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas. Por \u00a0 ende, su exigibilidad se basa en la presencia de medidas legislativas o \u00a0 administrativas de esa \u00edndole y, en consecuencia, no resulta admisible que su \u00a0 omisi\u00f3n sea avalada con la existencia de mecanismos ordinarios y generales de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades tradicionales. Por lo tanto, la \u00a0 afirmaci\u00f3n realizada por el interviniente, en el sentido que la consulta previa \u00a0 para el caso concreto se encuentra verificada por la realizaci\u00f3n de algunos \u00a0 foros o encuentros durante el tr\u00e1mite legislativo, se basa en la confusi\u00f3n de \u00a0 los planos general y espec\u00edfico &#8211; consulta previa &#8211; de la participaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en las decisiones que las afectan.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Estas \u00a0 consideraciones resultan aplicables mutatis mutandi para el caso analizado por la Corte en \u00a0 esta oportunidad. En efecto, las normas acusadas no tienen ninguna referencia a \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de consulta, sino que establecen una referencia, en \u00a0 todo caso tangencial, a la participaci\u00f3n de las comunidades, que a mi criterio \u00a0 se inserta solo en el nivel de participaci\u00f3n general que identific\u00f3 la Corte en \u00a0 la sentencia mencionada. De esta manera, como se explica en dicho fallo, este \u00a0 nivel es diferente al de la consulta previa, la cual es un mecanismo reforzado y \u00a0 espec\u00edfico de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, aplicable respecto de \u00a0 medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo expuesto, advierto que \u00a0 el condicionamiento planteado, aunque acertado en su prop\u00f3sito, es problem\u00e1tico \u00a0 en tanto pretende extender sin sustento suficiente la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas demandadas, incorpor\u00e1ndole un contenido que en realidad no tienen. En \u00a0 contrario, lo que se demuestra es que la omisi\u00f3n del legislador configura un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en contra de las comunidades \u00e9tnicas, consistente en que \u00a0 si bien se establece una regulaci\u00f3n que permite la explotaci\u00f3n minera en los \u00a0 territorios ind\u00edgenas y afrodescendientes, se omite regular un aspecto \u00a0 constitucionalmente obligatorio para que dicha modalidad de usos de los recursos \u00a0 naturales se muestre constitucional, como es prever los instrumentos para la \u00a0 eficacia del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertidas estas circunstancias, considero \u00a0 que la alternativa de decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptar la mayor\u00eda fue declarar la \u00a0 inexequibilidad de las normas acusadas, ante la comprobaci\u00f3n del mencionado \u00a0 d\u00e9ficit. Esto con el fin que el Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia legislativa, previera las disposiciones que regularan la potencial \u00a0 actividad minera en los territorios tradicionales, pero en cualquier \u00a0 circunstancia incorpor\u00e1ndose los instrumentos para garantizar la consulta previa \u00a0 y el consentimiento obligatorio cuando fuera menester obtenerlo. En tanto la \u00a0 sentencia present\u00f3 un grupo de premisas que comparto en sus aspectos \u00a0 principales, pero arrib\u00f3 a una decisi\u00f3n de la cual me separo, formul\u00f3 esta \u00a0 aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los \u00a0 motivos de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha utt supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-389\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE MINAS-Las advertencias efectuadas por la Corte en esta oportunidad \u00a0 constituyen en verdad un llamado enf\u00e1tico para evitar que la miner\u00eda tenga un \u00a0 impacto negativo y desproporcionado en la vigencia de principios centrales del \u00a0 orden constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE MINAS-Principales aspectos que suponen un serio llamado al dise\u00f1o de \u00a0 un m\u00e9todo de entrega de t\u00edtulos mineros que realmente se adec\u00fae a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE MINAS-Algunos puntos acerca del derecho de prelaci\u00f3n y los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras y territorios (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada por Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Laura Juliana Santacoloma M\u00e9ndez y Rodrigo El\u00edas Negrete Montes\u00a0 contra los \u00a0 art\u00edculos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de \u00a0 la Ley 685 de 2001 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia C-389 de \u00a0 2016. Comparto en t\u00e9rminos generales lo decidido en esta providencia, de la cual \u00a0 fui ponente,\u00a0 pero deseo explicar la raz\u00f3n por la cual, desde mi punto de \u00a0 vista, la decisi\u00f3n modulada (exequibilidad condicionada que inicialmente propuse \u00a0 a la Sala), resultaba necesaria. Adem\u00e1s, debo destacar algunos puntos centrales \u00a0 de la providencia, para que no se pierdan de vista sus principales aportes a la \u00a0 jurisprudencia nacional en materia de miner\u00eda y en lo que tiene que ver con el \u00a0 respeto por los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n central para \u00a0 acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Corte Constitucional en los numerales primero a tercero de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia C-389 de 2016 no es \u00f3ptima[271], sino \u00a0 necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, esta \u00a0 afirmaci\u00f3n puede causar perplejidad, pero en realidad es una consecuencia de los \u00a0 desaf\u00edos que enfrenta un \u00f3rgano judicial colegiado, y especialmente un Tribunal \u00a0 Constitucional, ante graves vac\u00edos regulativos, no susceptibles de ser \u00a0 conjurados a trav\u00e9s de la inexequibilidad, pero tampoco validados mediante una \u00a0 exequibilidad simple, alimentada por la confianza de que los operadores \u00a0 jur\u00eddicos sabr\u00e1n enfrentarlos a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n conforme, \u00a0 sistem\u00e1tica y compleja del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estimo que en virtud \u00a0 de las delicadas constataciones efectuadas en la parte motiva de la providencia \u00a0 acerca del funcionamiento actual de la miner\u00eda, y la necesidad de una profunda \u00a0 transformaci\u00f3n que adec\u00fae el m\u00e9todo de entrega de t\u00edtulos a un amplio conjunto \u00a0 de mandatos constitucionales, la decisi\u00f3n \u00f3ptima habr\u00eda consistido en declarar \u00a0 la inexequibilidad de las normas centrales del esquema de entrega de t\u00edtulos \u00a0 mineros y exhortar al Congreso a expedir una nueva regulaci\u00f3n, con los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00e1s altos de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa alternativa, empero, no \u00a0 alcanzaba un consenso en el seno de la Corte[272], \u00a0 enfrentaba la dificultad de ser asumida por los actores sociales, empresarios y \u00a0 aun por las autoridades administrativas como una autorizaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 de miner\u00eda de facto o para la entrega de t\u00edtulos sin marco regulativo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estimo que, en el estado \u00a0 de cosas actual, la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada se torn\u00f3 en \u00a0 necesaria. Sin embargo, es muy importante recordar que\u00a0la parte resolutiva de \u00a0 una sentencia s\u00f3lo puede entenderse como resultado de las consideraciones \u00a0 centrales de su motivaci\u00f3n (ratio decidendi) y, en ese contexto, las \u00a0 advertencias efectuadas por la Corte en esta oportunidad constituyen en verdad \u00a0 un llamado enf\u00e1tico para evitar que la miner\u00eda tenga un impacto negativo y \u00a0 desproporcionado en la vigencia de principios centrales del orden \u00a0 constitucional, lo que me lleva al segundo aparte de esta Aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principales aspectos de la \u00a0 decisi\u00f3n en torno a la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expres\u00e9, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Corte debe entenderse en armon\u00eda con las consideraciones centrales de la \u00a0 providencia, y entre estas me parece imprescindible resaltar los siguientes \u00a0 puntos, que suponen un serio llamado al dise\u00f1o de un m\u00e9todo de entrega de \u00a0 t\u00edtulos mineros que realmente se adec\u00fae a la Carta Pol\u00edtica y que erradique la \u00a0 visi\u00f3n que defendieron algunos intervinientes en este tr\u00e1mite, reduci\u00e9ndolo a la \u00a0 entrega del t\u00edtulo al primer interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la entrega de concesiones no es un acto inocuo. Toda decisi\u00f3n \u00a0 estatal debe guiarse por los principios de razonabilidad, racionalidad y \u00a0 proporcionalidad, y en ese marco, no puede afirmarse que la entrega de los \u00a0 t\u00edtulos no merece atenci\u00f3n constitucional alguna, porque es un momento en el que \u00a0 nada ocurre en el suelo y el subsuelo (y por lo tanto, a la sociedad y al \u00a0 ambiente), pues la decisi\u00f3n debe interpretarse como orientada a unos fines que, \u00a0 en este caso, resultan evidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las \u00a0 determinaciones acerca de la concesi\u00f3n minera deben ser producto de la \u00a0 planificaci\u00f3n estatal en el uso del suelo y darse con estricto respeto por las \u00a0 normas superiores. En otros t\u00e9rminos, las concesiones mineras indican \u00a0 prop\u00f3sitos, que orientan el uso del suelo, hacen inminente la llegada de actores \u00a0 sociales y despiertan expectativas de diverso tipo y con distinta fuerza en \u00a0 todos los involucrados. De ah\u00ed la necesidad de planeaci\u00f3n estatal y de \u00a0 intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la utilidad p\u00fablica que el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 le atribuyen a la miner\u00eda no implica que las normas del C\u00f3digo de Minas (ni el \u00a0 ejercicio de la miner\u00eda) tengan mayor fuerza normativa que los derechos (y dem\u00e1s \u00a0 principios) constitucionales, verdadero n\u00facleo de nuestro Estado social de \u00a0 derecho. En potenciales conflictos entre la miner\u00eda y el ambiente; o entre la \u00a0 miner\u00eda y el pluralismo, la Constituci\u00f3n establece cargas argumentativas a favor \u00a0 del ambiente y el pluralismo[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la participaci\u00f3n ciudadana es la gran ausente en el m\u00e9todo actual \u00a0 de concesi\u00f3n minera. Por ello la Corte Constitucional fue enf\u00e1tica en esta \u00a0 providencia al se\u00f1alar que las decisiones asociadas a la entrega de t\u00edtulos \u00a0 mineros deben contar con espacios adecuados de participaci\u00f3n y que estos no \u00a0 pueden darse \u00fanicamente en el tr\u00e1mite de las licencias ambientales, como lo\u00a0 \u00a0 propusieron algunos intervinientes y autoridades p\u00fablicas. S\u00f3lo as\u00ed es posible \u00a0 asegurar que las decisiones estatales en este campo tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n el \u00a0 punto de vista de los m\u00e1s afectados, otro presupuesto de racionalidad de estas \u00a0 decisiones, y una condici\u00f3n de vigencia del principio de justicia ambiental[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, no es acertada cualquier concepci\u00f3n del m\u00e9todo actual de entrega de \u00a0 t\u00edtulos que se reduzca al lugar com\u00fan que viene haciendo carrera entre \u00a0 diversos actores del proceso minero: primero en el tiempo, primero en el \u00a0 derecho. Junto con el momento de presentaci\u00f3n de una solicitud, la entrega \u00a0 de t\u00edtulos debe hacerse compatible con los mandatos de autonom\u00eda territorial, \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, planificaci\u00f3n ambiental y respeto por los recursos \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, el principio de precauci\u00f3n debe informar no s\u00f3lo el ejercicio de la \u00a0 miner\u00eda, sino la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, el proceso \u00a0 de creaci\u00f3n de las normas legales por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, y la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por los jueces y tribunales[275]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, es imprescindible que las mencionadas normas, pol\u00edticas, programas \u00a0 y decisiones judiciales establezcan un tratamiento adecuado para los distintos \u00a0 tipos de miner\u00eda. Que defiendan la de naturaleza tradicional o artesanal, \u00a0 permitan el ejercicio de la que persigue la subsistencia, propicien la \u00a0 adecuaci\u00f3n permanente de las actividades de peque\u00f1a y mediana escala a la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente, definan los criterios m\u00e1s rigurosos para el desarrollo \u00a0 de grandes proyectos, con una participaci\u00f3n calificada de las comunidades y sin \u00a0 desconocer el papel protag\u00f3nico de los entes territoriales y, finalmente, \u00a0 combatan eficazmente la miner\u00eda criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el C\u00f3digo de Minas \u00a0 debe cambiar para tomarse en serio la protecci\u00f3n ambiental, la participaci\u00f3n \u00a0 social y la autonom\u00eda territorial. El Gobierno Nacional ha puesto un gran empe\u00f1o \u00a0 en propiciar la industria minera como fuente de crecimiento econ\u00f3mico, al punto \u00a0 que ha popularizado la met\u00e1fora de \u2018la locomotora minera\u2019. La comparaci\u00f3n \u00a0 resulta m\u00e1s f\u00e9rtil de lo que podr\u00eda pensarse, pues permite comprender todo lo \u00a0 expresado hasta el momento: las locomotoras se asocian al crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico, no s\u00f3lo por el papel de los ferrocarriles en la industrializaci\u00f3n; \u00a0 sin embargo, la expresi\u00f3n evoca tambi\u00e9n la potencia f\u00edsica y, desde esa \u00a0 perspectiva es posible percibir c\u00f3mo una locomotora sin maquinista ni rieles \u00a0 puede llevarse todo lo que est\u00e9 a su paso. La sentencia C-389 de 2016 hace un \u00a0 serio llamado de atenci\u00f3n acerca de la necesidad de encarrilar la m\u00e1quina; \u00a0 considera que esos rieles deben ser fijados en el foro democr\u00e1tico, pero \u00a0 advierte sobre las amenazas que se ciernen sobre diversos principios, en virtud \u00a0 del m\u00e9todo actual de la entrega de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunos puntos acerca del \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n y los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras y \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la providencia \u00a0 C-389 de 2016 se refiere a la eventual violaci\u00f3n de los derechos territoriales \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes, que podr\u00edan \u00a0 originarse en el derecho de prelaci\u00f3n, norma contenida en el C\u00f3digo de Minas y \u00a0 que permite a los pueblos ind\u00edgenas y a las comunidades negras solicitar que les \u00a0 sea entregado un t\u00edtulo minero, antes que a otros interesados, cuando este \u00a0 recaiga sobre sus tierras y territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado, comenzar\u00e9 por \u00a0 destacar brevemente dos consideraciones de la Corte acerca del alcance del \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n y finalizar\u00e9 con algunas referencias m\u00e1s amplias a lo dicho \u00a0 en torno a la consulta previa y el consentimiento previo libre e informado, como \u00a0 dispositivos de protecci\u00f3n de las tierras y territorios de los pueblos \u00a0 originarios y otras comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en la sentencia C-389 de 2016 la Corte Constitucional rechaz\u00f3 \u00a0 enf\u00e1ticamente cualquier interpretaci\u00f3n de las normas legales que hablan del \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n, que suponga la facultad de expropiaci\u00f3n de tierras \u00a0 ubicadas en los territorios colectivos de los pueblos ind\u00edgenas, tanto si han \u00a0 sido titulados como resguardos, o si a\u00fan ello no ha ocurrido. En t\u00e9rminos \u00a0 simples, no puede darse la expropiaci\u00f3n de las tierras y territorios de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas con ocasi\u00f3n de la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas s\u00ed son \u00a0 autoridades en materia ambiental, sin perjuicio de la necesaria coordinaci\u00f3n con \u00a0 los entes territoriales y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la interpretaci\u00f3n de los actores acerca del derecho de prelaci\u00f3n como\u00a0 \u00a0 una violaci\u00f3n de las facultades de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus territorios \u00a0 carec\u00eda de certeza: estas normas no derogan ni pueden imponerse sobre los \u00a0 derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en torno a la consulta previa y el consentimiento previo, libre e \u00a0 informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de prelaci\u00f3n, previsto \u00a0 en los art\u00edculos 122 (para los pueblos ind\u00edgenas) y 134 (para las comunidades \u00a0 afro descendientes) no sustituye, ni afecta el ejercicio del derecho fundamental \u00a0 a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas frente a toda medida susceptible \u00a0 de afectar directamente su forma de vida y sus derechos fundamentales, en los \u00a0 t\u00e9rminos en los que ha sido definido por la Corte Constitucional y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. Uno de los escenarios donde el derecho a \u00a0 la consulta previa tiene mayor importancia es precisamente el de la defensa de \u00a0 sus tierras y territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena observ\u00f3 \u00a0 que exist\u00edan discusiones complejas a\u00fan acerca del alcance de este derecho entre \u00a0 los intervinientes, a pesar de la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida \u00a0 y constante, lo que motiv\u00f3 un conjunto de aclaraciones, que vale la pena tener \u00a0 presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la consulta previa y \u00a0 el consentimiento previo libre e informado hacen parte del mismo derecho, que \u00a0 podr\u00eda denominarse \u201cconsulta previa en sentido amplio\u201d. Este derecho debe \u00a0 garantizarse a los pueblos ind\u00edgenas y las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas siempre que pretenda adelantarse una medida que los afecte \u00a0 directamente. Sin \u00e1nimo de exhaustividad, la Corte ha indicado que ello ocurre \u00a0 cuando la medida les impone cargas o beneficios, desarrolla sus derechos \u00a0 fundamentales, se proyecta sobre su forma de vida, o a pesar de tratarse de una \u00a0 decisi\u00f3n de naturaleza general, implica una afectaci\u00f3n diferencial para los \u00a0 pueblos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho debe ser comprendido \u00a0 tanto desde su naturaleza sustantiva, como desde su condici\u00f3n de garant\u00eda \u00a0 jur\u00eddica. En la primera dimensi\u00f3n, se trata de un derecho que conjuga los \u00a0 principios de participaci\u00f3n (y democracia participativa), autonom\u00eda y justicia \u00a0 ambiental. Desde la segunda, es la principal herramienta para la defensa de \u00a0 todos los intereses de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su complejidad y la variedad \u00a0 de medidas que pueden ser objeto de consulta, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, con \u00a0 base en el convenio 169 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos, y las decisiones constantes de este Tribunal, que la \u00a0 consulta siempre tiene como prop\u00f3sito alcanzar el consentimiento de los \u00a0 pueblos interesados; que si bien existe una subregla seg\u00fan la cual no hay un \u00a0 derecho al veto, esta no implica tampoco que el Estado pueda adoptar cualquier \u00a0 medida que los afecte, a pesar de su oposici\u00f3n, pues la consulta debe ser \u00a0 efectiva, la decisi\u00f3n estatal razonable y proporcionada y porque no toda \u00a0 decisi\u00f3n que afecte (configure o interfiera en) un derecho fundamental es \u00a0 v\u00e1lida. Y, finalmente, tiene plenamente establecido que las medidas que no s\u00f3lo \u00a0 afectan directamente, sino intensamente, a los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afro descendientes, raizales y rom, s\u00f3lo resultan procedentes si se \u00a0 obtiene efectivamente su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplos de la afectaci\u00f3n \u00a0 intensa, la Corte se refiri\u00f3 al traslado de comunidades desde sus territorios \u00a0 colectivos, el uso de materiales t\u00f3xicos en sus tierras y territorios, y el \u00a0 riesgo de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural de los pueblos. Encuentro necesario \u00a0 indicar la importancia del riesgo de extinci\u00f3n cultural que se proyecta sobre \u00a0 los\u00a0 pueblos ind\u00edgenas siempre que se pretenda adelantar un proyecto de \u00a0 gran envergadura en el interior de sus tierras y territorios, especialmente, si \u00a0 se considera que en t\u00e9rminos generales estos pueblos no comparten la concepci\u00f3n \u00a0 del grupo mayoritario, que separa el suelo del subsuelo, sino que \u00a0 conciben el territorio como una integridad cultural o, parafraseando a un l\u00edder \u00a0 ind\u00edgena, como una integridad de pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-389\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente \u00a0 D-11172. