{"id":23913,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-422-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-422-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-422-16\/","title":{"rendered":"C-422-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-422-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-422\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA EN \u00a0 MATERIA DE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA \u00a0 EQUIDAD CREE-Inexistencia \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa por desconocimiento de los derechos de \u00a0 igualdad y seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS DE \u00a0 ESTABILIZACION Y SUS RENDIMIENTOS-Son parte del patrimonio propio de \u00a0 las sociedades administradoras de fondos de pensiones y no de las cuentas de \u00a0 ahorro individual de los afiliados al RAIS y por tanto, no tienen la naturaleza \u00a0 de recursos parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho \u00a0 del ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD \u00a0 ASEGURADORA EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Importancia\/ACTIVIDAD \u00a0 ASEGURADORA EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD \u00a0 ASEGURADORA-Noci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la doctrina jur\u00eddica\/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Mutualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 EN MATERIA MERCANTIL-Concepto\/CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Car\u00e1cter \u00a0 consensual, bilateral, oneroso y de ejecuci\u00f3n sucesiva\/CONTRATO DE SEGUROS-Partes \u00a0 o intervinientes\/CONTRATO DE SEGUROS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Elementos \u00a0 esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL \u00a0 DE LA LEY 100 DE 1993-Reservas t\u00e9cnicas en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-Objetivo\/SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-importancia\/SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento constitucional\/SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Triple dimensi\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Orden jur\u00eddico \u00a0 internacional\/SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Destinaci\u00f3n y uso \u00a0 de los recursos\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993 en desarrollo del derecho a la seguridad social\/SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-\u00c1mbitos que regula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Car\u00e1cter de contribuciones \u00a0 parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-Alcance \u00a0 y validez constitucional\/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Principios\/CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 PENSIONES-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE \u00a0 PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES \u00a0 SOLIDARIOS DE PENSIONES-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO \u00a0 DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Definici\u00f3n\/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA \u00a0 MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\/REGIMEN \u00a0 SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Administraci\u00f3n\/REGIMEN \u00a0 SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Entidades administradoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 PENSIONES-Financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Entidades administradoras\/REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Elecci\u00f3n de la aseguradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS Y \u00a0 ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos \u00a0 especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS Y \u00a0 ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Patrimonio\/ADMINISTRADORAS Y \u00a0 ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Planes de \u00a0 capitalizaci\u00f3n y de pensiones aprobados por la Superintendencia Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS DE \u00a0 PENSIONES-Conformaci\u00f3n\/FONDOS \u00a0 DE PENSIONES-Constituyen patrimonios aut\u00f3nomos propiedad de los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS Y \u00a0 ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS Y \u00a0 ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Inversi\u00f3n \u00a0 de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS Y \u00a0 ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Rentabilidad \u00a0 m\u00ednima y rendimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS Y \u00a0 ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Comisiones \u00a0 de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS Y \u00a0 ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Contratos \u00a0 de seguros para efectuar aportes adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS Y \u00a0 ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Control y \u00a0 vigilancia por la Superintendencia Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 PENSIONES-Tratamiento \u00a0 tributario de los recursos\/REGIMEN DE PENSIONES-Exenci\u00f3n tributaria\/REGIMEN \u00a0 DE PENSIONES-Exenci\u00f3n \u00a0del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS TECNICAS \u00a0 EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0 ASEGURADORAS-Reservas \u00a0 t\u00e9cnicas\/COMPA\u00d1IAS DE SEGUROS-Competencias\/RESERVAS TECNICAS-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS TECNICAS-Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO \u00a0 DEL SISTEMA FINANCIERO-R\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e inversiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS TECNICAS-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS TECNICAS-Sistemas de c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS \u00a0 MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la \u00a0 seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO \u00a0 DEL SISTEMA FINANCIERO-Reservas matem\u00e1ticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS \u00a0 MATEMATICAS-Representaci\u00f3n \u00a0 y equivalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS \u00a0 MATEMATICAS EN PENSIONES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS \u00a0 MATEMATICAS-Metodolog\u00eda de \u00a0 c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS \u00a0 MATEMATICAS EN \u00a0 \u00a0SEGUROS DE PENSIONES-Metodolog\u00eda de \u00a0 c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0 ASEGURADORAS-R\u00e9gimen de reservas \u00a0 matem\u00e1ticas\/REGIMEN DE RESERVAS \u00a0 MATEMATICAS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de la reserva por insuficiencia de activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS \u00a0 MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Conformadas por recursos de la seguridad \u00a0 social\/RESERVAS MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Constituyen contribuciones \u00a0 parafiscales \u00a0de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS DE \u00a0 ESTABILIZACION Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la \u00a0 sociedad Administradora del Fondo de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES \u00a0 ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES-Garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA \u00a0 TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LOS \u00a0 CIUDADANOS-Contribuir \u00a0 al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en justicia y equidad\/CONGRESO-Establece \u00a0 contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales\/CONGRESO-Competencia \u00a0 para establecer impuestos, tasas y contribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Se funda en el aforismo \u201cnullum tributum \u00a0 sine lege\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD-Surge a la vida \u00a0 jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica con la inclusi\u00f3n del principio \u201cno taxation \u00a0 without representation\/PRINCIPIO \u201cNO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION\u201d-Pilar del Estado \u00a0 democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD-Objetivo\/PRINCIPIO \u00a0 DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS-Amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD IMPOSITIVA \u00a0 DEL ESTADO-L\u00edmite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Contenidos\/PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO FISCAL-Principios de \u00a0 generalidad y homogeneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES O \u00a0 EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Medidas que por su naturaleza implican una \u00a0 excepci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES O \u00a0 EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Tratamiento diferencial \u00a0 razonablemente justificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Establece \u00a0 exclusiones o exenciones tributarias que estime convenientes en el dise\u00f1o de la \u00a0 pol\u00edtica fiscal del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Naturaleza jur\u00eddica\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA \u00a0 EQUIDAD CREE-Exenci\u00f3n de la reserva matem\u00e1tica en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Hecho generador y tarifa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Base gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Renta exenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Exenci\u00f3n tributaria a recursos de los fondos \u00a0 de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter parafiscal libre de gravamen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Sujetos pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY EN MATERIA DE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA \u00a0 LA EQUIDAD CREE-Tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE \u00a0 ESTABILIZACION DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES-Jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA \u00a0 PARAFISCAL LIBRE DE GRAVAMEN DE LOS APORTES \u00a0 OBLIGATORIOS PARA PENSION-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE \u00a0 IMPUESTOS PARA LAS RESERVAS MATEMATICAS DE LOS SEGUROS DE PENSIONES-Jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0 SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE E IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Grav\u00e1menes diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993-Objeto\/REGIMEN DE \u00a0 PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993-Garantiza a la poblaci\u00f3n el amparo \u00a0 contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0 SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Creaci\u00f3n en beneficio de los \u00a0 trabajadores, la generaci\u00f3n de empleo y la inversi\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11, parcial, de la Ley 1739 de 2014, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Clara Elena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 diez (10) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad la \u00a0 ciudadana Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez solicita a la Corte que declare la \u00a0 inexequibilidad parcial del art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resalta el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el \u00a0 Estatuto Tributario, la Ley\u00a0 1607\u00a0de 2012, se crean mecanismos de lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Ley 1607 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta \u00a0 para la Equidad (CREE).\u00a0La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) a que se refiere el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la presente ley, se establecer\u00e1 restando de \u00a0 los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el \u00a0 a\u00f1o gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo as\u00ed obtenido se \u00a0 restar\u00e1n los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta \u00a0 establecidos en los art\u00edculos\u00a036,\u00a036-1,\u00a036-2,\u00a036-3,\u00a045,\u00a046-1,\u00a047,\u00a048,\u00a049,\u00a051,\u00a053 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos as\u00ed obtenidos, se \u00a0 restar\u00e1n el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la \u00a0 renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. Tambi\u00e9n se restar\u00e1n las \u00a0 deducciones de los art\u00edculos\u00a0107\u00a0a\u00a0117,\u00a0120\u00a0a\u00a0124,\u00a0126-1,\u00a0127-1,\u00a0145,\u00a0146,\u00a0148,\u00a0149,\u00a0159,\u00a0 171,\u00a0174\u00a0 y\u00a0 176\u00a0del Estatuto Tributario, siempre que cumplan \u00a0 con los requisitos de los art\u00edculos\u00a0107\u00a0y\u00a0108\u00a0del Estatuto Tributario, as\u00ed como las \u00a0 correspondientes a la depreciaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n de inversiones previstas en \u00a0 los art\u00edculos\u00a0127, 128\u00a0a\u00a0131-1\u00a0y\u00a0134\u00a0a\u00a0144\u00a0del Estatuto Tributario. Estas deducciones se \u00a0 aplicar\u00e1n con las limitaciones y restricciones de los art\u00edculos\u00a0118,\u00a0124-1,\u00a0124-2,\u00a0151\u00a0a\u00a0155\u00a0y\u00a0177\u00a0a\u00a0177-2\u00a0del Estatuto Tributario. A lo anterior se le \u00a0 permitir\u00e1 restar las rentas exentas de que trata la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad \u00a0 Andina y las establecidas en los art\u00edculos 4\u00ba del Decreto n\u00famero 841 de \u00a0 1998[2],\u00a0135\u00a0de la Ley 100 de 1993,\u00a016\u00a0de la Ley 546 de 1999 modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 964 de 2005,\u00a056\u00a0de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la \u00a0 determinaci\u00f3n de la base mencionada en este art\u00edculo se excluir\u00e1n las ganancias \u00a0 ocasionales de que tratan los art\u00edculos\u00a0300\u00a0a\u00a0305\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la base gravable del CREE no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo \u00a0 d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos\u00a0189\u00a0y\u00a0193\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Para los periodos \u00a0 correspondientes a los cinco a\u00f1os gravables 2013 a 2017, se podr\u00e1n restar de la \u00a0 base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas \u00a0 exentas de que trata el art\u00edculo\u00a0207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201cpermite deducir del c\u00e1lculo \u00a0 de la base gravable del CREE, las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como sus \u00a0 rendimientos, pero no la reserva de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos, a pesar \u00a0 de que tienen una naturaleza similar a las reservas matem\u00e1ticas (\u2026) y estar \u00a0 afectas a garantizar el pago de las pensiones de los afiliados al R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014, incorpor\u00f3, mediante la \u00a0 remisi\u00f3n al \u201cart\u00edculo 4\u00ba del Decreto n\u00famero 841 de 1998\u201d, una \u00a0 exenci\u00f3n legal a favor de \u201clas reservas matem\u00e1ticas de los seguros de \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como sus \u00a0 rendimientos\u201d, que tiene su origen en el art\u00edculo 135[3] de la Ley \u00a0 100 de 1993 (exenci\u00f3n tributaria general del impuesto de renta y complementarios \u00a0 para los recursos de los fondos de pensiones), el cual es desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cno se podr\u00e1n destinar ni \u00a0 utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines \u00a0 diferentes a ella\u201d. De este modo, entiende que si bien inicialmente se \u00a0 establecieron las reservas matem\u00e1ticas de las aseguradoras en un decreto \u00a0 reglamentario, el legislador finalmente decidi\u00f3 incorporar esa exenci\u00f3n en la \u00a0 Ley 1607 de 2012, v\u00eda referencia al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 841 de 1998, que \u00a0 vino nuevamente a ser incluida en la definici\u00f3n de la base gravable del CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2347 \u00a0 de 1995[4], \u00a0 las entidades que cuenten con autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria para \u00a0 operar como Administradoras de Riesgos Profesionales, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 calcular, constituir y mantener, entre otras, la reserva matem\u00e1tica que \u00a0 atendiendo el art\u00edculo 4\u00ba de dicho decreto \u201cse debe constituir en forma \u00a0 individual, a partir de la fecha en que se determine la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes. El monto corresponder\u00e1 al valor \u00a0 esperado actual de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de \u00a0 mesadas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desprende que aunque es cierto que las reservas \u00a0 matem\u00e1ticas de los seguros de las pensiones de vejez, invalidez y muerte no son \u00a0 en sentido estricto recursos de la seguridad social como quiera que pertenecen a \u00a0 las aseguradoras que deben mantener disponibles por periodos largos de tiempo \u00a0 (35 a\u00f1os o m\u00e1s) para la cancelaci\u00f3n de las rentas vitalicias, dada su conexi\u00f3n \u00a0 estrecha con el pago de pensiones el legislador las incluy\u00f3 dentro de las sumas \u00a0 que se pueden descontar de la base gravable del CREE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que atendiendo que tales reservas matem\u00e1ticas se \u00a0 encaminan a garantizar el pago de las pensiones de los afiliados al R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, otorgando cobertura en caso de un \u00a0 siniestro o sirviendo como garant\u00eda de incremento del ahorro pensional cuando \u00a0 est\u00e9 causado el derecho, as\u00ed como trasladando los riesgos de extra longevidad y \u00a0 de mercado a la aseguradora, se dispuso por el ejecutivo y el legislador su \u00a0 inclusi\u00f3n dentro de las rentas que pueden excluirse de la base gravable del \u00a0 CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993, la reserva de estabilizaci\u00f3n y sus \u00a0 rendimientos est\u00e1n instituidos como una garant\u00eda a la rentabilidad m\u00ednima de \u00a0 los ahorros de los afiliados al RAIS, con el fin de que estos cuenten con \u00a0 recursos suficientes para financiar las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivencia. Esta reserva, comenta, por disposici\u00f3n legal la deben establecer \u00a0 las Administradoras de Fondo de Pensiones AFP con recursos propios y representan \u00a0 el 1% del valor de cada fondo que administra, para que en el evento de que la \u00a0 rentabilidad que alcancen los fondos administrados est\u00e9 por debajo del m\u00ednimo \u00a0 exigido, tales recursos cubran el faltante y de esa manera se asegure siempre \u00a0 que el afiliado obtendr\u00e1 por su ahorro unos rendimientos monetarios que permitan \u00a0 la financiaci\u00f3n de sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la reserva de estabilizaci\u00f3n y sus \u00a0 rendimientos aun cuando formalmente son recursos de las administradoras, al \u00a0 igual que las reservas matem\u00e1ticas lo son de las aseguradoras, \u201cen la \u00a0 pr\u00e1ctica solo pueden ser utilizados para garantizar que los ahorros de los \u00a0 afiliados al RAIS, como m\u00ednimo alcanzar\u00e1n siempre una rentabilidad m\u00ednima, y de \u00a0 esta manera se aseguran los recursos suficientes para el pago de las pensiones\u201d. \u00a0 Informa que se constituye como una reserva legal encaminada directamente a \u00a0 servir como garant\u00eda de los afiliados en aquellos casos en que la rentabilidad \u00a0 m\u00ednima exigida por la ley no sea alcanzada por la respectiva AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los rendimientos generados por la reserva \u00a0 de estabilizaci\u00f3n tampoco son de libre disposici\u00f3n por la administradora, ni \u00a0 contablemente entran al estado de p\u00e9rdidas y ganancias, sino que su uso est\u00e1 \u00a0 atado a garantizar que los ahorros de los afiliados al RAIS incrementen su valor \u00a0 por lo menos en el nivel de rentabilidad m\u00ednima, la cual a su vez se destina a \u00a0 aumentar la cuenta individual de cada uno de los afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones SGP, contribuyendo a la consolidaci\u00f3n del ahorro pensional con el cual \u00a0 se otorgar\u00e1, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, el derecho \u00a0 a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en la medida en que el RAIS se fundamenta en \u00a0 la existencia de cuentas de ahorro individual compuestas por los aportes \u00a0 obligatorios y sus rendimientos, y toda vez que la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 rendimientos se encamina a garantizar la capitalizaci\u00f3n de las cuentas \u00a0 individuales cuando la rentabilidad de los recursos administrados est\u00e1 por \u00a0 debajo del l\u00edmite m\u00ednimo establecido por el Gobierno, \u201cgravar dichos recursos \u00a0 que garantizan el ahorro pensional implica su desv\u00edo de los fines establecidos \u00a0 por la ley en funci\u00f3n de la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 rendimientos est\u00e1 constituida con patrimonio propio de las AFP con el objeto de \u00a0 garantizar una rentabilidad m\u00ednima para los afiliados y su constituci\u00f3n es por \u00a0 mandato legal atendiendo seg\u00fan el Decreto 2555 de 2010[5], \u00a0 \u201cconstituye una situaci\u00f3n de desigualdad negativa el hecho que se grave dicha \u00a0 reserva, mientras que no se hace lo mismo con la reserva matem\u00e1tica exigida a \u00a0 las aseguradoras, cuando la constituci\u00f3n de ambas reservas y sus rendimientos \u00a0 est\u00e1 motivada por la misma raz\u00f3n como lo es la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social del afiliado. En la medida en que ambas reservas protegen el \u00a0 ahorro pensional de los afiliados y en el largo plazo, su derecho a pensionarse, \u00a0 deber\u00edan haber recibido la misma protecci\u00f3n de la ley, y haber sido incluidas \u00a0 dentro de los valores que pueden descontarse de la base gravable del CREE. No \u00a0 existe justificaci\u00f3n alguna, ni constitucional ni legal (\u2026) exonerando a unas y \u00a0 gravando a las otras, a pesar de tener una naturaleza y funci\u00f3n similar, y por \u00a0 lo mismo se genera una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concluye que se configura una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social al cumplirse los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La existencia de una norma respecto de la cual se \u00a0 predique el cargo. Indica que el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, adem\u00e1s \u00a0 de establecer la base gravable del CREE, consagra aquellos rubros exentos del \u00a0 c\u00e1lculo de dicha base gravable dentro de los cuales se encuentran las reservas \u00a0 matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, as\u00ed como sus rendimientos; no obstante, no incluy\u00f3 la reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n ni los rendimientos generados por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La exclusi\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas de \u00a0 casos asimilables o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n indispensable \u00a0 para la armonizaci\u00f3n de su enunciado con la Carta. Anota que al no otorgarse \u00a0 el mismo tratamiento previsto para las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes y sus rendimientos, \u00a0 a la reserva de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos, como rentas exentas de la \u00a0 base gravable del CREE, gener\u00f3 un tratamiento discriminatorio que viola los \u00a0 art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 rendimientos es una provisi\u00f3n de recursos que deben constituir y mantener las \u00a0 sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, respecto de cada fondo que \u00a0 administren con el prop\u00f3sito exclusivo de constituirse en fuente de pago de \u00a0 rentabilidad m\u00ednima en aquellos casos en los cuales la misma no sea alcanzada en \u00a0 un periodo determinado. Rentabilidad que es una garant\u00eda para los afiliados, \u00a0 seg\u00fan la cual deben generarse unos rendimientos m\u00ednimos para cada uno de los \u00a0 fondos que son de propiedad de sus trabajadores, so pena de que las \u00a0 administradoras paguen con su propio patrimonio los defectos de dicha \u00a0 rentabilidad, afectando inicialmente la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones, con recursos de su propio patrimonio, \u201cdeben mantener la reserva \u00a0 de estabilizaci\u00f3n de rendimientos en el 1% del valor de cada uno de los Fondos \u00a0 Administrados por lo que dichos recursos est\u00e1n destinados exclusivamente al \u00a0 cumplimiento de una garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 Mientras los recursos de la AFP y los rendimientos por estos generados se \u00a0 encuentren conformando la reserva de estabilizaci\u00f3n, no pueden imputarse como \u00a0 utilidades\u00a0 y as\u00ed conformar la base gravable del CREE toda vez que (\u2026) los \u00a0 mismos est\u00e1n destinados a garantizar al afiliado una rentabilidad m\u00ednima de los \u00a0 recursos administrados, (\u2026) destinada a incrementar la cuenta de ahorro \u00a0 individual de cada afiliado acerc\u00e1ndolo as\u00ed al goce de sus derecho a percibir \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Sistema General de Pensiones, una vez haya derecho \u00a0 a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, enfatiza que las reservas matem\u00e1ticas de \u00a0 los seguros de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes son \u00a0 recursos de propiedad de las aseguradoras correspondientes a la diferencia \u00a0 resultante entre las primas recibidas y los siniestros pagados en los primeros \u00a0 a\u00f1os de seguro, y cuya apropiaci\u00f3n tiene por objeto cubrir la diferencia entre \u00a0 el\u00a0 valor actual del riesgo futuro a cargo de la aseguradora y de las \u00a0 primas netas pagaderas por el tomador. Reservas que fueron exoneradas por el \u00a0 legislador atendiendo que su finalidad es garantizar el pago de las pensiones de \u00a0 los afiliados al RAIS que lo alcancen bajo la modalidad de renta vitalicia. Y \u00a0 aunque las reservas matem\u00e1ticas y sus rendimientos tambi\u00e9n pueden eventualmente \u00a0 ser realizados por las aseguradoras, la misma depender\u00e1 de que los riesgos de \u00a0 extra longevidad y de mercado que afectan el pago de mesadas pensionales \u00a0 resulten excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colige que a pesar de tener una naturaleza similar y \u00a0 cumplir una finalidad estrechamente vinculada al derecho a la seguridad social, \u00a0 adem\u00e1s de que el legislador ha igualado las reservas matem\u00e1ticas y la reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n en su tratamiento tributario en otras normas expedidas en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 48 de la Carta y en armon\u00eda con el art\u00edculo 135 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[6], \u00a0 al consagrar como renta exenta a las reservas matem\u00e1ticas\u00a0 y sus \u00a0 rendimientos, pero no a la reserva de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos, \u00a0 estableci\u00f3 consecuencias jur\u00eddicas distintas para situaciones asimilables que \u00a0 deb\u00edan recibir el mismo tratamiento ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La ausencia de una raz\u00f3n suficiente para tal \u00a0 exclusi\u00f3n. No encuentra constitucionalmente leg\u00edtimo que el legislador no \u00a0 incluyera expresamente a la reserva de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos, a \u00a0 pesar de estar en pie de igualdad con las reservas matem\u00e1ticas. Exclusi\u00f3n que no \u00a0 cumple una finalidad superior espec\u00edfica, ni importante, por el contrario \u00a0 desconoce obligaciones constitucionales de asegurar los recursos para la \u00a0 seguridad social. Reitera que un claro indicador de que estos recursos deber\u00edan \u00a0 estar exentos del CREE est\u00e1 dado en que hoy en d\u00eda se consideran rentas exentas \u00a0 para efectos del impuesto de renta y complementarios[7], pero en \u00a0 la reforma tributaria sancionada mediante la Ley 1607 de 2012 se omiti\u00f3 \u00a0 incluirlas respecto del CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara respecto de una decisi\u00f3n reciente de la Corte en \u00a0 que se discut\u00edan los efectos que una inexequibilidad simple pudiera tener sobre \u00a0 el SENA, el ICBF y el Sistema de Seguridad Social en Salud, que los recursos que \u00a0 se solicitaban excluir de la base gravable del CREE estaban destinados al \u00a0 cumplimiento de los fines de la seguridad social en pensiones, siendo imperativo \u00a0 entonces que las entidades beneficiarias del CREE encuentren sus fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n en otro tipo de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 La generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad respecto de los grupos excluidos. A trav\u00e9s del siguiente cuadro \u00a0 explica c\u00f3mo tales reservas cumplen finalidades similares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva matem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n destinadas a los fines propios del sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social en pensiones: asegurar los recursos suficientes para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de pensiones en el RAIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos son de propiedad de la administradora de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones o de la aseguradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reservas son constituidas forzosamente por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n legal con recursos propios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos constituyen ingreso (al menos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contablemente) para la aseguradora o para la administradora seg\u00fan la reserva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reservas y sus rendimientos no pueden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializarse en la pr\u00e1ctica como ingresos de la aseguradora\/administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede deducirse del impuesto a la renta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede deducirse de la base gravable del CREE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0 La existencia de un mandato constitucional \u00a0 espec\u00edfico que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes \u00a0 excluidos. Asegura que conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0 recursos recaudados mediante el CREE son ingresos de la Naci\u00f3n, con una \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el SENA y el ICBF, y en general para beneficio de \u00a0 los trabajadores y la generaci\u00f3n de empleo, tal como est\u00e1 establecido en el \u00a0 Decreto 850 de 2013. Sin embargo, considera que no tienen como finalidad su \u00a0 inversi\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no se \u00a0 cumple con el criterio de decisi\u00f3n establecido por la Corte Constitucional. Es \u00a0 por ello que al gravar los recursos de la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 rendimientos con el CREE se estar\u00edan desviando dineros que por mandato \u00a0 constitucional tienen se\u00f1alada una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento adicional que en opini\u00f3n de la accionante \u00a0 confirma la omisi\u00f3n legislativa relativa, informa lo que sucedi\u00f3 con una \u00a0 proposici\u00f3n presentada en el Congreso durante el debate que dio origen a la Ley \u00a0 1739 de 2014, como fue la presentada por el Representante Eduardo Crissien el 26 \u00a0 de noviembre de 2014, con el objeto de que los recursos de la reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de rendimientos fueran excluidos de la base gravable del CREE. \u00a0 Sin embargo, dadas las tensiones generadas durante la aprobaci\u00f3n de la reforma \u00a0 tributaria, solo las modificaciones con aval del Gobierno fueron aprobadas por \u00a0 el Congreso. No dio su aval a pesar de compartir que las reservas matem\u00e1ticas, \u00a0 as\u00ed como la reserva de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos compart\u00edan una misma \u00a0 finalidad y ten\u00edan naturaleza y funciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte impugnado por omisi\u00f3n legislativa relativa. A \u00a0 rengl\u00f3n seguido expone la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada en el \u00a0 entendido que tambi\u00e9n se entiendan excluidos de la base gravable del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE, la reserva de estabilizaci\u00f3n y sus \u00a0 rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Solicita la inhibici\u00f3n o en \u00a0 subsidio la exequibilidad del aparte impugnado. Observa que la demanda \u00a0 adolece de ineptitud sustantiva por cuanto no delimita expl\u00edcitamente los cargos \u00a0 que se le endilgan a la norma acusada (ausencia de claridad). Considera que las \u00a0 razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretaci\u00f3n incorrecta de la \u00a0 accionante y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente (falta de \u00a0 certeza), porque los recursos del sistema de seguridad social que se encuentran \u00a0 expl\u00edcitamente exentos de cualquier gravamen est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 135 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto reglamentario 841 de 1998, amparados bajo \u00a0 el principio de reserva de ley, por lo que al no estar la reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos contenidas expresamente en la legislaci\u00f3n no \u00a0 pueden ser considerados uno de los fondos o sumas constitucionalmente amparados \u00a0 por el art\u00edculo 48 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no solo se parte del supuesto incorrecto de que la reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de rendimientos es un recurso amparado por la seguridad social, \u00a0 sino que se asimilan dos figuras abiertamente diferentes induciendo al error y \u00a0 estableciendo proposiciones inexistentes que no se compadecen con la realidad \u00a0 normativa. Adicionalmente, la norma tachada de inconstitucional no ser\u00eda al \u00a0 final el objeto concreto de la demanda, sino una reglamentaria (Decreto 841 de \u00a0 1998). Aduce que la demanda est\u00e1 constituida por afirmaciones vagas e \u00a0 indeterminadas (ausencia de especificidad) representadas esencialmente en la \u00a0 supuesta naturaleza asimilable de las reservas matem\u00e1ticas y sus rendimientos, \u00a0 con las reservas de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos, sin realizar una \u00a0 diferenciaci\u00f3n espec\u00edfica entre las figuras. Tampoco encuentra los cargos \u00a0 pertinentes al descartarse la posibilidad de que se aleguen razones de \u00a0 conveniencia o argumentos viciados de subjetividad. Por \u00faltimo, estima que la \u00a0 acusaci\u00f3n carece de razones suficientes que demuestren la oposici\u00f3n de lo \u00a0 demandado con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresando al fondo del asunto colige que no se configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Afirma que la naturaleza de las reservas estudiadas difiere \u00a0 profundamente y las hace figuras no asimilables.