{"id":23905,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-390-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-390-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-390-16\/","title":{"rendered":"C-390-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-390-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-390\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de conceder un beneficio en \u00a0 materia de seguridad social para los concejales de los municipios de menores \u00a0 categor\u00edas (de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda), sin incluir a los concejales de los \u00a0 municipios de 3\u00aa categor\u00eda, no implica necesariamente una violaci\u00f3n a la \u00a0 igualdad, por cuanto la vulneraci\u00f3n de este principio con respecto a reg\u00edmenes \u00a0 prestacionales distintos, supone la comparaci\u00f3n integral de los mismos y no de \u00a0 uno o algunos de los beneficios espec\u00edficos, considerados aisladamente. Tampoco \u00a0 constituye un trato evidentemente arbitrario, que permitiera excepcionalmente en \u00a0 an\u00e1lisis del beneficio concreto de forma aislada e individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos b\u00e1sicos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA POR \u00a0 BENEFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CUARTA \u00a0 A SEXTA CATEGORIA-No se trata de cargo por omisi\u00f3n legislativa sino de \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Fines esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION \u00a0 Y VIOLACION DEL LEGISLADOR AL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR ESTABLECER DIFERENCIAS \u00a0 DE TRATO ENTRE REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/TEST O \u00a0 JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Otorgar beneficio a un grupo de concejales \u00a0 y no a otros no implica necesariamente su violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIOS-Categorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 CATEGORIAS DE MUNICIPIOS-Obligaci\u00f3n \u00a0 de concejales municipales de cotizar a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA POR \u00a0 BENEFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CUARTA \u00a0 A SEXTA CATEGORIA-No implica violaci\u00f3n a la igualdad \u00a0 el no incluir a concejales de \u00a0 los municipios de tercera categor\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA POR \u00a0 BENEFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CUARTA \u00a0 A SEXTA CATEGORIA-No existi\u00f3 comparaci\u00f3n de manera integral de los dos \u00a0 reg\u00edmenes de beneficios de los diferentes grupos de concejales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio establecido en \u00a0 la jurisprudencia constitucional que se reitera, es preciso indicar que en el \u00a0 presente asunto no se est\u00e1 ante el caso excepcional de un trato claramente \u00a0 discriminatorio e injustificado, as\u00ed se considere de forma aislada el resto de \u00a0 los reg\u00edmenes aplicables. Tal situaci\u00f3n podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, si la norma \u00a0 acusada reconociera el auxilio de la pensi\u00f3n para los concejales de los \u00a0 municipios de 3\u00aa a 5\u00aa categor\u00eda y excluyera a los de los municipios de 6\u00aa \u00a0 categor\u00eda. En tal evento, el mandato del art\u00edculo 13 constitucional, seg\u00fan el \u00a0 cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. La evidencia \u00a0 de dejar a los concejales de los \u00faltimos municipios por fuera, llevar\u00eda al juez \u00a0 constitucional a realizar un an\u00e1lisis del beneficio, as\u00ed fuera de manera \u00a0 aislada. Por tanto, la Sala considera que el problema jur\u00eddico planteado debe \u00a0 ser resuelto negativamente. El dar un beneficio de m\u00e1s a los concejales de los \u00a0 municipios de inferior categor\u00eda frente a los de una categor\u00eda inmediatamente \u00a0 superior, no es per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad. Ello requerir\u00eda \u00a0 una comparaci\u00f3n integral de los reg\u00edmenes, la cual no puede ser objeto de la \u00a0 presente sentencia, puesto que nunca fue propuesta por la demanda. \u00a0 Adicionalmente, esta diferencia de trato no constituye el caso excepcional de \u00a0 una diferencia evidentemente arbitraria, que da lugar a la posibilidad de \u00a0 analizar la concesi\u00f3n legal del beneficio individualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Asdrubal Romero G. y Jessica Dayana Cabrera A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 (parcial) de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, \u2018por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0 ciudadanos Jorge Asdrubal Romero G. y Jessica Dayana Cabrera A. presentaron \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 \u00a0 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, \u2018por la cual se dictan normas tendientes a \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u2019. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la \u00a0 admiti\u00f3 para su conocimiento por la Sala Plena, luego de haber sido subsanada.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Los Concejales \u00a0 tendr\u00e1n derecho a seguridad social, pensi\u00f3n, salud y ARP, sin que esto implique \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales \u00a0 deber\u00e1n cotizar para la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concejales de los \u00a0 municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda \u00a0 que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibir\u00e1n un subsidio a la \u00a0 cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana y el ciudadano demandante \u00a0 consideraron que el art\u00edculo acusado (el art\u00edculo 23 (parcial) de la Ley 1551 de \u00a0 2012) viola los art\u00edculos 2\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al \u00a0 establecer un trato diferente a los concejales de los municipios de tercera a \u00a0 sexta categor\u00eda frente a los concejales de los municipios de primera y segunda \u00a0 categor\u00eda, con relaci\u00f3n al pago de las sesiones. La demanda presentada \u00a0 originalmente fue inadmitida.[3] \u00a0Posteriormente fue corregida con los siguientes argumentos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la ley 1368 de 2009, como el art\u00edculo 66 de la ley 136 de 1994, en el inciso \u00a0 tercero de ambas normas rezan lo siguiente: En los municipios de categor\u00eda \u00a0 especial, primera y segunda, se pagar\u00e1n anualmente ciento cincuenta (150) \u00a0 sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al a\u00f1o. En los \u00a0 municipios de categor\u00edas tercera a sexta, se pagar\u00e1n anualmente setenta (70) \u00a0 sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al a\u00f1o \u00a0(subrayado nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn d\u00f3nde radica la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa? En que la norma cuestionada (parcialmente), \u00a0 excluye injustificadamente a los concejales de tercera categor\u00eda; lo justo a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n es que la norma atacada en la presente demanda partiera \u00a0 de los \u2018concejales de tercera a sexta categor\u00eda\u2019 y no como actualmente \u00a0 est\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n cercena \u00a0 el canon segundo Superior [\u2026].[4]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 La omisi\u00f3n legislativa relativa en cuesti\u00f3n como atr\u00e1s se dijo cercena \u00a0 el canon precedentemente citado, pues la norma acusada hace nugatorio dicho \u00a0 postulado al excluir injustificadamente a los concejales de los municipios de \u00a0 tercera categor\u00eda, si se tiene en cuenta que \u00e9stos hace parte de un grupo que se \u00a0 encuentra en desventaja econ\u00f3mica sustancialmente hablando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado la \u00a0 referida omisi\u00f3n legislativa relativa afecta significativamente lo consignado en \u00a0 el art\u00edculo 13 superior [\u2026].[5]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Comparando lo que manda el canon 13 constitucional, con la norma \u00a0 acusada tenemos que esta desconoce sin justificaci\u00f3n razonable a los concejales \u00a0 de tercera categor\u00eda, los mismo que hace parte del grupo que recibe honorarios o \u00a0 remuneraci\u00f3n en id\u00e9nticas condiciones que los de cuarta a sexta categor\u00eda del \u00a0 beneficio del subsidio que otorga el art\u00edculo 23 de la ley 1551 de 2012 se \u00a0 configura una discriminaci\u00f3n injustificable, irrazonable, hecho reprochable por \u00a0 nuestro cuerpo normativo superior.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026].[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0 anterior tenemos que la norma cuestionada objeto de la presente acci\u00f3n ha \u00a0 desembocado en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues materializa los \u00a0 presupuestos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para su configuraci\u00f3n, como \u00a0 es el hecho de que los concejales de tercera categor\u00eda forman parte del grupo \u00a0 con id\u00e9nticas condiciones de desventajada remuneraci\u00f3n, que no existen razones \u00a0 objetivas para su exclusi\u00f3n, aunado a la falta de justificaci\u00f3n que demuestre \u00a0 esa desigualdad, como lo indican entre otras las dos jurisprudencias [\u2026] \u00a0 rese\u00f1adas [C-351 de 2013 y C-314 de 2009]; por tanto debe enmendarse tal yerro, \u00a0 el mismo que contrar\u00eda mandatos constitucionales, como ya hemos expuesto. En \u00a0 consecuencia solicitamos se declare su inexequibilidad o una exequibilidad \u00a0 condicionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio particip\u00f3 mediante apoderado \u00a0 para solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional o, en caso de \u00a0 pronunciarse de fondo, la exequibilidad del aparte normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Inhibici\u00f3n. Para el Ministerio, \u00a0 luego de haber planteado lo requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para las demandas de inconstitucionalidad, presenta su solicitud \u00a0 de inhibici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es claro que los \u00a0 cargos bajo estudio no cumplen con los [requisitos] toda vez que los demandantes \u00a0 no establecen ni demuestran c\u00f3mo el precepto legal acusado se constituye en un \u00a0 concepto de violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales supuestamente \u00a0 vulneradas. Los demandantes, en efecto, simplemente se limitan a indicar en su \u00a0 escrito que el establecimiento por parte del legislador de un subsidio a la \u00a0 cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de 75% con cargo al Fondo Solidaridad Pensional y a \u00a0 favor de los concejales de los municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda que no demuestren \u00a0 otra fuente de ingresos adicional, vulnera el principio de igualdad y los fines \u00a0 esenciales del Estado, sin establecer los elementos que lleva a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que la supuesta violaci\u00f3n se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 desconocen de manera flagrante que el subsidio establecido en