{"id":23917,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-441-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-441-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-441-16\/","title":{"rendered":"C-441-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-441-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-441\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DESTINADAS AL FOMENTO, PROMOCION Y \u00a0 DIVULGACION DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Se ajusta a la protecci\u00f3n especial \u00a0 que la Constituci\u00f3n ordena a favor de las manifestaciones culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN \u00a0 TUNJA-Exequibilidad frente a la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Definici\u00f3n seg\u00fan la sentencia C-224 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Preceptos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa con claridad en los preceptos \u00a0 constitucionales analizados, que existe un deber del Estado colombiano de \u00a0 promover y proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n. Ahora bien, como fue \u00a0 explicado recientemente por esta Corte, en virtud de que no es posible \u00a0 establecer un concepto un\u00edvoco de cultura, de lo que da cuenta la diversidad de \u00a0 clasificaciones existentes en el \u00e1mbito internacional, puede afirmarse que \u201chay \u00a0 una expansi\u00f3n de la protecci\u00f3n de diversos objetos, lugares y pr\u00e1cticas en raz\u00f3n \u00a0 del valor que revisten, que est\u00e1 determinada por la importancia que ellos tienen \u00a0 para la ciencia, el arte, la historia y la preservaci\u00f3n de la identidad \u00a0 cultural\u201d. En este sentido, el Congreso incorpor\u00f3 al orden interno la Ley 397 de \u00a0 1997, seg\u00fan la misma fue modificada por la Ley 1185 de 2008, las cuales recogen \u00a0 y armonizan los instrumentos internacionales, y crean un sistema de protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda para todas aquellas expresiones, bienes, productos, entre otros, que \u00a0 identifican a la sociedad como colombianos. De la misma forma, el Estado \u00a0 colombiano se adhiri\u00f3 a diversos instrumentos internacionales que conllevan a \u00a0 reafirmar el deber del Estado de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, salvaguardia y \u00a0 divulgaci\u00f3n del \u201cpatrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL-Rango constitucional\/ESTADO-Obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes que conforman el \u00a0 patrimonio cultural\/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL, FOMENTOS Y ESTIMULOS A LA CULTURA Y LEY GENERAL \u00a0 DE CULTURA-Integraci\u00f3n del patrimonio cultural de la naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN \u00a0 TUNJA-Expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana es un criterio inmanente que \u00a0 define el alcance del patrimonio cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Composici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial \u00a0 de salvaguardia, protecci\u00f3n, sostenibilidad, divulgaci\u00f3n y estimulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Tipos de bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-No excluye las manifestaciones religiosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-R\u00e9gimen de protecci\u00f3n y salvaguarda de las \u00a0 manifestaciones culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES CULTURALES-Procedimiento de reconocimiento incluyendo los \u00a0 eventos religiosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO \u00a0DE LA REPUBLICA-Competencia para se\u00f1alar las actividades culturales \u00a0 que merecen protecci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES CULTURALES INMATERIALES-Protecci\u00f3n del Estado\/PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL-Destinaci\u00f3n de aportes y recursos para la salvaguardia, \u00a0 creaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue reconocido en la Sentencia C-224 \u00a0 de 2016 \u201clos preceptos constitucionales, las convenciones internacionales y la \u00a0 normatividad nacional, le otorgan al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, una serie \u00a0 de medidas para su salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0 sostenibilidad y divulgaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, el Estado tiene el deber de \u00a0 prever gasto p\u00fablico social dirigido a incentivar y estimular la cultura (sin \u00a0 importar si fue declarado como BIC o si se incluy\u00f3 en la LRPCI), siguiendo los \u00a0 procedimientos predeterminados legalmente y con arreglo a la disponibilidad de \u00a0 recursos. Ahora bien, las entidades nacionales y territoriales competentes \u00a0 deber\u00edan priorizar el gasto en BIC o en manifestaciones de la LRPCI, por atender \u00a0 a unas condiciones especiales de protecci\u00f3n sujetas a un exhaustivo tr\u00e1mite \u00a0 administrativo para ser considerados como tal\u201d. Por lo cual, la Corte a \u00a0 continuaci\u00f3n evaluar\u00e1 si el Congreso tiene competencia para autorizar el gasto \u00a0 p\u00fablico que se destine a la salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaciones de los bienes que conforman el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para autorizar gasto p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en uso de sus facultades constitucionales, tiene la competencia de \u00a0 autorizar, m\u00e1s no obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales, la \u00a0 incorporaci\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n de las apropiaciones o la \u00a0 asignaci\u00f3n de partidas presupuestales. Ahora bien, si la autorizaci\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n, se otorga para efectos de dar cumplimiento a la protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguardia de una manifestaci\u00f3n cultural con contenido religioso, es \u00a0 procedente entonces analizar el ejercicio de tal competencia del Congreso, bajo \u00a0 el par\u00e1metro del principio de Estado laico y del pluralismo religioso, \u00a0 incorporados en la Constituci\u00f3n colombiana, con el fin de determinar si dicho \u00a0 t\u00edtulo presupuestal tiene un fin constitucional admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Subreglas en materia de autorizaci\u00f3n de gasto p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Principios de laicidad y neutralidad del estado en \u00a0 materia religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Car\u00e1cter pluralista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Separaci\u00f3n entre el Estado y la Iglesia\/DEBER DE \u00a0 NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Limites del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Relaciones de cooperaci\u00f3n con diversas confesiones religiosas en \u00a0 condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD FRENTE A ELEMENTOS HISTORICOS Y CULTURALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Car\u00e1cter secular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN \u00a0 TUNJA FRENTE A LA DESTINACION DE RECURSOS DEL PATRIMONIO PUBLICO PARA \u00a0 SALVAGUARDAR Y\/O PROTEGER EXPRESIONES CULTURALES Y ARTISTICAS CON COMPONENTE \u00a0 RELIGIOSO-Precedente fijado en sentencia C-224 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN \u00a0 TUNJA-Factor secular\/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE \u00a0 LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Efectos seculares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN \u00a0 TUNJA-Bienes de inter\u00e9s cultural y manifestaciones culturales incluidas en \u00a0 la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN \u00a0 TUNJA-Congreso de la Rep\u00fablica no ha desconocido el principio de neutralidad \u00a0 del Estado Laico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN \u00a0 TUNJA FRENTE A LA DESTINACION DE RECURSOS PARA LA PROMOCION, DIFUSION, \u00a0 CONSERVACION, PROTECCION Y DESARROLLO-Autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional y \u00a0 autoridades territoriales no obliga incorporar partidas presupuestales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA \u00a0 DE TUNJA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL \u00a0 PRESUPUESTO ANUAL-No vulnera la autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA \u00a0 DE TUNJA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL \u00a0 PRESUPUESTO ANUAL-No vulnera principio de laicidad y neutralidad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Mandato constitucional \u00a0 amparado en compromisos internacionales adquiridos\/CULTURA EN EL ORDEN \u00a0 INTERNACIONAL-No proh\u00edbe la inclusi\u00f3n de manifestaciones de tipo religioso\/PROTECCION \u00a0 DE MANIFESTACIONES DE TIPO RELIGIOSO-Mandato constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protecci\u00f3n al \u00a0 declarar una manifestaci\u00f3n cultural como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley \u00a0 1767 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, \u00a0 Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de \u00a0 agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil, solicita a la \u00a0 Corte que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 6 y 7 de la ley 1767 de \u00a0 2015 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, \u00a0 Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha diecisiete (17) de \u00a0 febrero de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra los art\u00edculos 6 y 7 de la ley \u00a0 1767 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, \u00a0 Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones&#8221;, al constatar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991; correr traslado \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el \u00a0 proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la \u00a0 norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del Congreso, para los \u00a0 fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 y a la Ministra de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente \u00a0 proceso al Ministerio de Justicia, al Alcalde de Tunja, al Gobernador de Boyac\u00e1, \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la \u00a0 Conferencia Evang\u00e9lica de Colombia, a la Confederaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas en \u00a0 Colombia, al Centro Cultural Isl\u00e1mico, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias \u00a0 Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones \u00a0 Internacionales de la Universidad del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita \u00a0 sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1767 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. No. 49.628 del 7 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, \u00a0 Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 6\u00b0. El Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, podr\u00e1 incorporar al \u00a0 presupuesto general de la naci\u00f3n las apropiaciones requeridas para contribuir al \u00a0 fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebraci\u00f3n de la Semana \u00a0 Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7\u00ba. A partir \u00a0 de la vigencia de la presente ley, la administraci\u00f3n municipal de Tunja y la \u00a0 administraci\u00f3n departamental de Boyac\u00e1 estar\u00e1n autorizadas para asignar partidas \u00a0 presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones consagradas en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a este Tribunal \u00a0 declarar la inexequibilidad los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la \u00a0 naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;, al considerar que con ellos se vulnera lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta adicionalmente el \u00a0 demandante su posici\u00f3n, en el hecho que la Corte ha establecido en sus \u00a0 sentencias C-948 de 2014 y C-817 de 2011, algunos principios relacionados con la \u00a0 neutralidad que se debe predicar de un Estado pluralista, y con base en dichas \u00a0 sentencias realiza un test para saber cu\u00e1l es la celebraci\u00f3n que pretende ser \u00a0 financiada por las normas demandadas, como resultado del cual afirma que se \u00a0 vulnera el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. Obedece lo \u00a0 anterior al hecho que, la celebraci\u00f3n tiene un contenido religioso particular de \u00a0 la iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el demandante \u00a0 reprocha tambi\u00e9n una violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial, en la \u00a0 medida en que no se le est\u00e1 permitiendo a los entes territoriales ejercer \u00a0 libremente sus competencias con relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de su presupuesto, \u00a0 puesto que en su criterio, se est\u00e1 imponiendo desde la Ley 1767 de 2015 el deber \u00a0 de realizar una apropiaci\u00f3n presupuestal para promocionar una fiesta religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo \u00a0 cargo, el demandante alega que esta norma vulnera el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que se le otorga un trato preferencial a \u00a0 la iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana, al financiar con recursos p\u00fablicos una \u00a0 celebraci\u00f3n propia de su credo, poni\u00e9ndola por encima de las dem\u00e1s \u00a0 manifestaciones religiosas que conviven en el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor sostiene \u00a0 que las disposiciones demandadas identifican al Estado colombiano con una \u00a0 manifestaci\u00f3n religiosa particular, la Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica, Romana, puesto que \u00a0 escapa al accionante el contenido secular de dichas actividades, las cuales en \u00a0 cambio tienen un marcado y exclusivo contenido religioso, por lo que su \u00a0 financiamiento con recursos p\u00fablicos desconoce los intereses superiores que la \u00a0 Constituci\u00f3n pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Cultura[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Vargas Ayala, en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 del Ministerio de Cultura, solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 demandado, manifestando que no realizar\u00e1 pronunciamiento alguno sobre el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba en cuando este se refiere a asuntos de las entidades territoriales \u00a0 que escapan a la competencia de dicho Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio de Cultura, la discusi\u00f3n planteada no debe \u00a0 abordarse desde la discusi\u00f3n de la separaci\u00f3n entre Iglesia y Estado, sino desde \u00a0 la posibilidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante una ley ordinaria, \u00a0 reconozca una expresi\u00f3n como patrimonio cultural y en consecuencia autorice la \u00a0 creaci\u00f3n de partidas presupuestales para su conservaci\u00f3n y promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye el representante del Ministerio de Cultura, tanto la \u00a0 Constituci\u00f3n como la jurisprudencia constitucional han se\u00f1alado la competencia \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica para, mediante leyes ordinarias, autorizar al \u00a0 gobierno a incluir en el presupuesto nacional partidas para la promoci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n de expresiones culturales, lo cual, en modo alguno debe entenderse \u00a0 como una obligaci\u00f3n sino como una simple habilitaci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pone de presente que el Sistema Nacional de Cultura se encuentra \u00a0 descentralizado, lo que hace necesario distinguir entre las expresiones \u00a0 culturales cuyas manifestaciones son exclusivas de los departamentos y los \u00a0 municipios y las que s\u00ed tienen una verdadera connotaci\u00f3n nacional. Por lo \u00a0 anterior, considera el Ministerio que la norma demanda es constitucional, en la \u00a0 medida que, \u201c(\u2026) se\u00f1ala la incorporaci\u00f3n de apropiaciones presupuestales \u00a0 necesarias para la promoci\u00f3n, fomento, protecci\u00f3n, y desarrollo del patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, conservando \u00a0 el principio de legalidad, y respetando el procedimiento de apropiaciones \u00a0 presupuestales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, \u00a0 como quedo [sic] referido en los pronunciamientos jurisprudenciales de este \u00a0 escrito\u201d. De forma conexa, se\u00f1ala el Ministerio que la declaraci\u00f3n como bien \u00a0 de inter\u00e9s cultural inmaterial deber\u00e1 seguir el procedimiento de la Ley 357 de \u00a0 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 Sector cultura 1080 de 2015, y as\u00ed poder estar al amparo del R\u00e9gimen Especial de \u00a0 Protecci\u00f3n y Salvaguardia de expresiones culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio del Interior, las pr\u00e1cticas religiosas en la medida \u00a0 en que gocen de arraigo y tradici\u00f3n en la poblaci\u00f3n pueden ser reconocidas como \u00a0 expresiones culturales que deben ser protegidas por el Estado, aun cuando estas \u00a0 expresiones no sean compartidas por la totalidad de la poblaci\u00f3n, lo que permite \u00a0 materializar el car\u00e1cter pluralista e incluyente del Estado. En este sentido, \u00a0 afirma el interviniente que las celebraciones de la Semana Santa en Tunja \u00a0 enriquecen desde el punto de vista cultural la identidad nacional, pues ella \u00a0 encarna costumbres y tradiciones hist\u00f3ricas de anta\u00f1o, lo que permite desligarla \u00a0 del campo exclusivamente religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el representante del Ministerio del Interior, que el impedir el \u00a0 reconocimiento de expresiones religiosas como integrantes del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, llevar\u00eda a proscribir, por ejemplo, que el Estado \u00a0 reconozca, proteja y patrocine las expresiones cosmog\u00f3nicas de grupos \u00e9tnicos, \u00a0 cuyas expresiones diversas han sido sistem\u00e1ticamente protegidas. En efecto, nada \u00a0 obsta para que cualquier expresi\u00f3n religiosa pueda ser objeto de la misma \u00a0 protecci\u00f3n que se brinda en los art\u00edculos demandados, siempre y cuando se \u00a0 demuestre su valor hist\u00f3rico, cultural, cient\u00edfico y\/o antropol\u00f3gico que nutran \u00a0 la vida cultural de la naci\u00f3n, as\u00ed pues, lo que resultar\u00eda inconstitucional \u00a0 ser\u00eda el establecimiento de barreras a otras manifestaciones religiosas para \u00a0 acceder a las prerrogativas reconocidas en los art\u00edculos demandados, lo que no \u00a0 sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, considera el representante del Ministerio del \u00a0 Interior, que el principio de autonom\u00eda territorial no se menoscaba en virtud de \u00a0 la aprobaci\u00f3n de las normas acusadas, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece las relaciones de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0 entre los entes territoriales y la Naci\u00f3n. En este sentido, no es caprichoso o \u00a0 desproporcionado que la ley autorice rubros que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que los entes territoriales deben incluir en sus presupuestos, como lo son el \u00a0 sostenimiento y fortalecimiento de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se afirma, que en la medida en que se \u00a0 busca proteger una expresi\u00f3n cultural con v\u00ednculos regionales, resulta palmario \u00a0 que la ejecuci\u00f3n presupuestal debe armonizarse entre el nivel central y los \u00a0 niveles departamentales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Lasso Ruales, Directora de la Oficina Jur\u00eddica del Colegio Mayor de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, manifest\u00f3 que por razones administrativas no es \u00a0 posible pronunciarse en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Alejandro Fern\u00e1ndez Parra, representante del Departamento de Derecho \u00a0 Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicita que se declare \u00a0 la inexequibilidad de las normas demandadas, en la medida que \u00e9stas vulneran el \u00a0 principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio del interviniente, del principio de Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, pluri\u00e9tnico y multicultural, as\u00ed como de la libertad de \u00a0 cultos, conciencia y pensamiento, se deriva inexorablemente el deber de \u00a0 neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, lo que implica una \u00a0 prohibici\u00f3n a los \u00f3rganos del Estado de realizar acciones que promocionen un \u00a0 credo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma el interviniente, la libertad religiosa se suprime cuando el Estado \u00a0 promueve fiestas y tradiciones de un credo religioso, lo que en \u00faltimas se \u00a0 traduce en el establecimiento impl\u00edcito de una religi\u00f3n oficial, o el \u00a0 otorgamiento de una preminencia, por la v\u00eda normativa a una confesi\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma el interviniente que algunas fiestas, tradiciones e \u00a0 inmuebles asociados a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, sin lugar a dudas pueden hacer parte \u00a0 del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, puesto que esta religi\u00f3n hace parte de la \u00a0 historia y la tradici\u00f3n colombiana desde la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola. Sin embargo, \u00a0 en este caso no se demostr\u00f3 ni en la ley ni en sus antecedentes una vinculaci\u00f3n \u00a0 secular y estrictamente cultural de esta celebraci\u00f3n religiosa, sino \u00fanicamente \u00a0 la celebraci\u00f3n de un rito cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se afirma que para la declaratoria de \u00a0 manifestaciones inmateriales como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n debe seguirse \u00a0 el procedimiento de la Ley 1185 de 2008, y no se debe simplemente habilitar al \u00a0 legislador para que declare como patrimonio de la Naci\u00f3n cualquier expresi\u00f3n \u00a0 cultural sin atender las consideraciones ya se\u00f1aladas en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Bogotana para el Avance de la Raz\u00f3n y el Laicismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en su \u00a0 jurisprudencia al se\u00f1alar que Colombia es un Estado laico[3], lo que \u00a0 implica una neutralidad de \u00e9ste frente a los temas religiosos, lo que le impide \u00a0 \u201cpromocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad \u00a0 de incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su \u00a0 territorio\u201d[4]; \u00a0 a ello, a\u00f1ade el interviniente, debe sumarse que la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 no existen iglesias o confesiones religiosas m\u00e1s importantes que otras, por lo \u00a0 que la promoci\u00f3n de cada culto es deber de las iglesias y no del Estado, lo cual \u00a0 considera, se vulnera cuando con dineros del erario se promociona y beneficia \u00a0 una expresi\u00f3n religiosa particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que este tipo de financiamiento a actividades religiosas \u00a0 debe considerarse un acto oficial de adhesi\u00f3n, -proscrito por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la sentencia C-817 de 2011-, pues aquel tiene un acto \u00a0 simb\u00f3lico de favorecimiento hacia una confesi\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Osorio Reyes, actuando en nombre propio, como ciudadano \u00a0 interesado, interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, por considerar que \u00e9stas vulneran el principio de igualdad, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el principio \u00a0 de Estado laico, y el mandato de neutralidad frente a las expresiones \u00a0 religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que, los art\u00edculos demandados desconocen la \u00a0 jurisprudencia constitucional en punto a la libertad religiosa, y en cambio \u00a0 establecen privilegios en favor de los creyentes en la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, \u00a0 Apost\u00f3lica y Romana, profesada por la mayor\u00eda de ciudadanos colombianos. \u00a0 Finalmente considera que esta norma dota al Estado de herramientas para imponer \u00a0 un pensamiento religioso y moral \u00fanico, lo cual vulnera los cimientos del Estado \u00a0 social de derecho, como lo son la defensa de las libertades civiles y la \u00a0 protecci\u00f3n de todas las expresiones religiosas y culturales, aun cuando sean \u00a0 minoritarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadano Ramiro Cubillos Velandia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Cubillos Velandia, actuando en nombre propio, como ciudadano interesado, \u00a0 interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas, \u00a0 argumentando que con ellas se desconoce la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en punto a la libertad religiosa[5]. \u00a0 Se\u00f1ala adem\u00e1s, que estas normas fomentan una religi\u00f3n determinada, desconociendo \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s grupos, sectas, tendencias o visiones religiosas o \u00a0 cosmog\u00f3nicas que existen en el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Antioque\u00f1a de Librepensadores, Agn\u00f3sticos y Ateos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Medina S\u00e1nchez, actuando como representante legal de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Antioque\u00f1a de Librepensadores, Agn\u00f3sticos y Ateos, solicita la inexequibilidad \u00a0 de las normas demandadas, por considerar que con estas normas, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en materia de libertad religiosa, \u00a0 y cre\u00f3 un privilegio en favor de los feligreses cat\u00f3licos, vulnerando as\u00ed el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta organizaci\u00f3n, \u00e9stas son normas propias de un Estado \u00a0 teocr\u00e1tico y no de uno laico y diverso como el colombiano, puesto que con las \u00a0 mismas el Estado se entromete en la esfera privada de los ciudadanos, \u00a0 particularmente en la de su libre decisi\u00f3n frente a los credos religiosos, en la \u00a0 medida que con los recursos de todos los contribuyentes se financia un credo \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadanas Claudia Milena Esp\u00edndola G\u00f3mez y Angie Paola \u00a0 Solaque Duque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Claudia Milena Esp\u00edndola G\u00f3mez y Angie Paola Solaque Duque, \u00a0 actuando en nombre propio, como ciudadanas interesadas, solicitan la \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas. Se\u00f1alan que el legislador cuenta con la \u00a0 competencia para reconocer expresiones culturales, m\u00e1xime cuando corresponden a \u00a0 tradiciones culturales ampliamente arraigadas y que identifican un pueblo, tal \u00a0 como sucede con la Semana Santa de Tunja. De acuerdo con las ciudadanas \u00a0 intervinientes, el hecho que una actividad sea religiosa no obsta para que de \u00a0 ella se pueda desentra\u00f1ar su valor cultural, as\u00ed como su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 la definici\u00f3n de la idiosincrasia de un pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de destinar recursos p\u00fablicos para financiar \u00a0 \u00e9stas expresiones, consideran las intervinientes, que es una consecuencia l\u00f3gica \u00a0 de su reconocimiento como expresi\u00f3n cultural, pues aquellas deben ser protegidas \u00a0 y promovidas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que no existe una prohibici\u00f3n absoluta para que el Estado \u00a0 proteja, e incluso destine recursos p\u00fablicos para actividades religiosas, puesto \u00a0 que por un lado, la Ley 133 de 1994 establece un mandato de protecci\u00f3n de las \u00a0 diversas creencias que conviven en el Estado colombiano, sin que se \u00a0 desnaturalice su principio de laicidad. De otro lado, manifiestan las \u00a0 accionantes, que la jurisprudencia constitucional permite que el Estado exalte \u00a0 manifestaciones religiosas, siempre y cuando en ellas prime un factor secular, \u00a0 el cual consideran evidente en el caso de la Semana Santa en Tunja, puesto que \u00a0 lo que se busca es proteger una manifestaci\u00f3n cultural, arraigada en el pueblo \u00a0 tunjano, por lo que el car\u00e1cter religioso de estas festividades se torna apenas \u00a0 incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Ateos de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingrid Paola Nieto, actuando en su calidad de vocera de la asociaci\u00f3n de Ateos \u00a0 de Bogot\u00e1, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 En criterio de la interviniente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 constitucional establecen un mandato de trato igual para todos quienes profesen \u00a0 alguna confesi\u00f3n religiosa, as\u00ed como para quienes no lo hacen, lo cual \u00a0 consideran un principio basilar del Estado laico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente, las normas demandadas identifican al Estado con \u00a0 la promoci\u00f3n de una religi\u00f3n particular y mayoritaria como lo es la religi\u00f3n \u00a0 Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana, y por lo dem\u00e1s, pretenden instaurar una tiran\u00eda \u00a0 de las mayor\u00edas donde se discriminan y proscriben las expresiones morales y \u00a0 religiosas minoritarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, director del programa com\u00fan de Humanidades y del \u00a0 Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la Facultad de Filosof\u00eda \u00a0 y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana, solicita que las normas \u00a0 demandadas sean declaradas exequibles, en la medida en que protegen una \u00a0 expresi\u00f3n donde prima el car\u00e1cter cultural e hist\u00f3rico por encima de su \u00a0 vinculaci\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, la