{"id":2391,"date":"2024-05-30T17:00:38","date_gmt":"2024-05-30T17:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-001-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:38","slug":"t-001-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-96\/","title":{"rendered":"T 001 96"},"content":{"rendered":"<p>T-001-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-001\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para recobrar bienes incautados &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, en el caso de la autoridad, ella se limita a cumplir lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico -siempre que la norma invocada o aplicada sea compatible con la Constituci\u00f3n- no puede ser sindicada de vulnerar o de poner en peligro derechos fundamentales. Si se asignan temporalmente bienes vinculados a actividades il\u00edcitas, lo cual est\u00e1 previsto en la normatividad vigente, ni la autoridad que ordena la adjudicaci\u00f3n ni la que la recibe desconocen por ese s\u00f3lo hecho las prerrogativas de quienes figuran como propietarios o poseedores. Para la Corte es claro que no procede la acci\u00f3n de tutela para lograr la recuperaci\u00f3n de los bienes incautados por su relaci\u00f3n con actividades il\u00edcitas, pues lo referente a ellos, en cuanto a su retenci\u00f3n, incautaci\u00f3n, restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n, debe resolverse \u00fanica y exclusivamente dentro del proceso penal. Es en el curso de \u00e9ste, con arreglo a las normas que lo rigen y en la oportunidad dispuesta por ellas que los titulares de derechos reales sobre tales bienes pueden hacerlos valer. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recuperaci\u00f3n de bienes incautados\/JUEZ-Autonom\u00eda funcional &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de los derechos fundamentales, a no ser que haya una flagrante v\u00eda de hecho en las actuaciones judiciales respectivas, se tiene sin lugar a dudas otro medio de defensa judicial -el proceso penal en curso-, cuya existencia quita toda competencia al juez de tutela para inmiscuirse en lo relativo al destino y adjudicaci\u00f3n de los bienes incautados. Admitir que fuera procedente una acci\u00f3n de tutela con suficiente aptitud jur\u00eddica para interrumpir el proceso penal en cualquiera de sus fases implicar\u00eda inaceptable violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda funcional de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Cumplimiento\/ACCION DE CUMPLIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras respecto de una ley no haya fallo de inexequibilidad ni tampoco se d\u00e9 el supuesto de la contradicci\u00f3n manifiesta con la Carta, los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a cumplirla y, en consecuencia, no cabe, ni bajo la forma transitoria ni con car\u00e1cter definitivo, la acci\u00f3n de tutela enderezada a impedir o sancionar ese cumplimiento. La misma Carta consagra la acci\u00f3n de cumplimiento, para obtener que las leyes sean observadas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-79810 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lia Posada de Ochoa contra el Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciseis (16) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, y por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, MARIA LIA POSADA DE OCHOA, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de sus hijas menores, MARIA DEL MAR, MARIA CANDELARIA y MARIA MERCEDES OCHOA POSADA, dijo haber vivido con ellas desde hace aproximadamente quince a\u00f1os en una casa de habitaci\u00f3n constru\u00edda en el sector de &#8220;El Poblado&#8221; en la ciudad de Medell\u00edn sobre cuatro lotes (el primero con cabida aproximada de 3.590,40 metros cuadrados; el segundo con una extensi\u00f3n de 1.840,2 metros cuadrados; el tercero con un \u00e1rea de 1.242 metros cuadrados y el cuarto con una superficie de 1.759,78 metros cuadrados) y una zona verde de 185.40 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha casa, seg\u00fan la demanda, es de propiedad de la sociedad &#8220;INVERSIONES DEL MAR LTDA&#8221;, la cual tiene como socios a la accionante y a una de sus hijas y fue entregada a la primera de ellas a t\u00edtulo de comodato y con el fin de que habitara all\u00ed con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la solicitante que el 19 de agosto de 1989 la casa fue allanada y decomisada por el Ej\u00e9rcito Nacional y se origin\u00f3 un proceso penal ante los actuales fiscales regionales de Antioquia, en el cual fueron vinculados la accionante y su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se adelantaba el proceso penal, el Consejo Nacional de Estupefacientes ha adjudicado sucesivamente el bien a varias entidades. La \u00faltima de ellas fue, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 0945 de julio de 1993, el Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional-, organismo que en un comienzo no tom\u00f3 posesi\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 0915, de marzo de 1995, el inmueble volvi\u00f3 a ser adjudicado al Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda fij\u00f3 un plazo de 20 d\u00edas contados a partir del 30 de junio de 1995 para el desalojo de