{"id":23915,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-439-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-439-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-439-16\/","title":{"rendered":"C-439-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-439-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-439\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION-Debido a su naturaleza de ley ordinaria, el \u00a0 legislador no pod\u00eda establecer prevalencia en su aplicaci\u00f3n frente a otras leyes \u00a0 ordinarias, como tampoco, la obligatoriedad de que la derogatoria de sus \u00a0 disposiciones sea siempre expresa\/PREVALENCIA DE NORMAS DEL ESTATUTO GENERAL \u00a0 DE CONTRATACION PUBLICA FRENTE A OTRA SOBRE LA MATERIA, EXCEPTO AQUELLAS DE \u00a0 NATURALEZA ESTATUTARIA U ORGANICA-Desbordamiento del marco de competencia del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE NORMAS DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA \u00a0 FRENTE A OTRA SOBRE LA MATERIA, EXCEPTO AQUELLAS DE NATURALEZA ESTATUTARIA U \u00a0 ORGANICA-No es admisible \u00a0 limitar la facultad del legislador para expedir nomas en materia de contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico y restricci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en el \u00e1mbito de su competencia normativa para derogar las leyes \u00a0 cuando refiere que derogatoria s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse de manera expresa, mediante su \u00a0 precisa identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-No es admisible limitar la facultad del legislador para \u00a0 derogar las normas en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica\/ESTATUTO GENERAL DE \u00a0 CONTRATACION PUBLICA-Vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y restricci\u00f3n a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador para determinar la oportunidad y \u00a0 conveniencia de derogar o no una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia normativa\/CONGRESO DE \u00a0 LA REPUBLICA-Potestad de hacer las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Alcance\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Amplio \u00a0 margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la funci\u00f3n legislativa del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE A LA \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-No es absoluta\/MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEROGATORIA-Ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para interpretar, reformar y derogar leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEROGATORIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION-Finalidad\/DEROGATORIA-Manifestaci\u00f3n \u00a0 negativa de la facultad legislativa\/PRINCIPIO DE DOGMATICA JURIDICA-En \u00a0 derecho las cosas se deshacen como se hacen\/DEROGATORIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE DEROGACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEROGATORIA-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DEROGATORIAS-Objeto de control Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS Y ANTINOMIAS ENTRE DISPOSICIONES JURIDICAS-Criterios de soluci\u00f3n\/CONFLICTOS Y \u00a0 ANTINOMIAS ENTRE DISPOSICIONES JURIDICAS-Asociados al ejercicio de la \u00a0 facultad derogatoria legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES-Criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para solucionar los conflictos entre disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO CRONOLOGICO DE LAS LEYES-Ligado a los conceptos de vigencia y derogatoria\/VIGENCIA-Definici\u00f3n\/DEROGATORIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Aplicaci\u00f3n entre normas de igual jerarqu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cESTATUTO GENERAL\u201d-Connotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u201cESTATUTO\u201d Y \u201cLEYES ESTATUTARIAS\u201d-No existe identidad ni similitud\/EXPRESION \u00a0 \u201cESTATUTO\u201d-Concepto gen\u00e9rico\/EXPRESION \u201cLEYES ESTATUTARIAS\u201d-Caracter\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD LEGISLATIVA PARA EXPEDIR ESTATUTOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA EXPEDIR EL ESTATUTO GENERAL DE \u00a0 CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional\/NATURALEZA DE LAS \u00a0 NORMAS SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-No tienen rango superior al de las \u00a0 otras leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA EXPEDIR EL ESTATUTO GENERAL DE \u00a0 CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Objetivo\/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION \u00a0 DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Criterios filos\u00f3ficos\/ESTATUTO GENERAL DE \u00a0 CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION PUBLICA-Evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Derogatoria\/ESTATUTO GENERAL DE \u00a0 CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Prevalencia sobre otras normas excede los l\u00edmites \u00a0 del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Ejercicio\/LEYES-Tipos\/LEY-Distinciones \u00a0 entre categor\u00edas\/RESERVA LEGAL-\u00c1mbito de configuraci\u00f3n ordinaria del \u00a0 legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Ley \u00a0 especial\/LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Ley \u00a0 especial\/LEY ORGANICA-Materias que regula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES MARCO O CUADRO-Alcance\/LEYES \u00a0 MARCO O CUADRO-No est\u00e1n sometidas a un tr\u00e1mite legislativo especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS Y LEYES ORGANICAS-Jerarqu\u00eda sobre las dem\u00e1s leyes sometidas al tr\u00e1mite \u00a0 ordinario de aprobaci\u00f3n\/LEYES ESPECIALES Y LEYES ORDINARIAS-Relaci\u00f3n\/LEYES \u00a0 ESTATUTARIAS-Supremac\u00eda frente a las leyes ordinarias\/LEYES ESPECIALES, \u00a0 ORGANICAS Y ESTATUTARIAS-Par\u00e1metro de control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORDINARIAS FRENTE A LAS LEYES ESPECIALES-No hay reglas de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Inhabilidad para establecer jerarqu\u00edas entre normas de la misma \u00a0 naturaleza por ser materia reservada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Carta Pol\u00edtica no les otorga rango normativo \u00a0 especial ni superior al de las leyes ordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE AL \u00a0 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Norma no aplica el criterio hermen\u00e9utico de \u00a0 especialidad\/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Cualquier \u00a0 medida expedida por fuera de la norma, no est\u00e1 llamada a producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEROGATORIA-Potestades \u00a0 legislativas aun cuando no son absolutas deben ser consideradas inagotables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA DE DEROGAR O NO UNA DISPOSICION LEGAL-Carta pol\u00edtica no establece restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Fundamento de la temporalidad de la ley\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Voluntad \u00a0 posterior del pueblo debe prevalecer sobre la anterior (lex posteriori \u00a0 derogat priori) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-11213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos \u00a0 P\u00fablicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de agosto \u00a0 de dos mil doce (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de\u00a0 2007 \u201cPor medio \u00a0 de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia de la Ley \u00a0 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones sobre la contrataci\u00f3n de Recursos \u00a0 P\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del ocho (8) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda por encontrar \u00a0 cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. De igual forma, \u00a0 dispuso su fijaci\u00f3n en lista y corri\u00f3 traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. Asimismo, orden\u00f3 \u00a0 comunicar la demanda a los Ministerios del Interior, de Justicia, de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Agencia Nacional de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la C\u00e1mara Colombiana de \u00a0 Infraestructura y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Javeriana, Libre, Rosario, Nacional y Atl\u00e1ntico, para que, si lo \u00a0 consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de \u00a0 impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo \u00a0 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1150 de 2007, destacando con negrillas y subraya el aparte acusado en la \u00a0 presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1150 \u00a0 de 2007\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario oficial No. \u00a0 46.691 de 16 de julio de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se \u00a0 introducen medidas para la eficiencia y la transparencia de la Ley 80 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones sobre la contrataci\u00f3n de Recursos P\u00fablicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. DEROGATORIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan \u00a0 derogados los siguientes art\u00edculos de la Ley 80 de 1993: El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2o; la expresi\u00f3n \u201cadem\u00e1s de la obtenci\u00f3n de utilidades \u00a0 cuya protecci\u00f3n garantiza el Estado\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 3o; el inciso 4o del art\u00edculo13, el art\u00edculo 22; el numeral 1 y el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 24; el inciso 2o del numeral 15, el numeral 19 y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cla exigencia de los dise\u00f1os no regir\u00e1n cuando el objeto de la \u00a0 contrataci\u00f3n sea la de construcci\u00f3n o fabricaci\u00f3n con dise\u00f1os de los \u00a0 proponentes\u201d del inciso segundo numeral 12 del art\u00edculo 25, el art\u00edculo 29, el numeral 11 del art\u00edculo 30, el art\u00edculo 36, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 y el inciso 1o del art\u00edculo 60, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cLos contratos de \u00a0 tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolonguen en el \u00a0 tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n\u201d el art\u00edculo 61 y las expresiones \u201cconcurso\u201d y \u201ct\u00e9rminos de \u00a0 referencia\u201d incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993, as\u00ed como la expresi\u00f3n: \u201cCuando el objeto del \u00a0 contrato consista en estudios o trabajos t\u00e9cnicos, intelectuales o \u00a0 especializados, el proceso de selecci\u00f3n se llamar\u00e1 concurso y se efectuar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n mediante invitaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se derogan las siguientes disposiciones: El par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el art\u00edculo 1o de la Ley 828 de 2003, el art\u00edculo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del art\u00edculo 27 de la Ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las \u00a0 normas del Decreto 1900 de 1990 y de la Ley 182 de 1995 que contrar\u00eden lo dispuesto en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica preferir\u00e1n a \u00a0 cualquiera otra sobre la materia, con excepci\u00f3n de aquellas de naturaleza \u00a0 estatutaria u org\u00e1nica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse de manera expresa, \u00a0 mediante su precisa identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas constitucionales que \u00a0 se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007, objeto de censura \u00a0 constitucional, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 3 y 150-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante considera que la preceptiva acusada, \u00a0 al prever que las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica preferir\u00e1n \u00a0 a cualquiera otra sobre la materia, con excepci\u00f3n de aquellas de naturaleza \u00a0 estatutaria u org\u00e1nica, y establecer que su derogatoria s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse de \u00a0 manera expresa previa su identificaci\u00f3n, limita la competencia del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para derogar las normas precedentes en materia de contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, lo cual vulnera los principios constitucionales de soberan\u00eda popular y \u00a0 participaci\u00f3n, y contraviene las facultades atribuidas por el constituyente al \u00a0 legislador en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para sustentar la acusaci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 estructura su demanda de inconstitucionalidad con fundamento en los siguientes \u00a0 dos cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Primer cargo. Sostiene que el parte acusado \u00a0 en el que se dispone que: \u201c[l]as normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica preferir\u00e1n a cualquiera otra sobre la materia, con excepci\u00f3n de aquellas \u00a0 de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica\u201d, vulneran los art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba y 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto establece una prevalencia de las normas del \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica sobre \u00a0 disposiciones de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Concluye se\u00f1alando que \u201clo que hizo el \u00a0 legislador, fue establecer una referencia legislativa de la Ley 1150 de 2007 \u00a0 sobre otras del mismo tipo o crear una nueva tipolog\u00eda de ley\u201d, \u00a0 actuando en pleno desconocimiento de las competencias otorgadas por el \u00a0 constituyente a trav\u00e9s del art\u00edculo 150 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.4. Segundo cargo. Con respecto al parte \u00a0 acusado en el que se dispone que \u201cla derogatoria de las normas del Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse de manera expresa, mediante \u00a0 su precisa identificaci\u00f3n\u201d, sostiene el actor que el mismo desconoce los \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpor limitaci\u00f3n de la \u00a0 competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sobre el particular, explica que la norma \u00a0 acusada \u201ccrea una prohibici\u00f3n de derogaci\u00f3n tacita para la norma demandada\u201d, \u00a0 lo cual va en contrav\u00eda de los principios de participaci\u00f3n y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y de la competencia del Congreso para derogar las leyes, en cuanto \u00a0 implica \u00a0\u201cque el legislador imponga mayores exigencias a las establecidas por el \u00a0 Constituyente para la derogatoria de las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. A este respecto, destaca igualmente que la \u00a0 \u201cfacultad derogatoria de las normas legales est\u00e1 dada por la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional dentro de sus art\u00edculos 1, 3 y 150.1, por tanto el legislador no puede \u00a0 limitar la forma de derogar las leyes solo a trav\u00e9s de la derogatoria expresa, \u00a0 ya que implica la creaci\u00f3n de nuevos supuestos no consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional de 1991 para la derogatoria de leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. A juicio del demandante, \u201c[l]a derogaci\u00f3n de \u00a0 las leyes encuentra sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las \u00a0 mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, \u00a0 con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el \u00a0 juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Conforme a lo anterior, concluye el actor \u00a0 se\u00f1alando que la situaci\u00f3n contenida en el aparte demandado \u201cdesconoce la \u00a0 coherencia del sistema y el principio de la lex posterior\u201d[1], \u00a0 en tanto que permite que las normas posteriores, nazcan a la vida jur\u00eddica \u00a0 derogadas en el evento en que estas contravengan una norma contenida en el \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n, lo cual, a su juicio, resulta inconstitucional \u00a0 por cuanto el legislador actual estar\u00eda limitando la forma de derogar las leyes \u00a0 atando al legislador del ma\u00f1ana, anulando de esta forma el principio \u00a0 democr\u00e1tico.