{"id":23911,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-405-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-405-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-405-16\/","title":{"rendered":"C-405-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-405\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d frente a \u00a0 solicitud del servicio de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte es claro que el Legislador con la expedici\u00f3n de esta norma: i) \u00a0 garantiz\u00f3 el ejercicio de los derechos a la autonom\u00eda, a la salud sexual y \u00a0 reproductiva y al consentimiento informado, estableciendo como regla general la \u00a0 exigencia de una solicitud por escrito. Y a su vez ii) ponder\u00f3 tal exigencia \u00a0 frente a los derechos de las personas que no pueden o no saben escribir, \u00a0 obligando a las autoridades encargadas a ofrecer ajustes razonables para la \u00a0 consecuci\u00f3n de la solicitud y el consentimiento informado y cualificado por \u00a0 parte de estas personas. La Sala \u00a0 Plena concluye que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010 \u00a0 \u2013\u201cpor escrito\u201d\u2013 es constitucional, ya que ese requisito se erige como una forma \u00a0 de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las personas, as\u00ed como \u00a0 del consentimiento libre e informado. As\u00ed mismo, para esta Corte la expresi\u00f3n \u00a0 acusada no admite la interpretaci\u00f3n dada por los demandantes, pues ella \u00a0 desconoce que el Legislador previ\u00f3 la forma en que las autoridades de salud \u00a0 deben actuar para garantizar la efectividad del derecho de petici\u00f3n a las \u00a0 personas que no dominan el lenguaje escrito. En otras palabras, contrario \u00a0 a lo afirmado por los accionantes, la expresi\u00f3n acusada, que por regla general \u00a0 exige la solicitud por escrito para la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda o la ligadura \u00a0 de trompas de forma gratuita, es constitucionalmente v\u00e1lida ya que i) hace parte \u00a0 del proceso de formaci\u00f3n del consentimiento informado y cualificado, y ii) no \u00a0 impide que las personas que no saben o no pueden escribir ejerzan sus derechos \u00a0 de petici\u00f3n ni los sexuales y reproductivos, ni mucho menos exonera a las \u00a0 autoridades encargadas de la recepci\u00f3n de estas solicitudes, como quiera que la \u00a0 propia Ley autoriza a los prestadores del servicio de salud a realizar los \u00a0 ajustes razonables necesarios para garantizar los derechos de quienes no saben o \u00a0 no pueden leer ni escribir (art\u00edculo 5\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n \u00a0 precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte Constitucional es competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD O DESIGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hablar de igualdad o desigualdad, s\u00f3lo tiene sentido en la medida en que se \u00a0 determine un patr\u00f3n de equiparaci\u00f3n, se identifique a los sujetos a comparar, se \u00a0 diga frente a qu\u00e9 derecho o inter\u00e9s se debe predicar la igualdad y se elabore \u00a0 con suficiencia las razones por las que no hay una justificaci\u00f3n para la \u00a0 diferencia de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Norma plantea formalidad en presentaci\u00f3n de solicitud \u00a0 mas no prohibici\u00f3n en acceso al servicio quir\u00fargico de anticoncepci\u00f3n para quien \u00a0 no tiene facultades de lectoescritura\/REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE \u00a0 LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD \u00a0 RESPONSABLE-Norma permite que personas con limitaciones de lectoescritura \u00a0 expresen su voluntad en la solicitud escrita como en el consentimiento informado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Importancia en el Estado Social de Derecho\/DERECHO DE PETICION-Exigencias \u00a0 constitucionales y legales para su radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental\/DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n inmediata\/DERECHO \u00a0 DE PETICION-Ejercicio ante autoridades p\u00fablicas o ante particulares\/DERECHO \u00a0 DE PETICION-Car\u00e1cter instrumental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n pronta y oportuna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Formalidades en la presentaci\u00f3n de solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Presentaci\u00f3n de solicitudes respetuosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Presentaci\u00f3n regulada a trav\u00e9s de la Ley 1755 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-No exige formalidades m\u00e1s all\u00e1 de las establecidas en \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye: (i) se deduce que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 en ning\u00fan caso puede depender de que las personas puedan o sepan escribir, ya \u00a0 que ello constituir\u00eda una barrera injustificada para el acceso a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. Ese precisamente es uno de los fundamentos que hacen viable \u00a0 las diversas formas de presentaci\u00f3n de peticiones protegidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n. (ii) Por lo anterior, es claro que la Constituci\u00f3n impone \u00a0 obligaciones al Legislador y a las autoridades estatales de, por un lado, \u00a0 justificar de manera razonable la exigencia de requisitos o formalidades que se \u00a0 establezcan en ese sentido (por escrito); y por otro, armonizar tales requisitos \u00a0 o formalidades para que las personas que no tengan capacidades de lectoescritura \u00a0 puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, a trav\u00e9s de ajustes y\/o \u00a0 medidas razonables. (iii) As\u00ed mismo se entiende que el Legislador, gracias la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia para hacer las leyes, puede establecer ciertos \u00a0 requisitos y formalidades para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n y sus \u00a0 variables, tales como la exigencia de que se presente por escrito. Con todo, esa \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n est\u00e1 enmarcada dentro el respeto por los postulados \u00a0 constitucionales (razonabilidad), motivo por el cual tales regulaciones deben \u00a0 prever mecanismos de ajustes razonables para que no se excluya a ning\u00fan sector \u00a0 poblacional. De ello, depender\u00e1 en gran medida la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de la norma que eventualmente se revise. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL DERECHO A LA PARTICIPACION A TRAVES DE \u00a0 VEEDURIAS CIUDADANAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Intervenciones de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n puede indicarse que: (i) el consentimiento informado en el \u00e1mbito \u00a0 de las intervenciones de la salud materializa importantes postulados \u00a0 constitucionales como el principio de autonom\u00eda, el derecho a la informaci\u00f3n y \u00a0 el derecho a la salud, entre otros. Pese a ello, este mandato no es absoluto y \u00a0 debe ponderarse con otros principios como el de beneficencia, que prevalece en \u00a0 situaciones excepcionales. (ii) El consentimiento informado debe ser libre, es \u00a0 decir, voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacci\u00f3n; e \u00a0 informado, en el sentido de que la informaci\u00f3n provista debe ser suficiente, \u00a0 oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa. (iii) En algunos casos y \u00a0 debido al grado de complejidad e invasi\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico a realizar, \u00a0 se requiere de un consentimiento informado cualificado. Bajo este criterio, la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada al paciente para tomar su decisi\u00f3n se encuentra \u00a0 directamente relacionada con la complejidad del procedimiento y, por ello, \u00e9ste \u00a0 tiene mayor capacidad de decisi\u00f3n sobre su cuerpo en relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica anticonceptiva. As\u00ed mismo, en estos escenarios se deben exigir \u00a0 ciertas formalidades para que dicho consentimiento sea v\u00e1lido, tales como que se \u00a0 d\u00e9 por escrito y que sea persistente. Lo anterior, con miras a reforzar las \u00a0 garant\u00edas de autonom\u00eda, informaci\u00f3n y salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Hace parte del derecho a recibir informaci\u00f3n y del \u00a0 derecho a la autonom\u00eda que se encuentran reconocidos por la Constituci\u00f3n\/CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO-Car\u00e1cter de principio aut\u00f3nomo que adem\u00e1s materializa otros \u00a0 principios constitucionales\/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Constituye \u00a0 elemento determinante para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Desarrollo jurisprudencial en el \u00e1mbito del acto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Facultad del \u00a0 paciente de asumir o declinar un tratamiento de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN INTERVENCIONES \u00a0 SANITARIAS-Indispensable para proteger \u00a0 la integridad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PREVIO E INFORMADO DEL PACIENTE-Se requiere para todo tratamiento a\u00fan el m\u00e1s elemental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Informaci\u00f3n es determinante para garantizar el derecho \u00a0 a la autonom\u00eda del paciente\/DERECHO A LA AUTONOMIA DEL PACIENTE-Doble \u00a0 connotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen car\u00e1cter absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA SALUD-Situaciones excepcionales de exigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones excepcionales en las que la exigencia del consentimiento \u00a0 informado en el \u00e1mbito de la salud es menos estricta o se prescinde de ella \u00a0 totalmente son: (i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el \u00a0 paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en \u00a0 grave riesgo de muerte; (ii) cuando el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede \u00a0 tener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a \u00a0 terceros; (iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el \u00a0 consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos l\u00edmites; (iv) cuando el \u00a0 paciente se encuentra en alguna situaci\u00f3n de discapacidad mental que descarta \u00a0 que tenga la autonom\u00eda necesaria para consentir el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Naturaleza o la \u00a0 intensidad de la intervenci\u00f3n en la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Nivel de \u00a0 informaci\u00f3n necesario para intervenci\u00f3n sanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de informaci\u00f3n necesario para una intervenci\u00f3n sanitaria depender\u00e1 de: \u00a0 (i) el car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de \u00a0 aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n cl\u00ednica del mismo o su car\u00e1cter experimental, (iii) la \u00a0 dificultad en su realizaci\u00f3n y las probabilidades de \u00e9xito, (iv) la urgencia, \u00a0 (v) el grado de afectaci\u00f3n de derechos e intereses personales del paciente, (vi) \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no realizarse la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o \u00a0 comparables, y las caracter\u00edsticas de \u00e9stas y, (viii) la capacidad de \u00a0 comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del \u00a0 tratamiento sobre su persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE GRADO DE CUALIFICACION DEL \u00a0 CONSENTIMIENTO INFORMADO Y ALCANCE DE LA AUTONOMIA DEL PACIENTE-Reconocimiento jurisprudencial\/EJERCICIO DE LA \u00a0 AUTONOMIA DEL PACIENTE-Depende de la naturaleza misma de la intervenci\u00f3n \u00a0 sanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Formalidades que se requieren en ciertos casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE \u00a0 LOS DERECHOS HUMANOS-Hace parte del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO EN INTERVENCIONES MEDICAS-No se refiere a la mera aceptaci\u00f3n del paciente a una \u00a0 intervenci\u00f3n o tratamiento sanitario\/CONSENTIMIENTO INFORMADO EN \u00a0 INTERVENCIONES MEDICAS-Proceso de comunicaci\u00f3n entre paciente y profesional \u00a0 de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos esenciales en el \u00e1mbito del acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n en materia reproductiva seg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Debe garantizar una decisi\u00f3n voluntaria y \u00a0 suficientemente informada\/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Protege el \u00a0 derecho del paciente a participar en decisiones m\u00e9dicas e impone obligaciones a \u00a0 prestadores del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA DE \u00a0 ESTERILIZACION-Deber de informar sobre riesgos y beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita y su relaci\u00f3n con el consentimiento \u00a0 informado y cualificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS \u00a0 O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Hace \u00a0 parte de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de derechos sexuales y reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VASECTOMIA-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIGADURA DE TROMPAS-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS \u00a0 O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-No \u00a0 se propone como mecanismo de esterilizaci\u00f3n forzada\/PROHIBICION DE \u00a0 ESTERILIZACIONES FORZADAS-Cualquier medida encaminada a promover o practicar \u00a0 la esterilizaci\u00f3n forzada es ilegal e inconstitucional seg\u00fan sentencia C-182 de \u00a0 2016\/PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION-Realizaci\u00f3n debe estar antecedida \u00a0 de una decisi\u00f3n libre, informada, consiente, voluntaria y sin presiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD ESCRITA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO \u00a0 CUALIFICADO EN PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION-Relaci\u00f3n directa e inescindible debido a que la \u00a0 vasectom\u00eda y ligadura de trompas son m\u00e9todos invasivos que requieren plena \u00a0 conciencia de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita se presenta en ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n\/REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Alcance de la norma frente al derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar ha de indicarse que la Ley 1755 de 2015, espec\u00edficamente su \u00a0 art\u00edculo 13, establece que toda actuaci\u00f3n iniciada ante las autoridades implica \u00a0 el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Para esta Sala es evidente que las \u00a0 entidades ante quienes se puede presentar la solicitud de anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica son o act\u00faan como autoridades, incluso en el evento de ser entes \u00a0 privados, ya que prestan el servicio p\u00fablico de salud. Por tanto, bajo la \u00a0 premisa del art\u00edculo 13 referido, la solicitud de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 1412 de 2010, se enmarca dentro del contenido del derecho de petici\u00f3n. En \u00a0 segundo lugar, el mismo art\u00edculo 13 de la Ley 1755 de 2015 en su literal d) \u00a0 se\u00f1ala que mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio. La pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda o de la ligadura de \u00a0 trompas de Falopio ofrecida de manera gratuita en virtud de la Ley 1412 de 2010, \u00a0 es un servicio de salud. Raz\u00f3n por la cual, tambi\u00e9n se puede deducir que con su \u00a0 solicitud se ejerce el derecho de petici\u00f3n. Ahora bien y en tercer lugar, es \u00a0 claro que la Ley 1755 de 2015 regula de forma general el ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, lo cual no obsta para que el Legislador pueda establecer que \u00a0 determinados tipos de solicitudes tengan requisitos y tr\u00e1mites especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Car\u00e1cter especial de la solicitud escrita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala Plena la petici\u00f3n regulada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de \u00a0 2010 tiene un car\u00e1cter especializado debido a que se trata de una solicitud de \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica que no s\u00f3lo implica el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, sino adem\u00e1s de los derechos a la autonom\u00eda, a la salud sexual y \u00a0 reproductiva y a la informaci\u00f3n (consentimiento libre e informado) de las \u00a0 personas que, a trav\u00e9s de este mecanismo, buscan acceder a una forma de \u00a0 anticoncepci\u00f3n definitiva. Adicional a ello es importante recalcar que esta \u00a0 petici\u00f3n es especializada debido a que hace parte del proceso de formaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento informado cualificado que se requiere para el tipo de \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos regulados en la Ley en cuesti\u00f3n, seg\u00fan se pudo establecer \u00a0 a partir de la normatividad y jurisprudencia en la materia, y de los \u00a0 antecedentes legislativos arriba destacados. Aunado a lo anterior, debido a que \u00a0 la solicitud acusada no s\u00f3lo implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sino \u00a0 adem\u00e1s de otras garant\u00edas fundamentales, no es de recibo la interpretaci\u00f3n \u00a0 presentada por la intervenci\u00f3n de PAIIS. Como se indic\u00f3 la naturaleza \u00a0 especializada de este derecho de petici\u00f3n permite que se exijan requisitos \u00a0 diferentes que atiendan a las finalidades y objetivos del mismo. En este caso se \u00a0 trata de una solicitud de intervenci\u00f3n m\u00e9dica por lo que es necesario que la \u00a0 misma sea por escrito, pero bajo ning\u00fan supuesto se requiere fundamentaci\u00f3n ni \u00a0 explicaci\u00f3n de las razones por las cuales las personas quieren acceder a la \u00a0 anticoncepci\u00f3n definitiva. En suma, la solicitud de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 le Ley 1412 de 2010 es una forma especializada de ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, debido a que implica el desarrollo de otros derechos como la \u00a0 autonom\u00eda, la salud sexual y reproductiva y la informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, hace \u00a0 parte del proceso de formaci\u00f3n del consentimiento informado cualificado que se \u00a0 requiere para la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 y, por tanto, tiene exigencias y condiciones especiales, lo cual est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente amparado (libertad de configuraci\u00f3n legislativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita no vulnera el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita para la pr\u00e1ctica de anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica es una medida legislativa razonable y proporcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud escrita que se requiere por regla general\u00a0 para la pr\u00e1ctica de \u00a0 la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, es una medida legislativa razonable y \u00a0 proporcional, ya que i) el fin buscado por el legislador es el de promover la \u00a0 progenitura responsable y la protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 de los colombianos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. ii) \u00a0 Tal fin es leg\u00edtimo y est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que tiene el \u00a0 legislador en materia de regulaci\u00f3n en salud. iii) El medio empleado es tambi\u00e9n \u00a0 leg\u00edtimo, como quiera que el Legislador puede definir en qu\u00e9 casos las \u00a0 condiciones para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 condicionado a un \u00a0 tipo de formalidad, y en este caso ese derecho est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la \u00a0 obtenci\u00f3n de un consentimiento informado y cualificado. iv) La relaci\u00f3n \u00a0 existente entre el medio escogido y el fin buscado es adecuada, pues la \u00a0 solicitud por escrito permite salvaguardar los derechos a la autonom\u00eda personal, \u00a0 a la salud y a la informaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Procedimiento para la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima pertinente recordar que despu\u00e9s de este an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, el procedimiento para la pr\u00e1ctica gratuita de la vasectom\u00eda \u00a0 o ligadura de trompas, seg\u00fan la Ley 1412 de 2010, es el siguiente: i) cualquier \u00a0 persona que desee la intervenci\u00f3n quir\u00fargica deber\u00e1 realizar una solicitud por \u00a0 escrito a la entidad de salud del sistema de seguridad social al que se \u00a0 encuentre inscrita. Una vez hecha la solicitud, ii) los m\u00e9dicos encargados de \u00a0 realizar la operaci\u00f3n deben informar al paciente la naturaleza, implicaciones, \u00a0 beneficios y efectos sobre la salud de la pr\u00e1ctica, as\u00ed como las alternativas de \u00a0 utilizaci\u00f3n de otros m\u00e9todos anticonceptivos no quir\u00fargicos, para que \u00e9ste \u00a0 preste su consentimiento informado y cualificado. iii) Cuando las personas \u00a0 tengan limitaciones de lectoescritura, las EPS del r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado, y\/o las IPS p\u00fablicas o privadas, deber\u00e1n ofrecer al paciente medios \u00a0 alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como para \u00a0 el consentimiento informado. iv) Cumplidos esos requisitos los pacientes ser\u00e1n \u00a0 sometidos a la referida cirug\u00eda. v) Las personas que se someten a estas \u00a0 pr\u00e1cticas quir\u00fargicas tendr\u00e1n derecho a recibir incapacidad laboral, en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones dispuestas por el m\u00e9dico tratante, garantizando la \u00a0 recuperaci\u00f3n en la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Improcedencia de declarar constitucionalidad \u00a0 condicionada al no admitir la expresi\u00f3n acusada interpretaci\u00f3n contraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Consentimiento informado y cualificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura sistem\u00e1tica de la norma se extrae claramente que si bien existe \u00a0 una regla general para la presentaci\u00f3n de la solicitud (por escrito), la misma \u00a0 Ley efect\u00faa una armonizaci\u00f3n de tal formalidad con los principios y derechos \u00a0 constitucionales de las personas que carecen de habilidades de lectoescritura. \u00a0 De esta manera es clara la inclusi\u00f3n de alternativas que lejos de limitar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley, la ampl\u00edan. En esa medida, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 \u00a0 de 2010 debe leerse de forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional, y en especial con el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem, que regula el \u00a0 consentimiento informado y cualificado y los ajustes razonables que deben \u00a0 proveer las IPS y EPS a fin de recibir y tramitar todas solicitudes de las \u00a0 personas que no pueden o no saben escribir, con lo que el aparte demandado no \u00a0 comporta restricci\u00f3n alguna para ellas. Sin que se admita interpretaci\u00f3n legal \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la \u00a0 Ley 1412 de 2010, \u201cPor medio de la cual se autoriza la \u00a0 realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes \u00a0 o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la \u00a0 paternidad y maternidad responsable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Beatriz Eugenia Pe\u00f1uela L\u00f3pez y Carlos \u00a0 Eduardo Rey Lancheros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de Agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Beatriz Eugenia \u00a0 Pe\u00f1uela L\u00f3pez y Carlos Eduardo Rey Lancheros presentaron ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpor escrito\u201d del art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 1412 de 2010 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve \u00a0 la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de \u00a0 Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 16 y 23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y, por integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, el art\u00edculo \u00a0 24 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto del 8 de \u00a0 febrero de 2016, providencia en la que adem\u00e1s se orden\u00f3: i) comunicar a las \u00a0 autoridades pertinentes; ii) invitar a diferentes organizaciones para que, si lo consideraban adecuado, se \u00a0 pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; \u00a0 iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; \u00a0 y iv) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010, y se subraya la expresi\u00f3n objeto de demanda \u00a0 de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1412 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n \u00a0 de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda \u00a0 y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la \u00a0 maternidad responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Solicitud Escrita. Las personas que \u00a0 quieran realizarse esas pr\u00e1cticas quir\u00fargicas deber\u00e1n solicitarlo por \u00a0 escrito a la respectiva entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos se\u00f1alan que el aparte demandado, que exige que \u00a0 la solicitud para acceder a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica definitiva de la Ley \u00a0 1412 de 2010 debe realizarse por escrito, viola los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 16 y 23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y, \u201cpor integraci\u00f3n al bloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d, el art\u00edculo 24 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una breve introducci\u00f3n en la que se \u00a0 resalta la importancia de la Ley 1412 de 2010 como desarrollo del art\u00edculo 42 \u00a0 Superior y del derecho de toda persona a decidir sobre su capacidad \u00a0 reproductiva, los demandantes se\u00f1alan que el aparte acusado viola el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Constituci\u00f3n (fines del Estado), ya que el Legislador desconoci\u00f3 \u00a0 sus mandatos \u00a0 \u201cal fabricar una norma inconstitucional\u201d. Explican que exigir \u00a0 una solicitud escrita para acceder a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, es una manera \u00a0 de limitar los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 de petici\u00f3n, sin que medie una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar este cargo, realizan sucintamente un test de \u00a0 igualdad, a partir del cual concluyen que: i) la norma s\u00f3lo permite a las \u00a0 personas con \u00a0 \u201cfacultades de lectoescritura solicitar la intervenci\u00f3n m\u00e9dica anticonceptiva\u201d; ii) \u201cno hay raz\u00f3n f\u00e1ctica que justifique \u00a0 impedirle a la poblaci\u00f3n evidentemente discriminada, al no saberse comunicar \u00a0 escribiendo, la posibilidad de solicitar de otra forma la realizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica\u201d; y iii) \u201cno media justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 alguna que permita el tratamiento desigual\u201d[2]. As\u00ed pues, consideran que el requisito de solicitud escrita \u00a0 genera una discriminaci\u00f3n injustificada en contra de quienes no pueden escribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los accionantes estiman que la formalidad \u00a0 acusada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 16 Superior (derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad), al impedir a un grupo de personas tomar una \u00a0 decisi\u00f3n sobre las aspiraciones leg\u00edtimas de su vida. As\u00ed mismo, al desconocer \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cbrindar las condiciones para su \u00a0 ejercicio disponiendo de mecanismos jur\u00eddicos que doten de condiciones similares \u00a0 o que hagan sus veces para unas y otras personas independientemente de sus \u00a0 capacidades comunicativas, pues la diferencia de trato ante la ley basada \u00a0 exclusivamente en tal motivo [capacidades \u00a0 comunicativas], \u00a0 implica la negaci\u00f3n de la validez de la opci\u00f3n de vida tomada, que se deriva \u00a0 directamente de su derecho de autodeterminaci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (derecho de petici\u00f3n), los demandantes afirman que \u201cla \u00a0 disposici\u00f3n referida limita de manera grave y torna severamente inconstitucional \u00a0 el ejercicio del derecho de petici\u00f3n para todas aquellas personas que no tienen \u00a0 la capacidad intelectiva para formular una solicitud en dicho sentido [por escrito]\u201d[4]. Lo anterior, es particularmente grave debido a que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido el derecho de petici\u00f3n \u00a0 como presupuesto para la protecci\u00f3n de otros derechos, en este caso los sexuales \u00a0 y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que \u201cla \u00fanica condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n es el deber de hacerse y presentarse \u00a0 en t\u00e9rminos respetuosos\u201d[5]. En esa medida, la regla que se impone con la norma acusada \u00a0 resulta \u00a0 \u201cuna medida restrictiva del derecho\u201d, en tanto \u201canular\u00eda \u00a0 la posibilidad de presentar peticiones verbales siendo que no fue objeto de \u00a0 expresa prohibici\u00f3n constitucional\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar esta afirmaci\u00f3n citan en particular la \u00a0 sentencia T-098 de 1994, mediante la cual la Corte establece que \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n no restringe el ejercicio del derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a la autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP art. 23). El \u00a0 Legislador tampoco est\u00e1 facultado para limitar exclusivamente el ejercicio de \u00a0 este derecho a la presentaci\u00f3n por escrito de las peticiones, m\u00e1xime en un pa\u00eds \u00a0 en el que todav\u00eda una parte de la poblaci\u00f3n es analfabeta\u201d[7]. Aunado a lo anterior, los accionantes resaltan los \u00a0 art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 15 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, que permiten peticiones \u201cverbales, \u00a0 escritas o por cualquier otro medio\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, los accionantes plantean que el requisito \u00a0 acusado (por escrito) va en contrav\u00eda del objetivo de la ley, que busca \u201cpromover \u00a0 la progenitura responsable de la pareja (\u2026) con el fin de facilitar el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, al regular el acceso de \u00a0 todos los hombres y mujeres mayores de edad a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica como \u00a0 m\u00e9todo de planificaci\u00f3n y reducci\u00f3n de embarazos no deseados que inciden \u00a0 negativamente en la provisi\u00f3n de servicios sociales por parte del Estado y en el \u00a0 goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiteran el alcance del derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva que \u201creconoce, respeta y garantiza la \u00a0 facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear \u00a0 o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia\u201d. Por tanto solicitan \u00a0 que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ramiro Cubillos \u00a0 Velandia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia \u00a0 solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 En primer lugar, se\u00f1ala que no existe cosa juzgada frente a la sentencia C-625 \u00a0 de 2010, que declar\u00f3 infundada una objeci\u00f3n presidencial presentada en contra \u00a0 del proyecto de ley, que luego deriv\u00f3 en la norma parcialmente demandada en esta \u00a0 ocasi\u00f3n (L. 1412\/10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que mediante \u00a0 sentencia C-468 de 2011, la Corte analiz\u00f3 la necesidad de saber leer y escribir \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. El interviniente resalta de esa \u00a0 sentencia, especialmente, las altas cifras sobre analfabetismo vigentes en esa \u00a0 \u00e9poca (2011), para establecer que debido a la situaci\u00f3n de marginalidad y \u00a0 exclusi\u00f3n de muchas personas en Colombia es necesario realizar un juicio de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad sobre el requerimiento demandado. Explica que \u00a0 el presente es un caso diferente, ya que no existe una justificaci\u00f3n para la \u00a0 medida, como s\u00ed sucedi\u00f3 con el alfabetismo como criterio para otorgar la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n, por ser dicha actividad peligrosa para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argumenta que en este \u00a0 caso la exigencia de una solicitud por escrito resulta \u201cdesproporcionada e \u00a0 irrazonable\u201d, por cuanto \u201cconlleva la negaci\u00f3n del ejercicio del derecho \u00a0 para el analfabeta, es decir, se le impide de forma desmedida y desproporcionada \u00a0 ejercer sus derechos y por ello inconstitucional (sic)\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u201cen tanto, resulta discriminatoria vulnerando \u00a0 (sic) el \u00a0 derecho a la igualdad y los derechos sexuales y reproductivos de las personas \u00a0 con discapacidad, en situaci\u00f3n de pobreza o analfabetas\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio explica que la Ley 1412 de 2010, desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 42 Superior, que instituye la obligaci\u00f3n en cabeza de la ley de \u00a0 reglamentar la progenitura responsable; en concordancia con los derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. No obstante, precisa que \u00a0 este tipo de normas \u201cdeben ser interpretadas de acuerdo a los precedentes \u00a0 jurisprudenciales, convenios internacionales ratificados por Colombia, y bajo \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resalta que \u201cexisten \u00a0 diferentes formas para poder contar con el consentimiento de las personas que \u00a0 soliciten procedimientos quir\u00fargicos, los cuales no requieren exigencias \u00a0 adicionales, es as\u00ed como a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica y el consentimiento \u00a0 informado, puede quedar de manifiesto tal intencionalidad del paciente; por \u00a0 tanto, desde este punto de vista la totalidad de la norma no reviste de utilidad alguna \u00a0 en tanto, las personas que quieran acceder al procedimiento reglado por la Ley \u00a0 1412 de 2010, lo pueden realizar a trav\u00e9s de mecanismos ya normados\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular se refiere a que el sistema de salud cuenta con \u00a0 formas institucionalizadas para garantizar a todas las personas una informaci\u00f3n \u00a0 completa, veraz y oportuna acerca del procedimiento m\u00e9dico a realizar[19], \u00a0 sin importar si tales sujetos tienen alguna situaci\u00f3n de discapacidad o \u00a0 analfabetismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del anterior an\u00e1lisis, el Ministerio considera que la \u00a0 norma contiene una disposici\u00f3n aparentemente neutra, ya que asume que toda la \u00a0 poblaci\u00f3n en Colombia puede leer y escribir; sin embargo, desconoce las \u00a0 particularidades de ciertos grupos poblacionales. Por tanto \u201crefleja \u00a0 una forma de discriminaci\u00f3n indirecta, que al ser neutra, en su aplicaci\u00f3n puede \u00a0 llegar a generar efectos perjudiciales en grupos tradicionalmente excluidos, \u00a0 como son las personas con discapacidad, las personas en situaci\u00f3n de pobreza o \u00a0 analfabetas, que se concreta en la imposibilidad de poder acceder a los \u00a0 procedimientos cl\u00ednicos contenidos en la Ley 1412 de 2010, al no poder cumplir \u00a0 con el requisito establecido por la misma norma\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Probienestar de la Familia, Profamilia[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profamilia, a trav\u00e9s de su Directora Ejecutiva, solicita que \u00a0 se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 escrito\u201d, en el sentido de que la misma se adapte a la \u201cnecesidad \u00a0 de permitir y contar con ajustes razonables para que las personas que no puedan \u00a0 darse a entender por medios escritos puedan acceder al servicio, expresar su \u00a0 voluntad y expresar su consentimiento informado de forma libre e id\u00f3nea, en \u00a0 iguales condiciones que las dem\u00e1s\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, Profamilia propone abordar la \u00a0 demanda desde dos perspectivas: (a) La interpretaci\u00f3n que puede darse al aparte \u00a0 demandado, y (b) la pr\u00e1ctica desde la prestaci\u00f3n del servicio de esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica y la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Para desarrollar la primera idea, la entidad explica los \u00a0 diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n que pueden usarse. As\u00ed indica que desde una \u00a0 lectura literal y l\u00f3gica de la norma, la misma permite entender que \u201cel \u00a0 Legislador est\u00e1 limitando los procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 \u00fanicamente a aquellas personas que pueden expresar su voluntad por escrito\u201d. Precisa que \u00e9sta es la perspectiva desde la cual es vista \u00a0 la norma por parte de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica se requiere acudir \u00a0 a todas aquellas normas que regulan la forma de expresi\u00f3n del consentimiento \u00a0 informado para procedimientos m\u00e9dicos. En este punto, \u00a0 Profamilia cita diversos art\u00edculos de las leyes 23 de 1981, 982 de 2006[23] \u00a0y 1618 de 2013[24]; \u00a0 las sentencias C-032 de 1991, T-477 de 1995 y T-850 de 2002 de esta Corte[25]; \u00a0 y la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d. \u00a0 A partir de esos referentes normativos y jurisprudenciales, \u00a0 se\u00f1ala que las entidades prestadoras de los servicios de salud est\u00e1n obligadas a \u00a0 aplicar \u00a0 \u00a0ajustes razonables para que las personas puedan otorgar su consentimiento \u00a0 informado de acuerdo a sus propias condiciones, como requisito para todas las \u00a0 intervenciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez afirma que, desde esta perspectiva, debe tenerse en \u00a0 cuenta que para el caso de los procedimientos quir\u00fargicos anticonceptivos se \u00a0 trata de un \u00a0 consentimiento informado cualificado, por lo cual es natural que se \u00a0 exijan ciertas formalidades \u2013como la solicitud por escrito\u2013. Lo anterior, ya que \u00a0 es un tratamiento de car\u00e1cter altamente invasivo y puede llegar a afectar los \u00a0 derechos fundamentales y la capacidad de compresi\u00f3n de la persona sometida a \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, sostiene \u00a0 que el esp\u00edritu de la norma busca abarcar a todas las personas, inclusive \u00a0 aquellas en situaci\u00f3n de discapacidad o con limitaciones de lectoescritura, para \u00a0 que puedan acceder de forma gratuita a los procedimientos de esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica definitiva en ella consagrados. En efecto \u2013resalta\u2013 que el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la norma \u00a0 \u201ccrea la \u00a0 obligaci\u00f3n para las IPS de contar con mecanismos alternativos y\/o ajustes \u00a0 razonables para poder cumplir a cabalidad el requisito de solicitud y \u00a0 consentimiento informado cualificado\u201d[26]. \u00a0 As\u00ed mismo indica que, como regla general, la norma instituye la solicitud por \u00a0 escrito ya que con ello garantiza el car\u00e1cter voluntario, libre y personal del \u00a0 procedimiento y la suficiencia en la informaci\u00f3n brindada a los pacientes, lo \u00a0 que no implica desprotecci\u00f3n para las personas destinatarias del referido \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Ahora bien frente al segundo punto propuesto, Profamilia \u00a0 relata su experiencia como prestadora del servicio de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 Indica que ha suministrado el servicio a un gran n\u00famero de personas mediante la \u00a0 provisi\u00f3n de ajustes razonables para todas aquellas que no pueden expresar su \u00a0 consentimiento informado cualificado de forma escrita. En ese sentido, \u00a0 ejemplifica algunos ajustes razonables como explicaciones y asentimientos \u00a0 verbales o por terceros autorizados por ley (consentimiento asistido), o a \u00a0 trav\u00e9s de lenguaje de se\u00f1as y otros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones previas, Profamilia concluye \u00a0 que \u00a0 \u201cla formalidad caracter\u00edstica del consentimiento cualificado no implica \u00a0 necesariamente que \u00e9ste se debe limitar a medios escritos. E incluso si as\u00ed lo \u00a0 hiciera, la normatividad colombiana y la misma ley 1412 crea obligaciones para \u00a0 las entidades e instituciones del sistema de salud para la realizaci\u00f3n de \u00a0 ajustes y modificaciones razonables que permitan la garant\u00eda y el acceso a los \u00a0 servicios de salud a las personas con discapacidad, o personas mayores o con \u00a0 bajos niveles de escolaridad\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto de Bienestar Familiar, ICBF[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica intervino a nombre del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para solicitar que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n acusada \u201cen el \u00a0 entendido que las EPS y las IPS, deber\u00e1n garantizar un m\u00e9todo alternativo para \u00a0 expresar su voluntad y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, primero, afirma que los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos reconocen y protegen la facultad de las personas de decidir \u00a0 libremente sobre su propia sexualidad \u2013los primeros\u2013, y su capacidad de procrear \u00a0 \u2013los segundos\u2013, estableciendo obligaciones de diversa \u00edndole para que se exprese \u00a0 sin condicionamientos la voluntad y la autodeterminaci\u00f3n de hombres y mujeres en \u00a0 ese \u00e1mbito de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto, el Instituto recuerda la importancia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n como veh\u00edculo para la protecci\u00f3n de otros derechos \u00a0 ciudadanos y reitera que la Constituci\u00f3n y la Ley estatutaria que regula este \u00a0 derecho (L.1755\/15) s\u00f3lo establecen como requisito para su ejercicio la \u00a0 comunicaci\u00f3n respetuosa. Es decir, en Colombia se permiten las peticiones \u00a0 escritas, verbales y\/o por cualquier otro medio, las cuales deber\u00e1n ser \u00a0 resueltas por las autoridades, quienes deben \u201cproveerse los \u00a0 mecanismos id\u00f3neos y de f\u00e1cil acceso para la recepci\u00f3n, atenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de \u00a0 las mismas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la norma demandada \u2013como tercer punto\u2013 explica \u00a0 que tanto en los \u00e1mbitos legales como jurisprudenciales nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha consagrado \u201cacciones afirmativas a favor de \u00a0 colectivos con capacidades especiales o en condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 permiti\u00e9ndoles que obtengan un trato preferente que equilibre las asimetr\u00edas que \u00a0 les genera dicha condici\u00f3n, m\u00e1xime cuando el Estado puede ser el lugar donde se \u00a0 encuentren obst\u00e1culos para el ejercicio pleno de sus derechos\u201d[31]. De este modo, hace referencia a diferentes marcos legales \u00a0 que establecen mecanismos y facilidades para garantizar la accesibilidad de \u00a0 personas con dificultades de lectoescritura, as\u00ed como el reconocimiento de los \u00a0 derechos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y su protecci\u00f3n bajo la \u00a0 cl\u00e1usula de igualdad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Instituto tambi\u00e9n narra algunos apartes \u00a0 de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1412 de 2010, con el fin de resaltar que \u00a0 el Legislador discuti\u00f3 conscientemente la forma escrita de la solicitud, ya que \u00a0 si bien la misma constituye una limitante para quienes, por diversos motivos, no \u00a0 pueden comunicarse por escrito; esta exigencia es necesaria y razonable en aras \u00a0 de