el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Ley 1551 de 2012 obedece a la situaci\u00f3n de inferioridad en la que se \u00a0 encuentran los concejales de municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda respecto a los \u00a0 honorarios que reciben por su labor en los cabildos municipales, los cuales de \u00a0 acuerdo con los establecido en Ley 1368 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 66 de \u00a0 la Ley 136 de 1994, son menores a los que reciben los concejales municipales de \u00a0 municipios de categor\u00edas m\u00e1s altas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los \u00a0 demandantes sostienen que el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012 desconoci\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1368 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 66 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 estableci\u00f3 dos grupos para fijar los honorarios de los concejales, lo \u00a0 cual no se ajusta a la realidad, toda vez que lo que pretendieron las \u00a0 mencionadas normas fue fijar el n\u00famero de sesiones ordinarias y extraordinarias \u00a0 que se le reconocer\u00e1n a los concejales y el monto que se les pagar\u00e1 por cada una \u00a0 de ellas y de ninguna forma se definieron grupos, situaci\u00f3n en la cual los \u00a0 concejales de los municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda de manera evidente reciben \u00a0 menores ingresos y hace que se justifique el subsidio a la cotizaci\u00f3n de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es pertinente \u00a0 anotar que los vicios de inconstitucionalidad que sostiene el demandante no se \u00a0 desprenden del an\u00e1lisis directo de la disposici\u00f3n demandada y de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que se deriva de una consideraci\u00f3n subjetiva de los \u00a0 demandantes, que no encuentra ning\u00fan apoyo jurisprudencial ni legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No hay omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 Para el Ministerio, lo dicho respecto a las razones de inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0 lleva a concluir inevitablemente que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no s\u00f3lo no hay \u00a0 violaci\u00f3n a ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, sino que no puede configurarse \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que la norma acusada no establece un trato \u00a0 diferenciado sobre individuos que se encuentren en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 toda vez que los concejales de municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda reciben un monto \u00a0 claramente inferior por concepto de honorarios que los concejales pertenecientes \u00a0 a las categor\u00edas Especial, 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa, raz\u00f3n que justifica el otorgamiento del \u00a0 subsidio.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed pues, es claro que para el cargo \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa prospere, es necesario que existan casos \u00a0 asimilables, sobre los cuales la Constituci\u00f3n establece una condici\u00f3n o \u00a0 tratamiento espec\u00edfico. Condici\u00f3n que, como se ha demostrado y reiterado a lo \u00a0 largo de este escrito de intervenci\u00f3n, no se cumple en este caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, para el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la norma acusada es tan s\u00f3lo un ejercicio de las \u00a0 competencias propias del legislador. Al respecto sostuvo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Estado tiene el \u00a0 deber de garantizar que los recursos de la seguridad social se distribuya, \u00a0 d\u00e1ndole prioridad a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables, como en el \u00a0 presente caso ser\u00edan los concejales de municipios pertenecientes a las \u00a0 categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa a los que en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de ingresos se les \u00a0 otorga un subsidio del 75% sobre la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, asegurando que contribuyan a la financiaci\u00f3n del sistema de \u00a0 conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, lo cual se constituye en una \u00a0 protecci\u00f3n directa al principio de igualdad.\u00a0 ||\u00a0 Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, no es posible afirmar, como lo hacen los demandantes, que el \u00a0 otorgamiento del subsidio a los concejales de municipios de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa \u00a0 viola el principio de igualdad de los concejales de municipios de 3\u00aa categor\u00eda, \u00a0 ya que es claro que los ingresos de estos \u00faltimos por concepto de honorarios son \u00a0 m\u00e1s altos y no se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica de los \u00a0 beneficiarios del subsidio, siendo extremos no comparables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo particip\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica para defender la constitucionalidad de \u00a0 la norma, de no ser aceptada, solicita la inhibici\u00f3n, la cual no fue justificada \u00a0 sino enunciada.[8] \u00a0Luego de hacer referencia a la naturaleza jur\u00eddica del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, a las categor\u00edas de los municipios, a la asimilaci\u00f3n de los \u00a0 concejales con los trabajadores independientes, a los honorarios de los \u00a0 concejales, a la naturaleza de\u00a0 los aportes a pensi\u00f3n de los concejales y a \u00a0 aquellos de \u00e9stos que son beneficiarios del fondo de solidaridad pensional, la \u00a0 intervenci\u00f3n consider\u00f3 que no se viola el derecho a la igualdad con la norma \u00a0 acusada, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el juicio de \u00a0 igualdad que debe efectuar la Corte Constitucional deber\u00e1 privilegiar el inter\u00e9s \u00a0 colectivo y asegurar la efectividad de los principios fundantes del sistema, \u00a0 tales como equidad, la sostenibilidad financiera y la progresividad, en aras de \u00a0 garantizar los derechos de todos, desestimando el alcance pretendido en la \u00a0 demanda para autorizar beneficios que, a la postre, representar\u00e1n un retroceso \u00a0 si con ellos se afecta el ya de por s\u00ed limitado acervo con que cuenta nuestro \u00a0 sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apariencia, la norma \u00a0 cuestionada plasma una discriminaci\u00f3n, que podr\u00eda violar el derecho a la \u00a0 igualdad. Sin embargo, el an\u00e1lisis no puede efectuarse sin corroborar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del Fondo de Solidaridad Pensional, que como se dijo, est\u00e1 \u00a0 destinado a beneficiar a aquellos ciudadanos que se encuentran en un estado de \u00a0 mayor vulnerabilidad o pobreza gracias a la contribuci\u00f3n que hacen las personas \u00a0 con mayores ingresos. La nueva norma favorece a un grupo de personas cuyos \u00a0 ingresos configuran el cumplimiento de los requisitos para acceder a un subsidio \u00a0 del Estado. La distinci\u00f3n es, entonces, justificada y, por tanto, no rompe el \u00a0 equilibrio propio de la igualdad. Por este concepto, la norma legal resulta \u00a0 ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado [\u2026] \u00a0 lo consideramos adecuado por cuanto la categorizaci\u00f3n de los municipios \u00a0 establecida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1551 de 2012, atiende caracter\u00edsticas de \u00a0 poblaci\u00f3n, ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, importancia econ\u00f3mica y \u00a0 situaci\u00f3n geogr\u00e1fica que justifica que a los concejales pertenecientes a \u00a0 municipios de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa son lo que menos ingresos reciben por lo que el \u00a0 beneficio del subsidio de su cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n se justifica en que dichos \u00a0 concejales pertenecen al grupo m\u00e1s vulnerable de ciudadanos que merecen un \u00a0 auxilio por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que los \u00a0 honorarios de los concejales de las categor\u00edas de municipios m\u00e1s pobres, estos \u00a0 son los de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda; consideramos que la norma es proporcionada porque \u00a0 el subsidio de su cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n corresponde al 75% con cargo al Fondo, \u00a0 siempre y cuando cumplan con la condici\u00f3n de que no cuentan con otra fuente de \u00a0 ingreso adicional y no se tiene en cuenta el subsidio para las dem\u00e1s categor\u00edas \u00a0 porque estas tienen los honorarios m\u00e1s onerosos. Sobre este punto vale la pena \u00a0 precisar que en la actualidad el Fondo de Solidaridad Pensional cuenta con 1.629 \u00a0 concejales beneficiarios del subsidio de los cuales 1.212 se encuentran \u00a0 activos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n, \u00a0 Gilberto Toro Giraldo, intervino en el proceso para apoyar el cargo presentado \u00a0 por la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Luego de hacer referencia a la \u00a0 jurisprudencia constitucional (sentencia C-015 de 2014), el concepto presentado \u00a0 dice lo siguiente,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando [los \u00a0 criterios jurisprudenciales], es de pensar que el aplicable en este caso es el \u00a0 test leve [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da en pensar que el \u00a0 prop\u00f3sito del legislador al emitir la norma es aliviar la carga de los \u00a0 concejales que no tienen ingreso distinto al derivado de su participaci\u00f3n en las \u00a0 sesiones de la corporaci\u00f3n, y parece partir de la base de que hay unos \u00a0 concejales con ingresos dij\u00e9ramos bajos y otros cuya remuneraci\u00f3n no es tan \u00a0 m\u00ednima que no les permita asumir, con la misma, costos de la cotizaci\u00f3n para \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Ley 1368 \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- El art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Liquidaci\u00f3n de honorarios. \u00a0 Atendiendo la categorizaci\u00f3n establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los \u00a0 honorarios por cada sesi\u00f3n a que asistan los concejales ser\u00e1 el se\u00f1alado en la \u00a0 siguiente tabla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Honorarios por sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 347.334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 294.300\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 212.727\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 170.641 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 142.748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 114.967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $\u00a0\u00a0 86.862 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primero de \u00a0 enero de 2010, cada a\u00f1o los honorarios se\u00f1alados en la tabla anterior se \u00a0 incrementar\u00e1n en un porcentaje equivalente a la variaci\u00f3n del IPC durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se \u00a0 detecta es que no es id\u00e9ntica la remuneraci\u00f3n de los concejales de tercera y los \u00a0 de las categor\u00edas inferiores a \u00e9sta, sino que existe una diferencia un poco \u00a0 mayor al veinte por ciento por ejemplo entre lo que devenga el concejal de \u00a0 cuarta y lo que percibe el de tercera categor\u00eda.