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el car\u00e1cter aleatorio del contrato de seguro requiere una serie de \u00a0 medidas que garanticen al tomador la efectiva cobertura del riesgo asegurado en \u00a0 el momento en que ocurra el siniestro. Estas medidas comprenden la constituci\u00f3n \u00a0 de reservas t\u00e9cnicas, cuya naturaleza y c\u00e1lculo depende directamente del tipo de \u00a0 seguro del que se trate, de la naturaleza creciente o decreciente del riesgo \u00a0 asegurado, la nivelaci\u00f3n de las primas, la finalidad de las primas \u00a0 (capitalizaci\u00f3n o ahorro), el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la p\u00f3liza, etc. Asevera que \u00a0 las reservas matem\u00e1ticas en la actividad aseguradora representan, en estricto \u00a0 sentido, pasivos con el p\u00fablico, ya que se destinan al pago de las obligaciones \u00a0 a cargo del asegurador, teniendo en cuenta las primas por percibir y el riesgo \u00a0 futuro[8]. \u00a0 As\u00ed las cosas, las reservas matem\u00e1ticas en trat\u00e1ndose de p\u00f3lizas de vida \u00a0 individuales (con o sin capitalizaci\u00f3n) son el mecanismo mediante el cual se \u00a0 garantiza que las aseguradoras cuentan con los recursos suficientes para cubrir \u00a0 los eventos de muerte, de invalidez o de vejez (sobrevivencia) de los tomadores[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego alude a las reservas matem\u00e1ticas constituidas con recursos de la seguridad \u00a0 social, para indicar que cuando cada afiliado al RAIS cotiza efectivamente al \u00a0 sistema -con cargo a su patrimonio o con el aporte de su empleador-, su \u00a0 cotizaci\u00f3n -naturaleza de recursos parafiscal y solo puede destinarse a los \u00a0 fines autorizados en la ley- es destinada en una parte al pago de la prima del \u00a0 seguro de invalidez y sobrevivientes contratado para garantizar el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n a su favor o en beneficio de sus sobrevivientes en aquellos eventos en \u00a0 que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral o la muerte impidan acumular en su cuenta \u00a0 de ahorro individual el capital necesario para financiar su pensi\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n precedente deduce que las reservas matem\u00e1ticas que constituyen \u00a0 las entidades aseguradoras responsables del seguro de invalidez y sobrevivientes \u00a0 contratado por las AFP del RAIS est\u00e1n conformadas exclusivamente por recursos de \u00a0 la seguridad social, como lo ha sostenido la Superintendencia Bancaria, hoy \u00a0 Superintendencia Financiera[11]. \u00a0 Sin perjuicio de que tanto en los seguros de invalidez y sobrevivientes como en \u00a0 las p\u00f3lizas constituidas para el pago de la pensi\u00f3n de vejez (accionante las \u00a0 trata de manera indistinta), las reservas matem\u00e1ticas se constituyen p\u00f3liza por \u00a0 p\u00f3liza con recursos de la seguridad social provenientes de las cotizaciones de \u00a0 los afiliados, anota que en orden a lo dispuesto en los art\u00edculos 81 y 82 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 las p\u00f3lizas de seguros que se constituyan para garantizar el \u00a0 pago de pensiones de vejez en la modalidad de renta vitalicia (inmediata o \u00a0 diferida), se pagan en su totalidad con los recursos de la cuenta de ahorro \u00a0 individual del afiliado, compuesta no solo por las cotizaciones pagadas durante \u00a0 su vida laboral, sino tambi\u00e9n por el bono pensional, los aportes voluntarios y \u00a0 los rendimientos financieros de la cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra evidente que las reservas matem\u00e1ticas son reservas t\u00e9cnicas que en \u00a0 trat\u00e1ndose de p\u00f3lizas adquiridas en el margen del RAIS est\u00e1n constituidas con \u00a0 recursos de la seguridad social, lo cual las diferencia sustancialmente de las \u00a0 reservas de estabilizaci\u00f3n cuya \u00fanica fuente de recursos es el patrimonio propio \u00a0 de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Comenta que atendiendo el \u00a0 art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993[12], \u00a0 dentro de los deberes de las sociedades AFP se encuentra el garantizar a los \u00a0 afiliados una rentabilidad m\u00ednima en cada uno de los fondos de pensiones, que de \u00a0 no alcanzarse deber\u00e1 responder con sus propios recursos, afectando en principio \u00a0 la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos que el Gobierno defina para el \u00a0 efecto, de tal manera que garantice a los afiliados que la rentabilidad m\u00ednima \u00a0 se abone a sus cuentas de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dicha disposici\u00f3n legal fue reglamentada por el art\u00edculo 2.6.4.1.1. \u00a0 del Decreto 2555 de 2010, seg\u00fan el cual las sociedades que administren fondos de \u00a0 pensiones deben mantener una reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos respecto \u00a0 de cada fondo que administren, correspondiente al 1% del valor del respectivo \u00a0 fondo. A su turno, el decreto aclara que las reservas de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 rendimientos se conformar\u00e1n \u201ccon recursos propios de cada entidad \u00a0 administradora\u201d[13], \u00a0 lo cual se corrobora al revisar el procedimiento para afectar la reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de rendimientos, seg\u00fan el cual si no es suficiente para cubrir el \u00a0 defecto en la rentabilidad m\u00ednima obligatoria presentado por el fondo, la \u00a0 administradora deber\u00e1 afectar la parte restante de su patrimonio con el fin de \u00a0 cubrirlo[14]. \u00a0 En este evento, la Superintendencia Financiera podr\u00e1 impartir orden de \u00a0 capitalizaci\u00f3n hasta por un monto igual a la cuant\u00eda respectiva y fijar los \u00a0 t\u00e9rminos de su cumplimiento, para que se cubra \u00edntegramente el defecto y se \u00a0 recomponga el patrimonio de la administradora, a efectos de cumplir las normas \u00a0 de margen de solvencia y de capital m\u00ednimo que rigen a la correspondiente \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia que la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos, a diferencia de la \u00a0 reserva matem\u00e1tica, est\u00e1 compuesta exclusivamente con recursos propios de la \u00a0 Administradora del Fondo de Pensiones, que en casos extremos pueden provenir \u00a0 incluso de una capitalizaci\u00f3n ordenada por la Superintendencia Financiera. As\u00ed, \u00a0 la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos no es una reserva t\u00e9cnica \u00a0 propiamente dicha, en tanto afecta el capital de la administradora en los \u00a0 t\u00e9rminos del margen de solvencia que deben garantizarse para operar el negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le permite afirmar que la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos \u00a0 no est\u00e1 compuesta por recursos de la seguridad social, toda vez que: \u201cdesde \u00a0 la perspectiva netamente t\u00e9cnica la reserva matem\u00e1tica corresponde al valor \u00a0 esperado de lo pagado, mientras que la reserva de estabilizaci\u00f3n est\u00e1 en el \u00a0 contexto de lo inesperado (y poco probable) pero prudencialmente exigible a la \u00a0 administradora para la operaci\u00f3n del negocio de administraci\u00f3n de los fondos de \u00a0 pensiones. (\u2026) As\u00ed las cosas, es posible concluir que las reservas matem\u00e1ticas \u00a0 est\u00e1n orientadas a la cobertura de los fen\u00f3menos contingentes protegidos por el \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones, esto es, la invalidez, la vejez y la \u00a0 muerte; mientras que la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos ha sido creada \u00a0 para proteger al afiliado al RAIS de un riesgo en el manejo financiero de los \u00a0 recursos que ha confiado a la administradora, esto es, la incapacidad de la \u00a0 administradora de obtener una rentabilidad m\u00ednima como resultado de la inversi\u00f3n \u00a0 de los recursos de los fondos administrados, y precisamente por ello, es que es \u00a0 evidente que se tratan de recursos ajenos a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estima v\u00e1lido afirmar que ante la ocurrencia de un riesgo financiero que \u00a0 obligue a la administradora a cubrir el defecto de la rentabilidad m\u00ednima, los \u00a0 recursos propios de esta se conviertan instant\u00e1nea e inexplicablemente en \u00a0 recursos parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Extrae de la sentencia C-179 de \u00a0 1997 dos elementos que identifican los recursos de la seguridad social y que \u00a0 determinan la limitaci\u00f3n de su uso: i) el origen, seg\u00fan el cual son recursos de \u00a0 la seguridad social los aportes parafiscales efectuados por empleadores y \u00a0 trabajadores para la cobertura en salud y pensi\u00f3n, as\u00ed como los recursos del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n para garantizar el funcionamiento del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social; y ii) la independencia en la administraci\u00f3n, \u00a0 conforme a la cual los aportes parafiscales de la seguridad social son \u00a0 independientes del patrimonio de la entidad que los administra[15], de manera \u00a0 que los recursos del fondo de pensiones y los recursos de la administradora no \u00a0 pueden ser administrados como una unidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuta el cuadro comparativo presentado por la accionante en su demanda, \u00a0 procediendo a exponer otro que cataloga m\u00e1s detallado y explicativo de las \u00a0 diferencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva matem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(RER) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n conformadas por recursos de la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la RM se engloba dentro de los recursos de la seguridad social cuyo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento tributario est\u00e1 en el art. 135 de la Ley 100\/93 y el Dcto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0841\/98, la RER no corresponde a ingresos de seguridad social, al no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplarlo la ley y ratificarlo la Administraci\u00f3n de Impuestos y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado[16] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n destinadas a los fines propios del sistema de seguridad social en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones: pagar las pensiones en el RAIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La RER constituye una garant\u00eda para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generar rentabilidad m\u00ednima sobre los fondos administrados, solo en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento en que el fondo no supere lo requerido. En cualquier caso la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n planteada por la demanda supone que si est\u00e1 destinado \u201cal pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones\u201d es una suma constitucionalmente protegida, lo cual no es cierto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sumas protegidas son las del sistema de seguridad social. No cualquiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tenga como fin el pago de pensiones, ya que de aceptarse se llegar\u00eda a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones absurdas y subjetivas en las que cualquier rubro que tenga como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin el pago de las pensiones no sea gravable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRecursos son de propiedad de la administradora de pensiones? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constituir la RER la AFP parte de los ingresos obtenidos, los que al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser depurados producen una utilidad de la cual una porci\u00f3n se destina a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformarla. La reserva no solo es propiedad de la AFP sino que fue utilidad[17] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son reservas t\u00e9cnicas que garantizan el pago de las pensiones del RAIS seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00f3liza contratada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La RM es una especie de las reservas t\u00e9cnicas, necesaria para garantizar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la p\u00f3liza contratada, mientras que la RER es un recurso provisionado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ejercer el negocio de administraci\u00f3n de fondo de pensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reservas son constituidas forzosamente por disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos constituyen ingreso (al menos contablemente) para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguradora o para la administradora seg\u00fan la reserva de que se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual comentario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reservas y sus rendimientos no pueden materializarse en la pr\u00e1ctica como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresos de la aseguradora\/ad-ministradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una afirmaci\u00f3n vaga y simple producto de una interpretaci\u00f3n incorrecta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante. La RM en materia de p\u00f3lizas de vida es un pasivo seguro a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de la aseguradora y a favor del asegurado (indefectiblemente ocurrir\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la muerte o bien la vejez), mientras que la RER es una provisi\u00f3n de recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para un riesgo que puede o no convertirse en un pasivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede deducirse del impuesto sobre la renta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la RM no hace parte del c\u00e1lculo de la base gravable del impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la renta puesto que de acuerdo con el art. 135 de la Ley 100\/93 y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 4\u00ba del Dcto 841\/98 corresponde a recursos de la seguridad social, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucede lo mismo con la RER puesto que en este caso el art. 207.2 num. 11[18] se refiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo a los rendimientos y no a la reserva misma. En cualquier caso el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter de exento ha sido otorgado por el ejecutivo en virtud de la amplia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de configuraci\u00f3n para el establecimiento de beneficios tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede deducirse de la base gravable del CREE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la misma naturaleza de las diferentes reservas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que existe una interpretaci\u00f3n incorrecta de la accionante \u00a0 respecto al art\u00edculo 207.2, numeral 11, del Estatuto Tributario, respecto del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, toda vez que las \u201cotras rentas \u00a0 exentas\u201d se refiere estricta y espec\u00edficamente a los \u201crendimientos\u201d \u00a0 de la reserva de estabilizaci\u00f3n y no a la reserva misma. Observa que el simple \u00a0 hecho de que la deducci\u00f3n en renta haya sido introducida hasta la Ley 1607 de \u00a0 2012, es una clara demostraci\u00f3n de que los mencionados recursos no corresponden \u00a0 a rubros o fondos del sistema general de seguridad social. Anota que el \u00a0 legislador se vio en la obligaci\u00f3n de incluir dicho tratamiento expresamente en \u00a0 una ley tributaria, para hacer aplicable este aspecto en el impuesto sobre la \u00a0 renta. Si se tratase de un fondo propio de la seguridad social estar\u00eda cubierto \u00a0 por el art\u00edculo 48 superior, incluso desde antes de la Ley 100 de 1993, que sin \u00a0 ninguna duda habr\u00eda sido expresado por el legislador, situaci\u00f3n que nunca \u00a0 ocurri\u00f3 y que no sucede actualmente. Precisa que el Consejo de Estado al revisar \u00a0 un concepto de la DIAN explic\u00f3 que la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos \u00a0 o sus rendimientos no pod\u00edan ser considerados como exentos o amparados por el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia de la deducci\u00f3n en renta, despu\u00e9s de la Ley 1607 de \u00a0 2012, advierte que ello no es indicativo de una omisi\u00f3n legislativa relativa o \u00a0 un supuesto tratamiento desigual, porque: a) si bien el CREE es un impuesto que \u00a0 grava el ingreso es una instituci\u00f3n diferente del impuesto sobre la renta, con \u00a0 sujetos pasivos, base gravable y tarifas diferentes. Las exenciones y \u00a0 depuraciones de la base no solo no son iguales, sino que han sido determinadas \u00a0 por el legislador para cada caso especialmente y atendiendo la naturaleza de los \u00a0 sujetos, la capacidad contributiva y dem\u00e1s aspectos; y b) el Gobierno goza de \u00a0 iniciativa en materia de establecimiento de exenciones y, por dem\u00e1s, el \u00a0 legislador de una amplia facultad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario[20]. Pide que \u00a0 se declare exequible la disposici\u00f3n parcialmente acusada. Aduce que las \u00a0 reservas matem\u00e1ticas y de estabilizaci\u00f3n han sido definidas y diferenciadas por \u00a0 la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo \u00a0 de Estado. Manifiesta que las reservas matem\u00e1ticas se definen como la diferencia \u00a0 entre el valor actual del riesgo futuro a cargo del asegurado y el valor actual \u00a0 de las primas netas pagaderas por el tomador, o es la diferencia resultante \u00a0 entre las primas recibidas y los siniestros pagaderos en los primeros a\u00f1os de \u00a0 seguros, que incrementada con las primas futuras y los intereses devengados, \u00a0 cubre con suficiencia los siniestros esperados en la medida en que estos ocurran[21].\u00a0 \u00a0 Luego de citar la sentencia C-553 de 2007, deduce desde la perspectiva \u00a0 tributaria que las reservas matem\u00e1ticas se entienden f\u00e1cilmente como la prima \u00a0 recibida que no se ha devengado, la cual tiene una relaci\u00f3n directa \u00a0 (prima-asegurado), puesto que parte de lo que se paga, es un pasivo con el \u00a0 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se\u00f1ala que las reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos se conforman \u00a0 con recursos propios de cada entidad administradora y est\u00e1n representadas en \u00a0 unidades del fondo respecto del cual se constituyen[22]. Su finalidad \u00a0 radica que en el evento en que la rentabilidad que alcancen los fondos \u00a0 administrados est\u00e9 por debajo del m\u00ednimo exigido, tales recursos cubran ese \u00a0 faltante, asegurando que el afiliado siempre obtendr\u00e1 por su ahorro unos \u00a0 rendimientos financieros que permitir\u00e1n la financiaci\u00f3n de sus pensiones. \u00a0 Recursos que encuentra no son de libre disposici\u00f3n de las aseguradoras, sino una \u00a0 garant\u00eda para los afiliados en que la rentabilidad m\u00ednima exigida por la ley no \u00a0 sea alcanzada por la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentabilidad que tambi\u00e9n se destina a incrementar la cuenta individual de cada \u00a0 uno de los afiliados al Sistema General de Pensiones SGP, por lo que contribuye \u00a0 a la consolidaci\u00f3n del ahorro pensional con el cual se otorgar\u00e1, una vez \u00a0 cumplidos los requisitos legales, el derecho a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica propia \u00a0 del SGP. Informa que desde la \u00f3ptica fiscal la reserva de estabilizaci\u00f3n se \u00a0 entiende como aquella que busca obtener unos determinados resultados financieros \u00a0 con el manejo de los recursos de la entidad prestadora de los servicios de la \u00a0 seguridad social, la cual tiene una relaci\u00f3n indirecta (reserva-afiliado), \u00a0 puesto que la reserva no es un \u201cpasivo\u201d con el afiliado, sino que \u00a0 potencialmente puede usarse para garantizarle su rendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de destacar apartes de la sentencia del Consejo de Estado n\u00famero 16723 de \u00a0 2012 que evidencia la diferencia entre las reservas matem\u00e1ticas y de \u00a0 estabilizaci\u00f3n, desprende que no existe una similitud tributaria que permita por \u00a0 analog\u00eda calificar de exentas las reservas de estabilizaci\u00f3n, sino solamente a \u00a0 las reservas matem\u00e1ticas como lo estableci\u00f3 el legislador, claro siendo los dos \u00a0 conceptos parte del contexto del r\u00e9gimen de seguridad social. Sin embargo, \u00a0 estima que no es un concepto suficiente para manifestar que las dos reservas se \u00a0 asimilan y, por tanto, no se puede hablar de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Insta a declarar la \u201cinhibici\u00f3n\u201d[23] o en \u00a0 su defecto la exequibilidad de lo demandado. En primer lugar, sostiene \u00a0 que la Corte es incompetente para examinar el Decreto 841 de 1998, que tiene \u00a0 como prop\u00f3sito reglamentar parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de \u00a0 1993, siendo expedido en uso de las facultades de los numerales 11 y 20 del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez indicado que tanto el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba del Decreto 841 de 1998 fueron objeto de control de constitucionalidad y \u00a0 legalidad, concluye que las reservas de estabilizaci\u00f3n no tienen el estatus \u00a0 parafiscal puesto que los que gozan de tal car\u00e1cter son los provenientes de las \u00a0 cotizaciones de los afiliados, mientras que estos se conforman con recursos \u00a0 propios de cada entidad administradora para garantizar el cumplimiento de la \u00a0 rentabilidad m\u00ednima exigida a los fondos de pensiones. No observa que el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n imponga el deber al legislador de exonerar de \u00a0 tributar a las reservas de estabilizaci\u00f3n o recursos que garanticen el \u00a0 funcionamiento y debida administraci\u00f3n del sistema, situaci\u00f3n que resulta \u00a0 diferente trat\u00e1ndose de reservas matem\u00e1ticas de pensiones las cuales hacen parte \u00a0 del pasivo pensional, garantizando la prestaci\u00f3n en s\u00ed misma al respaldar los \u00a0 recursos que el afiliado aporta al sistema (Decreto 2555 de 2010, modificado por \u00a0 Decreto 2973 de 2013). De esta manera, no encuentra configurada la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa atribuida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social[24]. Pretende \u00a0 la exequibilidad al estimar que la presunta inconstitucionalidad \u00a0 no se deriva de la norma cuestionada sino de supuestos elaborados a partir de \u00a0 una inadecuada interpretaci\u00f3n de la misma y de consideraciones subjetivas, al \u00a0 atribuirle a recursos propios la connotaci\u00f3n de recursos del sistema de \u00a0 pensiones con el fin de beneficiarse del pago de tributos, por aquellos recursos \u00a0 obtenidos de la rentabilidad que las cotizaciones de sus afiliados le genera \u00a0 para su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que no se aprecia un trato desigual injustificado al no incorporar la \u00a0 reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos en la disposici\u00f3n cuestionada, al no \u00a0 tratarse de una limitaci\u00f3n al beneficio de desgravaci\u00f3n, sino de una \u00a0 incorporaci\u00f3n m\u00e1s a tal beneficio, ahora de cara a la base gravable del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE. Luego de referir a varias disposiciones del \u00a0 Decreto 2555 de 2010[25], \u00a0 desprende que existen notorias diferencias entre las reservas matem\u00e1ticas y de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de rendimientos, \u00faltima de las cuales no constituye un recurso \u00a0 que pertenezca al sistema de seguridad social, sino que es propio de los \u00a0 administradores[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que cuando se hace referencia al impuesto sobre la renta y al impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE, los rendimientos del capital pensional \u00a0 deben tener un mismo tratamiento, toda vez que las pensiones como prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas se componen tanto de su capital como de sus rendimientos, mas no de \u00a0 sus reservas de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos, que buscan garantizar el \u00a0 cumplimiento de la rentabilidad m\u00ednima sin que hagan parte del capital con \u00a0 prop\u00f3sitos tributarios como lo determin\u00f3 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la exenci\u00f3n establecida es para los beneficiarios de las pensiones y \u00a0 no para las entidades que las pagan. Despu\u00e9s de aludir a una sentencia del \u00a0 Consejo de Estado del 28 de mayo de 2009[27], \u00a0 manifiesta que la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos carece de naturaleza \u00a0 parafiscal, por corresponder a recursos propios de las administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicita la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n al pretenderse no la \u00a0 inconstitucionalidad pura y simple del aparte normativo que se demanda, sino una \u00a0 inexequibilidad condicionada, por lo que entiende que se busca adicionar otra \u00a0 situaci\u00f3n tributaria que desde la particular interpretaci\u00f3n de la accionante \u00a0 resulta omitida. Resalta que es la Corte, en ejercicio de sus competencias \u00a0 superiores en cada caso concreto y seg\u00fan las circunstancias normativas que \u00a0 revisa, la que debe decidir si se debe declarar la norma cuestionada ajustada al \u00a0 orden superior y solo en situaciones excepcionales, en aras del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, mantenerla vigente bajo ciertas condiciones, como lo \u00a0 ha sostenido en la mayor\u00eda de las situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al alegato \u00a0 de que se trata de un decreto reglamentario considera indispensable entrar al \u00a0 fondo del asunto, toda vez que: i) con la norma demandada el legislador le \u00a0 da un alcance legal a la norma reglamentaria en lo relacionado con la \u00a0 determinaci\u00f3n de la base gravable del CREE; y ii) el contenido del decreto \u00a0 reglamenta directamente el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 sobre el tratamiento tributario a los seguros privados de pensiones, disposici\u00f3n \u00a0 que es referente directo del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 para efectos de \u00a0 permitir restar los seguros privados de pensiones de los ingresos brutos \u00a0 susceptibles de incrementar el patrimonio en el a\u00f1o gravable para determinar la \u00a0 base gravable del CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se \u00a0 cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que i) \u00a0 existe la norma legal de la cual se predica el cargo, cual es el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014; ii) \u00a0 se omiti\u00f3 incluir en sus consecuencias jur\u00eddicas otro caso que, por ser \u00a0 presuntamente asimilable, deber\u00eda estar incluido en el texto normativo que se \u00a0 cuestiona por omisi\u00f3n; iii) la presunta exclusi\u00f3n carece de un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente que justifique constitucionalmente por qu\u00e9 all\u00ed se excluyen las \u00a0 reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos de los fondos de pensiones del RAIS y \u00a0 sus r\u00e9ditos como elemento restable para establecer la base gravable del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE; y iv) se genera una desigualdad negativa \u00a0 para el caso omitido respecto del caso que s\u00ed se encuentra amparado por las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 considera que el cargo presentado no se formula con claridad al limitarse \u00a0 a afirmar que hay un vicio de inconstitucionalidad pero sin demostrar las \u00a0 razones que sustentan tal afirmaci\u00f3n. Indica que la accionante no explica cu\u00e1l \u00a0 es la conexi\u00f3n estrecha con el pago de las pensiones de los afiliados al RAIS \u00a0 que tienen las reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos y las reservas \u00a0 matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones, para poder justificar que efectivamente \u00a0 se haya configurado una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ingresarse al \u00a0 fondo del asunto encuentra que no debe prosperar el cargo porque \u201cno \u00a0 hay tal igualdad entre las reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos y las \u00a0 reservas matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones, toda vez que tales reservas no \u00a0 tienen una misma conexi\u00f3n estrecha con el pago de las pensiones de los afiliados \u00a0 al RAIS\u201d. Destaca que el RAIS est\u00e1 basado en la existencia de cuentas de \u00a0 ahorro individual que en conjunto constituyen fondos de pensiones y tienen por \u00a0 finalidad recaudar los aportes pensionales de sus afiliados y hacer las \u00a0 inversiones financieras de los mismos con el fin que generen rentabilidad, por \u00a0 lo que jur\u00eddicamente se constituyen como patrimonios aut\u00f3nomos que son de \u00a0 propiedad de sus afiliados[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que para la \u00a0 administraci\u00f3n de los fondos de pensiones se establecen sociedades \u00a0 administradoras de fondos de pensiones[29] \u00a0cuyos patrimonios son independientes de los patrimonios de los fondos que tienen \u00a0 a su cago y cuyos ingresos proceden de los costos de administraci\u00f3n de los \u00a0 fondos que cobran a todos y a cada uno de los afiliados al respectivo fondo[30], \u00a0 incluidas las comisiones por mejor desempe\u00f1o[31]. \u00a0 Asegura que de hecho ha habido momentos en que la mayor\u00eda de la rentabilidad de \u00a0 los fondos se ha destinado a gastos de administraci\u00f3n y seguros que deben \u00a0 pag\u00e1rseles a las administradoras de los fondos de pensiones[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una obligaci\u00f3n \u00a0 que tiene por finalidad hacer que las sociedades AFP cumplan su misi\u00f3n \u00a0 eficientemente, advierte que ellas deben garantizar una rentabilidad m\u00ednima de \u00a0 los fondos de pensiones que administran[33]. Y \u00a0 cuando la rentabilidad requerida no se alcance dentro del giro ordinario de \u00a0 administraci\u00f3n de los fondos de pensiones, las administradoras de tales fondos \u00a0 deben garantizar dicha rentabilidad m\u00ednima con su propio patrimonio[34]; para lo \u00a0 cual las sociedades administradoras deben constituir con recursos de su propio \u00a0 patrimonio una reserva de estabilidad de rendimientos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 explica que cuando el afiliado a un fondo de pensiones del RAIS adquiere los \u00a0 requisitos para pensionarse, el propio afiliado o el beneficiario contrata a su \u00a0 libre elecci\u00f3n y en forma directa e irrevocablemente con una compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, en la forma \u00a0 de renta vitalicia inmediata o diferida con los recursos que posea en su cuenta \u00a0 individual dentro del fondo de pensiones del RAIS al cual se encuentre afiliado, \u00a0 cuando cumpla los requisitos para poder contratar dicha pensi\u00f3n[36]. Asegura \u00a0 que con los recursos que reciben las compa\u00f1\u00edas de seguros por el contrato \u00a0 pensional que pactan, aquellas constituyen las reservas matem\u00e1ticas \u00a0 correspondientes para poderlos administrar en forma independiente de los dem\u00e1s \u00a0 recursos captados por las distintas modalidades de aseguramiento, reservas que a \u00a0 su vez generan rendimientos que est\u00e1n destinados al mismo prop\u00f3sito pensional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le \u00a0 permite determinar que \u201cen el RAIS los fondos de pensiones son sistemas de \u00a0 ahorro e inversi\u00f3n para lograr acumulaciones de capital para que sus afiliados \u00a0 se pensionen, mientras que las sociedades Administradoras de Pensiones son las \u00a0 que administran dichos fondos, (\u2026), y las compa\u00f1\u00edas aseguradoras son las que \u00a0 pensionan a los afiliados de los fondos de pensiones cuando \u00e9stos las contratan \u00a0 para ello. Y, en ese sentido, los fondos de pensiones se financian con los \u00a0 aportes de sus afiliados y los rendimientos que obtienen a partir de la \u00a0 administraci\u00f3n que de sus recursos hacen las sociedades administradoras. \u00a0 Mientras que, por su parte, las administradoras de los fondos de pensiones deben \u00a0 hacer la m\u00e1s eficiente administraci\u00f3n posible de los recursos de los fondos de \u00a0 pensiones, buscando la mayor rentabilidad posible. Por tal raz\u00f3n y para asegurar \u00a0 que las administradoras act\u00faen eficientemente, aquellas deben responder con su \u00a0 propio patrimonio cuando los fondos no alcancen la rentabilidad m\u00ednima (\u2026), para \u00a0 lo cual, entre otras obligaciones, deben constituir con sus propios recursos \u00a0 reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos de los fondos de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que tales \u00a0 reservas son recursos pertenecientes al patrimonio de las sociedades \u00a0 administradoras, lo mismo que los rendimientos que generen, siendo constituidas \u00a0 por orden legal a manera de un auto seguro que solo se activa de ocurrir el \u00a0 siniestro para el cual fueron establecidas, cual es que los fondos de pensiones \u00a0 que administran no alcancen la rentabilidad m\u00ednima fijada por el Gobierno. \u00a0 Entiende que estas reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos representan un \u00a0 riesgo normal y previsible que deben asumir las sociedades AFP, como parte de su \u00a0 inter\u00e9s en obtener ganancias de la administraci\u00f3n de los fondos a su cargo y de \u00a0 las mismas reservas de estabilizaci\u00f3n que deben constituir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deduce que se trata \u00a0 