{"id":23909,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-403-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-403-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-403-16\/","title":{"rendered":"C-403-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-403-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-403\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE \u00a0 SANCIONES DE MULTA, DECOMISO DE MERCANCIAS Y CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO \u00a0 COMERCIAL, POR NO ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO DE CONSUMO DE CUANTIA INFERIOR \u00a0 A 456 UVT-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma \u00a0 acusada conduce a concluir que no hay vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que el inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 23 que dispone que, \u201cEn esa misma acta podr\u00e1 imponerse la sanci\u00f3n \u00a0 de multa correspondiente y la sanci\u00f3n de cierre temporal del establecimiento, \u00a0 cuando a ello hubiere lugar\u201d es exequible por el cargo de violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso del art\u00edculo 29 de C.P, ya que si se entiende que la autoridad \u00a0 administrativa es la que puede imponer \u201ccuando ello hubiera lugar\u201d la sanci\u00f3n de \u00a0 cierre temporal del establecimiento o multa, deja un margen de discrecionalidad \u00a0 a la autoridad de fiscalizaci\u00f3n para imponer dichas sanciones\u00a0 en los casos \u00a0 m\u00e1s graves que puedan afectar la salubridad de los consumidores, o por el valor, \u00a0 cantidad de la mercanc\u00eda o por la reincidencia en los hechos. Del mismo modo, \u00a0 porque una vez proferida el Acta de Aprehensi\u00f3n el investigado cuenta con la \u00a0 posibilidad de interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra dicho acto \u00a0 administrativo, y adem\u00e1s cuenta con la posibilidad de empezar un tr\u00e1mite ante la \u00a0 autoridad de fiscalizaci\u00f3n de requerimiento especial aduanero, de acuerdo a la \u00a0 contenido en los art\u00edculos 507 a 512 del Decreto 2685 de 1999 y los art\u00edculos \u00a0 581 a 591 del NEA o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen general para la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 47 y siguientes del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUCHA CONTRA EL \u00a0 CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL \u00a0 FRENTE A MULTA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AL NO ACREDITAR PAGO DE \u00a0 IMPUESTO AL CONSUMO-No se vulnera el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n de cierre \u00a0 temporal del establecimiento se puede decir que dado que el Estatuto Tributario \u00a0 y el Nuevo Estatuto Aduanero establecen un procedimiento para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n en donde se garantiza el derecho de defensa, la pr\u00e1ctica de pruebas, los \u00a0 alegatos y la impugnaci\u00f3n de la sanci\u00f3n dentro de unos plazos determinados, se \u00a0 puede constatar la garant\u00eda del derecho al debido proceso del investigado. Por \u00a0 esta raz\u00f3n no encuentra la Corte que en el caso de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 de cierre temporal del establecimiento se vulnere el debido proceso del art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a este tipo \u00a0 de multas hay que tener en cuenta que en el cuarto inciso del art\u00edculo 23 se \u00a0 establece que, \u201cEl acta de la diligencia es una decisi\u00f3n de fondo y contra la \u00a0 misma procede \u00fanicamente el recurso de reconsideraci\u00f3n\u201d. Es decir que una vez \u00a0 levantada el Acta de Aprehensi\u00f3n e impuesta las sanciones de decomiso, multa o \u00a0 cierre temporal del establecimiento el investigado puede interponer \u00a0 inmediatamente contra la decisi\u00f3n de fondo el recurso de reconsideraci\u00f3n que \u00a0 como quedo dicho, est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 720 del E.T., y se puede \u00a0 interponer dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n. En este caso se reitera que la administraci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) a\u00f1o para resolver dicho recurso y que de no hacerlo opera el silencio \u00a0 administrativo positivo a favor del recurrente. No encuentra la Corte que \u00a0 en el caso de la imposici\u00f3n de multas se est\u00e9 vulnerando el derecho al debido \u00a0 proceso, ya que el procedimiento para la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n se encuentra \u00a0 dispuesto tanto en los art\u00edculos 507 a 511 del Decreto 2685 de 1999, como en los \u00a0 art\u00edculos 582 a 591 del NEA, que se refieren al \u201cProcedimiento sancionatorio y \u00a0 de formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales\u201d del r\u00e9gimen de aduanas, as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 47 y siguientes del CPACA en el caso de la imposici\u00f3n de las multas \u00a0 por el no pago del impuesto al consumo o por importaci\u00f3n con franquicia sin pago \u00a0 de impuesto al consumo contempladas respectivamente en los art\u00edculos 18 y 19 de \u00a0 la Ley 1762. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION \u00a0 FRENTE AL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Desarrollo \u00a0 del derecho pol\u00edtico\/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Derecho de interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de requisitos no debe \u00a0 ser sometido a escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse decisi\u00f3n de \u00a0 fondo antes que inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 IGUALDAD EN JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Objetos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUCHA CONTRA EL \u00a0 CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL FRENTE A MULTA Y CIERRE DE \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AL NO ACREDITAR PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO-Finalidad de la Ley 1762 de 2015\/APREHENSION DE MERCANCIAS Y \u00a0 SANCIONES AL NO ACREDITAR PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO-Antecedentes \u00a0 legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Definici\u00f3n de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola\/CONTRABANDO-Regulaci\u00f3n en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional para evitar la competencia \u00a0 desleal, evasi\u00f3n fiscal y el lavado de activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Protecci\u00f3n de la industria y del comerciante que cumple con \u00a0 obligaciones legales en materia de impuestos\/CONTRABANDO-Cumplimiento de \u00a0 obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley 094 de 2013 que dio lugar a \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUCHA CONTRA EL \u00a0 CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL \u00a0 FRENTE A MULTA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AL NO ACREDITAR PAGO DE \u00a0 IMPUESTO AL CONSUMO-Norma dispone tratamiento diferenciado en materia de \u00a0 sanciones seg\u00fan el monto de la mercanc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se puede evidenciar es que lo que \u00a0 quiso el legislador fue disponer un tratamiento diferenciado en materia de \u00a0 sanciones, seg\u00fan el monto de la mercanc\u00eda hallada, dando lugar a que se pudieran \u00a0 establecer medidas r\u00e1pidas por parte de la administraci\u00f3n que sancionaran de \u00a0 manera expedita a los comerciantes que tuvieran una mercanc\u00eda de menor cuant\u00eda \u00a0 sin que se comprobara el impuesto al consumo. En este caso contar\u00edan con los \u00a0 recursos de reconsideraci\u00f3n y de revocatoria directa y en lo previsto se \u00a0 regular\u00e1n conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Con esta regulaci\u00f3n \u00a0 lo que se quiere es de dotar a la administraci\u00f3n de herramientas eficaces para \u00a0 la lucha contra el contrabando, la evasi\u00f3n de impuestos y el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Concepto \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0 integradores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO-Elementos b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas\/DERECHO DE DEFENSA-Garant\u00eda del debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Caracter\u00edsticas especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRECAUCION-Imposici\u00f3n de sanciones administrativas \u00a0 de car\u00e1cter preventivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 administrativas de car\u00e1cter preventivo como el decomiso y aprehensi\u00f3n, el cierre \u00a0 del establecimiento, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de la actividad, y la destrucci\u00f3n o \u00a0 demolici\u00f3n de la obra para la protecci\u00f3n del medio ambiente, la Corte ha puesto \u00a0 de relieve que en este caso no se trata de sanciones propiamente dichas, sino de \u00a0 medidas administrativas preventivas que pueden ser aplicadas directamente \u00a0 teniendo en cuenta el principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 PREVENTIVAS EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas generales del procedimiento administrativo sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUCHA CONTRA EL \u00a0 CONTRABANDO-Disposici\u00f3n de sanciones penales y \u00a0 administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES \u00a0 ADMINISTRATIVAS PARA COMBATIR EL CONTRABANDO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/IMPOSICION DE MULTA, APREHENSION O DECOMISO DE MERCANCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Es independiente del \u00a0 juicio penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD-Decomiso permanente administrativo \u00a0 desconoce la reserva judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 SANCIONADORA ADMINISTRATIVA-Se diferencia \u00a0 cualitativamente de la potestad punitiva penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DEL \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Momentos diferenciables en la interpretaci\u00f3n de normas administrativas sancionatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE \u00a0 CIERRE DE ESTABLECIMIENTO POR DECOMISO DE BIENES EN REGIMEN ADUANERO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 Y PROCESO SANCIONATORIO \u00a0 ADMINISTRATIVO FRENTE AL CONTRABANDO Y EVASION DE IMPUESTOS-Garant\u00eda\/DECOMISO-Derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la C.P. se debe tener en cuenta en cualquier actuaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n para garantizar derechos como el de defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas y posibilidad de impugnar las decisiones, as\u00ed como el \u00a0 principio de legalidad y juez natural. Igualmente en atenci\u00f3n al proceso \u00a0 sancionatorio administrativo aplicado a las conductas que se derivan del \u00a0 contrabando y la evasi\u00f3n de impuestos, la jurisprudencia ha establecido que se \u00a0 debe cumplir tambi\u00e9n con las garant\u00edas del debido proceso, pero que se debe \u00a0 diferenciar del debido proceso en materia administrativa, del penal, ya que los \u00a0 primeros cumplen con fines derivados de la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n, \u00a0 en atenci\u00f3n al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n que habla de los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u00a0 que tiene como finalidad buscar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las \u00a0 diferentes actividades sociales, en cambio en el proceso penal adem\u00e1s de \u00a0 cumplirse con una funci\u00f3n preventiva, tiene un fin que retributivo, correctivo y \u00a0 resocializador en la persona del delincuente mucho m\u00e1s gravoso. En decisiones \u00a0 relacionadas con el decomiso, se ha dispuesto que se trata de medidas que pueden \u00a0 ser aplicadas directamente en aras a la celeridad y los fines preventivos de la \u00a0 administraci\u00f3n, pero que el investigado cuenta con la posibilidad de impugnar \u00a0 dichos actos a trav\u00e9s de acciones administrativas en donde pueda ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE LUCHA \u00a0 CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y \u00a0 EVASION FISCAL-R\u00e9gimen sancionatorio com\u00fan para \u00a0 evitar la evasi\u00f3n del impuesto al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE LUCHA \u00a0 CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y \u00a0 EVASION FISCAL-Sanciones administrativas para combatir la evasi\u00f3n tributaria \u00a0 en materia de consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE LUCHA \u00a0 CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y \u00a0 EVASION FISCAL-Decomiso de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE LUCHA \u00a0 CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y \u00a0 EVASION FISCAL-Sanci\u00f3n de cierre de establecimiento de comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE LUCHA \u00a0 CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y \u00a0 EVASION FISCAL-Sanci\u00f3n de multa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE LUCHA \u00a0 CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y \u00a0 EVASION FISCAL-Procedimientos para la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APREHENSION-Concepto\/APREHENSION-Medida cautelar seg\u00fan el Nuevo Estatuto \u00a0 Aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIERRE DE \u00a0 ESTABLECIMIENTO-T\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIERRE DE \u00a0 ESTABLECIMIENTO-Imposici\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan lo establecido en el Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO-Tipos seg\u00fan el Nuevo Estatuto Aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVO ESTATUTO \u00a0 ADUANERO-Procedimiento de decomiso directo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0 RECONSIDERACION-Regulado por el Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO Y SANCION DE CIERRE TEMPORAL DE \u00a0 ESTABLECIMIENTO-Imposici\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n una vez surtido el tr\u00e1mite del requerimiento especial aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUERIMIENTO \u00a0 ESPECIAL ADUANERO-Definici\u00f3n\/REQUERIMIENTO \u00a0 ESPECIAL ADUANERO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUERIMIENTO \u00a0 ESPECIAL ADUANERO-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUERIMIENTO \u00a0 ESPECIAL ADUANERO-Garantiza \u00a0 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del investigado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 (parcial) de la Ley \u00a0 1762 de 2015, \u201cpor medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, \u00a0 controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Hernando Puerto \u00a0 Quiroga demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 23 de la Ley 1762 de 2015, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d, por \u00a0 considerar que vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 5 de febrero de 2016, dispuso \u00a0 su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma \u00a0 providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de \u00a0 Industria, Comercio y Turismo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Unidad \u00a0 de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UAIF), a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN), a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Departamentos y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar a \u00a0 las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, \u00a0 Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, a la Asociaci\u00f3n de Industriales de Colombia (ANDI), a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Medianas y Peque\u00f1as Industrias (ACOPI) y a la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Comerciantes, para que emitan su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma impugnada de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 48.489 de 12 de julio de 2012. Se subraya el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1762 \u00a0 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, \u00a0 controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. \u00a0 PROCEDIMIENTO PARA MERCANC\u00cdAS CUYA CUANT\u00cdA SEA IGUAL O INFERIOR A 456 UVT.\u00a0Cuando las autoridades de fiscalizaci\u00f3n de los \u00a0 departamentos o del Distrito Capital de Bogot\u00e1 encuentren productos sometidos al \u00a0 impuesto al consumo de que trata la Ley 223\u00a0de 1995 que tengan un valor inferior o igual a \u00a0 cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el pago del impuesto, \u00a0 proceder\u00e1n de inmediato a su aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma diligencia de aprehensi\u00f3n, el tenedor de la mercanc\u00eda deber\u00e1 \u00a0 aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren \u00a0 el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se proferir\u00e1 el acta de \u00a0 aprehensi\u00f3n, reconocimiento, aval\u00fao y decomiso directo de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma acta podr\u00e1 imponerse la sanci\u00f3n de multa correspondiente y la \u00a0 sanci\u00f3n de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello \u00a0 hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acta de la diligencia es una decisi\u00f3n de fondo y contra la misma procede \u00a0 \u00fanicamente el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando con ocasi\u00f3n del \u00a0 recurso de reconsideraci\u00f3n o de la petici\u00f3n de revocatoria directa interpuesta \u00a0 contra el acta de aprehensi\u00f3n y decomiso, se determine que el valor de la \u00a0 mercanc\u00eda aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuant\u00eda de \u00a0 cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso 1o de este \u00a0 art\u00edculo, se le restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos al interesado y se seguir\u00e1 el \u00a0 procedimiento administrativo sancionador previsto en el art\u00edculo\u00a024\u00a0de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El procedimiento previsto \u00a0 en este art\u00edculo podr\u00e1 igualmente aplicarse, respecto de los productos \u00a0 extranjeros sometidos al impuesto al consumo que sean encontrados sin los \u00a0 documentos que amparen el pago del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la \u00a0 correspondiente disposici\u00f3n de los bienes en los t\u00e9rminos que ordena la presente \u00a0 ley, el departamento o el Distrito Capital deber\u00e1n dar traslado de lo actuado a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as\u00ed como dar aviso inmediato de \u00a0 esta circunstancia a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, para que \u00a0 inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su \u00e1mbito de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para efectos del aval\u00fao de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo, la mercanc\u00eda ser\u00e1 valorada en los t\u00e9rminos \u00a0 consagrados por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas \u00a0 previstas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los aspectos no contemplados en este cap\u00edtulo, se seguir\u00e1 lo dispuesto por el \u00a0 Estatuto Tributario, en lo que sea compatible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano argumenta \u00a0 que la expresi\u00f3n impugnada vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho \u00a0 de que un funcionario administrativo tenga la posibilidad de imponer una sanci\u00f3n \u00a0 de multa y de cierre temporal del establecimiento de comercio cuando no se \u00a0 acredite el pago del impuesto al consumo para mercanc\u00edas, vulnera el derecho de \u00a0 defensa del procesado, en la medida en que le impide ser o\u00eddo en una audiencia \u00a0 previa donde tenga la posibilidad de designar un defensor, preparar su defensa y \u00a0 solicitar, aportar y controvertir las pruebas. En criterio del demandante, \u00a0 \u201clo l\u00f3gico en un Estado social de derecho es adelantar con anterioridad a \u00a0 imponer cualquier tipo de sanci\u00f3n un juicio donde se pruebe con certeza la \u00a0 responsabilidad del procesado, y no como lo pretende el legislador en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, sancionar previamente para que luego el procesado trate de desvirtuar \u00a0 la legalidad del acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo \u00a0 24 de la misma ley s\u00ed contempla un tr\u00e1mite equilibrado y garantista que le \u00a0 permite al presunto infractor rendir descargos en un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0 solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en su defensa y \u00a0 presentar los alegatos que considere pertinentes. Bajo ese entendido, estima que \u00a0 entre ambos tr\u00e1mites consagrados en dichas disposiciones existe una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, por un lado, \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 la posibilidad de presentar el recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n o la petici\u00f3n de revocatoria directa en contra del acta de \u00a0 aprehensi\u00f3n y decomiso, con lo cual se est\u00e1 asegurando el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, espec\u00edficamente el derecho \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, hace \u00a0 referencia a C-194 de 1998 en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la imposici\u00f3n \u00a0 de sanciones como el decomiso aduanero es una determinaci\u00f3n administrativa y una \u00a0 herramienta de aplicaci\u00f3n inmediata que se adopta en la lucha contra la evasi\u00f3n \u00a0 y el contrabando con el fin de evitar que se lesione gravemente la econom\u00eda \u00a0 nacional y la competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0 anterior, concluye que no le asiste raz\u00f3n ni fundamento legal o constitucional \u00a0 al accionante para formular los cargos de la demanda, en tanto el aparte acusado \u00a0 no vulnera el art\u00edculo 29 u otra disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte, como pretensi\u00f3n \u00a0 principal, declararse inhibida para pronunciarse sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n y, de manera subsidiaria en caso de encontrar pertinente \u00a0 revisar de fondo la demanda, declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 sostiene que la argumentaci\u00f3n de la demanda no fue clara, cierta, espec\u00edfica, \u00a0 pertinente, ni suficiente como lo exige la Corte Constitucional. Sobre el \u00a0 particular, expone los siguientes argumentos: (i) claridad: el texto de la \u00a0 demanda no ahonda en las razones por las cuales se considera una vulneraci\u00f3n \u00a0 constitucional la sanci\u00f3n contenida en la norma acusada; (ii) certeza: el \u00a0 demandante pretende derivar aspectos que no se desprenden de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada; (iii) especificidad: el cargo se sustenta en afirmaciones vagas, \u00a0 indeterminadas, firmes y llanas, y no en razonamientos que conlleven a un juicio \u00a0 o duda razonable sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado; (iv) \u00a0 suficiencia: se trata de un cargo fundado exclusivamente en la comprensi\u00f3n \u00a0 personal del actor, donde se refiere a \u201clo l\u00f3gico\u201d o \u201clo correcto\u201d sin \u00a0 especificar el porqu\u00e9 de sus apreciaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del \u00a0 asunto, afirma que si bien el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones \u00a0 judiciales como a las administrativas, ello no significa que tenga el mismo \u00a0 alcance en ambas instancias. Al respecto, hace referencia a varios \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los cuales se ha explicado: (i) que a \u00a0 diferencia de los procesos penales, en los administrativos sancionatorios se \u00a0 justifica la aplicaci\u00f3n restringida de garant\u00edas como el debido proceso -claro \u00a0 est\u00e1 que en algunas ocasiones y sin afectar su n\u00facleo esencial del derecho- en \u00a0 la medida en que se orientan a la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 de la administraci\u00f3n[1]; y (ii) que el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho al debido proceso en el marco administrativo y sancionador se garantiza \u00a0 cuando la decisi\u00f3n administrativa de fondo sea impugnable y se permita la \u00a0 posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 interviniente, la norma demandada no vulnera el n\u00facleo esencial del derecho al \u00a0 debido proceso porque en ella se prev\u00e9 la posibilidad de interponer el recurso \u00a0 de reconsideraci\u00f3n en contra del acta de diligencia, permitiendo de esa forma la \u00a0 contradicci\u00f3n de la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, aclara que as\u00ed la disposici\u00f3n no lo \u00a0 diga expresamente, contra ese acto administrativo procede la revocatoria directa \u00a0 establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado \u00a0 del Ministerio hace referencia a la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 en materia de imposici\u00f3n de sanciones administrativas y sostiene que en el \u00a0 \u00e1mbito tributario y aduanero el Estado puede \u201cpresumir que la persona \u00a0 sancionada es culpable por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. Una vez hecho esto, \u00a0 despu\u00e9s, s\u00ed adelantar un procedimiento para que el sancionado presente las \u00a0 pruebas o alegatos que considere pertinentes. Esto, por cuanto la realidad de la \u00a0 situaci\u00f3n permite a la autoridad aduanera inferir la culpabilidad. En otras \u00a0 palabras, el grado de certeza, al menos sumario, es en principio muy alto. No \u00a0 porque se trate de un capricho de la autoridad aduanera competente, sino porque \u00a0 es f\u00e1cilmente comprobable, por ejemplo, si se cuenta o no con los soportes del \u00a0 pago del impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Unidad de \u00a0 Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero solicita a la \u00a0 Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 1762 \u00a0 de 2015 es una de las estrategias del Estado para hacerle frente a un flagelo \u00a0 que supone una amenaza contra la estabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds y contra la \u00a0 seguridad nacional. Acto seguido, pone de presente que el contrabando \u00a0 \u201centendido como el ingreso o salida del pa\u00eds de mercanc\u00edas sin el lleno de los \u00a0 requisitos legales, es un foco de lavado de activos, en la medida en que las \u00a0 ganancias conseguidas por el sujeto activo del delito de contrabando, obtenida \u00a0 precisamente por el no pago de los tributos y tasas ante la autoridad aduanera, \u00a0 son de origen il\u00edcito\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, afirma que el contrabando ata\u00f1e e incide directamente con el \u00a0 