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; \u00a0 Colombia Compra Eficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Agencia Nacional de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica, intervino en el presente proceso con el fin de solicitarle \u00a0 a la Corte que declare la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Sentencia C-1119 de 2004, el \u00a0 interviniente parte del reconocimiento que este Tribunal ha hecho de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como una norma de car\u00e1cter abierto, lo cual \u201cpermite \u00a0 que el legislador desarrolle su tarea sin necesidad de que la misma sea avalada \u00a0 por la Carta de manera expresa, en tanto que no se oponga a esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, se\u00f1ala que \u201cel legislador tiene \u00a0 permitido desarrollar su actividad legislativa, descrita entre otras \u00a0 disposiciones en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 150 de la CP, sin contrariar la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero al hacerlo no tiene que ce\u00f1irse al tenor literal del referido \u00a0 numeral\u201d, pues, \u201ccuando la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala al legislador la \u00a0 facultad de derogar las leyes, se la otorga para que la ejerza y la defina como \u00a0 considere le conviene al sistema jur\u00eddico, y por ello, en algunos casos la hace \u00a0 expresa, y en otros t\u00e1cita; y en otro, como en este, decide previamente como se \u00a0 har\u00e1 a futuro\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, destaca que \u201cno se evidencia \u00a0 contrariedad\u00a0 alguna entre el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 \u00a0 de 2007 y las normas constitucionales citadas por el actor, puesto que, si bien \u00a0 la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 que el legislador est\u00e1 facultado para estipular la \u00a0 derogaci\u00f3n expresa como \u00fanica manera de modificaci\u00f3n de un determinado cuerpo \u00a0 normativo, tambi\u00e9n lo es,\u00a0 que dicha facultad tampoco tiene que provenir de \u00a0 manera directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, conforme a car\u00e1cter abierto de la norma constitucional, el \u00a0 interviniente procede a se\u00f1alar que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le reconoce a dicho \u00f3rgano una facultad especial para \u201cexpedir \u00a0 el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial \u00a0 de la administraci\u00f3n nacional\u201d, la cual fue ejercida teniendo en cuenta la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011. Lo \u00a0 anterior, bajo la compresi\u00f3n del estatuto, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como aquel \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico revestido de fuerza obligatoria \u00a0 compuesto por el conjunto de disposiciones legales vigentes sobre una \u00a0 determinada materia, a fin de crear un r\u00e9gimen legal sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico que \u00a0 por virtud de la coherencia y completud propias de los cuerpos legales de las \u00a0 caracter\u00edsticas anotadas, se traduzca en certeza y seguridad jur\u00eddicas, de modo \u00a0 que se asegure su observancia y aplicaci\u00f3n\u201d, el cual, adem\u00e1s, no \u00a0 requiere estar compuesto por un solo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, considera el interviniente que el \u00a0 actor, al estructurar la acusaci\u00f3n, desconoci\u00f3 las funciones que el poder \u00a0 constituyente le otorg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del \u00faltimo inciso \u00a0 del art\u00edculo 150, cual es la facultad exclusiva de crear, dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, un conjunto de normas que regulen la contrataci\u00f3n \u00a0 administrativa; habilitaci\u00f3n conforme a la cual, el legislador, atendiendo al \u00a0 principio de la libre configuraci\u00f3n legislativa, estableci\u00f3 en el \u00faltimo inciso \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 la obligaci\u00f3n de la derogatoria expresa de \u00a0 las normas que componen el Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica con el fin \u00a0 de mantener la coherencia del mismo y garantizar la certeza y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sostiene que el demandante se \u00a0 equivoca al considerar que el texto normativo demandado establece un criterio de \u00a0 jerarquizaci\u00f3n entre normas del mismo rango, pues, en realidad, lo que la misma \u00a0 establece es un criterio hermen\u00e9utico de especialidad y no de jerarquizaci\u00f3n. En \u00a0 ese sentido, sostiene que lo que prev\u00e9 la disposici\u00f3n acusada es que, en el \u00a0 evento en que exista contradicci\u00f3n entre una norma contenida dentro del Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y otra disposici\u00f3n vigente, se preferir\u00e1 la del \u00a0 Estatuto. Este criterio de interpretaci\u00f3n le permite al operador jur\u00eddico \u00a0 aplicar el principio de especialidad usado entre normas de igual jerarqu\u00eda, por \u00a0 lo tanto no es cierto que la norma jerarquiz\u00f3 normas de igual importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 intervino en la presente causa, solicit\u00e1ndole a la Corte, como petici\u00f3n \u00a0 principal, que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y, \u00a0 subsidiariamente, que declare la constitucionalidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n principal, el \u00a0 interviniente considera que la demanda presentada por el actor no cumple con los \u00a0 requisitos de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad, pues la \u00a0 misma \u201cplantea una serie de precepciones, consideraciones o hip\u00f3tesis de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta [la] violaci\u00f3n\u201d, \u00a0 siendo la acusaci\u00f3n, \u201cpor lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no \u00a0 es posible debatirla en el marco constitucional\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al an\u00e1lisis de fondo del apartado \u00a0 demandando, el interviniente pone de presente el alcance que la Corte \u00a0 Constitucional le ha dado a la libertad legislativa en cabeza del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, como principio con un alcance de interpretaci\u00f3n general y amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, el interviniente \u00a0 asegura que esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diferentes pronunciamientos[4], \u00a0 ha considerado que el objetivo de la norma constitucional no est\u00e1 en regular de \u00a0 manera detallada y espec\u00edfica cada una de las funciones asignadas a los \u00a0 organismos del Estado, pues la Constituci\u00f3n se encarga de dise\u00f1ar y fijar \u00a0 directrices b\u00e1sicas que permitan desarrollar los principios que la misma ha \u00a0 implementado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, las funciones \u00a0 atribuidas por la Carta al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano legislativo, \u00a0 dentro de la denominado cl\u00e1usula general de competencia, no est\u00e1n consagradas de \u00a0 manera taxativas sino enunciativas, lo cual faculta a este \u00f3rgano llevar a cabo \u00a0 la interpretaci\u00f3n, derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adici\u00f3n de la ley con el fin de \u00a0 cumplir su objetivo principal el cual es \u201chacer la ley\u201d, siempre y cuando dichas \u00a0 actividades no resulten contrarias a la Constituci\u00f3n ni invada \u00f3rbitas de \u00a0 competencias de otros institutos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que, de conformidad con \u00a0 lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no existe duda que, en \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica no se encuentra \u00a0 en la obligaci\u00f3n de regular todas las formas de derogaci\u00f3n de una ley; por lo \u00a0 tanto, si en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica ha decidido que la derogaci\u00f3n de \u00a0 las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, se debe hacer de forma \u00a0 expresa, esta es una de las varias posibilidades que tiene el legislador para \u00a0 manifestar su libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero \u00a0 006071, radicado en esta Corporaci\u00f3n el 18 de marzo de 2016, le solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico, despu\u00e9s de realizar un \u00a0 resumen de los cargos presentados en la demanda de inconstitucionalidad, hace \u00a0 referencia a los temas relacionados con la (i) competencia del legislador para \u00a0 establecer los tipos de derogatorias, y a la (ii) interpretaci\u00f3n del actor del \u00a0 aparte demandado del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 como una norma superior \u00a0 frente a otras disposiciones de igual jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para establecer los tipos de derogatorias, afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no define de forma expresa los tipos de \u00a0 derogatorias de las leyes, esto en raz\u00f3n a que en virtud del principio \u00a0 democr\u00e1tico y en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia, le \u00a0 corresponde al mismo \u00f3rgano representativo a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica, \u00a0 establecer las formas para efectuar la derogaci\u00f3n de las leyes a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advierte que, contrario a lo \u00a0 sostenido por el demandante, el aparte de la disposici\u00f3n demandada no establece \u00a0 las formas de efectuar la derogaci\u00f3n de normas del ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 materia de contrataci\u00f3n, sino que est\u00e1 \u201cresolviendo una ponderaci\u00f3n a favor \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica en un caso de especial relevancia constitucional, como \u00a0 es la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la interpretaci\u00f3n que hace el actor del \u00a0 aparte demandado como una norma superior frente a otras disposiciones de igual \u00a0 jerarqu\u00eda, se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, en igual sentido a lo \u00a0 sostenido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, que la disposici\u00f3n demanda \u00a0 no puede ser entendida como una norma de superior jerarqu\u00eda, \u201ctoda vez que el \u00a0 art\u00edculo acusado no sustrae al Congreso de la autoridad de derogar o modificar \u00a0 el estatuto de contrataci\u00f3n\u00b7\u201d[6]. \u00a0 De esta manera, la disposici\u00f3n objeto de censura act\u00faa al interior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como una herramienta interpretativa para el operador \u00a0 jur\u00eddico en el entendido que las leyes ordinarias tienen entre ellas, una \u00a0 jerarqu\u00eda natural sin que implique un sometimiento de unas frente a otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la presente \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte, el actor solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201c[l]as \u00a0 normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica preferir\u00e1n a cualquiera otra \u00a0 sobre la materia, con excepci\u00f3n de aquellas de naturaleza estatutaria u \u00a0 org\u00e1nica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse de manera expresa, mediante su precisa \u00a0 identificaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el referido inciso vulnera los art\u00edculo \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto le reconoce una jerarqu\u00eda \u00a0 superior a las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica sobre disposiciones de la misma naturaleza (ordinarias), al tiempo que \u00a0 limita la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, fijando una prohibici\u00f3n de derogaci\u00f3n tacita para las normas del Estatuto \u00a0 de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la anterior acusaci\u00f3n, quienes \u00a0 intervienen en el presente juicio, incluyendo el Ministerio P\u00fablico, le \u00a0 solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada, tras \u00a0 considerar que las medidas en ella adoptadas se inscriben en el amplio margen de \u00a0 competencia normativa que la Constituci\u00f3n le reconoce al legislador para expedir \u00a0 el Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, y para adoptar las medidas que correspondan \u00a0 en el \u00e1mbito del ejercicio de la facultad derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante lo anterior, quien interviene en \u00a0 representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, le plantea a la Corte, \u00a0 como petici\u00f3n principal, la existencia de una presunta ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, tras considerar que el actor no formula un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma impugnada, pues solo plantea \u00a0 consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo sin concretar el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con respecto a la posici\u00f3n principal esbozada por \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, advierte la Corte