{"id":23908,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-402-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-402-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-402-16\/","title":{"rendered":"C-402-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-402-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES \u00a0 DE INTERMEDIACION COMERCIAL POR VULNERACION DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA-Inhibici\u00f3n al pretender que reglas especiales previstas \u00a0 para sectores econ\u00f3micos espec\u00edficos se apliquen indistinta e \u00a0 indiscriminadamente a toda una actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES DE \u00a0 INTERMEDIACION COMERCIAL POR VULNERACION DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA-Demanda no \u00a0 controvierte contenido negativo de las normas sino atacar el contenido positivo \u00a0 que la fija \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO E IMPUESTO A LA RENTA-Confrontaci\u00f3n inconducente\/BASE GRAVABLE DEL \u00a0 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO E IMPUESTO A LA RENTA-Criterios \u00a0 estructurales sustancialmente distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza \u00a0 p\u00fablica\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Elementos estructurales del juicio \u00a0 de validez\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos estructurales\/JUEZ \u00a0 CONSTITUCIONAL-No puede subsanar unilateralmente deficiencias de la demanda \u00a0 pues implicar\u00eda desconocimiento del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Liquidaci\u00f3n \u00a0 sobre la base gravable\/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Excepciones a la \u00a0 base gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 157 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, y contra los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 \u00a0 de 1983, \u201cpor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Santiago Fajardo Pe\u00f1a y Edgar Andr\u00e9s Mart\u00ednez Vallejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, los ciudadanos \u00a0 Santiago Fajardo Pe\u00f1a y Edgar Andr\u00e9s Mart\u00ednez Vallejo presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 157 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, y \u00a0 contra los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983, cuyo texto se \u00a0 transcribe y subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1607 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO \u00a0 DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 157.\u00a0Adici\u00f3nese el \u00a0 Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0102-4.\u00a0Ingresos brutos derivados de \u00a0 la compra venta de medios de pago en la prestaci\u00f3n de servicios de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil.\u00a0Para efectos del \u00a0 impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa \u00a0 de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la \u00a0 modalidad de prepago con cualquier tecnolog\u00eda, el ingreso bruto del vendedor \u00a0 estar\u00e1 constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su \u00a0 costo de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente a que haya \u00a0 lugar, el agente retenedor la practicar\u00e1 con base en la informaci\u00f3n que le emita \u00a0 el vendedor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 14 DE 1983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se fortalecen los fiscos \u00a0 de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a033\u00ba.-\u00a0El Impuesto de Industria y Comercio se liquidar\u00e1 sobre el promedio \u00a0 mensual de ingresos brutos del a\u00f1o inmediatamente anterior, expresados en moneda \u00a0 nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el \u00a0 art\u00edculo anterior, con exclusi\u00f3n de: Devoluciones ingresos proveniente de venta \u00a0 de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos \u00a0 cuyo precio est\u00e9 regulado por el Estado y percepci\u00f3n de subsidios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base gravable definida en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 la tarifa que \u00a0 determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del dos al siete por \u00a0 mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del dos al diez por \u00a0 mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o \u00a0 ventas brutas podr\u00e1n mantener las tarifas que en la fecha de la promulgaci\u00f3n de \u00a0 esta Ley hayan establecido por encima de los l\u00edmites consagrados en el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-\u00a0\u00a0Derogado \u00a0 por el art. 22, Ley 50 de 1984. Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0 el presente art\u00edculo los Concejos Municipales expedir\u00e1n los acuerdos respectivos \u00a0 antes del 30 de septiembre de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-\u00a0Las Agencias de \u00a0 Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de \u00a0 Seguros, pagar\u00e1n el Impuesto de que trata este art\u00edculo sobre el promedio \u00a0 mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, \u00a0 comisiones y dem\u00e1s ingresos propios percibido para s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.-\u00a0Los \u00a0 distribuidores de derivados del petr\u00f3leo pagar\u00e1n el impuesto de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la \u00a0 comercializaci\u00f3n de los combustibles.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 accionantes, el precepto demandado transgrede el derecho a la igualdad, el deber \u00a0 de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones \u00a0 del Estado en condiciones de justicia, as\u00ed como los principios que rigen la \u00a0 actividad econ\u00f3mica y el sistema tributario, como los de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad, previstos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13, 95.9, 333 y 363 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan los actores, el impuesto de \u00a0 industria y comercio tiene un problema estructural, ya que como por regla \u00a0 general la base gravable del mismo son los ingresos brutos y no las utilidades, \u00a0 el ICA prescinde de la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes y resulta \u00a0 excesivamente oneroso para los agentes econ\u00f3micos que tienen un peque\u00f1o margen \u00a0 de utilidad o que tienen p\u00e9rdidas; se trata entonces un impuesto eminentemente \u00a0 regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta situaci\u00f3n han \u00a0 dado cuenta los expertos en la materia. Es as\u00ed como la Comisi\u00f3n de Expertos para \u00a0 la Equidad y la Competitividad Tributaria, integrada entre otras personas por el \u00a0 Director de la DIAN, rindi\u00f3 un informe en el a\u00f1o 2015 en el que se advierte que \u00a0 el referido impuesto tiene tres problemas de naturaleza estructural, dentro de \u00a0 los cuales se destaca, justamente, el que la base gravable del se encuentre \u00a0 conformado por los ingresos brutos. En este sentido, la referida comisi\u00f3n \u00a0 sostuvo que \u201cla base del impuesto son los ingresos brutos, lo cual lleva a \u00a0 que el impuesto sea excesivamente oneroso para aquellas actividades que operan \u00a0 con un margen de utilidad peque\u00f1o. Adicionalmente, es un impuesto acumulativo \u00a0 que grava los ingresos brutos, y que por tanto, afecta los productos en la \u00a0 cadena de comercializaci\u00f3n\u201d. Dentro de esta misma l\u00ednea, el informe \u00a0 elaborado recientemente por la Universidad del Rosario y la Asociaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Industriales (ANDI)[1] \u00a0da cuenta de esta misma problem\u00e1tica, sosteniendo que \u201cel impuesto no toma en \u00a0 cuenta la capacidad contributiva real de los individuos que realizan actividades \u00a0 industriales, comerciales o de servicios. En este punto debe tenerse en cuenta \u00a0 que el impuesto es a\u00fan m\u00e1s regresivo cuando las personas tienen p\u00e9rdida, dado \u00a0 que se hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del contribuyente al aumentarla\u201d. De \u00a0 este modo, el ICA prescinde de la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes, es \u00a0 regresivo, y resulta excesivamente oneroso para quienes tienen un peque\u00f1o margen \u00a0 de utilidad peque\u00f1o en su actividad productiva[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0 esta deficiencia a\u00fan no ha sido afrontada directamente por el legislador, se ha \u00a0 intentado morigerar sus efectos nocivos a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de \u00a0 excepciones a la regla general que supedita el impuesto a los ingresos brutos y \u00a0 no a la utilidad. En este sentido, se han creados rentas gravables especiales, \u00a0 para las siguientes actividades y agentes econ\u00f3micos: (i) los distribuidores de \u00a0 medios de pago en la prestaci\u00f3n de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil en la modalidad \u00a0 pre-pago; (ii) las agencias de publicidad; (iii) las administradoras y \u00a0 corredoras de bienes inmuebles; (iv) los corredores de seguros; (v) los \u00a0 distribuidores de derivados del petr\u00f3leo; (v) los servicios integrales de aseo y \u00a0 cafeter\u00eda, servicios de mano de obra prestados por cooperativas y \u00a0 precooperativas de trabajo asociado, los prestados por empresas de servicios \u00a0 temporales y los servicios de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este \u00a0 correctivo ha resultado insuficiente, ya que las reglas exceptivas no\u00a0 han \u00a0 comprendido todas las actividades y los agentes econ\u00f3micos que se encuentran en \u00a0 la misma posici\u00f3n de aquellas respecto de los cuales se estableci\u00f3 la salvedad \u00a0 legal: \u201cel problema es que la inequidad s\u00f3lo ha sido resuelta para unos \u00a0 pocos, haci\u00e9ndose evidente que esta subsiste frente a un grupo a\u00fan mayor de \u00a0 contribuyentes, cuya tributaci\u00f3n resulta excesiva debido a la mec\u00e1nica misma del \u00a0 impuesto de gravar los ingresos brutos sin mirar la capacidad contributiva real \u00a0 de los sujetos pasivos del mismo. La inclusi\u00f3n de una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general que establece la base gravable del impuesto tiene plena justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, el problema es haber dejado por fuera de la excepci\u00f3n a todos \u00a0 aquellos que se encuentran en la misma condici\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica de los \u00a0 sujetos que fueron exceptuados\u201d. Esto ocurre, por ejemplo, con los agentes \u00a0 de intermediaci\u00f3n comercial que operan bajo la modalidad de contratos de \u00a0 distribuci\u00f3n comercial y concesi\u00f3n mercantil, ya que en estos casos, como el \u00a0 margen de utilidad en las ventas es considerablemente bajo, la capacidad de pago \u00a0 se obtiene estableciendo la diferencia entre el precio de venta y el costo de \u00a0 adquisici\u00f3n de los bienes, y no obstante ello, los contribuyentes deben calcular \u00a0 el impuesto teniendo como base gravable el ingreso bruto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de esta consideraci\u00f3n \u00a0 general, los accionantes formulan las acusaciones en contra de los preceptos \u00a0 demandados, argumentando que estas normas, al fijar una base gravable especial \u00a0 para ciertas actividades econ\u00f3micas, excluy\u00f3 otras por ser equiparables a \u00a0 aquellas que s\u00ed hacen parte de la salvedad legal, deb\u00edan estar comprendidas en \u00a0 esta \u00faltima. A su juicio, entonces, se configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que debe ser enmendada por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0 repertorio de excepciones cuyo alcance restrictivo es inconstitucional, se \u00a0 encuentran las siguientes: (i) en primer lugar, el par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 establece la salvedad para las agencias de \u00a0 publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de \u00a0 seguros, determinando que estos agentes econ\u00f3micos liquidan el impuesto a partir \u00a0 del promedio mensual de ingresos brutos que se perciben bajo la forma de \u00a0 comisiones y honorarios que reciben para s\u00ed; con ello, se excluyen los costos \u00a0 que se trasladan a terceros y los costos que est\u00e1n destinados al cumplimiento de \u00a0 obligaciones con tales terceros; (ii) en segundo lugar, el par\u00e1grafo tercero del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 fija una base gravable especial para los \u00a0 distribuidores de derivados del petr\u00f3leo, ya que la liquidaci\u00f3n del impuesto se \u00a0 efect\u00faa sobre el margen bruto de comercializaci\u00f3n de los combustibles que fija \u00a0 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que corresponde a la diferencia entre el \u00a0 costo de adquisici\u00f3n y el precio de enajenaci\u00f3n; (iii) por su parte, el art\u00edculo \u00a0 157 de la Ley 1607 de 2012 contempla una base gravable especial para los \u00a0 vendedores de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones bajo la \u00a0 modalidad de prepago, que corresponde a la diferencia entre el precio de venta \u00a0 de los medios de pago y su costo de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio el \u00a0 establecimiento de bases gravables especiales que atiendan a la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los contribuyentes es constitucionalmente v\u00e1lida, el legislador \u00a0 fall\u00f3 al no extender esta excepciones a quienes se encuentran en la misma \u00a0 condici\u00f3n o posici\u00f3n econ\u00f3mica y jur\u00eddica de aquellos, como ocurre, justamente, \u00a0 con la totalidad de agentes de intermediaci\u00f3n comercial que operan al amparo de \u00a0 contratos de distribuci\u00f3n comercial, concesi\u00f3n mercantil o compra para la \u00a0 reventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, los elementos \u00a0 constitutivos de la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por los accionantes \u00a0 ser\u00edan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Primero, existen unas \u00a0 disposiciones legales respecto de las cuales se predica la omisi\u00f3n, a saber el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Ley 1607 de 2012, y los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 33 de \u00a0 la ley 14 de 1983. Se trata de normas que contemplan bases gravables especiales \u00a0 para la liquidaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio para ciertos agentes y \u00a0 actividades econ\u00f3micas (servicios de telecomunicaciones, agencias de publicidad, \u00a0 administradoras y corredoras de bienes inmuebles y de seguros, y distribuidores \u00a0 de derivados del petr\u00f3leo), pero que impl\u00edcitamente excluyen a otros que se \u00a0 encuentran en su misma posici\u00f3n econ\u00f3mica, como ocurre con las operaciones de \u00a0 reventa de bienes bajo contratos de distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n o compra para la \u00a0 reventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Segundo, los preceptos anteriores excluyen de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas hip\u00f3tesis asimilables a las que s\u00ed se encuentran \u00a0 previstas en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las bases \u00a0 gravables especiales fueron otorgadas en consideraci\u00f3n a que la capacidad de \u00a0 pago del contribuyente est\u00e1 representada por la diferencia entre el costo de \u00a0 adquisici\u00f3n de los productos objeto de la distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n, y el \u00a0 precio de venta de los mismos, y en consideraci\u00f3n a que siempre existe un \u00a0 tercero que mantiene un inter\u00e9s jur\u00eddico y econ\u00f3mico sobre los ingresos que se \u00a0 obtienen por la operaci\u00f3n econ\u00f3mica objeto del gravamen. Estas circunstancias en \u00a0 virtud de las cuales el legislador opt\u00f3 por establecer una base gravable \u00a0 especial tambi\u00e9n se encuentran presentes en todas las actividades de \u00a0 intermediaci\u00f3n comercial que se ejecutan en desarrollo de contratos de \u00a0 distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n o compra para la reventa. En todas estas hip\u00f3tesis, los \u00a0 ingresos percibidos por los contribuyentes se destinan, en una parte \u00a0 significativa, al pago que corresponde a los proveedores de los bienes y \u00a0 servicios ofrecidos, y no al mismo agente que participa en la cadena de \u00a0 distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Tercero, la exclusi\u00f3n normativa provoca una situaci\u00f3n \u00a0 de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos, que implica la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria y de la prohibici\u00f3n de \u00a0 confiscatoriedad de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como los \u00a0 grupos excluidos se encuentran en la misma posici\u00f3n econ\u00f3mica y jur\u00eddica de los \u00a0 grupos que fueron exceptuados de la regla general que fija como base gravable \u00a0 del ICA la renta bruta, el trato desigual provoca la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de igualdad y de equidad tributaria, la cual debe ser enmendada \u00a0 directamente por el juez constitucional. De hecho, la Corte Constitucional ha \u00a0 declarado la inexequibilidad o la constitucionalidad condicionada de preceptos \u00a0 legales que establecen un trato diferenciado injustificado entre contribuyentes \u00a0 que se encuentran en la misma posici\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica, tal como se \u00a0 determin\u00f3 en las sentencias C-349 de 1995[3], \u00a0 C-183 de 1998[4] \u00a0y C-748 de 2009[5]. \u00a0 Con tales precedentes, resulta claro que cuando una actividad econ\u00f3mica es \u00a0 objeto de un tratamiento exceptivo y m\u00e1s favorable, y otra actividad es \u00a0 materialmente equivalente pero carece de dicha ventaja, la diferenciaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria, y debe ser \u00a0 enmendada por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 consagraci\u00f3n de una base gravable especial en los t\u00e9rminos restrictivos \u00a0 referidos anteriormente tiene un efecto confiscatorio, porque se torna \u00a0 excesivamente onerosa para quienes deben tributar sobre sus ingresos brutos y no \u00a0 sobre sus utilidades, cuando la diferencia entre una y otra variable es \u00a0 significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarto, existen mandatos constitucionales espec\u00edficos \u00a0 que obligan al legislador a incluir en el precepto demandado el elemento \u00a0 normativo excluido t\u00e1citamente: el mandato de igualdad contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 13 C:P., el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del \u00a0 Estado con arreglo a los principios de justicia y equidad previsto en el \u00a0 art\u00edculo 95.9 de la C.P., los principios que rigen la actividad legislativa en \u00a0 materia fiscal, a saber, equidad, progresividad y eficiencia, consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 363 superior, y el deber de promover y respetar la actividad econ\u00f3mica \u00a0 y la libre competencia, previsto en el art\u00edculo 333 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis precedente, los accionantes \u00a0 solicitan, como pretensi\u00f3n principal, que se declare la constitucionalidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 157 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que la \u00a0 base gravable all\u00ed contemplada para el impuesto de industria y comercio, se \u00a0 extiende a las actividades desarrolladas por los dem\u00e1s intermediarios \u00a0 comerciales que operan bajo contratos de distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n o compra para \u00a0 la reventa. Y como pretensi\u00f3n subsidiaria, se solicita la constitucionalidad \u00a0 condicionada de los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983, en el \u00a0 sentido de que la base gravable especial all\u00ed prevista es aplicable a las \u00a0 actividades desarrolladas por los dem\u00e1s intermediarios comerciales que operan \u00a0 bajo contratos de distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n o compra para la reventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda 3 de febrero de 2016, el \u00a0 magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y en consecuencia orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la \u00a0 demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por \u00a0 cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar de la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y a la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a participar dentro \u00a0 del proceso a\u00a0 las siguientes instituciones: (i) a los decanos de las \u00a0 facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de \u00a0 Colombia, de la Sabana, Libre y de los Andes; (ii) al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario; (iii) al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia; (iv) \u00a0 al Instituto Colombiano de Estudios Fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0Intervenciones que \u00a0 solicitan un fallo inhibitorio (Ministerio de Hacienda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el Ministerio de \u00a0 Hacienda no solicita expresamente a esta Corporaci\u00f3n que se abstenga de \u00a0 pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado, s\u00ed expone las \u00a0 razones de la ineptitud sustantiva de la demanda, cuyo efecto jur\u00eddico es \u00a0 justamente un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para justificar su \u00a0 posici\u00f3n, la referida entidad sostiene que la demanda adolece de tres tipos de \u00a0 deficiencias: (i) En primer lugar, el escrito de acusaci\u00f3n no habr\u00eda explicado \u00a0 las razones de la incompatibilidad entre la norma atacada y el ordenamiento \u00a0 superior sino que, por el contrario, \u00fanicamente afirma la existencia de una \u00a0 oposici\u00f3n normativa que no se precisa: \u201clos cargos bajo estudio no cumplen \u00a0 con los [requisitos] toda vez que los demandantes no establecen ni demuestran \u00a0 c\u00f3mo el precepto legal se constituye en un concepto de violaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas. Los demandantes (\u2026) \u00a0 simplemente se limitan a indicar en su escrito que el establecimiento por parte \u00a0 del legislador de una base gravable especial para determinar el impuesto de \u00a0 industria y comercio vulnera el principio de igualdad y los fines esenciales del \u00a0 Estado, sin establecer los elementos que lleven a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n se presenta\u201d; (ii) En segundo lugar, la acusaci\u00f3n se \u00a0 habr\u00eda amparado en una consideraci\u00f3n aislada de la base gravable del impuesto de \u00a0 industria y comercio, sin tener en cuenta los dem\u00e1s elementos que configuran el \u00a0 referido tributo, y que eran decisivos para valorar la infracci\u00f3n de los \u00a0 principios de equidad, igualdad y progresividad; (iii) finalmente, la presunta \u00a0 oposici\u00f3n que se alega en la demanda no habr\u00eda correspondido a una confrontaci\u00f3n \u00a0 entre las disposiciones impugnadas y el texto constitucional, sino a un cotejo \u00a0 entre el contenido que se atribuye de manera injustificada y subjetiva a la \u00a0 preceptiva legal atacada y al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, el demandante \u00a0 no habr\u00eda suministrado los elementos de juicio elementales para la \u00a0 estructuraci\u00f3n del juicio de validez propuesto en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que \u00a0 solicitan la declaratoria de exequibilidad del precepto impugnado (Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo[6], \u00a0 Universidad Externado de Colombia[7], \u00a0 Ministerio de Hacienda[8], \u00a0 Instituto Colombiano de Estudios Fiscales[9], \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Aduanero[10]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los referidos \u00a0 intervinientes estiman que las reglas legales que se abstienen de extender la \u00a0 base gravable especial del impuesto de industria y comercio a las actividades de \u00a0 intermediaci\u00f3n comercial que operan bajo la modalidad de contratos de \u00a0 distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n o compra para la reventa, no contravienen los principios \u00a0 de igualdad, equidad, progresividad y eficiencia, por las razones que se indican \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer grupo de \u00a0 argumentos en defensa de esta posici\u00f3n apunta a demostrar que las acusaciones de \u00a0 la demanda parten de un entendimiento manifiestamente inadecuado del impuesto de \u00a0 industria y comercio, as\u00ed como de las normas que fijan la base gravable del \u00a0 mismo. Existir\u00edan tres tipos de yerros hermen\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera deficiencia \u00a0 interpretativa se presentar\u00eda porque el actor habr\u00eda confundido la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del impuesto de industria y comercio, aplic\u00e1ndole las categor\u00edas \u00a0 conceptuales de otros impuestos, como el impuesto a la renta, y a partir de este \u00a0 yerro habr\u00eda concluido err\u00f3neamente que la base gravable del tributo deber\u00edan \u00a0 ser las utilidades y no los ingresos brutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho generador del impuesto de industria \u00a0 y comercio es la realizaci\u00f3n de actividades comerciales o industriales o la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, de modo que, en consecuencia con ello, la base gravable \u00a0 debe ser, no la utilidad obtenida en ejercicio de tales actividades, sino los \u00a0 ingresos brutos generados con ocasi\u00f3n de ellas. En este orden de ideas, los \u00a0 cargos de la demanda y las pretensiones de los accionantes parten de una \u00a0 equivocaci\u00f3n conceptual sobre la naturaleza y alcance del referido tributo, y de \u00a0 una errada asimilaci\u00f3n del mismo con otros cuyo hecho generador s\u00ed es la \u00a0 percepci\u00f3n de utilidades, tal como ocurre