{"id":23914,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-423-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-423-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-423-16\/","title":{"rendered":"C-423-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-423-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-423\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE COMPETENCIA DE LAS CONTRALORIAS-T\u00e9rminos \u00a0 de caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Paulo C\u00e9sar Rodr\u00edguez Acevedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad el ciudadano Paulo C\u00e9sar Rodr\u00edguez Acevedo demanda el \u00a0 art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, \u201cpor la cual se establece el \u00a0 tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las \u00a0 contralor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 18 de febrero de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda; \u00a0 ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior; iv) invitar a \u00a0 intervenir a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Auditor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades del \u00a0 Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del \u00a0 Rosario y Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO \u00a0 DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto del precepto, subrayando los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 610 DE 2000 (15 de agosto de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.133 de 18 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal \u00a0 de competencia de las contralor\u00edas&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCI\u00d3N. La acci\u00f3n fiscal caducar\u00e1 si \u00a0 transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al \u00a0 patrimonio p\u00fablico, no se ha proferido auto de apertura del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse para los hechos o \u00a0 actos instant\u00e1neos desde el d\u00eda de su realizaci\u00f3n, y para los complejos, de \u00a0 tracto sucesivo, de car\u00e1cter permanente o continuado desde la del \u00faltimo hecho o \u00a0 acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os, contados a partir \u00a0 del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de \u00a0 dicho t\u00e9rmino no se ha dictado providencia en firme que la declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo no impedir\u00e1 \u00a0 que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparaci\u00f3n de la \u00a0 totalidad del detrimento y dem\u00e1s perjuicios que haya sufrido la administraci\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil en el proceso penal, que podr\u00e1 ser ejercida por la \u00a0 contralor\u00eda correspondiente o por la respectiva entidad p\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada viola el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica; esto es, el derecho al \u00a0 debido proceso, en especial en cuanto a que no pueden existir dilaciones \u00a0 innecesarias en los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por haber establecido que la \u00a0 acci\u00f3n fiscal caduca en 5 a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o \u00a0 al patrimonio p\u00fablico \u2014si no se ha proferido auto de apertura del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal\u2014, y que la correspondiente responsabilidad fiscal \u00a0 prescribe en 5 a\u00f1os contados a partir de dicho auto \u2014si no est\u00e1 en firme la \u00a0 providencia que declare esa responsabilidad\u2014, vulnera el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso en lo concerniente a que el investigado tiene derecho a un \u00a0 proceso sin dilaciones injustificadas. Lo anterior, ya que entiende que con esto \u00a0 el legislador dilat\u00f3 hasta por 10 a\u00f1os, sin justificaci\u00f3n alguna, el t\u00e9rmino \u00a0 para fallar en firme los procesos de responsabilidad fiscal. En sus propias \u00a0 palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El legislador, al establecer una \u00a0 diferencia entre la caducidad (para proferir auto de apertura del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al \u00a0 patrimonio p\u00fablico) y la prescripci\u00f3n en los procesos de responsabilidad fiscal \u00a0 (para dictar providencia en firme que la declare, contados a partir del auto de \u00a0 apertura del proceso de responsabilidad fiscal), extendi\u00f3 (hasta los 10 a\u00f1os \u00a0 desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio) en forma \u00a0 indebida, dilat\u00f3 injustificadamente, \u00e9l t\u00e9rmino dentro del cual las diferentes \u00a0 contralor\u00edas que funcionan en el pa\u00eds pueden fallar en firme&#8217; un proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal (subrayado para resaltar lo que se est\u00e1 vulnerando \u00a0 respecto a lo enunciado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor cita un aparte del salvamento de voto a la sentencia C-836 de 2013 para \u00a0 argumentar que existe un efecto de cosa juzgada relativa que permitir\u00eda el \u00a0 examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, por un cargo de \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso basado sobre una falta de proporcionalidad de los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contadur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que sea \u00a0 declarada constitucional la norma. Afirma que no entiende de d\u00f3nde se desprende \u00a0 la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que las disposiciones acusadas vulneran \u00a0 el derecho al debido proceso, ya que la demanda no contiene sustento ni jur\u00eddico \u00a0 ni factico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que es \u00a0 falso lo mencionado por el demandante, porque el proceso de responsabilidad como \u00a0 lo establece la norma, tiene una duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os, y no diez (10) como \u00a0 se pretende hacer ver. Y este t\u00e9rmino no es irracional, teniendo en cuenta las \u00a0 m\u00faltiples denuncias y hallazgos que tiene en proceso la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica. Indica que resulta evidente que el actor confunde los dos \u00a0 t\u00e9rminos, puesto que la caducidad y la prescripci\u00f3n son conceptos diferentes, y \u00a0 los resultados que producen cada una tambi\u00e9n lo son. Para ilustrar este aspecto \u00a0 trae a colaci\u00f3n varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la \u00a0 Corte se inhiba o en su defecto declare la cosa juzgada material. Recuerda que la \u00a0 reiterada jurisprudencia ha precisado que el concepto de violaci\u00f3n de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, lo que en este caso consideran no \u00a0 ocurre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n formulado por el accionante, en relaci\u00f3n con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (t\u00e9rmino razonable), no re\u00fane las \u00a0 caracter\u00edsticas m\u00ednimas que la Corte Constitucional, espec\u00edficamente en materia \u00a0 de claridad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los \u00a0 cargos no resultan de la confrontaci\u00f3n del contenido de la norma constitucional \u00a0 con el contenido expreso del precepto demandado, sino de una interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva efectuada por el accionante, y se basan en argumentos gen\u00e9ricos sin \u00a0 entrar a explicar de forma clara su presunto desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que los \u00a0 argumentos del actor no logran construir verdaderos conceptos de violaci\u00f3n. Si \u00a0 bien \u2013contin\u00faa- este enumera como presuntamente vulnerado el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es preciso en sus argumentos y razones; y de fondo no \u00a0 explica de forma inteligible las razones de su eventual desconocimiento, \u00a0 limit\u00e1ndose a citar el contenido de un salvamento de voto de la sentencia C-836 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es \u00a0 clara la falta de pertinencia de los argumentos del accionante, ya que este se \u00a0 limita a exponer sus afirmaciones sobre las presuntas vulneraciones cuya \u00a0 existencia alega, a partir de citas de textos jurisprudenciales \u00a0 descontextualizados frente a los cargos concretos que formula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la \u00a0 demanda y de su escrito de correcci\u00f3n \u2013se\u00f1ala- est\u00e1n constituidos principalmente \u00a0 por argumentos que no llegan a demostrar o por lo menos evidenciar la existencia \u00a0 de las vulneraciones alegadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 considera que tal estilo argumental no permite que exista la claridad, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia que exige el proceso de control de \u00a0 constitucionalidad, por ausencia de razones que desde un punto de vista objetivo \u00a0 permitan vislumbrar alguna contradicci\u00f3n insalvable entre el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 610 de 2000 y el principio de debido proceso. De hecho, sostiene, el texto \u00a0 de la demanda nunca explica, de forma hilvanada, l\u00f3gica ni comprensible, por qu\u00e9 \u00a0 resultar\u00edan irrazonables los t\u00e9rminos establecidos por el legislador para que \u00a0 operen la caducidad de la acci\u00f3n y la prescripci\u00f3n de la responsabilidad en \u00a0 materia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el \u00a0 interviniente considera que en este caso opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material, teniendo en cuenta que sobre el asunto de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 por el legislador para la caducidad de la acci\u00f3n fiscal y la prescripci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad fiscal, se pronunci\u00f3 ya la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-836\/13, que declar\u00f3 exequible el mismo aparte normativo demandado en este \u00a0 proceso, del inciso primero del art\u00edculo 9 de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contralor\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que la Corte \u00a0 se inhiba. Y que de no hacerlo, que declare la exequibilidad del art\u00edculo 9 \u00a0 (parcial) de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a \u00a0 partir del estudio del texto presentado por el demandante no es posible inferir \u00a0 que este realice una confrontaci\u00f3n directa entre la norma demandada y el \u00a0 art\u00edculo constitucional que invoca como desconocido. Que la demanda es precaria \u00a0 en la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que obedece a razonamientos y \u00a0 conclusiones subjetivas e infundadas que no revisten la calidad de cargos de \u00a0 orden constitucional, sino que avizoran o constituyen mero inconformismo con el \u00a0 precepto legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s recuerda \u00a0 que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 610 de 2000, mediante sentencia C-836 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0 demanda actual se dirige a controvertir nuevamente bajo los mismos argumentos el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad y prescripci\u00f3n previsto para el desarrollo del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal; en suma, los cargos van direccionados al mismo fin, es \u00a0 decir, al controvertir la libertad del legislador para incorporar la figura de \u00a0 la caducidad como una instituci\u00f3n ajena al proceso de responsabilidad fiscal y \u00a0 tiende o pretende que dicho t\u00e9rmino sea eliminado, limitando el t\u00e9rmino del \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal a 5 \u00fanicos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 interviniente tambi\u00e9n