que, aun cuando del \u00a0 texto de la demanda se advierten algunas inconsistencias argumentativas, en todo \u00a0 caso, dando aplicaci\u00f3n al principio pro actione, la Corte encuentra que \u00a0 la misma cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que de la acusaci\u00f3n puede \u00a0 extraerse la adecuada estructuraci\u00f3n de al menos un cargo concreto de \u00a0 inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, \u00a0 pertinentes, \u00a0suficientes y espec\u00edficas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Corte, no obstante la \u00a0 brevedad de la demanda, el actor s\u00ed presenta una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n impugnada, materializada en el hecho \u00a0 objetivo de destacar que la misma, al prever que las normas del Estatuto General \u00a0 de Contrataci\u00f3n P\u00fablica se prefieren sobre las dem\u00e1s, y establecer que su \u00a0 derogatoria s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse de manera expresa previa su identificaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 fijando una prevalencia en favor de las disposiciones del Estatuto y un l\u00edmite a \u00a0 la competencia del Congreso para derogar las normas precedentes en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica, lo cual vulnera los principios constitucionales de \u00a0 soberan\u00eda popular y participaci\u00f3n, y contraviene las facultades atribuidas por \u00a0 el constituyente al legislador en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa basa, si bien es cierto que alrededor de tal \u00a0 acusaci\u00f3n, se presenta algunos planteamientos que se advierten inconsistentes e \u00a0 incluso contradictorios, en realidad, la demanda cuenta con un grado m\u00ednimo de \u00a0 coherencia y solidez, que permite llevar a cabo una confrontaci\u00f3n objetiva entre \u00a0 la ley acusada y la Constituci\u00f3n, derivada a su vez de la necesidad de \u00a0 establecer cu\u00e1l es el alcance de la competencia constitucional reconocida al \u00a0 Congreso para expedir el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica y para \u00a0 fijar reglas derogatorias en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, conforme al principio pro actione, \u00a0 para la Corte es claro que la acusaci\u00f3n formulada se ampara en razones claras, \u00a0ciertas, pertinentes, suficientes y espec\u00edficas, en la \u00a0 medida en que la misma: (i) permite entender el sentido de la demanda y \u00a0 lo que con ella se persigue, (ii) se dirige a controvertir directamente \u00a0 el contenido de la norma impugnada, (iii) algunos de los argumentos en \u00a0 que se basa son de naturaleza estrictamente constitucional, (iv) \u00a0contiene igualmente elementos f\u00e1cticos que buscan poner en duda la \u00a0 constitucionalidad de la medida normativa cuestionada, e (v) intenta \u00a0 mostrar la manera como la preceptiva acusada puede contrariar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed las cosas, estima esta Corporaci\u00f3n que en el \u00a0 presente caso se est\u00e1 en presencia de una demanda en forma, motivo por el cual \u00a0 debe proferirse el respectivo pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Teniendo en cuenta el contenido de la demanda formulada y las distintas \u00a0 intervenciones, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte establecer si el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de \u00a0 2007, en cuanto reconoce un car\u00e1cter preferente a las normas del Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica sobre las dem\u00e1s, con excepci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones estatutarias y org\u00e1nicas, y establece que su derogatoria s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 hacerse de manera expresa previa su identificaci\u00f3n, vulnera los principios \u00a0 constitucionales de soberan\u00eda popular y participaci\u00f3n, y contraviene las \u00a0 facultades atribuidas por el constituyente al legislador en el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, deber\u00e1 la Corporaci\u00f3n determinar \u00a0 (i) \u00a0si el legislador desbord\u00f3 sus \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa al reconocerle \u00a0 un alcance preferente a las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 frente a disposiciones ordinarias que tratan la materia; y, al mismo tiempo, \u00a0 (ii) \u00a0si el mismo Congreso afecta el principio democr\u00e1tico al fijar la forma de \u00a0 derogatoria aplicable a las normas del Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cl\u00e1usula general de competencia y su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal y como lo ha puesto de presente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Colombia, a trav\u00e9s de la historia, la cl\u00e1usula general de competencia normativa \u00a0 se ha radicado en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, por ser el \u00f3rgano que \u00a0 tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas \u00a0 de derecho que gobiernan las relaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el marco de la actual Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la llamada cl\u00e1usula general de competencia emerge directamente de los \u00a0 art\u00edculos 114 y 150 del referido ordenamiento, los cuales le asignan \u00a0 expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201chacer las \u00a0 leyes\u201d, esto es, la facultad de \u201cde \u00a0 expedir el conjunto de normas jur\u00eddicas de contenido general, impersonal y \u00a0 abstracto que, con car\u00e1cter imperativo y permanente, regulan y gobiernan la vida \u00a0 en sociedad de los habitantes del territorio nacional.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 destacado que el ejercicio de dicha actividad estatal por parte del parlamento, \u201cencuentra un \u00a0 claro sustento en el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista que \u00a0 identifica nuestro Estado Social de Derecho, el cual obliga a que sea el \u00f3rgano \u00a0 de representaci\u00f3n popular por excelencia quien, dentro de una din\u00e1mica \u00a0 constitucional preconcebida, detente la potestad general de desarrollar \u00a0 normativamente la Carta Pol\u00edtica mediante la expedici\u00f3n de leyes en sus \u00a0 distintas categor\u00edas: org\u00e1nicas, estatutarias, cuadro y ordinarias\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre el \u00a0 alcance de la llamada cl\u00e1usula general de competencia, la Corte ha destacado \u00a0 que, por su intermedio, se le reconoce al legislador un amplio margen de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa para desarrollar la Constituci\u00f3n, es decir, \u00a0 para determinar y establecer las reglas de derecho que rigen el orden jur\u00eddico \u00a0 en Colombia y que no han sido fijadas directamente por el propio Estatuto \u00a0 Superior. Dicha libertad de configuraci\u00f3n legislativa, a su vez, se materializa \u00a0 no solo en la posibilidad discrecional del Congreso para expedir las leyes in \u00a0 genere, sino tambi\u00e9n para cambiarlas, adecuarlas y suprimirlas, teniendo en \u00a0 cuenta los requerimientos sociales, la conveniencia p\u00fablica y la necesidad de \u00a0 adoptar las pol\u00edticas p\u00fablicas que en materia legislativa se deban implementar \u00a0 en beneficio de la colectividad.[10] En torno a este aspecto, ha destacado la \u00a0 Corporaci\u00f3n que, \u201cen cuanto ex propio \u00a0 jure \u00a0el Parlamento tiene la funci\u00f3n de crear o producir la ley, en el mismo \u00a0 sentido, y por ser una consecuencia directa de esa actividad, dicho \u00f3rgano est\u00e1 \u00a0 plenamente facultado para interpretarla, reformarla y derogarla o, lo que es \u00a0 igual, para sustituirla, modificarla, adicionarla y, en fin, para cumplir \u00a0 cualquier otra acci\u00f3n que, en torno a esa actividad privativa, no resulte \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n ni invada \u00f3rbitas de competencia confiadas a otros \u00a0 institutos estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conforme con lo anterior, este mismo Tribunal ha se\u00f1alado que, aun cuando \u00a0 el art\u00edculo 150 de la Carta define y enumera las funciones que le corresponde \u00a0 cumplir al Congreso de la Rep\u00fablica, tal definici\u00f3n \u201cno tiene un car\u00e1cter \u00a0 taxativo sino meramente enunciativo o simplemente enumerativo\u201d, pues, la \u00a0 actividad legislativa, por ocuparse de regular aspectos vinculados con la \u00a0 conducta humana y sus relaciones socioecon\u00f3micas, pol\u00edticas y de cualquier otro \u00a0 orden, es por esencia evolutiva y din\u00e1mica, raz\u00f3n por la cual, antes que \u00a0 interpretarse en forma restringida, debe entenderse en sentido amplio y \u00a0 flexible, de manera que la misma se extienda a todos los asuntos que, no \u00a0 obstante no haber sido considerados expresamente por la Constituci\u00f3n, son \u00a0 materia de producci\u00f3n legislativa.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En esa direcci\u00f3n, ha resalto la Corte que, considerando que los textos \u00a0 constitucionales son concebidos o regulados en un contexto hist\u00f3rico \u00a0 determinado, marcado por hechos espec\u00edficos propios de su \u00e9poca, y que los \u00a0 mismos son expedidos con vocaci\u00f3n de permanencia y de adaptaci\u00f3n futura, es \u00a0 necesario que su articulado deje abierta la posibilidad de que los asuntos no \u00a0 previstos en ellos o los nuevos que surjan, puedan ser regulados por el \u00f3rgano \u00a0 legislativo, siendo esa, precisamente, \u201cla funci\u00f3n que desarrolla la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia, pues de acuerdo con ella, en el caso colombiano, todos \u00a0 los temas que no han sido tratados dentro de la Constituci\u00f3n pueden llegar a ser \u00a0 regulados por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En plena correspondencia con lo anterior, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que \u00a0 el objetivo de una Constituci\u00f3n no es regular de forma detallada las funciones \u00a0 asignadas a los distintos \u00f3rganos del Estado, pues dichos textos, en raz\u00f3n a su \u00a0 importancia pol\u00edtica y jur\u00eddica, se dise\u00f1an a trav\u00e9s de un conjunto de reglas \u00a0 generales por medio de las cuales se fijan las directrices b\u00e1sicas que permiten \u00a0 desarrollar aquellos objetivos y principios fundantes que la propia Constituci\u00f3n \u00a0 se ha propuesto. Desde ese punto de vista, lo ha dicho este Tribunal, \u201clas \u00a0 normas org\u00e1nicas de la Constituci\u00f3n, y en particular las que describen el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, son entonces esquem\u00e1ticas, abstractas, \u00a0 indeterminadas y el\u00e1sticas, impidiendo en cualquier caso predeterminar el \u00a0 acto de aplicaci\u00f3n a partir de su lenguaje individual, el cual se viene a \u00a0 producir \u00fanicamente a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del \u00a0 conjunto normativo que avala y respalda el fundamento de su consagraci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De ese modo, si es la propia constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que le confiere al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa del Estado, para \u00a0 que por su intermedio se fijen las reglas jur\u00eddicas llamadas a gobernar las \u00a0 relaciones pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas en los distintos periodos de la vida \u00a0 estatal, debe concluirse que las disposiciones constitucionales que regulan el \u00a0 ejercicio de dicha funci\u00f3n, \u201cmerecen una interpretaci\u00f3n amplia y flexible que \u00a0 facilite su adecuaci\u00f3n jur\u00eddica a las necesidades latentes del pa\u00eds y, al mismo \u00a0 tiempo, permitan al legislador desarrollar con tino, eficacia y celeridad la \u00a0 actividad p\u00fablica de producci\u00f3n legislativa.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-524 de 1997, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Corte Constitucional \u00a0 recuerda que en Colombia la cl\u00e1usula general de competencia normativa est\u00e1 \u00a0 radicada en el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221; (CP \u00a0 Arts 114 y 150). Esta es una diferencia profunda de nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional con el de otros pa\u00edses, como el de Francia. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constitu\u00adci\u00f3n de la V Rep\u00fablica enumera las materias que son \u00a0 competencia del Parla\u00admento, de suerte que toda otra materia es competencia \u00a0 reglamentaria del ejecutivo (art\u00edculo 37 de esa constituci\u00f3n), lo cual significa \u00a0 que ese r\u00e9gimen constitucional atribuye el poder principal de elaborar las \u00a0 reglas de derecho al Ejecutivo (cl\u00e1usula general de competencia) y tan s\u00f3lo un \u00a0 poder secundario y taxativo al Parlamento. En cambio, en Colombia, el \u00f3rgano que \u00a0 tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas \u00a0 de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221;, por \u00a0 lo cual la enumeraci\u00f3n de las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no es taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el \u00a0 Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas \u00a0 espec\u00edficas del art\u00edculo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo \u00a0 hecho, inconstitucional, ya que ello implicar\u00eda desconocer que en el \u00a0 constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada \u00a0 en el Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-1648 de 2000, esta \u00a0 Corte reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el mismo constituyente otorga al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano pol\u00edtico de representaci\u00f3n popular, el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa del Estado, para que por su intermedio de \u00a0 determinen los presupuestos jur\u00eddicos que van a regular las relaciones \u00a0 pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas en los diferentes momentos de la vida estatal, \u00a0 f\u00e1cil es concluir que las normas constitucionales que act\u00faan como pilares \u00a0 reguladores de esa actividad p\u00fablica, en raz\u00f3n del principio democr\u00e1tico y \u00a0 pluralista que las sustenta, merecen una interpretaci\u00f3n amplia y flexible que \u00a0 facilite su adecuaci\u00f3n jur\u00eddica a las necesidades latentes del pa\u00eds y, al mismo \u00a0 tiempo, permitan al legislador desarrollar con tino, eficacia y celeridad la \u00a0 actividad p\u00fablica de producci\u00f3n legislativa, la cual debe ajustarse al tr\u00e1mite \u00a0 fijado por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes (arts. 157 y ss), \u00a0 observando tambi\u00e9n las materias que deben ser desarrolladas por cada tipo y \u00a0 categor\u00eda de ley (C.P. arts. 150 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, aun cuando la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en virtud de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia, el legislador cuenta con un amplio margen de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que trasciende o va m\u00e1s all\u00e1 de las funciones \u00a0 espec\u00edficamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado que tal atribuci\u00f3n no es absoluta, pues la misma debe desarrollarse de \u00a0 conformidad con las limitaciones y requisitos que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 o que se derivan directamente de su texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En esa direcci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado que los l\u00edmites a la competencia del Congreso para \u00a0 producir el derecho, interpretarlo, reformarlo y derogarlo, se derivan, fundamentalmente, (i) de la \u00a0 decisi\u00f3n constitucional de asignarle a otra rama del Poder P\u00fablico u \u00f3rgano \u00a0 independiente la regulaci\u00f3n de un asunto determinado (C.P. art. 121); (ii) \u00a0de las cl\u00e1usulas contenidas en la propia Carta Pol\u00edtica que imponen barreras a \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador sobre determinados temas \u00a0 (C.P. art. 136); y (iii) de la obligaci\u00f3n tambi\u00e9n derivada del \u00a0 Ordenamiento Superior, de respetar, en el contexto de la regulaci\u00f3n legislativa \u00a0 de una determinada materia, las normas constitucionales y los derechos y \u00a0 principios establecidos directamente en la Carta.