de recursos que no pertenecen a los fondos de pensiones, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 est\u00e1n protegidos por el mandato constitucional de destinaci\u00f3n exclusiva a sus \u00a0 finalidades que, por el contrario, tienen los recursos de la seguridad social[38] \u00a0-como si lo est\u00e1n los recursos de los fondos de pensiones del RAIS-, \u00a0 circunstancia por la que, adem\u00e1s, pueden ser objeto de medidas tributarias \u00a0 impositivas, como resulta de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 encuentra que las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0 o vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como sus rendimientos, son recursos \u00a0 destinados directamente a satisfacer el derecho a la seguridad social pensional \u00a0 de quien haya contratado el seguro pensional con la empresa aseguradora, por lo \u00a0 que s\u00ed est\u00e1n protegidos por el mandato constitucional de destinaci\u00f3n exclusiva, \u00a0 no siendo objeto de medidas tributarias, como ocurri\u00f3 al permitir el legislador \u00a0 restar de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio en el \u00a0 a\u00f1o gravable, las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones y sus \u00a0 rendimientos, para establecer la base gravable del CREE de las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello le permiti\u00f3 \u00a0 concluir que \u201cno existe ninguna igualdad entre las reservas de estabilizaci\u00f3n \u00a0 de rendimientos y las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones, porque \u00a0 tales reservas no tienen una (\u2026) conexi\u00f3n estrecha con el pago de las pensiones \u00a0 de los afiliados al RAIS, ya que las primeras obedecen a un reaseguramiento de \u00a0 la rentabilidad m\u00ednima de los fondos de pensiones como una eventualidad a cargo \u00a0 del patrimonio de los fondos de pensiones, mientras que las segundas aluden al \u00a0 pago de pensiones con los recursos, y sus respectivos rendimientos, que el \u00a0 contratante del seguro pensional aport\u00f3 para tal efecto, reservas que por ende \u00a0 se rigen por normas y finalidades distintas dentro del RAIS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda \u00a0 petici\u00f3n subsidiaria, solamente por el cargo de omisi\u00f3n legislativa, la vista \u00a0 fiscal solicita que se declare ajustado al orden superior que el Congreso \u00a0 haya permitido restar de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el \u00a0 patrimonio en el a\u00f1o gravable, las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de \u00a0 pensiones y sus rendimientos, para establecer la base gravable del CREE de las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien \u00a0 la demandante no acierta en la formulaci\u00f3n del cargo tambi\u00e9n lo es que \u00a0 suministra elementos de juicio suficientes para que el Ministerio P\u00fablico \u00a0 observe que \u201cde no resultar procedente restar las reservas de estabilizaci\u00f3n \u00a0 de rendimientos de los fondos de pensiones del RAIS de los ingresos brutos \u00a0 susceptibles de incrementar el patrimonio de las sociedades administradoras de \u00a0 tales fondos en el a\u00f1o gravable, se entender\u00eda que dichas reservas hacen parte \u00a0 de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio de las \u00a0 sociedades administradoras de fondos de pensiones en el a\u00f1o gravable con lo cual \u00a0 se estar\u00eda violando el principio de justicia tributaria[39]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 atendiendo que el art\u00edculo 21 de la Ley 1607 de 2012 establece que: \u201cel hecho \u00a0 generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE lo constituye\u00a0 \u00a0 la obtenci\u00f3n de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de \u00a0 los sujetos pasivos en el a\u00f1o o periodo gravable\u201d y en el caso de las \u00a0 reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos de los fondos de pensiones del RAIS, \u00a0 estas nos constituyen ingresos que sean susceptibles de incrementar el \u00a0 patrimonio de las sociedades administradoras de los fondos de pensiones, al \u00a0 tratarse de recursos del patrimonio propio de esas sociedades que se afectan \u00a0 para constituir un auto seguro con el prop\u00f3sito de cubrir la eventualidad de que \u00a0 los fondos de pensiones no alcancen su rentabilidad m\u00ednima, por p\u00e9rdidas en las \u00a0 inversiones que realizan las administradoras de tales fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las \u00a0 cosas, determina que en caso de que la Corte decida conocer de fondo este \u00a0 asunto, no por el cargo de omisi\u00f3n legislativa sino por las razones expuestas \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico, solicita que se declare ajustado al orden superior el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, en su forma modificado por el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 1739 de 2014[40], \u00a0 pero \u201cbajo el entendido de que las reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos \u00a0 de los fondos de pensiones del RAIS no hacen parte de los ingresos brutos \u00a0 susceptibles de incrementar el patrimonio de las sociedades administradoras de \u00a0 los fondos de pensiones en el a\u00f1o gravable para determinar la base gravable del \u00a0 CREE. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los r\u00e9ditos que generen las reservas de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de rendimientos de los fondos de pensiones del RAIS durante el \u00a0 a\u00f1o gravable, se considera que estos s\u00ed deben formar parte de los ingresos \u00a0 brutos susceptibles de incrementar el patrimonio de las sociedades \u00a0 administradoras de los fondos de pensiones en el respectivo a\u00f1o gravable, ya que \u00a0 se trata de ganancias que perciben las sociedades administradoras de tales \u00a0 fondos e incrementan su patrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, ya que se hizo una solicitud en s\u00ed misma improcedente \u00a0 -constitucionalidad condicionada-, as\u00ed como por la ausencia de presupuestos \u00a0 procesales requeridos como es la falta de claridad. Agrega que en caso de que se \u00a0 decida conocer de fondo el presente asunto, no por el cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa formulado que encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, sino por las \u00a0 razones que aduce dicho organismo, esto es, por vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 justicia tributaria, como segunda petici\u00f3n pide declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, bajo el entendido que las reservas de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de rendimientos de los fondos de pensiones del RAIS no hacen \u00a0 parte de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio de las \u00a0 sociedades AFP en el a\u00f1o gravable para determinar la base gravable del CREE, \u00a0 pero s\u00ed lo hacen los r\u00e9ditos que generen tales reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del \u00a0 presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley \u00a0 de la Rep\u00fablica -art\u00edculo 241.4 superior-. La remisi\u00f3n que hace la disposici\u00f3n \u00a0 legal demandada[41] \u00a0a un decreto reglamentario (841 de 1998, art\u00edculo 4\u00ba), constituye una forma de \u00a0 incorporaci\u00f3n del mismo al ordenamiento legal, en virtud de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa (art. 150.1 superior). Por tal raz\u00f3n, no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales cuando reclaman de esta Corporaci\u00f3n una \u00a0 incompetencia, toda vez que el legislador le dio un alcance legal a dicha norma \u00a0 reglamentaria en lo relacionado con la determinaci\u00f3n de la base gravable del \u00a0 CREE[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud sustantiva de la demanda y determinaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia del examen de fondo. \u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita la inhibici\u00f3n al considerar \u00a0 que el cargo formulado i) no delimita expl\u00edcitamente los cargos que se endilgan \u00a0 (claridad); ii) se soporta en una interpretaci\u00f3n incorrecta ya que el legislador \u00a0 dispuso excluir solamente las reservas matem\u00e1ticas, adem\u00e1s de que se asimilan \u00a0 figuras diferentes (certeza); iii) parte de afirmaciones generales representadas \u00a0 en la supuesta naturaleza asimilable de las reservas, as\u00ed como sus rendimientos \u00a0 (especificidad); iv) est\u00e1 viciado de subjetividad y de conveniencia \u00a0 (pertinencia); y v) no demuestra la oposici\u00f3n de lo demandado con la \u00a0 Constituci\u00f3n (suficiencia). De igual manera, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n pide inhibici\u00f3n por dos circunstancias: una, falta de claridad al no \u00a0 demostrar las razones que sustentan la inconstitucionalidad, es decir, al no \u00a0 explicar la conexi\u00f3n estrecha entre las reservas que justifique la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa endilgada. Otra, al pretenderse la exequibilidad condicionada y no \u00a0 la inconstitucionalidad pura y simple de lo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la raz\u00f3n a quienes \u00a0 solicitan la inhibici\u00f3n porque la demanda presentada por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa por violaci\u00f3n de los principios de igualdad y seguridad social \u00a0 satisface los requerimientos m\u00ednimos exigidos para un pronunciamiento de fondo, \u00a0 al contar con la estructura argumentativa necesaria para advertir la existencia \u00a0 de un cargo apto de inconstitucionalidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, todo \u00a0 ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico. Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Ello permite caracterizar la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza p\u00fablica e \u00a0informal, que abandona los excesivos formalismos t\u00e9cnicos o rigorismos \u00a0 procesales para beneficiar a la ciudadan\u00eda y el inter\u00e9s general, siempre que sea \u00a0 posible advertir la exposici\u00f3n adecuada del concepto de la violaci\u00f3n, es decir, \u00a0 la existencia de argumentos que muestren la oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre lo demandado y la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed no se participe del razonamiento \u00a0 presentado o se termine declarando la exequibilidad[44].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no est\u00e9 exenta del \u00a0 cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos (art. 2\u00ba, Decreto ley 2067 de 1991), \u00a0 que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto \u00a0 constitucional[45]: \u00a0\u201cLa acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el \u00a0 actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente \u00a0 doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar \u00a0 formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie \u00a0 realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de \u00a0 la Corte [suficiencia]\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte verifica que se \u00a0 satisface apropiadamente el concepto de la violaci\u00f3n. Como puede extraerse de la \u00a0 demanda inicial y del escrito correctivo para la accionante el art\u00edculo 11, \u00a0 parcial, de la Ley 1739 de 2014, modificatorio del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 13 y 48 superiores, toda vez que al determinar la base gravable del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE, permitiendo restar de los ingresos \u00a0 susceptibles de incrementar el patrimonio las rentas exentas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 841 de 1998, esto es, las reservas matem\u00e1ticas de los \u00a0 seguros de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como \u00a0 sus rendimientos, no hizo lo mismo respecto a las reservas de estabilizaci\u00f3n y \u00a0 sus rendimientos, a pesar de que ambas tienen una naturaleza similar y est\u00e1n \u00a0 afectas a garantizar el pago de las pensiones de los afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n parte de establecer una \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad negativa injustificada, cuando la constituci\u00f3n de ambas \u00a0 est\u00e1 motivada por la misma raz\u00f3n como lo es la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social de los afiliados, la garant\u00eda del ahorro pensional y a largo \u00a0 plazo el derecho a pensionarse. Para la accionante han debido recibir la misma \u00a0 protecci\u00f3n legal por tener una naturaleza y funci\u00f3n similar, lo que hac\u00eda \u00a0 imperioso que las reservas de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos fueran incluidas \u00a0 dentro de los valores que pueden descontarse en la determinaci\u00f3n de la base \u00a0 gravable del CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deriva la accionante que aunque es cierto que las \u00a0 reservas matem\u00e1ticas no son en sentido estricto recursos de la seguridad social \u00a0 al pertenecer a las aseguradoras las cuales deben mantener disponibles por \u00a0 largos periodos de tiempo para la cancelaci\u00f3n de las rentas vitalicias, \u00a0 atendiendo la conexi\u00f3n estrecha con el pago de pensiones el legislador decidi\u00f3 \u00a0 incluirlas dentro de las rentas que pueden excluirse de la base gravable del \u00a0 CREE. Se\u00f1ala que las reservas de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos se \u00a0 instituyeron como una garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima de los ahorros de los \u00a0 afiliados al RAIS para que cuenten con los recursos suficientes en orden a \u00a0 financiar las pensiones, recursos que si bien son de las administradoras solo \u00a0 pueden ser utilizados para garantizar los ahorros de los afiliados al RAIS, \u00a0 asegurando los recursos suficientes para el pago de pensiones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, encuentra la Corte que se cumplen los \u00a0 presupuestos m\u00ednimos requeridos para proferir una decisi\u00f3n de fondo, toda vez \u00a0 que se exponen razones de inconstitucionalidad, aun cuando no pudiera \u00a0 participarse de las reflexiones que se presentan al examen constitucional. Es \u00a0 claro para esta Corporaci\u00f3n que una solicitud de inhibici\u00f3n no puede sustentarse \u00a0 en lo que debe ser objeto precisamente de discusi\u00f3n y respuesta constitucional, \u00a0 como lo es si respecto de las reservas de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos se \u00a0 configura un silencio parcial del legislador que vulnere los derechos a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social. Adicionalmente, dado que este asunto reviste \u00a0 cierto grado de complejidad por el car\u00e1cter altamente t\u00e9cnico de la materia a \u00a0 estudiar, de llegarse incluso a sostener que las reservas en cuesti\u00f3n \u00a0 (matem\u00e1tica y de estabilizaci\u00f3n) no son figuras asimilables, finalmente la \u00a0 obligaci\u00f3n de este Tribunal era proceder a valorar y responder de fondo el \u00a0 asunto que nos ocupa[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite a este Tribunal avizorar ab \u00a0 initio una demanda apta de inconstitucionalidad, porque la acusaci\u00f3n se \u00a0 ampara en razones claras al permitir comprender la motivaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y lo pretendido; ciertas al atacar el contenido de la norma \u00a0 parcialmente acusada bajo una interpretaci\u00f3n que se encuentra razonable; iii) \u00a0 espec\u00edficas \u00a0al mostrar con precisi\u00f3n la manera como se confrontan el aparte legal impugnado \u00a0 con las disposiciones constitucionales consideradas infringidas; iv) \u00a0 pertinentes \u00a0porque los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen \u00a0 la disposici\u00f3n en conflicto; y v) suficientes al generar una duda m\u00ednima \u00a0 en torno a la exequibilidad de lo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al fundamentarse el concepto de la violaci\u00f3n en la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte encuentra que se \u00a0 observan tambi\u00e9n los presupuestos esenciales exigidos para este tipo de \u00a0 demandas, como lo acoge en su concepto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. De \u00a0 este modo, la accionante determin\u00f3 de forma adecuada la norma respecto de la \u00a0 cual se predica el cargo, la exclusi\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas de una \u00a0 situaci\u00f3n asimilable, la ausencia en principio de una raz\u00f3n suficiente para la \u00a0 exclusi\u00f3n, la generaci\u00f3n de una presunta situaci\u00f3n de desigualdad respecto del \u00a0 evento no incluido y la existencia del mandato constitucional espec\u00edfico que \u00a0 obliga a contemplar el ingrediente excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el argumento adicional de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para solicitar la inhibici\u00f3n tampoco se atender\u00e1 por cuanto \u00a0 la accionante solicit\u00f3 igualmente la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada. Adem\u00e1s la Corte desde la sentencia C-149 de 2010 ha precisado su \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia para sostener que al accionante \u00a0 no se le puede exigir para que una demanda sea admitida y estudiada de fondo que \u00a0 reclame necesariamente su inexequibilidad, \u201ccuando \u00a0 seg\u00fan sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no \u00a0 es integral o parcialmente inexequible, pero s\u00ed que lo es mientras no exista un \u00a0 condicionamiento espec\u00edfico de la Corte debidamente justificado por el actor en \u00a0 cada proceso. Lo contrario, como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 equivale a imponerle una carga de deslealtad procesal al ciudadano, quien \u00a0 estar\u00eda entonces ante el imperativo de pedir algo con lo cual razonablemente \u00a0 est\u00e1 en desacuerdo. Adem\u00e1s es tanto como adjudicarle al ciudadano, al menos en \u00a0 ciertos casos, la carga de obrar contra la inviolabilidad de sus propias \u00a0 convicciones morales, lo cual resulta aparte de innecesario constitucionalmente \u00a0 inaceptable a la luz de las libertades consagradas en la Carta\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el cargo de inconstitucionalidad formulado por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n de los principios de igualdad y \u00a0 seguridad social efectivamente plantea un problema jur\u00eddico de relevancia \u00a0 constitucional que genera dudas suficientes sobre la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n legal cuestionada, por lo que no se acceder\u00e1 a las solicitudes de \u00a0 inhibici\u00f3n presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Corte \u00a0 debe establecer \u00bfsi el legislador al aprobar el art\u00edculo 11, \u00a0 parcial, de la Ley 1739 de 2014, modificatorio del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 (igualdad) y 48 (seguridad social) superiores, ya que al entrar a \u00a0 determinar la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, \u00a0 permitiendo dentro del sistema de depuraci\u00f3n establecido restar de los ingresos \u00a0 susceptibles de incrementar el patrimonio, entre otras, las rentas exentas de \u00a0 que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 841 de 1998, esto es, las reservas \u00a0 matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, as\u00ed como sus rendimientos, no hizo lo mismo (omisi\u00f3n por falta \u00a0 de inclusi\u00f3n) respecto a las reservas de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos, \u00a0 cuando ambas comparten una naturaleza similar y est\u00e1n afectas a garantizar el \u00a0 pago de las pensiones de los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad RAIS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes[49] como el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n respecto del cargo espec\u00edficamente formulado \u00a0 solicitan que el aparte impugnado se declare exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0 habr\u00e1 de referir: i) a la actividad aseguradora en Colombia; \u00a0 ii) al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, particularmente a las reservas \u00a0 t\u00e9cnicas en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad RAIS; iii) a la \u00a0 pol\u00edtica tributaria y sus l\u00edmites; iv) a la naturaleza jur\u00eddica del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad CREE y la exenci\u00f3n de la reserva matem\u00e1tica en \u00a0 materia pensional; v) al \u00a0 control de constitucionalidad de la omisiones legislativas relativas en materia \u00a0 tributaria, para as\u00ed vi) entrar a resolver el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La actividad aseguradora en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen econ\u00f3mico colombiano acoge \u00a0 importancia las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, a las cuales se les reconoce \u00a0 constitucionalmente el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, que s\u00f3lo pueden ser \u00a0 ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado y de conformidad con la ley. Los \u00a0 art\u00edculos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n prescriben que \u00a0 las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada \u00a0 con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, \u00a0 se consideran de inter\u00e9s p\u00fablico y que estar\u00e1n sujetas a la intervenci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control estatal. Igualmente, se se\u00f1ala que al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica corresponde ejercer el control y vigilancia de las cooperativas y \u00a0 sociedades mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en materia de actividad aseguradora ha considerado que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no previ\u00f3 una definici\u00f3n, por lo que el legislador goza de un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n al momento de establecer el criterio definitorio de la \u00a0 misma (material, formal, org\u00e1nico, etc.), que se encuentra sujeta a los valores, \u00a0 principios y derechos constitucionales. Ha explicado que del ordenamiento \u00a0 superior \u00a0no se desprende que dicha actividad sea exclusivamente la que se desarrolla como \u00a0 contrato de seguros u otra figura jur\u00eddica -criterio formal- o solo aquella que \u00a0 cumplen las compa\u00f1\u00edas aseguradoras -criterio org\u00e1nico-. Tampoco que toda \u00a0 actividad que implique la asunci\u00f3n de un riesgo sea aseguradora -criterio \u00a0 material- o que la intervenci\u00f3n y vigilancia deba llevarse a cabo bajo unas \u00a0 mismas reglas y un mismo \u00f3rgano[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina jur\u00eddica brinda una noci\u00f3n generalmente aceptada de actividad \u00a0 aseguradora consistente que en ella siempre est\u00e1 de por medio la circunstancia \u00a0 de un gran n\u00famero de entes econ\u00f3micos que soportan riesgos an\u00e1logos y que se \u00a0 organizan para hacer frente mutuamente a la eventualidad de su realizaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 lo acogi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al manifestar que la mutualidad \u201cparte de la \u00a0 base de que `si bien es verdad que el riesgo implica un elemento de \u00a0 incertidumbre para cada uno de los individuos aisladamente considerados, para la \u00a0 colectividad no. Porque entonces entra en juego la Ley de los Grandes N\u00fameros y \u00a0 el C\u00e1lculo de las Probabilidades y, con ellas, la constante que regula el \u00a0 acaecimiento de los sucesos casuales`[51] (\u2026) Ciertamente, \u00a0 es com\u00fanmente sabido que las bases t\u00e9cnico &#8211; matem\u00e1ticas de la actividad \u00a0 aseguradora se encuentran en la estad\u00edstica, como ciencia que s\u00f3lo opera en \u00a0 relaci\u00f3n con grandes n\u00fameros; por lo cual la existencia de un gran n\u00famero de \u00a0 entes econ\u00f3micos expuestos a la contingencia de un peligro eventual y an\u00e1logo, \u00a0 que bajo cualquier forma se organizan para soportar mutuamente tal contingencia, \u00a0 suele entenderse como actividad aseguradora\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del profesor J.J. Garrigues, el contrato de \u00a0 seguros \u201ces aquel que persigue dar seguridad contra determinado riesgo por la \u00a0 certeza que otorga de que al sobrevenir la situaci\u00f3n temida, se tendr\u00e1 a \u00a0 disposici\u00f3n el valor econ\u00f3mico que la compense\u201d[53]. La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en su momento afirm\u00f3 que el \u00a0 contrato de seguro \u201ces aquel negocio solemne (hoy en d\u00eda consensual), \u00a0 bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una \u00a0 persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta \u00a0 que se denomina `prima, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de \u00a0 un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar \u00a0 al `asegurado\u00b4 los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una \u00a0 renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre \u00a0 derechos o sobre el patrimonio mismo, (\u2026) o bien de seguros sobre las personas \u00a0 cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro (\u2026)\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que el seguro es un \u00a0 contrato consensual, bilateral, oneroso u de ejecuci\u00f3n sucesiva[55]. Como \u00a0 partes del contrato establece: i) el asegurador, esto es, la persona jur\u00eddica \u00a0 que asume los riesgos debidamente autorizada y ii) el tomador, es decir, la \u00a0 persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos[56]. De esta \u00a0 manera, el contrato de seguros es aquel en el cual una parte, el asegurado, se \u00a0 obliga al pago de una prima[57] \u00a0a favor de la otra parte, el asegurador, para que \u00e9ste a cambio se obligue para \u00a0 con aqu\u00e9l o un tercero, en el evento de materializaci\u00f3n del riesgo amparado, al \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel de elementos esenciales del contrato se \u00a0 determinan: 1) el inter\u00e9s asegurable, 2) el riesgo asegurable, 3) la prima o \u00a0 precio del seguro y 4) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador[59]. Adem\u00e1s, \u00a0 el asegurador est\u00e1 obligado a entregar la p\u00f3liza que debe expresar las \u00a0 condiciones generales del contrato[60]. \u00a0 Dentro de las modalidades de seguros se identifica: i) los de da\u00f1os (incendio, \u00a0 transporte, responsabilidad -ecol\u00f3gico y manejo y cumplimiento- y reaseguro) y \u00a0 ii) los de seguros de personas (vida)[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El sistema pensional de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Las reservas t\u00e9cnicas en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad RAIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En la b\u00fasqueda de la construcci\u00f3n de una \u00a0 sociedad m\u00e1s justa y equitativa para todos, el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 \u00a0 la forma organizativa de Estado social de derecho, fundado, entre otros \u00a0 principios, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en el trabajo (art. 1\u00ba superior)[62]. Dentro \u00a0 de este marco acoge importancia la seguridad social reconocida en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 del Estatuto Fundamental, que presenta una triple \u00a0dimensi\u00f3n toda vez que: i) es un principio m\u00ednimo fundamental de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, ii) es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes \u00a0 y iii) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[63]. Adem\u00e1s, se \u00a0 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que podr\u00e1 \u00a0 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede manifestarse que la Constituci\u00f3n acoge, en \u00a0 correspondencia con el orden internacional[64], \u00a0 un concepto amplio de la seguridad social que, como derecho fundamental, \u00a0 \u201cincluye el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en \u00a0 general, diferenci\u00e1ndose de la escuela que la limita a lo b\u00e1sico. Un \u00a0 conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia \u00a0 y la persona\u201d[65]. En la \u00a0 Observaci\u00f3n General 19 de 2007[66], \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas \u00a0 sostuvo que la seguridad social comprende el derecho a no ser sometido a \u00a0 restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, \u00a0 bien sea en el sector p\u00fablico o en el privado, as\u00ed como del derecho a la \u00a0 igualdad en el disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e \u00a0 imprevistos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos de la seguridad social identific\u00f3: i) \u00a0 disponibilidad-sistema de seguridad social, ii) riesgos e imprevistos sociales \u00a0 que comprenden: atenci\u00f3n de salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes \u00a0 laborales, prestaciones familiares, maternidad, discapacidad, sobrevivientes y \u00a0 hu\u00e9rfanos, iii) nivel suficiente, iv) accesibilidad que implica cobertura, \u00a0 condiciones, asequibilidad, participaci\u00f3n e informaci\u00f3n y acceso f\u00edsico, y v) \u00a0 relaci\u00f3n con otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al car\u00e1cter de contribuciones parafiscales de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tienen los recursos del sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones[67], \u00a0 la sentencia C-178 de 2016 rememor\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 ocupado de definir el alcance y explicar la validez constitucional de las \u00a0 contribuciones parafiscales, las cuales se basan en los principios de \u00a0 solidaridad e igualdad, y en los mandatos que ordenan la promoci\u00f3n de ciertas \u00a0 actividades o sectores de la econom\u00eda. Se trata de pagos obligatorios al surgir \u00a0 de la potestad fiscal del Estado, adem\u00e1s que solo obligan a un grupo y se \u00a0 invierten en el mismo. Tambi\u00e9n deben respetar el principio de legalidad, es \u00a0 decir, la definici\u00f3n precisa de los sujetos activos y pasivos, hechos \u00a0 generadores, bases gravables y tarifas. Bajo este contexto, se reiteraron las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de las contribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 esa oportunidad se dijo que los rasgos definitorios de las contribuciones \u00a0 parafiscales eran la obligatoriedad, singularidad y destinaci\u00f3n sectorial, que \u00a0 defini\u00f3 as\u00ed:\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0Obligatoriedad: \u00a0 el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro \u00a0 de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el \u00a0 Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su \u00a0 cumplimiento.\u00a0[\u2026]\u00a0Singularidad: en oposici\u00f3n al impuesto, el recurso parafiscal \u00a0 tiene la caracter\u00edstica de afectar un determinado y \u00fanico grupo social o \u00a0 econ\u00f3mico.