{"id":23912,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-421-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-421-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-421-16\/","title":{"rendered":"C-421-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-421-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-421\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE DENOMINACION COMO \u201cESTIMULO\u201d DE LA \u201cPENSION \u00a0 VITALICIA\u201d QUE SE RECONOCE A DEPORTISTAS CONSIDERADOS COMO \u201cGLORIAS DEL DEPORTE\u201d \u00a0 QUE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS-Modificaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones para ejercer un derecho pueden cambiar, siempre y cuando la \u00a0 existencia del derecho permanezca indemne \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION VITALICIA PARA DEPORTISTAS RECONOCIDOS COMO \u00a0 \u201cGLORIAS DEL DEPORTE\u201d-Respeto de los \u00a0 derechos adquiridos de quienes hayan cumplido requisitos\/PENSION VITALICIA \u00a0 PARA DEPORTISTAS RECONOCIDOS COMO \u201cGLORIAS DEL DEPORTE\u201d-Derecho a recibir \u00a0 una pensi\u00f3n no puede ser extinguido\/PENSION VITALICIA A DEPORTISTAS O A \u00a0 QUIENES HAYAN CUMPLIDO REQUISITOS ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2003-Situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada que constituye un derecho adquirido\/LEY QUE ESTABLECE \u00a0 INCENTIVO ECONOMICO PARA LOS DEPORTISTAS-Exequibilidad en el entendido de \u00a0 seguir entregando la \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d a deportistas reconocidos como \u201cGlorias \u00a0 del Deporte\u201d a quienes hayan cumplido requisitos antes del 29 de enero de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estudio de \u00a0 procedibilidad impl\u00edcito y explicito\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto \u00a0 y concepto de la violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCENTIVO PARA LOS DEPORTISTAS QUE NO HACE PARTE DEL SISTEMA DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA MATERIAL \u00a0DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD EN MATERIA DE PRECEDENTE-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMIDAD DE LAS MEDIDAS PARA INCENTIVAR EL DESARROLLO DE LA CULTURA Y EL \u00a0 DEPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de \u00a0 efectuar auxilios o donaciones con fondos p\u00fablicos en favor de personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas\/AUXILIOS O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS \u00a0 O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Prohibici\u00f3n no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O \u00a0 JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional\/PROHIBICION DE \u00a0 DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 VITALICIA PARA CREADORES Y GESTORES DE LA CULTURA-Jurisprudencia constitucional\/VALIDEZ JURIDICA DEL \u00a0 INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS-Jurisprudencia constitucional\/INCENTIVO \u00a0 ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-Medida \u00a0 leg\u00edtima y Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 Y ESTIMULO ECONOMICO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE ESTIMULOS E INCENTIVOS PARA DEPORTISTAS DE ALTO RENDIMIENTO-Consagraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS E INCENTIVOS A FAVOR DE LOS DEPORTISTAS-No \u00a0 tienen naturaleza pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE \u00a0 ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Subvenci\u00f3n econ\u00f3mica para poblaci\u00f3n sin recursos o de \u00a0 menores ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE \u00a0 ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-No hace parte del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA LABORAL Y PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS-Principio \u00a0 de irretroactividad de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 PENSIONALES PARA GLORIAS DEL DEPORTE-Consolidaci\u00f3n\/LEY \u00a0 QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Norma posterior no puede \u00a0 desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una \u00a0 regulaci\u00f3n anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE \u00a0 ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Reforma normativa que vari\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n \u00a0 vitalicia\u201d por la de \u201cest\u00edmulo\u201d tiene validez y legitimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la \u00a0 Ley 1389 de 2010 \u201cpor medio de la cual se establecen incentivos para los \u00a0 deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 10 de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa &#8211; Presidenta, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Leidy \u00a0 Carolina Mu\u00f1oz Villamizar, demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1389 de 2010, por considerar que contrar\u00eda los art\u00edculos 48 \u00a0 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas y la fijaci\u00f3n en lista del expediente por el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. De igual manera, se corri\u00f3 \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta \u00a0 clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA\u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de \u00a0 conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.744 del 18 de junio \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1389 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.744 de 28 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen incentivos para los \u00a0 deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0A partir de la vigencia de la presente ley, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada \u00a0 en el art\u00edculo\u00a045\u00a0de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cest\u00edmulo\u201d. Tal sustituci\u00f3n se entender\u00e1 tambi\u00e9n realizada en toda la \u00a0 normatividad deportiva vigente que regule espec\u00edficamente estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las glorias del deporte actualmente reconocidas se \u00a0 les continuar\u00e1 entregando el est\u00edmulo al cual se hicieron merecedores de \u00a0 conformidad con el procedimiento indicado en los art\u00edculos 4o, 7o y 8o del \u00a0 Decreto 1083 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos \u00a0 generales para los nuevos reconocimientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes, la norma citada vulnera los art\u00edculos 48 \u00a0 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Para la demandante el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba (parcial) es contrario a la Constituci\u00f3n pues desconoce el derecho adquirido \u00a0 a la pensi\u00f3n vitalicia de las glorias del deporte y el mandato de \u00a0 progresividad en materia de derechos sociales. Se\u00f1ala que dicha norma vulnera \u00a0 los derechos consagrados en los art\u00edculos 48 y 58 Superiores por las razones que \u00a0 se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Se\u00f1ala que las personas que han \u00a0 adquirido la pensi\u00f3n vitalicia de conformidad con la Ley 181 de 1995 tienen un \u00a0 derecho adquirido y por lo tanto cualquier disposici\u00f3n que intente modificar su \u00a0 situaci\u00f3n de forma retroactiva, atenta contra las normas constitucionales en \u00a0 relaci\u00f3n a los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita las Sentencias C-168 de 1995, C-242 de \u00a0 2009 y C-258 de 2013 y resalta que en esta \u00faltima, la Corte ha establecido que \u00a0 cuando se trata del disfrute de derechos cuyos efectos se consolidan en el \u00a0 tracto sucesivo como es el caso de la pensi\u00f3n, este no se puede suprimir aunque \u00a0 las pautas para su ejercicio puedan cambiar, pues de lo contrario estar\u00eda \u00a0 desconociendo la protecci\u00f3n constitucional de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido asegura que se deben respetar los \u00a0 derechos adquiridos siempre que se consoliden sin fraude a la Ley, medios \u00a0 ilegales o abuso del derecho, y la pensi\u00f3n del deportista no corresponde a dicha \u00a0 categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la actora aduce \u00a0 que de acuerdo con el principio de progresividad, \u00a0la regresi\u00f3n en materia de \u00a0 derechos sociales resulta contraria a la Carta, pues la Corte Constitucional ha \u00a0 dicho que \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un \u00a0 determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad en materia de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa se ve\u00a0 restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso \u00a0 frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico \u00a0 puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad (\u2026) un retroceso \u00a0 en principio debe presumirse inconstitucional, pero puede ser justificable y por \u00a0 ello debe estar sometido a un control de constitucional m\u00e1s severo\u201d. Y \u00a0 agrega que este principio tambi\u00e9n ha sido entendido como una obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en su art\u00edculo \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Finalmente expone la diferencia \u00a0 entre est\u00edmulo y pensi\u00f3n. En este sentido asegura que la pensi\u00f3n es un derecho \u00a0 constitucional conexo con otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la \u00a0 salud, que no se puede desconocer ni en los estados de excepci\u00f3n, ni tampoco \u00a0 puede desconocerse por normas de inferior jerarqu\u00eda. Tambi\u00e9n cuenta con un \u00a0 mecanismo de amparo. A diferencia de la pensi\u00f3n, un est\u00edmulo, \u00a0no goza del mismo estatus como derecho fundamental y en consecuencia su \u00a0 protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico es m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0Por estas razones, solicita la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0 1389 de 2010 o la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n en el entendido \u00a0 de que quienes hubieran adquirido el derecho a t\u00edtulo de pensi\u00f3n, se les \u00a0 contin\u00fae reconociendo como tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DENTRO DEL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0MINISTERIO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389 de \u00a0 2010. Considera que el concepto de violaci\u00f3n en la demanda carece de claridad, \u00a0 especificidad y suficiencia, pues en efecto, en ninguna parte del escrito la \u00a0 accionante \u00a0manifiesta cu\u00e1les son los vicios de forma o de fondo de los que \u00a0 eventualmente adolecer\u00eda \u00a0la norma acusada. Esto implica que ninguno de los \u00a0 requisitos mencionados se cumple y la parte actora se limit\u00f3 a reproducir el \u00a0 art\u00edculo 48 C.P. y a transcribir jurisprudencia sin explicar las razones por las \u00a0 cuales la norma acusada va en contrav\u00eda de \u00e9sta. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la accionante \u00a0 realiza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00fanicamente vagas afirmaciones sin hilar respecto del por qu\u00e9 \u00a0 considera agredida la Carta magna, as\u00ed como tampoco manifest\u00f3 las razones por \u00a0 las cuales supone que el est\u00edmulo para los deportistas es una prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00edndole pensional, limit\u00e1ndose a expresar las diferencias que, a su parecer, \u00a0 existen entre pensi\u00f3n y est\u00edmulo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la intervenci\u00f3n del Ministerio se dedica a exponer \u00a0 que la prestaci\u00f3n concedida a las Glorias del Deporte nacional, es un est\u00edmulo y \u00a0 no una prestaci\u00f3n del sistema general de pensiones. En este sentido reitera que \u00a0 en la propia exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1389 de 2010, en el t\u00edtulo de la \u00a0 misma, el legislador se refiere a reconocer y otorgar incentivos econ\u00f3micos, no \u00a0 se habla de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente menciona los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 \u00a0 de 2003, y advierte que de conformidad con dicha normatividad est\u00e1 prohibido \u00a0 sustituir semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros \u00a0 requisitos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sugiere la imposibilidad de otorgarle a est\u00edmulo a las glorias \u00a0 del deporte nacional que tenga car\u00e1cter de pensi\u00f3n. En este sentido considera \u00a0 que el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995 fue derogado t\u00e1citamente desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 797 de 2003 y se reiter\u00f3 la derogaci\u00f3n con el acto \u00a0 legislativo No. 01 de 2005, en el cual se recalc\u00f3 que solo se pueden adquirir \u00a0 pensiones con fundamento en las cotizaciones efectuadas al sistema general de \u00a0 pensiones, sin que las mismas puedan ser sustituidas por otros factores. De \u00a0 manera que considerar el incentivo a las glorias del deporte como pensi\u00f3n ser\u00eda \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n describe lo dicho en la sentencia C- 221 de 2011 y aduce \u00a0 que la Corte ha sostenido con anterioridad que cuando la ley no tiene previsto \u00a0 un m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n previa, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n para otorgar una subvenci\u00f3n, la presentaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y caracter\u00edsticas \u00a0 propias del r\u00e9gimen de pensiones, debiendo entenderse como un est\u00edmulo de otra \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s aborda el tema de los derechos adquiridos y las meras \u00a0 expectativas. Al respecto indica que el beneficio del art\u00edculo 45 de la Ley 181 \u00a0 de 1995 nunca hizo parte del Sistema General de Pensiones, y en relaci\u00f3n con los \u00a0 deportistas que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 solo ten\u00edan meras expectativas por \u00a0 lo tanto no se estaban afectando derechos adquiridos con la modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0MINISTERIO DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social remite dos conceptos, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado y el otro suscrito por la subdirecci\u00f3n t\u00e9cnica de pensiones \u00a0 y otras prestaciones en la entidad. Ambos solicitan declarar la \u00a0 constitucionalidad \u00a0de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su posici\u00f3n con base en la sentencia C-221 de 2011 que estudi\u00f3 \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 parcial de la ley 181 \u00a0 de 1995. Y cita el aparte en donde la Corte dice que la norma se refiere a un \u00a0 est\u00edmulo y no a un r\u00e9gimen exceptuado del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que la libertad legislativa con que cuenta el \u00a0 legislador, hace posible el que se pueda regular o condicionar el otorgamiento \u00a0 de un determinado derecho a los requisitos que por una raz\u00f3n l\u00f3gica prev\u00e9n por \u00a0 una parte la protecci\u00f3n de las personas que efectivamente tienen derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, y por otra, de los recursos del Sistema General de pensiones. Pues \u00a0 seg\u00fan la entidad estos no pueden colocarse en riesgo por derechos de car\u00e1cter \u00a0 particular, pues no se puede considerar pensi\u00f3n un pago que es mera libertad del \u00a0 Gobierno para hacerles a aquellas personas que por sus esfuerzos dejaron en alto \u00a0 el nombre del pa\u00eds en competencias de alto nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0COLDEPORTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad \u00a0 F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre \u2013 Coldeportes, previo a hacer un \u00a0 recuento normativo del programa \u201cGlorias del Deporte Nacional\u201d, considera \u00a0 que es claro que el est\u00edmulo econ\u00f3mico otorgado a los beneficiarios de este \u00a0 programa no es una pensi\u00f3n por cuanto no comparte ninguna de las caracter\u00edsticas \u00a0 que definen las prestaciones sociales del r\u00e9gimen pensional como lo es un m\u00e9todo \u00a0 de cotizaci\u00f3n, tiempo de servicios y edad m\u00ednima, tal como lo establece la ley \u00a0 100 de 1993. Solicita se declare la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos sostiene \u00a0 que \u201c(\u2026) es evidente que la norma demandada se encuentra acorde a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no establecer un r\u00e9gimen pensional especial, por fuera \u00a0 de los previstos por la misma y la ley y adem\u00e1s garantiz\u00f3 los derechos \u00a0 adquiridos de los deportistas que concretaron su derecho en vigencia de la ley \u00a0 anterior[1].