Semana Santa en Tunja se realiza en un \u00a0 tiempo y espacio definido, cuenta con reglas habituales y excepcionales y \u00a0 contiene elementos constructivos de la identidad de una comunidad, lo que la \u00a0 enmarca en la definici\u00f3n de patrimonio cultural de la Ley 397 de 1997, as\u00ed como \u00a0 de lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma el interviniente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 Colombia es un estado pluricultural, lo que ha sido ratificado por instrumentos \u00a0 internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de la UNESCO sobre la Diversidad \u00a0 Cultural, el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia \u00a0 del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco (2006), de donde se deriva un \u00a0 mandato de protecci\u00f3n de todas las expresiones culturales, sin distingo de su \u00a0 contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que nada obsta para que una expresi\u00f3n de una religi\u00f3n \u00a0 diversa a la cat\u00f3lica, cuente con la misma protecci\u00f3n que se otorga a la Semana \u00a0 Santa en Tunja en los apartes demandados. En efecto, pone de presente que se ha \u00a0 reconocido y protegido el Carnaval del Diablo de Riosucio, Caldas, que \u201ccontrar\u00eda \u00a0 el sentimiento religioso del pueblo colombiano como celebraci\u00f3n pagana y va en \u00a0 contrav\u00eda con las pr\u00e1cticas sat\u00e1nicas proscritas por el art\u00edculo 5 de la Ley 133 \u00a0 de 1994\u201d en raz\u00f3n a su contenido cultural; as\u00ed como tambi\u00e9n se han protegido \u00a0 expresiones sin contenido religioso, como por ejemplo, el Carnaval de \u00a0 Barranquilla. As\u00ed pues, el Estado puede proteger cualquier manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural de origen religioso, sin importar el credo de su proveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se afirma en el escrito presentado por el interviniente que la \u00a0 diversidad propia del Estado social de derecho implica la coexistencia de \u00a0 diferentes confesiones religiosas, dando un respeto igual a todas, y permitiendo \u00a0 que sus expresiones, cuando tengan una connotaci\u00f3n cultural sean protegidas, \u00a0 conservadas, rehabilitadas y divulgadas por el Estado, con el prop\u00f3sito de \u00a0 servir como testimonio de identidad de la cultura de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pone de presente en el escrito un recuento hist\u00f3rico en el que se \u00a0 da cuenta de c\u00f3mo desde su fundaci\u00f3n el 6 de agosto de 1539, Tunja ha tenido un \u00a0 amplio desarrollo cultural, ligado a las celebraciones religiosas. Es as\u00ed como \u00a0 en los siglos XVI y XVII, este municipio \u201c(\u2026) se convirti\u00f3 en el epicentro de \u00a0 la cultura del Nuevo Reino de Granada y de paso dio origen a la escuela Tunjana \u00a0 de arte en el panorama hispanoamericano de la \u00e9poca. Los grandes pasos que \u00a0 desfilaban por el marco de la plaza principal, motivaron a la ciudadan\u00eda a \u00a0 salvaguardar esta importante tradici\u00f3n a\u00f1o tras a\u00f1os\u201d. Posteriormente, se \u00a0 se\u00f1ala como desde el siglo XVI \u201c(\u2026) se organizaron las cofrad\u00edas para llevar \u00a0 los pasos con escenas de La Pasi\u00f3n en las procesiones y preparar estas \u00a0 procesiones en la semana mayor\u201d, lo que llev\u00f3 a que Tunja, desde aquel \u00a0 entonces, fuera conocida como la capital cultural de la Nueva Granada, \u00a0 reconocimiento detallado por el cronista fray Juan de Santa Gertrudis en su obra \u00a0 \u201cMaravillas de Naturaleza\u201d. Finaliza el interviniente se\u00f1alando que son \u00a0 estas manifestaciones culturales, con amplia tradici\u00f3n hist\u00f3rica y arraigo entre \u00a0 los ciudadanos las que se buscan salvaguardar con la Ley 1767 de 2015, y no una \u00a0 simple expresi\u00f3n confesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Iv\u00e1n Garz\u00f3n Vallejo, director del programa de Ciencias Pol\u00edticas de \u00a0 la Universidad de la Sabana, tambi\u00e9n solicit\u00f3 la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, argumentando que con ellas no se est\u00e1 frente a un menoscabo, \u00a0 segregaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de otras expresiones religiosas o culturales, sino \u00a0 que antes bien, estimula a que diversas manifestaciones culturales y religiosas \u00a0 promuevan normas que busquen su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Constituci\u00f3n de 1991 no se desprende una visi\u00f3n laicista del \u00a0 Estado, sino el establecimiento de un Estado laico. Lo que implica, que no debe \u00a0 existir una hostilidad o discriminaci\u00f3n hacia las expresiones culturales de \u00a0 contenido religioso, pues como lo se\u00f1ala Martha C. Nussbaum \u201c(\u2026) si la \u00a0 \u2018separaci\u00f3n entre la Iglesia y el Estado\u2019 es una buena idea, lo es porque apoya \u00a0 el respeto igual para todos e impide que el \u00e1mbito p\u00fablico establezca una \u00a0 doctrina religiosa que denigre o margine a determinado grupo de ciudadanos. \u00a0 Nadie cree en realidad en la separaci\u00f3n tomada literalmente de forma general. El \u00a0 Estado moderno es ubicuo en la vida de las personas y si en verdad trat\u00e1semos de \u00a0 separar totalmente la Iglesia del Estado se dar\u00eda una situaci\u00f3n de honda \u00a0 injusticia\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Carolina Lozano Barbosa, en su calidad de Secretaria de Cultura y Turismo \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, solicita se declare la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, puesto que con ellas se busca salvaguardar una expresi\u00f3n cultural \u00a0 tradicional que se lleva a cabo en la capital de Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica la interviniente que resulta ajustado tanto a las disposiciones de \u00a0 la Ley 1185 de 2008 como al Decreto 2941 de 2009 el reconocimiento de eventos \u00a0 religiosos tradicionales de car\u00e1cter colectivo como patrimonio cultural \u00a0 inmaterial. En efecto, se se\u00f1ala que la Semana Santa en Tunja ya ha sido as\u00ed \u00a0 reconocida a nivel local, mediante el Acuerdo 0027 de 2015 del Concejo Municipal \u00a0 de Tunja y la Ordenanza 015 de 2013 de la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1, las \u00a0 cuales vinculan a la administraci\u00f3n municipal y departamental a la promoci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y desarrollo de la Semana Santa en Tunja, lo que tiene \u00a0 implicaciones legales, presupuestales y socioculturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que dicho reconocimiento fue realizado en virtud de \u00a0 que la Semana Santa en Tunja envuelve la tradici\u00f3n social, cultural e hist\u00f3rica \u00a0 del Departamento de Boyac\u00e1, de la cual participan ni\u00f1os, adultos mayores y \u00a0 turistas, que reconocen en ella m\u00e1s que un evento religioso una manifestaci\u00f3n de \u00a0 la cultura boyacense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Ley 1185 de 2008 y en el Decreto 2041 de 2009 se estableci\u00f3 \u00a0 la asignaci\u00f3n de recursos para la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0 sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural, los cuales provienen de \u201ci) \u00a0 recursos de funcionamiento e inversi\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ii) \u00a0 Recursos de Prop\u00f3sito General del Sistema General de Participaciones establecido \u00a0 en la Ley 715 de 2011, iii) recursos generados por la Estampilla Procultura, iv) \u00a0 recursos propios de los entes territoriales [\u2026] y recursos provenientes \u00a0 del incremento de 4% del IVA a la telefon\u00eda m\u00f3vil\u201d, conforme a los \u00a0 lineamientos del CONPES 3255 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Franchesco Geovanny Ospina Lozano, actuando como apoderado del Municipio de \u00a0 Tunja, solicita sea declarada la exequibilidad de las normas demandadas. Asegura \u00a0 que el Estado colombiano tiene un mandato de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la \u00a0 cultura, incluso cuando \u00e9sta proviene de manifestaciones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Alcald\u00eda de Tunja, las celebraciones a las cuales se les est\u00e1 \u00a0 otorgando una especial protecci\u00f3n se realizan en el marco de la conmemoraci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica de un suceso que parti\u00f3 en dos la historia de la humanidad, y que \u00a0 sirvi\u00f3 para consolidaci\u00f3n de diversos credos, como los cristianos, adventistas, \u00a0 protestantes, testigos de Jehov\u00e1, mormones y musulmanes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1ala que las normas demandadas no establecen una obligaci\u00f3n \u00a0 absoluta de incorporar a los presupuestos, municipal y nacional, partidas para \u00a0 la promoci\u00f3n de la Semana Santana en Tunja, sino que apenas deja abierta la \u00a0 posibilidad para otorgar o no dichas partidas, lo que resulta \u00a0 constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado, \u00d3scar Fernando Betancur Garc\u00eda, Gustavo Mej\u00eda \u00a0 Ch\u00e1vez, Juan Pablo Rodr\u00edguez y Carlos Alberto Agudelo, en representaci\u00f3n de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, solicitan que se declare la \u00a0 inexequibilidad de las normas demandadas, aun cuando ponen de presente que la \u00a0 demanda carece de especificidad y coherencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que una expresi\u00f3n religiosa, compartida por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, \u00a0 no puede tenerse como una manifestaci\u00f3n cultural vulnerable que requiera \u00a0 financiaci\u00f3n por parte de las entidades estatales, puesto que en el fondo se \u00a0 est\u00e1 estableciendo una discriminaci\u00f3n positiva en favor de quien no la necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que los recursos fiscales deben destinarse al bienestar general y a la \u00a0 promoci\u00f3n de la calidad de vida de los asociados, en necesidades prioritarias, \u00a0 como obras p\u00fablicas y en poblaciones sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y no en la promoci\u00f3n de actividades que por lo dem\u00e1s violan el \u00a0 principio de neutralidad del Estado frente a expresiones religiosas que \u00a0 proscribe la promoci\u00f3n de una religi\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadano Jer\u00f3nimo Gil Ot\u00e1lora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jer\u00f3nimo Gil Ot\u00e1lora, en su calidad de Presidente de la Academia de \u00a0 Historia Eclesi\u00e1stica de Boyac\u00e1, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de las \u00a0 normas demandadas, en la medida en que \u00e9stas protegen una tradici\u00f3n hist\u00f3rica y \u00a0 cultural del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en el escrito que desde la colonia se realizaron este tipo de \u00a0 festividades religiosas, y que una vez independizada la naci\u00f3n colombiana ellas \u00a0 fueron mantenidas y fortalecidas en virtud a su arraigo en la poblaci\u00f3n; afirma \u00a0 el interviniente que hoy en d\u00eda la Semana Santa en Tunja es un espect\u00e1culo \u00a0 cultural, que incorpora una convocatoria ecum\u00e9nica, que cada receptor \u00a0 interpreta seg\u00fan sus creencias y convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kenny Elizabeth Campos Sarzosa, profesora de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y \u00a0 Sociales de la Universidad del Cauca, solicita la declaratoria de exequibilidad \u00a0 de las normas demandadas, puesto que \u00e9stas tienen como fin proteger una \u00a0 expresi\u00f3n tradicional donde prima el factor cultural por encima de su \u00a0 vinculaci\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Universidad del Cauca, la Semana Santa en Tunja tienen una \u00a0 connotaci\u00f3n de patrimonio cultural, pues es un factor relevante para la cohesi\u00f3n \u00a0 social de la regi\u00f3n, por lo que se enmarca en el deber de protecci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en lo preceptuado en la \u00a0 Convenci\u00f3n para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, incorporada \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 1037 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conferencia Nacional Episcopal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monse\u00f1or Luis Augusto \u00a0 Castro Quiroga, actuando como Presidente de la Conferencia Episcopal de \u00a0 Colombia, solicit\u00f3 a la Cote Constitucional declarar la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015. Ello, pues considera que \u201cel Estado \u00a0 verdaderamente laico, es aquel que no apuesta por una religi\u00f3n determinada ni \u00a0 por borrarlas a todas de la vida p\u00fablica, sino que intenta articular \u00a0 institucionalmente la vida compartida de tal modo que todo se sientan ciudadanos \u00a0 de pleno derecho, sin tener que renunciar a la expresi\u00f3n de sus identidad\u201d, \u00a0 lo anterior, agrega, es perfectamente coherente con una sociedad moralmente \u00a0 pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el jerarca \u00a0 cat\u00f3lico, \u201cprohibir o disuadir de iure medidas p\u00fablicas tendientes al \u00a0 fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, que ha sido \u00a0 considerada por el Estado como patrimonio cultural inmaterial implicar\u00eda \u00a0 neutralizar un fen\u00f3meno por el solo hecho de tener un contenido religioso\u201d, \u00a0 lo que en su criterio es contrario a la Constituci\u00f3n, la Ley 133 de 1994, la Ley \u00a0 397 de 1993, la Ley 1381 de 2010 y el Decreto 1080 de 2015, y la realidad social \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio de Cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, actuando \u00a0 como ciudadano y apoderado del Ministerio de Cultura, alleg\u00f3 el 18 de mayo de \u00a0 2016, escrito de intervenci\u00f3n, donde solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas, aun cuando la demanda carece de certeza, \u00a0 claridad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del Ministerio, \u00a0 que la Semana Santa de Tunja es considerada la m\u00e1s antigua de Colombia, \u00a0 celebr\u00e1ndose desde 1562, por lo que su protecci\u00f3n se enmarca en los art\u00edculos 8 \u00a0 y 72 de la Carta Pol\u00edtica. Agrega que si bien las normas que promuevan \u00a0 iniciativas culturales deben ajustarse al patr\u00f3n de neutralidad del Estado, ello \u00a0 \u201cno impide que dichas leyes confieran un patrocinio cultura a fiestas que \u00a0 posean un trasfondo religioso, cuando exista un factor cultural con el \u00a0 suficiente peso que se constituya en la raz\u00f3n leg\u00edtima de dicho apoyo\u201d, tal \u00a0 como fue reconocido en las Sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011. Para el \u00a0 apoderado del Ministerio, la Semana Santa en Tunja tiene un valor cultural \u00a0 secular que resulta palmario e incontrovertible, ello se hace patente en que es \u00a0 \u201cuna verdadera fiesta que une a la comunidad y atrae a turistas alrededor de \u00a0 una serie de eventos literarios, art\u00edsticos, cinematogr\u00e1ficos y musicales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el apoderado \u00a0 que, la Constituci\u00f3n y la ley otorgan facultades al gobierno nacional para tomar \u00a0 las decisiones relativas a las partidas de gastos en cada vigencia fiscal, por \u00a0 lo que \u201clas leyes que ordenan gasto, no obligan al gobierno, sino solo lo \u00a0 autorizan para incorporar gastos de acuerdo con su conveniencia y prioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico mediante Concepto No. 006079 rendido el 11 de abril de \u00a0 2016, advierte que los art\u00edculos 6 y 7 demandados \u201c(\u2026) se ajustan al \u00a0 ordenamiento superior, por cuanto, el Estado colombiano tiene el deber de \u00a0 proteger y promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas \u00a0 presupuestales. A su vez, advierte que en raz\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 de efectuar discriminaciones por motivos religiosos, lo que s\u00ed resultar\u00eda \u00a0 contrario a la Carta Pol\u00edtica es que el Estado dejara de cumplir su deber de \u00a0 proteger y promover las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una \u00a0 distinci\u00f3n fundada en una raz\u00f3n religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de fundamentar su posici\u00f3n, el concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 reitera la l\u00ednea argumentativa expuesta en el concepto C-6018 de 2015, rendido \u00a0 el 15 de noviembre de 2015, la cual se puede resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 (i) la protecci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n cultural, se enmarca dentro de los fines \u00a0 del Estado previstos en el art\u00edculo 2 de la Carta; (ii) los art\u00edculos 70, 71 y \u00a0 72 de la Constituci\u00f3n establecen el deber del Estado de promover la cultura, \u00a0 proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; (iii) para facilitar y promover la \u00a0 vida cultural, se le otorga una amplia libertad de configuraci\u00f3n al legislador, \u00a0 en la que se enmarca la erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos[7]; (iv) de \u00a0 ninguna forma resulta procedente utilizar el fundamento religioso, para desechar \u00a0 la importancia de una manifestaci\u00f3n cultural como hecho que puede ser protegido; \u00a0 (v) el Estado colombiano no se adhiere a una iglesia o confesi\u00f3n religiosa, pero \u00a0 no significa que \u00e9ste sea indiferente al fen\u00f3meno religioso[8]; (vi) la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que resulta admisible que el Estado exalte manifestaciones \u00a0 sociales con contenido religioso, cuando existe alg\u00fan factor secular relevante \u00a0 de por medio[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, al declarar la Semana Santa en Tunja como \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, es apenas natural que de all\u00ed mismo \u00a0 surjan los deberes de protecci\u00f3n y de conservaci\u00f3n y, como una opci\u00f3n leg\u00edtima, \u00a0 la destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos para dicho fin. De esta forma, la causa de la \u00a0 destinaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico para proteger la Semana Santa en Tunja no \u00a0 obedece, a juicio del Ministerio P\u00fablico, a su condici\u00f3n religiosa sino a su \u00a0 condici\u00f3n de patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, debido a su \u00a0 importancia meramente cultural. Concluye la revisi\u00f3n del cargo indicando que \u201c(\u2026) \u00a0 desacreditar la autorizaci\u00f3n de erogaci\u00f3n patrimonial para proteger una \u00a0 manifestaci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo por tener \u00a0 una connotaci\u00f3n religiosa, implicar\u00eda otorgar un tratamiento discriminatorio \u00a0 fundado en un criterio sospechoso, como es precisamente la religi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el jefe del Ministerio P\u00fablico estima que la Corte Constitucional \u00a0 debe inhibirse de efectuar un juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 7 \u00a0 acusado, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, pues \u00a0 encuentra que los cargos carecen de certeza pues es evidente que dicha norma \u00a0 \u00fanicamente autoriza la destinaci\u00f3n presupuestal, pero no impone una obligaci\u00f3n. \u00a0 Ahora bien, afirma el Ministerio P\u00fablico que es ajustado a la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 que se destinen recursos p\u00fablicos de orden nacional para la protecci\u00f3n de una \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural que alcanza el rango de patrimonio inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n, nada obsta para que la Ley autorice a las administraciones \u00a0 territoriales, donde se localiza el referido patrimonio inmaterial, para que se \u00a0 sumen, seg\u00fan su intenci\u00f3n pol\u00edtica, a su protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y promoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 adelantadas por el Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que la mayor\u00eda de las instituciones \u00a0 invitadas, adem\u00e1s de otros ciudadanos interesados, presentaron sus \u00a0 intervenciones en el proceso de la referencia, con el fin de adelantar el \u00a0 an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el Magistrado \u00a0 Ponente consider\u00f3 que era menester recolectar informaci\u00f3n adicional en la \u00a0 demanda de la referencia, la cual consider\u00f3 pertinente y necesaria para mejor \u00a0 proveer, y en virtud de lo anterior, mediante auto del 31 de mayo de \u00a0 2016, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PRIMERO-. Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Alcald\u00eda de Tunja, para que directamente o a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderada, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente auto, certifique e informe a este despacho \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de sus dependencias competentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLos elementos de car\u00e1cter hist\u00f3rico, cultural y\/o antropol\u00f3gico \u00a0 que re\u00fane la Semana Santa en Tunja, y que en opini\u00f3n del Municipio identifican y \u00a0 crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las actividades \u00a0 celebradas durante las fechas de la Semana Santa en el patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, incluyendo pero sin limitarse al recuento del contenido de las \u00a0 actividades que se realizan en el Municipio durante la Semana Santa, se\u00f1alando \u00a0 adem\u00e1s desde qu\u00e9 fecha se tiene registro hist\u00f3rico de la realizaci\u00f3n de dichas \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDe existir, cu\u00e1les son las actividades que desarrolla el \u00a0 Municipio para preservar la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, y qu\u00e9 \u00a0 medidas de salvaguarda, revitalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n emplea el Municipio, con el \u00a0 fin de evitar la extinci\u00f3n o el deterioro de dicha celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSi existe alg\u00fan acuerdo, o cualquier tipo de documento que \u00a0 evidencie con claridad las fuentes de financiaci\u00f3n de las actividades que se \u00a0 llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja. En el evento en que se utilicen \u00a0 recursos del Municipio de Tunja, por favor especificar si dentro de los \u00a0 programas y proyectos del plan de desarrollo del Municipio se cuenta con \u00a0 partidas presupuestales para la promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de las \u00a0 actividades de la Semana Santa en Tunja, en caso de que la respuesta sea \u00a0 positiva, por favor especificar: (i) el proceso de destinaci\u00f3n de dichos \u00a0 recursos en el presupuesto; (ii) los montos destinados a las actividades de \u00a0 Semana Santa; y (iii) remitir informes de las partidas presupuestales \u00a0 relacionadas con la cultura (incluyendo la Semana Santa en Tunja) y su ejecuci\u00f3n \u00a0 en el Municipio de Tunja de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c El impacto durante las fechas en las que se celebra la Semana \u00a0 Santa en Tunja, en la actividad tur\u00edstica del Municipio (v.gr. ocupaci\u00f3n \u00a0 hotelera, registro de visitantes, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCopia del Acuerdo No. 0027 de 2015, emitido por el Concejo de \u00a0 Tunja, y cualquier otra normatividad relevante proferida por las autoridades \u00a0 locales en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe a este despacho directamente o a trav\u00e9s de sus dependencias competentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLos elementos de car\u00e1cter hist\u00f3rico, cultural y\/o antropol\u00f3gico \u00a0 que re\u00fane la Semana Santa en Tunja, y que en opini\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 identifican y crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las \u00a0 actividades celebradas durante las fechas de la Semana Santa en el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cDe existir, cu\u00e1les son las actividades que desarrolla la \u00a0 Gobernaci\u00f3n para preservar la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, y qu\u00e9 \u00a0 medidas de salvaguarda, revitalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n emplea dicha entidad, con el \u00a0 fin de evitar la extinci\u00f3n o el deterioro de dicha celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSi existe alg\u00fan acuerdo, o cualquier tipo de documento que \u00a0 evidencie con claridad las fuentes de financiaci\u00f3n de las actividades que se \u00a0 llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja. En el evento en que se utilicen \u00a0 recursos del Departamento de Boyac\u00e1, por favor especificar si dentro de los \u00a0 programas y proyectos del plan de desarrollo se cuenta con partidas \u00a0 presupuestales para la promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de las actividades de \u00a0 la Semana Santa en Tunja, en caso de que la respuesta sea positiva, por favor \u00a0 especificar: (i) el proceso de destinaci\u00f3n de dichos recursos en el presupuesto; \u00a0 (ii) los montos destinados a las actividades de Semana Santa; y (iii) remitir \u00a0 informes de las partidas presupuestales relacionadas con la cultura (incluyendo \u00a0 la Semana Santa en Tunja) y su ejecuci\u00f3n en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl impacto durante las fechas en las que se celebra la Semana \u00a0 Santa en Tunja, en la actividad tur\u00edstica del Municipio (v.gr. ocupaci\u00f3n \u00a0 hotelera, registro de visitantes, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCopia de la Ordenanza proferida por la Asamblea de Boyac\u00e1 No. \u00a0 0015 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO-. Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, OF\u00cdCIESE al Fondo Mixto de Cultura de Boyac\u00e1, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, informe a este Despacho, sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa documentaci\u00f3n, informaci\u00f3n o concepto sobre (i) la historia de \u00a0 las celebraciones de Semana Santa en el Municipio de Tunja, (ii) su contenido y \u00a0 (iii) la tradici\u00f3n hist\u00f3rica de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSu opini\u00f3n sobre la relevancia hist\u00f3rica, cultural, antropol\u00f3gica \u00a0 y tur\u00edstica de las actividades de Semana Santa en el Municipio de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cInformaci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n de la comunidad (v.gr. grupos \u00a0 musicales, teatrales, etc.), as\u00ed como de organizaciones sociales en la \u00a0 preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las actividades de Semana Santa en el Municipio de \u00a0 Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO-. Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Casa de la M\u00fasica Centro Cultural y de \u00a0 Formaci\u00f3n Musical, para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho, sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa documentaci\u00f3n, informaci\u00f3n o concepto sobre (i) la historia de \u00a0 las celebraciones de Semana Santa en el Municipio de Tunja, (ii) su contenido y \u00a0 (iii) la tradici\u00f3n hist\u00f3rica de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSu opini\u00f3n sobre la relevancia hist\u00f3rica, cultural y tur\u00edstica de \u00a0 las actividades de Semana Santa en el Municipio de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cInformaci\u00f3n sobre participaci\u00f3n de la comunidad (v.gr. grupos \u00a0 musicales, teatrales, etc.) as\u00ed como de organizaciones sociales en la \u00a0 preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las actividades de Semana Santa en el Municipio de \u00a0 Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO-. Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia \u2013 \u00a0 Cotelco, seccional Tunja, para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe a este Despacho \u00a0 sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLos informes de los porcentajes de ocupaci\u00f3n hotelera en Tunja, \u00a0 comparado mes a mes, durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, en especial, \u00a0 relacionado con el impacto del turismo durante las fechas de celebraci\u00f3n de la \u00a0 Semana Santa en Tunja, incluyendo pero sin limitarse a una referencia a las \u00a0 siguientes variables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl ingreso promedio por cada habitaci\u00f3n de hotel en Tunja \u00a0 disponible (RevPar), mes a mes, durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa tarifa promedio de las habitaciones de hotel en Tunja, \u00a0 comparado mes a mes, durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO-. Una vez recibida la \u00a0 documentaci\u00f3n referida en el numeral anterior, por medio de la Secretaria \u00a0 General de la Corte Constitucional, PONERLA A DISPOSICI\u00d3N de los interesados y \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n durante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 calendario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2016, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional inform\u00f3 al Magistrado Ponente que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 concedido se recibi\u00f3 respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Tunja, informaci\u00f3n a la \u00a0 cual se le dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y del demandante, \u00a0 quienes enviaron sus observaciones a las pruebas recaudadas. Inform\u00f3 en la misma \u00a0 fecha la Secretar\u00eda de esta Corte que por fuera del t\u00e9rmino concedido se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Cultura y Turismo. Los \u00a0 conceptos recibidos en esta etapa, se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Tunja \u2013 Secretar\u00eda de Cultura y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elvia Luc\u00eda Tamayo, Secretaria de Cultura de Tunja, se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0 innegable el valor hist\u00f3rico de la Semana Santa en Tunja, como un testimonio de \u00a0 un pasado, que se vive desde el siglo XVI, y que desde aquel entonces representa \u00a0 el acto ritual c\u00edvico de participaci\u00f3n ciudadana m\u00e1s activo, transmitido de \u00a0 generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, y mantenido hasta el d\u00eda de hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que alrededor de las celebraciones de Semana \u00a0 Santa se han construido nuevas tradiciones de car\u00e1cter social \u201cexpresadas en \u00a0 la tradici\u00f3n oral (Mitos y Leyendas), en las comidas, formas de vestir, \u00a0 pr\u00e1cticas art\u00edsticas como la m\u00fasica, el arte, el teatro entre otras [\u2026] \u00a0 dinamizando el evento religioso y fundamentando as\u00ed la significaci\u00f3n del acto en \u00a0 comunidad\u201d, por esta raz\u00f3n concluye que \u201cla conmemoraci\u00f3n de la Semana \u00a0 Santa celebrada en Tunja, ha establecido a trav\u00e9s del tiempo un alto grado de \u00a0 significaci\u00f3n cultural en la comunidad tunjana, ya que desde su pr\u00e1ctica se han \u00a0 configurado manifestaciones propias locales que fundamentan las representaciones \u00a0 sociales y que siguen siendo elementos que permiten procesos de transmisi\u00f3n no \u00a0 por ser solamente de car\u00e1cter religioso, sino que comprenden la din\u00e1mica y el \u00a0 conjunto de conocimientos que se han construido como sociales construidos \u00a0 (sic) alrededor de \u00e9sta pr\u00e1ctica cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien mediante el Acuerdo Municipal \u00a0 0027 de 2005, se reconoci\u00f3 la Semana Santa en Tunja como Patrimonio Cultural del \u00a0 Municipio, no existe en la actualidad un plan de salvaguardia, lo que no ha sido \u00a0 \u00f3bice para que el municipio apoye su promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. Por esto, dando \u00a0 cumplimiento a las disposiciones del plan de desarrollo municipal, se han \u00a0 asignado anualmente partidas para coadyuvar en la financiaci\u00f3n de las \u00a0 actividades desarrolladas en el marco de la Semana Santa. De acuerdo con el \u00a0 documento aportado en la intervenci\u00f3n, dicha financiaci\u00f3n, desde el a\u00f1o 2012, ha \u00a0 incluido una gran diversidad de actividades, tales como seminarios sobre la \u00a0 historia de los eventos, proyecciones cinematogr\u00e1ficas, festivales musicales, \u00a0 representaciones teatrales, entre otros, y han sido destinatarios de dichos \u00a0 recursos diferentes sociedades, asociaciones y entidades sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 diferentes a las parroquias o asociaciones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que el turismo religioso es \u00a0 importante para la ciudad de Tunja, turismo que adem\u00e1s reporta \u201cgran \u00a0 influencia y fidelidad\u201d pues \u201cla mayor\u00eda de viajeros por convicci\u00f3n \u00a0 religiosa son recurrentes a estos destinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Cultura y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito recibido el 22 de junio de 2016, suscrito por Martha \u00a0 Carolina Lozano Barbosa, quien act\u00faa como Secretaria de Cultura y Turismo de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, se se\u00f1al\u00f3 que existe un consenso acad\u00e9mico en torno a la \u00a0 consideraci\u00f3n de las actividades de Semana Santa en Tunja como patrimonio \u00a0 cultural inmaterial, lo que adem\u00e1s ha llevado a que se est\u00e9n adelantando \u201cactividades \u00a0 pertinentes para la declaratoria en el orden departamental y nacional de acuerdo \u00a0 a los procedimientos establecidos en la Ley 1185 de 2008, Decreto 2941 de 2009 y \u00a0 Resoluci\u00f3n 0330 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil, ciudadano demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que \u201clas normas legales que amparadas \u00a0 en una tradici\u00f3n impulsan la utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para convertir al \u00a0 Estado en promotor, divulgador o gestor de una celebraci\u00f3n religiosa o de un \u00a0 credo en particular vulneran de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia al convertir al Estado Laico y que ejerce la neutralidad en materia \u00a0 religiosa en un Estado cocelebrante de fiestas religiosas que tiene obligaci\u00f3n \u00a0 de gesti\u00f3n y resultados de realizaci\u00f3n y desarrollo de las mismas, situaci\u00f3n \u00a0 abiertamente contraria a la carta pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el \u00a0 24 de junio de 2016, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ordo\u00f1ez \u00a0 Maldonado, solicit\u00f3 nuevamente, luego de valorar las pruebas, la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello pues el juez constitucional no puede desconocer \u00a0 la importancia hist\u00f3rica de la expresi\u00f3n cultural de la Semana Santa en Tunja, \u00a0 pues \u00e9sta es un elemento cohesionador de la cultura boyacense, arraigada durante \u00a0 siglos y que incluso ha logrado sobrevivir \u00e9pocas como la violencia partidista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Procurador General, que los gastos \u201creferidos \u00a0 por el municipio efectuados en torno a la Semana Santa, se distribuyen de forma \u00a0 muy diversa y heterog\u00e9nea, ya que se enfilan tanto al apoyo de conciertos \u00a0 filarm\u00f3nicos, como a la difusi\u00f3n de la celebraci\u00f3n religiosa en medios de \u00a0 importancia nacional [\u2026], lo que tambi\u00e9n demuestra que la pr\u00e1ctica de la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa es tambi\u00e9n una verdadera manifestaci\u00f3n cultural y \u00a0 no un acto \u00fanicamente de culto de cierto credo. En efecto, n\u00f3tese que si el \u00a0 objeto de la ley demandada fuera la mera la (sic) adhesi\u00f3n estatal a una \u00a0 celebraci\u00f3n religiosa, dichos gastos \u00fanicamente estar\u00edan concentrados a favor \u00a0 del culto o de las celebraciones religiosas, lo cual no ocurre conforme a la \u00a0 prueba legalmente recaudada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega, que no hay lugar a alegar un \u00a0 supuesto cargo por violaci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en la medida en que no \u00a0 se impone a la entidad territorial una cierta forma de ejercer su competencia, \u00a0 sino que se le est\u00e1 otorgando una mera autorizaci\u00f3n, la cual en modo alguno \u00a0 puede entenderse como fijaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud \u00a0 sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos intervinientes extempor\u00e1neos en el proceso, a saber, la \u00a0 Universidad de Caldas y el Ministerio de Cultura representado por Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, consideran que la demanda es inepta, puesto que carece de \u00a0 especificidad y pertinencia. Sin embargo, los argumentos presentados por los dos \u00a0 intervinientes no se encuentran encaminados a establecer la raz\u00f3n por la cual \u00a0 los cargos de la demanda son ineptos, s\u00ed por el contrario, a aportar argumentos \u00a0 para sustentar la posici\u00f3n de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto cabe mencionar que mediante auto del 17 de febrero de 2016, \u00a0 la demanda presentada por el ciudadano Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil, fue \u00a0 admitida al evidenciar que se cumpl\u00edan los requisitos establecidos en el Decreto \u00a0 2067 de 1991 y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En \u00a0 efecto, la demanda (i) se\u00f1ala y transcribe la disposici\u00f3n demandada, (ii) \u00a0 enuncia las normas constitucionales que considera infringidas e (iii) indica que \u00a0 con fundamento en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n este Tribunal \u00a0 es competente para conocer la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la demanda presentada cumple con los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En \u00a0 efecto, el actor plantea un problema jur\u00eddico constitucionalmente relevante, en \u00a0 la medida en que reprocha los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, \u00a0 considerando que la autorizaci\u00f3n que en ellos se otorga para incorporar en el \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n las apropiaciones requeridas para contribuir al \u00a0 fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de las celebraciones de Semana \u00a0 Santa en la ciudad de Tunja, y en ese mismo sentido, autorizar a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Tunja y departamental de Boyac\u00e1 a reservar partidas \u00a0 presupuestales para tal fin, desconoce el principio de neutralidad religiosa \u00a0 incorporado en la Constituci\u00f3n, al privilegiar una religi\u00f3n espec\u00edfica frente a \u00a0 otras, y porque, en su concepto, esta ley impone a las entidades territoriales \u00a0 la apropiaci\u00f3n de recursos en sus presupuestos, lo que resulta contrario al \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial. Tales cargos despiertan, prima facie, una \u00a0 duda sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, y permiten plantear \u00a0 un debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la demanda cumple con \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, tal como \u00a0 dicho art\u00edculo ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, por lo tanto, proceder\u00e1 la Corte a analizar los cargos \u00a0 formulados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en \u00a0 cuenta los cargos presentados por el demandante, la Corte Constitucional debe \u00a0 determinar si los art\u00edculos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la \u00a0 naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;, vulneran los art\u00edculos 1 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 al autorizar la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para el fomento, \u00a0 promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo \u00a0 de la Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 establecer la Corte si los \u00a0 art\u00edculos demandados desconocen la autonom\u00eda de los entes territoriales, al \u00a0 autorizar la incorporaci\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n y la asignaci\u00f3n \u00a0 de partidas presupuestales de recursos p\u00fablicos para contribuir al fomento, \u00a0 promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo \u00a0 de la Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, \u00a0 se proceder\u00e1 a examinar los siguientes aspectos: (i) el patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, su reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional; (ii) el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n y las manifestaciones religiosas; (iii) la competencia del \u00a0 Congreso para autorizar gasto p\u00fablico; (iv) los principios de laicidad y \u00a0 neutralidad del Estado en materia religiosa. Con esos elementos de juicio, la \u00a0 Corte (v) analizar\u00e1 la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-224 de 2016, se defini\u00f3 en \u00a0 t\u00e9rminos generales la cultura como \u201cel conjunto de rasgos distintivos \u00a0 espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una \u00a0 sociedad o a un grupo social y que abarca, adem\u00e1s de las artes y letras, los \u00a0 modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las \u00a0 tradiciones y las creencias\u201d[10], \u00a0 y se manifest\u00f3 que la misma encuentra profundo raigambre en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, resaltando los siguientes preceptos constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida \u00a0 econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba \u201creconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n colombiana\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba eleva a obligaci\u00f3n del Estado y de toda persona \u201cproteger las \u00a0 riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 44 define la cultura como un \u201cderecho fundamental\u201d de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 67 dispone que el derecho a la educaci\u00f3n busca afianzar los valores \u00a0 culturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 70 estipula que \u201cla cultura, en sus diversas \u00a0 manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 71 se\u00f1ala el deber de \u201cfomento a las ciencias y, en general, a la \u00a0 cultura\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 72 reconoce que \u201cel patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u201d; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 95-8 se\u00f1ala como uno de los deberes de la persona y el \u00a0 ciudadano \u201cproteger los recursos culturales y naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir \u00a0 que el constituyente de 1991, busc\u00f3 elevar a rango constitucional la diversidad \u00a0 cultural que caracteriza a la naci\u00f3n colombiana, radicando precisamente en esa \u00a0 heterogeneidad el fundamento de la nacionalidad[11], y \u00a0 se\u00f1alando que el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u201cde asegurar la conservaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural\u201d[12].\u00a0 \u00a0 Ello se hace patente en el art\u00edculo 72 Superior, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 72. El \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad \u00a0 nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e \u00a0 imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se \u00a0 encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que \u00a0 pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza \u00a0 arqueol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con el ordenamiento constitucional, \u00a0 diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, algunos vinculantes \u00a0 en el ordenamiento interno, reafirman el compromiso de los Estados con la \u00a0 cultura en sus diversas manifestaciones[13]. \u00a0 No obstante, es importante resaltar que la conceptualizaci\u00f3n acerca de qu\u00e9 es y \u00a0 qu\u00e9 comprende el patrimonio cultural ha sido objeto de permanente deliberaci\u00f3n y \u00a0 ajuste tanto en el plano internacional como en el orden interno, siempre con el \u00a0 prop\u00f3sito de ampliar y fortalecer su \u00f3rbita de protecci\u00f3n, tal y como fue \u00a0 descrito in extenso por parte de esta Corte en la Sentencia C-224 de 2016[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Ley 397 de 1997, el Congreso regul\u00f3 lo \u00a0 concerniente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y su sistema general de \u00a0 protecci\u00f3n y salvaguarda. Dicha Ley fue modificada parcialmente por la Ley 1185 \u00a0 de 2008, la cual en su art\u00edculo 4 reafirm\u00f3 qu\u00e9 debe ser entendido por patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. INTEGRACI\u00d3N DEL \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACI\u00d3N. El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, \u00a0 los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y \u00a0 dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el \u00a0 conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed \u00a0 como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les \u00a0 atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, \u00a0 est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, \u00a0 arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, \u00a0 documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como bien lo manifest\u00f3 la sentencia C-224 de 2016, \u00a0 este listado debe tenerse como enunciativo por cuanto el criterio inmanente que \u00a0 define el alcance del patrimonio cultural es el relativo a la \u201cexpresi\u00f3n de \u00a0 la nacionalidad colombiana\u201d. Se\u00f1ala la mencionada sentencia que \u201c(\u2026) Ya \u00a0 se trate de bienes materiales o inmateriales, de productos o representaciones \u00a0 \u2013que pueden tener las m\u00e1s diversas formas-, lo cierto es que \u201ctodo lo que nos \u00a0 identifica como colombianos hace parte del patrimonio cultural y est\u00e1 cobijado \u00a0 por el mandato del art\u00edculo 8\u00ba constitucional\u201d[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del patrimonio cultural \u00a0 inmaterial, el art\u00edculo 11.1 de la Ley 397 de 1997 establece que el mismo se \u00a0 compone \u201cpor las manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, \u00a0 representaciones, expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales, \u00a0 que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su \u00a0 patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y \u00a0 establece v\u00ednculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo \u00a0 largo del tiempo en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su \u00a0 historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la \u00a0 creatividad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el literal b[19] del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba mencionado anteriormente, define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 especial de salvaguardia, protecci\u00f3n, sostenibilidad, divulgaci\u00f3n y estimulo del \u00a0 patrimonio cultural, el cual cobija dos tipos de bienes que esta Corte en la \u00a0 sentencia C-224 de 2016 defini\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el \u00a0 r\u00e9gimen legal establece una distinci\u00f3n entre (i) bienes que hacen parte del \u00a0 \u201cpatrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d y (ii) bienes que han sido declarados por el \u00a0 Ministerio de Cultura como \u201cde inter\u00e9s cultural\u201d, los cuales son destinatarios \u00a0 del r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n previsto en la ley 397 de 1997 y sus normas \u00a0 reglamentarias. Al respecto la Corte ha explicado que, \u201cadem\u00e1s de la Ley 397 de \u00a0 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras \u00a0 formas de protecci\u00f3n a la integridad del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, por \u00a0 lo que no puede concluirse que la inaplicaci\u00f3n de la ley de la cultura para los \u00a0 bienes no declarados de inter\u00e9s cultural, implica descuido o abandono de los \u00a0 deberes de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y fomento del acceso \u00a0 a la cultura, que los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n imponen al \u00a0 Estado[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se observa con claridad en los \u00a0 preceptos constitucionales analizados, que existe un deber del Estado colombiano \u00a0 de promover y proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n. Ahora bien, como \u00a0 fue explicado recientemente por esta Corte, en virtud de que no es posible \u00a0 establecer un concepto un\u00edvoco de cultura, de lo que da cuenta la diversidad de \u00a0 clasificaciones existentes en el \u00e1mbito internacional, puede afirmarse que \u201chay \u00a0 una expansi\u00f3n de la protecci\u00f3n de diversos objetos, lugares y pr\u00e1cticas en raz\u00f3n \u00a0 del valor que revisten, que est\u00e1 determinada por la importancia que ellos tienen \u00a0 para la ciencia, el arte, la historia y la preservaci\u00f3n de la identidad cultural\u201d[21]. \u00a0 En este sentido, el Congreso incorpor\u00f3 al orden interno la Ley 397 de 1997, \u00a0 seg\u00fan la misma fue modificada por la Ley 1185 de 2008, las cuales recogen y \u00a0 armonizan los instrumentos internacionales, y crean un sistema de protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda para todas aquellas expresiones, bienes, productos, entre otros, que \u00a0 identifican a la sociedad como colombianos. De la misma forma, el Estado \u00a0 colombiano se adhiri\u00f3 a diversos instrumentos internacionales que conllevan a \u00a0 reafirmar el deber del Estado de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, salvaguardia y \u00a0 divulgaci\u00f3n del \u201cpatrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 base, procede la Corte a analizar si las manifestaciones religiosas, pueden ser \u00a0 consideradas como parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y por \u00a0 consiguiente, si las mismas son sujetas del marco de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 salvaguarda establecido por el legislador en el orden interno, respetando el \u00a0 marco supranacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 Y LAS MANIFESTACIONES RELIGIOSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se ha venido sosteniendo no existe una definici\u00f3n un\u00edvoca de lo que \u00a0 debe ser considerado patrimonio cultural de la naci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 lineamientos legales y supranacionales que establecen que \u00e9ste lo componen tanto \u00a0 bienes materiales, as\u00ed como manifestaciones inmateriales, lo que en modo alguno, \u00a0 excluye a las manifestaciones religiosas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ello fue reconocido expresamente por el \u00a0 legislador en la Ley 397 de 1997, seg\u00fan la misma fue modificada por la Ley 1185 \u00a0 de 2008, al considerar \u201clas tradiciones\u201d y \u201clas costumbres y \u00a0 los h\u00e1bitos\u201d como integrantes del patrimonio cultural inmaterial de \u00a0 la Naci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba). Por lo cual, debe entenderse que la amplitud de tales \u00a0 como conceptos permite, v\u00e1lidamente interpretar, que el legislador no busc\u00f3 \u00a0 excluir elementos religiosos del concepto de cultura. En efecto, el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 del Decreto Reglamentario 2941 de 2009[23] se\u00f1ala en forma expresa que la lista \u00a0 representativa de patrimonio cultural inmaterial se podr\u00e1 integrar con \u00a0 manifestaciones que correspondan, entre otros, a \u201ceventos \u00a0 religiosos tradicionales de car\u00e1cter colectivo\u201d, esto es, \u201cacontecimientos \u00a0 sociales y ceremoniales peri\u00f3dicos con fines religiosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es preciso recordar que la Ley 133 de 1994, \u201cpor la \u00a0 cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos\u201d, establece \u00a0 que las iglesias pueden ser propietarias del patrimonio art\u00edstico y cultural que \u00a0 hayan creado o adquirido, lo que de suyo implica aceptar que las confesiones \u00a0 religiosas pueden no solo ser titulares, sino incluso generadoras de patrimonio \u00a0 cultural[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que dicha norma fue declarada \u00a0 exequible de forma condicionada en la sentencia C-088 de 1994, la cual indic\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 siempre que no se trate de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, que est\u00e1 sujeto a la especial protecci\u00f3n del Estado, con la posibilidad \u00a0 de que la ley establezca mecanismos para readquirirlos\u201d, lo que reafirma que \u00a0 en algunas ocasiones el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n puede tener origen \u00a0 religioso[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el \u00a0 patrimonio cultural de la naci\u00f3n, puede componerse de manifestaciones \u00a0 religiosas, las cuales deben ser objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 colombiano, tal como se indic\u00f3 en la Secci\u00f3n II.D anterior de \u00a0 esta sentencia. A continuaci\u00f3n, procede esta Sala a especificar en qu\u00e9 consiste \u00a0 el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y salvaguarda de las manifestaciones culturales que \u00a0 constituyen el patrimonio de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN DE PROTECCI\u00d3N Y SALVAGUARDA \u00a0 DE LAS MANIFESTACIONES CULTURALES QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de satisfacer sus objetivos \u00a0 centrales, la Ley 397 de 1997 consagra un r\u00e9gimen especial de salvaguardia, \u00a0 protecci\u00f3n, sostenibilidad, divulgaci\u00f3n y est\u00edmulo que comprende (i) tanto a los \u00a0 bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que sean declarados como bienes de \u00a0 inter\u00e9s cultural -BIC[26]-, en el caso de bienes materiales; (ii) como a las manifestaciones \u00a0 incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial -LRPCI-[27]. Los procedimientos est\u00e1n tambi\u00e9n recogidos en el Decreto 763 de \u00a0 2010 y en la Resoluci\u00f3n 0983 de 2010 del Ministerio de Cultura, y en ellos se \u00a0 reconoce que trat\u00e1ndose de BIC nacionales, su declaratoria corresponde al \u00a0 Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de \u00a0 Patrimonio Cultura; mientras que los BIC departamentales, distritales, \u00a0 municipales, de territorios ind\u00edgenas y de comunidades negras, corresponde a las \u00a0 entidades territoriales \u2013gobernaciones, alcald\u00edas o autoridades respectivas, \u00a0 previo concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o \u00a0 del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al procedimiento de reconocimiento de \u00a0 manifestaciones culturales, incluyendo los eventos religiosos, la normatividad \u00a0 mencionada y en especial el Decreto 2491 de 2009[28] y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 330 de 2010, establecieron que se debe registrar la manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural en la LRPCI, sujeto al cumplimiento y verificaciones de ciertos \u00a0 requisitos, los cuales son enviados para el concepto favorable o desfavorable, \u00a0 al que hace referencia el numeral 25 anterior. De ser positivo el concepto, la \u00a0 autoridad competente solicitar\u00e1 al postulante la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de \u00a0 un Plan Especial de Salvaguardia, el cual debe estar dirigido al \u00a0 fortalecimiento, revitalizaci\u00f3n, sostenibilidad y promoci\u00f3n de la respectiva \u00a0 manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, entonces, como fue recogido recientemente por esta Corte en \u00a0 la sentencia C-224 de 2016 \u201c(\u2026) la legislaci\u00f3n actual prev\u00e9 un procedimiento \u00a0 exhaustivo para la protecci\u00f3n real y efectiva del Patrimonio Cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n. Dicho patrimonio est\u00e1 dividido en dos categor\u00edas: (i) los declarados \u00a0 bienes de inter\u00e9s cultural -BIC- que corresponden a bienes materiales o \u00a0 inmateriales, a los cual se le aplica el R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n, y que \u00a0 puede implicar o no la adopci\u00f3n de un Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n \u00a0 -PMP-; y (ii) aquellos incluidos en la Lista Representativa de Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial que corresponde a las manifestaciones inmateriales, a las \u00a0 cuales se le aplica el R\u00e9gimen Especial de Salvaguardia, el cual implica la \u00a0 inmediata adopci\u00f3n de un Plan Especial de Salvaguardia -PES-. Lo cual no implica \u00a0 que s\u00f3lo los bienes y manifestaciones culturales contemplados en dichas \u00a0 categor\u00edas, sea sujetos de protecci\u00f3n por parte de las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, aun cuando la regulaci\u00f3n legal del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no incluye expresamente al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, como autoridad competente para determinar las manifestaciones que lo \u00a0 han de integrar, una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 70 y 71 y 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como el hecho que los art\u00edculos 70 y 71 superiores se refieran \u00a0 al \u201cEstado\u201d y no a un \u00f3rgano en espec\u00edfico, permiten argumentar que el Congreso \u00a0 tiene la competencia para se\u00f1alar las actividades culturales que merecen una \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, m\u00e1xime cuando en este \u00f3rgano democr\u00e1tico est\u00e1 \u00a0 representada la diversidad de la Naci\u00f3n. Argumentar que dicha facultad es \u00a0 exclusiva del ejecutivo, ser\u00eda asimilar a \u00e9ste con el t\u00e9rmino Estado, cuando \u00a0 \u00e9stas no son, ni mucho menos expresiones sin\u00f3nimas. Ello ha sido reconocido por \u00a0 la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al reconocimiento de la citada \u00a0 diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones \u00a0 culturales y art\u00edsticas que identifican a los distintos sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 le asigna al \u00a0 legislador la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son consideradas como \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica y cu\u00e1les de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento \u00a0 especial del Estado.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, el reconocimiento de una expresi\u00f3n cultural a trav\u00e9s del \u00a0 Congreso, al no seguir el procedimiento establecido en la Ley 397 de 2007 y \u00a0 dem\u00e1s normas que lo modifican y complementan, no hace a la manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural aprobada por el Congreso destinataria de las fuertes medidas de \u00a0 impulso, apoyo financiero y\/o incentivos a la inversi\u00f3n privada, y la \u00a0 incorporaci\u00f3n en los Planes Especiales de Salvaguarda[30], que son \u00a0 propias a las expresiones incluidas en la LRPCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, dada la existencia de un deber constitucional del Estado de \u00a0 proteger todas las manifestaciones culturales inmateriales declaradas como tal, \u00a0 ello no puede limitarse a las incluidas en la LRPCI. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 20 del Decreto 2941 de 2009 sostiene que para la salvaguardia, creaci\u00f3n, \u00a0 divulgaci\u00f3n o cualquier otra acci\u00f3n relativa al patrimonio cultural inmaterial, \u00a0 la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y dem\u00e1s entidades competentes, los \u00a0 departamentos, municipios, distritos, y autoridades facultadas para ejecutar \u00a0 recursos, podr\u00e1n destinar los aportes y recursos que sean pertinentes de \u00a0 conformidad con las facultades legales, sin perjuicio de la naturaleza o \u00e1mbito \u00a0 de la respectiva manifestaci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso de los municipios[32], \u00a0 lo anterior encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 311 superior, el \u00a0 cual estable que a \u00e9stos le corresponde \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que \u00a0 determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el \u00a0 desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el \u00a0 mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones \u00a0 que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 313-9 de la Constituci\u00f3n faculta a los concejos municipales para \u201cdictar \u00a0 las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio \u00a0 ecol\u00f3gico y cultural del municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, tal y como fue reconocido en la Sentencia C-224 de 2016 \u201clos \u00a0 preceptos constitucionales, las convenciones internacionales y la normatividad \u00a0 nacional, le otorgan al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, una serie de medidas \u00a0 para su salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, el Estado tiene \u00a0 el deber de prever gasto p\u00fablico social dirigido a incentivar y \u00a0 estimular la cultura (sin importar si fue declarado como BIC o si se incluy\u00f3 en \u00a0 la LRPCI), siguiendo los procedimientos predeterminados legalmente y con arreglo \u00a0 a la disponibilidad de recursos. Ahora bien, las entidades nacionales y \u00a0 territoriales competentes deber\u00edan priorizar el gasto en BIC o en \u00a0 manifestaciones de la LRPCI, por atender a unas condiciones especiales de \u00a0 protecci\u00f3n sujetas a un exhaustivo tr\u00e1mite administrativo para ser considerados \u00a0 como tal\u201d. Por lo cual, la Corte a continuaci\u00f3n evaluar\u00e1 si el Congreso \u00a0 tiene competencia para autorizar el gasto p\u00fablico que se destine a la \u00a0 salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y \u00a0 divulgaciones de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA PARA AUTORIZAR GASTO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para autorizar \u00a0 gasto p\u00fablico, debe recordarse que la Corte Constitucional ha desarrollado una \u00a0 l\u00ednea desde la sentencia C-490 de 1994, en la \u00a0 cual la Corte declar\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Para efectos de \u00a0 la exposici\u00f3n de la misma, la Sala sigue el recuento jurisprudencial recogido en \u00a0 la sentencia C-224 de 2016, la cual indica que a partir de la mencionada \u00a0 sentencia C-490 de 1994, la Corte consider\u00f3 infundadas las objeciones \u00a0 presidenciales presentadas al Proyecto de Ley No. 48\/93 C\u00e1mara, 154\/93 Senado, \u201cPor \u00a0 la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, org\u00e1nica del \u00a0 presupuesto\u201d, sobre la base que, acorde con la Constituci\u00f3n, no se requiere \u00a0 iniciativa gubernamental para todas las leyes que decreten gasto p\u00fablico. Sin \u00a0 embargo, se\u00f1al\u00f3 la Corte que dichos gastos deben ser incorporados a las \u00a0 respectivas partidas a la ley de apropiaciones para que sean efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, es necesario hacer \u00a0 referencia a la sentencia C-360 de 1996, en la cual, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una norma que dispon\u00eda: \u201cARTICULO SEGUNDO: Para que \u00a0 \u00e9sta (sic) fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento a los \u00a0 art\u00edculos 334. 341 inciso final 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Nacional apr\u00f3piese \u00a0 dentro presupuesto la suma de Once Mil Millones de Pesos ($11\u00b4000.000.000.oo) \u00a0 para ejecutar las obras que a continuaci\u00f3n se describen: (&#8230;)\u201d. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que a pesar de existir un error de t\u00e9cnica legislativa, se trataba en \u00a0 realidad de una autorizaci\u00f3n al Gobierno para apropiar los recursos, y no de una \u00a0 orden. Se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl verbo rector de la disposici\u00f3n estudiada remite no a la \u00a0 acci\u00f3n de decretar el gasto, sino a la de apropiar los recursos en el \u00a0 presupuesto de gastos. En tales condiciones surge la duda sobre el significado \u00a0 de\u00f3ntico de la citada disposici\u00f3n. Si su objetivo se contrae a decretar un \u00a0 gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el Gobierno \u00a0 lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar \u00a0 la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma \u00a0 establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno, que a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Sentencia C-290 de 2009 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vocaci\u00f3n de la ley que decreta un gasto es, \u00a0 entonces, la de constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico para la eventual inclusi\u00f3n de las \u00a0 respectivas partidas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n y si el legislador \u00a0 se limita a autorizar el gasto p\u00fablico a fin de que, con posterioridad, el \u00a0 Gobierno pueda determinar si lo incluye o no en alguna de las futuras vigencias \u00a0 fiscales, es claro que obra dentro del marco de competencias constitucionalmente \u00a0 dise\u00f1ado y que, por este aspecto, no existe contrariedad entre la ley o el \u00a0 proyecto de ley objetado y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre que el Congreso de la Rep\u00fablica haya incluido \u00a0 la autorizaci\u00f3n del gasto en una ley, el Gobierno tiene competencia para \u00a0 incorporar las partidas autorizadas en el proyecto de presupuesto, pero tambi\u00e9n \u00a0 puede abstenerse de hacerlo, pues le asiste un margen de decisi\u00f3n que le permite \u00a0 actuar en tal sentido y \u201cde acuerdo con la disponibilidad de los recursos y las \u00a0 prioridades del Gobierno, siempre de la mano de los principios y objetivos \u00a0 generales se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto org\u00e1nico \u00a0 del presupuesto y en las disposiciones que organizan el r\u00e9gimen territorial \u00a0 repartiendo las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asignaci\u00f3n presupuestal para la realizaci\u00f3n de \u00a0 gastos autorizados por ley es eventual y la decisi\u00f3n acerca de su inclusi\u00f3n le \u00a0 corresponde al Gobierno, luego el legislador no tiene atribuci\u00f3n para obligar al \u00a0 Gobierno a que incluya en el presupuesto alguna partida espec\u00edfica y, por ello, \u00a0 cuando a la autorizaci\u00f3n legal previa el Congreso agrega una orden con car\u00e1cter \u00a0 imperativo o perentorio dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas \u00a0 indispensables para ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley \u00a0 est\u00e1n afectadas por un vicio de inconstitucionalidad derivado del \u00a0 desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto p\u00fablico entre \u00a0 el legislador y el Gobierno.[34]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ello ser\u00eda reiterado en la sentencia C-373 de 2010, en la cual, se \u00a0 reconoce la competencia del Gobierno de considerar la incorporaci\u00f3n de las \u00a0 partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los recursos disponibles y \u00a0 con los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la sentencia C-755 de 2014, la Corte Constitucional, \u00a0 analiz\u00f3 la orden que el legislador incluy\u00f3 al Gobierno Nacional, de incorporar \u00a0 anualmente, una partida en las leyes de apropiaciones para \u201ccontribuir al \u00a0 fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, protecci\u00f3n conservaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del \u00a0 Carnaval de Riosucio\u201d, concluyendo que \u00e9sta es constitucional, en la medida \u00a0 en que autoriza al Gobierno para que \u00e9ste de forma facultativa decida realizar o \u00a0 no dichas apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, en la sentencia C-948 \u00a0 de 2014, la Corte evalu\u00f3 la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 autorizar gasto p\u00fablico, con ocasi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n que esta entidad \u00a0 concedi\u00f3 al Gobierno para destinar las partidas necesarias para la \u00a0 construcci\u00f3n de una carretera entre los municipios de Pueblo Rico y Jeric\u00f3 \u00a0 (Antioquia). Este tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma \u00a0 considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente a la incorporaci\u00f3n de \u00a0 medidas que impliquen o puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la \u00a0 Corporaci\u00f3n tiene plenamente definida una regla de decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas \u00a0 no previstas en las normas de presupuesto, pero s\u00ed puede autorizar gastos, en el \u00a0 ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n del derecho, pues, seg\u00fan lo ha \u00a0 precisado esta Corporaci\u00f3n, tales gastos podr\u00e1n ser efectuados o no por el \u00a0 Gobierno Nacional, quien determinar\u00e1 si define las partidas y apropiaciones \u00a0 necesarias al momento de ejercer su iniciativa en materia de gasto p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer \u00a0 las siguientes sub-reglas relacionadas con la autorizaci\u00f3n de gasto p\u00fablico por \u00a0 parte del legislador, las cuales tambi\u00e9n fueron identificadas en la sentencia \u00a0 C-224 de 2016, en el siguiente sentido: \u201c(i) cuando una ley le otorga la \u00a0 facultad al Gobierno o lo autoriza para hacer las apropiaciones en su \u00a0 presupuesto con un objetivo espec\u00edfico, se debe entender que el Congreso no le \u00a0 est\u00e1 dando una orden, y por lo tanto no vulnera la regla constitucional de \u00a0 iniciativa gubernamental en materia de gasto p\u00fablico. Ahora bien, (ii) teniendo \u00a0 en cuenta que la ley que autoriza el gasto se constituye en t\u00edtulo presupuestal \u00a0 para la eventual inclusi\u00f3n de las respectivas partidas en el presupuesto del \u00a0 ente territorial al cual est\u00e9 dirigido la orden, es l\u00f3gico pensar que dicho \u00a0 t\u00edtulo debe responder a un fin constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base del recuento jurisprudencial, considera la Sala que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de sus facultades constitucionales, tiene la \u00a0 competencia de autorizar, m\u00e1s no obligar al Gobierno Nacional o sus entidades \u00a0 territoriales, la incorporaci\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n de las \u00a0 apropiaciones o la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales. Ahora bien, si la \u00a0 autorizaci\u00f3n en menci\u00f3n, se otorga para efectos de dar cumplimiento a la \u00a0 protecci\u00f3n y salvaguardia de una manifestaci\u00f3n cultural con contenido religioso, \u00a0 es procedente entonces analizar el ejercicio de tal competencia del Congreso, \u00a0 bajo el par\u00e1metro del principio de Estado laico y del pluralismo religioso, \u00a0 incorporados en la Constituci\u00f3n colombiana, con el fin de determinar si dicho \u00a0 t\u00edtulo presupuestal tiene un fin constitucional admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS PRINCIPIOS DE LAICIDAD Y \u00a0 NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de la Constituci\u00f3n de 1886 que desde su pre\u00e1mbulo estableci\u00f3 \u00a0 la unidad de la religi\u00f3n con el Estado, y la opci\u00f3n por la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 como fundamento de la Naci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica de 1991 opt\u00f3 por un modelo de \u00a0 Estado laico, con respeto de todos los credos que al interior del Estado Se \u00a0 prediquen, as\u00ed como por aquellas personas que no predican credo alguno. Ello \u00a0 impone una carga de neutralidad al Estado y sus autoridades, derivada, \u00a0 principalmente, del art\u00edculo 19 constitucional que ha sido ampliamente \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia constitucional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana[36], \u00a0 la Corte Constitucional analiz\u00f3 cual es el modelo en que el Estado colombiano \u00a0 desarrolla sus relaciones con las confesiones religiosas, concluyendo que \u00e9ste \u00a0 no se circunscrib\u00eda a aquellos confesionales con o sin tolerancia religiosa, ni \u00a0 mucho menos a aquellos que son oficialmente ateos e intolerantes a toda pr\u00e1ctica \u00a0 religiosa, concluyendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter \u00a0 pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo \u00a0 religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta \u00a0 excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad \u00a0 religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, \u00a0 puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, \u00a0 tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto \u00a0 implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una \u00a0 separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en \u00a0 efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica \u00a0 forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia \u00a0 igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, lo anterior no significa que el \u00a0 Estado no pueda establecer relaciones de cooperaci\u00f3n con diversas confesiones \u00a0 religiosas -siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas-, \u00a0 puesto que, como lo precis\u00f3 el constituyente Juan Carlos Esguerra, la \u00a0 posibilidad de celebrar convenios con la iglesia cat\u00f3lica &#8220;no produce un Estado \u00a0 confesional pues eso se ha eliminado del pre\u00e1mbulo&#8221;, por lo cual &#8220;ninguna \u00a0 confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de estatal&#8221;[37] (Negrillas \u00a0 fuera del original).[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, precisamente fue reconocido por la Ley Estatutaria 133 de \u00a0 1994, al desarrollar el art\u00edculo 19 superior, al se\u00f1alar que \u201cNinguna \u00a0 Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el \u00a0 Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de \u00a0 los colombianos\u201d[39]. \u00a0Pero a rengl\u00f3n seguido en su art\u00edculo 3 se\u00f1ala que \u201cEl Estado reconoce la \u00a0 diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de \u00a0 desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la Ley que anulen o restrinjan el \u00a0 reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones \u00a0 Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley\u201d. As\u00ed entonces, se \u00a0 hace patente la separaci\u00f3n entre iglesias y Estado[40], pero a la vez el \u00a0 deber de tolerancia de todas las manifestaciones religiosas, concretada en el \u00a0 deber de proteger el pluralismo entre las confesiones religiosas de los \u00a0 colombianos, de donde surge, que no le es dable a autoridad estatal alguna tomar \u00a0 medidas para desincentivar o desfavorecer a las personas o comunidades que no \u00a0 compartan determinada pr\u00e1ctica religiosa, sea o no mayoritaria, o incluso a \u00a0 quienes son indiferentes ante las creencias en la dimensi\u00f3n trascendente. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, el deber de neutralidad religiosa impide que el Estado[41]: \u00a0 (i) establezca una religi\u00f3n o iglesia oficial, (ii) se identifique formal y \u00a0 expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n, (iii) realice actos oficiales de \u00a0 adhesi\u00f3n a una creencia, (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad \u00a0 exclusivamente religiosas y (v) adopte pol\u00edticas cuyo impacto sea promover, \u00a0 beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esto, siendo consecuente con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 que estableci\u00f3 que el Estado \u201cmantendr\u00e1 \u00a0 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las Iglesias y confesiones \u00a0 religiosas existentes en la sociedad colombiana\u201d, se ha permitido que el \u00a0 Estado establezca relaciones de cooperaci\u00f3n con diversas confesiones religiosas, \u00a0 siempre que respete la igualdad entre \u00e9stas. As\u00ed ha se\u00f1alado la Corte que \u00a0 resulta admisible \u201c(\u2026) el tratamiento jur\u00eddico favorable a \u00a0 iglesias y confesiones religiosas bajo la condici\u00f3n de ofrecer igualdad de \u00a0 condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas \u00a0 e iglesias que cumplan con los requisitos de ley\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, son abundantes los pronunciamientos[43] en los que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha abordado el principio de laicidad, sintetizados \u00a0 en el cap\u00edtulo 8\u00ba de la sentencia C-224 de 2016, por lo que para efectos de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, \u00fanicamente se pondr\u00e1n de presente los casos en los cuales tal \u00a0 principio se enfrenta a elementos hist\u00f3ricos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, debe se\u00f1alarse que en la sentencia C-568 de \u00a0 1993, se declararon exequibles varias normas que establecieron d\u00edas festivos \u00a0 coincidentes con festividades cat\u00f3licas. Ello pues el legislador laboral, \u00a0 reconoci\u00f3 \u201cuna larga tradici\u00f3n cultural\u201d que no romp\u00eda la igualdad entre \u00a0 religiones, ni supon\u00eda la obligaci\u00f3n de la totalidad de los ciudadanos \u00a0 colombianos de participar en la profesi\u00f3n de la fe cat\u00f3lica, puesto que el \u00a0 objetivo de la ley era el de asegurar a los trabajadores el descanso necesario, \u00a0 lo que por lo dem\u00e1s fue reiterado en las sentencias C-107 de 1991 y C-1261 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la Sentencia C-766 de 2010 la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la objeci\u00f3n gubernamental, al proyecto de ley \u201cPor \u00a0 medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de \u00a0 nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d[44]. \u00a0 Dicho proyecto fue declarado inexequible por vulnerar el art\u00edculo 19 superior, \u00a0 al considerar que nombrar como santuario cat\u00f3lico a un municipio, \u00a0 estaba \u201cdesarrollando una labor que tiene \u00edntima relaci\u00f3n con la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica\u201d, una de cuyas consecuencias era la de asignar tareas a autoridades \u00a0 p\u00fablicas, como la \u201cpromoci\u00f3n a la iglesia cat\u00f3lica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte argument\u00f3 que en las \u00a0 leyes de homenaje, conmemoraciones o reconocimientos, es posible que \u00a0 ocasionalmente confluya el elemento cultural, hist\u00f3rico o social con el \u00a0 componente religioso. Sin embargo, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que en \u00a0 aquellos casos en los que confluya el elemento religioso, \u00e9ste \u201cdeber\u00e1 ser \u00a0 meramente anecd\u00f3tico o accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n\u201d, porque el \u00a0 car\u00e1cter principal y la causa protagonista ha de ser de naturaleza secular. La \u00a0 Corte insisti\u00f3 en que el car\u00e1cter laico del Estado se concreta en el principio \u00a0 de neutralidad en asuntos religiosos, el cual supone que no existan actividades \u00a0 de patrocinio o promoci\u00f3n estatal de alguna religi\u00f3n[45]. As\u00ed pues, \u00a0 indic\u00f3 la Corte, \u201cno puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, \u00a0 impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de \u00a0 cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su territorio\u201d, \u00a0 estableciendo en todo caso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel an\u00e1lisis constitucional no conduce a entender que la \u00a0 neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religi\u00f3n respecto de \u00a0 los intereses del Estado. Empero, las actividades que desarrolle el estado en \u00a0 relaci\u00f3n con la religi\u00f3n deben tener como \u00fanico fin el establecer los elementos \u00a0 jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que garanticen la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto \u00a0 de las personas, sin que se encuentre fundamento leg\u00edtimo para que las \u00a0 funciones p\u00fablicas se mezclen con las que son propias de las instituciones \u00a0 religiosas, siendo ejemplo de estas \u00faltimas las que atienden a la definici\u00f3n de \u00a0 su ideolog\u00eda, su promoci\u00f3n y difusi\u00f3n. Contrario sensu, no puede ser el papel \u00a0 del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier \u00a0 actividad de incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se \u00a0 practique en su territorio.\u201d[46] \u00a0(Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte desestim\u00f3 que en dicho \u00a0 proyecto el elemento secular \u2013en ese caso la cultura- fuera predominante. Por el \u00a0 contrario, constat\u00f3 que la dimensi\u00f3n religiosa y su promoci\u00f3n ten\u00edan car\u00e1cter \u00a0 prevalente, ante lo cual concluy\u00f3 que \u201cno resulta[ba] razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, con \u00a0 s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa\u201d, como en tal \u00a0 caso ocurr\u00eda con la denominaci\u00f3n de \u201cciudad santuario\u201d para un municipio, \u00a0 lo que no cumpl\u00eda con el requisito de comprobar que \u201cen \u00a0 dicha declaratoria prima el car\u00e1cter cultural y que, por consiguiente, el \u00a0 elemento religioso es meramente accidental o accesorio a la declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, en la sentencia C-766 de 2010 la \u00a0 Corte estableci\u00f3 la siguiente sub-regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado podr\u00eda promocionar, promover, respaldar o \u00a0 tener acciones de expreso apoyo y protecci\u00f3n jur\u00eddica respecto de \u00a0 manifestaciones que, incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e \u00a0 incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de \u00a0 personas dentro del territorio\u00a0 colombiano. Elemento cultural que\u00a0 \u00a0 deber\u00e1 ser el protagonista de dicha manifestaci\u00f3n. Son ejemplo de este tipo \u00a0 expresiones culturales las festividades populares en las que se exalta un santo \u00a0 o un acontecimiento religioso \u2013Fiestas de San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3 o las \u00a0 Fiestas de San Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran \u00a0 como elemento fundacional y principal una manifestaci\u00f3n de la cultura de dicha \u00a0 poblaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiterando lo anterior, en la sentencia C-817 de 2011 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la Ley 1402 de 2010, \u201cPor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la \u00a0 celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara monumento \u00a0 nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima\u201d. Adem\u00e1s \u00a0 de la asociaci\u00f3n del Gobierno Nacional y del Congreso con ese aniversario \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba) y la rendici\u00f3n de honores a la di\u00f3cesis (art\u00edculo 2\u00ba), la ley \u00a0 autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n una partida para \u201cla remodelaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la \u00a0 Catedral de El Espinal\u201d (art\u00edculo 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, asever\u00f3 que en la Ley 1402 de 2010 \u00a0 no se pudo verificar un criterio secular constitucionalmente admisible, y \u00a0 adem\u00e1s puso de presente que \u201casimilar un culto espec\u00edfico al concepto \u00a0 \u2018cultural\u2019 plantea serias dificultades y graves riesgos\u201d, en especial si se \u00a0 tienen en cuenta vectores hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas que no han profesado la religi\u00f3n cat\u00f3lica. De manera que \u201cvincular a \u00a0 la religi\u00f3n cat\u00f3lica a una tradici\u00f3n constitucionalmente protegida, en raz\u00f3n de \u00a0 sus v\u00ednculos culturales, significar\u00eda excluir a dichas minor\u00edas de la protecci\u00f3n \u00a0 estatal\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Corte reiter\u00f3 que el Estado puede \u201cv\u00e1lidamente \u00a0 apoyar expresiones insertas en la pr\u00e1ctica religiosa, a condici\u00f3n que las mismas \u00a0 ofrezcan un contenido secular principal y verificable, esto es, no marginal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio espec\u00edfico de la norma demandada, la \u00a0 Corte procedi\u00f3 a la revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos, lo que le \u00a0 permiti\u00f3 desentra\u00f1ar que los prop\u00f3sitos de la ley eran predominantemente \u00a0 religiosos, encaminados a exaltar la conmemoraci\u00f3n de una organizaci\u00f3n \u00a0 institucional que la iglesia cat\u00f3lica prescribe para sus fieles. Prop\u00f3sito \u00a0 primordial que carec\u00eda de contenido secular y, conforme con la jurisprudencia, \u00a0 desconoc\u00eda el car\u00e1cter laico del Estado colombiano. Adicionalmente, la Corte \u00a0 desestim\u00f3 el valor \u201ccultural\u201d de la di\u00f3cesis de El Espinal, que se \u00a0 basaba en el hecho de que la religi\u00f3n cat\u00f3lica era practicada mayoritariamente \u00a0 por la poblaci\u00f3n de esa localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta s\u00edntesis de la jurisprudencia relevante, resulta pertinente hacer \u00a0 menci\u00f3n de la Sentencia T-139 de 2014 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, la cual analiz\u00f3 si la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualad y a la libertad \u00a0 religiosa, al contratar la ejecuci\u00f3n de una obra aleg\u00f3rica a un ser superior \u00a0 dentro del proyecto tur\u00edstico \u201cEcoparque Cerro del Sant\u00edsimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiterando la jurisprudencia sobre el \u00a0 sentido y el alcance del principio de laicidad, concluy\u00f3 que en el caso bajo \u00a0 revisi\u00f3n no se vulneraron esos derechos, en la medida en que el proyecto estaba \u00a0 dirigido \u201cexclusivamente a fomentar el turismo en el Departamento a trav\u00e9s de \u00a0 la creaci\u00f3n de un Ecoparque\u201d, el cual tendr\u00eda como centro de atracci\u00f3n una \u00a0 figura art\u00edstica en grandes dimensiones de un ser superior, sin que la misma se \u00a0 estuviere adscrita a una religi\u00f3n en particular. En palabras de la Corte tal \u00a0 proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0No est\u00e1 representando a una religi\u00f3n espec\u00edfica ni mucho menos se persigue \u00a0 establecer una religi\u00f3n oficial en la regi\u00f3n estableciendo una religi\u00f3n \u00a0 oficial del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0No es una invitaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de actos o ritos oficiales de una \u00a0 religi\u00f3n en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) \u00a0No tiene una finalidad religiosa. Por el contrario, como se evidenci\u00f3 en \u00a0 el contrato, lo que se busca con el proyecto es la promoci\u00f3n del turismo en el \u00a0 Departamento y de la cultura de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Finalmente, no se trata de pol\u00edticas ni planes de desarrollo cuyo \u00a0 fin primordial sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 Si bien se trata de una figura aleg\u00f3rica a un ser superior, se deja al arbitrio \u00a0 del observador su interpretaci\u00f3n, sin que la misma represente a una deidad en \u00a0 particular.\u201d (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la sentencia C-948 de 2014 este Tribunal resolvi\u00f3 una \u00a0 demanda interpuesta contra la Ley 1710 de 2014, \u201cPor la cual se rinde honores \u00a0 a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana\u201d[47].\u00a0 En dicha sentencia, \u00a0 la Corte recogi\u00f3, y reiter\u00f3 las sub-reglas desarrolladas ampliamente en su \u00a0 jurisprudencia y con fundamento en ellas aval\u00f3 la generalidad de la Ley 1710 de \u00a0 2014, por considerar que no se desconoc\u00edan los principios de \u00a0 laicidad estatal, neutralidad religiosa, pluralismo y libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, la Corte reconoci\u00f3 que \u00a0 los criterios de interpretaci\u00f3n literal, hist\u00f3rico y de contexto de la \u00a0 mencionada Ley aportaban informaci\u00f3n suficiente para afirmar que la ley de \u00a0 honores pretend\u00eda exaltar valores religiosos y cat\u00f3licos de una persona. Tambi\u00e9n \u00a0 acept\u00f3 que el componente religioso de la ley no era accidental, al punto que \u201clas \u00a0 referencias a su trabajo como evangelizadora, misionera, m\u00edstica, beata y santa \u00a0 de la confesi\u00f3n cat\u00f3lica romana no deja[ba]n duda alguna al respecto\u201d. Sin \u00a0 embargo, la Corte encontr\u00f3 que al margen de la motivaci\u00f3n religiosa se \u00a0 encontraba tambi\u00e9n una de otro orden, la cual estaba encaminada a exaltar su \u00a0 labor como misionera, el di\u00e1logo y acercamiento intercultural que propici\u00f3 en un \u00a0 momento hist\u00f3rico complejo, al igual que la defensa y apoyo a los m\u00e1s \u00a0 necesitados de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta ese otro prop\u00f3sito, no menos \u00a0 importante que la exaltaci\u00f3n de sus valores religiosos, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 Ley demandada superaba el est\u00e1ndar fijado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 acerca de la laicidad del Estado y su neutralidad religiosa, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c44. As\u00ed las cosas, la Sala observa que la Ley 1710 de 2014 supera el \u00a0 est\u00e1ndar de evaluaci\u00f3n de las leyes de honores de contenido religioso que ha \u00a0 definido este Tribunal, en tanto posee al menos dos prop\u00f3sitos plenamente \u00a0 relevantes y cruciales en la definici\u00f3n de la cuesti\u00f3n religiosa, y m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente de la relaci\u00f3n entre los principios de estado laico, pluralismo \u00a0 y libertad de cultos. (\u2026) 47.2. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1710 de 2014 \u00a0 supera el est\u00e1ndar de constitucionalidad sentado por la Corte. Si bien se trata \u00a0 de una norma que abiertamente manifiesta su motivaci\u00f3n religiosa, en tanto \u00a0 indica que la ley surge \u201ccon motivo de su santificaci\u00f3n\u201d, posteriormente destaca \u00a0 que se pretende hacer tambi\u00e9n un homenaje por su trabajo social, en \u201cdefensa y \u00a0 apoyo de los m\u00e1s necesitados, respetando as\u00ed el par\u00e1metro de control ya descrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de algunas normas y expresiones, al constatar que en ellas primaba el sentido \u00a0 religioso por encima del secular. Por ejemplo, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba, que autorizaba al Presidente de la Rep\u00fablica a consagrar a Laura Montoya \u00a0 Upegui como \u201cpatrona\u201d del Magisterio, lo cual era abiertamente \u00a0 inconstitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de patrona es un calificativo con clara connotaci\u00f3n religiosa, y \u00a0 la designaci\u00f3n de un personaje de un credo espec\u00edfico y determinado como patrona \u00a0 de todos los educadores supone la adhesi\u00f3n simb\u00f3lica del Estado a esta religi\u00f3n \u00a0 en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial que, adem\u00e1s, afecta la libertad \u00a0 de c\u00e1tedra, la autonom\u00eda de las instituciones educativas, y la formaci\u00f3n \u00a0 pluralista para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En consecuencia, este art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1 declarado inexequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al analizar la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba, la Corte la encontr\u00f3 inexequible, al observar que si bien en el \u00a0 contexto general de la ley la exaltaci\u00f3n all\u00ed prevista era v\u00e1lida (construcci\u00f3n \u00a0 de una escultura en su honor en el municipio de Dabeiba), las palabras incluidas \u00a0 en el art\u00edculo \u201ccomo la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas \u00a0 de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico\u201d- resultaban \u201cinaceptables en una ley de \u00a0 una Rep\u00fablica multicultural, pluralista y respetuosa de los derechos de los \u00a0 pueblos originarios y los dem\u00e1s colectivos que reclaman una identidad cultural y \u00a0 \u00e9tnica diversa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, al declarar inexequible\u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1645 de 2013 \u201cPor la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d la Corte Constitucional, reiterando el recuento \u00a0 jurisprudencial anterior, estableci\u00f3 las siguientes sub-reglas, con base a las \u00a0 cuales debe realizarse el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas que \u00a0 relacionen el Estado, espec\u00edficamente erogaciones patrimoniales, con expresiones \u00a0 art\u00edsticas y culturales que revistan car\u00e1cter religioso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad \u00a0 de condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(b) En segundo t\u00e9rmino, el aparato estatal no debe incurrir en alguna de las \u00a0 prohibiciones siguientes, identificadas en la sentencia C-152 de 2003. Existe \u00a0 as\u00ed una clara separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias o confesiones \u00a0 clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en condiciones de \u00a0 igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En consecuencia, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas no pueden: (i) establecer una religi\u00f3n o iglesia como \u00a0 oficial; (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; \u00a0 (iii) realizar actos de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, con una creencia, \u00a0 religi\u00f3n o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa; \u00a0 (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea \u00a0 promover, beneficiar o afectar a una religi\u00f3n en particular; (iv) aprobar \u00a0 medidas de connotaciones religiosas que sean \u00fanicas y necesarias, es decir, que \u00a0 se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesi\u00f3n o iglesia[48]. [\u2026] Con todo, es \u00a0 posible que en una ley converja una dimensi\u00f3n religiosa con el reconocimiento o \u00a0 exaltaci\u00f3n de elementos culturales, hist\u00f3ricos o sociales; por ejemplo, en \u00a0 aquellas que pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar aniversarios de \u00a0 municipios o hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo, en tales \u00a0 eventos, para evitar que los principios de laicidad y neutralidad del Estado se \u00a0 vulneren, la jurisprudencia ha sido categ\u00f3rica en exigir que el fundamento \u00a0 religioso sea \u2018meramente anecd\u00f3tico o accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n\u2019. \u00a0 En otras palabras, el fin principal de este tipo de regulaciones en ning\u00fan caso \u00a0 ha de ser la exaltaci\u00f3n religiosa, es decir, \u2018no puede ser papel del Estado \u00a0 promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de \u00a0 incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su \u00a0 territorio\u201d. Es por ello por lo que \u201cno resulta razonable la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido, con s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente \u00a0 con alguna confesi\u00f3n religiosa\u2019[49]\u201d. \u00a0[\u2026] Aun cuando el Estado puede apoyar expresiones culturales insertas en \u00a0 una pr\u00e1ctica confesional, ello solo es leg\u00edtimo \u2018a condici\u00f3n que las mismas \u00a0 ofrezcan un contenido secular principal y verificable, esto es, no marginal\u2019[50].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en conclusi\u00f3n, al momento de analizar medidas \u00a0 legislativas que involucren una relaci\u00f3n entre el Estado e instituciones \u00a0 religiosas, la Corte Constitucional deber\u00e1 analizar si en ellas se encuentra un \u00a0 criterio predominantemente secular que la justifique, pues como ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia \u201csi bien es cierto que el Legislador est\u00e1 legitimado para \u00a0 adoptar pol\u00edticas de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n a manifestaciones culturales, a\u00fan si \u00a0 tienen alguna connotaci\u00f3n religiosa, tambi\u00e9n lo es que el fundamento cultural \u00a0 debe ser el protagonista, y no a la inversa, porque en tal caso se afectar\u00edan \u00a0 los principios de laicidad y neutralidad religiosa, pilares esenciales de un \u00a0 Estado social de derecho que pregona el pluralismo y el respeto por la igualdad \u00a0 de todas las confesiones\u201d[51]. Lo que adem\u00e1s se sintetiza \u00a0 en los siguientes criterios de nuestra jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a neutralidad que impone la laicidad frente a los cultos religiosos no \u00a0 proh\u00edbe que ciertos lugares (por ejemplo de culto), ciertas obras art\u00edsticas \u00a0 (pinturas, esculturas) y arquitect\u00f3nicas (templos, monasterios), o incluso \u00a0 ciertas manifestaciones religiosas sean protegidas por el Estado en raz\u00f3n de su \u00a0 proyecci\u00f3n como patrimonio cultural. Sin embargo, al estar en tensi\u00f3n el \u00a0 principio constitucional de laicidad y neutralidad religiosa con el deber \u00a0 \u2013tambi\u00e9n constitucional- de protecci\u00f3n al patrimonio cultural, es preciso \u00a0 evaluar y ponderar varios aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de elementos de juicio objetivos y \u00a0 razonables que demuestren que en verdad se est\u00e1 en presencia de un elemento \u00a0 propio del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de meras \u00a0 referencias a manifestaciones que perduran en el tiempo o con alguna \u00a0 significaci\u00f3n para un sector de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La noci\u00f3n de cultura o patrimonio cultural no est\u00e1 \u00a0 asociada a un criterio de mayor\u00eda, lo que de suyo anular\u00eda la existencia de \u00a0 culturas de comunidades poblacionalmente minoritarias, cuyos aportes pueden \u00a0 resultar a\u00fan m\u00e1s significativos y afrontar riesgos m\u00e1s graves de extinci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, cuando la decisi\u00f3n mayoritaria pueda afectar los derechos de las \u00a0 minor\u00edas, en este caso religiosas, el nivel de control constitucional para \u00a0 avalar su existencia debe ser m\u00e1s riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las medidas de protecci\u00f3n de manifestaciones \u00a0 culturales deben ser cuidadosas de no comprometer al Estado en la defensa y \u00a0 promoci\u00f3n de un culto en particular, que le haga perder su neutralidad. En otras \u00a0 palabras, las medidas adoptadas por el Legislador no pueden generar un \u00a0 privilegio a favor de un culto determinado, de manera que \u201cla constitucionalidad \u00a0 de las pol\u00edticas estatales que beneficien a la religi\u00f3n ser\u00e1n juzgadas en \u00a0 funci\u00f3n de la neutralidad de sus prop\u00f3sitos y de sus efectos.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos criterios, permiten dar una respuesta plausible para \u00a0 armonizar una preocupaci\u00f3n que se remonta a la existencia misma del Estado \u00a0 moderno, en el que \u201ctodo el poder del gobierno est\u00e1 s\u00f3lo relacionado a \u00a0 los intereses civiles de los hombres\u201d[53] y \u201clos dogmas de \u00a0[la] religi\u00f3n no le interesan al Estado\u201d[54], y que considera, \u00a0 hasta el d\u00eda de hoy, que \u201c(\u2026)la \u2018separaci\u00f3n entre la Iglesia y el \u00a0 Estado\u2019 es una buena idea, [\u2026] lo es porque apoya el respeto igual para todos e \u00a0 impide que el \u00e1mbito p\u00fablico establezca una doctrina religiosa que denigre o \u00a0 margine a determinado grupo de ciudadanos\u201d[55]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, estos criterios tambi\u00e9n guardan identidad con la jurisprudencia comparada \u00a0 de Estados donde la Constituci\u00f3n reconoce la separaci\u00f3n entre iglesias y Estado, \u00a0 a modo de ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en 1947, se\u00f1al\u00f3 que \u201cning\u00fan \u00a0 impuesto en ning\u00fan porcentaje puede destinarse a la financiaci\u00f3n de actividades \u00a0 o instituciones religiosas\u201d[56]. De \u00a0 otro lado, en la decisi\u00f3n que dio lugar al conocido \u201cLemon test\u201d[57] sostuvo que \u00a0 para aceptar la constitucionalidad de la intervenci\u00f3n p\u00fablica en asuntos \u00a0 religiosos es necesario acreditar tres requisitos: (i) la ley debe tener un \u00a0 prop\u00f3sito secular, (ii) su efecto primario no debe ser el de inhibir o \u00a0 promocionar alguna religi\u00f3n, y (iii) su aplicaci\u00f3n no debe proporcionar un \u00a0 enmara\u00f1amiento \u2013excessive entanglement- entre el Estado y la religi\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en consideraci\u00f3n a los precedentes de \u00a0 la Corte Constitucional, Colombia es un Estado laico, lo cual le impide imponer \u00a0 medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jur\u00eddico, que prevean \u00a0 tratamientos m\u00e1s favorables o perjudiciales a un credo particular, basadas en el \u00a0 hecho exclusivo de la pr\u00e1ctica o rechazo a ese culto religioso. Por ende, la \u00a0 constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato espec\u00edfico \u00a0 para una instituci\u00f3n religiosa, depender\u00e1 de que en ella se pueda identificar un \u00a0 criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CARGO PROPUESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1767 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se \u00a0 declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana \u00a0 santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones&#8221;, establece en su \u00a0 t\u00edtulo la declaraci\u00f3n como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n las \u00a0 celebraciones de la Semana Santa en Tunja. Ella consta de siete art\u00edculos \u00a0 sustantivos y uno sobre su vigencia. Los cargos de inconstitucionalidad de la \u00a0 presente demanda, espec\u00edficamente, se dirigen en contra de los art\u00edculos sexto y \u00a0 s\u00e9ptimo, que autorizan al Gobierno Nacional para incorporar al presupuesto \u00a0 general de la Naci\u00f3n las apropiaciones requeridas, y a las autoridades \u00a0 territoriales a asignar partidas de sus presupuestos, respectivamente, con el \u00a0 fin de que contribuyan a la promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y conservaci\u00f3n, entre otras, de \u00a0 las celebraciones de la Semana Santa en Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del demandante, dichas normas son \u00a0 inconstitucionales, puesto que representan una vinculaci\u00f3n del Estado con \u00a0 ceremonias espec\u00edficas de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, puesto que, autoriza al Gobierno \u00a0 Nacional para incorporar al presupuesto nacional partidas que contribuyan al \u00a0 fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00a0 las celebraciones de Semana Santa en Tunja. As\u00ed mismo, estos cargos se formulan \u00a0 en contra del art\u00edculo 7\u00ba transcrito, lo que en consideraci\u00f3n del demandante \u00a0 vulnera la autonom\u00eda territorial, en la medida en que le impone al municipio de \u00a0 Tunja y al departamento de Boyac\u00e1 la obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus recursos al \u00a0 objetivo de fomentar, promocionar, difundir, conservar, proteger y desarrollar \u00a0 el patrimonio cultural inmaterial declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se colige que el accionante \u00a0 \u00fanicamente reprocha la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional, al Municipio de Tunja \u00a0 y a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 para destinar partidas presupuestales, para \u00a0 fomentar actividades que, en su concepto, promueven un rito espec\u00edfico y \u00a0 exclusivo de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. En modo alguno el ciudadano dirige reproche \u00a0 constitucional contra la declaratoria como patrimonio cultural inmaterial de \u00a0 dichas expresiones llevadas a cabo en Tunja (seg\u00fan se dispone en el art. 1\u00ba de \u00a0 la Ley 1767 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, trat\u00e1ndose de una autorizaci\u00f3n para \u00a0 destinar recursos del patrimonio p\u00fablico, tanto en el nivel nacional como \u00a0 territorial, con el fin de salvaguardar y\/o proteger expresiones culturales y \u00a0 art\u00edsticas ligadas a un componente religioso, como lo son las celebraciones de \u00a0 la Semana Santa en Tunja, es necesario que la Corte determine si al pasar por el \u00a0 tamiz de los principios de Estado laico, pluralismo religioso y autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, la autorizaci\u00f3n otorgada al Gobierno Nacional y a las \u00a0 entidades territoriales por el Congreso, resulta constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, debe observarse \u00a0 estrictamente el precedente fijado en la sentencia C-224 de 2016, que demanda \u00a0 tener en cuenta que \u201c(i) si bien se acepta que una manifestaci\u00f3n \u00a0 religiosa pueda ser incluida en la LRPCI, la entidad competente debe verificar \u00a0 el cumplimiento de los criterios que las disposiciones pertinentes establecen \u00a0 para ello, siguiendo los estrictos procedimientos establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0 correspondiente y apoy\u00e1ndose en un criterio secular para ello so pena de \u00a0 desconocer el principio de neutralidad del Estado laico colombiano; (ii) \u00a0 si el Congreso de la Rep\u00fablica pretende autorizar a un ente territorial para que \u00a0 destine recursos de su presupuesto con el fin de promover una manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural con contenido religioso, el juicio de constitucionalidad es m\u00e1s \u00a0 estricto, pues al no estar reglado dicho tr\u00e1mite, la motivaci\u00f3n de la norma \u00a0 debe fundarse en un fin secular, de tal manera que la protecci\u00f3n a la religi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica sea accesoria a un objetivo laico primordial\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, como se sigue del recuento \u00a0 jurisprudencial realizado en la presente sentencia, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que prima facie es posible que el Estado exalte \u00a0 manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, pero que para que \u00a0 ello resulte constitucionalmente admisible es imperante que la normatividad o \u00a0 medida correspondiente tenga en adici\u00f3n a los motivos esbozados por el \u00a0 legislador, unos efectos seculares, que cumplan con dos caracter\u00edsticas: (i) \u00a0 deben ser suficientemente identificables; y (ii) deben tener car\u00e1cter principal, \u00a0 y no solo simplemente accesorio o accidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de identificar en cada caso concreto, si se \u00a0 est\u00e1 en presencia o no de efectos seculares, la Corte debe analizar la \u00a0 disposici\u00f3n que se demanda desde una perspectiva integral, y no exclusivamente \u00a0 regida por el an\u00e1lisis del texto o motivaci\u00f3n parlamentaria. Para tal efecto, le \u00a0 corresponde a la Corte observar y buscar la caracterizaci\u00f3n de la norma en el \u00a0 contexto en el que se desarrolla, entender su finalidad y motivaciones, para lo \u00a0 cual, podr\u00e1 acudir al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que le ayuden a determinar \u00a0 si existe el factor secular preponderante reflejado en efectos identificables y \u00a0 con car\u00e1cter principal tales como, cultura, historia, turismo y efectos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, en una primera aproximaci\u00f3n al contenido de la Semana \u00a0 Santa en Tunja, resulta innegable que las celebraciones que se desarrollan \u00a0 durante dicha semana tienen un contenido religioso; basta recordar la \u00a0 intervenci\u00f3n realizada por la Alcald\u00eda de Tunja, en la que manifiesta que en \u00a0 estas festividades se conmemoran eventos como el domingo de ramos, en el que \u201cJes\u00fas \u00a0 fue recibido entre v\u00edtores por el pueblo de Jerusal\u00e9n\u201d[59], o que \u00a0 durante estos d\u00edas se acostumbra el ayuno como \u201cun gesto penitencial, para \u00a0 unirse a los sufrimientos de Jes\u00fas\u201d[60]. \u00a0 As\u00ed, puede afirmarse, prima facie que las celebraciones que se adelantan \u00a0 en el municipio de Tunja como parte de la Semana Santa, tienen una relaci\u00f3n \u00a0 directa con el acto solemne central de la vida de los creyentes cat\u00f3licos, como \u00a0 lo es la conmemoraci\u00f3n de la pasi\u00f3n, muerte y resurrecci\u00f3n de Jesucristo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, siendo consecuente con el \u00a0 precedente fijado en la sentencia C-224 de 2016, es menester que la Corte parta \u00a0 por revisar los antecedentes legislativos, con el fin de constatar si el \u00a0 elemento religioso es protag\u00f3nico en la inspiraci\u00f3n y tr\u00e1mite de la ley, o si \u00a0 bien fueron los factores seculares los mayores motivadores del legislador a la \u00a0 hora de aprobar dichas disposiciones. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el \u00a0 an\u00e1lisis que aqu\u00ed se hace es apenas un criterio accesorio a los de arraigo, \u00a0 historia y de contexto que debe realizar la Corte para identificar el factor \u00a0 secular. En efecto, en modo alguno la exposici\u00f3n de motivos puede erigirse como \u00a0 un criterio suficiente para desentra\u00f1ar tal factor. Por lo dem\u00e1s, debe se\u00f1alarse \u00a0 que existe una larga discusi\u00f3n en la doctrina en torno al valor que deben tener \u00a0 las \u201cintenciones del legislador\u201d[61] \u00a0a la hora de analizar la constitucionalidad de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la exposici\u00f3n de motivos, luego de realizar un \u00a0 recuento normativo referente a la competencia del Congreso y los fundamentos \u00a0 constitucionales y legales para aprobar normas relativas a la declaratoria de \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, parte de realizar un relato \u00a0 hist\u00f3rico de los or\u00edgenes de las celebraciones de la Semana Santa en Tunja, \u00a0 citando los textos de \u201cHistoria de Tunja\u201d, Volumen I, del autor Don Ram\u00f3n \u00a0 C. Correa, as\u00ed como la \u201cHistoriograf\u00eda de la Semana Santa de Tunja\u201d\u00a0 \u00a0 del autor Henry Neiza Rodr\u00edguez. Finalmente, el ac\u00e1pite denominado \u201cjustificaci\u00f3n \u00a0 del proyecto\u201d que materializa las razones del legislador, resultan \u00a0 pertinentes para el an\u00e1lisis de constitucionalidad propuesto en la presente \u00a0 decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto de ley tiene como objetivo \u00a0 declarar como Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n la CELEBRACI\u00d3N DE LA SEMANA SANTA \u00a0 EN LA CIUDAD DE TUNJA que desde hace 473 a\u00f1os se viene desarrollando y posee una \u00a0 serie de tradiciones que revelan algunos aspectos de la religiosidad popular y \u00a0 ciertos elementos del folclor de la regi\u00f3n, los cuales se han transmitido de \u00a0 generaci\u00f3n en generaci\u00f3n hasta nuestros d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como declara como Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial de la naci\u00f3n la CELEBRACI\u00d3N DE LA SEMANA SANTA EN LA CIUDAD DE TUNJA, \u00a0 la cual ha venido promoviendo la cultura, espiritualidad, solemnidad y \u00a0 religiosidad de la ciudadan\u00eda boyacense y de los turistas que se desplazan desde \u00a0 diferentes partes del pa\u00eds para participar de la celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reconocimiento a esta gran celebraci\u00f3n, el Concejo \u00a0 Municipal de la ciudad de Tunja mediante Acuerdo Municipal n\u00famero 0027 de 2005 \u00a0 declar\u00f3 como Patrimonio de Inter\u00e9s Cultural del municipio as\u00ed como la Honorable \u00a0 Asamblea Departamental de Boyac\u00e1 la declar\u00f3 como bien de inter\u00e9s cultural a \u00a0 trav\u00e9s de la Ordenanza n\u00famero 015 de 2013, las ceremonias y procesiones de la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa, reconoci\u00e9ndola como m\u00e1xima expresi\u00f3n \u00a0 Cultural-Religiosa de la capital de Boyac\u00e1, su especificidad de la cultura \u00a0 boyacense y los colombianos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente hay que destacar que algunos actos propios \u00a0 de esta festividad de la ciudad de Tunja fueron replicados por otras regiones \u00a0 del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y aunque aqu\u00ed se evidencia de nuevo un elemento religioso, no puede \u00a0 perderse de vista que aparecen elementos seculares, tales como \u201cel folclor de \u00a0 la regi\u00f3n\u201d y la afluencia de turistas. Pero el elemento secular se hace \u00a0 palmario, y se constituye en parte central del proyecto cuando en la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos se pasa a analizar los criterios que el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2941 \u00a0 de 2009, exige para la inclusi\u00f3n de una manifestaci\u00f3n cultural en la Lista \u00a0 Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del Orden Nacional \u2013LRPCI, precisamente para demostrar este aserto, se \u00a0 presentar\u00e1 la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1767 de 2015 comparada con la de \u00a0 la Ley 1645 de 2013, cuyo art\u00edculo 8\u00ba, -similar al demandado en esta sentencia \u00a0 pero relativo a la Semana Santa en Pamplona-, fue declarada inexequible por \u00a0 vulnerar el principio de neutralidad religiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de Motivos Ley 1645 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de Motivos Ley 1767 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto de ley tiene como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo fundamental que la Semana Santa del municipio de Pamplona, Norte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander o como se denomina en el \u00e1mbito nacional Semana Mayor, sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluida en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito nacional y que los bienes muebles que hagan parte de la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n religiosa tengan el car\u00e1cter de bienes de inter\u00e9s cultural del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito nacional, con su correspondiente plan especial de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl incluirse en la lista representativa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio cultural inmaterial del \u00e1mbito nacional la Semana Santa del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Pamplona, se asegura su fortalecimiento, revitalizaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenibilidad y promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma con la declaratoria de inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural de car\u00e1cter nacional de las im\u00e1genes (bienes muebles) que hacen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la celebraci\u00f3n de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norte de Santander, se les otorga un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo medidas para su inventario, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, de todo lo expuesto en esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte motiva con respecto a la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Pamplona, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que data desde el siglo XVI hasta el siglo XXI, dan suficiente peso y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo para que la Semana Mayor de la ciudad de Pamplona Norte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander sea reconocida como Patrimonio Inmaterial de Car\u00e1cter Nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual, traer\u00eda sumos beneficios para fortalecer la fe cat\u00f3lica, as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se mostrar\u00eda a Colombia y al mundo la riqueza religiosa que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe en la ciudad de Pamplona. Adem\u00e1s, atraer\u00eda muchas personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piadosas a participar de los imponentes actos religiosos y tambi\u00e9n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas personas interesadas en conocer y apreciar joyas de car\u00e1cter \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico-cultural, promovi\u00e9ndose as\u00ed el turismo en esta regi\u00f3n de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon casi cinco (5) siglos de historia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida Semana Santa, que hoy, por nuestro ambiente sociocultural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queremos fortalecer como un espacio maravilloso de fomento de la cultura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religiosa \u00a0 \u00a0de nuestro pa\u00eds y de nuestra regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, en cumplimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honroso deber que me impone mi calidad de Norte Santandereano, considero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineludible acudir al buen criterio de mis colegas para que se le d\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n a este proyecto de ley.