la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo la demandante que, si bien la Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n dispuso la entrega del inmueble &#8220;para su custodia&#8221;, la Polic\u00eda Nacional ha pretendido ocuparlo y desalojarla junto con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que, dada la situaci\u00f3n judicial de su esposo, JORGE LUIS OCHOA VASQUEZ, se han generado peligros para ella y sus hijas y que la casa mencionada tiene caracter\u00edsticas que permiten reducir en forma considerable los riesgos y facilitar su seguridad de modo tal que resulta dif\u00edcil obtenerla en otro inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, en caso de llevarse a cabo el desalojo, se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales de sus hijas, en especial la seguridad y la vida, dados los indicados peligros. Tales derechos, a su juicio, deben ser protegidos pues, en cuanto se refieren a menores de edad, prevalecen sobre los que corresponden a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 ordenar al Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1- que se abstuviera de tomar posesi\u00f3n como adjudicataria provisional del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 1995, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio y dispuso que el Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1- se abstuviera de tomar posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo, las interesadas -la accionante y sus hijas- carec\u00edan de otro medio de defensa judicial para reclamar los derechos que les han sido afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, dada la condici\u00f3n jur\u00eddica especial existente en relaci\u00f3n con el inmueble objeto de controversia y teniendo en cuenta su necesaria utilizaci\u00f3n para vivienda de las ni\u00f1as, la toma de posesi\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional &#8220;implicar\u00eda para las menores mencionadas un grave atentado para su seguridad y su vida, debido a que el comportamiento por el cual se mantiene su padre actualmente privado de libertad no puede afectar la situaci\u00f3n particular de aqu\u00e9llas, quienes requieren de una seguridad especial e incluso la vivienda no puede ser en cualquier sitio, siendo aconsejable en estos momentos mantener la situaci\u00f3n que se presenta hasta tanto de manera definitiva se concrete si esa propiedad ha de volver o no a sus propietarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 el Tribunal, como sustento de su decisi\u00f3n, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el fallo de segunda instancia que, en cuanto a incautaci\u00f3n, retenci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes que son objeto de investigaci\u00f3n penal, debido a su car\u00e1cter accesorio a ella, su reclamaci\u00f3n debe hacerse dentro del mismo tr\u00e1mite porque, fuera de no poder ser restituido mediante acci\u00f3n de tutela, solamente en aquellas actuaciones, de por s\u00ed reservadas, se tienen los elementos de juicio adecuados y suficientes para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Derecho colombiano concilia la represi\u00f3n de la criminalidad organizada estableciendo medidas cautelares contra ciertos bienes vinculados a algunas de sus actividades con la protecci\u00f3n del derecho de propiedad de terceros ajenos a ellas. Pero advirti\u00f3 que en uno y otro caso se consagran procedimientos especiales para garantizar tal derecho, los cuales, por lo general, no pueden ser suplidos mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, gozando en las actuaciones judiciales y administrativas de la presunci\u00f3n de validez y legalidad y habiendo mecanismos y oportunidades para corregir y sanear cualquier eventual irregularidad, se entiende que aqu\u00e9lla tiene apoyo jur\u00eddico suficiente para establecer que se han respetado el derecho al debido proceso y dem\u00e1s derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo -manifest\u00f3- de estructurarse una v\u00eda de hecho judicial que revele una actuaci\u00f3n de facto, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho al debido proceso vulnerado o los otros derechos fundamentales. Pero en este \u00faltimo caso se requiere que aqu\u00e9lla vulneraci\u00f3n conduzca de manera consecuencial inequ\u00edvoca a una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos como la vida, la libertad, la salud, etc, de tal manera que para la protecci\u00f3n de estos \u00faltimos derechos tenga que ampararse igualmente su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias enunciadas, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustracci\u00f3n de materia en la revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha aseverado la Corte en otras ocasiones, la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, lo que se alegaba por la actora y lo que constitu\u00eda la causa de su petici\u00f3n era que tanto ella como sus hijas quedar\u00edan exp\u00f3sitas y en grave peligro si la Polic\u00eda Nacional tomaba posesi\u00f3n del inmueble que provisionalmente le hab\u00eda sido adjudicado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes mientras se adelantaba el proceso penal sobre il\u00edcitos a los cuales dicho bien pod\u00eda encontrarse vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, mediante auto del seis (6) de diciembre de 1995, orden\u00f3 oficiar al Coordinador de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional para que informara acerca de los actos procesales adelantados por o ante esa Unidad con posterioridad a las sentencias de instancia, en relaci\u00f3n con el proceso penal que cursaba contra MARIA LIA POSADA ECHEVERRI.