{"id":23907,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-401-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-401-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-401-16\/","title":{"rendered":"C-401-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-401-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-401\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE \u00a0 INFORMACION SUMINISTRADA POR FONDOS DE PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE \u00a0 PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-No configura omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa al tratarse de reg\u00edmenes con caracter\u00edsticas diferentes y no imponer un \u00a0 tratamiento igual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE \u00a0 BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Norma ordena a \u00a0 Administradoras del Sistema General de Pensiones RAIS y RPM como condici\u00f3n \u00a0 previa para el traslado de r\u00e9gimen pensional garantizar la asesor\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE ESTABLECE \u00a0 LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS \u00a0 FINANCIEROS-Garantiza la libre competencia entre reg\u00edmenes \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE ESTABLECE \u00a0 LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS \u00a0 FINANCIEROS-No es responsabilidad de la ley, los errores de \u00a0 informaci\u00f3n en la toma de decisiones del afiliado para cambiarse de r\u00e9gimen \u00a0 pensional, sino su indebida o ineficiente aplicaci\u00f3n por parte de los agentes de \u00a0 los reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/ACCION \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control \u00a0 jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA CONTRA LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR \u00a0 INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA CONTRA LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR \u00a0 INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Cumplimiento de \u00a0 requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES-R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad RAIS y R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida RPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES-Potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE \u00a0 PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE \u00a0 PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Reg\u00edmenes excluyentes regidos por el \u00a0 principio de la solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA \u00a0 RPM-Afiliaci\u00f3n \u00a0 y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA \u00a0 MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Concepto y alcance seg\u00fan el art\u00edculo 31 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS-Concepto y alcance seg\u00fan el art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA \u00a0 RPM-Existencia \u00a0 de elementos comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Derecho de habeas data y de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS \u00a0 DATA-Fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS \u00a0 DATA-Deber \u00a0de \u00a0 conservaci\u00f3n documental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS-Deber \u00a0 de conservaci\u00f3n documental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS-Conservaci\u00f3n \u00a0 y custodia de documentos a su cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS \u00a0 DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y DEL REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Guardianas de la informaci\u00f3n de los afiliados\/ADMINISTRADORAS \u00a0 DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y DEL REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Manejo de la base de datos con la historia \u00a0 laboral de los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE ESTABLECE \u00a0 LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE \u00a0 SERVICIOS FINANCIEROS-Car\u00e1cter financiero de la informaci\u00f3n\/LEY QUE \u00a0 ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES \u00a0 DE SERVICIOS FINANCIEROS-Exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO \u00a0 DEL SISTEMA FINANCIERO Y NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, ASEGURADORA \u00a0 Y DE VALORES-Naturaleza financiera de las administradoras de \u00a0 pensiones\/NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, ASEGURADORA Y DE VALORES-R\u00e9gimen \u00a0 de protecci\u00f3n a consumidores de servicios financieros afiliados al sistema \u00a0 general de pensiones\/NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, ASEGURADORA Y DE VALORES-Principios \u00a0 de transparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE \u00a0 BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Relevancia \u00a0 constitucional\/OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS \u00a0 CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Deber de custodia y garant\u00eda de acceso \u00a0 es reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA Y ABSOLUTA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Alcance\/OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION \u00a0 TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Adopci\u00f3n de \u00a0 sentencia integradora que condicione la exequibilidad del precepto acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia cuando legislador expide una regulaci\u00f3n \u00a0 insuficiente y no cuando ha omitido su expedici\u00f3n\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por omisiones legislativas relativas y no \u00a0 absolutas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE ESTABLECE \u00a0 LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS \u00a0 FINANCIEROS-Informaci\u00f3n que administradoras del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad y del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 deben suministrar a sus afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE ESTABLECE \u00a0 LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS \u00a0 FINANCIEROS-Proyecto \u00a0objetado \u00a0 por inconveniencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA \u00a0 LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A \u00a0 CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-No es obligaci\u00f3n expresa del legislador \u00a0 ordenarle a Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado &#8220;cu\u00e1ntas \u00a0 semanas le faltan para pensionarse&#8221;\/LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE \u00a0 BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA \u00a0 MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia\/SISTEMAS \u00a0 PENSIONALES DE RAIS Y DE RPM-No son asimilables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-11191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00a0(parcial) de la Ley 1748 de 2014\u201cPor \u00a0 medio de la cual se establece la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n transparente \u00a0 a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Clara Elena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de Agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) \u00a0 admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y \u00a0 simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural y al Ministerio del Trabajo; iv) invitar a las facultades de \u00a0 derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, \u00a0 Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo \u00a0 Tom\u00e1s, as\u00ed como a la Academia de Jurisprudencia, a Colpensiones y a la Unidad \u00a0 Administrativa para Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DE LA NORMA \u00a0 ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto, subrayando los apartes \u00a0 demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1748 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 brindar informaci\u00f3n transparente a los consumidores de los servicios financieros \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: Las administradoras de Fondos de Pensiones del R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n de sus afiliados \u00a0 a trav\u00e9s de los distintos canales que dispongan las administradoras y, \u00a0 trimestralmente, a trav\u00e9s de extractos que ser\u00e1n enviados al afiliado por el \u00a0 medio que este escoja, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Capital neto ahorrado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Monto de los intereses devengados por ese capital durante el tiempo \u00a0 que se informa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El monto deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones \u00a0 que cobra la sociedad administradora, indicando el valor de cada comisi\u00f3n y \u00a0 porcentaje respectivo, as\u00ed como el monto de las dem\u00e1s deducciones realizadas, de \u00a0 acuerdo con la normatividad vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Saldo final neto despu\u00e9s de efectuar las deducciones, as\u00ed como la \u00a0 informaci\u00f3n que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado podr\u00e1 solicitar una proyecci\u00f3n de su expectativa pensional a \u00a0 la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrar\u00e1 a la \u00a0 administradora respectiva la informaci\u00f3n adicional que requiera sobre su \u00a0 situaci\u00f3n familiar y beneficiarios, entre otros factores necesarios para la \u00a0 estimaci\u00f3n. La proyecci\u00f3n de la expectativa pensional se calcular\u00e1 con base en \u00a0 las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a contar con asesor\u00eda \u00a0 personalizada para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del R\u00e9gimen de Prima Media, Colpensiones, o \u00a0 quien haga sus veces, deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de sus afiliados a trav\u00e9s de \u00a0 los distintos canales de que disponga y, anualmente, a trav\u00e9s de extractos que \u00a0 ser\u00e1n enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las deducciones efectuadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00famero de semanas cotizadas durante el periodo de \u00a0 corte del extracto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ingreso base de cotizaci\u00f3n de los aportes \u00a0 efectuados en los \u00faltimos seis meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La informaci\u00f3n que determine la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Adicionar un inciso 2o al art\u00edculo\u00a09o de la Ley 1328 de 2009, que regula el contenido \u00a0 m\u00ednimo de la informaci\u00f3n al consumidor financiero, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, las Administradoras del Sistema General de \u00a0 Pensiones deber\u00e1n garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre \u00a0 reg\u00edmenes pensionales, reciban asesor\u00eda de representantes de ambos reg\u00edmenes, \u00a0 como condici\u00f3n previa para que proceda el traslado entre reg\u00edmenes. Lo anterior \u00a0 de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En un plazo no mayor a sesenta (60) d\u00edas, el Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 la forma en que se deber\u00e1n efectuar los c\u00e1lculos de que \u00a0 trata este art\u00edculo. De los respectivos proyectos de decreto se informar\u00e1 a las \u00a0 Comisiones Econ\u00f3micas Terceras del Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante en el art\u00edculo 2 de la Ley 1748 de \u00a0 2014 el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los \u00a0 art\u00edculos 13, 15 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre los derechos a la \u00a0 igualdad, al habeas data y la seguridad social de los afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el precepto demandado impone la \u00a0 obligaci\u00f3n a los Fondos de Pensiones y a Colpensiones de brindar informaci\u00f3n \u00a0 adecuada y suficiente a los afiliados acerca de sus aportes, sin importar el \u00a0 r\u00e9gimen en que se encuentren; no obstante, considera que la obligaci\u00f3n asignada \u00a0 a los fondos privados de acuerdo a la periodicidad y a la suficiencia de la \u00a0 informaci\u00f3n entregada, vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados a \u00a0 Colpensiones, ya que la obligaci\u00f3n asignada a la entidad fue establecida en un \u00a0 est\u00e1ndar mucho menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se limita el derecho de los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media en relaci\u00f3n con los afiliados de los fondos de naturaleza \u00a0 privada respecto a la posibilidad de obtener informaci\u00f3n correcta y peri\u00f3dica, \u00a0 ya que establece la obligaci\u00f3n a los fondos que integran el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad -en adelante RAIS- de entregar informaci\u00f3n de manera \u00a0 trimestral en extractos que detallen: i) los aportes que ha realizado el \u00a0 afiliado y los que le faltaren para obtener el beneficio pensional, ii) los \u00a0 rendimientos y iii) las deducciones que se realicen en cada una de las cuentas \u00a0 individuales. Sin embargo, la disposici\u00f3n demandada impone a Colpensiones la \u00a0 tarea de brindar a sus afiliados informaci\u00f3n anualizada que responda a los \u00a0 \u00faltimos 6 meses cotizados y las deducciones que se realicen de acuerdo con los \u00a0 gastos administrativos en que incurra la entidad, neg\u00e1ndole la posibilidad al \u00a0 afiliado de conocer el monto de semanas que le faltaren para obtener el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que comparando el proyecto aprobado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y las objeciones realizadas por el gobierno antes de \u00a0 sancionar la ley, es evidente que los afiliados ten\u00edan mayor n\u00famero de \u00a0 probabilidades de tomar decisiones ajustadas a la realidad acerca de su futuro \u00a0 pensional, ya que a pesar de que las obligaciones impuestas a cada r\u00e9gimen \u00a0 respond\u00edan directamente a los elementos que los distinguen, estas no imped\u00edan la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n como objetivo principal del \u00a0 proyecto. En consecuencia, cuestiona la actitud del legislador ya que considera \u00a0 que al tener en cuenta las objeciones presentadas por el gobierno al momento de \u00a0 sancionar la ley, respecto a la imposibilidad de la entidad para asumir la \u00a0 responsabilidad de detallar el monto de las semanas que faltaren a cada afiliado \u00a0 para reunir los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez debido al estado de cosas inconstitucional en que se encuentra \u00a0 la entidad adem\u00e1s del alto costo en que se incurrir\u00eda al enviar la informaci\u00f3n \u00a0 de manera trimestral, haciendo un uso excesivo de los dineros p\u00fablicos, \u00a0 estableci\u00f3 un tratamiento diferencial entre el derecho de los afiliados a los \u00a0 reg\u00edmenes privados y los afiliados a Colpensiones en la medida que la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada a los segundos responde a est\u00e1ndares de revisi\u00f3n mucho \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa tras considerar que no incluy\u00f3 en la informaci\u00f3n que debe \u00a0 ser reportada anualmente a los afiliados a Colpensiones, aquella que les permita \u00a0 saber cu\u00e1ntas semanas han cotizado y cu\u00e1ntas le hacen falta por cotizar para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez, estableciendo un trato desigual y diferencial \u00a0 entre los afiliados del R\u00e9gimen de Prima Media -en adelante RMP- y los afiliados \u00a0 del RAIS, sin raz\u00f3n suficiente que fundamente la exclusi\u00f3n del deber de detallar \u00a0 en los extractos cuanto es el monto que les faltare por cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que debi\u00f3 mirarse el impacto a largo \u00a0 plazo que implicar\u00eda imponer la obligaci\u00f3n a Colpensiones de detallar el n\u00famero \u00a0 de semanas que le faltaren al afiliado por cotizar, ya que se informar\u00eda de \u00a0 manera primordial conforme a las solicitudes de pensi\u00f3n, evitando la \u00a0 interposici\u00f3n de innumerables derechos de petici\u00f3n y tutelas solicitando la \u00a0 actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n de historias laborales, el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones y\/o informaci\u00f3n acerca del estado de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0David Barguil Assis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene con el fin de que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma acusada, debido al tratamiento desigual \u00a0 que otorga a los afiliados de Colpensiones en relaci\u00f3n con \u00a0los afiliados de \u00a0 fondos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo al mandato constitucional del \u00a0 art\u00edculo 48, el Estado se encuentra obligado a generar una serie de garant\u00edas \u00a0 para los afiliados de ambos reg\u00edmenes entre las cuales se encuentra la \u00a0 posibilidad de conocer el estado de sus aportes, su historia laboral, as\u00ed como \u00a0 saber cu\u00e1nto les hace falta para pensionarse, manteniendo la misma \u00a0 reglamentaci\u00f3n para los afiliados sin importar el r\u00e9gimen al que se encuentren \u00a0 cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien Colpensiones se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n operacional complicada por la falta de recursos y medios necesarios \u00a0 para el cumplimiento de sus obligaciones legales, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a declarar un estado de cosas inconstitucional, las razones \u00a0 esgrimidas por el gobierno al momento de objetar el proyecto son de naturaleza \u00a0 temporal, haciendo que la medida definitiva mediante la cual se establece un \u00a0 tratamiento distinto para los afiliados de ambos reg\u00edmenes termine siendo \u00a0 desproporcional cuando se superen las dificultades actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita a la Corte se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que se ordene a \u00a0 Colpensiones el deber de informar a sus afiliados sobre el n\u00famero de semanas que \u00a0 le hacen falta por cotizar para acceder al derecho a la pensi\u00f3n con la misma \u00a0 periodicidad y calidad con que reciben la informaci\u00f3n los afiliados al R\u00e9gimen \u00a0 de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, la demandante \u00a0 tiene raz\u00f3n al proponer la inconstitucionalidad del aparte demandado. En primer \u00a0 lugar explica que en Colombia existen dos reg\u00edmenes con caracter\u00edsticas propias \u00a0 para la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que les permite a los usuarios \u00a0 optar por trasladarse entre ellos si consideran m\u00e1s beneficioso hacerlo, con \u00a0 base en el principio de la libre escogencia. Para ello, aclar\u00f3, es fundamental \u00a0 que el afiliado conozca su situaci\u00f3n actual, las probabilidades de pensionarse, \u00a0 su historia laboral y los requisitos que le hicieren falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado lo anterior, se\u00f1ala que la ley surgi\u00f3 con \u00a0 diferencias injustificadas sobre la calidad de la informaci\u00f3n que deben \u00a0 suministrar las entidades a sus afiliados, evidenci\u00e1ndose una obligaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 importante y plena para los fondos que integran el RAIS que para Colpensiones \u00a0 como integrante del RPM, lo que conllev\u00f3 a considerar que la demandante, en \u00a0 efecto, tiene raz\u00f3n en solicitar que se declare inexequible el tratamiento \u00a0 desigual de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo y de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la exequibilidad parcial del art\u00edculo2 de la Ley 1748 de 2014 \u00a0 demandado, por ineptitud de la acci\u00f3n. No obstante si decide asumir el estudio, \u00a0 solicita se declare la exequibilidad de la norma por considerar que no se \u00a0 demostr\u00f3 que la misma quebrante postulados constitucionales, genere \u00a0 desigualdades o desconozca los derechos de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el tratamiento diferencial emana de \u00a0 argumentos serios y razonados que responden a la naturaleza y elementos \u00a0 constitutivos de cada r\u00e9gimen, ya que en el caso del RPM calcular las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n que le hacen falta al afiliado para acceder a la pensi\u00f3n, requiere de \u00a0 la articulaci\u00f3n de informaci\u00f3n que no reposa en las historias laborales, ya que \u00a0 se tienen que tener en cuenta certificados de tiempo de servicio emitidos de \u00a0 manera oficial por las entidades donde ha laborado el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que resulta imposible cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n de contabilizar las semanas restantes, toda vez que Colpensiones no \u00a0 cuenta con la totalidad de la historia laboral de los afiliados en virtud de que \u00a0 al momento de certificar las semanas que faltan se deben tener en cuenta \u00a0 aspectos adicionales al n\u00famero de semanas cotizadas, tales como la fecha de \u00a0 nacimiento, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los reg\u00edmenes especiales de las entidades \u00a0 p\u00fablicas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los \u00a0 reg\u00edmenes de alto riesgo que no prev\u00e9n requisitos unificados como s\u00ed sucede en \u00a0 el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica Colpensiones que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad propuesto por omisi\u00f3n legislativa relativa es inexistente. \u00a0 Precis\u00f3 que la noci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa fue definida como \u201ctodo tipo de \u00a0 abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito en la Constituci\u00f3n\u201d[1], lo \u00a0 cual se puede identificar como la no acci\u00f3n o falta de actividad de aquel en el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el \u00a0 constituyente. No obstante, aplicado