{"id":23906,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-393-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-393-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-393-16\/","title":{"rendered":"C-393-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-393-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-393\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DE COMPENSAR SALDOS A FAVOR \u00a0 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE, CON OTRAS OBLIGACIONES \u00a0 TRIBUTARIAS-Desconoce los principios de justicia y equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u00a0 CREE-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u00a0 CREE-Destinaci\u00f3n especifica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u00a0 CREE-Finalidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u00a0 CREE-Objetivos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u00a0 CREE-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA E \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u00a0 CREE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION TRIBUTARIA-Alcance\/COMPENSACION \u00a0 TRIBUTARIA-Competencia\/COMPENSACION TRIBUTARIA-Modo de extinguir las \u00a0 obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A \u00a0 FAVOR EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS A \u00a0 FAVOR \u00a0DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Modificaci\u00f3n \u00a0 por reforma tributaria\/DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR EN \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Derogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u00a0 CREE-Ingreso del recaudo a una cuenta con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS EN EL SISTEMA \u00a0 TRIBUTARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PROHIBICION DE \u00a0 COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Test leve de razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL \u00a0 CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Prohibici\u00f3n no \u00a0 cuenta con justificaci\u00f3n expresa que explique su finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR EN \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE CON EL PAGO DE OTROS IMPUESTOS-Improcedencia \u00a0 seg\u00fan concepto de la Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL \u00a0 CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Implicaciones \u00a0 de la restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS A \u00a0 FAVOR \u00a0DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Trato \u00a0 diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS A \u00a0 FAVOR \u00a0DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Medida \u00a0 irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE COMPENSACION DE SALDOS A \u00a0 FAVOR \u00a0DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Precedente \u00a0 judicial en la sentencia C-291 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 20 (parcial) de la \u00a0 Ley 1739 de 2014 \u201cPor medio de la cual se modifica el \u00a0 Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo Alberto Pardo Ardila y Jos\u00e9 Mar\u00eda Ayala G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de \u00a0 julio de dos mil diecis\u00e9is (2016)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y el Conjuez Mart\u00edn Gonzalo \u00a0 Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el Art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el d\u00eda 1 de octubre de 2015, los ciudadanos Gustavo \u00a0 Alberto Pardo Ardila y Jos\u00e9 Mar\u00eda Ayala G\u00f3mez formularon[1] \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 1739 \u00a0 de 2014 \u201cPor medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 \u00a0 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d, por considerar que vulnera los Art\u00edculos 2, 58, 95-9, 333 y \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 30 de octubre de 2015, fue admitida[2] de manera \u00a0 parcial la demanda formulada contra el Art\u00edculo 20 \u00a0 (parcial) de la Ley 1739 de 2014, por los cargos relacionados con el \u00a0 quebrantamiento de los principios de justicia y equidad tributaria contenidos en \u00a0 los Art\u00edculos 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma, se subraya y resalta en \u00a0 negrilla el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.374 de 23 de \u00a0 diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el \u00a0 Estatuto Tributario, la Ley 1607\u00a0de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 26-1\u00a0a la Ley 1607 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26-1. Prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n del \u00a0 Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).\u00a0En ning\u00fan caso el Impuesto sobre \u00a0 la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podr\u00e1 ser compensado con \u00a0 saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las \u00a0 declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los \u00a0 saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta \u00a0 para la equidad CREE, y su sobretasa, no podr\u00e1n compensarse con deudas por \u00a0 concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de los demandantes, la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n de saldos a favor del \u00a0 impuesto sobre la renta CREE contenida en el aparte subrayado del Art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 1739 de 2014, es inconstitucional por desconocer los principios de \u00a0 justicia y equidad que rigen el sistema tributario consagrados en los Art\u00edculos \u00a0 2, 58, 95.9, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para tal efecto, sustentan \u00a0 la demanda en los argumentos expuestos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0 de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la \u00a0 renta para la equidad CREE con otras obligaciones tributarias en cabeza de los \u00a0 contribuyentes, contenida en el Art\u00edculo 20 (parcial) \u00a0 de la Ley 1739 de 2014, rompe el equilibrio que deben tener \u00a0 las cargas p\u00fablicas, pues impone un mayor sacrificio a aquellas personas \u00a0 jur\u00eddicas que enfrenten una situaci\u00f3n econ\u00f3mica menos pr\u00f3spera (personas \u00a0 jur\u00eddicas que generaron p\u00e9rdidas o m\u00e1rgenes de utilidad muy peque\u00f1os y liquidan \u00a0 saldos a su favor), frente a aquellos que atraviesan por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 mejor (altos m\u00e1rgenes de utilidades y, por ello, no liquidan saldos a su favor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostienen que el aparte demandado del Art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014 desconoce el principio de equidad \u00a0 tributaria previsto en los Art\u00edculos 95.9 y 363 Superiores, ya que al prohibir \u00a0 la compensaci\u00f3n de los saldos a favor generados en la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0 CREE con las dem\u00e1s obligaciones tributarias en cabeza del contribuyente, \u00a0 indefectiblemente ocasiona que \u00e9stos arrojen p\u00e9rdidas o peque\u00f1os m\u00e1rgenes de \u00a0 utilidad y vean afectados la totalidad o gran parte de sus recursos, pues deben \u00a0 destinarlo a la atenci\u00f3n de dichas obligaciones tributarias. Esta situaci\u00f3n \u00a0 impide que sean utilizados por los contribuyentes en el mercado en el cual \u00a0 desarrollan su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre la incompatibilidad de la norma en \u00a0 relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n expresan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el \u00e1mbito tributario la compensaci\u00f3n no \u00a0 opera de pleno derecho, pues se deben cumplir con ciertos requisitos impuestos \u00a0 por el Estado, dichos requisitos no pueden ir en contrav\u00eda de los principios \u00a0 constitucionales de justicia y equidad y del Estado Social de Derecho, al \u00a0 prohibir arbitrariamente la compensaci\u00f3n de los saldos a favor que generen las \u00a0 declaraciones tributarias, como lo hace el art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014 en \u00a0 su segunda parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prohibir la compensaci\u00f3n de los saldos a favor \u00a0 liquidados en la declaraci\u00f3n del impuesto CREE, constituye una grave afectaci\u00f3n \u00a0 a los principios de justicia y equidad consagrados en los art\u00edculos 95-9 y 363 \u00a0 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, pues el sistema se tornar\u00eda injusto e inequitativo \u00a0 al pretender que el contribuyente a pesar de tener un saldo a favor producido \u00a0 por las altas tarifas de auto retenci\u00f3n del impuesto CREE establecidos por \u00a0 propio Estado, se le proh\u00edba usar dicho saldo a favor para pagar sus \u00a0 obligaciones tributarias causada (sic) con \u00a0 posterioridad, mediante compensaci\u00f3n.\u201d (Folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto a la incongruencia de la norma \u00a0 demandada con el Art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica sostienen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo se\u00f1alado hasta el momento se evidencia que los \u00a0 \u00fanicos l\u00edmites de la propiedad privada son la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s \u00a0 social, los cuales no fueron observados por el legislador al expedir el art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 1739 de 2014, pues al prohibirse la compensaci\u00f3n de saldos a favor \u00a0 liquidados en la declaraci\u00f3n del impuesto CREE con otros impuestos a cargo del \u00a0 contribuyente, la norma desconoce las caracter\u00edsticas de la propiedad privada y \u00a0 su atributos, pues no permite al contribuyente hacer uso del ius utendi y del \u00a0 derecho de disposici\u00f3n del saldo a favor de propiedad del contribuyente para el \u00a0 pago de las obligaciones tributarias, el cual goza de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d(Folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al Art\u00edculo 95.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n manifiestan que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la simple confrontaci\u00f3n de la norma con el texto \u00a0 constitucional se evidencia que la prohibici\u00f3n de que con los saldos a favor \u00a0 originados en la (sic) declaraciones del impuesto CREE se compensen otras \u00a0 obligaciones tributarias en cabeza de los contribuyentes causadas con \u00a0 posterioridad, rompe con el equilibrio que deben tener las cargas p\u00fablicas, pues \u00a0 impone un (sic) mayor carga y por ende mayor sacrificio a aquellos que \u00a0 enfrenten una situaci\u00f3n econ\u00f3mica menos prospera (personas jur\u00eddicas que \u00a0 generaron p\u00e9rdidas o m\u00e1rgenes de utilidad muy peque\u00f1os y por ello liquidan \u00a0 saldos a su favor), frente a aquellos que atraviesan por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 mejor (altos m\u00e1rgenes de utilidades y por ello NO liquidan saldos a su favor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior rompe con los postulados constitucionales y \u00a0 reduce la efectividad del Estado Social de Derecho, pues el legislador no aplic\u00f3 \u00a0 el mandato constitucional contenido en el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desconocer los conceptos de equidad y justicia bajo \u00a0 los cuales deben contribuir los particulares.\u201d (Folio \u00a0 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En lo atinente al Art\u00edculo 333 de la norma \u00a0 superior afirman: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014, es violatorio \u00a0 del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, en tanto viola la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica pilar econ\u00f3mico del Estado Colombiano, pues al prohibir la \u00a0 compensaci\u00f3n de los saldos a favor generados en la declaraci\u00f3n del impuesto CREE \u00a0 con las dem\u00e1s obligaciones tributarias en cabeza del contribuyente, genera que \u00a0 los contribuyentes que arrojen p\u00e9rdidas o peque\u00f1os m\u00e1rgenes de utilidad, vean \u00a0 afectados la totalidad o gran parte de sus recursos, pues deben destinarlos a la \u00a0 atenci\u00f3n de dichas obligaciones, lo que impide que sean utilizados por el \u00a0 contribuyente en mercado en el cual desarrolla su objeto social, por lo cual la \u00a0 prohibici\u00f3n de compensar los saldos a favor se constituye como una barrera que \u00a0 impide el acceso y la libre competencia de estos actores al mercado.\u201d (Folio \u00a0 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En lo concerniente al Art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n explican que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional determin\u00f3 que el principio de \u00a0 equidad tributaria se traduce en tratar de manera semejante a los que se \u00a0 encuentran en situaciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales, etc., similares. A su \u00a0 vez determino que si con el impuesto creado se genera una desigualdad entre los \u00a0 sujetos pasivos del mismo, dicho impuesto no consulta el principio de equidad \u00a0 tributaria del sistema tributario, situaci\u00f3n que se observa en este caso pues \u00a0 los sujetos pasivos o baja rentabilidad o perdida se ven afectados respecto de \u00a0 los dem\u00e1s.\u201d (Folio 12) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 m\u00e1s adelante a\u00f1aden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior en tanto en las compa\u00f1\u00edas con p\u00e9rdidas o \u00a0 peque\u00f1os m\u00e1rgenes de utilidades deben hacer un esfuerzo monumental para proceder \u00a0 con el pago de las dem\u00e1s obligaciones tributarias distintas al impuestos CREE \u00a0 las cuales podr\u00edan extinguir si no estuviera prohibida la compensaci\u00f3n de los \u00a0 saldos a favor, sin que exista justificaci\u00f3n constitucional\u00a0 y legal alguna \u00a0 para esta arbitraria prohibici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no existi\u00f3 justificaci\u00f3n \u00a0 alguna para su establecimiento ni en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0 ley respectivo, ni en su tr\u00e1mite ante Senado y C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0 (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Arturo Ni\u00f1o \u00a0 Mej\u00eda, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 mediante oficio[3] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 12 de enero de 2016, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, \u00a0 declarar la constitucionalidad de la norma demandada de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de \u00a0 esta entidad simult\u00e1neamente se fundamenta en argumentos tendentes a demostrar \u00a0 las razones por las cuales la demanda no debe prosperar, as\u00ed como \u00a0 consideraciones materiales y sustanciales que defienden la constitucionalidad de \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 frente al primer cargo, explica que hay ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos constitucionales en la formulaci\u00f3n de \u00a0 la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, \u00a0 revisado el texto de la demanda, considera el Ministerio de Hacienda que no se \u00a0 encuentra en parte alguna cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos, contradiciendo \u00a0 de esta manera lo expresado por la doctrina constitucional, tantas veces \u00a0 reiterada por esa Alta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los requisitos que debe \u00a0 cumplir toda demanda, esto es: (i) objeto de la demanda; (ii) concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n ; (iii) las razones que fundamentan la violaci\u00f3n de los textos \u00a0 constitucionales que se aleguen, las cuales a su vez deben ser claras, ciertas, \u00a0 especificas, pertinentes y suficientes.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, \u00a0 manifiesta que las razones alegadas en el primer cargo admitido contra el inciso \u00a0 segundo del Art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014 no son ciertas, dado que se basan \u00a0 m\u00e1s en proposiciones inexistentes y supuestos de hecho, que en aspectos \u00a0 normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese pues que \u00a0 los demandantes en su escrito parten de interpretaciones que, a juicio de este \u00a0 Ministerio, no son ciertas. Pues, lejos de revisarse constitucional y \u00a0 abstractamente la norma, se parte de un an\u00e1lisis de hecho que solo se aleja de \u00a0 la realidad jur\u00eddica de la disposici\u00f3n, utilizando para ello expresiones \u00a0 indeterminadas o un tanto et\u00e9reas. Es decir, el cargo se fundamenta en razones \u00a0 de hecho, y no en las de derecho, como deber\u00eda suponer un proceso como el que \u00a0 nos convoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que el \u00a0 hecho de \u201cobtener meses despu\u00e9s la devoluci\u00f3n del saldo a favor liquidado en \u00a0 [la] declaraci\u00f3n del impuesto CREE, (\u2026) claramente rompe con el principio de \u00a0 justicia sobre el cual deben tributar los contribuyentes, pues sin existir raz\u00f3n \u00a0 alguna se proh\u00edbe al contribuyente usar su propiedad reflejada en el saldo a \u00a0 favor en la declaraci\u00f3n del impuesto CREE\u201d. En esta medida, se parte del \u00a0 supuesto vago de que el contribuyente obtendr\u00e1 \u201cmeses despu\u00e9s la devoluci\u00f3n del \u00a0 saldo a favor\u201d y de ello desprenden, sin ninguna explicaci\u00f3n ni conector, la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n al principio de justicia en materia tributaria\u2026\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 se\u00f1ala que no se cumple el requisito de especificidad, toda vez que el cargo \u00a0 tiene como fundamento afirmaciones vagas e indeterminadas y, adem\u00e1s, no se \u00a0 establece el porqu\u00e9 de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese mismo \u00a0 cargo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indica que los argumentos \u00a0 esgrimidos no son pertinentes, ya que no se refieren a temas de naturaleza \u00a0 constitucional. En palabras de la Entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de \u00a0 autos, quisiera esta Cartera resaltar aquellos apartes que han utilizado los \u00a0 peticionarios para sustentar el primer cargo. En ese sentido, se pretende \u00a0 demostrar que los razonamientos expuestos\u00a0 en el texto de la demanda, no \u00a0 tienen ninguna naturaleza constitucional, y ni siquiera, una relaci\u00f3n directa \u00a0 con la materia de la norma que se eval\u00faa. Es decir, no solo no se utilizaron \u00a0 argumentos constitucionales, sino que los argumentos legales expuestos ni \u00a0 siquiera presentan una correlaci\u00f3n directa con la materia tributaria a la que se \u00a0 refiere la ley 1739 de 2014.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene \u00a0 que la demanda es insuficiente en la medida en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026carece la \u00a0 acusaci\u00f3n de razones suficientes que demuestren la oposici\u00f3n de la norma a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Se trata de un cargo fundado exclusivamente en la comprensi\u00f3n \u00a0 personal de los actores, en el que, por momentos, resalta la falta de coherencia \u00a0 entre la norma demandada y la ley civil (n\u00f3tese que ni siquiera hay una \u00a0 referencia expresa a normatividad tributaria). El actor, como se ve, no tiene \u00a0 presente que las demandas de inconstitucionalidad deben fundamentarse en una \u00a0 incongruencia entre la Constituci\u00f3n y la norma sometida a revisi\u00f3n \u00a0 constitucional, no en un simple desconocimiento de asuntos estrictamente \u00a0 legales.