{"id":23918,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-451-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-451-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-451-16\/","title":{"rendered":"C-451-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-451-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-451\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Limitar \u00a0 el deber de cuidado y auxilio de los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos \u00a0 leg\u00edtimos, quebranta el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 de las diversas formas de familia que reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y \u00a0 ADOPTIVOS-Regulaci\u00f3n normativa frente al derecho a \u00a0 la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS EN \u00a0 MATERIA SUCESORAL-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-No toda referencia a los \u00a0 hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d fue derogada por la Ley 29 de 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Control de constitucionalidad \u00a0 respecto de los subt\u00edtulos o ep\u00edgrafes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Jurisprudencia constitucional en \u00a0 materia de t\u00edtulo, subt\u00edtulos, ep\u00edgrafes o libros\/CORTE CONSTITUCIONAL-Control \u00a0 aplicado al contenido normativo y a la titulaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional de forma pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el t\u00edtulo de una \u00a0 ley e incluso los ep\u00edgrafes de los subt\u00edtulos o libros en que aquella se divide, \u00a0 pese a carecer de un valor normativo aut\u00f3nomo, esto es, no conforma una regla de \u00a0 derecho aut\u00f3noma con eficacia jur\u00eddica directa, exhiben valor como criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en la totalidad de la ley o en el \u00a0 cap\u00edtulo o libro en que se subdivide. Siendo ello as\u00ed, es posible que incluso \u00a0 los criterios de interpretaci\u00f3n de una ley que emana del encabezado principal y \u00a0 de los subt\u00edtulos de la misma, sean pausibles del control de constitucionalidad, \u00a0 habida cuenta que un ep\u00edgrafe contrario a los preceptos constitucionales de no \u00a0 ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de \u00a0 parte (subt\u00edtulos) o de toda la ley (t\u00edtulo principal) no conforme con el \u00a0 estatuto superior, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una norma preconstitucional como \u00a0 sucede en el presente caso. El sustento de lo \u00a0 anterior halla su base competencial en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de decidir sobre \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra las \u00a0 leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n, control que se aplica al contenido normativo como a la titulaci\u00f3n por \u00a0 cuanto ambos hacen parte del contenido de las leyes, y la Carta no distingue \u00a0 entre uno y otro para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Papel relevante de los subt\u00edtulos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los subt\u00edtulos \u00a0 en que se divide una ley cumplen un papel relevante\u00a0 habida cuenta que (i) \u00a0 permiten que quienes est\u00e9n llamados a cumplir las disposiciones contenidas \u00a0 dentro de la ley, puedan consultarlas acudiendo a la clasificaci\u00f3n tem\u00e1tica de \u00a0 la misma; (ii) sirven como criterios hermen\u00e9uticos para establecer el sentido y \u00a0 la materia principal de los art\u00edculos que componen el subt\u00edtulo; y, (iii) dan \u00a0 una idea general de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y es orientada por \u00a0 ese ep\u00edgrafe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TITULO, SUBTITULOS, \u00a0 O EPIGRAFES DE LA LEY-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, \u00a0 EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Ley 29 de 1982 no \u00a0 menciona o modifica que tal igualdad se predique frente a ascendientes directos \u00a0 y en l\u00ednea recta de parentesco\/DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS \u00a0 LEGITIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Vigencia del \u00a0 art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS \u00a0 DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Inexistencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepci\u00f3n en el marco de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991\/ESTADO-Protecci\u00f3n integral a la familia\/FAMILIA-Igualdad \u00a0 frente a los derechos y obligaciones que tienen los miembros de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS LEGITIMOS EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Discriminaci\u00f3n social y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Obligaci\u00f3n de cuidado y \u00a0 auxilio que los hijos deben a los ascendientes en l\u00ednea recta\/FAMILIA-Deber \u00a0 de solidaridad de los integrantes cercanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Derechos y obligaciones de \u00a0 hijos frente a sus padres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES DE \u00a0 HIJOS FRENTE A SUS PADRES-Norma no establece l\u00edmites o discriminaciones por el origen \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS \u00a0 DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Norma \u00a0 