garantizar la obtenci\u00f3n de un consentimiento verdaderamente informado y \u00a0 cualificado, debido a la agresividad del procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 esterilizaci\u00f3n. No obstante lo anterior en dicha exposici\u00f3n se ponderaron los \u00a0 derechos de estas personas y, por ello, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para las IPS \u00a0 y EPS de garantizar medios alternativos para que quienes tengan limitaciones de \u00a0 lectoescritura puedan expresar libre y conscientemente su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Daniela Estefan\u00eda Gonz\u00e1lez Rico[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniela Estefan\u00eda Gonz\u00e1lez Rico interviene \u00a0 para solicitar que se declare la INHIBICI\u00d3N por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, debido a que la misma no cumple el requisito de suficiencia. Ello \u00a0 pues el aparte demandado \u2013seg\u00fan su criterio\u2013 debi\u00f3 ser le\u00eddo en concordancia con \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley que complementa su alcance. En efecto all\u00ed se \u00a0 impone la obligaci\u00f3n a las IPS y EPS de ofrecer a los pacientes medios \u00a0 alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como para \u00a0 el consentimiento informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, la interviniente considera \u00a0 que la solicitud escrita referida en el art\u00edculo demandado, puede equipararse al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, ya que la Ley 1755 de 2015[35] prev\u00e9 que \u00a0 ese derecho puede ser usado para pedir la prestaci\u00f3n de un servicio, lo cual \u00a0 encuadra en el presente caso. Por ello, estima que las normas que regulan el \u00a0 derecho de petici\u00f3n son aplicables, y al hacer una lectura concordante de las \u00a0 mismas se invalidan los cargos de la demanda por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y \u00a0 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, \u00a0 actuando mediante su Coordinador y dos de sus miembros activos, solicitan que se \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de la norma, los \u00a0 intervinientes inicialmente destacan que la Ley 1412 de 2010 \u00a0 \u201ccorresponde a un desarrollo legal de suprema trascendencia\u201d, \u00a0 pues a partir de esta Ley los derechos sexuales y reproductivos \u201ctienen \u00a0 una manifestaci\u00f3n tangible\u201d[37]. Para sustentar lo anterior refieren varios pronunciamientos \u00a0 de esta Corte[38] \u00a0y parte de la normativa internacional en la materia[39]. As\u00ed mismo, resaltan \u00a0 que si bien la titularidad del derecho a la autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva est\u00e1 en cabeza de las parejas, \u00e9ste tiene una particular \u00a0 importancia en el caso de las mujeres, ya que \u201ces en sus \u00a0 cuerpos en donde tiene lugar la gestaci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 Por lo tanto, si la mujer considera que la operaci\u00f3n quir\u00fargica es lo m\u00e1s \u00a0 conveniente para ella, debe poder elegirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los intervinientes resaltan que esta Corte ha \u00a0 reiterado la necesidad de interpretar las normas a partir del principio de \u00a0 integridad y coherencia en el razonamiento[41]. \u00a0 En esa medida recalcan que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley debe ser le\u00eddo integralmente \u00a0 con el fin de analizar su efecto \u00fatil. As\u00ed, indican que la Ley 1412 de 2010 \u00a0 ofrece varias herramientas para que las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0 o limitaci\u00f3n de lectoescritura expresen su voluntad y consentimiento. \u00a0 Espec\u00edficamente citan los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley, referentes al \u00a0 consentimiento informado y a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 Por lo tanto, consideran que la norma cumple la obligaci\u00f3n de brindar \u00a0 alternativas para quienes, por diversos motivos, no pueden realizar la solicitud \u00a0 por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la solicitud por escrito para este tipo de \u00a0 procedimientos, como regla general, es una garant\u00eda de conocimiento para el \u00a0 paciente, lo cual \u201cno supone un impedimento ni una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, puesto que no se le est\u00e1 negando al usuario \u00a0 de ninguna manera el acceso al procedimiento m\u00e9dico quir\u00fargico\u201d. Indican que la regla general admite los referidos \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n para personas en situaciones especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierten sobre los peligros de una declaratoria \u00a0 de inexequibilidad, pues consideran que sustraer la regla general, que busca \u00a0 garantizar de una forma cierta el consentimiento informado, generar\u00eda \u00a0 inseguridad jur\u00eddica, sustraer\u00eda un mecanismo de protecci\u00f3n de los pacientes y \u00a0 pondr\u00eda en peligro la garant\u00eda del cumplimiento de los requisitos m\u00e9dicos para \u00a0 la realizaci\u00f3n de un procedimiento anticonceptivo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social, \u00a0 PAIIS[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u00a0 (PAIIS), en una extensa intervenci\u00f3n, solicita que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0del aparte acusado \u201csiempre y cuando se entienda que, cuando \u00a0 la persona interesada lo requiera, deben implementarse los ajustes razonables \u00a0 que permitan que la solicitud se haga por medios diferentes al escrito\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma solicita: i) exhortar al Ministerio de Salud \u00a0 para que cree un pol\u00edtica p\u00fablica sobre salud sexual y reproductiva con enfoque \u00a0 de discapacidad; ii) instar al Ministerio de Salud a crear un protocolo para la \u00a0 implementaci\u00f3n de ajustes razonables en el acceso a los servicios de salud; y \u00a0 iii) ordenar al Ministerio de Salud crear un protocolo para la toma de \u00a0 decisiones con apoyo, en el \u00e1mbito de salud para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Programa aborda diversos temas \u00a0 relacionados con la presente demanda que van desde un recuento hist\u00f3rico sobre \u00a0 los modelos de atenci\u00f3n a la discapacidad, pasan por la diferenciaci\u00f3n entre la \u00a0 solicitud y el derecho de petici\u00f3n, y llegan a la enumeraci\u00f3n de algunos de los \u00a0 ajustes razonables aplicables en estos casos, todo lo cual ser\u00e1 rese\u00f1ado a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, inicialmente PAIIS realiza un ac\u00e1pite para mostrar \u00a0 c\u00f3mo \u00a0 \u201ca lo largo de la historia, la forma de entender la discapacidad ha generado \u00a0 exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n hacia esa poblaci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 As\u00ed, hace una recapitulaci\u00f3n acerca de los tres modelos predominantes, usados \u00a0 para el tratamiento de la poblaci\u00f3n con discapacidad: i) el de prescindencia, \u00a0 ii) el m\u00e9dico-rehabilitador y iii) el social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de doctrina[45], \u00a0 los intervinientes exponen que, en primer lugar, el modelo de \u00a0 prescindencia \u00a0entiende que la discapacidad es \u201cun castigo divino por alg\u00fan pecado\u201d y que la persona que la padece es \u201cinnecesaria e \u00a0 improductiva\u201d; por tanto los sistemas bajo esta influencia sustraen la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de estas personas y las segregan en instituciones que no \u00a0 desarrollan sus potenciales. En segundo lugar, el modelo \u00a0 m\u00e9dico-rehabilitador \u00a0se caracteriza por destacar las causas m\u00e9dicas de la \u201cdiscapacidad\u201d y, en esa medida, la entiende como una enfermedad que \u00a0 requiere tratamiento; por esta raz\u00f3n, se centra en la rehabilitaci\u00f3n para que la \u00a0 persona pueda integrarse a la sociedad \u201cnormal\u201d. Jur\u00eddicamente bajo este modelo tambi\u00e9n se sustrae la \u00a0 capacidad legal de la persona. Los intervinientes manifiestan que para estos dos \u00a0 modelos la discapacidad es una caracter\u00edstica de la persona, que es definida en \u00a0 los t\u00e9rminos de sus limitaciones[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oposici\u00f3n, se explica que el modelo social \u00a0 entiende la discapacidad como un producto de las barreras que existen en ciertos \u00a0 entornos y que no son compatibles con la diversidad funcional de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Por ello, bajo este influjo, se propende por eliminar \u00a0 las barreras que impiden el goce efectivo de los derechos de esa poblaci\u00f3n. Se \u00a0 indica que este modelo es el materializado en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad (CDPD)[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, PAIIS sostiene que el control de \u00a0 constitucionalidad\u00a0 que realiza la Corte cuando est\u00e9n involucrados los \u00a0 derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, debe hacerse dentro del \u00a0 marco del \u00a0modelo social, debido a que es \u00e9ste el plasmado en la CDPD, que hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los intervinientes plantean que no es preciso \u00a0 equiparar la solicitud escrita del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010 al derecho \u00a0 de petici\u00f3n ya que esas figuras \u2013seg\u00fan PAIIS\u2013 tienen una naturaleza diferente, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierten que el art\u00edculo 16 de la Ley 1437 de 2011 exige que \u00a0 el derecho de petici\u00f3n contenga las razones en las que se funda el ruego, \u00a0 mientras que la solicitud escrita de que trata el art\u00edculo 4\u00ba demandado no puede \u00a0 traer ese requisito. Lo anterior, porque involucra el ejercicio de un derecho \u00a0 reproductivo \u201cque parte de una convicci\u00f3n \u00edntima de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 La solicitud escrita del art\u00edculo 4\u00ba demandado tiene una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el consentimiento informado, debido al alto grado de \u00a0 invasi\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico que regula la Ley 1412 de 2010. Por ello, se \u00a0 entiende que tal petici\u00f3n es un requisito adicional en la manifestaci\u00f3n clara, \u00a0 voluntaria e informada del consentimiento. De acuerdo con esto no son \u00a0 equiparables el derecho de petici\u00f3n ante cualquier autoridad y esta particular \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, PAIIS argumenta que hay diferentes \u00a0 formas de obtener el consentimiento informado de un paciente. Por tanto, no \u00a0 puede entenderse que la solicitud del art\u00edculo 4\u00ba s\u00f3lo puede hacerse por \u00a0 escrito, ya que tal interpretaci\u00f3n no solo es restrictiva, sino que adem\u00e1s es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la \u00fanica ex\u00e9gesis razonable es la \u00a0 que garantiza la implementaci\u00f3n de ajustes razonables para las personas que no \u00a0 tienen habilidades de lectoescritura[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, PAIIS se\u00f1ala que existe una diferencia entre los \u00a0 conceptos de \u00a0 \u201caccesibilidad\u201d \u00a0y \u201cajustes razonables\u201d[50]. Explica que \u201cmientras la accesibilidad es un \u00a0 principio fundamental, los ajustes son medidas concretas y particulares que le \u00a0 sirven a una persona en particular\u201d[51]. \u00a0 Lo anterior para resaltar que existen algunas medidas y ajustes que pueden \u00a0 usarse para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 regulado en la Ley 1412 de 2010, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda de la lectura de la solicitud al interesado \u00a0 acompa\u00f1ado de grabaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La lengua de se\u00f1as para personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva o personas sordas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El braille para personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual \u00a0 que sepan leerlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El software digital para personas con baja visi\u00f3n; y\/o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La grabaci\u00f3n y la transcripci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los intervinientes afirman que la denegaci\u00f3n de \u00a0 aplicar ajustes razonables no s\u00f3lo es una acci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos \u00a0 de discapacidad, sino que en este caso implicar\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la CDPD y de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a formar o no una familia y al debido proceso. Sin embargo \u00a0 defienden la constitucionalidad de la norma, pues \u2013seg\u00fan ellos\u2013 es clara la \u00a0 obligaci\u00f3n de las IPS y EPS de aplicar las referidas medidas para garantizar el \u00a0 acceso a las personas con limitaciones de lectoescritura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino para los invitados a \u00a0 participar y de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron escritos de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1[52] \u00a0que COAYUVA la demanda y del Consultorio Jur\u00eddico y Centro de \u00a0 Conciliaci\u00f3n Eduardo Alvarado Hurtado de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o[53] \u00a0que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte de la norma \u00a0 acusado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a \u00a0 la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para proferir un fallo en \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda parcial del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010, \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que los cargos no son ciertos[55]. Seg\u00fan el Procurador, \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la norma ofrecida por los accionantes \u201cno deviene de una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de esa ley, de tal forma que se le otorga a la disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica cuestionada un contenido que en realidad no tiene y que, por ende, no \u00a0 puede confrontarse con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal con el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 demandado no se ignoran las dificultades que puedan presentarse respecto de las \u00a0 personas con limitaciones de lectoescritura, toda vez que el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 consagra la obligaci\u00f3n en cabeza de las EPS y las IPS de ofrecer al paciente \u00a0 medios alternativos para expresar su voluntad respecto de la solicitud escrita \u00a0 como del consentimiento informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los demandantes confunden la \u00a0 exigencia de que se haga por escrito con que sea manuscrita. Manifiesta que \u00a0 \u201cel objetivo de la norma demandada \u2013que s\u00ed previ\u00f3 un mecanismo sustitutivo para \u00a0 las personas que no saben o no pueden escribir\u2013 es que esta solicitud, que en \u00a0 efecto es un derecho de petici\u00f3n, sea presentada con el cumplimiento de una \u00a0 solemnidad (lo cual no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e \u00a0 incluso lo prev\u00e9 para algunos casos en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 sobre el \u00a0 derecho de petici\u00f3n), lo que no equivale a establecer una barrera de acceso \u00a0 sino, m\u00e1s bien, a prever un mecanismo de protecci\u00f3n del paciente. Lo anterior, \u00a0 pues as\u00ed se pretende asegurar que conste su voluntad de realizarse una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica cuyas consecuencias, se destaca, son irreversibles, y \u00a0 por tanto, modifican de forma trascendental la vida de quien se lo practica\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica y sobre el cual no \u00a0 ha habido pronunciamiento anterior[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas: aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Sala Plena advierte que la ciudadana Daniela Estefan\u00eda Gonz\u00e1lez Rico y el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan a la Corte que declare la inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo tanto, de forma preliminar, es \u00a0 preciso establecer si se cumplen los requisitos exigidos por la ley y la \u00a0 jurisprudencia para conocer de los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los \u00a0 elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[59]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente \u00a0para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos \u00a0 mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido \u00a0 constante[60]\u00a0en \u00a0 manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el \u00a0 reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que \u00a0 se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los \u00a0 elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar \u00a0 alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n permite a la \u00a0 Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha delimitado, desarrollar \u00a0 su funci\u00f3n en defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, pues circunscribe el \u00a0 campo sobre el cual har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, \u00a0 resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad a pesar de \u00a0 la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar \u00a0 la acci\u00f3n. Estas consecuencias no implican una restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente al juez constitucional, para proferir un pronunciamiento \u00a0 de fondo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De manera preliminar la Sala Plena debe advertir que \u00a0 si bien los accionantes incoaron la violaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por \u00a0 integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, no se realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo \u00a0 argumentativo encaminado a justificar este cargo; es decir, frente a este \u00a0 aspecto no se desarroll\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 desestima por ineptitud la demanda frente a este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0 constitucionales anunciados los demandantes: i) identifican el objeto \u00a0 demandado \u2013la expresi\u00f3n por escrito contenida en el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010\u2013[62]; \u00a0 ii) desarrollan el concepto de la violaci\u00f3n; y iii) explican que la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en \u00a0 virtud de las facultades constitucionales otorgadas a este Tribunal y por cuanto \u00a0 no ha habido pronunciamiento sobre la norma acusada[63]. Por lo \u00a0 anterior, en principio, es viable el juicio de constitucionalidad propuesto; sin \u00a0 embargo, esta Corte debe evaluar el concepto de la violaci\u00f3n para determinar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los presupuestos ya rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, en primer lugar, los demandantes \u00a0 proponen un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n (fines \u00a0 del Estado), por las razones que fueron rese\u00f1adas con antelaci\u00f3n en esta \u00a0 sentencia. De acuerdo con lo planteado, esta Sala encuentra que la argumentaci\u00f3n \u00a0 ofrecida por los accionantes no es clara, ya que \u00e9stos s\u00f3lo indicaron que \u00a0 el Legislador \u201cfabric\u00f3 una norma inconstitucional\u201d, sin explicar el \u00a0 contenido ni la justificaci\u00f3n de la demanda en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte considera que este cargo \u00a0 tampoco cumple la especificidad, la pertinencia ni la \u00a0 suficiencia, necesarias para habilitar el juicio de constitucionalidad. Lo \u00a0 anterior pues: a) \u00a0no se precisa la manera como la norma demandada incumple el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, b) el reproche de constitucionalidad se hace sobre algunos \u00a0 de los derechos consagrados en la Carta, pero no en relaci\u00f3n al quebranto o \u00a0 incumplimiento de los fines estatales; y c) no se despierta una duda \u00a0 suficiente sobre la violaci\u00f3n de art\u00edculo 2\u00ba Superior. Ahora, si bien el cargo \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2013la expresi\u00f3n por escrito \u00a0 del art\u00edculo 4\u00ba\u2013; es decir es cierto, el cumplimiento de uno solo de los \u00a0 par\u00e1metros no es suficiente para avalar el estudio. Por tanto, esta Sala se ve \u00a0 conminada a declarar este cargo inepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En segundo lugar, los demandantes formulan un \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior (igualdad). En el caso de cargos por violaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera \u00a0 inconstitucional a grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los \u00a0 presupuestos para generar una m\u00ednima duda constitucional. La sentencia C-257 de 2015[64] reiter\u00f3 el tema, e indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Adem\u00e1s de los requisitos generales, \u00a0 como lo reiter\u00f3 la \u00a0 sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad, \u00a0 que b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos \u00a0 son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones \u00a0 comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las \u00a0 razones de su similitud[65]; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las \u00a0 disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se \u00a0 justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es \u00a0 desproporcionado o irrazonable[66]. \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u201ca la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro \u00a0 del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d[67].