\u00a0 ||\u00a0 Ahora bien: es \u00a0 posible que tambi\u00e9n el legislador haya contemplado que en los municipios de \u00a0 categor\u00edas cuarta, quinta y sexta las condiciones de la econom\u00eda posibiliten que \u00a0 quienes acceden a la investidura de concejal se hallen en situaci\u00f3n de no \u00a0 percibir renta distinta de la que \u00e9sta les permite, mientras que los municipios \u00a0 de tercera categor\u00eda presentan unas condiciones m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que el \u00a0 econ\u00f3mico es el factor fundamental a la hora de establecer la categor\u00eda de un \u00a0 municipio.\u00a0 ||\u00a0 En este contexto, la legitimidad tanto del fin como \u00a0 del medio no parece permitir duda alguna.\u00a0 ||\u00a0 Sin embargo, lo que no \u00a0 aparece tan claro es la idoneidad del medio para la consecuci\u00f3n del fin, si \u00a0 tomamos en consideraci\u00f3n que la raz\u00f3n determinante y fundamental que motiva la \u00a0 intervenci\u00f3n legislativa es la existencia de concejales cuya remuneraci\u00f3n es tan \u00a0 baja que no les alcanza para cubrir el valor de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un concejal de un \u00a0 municipio de tercera categor\u00eda hubiera participado en 2015 en las noventa \u00a0 sesiones autorizadas como m\u00e1ximo (setenta ordinarias y veinte extraordinarias) \u00a0 habr\u00eda alcanzado a recibir $ 18.147.060, mientras que uno de cuarta categor\u00eda \u00a0 habr\u00eda percibido $ 15.180.930.\u00a0 ||\u00a0 En criterio de la Federaci\u00f3n, la \u00a0 diferencia no parece tan relevante si, se repite, se presenta la circunstancia \u00a0 de que quien ejerce la investidura no tiene ning\u00fan otro ingreso, que es lo que \u00a0 realmente tiene relevancia o trascendencia y lo que ha llevado al legislador a \u00a0 expedir la norma acusada.\u00a0 ||\u00a0 En cambio la diferencia con los \u00a0 concejales de las categor\u00edas especial, primera y segunda si justifica la \u00a0 exclusi\u00f3n de \u00e9stos del beneficio, pues aunque la diferencia en t\u00e9rminos \u00a0 absolutos de los honorarios no sea elevada, s\u00ed impacta considerablemente el \u00a0 hecho de que al poder participar en muchas m\u00e1s sesiones se vea aumentando el \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por estas razones \u00a0 que la Federaci\u00f3n considera que la norma no supera el test de igualdad, y por \u00a0 ello deber\u00eda ser declarada inexequible, de manera que tambi\u00e9n los concejales de \u00a0 municipios de tercera categor\u00eda puedan acceder al subsidio cuando carezcan de \u00a0 otras fuentes de ingreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un profesor y una investigadora de la \u00a0 Facultad de Jurisprudencia de la Universidad participaron en el proceso para \u00a0 defender la constitucionalidad de la norma acusada.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de indicar que no existe cosa \u00a0 juzgada constitucional sobre el cargo presentado, puesto que no hab\u00eda sido \u00a0 considerado por la Corte Constitucional, y de hacer alusi\u00f3n a la pertinencia \u00a0 constitucional de los cargos presentados por la demanda,[11] la \u00a0 intervenci\u00f3n presentada se refiere al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 en materia de regulaci\u00f3n de los concejales y su respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo \u00a0 con el cual, es posible establecer clasificaciones entre los distintos tipos de \u00a0 municipios. En su criterio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la \u00a0 categorizaci\u00f3n de municipios, la Corte ha definido que se encuentra establecida \u00a0 en el art\u00edculo 320 constitucional, en virtud del cual la ley puede establecer \u00a0 categor\u00edas de municipios seg\u00fan poblaci\u00f3n, recursos fiscales, capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y se\u00f1ala reg\u00edmenes diferentes para su \u00a0 organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 En ese sentido, el \u00a0 legislador est\u00e1 autorizado para conformar estructuras que faciliten la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias con enfoque diferencial para la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de recursos acorde con las caracter\u00edsticas, condiciones y \u00a0 potencialidades de cada entidad territorial en concreto. Es por ello, que el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador en estos \u00e1mbitos es amplio, teniendo en \u00a0 cuenta que, en todo caso, se deben observar las particularidades de cada \u00a0 municipio para proveer el r\u00e9gimen jur\u00eddico m\u00e1s adecuado; sin embargo, ello \u00a0 siempre debe hacerse bajo los l\u00edmites que imponen los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en el marco del ordenamiento territorial, donde \u00a0 la igualdad s\u00f3lo se vulnera en la mediad que el legislador exceda estos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n \u00a0 encuentra correlato en lo que toca con el r\u00e9gimen de las autoridades \u00a0 territoriales (en este caso municipales) que como tal, var\u00eda conforme a los \u00a0 requerimientos y a la complejidad org\u00e1nica del ente territorial. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 es constitucionalmente admisible que se establezcan reg\u00edmenes prestacionales \u00a0 diferenciados respecto de las autoridades territoriales, siempre y cuando, se \u00a0 observen los mismos l\u00edmites (proporcionalidad y razonabilidad) de forma tal que \u00a0 no se afecte la igualdad. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional. [\u2026]\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la intervenci\u00f3n, un trato igual \u00a0 entre los municipios y los concejales de los mismos, dadas las diferencias \u00a0 existentes, ser\u00eda lo que violar\u00eda el principio de igualdad de manera grosera. \u00a0 Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el nivel de \u00a0 complejidad de los asuntos de un municipio es directamente proporcional con la \u00a0 categor\u00eda que el legislador le asigna, con la competencias y tareas que deben \u00a0 desarrollarse y con las prestaciones que en consecuencia se reconocen a las \u00a0 autoridades respectivas. Luego, si se equiparan todas las situaciones y se diera \u00a0 un tratamiento igualitario a las autoridades territoriales, habr\u00eda un evidente \u00a0 desconocimiento al principio de igualdad, toda vez que el hecho de que la \u00a0 Constituci\u00f3n permita al legislador la categorizaci\u00f3n de los municipios, es un \u00a0 reconocimiento al hecho cierto de que entre ellos se presentan diferencias \u00a0 relevantes a todo nivel, lo cual justifica con suficiencia el hecho de que haya \u00a0 reg\u00edmenes prestacionales con enfoque diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es razonable, se sostiene, que se d\u00e9 un \u00a0 trato diferente a los concejales de municipios de menor complejidad en cuanto a \u00a0 los honorarios recibidos, precisamente por la diferencia de complejidad de \u00a0 labores realizadas y responsabilidades asumidas. Al respecto se dijo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] a pesar de que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley asignan a los concejos municipales las mismas \u00a0 competencias, se reconoce que cada uno de estos organismos tiene ritmos de \u00a0 actividades diferentes, conforme a los requerimientos de cada municipio. En ese \u00a0 sentido, el r\u00e9gimen laboral, en la materia de honorarios y r\u00e9gimen pensional \u00a0 debe acompasarse con el trabajo que exige la complejidad org\u00e1nica de la entidad \u00a0 territorial y la categor\u00eda que le agrupa como consecuencia.\u00a0 ||\u00a0 Es \u00a0 as\u00ed como se configura una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre variables, donde a \u00a0 mayor complejidad org\u00e1nica y categor\u00eda de la entidad territorial, mayor ser\u00e1 el \u00a0 trabajo exigido y mayores los devengos causados por los concejales, aumentando \u00a0 su capacidad como cotizantes ante el sistema de seguridad social y reduciendo la \u00a0 necesidad de contar con mecanismos alternativos (de subsidio) para garantizar la \u00a0 plenitud de las prestaciones en materia de pensi\u00f3n y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los \u00a0 municipios de cuarta a sexta categor\u00eda son aquellos de menor complejidad \u00a0 org\u00e1nica, de modo que ser\u00e1 menor el trabajo exigido a los concejales \u00a0 municipales, y por tanto, disminuyen los devengos causados a t\u00edtulo de \u00a0 honorarios y la capacidad de cotizaci\u00f3n ante el sistema de seguridad social. \u00a0 Ello implica que se justifique razonablemente la necesidad de contar con \u00a0 mecanismos de subsidio que den garant\u00eda plena a los derechos a la seguridad \u00a0 social en materia de pensiones [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, se manifiesta que la medida \u00a0 diferencial que en concreto establece la norma acusada es razonable, por cuanto \u00a0 busca dar una protecci\u00f3n de car\u00e1cter diferencial en pro de la protecci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social. Al respecto se dijo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el beneficio del \u00a0 subsidio en materia pensional para concejales de municipios de menor categor\u00eda \u00a0 surge como resultado de una decisi\u00f3n pol\u00edtica p\u00fablica que busca aumentar la \u00a0 cobertura y accesibilidad al sistema de seguridad social en pensiones bas\u00e1ndose \u00a0 en el principio de solidaridad. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 23 \u00a0 demandado en la presente ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que los concejales de \u00a0 los municipios de cuarta a sexta categor\u00eda que no demuestren otra fuente de \u00a0 ingreso adicional, recibir\u00e1n un subsidio a la cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n del 75% \u00a0 con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00a0 irrazonable ni desproporcionado, teniendo en cuenta que se trata de una medida \u00a0 con enfoque diferencial que contin\u00faa con el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 de flexibilizaci\u00f3n pensional y que por esa v\u00eda, materializa los postulados del \u00a0 principio de solidaridad y guarda coherencia con la categorizaci\u00f3n que el \u00a0 legislador ha desarrollado para los municipios. Por ello, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 se configura como una norma que se ajusta a la realidad de aquellos municipios \u00a0 de menor capacidad financiera y que permite el fortalecimiento del derecho de \u00a0 acceso a la seguridad social en pensiones de los concejales.