\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA \u00a0 GRANADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad elabora en primer lugar un concepto en el cual explica \u00a0 con definiciones las diferentes categor\u00edas que existen de pensi\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, se detiene sobre las normas que regulan el deporte, y con base \u00a0 en ello considera que es aceptable la diferencia entre est\u00edmulo y pensi\u00f3n, y lo \u00a0 que viene ocurriendo con los deportistas considerados glorias del deporte \u00a0 nacional es que han recibido un est\u00edmulo, m\u00e1s no han formado parte del sistema \u00a0 general de pensiones. Es decir, no han tenido el estatus de pensionados porque \u00a0 en la pr\u00e1ctica vienen recibiendo un est\u00edmulo bajo reglas diferentes al \u00a0 otorgamiento de pensiones. En ese sentido, defiende en su escrito la \u00a0 constitucionalidad \u00a0de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0UNIVERSIDAD JAVERIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana solicita la exequibilidad condicionada \u00a0 de la norma acusada, en el entendido que las Glorias del Deporte Nacional que \u00a0 hubieren adquirido el derecho all\u00ed consagrado a t\u00edtulo de pensi\u00f3n vitalicia, se \u00a0 les contin\u00fae reconociendo este con la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar\u00a0 a esta conclusi\u00f3n, la Universidad javeriana en su \u00a0 intervenci\u00f3n identifica un \u00fanico cargo que tiene que ver con el cambio de \u00a0 t\u00e9rmino de \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d para las Glorias del Deporte Nacional\u201d al \u00a0 de \u201cestimulo\u201d, frente al tema de derechos adquiridos. Al respecto \u00a0 considera que en efecto la expresi\u00f3n\u00a0 puede producir una situaci\u00f3n de \u00a0 desmejora de unos derechos ya adquiridos por sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Universidad Libre solicita a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido de que \u00a0 quienes hubiesen logrado obtener la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de \u00a0 la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, deben continuar gozando de la \u00a0 misma en los t\u00e9rminos autorizados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si un deportista hab\u00eda adquirido su derecho antes de la Ley \u00a0 1389 de 2010 por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 181 de \u00a0 1997, se configur\u00f3 en su favor ese beneficio del que no puede ser despojado, \u00a0 aunque cambie la legislaci\u00f3n que lo regule, en la medida en que por mandato \u00a0 constitucional goza de la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera que el principio de progresividad tiene como \u00a0 finalidad asegurar que las normas que gobiernan los derechos sociales de \u00a0 desarrollen en el sentido de avanzar en la protecci\u00f3n y no en su retroceso. Es \u00a0 as\u00ed como al legislador le est\u00e1 vedado expedir normas que conlleven desmejoras en \u00a0 la cobertura, disfrute y ejercicio de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finaliza diciendo que: \u201clas condiciones bajo las cuales se \u00a0 reconoci\u00f3 el beneficio a las Glorias del Deporte son razonables, justas, buscan \u00a0 un fin leg\u00edtimo como es el de proteger a un sector de la sociedad, dentro de una \u00a0 actividad que no se puede asimilar con otras profesiones u oficios en materia \u00a0 pensional y tradicionalmente desprovista de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. \u00a0UNIVERSIDAD SANTO TOMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tomas solicita se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la palabra est\u00edmulo y la exequibilidad \u00a0 condicionada del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389 de 2010, en el \u00a0 sentido de que se establezca la conservaci\u00f3n de las pensiones vitalicias \u00a0 previamente reconocidas a las joyas del deporte nacional en virtud de la ley 181 \u00a0 de 1995, y conforma al o dispuesto por el decreto 1083 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s considera que los deportistas que adquirieron \u00a0 un derecho pensional en vigencia de la Ley 181 de 1995, previo cumplimiento de \u00a0 los requisitos para su otorgamiento, deben seguir gozando los beneficios de \u00a0 esta, la raz\u00f3n es que a su juicio, esta norma legal les permiti\u00f3 adquirir una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia en virtud de su condici\u00f3n de glorias del deporte nacional y \u00a0 porque adem\u00e1s no contaban con recursos m\u00ednimos para garantizar una subsistencia \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s el interviniente que encuentra la norma acusada como fuente \u00a0 de inseguridad jur\u00eddica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se corrobora que con el hecho de que los apartes denunciados de la \u00a0 Ley 1389 de 2010, remiten la obtenci\u00f3n de este \u201cestimulo\u201d a los art\u00edculos 4\u00ba, 7\u00ba \u00a0 y 8\u00ba del decreto 1083 de 1997, los dos \u00faltimos derogados por la ley objeto del \u00a0 presente concepto, lo que genera una ostensible inseguridad jur\u00eddica que, \u00a0 adem\u00e1s, no permite entender qu\u00e9 concepto debe aplicarse el del est\u00edmulo como \u00a0 estipula la norma demandada o el de pensi\u00f3n como lo establece el art\u00edculo 4 del \u00a0 decreto 1083 de 1997, al que remite la ley en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la norma acusada vulnera los derechos \u00a0 adquiridos de quienes se pensionaron bajo la vigencia de la ley 181 de 1995 y el \u00a0 decreto 1083 de 1997, pues elimina esta pensi\u00f3n y la sustituye por un est\u00edmulo \u00a0 que no equivale desde el punto de vista jur\u00eddico al concepto de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. \u00a0UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario considera que la Corte debe declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demanda dado el car\u00e1cter expropiatorio y \u00a0 regresivo del cambio de naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, realiza una exposici\u00f3n sobre la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del derecho a la pensi\u00f3n y se\u00f1ala que en efecto, la norma acusada al \u00a0 cambiar la naturaleza jur\u00eddica pensional a la de un est\u00edmulo, contrar\u00eda las \u00a0 principales caracter\u00edsticas del derecho a la pensi\u00f3n, desconociendo la garant\u00eda \u00a0 concedida por la Ley 181 de 1995 puesto que los est\u00edmulos no cuentan con las \u00a0 caracter\u00edsticas de garant\u00eda, imprescriptibilidad, inembargabilidad, \u00a0 irrenunciabilidad y actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. \u00a0UNIVERSIDAD DE LA SABANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada, \u00a0 toda vez que es una disposici\u00f3n contraria a la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de la ley, seg\u00fan la cual esta solo puede tener efectos hacia futuro \u00a0 y no afectar derechos y situaciones jur\u00eddicas que se han consolidado durante la \u00a0 vigencia de las leyes anteriores y es contraria al principio de progresividad en \u00a0 materia de derechos sociales y a la prohibici\u00f3n de regresividad que se deriva de \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la cuesti\u00f3n de an\u00e1lisis central es determinar si la \u00a0 prerrogativa otorgada por la normatividad anterior constituye un derecho \u00a0 adquirido de las glorias del deporte nacional, o si se trata de una mera \u00a0 expectativa. Y en este sentido considera que de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional que cita (C-478 de 1994), la pensi\u00f3n vitalicia que \u00a0 recib\u00edan bajo la normatividad anterior es un derecho adquirido, y en \u00a0 consecuencia es protegido por mandato constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el aparte normativo demandado, al aplicar de manera \u00a0 retroactiva la modificaci\u00f3n de la naturaleza del beneficio otorgado, modifica \u00a0 sustancialmente un derecho adquirido por sus titulares en contrav\u00eda con un \u00a0 mandato constitucional y no una mera expectativa de recibir un beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dice que cualquier medida que resulte regresiva\u00a0 y \u00a0 que no encuentre una justificaci\u00f3n constitucional suficiente y razonable, \u00a0 contradice las obligaciones adquiridas por el Estado en materia de derechos \u00a0 econ\u00f3micos sociales y culturales, es decir, contradice la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. \u00a0UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe duda sobre la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. Sostiene el interviniente que el principio o criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal tienen un car\u00e1cter exclusivamente instrumental y hace un \u00a0 recuento sobre dicho car\u00e1cter respecto del Acto Legislativo 03 de 2011 \u00a0 modificatorio del art\u00edculo 334 C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior considera que el solo hecho de disminuir en \u00a0 t\u00e9rminos sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos a la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n vitalicia a \u00a0 un simple est\u00edmulo econ\u00f3mico, de naturaleza discrecional para el gobierno en \u00a0 t\u00e9rminos cuantitativos desconoce flagrantemente el principio de progresividad y \u00a0 no regresividad de los derechos, dado que en vez de seguir adelante, el Estado \u00a0 lo que est\u00e1 haciendo es regresando en t\u00e9rminos prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza citando el test de no regresividad que sienta sus bases en la \u00a0 sentencia C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en \u00a0 el cual solicit\u00f3 que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, en tanto que la demanda carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la propia Corte Constitucional al \u00a0 estudiar la demanda parcial contra el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995 a trav\u00e9s \u00a0 de la Sentencia C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), ya manifest\u00f3 que \u00a0 no tiene naturaleza pensional porque recae en la categor\u00eda de subsidio o \u00a0 incentivo, lo que implica que no se puede comprender dentro del marco del \u00a0 sistema pensional, como lo pretende el accionante en la demanda. Y cita la \u00a0 mencionada providencia en el aparte concreto en donde habla de la naturaleza del \u00a0 est\u00edmulo otorgado por la ley 1389 de 2010 as\u00ed: \u201c(\u2026) el est\u00edmulo a los \u00a0 medallistas ol\u00edmpicos y campeones mundiales, no le ser\u00e1n aplicables las reglas \u00a0 del sistema general de seguridad social en pensiones, ni ninguna otra normativa \u00a0 previa o posterior que regule esa materia (&#8230;).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que de acuerdo con el acto legislativo 01 \u00a0 de 2005 fueron eliminados los reg\u00edmenes especiales, y los est\u00edmulos a \u00a0 deportistas no pertenecen a las normas sobre seguridad social en pensiones. Por \u00a0 lo tanto los cargos no son ciertos y por ello no se puede confrontarlo que ella \u00a0 dice, con el contenido real de apartado normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relacionado con los derechos \u00a0 adquiridos de los deportistas que obtuvieron el est\u00edmulo antes de la Ley 1389 de \u00a0 2010,\u00a0 consider\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada, contrario a lo que piensa la \u00a0 accionante, s\u00ed les garantiza el derecho pretendido, y cita la parte de la norma \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JURIDICO Y \u00a0 METODOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Leydy Mu\u00f1oz Villamizar considera que la \u00a0 norma es contraria a la Constituci\u00f3n, porque atentar\u00eda contra los derechos \u00a0 adquiridos de aquellos deportistas que han obtenido el reconocimiento definido \u00a0 por la ley como \u201cglorias del deporte\u201d, y que en virtud de la ley, vienen \u00a0 percibiendo una pensi\u00f3n vitalicia, y a partir de la norma demandada perder\u00edan su \u00a0 derecho, para ser reemplazado por un simple \u201cestimulo\u201d de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se concentra en dos aspectos: el primero \u00a0 de ellos \u00a0respecto del desconocimiento de los derechos adquiridos en virtud de \u00a0 la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de 1997, que concedieron y regularon una \u00a0 \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d para los deportistas reconocidos como glorias del deporte, \u00a0 al haber reemplazado su car\u00e1cter de pensi\u00f3n por el de un simple est\u00edmulo. El \u00a0 segundo argumento se funda en la vulneraci\u00f3n del principio de progresividad de \u00a0 los derechos sociales por parte del legislador, que al expedir la ley en \u00a0 cuesti\u00f3n y en particular incorporar el cambio de pensi\u00f3n a est\u00edmulo, gener\u00f3 un \u00a0 retroceso en la protecci\u00f3n nacional de los derechos sociales de los deportistas \u00a0 m\u00e1s destacados que no pudieron acceder a una pensi\u00f3n digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, un segundo grupo de intervinientes \u00a0 entre los cuales se encuentran el Ministerio de Salud, Coldeportes y la \u00a0 Universidad Nueva Granada defiende la constitucionalidad de la norma con base en \u00a0 lo sostenido por la Corte en la Sentencia C-221 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo del debate, un tercer grupo del que \u00a0 hacen parte la Universidad de la Sabana, la Universidad del Rosario y la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s, pide que se declare la inexequibilidad de la norma, con \u00a0 base en el principio de no regresividad en materia de derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cuarto grupo, integrado por la \u00a0 Univerisidad Javeriana, y la Universidad Libre de Bogot\u00e1, pide