[15] \u00a0En armon\u00eda con ello, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la atribuci\u00f3n \u00a0 legislativa del Congreso (iv) debe ajustarse al tr\u00e1mite fijado por \u00a0 la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes (C.P. arts. 157 y sigs.) y \u00a0 (v) \u00a0observar igualmente las materias que deben ser desarrolladas por cada tipo y \u00a0 categor\u00eda de ley (C.P. arts. 150 y sigs.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. As\u00ed las cosas, por fuera de \u00a0 las restricciones que la propia Carta Pol\u00edtica dispone, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n, \u00a0 potestad que lo habilita no s\u00f3lo para expedir las reglas de derecho que \u00a0 correspondan al adecuado funcionamiento del Estado Social de Derecho, sino \u00a0 tambi\u00e9n para interpretarlas, reformarlas y derogarlas, atribuciones que a su vez \u00a0 pueden ser ejercidas en forma amplia y flexible, en relaci\u00f3n con el marco de \u00a0 competencias legislativas previstas en el art\u00edculo 150 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ejercicio de la facultad derogatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal y como lo dispone expresamente el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en virtud de la potestad de \u201chacer las leyes\u201d, se encuentra \u00a0 facultado para ejercer, entre otras funciones, la de \u201cinterpretar, reformar y \u00a0 derogar las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En punto a la facultad derogatoria, que \u00a0 interesa a esta causa, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de una atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional mediante la cual se le permite al \u00f3rgano legislativo retirar del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado \u00a0 en razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean \u00a0 estas de necesidad o conveniencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Acorde con dicha definici\u00f3n, la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la finalidad de la derogaci\u00f3n es \u201cdejar sin efecto \u00a0 el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento\u201d[17], lo cual, a su vez, \u00a0 \u201cimplica la cesaci\u00f3n de su eficacia, y se produce cuando mediante otra ley \u00a0 posterior de igual o mayor jerarqu\u00eda, se priva de su fuerza vinculante, \u00a0 reemplaz\u00e1ndola o no por un nuevo precepto\u201d[18]. \u00a0 \u00a0En ese sentido, la derogatoria se constituye en la manifestaci\u00f3n negativa de la \u00a0 facultad legislativa, pues, en la medida que el Congreso est\u00e1 habilitado para \u00a0 expedir normas, tambi\u00e9n puede suprimirlas disponiendo su retiro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente, conforme al principio de dogm\u00e1tica jur\u00eddica seg\u00fan el cual en \u00a0 derecho las cosas se deshacen como se hacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De ese modo, la derogatoria conlleva el \u00a0 cese de la vigencia de una ley por efecto de otra posterior que se expide por el \u00a0 Congreso en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, y que no \u00a0 responde a un criterio de validez. Al respecto, este Tribunal ha precisado que \u00a0 la derogaci\u00f3n de una norma \u201cno \u00a0 afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las \u00a0 situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual \u00a0 la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va \u00a0 extinguiendo\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. A partir de su alcance, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la derogaci\u00f3n no es una \u00a0 facultad menor e intrascendente del Congreso, sino que, por el contrario, se \u00a0 trata de una atribuci\u00f3n que resulta consustancial a su existencia misma, pues \u00a0 constituye una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de la soberan\u00eda popular, pilares fundantes del Estado \u00a0 Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayor\u00edas para \u00a0 modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de \u00a0 adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio pol\u00edtico de \u00a0 conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas lleven\u00a0 a cabo[20]. Ello, en el entendido que, \u00a0 en el \u00e1mbito legislativo, \u201cla \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, \u00a0 manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las \u00a0 voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Cabe aclarar, como ya lo ha hecho este \u00a0 Tribunal en anteriores decisiones, que, aun cuando la potestad derogatoria del \u00a0 Congreso es amplia y din\u00e1mica, la misma no es absoluta. Sobre el particular, la \u00a0 Corte ha sostenido que, si bien el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa con que \u00a0 cuenta el Congreso para ejercer la potestad derogatoria, es amplio y flexible, \u00a0 el mismo se encuentra sometido a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0 ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, el legislador est\u00e1 vinculado a los principios y \u00a0 mandatos Superiores, los cuales deben ser observados y respetados, en lo que \u00a0 corresponda, sin excepci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, en la \u00a0 Sentencia C-778 de 2001, la Corte \u00a0sostuvo que los \u201cl\u00edmites trazados al \u00a0 legislador por el ordenamiento constitucional para ejercer la facultad de \u00a0 derogaci\u00f3n, esencial a la funci\u00f3n legislativa, son de tipo formal mas no \u00a0 sustancial, pues por ejemplo, una ley estatutaria o una ley org\u00e1nica no pueden \u00a0 ser modificadas por una ley ordinaria sino por otras de id\u00e9ntica categor\u00eda\u201d. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo dicho, en el mismo fallo, citando la Sentencia C-529 de 1994, \u00a0 destac\u00f3 que &#8220;[l]a ley podr\u00e1 siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar \u00a0 la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico existen estatutos legales p\u00e9treos o sustra\u00eddos al poder \u00a0 reformador o derogatorio del propio legislador&#8221;[30]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Finalmente, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los l\u00edmites \u00a0 constitucionales a la facultad derogatoria, la Corte ha concluido que si el \u00a0 legislador, \u201cal ejercer su potestad derogatoria, se encuentra vinculado a los \u00a0 principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que las disposiciones \u00a0 derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas al control ejercido \u00a0 por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por un ciudadano (CP art. \u00a0 241)\u201d[31] \u00a0A juicio de la Corporaci\u00f3n, resulta obvio que esas cl\u00e1usulas derogatorias deban \u00a0 ser controladas a trav\u00e9s del proceso abstracto de inconstitucionalidad, por \u00a0 cuanto las competencias del Congreso en la materia deben desarrollarse de \u00a0 acuerdo con los mandatos previstos en el Ordenamiento Superior.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los conflictos y antinomias entre disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas. Criterios de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Asociado al ejercicio de la facultad \u00a0 derogatoria legislativa, est\u00e1 el tema de las tensiones y conflictos \u00a0 interpretativos que surgen al interior del ordenamiento jur\u00eddico. La Corte ha \u00a0 tenido oportunidad de estudiar el punto, concretamente, en el aspecto relativo a \u00a0 los criterios y reglas que deben aplicarse para dar soluci\u00f3n a las antinomias \u00a0 entre leyes, entendiendo por tal, la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentran dos disposiciones pertenecientes a un mismo \u00a0 sistema normativo que, concurriendo en los \u00e1mbitos temporal, espacial, personal \u00a0 y de validez, reconocen consecuencias jur\u00eddicas incompatibles entre s\u00ed a \u00a0 determinado supuesto f\u00e1ctico, resultando imposible su aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Recientemente, en la Sentencia C-451 de \u00a0 2015, esta Corporaci\u00f3n hizo expresa referencia al aludido tema. En dicho fallo, \u00a0 basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de \u00a0 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el \u00a0 criterio jer\u00e1rquico, seg\u00fan el cual la norma superior prima o prevalece sobre \u00a0 la inferior (lex \u00a0 superior derogat inferiori); \u00a0(ii) el criterio cronol\u00f3gico, que reconoce la prevalencia \u00a0 de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de \u00a0 incompatibilidad entre dos normas de igual jerarqu\u00eda expedidas en momentos \u00a0 distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, \u00a0 seg\u00fan el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este \u00faltimo criterio, se \u00a0 sostiene que, en tales casos, no se est\u00e1 propiamente ante una antinomia, en \u00a0 raz\u00f3n a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con \u00a0 excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas \u00a0 difieren en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con el criterio \u00a0 cronol\u00f3gico, precis\u00f3 la Corte en la aludida providencia que este \u201cse halla \u00a0 estrechamente ligado a los conceptos de vigencia y derogatoria. La vigencia se \u00a0 refiere \u2018al hecho de que la norma formalmente haga parte \u00a0 del sistema, por haber cumplido los requisitos m\u00ednimos para entrar al \u00a0 ordenamiento\u2019[33]. La derogatoria, por el contrario, \u2018es \u00a0 la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma \u00a0 posterior\u2019[34], \u00a0 es decir, la remoci\u00f3n de una norma del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad de su \u00a0 creador\u201d. Cabe recordar que, como se expres\u00f3 \u00a0en el apartado anterior, de acuerdo con las reglas generales de interpretaci\u00f3n \u00a0 de las leyes, la derogaci\u00f3n puede ser expresa, cuando la nueva ley suprime \u00a0 espec\u00edfica y formalmente la anterior; t\u00e1cita, cuando la nueva normatividad \u00a0 contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua; y \u00a0 org\u00e1nica, cuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista \u00a0 incompatibilidad con las normas precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sobre el criterio de especialidad, se \u00a0 destac\u00f3 en la Sentencia C-451 de 2015, que el mismo \u201cpermite reconocer la \u00a0 vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y espec\u00edfica una situaci\u00f3n, \u00a0 supuesto o materia, excluyendo la aplicaci\u00f3n de las disposiciones generales\u201d. \u00a0 Respecto al alcance del criterio de especialidad, en el mismo fallo se trajo a \u00a0 colaci\u00f3n lo dicho por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-078 de 1997, al referirse \u00a0 esta al car\u00e1cter especial de las normas tributarias y su aplicaci\u00f3n preferente \u00a0 sobre las normas del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Esta \u00faltima \u00a0 sentencia dijo sobe el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con el objeto de contribuir a la soluci\u00f3n \u00a0 de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes \u00a0 normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley, que en este caso pueden ser de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios contemplados por las dos leyes \u00a0 mencionadas se encuentra el de que cuando en los c\u00f3digos adoptados se halle \u00a0 disposiciones incompatibles entre s\u00ed \u2018la disposici\u00f3n relativa a un asunto \u00a0 especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general\u2019 (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 de la Ley 57 de 1887). Esta m\u00e1xima es la que debe aplicarse a la situaci\u00f3n bajo \u00a0 an\u00e1lisis: el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula de manera general el \u00a0 instituto de la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos y el Estatuto \u00a0 Tributario se refiere a ella para el caso espec\u00edfico de los actos de car\u00e1cter \u00a0 impositivo\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, frente a este \u00faltimo \u00a0 criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un \u00a0 prop\u00f3sito de ordenaci\u00f3n legislativa entre normas de igual jerarqu\u00eda, en el \u00a0 sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, \u00a0 permite darle prevalencia a la segunda, en raz\u00f3n a que se entiende que la norma \u00a0 general se aplica a todos los campos con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que es regulado por \u00a0 la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o \u00a0 excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud \u00a0 regulatoria, para someterla a una regulaci\u00f3n diferente y espec\u00edfica, sea esta \u00a0 contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la \u00a0 propia jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de especialidad se aplica entre normas de \u00a0 igual jerarqu\u00eda, sin que dicho principio tenga cabida entre preceptos de \u00a0 distinta jerarqu\u00eda, como ocurre entre una la ley ordinaria y una ley \u00a0 estatutaria, o entre la Constituci\u00f3n y la ley en general, pues en tales eventos \u00a0 es claro que prevalece y se aplica siempre la norma superior[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La competencia del Congreso para expedir el Estatuto \u00a0 General de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Tal y como lo prev\u00e9 el \u00faltimo \u00a0 inciso del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competencia del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica \u201cexpedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con respecto a dicha competencia[37], la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cestatuto general\u201d, no alude a determinada tipolog\u00eda \u00a0 legislativa, ya sea a las leyes estatutarias o a las leyes marco, pues, en \u00a0 realidad, tal expresi\u00f3n \u201cno tiene otra connotaci\u00f3n que la de reflejar el querer \u00a0 del constituyente de que exista un estatuto que regule toda la actividad \u00a0 contractual del Estado con arreglo a unos principios universales\u201d[38].