\u201d[62] \u00a0 \u00a0(Negrillas y subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPertinente: Pues es un evento religioso \u00a0 \u00a0tradicional de car\u00e1cter colectivo, que involucra la participaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad en diferentes actos culturales, art\u00edsticos, musicales, entre otros, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dan lugar no solo en las iglesias de la ciudad, sino en diferentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacios culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresentativa: La conmemoraci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semana Santa en Tunja agrupa el sentir religioso de la capital de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0boyacenses, que desde su fundaci\u00f3n hisp\u00e1nica la han celebrado con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fervor; es as\u00ed que la Semana Mayor representa toda una organizaci\u00f3n de fama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional alrededor de las procesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelevante: Es el evento con m\u00e1s trascendencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Municipio, y uno de los m\u00e1s importantes del departamento de Boyac\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no solo atrae a turistas en busca de reflexi\u00f3n y esparcimiento, sino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n a historiadores y artistas, que se dan cita para participar de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes eventos durante la semana. Es de resaltar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia que significa la semana para el comercio en la capital, pues la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afluencia de turistas incentiva el comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza e identidad colectiva: Como se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores (antecedentes), las ceremonias de Semana Santa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son organizadas por la Sociedad de Nazarenos, que generaci\u00f3n tras generaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inculcan estos principios para as\u00ed lograr una tradici\u00f3n que se remonta al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siglo XVI. Es por ello que en Tunja la celebraci\u00f3n de la Semana Santa se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venido arraigando desde hace m\u00e1s de 400 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVigencia: La Semana Santa en la ciudad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja toma fuerza a medida que pasan los a\u00f1os; este reconocimiento se lo han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venido dando diferentes instancias que exaltan esta celebraci\u00f3n como la m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solemne en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEquidad: Pues el uso, goce y disfrute de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas festividades involucran a toda la comunidad, sin importar su creencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religiosa, y es as\u00ed que se disponen espacios de participaci\u00f3n cultural desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la m\u00fasica, el arte, la historia, etc., que se articulan con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes actividades sacras durante la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResponsabilidad: Ya que esta manifestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responde a los principios del respeto a las tradiciones religiosas, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n familiar como fuente de valores sociales y, sobre todo, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salvaguarda de la historia y tradiciones propias de la comunidad.[63]\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas y subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la exposici\u00f3n de motivos se hace evidente que: (i) las celebraciones \u00a0 de la Semana Santa en Tunja hacen parte de la historia del municipio, y que \u00a0 \u00e9stas gozan de una amplia participaci\u00f3n del colectivo social; (ii) a diferencia \u00a0 de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1645 de 2013 el objetivo de la Ley 1767 de \u00a0 2015, no fue el fortalecer la fe cat\u00f3lica y atraer personas piadosas a \u00a0 participar de los imponentes actos religiosos, sino reconocer, proteger \u00a0 y salvaguardar diversos elementos culturales, art\u00edsticos y usos sociales que se \u00a0 han desarrollado alrededor de las celebraciones de Semana Santa en Tunja; y \u00a0 (iii) el legislador tuvo en cuenta la promoci\u00f3n del turismo, independientemente \u00a0 de que \u00e9ste sea con fines piadosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que lo anterior es un \u00a0 criterio necesario pero no suficiente, proceder\u00e1 la Corte a analizar el factor \u00a0 secular preponderante y los efectos del mismo, ya que si bien se evidencia un \u00a0 componente en esencia religioso, podr\u00edan presentarse ciertos elementos que \u00a0 superan la importancia y trascienden dicho car\u00e1cter religioso. De esta forma, \u00a0 con el fin de precisar un criterio objetivo para determinar a qu\u00e9 se le puede \u00a0 calificar como manifestaci\u00f3n cultural, y sin \u00e1nimo de confrontar el art\u00edculo \u00a0 acusado con la legislaci\u00f3n que regula el tema, considera la Sala pertinente \u00a0 referirse al procedimiento concreto y estricto que se ha regulado con el fin de \u00a0 determinar cu\u00e1les bienes culturales deben ser declarados como Bienes de Inter\u00e9s \u00a0 Cultural -BIC-; y para determinar cu\u00e1les manifestaciones culturales deben ser \u00a0 incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial \u2013LRPCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, los BIC se \u00a0 encuentran regulados en la Ley 397 \u00a0 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, en el Decreto 763 de 2009 y en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0983 de 2010 expedida por el Ministerio de Cultura. Los criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n que se deben tener en cuenta al momento de declarar un BIC est\u00e1n: la \u00a0 antig\u00fcedad, la autor\u00eda, la autenticidad, la constituci\u00f3n del bien, la forma, el \u00a0 estado de conservaci\u00f3n, el contexto ambiental, el contexto urbano, el contexto \u00a0 f\u00edsico, la representatividad y la contextualizaci\u00f3n sociocultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, las manifestaciones culturales que deben ser incluidas en la LRPCI, se \u00a0 encuentran reguladas en la Ley 397 \u00a0 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto 2941 de 2009 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 330 de 2010. Si bien el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2941 de 2009 dispone \u00a0 que la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se puede integrar \u00a0 con manifestaciones que correspondan a eventos religiosos tradicionales de \u00a0 car\u00e1cter colectivo, es decir, acontecimientos sociales y ceremoniales peri\u00f3dicos \u00a0 con fines religiosos; esta sola condici\u00f3n no es suficiente para su inclusi\u00f3n en \u00a0 la mencionada lista, para ello, se deben tener en cuenta los siguientes \u00a0 criterios de evaluaci\u00f3n: su pertinencia, su representatividad, su relevancia, su \u00a0 naturaleza e identidad colectiva, su vigencia, su equidad y su responsabilidad. \u00a0 Estos criterios fueron abordados por el legislador, como se hace evidente en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos transcrita, pero adem\u00e1s de ello dan cuenta, no s\u00f3lo los \u00a0 estudios hist\u00f3ricos citados en la exposici\u00f3n de motivos, sino tambi\u00e9n los \u00a0 conceptos de la Universidad de la Sabana y del Ministerio de Cultura, que \u00a0 tambi\u00e9n recogen investigaciones hist\u00f3ricas y sociol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es importante resaltar que una vez valoradas las pruebas \u00a0 recaudadas durante el proceso de constitucionalidad, el componente religioso de \u00a0 estas celebraciones empieza a perder su preponderancia, evidenciando que, \u00a0 efectivamente estas celebraciones est\u00e1n revestidas de un amplio arraigo, y que, \u00a0 a pesar del componente religioso incorporan otro tipo de efectos seculares, \u00a0 tales como, manifestaciones art\u00edsticas y culturales que involucran a la \u00a0 comunidad m\u00e1s all\u00e1 de sus creencias sobre lo trascendente. En este sentido, la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Tunja manifest\u00f3 que dentro del plan de desarrollo anual existe \u00a0 una meta que es \u201cel desarrollo de una agenda cultural, a la cual se le \u00a0 asignan recursos para el desarrollo de los diferentes eventos culturales, al \u00a0 considerar que la Semana Santa se ha institucionalizada (sic) como parte de las \u00a0 manifestaciones propias locales\u201d. Se evidencia en el escrito tambi\u00e9n que la \u00a0 Secretar\u00eda de Cultura y Turismo \u2013Alcald\u00eda Mayor de Tunja aprovecha la \u00e9poca de \u00a0 Semana Santa, en la que afirman se recibe una gran afluencia de p\u00fablico \u00a0 visitante en la ciudad de Tunja, para alternar eventos religiosos con una \u00a0 variada programaci\u00f3n cultural. En este sentido, resalta la Alcald\u00eda que \u201cla \u00a0 cultura alrededor de la festividad religiosa se convierte en una estrategia que \u00a0 rescata, fortalece, y divulga la cultura del Municipio de Tunja a partir de \u00a0 diferentes modalidades culturales, en donde se efect\u00faan intercambios culturales \u00a0 con los visitantes y moradores de la regi\u00f3n, es una estrategia de recuperaci\u00f3n, \u00a0 difusi\u00f3n y afianzamiento de nuestros valores culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en la relaci\u00f3n que envi\u00f3 la Alcald\u00eda Mayor de Tunja \u2013 \u00a0 Secretar\u00eda de Cultura y Turismo, discriminando las partidas presupuestales que \u00a0 ha venido ejecutando la Alcald\u00eda de Tunja, durante las vigencias 2012 a 2016, en \u00a0 relaci\u00f3n con las actividades culturales que se desarrollan en la \u00e9poca de la \u00a0 Semana Santa en Tunja, se encuentran elementos tan variados como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seminarios acad\u00e9micos que analizan desde una perspectiva hist\u00f3rica \u00a0 la Semana Santa en Tunja[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Festival m\u00fasica contempor\u00e1nea en Tunja, con participaci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Filarm\u00f3nica, con el fin de fortalecer el sector cultural del \u00a0 municipio[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preparaci\u00f3n de obras de teatro, que incorporan a miembros de las \u00a0 comunidades populares de la comunidad de Tunja[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de artistas (m\u00fasica, teatro, \u00f3pera y artes pl\u00e1sticas) \u00a0 en el evento marco de la noche de los museos[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Difusi\u00f3n de las expresiones art\u00edsticas y culturas en la ciudad de \u00a0 Tunja, con Caracol S.A.[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fortalecimiento de Fundaciones encargadas de desarrollar artes \u00a0 pl\u00e1sticas, con el fin de visualizar aristas de la ciudad de Tunja[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de pel\u00edculas de \u201ccine al aire\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante resaltar que, dichas partidas presupuestales fueron ejecutadas por \u00a0 diversos agentes, independientes, laicos y no adscritos a la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, \u00a0 Apost\u00f3lica y Romana, tales como, el Fondo Mixto para la Promoci\u00f3n de la Cultura \u00a0 y las Artes de Boyac\u00e1, Fundaci\u00f3n Tierra de Libertad, Corporaci\u00f3n Filarm\u00f3nica \u00a0 \u2013Orquesta La Filarm\u00f3nica, Universal de Expresos S.A., Fundaci\u00f3n Cultural Teatro \u00a0 Popular de Tunja, Caracol S.A., Corporaci\u00f3n Palos y Cuerdas, Fundaci\u00f3n Cultural \u00a0 Arte y Vida, entre otros, quienes dar\u00e1n cuentas a entes de control y \u00a0 financiadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A esta diversidad de eventos, debe sumarse a la \u00a0 lista de efectos seculares identificados en la etapa probatoria, el hecho de que \u00a0 las autoridades locales, en las pruebas decretadas, han resaltado que estas \u00a0 celebraciones llevadas a cabo desde el Siglo XVI, \u201cse constituyen como parte \u00a0 integral del sentido colectivo de dicha sociedad\u201d, lo que ha llevado a \u201carraigos \u00a0 colectivos, simb\u00f3licos y culturales, que se reproducen en el compartir social\u201d \u00a0 constituy\u00e9ndose en \u201ctestimonio de un pasado que permite ser fuente primaria \u00a0 de an\u00e1lisis hist\u00f3rico-social, cient\u00edfico, t\u00e9cnico y art\u00edstico, permitiendo \u00a0 interpretar tiempos sociales, \u00e9pocas, procesos sociales, pr\u00e1cticas pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas, culturales, grupos sociales, personajes, entre otros elementos\u201d[71], \u00a0 haciendo as\u00ed patente, por un lado, un arraigo cultural en la comunidad tunjana, \u00a0 y por el otro una vinculaci\u00f3n colectiva que trasciende el simple elemento \u00a0 religioso, para dar lugar a manifestaciones y usos sociales propios de la \u00a0 regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se puso en evidencia l\u00edneas atr\u00e1s, tanto la exposici\u00f3n de motivos de \u00a0 la Ley contentiva de las normas acusadas, como m\u00faltiples conceptos allegados en \u00a0 el tr\u00e1mite de la demanda de inconstitucionalidad, y las pruebas recolectadas \u00a0 durante dicho tr\u00e1mite, dan cuenta que en las celebraciones de la Semana Santa en \u00a0 Tunja existe un elemento secular palmario y preponderante, lo que lleva a \u00a0 concluir que el Congreso de la Rep\u00fablica no ha desconocido el principio de \u00a0 neutralidad del Estado Laico, buscando beneficiar o promover primordialmente la \u00a0 fe cat\u00f3lica, sino que ha reconocido que aunado a una celebraci\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 existen m\u00faltiples expresiones culturales, art\u00edsticas, folcl\u00f3ricas, usos sociales \u00a0 y promoci\u00f3n del turismo que el Estado v\u00e1lidamente puede incentivar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, debe hacerse hincapi\u00e9 en que la autorizaci\u00f3n realizada al \u00a0 Gobierno Nacional y a las autoridades territoriales para destinar recursos para \u00a0 la promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo del Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial de la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, en modo \u00a0 alguno constituye una obligaci\u00f3n para que \u00e9stos deban incorporar partidas \u00a0 presupuestales. Cabe resaltar que, este tipo de leyes son una habilitaci\u00f3n, para \u00a0 que el gobierno, sea central o territorial, en el marco de sus competencias, y \u00a0 con estricto apego a las reglas presupuestales, decida si incluye o no en sus \u00a0 presupuestos tales partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el cargo por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial elevado contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1767 de 2015, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. El texto del art\u00edculo mencionado \u00a0 es claro en se\u00f1alar que \u201cla administraci\u00f3n municipal de Tunja y la \u00a0 Administraci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 estar\u00e1n autorizadas para asignar partidas \u00a0 presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones consagradas en la presente ley\u201d, as\u00ed pues \u00a0estar autorizado en modo alguno puede leerse como estar obligado, \u00a0 aquel vocablo denota una facultad, una potestad que bien puede ejercerse o no. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser respetuosa con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, reconoce que radica en cabeza de los concejos municipales la \u00a0 expedici\u00f3n del presupuesto municipal de rentas y gastos (art\u00edculo 313.5 de la \u00a0 Carta) y la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio cultural del municipio \u00a0 (art\u00edculo 313.9 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como corresponde a las asambleas, la \u00a0 expedici\u00f3n del presupuesto departamental de rentas y gastos (art\u00edculo 300.5 \u00a0 Superior). Por lo anterior, tanto los consejos municipales como las asambleas en \u00a0 el ejercicio de sus competencias y en el debate deliberativo propio de estas \u00a0 entidades colegiadas, determinar\u00e1n si es pertinente o no la inclusi\u00f3n de \u00a0 partidas presupuestales para cumplir con los objetivos de la Ley 1767 de 2015[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, considera necesario esta Corte \u00a0 hacer un llamado de atenci\u00f3n a las autoridades de control, tanto nacionales como \u00a0 territoriales, para que en el marco de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, realicen una veedur\u00eda de la manera en que se ejecutan las partidas \u00a0 destinadas al fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 As\u00ed mismo, las entidades territoriales deben continuar en su labor de integrar a \u00a0 organizaciones de la sociedad civil de car\u00e1cter secular, de manera que no s\u00f3lo \u00a0 se garantice la transparencia en el manejo de los recursos p\u00fablicos, sino \u00a0 tambi\u00e9n la participaci\u00f3n de todos los grupos sociales independientemente de sus \u00a0 creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tales razones la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas demandadas, esto es de los art\u00edculos 6 \u00a0 y 7 de la Ley 1767 de 2015, en la medida en que no se verifica una vulneraci\u00f3n \u00a0 al principio de laicidad y neutralidad religiosa, ni a la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de los cargos formulados \u00a0 por el demandante a los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, le correspondi\u00f3 \u00a0 a la Corte determinar si dichos art\u00edculos vulneran los preceptos \u00a0 constitucionales de laicidad, deber de neutralidad del Estado y autonom\u00eda \u00a0 territorial (art\u00edculos 1 y 19 de la Constituci\u00f3n), al autorizar la incorporaci\u00f3n \u00a0 al presupuesto nacional, y la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales por parte de \u00a0 las entidades territoriales, para el fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, \u00a0 internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de la Semana Santa \u00a0 en Tunja. Cabe resaltar que el demandante en sus cargos no cuestion\u00f3 la \u00a0 declaratoria como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, sino \u00a0 exclusivamente la autorizaci\u00f3n que versa sobre el presupuesto del Gobierno \u00a0 Nacional y de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el efecto, la Sala considera que de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00ba, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n y su \u00a0 desarrollo en la ley y la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n es un mandato constitucional, amparado tambi\u00e9n \u00a0 en compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Dentro del \u00a0 concepto de cultura, el orden internacional no proh\u00edbe que se incluyan \u00a0 manifestaciones de tipo religioso, las cuales deben ser protegidas tambi\u00e9n por \u00a0 mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de ello, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n (Ley 397 de 1997, seg\u00fan fue modificada por \u00a0 la Ley 1185 de 2008) que establece un procedimiento estricto a trav\u00e9s del cual, \u00a0 las autoridades competentes deciden cu\u00e1les son aquellos bienes de inter\u00e9s \u00a0 cultural y cu\u00e1les las manifestaciones culturales inmateriales de la Naci\u00f3n que \u00a0 deben integrar el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (Decretos 2491 de 2009 y el \u00a0 763 de 2010, Resoluci\u00f3n 0983 de 2010 del Ministerio de Cultura). T\u00e9cnicamente, \u00a0 los bienes de inter\u00e9s cultural que surten el procedimiento y son declarados como \u00a0 bienes de inter\u00e9s cultural, son objeto de un Plan Especial de Manejo y \u00a0 Protecci\u00f3n. En cuanto a los bienes inmateriales, los cuales incluyen \u00a0 manifestaciones religiosas, el reconocimiento se da a trav\u00e9s de la orden de \u00a0 inclusi\u00f3n en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial \u2013LRCPI, \u00a0 lo cual implica la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un Plan Especial de Salvaguarda, \u00a0 con las consecuencias jur\u00eddicas que implica su protecci\u00f3n, entre ellas, ser \u00a0 destinataria de importantes medidas de apoyo financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior no s\u00f3lo implica que los \u00a0 bienes y manifestaciones culturales contemplados en dichas categor\u00edas sean \u00a0 objeto de protecci\u00f3n por parte de las autoridades competentes. Al respecto, \u00a0 observa la Sala que dentro de las autoridades competentes para determinar cu\u00e1les \u00a0 manifestaciones culturales son parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, no se \u00a0 hace referencia al Congreso de la Rep\u00fablica; sin embargo, no existe una \u00a0 disposici\u00f3n constitucional que se lo proh\u00edba, m\u00e1xime cuando los art\u00edculos 70, 71 \u00a0 y 150 Superiores, incorporan un mandato al Estado y no a un \u00f3rgano espec\u00edfico, \u00a0 para establecer las actividades culturales que merecen una protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, m\u00e1xime cuando en este \u00f3rgano democr\u00e1tico est\u00e1 representada la diversidad \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 el Congreso, titular de la cl\u00e1usula general de competencia, al declarar \u00a0una manifestaci\u00f3n cultural como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, puede fijar la \u00a0 manera de protecci\u00f3n de la misma, por ejemplo, tiene la competencia para \u00a0 autorizar a la entidad territorial competente para que destine las partidas \u00a0 presupuestales necesarias para cumplir tal objetivo. Dicha autorizaci\u00f3n si bien \u00a0 no es una orden perentoria para el ente territorial, s\u00ed se constituye en un \u00a0 t\u00edtulo jur\u00eddico que le asigna la competencia al municipio para la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de sus recursos. Autorizaci\u00f3n que recae dentro de las competencias de \u00a0 las entidades territoriales, tal como lo establecen los art\u00edculos 311 y 313-9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte considera que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para autorizar el gasto p\u00fablico, ya que \u00e9ste no est\u00e1 \u00a0 impartiendo una orden, sino una mera facultad, y por lo tanto no vulnera la \u00a0 regla constitucional de iniciativa gubernamental o autonom\u00eda de las autoridades \u00a0 territoriales. Teniendo en cuenta el t\u00edtulo presupuestal, dicho t\u00edtulo debe \u00a0 responder a un fin constitucionalmente aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, cuando se est\u00e1 frente \u00a0 a una manifestaci\u00f3n cultural que incorpora particularmente un contenido \u00a0 religioso, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 19 \u00a0 Superior y ampliamente desarrollado en la jurisprudencia, como el principio \u00a0 de neutralidad, caracter\u00edstico del Estado laico colombiano, tanto las \u00a0 autoridades competentes -Ministerio de Cultura, gobernaci\u00f3n, municipio y \u00a0 distrito- como el Congreso de la Rep\u00fablica, tienen el deber de fundar las \u00a0 medidas de promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, y salvaguarda de tal expresi\u00f3n, en un criterio \u00a0 secular preponderante, es decir, si bien se acepta que manifestaciones \u00a0 culturales pueden tener un origen y\/o un contexto religioso, el fomento, \u00a0 promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de dicho patrimonio \u00a0 debe otorgarse en consideraci\u00f3n a un fin laico primordialmente, y no en raz\u00f3n a \u00a0 su car\u00e1cter religioso. En efecto, cuando esta Corte deba analizar casos en que \u00a0 se enfrentan la libertad religiosa y la salvaguarda de manifestaciones \u00a0 culturales, el an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos de la norma es necesario \u00a0 pero no suficiente, en la medida en que el juez constitucional debe analizar la \u00a0 norma de forma integral y entender el contexto en el cual la misma se inscribe, \u00a0 para lo cual podr\u00e1 hacer uso de sus potestades probatorias y as\u00ed determinar si \u00a0 existe un factor secular preponderante y los efectos del mismo. De esta forma, \u00a0 la Corte podr\u00e1 acudir a la historia, a los estudios sociol\u00f3gicos y de arraigo \u00a0 \u2013entre otras herramientas- y as\u00ed poder tener los suficientes elementos de juicio \u00a0 para determinar si existe o no un criterio secular determinante y principal, as\u00ed \u00a0 como entender los efectos del mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al estudiar el caso concreto, la Sala \u00a0 Plena resolvi\u00f3 declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, \u00a0 considerando que la autorizaci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 al \u00a0 Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, y al municipio de Tunja \u00a0 para destinar partidas presupuestales del presupuesto nacional y municipal, \u00a0 respectivamente, con el fin de proteger una manifestaci\u00f3n cultural donde si bien \u00a0 en un principio se encuentra un contenido religioso, alrededor de dicha semana \u00a0 se evidenciaron ciertos efectos, a saber, expresiones art\u00edsticas, culturales, \u00a0 sociales y tur\u00edsticas. En estos t\u00e9rminos, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n de sus \u00a0 antecedentes legislativos, de las intervenciones en el proceso de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, y en las pruebas recaudadas, la Corte encontr\u00f3 un factor \u00a0 secular \u00a0 suficientemente identificable y principal, que permite afirmar que sus efectos \u00a0 superan la importancia y trascienden el car\u00e1cter religioso, por lo cual, la \u00a0 Corte en este caso concreto consider\u00f3 los preceptos constitucionales ajustados a \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, encontr\u00f3 la Corte que los preceptos demandados denotan una facultad, una \u00a0 potestad que bien puede ejercerse o no, sin invadir la esfera del Gobierno \u00a0 Nacional y las autoridades territoriales, quienes ser\u00e1n las responsables de \u00a0 definir los componentes del presupuesto y determinar si es pertinente o no la \u00a0 inclusi\u00f3n de partidas presupuestales, para cumplir con los objetivos seculares \u00a0 de la Ley 1767 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 6 \u00a0 y 7 de la ley 1767 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial \u00a0 de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan \u00a0 otras disposiciones&#8221;, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia por luto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-441\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-l 1218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6o y 7o de la \u00a0 Ley 1767 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, \u00a0 Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones&#8221;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que dio lugar a la exequibilidad de los art\u00edculos 6o \u00a0y 7o de la Ley 1767 de 2015 &#8220;Por medio de la cual \u00a0 se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la \u00a0 semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones'&#8221;. Las razones por mi \u00a0 desacuerdo con la mayor\u00eda se fundan principalmente en la violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1o y 19 de la CP. que especifican que Colombia es un estado \u00a0 neutro en materia religiosa y que establece la laicidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la Sentencia C-350 de 1994 \u00a0 en nuestro pa\u00eds, &#8220;se establece un Estado laico y pluralista, fundado en \u00a0 el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las \u00a0 confesiones religiosas&#8230;&#8221;. En igual sentido \u00a0 en la Sentencia C-766 de 2010 se dispuso que para que el Estado pueda otorgar \u00a0 recursos a ceremonias en donde confluyen aspectos religiosos y culturales e \u00a0 hist\u00f3ricos, se debe verificar si el car\u00e1cter principal de la actividad y la \u00a0 causa protagonista de \u00e9sta es de naturaleza secular y no religiosa. Finalmente \u00a0 en la Sentencia C-817 de 2011 que declar\u00f3 inexequible la Ley 1402 de 2010 &#8220;Por la cual la \u00a0 Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y \u00a0 se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento \u00a0 del Tolima &#8221; se establece que asimilar un culto \u00a0 espec\u00edfico al concepto &#8216;cultural&#8217; plantea serias &#8220;dificultades y \u00a0 graves riesgos&#8221; porque significa excluir a las minor\u00edas, \u00a0 que no hacen parte de esa religi\u00f3n, violando de este modo el principio de igual \u00a0 tratamiento, laicidad, el car\u00e1cter secular, pluralista y de neutralidad en \u00a0 materia religiosa consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta serie de \u00a0 precedentes, son referenciados en la Sentencia C-224 de 2016 que conoci\u00f3 de la \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 80 de la Ley 1645 de 2013, &#8220;por la cual se \u00a0 declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa en Pamplona, \u00a0 departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones&#8221;, en donde se dijo que no se le debe permitir al Estado, \u00a0 a cualquier t\u00edtulo, o en cualquier nombre subvencionar o financiar actividades \u00a0 religiosas, al estar de por medio dineros p\u00fablicos. En este caso se dispuso que \u00a0 se debe identificar si una pr\u00e1ctica religiosa que se relacionan con aspectos \u00a0 culturales, hist\u00f3ricos e inmateriales como la celebraci\u00f3n de una semana santa \u00a0 tiene un contenido de tal magnitud que se pueda determinar que predomina el \u00a0 mantenimiento cultural e hist\u00f3rico, sobre lo religioso. Sobre esta ley la Corte \u00a0 determin\u00f3 que, &#8220;&#8230;resulta dif\u00edcil encontrar un contenido secular \u00a0 identificable y primordial en la norma acusada&#8230;&#8221; porque en la \u00a0 promoci\u00f3n de esta actividad y en la protecci\u00f3n de los bienes que ellas se \u00a0 utilizan lo que se pretende es fortalecer la fe cat\u00f3lica, siendo esto contrario \u00a0 a la naturaleza laica del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este precedente \u00a0 consider\u00f3 que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 6o \u00a0y 7o de la Ley 1767 de 2015 que establecen la posibilidad de que el \u00a0 Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura incorpore al Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n apropiaciones para contribuir al fomento, promoci\u00f3n, \u00a0 difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 patrimonio cultural de la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja (art. 6o), \u00a0 y la posibilidad de que la administraci\u00f3n municipal de Tunja y la administraci\u00f3n \u00a0 departamental de Boyac\u00e1, asignen partidas presupu\u00e9stales para el mismo fin (art. \u00a0 