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, el representante del Ministerio de Hacienda solicita a la Corte \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 subsidiaria, defiende la constitucionalidad material de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, al se\u00f1alar que, contrario a lo afirmado por los demandantes, no \u00a0 vulnera sino que materializa y hace posible los principios de justicia y equidad \u00a0 tributaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la norma \u00a0 sub-judice, entendida la imposibilidad de compensar con saldos a favor generados \u00a0 en el CREE como una carga tributaria, es claro que dicha medida debe estar \u00a0 justificada en la persecuci\u00f3n de objetivos constitucionalmente relevantes. \u00a0 Dichos objetivos constitucionales no son otros que los relacionados con salud, \u00a0 educaci\u00f3n y la protecci\u00f3n a la infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el CREE \u00a0 procura, con su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la materializaci\u00f3n de precisamente \u00a0 derechos fundamentales y constitucionales y por ende, de los principios de la \u00a0 norma fundamental. Y es que los dineros recaudados por concepto del CREE, por \u00a0 expresa orden legal, se dirigen a la financiaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n \u00a0 social orientada prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s \u00a0 necesitada, y que est\u00e9n a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera fundamental conceptualizar \u00a0 los principios de justicia y equidad que los actores reputan vulnerados, pues \u00a0 las definiciones de los mismos demuestran que, precisamente el impuesto acusado, \u00a0 procura la materializaci\u00f3n de estos al buscar la realizaci\u00f3n de objetivos \u00a0 constitucionales. Situaci\u00f3n que seguramente habr\u00edan advertido los demandantes de \u00a0 haber realizado una rese\u00f1a de los mismos a momento de denotar el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, ac\u00e1pite ausente en la demanda.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n de saldos a favor en el marco del impuesto CREE, \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que la finalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no es otra que la realizaci\u00f3n del mandato constitucional \u00a0 contenido en el Art\u00edculo 359 Superior. Adem\u00e1s, al ser un impuesto con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es necesario proteger la independencia de las sumas \u00a0 recaudadas por dicho concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuisiera el \u00a0 suscrito destacar entonces que la constituci\u00f3n del Fondo CREE, tanto en la ley \u00a0 como en la reglamentaci\u00f3n, constituye materialmente la destinaci\u00f3n espec\u00edfica y \u00a0 el cumplimiento de los preceptos constitucionales. N\u00f3tese que los dineros all\u00ed \u00a0 contenidos no son los mismos que los recaudados por el impuesto sobre la renta, \u00a0 o el impuesto sobre las ventas, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo CREE \u00a0 tiene sentido, pues garantiza no solo la independencia de lo recaudado, sino \u00a0 adem\u00e1s la ejecuci\u00f3n y transferencia de los mismos a las entidades que la ley \u00a0 ordena. Es por ello que la misma ley proh\u00edbe la compensaci\u00f3n con otros saldos a \u00a0 favor. Se pretende, entre otras cosas, que se cumpla lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 lejos de ser un capricho injustificado, la prohibici\u00f3n de compensar los saldos a \u00a0 favor del CREE con otros impuestos, no solo es un precepto normativo que \u00a0 garantiza la independencia de las sumas recibidas (en el Fondo Especial \u00a0 destinado para ello); sino que es una materializaci\u00f3n del respeto por la forma \u00a0 fundamental y la obligaci\u00f3n de destinar sus recaudos en inversi\u00f3n social y no en \u00a0 otros gastos del Estado.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de justicia y equidad por hacer m\u00e1s gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n de los contribuyentes que tengan baja rentabilidad, al prohibir la \u00a0 compensaci\u00f3n de saldos a favor generados por el CREE con saldos por pagar de \u00a0 otros impuestos, el Ministerio de Hacienda considera que la norma no impone una \u00a0 carga desmedida o injustificada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Frente a lo \u00a0 primero, quisiera resaltarse que se est\u00e1 en presencia, de acuerdo con lo \u00a0 afirmado por los accionantes, de sujetos con rentabilidad. Propiamente dicho, de \u00a0 sujetos que, de alguna u otra manera, obtuvieron ingresos en t\u00e9rminos fiscales y \u00a0 contables, esto es, que generaron riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el \u00a0 supuesto parte de un enfoque incorrecto, pues pretende hacer ver que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de sujetos con capacidad contributiva muy baja o nula, situaci\u00f3n a \u00a0 todas luces exagerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El suscrito no \u00a0 comparte la redacci\u00f3n utilizada, pues los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0 renta para la equidad \u2013CREE-, no se encuentran en una situaci\u00f3n \u201cgrave\u201d, \u00a0 ahondada por una simple norma procedimental que les impida compensar con otros \u00a0 tributos. Como se ha mencionado en diversas ocasiones, los saldos a favor son \u00a0 asequibles y simplemente deben ser solicitados en devoluci\u00f3n (o incluso en \u00a0 compensaci\u00f3n con saldos por pagar por concepto del mismo tributo). En s\u00edntesis, \u00a0 la norma no impone una carga que haga \u201cm\u00e1s gravosa\u201d su situaci\u00f3n.\u201d[10]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando \u00a0 Fonnegra V\u00e9lez, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y \u00a0 Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante \u00a0 oficio[11] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 12 de enero de 2016, particip\u00f3 en el \u00a0 proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente sostiene que la disposici\u00f3n acusada no infringe la Constituci\u00f3n, \u00a0 toda vez que el legislador en virtud de lo establecido en los Art\u00edculos 150-12 y \u00a0 338 de la Carta Pol\u00edtica goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n para \u00a0 crear, modificar y eliminar impuestos. En ese sentido, indica que el impuesto \u00a0 sobre la renta para equidad CREE, es un tributo especial e independiente de los \u00a0 dem\u00e1s, teniendo en cuenta su naturaleza y caracter\u00edsticas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE-, constituye un \u00a0 tributo especial con un sujeto pasivo especifico y, unos beneficiarios tambi\u00e9n \u00a0 determinados, que son los comprendidos en las destinaciones definidas en el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal caracter\u00edstica le hace comportarse de manera \u00a0 singular, frente a otros impuestos, por ello y, por los propias caracter\u00edsticas \u00a0 de singularidad que posee, el legislador lo considera independiente de otros \u00a0 impuestos y, por supuesto, de distinta naturaleza, determinando en art\u00edculo \u00a0 acusado 26-1 de la Ley 1607 de 2012 la \u201cProhibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n del \u00a0 impuesto sobre la equidad (CREE).\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio[13] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 13 de enero de 2016, Maritza \u00a0 Alexandra D\u00edaz Granados, en calidad de apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales DIAN, se pronunci\u00f3 en torno a los cargos formulados en la \u00a0 demanda. La entidad interviniente solicita a la Corte declarar exequible la \u00a0 disposici\u00f3n demandada de la Ley 1739 de 2014. Para sustentar esta postura \u00a0 explica que debido a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que posee el tributo, la \u00a0 prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n no tiene ning\u00fan reproche constitucional. En palabras \u00a0 del interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed que la Prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n del CREE con otros \u00a0 impuestos nacionales, previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014 es \u00a0 plenamente concordante con la necesidad de contar con recursos fiscales para la \u00a0 atenci\u00f3n de los gastos del ICBF y SENA, garantizar los programas a su cargo y \u00a0 financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo anterior no \u00a0 es contrario a los preceptos constitucionales ni estatutarios, en la medida de \u00a0 que la finalidad de obtener prontos y oportunos recursos en efectivo para \u00a0 garantizar el fin previsto en la norma solo puede ser asegurada mediante la \u00a0 disposici\u00f3n de ingresos efectivos. Es as\u00ed que la norma que obliga a pagar el \u00a0 impuesto en dinero y hace efectiva inflexibilidad de los recursos de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, no solo no est\u00e1 prohibida constitucionalmente sino que es un medio \u00a0 adecuado para alcanzar la mencionada finalidad, razones que se considera que la \u00a0 Corte debe declarar si exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n, de compensaci\u00f3n del CREE, no va en contra los \u00a0 principios de justicia y equidad, ello por cuanto, dichos principios no implican \u00a0 la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier \u00a0 circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del \u00a0 deber de los Poderes p\u00fablicos de procurar la igualdad real, dicho principio se \u00a0 refiere a la igualdad jur\u00eddica, y que cada sujeto participe de acuerdo a su \u00a0 capacidad contributiva, ello por cuanto la provisi\u00f3n de compensar no hace que se \u00a0 supere la capacidad de pago del sujeto pasivo o le pondr\u00e1 en una situaci\u00f3n de \u00a0 igualdad frente a los sujetos que obtengan mayores utilidades, por cuanto el \u00a0 CREE grava las utilidades de sociedades, lo cual significa que el obligado \u00a0 siempre tributara de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, conforme al deber de \u00a0 contribuir impuesto en la Constituci\u00f3n.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jazm\u00edn Roci\u00f3 \u00a0 Soacha Pedraza en calidad de Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n \u00a0 Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio[15] radicado en \u00a0 la Secretar\u00eda General el d\u00eda 13 de enero de 2016, advierte que carece de \u00a0 competencia para pronunciarse sobre la norma demandada, por cuanto las materias \u00a0 en discusi\u00f3n desbordan las funciones que el legislador ha previsto para esta \u00a0 entidad.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1, por intermedio del Director de Asesor\u00eda Jur\u00eddica Corporativa \u00a0 Gustavo Andr\u00e9s Piedrahita Forero, mediante oficio[17] radicado el 10 de \u00a0 diciembre de 2015 informa a la Corte Constitucional que la entidad se abstiene \u00a0 de opinar o emitir concepto toda vez que: \u201cel tema sobre el cual versa la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad impetrada, escapa por completo del \u00a0 resorte y conocimiento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0 Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, mediante oficio[19] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 12 de enero de 2016, solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada de la Ley \u00a0 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0 precepto acusado infringe la Constituci\u00f3n toda vez que al examinar los \u00a0 antecedentes del mismo, no se encuentran razones expl\u00edcitas que justifiquen la \u00a0 medida contenida en el Art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014 mediante la cual, se \u00a0 proh\u00edbe la compensaci\u00f3n de los saldos a favor en el marco del impuesto de renta \u00a0 para la equidad CREE.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 sustentar esta postura acude al examen de tres hip\u00f3tesis diferentes para \u00a0 resolver el siguiente interrogante: \u201c\u00bfqu\u00e9 anim\u00f3 al Congreso para incorporar \u00a0 al ordenamiento la limitaci\u00f3n atacada, tomando en consideraci\u00f3n que no lo hizo \u00a0 al expedir la Ley 1607 de 2012, momento en que se cre\u00f3 el tributo denominado \u00a0 CREE?\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la primera de ellas, el Instituto se\u00f1ala que la disposici\u00f3n atacada transgrede \u00a0 los principios de justicia y equidad, debido a que la compensaci\u00f3n resulta \u00a0 inoperante en la pr\u00e1ctica si se tiene en cuenta que el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 27 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012 exige el pago del contribuyente para que se entienda \u00a0 presentada la declaraci\u00f3n del CREE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste primer acercamiento revela una notable incoherencia del \u00a0 tratamiento si la raz\u00f3n de la norma descansa en esa primera hip\u00f3tesis, lo que \u00a0 permite inferir que no se respetan los principios constitucionales de \u00a0 generalidad de trato, de igualdad, de justicia con referencia a la equidad. A \u00a0 este aspecto, la coherencia del r\u00e9gimen (como un requisito medular de todo orden \u00a0 legal) no puede ser desatendida s\u00ed, dentro del ordenamiento, se encuentran \u00a0 previstas situaciones de hecho sustancialmente similares, pero cuya regulaci\u00f3n \u00a0 no es la misma o no lo es en t\u00e9rminos fundamentalmente equivalentes. Por este \u00a0 aspecto, entonces, la norma toda del art\u00edculo 20 de la Ley 1739\/2014 se antoja \u00a0 violatorio del ordenamiento constitucional al apartarse de los postulados de la \u00a0 justicia y la equidad que tutelan los art\u00edculos 95-9\u00ba y 363. A este respecto, es \u00a0 imperativo reiterar que la incoherencia observada no supera el test de igualdad \u00a0 de trato, si no aparece una raz\u00f3n suficiente que explique esta asimetr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con esos mismos elementos de juicio, estima el ICDT que, para el \u00a0 casi en estudio, no se descubre raz\u00f3n que ampare este trato particular de \u00a0 excepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que la Corte lo ha precisado, teniendo en cuenta, \u00a0 adem\u00e1s, que la norma atacada lo que impone es una limitaci\u00f3n y no unos derechos \u00a0 o unas prerrogativas para un grupo de contribuyentes o responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe insistir, que si la compensaci\u00f3n es v\u00e1lida para extingui\u00f3 \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter tributario, particularmente frente a las declaraciones \u00a0 de retenci\u00f3n en la fuente (que requieren del pago total para que se entiendan \u00a0 v\u00e1lidamente presentadas), no se entiende c\u00f3mo no resulta factible que este mismo \u00a0 mecanismo, con similares limitaciones y requisitos, se aplique para el caso del \u00a0 Impuesto CREE, tributo que tambi\u00e9n administra la DIAN.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 hip\u00f3tesis analizada por el interviniente para tratar de entender la norma, se \u00a0 fundamenta en la raz\u00f3n que llev\u00f3 al Gobierno Nacional a proponer el proyecto de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 se\u00f1ala que a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 1739 de 2014 se crea una ventaja \u00a0 para la Tesorer\u00eda del Estado que transgrede la simetr\u00eda de trato entre la \u00a0 administraci\u00f3n y el administrado, la cual es sustentada en la necesidad de \u00a0 recaudar con urgencia recursos dinerarios para financiar el presupuesto \u00a0 nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, porque as\u00ed lo revela la exposici\u00f3n de motivos que \u00a0 plantea el Gobierno por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que \u00a0 esta nueva ley que se propone aprobar resulta de las necesidades para financiar \u00a0 el faltante del presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la declaraci\u00f3n del CREE arroja un saldo a pagar, tal \u00a0 obligaci\u00f3n no puede extinguirse por compensaci\u00f3n, haciendo uso de saldos a favor \u00a0 por otros tributos; ello claramente obliga a que esta declaraci\u00f3n del CREE se \u00a0 pague al momento de presentaci\u00f3n (de no pagarse, como ya se explic\u00f3, se tiene \u00a0 por no presentada), con lo cual el Estado recibe unos dineros que le mejoran \u00a0 (temporalmente s\u00ed) su posici\u00f3n en la tesorer\u00eda. De modo equivalente, si la \u00a0 declaraci\u00f3n del CREE arroja un saldo a favor, al no poder aprovechar de este \u00a0 saldo a favor, los saldos a cargo que le resulten al contribuyente en otras \u00a0 declaraciones por otros tributos o retenciones, tampoco los puede cancelar para \u00a0 extinguir las obligaciones all\u00ed generadas, mediante la mentada compensaci\u00f3n; \u00a0 esto, claramente, obliga, as\u00ed mismo, a que por estas otras obligaciones \u00a0 tributarias el contribuyente se vea compelido a pagarlas mediante la entrega del \u00a0 dinero correspondiente, que ingresa a las arcas del Estado mejorando si posici\u00f3n \u00a0 de tesorer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la ventaja que logra la Administraci\u00f3n Tributaria con una \u00a0 sencilla medida de esta naturaleza, donde de manera encubierta parece esconderse \u00a0 un reprochable af\u00e1n por el recaudo a ultranza, en perjuicio de los \u00a0 contribuyentes y responsables que deben correlativamente, sacrificar, en la \u00a0 misma medida, su propia caja. Por este aspecto surge el desequilibrio que afecta \u00a0 la igualdad, la equidad, la justicia y, naturalmente, la capacidad de los \u00a0 particulares para avanzar en sus actividades y negocios; la empresa se afecta \u00a0 sin que su sacrificio est\u00e9 justificado por fines superiores no revelados por el \u00a0 autor de la norma. De esta forma, la carga efectiva, por raz\u00f3n del \u00a0 esfuerzo financiero que debe hacer el contribuyente o responsables, se \u00a0 incrementa ciertamente, rebosando el l\u00edmite que los art\u00edculos 95-9\u00ba y 363 \u00a0 superiores plantean, frente a otros contribuyentes y responsables que no exhiben \u00a0 saldos a favor.\u201d[23] \u00a0(Negrillas dentro del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera \u00a0 hip\u00f3tesis planteada est\u00e1 relacionada con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tiene el \u00a0 tributo en virtud del Art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012. Sobre este aspecto, el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario indica que si la raz\u00f3n por la que se \u00a0 proh\u00edbe la compensaci\u00f3n de los saldos a favor en el marco del impuesto CREE es \u00a0 la naturaleza del gravamen (destinaci\u00f3n espec\u00edfica), esta pierde su peso en el \u00a0 evento en el cual, el contribuyente quiera ejercer dicha figura con otro tributo \u00a0 de orden nacional, toda vez que estos son administrados por la misma entidad, en \u00a0 este caso la DIAN. En palabras del interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pregunta es si, por esta especial circunstancia, \u00bflos \u00a0 contribuyentes quedan en la obligaci\u00f3n de efectuar los pagos con total \u00a0 independencia de los dem\u00e1s tributos, a pesar de que sean administrados por una \u00a0 misma entidad como lo es la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esto ser\u00eda constitucionalmente viable si se tratara de \u00a0 recursos de las entidades territoriales, ya que ellas gozan de autonom\u00eda y son \u00a0 propietarias de sus recursos, en los t\u00e9rminos en que lo tiene establecido el \u00a0 art\u00edculo 287-3\u00ba superior. Pero cuando se trata de recursos de orden nacional, \u00a0 que son administrados por una misma entidad del Estado, la raz\u00f3n pierde su \u00a0 peso.