solicita que en el evento en el que la Corte decida no \u00a0 inhibirse declare la constitucionalidad de lo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la norma \u00a0 demandada tiene asidero jur\u00eddico como en el inter\u00e9s general que el control \u00a0 fiscal representa y en la naturaleza resarcitoria del proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal, ya que es claro que el fin del eventual fallo de responsabilidad fiscal, \u00a0 contrario a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, es la devoluci\u00f3n de los recursos del \u00a0 erario que han sido dilapidados, siendo este un punto trascendental y que \u00a0 explica el por qu\u00e9, adem\u00e1s de encontrarse estipulado en normas especiales, no le \u00a0 es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de la facultad sancionatoria contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 52 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega, \u00a0 el car\u00e1cter posterior y selectivo del control fiscal justifica que el legislador \u00a0 haya previsto un t\u00e9rmino prudencial m\u00e1s amplio dentro del cual se surte el \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal, lo que se encuentra en plena concordancia con \u00a0 las reformas hechas por el estatuto anticorrupci\u00f3n Ley 1474 de 2011, no solo en \u00a0 lo que ata\u00f1e a aspectos fiscales y de regulaci\u00f3n del mismo proceso, sino a la \u00a0 disposici\u00f3n de un t\u00e9rmino similar para el desarrollo de procesos de orden \u00a0 disciplinario por ejemplo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que a \u00a0 diferencia lo que pudo entender el actor, la seguridad jur\u00eddica que brinda la \u00a0 disposici\u00f3n no solo tiene que ver con el inter\u00e9s del legislador de atribuirle \u00a0 efectos negativos al paso del tiempo, sino es el de asegurar que en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo se\u00f1alado perentoriamente por la ley se ejerzan las actividades que \u00a0 permitan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n en firme a trav\u00e9s del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dian \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la \u00a0 Corte se inhiba.\u00a0 Indica que del contexto de la lectura y an\u00e1lisis de la \u00a0 demanda encuentra que esta no cumple con las cargas de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La falta de \u00a0 claridad se presenta porque la demanda no tiene un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita comprender su contenido, &#8220;en tanto de manera confusa \u00a0 presenta argumentos poco concretos y diseminados respecto de la posici\u00f3n \u00a0 interpretativa propia que sin que se pueda determinar el sentido de las \u00a0 acusaciones de inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 29 del Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ii) La ausencia \u00a0 de certeza ocurre porque la interpretaci\u00f3n que se realiza de la norma por parte \u00a0 de la accionante, se fundamenta en una inferencia contraria a su real sentido \u00a0 normativo. En efecto, el uso de las figuras jur\u00eddicas de &#8220;prescripci\u00f3n&#8221; y \u00a0 &#8220;caducidad&#8221; no le imprimen al texto normativo un efecto dilatorio de la acci\u00f3n \u00a0 fiscal, ni asigna potestades arbitrarias a los entes de control que desmejore \u00a0 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los investigados; sino que, por el \u00a0 contrario, tal como se afirm\u00f3 en sentencia C 836 de 2013 &#8220;El legislador \u00a0 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal siguiendo la \u00a0 jurisprudencia que en tal sentido hab\u00eda fijado esta Corte, fuera de lo cual al \u00a0 preverlo actu\u00f3 dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que se le reconoce en \u00a0 materia como la que ha sido objeto de examen, potestad configurativa que tambi\u00e9n \u00a0 se extiende a la inclusi\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n, as\u00ed como a la \u00a0 fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino en el que opera la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, t\u00e9rmino \u00a0 que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia garantiza la seguridad jur\u00eddica, el \u00a0 ejercicio razonable de las facultades correspondientes a las contralor\u00edas y los \u00a0 derechos de quienes eventualmente pudieran ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n \u00a0 fiscal, lo que comporta su armonizaci\u00f3n con los principios que gu\u00edan el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, sin que se advierta en su duraci\u00f3n o \u00a0 en su concurrencia con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n motivo de inconstitucionalidad \u00a0 alguno.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde surge \u00a0 concluir que adem\u00e1s de la ineptitud sustancial de la demanda, el cargo que \u00a0 pretende presentar como sustento de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0 constituci\u00f3n ya ha sido estudiado por esa alta corte y por ende existe cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La falta de especificidad se explica en que no se define con claridad la manera \u00a0 c\u00f3mo se desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya que la acusaci\u00f3n se limita a realizar \u00a0 afirmaciones abiertas y a contrariar la existencia de cosa juzgada, &#8220;sin \u00a0 determinar de manera precisa el motivo por el cual la norma demandada viola las \u00a0 normas superiores invocadas&#8221; y por el cual procede el estudio de la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma sin explicaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, la ausencia de pertinencia y suficiencia ocurre, en primer lugar, \u00a0 porque no es posible determinar cu\u00e1l es en concreto el problema que se plantea \u00a0 en la demanda, sin que se realice una apreciaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, frente a la disposici\u00f3n cuestionada sin que se pueda \u00a0 establecer el alcance de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el \u00a0 principio \u2018pro actione\u2019\u00a0 seg\u00fan el cual se impide el establecimiento de \u00a0 exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la pr\u00e1ctica \u00a0 el derecho de acceso a la justicia para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, tambi\u00e9n es cierto que al demandante se le exige una carga \u00a0 argumentativa que permita iniciar un estudio de constitucionalidad, puesto que \u00a0 esa corporaci\u00f3n no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos \u00a0 que surjan de las demandas de los ciudadanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que sea \u00a0 declarada constitucional la norma. En opini\u00f3n del centro de estudios, en \u00a0 presente caso opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, debido a que existe \u00a0 una decisi\u00f3n previa por parte de Corte (sentencia C-836 de 2013), en relaci\u00f3n \u00a0 con la misma norma objeto de estudio, esto es, el art\u00edculo 9 de la ley 610 de \u00a0 2000. Sin embargo aducen que dicho fallo no abord\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto por el demandante, por lo que procede un estudio de fondo por parte \u00a0 del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0 aunque le asiste un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para dise\u00f1ar \u00a0 los procesos de responsabilidad fiscal, esta facultad debe ejercerse dentro de \u00a0 la proporcionalidad y la razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera en \u00a0 relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de la norma demandada por supuestamente vulnerar el \u00a0 principio del debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha destacado que las distintas garant\u00edas que conforman el mismo \u00a0 pueden entrar en tensi\u00f3n, dando lugar a que algunas de \u00e9stas, como el principio \u00a0 de celeridad o la garant\u00eda de contradicci\u00f3n probatoria, se vean limitadas a fin \u00a0 de dar un mayor alcance a intereses p\u00fablicos leg\u00edtimos como la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 se\u00f1ala que en el presente caso la decisi\u00f3n del legislador se ajusta a la Carta, \u00a0 ya que resulta id\u00f3nea, al alcanzar un fin leg\u00edtimo, como es la salvaguarda del \u00a0 fisco; necesaria, dado que es la m\u00e1s favorable para el derecho intervenido; y \u00a0 proporcional en sentido estricto, teniendo en cuenta la importancia y ventajas \u00a0 obtenidas con esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior el jefe del ministerio p\u00fablico le solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo acerca de la demanda \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 9o de la Ley 610 de 2000, por inepta demanda ante \u00a0 la ausencia de presupuestos procesales por falta de claridad y certeza en la \u00a0 formulaci\u00f3n del cargo pertinente. Y, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-8396 de 2013 que declar\u00f3 ajustada al orden superior la primera de \u00a0 las expresiones indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez tres intervinientes (El Ministerio de Justica, la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica y la DIAN), as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico solicitan a la Corte \u00a0 que se inhiba en el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 la Sala analizar\u00e1 preliminarmente la existencia o no de un cargo apto de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis los intervinientes y la Procuradur\u00eda se\u00f1alan que el demandante no \u00a0 concreta acusaciones claras, ciertas, especificas, suficientes y pertinentes \u00a0 sobre la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 expuesto la Corte, al presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer \u00a0 razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Este \u00a0 Tribunal, refiri\u00e9ndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad \u00a0 del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las \u00a0 razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes[1].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla \u00a0 expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte de la Corte Constitucional\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad \u00a0de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[3], no lo excusa del deber de seguir un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de \u00a0 su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas \u00a0 significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[4]\u00a0\u201cy no simplemente [sobre \u00a0 una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[5]\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[6].\u00a0 As\u00ed, el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, \u00a0 entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, \u00a0 que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d[8]. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[9]\u00a0que no se relacionan concreta y \u00a0 directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n \u00a0 de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del \u00a0 juicio de constitucionalidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11]\u00a0y doctrinarias[12], o aquellos otros que \u00a0 se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[13]; tampoco prosperar\u00e1n \u00a0 las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia[14], calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o \u00a0 reiterativa\u201d[15]\u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas en conjunto la demanda y la correcci\u00f3n de la misma la Sala observa \u00a0 que, efectivamente no cumple con la carga en relaci\u00f3n con los cargos formulados \u00a0 respecto del art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor se limita a sostener que la modificaci\u00f3n que introdujo la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, al cambiar los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 fiscal, resulta desproporcionada, ya que el r\u00e9gimen anterior se\u00f1alaba tan solo \u00a0 dos a\u00f1os y en la actualidad se computan diez. Indica que tal cambio hace gravosa \u00a0 la situaci\u00f3n del investigado, vulnerando sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0 Considera la Sala que cuanto no se formula una acusaci\u00f3n que cumpla las \u00a0 exigencias m\u00ednimas de claridad, especificidad y suficiencia, de \u00a0 modo que no se configura al menos un cargo apto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acusaci\u00f3n no cumple \u00a0 con el requisito de claridad. El \u00a0libelista se \u00a0 limita a hacer una afirmaci\u00f3n de inconstitucionalidad pero no demuestra las \u00a0 razones que sustentan tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante afirma que los t\u00e9rminos de caducidad para la apertura \u00a0 del proceso de responsabilidad fiscal y de prescripci\u00f3n de tal proceso van en \u00a0 contra de la garant\u00eda de los investigados a un proceso sin dilaciones \u00a0 injustificadas, porque entiende que el legislador dilat\u00f3 hasta por 10 a\u00f1os sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna el t\u00e9rmino para fallar en firme los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal. Lo cierto es que no asume la carga argumentativa que con \u00a0 claridad exponga de d\u00f3nde se configura dicha injustificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 adem\u00e1s se echan de menos en la demanda los requisitos de especificidad y \u00a0 suficiencia. Los cuestionamientos son muy amplios y lac\u00f3nicos, al punto \u00a0 de\u00a0 limitarse a hacer referencias gen\u00e9ricas, globales e indeterminadas en \u00a0 cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29\u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En otras palabras, se proponen razonamientos vagos y abstractos que \u00a0 impiden un debate concreto en perspectiva constitucional por cuanto la norma \u00a0 acusada no se enfrenta con el precepto superior invocado. En este sentido, \u00a0 observa la Sala que en ning\u00fan punto del libelo se puede establecer una relaci\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica entre las alegaciones del actor y la norma constitucional que invoca como \u00a0 vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 el ciudadano omite explicar el \u00a0alcance de la norma superior que considera \u00a0 vulnerada en relaci\u00f3n con el precepto acusado y ofrecer un hilo argumentativo \u00a0 que permita comprender adecuadamente el contenido y alcance de su reproche. Sus \u00a0 reflexiones sobre la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n de \u00a0 los procesos por responsabilidad fiscal no siguen una m\u00ednima coherencia que \u00a0 permita comprender el contenido de la acusaci\u00f3n ni las justificaciones en que se \u00a0 apoya, o cuando menos no se expone de manera comprensible en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en la demanda del ciudadano Paulo C\u00e9sar \u00a0 Rodr\u00edguez Acevedo contra el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, \u201cpor \u00a0 la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de \u00a0 competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-504 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, \u00a0 C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En \u00a0 este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias \u00a0 C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.\u00a0 La Corte se declara inhibida \u00a0 para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la \u00a0 Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia \u00a0 de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 \u00a0 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se \u00a0 declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda \u00a0 materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta \u00a0 oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u00a0 \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra \u00a0 un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por \u00a0 no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la \u00a0 creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional \u00a0 alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal \u00a0 &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante \u00a0 concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que \u00a0 permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que \u00a0 se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en \u00a0 las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encarg\u00f3 de \u00a0 estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte \u00a0 desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan \u00a0 a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Son \u00a0 estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado \u00a0 demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0 Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de \u00a0 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos \u00a0 argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de \u00a0 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1052 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-423-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-423\/16 \u00a0 \u00a0 PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE COMPETENCIA DE LAS CONTRALORIAS-T\u00e9rminos \u00a0 de caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 TERMINOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}