al caso en concreto, es claro para el \u00a0 interviniente que no se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente \u00a0 para que se configure la omisi\u00f3n endilgada por la actora al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, contrario a lo que aduce la accionante, \u00a0 se\u00f1ala Colpensiones que como entidad tienen claro que la informaci\u00f3n que se \u00a0 remite anualmente a sus afiliados debe ser integral, real y transparente. \u00a0 Adem\u00e1s, que mensualmente se env\u00eda informaci\u00f3n a trav\u00e9s de mensajes de texto que \u00a0 da cuenta de las cotizaciones hechas por los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el extracto que env\u00edan no solo refleja los \u00a0 \u00faltimos 6 meses de cotizaci\u00f3n, sino que detalla el reporte de la vida laboral \u00a0 cotizada con corte del 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0 remiti\u00e9ndose en el primer trimestre del a\u00f1o. Indica que tambi\u00e9n dispone de \u00a0 formatos web y formularios f\u00edsicos que permiten corregir o solicitar la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que no se encuentre correctamente definida en la \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no resulta posible sostener que la ley \u00a0 entrega condiciones m\u00e1s favorables para los afiliados al RAIS a la informaci\u00f3n, \u00a0 ya que se trata de dos reg\u00edmenes que no pueden ser equiparables, lo que \u00a0 justifica el trato diferencial. Solicita se declare la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo demandado de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada, teniendo en cuenta que no puede predicarse la afectaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad en relaci\u00f3n con cualquier trato desigual, ya que la Corte estableci\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-241 de 2014 los lineamientos seg\u00fan los cuales se puede \u00a0 conferir un tratamiento distinto a supuestos que aparentemente son iguales, pero \u00a0 que por razones ajenas a las previstas en la ley, son desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que existe una raz\u00f3n justificada para la \u00a0 exigencia diferenciada que se le hace a los fondos privados, dado que mientras \u00a0 en ellos los aportes del afiliado est\u00e1n sometidos constantemente a cambios y \u00a0 variaciones del mercado, lo cual hace necesaria la entrega de informaci\u00f3n \u00a0 constante y precisa, no ocurre lo mismo con el RPM. Ello debido a la naturaleza \u00a0 del r\u00e9gimen y que las variaciones del capital del afiliado son m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de la ley acusada se establece que la \u00a0 insuficiencia normativa respecto a la informaci\u00f3n que debe proporcionarse a los \u00a0 afiliados al RPM en el Sistema General de Pensiones, degenera en una situaci\u00f3n \u00a0 de desprotecci\u00f3n dada la desigualdad manifiesta entre el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 que tienen los afiliados al RAIS en comparaci\u00f3n con los afiliados al RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso actual es posible determinar la \u00a0 diferencia alegada en cuanto al derecho a la informaci\u00f3n y la seguridad social, \u00a0 como un derecho irrenunciable. Ambos reg\u00edmenes deben mirarse desde puntos de \u00a0 vista diferentes porque su funcionamiento as\u00ed lo demanda. Sin embargo, no debe \u00a0 olvidarse que ambos reg\u00edmenes coexisten en un mismo sistema para garantizar un \u00a0 mismo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita se declare la inexequibilidad \u00a0 del aparte acusado del art\u00edculo 2 de la Ley 1748 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s comparte los argumentos de la demandante y solicita \u00a0 se declare la inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 2 de la ley \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n debe permear todos los \u00e1mbitos de la vida social. En consecuencia \u00a0 establece que el acondicionamiento de supuestos disimiles en el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n de unos y de otros usuarios del Sistema General de Pensiones \u00a0 menoscaba el derecho a la igualdad de los mismos afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en lo ateniente a la informaci\u00f3n que deben entregar las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones establecida en la ley acusada, no se \u00a0 evidencia vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales, ya que en respuesta al \u00a0 principio de la libre escogencia, son los mismos usuarios los que aceptan los \u00a0 derechos y las obligaciones del r\u00e9gimen que elijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho al habeas data, aduce que no existe afectaci\u00f3n, ya \u00a0 que la informaci\u00f3n descrita no es taxativa y si en caso tal se considera \u00a0 insuficiente, se puede solicitar la actualizaci\u00f3n de esta ante la entidad \u00a0 respectiva. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las proposiciones normativas que se encuentran en el art\u00edculo \u00a0 demandado resultan incompletas y desconocen disposiciones se\u00f1aladas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, debido a que la periodicidad y contenido en la informaci\u00f3n que se \u00a0 establece debe proveer Colpensiones a los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media es \u00a0 inferior en cantidad a la calidad de la informaci\u00f3n ofrecida a los afiliados del \u00a0 RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que debido a la situaci\u00f3n actual de Colpensiones, exigirle un estudio de \u00a0 cada caso en concreto para establecer el monto de las semanas restantes de cada \u00a0 afiliado resultar\u00eda complejo; no obstante, se hace necesario idear par\u00e1metros \u00a0 espec\u00edficos que permitan realizar el c\u00e1lculo de las semanas que falten en casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 el caso del R\u00e9gimen de Prima Media, Colpensiones, o quien haga sus veces, deber\u00e1 \u00a0 poner a disposici\u00f3n de sus afiliados a trav\u00e9s de los distintos canales de que \u00a0 disponga y, anualmente, a trav\u00e9s de extractos que ser\u00e1n enviados al afiliado por \u00a0 el medio que escoja, la siguiente informaci\u00f3n a) Las deducciones efectuadas; b) \u00a0 El n\u00famero de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto; c) El \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n de los aportes efectuados en los \u00faltimos meses, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1748 de 2014, \u00fanicamente por el cargo \u00a0 formulado de omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente pide declarar exequible el art\u00edculo 2 de la Ley 1748 de 2014, \u00a0 bajo el entendido de que las administradoras de los fondos de pensiones del RAIS \u00a0 deben informar expresamente en los extractos que reportan a sus afiliados si el \u00a0 saldo final neto que poseen en sus respectivas cuentas les permiten pensionarse \u00a0 o no, y de hacerlo, a cu\u00e1nto asciende el monto de la pensi\u00f3n de vejez en la \u00a0 modalidad de renta vitalicia inmediata. Adicionalmente que Colpensiones debe \u00a0 informar expresamente en los extractos que reporte a sus afiliados cu\u00e1ntas \u00a0 semanas les hace falta para alcanzar las m\u00ednimo 1.300 que requieren para \u00a0 pensionarse en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en principio, comparte con la accionante la postura de que la \u00a0 posible omisi\u00f3n legislativa efectivamente puede ser el resultado del presunto \u00a0 incumplimiento del deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, \u00a0 como es garantizar los derechos fundamentales de quienes est\u00e1n afiliados al RPM \u00a0 al habeas data y a acceder a informaci\u00f3n respecto al n\u00famero de semanas \u00a0 pendientes para acceder al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduce que se ajusta a las garant\u00edas del derecho al habeas data \u00a0y a la informaci\u00f3n sin que exista afectaci\u00f3n trascendental, que los afiliados al \u00a0 RPM conozcan espec\u00edficamente el n\u00famero de semanas cotizadas durante el periodo \u00a0 de corte del extracto, ya que debido a los requisitos para pensionarse en el \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media y seg\u00fan el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas a la fecha \u00a0 para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez que equivale a 1.300, a \u00a0 pesar de no estar detallado el n\u00famero de las restantes, puede deducirse \u00a0 directamente la informaci\u00f3n de las cotizadas por el afiliado a la fecha de corte \u00a0 del extracto que le es entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, indica que no es obligaci\u00f3n expresa del legislador ordenarle a \u00a0 Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado \u201ccu\u00e1ntas semanas le \u00a0 faltan para pensionarse\u201d, porque esa informaci\u00f3n se le est\u00e1 dando por v\u00eda \u00a0 deductiva directa, debido a que todo afiliado al RPM debe saber que requiere \u00a0 como m\u00ednimo 1.300 semanas cotizadas en 2015 para tener derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u2013la ignorancia de la ley no sirve de excusa-. En ese sentido, puede \u00a0 decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en el caso que se \u00a0 estudia fue ejercida correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible ignorancia que puedan tener los afiliados de los dos \u00a0 reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n sobre los traslados que puedan realizar respecto al \u00a0 principio de favorabilidad, consider\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que no se incurri\u00f3 \u00a0 en una omisi\u00f3n legislativa. Por ende, no se transgredieron derechos \u00a0 fundamentales toda vez que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1748 de 2014 expresamente \u00a0 les ordena a todas las administradoras de fondos de pensiones el deber de \u00a0 asesorar y acompa\u00f1ar a todos los afiliados que deseen trasladarse entre \u00a0 reg\u00edmenes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se garantiza la libre competencia entre reg\u00edmenes pensionales, la \u00a0 protecci\u00f3n contra la competencia desleal y la decisi\u00f3n informada del afiliado \u00a0 que quiera cambiar de r\u00e9gimen pensional, desvirtuando la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 se\u00f1alada por la accionante respecto a la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que deba \u00a0 brindarse a los afiliados del RPM en cuanto al n\u00famero de semanas que le hacen \u00a0 falta como exigencia para establecer si es favorable o no el traslado de r\u00e9gimen \u00a0 ya que necesariamente la informaci\u00f3n la deben tener los asesores al momento en \u00a0 que brinden el acompa\u00f1amiento al afiliado sin excusa de que esta no este \u00a0 contenida en el extracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no existe omisi\u00f3n legislativa por raz\u00f3n que no se