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16, 53, 122, 124, \u00a0 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de 2001 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, sintetizo los motivos que \u00a0 justifican mi desacuerdo respecto de las decisiones adoptadas en los numerales \u00a0 segundo y tercero de la sentencia C-389 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al procedimiento de \u00a0 concesi\u00f3n del t\u00edtulo minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el numeral \u00a0 segundo de la sentencia de la que me aparto, la mayor\u00eda dispuso declarar la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 16, 53, 270 y 271 de la Ley 685 de 2001 bajo el entendido de que la autoridad minera deber\u00e1 verificar m\u00ednimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un t\u00edtulo \u00a0 minero, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la concesi\u00f3n solicitada, y con base en \u00a0 criterios diferenciales entre los distintos tipos de miner\u00eda, y extensi\u00f3n de los \u00a0 proyectos, as\u00ed como establecer un procedimiento que asegure la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las disposiciones que fueron \u00a0 juzgadas en esta oportunidad hacen parte de la Ley 685 de 2001 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. En ellas se establecen algunas reglas relativas \u00a0 a los t\u00edtulos mineros o contratos de concesi\u00f3n que, seg\u00fan el art\u00edculo 15, \u00a0 confieren el derecho de establecer, en forma \u00a0 exclusiva y temporal dentro del \u00e1rea otorgada, la existencia de minerales en \u00a0 cantidad y calidad aprovechables, a apropi\u00e1rselos mediante su extracci\u00f3n o \u00a0 captaci\u00f3n y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias \u00a0 para el ejercicio eficiente de dichas actividades. En particular (i) el \u00a0 art\u00edculo 16 establece los efectos de la presentaci\u00f3n de la primera solicitud o \u00a0 propuesta de concesi\u00f3n indicando, de una parte, que no confiere por s\u00ed sola el \u00a0 derecho a la celebraci\u00f3n del contrato y, de otra, que otorga un derecho de \u00a0 prelaci\u00f3n o preferencia para obtener la concesi\u00f3n, siempre y cuando cumpla los \u00a0 requisitos legales; (ii) el art\u00edculo 53 prev\u00e9 que las normas relativas a los \u00a0 contratos estatales y a los procedimientos precontractuales no son aplicables a \u00a0 la concesi\u00f3n minera, con excepci\u00f3n de lo referente a la capacidad legal, materia \u00a0 a la cual, por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 17 de la misma Ley 685 de \u00a0 2001, le son aplicables las normas generales de contrataci\u00f3n estatal; (iii) el \u00a0 art\u00edculo 270 fija reglas referidas a la presentaci\u00f3n de la propuesta, a la \u00a0 intervenci\u00f3n de los tr\u00e1mites mineros a trav\u00e9s de abogados y a la exigencia de \u00a0 que todos los documentos t\u00e9cnicos que se presenten con ocasi\u00f3n de tales tr\u00e1mites \u00a0 se encuentren debidamente refrendados por un ge\u00f3logo o un ingeniero de minas; y \u00a0 (iv) el art\u00edculo 271 establece las exigencias que debe contener la propuesta de \u00a0 contratar se\u00f1alando, entre otras, la informaci\u00f3n general acerca de las zonas y \u00a0 \u00e1reas del contrato, la poblaci\u00f3n all\u00ed asentada, los minerales objeto del \u00a0 contrato, los t\u00e9rminos de referencia, las gu\u00edas mineras en los trabajos de \u00a0 exploraci\u00f3n, los estimativos de inversi\u00f3n, as\u00ed como los conceptos o \u00a0 autorizaciones de otras autoridades cuando ello se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La decisi\u00f3n de la Corte considera que las \u00a0 disposiciones acusadas son inconstitucionales por tres tipos de razones. En \u00a0 primer lugar (i) se oponen al deber del Estado de intervenir adecuadamente en la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en tanto se limita \u201ca dotar de agilidad \u00a0 el tr\u00e1mite y a permitir el acceso de todo interesado, antes que a cuidar \u00a0 cualquier otro prop\u00f3sito constitucionalmente relevante\u201d y a establecer \u00a0 requisitos exclusivamente formales o dirigidos a evitar la violaci\u00f3n de la ley. \u00a0 En segundo lugar (ii) desconocen la obligaci\u00f3n de proteger el medio ambiente \u00a0 puesto que al tratarse de una regulaci\u00f3n que carece de contenidos sustantivos, \u00a0 no desarrolla el principio de planeaci\u00f3n ambiental y no persigue la protecci\u00f3n \u00a0 de las riquezas naturales, ni un adecuado manejo del ambiente. Seg\u00fan la \u00a0 sentencia, la ley se circunscribe a referirse a las gu\u00edas ambientales, sin \u00a0 prever la realizaci\u00f3n de \u201cun an\u00e1lisis de la vocaci\u00f3n minera del territorio \u00a0 nacional, de su interacci\u00f3n con otras actividades econ\u00f3micas y socialmente \u00a0 relevantes, como el fomento a la agricultura, el acceso a la tierra o la \u00a0 restituci\u00f3n de las tierras de las v\u00edctimas de la violencia y los derechos de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicamente diferenciados\u201d. Advierte la Corte que \u201c[n]o existen \u00a0 par\u00e1metros de racionalidad ambiental, en t\u00e9rminos t\u00e9cnico cient\u00edficos, que \u00a0 expliquen o estructuren un m\u00e9todo de entrega de t\u00edtulos destinado a concretar un \u00a0 concepto de pa\u00eds, rico en minerales, pero biodiverso, pluralista y multicultural\u201d. \u00a0 Finalmente, en tercer lugar, (iii) violan la participaci\u00f3n ciudadana al no \u00a0 prever una instancia en la que los ciudadanos, antes de la concesi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0 minero, puedan participar de manera real, representativa, libre, informada y \u00a0 efectiva. Seg\u00fan la sentencia, el otorgamiento de la concesi\u00f3n no es inocua y, \u00a0 por el contrario \u201cgenera una expectativa en torno al destino del predio, el \u00a0 entorno y el territorio\u201d. De acuerdo con la opini\u00f3n de la mayor\u00eda, si bien \u00a0 los trabajos de exploraci\u00f3n no pueden iniciarse \u00fanicamente con la entrega del \u00a0 t\u00edtulo minero, \u201ces verdad que en el actual ordenamiento la etapa \u00a0 participativa s\u00f3lo est\u00e1 contemplada previo el inicio de la explotaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Conforme a ello, \u201cla relevancia jur\u00eddica de la decisi\u00f3n y la probabilidad \u00a0 real de que se inicien trabajos exploratorios demuestran que esta decisi\u00f3n puede \u00a0 generar afectaciones intensas en los derechos de los due\u00f1os del predio, la \u00a0 comunidad y las garant\u00edas de las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con apoyo en esas consideraciones, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 justificaba, a su juicio, adoptar una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada. \u00a0 Decidi\u00f3 entonces que las disposiciones examinadas eran exequibles siempre y \u00a0 cuando se entendiera que a la autoridad minera le corresponder\u00eda (i) verificar m\u00ednimos de idoneidad laboral y ambiental, \u00a0 antes de entregar un t\u00edtulo minero, considerando (a) la naturaleza de la \u00a0 concesi\u00f3n solicitada, (b) los distintos tipos de miner\u00eda y (c) la extensi\u00f3n de \u00a0 los proyectos -regla de verificaci\u00f3n- y (ii) establecer un procedimiento que \u00a0 asegure la participaci\u00f3n ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados -regla de participaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mi desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada obedece a razones de diferente naturaleza. Algunas de ellas se refieren \u00a0 a la \u201cregla de verificaci\u00f3n\u201d y otras a la \u201cregla de participaci\u00f3n\u201d. A su vez, \u00a0 existen argumentos que cuestionan una y otra. A \u00a0 continuaci\u00f3n me ocupo de ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n se apoya en la \u00a0 siguiente idea: la regulaci\u00f3n examinada es deficiente dado que no establece \u00a0 reglas para la protecci\u00f3n del medio ambiente y la garant\u00eda de la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en el tr\u00e1mite establecido para otorgar una concesi\u00f3n minera. A mi \u00a0 juicio esta premisa no es correcta por las siguientes razones.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El d\u00e9ficit que la sentencia \u00a0 identifica y que motiv\u00f3 la adopci\u00f3n de la que he denominado \u201cregla de \u00a0 verificaci\u00f3n\u201d, en realidad no existe y se supera mediante un examen integral del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En primer lugar, la lectura de las normas relativas al \u00a0 otorgamiento de concesiones mineras lleva a concluir que el desarrollo de las \u00a0 actividades que preceden y contin\u00faan al otorgamiento de la concesi\u00f3n minera, \u00a0 debe siempre ajustarse al cumplimiento de las diferentes exigencias ambientales \u00a0 y laborales vigentes. En efecto, (i) el art\u00edculo 22 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d dispone que para el otorgamiento de \u00a0 t\u00edtulos mineros y cesiones de derechos y de \u00e1reas, la autoridad minera tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de requerir a los interesados la acreditaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0 minero. Igualmente establece la obligaci\u00f3n del concesionario de elaborar y \u00a0 ejecutar planes de gesti\u00f3n social que contengan los programas, proyectos y \u00a0 actividades determinados por la autoridad minera, de acuerdo a la escala de \u00a0 producci\u00f3n y capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica de los titulares. En adici\u00f3n a ello \u00a0 prescribe que la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte de \u00a0 la autoridad minera har\u00e1 parte del proceso de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias establecidas en la disposici\u00f3n citada \u00a0 comprenden -al referirse a la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de gesti\u00f3n \u00a0 social- el cumplimiento de los est\u00e1ndares ambientales y laborales y, en esa \u00a0 medida, unos y otros, est\u00e1n sometidos al proceso de fiscalizaci\u00f3n al que se \u00a0 refiere la norma. Igualmente, cabe advertir que el art\u00edculo 60 de la Ley 685 de \u00a0 2001 prescribe que los funcionarios de la entidad \u00a0 concedente o de la autoridad ambiental, adelantar\u00e1n sus actividades de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n orientadas a la adecuada conservaci\u00f3n de los recursos objeto de la \u00a0 actividad minera a cargo del concesionario, y a garantizar el cumplimiento de \u00a0 las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La revisi\u00f3n de otras disposiciones vigentes le \u00a0 hubiera permitido a la Corte constatar que varios de los componentes que en la \u00a0 decisi\u00f3n se echan de menos, se hallan previstos en las normas que delimitan las \u00a0 competencias de la autoridad minera y, en esa medida, su cumplimiento es \u00a0 exigible en cada caso concreto a trav\u00e9s de los mecanismos que contempla el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En esa direcci\u00f3n cabe destacar, por ejemplo, la \u00a0 regulaci\u00f3n institucional prevista en el Decreto 4134 de 2011, conforme al cual \u00a0 le corresponde a la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 proponer y apoyar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la formulaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica gubernamental y en la elaboraci\u00f3n de los planes sectoriales en materia \u00a0 de miner\u00eda, dentro del marco de sostenibilidad econ\u00f3mica, social y ambiental de \u00a0 la actividad minera (art. 4.5) y desarrollar estrategias de acompa\u00f1amiento, \u00a0 asistencia t\u00e9cnica y fomento a los titulares mineros con base en la pol\u00edtica \u00a0 definida para el sector y en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes (art. \u00a0 4.10). De manera espec\u00edfica, le corresponde a la Vicepresidencia de \u00a0 Seguimiento, Control y Seguridad Minera de dicha Agencia dise\u00f1ar e implementar \u00a0 mecanismos de seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros \u00a0 (art. 16.2), adoptar las medidas administrativas \u00a0 por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones y multas, de conformidad con la ley (art. 16.8), evaluar y aprobar los \u00a0 informes de exploraci\u00f3n, planeamiento minero, formatos b\u00e1sicos mineros o \u00a0 cualquier otra informaci\u00f3n t\u00e9cnica, econ\u00f3mica o financiera que presente el \u00a0 titular minero, de acuerdo con la normativa vigente (art. 16.13) y promover el \u00a0 mejoramiento de las pr\u00e1cticas mineras, el desarrollo de una cultura de \u00a0 prevenci\u00f3n de accidentes, la elaboraci\u00f3n de los planes de emergencia de los \u00a0 titulares mineros y actividades de entrenamiento y capacitaci\u00f3n en materia de \u00a0 seguridad y salvamento minero, sin perjuicio de la responsabilidad del \u00a0 empresario minero (art. 16.18) . A su vez a la Vicepresidencia de \u00a0 Promoci\u00f3n y Fomento de la Agencia le corresponde facilitar, y fomentar el \u00a0 desarrollo de una peque\u00f1a y mediana miner\u00eda tecnificada, productiva, competitiva \u00a0 y con altos est\u00e1ndares de seguridad (art. 17.2) y realizar acompa\u00f1amiento, dar \u00a0 asistencia t\u00e9cnica a los proyectos mineros y facilitar la soluci\u00f3n de los \u00a0 problemas ambientales, sociales y de infraestructura, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades competentes (art. 17.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte estaba obligada a integrar a su \u00a0 an\u00e1lisis las disposiciones que en materia ambiental y laboral les confieren \u00a0 atribuciones a las autoridades administrativas. En efecto, entidades como el \u00a0 Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, as\u00ed como las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales, tienen competencias espec\u00edficas relacionadas con la materia[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De acuerdo con lo expuesto, la interpretaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen legal aplicable a los procesos de concesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero, \u00a0 conjuntamente con las dem\u00e1s disposiciones que directa o indirectamente se \u00a0 encuentran vinculadas con la actividad minera, conducen a una conclusi\u00f3n \u00a0 diferente a la adoptada por la Corte. Es incomprensible suponer que la ausencia \u00a0 de una referencia espec\u00edfica a la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 condiciones laborales o ambientales equivalga a se\u00f1alar que no le corresponde a \u00a0 la autoridad minera o a otras autoridades administrativas titulares de \u00a0 competencias relacionadas adoptar todas las medidas que se requieran a efectos \u00a0 de que los particulares a quienes les es conferida una concesi\u00f3n minera, antes y \u00a0 despu\u00e9s de la concesi\u00f3n, cumplan las obligaciones de toda \u00edndole relacionadas \u00a0 con la actividad que desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior antes de iniciar cualquier tipo \u00a0 de actividad de explotaci\u00f3n minera debe adelantarse el procedimiento para el \u00a0 otorgamiento de la licencia ambiental. Dicho proceso, como se desprende del \u00a0 contenido de las disposiciones referidas, ampara de manera clara la \u00a0 participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. En esa medida no resulta preciso afirmar que \u00a0 durante el tr\u00e1mite o desarrollo de las concesiones mineras el mandato de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana se encuentre deficientemente protegido y, en esa medida, \u00a0 el punto de partida de la sentencia resulta impreciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley 1757 de 2015 ha previsto la \u00a0 posibilidad de celebrar las denominadas Alianzas para la Prosperidad. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 105 de dicha ley \u201c[e]n \u00a0 los municipios donde se desarrollen proyectos de gran impacto social y ambiental \u00a0 producto de actividades de explotaci\u00f3n minero-energ\u00e9tica, se podr\u00e1n crear a \u00a0 nivel municipal Alianzas para la Prosperidad como instancias de di\u00e1logo entre la \u00a0 ciudadan\u00eda, especialmente las comunidades de \u00e1reas de influencia, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, el Gobierno Nacional y las empresas que desarrollen \u00a0 proyectos con el fin de concertar y hacer seguimiento al manejo de dichos \u00a0 impactos\u201d. A su vez, seg\u00fan el art\u00edculo 106, dichas alianzas \u201cdeben \u00a0 contener la visi\u00f3n del desarrollo que respete las caracter\u00edsticas sociales, \u00a0 culturales y comunitarias, as\u00ed como las responsabilidades del Gobierno Nacional, \u00a0 departamental y municipal y de las empresas mediante sus mecanismos de \u00a0 responsabilidad social empresarial, y aquellos que se deriven de las licencias \u00a0 ambientales y los planes de manejo ambiental\u201d. En adici\u00f3n a ello, estimo \u00a0 necesario advertir que las Alianzas para la Prosperidad pueden celebrarse \u00a0 incluso antes del otorgamiento de la licencia ambiental, tal y como se desprende \u00a0 del art\u00edculo 107 al prescribir que en los \u201ccasos en que las empresas que \u00a0 desarrollen proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales, logren \u00a0 acuerdos con las comunidades de las zonas de influencia en materia ambiental, \u00a0 social o cultural y dichos compromisos queden plasmados en las licencias \u00a0 ambientales, su cumplimiento se sujetar\u00e1 a las disposiciones previstas en las \u00a0 normas que regulan el otorgamiento y seguimiento de dichas licencias, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en la Ley\u00a099\u00a0de 1993\u201d[278]. En ese \u00a0 sentido la sentencia C-150 de 2015 indic\u00f3 que tal clase \u201cde acuerdos debe articularse con las licencias \u00a0 ambientales y, en general, con la regulaci\u00f3n que se establece en la ley 99 de \u00a0 1993 tal como lo indica el art\u00edculo 107 del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En contra del argumento acabado de presentar, \u00a0 podr\u00eda aducirse que las normas que a mi juicio se abstuvo de considerar la \u00a0 sentencia C-389 de 2016 no se corresponden exactamente con la doble exigencia de \u00a0 \u201cverificaci\u00f3n\u201d y \u201cparticipaci\u00f3n\u201d, establecida en la sentencia, a saber: que la \u00a0 autoridad minera (i) debe verificar m\u00ednimos de \u00a0 idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un t\u00edtulo minero, considerando \u00a0 (a) la naturaleza de la concesi\u00f3n solicitada, (b) los distintos tipos de miner\u00eda \u00a0 y (c) la extensi\u00f3n de los proyectos y (ii) establecer un procedimiento que \u00a0 asegure la participaci\u00f3n ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta objeci\u00f3n, el \u00a0 planteamiento ser\u00eda equivocado en tanto las normas citadas no satisfacen \u00a0 integralmente el contenido de la \u201cregla de verificaci\u00f3n\u201d y la \u201cregla de \u00a0 participaci\u00f3n\u201d en el tr\u00e1mite de otorgamiento de concesiones mineras. Admitiendo, \u00a0 solo en gracia de discusi\u00f3n, que tal objeci\u00f3n fuera correcta, la decisi\u00f3n \u00a0 seguir\u00eda siendo equivocada por otro tipo de razones que a continuaci\u00f3n preciso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La decisi\u00f3n de la Corte, pese a las referencias que \u00a0 en ella se hacen acerca de que se trata de una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada, en realidad es una sentencia de naturaleza \u00a0 integradora-aditiva. En efecto, tal providencia se\u00f1ala no que la disposici\u00f3n \u00a0 admita dos interpretaciones, una de las cuales sea contraria a la Carta y otra \u00a0 compatible con ella -lo que es propio del primer tipo de sentencia- sino que, en \u00a0 lugar de eso, afirma que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de normas \u00a0 constitucionales, cuya correcci\u00f3n solo es posible mediante la inclusi\u00f3n de la \u201cregla \u00a0 de verificaci\u00f3n\u201d y de la \u201cregla de participaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una sentencia aditiva, ten\u00eda la Corte la \u00a0 obligaci\u00f3n de demostrar que los contenidos normativos integrados al texto legal \u00a0 acusado se desprend\u00edan directamente de la Constituci\u00f3n. No puede olvidarse que \u00a0 las sentencias aditivas, ampliamente reconocidas en la pr\u00e1ctica interpretativa \u00a0 de este Tribunal, plantean algunas de las tensiones m\u00e1s serias con el \u00a0 legislador, en tanto agregan ingredientes normativos -elementos, sujetos o \u00a0 supuestos- a disposiciones previamente adoptadas por el legislador. Teniendo en \u00a0 cuenta que a la Corte no le corresponde, en general, realizar valoraciones de \u00a0 conveniencia dada la naturaleza judicial de sus funciones, pronunciar una \u00a0 decisi\u00f3n aditiva exige demostrar con cuidado y detalle que el complemento \u00a0 normativo integrado se desprende de manera directa de las normas \u00a0 constitucionales. Es por ello que la legitimidad de este tipo de decisiones \u00a0 depende de una fundamentaci\u00f3n particularmente exigente. No se trata de \u00a0 establecer una adici\u00f3n porque \u201cresulta mejor as\u00ed\u201d; se trata de integrar una \u00a0 regla porque ella se encuentra constitucionalmente ordenada de manera clara y \u00a0 espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puedo aceptar sin reservas que de la \u00a0 Constituci\u00f3n se desprenden mandatos que imponen el deber de regular la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, no encuentro un mandato constitucional espec\u00edfico \u00a0 que obligue seguir la \u201cregla de verificaci\u00f3n\u201d. La decisi\u00f3n de la Corte implica \u00a0 que de la Constituci\u00f3n se desprende que todo proceso de otorgamiento de una \u00a0 concesi\u00f3n minera impone no solo la valoraci\u00f3n previa de unos requisitos \u00a0 particulares, sino que ello debe hacerse con determinados prop\u00f3sitos. Puede o no \u00a0 compartirse que lo establecido por la Corte sea \u00fatil o pertinente. Pero tal tipo \u00a0 de valoraci\u00f3n no constituye un argumento de constitucionalidad suficiente para \u00a0 intervenir, adicionando -no condicionado como sugiere la sentencia- un requisito \u00a0 no previsto por el legislador. Este tipo de debates de conveniencia son propios \u00a0 del \u00f3rgano legislativo y no deber\u00edan darse, trat\u00e1ndose de un control \u00a0 estrictamente jur\u00eddico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, reconozco sin objeci\u00f3n que la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana constituye un elemento fundamental en la configuraci\u00f3n \u00a0 del orden constitucional. Ello supone, como lo recuerda la sentencia, diferentes \u00a0 deberes a cargo de las autoridades p\u00fablicas a efectos de garantizar su \u00a0 promoci\u00f3n. Sin embargo, no encuentro como es posible fundamentar, a efectos de \u00a0 adoptar una sentencia aditiva, que la Constituci\u00f3n ordena implementar un \u00a0 instrumento formal de participaci\u00f3n cuando se pretenden autorizar actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n minera. Seg\u00fan la decisi\u00f3n, es en ese momento espec\u00edfico -y no es \u00a0 suficiente antes de iniciar la explotaci\u00f3n- que debe instrumentarse un mecanismo \u00a0 formal de participaci\u00f3n. La promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en \u00a0 las decisiones que