a la Corte una \u00a0 sentencia de exequibilidad modulada, reconociendo la validez de la expresi\u00f3n \u201cest\u00edmulo\u201d \u00a0 en lo que corresponde al cargo sobre regresividad, pero algunos solicitan a la \u00a0 Corte que se manifieste respecto de la irretroactividad de la norma en cuanto a \u00a0 las quienes vienen percibiendo una pensi\u00f3n vitalicia conforme a la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los extremos del debate propuesto, la Corte \u00a0 adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino y habida \u00a0 consideraci\u00f3n de las solicitudes de algunos de los intervinientes, determinar\u00e1 \u00a0 la aptitud de los cargos presentados, en particular bajo el examen de cosa \u00a0 juzgada material, a fin de delimitar los cargos objeto del examen de \u00a0 constitucionalidad a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez delimitado el cargo a \u00a0 estudiar, la sentencia concretar\u00e1 el problema jur\u00eddico materia de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, expondr\u00e1 algunas reglas \u00a0 jurisprudenciales en materia de (1) diferencia entre pensi\u00f3n y est\u00edmulo \u00a0 econ\u00f3mico; (2) naturaleza del\u00a0 incentivo a las Glorias del Deporte, antes y \u00a0 despu\u00e9s de la Ley 1389 de 2010 y (3) derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 y, con base en ello, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA, EXAMEN DE \u00a0 APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha reiterado[2], que el pleno \u00a0 de la Corte, al momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para \u00a0 establecer, como cuesti\u00f3n previa, si la demanda que da lugar al proceso de \u00a0 constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aun cuando una demanda haya sido \u00a0 previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirt\u00faa la \u00a0 atribuci\u00f3n reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si \u00a0 aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se \u00a0 enmarca dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corporaci\u00f3n para proferir o no \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente proceso, El \u00a0 Ministerio del Trabajo as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico, se refieren en sus \u00a0 conceptos a los defectos sustantivos en que incurrir\u00eda la demanda, en particular \u00a0 respecto del requisito de certeza del cargo presentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la \u00a0 demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que \u00a0 ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada \u00a0 debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer \u00a0 del asunto. Estos son los tres (3) elementos, desarrollados en el texto del \u00a0 aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus \u00a0 pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda una \u00a0 imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los \u00a0 argumentos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por los \u00a0 demandantes y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el Auto A-032 de 2005, la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de \u00a0 sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, \u00a0 es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella \u00a0 expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre \u00a0 la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo \u00a0 de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u201cel concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n\u201d, en la sentencia\u00a0C-1052 de 2001[4], reiterada \u00a0 entre otras por la C-543 de 2013[5], \u00a0 la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 formulado por los demandantes.\u00a0 De acuerdo con este fallo, las razones \u00a0 presentadas por el actor deben ser\u00a0claras, ciertas, \u00a0espec\u00edficas,\u00a0 \u00a0pertinentes\u00a0y\u00a0suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de\u00a0certeza\u00a0exige al actor formular \u00a0 cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra \u00a0 una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la demanda \u00a0 ahora estudiada, la sala encuentra que plantea dos (2) cargos distintos: (i) \u00a0La vulneraci\u00f3n al principio del respeto a los derechos legalmente adquiridos en \u00a0 materia pensional, contenido en el art. 48 y 58 Superior, y; (ii) La \u00a0 vulneraci\u00f3n al \u00a0mandato de progresividad en los derechos sociales por cambiar el \u00a0 t\u00e9rmino pensi\u00f3n vitalicia por el t\u00e9rmino incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 \u00a0Respecto del primer cargo, sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos, el \u00a0 mismo se refleja en la petici\u00f3n final de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicitamos la inconstitucionalidad total de inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1389 de 2010, o su exequibilidad condicional, \u00a0 en el entendido de que quienes hubieren adquirido tal derecho a t\u00edtulo de \u00a0 pensi\u00f3n, se les contin\u00fae reconociendo como tal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal \u00a0 sentido, la demandante estima que el inciso demandado est\u00e1 dirigido a cambiar la \u00a0 naturaleza de \u201cpensi\u00f3n\u201d a \u201cest\u00edmulo\u201d respecto de la asignaci\u00f3n que \u00a0 ya vienen percibiendo quienes son actualmente reconocidos como glorias del \u00a0 deporte colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa variaci\u00f3n, dadas las diferencias entre una y otra \u00a0 modalidad, implica para la demandante un desconocimiento de los derechos \u00a0 adquiridos de quienes, en virtud de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de \u00a0 1997,\u00a0 hab\u00edan adquirido el derecho a una \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d, por \u00a0 haber cumplido los requisitos de la norma en cuanto a ser reconocidos como \u201cGlorias \u00a0 del Deporte\u201d, tener una edad mayor a 50 a\u00f1os y no haber realizado las \u00a0 cotizaciones para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de al menos cuatro (4) salarios \u00a0 m\u00ednimos. Todo ello con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el cargo presentado resulta claro. \u00a0 Existe certeza en cuanto a la existencia y redacci\u00f3n de la norma \u00a0 impugnada; los argumentos utilizados para sustentar el cargo son \u00a0 espec\u00edficos \u00a0pues se refieren a concretamente al alegato sobre el derecho adquirido a una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia por parte de las Glorias del Deporte actualmente reconocidas; \u00a0 los sustentos normativos y jurisprudenciales resultan pertinentes, \u00a0 y; en conjunto, el cargo tienen el alcance persuasivo suficiente \u00a0para dar lugar al examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, respecto del primer cargo, se \u00a0 proceder\u00e1 a continuar con el examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.\u00a0 Respecto del segundo cargo, que se concreta en la supuesta vulneraci\u00f3n al\u00a0 \u00a0 mandato de progresividad en los derechos sociales, por cambiar la categor\u00eda del \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n vitalicia a \u201cestimulo\u201d. Al respecto el \u00a0 demandante considera que el cambio generado por el legislador es un \u201cretroceso \u00a0 frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado\u201d y por lo tanto es \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato \u00a0 de progresividad. Para sustentar el cargo expone ampliamente las diferencias \u00a0 entre una pensi\u00f3n, como derecho social, y un est\u00edmulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que el requisito de certeza exige al actor \u00a0 formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no \u00a0 simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y como bien lo sostuvo el Ministerio \u00a0 P\u00fablico en su escrito, el asunto concreto relativo a la naturaleza del est\u00edmulo \u00a0 a las Glorias del Deporte fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia C-221 de 2011, \u00a0 en donde esta Corporaci\u00f3n sostuvo la compatibilidad del est\u00edmulo con el contexto \u00a0 normativo, habida cuenta de que, por sus condiciones t\u00e9cnicas, el incentivo no \u00a0 cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley \u00a0 para ser catalogado como parte del sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es viable \u00a0 insistir en la naturaleza pensional del est\u00edmulo, puesto que conforme con el \u00a0 actual ordenamiento jur\u00eddico \u2013 es decir, el resultante luego de las reformas \u00a0 introducidas por la Ley 1389\/10 \u2013 esta erogaci\u00f3n no comparte ninguna de las \u00a0 caracter\u00edsticas que definen a las prestaciones propias del r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 En efecto, la norma no prev\u00e9 un m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n previa por parte del \u00a0 interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotizaci\u00f3n o edad m\u00ednima y, lo \u00a0 que es m\u00e1s importante, somete la exigibilidad del est\u00edmulo a un factor variable, \u00a0 vinculado con el nivel socioecon\u00f3mico del beneficiario, del cual depende la \u00a0 concesi\u00f3n del est\u00edmulo.\u00a0 Esta \u00faltima circunstancia demuestra que, en \u00a0 realidad, la norma acusada se limita a prever una subvenci\u00f3n econ\u00f3mica para un \u00a0 grupo de la poblaci\u00f3n, a partir de un criterio de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 social.\u00a0 As\u00ed, como se explicar\u00e1 con mayor detalle en apartado posterior, si \u00a0 el beneficiario pierde esa condici\u00f3n en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n de su nivel \u00a0 socioecon\u00f3mico, no podr\u00e1 acceder a la prestaci\u00f3n puesto que incumplir\u00eda las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0 cargo del Estado con estas caracter\u00edsticas en modo alguno puede comprenderse \u00a0 como una pensi\u00f3n. Esto conlleva, adem\u00e1s, dos consecuencias importantes. En \u00a0 primer t\u00e9rmino, que al est\u00edmulo a los medallistas ol\u00edmpicos y campeones \u00a0 mundiales no le ser\u00e1n aplicables las reglas del sistema general de seguridad \u00a0 social en pensiones, ni ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa \u00a0 materia.\u00a0 En segundo lugar, como ya se ha explicado, no resultar\u00eda \u00a0 pertinente la acusaci\u00f3n se\u00f1alada por algunos de los intervinientes, en el \u00a0 sentido que la norma demandada ser\u00eda inexequible al contravenir la prohibici\u00f3n \u00a0 de constituir reg\u00edmenes pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Ello debido a que, se insiste, el est\u00edmulo analizado no \u00a0 tiene naturaleza pensional, pues recae en la categor\u00eda de subsidio o incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, existiendo sobre la materia una cosa \u00a0 juzgada material que hizo parte de las consideraciones la decisi\u00f3n, al menos en \u00a0 principio, deber\u00eda ser \u201cestarse a lo resuelto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido por la sentencia C-570 de 2012[6],\u00a0 y \u00a0 reiterado por la sentencia C-007 de 2016[7],\u00a0 \u00a0 la jurisprudencia constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa juzgada \u00a0 material cuando la decisi\u00f3n previa ha sido de exequibilidad, a la necesidad de \u00a0 considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, \u00a0 es posible separarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tres las posibles razones que permitir\u00edan emprender \u00a0 un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden ser \u00a0 denominadas, en su orden, (i) modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) cambio \u00a0 en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) variaci\u00f3n del contexto \u00a0 normativo del objeto de control. La identificaci\u00f3n de los eventos que debilitan \u00a0 o enervan los efectos de la cosa juzgada se ha llevado a cabo, principalmente, \u00a0 en sentencias en las cuales este Tribunal se ha enfrentado a supuestos de cosa \u00a0 juzgada material y, en particular, cuando luego de haber declarado exequible un \u00a0 contenido normativo, se expide una nueva disposici\u00f3n cuyo sentido es, a pesar de \u00a0 la modificaci\u00f3n del texto, equivalente al primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, ninguno de los tres requisitos se \u00a0 configura, no ha habido ninguna variaci\u00f3n relevante de los sustentos que dieron \u00a0 pie a la decisi\u00f3n por lo cual, el sentido y alcance jur\u00eddico del pronunciamiento \u00a0 sigue en firme. Por lo tanto, la decisi\u00f3n sobre el argumento relativo a la \u00a0 naturaleza de \u201cestimulo\u201d y no de \u201cpensi\u00f3n\u201d del incentivo dado a \u00a0 las Glorias del Deporte en la norma demanda, debe estarse a lo resuelto respecto \u00a0 del reconocimiento de constitucionalidad que sobre el sentido de la norma ha \u00a0 hecho esta corporaci\u00f3n, lo que implica, para el cargo concreto, que no existe \u00a0 contradicci\u00f3n entre el supuesto normativo y la Carta, y por lo tanto, el cargo \u00a0 carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.\u00a0 En consecuencia, la Sala rechazar\u00e1 el segundo cargo por \u00a0 ineptitud sustantiva, al no cumplir con el requisito de certeza y se concentrar\u00e1 \u00a0 en resolver el primer cargo, relativo a la exequibilidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n que ordena continuar entregando el est\u00edmulo al cual se \u00a0 hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los \u00a0 art\u00edculos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de 1997, tomando en consideraci\u00f3n que \u00a0 algunas de las \u201cGlorias del Deporte\u201d lo ven\u00edan recibiendo a t\u00edtulo de \u201cpensi\u00f3n \u00a0 vitalicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico delimitado en el presente asunto, \u00a0 consiste en determinar si el legislador desconoci\u00f3 derechos adquiridos en \u00a0 materia pensional de los deportistas destacados como glorias del deporte, al \u00a0 haber modificado la denominaci\u00f3n de \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d que se le hab\u00eda dado a \u00a0 la prestaci\u00f3n especial que se les reconoci\u00f3 en la Ley 181 de 1995,\u00a0 por el \u00a0 de un \u201cest\u00edmulo\u201d de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el problema planteado, la decisi\u00f3n se \u00a0 guiar\u00e1 por la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, (i) la sentencia se \u00a0 referir\u00e1 inicialmente a la legitimidad de las medidas para incentivar el \u00a0 desarrollo de la cultura y el deporte a (ii) las diferencias entre \u00a0 pensi\u00f3n y est\u00edmulo econ\u00f3mico, (iii) se referir\u00e1 a los derechos adquiridos \u00a0 en materia pensional y, con base en ello resolver\u00e1 (v) el tema espec\u00edfico \u00a0 de los derechos de quienes reciben o recibieron una pensi\u00f3n como Glorias del \u00a0 Deporte Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LEGITIMIDAD DE LAS MEDIDAS \u00a0 QUE INCENTIVAN EL DESARROLLO DE LA CULTURA Y EL DEPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 355 de la Carta, resguardando el principio de igualdad, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, proh\u00edbe que con fondos p\u00fablicos las autoridades efect\u00faen auxilios o \u00a0 donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0 Esta Corte sin embargo, ha constatado \u00a0\u201cpor diferentes v\u00edas, que la \u00a0 prohibici\u00f3n all\u00ed prevista no resulta absoluta, pues admite \u201cexcepciones\u201d que se \u00a0 legitiman dentro del marco de un Estado Social de Derecho, tales como la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos a sectores especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En efecto la Carta\u201d[8] \u00a0 consagra excepciones acordes con la intenci\u00f3n de proteger e incentivar ciertas \u00a0 actividades que la Constituci\u00f3n considera como dignas, respecto de las cuales \u00a0autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, est\u00edmulos \u00a0 econ\u00f3micos o subsidios a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 \u00a0 Como bien lo sostuvo la Sentencia C-324 de 2009[9], \u00a0 el an\u00e1lisis del articulo 355 Superior en la Corporaci\u00f3n inici\u00f3 con la sentencia \u00a0 C-372 de 1994 con el estudio de los antecedentes del art\u00edculo en los debates de \u00a0 \u00a0la Asamblea Nacional Constituyente, concluyendo que la finalidad principal de \u00a0 esa prohibici\u00f3n fue la de erradicar la pr\u00e1ctica de los denominados \u00a0&#8220;auxilios parlamentarios&#8221; por \u201cpervertir las instituciones democr\u00e1ticas y \u00a0 alimentar ileg\u00edtimas destinaciones de los fondos del erario\u201d[10]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 \u00a0 M\u00e1s adelante en la Sentencia C-506 de 1994[11], \u00a0 la Corte Constitucional debi\u00f3 estudiar la constitucionalidad de una norma en que \u00a0 el Gobierno hacia uso asignaciones espec\u00edficas para el fomento de la \u00a0 investigaci\u00f3n y transferencia de la tecnolog\u00eda. