{"id":23910,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-404-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-404-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-404-16\/","title":{"rendered":"C-404-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-404-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-404\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INADMISIBILIDAD DE LA CONCILIACION EN EL \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION-No \u00a0 desconoce el debido proceso ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del solicitante\/PROCESOS \u00a0 DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber constitucional no obliga al Congreso a admitir la conciliaci\u00f3n \u00a0 judicial o extra judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de las autoridades de garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0), como \u00a0 el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y \u00a0 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliaci\u00f3n judicial o extra judicial \u00a0 en los procesos de restituci\u00f3n de tierras. Lo anterior, por cuanto (i) la \u00a0 posibilidad de conciliar no hace parte de las garant\u00edas constitucionales que \u00a0 configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n \u00a0 como una garant\u00eda constitucional del debido proceso no se desprende de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, (iii) no existen en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de \u00a0 los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la \u00a0 conciliaci\u00f3n, sea \u00e9sta un presupuesto procesal de la acci\u00f3n, una actuaci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso, o por fuera de \u00e9l, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo \u00a0 que de por s\u00ed es excepcional y complementario no puede entenderse como una \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (v) la \u00a0 inadmisibilidad de la conciliaci\u00f3n judicial o extra judicial\u00a0 se constituye \u00a0 en un mecanismo dise\u00f1ado por el Congreso para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los solicitantes de restituci\u00f3n, de sus familias, y el derecho \u00a0 a la verdad que tambi\u00e9n est\u00e1n en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los \u00a0 cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de \u00a0 afectar la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA \u00a0 Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA \u00a0 Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO FRENTE A LA \u00a0 CONCILIACION-Actuaciones y tr\u00e1mites inadmisibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES Y TRAMITES INADMISIBLES EN \u00a0 PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Incluye \u00a0 la conciliaci\u00f3n extra proceso judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA \u00a0 Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1448 de 2011 resalta la \u00a0 necesidad de acompa\u00f1amiento judicial en todas las etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Tr\u00e1mites y etapas del proceso deben estar \u00a0 regulados expl\u00edcitamente en la ley\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE \u00a0 CONFLICTOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Naturaleza, presupuestos y consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Mecanismo \u00a0 de resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mecanismos autocompositivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Relaci\u00f3n de la \u00a0 conciliaci\u00f3n con el logro de la paz y los principios y valores fundamentales de \u00a0 la carta pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION Y OTROS MECANISMOS ALTERNATIVOS \u00a0 DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Distinci\u00f3n\/DISTINCION \u00a0 ENTRE CONCILIACION Y OTROS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE \u00a0 CONFLICTOS-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Car\u00e1cter \u00a0 autocompositivo\/CONCILIACION-Naturaleza no judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Naturaleza sustancial o procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE \u00a0 CONFLICTOS-Autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Repercusiones \u00a0 constitucionales de la voluntad de las partes en el dise\u00f1o y adopci\u00f3n de \u00a0 soluciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Mecanismo excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE \u00a0 CONFLICTOS-Objeto\/CONCILIACION-Versa \u00a0 \u00fanicamente sobre conflictos susceptibles de disposici\u00f3n por las partes\/CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE \u00a0 CONFLICTOS-L\u00edmites \u00a0 subjetivos y objetivos\/CONCILIACION-Partes deben ser titulares de \u00a0 derechos o tener legitimidad, representaci\u00f3n o facultad para disponer de ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-L\u00edmite respecto a la capacidad de los sujetos\/CONCILIACION-Protecci\u00f3n \u00a0 especial por limitaciones a la autonom\u00eda de la voluntad\/CONCILIACION-No \u00a0 son susceptibles los derechos de personas consideradas incapaces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Libertad en el ejercicio del consentimiento de las \u00a0 partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Asimetr\u00edas en poder de negociaci\u00f3n por desigualdades \u00a0 sociales entre las partes no son fundamento para declarar inconstitucionalidad \u00a0 de norma jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Racionalidad de las medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Funci\u00f3n transformadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantiza las condiciones de no repetici\u00f3n \u00a0 de los hechos victimizantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Car\u00e1cter prevalente de los derechos de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPOJO, ABANDONO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERABILIDAD FRENTE AL CONFLICTO ARMADO Y \u00a0 OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA ENDEMICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA-Instancias que suponen riesgo especial para las \u00a0 v\u00edctimas\/RESTITUCION DE TIERRAS-Instancias que suponen riesgo especial \u00a0 para las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situaci\u00f3n de desarraigo y rompimiento del \u00a0 tejido social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Se encuentran especialmente expuestas a \u00a0 distintas formas de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Identificaci\u00f3n de derechos, bienes jur\u00eddicos \u00a0 e intereses involucrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Abarca mucho m\u00e1s que la simple recuperaci\u00f3n de bienes inmuebles para su \u00a0 propietario o poseedor\/DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESPOJO Y ABANDONO FORZADO-Implica \u00a0 derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional\/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Inadmisibilidad de la conciliaci\u00f3n al estar \u00a0 involucrados derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Involucra el derecho a conocer la verdad \u00a0 sobre violaciones de derechos humanos y dem\u00e1s hechos victimizantes\/RESTITUCION \u00a0 DE TIERRAS-Garantiza el derecho a la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Titularidad est\u00e1 en cabeza de la v\u00edctima, sus familiares y la \u00a0 sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Involucra el derecho a la restituci\u00f3n de la \u00a0 tierra\/DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Amplio margen de configuraci\u00f3n para estructurar los \u00a0 procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Decide qu\u00e9 materias pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n y \u00a0 cu\u00e1les no \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL CONGRESO EN \u00a0 PROCESOS JUDICIALES, PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y MATERIAS OBJETO DE \u00a0 CONCILIACION-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-No \u00a0 resulta de recibo el argumento sobre el deber constitucional del legislador de \u00a0 permitir la conciliaci\u00f3n\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Posibilidad de \u00a0 conciliar no hace parte de sus garant\u00edas constitucionales\/DERECHO DE ACCESO A \u00a0 LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inadmisibilidad de la conciliaci\u00f3n judicial y \u00a0 extra proceso no lo limita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA \u00a0 Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni la conciliaci\u00f3n\u201d como actuaci\u00f3n y tr\u00e1mite inadmisible en procesos de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cni en la conciliaci\u00f3n\u201d \u00a0 del art\u00edculo 94 de la Ley 1448 de 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Maximiliano Londo\u00f1o Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C tres (3) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien \u00a0 la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Maximiliano Londo\u00f1o Arango present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cni en la conciliaci\u00f3n\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 94 de la Ley 1448 de 2011 \u201cpor la cual se dictan \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida \u00a0 mediante auto del 8 de febrero de 2016, a trav\u00e9s del cual se comunic\u00f3 la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, al director de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y a la directora de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 \u00a0 la comunicaci\u00f3n del proceso a la Cl\u00ednica de Derecho y Territorio de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, a la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y \u00a0 el Desplazamiento, a las facultades de derecho de las universidades de La \u00a0 Sabana, Externado de Colombia, Los Andes, Nacional, Libre, Industrial de \u00a0 Santander, de Nari\u00f1o y de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la \u00a0 demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el art\u00edculo 94 y se subraya el aparte acusado. Posteriormente, se \u00a0 explicar\u00e1n los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante y \u00a0 las intervenciones de las entidades p\u00fablicas, ciudadanos y el concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Actuaciones y tr\u00e1mites inadmisibles.\u00a0En este proceso no son admisibles la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0 la intervenci\u00f3n excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que configuren \u00a0 excepciones previas, ni la conciliaci\u00f3n. En caso de que se propongan \u00a0 tales actuaciones o tr\u00e1mites, el Juez o Magistrado deber\u00e1 rechazarlas de plano, \u00a0 por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En t\u00e9rminos generales, \u00a0 manifiesta que la expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 2\u00ba por cuanto impide \u00a0 promover la efectividad de los principios y derechos constitucionales. A su vez, \u00a0 se\u00f1ala que contraviene el art\u00edculo 229, al impedir a las v\u00edctimas el acceso a la \u00a0 resoluci\u00f3n pac\u00edfica de sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante mencion\u00f3 que la conciliaci\u00f3n \u00a0 desarrolla los principios constitucionales del debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, toda vez que dicha instituci\u00f3n permite que los \u00a0 ciudadanos solucionen sus conflictos de forma pac\u00edfica y expedita. A su juicio, \u00a0 \u00e9sta permite tambi\u00e9n aplicar el derecho y deber de la paz, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de una forma menos costosa. Puso de presente que en el a\u00f1o 2014 se \u00a0 realizaron m\u00e1s de cuarenta y dos mil (42.000) conciliaciones, lo cual devino en \u00a0 soluciones pac\u00edficas y anticipadas, y en la disminuci\u00f3n de la congesti\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 a las particularidades del proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras desarrollado por la Ley 1448 de 2011, e indic\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste ten\u00eda como objetivo reparar de forma integral a las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 No obstante, en opini\u00f3n del accionante, la prohibici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, \u00a0 adecuadamente dirigida por el juez del proceso, no repercute en una mayor \u00a0 protecci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 vulneraba el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Manifest\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n imped\u00eda que las v\u00edctimas pudiesen generar formas \u00a0 de autocomposici\u00f3n bajo la direcci\u00f3n de un juez, lo que atentaba adem\u00e1s contra \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad y el reconocimiento expedito de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de tierras violaba el art\u00edculo 229 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. El accionante se\u00f1al\u00f3 que ello no s\u00f3lo imped\u00eda que las v\u00edctimas \u00a0 accedieran a mecanismos de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos, sino que \u00a0 tambi\u00e9n afectaba \u201ca todos aquellos que est\u00e1n a la espera de poder acceder al \u00a0 sistema judicial\u201d, por cuanto repercutir\u00eda en un incremento de la congesti\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada transgred\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El accionante indic\u00f3 que se \u00a0 prohib\u00eda la posibilidad de acceder a un mecanismo que propend\u00eda por la paz y \u00a0 convivencia, y que exist\u00eda en otros procedimientos, sin una justificaci\u00f3n \u00a0 poderosa. Adicionalmente, indic\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas pod\u00edan ser \u00a0 protegidos a trav\u00e9s del control judicial de los acuerdos conciliatorios, tal y \u00a0 como sucede en aquellos procesos en que participan personas o intereses objeto \u00a0 de protecci\u00f3n especial (como es el caso de menores de edad, personas sujetas a \u00a0 guardas o curadur\u00edas y asuntos de patrimonio p\u00fablico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que subsidiariamente, se declarara la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que la conciliaci\u00f3n \u00a0 es procedente cuando conduzca \u201ca un pronto y m\u00e1s efectivo reconocimiento de \u00a0 derechos de las v\u00edctimas (\u2026) bajo la supervisi\u00f3n del juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el \u00a0 Desplazamiento &#8211; CODHES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de CODHES solicitan a la Corte \u00a0 Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la demanda parte del supuesto de la utilidad de la \u00a0 conciliaci\u00f3n en tiempos de paz. No obstante, en opini\u00f3n de la entidad es \u00a0 necesario que la norma sea analizada en consonancia con los fen\u00f3menos de despojo \u00a0 y abandono forzado de tierras con motivo del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la instituci\u00f3n se\u00f1ala que la conciliaci\u00f3n y la \u00a0 transacci\u00f3n son negocios jur\u00eddicos propios del derecho privado, y que \u00e9stos s\u00f3lo \u00a0 pueden tener lugar cuando las partes involucradas se encuentran en un plano de \u00a0 igualdad, no existen vicios del consentimiento y no se discuten derechos \u00a0 irrenunciables. De esta manera, en su opini\u00f3n, \u201cresulta inadecuado \u00a0 anteponerlo a un campo en el que la naturaleza de los derechos en juego, \u00a0 (sic) \u00a0exige un marco de regulaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d. En consecuencia, \u00a0 advierte que la conciliaci\u00f3n no es procedente en tr\u00e1mites de restituci\u00f3n, \u00a0 especialmente por tres argumentos: i) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta \u00a0 de las v\u00edctimas, ii) el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la restituci\u00f3n, \u00a0 iii) el principio de prevalencia constitucional de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 como l\u00edmite \u00e9tico de la aplicaci\u00f3n de figuras como la conciliaci\u00f3n, el \u00a0 desistimiento o la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indica que las v\u00edctimas, en un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, no se encuentran en igualdad de condiciones con sus contrapartes, \u00a0 tal y como ocurre en el \u00e1mbito de derecho privado. Es por ello que la Ley 1448 \u00a0 de 2011 tiene como finalidad protegerlas, por considerarlas sujetos en una \u00a0 situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. De esta manera, la prohibici\u00f3n de la \u00a0 conciliaci\u00f3n resulta una garant\u00eda para evitar que las v\u00edctimas sean manipuladas \u00a0 por agentes con mayor poder econ\u00f3mico, jur\u00eddico f\u00e1ctico. Adem\u00e1s, el juez se \u00a0 encuentra facultado a actuar de forma activa y en favor de los intereses de la \u00a0 v\u00edctima, rol que no tiene cabida en una conciliaci\u00f3n de car\u00e1cter privado. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente lo que busc\u00f3 evitar el legislador mediante la concepci\u00f3n de la \u00a0 conciliaci\u00f3n como un tr\u00e1mite inadmisible dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras: el uso de este tipo de f\u00f3rmulas de resoluci\u00f3n de conflictos por parte \u00a0 de quienes pueden eventualmente ejercer las relaciones de poder econ\u00f3mico, \u00a0 jur\u00eddico o f\u00e1ctico sobre las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente en aquellos casos en que se proponga a la v\u00edctima transar sobre su \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n con base en el eventual ofrecimiento de un est\u00edmulo \u00a0 econ\u00f3mico, por cuanto si la v\u00edctima tiene necesidades apremiantes, esta \u00a0 circunstancia \u201climita su capacidad para consentir de manera libre\u201d, como plantea \u00a0 la propia Corte en sentencia C-099 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que la Ley 1448 de 2011 tiene como prop\u00f3sito \u00a0 garantizar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n en el marco de un sistema de \u00a0 justicia transicional. En este sentido, permitir un modelo de conciliaci\u00f3n sobre \u00a0 situaciones que no se encuentra del todo esclarecidas implicar\u00eda una limitaci\u00f3n \u00a0 al derecho que tienen las v\u00edctimas a conocer la verdad sobre el despojo y \u00a0 abandono al que fueron sometidas. Puntualiza que la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-099 de 2013 adopt\u00f3 este mismo criterio cuando determin\u00f3 que el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n no puede ser utilizado para evadir la responsabilidad \u00a0 del Estado en casos de cr\u00edmenes de lesa humanidad, pues ello contradice los \u00a0 principios y objetivos de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona que un escenario de conciliaci\u00f3n \u00a0 implicar\u00eda un desconocimiento del car\u00e1cter mixto, a saber, administrativo y \u00a0 judicial, de la restituci\u00f3n. Para la interviniente la demanda impone a la Corte \u00a0 la carga de decidir en qu\u00e9 fase tendr\u00eda lugar la conciliaci\u00f3n, y adem\u00e1s, \u00a0 analizar si ello constituye o no un desistimiento, el cual se encuentra \u00a0 prohibido por la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la conciliaci\u00f3n asemeja, en el mismo \u00a0 rango de importancia, el derecho al debido proceso de las v\u00edctimas y \u201cla imagen \u00a0 empresarial\u201d de agentes con mayores posibilidades de defensa. En particular, \u00a0 pone como ejemplo el caso de la empresa Argos, la cual ha expresado p\u00fablicamente \u00a0 que la reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n tiene un prop\u00f3sito delictivo. As\u00ed, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn caso bastante publicitado en relaci\u00f3n con este tema es el de la Cementera \u00a0 Argos, empresa que se opone a las reclamaciones de restituci\u00f3n de un grupo de \u00a0 campesinos en San Onofre y Carmen de Bol\u00edvar. En ese caso, los propios \u00a0 directivos de la empresa al tiempo que indican p\u00fablicamente que \u201cest\u00e1n \u00a0 dispuestos a conciliar con los reclamantes\u201d, tambi\u00e9n informan a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que \u201cArgos dar\u00e1 la pelea hasta el final\u201d en tanto consideran que la \u00a0 reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n \u201ctiene un prop\u00f3sito delictivo\u201d que \u201cconstituye un \u00a0 tema de imagen que estamos dispuestos a defender\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, manifiesta que, tal y como lo ha indicado \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 2007, el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n es un derecho fundamental, toda vez que permite la eficacia de los \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y la reparaci\u00f3n. De esta manera, se\u00f1ala que \u00a0 la transacci\u00f3n sobre derechos fundamentales, de car\u00e1cter irrenunciable, \u00a0 implicar\u00eda necesariamente la ilicitud de tales acuerdos. Al respecto, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza constitucional de los derechos que se ventilan en el sistema de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras impide que la aplicaci\u00f3n de la figura de la conciliaci\u00f3n \u00a0 sea considerada como adecuada o pertinente desde el punto de vista de los \u00a0 preceptos constitucionales que fundamentan la Ley 1448 de 2011 desde el punto de \u00a0 vista de la protecci\u00f3n reforzada de las v\u00edctimas reclamantes, en tanto \u00a0 implicar\u00eda la transacci\u00f3n sobre derechos fundamentales, lo cual implicar\u00eda ipso \u00a0 iure, la ilicitud de dichos acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncia en favor \u00a0 de la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n desarrolla los \u00a0 principios de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo es garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0 \u00e9stas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, manifiesta que la prohibici\u00f3n de la \u00a0 conciliaci\u00f3n tiene como finalidad evitar que agentes con mayor poder que las \u00a0 v\u00edctimas puedan entrar a negociar con \u00e9stas sobre asuntos irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la restituci\u00f3n de tierras a las \u00a0 v\u00edctimas del despojo no s\u00f3lo es un componente de la reparaci\u00f3n, sino del acceso \u00a0 a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicita a la Corte, como pretensi\u00f3n principal, \u00a0 declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 Subsidiariamente, pide la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, solicita la inhibici\u00f3n por cuanto, a juicio \u00a0 de la entidad, los cargos no cumplen con los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad, suficiencia y pertinencia requeridos por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. As\u00ed, indica que: i) el demandante no toma en consideraci\u00f3n \u00a0 que el objetivo de la Ley 1448 de 2011 es la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto, ii) pretermite que la prohibici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n tiene como \u00a0 objetivo la garant\u00eda del derecho sustancial, y evitar dilaciones propias del \u00a0 derecho procesal civil, iii) el Legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n cuando se dirige a proteger los derechos de las v\u00edctimas, y, por \u00a0 \u00faltimo, iv) indica que la norma demandada debe ser analizada en el marco de un \u00a0 proceso de justicia transicional, el cual admite medidas excepcionales- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n presenta, de forma subsidiaria, algunos \u00a0 argumentos en favor de la constitucionalidad de la norma. En consecuencia, \u00a0 explica que: i) debe tenerse en cuenta que la garant\u00eda de restituci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto es uno de los elementos esenciales de la justicia \u00a0 transicional, ii) la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas impide que se \u00a0 d\u00e9 un ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de forma plena, iii) la \u00a0 conciliaci\u00f3n no es procedente frente a hechos il\u00edcitos, como es el caso de \u00a0 aqu\u00e9llos relacionados con despojo y desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte debe inhibirse de resolver de fondo la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, por cuanto los cargos no cumplen con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia. Indica que el demandante no brind\u00f3 argumentos \u00a0 suficientes en favor de la inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 conciliatorio en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de exequibilidad, menciona que en la \u00a0 Sentencia C-099 de 2013 la Corte se refiri\u00f3 a las limitaciones de los \u00a0 mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en el marco de los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n. As\u00ed, menciona que el objetivo principal de la Ley 1448 de 2011 es \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto armado. A su vez, indica que, de acuerdo con la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1448 de 2011, el Legislador incorpor\u00f3 dicha \u00a0 prohibici\u00f3n con el fin de proteger los derechos de la tierra de las v\u00edctimas, \u00a0 para lo cual introdujo la prohibici\u00f3n de negociarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n, actuando como \u00a0 miembro de la Corporaci\u00f3n Yira Castro, se pronuncia en favor de la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada. Considera que de accederse a las pretensiones se \u00a0 desconocer\u00eda el objetivo principal de la Ley 1448 de 2011, el cual es el de \u00a0 garantizar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto, \u00a0 asuntos que no son transigibles, para darle mayor importancia a un derecho de \u00a0 car\u00e1cter patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mismo sentido que la demanda, el ciudadano Ramiro \u00a0 Bejarano Guzm\u00e1n solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, o en subsidio declarar la constitucionalidad \u00a0 condicionada, en el entendido de que se permitir\u00e1 la conciliaci\u00f3n en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras \u201csiempre y cuando esta consiga un \u00a0 reconocimiento m\u00e1s expedito y eficiente de los derechos de las v\u00edctimas y a \u00a0 condici\u00f3n de que la misma sea aprobada por el juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que si se interpreta, \u00a0 restrictivamente, que la norma proh\u00edbe la conciliaci\u00f3n en los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, \u00e9sta deber\u00eda ser declarada inexequible, por \u00a0 cuanto vulnerar\u00eda los art\u00edculos 2\u00ba, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Concuerda con el accionante en que la denegaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n devendr\u00eda en \u00a0 \u201cjusticia tard\u00eda y en una dilaci\u00f3n de la entrega de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por otra parte manifest\u00f3 que de la lectura de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no se puede inferir tal prohibici\u00f3n, ni tampoco surge de \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos de la ley, ni de las discusiones adelantadas en las \u00a0 comisiones y plenarias. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Ley 1448 de \u00a0 2011, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos, es la de simplificar los tr\u00e1mites \u00a0 del proceso, con el fin de que se efect\u00fae la restituci\u00f3n en un corto tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puso de presente que el art\u00edculo 94 parcialmente \u00a0 acusado s\u00f3lo considera \u201cinadmisibles\u201d unas \u201cactuaciones y tr\u00e1mites\u201d, como es el \u00a0 caso de la conciliaci\u00f3n, pero que no impide a las partes conciliar. Dice que la \u00a0 norma tiene como objetivo evitar que las partes propongan al juez un tr\u00e1mite de \u00a0 conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso, pero que ello no \u00a0 implica una prohibici\u00f3n absoluta de conciliar o transigir extraprocesalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente solicita a la Corte aclarar \u00a0 que el juez de restituci\u00f3n de tierras no debe privilegiar a ninguna de las \u00a0 partes en el proceso, como dice, hasta ahora lo vienen haciendo la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras y algunos jueces de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, sostiene que los jueces no pueden \u201cconcederles \u00a0 m\u00e1s ventajas a quienes como solicitantes y demandantes ya vienen apadrinados por \u00a0 las presunciones legales en su favor\u201d. Sin embargo, el ciudadano \u00a0 interviniente no fundamenta estas afirmaciones, ni establece c\u00f3mo se relacionan \u00a0 con la expresi\u00f3n demandada. Por el contrario, sostiene que esta hermen\u00e9utica \u00a0 tambi\u00e9n resulta desfavorable a los intereses de las v\u00edctimas en recibir pronta \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que una interpretaci\u00f3n contraria a la \u00a0 expuesta en su escrito, seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n demandada no proh\u00edbe la \u00a0 conciliaci\u00f3n, sino que acorta los tr\u00e1mites del proceso, devendr\u00eda en una \u00a0 limitaci\u00f3n injustificada del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 al reconocimiento expedito de los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia solicita a la Corte \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada contraviene el art\u00edculo \u00a0 116 de la Constituci\u00f3n, el cual consagra la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en favor del conciliador. Para el interviniente, la norma desconoce que \u00a0 la conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n alternativa para la soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que la