los afectan, corolario natural de la soberan\u00eda popular, puede \u00a0 concretarse de diversas maneras y a trav\u00e9s de diferentes instrumentos. Afirmar, \u00a0 como lo hace sentencia, que la Carta impone un momento y una forma espec\u00edfica de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana antes de que se inicie la exploraci\u00f3n minera no es una \u00a0 conclusi\u00f3n admisible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la manera de concretar o cumplir los \u00a0 mandatos constitucionales que guiaron la decisi\u00f3n de la Corte no es la \u00fanica. Es \u00a0 constitucionalmente factible que el legislador, primero, y las dem\u00e1s autoridades \u00a0 en ejercicio de sus competencias, despu\u00e9s, establezcan modalidades o \u00a0 instrumentos para cumplir los referidos mandatos. Asumir, sin una fundamentaci\u00f3n \u00a0 adecuada, que solo una alternativa es posible, suscita no solo problemas \u00a0 hermen\u00e9uticos insalvables tal y como lo he dejado se\u00f1alado, sino tambi\u00e9n \u00a0 problemas de legitimidad muy serios. Seguidamente me ocupo de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 espec\u00edficamente al \u00a0 legislador la competencia para regular la explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 renovables y no renovables (arts. 334 y 360), as\u00ed como para dise\u00f1ar los \u00a0 diferentes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en materias que tengan un \u00a0 impacto ambiental (art. 79). Esta atribuci\u00f3n directa encuentra explicaci\u00f3n en el \u00a0 hecho de que se trata de una materia que debido (i) a los intereses que \u00a0 compromete, (ii) a su relaci\u00f3n con el desarrollo econ\u00f3mico y (iii) a la \u00a0 complejidad que le es propia, requiere ser discutida y valorada en un escenario \u00a0 democr\u00e1tico y representativo que haga posible contrastar las diferentes opciones \u00a0 de regulaci\u00f3n a partir de consideraciones jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas y de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la que me separo concluye que el \u00fanico \u00a0 r\u00e9gimen constitucionalmente admisible en el tr\u00e1mite de concesiones mineras es el \u00a0 que all\u00ed se define. Ello sin duda alguna es inaceptable, en tanto la complejidad \u00a0 de la materia unida a la competencia del Congreso indica que resulta factible \u00a0 idear diversidad de reg\u00edmenes, algunos acentuando la intervenci\u00f3n del Estado y \u00a0 de la ciudadan\u00eda en la etapa previa al otorgamiento de la concesi\u00f3n, al paso que \u00a0 otros incrementando tanto la intervenci\u00f3n como la participaci\u00f3n en las etapas \u00a0 posteriores. Igualmente, es posible pensar en opciones intermedias, sin que ello \u00a0 implique una renuncia al deber de respetar la Carta. Resulta v\u00e1lido que el \u00a0 legislador no hubiere previsto una forma particular de participaci\u00f3n para la \u00a0 etapa de exploraci\u00f3n, dado que por sus prop\u00f3sitos -identificaci\u00f3n de la posible \u00a0 existencia de yacimientos mineros as\u00ed como su dimensi\u00f3n- no supone una \u00a0 intervenci\u00f3n intensa en el ambiente como lo presupone, sin demostrarlo, la \u00a0 sentencia C-389 de 2016. En lugar de ello y tal como lo dej\u00e9 se\u00f1alado, el \u00a0 Congreso ha dispuesto que la participaci\u00f3n se materialice durante el tr\u00e1mite de \u00a0 otorgamiento de la licencia ambiental requerida para cualquier actividad de \u00a0 explotaci\u00f3n minera, o incluso antes en virtud de lo dispuesto por la Ley 1757 de \u00a0 2015.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una sola opci\u00f3n de regulaci\u00f3n en esta \u00a0 materia. Existe s\u00ed la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n efectiva del \u00a0 ambiente y la participaci\u00f3n ciudadana, cuyo cumplimiento puede constatarse, al \u00a0 menos en principio, en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La decisi\u00f3n \u00a0 de la que me aparto -impregnada de los mejores prop\u00f3sitos- supone privar a la \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica expresada en la actuaci\u00f3n del legislador de una de \u00a0 sus m\u00e1s importantes dimensiones: la posibilidad de elegir entre opciones cuando \u00a0 un asunto no ha sido constitucionalmente definido. La Carta estableci\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger el medio ambiente y promover la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 En esa medida, dado que el legislador hab\u00eda adoptado una alternativa de \u00a0 regulaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n, no le correspond\u00eda a este Tribunal \u00a0 cambiar o complementar esa elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo llamar la \u00a0 atenci\u00f3n acerca de que la intervenci\u00f3n de la Corte en esta materia ha venido \u00a0 profundiz\u00e1ndose en el \u00faltimo tiempo, tal y como lo revelan las sentencias C-123 \u00a0 de 2014, C-035 de 2016, C-273 de 2016 y \u00a0 C-298 de 2016 al ocuparse de diferentes dimensiones de la regulaci\u00f3n minera \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo de Minas y en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En \u00a0 algunas de ellas, tal y como lo puse de presente en el salvamento de voto \u00a0 conjunto formulado respecto de la sentencia C-035 de 2016, el control de la \u00a0 Corte tiene tal intensidad que ha conducido a la anulaci\u00f3n de facetas centrales \u00a0 de la tarea que al Congreso le fue asignada por el constituyente en los \u00a0 art\u00edculos 150, 334 y 360 de la Constituci\u00f3n. No me opongo, en modo alguno, al \u00a0 juzgamiento de las normas que disciplinan estas materias. Sin embargo, no es \u00a0 posible para la Corte reemplazar al legislador a fin de adoptar las que \u00a0 considere \u201cmejores regulaciones\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Considero relevante resaltar, finalmente, la \u00a0 importancia que tiene para este Tribunal -a efectos de armonizar el ejercicio de \u00a0 sus competencias (art. 241) con el principio democr\u00e1tico (arts. 3 y 150)- una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa del alcance de su control en cuestiones respecto de las \u00a0 cuales el legislador debe ocupar, seg\u00fan la Carta, un lugar central. Ello no \u00a0 supone abdicar de su funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda del Texto \u00a0 Superior. Sin embargo, no puede olvidar esta Corte Constitucional que el \u00a0 principio democr\u00e1tico tambi\u00e9n es un mandato superior. As\u00ed pues, es \u00a0 imprescindible articular los principios materiales en los que se definen \u00a0 contenidos sustantivos y los principios formales que distribuyen las \u00a0 competencias entre las diferentes autoridades p\u00fablicas, incluyendo al Congreso. \u00a0 Esta es una de las claves de un control constitucional compatible con la \u00a0 democracia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al deber de consulta previa a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y a las comunidades afrodescendientes en aplicaci\u00f3n del derecho de \u00a0 prelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el numeral tercero del apartado resolutivo de la \u00a0 sentencia, la mayor\u00eda de la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 de los art\u00edculos 122, 124 y 133 del C\u00f3digo de Minas. La raz\u00f3n por la que me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda es que no resultaba necesario el \u00a0 condicionamiento introducido a los art\u00edculos 122, 124 y 133 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 El texto de estas disposiciones es respetuoso del derecho a la consulta previa \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades afrodescendientes, por lo que lo \u00a0 procedente era declarar la exequibilidad simple de estas disposiciones, como \u00a0 paso a mostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para explicar lo anterior, conviene recordar que \u00a0 el mencionado art\u00edculo 122 regula las zonas mineras ind\u00edgenas, el cual hace \u00a0 referencia a la posibilidad de realizar exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y \u00a0 subsuelo mineros dentro de territorios ind\u00edgenas. El art\u00edculo 124, por su parte, \u00a0 establece el derecho de prelaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas para la concesi\u00f3n de \u00a0 los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 133 reconoce ese mismo derecho de prelaci\u00f3n para las \u00a0 comunidades afrodescendientes con relaci\u00f3n a los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros \u00a0 que se ubiquen en zonas de comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento fijado por la mayor\u00eda de la Corte a \u00a0 los art\u00edculos mencionados establece que estos son constitucionales siempre y \u00a0 cuando se interprete que el derecho de prelaci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas y a las \u00a0 comunidades afrodescendientes no justifica la omisi\u00f3n de la consulta previa y \u00a0 del derecho al consentimiento libre, previo e informado cuando la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en zonas mineras ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes los afecte de manera intensa. Seg\u00fan la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, \u00a0 existe una afectaci\u00f3n intensa a los pueblos ind\u00edgenas o a las comunidades \u00a0 afrodescendientes en cualquier de los siguientes eventos: cuando se produzca su \u00a0 desplazamiento, cuando haya amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural, o cuando se \u00a0 utilicen materiales peligrosos en sus tierras y territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como mencion\u00e9, el condicionamiento fijado por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena a los art\u00edculos 122, 124 y 133 del C\u00f3digo de Minas no \u00a0 era necesario. En efecto, el C\u00f3digo de Minas establece expresamente salvaguardas \u00a0 del derecho a la consulta previa, por lo que no pod\u00eda afirmarse la existencia de \u00a0 un vac\u00edo o de una ambig\u00fcedad que ameritara el condicionamiento de la Corte para \u00a0 proteger el derecho a la consulta previa. As\u00ed, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo se\u00f1ala \u00a0 que cualquier propuesta de un particular de realizar actividades de exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n en una zona minera ind\u00edgena \u201cser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n \u00a0 de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 como medida afirmativa adicional para respetar el derecho a la consulta de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, el art\u00edculo 122, en concordancia con el art\u00edculo 124 del \u00a0 mismo estatuto, reconoce que estos tienen derecho de prelaci\u00f3n para la concesi\u00f3n \u00a0 sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. \u00a0 Este mismo derecho de prelaci\u00f3n es reconocido para las comunidades \u00a0 afrodescendientes por el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Minas. Adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 128 del C\u00f3digo expresamente reconoce la facultad de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de identificar, dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas, los lugares que \u00a0 no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial \u00a0 significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen, de \u00a0 acuerdo con sus creencias, usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, es claro que el C\u00f3digo de Minas es respetuoso \u00a0 del derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades \u00a0 afrodescendientes en las actividades mineras. De hecho, a esta misma conclusi\u00f3n \u00a0 ya hab\u00eda llegado la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, en particular \u00a0 en la sentencia C-418 de 2002, en la que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 122 del C\u00f3digo de Minas. En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n mencionada era respetuosa del derecho a la consulta previa, aunque \u00a0 consider\u00f3 que no era claro que esta consulta se exigiera en la delimitaci\u00f3n de \u00a0 las zonas mineras ind\u00edgenas. Dado que esta delimitaci\u00f3n es una actividad \u00a0 sensible para las comunidades ind\u00edgenas, pues establecen las porciones del \u00a0 territorio en el que se podr\u00e1n adelantar actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 pertinente aclarar que en el procedimiento de \u00a0 se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas se deber\u00e1 dar \u00a0 cumplimiento al par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al \u00a0 art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Seg\u00fan \u00a0 lo anterior, el \u00fanico d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa que \u00a0 pod\u00eda desprenderse del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Minas ya hab\u00eda sido resuelto \u00a0 por la Corte Constitucional en una ocasi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con todo, la mayor\u00eda de la Sala Plena sostuvo que \u00a0 era necesario condicionar esta disposici\u00f3n, al igual que los art\u00edculos 124 y 133 \u00a0 del mismo estatuto, con el prop\u00f3sito de aclarar que las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 deben ser consultadas con relaci\u00f3n a los proyectos de miner\u00eda susceptibles de \u00a0 afectarlas directamente. Igualmente, afirm\u00f3 que en determinadas ocasiones no \u00a0 solo procede la consulta a las comunidades, sino el consentimiento libre, previo \u00a0 e informado, lo cual sucede en casos de afectaci\u00f3n directa e intensa a los \u00a0 derechos de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este condicionamiento, puede apreciarse \u00a0 que la primera parte de \u00e9l resulta superflua, teniendo en cuenta el propio texto \u00a0 del inciso 2 del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Minas. La segunda parte del \u00a0 condicionamiento tambi\u00e9n resulta innecesaria, pues como la propia sentencia lo \u00a0 reconoce, pueden existir conflictos entre las autoridades ambientales y las \u00a0 autoridades \u00e9tnicas cuando ambas tengan posiciones diversas sobre un mismo \u00a0 asunto. Tales conflictos son propios del control concreto de constitucionalidad, \u00a0 y en realidad poco ayuda a resolverlos la introducci\u00f3n de un condicionamiento \u00a0 sobre consentimiento previo, libre e informado. Este consentimiento \u00a0 efectivamente es necesario en casos excepcionales, pero debe ser determinado a \u00a0 la luz de las situaciones especiales de cada caso, sin que hubiera sido \u00a0 necesario introducirlo en el articulado del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-389\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Entrega de t\u00edtulo minero \u00a0 precedida de la verificaci\u00f3n de m\u00ednimos de idoneidad laboral y ambiental \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11172. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16, 53, \u00a0 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de \u00a0 2001, \u00a0 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 sin antes reiterar mi completa adherencia a la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, estimo \u00a0 necesario se\u00f1alar que mi aclaraci\u00f3n de voto en este asunto b\u00e1sicamente est\u00e1 \u00a0 encaminada a poner de resalto, de manera sucinta, que, a mi modo de ver, en nada \u00a0 se opone al cabal ejercicio de la actividad minera, cuyo patrocinio \u00a0 constitucional y legal no admite ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n, el que, como lo \u00a0 concluy\u00f3 esta Corte, la entrega de t\u00edtulos minero este necesariamente precedida \u00a0 de la verificaci\u00f3n de m\u00ednimos de idoneidad laboral y ambiental, teniendo en \u00a0 cuenta aspectos como, (i) la naturaleza de la concesi\u00f3n que se otorga, (ii) las \u00a0 diferencias existentes entre los distintos tipos de miner\u00eda (iii) la magnitud, \u00a0 extensi\u00f3n y duraci\u00f3n de los proyectos, y otros presupuestos que resultan \u00a0 relevantes, de acuerdo con las circunstancias de cada caso particular, para \u00a0 efectos de intentar asegurar o al menos precaver que la pr\u00e1ctica de la actividad \u00a0 minera, en s\u00ed misma considerada, no se convierta en veh\u00edculo propicio para \u00a0 desconocer los derechos laborales y de la seguridad social que les asisten a \u00a0 todas aquellas personas que, como subordinados, participen directamente de la \u00a0 misma, a quienes, de igual forma, deben brind\u00e1rseles adecuadas garant\u00edas \u00a0 relacionadas con el cubrimiento de los inherentes riesgos laborales que asuman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 que los interesados aporten evidencias indicativas de que en desarrollo de la \u00a0 actividad minera ajustar\u00e1n su proceder a lo que legalmente corresponde, en lo \u00a0 concerniente al \u00e1mbito laboral y de la seguridad social, es una precauci\u00f3n \u00a0 elemental tendiente a evitar los m\u00faltiples desafueros que en este campo suelen \u00a0 ocurrir con lamentables secuelas sociales que normalmente repercuten en las \u00a0 clases menos favorecidas las cuales, por lo mismo, son f\u00e1cil presa del subempleo \u00a0 o de la asunci\u00f3n de oficios que se adelantan sin sujeci\u00f3n a m\u00ednimos est\u00e1ndares \u00a0 legales. En este sentido, no puede perderse de vista que en la constituci\u00f3n que \u00a0 actualmente nos rige el tema laboral y su protecci\u00f3n est\u00e1 reconocido, desde el \u00a0 pre\u00e1mbulo mismo, como un valor supremo de imprescindible respeto y observancia \u00a0 por parte de los asociados. Del mismo modo, el art\u00edculo 1o \u00a0constitucional le asigna a la mencionada actividad el car\u00e1cter de principio \u00a0 fundante de nuestro estado social de derecho, en tanto que, a su turno, el \u00a0 art\u00edculo, 25 ib\u00eddem, cataloga al trabajo como un derecho fundamental que goza \u00a0 en, todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, con fundamentos en las anteriores premisas, las m\u00ednimas precauciones que \u00a0 deben adoptar las autoridades encargadas de autorizar la actividad minera, en \u00a0 aras de asegurar el cumplimiento de los derechos laborales de quienes en ella \u00a0 participen como asalariados o subordinados, es una elemental consecuencia que se \u00a0 abre paso en el prop\u00f3sito de hacer materialmente efectivos los postulados \u00a0 constitucionales en menci\u00f3n, y as\u00ed evitar que su contenido esencial se reduzca \u00a0 hasta convertirse en una simple declaraci\u00f3n ret\u00f3rica, sin un verdadero impacto \u00a0 en la realidad fenom\u00e9nica que se pretende regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la m\u00ednima comprobaci\u00f3n previa de que las labores mineras se \u00a0 desarrollaran con plena observancia de las regulaciones ambientales no es m\u00e1s \u00a0 que el cumplimiento de un elemental deber que imponen las normas \u00a0 constitucionales y legales que gobiernan este tema, las cuales, como bien se \u00a0 sabe, enfatizan en que el principio de la precauci\u00f3n necesariamente debe \u00a0 orientar la valoraci\u00f3n de todo tipo de actuaciones que puedan obrar en \u00a0 detrimento del entorno ecol\u00f3gico el cual, hoy por hoy, cuenta con una muy \u00a0 intensa protecci\u00f3n constitucional debido a la importancia que representa en la \u00a0 conservaci\u00f3n de la vida y dem\u00e1s derechos inherentes a la condici\u00f3n humana. \u00a0 Puntualmente caber recordar que el art\u00edculo 80 Superior ordena prevenir y \u00a0 controlar todo tipo de factores que supongan un eventual deterioro ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, atendiendo los muy relevantes intereses que entran en juego cuando de \u00a0 la pr\u00e1ctica de la actividad minera se trata, pero, sobre todo, cuando esta \u00a0 desencadena la acentuada afectaci\u00f3n directa o indirecta de espec\u00edficas \u00a0 comunidades o grupos poblacionales o de su entorno habitacional o medio \u00a0 ambiental, a mi modo de ver, como una elemental expresi\u00f3n del deber ser, como lo \u00a0 dispuso el fallo de mayor\u00eda, resulta asaz positivo incentivar la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en la toma de decisiones que guarden relaci\u00f3n con el tema, lo cual, \u00a0 adem\u00e1s, constituye una manera efectiva de darle alcance a uno de los principios \u00a0 fundantes m\u00e1s valiosos de nuestro ordenamiento constitucional, por el alto valor \u00a0 democr\u00e1tico que lo inspira, inserto en el art\u00edculo 1o \u00a0del texto Superior, el cual establece que entre los fines esenciales de nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho est\u00e1 el de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la naci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tambi\u00e9n es preciso tener en cuenta lo que dispone el \u00a0 art\u00edculo 79 constitucional en el sentido de que todas las personas tienen \u00a0 derecho a gozar de un ambiente sano y que &#8220;la ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, la se\u00f1alada participaci\u00f3n se torna obligatoria cuando lo que \u00a0 est\u00e1 en juego es la prevalencia de los intereses vitales de las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas, pues, como es sabido, en estos casos, cualquier \u00a0 decisi\u00f3n judicial o administrativa que las afecte debe estar precedida del \u00a0 tr\u00e1mite de la consulta previa, el cual debe adelantarse en los t\u00e9rminos que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido. De manera que, como lo \u00a0 dispuso el fallo de mayor\u00eda, condicionar la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros a la \u00a0 verificaci\u00f3n de esta especial participaci\u00f3n no supone cosa distinta que acatar \u00a0 lo que la Constituci\u00f3n, el Bloque de Constitucionalidad y la Jurisprudencia \u00a0 constitucional tienen sentado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien en este caso cab\u00eda la posibilidad de suplir el condicionamiento emitido por \u00a0 una contundente y precisa argumentaci\u00f3n que pod\u00eda incorporarse en la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia, \u00a0 y as\u00ed declarar una exequibilidad pura y simple, como lo ha hecho la Corte en \u00a0 otras ocasiones, acorde con lo que se sugiri\u00f3 en la discusi\u00f3n del proyecto, creo \u00a0 que result\u00f3 mucho m\u00e1s acertado el fallo de exequibilidad condicionada adoptado, \u00a0 en la medida que el mismo proporciona mejores garant\u00edas para el cumplimiento de \u00a0 los presupuestos que necesariamente habr\u00e1n de agotarse a efectos de que la \u00a0 actuaci\u00f3n respectiva (otorgamiento de t\u00edtulos mineros) se estime ajustada a la \u00a0 constituci\u00f3n. El mayor peso y trascendencia de los valores y principios \u00a0 constitucionales en juego, vitales para sustentar y legitimar la realidad \u00a0 pr\u00e1ctica y cotidiana de nuestra democracia, a no dudarlo, as\u00ed lo impon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debo se\u00f1alar que \u00a0 tambi\u00e9n comparto el resolutivo tercero del fallo en cuesti\u00f3n en cuanto que, con \u00a0 apego a lo que constitucional y legalmente se establece, y, en particular, \u00a0 reflejando el estado actual de la jurisprudencia de esta Corte en torno al tema \u00a0 de la consulta previa, no generaliz\u00f3 e hizo extensivo a todos los casos en que \u00a0 esta se exige, el cumplimiento adicional del requisito relacionado con el \u00a0 consentimiento libre, previo e informado, de las comunidades \u00e9tnicas o \u00a0 afrocolombianas, sino que, la plena satisfacci\u00f3n de este \u00faltimo se limit\u00f3 a \u00a0 casos espec\u00edficos, de intensa afectaci\u00f3n, como los que supongan (i) el \u00a0 desplazamiento de la comunidad, (ii) su extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural o (iii) la \u00a0 utilizaci\u00f3n en sus territorios de materiales peligrosos. A mi modo de ver, la \u00a0 exigencia del mencionado consentimiento en estos particulares eventos resulta \u00a0 inobjetable, mas no as\u00ed en otros que conlleven circunstancias y connotaciones \u00a0 distintas, sin perjuicio, desde luego, de que, la \u00a0 consulta previa, con criterio general no adversativo o adversarial[279], \u00a0 con el alcance que la jurisprudencia le ha atribuido a dicha expresi\u00f3n, de todos \u00a0 modos, tenga que realizarse con apego a las pautas tambi\u00e9n jurisprudencialmente \u00a0 establecidas, en los supuestos en que aquella se amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. AV. Conjuez Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. AV. Conjuez Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. AV. Conjuez Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. AV. Conjuez Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. AV. Conjuez Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0MP. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. AV. Conjuez Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia \u00a0 del tres de febrero de dos mil diez, radicado \u00a0 11001-03-26-000-2006-00052-01(33187), Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Consejero Ponente Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-936 de \u00a0 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) C-833 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 243: \u00a0 \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional || Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el \u00a0 contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, \u00a0 mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Catalina Botero Marino. AV. Catalina \u00a0 Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-153 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Se hace referencia \u00fanicamente a estas dos \u00a0 fuentes por simplicidad expositiva, aunque la distinci\u00f3n es aplicable a \u00a0 cualquier texto jur\u00eddico que opere como fuente de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En sentido contrario, diversas \u00a0 disposiciones pueden interpretarse sistem\u00e1ticamente para construir con base en \u00a0 ellas un solo contenido normativo, aunque por simplicidad expositiva se \u00a0 prescinde de calificaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C-427 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-489 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-774\/01 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0C-427 de 1996 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-774 de \u00a0 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1064 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] 9. Una consecuencia adicional de asumir \u00a0 la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica es la posibilidad excepcional \u00a0 de asumir el estudio de constitucionalidad sobre interpretaciones espec\u00edficas de \u00a0 los textos jur\u00eddicos, siempre que el demandante demuestra que esas \u00a0 interpretaciones han sido asumidas como ciertas por los operadores jur\u00eddicos y, \u00a0 especialmente, por los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones. Ese \u00a0 trabajo argumentativo consiste en indicar que, con independencia de la \u00a0 formulaci\u00f3n de las normas \u201cen el papel\u201d, existe un derecho viviente que \u00a0 las concibe de una manera determinada, y otorga consecuencias normativas en los \u00a0 distintos procesos a esa concepci\u00f3n. (Al respecto, ver la sentencia C-557 de \u00a0 2001. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, en relaci\u00f3n con cada una de estas \u00a0 posibilidades, las sentencias C-460 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), y C-228 de 2002 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-976 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; Un\u00e1nime), C-069 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Un\u00e1nime). \u00a0 Consultar tambi\u00e9n la ya citada sentencia C-720 de 2007 (M.P. Catalina Botero \u00a0 Marino; AV Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0(MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0C-366 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0(MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0La sentencia \u00a0 C-339 de 2002 retom\u00f3 un diagn\u00f3stico acad\u00e9mico originado en el Environmental \u00a0 Law Institute de los Estados Unidos sobre los efectos de la actividad y \u00a0 plante\u00f3 la necesidad de que el Estado defendiera est\u00e1ndares altos de protecci\u00f3n \u00a0 al ambiente; dijo la Corte: \u201cCada vez que un mineral es extra\u00eddo de la \u00a0 superficie o del subsuelo, un elemento estructural es removido. A menos de que \u00a0 sean controladas cuidadosamente, las t\u00e9cnicas superficiales de extracci\u00f3n pueden \u00a0 causar inestabilidad en las pendientes y erosi\u00f3n del suelo. En el caso de la \u00a0 miner\u00eda del subsuelo, la capa superficial del sitio explotado puede moverse y\/o \u00a0 hundirse en un movimiento geol\u00f3gico conocido como \u2018hundimiento\u2019. En la \u00a0 superficie, esto puede causar sumideros u hoyos. Debido al colapso del estrato y \u00a0 las fracturas dentro de las rocas del estrato, el agua superficial puede \u00a0 filtrarse a trav\u00e9s de la cavidad de la mina y disminuir el nivel de agua \u00a0 fre\u00e1tica. Los niveles de agua fre\u00e1tica pueden adem\u00e1s ser interrumpidos o \u00a0 eliminados. El bombeo necesario para mantener el \u00e1rea de extracci\u00f3n limpia \u00a0 durante las operaciones mineras puede disminuir los niveles de agua fre\u00e1tica. \u00a0 Estos esquemas de flujo distorsionados pueden ser mejorados necesariamente \u00a0 durante la recuperaci\u00f3n.\/\/ El drenaje de la mina ocasionado por la sobrecarga de \u00a0 explosivos u otros materiales removidos para tener acceso al mineral, puede \u00a0 contener sedimento, metal y sulfuro. El drenaje \u2018\u00e1cido de la mina\u2019 se da cuando \u00a0 la pirita se descompone por medio de la exposici\u00f3n al ox\u00edgeno y agua \u00a0 atmosf\u00e9ricos. El agua \u00e1cida, en cambio, puede ocasionar la colaci\u00f3n de metales \u00a0 pesados de las rocas a su alrededor. La contaminaci\u00f3n del agua causada por el \u00a0 drenaje \u00e1cido o la contaminaci\u00f3n metal\u00fargica, puede ocurrir al mismo tiempo de \u00a0 la extracci\u00f3n y continuar filtr\u00e1ndose desde las minas, t\u00faneles, y \u2018jales\u2019 por \u00a0 cientos de a\u00f1os, despu\u00e9s de que la extracci\u00f3n ha finalizado.\/\/ El proceso \u00a0 utilizado para producir mineral concentrado de carb\u00f3n o mineral met\u00e1lico, puede \u00a0 crear o contribuir a la contaminaci\u00f3n del agua. Algunas sustancias qu\u00edmicas como \u00a0 el cianuro de sodio, \u00e1cidos y otras soluciones, son utilizadas para separar el \u00a0 mineral concentrado de los minerales met\u00e1licos. Los jales, residuos generados \u00a0 como resultado de la concentraci\u00f3n de mineral, a menudo pueden contener estos \u00a0 qu\u00edmicos y de esta manera contribuir a la contaminaci\u00f3n de los acu\u00edferos \u00a0 cercanos y aguas superficiales. Los compuestos de sulfuro y metales en las pilas \u00a0 de residuos, pueden tambi\u00e9n generar contaminaci\u00f3n del agua. Adem\u00e1s, la \u00a0 acumulaci\u00f3n de jales, puede ser una fuente de polvo factible de ser dispersado \u00a0 por el viento. \/\/La fundici\u00f3n, el proceso que separa los metales deseados de \u00a0 otros materiales, puede producir contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica por medio de la \u00a0 dispersi\u00f3n de gas y polvo de metal pesado. Las emisiones pueden contener di\u00f3xido \u00a0 de sulfuro, ars\u00e9nico, plomo, cadmio y otras sustancias t\u00f3xicas. El sulfuro \u00a0 produce precipitaciones \u00e1cidas que consecuentemente deterioran los ecosistemas \u00a0 de los lagos y bosques. Alrededor de las operaciones fundidoras incontroladas, \u00a0 existen \u2018zonas muertas\u2019 donde la tierra permaneces \u00e1rida. Adem\u00e1s, el residuo \u00a0 generado por las fundidoras, la escoria, es rico en silicato de calcio. Otras \u00a0 preocupaciones ambientales relacionadas con la miner\u00eda incluyen la contaminaci\u00f3n \u00a0 por el ruido de las exposiciones y otras operaciones mineras, destrucci\u00f3n de \u00a0 h\u00e1bitat, p\u00e9rdida de la productividad de la tierra y deterioro visual del \u00a0 paisaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Al respecto, puede consultarse la sentencia C-339 de \u00a0 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y el informe publicado por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica en 2013. \u201cMiner\u00eda en Colombia. Derechos, Pol\u00edticas \u00a0 P\u00fablicas y Gobernanza\u201d. (En adelante, \u00a0 Contralor\u00eda; miner\u00eda 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0La miner\u00eda \u00a0 en Colombia: impacto socioecon\u00f3mico y fiscal. Fedesarrollo, 2012. Ver, pg. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Ver, Ley 1450 de 2010 (PND 2010-2014) y Ley 1753 de 2015 (PND \u00a0 2014-2018), dictadas por el Congreso de la\u00a0Rep\u00fablica, por iniciativa del \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Ver autos \u00a0 004 y 005 de 2009 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. SPV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0En otras \u00a0 decisiones se ha referido a la obligaci\u00f3n de aplicar el principio de precauci\u00f3n, \u00a0 que responde a la dificultad de hallar certeza cient\u00edfica absoluta sobre los \u00a0 da\u00f1os que ciertas medidas producen al ambiente y la necesidad de evitarlos a\u00fan \u00a0 en ese contexto, considerando que, de producirse, se extienden en el tiempo, \u00a0 torn\u00e1ndose irreversibles. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia C-339 de 2002, ya \u00a0 citada, T-299 de 2008 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1077 de 2012 MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias SU-1116 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-299 de \u00a0 200 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-443 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0C-669 de 2015 MP Alberto Rojas R\u00edos. SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. AV Alberto Rojas R\u00edos, AV Luis Ernesto Vargas Silva). De \u00a0 especial inter\u00e9s resulta lo expresado en la sentencia T-356 de 2010 MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) sobre este punto \u201cTales par\u00e1metros permiten concluir que el \u00a0 ambiente sano no s\u00f3lo es considerado como un asunto de inter\u00e9s general, sino \u00a0 primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares \u00a0 todos los seres humanos, en conexidad con ese inexcusable deber del Estado de \u00a0 garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier \u00a0 injerencia nociva que atente contra su salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Ver \u00a0 documento \u201cOur Common Future\u201d de la Comisi\u00f3n Mundial de Medio Ambiente y \u00a0 Desarrollo de las Naciones Unidas. Publicado en 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0En \u00a0 1973, con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Recursos Naturales, la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional dio un salto importante hacia la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica \u00a0 ambiental, cuyo principal objetivo se centraba en \u201cprevenir y controlar la \u00a0 contaminaci\u00f3n del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el \u00a0 bienestar de todos los habitantes del territorio nacional\u201d, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho c\u00f3digo. Posteriormente se expidi\u00f3 la ley 99 de 1993 en \u00a0 la que se consagra la pol\u00edtica ambiental del Estado colombiano y se reitera la \u00a0 necesidad de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, que, \u00a0 la protecci\u00f3n y aprovechamiento de la diversidad y el derecho de todas las \u00a0 personas a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza (art. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Informe Nuestro Futuro Com\u00fan, citado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sugerencia. La preocupaci\u00f3n y la definici\u00f3n es mucho \u00a0 m\u00e1s antigua es bueno ponerlo. Creo que en el documento de desarrollo sostenible \u00a0 esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Se define \u00abel desarrollo sostenible como la \u00a0 satisfacci\u00f3n de \u00ablas necesidades de la generaci\u00f3n presente sin comprometer la \u00a0 capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades\u00bb. \u00a0 (Informe titulado \u00abNuestro futuro com\u00fan\u00bb de 1987, Comisi\u00f3n Mundial sobre el \u00a0 Medio Ambiente y el Desarrollo), el desarrollo sostenible ha emergido como el \u00a0 principio rector para el desarrollo mundial a largo plazo. Consta de tres \u00a0 pilares, el desarrollo sostenible trata de lograr, de manera equilibrada, el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, el desarrollo social y la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 1992, la comunidad internacional se reuni\u00f3 en R\u00edo de Janeiro, Brasil, para \u00a0 discutir los medios para poner en pr\u00e1ctica el desarrollo sostenible. Durante la \u00a0 denominada Cumbre de la Tierra de R\u00edo, los l\u00edderes mundiales adoptaron el \u00a0 Programa 21, con planes de acci\u00f3n espec\u00edficos para lograr el desarrollo \u00a0 sostenible en los planos nacional, regional e internacional. Esto fue seguido en \u00a0 2002 por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, que se aprob\u00f3 el Plan \u00a0 de Aplicaci\u00f3n de Johannesburgo. El Plan de Aplicaci\u00f3n se bas\u00f3 en los progresos \u00a0 realizados y las lecciones aprendidas desde la Cumbre de la Tierra, y prev\u00e9 un \u00a0 enfoque m\u00e1s espec\u00edfico, con medidas concretas y metas cuantificables y con \u00a0 plazos y metas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 2012, veinte a\u00f1os despu\u00e9s de la hist\u00f3rica Cumbre de la Tierra, los l\u00edderes \u00a0 mundiales se reunir\u00e1n de nuevo en R\u00edo de Janeiro a: 1) asegurar el compromiso \u00a0 pol\u00edtico renovado con el desarrollo sostenible, 2) evaluar el progreso de su \u00a0 aplicaci\u00f3n deficiente en el cumplimiento de los compromisos ya acordados, y 3) \u00a0 abordar los desaf\u00edos nuevos y emergentes. La Conferencia de las Naciones Unidas \u00a0 sobre el Desarrollo Sostenible, o Cumbre de la Tierra de R\u00edo 20, se centrar\u00e1 en \u00a0 dos temas: 1) econom\u00eda verde en el contexto del desarrollo sostenible y la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la pobreza y 2) el marco institucional para el desarrollo \u00a0 sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Oficina del Presidente de la Asamblea General continuar\u00e1 buscando formas de \u00a0 apoyar los esfuerzos intergubernamentales sobre el desarrollo sostenible, \u00a0 incluido el proceso preparatorio de la Cumbre de la Tierra de R\u00edo +20 y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Estrategia de Mauricio para la ulterior ejecuci\u00f3n del Programa \u00a0 de Acci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de los Peque\u00f1os Estados Insulares en \u00a0 Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.un.org\/es\/ga\/president\/65\/issues\/sustdev.shtml    \">http:\/\/www.un.org\/es\/ga\/president\/65\/issues\/sustdev.shtml    <\/a><\/p>\n<p>[62]\u00a0MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Cfr. C-035\/16. Ya en la sentencia T-519 de 1994 (Citada por la C-035 de 2016 MP. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. SPV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. SPV. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>) dijo la Corte: \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco \u00a0 normativo en materia ecol\u00f3gica, es arm\u00f3nica con la necesidad mundial de lograr \u00a0 un desarrollo sostenible, pues no s\u00f3lo obliga al Estado a planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales sino que adem\u00e1s, al establecer el \u00a0 llamado tr\u00edptico econ\u00f3mico determin\u00f3 en \u00e9l una funci\u00f3n social, a la que le es \u00a0 inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, encaminada a la primac\u00eda del inter\u00e9s general y \u00a0 el bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales \u00a0 citadas se puede concluir que el Constituyente patrocin\u00f3 la idea de hacer \u00a0 siempre compatibles el desarrollo econ\u00f3mico y el derecho a un ambiente sano y a \u00a0 un equilibrio ecol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Finalmente, es \u00a0 importante tener en cuenta que la sentencia C-339 de 2002 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda se refiri\u00f3 al \u2018desarrollo sostenible\u2019,\u00a0 e indic\u00f3 \u00a0 que aquel concepto no se trata de un marco te\u00f3rico, sino de \u201cun conjunto de \u00a0 instrumentos, entre ellos los jur\u00eddicos, que hagan factible el progreso de las \u00a0 pr\u00f3ximas generaciones en consonancia con un desarrollo arm\u00f3nico de la \u00a0 naturaleza. Al efecto, cit\u00f3 el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica\u201d de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Ver \u00a0 sentencias C-339 de 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-299 de 2008\u00a0 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1077 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Ver las aproximaciones iniciales al concepto en las \u00a0 sentencias C-671 de 2001 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), C-813 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-356 \u00a0 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-724 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. SPV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0C-339 de \u00a0 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-035 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. SPV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0C-035 de 2016 \u00a0 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. SPV. Alberto Rojas R\u00edos.MP Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 C-228 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. SPV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. SPV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0MP. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Ver \u00a0 sentencia C-250 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Retoma la \u00a0 sentencia C-126 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Ver \u00a0 sentencias C-580 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-128 de 1998 (MP. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), C-402 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-447 de 1998 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), C-299 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), y C-251 de 2003 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. SPV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Art\u00edculo 45 \u00a0 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Art\u00edculo 70 \u00a0 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0El art\u00edculo \u00a0 22 contempla la posibilidad de ceder los derechos emanados de una concesi\u00f3n \u00a0 minera, siempre y cuando se haya dado aviso previo y escrito a la entidad \u00a0 concedente y \u00e9sta la haya aceptado. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Es el caso de las licencias de ocupaci\u00f3n de Espacio \u00a0 p\u00fablico, las cuales no otorgan derecho alguno. El art\u00edculo 13 del decreto 564 de \u00a0 2006 se\u00f1ala: \u201cDerechos sobre el espacio p\u00fablico. Las licencias de \u00a0 intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de espacio p\u00fablico s\u00f3lo confiere a sus titulares el \u00a0 derecho sobre la ocupaci\u00f3n o intervenci\u00f3n sobre bienes de uso p\u00fablico. A partir \u00a0 de la expedici\u00f3n de la licencia, la autoridad competente podr\u00e1 revocarla \u00a0 unilateralmente por motivos de inter\u00e9s general, previa intervenci\u00f3n del titular.\u201d \u00a0 (Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0DE \u00a0 ARCENEGUI, Isidro. \u201cEl Nuevo derecho de minas\u201d\u2026 Ob. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 685 de 2001: \u201cLos trabajos y obras. Los Estudios, trabajos y \u00a0 obras a que por virtud de la concesi\u00f3n queda sometido el concesionario por causa \u00a0 del contrato, son los que expresamente se enumeran en este C\u00f3digo, No habr\u00e1 \u00a0 lugar a modificarlos ni adicionarlos, ni agregar otros por disposici\u00f3n de las \u00a0 autoridades. Los reglamentos, resoluciones, circulares, documentos e \u00a0 instructivos que se\u00f1alen o exijan trabajos, estudios y obras de car\u00e1cter minero, \u00a0 distintas, adicionales o complementarias que hagan m\u00e1s gravosas sus \u00a0 obligaciones, carecer\u00e1n de obligatoriedad alguna y los funcionarios que los \u00a0 ordenen se har\u00e1n acreedores a sanci\u00f3n disciplinaria y ser\u00e1n responsables \u00a0 civilmente con su propio pecunio de los perjuicios que por este motivo irroguen \u00a0 a los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Art\u00edculo 49 \u00a0 de la Ley 685 de 2001: \u201cContrato de Adhesi\u00f3n. La concesi\u00f3n minera es un \u00a0 contrato de adhesi\u00f3n, en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a prenegociar \u00a0 sus t\u00e9rminos, condiciones y modalidades\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Art\u00edculo 112 \u00a0 de la Ley 685 de 2001: \u201cCaducidad. El contrato podr\u00e1 terminarse por la \u00a0 declaraci\u00f3n de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: a) La \u00a0 disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, menos en los casos en que se produzca por \u00a0 fusi\u00f3n, por absorci\u00f3n; b) La incapacidad financiera que le impida cumplir con \u00a0 las obligaciones contractuales y que se presume si el concesionario se le ha \u00a0 abierto tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de acuerdo con la ley; c) La no \u00a0 realizaci\u00f3n de los trabajos y obras dentro de los t\u00e9rminos establecidos por este \u00a0 c\u00f3digo o su suspensi\u00f3n no autorizada por m\u00e1s de seis meses continuos; d) El no \u00a0 pago oportuno y completo de las contraprestaciones econ\u00f3micas; e)El omitir el \u00a0 aviso previo a la autoridad para hacer la cesi\u00f3n del contrato; f) El no pago de \u00a0 las multas impuestas o la no reposici\u00f3n de la garant\u00eda que las respalda; g) El \u00a0 incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden t\u00e9cnico sobre la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la \u00a0 revocaci\u00f3n de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y \u00a0 obras; h) La violaci\u00f3n de las normas sobre zonas excluidas y restringidas por la \u00a0 miner\u00eda; i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquier otra de las \u00a0 obligaciones del contrato de concesi\u00f3n; j) Cunado se declare como procedencia de \u00a0 los minerales explotados un lugar diferente al de su extracci\u00f3n, provocando que \u00a0 las contraprestaciones econ\u00f3micas se destinen a un municipio diferente al de su \u00a0 origen. Lo anterior, sin perjuicio, de las acciones legales que procedan en \u00a0 contra del concesionario y de los funcionarios p\u00fablicos que con su conducta \u00a0 promuevan estos actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Art\u00edculo 113 \u00a0 de la Ley 685 de 2001: \u201cReversi\u00f3n gratuita. En todos los casos de terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato, ocurrida en cualquier tiempo, operar\u00e1 reversi\u00f3n gratuita de bienes \u00a0 a favor del Estado circunscrita esta medida a los inmuebles e instalaciones \u00a0 fijas y permanentes, construidas y destinas por el concesionario de forma \u00a0 exclusiva al transporte y embarque de los minerales provenientes del \u00e1rea \u00a0 comprendida en tal contrato y de aquellas que se encuentren incorporadas a los \u00a0 yacimientos y accesos y que no puedan retirarse sin detrimento del mismo \u00a0 (yacimiento) y de los frentes de trabajo. Esta reversi\u00f3n operar\u00e1 s\u00f3lo en los \u00a0 casos en que las caracter\u00edsticas y dimensiones de los mencionados bienes, a \u00a0 juicio de la autoridad minera, los hagan aptos como infraestructura destinada a \u00a0 un servicio p\u00fablico de transporte o embarque o darse uso de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Art\u00edculo 115 \u00a0 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Ver, \u00a0 sentencia C- 035 de 2016. Esta regla de prioridad puede identificarse en \u00a0 diversas sentencias de la Corporaci\u00f3n: en la sentencia C-293 de 2002, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad del literal c) numeral 20 del art\u00edculo 85 de la \u00a0 Ley 99 de 1993, sobre la posibilidad de suspender actividades y obras, con base \u00a0 en el principio de precauci\u00f3n: \u201cEn este punto, s\u00f3lo resta mencionar que no se \u00a0 violan los art\u00edculos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, \u00a0 propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precauci\u00f3n, con los l\u00edmites \u00a0 que la propia norma legal consagra, procede a la suspensi\u00f3n de la obra o \u00a0 actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo \u00a0 motivado, si de tal actividad se deriva da\u00f1o o peligro para los recursos \u00a0 naturales o la salud humana, as\u00ed no exista la certeza cient\u00edfica absoluta\u201d. En \u00a0 la sentencia C-027 de 1997, la Corte consider\u00f3 que la posibilidad de que los \u00a0 municipios suspendieran actividades mineras por incumplimiento de normas \u00a0 impositivas-fiscales no violaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la sentencia C-983 \u00a0 de 2010, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la formalizaci\u00f3n minera, a\u00fan sobre \u00e1reas en las que \u00a0 exist\u00eda una concesi\u00f3n no desconoc\u00eda el debido proceso ni los derechos \u00a0 adquiridos, siempre que se cumpliera con algunas condiciones, como la existencia \u00a0 de la actividad con anterioridad al t\u00edtulo y la declaratoria de caducidad de \u00a0 este \u00faltimo. En la sentencia C-983 de 2010 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a \u00a0 la naturaleza del contrato de concesi\u00f3n o t\u00edtulo minero, en el marco de los \u00a0 procesos de formalizaci\u00f3n minera, previsto en el C\u00f3digo de Minas, frente a la \u00a0 miner\u00eda tradicional desarrollada por comunidades tradicionales. Las normas \u00a0 demandadas, contenidas en los art\u00edculos 12 y 16 de la Ley 1382 de 2010 (que \u00a0 modific\u00f3 el CM de 2001) se refer\u00edan a la legalizaci\u00f3n de explotaciones mineras \u00a0 en territorios donde exist\u00edan concesiones y a la acreditaci\u00f3n de un canon \u00a0 superficiario para las propuestas de concesi\u00f3n en tr\u00e1mite, violaba el debido \u00a0 proceso y el respeto por los derechos adquiridos de forma leg\u00edtima (art\u00edculos 29 \u00a0 y 58 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0MP. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva. AV.\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Entre otras, \u00a0 ver las sentencias T-348 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y la C-298 \u00a0 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero L\u00f3pez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte seguir\u00e1 de cerca la \u00a0 sentencia T-294 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Cuando se efect\u00fae una \u00a0 trascripci\u00f3n extensa se omitir\u00e1 el uso de comillas para facilitar la lectura, \u00a0 pues se sobreentiende que es una reiteraci\u00f3n de lo expresado en aquella \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Agencia de \u00a0 Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en ingl\u00e9s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Ver \u00a0 considerando 13 de la sentencia T-294 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Ver \u00a0 considerando 14 de la sentencia T-294 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0En la sentencia \u00a0 T-294 de 2014, la Corte se refiri\u00f3 a otras decisiones importantes en materia de \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria en asuntos ambientales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia\u00a0 \u00a0 T-574 de 1996, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 oficio y al medio ambiente de dos integrantes de una comunidad de pescadores \u00a0 afectada por el vertimiento de crudo en el lugar donde realizaban sus faenas, \u00a0 originada por la ruptura de un oleoducto, lo que gener\u00f3 una gran mortandad de \u00a0 fauna marina. La Corte orden\u00f3 a Ecopetrol monitorear el sector por un lapso \u00a0 m\u00ednimo de 5 a\u00f1os, y adoptar medidas para mitigar los da\u00f1os causados. La decisi\u00f3n \u00a0 conjuga las dos dimensiones de la justicia ambiental: las exigencias de la \u00a0 equidad distributiva y la importancia de la participaci\u00f3n comunitaria, llevada a \u00a0 cabo a trav\u00e9s de una \u201ccomisi\u00f3n de control\u201d en la que estuvieran presentes \u00a0 representantes de los pescadores afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-194 \u00a0 de 1999, este Tribunal tutel\u00f3 los derechos a la participaci\u00f3n y el ambiente sano \u00a0 de miembros de una comunidad de pescadores y campesinos (Asprocig), afectados \u00a0 por la disminuci\u00f3n de recursos \u00edcticos del r\u00edo Sin\u00fa, ocasionada por la \u00a0 construcci\u00f3n de la represa hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I, lo que tambi\u00e9n produjo la \u00a0 desecaci\u00f3n de cuerpos de agua necesarios para ampliar espacios de tierra \u00a0 cultivables. Tras considerar probado el da\u00f1o al entorno, la\u00a0 Corte dict\u00f3 \u00a0 \u00f3rdenes para evitar su continuaci\u00f3n. La Corte sentenci\u00f3 tambi\u00e9n que se hab\u00eda \u00a0 violado el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades por los responsables del \u00a0 proyecto, por el incumplimiento de compromisos acordados en el proceso de \u00a0 consulta y concertaci\u00f3n previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 decisi\u00f3n T-348 de 2012, la Corte ampar\u00f3 los derecho fundamentales a la \u00a0 participaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, trabajo, libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio y \u00a0 dignidad humana de los miembros de una asociaci\u00f3n de pescadores de Cartagena, \u00a0 afectados por la construcci\u00f3n de una v\u00eda que les privaba el acceso a la playa en \u00a0 donde ejerc\u00edan sus actividades productivas. Por ese motivo, orden\u00f3 a las \u00a0 entidades responsables, garantizar espacios de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n para \u00a0 acordar medidas de compensaci\u00f3n acordes con las caracter\u00edsticas socioculturales \u00a0 y productivas de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0(MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. AV. Conjuez Ligia L\u00f3pez D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas, que consagraba \u00a0 esa prohibici\u00f3n, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia C-273 de 2016, por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, en la \u00a0 definici\u00f3n de competencias de los distintos \u00f3rdenes territoriales. Los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva han presentado votos particulares, con el \u00a0 prop\u00f3sito de se\u00f1alar que tal espacio de participaci\u00f3n no se encuentra definido y \u00a0 que este no puede desconocer la facultad de los municipios de definir, con \u00a0 participaci\u00f3n directa de sus habitantes, si la actividad hace parte de sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. SPV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0MP. Gloria Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0MP. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0MP. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria \u00a0 Ortiz Delgado. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0ART\u00cdCULO 16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA.\u00a0La primera solicitud o propuesta de \u00a0 concesi\u00f3n, mientras se halle en tr\u00e1mite, no confiere, por s\u00ed sola, frente al \u00a0 Estado, derecho a la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Frente a otras \u00a0 solicitudes o frente a terceros, s\u00f3lo confiere al interesado, un derecho de \u00a0 prelaci\u00f3n o preferencia para obtener dicha concesi\u00f3n si re\u00fane para el efecto, \u00a0 los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0ART\u00cdCULO 53. LEYES DE CONTRATACI\u00d3N \u00a0 ESTATAL.\u00a0Las disposiciones generales \u00a0 sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no \u00a0 ser\u00e1n aplicables a la formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las propuestas de concesi\u00f3n \u00a0 minera, ni a la suscripci\u00f3n, perfeccionamiento, validez, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9sta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el art\u00edculo\u00a017\u00a0del presente C\u00f3digo. En todas estas materias se estar\u00e1 \u00a0 a las disposiciones de este C\u00f3digo y a las de otros cuerpos de normas a las que \u00a0 el mismo haga remisi\u00f3n directa y expresa\u201d Como puede verse, la norma remite al \u00a0 art\u00edculo 17 CM, seg\u00fan el cual: \u201cART\u00cdCULO 17. CAPACIDAD LEGAL.\u00a0La capacidad legal para formular propuesta \u00a0 de concesi\u00f3n minera y para celebrar el correspondiente contrato,\u00a0se regula por las disposiciones generales \u00a0 sobre contrataci\u00f3n estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jur\u00eddicas, \u00a0 p\u00fablicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y \u00a0 espec\u00edficamente, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando Uniones Temporales reciban concesiones deber\u00e1n \u00a0 constituirse en figura societaria, con la misma participaci\u00f3n que se derive de \u00a0 la propuesta presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n presentar propuestas y celebrar \u00a0 contratos de concesi\u00f3n los consorcios, caso en el cual sus integrantes \u00a0 responder\u00e1n solidariamente de las obligaciones consiguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0ART\u00cdCULO 271. REQUISITOS DE LA \u00a0 PROPUESTA.\u00a0La propuesta para contratar, adem\u00e1s del nombre, identidad y domicilio \u00a0 del interesado, contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 se\u00f1alamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de \u00a0 ubicaci\u00f3n del \u00e1rea o trayecto solicitado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 descripci\u00f3n del \u00e1rea objeto del contrato, y de su extensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 indicaci\u00f3n del mineral o minerales objeto del contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0 menci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos\u00a0con asentamiento permanente\u00a0en el \u00e1rea o trayecto \u00a0 solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de \u00a0 zona minera ind\u00edgena, de comunidades negras o mixtas; e) Si el \u00e1rea abarca, en \u00a0 todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n se requiera autorizaci\u00f3n o concepto de otras autoridades, deber\u00e1n \u00a0 agregarse a la propuesta de acuerdo con el art\u00edculo\u00a035; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El \u00a0 se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos de referencia y gu\u00edas mineras que se aplicar\u00e1n en \u00a0 los trabajos de exploraci\u00f3n y el estimativo de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica resultante \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de tales t\u00e9rminos y gu\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 propuesta deber\u00e1 verterse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad \u00a0 concedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0ART\u00cdCULO 270. PRESENTACI\u00d3N DE LA \u00a0 PROPUESTA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 926 de 2004. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; La propuesta de contrato se presentar\u00e1 por el interesado \u00a0 directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o \u00a0 delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por env\u00edo \u00a0 a trav\u00e9s de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta \u00a0 concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendr\u00e1 como \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, \u00a0 o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de \u00a0 env\u00edo. Tambi\u00e9n ser\u00e1 admisible la presentaci\u00f3n de la propuesta a trav\u00e9s de medios \u00a0 electr\u00f3nicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios \u00a0 requeridos para tal fin. Toda actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del interesado o de \u00a0 terceros en los tr\u00e1mites mineros podr\u00e1 hacerse directamente o por medio de \u00a0 abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden t\u00e9cnico que se \u00a0 presenten con la propuesta o en el tr\u00e1mite subsiguiente, deber\u00e1n estar \u00a0 refrendados por ge\u00f3logo, ingeniero de minas o ingeniero ge\u00f3logo matriculados, \u00a0 seg\u00fan el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0ART\u00cdCULO 275. COMUNICACI\u00d3N DE LA PROPUESTA.\u00a0Si la propuesta no ha sido objetada por la \u00a0 autoridad minera, en un t\u00e9rmino que no supere los quince (15) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la presentaci\u00f3n de la misma, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, \u00a0 se comunicar\u00e1, por intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos ocupantes del \u00e1rea. La comunicaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos \u00a0 tendr\u00e1 por objeto notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su \u00a0 preferencia en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n, si el \u00e1rea estuviere ubicada en zonas mineras ind\u00edgenas, de \u00a0 comunidades negras o mixtas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0ART\u00cdCULO 272. MANEJO AMBIENTAL.\u00a0En la propuesta el interesado deber\u00e1 hacer \u00a0 la manifestaci\u00f3n expresa de su compromiso de realizar los trabajos de \u00a0 exploraci\u00f3n t\u00e9cnica con estricta sujeci\u00f3n a las gu\u00edas ambientales, que para esa \u00a0 actividad expida la autoridad competente, en un todo aplicadas a las condiciones \u00a0 y caracter\u00edsticas espec\u00edficas del \u00e1rea solicitada descrita en la propuesta. En \u00a0 caso de que la actividad de exploraci\u00f3n requiera usar o aprovechar recursos \u00a0 naturales renovables, deber\u00e1 obtener el permiso, la concesi\u00f3n o la autorizaci\u00f3n \u00a0 ambiental de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0ART\u00cdCULO 273. OBJECIONES A LA \u00a0 PROPUESTA.\u00a0La propuesta se podr\u00e1 \u00a0 corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no puede \u00a0 identificarse al proponente, no se puede localizar el \u00e1rea o trayecto pedido, no \u00a0 se ajusta a los t\u00e9rminos de referencia o gu\u00edas o no se acompa\u00f1a de los permisos \u00a0 previos en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a034\u00a0de este C\u00f3digo, cuando dicha \u00e1rea o trayecto estuvieren \u00a0 ubicados en los lugares o zonas mencionados en dicha disposici\u00f3n. El t\u00e9rmino \u00a0 para corregir o subsanar la propuesta ser\u00e1 de hasta treinta (30) d\u00edas y la \u00a0 autoridad minera contar\u00e1 con un plazo de treinta (30) d\u00edas para resolver \u00a0 definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez corregida la propuesta, cuando fuere el caso, \u00a0 se proceder\u00e1 a la determinaci\u00f3n del \u00e1rea libre de superposiciones con propuestas \u00a0 anteriores o t\u00edtulos vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0ART\u00cdCULO 274. RECHAZO DE LA \u00a0 PROPUESTA.\u00a0La propuesta ser\u00e1 rechazada si el \u00e1rea pedida en su totalidad se \u00a0 hallare ubicada en los lugares y zonas se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a034\u00a0de este C\u00f3digo, si no hubiere obtenido las \u00a0 autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a \u00a0 propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la \u00a0 propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal \u00a0 requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podr\u00e1 admitirse por el \u00a0 \u00e1rea restante si as\u00ed lo acepta el proponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Declarada exequible, bajo la condici\u00f3n de que se \u00a0 entienda que tambi\u00e9n comprende a las comunidades que no est\u00e1n asentadas por \u00a0 razones de desplazamiento forzado. (C-891 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0(MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0(MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0Ver sentencias C-123\/14 y C-035\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva. AV.\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0Art\u00edculos 1\u00ba y 288 de la Carta Pol\u00edtica y sentencias \u00a0 C-123 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. AV. \u00a0 Conjuez Ligia L\u00f3pez D\u00edaz) y C-035 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV y AV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero, Alejandro Linares Cantillo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]\u00a0MP. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0MP. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0C-035 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV y AV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero, Alejandro Linares Cantillo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos) y T-769 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0Nota. El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 orden\u00f3 en su art\u00edculo 21 desarrollar la clasificaci\u00f3n de la miner\u00eda de peque\u00f1a, \u00a0 mediana y gran escala. Estos conceptos, ser\u00e1n entendidos con las normas \u00a0 reglamentarias pertinentes (La Sala tiene noticia de un Documento de soporte del \u00a0 Ministerio de Minas, de octubre de 2015, en el que avanza algunos aspectos de \u00a0 tal clasificaci\u00f3n). La miner\u00eda tradicional se entender\u00e1 de acuerdo con las \u00a0 normas especiales pertinentes, y este conjunto de par\u00e1metros es s\u00f3lo indicativo \u00a0 de la direcci\u00f3n que debe tomar el trato diferencial, pues el m\u00e9todo espec\u00edfico, \u00a0 y los criterios de diferenciaci\u00f3n deber\u00e1n ser restablecidos por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. Los conceptos que se proponen en este aparte, en torno a los tipos \u00a0 de miner\u00eda, se basan en la doctrina y, concretamente, en el trabajo realizado \u00a0 por el Grupo de di\u00e1logo sobre la miner\u00eda en Colombia (GDIAM), debido a que logra \u00a0 una visi\u00f3n comprensiva de los distintos tipos e impactos de la miner\u00eda. Se \u00a0 insiste, la clasificaci\u00f3n final, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u00a0Es decir, con especial referencia a los art\u00edculos 124 \u00a0 (derecho de prelaci\u00f3n de grupos ind\u00edgenas) y 275 (comunicaci\u00f3n de la propuesta) \u00a0 del C\u00f3digo Minero, las autoridades mineras deber\u00e1n cumplir los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en torno a la consulta previa, esto es, d\u00e1ndole a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir \u00a0 sobre el tema puesto a su consideraci\u00f3n, pudiendo al efecto resolver \u00a0 aut\u00f3nomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia.\u00a0 Donde, en \u00a0 el evento de invocar a su favor el ejercicio efectivo de esta prerrogativa, el \u00a0 Estado debe realizar las correspondientes acciones positivas, incluidas las \u00a0 econ\u00f3micas, para hacer realidad la explotaci\u00f3n minera por parte de los propios \u00a0 grupos ind\u00edgenas en los casos previstos por la ley.\u00a0 As\u00ed, los literales f) \u00a0 y h) del art\u00edculo\u00a0 35 demandado deber\u00e1n entenderse bajo el anterior \u00a0 condicionamiento. || 46. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte no \u00a0 encuentra vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n en la opci\u00f3n de explorar y explotar \u00a0 recursos en las llamadas zonas mineras ind\u00edgenas y mixtas, pues, tal como se \u00a0 precis\u00f3 en la sentencia C-418 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, deben armonizarse \u00a0 los intereses generales del Estado, titular del subsuelo y propietario de los \u00a0 recursos que se encuentren en \u00e9l, con los intereses de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, que tambi\u00e9n son generales en la medida en que la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce y protege el multiculturalismo, como expresi\u00f3n del pluralismo \u00e9tnico. \u00a0 Por ello, para resolver la tensi\u00f3n entre ambos intereses genuinamente protegidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n, es necesario que se permita ejecutar dichas labores de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera por parte de sujetos ajenos a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, negras o mixtas, pero respetando ciertas restricciones que garanticen \u00a0 la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades y, \u00a0 particularmente, su derecho a participar en tales procesos de explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos mineros en sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 criterio antes expuesto se constata en la disposici\u00f3n acusada, en la forma \u00a0 vista, pues si bien est\u00e1 permitido efectuar trabajos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n en zonas mineras ind\u00edgenas y mixtas, las respectivas comunidades \u00a0 gozan de un derecho preferencial para hacerlo, previa obtenci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0 minero correspondiente dentro de un plazo se\u00f1alado, que en todo caso deber ser \u00a0 razonable y debe atender a las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentran \u00a0 las diversas comunidades. Lo anterior significa que prevalece su derecho a \u00a0 explorar y explotar minas, si as\u00ed lo desean, en la zona delimitada por la \u00a0 autoridad minera (delimitaci\u00f3n que, como se vio, obedece a un proceso previo en \u00a0 el que se debe garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sin \u00a0 embargo, \u00bfqu\u00e9 sucede cuando las autoridades comunitarias, ya sea en el marco de \u00a0 las zonas mineras ind\u00edgenas o las mixtas, deciden no ejercer su derecho \u00a0 preferencial o lo hacen por fuera del t\u00e9rmino estipulado? Para responder el \u00a0 anterior interrogante, siendo que la norma guarda silencio al respecto, se debe \u00a0 tener presente el objetivo de garantizar el derecho de los grupos \u00e9tnicos a \u00a0 ejercer y preservar su autonom\u00eda e integridad, toda vez que la efectividad de \u00a0 ese derecho no puede estar supeditada a que dichos pueblos posean o no un t\u00edtulo \u00a0 minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, la Corte considera que las normas acusadas no son \u00a0 contrarias al principio seg\u00fan el cual se debe permitir la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n a quien leg\u00edtimamente ostente el t\u00edtulo minero, pero sin desmedro de \u00a0 la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los grupos \u00e9tnicos, en especial \u00a0 garantizando la participaci\u00f3n de dichos pueblos durante la etapa previa, la \u00a0 ejecuci\u00f3n y seguimiento de tales actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En \u00a0 conclusi\u00f3n, por las razones aqu\u00ed planteadas se declarar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, \u00a0 dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho \u00a0 preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a \u00a0 lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo&#8221; contenida en el literal f) \u00a0 y el literal h) del art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que \u00a0 las autoridades mineras deber\u00e1n cumplir los par\u00e1metros establecidos en torno a \u00a0 la consulta previa, esto es, d\u00e1ndole a los grupos \u00e9tnicos las respectivas \u00a0 oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n, pudiendo al efecto resolver aut\u00f3nomamente sobre el ejercicio de \u00a0 su derecho de preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0Se\u00f1ala la Corte en la parte motiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8217;76. Ahora bien, el car\u00e1cter publicista del art\u00edculo 275 precisamente est\u00e1 salvaguard\u00e1ndole a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos la opci\u00f3n de invocar y hacer valer el derecho de preferencia que \u00a0 les asiste con apoyo en el art\u00edculo 124 ib\u00eddem, previo el cumplimiento de las \u00a0 prerrogativas y derechos ind\u00edgenas, condiciones, requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 contemplados en los art\u00edculos 121 a 129 del mismo C\u00f3digo. \u00a0Siendo entendido que el \u00a0 Ministerio del Interior deber\u00e1 agotar todos los medios legales pertinentes para \u00a0 notificarle efectivamente a los representantes de los grupos \u00e9tnicos la \u00a0 propuesta de contrato de concesi\u00f3n, en orden a que \u00e9stos tengan la oportunidad \u00a0 real de pronunciarse sobre el susodicho derecho de preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay \u00a0 m\u00e1s: antes de que comiencen a correr los 30 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 275, el Gobierno deber\u00e1 entregarle a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos informaci\u00f3n satisfactoria sobre la propuesta de contrato de \u00a0 concesi\u00f3n, a fin de que \u00e9stos puedan debatir y decidir sobre el asunto. A su vez \u00a0 el Gobierno debe explicarles la forma en que pueden participar en la \u00a0 utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos, advirti\u00e9ndoles \u00a0 sobre las alternativas de explotaci\u00f3n que tienen las comunidades \u00e9tnicas, las \u00a0 cuales implican una acci\u00f3n positiva del Estado, incluso de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0 (v.gr. cr\u00e9ditos de fomento, asistencia t\u00e9cnica, capacitaci\u00f3n administrativa y de \u00a0 mercadeo), con el objeto de hacer efectivo el derecho de preferencia de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos. \u00a0Por tanto, s\u00f3lo bajo este condicionamiento la Corte encuentra \u00a0 constitucional el precepto acusado.&#8217; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u00a0MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]\u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0(MP. Luis Ernesto Vargas. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle, \u00a0 Nilson Pinilla, Jorge Iv\u00e1n Palacio, AV. Gabriel Mendoza), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Esta clasificaci\u00f3n es tomada de la \u00a0 sentencia C-539\/99, reiterada en varias sentencias, recientemente en la decisi\u00f3n \u00a0 C-055\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). En ese fallo se fijaron del siguiente modo las hip\u00f3tesis en que \u00a0 procede la integraci\u00f3n normativa por parte de la Corte: \u201c[\u2026] En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, \u00a0 individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, \u00a0 para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su \u00a0 contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos \u00a0 casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar \u00a0 proferir un fallo inhibitorio. || En segundo t\u00e9rmino, se justifica la \u00a0 configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un \u00a0 fallo de inexequibilidad resulte inocuo. || Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa \u00a0 procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la \u00a0 norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n \u00a0 que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En \u00a0 consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, \u00a0 se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que \u00a0 la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no \u00a0 cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no \u00a0 acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A \u00a0 este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre \u00a0 a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si \u00a0 tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0Ver Sentencias C-320 de 1997, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]\u00a0Al respecto, consultar, C-461 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-769 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2011 \u00a0 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-576 de 2004 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0Estos temas han sido desarrollados ampliamente por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. Para efectos metodol\u00f3gicos, y de manejo de las \u00a0 l\u00edneas jurisprudenciales, la Sala aclara que, en lo que tiene que ver con los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas, seguir\u00e1 la sentencia T-661 de 2015; en lo \u00a0 concerniente al derecho al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas, las \u00a0 providencias T-005 de 2016 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-661 de 2015, C-371 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva., T-698 de 2011 MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y en lo atinente a \u00a0 la consulta previa se basar\u00e1 en las sentencias T-765 de 2015, C-371 de 2014 MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-376 de 2012. Para finalizar, la Sala efectuar\u00e1 un recorrido por \u00a0 las sentencias recientes dictadas tanto en sede de revisi\u00f3n como de control de \u00a0 constitucionalidad, en las que se ha explicado el sentido de la consulta y el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] No sobra recordar que otros grupos \u00a0 humanos son considerados titulares de derechos fundamentales en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano. As\u00ed ocurre con las comunidades afrodescendientes, raizales, \u00a0 palenqueras y romaji o gitanas. En esta oportunidad, por econom\u00eda expositiva, \u00a0 solo se har\u00e1 referencia a los pueblos ind\u00edgenas, dejando en claro que en muchas \u00a0 oportunidades la Corte Constitucional ha desarrollado el tema de los derechos de \u00a0 otros pueblos, especialmente, al territorio colectivo, la consulta previa, la \u00a0 diversidad e integridad cultural y la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Estas consideraciones hacen parte de jurisprudencia \u00a0 reiterada de la Corte Constitucional, cuyos principales fallos ser\u00e1n referidos \u00a0 en el cuerpo de la argumentaci\u00f3n. Sobre la naturaleza fundamental de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas, pueden verse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-380\u00a0de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-235 de 2011 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). Sobre su car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, resulta especialmente ilustrativo el auto 004 de 2009 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]\u00a0Ambos con \u00a0 ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ver, entre muchas otras, la reciente \u00a0 sentencia T-680 de 2012[152], \u00a0 relativa a la protecci\u00f3n de los derechos territoriales de una comunidad negra, \u00a0 residente en las Islas del Rosario, del Caribe colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Al respecto, ver sentencias T-282 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), Autos 004 y 005 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Los derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 tocan diversas esferas del principio de igualdad: as\u00ed, los mandatos de igualdad \u00a0 formal e igualdad de derechos para toda la poblaci\u00f3n, propios del inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 13; la igualdad material, en atenci\u00f3n a los diversos factores de \u00a0 vulnerabilidad que enfrentan los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 afrodescendientes (13.2 y 13.3), el respeto por la igualdad en las diferencias, \u00a0 derivado de los principios de diversidad cultural e igualdad entre culturas \u00a0 (arts. 7\u00ba y 70 CP).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] En el marco del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, debe destacarse (i) el Convenio 169 de la \u00a0 OIT, instrumento incorporado al bloque de constitucionalidad por remisi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 93 (inciso 1\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, en materia de \u00a0 consulta previa, a partir de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, int\u00e9rprete autorizada de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos; y (iii) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas, donde se recoge la visi\u00f3n actual de la comunidad \u00a0 internacional sobre el alcance m\u00ednimo de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 Como herramientas relevantes para la interpretaci\u00f3n del derecho a la consulta \u00a0 previa, la Sala tomar\u00e1 tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n (iv) los informes de la \u00a0 Relator\u00eda de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, (v) la Gu\u00eda de \u00a0 Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, y el reciente informe de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos sobre territorios ind\u00edgenas, como doctrina \u00a0 autorizada: \u201cDerechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales\u00a0 sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales\u201d (2010) Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 56\/09. 30 diciembre 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Al respecto, en la sentencia C-461 de \u00a0 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) expres\u00f3 la \u00a0 Corte: \u201c4.3. Es importante precisar en esta oportunidad que los grupos \u00a0 \u00e9tnicos titulares del derecho a la consulta previa cobijan, en Colombia, tanto a \u00a0 los grupos ind\u00edgenas como a las comunidades afrodescendientes constituidas como \u00a0 tal bajo el r\u00e9gimen legal que les es propio. Las comunidades negras son grupos \u00a0 \u00e9tnicos titulares de los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad \u00a0 colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0 de sus recursos naturales, y a la realizaci\u00f3n de la consulta previa en caso de \u00a0 medidas que les afecten directa y espec\u00edficamente.\u201d Ver tambi\u00e9n, sentencia T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), Auto 005 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] El enfoque del Convenio 169 plantea un \u00a0 abierto contraste con el modelo asimilicionista, previamente defendido \u00a0 por el Convenio 107 de 1957 de la OIT, caracterizado por el prop\u00f3sito de igualar \u00a0 las condiciones de los pueblos ind\u00edgenas con las de la sociedad mayoritaria para \u00a0 una paulatina integraci\u00f3n de las comunidades originarias a las formas de vida \u00a0 dominantes, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-383 de \u00a0 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Al respecto, en el pre\u00e1mbulo del \u00a0 Convenio, se expresa: \u201cConsiderando que la evoluci\u00f3n de derecho internacional \u00a0 desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas \u00a0 internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientaci\u00f3n hacia la \u00a0 asimilaci\u00f3n de las normas anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]\u00a0MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper consider\u00f3 a los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas como una de las expresiones del r\u00e9gimen feudal respecto a \u00a0 la propiedad ra\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Econom\u00eda y cultura en la historia de \u00a0 Colombia, de Luis Eduardo Nieto Arteta, p\u00e1gina 160. Este autor considera en la \u00a0 misma obra que \u2018La econom\u00eda manufacturera de la Nueva Granada encontraba un \u00a0 poderoso obst\u00e1culo en los resguardos ind\u00edgenas\u2019, \u2018ellos eran igualmente un \u00a0 obst\u00e1culo para la ampliaci\u00f3n del progreso de la econom\u00eda agr\u00edcola\u2019 y, de manera \u00a0 descarnada opinaba: \u2018Es una ley hist\u00f3rica que se ha realizado en muchas \u00a0 econom\u00edas nacionales, que el desarrollo de las manufacturas y a\u00fan del \u00a0 capitalismo, est\u00e1 precedido por la 7desaparici\u00f3n de la econom\u00eda colectiva \u00a0 agr\u00edcola. As\u00ed se suprimen las \u2018marcas\u2019 en Alemania, el \u2018mir\u2019 en la vieja y santa \u00a0 Rusia y la \u2018zadruga\u2019 en Servia. Tambi\u00e9n en Inglaterra el temprano desarrollo \u00a0 capitalista est\u00e1 precedido por la extinci\u00f3n de la econom\u00eda colectiva agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Indalecio Li\u00e9vano Aguirre, El proceso \u00a0 de Mosquera ante el Senado, p\u00e1gs. 22 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] El r\u00e9gimen agrario durante el siglo XX \u00a0 en Colombia, de Salom\u00f3n Kalmanovitz, en Manual de Historia de Colombia No. 2, \u00a0 p\u00e1g 221 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 11 de octubre \u00a0 de 1921 dijo \u2018los resguardos de tierras asignados a los ind\u00edgenas por las \u00a0 leyes espa\u00f1olas, y que hasta ahora han pose\u00eddo en com\u00fan, o en porciones \u00a0 distribuidas a sus familias s\u00f3lo para su cultivo, seg\u00fan el Reglamento del \u00a0 Libertador Presidente de 20 de mayo de 1820, se les repartir\u00e1n en pleno dominio \u00a0 y propiedad, luego que lo permitan las circunstancias y antes de cumplirse cinco \u00a0 a\u00f1os de que habla el art\u00edculo 2\u00ba\u2019. Posteriormente, en 1832 y 1843, \u00a0 prohibieron en cierta forma la enajenabilidad \u2018de las tierras de los \u00a0 resguardos\u2019, medida derogada en 1850. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]\u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ver, especialmente, Comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, espacios pol\u00edticos y movilizaci\u00f3n electoral en Colombia, 1990-1998. \u00a0 Motivaciones, campos de acci\u00f3n e impactos. Virginie Laurent. P\u00e1ginas 43 y \u00a0 44) \u00a0Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 Icanh e Instituto Franc\u00e9s \u00a0 de Estudios Andinos \u2013 Ifea. Bogot\u00e1, 2005. Los pueblos ind\u00edgenas de Colombia; \u00a0Ra\u00fal Arango y Enrique S\u00e1nchez; 1998; p\u00e1ginas 213-214. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Desarrollo Territorial, 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167]\u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/ANC\/brblaa668528.pdf Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia \u00a0 Los Derechos de los Grupos \u00c9tnicos. Gaceta Constitucional N\u00fam. 67.P\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168]\u00a0ARTICULO 329.\u00a0La conformaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley \u00a0 Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno \u00a0 Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resguardos son de \u00a0 propiedad colectiva y no enajenable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 las \u00a0 relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales \u00a0 formen parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0En el caso de un territorio ind\u00edgena que comprenda el \u00a0 territorio de dos o m\u00e1s departamentos, su administraci\u00f3n se har\u00e1 por los \u00a0 consejos ind\u00edgenas en coordinaci\u00f3n con los gobernadores de los respectivos \u00a0 departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad \u00a0 territorial, se har\u00e1 con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]\u00a0ARTICULO 330.\u00a0De conformidad con la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y \u00a0 reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre \u00a0 usos del suelo y poblamiento de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios \u00a0 y velar por su debida ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Percibir y distribuir sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por \u00a0 las diferentes comunidades en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico \u00a0 dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Representar a los territorios ante el Gobierno \u00a0 Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los \u00a0 territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten \u00a0 respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las respectivas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170]\u00a0ARTICULO 58.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se \u00a0 garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a \u00a0 las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los \u00a0 particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica \u00a0 obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas \u00a0 y solidarias de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social \u00a0 definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la \u00a0 comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha \u00a0 expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n \u00a0 contenciosa &#8211; administrativa, incluso respecto del precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171]\u00a0ARTICULO 63.\u00a0Los bienes de uso p\u00fablico, los parques \u00a0 naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, \u00a0 son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172]\u00a0Su fundamento constitucional se halla en el art\u00edculo \u00a0 63 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17 18 y 19 del \u00a0 Convenio 169 de la OIT \u2013parte del bloque de constitucionalidad-, y el art\u00edculo \u00a0 21 de la de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos sobre el derecho a la \u00a0 propiedad privada[172].