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1ala que los saldos a favor son recursos que pertenecen al contribuyente y que \u00a0 se registran en las cuentas oficiales como un pasivo desde el momento en el que \u00a0 este cumple con su obligaci\u00f3n tributaria. As\u00ed las cosas, el Estado al no tener \u00a0 el dominio sobre dichos recursos no puede disponer de ellos a menos que la ley \u00a0 de manera expresa lo permita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante subrayar que, al hablar la norma de saldos a favor, \u00a0 tales recursos le pertenecen al contribuyente y se registran en las cuentas \u00a0 oficiales como un pasivo, raz\u00f3n por la cual el Estado (en cabeza del Gobierno \u00a0 Nacional) no puede disponer de estos recursos como se\u00f1or y due\u00f1o, mientras \u00a0 tengan tal calidad. Los mismos, se repite, le pertenecen al contribuyente que \u00a0 los liquid\u00f3 en su respectiva declaraci\u00f3n tributaria; le pertenecen jur\u00eddicamente \u00a0 y as\u00ed se registran contablemente: como un derecho a su favor (activo) y como un \u00a0 pasivo a cargo del Estado, cuya eventual transitoriedad est\u00e1 marcada por los \u00a0 procesos y per\u00edodos en los que se liquidan tales tributos. Al no tener el Estado \u00a0 el derecho de dominio sobre los saldos a favor, no puede disponer de ellos, \u00a0 salvo que la ley, expresamente, se lo permita y en los t\u00e9rminos en que la \u00a0 constituci\u00f3n lo hace (asunto que no ocurre en este caso).\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0 conclusi\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, a juicio del ICDT, el Estado no puede trasladarle cargas \u00a0 al responsable ni imponer limitaciones o prohibiciones como la estipulada en la \u00a0 norma demandada, cuando el manejo y control de los recursos provenientes de los \u00a0 impuestos le corresponde exclusivamente a \u00e9l. El contribuyente satisface \u00a0 plenamente su obligaci\u00f3n al diligenciar sus declaraciones y dem\u00e1s denuncios \u00a0 fiscales, liquidando el correspondiente impuesto o retenci\u00f3n de conformidad con \u00a0 la ley; y de presentar y pagar en las fechas y lugares que determine el \u00a0 Gobierno. De ah\u00ed en adelante, el contribuyente queda en principio liberado de \u00a0 sus responsabilidades, y es al Estado al que le corresponde usar de los recursos \u00a0 que resulten de los tributos, haciendo las asignaciones y traslados del caso que \u00a0 ordene la ley, sin apropiarse de los saldos a favor, siguiendo las reglas, los \u00a0 protocolos y los procedimientos propios de la Hacienda P\u00fablica y del Derecho \u00a0 Presupuestal, que son fuero exclusivo del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Externado de Colombia, por intermedio de Julio Roberto Piza, Director del \u00a0 Departamento de Derecho Fiscal, mediante oficio[26] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda General el 12 de enero de 2016, intervino dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de constitucionalidad para solicitar a la Corte que declare la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, habida cuenta de que \u00e9sta no \u00a0 transgrede los principios de justicia y equidad invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el \u00a0 fin de la norma demandada es leg\u00edtimo y no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, \u00a0 toda vez que el legislador goza una amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 tributaria para determinar el control y garantizar una adecuada administraci\u00f3n \u00a0 de los rubros que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. En palabras del interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo lo anterior, el CEF concluye que si bien puede llegar a ser \u00a0 una carga pesada la imposibilidad de compensar los saldos a favor generados en \u00a0 el CREE y su sobretasa, en otros impuestos, anticipos, intereses, retenciones, y \u00a0 sanciones, en todo caso encontramos que dicha disposici\u00f3n supera el test leve \u00a0 que en casos similares aplica la Corte, pues la medida est\u00e1 creada con un fin \u00a0 fiscal (esto es, el recaudo de ingresos) y resulta adecuada para el cumplimiento \u00a0 del fin propuesto pues determina con claridad parte de la Base del tributo y \u00a0 dota de un grado de eficiencia y control al sistema espec\u00edficamente al impuesto \u00a0 CREE y a su Sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto de total relevancia a resaltar, y que de hecho justifica \u00a0 la medida, y la imposibilidad de compensaci\u00f3n de los saldos generado en el CREE \u00a0 y su sobretasa, con otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y \u00a0 sanciones, es la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de este impuesto, la cual fue consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, resulta justificable el contenido de \u00a0 la disposici\u00f3n, pues el mismo busca un control sobre estos rubros que tienen \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en el entendido de separar los ingresos percibidos por \u00a0 este \u00fanico concepto de otros que tienen una destinaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es un capricho del legislador lo establecido en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, por el contrario, es una medida que busca garantizar los recursos para \u00a0 los sectores se\u00f1alados en el art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012.\u201d[27]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n transcrita pide a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad \u00a0 del precepto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el \u00a0 Concepto[28] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 6048 del 26 de enero de 2016, por medio del cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el precepto \u00a0 parcialmente demandado del Art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad CREE, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria prevista en el numeral 11 del \u00a0 Art\u00edculo 150 Superior, faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer \u00a0 prohibiciones o limitaciones que permitan asegurar fuentes de financiaci\u00f3n de \u00a0 los diversos programas de inversi\u00f3n social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, a partir de estos criterios, puede \u00a0 afirmarse que en aras de optimizar el sistema tributario y de asegurar los \u00a0 recursos necesarios para la financiaci\u00f3n de programas de inversi\u00f3n social \u00a0 \u2013orientada prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, \u00a0 as\u00ed como la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversi\u00f3n \u00a0 social-, el Legislador si pod\u00eda establecer prohibiciones o limitaciones como las \u00a0 cuestionadas; sin que por ello pueda afirmarse que se vulnera el principio de \u00a0 equidad tributaria, el cual se predica tanto del deber de tributar (art. 95, \u00a0 numeral 9 C.P), como del sistema tributario (art. 363 C.P) y que ha sido \u00a0 definido por la misma Corte Constitucional como: \u201cla colocaci\u00f3n de un peso \u00a0 tributario no desmesurado sobre los diferentes actores de la econom\u00eda\u201d(C-1149 de \u00a0 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Vista Fiscal estima que cuando el \u00a0 legislador establece saldos a favor del contribuyente, esta figura no es \u00a0 absoluta, pues puede fijar l\u00edmites como la prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n de los \u00a0 mismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, ejemplo de lo anterior \u00a0 es que, as\u00ed como la ley tributaria prev\u00e9 la existencia de saldos a favor de los \u00a0 contribuyentes, tambi\u00e9n es cierto que dicha facultad no es absoluta, raz\u00f3n por \u00a0 la cual el legislador puede establecer condiciones para su ejercicio o, como en \u00a0 el caso que nos ocupa, prohibir la compensaci\u00f3n de saldos a favor que se \u00a0 liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, \u00a0 y su sobretasa con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, \u00a0 retenciones, intereses y sanciones (art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014). Y todo \u00a0 esto sin que ello constituya una carga excesiva sobre los sujetos pasivos de \u00a0 dicho impuesto (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los razonamientos transcritos el se\u00f1or \u00a0 Procurador afirma que la disposici\u00f3n demandada es acorde al principio de equidad \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos formulados en la demanda, concierne a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el Art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 1739 de 2014, al \u00a0 prohibir la compensaci\u00f3n de los saldos a favor del impuesto sobre la renta para \u00a0 la equidad CREE, con obligaciones tributarias causadas por concepto de otros \u00a0 impuestos, desconoce el principio de equidad tributaria establecido en el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 95 y el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia en torno a los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del impuesto sobre la renta para la equidad CREE; (ii) el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria; \u00a0y, efectuar\u00e1, (iii) el examen de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de control, en funci\u00f3n de estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica del impuesto sobre la renta para la equidad CREE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 20 de la Ley 1607 de 2012 cre\u00f3 a partir del 1 de enero de 2013 \u00a0 el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, como aporte que grava la \u00a0 percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de las \u00a0 sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas, en beneficio de los trabajadores, \u00a0 la generaci\u00f3n de empleo y la inversi\u00f3n social. Su objetivo principal est\u00e1 dado \u00a0 por sustituir los aportes al SENA, al ICBF y a la salud, exonerando del pago de \u00a0 \u00e9stos a los aportantes sujetos del impuesto, siempre y cuando cuenten con \u00a0 trabajadores que devenguen menos de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos presentada al Congreso de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se refiri\u00f3 a la finalidad del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto de reforma tributaria que \u00a0 se presenta al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, tiene como principal objetivo \u00a0 la generaci\u00f3n de empleo y la reducci\u00f3n de la desigualdad. Para ello, esta \u00a0 propuesta busca mejorar la distribuci\u00f3n de la carga tributaria, favoreciendo a \u00a0 los colombianos de menores ingresos, y facilitar la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s vulnerable a la econom\u00eda formal. Tambi\u00e9n mejora la competitividad de \u00a0 nuestras empresas, especialmente aquellas que utilizan intensivamente la mano de \u00a0 obra, para que contin\u00faen creando empleo.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo transcrito, el impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 CREE, persigue dos objetivos espec\u00edficos: de una parte, estimular la creaci\u00f3n de \u00a0 empleo formal y, de otra, garantizar que sus recursos est\u00e9n destinados, de \u00a0 manera exclusiva al sostenimiento y atenci\u00f3n del SENA, el ICBF y la financiaci\u00f3n \u00a0 parcial del Sistema General de Seguridad Social en Salud[30]. El \u00a0 texto de la norma que crea el impuesto cuya compensaci\u00f3n de saldos a favor se \u00a0 encuentra en discusi\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA \u00a0 EQUIDAD (CREE). Cr\u00e9ase, a partir del 1o de enero de 2013, el Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las \u00a0 sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo, y la inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son sujetos pasivos del Impuesto sobre la \u00a0 Renta para la Equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes \u00a0 declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional \u00a0 obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos \u00a0 efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En todo caso, las \u00a0 personas no previstas en el inciso anterior, continuar\u00e1n pagando las \u00a0 contribuciones parafiscales de que tratan los art\u00edculos 202 y 204 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, el art\u00edculo 7o de la Ley 21 de 1982, los art\u00edculos 2o y 3o de la Ley 27 \u00a0 de 1974 y el art\u00edculo 1o de la Ley 89 de 1988 en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 presente ley y en las dem\u00e1s disposiciones vigentes que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las entidades sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro no ser\u00e1n sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE), y seguir\u00e1n obligados a realizar los aportes parafiscales y las \u00a0 cotizaciones de que tratan los art\u00edculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los \u00a0 pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el art\u00edculo 7o de la Ley 21 de 1982, los \u00a0 art\u00edculos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el art\u00edculo 1o de la Ley 89 de 1988, y \u00a0 de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las sociedades \u00a0 declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan \u00a0 radicado la respectiva solicitud ante el Comit\u00e9 Intersectorial de Zonas Francas, \u00a0 y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, \u00a0 sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el art\u00edculo 240-1 \u00a0 del Estatuto Tributario, continuar\u00e1n con el pago de los aportes parafiscales y \u00a0 las cotizaciones de que tratan los art\u00edculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el art\u00edculo 7o de la Ley 21 de 1982, los \u00a0 art\u00edculos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el art\u00edculo 1o de la Ley 89 de 1988, y \u00a0 de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas \u00a0 aplicables, y no ser\u00e1n responsables del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tenor de la norma se desprende que el impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad CREE, es un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de \u00a0 programas de inversi\u00f3n social, en beneficio de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada del \u00a0 pa\u00eds y usuaria del SENA y del ICBF[31], \u00a0 cuyos elementos esenciales se detallan de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Elementos esenciales del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 CREE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Sujeto activo: es la entidad recaudadora, en este caso la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sujetos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos pasivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas declarantes del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto sobre la renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades y personas jur\u00eddicas que a partir del 1\u00ba de enero de 2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquieran la calidad de Zona Franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades y entidades extranjeras declarantes del impuesto sobre la renta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los ingresos de fuente nacional que obtengan mediante sus sucursales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos permanentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades sin \u00e1nimo de lucro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el Comit\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intersectorial de Zonas Francas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usuarios de zonas francas que se hayan calificado o se califiquen en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futuro como tales, siempre y cuando se encuentren sujetos a la tarifa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial del 15% del impuesto sobr3 la renta, con lo cual se excluye de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la no sujeci\u00f3n del CREE a los usuarios comerciales zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Hecho generador: el impuesto se causa por la percepci\u00f3n de \u00a0 ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Base gravable: consiste en la magnitud o la medici\u00f3n del \u00a0 hecho gravado al cual se aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera \u00a0 liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria. Es decir, constituye el \u00a0 quantum \u00a0del hecho generador sobre el cual se aplica la tarifa. En el caso del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE, se calcula de la siguiente manera: Ingresos \u00a0 brutos susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias \u00a0 ocasionales (+) Rentas Brutas Especiales (-) devoluciones, rebajas y descuentos \u00a0 (-) ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional = Ingresos netos \u00a0 (-) Costos (-) Deducciones taxativamente se\u00f1aladas[32] (-) Rentas exentas (+) \u00a0 Renta por recuperaci\u00f3n de deducciones = BASE GRAVABLE DEL CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la base gravable del CREE no podr\u00e1 ser inferior al 3% del \u00a0 Patrimonio L\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable \u00a0 inmediatamente anterior.