7) va en contra de los principios de laicidad, neutralidad religiosa e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta decisi\u00f3n cambia el \u00a0 precedente dispuesto en la Sentencia C-224 de 2016 que como se vio declar\u00f3 \u00a0 inconstitucional el art\u00edculo 8o de la Ley 1645 de 2013, &#8220;por la cual se \u00a0 declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, \u00a0 departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones&#8221;, que tiene un contenido similar, ya que se trata de \u00a0 financiar esta celebraci\u00f3n a pesar de que su esencia y finalidad es \u00a0 principalmente religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista la no \u00a0 correspondencia de las decisiones en estos casos indica que la Corte no est\u00e1 \u00a0 siendo coherente en sus fallos con relaci\u00f3n al tema de neutralidad religiosa y \u00a0 laicidad, violando de este modo el art\u00edculo 13 de la CP sobre la igualdad en las \u00a0 decisiones que se tomen sobre un mismo tema con unas mismas condiciones f\u00e1cticas \u00a0 y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo de que a pesar de que en uno y otro \u00a0 caso la celebraci\u00f3n de la semana santa da lugar a que se organicen otros eventos \u00a0 de car\u00e1cter cultural como exposiciones art\u00edsticas, procesiones con im\u00e1genes, \u00a0 conciertos de m\u00fasica sacra, obras art\u00edsticas y de teatro, lo cierto es que lo \u00a0 que se rememora es la pasi\u00f3n y muerte de Jesucristo, celebraci\u00f3n propia del rito \u00a0 cat\u00f3lico, excluyendo de este modo a las personas que no hacen parte de esta \u00a0 religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que a pesar de que en la sentencia se \u00a0 hizo \u00e9nfasis en que la Exposici\u00f3n de Motivos de la ley que declaraba patrimonio \u00a0 inmaterial la semana santa en Pamplona y Tunja exist\u00edan varias diferencias \u00a0 importantes, ya que en la primera se pod\u00eda evidenciar el car\u00e1cter religioso \u00a0 sobre el cultural e hist\u00f3rico, y que en la segunda en cambio hab\u00eda preeminencia \u00a0 de lo cultural e hist\u00f3rico sobre lo religioso, lo cierto es, que ambas \u00a0 celebraciones guardan tal grado de semejanza que no se pueden distinguir los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y de derecho para haber desconocido el precedente en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en lo que tiene que ver \u00a0 con su creaci\u00f3n, la semana santa en Pamplona, se empez\u00f3 a celebrar en el siglo \u00a0 XVI con la conformaci\u00f3n de la Cofrad\u00eda de la Veracruz en 1553, y la semana santa \u00a0 en Tunja tambi\u00e9n se origin\u00f3 en el siglo XVI cuando las comunidades religiosas \u00a0 penetraron en el poblamiento y catequizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Por otra \u00a0 parte en relaci\u00f3n a los actos culturales, adem\u00e1s de los religiosos, tanto en la \u00a0 celebraci\u00f3n de la semana santa de Tunja como la de Pamplona, se trata de \u00a0 fomentar el turismo y la celebraci\u00f3n de actos culturales como conciertos de \u00a0 m\u00fasica religiosa, o exposiciones art\u00edsticas. Sin embargo, y como qued\u00f3 dicho con \u00a0 antelaci\u00f3n, tanto en una como en otra celebraci\u00f3n, el aspecto religioso no se \u00a0 puede diferenciar del aspecto cultural e hist\u00f3rico de car\u00e1cter inmaterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 resulta \u00fatil el &#8220;Lemon Test&#8221; que se ha incorporado en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de los Estados Unidos para determinar la constitucionalidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n p\u00fablica en asuntos religiosos[73]. En \u00a0 dicho test se establecen tres criterios para establecer cu\u00e1ndo se puede apoyar \u00a0 una pr\u00e1ctica religiosa en donde confluyen elementos estatales: (i) que la ley \u00a0 tenga un prop\u00f3sito secular; (ii) que su efecto primario no debe ser el de \u00a0 inhibir o promocionar alguna religi\u00f3n en particular y (iii) que en su aplicaci\u00f3n \u00a0 no se debe dar un excesivo enmara\u00f1amiento -excessive \u00a0 entanglement &#8211; entre el Estado y la religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test ha sido \u00a0 tenido en cuenta por la Corte Constitucional cuando se trata de dirimir \u00a0 conflictos que tiene que ver con los v\u00ednculos entre el Estado y la religi\u00f3n. As\u00ed \u00a0 por ejemplo en la Sentencia C-766 de 2010 se dijo que para determinar si se \u00a0 puede llegar a financiar una actividad religiosa con recursos p\u00fablicos se debe \u00a0 valorar si a) la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad \u00a0 de condiciones y b) que entre otras circunstancias, no se realicen actos de \u00a0 adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, con una creencia, religi\u00f3n o iglesia determinada, \u00a0 porque de ser as\u00ed se violar\u00eda la neutralidad del estado y se dar\u00eda preeminencia \u00a0 de una religi\u00f3n sobre las otras, o los no creyentes, violando de este modo el \u00a0 principio de igualdad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma Sentencia se dijo \u00a0 expl\u00edcitamente que cuando en una ley converja una dimensi\u00f3n religiosa con el \u00a0 reconocimiento o exaltaci\u00f3n de elementos culturales, hist\u00f3ricos o sociales, el \u00a0 elemento religioso debe ser &#8220;meramente anecd\u00f3tico o accidental en el \u00a0 telos de la exaltaci\u00f3n&#8221; y que en \u00faltimas el fin principal de este \u00a0 tipo de regulaciones en ning\u00fan caso ha de ser de exaltaci\u00f3n religiosa, es decir \u00a0 que &#8220;no puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, \u00a0 favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier \u00a0 confesi\u00f3n religiosa que se practique en el territorio &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto consider\u00f3 que como no \u00a0 se puede diferenciar entre el aspecto religioso y el cultural e hist\u00f3rico de la \u00a0 semana santa en Tunja, existe un &#8220;excesivo enmara\u00f1amiento&#8221; que no permite \u00a0 diferenciar entre los aspectos religiosos y los hist\u00f3ricos y culturales, dando \u00a0 lugar a que en este caso se termine por concluir que el Estado est\u00e1 apoyando una \u00a0 religi\u00f3n en particular, dando lugar a una exclusi\u00f3n de este rito sobre otros de \u00a0 otras religiones, rompiendo de este modo con el principio de neutralidad y \u00a0 laicidad en materia religiosa[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte estimo que en el caso en \u00a0 estudio se debi\u00f3 hacer unidad normativa con el art\u00edculo 4o de la \u00a0 misma ley, que establece como gestores y garantes del rescate de la tradici\u00f3n \u00a0 cultural y religiosa de la Semana Santa a la Ciudad de Tunja, a la Curia \u00a0 Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja. Con este art\u00edculo lo que se \u00a0 evidencia es que se da la posibilidad a que se administren dineros p\u00fablicos por \u00a0 parte de organizaciones religiosas como la Curia o los Nazarenos, yendo en \u00a0 contra de la neutralidad religiosa y la laicidad del Estado, rompiendo con la \u00a0 prohibici\u00f3n de que se financie este tipo de manifestaciones de tipo religioso \u00a0 con dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo consider\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto debi\u00f3 seguirse, para la declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial \u00a0 de la Naci\u00f3n, con los procedimientos descritos en la Ley 1185 de 2008, el \u00a0 Decreto 2941 de 2009 y la Resoluci\u00f3n 330 de 2010, que establecen los requisitos \u00a0 para que una ceremonia de contenido religioso sea considerada como parte del \u00a0 Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n. Declarar de manera directa a trav\u00e9s \u00a0 de una ley la Semana Santa en\u00a0 Tunja como Patrimonio Cultural Inmaterial de \u00a0 la Naci\u00f3n para de esta manera incorporar partidas del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n y de la administraci\u00f3n municipal y departamental de Boyac\u00e1 para el \u00a0 fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00a0 dicha manifestaci\u00f3n religiosa, lo que evidencia es que se est\u00e1 dejando de lado \u00a0 el cumplimiento de los requisitos legales y de esta manera poder financiar \u00a0 dichas manifestaciones religiosas sin tener en cuenta los procedimientos \u00a0 dispuestos en las leyes para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-441\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 y 7 de la \u00a0 Ley 1767 de 2015 \u201cPor medio de la cual se declara patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la Corporaci\u00f3n y por el \u00a0 Magistrado Ponente, aclaro mi voto en los siguientes t\u00e9rminos. Si bien comparto \u00a0 la decisi\u00f3n final de la Corte de declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 6 y \u00a0 7 de la Ley 1767 de 2015 \u201cPor medio de la cual se declara patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, quiero aclarar algunos aspectos de la \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-224 de 2016 de fecha 4 de mayo del \u00a0 a\u00f1o en curso, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 la ley 1645 de 2013, por medio de la cual \u201cse declara Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de \u00a0 Santander\u201d. La ciudadana demandante sosten\u00eda que la norma demandada,\u00a0 \u00a0 que autorizaba a la administraci\u00f3n municipal de Pamplona para asignar partidas \u00a0 presupuestales con el fin de apoyar las actividades propias de la Semana Santa \u00a0 en esa ciudad, vulneraba los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 al desconocer el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia \u00a0 religiosa. En esa oportunidad la Sala resolvi\u00f3 declarar inexequible la norma \u00a0 acusada,\u00a0 porque la previsi\u00f3n acusada exaltaba los ritos y ceremonias de \u00a0 una religi\u00f3n en particular -la cat\u00f3lica-, y porque en las motivaciones para \u00a0 aprobar el proyecto de ley se argumentaba que la norma \u201ctraer\u00eda sumos \u00a0 beneficios para fortalecer la fe cat\u00f3lica\u201d. Concluy\u00f3 la ponencia que si bien \u00a0 una ley puede perseguir la protecci\u00f3n de manifestaciones sociales o culturales \u00a0 que tengan un referente religioso, \u00e9stas deben tener un \u201cfin secular\u201d \u00a0 suficientemente identificable, el que no se evidenci\u00f3 en ese caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia, la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 analizar si los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la \u00a0 semana santa en Tunja, Boyac\u00e1\u201d vulneraban los art\u00edculos 1 y 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al autorizar la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales \u00a0 para el fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y desarrollo de la Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, se examin\u00f3 si la norma acusada desconoc\u00eda la \u00a0 autonom\u00eda de los entes territoriales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el problema jur\u00eddico abordado en \u00a0 esta ocasi\u00f3n era similar al examinado en la C-224\/16. No obstante, a diferencia \u00a0 de lo que ocurri\u00f3 en esa oportunidad, esta vez la Corte para mejor proveer, \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Tunja, a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, al \u00a0 Fondo Mixto de Cultura de Boyac\u00e1, a la Casa de la\u00a0 M\u00fasica Centro Cultural y \u00a0 de Formaci\u00f3n Musical, Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia \u2013 COTELCO, y \u00a0 se decretaron pruebas sobre la distribuci\u00f3n de gastos y su ejecuci\u00f3n efectiva, \u00a0 con el fin de\u00a0 identificar las actividades que se desarrollan y los \u00a0 elementos hist\u00f3ricos, culturales, antropol\u00f3gicos, econ\u00f3micos y tur\u00edsticos que \u00a0 entra\u00f1a la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja.\u00a0 Asimismo, aunque la \u00a0 Corte examin\u00f3 los argumentos contenidos en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto \u00a0 de Ley que antecedi\u00f3 a la norma demandada\u00a0 y los analiz\u00f3 de manera \u00a0 comparada con la motivaci\u00f3n de la Ley 1645 de 2013, por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa en Pamplona, \u00a0 no fue ese el referente exclusivo para definir la constitucionalidad de las \u00a0 normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas recaudadas la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas bajo el entendido \u00a0 de que \u00e9stas buscan proteger una manifestaci\u00f3n que si bien tiene un contenido \u00a0 religioso, tambi\u00e9n tienen indudables valores art\u00edsticos, culturales, sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y tur\u00edsticos. Esto es, que en el caso concreto se encontr\u00f3 probado el \u00a0 fin secular principal y suficientemente identificable. Puede observarse entonces \u00a0 el giro que dio la Corte en su aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica al control de esta \u00a0 clase de normas en las dos sentencias mencionadas. En la C-224 de 2016 se \u00a0 declar\u00f3 inexequible la norma controlada porque en ella el elemento religioso era \u00a0 dominante y el secular desprovisto de importancia, pero qued\u00f3 la impresi\u00f3n de \u00a0 que el resultado de ese balance fue fruto de tomar en consideraci\u00f3n como \u00a0 principal referente sobre el valor cultural, art\u00edstico e hist\u00f3rico de la Semana \u00a0 Santa en Pamplona, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley.\u00a0 En esta \u00a0 Sentencia C-441 de 2016, por el contrario, se cont\u00f3 con un amplio material \u00a0 probatorio decretado de manera oficiosa, que permiti\u00f3 verificar \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 motivaci\u00f3n del proyecto de ley- que las normas\u00a0 acusadas estaban acordes \u00a0 con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, con esta decisi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha seguido un rumbo acertado para controlar la ley en su \u00a0 integridad, esto es, su texto, contexto, finalidad\u00a0 e intenci\u00f3n del \u00a0 legislador y no solo su tenor literal o motivaciones parlamentarias.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, como Juez constitucional, debe usar sus facultades probatorias oficiosas \u00a0 para esclarecer las caracter\u00edsticas de la manifestaci\u00f3n, realidad, actividad o \u00a0 pr\u00e1ctica protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-441\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00b0 de la Ley \u00a0 1767 de 2015 \u201c[p]or medio de la cual se declara patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclaro mi \u00a0 voto en la decisi\u00f3n, que por mayor\u00eda, adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 17 de \u00a0 agosto de 2016, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-441 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Las normas demandadas en esta ocasi\u00f3n fueron los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00b0 de \u00a0 la Ley 1767 de 2015: el art\u00edculo 6\u00ba faculta al Gobierno nacional para que a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Cultura incorpore al presupuesto general de la naci\u00f3n, \u00a0 las apropiaciones requeridas para contribuir al patrimonio cultural inmaterial \u00a0 de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, y el art\u00edculo 7\u00ba autoriza a las \u00a0 administraciones municipal de Tunja y departamental de Boyac\u00e1, para asignar \u00a0 partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, a las celebraciones \u00a0 de la semana santa en Tunja. Seg\u00fan la demanda, con esa autorizaci\u00f3n se vulneran \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 19 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el \u00a0 financiamiento de las celebraciones de semana santa en la ciudad de Tunja \u00a0 desconoce el principio pluralista y de neutralidad en materia religiosa, al \u00a0 financiar una celebraci\u00f3n religiosa espec\u00edfica de una iglesia determinada, y eso \u00a0 supone su identificaci\u00f3n con una iglesia determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 el cargo relativo al desconocimiento del \u00a0 principio de Estado laico con fundamento en los criterios fijados en la \u00a0 sentencia C-224 de 2016. En particular, se acudi\u00f3 a la exposici\u00f3n de motivos de \u00a0 la normativa acusada y a las intervenciones de las entidades territoriales \u00a0 involucradas, para concluir que existe una motivaci\u00f3n secular en la \u00a0 financiaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala Plena concluy\u00f3 que, de conformidad con la sentencia C-224 de \u00a0 2016, las normas acusadas tienen un factor secular (i) suficientemente \u00a0 identificable y (ii) principal. Adem\u00e1s, a juicio de la Sala Plena la norma \u00a0 consiste en una autorizaci\u00f3n para financiar la semana santa en Tunja pero no se \u00a0 trata de una obligaci\u00f3n, de manera que no se desconoce la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a mi inconformidad con algunos aspectos de la motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-224 de 2016 antes referida, considero pertinente reiterar en esta aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto los motivos que me distanciaron de la motivaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0En efecto, la sentencia C-224 de 2016, en teor\u00eda reconoce que el \u00a0 Estado colombiano no es un Estado ateo sino uno de car\u00e1cter laico, como lo ha \u00a0 dicho esta Corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades. Sin embargo, al \u00a0 radicalizar su postura frente a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de separaci\u00f3n \u00a0 entre Estado e iglesia, en la pr\u00e1ctica cae en la trampa de confundir laicismo \u00a0 con ate\u00edsmo. Al ordenar que el Estado deba abstenerse de promover \u00a0 manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, termina \u00a0 empobreciendo nuestra identidad nacional \u2013que es pluralista y respetuosa de la \u00a0 dignidad humana- con una visi\u00f3n negativa y \u201cneutral\u201d, pero monol\u00edtica de \u00a0 lo que constituye la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n de lo que implica la cl\u00e1usula de \u00a0 separaci\u00f3n entre Estado e iglesia no corresponde a nuestro modelo \u00a0 constitucional, ni se compadece con el objetivo hist\u00f3rico que han perseguido las \u00a0 diferentes naciones que han establecido cl\u00e1usulas semejantes en sus \u00a0 Constituciones. Estas cl\u00e1usulas han surgido como consecuencia de las guerras \u00a0 religiosas y de la discriminaci\u00f3n contra grupos religiosos minoritarios, \u00a0 precisamente con el objetivo de fortalecer la capacidad que tienen para ejercer \u00a0 su religi\u00f3n, manifestando sus creencias libremente dentro del territorio del \u00a0 Estado mediante actos p\u00fablicos, no para debilitar sus creencias, ni para imponer \u00a0 un modelo seg\u00fan el cual la religi\u00f3n corresponda al dominio de la vida privada. \u00a0 En mi concepto, nuestra Constituci\u00f3n es clara en proteger el pluralismo cultural \u00a0 y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual puede promover, \u00a0 mediante acciones positivas, las diferentes identidades culturales de los \u00a0 colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de separar la religi\u00f3n de la cultura \u00a0 o de la identidad cultural es imposible, tanto anal\u00edtica como emp\u00edricamente. \u00a0 Desde una perspectiva antropol\u00f3gica, carece de sentido aceptar la hip\u00f3tesis de \u00a0 que estas dos categor\u00edas son escindibles, y mucho menos puede alguien creer que \u00a0 son susceptibles de cuantificarse. S\u00f3lo por citar un ejemplo, la evidencia \u00a0 arqueol\u00f3gica indica que gran parte de las \u00e1reas que corresponden a lo que es hoy \u00a0 el parque arqueol\u00f3gico de San Agust\u00edn eran lugares de culto. \u00bfEsto significa que \u00a0 el ICANH o el Ministerio de Cultura no podr\u00edan financiar el mantenimiento de los \u00a0 monumentos arqueol\u00f3gicos que se hallan en el mismo? \u00bfTampoco podr\u00edan financiar \u00a0 el Festival del Perd\u00f3n en el Putumayo, ni el Festival de San Pacho en Quibd\u00f3, ni \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de la Iglesia de Bojay\u00e1? \u00bfTampoco puede la alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 financiar el alumbrado p\u00fablico decorativo de Navidad que atrae gente de todo el \u00a0 pa\u00eds, ni la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 puede financiar la decoraci\u00f3n navide\u00f1a del \u00a0 Puente de Boyac\u00e1?, todos estos eventos son de origen o desarrollo asociado a la \u00a0 religi\u00f3n, o incluso al culto religioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, para llevar a cabo la disecci\u00f3n conceptual con base \u00a0 en la cual desarrolla el an\u00e1lisis constitucional, la sentencia simplifica los \u00a0 fen\u00f3menos culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas. Lo hace \u00a0 bas\u00e1ndose en la opini\u00f3n de una historiadora, desconociendo que dicha \u00a0 celebraci\u00f3n, como toda manifestaci\u00f3n cultural, es producto del desarrollo \u00a0 colectivo de un pueblo a lo largo de su historia. M\u00e1s aun, fundamentar una \u00a0 decisi\u00f3n de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n que hace parte de una ley, \u00a0 y que como tal es un producto colegiado fruto de m\u00faltiples voluntades, \u00a0 reduciendo el objetivo de la ley con base en una \u00fanica opini\u00f3n equivale a \u00a0 imputar arbitrariamente un \u00fanico prop\u00f3sito a una decisi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que las manifestaciones culturales como \u00a0 la celebraci\u00f3n de Semana Santa en ciudades caracterizadas por su fe religiosa \u00a0 son fen\u00f3menos sociales multifac\u00e9ticos y polivalentes, a los cuales no todos los \u00a0 seres humanos les damos el mismo significado. Para algunas personas dicha \u00a0 celebraci\u00f3n constituye un rito religioso que hace parte de un culto, mientras \u00a0 que para otros constituye una manifestaci\u00f3n cultural, como puede serlo la \u00a0 celebraci\u00f3n del comienzo de una temporada de cosecha, o un carnaval. Para otras \u00a0 personas es la oportunidad para reunirse con sus familias, y para otras es una \u00a0 ocasi\u00f3n en la cual pueden vender sus productos artesanales asociados a la \u00a0 ocasi\u00f3n. Negar esta diversidad de significados de una manifestaci\u00f3n cultural \u00a0 para efectuar un an\u00e1lisis de constitucionalidad con base en la sola opini\u00f3n de \u00a0 una persona es desconocer el car\u00e1cter pluralista de nuestro pa\u00eds. Es desconocer \u00a0 la Constituci\u00f3n con el pretexto de aplicarla rigurosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender separar la religi\u00f3n de la cultura, para \u00a0 poder sopesar la cantidad de cultura y de religi\u00f3n que tiene una determinada \u00a0 manifestaci\u00f3n, y con ello desarrollar un an\u00e1lisis de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n que permite su financiaci\u00f3n es realmente un desprop\u00f3sito. Peor a\u00fan, \u00a0 es una fantas\u00eda jur\u00eddica que tiene un efecto perverso frente a una dimensi\u00f3n \u00a0 importante de nuestra cultura: la religiosidad. Negar el car\u00e1cter cultural que \u00a0 tienen manifestaciones como la celebraci\u00f3n de la Semana Santa equivale a \u00a0 desintegrar un elemento importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como \u00a0 seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Por otra parte, la sentencia de la cual me aparto realmente no se \u00a0 toma el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto constitucional \u00a0 de \u201criqueza cultural de la naci\u00f3n\u201d, ni tampoco se preocupa por establecer \u00a0 cu\u00e1l es el prop\u00f3sito que persigue nuestra Constituci\u00f3n cuando le impone al \u00a0 Estado el deber de protegerla. Para la mayor\u00eda de la Sala Plena, el Estado \u00a0 simplemente debe mantenerse al margen de la financiaci\u00f3n de manifestaciones \u00a0 preponderantemente religiosas. Sin embargo, la riqueza cultural y la identidad \u00a0 nacional no se pueden proteger dej\u00e1ndolas al \u201clibre mercado\u201d. \u00bfQui\u00e9n sino el \u00a0 Estado va a fomentar estas manifestaciones de la cultura? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente no lo va a hacer la econom\u00eda de mercado, \u00a0 que parece celebrar m\u00e1s otro tipo de manifestaciones como los \u201crealities\u201d \u00a0 y los reinados de belleza, que instrumentalizan la vida cotidiana y los cuerpos \u00a0 de las personas para fines comerciales. El Estado, por el contrario, tiene un \u00a0 papel importante que cumplir, ayudando a financiar incluso manifestaciones \u00a0 materiales e inmateriales que tengan una dimensi\u00f3n religiosa. Lo que el Estado \u00a0 no puede hacer es promover una \u00fanica religi\u00f3n como religi\u00f3n de Estado, ni puede \u00a0 privilegiar un credo respecto de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Estado tiene el deber de promover \u00a0 todas \u00a0las manifestaciones culturales, lo que incluye las religiosas, en la medida en \u00a0 que ellas son parte de la identidad y el pluralismo de la naci\u00f3n colombiana. La \u00a0 diversidad cultural y el pluralismo propios de una sociedad abierta s\u00f3lo son \u00a0 susceptibles de protecci\u00f3n cuando el Estado salvaguarda y fomenta activamente la \u00a0 totalidad de manifestaciones de la cultura, y no cuando pretende abstenerse de \u00a0 brindarles protecci\u00f3n, pues ello, a la larga, lleva\u00a0 a homogenizar la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El 23 de mayo de 2016 se recibi\u00f3 un nuevo escrito del Ministerio \u00a0 de Cultura\u00a0 por medio de apoderado, el cual se present\u00f3 por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino otorgado en el auto admisorio para presentar intervenciones en el \u00a0 proceso. El contenido del escrito se resume en la secci\u00f3n 4.h siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este sentido, cita el interviniente las sentencias C-290 de \u00a0 2009, C-1250 de 2001, C-373 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-766 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Martha C. Nussbaum, Libertad de Conciencia. Contra los fanatismos, \u00a0 Barcelona, Tusquets, 2009, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-742 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-088 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-817 de 2001 y C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal sobre \u00a0 Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco, el 2 \u00a0 de noviembre de 2001. Este documento reconoce que la cultura adquiere formas \u00a0 diversas a trav\u00e9s del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es \u00a0 patrimonio com\u00fan de la humanidad. Tambi\u00e9n recuerda que los derechos culturales \u00a0 hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e \u00a0 interdependientes. Una definici\u00f3n similar fue acu\u00f1ada por la Ley 397 de 1997, \u00a0 modificada por la Ley 1185 de 2008\u201d. V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia C-882 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, sentencia C-742 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, sentencia C-082 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, indican las sentencias C-434 de 2010 y C-224 de 1996 \u00a0 que \u201cA nivel internacional, el art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales -incorporado al ordenamiento \u00a0 colombiano por medio de la Ley 75 de 1968- reconoce el derecho de todas las \u00a0 personas a participar en la vida cultural y dispone la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre ellas, \u00a0 medidas dirigidas a la conservaci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n de la cultura. El \u00a0 art\u00edculo 14 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de \u00a0 San Salvador&#8221; \u2013incorporado a ordenamiento mediante la Ley 319 de 1996\u2013 integra \u00a0 al sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos el derecho a participar en \u00a0 la vida cultural y art\u00edstica de la comunidad, y reitera la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de adoptar medidas para el desarrollo y difusi\u00f3n de la cultura. El art\u00edculo \u00a0 5-e-vi de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial \u2013incorporada en nuestro ordenamiento por la Ley 22 de \u00a0 1981- establece el derecho de todos a participar, en condiciones de igualdad, en \u00a0 las actividades culturales. El art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o \u2013incorporada mediante la Ley 12 de 1991- tambi\u00e9n se\u00f1ala la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de respetar\u00e1n y promover el derecho del ni\u00f1o a participar plenamente \u00a0 en la vida cultural y art\u00edstica, y de propiciar oportunidades apropiadas, en \u00a0 condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, art\u00edstica, \u00a0 recreativa y de esparcimiento. Estos instrumentos internacionales, como ha sido \u00a0 reconocido por esta corporaci\u00f3n, hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 (C-038 de 2004, C-997 de 2004, C-393 de 2007)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La mencionada sentencia relaciona en el \u00e1mbito internacional, \u00a0 instrumentos tales como: la Convenci\u00f3n de protecci\u00f3n de bienes culturales en \u00a0 caso de conflicto armado (1954); la Convenci\u00f3n UNESCO sobre la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio mundial, cultural y natural (1972), aprobada por Colombiana, mediante \u00a0 la Ley 45 de 1983; la Convenci\u00f3n UNESCO para