con el impuesto a la renta[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, los cargos de la \u00a0 demanda habr\u00edan partido de un entendimiento inadecuado de las normas que fijan \u00a0 la base gravable del impuesto de industria y comercio, como quiera que el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 establece que esta se encuentra integrada por \u00a0 los ingresos propios, ingresos que seg\u00fan la propia jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado corresponden a los percibidos por el contribuyente para s\u00ed mismo, \u00a0 excluyendo, por tanto, aquellos valores que deben ser entregados a terceros en \u00a0 virtud del esquema negocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia del Consejo de Estado del \u00a0 d\u00eda 25 de abril de 1997[12] \u00a0se sostuvo que \u201cla expresi\u00f3n \u2018ingresos percibidos\u2019, como se dijo en la \u00a0 sentencia del 2 de julio de 1993 (\u2026) est\u00e1 referida obviamente a los ingresos \u00a0 propios, realmente percibidos por el sujeto pasivo, por lo que, los ingresos \u00a0 percibidos para terceros no deben formar parte de las base gravable del impuesto \u00a0 de industria y comercio, sino que deben ser gravados en cabeza de su \u00a0 beneficiario en el evento de constituir un ingreso proveniente del ejercicio de \u00a0 una actividad generadora del impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asume, en cambio, que la base gravable se \u00a0 encuentra integrada por todos los ingresos obtenidos en desarrollo de las \u00a0 actividades comerciales e industriales, sin sustraer de los mismos aquellos \u00a0 valores que deben ser destinados a terceros, y a partir de esta falsa premisa \u00a0 construye sus acusaciones sobre la presunta afectaci\u00f3n de los principios de \u00a0 equidad, progresividad y eficiencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, existir\u00eda una \u00a0 tercera falencia interpretativa, en la medida en que el accionante asumi\u00f3 \u00a0 equivocadamente que los destinatarios de la base gravable especial para el \u00a0 impuesto de industria y comercio son \u00fanicamente los previstos en los par\u00e1grafos \u00a0 2 y 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 y en el art\u00edculo 157 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco es cierto que las \u00fanicas bases \u00a0 gravables especiales del impuesto de industria y comercio son las previstas en \u00a0 las normas demandadas, cuando en realidad existen muchas otras que debieron ser \u00a0 consideradas para luego determinar si se transgredieron los principios de \u00a0 equidad, igualdad y progresividad. Por ejemplo, el art\u00edculo 207 del Decreto 1333 \u00a0 de 1986 establece reglas especiales en relaci\u00f3n con la actividad bancaria, el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 863 de 2003 en relaci\u00f3n con la actividad de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado, el art\u00edculo 31 del decreto 1430 de 2010 en \u00a0 relaci\u00f3n con la actividad de las empresas de servicios temporales, y el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 1607 de 2012 en relaci\u00f3n con los servicios integrales de aseo y \u00a0 cafeter\u00eda y de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia \u00a0 Privada, de servicios temporales autorizados por el Ministerio de Trabajo, y de \u00a0 los servicios suministrados por las cooperativos y precooperativas de trabajo \u00a0 asociado vigilados por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de este modo, entonces, en todo este amplio cat\u00e1logo \u00a0 de hip\u00f3tesis la base gravable se encuentra constituida por el ingreso propio \u00a0 generado por quien desarrolla la actividad, mientras que los ingresos destinados \u00a0 a tercero se encuentran gravados en cabeza de dicho sujeto: \u201cEn todos estos \u00a0 casos la totalidad del dinero percibido no siempre corresponde a ingresos y, \u00a0 mucho menos, a lo generado como fruto de las actividades ordinarias del sujeto \u00a0 pasivo del tributo. Por esta raz\u00f3n, se estableci\u00f3 por la ley que la base \u00a0 gravable de las actividades como las mencionadas sea el ingreso propio y no la \u00a0 utilidad, como lo se\u00f1alan los demandantes\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un segundo tipo de cr\u00edticas \u00a0 se\u00f1ala que en el proceso no desvirtu\u00f3 que el legislador actu\u00f3 dentro del margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa que le otorg\u00f3 el constituyente para fijar la pol\u00edtica \u00a0 tributaria. En efecto, como en principio el Congreso se encuentra habilitado \u00a0 para fijar bases gravables diferenciales a partir de criterios de razonabilidad, \u00a0 correspond\u00eda al actor demostrar por qu\u00e9 todas las actividades de intermediaci\u00f3n \u00a0 deb\u00edan estar sujetas a la base gravable especial determinada en los preceptos \u00a0 demandados. Sin embargo, el actor no efectu\u00f3 este ejercicio explicativo, y \u00a0 \u00fanicamente sostuvo que el tratamiento tributario de las actividades de \u00a0 intermediaci\u00f3n deb\u00eda ser equivalente al previsto en las normas demandadas, pero \u00a0 sin aportar las razones que demostrar\u00edan la equivalencia en las condiciones de \u00a0 unas y otras actividades econ\u00f3micas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, la medida legislativa atacada \u00a0 se encuadra dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que el \u00a0 constituyente le otorg\u00f3 al Congreso para fijar la pol\u00edtica tributaria del \u00a0 Estado, tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos, y \u00a0 particularmente en la sentencia C-615 de 2013[17]. \u00a0 Esta libertad le permite al legislador incluso establecer reglas tributarias \u00a0 diferenciales, sin que de la sola diferenciaci\u00f3n normativa se pueda presumir la \u00a0 inconstitucionalidad. Partiendo de la base de que el Congreso se encontraba \u00a0 habilitado para establecer una base gravable especial por razones de \u00a0 conveniencia, se estableci\u00f3 una regla de este tipo en aquellos escenarios en los \u00a0 que el dinero percibido por una actividad econ\u00f3mica no corresponde siempre a los \u00a0 ingresos propios[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se \u00a0 argumenta que el car\u00e1cter restrictivo de la regla exceptiva que establece una \u00a0 base gravable especial para el impuesto de industria y comercio, obedece a las \u00a0 particularidades de los sectores econ\u00f3micos all\u00ed previstos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cen las [referidas] actividades existen \u00a0 porcentajes de participaci\u00f3n en el ingreso de quien desarrolla la actividad, ya \u00a0 que un porcentaje directo ingresa al patrimonio de quien realiza la actividad y \u00a0 parte de este ingreso recae en cabeza del tercero vinculado mediante el tipo \u00a0 contractual\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la compra \u00a0 venta de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones bajo la modalidad \u00a0 de prepago, los titulares de la plataforma que comercializa los servicios son \u00a0 intermediadores entre el operador de telefon\u00eda celular y los usuarios del \u00a0 servicio, y normalmente la remuneraci\u00f3n se establece en la forma de descuentos \u00a0 en la compra del servicio, descuento que a su vez permite obtener un beneficio \u00a0 econ\u00f3mico al momento de la reventa. Este esquema negocial corresponde, en \u00a0 estricto sentido, a una mezcla de un contrato de promoci\u00f3n comercial con el \u00a0 contrato de distribuci\u00f3n. La especificidad de este esquema no se encuentra \u00a0 presente necesariamente en todas las operaciones y actividades econ\u00f3micas que el \u00a0 accionante reclama, es decir, en todos los contratos de distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n \u00a0 o compra venta para la reventa, por lo cual, el alcance que el legislador le dio \u00a0 a la base gravable especial se encuentra amparada por la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a las \u00a0 actividades desplegadas por las agencias de publicidad, administradoras y \u00a0 corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, se aclara que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n normativa atacada se ampara en las especificidades de los \u00a0 esquemas de negociaci\u00f3n que subyacen a las actividades contempladas y excluidas \u00a0 de la base gravable especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la diferenciaci\u00f3n normativa se presenta \u00a0 porque existen dos formas negociales posibles de intermediaci\u00f3n: (i) por un \u00a0 lado, es posible que el contribuyente adquiera los bienes para enajenarlos \u00a0 posteriormente; en este caso el beneficio obtenido est\u00e1 representado por la \u00a0 diferencia entre el precio de compra y el de reventa; en este escenario, \u00a0la \u00a0 base gravable est\u00e1 constituida por los ingresos que se perciben como \u00a0 contraprestaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n yes la misma prevista para los \u00a0 dem\u00e1s contribuyentes que ejercen la actividad comercial; (ii) por otro lado, es \u00a0 posible que el contribuyente no adquiera la mercanc\u00eda y que su intervenci\u00f3n sea \u00a0 para poner en contacto al vendedor y al comprador, de modo que la remuneraci\u00f3n \u00a0 que recibe se establece en funci\u00f3n de dicha gesti\u00f3n, y normalmente corresponde a \u00a0 un porcentaje del valor de lo vendido; en esta segunda hip\u00f3tesis la base \u00a0 gravable es igual a la establecida para los comerciantes que reciben comisiones, \u00a0 participaciones, honorarios y retribuciones equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el establecimiento de una base gravable \u00a0 especial para estas actividades econ\u00f3micas, no extensible a las dem\u00e1s labores de \u00a0 intermediaci\u00f3n, no resulta contrario a los principios de equidad, igualdad y \u00a0 progresividad. En efecto, en el caso de las personas que enajenan mercanc\u00edas en \u00a0 cumplimiento de las obligaciones pactadas, no solo en los contratos de \u00a0 distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n o compra para la reventa a los que aluden los \u00a0 demandantes, sino en todos aquellos que operan bajo la misma din\u00e1mica, la base \u00a0 gravable se fija sobre los ingreso brutos porque no se recibe una comisi\u00f3n \u00a0 propiamente dicha, sino de lucrarse de la diferencia entre el precio de compra y \u00a0 el de venta. Por el contrario, en el caso de la promoci\u00f3n de mercanc\u00edas ajenas, \u00a0 normalmente la remuneraci\u00f3n se recibe en la forma de una comisi\u00f3n o un \u00a0 porcentaje sobre el precio de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existe una diferencia significativa entre \u00a0 ambos tipos de operaciones econ\u00f3micas: \u201cen el primer caso, la diferencia es \u00a0 muy superior, habida cuenta que deber\u00e1 cubrir los costos del producto y los \u00a0 gastos de la actividad. La remuneraci\u00f3n de los gestores de la promoci\u00f3n de los \u00a0 bienes de un tercero, por el contrario, es cuantitativamente menor, porque no \u00a0 remunera el costo de la mercanc\u00eda, ni las dem\u00e1s erogaciones relacionadas con la \u00a0 venta del producto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la diferencia en la naturaleza \u00a0 la operaci\u00f3n econ\u00f3mica justifica la diferenciaci\u00f3n normativa, por lo que la \u00a0 acusaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad, carece \u00a0 de sustento. Y por este mismo motivo, de acceder a las pretensiones de la \u00a0 demanda y extender la base gravable especial a todas las operaciones econ\u00f3micas \u00a0 a las que apuntan los accionantes, se generar\u00eda una situaci\u00f3n de inequidad entre \u00a0 estos sujetos y los dem\u00e1s contribuyentes dedicados a la actividad comercial que \u00a0 supone la compra y venta de mercanc\u00eda, pues en estos casos la base gravable se \u00a0 determina sobre los ingresos brutos y tienen un margen de utilidad superior al \u00a0 de los comisionistas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con respecto a los \u00a0 distribuidores de derivados del petr\u00f3leo[23], \u00a0 el establecimiento de una base gravable especial responde a las particularidades \u00a0 econ\u00f3micas del correspondiente sector[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la distribuci\u00f3n de derivados del \u00a0 combustible opera bajo el mismo esquema de la compra para la reventa, de modo \u00a0 que en principio existe una similitud en el modus operandi en este \u00a0 negocio frente a las dem\u00e1s actividades comerciales que no cuentan con una base \u00a0 gravable especial, en realidad existen particularidades en ese mercado que \u00a0 justifican el tratamiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, esta distribuci\u00f3n es objeto de un control \u00a0 gubernamental de precios, debido a su importancia econ\u00f3mica y social. Es as\u00ed \u00a0 como la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es \u00a0 calificada por el art\u00edculo 1 de la Ley 39 de 1987 como un servicio p\u00fablico[25], \u00a0 