obligue a \u00a0 Colpensiones expresamente a informar el n\u00famero de semanas que le hace falta a un \u00a0 afiliado para pensionarse dado que esto puede deducirse del n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y contenidas en el extracto. No obstante, el Ministerio P\u00fablico decide \u00a0 atender el caso de omisi\u00f3n legislativa planteado por la actora, con el fin de \u00a0 garantizar el derecho a la informaci\u00f3n y al habeas data, solicita que se \u00a0 declare la unidad normativa de lo demandado con lo regulado al respecto de la \u00a0 informaci\u00f3n que las administradoras de los fondos de pensiones del RAIS deben \u00a0 suministrar a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, as\u00ed como la accionante echa de menos que el legislador haya \u00a0 omitido ordenar a Colpensiones informar expresamente a sus afiliados el n\u00famero \u00a0 de semanas restantes para completar el m\u00ednimo de 1.300 semanas que requieren \u00a0 para obtener el derecho a una pensi\u00f3n de vejez, la Corte encuentra reprochable \u00a0 que el legislador no le haya ordenado a las AFP del RAIS informar a sus \u00a0 afiliados si el saldo final neto que poseen en la cuenta individual \u00a0 efectivamente les permite pensionarse o no; y de permitirles, a cu\u00e1nto asciende \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n de vejez en la modalidad de renta vitalicia inmediata, al \u00a0 ser esta la modalidad que asimila las caracter\u00edsticas del RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: existencia de un cargo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa se presenta cuando el Legislador, al regular una materia omite \u00a0 referirse a una hip\u00f3tesis que viene exigida por la Constituci\u00f3n, lo cual torna \u00a0 incompleto el desarrollo legal al dejar por fuera de una prerrogativa o de una \u00a0 medida de protecci\u00f3n a un grupo o a una persona al momento de dictar la ley[2], lo cual \u00a0 puede vulnerar garant\u00edas superiores[3], \u00a0 dando lugar al control jurisdiccional por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas relativas se presentan en los siguientes \u00a0 eventos: \u201ci) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto \u00a0 por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; ii) cuando \u00a0 adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye \u00a0 expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a \u00a0 los dem\u00e1s; y iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de los requisitos que debe cumplir una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, la sentencia C-584 de \u00a0 2015 recoge los siguientes:\u201c(i)\u00a0Que exista una norma sobre la cual se \u00a0 predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador. Adem\u00e1s de los anteriores criterios, en algunos \u00a0 pronunciamientos la Corte ha precisado que tambi\u00e9n es menester tener en cuenta: \u00a0 (vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o \u00a0 (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que \u00a0 regulan situaciones distintas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se resalta que por v\u00eda jurisprudencial se ha \u00a0 establecido que ante una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio no es la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del precepto acusado, sino que la Corte ha \u00a0 admitido que es competente para proferir una sentencia integradora en la que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada, a fin de neutralizar los efectos del \u00a0 elemento que se echa de menos incorporando un significado ajustado a los \u00a0 mandatos superiores.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de \u00a0 lo expuesto, de manera previa la Sala verificar\u00e1 si se satisfacen los \u00a0 presupuestos exigidos por la jurisprudencia \u00a0para efectuar el an\u00e1lisis del cargo \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa en el asunto sub examine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que exista una norma sobre \u00a0 la cual se predique necesariamente el cargo: En efecto, en \u00a0 el presente asunto existe una norma legal sobre la cual se predica \u00a0 necesariamente el cargo de la omisi\u00f3n acusada, cual es el art\u00edculo 2o de la Ley \u00a0 1748 de 2014, en lo referente a la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que debe \u00a0 suministrar el RPM a sus afiliados en cuanto a considerarse que no les informa \u00a0 el n\u00famero de semanas que les hace falta cotizar para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Que la norma excluya de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan \u00a0 que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: En la demanda se \u00a0 sostiene que la norma acusada presuntamente omiti\u00f3 incluir un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n que, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, en realidad s\u00ed resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal cuestionado con los mandatos superiores, en este \u00a0 caso es porque el precepto acusado no exige que a los afiliados al RPM, en los \u00a0 extractos se les informe el n\u00famero de semanas que les hacen falta cotizar para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez, desconociendo las garant\u00eda del h\u00e1beas data y el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n completa de este grupo de cotizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la exclusi\u00f3n de los casos o \u00a0 ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente: La exclusi\u00f3n del \u00a0 citado ingrediente efectivamente puede carecer de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que la justifique, desde el punto de vista constitucional, ya que ni \u00a0 del texto legal demandado ni de la totalidad de la Ley 1748 de 2014 es posible \u00a0 inferir algo que pudiera tener tal trascendencia, en materia de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n y de la garant\u00eda del habeas data para tomar \u00a0 decisiones informadas en materia de cambios de reg\u00edmenes pensi\u00f3nales, que \u00a0 justifique la exclusi\u00f3n del ingrediente sobre el cual se predica la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa que alega la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una \u00a0 desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma: En cuanto a este requisito, de lo \u00a0 expuesto en la demanda se observa que no hay justificaci\u00f3n para que la norma \u00a0 acusada otorgue una trato desigual negativo a los afiliados al RPM, quienes no \u00a0 pueden acceder a la informaci\u00f3n de las semanas cotizadas y el tiempo restante \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n en las mismas condiciones que lo hacen los del RAIS, \u00a0 para quienes la norma si previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n de sus \u00a0 afiliados a trav\u00e9s de los distintos canales que dispongan las administradoras y, \u00a0 trimestralmente, a trav\u00e9s de extractos la informaci\u00f3n relacionada con el capital \u00a0 neto ahorrado, los intereses devengados por ese capital, las cotizaciones \u00a0 recibidas por el lapso que comprende el extracto, el monto deducido por el valor \u00a0 de todas y cada una de las comisiones que cobra la sociedad administradora y el \u00a0 saldo final neto despu\u00e9s de efectuar las deducciones y dem\u00e1s \u201cinformaci\u00f3n que \u00a0 para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como de la norma acusada se \u00a0 observa que existiendo el deber de brindar informaci\u00f3n adecuada y suficiente \u00a0 a los afiliados acerca de sus aportes, sin importar el r\u00e9gimen en que se \u00a0 encuentren, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0 el legislador estableci\u00f3 unas condiciones sobre la informaci\u00f3n que deben \u00a0 suministrarse a los cotizantes, resultando que para los \u00a0 afiliados al RPM exige un est\u00e1ndar menor al de los afiliados a fondos privados, \u00a0 al imponerles\u00a0 la tarea de brindar a sus afiliados informaci\u00f3n anualizada \u00a0 que responda a los \u00faltimos 6 meses cotizados y las deducciones que se realicen \u00a0 de acuerdo con los gastos administrativos en que incurra la entidad, neg\u00e1ndole \u00a0 la posibilidad al afiliado de conocer el monto de semanas que le faltaren para \u00a0 obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Que la omisi\u00f3n sea el \u00a0 resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador: la Sala en principio comparte con la \u00a0 accionante que la posible omisi\u00f3n legislativa por ella acusada efectivamente \u00a0 puede ser el resultado del presunto incumplimiento del deber espec\u00edfico impuesto \u00a0 por el constituyente al legislador, como es garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de quienes est\u00e1n afiliados al RPM al habeas data y a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n pertinente en materia del n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pendientes para poder acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que la supuesta omisi\u00f3n emerja a \u00a0 primera vista de la norma propuesta: En efecto, de la lectura de la norma \u00a0 acusada se observa que el legislador le impuso a los fondos privados un \u00a0 est\u00e1ndar m\u00e1s alto acerca de la periodicidad y contenido de la informaci\u00f3n que \u00a0 deben entregar a sus afiliados a trav\u00e9s de los extractos y, por contera, resulta \u00a0 inferior e incompleta la que recibir\u00e1n los cotizantes del RPM, lo cual, seg\u00fan la \u00a0 demandante vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante \u00a0 normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas: En cuanto a este requisito \u00a0 adicional de procedente, se anuncia que ser\u00e1 despachado con las conclusiones del \u00a0 an\u00e1lisis del asunto en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 condiciones, la presente demanda por omisi\u00f3n legislativa cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de procedibilidad requeridos para que se pueda abordar de fondo el \u00a0 estudio de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 demanda resumida, la Sala Plena considera que corresponde determinar si la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n que el R\u00e9gimen de Prima Media -RPM- debe \u00a0 suministrar a sus afiliados constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, en \u00a0 comparaci\u00f3n con la que debe suministrar el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad -RAIS-, en atenci\u00f3n a que all\u00ed no se dispuso que dentro la \u00a0 informaci\u00f3n que debe ser reportada peri\u00f3dicamente a los afiliados al RPM est\u00e9 lo \u00a0 referente a las semanas que les hacen falta cotizar para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El sistema de seguridad social en materia de pensiones. R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad -RAIS- y R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida -RPM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n