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, s\u00f3lo tiene sentido en la \u00a0 medida en que se determine un patr\u00f3n de equiparaci\u00f3n, se identifique a los \u00a0 sujetos a comparar, se diga frente a qu\u00e9 derecho o inter\u00e9s se debe predicar la \u00a0 igualdad y se elabore con suficiencia las razones por las que no hay una \u00a0 justificaci\u00f3n para la diferencia de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En este punto los demandantes presentaron una argumentaci\u00f3n clara, \u00a0 espec\u00edfica \u00a0y pertinente, pues identifican el hilo conductor que permite entender la \u00a0 demanda y la forma c\u00f3mo presuntamente se contradice el art\u00edculo 13 Superior, que \u00a0 proscribe la discriminaci\u00f3n. En efecto, los accionantes argumentan que existe \u00a0 una desigualdad entre las personas que pueden escribir y aquellas que no y que \u00a0 ello viola la Carta en tanto genera una discriminaci\u00f3n por motivos sospechosos, \u00a0 que no se encuentra justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo los accionantes desarrollan brevemente un test de igualdad, a partir del \u00a0 cual identifican \u2013seg\u00fan ellos\u2013 los elementos necesarios para formular un cargo \u00a0 por esta raz\u00f3n. En efecto i) manifiestan que la norma crea una \u00a0 desigualdad entre las personas que pueden escribir y aquellas que no, pues \u00a0 \u201cpermite exclusivamente al sector poblacional con facultades de lectoescritura \u00a0 solicitar la intervenci\u00f3n m\u00e9dica anticonceptiva\u201d; ii) precisan que no \u00a0 hay una raz\u00f3n f\u00e1ctica que justifique impedir a la poblaci\u00f3n que no sabe escribir \u00a0 el acceso a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica; y iii) califican la medida como \u00a0 injustificada, desproporcionada y contraria a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Procurador General de la Naci\u00f3n y la ciudadana interviniente \u00a0 advierten sobre el incumplimiento de la carga de certeza en \u00a0 especial, debido a que acusan a los demandantes de hacer una interpretaci\u00f3n \u00a0 parcializada e inconexa de la norma. Para reforzar este argumento, la Vista \u00a0 Fiscal cit\u00f3 la sentencia C-395 de 2006[68], \u00a0 que indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la citada \u00a0 carga se pretende demostrar que la proposici\u00f3n jur\u00eddica invocada por el \u00a0 accionante, tiene un contenido normativo verificable a partir del examen \u00a0 sistem\u00e1tico de la norma legal que le sirve de fundamento, de manera que la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada no proceda de un texto inexistente o impl\u00edcito, o \u00a0 simplemente sobre uno deducido de una interpretaci\u00f3n parcializada o inconexa del \u00a0 actor frente a la disposici\u00f3n objeto de demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 As\u00ed pues, para la Sala Plena la interpretaci\u00f3n que los actores efect\u00faan, que \u00a0 consiste en afirmar que \u201cla parte acusada permite exclusivamente al sector \u00a0 poblacional con facultades de lectoescritura solicitar la intervenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 anticonceptiva, lo que\u2026 impide de tajo el ejercicio del derecho a los que no las \u00a0 tienen [las facultades]\u201d, no es una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente que se derive de la lectura sistem\u00e1tica de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, pues lo que se extrae del art\u00edculo 4\u00ba es una formalidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud que opera como regla general (por escrito), mas no \u00a0 una prohibici\u00f3n en el acceso al servicio quir\u00fargico de anticoncepci\u00f3n para quien \u00a0 no tiene facultades de lectoescritura. Aunado a esto, de la lectura sistem\u00e1tica \u00a0 de la Ley 1412 de 2010, en espec\u00edfico del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 subsiguiente, se extrae claramente que la norma permite a las personas, que por \u00a0 diversos motivos no tienen tales capacidades, realizar la solicitud y expresar \u00a0 su consentimiento informado a partir de ajustes razonables que deben ser puestos \u00a0 a su disposici\u00f3n por las EPS y las IPS. La referida norma es del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba: DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y \u00a0 CUALIFICADO. Los m\u00e9dicos encargados de realizar la operaci\u00f3n respectiva deben \u00a0 informar al paciente la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la \u00a0 salud de la pr\u00e1ctica realizada, as\u00ed como las alternativas de utilizaci\u00f3n de \u00a0 otros m\u00e9todos anticonceptivos no quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las personas tengan limitaciones de \u00a0 lectoescritura, las EPS, del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado a las IPS \u00a0 p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, deber\u00e1n ofrecer al paciente \u00a0 medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita \u00a0 como para el consentimiento informado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la lectura sistem\u00e1tica de la norma se extrae claramente que si bien existe una \u00a0 regla general para la presentaci\u00f3n de la solicitud (por escrito), la misma Ley \u00a0 efect\u00faa una armonizaci\u00f3n de tal formalidad con los principios y derechos \u00a0 constitucionales de las personas que carecen de habilidades de lectoescritura. \u00a0 De esta manera es clara la inclusi\u00f3n de alternativas que lejos de limitar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley, la ampl\u00edan. Por ende, no puede deducirse del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 demandado ninguna prohibici\u00f3n en el acceso a los servicios y, en esa medida, la \u00a0 argumentaci\u00f3n propuesta por los accionantes no s\u00f3lo carece de certeza, \u00a0 sino que adem\u00e1s es insuficiente en tanto no se ofrecen los elementos \u00a0 necesarios para generar una duda sobre la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione, no puede llegar a tal extremo de suplantar al \u00a0 accionante, para intentar descifrar el escrito, subsanando sus deficiencias[69]. As\u00ed, a la Corte \u00a0 Constitucional no le corresponde superar los yerros de las demandas, o \u00a0 efectuar reconstrucciones interpretativas de lo que all\u00ed se consigna para \u00a0 satisfacer los requisitos m\u00ednimos que el actor debe cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente esta Sala encuentra que el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional tambi\u00e9n resulta inepto al no recaer sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente, y no presentar una argumentaci\u00f3n suficiente; es \u00a0 decir, por incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia \u00a0 necesarios para avalar el juicio de constitucionalidad propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Como tercer punto, los accionantes plantean un cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Carta (libre desarrollo de la personalidad) en tanto la \u00a0 norma demandada impide a un grupo de personas tomar una decisi\u00f3n libre sobre su \u00a0 vida. Siguiendo la metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n, la Sala Plena encuentra que este \u00a0 cargo si bien puede considerarse claro, en tanto hay un hilo argumentativo \u00a0 conductor, el mismo no es cierto, espec\u00edfico, pertinente ni suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y ante la insuficiencia argumentativa \u00a0 derivada de la exposici\u00f3n de este cargo, no se desprende un concepto de \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (especificidad) que habilite el juicio de \u00a0 constitucionalidad o que si quiera proponga un m\u00ednimo de duda sobre la violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. Por ende, la Sala tambi\u00e9n estima inepto \u00a0este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00faltimo lugar, los libelistas presentan un \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n (derecho de \u00a0 petici\u00f3n). En este punto se acusa a la norma de establecer barreras de acceso \u00a0 m\u00e1s restrictivas que las impuestas por la propia Constituci\u00f3n. En este punto, la \u00a0 Sala Plena verific\u00f3 que si se cumplen todos los requisitos para avalar el \u00a0 estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se present\u00f3 un hilo argumentativo conductor \u00a0 que permite entender el sentido de la propuesta de violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 \u00a0 Superior (claridad). El cargo frente a la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n recae sobre la proposici\u00f3n real y existente referida a la expresi\u00f3n \u00a0 por escrito del art\u00edculo 4\u00ba demandado, pues es precisamente esa \u00a0 formalidad la que se acusa de violatoria de la Constituci\u00f3n (certeza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los accionantes relataron que la norma viola \u00a0 la Carta Pol\u00edtica debido a que hace m\u00e1s restrictiva la solicitud espec\u00edfica del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba, en especial frente a las exigencias constitucionales y las que \u00a0 propone la Ley Estatutaria que regula el derecho de petici\u00f3n (especificidad). \u00a0 El reproche que plantean se funda en el contenido de la disposici\u00f3n superior, \u00a0 que indica que los derechos de petici\u00f3n pueden presentarse ante cualquier \u00a0 autoridad y su \u00fanico requisito es que sean desplegados de forma respetuosa (pertinencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo expuesto, para esta Sala s\u00ed se plantean por \u00a0 parte de los accionantes los elementos de juicio necesarios que permiten a este \u00a0 Tribunal hacer una clara confrontaci\u00f3n de una expresi\u00f3n contenida en una norma \u00a0 de rango legal con un precepto de nivel constitucional, ello para verificar su \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad. Es decir, se gener\u00f3 una duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n por escrito contenida en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010, por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de \u00a0 la Carta (suficiencia). Por lo tanto este cargo es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En suma, la Corte considera que los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 16 constitucionales incumplen al menos \u00a0 alguno de los requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia para conocer de fondo el asunto planteado, por lo que \u00a0 no es posible analizarlos de oficio y por eso declara la inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda frente a estos. As\u00ed mismo, la Corte verifica \u00a0 que el cargo propuesto por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 Superior si completa los \u00a0 referidos requisitos, por lo que la Sala pasar\u00e1 a realizar el correspondiente \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los demandantes plantean que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpor escrito\u201d consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010 viola \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n debido a que establece una formalidad o \u00a0 exigencia adicional para la solicitud del servicio de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 gratuita, lo cual elimina la posibilidad de realizar peticiones verbales en ese \u00a0 sentido, situaci\u00f3n que no est\u00e1 amparada en la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 junto a un ciudadano interviniente consideran que la norma acusada debe ser \u00a0 declarada inconstitucional, en tanto vulnera los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de las personas que, por diversos motivos, tienen limitaciones de \u00a0 lectoescritura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profamilia y el ICBF solicitan que la Corte \u00a0 declare la expresi\u00f3n exequible condicionada. El condicionamiento que las \u00a0 entidades proponen va dirigido a establecer claramente la obligaci\u00f3n de las IPS \u00a0 y las EPS de contar con ajustes razonables para que las personas que no pueden \u00a0 darse a entender por medios escritos, tengan todas las herramientas necesarias \u00a0 para que puedan expresar su voluntad de practicarse el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad \u00a0 del Rosario y PAIIS expresaron los motivos por los cuales estiman que la norma \u00a0 es constitucional. Explican que la disposici\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y que consagra prerrogativas normativas importantes a favor de la \u00a0 autonom\u00eda sexual y reproductiva de las personas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general resaltan la necesidad de leer \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba demandado en concordancia y armon\u00eda con toda la Ley, para de esta \u00a0 forma destacar que la regulaci\u00f3n busca armonizar la importancia de una solicitud \u00a0 escrita en este tipo de procedimientos (regla general), con la posibilidad de \u00a0 que personas con limitaciones de lectoescritura puedan expresar su voluntad a \u00a0 trav\u00e9s de ajustes razonables (excepci\u00f3n). Por tanto no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte emitir un fallo inhibitorio, a partir de argumentos \u00a0 que ya fueron revisados por esta Sala en el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con todo lo expuesto, en el \u00a0 presente caso la Corte Constitucional debe determinar si \u00bfla expresi\u00f3n por \u00a0 escrito consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010 vulnera el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al imponer una exigencia o formalidad \u00a0 m\u00e1s restrictiva para la solicitud del servicio de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el referido problema jur\u00eddico \u00a0 esta Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: i) el derecho de petici\u00f3n y su \u00a0 importancia en el Estado Social de Derecho; ii) el consentimiento informado y las \u00a0 intervenciones de la salud; y iii) \u00a0 iv) el an\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, su importancia en el \u00a0 Estado Social de Derecho y las exigencias constitucionales y legales para su \u00a0 radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El derecho de petici\u00f3n ha sido \u00a0 hist\u00f3ricamente consagrado en diversos textos normativos[70] y, seg\u00fan lo ha \u00a0 reconocido esta Corporaci\u00f3n, es una pieza fundamental en el engranaje de nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho[71]. \u00a0 Este derecho est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 24 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Derechos del Hombre, el cual indica que \u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Este \u00a0 mismo enunciado normativo est\u00e1 incorporado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Colombiana de 1991, en la cual adem\u00e1s se indica que el Legislador es quien puede \u00a0 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan abundante jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal[72], \u00a0 el derecho de petici\u00f3n es fundamental y tiene aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0 sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o \u00a0 extranjeros, y a trav\u00e9s de \u00e9ste se puede acudir ante las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 ante particulares. El derecho de petici\u00f3n tiene un car\u00e1cter instrumental \u00a0en tanto a trav\u00e9s de \u00e9ste se busca garantizar la efectividad de otros derechos \u00a0 constitucionales, como los de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica, libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, salud y seguridad social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha se\u00f1alado que su n\u00facleo \u00a0 esencial reside en una resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la \u00a0 cuesti\u00f3n que se pide, lo cual no necesariamente implica una respuesta afirmativa \u00a0 a la solicitud. Se entiende que \u00e9ste derecho est\u00e1 protegido y garantizado cuando \u00a0 se obtiene una contestaci\u00f3n oportuna, de fondo, \u00a0clara, precisa, congruente y la misma es puesta en \u00a0 conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas \u00a0 caracter\u00edsticas envuelve su vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad o del \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a particulares se debe concretar \u00a0 al menos una de las siguientes situaciones: a) la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, evento en el cual se equipara al particular con la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; b) cuando se ejerce este derecho como medio para proteger un derecho \u00a0 fundamental; y c) en caso que se dirija contra particulares que no act\u00faan como \u00a0 autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo \u00a0 reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto a las formalidades en la \u00a0 presentaci\u00f3n de solicitudes ha de indicarse que los derechos de petici\u00f3n pueden \u00a0 interponerse de forma verbal o escrita, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a que la \u00a0 solicitud sea respetuosa. Por ser pertinente para la resoluci\u00f3n del presente \u00a0 asunto, esta Sala ahondar\u00e1 en las exigencias constitucionales y legales para la \u00a0 presentaci\u00f3n de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalidades para la presentaci\u00f3n de una \u00a0 solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se indic\u00f3, del texto constitucional \u00a0 s\u00f3lo se desprende un requisito para la presentaci\u00f3n de solicitudes, que las \u00a0 mismas sean respetuosas. Seg\u00fan se deduce de tal exigencia, el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo genera obligaciones y merece protecci\u00f3n \u00a0 constitucional si se formul\u00f3 en esos t\u00e9rminos. La sentencia C-951 de 2014[73], indic\u00f3 expl\u00edcitamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas peticiones deben ser formuladas de manera \u00a0 respetuosa.\u00a0As\u00ed lo exige el precepto constitucional, de modo que su \u00a0 ejercicio solo es v\u00e1lido y merece protecci\u00f3n constitucional si el derecho de \u00a0 petici\u00f3n se formul\u00f3 en esos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-353 de 2000, \u00a0 la Corte resalt\u00f3 el debido respeto hacia la autoridad, como un elemento esencial \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, como quiera que\u00a0de lo contrario,\u00a0\u201cla obligaci\u00f3n constitucional, que estar\u00eda a cargo del servidor o \u00a0 dependencia al cual se dirigi\u00f3 la petici\u00f3n, no nace a la vida jur\u00eddica. La falta \u00a0 de tal caracter\u00edstica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que \u00a0 exige oportuna contestaci\u00f3n, de fondo, sobre lo pedido. En esos t\u00e9rminos, si una \u00a0 solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petici\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0Por \u00a0 tanto, en esos eventos las autoridades p\u00fablicas pueden rechazar las peticiones \u00a0 irrespetuosas, situaciones que son excepcionales y de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva, pues la administraci\u00f3n no puede tachar toda solicitud de \u00a0 irreverente o descort\u00e9s con el fin de sustraerse de la obligaci\u00f3n de responder \u00a0 las peticiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, la presentaci\u00f3n de peticiones \u00a0 fue regulada por el Legislador estatutario a trav\u00e9s de la Ley 1755 de 2015[74], \u00a0 en la que se consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas \u00a0a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, por motivos de \u00a0 inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo \u00a0 sobre la misma (L. 1755\/15 art. 13[75]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo art\u00edculo se indica que toda \u00a0 actuaci\u00f3n que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, sin que sea necesaria su expresa invocaci\u00f3n. Se se\u00f1ala \u00a0 de igual forma que mediante \u00e9l se podr\u00e1 solicitar: a) el reconocimiento de un \u00a0 derecho, b) la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, c) la resoluci\u00f3n de \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica, d) la prestaci\u00f3n de un servicio, e) informaci\u00f3n, \u00a0 f) consulta, examen y copias de documentos, g) consultas, quejas, denuncias y \u00a0 reclamos, e h) interponer recursos, entre otras actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito \u00a0y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o \u00a0 de persona mayor, si se es menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 15[76] \u00a0de la referida Ley instituye que las peticiones podr\u00e1n presentarse \u00a0 verbalmente, evento en el cual deber\u00e1 quedar constancia, que ser\u00e1 \u00a0 entregada por el funcionario al peticionario si \u00e9ste la solicita. Tambi\u00e9n pueden \u00a0 incoarse solicitudes por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. En la \u00a0 referida regulaci\u00f3n se faculta expresamente a las autoridades para exigir que \u00a0 ciertas peticiones se presenten por escrito, supuesto bajo el cual pondr\u00e1n a \u00a0 disposici\u00f3n de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente \u00a0 se\u00f1ale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para \u00a0 facilitar su diligenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al estudiar el proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria que dio origen a la Ley 1755 de 2015 indic\u00f3, frente a las formas \u00a0 verbales o escritas de las peticiones, que \u201cacorde con el enunciado del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, las Salas de Revisi\u00f3n han se\u00f1alado que de manera \u00a0 evidente, el ordenamiento constitucional colombiano ampara las expresiones \u00a0 verbales del derecho de petici\u00f3n y no otorga trato diferente al de las \u00a0 solicitudes escritas, que deben atenderse de la misma manera por las entidades \u00a0 p\u00fablicas\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo examen de constitucionalidad \u2013sentencia \u00a0 C-951 de 2014\u2013, la Corte analiz\u00f3 la potestad que se le otorg\u00f3 a las \u00a0 autoridades para la exigencia de que ciertas peticiones fueran presentadas por \u00a0 escrito. All\u00ed se indic\u00f3 que esta facultad discrecional concedida por el \u00a0 Legislador estatutario a la administraci\u00f3n, es excepcional y debe ejercerse por \u00a0 