prohibici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n \u00a0 repercute en una vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y de la autonom\u00eda de la voluntad del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresa que la norma vulnera el principio de igualdad, \u00a0 toda vez que revictimiza a ciudadanos que conscientemente han logrado establecer \u00a0 acuerdos con sus victimarios sobre asuntos de car\u00e1cter patrimonial, y los obliga \u00a0 a acudir a procesos \u201clentos y tediosos\u201d. Para el interviniente, el proceso \u00a0 administrativo y judicial al que se ven sometidos las v\u00edctimas que tienen \u00a0 intenci\u00f3n de conciliar repercute en un acto de \u201cviolencia moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ciudadano Luis Enrique Jim\u00e9nez Osorio se pronuncia a \u00a0 favor de la exequibilidad de la norma demandada. Considera que la norma \u00a0 no impide a las partes conciliar o transigir, sino que simplemente se \u00a0 circunscribe a prohibir que se efect\u00fae un tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en el marco \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la Corte Constitucional en las \u00a0 Sentencias C-370 de 2006, C-609 de 2012 y T-376 de 2013 manifest\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que les asiste a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, y, consecuentemente, la obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0 Estado de garantizar una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indica que la improcedencia de la conciliaci\u00f3n \u00a0 se previ\u00f3 desde el inicio del tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes[1] \u00a0con el fin de proteger a las v\u00edctimas del conflicto de posibles vulneraciones a \u00a0 su derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que permitir la conciliaci\u00f3n implicar\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de estabilizaci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica previstos \u00a0 en la Ley 1448 de 2011, toda vez que i) dar\u00eda pie a un potencial uso de la \u00a0 fuerza contra las v\u00edctimas y ii) pretermitir\u00eda todas las etapas procesales del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La ciudadana Edilia Mart\u00ednez de Canabal, quien afirma que \u00a0 actualmente es reclamante en un proceso de restituci\u00f3n como v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, interviene en favor de la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que actualmente est\u00e1 tratando de negociar con una \u00a0 empresa que tiene un proyecto agroindustrial en unos predios que vendi\u00f3 a \u00a0 precios irrisorios en tiempos del conflicto. No obstante, la disposici\u00f3n \u00a0 demandada ha impedido llegar a un acuerdo, lo que ha interferido con el \u00a0 ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda de la voluntad. As\u00ed, se\u00f1ala que \u201chay \u00a0 una \u00f3rbita de la vida de los ciudadanos que el GOBIERNO no tiene por qu\u00e9 \u00a0 invadir, espacio al que tambi\u00e9n tenemos derecho las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tiene setenta y cinco (75) a\u00f1os y no se encuentra \u00a0 en la capacidad de esperar la culminaci\u00f3n de un proceso judicial que resulte \u00a0 dispendioso. Por ello, solicita \u201ca la CORTE CONSTITUCIONAL que haga todo lo \u00a0 que considere necesario para corregir esta situaci\u00f3n, pues somos muchas las \u00a0 v\u00edctimas que estamos en esta encrucijada y no es justo que por leguleyadas del \u00a0 GOBIERNO no podamos arreglar nuestros problemas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El ciudadano Byron Adolfo Valdivieso interviene en favor de \u00a0 la exequibilidad condicionada de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, menciona que no todas las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado tienen la calidad de parte en un proceso de restituci\u00f3n, y que, \u00a0 en consecuencia, resultar\u00eda desproporcionado negarles la posibilidad de acceder \u00a0 a este mecanismo de autocomposici\u00f3n. Y, en similar sentido, afirma que no todos \u00a0 los opositores o sujetos pasivos de las demandas son despojadores, pues existe \u00a0 la posibilidad de que se hayan efectuado despojos sucesivos y que los predios \u00a0 hayan sido ocupados posteriormente por otras v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que si bien de acuerdo con las \u00a0 Sentencias C-438 de 2013, C-286 y C-287 de 2014 el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral es fundamental, ello no impide la posibilidad de autocomponer sobre el \u00a0 componente material de este derecho. As\u00ed, manifest\u00f3 que ni el Protocolo II \u00a0 Adicional a los Convenios de Ginebra, ni los principios Deng ni los Principios \u00a0 Pinheiro excluyen este tipo de resoluci\u00f3n de conflictos. A juicio del \u00a0 interviniente, el objetivo de la Ley 1448 de 2011 y de los tratados \u00a0 internacionales es proveer a las v\u00edctimas de recursos adecuados, efectivos y \u00a0 r\u00e1pidos; no imponer una limitaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, menciona que la Corte Constitucional acept\u00f3 que s\u00ed era \u00a0 posible conciliar sobre derechos fundamentales, si con ello se permite \u00a0 garantizar los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que de acuerdo con los antecedentes \u00a0 legislativos de la norma en cuesti\u00f3n, el Legislador ten\u00eda como prop\u00f3sito imponer \u00a0 el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la restituci\u00f3n, lo cual no puede ser \u00a0 entendido como una prohibici\u00f3n de las f\u00f3rmulas de autocomposici\u00f3n, como es el \u00a0 caso del contrato de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalta que en la Sentencia C-099 de 2013 \u00a0la Corte Constitucional manifest\u00f3 que las v\u00edctimas pueden efectuar un \u00a0 contrato de transacci\u00f3n siempre y cuando i) el ofrecimiento econ\u00f3mico no limite \u00a0 la capacidad para que las partes manifiesten su consentimiento de forma libre y \u00a0 exenta de vicios, y ii) no se trate de cr\u00edmenes de lesa humanidad imputables a \u00a0 agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, propone unos m\u00ednimos para la procedencia de la \u00a0 conciliaci\u00f3n en el marco de los procesos de restituci\u00f3n, entre \u00e9stos: i) la \u00a0 existencia de una decisi\u00f3n judicial que avale el acuerdo; ii) la vinculaci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima a los proyectos agroindustriales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, iii) el derecho a una compensaci\u00f3n en dinero en favor de \u00a0 las v\u00edctimas en caso de que el juez concluya que la restituci\u00f3n es imposible, \u00a0 iv) no debe existir ning\u00fan tipo de vicio del consentimiento, y, finalmente, v) \u00a0 la Unidad de Restituci\u00f3n estar\u00eda obligada a garantizar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en el procedimiento de auto-composici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los ciudadanos Luis Enrique Ruiz Gonz\u00e1lez y Ricardo \u00c1lvarez \u00a0 Morales solicitan, como pretensi\u00f3n principal, la inhibici\u00f3n por falta de \u00a0 aptitud de la demanda. A juicio de los intervinientes, los cargos no cuentan con \u00a0 los requisitos de certeza, claridad, especificidad ni suficiencia requeridos \u00a0 para proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, piden la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada. Se\u00f1alan que, de acuerdo con lo establecido por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-979 de 2005, la etapa judicial de restituci\u00f3n no corresponde a \u00a0 un conflicto de intereses susceptible de ser conciliados, toda vez que implica \u00a0 la grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, de acuerdo con lo establecido por la Corte en la \u00a0Sentencia C-715 de 2012, mediante el proceso de restituci\u00f3n el Estado, y \u00a0 no un particular, debe adoptar todas las medidas requeridas para la restituci\u00f3n \u00a0 material y jur\u00eddica de las v\u00edctimas del conflicto armado. Ello implica algunas \u00a0 medidas complementarias, tales como adjudicaciones de bald\u00edos o establecimientos \u00a0 de los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, las cuales no pueden ser prove\u00eddas por \u00a0 particulares. En este sentido, permitir la conciliaci\u00f3n implicar\u00eda tambi\u00e9n la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que la conciliaci\u00f3n obviar\u00eda importantes \u00a0 garant\u00edas, tales como las presunciones legales y la inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0 prueba; y, que en todo caso, no existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia puesto que el actual procedimiento resulta id\u00f3neo \u00a0 para garantizar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronuncia en favor de \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, menciona que el Legislador cuenta con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 tendentes a proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como es el caso de las v\u00edctimas del conflicto armado. De acuerdo \u00a0 con el Ministerio P\u00fablico, \u201cesta es justificaci\u00f3n suficiente para que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su libertad configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 haya dispuesto para esta clase de controversias un procedimiento especial (\u2026) en \u00a0 donde no es procedente la conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que el procedimiento de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras tiene el car\u00e1cter de independiente, por lo cual no puede \u00a0 asimilarse a las acciones previstas en la jurisdicci\u00f3n civil. Adem\u00e1s, no es \u00a0 autom\u00e1tico, por lo que deben garantizarse los principios de gradualidad y \u00a0 progresividad. Y, por \u00faltimo, se\u00f1ala que constituye un derecho fundamental \u00a0en virtud de la debilidad manifiesta de las v\u00edctimas involucradas, situaci\u00f3n que \u00a0 justifica la improcedencia de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de \u00a0 una demanda ciudadana en contra de una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algunos de los \u00a0 intervinientes dentro del proceso, en particular dos ciudadanos, la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (UARIV) y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 consideran que la demanda es inepta, pues los cargos planteados carecen de los \u00a0 atributos exigidos por la Corte constitucional en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, los argumentos de la UARIV no est\u00e1n \u00a0 realmente encaminados a establecer por qu\u00e9 los cargos de la demanda son ineptos, \u00a0 sino a por qu\u00e9 no debe prosperar. Por su parte, los argumentos de la Defensor\u00eda, \u00a0 si bien se refieren uno a uno a los requisitos que deben tener las demandas, no \u00a0 ahondan respecto de las razones que fundamentan dicha apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, tal como qued\u00f3 consignado en el Auto \u00a0 admisorio de la demanda, del 8 de febrero del a\u00f1o en curso, los cargos \u00a0 planteados en la demanda cumplen con los requisitos de certeza, especificidad, \u00a0 suficiencia, claridad y pertinencia, establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el demandante se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada vulneraba el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Manifest\u00f3 \u00a0 que la prohibici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n imped\u00eda que las v\u00edctimas pudiesen generar \u00a0 formas de autocomposici\u00f3n bajo la direcci\u00f3n de un juez, lo que atentaba adem\u00e1s \u00a0 contra la autonom\u00eda de la voluntad y el reconocimiento expedito de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la \u00a0 conciliaci\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n de tierras violaba el art\u00edculo 229 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. El accionante se\u00f1al\u00f3 que ello no s\u00f3lo imped\u00eda que las \u00a0 v\u00edctimas accedieran a mecanismos de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos, sino \u00a0 que tambi\u00e9n afectaba \u201ca todos aquellos que est\u00e1n a la espera de poder acceder \u00a0 al sistema judicial\u201d, por cuanto repercutir\u00eda en un incremento de la \u00a0 congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada transgred\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que \u00a0se prohib\u00eda la \u00a0 posibilidad de acceder a un mecanismo que propend\u00eda por la paz y convivencia, y \u00a0 que exist\u00eda en otros procedimientos, sin una justificaci\u00f3n poderosa. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas pod\u00edan ser protegidos a \u00a0 trav\u00e9s del control judicial de los acuerdos conciliatorios, tal y como sucede en \u00a0 aquellos procesos en que participan personas o intereses objeto de protecci\u00f3n \u00a0 especial (como es el caso de menores de edad, personas sujetas a guardas o \u00a0 curadur\u00edas y asuntos de patrimonio p\u00fablico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos referidos encuentra la Corte \u00a0 que la demanda contiene los elementos m\u00ednimos para permitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo. En efecto, la discusi\u00f3n sobre si la exclusi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n \u00a0 judicial o extra judicial en los procesos de restituci\u00f3n de tierras no satisface \u00a0 el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0), como el debido proceso y el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229), muestra que se est\u00e1 ante \u00a0 un problema constitucionalmente relevante, que debe ser evaluado a la luz del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del cual dispone el Congreso para determinar los \u00a0 recursos y actuaciones dentro de los procesos judiciales, los requisitos de \u00a0 procedibilidad de las acciones y para decidir las materias que pueden ser objeto \u00a0 de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y organizaci\u00f3n de las consideraciones de la \u00a0 sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso el demandante solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, y en subsidio, su \u00a0 condicionamiento seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n es exequible \u201csiempre y cuando esta consiga un \u00a0 reconocimiento m\u00e1s expedito y eficiente de los derechos de las v\u00edctimas y a \u00a0 condici\u00f3n de que la misma sea aprobada por el juez\u201d. En \u00a0 general el demandante y algunos de los intervinientes consideran que en su \u00a0 actual redacci\u00f3n la disposici\u00f3n vulnera los derechos al debido proceso, de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y la garant\u00eda de eficacia de estos \u00a0 derechos contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 impide que las partes dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras acudan a la \u00a0 conciliaci\u00f3n, como mecanismo pac\u00edfico de