desarrollo del comercio, tanto nacional como internacional, \u201craz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0 para que la norma demandada incluyera modificaciones a la legislaci\u00f3n mercantil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal \u00a0 de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0del inciso tercero del art\u00edculo 23 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio contenido en la norma demandada no se \u00a0 agota con lo dispuesto en ella, sino que hace una remisi\u00f3n expresa a otros \u00a0 procedimientos definidos en la Ley 1762 de 2015 o a normas complementarias con \u00a0 las que cuenta el comerciante para el respeto de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de defensa y contradicci\u00f3n, como sucede con el Estatuto \u00a0 Tributario en los aspectos no contemplados en el cap\u00edtulo referente a las \u00a0 sanciones. As\u00ed por ejemplo en la sanci\u00f3n de multa se puede aplicar el art\u00edculo \u00a0 651 del Estatuto Tributario que establece la sanci\u00f3n de multa por no enviar \u00a0 informaci\u00f3n, y que se dar\u00e1 traslado a la persona o entidad sancionada por un (1) \u00a0 mes para responder. Tambi\u00e9n cita la Resoluci\u00f3n 11774 de 2005 la DIAN, que \u00a0 tambi\u00e9n establece el t\u00e9rmino de un (1) mes para responder. Por otro lado \u00a0 manifiesta que no se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto el acta de \u00a0 aprehensi\u00f3n, aval\u00fao y decomiso directo es un acto definitivo que admite recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remite a la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1762 de 2015 donde se se\u00f1al\u00f3 que las sanciones \u00a0 impuestas \u201cson una herramienta jur\u00eddica y poderosa para afrontar la realidad \u00a0 que hoy vive Colombia sobre las mafias y organizaciones criminales que est\u00e1n al \u00a0 frente del contrabando convertido en un flagelo, que no solo erosiona las \u00a0 finanzas regionales por concepto del impuesto a la renta, sino que atenta contra \u00a0 la salud de las comunidades por cuanto estos recursos del impuesto al consumo se \u00a0 invierten en programas de salud para cada uno de los departamentos y del \u00a0 distrito capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que \u00a0 muchas veces se trata de mercanc\u00edas cuyo almacenaje es dispendioso, riesgoso, \u00a0 costoso y contaminante, y por ello \u201crequiere en ciertas ocasiones de una \u00a0 medida ejemplarizante como su destrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de \u00a0 la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita a la Corte declarar exequible \u00a0la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 considera que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando se\u00f1ala que en el procedimiento \u00a0 para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no se garantiza al procesado una audiencia \u00a0 p\u00fablica previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan \u00a0 explica, en tanto esa diligencia de que trata la disposici\u00f3n acusada tiene la \u00a0 naturaleza de audiencia solo que con un objeto limitado. En palabras del \u00a0 interviniente, \u201ces el procedimiento que se adelanta previo a la adopci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n de aprehender, solo que es una audiencia con objeto bastante \u00a0 limitado puesto que lo \u00fanico que estar\u00e1 en discusi\u00f3n es lo siguiente: (i) si el \u00a0 bien est\u00e1 sujeto al impuesto de consumo; (i) el valor del bien; y (iii) si se ha \u00a0 pagado o no el impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, explica \u00a0 que la norma impugnada no impide la designaci\u00f3n por parte del ciudadano de un \u00a0 abogado para el desarrollo del procedimiento administrativo. De igual forma, \u00a0 estima que si existiera discusi\u00f3n sobre la cuant\u00eda de la mercanc\u00eda, este ser\u00eda \u00a0 un asunto probatorio en el tr\u00e1mite del recurso de reconsideraci\u00f3n o de \u00a0 revocatoria, instancias en las cuales el procesado tendr\u00eda la posibilidad de \u00a0 acreditar el pago del impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, siguiendo \u00a0 esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, sostiene que si el por alguna raz\u00f3n el ciudadano \u00a0 tuviera la prueba del pago del impuesto pero no se hallara en ese momento a su \u00a0 alcance, podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario presenta el concepto aprobado por el \u00a0 Consejo Directivo, en el que consideran que el aparte demandado del art\u00edculo 23 \u00a0 de la Ley 1762 de 2015 debe ser declarado inexequible, \u201csin perjuicio \u00a0 de lo que tenga a bien disponer la Corte Constitucional en torno a la \u00a0 posibilidad de hacer extensivo lo previsto por el art\u00edculo 24 a las mercanc\u00edas a \u00a0 que se refiere esa norma y a las reguladas por el art\u00edculo 23\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la norma \u00a0 demandada vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la \u00a0 leg\u00edtima defensa, as\u00ed como el principio de igualdad al establecer un tratamiento \u00a0 completamente diferente \u201cgarantista en uno de los casos y arbitrario e \u00a0 inconsulto en el otro, ante dos supuestos f\u00e1cticos cuya \u00fanica diferencia gira \u00a0 simplemente en torno al valor de la mercanc\u00eda originaria del impuesto nacional \u00a0 al consumo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el art\u00edculo \u00a0 23 no respeta los dictados del debido proceso \u201cni siquiera en apariencia\u201d \u00a0 porque sin f\u00f3rmula de juicio, sin que medie controversia ni debate alguno, ni \u00a0 exista la posibilidad de esgrimir argumentos o aportar pruebas, se ordena la \u00a0 aprehensi\u00f3n y el decomiso de los bienes. Esto, a juicio de los intervinientes, \u00a0 simplemente porque la mercanc\u00eda a la que alude la norma tiene un valor inferior \u00a0 a 456 UVT. Sostienen que por el contrario, si el valor de los bienes asciende a \u00a0 ese importe, hay lugar a presentar pliego de cargos, a responder el pliego, a la \u00a0 solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas y a la oportunidad a alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aducen que \u00a0 este \u201ces un tratamiento completamente diferente que deja a los compradores a \u00a0 que alude el art\u00edculo 23 ante situaciones de arbitrariedad e inseguridad \u00a0 jur\u00eddica ostensiblemente contrarias a lo previsto por la Carta, que se evitar\u00edan \u00a0 si el procedimiento a aplicar al efecto fuera el previsto en el art\u00edculo 24\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia-ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia solicita a la Corte \u00a0 declarar condicionalmente exequible la disposici\u00f3n demandada bajo el \u00a0 entendido que \u201cla aplicaci\u00f3n de esta debe ajustarse al procedimiento \u00a0 contenido en el Estatuto Tributario y el Decreto 2685 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0 demandante parte de una interpretaci\u00f3n incompleta de la norma al estudiar \u00a0 \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cEn esa misma acta podr\u00e1 imponerse la sanci\u00f3n de \u00a0 multa correspondiente y la sanci\u00f3n de cierre temporal del establecimiento de \u00a0 comercio\u201d, \u00a0sin tener en cuenta, por un lado, que la disposici\u00f3n establece esa \u00a0 posibilidad \u201ccuando a ello hubiere lugar\u201d y, por el otro, que el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 23 remite, en lo no contemplado en la norma, al \u00a0 Estatuto Tributario en lo que sea compatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente \u00a0 que el art\u00edculo demandado permite una remisi\u00f3n a las dem\u00e1s normas positivas que \u00a0 regulan la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cierre temporal del establecimiento de \u00a0 comercio, lo que significa que esa diligencia debe atender los procedimientos y \u00a0 causales establecidos para ello en el Estatuto Tributario y en el cap\u00edtulo XIII \u00a0 del Decreto 2685 de 1999, normatividad que establece las causales taxativas y el \u00a0 procedimiento del cierre de los establecimientos de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aduce que \u00a0 el lenguaje utilizado en la norma demandada es confuso, ya que la aprehensi\u00f3n de \u00a0 la mercanc\u00eda no implica ipso iure la clausura del establecimiento de \u00a0 comercio. Por el contrario, contin\u00faa, se trata de dos sanciones diferentes que \u00a0 pueden ser impuestas a trav\u00e9s del mismo acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 concluye que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento indica que s\u00ed \u00a0 existen mecanismos que garantizan el derecho al debido proceso y que si bien no \u00a0 se trata de una audiencia p\u00fablica en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante, \u00a0 s\u00ed se proveen mecanismos para asegurar las formas propias del juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado \u00a0 de Colombia, por intermedio de dos integrantes del Departamento de Derecho \u00a0 Constitucional, interviene para solicitar a la Corte que declare inexequible \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 23 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hacen \u00a0 referencia al marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo sancionatorio y se\u00f1alan que si bien el legislador tiene libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n en materia de procedimiento administrativo, no puede desconocer \u00a0 ciertas reglas en relaci\u00f3n con la solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. De \u00a0 igual forma, hacen alusi\u00f3n al principio de igualdad en relaci\u00f3n con los \u00a0 procedimientos administrativos diferenciados en la Ley 1762 de 2015 y \u00a0 manifiestan que la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador al momento \u00a0 de establecer los procedimientos administrativos no puede transgredir principios \u00a0 constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad; y \u00a0 adem\u00e1s, que no puede dar un tratamiento diametralmente distinto cuando se \u00a0 encuentra ante grupos o sujetos comparables sin una justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 leg\u00edtima que se lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, \u00a0 presentan su an\u00e1lisis sobre la norma impugnada, respecto de la cual consideran \u00a0 que vulnera el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior, seg\u00fan \u00a0 exponen, al no permitir que en el desarrollo de la diligencia de decomiso se \u00a0 ejerza el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del presunto infractor, a trav\u00e9s de \u00a0 la presentaci\u00f3n de descargos, aporte, solicitud y contradicci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 A juicio de los intervinientes, lo anterior \u201cimplica el desconocimiento de \u00a0 las reglas m\u00ednimas de contradicci\u00f3n en materia probatoria que, conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, son componentes esenciales del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar el contenido \u00a0 de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1762 de 2015 concluyen que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada vulnera el derecho a la igualdad en raz\u00f3n a que: (i) existe un patr\u00f3n de \u00a0 igualdad entre ambas disposiciones al contener situaciones y sujetos de la misma \u00a0 naturaleza, esto es, comerciantes sujetos a procedimientos administrativos \u00a0 sancionatorios por el presunto incumplimiento de una misma carga probatoria, \u00a0 aunque en diferente proporci\u00f3n; (ii) el art\u00edculo 24 s\u00ed contiene un procedimiento \u00a0 que garantiza al presunto infractor el derecho a presentar descargos, solicitar \u00a0 y aportar pruebas, y alegar de conclusi\u00f3n, lo que no sucede con el art\u00edculo 23 \u00a0 demandado, donde la decisi\u00f3n sancionatoria de fondo se inserta directamente en \u00a0 el acta de aprehensi\u00f3n; y (iii) dicho tratamiento diferenciado no tiene \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, lo que supone una transgresi\u00f3n a los principios de \u00a0 igualdad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran \u00a0 que aunque el legislador no est\u00e1 obligado a dar igual tratamiento jur\u00eddico a \u00a0 todo sujeto o situaci\u00f3n similar, en el caso de decomiso de mercanc\u00edas que no \u00a0 superen las 456 UVT, como lo dispone la norma demandada, habr\u00eda podido dise\u00f1ar \u00a0 un procedimiento m\u00e1s corto en raz\u00f3n a la cuant\u00eda, que en todo caso tendr\u00eda que \u00a0 incorporar etapas, oportunidades y t\u00e9rminos razonables que permitieran al \u00a0 presunto infractor sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no le \u00a0 asiste raz\u00f3n al demandante porque la Ley 1762 de 2015 s\u00ed contempl\u00f3 un proceso en \u00a0 cada uno de los incisos y par\u00e1grafos del art\u00edculo 23 demandado, al establecer \u00a0 que, en caso de no acreditar el pago del impuesto al consumo sobre mercanc\u00edas de \u00a0 menor cuant\u00eda, se debe imponer una sanci\u00f3n, esto es, aprehensi\u00f3n de los bienes, \u00a0 contra la cual procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala \u00a0 que el legislador colombiano tiene plenas facultades para establecer el \u00a0 procedimiento administrativo que considere necesario, siempre y cuando respete \u00a0 los l\u00edmites constitucionales democr\u00e1ticos. En este caso, asegura, la norma no \u00a0 quebranta ning\u00fan pilar constitucional, no transgrede l\u00edmites ni derechos \u00a0 fundamentales y, por el contrario, cumple con su finalidad de controlar la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal y el contrabando. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Universidad \u00a0 Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicita a esta Corporaci\u00f3n la inhibici\u00f3n o \u00a0 en su defecto declarar la exequibilidad del aparte demandando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, \u00a0 manifiesta que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la Corte \u00a0 para asumir su estudio de fondo. No obstante lo anterior y asumiendo que la \u00a0 Corte analice el asunto de fondo, considera que los argumentos expuestos por el \u00a0 accionante no son de recibo, en la medida en que el art\u00edculo 23 acusado, al \u00a0 contener el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1\u201d para referirse a la imposici\u00f3n de la multa, \u00a0 quiso significar que el funcionario puede verificar de manera facultativa, m\u00e1s \u00a0 no imperativa, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del presunto \u00a0 infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su parecer, \u00a0 en caso de imponerse la sanci\u00f3n existe la posibilidad para el infractor de \u00a0 interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n o la petici\u00f3n de revocatoria, \u201cpor \u00a0 lo que de manera garantista y urgente permite sin mayores dilaciones y \u00a0 procedimientos activar la administraci\u00f3n, para que aportada la informaci\u00f3n \u00a0 pertinente se modifique la medida en aras de que el comerciante pueda seguir su \u00a0 actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en defensa \u00a0 del peque\u00f1o comerciante se debe procurar que todas las actuaciones sean celeras, \u00a0 \u00e1giles y justas, siendo l\u00f3gico que se reduzcan los procedimientos para casos \u00a0 menores, sin que ello pueda entenderse como una afectaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso del presunto infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la facultad \u00a0 de derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s solicita a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente demandado al considerar que no \u00a0 vulnera el derecho al debido proceso ni constituye un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, sostiene \u00a0 que las medidas cautelares desempe\u00f1an una funci\u00f3n preventiva en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y operan en virtud de la aparente vulneraci\u00f3n de la ley. En esa medida, \u00a0 considera que la imposici\u00f3n de medidas como el decomiso y la clausura de los \u00a0 establecimientos de comercio donde se encuentran las mercanc\u00edas que no acreditan \u00a0 el pago del respectivo impuesto no desconoce el derecho al debido proceso, \u00a0 porque estas pueden ser debatidas conforme al recurso de reconsideraci\u00f3n o de la \u00a0 petici\u00f3n de revocatoria directa. Sostiene que \u201clas disposiciones acusadas no \u00a0 son contrarias al derecho al debido proceso administrativo, que permite una \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de dicho proceso frente al proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma \u00a0 que el hecho de que los procedimientos sean diferentes en los art\u00edculos 23 y 24 \u00a0 no constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto \u00a0 \u201ccorresponde al legislador establecer el tratamiento de las distintas conductas \u00a0 en atenci\u00f3n a su gravedad, para lo cual un criterio v\u00e1lido es la cuant\u00eda de las \u00a0 mercanc\u00edas aprehendidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 6072, radicado el 30 \u00a0 de marzo de 2016, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 23 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo anterior resulta contrario a la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, vulneraci\u00f3n que se hace m\u00e1s evidente si se tiene \u00a0 en cuenta que en el art\u00edculo 24 de la Ley 1762 de 2015, que regula el \u00a0 procedimiento sancionatorio por no pago del impuesto al consumo aplicable a las \u00a0 mercanc\u00edas cuyo valor sea superior a 456 UVT, s\u00ed garantiza el debido proceso al \u00a0 establecer una etapa previa de investigaci\u00f3n. Al respecto, sostiene que si las \u00a0 456 UVT para el 2016 equivalen a $13.567.368 la pregunta que cualquier persona \u00a0 se har\u00eda ser\u00eda \u201cqu\u00e9 diferencia hay frente a un presunto hecho evasor id\u00e9ntico \u00a0 en donde las mercanc\u00edas involucradas tengan un valor de 13 millones frente a uno \u00a0 en donde aquellas tienen un valor de 14 millones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, explica el Procurador que no existe ninguna raz\u00f3n que \u00a0 justifique ese trato procesal, que se constituye en un \u201cverdadero trato \u00a0 discriminatorio desde el punto de vista de la equidad tributaria, porque \u00a0 privilegia en materia de garant\u00edas procesales a los mayores poseedores de \u00a0 capital en relaci\u00f3n con los que tienen negocios de poco capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico afirma que si el legislador hubiera \u00a0 tenido la intenci\u00f3n de crear un procedimiento sancionatorio sumario por razones \u00a0 de m\u00ednima cuant\u00eda ante el no pago del impuesto al consumo que resultara \u00a0 razonable y proporcionado desde el punto de vista del orden jur\u00eddico superior, \u00a0 \u201cdesde el punto de vista constitucional debi\u00f3 establecer una cuant\u00eda mucho m\u00e1s \u00a0 peque\u00f1a [v.gr. m\u00e1ximo 40 UVT] y un tipo de sanci\u00f3n m\u00e1s razonable [v.gr. \u00a0 \u00fanicamente el decomiso de la mercanc\u00eda cuando al momento de la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n no se acreditare el pago del impuesto al consumo]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es \u00a0 competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una \u00a0 demanda interpuesta contra una ley, en este caso la Ley 1762 de 2015, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis y \u00a0 procedibilidad de los cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se analiz\u00f3 en \u00a0 las intervenciones algunos intervinientes pidieron que la Corte se debe inhibir \u00a0 en este asunto ya que la demanda carece de claridad, certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre la inhibici\u00f3n \u00a0 se ha establecido que el juicio de constitucionalidad es un desarrollo del \u00a0 derecho pol\u00edtico que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 40.6 de la C.P, que establece el \u00a0 derecho de interponer acciones p\u00fablicas con base en el principio pro actione, \u00a0 que quiere decir que por su naturaleza p\u00fablica, est\u00e1 acci\u00f3n no debe estar \u00a0 sometida a condiciones t\u00e9cnicas especiales que la hagan inviable o improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dispuesto que la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad debe cumplir con unos criterios m\u00ednimos de racionalidad \u00a0 argumentativa que tenga en cuenta unos presupuestos generales y otros especiales \u00a0 que hagan viable la acci\u00f3n. Sobre los presupuestos generales, se ha dispuesto \u00a0 que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con los criterios \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 en donde se especifica \u00a0 que se debe: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales, bien a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de \u00a0 las mismas; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos textos se estiman \u00a0 violados; (iv) se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, cuando \u00a0 resultare aplicable; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sin embargo, ha \u00a0 dicho la Corte que estos requisitos no pueden ser tomados en un escrutinio \u00a0 excesivamente riguroso, ya que se considera m\u00e1s provechoso proferir una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo que inhibitoria, \u201c\u2026de manera que se privilegie la efectividad de los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo \u00a0 ante la Corte\u2026\u201d[4], para no hacer nugatoria o inoperante el \u00a0 derecho de interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Por esta raz\u00f3n \u00a0 la Corte ha concluido que, \u201c\u2026la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En el caso en \u00a0 estudio el demandante aduce como \u00fanico cargo directo de inconstitucionalidad que \u00a0 el apartado del art\u00edculo 23 de la Ley 1762 de 2015 vulnera el art\u00edculo 29 de \u00a0 la C.P., referente al debido proceso, ya que la posibilidad que en el Acta \u00a0 de Aprehensi\u00f3n el funcionario administrativo pueda interponer una multa o el \u00a0 cierre del establecimiento vulnera el derecho de defensa del presunto infractor\u00a0 \u00a0 \u201c\u2026pues le imposibilita que pueda ser o\u00eddo en una audiencia previa donde tenga la \u00a0 posibilidad de designar si lo desea un defensor o al menos preparar una defensa \u00a0 siquiera sumaria que le permita ejercer el derecho a la contradicci\u00f3n a los \u00a0 cargos formulados, de solicitar y aportar pruebas y especialmente la de \u00a0 controvertir en un juicio imparcial y justo las pruebas que se alleguen en su \u00a0 contra, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el Acta de la diligencia es una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Este \u00fanico cargo lo \u00a0 acompa\u00f1a \u201cy s\u00f3lo a modo de ilustraci\u00f3n\u201d[7], \u00a0 de una referencia indirecta al art\u00edculo 24 de la misma ley, que establece el \u00a0 procedimiento para el decomiso, cierre del establecimiento y multas de \u00a0 mercanc\u00edas cuya cuant\u00eda sea superior a 456 UVT, en donde se espec\u00edfica que el \u00a0 investigado dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la formulaci\u00f3n de \u00a0 los cargos, podr\u00e1 presentar los descargos y, solicitar o aportar las pruebas que \u00a0 pretenda hacer valer. Dice el demandante que esta circunstancia da lugar a una \u00a0 diferencia y una discriminaci\u00f3n injustificada que lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 23 para mercanc\u00edas con un valor menor a 456 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Para algunos de los \u00a0 intervinientes con esta referencia indirecta del actor se estar\u00eda vulnerando el \u00a0 derecho a la igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la C.P. Sin embargo, sobre \u00a0 este cargo hay que resaltar que el demandante no se\u00f1ala la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 sobre la igualdad, ni tampoco cumple con los cargas establecidos en \u00a0 la jurisprudencia de que en este cargo se debe \u201c(i) \u00a0 establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles \u00a0 de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en \u00a0 el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o \u00a0 igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la \u00a0 comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n\u201d[8]. En \u00a0 este evento lo que hace el demandante es simplemente comparar tangencialmente, \u00a0 la diferencia de trato entre los comerciantes que se les hallen mercanc\u00edas sin \u00a0 pago de impuesto a consumo igual o menor a 456 UVT art\u00edculo 23, y el comerciante \u00a0 que se le encuentre mercanc\u00edas con un valor mayor a 456 UVT, art\u00edculo 24, sin \u00a0 establecer porque en este caso se justifica o no constitucionalmente el trato \u00a0 diferente. Por esta raz\u00f3n se rechazar\u00e1 el cargo de violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El segundo cargo se refiere a la violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sobre \u00e9ste cargo el demandante espec\u00edfica y \u00a0 clarifica que la falta de debido proceso para el caso de la imposici\u00f3n de multa \u00a0 y cierre del establecimiento cuando se hallen mercanc\u00edas de igual o menor valor \u00a0 a 456 UVT puede llegar a afectar el derecho de defensa del investigado, as\u00ed como \u00a0 la oportunidad de presentar pruebas y de controvertirlas. En este sentido la \u00a0 demanda concreta y compara un art\u00edculo constitucional, el debido proceso, con \u00a0 una ley que lo vulnera, da argumentos suficientes para dejar una duda m\u00ednima de \u00a0 su vulneraci\u00f3n y espec\u00edfica claramente y de manera pertinente cu\u00e1les ser\u00edan las \u00a0 razones jur\u00eddicas para esta vulneraci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte estima que \u00a0 sobre este cargo se puede llegar a realizar un estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En conclusi\u00f3n \u00a0 sobre la procedibilidad de los cargos, la Corte analizar\u00e1 como \u00fanico cargo la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la C.P. sobre debido proceso, y desechar\u00e1 la \u00a0 posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la C.P. sobre la igualdad, por no contener \u00a0 la demanda los requisitos legales y jurisprudenciales para conocerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 a decidir y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El problema \u00a0 jur\u00eddico que le corresponde a la Corte decidir