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Frente a esto \u00faltimo, es menester aclarar que, al no contar con una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, son los propios concejales quienes deben asumir el costo de la \u00a0 cotizaci\u00f3n en pensiones y salud, lo cual, en ocasiones puede resultar \u00a0 desproporcionado en relaci\u00f3n con su nivel de ingresos [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La intervenci\u00f3n finaliza resaltando la \u00a0 pertinencia y adecuaci\u00f3n del medio elegido por el legislador en este caso para \u00a0 lograr los objetivos buscados mediante el trato diferente. Dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el subsidio que \u00a0 contiene el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012 se presenta como una herramienta \u00a0 \u00fatil para ampliar los canales de acceso al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones a trav\u00e9s del reconocimiento de un subsidio a concejales de municipios \u00a0 de categor\u00edas 4,5 y 6 cuando acrediten que no haya otra fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0 || \u00a0Ahora bien, el subsidio no se reconoce indiscriminadamente sino que \u00a0 \u00fanicamente se otorga a aquellos concejales de los municipios de menor categor\u00eda \u00a0 que acrediten una condici\u00f3n: no tener otra fuente de ingresos. Teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de municipios con baja capacidad fiscal y que la asignaci\u00f3n \u00a0 del subsidio est\u00e1 condicionada, la norma no estar\u00eda creando una discriminaci\u00f3n, \u00a0 sino que da una destinaci\u00f3n al gasto p\u00fablico en materia pensional sobre la base \u00a0 de la solidaria en aquellos casos en que tanto la categor\u00eda municipal como el \u00a0 nivel de ingresos del concejal son bajos y donde s\u00ed resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 exigir al propio concejal que asuma la totalidad del pago de su seguridad social \u00a0 equipar\u00e1ndolo con concejales de otro nivel territorial que s\u00ed se encuentran en \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de asumir los aportes al r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada \u00a0 entonces, a diferencia de lo planteado por los demandantes, no carece de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente que desconozca el principio de igualdad contenido \u00a0 en el art\u00edculo 13 constitucional, sino que, todo lo contrario, es una norma que \u00a0 guarda coherencia con las categor\u00edas municipales definidas por el legislador en \u00a0 materia de ordenamiento territorial, con el nivel de ingresos que estas \u00a0 categor\u00edas representan para las autoridades municipales y con los principios de \u00a0 proporcionalidad y solidaridad en materia pensional en el marco de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica que actualmente rige en materia de seguridad social.\u00a0 ||\u00a0 El \u00a0 subsidio que contiene la norma demandada constituye as\u00ed un instrumento de \u00a0 focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social que permite priorizar las necesidades de \u00a0 personas en mayor grado de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, teniendo en cuenta las \u00a0 dificultades administrativas y financieras que deben afrontar las entidades \u00a0 municipales de menor categor\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la intervenci\u00f3n, los accionantes nunca \u00a0 demostraron por qu\u00e9 el subsidio desconoce las disposiciones en materia de \u00a0 igualdad, en especial si se tiene en cuenta que los municipios de tercera \u00a0 categor\u00eda tienen una capacidad financiera y administrativa mayor y sus \u00a0 concejales tienen un mayor nivel de ingresos que les permite solventar por s\u00ed \u00a0 mismos los costos de las seguridad social, sin que esto resulte \u00a0 desproporcionado. Por tal motivo, concluyen, el contenido demandado de la Ley \u00a0 1551 de 2012 debe ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 particip\u00f3 en el proceso de la referencia,[13] \u00a0para defender la constitucionalidad condicionada de la norma acusada. La \u00a0 Procuradur\u00eda considera que la demanda tiene raz\u00f3n al cimentar el cargo en el \u00a0 trato diferente que da a los concejales de los municipios de tercera categor\u00eda \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el fin de la norma \u00a0 demandada parcialmente no es otro que garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones de los concejales de los municipios de cuarta a sexta \u00a0 categor\u00eda que carecen de otra fuente de ingreso adicional (art. 48, CP). Pero, \u00a0 al mismo tiempo, advierte que la disposici\u00f3n acusada no hace extensivo el \u00a0 beneficio contemplado en ella a los concejales de los municipios de tercera \u00a0 categor\u00eda, a pesar de que la situaci\u00f3n de estas personas no difiere de la de los \u00a0 concejales de los municipios de cuarta sexta categor\u00eda, pues su posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica efectivamente es similar dado que carecen de otra fuente de ingreso \u00a0 adicional a los honorarios que reciben por su labor como miembros del concejo \u00a0 municipal. Situaci\u00f3n, esta \u00faltima, que lleva a afirmar que no existe \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable que permita establecer la diferenciaci\u00f3n que \u00a0 realiza la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el \u00a0 jefe del Ministerio P\u00fablico concluye que el trato diferente o diferencial \u00a0 previsto en la norma demandada no es \u2018adecuado\u2019 ni \u2018necesario\u2019 y, mucho menos, \u00a0 \u2018proporcional stricto sensu\u2019 para lograr la finalidad perseguida respecto de los \u00a0 concejales de los municipios de tercera categor\u00eda, en tanto que no permite \u00a0 garantizar su derecho a la seguridad social en pensiones y, por el contrario, \u00a0 vulnera el principio-derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de que dio lugar a \u00a0 la Ley 1551 de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 191 de 2011, no se \u00a0 advierte raz\u00f3n objetiva alguna para excluir a los concejales de los municipios \u00a0 de tercera categor\u00eda del subsidio para la cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n del 75% con \u00a0 cargo al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] debe concluirse \u00a0 que en la norma demandada parcialmente existe una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 que genera una desigualdad de trato, no en relaci\u00f3n con las entidades \u00a0 territoriales sino con los concejales de los municipios de tercera categor\u00eda \u00a0 frente a los de los municipios de cuarta a sexta categor\u00eda, al no extender \u2013sin \u00a0 raz\u00f3n objetiva alguna\u2013 los beneficios especiales del subsidio a la cotizaci\u00f3n a \u00a0 la pensi\u00f3n del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la situaci\u00f3n \u00a0 planteada anteriormente hace necesario que, por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, se profiera una sentencia integradora por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 garantice la efectividad del principio-derecho de igualdad (art. 13 superior), \u00a0 est\u00e1 vez en favor de los concejales de los municipios de tercera categor\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de las expresiones acusadas, \u201cagregando que los concejales de \u00a0 los municipios de tercera categor\u00eda que carezcan de otra fuente de ingreso \u00a0 adicional tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho al subsidio a la cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n del \u00a0 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demanda cuenta con un cargo \u00a0 susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Desde hace tiempo la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado las condiciones m\u00ednimas para la presentaci\u00f3n de \u00a0 acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las personas legitimadas \u00a0 para hacerlo. Al inicio del presente siglo, en el a\u00f1o 2001, la Sala Plena de la \u00a0 Corte recogi\u00f3 las reglas establecidas a lo largo de la primera d\u00e9cada de \u00a0 funcionamiento de la Corporaci\u00f3n en una decisi\u00f3n que ha sido reiterada de manera \u00a0 amplia y continuada por la jurisprudencia a lo largo de estos a\u00f1os, precisando y \u00a0 determinando, caso a caso, los alcances de la misma.[14] \u00a0En aquella oportunidad se reiter\u00f3 que toda acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 requiere tres elementos b\u00e1sicos: \u201c[1] debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0 objeto \u00a0demandado, [2] el concepto de la violaci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 [3] \u00a0la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del \u00a0 asunto [art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]\u201d.[15] \u00a0El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe contemplar a \u00a0 su vez, tres requisitos m\u00ednimos: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art. 2, num. 2, Decreto \u00a0 2067 de 1991);\u00a0 (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las \u00a0 disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d;[16] \u00a0y\u00a0 (iii) presentar las razones por las cuales los textos normativos \u00a0 demandados violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, por lo menos, \u201cclaras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En el presente caso, la Sala advierte \u00a0 que existe al menos un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser \u00a0 analizado en sede de constitucionalidad. Aunque la demanda inicialmente fue \u00a0 rechazada, posteriormente se corrigi\u00f3. Teniendo en cuenta las modificaciones \u00a0 introducidas y el principio pro actione, que busca garantizar el acceso \u00a0 efectivo de los ciudadanos a la justicia constitucional, la Sala considera que \u00a0 existe al menos un cargo que puede ser analizado. Los accionantes alegan que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n desconoce la protecci\u00f3n especial que deben tener, en \u00a0 condiciones de igualdad, los concejales de los municipios con menores recursos \u00a0 econ\u00f3micos y niveles de desarrollo. A su juicio, el principio de igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta y el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma que \u00a0 establece los fines del Estado, demandan claramente que se d\u00e9 un trato igual a \u00a0 todas las personas, protegiendo \u2018especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica [\u2026] se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta\u2019 (art.13). Por tanto, teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que los municipios con menor poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico son aquellos \u00a0 de 3\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda, el que el legislador haya decidido consagrar un beneficio \u00a0 para los concejales de los municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda, sin incluir a los \u00a0 concejales de los municipios de 3\u00aa categor\u00eda, implica, a su manera de entender, \u00a0 un claro trato discriminatorio. As\u00ed pues, la demanda de la referencia presenta \u00a0 al menos un cargo en el que muestra claramente c\u00f3mo el art\u00edculo legal \u00a0 parcialmente acusado (el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012) viola un mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (concretamente, el principio de igualdad contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 13 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Dos intervenciones solicitan \u00a0 expresamente a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo: el \u00a0 Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En el \u00a0 primero de los casos, el Ministerio se limita a afirmar que la demanda de la \u00a0 referencia no cumple con los requisitos m\u00ednimos que exigen la regulaci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia, pero no explica ni da raz\u00f3n alguna de por qu\u00e9 ello ser\u00eda as\u00ed. Se \u00a0 afirma que la demanda no presenta razones claras, ciertas, espec\u00edficas ni \u00a0 suficientes, pero no se exponen argumentos que pueda considerar la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en torno a la inhibici\u00f3n.