{"id":23916,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-440-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-440-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-440-16\/","title":{"rendered":"C-440-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-440-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-440\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE MODIFICA Y DEFINE LA ESTRUCTURA \u00a0 ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de \u00a0 direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n en Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia de polic\u00eda \u00a0 judicial\/FUNCIONES DE DIRECCION Y COORDINACION QUE SE EJERZAN DESDE LA \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Se \u00a0 circunscriben al campo de la acci\u00f3n penal y de la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0 que constituyan delito\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente para modificar la \u00a0 estructura org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de los art\u00edculos 4 numerales 9 y \u00a0 17; 15 numerales 14 y 15, y 26 del Decreto Ley 16 de 2014, por extralimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades extraordinarias concedidas al Presidente por medio de la Ley 1437 de \u00a0 2011 no prospera. Las normas demandadas son constitucionales, en la \u00a0 medida que (i) son acordes con los l\u00edmites materiales de la habilitaci\u00f3n hecha \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, y (ii) constituyen desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 asignada al Fiscal General de la Naci\u00f3n por el numeral 8 del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Sala no encuentra inconstitucional el hecho de \u00a0 crear o de reorganizar una dependencia espec\u00edfica como lo es la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Articulaci\u00f3n Externa de Polic\u00edas Judiciales, para que contribuya al cumplimiento \u00a0 de las funciones asignadas al Fiscal y al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Tampoco advierte la Sala Plena que los textos legales demandados vulneren la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues las funciones de direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n que se ejerzan desde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0 circunscriben al escenario de la acci\u00f3n penal y la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0 que constituyan delito. En sentido contrario, el ejercicio de las funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial relacionadas con el control disciplinario (en el caso de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) o el control fiscal (en el caso de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica), ser\u00e1 desplegado dentro de los m\u00e1rgenes de \u00a0 la autonom\u00eda funcional y t\u00e9cnica que la Constituci\u00f3n y la ley reconocen a cada \u00a0 una de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE MODIFICA Y DEFINE LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Funciones de la subdirecci\u00f3n de \u00a0 articulaci\u00f3n externa de polic\u00edas judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias deben ser \u00a0 claras y precisas\/EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funciones ejercidas por distintos \u00f3rganos del Estado\/POLICIA JUDICIAL-Concepto\/POLICIA JUDICIAL-Significaciones \u00a0 en el r\u00e9gimen constitucional colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Doble naturaleza \u00a0 org\u00e1nica y funcional en la Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Clasificaci\u00f3n de las \u00a0 funciones y de los \u00f3rganos que las ejercen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funciones permanentes \u00a0 asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica ha dispuesto dos escenarios de ejercicio permanente de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda judicial, siendo estos: la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria a trav\u00e9s de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que son \u00a0 entidades por medio de las cuales el Estado ejerce su poder sancionatorio, lo \u00a0 que implica el ejercicio de labores investigativas. En tanto que se trata del \u00a0 ejercicio del poder sancionatorio, el ejercicio de estas competencias tiene \u00a0 incidencia en el respeto y garant\u00eda de derechos fundamentales como el debido \u00a0 proceso, libertad personal, la intimidad, al habeas data y otros que resultan \u00a0 concurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la clasificaci\u00f3n propuesta se encuentran en segundo lugar, las \u00a0 entidades del Estado que tienen funciones permanentes de polic\u00eda judicial \u00a0 asignadas por medio de la ley, con el fin de dotarlas de los instrumentos y \u00a0 herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y para colaborar en \u00a0 la persecuci\u00f3n de conductas punibles. En el plano penal la norma de referencia \u00a0 es el art\u00edculo 202 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual, \u00a0 ejercen funciones permanentes de polic\u00eda judicial dentro del proceso penal y en \u00a0 el \u00e1mbito de su competencia, siete instituciones y sujetos: i. La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, ii. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, iii. Las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito, iv. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de \u00a0 vigilancia y control, v. Los directores nacional y regional del INPEC, los \u00a0 directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y \u00a0 vigilancia, vi. Los alcaldes, vii. Los inspectores de polic\u00eda. Adicionalmente el \u00a0 Par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo establece una regla muy importante al se\u00f1alar que \u00a0 \u201cLos directores de esas entidades, en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, determinar\u00e1n los servidores p\u00fablicos de su dependencia que integrar\u00e1n \u00a0 las unidades correspondientes\u201d, lo que indica que la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de \u00a0 dicha actividad estar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funciones \u00a0 ejercidas transitoriamente por otros entes p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de \u00a0 trasladar transitoriamente la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial a otros entes \u00a0 p\u00fablicos. Para el efecto previ\u00f3 dentro de las funciones especiales del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n la de \u201cOtorgar, atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos \u00a0 que puedan cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y \u00a0 dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Esta misma \u00a0 prerrogativa ser\u00e1 fijada en el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 203. \u00d3rganos que ejercen transitoriamente funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial. Ejercen funciones de polic\u00eda judicial, de manera transitoria, los \u00a0 entes p\u00fablicos que, por resoluci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, hayan sido \u00a0 autorizados para ello. Estos deber\u00e1n actuar conforme con las autorizaciones \u00a0 otorgadas y en los asuntos que hayan sido se\u00f1alados en la respectiva \u00a0 resoluci\u00f3n\u201d. En estos eventos la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda judicial es asignada mediante acto administrativo expedido por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, por un periodo delimitado y para adelantar labores \u00a0 investigativas concretas, como una gesti\u00f3n de colaboraci\u00f3n con la \u00a0 investigaci\u00f3n de conductas penales que adelanta \u00a0 ente acusador, siempre bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 251 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION-Alcance \u00a0 de la competencia en relaci\u00f3n con quienes cumplen funciones de polic\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y \u00a0 15; y 26 del Decreto Ley 16 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda \u00a0 Sandra Morelli Rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Sandra Morelli Rico, en su condici\u00f3n de\u00a0 Contralora \u00a0 General de la Rep\u00fablica, promovi\u00f3 el medio de control de nulidad de que trata el \u00a0 art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &#8211; CPACA, en \u00a0 contra de los art\u00edculos 2 numeral 2 (parcial); 4 numerales 8, 9 y 17; 15 \u00a0 numerales 14 y 15; 16 numeral 11; 17 numeral 12; 21 numerales 1 y 11; 22; 23; \u00a0 24; 26; 29 numeral 11; 31 numeral 15 y 51 del Decreto Ley 16 de 2014 Por el \u00a0 cual se modifica y define la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u201cen aquello que ata\u00f1e a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que dicho Decreto Ley efectu\u00f3 a las Funciones de Polic\u00eda Judicial \u00a0 inherentes a \u00d3rganos de Control diferentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 Igualmente y dentro del texto de la misma demanda, la Se\u00f1ora Morelli Rico \u00a0 solicit\u00f3 \u201cla suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos sobre los \u00a0 cuales se pide se declare su nulidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en Sala Unitaria de la Secci\u00f3n Primera, mediante auto del \u00a0 30 de octubre de 2015, en Sala Unitaria, resolvi\u00f3 remitir el expediente a la \u00a0 Corte Constitucional por competencia. Como fundamento de su decisi\u00f3n la Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3, que la demanda reca\u00eda sobre el Decreto Ley 16 de 2014, el que fue \u00a0 expedido con base en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 1654 \u00a0 de 2013 Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura y la planta de personal \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y expedir su r\u00e9gimen de carrera y \u00a0 situaciones administrativas, y que por lo mismo su control correspond\u00eda a la \u00a0 Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido por el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido y en cumplimiento de \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 168 CPACA, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Auto del 20 de enero del 2016 se pronunci\u00f3 \u00a0 acerca de la admisibilidad de la demanda remitida, se\u00f1alando que si bien el \u00a0 escrito presentado por la Se\u00f1ora Morelli Rico no se ce\u00f1\u00eda formalmente a los \u00a0 requerimientos establecidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, los \u00a0 fundamentos de la demanda planteaban problemas concretos de orden constitucional \u00a0 respecto de algunas de las disposiciones demandadas, que cumpl\u00edan los \u00a0 presupuestos necesarios para un pronunciamiento de fondo. En este sentido el \u00a0 Auto resolvi\u00f3 admitir la demanda presentada en contra del art\u00edculo 4 numerales 9 \u00a0 y 17, del art\u00edculo 15 numerales 14 y 15, y del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 16 de \u00a0 2014, e inadmitir la demanda respecto de los \u00a0 art\u00edculos 2 numeral 2 (parcial); 4 numeral 8, 16 numeral 11; 17 numeral 12; 21 \u00a0 numerales 1 y 11; 22; 23; 24; 29 numeral 11; 31 numeral 15 y art\u00edculo 51 del \u00a0 Decreto Ley 16 de 2014, por no satisfacer los requisitos de especificidad y de \u00a0 pertinencia, exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dentro \u00a0 del mismo prove\u00eddo se dispuso otorgar a la demandante un t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0 para corregir la demanda respecto de las normas inadmitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente fue proferido el Auto de febrero 9 de 2016 por medio del cual la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 rechazar la demandada en relaci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 2 numeral 2 (parcial); 4 numeral 8, 16 numeral 11; 17 \u00a0 numeral 12; 21 numerales 1 y 11; 22; 23; 24; 29 numeral 11; 31 numeral 15 y \u00a0 art\u00edculo 51 del Decreto Ley 16 de 2014, por no haberse subsanado la demanda \u00a0 dentro del t\u00e9rmino respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 16 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y funcional de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de \u00a0 las facultades extraordinarias que le confieren el literal a) del art\u00edculo\u00a01o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ESTRUCTURA ORG\u00c1NICA Y FUNCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0El \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de las funciones especiales definidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las dem\u00e1s leyes, cumplir\u00e1 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Adoptar los protocolos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los registros \u00a0 que en materia de polic\u00eda judicial administran los organismos con funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial y para el Registro \u00danico de Asuntos de Polic\u00eda Judicial de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. FUNCIONES DEL VICEFISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0El Vicefiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dirigir y \u00a0 coordinar, bajo los lineamientos e instrucciones impartidas por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, las funciones de polic\u00eda judicial que cumplan los \u00a0 distintos entes p\u00fablicos de forma permanente o transitoria, de conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Proponer los \u00a0 protocolos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los registros que en materia \u00a0 de polic\u00eda judicial administran los organismos con funciones de polic\u00eda judicial \u00a0 y para el Registro \u00danico de Asuntos de Polic\u00eda Judicial de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. SUBDIRECCI\u00d3N DE ARTICULACI\u00d3N EXTERNA DE POLIC\u00cdAS JUDICIALES.