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta correspondiente, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional inform\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso se recibi\u00f3 en esta unidad de Fiscal\u00edas el 19 de julio del presente a\u00f1o, para revisar por consulta la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la Preclusion de la Investigaci\u00f3n en favor de la sindicada antes mencionada, por los delitos de infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1986 y Enriquecimiento Il\u00edcito. El 24 de julio es asignado y el 25 del mismo mes y a\u00f1o se ordena de inmediato dar tr\u00e1mite a lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 81 de 1993, ingresando al Despacho para decisi\u00f3n el 9 de agosto siguiente. El Fiscal asignado, en diciembre 7 de 1995 emiti\u00f3 decisi\u00f3n en el siguiente sentido: Confirmar la Preclusi\u00f3n de Investigaci\u00f3n dispuesta en favor de MARIA LIA POSADA DE OCHOA, por el delito de Infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1986; a su vez Revocar la Preclusi\u00f3n de Instrucci\u00f3n respecto del delito de Enriquecimiento Il\u00edcito, ordenando la continuidad de la investigaci\u00f3n. Por \u00faltimo confirma la entrega definitiva de un inmueble ubicado en la carrera 32 No. 1 A-84 de la ciudad de Medell\u00edn a favor del representante legal de la sociedad &#8220;Inversiones del Mar Ltda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda adjunt\u00f3 copia de la providencia proferida el siete (7) de diciembre de 1995, mediante la cual, adem\u00e1s de confirmar la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n dispuesta en favor de la se\u00f1ora Posada de Ochoa por la Fiscal\u00eda Regional de Medell\u00edn por infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1986 y de revocar la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n en lo concerniente al delito de enriquecimiento il\u00edcito -respecto del cual, por tanto, se proseguir\u00e1 la instrucci\u00f3n en su contra-, se confirm\u00f3 la entrega definitiva del inmueble ubicado en la carrera 32 N\u00ba 1 AS &#8211; 84 de la ciudad de Medell\u00edn, a favor &nbsp;de la sociedad &#8220;Inversiones del Mar Ltda.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Oficio del seis (6) de diciembre de 1995, la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn hab\u00eda informado a la Corte que &#8220;no se ha dado cumplimiento a la Resoluci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que dispuso la destinaci\u00f3n provisional del inmueble ubicado en la direcci\u00f3n &nbsp;1C &#8211; R32 N\u00ba 1A Sur &#8211; 84 del Barrio El Poblado de esta ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, al momento de proferir la presente sentencia, las circunstancias alegadas en la demanda para temer violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales en lo que se relaciona con la entrega real del aludido bien inmueble han variado radicalmente y, por ende, la Corte se limitar\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, en cuanto no tendr\u00eda objeto an\u00e1lisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para recobrar bienes incautados en el curso de investigaciones penales por tr\u00e1fico de estupefacientes y delitos conexos &nbsp;<\/p>\n<p>Presupuesto esencial de la acci\u00f3n de tutela es el de que la actividad o negligencia del sujeto activo -bien que se trate de una autoridad p\u00fablica, ya de un particular en los casos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley- ocasione da\u00f1o o amenaza a los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, en el caso de la autoridad, ella se limita a cumplir lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico -siempre que la norma invocada o aplicada sea compatible con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 C.P.)- no puede ser sindicada de vulnerar o de poner en peligro derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se asignan temporalmente bienes vinculados a actividades il\u00edcitas, lo cual est\u00e1 previsto en la normatividad vigente, ni la autoridad que ordena la adjudicaci\u00f3n ni la que la recibe desconocen por ese s\u00f3lo hecho las prerrogativas de quienes figuran como propietarios o poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas invocadas en este caso por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (art\u00edculo 55 del Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo 099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4 del Decreto 2271 de 1991) dispusieron lo pertinente al destino transitorio de los bienes adquiridos con el producto de actividades delictivas, en especial el narcotr\u00e1fico, dejando en cabeza de aqu\u00e9l organismo la facultad de indicar las personas o entidades que, de acuerdo con los decretos 2390 y 1856 de 1989, y 042 y 1273 de 