[18] \u00a0Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico s\u00ed present\u00f3 argumentos \u00a0 para sustentar su petici\u00f3n de inhibici\u00f3n, pero en esta oportunidad, la Sala \u00a0 advierte que las razones dadas no pretenden mostrar que la demanda no tiene un \u00a0 cargo que sea susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, sino \u00a0 que buscan mostrar por qu\u00e9 el trato diferente que da la norma acusada s\u00ed es \u00a0 justificado. As\u00ed, se dan contrargumentos con relaci\u00f3n a por qu\u00e9 los concejales \u00a0 de los municipios de 3\u00aa categor\u00eda s\u00ed pueden ser tratados de forma distinta \u00a0 razonablemente y por qu\u00e9 no se deriva de la Constituci\u00f3n un mandato en contra.[19] \u00a0As\u00ed, las razones presentadas por el Ministerio m\u00e1s que probar que no existen \u00a0 cargos de constitucionalidad susceptibles de analizar, prueba que s\u00ed existe al \u00a0 menos un cargo y que existen contraargumentos frente al mismo. Lo que le \u00a0 corresponde a esta Sala, por tanto, es considerar el cargo presentado por los \u00a0 ciudadanos accionantes y los contraargumentos presentados por los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Materialmente, el cargo presentado \u00a0 no es de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En la correcci\u00f3n de la demanda, los \u00a0 accionantes presentan el cargo como si se tratara de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. Estas son las expresiones con las que se hace referencia a la \u00a0 violaci\u00f3n en la que, seg\u00fan ellos, incurri\u00f3 el legislador. Como se indic\u00f3 en los \u00a0 antecedentes, los accionantes presentaron su cargo en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEn d\u00f3nde radica la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa? En que la norma cuestionada (parcialmente), \u00a0 excluye injustificadamente a los concejales de tercera categor\u00eda; lo justo a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n es que la norma atacada en la presente demanda partiera \u00a0 de los \u2018concejales de tercera a sexta categor\u00eda\u2019 y no como actualmente \u00a0 est\u00e1.\u00a0 ||\u00a0 Dicha omisi\u00f3n cercena el canon segundo Superior [\u2026].[20]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 La omisi\u00f3n legislativa relativa en cuesti\u00f3n como atr\u00e1s se dijo cercena el canon \u00a0 precedentemente citado, pues la norma acusada hace nugatorio dicho postulado al \u00a0 excluir injustificadamente a los concejales de los municipios de tercera \u00a0 categor\u00eda, si se tiene en cuenta que \u00e9stos hace parte de un grupo que se \u00a0 encuentra en desventaja econ\u00f3mica sustancialmente hablando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado la \u00a0 referida omisi\u00f3n legislativa relativa afecta significativamente lo consignado en \u00a0 el art\u00edculo 13 superior [\u2026].[21]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Comparando lo que manda el canon 13 constitucional, con la norma \u00a0 acusada tenemos que esta desconoce sin justificaci\u00f3n razonable a los concejales \u00a0 de tercera categor\u00eda, los mismo que hace parte del grupo que recibe honorarios o \u00a0 remuneraci\u00f3n en id\u00e9nticas condiciones que los de cuarta a sexta categor\u00eda del \u00a0 beneficio del subsidio que otorga el art\u00edculo 23 de la ley 1551 de 2012 se \u00a0 configura una discriminaci\u00f3n injustificable, irrazonable, hecho reprochable por \u00a0 nuestro cuerpo normativo superior.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026][22]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Corolario de lo anterior tenemos que la norma cuestionada objeto de la \u00a0 presente acci\u00f3n ha desembocado en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues \u00a0 materializa los presupuestos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para su \u00a0 configuraci\u00f3n, como es el hecho de que los concejales de tercera categor\u00eda \u00a0 forman parte del grupo con id\u00e9nticas condiciones de desventajada remuneraci\u00f3n, \u00a0 que no existen razones objetivas para su exclusi\u00f3n, aunado a la falta de \u00a0 justificaci\u00f3n que demuestre esa desigualdad, como lo indican entre otras las dos \u00a0 jurisprudencias [\u2026] rese\u00f1adas [C-351 de 2013 y C-314 de 2009]; por tanto debe \u00a0 enmendarse tal yerro, el mismo que contrar\u00eda mandatos constitucionales, como ya \u00a0 hemos expuesto. En consecuencia solicitamos se declare su inexequibilidad o una \u00a0 exequibilidad condicionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la demanda hace referencia al cargo \u00a0 presentado como si este fuera un cargo por omisi\u00f3n legislativa, al exponerlo es \u00a0 claro que se trata, en realidad, de un cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, al someter a un trato diferente a dos grupos de personas (grupos de \u00a0 concejales) que a su juicio no es razonable a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El mandato seg\u00fan el cual existe una \u00a0 obligaci\u00f3n de haber regulado un determinado asunto, de acuerdo a la demanda, es \u00a0 haber dejado de aplicar la obligaci\u00f3n derivada del art\u00edculo segundo \u00a0 constitucional, que se ocupa de establecer los fines esenciales del Estado, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y \u00a0 para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares.\u201d (art. 2, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0 acerca de la omisi\u00f3n legislativa relativa, debe existir un deber sobre el \u00a0 legislador, m\u00e1s o menos claro, para desarrollar y regular la materia que \u00e9ste \u00a0 decididamente resolvi\u00f3 no regular. En el presente caso, los accionantes \u00a0 consideran que la obligaci\u00f3n surge de los mandatos generales y abstractos, \u00a0 acerca de los fines propios del estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Para la Sala es evidente que la \u00a0 demanda de la referencia no se ocupa de un deber constitucional espec\u00edfico para \u00a0 el legislador, que suponga desarrollar un determinado asunto legalmente, sino a \u00a0 una obligaci\u00f3n general y abstracta de tratar a las personas seg\u00fan el principio \u00a0 de igualdad: igual a los iguales y desigual a los desiguales. Seg\u00fan la demanda, \u00a0 la norma acusada estar\u00eda estableciendo una relaci\u00f3n diferente entre dos grupos \u00a0 de concejales que desconoce este deber constitucional general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta el principio \u00a0 pro actione, que busca asegurar la efectividad del derecho fundamental \u00a0 constitucional; el inter\u00e9s de los actores en el proceso, que acudieron \u00a0 prontamente a corregir la demanda y que los elementos materiales de un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad s\u00ed se encuentran adecuadamente presentados, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional no tendr\u00e1 en cuenta la menci\u00f3n formal \u00a0 del concepto \u2018omisi\u00f3n legislativa relativa\u2019 para hacer referencia al cargo \u00a0 presentado. En la medida en que la acci\u00f3n presentada contempla un argumento que \u00a0 materialmente es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, la \u00a0 Corte lo analizar\u00e1 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No existe cosa juzgada \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alan los accionantes y \u00a0 algunos de los intervinientes, en el pasado no se ha presentado una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad dirigida en contra de la norma acusada. Ni por el cargo \u00a0 objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso, ni por alg\u00fan otro evento. Por lo \u00a0 tanto, es preciso concluir que la Corte Constitucional s\u00ed puede abordar el cargo \u00a0 propuesto por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo \u00a0 con los antecedentes presentados, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 considera que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad estudiada presenta el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00bfviola el legislador el principio de igualdad (art. 13, \u00a0 CP), al contemplar un beneficio en materia de seguridad social (un subsidio de \u00a0 75% en los aportes a pensi\u00f3n) para los concejales de los municipios de menores \u00a0 categor\u00edas (de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda), sin incluir a los concejales de los \u00a0 municipios de 3\u00aa categor\u00eda, a pesar de que en otras disposiciones legales \u00a0 previas se ha reconocido que los municipios de 3\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda tienen \u00a0 condiciones similares y merecen protecciones parecidas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre discriminaciones y violaciones del legislador al principio \u00a0 de igualdad por establecer diferencias de trato entre reg\u00edmenes de seguridad \u00a0 social para, posteriormente, aplicar dichos par\u00e1metros jurisprudenciales al caso \u00a0 presentado por los accionantes en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad en reg\u00edmenes prestacionales distintos supone \u00a0 la comparaci\u00f3n de integral de los mismos y no de beneficios espec\u00edficos, \u00a0 considerados aisladamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En varias \u00a0 oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la \u00a0 constitucionalidad de reglas legales que afectan los diferentes reg\u00edmenes de los \u00a0 concejales. Se ha referido a la aplicaci\u00f3n de principios constitucionales, \u00a0 incluyendo el de igualdad por supuesto, en variados escenarios y contextos. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, se declar\u00f3 que era inconstitucional, por violaci\u00f3n a la igualdad, \u00a0 darle beneficios como seguro de vida y de salud a quienes remplazaban un \u00a0 concejal en raz\u00f3n a una falta absoluta y no a las personas que lo hacen en raz\u00f3n \u00a0 a una falta temporal.[23] \u00a0Se ha considerado tambi\u00e9n el acceso especial a las mesas directivas del Concejo \u00a0 a los concejales en oposici\u00f3n al Gobierno del Alcalde;[24] el reemplazo \u00a0 de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad[25] o el r\u00e9gimen \u00a0 de reemplazos por faltas temporales en general.