\u00a0La Subdirecci\u00f3n \u00a0 de Articulaci\u00f3n Externa de Polic\u00edas Judiciales cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar \u00a0 seguimiento de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley al desarrollo \u00a0 de las funciones de polic\u00eda judicial que cumplan los organismos p\u00fablicos de \u00a0 forma permanente o transitoria y presentar informes peri\u00f3dicos y recomendaciones \u00a0 al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hacer \u00a0 Verificar de conformidad con la Ley la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y \u00a0 directrices que en materia de investigaci\u00f3n penal deban cumplir los organismos \u00a0 p\u00fablicos en el desarrollo de las funciones de polic\u00eda judicial de forma \u00a0 permanente o transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dise\u00f1ar y \u00a0 aplicar mecanismos para que el desarrollo de las funciones de polic\u00eda judicial a \u00a0 cargo de otras entidades se adelante de manera articulada y coordinada, bajo los \u00a0 lineamientos y directrices del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proponer, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI) \u00a0 y las dependencias que cumplan funciones de polic\u00eda judicial especializada, de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las metodolog\u00edas y protocolos de investigaci\u00f3n \u00a0 que deban cumplir los organismos y entidades que cumplen funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial de manera permanente o transitoria. En el desarrollo de esta funci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1n participar los dem\u00e1s organismos que cumplen funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinar con \u00a0 otros organismos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial la definici\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de mecanismos de articulaci\u00f3n que racionalicen y eviten la \u00a0 duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de la investigaci\u00f3n penal, as\u00ed como \u00a0 para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en la materia, a partir del an\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyar, en el \u00a0 marco de sus competencias, a la Direcci\u00f3n Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas y \u00a0 Planeaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n que se requiera para sustentar la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Elaborar e \u00a0 implementar los planes operativos anuales en el \u00e1mbito de su competencia, de \u00a0 acuerdo con la metodolog\u00eda dise\u00f1ada por la Subdirecci\u00f3n de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asesorar e \u00a0 impartir lineamientos y directrices para la articulaci\u00f3n de las Direcciones \u00a0 Seccionales con los organismos y entidades que cumplan funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial de manera permanente o transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Aplicar las \u00a0 directrices y lineamientos del Sistema Integral de Gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que \u00a0 le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal o Vicefiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n o por el Director Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la \u00a0 Articulaci\u00f3n Interinstitucional en Materia Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto de la demanda, se solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 nulidad de los anteriores enunciados y se examina ahora la constitucionalidad de \u00a0 los mismos, \u201cen aquello que ata\u00f1e a la reglamentaci\u00f3n que dicho Decreto Ley \u00a0 efectu\u00f3 a las Funciones de Polic\u00eda Judicial inherentes a \u00d3rganos de Control \u00a0 diferentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto se derivan dos cargos de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Decreto Ley \u00a0 016 de 2014 desbord\u00f3 las facultades otorgadas por medio de la Ley 1654 de 2014 \u00a0 (el texto de la demanda dice que el decreto \u201cse extralimit\u00f3 al ejercer las \u00a0 competencias otorgadas\u201d por esa ley), al regular funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial especiales de los \u00d3rganos de Control, que son ajenas a la estructura \u00a0 org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De este modo se \u00a0 consumar\u00eda la violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las normas \u00a0 demandadas del Decreto Ley 016 de 2014, generan una violaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 legal y constitucional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s \u00a0 \u00d3rganos de Control del Estado, violando as\u00ed los art\u00edculos 250 numeral 8, 268 y \u00a0 277 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante los \u00a0 art\u00edculos 4 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y 15, y 26 del Decreto Ley 16 de \u00a0 2014, \u00a0sobrepasan el marco legal de las competencias extraordinarias otorgadas \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 1654 de 2013, para modificar la \u00a0 estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto \u00a0 regulan las atribuciones de polic\u00eda judicial de los \u00f3rganos de control \u00a0 diferentes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y con ello alteran la estructura \u00a0 org\u00e1nica interna de aquellas entidades, desbordando as\u00ed el alcance de las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente \u00a0 que de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la facultad de la Fiscal\u00eda General de dirigir y coordinar las \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial que desarrolla la Polic\u00eda Nacional y dem\u00e1s \u00a0 organismos se\u00f1alados en la ley, se refiere exclusivamente a asuntos penales y no \u00a0 a las funciones de polic\u00eda judicial que en materia administrativa cumplen los \u00a0 \u00f3rganos de control, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 117, 118 y \u00a0 119 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, las normas \u00a0 cuestionadas no tienen en cuenta que las funciones de polic\u00eda judicial de los \u00a0 \u00f3rganos de control, se ejercen de manera aut\u00f3noma para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, a diferencia de las actividades \u00a0 de polic\u00eda judicial que desarrollan los funcionarios de la rama judicial, las \u00a0 que se circunscriben al campo penal o criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la demandante, que la \u00a0 coordinaci\u00f3n que pueda existir en el ejercicio de las funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial entre los \u00f3rganos de control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo \u00a0 ser\u00e1 en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y no por sujeci\u00f3n a la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, \u00f3rdenes, lineamientos y directrices de \u00e9sta \u00faltima. As\u00ed \u00a0 debe ser porque: i) El art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para indagar, investigar, practicar pruebas \u00a0 e imponer sanciones pecuniarias y para ello tiene atribuciones de polic\u00eda \u00a0 judicial, raz\u00f3n por la que su ejercicio no est\u00e1 sometido a la supervisi\u00f3n o \u00a0 direcci\u00f3n de otro poder del Estado; y ii) En virtud de los art\u00edculos 277 y 284 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, las funciones de polic\u00eda judicial de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n tampoco est\u00e1n sujetas a la direcci\u00f3n y control de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 sostiene la Se\u00f1ora Morelli Rico, la modificaci\u00f3n que las normas demandadas \u00a0 introducen respecto del ejercicio de las funciones especiales de polic\u00eda \u00a0 judicial de los mencionados \u00f3rganos de control viola su independencia, afectando \u00a0 as\u00ed el cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional asignada, tanto en materia \u00a0 fiscal como disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas desconocer\u00edan tambi\u00e9n la autonom\u00eda constitucional de \u00a0 la Contralor\u00eda y dem\u00e1s \u00f3rganos de control, porque para recaudar pruebas a trav\u00e9s \u00a0 de funciones de polic\u00eda judicial en los procesos sancionatorios, los \u00f3rganos de \u00a0 control no requieren de la autorizaci\u00f3n, direcci\u00f3n o la supervisi\u00f3n del poder \u00a0 judicial, toda vez que el desarrollo de estas actividades debe ser aut\u00f3nomo. En \u00a0 su opini\u00f3n y en virtud de las normas demandadas, ahora s\u00ed resultar\u00eda necesaria \u00a0 dicha autorizaci\u00f3n, porque toda actuaci\u00f3n de polic\u00eda judicial a cargo de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, siempre debe tener aval del juez de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de estudiar los \u00a0 cargos formulados contra \u00a0 los art\u00edculos 4 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y 15, y 26 del Decreto Ley 16 \u00a0 de 2014. En caso de no acogerse la tesis de la inhibici\u00f3n, solicit\u00f3 que se \u00a0 declaren exequibles dichos enunciados, por ajustarse a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inhibici\u00f3n se fund\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda no \u00a0 cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 que exige el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Lo \u00a0 anterior porque a partir de la demanda no es factible hacer una confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma acusada, los cargos y las disposiciones constitucionales \u00a0 se\u00f1aladas como vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente \u00a0 sostiene la representante de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que no es \u00a0 claro si lo que se acusa es la facultad de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la \u00a0 polic\u00eda judicial, asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o que los apartes \u00a0 demandados desconocen la autonom\u00eda administrativa de los entes de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente y en caso de no decretarse la inhibici\u00f3n, el representante de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pide la exequibilidad de los textos \u00a0 normativos acusados, toda vez que la demanda se fundamenta en una apreciaci\u00f3n \u00a0 errada del poder de polic\u00eda del Estado, del alcance de la labor de polic\u00eda \u00a0 judicial, as\u00ed como del desconocimiento del hecho seg\u00fan el cual, la Constituci\u00f3n \u00a0 encarg\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n esa funci\u00f3n de direcci\u00f3n\u00a0 y \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el interviniente, que entidades como la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercen funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial en el \u00e1mbito de sus competencias. Sin embargo y de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los directores de tales entidades, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, determinan cu\u00e1les servidores \u00a0 p\u00fablicos de su entidad son los llamados a integrar las unidades de polic\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el escrito de intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la funci\u00f3n de direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de polic\u00eda judicial no surge del Decreto Ley 016 de 2014, sino de \u00a0 un mandato constitucional que ha tenido desarrollo en las leyes 270 de 1996 y \u00a0 906 de 2004, \u201clo cual no significa injerencia en las actividades de polic\u00eda \u00a0 judicial de los \u00f3rganos que la ejercen de modo especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, considera tambi\u00e9n que la Corte Constitucional \u00a0 debe inhibirse de estudiar los cargos formulados contra los art\u00edculos 4 \u00a0 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y 15, y 26 del Decreto Ley 16 de 2014. Al \u00a0 igual que lo hiciera la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de forma \u00a0 subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud de inhibici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n interpuesta no ten\u00eda el prop\u00f3sito de generar un pronunciamiento en \u00a0 sede de constitucionalidad, sino respecto de la ilegalidad de un acto \u00a0 administrativo. Por esto, los fundamentos no se ci\u00f1en a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que contiene los requisitos que debe \u00a0 satisfacer la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n de los cargos formulados contra las normas respecto de las \u00a0 cuales se admiti\u00f3 la demanda, tiene deficiencias relacionadas con la falta de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y no es posible que \u00a0 la Corte subsane dichas ambig\u00fcedades de la demanda, porque se corre el riesgo de \u00a0 adelantar un control oficioso de las disposiciones legales acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Fiscal\u00eda la demanda carece de claridad, pues no \u00a0 logra explicar por qu\u00e9 los preceptos acusados del Decreto 016 de 2014 violan la \u00a0 Constituci\u00f3n. La accionante hizo una descripci\u00f3n sobre la naturaleza y funciones \u00a0 de polic\u00eda judicial y de las que desarrollan los \u00f3rganos de control, pero \u201cno \u00a0 construy\u00f3 cargo alguno de constitucionalidad que permitiera identificar y \u00a0 explicar la supuesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta igualmente certeza en los argumentos, en tanto que se basan \u00a0 en interpretaciones subjetivas sobre los fines del Decreto 016 de 2014. Si bien \u00a0 sostiene la demandante que las normas demandadas limitan las facultades de la \u00a0 Contralor\u00eda, no presenta argumentos que respalden tal afirmaci\u00f3n. En sentido \u00a0 contrario, dice, las disposiciones reproducen normas constitucionales y no \u00a0 restringen las funciones de polic\u00eda judicial que desarrolla dicho organismo de \u00a0 control. Adicionalmente los cargos no tienen en cuenta que la normatividad \u00a0 cuestionada es resultado de mandatos constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos no son espec\u00edficos porque la accionante recurre a \u00a0 conceptos vagos e indeterminados, que no precisan las razones por las cuales se \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n, o el Decreto Ley extralimita las competencias otorgadas \u00a0 por la Ley 1654 de 2013, y tampoco demuestran porqu\u00e9 la normativa es \u00a0 inexequible, siendo que el art\u00edculo 250 numeral 8 de la Constituci\u00f3n asigna a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n que se cuestiona. El \u00a0 decreto acusado no se enfoca en regular las facultades de polic\u00eda judicial \u00a0 administrativa de los \u00f3rganos de control, sino que se limit\u00f3 a dar cumplimiento \u00a0 al precepto constitucional mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda el concepto de la violaci\u00f3n no cumple tampoco el \u00a0 requisito de pertinencia, dado que la accionante no indic\u00f3 qu\u00e9 elementos o \u00a0 presupuestos de la Constituci\u00f3n fueron alterados o desconocidos. La intervenci\u00f3n \u00a0 concluye se\u00f1alando que los argumentos de la demandante no plantean una oposici\u00f3n \u00a0 razonable con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria, el representante de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0 la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, al auspicio de los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 16 de 2014 no rebas\u00f3 las facultades y funciones que le \u00a0 asigna la Constituci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto que las \u00a0 disposiciones acusadas se limitan a regular tareas que deben ser desarrolladas \u00a0 por la Entidad en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Dentro de esta misma compresi\u00f3n, los contenidos del decreto \u00a0 tampoco desbordaron los l\u00edmites de las facultades extraordinarias otorgadas por \u00a0 la Ley 1654 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se\u00f1al\u00f3 el interviniente, que las normas demandadas \u00a0 \u201cno comportan injerencia, intromisi\u00f3n o suplantaci\u00f3n de las facultades de \u00a0 polic\u00eda judicial que cumplen los \u00f3rganos de control\u201d. Para el efecto \u00a0 precis\u00f3, que la polic\u00eda judicial tiene naturaleza investigativa usualmente \u00a0 asociada a procesos judiciales, lo que sin embargo no excluye su actividad en \u00a0 investigaciones de car\u00e1cter administrativo. De este modo las funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial involucran actividades de apoyo a autoridades jurisdiccionales \u00a0 y tambi\u00e9n administrativas, en el marco de las competencias de investigaci\u00f3n que \u00a0 desarrollan diversos \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; Ley 906 de 2004 \u2013 identifica la \u00a0 polic\u00eda judicial,\u00a0 como la funci\u00f3n que cumplen entidades p\u00fablicas para \u00a0 apoyar la investigaci\u00f3n penal y \u201cen ejercicio de las mismas dependen \u00a0 funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados\u201d. Tales \u00a0 entidades se clasifican en: i) los \u00f3rganos que desarrollan la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 judicial de manera permanente, ii) los que la ejercen de manera especial dentro \u00a0 del \u00e1mbito de sus competencias (como los \u00f3rganos de control las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito, el INPEC, etc); y iii) los entes p\u00fablicos que cumplen esta labor de \u00a0 manera transitoria por autorizaci\u00f3n expresa del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda que las normas demandada son constitucionales, \u00a0 en tanto que de conformidad con los art\u00edculos 250, numeral 8 y 251 numeral 5, de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe coordinar y dirigir las \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial que de manera permanente cumplen los organismos \u00a0 que se\u00f1ale la ley, y que transitoriamente ejercen las entidades autorizadas por \u00a0 ese ente acusador. Dentro de esta comprensi\u00f3n, los asuntos de competencia de la \u00a0 Contralor\u00eda en los que se presente un reproche criminal, y en las indagaciones \u00a0 penales en las que se conozca un hecho de relevancia fiscal \u201ccorresponde al \u00a0 \u00f3rgano de control acatar el direccionamiento que la Fiscal\u00eda disponga sobre la \u00a0 materia\u201d, pues aunque el \u00f3rgano de control fiscal tiene independencia y \u00a0 autonom\u00eda en el ejercicio de sus competencias, \u201ces incontestable que en \u00a0 asuntos de \u00edndole penal est\u00e1 llamada a acoger las pol\u00edticas de la Fiscal\u00eda por \u00a0 la actividad que \u00e9sta cumple, ligada en un momento dado con aquellas que \u00a0 desempe\u00f1an otros entes del estado o que \u00e9stos den noticia de alg\u00fan suceso de su \u00a0 resorte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento concurrente se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda, que el art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 610 de 2000 Por la cual \u00a0 se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia \u00a0 de las contralor\u00edas, dispone que los servidores de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que adelanten labores de indagaci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n o sean comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas, tienen la \u00a0 condici\u00f3n de autoridades de polic\u00eda judicial y deben coordinar sus actuaciones \u00a0 con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de tal manera que lo se\u00f1alado en las \u00a0 disposiciones demandadas no constituye una intromisi\u00f3n en la gesti\u00f3n de ese \u00a0 organismo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advierte la Fiscal\u00eda que la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-873 de 2003, aval\u00f3 la constitucionalidad de la competencia otorgada \u00a0 al Fiscal General de la Naci\u00f3n para coordinar, de manera general, las funciones \u00a0 de polic\u00eda judicial fijado criterios, pautas o par\u00e1metros que deban respetarse \u00a0 por los organismos que llevan a cabo esa funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores investigadores de esta Universidad solicitaron a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, bajo el entendido que \u00a0 la coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, vigilancia y direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n sobre la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, solo hace referencia a la \u00a0 funci\u00f3n que se desarrolla al interior del proceso penal. La solicitud de \u00a0 sentencia condicionada se fund\u00f3 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad legislativa extraordinaria tiene l\u00edmites y uno de ellos \u00a0 es el material, en virtud del cual el Ejecutivo solo puede legislar sobre \u00a0 asuntos para los cuales fue expresa y precisamente habilitado por el Congreso. \u00a0 El desconocimiento de \u00e9ste l\u00edmite conduce a la inconstitucionalidad de las \u00a0 normas que se expidan por fuera de las facultades otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el Decreto ley 16 de 2014 le asigna a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n la tarea de coordinar, supervisar y vigilar la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda judicial. Las normas que asignan esa facultad, admiten dentro de las \u00a0 interpretaciones posibles, que las labores de coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y \u00a0 vigilancia se ejerzan no solo en el \u00e1mbito de la polic\u00eda judicial criminal, sino \u00a0 tambi\u00e9n en el despliegue de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial administrativa que \u00a0 desarrollan los distintos \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Universidad interviniente, esta interpretaci\u00f3n es \u00a0 errada, comoquiera que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha sido dispuesta \u00a0 una sola funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, radicada en cabeza de distintos \u00f3rganos \u00a0 del Estado, bajo la coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por lo \u00a0 mismo, las normas demandadas resultan exequibles bajo el entendido que la \u00a0 coordinaci\u00f3n, la vigilancia y la direcci\u00f3n operan sobre la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 judicial a que se refiere la Constituci\u00f3n, que ata\u00f1e a asuntos penales y que no \u00a0 involucra el ejercicio de la gesti\u00f3n de los \u00f3rganos de control, en el desarrollo \u00a0 de las competencias que les son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente los profesionales de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 le solicitaron a la Corte, que el an\u00e1lisis de constitucionalidad no se limitara \u00a0 a las normas demandadas, sino que incluyera todas aquellas disposiciones\u00a0 \u00a0 que pudieran verse afectadas con la declaratoria de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, en \u00a0 ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, emiti\u00f3 el concepto N\u00ba \u00a0 6074 en el que solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de las disposiciones legales demandadas porque es necesario \u201cprecisar \u00a0 que la funci\u00f3n de dirigir o coordinar las labores de polic\u00eda judicial est\u00e1 \u00a0 ligada directamente a la competencia de investigar los delitos que posee la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte en su \u00a0 an\u00e1lisis, que el art\u00edculo 26 del Decreto ley 016 de 2014 no materializa ninguna \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias otorgadas al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, en tanto que el mismo no modifica plantas de personal o funciones \u00a0 de otras entidades distintas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que \u00a0 establece una oficina encargada con interactuar funcionalmente con otras \u00a0 entidades del Estado, sin alterar su estructura. Por lo anterior y en su \u00a0 opini\u00f3n, los enunciados all\u00ed vertidos no transgreden la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera \u00a0 que de conformidad con los art\u00edculos 250, numeral 8, y 251, numeral 5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley puede definir la forma como la Fiscal\u00eda pueda llevar a cabo \u00a0 las labores de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, incluso de \u00f3rganos diversos a dicha \u00a0 entidad, sin que ello implique la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de los \u00a0 \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dijo el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que las facultades \u00a0 de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n se explican porque la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la titularidad del ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0 de modo tal, que la direcci\u00f3n de la polic\u00eda judicial est\u00e1 relacionada con el \u00a0 ejercicio de esa competencia funcional directa. En opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda, \u00a0 esta es la interpretaci\u00f3n que resulta arm\u00f3nica con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 113 de la Constituci\u00f3n, esto es, solo en aquellos eventos que resulten de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 la Procuradur\u00eda, que \u201cla labor de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda judicial por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 estar\u00eda excluida de las investigaciones de la justicia penal militar, de la \u00a0 Procuradur\u00eda y de los aforados especiales sujetos a la investigaci\u00f3n por parte \u00a0 de la comisi\u00f3n de aforados, recientemente creada\u201d, precisando adem\u00e1s, que \u00a0 dichas facultades no facultan a la Fiscal\u00eda para imponer un direccionamiento a \u00a0 las investigaciones de las funciones independientes de las otras ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, o de los otros \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, el Jefe \u00a0 del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar exequible el numeral 9 del art\u00edculo 5 \u00a0 del Decreto 16 de 2014, bajo un extens\u00edsimo condicionamiento[6] \u00a0 relacionado con el alcance y los l\u00edmites de los podres de direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial por parte de la Fiscal\u00eda, respecto de los \u00a0 otros \u00f3rganos estatales que tambi\u00e9n tienen asignadas funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial. Dentro de la misma l\u00ednea argumental, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n la exequibilidad condicionada de las expresiones\u00a0 \u201clos \u00a0 organismos con funciones de polic\u00eda judicial\u201d del numeral 17 del art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto 16 de 2014; de las expresiones \u201cdirigir y coordinar\u201d \u00a0 contenidas en el numeral 14 del art\u00edculo 15 del Decreto 16 de 2014; del numeral \u00a0 1 del art\u00edculo 26 del Decreto 16 de 2014; del numeral 2 del art\u00edculo 26 del \u00a0 Decreto 16 de 2014; del numeral 3 del art\u00edculo 26 del Decreto 16 de 2014; de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccoordinar\u201d, contenida en el numeral 5 el art\u00edculo 26 del \u00a0 Decreto 14 de 2014; y de las expresiones \u201casesorar e impartir lineamientos y \u00a0 directrices\u201d, contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 26 del Decreto 16 de \u00a0 2014, refiriendo todos los condicionamientos a la previa declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada del numeral 9 del art\u00edculo 5 del Decreto 16 de 2014 \u00a0 solicitada inicialmente en su escrito por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda fue formulada por una ciudadana en contra \u00a0 disposiciones vigentes, contenidas en el Decreto 16 de 2014 expedido en \u00a0 desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1654 de 2013. \u00a0 Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 La aptitud de la demanda para proferir sentencia de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al examen de constitucionalidad de las normas demandadas, \u00a0 la Sala debe evaluar la aptitud de la demanda para proferir sentencia de fondo. \u00a0 Para el efecto refiere en primer lugar los requisitos que debe cumplir la \u00a0 demanda en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, para desde all\u00ed, \u00a0 considerar la aptitud del escrito presentado por la demandante Morelli Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de la demanda en la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 consideran que la demanda no cumple los requisitos fijados en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, que exige el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales \u00a0 que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados. Por lo mismo le solicitaron a la Corte que se inhibiera de \u00a0 pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de los art\u00edculos 4 \u00a0 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y 15; y 26 del Decreto Ley 16 de 2014, \u00a0 solicitada por la ciudadana Mar\u00eda Sandra Morelli Rico. Se\u00f1alan esos \u00a0 intervinientes, que los cargos carecen de claridad, pertinencia, suficiencia, \u00a0 certeza y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En primer lugar, manifiestan que la demanda \u00a0 carece \u00a0de claridad, porque no expone un cargo que permita identificar y explicar \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 Sostiene la representante de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que no es \u00a0 claro si se controvierten las facultades de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la \u00a0 polic\u00eda judicial asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o si la acusaci\u00f3n \u00a0 consiste en que los apartes demandados desconocen la autonom\u00eda administrativa de \u00a0 los entes de control, o la extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n que hay falta de certeza, por cuanto el cargo de inconstitucionalidad\u00a0se construye sin sustento en la \u00a0 norma demandada, fund\u00e1ndose el mismo en interpretaciones subjetivas del Decreto \u00a0 016 de 2014, y aunque el demandante afirma que las normas limitan las facultades \u00a0 de la Contralor\u00eda, omite plantear las razones que respalden su dicho, e ignoran \u00a0 que la normatividad cuestionada es resultado de mandatos constitucionales y \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean igualmente que los cargos no son espec\u00edficos, porque presentan una serie de acusaciones con \u00a0 base en argumentos abstractos, sin precisar porqu\u00e9 se vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n o porqu\u00e9 el Decreto Ley extralimita las competencias otorgadas por \u00a0 la Ley 1654 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n no es pertinente, porque la accionante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0 los presupuestos de la Constituci\u00f3n fueron alterados o desconocidos, en tanto \u00a0 que su pretensi\u00f3n era cuestionar la legalidad del decreto y no su \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Para atender las peticiones de \u00a0 inhibici\u00f3n elevadas por estos intervinientes, la Corte recordar\u00e1 los requisitos \u00a0 formales que establecen el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada con la estructura de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, para desde all\u00ed examinar los cargos presentados por el \u00a0 ciudadano con el fin de determinar si son aptos para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo. Igualmente har\u00e1 referencia al valor y pertenencia del principio pro \u00a0 actione, que es criterio obligatorio de evaluaci\u00f3n