resoluci\u00f3n de sus controversias. Por su \u00a0 parte, el interviniente Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n sostiene que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no proh\u00edbe la conciliaci\u00f3n extra-procesal entre v\u00edctimas y opositores, \u00a0 simplemente limita el conjunto de tr\u00e1mites y etapas que componen el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los intervinientes que solicitan la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, y el Procurador General, lo hacen \u00a0 basados en tres argumentos principales: i) el car\u00e1cter fundamental y por lo \u00a0 tanto intransigible del derecho a la restituci\u00f3n, ii) la vulnerabilidad de la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentran las v\u00edctimas de despojo y abandono forzado de \u00a0 bienes, iii) la prevalencia de los principios y dem\u00e1s normas constitucionales \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras, y sus diferencias con los procesos \u00a0 civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de los cargos de la demanda, del punto de \u00a0 vista fiscal y de las intervenciones ciudadanas, la Corte plantea el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para resolver el anterior interrogante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera pertinente determinar, antes que nada, la aptitud de los \u00a0 cargos planteados en la demanda. Una vez establecida la aptitud de la demanda, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n debe fijar cu\u00e1l es el alcance de la disposici\u00f3n que contiene la \u00a0 expresi\u00f3n demandada. Fijado dicho alcance, esta Sentencia abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La naturaleza, presupuestos y consecuencias de la \u00a0 conciliaci\u00f3n; ii) la relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la justicia transicional, \u00a0 y en particular, el fundamento \u00a0 de la protecci\u00f3n especial a las v\u00edctimas de despojo, abandono y desplazamiento \u00a0 forzado; iii) el objeto del proceso de restituci\u00f3n, y finalmente, iv) la \u00a0 existencia de un deber constitucional en cabeza del Congreso de permitir la \u00a0 conciliaci\u00f3n en los procesos de restituci\u00f3n de tierras como presupuesto del \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n normativa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del alcance de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con la interpretaci\u00f3n que algunos de \u00a0 los intervinientes hacen de la disposici\u00f3n en que se encuentra la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, la norma establecida en el \u00a0 art\u00edculo 94 establece que son inadmisibles determinados tr\u00e1mites y actuaciones \u00a0 dentro del proceso, como pueden serlo la conciliaci\u00f3n, la demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n, algunas intervenciones e incidentes. Sin embargo, tales \u00a0 intervinientes sostienen que a partir de la lectura literal del texto no se \u00a0 desprende que la norma impida a los solicitantes conciliar con los opositores \u00a0 por fuera del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n resulta razonable si se toma como \u00a0 factor determinante del alcance normativo el t\u00edtulo del art\u00edculo 94. En efecto, \u00a0 el t\u00edtulo de dicho art\u00edculo no habla de una prohibici\u00f3n, sino de tr\u00e1mites y \u00a0 actuaciones inadmisibles. A rengl\u00f3n seguido, la disposici\u00f3n dice que \u201cEn este proceso no son admisibles\u2026\u201d y contin\u00faa enunciando una serie de \u00a0 tr\u00e1mites y actuaciones propios de la mayor\u00eda de los procesos judiciales, uno de \u00a0 los cuales es la conciliaci\u00f3n. Al asociar el t\u00edtulo con el fragmento inicial antes \u00a0 transcrito podr\u00eda concluirse que la disposici\u00f3n s\u00f3lo se refiere a la \u00a0 conciliaci\u00f3n que se lleva a cabo \u201cen el proceso\u201d, es decir, como una \u00a0 etapa dentro del proceso, pero que se excluyen las conciliaciones efectuadas por \u00a0 fuera de \u00e9ste. En ese orden de ideas, seg\u00fan esta lectura del art\u00edculo 94 \u00a0 parcialmente demandado, estar\u00edan permitidas todas las formas de conciliaci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando no se llevaran a cabo dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la disposici\u00f3n cuya expresi\u00f3n se \u00a0 demanda es susceptible de una interpretaci\u00f3n que incluya la conciliaci\u00f3n extra \u00a0 proceso judicial. Algunos intervinientes reconocen esta posibilidad, y es por \u00a0 ello que solicitan un condicionamiento en ese preciso sentido. De hecho, afirman \u00a0 que los operadores jur\u00eddicos, verbigracia, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, UAEGRTD, y algunos jueces de \u00a0 restituci\u00f3n, han interpretado la expresi\u00f3n demandada incluyendo la conciliaci\u00f3n \u00a0 extra proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. M\u00e1s a\u00fan, existe evidencia hist\u00f3rica que le da \u00a0 fundamento a la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la conciliaci\u00f3n extra proceso no es \u00a0 admisible en el proceso de restituci\u00f3n. La exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 resalta la necesidad de acompa\u00f1amiento judicial en todas las etapas, no \u00a0 s\u00f3lo para garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n, sino para devolverles a \u00a0 las v\u00edctimas la confianza en las instituciones del Estado. Al respecto dice la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la importancia de los objetivos \u00a0 de la reparaci\u00f3n, es evidente que el Estado, si bien no ostenta \u00a0 inicialmente la obligaci\u00f3n de reparar, s\u00ed debe garantizar que la reparaci\u00f3n \u00a0 sea alcanzada. En efecto, el Estado, a trav\u00e9s de la rama judicial del \u00a0 poder p\u00fablico, en la aplicaci\u00f3n de justicia, y particularmente mediante la \u00a0 creaci\u00f3n del procedimientos propios de la justicia transicional \u00a0 (sic), asume esa responsabilidad investigando, juzgando y \u00a0 sancionando a los victimarios no solamente con medidas de castigo, sino tambi\u00e9n, \u00a0 y con considerable relevancia, con medidas reparativas a favor de quienes \u00a0 sufrieron da\u00f1o por causa de sus acciones delictivas. \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente contin\u00faa, diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa manera, el acompa\u00f1amiento \u00a0 del Estado, desde todas sus instancias, a las v\u00edctimas, es en s\u00ed misma una \u00a0 medida con efectos reparadores, teniendo en cuenta que uno de los fines \u00a0 espec\u00edficos de un programa de reparaciones es la devoluci\u00f3n de la confianza \u00a0 c\u00edvica, es decir, la confianza p\u00fablica seg\u00fan la cual los ciudadanos conf\u00edan en \u00a0 sus instituciones, al sentirse por estas respaldados.\u201d (subrayado y \u00a0 resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Ley 1484 de 2011 llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo 94 se refiere \u00a0 exclusivamente a la conciliaci\u00f3n extrajudicial. En principio, el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, como cualquier otro tipo de proceso, es una ordenaci\u00f3n \u00a0 de etapas, tr\u00e1mites, recursos e incidentes fijados de manera expl\u00edcita en la \u00a0 ley. La necesidad de que los tr\u00e1mites y etapas del proceso est\u00e9n regulados \u00a0 expl\u00edcitamente en la ley tiene como objetivo garantizar el principio de \u00a0 legalidad, que constituye un elemento fundamental del debido proceso. Por lo \u00a0 tanto, si dentro del proceso de restituci\u00f3n no se regula una etapa judicial o \u00a0 prejudicial de conciliaci\u00f3n, es l\u00f3gico suponer que dicha etapa no est\u00e1 prevista \u00a0 dentro del proceso. \u00a0Si ello es as\u00ed, carece de sentido que el art\u00edculo 94 se \u00a0 refiera a una etapa procesal que al no estar regulada no est\u00e1 prevista. Por lo \u00a0 tanto, por reducci\u00f3n al absurdo, no es dable suponer que dicho art\u00edculo se \u00a0 refiere a la inadmisibilidad de una etapa procesal que ya de por s\u00ed no est\u00e1 \u00a0 contemplada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aun as\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda \u00a0 afirmarse que dicha etapa s\u00ed podr\u00eda estar contemplada por virtud de alguna norma \u00a0 remisoria al ordenamiento procesal civil en aquello que no est\u00e9 expresamente \u00a0 contemplado en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, dicha ley no contiene una sola \u00a0 norma remisoria al ordenamiento civil, procesal civil, ni a ning\u00fan otro. En esa \u00a0 medida, ser\u00eda necesario concluir que, conforme a este criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, la expresi\u00f3n demandada no incluye la conciliaci\u00f3n como actuaci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n, empero, resulta \u00a0 excesivamente formalista, pues asume que todas y cada una de las actuaciones \u00a0 dentro de un proceso judicial deben estar expl\u00edcitamente consagradas en la ley, \u00a0 incluso en detrimento de la libertad de disposici\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte tampoco puede desconocer \u00a0 que la disposici\u00f3n cuyo aparte se acusa no distingue entre diferentes tipos de \u00a0 conciliaci\u00f3n. En esa medida, conforme al criterio hermen\u00e9utico tradicional seg\u00fan \u00a0 el cual el int\u00e9rprete no debe establecer distinciones no fijadas por el \u00a0 legislador, m\u00e1xime si con ello restringe la libertad de disposici\u00f3n de las \u00a0 partes, debe concluirse que la expresi\u00f3n demandada cobija tanto la conciliaci\u00f3n \u00a0 como etapa del proceso, como la conciliaci\u00f3n extra proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, entonces, la disposici\u00f3n que \u00a0 contiene la expresi\u00f3n demandada se refiere tanto a la conciliaci\u00f3n que se lleve \u00a0 a cabo tanto por dentro del proceso como por fuera de \u00e9l. En esa medida, le \u00a0 corresponde a la Corte establecer si la inadmisibilidad de la conciliaci\u00f3n que \u00a0 llevan a cabo las partes por dentro y\/o fuera del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras vulnera los art\u00edculos 29 y 229, en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Antes de ello, sin embargo, es necesario que la Corte efect\u00fae \u00a0 algunas consideraciones en torno a la conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos, para posteriormente referirse a la relaci\u00f3n entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la justicia transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza, presupuestos y consecuencias de la \u00a0 conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha \u00a0 avalado la figura de la conciliaci\u00f3n como mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, \u00a0 fundamentando su constitucionalidad en el deber que tienen el Estado y los \u00a0 particulares de contribuir al mantenimiento de la paz social. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha puesto de presente que la posibilidad de que las partes en conflicto lleguen \u00a0 a una soluci\u00f3n de manera aut\u00f3noma, sin necesidad de que un tercero les imponga \u00a0 la soluci\u00f3n, contribuye enormemente al logro de la paz. Al respecto, la \u00a0 Sentencia C-165 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente \u00a0 anotar que la conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, \u00a0 sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del \u00a0 esp\u00edritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la \u00a0 jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s \u00a0 a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad \u00a0 puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista \u00a0 opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un \u00a0 tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin duda, la posibilidad de llegar a una soluci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de una interacci\u00f3n directa entre las partes en conflicto les permite \u00a0 ejercer de manera m\u00e1s amplia su libertad personal y en algunos casos facilita el \u00a0 mantenimiento de buenas relaciones interpersonales. As\u00ed mismo, las partes se ven \u00a0 m\u00e1s comprometidas con las soluciones adoptadas por ellos mismos, que con \u00a0 aquellas impuestas por un tercero. Por lo tanto, los llamados mecanismos \u00a0 \u201cautocompositivos\u201d de resoluci\u00f3n de conflictos le dan sostenibilidad a la paz, y \u00a0 permiten una satisfacci\u00f3n m\u00e1s completa de los intereses de las partes en \u00a0 conflicto. Sin embargo, la Corte ha avalado este tipo de mecanismos tambi\u00e9n por \u00a0 otras razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al estudiar la Ley estatutaria de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) relacion\u00f3 el fundamento constitucional de la conciliaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 con el logro de la paz, sino con los principios y valores fundamentales \u00a0 establecidos en la Carta, as\u00ed como con la eficiencia en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, debido a la congesti\u00f3n cr\u00f3nica que \u00e9sta padece. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha expuesto \u00a0 a lo largo de esta providencia, el prop\u00f3sito fundamental de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado \u00a0 Social de Derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el \u00a0 orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales, es decir, la convivencia \u00a0 (Cfr. Pre\u00e1mbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas \u00a0 metas se hacen realidad no s\u00f3lo mediante el pronunciamiento formal y definitivo \u00a0 de un juez de la Rep\u00fablica, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la \u00a0 amigable composici\u00f3n o a la intervenci\u00f3n de un tercero que no hace parte de la \u00a0 rama judicial. Se trata, pues, de la implementaci\u00f3n de las denominadas \u00a0 \u201calternativas para la resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d, con las cuales se evita a \u00a0 las partes poner en movimiento el aparato judicial del pa\u00eds y se busca, \u00a0 asimismo, que a trav\u00e9s de instituciones como la transacci\u00f3n, el desistimiento, \u00a0 la conciliaci\u00f3n, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en \u00a0 forma pac\u00edfica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente \u00a0 plantean la presencia de complejidades de orden jur\u00eddico. \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos no s\u00f3lo responden \u00a0 a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que \u00a0 adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para \u00a0 la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con todo, la Corte ha establecido una distinci\u00f3n \u00a0 entre la conciliaci\u00f3n y otros mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. Estas distinciones no son meramente doctrinarias, acad\u00e9micas o \u00a0 conceptuales. Por el contrario, las diferencias entre estos mecanismos tienen \u00a0 importantes repercusiones constitucionales. As\u00ed, en el Auto A-070 de 1999 \u00a0 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y en la Sentencia C-1281 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte ha diferenciado entre la conciliaci\u00f3n y el \u00a0 allanamiento a las pretensiones del demandante, en el cual \u00e9ste no est\u00e1 \u00a0 transando frente al demandado o frente a un tercero. A diferencia de lo que \u00a0 ocurre en la conciliaci\u00f3n, en el allanamiento el demandado o el tercero \u00a0 reconocen sin objeciones el derecho que le asiste al demandante. Por lo tanto, \u00a0 aun cuando la Corte ha cerrado la posibilidad de la conciliaci\u00f3n sobre derechos \u00a0 fundamentales, ha avalado la posibilidad del desistimiento frente al \u00a0 allanamiento del demandado, en la medida en que lo concibe no como una forma de \u00a0 transacci\u00f3n sino como una forma de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) caracteriz\u00f3 la \u00a0 conciliaci\u00f3n como un tipo particular de mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, a \u00a0 partir de los siguientes seis elementos: 1) es un mecanismo de autocomposici\u00f3n, \u00a0 2) preventivo o previo, que 3) no corresponde a una actividad judicial, 4) es \u00a0 eficiente, 5) versa sobre conflictos susceptibles de transacci\u00f3n, y 6) debe \u00a0 estar regulado por el Congreso. Cada uno de estos elementos tiene repercusiones \u00a0 respecto del alcance constitucional de la conciliaci\u00f3n. Para efectos de la \u00a0 presente sentencia, la Corte abordar\u00e1 tres de estas caracter\u00edsticas, analizando \u00a0 sus implicaciones desde el punto de vista constitucional. En particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 al car\u00e1cter autocompositivo de la conciliaci\u00f3n, a su \u00a0 naturaleza no judicial, y al tipo de conflictos que pueden ser resueltos a \u00a0 trav\u00e9s de este mecanismo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo, la Corte ha establecido una distinci\u00f3n \u00a0 entre dos acepciones del t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n. Por un lado, sostuvo que desde el \u00a0 punto de vista sustantivo la conciliaci\u00f3n denota un acuerdo entre dos o m\u00e1s \u00a0 partes en un conflicto. Por el otro, desde una perspectiva procedimental la \u00a0 conciliaci\u00f3n se refiere, no al resultado, sino al momento procesal o al tr\u00e1mite \u00a0 por medio de la cual se pretende llegar a dicho acuerdo, y en particular, a la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre la conciliaci\u00f3n y los medios jurisdiccionales de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. Esta puede estar inserta como actuaci\u00f3n de un proceso \u00a0 judicial (p. ej. la audiencia establecida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil), constituir un requisito previo, necesario para que el \u00a0 demandante acceda a dicho proceso judicial (como lo es en el ordenamiento \u00a0 laboral), o puede constituir una actuaci\u00f3n independiente, que no est\u00e1 inserta \u00a0 como un prerrequisito ni como una etapa de un proceso judicial. As\u00ed, desde el \u00a0 punto de vista procedimental, la conciliaci\u00f3n puede ser judicial, prejudicial o \u00a0 extra-judicial. Con respecto a la naturaleza sustancial o procedimental de la \u00a0 conciliaci\u00f3n, la Corte en la Sentencia C-1195 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n tiene dos \u00a0 sentidos distintos seg\u00fan el contexto en que es utilizado: uno procedimental y \u00a0 otro sustancial. En relaci\u00f3n con su acepci\u00f3n procedimental, la conciliaci\u00f3n es \u00a0 \u201cun mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas \u00a0 gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un \u00a0 tercero neutral y calificado, denominado conciliador.\u201d\u00a0 Seg\u00fan esta \u00a0 acepci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n es apenas una serie de pasos preestablecidos que tiene \u00a0 por objeto\u00a0 eventual, no necesario\u00a0 la celebraci\u00f3n de un acuerdo entre \u00a0 dos o m\u00e1s personas. No obstante, el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere al \u00a0 acuerdo al que se llega mediante la celebraci\u00f3n del procedimiento conciliatorio. \u00a0 En este segundo sentido sustancial, la conciliaci\u00f3n se materializa en un acta \u00a0 que consigna el acuerdo al que llegan las partes, certificado por el \u00a0 conciliador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, el car\u00e1cter autocompositivo de \u00a0 la conciliaci\u00f3n tiene consecuencias respecto de qui\u00e9n y c\u00f3mo se resuelve el \u00a0 conflicto. Si bien el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n se refiere a la \u00a0 conciliaci\u00f3n en la misma disposici\u00f3n en que enuncia algunos mecanismos propios \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha sostenido sistem\u00e1ticamente desde \u00a0 la misma \u00a0Sentencia C-066 de 1999, que en todo caso, la conciliaci\u00f3n no es una \u00a0 actividad judicial. Ello es as\u00ed desde una perspectiva tanto org\u00e1nica como \u00a0 material.[2] \u00a0En primer lugar, porque al tratarse de un mecanismo de autocomposici\u00f3n son las \u00a0 partes, y no el juez, quienes en \u00faltimas deciden c\u00f3mo resolver el conflicto. Por \u00a0 lo tanto, al margen de que sea el juez quien act\u00faa como conciliador o como \u00a0 garante del acuerdo de conciliaci\u00f3n, \u00e9ste no est\u00e1 propiamente desempe\u00f1ando una \u00a0 actividad judicial. Por otra parte, no constituye una funci\u00f3n judicial desde un \u00a0 punto de vista material, porque la soluci\u00f3n no corresponde a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas jur\u00eddicas en casos concretos conforme al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino que est\u00e1 abierta a la libre disposici\u00f3n de las partes. Por supuesto, este \u00a0 tipo de decisiones pueden estar m\u00e1s o menos mediadas por las gestiones que lleva \u00a0 a cabo un conciliador, quien como ya se dijo, puede ser un juez. Sin embargo, la \u00a0 labor del conciliador no es la de decidir con autoridad la manera como se debe \u00a0 resolver el conflicto, sino proponer soluciones que resulten aceptables para las \u00a0 partes. Son ellas quienes en \u00faltimas deciden si adoptan o no las sugerencias que \u00a0 les hace el conciliador. De lo anterior es necesario concluir que la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad juega un papel fundamental en la soluci\u00f3n que adoptan las partes \u00a0 dentro de una conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La importancia \u00a0 que adquiere la voluntad de las partes en el dise\u00f1o y la adopci\u00f3n de soluciones \u00a0 en la conciliaci\u00f3n tiene repercusiones constitucionales. Sin duda, tal y como lo \u00a0 ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, aun cuando est\u00e1 sujeto \u00a0 a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, el Congreso \u00a0 cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para regular la \u00a0 conciliaci\u00f3n.[3] \u00a0En ejercicio de este margen de configuraci\u00f3n el Congreso tiene la potestad para \u00a0 establecer, entre otras, las materias que son susceptibles de conciliaci\u00f3n y las \u00a0 condiciones subjetivas que, en materia de capacidad y de consentimiento, deben \u00a0 tener las partes para poder conciliar. As\u00ed, la Sentencia C-893 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n es un mecanismo\u00a0 \u00a0 excepcional,\u00a0 porque dependiendo de la naturaleza jur\u00eddica del inter\u00e9s \u00a0 afectado, s\u00f3lo algunos de los asuntos que podr\u00edan ser sometidos a una decisi\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliaci\u00f3n. En general, \u00a0 son susceptible de conciliaci\u00f3n los conflictos jur\u00eddicos que surgen en relaci\u00f3n \u00a0 con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n \u00a0 con el objeto de este mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, la \u00a0 Corte ha dicho que la conciliaci\u00f3n \u00fanicamente puede versar sobre conflictos \u00a0 susceptibles de disposici\u00f3n por las partes.\u00a0 Ello supone dos tipos de \u00a0 l\u00edmites, unos subjetivos y otros objetivos. En relaci\u00f3n con los l\u00edmites \u00a0 subjetivos, las partes deben tener la capacidad de disposici\u00f3n sobre aquello que \u00a0 es objeto de conciliaci\u00f3n. Es decir, las partes deben ser titulares de los \u00a0 derechos objeto de la conciliaci\u00f3n, o tener la legitimidad para disponer sobre \u00a0 los intereses a conciliar, tener la representaci\u00f3n para disponer de ellos, o en \u00a0 cualquier caso tener la facultad de disposici\u00f3n con fundamento en alg\u00fan t\u00edtulo \u00a0 de car\u00e1cter jur\u00eddico. Por lo tanto, la Corte ha sostenido que no resulta \u00a0 aceptable la conciliaci\u00f3n en materias que comprometan, entre otros, el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico,[4] como en lo \u00a0 relacionado con el estado civil de las personas, la legalidad de los actos \u00a0 administrativos,[5] \u00a0los derechos y obligaciones ciertos e indiscutidos,[6] la vigencia \u00a0 y efectividad de los derechos fundamentales.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0 Sentencia C-066 de 1999 antes mencionada sostuvo que resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n que una ley le permita a un individuo conciliar sobre asuntos que \u00a0 involucren intereses o derechos de los cuales no es titular. En aquel caso, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la conciliaci\u00f3n respecto de asuntos \u00a0 relacionados con el despido de personas con fuero sindical, por cuanto dicho \u00a0 fuero compromete el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Aun cuando el fuero cobija \u00a0 s\u00f3lo a los directivos y a los fundadores de los sindicatos, esta garant\u00eda hace \u00a0 parte del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, que tiene una dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva que repercute sobre los asociados al sindicato, y sobre los \u00a0 trabajadores en general. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 constitucional en reiteradas ocasiones, el fuero sindical no es una garant\u00eda \u00a0 personal dirigida a proteger la estabilidad laboral de quienes lo detentan de \u00a0 manera permanente o temporal.[8] \u00a0Es una garant\u00eda institucional encaminada a proteger el derecho de asociaci\u00f3n y \u00a0 el libre ejercicio de la actividad sindical que tienen todos los trabajadores, \u00a0 as\u00ed cubra \u00fanicamente a los directivos y a los fundadores. En la medida en que se \u00a0 trata de un derecho fundamental que tiene el car\u00e1cter de inalienable, los \u00a0 directivos sindicales no tienen capacidad para disponer sobre el fuero. Por lo \u00a0 tanto, en la medida en que se afecta la inalienabilidad del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, resulta inconstitucional que la ley les permitiera a estos \u00a0 \u00faltimos disponer sobre derechos fundamentales ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Otro l\u00edmite \u00a0 que la Corte ha puesto a la posibilidad de conciliar y de someter a tribunales \u00a0 de arbitramento se refiere a la capacidad de ciertos sujetos que, por \u00a0 limitaciones a la autonom\u00eda de la voluntad, gozan de una especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, la Corte ha sostenido que no son \u00a0 susceptibles de conciliaci\u00f3n los derechos de personas que el sistema jur\u00eddico \u00a0 considere incapaces.[9] \u00a0M\u00e1s adelante, la Sentencia C-893 de 2001, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la conciliaci\u00f3n le \u00a0 caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en relaci\u00f3n con el \u00a0 arbitramento, en lo que tiene que ver con las materias susceptibles de \u00a0 transacci\u00f3n. As\u00ed debe decirse que est\u00e1n excluidos de ser conciliables asuntos \u00a0 relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos \u00a0 sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer. Del mismo modo, puede \u00a0 decirse que a conciliaci\u00f3n no pueden ser sometidos asuntos que involucren el \u00a0 orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional, o materias \u00a0 relacionadas con la legalidad de los actos administrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En relaci\u00f3n \u00a0 con los l\u00edmites objetivos, los intereses o bienes jur\u00eddicos tambi\u00e9n deben ser, \u00a0 por su naturaleza, susceptibles de disposici\u00f3n. En efecto, en la Sentencia \u00a0 C-893 de 2001 la Corte sostuvo que la conciliaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0 excepcional que opera de manera complementaria, no sustitutiva a los mecanismos \u00a0 jurisdiccionales de resoluci\u00f3n de conflictos. En esa medida, no todos los \u00a0 asuntos susceptibles de ventilarse por las v\u00edas jurisdiccionales son \u00a0 susceptibles de conciliaci\u00f3n. Por lo tanto, como ya se mencion\u00f3, no es posible \u00a0 conciliar asuntos atinentes\u00a0 a cuestiones de orden p\u00fablico, soberan\u00eda \u00a0 nacional, el orden jur\u00eddico positivo, o algunos elementos o garant\u00edas \u00a0 inalienables de los derechos fundamentales. Sin embargo, es perfectamente \u00a0 posible que el titular de un derecho fundamental concilie los aspectos \u00a0 econ\u00f3micos relacionados con dicho derecho. Esto ocurre cuando un trabajador \u00a0 concilia con su empleador el monto de sumas adeudadas por concepto de salarios \u00a0 dejados de percibir,[10] o cuando \u00a0 una v\u00edctima concilia con el perpetrador la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho \u00a0 como consecuencia de una conducta punible.