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0Tarifa: es del 9% de la base gravable[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n sobre los elementos esenciales de este tributo \u00a0 es \u00fatil enunciar sus diferencias con el tradicional impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Diferencias entre el CREE y el impuesto sobre la renta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre la renta para la equidad CREE es un tributo semejante al \u00a0 impuesto sobre la renta, puesto que comparten algunos elementos comunes, como el \u00a0 hecho generador. En ese sentido, mientras que el CREE grava la obtenci\u00f3n de \u00a0 ingresos susceptibles de generar riqueza, el impuesto sobre la renta grava los \u00a0 ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se diferencian en los siguientes aspectos, a \u00a0 saber: (i) el CREE es un impuesto de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n \u00a0 de programas de inversi\u00f3n social en beneficio de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada del \u00a0 pa\u00eds, mientras que el impuesto sobre la renta no posee esta cualidad, ya que su \u00a0 recaudo ingresa directamente al presupuesto general de la Naci\u00f3n; (ii) est\u00e1n \u00a0 obligados a declarar el CREE las personas jur\u00eddicas, sociedades y asimiladas \u00a0 declarantes del impuesto de renta[35], en cambio son sujetos \u00a0 del impuesto sobre la renta, tanto las personas naturales como las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) las tarifas son diferentes, la del CREE es del 9%, el impuesto \u00a0 sobre la renta es del 25% para personas jur\u00eddicas; (iv) en lo concerniente a la \u00a0 base gravable, la del CREE comprende menos deducciones que la del impuesto a la \u00a0 renta[36]; \u00a0 (v) el sujeto pasivo del CREE est\u00e1 exonerado del pago de aportes parafiscales; \u00a0 por el contrario quienes paguen el impuesto sobre la renta no cuentan con este \u00a0 beneficio; (vi) el Impuesto sobre la renta para la equidad CREE no se incorpor\u00f3 \u00a0 al Estatuto Tributario, por su parte el impuesto sobre la renta se rige por las \u00a0 normas del Estatuto Tributario; y, por \u00faltimo, (vii) el CREE no prev\u00e9 una \u00a0 remisi\u00f3n general a las normas del impuesto sobre la renta en caso de vac\u00edos, por \u00a0 lo que sus regulaci\u00f3n es integral e independiente; el impuesto sobre la renta \u00a0 est\u00e1 regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas diferencias, conviene recordar que en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 que acompa\u00f1\u00f3 la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que origin\u00f3 la Ley 1739 de 2014 \u00a0 el Gobierno Nacional sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante destacar que el Impuesto a la \u00a0 Riqueza que se propone en el presente proyecto de ley es un impuesto nuevo y \u00a0 distinto respecto de otros impuestos preexistentes. Adem\u00e1s de prever sujetos \u00a0 pasivos distintos y una base gravable diferente, este Impuesto a la Riqueza se \u00a0 liquida de manera marginal y progresiva, a diferencia de los impuestos al \u00a0 patrimonio de otros grav\u00e1menes que se liquidaban con tarifas proporcionales. El \u00a0 Impuesto a la Riqueza propuesto en el presente proyecto de Ley, se establece \u00a0 para las personas naturales y jur\u00eddicas cuya riqueza sea superior a $1.000 \u00a0 millones. Una vez determinado si se es declarante del impuesto, los primeros \u00a0 $2.000 millones de riqueza se liquidan a la tarifa del 0,20%; los siguientes \u00a0 $1.000 millones de riqueza, a la tarifa del 0,35%; los siguientes $2.000 \u00a0 millones de riqueza, a la tarifa del 0,75%, y; finalmente para las riquezas que \u00a0 excedan los $5.000 millones, el exceso se gravar\u00e1 a la tarifa del 1,50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las diferencias anunciadas, ha sido la jurisprudencia \u00a0 constitucional la encargada de clarificar la naturaleza jur\u00eddica de este \u00a0 tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Jurisprudencia constitucional sobre el impuesto sobre la renta \u00a0 para la equidad CREE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su creaci\u00f3n en el a\u00f1o 2012, la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 pronunciado en diversas ocasiones sobre el impuesto a la renta para la equidad \u00a0 CREE. As\u00ed, en Sentencia C-289 de 2014 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de este gravamen, precisando que, si bien se trata de un \u00a0 tributo basado en el impuesto a la renta, solo son sujetos pasivos del mismo las \u00a0 sociedades, las personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del \u00a0 impuesto de renta y complementarios. Es decir, que los sujetos pasivos no son \u00a0 los empleadores, sino aquellas personas jur\u00eddicas que obtengan ingresos \u00a0 susceptibles de aumentar su patrimonio[37]. \u00a0 Sobre este aspecto, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen de las normas acusadas, en el contexto \u00a0 constitucional se\u00f1alado, y legal que le provee su inserci\u00f3n en el cap\u00edtulo II de \u00a0 la Ley 1607 de 2012, permiten sostener que el CREE se configur\u00f3 como un tributo, \u00a0 en la modalidad de renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyo sujeto pasivo son las \u00a0 sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0 renta que se causa por la percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar el \u00a0 patrimonio del sujeto pasivo, con una tarifa del 8%. Se trata de un impuesto \u00a0 general que se causa por la sola percepci\u00f3n de ingresos que constituyan riqueza, \u00a0 y sus beneficiarios son los comprendidos en las destinaciones espec\u00edficas \u00a0 definidas por el legislador en el art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El dise\u00f1o del tributo que aqu\u00ed se examina fue \u00a0 justificado en la necesidad de aliviar las cargas tributarias de los empleadores \u00a0 (personas naturales o jur\u00eddicas), asociadas a la n\u00f3mina, en consideraci\u00f3n al \u00a0 alto impacto que comportan para la generaci\u00f3n de empleo formal. Espec\u00edficamente \u00a0 se consider\u00f3 que los aportes parafiscales que deben sufragar los empleadores al \u00a0 vincular personal mediante contrato de trabajo, representa un desestimulo \u00a0 significativo para la formalizaci\u00f3n del empleo, a la vez que estimula la \u00a0 vinculaci\u00f3n informal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A partir de este an\u00e1lisis normativo, \u00a0 advierte la Sala que la estrategia de financiamiento establecida por el \u00a0 legislador en las normas examinadas, si bien implica una disminuci\u00f3n de los \u00a0 aportes parafiscales, \u00a0crea una nueva fuente de financiamiento de la inversi\u00f3n \u00a0 social para el SENA, el ICBF, y el Sistema de Seguridad Social en Salud, el \u00a0 CREE, mediante el gravamen de fuentes de ingreso constantes basadas, ya no en la \u00a0 n\u00f3mina, sino en la rentabilidad de la producci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-465 de 2014 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0 en relaci\u00f3n con algunos elementos del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 CREE. De manera puntual, se refiri\u00f3 a los Art\u00edculos 24 (destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 del CREE), 28 (garant\u00eda de financiaci\u00f3n del CREE) y 29 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 precisando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No se trat\u00f3 entonces de una asignaci\u00f3n \u00a0 irrazonable a la Comisi\u00f3n Tercera: si la finalidad de la Ley es introducir \u00a0 modificaciones al Estatuto Tributario e incluir nuevas disposiciones sobre \u00a0 tributos, resulta adecuado que la Comisi\u00f3n Tercera conozca tambi\u00e9n de la \u00a0 regulaci\u00f3n que se incluya sobre el destino de dichos recursos. El escenario \u00a0 alterno planteado por el demandante como ajustado a la Carta, parece no ser tan \u00a0 razonable pues implicar\u00eda crear una ley para cada asunto que tenga relaci\u00f3n con \u00a0 otras tem\u00e1ticas (como la presupuestal) a pesar de resultar convergente con el \u00a0 tema de la ley que los contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluir estas normas dentro de la ley bajo \u00a0 estudio resulta, en cambio, razonable, en tanto las disposiciones acusadas \u00a0 tienen relaci\u00f3n convergente con la finalidad de la ley. Esta resulta una \u00a0 asignaci\u00f3n necesaria, pues si bien una soluci\u00f3n alterna es que fueran regulados \u00a0 por otra ley, terminar\u00edan afect\u00e1ndose gravemente principios de eficiencia y \u00a0 coherencia normativa sin que, por otro lado, se aprecie que el reparto realizado \u00a0 a la Comisi\u00f3n Tercera haya implicado el sacrificio de los principios \u00a0 constitucionales que fundamentan la especialidad en la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias. Por el contrario, al tratarse de un impuesto con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, la regulaci\u00f3n del destino de los recursos recaudados resulta ser en \u00a0 esencia inescindible a la creaci\u00f3n del impuesto y, por tanto,\u00a0 no resulta \u00a0 ajena en absoluto al conocimiento especializado de los miembros de las \u00a0 Comisiones Terceras Permanentes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del tributo concierne, el \u00a0 pronunciamiento efectuado por la Corte en la citada providencia precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos preceptos acusados regulan el destino del \u00a0 nuevo Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). El Art\u00edculo 24 dispone el \u00a0 car\u00e1cter de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a los recursos recaudados del impuesto: \u201cse \u00a0 destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n social orientada \u00a0 prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y que est\u00e9n \u00a0 a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar (ICBF).\u201d Igualmente se\u00f1ala que \u201cse destinar\u00e1 en la forma \u00a0 aqu\u00ed se\u00f1alada a la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud en \u00a0 inversi\u00f3n social\u201d, fijando despu\u00e9s la distribuci\u00f3n porcentual para cada sector \u00a0 destinatario.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a trav\u00e9s de la Sentencia C-291 de 2015 la Corte examin\u00f3 la \u00a0 base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de la base gravable del \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) efectuada por el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que lo hace \u00a0 inconstitucional por no haber incluido la posibilidad de descontar la \u00a0 compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os \u00a0 posteriores. Esta omisi\u00f3n es contraria a la Carta Pol\u00edtica porque viola \u00a0 el principio de equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 CP) en su dimensi\u00f3n \u00a0 vertical. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la norma estableci\u00f3 un l\u00edmite al \u00a0 principio de equidad que no era razonable ni proporcionado. En efecto, la \u00a0 exclusi\u00f3n de ese descuento (i) afect\u00f3 gravemente un principio constitucional sin \u00a0 beneficiar a otro, (ii) gener\u00f3 rasgos confiscatorios en el gravamen e (iii) \u00a0 impact\u00f3 el sistema tributario con su car\u00e1cter regresivo.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible de manera \u00a0 condicionada el Art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que las \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del impuesto sobre la Renta \u00a0 para la Equidad (CREE), podr\u00e1n compensarse con ese impuesto, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. Cabe resaltar que \u00a0 esta providencia judicial constituye precedente judicial aplicable a la presente \u00a0 controversia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Compensaci\u00f3n tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n \u00a0 es una forma de\u00a0extinci\u00f3n\u00a0de \u00a0 la\u00a0obligaci\u00f3n \u00a0 fiscal que le permite al\u00a0contribuyente \u00a0saldar su deuda con otro\u00a0cr\u00e9dito \u00a0tributario que se encuentra\u00a0a su favor. Bajo esta figura se habilita la \u00a0 realizaci\u00f3n de un cruce de cuentas, por virtud del cual el contribuyente le \u00a0 solicita a la autoridad tributaria finiquitar la deuda que tiene en un impuesto \u00a0 determinado, con un saldo a favor que se le gener\u00f3 en otro impuesto diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0 autorizado para aplicar esta forma de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n es la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y, por tanto, a diferencia de la \u00a0 imputaci\u00f3n, no puede ser el contribuyente quien realice la operaci\u00f3n, sino que \u00a0 deber\u00e1 solicitarlo formalmente a la autoridad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio son objeto de\u00a0compensaci\u00f3n\u00a0todas \u00a0 las obligaciones tributarias con los saldos a favor del contribuyente, ya sea \u00a0 con otro impuesto o siendo el mismo se puede compensar con el de la vigencia \u00a0 fiscal posterior. A modo de ejemplo, el saldo a favor del impuesto de renta es \u00a0 compensable con el IVA causado por el contribuyente y, tambi\u00e9n lo es, con el \u00a0 propio impuesto de renta de la vigencia siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejemplo \u00a0 propuesto es \u00fatil a efectos de determinar en el asunto sometido a juicio de \u00a0 constitucionalidad, si los saldos a favor del CREE actualmente son compensables \u00a0 con otros impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 Art\u00edculo 7 del Decreto 2701 de 2013, s\u00ed proced\u00eda la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de \u00a0 saldos a favor del CREE con otros impuestos. Dicho\u00a0 procedimiento estaba \u00a0 regulado en el cap\u00edtulo II de la norma en cita, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluciones y Compensaciones del \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de \u00a0 saldos a favor en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). \u00a0Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta \u00a0 para la Equidad (CREE), o quienes realicen pagos en exceso o de lo no debido, \u00a0 podr\u00e1n solicitar su devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los \u00a0 art\u00edculos 815 y 850 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido prescriptivo de los Art\u00edculos 7 al 14 del Decreto 2701 de \u00a0 2013, se desprend\u00eda, de una parte, que la devoluci\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda cuando ya se \u00a0 hab\u00edan compensado las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente \u00a0 y, de otra parte, respecto de la compensaci\u00f3n, que esta pod\u00eda hacerse efectiva \u00a0 para pagar no solo el propio impuesto sobre la renta para la equidad CREE, sino \u00a0 tambi\u00e9n otros impuestos de car\u00e1cter nacional, administrados por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la reforma tributaria introducida por la Ley 1739 de 2014, \u00a0 modific\u00f3 algunos elementos esenciales del impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad CREE, entre los cuales se encuentran la determinaci\u00f3n de la base \u00a0 gravable, la tarifa, la destinaci\u00f3n del impuesto, la creaci\u00f3n de una sobretasa y \u00a0 la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n de este tributo y de sus saldos a favor con otros \u00a0 impuestos, esto \u00faltimo objeto de la demanda en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014 prev\u00e9 dos contenidos normativos, a \u00a0 saber: (i) la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n con otros impuestos del impuesto sobre \u00a0 la renta para la equidad CREE, y, (ii) la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n de los \u00a0 saldos del impuesto y su sobretasa sobre la renta para la equidad CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo contenido normativo proh\u00edbe expresamente la compensaci\u00f3n de \u00a0 saldos a favor que se generen a partir del impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad CREE con el pago de otros impuestos. Esta disposici\u00f3n derog\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en el Cap\u00edtulo II del Decreto 2701 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0 en la exposici\u00f3n de motivos que anim\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 1739 de 2014 nada \u00a0 se dijo en cuanto a las razones que fundamentan la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n, \u00a0 no obstante, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, lo que al parecer \u00a0 justifica que los saldos a favor de este tributo no sean compensables con otros \u00a0 impuestos, es que al ser de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, el recaudo de este no puede \u00a0 mezclarse con los recursos de otros grav\u00e1menes. Es decir, mientras que la \u00a0 captaci\u00f3n de recursos del impuesto sobre la renta ingresa al presupuesto general \u00a0 de la Naci\u00f3n, en cambio el recaudo del CREE ingresa directamente a una cuenta \u00a0 con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de conformidad con las excepciones establecidas en \u00a0 el Art\u00edculo 359[40] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si el contribuyente presenta la declaraci\u00f3n del CREE \u00a0 despu\u00e9s del 24 de diciembre del 2014, y esta proyecta saldos a su favor, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 pedir su devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n en la pr\u00f3xima declaraci\u00f3n del mismo. \u00a0 Esto implica que este tributo sea compensable \u00fanicamente con el mismo impuesto \u00a0 de la vigencia posterior y sin que se haya explicitado las razones por las \u00a0 cuales comporta una excepci\u00f3n frente a la regla general de las dem\u00e1s cargas \u00a0 tributarias, las cuales son en principio enteramente compensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 12, 154 y 338 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 materia tributaria el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones, as\u00ed como regular \u00a0 todos los aspectos relacionados con su recaudo, base gravable, sujetos pasivos y \u00a0 activos, tiempo de vigencia, forma de cobro, exenciones y limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 prerrogativa se funda en el principio democr\u00e1tico puesto que es el legislador en \u00a0 su condici\u00f3n de \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista el encargado de \u00a0 definir los fines de la pol\u00edtica tributaria y los medios adecuados para \u00a0 alcanzarlos con el fin de lograr un orden econ\u00f3mico y social justo. En esa \u00a0 orientaci\u00f3n se pronunci\u00f3 la Corte desde la Sentencia C-007 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha partido del \u00a0 reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00a0 \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y en especial, al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Este ejerce su potestad seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s \u00a0 adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido \u00a0 calificada por la Corte como &#8220;poder suficiente&#8221;, ya que es &#8220;bastante amplia y \u00a0 discrecional&#8221;. Incluso, la Corte ha dicho que es &#8220;la m\u00e1s amplia \u00a0 discrecionalidad&#8221;. Aplicando estos criterios al campo de las exenciones \u00a0 tributarias, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, \u00a0 tasas y contribuciones, se\u00f1alando los hechos en que se fundamenta su \u00a0 obligatoriedad, las bases para su c\u00e1lculo, los sujetos contribuyentes, los \u00a0 sujetos activos y las tarifas aplicables, es natural que goce del poder \u00a0 suficiente para consagrar exenciones y otras modalidades de trato a los \u00a0 contribuyentes, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad \u00a0 real y efectiva, a partir de la iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria tiene varias implicaciones al \u00a0 momento de ejercer en forma razonable el poder de imposici\u00f3n. As\u00ed, en virtud del \u00a0 principio democr\u00e1tico, el legislador no s\u00f3lo puede definir, en el marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los fines de la pol\u00edtica tributaria sino tambi\u00e9n goza de un amplio \u00a0 margen para escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que en una democracia pluralista, caben distintas \u00a0 pol\u00edticas tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor \u00a0 manera de alcanzar un &#8220;orden econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 de \u00a0 la C.P.). La competencia de escoger la opci\u00f3n a seguir, ante diferentes \u00a0 alternativas leg\u00edtimas al respecto, ha sido depositada en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, el \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista en una \u00a0 democracia.