de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala que son requisitos de las \u00a0 demandas de control de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer elemento relativo a las razones por las cuales las normas \u00a0 constitucionales invocadas se estiman violadas, la Corte Constitucional de \u00a0 manera reiterada ha expresado que si bien la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la \u00a0 informalidad[7]; \u00a0 existen requisitos y contenidos m\u00ednimos por cumplir para que el cargo sea \u00a0 susceptible de generar una verdadera controversia constitucional que permita a \u00a0 este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no es una limitaci\u00f3n a \u00a0 los derechos pol\u00edticos del ciudadano, porque lo que se persigue al identificar \u00a0 el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, es fijar unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo y \u00a0 as\u00ed evitar un fallo inhibitorio que torne inane el ejercicio de este derecho \u00a0 pol\u00edtico. Esto supone que el demandante cumpla con una carga m\u00ednima de \u00a0 comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte Constitucional sobre los \u00a0 preceptos constitucionales que considera vulnerados, el concepto de dicha \u00a0 violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 se materializa, cuando adem\u00e1s de plantear una acusaci\u00f3n contra una norma legal \u00a0 con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, \u00a0 se exponen las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Los argumentos deben seguir exigencias m\u00ednimas razonables, \u00a0 inicialmente dispuestas en la Sentencia C-1052 de 2001, siendo posteriormente \u00a0 reiteradas por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. Tales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de un cargo se evidencia, cuando la \u00a0 demanda contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender \u00a0 con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. Si bien no resulta \u00a0 exigible al interesado la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en \u00a0 otros procedimientos judiciales, esa flexibilidad no significa que el ciudadano \u00a0 se encuentra relevado de la carga de formular razones que sean plenamente \u00a0 entendibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de un cargo consiste en que \u00e9ste se dirige \u00a0 contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante o que hace parte de \u00a0 normas que no fueron objeto de demanda. \u00a0\u201cAs\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional \u00a0 con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de \u00a0 aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han \u00a0 sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se \u00a0 desprenden\u2019\u201d. Este requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 cuestione un contenido normativo verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad hace referencia a que \u00a0 la censura debe contener \u00a0por lo menos un cargo concreto, de naturaleza \u00a0 constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. La demanda debe indicar la manera en que las disposiciones acusadas \u00a0 quebrantan las normas de la Constituci\u00f3n. Este requisito refiere, en estas \u00a0 condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, \u00a0 ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la \u00a0 necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta \u00a0 omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia \u00a0 del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia implica que las razones que sustentan \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n se fundamenten en argumentos de \u00edndole \u00a0 constitucional. Los cargos deben estar sustentados \u201cen la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto \u00a0 demandado.\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, \u201cson inaceptables los argumentos que se \u00a0 formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia se observa en \u00a0 cuanto las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, \u00a0 con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la Corte ha resaltado que: \u201cLa consagraci\u00f3n de estos requisitos \u00a0 m\u00ednimos no puede entenderse, entonces, como una limitaci\u00f3n a los derechos \u00a0 pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el \u00a0 contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho \u00a0 pol\u00edtico. \u00a0Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga \u00a0 m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que \u00a0 se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de \u00a0 dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la materia.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Estudio de aptitud de la demanda propuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La demanda de control de constitucionalidad que se analiza, como lo \u00a0 recuerda la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no fue interpuesta por la ciudadana \u00a0 directamente ante la Corte Constitucional, sino radicada ante la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado mediante escrito con el cual buscaba promover el medio de \u00a0 control de nulidad, previsto en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 cumpliendo para el efecto los requerimientos del art\u00edculo 162 de ese estatuto, \u00a0 sobre el contenido de la demanda. De all\u00ed que el esquema desarrollado en la \u00a0 demanda por la ciudadana Mar\u00eda Sandra Morelli Rico sea propio de la formulaci\u00f3n \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la diferencia metodol\u00f3gica presentada en el texto de la demanda, no \u00a0 desvirt\u00faa el hecho de que los se\u00f1alamientos hechos en contra de los art\u00edculos 4 \u00a0 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y 15 y 26 del Decreto Ley 16 de 2014, cumplen \u00a0 los requisitos del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustra \u00a0 sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan \u00a0 vulnerados y el concepto de dicha violaci\u00f3n, en virtud de tres consideraciones: \u00a0 la satisfacci\u00f3n sustantiva de los requisitos de admisi\u00f3n (i), el hecho de que \u00a0 parte de los intervinientes se hayan pronunciado de fondo alrededor de los \u00a0 cargos, sin solicitar la inhibici\u00f3n del Tribunal (ii), y la concurrencia del \u00a0 principio pro actione (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En lo que tiene que ver con la satisfacci\u00f3n sustantiva de los requisitos \u00a0 de admisi\u00f3n de la demanda, la Sala reafirma lo considerado por el Magistrado \u00a0 sustanciador en su momento, en el sentido que la demanda plantea cargos \u00a0 concretos\u00a0 y problemas de orden constitucional contra las disposiciones \u00a0 legales que fueron objeto de admisi\u00f3n. As\u00ed se tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda plantea expresamente la \u00a0 violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la \u00a0 existencia de las leyes de facultades extraordinarias, en tanto considera que\u00a0 \u00a0 los contenidos demandados del Decreto 16 de 2014, excedieron los l\u00edmites de la \u00a0 precisas facultades extraordinarias concedidas por la Ley 1654 de 2013, \u00a0 porque los enunciados all\u00ed dispuestos entraron a regular las atribuciones de \u00a0 polic\u00eda judicial de los \u00f3rganos de control como la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al someter su ejercicio al \u00a0 control y direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para la demandante ley \u00a0 habilitante solo confiri\u00f3 facultades al gobierno nacional para modificar y \u00a0 definir la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 pero no la de otros \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma en la demanda el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que establece las funciones \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n,\u00a0 especialmente la dispuesta en el numeral \u00a0 8, que\u00a0 establece como funci\u00f3n espec\u00edfica del ente acusador, la de dirigir \u00a0 y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que desarrolla la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y dem\u00e1s organismos se\u00f1alados en la ley. Para la demandante, las normas \u00a0 contenidas en el Decreto 16 de 2014 permiten la extensi\u00f3n del ejercicio de las \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial de la Fiscal\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de los asuntos penales, \u00a0 con lo cual se presentar\u00eda una invasi\u00f3n inconstitucional en el ejercicio de las \u00a0 atribuciones de polic\u00eda judicial que tienen los \u00f3rganos de control en materia \u00a0 administrativa, como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, acontecer\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 268 y 277 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 establecen las funciones constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, porque en opini\u00f3n de la Sra. \u00a0 Morelli Rico, las disposiciones demandadas someten la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 de control a la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, desconociendo as\u00ed la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reconoce a esas entidades, de aquellas entidades, a las que han sido \u00a0 confiadas atribuciones especiales de polic\u00eda judicial para el desarrollo de sus \u00a0 funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores cargos plantean la violaci\u00f3n directa de normas constitucionales y \u00a0 discusiones pertinentes alrededor de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 250, 268 \u00a0 y 277 de la Constituci\u00f3n, eventualmente efectuadas por algunas de las normas \u00a0 contenidas en el Decreto ley 16 de 2014, se\u00f1alamientos que cumplen los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, por \u00a0 cuanto adem\u00e1s de expresar en qu\u00e9 consiste la supuesta violaci\u00f3n de normas \u00a0 superiores, en la demanda, de manera reiterada se enuncian las disposiciones \u00a0 constitucionales presuntamente infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese adem\u00e1s, que las razones que en su momento se adujeron para pedir la \u00a0 nulidad del decreto ante el Consejo de Estado, tuvieron como fundamento \u00a0 argumentos relacionados con la violaci\u00f3n de normas concretas de la Constituci\u00f3n, \u00a0 especialmente las relacionadas con las facultades de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de \u00a0 las funciones de polic\u00eda judicial de todos los entes que las cumplen, incluyendo \u00a0 a los \u00f3rganos de control. No se trata entonces de apreciaciones subjetivas \u00a0 ajenas a los textos legales, sino de cargos soportados en lo que ellos disponen. \u00a0 V\u00e9ase como a folio 24, en la demanda se indica que \u201cel decreto 016 de 2014 \u00a0 desbord\u00f3 las facultades y competencias especiales extraordinarias otorgadas por \u00a0 la ley 1654 de 2013\u2026 el decreto en cuesti\u00f3n, al tratar de regular, controlar y \u00a0 dirigir las funciones de polic\u00eda judicial de los \u00f3rganos de control, gener\u00f3 la \u00a0 ilegalidad del acto; generando su inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En segundo lugar se tiene que dos de los intervinientes, la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se abstuvieron de \u00a0 solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional y en sentido contrario se \u00a0 pronunciaron de fondo, avalando de este modo la satisfacci\u00f3n de los requisitos \u00a0 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la aptitud de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, pero en el sentido de precisar que las labores de direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial asignadas a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, se circunscriben al campo espec\u00edfico del proceso penal, sin que puedan \u00a0 afectar la \u00f3rbita funcional y la autonom\u00eda de los oros \u00f3rganos de control de \u00a0 origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos de intervenci\u00f3n, que fueron minuciosos en el caso de la \u00a0 Procuradur\u00eda, permiten afirmar, que los cargos contenidos en la demanda y \u00a0 demarcados por el auto admisorio de la Corte Constitucional, eran claros, \u00a0 en tanto que se refer\u00edan expresamente al desborde de las facultades concedidas \u00a0 por la Ley 1654 de 2013, as\u00ed como a la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 Igualmente cumpl\u00edan el requisito de la certeza, en tanto que confrontaban \u00a0 los contenidos del Decreto ley 16 de 2014, con normas constitucionales \u00a0 espec\u00edficas, alrededor de las facultades de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, espectro de \u00a0 otros \u00f3rganos de nivel constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos tambi\u00e9n fueron espec\u00edficos, pues las intervenciones de la \u00a0 Universidad y de la Procuradur\u00eda se refirieron en concreto a la necesidad de \u00a0 demarcar constitucionalmente, los alcances de las funciones de direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en diversos escenarios constitucionales, lo que en su opini\u00f3n, requiere un \u00a0 pronunciamiento espec\u00edfico de la Corte Constitucional. Hubo tambi\u00e9n \u00a0 pertinencia \u00a0en el cargo, puesto que el an\u00e1lisis propuesto por cada uno de los intervinientes \u00a0 fue jur\u00eddico \u2013 normativo, sin consideraci\u00f3n distinta que la de demarcar la \u00a0 autonom\u00eda de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial e los \u00f3rganos de control, frente a \u00a0 las facultades de direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, presuntamente \u00a0 amenazada por las normas contenidas en el Decreto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se satisfizo la suficiencia, en tanto que la demanda, la \u00a0 Universidad interviniente y la Procuradur\u00eda discutieron alrededor de lo mismo: \u00a0 el alcance de las facultades otorgadas por el Congreso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para reestructurar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el eventual \u00a0 desbordamiento de las mismas y los \u00e1mbitos constitucionales de acci\u00f3n de las \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial en distintos organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado lo anterior, resulta indudable que se trataba de cargos claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Finalmente y como tercer argumento acerca de la aptitud de la demanda, \u00a0 concurre la presencia y aplicaci\u00f3n\u00a0 del principio pro actione, que \u00a0 debe ser siempre considerado alrededor de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de este principio, la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de \u00a0 2013, al resolver acerca de la admisibilidad de una demanda propuesta en contra \u00a0 de unas normas el C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la imputaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el principio pro actione implicaba considerar que la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los argumentos contenidos en las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 deb\u00eda ser hecho de modo flexible, que en caso de dudas cerca de su aptitud deb\u00eda \u00a0 procederse al estudio de fondo, que no pod\u00eda ser sacrificado el derecho a \u00a0 participaci\u00f3n y que deb\u00edan preferirse los fallos de fondo a las inhibiciones.