1990, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto \u00e9stas no se opongan a aqu\u00e9llas, pueden recibirlos y administrarlos mientras la justicia resuelve sobre el proceso penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales normas disponen que los bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de los jueces de orden p\u00fablico (hoy jueces regionales), como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisi\u00f3n, o que provengan de \u00e9sta, ser\u00e1n ocupados o incautados por las unidades investigativas de orden p\u00fablico o por las de polic\u00eda judicial ordinaria, y colocados a disposici\u00f3n o a la orden de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos horas siguientes, junto con la copia del acta correspondiente. Seg\u00fan el precepto, dicha Direcci\u00f3n, por medio de resoluci\u00f3n, podr\u00e1 destinar los bienes provisionalmente, y puede hacer lo propio con su producto, al servicio de la Direcci\u00f3n Nacional de Carrera Judicial y al de las entidades se\u00f1aladas en el Decreto 2390 de 1989. Establece la disposici\u00f3n que la Direcci\u00f3n de Estupefacientes tambi\u00e9n podr\u00e1 asignar los aludidos bienes al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la Polic\u00eda Nacional, a las Fuerzas Militares, a la Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Fondo Rotatorio de Prevenci\u00f3n, Represi\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Polic\u00eda Nacional no hizo sino acogerse a lo previsto por la normatividad vigente y hacer uso de su condici\u00f3n de asignataria temporal del inmueble en que habitaba la demandante seg\u00fan lo dispuesto, tambi\u00e9n en desarrollo de la ley, por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que no procede la acci\u00f3n de tutela para lograr la recuperaci\u00f3n de los bienes incautados por su relaci\u00f3n con actividades il\u00edcitas, pues lo referente a ellos, en cuanto a su retenci\u00f3n, incautaci\u00f3n, restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n, debe resolverse \u00fanica y exclusivamente dentro del proceso penal. Es en el curso de \u00e9ste, con arreglo a las normas que lo rigen y en la oportunidad dispuesta por ellas que los titulares de derechos reales sobre tales bienes pueden hacerlos valer. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de los derechos fundamentales, a no ser que haya una flagrante v\u00eda de hecho en las actuaciones judiciales respectivas, se tiene sin lugar a dudas otro medio de defensa judicial -el proceso penal en curso-, cuya existencia quita toda competencia al juez de tutela para inmiscuirse en lo relativo al destino y adjudicaci\u00f3n de los bienes incautados. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que fuera procedente una acci\u00f3n de tutela con suficiente aptitud jur\u00eddica para interrumpir el proceso penal en cualquiera de sus fases implicar\u00eda inaceptable violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 C.P.), tal como lo puso de presente esta Corte en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, a la cual pertenecen los siguientes p\u00e1rrafos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, &nbsp;lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollando estos criterios, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte, en caso similar al presente, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa forma, no por su car\u00e1cter breve, sumario, preferente y de resoluci\u00f3n inmediata, la acci\u00f3n de tutela puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo a estos, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n de por medio&#8230; los principios constitucionales relacionados con la vigencia de un orden justo y la prevalencia del inter\u00e9s general que conllevan al establecimiento de medidas adoptadas legalmente por las autoridades de la Rep\u00fablica para contrarrestar los efectos nocivos del delito de narcotr\u00e1fico en el pa\u00eds&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio no puede concederse para excluir a una persona de la aplicaci\u00f3n de la ley, a no ser que \u00e9sta sea incompatible con la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia se hab\u00eda resuelto conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar a la demandante y a sus hijas un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que, en el caso considerado, no pod\u00eda concederse la protecci\u00f3n judicial ni siquiera bajo esa modalidad, por cuanto admitir que la aplicaci\u00f3n de la ley puede implicar perjuicio irremediable conduce a una notoria desfiguraci\u00f3n sobre el sentido y el alcance de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra como principio el de que, cuando el afectado dispone de otro medio de defensa ante los jueces, no puede acudir a la solicitud de amparo judicial extraordinario e inmediato, toda vez que \u00e9ste tiene un car\u00e1cter subsidiario y restringido, es decir, procede tan s\u00f3lo a falta de instrumentos aptos, tambi\u00e9n judiciales, dentro del conjunto previsto por la legislaci\u00f3n ordinaria, para la salvaguarda efectiva de los derechos violados o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n a esa regla la constituye la especial circunstancia consistente en que la persona se encuentre ante la inminencia de