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0 jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia C-615 de 2013, por la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el tenor literal de estas disposiciones \u00a0 superiores, es claro para la Sala que los art\u00edculos 150 numeral 12 y 338 CP le \u00a0 confieren al Legislador una amplia potestad de regular lo concerniente a las \u00a0 contribuciones fiscales y parafiscales y le reconocen la facultad para exigirlos \u00a0 cuando la ley lo determina. En este sentido, el legislativo puede establecer, \u00a0 imponer o crear los tributarios en general, puede modificarlos, derogarlos, y \u00a0 puede igualmente determinar los mecanismos para su recaudo, as\u00ed como los \u00a0 controles y sanciones necesarios ante el incumplimiento del deber de tributar \u00a0 por parte del contribuyente. Por lo tanto, es evidente el amplio espectro de \u00a0 configuraci\u00f3n que constitucionalmente le asiste al Legislador en esta materia, y \u00a0 se observa as\u00ed mismo la importancia del principio de legalidad, el cual parte \u00a0 del supuesto de que la obligaci\u00f3n tributaria solo puede crearse a partir de la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, han establecido los fallos de esta Corte, que es \u00a0 necesario que el Legislador precise los elementos m\u00ednimos del tributo, debido a \u00a0 que la falta de certeza en la definici\u00f3n legal de los elementos de los tributos \u00a0 conduce a la inexequibilidad, en raz\u00f3n a que esta falta de claridad es \u00a0 insuperable. Por tanto, ha recabado en que el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 indicar directamente los elementos m\u00ednimos del tributo, m\u00e1xime si los mismos son \u00a0 de orden nacional. En este sentido, la potestad del Legislador en materia \u00a0 tributaria se extiende a la competencia para \u201c\u2026fijar, de manera razonable y de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n,\u00a0 los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen tales \u00a0 como los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las \u00a0 tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d. En este sentido, \u201cel Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con los impuestos nacionales, goza de un margen de \u00a0 maniobra para crearlos, modificarlos, eliminarlos, as\u00ed como para regular todo lo \u00a0 referente a su vigencia, sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables, \u00a0 tarifas, formas de cobro y recaudo\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 amplitud en el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, \u00a0 recientemente en Sentencia C-551 de 2015 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 en materia tributaria es muy amplio, conforme a lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 150.12, 154 y 338 de la Constituci\u00f3n. Dentro de este margen el \u00a0 legislador puede crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones \u00a0 nacionales, y puede regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, sus \u00a0 sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las \u00a0 formas de cobro y recaudo. Adem\u00e1s, puede prever exenciones a dichos tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio democr\u00e1tico el \u00a0 legislador, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, puede definir tanto los fines \u00a0 de la pol\u00edtica tributaria como elegir los medios que considere adecuados para \u00a0 alcanzar dichos fines. En el contexto de una democracia pluralista, como es el \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, son posibles diversas concepciones acerca de la \u00a0 manera de lograr un \u201corden econ\u00f3mico y social justo\u201d. Frente a las m\u00faltiples \u00a0 alternativas, el legislador, en tanto \u00f3rgano representativo, deliberativo, \u00a0 pluralista y democr\u00e1tico, puede elegir la que considere mejor o m\u00e1s adecuada, al \u00a0 punto de que este tribunal ha llegado a sostener que \u201cse presume que su decisi\u00f3n \u00a0 es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien \u00a0 controvierta el ejercicio de su facultad impositiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplitud en el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en esta \u00a0 espec\u00edfica materia hasta el momento descrita, no significa que sea absoluta, \u00a0 pues el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, \u00a0 progresividad y proporcionalidad, raz\u00f3n por la cual existen l\u00edmites materiales \u00a0 que no pueden desconocerse al momento de ejercer la potestad impositiva. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n en la referida Sentencia C-007 de 2002 precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto t\u00e9rmino, como ninguna potestad, \u00a0 por amplia que sea, es absoluta en una democracia constitucional, el Congreso no \u00a0 puede ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con los mandatos \u00a0 constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es decir, imposible \u00a0 de justificar a partir de razones acordes con la Constituci\u00f3n. Tampoco puede \u00a0 ejercerla de una forma contraria a los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron efectuadas por la Corte en la Sentencia \u00a0 C-397 de 2011, al explicar el alcance de los principios que orientan el sistema \u00a0 tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad, los cuales constituyen el marco general que gu\u00eda la \u00a0 imposici\u00f3n de las cargas fiscales a trav\u00e9s de las cuales el Estado obtiene los \u00a0 recursos necesarios para su consecuci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en consideraci\u00f3n que los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad son predicables del sistema \u00a0 tributario en su conjunto y no de un impuesto en particular. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 para la Corte tales principios \u201cconstituyen los par\u00e1metros para determinar la \u00a0 legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en \u00a0 particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, mediante la Sentencia C-198 de 2012, la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 a los l\u00edmites competenciales del Congreso de la Rep\u00fablica en materia \u00a0 tributaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la misma jurisprudencia ha aclarado \u00a0 que, en todo caso, la atribuci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen legal del tributo, si \u00a0 bien es amplia y discrecional, no es absoluta, pues la misma encuentra l\u00edmites \u00a0 precisos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ha precisado la Corte que los \u00a0 l\u00edmites impuestos al poder decisorio del Congreso en materia impositiva, se \u00a0 concretan en los siguientes aspectos: (i) inicialmente, frente al deber \u00a0 individual de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, pues el mismo \u00a0 tiene que ser desarrollado conforme a los criterios de justicia y equidad (C.P. \u00a0 art. 95-9); (ii) tambi\u00e9n con respecto a la construcci\u00f3n del sistema tributario \u00a0 como tal, toda vez que \u00e9ste debe estar fundando, por una parte, en los \u00a0 principios de legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art. 338), y por la \u00a0 otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (C.P. art. 363); \u00a0 finalmente, (iii) las regulaciones tributarias deben respetar los derechos \u00a0 fundamentales, y, en ese contexto, adoptarse con un criterio de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad.\u201d[42] (Subrayas y \u00a0 negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0 anterior se sigue que al existir l\u00edmites en el margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia tributaria, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial que se \u00a0 desprende de los precedentes contenidos en las sentencias C-511 de 1996, C-910 \u00a0 de 2004, C-833 de 2013, C-015 de 2014, C-551 de 2015 y, recientemente, C-743 de \u00a0 2015, trat\u00e1ndose de una restricci\u00f3n, la medida est\u00e1 llamada en el ejercicio de \u00a0 control de constitucionalidad al escrutinio de un test leve de razonabilidad que \u00a0 permita evaluar si el fin perseguido est\u00e1 constitucionalmente permitido as\u00ed como \u00a0 la idoneidad de la medida en relaci\u00f3n con el fin que esta se propone. Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-015 de 2014 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del \u00a0 legislador, es decir, decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. El \u00a0 test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian \u00a0 materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en \u00a0 que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en \u00a0 cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una \u00a0 normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte \u00a0 efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto \u00a0 demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el grado \u00a0 de intensidad es importante precisar que la medida demandada no \u00a0 versa sobre una amnist\u00eda tributaria que pudiese afectar el derecho a la igualdad \u00a0 entre contribuyentes obligados, sino sobre una restricci\u00f3n para permitir un modo \u00a0 de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que, respecto de otros tributos es aparentemente \u00a0 inequitativa. En ese sentido, al no encontrase en juicio el derecho fundamental \u00a0 a la igualdad (Art. 13 C.P.), sino el principio de equidad tributaria (Art 95.9 \u00a0 y 363 C.P.) la intensidad del test a ser aplicado en el presente examen de \u00a0 constitucionalidad es leve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el test leve permitir\u00e1 dilucidar con precisi\u00f3n si la medida demandada \u00a0 (prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n de saldos a favor del contribuyente del CREE) se \u00a0 aviene al principio de equidad tributaria consagrado en los art\u00edculos 95.9 y 363 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica o si, por el contrario, lo vulnera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad del aparte demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma \u00a0 tributaria introducida mediante la Ley 1739 de 2014 acometi\u00f3 varios cambios en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, entre las cuales \u00a0 se resaltan: (i) la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto, (ii) la \u00a0 modificaci\u00f3n en la tarifa del impuesto CREE y su destinaci\u00f3n, (iii) la \u00a0 compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del \u00a0 impuesto a partir del a\u00f1o gravable 2015, (iv) la compensaci\u00f3n del exceso de la \u00a0 renta m\u00ednima, (v) la creaci\u00f3n de una sobretasa al CREE, vigente durante el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre 2015- \u00a02018, con tarifas diferentes para cada uno de \u00a0 estos a\u00f1os y la especificaci\u00f3n de que dicha sobretasa no tendr\u00e1 una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica; y, por \u00faltimo, (vi) la prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE con otros impuestos, as\u00ed como la prohibici\u00f3n \u00a0 de compensaci\u00f3n de los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del \u00a0 CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0 a este \u00faltimo aspecto, el Art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014 que adicion\u00f3 el \u00a0 Art\u00edculo 26-1 de la Ley 1607 de 2012, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26-1.\u00a0Prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n del \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad -CREE. En ning\u00fan caso el Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad \u2013CREE\u2013, ni su sobretasa, podr\u00e1 ser compensado con \u00a0 saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las \u00a0 declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los \u00a0 saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta \u00a0 para la Equidad \u2013CREE\u2013 y su sobretasa, no podr\u00e1n compensarse con deudas por \u00a0 concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.\u201d \u00a0 (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0 transcrita es norma especial de procedimiento tributario aplicable a las \u00a0 declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE \u00a0y su sobretasa y \u00a0 derog\u00f3 t\u00e1citamente lo dispuesto en los art\u00edculos 7 al 14 del Decreto \u00a0 Reglamentario 2701 de 2013, en el que se hab\u00eda establecido el manejo y los \u00a0 t\u00e9rminos de las devoluciones y compensaciones de dicho tributo. El Decreto en \u00a0 menci\u00f3n permit\u00eda que los saldos a favor en las declaraciones del CREE, no s\u00f3lo \u00a0 se pidieran en devoluci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, que se compensaran con los saldos a \u00a0 pagar que se tuvieran en otros impuestos nacionales administrados por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014 prev\u00e9 dos contenidos normativos espec\u00edficos, a saber: (i) \u00a0 de una parte, la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n con otros impuestos del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE, y, (ii) de otra, la prohibici\u00f3n de \u00a0 compensaci\u00f3n de los saldos que resulten del impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en los \u00a0 antecedentes de la Ley 1739 de 2014 no se encuentran razones expl\u00edcitas que \u00a0 sustenten la adopci\u00f3n de la medida mediante la cual se impide la compensaci\u00f3n de \u00a0 los saldos a favor del CREE, al verificar el contexto normativo en el que est\u00e1 \u00a0 inserta esta prohibici\u00f3n, lo que al parecer justifica que los saldos a favor de \u00a0 este tributo no sean compensables con otros, es que al ser un impuesto de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, el recaudo de este no deba mezclarse con los recursos \u00a0 provenientes de otros grav\u00e1menes. Es decir, mientras que la captaci\u00f3n de \u00a0 recursos del impuesto sobre la renta y de otros impuestos ingresa al Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en cambio el recaudo del CREE va directamente a una cuenta \u00a0 con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 359[43] \u00a0de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el Art\u00edculo 28[44] de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 por la cual se cre\u00f3 este tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta \u00a0 inferencia se llega, de la lectura del contenido dispositivo del Art\u00edculo 28 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 y, en t\u00e9rminos generales, de la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley presentado al Congreso por el Gobierno Nacional en la cual se \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Con el fin de incentivar la creaci\u00f3n de empleo y combatir las \u00a0 consecuencias negativas que representa tener altos niveles de informalidad, \u00a0 considera necesario disminuir los grav\u00e1menes sobre la n\u00f3mina, aliviando \u00a0 sustancialmente la carga de los aportes parafiscales y las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguridad social en salud en cabeza de las personas jur\u00eddicas \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta, actores fundamentales para cumplir \u00a0 los objetivos mencionados. As\u00ed, se propone eliminar los aportes al Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, y \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes a los \u00a0 trabajadores cuyos salarios no superen diez salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito esencial para lograr la eliminaci\u00f3n mencionada, es \u00a0 fundamental sustituir las fuentes de la financiaci\u00f3n que representaban para las \u00a0 entidades mencionadas y para el Sistema de Seguridad Social en Salud, los \u00a0 aportes y cotizaciones que se eliminan en el presente proyecto de ley&#8230; (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento \u00a0 de lo anterior, cabe resaltar que la Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 DIAN en Concepto N\u00b0 041868 del 16 de julio de 2014, al absolver la siguiente \u00a0 consulta: \u201c\u00bfProcede la compensaci\u00f3n de las declaraciones de autorretenci\u00f3n del \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), con saldos a favor del mismo \u00a0 contribuyente por concepto del Impuesto sobre las Ventas (IVA)?\u201d, se pronunci\u00f3 \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00e9rito de lo anterior, se colige que es improcedente la \u00a0 compensaci\u00f3n de un saldo a favor generado en el Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) con cualquier otro impuesto por la naturaleza de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que esta posee, haciendo extensiva su prohibici\u00f3n tanto para \u00a0 el anticipo que se genere en el a\u00f1o siguiente del mismo impuesto, como para la \u00a0 sobretasa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), por restricci\u00f3n \u00a0 expresa de la ley\u201d. (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, interpreta la \u00a0 finalidad de la medida tributaria que el legislador no clarific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 a efectos de analizar la medida, se deben tener en cuenta\u00a0 varios aspectos: \u00a0 (i) que el impuesto CREE tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica que suplanta costos \u00a0 parafiscales; (ii) los responsables del CREE tienen la exoneraci\u00f3n de los pagos \u00a0 de aportes parafiscales (SENA &#8211; ICBF) y aporte a salud; (iii) se trata de un \u00a0 impuesto de per\u00edodo; (iv) cuando se inicia un proceso de solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN realiza una \u00a0 verificaci\u00f3n para determinar si existe tal saldo a favor; y (v) la compensaci\u00f3n \u00a0 se puede hacer con el propio impuesto CREE de la vigencia posterior, raz\u00f3n por \u00a0 lo cual no es totalmente incompensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 estos elementos normativos, la Corte observa que como los recursos derivados del \u00a0 recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE tienen una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n del SENA, el ICBF y el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud y ante el silencio del legislador para justificar la medida, el \u00a0 fundamento jur\u00eddico sobre el cual se apoya la determinaci\u00f3n de limitar su \u00a0 compensaci\u00f3n con otros tributos, seg\u00fan lo dicho por la autoridad administrativa \u00a0 encargada del recaudo podr\u00eda estar en impedir que los valores destinados al \u00a0 fondo especial creado por el Art\u00edculo 28 de la Ley 1607 de 2012, sean objeto de \u00a0 cruces de cuentas con otros impuestos que ingresan al presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esta \u00a0 precisi\u00f3n en cuanto a la imposibilidad de determinar con certeza la finalidad de \u00a0 la medida en juicio y en el contexto normativo planteado, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional referenciada en las consideraciones generales de \u00a0 esta providencia, para determinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, la Sala Plena someter\u00e1 su contenido prescriptivo al escrutinio leve \u00a0 de razonabilidad que permita evaluar la constitucionalidad del fin y la \u00a0 idoneidad de la medida (prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n tributaria) en relaci\u00f3n con \u00a0 la finalidad que esta presuntamente persigue (garantizar la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, el test leve se limita \u00a0 a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo \u00a0 adecuado para lograrlo, valga decir, a verificar si el fin y el medio no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos, y si el medio es id\u00f3neo para conseguirlo. De \u00a0 esta manera, el test leve busca evitar decisiones del legislador que no cumplan \u00a0 un m\u00ednimo de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, en primer t\u00e9rmino la Sala Plena debe determinar si la finalidad de la \u00a0 prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n de los saldos a favor del tributo es \u00a0 constitucionalmente permitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el fin \u00a0 perseguido por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE consiste en \u00a0 incrementar el recaudo tributario para la ejecuci\u00f3n de programas sociales, no \u00a0 obstante, conforme a lo dicho en precedencia la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n no \u00a0 cuenta en la correspondiente exposici\u00f3n de motivos con una justificaci\u00f3n expresa \u00a0 que explique su finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sola \u00a0 circunstancia impide determinar si la finalidad es constitucionalmente \u00a0 permitida, en tanto no le est\u00e1 dado a la Corte deducir oficio la raz\u00f3n por la \u00a0 cual el legislador ha aprobado un determinado precepto legal. Es deber del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica justificar de manera expl\u00edcita los motivos perseguidos \u00a0 con la restricci\u00f3n para compensar un tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, es