\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente dijo la Corte desde sus precedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el \u00a0 examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe \u00a0 ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los \u00a0 ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal \u00a0 medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no \u00a0 puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio pro actione avala la necesidad de \u00a0 pronunciamiento de fondo, en la medida que la demanda de nulidad inicialmente \u00a0 presentada contiene cargos concretos que cuestionan la constitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas, que el auto admisorio de la Corte Constitucional demarc\u00f3 \u00a0 suficientemente la discusi\u00f3n, y que los intervienes discutieron alrededor de los \u00a0 cargos y la constitucionalidad de las normas demandadas, disponiendo un \u00a0 escenario adecuado el pronunciamiento de fondo y al ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales a la participaci\u00f3n y acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Sandra Morelli Rico radic\u00f3 demanda ante el Consejo de Estado,\u00a0 \u00a0 solicitando la declaratoria de nulidad de numerosas normas contenidas en el \u00a0 Decreto Ley 16 de 2014. Dicha Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 168 del \u00a0 C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de \u00a0 octubre 30 de 2015 remiti\u00f3 por competencia el expediente a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Auto de enero 20 de 2016, resolvi\u00f3 admitir la \u00a0 demanda remitida, \u00fanicamente en lo relacionado con la constitucionalidad de los \u00a0 numerales 9 y 17 del art\u00edculo 4 del Decreto ley 16 de 2014, los numerales 14 y \u00a0 15\u00a0 del art\u00edculo 15 de la misma norma y la totalidad del art\u00edculo 26 del \u00a0 referido decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda plante\u00f3 la violaci\u00f3n del \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la existencia de las \u00a0 leyes de facultades extraordinarias, en tanto considera que\u00a0 los contenidos \u00a0 demandados del Decreto 16 de 2014, excedieron los l\u00edmites de la precisas \u00a0 facultades extraordinarias concedidas por la Ley 1654 de 2013, \u00a0 porque los enunciados all\u00ed dispuestos entraron a regular las atribuciones de \u00a0 polic\u00eda judicial de los \u00f3rganos de control como la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al someter su ejercicio al \u00a0 control y direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirm\u00f3 el \u00a0 desconocimiento del numeral 8 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que establece \u00a0 las funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en tanto que las nomas del \u00a0 decreto permiten la extensi\u00f3n del ejercicio de las funciones de polic\u00eda judicial \u00a0 de la Fiscal\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de los asuntos penales, con lo cual se presentar\u00eda una \u00a0 invasi\u00f3n inconstitucional en el ejercicio de las atribuciones de polic\u00eda \u00a0 judicial que tienen los \u00f3rganos de control. Finalmente y ligado con lo anterior, \u00a0 la demanda plante\u00f3 tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 268 y 277 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que establecen las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, porque las disposiciones demandadas \u00a0 someten la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de control a la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y \u00a0 supervisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desconociendo as\u00ed la autonom\u00eda \u00a0 e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a esas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Formulaci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico y programa de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado el anterior \u00a0 contexto, le corresponde a la Corte Constitucional resolver dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, el primero relacionado con la eventual extralimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley \u00a0 1654 de 2013, y el segundo con el desconocimiento de las competencias y de la \u00a0 autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y de otros \u00f3rganos, en el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo t\u00e9rmino, \u00bfLas normas demandadas del Decreto 016 \u00a0 de 2014, que establecen la competencia del Fiscal y del Vicefiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n para dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial y adoptar \u00a0 protocolos sobre las mismas, as\u00ed como las funciones de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Articulaci\u00f3n Externa de Polic\u00edas Judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desconocen los \u00a0 art\u00edculos 250 numeral 8, 277 numeral 10, y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0 permitir la supuesta violaci\u00f3n de las competencias y la autonom\u00eda de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de los temas y la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, la \u00a0 Corte Constitucional se referir\u00e1 en primer lugar al proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n efectuado por medio del Decreto 016 de 2014, \u00a0 evaluando el ejercicio de las facultades extraordinarias que dieron lugar a \u00a0 \u00e9ste.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino la Sala har\u00e1 un examen de la funci\u00f3n del polic\u00eda \u00a0 judicial, asignada a distintos \u00f3rganos del Estado, para desde all\u00ed determinar \u00a0 como tercer aspecto, el alcance de las competencias asignadas a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos \u00a0 que cumplen funciones de polic\u00eda Judicial; procediendo, por \u00faltimo, a determinar \u00a0 la conformidad de esas funciones con lo dispuesto en los art\u00edculos 268 y 277 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, dando as\u00ed soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La reestructuraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0 medio del Decreto Ley 016 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reestructuraci\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue efectuada por medio del Decreto ley 016 de \u00a0 2014, el que fue dictado con base en las facultades extraordinarias otorgadas \u00a0 por medio de la Ley 1654 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 1654 de 2013 y el Decreto ley 016 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Ley 1654 de \u00a0 2013 \u00a0 Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y expedir su r\u00e9gimen de carrera y situaciones \u00a0 administrativas, est\u00e1 conformada por solo tres art\u00edculos. El \u00a0 art\u00edculo primero le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, para que expidiera decretos con fuerza de ley sobre cuatro materias \u00a0 espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar y definir la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y sus servidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar la Planta de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, creando, \u00a0 suprimiendo o modificando los empleos a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de \u00a0 sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus \u00a0 servidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Crear una instituci\u00f3n universitaria como establecimiento p\u00fablico de orden \u00a0 nacional, cuyo objeto consistir\u00e1 en prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 superior para la formaci\u00f3n y el conocimiento cient\u00edfico de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal y criminal\u00edstica y de las distintas \u00e1reas del saber que requiere la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus entidades adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo crea una comisi\u00f3n de \u00a0 seguimiento para la elaboraci\u00f3n de los decretos leyes a que dan lugar las \u00a0 facultades otorgadas, y el art\u00edculo tercero consigna la cl\u00e1usula usual de \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Decreto ley 016 de 2014 Por \u00a0 el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, es una norma dispuesta en 51 art\u00edculos, agrupados en \u00a0 ocho cap\u00edtulos cuyas materias son la estructura org\u00e1nica y funcional; la \u00a0 direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, asignada de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 3, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y \u00a0 los dem\u00e1s servidores del nivel directivo; las dependencias adscritas al Despacho \u00a0 del Fiscal General de Naci\u00f3n; las funciones del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n; \u00a0 los Despachos adscritos al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n; la Direcci\u00f3n de \u00a0 Apoyo a la Gesti\u00f3n y otras dependencias; los \u00f3rganos y comit\u00e9s de asesor\u00eda y \u00a0 coordinaci\u00f3n y las disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del decreto \u00a0 enumera las funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, y en los \u00a0 numerales 9 y 17, le atribuye las de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0 Dirigir y coordinar, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la ley, las \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial que cumplan los distintos entes p\u00fablicos de forma \u00a0 permanente o transitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Adoptar los protocolos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los registros \u00a0 que en materia de polic\u00eda judicial administran los organismos con funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial y para el Registro \u00danico de Asuntos de Polic\u00eda Judicial de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 15 mismo decreto determina \u00a0 las funciones del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, entre las cuales consagra en \u00a0 los numerales 14 y 15, las de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Dirigir y \u00a0 coordinar, bajo los lineamientos e instrucciones impartidas por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, las funciones de polic\u00eda judicial que cumplan los \u00a0 distintos entes p\u00fablicos de forma permanente o transitoria, de conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Proponer los \u00a0 protocolos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los registros que en materia \u00a0 de polic\u00eda judicial administran los organismos con funciones de polic\u00eda judicial \u00a0 y para el Registro \u00danico de Asuntos de Polic\u00eda Judicial de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 26 del mismo \u00a0 estatuto enumera las funciones de la Subdirecci\u00f3n de Articulaci\u00f3n Externa de \u00a0 Polic\u00edas Judiciales, que se encuentra dentro del cap\u00edtulo quinto de la ley, como \u00a0 una de las dependencias adscritas al despacho del Vicefiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Las normas antes citadas, hoy \u00a0 acusadas, derogaron los art\u00edculos 1 a 32 de la Ley 938 de 2004 Por la cual se \u00a0 expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0 regulaban la estructura y funciones de las distintas dependencias de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, y que en los art\u00edculos 8 y 11 consagraban potestades \u00a0 similares a las contenidas en las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los \u00a0 Directores de Fiscal\u00edas, a los Fiscales a quienes se les asigne la funci\u00f3n de \u00a0 Jefes de Unidad y dem\u00e1s Fiscales Delegados, dirigir y coordinar las \u00a0 investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por otros \u00a0 cuerpos de Polic\u00eda Judicial, establecidos por la Constituci\u00f3n o las leyes y por \u00a0 aquellos facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Funciones. El Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n tiene la representaci\u00f3n de la entidad y adem\u00e1s de las funciones \u00a0 especiales otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene las siguientes \u00a0 funciones generales: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de Polic\u00eda \u00a0 Judicial, la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de mecanismos que racionalicen y eviten \u00a0 la duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones, dentro de \u00a0 los lineamientos fijados por el Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expedir los manuales de procedimientos y de normas t\u00e9cnicas a \u00a0 que se deben someter los servidores que cumplen funciones de Polic\u00eda Judicial. A \u00a0 cuyo efecto los someter\u00e1 a concepto del Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Coordinar el funcionamiento del registro \u00fanico de asuntos de \u00a0 Polic\u00eda Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, los enunciados \u00a0 contenidos en la norma derogada y los dispuestos en el Decreto 016 de 2014, \u00a0 atienden al ejercicio de las mismas tareas, como son las de direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y registro de las funciones de polic\u00eda judicial, que por lo dem\u00e1s, \u00a0 simplemente redescriben la funci\u00f3n general de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la \u00a0 polic\u00eda judicial asignada al Fiscal General de la Naci\u00f3n por el numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. En este sentido y en principio, nada de \u00a0 inconstitucional se percibe en el desarrollo de la habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 hecha por el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El control sobre los decretos con \u00a0 fuerza de ley y la constitucionalidad del Decreto ley 016 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Las leyes de facultades \u00a0 extraordinarias son un tipo especial de leyes, establecidas en el numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en virtud de las cuales el Congreso, que es el \u00a0 titular de la funci\u00f3n legislativa, habilita temporalmente al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para que\u00a0 expida normas con fuerza de ley, dentro de los precisos \u00a0 l\u00edmites de la habilitaci\u00f3n concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el pasado se abus\u00f3 de este tipo \u00a0 de leyes, el Constituyente de 1991 fij\u00f3 reglas y requisitos para su expedici\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como un conjunto de controles espec\u00edficos, de modo que el Congreso ejerciera \u00a0 sus funciones, limitando el otorgamiento de las facultades. De este modo debe \u00a0 se\u00f1alarse, que la leyes de facultades extraordinarias tienen iniciativa \u00a0 exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica; que la solicitud de las mismas debe \u00a0 justificarse en la necesidad o en la conveniencia; que las facultades deben ser \u00a0 precisas; que son temporales, en el sentido que solo pueden ser otorgadas hasta \u00a0 por seis meses; que son transitorias, pues tienen que ser ejercidas en una sola \u00a0 oportunidad durante el per\u00edodo para el que fueron concedidas: y que la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la ley que las otorga requiere el voto de la mayor\u00eda absoluta de \u00a0 los miembros de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Seg\u00fan se\u00f1ala el numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, las facultades que se otorguen deben ser \u00a0 precisas. Sobre el punto la Corte ha se\u00f1alado, que \u201cEn torno a la exigencia de que las facultades sean \u201cprecisas\u201d, la \u00a0 jurisprudencia ha reiterado que la amplitud o generalidad de la habilitaci\u00f3n no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n de la Carta. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en subrayar que las facultades no pueden ser vagas e indeterminadas \u00a0 puesto que ello representar\u00eda una habilitaci\u00f3n en blanco al Ejecutivo \u00a0 equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la funci\u00f3n \u00a0 legislativa que el constituyente le ha confiado\u201d[9]. En este sentido las facultades que se otorguen \u00a0 pueden ser amplias, pero no vagas o indeterminadas, y determinan el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n por medio de los decretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Los decretos con fuerza de ley son normas presidenciales que se \u00a0 expiden en ejercicio de las facultades extraordinarias que le ha otorgado el \u00a0 Congreso al Presidente, y deben ser expedidos dentro del \u00e1mbito de los l\u00edmites \u00a0 temporales y materiales de la concesi\u00f3n. El par\u00e1metro del control de \u00a0 constitucionalidad de los decretos fue fijado claramente en la Sentencia C-366 \u00a0 de 2012, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0temporalidad\u00a0se refiere \u00a0 al t\u00e9rmino perentorio que el Presidente tiene para hacer uso de las facultades y \u00a0 para expedir los respectivos decretos con fuerza de ley. T\u00e9rmino que no puede \u00a0 exceder de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n\u00a0material\u00a0alude \u00a0 a que los decretos que dicte el Presidente s\u00f3lo pueden versar sobre los asuntos \u00a0 estrictamente se\u00f1alados en la ley habilitante. El Gobierno s\u00f3lo puede ocuparse \u00a0 de las materias all\u00ed indicadas sin lugar a extensiones ni analog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0 el Gobierno no observa los l\u00edmites a que se ha hecho referencia, invade las \u00a0 competencias del legislador ordinario y ello conduce a la inexequibilidad del \u00a0 respectivo decreto ley. Bajo esos par\u00e1metros ser\u00e1n inconstitucionales los \u00a0 decretos leyes que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica siempre que se refieran a \u00a0 materias distintas a las se\u00f1aladas por el Congreso de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo por \u00a0 desconocer la ley de facultades sino por invadir la \u00f3rbita propia del legislador \u00a0 ordinario.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El Congreso de la Rep\u00fablica con \u00a0 medio del literal a) del art\u00edculo 1 de la Ley 1654 de 2013 facult\u00f3 al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica para \u201cModificar y definir la estructura org\u00e1nica y funcional \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus servidores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta habilitaci\u00f3n fue \u00a0 expedido el Decreto Ley 016 de 2014, que en el art\u00edculo 4 fij\u00f3 las funciones del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, entre ellas, las de dirigir y coordinar las \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial que cumplan los distintos entes p\u00fablicos (numeral \u00a0 9), as\u00ed como la de adoptar los protocolos necesarios para la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los registros sobre polic\u00eda judicial (numeral 17); \u00a0 adicionalmente el art\u00edculo 15 del decreto, enumer\u00f3 las funciones del Vicefiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, estableciendo entre ellas, la tarea de dirigir y coordinar \u00a0 las funciones de polic\u00eda juridicial, bajo los lineamientos del Fiscal General \u00a0 (numeral 14); y la de proponer los protocolos de organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 de los registros de polic\u00eda judicial (numeral 15). Finalmente el art\u00edculo 26 \u00a0 enumera las funcione de un dependencia espec\u00edfica: La Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Articulaci\u00f3n Externa de Polic\u00edas Judiciales, que opera bajo la direcci\u00f3n del \u00a0 Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, a la que le fueron asignadas diez funciones \u00a0 relacionadas con el seguimiento de funciones de polic\u00eda judicial, as\u00ed como con \u00a0 tareas de dise\u00f1o, proposici\u00f3n, coordinaci\u00f3n, apoyo, implementaci\u00f3n, asesor\u00eda y \u00a0 aplicaci\u00f3n de labores asuntos y materias relacionadas con la polic\u00eda judicial, \u00a0 bajo la direcci\u00f3n inmediata del Vicefiscal General y mediata del Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Las funciones demandadas \u00a0 b\u00e1sicamente son dos: las de dirigir y coordinar la funciones de polic\u00eda judicial \u00a0 (i) y las de adoptar protocolos de registro sobre polic\u00eda judicial (ii), en dos \u00a0 niveles: el del Fiscal General de la Naci\u00f3n (quien dirige y\u00a0 coordina las \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial, y adopta los protocolos de registro), y en el \u00a0 nivel del Vicefiscal General (quien sigue los lineamientos de direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n fijados por el Fiscal General, y propone los protocolos de registro \u00a0 que aquel ha de adoptar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se contrastan las anteriores funciones \u00a0 con la facultades extraordinarias otorgadas, es decir las de \u201cModificar y \u00a0 definir la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 sus servidores\u201d, se concluye inevitablemente que las normas demandas son \u00a0 completamente constitucionales, en la medida que se corresponden con los l\u00edmites \u00a0 materiales de la habilitaci\u00f3n (i), y que consisten en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n asignada al Fiscal General de la Naci\u00f3n por el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n (ii), desarrollada por medio del Decreto Ley 016 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala nada encuentra de \u00a0 inconstitucional en el hecho de crear o de reorganizar una dependencia \u00a0 espec\u00edfica como lo es la Subdirecci\u00f3n de Articulaci\u00f3n Externa de Polic\u00edas \u00a0 Judiciales, para que contribuya al cumplimiento de las funciones asignadas al \u00a0 Fiscal y al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, la creaci\u00f3n o \u00a0 reorganizaci\u00f3n de esta clase de dependencias, corresponde a la l\u00f3gica \u00a0 organizacional planteada por el art\u00edculo 2 del Decreto 016 de 2014, que dispone \u00a0 el establecimiento de direcciones y subdirecciones especializadas en la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones, lo \u00a0 que se junta con razones de necesidad y conveniencia para la prestaci\u00f3n de un \u00a0 mejor servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las funciones de polic\u00eda judicial ejercidas por distintos \u00a0 \u00f3rganos del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1142 de 2007, define expresamente en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 200, lo que deba entenderse por polic\u00eda judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El tema de la polic\u00eda judicial y las labores de direcci\u00f3n\u00a0 y \u00a0 coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fueron tempranamente abordados \u00a0 por la Corte Constitucional. As\u00ed en la cl\u00e1sica Sentencia C-024 de 1994, a \u00a0 prop\u00f3sito de la lectura del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, relacionado con la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, la Corte afirm\u00f3 que el concepto de Polic\u00eda es mult\u00edvoco y que \u00a0 tiene al menos cuatro significaciones diversas en el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda administrativa, que est\u00e1n \u00a0 relacionadas con la formas de la actividad del Estado, vinculadas a la \u00a0 preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades administrativas de polic\u00eda, que son las encargadas de \u00a0 desarrollar el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda a la que se hizo \u00a0 referencia en el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Polic\u00eda Nacional, definida por el art\u00edculo 218 como un cuerpo civil armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La polic\u00eda judicial, relacionada con el conjunto de autoridades que colaboran y \u00a0 apoyan a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando luego el concepto y la instituci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cEncontramos as\u00ed la noci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial como el \u00a0 conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la \u00a0 investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los delincuentes. No se trata de \u00a0 dos especies de un g\u00e9nero com\u00fan, sino que la Polic\u00eda Judicial es una \u00a0 denominaci\u00f3n que se emplea para aludir a las fuerzas de polic\u00eda en cuanto \u00a0 dirigen su actividad para preparar la funci\u00f3n represiva de los funcionarios \u00a0 judiciales (fiscales y jueces de la Rep\u00fablica). Por eso, la concepci\u00f3n moderna \u00a0 de la Polic\u00eda judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de \u00a0 principios de unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que \u00a0 act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de los fiscales o los jueces.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La doble naturaleza org\u00e1nica y funcional de la polic\u00eda \u00a0 judicial ser\u00eda retomada por otras sentencias, entre las que cabe destacar la \u00a0 Sentencia C-404 de 2003, en la que la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998; de algunos literales de los art\u00edculos 18, 19, \u00a0 22, 23, 32 del Decreto ley 1071 de 1999 y del art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, \u00a0 normas estas relacionadas con el ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial por \u00a0 parte de autoridades de polic\u00eda fiscal y aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo se reiter\u00f3 que el concepto de Polic\u00eda tiene al \u00a0 menos cuatro significaciones en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, en tanto \u00a0 actividades ligadas con la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico \u00a0 como son el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda administrativa, \u00a0 refiriendo tambi\u00e9n el elemento org\u00e1nico, es decir, el conjunto de autoridades \u00a0 encargadas de desarrollar esa forma de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y en lo que se refiere a la especificidad de \u00a0 las labores, se precis\u00f3 que las funciones de polic\u00eda judicial s\u00f3lo pueden ser \u00a0 desempe\u00f1adas \u201cpor quienes est\u00e9n espec\u00edficamente capacitados para ese efecto, es \u00a0 decir, quienes constituyan dentro de las entidades respectivas un cuerpo \u00a0 especial, el de \u2018polic\u00eda judicial\u2019, bajo la coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los casos de investigaciones penales\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Tras la vigencia del Acto Legislativo 2 de 2003 y la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, debe ser referida la Sentencia C-594 de 2014 \u00a0 que evalu\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 52 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0 modificara el art\u00edculo 235 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que la interceptaci\u00f3n de comunicaciones puede ser realizada por \u00a0 las \u201cautoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del enunciado, al considerar \u00a0 que se trataba de una norma en blanco que pod\u00eda ser complementada desde la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, pues \u201cSi bien el art\u00edculo 52 de la Ley 1453 de 2011 no \u00a0 determina espec\u00edficamente cu\u00e1les son las autoridades encargadas de realizar la \u00a0 operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 938 de 2004 se\u00f1ala que dicha competencia recae en las autoridades de polic\u00eda \u00a0 judicial, las cuales son definidas en los art\u00edculos 201, 202 y 203 de la Ley 906 \u00a0 de 2004\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tuvo que ver con las funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0 la Corte reiter\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la polic\u00eda judicial \u00a0 tiene dos acepciones diferentes y relacionadas entre s\u00ed, la org\u00e1nica y la \u00a0 funcional, precisando que la concepci\u00f3n moderna de la polic\u00eda judicial la \u00a0 entiende como un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de principios de unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de \u00a0 especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de los \u00a0 fiscales o los jueces, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y responsabilidad \u00a0 funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Clasificaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial y de los \u00f3rganos que las \u00a0 ejercen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de polic\u00eda judicial han sido clasificadas de diversas maneras y \u00a0 bajo diversos criterios. De este modo en cuanto a su duraci\u00f3n se puede hablar de \u00a0 funciones permanentes y funciones transitorias de polic\u00eda judicial; y en cuanto \u00a0 a su origen puede hablarse de funciones de polic\u00eda judicial asignadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asignadas por la ley y asignadas por delegaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta clasificaci\u00f3n \u00a0 resulta \u00fatil para el an\u00e1lisis que posteriormente se realizar\u00e1 en relaci\u00f3n con la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que pueden tener\u00a0 los \u00f3rganos de control y dem\u00e1s \u00a0 entidades del Estado que cumplan funciones de polic\u00eda judicial. Combinando ambos \u00a0 criterios se tiene entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Funciones \u00a0 permanentes de polic\u00eda judicial asignadas por la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica ha dispuesto dos escenarios de ejercicio permanente de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda judicial, siendo estos: la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria a trav\u00e9s de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que son \u00a0 entidades por medio de las cuales el Estado ejerce su poder sancionatorio, lo \u00a0 que implica el ejercicio de labores investigativas. En tanto que se trata del \u00a0 ejercicio del poder sancionatorio, el ejercicio de estas competencias tiene \u00a0 incidencia en el respeto y garant\u00eda de derechos fundamentales como el debido \u00a0 proceso, libertad personal, la intimidad, al habeas data y otros que resultan \u00a0 concurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En alg\u00fan momento \u00a0 la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial fue constitucionalmente asignada a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar por medio del Acto Legislativo 2 de 2012, el que fue \u00a0 declarado inexequible por medio de la Sentencia C-740 de 2013[16], de modo \u00a0 tal que en la actualidad la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial ante esa jurisdicci\u00f3n es \u00a0 de orden legal y no constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. La \u00a0 polic\u00eda judicial en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia \u00a0 fue asignada a la Fiscala General de la Naci\u00f3n por el numeral 8 del art\u00edculo 250 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 3 de 2002, en el que se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 250. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dirigir y \u00a0 coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumple la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este enunciado, las tareas de \u00a0 direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial a cargo de la Fiscal\u00eda, surgen \u00a0 de la Constituci\u00f3n y se desarrollan respecto de funciones que tienen que ver con \u00a0 la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, \u00a0 que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella \u00a0 o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia de infracciones penales, como lo \u00a0 indica el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. La polic\u00eda judicial a trav\u00e9s de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma de \u00a0 referencia aqu\u00ed es el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, que establece las \u00a0 funciones que puede ejercer el Procurador General de la Naci\u00f3n, directamente o \u00a0 por medio de sus delegados y agentes. El inciso final de ese art\u00edculo contiene \u00a0 el siguiente enunciado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el \u00a0 cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda \u00a0 judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la norma referenciada, las actividades de polic\u00eda judicial \u00a0 que desarrolla la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deben estar relacionadas con \u00a0 su misionalidad, es decir, con el ejercicio del poder disciplinario. En sentido \u00a0 contrario, la Constituci\u00f3n no le permite a la Procuradur\u00eda ejercer funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial para adelantar investigaciones distintas a las de naturaleza \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. La polic\u00eda judicial en la jurisdicci\u00f3n penal militar, actualmente \u00a0 suprimida en el plano constitucional y remitida al plano legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica es una de las normas m\u00e1s modificadas de la Constituci\u00f3n, \u00a0 habiendo sido reformada en tres ocasiones por medio del Acto Legislativo 2 de \u00a0 1995, el Acto Legislativo 2 de 2012 y el Acto Legislativo 1 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n es \u00a0 que en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2012, se constitucionaliz\u00f3 el \u00a0 ejercicio de polic\u00eda judicial en la jurisdicci\u00f3n penal militar. Para el efecto \u00a0 el inciso cuarto del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en su momento \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en desarrollo de una acci\u00f3n, operaci\u00f3n o \u00a0 procedimiento de la Fuerza P\u00fablica, ocurre alguna conducta que pueda ser punible \u00a0 y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, \u00a0 excepcionalmente podr\u00e1 intervenir una comisi\u00f3n t\u00e9cnica de coordinaci\u00f3n integrada \u00a0 por representantes de la jurisdicci\u00f3n penal militar y de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria, apoyada por sus respectivos \u00f3rganos de polic\u00eda judicial. La ley \u00a0 estatutaria regular\u00e1 la composici\u00f3n y funcionamiento de esta comisi\u00f3n, la forma \u00a0 en que ser\u00e1 apoyada por los \u00f3rganos de polic\u00eda judicial de las jurisdicciones \u00a0 ordinarias y penal militar y los plazos que deber\u00e1 cumplir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, esta norma fue declarada inexequible \u00a0 por la Sentencia C-740 de 2013, pasando la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar al \u00e1mbito legal, por medio de la Ley 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Funciones \u00a0 permanentes de polic\u00eda judicial asignadas por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la clasificaci\u00f3n propuesta se encuentran en segundo lugar, las \u00a0 entidades del Estado que tienen funciones permanentes de polic\u00eda judicial \u00a0 asignadas por medio de la ley, con el fin de dotarlas de los instrumentos y \u00a0 herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y para colaborar en \u00a0 la persecuci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. En el plano penal la norma de referencia es el art\u00edculo 202 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual, ejercen funciones permanentes de \u00a0 polic\u00eda judicial dentro del proceso penal y en el \u00e1mbito de su competencia, \u00a0 siete instituciones y sujetos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Los directores nacional y regional del INPEC, los directores de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y vigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Los alcaldes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Los inspectores de polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo establece una regla muy \u00a0 importante al se\u00f1alar que \u201cLos directores de esas entidades, en coordinaci\u00f3n \u00a0 con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, determinar\u00e1n los servidores p\u00fablicos de su \u00a0 dependencia que integrar\u00e1n las unidades correspondientes\u201d, lo que indica que \u00a0 la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de dicha actividad estar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. En el caso de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y de los procesos de responsabilidad fiscal, el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 610 de 2000 dispone que \u201cLos servidores de las contralor\u00edas que realicen funciones de \u00a0 investigaci\u00f3n o de indagaci\u00f3n, o que est\u00e9n comisionados para la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el car\u00e1cter de autoridad \u00a0 de polic\u00eda judicial\u201d y que para el efecto ejercer\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (i); \u00a0 adelantar indagaciones preliminares por hechos relacionados contra los intereses \u00a0 patrimoniales del Estado (ii); solicitar informaci\u00f3n en procura de datos que \u00a0 interesen para la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal o para las \u00a0 indagaciones o investigaciones en tr\u00e1mite (iii); y denunciar bienes de los \u00a0 presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las \u00a0 medidas cautelares correspondientes (iv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. En relaci\u00f3n con el INPEC, la \u00a0 norma de referencia es el art\u00edculo 41 de la Ley 65 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2636 de 2014, que establece el ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda judicial, con remisi\u00f3n expresa a las normas de procedimiento penal: \u201cLos \u00a0 Directores General, Regional y de establecimientos de reclusi\u00f3n del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, tendr\u00e1n funciones de Polic\u00eda Judicial para \u00a0 la investigaci\u00f3n de delitos que se cometan al interior de los establecimientos \u00a0 de reclusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal hasta que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asuma el conocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. La totalidad de las normas \u00a0 legales relacionadas con el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, remiten \u00a0 al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Dentro de esta perspectiva la Corte se \u00a0 pregunt\u00f3 en su momento, acerca del tipo de relaci\u00f3n existente entre la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, de un lado, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, del otro, a prop\u00f3sito del ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda judicial. La Corte dio respuesta al asunto en la Sentencia \u00a0 C-150 de 1993, que evalu\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 310 y 312 del Decreto 2700 de 1991, que era el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal por entonces vigente, que defin\u00edan quienes desarrollan \u00a0 funciones permanentes de polic\u00eda judicial (entre ellos la Procuradur\u00eda y la \u00a0 Contralor\u00eda), como lo hace en la actualidad el art\u00edculo 202 de la Ley 906 de \u00a0 2004. En dicho precedente se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Las Funciones de la Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a lo dispuesto por los art\u00edculos\u00a0310 y par\u00e1grafo y 312\u00a0del C. P. \u00a0 P. en las partes acusadas, que atribuyen competencias y funciones permanentes a \u00a0 las unidades de polic\u00eda judicial, esta Corporaci\u00f3n tampoco encuentra reparo de \u00a0 constitucionalidad y, por el contrario, observa que aquellas se ajustan a las \u00a0 previsiones de \u00e9sta, especialmente en lo dispuesto por el art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, que establece el principio de la separaci\u00f3n de los \u00a0 \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico, pero impone el deber de la colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de polic\u00eda judicial comprende espec\u00edficamente la capacidad de cumplir \u00a0 funciones enderezadas a satisfacer las necesidades instrumentales y t\u00e9cnicas de \u00a0 la actividad de los funcionarios judiciales, quienes por distintas razones, que \u00a0 corresponden a la naturaleza de su investidura y de su labor, no las pueden \u00a0 atender directamente. \u00a0En este sentido se trata de determinar que autoridades \u00a0 como la Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional, el Departamento Administrativo \u00a0 de Seguridad, la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito en asuntos de su competencia, los Alcaldes e Inspectores \u00a0 de Polic\u00eda, el Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, todos los \u00a0 servidores que integran las unidades de Fiscal\u00eda y los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en los territorios en donde no haya polic\u00eda judicial especializada, \u00a0 pueden colaborar bajo la coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de \u00a0 sus delegados, en el adelantamiento de las funciones correspondientes a aquella \u00a0 noci\u00f3n.\u201d[17] \u00a0(subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo ha entendido la Corte, que el ejercicio de las competencias de \u00a0 polic\u00eda judicial que la ley otorga a otros \u00f3rganos constitucionales como la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la\u00a0 Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, debe entenderse desde el concepto de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 ramas del poder, pero bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. Por lo mismo se trata de competencias subordinadas a las directrices \u00a0 del ente acusador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de este \u00faltimo punto debe precisarse desde ya, que las funciones de \u00a0 direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0 constitucional y legalmente adscritas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1n \u00a0 circunscritas al ejercicio de la acci\u00f3n penal y a la realizaci\u00f3n de las \u00a0 investigaciones que revistan las caracter\u00edsticas de delito, conforme lo previene \u00a0 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Funciones de polic\u00eda judicial ejercidas transitoriamente por otros entes \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de \u00a0 trasladar transitoriamente la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial a otros entes \u00a0 p\u00fablicos. Para el efecto previ\u00f3 dentro de las funciones especiales del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n la de \u201cOtorgar, atribuciones transitorias a entes \u00a0 p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la \u00a0 responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 Esta misma prerrogativa ser\u00e1 fijada en el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 203. \u00a0 \u00d3rganos que ejercen transitoriamente funciones de polic\u00eda judicial. Ejercen \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial, de manera transitoria, los entes p\u00fablicos que, \u00a0 por resoluci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, hayan sido autorizados para \u00a0 ello. Estos deber\u00e1n actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los \u00a0 asuntos que hayan sido se\u00f1alados en la respectiva resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial es \u00a0 asignada mediante acto administrativo expedido por el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, por un periodo delimitado y para adelantar labores investigativas \u00a0 concretas, como una gesti\u00f3n de colaboraci\u00f3n con la investigaci\u00f3n de conductas \u00a0 penales que adelanta ente acusador, \u00a0 siempre bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance de la competencia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con quienes cumplen funciones de polic\u00eda Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento del ejercicio de las funciones de polic\u00eda judicial ejercidas por \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 presente en el nacimiento mismo de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, en el texto de la Carta Pol\u00edtica, en las normas legales \u00a0 (entre las que vale destacar la Ley 137 de 1996, Estatutaria de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia) y se mantiene en la jurisprudencia uniforme de la \u00a0 Corte Constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente el asunto fue planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las tareas de direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial asignadas a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n fueron consignadas en el art\u00edculo 33 de la Ley 270 \u00a0 de 1996, Estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, que dentro del cap\u00edtulo II \u00a0 relativo a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos por la Fiscal\u00eda General \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial. El \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar \u00a0 y controlar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, dem\u00e1s organismos previstos en la ley y los restantes entes \u00a0 p\u00fablicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido \u00a0 tales funciones, todas las cuales ejercer\u00e1 con arreglo a la ley, de manera \u00a0 permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos \u00a0 que \u00e9sta se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00f3rdenes, directrices, orientaciones y t\u00e9rminos \u00a0 que imparta la Fiscal\u00eda para el cumplimiento de las funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, bajo su responsabilidad, separar\u00e1 en forma \u00a0 inmediata de las funciones de polic\u00eda judicial al servidor p\u00fablico que omita el \u00a0 cumplimiento de tales \u00f3rdenes, directrices, orientaciones y t\u00e9rminos. Si tal \u00a0 servidor no es funcionario o empleado de la Fiscal\u00eda, el Fiscal que dirija la \u00a0 investigaci\u00f3n lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de su nominador quien iniciar\u00e1 el proceso \u00a0 disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las dem\u00e1s investigaciones a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Se \u00a0 except\u00faa de lo dispuesto en este art\u00edculo la estructura y funciones de Polic\u00eda \u00a0 Judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado por \u00a0 el art\u00edculo 277\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar exequible esta norma, la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 1996, sostuvo que: \u201cDe conformidad \u00a0 con las prescripciones contenidas en la Carta Pol\u00edtica, el Estado ejerce el \u00a0 monopolio de la acci\u00f3n penal por conducto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (Arts. 249 y s.s.). Para el debido desarrollo de esa responsabilidad, al ente \u00a0 acusador se le conf\u00eda, entre otras, la misi\u00f3n de dirigir y coordinar las \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial que est\u00e9n a cargo de la Polic\u00eda Nacional o de los \u00a0 dem\u00e1s organismos que defina la ley (Art. 250-3 C.P.).