y en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta dise\u00f1\u00f3 un sistema de seguridad social en pensiones \u00a0 tendiente a brindar protecci\u00f3n a todos aquellos y a su grupo familiar ante las \u00a0 contingencias de invalidez, vejez o muerte, las cuales, una vez ocurren, dan \u00a0 lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilaci\u00f3n y \u00a0 sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de dos \u00a0 reg\u00edmenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad: (i) el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el sistema de ahorro individual \u00a0 con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es obligatoria, la \u00a0 selecci\u00f3n de uno de estos sistemas es libre[8] \u00a0y, una vez hecha la selecci\u00f3n inicial, los afiliados tienen la posibilidad de \u00a0 trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a otro, con el cumplimiento de las \u00a0 condiciones establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u201ces el conjunto de entidades, \u00a0 normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos \u00a0 privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban \u00a0 reconocerse a sus afiliados\u201d. En este r\u00e9gimen los aportes no ingresan a un \u00a0 fondo com\u00fan como en el r\u00e9gimen de prima media, sino que son depositados en una \u00a0 cuenta individual de ahorro pensional constituida a t\u00edtulo personal[11]. \u00a0 Por lo anterior, existe una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado en la \u00a0 cuenta individual de los afiliados y la pensi\u00f3n, lo cual determina que el valor \u00a0 de la pensi\u00f3n sea variable y no previamente definido como en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. El sistema garantiza la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente a condici\u00f3n de haber \u00a0 reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que \u00a0 sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, requisitos propios del sistema de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que \u00a0 es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del \u00a0 sistema financiero y que est\u00e1n sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como se vio, se trata de dos reg\u00edmenes distintos, con caracter\u00edsticas \u00a0 propias, no se puede dejar de lado que existen elementos en com\u00fan entre ambos. \u00a0 Hay que destacar que los dos son desarrollo del art\u00edculo 48 de la Carta y que su \u00a0 raz\u00f3n de ser es, en \u00faltimas, garantizar el m\u00ednimo vital de la persona que ha \u00a0 llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta \u00a0 su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por consiguiente, a la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ha se\u00f1alado la Corte que el principio de solidaridad es el com\u00fan \u00a0 denominador de todo el sistema general de seguridad social de pensiones, como \u00a0 una manifestaci\u00f3n del estado social y democr\u00e1tico de derecho. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la sentencia C-529 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por \u00a0 finalidad preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n. El fin perseguido es \u00a0 garantizar la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestos los \u00a0 afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el \u00a0 r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen \u00a0 contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un r\u00e9gimen \u00a0 legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. As\u00ed, \u00a0 pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se \u00a0 da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia \u00a0 el m\u00e1s d\u00e9bil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensi\u00f3n adecuada \u00a0 que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestaci\u00f3n. Pero \u00a0 adem\u00e1s el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos \u00a0 afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes tambi\u00e9n tienen derecho a las \u00a0 prestaciones propias del sistema. La Corte Constitucional al referirse al \u00a0 principio de la solidaridad ha se\u00f1alado que en el actual sistema jur\u00eddico este \u00a0 postulado, contemplado en la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo vincula a todos los \u00a0 particulares sino tambi\u00e9n al mismo Estado, que en su condici\u00f3n de garante de los \u00a0 derechos de los coasociados est\u00e1 comprometido a prestar el apoyo que requieran \u00a0 las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las \u00a0 aspiraciones propias de la dignidad humana (&#8230;) Este pronunciamiento deriva no \u00a0 s\u00f3lo de los art\u00edculos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad tambi\u00e9n aparece \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n como uno de los principios \u00a0 medulares del servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social. \u00a0 Adicionalmente, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, es deber del Estado \u00a0 garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la \u00a0 participaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control del sistema, asegurando que los recursos \u00a0 p\u00fablicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n. La ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, \u00a0 estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de \u00a0 solidaridad. La solidaridad no se encuentra s\u00f3lo en cabeza del Estado sino que \u00a0 tambi\u00e9n los particulares tienen una carga al respecto. Adem\u00e1s, seg\u00fan la \u00a0 filosof\u00eda del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados \u00a0 en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el \u00a0 inter\u00e9s individual del afiliado y apuntan a la protecci\u00f3n del sistema \u00a0 considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de habeas data y de acceso a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 financiero relacionado con el sistema general de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte[14] con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 15 de la Carta, ha se\u00f1alado que el habeas data es un \u00a0 derecho constitucional fundamental aut\u00f3nomo. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al\u00a0habeas data\u00a0entendido como la facultad \u00a0 que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones \u00a0 que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas. As\u00ed mismo, estipula la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de \u00a0 recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos. Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble \u00a0 naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho \u00a0 aut\u00f3nomo, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y, por otra, ha sido \u00a0 considerado como una garant\u00eda de otros derechos.\u00a0 Como derecho aut\u00f3nomo, \u00a0 tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el \u00a0 titular de la informaci\u00f3n puede ejercer sobre qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la \u00a0 informaci\u00f3n que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar, \u00a0 rectificar, autorizar, incluir y excluir\u00a0 informaci\u00f3n personal cuando \u00e9sta \u00a0 sea objeto de administraci\u00f3n en una base de datos.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental implica deberes de conservaci\u00f3n documental a cargo de \u00a0 las entidades que custodian y administran la informaci\u00f3n contenida en archivos y \u00a0 bases de datos, necesaria para acceder al goce \u00a0 efectivo de otros derechos fundamentales. As\u00ed, los datos personales, la \u00a0 informaci\u00f3n laboral, informaci\u00f3n m\u00e9dica, informaci\u00f3n financiera y de otra \u00edndole \u00a0 contenida en archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar \u00a0 el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos \u00a0 para el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-274 de \u00a0 2013, mediante la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatutaria que finaliz\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 1712 de \u00a0 2014, la Corte se pronunci\u00f3 en torno al deber de conservaci\u00f3n documental a cargo \u00a0 de las entidades p\u00fablicas:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de acceso a documentos p\u00fablicos impone al \u00a0 menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer \u00a0 lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades p\u00fablicas \u00a0 tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, informaci\u00f3n clara, completa, \u00a0 oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, tambi\u00e9n \u00a0 es necesario que las autoridades p\u00fablicas conserven y mantengan \u201cla informaci\u00f3n \u00a0 sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas \u00a0 al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, en consecuencia, el derecho a que \u00a0 ejerzan un control sobre sus actuaciones.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-558 de 2007 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 de al deber de las \u00a0 entidades p\u00fablicas en cuanto a la conservaci\u00f3n y custodia de los documentos[16] \u00a0a su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber legal de toda entidad p\u00fablica la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de \u00a0 los documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el desorden y \u00a0 descuido administrativo con que se mantengan los archivos documentales, no puede \u00a0 constituirse en justificaci\u00f3n razonable para impedir el ejercicio del derecho \u00a0 que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional le d\u00e9 respuesta de fondo a su petici\u00f3n, como una clara manifestaci\u00f3n \u00a0 de la resoluci\u00f3n definitiva de su solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 15, 20 y 74 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 constitucional referenciada, las entidades encargadas de la custodia de \u00a0 documentos, archivos y bases de datos est\u00e1n obligadas a garantizar su \u00a0 conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto \u00a0 las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como las \u00a0 del de ahorro individual con solidaridad son guardianas de la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de sus afiliados. Tienen a su cargo el manejo de las bases de datos que \u00a0 contienen la historia laboral de los mismos. Esta informaci\u00f3n, ha dicho esta \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026[P]ermite la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional, por ello, deben garantizar el adecuado manejo y \u00a0 conservaci\u00f3n de los datos correspondientes a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cuidado y custodia de \u00a0 los datos que conforman la historia laboral, comprende las obligaciones de \u00a0 organizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, de manera que se evite su \u00a0 p\u00e9rdida o deterioro y la consecuencial afectaci\u00f3n negativa de un reconocimiento\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente es \u00a0 necesario tener en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter financiero de tal informaci\u00f3n. Es \u00a0 de recordar que el objeto mismo de la Ley 1748, seg\u00fan su t\u00edtulo, es establecer \u00a0 la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n transparente a los consumidores de los \u00a0 servicios financieros y se dictan otras disposiciones. Al respecto, en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos[18], \u00a0 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos usuarios del sistema financiero y \u00a0 asegurador se enfrentan a precios complejos cuando deciden tomar un servicio \u00a0 financiero. Tanto en operaciones activas como pasivas, la alta complejidad en la \u00a0 informaci\u00f3n de precios lesiona uno de los principales postulados de la libre \u00a0 competencia: la transparencia de los precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto supone en ventaja de las entidades \u00a0 financieras y aseguradoras, una clara asimetr\u00eda de informaci\u00f3n pues el grado de \u00a0 complejidad de varios servicios financieros solo se puede comprender con muy \u00a0 altos niveles de formaci\u00f3n en finanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la literatura \u00a0 internacional, la superaci\u00f3n de las asimetr\u00edas de informaci\u00f3n puede mejorar el \u00a0 bienestar general y llevar a una asignaci\u00f3n m\u00e1s eficiente de recursos, puesto \u00a0 que, uno de los postulados de la econom\u00eda de mercado, es que la informaci\u00f3n es \u00a0 perfectamente p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas decisiones erradas a nivel \u00a0 financiero se pueden explicar por la complejidad de la informaci\u00f3n que debe ser \u00a0 analizada por los usuarios, resultando esto en subvaloraciones o \u00a0 sobrevaloraciones crasas de los importes y r\u00e9ditos de los productos adquiridos. \u00a0 Por lo tanto cerrar las brechas de informaci\u00f3n puede contribuir \u00a0 significativamente al establecimiento de unas reglas de juego transparentemente \u00a0 reveladas a trav\u00e9s de un solo indicador, en este caso el precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerrar las brechas de informaci\u00f3n no solo \u00a0 requiere mejorar el nivel de conocimiento de los usuarios y potenciales usuarios \u00a0 a trav\u00e9s de una estrategia de estado de educaci\u00f3n financiera incluyente, sino \u00a0 que tambi\u00e9n requiere la simplificaci\u00f3n de informaci\u00f3n de uso masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno y los gremios del sector \u00a0 financiero en repetidas ocasiones han subrayado la necesidad de informar \u00a0 adecuadamente al p\u00fablico sobre los servicios que adquiere pero se ha olvidado \u00a0 que el sistema de informaci\u00f3n que se maneja es hostil para la gran mayor\u00eda de \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivos de la iniciativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simplificar la informaci\u00f3n que reciben \u00a0 los usuarios del sistema financiero afecta la toma de decisiones. Si bien, con \u00a0 la eliminaci\u00f3n de fidelizaciones forzosas por parte de las entidades, como por \u00a0 ejemplo, las sanciones por prepago, se logra amplificar el nivel de competencia \u00a0 de la banca, es igual de importante que las comparaciones de precios entre \u00a0 entidades se surtan teniendo en cuenta todos los cobros asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible generar arbitraje por parte \u00a0 de los usuarios si no se impiden las multas, pero adem\u00e1s es necesario que la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada al usuario permita extraer conclusiones v\u00e1lidas de \u00a0 econom\u00eda del servicio. Todo esto, claro est\u00e1, unido al supuesto de que los \u00a0 usuarios poseen las herramientas para emplear correctamente esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el proyecto pretende \u00a0 impactar sobre todos los servicios activos y pasivos del sistema financiero y \u00a0 asegurador con el fin de mejorar el nivel de competencia del sector bancario y \u00a0 cooperativo al obligar a las entidades a descifrar sus verdaderos precios de \u00a0 colocaci\u00f3n y captaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto debe anotarse, repercute en mayor \u00a0 medida sobre los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, pues la mayor parte de los \u00a0 costos a asociados son costos fijos, que impactan m\u00e1s a quienes menos tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, mejorar el nivel de certeza \u00a0 y simplicidad de la informaci\u00f3n revelada a los usuarios del sistema financiero y \u00a0 asegurador es una obligaci\u00f3n del Estado. Por eso, este Congreso debe en uso de \u00a0 sus facultades, conferidas por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, legislar \u00a0 para que la actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada sean libres dentro los \u00a0 l\u00edmites del bien com\u00fan y se establezcan las responsabilidades de suministrar \u00a0 informaci\u00f3n dentro de una econom\u00eda que busca la libre competencia, que valga la \u00a0 pena decir: es un derecho de todos que supone responsabilidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, cabe se\u00f1alar que los Decretos 663 de 1993[19] y el 2555 \u00a0 de 2010[20] \u00a0claramente definen la naturaleza financiera de las administradoras de pensiones. \u00a0 En especial el t\u00edtulo 10 del \u00faltimo estatuto citado, establece un r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n al consumidor financiero (en este caso los afiliados) del sistema \u00a0 general de pensiones. En el art\u00edculo 2.6.10.1.2 \u2013 al se\u00f1alar los principios que \u00a0 deben regir el amparo de los intereses de las personas- indica que la \u00a0 informaci\u00f3n es uno de ellos, mandando que esta debe ser cierta, clara y \u00a0 oportuna, de manera que permita \u00a0 [21] \u00a0a los interesados conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al prestar un servicio financiero relacionado con el desarrollo del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Carta, y como se vio, la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la persona que\u00a0 \u00a0 ha llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que \u00a0 aumenta su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por \u00a0 consiguiente, a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0 informaci\u00f3n que se brinda acerca de dicha actividad adquiere una especial \u00a0 relevancia constitucional. Por ende, el deber de custodia que tienen, as\u00ed como \u00a0 la garant\u00eda de acceso a las personas interesadas es reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La omisi\u00f3n \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n puede ser de dos clases: relativa y \u00a0 absoluta[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera se configura cuando en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n legislativa el legislador al expedir una normatividad \u00a0 prescinde de uno o varios elementos o ingredientes que, por no existir, hacen la \u00a0 norma contraria a la Constituci\u00f3n, bien porque se desconoce\u00a0 el\u00a0 \u00a0 principio de igualdad, el debido proceso o una regla constitucional. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la omisi\u00f3n relativa se configura cuando existe un desarrollo \u00a0 legal pero este presenta unas insuficiencias o carencias que resultan \u00a0 contrariando el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 relativa se dirige entonces, contra lo que no dice el precepto pero que ha \u00a0 debido decir para no generar, entre otras, desigualdades, violaciones al debido \u00a0 proceso o el desconocimiento de un mandato expreso de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la sentencia C-584 de 2015 recoge los siguientes:\u201c(i)\u00a0Que exista \u00a0 una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, \u00a0 tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el \u00a0 precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador. Adem\u00e1s de los anteriores criterios, \u00a0 en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que tambi\u00e9n es menester tener \u00a0 en cuenta: (vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma \u00a0 propuesta, o (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y \u00a0 suficientes, que regulan situaciones distintas\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa se predica entonces de disposiciones que si bien \u00a0 en principio por s\u00ed mismas no son inconstitucionales, resultan ser contrarias a \u00a0 la Constituci\u00f3n, bien porque la regulaci\u00f3n incompleta genera\u00a0 \u00a0 discriminaciones, bien porque las\u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de ella no se \u00a0 extienden a supuestos de hecho iguales o an\u00e1logos a los que contempla la norma \u00a0 acusada, o por no comprender ingredientes o condiciones indispensables para la \u00a0 armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte ha aceptado que las disposiciones acusadas se pueden \u00a0 ajustar a la Constituci\u00f3n, mediante la adopci\u00f3n de una sentencia que extienda \u00a0 sus consecuencias a los supuestos excluidos o no regulados de manera \u00a0 injustificada,[24] \u00a0es decir, se debe dictar una sentencia integradora, que condicione la \u00a0 exequibilidad del precepto acusado a que se entienda que \u00e9l consagra el supuesto \u00a0 o los eventos excluidos y que lo hacen contrario al texto constitucional. En \u00a0 estos casos, la Corte ha se\u00f1alado que se debe ser muy cuidadoso del principio \u00a0 democr\u00e1tico, es decir, que es necesario analizar el grado de la omisi\u00f3n, toda \u00a0 vez que el juez constitucional no puede, so pretexto de pronunciarse sobre una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, arrogarse el papel del legislador y dictar \u00a0 normativas que no son de su resorte[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, la omisi\u00f3n absoluta, se configura cuando el \u00a0 legislador pese a tener la obligaci\u00f3n de expedir una normativa no lo hace. En \u00a0 este caso, la jurisprudencia\u00a0 ha se\u00f1alado que un pronunciamiento de la \u00a0 Corte representar\u00eda una\u00a0 intervenci\u00f3n indebida en las competencias del \u00a0 legislador, es decir, el quebrantamiento del principio democr\u00e1tico, raz\u00f3n por la \u00a0 que el juez constitucional debe abstenerse de pronunciarse sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad s\u00f3lo es procedente \u00a0 cuando el legislador ha expedido una regulaci\u00f3n insuficiente y no cuando \u00e9ste ha \u00a0 omitido su expedici\u00f3n, pese a estar obligado a ello por el texto constitucional. \u00a0 Es decir, la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad s\u00f3lo procede por omisiones \u00a0 legislativas relativas y no absolutas. Por tanto, el reproche se debe dirigir \u00a0 contra la actuaci\u00f3n deficiente o insuficiente del legislador y no contra su \u00a0 inactividad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0 presente proceso se debe determinar si efectivamente se configura o no la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa que acusa la accionante, para lo cual la Sala analizar\u00e1 la \u00a0 forma en que fue regulada la informaci\u00f3n que debe ser suministrada a los \u00a0 afiliados del RPM, en todo caso considerando que la naturaleza jur\u00eddica de este \u00a0 r\u00e9gimen pensional es diferente a la del RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1748 de 2014 la informaci\u00f3n que las administradoras del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad deben suministrar a sus afiliados, en periodos de \u00a0 tres meses, es la siguiente: a) el capital neto ahorrado; b) el monto de los \u00a0 intereses devengados por ese capital durante el tiempo que se informa; c) las \u00a0 cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto; d) el monto \u00a0 deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones que cobra la \u00a0 sociedad administradora, indicando el valor de cada comisi\u00f3n y porcentaje \u00a0 respectivo, as\u00ed como el monto de las dem\u00e1s deducciones realizadas, de acuerdo \u00a0 con la normatividad vigente; y e) el saldo final neto despu\u00e9s de efectuar las \u00a0 deducciones, as\u00ed como la informaci\u00f3n que para el efecto determine la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oposici\u00f3n, en caso de la administradora del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, el afiliado recibe, en periodos anuales, \u00a0 la siguiente: (a) las deducciones efectuadas; b) el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 durante el periodo de corte del extracto; c) el ingreso base de cotizaci\u00f3n de \u00a0 los aportes efectuados en los \u00faltimos seis meses; y d) la informaci\u00f3n que al \u00a0 respecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, como lo hace la actora y varios de los \u00a0 intervinientes, que el proyecto de ley que dio origen a las disposiciones \u00a0 demandadas fue objetado por inconveniencia por parte del Gobierno Nacional, \u00a0 reparo que fue acatado por el Congreso. La norma originalmente aprobada dec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de poner a \u00a0 disposici\u00f3n de sus afiliados a trav\u00e9s de los distintos canales que dispongan las \u00a0 administradoras y, trimestralmente, a trav\u00e9s de extractos que ser\u00e1n enviados al \u00a0 afiliado por el medio que este escoja, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Capital neto ahorrado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Monto de los intereses devengados por ese capital \u00a0 durante el tiempo que se informa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de \u00a0 corte del extracto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El monto deducido por el valor de todas y cada una \u00a0 de las comisiones que cobra la sociedad administradora, indicando el valor de \u00a0 cada comisi\u00f3n y porcentaje respectivo. As\u00ed como el monto de las dem\u00e1s \u00a0 deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Saldo final neto despu\u00e9s\u00a0 de efectuar las \u00a0 deducciones, as\u00ed como la informaci\u00f3n que para el efecto determine la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado podr\u00e1 solicitar una proyecci\u00f3n de su \u00a0 expectativa pensional a la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para \u00a0 ello suministrar\u00e1 a la administradora respectiva la informaci\u00f3n adicional que \u00a0 requiera sobre su situaci\u00f3n familiar y beneficiarios, entre otros factores \u00a0 necesarios para la estimaci\u00f3n. La proyecci\u00f3n de la expectativa pensional se \u00a0 calcular\u00e1 con base en las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a \u00a0 contar con asesor\u00eda personalizada para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del R\u00e9gimen de Prima Media, Colpensiones, o \u00a0 quien haga sus veces, deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de sus afiliados a trav\u00e9s de \u00a0 los distintos canales que disponga y, trimestralmente, a trav\u00e9s de \u00a0 extractos que ser\u00e1n enviados al afiliado por el medio que este escoja, la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas que faltan por cotizar para \u00a0 acceder al derecho de pensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las deducciones efectuadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de \u00a0 corte del extracto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El ingreso base de cotizaci\u00f3n de los aportes \u00a0 efectuados en los \u00faltimos seis meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La informaci\u00f3n que determine la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el resultado de la objeci\u00f3n presentada \u00a0 fue que se suprimieron las obligaciones de la administradora de pensiones del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media de remitir la informaci\u00f3n de manera trimestral, as\u00ed como \u00a0 la de informar al afiliado el n\u00famero de semanas faltantes para adquirir el \u00a0 derecho. Las razones del Gobierno se fundaban en el primer punto, en que brindar \u00a0 la informaci\u00f3n en tres meses implicaba \u201cun gasto desmesurado de recursos \u00a0 p\u00fablicos, que se puede evitar con una consulta en l\u00ednea de la historia laboral\u201d. \u00a0 Acerca de la informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de semanas faltantes, que esta depend\u00eda \u00a0 \u201cde si se tiene un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se deba aplicar\u201d y que \u201cpara \u00a0 determinar esto se deben estudiar la totalidad de los expedientes de los \u00a0 afiliados\u201d, lo que implicar\u00eda \u201ctecnolog\u00edas que a\u00fan no se implementan, \u00a0 adem\u00e1s de la actualizaci\u00f3n de historias laborales sobre las que dicha entidad no \u00a0 tiene control absoluto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el legislador dispuso \u00a0 adecuadamente qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n requieren los afiliados al RPM, toda vez \u00a0 en este r\u00e9gimen las personas se pensionan al haber cotizado 1.300 semanas\u00a0 \u00a0 y con base en el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual se ajusta a la \u00a0 garant\u00eda de los derechos del h\u00e1beas data y a la informaci\u00f3n de los afiliados del \u00a0 RPM que Colpensiones les informe del n\u00famero de semanas cotizadas durante el \u00a0 periodo de corte del extracto, sin expresamente se\u00f1alarles cu\u00e1ntas semanas les \u00a0 falta para adquirir las m\u00ednimo 1.300 semanas de cotizaci\u00f3n, ya que, en todo \u00a0 caso, esa informaci\u00f3n se deduce directamente de las semanas cotizadas por el \u00a0 afiliado durante el per\u00edodo de corte del extracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, si en el corte del extracto \u00a0 correspondiente se informa al afiliado del RPM que ha cotizado 950 semanas, esto \u00a0 significa que le faltan 350 semanas para alcanzar el m\u00ednimo de semanas que le da \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se concluye que no es obligaci\u00f3n expresa del \u00a0 legislador ordenarle a Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado \u00a0 &#8220;cu\u00e1ntas semanas le faltan para pensionarse&#8221;, porque esa informaci\u00f3n se le \u00a0 est\u00e1 dando por v\u00eda deductiva directa, debido a que todo afiliado al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida debe saber que requiere cotizar m\u00ednimo 1.300 \u00a0 semanas para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez -la ignorancia de ley no sirve \u00a0 de excusa-. Y en ese sentido, puede decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en el caso que se analiza fue ejercida en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, como lo indicaron algunos de \u00a0 los intervinientes, ambos sistemas son radicalmente distintos. De los cinco \u00a0 requisitos que deben satisfacerse, de acuerdo con la jurisprudencia, para que se \u00a0 configure la omisi\u00f3n legislativa relativa, considera la Sala que no se dan los \u00a0 supuestos para el segundo de ellos; esto es, que se configure una exclusi\u00f3n de \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas de casos asimilables a los previstos en la norma, o \u00a0 la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n indispensable para la armonizaci\u00f3n \u00a0 de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque los sistemas pensionales de RAIS y de RPM \u00a0 no son asimilables, como se dijo. Mientras en el primero de ellos -se explic\u00f3 en \u00a0 las consideraciones generales de este fallo- el afiliado aporta a una cuenta \u00a0 individual, en el segundo lo hace a una global y general. Igualmente, en uno el \u00a0 derecho pensional depende de lo ahorrado de manera individual, mientras en el \u00a0 otro ese factor no se tiene en consideraci\u00f3n, sino que lo que importa es la edad \u00a0 y las semanas cotizadas. As\u00ed las cosas, las radicales diferencias existentes \u00a0 hacen que no sean casos asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la norma acusada \u00a0 establece unas condiciones distintas acerca de la informaci\u00f3n que deben \u00a0 suministrar a los afiliados del RPM y del RAIS, porque si bien comparten \u00a0 similitudes, lo cierto es que son diferentes, de ah\u00ed que el contenido de los \u00a0 extractos y periodicidad sea distinto, lo cual no desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el verdadero problema que motiva la \u00a0 presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad es la aparente ignorancia que puedan \u00a0 llegar a tener los afiliados de los dos reg\u00edmenes de (RAIS y RPM) sobre cambio \u00a0 de afiliaci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional -especialmente del RAIS al RPM-, este \u00a0 Tribunal considera que desde ese punto de vista tampoco se presenta ning\u00fan tipo \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa al respecto, porque el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 2o de la \u00a0 Ley 1748 de 2014\u00a0 expresamente les ordena a todas las Administradoras del \u00a0 Sistema General de Pensiones (RAIS y RPM) que deben garantizarle a todo cliente \u00a0 que quiera trasladarse entre reg\u00edmenes pensionales que reciba asesor\u00eda por parte \u00a0 de representantes de ambos reg\u00edmenes, y esto como condici\u00f3n previa para que \u00a0 proceda el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, all\u00ed se garantiza la libre \u00a0 competencia entre reg\u00edmenes pensionales, la protecci\u00f3n contra la competencia \u00a0 desleal entre ellos y la decisi\u00f3n informada del afiliado que quiera cambiar de \u00a0 r\u00e9gimen pensional, con