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sobre este particular, la jurisprudencia tuvo \u00a0 oportunidad de aclarar que, en los debates desarrollados al interior de la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, en torno a la definici\u00f3n de la aludida \u00a0 competencia, no se generaron discusiones sobre su significado normativo, de \u00a0 manera que el precepto en discusi\u00f3n \u201cse aprob\u00f3 considerando la pertinencia de \u00a0 que la funci\u00f3n de expedir un estatuto contractual para el Estado quedara \u00a0 expresamente consagrada en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, sin\u00a0 la \u00a0 intenci\u00f3n de imprimirle al r\u00e9gimen contractual un especial rango legal que, de \u00a0 as\u00ed haberse querido, seguramente habr\u00eda conducido a la inclusi\u00f3n de esta \u00a0 competencia dentro de la relaci\u00f3n taxativa de los art\u00edculos 150-19 y 152 de la \u00a0 Ley Suprema, que consagran las leyes marco y las leyes estatutarias, \u00a0 respectivamente\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En la Sentencia C-713 de 2009, recogiendo el criterio expresado previamente \u00a0 en la Sentencia C-633 de 1996, la Corte dejo en claro que no existe identidad ni \u00a0 similitud entre &#8220;estatuto&#8221; y \u201cleyes estatutarias\u201d. Inicialmente, \u00a0 por cuanto la expresi\u00f3n &#8220;estatuto&#8221; alude a un concepto gen\u00e9rico \u00a0 predicable del conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado \u00a0 por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, \u00a0 mientras que las \u201cleyes estatutarias\u201d se caracterizan por estar \u00a0 destinadas, por disposici\u00f3n expresa de la propia Carta Pol\u00edtica, a regular \u00a0 determinadas materias cuya enunciaci\u00f3n es adem\u00e1s taxativa (C.P. art 152). Pero \u00a0 adem\u00e1s, porque la sola utilizaci\u00f3n de la palabra &#8220;estatuto&#8221;, \u00a0para distinguir un conjunto de normas, no puede conducir por ese solo hecho a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 en presencia de una ley estatutaria o de una que \u00a0 debiera tramitarse como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En relaci\u00f3n con el alcance de la facultad \u00a0 legislativa para expedir estatutos, este Tribunal ha manifestado que lo que se \u00a0 persigue al formar cuerpos jur\u00eddicos de esas caracter\u00edsticas, \u201ces precisamente \u00a0 integrar en un \u00fanico r\u00e9gimen jur\u00eddico,\u00a0 revestido de fuerza obligatoria y, \u00a0 por tanto vinculante, el conjunto de las disposiciones legales vigentes sobre \u00a0 una determinada materia, a fin de crear un r\u00e9gimen legal sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico \u00a0 que por virtud de la coherencia y completud\u00a0 propias de los cuerpos legales \u00a0 de las caracter\u00edsticas anotadas, se traduzca en certeza y seguridad jur\u00eddicas, \u00a0 de modo que se asegure su observancia y aplicaci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. De ese modo, la competencia asignada al \u00a0 legislador, para \u201cexpedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d, lo ha \u00a0 dicho esta Corporaci\u00f3n[41], \u00a0 ha de llevarse a cabo, en principio, conforme al procedimiento previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n para las leyes ordinarias, por no tener dicho estatuto un rango \u00a0 normativo especial ni pertenecer a una determinada tipolog\u00eda legal. Con esa \u00a0 orientaci\u00f3n, en la Sentencia C-713 de 2009, reiterando lo dicho previamente en \u00a0 la Sentencia C-949 de 2001, este Tribunal destac\u00f3 que, respecto a la naturaleza \u00a0 de las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa, estas no tienen un rango superior al de las otras leyes de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u201cpuesto que de tales preceptos no depende la expedici\u00f3n de otros ni \u00a0 mediante ellos se rige una actividad a la que deba entenderse subordinada la \u00a0 funci\u00f3n legislativa ordinaria\u201d. Se trata de contemplar normas especiales para la \u00a0 contrataci\u00f3n que tiene lugar entre el Estado y los particulares, por oposici\u00f3n a \u00a0 la que se desarrolla con arreglo a las leyes civiles y mercantiles \u00fanicamente \u00a0 entre personas privadas, luego no existe motivo alguno para que, \u00fanicamente en \u00a0 consideraci\u00f3n a los sujetos que intervienen como partes en una y otra clase de \u00a0 contratos, las reglas aplicables pudieran tener jerarqu\u00eda normativa diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En lo que hace relaci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de \u00a0 dicha competencia, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado[42], fijando los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su ejercicio no obliga \u00a0 al legislador a dictar un estatuto contractual que desarrolle la materia en \u00a0 forma integral y casu\u00edstica, por cuanto una concepci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0 significa que el constituyente quiso desconocer el campo de acci\u00f3n que le \u00a0 corresponde a la administraci\u00f3n respecto de los contenidos normativos, que al \u00a0 estar expuestos a las cambiantes circunstancias, demandan una regulaci\u00f3n \u00e1gil y \u00a0 expedita que permita lograr la debida ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Constituci\u00f3n no es posible \u00a0 inferir la obligaci\u00f3n para el \u00a0 legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislaci\u00f3n \u00a0 existente en materia contractual, pues si \u00e9sta hubiera sido la voluntad del \u00a0 constituyente, en el art\u00edculo 150 Fundamental se habr\u00eda autorizado al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para expedir un estatuto \u00fanico de contrataci\u00f3n para el Estado y \u00a0 no un estatuto general como prev\u00e9 la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mandato otorgado al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 150 de la Carta, para que dicte un \u00a0 estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de \u00a0 la administraci\u00f3n nacional, implica el reconocimiento de una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar un r\u00e9gimen legal cuya finalidad sea la \u00a0 de propender por el logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de \u00a0 Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del \u00a0 aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los \u00f3rganos p\u00fablicos \u00a0 mediante la contrataci\u00f3n. En este orden de ideas, es innegable el car\u00e1cter \u00a0 instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en s\u00ed \u00a0 mismo sino un medio para la consecuci\u00f3n de los altos objetivos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de la potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso tiene libertad para regular los \u00a0 aspectos m\u00e1s significativos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica como son los referentes a \u00a0 las cl\u00e1usulas excepcionales, la clasificaci\u00f3n de los contratos estatales, los \u00a0 deberes y derechos de las partes contratantes, la competencia y capacidad para \u00a0 contratar, principios fundamentales, nulidades, control de la gesti\u00f3n \u00a0 contractual, responsabilidad contractual, liquidaci\u00f3n de los contratos y \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inconstitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 32 \u00a0 de la Ley 1150 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Pues bien, con fundamento en la competencia \u00a0 atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 \u00a0 Superior, para regular la materia de la contrataci\u00f3n estatal, este organismo \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 80 de 1993, \u00a0 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica\u201d, cuyo objetivo, \u00a0 definido en el propio art\u00edculo 1\u00ba del referido ordenamiento, es el de \u201cdisponer las reglas y principios que rigen los \u00a0 contratos de las entidades estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sobre los criterios filos\u00f3ficos que inspiraron la \u00a0 expedici\u00f3n de la citada ley, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que ellos se estructuran \u00a0 a partir de dos premisas fundamentales: la autonom\u00eda de la voluntad y la incorporaci\u00f3n de los \u00a0 principios del derecho privado, criterios con los cuales se busca combatir la \u00a0 ineficiencia administrativa que en ese escenario de la actividad estatal hab\u00eda \u00a0 originado para la \u00e9poca el exceso de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y la abundancia \u00a0 exagerada e innecesaria de procedimientos[43]. \u00a0 Ha explicado igualmente la jurisprudencia, que el mencionado estatuto \u00a0 contractual se fundamenta en los principios de transparencia, econom\u00eda y \u00a0 responsabilidad, en el postulado de la buena fe consagrado expresamente en el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, al tiempo que est\u00e1 llamado a desarrollarse \u00a0 conforme a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa fijados en el \u00a0 art\u00edculo 209 del mismo Estatuto Superior (igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Ley 80 de 1993, a su vez, ha sido objeto de diversas modificaciones, \u00a0 entre otras, la propuesta por la Ley 1150 de 2007, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 introducen medidas para la eficiencia y la transparencia de la Ley 80 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones sobre la contrataci\u00f3n de Recursos P\u00fablicos\u201d, \u00a0 cuyo art\u00edculo 32 es parcialmente cuestionado en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley de \u00a0 origen gubernamental que dio paso a la expedici\u00f3n de Ley 1150 de 2007, se \u00a0 explic\u00f3 claramente que su objetivo era \u201cintroducir medidas para la eficiencia y \u00a0 transparencia en la gesti\u00f3n contractual que hagan del mecanismo contractual un \u00a0 hito de eficiencia en la administraci\u00f3n del recurso p\u00fablico y un terreno adverso \u00a0 al accionar de la corrupci\u00f3n\u201d[44]. Ello, marcado en el prop\u00f3sito, tambi\u00e9n \u00a0 destacado en la exposici\u00f3n de motivos, de encontrar \u201cla forma de superar la evidente obsolescencia de las reglas \u00a0 contractuales p\u00fablicas en nuestro pa\u00eds\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 Dentro de ese marco, durante el curso de los debates al proyecto que dio paso a \u00a0 la expedici\u00f3n de Ley 1150 de 2007, se hizo \u00e9nfasis en que su finalidad era \u00a0 \u201cdotar a la contrataci\u00f3n estatal de instrumentos y herramientas que permitan \u00a0 alcanzar y garantizar la transparencia y eficiencia en el uso de los recursos \u00a0 p\u00fablicos, para la adquisici\u00f3n de los bienes, obras o servicios que respondan a \u00a0 necesidades y prioridades de la comunidad\u201d; para lo cual, la referida ley \u00a0 introduce (i) nuevos mecanismos para la selecci\u00f3n objetiva de los \u00a0 contratantes; (ii) la obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades de \u00a0 publicar proyectos de pliegos de condiciones y t\u00e9rminos de referencia con el \u00a0 prop\u00f3sito de suministrar al p\u00fablico en general la informaci\u00f3n que le permita \u00a0 formular observaciones a su contenido; (iii) la implementaci\u00f3n de \u00a0 las audiencias p\u00fablicas en licitaciones p\u00fablicas; (iv) la \u00a0 convocatoria p\u00fablica en procesos de contrataci\u00f3n directa, fijaci\u00f3n de factores \u00a0 de selecci\u00f3n objetivos y lineamientos para evitar el direccionamiento de los \u00a0 pliegos de condiciones; (v) as\u00ed como el fortalecimiento de \u00a0 mecanismos para la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contractual, con lo cual se \u00a0 busca fortalecer la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos y actuaciones \u00a0 contractuales que adelanten las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En punto a la finalidad perseguida con la Ley 1150 de 2007, en la Sentencia \u00a0 C-713 de 2009, la Corte manifest\u00f3 que, teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n en \u00a0 materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica y de las condiciones bajo las cuales los \u00a0 particulares contratan con el Estado, \u201cya no se est\u00e1 ante reglas que buscan \u00a0 morigerar el poder exorbitante del Estado, sino ante reglas que pretenden \u00a0 satisfacer los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, previstos en \u00a0 el art\u00edculo 209 de la Carta (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad), y que imponen a las entidades estatales asegurar el \u00a0 cumplimiento de tales principios en los contratos que celebran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Sobre esas bases, y atendiendo a los cambios introducidos al Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica por parte de la Ley 1150 de \u00a0 2007, el art\u00edculo 32 de la citada ley regula el tema de la \u201cderogatoria\u201d, \u00a0 fijando en el inciso tercero, objeto de la presente acusaci\u00f3n, reglas de prevalencia \u00a0 de las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de\u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 sobre otras normas del ordenamiento. En ese sentido, la preceptiva prev\u00e9: \u201cLas \u00a0 normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica preferir\u00e1n a cualquiera otra \u00a0 sobre la materia, con excepci\u00f3n de aquellas