por tratarse de una actividad asociada a la finalidad social del Estado; por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos establece que el transporte y la \u00a0 distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados constituye un servicio p\u00fablico y que, \u00a0 por ende, el ejercicio de esta actividad debe sujetarse a la reglamentaci\u00f3n \u00a0 gubernamental, para preservar el inter\u00e9s general; en el mismo sentido se \u00a0 encuentran el art\u00edculo 1 de la Ley 26 de 1989 y el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 contenido en la Ley 1753 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el precio de venta de los \u00a0 combustibles obedece a los valores de referencia fijados mensualmente por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, los cuales, a su vez, se encuentran determinados, \u00a0 entre otras cosas, por el comportamiento de los precios internacionales del \u00a0 producto. As\u00ed, los refinadores e importadores deben vender al distribuidor \u00a0 mayorista seg\u00fan el precio de referencia indicado por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, y la cadena de comercializaci\u00f3n posterior se conforma seg\u00fan los \u00a0 m\u00e1rgenes establecidos por el ente regulador para los distribuidores, seg\u00fan un \u00a0 esquema de libertad regulada o de libertad vigilada, en funci\u00f3n de la zona del \u00a0 pa\u00eds donde se materialice la cadena de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que los distribuidores de \u00a0 combustibles derivados del petr\u00f3leo no tienen la libertad de los comerciantes \u00a0 para estructurar el negocio, porque las variables b\u00e1sicas del negocio como los \u00a0 precios de venta y el margen de ganancia se encuentran determinadas directamente \u00a0 por el gobierno nacional. Por su parte, estas limitaciones no se encuentran \u00a0 presentes, de manera general, en los dem\u00e1s negocios de intermediaci\u00f3n como \u00a0 veh\u00edculos, cosm\u00e9ticos, licores, prendas de vestir, electrodom\u00e9sticos y \u00a0 semejantes. Esta desigualdad en las reglas para el ejercicio de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica, por su parte, justifica el establecimiento de reglas tributarias \u00a0 especiales, y apunta, justamente, a materializar los principios de equidad y \u00a0 justicia tributaria. Antes por el contrario, si se accediese a las pretensiones \u00a0 de la demanda y se extendiera la base gravable especial a todas las actividades \u00a0 de intermediaci\u00f3n, se provocar\u00eda una situaci\u00f3n de desigualdad entre quienes \u00a0 comercializan combustibles y quienes comercializan los dem\u00e1s bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la presunta omisi\u00f3n del \u00a0 legislador obedeci\u00f3, no a un descuido del Congreso sino a la decisi\u00f3n deliberada \u00a0 de este de fijar reglas tributarias especiales para este sector econ\u00f3mico, como \u00a0 lo corrobora el hecho de que el art\u00edculo 2 del Decreto 3070 de 1983 determina \u00a0 que los distribuidores de combustibles que ejerzan paralelamente otra actividad \u00a0 econ\u00f3mica, deben tributar por ellas seg\u00fan la base gravable general establecida \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las acusaciones de la demanda parten de \u00a0 una confusi\u00f3n conceptual al equiparar el margen bruto de comercializaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de los combustibles que fija el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con la diferencia \u00a0 entre el costo de adquisici\u00f3n y el precio de enajenaci\u00f3n como base gravable \u00a0 especial\u00a0 para determinar el ICA de los distribuidores de derivados del \u00a0 petr\u00f3leo, ya que en realidad estos contribuyentes no tributan sobre la referida \u00a0 diferencia sino sobre la cifra espec\u00edfica que legalmente se establece como \u00a0 margen bruto, cuando el contribuyente se encuentra dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 libertad regulada. Por el contrario, cuando se encuentra dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 libertad vigilada y el distribuidor puede determinar aut\u00f3nomamente el margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n, eventualmente podr\u00eda justificarse la tributaci\u00f3n sobre la base \u00a0 gravable ordinaria y no especial; pero incluso en esta hip\u00f3tesis espec\u00edfica \u00a0 persiste un factor de desigualdad entre este sector econ\u00f3mico y los dem\u00e1s que se \u00a0 dedican a la intermediaci\u00f3n de bienes, como quiera que en todo caso existe un \u00a0 precio de referencia para la venta de combustible[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que para este sector \u00a0 econ\u00f3mico existen unas tarifas diferenciales m\u00e1s gravosas y unas cargas \u00a0 tributarias especiales que afectan la ganancia del distribuidor, y sobre la cual \u00a0 se debe calcular el impuesto de industria y comercio[28]. De este \u00a0 modo, la base gravable especial prevista, no en la Ley 14 de 1983 sino en el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Ley 383 de 1997, responde a la necesidad de hacer frente a las \u00a0 altas cargas impositivas que existen para los combustibles, pues de lo \u00a0 contrario, se configurar\u00eda una especie de doble tributaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, entonces, el establecimiento de una base \u00a0 gravable especial para este sector persigue un fin constitucionalmente \u00a0 relevante, como es, en primer lugar, que la actividad sea econ\u00f3micamente \u00a0 sostenible para garantizar el suministro de combustibles a la comunidad, y en \u00a0 segundo lugar, corregir la desigualdad tributaria que opera en contra de dicho \u00a0 sector, que cuenta con m\u00e1rgenes de utilidad potencialmente menores, y cuya \u00a0 tributaci\u00f3n excesiva puede generar un efecto confiscatorio: \u201cDe este modo, se \u00a0 observa una clara justificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de razonabilidad, justicia y equidad \u00a0 tributaria en el tratamiento otorgado a los distribuidores derivados del \u00a0 petr\u00f3leo, para que la base gravable especial del ICA establecida en el par\u00e1grafo \u00a0 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 opere frente a la actividad comercial \u00a0 all\u00ed descrita, sin que deba extenderse tal tratamiento a los dem\u00e1s \u00a0 intermediarios comerciales de bienes, seg\u00fan sugieren los demandantes, puesto que \u00a0 ello si generar\u00eda una clara desigualdad tributaria entre los diversos sujetos \u00a0 pasivos del tributo que, en general, desarrollan diferentes tipos de negocios de \u00a0 intermediaci\u00f3n comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y finalmente, se \u00a0 advierte que a pesar de que en la demanda se sostiene que la pretensi\u00f3n apunta \u00a0 \u00fanicamente a que se extienda el alcance de unos preceptos legales que fijan una \u00a0 base gravable especial, en realidad el efecto jur\u00eddico de la misma es la \u00a0 alteraci\u00f3n por v\u00eda judicial de un elemento estructural del referido tributo para \u00a0 que por esta v\u00eda se establezca como regla general lo que hoy en d\u00eda son \u00a0 excepciones puntuales: \u201cMuy a pesar de que los demandantes se\u00f1alen que su \u00a0 inter\u00e9s no es atacar de forma integral el impuesto de industria y comercio, y \u00a0 menos su base gravable, la configuraci\u00f3n de los efectos pretendidos hace pensar \u00a0 otra cosa, pues si bien es cierto que el Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano \u00a0 competente para regular todos lo algunos de los elementos del tributo, \u00a0 atendiendo al principio de libre configuraci\u00f3n legislativa decidi\u00f3 que la base \u00a0 gravable del impuesto la configurara la totalidad de ingresos ordinarios y \u00a0 extraordinarios percibidos en el per\u00edodo, el demandante incluye a la totalidad \u00a0 de actividades que de forma expresa no tienen una base gravable especial (\u2026) lo \u00a0 cual [implica] atentar directamente contra la estructura del impuesto, ya \u00a0 que no solo afectar\u00eda una base gravable especial, sino que atentar\u00eda contra la \u00a0 definici\u00f3n global de base gravable y hecho generador del impuesto de industria y \u00a0 comercio\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0Intervenciones que \u00a0 solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Mar\u00eda Magdalena \u00a0 M\u00e1rquez y Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana reiter\u00f3 los planteamientos de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, en los mismos t\u00e9rminos del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Magdalena M\u00e1rquez considera que aunque la base gravable especial del \u00a0 impuesto de industria y comercio prevista para la venta de servicios de \u00a0 telecomunicaciones y para la distribuci\u00f3n de combustibles se encuentra \u00a0 justificada constitucionalmente, su alcance restrictivo implica una violaci\u00f3n de \u00a0 los principios constitucionales, \u00a0porque no se extendi\u00f3 a otras hip\u00f3tesis \u00a0 an\u00e1logas desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico a aquellas que s\u00ed se \u00a0 encuentran previstas en la ley tributaria, y en especial, a las operaciones de \u00a0 intermediaci\u00f3n comercial. A su juicio, este tratamiento diferencial para \u00a0 situaciones equivalentes vulnera los principios de igualdad, de equidad y de \u00a0 progresividad, y consecuencialmente la libertad de trabajo y de oficio de los \u00a0 contribuyentes que no tienen derecho a la base gravable especial, por lo que el \u00a0 juez constitucional debe enmendar el d\u00e9ficit legislativo ampliando el alcance de \u00a0 las bases gravables especiales del referido impuesto a aquellas hip\u00f3tesis que \u00a0 son asimilables a las contempladas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su posici\u00f3n, la ciudadana presenta tres \u00a0 tipos de consideraciones: (i) en primer lugar, se indican las razones por las \u00a0 que el establecimiento de una base gravable especial tiene fundamento \u00a0 constitucional, y las razones por las que el referido tratamiento diferencial \u00a0 responde a las particularidades de los esquemas negociales all\u00ed previstos; (ii) \u00a0 en segundo lugar, se se\u00f1alan las razones por las que el r\u00e9gimen especial para \u00a0 los servicios de telecomunicaciones y para la distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0 deber\u00eda hacerse extensivo a las operaciones de intermediaci\u00f3n en general, y las \u00a0 razones por las que, en consecuencia, el alcance restrictivo de la norma \u00a0 demandada envuelve vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior; (iii) finalmente, se \u00a0 se\u00f1ala la soluci\u00f3n que debe dar el juez constitucional a esta problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, de una parte, la \u00a0 interviniente explica las razones por las que el legislador se encontraba \u00a0 habilitado para establecer un r\u00e9gimen tributario especial en relaci\u00f3n con las \u00a0 bases gravables del impuesto de industria y comercio, para las operaciones de \u00a0 venta de servicios de telecomunicaciones en la modalidad prepago, y en las \u00a0 operaciones de distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la ciudadana, esta regla responde a las \u00a0 particularidades de los esquemas negociales de intermediaci\u00f3n. En efecto, como \u00a0 en este mercado el margen de utilidad es tan bajo, y como la rentabilidad de los \u00a0 negocios depende m\u00e1s bien de los altos vol\u00famenes de transacciones, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la base gravable general del impuesto de industria y comercio, es decir, en \u00a0 funci\u00f3n de la renta bruta y no en funci\u00f3n de la utilidad, unido al actual \u00a0 sistema tarifario, har\u00eda inviable este tipo de transacciones desde el punto de \u00a0 vista econ\u00f3mico. De este modo, entonces, la consagraci\u00f3n de una base gravable \u00a0 especial para este tipo de operaciones econ\u00f3micas es plenamente consistente con \u00a0 la naturaleza de este mercado, y no implica ninguna infracci\u00f3n al ordenamiento \u00a0 superior: \u201cquienes distribuyen combustibles o medios de pago de servicios de \u00a0 telecomunicaciones se encuentran sometidos al impuesto de industria, comercio y \u00a0 avisos sobre el margen obtenido en la comercializaci\u00f3n de sus respectivos \u00a0 productos. Es apenas l\u00f3gico que el legislador promulgue bases gravables \u00a0 especiales dado que, frente a un ICA cuya tarifa promedio podr\u00eda estar en un 1% \u00a0 sobre el ingreso bruto, nadie tendr\u00eda inter\u00e9s en comercializar productos cuyo \u00a0 margen de utilidad se destinar\u00eda en todo o en gran parte para atender el pago \u00a0 del impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante lo anterior, \u00a0 la normativa legal es deficitaria en la medida en que omite extender esta regla \u00a0 especial a todas aquellas actividades econ\u00f3micas que son asimilables a la de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones en la modalidad pre-pago o a la de \u00a0 distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la raz\u00f3n para fijar una base grave \u00a0 especial es que las referidas actividades corresponden a operaciones de \u00a0 intermediaci\u00f3n, en las que en raz\u00f3n de esta intermediaci\u00f3n el margen de utilidad \u00a0 es ostensiblemente bajo, el legislador se encontraba constitucionalmente \u00a0 obligado, en virtud de los principios de igualdad, de equidad y de \u00a0 progresividad, a extender esta regla a todas las actividades de intermediaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u201cEl reparo a la norma recae en que la base gravable especial solo aplica para \u00a0 determinados sujetos, con exclusi\u00f3n de otros que se sit\u00faan en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas (\u2026). El problema may\u00fasculo radica en que los \u00a0 distribuidores de combustibles y de tarjetas prepago no son los \u00fanicos que \u00a0 tienen m\u00e1rgenes reducidos y que se encuentran en condici\u00f3n de intermediarios. No \u00a0 existe fundamento, argumento o an\u00e1lisis alguno en los antecedentes de las normas \u00a0 demandadas que justifique por qu\u00e9 la situaci\u00f3n particular de estos \u00a0 distribuidores difiere de la de los dem\u00e1s distribuidores de bienes que se \u00a0 encuentran en la cadena de intermediaci\u00f3n mercantil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar esta problem\u00e1tica, la interviniente se \u00a0 refiere espec\u00edficamente a la situaci\u00f3n de los distribuidores de insumos \u00a0 agr\u00edcolas en el pa\u00eds. En este sentido, se sostiene que como estos productos no \u00a0 cuentan con una base gravable especial, el impuesto de ICA y las retenciones en \u00a0 la fuente resultan ser superiores al margen de utilidad efectivamente obtenido, \u00a0 por lo cual, el efecto de la norma es que los correspondientes insumos \u00a0 \u00fanicamente pueden ser distribuidos por los mismos productores o fabricantes, \u00a0 porque su comercializaci\u00f3n por otros canales resulta econ\u00f3micamente inviable, en \u00a0 virtud de la norma aludida: \u201cal no contar con una base gravable especial como \u00a0 distribuidora de insumos agr\u00edcolas, me he visto obligada a no poder vender \u00a0 ciertos productos en los cuales el ICA y las retenciones en la fuente que se \u00a0 aplicar\u00edan resultan superiores al margen que obtendr\u00eda en la venta de estos \u00a0 bienes. Esto ha llevado a que ciertos productos s\u00f3lo puedan ser comercializados \u00a0 de manera directa por el propio fabricante, quebrant\u00e1ndose abiertamente el \u00a0 derecho a la libertad de empresa y el principio de neutralidad tributaria\u201d. \u00a0 En definitiva, al paso que la ley tributaria cre\u00f3 una base gravable especial \u00a0 para los impuestos territoriales para los distribuidores de medios de pago del \u00a0 servicio de telefon\u00eda celular, al mismo tiempo excluy\u00f3 de manera caprichosa al \u00a0 resto de agentes que act\u00faan mediante contratos de distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n y \u00a0 compra para la reventa, a pesar de que en todos estos casos se opera con \u00a0 m\u00e1rgenes reducidos de utilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien. Aunque en \u00a0 principio el legislador se encuentra facultado para crear est\u00edmulos fiscales, la \u00a0 validez de los mismos depende que su otorgamiento persiga prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionalmente relevantes, como el fortalecimiento patrimonial de empresas \u00a0 o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, o el \u00a0 incremento en la inversi\u00f3n en sectores con una alta potencialidad de generaci\u00f3n \u00a0 de empleo. En este caso, sin embargo, no existi\u00f3 ninguna raz\u00f3n semejante que \u00a0 justificase el car\u00e1cter restrictivo de la medida legislativa, y por el \u00a0 contrario, existen actividades y grupos econ\u00f3micos que en virtud de la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de quien la ejerce o de su importancia social, deber\u00edan contar \u00a0 con mayor raz\u00f3n, con la base gravable diferencial, tal como ocurre con las \u00a0 madres cabeza de familia que se dedican a la reventa de bienes en los mercados \u00a0 multinivel o a las ventas por cat\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se genera una grave inequidad entre las \u00a0 personas que se dedican a la distribuci\u00f3n o reventa de bienes comunes, y las que \u00a0 se dedican a la comercializaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones en la \u00a0 modalidad de prepago: \u201csi, por ejemplo, una madre cabeza de familia deriva su \u00a0 sustento vital de la venta por cat\u00e1logo de bienes cosm\u00e9ticos cuyo costo de \u00a0 adquisici\u00f3n es de $100.000.000 y el precio de venta es de $120.000.000, la base \u00a0 gravable del ICA ser\u00e1 de $120.000.000. Si ese mismo contribuyente accediera al \u00a0 mercado de reventa de medios de pago de servicios de telefon\u00eda celular, la base \u00a0 imponible se reducir\u00eda de forma dr\u00e1stica a los $20.000.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, en el debate legislativo que precedi\u00f3 a la Ley \u00a0 1607 de 2012 no se dio cuenta de las razones que justificar\u00edan circunscribir la \u00a0 base gravable especial de los impuestos territoriales a las referidas \u00a0 actividades econ\u00f3micas, pese a que estas actividades son equivalentes, desde el \u00a0 punto de vista jur\u00eddico y emp\u00edrico, a las que no cuentan con esta base \u00a0 diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la \u00a0 interviniente aclara que la soluci\u00f3n al d\u00e9ficit legal no puede ser la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la medida legislativa, sino un \u00a0 condicionamiento para que dentro de la misma queden comprendidas las actividades \u00a0 desarrolladas por los dem\u00e1s intermediarios comerciales que operan bajo contratos \u00a0 de distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n o compra para la reventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Mediante concepto rendido el d\u00eda 17 de marzo de 2016, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita un fallo inhibitorio por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, derivada de dos tipos de falencias: la falta de \u00a0 indicaci\u00f3n de los elementos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, y la existencia de \u00a0 una pretensi\u00f3n cuyo efecto jur\u00eddico es incompatible con la naturaleza del \u00a0 control constitucional efectuado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 En cuanto a la primera de estas falencias, la demanda \u00a0 habr\u00eda omitido las siguientes explicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, no se indicaron las \u00a0 razones por las que las actividades econ\u00f3micas que fueron excluidas de la base \u00a0 gravable especial deb\u00edan tener el mismo tratamiento tributario de aquellas otras \u00a0 que se encuentran previstas en la norma demandada, y tampoco demuestran la \u00a0 inexistencia de una justificaci\u00f3n constitucional de la diferenciaci\u00f3n normativa. \u00a0 De hecho, de lo cargos de la demanda resulta imposible determinar que las \u00a0 actividades beneficiadas con una base gravable especial sean equiparables a la \u00a0 totalidad de las que se desarrollan en el marco de los contratos de distribuci\u00f3n \u00a0 comercial, concesi\u00f3n mercantil o compra para la reventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en la medida en \u00a0 que toda actividad gravada con el impuesto de industria y comercio tiene por \u00a0 objeto la generaci\u00f3n de utilidades, bien sea por la fabricaci\u00f3n o \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes o servicios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 14 de 1983, tiene pleno sentido que el referido impuesto se liquide sobre el \u00a0 promedio mensual de los ingresos brutos del a\u00f1o inmediatamente anterior, seg\u00fan \u00a0 lo establece el art\u00edculo 33 de la misma ley. En un escenario semejante, \u00a0 correspond\u00eda a los actores indicar las razones por las que deb\u00eda acogerse un \u00a0 criterio distinto en las actividades se\u00f1aladas por ellos. No obstante, los \u00a0 accionantes no proporcionan ninguna explicaci\u00f3n en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en la demanda no se \u00a0 se\u00f1alaron las razones en que se ampar\u00f3 el legislador para establecer un base \u00a0 gravable diferencial para las actividades all\u00ed comprendidas, y justamente, la \u00a0 determinaci\u00f3n de estas razones era la\u00a0 base para determinar si la exclusi\u00f3n \u00a0 normativa era contrario a los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 El segundo d\u00e9ficit de la demanda consiste en que la \u00a0 pretensi\u00f3n de los accionantes apunta a modificar la estructura impositiva del \u00a0 impuesto de industria y comercio, ya que en \u00faltimas, a lo que aspiran los \u00a0 accionantes es a que el ICA se estructure de manera general, no en funci\u00f3n de \u00a0 los ingresos brutos, sino en funci\u00f3n de la utilidad. Y una alteraci\u00f3n en los \u00a0 elementos estructurales del impuesto de industria y comercio es una decisi\u00f3n que \u00a0 no corresponde al juez constitucional sino al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 As\u00ed pues, en la medida en que el legislador no ofreci\u00f3 \u00a0 los elementos de juicio para realizar el juicio de constitucionalidad, y en la \u00a0 medida en que la pretensi\u00f3n del demandante es inconsistente con la naturaleza de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se solicita un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los textos \u00a0 demandados, como quiera que se trata de enunciados contenidos en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe \u00a0 establecerse la viabilidad del pronunciamiento judicial, ya que algunos de los \u00a0 intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estiman que la demanda \u00a0 tiene varias deficiencias que impedir\u00edan la estructuraci\u00f3n del juicio de \u00a0 constitucionalidad propuesto en el escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed: (i) por un lado, \u00a0 no se habr\u00edan indicado las razones de la incompatibilidad entre la normatividad \u00a0 impugnada y el ordenamiento superior, sino que \u00fanicamente habr\u00edan afirmado la \u00a0 existencia de una oposici\u00f3n normativa, sin precisar el sentido de la oposici\u00f3n; \u00a0 as\u00ed por ejemplo, no se se\u00f1alaron las razones por las que las actividades \u00a0 presuntamente excluidas de la base gravable especial eran equiparables a las \u00a0 previstas en las normas acusadas, ni tampoco se tuvieron en consideraci\u00f3n los \u00a0 motivos que llevaron al legislador a fijar un r\u00e9gimen especial con el alcance \u00a0 que ahora se pretende controvertir; (ii) segundo, la acusaci\u00f3n se habr\u00eda \u00a0 amparado en una consideraci\u00f3n aislada de las reglas que fijan la base gravable \u00a0 del impuesto de industria y comercio, pero sin tener en cuenta los dem\u00e1s \u00a0 elementos que configuran el referido tributo, y sin los cuales no es posible \u00a0 valorar la preceptiva demandada y determinar la vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad, equidad y progresividad: (iii) tercero, los cargos de la demanda\u00a0 \u00a0 habr\u00edan partido de un entendimiento irrazonable de la legislaci\u00f3n tributaria y \u00a0 del ordenamiento superior; (iv) y finalmente, la pretensi\u00f3n de los accionantes \u00a0 ser\u00eda incompatible con la naturaleza del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, en la medida en que se pretende convertir en regla general \u00a0 lo que hoy en d\u00eda constituye \u00fanicamente una excepci\u00f3n, en contrav\u00eda de la \u00a0 naturaleza y objeto del control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en \u00a0 caso de que se d\u00e9 una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se deber\u00eda \u00a0 establecer la constitucionalidad de los preceptos acusados, a la luz de los \u00a0 cargos de la demanda, determinando si la circunstancia de que las bases \u00a0 gravables especiales previstas en el art\u00edculo 157 de la Ley 1607 de 2012 y en \u00a0 los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 para la compraventa de \u00a0 medios de pago de los servicios de telecomunicaciones bajo la modalidad de \u00a0 prepago; para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes \u00a0 inmuebles y corredores de seguros, y para la distribuci\u00f3n de derivados del \u00a0 petr\u00f3leo, no sea extensible a las dem\u00e1s actividades de intermediaci\u00f3n comercial, \u00a0 vulnera los principios de equidad, eficiencia y progresividad, por tratarse de \u00a0 actividades asimilables a aquellas otras que s\u00ed se encuentran previstas en las \u00a0 reglas exceptivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en el \u00a0 auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0 provisional del escrito de acusaci\u00f3n, concluyendo que, en principio, los cargos \u00a0 de la demanda eran susceptibles de ser valorados en el escenario del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad. No obstante, algunos intervinientes y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estiman que por los t\u00e9rminos en que fue \u00a0 propuesta la demanda, resulta inviable un pronunciamiento de fondo. A su juicio, \u00a0 los actores no suministraron los elementos de juicio para la confrontaci\u00f3n \u00a0 normativa, al no precisarse el sentido de la incompatibilidad entre las \u00a0 disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n, ni las razones por las que las \u00a0 actividades econ\u00f3micas excluidas deb\u00edan tener el mismo tratamiento jur\u00eddico de \u00a0 las previstas en las normas impugnadas; adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n de los demandantes \u00a0 ser\u00eda inconsistente con el tipo de decisiones que se adopta en el marco del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, en cuanto apunta a desnaturalizar el \u00a0 tributo como tal, por v\u00eda de eliminar sus elementos estructurales y convertir en \u00a0 regla general lo que hoy en d\u00eda es tan solo una excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a \u00a0 valorar estos se\u00f1alamientos, a efectos de determinar si los cargos de la demanda \u00a0 admiten un an\u00e1lisis y un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es una acci\u00f3n p\u00fablica que apunta a garantizar la supremac\u00eda \u00a0 del texto superior dentro del ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido, por un lado, que el control constitucional se debe activar siempre \u00a0 que el escrito de acusaci\u00f3n suministre los elementos estructurales del juicio de \u00a0 validez, as\u00ed estos elementos se encuentren desarticulados en la correspondiente \u00a0 demanda, y sin que se requiera un particular grado de sofisticaci\u00f3n en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos, y por otro, que el juez constitucional no puede \u00a0 subsanar unilateralmente las deficiencias de la demanda, cuando el escrito no \u00a0 logra \u00a0precisar el objeto de la litis, pues ello implicar\u00eda un desconocimiento \u00a0 del debido proceso constitucional, que en \u00faltimas deviene en una erosi\u00f3n de la \u00a0 supremac\u00eda del ordenamiento superior. De este modo, el criterio para valorar la \u00a0 aptitud de las demandas de inconstitucionalidad, es que a partir de ellas se \u00a0 puedan identificar los elementos estructurales de la litis, a saber: (i) la \u00a0 individualizaci\u00f3n de los preceptos legales que se estiman contrarios a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica o a los instrumentos normativos que sirven como referente del juicio de \u00a0 constitucionalidad y la precisi\u00f3n del contenido que razonablemente se deriva de \u00a0 tales disposiciones; (ii) la indicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que a \u00a0 juicio de los accionantes fueron vulnerados, as\u00ed como la precisi\u00f3n del contenido \u00a0 que razonablemente se deriva de los mismos; (iii) la especificaci\u00f3n del sentido \u00a0 de la incompatibilidad normativa, es decir, la indicaci\u00f3n de las razones de la \u00a0 oposici\u00f3n entre las disposiciones legales demandadas y el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del criterio \u00a0 rector anterior, pasa entonces a valorarse la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, los \u00a0 accionantes consideran que la configuraci\u00f3n legal del impuesto de industria y \u00a0 comercio adolece de un problema estructural, en la medida en que la base \u00a0 gravable del mismo se encuentra conformada, no por las utilidades, sino por los \u00a0 ingresos brutos del contribuyente generados por la realizaci\u00f3n de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica objeto del gravamen; en este sentido, el inciso 1 del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 14 de 1983 establece que \u201cel impuesto de industria y comercio se \u00a0 liquidar\u00e1 sobre el promedio mensual de ingresos brutos del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior\u201d. De este modo, el tributo se establece a partir de criterios \u00a0 distintos al de la capacidad econ\u00f3mica de las personas. Esta falencia ser\u00eda a\u00fan \u00a0 m\u00e1s grave en aquellas hip\u00f3tesis en las que el impuesto recae sobre actividades \u00a0 de intermediaci\u00f3n comercial, pues en estos casos la utilidad tiene un peso \u00a0 marginal frente a los ingresos brutos de quienes se dedican a esta labor, pues \u00a0 el margen de comercializaci\u00f3n suele ser muy bajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio legislador \u00a0 habr\u00eda intentado hacer frente a esta deficiencia, estableciendo excepciones a la \u00a0 base gravable general prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de \u00a0 1983, para que, al menos en algunos casos, el impuesto est\u00e9 en funci\u00f3n de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de las personas. Es as\u00ed como en el derecho positivo se \u00a0 encuentran al menos tres excepciones: (i) la base gravable especial contenida en \u00a0 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983, referida a las agencias de \u00a0 publicidad, corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pues en \u00a0 estos casos la tarifa del impuesto se aplica \u00fanicamente sobre \u201cel valor de \u00a0 los honorarios, comisiones y dem\u00e1s ingresos propios percibidos para s\u00ed\u201d; \u00a0 (ii) la base gravable especial prevista en el par\u00e1grafo 3 del mismo art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 14 de 1983, para los distribuidores de derivados del petr\u00f3leo, pues \u00a0 para esta actividad econ\u00f3mica el impuesto se calcula sobre \u201cel margen bruto \u00a0 fijado por el gobierno para la comercializaci\u00f3n de los combustibles\u201d; (iii) \u00a0 la base gravable especial contemplada en el art\u00edculo 157 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 para la compra venta de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones \u00a0 bajo la modalidad de prepago, pues en estos casos la base gravable equivale a \u00a0 \u201cla diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de \u00a0 adquisici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el \u00a0 meritorio prop\u00f3sito del legislador de hacer frente a la dificultad legal anotada \u00a0 mediante el establecimiento de excepciones a la regla general sobre la base \u00a0 gravable en el impuesto de industria y comercio, las salvedades anteriores \u00a0 tienen un alcance excesivamente restrictivo, porque no comprenden todas las \u00a0 actividades de intermediaci\u00f3n comercial sino tan solo algunas de ellas, pese a \u00a0 que en todos los casos el peso relativo de la utilidad frente a los ingresos \u00a0 totales es muy bajo. As\u00ed las cosas, en la medida en que la intermediaci\u00f3n \u00a0 comercial es asimilable y equiparable a las actividades econ\u00f3micas previstas en \u00a0 las reglas exceptivas, el juez constitucional debe extender el alcance de tales \u00a0 preceptos, determinando que las bases gravables diferenciales all\u00ed contenidas \u00a0 son aplicables a todas las actividades de intermediaci\u00f3n comercial que operan \u00a0 bajo contratos de distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n o compra para la reventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 La Sala Plena encuentra que la controversia as\u00ed \u00a0 planteada no es susceptible de un pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n de, al \u00a0 menos, tres deficiencias insalvables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 En primer lugar, los argumentos de la demanda son \u00a0 inconsistentes con la pretensi\u00f3n de los accionantes de que se extienda el \u00a0 alcance de las normas legales de que establecen bases gravables especiales para \u00a0 el impuesto de industria y comercio, por v\u00eda de asimilar las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas \u00a0 comprendidas y excluidas en tales preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la pretensi\u00f3n de los \u00a0 accionantes apunta a que por v\u00eda judicial se establezca que la base gravable del \u00a0 impuesto de industria y comercio para\u00a0 las actividades de intermediaci\u00f3n \u00a0 comercial que se despliegan en el marco de contratos de distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n \u00a0 o compra para la reventa, se determine, no con base en la regla general \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983, sino con base en una de tres \u00a0 reglas exceptivas que no contemplan las hip\u00f3tesis: la regla especial prevista \u00a0 para la compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones \u00a0 bajo la modalidad de prepago, contenida en el art\u00edculo 157 de la ley 1607 de \u00a0 2012, la regla especial prevista para las agencias de publicidad, \u00a0 administradoras y corredoras de bienes inmuebles o de seguros, contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983, o la regla especial \u00a0 contemplada para la distribuci\u00f3n de derivados del petr\u00f3leo, contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del mismo art\u00edculo. De este modo, los accionantes sostienen que en \u00a0 las referidas actividades de intermediaci\u00f3n comercial, la base gravable no debe \u00a0 ser el promedio de los ingresos brutos del correspondiente periodo gravable, \u00a0 sino el margen bruto de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, \u00a0 por un lado, que la inconstitucionalidad alegada por los actores se predica, no \u00a0 de la regla general que establece como base gravable del impuesto de industria y \u00a0 comercio \u201cel promedio mensual de ingresos brutos del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior\u201d (inciso 1 del art. 33 de la Ley 14 de 1983), sino de las reglas \u00a0 que fijan unas bases gravables diferenciales, previstas en los par\u00e1grafos 2 y 3 \u00a0 del mismo art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 y del art\u00edculo 157 de la Ley 1607 de \u00a0 2012; y por otro lado, significa que la deficiencia de la legislaci\u00f3n alegada \u00a0 por los actores se predica, no del contenido positivo de los preceptos legales \u00a0 acusados, sino de su contenido negativo, por no comprender supuestos de hecho \u00a0 que desde el punto de vista constitucional deber\u00edan quedar comprendidos dentro \u00a0 de tales reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, los \u00a0 cargos de la demanda deb\u00edan encaminarse a mostrar que los supuestos de hecho \u00a0 previstos en las tres reglas especiales son asimilables a las hip\u00f3tesis \u00a0 excluidas de ellas, y que en raz\u00f3n de esta semejanza, la exclusi\u00f3n t\u00e1cita de \u00a0 estas \u00faltimas envuelve la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, y \u00a0 consecuencialmente los principios de equidad y justicia en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a ello, los argumentos del \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n se orientan, no a mostrar que las hip\u00f3tesis de hecho \u00a0 previstas en las normas y las planteadas por los accionantes son equiparables en \u00a0 tanto comparten el mismo rasgo estructural en virtud del cual se estableci\u00f3 la \u00a0 salvedad legal, sino a mostrar, primero, que la aplicaci\u00f3n de la base gravable \u00a0 general establecida por el legislador para el impuesto de industria y comercio \u00a0 es regresiva porque no grava las utilidades sino los ingresos brutos, y segundo, \u00a0 que en el caso espec\u00edfico de las actividades de intermediaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la base gravable general es a\u00fan m\u00e1s contraria a la equidad y la justicia, en \u00a0 tanto la utilidad representa un porcentaje casi que marginal frente a los \u00a0 ingresos brutos de los contribuyentes que se dedican a esta actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, \u00a0 la l\u00ednea argumentativa anterior no est\u00e1 orientada a controvertir la \u00a0 constitucionalidad del contenido negativo de las normas demandadas, sino a \u00a0 atacar el contenido positivo de la disposici\u00f3n que fija la base gravable general \u00a0 del impuesto de industria y comercio. Y as\u00ed, la oposici\u00f3n normativa se \u00a0 establece, no entre el art\u00edculo 157 de la Ley 1607 de 2012 y los par\u00e1grafos 2 y \u00a0 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 y el principio de igualdad, sino entre el \u00a0 inciso del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 y los principios de justicia, \u00a0 equidad y progresividad. Esta l\u00ednea argumentativa, por lo dem\u00e1s, no es \u00a0 inadmisible per se, pero en este caso los ataques deb\u00edan enfilarse en \u00a0 contra de la regla general que fija la base gravable del impuesto, inclusive \u00a0 para las actividades de intermediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si lo \u00a0 que pretend\u00edan los accionantes era que se extendiera el alcance de las bases \u00a0 gravables diferenciales a todas las actividades