\u00a0[\u2026]\u00a0Destinaci\u00f3n Sectorial: los recursos extra\u00eddos del sector o \u00a0 sectores econ\u00f3micos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo \u00a0 del propio sector o sectores\u201d. Sin \u00a0 embargo, conviene aclarar, respecto de esto \u00faltimo, que\u00a0\u201c[l]a destinaci\u00f3n \u00a0 exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los recursos \u00a0 parafiscales no impide que se beneficien personas que no pertenecen a \u00e9l\u201d. Sentencias C-167 de \u00a0 2014, C-621 de 2013, C-152 de 1997 y C-577 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El R\u00e9gimen de Pensiones tiene por objeto \u00a0 \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con \u00a0 un sistema de pensiones\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edsticas del sistema general de \u00a0 pensiones se instituye que: a) la afiliaci\u00f3n es obligatoria para los \u00a0 trabajadores dependientes e independientes e implica efectuar los aportes de \u00a0 ley; b) la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes es libre y voluntaria; \u00a0 c) los afiliados tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y \u00a0 pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes; d) las entidades administradoras \u00a0 de cada uno de los reg\u00edmenes estar\u00e1n sujetas al control y vigilancia de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia[69]; e) los \u00a0 recursos del sistema se destinan exclusivamente al mismo y no pertenecen a la \u00a0 Naci\u00f3n ni a las entidades que los administran; f) el Estado es responsable de la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del sistema de pensiones, garante de los \u00a0 recursos pensionales y controla su destinaci\u00f3n exclusiva, custodia y \u00a0 administraci\u00f3n; y g) los costos de administraci\u00f3n del sistema permiten una \u00a0 comisi\u00f3n razonable a las administradoras que se determina por la ley[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El legislador dise\u00f1\u00f3 dos reg\u00edmenes solidarios \u00a0 de pensiones, excluyentes pero que coexisten, a saber[71]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida en que \u201clos afiliados o sus beneficiarios \u00a0 obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, previamente definidas\u201d[72]. \u00a0 En este r\u00e9gimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen \u00a0 \u201cun fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\u201d, que garantiza el pago de las \u00a0 prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los \u00a0 gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas[73]. \u00a0 Su administraci\u00f3n corresponde al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones[74] y a las \u00a0 cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado \u00a0 mientras subsistan, existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) definido como \u00a0 \u201cel conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se \u00a0 administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y \u00a0 prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d[76]. Este \u00a0 r\u00e9gimen est\u00e1 basado en \u201cel ahorro proveniente de las cotizaciones y \u00a0 sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas \u00a0 de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la \u00a0 competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, \u00a0 sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen los \u00a0 aportes no ingresan a un fondo com\u00fan como en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, sino que son depositados en una cuenta de ahorro pensional \u00a0 constituida a t\u00edtulo individual. Las cotizaciones obligatorias o voluntarias se \u00a0 abonan a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o \u00a0 los Fondos de Pensiones que elija o sea asignado, de forma que la cuenta est\u00e1 \u00a0 conformada por subcuentas que incorporan lo abonado en cada fondo[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los afiliados se les deben enviar por las administradoras un extracto que \u00a0 registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, el monto de las \u00a0 comisiones cobradas y de las primas pagadas[79]. \u00a0 Como las administradoras ofrecen diferentes fondos de pensiones, esquema \u00a0 multifondos, los afiliados escogen los que se ajusten de mejor manera a sus \u00a0 edades y perfiles de riesgo, para que con una adecuada conformaci\u00f3n de la cuenta \u00a0 individual y una eficiente gesti\u00f3n de los recursos, se procure el mejor retorno \u00a0 posible al final del periodo de acumulaci\u00f3n de aportes o hasta cuando el \u00a0 afiliado y\/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensi\u00f3n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Como caracter\u00edsticas del RAIS se \u00a0 identifican las siguientes[81]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los afiliados tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de \u00a0 vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como a las indemnizaciones, cuya cuant\u00eda \u00a0 depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos \u00a0 financieros y subsidios del Estado cuando hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Una parte de los aportes se capitaliza en la cuenta individual de ahorro \u00a0 pensional del afiliado. Otra se destina al pago de primas de seguros para \u00a0 atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la \u00a0 contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 y cubrir el costo de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 establece el porcentaje de la tasa de \u00a0 cotizaci\u00f3n respecto del ingreso base de cotizaci\u00f3n, que inici\u00f3 en 13.5% para ese \u00a0 a\u00f1o bajo incrementos programados. En el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, dado el porcentaje inicial instituido, el 10% del ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional, un 0.5% \u00a0 del ingreso base de cotizaci\u00f3n se entrega al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima \u00a0 y el 3% restante se destina a financiar los gastos de administraci\u00f3n, la prima \u00a0 de reaseguros de Fogaf\u00edn y las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes. \u00a0 A partir del 1 de enero del 2004 la cotizaci\u00f3n se increment\u00f3 en 1% sobre el \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, desde el 1 de enero de 2005 la cotizaci\u00f3n se \u00a0 aument\u00f3 en 0.5% y otro 0.5% en el 2006. A partir del 1 de enero del 2008 el \u00a0 Gobierno increment\u00f3 en 1% punto adicional la cotizaci\u00f3n por una sola vez, \u00a0 siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior \u00a0 al 4% en promedio durante los 2 a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los afiliados pueden escoger y trasladarse \u00a0 libremente entre entidades administradoras y los fondos de pensiones, as\u00ed como \u00a0 seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro \u00a0 pensional constituye un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados \u00a0 denominado Fondo de Pensiones[82], \u00a0 que es independiente del patrimonio de la entidad administradora. Los \u00a0 recursos de las cuentas individuales se invierten\u00a0 en Fondos de Pensiones \u00a0 cuyas condiciones y caracter\u00edsticas se determinan por el Gobierno considerando \u00a0 las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las entidades administradoras deben garantizar una \u00a0 rentabilidad m\u00ednima del fondo de pensiones que administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El patrimonio de las entidades administradoras \u00a0 garantiza el pago de la rentabilidad m\u00ednima de que trata el literal anterior y \u00a0 el desarrollo del negocio de administraci\u00f3n del fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el \u00a0 pago de las pensiones cuando las entidades administradoras o aseguradoras \u00a0 incumplan sus obligaciones, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades \u00a0 administradoras y aplicando las sanciones por incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Establece el derecho al reconocimiento de los bonos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Estado aporta los recursos necesarios para \u00a0 garantizar el pago de pensiones m\u00ednimas, cuando la capitalizaci\u00f3n de los aportes \u00a0 de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y se \u00a0 cumplan las condiciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. El control y vigilancia de las entidades \u00a0 administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia \u00a0 Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan[85] se financia \u00a0 con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si \u00a0 hubiere lugar y la suma adicional necesaria para completar el capital que \u00a0 financie el monto de la pensi\u00f3n, valor este \u00faltimo que est\u00e1 a cargo de la \u00a0 aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes[86]. \u00a0 Respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes i) por muerte del afiliado se \u00a0 financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional por \u00a0 cotizaciones obligatorias, el bono pensional si hubiere lugar y la suma \u00a0 adicional necesaria para completar el capital que financie la pensi\u00f3n a cargo de \u00a0 la aseguradora; ii) por muerte de pensionado se financia con los recursos del \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez que reciba al momento del fallecimiento[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. De otra parte, en el RAIS las pensiones de \u00a0 vejez, invalidez y sobrevivientes pueden adoptar una de las siguientes \u00a0 modalidades, a elecci\u00f3n del afiliado o del beneficiario[88]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Renta vitalicia inmediata en la cual \u201cel afiliado \u00a0 o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su \u00a0 elecci\u00f3n, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de \u00a0 pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que \u00a0 ellos tengan derecho\u201d[89] \u00a0Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en t\u00e9rminos de poder adquisitivo \u00a0 constante. La administradora es la encargada de efectuar los tr\u00e1mites o \u00a0 reclamaciones que se requieran ante la respectiva aseguradora[90]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Retiro programado en la cual \u201cel afiliado o los \u00a0 beneficiarios obtienen su pensi\u00f3n de la sociedad administradora, con cargo a su \u00a0 cuenta individual\u00a0 de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere \u00a0 lugar\u201d[91]. \u00a0 Para estos efectos, se calcula cada a\u00f1o una anualidad en unidades de valor \u00a0 constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono \u00a0 pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia \u00a0 para el afiliado y sus beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual corresponde a la \u00a0 doceava parte de dicha anualidad[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Retiro programado con renta vitalicia diferida en la \u00a0 cual \u201cun afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n, una renta \u00a0 vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha \u00a0 determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos \u00a0 suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el \u00a0 periodo que medie entre la fecha en que ejerce la opci\u00f3n por esta modalidad y la \u00a0 fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la \u00a0 aseguradora\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En materia de administradoras del RAIS y \u00a0elecci\u00f3n de la aseguradora, la ley de seguridad social integral \u00a0 se\u00f1ala que los Fondos de Pensiones ser\u00e1n administrados por las sociedades \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones AFP. Podr\u00e1n promover la \u00a0 constituci\u00f3n o ser socias de estas las entidades del sector social solidario \u00a0 como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversi\u00f3n, bancos \u00a0 cooperativos, fondos de empleados y cajas de compensaci\u00f3n familiar[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos especiales que deben cumplir se \u00a0 establece: a) constituirse como sociedades an\u00f3nimas o instituciones solidarias; \u00a0 b) disponer de un patrimonio igual al 50% exigido para la constituci\u00f3n de una \u00a0 corporaci\u00f3n financiera, que respalda exclusivamente el desarrollo del negocio de \u00a0 administraci\u00f3n de fondo de pensiones; c) desde su constituci\u00f3n y por 5 a\u00f1os debe \u00a0 ofrecer p\u00fablicamente acciones para que las entidades del sector social solidario \u00a0 puedan llegar suscribir m\u00ednimo el 20% de su capital social; y d) disponer de \u00a0 capacidad humana y t\u00e9cnica especializada para cumplir con la administraci\u00f3n \u00a0 apropiada de los recursos confiados[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Sobre el patrimonio de las \u00a0 administradoras y aseguradoras se establece que el Gobierno fijar\u00e1 la forma en \u00a0 la cual se garantice que estas mantengan niveles adecuados de \u00a0 patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos asociados a su actividad[96]. Las \u00a0 entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del \u00a0 sistema deben someter a la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera los \u00a0 planes de capitalizaci\u00f3n y de pensiones que administren[97]. Todo \u00a0 plan de pensiones sometido a aprobaci\u00f3n debe amparar a los afiliados y \u00a0 pensionados contra todos los riesgos que se\u00f1ala la ley de seguridad social \u00a0 integral[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos de Pensiones conformados por el conjunto de \u00a0 las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes \u00a0 alternativos de capitalizaci\u00f3n o de pensiones, as\u00ed como los intereses, \u00a0 dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, \u00a0 constituyen patrimonios aut\u00f3nomos propiedad de los afiliados, \u00a0 independientemente \u00a0del patrimonio de la administradora[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. A nivel de garant\u00edas se prev\u00e9 que las \u00a0 administradoras y aseguradoras, deben constituir y mantener adecuadas \u00a0 garant\u00edas, para responder por el correcto manejo de las inversiones \u00a0representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de \u00a0 capitalizaci\u00f3n y de pensiones. Las administradoras deben contar con el respaldo \u00a0 del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, con cargo a sus \u00a0 propios recursos, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas \u00a0 individuales de ahorro pensional[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. En relaci\u00f3n con la inversi\u00f3n de los recursos \u00a0 se prev\u00e9 que para garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los \u00a0 recursos del sistema, las administradoras los invertir\u00e1n en las condiciones y \u00a0 con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos por el Gobierno. En cualquier caso, las \u00a0 inversiones en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica no pueden ser superiores al 50% del \u00a0 valor de los recursos de los Fondos de Pensiones[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11. En materia de rentabilidad m\u00ednima se \u00a0 se\u00f1ala que la totalidad de los rendimientos en el manejo de los Fondos de \u00a0 Pensiones, una vez aplicadas las comisiones por mejor desempe\u00f1o, ser\u00e1 abonada en \u00a0 las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados. Las sociedades \u00a0 AFP deben garantizar a los afiliados una rentabilidad m\u00ednima de cada \u00a0 uno de los fondos de pensiones, que se determina por el Gobierno. Se precisa que \u00a0 \u201cen aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad m\u00ednima, las \u00a0 sociedades administradoras deber\u00e1n responder con sus propios recursos, afectando \u00a0 inicialmente la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos que el Gobierno \u00a0 Nacional defina para estas sociedades\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.12. En cuanto a comisiones de administraci\u00f3n \u00a0 se se\u00f1ala que las administradoras cobran a sus afiliados por \u00a0 este concepto cuyos montos m\u00e1ximos y condiciones son fijados por la \u00a0 Superintendencia Financiera[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.13. Respecto a los seguros que contraten las \u00a0 administradoras para efectuar los\u00a0 aportes adicionales necesarios \u00a0 para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deben ser \u00a0 colectivos y de participaci\u00f3n. El Gobierno determina la forma y \u00a0 condiciones como las sociedades AFP del RAIS deban contratar los \u00a0 \u201cseguros previsionales\u201d para el pago de las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia. Las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitalicias \u00a0 adoptar\u00e1n la modalidad de seguros de participaci\u00f3n en beneficio de los \u00a0 pensionados[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.14. A la Superintendencia Financiera asigna el \u00a0 control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes de \u00a0 capitalizaci\u00f3n y de pensiones[105]. \u00a0 Se contemplan sanciones a las administradoras como cuando el monto de \u00a0 reserva de estabilizaci\u00f3n sea inferior al m\u00ednimo establecido, generando una \u00a0 multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional. La Superintendencia \u00a0 Financiera \u00a0imparte todas las \u00f3rdenes que resulten pertinentes para el inmediato \u00a0 restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.15. En materia de tratamiento tributario se \u00a0 establece que los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, de los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas \u00a0 partes de bonos pensionales y del fondo de solidaridad pensional, \u201cgozan de \u00a0 exenci\u00f3n de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, \u00a0 del orden nacional\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n prescribe que est\u00e1n exentos del impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios, entre otras: \u201c3. Las sumas abonadas en las \u00a0 cuentas individuales de ahorro pensional del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas al pago de \u00a0 los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de determinar que las pensiones est\u00e1n exentas del \u00a0 impuesto sobre la renta y que a partir de 1998 est\u00e1n gravadas solo en la parte \u00a0 que exceda de 1.000 UVT, establece que los aportes obligatorios y \u00a0 voluntarios efectuados al sistema general de pensiones no hacen parte de la \u00a0 base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y son considerados como una renta \u00a0 exenta, en tanto que los aportes a cargo del empleador son deducibles de su \u00a0 renta[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las reservas t\u00e9cnicas en el r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina muestra que las reservas o provisiones \u00a0 t\u00e9cnicas \u201cconstituyen la principal garant\u00eda financiera en cuanto son las que \u00a0 respaldan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias previsibles del \u00a0 asegurador para con los asegurados, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 de seguros\u201d[109]. \u00a0 Siguiendo este criterio, representan las deudas del asegurador frente a los \u00a0 asegurados y beneficiarios, por lo que est\u00e1n contablemente dentro del pasivo de \u00a0 la sociedad[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros autores tienden a definirlas como aquellos \u00a0 recursos que destina una compa\u00f1\u00eda de seguros con la finalidad de respaldar \u00a0las obligaciones que ha contra\u00eddo con sus asegurados. De tal modo que el r\u00e9gimen \u00a0 de reservas t\u00e9cnicas lo constituye el conjunto de normas prudenciales \u00a0determinadas por el regulador con el objeto de instituir las directrices que han \u00a0 de guiar a las aseguradoras para estimar adecuadamente dichas obligaciones[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las compa\u00f1\u00edas de seguros les corresponde identificar \u00a0 y cuantificar las obligaciones que se desprenden de los contratos de seguros, \u00a0 debiendo adem\u00e1s asignar las partidas indispensables para garantizar el pago \u00a0 o \u00a0reconocimiento futuro de tales obligaciones. La mayor\u00eda de los Estados \u00a0 persiguen que el nivel de los recursos disponibles por los operadores les \u00a0 permita cumplir con sus obligaciones de corto y largo plazo independientemente \u00a0 de los recaudos futuros. Los principales tipos de reservas son: i) de primas, \u00a0 ii) de siniestros, iii) de gastos, iv) matem\u00e1ticas, v) de descalce, vi) de \u00a0 estabilizaci\u00f3n, vii) de desv\u00edos siniestrales, entre otras[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter aleatorio del contrato de seguro hace \u00a0 exigible la configuraci\u00f3n de una cadena de medidas que garanticen al \u00a0 tomador la efectiva cobertura del riesgo asegurado para el momento \u00a0 en que suceda el siniestro. De ah\u00ed la constituci\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas cuyo \u00a0 c\u00e1lculo atender\u00e1 el ramo de seguro, la naturaleza del riesgo, las primas \u00a0 establecidas, la duraci\u00f3n de las p\u00f3lizas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas del sector asegurador \u00a0 en Colombia ha tenido una evoluci\u00f3n hist\u00f3rica que surge con el Decreto 655 de \u00a0 1925, reglamentario de los art\u00edculos 18 de la Ley 26 de 1922[113] y 55 de \u00a0 la Ley 68 de 1924[114]. \u00a0 A pesar de la regulaci\u00f3n que se ha expedido, sigue presente el reto de dotar al \u00a0 pa\u00eds de un cuerpo normativo m\u00e1s acorde con su realidad y los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales sobre la materia[115]. \u00a0 El sistema vigente muestra diferentes tipos de reservas inscritas dentro de los \u00a0 reg\u00edmenes generales y especiales establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero EOSF[116] \u00a0refiere al r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e inversiones[117] \u00a0se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deber\u00e1n constituir, entre \u00a0 otras, las siguientes reservas t\u00e9cnicas, de acuerdo con las normas de car\u00e1cter \u00a0 general que para el efecto expida el Gobierno Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reserva \u00a0 de riesgos en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reserva \u00a0 matem\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reserva \u00a0 para siniestros pendientes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reserva \u00a0 de desviaci\u00f3n de siniestralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 Nacional se\u00f1alar\u00e1 las reservas t\u00e9cnicas adicionales a las se\u00f1aladas que se \u00a0 requieran para la explotaci\u00f3n de los ramos. As\u00ed mismo, dictar\u00e1 las normas que \u00a0 determinen los aspectos t\u00e9cnicos pertinentes, para garantizar que los diferentes \u00a0 tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan \u00a0 con los principios que los rigen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-553 de 2007 tuvo oportunidad \u00a0 de pronunciarse sobre esta disposici\u00f3n[118]. Luego \u00a0 de referir que la teor\u00eda general de los seguros se\u00f1ala que las responsabilidades \u00a0 de las entidades aseguradoras por la ocurrencia de riesgos que amparan en \u00a0 desarrollo del objeto social encuentran en la reservas t\u00e9cnicas la mejor \u00a0 garant\u00eda de satisfacci\u00f3n, a la vez que son indicativas de la solidez patrimonial \u00a0 de cada una de las entidades, empieza por distinguir entre una reserva \u00a0 matem\u00e1tica (lato sensu) y una reserva patrimonial (stricto sensu), para se\u00f1alar \u00a0 que las primeras son provisiones que hacen parte del pasivo de la sociedad \u00a0 aseguradora y no provienen de las utilidades del asegurador, en tanto las \u00a0 segundas corresponden al activo y provienen de las utilidades para afianzar \u00a0 cualquier empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n se aludi\u00f3 a la clasificaci\u00f3n de las \u00a0 reservas t\u00e9cnicas, a saber: i) reservas de riesgos en curso, ii) reserva \u00a0 matem\u00e1tica, iii) reserva para siniestros pendientes y d) reserva de desviaci\u00f3n \u00a0 de siniestralidad, que fueron definidas conforme al marco reglamentario vigente \u00a0 para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia[119]. \u00a0 Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a otras categor\u00edas de reservas t\u00e9cnicas (adicionales) para \u00a0 ciertos ramos de seguros catalogadas por la doctrina como reservas especiales \u00a0 dentro de las cuales se identifican las de naves y aeronaves, manejo global \u00a0 bancario, seguros de transporte, riesgo de terremoto, entre otros[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al c\u00e1lculo de las reservas t\u00e9cnicas menciona \u00a0 diferentes sistemas que responden a criterios t\u00e9cnicos aceptados universalmente, \u00a0 como a variables econ\u00f3micas y sociales din\u00e1micas. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la \u00a0 inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de las empresas aseguradoras se encuentra \u00a0 sujeta a la intervenci\u00f3n del Estado, que persigue salvaguardar la seguridad, \u00a0 liquidez y rentabilidad, entre otros. Por \u00faltimo, la conveniencia de cada uno de \u00a0 los diversos m\u00e9todos y t\u00e9cnicas de c\u00e1lculo actuarial de las reservas, la \u00a0 importancia de exigir bajo ciertas circunstancias reservas generales o \u00a0 especiales adicionales, la necesidad coyuntural de modificar el r\u00e9gimen de su \u00a0 inversi\u00f3n, etc., son asuntos que responden a criterios altamente t\u00e9cnicos y a \u00a0 variables econ\u00f3micas y sociales cambiantes, propias de la regulaci\u00f3n \u00a0 gubernamental, como del ejercicio de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0 actividad aseguradora[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Las reservas matem\u00e1ticas y sus rendimientos se \u00a0 constituyen con recursos propios de la seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2555 de 2010[122] vino a \u00a0 definir los tipos de reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras[123] \u00a0previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Respecto a las \u00a0 reservas matem\u00e1ticas se\u00f1al\u00f3: \u201ces aquella que se constituye para atender el \u00a0 pago de las obligaciones asumidas en los seguros de vida individual y en los \u00a0 amparos cuya prima se ha calculado en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se \u00a0 paga en forma de renta\u201d[124]. \u00a0 Adem\u00e1s, la Superintendencia Financiera determina la obligaci\u00f3n o no de \u00a0 constituir esta reserva para otros ramos de seguros[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reservas representan el pasivo que la entidad \u00a0 aseguradora tiene para con los asegurados, aplicable a productos de seguros \u00a0 personales en los que se cumplen las condiciones de cobertura plurianual, prima \u00a0 nivelada y riesgo creciente. Equivalen a la acumulaci\u00f3n con intereses de las \u00a0 primas percibidas en exceso del riesgo de cada a\u00f1o para poder enfrentar al \u00a0 riesgo futuro[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, al referir a las \u00a0 reservas matem\u00e1ticas en pensiones, entendido como otro concepto que conforma el \u00a0 pasivo social, las defini\u00f3 como \u201cel valor presente de las obligaciones \u00a0 futuras\u00a0 a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar \u00a0 con los valores para pagar mensualmente la pensi\u00f3n hasta el \u00faltimo sobreviviente \u00a0 con derecho, el cual est\u00e1 integrado por los bonos pensionales y los t\u00edtulos \u00a0 pensionales de deuda p\u00fablica\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del cap\u00edtulo III del r\u00e9gimen de la reserva matem\u00e1ticas, perteneciente al T\u00edtulo \u00a0 IV de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras, se alude al \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la reserva por insuficiencia de activos, estableciendo que es de \u00a0 aplicaci\u00f3n obligatoria para los siguientes ramos de seguros: a) vida individual, \u00a0 b) pensiones Ley 100; c) pensiones con conmutaci\u00f3n pensional; d) pensiones \u00a0 voluntarias, e) seguro educativo, f) rentas voluntarias y g) riegos laborales. \u00a0 Finalmente, corresponde a la Superintendencia Financiera determinar la \u00a0 obligaci\u00f3n o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros[130].\u00a0 \u00a0 De esta manera, trat\u00e1ndose del ramo de seguros en pensiones, la reserva \u00a0 matem\u00e1tica esencialmente se aplica para cuando se generen obligaciones a largo \u00a0 plazo como son los de vida individual, las rentas vitalicias y los riesgos \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 se ha explicado, la ley de seguridad social integral[131] \u00a0establece que de la cotizaci\u00f3n para pensiones en el RAIS se reparte un \u00a0 porcentaje para las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, lo cual \u00a0 guarda armon\u00eda con la disposici\u00f3n que establece como caracter\u00edstica de dicho \u00a0 r\u00e9gimen que una parte de los aportes de la cuenta individual de ahorro pensional \u00a0 del afiliado se destina al pago de primas de seguros para atender dichas \u00a0 pensiones[132]. Adem\u00e1s, debe recordarse la \u00a0 previsi\u00f3n de efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar \u00a0 las pensiones de invalidez y sobrevivientes[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de vejez las reservas matem\u00e1ticas se constituyen con \u00a0 recursos de la seguridad social, toda vez que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 \u00a0 las p\u00f3lizas de seguros que se establecen para garantizar las pensiones en las \u00a0 modalidades de pensi\u00f3n (inmediatas o diferidas) se pagan con los recursos de la \u00a0 cuenta de ahorro individual del afiliado, el valor de los bonos pensionales, los \u00a0 aportes voluntarios y los rendimientos financieros[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, las reservas matem\u00e1ticas y sus rendimientos que constituyen las \u00a0 aseguradoras responsables del seguro de invalidez y sobrevivientes, como de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, contratadas por las administradoras de fondos de pensiones en \u00a0 el RAIS, est\u00e1n conformadas por recursos de la seguridad social al componer el \u00a0 concepto de pensi\u00f3n y no corresponder a activos del patrimonio de la entidad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual s\u00ed est\u00e1n protegidos por el mandato constitucional de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica al constituir contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Las reservas de estabilizaci\u00f3n y sus \u00a0 rendimientos se constituyen con recursos propios de la sociedad Administradora \u00a0 del Fondo de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de \u00a0 1993 estableci\u00f3 que las sociedades administradoras de fondos de pensiones AFP \u00a0 deben garantizar a los afiliados una rentabilidad m\u00ednima de cada uno de \u00a0 los Fondos de Pensiones, que se determina por el Gobierno. Adem\u00e1s, en aquellos \u00a0 casos que no se alcance la rentabilidad m\u00ednima, las sociedades \u00a0 administradoras deber\u00e1n responder con sus propios recursos, afectando \u00a0 inicialmente la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos que el \u00a0 Gobierno defina para estas sociedades[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2555 de 2010 determin\u00f3 que las sociedades \u00a0 AFP deben mantener una reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos respecto de \u00a0 cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la \u00a0 rentabilidad m\u00ednima exigida por la ley. El monto m\u00ednimo de reserva que deben \u00a0 mantener es del uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. No obstante, \u00a0 la reserva no podr\u00e1 ser inferior a la suma mensual a abonar para estar \u00a0 cumpliendo permanentemente con la rentabilidad m\u00ednima provisional que para cada \u00a0 periodo calcule la Superintendencia Financiera conforme a lo previsto por el \u00a0 Gobierno[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.6.4.1.3., ejusdem, estableci\u00f3 que \u00a0 las reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos se conforma con \u00a0\u201crecursos propios de cada entidad administradora\u201d y estar\u00e1n representadas en \u00a0 unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia \u00a0 financiera imparte las instrucciones que considere pertinentes sobre el \u00a0 particular[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n consistente en que los recursos que \u00a0 componen la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos son propios de la \u00a0 administradora se corrobora con el procedimiento en caso de defecto en la \u00a0 rentabilidad m\u00ednima garantizada, al establecer que dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 comunes siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera divulgue la \u00a0 rentabilidad m\u00ednima obligatoria, una vez realizada la verificaci\u00f3n de su \u00a0 cumplimiento, la entidad AFP que haya tenido un defecto en la rentabilidad \u00a0 m\u00ednima obligatoria, debe cubrir la diferencia entre dicha rentabilidad \u00a0 m\u00ednima y la del fondo administrado, afectando inicialmente la reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de rendimientos[138]. \u00a0 Si es suficiente la administradora debe restituir con cargo a su patrimonio \u00a0dentro del mes inmediatamente siguiente al del c\u00e1lculo de la rentabilidad \u00a0 m\u00ednima, el valor necesario para ajustarse al porcentaje m\u00ednimo de reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de rendimientos. Si no es suficiente la entidad administradora \u00a0 debe dentro del mismo plazo proceder a \u201cafectar la parte restante de su \u00a0 patrimonio\u201d con el fin de cubrir el respectivo defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento la Superintendencia Financiera podr\u00e1 \u00a0 impartir \u201corden de capitalizaci\u00f3n\u201d hasta por un monto igual a la cuant\u00eda \u00a0 respectiva y fijar los t\u00e9rminos para su cumplimiento, para que se cubra \u00a0 \u00edntegramente el defecto y se \u201crecomponga el patrimonio de la administradora\u201d \u00a0para dar cumplimiento a las normas de margen de solvencia y de capital \u00a0 m\u00ednimo que rigen a la sociedad.\u00a0 De no cubrirse el defecto o no cumplir la \u00a0 orden de capitalizaci\u00f3n, la Superintendencia Financiera podr\u00e1 \u201ctomar \u00a0 posesi\u00f3n\u201d de dicha entidad, sin perjuicio de las medidas preventivas que \u00a0 prev\u00e9 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del patrimonio de la entidad \u00a0 administradora se efect\u00faa mediante el aporte al fondo de pensiones \u00a0 administrado en un monto que permita cubrir el defecto de la rentabilidad \u00a0 m\u00ednima, de recursos l\u00edquidos de la administradora que podr\u00e1n provenir de la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus activos, de la capitalizaci\u00f3n de la misma por sus accionistas \u00a0 o de operaciones de endeudamiento. Igualmente dicho defecto podr\u00e1 cubrirse \u00a0 mediante la transferencia, a precios de mercado, de t\u00edtulos o valores de \u00a0 propiedad de la administradora que hagan parte de las inversiones admisibles de \u00a0 los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual[140].