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la regla general de prohibici\u00f3n, pero \u00a0 advirti\u00f3 que de existir fundamento constitucional expreso, como suced\u00eda en el \u00a0 caso examinado, los art\u00edculos 69 y 71 superiores, la constitucionalidad de la \u00a0 ley es avalada. En efecto, en el caso de las disposiciones acusadas en esa \u00a0 oportunidad, se trat\u00f3 de una concreta modalidad de destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos para la atenci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 identificada en la Constituci\u00f3n y en la ley, con la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares, previa celebraci\u00f3n de un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0 A \u00a0 partir de este an\u00e1lisis sobre las razones y objetivos perseguidos por la \u00a0 prohibici\u00f3n, la Corte admite la existencia de situaciones en las que reconoce la \u00a0 posibilidad de que el Gobierno Nacional asigne recursos p\u00fablicos sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna a favor de particulares, siempre que tales asignaciones \u00a0 fuesen decretadas (1) con fundamento en la Constituci\u00f3n\u00a0 y, (2) \u00a0a trav\u00e9s de los contratos que se deb\u00edan celebrar exclusivamente con dichos \u00a0 fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.\u00a0 \u00a0 M\u00e1s adelante, en las sentencias C-506 de 1994[12], \u00a0 C-205 de 1995[13] y C-251 de \u00a0 1999[14], la Corte \u00a0 ampli\u00f3 sus consideraciones respecto a las posibilidades y requisitos para hacer \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos a particulares sin contraprestaciones, Sin embargo, solo \u00a0 hasta la sentencia C-152 de 1999[15], la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 expresamente que \u201cla Carta autoriz\u00f3 al Estado para conceder \u00a0 subvenciones, est\u00edmulos econ\u00f3micos o subsidios a particulares,\u00a0trat\u00e1ndose de \u00a0 actividades que aquella considerara dignas y merecedoras de apoyo\u00a0y, lo m\u00e1s \u00a0 importante, precis\u00f3 que su desarrollo era materia reservada a la libre \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del Legislador, en tanto la Carta aparte de permitir la \u00a0 concesi\u00f3n de incentivos o est\u00edmulos omiti\u00f3 determinar la forma en que estos \u00a0 podr\u00edan decretarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n la Corte analiza la \u00a0 exequibilidad del Art\u00edculo 31 de\u00a0 la Ley 397 de 1977 por el cual se \u00a0 establece un Art\u00edculo 31. Pensi\u00f3n vitalicia para los creadores y gestores \u00a0 de la cultura. El sistema establecido en la Ley busca proteger a los \u00a0 creadores y gestores cultural que llegando a una edad de jubilaci\u00f3n no hubiesen \u00a0 hecho los aportes para poder acceder a la misma, de forma que\u00a0 \u201cel \u00a0 Ministerio de Cultura con sujeci\u00f3n a sus disponibilidades presupuestales har\u00e1 \u00a0 las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre \u00a0 afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya \u00a0 recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotizaci\u00f3n m\u00ednima exigida por la \u00a0 ley.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, proh\u00edbe que con fondos p\u00fablicos las autoridades efect\u00faen auxilios o \u00a0 donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas (C.P art. 355). La Carta, \u00a0 sin embargo, por v\u00eda excepcional, autoriza al Estado para que pueda\u00a0 \u00a0 conceder subvenciones, est\u00edmulos econ\u00f3micos o subsidios a particulares, \u00a0 trat\u00e1ndose de actividades que aqu\u00e9lla directamente considera dignas y \u00a0 merecedoras de apoyo. El art\u00edculo 71 de la C.P., ilustra una de estas \u00a0 situaciones excepcionales: \u201c(&#8230;) El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e \u00a0 instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s \u00a0 manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e \u00a0 instituciones que ejerzan estas actividades\u201d. En este orden de ideas, los \u00a0 incentivos econ\u00f3micos que eventualmente ordene la ley con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 71 de la C.P., constituyen una excepci\u00f3n v\u00e1lida a la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 355 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la primera justificaci\u00f3n \u00a0 de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n se encontraba en que se trata de la \u00a0 protecci\u00f3n de una de las actividades constitucionalmente autorizadas, como \u00a0 sucedi\u00f3 con el fomento a la cultura[16], y como \u00a0 sucede, en el presente caso, respecto del fomento al Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi entonces, al revisar la \u00a0 legitimidad de la medida con relaci\u00f3n al objetivo buscado, respecto de la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia a creadores y gestores culturales sostuvo la Corte en \u00a0 sentencia C-152 de 1999[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil verificar que el \u00a0 beneficio que en este caso se concede tiene relaci\u00f3n directa con el desarrollo y \u00a0 fortalecimiento de la cultura y, por otro lado, puede considerarse id\u00f3neo para \u00a0 alcanzar este fin. Los artistas, pintores, m\u00fasicos, entre otros creadores o \u00a0 impulsores de la cultura, que hayan concentrado su quehacer vital en ofrecer un \u00a0 aporte espiritual significativo a su pa\u00eds, pueden haber desestimado su propio \u00a0 bienestar material y encontrarse m\u00e1s tarde en su vida en condiciones econ\u00f3micas \u00a0 tan precarias que no puedan afrontar, sin el apoyo de la sociedad y del Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de sus m\u00e1s m\u00ednimas necesidades. A trav\u00e9s del subsidio, la \u00a0 sociedad representada por el Estado, pretende compensar, as\u00ed sea de manera \u00a0 parcial y simb\u00f3lica, la contribuci\u00f3n desinteresada que han hecho al bien p\u00fablico \u00a0 de la cultura, del cual todos en mayor o menor medida son beneficiarios. Si el \u00a0 ciudadano lograra despojarse de esquemas mercantilistas, podr\u00eda percibir \u00a0 n\u00edtidamente que en el fondo la sociedad, por conducto de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, no le confiere una donaci\u00f3n al artista pobre, sino le expresa su \u00a0 reconocimiento que, aqu\u00ed significa, que la persona que ha engrandecido la \u00a0 cultura tiene m\u00e1s que ganado el derecho a tener una vejez digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.\u00a0 \u00a0 Finalmente, la Sentencia C-221 de 2011[18], al \u00a0 analizar la validez jur\u00eddica del incentivo estudiado en el presente caso, \u00a0 determin\u00f3 su legitimidad en las siguientes palabras \u201cEn el caso planteado, se \u00a0 ha se\u00f1alado que el est\u00edmulo previsto en la norma analizada pertenece al gasto \u00a0 p\u00fablico social en materia de promoci\u00f3n al deporte, de que trata el art\u00edculo 52 \u00a0 C.P. Por ende, su naturaleza jur\u00eddica difiere de las erogaciones particulares e \u00a0 injustificadas, respecto de las cuales existe proscripci\u00f3n constitucional para \u00a0 su concesi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8.\u00a0 Es \u00a0 claro para la Corte que la medida adoptada inicialmente por el art\u00edculo 148 de \u00a0 la\u00a0 Ley 100 de 1993, luego por el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995, y \u00a0 posteriormente reformada por la Ley 1389 de 2010, responde a un mandato \u00a0 constitucional consagrado en el art\u00edculo 52 de la Carta, que obedece a la \u00a0 persecuci\u00f3n de los fines constitucionales, no solo de fomento al deporte sino de \u00a0 equidad y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DIFERENCIAS \u00a0 ENTRE PENSION Y ESTIMULO ECONOMICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 El reconocimiento de \u00a0 est\u00edmulos e incentivos para deportistas de alto rendimiento se encuentra \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 36 y 45 de la Ley 181 de 1995 y los Decretos 1231 de \u00a0 1995 y 1083 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a partir de \u00a0 las reformas introducidas por la Ley 1389 de 2010, no es viable hablar de la \u00a0 naturaleza pensional del est\u00edmulo, puesto que conforme con el actual \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, esta erogaci\u00f3n no conserva ninguna de las caracter\u00edsticas \u00a0 estructurales que definen a las prestaciones propias del r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 En cuanto al contenido del \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones, es de recibo traer a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013[19], en la que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 hizo un an\u00e1lisis cuidadoso de la composici\u00f3n y alcance de dicha garant\u00eda \u00a0 constitucional. En aquel fallo se expres\u00f3 que el derecho a la seguridad social \u00a0 en pensiones es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe \u00a0 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que es a su vez un \u00a0 derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, \u00a0 quien debe garantizarlo a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos principios, se tiene \u00a0 entonces que el derecho a la seguridad social en pensiones: i) \u00a0debe garantizarse a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas \u00a0 las etapas de la vida; ii) lo cual \u00fanicamente depender\u00e1 de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso \u00a0 concreto, los cuales est\u00e1n relacionados con la edad, el tiempo y el monto de las \u00a0 cotizaciones; iii) en virtud del car\u00e1cter universal del derecho, no puede \u00a0 ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato \u00a0 diferenciado de esta naturaleza, carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, \u00a0 y se tornar\u00eda por tanto en un trato discriminatorio; y iv) \u00a0los beneficiarios del derecho a la seguridad social en pensi\u00f3n, deben ser los \u00a0 afiliados directos y los familiares que vivan bajo su dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 La ley 1389 y sus \u00a0 decretos, que establecen un \u201cestimulo\u201d para las Glorias del Deporte, \u00a0 contrario a lo que sucede con las pensiones, no establece un m\u00e9todo de \u00a0 cotizaci\u00f3n previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de \u00a0 servicios, ni de monto de cotizaci\u00f3n, ni de edad m\u00ednima y, lo que es m\u00e1s \u00a0 importante, somete el derecho a exigir el est\u00edmulo al nivel socioecon\u00f3mico del \u00a0 beneficiario.\u00a0Por tanto, si el beneficiario pierde esa condici\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0 modificaci\u00f3n de su nivel socioecon\u00f3mico, no podr\u00e1 acceder a la prestaci\u00f3n, \u00a0 puesto que incumplir\u00eda las condiciones f\u00e1cticas de acceso al beneficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 Esta \u00faltima circunstancia \u00a0 demuestra que, en realidad, el est\u00edmulo se trata de \u201cuna subvenci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 para un grupo de la poblaci\u00f3n, a partir de un criterio de focalizaci\u00f3n del gasto \u00a0 p\u00fablico social (\u2026)\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite \u00a0 evidenciar entonces, tal como lo hizo la sentencia C-221 de 2011[21], \u00a0 que el est\u00edmulo no pertenece en la actualidad a las normas sobre seguridad \u00a0 social en pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 \u00a0En consecuencia, es \u00a0 cierto que el \u201cincentivo\u201d econ\u00f3mico de que trata la Ley impugnada, tiene \u00a0 unas caracter\u00edsticas diferentes, y por lo tanto no hace parte del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del que hacen parte las pensiones. Tampoco \u00a0 guardar\u00eda las protecciones y garant\u00edas que rodean a las pensiones, por ser conexo con otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital y la salud, lo que implica que no se puede desconocer ni en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n, ni tampoco puede desconocerse por normas de inferior jerarqu\u00eda. Es \u00a0 cierto que, como afirma la demandante, a diferencia de la pensi\u00f3n, un \u00a0 est\u00edmulo, \u00a0no goza del mismo estatus como derecho fundamental y en consecuencia su \u00a0 protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico es m\u00ednima. La inembargabilidad de la \u00a0 pensi\u00f3n, la conservaci\u00f3n de su poder adquisitivo o la mesada adicional, asi como \u00a0 su irrenunciabilidad[22] \u00a0son elementos ajenos a un est\u00edmulo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 En ese sentido, es evidente la relevancia de analizar \u00a0 si resulta compatible con la Carta el hecho de que quienes vienen o ven\u00edan \u00a0 recibiendo una \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d puedan dejar de percibirla y se les \u00a0 cambie por un \u201cest\u00edmulo econ\u00f3mico\u201d. En especial a la luz de la \u00a0 jurisprudencia en derechos adquiridos en materia pensional, y bajo el estudio de \u00a0 la vigencia de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHOS ADQUIRIDOS EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de lo preceptuado \u00a0 en el art\u00edculo 58 Superior[23], \u00a0 la jurisprudencia constitucional, en sentencias C-168 de 1995[24], C-147 de 1997[25], C-789 de \u00a0 2002[26]\u00a0y \u00a0 C-177 de 2005[27], \u00a0 se ha pronunciado acerca de la diferencia entre los derechos adquiridos y las \u00a0 meras expectativas en materia laboral y pensional, se\u00f1alando que en todo \u00a0 caso deben respetarse los derechos adquiridos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) derechos \u00a0 adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas \u00a0 en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.