parte de los competentes mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter general, debidamente motivado y acorde con los principios \u00a0 constitucionales, en especial los consagrados en el art\u00edculo 209 superior[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En concordancia con lo expuesto hasta el \u00a0 momento,\u00a0\u201cpuede afirmarse que el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n no exige formalidades m\u00e1s all\u00e1 de las que establecen la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la Ley\u201d[79], las cuales pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se requiere una solicitud \u00a0 respetuosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es necesaria la \u00a0 invocaci\u00f3n expresa del derecho, ni del art\u00edculo 23 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es, por regla general, un \u00a0 derecho gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es necesaria su \u00a0 presentaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, ni de representante legal si se es menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puede ser verbal, escrita o \u00a0 a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se podr\u00e1 exigir que ciertas \u00a0 peticiones se presenten por escrito, siempre y cuando se respeten los principios \u00a0 constitucionales y esa exigencia est\u00e9 debidamente motivada por la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, debido a la pertinencia para la \u00a0 soluci\u00f3n del presente caso, es importante traer a colaci\u00f3n la sentencia \u00a0C-282 de 2007[80], \u00a0 mediante la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006[81]. \u00a0 Entre otras cuestiones en dicho art\u00edculo se establec\u00eda la exigencia de que la \u00a0 denuncia por acoso laboral deb\u00eda \u201cdirigirse por escrito\u201d. En esa \u00a0 medida, los entonces demandantes indicaron que tal disposici\u00f3n vulneraba el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n ya que eliminaba la posibilidad de presentar \u00a0 peticiones (denuncias) verbales y discriminaba a quienes no pueden o no saben \u00a0 escribir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 23 Superior, la sentencia en comento analiz\u00f3 las normas del entonces \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo como marco general de los procedimientos \u00a0 administrativos, a fin de identificar los mecanismos de protecci\u00f3n de las \u00a0 personas que no pueden o no saben escribir. En especial resalt\u00f3 los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0 y 209 de la Constituci\u00f3n ya que a partir de ellos es claro que la administraci\u00f3n \u00a0 debe hacer efectivos los derechos de todos los ciudadanos y regirse en sus \u00a0 actuaciones por el principio de la eficacia, para remover cualquier obst\u00e1culo en \u00a0 el cumplimiento de sus obligaciones. Se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de \u00a0 ideas, el hecho de que el legislador exija algunas formalidades en la iniciaci\u00f3n \u00a0 y tramitaci\u00f3n de los procedimientos administrativos, no implica que la \u00a0 Administraci\u00f3n quede liberada de dar aplicaci\u00f3n a los principios rectores de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos de los administrados (art. 2\u00ba C.P.), m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n \u00a0 la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 implica que, salvo que sea incompatible con el respectivo procedimiento, la \u00a0 exigencia de una solicitud escrita para dar inicio a una determinada actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa -como la que se revisa-, no impide recibir las solicitudes de las \u00a0 personas que no pueden o no saben escribir, tal como se deriva de los \u00a0 principios de eficacia y de efectividad del derecho, as\u00ed como de la parte final \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El referido fallo explic\u00f3 que la exigencia del uso de la escritura para \u00a0 hacer efectiva la protecci\u00f3n de la dignidad de los trabajadores frente a \u00a0 conductas de acoso laboral, sin alternativas en caso de no saber o no poder \u00a0 escribir, representaba efectivamente un factor discriminatorio y de \u00a0 exclusi\u00f3n prohibido por la Constituci\u00f3n. No obstante se precis\u00f3 que \u201cen la medida que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos generales de protecci\u00f3n de las personas cuando dicha \u00a0 situaci\u00f3n se presenta en el tr\u00e1mite de un procedimiento administrativo (art.5 \u00a0 C.C.A), deber\u00e1 analizarse si la norma acusada permite acudir a ellos, de \u00a0 forma tal que, como se\u00f1alan los intervinientes, no haya lugar a declarar su \u00a0 inexequibilidad\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de efectuar el referido an\u00e1lisis, la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 legislaci\u00f3n ofrec\u00eda alternativas a los trabajadores para que, independientemente \u00a0 de si no sab\u00edan o no pod\u00edan escribir, estuvieren habilitados para presentar \u00a0 denuncias por acoso laboral, sin que la expresi\u00f3n por escrito \u00a0pudiera opon\u00e9rseles como un obst\u00e1culo. Por consiguiente la norma fue declarada \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En oposici\u00f3n a lo anterior, y con el fin de aclarar las reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables, en ese mismo fallo se hizo referencia a la \u00a0 sentencia C-292 de 2003[82], \u00a0 que revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de \u00a0 veedur\u00edas ciudadanas[83]. \u00a0 All\u00ed se establec\u00eda como requisito para ser veedor \u201csaber leer y \u00a0 escribir\u201d. Frente a ese requisito la Corte consider\u00f3 que tal exigencia \u00a0 representaba una restricci\u00f3n desproporcionada de derechos fundamentales, en \u00a0 tanto eliminaba \u201cla posibilidad de que muchas personas, \u00a0 entre ellas las pertenecientes a grupos social o econ\u00f3micamente marginados, \u00a0 pudiesen ejercer su derecho a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de las veedur\u00edas \u00a0 ciudadanas\u201d. En este caso, el Legislador no previ\u00f3 ajustes razonables \u00a0 que permitieran entender que la norma no era excluyente, ni los mismos pod\u00edan \u00a0 deducirse de una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, en \u00a0 esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de esa expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Como conclusiones de lo expuesto, (i) se deduce que la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en ning\u00fan caso puede depender de que las personas \u00a0 puedan o sepan escribir, ya que ello constituir\u00eda una barrera injustificada para \u00a0 el acceso a las garant\u00edas constitucionales. Ese precisamente es uno de los \u00a0 fundamentos que hacen viable las diversas formas de presentaci\u00f3n de peticiones \u00a0 protegidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por lo anterior, es claro que la Constituci\u00f3n impone obligaciones al Legislador \u00a0 y a las autoridades estatales de, por un lado, justificar de manera razonable la \u00a0 exigencia de requisitos o formalidades que se establezcan en ese sentido (por \u00a0 escrito); y por otro, armonizar tales requisitos o formalidades para que las \u00a0 personas que no tengan capacidades de lectoescritura puedan ejercer sus derechos \u00a0 en igualdad de condiciones, a trav\u00e9s de ajustes y\/o medidas razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0As\u00ed mismo se entiende que el Legislador, gracias la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia para hacer las leyes, puede \u00a0 establecer ciertos requisitos y formalidades para el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n y sus variables, tales como la exigencia de que se presente por \u00a0 escrito. Con todo, esa libertad de configuraci\u00f3n est\u00e1 enmarcada dentro el \u00a0 respeto por los postulados constitucionales (razonabilidad), motivo por el cual \u00a0 tales regulaciones deben prever mecanismos de ajustes razonables \u00a0para que no se excluya a ning\u00fan sector poblacional. De ello, depender\u00e1 en gran \u00a0 medida la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que \u00a0 eventualmente se revise. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado y las \u00a0 intervenciones de la salud[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 El consentimiento informado hace parte de los derechos a recibir informaci\u00f3n[85] y a la autonom\u00eda, los cuales se encuentran reconocidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 16 y 20. A su vez, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha determinado que \u00e9ste tiene un car\u00e1cter de principio \u00a0 aut\u00f3nomo[86] y que adem\u00e1s materializa otros principios \u00a0 constitucionales como la dignidad \u00a0 humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual, el \u00a0 pluralismo y constituye un elemento determinante para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud y a la integridad de la persona[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se manifiesta en distintos escenarios[88], \u00a0ha tenido un extenso desarrollo \u00a0 jurisprudencial en el \u00e1mbito del acto m\u00e9dico[89]. \u00a0 As\u00ed, la facultad del paciente de asumir o declinar un tratamiento de salud \u00a0 constituye una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la autonom\u00eda personal[90], \u00a0 pues es aquel el llamado a valorar en qu\u00e9 consiste la bondad o los riesgos de \u00a0 una intervenci\u00f3n cl\u00ednica y a determinar si quiere someterse a ella o no[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, hace parte del derecho a la informaci\u00f3n como \u00a0 componente del derecho a la salud, pues su contenido implica para el paciente la \u00a0 posibilidad de \u201cobtener informaci\u00f3n oportuna, clara, detallada, completa e \u00a0 integral sobre los procedimientos y alternativas en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad que se padece\u201d[92] \u00a0para considerar los riesgos que se presentan sobre su propia salud[93] \u00a0y, a partir de ello, aceptar o declinar la intervenci\u00f3n[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Adem\u00e1s, el derecho al consentimiento informado en el \u00e1mbito de \u00a0 las intervenciones sanitarias es indispensable para la protecci\u00f3n de la \u00a0 integridad personal dado que el cuerpo del sujeto es inviolable y no puede ser \u00a0 intervenido ni manipulado sin su permiso[95]. \u00a0 Por ende, una actuaci\u00f3n que impida al individuo decidir sobre su propio cuerpo \u00a0 respecto de la posibilidad o no de practicarse la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 constituye, en principio, una instrumentalizaci\u00f3n contraria a la dignidad humana[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el consentimiento previo e informado del paciente[97] \u00a0se requiere para \u201ctodo tratamiento, a\u00fan el m\u00e1s elemental\u201d[98]. Sin \u00a0 embargo, no cualquier autorizaci\u00f3n del paciente es suficiente para legitimar una \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el \u00a0 consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos caracter\u00edsticas: \u00a0 (i) \u00a0Ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir sobre la \u00a0 intervenci\u00f3n sanitaria sin coacciones ni enga\u00f1os[100]. (ii) \u00a0Ser informado, pues es necesario que se funde en un \u00a0 conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las \u00a0 implicaciones[101] \u00a0de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica[102]. \u00a0 Por ello existe la obligaci\u00f3n de proporcionar al individuo los datos relevantes \u00a0 para valorar las posibilidades de las principales alternativas, las cuales \u00a0 incluyen la ausencia de cualquier tipo de tratamiento[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la informaci\u00f3n provista por el consentimiento informado es \u00a0 determinante para que se garantice el derecho fundamental a la autonom\u00eda del \u00a0 paciente, el cual reviste una doble connotaci\u00f3n. De una parte, \u201cuna evidente \u00a0 faceta negativa, consistente en la posibilidad de rehusarse a los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos\u201d[104] \u00a0y, por otra, una positiva que consiste, \u201centre otras cosas, en la potestad de \u00a0 elegir entre los diferentes tratamientos m\u00e9dicos id\u00f3neos y sus modalidades\u201d[105], \u00a0 y corresponde al paciente evaluar los riesgos y beneficios, a\u00fan en contrav\u00eda de \u00a0 la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el principio de autonom\u00eda \u00a0 y el consentimiento informado no tienen un car\u00e1cter absoluto y entran en tensi\u00f3n \u00a0 con otros postulados que orientan la pr\u00e1ctica de la bio\u00e9tica como, por ejemplo, \u00a0 el principio de beneficencia[106]. \u00a0 Aunque en esta colisi\u00f3n debe otorgarse prevalencia prima facie al \u00a0 principio de autonom\u00eda, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertos \u00a0 eventos en los cuales, excepcionalmente, tal principio cede frente a las dem\u00e1s \u00a0 normas y valores constitucionales involucrados[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las situaciones excepcionales en las que la exigencia del \u00a0 consentimiento informado en el \u00e1mbito de la salud es menos estricta o se \u00a0 prescinde de ella totalmente son: (i) cuando se presenta una emergencia, \u00a0 y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente \u00a0 alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte[108]; (ii) \u00a0cuando el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no \u00a0 s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros[109]; (iii) \u00a0cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto \u00a0 de los padres tiene ciertos l\u00edmites[110]; (iv) \u00a0cuando el paciente se encuentra en alguna situaci\u00f3n de discapacidad mental que \u00a0 descarta que tenga la autonom\u00eda necesaria para consentir el tratamiento[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que, de \u00a0 acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervenci\u00f3n en la salud, en \u00a0 ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado[112]. \u00a0En efecto, entre mayor sea el car\u00e1cter extraordinario, invasivo, agobiante o \u00a0 riesgoso del tratamiento m\u00e9dico, \u201cm\u00e1s cualificado debe ser el consentimiento \u00a0 prestado por el enfermo y mayor la informaci\u00f3n que le debe ser suministrada\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este criterio central, la Corte Constitucional precis\u00f3 una \u00a0 serie de variables que deben ponderarse conjuntamente para determinar el nivel \u00a0 de informaci\u00f3n que es necesario suministrar al paciente para autorizar un \u00a0 procedimiento cl\u00ednico, pues dado su car\u00e1cter de principio, el consentimiento \u00a0 informado no siempre resulta exigible en un mismo grado[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia, el nivel de informaci\u00f3n necesario para una \u00a0 intervenci\u00f3n sanitaria depender\u00e1 de[115]: \u00a0(i) el car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del tratamiento, (ii) el \u00a0 grado de aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n cl\u00ednica del mismo o su car\u00e1cter experimental, \u00a0 (iii) la dificultad en su realizaci\u00f3n y las probabilidades de \u00e9xito, (iv) \u00a0 la urgencia, (v) el grado de afectaci\u00f3n de derechos e intereses \u00a0 personales del paciente, (vi) la afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no \u00a0 realizarse la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, (vii) la existencia de otras \u00a0 alternativas que produzcan resultados iguales o comparables, y las \u00a0 caracter\u00edsticas de \u00e9stas y, (viii) la capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto \u00a0 acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la jurisprudencia reconoce una relaci\u00f3n entre el grado \u00a0 de cualificaci\u00f3n del consentimiento informado y el alcance de la autonom\u00eda del \u00a0 paciente frente al mismo. En otras palabras, entre m\u00e1s cualificado deba ser el \u00a0 consentimiento informado, \u201cla competencia del paciente para decidir debe ser \u00a0 mayor y aparecer m\u00e1s clara\u201d[117]. Ello \u00a0 evidencia que el ejercicio de la autonom\u00eda del paciente, lejos de ser un \u00a0 concepto absoluto \u201cdepende de la naturaleza misma de la intervenci\u00f3n \u00a0 sanitaria\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, el consentimiento informado cualificado se halla \u00a0 revestido de formalidades en ciertos casos. Una primera formalidad consiste \u00a0 en que la manifestaci\u00f3n de voluntad conste por escrito[119], \u00a0 con el fin de constatar la autenticidad del consentimiento del paciente a trav\u00e9s \u00a0 de este procedimiento. Adem\u00e1s, en algunos casos puede exigirse que el \u00a0 consentimiento informado sea persistente, pues puede imponerse la \u00a0\u201cobligaci\u00f3n de reiterar el asentimiento despu\u00e9s de que haya transcurrido un \u00a0 per\u00edodo razonable de reflexi\u00f3n\u201d[120] \u00a0o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el derecho internacional de los derechos humanos, el \u00a0 consentimiento informado hace parte del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 reconocido por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 y particularmente de los elementos de aceptabilidad y accesibilidad del derecho \u00a0 a la salud, reconocido en el art\u00edculo 10 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d y en el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas \u00a0 (PIDESC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este marco normativo establece que el consentimiento informado en el \u00a0 \u00e1mbito de las intervenciones m\u00e9dicas no se refiere a la mera aceptaci\u00f3n por \u00a0 parte de un paciente a una intervenci\u00f3n o tratamiento sanitario sino se trata \u00a0 de un proceso de comunicaci\u00f3n entre el paciente y el profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En este orden de ideas, la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito del \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n en materia reproductiva, ha dicho que el consentimiento \u00a0 informado consta de tres requisitos esenciales: (i) que los profesionales de la \u00a0 salud suministren la informaci\u00f3n necesaria sobre la naturaleza, beneficios y \u00a0 riesgos del tratamiento as\u00ed como alternativas al mismo; (ii) tomar en cuenta las \u00a0 necesidades de la persona y asegurar la comprensi\u00f3n del paciente de esa \u00a0 informaci\u00f3n; y (iii) que la decisi\u00f3n del paciente sea voluntaria[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito, la CIDH \u00a0 ha dicho que \u201cel acceso a la informaci\u00f3n en materia reproductiva requiere que \u00a0 las mujeres cuenten con informaci\u00f3n suficiente para tomar decisiones sobre su \u00a0 salud. Para alcanzar dicho objetivo, la informaci\u00f3n que se brinde debe ser \u00a0 oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa. Asimismo debe ser \u00a0 comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo, \u2013brindar informaci\u00f3n \u00a0 de acuerdo con las necesidades de la persona\u2013, hizo \u00e9nfasis en los determinantes \u00a0 sociales que condicionan el acceso a la informaci\u00f3n, como la pobreza y la \u00a0 cultura y el deber del Estado de suministrar informaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la \u00a0 obligaci\u00f3n transversal de eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y de la protecci\u00f3n \u00a0 especial a grupos vulnerables, puesto que la comprensi\u00f3n y acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n es la garant\u00eda esencial de que la decisi\u00f3n que se tome sea libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre el tercer requisito, \u00a0 indic\u00f3 que la coacci\u00f3n o interferencia en la autonom\u00eda de estas decisiones \u00a0 tambi\u00e9n pod\u00eda constituir una violaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00ba de la CADH y a los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed, el consentimiento informado \u00a0 debe garantizar una decisi\u00f3n voluntaria y suficientemente informada, lo cual \u00a0 protege el derecho del paciente a participar en las decisiones m\u00e9dicas, y a su \u00a0 vez impone obligaciones en los prestadores del servicio de salud[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, la Federaci\u00f3n \u00a0 Internacional de Ginec\u00f3logos y Obstetras FIGO, ha dicho que, en relaci\u00f3n con \u00a0 un procedimiento de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica como la esterilizaci\u00f3n, se debe \u00a0 informar sobre los riesgos y beneficios del procedimiento, el car\u00e1cter \u00a0 definitivo del procedimiento, otras alternativas menos invasivas y que la \u00a0 esterilizaci\u00f3n no ofrece protecci\u00f3n de las infecciones de transmisi\u00f3n sexual[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En conclusi\u00f3n puede indicarse que: (i) el consentimiento \u00a0 informado en el \u00e1mbito de las intervenciones de la salud materializa importantes \u00a0 postulados constitucionales como el principio de autonom\u00eda, el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y el derecho a la salud, entre otros. Pese a ello, este mandato no \u00a0 es absoluto y debe ponderarse con otros principios como el de beneficencia, que \u00a0 prevalece en situaciones excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 El consentimiento informado debe ser libre, es decir, voluntario y sin \u00a0 que medie ninguna interferencia indebida o coacci\u00f3n; e informado, en el \u00a0 sentido de que la informaci\u00f3n provista debe ser suficiente, oportuna, completa, \u00a0 accesible, fidedigna y oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En algunos casos y debido al grado de complejidad e invasi\u00f3n del procedimiento \u00a0 m\u00e9dico a realizar, se requiere de un consentimiento informado cualificado. \u00a0 Bajo este criterio, la informaci\u00f3n suministrada al paciente para tomar su \u00a0 decisi\u00f3n se encuentra directamente relacionada con la complejidad del \u00a0 procedimiento