lo cual se desvirt\u00faa que exista una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 en la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se le debe brindar a los afiliados del \u00a0 RPM en cuanto al n\u00famero de semanas que les hacen falta para completar las m\u00ednimo \u00a0 1.300 semanas para pensionarse. Lo anterior, porque esa informaci\u00f3n \u00a0 necesariamente la deben tener en cuenta los asesores de ambos reg\u00edmenes al \u00a0 momento de atender una solicitud de traslado del RPM la RAIS, lo que con mayor \u00a0 raz\u00f3n y responsabilidad deben hacer ellos cuando el afiliado del RAIS se quiera \u00a0 pasar al RPM, debiendo informar al afiliado los casos en los cuales no van a \u00a0 completar las 1.300 semanas que necesitan cotizar en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si se presentan errores de informaci\u00f3n \u00a0 en la toma de decisiones que haga un afiliado para cambiarse de r\u00e9gimen \u00a0 pensional, en cuanto a omisiones de informaci\u00f3n se refiere, es claro que eso no \u00a0 es responsabilidad de la ley, sino de su indebida o ineficiente aplicaci\u00f3n por \u00a0 parte de los agentes de los dos reg\u00edmenes al no actuar diligentemente en cada \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que no existe una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa por raz\u00f3n que no se obligue expresamente a informar del \u00a0 n\u00famero de semanas que le hace falta a cada afiliado al RPM para completar las \u00a0 1.300 semanas m\u00ednimas que se exigen para pensionarse. As\u00ed las cosas, declarar\u00e1 \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, por los cargos estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1748 de 2014 \u201cPor medio de la cual se establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 brindar informaci\u00f3n transparente a los consumidores de los servicios financieros \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-401\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A \u00a0 CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Comentarios realizados al momento de ser presentada la ponencia de \u00a0 fallo para revisi\u00f3n a la Sala Plena, respecto de la periodicidad de los \u00a0 extractos enviados y a la informaci\u00f3n que dispuso el legislador debe incluir el \u00a0 extracto que se emite en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0 fueron acogidos y, por ende, frente a la presente decisi\u00f3n cesaron los \u00a0 argumentos que llevaban a fundamentar la aclaraci\u00f3n de voto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en \u00a0 la sentencia C-401 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), fallo en el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible el aparte demandado del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1748 de 2014 \u201cPor medio de la cual se establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 brindar informaci\u00f3n transparente a los consumidores de los servicios financieros \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior por cuanto al momento de ser presentada para revisi\u00f3n la ponencia \u00a0 de fallo a la Sala Plena, formul\u00e9 m\u00faltiples observaciones de forma y de fondo, \u00a0 siendo las m\u00e1s relevantes la necesidad de efectuar un an\u00e1lisis concreto del \u00a0 aparte censurado teniendo presente dos temas que en mi sentir son diferentes. De \u00a0 un lado, lo relativo a la periodicidad de los extractos enviados, y del otro \u00a0 lado, lo tocante a la informaci\u00f3n que dispuso el legislador debe incluir el \u00a0 extracto que se emite en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero advert\u00ed en su momento que el proyecto de fallo no adelantaba \u00a0 el estudio concreto, a pesar de ser parte del cargo. Al respecto, estim\u00e9 \u00a0 justificada la diferenciaci\u00f3n que hace el legislador debido a que en el R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida se manejan recursos p\u00fablicos y de all\u00ed \u00a0 deber\u00eda apropiarse una partida cuantiosa para preparar y enviar los extractos de \u00a0 forma trimestral, lo cual en principio resulta insostenible y justificar\u00eda el \u00a0 que la expedici\u00f3n de los extractos por parte de Colpensiones sea anualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo punto (informaci\u00f3n que se suministra en los extractos), \u00a0 consider\u00e9 que por tratarse de dos reg\u00edmenes pensionales que presentan \u00a0 caracter\u00edsticas propias y a la vez diferentes, esa circunstancia justificaba que \u00a0 la exclusi\u00f3n de reportar la misma informaci\u00f3n se predicara en el presente caso \u00a0 porque se tratan de reg\u00edmenes no asimilables, es decir, al no existir un \u00a0 par\u00e1metro de igualdad advert\u00ed que no se configuraba la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. Justamente, las diferencias normativas y de estructura entre el \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida permit\u00edan en mi criterio afirmar la existencia de una raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justificara la exclusi\u00f3n de suministrar la misma informaci\u00f3n que \u00a0 proporcionan los fondos de pensiones privados. Es m\u00e1s, se\u00f1al\u00e9 que de la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica e integral del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1748 de 2014, se advert\u00eda que \u00a0 el legislador no estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n para las AFP del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad de informar en los extractos trimestrales el total \u00a0 del monto que le faltar\u00eda a un afiliado para tener derecho a la renta vitalicia \u00a0 de vejez, por consiguiente, al no existir dicha obligaci\u00f3n legal resultaba \u00a0 impertinente exigirla al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este segundo punto en comento, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00e9 que el legislador no estaba \u00a0 obligado a exigirle a Colpensiones que en cada extracto le informara al afiliado \u00a0 cu\u00e1ntas semanas le faltan para pensionarse, porque esa informaci\u00f3n se lograba \u00a0 obtener a partir de un simple ejercicio de deducci\u00f3n directa, debido a que todo \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en la actualidad debe \u00a0 cotizar un m\u00ednimo de 1300 semanas para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 all\u00ed que el legislador ejerci\u00f3 en debida forma la libertad de configuraci\u00f3n de \u00a0 la cual es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, una vez revisada la versi\u00f3n final de la sentencia C-401 de 2016, \u00a0 observo que todos mis comentarios fueron acogidos y, por ende, frente a la \u00a0 presente decisi\u00f3n cesaron los argumentos que me llevaban a fundamentar la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto. De esta forma, la ratio decidendi planteada \u00a0 corresponde con los comentarios que formul\u00e9 en su oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dejo consignados los \u00a0 motivos que me llevaron en su momento a aclarar el voto y que observo superados \u00a0 en el texto final de la sentencia C-401 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-543 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-497 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-185 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-584 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias C-250 de 2011, C-619 \u00a0 de 2011, C-586 de 2014 y C-584 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 100 \u00a0 de 1993, Art\u00edculo 13, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Originalmente, tal norma \u00a0 prescrib\u00eda que los afiliados s\u00f3lo pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez \u00a0 cada tres a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Posteriormente, el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 la disposici\u00f3n citada y aument\u00f3 el \u00a0 per\u00edodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de r\u00e9gimen pensional a \u00a0 cinco a\u00f1os. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 una prohibici\u00f3n: el afiliado no podr\u00e1 trasladarse \u00a0 cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Prohibici\u00f3n que empez\u00f3 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 100 de 1993, Art\u00edculos 60, \u00a0 literal d y 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Conforme al art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0 100 de 1993, los afiliados tendr\u00e1n derecho a retirarse a la edad que escojan, \u00a0 siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una \u00a0 pensi\u00f3n superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-748 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-058 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver tambi\u00e9n en el mismo sentido \u00a0 del deber constitucional de la debida gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0 archivos las sentencias T-443\/94, T-214\/04 y T-295\/07, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-343 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Gaceta del Congreso 540 de 28 de \u00a0 agosto de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por medio del cual se actualiza \u00a0 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y \u00a0 numeraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por el cual se recogen y \u00a0 reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado \u00a0 de valores y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201c2. Transparencia e \u00a0 informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema \u00a0 General de Pensiones deber\u00e1n suministrar al p\u00fablico informaci\u00f3n cierta, \u00a0 suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer \u00a0 adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los\u00a0 os \u00a0 reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencias C-543 de 1996, \u00a0 C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002\u00a0 y C-311 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver las sentencias C-555 de 1994, \u00a0 C-864 de 2008 y C-449 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. sentencia C-449 de 2009, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. sentencia C-543 de 1996. \u00a0 Consultar tambi\u00e9n la sentencia C-780 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Gaceta del Congreso 300 de 17 de \u00a0 junio de 2014<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-401-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-401\/16 \u00a0 \u00a0 REGULACION DE \u00a0 INFORMACION SUMINISTRADA POR FONDOS DE PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE \u00a0 PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-No configura omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa al tratarse de reg\u00edmenes con caracter\u00edsticas diferentes y no imponer un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}