\u00a0 \u00a0 Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado \u00a0 conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el \u00a0 futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 argumento, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en principio, los cambios en la ley \u00a0 laboral se aplican a todas las relaciones de trabajo vigentes, salvo que el \u00a0 trabajador tenga un derecho adquirido frente a la normatividad anterior, al \u00a0 haber reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya \u00a0 reglamentaci\u00f3n fue modificada. En estos casos se ha considerado que las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado consolidadas bajo el imperio \u00a0 de una ley anterior, se entienden incorporadas definitivamente en el patrimonio \u00a0 de una persona; a diferencia de lo que ocurre con las meras expectativas, que \u201cse \u00a0 reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no \u00a0 son m\u00e1s que una intenci\u00f3n o una esperanza de obtener un resultado jur\u00eddico \u00a0 concreto\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0Al respecto se ha precisado que \u00a0 para que se consolide un derecho, es necesario que \u201cantes de que opere el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo\u201d[29], \u00a0 de manera que todas las premisas legales que establece la norma se configuren \u00a0 plena y definitivamente en cabeza de su titular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador \u00a0 expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como \u00a0 m\u00ednimos, no se refiere a las expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos \u00a0 que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se \u00a0 hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0Igualmente, en la sentencia \u00a0 C-781 de 2003[31]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-329-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn32\u00a0se reiter\u00f3 la \u00a0 diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, recalc\u00e1ndose \u00a0 que el legislador est\u00e1 autorizado para modificar las normas laborales \u201csin \u00a0 m\u00e1s l\u00edmites que los que le imponga la misma Constituci\u00f3n y los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u201d; de manera que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 53 Superior, una vez se ha consumado una situaci\u00f3n jur\u00eddica e individual y se ha \u00a0 constituido el derecho concreto, los derechos laborales entran al patrimonio de \u00a0 la persona y son intangibles frente a la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 Por otra parte, la sentencia C-258 de 2013[32] sostuvo que si bien es posible variar las condiciones \u00a0 o el monto en que se disfruta un derecho adquirido de tracto sucesivo como la \u00a0 pensi\u00f3n, no es posible en cambio desaparecer este derecho o modificarlo de tal \u00a0 manera que el mismo desaparezca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n\u00a0tambi\u00e9n \u00a0 protege los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, las \u00a0 situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del derecho, lo cual \u00a0 significa que quien est\u00e9 disfrutando de un derecho cuyos efectos se consolidan \u00a0 de manera escalonada o en un tracto sucesivo -como por ejemplo la pensi\u00f3n, el \u00a0 salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en plazos, los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento, etc.-, tiene su derecho amparado por la Constituci\u00f3n, pero los \u00a0 efectos que a\u00fan no se han consolidado son modificables en virtud de finalidades \u00a0 constitucionales y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que la propia Carta impone. De \u00a0 all\u00ed que, seg\u00fan esta tesis, las pautas para ejercer el derecho adquirido pueden \u00a0 cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca indemne. Por \u00a0 ejemplo, en virtud de este nuevo entendimiento el monto de las pr\u00f3ximas mesadas \u00a0 pensionales puede variar siempre que no se supriman, puesto que si se suprimen, \u00a0 ello implicar\u00eda que el derecho a la pensi\u00f3n ha sido revocado en desconocimiento \u00a0 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. En este orden de ideas, en materia \u00a0 de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado sostenidamente que no tienen \u00a0 el car\u00e1cter de absolutos y que pueden ser limitados en su ejercicio por \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 La Corte Constitucional ha indicado que a partir de la \u00a0 intangibilidad de los derechos adquiridos se construye el principio de la \u00a0 irretroactividad de la ley, de manera que la nueva ley no tiene la virtualidad de afectar las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas que han quedado debidamente consolidadas bajo las normas que estaban \u00a0 vigentes, ya que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta distinci\u00f3n se relaciona entonces con la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 en el tiempo y la prohibici\u00f3n de la retroactividad, pues en principio una norma \u00a0 posterior no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la \u00a0 vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio la ley puede modificar \u00a0 discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener \u00a0 alg\u00fan d\u00eda un derecho\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0 No obstante lo anterior, se ha considerado que la \u00a0 intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislaci\u00f3n deba \u00a0 permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o \u00a0 alteraciones; pues si bien la ley no puede afectar situaciones jur\u00eddicas \u00a0 concretas y consolidadas, s\u00ed puede modificar las regulaciones abstractas, sin \u00a0 que las personas pueda oponerse aduciendo que la nueva regulaci\u00f3n es menos \u00a0 favorable y frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si a\u00fan no se han \u00a0 cumplido todos los supuestos f\u00e1cticos que la regulaci\u00f3n modificada preve\u00eda para \u00a0 el nacimiento del derecho[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y tal \u00a0 como se reconoci\u00f3 en la sentencia C-038 de 2004[35], si se admitiera que una mera expectativa pudiera \u00a0 impedir el cambio legislativo, \u201cllegar\u00edamos pr\u00e1cticamente a la petrificaci\u00f3n \u00a0 del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulaci\u00f3n, alguna persona podr\u00eda \u00a0 objetar que la anterior normatividad le era m\u00e1s favorable y \u00a0 no pod\u00eda entonces ser suprimida\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.\u00a0 En la sentencia C-258 de 2013[37], la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, acusada de \u00a0 vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por cuanto para el demandante, la ley permit\u00eda \u00a0 una discriminaci\u00f3n positiva en favor de los Congresistas y altas dignidades del \u00a0 pa\u00eds, en cuanto a que sus pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00edan \u00a0 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio, por todo concepto, que \u00a0 devengaran en la fecha en que se les decretara su jubilaci\u00f3n, el reajuste o la \u00a0 sustituci\u00f3n, lo cual estaba proscrito por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0 que \u00a0los derechos adquiridos reconocen la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que habilitan \u00a0 a su titular para exigir el derecho en cualquier momento.\u00a0En ese sentido, en principio, a las \u00a0 relaciones laborales vigentes se les aplica los cambios de la ley laboral, \u00a0 siempre y cuando el trabajador no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique \u00a0 la anterior normatividad, por cuanto ya hab\u00eda reunido los requisitos necesarios \u00a0 para poder acceder al derecho cuya reglamentaci\u00f3n fue modificada. En esa medida, \u00a0 la Corte ha establecido que cuando un trabajador cumple con todos los requisitos \u00a0 para acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los \u00a0 requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la finalidad de mantener la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento de las \u00a0 situaciones particulares de las personas, seg\u00fan las cuales, ante la vigencia de \u00a0 una ley anterior, hayan configurado o adquirido ciertas prerrogativas y \u00a0 derechos, los cuales han quedado determinados y consolidados v\u00e1lida y definitivamente dentro \u00a0 de su patrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, si se verifica que en materia de \u201cpensi\u00f3n \u00a0 vitalicia para las Glorias del Deporte\u201d se constituyeron y consolidaron \u00a0 derechos en cabeza de quienes cumplieron los requisitos legales establecidos por \u00a0 el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995, durante su vigencia, dichos derechos deben \u00a0 ser respetados, en el sentido de que si bien se pueden modificar algunos \u00a0 aspectos de la pensi\u00f3n, como su monto, el derecho a recibir una pensi\u00f3n, no \u00a0 puede ser extinguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA CONSOLIDACI\u00d3N DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES PARA LAS GLORIAS DEL DEPORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 Lo primero a definir para establecer la posibilidad de \u00a0 que se hayan consolidado derechos adquiridos en cabeza de las Glorias del \u00a0 Deporte, es la vigencia de las normas que regulan el asunto. Al respecto en\u00a0 \u00a0 la sentencia C-525 de 2013[38], \u00a0 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar un problema de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 148 de la ley 100 de 1993, que justamente \u00a0 regulaba la cuesti\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia para los deportistas.\u00a0 En \u00a0 dicha decisi\u00f3n, a juicio de la Sala se ha presentado una \u201cderogaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 y t\u00e1cita del art\u00edculo 148 de la ley 100 en virtud de la expedici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 45 de la ley 181.\u201d que espec\u00edficamente regulaba el tema de la \u201cpensi\u00f3n \u00a0 vitalicia para las Glorias del Deporte\u201d ampliando la cobertura, los \u00a0 requisitos y regulando las diferentes cuestiones implicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0 \u00a0A su vez, la Corte consider\u00f3 en \u00a0 esa ocasi\u00f3n, que el contenido de la norma demandada, materialmente similar a la \u00a0 que se estudia en el presente asunto, \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a0 2 de la ley 797 de 2003,\u00a0 (modificatorio del art\u00edculo 13 de la ley 100), el \u00a0 cual introdujo la siguiente regla en materia de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl) En ning\u00fan \u00a0 caso a partir de la vigencia de esta ley, podr\u00e1n sustituirse semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el \u00a0 cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente \u00a0 realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n otorgarse pensiones del Sistema \u00a0 General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o \u00a0 cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento con \u00a0 el cual sostuvo la Corte la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma resulta plenamente \u00a0 aplicable al presente caso. Dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n: N\u00f3tese que la \u00a0 pensi\u00f3n a la que se refer\u00eda el art\u00edculo 148 de la ley 100 no se obten\u00eda con \u00a0 fundamento en el cumplimiento de un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n o tiempo de \u00a0 trabajo, de modo que esa regulaci\u00f3n es incompatible con la nueva regla de la ley \u00a0 797, que adem\u00e1s fue ratificada por el acto legislativo 01 de 2005. En este \u00a0 orden de ideas, la ley 797 derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo materia de \u00a0 controversia.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta \u00faltima regla, es perfectamente aplicable al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 45 de la Ley 181 \u00a0 otorgaba una \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d a quienes cumpl\u00edan con dos requisitos: \u00a0 (i) \u00a0que fueran considerados glorias del deporte, por haber sido medallistas en \u00a0 campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o \u00a0 medallistas de Juegos Ol\u00edmpicos, y (ii) que no tengan recursos o sus \u00a0 ingresos sean interiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.\u00a0 \u00a0Siguiendo el par\u00e1metro \u00a0 utilizado por la sentencia C-525 de 2013[40], \u00a0 es claro que el art\u00edculo 45 de la ley 181, en tanto establec\u00eda una pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia, por unos requisitos diferentes a los regulares, fue derogado \u00a0 t\u00e1citamente por la Ley 797 de 2003 que expresamente proh\u00edbe el reemplazo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n por otros requisitos diferentes a cotizaciones \u00a0 efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n y proh\u00edbe otorgar pensiones del Sistema \u00a0 General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o \u00a0 cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el art\u00edculo 45 de la ley 181 de 1995 tuvo plena vigencia entre el \u00a0 18 de enero de 1995 y el 29 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5.\u00a0 \u00a0Por otra parte, seg\u00fan lo \u00a0 manifest\u00f3 Coldeportes durante la exposici\u00f3n de motivos de la Ley: \u201cColdeportes reconoce y paga pensiones a los deportistas \u00a0 consagrados como Glorias del Deporte Nacional de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 45 y 89 de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1231 de 1995, sin \u00a0 que est\u00e9 consagrado como r\u00e9gimen excepcional dentro del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que durante la vigencia de le Ley 181 de 1995 y su \u00a0 Decreto Reglamentario, una serie de Deportistas fueron beneficiados con la \u201cpensi\u00f3n \u00a0 vitalicia\u201d entregada por Coldeportes, lo que implica que se consolid\u00f3 un \u00a0 derecho en cabeza de los beneficiarios que cumpl\u00edan con las exigencias que \u00a0 determinaba la ley. Como se ha dicho antes, esta Ley fue t\u00e1citamente derogada \u00a0 por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6.\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-258 de 2013[41], la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 justamente sobre los derechos adquiridos en materia pensional en virtud \u00a0 del\u00a0 art\u00edculo 17 de la ley 4 de 1992, que como sucede en el caso sub \u00a0 examine, hab\u00eda perdido vigencia, pero continuaba produciendo efectos y los \u00a0 mismos deb\u00edan ser protegidos, en dos hip\u00f3tesis: (i) en el caso de las \u00a0 situaciones jur\u00eddica consolidadas durante su vigencia, es decir, respecto de las \u00a0 pensiones causadas y reconocidas a su amparo, toda vez que las pensiones son \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas, y (ii) en el caso de las personas cobijadas por \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que, por tanto, ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionarse seg\u00fan los requisitos establecidos en ese precepto.