y, por ello, \u00e9ste tiene mayor capacidad de decisi\u00f3n sobre su \u00a0 cuerpo en relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica anticonceptiva. As\u00ed mismo, en \u00a0 estos escenarios se deben exigir ciertas formalidades para que dicho \u00a0 consentimiento sea v\u00e1lido, tales como que se d\u00e9 por escrito y que sea \u00a0 persistente. Lo anterior, con miras a reforzar las garant\u00edas de autonom\u00eda, \u00a0 informaci\u00f3n y salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Como se mencion\u00f3 \u00a0 inicialmente, la demanda plantea solo un cargo v\u00e1lido contra la expresi\u00f3n \u00a0 por escrito consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010. Seg\u00fan \u00a0 la demanda tal exigencia no es constitucional, pues limita de manera grave el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, haci\u00e9ndolo m\u00e1s restringido cuando se trata de \u00a0 efectuar una solicitud para acceder al procedimiento de anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica consagrado en la referida Ley. Tambi\u00e9n debido a que anula la \u00a0 posibilidad de presentar solicitudes verbales en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el an\u00e1lisis del cargo \u00a0 propuesto es necesario establecer i) la relaci\u00f3n que existe entre la solicitud \u00a0 escrita regulada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010 y el consentimiento \u00a0 informado. De igual forma ii) aclarar que la referida solicitud es un forma en \u00a0 la que se materializa el derecho de petici\u00f3n. Y finalmente, iii) analizar si la \u00a0 exigencia por escrito vulnera el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 escrita regulada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010 y su relaci\u00f3n con el \u00a0 consentimiento informado y cualificado. Contexto legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En desarrollo del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y con el fin de promover la progenitura responsable el Legislador \u00a0 colombiano emprendi\u00f3 el camino para lograr la materializaci\u00f3n de la Ley 1412 de \u00a0 2010. Seg\u00fan los antecedentes legislativos, esta disposici\u00f3n hace parte de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que viene desplegando el Estado en materia de derechos sexuales \u00a0 y reproductivos. En esta medida se regul\u00f3 la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda y la \u00a0 ligadura de trompas de forma gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vasectom\u00eda \u201ces un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n familiar definitivo que \u00a0 consiste en realizar una peque\u00f1a cirug\u00eda, ambulatoria, que se realiza con \u00a0 anestesia local\u2026 y tiene \u00a0 como objetivo seccionar los conductos deferentes para impedir que los \u00a0 espermatozoides sean transportados y se unan para formar el semen\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ligadura de trompas \u00a0 \u201ces una cirug\u00eda para cerrar las trompas de Falopio de una mujer, que son los \u00a0 conductos que conectan los ovarios con el \u00fatero\u2026. Si las trompas est\u00e1n cerradas \u00a0 o ligadas, los espermatozoides no pueden fertilizar el \u00f3vulo y, por lo tanto, no \u00a0 se presentar\u00e1 el embarazo. La ligadura de trompas vuelve a una mujer est\u00e9ril, es \u00a0 decir, incapaz de quedar embarazada, en forma permanente\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos dos procedimientos, la referida \u00a0 Ley reglament\u00f3 la gratuidad, \u00a0 la financiaci\u00f3n y cubrimiento, la solicitud escrita y el consentimiento \u00a0 informado y cualificado, el trato a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental, las prohibiciones, el registro, la divulgaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y la \u00a0 pr\u00e1ctica de los referidos procedimientos quir\u00fargicos, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Es importante resaltar que a lo largo \u00a0 de los debates llevados a cabo en el Congreso se dej\u00f3 claro que la referida Ley \u00a0 en ning\u00fan caso se propuso como un mecanismo de esterilizaci\u00f3n forzada[128] y, por ello, se enfatiz\u00f3 en que la \u00a0 realizaci\u00f3n de estos procedimientos debe estar antecedida de una decisi\u00f3n libre, \u00a0 informada, consiente, voluntaria y sin presiones a las personas. El informe de \u00a0 ponencia para segundo debate indic\u00f3[129]:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 toda intenci\u00f3n de mejorar la \u00a0 salud sexual y reproductiva de los colombianos, obligatoriamente debe ir \u00a0 acompa\u00f1ada de una pol\u00edtica p\u00fablica claramente definida. Recogemos el prop\u00f3sito \u00a0 fundamental de este proyecto de ley, que es el de fomentar la maternidad y \u00a0 paternidad responsables, pero creemos que esta loable intenci\u00f3n no se logra \u00a0 \u00fanicamente poniendo al alcance de hombres y mujeres la realizaci\u00f3n de dos \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos, sin ning\u00fan incentivo distinto al de la gratuidad, \u00a0 puesto que, por lo dem\u00e1s, esta debe ser una decisi\u00f3n libre, consciente, \u00a0 voluntaria, sin presiones de ning\u00fan tipo, en franco respeto del derecho \u00a0 constitucional al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se explic\u00f3 \u00a0 claramente que \u201cdada la importancia e \u00a0 implicaciones particulares que tienen estos procedimientos, la informaci\u00f3n que \u00a0 se le brinda al paciente antes de tomar la decisi\u00f3n debe ser cualificada; es \u00a0 decir, se le debe explicar con profundidad y suficiencia las implicaciones, \u00a0 beneficios y efectos de la intervenci\u00f3n. Igualmente, resulta muy importante \u00a0 darle a conocer al paciente las posibilidades, que en materia de planificaci\u00f3n \u00a0 familiar, le ofrecen otros m\u00e9todos no definitivos de contracepci\u00f3n o \u00a0 anticoncepci\u00f3n\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n con la \u00a0 exigencia de la solicitud escrita y el otorgamiento del \u00a0 consentimiento informado para la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, algunos \u00a0 Congresistas propusieron la modificaci\u00f3n del articulado, al estimar que tal \u00a0 exigencia \u00a0 \u201cconstituir\u00eda una barrera para las personas con limitaciones de lectoescritura\u201d[131]. Sin embargo, dicha \u00a0 proposici\u00f3n fue integrada al proyecto sin la eliminaci\u00f3n del requisito de la \u00a0 solicitud por escrito, debido a que tal solicitud se entiende como parte del \u00a0 procedimiento de construcci\u00f3n del consentimiento de la persona que desea \u00a0 la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica altamente invasiva. En el citado \u00a0 informe de ponencia se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la sugerencia de la \u00a0 honorable congresista es muy acertada, consideramos que por los argumentos ya \u00a0 expuestos frente a la importancia de estos procedimientos de esterilizaci\u00f3n, \u00a0 resulta necesario que los tr\u00e1mites como la solicitud y el consentimiento \u00a0 informado consten por escrito. Sin embargo, se modificar\u00e1 el art\u00edculo \u00a0 estableciendo la posibilidad de que, seg\u00fan la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, los galenos \u00a0 sugieran formas alternativas para estos tr\u00e1mites en el caso de personas con este \u00a0 tipo de limitaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de la Ley bajo estudio, existe una relaci\u00f3n directa e inescindible \u00a0 entre la solicitud escrita y el consentimiento informado cualificado debido a \u00a0 que la vasectom\u00eda y la ligadura de trompas son m\u00e9todos altamente invasivos que \u00a0 requieren plena conciencia de las personas que se someten a tales \u00a0 intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De lo analizado, para esta \u00a0 Corte es claro que el Legislador con la expedici\u00f3n de esta norma: i) garantiz\u00f3 \u00a0 el ejercicio de los derechos a la autonom\u00eda, a la salud sexual y reproductiva y \u00a0 al consentimiento informado, estableciendo como regla general la exigencia de \u00a0 una solicitud por escrito. Y a su vez ii) ponder\u00f3 tal exigencia frente a los \u00a0 derechos de las personas que no pueden o no saben escribir, obligando a las \u00a0 autoridades encargadas a ofrecer ajustes razonables[132] \u00a0para la consecuci\u00f3n de la solicitud y el consentimiento informado y \u00a0 cualificado por parte de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud escrita \u00a0 regulada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010, se presenta en ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Alcance de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, debido a que para algunos \u00a0 intervinientes no es claro que la solicitud regulada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1412 de 2010, pueda equipararse a una solicitud en ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, esta Sala estima necesario delimitar el alcance de la norma en ese \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar ha de indicarse que la \u00a0 Ley 1755 de 2015, espec\u00edficamente su art\u00edculo 13, establece que toda actuaci\u00f3n \u00a0 iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Para \u00a0 esta Sala es evidente que las entidades ante quienes se puede presentar la \u00a0 solicitud de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica son o act\u00faan como autoridades, incluso en \u00a0 el evento de ser entes privados, ya que prestan el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 Por tanto, bajo la premisa del art\u00edculo 13 referido, la solicitud de que trata \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010, se enmarca dentro del contenido del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien y en tercer lugar, es claro \u00a0 que la Ley 1755 de 2015 regula de forma general el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, lo cual no obsta para que el Legislador pueda establecer que \u00a0 determinados tipos de solicitudes tengan requisitos y tr\u00e1mites especializados, \u00a0 seg\u00fan se indic\u00f3 en el fundamento 26 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En efecto, para esta Sala Plena la petici\u00f3n \u00a0 regulada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010 tiene un car\u00e1cter \u00a0 especializado debido a que se trata de una solicitud de intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 que no s\u00f3lo implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sino adem\u00e1s de los \u00a0 derechos a la autonom\u00eda, a la salud sexual y reproductiva y a la informaci\u00f3n \u00a0 (consentimiento libre e informado) de las personas que, a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo, buscan acceder a una forma de anticoncepci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello es importante recalcar que \u00a0 esta petici\u00f3n es especializada debido a que hace parte del proceso de formaci\u00f3n \u00a0 del consentimiento informado cualificado que se requiere para el tipo de \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos regulados en la Ley en cuesti\u00f3n, seg\u00fan se pudo establecer \u00a0 a partir de la normatividad y jurisprudencia en la materia, y de los \u00a0 antecedentes legislativos arriba destacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debido a que la solicitud \u00a0 acusada no s\u00f3lo implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sino adem\u00e1s de \u00a0 otras garant\u00edas fundamentales, no es de recibo la interpretaci\u00f3n presentada por \u00a0 la intervenci\u00f3n de PAIIS. Como se indic\u00f3 la naturaleza especializada de este \u00a0 derecho de petici\u00f3n permite que se exijan requisitos diferentes que atiendan a \u00a0 las finalidades y objetivos del mismo. En este caso se trata de una solicitud de \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica por lo que es necesario que la misma sea por escrito, pero \u00a0 bajo ning\u00fan supuesto se requiere fundamentaci\u00f3n ni explicaci\u00f3n de las razones \u00a0 por las cuales las personas quieren acceder a la anticoncepci\u00f3n definitiva. As\u00ed \u00a0 mismo se deduce de la lectura del precepto acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Solicitud Escrita. Las personas que \u00a0 quieran realizarse esas pr\u00e1cticas quir\u00fargicas deber\u00e1n solicitarlo por \u00a0 escrito a la respectiva entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En suma, la solicitud de que trata el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de le Ley 1412 de 2010 es una forma especializada de ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, debido a que implica el desarrollo de otros derechos como \u00a0 la autonom\u00eda, la salud sexual y reproductiva y la informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, hace \u00a0 parte del proceso de formaci\u00f3n del consentimiento informado cualificado que se \u00a0 requiere para la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 y, por tanto, tiene exigencias y condiciones especiales, lo cual est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente amparado (libertad de configuraci\u00f3n legislativa). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La solicitud por escrito regulada en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010, no vulnera el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De todo lo expuesto hasta ahora, es \u00a0 posible presentar las siguientes conclusiones, necesarias a fin de efectuar el \u00a0 juicio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, en efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n est\u00e1 regido por la Constituci\u00f3n y la Ley, y es un elemento \u00a0 esencial en el Estado Social de Derecho, pues a partir de \u00e9l se puede lograr la \u00a0 materializaci\u00f3n de muchas otras garant\u00edas ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma \u00a0 general la presentaci\u00f3n de peticiones s\u00f3lo requiere que las mismas sean \u00a0 respetuosas. Por ello, este derecho es regido por cierta informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera \u00a0 excepcional, tanto el Legislador como las autoridades administrativas, pueden \u00a0 exigir que en determinados casos las peticiones se presenten de manera escrita. \u00a0 Esas decisiones deben ser racionales y estar justificadas. Adicionalmente es \u00a0 necesario que respeten la dignidad humana y los principios y derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 consentimiento informado es una garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 autonom\u00eda, a la salud sexual y reproductiva y a la informaci\u00f3n de las personas. \u00a0 Por ello, siempre es necesario cuando se trata de intervenciones en la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trata \u00a0 de pr\u00e1cticas o procedimientos m\u00e9dicos altamente invasivos, como una cirug\u00eda, el \u00a0 consentimiento debe ser informado y cualificado, caso en el cual se hace \u00a0 necesaria la exigencia de ciertas formalidades, como que la manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad conste por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vasectom\u00eda y \u00a0 la ligadura de trompas de Falopio son intervenciones quir\u00fargicas altamente \u00a0 invasivas, con efectos generalmente definitivos que influyen directamente sobre \u00a0 los derechos sexuales y reproductivos de las personas. Por consiguiente su \u00a0 pr\u00e1ctica debe, obligatoriamente, estar precedida de un consentimiento \u00a0 informado y cualificado, seg\u00fan la normatividad y la jurisprudencia nacional \u00a0 e internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 por escrito regulada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010, est\u00e1 \u00a0 estrechamente ligada con la necesidad de obtener un consentimiento informado y \u00a0 cualificado por parte de la persona que va a ser sometida a la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. Lo anterior, por que esa formalidad es una de las garant\u00edas de \u00a0 informaci\u00f3n amplia y suficiente provistas en el proceso de formaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento, as\u00ed como una manera de evitar esterilizaciones forzadas o abusos \u00a0 bajo esta pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Legislador \u00a0 tiene un margen de configuraci\u00f3n que le permite establecer estas formalidades en \u00a0 ciertos casos, siempre y cuando las exigencias no se entiendan como l\u00edmites para \u00a0 el acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 escrita que se requiere por regla general[133] \u00a0para la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, es una medida legislativa \u00a0 razonable y proporcional, ya que i) el fin buscado por el \u00a0 legislador es el de promover la progenitura responsable y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de los colombianos, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. ii) Tal fin es leg\u00edtimo y est\u00e1 dentro \u00a0 del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia de regulaci\u00f3n en \u00a0 salud. iii) El medio empleado es tambi\u00e9n leg\u00edtimo, como quiera que el \u00a0 Legislador puede definir en qu\u00e9 casos las condiciones para el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n est\u00e1 condicionado a un tipo de formalidad, y en este caso \u00a0 ese derecho est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la obtenci\u00f3n de un consentimiento \u00a0 informado y cualificado. iv) La relaci\u00f3n existente entre el medio \u00a0 escogido y el fin buscado es adecuada, pues la solicitud por escrito permite \u00a0 salvaguardar los derechos a la autonom\u00eda personal, a la salud y a la \u00a0 informaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Teniendo como fundamento las premisas \u00a0 rese\u00f1adas, la Sala Plena concluye que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 1412 de 2010 \u2013\u201cpor escrito\u201d\u2013 es constitucional, ya \u00a0 que ese requisito se erige como una forma de garantizar los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de las personas, as\u00ed como del consentimiento libre e informado. \u00a0 As\u00ed mismo, para esta Corte la expresi\u00f3n acusada no admite la interpretaci\u00f3n dada \u00a0 por los demandantes, pues ella desconoce que el Legislador previ\u00f3 la forma en \u00a0 que las autoridades de salud deben actuar para garantizar la efectividad del \u00a0 derecho de petici\u00f3n a las personas que no dominan el lenguaje escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, contrario a lo afirmado por los \u00a0 accionantes, la expresi\u00f3n acusada, que por regla general exige la solicitud por \u00a0 escrito para la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda o la ligadura de trompas de forma \u00a0 gratuita, es constitucionalmente v\u00e1lida ya que i) hace parte del proceso de \u00a0 formaci\u00f3n del consentimiento informado y cualificado, y ii) no impide que las \u00a0 personas que no saben o no pueden escribir ejerzan sus derechos de petici\u00f3n ni \u00a0 los sexuales y reproductivos, ni mucho menos exonera a las autoridades \u00a0 encargadas de la recepci\u00f3n de estas solicitudes, como quiera que la propia Ley \u00a0 autoriza a los prestadores del servicio de salud a realizar los ajustes \u00a0 razonables necesarios para garantizar los derechos de quienes no saben o no \u00a0 pueden leer ni escribir (art\u00edculo 5\u00ba). \u00a0En consecuencia, este cargo no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo y para concluir, esta Sala estima pertinente \u00a0 recordar que despu\u00e9s de este an\u00e1lisis de constitucionalidad, el procedimiento para la pr\u00e1ctica gratuita de \u00a0 la vasectom\u00eda o ligadura de trompas, seg\u00fan la Ley 1412 de 2010, es el siguiente: \u00a0 i) cualquier persona que desee la intervenci\u00f3n quir\u00fargica deber\u00e1 realizar \u00a0 una solicitud por escrito a la entidad de salud del sistema de \u00a0 seguridad social al que se encuentre inscrita. Una vez hecha la solicitud, \u00a0 ii) los m\u00e9dicos encargados de realizar la operaci\u00f3n deben informar al \u00a0 paciente la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la \u00a0 pr\u00e1ctica, as\u00ed como las alternativas de utilizaci\u00f3n de otros m\u00e9todos \u00a0 anticonceptivos no quir\u00fargicos, para que \u00e9ste preste su consentimiento \u00a0 informado y cualificado. iii) Cuando las personas tengan \u00a0 limitaciones de lectoescritura, las EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, \u00a0 y\/o las IPS p\u00fablicas o privadas, deber\u00e1n ofrecer al paciente medios \u00a0 alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita \u00a0 como para el consentimiento informado. iv) Cumplidos esos requisitos los \u00a0 pacientes ser\u00e1n sometidos a la referida cirug\u00eda. v) Las personas que se \u00a0 someten a estas pr\u00e1cticas quir\u00fargicas tendr\u00e1n derecho a recibir incapacidad \u00a0 laboral, en los t\u00e9rminos y condiciones dispuestas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 garantizando la recuperaci\u00f3n en la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo es imperioso indicar que no es procedente la \u00a0 declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada que solicitan algunos \u00a0 intervinientes (\u201cen el entendido que las EPS y las IPS, deber\u00e1n garantizar un \u00a0 m\u00e9todo alternativo para expresar su voluntad y garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio\u201d), ya que la expresi\u00f3n acusada no admite una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraria a la que se ha se\u00f1alado, a partir de la cual, queda claro que lo \u00a0 extra\u00eddo del art\u00edculo 4\u00ba es una formalidad en la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud que opera como regla general (por escrito), mas no una prohibici\u00f3n \u00a0 en el acceso al servicio quir\u00fargico de anticoncepci\u00f3n para quien no tiene \u00a0 facultades de lectoescritura, tal y como ya se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 10 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es ver\u00eddico que de la lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1412 \u00a0 de 2010, en espec\u00edfico