de intermediaci\u00f3n, a partir del \u00a0 criterio conforme al cual las actividades econ\u00f3micas previstas en las normas \u00a0 especiales son semejantes en todos sus componentes estructurales a las \u00a0 relacionadas con la intermediaci\u00f3n comercial que operan en desarrollo de los\u00a0 \u00a0 contratos de distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n o compra para la reventa, el esfuerzo \u00a0 argumentativo deb\u00eda encaminarse a mostrar la similitud entre tales supuestos de \u00a0 hecho, mostrando que el rasgo en funci\u00f3n del cual se estableci\u00f3 una base \u00a0 gravable especial es compartido por las dem\u00e1s actividades econ\u00f3micas que no \u00a0 fueron tenidas en cuenta en las reglas exceptivas. La demanda no ofrece \u00a0 elementos de juicio en este sentido. As\u00ed por ejemplo, en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 no se exploran las especificidades de la distribuci\u00f3n de derivados del petr\u00f3leo, \u00a0 de la compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones bajo \u00a0 la modalidad de prepago, de los contratos de publicidad, de las administradoras \u00a0 y corredoras de bienes inmuebles o de seguros, ni tampoco \u00a0se explica en qu\u00e9 \u00a0 sentido estas especificidades en funci\u00f3n de las cuales se estructuraron las \u00a0 salvedades legales, son compartidas por todas las actividades de intermediaci\u00f3n \u00a0 comercial. Y solo sobre esta base podr\u00eda reclamarse la ampliaci\u00f3n del alcance de \u00a0 las reglas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Tan solo de \u00a0 manera marginal los demandantes sugieren que el elemento en com\u00fan que comparten \u00a0 las actividades econ\u00f3micas previstas en las normas demandadas y las actividades \u00a0 de intermediaci\u00f3n comercial, es que el margen de utilidad es particularmente \u00a0 bajo en relaci\u00f3n con los ingresos brutos del contribuyente, en comparaci\u00f3n con \u00a0 las dem\u00e1s actividades econ\u00f3micas que son objeto del impuesto. Y en virtud de \u00a0 esta similitud, se hace indispensable que el impuesto de industria y comercio \u00a0 tenga como base gravable la prevista en las reglas exceptivas contenidas en los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 y en el art\u00edculo 157 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea \u00a0 argumentativa, sin embargo, tampoco es susceptible de ser valorada en el \u00a0 escenario del control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que se \u00a0 ampara en supuestos f\u00e1cticos y normativos que no se encuentran acreditados o que \u00a0 son manifiestamente incorrectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. De una parte, \u00a0 en la demanda no se aportan los elementos de juicio que permitan concluir que en \u00a0 las actividades previstas en las normas demandadas, la utilidad del negocio \u00a0 representa un porcentaje insignificante frente a los ingresos totales del \u00a0 contribuyente, que en raz\u00f3n de esta circunstancia se estableci\u00f3 la salvedad \u00a0 legal, y que adem\u00e1s, en todas las actividades de intermediaci\u00f3n se presenta este \u00a0 mismo fen\u00f3meno. La evidencia parece mostrar, por el contrario, que el margen de \u00a0 utilidad en las actividades intermediaci\u00f3n comercial es variable dependiendo del \u00a0 sector econ\u00f3mico en el que se despliegue dicha intermediaci\u00f3n, y que este mismo \u00a0 fen\u00f3meno tambi\u00e9n se puede presentar en otras actividades productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Pero incluso \u00a0 suponiendo que las premisas f\u00e1cticas anteriores se encontrasen acreditadas \u00a0 dentro del proceso, las acusaciones de la demanda tambi\u00e9n se amparan en una \u00a0 comprensi\u00f3n inadecuada de la legislaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1. Primero, si \u00a0 la raz\u00f3n por la que se hace necesario establecer una base gravable diferencial \u00a0 es que en la intermediaci\u00f3n comercial el margen de utilidad es particularmente \u00a0 bajo, es porque en las reglas exceptivas la tarifa del impuesto de industria y \u00a0 comercio se aplica \u00fanicamente a las utilidades. Sin embargo, una revisi\u00f3n de las \u00a0 reglas especiales en esta materia revela que en estos casos tampoco se grava \u00a0 \u00fanicamente la utilidad sino, en general, los ingresos brutos calculados seg\u00fan \u00a0 los criterios que se establecen en la misma ley, o el margen bruto de \u00a0 comercializaci\u00f3n, m\u00e1s nunca la sola utilidad, tal como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 14 de 1983 se establece que para las agencias de publicidad, \u00a0 administradoras y corredoras de inmuebles y de seguros, la base gravable \u00a0 corresponde al \u201cpromedio mensual de ingresos brutos entendiendo por tales el \u00a0 valor de los honorarios, comisiones y dem\u00e1s ingresos propios percibidos para \u00a0 s\u00ed\u201d. Como puede advertirse, la tarifa impositiva se aplica a todos los \u00a0 ingresos brutos, aunque se entiende por tales los ingresos percibidos por el \u00a0 contribuyente para s\u00ed mismo, y no los destinados a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 14 de 183 se establece que para los distribuidores de derivados del \u00a0 petr\u00f3leo, la base gravable corresponde al \u201cmargen bruto fijado por el \u00a0 gobierno para la comercializaci\u00f3n de los combustibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Decreto 1333 de 1986 se \u00a0 establecen los criterios para determinar la base gravable para las actividades \u00a0 de naturaleza financiera, seg\u00fan los \u00edtems que all\u00ed se especifican. Nuevamente, \u00a0 aqu\u00ed las reglas especiales en esta materia no est\u00e1n orientadas a que el impuesto \u00a0 de industria y comercio grave \u00fanicamente las utilidades, sino a precisar los \u00a0 \u00edtems o componentes que integran los ingresos del sector financiero[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 53 de la Ley 863 de \u00a0 2003 se establece que para las cooperativas de trabajo asociado se excluye de la \u00a0 base gravable la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria que corresponde a los \u00a0 trabajadores asociados cooperados, pero en modo alguno se determina que la base \u00a0 resultante corresponde \u00fanicamente a la utilidad del contribuyente en el per\u00edodo \u00a0 gravable[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012 se establece que para los servicios integrales de aseo y \u00a0 cafeter\u00eda, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia \u00a0 Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el \u00a0 Ministerio del Trabajo, y para los servicios suministrados por las cooperativas \u00a0 y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a la mano de obra vigiladas por \u00a0 la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y a los prestados por los sindicatos \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, la\u00a0 base gravable corresponde al AIU \u00a0 (administraci\u00f3n, impuestos y utilidades). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si a \u00a0 juicio de los accionantes el origen de la inconstitucionalidad es que la \u00a0 legislaci\u00f3n grava los ingresos brutos de los contribuyentes y no \u00fanicamente las \u00a0 utilidades, no se entiende c\u00f3mo se pretende que las actividades de \u00a0 intermediaci\u00f3n comercial se rijan por normas que se apartan del criterio \u00a0 esbozado por los accionantes, porque en general gravan los ingresos brutos o el \u00a0 margen bruto de comercializaci\u00f3n, y no solo las utilidades, tal como se reconoce \u00a0 en la demanda en distintas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. Asimismo, en \u00a0 la demanda se sostiene que una de las ventajas de las bases gravables \u00a0 especiales, es que en ellas se excluyen los ingresos del contribuyente sobre los \u00a0 cuales un tercero mantiene un inter\u00e9s jur\u00eddico y econ\u00f3mico por la operaciones \u00a0 econ\u00f3mica objeto del gravamen, mientras que en los dem\u00e1s casos se gravan \u00a0 indistintamente todos estos valores. En este sentido, el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 establece que en las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, \u00a0 el impuesto de industria y comercio grava \u201cel valor de los honorarios, \u00a0 comisiones y dem\u00e1s ingresos propios percibidos para s\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y tal \u00a0 como lo expresaron a lo largo del proceso judicial el Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda, la comunidad jur\u00eddica ha \u00a0 entendido que en general para todas las actividades de intermediaci\u00f3n, y no solo \u00a0 en la hip\u00f3tesis prevista en la norma anterior, el impuesto de industria y \u00a0 comercio grava \u00fanicamente los valores percibidos por el contribuyente para s\u00ed \u00a0 mismo, y no aquellos otros sobre los cuales un hay un tercero que mantiene un \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico y econ\u00f3mico. Es as\u00ed como de manera sistem\u00e1tica y reiterada, el \u00a0 Consejo de Estado ha entendido que \u201cla base gravable del impuesto de \u00a0 industria y comercio est\u00e1 conformada por el monto de los ingresos percibidos de \u00a0 actividades de industria, comercio y de servicios por el sujeto pasivo. La \u00a0 expresi\u00f3n \u2018ingresos percibidos\u2019 (\u2026) est\u00e1 referida obviamente a los ingresos \u00a0 propios, realmente percibidos por el sujeto pasivo, por lo que, en los ingresos \u00a0 recibidos para terceros no deben formar parte de la base gravable del impuesto \u00a0 de industria y comercio, sino que deben ser gravados en cabeza de su beneficio \u00a0 en el evento de constituir un ingreso proveniente del ejercicio de una actividad \u00a0 generadora del impuesto, realizada en el territorio de un municipio, pues quien \u00a0 recibe en su condici\u00f3n de intermediario s\u00f3lo debe tributar por la comisi\u00f3n que \u00a0 reciba del beneficiario del ingreso, que es quien en \u00faltimas est\u00e1 ejecutando la \u00a0 actividad gravada\u201d[33]. \u00a0Recientemente, el Consejo de Estado ha aclarado que aunque la precisi\u00f3n \u00a0 legal anterior fue hecha por el legislador en el contexto de una norma \u00a0 tributaria referida a actividades econ\u00f3micas espec\u00edficas (a saber, las \u00a0 realizadas por agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes \u00a0 inmuebles y corredores de seguros), la noci\u00f3n misma de \u201cingreso\u201d permite \u00a0 concluir que para efectos del impuesto de industria y comercio, no se tienen en \u00a0 cuenta los valores percibidos por el contribuyente que est\u00e1n destinados a \u00a0 terceros[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, a la acusaci\u00f3n de los accionantes subyace un entendimiento \u00a0 manifiestamente inadecuado de la legislaci\u00f3n, en la medida en que los cargos de \u00a0 la demanda se basan en el supuesto de que en las actividades de intermediaci\u00f3n \u00a0 comercial, el contribuyente debe tributar sobre la totalidad de los valores \u00a0 recaudados, independientemente de que algunos de ellos correspondan a intereses \u00a0 jur\u00eddicos o econ\u00f3micos de terceros, cuando a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la ley la comunidad jur\u00eddica ha arribado a una conclusi\u00f3n \u00a0 distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3. Asimismo, la \u00a0 pretensi\u00f3n de la demanda parte de considerar que las excepciones legales a la \u00a0 regla general sobre la base gravable en el impuesto de industria y comercio se \u00a0 encuentran contenidas en las normas demandadas, sin considerar otras bases \u00a0 gravables diferenciales. Una exploraci\u00f3n integral de este tipo hubiera permitido \u00a0 al accionante concluir, por ejemplo, que la excepci\u00f3n legal no se confiere \u00a0 siempre a actividades de intermediaci\u00f3n comercial, sino que corresponde a otro \u00a0 tipo de actividades econ\u00f3micas, como las referidas a la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 financieros, a los servicios prestados por agencias de publicidad, y a otro tipo \u00a0 de servicios; y tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la acusaci\u00f3n de \u00a0 los accionantes parte de la premisa de que la ley fall\u00f3 al establecer bases \u00a0 gravables especiales para algunas modalidades de intermediaci\u00f3n comercial, m\u00e1s \u00a0 no para todas. Asimismo, una exploraci\u00f3n de este tipo de esta naturaleza hubiera \u00a0 permitido concluir que las reglas especiales no siempre tienen por objeto \u00a0 disminuir o aliviar la carga impositiva para ciertos sectores econ\u00f3micos, sino \u00a0 precisar o delimitar los \u00edtems que integran la base gravable, tal como ocurre \u00a0 con las precisiones legales acerca de la base gravable para las entidades que \u00a0 prestan servicios financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.4. Finalmente, \u00a0 dado que el argumento de trasfondo de los accionantes es que el impuesto de \u00a0 industria y comercio resulta excesivamente oneroso e incluso