imposible \u00a0proceder a realizar el pr\u00f3ximo paso consistente en un \u00a0 examen de idoneidad que permita determinar la relaci\u00f3n entre la capacidad del \u00a0 medio para cumplir el fin que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 conforme lo advirti\u00f3 uno de los intervinientes (Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario) el precepto acusado infringe la Constituci\u00f3n, toda vez que al \u00a0 examinar los antecedentes del mismo, no se encuentran razones expl\u00edcitas que \u00a0 justifiquen la medida contenida en el Art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 mediante la cual se proh\u00edbe la compensaci\u00f3n de los saldos a favor en el marco \u00a0 del impuesto de renta para la equidad CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, al suponer que la finalidad de la medida que se pretende alcanzar, \u00a0 conforme lo advierte la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales es proteger \u00a0 los recursos recaudados a trav\u00e9s del CREE, al efectuar un estudio leve de \u00a0 razonabilidad para determinar si la prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n de los saldos \u00a0 a favor del impuesto sobre la renta para la equidad CREE supera la condici\u00f3n de \u00a0 idoneidad, que conduzca a determinar la compatibilidad de la norma demandada en \u00a0 relaci\u00f3n con el par\u00e1metro constitucional de equidad tributaria consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 95.9 y 363 Superior, la Sala Plena observa lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 sostiene que la prohibici\u00f3n de compensar los saldos a favor del impuesto sobre \u00a0 la renta para la equidad CREE con otras obligaciones tributarias vulnera el \u00a0 principio de equidad, toda vez que impiden al contribuyente usar ese monto para \u00a0 pagar obligaciones tributarias causadas por otros conceptos, todo lo cual hace \u00a0 m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sujeto pasivo del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestamente, \u00a0 la imposibilidad de compensaci\u00f3n tributaria con otros impuestos, se justifica en \u00a0 la necesidad de financiamiento exclusivo para programas sociales, los cuales se ver\u00edan afectados\u00a0al \u00a0 permitir cruces de cuentas con otros impuestos que reduzcan la fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 es necesario prohibir la compensaci\u00f3n de saldos para impedir cruces de cuentas \u00a0 con recursos destinados a programas sociales en materia de educaci\u00f3n y primera \u00a0 infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el contribuyente puede solicitar la devoluci\u00f3n del saldo a \u00a0 favor, pero mientras ello ocurre, mantiene una deuda con la autoridad \u00a0 tributaria, la cual no solamente retiene de manera injustificada ese capital, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, se queda con los rendimientos que estos producen. Adem\u00e1s, es \u00a0 importante tener en cuenta que la utilidad de la compensaci\u00f3n como modo de \u00a0 extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria radica en que el contribuyente podr\u00eda \u00a0 estar il\u00edquido para efectuar el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la restricci\u00f3n implica la retenci\u00f3n injustificada de un saldo que \u00a0 obstaculiza la posibilidad del contribuyente de disponer del monto que \u00a0 constituye saldo a su favor y, de contera, su rendimiento financiero \u00a0 eventualmente podr\u00eda generar un enriquecimiento sin causa a favor de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 perspectiva, la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n de los saldos a favor es una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general que implica un trato diferenciado, en el que un \u00a0 contribuyente que tenga saldo a favor debe solicitar la devoluci\u00f3n para evitar \u00a0 perderlo, aun cuando adeude sumas a la administraci\u00f3n tributaria por otros \u00a0 conceptos. El tratamiento diferenciado se presenta respecto de un grupo \u00a0 determinado de contribuyentes (sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas \u00a0 contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta) y se manifiesta en el \u00a0 hecho de que los dem\u00e1s impuestos s\u00ed son compensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad \u00a0 tributaria es un principio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las \u00a0 cargas entre los contribuyentes para evitar que haya imposiciones excesivas o \u00a0 beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando \u00a0 no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos, en raz\u00f3n de la \u00a0 naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n o cuando los contribuyentes sin \u00a0 raz\u00f3n justificada son tratados de manera desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida en \u00a0 juicio (prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n de saldos a favor) resulta inadecuada, toda \u00a0 vez que al someter la destinaci\u00f3n espec\u00edfica como posible fin de la no \u00a0 compensaci\u00f3n al par\u00e1metro de equidad tributaria, no es constitucionalmente \u00a0 admisible que al sujeto contribuyente, teniendo un saldo a su favor se le impida \u00a0 con ello cubrir otras obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 debe tener en cuenta que la carga impositiva de las personas jur\u00eddicas gravadas \u00a0 con el CREE es lo suficientemente alta, como para que el Estado sobre la \u00a0 supuesta base de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica impida la aplicaci\u00f3n de un modo de \u00a0 extinci\u00f3n de las obligaciones que, al operar ipso iure resulta m\u00e1s \u00a0 eficaz, a efectos de que el contribuyente cumplidamente salde sus obligaciones. \u00a0 En efecto, en materia tributaria la compensaci\u00f3n como modo de extinguir las \u00a0 obligaciones opera de pleno derecho, cuando es invocada por quien la pretende \u00a0 hacer valer, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 815 y 857 del \u00a0 Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 extremadamente simplificados la irrazonabilidad de la medida es m\u00e1s evidente \u00a0 a\u00fan, si se tiene en cuenta que no distingue o consulta las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas del contribuyente, quien podr\u00eda encontrarse en condiciones de \u00a0 iliquidez o quiebra para saldar otras obligaciones y, al tener un saldo a su \u00a0 favor para cubrir tal deuda se afecta al no recibir un tratamiento equitativo \u00a0 por parte de la autoridad tributaria. Esto pone a la administraci\u00f3n en posici\u00f3n \u00a0 de superioridad o exorbitancia frente al administrado y rompe el equilibrio que \u00a0 supone la garant\u00eda de equidad que debe preservar toda carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 conforme a las consideraciones generales (supra 5) la Corte reitera que \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n del legislador no es una facultad impositiva sin \u00a0 l\u00edmites que, de manera inconsulta con los derechos del administrado pueda \u00a0 imponerle restricciones injustificadas que dificulten el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad formulada \u00a0 contra el Art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 que establece la base gravable del \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad CREE y que dio lugar a declarar su \u00a0 constitucionalidad condicionada, en el entendido\u00a0de que las p\u00e9rdidas fiscales en \u00a0 que incurran los contribuyentes podr\u00e1n compensarse en este tributo. Para ello la \u00a0 Corte mediante la Sentencia C-291 de 2015[45] se vali\u00f3 de un test de \u00a0 razonabilidad a trav\u00e9s del cual determin\u00f3 que la incompensabilidad de la base \u00a0 gravable del tributo comporta una omisi\u00f3n legislativa relativa que la hace \u00a0 inconstitucional:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta \u00a0 para la equidad (CREE) efectuada por el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que lo hace inconstitucional por no \u00a0 haber incluido la posibilidad de descontar la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales \u00a0 con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores. Esta omisi\u00f3n es contraria a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica porque viola el principio de equidad tributaria (arts. 95-9 y \u00a0 363 CP) en su dimensi\u00f3n vertical. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la norma \u00a0 estableci\u00f3 un l\u00edmite al principio de equidad que no era razonable ni \u00a0 proporcionado. En efecto, la exclusi\u00f3n de ese descuento (i) afect\u00f3 gravemente un \u00a0 principio constitucional sin beneficiar a otro, (ii) gener\u00f3 rasgos \u00a0 confiscatorios en el gravamen e (iii) impact\u00f3 el sistema tributario con su \u00a0 car\u00e1cter regresivo. No obstante lo anterior, ante los efectos inconstitucionales \u00a0 que podr\u00edan generarse con una declaratoria de inexequibilidad simple \u2013como la \u00a0 falta de recursos para el SENA, el ICBF y el sistema general de seguridad social \u00a0 en salud- la Corte adopta un fallo integrador en el que incluye la compensaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores como \u00a0 parte de la definici\u00f3n de la base gravable del CREE, regla adoptada en el \u00a0 art\u00edculo 147 del ET. Este entendimiento o integraci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas las \u00a0 situaciones, no consolidadas, cobijadas por los efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo \u00a0 22 de la Ley 1607 de 2012 y perdurar\u00e1 mientras esta disposici\u00f3n tenga la entidad \u00a0 de producir consecuencias normativas. Adicionalmente, este fallo de \u00a0 exequibilidad condicionada est\u00e1 circunscrito \u00fanicamente al cargo analizado en \u00a0 esta oportunidad.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica \u00a0 subyacente a todo este an\u00e1lisis conduce a la Corte a determinar que la medida en \u00a0 juicio no es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala Plena concluye que la medida es contraria al principio de \u00a0 equidad tributaria consagrado en los Art\u00edculos 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 y, en consecuencia, el precepto demandado del Art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2015 \u00a0 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Art\u00edculo 20 de la Ley 1607 de 2012, cre\u00f3 a partir del 1 de \u00a0 enero de 2013 el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, como tributo que \u00a0 grava la percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de las \u00a0 sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas, en beneficio de los trabajadores, \u00a0 la generaci\u00f3n de empleo y la inversi\u00f3n social. Su objetivo principal es \u00a0 sustituir los aportes al SENA, al ICBF y a la salud, exonerando del pago de \u00a0 \u00e9stos a los aportantes, sujetos pasivos del impuesto, siempre y cuando cuenten \u00a0 con trabajadores que devenguen menos de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diversas \u00a0 ocasiones sobre algunos aspectos normativos de este impuesto. As\u00ed, en Sentencia \u00a0 C-289 de 2014, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de este \u00a0 gravamen, precisando que, si bien se trata de un tributo basado en el impuesto a \u00a0 la renta, solo son sujetos pasivos del mismo las personas jur\u00eddicas que obtengan \u00a0 ingresos susceptibles de aumentar su patrimonio. As\u00ed mismo, en Sentencia C-465 \u00a0 de 2014, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 el alcance de algunos elementos del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE. De manera puntual, se refiri\u00f3 a los \u00a0 Art\u00edculos 24 (destinaci\u00f3n espec\u00edfica del CREE), 28 (garant\u00eda de financiaci\u00f3n del \u00a0 CREE) y 29 (Fondo Especial) de la Ley 1607 de 2012. Recientemente, en Sentencia \u00a0 C-291 de 2015 la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la base gravable del CREE, \u00a0 al declarar exequible de manera condicionada el Art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, en el entendido de que las p\u00e9rdidas fiscales en que incurran los \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), podr\u00e1n \u00a0 compensarse con ese impuesto, de conformidad con la regla general establecida en \u00a0 el Art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0 compensaci\u00f3n es una forma de\u00a0extinci\u00f3n\u00a0de \u00a0 la\u00a0obligaci\u00f3n \u00a0 fiscal que permite al\u00a0contribuyente \u00a0saldar su deuda con otro\u00a0cr\u00e9dito \u00a0tributario que se encuentra\u00a0a su favor. Bajo esta figura se habilita la \u00a0 realizaci\u00f3n de un cruce de cuentas, por virtud del cual el deudor del fisco \u00a0 solicita a la autoridad tributaria finiquitar la deuda que tiene en un impuesto \u00a0 determinado, con un saldo a su favor que se le gener\u00f3 en otro tributo diferente. \u00a0 En principio son objeto de\u00a0compensaci\u00f3n\u00a0todas \u00a0 las obligaciones tributarias con los saldos a favor del contribuyente, ya sea \u00a0 con otro impuesto o siendo el mismo, se puede compensar con el de la vigencia \u00a0 fiscal posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 12, 154 y 338 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en materia tributaria el legislador goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones, as\u00ed como para regular todos los aspectos relacionados con su \u00a0 recaudo, base gravable, sujetos pasivos y activos, tiempo de vigencia, forma de \u00a0 cobro, exenciones y limitaciones. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 la amplitud en el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en esta espec\u00edfica \u00a0 materia, no lo habilita de manera absoluta, pues el sistema tributario se funda \u00a0 en los principios de equidad, eficiencia, progresividad y proporcionalidad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, existen l\u00edmites materiales que no pueden sobrepasarse al \u00a0 momento de ejercer la potestad impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Para determinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, la Sala Plena \u00a0 someti\u00f3 su contenido prescriptivo al escrutinio leve de razonabilidad. Dicho \u00a0 test permite evaluar si la finalidad est\u00e1 constitucionalmente permitida y si la \u00a0 medida (prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n tributaria) es id\u00f3nea en relaci\u00f3n con el fin \u00a0 que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 claro que el fin perseguido por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE \u00a0 consiste en incrementar el recaudo tributario para la ejecuci\u00f3n de programas \u00a0 sociales, no obstante, la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n no cuenta en la \u00a0 correspondiente exposici\u00f3n de motivos con una justificaci\u00f3n expresa que explique \u00a0 su finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sola \u00a0 circunstancia impide determinar si la finalidad est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 permitida, y no le est\u00e1 dado a la Corte deducir de oficio la raz\u00f3n por la cual \u00a0 el legislador ha aprobado un determinado precepto legal. Es deber del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica justificar de manera expl\u00edcita los motivos perseguidos con la \u00a0 restricci\u00f3n para compensar un tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no estar \u00a0 explicitado el motivo de la restricci\u00f3n, es imposible proceder al pr\u00f3ximo paso, \u00a0 consistente en un examen de idoneidad que permita determinar la capacidad del \u00a0 medio para cumplir el fin que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 tributaria no es una facultad impositiva irrestricta o sin l\u00edmites que, de \u00a0 manera inconsulta con los derechos de los contribuyentes pueda imponerles \u00a0 restricciones injustificadas que dificulten el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 En este aspecto, constituye un marco de comparaci\u00f3n que en otros impuestos \u00a0 nacionales los saldos a favor del contribuyente s\u00ed son objeto de compensaci\u00f3n \u00a0 con otras obligaciones tributarias. Con fundamento en ello la Sala Plena \u00a0 encuentra que la medida en juicio no es constitucionalmente admisible en \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de equidad tributaria consagrado en los Art\u00edculos 95.9 \u00a0 y 363 de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, ser\u00e1 declara inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE, el aparte demandado \u00a0 del Art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 1739 de 2015, el cual dispone: \u201cDel \u00a0 mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podr\u00e1n compensarse con \u00a0 deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y \u00a0 sanciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MART\u00cdN BERMUDEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-393\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE PREVE UNA \u00a0 PROHIBUCION DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR -ORIGINADOS EN EL \u00a0 PAGO DEL CREE Y SU SOBRETASA- CON DEUDAS PRODUCIDAS POR OTROS IMPUESTOS, \u00a0 ANTICIPOS, RETENCIONES, INTERESES Y SANCIONES-No es cierto que la norma \u00a0 acusada carezca de finalidad identificable (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE PREVE UNA \u00a0 PROHIBUCION DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR -ORIGINADOS EN EL \u00a0 PAGO DEL CREE Y SU SOBRETASA- CON DEUDAS PRODUCIDAS POR OTROS IMPUESTOS, \u00a0 ANTICIPOS, RETENCIONES, INTERESES Y SANCIONES-No es cierto que el objetivo \u00a0 de la disposici\u00f3n sea inconstitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE PREVE UNA \u00a0 PROHIBUCION DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR -ORIGINADOS EN EL \u00a0 PAGO DEL CREE Y SU SOBRETASA- CON DEUDAS PRODUCIDAS POR OTROS IMPUESTOS, \u00a0 ANTICIPOS, RETENCIONES, INTERESES Y SANCIONES-Disiento de que sea una medida \u00a0 inid\u00f3nea para obtener los cometidos que efectivamente persigue \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-11057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 20 (parcial) de \u00a0 la Ley 1739 de 2014 \u2018por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, \u00a0 la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto, salvo el voto. La mayor\u00eda de la Sala Plena resolvi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n \u00a0 declarar inexequible la norma, que prev\u00e9 una prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n de \u00a0 saldos a favor &#8211; originados en el pago del CREE y su sobretasa &#8211; con deudas \u00a0 producidas por otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. \u00a0 Lo hizo con base en que la disposici\u00f3n no persigue una finalidad leg\u00edtima \u00a0 identificable, y no es una medida id\u00f3nea para alcanzar el objetivo que vagamente \u00a0 se alcanza a conjeturar, cual es \u2013seg\u00fan la mayor\u00eda- la necesidad de \u00a0 financiamiento exclusivo para programas sociales, prop\u00f3sito que adem\u00e1s es \u00a0 inconstitucional. Discrepo parcialmente de este razonamiento, y de la soluci\u00f3n a \u00a0 la que condujo, por cuanto (1) no es cierto que la norma acusada carezca de \u00a0 finalidad identificable, (2) tampoco lo es que el objetivo de la disposici\u00f3n sea \u00a0 inconstitucional, y (3) finalmente disiento que sea una medida inid\u00f3nea para \u00a0 obtener los cometidos que efectivamente persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala sostiene, \u00a0 en primer lugar, que la medida no busca satisfacer un fin leg\u00edtimo, por cuanto \u00a0 no puede identificarse un prop\u00f3sito expreso en la