la salvaguardia del Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial (2003). As\u00ed mismo, se\u00f1ala la mencionada sentencia que \u00a0 Colombia ha suscrito e incorporado en su ordenamiento interno otros acuerdos \u00a0 internacionales encaminados a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural, y destaca \u00a0 entre ellos la Convenci\u00f3n de la UNESCO sobre las \u201cMedidas que deben adoptarse \u00a0 para prohibir e impedir la importaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcita \u00a0 de Bienes Culturales\u201d, suscrita en Par\u00eds en noviembre de 1970 y aprobada por la \u00a0 Ley 63 de 1986; el \u201cConvenio entre Colombia y Per\u00fa para la protecci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales\u201d, \u00a0 aprobado mediante la Ley 16 de 1992; el \u201cConvenio entre las Rep\u00fablicas de \u00a0 Colombia y del Ecuador para la recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de bienes culturales \u00a0 robados\u201d, firmado en Bogot\u00e1 el 17 de diciembre de 1996 y aprobado por\u00a0 la \u00a0 Ley 587 de 2000; y el Convenio suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la de \u00a0 Bolivia, para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos hurtados, \u00a0 importados o exportados il\u00edcitamente, suscrito en la Paz el 20 de agosto de 2001 \u00a0 y aprobado mediante la Ley 896 de 2004; instrumentos que tienen en com\u00fan el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar la transferencia il\u00edcita de la propiedad cultural y el \u00a0 comercio ilegal de estos bienes, y facilitar la cooperaci\u00f3n rec\u00edproca entre los \u00a0 pa\u00edses firmantes para su recuperaci\u00f3n y repatriaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Mediante la Ley 349 de 1996, se aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n para la \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado\u201d, el \u201cReglamento \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n\u201d y el \u201cProtocolo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 bienes culturales en caso de conflicto armado\u201d, firmados en La Haya el 14 de \u00a0 mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954. Dicha ley fue declarada \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-467 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Aprobada por ley 45 de 1983 y vigente para Colombia desde el 24 de \u00a0 agosto de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta Convenci\u00f3n fue aprobada internamente mediante Ley 1037 de \u00a0 2006, y declarada exequible en la sentencia C-120 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El literal (b) del art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 1185 de 2008 dispone que \u201c(\u2026) \u00a0 b) Aplicaci\u00f3n de la presente ley. Esta ley define un r\u00e9gimen especial de \u00a0 salvaguardia, protecci\u00f3n, sostenibilidad, divulgaci\u00f3n y est\u00edmulo para los \u00a0 bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que sean declarados como bienes de \u00a0 inter\u00e9s cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones \u00a0 incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, \u00a0 conforme a los criterios de valoraci\u00f3n y los requisitos que reglamente para todo \u00a0 el territorio nacional el Ministerio de Cultura\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia C-742 de 2006, por medio de la cual, la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cdeclarados\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997 (antes de la modificaci\u00f3n que introdujo la\u00a0 \u00a0 Ley 1185 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, sentencia C-264 de 2014, en la cual, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 1675 de 2013 \u201cpor medio \u00a0 de la cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 en lo relativo al patrimonio cultural sumergido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] As\u00ed se reconoce por ejemplo en el art\u00edculo 1, literal a de la \u00a0 Convenci\u00f3n de protecci\u00f3n de bienes culturales en caso de conflicto armado \u00a0 (1954); en el art\u00edculo 2o del Convenio Unidroit de 1995; y en la Convenci\u00f3n para \u00a0 la Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Campos de alcance de la Lista Representativa de \u00a0 Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial se podr\u00e1 integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios \u00a0 de los siguientes campos: (\u2026) 9. Eventos religiosos tradicionales de car\u00e1cter \u00a0 colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales peri\u00f3dicos con fines \u00a0 religiosos.\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cART\u00cdCULO 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con \u00a0 personer\u00eda tendr\u00e1n, entre otros derechos, los siguientes: (\u2026) b) De adquirir, \u00a0 enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere \u00a0 necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio \u00a0 art\u00edstico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o est\u00e9 bajo su \u00a0 posesi\u00f3n leg\u00edtima, en la forma y con las garant\u00edas establecidas por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d. En similares t\u00e9rminos se regula en el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Dijo al respecto la Corte en dicha sentencia: \u201cDesde luego, \u00a0 esta clase de regulaciones se enmarcan dentro de los lineamientos \u00a0 constitucionales contempor\u00e1neos, seg\u00fan los cuales el Estado afirma un r\u00e9gimen de \u00a0 igualdad y libertad de religiones y de cultos, y los respeta plenamente en sus \u00a0 proyecciones econ\u00f3micas, que en otros per\u00edodos de la historia universal y \u00a0 nacional fue objeto y causa de pol\u00e9micas profundas, y gener\u00f3 graves situaciones \u00a0 de conflicto colectivo; el Estado en Colombia respeta y patrocina las \u00a0 aspiraciones religiosas de los habitantes, bajo los presupuestos de la libertad \u00a0 predicables dentro del ordenamiento jur\u00eddico, y someti\u00e9ndola a las disposiciones \u00a0 legales ordinarias, establecidas en la legislaci\u00f3n nacional, lo cual implica la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n de bienes y mercanc\u00edas, lo mismo que de las riquezas. \u00a0 (\u2026) No obstante lo anterior, la Corte debe advertir en cuanto hace a lo \u00a0 dispuesto por el literal b.) del art\u00edculo 14 que el derecho de ser \u00a0 propietarias del patrimonio art\u00edstico y cultural que hayan creado, o adquirido \u00a0 con sus recursos, o que est\u00e9 bajo la posesi\u00f3n legitima de las iglesias y \u00a0 confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en \u00a0 cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, est\u00e1n bajo la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 72 de \u00a0 la Carta; adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n constitucional que bien se\u00f1ala la Corte \u00a0 como un l\u00edmite al derecho consagrado en el art\u00edculo literal b), tambi\u00e9n \u00a0 condiciona el car\u00e1cter de dicha propiedad, pues la atribuye originariamente a la \u00a0 Naci\u00f3n y hace que estos bienes, incluyendo al patrimonio arqueol\u00f3gico y dem\u00e1s \u00a0 bienes culturales que conforman la identidad de la Naci\u00f3n, sean inalienables, \u00a0 inembargables e imprescriptibles. En juicio de la Corte Constitucional, esto \u00a0 tambi\u00e9n significa que para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la \u00a0 Naci\u00f3n, de conformidad con la Carta, la ley podr\u00e1 establecer los mecanismos para \u00a0 su readquisici\u00f3n, cuando se encuentren en manos de particulares, y podr\u00e1, \u00a0 adem\u00e1s, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00a0 \u00e9tnicos asentados en territorio de la riqueza arqueol\u00f3gica. Estas advertencias \u00a0 las hace la Corte Constitucional para asegurar el mejor entendimiento de estas \u00a0 disposiciones y para garantizar la plena vigencia del ordenamiento \u00a0 constitucional, dentro de un r\u00e9gimen que reclama la mayor precisi\u00f3n posible\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Con anterioridad a la Ley de Patrimonio Cultural se \u00a0 usaba el t\u00e9rmino \u201cbienes inmateriales\u201d para referirse a las \u00a0 manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial, expresi\u00f3n que m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 inexacta resultaba difusa para la aplicaci\u00f3n de un modelo de salvaguardia. De \u00a0 manera que hoy s\u00f3lo se hace referencia al concepto de \u201cbienes\u201d en el caso \u00a0 objetos muebles o de inmuebles, es decir, cuando se alude a elementos que tienen \u00a0 una sustancia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Una de las modificaciones de la Ley 1185 \u00a0 de 2008, consisti\u00f3 en la creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, y la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, como \u00a0 el m\u00e1ximo \u00f3rgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del \u00a0 Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los Consejos Departamentales y \u00a0 Distritales de Patrimonio Cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 8 del Decreto Reglamentario \u00a0 2941 de 2009, determin\u00f3 que podr\u00edan conformar la Lista Representativa de \u00a0 Patrimonio Cultural Inmaterial \u201cEventos religiosos tradicionales de car\u00e1cter \u00a0 colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales peri\u00f3dicos con fines \u00a0 religiosos\u201d, ello siempre que se cumpla con los requisitos del art\u00edculo 9, es decir con las exigencias de :(i) pertinencia; (ii) \u00a0 representatividad (que la manifestaci\u00f3n sea \u00a0 referente de los procesos culturales y de identidad del grupo, comunidad o \u00a0 colectividad portadora, creadora o identificada con la manifestaci\u00f3n, en el \u00a0 respectivo \u00e1mbito); (iii) relevancia (que la manifestaci\u00f3n sea socialmente valorada y apropiada por el \u00a0 grupo, comunidad o colectividad, en cada \u00e1mbito, por contribuir de manera \u00a0 fundamental a los procesos de identidad cultural y ser considerada una condici\u00f3n \u00a0 para el bienestar colectivo); (iv) naturaleza e identidad \u00a0 colectiva (que la\u00a0 manifestaci\u00f3n sea de \u00a0 naturaleza colectiva, que se transmita de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n como un \u00a0 legado, valor o tradici\u00f3n hist\u00f3rico-cultural y que sea reconocida por la \u00a0 respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria, \u00a0 historia y patrimonio cultural.); (v) vigencia (que la manifestaci\u00f3n est\u00e9 vigente y represente un testimonio de \u00a0 una tradici\u00f3n o expresi\u00f3n cultural viva, o que represente un valor cultural que \u00a0 debe recuperar su vigencia); (vi) equidad (que el uso, disfrute y beneficios derivados de la manifestaci\u00f3n \u00a0 sean justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada \u00a0 con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho \u00a0 consuetudinario de las comunidades locales) ; y (vii) responsabilidad (que la \u00a0 manifestaci\u00f3n respectiva no atente contra los derechos humanos, ni los derechos \u00a0 fundamentales o colectivos, contra la salud de las personas o la integridad de \u00a0 los ecosistemas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, sentencia C-1192 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 16 del Decreto 2941 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] A manera de ejemplo, acorde el art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 1111 de 2006, los municipios y distritos deben invertir como m\u00ednimo \u00a0 el 50% del porcentaje de IVA para cultura en las manifestaciones declaradas \u00a0 Patrimonio Cultural inmaterial de la Humanidad por la UNESCO (hasta hoy el \u00a0 espacio cultural de San Basilio de Palenque, Carnaval de Negros y Blancos, las \u00a0 Procesiones de la Semana Santa de Popay\u00e1n, Carnaval de Barranquilla, la fiesta \u00a0 de San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3, los conocimientos tradicionales de los \u00a0 chamanes jaguares de Yurupar\u00ed, el sistema normativo de los Way\u00fau, el vallenato, \u00a0 la m\u00fasica de marimba y cantos y bailes tradicionales de la regi\u00f3n colombiana del \u00a0 Pac\u00edfico Sur y otras que se declaren en el futuro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 Por su parte, la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de \u00a0 recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 \u00a0 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros\u201d establece \u00a0 como competencias del municipio, las siguientes: \u00a0 \u201c76.8. En cultura 76.8.1. Fomentar el acceso, la innovaci\u00f3n, la \u00a0 creaci\u00f3n y la producci\u00f3n art\u00edstica y cultural en el municipio. 76.8.2. Apoyar y \u00a0 fortalecer los procesos de informaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00a0 y las expresiones multiculturales del municipio. 76.8.3. Apoyar la construcci\u00f3n, \u00a0 dotaci\u00f3n, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del \u00a0 municipio y su apropiaci\u00f3n creativa por parte de las comunidades; y proteger el \u00a0 patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporaci\u00f3n al \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico y a los procesos de construcci\u00f3n ciudadana. 76.8.4. Apoyar \u00a0 el desarrollo de las redes de informaci\u00f3n cultural y bienes, servicios e \u00a0 instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas, orquestas, \u00a0 etc.), as\u00ed como otras iniciativas de organizaci\u00f3n del sector cultural. 76.8.5. \u00a0 Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y eventos \u00a0 municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-782 de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-197 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Entre las decisiones en la materia se destacan, entre otras, las \u00a0 sentencias C-027 de 1993, C-568 de 1993, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-609 de \u00a0 1996, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010 y C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, sentencia C-350 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n \u00a0 del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesi\u00f3n del 24 de abril de \u00a0 1.991. Ver tambi\u00e9n Gaceta Constitucional n. 130, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Precedente reiterado en la Sentencia C-817 de 201, C-152 de 2003, \u00a0 C-1175 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al evaluar la constitucionalidad de dicha norma, declarada \u00a0 exequible, la Corte precis\u00f3 que \u201ctodas las creencias de las personas son \u00a0 respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o \u00a0 manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos \u00a0 sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de \u00a0 cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia \u00a0 inherente\u00a0 a ellas mismas, siempre que tales\u00a0 relaciones se \u00a0 desarrollen dentro \u00a0de la igualdad garantizada\u00a0 por el Estatuto Superior\u201d \u00a0 (Ver, sentencia C-088 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Lo que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 sintetizados en la sentencia C-1175 de 2004 implica: \u201c(i) separaci\u00f3n entre \u00a0 Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero \u00a0 (C-088\/94 y C-350\/94); prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que \u00a0 privilegie a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n \u00a0 (C-027\/93); (ii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste como orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088\/94 y \u00a0 C-224\/94); (iii) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como \u00a0 asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088\/94); (iv) prohibici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350\/94); (v) eliminaci\u00f3n \u00a0 normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del \u00a0 orden social (C-350\/94); y (vi) establecimiento de un test que eval\u00faa si las \u00a0 regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad \u00a0 y laicidad del Estado colombiano (C-152\/2003)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencias C-478 de 1999, C-152 de 2003, C-1175 de \u00a0 2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de 2014, y C-948 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, sentencia C-152 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed, por ejemplo, las sentencias: C-027 de 1993, C-586 de 1993, \u00a0 C-107 de 1994, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-609 de 1996, T-352 de 1997, T-616 \u00a0 de 1997, C-478 de 1999, C-152 de 1993, C-1175 de 2004, C-766 de 2010, T-621 de \u00a0 2014, C-948 de 2014 y C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El proyecto conmemoraba el jubileo de las \u201cBodas de Oro de la \u00a0 Coronaci\u00f3n Pontificia de la Imagen de la Virgen de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de \u00a0 Chiquinquir\u00e1\u201d, ocurrida en 1959 en el municipio de La Estrella (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba); declaraba al municipio de La Estrella como \u201cCiudad Santuario y \u00a0 Patrimonio de Inter\u00e9s Cultural\u201d (art\u00edculo 2\u00ba); e impon\u00eda a la Naci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, el deber de contribuir al fomento, \u00a0 divulgaci\u00f3n, desarrollo de programas y proyectos que adelantaba el municipio y \u00a0 sus fuerzas vivas, \u201cpara exaltar este municipio como Ciudad Santuario\u201d \u00a0 (art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c3.- El principio de \u00a0 neutralidad estatal como concreci\u00f3n de la laicidad del Estado (\u2026). Sobre \u00a0 el punto que ahora mayor inter\u00e9s representa, que es el car\u00e1cter de las \u00a0 actuaciones de un Estado laico respecto de las distintas confesiones, debe \u00a0 destacarse que de forma reiterada y un\u00e1nime en la jurisprudencia colombiana se \u00a0 ha establecido la necesidad de procurar de manera sustancial el principio \u00a0 neutralidad estatal. \/\/ En este sentido, ha sostenido la Corte Constitucional \u00a0 que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de \u00a0 patrocinio o promoci\u00f3n estatal de alguna religi\u00f3n , pues en un Estado laico el \u00a0 papel que debe esperarse de las instituciones p\u00fablicas, de acuerdo con las \u00a0 competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garant\u00edas \u00a0 para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jur\u00eddico y el \u00a0 contexto f\u00e1ctico adecuado para la difusi\u00f3n de sus ideas y el ejercicio de su \u00a0 culto, sin que en dicha difusi\u00f3n y pr\u00e1ctica tenga intervenci\u00f3n directa el \u00a0 Estado, sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos (En \u00a0 CASE OF GRZELAK v. POLAND (Application no. 7710\/02), sentencia de 15 de junio de \u00a0 2010). \/\/ La neutralidad, derivada de la laicidad, no consistir\u00e1 en la b\u00fasqueda \u00a0 por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las \u00a0 actividades que \u00e9ste realice en relaci\u00f3n con ellas. La neutralidad estatal \u00a0 comporta que las actividades p\u00fablicas no tengan fundamento, sentido u \u00a0 orientaci\u00f3n determinada por religi\u00f3n alguna \u2013en cuanto confesi\u00f3n o instituci\u00f3n-, \u00a0 de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza \u00a0 confesional. En este sentido, la igualdad no se logra motivando las funciones \u00a0 estatales con base en intereses de todas las religiones por igual \u2013algo, por \u00a0 dem\u00e1s, de imposible realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica-, pues esta pretendida igualdad, \u00a0 en cuanto vincula motivos religiosos en las actividades estatales, ser\u00eda \u00a0 diametralmente contraria al principio de secularidad que resulta ser el n\u00facleo \u00a0 del concepto de laicidad estatal y, de su concreci\u00f3n, el principio de \u00a0 neutralidad. \/\/ La neutralidad, en desarrollo del car\u00e1cter secular del Estado, \u00a0 honra la igualdad por medio de los l\u00edmites que impone a \u00e9ste respecto de los \u00a0 motivos religiosos e influencia religiosa que sus actividades tengan. Por esta \u00a0 raz\u00f3n es que la igualdad en este espec\u00edfico punto se materializa como un valor \u00a0 \u2013entendido en cuanto objetivo constitucional- que se busca alcanzar por v\u00eda del \u00a0 principio de laicidad estatal, que comportar\u00e1 el car\u00e1cter secular de las \u00a0 acciones estatales y, por tanto, la neutralidad de la actuaci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Resulta referencia adecuada la reflexi\u00f3n hecha por la Corte \u00a0 Europea de los Derechos Humanos en el caso de la Iglesia Bersarabia y otros \u00a0 contra Moldavia, con sentencia de 13 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En esa Ley la Naci\u00f3n le rindi\u00f3 honores \u201cpor toda una vida \u00a0 dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia\u201d \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba, declarado exequible); dispuso que el Gobierno Nacional y el \u00a0 Congreso llevar\u00edan a cabo un acto protocolario (art\u00edculo 2\u00ba, exequible); \u00a0 autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para que la madre Laura Montoya fuera consagrada \u00a0 como patrona del Magisterio de Colombia (art\u00edculo 3\u00ba, inexequible); dispuso que \u00a0 la Naci\u00f3n construir\u00eda un mausoleo \u201cpara la peregrinaci\u00f3n de los fieles\u201d \u00a0 (art\u00edculo 4\u00ba, inexequible); orden\u00f3 la emisi\u00f3n de una moneda en honor a la Madre \u00a0 Laura por parte del Banco de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 5\u00ba, exequible); dispuso la \u00a0 construcci\u00f3n de una escultura en su honor (art\u00edculo 6\u00ba, declarado exequible \u00a0 salvo la expresi\u00f3n, \u201ccomo la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los \u00a0 ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo moderno\u201d); autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional a \u00a0 destinar partidas necesarias para la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda Pueblo Rico-Jeric\u00f3 \u00a0 en el departamento de Antioquia, \u201cdado el gran impacto tur\u00edstico y religioso \u00a0 que para el municipio de Jeric\u00f3 y sus municipios vecinos representa le \u00a0 efem\u00e9rides\u201d (art\u00edculo 7\u00ba, exequible); declar\u00f3 al municipio de Jeric\u00f3 como de \u00a0 \u201calto potencial para el desarrollo tur\u00edstico, en especial en los productos \u00a0 religiosos y culturales (museos y centros hist\u00f3ricos)\u201d, para lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el Gobierno promover\u00eda las inversiones e infraestructuras tur\u00edsticas \u00a0 necesarias (art\u00edculo 8\u00ba, exequible); y orden\u00f3 al Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo presentar un plan de desarrollo de turismo para el municipio \u00a0 de Jeric\u00f3 y su \u00e1rea circunvecina (par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba, inexequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, sentencia C-766 de 2010. En el mismo sentido ver las \u00a0 sentencias C-152 de 2003, C-817 de 2011, T-139 de 2014 y C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, sentencia C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] V\u00edctor J. V\u00e1squez Alonso, Laicidad y Constituci\u00f3n, Madrid, \u00a0 Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] John Locke, Carta sobre la tolerancia, \u00a0 editorial Tecnos, Barcelona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Jean-Jacques Rousseau, El contrato social, \u00a0 editorial Tecnos, Barcelona, 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Martha C. Nussbaum, Libertad de \u00a0 Conciencia. Contra los fanatismos, Barcelona, Tusquets, 2009, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Everson vs. Board of Education, 330 U.S. 1, 15-16 (1947). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Lemon vs. Kurtzman, 403 U.S. 602 (1971). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. V\u00edctor J. V\u00e1squez Alonso, Laicidad y Constituci\u00f3n, \u00a0 Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p.61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno principal, ver folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver por ejemplo: Andrei Marmor, Interpretation and Legal Theory, \u00a0 Hart Publishing, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver gacetas \u00a0 503 de 2012, 594 de 2012, 782 de 2012, 826 de 2012, 196 de 2013, 380 de 2013, \u00a0 738 de 2013, 380 de 2013, 403 de 2013, 448 de 2013, 481 de 2013, 691 de 2013 y \u00a0 616 de 2013. Solamente en el cuarto debate, uno de los senadores vot\u00f3 en contra \u00a0 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver gaceta \u00a0 489 del Congreso de la Rep\u00fablica del a\u00f1o 2014. El tr\u00e1mite legislativo consta en \u00a0 las gacetas 489, 572, 725 y 799 del a\u00f1o 2014 y las 194, 291, 417 y 418 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] A\u00f1o 2012, ver folio 17, oficio del 15 de junio de 2016, en respuesta al \u00a0 Auto del 31 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] A\u00f1os 2013, 2014, 2015 y 2016. Ver, folios, 17 al 21, oficio del 15 de \u00a0 junio de 2016, en respuesta al Auto del 31 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] A\u00f1os 2013, 2015 y 2016. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] A\u00f1os 2014, ver folio 19. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] A\u00f1o 2015, ver folio 20. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] A\u00f1os 2015 y 2016, ver folios 20 y 21. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Oficio del 15 de junio de 2016, en respuesta al \u00a0 Auto del 31 de mayo de 2016. Ver, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] De hecho, en el ejercicio de estas competencias la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Tunja ha venido incluyendo en su presupuesto partidas anuales, al \u00a0 amparo del Plan de Desarrollo que propende por \u201cel desarrollo de una agenda \u00a0 cultural\u201d y que han sido destinadas a la financiaci\u00f3n del \u201cdesarrollo de los \u00a0 diferentes eventos culturales, al considerar que la Semana Santa se ha \u00a0 institucionalizado como parte de las manifestaciones propias locales\u201d, de ello \u00a0 de cuenta el oficio del 15 de junio de 2016, de la Alcald\u00eda Mayor-Secretaria de \u00a0 Cultura y Turismo, en respuesta al auto del 31 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Lemon vs. Kurtzman de 1971 {Lemon v. Kurlzman, 403 U.S. 602 (1971), fue la decisi\u00f3n hito en Estados \u00a0 Unidos para solucionar problemas relacionados con la laicidad y neutralidad del \u00a0 Estado. En esta ocasi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que una Ley de \u00a0 Educaci\u00f3n Secundaria y Primaria del Estado de Pennsylvania, que establec\u00eda la \u00a0 posibilidad de que se reembolsar\u00e1 a los profesores de las escuelas cat\u00f3licas un \u00a0 15% del salario con fondos p\u00fablicos era inconstitucional. El fallo de 8 contra 1 \u00a0 estableci\u00f3 los tres principios antes descritos (i) Que la ley ha de tener un \u00a0 prop\u00f3sito secular, (ii) Su efecto primero o principal no debe ser ni inhibir ni \u00a0 promocionar la religi\u00f3n y (iii) Su aplicaci\u00f3n no debe propiciar un \u00a0 enmara\u00f1amiento {excessive entanglement) entre el Estado y \u00a0 la religi\u00f3n. (Ver. V\u00edctor J. V\u00e1squez Alonso, Laicidad y Constituci\u00f3n, Madrid, \u00a0 Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2012, pp. 61 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Sentencia C-152 de 2003 dispone que el \u00a0 Estado tiene prohibido, por mandato de la Constituci\u00f3n &#8220;(i) establecer una \u00a0 religi\u00f3n o iglesia oficial; (ii) identificarse \u00a0 formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o (iii) realizar actos \u00a0 oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. \u00a0 Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las \u00a0 iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia \u00a0 religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no \u00a0 confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o \u00a0 medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la \u00a0 expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; ni (v) adoptar pol\u00edticas o \u00a0 desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o \u00a0 perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente \u00a0 libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de \u00a0 orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Para la determinaci\u00f3n del &#8220;enmara\u00f1amiento \u00a0 excesivo&#8221; {excessive entanglement) entre el Estado y \u00a0 la religi\u00f3n se han establecido unas subreglas por parte de la Corte Suprema de \u00a0 Estados Unidos, en donde se debe tomar en consideraci\u00f3n: (i) el car\u00e1cter y los \u00a0 prop\u00f3sitos de las instituciones beneficiadas por la norma; (ii) la naturaleza de \u00a0 la ayuda que el Estado provee; (iii) la relaci\u00f3n resultante entre el Estado y la \u00a0 autoridad religiosa (Ver: V\u00edctor J. V\u00e1squez Alonso, Op. cit, p. 62.)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-441-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-441\/16 \u00a0 \u00a0 ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DESTINADAS AL FOMENTO, PROMOCION Y \u00a0 DIVULGACION DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Se ajusta a la protecci\u00f3n especial \u00a0 que la Constituci\u00f3n ordena a favor de las manifestaciones culturales \u00a0 \u00a0 NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}