\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Debe precisarse que la excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33, \u00a0 se refiere a las funciones de polic\u00eda judicial que desarrolla la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, es decir, al \u00a0 ejercicio del poder disciplinario, y no a aquellas otras que ejerce como parte \u00a0 de las unidades de polic\u00eda judicial que \u00a0 act\u00faan dentro del proceso penal, conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 202 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. En este \u00faltimo caso, las funciones que cumplan los \u00a0 servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1n sujetas a la \u00a0 coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme lo manda \u00a0 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como enunciado concurrente valga referir finalmente el contenido del art\u00edculo \u00a0 117 de la Ley 906 de 2004, en el que se dispone que \u201cLos organismos \u00a0 que cumplan funciones de polic\u00eda judicial actuar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n acatar \u00a0 las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales \u00a0 en cada caso concreto, a los efectos de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d, precisando en \u00a0 el inciso segundo, que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la direcci\u00f3n y la \u00a0 coordinaci\u00f3n de la actividad de polic\u00eda judicial dispuesta por los fiscales, \u00a0 constituye causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Al considerar todo lo anterior, as\u00ed como el marco \u00a0 constitucional de las disposiciones demandadas y el contenido de los textos \u00a0 acusados, la Sala advierte que las funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 demandadas, no son otra cosa que el desarrollo de la competencia atribuida a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n por el numeral 8 del art\u00edculo 250, de conformidad con \u00a0 la cual, en ejercicio de sus funciones, esta deber\u00e1 \u201cDirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda Judicial que en \u00a0 forma permanente cumple la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, los cargos de la demanda no pueden prosperar, \u00a0 por cuanto la atribuci\u00f3n de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n tiene origen en propia \u00a0 Constituci\u00f3n, norma superior que igualmente es el fundamento de la atribuci\u00f3n \u00a0 legislativa de funciones de polic\u00eda judicial a otras entidades, pero bajo la \u00a0 misma finalidad: la de apoyar la investigaci\u00f3n de hechos que revistan las \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 demarcando de esta manera\u00a0 el campo de aplicaci\u00f3n de las normas demandadas, \u00a0 como lo es el \u00e1mbito penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0 importante reiterar, que fuera del \u00e1mbito penal, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tan \u00a0 solo atribuye funciones de polic\u00eda judicial a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, y que por lo mismo, las funciones de polic\u00eda judicial asignadas a otros \u00a0 \u00f3rganos y sujetos (entre los que se encuentra la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica) se originan en la ley y no en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Entendido \u00a0 as\u00ed el alcance de las disposiciones legales demandadas, para la Corte \u00a0 Constitucional es claro que la autonom\u00eda e independencia de todas las entidades \u00a0 que cumplen funciones de polic\u00eda judicial con fundamento en la habilitaci\u00f3n \u00a0 legal y como apoyo a la justicia penal, no se quebranta en virtud de las \u00a0 competencias atribuidas al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Vicefiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n y a la Subdirecci\u00f3n de Articulaci\u00f3n Externa de Polic\u00edas Judiciales por \u00a0 los art\u00edculos 4, 15 y 26 del Decreto ley 16 de 2014, en tanto que las tareas de \u00a0 direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial, as\u00ed como el deber de atender a \u00a0 protocolos para la organizaci\u00f3n dictados desde la Fiscal\u00eda, solo se aplican a la \u00a0 gesti\u00f3n de apoyo en la investigaci\u00f3n penal, sin que afecten la misi\u00f3n o las \u00a0 funciones propias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, del INPEC, de las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito o de cualquier otra autoridad legalmente habilitada para \u00a0 cumplir funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el caso \u00a0 espec\u00edfico de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial que el art\u00edculo 277 de la \u00a0 Constituci\u00f3n le otorga a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe insistirse \u00a0 en que se trata de una atribuci\u00f3n constitucional especial, dirigida a dotar de \u00a0 herramientas a esa entidad, para el adecuado cumplimiento de las funciones \u00a0 constitucionales de vigilancia de la conducta de quienes cumplen funciones \u00a0 p\u00fablicas y\u00a0 de defensa de los derechos humanos. Se trata aqu\u00ed del ejercicio \u00a0 de una atribuci\u00f3n constitucional conexa a la misi\u00f3n espec\u00edfica del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, que por lo mismo, no est\u00e1 sometida a la labor de coordinaci\u00f3n y \u00a0 direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, si la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda judicial se desarrolla no en virtud del ejercicio del poder \u00a0 disciplinario previsto por la norma constitucional, sino como parte de la \u00a0 gesti\u00f3n de apoyo en la investigaci\u00f3n de conductas que revistan las \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 entonces esas actividades si estar\u00e1n sometidas a la coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 250 numeral 8 de la Constituci\u00f3n, que desarrollan las \u00a0 disposiciones legales demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Dentro de la anterior perspectiva la Sala insiste en que las competencias \u00a0 de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0 constitucional y legalmente adscritas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1n \u00a0 circunscritas al ejercicio de la acci\u00f3n penal y a la realizaci\u00f3n de las \u00a0 investigaciones que revistan las caracter\u00edsticas de delito, conforme lo previene \u00a0 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, no le corresponde a la Fiscal\u00eda General dirigir y \u00a0 coordinar las funciones de polic\u00eda judicial de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de cualquier otra autoridad \u00a0 p\u00fablica a la que la ley le haya otorgado esa clase de funciones, cuando estas \u00a0 ejerzan dicha competencia en el plano de sus tareas o funciones espec\u00edficas, \u00a0 como pueden serlo, el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, el control fiscal o \u00a0 las funciones de vigilancia y control asignadas a \u00f3rganos especializados de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00edntesis y conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de los art\u00edculos 4 numerales 9 y \u00a0 17; 15 numerales 14 y 15, y 26 del Decreto Ley 16 de 2014, por extralimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades extraordinarias concedidas al Presidente por medio de la Ley 1437 de \u00a0 2011 no prospera. Las normas demandadas son constitucionales, en la \u00a0 medida que (i) son acordes con los l\u00edmites materiales de la habilitaci\u00f3n hecha \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, y (ii) constituyen desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 asignada al Fiscal General de la Naci\u00f3n por el numeral 8 del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Sala no encuentra inconstitucional el hecho de \u00a0 crear o de reorganizar una dependencia espec\u00edfica como lo es la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Articulaci\u00f3n Externa de Polic\u00edas Judiciales, para que contribuya al cumplimiento \u00a0 de las funciones asignadas al Fiscal y al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advierte la Sala Plena que los textos \u00a0 legales demandados vulneren la autonom\u00eda e independencia de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues las \u00a0 funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n que se ejerzan desde la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, se circunscriben al escenario de la acci\u00f3n penal y la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que constituyan delito. En sentido contrario, el \u00a0 ejercicio de las funciones de polic\u00eda judicial relacionadas con el control \u00a0 disciplinario (en el caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) o el control \u00a0 fiscal (en el caso de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica), ser\u00e1 desplegado \u00a0 dentro de los m\u00e1rgenes de la autonom\u00eda funcional y t\u00e9cnica que la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley reconocen a cada una de estas entidades. En consecuencia, las \u00a0 disposiciones legales demandadas ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 4 numerales 9 y \u00a0 17, 15 numerales 14 y 15 y 26 del Decreto Ley 16 de 2014, frente a los cargos \u00a0 examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 1 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 141 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 152 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 127 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 188 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Literalmente la Procuradur\u00eda solicit\u00f3: \u201c1. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cdirigir y coordinar\u201d, contenida en el numeral 9 del art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 016 de 2014, en el entendido de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 solo puede dirigir la labor de polic\u00eda judicial, en sentido pleno, cuando (a) \u00a0 ella misma haya delegado la labor de polic\u00eda judicial o (b) cuando la ley se la \u00a0 haya conferido en forma permanente a otro \u00f3rgano pero espec\u00edficamente para las \u00a0 investigaciones penales. Mientras que cuando la funci\u00f3n se despliegue por \u00a0 mandato de la Ley para el ejercicio de una funci\u00f3n independiente, la Fiscal\u00eda \u00a0 solo podr\u00e1 actuar de manera coordinada para el recaudo de los elementos \u00a0 materiales probatorios que le puedan interesar o servir para su propia funci\u00f3n \u00a0 de investigaci\u00f3n Penal, pero de ninguna manera podr\u00e1 direccionar la \u00a0 investigaci\u00f3n o las pesquisas de la investigaci\u00f3n de naturaleza distinta a la \u00a0 penal que lleva esa otra entidad. Y, as\u00ed mismo, en el entendido de que la \u00a0 Fiscal\u00eda no tiene poder de direcci\u00f3n o coordinaci\u00f3n ninguno de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda judicial en aquellos eventos en que la Constituci\u00f3n haya sustra\u00eddo \u00a0 expresamente determinados sujetos\u00a0 u asuntos de su competencia \u00a0 investigativa, como es el caso de la justicia penal militar, seg\u00fan lo previsto \u00a0 al final del 1er inciso del art. 250 Superior, o de las investigaciones \u00a0 disciplinarias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 superior, y en caso de los aforados, conforme lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 174, numeral 3 el art\u00edculo 178 y 178\u00aa de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. Folio 2016 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citando\u00a0 las \u00a0 sentencias C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-097 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 No. 6.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-366 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 No. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C- 594 de 2014 M.P. Jorge Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. \u00a0 3.7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-594 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 3.1.7.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-740 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-150 de 1993 M.,P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, consideraci\u00f3n jur\u00eddica k) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0A modo de simple enunciaci\u00f3n pueden ser referidas las sentencias C-150 de 1993 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-404 de 2003 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-594 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Gaceta Constitucional No. 51, abril 16 de 1991, p\u00e1gina 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-370 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-440-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-440\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE MODIFICA Y DEFINE LA ESTRUCTURA \u00a0 ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de \u00a0 direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n en Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia de polic\u00eda \u00a0 judicial\/FUNCIONES DE DIRECCION Y COORDINACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}