consiste en determinar si el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 23 de la Ley 1762 de 2015 que establece que, \u201cEn esa \u00a0 misma acta podr\u00e1 imponerse la sanci\u00f3n de multa correspondiente y la sanci\u00f3n de \u00a0 cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar\u201d, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 29 de la C.P, sobre debido proceso, al no garantizar el \u00a0 derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, en la medida en que al inculpado se le \u00a0 impide ser o\u00eddo en una audiencia previa donde tenga la oportunidad de designar \u00a0 un defensor, preparar su defensa y solicitar, aportar y controvertir pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver este \u00a0 problema se tratar\u00e1n tres temas: (i) la finalidad de la Ley 1762 de 2015 en la \u00a0 lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal y los \u00a0 antecedentes legislativos del art\u00edculo 23; (ii) el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo sancionatorio y la jurisprudencia constitucional en los casos de \u00a0 sanciones administrativas por contrabando; (iii) el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del apartado del art\u00edculo 23 de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La finalidad de \u00a0 la Ley 1762 de 2015 en la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal, y los antecedentes legislativos del art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contrabando es \u00a0 definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua como \u201cLa \u00a0 introducci\u00f3n en un pa\u00eds o exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas sin pagar los derechos de \u00a0 aduanas a que est\u00e1n sometidas legalmente\u201d[9]. La regulaci\u00f3n del contrabando en \u00a0 Colombia en los \u00faltimos treinta a\u00f1os ha girado en torno a considerarlo como un \u00a0 delito penal o como una contravenci\u00f3n administrativa, y en unos per\u00edodos se ha \u00a0 optado por su penalizaci\u00f3n y en otras por su despenalizaci\u00f3n[10]. \u00a0 As\u00ed antes de 1970, no era delito penal; entre 1970 y 1991, fue penalizado; entre \u00a0 1991 y 1997, fue despenalizado y nuevamente de 1997 hasta la fecha, se penaliz\u00f3[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La legislaci\u00f3n \u00a0 contra el contrabando tiene como objetivo la protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional \u00a0 para evitar la competencia desleal, la evasi\u00f3n fiscal y \u00faltimamente para regular \u00a0 la introducci\u00f3n de dineros de lavado de activos en dichas pr\u00e1cticas. Esta \u00faltima finalidad se da principalmente \u00a0 desde los a\u00f1os noventa en donde se presenta la apertura econ\u00f3mica, que da lugar \u00a0 a la introducci\u00f3n de nuevos productos en el mercado antes restringidos, y \u00a0 concomitantemente el aumento del narcotr\u00e1fico y otras pr\u00e1cticas il\u00edcitas como el \u00a0 lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior la regulaci\u00f3n del contrabando se ha venido dando desde el \u00e1mbito \u00a0 interno por la necesidad de proteger la industria y al comerciante que cumple \u00a0 legalmente con sus obligaciones legales en materia de impuestos, regulaci\u00f3n \u00a0 sanitaria y comercial, pero tambi\u00e9n por las obligaciones y compromisos \u00a0 internacionales que ha adquirido Colombia para erradicar dichas pr\u00e1cticas en el \u00a0 contexto internacional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la \u201cExposici\u00f3n \u00a0 de Motivos\u201d del Proyecto de ley 094 de 2013, que dio lugar a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1762 de 2015, se estableci\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el aparato industrial colombiano sufre una \u00a0 grave afectaci\u00f3n al verse en la obligaci\u00f3n de competir en condiciones \u00a0 inequitativas con importadores y comerciantes que evaden el pago de tributos, \u00a0 que funcionan con recursos fruto del crimen organizado y del lavado activos, y \u00a0 que simult\u00e1neamente blanquean esos capitales por medio de operaciones de \u00a0 comercio ilegal y contrabando. Esta situaci\u00f3n conlleva a que en ocasiones, los \u00a0 productores colombianos sean poco atractivos para el consumidor final debido a \u00a0 la diferencia del precio final al que pueden ofrecer sus productos frente a \u00a0 estos importadores y comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el sector comercializador que compite bajo el \u00a0 marco de la legalidad tambi\u00e9n se ve afectado por el contrabando por razones \u00a0 similares. Estos comercializadores importan las mercanc\u00edas declarando sus \u00a0 valores reales de compra ante las autoridades competentes, pagando los aranceles \u00a0 debidos y pagando el impuesto de valor agregado, entre otros tributos. Sin \u00a0 embargo, se ven forzados a competir con contrabandistas y personas que operan \u00a0 bajo el comercio ilegal, quienes pueden competir con mejores precios al evadir \u00a0 el pago de los tributos debidos, gracias a lo cual capturan una parte importante \u00a0 del mercado\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tambi\u00e9n se dijo que \u00a0 dichas pr\u00e1cticas afectan el empleo, golpean el sector productivo nacional y \u00a0 desincentivan la inversi\u00f3n extranjera, por la falta de garant\u00edas y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica para la realizaci\u00f3n de actividades empresariales en un marco de \u00a0 legalidad y juego limpio[14]. Igualmente se hace \u00e9nfasis que en \u00a0 materia tributaria no solo se afectan las finanzas p\u00fablicas en el \u00e1mbito \u00a0 nacional, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito local. En el \u00e1mbito nacional la Naci\u00f3n deja \u00a0 de recibir recursos del pago de aranceles y aduanas, el impuesto al valor \u00a0 agregado (IVA) y el impuesto de renta, mientras que las entidades territoriales \u00a0 dejan de recibir recursos del impuesto al consumo de productos como cigarrillos \u00a0 y licores que son destinados a financiar el sistema de salud y deporte en los \u00a0 departamentos y el distrito capital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sobre este punto se \u00a0 resalta que los impuestos al consumo de licores, cervezas y cigarrillos van \u00a0 destinados a la sostenibilidad financiera de la cobertura a la salud, \u00a0 especialmente dirigidas a la protecci\u00f3n de las personas m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables, que por su condici\u00f3n est\u00e1n afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado y para \u00a0 el logro de la unificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Se hace \u00e9nfasis en \u00a0 la Exposici\u00f3n de Motivos que, \u201cLa \u00a0 falta de pago del impuesto al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y cigarrillos, en \u00a0 violaci\u00f3n de lo previsto por la Ley 223 de 1995, implica dejar de pagar \u00a0 cuantiosos recursos que deber\u00edan servir para financiar el sistema de salud y de \u00a0 apoyo al deporte de los departamentos. Seg\u00fan c\u00e1lculos de la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Departamentos, organizaci\u00f3n que agrupa a los departamentos del pa\u00eds, y que \u00a0 cuenta con un programa especial de lucha contra el contrabando de bienes \u00a0 sometidos al impuesto al consumo, los departamentos del pa\u00eds est\u00e1n perdiendo \u00a0 alrededor de un (1) bill\u00f3n de pesos anualmente por causa del contrabando de \u00a0 licores, cerveza y cigarrillos, como consecuencia de la evasi\u00f3n al impuesto al \u00a0 consumo que le es correlativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De otro lado, se \u00a0 dice que para el caso de los licores y cigarrillos, \u201c\u2026el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico establece una tarifa alta de IVA (que para algunos casos es del 35% \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 473 del Estatuto Tributario) y se causa adicionalmente el \u00a0 impuesto al consumo en la importaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de dichos productos\u201d. \u00a0 Se indica que la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos ha concluido que en el \u00a0 2012, el 57 % de los impuestos provino del impuesto del consumo, dando lugar a \u00a0 que el contrabando y las conductas tipificadas en esta ley pudieran afectar sus \u00a0 finanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Se explica que \u00a0 actualmente la actividad del contrabando, se est\u00e1 utilizando por parte del \u00a0 crimen organizado como las bandas criminales, narcotraficantes, sicariato y \u00a0 organizaciones guerrilleras, para lavar activos, financiar acciones terroristas \u00a0 y patrocinar todo tipo de conductas delictivas. En este sentido la DIAN cifr\u00f3 el \u00a0 impacto del contrabando sobre el orden p\u00fablico econ\u00f3mico estableciendo que, \u201cel \u00a0 contrabando abierto presentado durante el a\u00f1o 2013 asciende a un monto total de \u00a0 US$738 millones. Por otra parte, el fen\u00f3meno de la subfacturaci\u00f3n \u2013asociado al \u00a0 contrabando t\u00e9cnico- se estima en US$ 6.135 millones, lo cual representa para el \u00a0 pa\u00eds un disminuci\u00f3n de ingresos aproximada a los $2.7 billones (precios \u00a0 corrientes de 2013)\u201d[15]. Finalmente, se estableci\u00f3 que teniendo \u00a0 en cuenta el Documento CONPES No 3793, se calcula que \u201cEn Colombia el lavado \u00a0 de activos alcanza aproximadamente el 3% del PIB, que en pesos para el 2010 \u00a0 representa $16 billones anuales\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Para combatir \u00a0 estas conductas se propuso la expedici\u00f3n de un nuevo estatuto aduanero y un \u00a0 proyecto de ley contra el comercio y contrabando como forma de financiaci\u00f3n del \u00a0 crimen organizado y el lavado de activos que estar\u00e1 orientado al fortalecimiento \u00a0 institucional que ampli\u00e9 las funciones de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0 Financiero\u00a0 &#8211; UIAF -, la ampliaci\u00f3n de las funciones y composici\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n Institucional para el Control del Lavado de Activos, \u00a0 modificaciones del C\u00f3digo Penal para modernizar los tipos penales de contrabando \u00a0 y falsedad, la adecuaci\u00f3n del tipo penal de lavado de activos, incluyendo el \u00a0 contrabando, la agravaci\u00f3n de penas para evitar suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 pena y excarcelaci\u00f3n en los casos m\u00e1s graves y la creaci\u00f3n de la lista \u201cnegra\u201d \u00a0 de contrabandistas, receptadores y favorecedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Es importante \u00a0 resaltar que en el punto 3.2.5. de la \u201cExposici\u00f3n de Motivos\u201d se contempla la \u00a0 necesidad de crear un \u201cR\u00e9gimen sancionatorio propio m\u00e1s robusto para el \u00a0 control en materia de defraudaci\u00f3n al impuesto al consumo\u201d. En dicho numeral \u00a0 se establece que los departamentos \u00a0 y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 gozar\u00e1n de unas normas sancionatorias \u00a0 espec\u00edficas que les permitir\u00e1n tener herramientas adicionales para combatir \u00a0 diversos fen\u00f3menos en materia de comercio de bienes sujetos al impuesto al \u00a0 consumo que se comercializan ilegalmente, y que en gran medida derivan de \u00a0 actividades de contrabando. Se indica que se consagran sanciones que \u00a0 anteriormente no exist\u00edan para este tipo de conductas, y se revisan por esta v\u00eda \u00a0 algunas otras que requieren ajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Por otra parte \u00a0 se explica que la Ley 223 de 1995 consagr\u00f3 el impuesto al consumo de cigarrillos \u00a0 y tabaco; de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, de sifones y \u00a0 refajo, y que este tipo de productos gozan de un r\u00e9gimen especial en materia \u00a0 tributaria, ya que el impuesto a pesar de ser de la Naci\u00f3n, es recaudado y \u00a0 administrado por los departamentos y el Distrito Capital de Bogot\u00e1. Del mismo \u00a0 modo se estableci\u00f3 que dicho impuesto es cobrado tanto por las bebidas \u00a0 producidas internamente como las que ingresan al pa\u00eds, dado que su hecho \u00a0 generador es el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. El Cap\u00edtulo II \u00a0 del proyecto se titula \u201cR\u00e9gimen sancionatorio com\u00fan para productos sometidos \u00a0 al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo; al impuesto al consumo de \u00a0 licores, vinos, aperitivos y similares; y al impuesto al consumo de cigarrillos \u00a0 y tabaco elaborado\u201d. Lo que se pretende con este cap\u00edtulo es unificar los \u00a0 reg\u00edmenes sancionatorios que variaban seg\u00fan el r\u00e9gimen impuesto por cada uno de \u00a0 los departamentos y el Distrito Capital[17]. \u00a0En este cap\u00edtulo se contiene lo que \u00a0 vendr\u00eda ser el origen del articulo demandado y se dice que para los casos en que \u00a0 incumplan las obligaciones y deberes relativos al pago del impuesto al consumo, \u00a0 se prev\u00e9n las sanciones de: (a) decomiso de la mercanc\u00eda, (b) multa, (c) cierre \u00a0 del establecimiento de comercio, y (d) suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n definitiva de \u00a0 las licencias, concesiones o autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Se explica que \u00a0 en la Ley 223 de 1995 se consagra la posibilidad de realizar aprehensiones y \u00a0 decomisos, pero no bajo la figura del decomiso directo que regula el proyecto y \u00a0 se dice que, \u201c\u2026en aras de adecuar las facultades de controles a nivel fiscal \u00a0 en el orden departamental, se prev\u00e9 el cierre temporal de establecimientos de \u00a0 comercio, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de autorizaciones que emitan las mismas \u00a0 autoridades para comercializar bienes sujetos al impuesto de consumo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Siguiendo esta \u00a0 finalidad en el Proyecto se introduce el art\u00edculo 25 el sobre \u201cDecomiso \u00a0 directo, multa y cierre temporal\u201d que establec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Decomiso directo, multa y cierre temporal. Cuando las autoridades de fiscalizaci\u00f3n de \u00a0 los departamentos o del Distrito Capital de Bogot\u00e1 encuentren productos \u00a0 sometidos al impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 que tengan un \u00a0 valor inferior o igual a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, y no se acredite el pago del impuesto, proceder\u00e1n de inmediato a su \u00a0 aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma diligencia de aprehensi\u00f3n, el tenedor de \u00a0 la mercanc\u00eda deber\u00e1 aportar los documentos requeridos por el funcionario \u00a0 competente que demuestren el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos \u00a0 se proferir\u00e1 el acta de aprehensi\u00f3n, reconocimiento, aval\u00fao y decomiso directo \u00a0 de los bienes. En esa misma acta podr\u00e1 imponerse la sanci\u00f3n de multa \u00a0 correspondiente y ordenarse el cierre temporal del establecimiento de comercio \u00a0 de que trata el art\u00edculo 26 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de aprehensi\u00f3n, reconocimiento, aval\u00fao y decomiso \u00a0 directo de los bienes, sanci\u00f3n y cierre del establecimiento de comercio es una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo y contra la misma procede \u00fanicamente el recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando con ocasi\u00f3n del recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n o de la petici\u00f3n de revocatoria directa interpuesta contra el \u00a0 acto de aprehensi\u00f3n y decomiso se determine que el valor de la mercanc\u00eda \u00a0 aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuant\u00eda de veinte \u00a0 (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, prevista en el inciso primero \u00a0 de este art\u00edculo, se le restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos al interesado y se seguir\u00e1 el \u00a0 procedimiento administrativo sancionador correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Para efectos del aval\u00fao de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo, la mercanc\u00eda ser\u00e1 valorada en los t\u00e9rminos consagrados por el \u00a0 Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Del mismo modo, en el art\u00edculo 29 del proyecto \u00a0 titulado \u201cProcedimiento para la imposici\u00f3n de las sanciones anteriores\u201d se \u00a0 establec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Procedimiento para la imposici\u00f3n de las \u00a0 sanciones anteriores. Las sanciones anteriores se impondr\u00e1n por el \u00a0 secretario de hacienda del departamento o el Distrito Capital, previo pliego de \u00a0 cargos emitido por el funcionario encargado de la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n, que \u00a0 se notificar\u00e1 por cualquier sistema de mensajer\u00eda o correo certificado. El \u00a0 presunto responsable tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para responder. \u00a0 El funcionario abrir\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles y fallar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cierre del \u00a0 periodo probatorio. Contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n proceder\u00e1 el \u00a0 recurso de reconsideraci\u00f3n, que se interpondr\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n \u00a0 y se fallar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario, siguientes a su \u00a0 interposici\u00f3n, que resolver\u00e1 por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito \u00a0 Capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Una vez publicado el proyecto de ley, se \u00a0 dio el primer debate de proyecto ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, \u00a0 conservando el mismo contenido de los art\u00edculos del Proyecto inicial, pero \u00a0 cambiando la numeraci\u00f3n de algunos art\u00edculos. En el segundo debate para Plenaria \u00a0 del Senado en el T\u00edtulo II se sigui\u00f3 reconociendo el \u201cR\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 com\u00fan para productos al impuesto del consumo de cervezas, sifones y refajo; al \u00a0 impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos y similares; y al impuesto al \u00a0 consumo de cigarrillos y tabaco elaborado\u201d[18], \u00a0 en el art\u00edculo 32 titulado \u201cProcedimientos aplicables para la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones\u201d, que establece que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones de decomiso de la mercanc\u00eda, \u00a0 cierre del establecimiento de comercio, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de las \u00a0 licencias, autorizaciones, concesiones y registros y las multas establecidas en \u00a0 los art\u00edculos 15 a 19 de la presente ley, se impondr\u00e1n de acuerdo con el \u00a0 siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl secretario de Hacienda del departamento o \u00a0 el Distrito Capital, previo pliego de cargos emitido por el funcionario \u00a0 encargado de la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n de oficio o a solicitud de parte \u00a0 mediante acto administrativo en el que se se\u00f1alar\u00e1, con precisi\u00f3n y claridad, \u00a0 los hechos que lo originan, las personas naturales o jur\u00eddicas objeto de la \u00a0 investigaci\u00f3n, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o \u00a0 medidas que ser\u00edan procedentes. Este acto administrativo deber\u00e1 ser notificado \u00a0 personalmente a los investigados. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presunto responsable, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la formulaci\u00f3n de cargos, podr\u00e1 presentar los \u00a0 descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Ser\u00e1n \u00a0 rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las \u00a0 superfluas y no se atender\u00e1n las practicadas ilegalmente. Cuando deban \u00a0 practicarse pruebas se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas. Vencido el \u00a0 per\u00edodo probatorio se dar\u00e1 traslado al investigado por diez (10) d\u00edas para que \u00a0 presente los alegatos respectivos. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al vencimiento de la fecha para presentar los alegatos, el \u00a0 funcionario deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo que impone la \u00a0 sanci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n que se interpondr\u00e1 dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0 impone la sanci\u00f3n y se decidir\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario, \u00a0 siguientes a su interposici\u00f3n, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito \u00a0 Capital, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Adem\u00e1s se conserva en el art\u00edculo 33 el mismo \u00a0 procedimiento que se hab\u00eda dispuesto en el art\u00edculo 25 del proyecto para cuando \u00a0 las autoridades de fiscalizaci\u00f3n de los departamentos o del Distrito encuentren \u00a0 productos sometidos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, que \u00a0 tengan un valor o inferior a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, y \u00a0 no acredite el pago del impuesto[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. En el debate ante la plenaria del Senado se insisti\u00f3 \u00a0 por parte del Senador Evelio Rosero, que el contrabando le implica al pa\u00eds \u00a0 alrededor de 12.5 billones de pesos de p\u00e9rdidas en impuestos, y que si estas \u00a0 mercanc\u00edas se importaran legalmente pagar\u00edan alrededor de 1.500 millones de \u00a0 d\u00f3lares anuales en impuestos, que equivale al 0.5% del Producto Interno Bruto. \u00a0 Entre otros ejemplos, explica que con el contrabando del cigarrillo se pierden \u00a0 200 millones de d\u00f3lares en impuestos al a\u00f1o, que pueden ser invertidos en salud. \u00a0 Por su parte el Senador Juan Manuel Gal\u00e1n expres\u00f3 que lo que se quiere \u00a0 equilibrar con este proyecto es el delito de lavado de activos al delito de \u00a0 contrabando en el C\u00f3digo Penal, \u201c\u2026ya que estaban totalmente desequilibrados. \u00a0 Y realmente los contrabandistas son hoy en d\u00eda grandes lavadores de dinero los \u00a0 utilizan en comercio bajo fachada legal para contrabandear y para lavar grandes \u00a0 cantidades de dinero\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Estos art\u00edculos fueron aprobados en la plenaria del \u00a0 Senado y se pas\u00f3 al debate ante la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara del proyecto de \u00a0 Ley 190 de 2014, C\u00e1mara y 094, Senado, \u201cPor medio de la cual se adoptan \u00a0 instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de \u00a0 activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d[21]. En la ponencia para Primer debate se \u00a0 elimina en el art\u00edculo 14 referente a \u201cSanciones por evasi\u00f3n del impuesto al \u00a0 consumo\u201d la referencia al Estatuto Tributario y se explica que dicha \u00a0 referencia se incluir\u00e1 en el procedimiento aplicable para cada una de las \u00a0 sanciones previstas. Siguiendo este presupuesto se indica que las sanciones que \u00a0 contempla el Cap\u00edtulo II se rigen por las normas de procedimiento previstas en \u00a0 los art\u00edculos 23 y 24, y en lo no previsto en estos procedimientos aplican las \u00a0 normas del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. De otro lado, se dice que las medidas de los supuestos \u00a0 hechos y las sanciones previstas por infracci\u00f3n de las normas sobre el impuesto \u00a0 al consumo, se establecen ahora en Unidades de Valor Tributario (UVT) y no en \u00a0 salarios m\u00ednimos, toda vez que seg\u00fan el pliego de modificaciones esta medida \u00a0 refleja la variaci\u00f3n real de la moneda. Igualmente se cambia la numeraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos y el art\u00edculo 23 pasa a ser el art\u00edculo 24, y el 24 pasa a ser el \u00a0 art\u00edculo 23, y se explica que se establece este cambio para dar una coherencia \u00a0 l\u00f3gica a cada procedimiento aplicable de acuerdo con el valor de la mercanc\u00eda[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. El\u00a0 art\u00edculo 23 contenido en el Cap\u00edtulo II \u00a0 quedar\u00eda entonces de la siguiente manera, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento especial para mercanc\u00edas cuya cuant\u00eda \u00a0 sea igual o inferior a 456 UVT (20 smlmv) \u201cCuando las autoridades de fiscalizaci\u00f3n de \u00a0 los departamentos o del Distrito Capital de Bogot\u00e1 encuentren productos \u00a0 sometidos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 que tengan un \u00a0 valor inferior o igual a cuatrocientas cincuenta y seis veinte (45620) \u00a0UVT salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y no se acredite el pago \u00a0 del impuesto, proceder\u00e1n de inmediato a su aprehensi\u00f3n. Dentro de la misma \u00a0 diligencia de aprehensi\u00f3n, el tenedor de la mercanc\u00eda deber\u00e1 aportar los \u00a0 documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren el pago del \u00a0 impuesto. De no aportarse tales documentos se proferir\u00e1 el acta de aprehensi\u00f3n, \u00a0 reconocimiento, aval\u00fao y decomiso directo de los bienes. En esa misma acta podr\u00e1 \u00a0 imponerse la sanci\u00f3n de multa correspondiente y la sanci\u00f3n de cierre temporal \u00a0 del establecimiento de comercio, cuando hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de diligencia es una decisi\u00f3n de fondo y contra la \u00a0 misma procede \u00fanicamente el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando con ocasi\u00f3n del recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n o de la petici\u00f3n de revocatoria directa impuesta contra el acta \u00a0 de aprehensi\u00f3n y decomiso, se determine que el valor de la mercanc\u00eda aprehendida \u00a0 y decomisada directamente resulta superior a la cuant\u00eda de cuatrocientos \u00a0 cincuenta y seis (20456) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 UVT, prevista en el inciso primero de este art\u00edculo, se le reestablecer\u00e1n los \u00a0 t\u00e9rminos al interesado y se seguir\u00e1 el procedimiento administrativo sancionador \u00a0 previsto en el art\u00edculo 24 32 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El procedimiento previsto en este art\u00edculo \u00a0 podr\u00e1 igualmente aplicarse, respecto de los productos extranjeros sometidos al \u00a0 impuesto al consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago \u00a0 del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente disposici\u00f3n de \u00a0 los bienes en t\u00e9rminos que ordenan la presente ley, el departamento o el \u00a0 Distrito Capital deber\u00e1n dar traslado de lo actuado a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales, as\u00ed como dar aviso inmediato de esta circunstancia a la \u00a0 Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, para que inicien las actuaciones o \u00a0 tomen las determinaciones propias de su \u00e1mbito de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para efectos del aval\u00fao de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo, la mercanc\u00eda ser\u00e1 valorada en los t\u00e9rminos consagrados en el \u00a0 Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los aspectos no contemplados en este cap\u00edtulo, se seguir\u00e1 \u00a0 lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. En el art\u00edculo 24, \u00a0 por su parte, se estableci\u00f3 el procedimiento para las mercanc\u00edas cuya cuant\u00eda \u00a0 sea superior a 456 UVT en donde se dijo que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 sanciones de decomiso de la mercanc\u00eda, cierre del establecimiento de comercio, \u00a0 suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de las licencias, autorizaciones, concesiones y \u00a0 registros y las multas establecidas en los art\u00edculos\u00a015\u00a0a\u00a019\u00a0de la presente ley, se impondr\u00e1n de acuerdo con el \u00a0 siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 funcionario encargado de la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n, de oficio o a solicitud de \u00a0 parte, Secretario de Hacienda del \u00a0 departamento o el Distrito Capital, adelantar\u00e1 las previo \u00a0averiguaciones preliminares pliego de cargos que culminaran con un \u00a0 informe presentado emitido por el funcionario encargado de la funci\u00f3n de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de oficio o a solicitud de parte, mediante acto administrativo \u00a0al Secretario de Hacienda del departamento o del Distrito Capital quien \u00a0 proferir\u00e1 pliego de cargos, cuando corresponda, en el que se\u00f1alar\u00e1, con \u00a0 precisi\u00f3n y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas objeto de la investigaci\u00f3n, las disposiciones presuntamente vulneradas \u00a0 y las sanciones o medidas que ser\u00edan procedentes. Este acto administrativo \u00a0 deber\u00e1 ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0 procede recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 investigado, \u00a0presunto responsable dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos, podr\u00e1 presentar los descargos y, solicitar o aportar las \u00a0 pruebas que pretendan hacer valer. Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada, las \u00a0 inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atender\u00e1n las \u00a0 practicadas ilegalmente. Cuando deban practicarse pruebas se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino \u00a0 no mayor a 30 d\u00edas. Vencido el per\u00edodo probatorio se dar\u00e1 traslado al \u00a0 investigado por diez (10) d\u00edas para que presente los alegatos respectivos. \u00a0 Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento de la fecha para \u00a0 presentar los alegatos, el funcionario deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n, que se interpondr\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas calendario, \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n y se \u00a0 decidir\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario, siguientes a su \u00a0 interposici\u00f3n, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito Capital, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los aspectos no contemplados en este cap\u00edtulo, se seguir\u00e1 lo dispuesto por el \u00a0 Estatuto Tributario, en lo que sea compatible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. En suma el \u00a0 proyecto que dio lugar a la Ley 1762 de 2015 tuvo como finalidad la de combatir \u00a0 el contrabando, la evasi\u00f3n de impuestos, la competencia desleal y el lavado de \u00a0 activos. Con relaci\u00f3n a la evasi\u00f3n de impuestos se hizo \u00e9nfasis desde la \u00a0 \u201cExposici\u00f3n de Motivos\u201d, la cantidad de recursos p\u00fablicos que se estaba \u00a0 perdiendo por concepto del pago del impuesto al consumo consagrado en la Ley 123 \u00a0 de 1995 y que este hecho afectaba especialmente las finanzas p\u00fablicas de los \u00a0 Departamentos y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, en los recursos destinados a \u00a0 salud y deporte. Sobre este aspecto, se estableci\u00f3 una normatividad que tambi\u00e9n \u00a0 evitara la evasi\u00f3n de impuestos territoriales por consumo de cigarrillos y \u00a0 licores que se establecen en la Ley 123 de 1995. De este modo, en el Cap\u00edtulo II \u00a0 del proyecto se introdujeron una serie de sanciones y procedimientos para el \u00a0 caso de la evasi\u00f3n como por ejemplo la aprehensi\u00f3n, el decomiso, la multa y el \u00a0 cierre del establecimiento que seg\u00fan el proyecto dar\u00eda lugar a un \u201cr\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio m\u00e1s robusto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 contenido de lo que vendr\u00eda a ser la norma demandada se constat\u00f3 que durante el \u00a0 tr\u00e1mite en el Senado se estableci\u00f3 un procedimiento para la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones como las multas y el cierre del establecimiento, de car\u00e1cter com\u00fan \u00a0 contenido en el art\u00edculo 29, en donde se dijo que para la imposici\u00f3n de las \u00a0 sanciones anteriores se notificar\u00eda por mensajer\u00eda o correo electr\u00f3nico, y el \u00a0 presunto responsable contar\u00eda con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para responder, y se \u00a0 abrir\u00eda y practicar\u00eda pruebas dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se fallar\u00eda \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, quedando la oportunidad de recurrir la \u00a0 resoluci\u00f3n mediante el recurso de reconsideraci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el \u00a0 tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, se realiz\u00f3 la reforma del contenido de \u00a0 estos art\u00edculos estableciendo en primer lugar un valor de las multas en Unidades \u00a0 de Valor Tributario (UVT) y no en salarios m\u00ednimos, legales mensuales, y \u00a0 diferenciando con esta medida dos tipos de sanciones: las del art\u00edculo 23 que \u00a0 tendr\u00edan como tope el valor de 456 UVT, en donde se podr\u00eda imponer las sanciones \u00a0 de aprehensi\u00f3n, decomiso, multa y cierre del establecimiento quedando el recurso \u00a0 de reconsideraci\u00f3n, y las del art\u00edculo 24 en donde si las mercanc\u00edas superaban \u00a0 el valor de 456 UVT se podr\u00edan imponer tambi\u00e9n dichas sanciones pero con un \u00a0 procedimiento que garantiza el debido proceso, ya que se pueden presentar \u00a0 descargos, solicitar y aportar pruebas, formular alegatos e interponer recursos \u00a0 dentro de unos t\u00e9rminos espec\u00edficos contenidos en el mismo art\u00edculo. As\u00ed mismo \u00a0 en ambos art\u00edculos se dispuso que en lo no previsto en estos procedimientos se \u00a0 aplicar\u00edan las normas del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se puede \u00a0 evidenciar en un primer momento es que lo quiso el legislador fue disponer un \u00a0 tratamiento diferenciado en materia de sanciones, seg\u00fan el monto de la mercanc\u00eda \u00a0 hallada, dando lugar a que se pudieran establecer medidas r\u00e1pidas por parte de \u00a0 la administraci\u00f3n que sancionaran de manera expedita a los comerciantes que \u00a0 tuvieran una mercanc\u00eda de menor cuant\u00eda sin que se comprobara el impuesto al \u00a0 consumo. En este caso contar\u00edan con los recursos de reconsideraci\u00f3n y de \u00a0 revocatoria directa y en lo previsto se regular\u00e1n conforme a lo dispuesto en el \u00a0 Estatuto Tributario. Con esta regulaci\u00f3n lo que se quiere es de dotar a la \u00a0 administraci\u00f3n de herramientas eficaces para la lucha contra el contrabando, la \u00a0 evasi\u00f3n de impuestos y el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al \u00a0 debido proceso administrativo en el marco del art\u00edculo 29 de la C.P y el \u00a0 tratamiento de las sanciones en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se ha \u00a0 establecido en la jurisprudencia constitucional el derecho al debido proceso \u00a0contenido en el art\u00edculo 29 de la C.P. se refiere a \u201c\u2026que \u00a0 toda actuaci\u00f3n se desarrolle con sujeci\u00f3n al procedimiento legalmente \u00a0 preestablecido en la materia (\u2026)\u201d[26]. Dicho \u00a0 derecho \u201c\u2026constituye una limitaci\u00f3n a los poderes del Estado, habida cuenta \u00a0 de que corresponde al legislador establecer previamente la infracci\u00f3n, las \u00a0 sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en estas y la definici\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o administrativas competentes para realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n y, consecuentemente, imponer la sanci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Igualmente se ha dicho que, \u201c\u2026el debido proceso es el \u00a0 conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico orientadas a la \u00a0 protecci\u00f3n del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente \u00a0 sancionable, precisando que son elementos integradores del debido proceso los \u00a0 siguientes: a) el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el acceso a la justicia; b) el \u00a0 derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso \u00a0 p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la \u00a0 independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del \u00a0 juez o funcionario\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del mismo modo se ha establecido que el derecho al \u00a0 debido proceso da lugar a que se establezcan\u201c\u2026una serie de garant\u00edas como la publicidad y celeridad del \u00a0 procedimiento, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el principio de legalidad \u00a0 del il\u00edcito y de la pena, la garant\u00eda del juez competente, etc., que s\u00f3lo tienen \u00a0 sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garant\u00edas \u00a0 aplicables al proceso de imposici\u00f3n de sanciones&#8221;[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional se han sintetizado los elementos del \u00a0 debido proceso de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El \u00a0 derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica los derechos al libre e \u00a0 igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener \u00a0 decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda \u00a0 superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;\u00a0 b) El derecho \u00a0 al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad \u00a0 o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la \u00a0 divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0c) El derecho a la defensa, entendido \u00a0 como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener \u00a0 una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a \u00a0 los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la \u00a0 asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, \u00a0 el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que \u00a0 intervienen en el proceso.\u00a0d) \u00a0El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo \u00a0 razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a \u00a0 dilaciones injustificadas o inexplicables.\u00a0e)\u00a0El \u00a0 derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento \u00a0 cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de \u00a0 administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al \u00a0 ejecutivo y al legislativo.\u00a0f) El \u00a0 derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes \u00a0 siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los \u00a0 imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, \u00a0 presiones o influencias il\u00edcitas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Lo que se busca es la garant\u00eda de una serie de derechos que \u00a0 posibiliten la consecuci\u00f3n de la llamada justicia material a trav\u00e9s de la \u00a0 obtenci\u00f3n de decisiones justas. Dicho derecho contiene elementos b\u00e1sicos, tales \u00a0 como el ser o\u00eddo antes de la decisi\u00f3n, participar efectivamente en el proceso \u00a0 desde su inicio hasta su terminaci\u00f3n, ofrecer y producir pruebas; obtener \u00a0 decisiones fundadas o motivadas; notificaciones oportunas y conforme a la ley; \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n, controvertir los \u00a0 elementos probatorios antes de la decisi\u00f3n; obtener asesor\u00eda legal; posibilidad \u00a0 de intentar mecanismos impugnatorios[31]. \u00a0 Es decir, que el derecho al debido proceso contiene una serie de elementos no \u00a0 taxativos, que proveen por la garant\u00eda del equilibrio entre el administrado y la \u00a0 administraci\u00f3n, que tutela y garantiza que en toda actuaci\u00f3n se tengan que dar \u00a0 las garant\u00edas para controvertir cualquier acusaci\u00f3n o sanci\u00f3n que pueda \u00a0 perjudicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La jurisprudencia de la Corte sostuvo desde sus primeros a\u00f1os \u00a0 que, \u201c\u2026el derecho al debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones \u00a0 que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es v\u00e1lido el debido \u00a0 proceso, para toda actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, sin \u00a0 excepciones de ninguna \u00edndole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el \u00a0 particular\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Una de las principales garant\u00edas del debido proceso es el \u00a0 derecho de defensa que posibilita el derecho de contradicci\u00f3n, y que evita que \u00a0 se produzcan f\u00f3rmulas de responsabilidad objetiva. As\u00ed en la Sentencia T-145 de \u00a0 1993 se dijo que, \u201c\u2026la notoriedad de la infracci\u00f3n y la posible prueba \u00a0 objetiva de la misma, no justifica una sanci\u00f3n que prive de cualquier elemental \u00a0 garant\u00eda de defensa al inculpado, quedando esta reducida al mero ejercicio \u00a0 posterior de los recursos administrativos (\u2026) en consecuencia, carece de \u00a0 respaldo constitucional la imposici\u00f3n de sanciones administrativas de plano con \u00a0 fundamento en la comprobaci\u00f3n objetiva de una conducta ilegal, en raz\u00f3n del \u00a0 desconocimiento que ello implica de los principios de contradicci\u00f3n y presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, los cuales hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De otra parte con relaci\u00f3n al debido proceso en el derecho \u00a0 administrativo sancionatorio se ha dicho que cuenta con unas caracter\u00edsticas \u00a0 especiales. As\u00ed en la Sentencia C-412 de 1993 la Corte sostuvo que, ,\u201cPara el \u00a0 ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administraci\u00f3n se requiere: \u00a0 (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la definici\u00f3n de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente \u00a0 est\u00e9n desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es \u00a0 v\u00e1lida la habilitaci\u00f3n al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley \u00a0 impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanci\u00f3n \u00a0 prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario \u00a0 competente, un marco de referencia que permita la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en \u00a0 el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle \u00a0 conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido \u00a0 proceso.\u201d Igualmente se dispuso que el debido proceso en las actuaciones \u00a0 administrativas opera en tres momentos espec\u00edficos \u201c(\u2026) (i) en la formaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificaci\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n administrativa, y (iii) en la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n (recursos)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por otro lado, hay que resaltar que en materia de imposici\u00f3n \u00a0 de sanciones administrativas de car\u00e1cter preventivo como el decomiso y \u00a0 aprehensi\u00f3n, el cierre del establecimiento, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de la \u00a0 actividad, y la destrucci\u00f3n o demolici\u00f3n de la obra para la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, la Corte ha puesto de relieve que en este caso no se trata de \u00a0 sanciones propiamente dichas, sino de medidas administrativas preventivas que \u00a0 pueden ser aplicadas directamente teniendo en cuenta el principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. As\u00ed en la Sentencia C-703 de 2010 se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 1333 de 2009, \u201cpor la cual se \u00a0 establece el procedimiento el sancionatorio ambiental\u201d \u00a0y se dijo que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas medidas \u00a0 preventivas responden a un hecho, situaci\u00f3n o riesgo que, seg\u00fan el caso y de \u00a0 acuerdo con la valoraci\u00f3n de la autoridad competente, afecte o amenace afectar \u00a0 el medio ambiente, siendo \u00a0su prop\u00f3sito el de concretar una primera y urgente \u00a0 respuesta ante la situaci\u00f3n o el hecho de que se trate, y que si bien exige una \u00a0 valoraci\u00f3n seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de \u00a0 incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posici\u00f3n absoluta o \u00a0 incontrovertible acerca del riesgo o afectaci\u00f3n, como tampoco un reconocimiento \u00a0 anticipado acerca de la existencia del da\u00f1o, ni una atribuci\u00f3n definitiva de la \u00a0 responsabilidad, razones por las cuales su car\u00e1cter es transitorio y da lugar al \u00a0 adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo t\u00e9rmino se decide acerca de \u00a0 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n (\u2026) descartado su car\u00e1cter de sanci\u00f3n y \u00a0 determinada su \u00edndole preventiva, es obvio que la ejecuci\u00f3n y el efecto \u00a0 inmediato que corresponden a su naturaleza ri\u00f1en abiertamente con la posibilidad \u00a0 de que su aplicaci\u00f3n pueda ser retrasada mientras se deciden recursos \u00a0 previamente interpuestos, m\u00e1xime si su finalidad es enfrentar un hecho o \u00a0 situaci\u00f3n que, conforme a una primera y seria valoraci\u00f3n, afecte o genere un \u00a0 riesgo grave para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la \u00a0 salud humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por \u00faltimo hay que resaltar sobre este punto que desde la \u00a0 expedici\u00f3n de Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (CPACA), se establecieron unas reglas generales \u00a0 referidas al \u201cProcedimiento administrativo sancionatorio\u201d cuando dichas normas \u00a0 no est\u00e9n desarrolladas en leyes especiales o en el C\u00f3digo Disciplinario. En el \u00a0 art\u00edculo 47 se dice que se dar\u00e1 un proceso previo de averiguaciones \u00a0 preliminares, y otro de formulaci\u00f3n de cargos en donde se establecer\u00e1n con \u00a0 claridad los hechos que lo originan, las personas naturales o jur\u00eddicas objeto \u00a0 de la investigaci\u00f3n, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones \u00a0 o medidas que ser\u00edan procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Del mismo modo se establece que el acto de apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n ser\u00e1 notificado personalmente a los investigados, y estos podr\u00e1n \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de formulaci\u00f3n de \u00a0 cargos, presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan \u00a0 hacer valer. Igualmente se indica en el art\u00edculo 48 el per\u00edodo probatorio, que \u00a0 ser\u00e1 no mayor a treinta (30) d\u00edas y cuando sean tres (3) o m\u00e1s investigados o se \u00a0 deban practicar en el exterior, el t\u00e9rmino probatorio podr\u00e1 ser hasta de sesenta \u00a0 (60) d\u00edas. Finalmente en el art\u00edculo 49 se dice que la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 se dar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de alegatos \u00a0 y que el contenido de la sanci\u00f3n administrativa que pone fin al procedimiento \u00a0 administrativo deber\u00e1 contener: (i) la individualizaci\u00f3n de la persona natural o \u00a0 jur\u00eddica a sancionar; (ii) el an\u00e1lisis de hechos y pruebas con base en los \u00a0 cuales se impone la sanci\u00f3n; (iii) las normas infringidas con los hechos \u00a0 probados y (iv) la decisi\u00f3n final de archivo o sanci\u00f3n y la correspondiente \u00a0 fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Lo que se busca con estos procedimientos generales en el \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio administrativo es que se cuente con unas garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 del debido proceso, que se corresponda con los principios del derecho de defensa \u00a0 contenido en el art\u00edculo 29 de la C.P., para evitar f\u00f3rmulas de responsabilidad \u00a0 objetiva o medidas sancionatorias arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n que \u00a0 no puedan llegar a ser impugnadas o controvertidas, esto ante la evidencia del \u00a0 aumento de sanciones sectoriales que se est\u00e1n produciendo a nivel legislativo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En materia de \u00a0 la lucha contra el contrabando se ha dispuesto una serie de sanciones \u00a0 penales y administrativas. Dentro de las sanciones administrativas se cuentan \u00a0 sanciones de tipo econ\u00f3mico o aquellas que limitan el ejercicio libre de la \u00a0 actividad del comercio, y se cuentan entre ellas el decomiso y la aprehensi\u00f3n de \u00a0 las mercanc\u00edas, las multas, el cierre del establecimiento de comercio y la \u00a0 suspensi\u00f3n de las licencias, autorizaciones, concesiones y registros del \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre las sanciones \u00a0 administrativas para combatir el contrabando. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia \u00a0 C-549 de 1992 que conoci\u00f3 de la inconstitucionalidad del Decreto 1750 de \u00a0 1991 que conten\u00eda varias normas para luchar contra el contrabando por la v\u00eda \u00a0 administrativa y no penal[34], estableci\u00f3 que el art\u00edculo 9\u00ba de dicha \u00a0 ley iba en contra del art\u00edculo 29 de la C.P. sobre el debido proceso porque la \u00a0 posibilidad de que no se pueden repetir las pruebas practicadas con ocasi\u00f3n de \u00a0 las actuaciones previas al decomiso de las mercanc\u00edas, vulnera el debido \u00a0 proceso, ya que la persona que se encuentre procesada por una presunta \u00a0 infracci\u00f3n administrativa a la ley aduanera, no podr\u00eda defenderse frente a \u00a0 pruebas inconstitucionales o ilegales, o de autoridad incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Dijo la Corte \u00a0 sobre esta posibilidad que, \u201c\u2026ello privar\u00e1 a las personas comprometidas en \u00a0 infracciones administrativas aduaneras, de la posibilidad de controvertir y \u00a0 enmendar a su favor pruebas irregularmente producidas en su contra, con lo cual \u00a0 se contraviene el derecho al debido proceso \u00a0 contemplado en dicho texto constitucional que garantiza a todo sindicado o \u00a0 investigado su derecho de defensa que incluye el derecho \u2018a presentar pruebas y a \u00a0 controvertir las que se alleguen en su contra\u2019\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Por otro lado la \u00a0 Sentencia C-194 de 1998 que conoci\u00f3 de la inconstitucionalidad de la Ley \u00a0 383 de 1997 que establece normas para luchar contra el contrabando y la evasi\u00f3n, \u00a0 determin\u00f3 que se tiene que diferenciar entre el debido proceso en materia penal, \u00a0 por ejemplo por el delito de contrabando o lavado de activos, con el debido \u00a0 proceso en materia administrativa con sanciones como la multa y el cierre del \u00a0 establecimiento. Sobre la diferenciaci\u00f3n estableci\u00f3 que, \u201c\u2026resulta claro que la imposici\u00f3n de las multas, la \u00a0 aprehensi\u00f3n o el decomiso de las mercanc\u00edas corresponden a un procedimiento \u00a0 administrativo, que por disposici\u00f3n del legislador, lo cual en ning\u00fan momento \u00a0 implica inmiscuirse en el proceso penal\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. En esta misma \u00a0 Sentencia se dijo que, \u201cEl decomiso aduanero constituye una \u00a0 herramienta de aplicaci\u00f3n inmediata, de car\u00e1cter efectivo en la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y el contrabando, con el fin de evitar que se lesione gravemente la \u00a0 econom\u00eda nacional, as\u00ed como la competencia leal, lo cual garantiza la \u00a0 prevalencia de los bienes colectivos y supraindividuales\u201d. Se \u00a0 indic\u00f3 tambi\u00e9n que, \u201cEl decomiso se trata de una determinaci\u00f3n \u00a0 administrativa, de car\u00e1cter inmediato, que adopta la autoridad correspondiente \u00a0 como consecuencia de las situaciones f\u00e1cticas establecidas en las normas \u00a0 demandadas, que no son propias de la extinci\u00f3n del dominio, y en consecuencia, \u00a0 no requieren de una sentencia judicial, sin perjuicio del tr\u00e1mite del proceso \u00a0 penal por la actividad delictiva que ello genera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. Finalmente en \u00a0 raz\u00f3n de esta diferencia se dijo que el proceso administrativo es independiente \u00a0 del juicio penal, de manera que el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de uno y otro corresponden \u00a0 a autoridades diferentes, y se explic\u00f3 que, \u201c\u2026resulta evidente la diferencia \u00a0 entre la sanci\u00f3n administrativa producto del quebranto de las normas aduaneras y \u00a0 tributarias que exigen el cumplimiento de las formalidades y requisitos para el \u00a0 ingreso o egreso de mercanc\u00edas y bienes al territorio nacional, encaminadas a la \u00a0 defensa de la econom\u00eda nacional, y las consecuencias jur\u00eddico penales que se \u00a0 derivan de la conducta punible, que implican para quien incurre en el hecho \u00a0 delictivo, la sanci\u00f3n penal que debe ser impuesta por la autoridad judicial \u00a0 competente, previa la observancia del debido proceso y del derecho de defensa, \u00a0 tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. No \u00a0 obstante lo anterior, en la Sentencia C-674 de 1999 que conoc\u00eda de la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 488 de 1998 que \u00a0 establec\u00eda la obligaci\u00f3n de exigir la factura de compra e impon\u00eda como sanci\u00f3n \u00a0 la retenci\u00f3n de las mercanc\u00edas de los que