exposici\u00f3n de motivos o en los \u00a0 debates parlamentarios que antecedieron a la expedici\u00f3n de la Ley. En realidad, \u00a0 este es apenas un argumento contribuyente pero no determinante para concluir que \u00a0 la disposici\u00f3n cuestionada carezca de finalidad. Una acci\u00f3n deliberada como \u00a0 legislar est\u00e1 usualmente orientada por un fin. Por lo mismo, el juez \u00a0 constitucional debe presumir que toda ley busca la realizaci\u00f3n de un objetivo, \u00a0 salvo que se demuestre suficientemente lo contrario. La labor del int\u00e9rprete no \u00a0 es entonces encontrar el fin de las normas, sino atribu\u00edrselo \u00a0 razonablemente para dotarlas de sentido. Solo cuando esto resulte realmente \u00a0 imposible se justifica sostener que est\u00e1 desprovista de finalidad. Esto era tan \u00a0 claro para la Sala, que tras se\u00f1alar sin justificaci\u00f3n suficiente que la norma \u00a0 carec\u00eda de objetivo identificable, identific\u00f3 sin embargo uno de forma imprecisa \u00a0 e injustificada, que a continuaci\u00f3n juzg\u00f3 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la \u00a0 mayor\u00eda se\u00f1al\u00f3 en segundo lugar que ese objetivo conjetural del precepto \u00a0 demandado era financiar programas sociales, lo cual juzg\u00f3 inconstitucional pues \u00a0 se har\u00eda en parte con dinero que les pertenece en realidad a los contribuyentes. \u00a0 No obstante, la Sala se abstuvo de se\u00f1alar por qu\u00e9 la finalidad de la norma era \u00a0 esa, y omiti\u00f3 tambi\u00e9n considerar otros fines susceptibles de atribu\u00edrsele \u00a0 razonablemente a la norma, y que se expusieron durante el debate. En efecto, el \u00a0 CREE tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues sus recaudos se destinan al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud en inversi\u00f3n social, y a financiar los programas de \u00a0 inversi\u00f3n social orientada prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria \u00a0 m\u00e1s necesitada, y que est\u00e9 a cargo del SENA y del ICBF, seg\u00fan el art\u00edculo 24 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012. Para garantizar esta destinaci\u00f3n espec\u00edfica, el art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012 ordena crear un Fondo Especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 en el cual se han de incluir los recaudos del CREE. La norma demandada establece \u00a0 entonces que los saldos o dineros a favor de los contribuyentes, originados en \u00a0 el CREE, no puedan servir para pagar o compensar otras obligaciones fiscales \u00a0 (como IVA, renta, o sanciones), aunque s\u00ed las obligaciones de CREE. Como se \u00a0 observa, esta medida no busca financiar programas sociales. Ese es el objetivo \u00a0 global del CREE. La limitaci\u00f3n a la posibilidad de compensaci\u00f3n de saldos tiene \u00a0 prop\u00f3sitos m\u00e1s espec\u00edficos: (i) primero, mantener una cuenta del CREE \u00a0 fiscalmente separada de las cuentas generales por otros tributos, y evitar \u00a0 cruces para darle orden a la administraci\u00f3n de los ingresos por CREE; (ii) \u00a0 segundo, darles una base segura y consistente a las proyecciones de inversi\u00f3n \u00a0 con estos recursos del CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas finalidades \u00a0 eran leg\u00edtimas. En cuanto a la primera, en general, el Estado puede imponer \u00a0 l\u00edmites a los contribuyentes para compensar obligaciones p\u00fablicas con saldos \u00a0 tambi\u00e9n p\u00fablicos a su favor. As\u00ed, por ejemplo, la imposici\u00f3n de una multa en un \u00a0 proceso penal o disciplinario, puede no ser compensable con los saldos que a \u00a0 favor de la persona quedan del impuesto sobre la renta, pues se trata de asuntos \u00a0 separados fiscalmente, y para darles orden a las cuentas p\u00fablicas es razonable \u00a0 que se mantengan de ese modo. No hay entonces un derecho absoluto a compensar \u00a0 obligaciones p\u00fablicas con saldos tambi\u00e9n p\u00fablicos a favor, pues puede haber \u00a0 l\u00edmites derivados de la necesidad de ordenar las finanzas estatales. En cuanto \u00a0 al segundo objetivo, tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n. Dada la importancia de \u00a0 los objetivos que persigue el CREE, asociados a inversi\u00f3n social fundamental, es \u00a0 importante dotar de un grado alto de seguridad sus proyecciones con una base \u00a0 presupuestaria firme, que tienda a la conservaci\u00f3n. Lo cual implica que puedan \u00a0 limitarse, mas no prohibirse absolutamente, las compensaciones, con el fin de \u00a0 que los dineros ya recaudados por concepto del CREE no se vean sujetos a \u00a0 alteraciones dr\u00e1sticas, de magnitudes fuertes o insuficientemente justificadas, \u00a0 que erosionen la estabilidad y seguridad a los proyectos de inversi\u00f3n social \u00a0 nutridos por el referido tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma acusada \u00a0 es conducente para alcanzar esas dos finalidades pues, limitarle al \u00a0 contribuyente la posibilidad de compensar saldos a favor del CREE, ciertamente \u00a0 les da orden a las cuentas y seguridad a los proyectos de inversi\u00f3n. Al tratarse \u00a0 entonces de una medida que persigue fines identificables y leg\u00edtimos, y ser \u00a0 id\u00f3nea para alcanzarlos, era en mi concepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, algo \u00a0 distinto deb\u00eda concluirse respecto de la imposibilidad de compensar saldos de la \u00a0 sobretasa del CREE con deudas originadas en otros impuestos, anticipos, \u00a0 retenciones, intereses y sanciones. La sobretasa no tiene destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, sino que ingresa a las arcas generales del Estado, y en consecuencia \u00a0 su estabilidad en las finanzas no tiene esa preponderancia p\u00fablica, social y \u00a0 fundamental que s\u00ed tienen los saldos derivados del CREE propiamente dicho. \u00a0 Entonces, mientras los recaudos del CREE en cuanto tal tienen destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica (arts 24 y 28 Ley 1607 de 2012), y en consecuencia respecto de ellos \u00a0 se justifica limitar la compensaci\u00f3n de saldos con otras obligaciones p\u00fablicas, \u00a0 en contraste los recaudos de la sobretasa al CREE no tienen destinaci\u00f3n \u00a0 especial, como dice el art\u00edculo 23 de la Ley 1739 de 2014, y por tanto respecto \u00a0 de estos no se justifica igualmente esa limitaci\u00f3n.[46] El l\u00edmite a la \u00a0 posibilidad de compensaci\u00f3n en este \u00faltimo caso no persigue ning\u00fan fin leg\u00edtimo, \u00a0 pues no se trata de garantizar la separaci\u00f3n de cuentas, ni la seguridad en la \u00a0 proyecci\u00f3n de las inversiones sociales fundamentales, ya que no se est\u00e1 ante un \u00a0 recaudo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Tampoco hay en el fondo un objetivo social \u00a0 fundamental, que justifique una ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s de las personas \u00a0 jur\u00eddicas en admitir la compensaci\u00f3n de sus obligaciones fiscales. Lo que hay es \u00a0 un recaudo tributario con destinaci\u00f3n ordinaria y general, que no tendr\u00eda un fin \u00a0 social fundamental definido, por lo cual no se observa ninguna raz\u00f3n que impida \u00a0 admitir usarlos en la compensaci\u00f3n de otras obligaciones fiscales. En esa \u00a0 medida, lo que deb\u00eda declararse inexequible era el segmento de la norma que dice \u00a0 \u201cy su sobretasa\u201d, pero dejar intacto lo dem\u00e1s. Dado que la Sala Plena fue \u00a0 parcialmente de otra opini\u00f3n, decid\u00ed salvar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-393\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 PARA LA EQUIDAD CREE-Posibilidad de evidenciar la finalidad de la medida, \u00a0 as\u00ed como su compatibilidad con la Constituci\u00f3n respecto a los recursos \u00a0 vinculados al impuesto CREE (Salvamento de voto)\/RECURSOS DEL IMPUESTO SOBRE \u00a0 LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 PARA LA EQUIDAD CREE-No contrar\u00eda el principio de equidad tributaria \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DE \u00a0 COMPENSAR SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE CON \u00a0 OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS-Justificaci\u00f3n acorde con los principios de \u00a0 justicia y equidad tributaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 PARA LA EQUIDAD CREE-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del CREE para \u00a0 los programas de inversi\u00f3n social opera como justificaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/RECURSOS \u00a0 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Ingreso directo para la \u00a0 financiaci\u00f3n estatal de los programas de inversi\u00f3n social, dificultar\u00eda que \u00a0 fueran retornados al contribuyente en virtud de una compensaci\u00f3n (Salvamento de \u00a0 voto)\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Posibilidad de aplicar \u00a0 la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria pondr\u00eda en riesgo el financiamiento de \u00a0 los programas de inversi\u00f3n social (Salvamento de voto)\/PROHIBICION DE \u00a0 COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA \u00a0 LA EQUIDAD CREE-Constitucionalidad de la norma conforme el juicio d\u00e9bil de \u00a0 proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO-Al eliminarse la compensaci\u00f3n por \u00a0 el pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, el mecanismo de \u00a0 devoluci\u00f3n, por su extensi\u00f3n en el tiempo, irrogar\u00eda un trato desproporcionado \u00a0 al obligado\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO \u00a0 TRIBUTARIO-Casos en que se causar\u00e1n intereses corrientes y moratorios cuando \u00a0 hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a \u00a0 favor del contribuyente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 PARA LA EQUIDAD CREE-Mecanismos de reconocimiento de intereses moratorios y \u00a0 corrientes compensan la mora en que puede incurrir la administraci\u00f3n cuando sea \u00a0 exigible la devoluci\u00f3n de saldos pagados en exceso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DEBIL \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD-Exigencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA AL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-No se predica la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica (Salvamento de voto)\/SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA \u00a0 EQUIDAD CREE-Declaratoria de inexequibilidad hubiera exigido que la Corte \u00a0 probara que la norma incumpl\u00eda con un juicio d\u00e9bil de proporcionalidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvamos \u00a0 nuestro voto en la sentencia C-393 del 28 de julio de 2016 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), que declar\u00f3 inexequible el aparte &#8220;Del mismo modo, los saldos a favor que se \u00a0 liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, \u00a0 y su sobretasa, no podr\u00e1n compensarse con deudas por concepto de otros \u00a0 impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. &#8220;, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014 &#8220;por medio de la cual se modifica el \u00a0 Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 La mayor\u00eda \u00a0 consider\u00f3 que dicho apartado era inexequible, puesto que la prohibici\u00f3n de \u00a0 compensaci\u00f3n de saldos sobre el impuesto CREE no tiene una justificaci\u00f3n \u00a0 definida, a la luz de lo expresado en el tr\u00e1mite legislativo. Por ende, al no \u00a0 ser posible evidenciar la justificaci\u00f3n de la medida, no era viable deducir la \u00a0 raz\u00f3n por la cual el legislador la dispuso, lo que hace inconstitucional el \u00a0 precepto ante la ausencia del fin que busca satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Consideramos que \u00a0 esta argumentaci\u00f3n no es acertada, puesto que en el caso concreto, al menos en \u00a0 lo que respecta a los recursos vinculados al impuesto CREE, era plenamente \u00a0 posible evidenciar la finalidad de la medida, as\u00ed como su compatibilidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En efecto, conforme lo estipula el art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, los recursos del impuesto CREE se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los \u00a0 programas de inversi\u00f3n social orientada prioritariamente a beneficiar a la \u00a0 poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y que est\u00e9n a cargo del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Esto \u00a0 quiere decir que los mismos no ingresan a las arcas generales de la Naci\u00f3n, sino \u00a0 que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, por ende, deben ser utilizados para estos \u00a0 fines, que innegablemente est\u00e1n vinculados con la satisfacci\u00f3n de distintos \u00a0 derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en la norma acusada no contrariaba el principio de equidad tributaria, \u00a0 en la medida que su prop\u00f3sito era preservar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de ese \u00a0 impuesto para fines sociales relacionados con la educaci\u00f3n y la atenci\u00f3n de la \u00a0 infancia. De esta manera, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del impuesto sobre la renta \u00a0 para la equidad CREE procura la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales a \u00a0 trav\u00e9s del aseguramiento de su financiaci\u00f3n. Ello en la medida en que los \u00a0 recursos recaudados por concepto de este impuesto se dirigen por mandato del \u00a0 legislador a la financiaci\u00f3n de programas de inversi\u00f3n social orientada de \u00a0 manera prioritaria a beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada. Por tanto, esta \u00a0 finalidad de orden constitucional justifica la limitaci\u00f3n impuesta en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, acorde con los principios de justicia y equidad \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 La destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de los recursos del CREE para los programas antes mencionados tambi\u00e9n \u00a0 opera como justificaci\u00f3n para la prohibici\u00f3n prevista en la norma acusada. \u00a0 N\u00f3tese que los recursos ingresan directamente para la financiaci\u00f3n estatal de \u00a0 dichos programas, lo que en t\u00e9rminos presupu\u00e9stales prima facie dificultar\u00eda que \u00a0 los mismos fueran retornados al contribuyente en virtud de una compensaci\u00f3n. Por \u00a0 ende, la posibilidad de aplicar este instrumento de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria podr\u00eda poner en riesgo el financiamiento de las finalidades previstas \u00a0 por el legislador, circunstancia suficiente para validar la constitucionalidad \u00a0 de la norma acusada, conforme el est\u00e1ndar exigido por el juicio d\u00e9bil de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia de la \u00a0 cual nos apartamos, a nuestro criterio, parte de una premisa problem\u00e1tica, como \u00a0 es considerar que la \u00fanica v\u00eda aceptable para lograr la obtenci\u00f3n de los saldos \u00a0 a favor del contribuyente, en este caso del impuesto CREE, es la compensaci\u00f3n, \u00a0 ya que de lo contrario se generar\u00eda un perjuicio injustificado al contribuyente. \u00a0 Asume en ese sentido una postura similar a la contenida en la demanda, seg\u00fan la \u00a0 cual al eliminarse la compensaci\u00f3n, el mecanismo de devoluci\u00f3n, habida cuenta su \u00a0 extensi\u00f3n en el tiempo, irrogar\u00eda un trato desproporcionado al obligado al pago \u00a0 del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n desconoce que el Estatuto \u00a0 Tributario prev\u00e9 mecanismos que compensan esa hip\u00f3tesis. As\u00ed, el art\u00edculo 863 de \u00a0 dicha normatividad dispone que cuando hubiere un pago en exceso o en las \u00a0 declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se \u00a0 causar\u00e1n intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: (i) se \u00a0 causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de \u00a0 devoluci\u00f3n y el saldo a favor estuviere en discusi\u00f3n, desde la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n del requerimiento especial o del acto que niegue la devoluci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o \u00a0 parcialmente el saldo a favor; (ii) se causan intereses moratorios, a partir del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, \u00a0 emisi\u00f3n del t\u00edtulo o consignaci\u00f3n. Asimismo, la norma en comento dispone que en \u00a0 todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan \u00a0 intereses moratorios desde el d\u00eda siguiente a la ejecutoria del acto o \u00a0 providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha \u00a0 del giro del cheque, emisi\u00f3n del t\u00edtulo o consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los mecanismos de \u00a0 reconocimiento de intereses moratorios y corrientes, seg\u00fan el caso, compensan la \u00a0 mora en que pudiese incurrir la administraci\u00f3n cuando sea exigible la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos pagados en exceso. Esta previsi\u00f3n enerva el riesgo que plantea la \u00a0 demanda y, a su vez, refuerza la conclusi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del \u00a0 precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro \u00a0 lado, consideramos que la presente sentencia impone un grado de rigor en el \u00a0 an\u00e1lisis de proporcionalidad que es m\u00e1s estricto al exigido en el juicio d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento planteado en el fallo es que \u00a0 como el legislador no hizo expl\u00edcitas las razones para eliminar el mecanismo de \u00a0 compensaci\u00f3n, entonces no era viable evidenciar el prop\u00f3sito de la medida \u00a0 legislativa, lo que generaba su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados nos oponemos a \u00a0 este razonamiento. La exigencia que contiene el juicio d\u00e9bil es que pueda \u00a0 evidenciarse un fin no prohibido por la Constituci\u00f3n y que la medida respectiva \u00a0 sea potencialmente eficaz para cumplir con ese objetivo. Esto no significa que \u00a0 la finalidad debe explicitarse en el tr\u00e1mite legislativo, sino solo que esta sea \u00a0 identificable. La existencia de una obligaci\u00f3n de exposici\u00f3n expresa del \u00a0 Congreso sobre la finalidad y necesidad de una medida legislativa, ha sido \u00a0 reservada por la jurisprudencia a aquellos casos en que se deba justificar la \u00a0 imposici\u00f3n de una pol\u00edtica regresiva de los derechos, escenario en donde el \u00a0 juicio a aplicar es de car\u00e1cter estricto.