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La existencia de estos l\u00edmites objetivos y \u00a0 subjetivos permitir\u00eda cuestionar si la restricci\u00f3n legal a la posibilidad de que \u00a0 las personas concilien sobre garant\u00edas y derechos subjetivos constituye una \u00a0 forma de paternalismo que resulta contraria a las libertades individuales[12]. Sin embargo, las \u00a0 personas ejercen sus libertades individuales en contextos sociales y pol\u00edticos \u00a0 concretos. M\u00e1s aun, en la medida en que por definici\u00f3n las libertades implican \u00a0 la facultad para pensar, actuar o no actuar, sin obst\u00e1culos o interferencias \u00a0 externas, toda libertad es relacional. Ello significa que las libertades se \u00a0 ejercen frente a una persona, frente a un grupo o frente a una instituci\u00f3n, que \u00a0 presumiblemente tienen el poder para interferir u obstaculizar el pensamiento, \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En la medida en que las libertades individuales se \u00a0 ejercen frente a una persona, grupo o instituci\u00f3n, su efectividad requiere \u00a0 garantizar tambi\u00e9n unas condiciones m\u00ednimas de igualdad. Al impedir que las \u00a0 partes sometan a conciliaci\u00f3n ciertos asuntos se garantiza que un juez resuelva \u00a0 los conflictos conforme a las normas del ordenamiento jur\u00eddico, en lugar de \u00a0 dejar su resoluci\u00f3n en manos de las partes. Estas pueden encontrarse en \u00a0 condiciones de tal desigualdad que terminen por afectar el resultado, con lo \u00a0 cual la conciliaci\u00f3n puede terminar reproduciendo, o incluso agravando, las \u00a0 desigualdades sociales existentes, en lugar de contribuir al logro de la \u00a0 justicia y de la paz al interior de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que en la \u00a0 Sentencia C-893 de 2001 citada, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo se han \u00a0 identificado algunos de los peligros que encierra la puesta en pr\u00e1ctica de la \u00a0 justicia informal: las profundas desigualdades materiales entre las partes, que \u00a0 inclinar\u00eda la balanza a favor del m\u00e1s poderoso; la existencia de una justicia \u00a0 comunitaria de tipo sancionador; la trivializaci\u00f3n de las demandas ciudadanas de \u00a0 cambio social; la desactivaci\u00f3n de los movimientos de organizaci\u00f3n comunitaria \u00a0 mediante la judializaci\u00f3n (sic) de la participaci\u00f3n social y\u00a0 la \u00a0 legitimaci\u00f3n de una descarga\u00a0 de trabajo para la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por tales motivos, en la medida en que la soluci\u00f3n \u00a0 depende exclusivamente de la voluntad de las partes, el Congreso debe garantizar \u00a0 que las disposiciones de orden legal que regulan la conciliaci\u00f3n protejan de \u00a0 manera efectiva tanto el ordenamiento jur\u00eddico, como la libertad de las partes \u00a0 para disponer de sus derechos. Por lo tanto, el Congreso debe garantizar que \u00a0 existan las condiciones necesarias y suficientes para que el ejercicio del \u00a0 consentimiento de las partes sea libre en la conciliaci\u00f3n. Es decir, la ley debe \u00a0 asegurar que la voluntad de quienes aspiran a conciliar est\u00e9 libre de coacci\u00f3n \u00a0 externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, como lo ha sostenido la Corte en \u00a0 reiteradas ocasiones, la sola existencia de asimetr\u00edas en el poder de \u00a0 negociaci\u00f3n producto de las desigualdades sociales entre las partes en una \u00a0 conciliaci\u00f3n no constituyen un fundamento para declarar la inconstitucionalidad \u00a0 de una norma jur\u00eddica. Por el contrario, la Corte ha avalado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades la posibilidad de conciliaci\u00f3n entre personas o grupos sociales en \u00a0 condiciones de desigualdad.[13] \u00a0Sin embargo, lo que s\u00ed resultar\u00eda inaceptable desde el punto de vista de la \u00a0 Constituci\u00f3n ser\u00eda que mediante la conciliaci\u00f3n una de las partes pudiera \u00a0 beneficiarse de asimetr\u00edas provenientes de factores de poder ileg\u00edtimos, como el \u00a0 miedo instigado por la violencia, por la desprotecci\u00f3n del Estado, o por la \u00a0 tenencia de las armas. Esta posibilidad resulta inaceptable en un pa\u00eds donde, \u00a0 desafortunadamente, las armas siguen representando un poder de facto en muchas \u00a0 regiones del pa\u00eds, pues atentar\u00eda contra la autonom\u00eda de la voluntad que \u00a0 constituye un presupuesto necesario para la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n y justicia transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El objetivo de la justicia transicional es crear un \u00a0 conjunto de \u00a0condiciones que permitan darle efectividad a la justicia y lograr \u00a0 la paz social durante per\u00edodos de tr\u00e1nsito, caracterizados por la presencia de \u00a0 conflictos sociales y pol\u00edticos agudos, que atentan contra los derechos de las \u00a0 personas y contra la estabilidad de las instituciones. Para garantizar la \u00a0 eficacia de la justicia en contextos como estos se implementan un conjunto de \u00a0 mecanismos encaminados a establecer responsabilidades individuales y colectivas \u00a0 por violaciones de los derechos humanos. Estos suelen ser mecanismos diferentes \u00a0 de aquellos establecidos en los sistemas jur\u00eddicos durante per\u00edodos de relativa \u00a0 normalidad. Sin embargo, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, el que se \u00a0 trate de mecanismos diferentes a los utilizados por el sistema de justicia \u00a0 durante per\u00edodos de normalidad no significa que la justicia transicional pueda \u00a0 ubicarse por fuera del marco de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte en \u00a0 Sentencia C-771 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de esta reflexi\u00f3n, resulta claro que la \u00a0 implantaci\u00f3n de ese tipo de medidas en un determinado Estado debe resultar \u00a0 aceptable dentro de su marco constitucional, pues lo contrario implicar\u00eda una \u00a0 disminuci\u00f3n de los est\u00e1ndares de justicia y de protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, que la sociedad tiene derecho a asegurar, como consecuencia y \u00a0 realizaci\u00f3n de los preceptos, valores y principios presentes en el texto \u00a0 superior, y de las reglas contenidas en los tratados que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 En algunos casos, la justicia \u00a0 transicional supone un grado mayor de sacrificio de bienes jur\u00eddicos asociados \u00a0 con el valor de la justicia que en la justicia permanente. La racionalidad \u00a0 detr\u00e1s de este tipo de medidas parte del presupuesto seg\u00fan el cual en \u00a0 situaciones de conflicto, aunque las partes cometen violaciones de los derechos \u00a0 humanos que deben ser sancionados, resulta m\u00e1s importante la necesidad de \u00a0 restablecer el tejido social. De esa manera, para facilitar la paz social, \u00a0 algunas normas del sistema jur\u00eddico deben ser m\u00e1s flexibles que en situaciones \u00a0 ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, sin embargo, la justicia transicional \u00a0 sirve como garant\u00eda de no repetici\u00f3n, lo cual supone normas jur\u00eddicas con \u00a0 consecuencias m\u00e1s severas. No se puede ignorar que en situaciones de conflicto, \u00a0 quienes suelen tener que asumir las peores consecuencias, y quienes tienden a \u00a0 ser victimizados son los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad. Por lo tanto, para \u00a0 permitir que estos mecanismos sean de verdad mecanismos de justicia, es \u00a0 necesario que protejan con mayor intensidad a los m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad. En \u00a0 este punto debe reconocerse que la justicia transicional debe cumplir una \u00a0 funci\u00f3n transformadora, m\u00e1s que restaurativa. En esa medida, no es suficiente \u00a0 con restablecer las cosas al estado anterior a la ocurrencia de las violaciones \u00a0 de los derechos humanos. Por el contrario, es necesario reconocer que en ese \u00a0 estado de cosas las v\u00edctimas se encontraban en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, \u00a0 puesto que esa fue la condici\u00f3n que permiti\u00f3 que ocurrieran los hechos \u00a0 victimizantes. En esa medida, la protecci\u00f3n provista por el sistema de justicia \u00a0 transicional debe estar encaminada a empoderar a las partes m\u00e1s d\u00e9biles para \u00a0 impedir una nueva victimizaci\u00f3n. Ello supone reforzar la protecci\u00f3n que les \u00a0 otorga el sistema jur\u00eddico, para garantizar las condiciones de no repetici\u00f3n de \u00a0 los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Tal como lo ha dicho la Corte en innumerables \u00a0 ocasiones, las v\u00edctimas de despojo de bienes y de abandono forzado de bienes \u00a0 requieren una protecci\u00f3n reforzada mediante los sistemas de justicia \u00a0 transicional. Son, en otras palabras, lo que la Corte ha denominado el car\u00e1cter \u00a0 prevalente de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Al analizar la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley 975 de \u00a0 2005, conocida como la Ley de Justicia y Paz, la Corte tuvo oportunidad de \u00a0 analizar el alcance de las medidas de justicia transicional. En particular, la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que son \u00a0 destinatarias las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel art\u00edculo 250 Superior\u00a0 que se\u00f1ala que el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n debe \u00a0 \u2018velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u2019 se desprende que la \u00a0 v\u00edctima o perjudicado por un delito goza de una protecci\u00f3n constitucional. Esta \u00a0 protecci\u00f3n, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en especial \u00a0 del derecho a acceder a la justicia y del bloque de constitucionalidad, \u00a0 comprende, entre otros, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por otra parte, la consagraci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, y como parte de ellas, las de despojo, abandono y \u00a0 desplazamiento forzado como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional fue \u00a0 reiterada en la Sentencia C-609 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). Al establecer el tipo de test a trav\u00e9s del cual deb\u00eda analizar el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considera esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el supuesto planteado en la demanda respecto de la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas trae consigo aplicar un test de igualdad \u00a0 estricto, por cuanto en amplia jurisprudencia constitucional (supra 7 y ss)\u00a0 \u00a0 estas han sido catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta clasificaci\u00f3n se debe a la \u00a0 condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encuentran. Tal condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad se debe, entre otras razones, a la continuidad del conflicto \u00a0 armado y de otras formas de violencia end\u00e9mica que hay en nuestro pa\u00eds. Al \u00a0 respecto, la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las \u00a0 circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor \u00a0 parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se \u00a0 ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las \u00a0 fronteras del territorio nacional\u2019 para huir de la violencia generada por el \u00a0 conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos \u00a0 humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de \u00a0 vulnerabilidad, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus \u00a0 derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una \u00a0 especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la \u00a0 violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un \u00a0 tratamiento especial por parte del Estado\u2019.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En ese contexto de violencia, existen instancias \u00a0 que suponen un riesgo especial para las v\u00edctimas. Una de tales instancias es, \u00a0 precisamente, el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Nuestro pa\u00eds adopt\u00f3 un \u00a0 modelo para proteger las tierras y territorios de las v\u00edctimas a trav\u00e9s del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n en medio del conflicto. Este modelo tiene ventajas \u00a0 importantes, como por ejemplo, que permite proteger los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, independientemente del resultado de un proceso de paz, que para el \u00a0 momento en que se promulg\u00f3 la Ley 1448 de 2011, era s\u00f3lo una posibilidad. Por \u00a0 otra parte, la protecci\u00f3n de los derechos territoriales de las v\u00edctimas en medio \u00a0 del conflicto impide la p\u00e9rdida de las pruebas sobre la relaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 con la tierra y sobre los hechos de despojo, lo cual es de suma importancia en \u00a0 un contexto caracterizado por la informalidad en dichas relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este modelo permite prevenir la situaci\u00f3n de \u00a0 desarraigo y de rompimiento del tejido social, producto del desplazamiento \u00a0 forzado, especialmente en las \u00e1reas rurales de este pa\u00eds. Sin embargo, como lo \u00a0 muestran las cifras de homicidios y amenazas en contra de los l\u00edderes, y la \u00a0 aparici\u00f3n de los denominados \u201cej\u00e9rcitos anti-restituci\u00f3n\u201d, la restituci\u00f3n en \u00a0 medio del conflicto implica tambi\u00e9n una serie de riesgos importantes para la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima de despojo, abandono y desplazamiento forzado. Estos hechos y \u00a0 amenazas de violencia son mecanismos disuasivos para impedir que las v\u00edctimas \u00a0 puedan recuperar los derechos sobre sus tierras y territorios. As\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0 recientemente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-235 de 2016 (M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado), en la cual sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. Por otra parte, no puede \u00a0 desconocerse que en nuestro pa\u00eds el solo hecho de acudir al sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia puede constituir un factor de riesgo para los l\u00edderes \u00a0 de restituci\u00f3n y para las familias que han sido objeto de despojo de sus \u00a0 tierras. As\u00ed lo atestiguan fen\u00f3menos como la aparici\u00f3n de los llamados \u00a0 \u201cej\u00e9rcitos anti-restituci\u00f3n\u201d, as\u00ed como los m\u00faltiples homicidios y dem\u00e1s actos de \u00a0 violencia cometidos contra los l\u00edderes de restituci\u00f3n en nuestro pa\u00eds en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os. Este es uno de los riesgos inherentes a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0 Legislador, de llevar a cabo un proceso de restituci\u00f3n de tierras en medio de un \u00a0 conflicto armado, como resultado de la declaratoria del Estado de Cosas \u00a0 Inconstitucional declarado por la Sentencia T-025 de 2004\u00a0 y posteriormente \u00a0 desarrollado en el Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Sin \u00a0 embargo, como tambi\u00e9n lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el riesgo es bastante \u00a0 mayor cuando los victimarios permanecen en la zona donde se produjo el despojo \u00a0 durante el proceso de restituci\u00f3n y\/o del retorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sin embargo, no todos los riesgos que implica el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n para la poblaci\u00f3n v\u00edctima son resultado del modelo de \u00a0 restituci\u00f3n durante el conflicto. Dichos riesgos provienen de factores \u00a0 estructurales como el abandono estatal, u otros que son adyacentes o est\u00e1n \u00a0 incidentalmente vinculados, pero que no necesariamente tienen una relaci\u00f3n \u00a0 directa con el conflicto armado. En todo caso, la presencia del Estado en gran \u00a0 parte de los territorios donde se llevan a cabo procesos de restituci\u00f3n sigue \u00a0 siendo muy precaria, y el fortalecimiento institucional en estas \u00e1reas es un \u00a0 proceso que tardar\u00e1 muchos a\u00f1os en llevarse a cabo. Por otra parte, el an\u00e1lisis \u00a0 comparativo muestra que los \u00edndices de criminalidad suelen aumentar en los \u00a0 per\u00edodos subsiguientes a los procesos de paz.