del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba subsiguiente, se extrae \u00a0 claramente que la norma permite a las personas, que por diversos motivos no \u00a0 tienen tales capacidades, realizar la solicitud y expresar su consentimiento \u00a0 informado a partir de ajustes razonables que deben ser puestos a su disposici\u00f3n \u00a0 por las EPS y las IPS. La referida norma es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba: DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y \u00a0 CUALIFICADO. Los m\u00e9dicos encargados de realizar la operaci\u00f3n respectiva deben \u00a0 informar al paciente la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la \u00a0 salud de la pr\u00e1ctica realizada, as\u00ed como las alternativas de utilizaci\u00f3n de \u00a0 otros m\u00e9todos anticonceptivos no quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las personas tengan limitaciones de \u00a0 lectoescritura, las EPS, del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado a las IPS \u00a0 p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, deber\u00e1n ofrecer al paciente \u00a0 medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita \u00a0 como para el consentimiento informado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de la lectura sistem\u00e1tica de la norma se extrae claramente que si bien \u00a0 existe una regla general para la presentaci\u00f3n de la solicitud (por escrito), la \u00a0 misma Ley efect\u00faa una armonizaci\u00f3n de tal formalidad con los principios y \u00a0 derechos constitucionales de las personas que carecen de habilidades de \u00a0 lectoescritura. De esta manera es clara la inclusi\u00f3n de alternativas que lejos \u00a0 de limitar la aplicaci\u00f3n de la Ley, la ampl\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010 debe leerse de forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico constitucional, y en especial con el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem, \u00a0 que regula el consentimiento informado y cualificado y los ajustes razonables \u00a0 que deben proveer las IPS y EPS a fin de recibir y tramitar todas solicitudes de \u00a0 las personas que no pueden o no saben escribir, con lo que el aparte demandado \u00a0 no comporta restricci\u00f3n alguna para ellas. Sin que se admita interpretaci\u00f3n \u00a0 legal diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo \u00a0 expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad pura y simple de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 escrito\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1412 de 2010, \u201cpor medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de \u00a0 forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y \u00a0 la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y \u00a0 maternidad responsable\u201d, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 5 cd. Inicial (demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 5 y 6 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 7 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 8 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 9 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 9 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cita de la sentencia T-098 de 1994, \u00a0 visible a folio 10 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 11 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 11 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Escrito presentado el 24 de febrero de \u00a0 2016, folios 36 a 39 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 39 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Escrito presentado el 2 de marzo de \u00a0 2016, folios 40 a 59 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 47 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 43 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cita la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014, \u00a0 expedida por el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cpor la cual se \u00a0 definen los procedimientos y condiciones de inscripci\u00f3n de los Prestadores de \u00a0 Servicios de Salud y de habilitaci\u00f3n de servicios de Salud\u201d, numeral \u00a0 2.3.2.1., sobre las condiciones de habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cita el art\u00edculo 15 de la Ley 23 de 1981, \u201cpor la cual se \u00a0 dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cita el art\u00edculo 5\u00ba del Convenio del Consejo de Europa para la \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del Hombre y la Biom\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Refiere el art\u00edculo 4\u00ba de la precitada Ley 23 de 1981 y el 10 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015, \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a \u00a0 la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 47 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Escrito presentado el 2 de marzo de \u00a0 2016, folios 60 a 68 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 67 y 68 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de \u00a0 oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual se establecen las disposiciones para garantizar el \u00a0 pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En especial se refiere a \u00a0 las diferentes variables que la Corte Constitucional ha establecido para \u00a0 modificar los requisitos: \u201cEl car\u00e1cter invasivo \u00a0 del tratamiento, ii. El tipo de tratamiento que se va a realizar y su novedad o \u00a0 car\u00e1cter experimental, iii. Las probabilidades y los riesgos que implique en el \u00a0 caso concreto, iv. La urgencia con la que se requiera el tratamiento para \u00a0 preservar la salud y la vida de la persona. V. El grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos e intereses personales del sujeto al efectuarse el tratamiento, vi. La \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de terceros, en caso de que no se realice la \u00a0 intervenci\u00f3n, vii. La existencia de otros procedimientos o medios para lograr un \u00a0 resultado, y viii. La capacidad de comprensi\u00f3n de la persona sobre los efectos \u00a0 de la intervenci\u00f3n y de su no realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 65 y 66 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 67 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Escrito presentado el 2 de marzo de \u00a0 2016, folios 69 a 72 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 72 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 71 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 71 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Refiere las Leyes 1680 de 2013, 1346 de \u00a0 2009, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las \u00a0 siguientes sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C-035 de 2015; T-207 de 1999; T-1253 \u00a0 de 2008; T-340 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 72 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Escrito presentado el 2 de marzo de \u00a0 2016, folios 73 a 75 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Por medio de la cual se \u00a0 regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Escrito presentado el 2 de marzo de \u00a0 2016, folios 76 a 82 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 78 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Entre otras las sentencias C-355 de 2006 \u00a0 y T-627 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En especial la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 78 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Citan la sentencia C-415 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Escrito presentado el 2 de marzo de \u00a0 2016, folios 83 a 121 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 116 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 84 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Citan particularmente a: \u201cPALACIOS, \u00a0 Agustina. El modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y \u00a0 plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Madrid: Ed. Coleeci\u00f3n CERMI, 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expresamente se indica: \u201cla persona \u00a0 se reduce a su diagn\u00f3stico o caracter\u00edstica. Por ejemplo, el \u201cel cojo\u201d, el \u00a0 \u201cciego\u201d, el \u201cboqueto\u201d, el \u201cretrasado\u201d, el \u201cloco\u201d, etc. Son todas formas de \u00a0 disminuir la humanidad de una persona a una caracter\u00edstica\u201d. Folio 87 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto destacan que \u00a0 el modelo social \u201cse erige con base en que la vida de una persona con \u00a0 discapacidad tiene el mismo valor que la vida de una persona sin diversidad \u00a0 funcional. Por esta raz\u00f3n, tiene igual valor su dignidad y puede participar de \u00a0 manera aut\u00f3noma, con los apoyos que sean necesarios, en la toma de decisiones \u00a0 que le afecten para definir su proyecto de vida. Adem\u00e1s tienen derecho a \u00a0 participar plenamente y, en igualdad de condiciones, en todos los espacios de la \u00a0 sociedad como la educaci\u00f3n, el trabajo digno, la cultura y la salud\u201d. \u00a0Folio 88 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En este punto los intervinientes realizan una extensa \u00a0 explicaci\u00f3n acerca de las diferencias entre el bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido lato y en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Para llegar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n resume tres posibles m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la norma: el \u00a0 exeg\u00e9tico, el hist\u00f3rico y el sistem\u00e1tico, de los cuales destaca el \u00faltimo es el \u00a0 \u00fanico que responde a una lectura constitucional al remitirse a la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013, que garantiza la salud y la accesibilidad a la misma \u00a0 para todos sin distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Define la accesibilidad como la obligaci\u00f3n de asegurar el \u00a0 \u201cacceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, \u00a0 incluidos los sistemas y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y a \u00a0 otros servicios e instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en \u00a0 zonas urbanas como rurales\u201d. Folio 102 ib. Define los ajustes razonables \u00a0 como \u201cla modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan \u00a0 una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso \u00a0 particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y \u00a0 libertadas fundamentales\u201d. Folios 103 y 104 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 103 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Escrito presentado el 3 de marzo de 2016, folios 123 a 127 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Escrito presentado el 6 de mayo de 2016, folios 138 a 143 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Estas intervenciones no son rese\u00f1adas debido a su \u00a0 extemporaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En su concepto, el \u00a0 Procurador propone un problema jur\u00eddico que es rese\u00f1ado en este pie de p\u00e1gina, \u00a0 ya que el mismo estima que la demanda es inepta. Problema jur\u00eddico propuesto: \u00a0\u201c\u2026determinar si la exigencia de que la solicitud de realizaci\u00f3n de \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de que trata la Ley 1412 de 2010, deba ser escrita, \u00a0 trasgrede los fines del Estado, la igualdad, el derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, y el derecho de petici\u00f3n\u201d. Folio 132 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 133 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 134 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La menci\u00f3n a la eventual cosa juzgada referida por uno de los \u00a0 intervinientes se descarta pues la sentencia C-625 de 2010, evalu\u00f3 una objeci\u00f3n \u00a0 presidencial propuesta en contra del proyecto de ley, que luego deriv\u00f3 en la Ley \u00a0 1412 de 2010. La objeci\u00f3n se encamin\u00f3 a rebatir la gratuidad de estos \u00a0 procedimientos, debido a que ello podr\u00eda quebrantar la sostenibilidad fiscal del \u00a0 Estado. La Corte declar\u00f3 infundado el reproche presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Dice norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver, entre otros, \u00a0 Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las \u00a0 providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de \u00a0 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya \u00a0 citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 1 y 2 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 12 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre el car\u00e1cter relacional de la \u00a0 igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-530 de 1997, MP \u00a0 Fabio Mor\u00f3n; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas con ponencia de Carlos \u00a0 Gaviria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver las sentencias C-099 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio Gonz\u00e1lez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-1052 de 2004 MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cfr. C-012 del 20 de enero de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la sentencia C-951 de 2014, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, se hizo especial referencia a la consagraci\u00f3n de este derecho a trav\u00e9s \u00a0 de diversos texto normativos, as\u00ed: \u201cEl derecho de petici\u00f3n, objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho \u00a0 constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en \u00a0 1689, cat\u00e1logo de derechos dentro del cual en el art\u00edculo 5\u00ba se incorpor\u00f3 el \u00a0 derecho de los s\u00fabditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las \u00a0 primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de \u00a0 Francia de 1791 y de manera simult\u00e1nea, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica a trav\u00e9s de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791. \/\/ En \u00a0 Colombia, la primera expresi\u00f3n normativa del derecho de petici\u00f3n la encontramos \u00a0 en el art\u00edculo 56\u00a0 la Constituci\u00f3n federal de 1858 (Confederaci\u00f3n \u00a0 Granadina), al consagrar: \u201cEl derecho de obtener pronta resoluci\u00f3n en las \u00a0 peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, sobre cualquier asunto de inter\u00e9s general o particular\u201d. \u00a0 Esta disposici\u00f3n fue reproducida en los mismos t\u00e9rminos en el cat\u00e1logo de \u00a0 derechos individuales contemplados en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1863 \u00a0 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1886 dispuso que \u201cToda persona tiene derecho de presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de inter\u00e9s general, ya de \u00a0 inter\u00e9s particular, y el de obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d Esta disposici\u00f3n fue \u00a0 objeto de desarrollo legal por virtud del art\u00edculo 334 de la Ley 4\u00aa de 1913, del \u00a0 Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Esta Corte, en sentencia T-012 de 1992, \u00a0 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, indic\u00f3 que: \u201cSe \u00a0 trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta \u00a0 indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente \u00a0 el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda \u00a0 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar \u00a0 que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas \u00a0 (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Que reitera la Sentencia C-818 de 2011 M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Por medio de la cual se regula el \u00a0 Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo\u00a0\u00a013.\u00a0Objeto y modalidades del derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante autoridades.\u00a0Toda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este \u00a0 c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n \u00a0 que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras \u00a0 actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0 intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, \u00a0 examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias \u00a0 y reclamos e interponer recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin necesidad de \u00a0 representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de \u00a0 menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo\u00a0\u00a015.\u00a0Presentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de \u00a0 peticiones.\u00a0Las peticiones podr\u00e1n presentarse verbalmente y deber\u00e1 \u00a0 quedar constancia de la misma, o por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0 id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Los recursos se \u00a0 presentar\u00e1n conforme a las normas especiales de este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0 petici\u00f3n no se acompa\u00f1e de los documentos e informaciones requeridos por la ley, \u00a0 en el acto de recibo la autoridad deber\u00e1 indicar al peticionario los que \u00a0 falten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este \u00a0 insiste en que se radique, as\u00ed se har\u00e1 dejando constancia de los requisitos o \u00a0 documentos faltantes. Si quien presenta una petici\u00f3n verbal pide constancia de \u00a0 haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades podr\u00e1n exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y \u00a0 pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados, sin costo, a menos que una ley \u00a0 expresamente se\u00f1ale lo contrario, formularios y otros instrumentos \u00a0 estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los \u00a0 peti\u00adcionarios no quedar\u00e1n impedidos para aportar o formular con su petici\u00f3n \u00a0 argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, \u00a0 sin que por su utilizaci\u00f3n las autoridades queden relevadas del deber de \u00a0 resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o \u00a0 presentados m\u00e1s all\u00e1 del contenido de dichos formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n \u00a0 escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, recibida por el funcionario respectivo \u00a0 con anotaci\u00f3n de la fecha y hora de su presentaci\u00f3n, y del n\u00famero y clase de los \u00a0 documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del original y se devolver\u00e1 al \u00a0 interesado a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o \u00a0 transferencia de datos. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 costo alguno al \u00a0 peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0.\u00a0En caso de que la petici\u00f3n sea enviada a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos, esta \u00a0 tendr\u00e1 como datos de fecha y hora de radicaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero y clase de \u00a0 documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido \u00a0 los documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0.\u00a0Ninguna autoridad podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y \u00a0 radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 3\u00b0.\u00a0Cuando la petici\u00f3n se presente verbalmente ella \u00a0 deber\u00e1 efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese \u00a0 efecto. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia en un plazo no mayor a \u00a0 noventa (90) d\u00edas, a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-951 de 2014, que reitera las sentencias T-098 de \u00a0 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-510 de 2010 M. P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los \u00a0 intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0 Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00a0 \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] T-166 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y \u00a0 sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones \u00a0 de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 9\u00b0. Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 v\u00edctima del acoso laboral podr\u00e1 poner en conocimiento del Inspector de Trabajo \u00a0 con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de \u00a0 Polic\u00eda, de los Personeros Municipales o de la Defensor\u00eda del Pueblo, a \u00a0 prevenci\u00f3n, la ocurrencia de una situaci\u00f3n continuada y ostensible de acoso \u00a0 laboral. La denuncia deber\u00e1 dirigirse por escrito en que se \u00a0 detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. \u00a0 La autoridad que reciba la denuncia en tales t\u00e9rminos conminar\u00e1 preventivamente \u00a0 al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales \u00a0 referidos en el numeral 1 de este art\u00edculo y programe actividades pedag\u00f3gicas o \u00a0 terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una \u00a0 relaci\u00f3n laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchar\u00e1 a \u00a0 la parte denunciada. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Proyecto de ley n\u00famero 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se reglamentan las Veedur\u00edas Ciudadanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El presente ac\u00e1pite es reiterado de la sentencia C-182 de 2016 \u00a0 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Cfr. sentencias C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-933 de \u00a0 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En estos fallos, la Corte Constitucional \u00a0 expres\u00f3: \u201cel tema del consentimiento informado se encuentra \u00edntimamente \u00a0 relacionado con el tema del\u00a0derecho a la informaci\u00f3n, pues el derecho a \u00a0 ser informado de manera clara, objetiva, id\u00f3nea y oportuna sobre todos los \u00a0 aspectos que encierra la ablaci\u00f3n de \u00f3rganos,\u00a0en el caso que nos \u00a0 ocupa\u00a0post-mortem,\u00a0es un requisito necesario para garantizar que\u00a0la persona en \u00a0 vida o\u00a0los familiares de\u00a0\u00e9sta luego de su muerte, cuando no existe manifestaci\u00f3n \u00a0 de voluntad expresa al respecto por parte de aqu\u00e9lla,\u00a0puedan otorgar un \u00a0 consentimiento libre\u00a0u\u00a0oponerse a la extracci\u00f3n de los \u00f3rganos del cad\u00e1ver del \u00a0 ser querido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencias SU-377 de 1999 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-401 de 1994 M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Esta \u00faltima decisi\u00f3n reconoce el car\u00e1cter de \u00a0 principio constitucional aut\u00f3nomo del consentimiento informado, a diferencia de \u00a0 las anteriores sentencias sobre el tema que aclaran expresamente que se trata de \u00a0 un principio adscrito al de autonom\u00eda: \u201cLa informaci\u00f3n que el m\u00e9dico est\u00e1 \u00a0 obligado a trasmitir a su paciente tiene la naturaleza normativa de un \u00a0 principio. No se trata de una norma que s\u00f3lo puede ser cumplida o no, sino m\u00e1s \u00a0 bien de un mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible\u00a0 \u00a0 dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas existentes. La fuerza normativa \u00a0 de este principio se logra por intermedio de la ponderaci\u00f3n y\u00a0 adecuaci\u00f3n \u00a0 con\u00a0 otros principios y reglas que entran en pugna al momento de resolver \u00a0 el caso concreto. El elemento f\u00e1ctico es fundamental para determinar el alcance \u00a0 de la norma depositaria del principio\u201d. \u00a0Reiterado en la T-850 de 2002 M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencias C-313 de 2014 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-497 de 2012 M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-574 de 2011 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-477 de 1995 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Acerca del modo en que estos postulados constitucionales \u00a0 fundamentan el reconocimiento del consentimiento informado, la Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3 en la Sentencia T-452 de 2010: \u201cEn efecto, si uno de \u00a0 los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana es\u00a0\u201cla autonom\u00eda o \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 (vivir como quiera),\u201d que corresponde a su vez con el \u00e1mbito protegido por el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta l\u00f3gico que, en lo que \u00a0 toca con los tratamientos m\u00e9dicos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o \u00a0 declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de acuerdo a sus \u00a0 propias convicciones. Espec\u00edficamente ha determinado esta Corporaci\u00f3n que\u00a0\u201cdel \u00a0 principio general de libertad emana el derecho espec\u00edfico de la autonom\u00eda del \u00a0 paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud\u201d. De all\u00ed que la \u00a0 Corte haya insistido en que\u00a0\u201cnadie puede disponer sobre otro\u201d ya que\u00a0\u201csi \u00a0 los individuos son libres y agentes morales aut\u00f3nomos, es obvio que es a ellos a \u00a0 quienes corresponde definir c\u00f3mo entienden el cuidado de su salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0La Corte Constitucional se ha referido a la exigencia del consentimiento \u00a0 informado en diversos \u00e1mbitos, entre ellos la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 la autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen y la autorizaci\u00f3n de los padres \u00a0 para dar a un menor en adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cEn cuanto al \u00a0 \u201cconsentimiento informado\u201d la Corte Constitucional ha establecido una extensa \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre la definici\u00f3n y las caracter\u00edsticas del \u00a0 consentimiento informado, cuando se refiere a tratamientos que tienen que ver \u00a0 con la salud del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencias T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1019 de 2006 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Cfr. sentencia SU-377 de 1999, precitada. Al respecto, la providencia \u00a0 estableci\u00f3: \u201cFinalmente, incluso si la autonom\u00eda y la dignidad no tuvieran el \u00a0 rango constitucional tan elevado que ocupan, de todos modos el inevitable \u00a0 pluralismo \u00e9tico de las sociedades modernas, que la Carta reconoce y estimula \u00a0 (CP art. 7), obliga, por elementales razones de prudencia, a obtener el \u00a0 consentimiento de la persona para todo tratamiento. En efecto, el pluralismo \u00a0 implica que existen, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas formas igualmente \u00a0 v\u00e1lidas de entender y valorar en qu\u00e9 consiste la bondad de un determinado \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. As\u00ed, un m\u00e9dico puede considerar que frente a un determinado \u00a0 c\u00e1ncer una quimioterapia muy intensa es la opci\u00f3n m\u00e1s recomendable por cuanto \u00a0 aumenta la probabilidad de supervivencia, pero el paciente puede juzgar que es \u00a0 m\u00e1s apropiado otro tratamiento, que es menos agresivo para su cuerpo, aun cuando \u00a0 se reduzca su posibilidad de vivir m\u00e1s a\u00f1os. Resulta in\u00fatil intentar establecer \u00a0 quien tiene raz\u00f3n sobre cu\u00e1l de los dos medios terap\u00e9uticos es m\u00e1s ben\u00e9fico, \u00a0 pues m\u00e9dico y paciente parten de una valoraci\u00f3n distinta de dos de las \u00a0 dimensiones impl\u00edcitas en una intervenci\u00f3n m\u00e9dica para proteger la salud, la \u00a0 cual incluye tanto el rechazo de la agresi\u00f3n f\u00edsica como el aumento de la \u00a0 supervivencia en el largo plazo. En tales condiciones, omitir el consentimiento informado ser\u00eda \u00a0 permitir que la concepci\u00f3n de bienestar y salud del m\u00e9dico se imponga a aquella \u00a0 del paciente, en detrimento de los propios intereses de este \u00faltimo y de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional al pluralismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-866 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cfr. sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-294 de 1996 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0El derecho fundamental a la integridad personal ha sido amparado por la Corte \u00a0 Constitucional en casos en los cuales no existi\u00f3 un adecuado consentimiento \u00a0 informado. Cfr. sentencias SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynet; T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-574 de 2011 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Cfr. sentencias T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1229 de 2005 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-762 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-823 de \u00a0 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Cfr. sentencias C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-452 de 2010 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-586 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Cfr. sentencias T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-796 de 2012 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-560 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-377 de 1999 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0En la precitada sentencia T-452 de 2010, se indic\u00f3: \u201cEsto implica (\u2026) que, \u00a0 debido a que el paciente es usualmente lego en temas m\u00e9dicos, el profesional de \u00a0 la salud tiene el deber de suministrar al enfermo, de manera comprensible, la \u00a0 informaci\u00f3n relevante sobre los riesgos y beneficios objetivos de la terapia y \u00a0 las posibilidades de otros tratamientos, incluyendo los efectos de la ausencia \u00a0 de cualquier tratamiento, con el fin de que la persona pueda hacer una elecci\u00f3n \u00a0 racional e informada sobre si acepta o no la intervenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Cfr. sentencias T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-574 de 2011 \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-866 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1229 \u00a0 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1390 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Cfr. sentencias C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-452 de 2010 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-762 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; SU-377 \u00a0 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Cfr. sentencias T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-491 de 2012 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-653 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-493 de 1993 M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Cfr. sentencias T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-412 de 2004 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-234 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Este principio postula que es deber de los profesionales de la salud \u201ccontribuir \u00a0 positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia), o al menos \u00a0 abstenerse de causarle cualquier da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico (principio de no \u00a0 maleficiencia o primun (sic) non nocere)\u201d. Sentencia SU-377 de 1999 \u00a0 precitada, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 23 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n a menudo ha resuelto la tensi\u00f3n entre los \u00a0 principios de beneficencia y autonom\u00eda, en favor de este \u00faltimo derecho. Cfr. \u00a0 sentencias T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1019 de 2006 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-401 de 1994 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencias T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-823 de 2002. M.P Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-401 de 1994 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha identificado posibles eventos en los que, podr\u00eda imponerse \u00a0 la realizaci\u00f3n del procedimiento a\u00fan contra la voluntad del paciente. Esto \u00a0 ocurrir\u00eda, por ejemplo, en la imposici\u00f3n obligatoria de ciertas vacunas \u201cque \u00a0 protegen contra enfermedades muy contagiosas\u201d as\u00ed como en la obligaci\u00f3n de \u00a0 acatar ciertas medidas sanitarias, \u201ccomo el aislamiento o la cuarentena de \u00a0 los enfermos, para evitar la propagaci\u00f3n de una epidemia\u201d. Sentencia T-1021 \u00a0 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Cfr. sentencias T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-921 de 2008 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-560A de \u00a0 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-474 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-477 de \u00a0 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-411 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Cfr. sentencias T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-823 de 2002 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cfr. sentencias T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-452 de 2010 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-560A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia SU-337 de 1999, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Estas categor\u00edas fueron recogidas por primera vez en la sentencia T-850 de 2002 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, regla que a su vez ha sido reiterada por las \u00a0 sentencias T-1031 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-063 de 2012 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Las primeras tres variables tambi\u00e9n han \u00a0 sido reconocidas en varias providencias: Sentencias T-622 de 2014 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-560A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1052 de 2002 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0De la sentencia T-850 de 2002 precitada, se puede extraer las referidas reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0A mayor car\u00e1cter invasivo del tratamiento, el \u00a0 paciente debe disponer de un mayor nivel de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0A mayores dudas sobre la aceptaci\u00f3n cl\u00ednica del \u00a0 procedimiento, el paciente debe disponer de un mayor nivel de informaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, la cualificaci\u00f3n de este consentimiento informado implica que \u00a0 \u201ccuando existan dudas acerca de la aceptaci\u00f3n cl\u00ednica de un procedimiento o \u00a0 tratamiento, debe efectuarse una junta m\u00e9dica con la participaci\u00f3n de un \u00a0 epidemi\u00f3logo cl\u00ednico, quien debe informar al paciente acerca de las \u00a0 caracter\u00edsticas del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0\u201c[C]uando existan condiciones que dificulten la \u00a0 realizaci\u00f3n de un procedimiento, o que disminuyan significativamente las \u00a0 probabilidades de \u00e9xito, el m\u00e9dico debe informar al paciente de dicha \u00a0 circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0\u201cCuando la demora en la realizaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento ponga en riesgo la salud o la vida, el m\u00e9dico debe sopesar este \u00a0 factor y, si es del caso, entrar a protegerlos, aun sin el consentimiento \u00a0 expreso del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0A mayor grado de posible riesgo o afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos o intereses, el paciente debe disponer de un mayor nivel de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0A mayor grado de posible riesgo o afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos de terceros, menor es el nivel de informaci\u00f3n del que el paciente debe \u00a0 disponer; Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Incluso, ser\u00eda \u00a0 posible obviar la autorizaci\u00f3n del paciente en este tipo de casos si las \u00a0 particularidades del caso lo justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0\u201cCuando existan otros tratamientos o \u00a0 procedimientos que produzcan resultados similares o comparables, el m\u00e9dico debe \u00a0 informar de esta situaci\u00f3n al paciente, si observa que hacerlo redunda en \u00a0 inter\u00e9s del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0La capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los \u00a0 efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido esta \u00faltima variable en dos sentidos. \u00a0 Por una parte, en aquellos casos en los cuales el exceso de informaci\u00f3n es \u00a0 perjudicial para el paciente, en principio el m\u00e9dico puede restringir o limitar \u00a0 el nivel de informaci\u00f3n que le suministra. No obstante,\u00a0 la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que son eventos altamente excepcionales, que deben \u00a0 ser valorados en cada situaci\u00f3n concreta por el m\u00e9dico. As\u00ed, en la Sentencia \u00a0 SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero dijo que los \u201criesgos de \u00a0 da\u00f1o al paciente o de afectaci\u00f3n de su autonom\u00eda deben ser evidentes o muy \u00a0 probables, para que se justifique la retenci\u00f3n de informaci\u00f3n por el m\u00e9dico\u201d. \u00a0 Por otro lado, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha interpretado que esta variable cobija \u00a0 igualmente a los sujetos que no tienen la capacidad de comprender plenamente los \u00a0 efectos de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y, por tanto, terceras personas pueden \u00a0 sustituir su consentimiento v\u00e1lidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia SU-337 de 1999, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que el consentimiento informado debe \u00a0 tomarse por escrito en aquellos tratamientos altamente invasivos o riesgosos o \u00a0 que impliquen un escaso beneficio para el paciente. Sentencia SU-337 de 1999, \u00a0 precitada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la exigencia de \u00a0 esta formalidad se presentar\u00e1 \u201cen aquellos casos en que el riesgo del \u00a0 tratamiento dadas las condiciones cl\u00ednico patol\u00f3gicas del paciente lo exija. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, una simple intervenci\u00f3n odontol\u00f3gica o la toma de unos puntos para \u00a0 cerrar una herida, no requieren la cualificaci\u00f3n del consentimiento, a \u00a0 diferencia de una operaci\u00f3n invasiva como la asignaci\u00f3n de sexo o injustificada \u00a0 como lo son generalmente las cirug\u00edas est\u00e9ticas\u201d. Sentencia T-823 de 2002 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Respecto de la condici\u00f3n de persistente del \u00a0 consentimiento informado se presentan dos posiciones. Una de ellas, implica que \u00a0 el consentimiento informado debe otorgarse en ocasiones diversas y distantes del \u00a0 per\u00edodo de duelo mientras que la otra postura indica que este consentimiento \u00a0 \u201cdebe perdurar durante toda la prolongaci\u00f3n del tratamiento cl\u00ednico y \u00a0 postoperatorio\u201d. La exigencia de un consentimiento cualificado, derivado de \u00a0 una informaci\u00f3n formalmente suministrada y sopesada, y mantenido \u00a0 persistentemente durante cierto tiempo ha sido requerido reiteradamente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. El consentimiento persistente se se\u00f1ala usualmente como condici\u00f3n \u00a0 de validez del consentimiento sustituto, especialmente en los casos de \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo. Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II Doc.61, 22 de noviembre de 2011, P\u00e1rr 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, Op. \u00a0 p\u00e1rr.45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, Op., \u00a0 p\u00e1rrs. 61-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] ANAND GROVER, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, Informe del \u00a0 Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental a la Asamblea General de Naciones Unidas, \u00a0 A\/64\/272, 10 de agosto de 2009, P\u00e1rr 9: \u201c9. El consentimiento informado no es \u00a0 la mera aceptaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica, sino una decisi\u00f3n voluntaria y \u00a0 suficientemente informada que protege el derecho del paciente a participar en la \u00a0 adopci\u00f3n de las decisiones m\u00e9dicas y atribuye a los proveedores de servicios de \u00a0 salud deberes y obligaciones conexos. Sus justificaciones normativas \u00a0 \u00e9ticas y jur\u00eddicas dimanan del hecho de que promueve la autonom\u00eda, la libre \u00a0 determinaci\u00f3n, la integridad f\u00edsica y el bienestar del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Federaci\u00f3n Internacional de Ginecolog\u00eda y Obstetricia, Reuni\u00f3n de Junta \u00a0 Directiva, La esterilizaci\u00f3n anticonceptiva de la mujer, junio de 2011: \u201c11. \u00a0 Al igual que para todos los procedimientos m\u00e9dicos que no sean emergencias, es \u00a0 necesario informar adecuadamente a las mujeres de los riesgos y beneficios de \u00a0 cualquier procedimiento que se proponga y de las alternativas. Hay que explicar \u00a0 que la esterilizaci\u00f3n debe considerarse un procedimiento permanente e \u00a0 irreversible que impide el futuro embarazo, y que existen otros tratamientos \u00a0 alternativos no permanentes. Es necesario tambi\u00e9n recalcar que la esterilizaci\u00f3n \u00a0 no ofrece protecci\u00f3n de las infecciones de transmisi\u00f3n sexual. Hay que aconsejar \u00a0 a la mujer y ofrecerle pruebas de seguimiento y atenci\u00f3n sanitaria despu\u00e9s de \u00a0 cualquier intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Es \u00a0 necesario proporcionar toda la informaci\u00f3n en un lenguaje, tanto oral como \u00a0 escrito, que las mujeres comprendan, y en formatos accesibles, como por ejemplo \u00a0 la lengua de signos, el Braille, y un lenguaje sencillo y sin tecnicismos que \u00a0 sea apropiado para las necesidades de la mujer. El facultativo que realice la \u00a0 esterilizaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que la paciente ha recibido la \u00a0 orientaci\u00f3n necesaria al respecto de los riesgos y beneficios del procedimiento \u00a0 y las alternativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 Seg\u00fan el informe de ponencia para primer debate, visible en la Gaceta N\u00ba 605 de \u00a0 2007 del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0 Seg\u00fan el informe de ponencia para primer debate, visible en la Gaceta N\u00ba 605 de \u00a0 2007 del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En especial se eliminaron algunos \u201cincentivos\u201d que se \u00a0 hab\u00edan propuesto como rebajas en el pago de cuotas de compensaci\u00f3n militar o de \u00a0 los costos del pasaporte para quienes tuvieran las cirug\u00edas, debido a que los \u00a0 Congresistas estimaron que ello podr\u00eda incidir en la toma de la decisi\u00f3n y esa \u00a0 incidencia era indebida. Frente a este aspecto esta Sala tambi\u00e9n recuerda que \u00a0 cualquier medida que se tome encaminada a promover o practicar la esterilizaci\u00f3n \u00a0 forzada es ilegal e inconstitucional. Al respecto ver la Sentencia C-182 de 2016 \u00a0 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamentos jur\u00eddicos 42 a 49, sobre \u00a0 \u201cprohibici\u00f3n de las esterilizaciones forzadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Visible en la Gaceta N\u00ba 336 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Seg\u00fan la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, se debe entender por ajustes razonables: \u00a0 \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una \u00a0 carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, \u00a0 para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad \u00a0 de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Que admite las excepciones ya identificadas sobre las capacidades de \u00a0 lectoescritura de algunas personas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-405\/16 \u00a0 \u00a0 REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O \u00a0 VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d frente a \u00a0 solicitud del servicio de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 \u00a0 Para esta Corte es claro que el Legislador con la expedici\u00f3n de esta norma: i) \u00a0 garantiz\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}