compren \u201csin factura o documento \u00a0 equivalente\u201d, dijo la Corte que, \u201cEs rigurosamente v\u00e1lido que la Corte \u00a0 Constitucional rectifique, precise y modifique los criterios adelantados sobre \u00a0 el decomiso definitivo en la sentencia C-194 de 1998. En efecto, esa decisi\u00f3n, \u00a0 al permitir que una autoridad administrativa prive a una persona de un bien, \u00a0 como consecuencia de que \u00e9sta cometi\u00f3 una falta, desconoce la reserva judicial, \u00a0 que como garant\u00eda a la propiedad, prev\u00e9 el art\u00edculo 34 de la Carta, con lo cual \u00a0 adem\u00e1s permite una administrativizaci\u00f3n de una sanci\u00f3n que tiene naturaleza \u00a0 t\u00edpicamente penal. Por ende, esta correcci\u00f3n es necesaria para preservar valores \u00a0 constitucionales esenciales, sin que se vea que ese cambio jurisprudencial sea \u00a0 particularmente lesivo de la igualdad ni de la seguridad jur\u00eddica\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. El \u00a0 argumento de la Corte para recomendar el cambio de jurisprudencia es que se est\u00e1 \u00a0 vulnerando el art\u00edculo 34 de la C.P. por no tenerse en cuenta el principio de \u00a0 legalidad y dice que en este caso el decomiso permanente administrativo \u00a0 desconoce la reserva judicial ya que el hecho de no portar la factura no puede \u00a0 dar lugar al decomiso inmediato. Sobre esta sanci\u00f3n se dice que se podr\u00edan dar \u00a0 unas medidas menos onerosas para los derechos fundamentales para que los \u00a0 compradores cumplan eficazmente con su deber de contribuir y controlar la \u00a0 evasi\u00f3n tributaria y exhorta al legislador para regularlo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. Sin embargo, en esta misma \u00a0 sentencia se dijo que \u201c\u2026si ese decomiso permanente, derivado del \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, es considerado una sanci\u00f3n puramente \u00a0 administrativa, entonces es v\u00e1lido que pueda ser decretado por una autoridad \u00a0 administrativa. Pero si tal sanci\u00f3n tiene indudables connotaciones penales, \u00a0 entonces inevitablemente s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesto por un funcionario que re\u00fana \u00a0 las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda de los funcionarios judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.23. En \u00a0 la misma Sentencia se dijo con relaci\u00f3n al ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 77 que \u00a0 permite imponer la sanci\u00f3n de cierre del establecimiento por no emitir la \u00a0 factura correspondiente, que esta es una sanci\u00f3n aut\u00f3noma y que en el ordinal \u00a0 que remite al art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario se establece el procedimiento \u00a0 para imponerla, con lo cual no se vulnera en este caso el debido proceso[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.24. \u00a0 Por otra parte en la Sentencia C-616 de 2002 que conoc\u00eda de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 633 del 2000 que dispone la \u00a0 modificaci\u00f3n del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, para incluir el literal \u00a0 c) que establece la sanci\u00f3n de clausura del establecimiento de comercio, \u00a0 oficina, consultorio, y en general el sitio donde se ejerza la actividad \u00a0 profesional u oficio, \u201cCuando las materias primas, activos o bienes que \u00a0 forman parte del inventario, o las mercanc\u00edas recibidas en consignaci\u00f3n o en \u00a0 dep\u00f3sito, sean aprehendidas por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen aduanero vigente\u201d[37], se dijo \u00a0 nuevamente lo que se hab\u00eda establecido en la Sentencia C-194 de 1998 con \u00a0 relaci\u00f3n a que la potestad sancionadora administrativa se diferencia \u00a0 cualitativamente de la potestad punitiva penal, ya que \u201c\u2026con la potestad \u00a0 punitiva penal, adem\u00e1s de cumplirse una funci\u00f3n preventiva, se protege \u2018el orden \u00a0 social colectivo, y su aplicaci\u00f3n persigue esencialmente (sin perjuicio de la \u00a0 concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, \u00a0 eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente\u2019, \u00a0 mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.25. \u00a0 Igualmente se hizo hincapi\u00e9 en esta sentencia que para el tr\u00e1mite del \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio se debe diferenciar entre (i) la \u00a0 creaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, (ii) la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta y (iii) la ejecuci\u00f3n o \u00a0 imposici\u00f3n de la misma. La Corte subraya que son momentos plenamente \u00a0 diferenciables que se deben tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 administrativas sancionatorias. As\u00ed una sanci\u00f3n, como por ejemplo el cierre o \u00a0 clausura del establecimiento, puede ser creada y a\u00fan aplicada directamente por \u00a0 la administraci\u00f3n, pero no puede ser ejecutada o impuesta, sino una vez que\u00a0 \u00a0 se haya surtido el debido proceso administrativo en donde se pueda ejercer el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.26. En esta misma Sentencia se dijo que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador \u00a0 dispone de un margen de configuraci\u00f3n de las sanciones administrativas, que es \u00a0 amplio habida cuenta de la gran diversidad de sectores de la administraci\u00f3n y de \u00a0 las necesidades y particularidades en cada uno de ellos. En\u00a0atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza y a la gravedad de la sanci\u00f3n que ha analizado en cada caso y a las \u00a0 condiciones para su imposici\u00f3n, la Corte ha admitido diferentes grados de \u00a0 garant\u00eda del derecho al debido proceso en lo que respecta a las condiciones de \u00a0 imputaci\u00f3n. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que en el \u00e1mbito \u00a0 tributario, cuando la sanci\u00f3n es monetaria, el legislador puede, entre otras, \u00a0 (i) presumir que la persona sancionada es culpable por la comisi\u00f3n de la \u00a0 infracci\u00f3n por la que se le investiga y reglamentar las condiciones en las que \u00a0 se podr\u00e1 presentar prueba en contrario; (ii) prescribir que el requisito para la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tributaria consiste en que la administraci\u00f3n de \u00a0 impuestos cumpla con la carga probatoria inicial de demostrar que la conducta \u00a0 del investigado caus\u00f3 un da\u00f1o, sin que sea necesario demostrar la culpa; (iii) \u00a0 presumir que el comportamiento del que cometi\u00f3 un error en su declaraci\u00f3n \u00a0 tributaria que luego pretende corregir, fue negligente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.27. \u00a0 De otra parte, se estableci\u00f3 en esta sentencia que la sanci\u00f3n de decomiso por \u00a0 violaci\u00f3n al r\u00e9gimen aduanero no conlleva la imposici\u00f3n\u00a0ipso iure\u00a0de la \u00a0 de clausura de establecimiento. Respecto de la sanci\u00f3n de clausura se exige \u00a0\u201c(i) que la \u00a0 sanci\u00f3n de cierre tenga como condici\u00f3n la imposici\u00f3n del decomiso pero que sea \u00a0 aut\u00f3noma en la medida en que obedece a conductas espec\u00edficas establecidas en la \u00a0 norma acusada; (ii) \u00a0 que exista la posibilidad de demostrar que los bienes aprehendidos no se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n contraria a las normas aduaneras; y (iii) que el investigado \u00a0 pueda probar que ha actuado de buena fe y ha observado sus deberes legales, lo \u00a0 cual abre la posibilidad para disculpar o justificar su actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.28. \u00a0 Igualmente se estableci\u00f3 que para la sanci\u00f3n de cierre del establecimiento se \u00a0 deben tener en cuenta los siguientes requisitos: \u00a0 \u201c(i) que en la formulaci\u00f3n del requerimiento \u00a0 especial aduanero descrito en el art\u00edculo 507 del Decreto 2685 de 1999 se \u00a0 se\u00f1ale, que adem\u00e1s de la sanci\u00f3n de decomiso, la administraci\u00f3n pretende imponer \u00a0 la sanci\u00f3n de clausura de establecimiento contemplada en el literal c. del \u00a0 art\u00edculo 657 del E.T.; (ii) que exista la posibilidad de que se soliciten y \u00a0 decreten pruebas respecto de la sanci\u00f3n de clausura, independientemente de las \u00a0 que se soliciten y decreten respecto de los cargos por la comisi\u00f3n de alguna de \u00a0 las infracciones descritas en el art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999; (iii) \u00a0 que la administraci\u00f3n resuelva en consideraciones separadas y con base en \u00a0 motivaciones independientes lo relativo a la imposici\u00f3n de cada una de las dos \u00a0 sanciones, sin perjuicio de que, cuando sea del caso, las dos sean impuestas en \u00a0 un mismo acto administrativo; y (iv) que el recurso de reconsideraci\u00f3n prescrito \u00a0 en el art\u00edculo 516 del Decreto 2685 de 1999 pueda ser interpuesto exclusivamente \u00a0 contra la sanci\u00f3n de clausura y no contra la de decomiso, si as\u00ed lo considera \u00a0 apropiado el sancionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.29. Del mismo modo se dispuso que, \u201cPara la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n de clausura, la DIAN o quien haga sus veces, debe demostrar que el \u00a0 investigado es responsable de la comisi\u00f3n de alguna de las infracciones \u00a0 previstas en el r\u00e9gimen aduanero respecto de la permanencia de bienes en el \u00a0 territorio nacional aduanero o, al menos, que su comportamiento no fue diligente \u00a0 en la medida en que no adopt\u00f3 las precauciones y el cuidado que le corresponde, \u00a0 de acuerdo con las normas respecto de las actividades que realiza\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.30. De otra parte en \u00a0 la Sentencia C-571 de 2010 en donde se demandaron varias normas del \u00a0 Estatuto Tributario y una del C\u00f3digo Penal[39], se dijo nuevamente que las sanciones \u00a0 administrativas para la lucha contra el contrabando se diferencian de las normas \u00a0 de car\u00e1cter penal. Sobre este punto se dispuso que, \u201c\u2026la jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido diferencias \u00a0 sustanciales con base en los distintos fines que se persiguen en cada caso: la \u00a0 actividad sancionadora de la Administraci\u00f3n persigue la realizaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica a los que alude el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad), al paso que la actividad jurisdiccional en lo penal \u00a0 se orienta a la preservaci\u00f3n de bienes sociales m\u00e1s amplios y a la consecuci\u00f3n \u00a0 de fines de tipo retributivo, preventivo o resocializador\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.31. Por \u00faltimo, en la reciente Sentencia \u00a0 C-191 de 2016 que conoc\u00eda de la inconstitucionalidad de varios art\u00edculos de \u00a0 la Ley 1762 de 2015 se dijo respecto al art\u00edculo 51 de la ley que establece la \u00a0 posibilidad del decomiso del medio de transporte en el que fue hallada la \u00a0 mercanc\u00eda objeto del delito de contrabando, que como el art\u00edculo 51 de la misma \u00a0 ley dispuso que el decomiso se har\u00e1 \u201cpor causales previstas en el Estatuto \u00a0 Aduanero\u201d y \u201cde conformidad con estas mismas causales y conforme a los \u00a0 procedimientos previstos por la normatividad aduanera\u201d, no se hab\u00eda \u00a0 vulnerado el debido proceso porque en el Decreto 390 de 2016, del Nuevo Estatuto \u00a0 Aduanero (en adelante NEA), ya que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento relativo a la imposici\u00f3n de medidas de \u00a0 aprehensi\u00f3n y decomiso es el previsto a partir del art\u00edculo 552, a partir de la \u00a0 existencia de dos procedimientos, el del decomiso ordinario y el del decomiso \u00a0 directo. El decomiso ordinario, que es la regla, comienza con la expedici\u00f3n de \u00a0 un acto administrativo de tr\u00e1mite que, entre otros requisitos, constata la \u00a0 existencia de la causal de decomiso. El acto administrativo definitivo que \u00a0 decidir\u00e1, de manera definitiva, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas, s\u00f3lo se \u00a0 adoptar\u00e1 luego de un debido proceso con la participaci\u00f3n de los interesados. El \u00a0 aval\u00fao de las mercanc\u00edas se realiza de manera provisional, pero se convoca a una \u00a0 diligencia donde se debatir\u00e1 probatoriamente. La aprehensi\u00f3n puede ser objeto de \u00a0 objeciones decididas luego de un debate probatorio (art\u00edculo 565 del Decreto \u00a0 390). Terminado el procedimiento administrativo, se decidir\u00e1 de manera \u00a0 definitiva sobre la naturaleza jur\u00eddica de las mercanc\u00edas y el decomiso \u00a0 provisional, podr\u00e1 convertirse en un decomiso definitivo.\u00a0 El procedimiento \u00a0 excepcional o directo es sumario y s\u00f3lo se realiza en los precisos casos \u00a0 previstos por el Estatuto aduanero: en la diligencia y, antes de ordenar la \u00a0 aprehensi\u00f3n y el decomiso, se le dar\u00e1 la oportunidad al particular de presentar \u00a0 pruebas que demuestren la legalidad de la importaci\u00f3n (art\u00edculo 570 del Decreto \u00a0 390 de 2016). La actuaci\u00f3n administrativa se decidir\u00e1 mediante acto \u00a0 administrativo motivado definitivo que es objeto de un recurso administrativo de \u00a0 reconsideraci\u00f3n en el que se admite el aporte y pr\u00e1ctica de pruebas. En el caso \u00a0 del decomiso ordinario y del decomiso excepcional o directo, el acto \u00a0 administrativo definitivo puede ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.32. En conclusi\u00f3n el \u00a0 derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P. se debe tener \u00a0 en cuenta en cualquier actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para garantizar derechos \u00a0 como el de defensa, contradicci\u00f3n, pr\u00e1ctica de pruebas y posibilidad de impugnar \u00a0 las decisiones, as\u00ed como el principio de legalidad y juez natural. Igualmente en \u00a0 atenci\u00f3n al proceso sancionatorio administrativo aplicado a las conductas que se \u00a0 derivan del contrabando y la evasi\u00f3n de impuestos, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que se debe cumplir tambi\u00e9n con las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 pero que se debe diferenciar del debido proceso en materia administrativa, del \u00a0 penal, ya que los primeros cumplen con fines derivados de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 la administraci\u00f3n, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n que habla de \u00a0 los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad que tiene como finalidad buscar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de las diferentes actividades sociales, en cambio en el proceso \u00a0 penal adem\u00e1s de cumplirse con una funci\u00f3n preventiva, tiene un fin que \u00a0 retributivo, correctivo y resocializador en la persona del delincuente mucho m\u00e1s \u00a0 gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en decisiones relacionadas \u00a0 con el decomiso, se ha dispuesto que se trata de medidas que pueden ser \u00a0 aplicadas directamente en aras a la celeridad y los fines preventivos de la \u00a0 administraci\u00f3n, pero que el investigado cuenta con la posibilidad de impugnar \u00a0 dichos actos a trav\u00e9s de acciones administrativas en donde pueda ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sanciones relacionadas con \u00a0 el cierre del establecimiento, la Corte ha establecido que para la imposici\u00f3n de \u00a0 las sanciones se debe seguir el tr\u00e1mite consagrado en los Estatuto Tributario y \u00a0 Aduanero, ya que en dichas sanciones se establecen normas de remisi\u00f3n que dan \u00a0 lugar a que se tenga en cuenta un proceso sancionatorio que garantice el debido \u00a0 proceso, el derecho de defensa y la impugnaci\u00f3n, como quedo establecido en los \u00a0 condicionamientos de la Sentencia C-616 de 2002. Finalmente se dispuso en la \u00a0 Sentencia C-191 de 2016, que con relaci\u00f3n a los casos de decomiso de veh\u00edculos, \u00a0 que las normas que remiten al NEA pueden garantizar el derecho al debido proceso \u00a0 en el caso del decomiso ordinario, porque a partir de este hecho se inicia un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo sancionatorio que garantiza el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- An\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del apartado del art\u00edculo 23 de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se dijo en el \u00a0 punto 4.1 de esta providencia el problema jur\u00eddico a resolver consiste en \u00a0 determinar si el apartado tercero de la Ley 1762 de 2015 que establece que, \u201cEn \u00a0 esta misma acta podr\u00e1 imponerse la sanci\u00f3n de multa correspondiente y la sanci\u00f3n \u00a0 de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere \u00a0 lugar\u201d, va en contra del art\u00edculo 29 de la C.P, referente al derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De nuevo se hace \u00a0 \u00e9nfasis que como se dijo en la \u201cExposici\u00f3n de Motivos\u201d la finalidad de la Ley \u00a0 1762 de 2015 es que se evite el contrabando, el lavado de activos, la evasi\u00f3n de \u00a0 impuestos y la competencia desleal. Tambi\u00e9n que lo que se quiere es crear un \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio com\u00fan para los productos sometidos al impuesto al consumo \u00a0 de cervezas, sifones, refajo, licores, vinos, aperitivos y similares, as\u00ed como \u00a0 el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con este r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio com\u00fan, dispuesto en el Titulo II de la Ley, lo que se pretende es \u00a0 evitar la evasi\u00f3n del impuesto al consumo, que como se dijo afecta directamente \u00a0 a los departamentos y al Distrito Especial de Bogot\u00e1 para el sostenimiento del \u00a0 sistema de salud y el deporte, recursos que son destinados especialmente a la \u00a0 cobertura de los gastos del r\u00e9gimen subsidiado y la unificaci\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS)[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0 Con relaci\u00f3n \u00a0 al decomiso de las mercanc\u00edas en el art\u00edculo 15 de la ley se estableci\u00f3 \u00a0 que, \u201cSin perjuicio de las facultades y competencias de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podr\u00e1n \u00a0 aprehender y decomisar mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo, en los casos \u00a0 previstos en esa norma y su reglamentaci\u00f3n\u2026\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por su parte la \u00a0 sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio, est\u00e1 regulada en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1762 en donde se indica que los Departamentos y el \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1, dentro de su \u00e1mbito de competencia, \u201c\u2026deber\u00e1n \u00a0 ordenar a t\u00edtulo de sanci\u00f3n el cierre temporal de los establecimientos en donde \u00a0 se comercialicen o almacenen productos sometidos al impuesto al consumo de que \u00a0 trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales no se hubiere declarado o \u00a0 pagado dicho impuesto por parte del sujeto pasivo del impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este mismo \u00a0 art\u00edculo se establece una dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n del cierre del \u00a0 establecimiento de comercio teniendo en cuenta el valor de las mercanc\u00edas, dando \u00a0 lugar a que pueda ordenarse el cierre del establecimiento como m\u00ednimo por \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario, en caso de que el valor de las mercanc\u00edas sea \u00a0 inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, y como m\u00e1ximo hasta ciento veinte \u00a0 (120) d\u00edas calendario cuando el valor de la mercanc\u00eda sea mayor a mil ciento \u00a0 treinta y nueve (1139) UVT[44]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por otra parte, en \u00a0 el art\u00edculo 17 de la ley se consagra la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n \u00a0 de registro o autorizaci\u00f3n de operaciones que puede ser hasta el t\u00e9rmino de \u00a0 (1) un a\u00f1o con la prohibici\u00f3n expresa de que los distribuidores sancionados \u00a0 puedan llegar a comercializar bienes gravados con impuestos al consumo en el \u00a0 departamento, y que en caso de reincidencia se puede dar lugar a la cancelaci\u00f3n \u00a0 definitiva del registro o autorizaci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Posteriormente, se \u00a0 consagran las sanciones de multa que se pueden dar en cinco casos: (i) \u00a0 por no declarar el impuesto al consumo (art\u00edculo 18)[46]; \u00a0 (ii) por importaci\u00f3n con franquicia sin pago de impuesto al consumo (art\u00edculo \u00a0 19)[47]; \u00a0 (iii) por extemporaneidad en el registro (art\u00edculo 20)[48]; \u00a0 (iv) por no movilizar mercanc\u00edas dentro del t\u00e9rmino legal (art\u00edculo 21)[49] \u00a0y (v) por no radicar tornagu\u00edas para la legalizaci\u00f3n (art\u00edculo 22)[50]. \u00a0 En este caso se debe resaltar que el art\u00edculo 25 establece que, \u201cPara la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las multas de que tratan los art\u00edculos 20 a 22 de la presente ley, \u00a0 se seguir\u00e1 el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto n\u00famero 2685 de \u00a0 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Los procedimientos \u00a0 para la implementaci\u00f3n de las sanciones de art\u00edculos precedentes se establecen \u00a0 en los art\u00edculos 23 a 26 de la Ley 1762, que se titula \u201cProcedimientos \u00a0 aplicables para la imposici\u00f3n de las sanciones\u201d, en donde se encuentra el \u00a0 contenido del inciso demandado. All\u00ed se regula el procedimiento para mercanc\u00edas \u00a0 cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a 456 UVT (art\u00edculo 23); el procedimiento para \u00a0 mercanc\u00edas cuya cuant\u00eda sea superior a 456 UVT (art\u00edculo 24); el procedimiento \u00a0 aplicable para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa (art\u00edculo 25) y la \u00a0 reincidencia, contenida en el art\u00edculo 26 de la misma legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Como se analiz\u00f3 en \u00a0 el punto 5. de esta providencia, cuando se trata de sanciones administrativas se \u00a0 tiene que respetar el debido proceso para que el administrado tenga la \u00a0 oportunidad de ejercer el derecho de defensa, participar en las audiencias, \u00a0 pedir y controvertir pruebas, ser notificado de la decisi\u00f3n, as\u00ed como el de \u00a0 impugnar los fallos que le sean adversos. Estas etapas se establecen como una \u00a0 garant\u00eda para el investigado ante la imposici\u00f3n de sanciones de manera directa, \u00a0 para que \u00e9ste pueda defenderse y controvertir los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido, sin embargo, que el debido proceso en materia de \u00a0 sanciones administrativas para combatir el contrabando se debe diferenciar del \u00a0 debido proceso en materia penal, ya que las primeras est\u00e1n encaminadas a la \u00a0 defensa de la econom\u00eda nacional, el mantenimiento de las finanzas p\u00fablicas y la \u00a0 proscripci\u00f3n de la competencia desleal, y las segundas buscan, adem\u00e1s de cumplir \u00a0 con la funci\u00f3n preventiva, proteger el orden social colectivo y un fin \u00a0 correctivo, abstracto, expiatorio y resocializador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Como se analiz\u00f3 en \u00a0 las Sentencias C-194 de 1998 y C-191 de 2016, las sanciones administrativas \u00a0 relacionadas con el r\u00e9gimen aduanero y tributario que dan lugar al decomiso y \u00a0 aprehensi\u00f3n de bienes se pueden imponer de manera directa, dando lugar a que con \u00a0 posterioridad se pueda poner en marcha el procedimiento administrativo para su \u00a0 ejecuci\u00f3n y as\u00ed impugnar dichas sanciones trav\u00e9s de acciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. De otro lado, en \u00a0 el caso del cierre temporal o definitivo del establecimiento, la jurisprudencia \u00a0 ha sido m\u00e1s rigurosa en admitir que se pueda llegar a establecer sanciones \u00a0 administrativas sin el cumplimiento estricto del debido proceso. As\u00ed en las \u00a0 Sentencias C-194 de 1998, C-616 de 2002 y C-191 de 2016 se estableci\u00f3 que en \u00a0 este caso se deben observar reglas procedimentales para garantizar el derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. En el caso \u00a0 concreto considera la Corte que se debe realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 para una comprensi\u00f3n integral del apartado de la norma demandada, haciendo \u00a0 \u00e9nfasis en las remisiones que se hacen al final del art\u00edculo 23 al Estatuto \u00a0 Tributario, y del art\u00edculo 25 al Estatuto Aduanero, para verificar si en \u00a0 realidad se est\u00e1 vulnerando o no el derecho al debido proceso, como afirma el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. El inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 23 establece que, \u201cCuando las autoridades de fiscalizaci\u00f3n de \u00a0 los departamentos o del Distrito Capital de Bogot\u00e1 encuentren productos \u00a0 sometidos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 que tengan un valor \u00a0 inferior o igual a cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el \u00a0 pago del impuesto, proceder\u00e1n de inmediato a su aprehensi\u00f3n\u201d. Sobre la \u00a0 aprehensi\u00f3n hay que decir que el art\u00edculo 3\u00ba del NEA indica que la \u00a0 aprehensi\u00f3n, \u201cEs una medida cautelar consistente en la retenci\u00f3n de \u00a0 mercanc\u00edas, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad \u00a0 aduanera verifica su legal introducci\u00f3n, permanencia y circulaci\u00f3n dentro del \u00a0 Territorio Aduanero Nacional\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. El inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 23 establece que, \u201cDentro de la misma diligencia de aprehensi\u00f3n, \u00a0 el tenedor de la mercanc\u00eda deber\u00e1 aportar los documentos requeridos por el \u00a0 funcionario competente que demuestre el pago del impuesto. De no aportarse tales \u00a0 documentos se proferir\u00e1 el acta de aprehensi\u00f3n, reconocimiento, aval\u00fao y \u00a0 decomiso directo de los bienes\u201d. Esto quiere decir que de no aportarse los \u00a0 documentos en la diligencia que acrediten el pago del impuesto al consumo de las \u00a0 mercanc\u00edas encontradas, se profiere el Acta de Aprehensi\u00f3n por parte del \u00a0 funcionario de fiscalizaci\u00f3n del Departamento o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, \u00a0 en donde se reconocen y aval\u00faan los bienes, y se realizar\u00e1 el decomiso directo \u00a0 de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. \u00a0 El tercer inciso del art\u00edculo 23, en donde se contiene el apartado de la norma demandada, se indica que, \u201cEn esta misma \u00a0 acta podr\u00e1 imponerse la sanci\u00f3n de multa correspondiente y la sanci\u00f3n de cierre \u00a0 temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Este apartado est\u00e1 \u00a0 compuesto de tres partes: la primera (i) que en la misma Acta de Aprehensi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 \u00a0 imponerse\u201d; la segunda (ii) la sanci\u00f3n de multa correspondiente y la sanci\u00f3n \u00a0 de cierre temporal del establecimiento; y la tercera (iii) cuando a ello \u00a0 hubiere lugar. Los apartes en cursiva, dan lugar a la interpretaci\u00f3n de que \u00a0 la imposici\u00f3n de sanciones de multa y cierre temporal del establecimiento sea \u00a0 potestativo y no imperativo de la autoridad administrativa de fiscalizaci\u00f3n. Es \u00a0 decir, que dicha autoridad podr\u00e1 valorar diversas circunstancias relacionadas \u00a0 con el valor o la cantidad de la mercanc\u00eda, si se trata de mercanc\u00edas que pueden \u00a0 ser peligrosas para la salud del consumidor o si se trata de hechos reiterados \u00a0 entre otras consideraciones, para imponer las sanciones. Por \u00faltimo, y lo que \u00a0 tiene que valorar la Corte en este caso, es que si la autoridad administrativa \u00a0 decide adem\u00e1s de la aprehensi\u00f3n y el decomiso imponer las sanciones de multa y \u00a0 cierre del establecimiento, se garantiza el debido proceso para el investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. En el caso del \u00a0 cierre del establecimiento, se tiene que \u00a0 resaltar que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n de acuerdo a lo que se establece en \u00a0 el art\u00edculo 16 de la Ley 1762, puede ser desde un (1) d\u00eda hasta sesenta (60) \u00a0 d\u00edas en relaci\u00f3n con el valor de la mercanc\u00eda en UVT, ya que se establece en \u00a0 este art\u00edculo, que cuando el valor de la mercanc\u00eda sea inferior a doscientas \u00a0 veintiocho (228) UVT, el cierre del establecimiento podr\u00e1 ordenarse hasta por \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario, y cuando el valor de la mercanc\u00eda sea hasta \u00a0 seiscientas ochenta y cuatro (684) UVT hasta por sesenta (60) d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. De otra parte en \u00a0 la imposici\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n se tiene que tener en cuenta lo \u00a0 establecido en el Estatuto Tributario (en adelante E.T.) de acuerdo a las \u00a0 remisiones del inciso final del art\u00edculo 23. En el literal c) del art\u00edculo 657 \u00a0 del E.T.