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la exigencia \u00a0 demostrativa al legislativo no es una condici\u00f3n que haga parte del juicio d\u00e9bil, \u00a0 por lo que la sentencia de la cual nos apartamos torn\u00f3 en m\u00e1s exigente esa \u00a0 metodolog\u00eda de escrutinio judicial, sin que mediara una raz\u00f3n para ello. Esta \u00a0 circunstancia tambi\u00e9n motiva que nos separemos de su motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, aunque \u00a0 tambi\u00e9n evidenciamos que en el caso particular de la sobretasa al impuesto CREE \u00a0 no se predica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica,[48] la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de ese apartado en particular hubiera exigido que la Corte \u00a0 probara que la norma incumpl\u00eda con un juicio d\u00e9bil de proporcionalidad. Para \u00a0 ello, habr\u00eda que demostrarse que la medida no cumpl\u00eda un fin constitucionalmente \u00a0 permitido, para lo cual no es suficiente se\u00f1alar que ese objetivo no fue \u00a0 explicitado en el tr\u00e1mite legislativo, sino que efectivamente es inexistente. \u00a0 Como esta labor no fue adelantadamente adecuadamente en la sentencia, nos \u00a0 apartamos de lo decidido por la mayor\u00eda sobre ese particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de nuestro disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ENESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda ingres\u00f3 a este Despacho el d\u00eda 19 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Simult\u00e1neamente, se inadmiti\u00f3 la demanda en lo relativo al desconocimiento de \u00a0 los Art\u00edculos 2, 58 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, al no \u00a0 satisfacer las condiciones de claridad, especificidad, certeza y pertinencia, \u00a0 sistematizadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 93-113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 103-104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 125-131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 133-143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 164-167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 89-90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 168-185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 181-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 183-184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 115-124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 123-124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 197-218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 EXPOSICIO\u0301N DE MOTIVOS AL PROYECTO DE LEY \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN \u00a0 NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-291 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Art\u00edculo\u00a0\u00a024.-\u00a0 \u00a0Destinaci\u00f3n espec\u00edfica. A partir del momento en que el Gobierno Nacional \u00a0 implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1\u00ba de julio de \u00a0 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el art\u00edculo \u00a0 20 de la presente ley se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los programas de \u00a0 inversi\u00f3n social orientada prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria \u00a0 m\u00e1s necesitada, y que est\u00e9n a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) \u00a0 y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el Art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 22 ley 1607 de 2012, Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014, BASE GRAVABLE DEL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). &lt;Art\u00edculo \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La base gravable del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el art\u00edculo 20 de la \u00a0 presente ley, se establecer\u00e1 restando de los ingresos brutos susceptibles de \u00a0 incrementar el patrimonio realizados en el a\u00f1o gravable, las devoluciones \u00a0 rebajas y descuentos y de lo as\u00ed obtenido se restar\u00e1n los que correspondan a los \u00a0 ingresos no constitutivos de renta establecidos en los art\u00edculos 36, 36-1, 36-2, \u00a0 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos \u00a0 netos as\u00ed obtenidos, se restar\u00e1n el total de los costos susceptibles de \u00a0 disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto \u00a0 Tributario. Tambi\u00e9n se restar\u00e1n las deducciones de los art\u00edculos 107 a 117, 120 \u00a0 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto \u00a0 Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los art\u00edculos 107 y 108 \u00a0 del Estatuto Tributario, as\u00ed como las correspondientes a la depreciaci\u00f3n y \u00a0 amortizaci\u00f3n de inversiones previstas en los art\u00edculos 127, 128 a 131-1 y 134 a \u00a0 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicar\u00e1n con las limitaciones \u00a0 y restricciones de los art\u00edculos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del \u00a0 Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitir\u00e1 restar las rentas exentas de \u00a0 que trata la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los \u00a0 art\u00edculos 4o del Decreto n\u00famero 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la \u00a0 Ley 546 de 1999 modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la \u00a0 Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinaci\u00f3n de la base mencionada en este \u00a0 art\u00edculo se excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que tratan los art\u00edculos 300 \u00a0 a 305 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la base gravable del \u00a0 CREE no podr\u00e1 ser inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00a0 \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 189 y 193 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para los periodos \u00a0 correspondientes a los cinco a\u00f1os gravables 2013 a 2017, se podr\u00e1n restar de la \u00a0 base gravable del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata el art\u00edculo 207-2, numeral 9 del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 23 ley 1607 de 2012, Tarifa del \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad.\u00a0Modificado por el art. 17, Ley 1739 de \u00a0 2014.\u00a0 La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 20 de la presente ley, ser\u00e1 del ocho por ciento (8%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. Para los a\u00f1os 2013, 2014 y 2015 la tarifa del \u00a0 CREE ser\u00e1 del nueve (9%). Este punto adicional se aplicar\u00e1 de acuerdo con la \u00a0 distribuci\u00f3n que se har\u00e1 en el par\u00e1grafo transitorio del siguiente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 No son contribuyentes del CREE: las entidades sin \u00e1nimo de lucro, las sociedades \u00a0 declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas que hayan \u00a0 radicado la respectiva solicitud ante el comit\u00e9 Intersectorial de Zonas Francas \u00a0 y los usuarios que se hayan calificado en estas zonas francas. Par\u00e1grafo 2 y 3 \u00a0 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Son las taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 21 ley 1607 de 2012, HECHO \u00a0 GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. El hecho \u00a0 generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la \u00a0 obtenci\u00f3n de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los \u00a0 sujetos pasivos en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 22 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo, el per\u00edodo \u00a0 gravable es de un a\u00f1o contado desde el 1o de enero al 31 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los casos de constituci\u00f3n de una persona jur\u00eddica durante el \u00a0 ejercicio, el per\u00edodo gravable empieza desde la fecha del registro del acto de \u00a0 constituci\u00f3n en la correspondiente c\u00e1mara de comercio. En los casos de \u00a0 liquidaci\u00f3n, el a\u00f1o gravable concluye en la fecha en que se efect\u00fae la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la respectiva acta de liquidaci\u00f3n, cuando est\u00e9n sometidas a la \u00a0 vigilancia del Estado, o en la fecha en que finaliz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con el \u00faltimo asiento de cierre de la contabilidad; cuando no est\u00e9n sometidas a \u00a0 vigilancia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-465 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-291 de 2015 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Art\u00edculo 359.\u00a0No habr\u00e1 rentas \u00a0 nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se except\u00faan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los \u00a0 departamentos, distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades \u00a0 de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Reiterado en\u00a0 la Sentencia C-551 de 2015: \u201cSi \u00a0 bien se trata de un margen amplio, este tribunal ha precisado que tiene una \u00a0 serie de l\u00edmites, que obedecen a dos fundamentos constitucionales: (i) el deber \u00a0 de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos (art. 95.9 C.P.) dentro \u00a0 de criterios de justicia y equidad; y (ii) el dise\u00f1o de un sistema tributario \u00a0 fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, cuyas leyes no \u00a0 se pueden aplicar de manera retroactiva (art. 363 C.P.). Adem\u00e1s de estos \u00a0 l\u00edmites, el margen de configuraci\u00f3n del legislador no puede ejercerse de manera \u00a0 arbitraria, valga decir, de modo que resulte imposible justificarlo conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n; ni ejercerse de forma contraria a los derechos fundamentales; \u00a0 ni desconocer en su ejercicio que las leyes tributarias no pueden aplicarse de \u00a0 manera retroactiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Art\u00edculo 359.\u00a0No habr\u00e1 rentas \u00a0 nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se except\u00faan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los \u00a0 departamentos, distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las destinadas para inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades \u00a0 de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] ART\u00cdCULO 28. GARANT\u00cdA DE \u00a0 FINANCIACI\u00d3N.\u00a0Con los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad (CREE) de que trata el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la presente ley, se constituir\u00e1 un Fondo Especial sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los \u00a0 programas de inversi\u00f3n social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y para financiar \u00a0 parcialmente la inversi\u00f3n social del Sistema de Seguridad Social en Salud en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 27 de \u00a0 1974, 7\u00aa de 1979, 21 de 1982,100\u00a0de 1993 y\u00a01122\u00a0de 2007. Estos recursos constituyen renta de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo\u00a0359\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos recursos se atender\u00e1n la inversi\u00f3n social que se financiaba \u00a0 con los aportes creados por las Leyes 27 de 1974, 7\u00aa de 1979 y 21 de 1982, que \u00a0 estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas \u00a0 contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y la \u00a0 financiaci\u00f3n parcial del Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el \u00a0 art\u00edculo\u00a020\u00a0de la presente ley, 2.2 puntos se destinar\u00e1n al ICBF, 1.4 puntos al \u00a0 SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 que la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF en los t\u00e9rminos de esta ley, sea \u00a0 como m\u00ednimo un monto equivalente al presupuesto de dichos \u00f3rganos para la \u00a0 vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las \u00a0 entidades p\u00fablicas, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y \u00a0 personas jur\u00eddicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen \u00a0 m\u00e1s de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que \u00a0 dichas entidades reciban del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en dicha vigencia, \u00a0 ajustado anualmente con el crecimiento causado del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor m\u00e1s dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, anualmente el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 que la asignaci\u00f3n \u00a0 de recursos a dicho sistema sea como m\u00ednimo el monto equivalente al que \u00a0 aportaban los empleadores a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal para los mismos \u00a0 fines por cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados por concepto del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) que no hayan sido apropiados y\/o ejecutados en la vigencia fiscal \u00a0 respectiva, se podr\u00e1n incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a \u00a0 solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando con los recursos recaudados del Impuesto sobre \u00a0 la Renta para la Equidad (CREE) no se alcance a cubrir el monto m\u00ednimo de que \u00a0 trata el inciso anterior, el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, asumir\u00e1 la diferencia con el fin de hacer \u00a0 efectiva dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en un determinado mes el recaudo por concepto de CREE resulta \u00a0 inferior a una doceava parte del monto m\u00ednimo al que hace alusi\u00f3n el presente \u00a0 par\u00e1grafo para el SENA y el ICBF, la entidad podr\u00e1 solicitar los recursos \u00a0 faltantes al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien deber\u00e1 realizar las \u00a0 operaciones temporales de tesorer\u00eda necesarias de conformidad con las normas \u00a0 presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos as\u00ed prove\u00eddos ser\u00e1n pagados al Tesoro con cargo a los \u00a0 recursos recaudados a t\u00edtulo de CREE en los meses posteriores, con cargo a la \u00a0 subcuenta de que trata el art\u00edculo\u00a029\u00a0de la presente ley, y en subsidio con los recursos del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garant\u00eda de \u00a0 financiaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, para el presupuesto \u00a0 correspondiente a la vigencia de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 incorporar en el proyecto del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n los recursos que permitan garantizar como m\u00ednimo el monto \u00a0 equivalente al que aportaban los empleadores a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 para los mismos fines, por cada empleado; en el evento en que el recaudo de la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho \u00a0 monto. Los recursos as\u00ed prove\u00eddos hacen efectiva la garant\u00eda de financiaci\u00f3n de \u00a0 que trata este art\u00edculo y se ajustar\u00e1n contra el proyecto del Presupuesto de la \u00a0 siguiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Fac\u00faltese al Gobierno Nacional para realizar las \u00a0 incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que sean \u00a0 necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto \u00a0 en el presente art\u00edculo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento \u00a0 del Fondo Especial de conformidad con el art\u00edculo\u00a0209\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0La destinaci\u00f3n espec\u00edfica de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo implica el giro inmediato de los recursos recaudados por concepto del \u00a0 CREE, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud para la financiaci\u00f3n de la inversi\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0El nuevo impuesto para la equidad CREE no formar\u00e1 \u00a0 parte de la base para la liquidaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de \u00a0 que trata los art\u00edculos\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o.\u00a0A partir del 1o de enero de 2017, y solamente para los \u00a0 efectos descritos en el presente par\u00e1grafo, la suma equivalente 83.33% del \u00a0 recaudo anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE se incluir\u00e1 como \u00a0 base del c\u00e1lculo del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 a\u00f1os \u00a0 anteriores al 2017 y de ah\u00ed en adelante, de tal forma que el promedio de la \u00a0 variaci\u00f3n porcentual de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n entre el 2013 y el \u00a0 2016 incluyan este 83.33% como base del c\u00e1lculo de liquidaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Participaciones seg\u00fan lo determinado por el art\u00edculo\u00a0357\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no implica que los recursos \u00a0 del CREE hagan parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. El recaudo del \u00a0 CREE en ning\u00fan caso ser\u00e1 transferido a las entidades territoriales como recurso \u00a0 del Sistema General de Participaciones, ni ser\u00e1 desconocida su destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, la cual se cumplir\u00e1 en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 23. \u201cNo destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0La sobretasa al impuesto sobre la renta para \u00a0 la equidad (CREE) no tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Los recursos que se recauden \u00a0 por este tributo no estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos 24\u00a0y \u00a0 28\u00a0de la Ley 1607 de 2012, no formar\u00e1n parte \u00a0 del Fondo Especial sin personer\u00eda Fondo CREE, y har\u00e1n unidad de caja con los \u00a0 dem\u00e1s ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de acuerdo con las normas previstas en \u00a0 el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] &#8220;El test de \u00a0 constitucionalidad de \u00a1as medidas regresivas en materia de derechos sociales se \u00a0 compone de tres elementos: (i) que la medida sea regresiva; (ii) que no afecte \u00a0 contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales; y (iii) que est\u00e9 \u00a0 justificada. As\u00ed, establecido el car\u00e1cter regresivo de una medida, la Corte debe \u00a0 examinar si \u00e9sta desconoce los contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos \u00a0 sociales, an\u00e1lisis que debe realizarse para cada caso consultando la naturaleza \u00a0 de cada derecho, las garant\u00edas reconocidas en los tratados internacionales que \u00a0 los desarrollan, la doctrina del Comit\u00e9 para la vigilancia del PIDESC y el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional de cada uno de ellos, habida cuenta que unas ser\u00e1n las \u00a0 reglas aplicables para definir el contenido m\u00ednimo del derecho al trabajo, otras \u00a0 el de la seguridad social y otras en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n o la \u00a0 vivienda digna. En cuanto a la justificaci\u00f3n como elemento del test, el \u00a0 Legislador debe dar cuenta de las razones por las cuales la medida regresiva \u00a0 est\u00e1 justificada, de acuerdo con reglas que var\u00edan de caso a caso, siendo el \u00a0 principio de proporcionalidad el m\u00e9todo adoptado para determinar la \u00a0 justificaci\u00f3n de las medidas, y en su aplicaci\u00f3n el Legislador debe demostrar \u00a0 que con la medida restrictiva persigue una finalidad constitucionalmente \u00a0 imperiosa, adecuada y necesaria, y que es estrictamente proporcional en t\u00e9rminos \u00a0 costo beneficio. Tambi\u00e9n se ha considerado como criterio para determinar la \u00a0 justificaci\u00f3n, que en adopci\u00f3n, la medida regresiva haya sido objeto de un \u00a0 an\u00e1lisis serio de las distintas alternativas posibles dentro de la cuales la \u00a0 escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto de los derechos \u00a0 involucrados; o que fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y \u00a0 representan medias adecuadas y proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito \u00a0 constitucional de particular importancia. &#8221; Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-536 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley acusada, &#8220;La sobretasa al impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad (CREE) no tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Los recursos que se recauden por \u00a0 este tributo no estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos 24 y 28 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012, no formar\u00e1n parte del Fondo Especial sin personer\u00eda \u00a0 Fondo CREE, y har\u00e1n unidad de caja con los dem\u00e1s ingresos corrientes de la \u00a0 Naci\u00f3n, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-393-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-393\/16 \u00a0 \u00a0 LIMITACION DE COMPENSAR SALDOS A FAVOR \u00a0 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE, CON OTRAS OBLIGACIONES \u00a0 TRIBUTARIAS-Desconoce los principios de justicia y equidad tributaria \u00a0 \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}