de naturaleza estatutaria u \u00a0 org\u00e1nica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse de manera expresa, mediante su precisa \u00a0 identificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En relaci\u00f3n con dicho texto, habr\u00e1 de precisar la Corte que el mismo no \u00a0 hizo parte del proyecto original presentado por el Gobierno ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, donde este inici\u00f3 su tr\u00e1mite para dar paso a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1150 de 2007[46]. \u00a0 Tal como consta en el informe de ponencia para segundo debate ante la Plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes (cuarto debate del proyecto), la medida fue \u00a0 introducida en la referida instancia legislativa como parte del pliego de \u00a0 modificaciones propuesto para la discusi\u00f3n en plenaria, sin que exista \u00a0 justificaci\u00f3n sobre su incorporaci\u00f3n legal, ni en el tr\u00e1mite del cuarto debate \u00a0 ni durante la etapa de conciliaci\u00f3n, distinta a la de se\u00f1alarse que: \u201cPor otra parte, se adiciona un inciso en el que se \u00a0 fijan reglas de prevalencia de las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0 de\u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Cabe destacar, que contra el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 \u00a0 de 2007, se estructura la acusaci\u00f3n del actor, en el sentido de sostener que, \u00a0 por su intermedio, se vulneran los art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba y 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto este le reconoce una jerarqu\u00eda superior a las normas del \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica sobre \u00a0 disposiciones de la misma naturaleza (ordinarias), al tiempo que limita la \u00a0 competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n de las leyes, fijando \u00a0 una prohibici\u00f3n de derogaci\u00f3n tacita para las normas del Estatuto de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. La acusaci\u00f3n referente a la \u00a0 presunta prevalencia jer\u00e1rquica del \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n sobre disposiciones de su mismo nivel, la \u00a0 predica el demandante del aparte acusado que dispone: \u201cLas normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 preferir\u00e1n a cualquiera otra sobre la materia, con excepci\u00f3n de aquellas de \u00a0 naturaleza estatutaria u org\u00e1nica\u201d. Entre tanto, el cargo referente a la aparente \u00a0 limitaci\u00f3n de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n de \u00a0 las leyes, lo ubica el actor en el aparte de la norma impugnada que establece \u00a0 que: \u201cla derogatoria de las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse de manera expresa, mediante su precisa \u00a0 identificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. En relaci\u00f3n con la medida que le reconoce al Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica preferencia frente a cualquier otra norma que regule la \u00a0 materia, excepci\u00f3n hecha de aquellas de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica, \u00a0 comparte la Corte la posici\u00f3n de la demanda, en el sentido de sostener que la \u00a0 misma excede los l\u00edmites que determinan el margen de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador, en la medida que, por su intermedio, se establece una regla de \u00a0 jerarqu\u00eda del referido estatuto sobre las dem\u00e1s leyes de su misma categor\u00eda -las \u00a0 leyes ordinarias-, que no surge del sistema de fuentes del derecho previsto por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.1. Ciertamente, tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional, el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa se lleva a cabo a trav\u00e9s de diferentes tipos de leyes, que pueden \u00a0 ser agrupadas en dos grandes categor\u00edas: las leyes especiales (estatutarias y \u00a0 org\u00e1nicas) y las leyes ordinarias o comunes (leyes marco, c\u00f3digos o conjuntos \u00a0 sistem\u00e1ticos de normas, leyes de facultades extraordinarias, leyes de honores y \u00a0 leyes ordinarias o comunes propiamente dichas, entre otras). Las distinciones entre esas dos \u00a0 categor\u00edas de ley se refieren a aspectos materiales y de procedimiento fijados \u00a0 en la propia Carta Pol\u00edtica. En efecto, por raz\u00f3n de su importancia y \u00a0 trascendencia, \u201cel Constituyente reserv\u00f3 algunas materias para ser incorporadas \u00a0 en el ordenamiento nacional a trav\u00e9s de ciertos tipos especiales de ley, con lo \u00a0 cual, los asuntos que no hagan parte de dicha reserva har\u00e1n parte del \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n ordinaria del legislador\u201d[48]. Acorde \u00a0 con ello, para la aprobaci\u00f3n de las leyes especiales, el mismo Constituyente \u00a0 \u201cdispuso que algunas de las fases o actuaciones del proceso legislativo tuviesen \u00a0 un tr\u00e1mite diferente al procedimiento general de aprobaci\u00f3n de las leyes \u00a0 ordinarias o comunes\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.2. En ese contexto, dentro del grupo de leyes especiales est\u00e1n las leyes \u00a0 estatutarias, a las que se refieren los art\u00edculos 152 y 153 Superior, por cuya \u00a0 v\u00eda se regulan las siguientes materias: (i) derechos y deberes \u00a0 fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n; (ii) administraci\u00f3n de justicia; (iii) organizaci\u00f3n y \u00a0 r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y \u00a0 funciones electorales; (iv) instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana; (v) estados de excepci\u00f3n; y (vi) igualdad electoral \u00a0 entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Dichas leyes, al tiempo \u00a0 que requieren para su aprobaci\u00f3n un tr\u00e1mite m\u00e1s exigente que el de las leyes \u00a0 ordinarias, en el sentido que deben ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los \u00a0 miembros del Congreso y ser expedidas en una sola legislatura, son objeto del \u00a0 control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.3. Tambi\u00e9n hacen parte del grupo de leyes especiales las leyes org\u00e1nicas, \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 151 de la Carta, las cuales, adem\u00e1s de estar \u00a0 sometidas a un tr\u00e1mite de expedici\u00f3n especial, en el sentido que requieren para \u00a0 su aprobaci\u00f3n la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra \u00a0 c\u00e1mara, dada su propia naturaleza, tienen un rango superior frente a las \u00a0 leyes que siguen el tr\u00e1mite ordinario, derivado de la posibilidad de condicionar la expedici\u00f3n de esa \u00a0 \u00faltima categor\u00eda de normas al cumplimiento de ciertos fines y principios \u00a0 definidos en su propio texto, \u201ca tal \u00a0 punto que llegan a convertirse en verdaderos l\u00edmites al procedimiento \u00a0 legislativo ordinario\u201d[50]. Por mandato de la norma \u00a0 constitucional citada, por v\u00eda de ley org\u00e1nica se regulan: (i) los \u00a0 reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras; (ii) las normas \u00a0 sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones y del plan nacional de desarrollo; y (iii) las relativas a \u00a0 la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.4. En \u00a0 cuanto hace a las llamadas leyes marco o leyes cuadro, ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia que son aquellas que implican \u201cuna nueva relaci\u00f3n entre el \u00a0 Legislativo y el Ejecutivo, en la medida en que \u00e9ste \u00faltimo colabora activamente \u00a0 con el primero en la regulaci\u00f3n de la materia correspondiente, de forma tal que \u00a0 el Congreso fija las pautas generales y directrices que habr\u00e1n de guiar la \u00a0 regulaci\u00f3n, mientras que el Ejecutivo completa, precisa y determina la \u00a0 reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica del asunto de que se trate\u201d[51]. \u00a0 \u00a0En ese contexto, la raz\u00f3n de ser de las leyes marco, lo ha dicho la Corte, \u201cradica en la existencia de asuntos cambiantes que es necesario \u00a0 regular de una manera \u00e1gil y oportuna, aplicando conocimientos t\u00e9cnicos e \u00a0 informaci\u00f3n pertinente; regulaci\u00f3n que, en esas condiciones, el Congreso no est\u00e1 \u00a0 en posibilidad de expedir, y en los cuales el Ejecutivo, en cambio, s\u00ed dispone \u00a0 de las capacidades para reaccionar prontamente adecuando las regulaciones\u201d[52]. \u00a0Sobre ese tipo de leyes, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que, \u00a0 aun cuando por su intermedio el Congreso fija las pautas generales o \u00a0 directrices de las materias expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 numeral 19 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica (comercio exterior y r\u00e9gimen cambiario internacional, \u00a0 r\u00e9gimen de aduanas, actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera \u00a0 otra relacionada con el manejo de recursos captados del p\u00fablico, y r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales), las mismas no est\u00e1n sometidas a un \u00a0 tr\u00e1mite legislativo especial y, por tanto, no difieren por ese aspecto de las \u00a0 leyes ordinarias, motivo por el cual se entienden inscritas en esta \u00faltima \u00a0 categor\u00eda legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5. De ese modo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tiempo que define los \u00a0 diferentes tipos de leyes, tambi\u00e9n \u00a0 consagra una jerarqu\u00eda entre las dos grandes categor\u00edas normativas, la cual se revela en favor de las leyes especiales \u00a0 (estatutarias y org\u00e1nicas) sobre las dem\u00e1s leyes sometidas al tr\u00e1mite ordinario \u00a0 de aprobaci\u00f3n \u00a0(c\u00f3digos o conjuntos sistem\u00e1ticos de normas, leyes marco, leyes de \u00a0 facultades extraordinarias, leyes de honores y leyes ordinarias o comunes \u00a0 propiamente dichas, entre otras). Al \u00a0 respecto, es importante destacar que la relaci\u00f3n existente entre las leyes \u00a0 especiales y las leyes ordinarias, permite inferir que las primeras, dada su \u00a0 particular caracterizaci\u00f3n constitucional, act\u00faan en realidad como par\u00e1metro \u00a0 general de las segundas, lo que a su vez \u00a0 justifica la supremac\u00eda de las leyes especiales frente a las leyes ordinarias. \u00a0 Tal supremac\u00eda se ve materializada en la imposibilidad de que \u00a0 estas \u00faltimas puedan modificar o derogar materias de ley org\u00e1nica o estatutaria, \u00a0 o invadir su \u00f3rbita de competencia, pues estar\u00edan contrariando los dictados de \u00a0 una norma que se ha expedido mediante el tr\u00e1mite especial que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n ha previsto para ello. Esto quiere decir, adem\u00e1s, que las leyes \u00a0 especiales, org\u00e1nicas y estatutarias, \u201cpueden ser utilizadas como par\u00e1metro de \u00a0 control de constitucionalidad, en tanto (i) determinan en algunos casos el \u00a0 alcance real de las normas constitucionales y (ii) su contenido, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, enmarca los l\u00edmites a los que deben ce\u00f1irse otras leyes, lo cual \u00a0 configura la exigencia de un tr\u00e1mite especial en ciertos temas (tr\u00e1mite de ley \u00a0 org\u00e1nica o estatutaria), que debe ser respetado so pena de vulnerar los \u00a0 principios constitucionales que la contienen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.6. Con \u00a0 respecto a las leyes ordinarias o comunes, al margen de la subordinaci\u00f3n \u00a0 existente frente a las leyes de naturaleza especial -estatutarias y org\u00e1nicas-, \u00a0 habr\u00e1 de se\u00f1alarse que la Carta Pol\u00edtica no estable categor\u00edas entre ellas ni \u00a0 consagra procedimientos o tr\u00e1mites especiales para su aprobaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 tampoco habilita al Congreso de la Rep\u00fablica para llevar a cabo dichas acciones. \u00a0 Por tales motivos, no obstante las diferencias que puedan surgir entre las leyes \u00a0 ordinarias por raz\u00f3n de las materias que est\u00e1n llamadas a regular, no es posible \u00a0 que el legislador fije reglas de jerarqu\u00eda \u00a0 o de subordinaci\u00f3n entre ese tipo de leyes, reconociendo un mayor estatus \u00a0a unas sobre otras, pues ello implicar\u00eda un desconocimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.7. Siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 150 \u00a0 Superior, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n de hacer las \u00a0 leyes, no se encuentra habilitado para establecer jerarqu\u00edas entre normas de la \u00a0 mismas naturaleza y tipolog\u00eda, o para crear prevalencias entre ellas, pues se \u00a0 trata de una materia reservada exclusivamente a la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Por lo tanto, cualquier medida que sobre el particular adopte el Congreso, \u00a0 implica una extralimitaci\u00f3n de funciones, contraria al mandato contenido en la \u00a0 citada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.8. As\u00ed \u00a0 entendido, frente a las normas que hacen \u00a0 parte del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, la Carta Pol\u00edtica no les \u00a0 otorga un rango normativo especial ni superior al de las leyes ordinarias, pues \u00a0 de las mismas no depende la expedici\u00f3n de otras leyes, ni a trav\u00e9s de ellas se \u00a0 rige una actividad a la que deba entenderse subordinada la funci\u00f3n legislativa \u00a0 ordinaria. Conforme fue precisado en el apartado anterior, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cestatuto general\u201d, empleada en el inciso final del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n para referirse a las normas de contrataci\u00f3n estatal, no alude a \u00a0 determinada tipolog\u00eda legislativa, ya sea a las leyes estatutarias, org\u00e1nicas o \u00a0 incluso a las leyes marco, ni conlleva la circunstancia de someterlas a un \u00a0 tr\u00e1mite legislativo especial de aprobaci\u00f3n. En realidad, lo que quiso el \u00a0 Constituyente con la inclusi\u00f3n de tal expresi\u00f3n en la Carta, fue promover la \u00a0 configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico que regule en forma \u00a0 ordenada la actividad contractual del Estado, el cual debe ser expedido conforme al procedimiento general previsto \u00a0 en la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, \u00a0 motivo por el cual dicho r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n se entiende inscrito en esta \u00a0 \u00faltima categor\u00eda legislativa -el de las leyes ordinarias-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.9. Siendo ello as\u00ed, respecto a la norma que se