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se trata de recursos que si bien pueden \u00a0 tener relaci\u00f3n eventual con el pago de pensiones en el RAIS no pertenecen a los \u00a0 Fondos de Pensiones, es decir, no son en estricto sentido recursos de la \u00a0 seguridad social, al originarse en el patrimonio propio de la sociedad \u00a0 administradora y encontrarse sujetos a los albures del mercado financiero o de \u00a0 capital (ganancias o p\u00e9rdidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La pol\u00edtica tributaria y sus l\u00edmites[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Uno de los deberes m\u00e1s importantes de los \u00a0 ciudadanos es el de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones \u00a0 del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d[142]. En \u00a0 virtud del mismo, la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso la funci\u00f3n de \u00a0 \u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones \u00a0 parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d[143], as\u00ed \u00a0 mismo, instituye que \u201cen tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos \u00a0 deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d[144]. De tal \u00a0 modo, se confiere al Congreso la potestad de establecer tributos en sus \u00a0 modalidades de impuestos, tasas y contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-891 de 2012 recopil\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el alcance del principio de legalidad. \u00a0 Explic\u00f3 que se funda en el aforismo \u201cnullum tributum sine lege\u201d que exige un \u00a0 acto del legislador para la creaci\u00f3n de un gravamen, el cual se desprende de la \u00a0 m\u00e1xima seg\u00fan la cual no hay tributo sin representaci\u00f3n, por lo que solo los \u00a0 organismos de representaci\u00f3n popular pueden imponer los tributos. Este principio \u00a0 surge a la vida jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica con la inclusi\u00f3n en la Carta \u00a0 Magna inglesa de 1215 del principio \u201cno taxation without representation\u201d, \u00a0 universalmente reconocido como uno de los pilares del Estado democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 dicha providencia que ese principio tiene como \u00a0 objetivo principal \u201cfortalecer la seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos \u00a0 impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la \u00a0 contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido\u201d[145]. De ah\u00ed que como \u00a0 requisito para la creaci\u00f3n de un tributo tenga asignado diversas funciones, \u00a0 como: i) materializar la exigencia de representaci\u00f3n popular, ii) garantizar un \u00a0 reducto m\u00ednimo de seguridad a los ciudadanos respecto de sus obligaciones y iii) \u00a0 representar la importancia de un dise\u00f1o coherente en la pol\u00edtica fiscal del \u00a0 Estado[146]. \u00a0 Dijo este Tribunal que todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca \u00a0 y sea expedida por el Congreso, las asambleas o los concejos[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 igualmente \u00a0 tal decisi\u00f3n \u00a0 que el principio de legalidad del tributo presenta las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: a) es \u00a0 expresi\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular y del principio democr\u00e1tico, \u00a0 derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el principio de \u00a0 predeterminaci\u00f3n del tributo, seg\u00fan el cual una lex previa y certa debe \u00a0 se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal; c) brinda seguridad a los \u00a0 ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de \u00a0 promover una pol\u00edtica fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad \u00a0 econ\u00f3mica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye \u00a0 la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; entre otros[148]. Finalmente, \u00a0 indic\u00f3 que la norma legal que establezca el impuesto debe fijar el sujeto \u00a0 activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Carta Pol\u00edtica confiere una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa de los tributos[150], \u00a0 que \u00a0involucra tambi\u00e9n \u201cel respeto al supuesto \u00a0 pol\u00edtico de la representaci\u00f3n, por virtud del cual, la creaci\u00f3n de impuestos va \u00a0 de la mano del consentimiento -directo o indirecto- de la colectividad, que \u00a0 reconoce por esta v\u00eda una manera eficaz y necesaria para transferir los recursos \u00a0 que necesita el Estado en cumplimiento de su funci\u00f3n\u201d[151]. \u00a0As\u00ed, el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u201cgoza de un margen de maniobra para crearlos, modificarlos, \u00a0 eliminarlos, as\u00ed como para regular todo lo referente a su vigencia, sujetos \u00a0 activos y pasivos, hechos, bases gravables, tarifas, formas de cobro y recaudo\u201d[152]. Tambi\u00e9n \u00a0 puede \u201cconceder beneficios tributarios, deducciones y derogarlos\u201d[153], sin \u00a0 que con ello desconozca los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Si bien la potestad tributaria del legislador es \u00a0 amplia como reflejo del principio democr\u00e1tico, no por ello es ilimitada o \u00a0 absoluta. En un Estado constitucional \u201clos poderes constituidos, as\u00ed \u00a0 dispongan de un amplio margen de configuraci\u00f3n de pol\u00edticas y de articulaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de las mismas, se han de ejercer respetando los l\u00edmites trazados por el \u00a0 ordenamiento constitucional\u201d[154]. \u00a0 \u00a0En tal medida, el legislador tiene la facultad para crear, modificar, aumentar, \u00a0 disminuir y suprimir tributos, determinando a qui\u00e9nes se cobrar\u00e1, as\u00ed como las \u00a0 reglas y excepciones, siempre que se ejerza dentro de los par\u00e1metros del \u00a0 ordenamiento superior[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el legislador tiene la facultad para establecer tributos dentro de los \u00a0 l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n est\u00e1 autorizado para instituir \u00a0 exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios por \u00a0 razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, social, ambiental, fiscal o para realizar la \u00a0 igualdad real y efectiva, claro bajo las restricciones impuestas por el \u00a0 Constituyente de 1991[156]. \u00a0 \u00a0La misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala como l\u00edmite a la potestad impositiva del Estado el \u00a0 principio de legalidad (art. 338); la efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 (art. 2\u00ba); los principios de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el \u00a0 sistema tributario, adem\u00e1s de prohibir su retroactividad (art. 363); la garant\u00eda \u00a0 de los principios de justicia y equidad en la distribuci\u00f3n de las cargas \u00a0 p\u00fablicas (art. 95.9); entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de las \u00a0 exenciones, exclusiones, entre otras, por lo general depende de que se \u00a0 encuentren justificadas y representen instrumentos de est\u00edmulo fiscal dirigidos \u00a0 a la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos[157]. El \u00a0 principio de igualdad limita la actividad del legislador en la regulaci\u00f3n de los \u00a0 incentivos fiscales, para avalar la existencia de un beneficio fiscal y exigir \u00a0 su aplicaci\u00f3n uniforme a quienes se encuentran en la misma circunstancia de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 explicado que el principio de igualdad (art. 13 superior) reclama el \u00a0 mismo tratamiento jur\u00eddico para supuestos f\u00e1cticos equivalentes, al tiempo que \u00a0 demanda uno diferente ante situaciones que son sustancialmente dis\u00edmiles: \u00a0 \u201cesos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser \u00a0 descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a \u00a0 destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de \u00a0 trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten \u00a0 ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios \u00a0 cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean \u00a0 m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato \u00a0 diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte \u00a0 similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 explicado que \u201cel sentido de igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto \u00a0 desde el punto de vista de la regla general que compele al ciudadano a tributar, \u00a0 como desde la \u00f3ptica de las excepciones que con riguroso y restrictivo acento \u00a0 establece algunos beneficios asociados a determinados hechos econ\u00f3micos\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dejado en claro que todo beneficio fiscal que introduzca el \u00a0 legislador \u00a0\u201cdebe atender los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo \u00a0 as\u00ed se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de \u00a0 privilegios y fueros[160]. \u00a0 Ha sentado la premisa seg\u00fan la cual el principio de generalidad de los \u00a0 beneficios tributarios \u00b4cobija a todos los contribuyentes que se encuentren en \u00a0 el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas\u00b4[161]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte definir cu\u00e1l es la \u201cmejor\u201d pol\u00edtica tributaria, \u00a0 porque con ello podr\u00eda suplantar al \u00f3rgano democr\u00e1tico, sino establecer si el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se ha excedido o no en el ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, para eventualmente enmendar los errores en los cuales pudo \u00a0 haber incurrido. De manera que la funci\u00f3n de este Tribunal, antes que de dise\u00f1o \u00a0 institucional, es de correcci\u00f3n y ajuste en perspectiva constitucional[162].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala \u00a0 precisa que las exclusiones o exenciones son medidas que por su naturaleza \u00a0 implican una excepci\u00f3n al principio de igualdad aunque no necesariamente \u00a0 significan su vulneraci\u00f3n. De ah\u00ed que para examinar su validez \u201cel juez \u00a0 constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable\u201d[163], sobre la \u00a0 base de que la igualdad \u201cno significa la ausencia de distinciones ni es \u00a0 sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el \u00a0 mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de \u00a0 adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante \u00a0 la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la \u00a0 ponderaci\u00f3n\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 insistido en que las regulaciones adoptadas por el legislador que establecen \u00a0 exclusiones o exenciones son constitucionalmente v\u00e1lidas cuando el tratamiento \u00a0 diferencial se encuentra razonablemente justificado. Sin embargo, en algunas \u00a0 oportunidades ha constatado que los beneficios fiscales fijados por el Congreso \u00a0 son constitucionalmente inadmisibles, cuando no han tenido en cuenta los hechos \u00a0 o sujetos que por hallarse en la misma condici\u00f3n f\u00e1ctica merec\u00edan el mismo \u00a0 tratamiento fiscal, con la consecuente afectaci\u00f3n del principios de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo \u00a0 expuesto, dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n el legislador puede \u00a0 establecer las exclusiones o exenciones tributarias que estime convenientes en \u00a0 el dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal del Estado, sin que la sola existencia de dichos \u00a0 tratamientos diferenciales pueda ser interpretada por s\u00ed misma como \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La naturaleza jur\u00eddica del impuesto sobre la \u00a0 renta para la equidad CREE y la exenci\u00f3n de la reserva matem\u00e1tica en materia \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Estatuto Tributario refiere al impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios en el Libro Primero. El T\u00edtulo 1 concierne\u00a0 \u00a0 a \u201crenta\u201d que comprende el Cap\u00edtulo 4 sobre \u201crentas brutas especiales\u201d, \u00a0 determinando a nivel de este impuesto las actividades de seguros y \u00a0 capitalizaci\u00f3n en cuanto a la renta bruta en compa\u00f1\u00edas de seguros de vida (art. 96), \u00a0 renta bruta en compa\u00f1\u00edas de seguros generales (art. 97), reserva matem\u00e1tica y \u00a0 reserva t\u00e9cnica (art. 98), ingresos netos y primas netas (art. 99). Tambi\u00e9n se \u00a0 alude a la renta vitalicia y fiducia mercantil en orden a la determinaci\u00f3n de la \u00a0 renta bruta en contratos de renta vitalicia (art. 100), las sumas pagadas como \u00a0 renta vitalicia son deducibles (art. 101), contratos de fiducia mercantil (art. \u00a0 102), etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, la Ley 1607 de 2012[165] cre\u00f3 el \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad CREE como \u201cel aporte con el que \u00a0 contribuyen las sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes\u00a0 \u00a0 declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los \u00a0 trabajadores, la generaci\u00f3n de empleo y la inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la presente ley\u201d \u00a0 [166]. \u00a0Este impuesto es de destinaci\u00f3n espec\u00edfica por cuanto se dirige a la \u00a0 financiaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n social orientada prioritariamente a \u00a0 beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y que est\u00e9n a cargo del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar ICBF. Adicionalmente, se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud en inversi\u00f3n social, programas de atenci\u00f3n a la \u00a0 primera infancia, instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, cr\u00e9ditos becas a \u00a0 trav\u00e9s del Icetex y mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior[167].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador lo constituye la obtenci\u00f3n de \u00a0 ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos \u00a0 pasivos en el a\u00f1o o periodo gravable[168]. \u00a0 La tarifa se fij\u00f3 en un 8% y a partir del periodo gravable 2016 del 9%. \u00a0 El par\u00e1grafo transitorio se\u00f1al\u00f3 para los a\u00f1os 2013, 2014 y 2015 la tarifa del 9%[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El art\u00edculo 22[170] \u00a0que nos ocupa se\u00f1ala que la base gravable[171] \u00a0 se establecer\u00e1 restando de los ingresos brutos susceptibles de \u00a0 incrementar el patrimonio realizados en el a\u00f1o gravable, las devoluciones, \u00a0 rebajas y descuentos, y de lo as\u00ed obtenido se restar\u00e1n los que \u00a0 correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 36[172], \u00a0 36-1[173], \u00a0 36-2[174], \u00a0 36-3[175], \u00a0 45[176], \u00a0 46-1[177], \u00a0 47[178], \u00a0 48[179], \u00a0 49[180], \u00a0 51[181], \u00a0 53[182] \u00a0del Estatuto Tributario. De los ingresos netos as\u00ed obtenidos se \u00a0 restar\u00e1n \u00a0el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de \u00a0 que trata el Libro I[183] \u00a0del Estatuto Tributario. Tambi\u00e9n se restar\u00e1n las deducciones de los \u00a0 art\u00edculos 107 a 117[184], \u00a0 120 a 124[185], \u00a0 126-1[186], \u00a0 127-1[187], \u00a0 145[188], \u00a0 146[189], \u00a0 148[190], \u00a0 149[191], \u00a0 159[192], \u00a0 171[193], \u00a0 174[194] \u00a0y 176[195] \u00a0del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los \u00a0 art\u00edculos 107[196] \u00a0y 108[197] \u00a0del Estatuto Tributario, as\u00ed como las correspondientes a la depreciaci\u00f3n y \u00a0 amortizaci\u00f3n de inversiones previstas en los art\u00edculos 127[198], 128 a \u00a0 131-1[199] \u00a0y 134 a 144[200] \u00a0del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicar\u00e1n con las limitaciones \u00a0 y restricciones de los art\u00edculos 118[201], \u00a0 124-1[202], \u00a0 124-2[203], \u00a0 151 a 155[204] \u00a0y 177 a 177-2[205] \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se le permitir\u00e1 restar las \u00a0 rentas exentas de que trata la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina y las \u00a0 establecidas en los art\u00edculos 4\u00ba del Decreto 841 de 1998 (expresi\u00f3n \u00a0 acusada en el presente asunto), 135[206] \u00a0de la Ley 100 de 1993, 16[207]de \u00a0 la Ley 546 de 1999 modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 964 de 2005, 56[208] de la \u00a0 Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinaci\u00f3n de la base mencionada en este \u00a0 art\u00edculo se excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 300 a 305[209] \u00a0del Estatuto Tributario. El par\u00e1grafo transitorio establece que para los \u00a0 periodos 2013 a 2017 (cinco a\u00f1os gravables) se podr\u00e1n restar de la base \u00a0 gravable las rentas exentas de que el art\u00edculo 207-2[210], \u00a0 numeral 9[211] \u00a0del Estatuto Tributario. Por \u00faltimo, los art\u00edculos 22-1 a 22-5 refieren a \u00a0 las rentas brutas y l\u00edquidas especiales, a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales, \u00a0 a la compensaci\u00f3n de exceso de base m\u00ednima, a la remisi\u00f3n a las normas del \u00a0 impuesto sobre la renta y al descuento por impuestos pagados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExenci\u00f3n \u00a0 de impuestos. De conformidad con el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, gozar\u00e1n \u00a0 de exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los \u00a0 recursos de los Fondos de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, de los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos \u00a0 pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de \u00a0 que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matem\u00e1ticas de los seguros \u00a0 de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como sus \u00a0 rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que no \u00a0 se efect\u00fae retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones \u00a0 de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades \u00a0 fiduciarias, las administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, las \u00a0 sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compa\u00f1\u00edas de seguros, \u00a0 deber\u00e1n certificar al momento de la inversi\u00f3n a las entidades que efect\u00faen los \u00a0 respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con \u00a0 recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba.\u00a0Las \u00a0 sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesant\u00edas, las \u00a0 sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros continuar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen previsto en el \u00a0 Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas concordantes, en lo que se refiere a \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente. Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso \u00a0 primero del presente art\u00edculo no est\u00e1n sujetos a la renta presuntiva de que \u00a0 trata el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario\u201d. Lo subrayado hace \u00a0 parte de lo cuestionado en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2701 de 2013[212] \u00a0reglament\u00f3 la Ley 1607 de 2012 refiriendo en su parte considerativa a la \u00a0 necesidad de reglamentar la depuraci\u00f3n de la base gravable con el prop\u00f3sito de \u00a0 facilitar a los contribuyentes la determinaci\u00f3n del impuesto a cargo y en su \u00a0 preceptiva a la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE \u00a0 (art. 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Corte en la sentencia C-090 de 2011 examin\u00f3 lo \u00a0 correspondiente a la exenci\u00f3n tributaria a los recursos de los fondos de \u00a0 pensiones. En efecto, estudio si el art\u00edculo 135[213] de la \u00a0 Ley 100 de 1993 al prever que los recursos de los fondos de pensiones del RAIS, \u00a0 entre otros, gozan de exenci\u00f3n de toda clase de impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones del orden nacional, incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n[214], \u00a0 al no exonerar igualmente los tributos de orden territorial, ni otros \u00a0 recursos del sistema de seguridad social como la conmutaci\u00f3n pensional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar su exequibilidad indic\u00f3 que los recursos \u00a0 del sistema de seguridad social son de car\u00e1cter parafiscal y no pueden gravarse. \u00a0 Anot\u00f3 que dichos recursos provienen de un gravamen obligatorio que realizan los \u00a0 trabajadores y los empleadores con la finalidad de beneficiar a los primeros \u00a0 -trabajadores dependientes e independientes- quienes despu\u00e9s de cumplir unos \u00a0 requisitos establecidos por el legislador podr\u00e1n acceder a una pensi\u00f3n. Tal \u00a0 car\u00e1cter parafiscal implica que los recursos no pertenecen a la Naci\u00f3n, ni a los \u00a0 entes territoriales, ni a las administradoras, ni al empleador. Adujo que los \u00a0 recursos del sistema pensional no pueden ser destinados a un objeto diferente, \u00a0 lo cual incluye la prohibici\u00f3n para el Estado de imponer tributos sobre estos[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que los recursos del sistema de seguridad \u00a0 social no son\u00a0 materia imponible, raz\u00f3n por la cual no pueden ser gravados \u00a0 por ninguna autoridad que detente la facultad impositiva[216]. \u00a0 Adem\u00e1s, expuso en la sentencia C-090 de 2011 que para la configuraci\u00f3n de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa no basta con afirmar que el Congreso expida una \u00a0 regulaci\u00f3n incompleta o insuficiente, sino que se requiere demostrar que \u00a0 dicha regulaci\u00f3n parcial o fragmentada resulta contraria a la Constituci\u00f3n, esto \u00a0 es, \u201cque el ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que se \u00a0 omiti\u00f3 es esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los \u00a0 mandatos de la Carta[217]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades[218] \u00a0sobre el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, hoy inmerso en el \u00a0 Estatuto Tributario[219]. \u00a0 Particularmente, las sentencias C-289 de 2014[220] y C-291 \u00a0 de 2015[221] \u00a0refirieron a la naturaleza jur\u00eddica de este impuesto, que a continuaci\u00f3n se \u00a0 procede a destacar por la relevancia que ofrece al presente asunto. Inician por \u00a0 se\u00f1alar que el impuesto sobre la renta para la equidad CREE constituye \u201cun tributo en \u00a0 la modalidad de renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyo sujeto pasivo son las \u00a0 sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0 renta. Este gravamen se causa por la percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de \u00a0 incrementar el patrimonio del sujeto pasivo -es decir por la sola percepci\u00f3n de \u00a0 ingresos que constituyan riqueza- y sus beneficiarios son los comprendidos en \u00a0 las destinaciones espec\u00edficas definidas en el art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos que dio origen a la Ley \u00a0 1607 de 2012 pudo determinarse por la Corte que el dise\u00f1o del gravamen fue \u00a0 justificado en la necesidad de aliviar las cargas tributarias de los empleadores \u00a0 asociadas a la n\u00f3mina, dado el alto impacto que comportaban para la generaci\u00f3n \u00a0 de empleo formal. De ah\u00ed que el legislador hubiera considerado que los aportes \u00a0 parafiscales que deb\u00edan sufragar los empleadores al vincular personal por \u00a0 contrato de trabajo constitu\u00edan un desestimulo significativo para la \u00a0 formalizaci\u00f3n del empleo, a la vez que promov\u00edan la vinculaci\u00f3n informal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Impuesto sobre la renta para la equidad CREE. Los excesivos cargos que hoy \u00a0 en d\u00eda gravan el trabajo formal en Colombia, se han traducido en elevadas tasas \u00a0 de desempleo en comparaci\u00f3n con los pa\u00edses de la regi\u00f3n. Los impuestos a la \u00a0 n\u00f3mina ascienden actualmente al 58,1%, un porcentaje que se encuentra muy por \u00a0 encima de pa\u00edses como Chile (7,5%) y Per\u00fa (13.5%)[222]. \u00a0 La situaci\u00f3n de informalidad en Colombia, tanto laboral como empresarial, es \u00a0 preocupante. El pa\u00eds no ha logrado disminuir la informalidad y est\u00e1 ubicada en \u00a0 niveles altos de empleo informal en comparaci\u00f3n con los pa\u00edses de la regi\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, (\u2026), los pa\u00edses con mayores contribuciones a la seguridad social y \u00a0 aportes parafiscales tienen tasas de desempleo m\u00e1s altas, lo que hace que en \u00a0 Colombia resulte muy costosa la generaci\u00f3n de empleo. Adicionalmente, la \u00a0 econom\u00eda informal influye negativamente en el desarrollo de un pa\u00eds a trav\u00e9s de \u00a0 diversos canales: (\u2026) es un obst\u00e1culo para el incremento de \u00a0 la productividad (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional, con el fin de incentivar la \u00a0 creaci\u00f3n de empleo y combatir las consecuencias negativas que representa tener \u00a0 altos niveles de informalidad, considera necesario disminuir los grav\u00e1menes \u00a0 sobre la n\u00f3mina, aliviando sustancialmente la carga de los aportes parafiscales \u00a0 y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en cabeza de las \u00a0 personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, actores \u00a0 fundamentales para cumplir los objetivos mencionados. As\u00ed, se propone eliminar \u00a0 los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA, Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, ICBF, y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, correspondientes a los trabajadores cuyos salarios no superen diez \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito esencial para lograr la eliminaci\u00f3n mencionada, es fundamental \u00a0 sustituir las fuentes de la financiaci\u00f3n que representaban para las entidades \u00a0 mencionadas y para el Sistema de Seguridad Social en Salud, los aportes y \u00a0 cotizaciones que se eliminan en el presente proyecto de ley. Lo anterior, toda \u00a0 vez que se reconoce el gran impacto social que generan los programas a cargo del \u00a0 SENA y del ICBF, y la importancia del sostenimiento del sistema de salud en \u00a0 Colombia. As\u00ed las cosas, se crea un nuevo impuesto (impuesto sobre la renta para \u00a0 la equidad &#8211; CREE) el cual se calcular\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n, ya no las \u00a0 n\u00f3minas de las empresas, sino las utilidades obtenidas en un per\u00edodo gravable, \u00a0 lo cual contribuye a que el sistema tributario sea m\u00e1s eficaz y equitativo, \u00a0 respetando los principios constitucionales de progresividad, justicia y \u00a0 legalidad. El CREE tendr\u00e1 como destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la atenci\u00f3n de los gastos \u00a0 del ICBF y SENA, garantizar los programas a su cargo y financiar parcialmente el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello le \u00a0 permiti\u00f3 a este Tribunal colegir que el CREE \u201ces un impuesto que, \u00a0 desde el punto de vista estructural, (i) redujo la carga tributaria de los \u00a0 sujetos obligados por las contribuciones parafiscales sobre n\u00f3mina previamente \u00a0 existentes; y (ii) persigue dos objetivos constitucionalmente valiosos: \u00a0 estimular el empleo formal y mantener la financiaci\u00f3n del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y del \u00a0 sistema general de seguridad social en salud. Para lograr estos objetivos el \u00a0 legislador acogi\u00f3 una f\u00f3rmula similar a la del impuesto sobre la renta que, \u00a0 prima facie, es admisible en t\u00e9rminos constitucionales. En efecto, el Congreso \u00a0 dise\u00f1\u00f3 un tributo que grava los ingresos susceptibles de incrementar el \u00a0 patrimonio, permiti\u00f3 varios descuentos, mantuvo una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para \u00a0 los ingresos y, aunque se bas\u00f3 en el impuesto sobre la renta para hacer el \u00a0 dise\u00f1o, la naturaleza y destinaci\u00f3n espec\u00edfica del CREE ya marcan una diferencia \u00a0 con ese gravamen\u201d[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De otra parte, la Corte \u00a0 encuentra que en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que llev\u00f3 a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Ley 1607 de 2012 se hizo referencia a la base gravable \u00a0al sostenerse que la constitu\u00eda la renta l\u00edquida ordinaria del ejercicio \u00a0 determinada de acuerdo con las normas aplicables al impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, bajo algunas particularidades como: \u201c-Las \u00fanicas rentas \u00a0 exentas del impuesto sobre la renta que son aceptadas para la determinaci\u00f3n de \u00a0 la base gravable del CREE son las derivadas de la aplicaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 578 \u00a0 de la Comunidad Andina, y a las derivadas de los art\u00edculos 4\u00ba del Decreto 841 \u00a0 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por \u00a0 el art\u00edculo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999, y los numerales \u00a0 7 y 8 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario\u201d[225] \u00a0(lo destacado al margen del texto transcrito). A\u00f1adi\u00f3 que esta base gravable \u00a0 se determin\u00f3 con la finalidad de que \u201cel sistema de tributaci\u00f3n sea \u00a0 progresivo, y respete los principios tributarios de equidad y justicia\u201d[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate[227], \u00a0 bajo el ac\u00e1pite de justificaci\u00f3n al pliego de modificaciones, luego de referir \u00a0 que el objetivo principal de la reforma legal es garantizar el principio de \u00a0 equidad contributiva de los aportes parafiscales, al cambiar fundamentalmente \u00a0 varios de sus elementos sujetos al principio de legalidad como lo son la base \u00a0 gravable y la tarifa, se expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBase gravable del CREE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 31, que se sugiere pase a ser el 22 de la ponencia, que se \u00a0 ocupa de establecer la base gravable del nuevo impuesto, se aclaran los ingresos \u00a0 que es posible detraer para obtener la utilidad gravable. En este sentido se \u00a0 determina que de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio se \u00a0 restar\u00e1n las devoluciones, rebajas y descuentos reconocidos para el impuesto \u00a0 sobre la renta, de ah\u00ed se pueden restar los ingresos que no son constitutivos de \u00a0 renta, los costos y algunas de las deducciones que admite el Estatuto Tributario \u00a0 para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta. En general, las deducciones \u00a0 susceptibles de detracci\u00f3n de la base gravable son solo aquellas que constituyen \u00a0 minoraciones estructurales, esto es, erogaciones relacionadas con la producci\u00f3n \u00a0 de la renta del contribuyente, que son admitidas en la detracci\u00f3n. Por \u00a0 oposici\u00f3n, no se admiten deducciones que han sido concebidas como est\u00edmulos o \u00a0 mecanismos de fomento y que, en ese entendido, constituyen beneficios \u00a0 tributarios. Se mantiene el aparte del texto radicado, en lo atinente a que no \u00a0 se puede deducir la inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, cuando \u00a0 aplique. Finalmente, se establece que se pueden restar ciertas rentas exentas y \u00a0 que quedan excluidas del impuesto, ciertas ganancias ocasionales\u201d[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de ponencia para \u00a0 segundo debate en la plenaria de C\u00e1mara de Representantes y en plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, en el punto sobre justificaci\u00f3n de modificaciones, se \u00a0 anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBase gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del texto aprobado en primer debate se modifica para \u00a0 modificar (sic)\u00a0 las deducciones de la base del CREE. Se \u00a0 discriminan los costos que se pueden detraer de la base (admitiendo por tales \u00a0 solo los que constituyen minoraciones estructurales y en ning\u00fan caso los que \u00a0 constituyen beneficios). As\u00ed mismo se eliminan las referencias al art\u00edculo 207-2 \u00a0 del Estatuto Tributario\u201d[229].