[53], \u00a0 se indica que se puede imponer la \u201cSanci\u00f3n de clausura o cierre del \u00a0 establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, \u00a0 el sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u oficio\u201d[54], \u00a0 y que dicha, \u201c\u2026sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva una vez quede en firme en la v\u00eda \u00a0 gubernativa el acto administrativo de decomiso\u201d. Tambi\u00e9n se indica que, \u00a0 \u201cen este evento la sanci\u00f3n de clausura ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario y se \u00a0 impondr\u00e1n sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y \u00a0 CONTRABANDO. Esta sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el mismo acto administrativo de \u00a0 decomiso y se har\u00e1 efectiva dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al agotamiento \u00a0 de la v\u00eda gubernativa. Esta sanci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable al tercero tenedor de \u00a0 buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22. \u00a0 Por otra parte, en cuanto el proceso para la ejecuci\u00f3n del cierre temporal del \u00a0 establecimiento, el art\u00edculo 657 del E.T. establece que este s\u00f3lo quedar\u00e1 en \u00a0 firme una vez se surta el tr\u00e1mite dispuesto en la v\u00eda gubernativa del acto \u00a0 administrativo de decomiso. Sobre este aspecto, hay que traer a colaci\u00f3n el \u00a0 precedente que se estableci\u00f3 en la Sentencia C-616 de 2002 respecto a la sanci\u00f3n \u00a0 de cierre y clausura temporal del establecimiento, que como se rese\u00f1\u00f3 en el \u00a0 numeral 5.28. se dispuso los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que en la formulaci\u00f3n del \u00a0 requerimiento especial aduanero descrito en el art\u00edculo 507 del Decreto 2685 de \u00a0 1999 se se\u00f1ale, que adem\u00e1s de la sanci\u00f3n de decomiso, la administraci\u00f3n pretende \u00a0 imponer la sanci\u00f3n de clausura de establecimiento contemplada en el literal c. \u00a0 del art\u00edculo 657 del E.T.; (ii) que exista la posibilidad de que se soliciten y \u00a0 decreten pruebas respecto de la sanci\u00f3n de clausura, independientemente de las \u00a0 que se soliciten y decreten respecto de los cargos por la comisi\u00f3n de alguna de \u00a0 las infracciones descritas en el art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999; (iii) \u00a0 que la administraci\u00f3n resuelva en consideraciones separadas y con base en \u00a0 motivaciones independientes lo relativo a la imposici\u00f3n de cada una de las dos \u00a0 sanciones, sin perjuicio de que, cuando sea del caso, las dos sean impuestas en \u00a0 un mismo acto administrativo; y (iv) que el recurso de reconsideraci\u00f3n prescrito \u00a0 en el art\u00edculo 516 del Decreto 2685 de 1999 pueda ser interpuesto exclusivamente \u00a0 contra la sanci\u00f3n de clausura y no contra la de decomiso, si as\u00ed lo considera \u00a0 apropiado el sancionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23. \u00a0 Sobre el cumplimiento de estos requisitos, se especifica que el Decreto 2685 de \u00a0 1999 aunque fue modificado en gran parte por el Decreto 390 de 2016, (NEA)[55], todav\u00eda no ha entrado en vigencia \u00a0 en su totalidad, as\u00ed que las remisiones se deben hacer a\u00fan al Decreto 2685 de \u00a0 1999, hasta que entren a regir completamente las normas del NEA[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24. \u00a0 Sobre el decomiso hay que resaltar que dentro del NEA se establecieron dos tipos \u00a0 de decomisos: (i) el decomiso ordinario regulado en el art\u00edculo 561[57], y el directo regulado en el \u00a0 art\u00edculo 569[58]. En el caso de los \u00a0 licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos, y tabaco y cigarrillos \u00a0 se aplica el decomiso directo, de acuerdo con los numerales tercero y cuarto del \u00a0 art\u00edculo 561, que ya entr\u00f3 en vigencia. Este tipo de decomiso seg\u00fan el mismo \u00a0 art\u00edculo se realiza simult\u00e1neamente con la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25. \u00a0 El art\u00edculo 570 establece el \u201cProcedimiento de decomiso directo\u201d en donde se \u00a0 indica que, \u201cDentro de la misma diligencia de decomiso directo, el interesado \u00a0 deber\u00e1 aportar los documentos requeridos por el funcionario competente, que \u00a0 demuestren la legal importaci\u00f3n de los bienes y que impidan su decomiso. El acta \u00a0 de decomiso directo es una decisi\u00f3n de fondo y contra la misma procede \u00a0 \u00fanicamente el Recurso de Reconsideraci\u00f3n y se notificar\u00e1 de conformidad con las \u00a0 reglas especiales previstas en el presente Decreto\u201d. Finalmente se dice que, \u00a0 \u201cCuando el Decomiso recaiga sobre mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo \u00a0 de que trata la Ley 223 de 1995, una vez en firme, la copia del acta de decomiso \u00a0 se remitir\u00e1 al fisco regional del lugar donde se practic\u00f3 el mismo\u201d. Como se \u00a0 puede apreciar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de decomiso se hace de manera directa \u00a0 y solo le queda al investigado la posibilidad de utilizar el recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n para poder controvertir el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26. \u00a0 El recurso de reconsideraci\u00f3n se encuentra regulado en el art\u00edculo 720 del E.T., \u00a0 en donde se explica que dicho recurso pueden interponerse, salvo norma expresa, \u00a0 ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios dentro de los 2 \u00a0 (dos) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n[59]. Posteriormente se indica en el \u00a0 art\u00edculo 732 del E.T. que la administraci\u00f3n tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para \u00a0 resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n y que si transcurre un a\u00f1o, sin que el \u00a0 recurso de reconsideraci\u00f3n sea resuelto se entender\u00e1 que fue fallado a favor del \u00a0 recurrente, aplicando el silencio administrativo positivo (art\u00edculo 734 del \u00a0 E.T.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.27. \u00a0 Como se dijo, una vez quede en firme el decomiso se puede llegar a aplicar, la \u00a0 sanci\u00f3n de cierre temporal del establecimiento[60], que siguiendo con los \u00a0 requisitos establecidos en la sentencia C-616 de 2002 s\u00f3lo se podr\u00eda imponer o \u00a0 ejecutar una vez surtido el tr\u00e1mite del \u201crequerimiento especial aduanero\u201d, \u00a0 descrito en el art\u00edculo 507 del Decreto 2685 de 1999, y que se se\u00f1ale de manera \u00a0 espec\u00edfica en el Acta de Aprehensi\u00f3n, que adem\u00e1s de la sanci\u00f3n de decomiso la \u00a0 administraci\u00f3n pretende imponer la sanci\u00f3n de clausura de establecimiento \u00a0 contemplada en el literal c) del art\u00edculo 657 del E.T[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.28. \u00a0 El requerimiento especial aduanero, se define como el acto administrativo por el \u00a0 cual la autoridad aduanera propone al declarante \u201c\u2026la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n, el decomiso de una mercanc\u00eda o la formulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n \u00a0 oficial\u201d[62].\u00a0 Dicho tr\u00e1mite \u00a0 tiene como finalidad ejecutar la sanci\u00f3n impuesta en el Acta de Aprehensi\u00f3n y \u00a0 decomiso. El art\u00edculo 507 del Decreto 2685 de 1999 establece que, \u201cLa \u00a0 autoridad aduanera podr\u00e1 formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer \u00a0 la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n administrativa \u00a0 aduanera, o para formular Liquidaci\u00f3n Oficial de Correcci\u00f3n o de Revisi\u00f3n de \u00a0 Valor\u201d. As\u00ed mismo se contempla en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo que, \u201cEn \u00a0 los procesos administrativos sancionatorios o de liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0 correcci\u00f3n de revisi\u00f3n de valor adelantados contra el usuario de comercio \u00a0 exterior, se deber\u00e1 vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con \u00a0 el objeto de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gesti\u00f3n de \u00a0 agenciamiento aduanero, proponiendo la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya \u00a0 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29. \u00a0 As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 510 del Decreto 2685 se establece lo referente a la \u00a0 notificaci\u00f3n y respuesta al requerimiento especial aduanero, en donde se dice \u00a0 que se notificar\u00e1 de manera personal o por estado, y la respuesta del presunto \u00a0 infractor se dar\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, \u00a0 en donde podr\u00e1 formular sus objeciones por escrito y solicitar\u00a0 pruebas por \u00a0 escrito[63]. Posteriormente, en el art\u00edculo \u00a0 511 del Decreto se establece el per\u00edodo probatorio, en donde se indica que este \u00a0 se dar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respuesta \u00a0 del Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeci\u00f3n de la \u00a0 Aprehensi\u00f3n, en donde se decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas que \u00a0 sean \u201cconducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento \u00a0 de los hechos materia de investigaci\u00f3n\u201d. El auto que decrete las pruebas se \u00a0 debe notificar por estado y cuando se denieguen pruebas, proceder\u00e1 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Adem\u00e1s se \u00a0 establece que el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas ser\u00e1 de dos (2) meses si es \u00a0 en el pa\u00eds, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.30. \u00a0 Luego, en el art\u00edculo 512 del Decreto 2685 se regula lo referente al acto \u00a0 administrativo que decide de fondo, en donde se indica que, \u201c\u2026la autoridad \u00a0 aduanera dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para decidir de fondo sobre la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la mercanc\u00eda aprehendida, mediante resoluci\u00f3n motivada y de treinta \u00a0 (30) d\u00edas para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u2026\u201d. Finalmente se se\u00f1ala que, \u201cCuando se hubiere \u00a0 presentado el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n o la respuesta al \u00a0 requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren \u00a0 denegando las solicitadas, la autoridad aduanera dispondr\u00e1 de cuarenta y cinco \u00a0 (45) d\u00edas para decidir de fondo sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda \u00a0 aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31. \u00a0 El mismo proceso de requerimiento especial aduanero quedar\u00e1 garantizado una vez \u00a0 entre en vigencia el NEA, ya que en el art\u00edculo 582 se dice que, \u201cLa \u00a0 autoridad aduanera formular\u00e1 requerimiento especial aduanero contra el \u00a0 presunto autor o autores de una infracci\u00f3n aduanera para proponer la imposici\u00f3n \u00a0 de la sanci\u00f3n aduanera, para proponer la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente; o contra el declarante, para formular la liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0 correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n. Con la notificaci\u00f3n del requerimiento especial \u00a0 aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32. \u00a0 Por otro lado en el art\u00edculo 583 del NEA se establecen la vinculaci\u00f3n de \u00a0 terceros dentro del proceso administrativo sancionatorio; en el art\u00edculo 585 el \u00a0 contenido del requerimiento especial aduanero[65] y en el art\u00edculo 586 \u00a0 la notificaci\u00f3n y respuesta del requerimiento especial aduanero en donde se dice \u00a0 que se notificar\u00e1 de manera personal o por correo al presunto infractor y que \u201c\u2026las \u00a0 respuestas al requerimiento especial aduanero se presentar\u00e1 por el interesado, \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y en ella se \u00a0 formular\u00e1 sus objeciones y solicitar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.33. \u00a0 Del mismo modo, se regula en el art\u00edculo 587 del NEA, lo relacionado con el \u00a0 per\u00edodo probatorio en donde se especifica que se notificar\u00e1 al investigado \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes mediante auto motivado, y se \u00a0 practicaran las pruebas dentro de los dos (2) meses siguientes si es en el pa\u00eds \u00a0 o cuatro (4) si es en el exterior. Posteriormente se explica en el art\u00edculo 588 \u00a0 que el acto administrativo que define de fondo se expedir\u00e1 dentro de los \u00a0 cuarenta y cinco (45) d\u00edas contados: \u201c\u20261) a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para responder al requerimiento especial aduanero, \u00a0 cuando no hubieren pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de parte ni de oficio; 2) \u00a0 a partir del d\u00eda siguiente al de la presentaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0 requerimiento especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del \u00a0 t\u00e9rmino que faltare, siempre y cuando no hubieren nuevas pruebas que decretar, \u00a0 ni a petici\u00f3n de parte, ni de oficio, y 3) a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que cierra el per\u00edodo probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.34. \u00a0 Posteriormente en el art\u00edculo 589 del NEA se establece el contenido de la \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial[66], en el art\u00edculo 590 el contenido \u00a0 de la resoluci\u00f3n sancionatoria y en el art\u00edculo 591 el procedimiento para \u00a0 imponer la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n escrita en donde se indica que, \u201cUna vez \u00a0 establecida la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracci\u00f3n, la \u00a0 dependencia competente enviar\u00e1 una comunicaci\u00f3n al presunto infractor, \u00a0 identificando la misma, se\u00f1alando la norma vulnerada y solicitando las \u00a0 explicaciones correspondientes, para lo cual se le otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0 mes, contado a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n personal o por correo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.35. \u00a0 Posteriormente, se dice que, \u201crecibida la respuesta o finalizado el t\u00e9rmino \u00a0 anterior sin recibir respuesta a la comunicaci\u00f3n, la autoridad aduanera tendr\u00e1 \u00a0 un t\u00e9rmino de un (1) mes para proferir la decisi\u00f3n de amonestar al infractor o \u00a0 de archivar el tr\u00e1mite, con base en la informaci\u00f3n y pruebas de que disponga\u2026\u201d, \u00a0 y finalmente se explica que, \u201ccontra esta decisi\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0 personal o por correo, el cual decidir\u00e1 de plano dentro del mes siguiente a su \u00a0 interposici\u00f3n\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.36. \u00a0 Como se puede apreciar con esta serie de etapas que garantizan el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n del investigado establecidas en el Decreto 2685 de 1991, \u00a0 y cuando entre en vigencia de manera definitiva en el Decreto 390 de 2016 (NEA), \u00a0 queda surtido el requisito procedimental establecido en el primer \u00a0 condicionamiento de la Sentencia C-616 de 2002, sobre que una vez proferida la \u00a0 sanci\u00f3n de decomiso y aprehensi\u00f3n, se debe cumplir con el requerimiento especial \u00a0 aduanero para su ejecuci\u00f3n o imposici\u00f3n definitiva. Tambi\u00e9n quedan con estos \u00a0 procedimientos solventado el segundo requisito dispuesto en la Sentencia de que \u00a0 se debe tener la posibilidad de que se soliciten y decreten pruebas respecto de \u00a0 la sanci\u00f3n de clausura de manera independiente, ya que como se ve\u00eda en el \u00a0 numeral 6.33. se establece esta posibilidad tanto en el art\u00edculo 511 del Decreto \u00a0 2685 como en el art\u00edculo 587 del NEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.37. \u00a0 Del mismo modo, queda solventado el tercer requisito de la sentencia referido a \u00a0 que la administraci\u00f3n debe resolver en consideraciones separadas y con base en \u00a0 motivaciones independientes lo relativo a la imposici\u00f3n de cada una de las dos \u00a0 sanciones, \u201csin perjuicio de que, cuando sea del caso, las dos sean impuestas \u00a0 en un mismo acto administrativo\u201d, en el entendido de que en el acta de \u00a0 aprehensi\u00f3n se tendr\u00e1n que diferenciar entre las sanciones de decomiso con el de \u00a0 clausura o cierre temporal del establecimiento, para que cada una surta su \u00a0 procedimiento sancionatorio administrativo de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.38. \u00a0 Finalmente, tambi\u00e9n queda solventado el cuarto requisito establecido en la \u00a0 Sentencia de que pueda ser interpuesto el recurso de reconsideraci\u00f3n contra el \u00a0 cierre temporal o clausura del establecimiento, ya que en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 1762 de 2016 se indica directamente que en, \u201cEl acta de diligencia es una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo y contra la misma procede \u00fanicamente el recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.39. \u00a0 En conclusi\u00f3n, con relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n de cierre temporal del \u00a0 establecimiento se puede decir que dado que el Estatuto Tributario y el Nuevo \u00a0 Estatuto Aduanero establecen un procedimiento para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en \u00a0 donde se garantiza el derecho de defensa, la pr\u00e1ctica de pruebas, los alegatos y \u00a0 la impugnaci\u00f3n de la sanci\u00f3n dentro de unos plazos determinados, se puede \u00a0 constatar la garant\u00eda del derecho al debido proceso del investigado. Por esta \u00a0 raz\u00f3n no encuentra la Corte que en el caso de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0 cierre temporal del establecimiento se vulnere el debido proceso del art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.40. \u00a0 En el caso de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, se debe tener en \u00a0 cuenta lo que se establece en el art\u00edculo 25 de la Ley 1762 de 2015, que \u00a0 establece que, \u201cPara la aplicaci\u00f3n de las multas de que tratan los art\u00edculos \u00a0 20 a 22 de la presente ley, se seguir\u00e1 el procedimiento sancionatorio previsto \u00a0 en el Decreto n\u00famero 2685 y las normas que lo modifiquen o sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.41. \u00a0 Como se hab\u00eda visto en el numeral 6.9. de esta providencia, en el art\u00edculo 20 se \u00a0 contempla la multa por extemporaneidad en el registro, el art\u00edculo 21 por no \u00a0 movilizar mercanc\u00edas dentro del t\u00e9rmino legal, y el art\u00edculo 22 por no radicar \u00a0 tornagu\u00edas para la legalizaci\u00f3n. Quedan por fuera de esta remisi\u00f3n el art\u00edculo \u00a0 18 de multa por no declarar el impuesto al consumo, y el art\u00edculo 19 por \u00a0 importaci\u00f3n con franquicia sin pago de impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42. \u00a0 Sobre las multas del art\u00edculo 20 a 22, hay que anotar que el Decreto 2685 de \u00a0 1999 ser\u00e1 reemplazado este a\u00f1o por el Decreto 390 de 2016, y que mientras entre \u00a0 en vigencia se aplicar\u00e1n las normas del Decreto 2685. Sobre estos casos el \u00a0 Decreto 2685, como en el NEA, no establece espec\u00edficamente un tr\u00e1mite para las \u00a0 sanciones de multa, as\u00ed que se tiene que hacer una remisi\u00f3n a las normas \u00a0 generales sobre ejecuci\u00f3n de sanciones del requerimiento especial aduanero, ya \u00a0 que la multa se trata tambi\u00e9n de una infracci\u00f3n aduanera. En este caso se \u00a0 contar\u00e1 con las mismas garant\u00edas descritas de notificaci\u00f3n, t\u00e9rmino probatorio, \u00a0 posibilidad de contradicci\u00f3n de la sanci\u00f3n e impugnaci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n o \u00a0 imposici\u00f3n. Igualmente en el Acta de Aprehensi\u00f3n se tendr\u00e1 que especificar si se \u00a0 va a aplicar la sanci\u00f3n de multa, diferenciando est\u00e1 sanci\u00f3n con la de decomiso \u00a0 o aprehensi\u00f3n y la del cierre del establecimiento cuando sea el caso, para que \u00a0 cada una de las sanciones pueda ser controvertida en su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.43. Por \u00faltimo, con \u00a0 relaci\u00f3n a este tipo de multas hay que tener en cuenta que en el cuarto inciso \u00a0 del art\u00edculo 23 se establece que, \u201cEl acta de la diligencia es una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo y contra la misma procede \u00fanicamente el recurso de reconsideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 Es decir que una vez levantada el Acta de Aprehensi\u00f3n e impuesta las sanciones \u00a0 de decomiso, multa o cierre temporal del establecimiento el investigado puede \u00a0 interponer inmediatamente contra la decisi\u00f3n de fondo el recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n que como quedo dicho, est\u00e1 \u00a0 regulado en el art\u00edculo 720 del E.T., y se puede interponer dentro de los 2 \u00a0 (dos) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. En este caso se reitera \u00a0 que la administraci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para resolver dicho recurso \u00a0 y que de no hacerlo opera el silencio administrativo positivo a favor del \u00a0 recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.44. \u00a0 Sobre las multas por no declarar el impuesto al consumo del art\u00edculo18 y por \u00a0 importaci\u00f3n con franquicia sin pago de impuesto al consumo del art\u00edculo 19, que \u00a0 tienen relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 por violaci\u00f3n a las Ley 223 de 1995. En este \u00a0 caso al no existir remisi\u00f3n directa al Estatuto Aduanero ni en el Estatuto \u00a0 Tributario se podr\u00e1n utilizar las normas generales para la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones administrativas contempladas en los art\u00edculos 47 y siguientes del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley \u00a0 1437 de 2011), que como se ve\u00eda en el numeral 5.13. de esta providencia puede \u00a0 llegar a solventar la ausencia de un tr\u00e1mite administrativo sancionador de \u00a0 car\u00e1cter especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45. \u00a0 Por lo anterior, tampoco encuentra la Corte que en el caso de la imposici\u00f3n de \u00a0 multas se est\u00e9 vulnerando el derecho al debido proceso, ya que el procedimiento \u00a0 para la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n se encuentra dispuesto tanto en los art\u00edculos \u00a0 507 a 511 del Decreto 2685 de 1999, como en los art\u00edculos 582 a 591 del NEA, que \u00a0 se refieren al \u201cProcedimiento sancionatorio y de formulaci\u00f3n de liquidaciones \u00a0 oficiales\u201d del r\u00e9gimen de aduanas, as\u00ed como los art\u00edculos 47 y siguientes del \u00a0 CPACA en el caso de la imposici\u00f3n de las multas por el no pago del impuesto al \u00a0 consumo o por importaci\u00f3n con franquicia sin pago de impuesto al consumo \u00a0 contempladas respectivamente en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1762. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.46. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior se puede concluir que el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 23 que dispone que, \u201cEn esa misma acta podr\u00e1 imponerse la sanci\u00f3n de \u00a0 multa correspondiente y la sanci\u00f3n de cierre temporal del establecimiento, \u00a0 cuando a ello hubiere lugar\u201d es exequible por el cargo de violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso del art\u00edculo 29 de C.P, ya que si se entiende que la \u00a0 autoridad administrativa es la que puede imponer \u201ccuando ello hubiera lugar\u201d la \u00a0 sanci\u00f3n de cierre temporal del establecimiento o multa, deja un margen de \u00a0 discrecionalidad a la autoridad de fiscalizaci\u00f3n para imponer dichas sanciones \u00a0 \u00a0en los casos m\u00e1s graves que puedan afectar la salubridad de los consumidores, o \u00a0 por el valor, cantidad de la mercanc\u00eda o por la reincidencia en los hechos. Del \u00a0 mismo modo, porque una vez proferida el Acta de Aprehensi\u00f3n el investigado \u00a0 cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra \u00a0 dicho acto administrativo, y adem\u00e1s cuenta con la posibilidad de empezar un \u00a0 tr\u00e1mite ante la autoridad de fiscalizaci\u00f3n de requerimiento especial aduanero, \u00a0 de acuerdo a la contenido en los art\u00edculos 507 a 512 del Decreto 2685 de 1999 y \u00a0 los art\u00edculos 581 a 591 del NEA o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen general para la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones contenidos en los art\u00edculos 47 y siguientes del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.47. \u00a0 Como se analiz\u00f3 en este recuento, el inciso tercero del art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0 1762 de 2015, se debe interpretar de manera integral y sistem\u00e1tica y tener en \u00a0 cuenta las remisiones que se hacen al Estatuto Tributario y Aduanero en el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 23, en el art\u00edculo 25 de la misma ley y en las normas \u00a0 administrativas de car\u00e1cter general contenidas en el CPACA. Entendido as\u00ed el \u00a0 inciso demandado es constitucional ya que se comprueba que para la imposici\u00f3n de \u00a0 las sanciones de cierre temporal del establecimiento y de multa, \u00a0se garantiza \u00a0 el derecho al debido proceso a trav\u00e9s del recurso de reconsideraci\u00f3n y del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo contemplado en el Estatuto Tributario, Aduanero y en las \u00a0 normas del CPACA en donde se garantiza los derechos de defensa, aporte y \u00a0 contradicci\u00f3n de pruebas, notificaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48. \u00a0 Igualmente pone de presente la Corte que dejar sin un procedimiento \u00a0 administrativo sancionador el cierre temporal o la multa de los establecimientos \u00a0 de comercio en donde se encuentren mercanc\u00edas sujetas al pago del impuesto al \u00a0 consumo de la Ley 223 de 1995 menores o iguales a 456 UVT, podr\u00eda dar lugar a \u00a0 que se utilizar\u00e1 la pr\u00e1ctica de segmentar o fraccionar el contrabando (\u201cpitufeo\u201d[68]) \u00a0 en cantidades iguales o menores a 456 UVT, para evitar la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones de multa y cierre del establecimiento. Como se dijo, el derecho \u00a0 administrativo sancionador est\u00e1 dirigido a proteger los fines sociales de la \u00a0 comunidad, que como en el caso de las medidas para luchar contra el contrabando, \u00a0 la evasi\u00f3n y el lavado de activos tienen como objetivo no s\u00f3lo evitar la \u00a0 competencia desleal y resguardar la econom\u00eda, sino tambi\u00e9n obtener recursos de \u00a0 impuestos, como el de consumo, que financian el sistema de salud y el deporte de \u00a0 los departamentos y el Distrito Especial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.47. \u00a0 Finalmente resalta nuevamente la Corte que como se dijo en el punto 5.13. de \u00a0 esta providencia, a\u00fan si no se contar\u00e1 con un procedimiento administrativo \u00a0 sancionador especifico con las remisiones analizadas, se podr\u00eda garantizar el \u00a0 debido proceso, utilizando las normas generales de procedimiento administrativo \u00a0 sancionador contenidas en los art\u00edculos 47 y siguientes de la Ley \u00a0 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (CPACA), para evitar sanciones arbitrarias que puedan vulnerar o \u00a0 poner en riesgo el debido proceso de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, \u00a0 por los cargos analizados, el inciso tercero del art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0 1762 de 2015 \u201cpor medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, \u00a0 controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA C-403\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON LEY SOBRE LUCHA \u00a0 CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Naturaleza jur\u00eddica de la multa y del cierre del establecimiento de \u00a0 comercio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON LEY SOBRE LUCHA \u00a0 CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Debido \u00a0 proceso para la imposici\u00f3n de multa y cierre de establecimiento de comercio \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 D-11204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 (parcial) de la Ley 1762 de 2015, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y \u00a0 sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera respetuosa frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, aclaro mi voto respecto de algunos apartes de la motivaci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n que, pese a esto, comparto plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario partir del hecho de que de la \u00a0 lectura de la norma demandada parec\u00eda evidenciarse una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, al no prever un procedimiento previo a la imposici\u00f3n de las medidas de \u00a0 multa y cierre del establecimiento de comercio, en el que resulten aprehendidas \u00a0 mercanc\u00edas frente a las que se hubieren omitido deberes respecto de la \u00a0 declaraci\u00f3n y pago del impuesto al consumo. Ahora bien, para resolver esta \u00a0 cuesti\u00f3n de constitucionalidad era necesario realizar dos juicios sucesivos: (1) \u00a0 el relativo a la naturaleza jur\u00eddica de la multa y del cierre del \u00a0 establecimiento de comercio y (2) el relativo al debido proceso necesario para \u00a0 la imposici\u00f3n de estas medidas. La respuesta del primer interrogante, \u00a0 condicionaba necesariamente la soluci\u00f3n del segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza jur\u00eddica de la multa y del cierre del \u00a0 establecimiento de comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas graves adoptadas por las \u00a0 autoridades administrativas no son, por s\u00ed mismas, sanciones. La naturaleza \u00a0 sancionatoria de las decisiones administrativas se identifica a trav\u00e9s de una \u00a0 serie de indicios que giran en torno a identificar la finalidad punitiva de la \u00a0 medida adoptada. En este aspecto, el nombre atribuido por el legislador es un \u00a0 indicio m\u00e1s, que no resulta suficiente para desentra\u00f1ar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la competencia. As\u00ed, por ejemplo, pareciera que la multa es, en \u00a0 principio, una decisi\u00f3n de alcance sancionatorio. Sin embargo, esta naturaleza \u00a0 quedar\u00eda desvirtuada en el caso en el que, por el m\u00e9todo del c\u00e1lculo del monto \u00a0 de la misma y por la finalidad de los dineros, se concluya que se trata, en \u00a0 realidad, de una especie de cl\u00e1usula penal o de una medida resarcitoria de \u00a0 perjuicios. Este no era el caso de la multa establecida por el legislador para \u00a0 reprochar la omisi\u00f3n de los deberes relativos a la declaraci\u00f3n y pago del \u00a0 impuesto al consumo. Por consiguiente, se trataba de una medida t\u00edpicamente \u00a0 sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 cierre del establecimiento de comercio era, por el contrario, un asunto m\u00e1s \u00a0 complejo. Se trata de una medida que puede ser, en derecho colombiano, tanto una \u00a0 medida policiva, cautelar, sin finalidad sancionatoria, como una verdadera \u00a0 sanci\u00f3n administrativa. En este caso, un indicio determinante se refiere a la \u00a0 duraci\u00f3n de la medida ya que el cierre que busca proteger el orden p\u00fablico, por \u00a0 ejemplo la salubridad, no podr\u00eda tener una duraci\u00f3n determinada porque nada \u00a0 garantizar\u00eda que la amenaza fue superada. Por el contrario, el cierre \u00a0 sancionatorio expresa su finalidad punitiva en la determinaci\u00f3n previa de su \u00a0 duraci\u00f3n. Este era el caso del cierre del establecimiento de comercio, objeto de \u00a0 discusi\u00f3n de constitucionalidad, seg\u00fan se desprende de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 16 de la Ley 1762 de 2015. Una situaci\u00f3n similar, de posible \u00a0 naturaleza variable, se encuentra en la medida de decomiso de mercanc\u00edas, que \u00a0 puede ser adoptada con fines preventivos, por ejemplo, para evitar la \u00a0 circulaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, pero tambi\u00e9n con fines punitivos, para reprochar \u00a0 un comportamiento relativo a \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que nos interesa, en el caso de las \u00a0 multas y del cierre del establecimiento de comercio, por las infracciones en \u00a0 materia del impuesto al consumo, nos enfrent\u00e1bamos a verdaderas sanciones \u00a0 administrativas. No obstante, la motivaci\u00f3n de la que me aparto, pareciera \u00a0 confundir las sanciones administrativas, con las medidas policivas o cautelares. \u00a0 As\u00ed, en la p\u00e1gina 29, el considerando 5.9 sostiene: \u201cPor otro lado, hay que \u00a0 resaltar que en materia de imposici\u00f3n de sanciones administrativas de \u00a0 car\u00e1cter preventivo como el decomiso y aprehensi\u00f3n, el cierre del \u00a0 establecimiento, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de la actividad, y la destrucci\u00f3n o \u00a0 demolici\u00f3n de la obra para la protecci\u00f3n del medio ambiente, la Corte ha puesto \u00a0 de relieve que en este caso no se trata de sanciones propiamente dichas, \u00a0 sino de medidas administrativas preventivas que pueden ser aplicadas \u00a0 directamente teniendo en cuenta el principio de precauci\u00f3n\u201d (negrillas no \u00a0 originales). A m\u00e1s de la imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica que se materializa en la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csanciones administrativas de car\u00e1cter preventivo\u201d, en la lista \u00a0 incluida, existen medidas que, seg\u00fan las circunstancias, s\u00ed pueden constituir \u00a0 sanciones administrativas. Por esta raz\u00f3n resulta contradictoria la afirmaci\u00f3n \u00a0 citada, respecto de la que se incluye en la p\u00e1gina 31, considerando 5.14, seg\u00fan \u00a0 la cual: \u201cEn materia de la lucha contra el contrabando se ha dispuesto \u00a0 una serie de sanciones penales y administrativas. Dentro de las sanciones \u00a0 administrativas se cuentan sanciones de tipo econ\u00f3mico o aquellas que \u00a0 limitan el ejercicio libre de la actividad del comercio, y se cuentan entre \u00a0 ellas el decomiso y la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, las multas, el cierre del \u00a0 establecimiento de comercio y la suspensi\u00f3n de las licencias, autorizaciones, \u00a0 concesiones y registros del establecimiento\u201d (subrayas no originales). \u00a0 Esto pone de presente la necesidad metodol\u00f3gica de establecer, como paso \u00a0 necesario para la resoluci\u00f3n del caso, la naturaleza jur\u00eddica de las medidas en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El debido proceso para la imposici\u00f3n de estas medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la decisi\u00f3n no se trata de un ejercicio meramente pedag\u00f3gico. En realidad, es \u00a0 de la naturaleza sancionatoria o no de la medida, de la que se derivan las \u00a0 exigencias del debido proceso. Es por esto que esta Corte ha considerado \u00a0 constitucionales la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, sin un procedimiento previo, \u00a0 cuando no se trata de actos punitivos, sino cautelares, como por ejemplo, en \u00a0 materia ambiental[69] o, incluso la aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas, en materia \u00a0 aduanera[70], a condici\u00f3n de que, a continuaci\u00f3n, se inicie un procedimiento \u00a0 administrativo garantista en el que podr\u00e1n controvertirse los hechos, de manera \u00a0 previa a la adopci\u00f3n de una medida definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en trat\u00e1ndose de medidas \u00a0 sancionatorias, la multa y el cierre del establecimiento de comercio cuya \u00a0 constitucionalidad se debat\u00eda, exigen el agotamiento de un procedimiento \u00a0 garantista, previo a su adopci\u00f3n. As\u00ed, respecto de la sanci\u00f3n administrativa de \u00a0 cierre del establecimiento de comercio, por las infracciones en materia del \u00a0 impuesto al consumo, el procedimiento para su imposici\u00f3n se encuentra en el \u00a0art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, que en su inciso 11 dispone \u201cLa sanci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el presente art\u00edculo (relativo al cierre de establecimiento \u00a0 de comercio), se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, previo traslado de cargos a la \u00a0 persona o entidad infractora, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para \u00a0 responder. La sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0 al agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u201d.\u00a0 En lo que concierne a la multa, \u00a0 al no existir un procedimiento espec\u00edfico en el Estatuto Tributario para esta \u00a0 sanci\u00f3n, le resulta aplicable el procedimiento previsto en el CPACA para las \u00a0 sanciones administrativas desprovistas de procedimiento especial. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, trat\u00e1ndose de sanciones administrativas, luego de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, se concluye que s\u00ed existe un \u00a0 procedimiento garantista previo a su imposici\u00f3n, por lo que la norma que las \u00a0 prev\u00e9 es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debo apartarme de la siguiente afirmaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en el considerando 5.7, de la p\u00e1gina 28 de la sentencia: \u201cUna de \u00a0 las principales garant\u00edas del debido proceso es el derecho de defensa que \u00a0 posibilita el derecho de contradicci\u00f3n, y que evita que se produzcan f\u00f3rmulas de \u00a0 responsabilidad objetiva\u201d. En el presente caso no se discut\u00eda si se trataba \u00a0 de un evento de responsabilidad objetiva, es decir, de aquellos casos \u00a0 excepcionales en los que la sanci\u00f3n se impone sin considerar el elemento \u00a0 subjetivo del comportamiento. Este es un asunto de inter\u00e9s constitucional que no \u00a0 fue controvertido en el caso que se examinaba. Ahora bien, a m\u00e1s de la posible \u00a0 naturaleza obiter dicta del considerando, se trata de una afirmaci\u00f3n \u00a0 incorrecta: no porque se permita el ejercicio de los derechos de la defensa, uno \u00a0 de los cuales es la contradicci\u00f3n, se trata necesariamente de un caso de \u00a0 responsabilidad por dolo o culpa. Incluso en las hip\u00f3tesis en las que \u00a0 excepcionalmente se permite la responsabilidad objetiva, deben garantizarse los \u00a0 derechos de la defensa y los otros que constituyen el debido proceso. En \u00a0 realidad pareciera que la afirmaci\u00f3n confunde la responsabilidad objetiva, con \u00a0 las sanciones de plano, es decir, las que se impondr\u00edan sin proceso previo, en \u00a0 franco desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencias T-145 de 1993 y C-616 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-034 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencias C-929 de 2007, C-149 de 2009, C-646 de 2010, C-819 \u00a0 de 2011, C-913 de 2011 y C-055 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-012 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0C-413 de 2003 y C-892 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0P. 4 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-015 de 2014. Esta misma Sentencia espec\u00edfica que \u00a0 el test de igualdad, que se aplica en el juicio \u00a0 integrado de igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar tres objetos: \u201c(i) el \u00a0 fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el \u00a0 medio y el fin. Seg\u00fan su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: \u00a0 estricto, intermedio y leve\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, Edici\u00f3n Tricentenario. \u00a0 Ver: www.del.rae.es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En el Decreto-ley 1750 de 1991 se despenaliz\u00f3 el contrabando y, en su lugar, \u00a0 estableci\u00f3 un sistema de sanciones administrativas y posteriormente con la Ley \u00a0 383 de 1997 se penaliz\u00f3 de nuevo los actos de contrabando (Ver: Sentencia C-191 \u00a0 de 2016, numeral 31, p.43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0LAURENT, Muriel, Contrabando en Colombia en el siglo XIX: \u00a0 pr\u00e1cticas y discursos en resistencia y producci\u00f3n, Bogot\u00e1, Universidad de los \u00a0 Andes, 2008, p. 5. Laurent cita los principales estudios jur\u00eddicos sobre el \u00a0 contrabando en Colombia: CADAVID ORORZCO, Iv\u00e1n, El delito de contrabando, \u00a0 Impresos S\u00faper, Medell\u00edn, s.f, [197?]; CUSG\u00dcEN OLARTE, Eduardo, Evasi\u00f3n y \u00a0 contrabando, Bogot\u00e1, Leyer, 2000, GARC\u00cdA ANGARITA, Jos\u00e9 H\u00e9ctor, El delito y la \u00a0 contravenci\u00f3n en la legislaci\u00f3n aduanera, tesis de pregrado en derecho, Facultad \u00a0 de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, Universidad Nacional (Sede Bogot\u00e1), \u00a0 Bogot\u00e1, 1975; MEDINA L\u00d3PEZ, Roberto, Despenalizaci\u00f3n del contrabando. An\u00e1lisis \u00a0 de la Contrarreforma Penal Aduanera, Bogot\u00e1, Librer\u00eda del Profesional, 1991; \u00a0 MOLINA ARRUBLA, Carlos Mario, \u201cDelito de contrabando. La neo-criminalizaci\u00f3n del \u00a0 contrabando o muestra de la err\u00e1tica pol\u00edtica penal colombiana\u201d, en: Revista \u00a0 de Derecho Penal, No 4, Leyer, Bogot\u00e1, diciembre de 1997-enero de 1998, pp. \u00a0 11-20; SERRANO RANGEL, Mar\u00eda Isabel, La buena fe de los poseedores de mercanc\u00eda \u00a0 de contrabando, tesis de pregrado, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y \u00a0 Socioecon\u00f3micas de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogot\u00e1, 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Se dice en la Exposici\u00f3n de Motivos de lo que vendr\u00eda a ser la \u00a0 Ley 1762 de 2015, que desde el 1\u00ba de julio de 1993, Colombia forma parte de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA) (WCO por sus siglas en ingl\u00e9s), y que \u00a0 desde 1952, dicha organizaci\u00f3n ha venido liderando estrategias a nivel \u00a0 internacional para el fortalecimiento del control aduanero y contrarrestan las \u00a0 conductas de ilegalidad en el comercio. La OMA estableci\u00f3 desde el a\u00f1o 93, entre \u00a0 otras recomendaciones relacionadas con el fraude en materia de valoraci\u00f3n \u00a0 aduanera, y m\u00e1s recientemente recomendaciones relacionadas con la necesidad de \u00a0 fortalecer el papel de las aduanas para afrontar el fen\u00f3meno del lavado de \u00a0 activos y recuperar las ganancias generadas en ese fen\u00f3meno delincuencial. \u00a0 Dentro de la normatividad internacional est\u00e1 la Decisi\u00f3n 618 de 2005 de la \u00a0 Comunidad Andina de Naciones que dispone que los pa\u00edses miembros deben adecuar \u00a0 su normatividad aduanera a los principios, normas y recomendaciones establecidos \u00a0 en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la \u00a0 Simplificaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de los Reg\u00edmenes Aduaneros. Dentro de la \u00a0 regulaci\u00f3n internacional tambi\u00e9n se encuentra el Convenio de Kyoto Revisado de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Exposici\u00f3n de Motivos Proyecto de Ley No 094 de 2013, \u201cPor \u00a0 medio del cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00edd., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0DIAN, \u201cInforme de la estimaci\u00f3n de la distorsi\u00f3n en el valor de \u00a0 las importaciones colombianas, a\u00f1o 2013\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Por ejemplo en el Estatuto Tributario del Valle del Cauca se \u00a0 dispone en el art\u00edculo 327 la sanci\u00f3n por clausura del establecimiento en donde \u00a0 se dice que, \u201cLa Subsecretaria de Impuestos y Rentas o quien haga sus veces, \u00a0 impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, \u00a0 expendio y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, en los siguientes casos: a) Cuando las mercanc\u00edas sean aprehendidas y \u00a0 decomisadas por defraudaci\u00f3n al monopolio de licores, monopolio de alcohol \u00a0 et\u00edlico potable o impuesto al consumo, b) Cuando los responsables no justifiquen \u00a0 debidamente la procedencia legal de la gasolina motor extra y corriente y c) \u00a0 Cuando se sacrifique ganado sin el pago del impuesto de deg\u00fcello\u201d. Del mismo \u00a0 modo en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 328 se indica que, \u201cLa sanci\u00f3n \u00a0 cuando se trate de los casos se\u00f1alados en el literal a) del art\u00edculo anterior, \u00a0 se aplicar\u00e1 en el mismo acto administrativo de decomiso, en los dem\u00e1s casos se \u00a0 impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n independiente, previo traslado de cargos a la \u00a0 persona o entidad infractora, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para responder\/\/ La sanci\u00f3n de que trata este Art\u00edculo, se har\u00e1 efectiva dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa (\u2026)\u201d \u00a0 (Gaceta Departamental del Valle del Cauca, Ordenanza No 301 de 2009, Cali, \u00a0 diciembre de 2009, p. 945 a 946). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Gaceta del Congreso No \u00a0 801, 3 de diciembre de 2014, p. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Gaceta del Congreso No 148 \u00a0 de\u00a0 27 de marzo de 2015, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Gaceta del Congreso No 846, 11 de diciembre de 2014, p. 4 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Gaceta del Congreso No 298, 14 de mayo de 2015, p. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00edd., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Gaceta del Congreso, No 484, 15 de julio de 2015, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sobre el particular \u00a0 expres\u00f3 que, \u201cEn el sector de los cigarrillos, para \u00a0 los amigos de Santander y Norte de Santander, se ven afectados en el empleo de \u00a0 veinticinco mil personas que viven del cultivo de tabaco, entre el 14 y el 20 % \u00a0 del mercado nacional es de contrabando, el mercado ilegal de los cigarrillos ha \u00a0 aumentado en un 500 % en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os. Cerca de cien mil millones de \u00a0 pesos est\u00e1n dejando de recibir los departamentos de nuestro pa\u00eds, por los \u00a0 tributos que representan el sector de los cigarrillos\u201d (Ib\u00edd, p. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0C-412 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-506 de 2002. En esta sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de varias normas relativas a sanciones tributarias. Consta all\u00ed un \u00a0 resumen de la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n sobre dicha materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0T-051 de 2016. Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, El derecho de defensa en las \u00a0 actuaciones administrativas: situaci\u00f3n jurisprudencial, Bogot\u00e1, Universidad \u00a0 Externado de Colombia, 1998, pp. 24 \u2013 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0T-496 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n explica que, \u201cLa introducci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de la Contencioso Administrativo constituye, sin dudarlo, uno de los cambios \u00a0 m\u00e1s importantes introducidos por el legislador en los \u00faltimos a\u00f1os. Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n se puede corroborar f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que el anterior \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Dcto. Ley 01\/84) exist\u00eda una verdadera \u00a0 omisi\u00f3n en cuanto a la existencia de garant\u00edas respecto de las actuaciones \u00a0 administrativas que conllevaran el ejercicio del ius punendi del Estado (\u2026) \u00a0 Asimismo, la realidad legislativa de nuestro pa\u00eds tambi\u00e9n requer\u00eda de la \u00a0 regulaci\u00f3n de un procedimiento administrativo sancionatorio general, pues para \u00a0 nadie es un secreto que en los \u00faltimos a\u00f1os han proliferado las regulaciones \u00a0 sectoriales en las que el legislador simplemente se ha encargado de se\u00f1alar las \u00a0 infracciones administrativas y las sanciones que de las mismas derivan, \u00a0 omitiendo en muchos supuestos la regulaci\u00f3n de procedimientos administrativos y \u00a0 de garant\u00edas sustanciales, como es el caso de la determinaci\u00f3n de los criterios \u00a0 que adecuan la conducta\u2026\u201d (RINC\u00d3N C\u00d3RDOBA, Jorge Iv\u00e1n, \u201cProcedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio\u201d, en: C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 e 2011. Comentado y Concordado \u00a0 (Ed. Jos\u00e9 Luis Benavides), Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. \u00a0 136). De otro lado Juan Manuel Laverde explica que, \u201cEl \u00a0 nuevo CPACA hace especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las personas, con un anclaje directo en los postulados constitucionales para que \u00a0 la Administraci\u00f3n los proteja en sede administrativa (\u2026) En consecuencia podr\u00eda \u00a0 afirmarse que el CPACA desarrolla las garant\u00edas del debido proceso del art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para las actuaciones administrativas \u00a0 sancionatorias, con lo cual se sientan las bases de un procedimiento sujeto a \u00a0 principios y reglas propios, sin la tutela del derecho penal\u201d (LAVERDE \u00a0 \u00c1LVAREZ, Juan Manuel, Manual de procedimiento administrativo sancionatorio, \u00a0 Bogot\u00e1, Legis, 2016, .p. XXXII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En esta Sentencia se hizo el recuento legislativo respecto a la \u00a0 lucha contra el contrabando e indic\u00f3 que la Ley 49 de 1990 acab\u00f3 con la figura \u00a0 del contrabando como delito, y sustituy\u00f3 sus conductas por infracciones \u00a0 administrativas con sanciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, fundamentalmente porque, \u201c\u2026se \u00a0 demostr\u00f3 en primer t\u00e9rmino que en nuestro pa\u00eds no hab\u00eda dado resultado la \u00a0 penalizaci\u00f3n del contrabando y hab\u00eda por tanto sido ineficiente la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal aduanera; y en segundo lugar y observando el estado de la legislaci\u00f3n \u00a0 universal al respecto (se analizan en las ponencias los casos de Chile e Italia) \u00a0 se llega a la conclusi\u00f3n se\u00f1alada, esto es, castigar con sanciones econ\u00f3micas \u00a0 administrativas la incursi\u00f3n en las pr\u00e1cticas que tipifican el delito en \u00a0 cuesti\u00f3n y para ello, habr\u00eda de erigirlas en infracciones administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Se indica sobre este punto que, \u201cLa Corte precisa nuevamente \u00a0 que esta inconstitucionalidad deriva del hecho de que la sanci\u00f3n de decomiso \u00a0 permanente administrativo desconoce la reserva judicial en esta materia, pero \u00a0 que esto no excluye que el Legislador pueda prever otro tipo de consecuencias \u00a0 negativas para aquellos compradores que incumplan con su deber de exigir y \u00a0 conservar la correspondiente factura. Es m\u00e1s, debido a la importancia que tiene \u00a0 la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado (CP art. 95), la Corte exhorta al \u00a0 Legislador a que regule este aspecto, con el fin de que los compradores cumplan \u00a0 eficazmente con su deber de contribuir al control a la evasi\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Respecto a este punto dice la Corte lo siguiente: \u201cEl \u00a0 ordinal quinto se\u00f1ala que las personas comisionadas que hayan constatado el \u00a0 hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deber\u00e1n elaborar \u00a0 simult\u00e1neamente el informe correspondiente, y dar\u00e1n traslado a la oficina \u00a0 competente para que se imponga al establecimiento una sanci\u00f3n de cierre por \u00a0 evasi\u00f3n, de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 657 del \u00a0 Estatuto Tributario. La Corte encuentra que ese ordinal no s\u00f3lo goza de \u00a0 autonom\u00eda normativa sino que no suscita ning\u00fan interrogante constitucional. En \u00a0 efecto, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala una sanci\u00f3n aut\u00f3noma para el establecimiento \u00a0 comercial que haya vendido una mercanc\u00eda sin factura, lo cual es leg\u00edtimo, en la \u00a0 medida en que esa pr\u00e1ctica alimenta la evasi\u00f3n tributaria y desconoce el derecho \u00a0 de las personas de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado (CP art. \u00a0 95). Igualmente, el ordinal remite al art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, que \u00a0 precisa el alcance de la sanci\u00f3n y establece el procedimiento para imponerla, \u00a0 con lo cual se respeta el debido proceso. Este ordinal ser\u00e1 entonces declarado \u00a0 exequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Se dice tambi\u00e9n que, \u201cEn este evento la sanci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 efectiva una vez quede en firme en la v\u00eda gubernativa el acto administrativo de \u00a0 decomiso. En este evento la sanci\u00f3n de clausura ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas \u00a0 calendario y se impondr\u00e1n sellos oficiales que contengan la leyenda \u201ccerrado por \u00a0 evasi\u00f3n y contrabando\u201d. Esta sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el mismo acto administrativo \u00a0 de decomiso y se har\u00e1 efectiva dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al \u00a0 agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Esta sanci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable al tercero \u00a0 tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sobre \u00a0 el particular dijo la Corte que, \u201c\u2026 el lenguaje empleado en \u00a0 el literal c. respecto de la sanci\u00f3n\u00a0 puede prestarse a confusiones. Como \u00a0 es bien sabido, existen tres momentos diferentes respecto de las sanciones: el \u00a0 de su creaci\u00f3n, el de su imposici\u00f3n y el de su ejecuci\u00f3n. En el literal c. \u00a0 demandado se emplean expresiones distintas para aludir a estos tres momentos. \u00a0 As\u00ed cuando se dice que la sanci\u00f3n \u201cse har\u00e1 efectiva\u201d se est\u00e1 haciendo referencia \u00a0 al tercer momento, v. gr., el de la ejecuci\u00f3n. Cuando se dice que la sanci\u00f3n \u201cse \u00a0 aplicar\u00e1\u201d o \u201cser\u00e1 aplicable\u201d se est\u00e1 haciendo referencia al segundo momento, \u00a0 v.gr, el de la imposici\u00f3n de la misma mediante un acto administrativo. En \u00a0 cambio, cuando se dice en la norma que \u201cse impondr\u00e1n sellos oficiales\u201d, se est\u00e1 \u00a0 aludiendo al tercer momento, es decir, al de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0 clausura que se materializa mediante el sellamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647, 647-1, 648, 649 \u00a0 transitorio, 651, 655, 656, 657 literales\u00a0b\u00a0y\u00a0f\u00a0e incisos 3\u00b0 y 4\u00b0, 658-1, 658-2 y 658-3 \u00a0 numeral 4\u00b0, 663, 669 y 671 literal\u00a0a\u00a0del Estatuto Tributario, y contra el \u00a0 art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Punto 88. De Sentencia C-191 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Como se explic\u00f3 con esta evasi\u00f3n se est\u00e1 perdiendo \u00a0 cerca de (1) bill\u00f3n de pesos anuales por causa del contrabando de licores, \u00a0 cerveza y cigarrillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0La Ley 1762 de 2015 consta de cinco cap\u00edtulos el primero \u00a0 \u201cDisposiciones penales y procesos penales\u201d; el segundo \u201cR\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 com\u00fan para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones, \u00a0 refajo; al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y al \u00a0 impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Sanciones\u201d; el cap\u00edtulo \u00a0 tercero titulado \u201cDisposiciones en materia comercial\u201d; el cap\u00edtulo IV de \u201cNormas \u00a0 de fortalecimiento institucional contra el contrabando\u201d y el cap\u00edtulo V sobre \u00a0 \u201cDisposiciones varias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0El art\u00edculo 200 de la Ley 223 de 1995 establece que, \u201cLos \u00a0 departamentos y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 podr\u00e1n aprehender y \u00a0 decomisar con sus respectivas jurisdicciones, a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0 competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo regulado en este \u00a0 Cap\u00edtulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las \u00a0 obligaciones establecidas a los sujetos responsables\u201d. Por su parte el \u00a0 articulo 222 indica que, \u201cLos departamentos y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 \u00a0 de Bogot\u00e1 podr\u00e1n aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a \u00a0 trav\u00e9s de las autoridades competentes, los productos sometidos a los impuestos \u00a0 al consumo de que trata este cap\u00edtulo que no acrediten el pago del impuesto, o \u00a0 cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0La dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de cierre del establecimiento \u00a0 de acuerdo al valor de la mercanc\u00eda es la siguiente, \u201c\u2026Cuando el valor de la \u00a0 mercanc\u00eda sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, el cierre del \u00a0 establecimiento podr\u00e1 ordenarse hasta por treinta (30) d\u00edas calendario. Cuando \u00a0 el valor de la mercanc\u00eda sea igual o mayor a doscientas veintiocho (228) y hasta \u00a0 seiscientos ochenta y cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento podr\u00e1 \u00a0 ordenarse hasta por sesenta (60) d\u00edas calendario. Cuando el valor de la \u00a0 mercanc\u00eda sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y hasta mil ciento \u00a0 treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podr\u00e1 ordenarse hasta \u00a0 por noventa (90) d\u00edas calendario. Cuando el valor de la mercanc\u00eda sea mayor a \u00a0 mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podr\u00e1 \u00a0 ordenarse hasta por ciento veinte (120) d\u00edas calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0El art\u00edculo 17 establece que, \u201cLos distribuidores que \u00a0 comercialicen bienes sujetos al impuesto al consumo respecto de los cuales no se \u00a0 hubiere declarado o pagado dicho impuesto dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, \u00a0 ser\u00e1n sancionados por la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental o del Distrito \u00a0 Capital seg\u00fan corresponda, con la suspensi\u00f3n del registro o autorizaci\u00f3n de \u00a0 comercializaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de hasta un (1) a\u00f1o. Los distribuidores \u00a0 sancionados no podr\u00e1n comercializar bienes gravados con impuesto al consumo en \u00a0 el departamento respectivo o el Distrito Capital seg\u00fan corresponda, durante el \u00a0 t\u00e9rmino que fije el acto administrativo sancionatorio correspondiente. En caso \u00a0 de reincidencia proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n del registro o autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Se dice en el art\u00edculo 18 sobre sanci\u00f3n de multa por no declarar el impuesto de \u00a0 consumo que, \u201cSin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la \u00a0 sanci\u00f3n por no declarar oportunamente el impuesto al consumo del que trata la Ley\u00a0223\u00a0de 1995 ser\u00e1 de (i) multa equivalente al veinte por \u00a0 ciento (20%) del valor de las mercanc\u00edas que determine la administraci\u00f3n para el \u00a0 per\u00edodo en que la misma no se haya declarado; o de (ii) multa equivalente al \u00a0 veinte por ciento (20%) del valor de las mercanc\u00edas que determine la \u00a0 administraci\u00f3n, calculado proporcionalmente para el per\u00edodo en el que no se \u00a0 declar\u00f3 el impuesto al consumo y estimados con base en la \u00faltima declaraci\u00f3n de \u00a0 renta presentada. En todo caso, se utilizar\u00e1 la base que genere el mayor valor \u00a0 entre las dos. PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para efectos de la liquidaci\u00f3n, cuando los \u00a0 departamentos o el Distrito Capital dispongan \u00fanicamente de una de las bases \u00a0 para liquidar el monto de las sanciones de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0 podr\u00e1n aplicarlas sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Si dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n por no declarar, el contribuyente, responsable \u00a0 o agente retenedor, presenta la declaraci\u00f3n, la sanci\u00f3n por no declarar se \u00a0 reducir\u00e1 en un veinte por ciento (20%) del valor de la sanci\u00f3n inicialmente \u00a0 impuesta por la administraci\u00f3n, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o \u00a0 agente retenedor, deber\u00e1 liquidarla y pagarla al presentar la declaraci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Indica el art\u00edculo 19 sobre la sanci\u00f3n de multa por importaci\u00f3n con franquicia \u00a0 sin pago de impuesto al consumo que, \u201cLa \u00a0 ausencia de declaraci\u00f3n o la ausencia de pago del impuesto al consumo del que \u00a0 trata la Ley\u00a0223\u00a0de 1995, por la importaci\u00f3n con franquicia de \u00a0 bienes gravados con el mismo, dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0 previstas en los art\u00edculos anteriores, seg\u00fan sea el caso. Dicho impuesto se \u00a0 generar\u00e1 en toda importaci\u00f3n con franquicia, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n del \u00a0 mismo en los t\u00e9rminos y condiciones que defina el Gobierno nacional, una vez \u00a0 acreditados los elementos que dan lugar a la franquicia correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El art\u00edculo 20 dispone sobre la Sanci\u00f3n de multa por \u00a0 extemporaneidad en el Registro que, \u201c\u00a0Los responsables del impuesto al consumo del que trata \u00a0 la Ley\u00a0223\u00a0de 1995 obligados a registrarse ante las Secretar\u00edas de \u00a0 Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se inscriban con \u00a0 posterioridad al plazo establecido en el literal a) del art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Ley 223 de 1995 deber\u00e1n liquidar y cancelar una \u00a0 sanci\u00f3n equivalente a doscientas veintiocho (228) UVT por cada mes o fracci\u00f3n de \u00a0 mes de retardo en la inscripci\u00f3n. Cuando la inscripci\u00f3n se haga de \u00a0 oficio, existiendo obligaci\u00f3n legal para registrarse, se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n de \u00a0 cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada mes o fracci\u00f3n de mes de \u00a0 retardo en la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0El art\u00edculo 21 establece lo referente a la \u201cSanci\u00f3n de multa por \u00a0 no movilizar mercanc\u00edas dentro del t\u00e9rmino legal\u201d que, \u201cSin \u00a0 perjuicio de la aprehensi\u00f3n y decomiso de los productos, en los eventos en que \u00a0 procedan, si una vez expedida la tornagu\u00eda, no se llevare a cabo la movilizaci\u00f3n \u00a0 de los productos gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley\u00a0223\u00a0de 1995 dentro del plazo se\u00f1alado por la \u00a0 normativa vigente, el sujeto pasivo ser\u00e1 sancionado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda Departamental o por la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Capital \u00a0 seg\u00fan corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada d\u00eda de demora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0El art\u00edculo 22 dispone sobre la \u201cSanci\u00f3n de multa por no radicar \u00a0 tornagu\u00edas para la legalizaci\u00f3n\u201d que, \u201cEl transportador \u00a0 encargado de radicar ante las autoridades la tornagu\u00eda de productos con respecto \u00a0 a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley\u00a0223\u00a0de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la \u00a0 mercanc\u00eda transportada por el transportador, ser\u00e1n sancionados cada uno con \u00a0 multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por d\u00eda transcurrido, sin que el \u00a0 monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la \u00a0 mercanc\u00eda transportada, cuando no radiquen las tornagu\u00edas de movilizaci\u00f3n de la \u00a0 mercanc\u00eda correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, \u00a0 salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Subrayado fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Decreto 624 de 1989, adicionado por la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Empez\u00f3 a regir el 16 de marzo de 2016. Quedan vigentes algunas \u00a0 normas establecidas en el art\u00edculo 674 y 675 sobre aplicaci\u00f3n escalonada y \u00a0 vigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Siguiendo el numeral 2do del art\u00edculo \u00a0 677 sobre vigencias, est\u00e1n se dar\u00e1n una vez sean reglamentados por la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales para lo cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas despu\u00e9s de su entrada en vigencia, que se realiz\u00f3 el 1 de \u00a0 abril de 2016. El art\u00edculo 674 sobre \u201cAplicaci\u00f3n \u00a0 escalonada\u201d del NEA dice que, \u201cLa vigencia del presente decreto iniciar\u00e1 \u00a0 quince (15) d\u00edas comunes despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n\u201d. La publicaci\u00f3n fue el \u00a0 16 de marzo de 2015, as\u00ed que entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de abril. En la misma \u00a0 disposici\u00f3n se dice que, \u201c1. En la misma fecha en que entre en vigencia, \u00a0 entrar\u00e1n a regir los art\u00edculos 1 a 4; 7; 9 a 34; numeral 2.1 del art\u00edculo 35, 36 \u00a0 a 41; 43; 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673. \u00a0 2. Los dem\u00e1s art\u00edculos entrar\u00e1n a regir una vez sean reglamentados por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por lo cual se tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del presente decreto. No \u00a0 obstante, la entidad podr\u00e1 se\u00f1alar que la reglamentaci\u00f3n actual se mantiene \u00a0 vigente, en la medida que no contar\u00eda las nuevas disposiciones contenidas en \u00a0 este decreto. 3. En caso de requerirse la incorporaci\u00f3n de ajustes al sistema \u00a0 inform\u00e1tico electr\u00f3nico de la DIAN, o la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de \u00a0 sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 deber\u00e1 hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses, con la \u00a0 realizaci\u00f3n de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. \u00a0 En este evento, las normas cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a tales sistemas, \u00a0 comenzar\u00e1n a regir una vez entre en funcionamiento el nuevo modelo de \u00a0 sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo 561. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n: \u201cEl proceso de decomiso \u00a0 se adelantar\u00e1 con el fin de establecer el cumplimiento de las formalidades \u00a0 aduaneras en la introducci\u00f3n y permanencia de las mercanc\u00edas extranjeras al \u00a0 pa\u00eds; y s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensi\u00f3n \u00a0 establecidas en este Decreto. Excepcionalmente proceder\u00e1 respecto de mercanc\u00edas \u00a0 que se pretenden someter a exportaci\u00f3n.\/\/ Salvo los casos especialmente \u00a0 previstos; el procedimiento a seguir ser\u00e1 el del decomiso ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Art\u00edculo 569 Decomiso Directo; \u201cEl decomiso directo es el que se \u00a0 realiza simult\u00e1neamente con la aprehensi\u00f3n y s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la causal o \u00a0 causales de aprehensi\u00f3n surgen respecto de las siguientes mercanc\u00edas: 1. \u00a0 Mercanc\u00edas que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a \u00a0 quinientas unidades de valor tributario (500 UVT), 2. Hidrocarburos o sus \u00a0 derivados; 3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajo; 4. Tabaco, \u00a0 cigarrillos; 5. Perfumes; 6. Animales vivos; 7. Mercanc\u00edas de prohibida \u00a0 importaci\u00f3n; 8. Mercanc\u00edas objeto de devoluci\u00f3n en virtud de convenios \u00a0 internacionales; 9. Mercanc\u00edas que impliquen alto riesgo para la salubridad \u00a0 p\u00fablica, certificada por la autoridad respectiva; 10. Mercanc\u00edas que se \u00a0 encuentren en los dem\u00e1s casos expresamente previstos en el presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0El art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario. Modificado por la L. \u00a0 6\u00aa\/92 art. 67 establece el recurso de reconsideraci\u00f3n y establece que, \u201cSin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las \u00a0 liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordene el \u00a0 reintegro de sumas devueltas y dem\u00e1s actos producidos, en relaci\u00f3n con los \u00a0 impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideraci\u00f3n\/\/ El recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n, salvo norma expresa en contrario, deber\u00e1 interponerse ante la \u00a0 oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administraci\u00f3n \u00a0 de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo\/\/ Cuando el acto haya sido proferido por \u00a0 el administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 interponerse ante el mismo funcionario que lo profiri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver fundamento 6.26. sobre la diferencia entre (i) creaci\u00f3n, \u00a0 (ii) aplicaci\u00f3n y (iii) ejecuci\u00f3n o imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Se resalta que la utilizaci\u00f3n del \u00a0 Estatuto Aduanero, se deriva de la relaci\u00f3n que existe entre el pago del \u00a0 impuesto al consumo de la Ley 223 de 1995 y el r\u00e9gimen de aduanas, ya que las \u00a0 dos regulaciones tiene como aspecto com\u00fan en este caso la de regular y combatir \u00a0 el contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Glosario de t\u00e9rminos en materia aduanera, Dian. Ver: \u00a0 http:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/12Sobred.nsf\/af2b7ae7e9393d6e05256ed2006a9e63\/9f4e3c1d5887205c0525767b0068fc4e?OpenDocument \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Dice el art\u00edculo 585 sobre el contenido del requerimiento \u00a0 especial aduanero que, \u201cEl requerimiento contendr\u00e1 los aspectos de la \u00a0 declaraci\u00f3n aduanera que se proponen modificar; la cuantificaci\u00f3n de los \u00a0 derechos en impuestos; rescate y\/o las sanciones, que se proponen; la \u00a0 vinculaci\u00f3n del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que \u00a0 le pueda caber; as\u00ed como del garante, de los deudores solidarios o subsidiarios \u00a0 y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracci\u00f3n; \u00a0 y las normas en que se sustentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0En dicho art\u00edculo se establece que la liquidaci\u00f3n oficial \u00a0 deber\u00e1 contener, \u201c1. Fecha, 2. Declaraci\u00f3n o declaraciones de importaci\u00f3n a \u00a0 las que corresponda; 3. Nombre o raz\u00f3n social del importador; 4. N\u00famero de \u00a0 identificaci\u00f3n tributaria; 5. Subpartida (s) arancelaria (s) de las mercanc\u00edas \u00a0 declaradas; 8. Bases de cuantificaci\u00f3n de valor en aduana y derechos e impuestos \u00a0 de aduanas seg\u00fan corresponda; 7. La identificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n, error o \u00a0 inexactitud que presenta la declaraci\u00f3n o declaraciones objeto de la liquidaci\u00f3n \u00a0 oficial; 8. Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubieren \u00a0 lugar, a cargo del declarante y\/o al agente de aduanas; 9. Identificaci\u00f3n de los \u00a0 responsables solidarios y del monto con el que cada uno concurrir\u00e1 al pago de \u00a0 los derechos e impuestos, rescate y sanciones; o identificaci\u00f3n del responsable \u00a0 subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere lugar; 10. Explicaci\u00f3n de las \u00a0 modificaciones efectuadas; 11. Valoraci\u00f3n de pruebas allegadas al \u00a0 proceso, indicando en m\u00e9rito probatorio dado a cada uno de los medios prueba; \u00a0 12. La orden de hacer efectiva la garant\u00eda, cuando a ello hubiere lugar; 13. EL \u00a0 env\u00edo de una copia de la liquidaci\u00f3n oficial, debidamente ejecutoriada, a la \u00a0 cobranzas, para lo su competencia. 14. El env\u00edo de una copia del acto \u00a0 administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la \u00a0 acci\u00f3n penal, cuando fuere del caso; 15. Forma de notificaci\u00f3n; 16. El recurso \u00a0 que procede, el t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia quien se interpone. \u00a0 17. Firma del funcionario competente\u201d. Tambi\u00e9n se dice que, \u201cDentro los \u00a0 (10) h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la liquidaci\u00f3n oficial, el declarante \u00a0 o la compa\u00f1\u00eda de seguros deber\u00e1n ante la dependencia que profiri\u00f3 dicho acto \u00a0 administrativo, con la presentaci\u00f3n la copia del recibo oficial de pago en \u00a0 bancos, la cancelaci\u00f3n de los derechos, impuestos, intereses, y sanciones a que \u00a0 hubiere lugar. Verificado el pago se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 espec\u00edfica\/\/Vencido el t\u00e9rmino anterior sin que se acredite el pago, la \u00a0 dependencia que profiri\u00f3 la liquidaci\u00f3n oficial ordenar\u00e1 remitir el original de \u00a0 la garant\u00eda espec\u00edfica o la copia, si es garant\u00eda global, junto con la copia de \u00a0 la liquidaci\u00f3n oficial y del acto que resolvi\u00f3 el recurso, con la constancia de \u00a0 ejecutoria, a la dependencia competente para el cobro\/\/ Para los efectos \u00a0 se\u00f1alados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificaci\u00f3n \u00a0 de los actos administrativos remitir\u00e1 a la dependencia que profiri\u00f3 este acto \u00a0 administrativo copia de la liquidaci\u00f3n, con la constancia de notificaci\u00f3n y \u00a0 ejecutoria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Se dice tambi\u00e9n en este art\u00edculo que, \u201cEn firme la \u00a0 amonestaci\u00f3n, se incorporar\u00e1 al registro electr\u00f3nico de infractores que \u00a0 administre la Direcci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n o la dependencia que haga sus veces\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos de la ley anticontrabando el \u00a0 \u201cpitufeo\u201d es el ingreso segmentado de contrabando, que al ser agregadas superan \u00a0 los m\u00e1ximos permitidos por la ley o los convenios internacionales. Se dice que, \u00a0 \u201cEste tipo de contrabando es dif\u00edcil de controlar debido a la existencia de \u00a0 reg\u00edmenes aduaneros en algunas zonas fronterizas y a la existencia de algunos \u00a0 convenios internacionales suscritos por el pa\u00eds que permiten el transporte de un \u00a0 pa\u00eds a otro de mercanc\u00edas bajo cierto umbral para el consumo personal o \u00a0 familiar\u201d (Exposici\u00f3n de Motivos, Proyecto de ley 094 de 2013, Op. cit., p. \u00a0 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cDe otra parte, \u00a0 descartado su car\u00e1cter de sanci\u00f3n y determinada su \u00edndole preventiva, es obvio \u00a0 que la ejecuci\u00f3n y el efecto inmediato que corresponden a su naturaleza ri\u00f1en \u00a0 abiertamente con la posibilidad de que su aplicaci\u00f3n pueda ser retrasada \u00a0 mientras se deciden recursos previamente interpuestos, m\u00e1xime si su finalidad es \u00a0 enfrentar un hecho o situaci\u00f3n que, conforme a una primera y seria valoraci\u00f3n, \u00a0 afecte o genere un riesgo grave para el medio ambiente, los recursos naturales, \u00a0 el paisaje o la salud humana\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-703\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201c(\u2026) la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio es una acci\u00f3n patrimonial judicial que procede por la adquisici\u00f3n \u00a0 ileg\u00edtima del bien, mientras que el decomiso administrativo de bienes es una \u00a0 medida administrativa que, seg\u00fan las circunstancias, puede ser una medida \u00a0 policiva o una sanci\u00f3n administrativa, pero que no procede por el origen il\u00edcito \u00a0 del bien, sino por el incumplimiento de deberes legales\u201d (\u2026) \u201cPor las \u00a0 razones expuestas, el decomiso de mercanc\u00edas, como medida no sancionatoria, \u00a0 puede as\u00ed ser adoptada de manera inmediata, sin el agotamiento previo de un \u00a0 debido proceso, por tratarse de una decisi\u00f3n que da inicio al procedimiento \u00a0 administrativo garantista\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-191\/16.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-403-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-403\/16 \u00a0 \u00a0 IMPOSICION DE \u00a0 SANCIONES DE MULTA, DECOMISO DE MERCANCIAS Y CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO \u00a0 COMERCIAL, POR NO ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO DE CONSUMO DE CUANTIA INFERIOR \u00a0 A 456 UVT-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma \u00a0 acusada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}