analiza, en la que se fija \u00a0 una regla de prevalencia de las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica frente \u201ca cualquiera otra sobre la materia, con excepci\u00f3n de aquellas \u00a0 de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica\u201d, advierte la Corte que, aun cuando la \u00a0 misma respeta la supremac\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las leyes \u00a0 especiales (estatutarias y org\u00e1nicas), en todo caso, a nivel de las normas \u00a0 ordinarias que regulan la contrataci\u00f3n p\u00fablica, le est\u00e1 otorgando una categor\u00eda \u00a0 superior a aquellas que hacen parte del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica; categor\u00eda que no surge del sistema de fuentes del derecho concebido por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.10. En efecto, conforme fue explicado, no resulta constitucionalmente \u00a0 admisible que las normas que integran el Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica puedan ser objeto de un tratamiento especial, desde el punto de vista de \u00a0 atribuirles un car\u00e1cter prevalente frente a otras del mismo tipo que tambi\u00e9n se \u00a0 ocupan de aspectos relacionados con la contrataci\u00f3n. Al hacerlo, el legislador \u00a0 desbord\u00f3 su marco de competencia pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no lo habilita \u00a0 para crear una tipolog\u00eda de ley m\u00e1s all\u00e1 de las definidas en la propia Carta, ni \u00a0 para reconocerle a las normas del Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, una \u00a0 condici\u00f3n superior a la de otras leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.11. Aun cuando el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa para expedir las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, se reitera, se encuentra subordinada a los \u00a0 postulados que fija la propia Carta Pol\u00edtica, la cual, como se ha explicado, no \u00a0 lo faculta para alterar el sistema normativo de fuentes del derecho previsto \u00a0 expresamente por dicho Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.12. De acuerdo con lo expuesto, no \u00a0 comparte la Corte la posici\u00f3n adoptada por algunos de los intervinientes, en el \u00a0 sentido de afirmar que el prop\u00f3sito de la norma acusada es darle aplicaci\u00f3n al \u00a0 criterio hermen\u00e9utico de especialidad. Como ha quedado explicado, la regla seg\u00fan \u00a0 la cual, \u201c[l]as normas del Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica preferir\u00e1n a cualquiera otra sobre la materia, \u00a0 con excepci\u00f3n de aquellas de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica\u201d, \u00a0antes que buscar resolver la \u00a0 posible antinomia que pueda surgir entre una norma general y una especial, \u00a0 conforme lo impone el criterio hermen\u00e9utico de especialidad, lo que propone es reconocerle supremac\u00eda al \u00a0 Estatuto General de contrataci\u00f3n P\u00fablica sobre otras normas ordinarias que, no \u00a0 obstante regular la misma materia, no hacen parte de dicho estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.13. En punto al criterio herm\u00e9tico de \u00a0 especialidad, se explic\u00f3 que el mismo opera con un prop\u00f3sito de ordenaci\u00f3n \u00a0 legislativa entre normas de igual jerarqu\u00eda, en el sentido que, ante dos \u00a0 disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle \u00a0 prevalencia a la segunda, en raz\u00f3n a que se entiende que la norma general se \u00a0 aplica a todos los campos con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que es regulado por la norma \u00a0 especial. En esos casos, la norma general, no obstante no resultar aplicable a \u00a0 la hip\u00f3tesis prevista en la preceptiva especial, en todo caso, mantiene su \u00a0 eficacia jur\u00eddica en cuanto puede ser aplicada a las dem\u00e1s situaciones que se \u00a0 ajusten a su \u00e1mbito regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.14. As\u00ed entendido, el criterio \u00a0 hermen\u00e9utico de especialidad no es \u00a0 recogido por la norma impugnada, como equivocadamente lo sostienen algunos \u00a0 intervinientes, pues el objetivo de tal preceptiva es fijar una regla de \u00a0 jerarqu\u00eda normativa, cuyo efecto es impedir la validez y eficacia de las \u00a0 disposiciones ordinarias que, no obstante regular aspectos de la contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, no hacen parte del Estatuto General. En ese sentido, cualquier medida \u00a0 que en la materia sea expedida por el legislador por fuera del Estatuto General \u00a0 de contrataci\u00f3n P\u00fablica, no estar\u00eda llamada a producir efectos jur\u00eddicos en \u00a0 ning\u00fan caso, lo cual, adem\u00e1s de resultar contrario al sistema de fuentes del \u00a0 derecho concebido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afecta tambi\u00e9n, sin fundamento \u00a0 v\u00e1lido, la facultad atribuida al legislador por el art\u00edculo 150 Superior para \u00a0 expedir y derogar las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.15. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es importante precisar que la posibilidad \u00a0 de expedir normas en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica por fuera del cuerpo del \u00a0 Estatuto, puede tener lugar en raz\u00f3n a que, conforme lo ha precisado la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, de la Constituci\u00f3n no es posible inferir la obligaci\u00f3n para el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislaci\u00f3n \u00a0 existente en materia contractual, pues si \u00e9sta hubiera sido la voluntad del \u00a0 constituyente, en el art\u00edculo 150 Fundamental se habr\u00eda autorizado al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para expedir un estatuto \u00fanico de contrataci\u00f3n para el Estado y \u00a0 no un estatuto general como lo prev\u00e9 la citada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.16. Por tanto, no resulta constitucionalmente \u00a0 admisible limitar la facultad del legislador para expedir nomas en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica, por la v\u00eda de reconocerle prevalencia a las disposiciones \u00a0 del Estatuto sobre las dem\u00e1s preceptivas que no hagan parte del mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Ahora bien, con respecto a la medida complementaria de la aludida regla, \u00a0 la cual establece que \u201cla derogatoria de las normas del Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse de manera expresa, mediante su precisa \u00a0 identificaci\u00f3n\u201d, encuentra la Corte que la misma tambi\u00e9n constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y una restricci\u00f3n a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para determinar la oportunidad y la conveniencia de \u00a0 derogar o no una disposici\u00f3n legal y la forma de hacerlo, ya sea de manera \u00a0 expresa o no. Dicha restricci\u00f3n, en la medida en que no est\u00e1 prevista en el \u00a0 art\u00edculo 150-1 de la Carta Pol\u00edtica, implica, concretamente, limitar la \u00a0 actuaci\u00f3n futura del legislador en el \u00e1mbito de su competencia normativa para \u00a0 derogar las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.1. Como ya se se\u00f1al\u00f3, de acuerdo con lo \u00a0 preceptuado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra facultado para ejercer, entre otras \u00a0 funciones, la de \u201cderogar las leyes\u201d, entendiendo por tal, la atribuci\u00f3n \u00a0 legislativa para retirar del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones legales, en \u00a0 forma total o parcial, amparado en razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de \u00a0 cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.2. En punto al ejercicio de dicha \u00a0 facultad, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que no es una atribuci\u00f3n menor e \u00a0 intrascendente del Congreso, sino que, por el contrario, se trata de una \u00a0 potestad que resulta consustancial a su existencia misma, pues constituye una \u00a0 expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de la soberan\u00eda popular, pilares fundantes del Estado \u00a0 Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayor\u00edas \u00a0 representativas para modificar y contradecir las regulaciones legales \u00a0 precedentes, en el entendido que \u201cla \u00faltima voluntad de los representantes del \u00a0 pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece \u00a0 sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.3. Sobre esa base, la propia \u00a0 jurisprudencia ha destacado que las potestades legislativas, entre ellas la \u00a0 facultad derogatoria, aun cuando no son absolutas, son amplias, lo que significa \u00a0 que las mismas, en la medida que no resulten contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201cdeben \u00a0 ser consideradas inagotables\u201d[54]. A este respecto, en la Sentencia C-443 de 1997, \u00a0 la Corte hizo la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia del Congreso para \u00a0 derogar las normas precedentes encuentra sustento no s\u00f3lo en el hecho de que \u00a0 expresamente la Carta le confiere esa posibilidad a las c\u00e1maras (CP art. 150 \u00a0 ord. 1) sino en el propio principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (CP \u00a0 art. 1 y 3), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no \u00a0 violen normas superiores, deben ser consideradas inagotables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.4. Conforme con lo anterior, y \u00a0 considerando que el art\u00edculo 150-1 de la Carta \u00a0 no establece restricciones en torno a la oportunidad y la conveniencia de \u00a0 derogar o no una disposici\u00f3n legal y a la forma en que ello se puede llevar a \u00a0 cabo (de manera expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica, entre otras), no es posible que el \u00a0 legislador, mediante ley ordinaria, pueda auto limitar su propia potestad \u00a0 normativa general, tal y como ocurre en el caso de la norma acusada. Ciertamente, disponer que la derogatoria de las leyes de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica solo se puede llevar a cabo por declaraci\u00f3n expresa, previa \u00a0 su precisa identificaci\u00f3n, implica, sin lugar a equ\u00edvocos, limitar la \u00a0 competencia del legislador del futuro para derogar las leyes, pues este solo \u00a0 podr\u00eda contradecir las regulaciones legales precedentes por la v\u00eda de aplicar el \u00a0 aludido criterio, encontr\u00e1ndose impedido para optar por otros que no est\u00e1n \u00a0 prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que son considerados jur\u00eddicamente \u00a0 v\u00e1lidos. A este respecto, el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887 es claro en \u00a0 se\u00f1alar que una disposici\u00f3n legal puede estimarse insubsistente \u201cpor declaraci\u00f3n expresa del legislador, \u00f3 \u00a0 por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, \u00f3 por existir una \u00a0 ley nueva que regula \u00edntegramente la materia \u00e1 que la anterior disposici\u00f3n se \u00a0 refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.5. De ese modo, no \u00a0 obstante las previsiones del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, bajo las reglas \u00a0 contenidas en la disposici\u00f3n acusada, la derogatoria de las normas de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica debe proceder por \u00a0 declaraci\u00f3n expresa, sin que resulte v\u00e1lido acudir a las modalidades de \u00a0 derogatoria t\u00e1cita u org\u00e1nica, entre otras, con lo cual, a trav\u00e9s de una ley \u00a0 ordinaria, se le est\u00e1 imponiendo al propio legislador ordinario un modo \u00a0 espec\u00edfico de c\u00f3mo proceder para derogar normas de la misma jerarqu\u00eda, lo que a \u00a0 juicio de la Corte resulta inconstitucional dado que, por esa v\u00eda, se est\u00e1n \u00a0 restringiendo indebidamente las condiciones bajo las cuales el Congreso puede \u00a0 ejecutar en el futuro la \u00a0 potestad derogatoria, que como se ha se\u00f1alado, la ejerce aut\u00f3nomamente, amparado \u00a0 en razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean \u00a0 estas de necesidad o conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.6. Ello comparta, a su vez, cabe reiterarlo, una \u00a0 auto limitaci\u00f3n del legislador en el ejercicio de la facultad derogatoria que el \u00a0 propio Estatuto Superior le confiere y respecto de la cual no se prev\u00e9n \u00a0 restricciones en punto a la manera como la misma debe ser ejecutada. Dicha \u00a0 limitaci\u00f3n, por supuesto, afecta el principio democr\u00e1tico, entendido como el \u00a0 fundamento de la temporalidad de la ley, en el sentido de que la voluntad \u00a0 posterior del pueblo debe prevalecer sobre la anterior (lex posteriori \u00a0 derogat priori). Precisamente, sobre el ejercicio de las potestades \u00a0 legislativas, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de se\u00f1alar \u00a0 que, \u201cmediante la expedici\u00f3n \u00a0 de una ley ordinaria, no se puede garantizar que en el futuro el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se abstenga de ejercer sus competencias constitucionales para \u00a0 interpretar, reformar o modificar textos normativos de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda\u201d[55]. \u00a0 En plena correspondencia con tal afirmaci\u00f3n, tambi\u00e9n la Corte ha puesto de \u00a0 presente que, \u201cel Legislador actual no puede \u00a0 atar al Legislador del ma\u00f1ana, pues esto anular\u00eda el principio democr\u00e1tico, ya \u00a0 que unas mayor\u00edas ocasionales, en un momento hist\u00f3rico, podr\u00edan subordinar a las \u00a0 mayor\u00edas del futuro\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.7. Y con base en las \u00a0 anteriores premisas, este Tribunal ha precisado que \u201cEl legislador no puede prohibirse a s\u00ed mismo el futuro \u00a0 ejercicio de una facultad que la propia Constituci\u00f3n le confiere. Pues si la \u00a0 atribuci\u00f3n correspondiente est\u00e1 contemplada por el Constituyente, a menos que \u00a0 \u00e9ste supedite su ejercicio a la previa existencia de una disposici\u00f3n legal -como \u00a0 acontece con la sujeci\u00f3n de las funciones legislativas a las leyes org\u00e1nicas-, \u00a0 las restricciones al mismo consagradas en un estatuto de jerarqu\u00eda legal \u00a0 implican reforma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto exigen el pleno cumplimiento \u00a0 de los requisitos correspondientes\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.8. As\u00ed las cosas, conforme con su propia \u00a0 jurisprudencia, a juicio de la Corte, es entonces claro que las posibilidades de \u00a0 limitar las atribuciones del legislador para \u201cinterpretar, reformar y