[26]\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en aquellas circunstancias en las que el cargo analizado se ha fundado en \u00a0 una supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corporaci\u00f3n ha seguido los \u00a0 propios par\u00e1metros establecidos para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 jurisprudencia sobre el principio de igualdad en la Constituci\u00f3n de 1991 y la \u00a0 manera como el juez constitucional debe analizar y considerar los casos \u00a0 concretos, es una de las m\u00e1s amplias y nutridas l\u00edneas jurisprudenciales de la \u00a0 Corte Constitucional. Partiendo del texto constitucional, de los par\u00e1metros del \u00a0 bloque de constitucionalidad y de las experiencias de otros tribunales \u00a0 constitucionales y de derechos humanos, la Corte Constitucional construy\u00f3 unos \u00a0 criterios de an\u00e1lisis de los casos de igualdad, usualmente llamados test o \u00a0 juicio integrado de igualdad, los cuales fueron expuestos y compilados en dos \u00a0 sentencias de principios de siglo. A saber, las sentencias C-093 de 2001[27] \u00a0y C-673 de 2001,[28] \u00a0las cuales han sido reiteradas pac\u00edfica y ampliamente por esta Corporaci\u00f3n a lo \u00a0 largo de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los \u00a0 criterios establecidos jurisprudencialmente para analizar casos de violaciones \u00a0 al principio de igualdad por parte del legislador no se aplican de forma general \u00a0 e indiscriminada. Es preciso tomar en consideraci\u00f3n las particularidades y \u00a0 peculiaridades del caso concreto, por cuanto existen diversos escenarios que \u00a0 plantean dilemas diversos y reclaman preocupaciones especiales por parte del \u00a0 juez de constitucionalidad. As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia ha indicado que \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de igualdad por parte de un r\u00e9gimen laboral o de \u00a0 seguridad social con respecto a otros reg\u00edmenes, supone la comparaci\u00f3n de \u00a0 integral de los mismos y no de beneficios espec\u00edficos, considerados \u00a0 aisladamente. Retomando varias decisiones sobre la cuesti\u00f3n en la d\u00e9cada de los \u00a0 a\u00f1os noventa, la Corte plante\u00f3 esta cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos en la \u00a0 sentencia C-956 de 2001, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e \u00a0 incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los \u00a0 reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder \u00a0 todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de \u00a0 aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales \u00a0 diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede \u00a0 aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.[29] Por ello, las \u00a0 personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse \u00a0 integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el \u00a0 r\u00e9gimen general\u201d.[30]\u00a0 \u00a0 En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, \u00a0 por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero \u00a0 que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos \u00a0 puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante, la sentencia \u00a0 C-956 de 2001 aclar\u00f3 que esta posici\u00f3n jurisprudencial no implicaba excluir la \u00a0 posibilidad de \u201ceventualmente estudiarse si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una \u00a0 prestaci\u00f3n en particular puede violar la igualdad\u201d, advirtiendo que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ese an\u00e1lisis es procedente, \u2018si \u00a0 es claro que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, \u00a0 de manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 especial frente al r\u00e9gimen general\u201d[32] Esta \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en varias ocasiones por la \u00a0 jurisprudencia constitucional que,[33] \u00a0en m\u00faltiples ocasiones ha indicado la importancia de que las acusaciones que \u00a0 pretenden expandir la aplicaci\u00f3n de un determinado beneficio en materia de \u00a0 r\u00e9gimen laboral o de seguridad social, a un determinado grupo de personas que ha \u00a0 debido ser incluido como beneficiarios de \u00e9ste, cuente con razones que muestren \u00a0 con claridad porqu\u00e9 era preciso e imperioso para el legislador hubiera tomado \u00a0 esa decisi\u00f3n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0 anteriores par\u00e1metros constitucionales, pasa entonces la Sala a resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El otorgar \u00a0 un beneficio a un grupo de concejales y no a otros no implica necesariamente una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los \u00a0 municipios de Colombia se encuentran clasificados legalmente seg\u00fan categor\u00edas, \u00a0 establecidas de acuerdo con los criterios de poblaci\u00f3n e ingresos, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 136 de 1994; Art\u00edculo\u00a0\u00a06\u00ba.- Categorizaci\u00f3n. Los municipios de Colombia se \u00a0 clasificar\u00e1n, atendiendo su poblaci\u00f3n y sus recursos fiscales como indicadores \u00a0 de sus condiciones socioecon\u00f3micas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00cdA ESPECIAL: Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n superior a los \u00a0 quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los \u00a0 cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA CATEGOR\u00cdA: Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida \u00a0 entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos \u00a0 ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CATEGOR\u00cdA: Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida \u00a0 entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos \u00a0 ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA CATEGOR\u00cdA: Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida \u00a0 entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos \u00a0 ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA CATEGOR\u00cdA: Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida \u00a0 entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos \u00a0 anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA CATEGOR\u00cdA: Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida \u00a0 entre siete mil uno (7.001) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos \u00a0 anuales oscilen entre cinco (5.000) y quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTA CATEGOR\u00cdA: Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n inferior a \u00a0 siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil \u00a0 (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Los municipios con poblaci\u00f3n considerada en la \u00a0 correspondiente categor\u00eda y que superen el monto de ingresos se\u00f1alados, se \u00a0 clasificar\u00e1n autom\u00e1ticamente en la categor\u00eda inmediatamente superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los municipios que \u00a0 acrediten la poblaci\u00f3n en la categor\u00eda correspondiente, pero cuyos ingresos no \u00a0 alcancen el monto se\u00f1alado, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda inmediatamente \u00a0 inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Para los \u00a0 efectos de esta categorizaci\u00f3n, no se computar\u00e1n los recursos del cr\u00e9dito en el \u00a0 c\u00e1lculo de los ingresos.\u201d[35] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 propio legislador, \u201clas categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior se \u00a0 aplicar\u00e1n para los aspectos previstos en esta Ley y a las dem\u00e1s normas que \u00a0 expresamente lo dispongan\u201d (Ley 136 de 1994, Art\u00edculo 7\u00ba.- Aplicaci\u00f3n \u00a0 de las categor\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Una de las \u00a0 normas que ha empleado tales categor\u00edas de municipios es el art\u00edculo acusado \u00a0 (art. 23) que se ocupa de establecer la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad \u00a0 social por parte de los concejales, estableciendo un subsidio a los concejales \u00a0 que\u00a0 (i) pertenezcan a los municipios de 4\u00aa, 5\u00aa o 6\u00aa categor\u00eda y\u00a0 (ii) \u00a0 que no tengan otra fuente de ingreso adicional; dentro de una ley (Ley 1551) que \u00a0 se ocupa de establecer varias normas orientadas a modernizar la organizaci\u00f3n y \u00a0 el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 juicio de los accionantes, conceder un beneficio en materia de seguridad social \u00a0 (subsidio del 75% de los aportes de pensi\u00f3n) para los concejales de los \u00a0 municipios de menores categor\u00edas (de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda), sin incluir a los \u00a0 concejales de los municipios de 3\u00aa categor\u00eda, implica necesariamente una \u00a0 violaci\u00f3n a la igualdad. A su parecer, los municipios de 3\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda han \u00a0 sido considerados como los de menores ingresos y recursos, por lo que el \u00a0 legislador en otras oportunidades, los ha regulado de forma igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para la \u00a0 Sala, el argumento no es procedente. Como se indic\u00f3, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que no es posible comparar reg\u00edmenes laborales y prestacionales con \u00a0 diferencias, de manera puntual y parcial, no de forma completa e \u00edntegra. Ello \u00a0 en raz\u00f3n a que un beneficio otorgado de m\u00e1s en un determinado r\u00e9gimen, puede \u00a0 estar compensado por otro tipo de beneficio distinto en otros r\u00e9gimen diferente. \u00a0 S\u00f3lo una comparaci\u00f3n integral de ambos conjuntos de reglas puede mostrar si uno \u00a0 de ellos es discriminatorio e inequitativo frente al otro. Esto, salvo la \u00a0 excepci\u00f3n de un caso en que el trato diferente fuera evidentemente arbitrario e \u00a0 injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 nunca compararon los dos reg\u00edmenes de beneficios de los diferentes grupos de \u00a0 concejales de manera integral. De hecho, ni siquiera mostraron cu\u00e1les son y, por \u00a0 supuesto, nunca se\u00f1alaron por qu\u00e9, a pesar de las diferencias presentadas entre \u00a0 dichos reg\u00edmenes prestacionales, el trato en materia del subsidio a la \u00a0 cotizaci\u00f3n de pensiones ha debido darse a los concejales de los municipios de 3\u00aa \u00a0 categor\u00eda al igual que a los de los municipios de inferiores categor\u00edas (de 4\u00aa a \u00a0 6\u00aa). Por supuesto, no le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 suplir el an\u00e1lisis y la comparaci\u00f3n que los accionantes no efectuaron entre \u00a0 dichos reg\u00edmenes prestacionales y mucho menos construir un argumento de \u00a0 constitucionalidad al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, \u00a0 y de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional que \u00a0 se reitera, es preciso indicar que en el presente asunto no se est\u00e1 ante el caso \u00a0 excepcional de un trato claramente discriminatorio e injustificado, as\u00ed se \u00a0 considere de forma aislada el resto de los reg\u00edmenes aplicables. Tal situaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, si la norma acusada reconociera el auxilio de la \u00a0 pensi\u00f3n para los concejales de los municipios de 3\u00aa a 5\u00aa categor\u00eda y excluyera a \u00a0 los de los municipios de 6\u00aa categor\u00eda. En tal evento, el mandato del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta. La evidencia de dejar a los concejales de los \u00faltimos \u00a0 municipios por fuera, llevar\u00eda al juez constitucional a realizar un an\u00e1lisis del \u00a0 beneficio, as\u00ed fuera de manera aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por tanto, \u00a0 la Sala considera que el problema jur\u00eddico planteado debe ser resuelto \u00a0 negativamente. El dar un beneficio de m\u00e1s a los concejales de los municipios de \u00a0 inferior categor\u00eda frente a los de una categor\u00eda inmediatamente superior, no es \u00a0 per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad. Ello requerir\u00eda una comparaci\u00f3n \u00a0 integral de los reg\u00edmenes, la cual no puede ser objeto de la presente sentencia, \u00a0 puesto que nunca fue propuesta por la demanda. Adicionalmente, esta diferencia \u00a0 de trato no constituye el caso excepcional de una diferencia evidentemente \u00a0 arbitraria, que da lugar a la posibilidad de analizar la concesi\u00f3n legal del \u00a0 beneficio individualmente. Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada parcialmente, con base en el cargo analizado en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 hecho de conceder un beneficio en materia de seguridad social para los \u00a0 concejales de los municipios de menores categor\u00edas (de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda), sin \u00a0 incluir a los concejales de los municipios de 3\u00aa categor\u00eda, no implica \u00a0 necesariamente una violaci\u00f3n a la igualdad, por cuanto la vulneraci\u00f3n de este\u00a0 \u00a0 principio con respecto a reg\u00edmenes prestacionales distintos, supone la \u00a0 comparaci\u00f3n integral de los mismos y no de uno o algunos de los beneficios \u00a0 espec\u00edficos, considerados aisladamente. Tampoco constituye un trato \u00a0 evidentemente arbitrario, que permitiera excepcionalmente en an\u00e1lisis del \u00a0 beneficio concreto de forma aislada e individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el aparte acusado del art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012 por el cargo analizado \u00a0 en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En Auto de 14 de diciembre de 2015 la Magistrada sustanciadora \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda, la cual fue corregida y finalmente admitida mediante Auto \u00a0 de 28 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente, folios 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A continuaci\u00f3n se trascribe la totalidad de la demanda originalmente \u00a0 presentada.\u00a0 \u201cConsideramos que el art\u00edculo acusado (en relaci\u00f3n con lo \u00a0 demandado) vulnera parcialmente el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 punto de la efectividad del derecho a la igualdad como axioma constitucional, si \u00a0 se tiene en cuenta que la norma atacada, cercena la efectividad de \u00e9ste derecho \u00a0 a los concejales de tercera categor\u00eda, veamos por qu\u00e9: ||\u00a0 Tanto el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1368 de 2009, como el art\u00edculo 66 de la ley 136 de 1994, \u00a0 en el inciso tercero de ambas normas rezan lo [mismo]. ||\u00a0 Es de anotar que \u00a0 ambas normas precitadas se encuentran vigentes; lo relevante del asunto es que \u00a0 tales normas configuran dos grupos: el primero compuesto por los municipios de \u00a0 categor\u00eda especial, primera y segunda; el segundo integrado por los municipios \u00a0 de categor\u00eda tercera a sexta.\u00a0 ||\u00a0 De lo anterior se concluye \u00a0 que los concejales de los municipios pertenecientes a la tercera categor\u00eda, \u00a0 hacen parte del grupo que reciben inferior pago por sesiones anuales, ya sean \u00a0 ordinarias o extraordinarias y por tanto deben ser incluidos como beneficiarios \u00a0 del subsidio que hace referencia el art\u00edculo 23 de la ley 1551 de 2012 en su \u00a0 inciso segundo; \u00a0como est\u00e1 plasmada la actual norma cuestionada, n\u00edtidamente se colige una \u00a0 desigualdad injustificable a la luz de los principios y valores de nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional. Con todo respeto, tal yerro debe ser subsanado \u00a0 mediante una inexequibilidad o una exequibilidad condicionada.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Abordando lo atinente a lo consagrado en el canon superior 13, se vislumbra el \u00a0 quebrantamiento del mismo respecto de la regla jur\u00eddica acusada, por los \u00a0 siguientes aspectos:\u00a0 ||\u00a0 La Corte Constitucional en sentencia C-250 \u00a0 de 2012 al referirse al principio de igualdad indic\u00f3 los mandatos que comprende \u00a0 este principio [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 Retomando la norma cuestionada en la presente \u00a0 demanda, observamos que \u00e9sta es contraria al primer mandato atr\u00e1s rese\u00f1ado, \u00a0 otorgando un trato diferenciado injustificado, desproporcionado e irrazonable a \u00a0 los concejales de los municipios de tercera categor\u00eda, pues como se reitera, \u00a0 forman parte del grupo compuesto por las categor\u00edas de tercera a sexta, para \u00a0 efectos de pago de honorarios por sesiones; lo precitadamente dicho se desprende \u00a0 de las normas legales contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1368 de 2009, como \u00a0 el art\u00edculo 66 de la ley 136 de 1994, que en el inciso tercero de ambas normas \u00a0 expresan literalmente lo [mismo].\u00a0 ||\u00a0 Inexorablemente la norma \u00a0 acusada quebranta el axioma constitucional entronado en el canon 13, al no darle \u00a0 un trato id\u00e9ntico a los concejales de municipios de tercera categor\u00eda; miembros \u00a0 que integran el grupo de concejales de tercera a sexta categor\u00eda, quienes \u00a0 reciben honorarios en id\u00e9nticas condiciones y como tal debe d\u00e1rsele un mismo \u00a0 trato a quienes integran dicho grupo, so pena de incurrir en una discriminaci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia a fin de subsanar esa desigualdad desproporcionada e irrazonable \u00a0 es menester solicitar su inexequibilidad o exequibilidad condicionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La demanda transcribe el texto de la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La demanda transcribe el texto de la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La sentencia transcribe algunos res\u00famenes de la relator\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional sobre las sentencias C-351 de 2013 y C-314 de 2009, acerca \u00a0 de omisiones legislativas relativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente, folios 59 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto dijo la intervenci\u00f3n \u201cSea lo primero advertir la \u00a0 ineptitud de la demanda, respecto a los argumentos esgrimidos por la parte \u00a0 accionante por cuanto los mismos no resultan claros, ciertos, espec\u00edficos, ni \u00a0 suficientes, para determinar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, de manera que las pretensiones invocadas carecen de sustento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente, folios 43 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Profesor Manuel Alberto Restrepo Medina y la investigadora Mar\u00eda \u00a0 Ang\u00e9lica Nieto Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Para el concepto de la Universidad del Rosario es preciso tener en \u00a0 cuenta que: \u201c[\u2026] la jurisprudencia constitucional, sin dejar de lado los \u00a0 principios de informalidad, ad hominem y pro actione que informan \u00a0 las acciones de inconstitucionalidad, ha sentado ciertas pautas m\u00ednimas que \u00a0 deben observar los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa para que de forma \u00a0 efectiva se pueda llevar a cabo el control de constitucionalidad [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Para el caso objeto de estudio, es claro que los demandantes no agotan con \u00a0 suficiencia estas cargas argumentativas m\u00ednimas, toda vez que no demuestran \u00a0 cabalmente por qu\u00e9 el subsidio dispuesto por la norma acusada genera, por v\u00eda de \u00a0 omisi\u00f3n, una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los concejales de municipios de \u00a0 tercera categor\u00eda. Es decir, la demanda no logra desvirtuar el principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente por virtud del cual el legislador ten\u00eda el deber de regular de \u00a0 igual forma la situaci\u00f3n de los concejales de municipios de tercera a sexta \u00a0 categor\u00eda, a pesar de las marcadas diferencias de orden administrativo y \u00a0 financiero que existen en cada nivel municipal y que justifican un trato \u00a0 diferenciado.\u00a0 ||\u00a0 Por tales razones, puede concluirse que el cargo no \u00a0 incorpora relevancia constitucional suficiente, toda vez que reposa sobre una \u00a0 argumentaci\u00f3n d\u00e9bil que no responde a las exigencias m\u00ednimas que en materia de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa ha determinado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y por lo tanto, no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La intervenci\u00f3n hace referencia a la sentencia C-271 de 1996 (MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Concepto 006066 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el \u00a0 proceso D-11155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido \u00a0 reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver \u00a0 por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 \u00a0 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 Auto 031 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 Auto 112 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 \u00a0 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 Auto 145 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), Auto 367 de 20015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia \u00a0 C-088 de 2016 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y Sentencia C-208 de 2016 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En todas estas providencias se citan y emplean los \u00a0 criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos \u00a0 tratados en cada una de aquellos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Al respecto ver el apartado (3.4.2.) de las consideraciones de \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver la intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo en los antecedentes \u00a0 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La intervenci\u00f3n justifica su petici\u00f3n de inhibici\u00f3n as\u00ed: \u201c[\u2026] es \u00a0 claro que los cargos bajo estudio no cumplen con los [requisitos] toda vez que \u00a0 los demandantes no establecen ni demuestran c\u00f3mo el precepto legal acusado se \u00a0 constituye en un concepto de violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales \u00a0 supuestamente vulneradas. Los demandantes [\u2026] simplemente se limitan a indicar \u00a0 en su escrito que el establecimiento por parte del legislador de un subsidio a \u00a0 la cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de 75% con cargo al Fondo Solidaridad Pensional y a \u00a0 favor de los concejales de los municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda que no demuestren \u00a0 otra fuente de ingresos adicional, vulnera el principio de igualdad y los fines \u00a0 esenciales del Estado, sin establecer los elementos que lleva a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que la supuesta violaci\u00f3n se presenta.