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Como se ha explicado, el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 vino a ser modificado por el art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014, que en cuanto a la expresi\u00f3n acusada en el presente \u00a0 asunto, esto es, \u201c4\u00ba del Decreto 841 de 1998\u201d, como renta exenta que se \u00a0 puede restar para establecer la base gravable del CREE, se mantuvo en su \u00a0 redacci\u00f3n inicial y, por tanto, en su contenido expl\u00edcito. Fue adicionado en los \u00a0 art\u00edculos 22-1[230], 22-2[231], \u00a0 22-3[232], 22-4[233] \u00a0y 22-5[234] por los art\u00edculos 12 a 16 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate[235], \u00a0 tanto en C\u00e1mara como en Senado, como justificaci\u00f3n al pliego de modificaciones, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, \u201cse concibi\u00f3 \u00a0 como un impuesto an\u00e1logo al impuesto sobre la renta y complementarios pero \u00a0 diferente del mismo en varios de sus elementos, a saber: sujetos pasivos \u00a0 diferentes, base gravable diferente, tarifa diferente y destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0En lo relativo a la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 CREE, en general no se admiten los beneficios tributarios previstos en el \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios. As\u00ed las cosas, a pesar de las \u00a0 diferencias estructurales, algunos de sus elementos deben ser referenciados al \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios\u201d[236]. \u00a0 Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo[237], \u00a0 resolvi\u00f3 en su momento si los recursos de la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 rendimientos que deben constituir las sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas hacen parte de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al denegar las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda expuso que \u201cen el caso de los Fondos de Pensiones los recursos que \u00a0 tienen estatus constitucional de parafiscales son los provenientes de las \u00a0 cotizaciones de los afiliados, pues es respecto de \u00e9stos que se cumplen las \u00a0 caracter\u00edsticas (\u2026) de obligatoriedad, singularidad y destinaci\u00f3n sectorial, \u00a0 como quiera que se trata de aportes obligatorios afectados a un determinado \u00a0 grupo: el de los futuros pensionados, quienes mensualmente cotizan lo se\u00f1alado \u00a0 por la ley para garantizar su pensi\u00f3n por vejez, invalidez o muerte y est\u00e1n \u00a0 destinados a lograr este fin\u201d. Respecto a los recursos que constituyen la \u00a0 reserva de estabilizaci\u00f3n de los Fondos de Pensiones se\u00f1al\u00f3 que \u201cno sucede lo \u00a0 mismo (\u2026) puesto que (\u2026) son recursos (utilidad con fin espec\u00edfico) de propiedad \u00a0 de las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, por lo que \u00a0 puede afirmarse que los rendimientos que producen, por efectos de la inversi\u00f3n \u00a0 que de ellos hagan las administradoras tambi\u00e9n son de su propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar el art\u00edculo 135[238] \u00a0de la Ley 100 de 1993 para significar que los aportes obligatorios para pensi\u00f3n \u00a0 tienen naturaleza parafiscal y, por tanto, no pueden ser gravados con ning\u00fan \u00a0 impuesto, y referir al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 841 de 1998 sobre exenci\u00f3n de \u00a0 impuestos, entre otras, para con las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como sus \u00a0 rendimientos, advierte la Sala de lo Contencioso Administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador fue expreso en se\u00f1alar cu\u00e1les recursos de los Fondos de \u00a0 Pensiones estaban exceptuados de toda clase de impuestos; as\u00ed pues, y de acuerdo \u00a0 con el principio de legalidad en materia de impuestos, seg\u00fan el cual las \u00a0 exenciones son de interpretaci\u00f3n restrictiva y se centran en las exclusivamente \u00a0 se\u00f1aladas por la ley, no es posible derivar beneficios o tratamientos especiales \u00a0 a otra clase de recursos no previstos en la misma ley. Bajo este criterio \u00a0 expuesto, la exenci\u00f3n se aplica solo para los recursos a los que se refiere el \u00a0 Decreto 841 de 1998, por los afectos al sistema general de pensiones ya que (\u2026) \u00a0 los recursos de la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos son de propiedad de \u00a0 las sociedades administradoras debido a que se conforman con recursos propios de \u00a0 ellas y, por consiguiente, los rendimientos generados por dicha reserva, (\u2026), se \u00a0 consideran ingresos ordinarios gravables del respectivo a\u00f1o, en la medida que no \u00a0 fueron excluidos por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Consejo de \u00a0 Estado concluy\u00f3 que la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos al pertenecer a \u00a0 la propiedad de las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas son ingresos ordinarios que pueden gravarse, a diferencia de los \u00a0 exceptuados como la reserva matem\u00e1tica de los seguros de pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0 o vejez, invalidez y sobrevivientes, junto con sus rendimientos, por estar \u00a0 afectos a la seguridad social (contribuciones parafiscales y destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El control de constitucionalidad de las \u00a0 omisiones legislativas relativas en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La doctrina sobre la materia[239]. Ha \u00a0 enfatizado que el modelo del Estado constitucional contempor\u00e1neo ha favorecido \u00a0 el advenimiento de una Constituci\u00f3n dotada de riqueza y potencia normativa, \u00a0 impregnada de valores, principios, derechos y deberes que han de estar presentes \u00a0 en todos los espacios y conflictos jur\u00eddicos. El control judicial de \u00a0 constitucionalidad ser\u00eda insuficiente si solo se limitara a corregir las \u00a0 conductas positivas inconstitucionales (preceptos legales) y no hiciera lo \u00a0 propio respecto de las omisiones violatorias de la Constituci\u00f3n[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afrenta a la Carta Pol\u00edtica puede darse por acci\u00f3n y \u00a0 por omisi\u00f3n. Este segundo caso se configura cuando no se act\u00faa o se hace de \u00a0 manera deficiente o discriminatoriamente, generando una situaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. Algunos autores[241] \u00a0reconocen que en el silencio legislativo existe una norma impl\u00edcita que puede \u00a0 ser objeto de control jur\u00eddico. El que el Congreso no hubiera dise\u00f1ado los \u00a0 mecanismos procesales conducentes para el control de la pretericiones \u00a0 inconstitucionales no puede constituirse en un obst\u00e1culo insalvable, porque \u00a0 parad\u00f3jicamente llevar\u00eda a hacer depender la soluci\u00f3n del problema de quien lo \u00a0 genera, de quien no ha actuado[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable adem\u00e1s esperar del juez de \u00a0 constitucionalidad un \u201cactivismo prudente y equilibrado\u201d, que sin generar \u00a0 un desborde de su marco competencial, tampoco lo conduzca a incumplir la \u00a0 exigencia axial\u00a0 en punto a garantizar los mandatos constitucionales. Bien \u00a0 expone el texto en cita que: \u201cLa Constituci\u00f3n no es poes\u00eda o mera ret\u00f3rica, \u00a0 sino por el contrario, contenido normativo con vocaci\u00f3n de operatividad\u201d[243]. \u00a0 Siguiendo a Franz Wessel[244] \u00a0las modalidades m\u00e1s difundidas son la absoluta (total) y relativa (parcial). \u00a0 Esta \u00faltima se presenta cuando se ha sancionado un dispositivo legislativo pero \u00a0 de modo ineficiente, \u201cexcluyendo arbitrariamente de su cobertura a \u00a0 determinados grupos o personas y violando as\u00ed el principio de igualdad\u201d o en \u00a0 otros el debido proceso. Es decir, se est\u00e1 ante el supuesto de insuficiencia de \u00a0 desarrollo de una disposici\u00f3n constitucional o actividad deficiente del \u00a0 legislador[245]. \u00a0 Para Miranda la omisi\u00f3n legislativa relativa consiste en la falta de \u00a0 cumplimiento del mandato constitucional en cuanto a alguno de sus aspectos o de \u00a0 sus destinatarios[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n relativa que hace viable el estudio de \u00a0 constitucionalidad es aquella cuyos efectos y textura son constitucionalmente \u00a0 relevantes y no concretan de manera completa un determinado imperativo \u00a0 constitucional. La soluci\u00f3n por el \u00f3rgano jurisdiccional parte de la \u00a0 complementaci\u00f3n de la norma desigual para graduarla equitativamente con la \u00a0 finalidad de restablecer la igualdad, pudiendo prevalerse de las sentencias \u00a0 aditivas[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La jurisprudencia constitucional. En la \u00a0 sentencia C-586 de 2014[248] \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre los presupuestos que deben \u00a0 verificarse a efectos de tramitar una demanda de inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa: \u201ci) La existencia de una norma frente a la \u00a0 cual se predique la omisi\u00f3n; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, \u00a0 condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial \u00a0 o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n \u00a0 normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los \u00a0 mandatos de la Carta; iii) que la omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus \u00a0 consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse \u00a0 dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; iv) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una \u00a0 raz\u00f3n objetiva y suficiente; v) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y \u00a0 suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos \u00a0 que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma \u00a0 y; vi) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del \u00a0 legislador[249]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se \u00a0 hizo referencia al alcance de su competencia como al remedio a adoptar por parte \u00a0 de este Tribunal al determinar que: i) es competente para realizar el control \u00a0 constitucional sobre las omisiones legislativas siempre que no sean absolutas \u00a0 sino relativas; ii) esta modalidad de control se sujeta a que el accionante \u00a0 satisfaga unas cargas argumentativas espec\u00edficas dirigidas a poner en evidencia \u00a0 este tipo de omisi\u00f3n y mostrar su manifiesta contrariedad con el ordenamiento \u00a0 constitucional; iii) al momento de establecer el remedio para una \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa del legislador se plantea una tensi\u00f3n \u00a0 entre la competencia de la Corte para garantizar la supremac\u00eda y efectividad de \u00a0 los principios y derechos constitucionales, y la competencia reguladora que en \u00a0 democracia corresponde en primer lugar al Congreso de la Rep\u00fablica; y iv) el \u00a0 remedio ante una inconstitucionalidad advertida no es la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa \u00a0 de menos, sino neutralizarlo mediante la incorporaci\u00f3n de un significado \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n por medio de una sentencia integradora[250].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El asunto sub-examine. Inexistencia de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 atribuida por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Considera la accionante que el art\u00edculo 11, \u00a0 parcial, de la Ley 1739 de 2014, modificatorio del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 13 (igualdad) y 48 (seguridad social) superiores, ya que al \u00a0 entrar a determinar la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 CREE, permitiendo dentro de la depuraci\u00f3n establecida restar de los ingresos \u00a0 susceptibles de incrementar el patrimonio, entre otras, las rentas exentas de \u00a0 que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 841 de 1998, esto es, las reservas \u00a0 matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, as\u00ed como sus rendimientos, no hizo lo mismo (no inclusi\u00f3n) \u00a0 respecto a las reservas de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos, cuando ambas en su \u00a0 opini\u00f3n comparten una naturaleza similar y est\u00e1n afectas a garantizar el pago de \u00a0 las pensiones de los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n\u00a0 con el problema jur\u00eddico planteado, los intervinientes en su \u00a0 mayor\u00eda como el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan de este Tribunal que \u00a0 declare exequible la norma parcialmente acusada, toda vez que las reservas en \u00a0 cuesti\u00f3n no guardan una conexi\u00f3n estrecha atendiendo su naturaleza y finalidad \u00a0 dentro del RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Corte habr\u00e1 de resolver que el aparte normativo acusado no incurri\u00f3 en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa por desconocimiento de los derechos de igualdad \u00a0 y seguridad social, porque adem\u00e1s del amplio margen de configuraci\u00f3n que le \u00a0 asiste al legislador en materia tributaria, cuyas exenciones establecidas son de \u00a0 aplicaci\u00f3n restrictiva, pudo determinarse que aunque las reservas de \u00a0 estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos comparten con las reservas matem\u00e1ticas y sus \u00a0 rendimientos cierta relaci\u00f3n al comprender el pago de pensiones, no son en \u00a0 estricto sentido equiparables dada su naturaleza, conformaci\u00f3n y finalidad, al \u00a0 provenir las primeras del patrimonio exclusivo de la sociedad AFP, mientras que \u00a0 las otras del ahorro pensional que como recursos de la seguridad social tienen \u00a0 car\u00e1cter parafiscal y destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 de concluirse que si bien el CREE es an\u00e1logo al impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios, en definitiva son grav\u00e1menes diferentes como lo \u00a0 determin\u00f3 el propio legislador a partir del \u00e1mbito conceptual y de los elementos \u00a0 que los componen como son el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa y la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que las exenciones establecidas para uno no \u00a0 necesariamente deben extenderse al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La doctrina muestra que no ha resultado ser un \u00a0 asunto pac\u00edfico la relaci\u00f3n de los seguros con la fiscalidad. Los m\u00e9todos de \u00a0 imposici\u00f3n fiscal en materia aseguradora var\u00edan en cada pa\u00eds o comunidad \u00a0 supranacional. En Colombia, la actividad aseguradora est\u00e1 gravada de diversas \u00a0 formas[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que no se \u00a0 podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad \u00a0 social para fines diferentes a ella. Por su parte, el art\u00edculo 135 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 establece que los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, entre otros, gozan de exenci\u00f3n de toda clase \u00a0 de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional, lo \u00a0 cual obedece al car\u00e1cter parafiscal de tales recursos que no pueden ser \u00a0 destinados a un objeto diferente, y que incluye la prohibici\u00f3n para el Estado de \u00a0 imponer tributos sobre ellos. Adem\u00e1s, se ha precisado que el vocablo t\u00e9cnico es \u00a0 \u201cexclusi\u00f3n\u201d y no \u201cexenci\u00f3n\u201d porque \u00e9ste presupone la existencia de un sujeto u \u00a0 objeto susceptible de gravamen del cual se les exonera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad referida permite extraer que el r\u00e9gimen \u00a0 de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez \u00a0 y la muerte. El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad RAIS es uno de los \u00a0 dos reg\u00edmenes dispuesto por el legislador que est\u00e1 basado en el ahorro de las \u00a0 cotizaciones a t\u00edtulo individual y sus rendimientos financieros, as\u00ed como en la \u00a0 solidaridad, primas de seguros y costos de administraci\u00f3n. Los afiliados tienen \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, las cuales a su vez pueden adoptar la modalidad de renta \u00a0 vitalicia (contratada con la aseguradora), retiro programado (se obtiene de la \u00a0 sociedad AFP) y retiro programado con renta vitalicia diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Las cotizaciones obligatorias o voluntarias se \u00a0 abonan a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del \u00a0 Fondo de Pensi\u00f3n que escoja o sea asignado. Atendiendo el porcentaje de la tasa \u00a0 de cotizaci\u00f3n establecida, una buena parte de los aportes y rendimientos \u00a0 financieros se capitaliza en la cuenta individual y la otra esencialmente se \u00a0 destina a la prima de seguros de invalidez y sobrevivientes, prima de \u00a0 reaseguros de Fogaf\u00edn y gastos de administraci\u00f3n, fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima y Fondo de Solidaridad. Cuando cada afiliado al RAIS cotiza al sistema \u00a0 con cargo a su patrimonio o con el aporte de su empleador, dicha cotizaci\u00f3n, que \u00a0 tiene naturaleza parafiscal y solo puede destinarse a los fines autorizados en \u00a0 la ley, es destinada tambi\u00e9n en una parte a la cancelaci\u00f3n de la prima de seguro \u00a0 de invalidez y sobrevivientes, contratado para garantizar el pago la pensi\u00f3n a \u00a0 su favor o de sus sobrevivientes en aquellos casos en que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral o la muerte impidan acumular en su cuenta de ahorro individual \u00a0 el capital necesario para financiar su pensi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se \u00a0 financian con la cuenta individual de ahorro pensional, el bono pensional y la \u00a0 suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n. Dicha suma adicional est\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya \u00a0 contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes. La aseguradora que tenga a \u00a0 su cargo la p\u00f3liza por estos conceptos, cuya prima se paga con una porci\u00f3n de la \u00a0 cotizaci\u00f3n del afiliado al RAIS, tiene el deber de constituir una \u00a0reserva matem\u00e1tica que garantice la cobertura de la suma adicional \u00a0 necesaria para completar el capital suficiente y as\u00ed financiar el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n. Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de vejez en la modalidad de renta vitalicia \u00a0 las p\u00f3lizas de seguros para garantizar su pago se cancelan en su totalidad con \u00a0 los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, compuesta no solo \u00a0 por las cotizaciones pagadas durante la vida laboral, sino tambi\u00e9n por el bono \u00a0 pensional, los aportes voluntarios y los rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la reserva matem\u00e1tica es aquella que \u00a0 se constituye para atender el pago de las obligaciones asumidas en los seguros \u00a0 de vida individual y en los amparos cuya prima se ha calculado en forma nivelada \u00a0 o seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta. Representan el pasivo que la \u00a0 entidad aseguradora tiene para con los asegurados, aplicable a productos de \u00a0 seguros personales en los que se cumplen las condiciones de cobertura \u00a0 plurianual, prima nivelada y riesgo creciente. Equivalen a la acumulaci\u00f3n con \u00a0 intereses de las primas percibidas en exceso del riesgo de cada a\u00f1o para poder \u00a0 enfrentar al riesgo futuro. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro \u00a0 pensional constituye un patrimonio aut\u00f3nomo de propiedad de los afiliados \u00a0 denominado Fondos de Pensiones, que es independiente del patrimonio de la \u00a0 sociedad AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. De otra parte, las sociedades AFP deben garantizar \u00a0 una rentabilidad m\u00ednima de cada uno de los Fondos de Pensiones que administra. \u00a0 De no alcanzarse \u00e9sta, tales sociedades deben responder con sus \u00a0 propios recursos afectando inicialmente la reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de rendimientos. Adem\u00e1s, si esta no es suficiente para cubrir el \u00a0 defecto observado, las sociedades administradoras deben afectar la parte \u00a0 restante de su patrimonio. Se busca proteger al afiliado de un riesgo en el \u00a0 manejo financiero de los recursos confiados a las sociedades AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, ha \u00a0 diferenciado las reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos como recursos \u00a0 (utilidad con fin espec\u00edfico) de propiedad de las sociedades AFP por lo que sus \u00a0 rendimientos producto de la inversi\u00f3n le corresponden, de las exenciones \u00a0 tributarias previstas para las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes, que son producto de las \u00a0 cotizaciones de los afiliados y, por tanto, tienen un car\u00e1cter parafiscal y \u00a0 est\u00e1n destinados a lograr este fin.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en \u00a0 determinar que dentro de los rasgos definitorios de las contribuciones \u00a0 parafiscales se encuentran la i) obligatoriedad, ii) la singularidad y iii) la \u00a0 destinaci\u00f3n sectorial, que para el caso de la reserva matem\u00e1tica de los seguros \u00a0 de pensiones, as\u00ed como de sus rendimientos, se cumplen al provenir de las \u00a0 cotizaciones de los afiliados, situaci\u00f3n que no ocurre respecto de la reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos, por la circunstancia de constituir recursos \u00a0 propios del patrimonio de la sociedad AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Entonces, las reservas matem\u00e1ticas y sus \u00a0 rendimientos constituyen recursos de la seguridad social al fundamentarse en los \u00a0 aportes parafiscales (cotizaciones trabajadores &#8211; empleadores) que son de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica (garant\u00eda de las prestaciones). En otras palabras, los \u00a0 ahorros son de los afiliados, con los cuales se conforman un patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 e independiente respecto del perteneciente a las sociedades AFP. Las pensiones \u00a0 de invalidez y sobrevivientes son garantizadas mediante la contrataci\u00f3n de \u00a0 seguros con parte de las cotizaciones. Entonces, en ellas est\u00e1n presentes los \u00a0 rasgos de la contribuci\u00f3n parafiscal como son la obligatoriedad, la singularidad \u00a0 y la destinaci\u00f3n sectorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las reservas de estabilizaci\u00f3n y sus \u00a0 rendimientos se establecieron para garantizar una rentabilidad m\u00ednima como \u00a0 resultado de la inversi\u00f3n de los recursos de los Fondos de Pensiones. Su fuente \u00a0 de recursos es el patrimonio propio de las sociedades AFP, que en situaciones \u00a0 extremas pueden provenir de una orden de capitalizaci\u00f3n dispuesta por la \u00a0 Superintendencia Financiera, para as\u00ed recomponer su patrimonio en orden a dar \u00a0 cumplimiento a las normas sobre margen de solvencia y de capital m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no es v\u00e1lido afirmar que ante la \u00a0 ocurrencia de un riesgo financiero que obligue a las sociedades AFP a cubrir el \u00a0 defecto de rentabilidad m\u00ednima, se conviertan por s\u00ed mismas en recursos \u00a0 parafiscales y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Estas sociedades administradoras \u00a0 cumplen una labor de manejo de las inversiones y por ello reciben comisiones. No \u00a0 desconoce este Tribunal que las reservas de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos \u00a0 tengan relaci\u00f3n con el pago de pensiones, pero ese solo hecho no puede llevar a \u00a0 reconocerles el car\u00e1cter de recursos propios de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Es pertinente resaltar que el impuesto sobre la \u00a0 renta para la equidad CREE si bien es an\u00e1logo al impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios porque gravan el ingreso, finalmente est\u00e1n precedidos de \u00a0 diferencias como lo determin\u00f3 el propio legislador en el Estatuto Tributario, \u00a0 que parten de su naturaleza y finalidades, particularmente en varios de sus \u00a0 elementos, a saber: sujetos pasivos, base gravable, tarifa y destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. Diferencias estructurales que no impiden que algunos de los \u00a0 elementos del CREE puedan ser referenciados al impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios. De ah\u00ed que en cuanto a las depuraciones, entre estas, las \u00a0 exclusiones o exenciones de la base gravable del CREE, no deban ser \u00a0 necesariamente iguales al del impuesto sobre la renta y complementarios, dadas \u00a0 las especialidades que reviste cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. La Corte ha explicado que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica es titular de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en el \u00a0 dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria, que le permite fijar los elementos b\u00e1sicos de \u00a0 cada gravamen, siguiendo una evaluaci\u00f3n, criterios y orientaciones sobre las \u00a0 mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal[252]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes legislativos ha podido extraerse \u00a0 que el impuesto sobre la renta para la equidad CREE tiene como hecho generador \u00a0 la obtenci\u00f3n de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de \u00a0 los sujetos pasivos en el a\u00f1o o periodo gravable. Reviste unos fines \u00a0 constitucionalmente valiosos como son el estimular el empleo formal y el \u00a0 mantener la financiaci\u00f3n del SENA, del ICBF y del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aclarar los ingresos susceptibles de detracci\u00f3n para \u00a0 obtener la utilidad gravable admiti\u00f3 por tales solo los que constituyen \u00a0 minoraciones estructurales, es decir, erogaciones relacionadas con la producci\u00f3n \u00a0 de la renta del contribuyente, y en ning\u00fan caso deducciones que han sido \u00a0 concebidas como est\u00edmulos o beneficios tributarios. Trat\u00e1ndose de las rentas \u00a0 exentas solo fueron aceptadas algunas, en la finalidad de que el sistema de \u00a0 tributaci\u00f3n sea progresivo y respete los principios de equidad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador, en ejercicio de la \u00a0 potestad configurativa de la pol\u00edtica fiscal, estableci\u00f3 las erogaciones que son \u00a0 posibles detraer de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 CREE para obtener la utilidad gravable. En el dise\u00f1o de un r\u00e9gimen tributario \u00a0 general, solidario y progresivo puede desarrollar configuraciones normativas de \u00a0 exclusiones o exenciones parciales al deber de contribuir al financiamiento de \u00a0 los gastos e inversiones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador de no incluir la \u00a0 reserva de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos del legislador no puede ser \u00a0 calificada de carente de justificaci\u00f3n. Por el contario, responde a criterios de \u00a0 racionalidad econ\u00f3mica que lejos de mostrarse como irrazonable constituye una \u00a0 opci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida dentro del margen de configuraci\u00f3n en el \u00a0 dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin perseguido al aprobarse el aparte impugnado es \u00a0 v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n al hacer alcanzables los fines sociales del \u00a0 Estado, as\u00ed como la efectividad de los principios y derechos, y el cumplimiento \u00a0 de los deberes constitucionales. La creaci\u00f3n del impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad CREE se hizo en beneficio de los trabajadores, la generaci\u00f3n de empleo y \u00a0 la inversi\u00f3n social. La destinaci\u00f3n espec\u00edfica obedeci\u00f3 esencialmente a \u00a0 beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y que est\u00e1n a cargo del SENA y \u00a0 del ICBF, as\u00ed como del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada al permitir deducir del c\u00e1lculo \u00a0 de la base gravable del CREE las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes en el RAIS, as\u00ed como \u00a0 sus rendimientos, y no hacer lo mismo respecto de la reserva de estabilizaci\u00f3n y \u00a0 sus rendimientos, no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria de \u00a0 los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Aplicando la metodolog\u00eda implementada por \u00a0 la Corte para determinar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 en este caso por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la seguridad \u00a0 social, se observa que no se cumplen los criterios objetivos necesarios para \u00a0 hacer procedente el cargo formulado por la accionante, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de una norma respecto \u00a0 de la cual se predique el cargo. Efectivamente se advierte que existe una \u00a0 disposici\u00f3n legal de la cual se predica el cargo de inconstitucionalidad como es \u00a0 el art\u00edculo 11, parcial, de la Ley 1739 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012. Esto por el hecho de que el art\u00edculo solo reconoce a las \u00a0 reservas matem\u00e1ticas y sus rendimientos de los seguros de pensiones como \u00a0 elementos a restar (renta exenta) para establecer la base gravable del CREE, sin \u00a0 que hubiere incluido a las reservas de estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos y sus \u00a0 r\u00e9ditos, cuando tienen una naturaleza similar y est\u00e1n afectas a garantizar el \u00a0 pago de pensiones (conexi\u00f3n estrecha).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la norma omita incluir un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que permita concluir que su \u00a0 consagraci\u00f3n resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con \u00a0 los mandatos de la Carta. Este presupuesto no se cumple, seg\u00fan se ha \u00a0 explicado. La necesaria inclusi\u00f3n que predica la accionante de las reservas de \u00a0 estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos, como renta exenta que se deber\u00eda restar para \u00a0 establecer la base gravable del CREE, no resulta fundamental ni forzosa para que \u00a0 concuerde con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha podido colegir que las reservas en \u00a0 discusi\u00f3n (matem\u00e1tica y de estabilizaci\u00f3n, as\u00ed como sus rendimientos) tienen \u00a0 naturaleza y finalidades diferentes, as\u00ed como tratamiento tributario distinto. \u00a0 Por tanto, no constituyen instituciones que guarden un v\u00ednculo insoslayable al \u00a0 encontrarse debidamente diferenciadas en el ordenamiento jur\u00eddico, no siendo \u00a0 factible endilgar una situaci\u00f3n de desigualdad negativa injustificada por \u00a0 omisi\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser exigible la existencia un tratamiento \u00a0 homog\u00e9neo, m\u00e1xime cuando las exclusiones o exenciones tributarias son cl\u00e1usulas \u00a0 de interpretaci\u00f3n restrictiva,\u00a0 pierde toda fuerza jur\u00eddica la presunta \u00a0 conexi\u00f3n estrecha entre la situaci\u00f3n objeto de la norma acusada y la excluida de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas, que pregona la accionante. Entonces, no se \u00a0 observa que se hubiere omitido una condici\u00f3n o ingrediente normativo \u00a0 indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes \u00a0 carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. Este presupuesto tampoco se \u00a0 satisface. Se ha observado que el legislador, en virtud de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, determin\u00f3 las erogaciones que son factibles detraer de \u00a0 la base gravable del CREE, lo cual atiende al dise\u00f1o de un \u00a0 r\u00e9gimen tributario general, solidario y progresivo siguiendo una evaluaci\u00f3n, \u00a0 criterios y orientaciones sobre las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la \u00a0 actividad estatal. Tambi\u00e9n se ha expuesto que las depuraciones, entre estas, las \u00a0 exclusiones o exenciones establecidas del CREE, no deben ser necesariamente \u00a0 iguales al del impuesto sobre la renta y complementarios, dadas las \u00a0 especialidades que reviste cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desigualdad \u00a0 negativa respecto de los grupos excluidos. Este presupuesto tampoco \u00a0 no se cumple, toda vez que como se ha insistido las situaciones involucradas no \u00a0 tienen una conexi\u00f3n estrecha o no resultan similares, por lo que no es exigible \u00a0 predicar un trato igualitario, menos a\u00fan desprender una situaci\u00f3n de desigualdad \u00a0 negativa injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al legislador a \u00a0 contemplar los grupos o ingredientes excluidos. No es posible \u00a0 desprender una omisi\u00f3n que implique el incumplimiento de un deber constitucional \u00a0 del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los presupuestos requeridos para determinar la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa no est\u00e1n presentes en esta \u00a0 oportunidad, esencialmente atendiendo que las situaciones involucradas no \u00a0 resultan equiparables, por lo que no era un imperativo ampliar el mismo \u00a0 tratamiento a la situaci\u00f3n excluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para dejar de se\u00f1alar la \u00a0 importancia que reviste constitucionalmente el que la rentabilidad m\u00ednima de las \u00a0 pensiones sea garantizada, en orden a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Menos podr\u00e1 revert\u00edrsele al afiliado los tributos que pudieran \u00a0 gener\u00e1rsele a las sociedades administradoras de fondos de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Atendiendo la petici\u00f3n adicional formulada por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte debe precisar que en esta ocasi\u00f3n se \u00a0 ha limitado a examinar la constitucionalidad del aparte demandado a la luz del \u00a0 cargo formulado por la accionante, consistente en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y seguridad social (arts. \u00a0 48 y 53 superiores), que se ha descartado. Por consiguiente, no se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre materias adicionales al resultar ajenas al asunto en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201c4\u00ba del Decreto n\u00famero 841 de 1998\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 1739 \u00a0 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-422\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 11, parcial, de la Ley 1739 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en esta ocasi\u00f3n, con todo el respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte, por cuanto en mi concepto ha debido emitirse un \u00a0 fallo inhibitorio. En este caso se demand\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, relativo al impuesto a la renta para la equidad CREE. En espec\u00edfico, la \u00a0 norma dice que para calcular la renta gravable del CREE se pueden restar de los \u00a0 ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio, entre otros, las \u00a0 rentas exentas previstas en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 841 de 1998. Esto quiere \u00a0 decir que para depurar la renta gravable se restan las \u2018reservas matem\u00e1ticas\u2019 \u00a0 de los seguros, y sus rendimientos, que buscan garantizar la financiaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones. La ciudadana demandante no cuestiona que las reservas matem\u00e1ticas \u00a0 sean sustra\u00eddas de la base gravable, sino que no se hayan excluido tambi\u00e9n la \u00a0 denominada \u2018reserva de estabilizaci\u00f3n\u2019 y sus rendimientos, por cuanto \u00a0 sirven igualmente \u2013como las reservas matem\u00e1ticas y sus rendimientos- para \u00a0 financiar la seguridad social, en cuanto buscan garantizar la rentabilidad \u00a0 m\u00ednima exigida por el ordenamiento para cada fondo de pensiones. En la medida en \u00a0 que hay un tratamiento diferente para magnitudes con iguales naturaleza y \u00a0 prop\u00f3sitos, habr\u00eda entonces \u2013a juicio de la accionante- una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa por no declarar exentas tambi\u00e9n las reservas de estabilizaci\u00f3n y sus \u00a0 rendimientos, con lo cual se vulneran los derechos constitucionales a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha debido inhibirse de emitir un fallo de \u00a0 fondo, como lo propusieron el Ministerio de Hacienda, la DIAN y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, por los siguientes motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda plantea un tema t\u00e9cnico, en el cual solicita \u00a0 que a dos clases de reservas en materia pensional \u2013y a sus rendimientos- se les \u00a0 aplique igual tratamiento tributario en el c\u00e1lculo de la renta gravable del \u00a0 CREE.