derogar \u00a0 las leyes\u201d, solo puede darse por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o por la \u00a0 ley Org\u00e1nica, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 151 de la Carta, pero no \u00a0 por el legislador ordinario, que es precisamente lo que ocurre en el caso de la \u00a0 norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.9. \u00a0 En consecuencia, tampoco resulta constitucionalmente admisible limitar la \u00a0 facultad del legislador para derogar las normas del Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica, previendo que ello \u201cs\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificaci\u00f3n\u201d, pues, como se ha explicado, tal medida constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y una restricci\u00f3n a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para determinar la oportunidad y la conveniencia de \u00a0 derogar o no una disposici\u00f3n legal y la forma de hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.10. Por las razones expuestas, considera la Corte \u00a0 que la acusaci\u00f3n formulada contra el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1150 de 2007 est\u00e1 llamada a prosperar, motivo por el cual el referido inciso \u00a0 ser\u00e1 declarado inexequible en la parte resolutiva del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas normas \u00a0 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica preferir\u00e1n a cualquiera otra sobre \u00a0 la materia, con excepci\u00f3n de aquellas de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica. En \u00a0 consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse de manera expresa, mediante su precisa \u00a0 identificaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso por calamidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-439\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE \u00a0 LA ADMINISTRACION-Alcance de referencia jurisprudencial \u00a0 que se hace en las consideraciones del fallo, en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 especialidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN MATERIA DE NORMAS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 en jerarqu\u00eda igual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-11213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 \u201cPor medio de la cual se introducen \u00a0 medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan \u00a0 otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincido con la decisi\u00f3n de la Sala, \u00a0 pero aclaro el voto con el debido respeto, para precisar el alcance de una \u00a0 referencia jurisprudencial que se hace en las consideraciones de este fallo. En \u00a0 el fundamento 6.6 de la parte motiva de esta providencia, la Corte se\u00f1ala que el \u00a0 principio de especialidad funciona como un instrumento para resolver \u00a0 problemas de incompatibilidad entre normas de igual jerarqu\u00eda, pues si las \u00a0 disposiciones en conflicto pertenecen a distintos niveles jer\u00e1rquicos es claro \u00a0 que prevalece la de rango superior. En ese contexto cita la sentencia C-339 de \u00a0 2002, en la cual la Corte declar\u00f3 exequible una norma del C\u00f3digo de Minas que \u00a0 les daba aplicaci\u00f3n preferente a sus normas sobre las de otros ordenamientos. \u00a0 Aclaro que, en mi criterio, esa sentencia es pertinente por cuanto en ese caso \u00a0 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 la norma ajustada a la Carta, en la medida en que se \u00a0 limitaba a prever un criterio para resolver conflictos entre disposiciones \u00a0 genuinamente iguales en su jerarqu\u00eda y origen. Sin embargo, como se indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-339 de 2016, el problema resuelto en esa ocasi\u00f3n es distinto del que \u00a0 se presenta si la antinomia se da entre dos normas que en apariencia est\u00e1n en el \u00a0 rango legal, pero una de ellas reproduce principios de orden constitucional, \u00a0 pues en tal caso las previsiones no estar\u00edan realmente en el mismo nivel \u00a0 jer\u00e1rquico. En este \u00faltimo caso, es claro que prevalece el contenido normativo \u00a0 que refleja las previsiones superiores. Textualmente dijo la Corte al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces oportuno se\u00f1alar que las normas contenidas en leyes \u00a0 generales que reproduzcan principios ambientales contenidos en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 o en instrumentos relevantes del derecho internacional para la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas superiores, tampoco estar\u00edan sujetas a tal preferencia, \u00a0 pues ello implicar\u00eda que, trat\u00e1ndose de normas que conforman el cuerpo normativo \u00a0 constitucional e internacional que define el contenido de un derecho \u00a0 fundamental, su sola invocaci\u00f3n en una ley les privar\u00eda de su jerarqu\u00eda \u00a0 superior. Ello ocurre, por ejemplo, con los principios de la Declaraci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 R\u00edo recogidos en la Ley 99 de 1999 y con aquellos que establecen los principios \u00a0 de gradaci\u00f3n normativa, rigor subsidiario y armon\u00eda regional, que contribuyen a \u00a0 comprender el alcance de la autonom\u00eda territorial en materia ambiental.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos, dejo consignadas las razones de la aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La intervenci\u00f3n se lleva a cabo con fundamento en las \u00a0 siguientes Sentencias: C-527 de 1994, C-1648 de 2000, C-564 de 1995 y C-473 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos sobre la materia, ha dejado en claro que, para que \u00a0 exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, es necesario que el escrito de acusaci\u00f3n contenga: (i) las normas \u00a0 que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores \u00a0 que se estiman violadas, siendo adem\u00e1s imprescindible la (ii) \u00a0formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, \u00a0 a su vez, debe estar respaldado en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 La Misma jurisprudencia constitucional, de manera particular en la Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001, ha explicado que existen razones \u201c(i) \u00a0 claras, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de \u00a0 f\u00e1cil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae \u00a0 directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, (iii) \u00a0 espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera \u00a0 como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica, (iv) pertinentes, \u00a0 cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no \u00a0 razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y \u00a0 (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda \u00a0 m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-1648 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-1648 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-473 de 1997, C-524 de 1997, C-1648 de 2000 y C-630 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-524 de 1997, C-1648 de 2000 y C-630 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-473 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-1648 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-1648 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. la Sentencia C-473 de 1997, a su vez reiterada, entre \u00a0 otras, en las Sentencias C-1648 de 2000, C-778 de 2001, C-706 de 2005 y C-630 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. entre otras, las Sentencias C-778 de 2001, C-226 de 2002, \u00a0 C-706 de 2005, C-857 de 2005, C-699 de 2007 y C-811 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-055 de 1996, reiterada en la Sentencia C-857 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-778 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. las Sentencias C-443 de 1997, C-778 de 2001, C-226 de \u00a0 2002, C-706 de 2005, C-875 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. Art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias \u00a0 C-159 de 2004, C-823 de 2006, C-898 de 2009, C-775 de 2010, C-901 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-159 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, \u00a0 Sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006 y C-775 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. Sentencias C-159 de 2004, C-775 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. Art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-558 y C-634 de 1996, C-328 y \u00a0 C-329 de 2001, C-653 de 2003, C-159 de 2004, C-823 de 2006 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Sentencias C-634 de 1996, C-745 de 1999, C-1144 de 2000, C-294, C-328 y \u00a0 C-1066 de 2001, C-1067 de 2008 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-775 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-778 de 2001, C-706 de 2005, C-857 de 2005 y C-699 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-529 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-226 de 2002, C-706 de 2005 y C-699 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-078 de 1997. En el mismo \u00a0 sentido ver la Sentencia C-576 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-339 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia C-449 de 1992, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que la competencia atribuida al Congreso en el \u00faltimo inciso \u00a0 del art\u00edculo 150 Superior, tiene dos componentes b\u00e1sicos. El primero, refiere a \u00a0 una habilitaci\u00f3n al Congreso para expedir un estatuto general de \u00a0 contrataci\u00f3n destinada a todo el Estado, esto es, a todas las entidades \u00a0 descentralizadas territorialmente y por servicios. Y el segundo, hace relaci\u00f3n a \u00a0 la atribuci\u00f3n del Congreso de expedir un estatuto especial de contrataci\u00f3n para \u00a0 la Naci\u00f3n, es decir, dirigido solo al nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-949 de 2001, reiterada en la Sentencia C-713 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-949 de 2001, reiterando lo dicho en la Sentencia \u00a0 C-633 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-558 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. Sentencias C-949 de 2001 y C-713 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. Las Sentencias C-449 de 1992, C-633 de 1996, C-949 de 2001 \u00a0 y C-713 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. Las Sentencias C-449 de 1992, C-633 de 1996, C-949 de 2001 \u00a0 y C-713 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 20 de 2005, Senado \u2013 057, \u00a0 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso No. 458 del 01-08 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 20 de 2005, Senado \u2013 \u00a0 057, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso No. 458 del 01-08 de 2005. En la exposici\u00f3n de motivos se dijo sobre el \u00a0 particular: \u201cEs motivo de particular satisfacci\u00f3n para el Gobierno Nacional, \u00a0 presentar por su conducto a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica una \u00a0 iniciativa legislativa de gran importancia para la reforma del Estado \u00a0 colombiano, consistente en la modificaci\u00f3n al Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0 para la Administraci\u00f3n P\u00fablica con el objeto de introducir medidas para la \u00a0 eficiencia y transparencia en la gesti\u00f3n contractual que hagan del mecanismo \u00a0 contractual un hito de eficiencia en la administraci\u00f3n del recurso p\u00fablico y un \u00a0 terreno adverso al accionar de la corrupci\u00f3n. El proyecto de ley que hoy se presenta es fruto de una ya larga discusi\u00f3n \u00a0 sobre la forma de superar la evidente obsolescencia de las reglas contractuales \u00a0 p\u00fablicas en nuestro pa\u00eds. Es este el tercer intento que realiza el Gobierno \u00a0 Nacional en esta direcci\u00f3n, asisti\u00e9ndonos en ese sentido el convencimiento de la \u00a0 conveniencia de la adopci\u00f3n de una iniciativa que como esta trasluce la madurez \u00a0 de la discusi\u00f3n p\u00fablica llevada a cabo sobre el particular. As\u00ed, a pesar de no \u00a0 haber recibido tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes los dos proyectos \u00a0 anteriores (007\/03 C\u00e1mara y 035\/04 C\u00e1mara), los mismos abrieron el espacio para \u00a0 un saludable intercambio de ideas tanto al interior del Congreso, como con los \u00a0 actores interesados en el proceso desde la perspectiva de los \u00f3rganos de \u00a0 control, los contratistas del Estado, la academia y la opini\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 general. Debe en consecuencia \u00a0 reconocerse que al trabajo de base realizado por el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n desde comienzos del per\u00edodo de Gobierno (con la colaboraci\u00f3n de los \u00a0 Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica), vinieron a sumarse muy \u00a0 principalmente los aportes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de los no menos trascendentes de la \u00a0 sociedad civil, que puestos ahora en contexto ofrecen un l\u00facido conjunto de \u00a0 medidas legislativas que, no por ser de car\u00e1cter puntual, dejar\u00e1n de significar \u00a0 un cambio profundo en el devenir contractual p\u00fablico y con \u00e9l, en la \u00a0 materializaci\u00f3n de los objetivos de eficiencia y transparencia comunes a la \u00a0 tarea que la presente administraci\u00f3n se ha propuesto en torno de la \u00a0 modernizaci\u00f3n de nuestras instituciones gubernamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 20 de 2005, Senado. Gaceta \u00a0 del Congreso No. 458 del 01-08 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Ponencia para segundo debate en C\u00e1mara al proyecto \u00a0 de ley 057 C\u00e1mara \u2013 020 Senado. Gaceta del Congreso 96 del 27-03 de 2007. \u00a0 Numeral 4, correspondiente al Pliego de Modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-669 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-052 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-579 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-443 de 1997, reiterada en la Sentencia C-226 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-320 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-341 de 1998.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-439-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-439\/16 \u00a0 \u00a0 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION-Debido a su naturaleza de ley ordinaria, el \u00a0 legislador no pod\u00eda establecer prevalencia en su aplicaci\u00f3n frente a otras leyes \u00a0 ordinarias, como tampoco, la obligatoriedad de que la derogatoria de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}