\u00a0 En ambos \u00a0 casos, evidentemente, a condici\u00f3n de que se hubiesen generado de forma leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.7.\u00a0 \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte, \u00a0 considerando los importantes cambios que surg\u00edan con la p\u00e9rdida de vigencia de \u00a0 la norma examinada, consider\u00f3 que los derechos adquiridos de tracto sucesivo \u00a0 como las pensiones, constitu\u00edan leg\u00edtimas expectativas en cuanto a los pagos \u00a0 futuros, susceptibles de las modificaciones que el legislador considerara \u00a0 necesarias. De all\u00ed que, seg\u00fan esta tesis, las pautas para ejercer el derecho \u00a0 adquirido pueden cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho \u00a0 permanezca indemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.8.\u00a0 \u00a0Ello por lo tanto significa, \u00a0 que pese a la p\u00e9rdida de vigencia de la Ley, que habr\u00eda sido t\u00e1citamente \u00a0 derogada por la Ley \u00a0que concedi\u00f3 una pensi\u00f3n, cuando est\u00e1 se haya otorgado o \u00a0 concurran en el sujeto los elementos para ello, la misma debe ser respetada \u00a0 pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El incentivo otorgado a los \u00a0 deportistas m\u00e1s destacados, denominados Glorias del Deporte, que se dirige a \u00a0 fomentar la cultura y el deporte, y a generar condiciones dignas a quienes, a \u00a0 pesar de haberse destacado internacionalmente, no consolidaron los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes que les permitan contar con una pensi\u00f3n para su tercera \u00a0 edad, es una medida leg\u00edtima, y Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0La sentencia C-324 de 2009[42], que \u00a0 sintetiza la doctrina constitucional sobre la materia, se\u00f1ala que \u201c\u2026la \u00a0 Constituci\u00f3n autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones, \u00a0 esto es, subsidios o auxilios que se legitiman por si mismos dentro de un Estado \u00a0 social de derecho, de manera que su objetivo no es otro que acortar las \u00a0 distancias de los sectores m\u00e1s deprimidos de la poblaci\u00f3n frente a aquellos que \u00a0 tienen mayor capacidad econ\u00f3mica, lo cual de suyo lleva impl\u00edcita una \u00a0 contraprestaci\u00f3n social; en consecuencia la Carta enlista los siguientes: (\u2026) \u00a0 Art\u00edculo 52, por el cual se consagra la obligaci\u00f3n del Estado de fomentar las \u00a0 actividades deportivas y recreativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0Es claro que para la Corte, la \u00a0 medida adoptada por el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995, y posteriormente \u00a0 reformada por la Ley 1389 de 2010, responde a un mandato constitucional \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 52, pero adem\u00e1s, est\u00e1 directamente relacionado con el \u00a0 deber del Estado Social de Derecho de buscar una base de equidad social, que \u00a0 garantice la vida digna a quienes, por dedicar sus esfuerzos a construir la \u00a0 representaci\u00f3n del pa\u00eds y hacer quedar en alto su nombre en las justas \u00a0 internacionales, no han logrado consolidar los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para garantizarse unas condiciones de vida digna durante su ancianidad, es una \u00a0 medida ampliamente legitima \u00a0y concordante con los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 \u00a0Con esta medida el Estado \u00a0 procura compensar, aunque sea en una m\u00ednima proporci\u00f3n, el invaluable bien que \u00a0 aquellas personas le han generado al pa\u00eds, a costa de enormes sacrificios, y en \u00a0 muchas ocasiones, de graves lesiones y desgaste f\u00edsico. El patrimonio deportivo \u00a0 construido por las Glorias del Deporte Nacional es un beneficio general, de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, que fortalece la identidad nacional, construye valores y \u00a0 genera bienestar del que todos los ciudadanos son indirectamente destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 logros deportivos del pa\u00eds hacen parte del patrimonio conformado por aquellos \u00a0 s\u00edmbolos identitarios que fortalecen la unidad, refuerzan el sentido nacional y \u00a0 construyen cultura ciudadana.\u00a0 Los deportistas que consagran sus esfuerzos \u00a0 a lograrlos, son ciudadanos emblem\u00e1ticos, que fomentan el deporte a nivel \u00a0 interno, y remarcan el nombre del pa\u00eds en el exterior. El Estado y la ciudadan\u00eda \u00a0 en general tienen un deber con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edja el apoyo al deporte y a los deportistas, entiende su enorme \u00a0 valor para la sociedad, y acoge una idea de justicia que permita apoyar a \u00a0 quienes, teniendo las mejores capacidades f\u00edsicas, deciden no aprovecharlas \u00a0 exclusivamente en su beneficio individual, sino dedicarlas a sacar en alto el \u00a0 nombre del pa\u00eds, a trav\u00e9s del deporte y de la bandera nacional impresa en su \u00a0 pecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, queda \u00a0 claro que la reforma normativa generada por la ley\u00a0 1389 de 2010\u00a0 que \u00a0 vari\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d por la de \u201cest\u00edmulo\u201d ha \u00a0 sido avalada por este Corte y encuentra validez y legitimidad en que su objetivo \u00a0 resulta coherente con el marco Constitucional, legal y jurisprudencial en \u00a0 materia de seguridad social y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, se reitera lo dicho en la Sentencia C-221 de 2011[43] respecto que el reemplazo \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d por aquella de \u201cest\u00edmulo\u201d en \u00a0 el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de las reglas \u00a0 para dar aplicaci\u00f3n a este incentivo, resultan ajustados a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, no puede la Corte \u00a0 desconocer que, pese a las derogatorias t\u00e1citas y expresas de que fue objeto la \u00a0 norma, la norma que consagraba una \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d alcanz\u00f3 a generar \u00a0 efectos y derechos adquiridos para quienes fueron beneficiados por la \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, respecto de \u00a0 aquellos deportistas a quienes les fue otorgada la \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d o que \u00a0 hab\u00edan cumplido los requisitos para ello antes del 29 de enero de 2003, fecha en \u00a0 que entr\u00f3 en vigor la Ley 797 de 2003, existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada \u00a0 que constituye un derecho adquirido que debe ser respetado por las autoridades.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n de todo lo \u00a0 analizado, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demanda, en el \u00a0 entendido de que se deben respetar los derechos adquiridos en materia de pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia para aquellas Glorias del Deporte a quienes les fue asignada y \u00a0 entr\u00f3 efectivamente a su patrimonio, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003, \u00a0 hab\u00edan cumplido con los requisitos requeridos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte constitucional, en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados en el presente asunto, los \u00a0 incisos segundo y tercero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0 1389 de 2010, en el entendido de que se deber\u00e1 seguir entregando la pensi\u00f3n a \u00a0 los deportistas a quienes se les haya asignado efectivamente la \u201cpensi\u00f3n \u00a0 vitalicia\u201d como \u201cGlorias del Deporte\u201d, o a quienes, antes del 29 de \u00a0 enero de 2003, hab\u00edan cumplido con los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS RIOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-421\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE \u00a0 INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de la sentencia C-221\/11 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE \u00a0 INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en \u00a0 materia pensional a un auxilio econ\u00f3mico derivado de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE \u00a0 INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Inaplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 por medio \u00a0 del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 48 del Texto Superior (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n \u00a0 del diez (10) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) el pleno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, contando con la mayor\u00eda necesaria[45], \u00a0 declar\u00f3 EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389 \u00a0 de 2010, en el entendido de que deber\u00e1 seguir entregando la pensi\u00f3n a los \u00a0 deportistas a quienes se les haya asignado efectivamente la \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d \u00a0 como \u201cGlorias del Deporte\u201d, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003, hab\u00edan \u00a0 cumplido con los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado y debido respeto a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda, fundamento mi disenso en: (i) el desconocimiento de la \u00a0 cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-221 de 2011; (ii) la \u00a0 inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en materia pensional a un \u00a0 auxilio econ\u00f3mico derivado de una pol\u00edtica p\u00fablica y (iii) la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 48 del \u00a0 Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio no era procedente el an\u00e1lisis del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389 de 2010 en tanto que concurr\u00eda el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada material[46], \u00a0 toda vez que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-221 de 2011[47] analiz\u00f3 otra \u00a0 norma de similar contenido a la ahora demandada. En dicha oportunidad al \u00a0 revisarse la constitucionalidad del art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995 \u201cpor el \u00a0 cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el \u00a0 aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema \u00a0 Nacional del Deporte\u201d, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 concretamente sobre las \u00a0 acepciones \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d y \u201cest\u00edmulo\u201d para deportistas, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, contra la anterior \u00a0 conclusi\u00f3n podr\u00eda plantearse que la reforma legal contenida en la norma \u00a0 acusada se limit\u00f3 a cambiar la denominaci\u00f3n \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d, por la de \u00a0 \u201cest\u00edmulo\u201d, pero dej\u00f3 sin alteraci\u00f3n alguna el resto del art\u00edculo, de modo que \u00a0 no puede concluirse que haya mutado la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n, en criterio de la Sala, es equivocada, puesto que desconoce \u00a0 que la Ley 1386\/10 es un cuerpo normativo con una intenci\u00f3n sistem\u00e1tica clara, \u00a0 que no es otra que regular los incentivos a los deportistas, entre ellos los de \u00a0 alta competici\u00f3n, para encuadrar sus prestaciones dentro del gasto p\u00fablico \u00a0 social para el deporte de que trata el art\u00edculo 52 C.P., como se explicar\u00e1 con \u00a0 mayor detalle en fundamento jur\u00eddico posterior. En ese orden de ideas, no es \u00a0 viable insistir en la naturaleza pensional del est\u00edmulo, puesto que conforme con \u00a0 el actual ordenamiento jur\u00eddico \u2013 es decir, el resultante luego de las reformas \u00a0 introducidas por la Ley 1389\/10 \u2013 esta erogaci\u00f3n no comparte ninguna de las \u00a0 caracter\u00edsticas que definen a las prestaciones propias del r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 En efecto, la norma no prev\u00e9 un m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n previa por parte del \u00a0 interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotizaci\u00f3n o edad m\u00ednima y, lo \u00a0 que es m\u00e1s importante, somete la exigibilidad del est\u00edmulo a un factor variable, \u00a0 vinculado con el nivel socioecon\u00f3mico del beneficiario, del cual depende la \u00a0 concesi\u00f3n del est\u00edmulo.\u00a0 Esta \u00faltima circunstancia demuestra que, en \u00a0 realidad, la norma acusada se limita a prever una subvenci\u00f3n econ\u00f3mica para un \u00a0 grupo de la poblaci\u00f3n, a partir de un criterio de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 social\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la sentencia C-421 de 2016 con \u00a0 ponencia del Magistrado Pretelt Chaljub eludi\u00f3 la prohibici\u00f3n de emitir un nuevo \u00a0 pronunciamiento sobre la \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d para los deportistas establecido en \u00a0 la sentencia C-221 de 2011 sustanciada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, el cual, al estar comisionado no pudo hacer parte del debate que concluy\u00f3 \u00a0 con la sentencia de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 Inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en \u00a0 materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en la sentencia C-221 de 2011 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que si bien las normas en beneficio de los medallistas \u00a0 ol\u00edmpicos emplearon el t\u00e9rmino de \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d, en realidad dicho \u00a0 beneficio se refer\u00eda a un \u201cauxilio\u201d creado como resultado de una pol\u00edtica de \u00a0 gasto social. En ese sentido, los mandatos constitucionales previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n para la causaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las pensiones asumidas por el \u00a0 Sistema General de Pensiones, no son aplicables a una categor\u00eda diferente como \u00a0 un auxilio econ\u00f3mico dado en contraprestaci\u00f3n de un honor generado al pa\u00eds como \u00a0 consecuencia de la obtenci\u00f3n de una medalla ol\u00edmpica, distinci\u00f3n que por m\u00e1s \u00a0 loable, no se ajusta a la categor\u00eda de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u201cauxilio\u201d al no ser una verdadera \u00a0 prestaci\u00f3n social, no le es aplicable la jurisprudencia en materia de \u00a0 regresividad laboral, ni mucho menos el concepto de derechos adquiridos en \u00a0 materia pensional esbozado en la sentencia C-258 de 2013 relativo a las \u00a0 pensiones especiales de los congresistas y magistrados de Alta Corte \u2013art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4 de 1992-. Tan no es un derecho adquirido, que se reglament\u00f3 su \u00a0 p\u00e9rdida en los eventos en los que el deportista ol\u00edmpico supera la grave \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo de la Seguridad Social modificado \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2005 en el par\u00e1grafo 2 establece que \u201cA partir \u00a0 de la vigencia del presente acto legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, \u00a0 convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones \u00a0 pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de \u00a0 pensiones\u201d. No obstante, la sentencia C-421 de 2016 cre\u00f3 una nueva pensi\u00f3n a \u00a0 cargo del Sistema General de Pensiones para los medallistas ol\u00edmpicos, y \u00a0 adicionalmente con efectos retroactivos desde el 29 de enero de 2003 -fecha de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 793 de 2003 por medio de la cual se modifica la \u00a0 Ley 100 de 1993- cuando lo demandado y el pronunciamiento recay\u00f3 sobre el \u00a0 art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1389 de 2010, es decir, una ley que se promulg\u00f3 \u00a0 cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigencia del acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n n\u00famero 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, discrepo totalmente del par\u00e1metro \u00a0 empleado en el punto 3.8.4 de la sentencia C-421 de 2016 en el que se afirma que \u00a0 la sentencia C-525 de 2013 tambi\u00e9n con ponencia del magistrado Pretelt Chaljub, \u00a0 concluy\u00f3 que el auxilio era considerado una verdadera pensi\u00f3n. Ello por cuanto \u00a0 el proyecto original fue derrotado, siendo una decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n \u00a0en la que precisamente al explicar la ineptitud de la demanda a modo de \u00a0 obiter dictum, indic\u00f3 que el auxilio era una prestaci\u00f3n social a cargo del \u00a0 Sistema General de Pensiones, expresado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, ni existen \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas a la luz del art\u00edculo 148 de la ley 100, ni \u00a0 tampoco personas con una expectativa protegida de pensionarse seg\u00fan \u00e9l, por \u00a0 cuanto el derecho a la pensi\u00f3n que contemplaba aquella disposici\u00f3n, en tanto no \u00a0 fue reglamentado, nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica. En este orden de ideas, la \u00a0 Sala concluye que el precepto que contiene las expresiones acusadas no contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el acostumbrado respeto, dejo expuestas las \u00a0 razones de mi apartamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-421\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE DENOMINACION COMO \u201cESTIMULO\u201d DE LA \u201cPENSION VITALICIA\u201d QUE SE \u00a0 RECONOCE A DEPORTISTAS CONSIDERADOS COMO \u201cGLORIAS DEL DEPORTE\u201d QUE CUMPLAN \u00a0 CIERTOS REQUISITOS-Cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad debi\u00f3 ser considerado toda vez que cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos de certeza, claridad, suficiencia y pertinencia (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 1389 de 2010, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman \u00a0 algunas disposiciones de la normatividad deportiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las \u00a0 razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en el asunto de la \u00a0 referencia. En esta decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el cargo contra el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba (parcial) de la Ley 1389 de 2010, \u201cpor medio de la cual se establecen \u00a0 incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la \u00a0 normatividad deportiva\u201d. \u00a0 Si bien coincido en que la modificaci\u00f3n introducida por la norma demandada en \u00a0 cuanto a la denominaci\u00f3n como est\u00edmulo de la pensi\u00f3n vitalicia que se reconoce a \u00a0 los deportistas destacados, no desconoce los derechos adquiridos, me aparto del \u00a0 an\u00e1lisis realizado con respecto al cargo relativo a la vulneraci\u00f3n al principio \u00a0 de progresividad, que fue \u00a0 desestimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho cargo cumpl\u00eda con los requisitos de certeza, claridad, suficiencia \u00a0 y pertinencia. El demandante lo fundament\u00f3 en las diferencias existentes entre \u00a0 pensi\u00f3n y est\u00edmulo para concluir que ello vulneraba el principio de \u00a0 progresividad de los derechos sociales al desaparecer, en su concepto, toda la \u00a0 protecci\u00f3n de que rodea el derecho a la seguridad social en pensiones. Por \u00a0 reunir las condiciones mencionadas, el cargo debi\u00f3 ser considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-421\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-11100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5o (parcial) de la \u00a0 Ley 1389 de 2010, &#8220;por medio de la cual se establecen \u00a0 incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la \u00a0 normatividad deportiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente expreso a continuaci\u00f3n las \u00a0 razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria, mediante la cual \u00a0 la Sala declar\u00f3 exequibles los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art\u00edculo 5o \u00a0de la Ley 1389 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados por la \u00a0 demandante, considerados no aptos para fundar la pretensi\u00f3n relacionada con la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de progresividad en materia de derechos y prestaciones \u00a0 laborales, creo que la sentencia no reconoce lo obvio, es decir, que los cargos \u00a0 formulados son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se debe exigir mayor razonamiento ni \u00a0 una exposici\u00f3n erudita para establecer que entre &#8220;pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia&#8221; y &#8220;est\u00edmulo&#8221; existe una gran \u00a0 diferencia conceptual, siendo este \u00faltimo un medio econ\u00f3mico para incentivar \u00a0 epis\u00f3dicamente y a t\u00edtulo precario la actividad deportiva, mientras que la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia corresponde a una prerrogativa reconocida por el legislador a \u00a0 justo t\u00edtulo, la cual rodea al deportista de mejores y mayores garant\u00edas. Por \u00a0 ende, la Sala debi\u00f3 proceder al examen sobre los cargos fundados en la violaci\u00f3n \u00a0 de los principios que proscriben todo retroceso en materia de garant\u00edas \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al modificar el r\u00e9gimen de beneficios \u00a0 sociales reconocido en favor de las Glorias Nacionales del Deporte, suprimiendo \u00a0 la pensi\u00f3n vitalicia para canjearla por un est\u00edmulo, el legislador desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de progresividad establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La \u00a0 providencia de la cual me aparto dedica un t\u00edtulo a las diferencias entre la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia y el est\u00edmulo econ\u00f3mico; as\u00ed, la primera es irrenunciable, \u00a0 inembargable, se garantiza a las personas en todas las etapas de la vida, \u00a0 depende de la acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley, se concede \u00a0 a determinadas personas en funci\u00f3n de sus calidades, concede beneficios a \u00a0 familiares directos y a quienes viven bajo dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 beneficiario, se paga en forma continua y peri\u00f3dica, el monto de la pensi\u00f3n se \u00a0 actualiza peri\u00f3dicamente para mantener el poder adquisitivo de la misma y \u00a0 garantizar condiciones dignas de vida al beneficiario, concede el derecho a \u00a0 prestaciones asistenciales en salud, fondos de vivienda, mesada adicional, \u00a0 seguros, recreaci\u00f3n, cajas de compensaci\u00f3n,\u00a0 auxilios financieros, \u00a0 pr\u00e9stamos bancarios preferenciales, todo dentro de una amplia gama de mecanismos \u00a0 que por mandato constitucional debe acrecer continuamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el \u00a0 est\u00edmulo es apenas una subvenci\u00f3n econ\u00f3mica restringida en el tiempo y en su \u00a0 cuant\u00eda, con la cual no se garantiza un estatus preferencial al deportista que \u00a0 ha dado gloria a una naci\u00f3n; por su naturaleza es ef\u00edmero, es decir, el \u00a0 beneficiario lo percibe pero no le garantiza ninguna protecci\u00f3n futura, no \u00a0 ampara a su n\u00facleo familiar ni a quienes lo asistieron solidariamente durante su \u00a0 preparaci\u00f3n y ascenso como deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, entonces, respecto del \u00a0 significativo retroceso que implica mutar de un sistema que garantiza la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia a otro que s\u00f3lo reconoce un est\u00edmulo econ\u00f3mico. En esta medida se ha \u00a0 violado el principio de progresividad, explicado por la Corte de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la \u00a0 progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho exige del Estado \u00a0 que incorpore en sus pol\u00edticas planes y recursos encaminados a avanzar en el \u00a0 logro de las metas que se haya fijado para que sus habitantes puedan gozar \u00a0 efectivamente de sus derechos. Del principio de progresividad de los derechos \u00a0 sociales, que consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de seguir hacia adelante en \u00a0 la consecuci\u00f3n del goce pleno de tales garant\u00edas[50], se deriva la \u00a0 prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos constitucionales frente al \u00a0 nivel de protecci\u00f3n alcanzado, por lo que las medidas deliberadamente regresivas \u00a0 en esta materia requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse \u00a0 plenamente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado se \u00a0 encuentra obligado a incrementar progresivamente la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales y tiene prohibido en principio retroceder en los avances obtenidos[52]. \u00a0 Lo anterior implica que &#8220;las autoridades est\u00e1n obligadas -por los \u00a0 medios que estimen conducentes- a corregir las visibles desigualdades sociales, \u00a0 a facilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de sectores d\u00e9biles, marginados y \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y social de la Naci\u00f3n, y a \u00a0 estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia \u00a0 de los sectores m\u00e1s deprimidos de la sociedad&#8221;[53]. \u00a0 \u00a0Esta prohibici\u00f3n prima facie de regresividad se ha aplicado en el \u00a0 control de constitucionalidad de diversas leyes[54] concernientes a \u00a0 vivienda[55], \u00a0 educaci\u00f3n[56], \u00a0 seguridad social[57], \u00a0 entre otras&#8221;. (Sentencia C-209 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene sentado que el principio de \u00a0 progresividad de los derechos sociales corresponde a una obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de seguir adelante en la consecuci\u00f3n del goce pleno de estas \u00a0 garant\u00edas. La jurisprudencia ha precisado sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quiere esto decir que los Estados no \u00a0 pueden quedarse inm\u00f3viles ante la satisfacci\u00f3n de los mismos, sino que deben \u00a0 propender por el aumento de la cobertura y de las garant\u00edas que le son propios, \u00a0 hasta el m\u00e1ximo posible, a trav\u00e9s del establecimiento de medidas legislativas y \u00a0 de cualquier otra \u00edndole. De otro lado, el principio de progresividad implica la \u00a0 prohibici\u00f3n correlativa de regresividad, de acuerdo con la cual una vez se ha \u00a0 llegado a determinado nivel de protecci\u00f3n, el Estado encuentra vedado retroceder \u00a0 en esa garant\u00eda, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, \u00a0 el cual demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con el \u00a0 fin constitucionalmente imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del principio de progresividad \u00a0 se reduce, as\u00ed entendido, al imperativo de aumentar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos sociales, por lo que no puede servir de base para relevar al Estado \u00a0 de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas inmediatas para la protecci\u00f3n del derecho, \u00a0 evitar que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce efectivo, ni \u00a0 tampoco, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, negar el car\u00e1cter interdependiente e \u00a0 indivisible de los derechos. (Sentencia C-288\/12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha reiterado que el \u00a0 principio de progresividad impide al legislador adoptar medidas restrictivas de \u00a0 derechos sociales reconocidos, salvo que la modificaci\u00f3n est\u00e9 adecuadamente \u00a0 justificada, circunstancia que no est\u00e1 presente en el asunto que se examina. La \u00a0 ausencia de una explicaci\u00f3n constitucionalmente satisfactoria me lleva a \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de progresividad en desmedro de los derechos de los deportistas que \u00a0 han dado y dar\u00e1n gloria nacional e internacional a nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-421\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE DERECHO ADQUIRIDO EN MATERIA \u00a0 \u201cPENSIONAL\u201d A DEPORTISTAS ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2003-Viabilidad del estudio del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad basado en el desconocimiento del principio de progresividad \u00a0 y no regresividad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11100. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5o \u00a0 (parcial) de la Ley 1389 de 2010 &#8220;por \u00a0 medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman \u00a0 algunas disposiciones de la normatividad deportiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto en este asunto se limita a se\u00f1alar, de manera sucinta, que \u00a0 ciertamente comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda en lo concerniente a la declaratoria \u00a0 de exequibilidad condicionada de los apartes demandados del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1389 de 2010, en el entendido de que se debe seguir entregando la &#8220;pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia&#8221; como &#8220;Glorias del Deporte&#8221; a quienes se les haya &#8220;asignado \u00a0 efectivamente&#8221; o a quienes antes del 29 de enero de 2003 hab\u00edan cumplido los \u00a0 requisitos para ello. Lo anterior por cuanto considero que tal decisi\u00f3n no solo \u00a0 se compagina con los s\u00f3lidos y reconocidos principios constitucionales que \u00a0 informan el tema de la seguridad social, sino, de manera especial, con las \u00a0 directrices espec\u00edficas que emanan del art\u00edculo 48 constitucional actualmente en \u00a0 vigor en cuyo texto la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos se \u00a0 resaltan de manera azas reiterativa. Sin embargo, no quer\u00eda dejar de \u00a0 puntualizar, y en ello radica la raz\u00f3n de ser de mi aclaraci\u00f3n, que, a mi modo \u00a0 de ver, (i) el derecho a conservar como tal la &#8220;pensi\u00f3n vitalicia&#8221; \u00a0 &#8220;efectivamente asignada&#8221; est\u00e1 indefectiblemente anudado, no al simple acto \u00a0 formal de reconocimiento, antes del 29 de enero de 2003, sino al cumplimiento \u00a0 cabal de los requisitos que al efecto exig\u00edan las normas vigentes que reg\u00edan con \u00a0 anterioridad a la fecha indicada. Es v\u00e1lida la anterior observaci\u00f3n por cuanto, \u00a0 como bien se sabe, no pocas veces ha sucedido que se han emitido actos \u00a0 administrativos que otorgan pensiones respecto de las cuales posteriormente se \u00a0 comprueba el no cumplimiento real de los requisitos exigidos. No en vano existen \u00a0 las acciones y los procedimientos que deben acometerse a objeto de reversar la \u00a0 situaci\u00f3n, (ii) Por lo dem\u00e1s debo advertir que participo de la opini\u00f3n que \u00a0 esbozaron algunos Magistrados en el curso del debate que suscit\u00f3 la ponencia \u00a0 finalmente aprobada respecto a la viabilidad del estudio del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad basado en el desconocimiento del principio de progresividad \u00a0 y no regresividad el cual estimo debi\u00f3 hacerse, a fin de concluir en su \u00a0 denegaci\u00f3n o en su prosperidad de pendiendo de los resultados del an\u00e1lisis de \u00a0 fondo correspondiente. Por \u00faltimo (iii) en su oportunidad discrep\u00e9 de la \u00a0 decisi\u00f3n de esta Corte adoptada en la sentencia C-258 de 2013, por las razones \u00a0 que quedaron suficientemente explicadas en el documento que al efecto \u00a0 presentamos, aclaraci\u00f3n que considero pertinente efectuar en la medida en que, \u00a0 en mucho, la sentencia de que aqu\u00ed se trata se sustenta en dicho precedente el \u00a0 cual por su car\u00e1cter de tal ciertamente era menester referenciar e inclusive \u00a0 aplicar en lo pertinente al no concurrir circunstancias que propiciaran su \u00a0 rectificaci\u00f3n o desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-421\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-11100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1389 de 2010 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se \u00a0 reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, me permito presentar \u00a0 la siguiente aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-421 de 2016. En dicha \u00a0 providencia, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra las \u00a0 expresiones \u201cA las glorias del deporte actualmente reconocidas se les \u00a0 continuar\u00e1 entregando el est\u00edmulo al cual se hicieron merecedores de conformidad \u00a0 con el procedimiento indicado en los art\u00edculos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de \u00a0 1997\u201d y \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos generales \u00a0 para los nuevos reconocimientos\u201d contenidas en el art\u00edculo 5 de la Ley 1389 \u00a0 de 2010. La norma en cuesti\u00f3n modific\u00f3 parcialmente la Ley 181 de 1995, \u00a0 disposici\u00f3n en la cual se autorizaba al Gobierno Nacional a reconocer una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia a aquellas personas que por sus logros fueron reconocidos como \u00a0 Glorias del Deporte Nacional. As\u00ed, la ley demandada sustituy\u00f3 el concepto de \u00a0 pensi\u00f3n contemplado en la normativa original por el de est\u00edmulo. \u00a0La demandante, en su demanda de inconstitucionalidad, consider\u00f3 que: (i) a quienes se les ha reconocido la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 conformidad con la Ley 181 de 1995 tienen un derecho adquirido y por lo tanto \u00a0 cualquier disposici\u00f3n que intente modificar su situaci\u00f3n de forma retroactiva, \u00a0 atenta contra su derecho fundamental a la seguridad social; y (ii) de acuerdo \u00a0 con el principio de progresividad, la regresi\u00f3n en materia de derechos sociales \u00a0 resulta contraria a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, aunque suscribo la decisi\u00f3n de exequiblidad de la mayor\u00eda, quisiera \u00a0 precisar el alcance de mi voto en virtud de algunas imprecisiones que se \u00a0 cometieron en la providencia. El proyecto termina por concluir que la \u00a0 modificaci\u00f3n resulta v\u00e1lida ya que la pensi\u00f3n vitalicia contemplada en la ley \u00a0 181 de 1995 no solo fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 797 de 2003 sino que ese \u00a0 incentivo no cumple con los elementos generales para ser considerada una pensi\u00f3n \u00a0 ya que: (i) los recursos no hacen parte de sistema general de seguridad social; \u00a0 y (ii) no es un derecho que se adquiere por cumplir con los requisitos de \u00a0 semanas cotizadas y a\u00f1os de servicios del r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la sentencia acude a las reglas de derecho adquirido en materia \u00a0 pensional para reconocer que los deportistas que alcanzaron a obtener esta \u00a0 \u201cpensi\u00f3n\u201d \u00a0antes del 29 de enero de 2003 tienen un beneficio que no puede ser alterado. Sin \u00a0 embargo, al reconocer tambi\u00e9n que no se trata de una pensi\u00f3n sino de un \u00a0 incentivo p\u00fablico, el proyecto incurre en una contradicci\u00f3n ya que no es claro \u00a0 si ese incentivo para los deportistas tiene las mismas caracter\u00edsticas que la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez (imprescriptibilidad, inembargabilidad, vocaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 etc.). Incluso, aplicando la regla general del proyecto, se podr\u00eda llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n que estos deportistas, en caso de una reducci\u00f3n de presupuesto de \u00a0 Coldeportes que afecte el programa, pueden acudir ante el juez de tutela para \u00a0 que sea el sistema general de pensiones el que asuma el pago de sus mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 duda, lo anterior resulta problem\u00e1tico y considero por lo tanto que la omisi\u00f3n \u00a0 cometida por la mayor\u00eda de la Sala distorsiona el alcance del fallo y puede \u00a0 producir efectos no deseados dentro del Sistema General de Pensiones. Con lo \u00a0 anterior, no quiero desconocer el derecho que tienen las Glorias del Deporte \u00a0 Nacional a beneficiarse de un incentivo que se han ganado con su esfuerzo y \u00a0 perseverancia pero s\u00ed debo advertir que el mismo, por su propia naturaleza \u00a0 legal, no hace parte de los beneficios pensionales del pa\u00eds. Esta precisi\u00f3n me \u00a0 parece relevante, ya que las autoridades responsables del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 o el R\u00e9gimen de Ahorro Individual no pueden encargarse del pago de este \u00a0 emolumento. Es as\u00ed como el mismo debe ser atendido por el Estado a trav\u00e9s de las \u00a0 erogaciones del Presupuesto General sin que altere el patrimonio y la liquidez \u00a0 del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en \u00a0 su momento lo advirti\u00f3 el juez Felix Frankfurter[58], \u00a0 nuestro trabajo como jueces constitucionales es un ejercicio sem\u00e1ntico universal \u00a0 toda vez que las palabras son las herramientas a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 construimos las precisiones e interpretaciones que hacemos de las leyes. Todo \u00a0 pasa por el entendimiento que de las mismas hagamos durante nuestra tarea \u00a0 judicial, por lo que cualquier omisi\u00f3n que se haga puede tener efectos duraderos \u00a0 y sustanciales en nuestro discurso constitucional. Mi aclaraci\u00f3n de voto, no es \u00a0 otra cosa entonces, que un intento por resguardar la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda y proteger el precedente frente a usos que de esta sentencia se hagan \u00a0 para poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional o de los \u00a0 recursos adjudicados para el reconocimiento del est\u00edmulo contemplado en la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto en los aspectos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Resaltado \u00a0 fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, Sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte constitucional, Sentencia C-074 \u00a0 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-929 \u00a0 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-623 \u00a0 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sentencia C-436 de 2011. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2009.\u00a0 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto \u00a0 sostuvo la Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-372 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn cuanto a los motivos &#8211; conviene reiterarlo -, se \u00a0 encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que suscit\u00f3 una mala \u00a0 interpretaci\u00f3n de la filosof\u00eda inspiradora de la reforma de 1968 que, en lugar \u00a0 de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto p\u00fablico, hizo \u00a0 que \u00e9ste careciera de un control de ejecuci\u00f3n. En segundo lugar, los recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la entidad privada se estaban manejando con un criterio que \u00a0 no siempre coincid\u00eda con los planes y programas de desarrollo, desconociendo as\u00ed \u00a0 la obligaci\u00f3n de procurar el bienestar com\u00fan, la consolidaci\u00f3n de un orden justo \u00a0 y la prevalencia del inter\u00e9s general. Finalmente, la l\u00ednea determinante en la \u00a0 distribuci\u00f3n de recursos no era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad; \u00a0 es decir, no hab\u00eda un criterio de dar a cada cual seg\u00fan sus necesidades y de \u00a0 acuerdo con un plan basado en el inter\u00e9s general, sino que se destinaban los \u00a0 bienes del Estado de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces \u00a0 arbitraria del individuo facultado para ello. En cuanto al fin que busca la \u00a0 norma superior que erradica los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221; (Art. 355 \u00a0 C.P.), es claro que se procura que exista un control previo y posterior al \u00a0 destino y ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social, siendo esa es (sic) la raz\u00f3n \u00a0 de ser del Contrato que se estipula en el inciso segundo del art\u00edculo superior \u00a0 en comento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 1995. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1999. M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sostiene la citada Sentencia: \u201c5. Es evidente que si el \u00a0 subsidio o incentivo que el Estado otorga a un particular, se inscribe en la \u00a0 actividad que la Constituci\u00f3n expresamente ha se\u00f1alado como digna de est\u00edmulo, \u00a0 y, si adem\u00e1s, ello se dispone por medio de ley y el beneficio tiene aptitud para \u00a0 conseguir el prop\u00f3sito que se desprende de la norma constitucional, no podr\u00eda \u00a0 ser objeto de censura por parte de esta Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] De acuerdo con la sentencia C-556\/94, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa: &#8220;la normatividad constitucional garantiza pues el derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social, la cual, en lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 constituye un patrimonio inalienable del incapacitado. Adem\u00e1s, los mismos \u00a0 criterios que tuvo el legislador para considerarla inembargable, valen para \u00a0 hacerla irrenunciable, pues donde caben las mismas causas, caben efectos \u00a0 similares, m\u00e1s a\u00fan cuando la norma consagra para la pensi\u00f3n de invalidez la \u00a0 inembargabilidad total&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] &#8220;Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1997. M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2005. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-147 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2003. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-478 de 1998. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Resaltado \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2013.\u00a0 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2009.\u00a0 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Con esta conclusi\u00f3n concuerda el Ministerio del Trabajo \u00a0 que en concepto rendido a esta Corte en el presente asunto sostuvo \u201cEn este \u00a0 punto es pertinente manifestar que el beneficio del art\u00edculo 45 de la Ley 181 de \u00a0 1995, nunca hizo parte del Sistema General de Pensiones, y que al existir un \u00a0 derecho consolidado respecto de los deportistas que cumplieron los requisitos \u00a0 para acceder a \u00e9l, antes del 29 de enero de 2003, fecha de expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 797, nos encontraos frente a un derecho adquirido en las condiciones que \u00a0 contemplaba la ley; contrario sensu, en relaci\u00f3n con los deportistas que no \u00a0 alcanzaron a cumplir dichos presupuestos antes de la aludida fecha, s\u00f3lo hubo \u00a0 una mera expectativa, por tanto podr\u00edan modificarse los presupuestos que deben \u00a0 cumplir para acceder al incentivo.Ministerio del Trabajo, Concepto emitido a la Corte Constitucional \u00a0 en el expediente que se tramita, p\u00e1gina 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Con salvamento de voto parcial de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y total del suscrito Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. Aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia C-774 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil: \u201cLa cosa juzgada \u00a0 material, \u201c&#8230;se [presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo \u00a0 exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos \u00a0 contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed \u00a0 respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 8 del Decreto reglamentario 1083 del 15 de abril 1997: \u00a0 \u201cPERDIDA DE LA PENSI\u00d3N.- La pensi\u00f3n se perder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se demuestre que el deportista \u00a0 tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por muerte del deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGAFO.- En caso de p\u00e9rdida de la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 numeral 1 de este art\u00edculo, el deportista podr\u00e1 solicitar restituci\u00f3n cuando \u00a0 nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-525 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-288 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-507 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-038 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-025 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-492 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia \u00a0 C-444 de 2009, la Corte opin\u00f3 que una norma resultaba inconstitucional, porque \u00a0 era injustificadamente regresiva, en relaci\u00f3n con el nivel de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el \u00a0 particular, que el precepto cuestionado conten\u00eda &#8220;una medida regresiva en \u00a0 materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de inter\u00e9s social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-507 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-671 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] FRANKFURTER, Felix. The Felix Frankfurter papers. Harvard \u00a0 University Press. Cambridge (1986).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-421-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-421\/16 \u00a0 \u00a0 CAMBIO DE DENOMINACION COMO \u201cESTIMULO\u201d DE LA \u201cPENSION \u00a0 VITALICIA\u201d QUE SE RECONOCE A DEPORTISTAS CONSIDERADOS COMO \u201cGLORIAS DEL DEPORTE\u201d \u00a0 QUE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS-Modificaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones para ejercer un derecho pueden cambiar, siempre y cuando la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}