[172] \u00a0(C-371 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]\u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio \u00a0 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por la \u00a0 76a reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 Ponencia Los Derechos de los Grupos \u00c9tnicos. Constituyente Francisco Rojas \u00a0 Birry. Gaceta Constitucional No. 67.P\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176]\u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177]\u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178]\u00a0MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179]\u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183]\u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184]\u00a0Ver, en el \u00a0 mismo sentido, las sentencias T-661 de 2015; T-849 y T-461 de 2014; T-698 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-693 de \u00a0 2011; T-955 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-380 de 1993 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185]\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186]\u00a0Ver, tambi\u00e9n \u00a0 T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u201cArt\u00edculo 13. || 1. Al aplicar las \u00a0 disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la \u00a0 importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos \u00a0 interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, \u00a0 seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular \u00a0 los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. || 2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 \u00abtierras\u00bb en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo \u00a0 que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados \u00a0 ocupan o utilizan de alguna otra manera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u201cArt\u00edculo 14 || 1. Deber\u00e1 \u00a0 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n \u00a0 sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, \u00a0 deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados \u00a0 a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las \u00a0 que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de \u00a0 subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189]\u00a0En similar sentido se ha pronunciado en los casos de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena Yakie Axa Vs. Paraguay, en el que llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la forma en que el despojo \u00a0 del territorio amenaza directamente la identidad \u00e9tnica, en tanto la cultura del \u00a0 pueblo ind\u00edgena se construye alrededor del mismo; y c\u00f3mo ese fen\u00f3meno pone en \u00a0 peligro la supervivencia del grupo ind\u00edgena, en tanto sus formas de vida y \u00a0 producci\u00f3n est\u00e1n afianzadas en el \u00e1mbito cultural que surge del territorio \u00a0 colectivo o el resguardo; Sawhoyamaxa Vs. Paraguay\u201d, en el que relat\u00f3 el \u00a0 derecho a que las comunidades ind\u00edgenas obtengan el reconocimiento oficial de \u00a0 dicha propiedad y el consiguiente registro; en el caso de la Comunidad \u00a0 Moiwana vs. Surinam? en el cual afirm\u00f3 que los miembros del pueblo N\u2019djuka \u00a0 eran \u201clos due\u00f1os leg\u00edtimos de sus tierras tradicionales\u201d aunque no ten\u00edan la \u00a0 posesi\u00f3n de las mismas, porque salieron de ellas a consecuencia de los actos de \u00a0 violencia que se produjo en su contra\u201d; en Saramaka y \u00a0Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek. Vs. Paraguay \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]\u00a023. \u00a0 As\u00ed, en las sentencias T-909 de 2009[190] y T-433 de 2011[190], \u00a0 la Corte se refiri\u00f3 a la manera en que la dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 titulaci\u00f3n de territorios colectivos de comunidades \u00e9tnicas (en ese caso, \u00a0 afroamericanas) viola sus derechos fundamentales y genera amenazas adicionales, \u00a0 asociadas a la compraventa de sus tierras, la acumulaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y \u00a0 la consecuente fragmentaci\u00f3n de sus territorios y descomposici\u00f3n del tejido \u00a0 social[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el peticionario hac\u00eda parte \u00a0 de la comunidad, pero resid\u00eda hac\u00eda muchos a\u00f1os en Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 resguardo de chenche buenos aires lo excluy\u00f3 de los recursos mencionados. La \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que esa decisi\u00f3n era razonable, debido a\u00a0 que los \u00a0 recursos del SGP se reparten en proporci\u00f3n al n\u00famero de habitantes en cada \u00a0 resguardo, y a que los proyectos que desarrollaba la comunidad ten\u00edan por objeto \u00a0 alcanzar fines propios de la vida comunitaria, dentro del resguardo. En la sentencia T-652 de 1998 la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena embera-kat\u00eda, que habitaba un territorio al margen del r\u00edo Sin\u00fa, \u00a0 ante la construcci\u00f3n de una represa, sin haber asegurado su participaci\u00f3n, \u00a0 mediante el tr\u00e1mite de la consulta previa. La Corporaci\u00f3n record\u00f3 importancia \u00a0 del territorio para los pueblos originarios, y la especial relaci\u00f3n entre estos, \u00a0 sus tierras y los recursos naturales que se encuentran en ellas. En las sentencias T-693 y 698 de 2011, ambas dictadas en el \u00a0 escenario de la consulta previa, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la importancia de que la \u00a0 consulta previa se adelante no s\u00f3lo cuando una medida afecte el territorio \u00a0 colectivo, sino tambi\u00e9n cuando la medida afecta lugares adyacentes al \u00a0 territorio, y de importancia cultural para las comunidades. En la sentencia \u00a0 T-376 de 2012 se protegi\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad negra \u00a0 de la Boquilla, afectada por concesiones tur\u00edsticas en la playa adyacente a su \u00a0 territorio; en la providencia T-652 de 1998, relativa a la construcci\u00f3n de una \u00a0 represa en territorio colectivo del pueblo ind\u00edgena ember\u00e1 \u2013 kat\u00edo, ubicada al \u00a0 margen del r\u00edo Sin\u00fa, la Corporaci\u00f3n defendi\u00f3 el derecho a la consulta y declar\u00f3 \u00a0 la violaci\u00f3n al derecho al territorio colectivo de la comunidad, debido a que la \u00a0 construcci\u00f3n de la represa supuso el desv\u00edo del cauce del r\u00edo, con \u00a0 trascendentales consecuencias en el modo de vida de la comunidad accionante. En \u00a0 ese marco, expres\u00f3 la Corte: \u201c\u201cSiendo este el caso de la mayor\u00eda de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas en el pa\u00eds, la Corte Constitucional ha reiterado el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la propiedad colectiva de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos\u00a0sobre sus territorios, no s\u00f3lo por lo que significa para la \u00a0 supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas y raizales el derecho de dominio sobre el \u00a0 territorio que habitan, sino porque \u00e9l hace parte de las cosmogon\u00edas amerindias \u00a0 y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas culturales \u00a0 caracter\u00edsticas\u201d. de 2012,\u00a0 relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 territoriales de una comunidad residente en las Islas del Rosario, la \u00a0 Corporaci\u00f3n record\u00f3 la titularidad de los derechos previstos en el Convenio 169 \u00a0 de la OIT por parte de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciales y orden\u00f3 al \u00a0 Incoder ponderar, al momento de decidir sobre la viabilidad de adjudicaciones de \u00a0 terrenos fiscales de la Naci\u00f3n, los principios constitucionales en conflicto y, \u00a0 de hallarlo necesario para asegurar el goce efectivo de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes, inaplicar la ley. Estas \u00a0 providencias constituyen un ejemplo de la manera en que la Corte ha relacionado \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192]\u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194]\u00a0T-955 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), reiterada \u00a0 por la C-971 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196]\u00a0El derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en los \u00a0 territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado ancestralmente, fue \u00a0 protegido por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 1993.[196] \u00a0En este fallo, se tutel\u00f3 el derecho de dos comunidades que hab\u00edan solicitado en \u00a0 repetidas ocasiones a la entidad administrativa de ordenamiento agrario, la \u00a0 constituci\u00f3n de un resguardo en el territorio que habitaban ancestralmente, para \u00a0 solucionar problemas de convivencia. La Corte concluy\u00f3 que, del material \u00a0 probatorio se desprend\u00eda que la omisi\u00f3n de la autoridad competente de tramitar \u00a0 el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardos hab\u00eda contribuido de manera \u00a0 directa a la vulneraci\u00f3n del derecho a la paz y a la amenaza del derecho a la \u00a0 vida que se cierne sobre los miembros de las parcialidades ind\u00edgenas en \u00a0 conflicto.\u2026 Posteriormente, en la sentencia T-652 de 1998[196] \u00a0se ampar\u00f3 el derecho del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, entre otras razones,[196] porque su \u00a0 territorio hab\u00eda sido arbitrariamente seccionado por el Gobierno en dos \u00a0 resguardos, a pesar de que no exist\u00eda soluci\u00f3n de continuidad en el territorio.\u00a0 \u00a0 En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la constituci\u00f3n de los resguardos debe \u201c(\u2026) \u00a0 partir del respeto por el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y raizales; para efectos jur\u00eddicos, estos pueblos deben ser \u00a0 identificados aplicando el art\u00edculo 1\u00b0, numerales 1 -literal b)-, y 2 del \u00a0 Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, o el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2001 de 1988\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197]\u00a0Con relaci\u00f3n al derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas \u00a0 fuera de los resguardos, se observa que el Convenio 169 acoge un concepto amplio \u00a0 de territorio, al indicar que se consideran como tal, aquellas \u00e1reas de una \u00a0 comunidad que comprenden, no s\u00f3lo las tituladas o habitadas, sino tambi\u00e9n \u00a0 aquellas que constituyen el \u00a0 \u00e1mbito tradicional de sus actividades tradicionales[197], \u00a0 sagradas o espirituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-383 de 2003,[197] \u00a0manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 aspectos a tener en cuenta para la delimitaci\u00f3n de la entidad territorial \u00a0 ind\u00edgena son la concurrencia de intereses en los lugares sagrados -como lo \u00a0 advierte el profesor Clemente Forero de la Universidad Nacional[197]- \u00a0 y\u00a0 el \u2018cambio frecuente de asentamiento\u2019, \u2018[caracter\u00edstica b\u00e1sica] del \u00a0 patr\u00f3n de uso del medio de los cazadores y recolectores[197]\u2019 \u00a0 del noroeste amaz\u00f3nico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la delimitaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa actual, es s\u00f3lo uno de los \u00a0 referentes a valorar en la delimitaci\u00f3n de la entidad territorial ind\u00edgena para \u00a0 efectos de su derecho a ser consultados, porque como lo informa el profesor \u00a0 Orlando Fals Borda, dicha delimitaci\u00f3n no concuerda con la real ubicaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, aspecto que reconocido por el Constituyente al disponer en el \u00a0 art\u00edculo 290 constitucional la adecuaci\u00f3n de los l\u00edmites de las entidades \u00a0 territoriales[197]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198]\u00a0\u201cDe otro lado, el derecho de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 a administrar su territorio fue reconocido en la sentencia T-257 de 1993[198]. \u00a0 En esta decisi\u00f3n la Corte se neg\u00f3 a tutelar el derecho a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n de una comunidad evang\u00e9lica a la que una comunidad ind\u00edgena hab\u00eda \u00a0 negado autorizaci\u00f3n para el uso de una pista a\u00e9rea ubicada en su resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 citada providencia, se se\u00f1al\u00f3 que las entidades territoriales ind\u00edgenas, como \u00a0 cualquier entidad territorial, gozan de plena autonom\u00eda para la administraci\u00f3n \u00a0 de sus asuntos. Incluso, se destac\u00f3 que su autonom\u00eda es mayor, teniendo en \u00a0 cuenta que, adem\u00e1s de las consideraciones generales sobre autogobierno del \u00a0 art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, se a\u00f1aden las prerrogativas espec\u00edficas en \u00a0 materia de costumbres de gobierno, lengua, justicia y elecciones, consagradas en \u00a0 los art\u00edculos 330, 10\u00ba, 246 y 171, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199]\u00a0Sobre el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables ubicados en el \u00a0 territorio, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en sentencia C-891 de 2002 \u00a0(MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), en la que se\u00f1al\u00f3: \u201cde la concepci\u00f3n \u00a0 hol\u00edstica de territorio que ostentan los pueblos ind\u00edgenas se puede concluir que \u00a0 la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios ancestrales hace \u00a0 parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse directamente con la \u00a0 naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y socio-econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia C-620 de 2003[199] \u00a0estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cla Carta impone a las comunidades ind\u00edgenas la \u00a0 obligaci\u00f3n de velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en \u00a0 sus territorios y, correlativamente, prescribe que en las decisiones que otras \u00a0 autoridades adopten respecto de la explotaci\u00f3n de los mismos, se propiciar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Cfr. sentencia T-693 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. Un buen desarrollo de cada uno de estos contenidos \u00a0 puede encontrarse en la misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201]\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202]\u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] M.P. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Se utiliza el t\u00e9rmino \u201ct\u00edtulo\u201d \u00a0 entre comillas porque no es del todo posible categorizar la propiedad del \u00a0 territorio colectivo con un vocablo propio del derecho civil de corte romano; en \u00a0 realidad, los atributos del territorio colectivo se derivan de ese continuum \u00a0entre cultura, autonom\u00eda y territorio que ha sido puesto de presente en los \u00a0 apartes jurisprudenciales citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u201cAl respecto, \u00a0 en sentencia T-617 de 2010, explic\u00f3 la Sala Novena: \u201c(\u2026) el factor territorial [de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena] \u00a0 debe entenderse en armon\u00eda con la idea de \u00e1mbito territorial de la \u00a0 comunidad,\u00a0definida por la Corte Constitucional en otras providencias, de \u00a0 acuerdo con el cual el territorio es el lugar en donde se desarrolla la vida \u00a0 social de la comunidad ind\u00edgena:\u00a0\u201cComo dentro de la juridicidad occidental, \u00a0 es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que \u00a0 inferir que la Constituci\u00f3n le otorga \u201cderechos\u201d es al territorio del resguardo \u00a0 como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra \u00a0 nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que tambi\u00e9n se ubica en el \u00a0 terreno de la cultura. [\u2026] es importante resaltar que el\u00a0\u00e1mbito territorial de una \u00a0 comunidad\u00a0\u00a0es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos de \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas; que la titularidad de ese territorio, de \u00a0 acuerdo con jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, deriva de la posesi\u00f3n ancestral por parte de las comunidades y \u00a0 no de un reconocimiento estatal; y que, de conformidad con el fallo citado, el \u00a0 territorio debe considerarse tanto desde el punto de vista f\u00edsico-geogr\u00e1fico \u00a0 como desde el punto de vista cultural, lo que implica que, excepcionalmente, \u00a0 puede tener un efecto expansivo, lo que ocurrir\u00eda cuando una conducta punible \u00a0 ocurre por fuera del espacio f\u00edsico que demarca el territorio colectivo, pero \u00a0 puede ser remitida a \u00e9l en virtud de sus connotaciones culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Lo que a su vez implica que es una norma \u00a0 de la mayor jerarqu\u00eda constitucional, cuya protecci\u00f3n puede exigirse por v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, tema que se abordar\u00e1 nuevamente al analizar la procedencia \u00a0 formal de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210]\u00a0 \u201cCon fundamento en los arts. 40-2, 330 \u00a0 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima \u00a0 la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y \u00a0 entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\u201d || \u201cA juicio de la Corte, la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales en las decisiones que pueden afectarlas en \u00a0 relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad \u00a0 el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida \u00a0 participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para \u00a0 preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades \u00a0 de ind\u00edgenas y tribales y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo \u00a0 social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n \u00a0 en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de \u00a0 quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental \u00a0 (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene \u00a0 una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son \u00a0 los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de \u00a0 las referidas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Art\u00edculo 40. \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar \u00a0 en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo \u00a0 este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. || 2. Tomar parte en elecciones, \u00a0 plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. || 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin \u00a0 limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y \u00a0 programas. || 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma \u00a0 que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. || 5. Tener iniciativa en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas. || 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la ley. || 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble \u00a0 nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los \u00a0 cuales ha de aplicarse. || Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva \u00a0 participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Art\u00edculo 330: \u201cDe \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n \u00a0 gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres \u00a0 de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) Par\u00e1grafo. La \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin \u00a0 desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el \u00a0 Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas \u00a0 comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 55 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Convenio 169. Art\u00edculo 6\u00ba. Numeral 2\u00ba. \u00a0 \u201cLas consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse \u00a0 de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de \u00a0 llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas \u00a0 propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Art\u00edculo 5. \u201cAl aplicar las disposiciones del \u00a0 presente Convenio: a) deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas \u00a0 sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y \u00a0 deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se \u00a0 les plantean tanto colectiva como individualmente; || d) deber\u00e1 respetarse la \u00a0 integridad de los valores, pr\u00e1cticos e instituciones de esos pueblos; || c) \u00a0 deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten \u00a0 dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] , numeral 1\u00ba, prescribe que \u201c(l)os \u00a0 pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades \u00a0 en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus \u00a0 vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, \u00a0 su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos \u00a0 deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y \u00a0 programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles \u00a0 directamente. || 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y \u00a0 del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n \u00a0 y cooperaci\u00f3n, deber\u00e1 ser prioritario en los planes de desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo \u00a0 para estas regiones deber\u00e1n tambi\u00e9n elaborarse de modo que promuevan dicho \u00a0 mejoramiento. || 3. Los gobiernos deber\u00e1n velar por que, siempre que haya lugar, \u00a0 se efect\u00faen estudios, en\u00a0 cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de \u00a0 evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente \u00a0 que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los \u00a0 resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios \u00a0 fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas|| 4. Los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, \u00a0 para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Art\u00edculo 4\u00ba, Convenio 169 de la OIT: \u201c1. \u00a0 Deber\u00e1n adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las \u00a0 personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio \u00a0 ambiente de los pueblos interesados. || 2. Tales medidas especiales no deber\u00e1n \u00a0 ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. \u00a0 || 3. El goce sin discriminaci\u00f3n de los derechos generales de ciudadan\u00eda no \u00a0 deber\u00e1 sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Ver, Art\u00edculo 15, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Ver, Art\u00edculo 16, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Otras disposiciones relevantes en la \u00a0 materia son el art\u00edculo 8\u00ba, referente al respeto por sus costumbres y derecho \u00a0 propio, y a la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n en caso de \u00a0 que ello suscite conflictos (pluralismo jur\u00eddico); el art\u00edculo 13, sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar los territorios ind\u00edgenas y la relaci\u00f3n espiritual entre \u00a0 los pueblos y sus territorios, en la medida en que la consulta es un medio de \u00a0 protecci\u00f3n al territorio colectivo y a los recursos naturales de sus \u00a0 territorios; el art\u00edculo 17, numeral segundo, que dispone \u201cDeber\u00e1 consultarse a \u00a0 los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus \u00a0 tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de \u00a0 su comunidad.