[14] \u00a0En ese orden de ideas, las v\u00edctimas del conflicto armado se encuentran \u00a0 especialmente expuestas a distintas formas de violencia, incluso despu\u00e9s de que \u00a0 culminan dichos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para establecer si la inadmisibilidad de la \u00a0 conciliaci\u00f3n en los procesos de restituci\u00f3n vulnera los derechos al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte debe definir el \u00a0 objeto de dicho proceso. Ello le permite a la Corte identificar los derechos, \u00a0 bienes jur\u00eddicos e intereses involucrados en el proceso de restituci\u00f3n. Al \u00a0 identificar estos derechos, bienes jur\u00eddicos e intereses, esta Corporaci\u00f3n puede \u00a0 determinar si los solicitantes de la restituci\u00f3n pueden disponer de ellos o si, \u00a0 por el contrario, tienen s\u00f3lo facultades limitadas de disposici\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, su identificaci\u00f3n le permite a la Corte establecer si la \u00a0 decisi\u00f3n legislativa de limitar la posibilidad de la conciliaci\u00f3n en estos \u00a0 procesos es razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Conforme al art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, el \u00a0 objeto del proceso es la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de los inmuebles que \u00a0 hayan sido objeto de despojo o abandono forzado, y cuando ello no sea posible, \u00a0 la compensaci\u00f3n en especie o en dinero. A simple vista, se tratar\u00eda de derechos \u00a0 de \u00edndole econ\u00f3mica que son susceptibles de libre disposici\u00f3n. En esa medida, \u00a0 nada se opondr\u00eda a que se pudieran conciliar. Desde una perspectiva \u00a0 constitucional, sin embargo, el proceso de restituci\u00f3n de tierras abarca mucho \u00a0 m\u00e1s que la simple recuperaci\u00f3n de bienes inmuebles para su propietario o \u00a0 poseedor. En efecto, la Corte ha sostenido una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 ininterrumpida seg\u00fan la cual el desplazamiento forzado, el despojo, el abandono \u00a0 forzado, y las dem\u00e1s afectaciones territoriales tienen implicaciones para una \u00a0 serie de derechos constitucionales, muchos de ellos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte en Sentencia T-025 de 2004 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) consider\u00f3 como v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado \u201clas personas que ven afectados sus derechos a la vida digna, a la \u00a0 libertad para escoger domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, como \u00a0 facultad para escoger su propio proyecto de vida, a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 asociaci\u00f3n, los derechos sociales, el derecho a la unidad familiar, a la salud, \u00a0 a la integridad personal, a la seguridad personal, a la circulaci\u00f3n, al trabajo, \u00a0 a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, a la paz y a la igualdad.\u201d[15] \u00a0Como se observa, la Corte ha sostenido que el desplazamiento, el abandono \u00a0 forzado y el despojo afectan una serie de derechos, algunos de los cuales son de \u00a0 car\u00e1cter fundamental. Al estar involucrados derechos fundamentales, la Corte \u00a0 observa que, prima facie, la inadmisibilidad de la conciliaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n cuenta con un fundamento constitucional s\u00f3lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, adem\u00e1s de los derechos enunciados en la \u00a0 sentencia citada, no se puede desconocer que el proceso de restituci\u00f3n involucra \u00a0 otro derecho fundamental, que es el derecho a conocer la verdad sobre las \u00a0 violaciones de los derechos humanos y dem\u00e1s hechos victimizantes. En efecto, la \u00a0 misma Ley 1448 de 2011 en su art\u00edculo 1\u00ba establece que uno de los objetos de la \u00a0 ley es garantizar el derecho a la verdad. Ahora bien, la Corte ha dicho que la \u00a0 titularidad de este derecho no est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de quien sufre el hecho \u00a0 victimizante, tambi\u00e9n est\u00e1 en cabeza de sus familiares y de la sociedad en su \u00a0 conjunto. Al respecto, la Corte en Sentencia C-370 de 2006 \u00a0acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que hizo \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En dicha ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.10. El derecho a la verdad implica \u00a0 que en cabeza de las v\u00edctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a \u00a0 saber qui\u00e9nes fueron los agentes del da\u00f1o, a que los hechos se investiguen \u00a0 seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares \u00a0de la v\u00edctima la posibilidad de conocer lo sucedido a \u00e9sta, y, en caso de \u00a0 atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber d\u00f3nde se encuentran \u00a0 sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de \u00a0 reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los \u00a0 familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.12. La sociedad tambi\u00e9n tiene un derecho a \u00a0 conocer la verdad, que implica la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de \u00a0 las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por su parte, la Corte en Sentencia C-715 de \u00a0 2012 (Luis Ernesto Vargas Silva) estableci\u00f3 que el derecho a la verdad tiene \u00a0 determinadas caracter\u00edsticas, entre las cuales se cuenta el tener una dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva, y la necesidad de que se garantice mediante investigaciones que debe \u00a0 llevar a cabo el Estado. Sobre el particular afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 En relaci\u00f3n con el derecho a la verdad, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes criterios \u00a0 jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed, las v\u00edctimas y los perjudicados por graves violaciones de \u00a0 derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) este derecho se encuentra en cabeza de las v\u00edctimas, de \u00a0 sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una \u00a0 dimensi\u00f3n individual y una colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la dimensi\u00f3n colectiva del derecho \u00a0 a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer \u00a0 la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar \u00a0 un relato colectivo a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las \u00a0 investigaciones, e implica la obligaci\u00f3n de contar con una \u201cmemoria p\u00fablica\u201d \u00a0 sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de \u00a0 derechos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) con la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) este derecho se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el \u00a0 derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad s\u00f3lo es posible si se \u00a0 proscribe la impunidad y se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones \u00a0serias, responsables, imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas por parte del \u00a0 Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente \u00a0 sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como se observa entonces, conforme al criterio \u00a0 acogido por esta Corporaci\u00f3n la titularidad del derecho a la verdad est\u00e1 en \u00a0 cabeza de la v\u00edctima, de sus familiares y de la sociedad y debe estar \u00a0 garantizado por el Estado. Como la v\u00edctima no es la \u00fanica titular del derecho a \u00a0 la verdad, es claro que el solicitante\u00a0 de la restituci\u00f3n no puede disponer \u00a0 aut\u00f3nomamente de este derecho. Por lo tanto, tambi\u00e9n desde este punto de vista \u00a0 se refuerzan los argumentos que justificar\u00edan la constitucionalidad de la \u00a0 inadmisibilidad de la conciliaci\u00f3n en los procesos de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Con todo, podr\u00eda alegarse que conforme al principio \u00a0 de dignidad humana la ley no puede utilizar al solicitante como un medio para \u00a0 esclarecer la verdad sobre el despojo y abandono forzado de bienes. Conforme a \u00a0 dicho principio, los seres humanos son fines en s\u00ed mismos, dotados de un \u00e1mbito \u00a0 irreductible de libertad individual, y el Estado no puede entrar a limitarla con \u00a0 el prop\u00f3sito utilitarista de beneficiar a la sociedad mediante el conocimiento \u00a0 de la verdad. Este argumento de principio resultar\u00eda razonable si las \u00a0 condiciones actuales de nuestro pa\u00eds permitieran garantizar el ejercicio pleno \u00a0 de la autonom\u00eda de la voluntad a cada individuo. Sin embargo, desafortunadamente \u00a0 ello no es as\u00ed. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los \u00a0 solicitantes de restituci\u00f3n por todos los factores mencionados en la presente \u00a0 sentencia lleva a que muchos de ellos se encuentren sujetos a presiones externas \u00a0 que les impiden ejercer su libertad individual. \u00a0Desde esta perspectiva, ante la \u00a0 falta de las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para el ejercicio de la libertad \u00a0 individual de los solicitantes de restituci\u00f3n, este argumento no resulta \u00a0 aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, adem\u00e1s del derecho a conocer la verdad, \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n involucra, valga la redundancia, el derecho \u00a0 fundamental a la restituci\u00f3n de la tierra, el cual ha sido comprendido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como \u201ccomponente preferente y principal de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas y, por otro, como una pol\u00edtica dirigida a \u00a0 favorecer la recomposici\u00f3n del tejido social y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presunto deber constitucional del \u00a0 legislador de permitir la conciliaci\u00f3n en los procesos de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el argumento planteado por \u00a0 el demandante y por algunos de los intervinientes, la inadmisibilidad de la \u00a0 conciliaci\u00f3n en los procesos de restituci\u00f3n de tierras vulnera los derechos al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan este \u00a0 planteamiento el legislador tiene el deber constitucional bien sea de establecer \u00a0 la conciliaci\u00f3n como una actuaci\u00f3n anterior al proceso o como parte del mismo, o \u00a0 de permitir la conciliaci\u00f3n por fuera del proceso de restituci\u00f3n. Este \u00a0 planteamiento, sin embargo, no resulta de recibo para la Corte por varias \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, porque como lo \u00a0 ha sostenido la Corte en m\u00faltiples oportunidades, el Legislador cuenta con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para estructurar los procesos judiciales. Como \u00a0 parte de este margen puede decidir qu\u00e9 actuaciones y recursos hacen parte del \u00a0 proceso judicial y cu\u00e1les no. Dentro de este margen de configuraci\u00f3n, el \u00a0 Congreso puede decidir en qu\u00e9 casos establece la conciliaci\u00f3n como un requisito \u00a0 previo, necesario para interponer determinada acci\u00f3n judicial, o como una etapa \u00a0 dentro del proceso. En ese mismo orden de ideas, como parte del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que le compete, la ley tambi\u00e9n puede decidir no exigirles a las \u00a0 partes llevar a cabo esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha sostenido en diversas ocasiones que el Congreso cuenta con un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n para regular la conciliaci\u00f3n. Este margen de configuraci\u00f3n, \u00a0 entonces, no se limita a la estructuraci\u00f3n de las etapas del proceso judicial, \u00a0 sino que tambi\u00e9n se predica de la conciliaci\u00f3n por fuera del proceso. As\u00ed, la \u00a0 Corte ha sostenido que el legislador puede decidir qu\u00e9 materias pueden ser \u00a0 objeto de conciliaci\u00f3n y cu\u00e1les no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0 Por supuesto, el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del cual dispone el Congreso para determinar los recursos y \u00a0 actuaciones dentro de los procesos judiciales, los requisitos de procedibilidad \u00a0 de las acciones, y para decidir las materias que pueden ser objeto de \u00a0 conciliaci\u00f3n, no es absoluto. Est\u00e1 limitado, entre otras, por los derechos al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con base en lo dicho \u00a0 hasta ahora, corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n responder, en primer lugar, \u00a0 al interrogante de si la conciliaci\u00f3n hace parte de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que conforman el derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, le \u00a0 corresponde concluir si la inadmisibilidad de la conciliaci\u00f3n limita el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte la posibilidad de \u00a0 conciliar no hace parte de las garant\u00edas constitucionales que configuran el \u00a0 derecho al debido proceso. En primer lugar, porque el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no hace menci\u00f3n alguna de la conciliaci\u00f3n, ni de otro mecanismo \u00a0 alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos. Por otra parte, la inclusi\u00f3n de la \u00a0 conciliaci\u00f3n como una garant\u00eda constitucional del debido proceso tampoco se \u00a0 desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 efecto, es perfectamente posible que el Congreso decida excluir la posibilidad \u00a0 de que las partes solucionen controversias mediante la conciliaci\u00f3n, o mediante \u00a0 otras formas de soluci\u00f3n alternativa de conflictos, en determinados procesos. En \u00a0 efecto, tanto la determinaci\u00f3n de los recursos y actuaciones propios de cada \u00a0 proceso, como la decisi\u00f3n respecto de las materias que pueden ser objeto de \u00a0 conciliaci\u00f3n hacen parte de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. Por lo \u00a0 tanto, no existen en el ordenamiento jur\u00eddico procesos judiciales o tipos de \u00a0 conflictos respecto de los cuales el Legislador tenga el deber constitucional de \u00a0 permitir la conciliaci\u00f3n, sea \u00e9sta un presupuesto procesal de la acci\u00f3n, una \u00a0 actuaci\u00f3n dentro del proceso, o por fuera de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la \u00a0 inadmisibilidad de la conciliaci\u00f3n judicial y extra proceso no limita el derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en m\u00faltiples ocasiones, la conciliaci\u00f3n es un mecanismo excepcional, y debe \u00a0 entenderse como complementario de los mecanismos principales de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. De tal modo, la imposibilidad de acudir a un mecanismo que de por \u00a0 s\u00ed es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, tal y como ha quedado consignado a lo \u00a0 largo de esta providencia, la Corte observa que el Congreso, en ejercicio de su \u00a0 potestad configurativa, y siguiendo con los par\u00e1metros establecidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluy\u00f3 la \u00a0 inadmisibilidad de la conciliaci\u00f3n judicial o extra proceso como mecanismo para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restituci\u00f3n, de sus \u00a0 familias, y el derecho a la verdad que tambi\u00e9n est\u00e1n en cabeza de toda la \u00a0 sociedad. En esa medida, el cargo por violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n debe descartarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de las autoridades de garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0), como \u00a0 el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y \u00a0 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliaci\u00f3n judicial o extra judicial \u00a0 en los procesos de restituci\u00f3n de tierras. Lo anterior, por cuanto (i) la \u00a0 posibilidad de conciliar no hace parte de las garant\u00edas constitucionales que \u00a0 configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n \u00a0 como una garant\u00eda constitucional del debido proceso no se desprende de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, (iii) no existen en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de \u00a0 los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la \u00a0 conciliaci\u00f3n, sea \u00e9sta un presupuesto procesal de la acci\u00f3n, una actuaci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso, o por fuera de \u00e9l, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo \u00a0 que de por s\u00ed es excepcional y complementario no puede entenderse como una \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (v) la \u00a0 inadmisibilidad de la conciliaci\u00f3n judicial o extra judicial\u00a0 se constituye \u00a0 en un mecanismo dise\u00f1ado por el Congreso para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los solicitantes de restituci\u00f3n, de sus familias, y el derecho \u00a0 a la verdad que tambi\u00e9n est\u00e1n en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los \u00a0 cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de \u00a0 afectar la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por \u00a0 los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cni la conciliaci\u00f3n\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 94 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-404\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Maximiliano Londo\u00f1o Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 94 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia, reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia C-404 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la referencia, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cni en conciliaci\u00f3n\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 94 de la Ley 1448 o \u201cde v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras\u201d, que hace \u00a0 referencia a las actuaciones que no son admisibles en el procedimiento de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de excluir la \u00a0 conciliaci\u00f3n de este escenario se encuentra amparada por el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Congreso en materia de procedimientos judiciales, debido a la \u00a0 importancia de los bienes jur\u00eddicos que protege el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, y que exceden a una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica individual, relativa a la \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el centro de la argumentaci\u00f3n desarrollada por\u00a0 \u00a0 la Sala se afirma que uno de los fines del proceso de restituci\u00f3n de tierras es \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de la verdad, un derecho fundamental de las v\u00edctimas, que \u00a0 posee al mismo tiempo una dimensi\u00f3n individual y una colectiva, raz\u00f3n por la \u00a0 cual resulta plausible y v\u00e1lida en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 decisi\u00f3n de excluir la conciliaci\u00f3n de estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esa decisi\u00f3n, aunque me parece imprescindible \u00a0 se\u00f1alar que el bien jur\u00eddico directamente protegido en estos tr\u00e1mites, es el \u00a0 derecho fundamental de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n de las tierras \u00a0abandonadas y despojadas forzosamente. Esta caracter\u00edstica de la restituci\u00f3n fue \u00a0 por primera vez mencionada por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de \u00a0 2007[17], y posteriormente ha sido reiterada de \u00a0 forma constante por la Corporaci\u00f3n, tanto en decisiones de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 como en fallos de constitucionalidad. La protecci\u00f3n de este derecho fundamental, \u00a0 que difiere de la propiedad privada, por tratarse de la forma principal para \u00a0 buscar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, para lograr una transici\u00f3n eficaz y dotar \u00a0 de estabilidad a la paz, resultaba indispensable para una adecuada comprensi\u00f3n \u00a0 de la ratio decidendi del pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Tal y como se evidencia en la Gaceta No. 63 del 1\u00ba de marzo de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Con todo, a pesar de no tratarse propiamente de una funci\u00f3n \u00a0 judicial, la jurisprudencia ha variado en torno al tema de si la conciliaci\u00f3n es \u00a0 una forma de administraci\u00f3n de justicia. En la Sentencia C-066 de 1999 y en \u00a0 otras que le siguieron, la Corte sostuvo que tampoco era una funci\u00f3n propia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, en la Sentencia C-1195 de 2001, la \u00a0 Corte sostuvo lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencias C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0 Fundamento Jur\u00eddico 3.1 f), C-314 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 t\u00edtulo 5, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-589 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-910 de \u00a0 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-374 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00e1n D\u00edaz), T-232 de 1996 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-1248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencias T-220 de 2012 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-938 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-893 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencias C-160 de 1999 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), C-891 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencias C-059 de 2005 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-979 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En relaci\u00f3n con los l\u00edmites consagrados por la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con otros mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, en la Sentencia C-099 de 2013, (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si resultaba contrario a los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que el art\u00edculo 132 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, estableciera que la aceptaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n, \u00a0 imped\u00eda a la v\u00edctima que ha aceptado la indemnizaci\u00f3n administrativa, acudir a \u00a0 cualquier proceso judicial para obtener la satisfacci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0 Para resolver la Corte precis\u00f3 que en el caso de los da\u00f1os causados por cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, o cuando concurran en una misma \u00a0 v\u00edctima varios de estos hechos y sean atribuibles a agentes del Estado, el \u00a0 cerrar toda posibilidad de reparaci\u00f3n pecuniaria adicional, por el simple hecho \u00a0 de haber suscrito el contrato de transacci\u00f3n, resultaba contrario al derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a ser reparadas integralmente, pues por esta v\u00eda se les impondr\u00eda \u00a0 el deber de soportar un da\u00f1o antijur\u00eddico exorbitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, Sentencias C-891 de \u00a0 2001, C-059 de 2005, antes citadas y C-1195 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este sentido, ver, entre otras, las siguientes referencias: \u00a0 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u00a0 (2016). Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos Adici\u00f3n. Situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia \u00a0 (Versi\u00f3n avanzada no editada). 15 de marzo de 2016. (A\/HRC\/31\/3\/Add.2) P\u00e1rr. \u00a0 23-30. Devia Garz\u00f3n, Camilo; Ortega Avellaneda, Dina; Magallanes Montoya \u00a0 Marcela. (2014) \u201cViolencia luego de la paz: escenarios de posconflicto en \u00a0 Centroam\u00e9rica.\u201d En: Revista Republicana. No. 17, Jul-dic 119-148. Bogot\u00e1. \u00a0 Garz\u00f3n, Juan Carlos. (2003). \u201cLas limitaciones de la paz\u201d. En: Revista de \u00a0 Estudios Sociales. No. 15, jun pp. 125-132. Kurtenbach, Sabine &amp; Wulf, \u00a0 Herbert. (2012). Violence and Security Concerns in Post-Conflict Situations. \u00a0 Duisburg: Institute for Development and Peace (INEF). Project Working Paper No. \u00a0 3. University of Duisburg-Essen. Essen, Alemania. Pp. 1-60. Muggah, Robert. \u00a0 (2005). No Magic Bullet: A Critical Perspective on Disarmament, \u00a0 Demobilization and Reintegration (DDR) and Weapons Reduction in Post-conflict \u00a0 Contexts. En: The Round Table. Vol. 94, No. 379, pp. 239\u2013252. Gonzalo \u00a0 Wielandt. (2005). Hacia la construcci\u00f3n de lecciones del posconflicto en \u00a0 Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Una mirada a la violencia juvenil en Centroam\u00e9rica. \u00a0 CEPAL &#8211; SERIE Pol\u00edticas sociales. N\u00b0 115. Banar, Elaine; Fennel, Kristen; Gross, \u00a0 Adalbert; Hartmann, Michael E. Isser, Deborah; Mackay, Andrew; O\u2019Connor, \u00a0 Vivienne; Ralston, David &amp; Rausch, Colette .(2006). Combating Serious Crimes \u00a0 in Postconflict Societies &#8211; English Edition. A Handbook for Policymakers and \u00a0 Practitioners. (Colette Rausch, ed.). United States Institute of Peace. \u00a0 Bloomfield, David; Callaghan, Noreen; Chea, Vannath; Freeman, Mark; Hamber, \u00a0 Brandon; Hayner, Priscilla; Huyse, Luc; Uvin, Peter; Vandeginste, Stef &amp; White, \u00a0 Ian. (2003). \u00a0Reconciliation after a violent conflict. A Handbook. Halmstad, Suecia. \u00a0 International Institute for Democracy and Electoral Assistance. Pp. 1-278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-235 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-330 de 2016, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Sobre el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de la \u00a0 tierra ver las sentencias T-821 de 2007, M.P. (e) Catalina Botero Marino,\u00a0 \u00a0 C-820 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-821 de 2007 (MP Catalina Botero \u00a0 Marino) \u201c60. Las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la \u00a0 cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado \u00a0 conserve su derecho a la propiedad o posesi\u00f3n y les restablezca el uso, goce y \u00a0 libre disposici\u00f3n de la misma en las condiciones establecidas por el derecho \u00a0 internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad \u00a0 o a la posesi\u00f3n adquiere un car\u00e1cter particularmente, reforzado, que merece \u00a0 atenci\u00f3n especial por parte del Estado[82].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas de violaciones masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que \u00a0 afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido despojadas, es tambi\u00e9n un \u00a0 derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restituci\u00f3n es uno de \u00a0 los derechos que surgen del derecho a la reparaci\u00f3n integral. En este sentido es \u00a0 necesario recordar que el\u00a0art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios \u00a0 de Ginebra de 1949[83]\u00a0y los Principios Rectores de \u00a0 los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante \u00a0 Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los \u00a0 Desplazamientos Internos de Personas[84]\u00a0(los llamados principios \u00a0 Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29[85]\u00a0y los Principios sobre la \u00a0 restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas \u00a0 desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en \u00a0 tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho \u00a0 fundamental a la reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado[86]\u00a0(C.P. art. 93.2)\u201d (Ver, en el mismo sentido, la \u00a0 sentencia T-085 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-159 de 2011 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En sede de Constitucionalidad, vale la pena mencionar las decisiones \u00a0C-820 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que expres\u00f3 la \u00a0 Corte: \u201cHa advertido esta Corporaci\u00f3n que si \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas de violaciones \u00a0 masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos es un derecho fundamental, no puede \u00a0 menos que afirmarse que\u00a0el derecho a la restituci\u00f3n\u00a0de los bienes de los \u00a0 cuales las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido despojadas,\u00a0es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental\u00a0y, por tanto, de aplicaci\u00f3n inmediata, siendo \u00a0 deber del Estado proteger los derechos de las v\u00edctimas de abandono, despojo o \u00a0 usurpaci\u00f3n de bienes[135]. Como elemento \u00a0 fundamental de la justicia retributiva, se le atribuye a la restituci\u00f3n las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) ser un mecanismo de reparaci\u00f3n y (ii) un derecho \u00a0 en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo, con independencia de que se efectu\u00e9 el retorno, o la \u00a0 reubicaci\u00f3n de la v\u00edctima[136].\u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional la ha definido como\u00a0\u00a0\u201crestablecer o poner algo en el estado que antes ten\u00eda, es decir, \u00a0 para el caso de las personas v\u00edctimas de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, se trata de regresarlas a la situaci\u00f3n en que se encontraban \u00a0 antes de\u00a0la transgresi\u00f3n de sus derechos.[137].\u201d. Similares consideraciones se encuentran en las providencias \u00a0 C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-795 de 2014 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-298 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos) C-330 de \u00a0 2016 \u00a0(MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-404-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-404\/16 \u00a0 \u00a0 INADMISIBILIDAD DE LA CONCILIACION EN EL \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION-No \u00a0 desconoce el debido proceso ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del solicitante\/PROCESOS \u00a0 DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber constitucional no obliga al Congreso a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}