un peligro grave para sus derechos fundamentales, respecto del cual la soluci\u00f3n que pueda brindar el juez ordinario dentro del proceso que corresponda resulta a todas luces tard\u00eda y, por tanto, incapaz de garantizar la prevalencia del derecho en el momento en que todav\u00eda algo puede hacerse mediante orden judicial de inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra, entonces, la tutela transitoria como un mecanismo extraordinario de naturaleza constitucional, que tiene por presupuesto la necesidad urgente de protecci\u00f3n judicial pese a la existencia de procedimientos ordinarios que a la larga, una vez surtidos, podr\u00edan asegurar la vigencia del derecho en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dispone la propia norma constitucional y lo desarrolla el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, la orden transitoria que imparta el juez en las aludidas condiciones permanecer\u00e1 vigente apenas mientras se adelanta el proceso judicial ordinario. La norma legal mencionada establece que, por ello, el afectado deber\u00e1 ejercer la pertinente acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela que lo favorece y agrega que, si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de la providencia temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que la prosperidad de la tutela transitoria, al igual que ocurre con la otorgada de modo definitivo, se encuentra necesariamente atada a la evaluaci\u00f3n que de manera sumaria haga el juez acerca de los hechos aseverados por el demandante, de su actual o potencial incidencia en los derechos fundamentales del mismo y de la imputabilidad de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora de da\u00f1o o amenaza a una autoridad p\u00fablica o a una persona particular en los eventos que la Constituci\u00f3n contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los aspectos en referencia resulta esencial, pues la orden de inmediato cumplimiento que pueda impartirse, si las pretensiones del actor prosperan, est\u00e1 dirigida al sujeto activo de la violaci\u00f3n o amenaza, &#8220;para que act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entenderse que, cuando ese sujeto activo se circunscribe a los mandatos de la ley -supuesto que ella no se opone palmariamente a la Constituci\u00f3n-, est\u00e9 simult\u00e1neamente vulnerando o poniendo en peligro derechos fundamentales constitucionales. As\u00ed, en el caso de la autoridad p\u00fablica, que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba C.P., responde tanto por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones como por omisi\u00f3n al aplicar la ley, mal podr\u00eda hallarse en el predicamento de responder constitucionalmente por el s\u00f3lo hecho de acatar la normatividad que la obliga. Semejante posibilidad representar\u00eda que el servidor p\u00fablico respondiera ante la Constituci\u00f3n por obedecer la ley y ante \u00e9sta por ce\u00f1irse a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede tener \u00e9xito una acci\u00f3n de tutela encaminada a que la autoridad p\u00fablica deje de aplicar la ley en el caso concreto de una persona, a no ser que se configure la circunstancia, tambi\u00e9n extraordinaria, de que la norma legal sea incompatible con la Constituci\u00f3n. En tal evento tendr\u00eda cabida no solamente la acci\u00f3n de tutela, para la defensa de los derechos fundamentales afectados, sino la inaplicaci\u00f3n del precepto abiertamente inconstitucional, con arreglo a lo previsto por el art\u00edculo 4 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, se recuerda lo dicho por la Corte en Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es esa la situaci\u00f3n general en que se encuentran las leyes frente a la Constituci\u00f3n, pues se presume que la cumplen y desarrollan, siendo posible desvirtuar la presunci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que puede intentarse ante esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras respecto de una ley no haya fallo de inexequibilidad ni tampoco se d\u00e9 el supuesto de la contradicci\u00f3n manifiesta con la Carta (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a cumplirla y, en consecuencia, no cabe, ni bajo la forma transitoria ni con car\u00e1cter definitivo, la acci\u00f3n de tutela enderezada a impedir o sancionar ese cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en el contrasentido que surgir\u00eda de aplicar la tesis que se acoge en la demanda, pues a su amparo se har\u00eda viable la posibilidad de desacato de la ley sobre la base de una norma constitucional (el art\u00edculo 86 C.P.), cuando a rengl\u00f3n seguido la misma Carta consagra la acci\u00f3n de cumplimiento, para obtener que las leyes sean observadas (art\u00edculo 87 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE, por las razones expuestas, la Sentencia del 25 de agosto de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- que a su vez revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia-, por cuyo medio hab\u00eda concedido la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-001-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-001\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; La decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}