\u00a0 Para solicitar un tratamiento similar de las dos reservas, la \u00a0 demandante ha debido entonces hacer una caracterizaci\u00f3n exacta, y \u00a0 suficientemente justificada, de ambas. Sin embargo, en este proceso se ha \u00a0 mostrado que su caracterizaci\u00f3n de las reservas matem\u00e1ticas, por una parte, y de \u00a0 las reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos, por otra, es al menos \u00a0 insuficiente, ambigua o incierta. En efecto, por una parte, la acci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 la reserva matem\u00e1tica est\u00e1 conformada por recursos de propiedad de las \u00a0 aseguradoras, pero el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene lo \u00a0 contrario, ya que a su juicio son recursos originados en cotizaciones a la \u00a0 seguridad social que las aseguradoras simplemente administran al integrarlos en \u00a0 una reserva pero no incorporan al \u00e1mbito de su dominio. Sin embargo, en la \u00a0 demanda no obran razones suficientes para defender su propia concepci\u00f3n frente a \u00a0 la opuesta del Ministerio. Del otro lado, obs\u00e9rvese que seg\u00fan lo asevera la \u00a0 actora, la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos tiene un origen distinto \u00a0 \u2013el patrimonio directo de la administraci\u00f3n de fondos de pensiones-, pero el \u00a0 mismo fin propio del sistema de seguridad social. Esta afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n parece \u00a0 contradecirla, sin embargo, el Ministerio de Hacienda, pues considera que esos \u00a0 recursos solo est\u00e1n volcados a ese fin cuando los rendimientos por s\u00ed mismos no \u00a0 logren los niveles m\u00ednimos fijados por el ordenamiento, y agrega que en todo \u00a0 caso no son dineros de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, como se ve, de una controversia en torno a \u00a0 la constitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa relativa en la norma acusada, \u00a0 sino m\u00e1s bien acerca de la naturaleza de las finanzas reguladas en el marco \u00a0 legal y reglamentario. Mientras no haya suficientes razones, en la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, para dirimir esa controversia, en mi concepto la Corte no puede \u00a0 pronunciarse sobre el asunto constitucional planteado. Esto tiene una raz\u00f3n de \u00a0 fondo seria y trascendental, que en mi criterio la mayor\u00eda de la Sala ha debido \u00a0 tener especialmente en cuenta. En efecto, se puede apreciar que existe, en el \u00a0 trasfondo del debate constitucional, una discusi\u00f3n en torno a si las reservas \u00a0 que la accionante considera equiparables son propiedad del sistema de seguridad \u00a0 social o de los administradores de fondos pensionales. Dirimir este punto tiene \u00a0 significativa importancia, pues cualquier declaraci\u00f3n en uno u otro sentido \u00a0 puede en la pr\u00e1ctica convertirse en una expropiaci\u00f3n abstracta (si los dineros \u00a0 son propiedad privada y los declara como p\u00fablicos y parafiscales), o en una \u00a0 especie de liberalizaci\u00f3n o privatizaci\u00f3n inadvertida (al darle car\u00e1cter de \u00a0 propiedad privada a lo que no lo tiene). Por su trascendencia, la Corte ha \u00a0 debido entonces inhibirse, como forma de reivindicar la necesidad de que este \u00a0 debate, por su naturaleza t\u00e9cnica y su complejidad,\u00a0 se presente en un \u00a0 marco integrado por posiciones m\u00e1s cualificadas argumentativa y probatoriamente, \u00a0 tanto del lado de quien instaura la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como \u00a0 de los intervinientes y sin perjuicio de la facultad de decretar pruebas de \u00a0 oficio que en este caso no se ejerci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO\u00a0 DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-422\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS \u00a0 MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la \u00a0 seguridad social en pensiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS DE \u00a0 ESTABILIZACION Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la \u00a0 sociedad Administradora del Fondo de pensiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL \u00a0 ESTATUTO TRIBUTARIO EN MATERIA DE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA \u00a0 LA EQUIDAD CREE-Tesis \u00a0 frente a la constituci\u00f3n de las reservas matem\u00e1ticas y las reservas de \u00a0 estabilizaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio \u00a0 deber\u00eda prescindir de aquellos argumentos que al tiempo de ser ampliamente \u00a0 discutibles resultan innecesarios para fundamentar una decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-11129. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 \u00a0 parcial de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no violaba la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n del legislador \u00a0 de autorizar la resta de las reservas matem\u00e1ticas -constituidas por las \u00a0 sociedades aseguradoras (SA)- para calcular la base gravable del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE), sin prever el mismo tratamiento para las \u00a0 reservas de estabilizaci\u00f3n que deben constituir las sociedades administradoras \u00a0 de fondos de pensiones (AFP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan \u00a0 la sentencia, el referido tratamiento encuentra justificaci\u00f3n en las diferencias \u00a0 existentes entre ambos tipos de reservas. Con tal prop\u00f3sito el fundamento 4.2.1 \u00a0 se refiere a la naturaleza jur\u00eddica de las reservas matem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.1. Las \u00a0 reservas matem\u00e1ticas y sus rendimientos se constituyen con recursos propios de \u00a0 la seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2555 de \u00a0 2010 (\u2026)\u00a0vino a definir los tipos de reservas t\u00e9cnicas de las entidades \u00a0 aseguradoras (\u2026) previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 Respecto a las reservas matem\u00e1ticas se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201ces aquella que se constituye \u00a0 para atender el pago de las obligaciones asumidas en los seguros de vida \u00a0 individual y en los amparos cuya prima se ha calculado en forma nivelada o \u00a0 seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta\u201d (\u2026). Adem\u00e1s, la \u00a0 Superintendencia Financiera determina la obligaci\u00f3n o no de constituir esta \u00a0 reserva para otros ramos de seguros (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reservas \u00a0 representan el pasivo que la entidad aseguradora tiene para con los asegurados, \u00a0 aplicable a productos de seguros personales en los que se cumplen las \u00a0 condiciones de cobertura plurianual, prima nivelada y riesgo creciente. \u00a0 Equivalen a la acumulaci\u00f3n con intereses de las primas percibidas en exceso del \u00a0 riesgo de cada a\u00f1o para poder enfrentar al riesgo futuro (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, al referir a las reservas matem\u00e1ticas en pensiones, \u00a0 entendido como otro concepto que conforma el pasivo social, las defini\u00f3 como\u00a0\u201cel \u00a0 valor presente de las obligaciones futuras\u00a0a cargo de las administradoras de \u00a0 pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la \u00a0 pensi\u00f3n hasta el \u00faltimo sobreviviente con derecho, el cual est\u00e1 integrado por \u00a0 los bonos pensionales y los t\u00edtulos pensionales de deuda p\u00fablica\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 generales sobre la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la reserva matem\u00e1tica se expone en \u00a0 el Decreto 2555 de 2010 que esta reserva se debe constituir p\u00f3liza a p\u00f3liza y \u00a0 amparo por amparo y su c\u00e1lculo corresponde a la diferencia entre el valor \u00a0 presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y el \u00a0 valor presente actuarial de los pagos futuros a cargo del asegurado a la fecha \u00a0 del c\u00e1lculo (\u2026).\u00a0Para el ramo de seguros de pensiones de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de las reservas matem\u00e1ticas corresponde\u00a0\u201cal valor \u00a0 presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y se \u00a0 calcula teniendo en cuenta los siguientes aspectos t\u00e9cnicos. a. La tasa de \u00a0 inter\u00e9s t\u00e9cnico que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. b. Las \u00a0 tablas de mortalidad de rentistas y de inv\u00e1lidos expedidas por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia las cuales deber\u00e1n ser actualizadas \u00a0 peri\u00f3dicamente. c. Las tasas de inflaci\u00f3n y de crecimiento de los beneficios \u00a0 pensionales y la participaci\u00f3n de utilidades, en los ramos a que haya lugar\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del cap\u00edtulo \u00a0 III del r\u00e9gimen de la reserva matem\u00e1ticas, perteneciente al T\u00edtulo IV de las \u00a0 reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras, se alude al \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la reserva por insuficiencia de activos, estableciendo que es de \u00a0 aplicaci\u00f3n obligatoria para los siguientes ramos de seguros: a) vida individual, \u00a0 b) pensiones Ley 100; c) pensiones con conmutaci\u00f3n pensional; d) pensiones \u00a0 voluntarias, e) seguro educativo, f) rentas voluntarias y g) riegos laborales. \u00a0 Finalmente, corresponde a la Superintendencia Financiera determinar la \u00a0 obligaci\u00f3n o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros (\u2026).\u00a0 \u00a0 De esta manera, trat\u00e1ndose del ramo de seguros en pensiones,\u00a0la reserva \u00a0 matem\u00e1tica esencialmente se aplica para cuando se generen obligaciones a largo \u00a0 plazo como son los de vida individual, las rentas vitalicias y los riesgos \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha \u00a0 explicado, la ley de seguridad social integral (\u2026)\u00a0establece que de la \u00a0 cotizaci\u00f3n para pensiones en el RAIS se reparte un porcentaje para las primas de \u00a0 seguros de invalidez y sobrevivientes, lo cual guarda armon\u00eda con la disposici\u00f3n \u00a0 que establece como caracter\u00edstica de dicho r\u00e9gimen que una parte de los aportes \u00a0 de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado se destina al pago de \u00a0 primas de seguros para atender dichas pensiones (\u2026). Adem\u00e1s, debe recordarse la \u00a0 previsi\u00f3n de efectuar los aportes\u00a0adicionales\u00a0necesarios para financiar \u00a0 las pensiones de invalidez y sobrevivientes (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez las reservas matem\u00e1ticas se constituyen con recursos de la \u00a0 seguridad social, toda vez que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 las p\u00f3lizas de \u00a0 seguros que se establecen para garantizar las pensiones en las modalidades de \u00a0 pensi\u00f3n (inmediatas o diferidas) se pagan con los recursos de la cuenta de \u00a0 ahorro individual del afiliado, el valor de los bonos pensionales, los aportes \u00a0 voluntarios y los rendimientos financieros (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las \u00a0 reservas matem\u00e1ticas y sus rendimientos que constituyen las aseguradoras \u00a0 responsables del seguro de invalidez y sobrevivientes, como de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, contratadas por las administradoras de fondos de pensiones en el RAIS, \u00a0 est\u00e1n conformadas por recursos de la seguridad social al componer el concepto de \u00a0 pensi\u00f3n y no corresponder a activos del patrimonio de la entidad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual s\u00ed est\u00e1n protegidos por el mandato constitucional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 al constituir contribuciones parafiscales.\u201d (Subrayas no hacen parte del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, luego de caracterizar las \u00a0 denominadas reservas por estabilizaci\u00f3n indicando que se constituyen con \u00a0 recursos propios de las AFP, este Tribunal concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte habr\u00e1 de resolver que el aparte normativo acusado no incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por desconocimiento de los derechos de igualdad y \u00a0 seguridad social, porque adem\u00e1s del amplio margen de configuraci\u00f3n que le asiste \u00a0 al legislador en materia tributaria, cuyas exenciones establecidas son de \u00a0 aplicaci\u00f3n restrictiva, pudo determinarse que aunque las reservas de \u00a0 estabilizaci\u00f3n y sus rendimientos comparten con las reservas matem\u00e1ticas y sus \u00a0 rendimientos cierta relaci\u00f3n al comprender el pago de pensiones, no son en \u00a0 estricto sentido equiparables dada su naturaleza, conformaci\u00f3n y finalidad, al \u00a0 provenir las primeras del patrimonio exclusivo de la sociedad AFP, mientras \u00a0 que las otras del ahorro pensional que como recursos de la seguridad social \u00a0 tienen car\u00e1cter parafiscal y destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u201d (Subrayas no son del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De la \u00a0 sentencia C-422 de 2016 y, en particular de los apartes transcritos, se \u00a0 desprenden, en resumen, las siguientes tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0 reservas matem\u00e1ticas que deben constituir las SA se encuentran conformadas por \u00a0 recursos parafiscales y, en esa medida, el legislador puede disponer que su \u00a0 valor se reste para definir la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en el hecho de que el valor de las primas de \u00a0 los contratos de seguro celebrados entre las AFP y las SA para atender el pago \u00a0 de las pensiones de invalidez y sobrevivientes cuando estas se causen, se cubre \u00a0 empleando un porcentaje de los aportes que hace cada uno de los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dado que \u00a0 las reservas de estabilizaci\u00f3n que deben constituir las AFP para garantizar una \u00a0 rentabilidad m\u00ednima, se encuentran conformadas con recursos propios \u2013y no \u00a0 parafiscales-, el legislador puede otorgarles un trato tributario diferente del \u00a0 establecido para las reservas matem\u00e1ticas en tanto estas \u00faltimas, por el \u00a0 contrario, tienen naturaleza parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 empleo de tales tesis a fin de fundamentar la decisi\u00f3n de exequibilidad de la \u00a0 sentencia C-422 de 2016 es discutible e innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Es \u00a0 discutible puesto que una vez las AFP celebran los contratos de seguro con \u00a0 las SA -a fin de trasladar los riesgos- y cubren el valor de la prima, la \u00a0 propiedad de los recursos utilizados para el efecto se transfiere a las SA en \u00a0 tanto se trata del precio que se paga por el aseguramiento (art. 1045 C. Co.). \u00a0 Cuando ello ocurre, surge la obligaci\u00f3n condicional de las SA de pagar a la AFP \u00a0 la suma asegurada si se cumplen las condiciones previstas en la p\u00f3liza. Dicho de \u00a0 otra forma, el precio del seguro o prima constituye un ingreso de las SA por \u00a0 asumir los riesgos que se le trasladan en virtud de un contrato aleatorio, el de \u00a0 seguro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 conclusi\u00f3n, a mi juicio, se desprende de los art\u00edculos 60, 70 y 77 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 conforme a los cuales (i) una parte de los aportes de los afiliados se \u00a0 destinar\u00e1 al pago de primas de seguros para atender las pensiones de \u00a0 invalidez y de sobrevivientes, y (ii) que la suma adicional para financiar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y la de sobrevivientes estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con \u00a0 la cual se haya contratado el seguro correspondiente. No puede entonces \u00a0 afirmarse que los recursos con los que se paga el precio del seguro y que \u00a0 constituyen un ingreso de las SA por asumir los riesgos trasladados por las AFP, \u00a0 tengan la condici\u00f3n de parafiscales y, a partir de ello, predicar lo mismo de \u00a0 las reservas matem\u00e1ticas constituidas por las SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima \u00a0 pagada y las reservas matem\u00e1ticas constituidas son recursos propios de las SA y \u00a0 por ello no es posible, a la luz del r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente, que esta Corte \u00a0 les imponga una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. No son de la seguridad social y, por \u00a0 ello, est\u00e1n excluidos de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con la cual no se podr\u00e1n destinar ni \u00a0 utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines \u00a0 diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda \u00a0 alguna las referidas reservas cumplen una funci\u00f3n importante, al hacer posible \u00a0 el cumplimiento futuro de las obligaciones asumidas por las SA. Dicha \u00a0 circunstancia no constituye, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n suficiente para que esta \u00a0 Corte concluya, sin una disposici\u00f3n legal espec\u00edfica que as\u00ed lo indique, que \u00a0 tales recursos son parafiscales. La obligaci\u00f3n de constituir tales reservas se \u00a0 desprende de una decisi\u00f3n legislativa que se apoya directamente en el art\u00edculo \u00a0 335 de la Carta seg\u00fan el cual la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y, \u00a0 en esa medida, el Estado puede intervenir a fin de establecer medidas que \u00a0 resguarden los intereses de tomadores y asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0 a ello, a pesar de que no existe una norma que lo prescriba, la sentencia \u00a0 califica tales reservas como parafiscales dejando de considerar, entre otras \u00a0 cosas, el impacto que tal decisi\u00f3n puede tener en la administraci\u00f3n patrimonial \u00a0 o contable de las SA. Tal era una consideraci\u00f3n relevante que, a mi juicio, se \u00a0 echa de menos en la sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La tesis \u00a0 es adem\u00e1s innecesaria para resolver el asunto examinado en esta \u00a0 oportunidad, en tanto existen argumentos de mayor relevancia para declarar la \u00a0 exequibilidad del precepto acusado. En efecto, la decisi\u00f3n del legislador de \u00a0 prever un tratamiento fiscal especial de las reservas matem\u00e1ticas, encuentra \u00a0 pleno fundamento en el amplio margen de configuraci\u00f3n que en materia tributaria \u00a0 tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 150.12 y 338 de la Carta. Al amparo de la libertad que se anuda a dicho margen, \u00a0 pod\u00eda tomar en consideraci\u00f3n las diversas finalidades que cumplen las reservas \u00a0 matem\u00e1ticas y las reservas de estabilizaci\u00f3n y, a partir de ello, establecer \u00a0 tratamientos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 la sentencia identific\u00f3 adecuadamente los prop\u00f3sitos de cada uno de esos tipos \u00a0 de reserva y ello, a mi juicio, era suficiente para justificar la exequibilidad \u00a0 de la norma atacada. Dicho de otra forma, la calificaci\u00f3n de los recursos que \u00a0 componen las reservas matem\u00e1ticas como parafiscales pod\u00eda evitarse sin que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada sufriera modificaci\u00f3n alguna. Constituye, en consecuencia, un \u00a0obiter dicta o dicho de paso en tanto de suprimirse tal argumento la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada no cambiar\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad, la Corte deber\u00eda prescindir de \u00a0 aquellos argumentos que, al tiempo de ser ampliamente discutibles, resultan \u00a0 innecesarios para fundamentar una decisi\u00f3n. El consenso en las decisiones de \u00a0 este Tribunal tiene un valor especial y, aunque en algunos casos alcanzarlo es \u00a0 dif\u00edcil por el tipo y profundidad de los desacuerdos, resulta valioso \u2013de ser \u00a0 posible- prescindir de aquellos argumentos que lo impiden.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos y de manera respetuosa aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta disposici\u00f3n que reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la \u00a0 Ley 100 de 1993, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de los \u00a0 numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cExenci\u00f3n \u00a0 de impuestos. De conformidad con el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, gozar\u00e1n \u00a0 de exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los \u00a0 recursos de los Fondos de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, de los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos \u00a0 pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de \u00a0 que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matem\u00e1ticas de los \u00a0 seguros de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como \u00a0 sus rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para que no se efect\u00fae retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos generados por las \u00a0 inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las \u00a0 sociedades fiduciarias, las administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compa\u00f1\u00edas \u00a0 de seguros, deber\u00e1n certificar al momento de la inversi\u00f3n a las entidades que \u00a0 efect\u00faen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son \u00a0 realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Las sociedades administradoras de los fondos \u00a0 de pensiones y cesant\u00edas, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, \u00a0 las sociedades fiduciarias y las compa\u00f1\u00edas de seguros continuar\u00e1n sometidas al \u00a0 r\u00e9gimen previsto en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas concordantes, en lo \u00a0 que se refiere a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso \u00a0 primero del presente art\u00edculo no est\u00e1n sujetos a la renta presuntiva de que \u00a0 trata el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario\u201d. Lo \u00a0 subrayado es lo que se vincula con el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTratamiento tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los recursos de los fondos para \u00a0 el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del \u00a0 fondo de solidaridad pensional, gozan de exenci\u00f3n de toda clase de impuestos, \u00a0 tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicta normas en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas especiales \u00a0 para el ramo de riesgos profesionales. Proferido por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en ejercicio de los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, \u00a0 asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indica que las reservas matem\u00e1ticas y la reserva de estabilizaci\u00f3n est\u00e1n exentas \u00a0 del impuesto de renta y complementarios en virtud del art\u00edculo 135 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que reconoce su naturaleza acorde con el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Igualmente, el Decreto 841 de 1998 y el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0 207.2 del Estatuto Tributario, reconocen que la reserva matem\u00e1tica y los \u00a0 rendimientos de la reserva de estabilizaci\u00f3n corresponden al sistema general de \u00a0 seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 207.2, numeral 11, Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cita como fuente el documento \u201cEl r\u00e9gimen de Reservas T\u00e9cnicas en Colombia\u201d de \u00a0 Fasecolda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente refiri\u00f3 al art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0 y a los art\u00edculos 2.31.4.1.2. y 2.31.4.1.6. del Decreto 2555 de 2010 (modificado \u00a0 por el Decreto 2973 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere a los art\u00edculos 20 (modificado por art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 797 de 2003), \u00a0 60 literal b, 70 y 135 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto 1998030429-1 de 31 de agosto de 1999. Superintendente Delegado para \u00a0 Entidades Administradoras de Pensiones y Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo \u00a0 2.6.4.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo \u00a0 11.3.16.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-308 de 1994, C-824 de 2004 y C-593 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia n\u00famero 16723 de 31-05-12. Secci\u00f3n Cuarta. Radicaci\u00f3n \u00a0 11001032700020070003600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es curioso que sea una profunda diferencia aquella referida a los sujetos de los \u00a0 cuales se predica pero que se pretende dirimir presentando el punto de manera \u00a0 diferente. En el cuadro de la demanda se afirma: \u201crecursos son de propiedad de \u00a0 la administradora de pensiones o de la aseguradora\u201d, para de esta manera marcar \u00a0 \u201cs\u00ed\u201d en ambas columnas. Pero la pregunta puntual es si son recursos, ambos, de \u00a0 las AFP, caso en el cual la respuesta es abiertamente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia n\u00famero 16723 de 31-05-12. Secci\u00f3n Cuarta. Radicaci\u00f3n \u00a0 11001032700020070003600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presentado el 02 de marzo de 2016, cuando el t\u00e9rmino probatorio se encontraba \u00a0 vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 839 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2.6.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se entre comillas esta palabra por cuanto el vocablo correcto a emplear por \u00a0 parte del interviniente era \u201cincompetencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista venci\u00f3 el 10 de marzo de 2016, mientras que la intervenci\u00f3n fue presentada \u00a0 el 1 de abril siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 2.6.4.1.1. , 2.6.1.4.1., 2.6.4.1.2., 2.6.4.1.4, 2.31.4.2.1. y \u00a0 2.31.4.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Transcribe apartes de la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, cuyo radicado es 110001-03-25-000-2009-00034. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 25000-23-27-000-2004-01345-01-16127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 60 literal d) y 97, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 90, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. Art\u00edculo 60 literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. Art\u00edculo 104 literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed sucedi\u00f3 con la rentabilidad de los fondos de 1994, donde estos rindieron \u00a0 40.3% pero los costos de comisiones se llevaron el 32.6% de tal rentabilidad, \u00a0 habiendo recibido los fondos una rentabilidad real de solo el 7%, lo cual no \u00a0 cubri\u00f3 el crecimiento de la inflaci\u00f3n que fue del 22.6%. Ver Mej\u00eda Mazuera, \u00a0 Jaime. Rendimiento de las pensiones fue de 7.0%. El Tiempo, 28 de abril de 1995 \u00a0 (Fuente: http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/MAM-319036, \u00a0 consultada el 6 de abril de 2016): \u201cLos afiliados a los fondos de pensiones \u00a0 solo recibieron una rentabilidad del 7.0 por ciento entre mayo y diciembre de \u00a0 1994, tasa que no alcanza a cubrir el crecimiento de la inflaci\u00f3n, que fue del \u00a0 22.6 por ciento. (Rentabilidad de Fondos de Pensiones). As\u00ed lo revel\u00f3 la \u00a0 Superintendencia Bancaria al presentar el balance de las sociedades \u00a0 administradoras de fondos de pensiones. El informe se\u00f1ala que si bien los \u00a0 recursos de los trabajadores rindieron 40.3 por ciento, los costos de las \u00a0 comisiones (que incluyen seguros y gastos administrativos), se llevaron el 32.6 \u00a0 por ciento de la rentabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 60 literal e), Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 60 literal f), Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 101, Ley 100 de 1993: \u201cEn aquellos casos en los cuales no se alcance \u00a0 la rentabilidad m\u00ednima, las sociedades administradoras deber\u00e1n responder con sus \u00a0 propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculos 79, 80 y 82, Ley 100 de 1993: \u201cLa renta vitalicia inmediata, es la \u00a0 modalidad de pensi\u00f3n mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata \u00a0 directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elecci\u00f3n, el pago de una \u00a0 renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en \u00a0 favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho (\u2026). El \u00a0 retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensi\u00f3n por \u00a0 la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n, una renta \u00a0 vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha \u00a0 determinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuevas, Mar\u00eda Claudia. El r\u00e9gimen de las reservas t\u00e9cnicas en Colombia. \u00a0 Fasecolda, 2011: \u201cLas reservas matem\u00e1ticas representan el pasivo que la \u00a0 entidad tiene para con sus asegurados. Es un concepto aplicable a productos de \u00a0 seguros personales en los que se dan las condiciones de cobertura plurianual, \u00a0 prima nivelada y riesgo creciente. Conceptualmente, la reserva matem\u00e1tica \u00a0 equivale a la acumulaci\u00f3n (con intereses) de las primas percibidas en exceso del \u00a0 riesgo de cada a\u00f1o para hacer frente al riesgo futuro\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Fuente: \u00a0 http:\/\/www.fasecolda.com\/files\/1713\/9101\/5727\/el \u00a0r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas en Colombia.pdf, consulta el 6 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 _ Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 95 numeral 9\u00ba: \u00a0 \u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se solicita la constitucionalidad de todo el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 porque el art\u00edculo 21 de esta ley establece que: \u201cel hecho generador del \u00a0 Impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtenci\u00f3n de \u00a0 ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos \u00a0 pasivos en el a\u00f1o o periodo gravable\u201d, pero de conformidad con el art\u00edculo 22 de \u00a0 la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el art\u00edculo 11 de la Ley 1739 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 sentencias C-858 de 2006 y C-710 de 2001, que se\u00f1alaron: \u201cLa remisi\u00f3n \u00a0 constituye una forma por medio de la cual el legislador incorpora a la ley un \u00a0 texto diferente, esto significa que tal y como los otros asuntos que trata la \u00a0 ley, el texto al que se remite es el que en el presente existe y el legislador \u00a0 ha considerado apropiado para incorporar a la ley y por ende los cambios al \u00a0 mencionado texto deber\u00e1n hacerse por cuenta del mismo legislador tal y como se \u00a0 modifica, deroga o se crea otra ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. sentencias C-209 de 2016, C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-595 de 2010, \u00a0 C-523 de 2009 y C-149 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencias C-209 de 2016, C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-359 de 2013, C-595 de \u00a0 2010 y C-523 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En t\u00e9rminos generales la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dichos \u00a0 presupuestos procesales podr\u00eda frustrarse la expectativa de obtener una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo. Su exigencia permite hacer un uso adecuado y responsable de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. No debe olvidarse que conforme al \u00a0 art\u00edculo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las \u00a0 leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas por los \u00a0 ciudadanos, lo cual implica que s\u00f3lo pueda adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n \u00a0 de un asunto una vez se presente la acusaci\u00f3n en debida forma. Cfr. Sentencias \u00a0 C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-469 de 2011, C-595 de 2010, C-069 \u00a0 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003, C-1052 de 2001 y C-447 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga m\u00ednima \u00a0 de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-795 de 2014, \u00a0 C-533 de 2012, C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 \u00a0 de 2011, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de \u00a0 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de \u00a0 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la sentencia C-283 de 2014 se reiter\u00f3 la posici\u00f3n de esta Corte sobre el \u00a0 principio pro actione seg\u00fan el cual: \u201cel examen de los requisitos \u00a0 adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe \u00a0 preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se \u00a0 privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso \u00a0 al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d. De esta forma, la exigencia de \u00a0 requisitos formales para una demanda de inconstitucionalidad: \u201c(i) no debe \u00a0 tener tal rigorismo que haga nugatorio el derecho ciudadano, (ii) debiendo \u00a0 propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; \u00a0 por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en las sentencias C-020 de 2015, C-088 de 2016 y C-159 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-432 de 2010 y C-940 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 J. Efr\u00e9n Ossa G\u00f3mez. Tratado elemental de seguros. Ed. Bedout. \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 1956. P\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencias C-432 de 2010 y C-940 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Curso de derecho mercantil. Tomo IV. 7\u00aa Edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Temis. 1987. P\u00e1g. \u00a0 251.Cfr. Aspectos tributarios del contrato de seguros. Comentarios y \u00a0 normatividad colombiana. Universidad del Rosario. 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 02 de 24 de enero de 1994. Cfr. expediente 4894, sentencia del 29 de \u00a0 enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1036. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1037. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es la \u00a0 contraprestaci\u00f3n que recibe la compa\u00f1\u00eda aseguradora por prestar el servicio y \u00a0 asumir el riesgo. Se calcula atendiendo la probabilidad matem\u00e1tica de ocurrencia \u00a0 del siniestro asegurado y su posible valor, esto es, la \u00edndole del riesgo, as\u00ed \u00a0 como las erogaciones que la aseguradora debe realizar para administrar, \u00a0 promocionar, colocar y adquirir los bienes y servicios para su funcionamiento, \u00a0 adem\u00e1s de garantizar su solidez financiera. Ob. cit. Aspectos tributarios del \u00a0 contrato de seguros. Sof\u00eda Regueros de Ladr\u00f3n de Guevara. P\u00e1gs. 96-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0O.R. Amig\u00f3, Introducci\u00f3n. El Homenaje del hecho imponible de Dino Jarach. \u00a0 Paran\u00e1. Ediciones Interoce\u00e1nicas, 1994. P\u00e1g. 12. Cfr. Aspectos tributarios del \u00a0 contrato de seguros. Comentarios y normatividad colombiana. Universidad del \u00a0 Rosario. 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1045. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 1046 y 1047. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato de seguro puede consultarse \u00a0 la sentencia T-751 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La orientaci\u00f3n social del Estado significa que debe propender por el bienestar \u00a0 integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y \u00a0 ofrecer a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y \u00a0 superar los apremios materiales. Su objetivo principal es combatir las penurias \u00a0 econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores o grupos de la \u00a0 poblaci\u00f3n prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. Ver sentencias C-579 de 1999, \u00a0 SU.747 de 1998 y T-426 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En palabras de la Corte Constitucional la seguridad social hace referencia al \u00a0 conjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que \u00a0 atentan contra las capacidades y oportunidades de las personas y su n\u00facleo \u00a0 familiar, para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia \u00a0 digna. Esta definici\u00f3n hace particular \u00e9nfasis en la \u00a0 atenci\u00f3n de los colombianos que se encuentran en situaci\u00f3n de miseria o \u00a0 indigencia. Ver sentencias C-1064 de 2001, T-1083 de 2000, C-125 de 2000 y T-116 \u00a0 de 1993.