\u201d El art\u00edculo 20, numeral 1\u00ba, atinente a la protecci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas ind\u00edgenas; el art\u00edculo 22, concerniente a la creaci\u00f3n de programas \u00a0 de formaci\u00f3n profesional que promuevan la participaci\u00f3n voluntaria de los \u00a0 miembros de los pueblos interesados. El art\u00edculo 25, sobre los sistemas de \u00a0 seguridad social, y concretamente, los planes de salud y educaci\u00f3n que deber\u00e1n \u00a0 dise\u00f1arse con base en la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, de donde se infiere que la participaci\u00f3n de los pueblos se prev\u00e9 como \u00a0 medio de implantaci\u00f3n del Convenio, no frente a asuntos espec\u00edficos, sino como \u00a0 condici\u00f3n de un adecuado desarrollo y comprensi\u00f3n de los derechos all\u00ed \u00a0 previstos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223]\u00a0La distinci\u00f3n entre criterios y subreglas es \u00a0 puramente metodol\u00f3gica. Se trata, en su conjunto de los est\u00e1ndares de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la consultas recogidos y sistematizados por esta Corte en la sentencia T-129 \u00a0 de 2011, y posteriormente reiterada de forma constante y uniforme por las \u00a0 distintas salas de revisi\u00f3n y la Sala Plena (ver, por ejemplo, las recientes \u00a0 T-197 de 2016 y C-371 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Esta s\u00edntesis se basa en las sentencias \u00a0 T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-129 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), fallos recientes en los que se reiteraron y \u00a0 sistematizaron las reglas concretas para el desarrollo de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225]\u00a0Sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil),\u00a0 C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 C-371 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, T-376\/12 y T-766 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. SV. Gloria Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226]\u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227]\u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228]\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229]\u00a0[229]\u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230]\u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232]\u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233]\u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235]\u00a0C-366 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 identificado c\u00f3mo las actividades de explotaci\u00f3n minera pueden llegar a \u00a0 configurar factores de \u201criesgo transversal\u201d para las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes, en especial cuando se trata de labores adelantadas bajo un \u00a0 concepto industrial a gran escala que, por sus propias caracter\u00edsticas, inciden \u00a0 en porciones importantes del territorio.\u00a0 Esto lleva, incluso, a que tales \u00a0 actividades, cuando se desarrollan al margen de los intereses de las comunidades \u00a0 afectadas, lleven a situaciones especialmente graves en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de derechos fundamentales, como es el desplazamiento forzado interno.\u00a0 \u00a0 A este respecto y para el caso espec\u00edfico de los territorios colectivos \u00a0 habitados por las comunidades afrodescendientes, el Auto 005\/09, adoptado como \u00a0 consecuencia del seguimiento de las \u00f3rdenes estructurales de protecci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, dictadas en la sentencia T-025\/04 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) (y autos 004 y 005 de 2009, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. El Relator Especial considera que se pueden \u00a0 definir dos grandes esferas que son motivo de preocupaci\u00f3n al examinar los \u00a0 programas de desarrollo que afectan a los pueblos ind\u00edgenas. La primera se \u00a0 refiere a las pol\u00edticas e iniciativas dirigidas al desarrollo de la econom\u00eda o \u00a0 la infraestructura del Estado en general, que se presentan como provechosas para \u00a0 la poblaci\u00f3n del Estado en su conjunto, pero que tienen efectos negativos sobre \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas. \u00c9stas incluyen los programas de desarrollo que abarcan la \u00a0 extracci\u00f3n de los recursos naturales y megaproyectos como la construcci\u00f3n de \u00a0 presas e instalaciones de transporte en territorios de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Los problemas derivados de dichos proyectos de \u00a0 desarrollo que afectan a los pueblos ind\u00edgenas se manifiestan en una amplia gama \u00a0 de situaciones que el Relator Especial encuentra peri\u00f3dicamente en el marco de \u00a0 sus actividades de vigilancia y respuesta a situaciones de inter\u00e9s para los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de todo el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 problemas suelen estar relacionados con la falta de mecanismos adecuados de \u00a0 participaci\u00f3n de esos pueblos en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las iniciativas de \u00a0 desarrollo; la ausencia de medidas de mitigaci\u00f3n adecuadas que tengan en cuenta \u00a0 las preocupaciones ambientales y culturales de los ind\u00edgenas; la falta de \u00a0 reconocimiento de los derechos de propiedad de los ind\u00edgenas de las tierras y \u00a0 los recursos, y la ausencia de la participaci\u00f3n equitativa en los beneficios de \u00a0 los proyectos de desarrollo. En ese sentido, el art\u00edculo 32 de la Declaraci\u00f3n, \u00a0 al pedir que se obtenga el consentimiento libre e informado de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o \u00a0 territorios y otros recursos, particularmente en relaci\u00f3n con el desarrollo, la \u00a0 utilizaci\u00f3n o la explotaci\u00f3n de recursos minerales, h\u00eddricos o de otro tipo, \u00a0 proporciona una pauta importante para evitar estos problemas en el contexto del \u00a0 desarrollo.\u201d[14]\u00a0 \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237]\u00a0Adicionalmente, \u00a0 no puede perderse de vista que, seg\u00fan se ha explicado en este fallo, existe un \u00a0 consenso en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos, acerca de la incidencia de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 minera en los territorios ancestrales de los pueblos \u00e9tnicos y la salvaguarda de \u00a0 la integridad de su identidad diferenciada. En ese orden de ideas, las medidas \u00a0 legislativas y administrativas que tengan aplicaci\u00f3n en dichas actividades deben \u00a0 estar precedidas de la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades afectadas, so \u00a0 pena de vulnerar sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Estos fueron los fundamentos de la \u00a0 decisi\u00f3n: \u201c\u201c[\u2026] esta corporaci\u00f3n aclara que cuando se trate de planes de \u00a0 desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala, que tengan mayor impacto dentro del \u00a0 territorio de afrodescendientes e ind\u00edgenas, es deber del Estado no s\u00f3lo \u00a0 consultar a dichas comunidades, sino tambi\u00e9n obtener su consentimiento libre, \u00a0 informado y previo, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones, dado que esas \u00a0 poblaciones, al ejecutarse planes e inversiones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en \u00a0 su h\u00e1bitat, pueden llegar a atravesar cambios sociales y econ\u00f3micos profundos, \u00a0 como la p\u00e9rdida de sus tierras tradicionales, el desalojo, la migraci\u00f3n, el \u00a0 agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia f\u00edsica y cultural, la \u00a0 destrucci\u00f3n y contaminaci\u00f3n del ambiente tradicional, entre otras consecuencias; \u00a0 por lo que en estos casos las decisiones de las comunidades pueden llegar a \u00a0 considerarse vinculantes, debido al grave nivel de afectaci\u00f3n que les acarrea.\u201d \u00a0 Posteriormente, la sentencia T-129 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se \u00a0 pronunci\u00f3 en sentido similar: \u201cSin embargo, es importante precisar que antes de \u00a0 realizarse dicha consulta previa, esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala que el Ministerio de \u00a0 Ambiente, deber\u00e1 realizar un estudio detallado frente a la explotaci\u00f3n y \u00a0 exploraci\u00f3n de la naturaleza en los territorios nativos, y as\u00ed verificar dos \u00a0 aspectos: i) si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos de los ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes en su territorio; y ii) determinar el impacto ambiental que se \u00a0 genera en dichas zonas.\u00a0 Por ende, si esa cartera informa al ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia que no se cumple algunos de estos dos requisitos, ello \u00a0 ser\u00e1 vinculante y el Ministerio del Interior y de Justicia no podr\u00e1 iniciar la \u00a0 consulta previa\u201d (T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Magistrados ponentes: Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Este aspecto fue ampliamente explicado en la \u00a0 sentencia\u00a0 SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Sentencia T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), ya citada: \u201c(\u2026) no se puede obligar a una comunidad \u00e9tnica a \u00a0 renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra de \u00a0 infraestructura o proyecto de explotaci\u00f3n y viceversa. En virtud de ello, en \u00a0 casos excepcionales o l\u00edmite los organismos del Estado y de forma residual el \u00a0 juez constitucional, si los elementos probatorios y de juicio indican la \u00a0 necesidad de que el consentimiento de las comunidades pueda determinar la \u00a0 alternativa menos lesiva, as\u00ed deber\u00e1 ser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] 4.\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, las normas \u00a0 demandadas de la Ley 685 de 2001 (art\u00edculos 11 parcial, 35, 37, 41, 48, 59, 78, \u00a0 79, 122 parcial y 131) y 99 de 1993 (art\u00edculo 76) se entienden exequibles en la \u00a0 medida en que sus regulaciones se apliquen en concordancia con la jurisprudencia \u00a0 vigente respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, en particular a la consulta previa y a la obtenci\u00f3n de su \u00a0 consentimiento libre, previo e informado, siempre que se desarrollen procesos de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en sus territorios [\u2026] El Relator Especial \u00a0 lamenta que en muchas situaciones el debate sobre el deber de celebrar consultas \u00a0 y el principio conexo del consentimiento libre, previo e informado se haya \u00a0 planteado en torno a si los pueblos ind\u00edgenas tienen o no un poder de veto que \u00a0 pueden esgrimir para detener los proyectos de desarrollo. El Relator Especial \u00a0 considera que plantear de esa manera el debate no se ajusta al esp\u00edritu ni al \u00a0 car\u00e1cter de los principios de consulta y consentimiento seg\u00fan se han \u00a0 desarrollado en las normas internacionales de derechos humanos y se han \u00a0 incorporado en la Declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Naciones Unidas. A\/HRC\/12\/34. \u00a0 15 de julio de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] En el documento previamente citado (A\/HRC\/12\/34), el \u00a0 Relator Especial de las \u00a0 Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de derechos de los ind\u00edgenas manifiesta que \u00a0 lamenta esa forma de entender el problema, en t\u00e9rminos de qui\u00e9n veta a qui\u00e9n, \u00a0 abandonando as\u00ed el sentido profundo de la consulta como instrumento de \u00a0 construcci\u00f3n del estado multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248]\u00a0Sobre el tema, consultar las sentencias T-376 de \u00a0 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-766 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-197 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-766 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 T-764 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-661 de 2015 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-550 de 2015 \u00a0 (MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), T-256 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), \u00a0 C-371 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-969 de 2014 (MP. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado) y C-068 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250]\u00a0As\u00ed qued\u00f3 se\u00f1alado en la parte motiva de la \u00a0 providencia: \u201cEn relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 122, cabe se\u00f1alar que en el inciso acusado, de manera expresa se \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de que toda propuesta de particulares para explorar y \u00a0 explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 mandato que claramente se inscribe dentro de las previsiones constitucionales \u00a0 sobre la consulta previa, sin que el hecho de que en la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 se aluda a determinados componentes, que de conformidad con el ordenamiento \u00a0 superior, hacen parte de ese instituto, como la necesidad de que, en ciertas \u00a0 hip\u00f3tesis, se obtenga el consentimiento previo de las comunidades, constituya \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251]\u00a0El art\u00edculo 124 del CM establece: \u201cLas comunidades y grupos ind\u00edgenas \u00a0 tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los \u00a0 yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. Este \u00a0 contrato podr\u00e1 comprender uno o varios minerales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2012 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253]\u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256]\u00a0Especialmente, ver sentencias C-891 de 2002 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), C-366 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-395 de 2012 MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260]\u00a0 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261]\u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262]\u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263]\u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264]\u00a0MP Nilson Pinilla Pinilla. AV Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265]\u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266]\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267]\u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268]\u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Las dos intervenciones a las que hago \u00a0 referencia son las presentadas por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Medio Ambiente y Salud \u00a0 P\u00fablica -MASP- de la Universidad de Los Andes y el Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270]\u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] El adjetivo \u2018\u00f3ptima\u2019 es evidentemente vago y potencialmente ambiguo. \u00a0 En este contexto es utilizado en el sentido de la \u201cmejor decisi\u00f3n posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272]Sobre esa alternativa, ver los votos individuales de los Magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al exhorto, la \u00a0 ponencia original lo incorporaba, pero la mayor\u00eda lo consider\u00f3 innecesario, en \u00a0 virtud a las advertencias contenidas en la parte motiva de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] En la medida en que la Corte Constitucional ha aceptado una \u00a0 concepci\u00f3n de los principios constitucionales cercana a la concebida por Robert \u00a0 Alexy, ello implica que no existe una jerarqu\u00eda previamente definida entre los \u00a0 distintos principios, sino que en caso de colisi\u00f3n debe acudirse a una \u00a0 ponderaci\u00f3n caso a caso que defina la tensi\u00f3n y genere una regla de decisi\u00f3n \u00a0 aplicable a futuro, a manera de precedente judicial. Por ello planteo que lo que \u00a0 existe es una carga a favor de estos principios, con lo que quiero decir que \u00a0 tienen un mayor peso prima facie, y que su desplazamiento supone que sea la \u00a0 autoridad p\u00fablica que crea las normas correspondientes la que asuma la \u00a0 justificaci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Sobre este principio ver la sentencia T-294 de 2014. (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), en la que se explica el principio de justicia ambiental \u00a0 a partir de los conceptos de distribuci\u00f3n de cargas y participaci\u00f3n de los m\u00e1s \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Para explicar esta afirmaci\u00f3n con un ejemplo, la Corte indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-389 de 2016 que en otras ocasiones, tanto este Tribunal como el \u00a0 Consejo de Estado, han considerado que ciertos problemas jur\u00eddicos derivan de \u00a0 interpretaciones inadecuadas de las normas del C\u00f3digo Minero, o bien de \u00a0 interpretaciones que no toman en consideraci\u00f3n los principios constitucionales \u00a0 relevantes. Bajo ese supuesto, la Corte podr\u00eda haber optado\u00a0por negar la certeza \u00a0 del cargo o por hacer las precisiones hermen\u00e9uticas en la parte motiva. En \u00a0 cambio, la Corte en esta ocasi\u00f3n decidi\u00f3 que deb\u00eda eliminarse cualquier \u00a0 alternativa interpretativa ajena a los principios superiores, como aplicaci\u00f3n \u00a0 judicial del principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Si bien en la parte resolutiva la decisi\u00f3n se \u00a0 refiere al art\u00edculo 570,\u00a0 es claro que se trata de una imprecisi\u00f3n que no \u00a0 plantea discusi\u00f3n alguna considerando, de una parte, que en la parte motiva se \u00a0 alude expresamente al art\u00edculo 270 y, de otra, que la Ley 685 de 2001 consta de \u00a0 362 art\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] En materia ambiental, adem\u00e1s de las reglas relativas \u00a0 al tr\u00e1mite de otorgamiento de la licencia ambiental, se encuentra una amplia \u00a0 regulaci\u00f3n en materia de control y seguimiento. En esa direcci\u00f3n se encuentra, \u00a0 por ejemplo, el art\u00edculo 2.2.2.3.9.1 del Decreto \u00a0 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 adem\u00e1s establece la existencia de \u00a0 Comit\u00e9s de verificaci\u00f3n en los que participan los ciudadanos. El par\u00e1grafo de \u00a0 tal disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEn el marco de las alianzas para la \u00a0 prosperidad, se deber\u00e1 conformar un Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n y Seguimiento, en el \u00a0 cual tendr\u00e1n participaci\u00f3n, por lo menos, dos integrantes de la comunidad y el \u00a0 agente del Ministerio P\u00fablico del respectivo municipio, as\u00ed como las autoridades \u00a0 que representen las entidades p\u00fablicas y empresas que hagan parte de la Alianza \u00a0 para la Prosperidad. El informe de verificaci\u00f3n y seguimiento que rinda este \u00a0 comit\u00e9, ser\u00e1 el documento que valide o no el cumplimiento de los acuerdos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] \u00a0Es necesario tener en cuenta que \u00a0 ampliamente la Corte Constitucional ha explicado que la Consulta Previa &#8220;no es un proceso adversarial en el que las \u00a0 autoridades se contraponen a los grupos \u00e9tnicos&#8221;, y reiter\u00f3 que &#8220;&#8230; el derecho a la consulta previa, previsto en el Convenio \u00a0 169, no conlleva el derecho de \u00a1os pueblos ind\u00edgenas y tribales a vetar las \u00a0 medidas legislativas y administrativas que los afectan, sino que se presenta \u00a0 como una oportunidad para que los Estados partes consideren y valoren las \u00a0 posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes de \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas nacionales, forz\u00e1ndose a propiciar un acercamiento y, de \u00a0 ser posible, un acuerdo. &#8221; Sentencia C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso del \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;adversarial&#8221;, no existe en el idioma espa\u00f1ol, su uso se debe, a que se \u00a0 ha tomado el vocablo &#8220;Adversarial&#8221; tal cual del idioma ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 diccionario Oxford Dictionary, 6a ed., Oxford, Oxford University \u00a0 Press, 2000, p. 20 &#8220;Adversarial&#8221; significa: &#8220;Que involucra gente que est\u00e1 en \u00a0 oposici\u00f3n y que se ataca mutuamente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0 existente en el idioma espa\u00f1ol es &#8220;adversativo&#8221;, que significa: &#8220;Que denota \u00a0 oposici\u00f3n o contrariedad de sentido&#8221;. REAL ACADEMIA ESPA\u00d1OLA, Diccionario de la \u00a0 lengua espa\u00f1ola, 22.a ed., t. I, Madrid, Espasa Calpe, 2001, p.52.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-389-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-389\/16 \u00a0 \u00a0 ACTIVIDAD MINERA-Respeto a normas ambientales, condiciones \u00a0 m\u00ednimas del derecho al trabajo, permitir el aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales sin sacrificar esta posibilidad para generaciones futuras y respeto de \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 AUTORIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}