confiscatorio para \u00a0 quienes desarrollan actividades de intermediaci\u00f3n comercial, en tanto la base \u00a0 gravable del mismo son los ingresos brutos y no las utilidades de los \u00a0 contribuyentes, los cargos de la demanda deb\u00edan partir de una revisi\u00f3n integral \u00a0 de la legislaci\u00f3n, teniendo en cuenta los dem\u00e1s elementos que configuran el \u00a0 impuesto. As\u00ed por ejemplo, aunque en principio este tributo grava todos los \u00a0 ingresos brutos, y no las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con el \u00a0 impuesto a la renta, en cualquier caso las tarifas son sustancialmente distintas \u00a0 en uno y otro caso; es as\u00ed como el mismo art\u00edculo 33 de la Ley 33 de 1983 \u00a0 establece que la tarifa oscila entre el 2 al 7 por mil para actividades \u00a0 industriales, y del 2 al 10 por mil para actividades comerciales y de servicios. \u00a0 Correspond\u00eda al accionante indicar las razones por las que, incluso en este \u00a0 escenario, el impuesto resulta excesivamente oneroso para quienes despliegan \u00a0 actividades de intermediaci\u00f3n comercial. No obstante, el actor no ofrece \u00a0 explicaciones en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y tal \u00a0 como lo expresaron varios de los intervinientes en el proceso judicial, la \u00a0 confrontaci\u00f3n que los accionantes pretenden establecer entre el impuesto de \u00a0 industria y comercio y el impuesto a la renta es inconducente. En efecto, la \u00a0 configuraci\u00f3n de cada uno de estos tributos responde a criterios estructurales \u00a0 sustancialmente distintos, en cuanto a los sujetos activos y pasivos, el hecho \u00a0 generador, la base gravable y las tarifas, de modo que no resulta pertinente \u00a0 aplicar las categor\u00edas conceptuales de uno de estos grav\u00e1menes al otro, cuando \u00a0 cada uno obedece a racionalidades distintas. As\u00ed, la base gravable del impuesto \u00a0 de industria y comercio es consecuente con el hecho generador del mismo; si en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983 el hecho gravable corresponde \u00a0 a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios ejercidas o \u00a0 realizadas en las correspondientes jurisdicciones municipales o distritales, \u00a0 resulta natural que la base gravable del impuesto se encuentre conformada por \u00a0 los ingresos brutos derivados de tal actividad, y no por la utilidad; en el \u00a0 impuesto a la renta, por el contrario, como el hecho generador es la generaci\u00f3n \u00a0 de riqueza como tal, tiene sentido que la base gravable sea la renta l\u00edquida y \u00a0 no los ingresos brutos. Lo propio puede afirmarse de las tarifas de uno y otro \u00a0 gravamen, pues estas son sustancialmente distintas, y corresponden, cada una, al \u00a0 tipo de carga que se impone en cada caso. De este modo, no se puede fundar la \u00a0 inconstitucionalidad de la base gravable de impuesto sobre la base de que \u00a0 difiere de la que opera en otro gravamen que por principio, atiende a una \u00a0 racionalidad diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, la demanda adolece de una tercera \u00a0 falencia, porque la pretensi\u00f3n de los actores es, al menos parcialmente, \u00a0 irrealizable. La raz\u00f3n de ello es que los demandantes pretenden que por v\u00eda \u00a0 judicial se determine que las actividades de intermediaci\u00f3n comercial se rigen, \u00a0 no por la regla general prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de \u00a0 1983, sino en las reglas especiales previstas en los par\u00e1grafos 2 y 3 del mismo \u00a0 art\u00edculo, y en el art\u00edculo 157 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0 quiera que estas reglas especiales fueron dise\u00f1adas para atender las \u00a0 particularidades del sector econ\u00f3mico all\u00ed regulado, las pautas legales \u00a0 establecidas en tales normas no siempre pueden ser aplicadas indistintamente a \u00a0 todas las actividades de intermediaci\u00f3n comercial. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo \u00a0 167 de la Ley 1607 de 2012 establece que el ingreso bruto en la actividad de \u00a0 compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones bajo la \u00a0 modalidad de prepago, corresponde a la diferencia entre el precio de venta de \u00a0 los medios de pago y su costo de adquisici\u00f3n; esta regla supone un esquema \u00a0 negocial en el que el contribuyente adquiere un bien o servicio y luego lo \u00a0 revende, pero no siempre esto ocurre en las actividades de intermediaci\u00f3n \u00a0 comercial, por lo que en todos estos escenarios, la regla cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 generalizada e indiscriminada se solicita, no tiene cabida; asimismo, el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de la ley 14 de 1983 determina que la base gravable \u00a0 para las operaciones de distribuci\u00f3n de derivados de combustibles corresponde al \u00a0 margen de bruto de comercializaci\u00f3n establecido por las instancias \u00a0 gubernamentales; esta regla est\u00e1 dise\u00f1ada para actividades econ\u00f3micas que son \u00a0 objeto de intervenci\u00f3n estatal, cuando por regla general las actividades de \u00a0 intermediaci\u00f3n comercial se rigen por el principio de libertad econ\u00f3mica, y por \u00a0 tanto, no cuentan con una definici\u00f3n gubernamental del margen bruto de \u00a0 comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al \u00a0 pretender los accionantes que las reglas especiales previstas para sectores \u00a0 econ\u00f3micos espec\u00edficos se apliquen indistinta e indiscriminadamente a toda una \u00a0 actividad econ\u00f3mica, la pretensi\u00f3n se torna ella misma irrealizable. Una \u00a0 pretensi\u00f3n de esta naturaleza no puede ser analizada en el contexto de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 157 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, y de \u00a0 los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 183, por las razones \u00a0 se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO\u00a0 \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Juan Bravo, E. Buitrago D\u00edaz y H. Parra Ort\u00edz, Problem\u00e1tica \u00a0 del ICA, Avisos y Tableros, Alumbrado P\u00fablico y Estampillas, y sus\u00a0 \u00a0 posibles soluciones a partir del Derecho Comparado, 39 Jornadas Colombianas \u00a0 de Derecho Tributario, Derecho Aduanero y Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En este sentido, en la demanda se establece la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre los ingresos brutos y la utilidad o margen bruto de comercializaci\u00f3n. El \u00a0 primero \u201ces un concepto de naturaleza contable y tributaria, que comprende \u00a0 todos los flujos de entrada de recursos, ordinarios o extraordinarios, en forma \u00a0 de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinaci\u00f3n de ambos, \u00a0 que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios o por la ejecuci\u00f3n de otras actividades. El ingreso \u00a0 bruto representa, pues, el monto de todas las ventas de bienes y servicios \u00a0 realizadas en un per\u00edodo temporal\u201d. Por su parte, la utilidad o margen bruto \u00a0 de comercializaci\u00f3n hace referencia \u201cal ingreso generado por el ente \u00a0 econ\u00f3mico disminuido en la parte correspondiente a los costos directos en los \u00a0 que incurre el ente econ\u00f3mico para la ejecuci\u00f3n de la actividad productiva del \u00a0 ingreso. La utilidad o margen es el resultado de esa diferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Argumento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del \u00a0 Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Rad. 7829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Planteamiento el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y \u00a0 del Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Argumento del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Tesis del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia y del Ministerio de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Planteamiento del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Tesis del Instituto Colombiano de Estudios Fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Planteamiento del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Argumento del Instituto Colombiano de Estudios Fiscales (ICEF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Planteamiento del Instituto Colombiano de Estudios Fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El Instituto Colombiano de Estudios Fiscales precisa que en estricto sentido, la \u00a0 base gravable especial se extiende \u00fanicamente a los distribuidores de \u00a0 combustibles, y no a todos los distribuidores de derivados del petr\u00f3leo, en la \u00a0 medida en que el control gubernamental de precios se extiende \u00fanicamente a los \u00a0 primeros por la incidencia de los combustibles en la vida econ\u00f3mica y social del \u00a0 pa\u00eds. Para justificar esta tesis se rese\u00f1an las sentencias del Consejo de \u00a0 Estado del 5 de diciembre de 1997, rad. 8548, M.P. Delio G\u00f3mez Leyva, y del 30 \u00a0 de agosto de 1991, rad. 3183, M.P. Jaime Abella Z\u00e1rate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Planteamiento del Instituto Colombiano de Estudios Fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 1 de la Ley 39 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Tesis del Instituto Colombiano de Estudios Fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Planteamiento del Instituto Colombiano de Estudios Fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Argumento del Instituto Colombiano de Estudios Fiscales y del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Argumento del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Se ha discutido ampliamente si para este sector el \u00edtem \u00a0 \u201cingresos varios\u201d hace parte de la renta gravable del impuesto de industria y \u00a0 comercio. As\u00ed, en el Decreto 1333 de 1986 no se incluy\u00f3 este componente, y en la \u00a0 sentencia C-046 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del correspondiente precepto a la luz del cargo por la presunta \u00a0 extralimitaci\u00f3n del Ejecutivo en el ejercicio de las competencias normativas \u00a0 extraordinarias que le fueron conferidas por el Ejecutivo. No obstante, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 se estableci\u00f3 que \u201cdentro de \u00a0 la base gravable contemplada para el sector financiero, aqu\u00ed prevista, formar\u00e1n \u00a0 parte los ingresos varios\u201d; en la sentencia C-369 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo con \u00a0 respecto al cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y \u00a0 certeza den esta norma, pero declar\u00f3 su exequibilidad por los dem\u00e1s cargos \u00a0 planteados; y en la sentencia C-459 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) se declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de este mismo precepto por el cargo por la presunta infracci\u00f3n \u00a0 del principio de certeza en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0El art\u00edculo 53 de la Ley 863 de 2003 establece al respecto lo \u00a0 siguiente: \u201cAdici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 Art\u00edculo 102-3. Distribuci\u00f3n de los ingresos en las Cooperativas de Trabajo \u00a0 Asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, \u00a0 para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deber\u00e1n \u00a0 registrar el ingreso as\u00ed: para los trabajadores asociados cooperados la parte \u00a0 correspondiente a la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria de conformidad con \u00a0 el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda \u00a0 una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores \u00a0 asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0 1 de diciembre de 1999, C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Rad. 1216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Esta tesis se encuentra reiterada, entre otras, en las siguientes \u00a0 sentencias: (i) sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2013, C.P. \u00a0 Carmen Teresa Ort\u00edz de Rodr\u00edguez, rad. 18830; (ii) sentencia del 7 de junio de \u00a0 2012, C.P. Martha Teresa Brice\u00f1o, rad. 17682; (iii) sentencia del Consejo de \u00a0 Estado del 31 de mayo de 2012, C.P. Martha Teresa Brice\u00f1o, rad. 18350; (iv) \u00a0 sentencia del Consejo de Estado del 2 de julio de 1993, exp. 4733, C.P. \u00a0 Guillermo Chah\u00edn Lizcano, (v) \u00a0sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 1997, rad. \u00a0 7829. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-402-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA SOBRE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES \u00a0 DE INTERMEDIACION COMERCIAL POR VULNERACION DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA-Inhibici\u00f3n al pretender que reglas especiales previstas \u00a0 para sectores econ\u00f3micos espec\u00edficos se apliquen indistinta e \u00a0 indiscriminadamente a toda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}