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Este asunto de la seguridad social ha sido motivo de preocupaci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 internacional de los derechos humanos como puede apreciarse con la expedici\u00f3n, \u00a0 entre otros, de los siguientes instrumentos internacionales: la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos (1948); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales (1966); y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de \u00a0 San Salvador (1988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver sentencias C-107 de 2002 y C-408 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a la seguridad social. Introducci\u00f3n y articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencias C-663 de 2009 y C-155 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 4327 de 2005 se dispuso fusionar la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de \u00a0 Valores la cual en adelante se denominar\u00e1 Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 32, literal b. La Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde naturaleza p\u00fablica\u201d por no violar los art\u00edculos 48 y 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en el entendido que la naturaleza p\u00fablica que se reconoce al \u00a0 fondo com\u00fan que se constituye con los aportes de los afiliados en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, dado su car\u00e1cter parafiscal, en ning\u00fan \u00a0 caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de \u00e9l hacer parte \u00a0 pertenecen a la Naci\u00f3n (sentencia C-378 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007. Cfr. Decreto 2013 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 52. Entidades Administradoras. El r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, \u00a0 del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus \u00a0 afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos \u00a0 se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en esta Ley. Las \u00a0 cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o \u00a0 privado, estar\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia \u00a0 Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 59, inciso 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 59, inciso 2. La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cEste r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus \u00a0 respectivos rendimientos financieros\u201d, por los cargos examinados (principios \u00a0 de solidaridad e igualdad) en la sentencia C-086 de 2002. Se expuso que el RAIS \u00a0 desarrolla el principio constitucional de solidaridad de la seguridad social y \u00a0 la existencia de un sistema dual de pensiones no desconoce el principio \u00a0 constitucional de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 59, inciso 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 60. Cfr. sentencias C-086 de 2002, C-711 de 1998 y \u00a0 C-408 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) define los \u00a0 fondos de pensiones como el conjunto de bienes resultantes de los aportes de \u00a0 los part\u00edcipes y patrocinadores del mismo, y sus rendimientos, para cumplir uno \u00a0 o varios planes de pensiones de jubilaci\u00f3n y de invalidez. Adem\u00e1s, los fondos de \u00a0 pensiones son patrimonios aut\u00f3nomos por lo que solo responder\u00e1n por las \u00a0 prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por \u00a0 las obligaciones de la sociedad administradora (art. 168). Las disposiciones \u00a0 subsiguientes refieren a la constituci\u00f3n y r\u00e9gimen de los fondos de pensiones \u00a0 (art. 169), a los recursos en que se invertir\u00e1n (art. 170) y a las \u00a0 prohibiciones y limitaciones (art. 171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 64. Cfr. sentencia C-410 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 68. Cfr. sentencia C-086 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 70. Cfr. sentencia C-086 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 77. Cfr. sentencia C-086 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Cfr. sentencia T-020 de 2011 y C-086 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 82. Cfr. sentencia C-086 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 90. Cfr. sentencia C-086 de 2002. El \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) identifica como \u00a0 sociedades de servicios financieros, entre otras, a las sociedades \u00a0 administradoras de fondos de pensiones (art. 3\u00ba, num.1) que tienen por objeto exclusivo la administraci\u00f3n y manejo de los \u00a0 mismos (art. 30, num. 1). Las entidades aseguradoras (compa\u00f1\u00edas y cooperativas, \u00a0 y las de reaseguros, art. 5\u00ba) cumplen operaciones de seguros bajo las \u00a0 modalidades que se hayan determinado (art. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 99. Cfr. sentencia C-530 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1991, art\u00edculo 101. Cfr. sentencia C-530 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 110. Cfr. sentencia C-711 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 135. Cfr. sentencia C-090 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 modernizaci\u00f3n de la actividad aseguradora en Colombia \u2013en el \u00e1mbito t\u00e9cnico, \u00a0 jur\u00eddico y financiero-. Pontificia Universidad Javeriana. 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 r\u00e9gimen de las reservas t\u00e9cnicas en Colombia. Retos futuros. Aspectos \u00a0 financieros. Junio de 2011. Fasecolda. Acoge Informe Fase I Towers Watson \u2013 \u00a0 Revisi\u00f3n Normativa de Reservas, mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Capital de garant\u00eda de las aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 entidades aseguradoras est\u00e1n sujetas a la supervisi\u00f3n de la Superintendencia \u00a0 Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 r\u00e9gimen de las reservas t\u00e9cnicas en Colombia. Retos futuros. Aspectos \u00a0 financieros. Junio de 2011. Fasecolda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 663 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 186. Modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 exequible, por los cargos examinados, el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de \u00a0 2003 (ajusta algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), sobre \u00a0 el r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e inversiones. El argumento de \u00a0 inconstitucionalidad se centraba en si la disposici\u00f3n acusada por el asunto que \u00a0 regula debi\u00f3 adoptarse siguiendo la t\u00e9cnica de las leyes marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 839 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 margen de la decisi\u00f3n transcrita debe se\u00f1alarse que el Decreto 2555 de 2010, \u00a0 T\u00edtulo 5, refiere a las reservas t\u00e9cnicas especiales (art. 2.31.5.1.1 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-553 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, \u00a0 asegurador y del mercado de valores, y se dictan otras disposiciones. Este \u00a0 decreto fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los numerales \u00a0 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero (art. 48) y la Ley 964 de 2005 (art. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2.31.4.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo \u00a0 2.31.4.3.1. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 el profesor J. Efr\u00e9n Ossa G.: \u201cEn los \u00a0 seguros de vida individual en cualquiera de las modalidades (\u2026) recibe el nombre \u00a0 gen\u00e9rico de reserva matem\u00e1tica. Y menciona en la misma obra a los autores Picard \u00a0 y Besson: `las reservas matem\u00e1ticas son el conjunto de las reservas t\u00e9cnicas \u00a0 referentes a las operaciones que descansan sobre la capitalizaci\u00f3n, \u00a0 principalmente a los seguros sobre la vida, es decir, el total de la reserva \u00a0 para riesgos en curso y de la reserva de siniestros pendientes. Se las denomina \u00a0 matem\u00e1ticas porque las deudas del asegurador para con los asegurados y \u00a0 beneficiarios de los contratos, de que ellas son su representaci\u00f3n, con \u00a0 calculadas seg\u00fan m\u00e9todos actuariales que pertenecen a las ciencias matem\u00e1ticas\u00b4. \u00a0 PICARD, Maurice y BESSON, Andr\u00e9. Les assurance terrestres en Droit Francais\u201d. \u00a0 Teor\u00eda General del Seguro, La Instituci\u00f3n. Ed. Temis, Bogot\u00e1, 1988. P\u00e1g. 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas en Colombia. Retos futuros. Aspectos financieros. \u00a0 Junio de 2011. Fasecolda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 0708-9. 28 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo \u00a0 2.31.4.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Decreto 2555 de 2010, art\u00edculo 2.31.4.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2555 de 2010, art\u00edculo 2.31.4.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculos 70, 77 y 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculos 68, 79-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la sentencia C-530 de 2006 la Corte se pronunci\u00f3 sobre esta disposici\u00f3n al \u00a0 examinar si la previsi\u00f3n de una rentabilidad m\u00ednima garantizaba el mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n_. Al declararla exequible consider\u00f3 que la \u00a0 garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima es uno de los medios que consagra la regulaci\u00f3n \u00a0 del sistema de seguridad social para que los recursos destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder\u00a0 adquisitivo constante. Advirti\u00f3 que si en el futuro \u00a0 el medio empleado no alcanzaba el objetivo perseguido deb\u00eda ser reemplazado por \u00a0 otro id\u00f3neo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2.6.4.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero respecto a los aspectos \u00a0 financieros establece que el patrimonio de la sociedad administradora del \u00a0 fondo de pensiones ser\u00e1 garant\u00eda de la correcta administraci\u00f3n del mismo, \u00a0 adem\u00e1s, la Superintendencia Financiera podr\u00e1 exigirle la constituci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas para responder por la correcta administraci\u00f3n (art. 172). Igualmente, \u00a0 alude a las normas reguladoras de los planes de pensiones (art. 173), a la \u00a0 comisi\u00f3n de control del fondo (art. 174) y la intervenci\u00f3n, disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de los fondos de pensiones y de las sociedades que las administran \u00a0 (art. 175).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 2.6.5.1.6. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece \u00a0 que cuando la rentabilidad acumulada en t\u00e9rminos \u00a0 efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de pensiones \u00a0 obligatorias durante el periodo de c\u00e1lculo correspondiente sea inferior a la \u00a0 rentabilidad m\u00ednima obligatoria exigida, las sociedades Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas deber\u00e1n responder con sus propios recursos por \u00a0 los defectos. En este caso se afectar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la reserva de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente \u00a0 defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del \u00a0 fondo al momento de la verificaci\u00f3n y el valor que \u00e9ste deber\u00eda tener para \u00a0 alcanzar la rentabilidad m\u00ednima obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece los capitales m\u00ednimos de las \u00a0 instituciones financieras (art. 80). Alude al margen de solvencia de las \u00a0 sociedades administradoras de fondos de pensiones (art. 82, num. 1) como al \u00a0 patrimonio t\u00e9cnico, patrimonio adecuado y fondo de garant\u00eda (art. 82, num. 2), y \u00a0 el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro de entidades \u00a0 aseguradoras (art. 82, num.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 11.3.16.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cfr. sentencias \u00a0 C-209 de 2016, C-657 de 2015 y C-449 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 150.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencias C-018 de 2007, \u00a0 C-776 de 2003, \u00a0C-488 de 2000 y C-084 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. sentencia C-227 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0\u00a0\u00a0 Cfr. sentencias \u00a0 C-822 de 2011, C-664 de 2009, C-1153 \u00a0 de 2008, C-643 de 2002, C-1295 de 2001, C-796 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. sentencias\u00a0 C-525 de 2003 y C-155 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. sentencia C-664 de 2009.\u00a0En la sentencia C-704 de 2010 se sostuvo que en la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria aparecen: el sujeto activo, que es la entidad estatal con \u00a0 derecho para exigir el pago del tributo; el sujeto pasivo, o persona en quien \u00a0 recae la obligaci\u00f3n correlativa; el hecho gravado o situaci\u00f3n de hecho \u00a0 indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la \u00a0 virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria; y la base gravable y la tarifa, \u00a0 que son los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n. La \u00a0 sentencia C-155 de 2003 profundiza sobre cada uno de los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-492 de 2015 y C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-776 de 2003 y C-583 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-625 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. En la sentencia C-657 de 2015 la Corte distingui\u00f3 entre exclusiones y \u00a0 exenciones tributarias, aun cuando ambas pueden significar el reconocimiento de \u00a0 beneficios fiscales: \u201cLas exclusiones tienen que ver con aquellos casos donde \u00a0 no hay sujeci\u00f3n a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos no se adec\u00faan al hecho generador definido en la ley y, por tanto, no \u00a0 son objeto de tributaci\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n de que no se causa el impuesto. \u00a0 En palabras de la Corte, se refieren a los \u00b4actos o situaciones f\u00e1cticas que no \u00a0 est\u00e1n sujetos, es decir, aquellos que no encuadran en la definici\u00f3n abstracta \u00a0 del hecho generador y cuya realizaci\u00f3n no acaece el nacimiento de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica-tributaria y por esta raz\u00f3n, no est\u00e1n cobijados por el impuesto\u00b4. Por \u00a0 su parte, las exenciones tienen lugar cuando una norma exonera del tributo \u00a0 determinados actos o personas que normalmente estar\u00edan gravados; es decir, \u00a0 cuando habi\u00e9ndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se \u00a0 producir\u00e1n sus consecuencias o ello ocurrir\u00e1 solo de forma parcial. Al respecto \u00a0 el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente: \u00b4La doctrina y la jurisprudencia \u00a0 en materia\u00a0 tributaria distinguen\u00a0 los conceptos de exenci\u00f3n y \u00a0 exclusi\u00f3n, diferencia\u00a0 que cobra especial importancia, frente al caso \u00a0 objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un \u00a0 sujeto pasivo del gravamen (exenci\u00f3n), al hecho en el cual, no se configuran los \u00a0 elementos estructurales del mismo (exclusi\u00f3n o no sujeci\u00f3n), m\u00e1xime si tenemos \u00a0 en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 constitucional para el legislador\u00b4\u201d. Ver sentencias C-260 de 2015 y C-992 de \u00a0 2001 de la Corte Constitucional y concepto de la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2002, radicaci\u00f3n 1469. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencias C-657 de 2015, C-602 de 2015, C-260 de 2015, C-168 de 2014, C-1023 de \u00a0 2012, C-397 de 2011, C-508 de 2006, C-717 de 2003 y C-393 de 1996. La sentencia \u00a0 C-1060A de 2001 refiri\u00f3 al poder de eximir como poder jur\u00eddico. En la sentencia \u00a0 C-397 de 2011 se indic\u00f3 que en materia de exclusiones y dem\u00e1s beneficios \u00a0 tributarios esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Congreso puede decretar las que \u00a0 encuentre convenientes bajo la condici\u00f3n de que la iniciativa provenga del \u00a0 Gobierno (art. 154 C.P.) y no podr\u00e1 concederlas en relaci\u00f3n con los tributos de \u00a0 propiedad de las entidades territoriales (art. 294 C.P.). Adicionalmente, la \u00a0 exclusi\u00f3n que el legislador haga respecto de la carga tributaria no es de por s\u00ed \u00a0 inconstitucional siempre que para ello exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para el trato \u00a0 diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-1107 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-1125 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-711 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cfr., \u00a0 Sentencias C-1060 A de 2001, C-748 de 2009 y C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias \u00a0 C-748 de 2009 y C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-657 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-717 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-925 de 2000. Cfr. sentencias C-188 de 1998, C-717 de 2003 y C-397 de 2011, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por la cual \u00a0 se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 20 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Prima en colocaci\u00f3n de acciones o de cuotas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Utilidad en la enajenaci\u00f3n de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Distribuci\u00f3n de utilidades o reservas en acciones o cuotas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 indemnizaciones por seguro de da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indemnizaciones por destrucci\u00f3n o renovaci\u00f3n de cultivos, y por control de \u00a0 plagas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 participaciones y dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n de los dividendos y participaciones no gravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 distribuci\u00f3n de utilidades por liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de \u00a0 sistemas de servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 expensas necesarias son deducibles; los aportes parafiscales son requisito para \u00a0 la deducci\u00f3n de salarios; deducci\u00f3n de cesant\u00edas pagadas; deducci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0 consolidadas; deducci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n de invalidez; deducci\u00f3n de la \u00a0 provisi\u00f3n para el pago de futuras pensiones; c\u00f3mo se determina la cuota anual \u00a0 deducible de la provisi\u00f3n; deducci\u00f3n de aportes; deducci\u00f3n de impuestos pagados; \u00a0 deducci\u00f3n de impuestos, regal\u00edas y contribuciones pagados por los organismos \u00a0 descentralizados; deducci\u00f3n de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deducci\u00f3n de ajustes por diferencia en cambio; deducci\u00f3n de gastos en el \u00a0 exterior; limitaci\u00f3n a los costos y deducciones; requisitos para su procedencia; \u00a0 los pagos a la casa matriz son deducibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deducci\u00f3n de contribuciones a fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y \u00a0 fondos de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contratos de leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deducci\u00f3n de deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deducci\u00f3n por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deducci\u00f3n por p\u00e9rdidas de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdidas en la enajenaci\u00f3n de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deducci\u00f3n por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector \u00a0 minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deducci\u00f3n \u00a0 por amortizaci\u00f3n de inversiones en exploraci\u00f3n de gases y minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deducci\u00f3n por sumas pagadas como renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deducciones en el negocio de ganader\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 expensas necesarias son deducibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 aportes parafiscales son requisito para la deducci\u00f3n de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Beneficiarios de la deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n; concepto de obsolescencia; constituci\u00f3n de reserva; \u00a0 base para calcular la depreciaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sistemas de c\u00e1lculo; bienes depreciables; depreciaci\u00f3n de bienes adquiridos en \u00a0 el a\u00f1o; facultad para establecer la vida \u00fatil de bienes depreciables; \u00a0 posibilidad de utilizar una vida \u00fatil diferente; depreciaci\u00f3n de bienes usados; \u00a0 depreciaci\u00f3n acelerada; registro contable de la depreciaci\u00f3n; deducci\u00f3n por \u00a0 amortizaci\u00f3n de inversiones; t\u00e9rmino para la amortizaci\u00f3n de inversiones; \u00a0 obligaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 componente inflacionario no es deducible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Otros pagos no deducibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 son deducibles las p\u00e9rdidas por enajenaci\u00f3n de activos a vinculados econ\u00f3micos; \u00a0 no son deducibles las p\u00e9rdidas por enajenaci\u00f3n de activos de sociedades a \u00a0 socios; no es deducible la p\u00e9rdida en la enajenaci\u00f3n de acciones o cuotas de \u00a0 inter\u00e9s social; no son deducibles las p\u00e9rdidas por enajenaci\u00f3n de bonos de \u00a0 financiamiento presupuestal; no son deducibles las p\u00e9rdidas por enajenaci\u00f3n de \u00a0 bonos de financiamiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 limitaciones a costos se aplican a las deducciones; l\u00edmite de los costos y \u00a0 deducciones; no aceptaci\u00f3n de costos y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTratamiento tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los recursos de los fondos para \u00a0 el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del \u00a0 fondo de solidaridad pensional, gozan de exenci\u00f3n de toda clase de impuestos, \u00a0 tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. Estar\u00e1n exentos \u00a0 del impuesto sobre la renta y complementarios: 1. El Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. 2. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n y las dem\u00e1s cajas y fondos de \u00a0 previsi\u00f3n o seguridad social del sector p\u00fablico, mientras subsistan. 3. Las \u00a0 sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas \u00a0 destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del \u00a0 mismo r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Ajuste de salarios \u00a0 m\u00ednimos en t\u00e9rminos de UVT por el art\u00edculo 51\u00a0de la Ley 1111 de 2006. Las \u00a0 pensiones estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero \u00a0 de 1.998 estar\u00e1n gravadas solo en la parte que exceda de\u00a01.000 UVT. (\u2026) \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efect\u00faen al sistema \u00a0 general de pensiones no har\u00e1n parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente por salarios y ser\u00e1n considerados como una renta exenta. Los aportes a \u00a0 cargo del empleador ser\u00e1n deducibles de su renta. Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las \u00a0 disposiciones a que se refieren el presente art\u00edculo y el art\u00edculo anterior, \u00a0 ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el \u00a0 Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Beneficio tributario para los rendimientos de t\u00edtulos de ahorro a largo plazo \u00a0 para la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Incentivos a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0 determina por la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el costo fiscal del \u00a0 activo; se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado; \u00a0 origen; c\u00f3mo se determina su valor; gravamen a los premios en dinero y en \u00a0 especie; en premios en t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Otras rentas exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios destinados a fines de utilidad p\u00fablica a \u00a0 que se refieren los literales b) y c) del art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997 que \u00a0 hayan sido aportados a patrimonios aut\u00f3nomos que se creen con esta finalidad \u00a0 exclusiva, por un t\u00e9rmino igual a la ejecuci\u00f3n del proyecto y su liquidaci\u00f3n, \u00a0 sin que exceda en ning\u00fan caso de 10 a\u00f1os. Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n los \u00a0 patrimonios aut\u00f3nomos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas \u00a0 en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el inciso \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 851 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en los art\u00edculos 20, \u00a0 21, 22 y 23 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inciso \u00a0 primero: \u201cLos recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los recursos de los fondos para el pago de \u00a0 los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de \u00a0 solidaridad pensional, gozan de exenci\u00f3n de toda clase de impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones de cualquier origen, del orden nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad \u00a0 social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cfr. \u00a0 sentencias C-045 de 1996, C-363 de 2001, C-828 de 2001, C-1247 de 2001, C-655 de \u00a0 2003 y C-1040 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte precis\u00f3 que al no ser materia imponible no puede establecerse respecto \u00a0 de ellos exenciones (uso anti t\u00e9cnico). Record\u00f3 que las exenciones son \u00a0 beneficios que presuponen la existencia de unos sujetos u objetos susceptibles \u00a0 de materia impositiva, frente a los cuales pese a existir la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria se les exonera de ella, que no corresponde al caso que nos ocupa, \u00a0 toda vez que en virtud del art\u00edculo 48 superior no son materia imponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una de tales decisiones fue la sentencia C-465 de 2014 que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad, entre otros, de la Ley 1607 de 2012 por el cargo de falta de \u00a0 publicaci\u00f3n del proyecto presentado al Congreso, as\u00ed como de los art\u00edculos 20 par\u00e1grafos 1, 2 y \u00a0 3, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36 por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de unidad de materia y de especialidad de la comisi\u00f3n constitucional \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declar\u00f3 \u00a0 exequibles los incisos 1 y 3 del art\u00edculo 24, y los incisos 1 y 2 \u00a0 del art\u00edculo 25 de la Ley 1607 de 2012, al no modificar el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (art. 151 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, respecto al cargo de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria \u00a0 vertical (arts. 95-9 y 363 C. Pol.), en el entendido de que las p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales en que incurran los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad CREE podr\u00e1n compensarse conforme al art\u00edculo\u00a0147\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fedesarrollo-Tendencia Econ\u00f3mica- Enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso 666 de 5 de octubre de 2012. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 Proyecto de ley 166 de 2012. P\u00e1gs. 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-289 de 2014 y C-291 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso 666 de 5 de octubre de 2012. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 Proyecto de ley 166 de 2012. P\u00e1g. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de ley n\u00famero 166 de 2012 C\u00e1mara y 134 de 2012 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso 829 de 22 de noviembre de 2012. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 P\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso 913 de 10 de diciembre de 2012. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 P\u00e1g. 7. Gaceta del Congreso 914 de 11 de diciembre de 2012. Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RENTAS BRUTAS Y L\u00cdQUIDAS ESPECIALES. Art\u00edculo \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1739 de 2014. Las rentas brutas \u00a0 especiales previstas en el Cap\u00edtulo IV, del T\u00edtulo I del Libro primero del \u00a0 Estatuto Tributario, y las Rentas l\u00edquidas por recuperaci\u00f3n de deducciones, \u00a0 se\u00f1aladas en los art\u00edculos 195 a 199 del Estatuto Tributario ser\u00e1n aplicables \u00a0 para efectos de la determinaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPENSACI\u00d3N DE P\u00c9RDIDAS FISCALES. Art\u00edculo \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1739 de 2014. Las p\u00e9rdidas fiscales en \u00a0 que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la Equidad \u00a0 (CREE) a partir del a\u00f1o gravable 2015, podr\u00e1n compensarse en este impuesto de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPENSACI\u00d3N DE EXCESO DE BASE M\u00cdNIMA. \u00a0 Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014. El exceso de base \u00a0 m\u00ednima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) calculada de acuerdo \u00a0 con el inciso 2o del art\u00edculo 22 de esta ley sobre la base determinada conforme \u00a0 el inciso 1o del mismo art\u00edculo, que se genere a partir del periodo gravable \u00a0 2015, podr\u00e1 compensarse con las rentas determinadas conforme al inciso 1o del \u00a0 art\u00edculo 22 citado dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes, reajustado \u00a0 fiscalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0REMISI\u00d3N A LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Art\u00edculo adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1739 de 2014. Para efectos del Impuesto Sobre la renta \u00a0 para la Equidad (CREE) ser\u00e1 aplicable lo previsto en el Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo I \u00a0 del Libro I, en el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando \u00a0 sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Art\u00edculo adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1739 de 2014. Las sociedades y entidades nacionales que \u00a0 sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su \u00a0 sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de fuente extranjera \u00a0 sujetas al impuesto sobre la renta en el pa\u00eds de origen, tienen derecho a \u00a0 descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su \u00a0 sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta pagado en el pa\u00eds de \u00a0 origen, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, liquidado sobre esas mismas rentas el \u00a0 siguiente valor: (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de ley 134 de 2014 C\u00e1mara y 105 de 2014 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso 743 de 24 de noviembre de 2014. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 P\u00e1g. 6. Gaceta del Congreso 744 de 25 de noviembre de 2014. Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. P\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia de 31 de mayo de 2012. Radicaci\u00f3n 16723. Decidi\u00f3 sobre \u00a0 la legalidad de un concepto tributario de 2006 proferido por la DIAN que \u00a0 establec\u00eda que los rendimientos generados por la reserva de estabilizaci\u00f3n \u00a0 constitu\u00edan ingreso en cabeza de la sociedad AFP y Cesant\u00edas, y dependiendo de \u00a0 la forma que hubiere adoptado reciben el tratamiento tributario que corresponde \u00a0 a las sociedades an\u00f3nimas o a las instituciones solidarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estas primeras p\u00e1ginas recogen de manera significativa el texto \u201ccontrol de las \u00a0 omisiones inconstitucionales e inconvencionales\u201d. Recorrido por el derecho y la \u00a0 jurisprudencia americanos y europeos. V\u00edctor Baz\u00e1n. Konrad Adenauer Stiftung. \u00a0 2014. Cfr. sentencia C-209 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Villaverde Men\u00e9ndez, Ignacio. La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. P\u00e1g. 109 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Die \u00a0 Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts zur Verfassungsbeschwerde. 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Miranda Jorge. Manual de Direito\u00a0 Constitucional.\u00a0 T. II. Coimbra \u00a0 Edit. 1993. P\u00e1g. 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Examin\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008 en cuanto a si se incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, entre \u00a0 otros, al definir los sujetos exentos de un tributo (cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar) sin incluir a los j\u00f3venes que se encuentran bajo la custodia del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cita \u00a0 corresponde a la sentencia C-359 de 2013, que contiene una s\u00edntesis de la \u00a0 jurisprudencia constitucional relativa a omisi\u00f3n legislativa relativa. En este \u00a0 pronunciamiento se constata la existencia de una omisi\u00f3n de este tipo, debido a \u00a0 la no inclusi\u00f3n del pueblo Rrom o Gitano y de las comunidades raizales dentro de \u00a0 la lista de beneficiarios del subsidio para acceder a proyectos de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario, donde s\u00ed estaban contemplados otros \u00a0 grupos \u00e9tnicos de la Naci\u00f3n como los ind\u00edgenas y los afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencias C-586 de 2014 y C-291 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aspectos tributarios del contrato de seguros. Comentarios y normatividad \u00a0 colombiana. Universidad del Rosario. 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-657 de 2015, C-198 de 2012, C-913 de 2011, C-748 de 2009, C-250 de \u00a0 2003 y C-222 de 1995.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-422-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-422\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA EN \u00a0 MATERIA DE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA \u00a0 EQUIDAD CREE-Inexistencia \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa por desconocimiento de los derechos de \u00a0 igualdad y seguridad social \u00a0 \u00a0 RESERVAS DE \u00a0 ESTABILIZACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}