\u00a0 ||\u00a0 Los demandantes desconocen \u00a0 de manera flagrante que el subsidio establecido en el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 \u00a0 de 2012 obedece a la situaci\u00f3n de inferioridad en la que se encuentran los \u00a0 concejales de municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda respecto a los honorarios que \u00a0 reciben por su labor en los cabildos municipales, los cuales de acuerdo con los \u00a0 establecido en Ley 1368 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de \u00a0 1994, son menores a los que reciben los concejales municipales de municipios de \u00a0 categor\u00edas m\u00e1s altas.\u00a0 ||\u00a0 Igualmente, los demandantes sostienen que \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012 desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 1368 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994 estableci\u00f3 dos \u00a0 grupos para fijar los honorarios de los concejales, lo cual no se ajusta a la \u00a0 realidad, toda vez que lo que pretendieron las mencionadas normas fue fijar el \u00a0 n\u00famero de sesiones ordinarias y extraordinarias que se le reconocer\u00e1n a los \u00a0 concejales y el monto que se les pagar\u00e1 por cada una de ellas y de ninguna forma \u00a0 se definieron grupos, situaci\u00f3n en la cual los concejales de los municipios de \u00a0 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda de manera evidente reciben menores ingresos y hace que se \u00a0 justifique el subsidio a la cotizaci\u00f3n de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La demanda transcribe el texto de la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La demanda transcribe el texto de la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La sentencia transcribe algunos res\u00famenes de la relator\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional sobre las sentencias C-351 de 2013 y C-314 de 2009, acerca \u00a0 de omisiones legislativas relativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2003 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). Se resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 69 de la Ley 136 de \u00a0 1994, en el entendido que \u201clos beneficios que concede a los concejales que \u00a0 suplen vacancias absolutas tambi\u00e9n deben entenderse aplicables a quienes suplan \u00a0 vacancias temporales y por el tiempo respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV y AV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). En esta sentencia se decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201ca la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para identificar una norma cuyo contenido es propio de ley \u00a0 estatutaria, el Congreso de la Republica no viola la \u00a0 reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, CP), al establecer mediante ley \u00a0 ordinaria el derecho de los partidos que se declaren en oposici\u00f3n al Alcalde \u00a0 Municipal, a participar en la primera vicepresidencia del Concejo Municipal \u00a0 (Art. 22, Ley 1551 de 2012).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV. y AV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). En esta sentencia se decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica viola la regla constitucional seg\u00fan la \u00a0 cual \u2018las faltas temporales no dar\u00e1n lugar a reemplazos\u2019 en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (art. 134, CP), al establecer \u00a0 legalmente que se permite el reemplazo con candidatos no elegidos, \u2018de las \u00a0 mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad\u2019 (art\u00edculo 24, Ley 1551 \u00a0 de 2012)[, ]por ser una regla legal claramente contraria a una regla \u00a0 constitucional expresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV y AV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). En esta sentencia se decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica, viola la expresa y categ\u00f3rica regla \u00a0 constitucional seg\u00fan la cual \u2018no habr\u00e1 faltas temporales\u2019 en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (art. 134, CP), al establecer una \u00a0 licencia temporal no remunerada de m\u00ednimo 3 meses, sin finalidad o prop\u00f3sito \u00a0 alguno de car\u00e1cter concreto [en especial, sin pretender proteger derechos \u00a0 fundamentales] y sin l\u00edmite temporal, la cual, adem\u00e1s, hab\u00eda sido expresamente \u00a0 derogada de la norma constitucional que la contemplaba (art. 261, CP) para, \u00a0 precisamente, poder suplir la prohibici\u00f3n de que no habr\u00e1 faltas temporales en \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas (art. 134, CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero); en este caso la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas: \u201c(i) La \u00a0 edad de una persona constituye un factor relevante para garantizar la adecuada \u00a0 relaci\u00f3n paterno filial; (ii) no es aconsejable que una persona muy joven adopte \u00a0 a un menor por cuanto las posibilidades de realizaci\u00f3n, tanto del hijo adoptivo \u00a0 como de la pareja, resultan disminuidas; (iii) fijar una edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os \u00a0 para adoptar, asegura mejores condiciones y una mayor madurez para la paternidad \u00a0 y a su vez minimiza los riesgos de inestabilidad para la nueva familia.\u00a0 \u00a0 Esto demuestra que el requisito previsto en la ley, constituye una medida id\u00f3nea \u00a0 para alcanzar el fin propuesto, porque cumple la funci\u00f3n de asegurar la \u00a0 formaci\u00f3n integral del menor y de los padres adoptantes.\u201d En este caso se resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018haya cumplido veinticinco a\u00f1os\u2019, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 89 \u00a0 del Decreto 2737 de 1989. Sobre el juicio de igualdad ver los apartados 4 a 18 \u00a0 de las consideraciones de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa con AV; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso la Corte decidi\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, que el legislador no violaba el principio de igualdad al no aplicar \u00a0 el r\u00e9gimen de escalaf\u00f3n docente a los profesores privados, sino \u00fanicamente a los \u00a0 docentes p\u00fablicos. Sobre el origen y desarrollo en la jurisprudencia \u00a0 constitucional colombiana de igualdad, ver el cap\u00edtulo 7 de las consideraciones \u00a0 de la sentencia (Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las sentencias C-598 de \u00a0 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-080 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y C-890 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia C-956 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En este caso se resolvi\u00f3 declarar exequible la \u00a0 expresi\u00f3n acusada \u201cEl Sistema Integral de seguridad Social contenido en la \u00a0 presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990\u201d del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La sentencia C-956 de 2001 retoma este criterio de la sentencia \u00a0 C-080 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una regla de car\u00e1cter pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia C-237 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Nilson Pinilla Pinilla) se reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial establecida \u00a0 en la sentencia C-956 de 2001 y casos precedentes, indicando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u201cEn la medida que la obligaci\u00f3n del legislador es establecer un sistema de \u00a0 protecci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n laboral y a los pagos de la seguridad social que se \u00a0 dan en el contexto de un contrato de trabajo, el r\u00e9gimen de responsabilidad de \u00a0 los empleadores debe ser analizado como un todo. No es posible establecer la \u00a0 comparaci\u00f3n de uno de los elementos del r\u00e9gimen de responsabilidad de los \u00a0 accionistas de una sociedad por acciones simplificada, respecto de las \u00a0 obligaciones laborales asumidas por \u00e9sta, de forma aislada y desconectada del \u00a0 resto de elementos del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de tales obligaciones. La \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional en materia de protecci\u00f3n al trabajo del legislador no \u00a0 consiste en dar siempre, en todo contexto y en todo sentido y momento, un \u00a0 tratamiento distinto al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las obligaciones laborales, \u00a0 frente al de las obligaciones de otro tipo. Lo que es importante es que el \u00a0 sistema de responsabilidad frente a las obligaciones laborales d\u00e9 una protecci\u00f3n \u00a0 especial en su conjunto. Tiene sentido comparar si un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de \u00a0 obligaciones es igual, mayor o menor que otro, pero no aspectos concretos y \u00a0 espec\u00edficos del r\u00e9gimen, de forma aislada y fuera de contexto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por ejemplo, en la sentencia C-1052 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Corte indic\u00f3 al respecto: \u201cel Legislador cuenta con un margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en el momento de expedir las leyes. En el ejercicio de \u00a0 ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, el Legislador tiene la facultad de establecer \u00a0 diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 de constitucionalidad, sustituya al Congreso en la facultad de hacer \u00a0 diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.\u00a0 ||\u00a0 Por eso, todo \u00a0 cargo que se base en este tipo de violaci\u00f3n del principio de igualdad &#8211; omisi\u00f3n \u00a0 de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos &#8211; debe estar \u00a0 acompa\u00f1ado de la fundamentaci\u00f3n\u00a0 acerca de la raz\u00f3n por la cual una \u00a0 determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de \u00a0 un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz \u00a0 de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese \u00a0 subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida.\u201d C-1052 de 2004 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta norma fue modificada por el\u00a0art. 2o de la Ley 617 de 2000 \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley\u00a0136\u00a0de 1994, el Decreto Extraordinario\u00a01222\u00a0de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Presupuesto, el Decreto\u00a01421\u00a0de 1993, se dictan otras normas tendientes a \u00a0 fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del \u00a0 gasto p\u00fablico nacional\u201d, que fue modificada por el art. 7o, Ley 1551 de 2012 \u201cPor la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-390-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-390\/16 \u00a0 \u00a0 El hecho de conceder un beneficio en \u00a0 materia de seguridad social para los concejales de los municipios de menores \u00a0 categor\u00edas (de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda), sin incluir a los concejales de los \u00a0 municipios de 3\u00aa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}