limita los beneficiarios a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos directos con \u00a0 parentesco leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE CUIDADO Y AUXILIO DE LOS HIJOS FRENTE A LOS PADRES Y \u00a0 OTROS ASCENDIENTES DIRECTOS-Principios de \u00a0 reciprocidad y solidaridad familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Solidaridad frente a las personas \u00a0 de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD FAMILIAR DE LOS HIJOS FRENTE A LOS ASCENDIENTES DIRECTOS-Derecho \u00a0 de alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, \u00a0 EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, \u00a0 EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Discriminaci\u00f3n basada \u00a0 en el origen familiar\/EXPRESION HIJOS \u201cLEGITIMOS\u201d CONTENIDA EN EL CODIGO \u00a0 CIVIL-Desconoce la igualdad de derechos y deberes entre hijos leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que el encabezado del t\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil si bien \u00a0 no posee una fuerza normativa aut\u00f3noma -como fue explicado-, no lo es menos que \u00a0 sirve de criterio de interpretaci\u00f3n que orienta los art\u00edculos que lo componen y, \u00a0 por ende, al incluir en su texto la denominaci\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, incurre en \u00a0 un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n basado en el origen familiar de los \u00a0 hijos, sumado a que vulnera el art\u00edculo 42-6 Superior que establece la igualdad \u00a0 de derechos y obligaciones para todos los hijos. En efecto, la palabra \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d en ese contexto gramatical limita los derechos y obligaciones solo \u00a0 para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores, lo cual \u00a0 claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre \u00a0 los hijos, habida consideraci\u00f3n que fija un par\u00e1metro de exclusi\u00f3n para aquellos \u00a0 cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. No cabe duda de que la expresi\u00f3n acusada pone en evidencia una \u00a0 diferenciaci\u00f3n de trato entre los hijos que resulta inadmisible desde el punto \u00a0 de vista constitucional, ya que el criterio orientador del T\u00edtulo XII \u00a0 restringir\u00eda los derechos y deberes s\u00f3lo a los hijos habidos dentro del \u00a0 matrimonio, situaci\u00f3n que genera una discriminaci\u00f3n legal por el origen familiar \u00a0 o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiaci\u00f3n es extramatrimonial o \u00a0 adoptivo, desconociendo los principios y valores que enmarcan la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, en especial el atinente a la igualdad de trato ante la ley que \u00a0 consagra el art\u00edculo 13 Superior, as\u00ed como a la igualdad de derechos y deberes \u00a0 que tienen los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION HIJOS \u201cLEGITIMOS\u201d CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-Efecto simb\u00f3lico negativo en caso de permanecer formalmente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico atentando contra el principio de dignidad humana e \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estima que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d en caso de permanecer formalmente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, generar\u00eda un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal \u00a0 del lenguaje en la pauta hermen\u00e9utica, ya que reporta una discriminaci\u00f3n y \u00a0 estigmatizaci\u00f3n frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado err\u00f3neamente \u00a0 de ileg\u00edtimo. Y es que sobre el punto del efecto simb\u00f3lico discriminatorio de \u00a0 las normas jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el lenguaje al no ser un \u00a0 instrumento neutral de comunicaci\u00f3n, debe estar acorde con los principios y \u00a0 valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual \u00a0 expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio \u00a0 de la dignidad humana y el derecho a la igualdad , tal como acontece en el \u00a0 presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad leg\u00edtima para \u00a0 que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos, termina excluyendo y \u00a0 estigmatizando a los hijos que se identifican hist\u00f3ricamente con el parentesco \u00a0 ileg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado \u00a0 del t\u00edtulo XII (parcial) del Libro I y el art\u00edculo 252 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Iv\u00e1n Ordo\u00f1ez Pico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Iv\u00e1n Ordo\u00f1ez Pico present\u00f3 demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el encabezado del t\u00edtulo XII (parcial) del Libro \u00a0 I y el art\u00edculo 252 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 17 de febrero de 2016, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda \u00a0 los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y comunic\u00f3 del inicio del proceso \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro \u00a0 del Interior, al Ministro de Justicia y a la Directora del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el presente \u00a0 juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de \u00a0 Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del \u00a0 Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico \u00a0 sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta \u00a0 clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el encabezado del t\u00edtulo y \u00a0 el art\u00edculo demandados, subray\u00e1ndose los apartes cuestionados: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libro I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE \u00a0 LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 252. &lt;DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES&gt;. Tienen \u00a0 derecho al mismo socorro todos los dem\u00e1s ascendientes leg\u00edtimos, \u00a0 en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que el vocablo \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenido en el encabezado del t\u00edtulo XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil, \u00a0 vulnera los art\u00edculos 13 y 42-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconoce la \u00a0 igualdad de derechos y deberes que existe desde la vigencia de la Ley 29 de 1982 \u00a0 entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Por consiguiente, \u00a0 referirse s\u00f3lo a los hijos leg\u00edtimos propicia una discriminaci\u00f3n con respecto a \u00a0 los hijos nacidos fuera del matrimonio o aquellos que llegan al seno de la \u00a0 familia mediante la adopci\u00f3n. As\u00ed, estima que el nombre del t\u00edtulo deber\u00eda \u00a0 llegar hasta la palabra hijos, con el fin de hacerlo incluyente, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 la funci\u00f3n del encabezado es orientar el tema que desarrollan los art\u00edculos 250 \u00a0 a 268 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil, expone que \u00a0 desconoce los art\u00edculos 13 y 42 Superiores porque limita su aplicaci\u00f3n normativa \u00a0 a los ascendientes leg\u00edtimos o matrimoniales, excluyendo de la obligaci\u00f3n de \u00a0 cuidado y auxilio que los hijos deben a los padres, a aquellos progenitores \u00a0 extramatrimoniales o adoptantes. Esa situaci\u00f3n ubica a \u00e9stos \u00faltimos en un plano \u00a0 de desigualdad y los discrimina por razones del origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el demandante, \u201cno es justo con los dem\u00e1s \u00a0 ascendientes a quienes hoy no contempla la norma, que en el evento de hallarse \u00a0 en estado de necesidad, ya por edad, o por enfermedad, no est\u00e9n sus \u00a0 descendientes obligados con ellos, porque su origen no es el matrimonio, tal \u00a0 exigencia era v\u00e1lida para la \u00e9poca en que fue redactado el c\u00f3digo, no hoy cuando \u00a0 la carta magna pregona la igualdad y libertad entre todas las personas sin \u00a0 discriminarlas por su origen, tal como lo ordena el art. 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que esa norma demandada quebranta el art\u00edculo 42 \u00a0 Superior que garantiza la protecci\u00f3n integral a la familia y reconocen la \u00a0 igualdad de derecho para las familias leg\u00edtimas como para las \u00a0 extramatrimoniales, sin importar el v\u00ednculo que las une. Como ejemplo trae a \u00a0 colaci\u00f3n la sentencia C-105 de 1994, en la cual la Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, con el fin de extender a todos \u00a0 los ascendientes de cualquier origen el derecho a los alimentos legales. Estima \u00a0 que esa misma orientaci\u00f3n debe aplicarse al resolver la inconstitucionalidad del \u00a0 aparte censurado del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyado en los anteriores argumentos, el demandante \u00a0 solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenidas en el encabezado del t\u00edtulo XII \u2013Libro I del C\u00f3digo Civil y en el \u00a0 art\u00edculo 252 de la misma obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y \u00a0 del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando \u00a0 Ar\u00e9valo Carrascal, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los \u00a0 apartes censurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, indica que el r\u00e9gimen de \u00a0 derechos y deberes de los hijos con los ascendientes aplica sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna por el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o adoptivo. As\u00ed, \u00a0 todos los hijos est\u00e1n obligados a socorrer, cuidar y suministrar alimentos y \u00a0 ayuda a sus ascendientes en estado de necesidad, independientemente de si se les \u00a0 califica de leg\u00edtimos o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el C\u00f3digo Civil establece en sus art\u00edculos \u00a0 251 y 252, en concordancia con el art\u00edculo 411 sobre alimentos, algunos puntos \u00a0 fundamentales del r\u00e9gimen de deberes o responsabilidades de los hijos frente a \u00a0 sus padres o ascendientes. Indica que dentro de este marco la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00a0 \u00e9l tienen la misma carga de deberes, sin importar su origen familiar. Por \u00a0 consiguiente, plantea la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas que \u00a0\u201c(i) en el texto del t\u00edtulo XII del C\u00f3digo Civil conlleva, por su valor \u00a0 simb\u00f3lico, a la perpetuaci\u00f3n de estereotipos y conductas discriminatorias \u00a0 incompatibles con los valores y principios sobre los cuales se erige nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y (ii) en el cuerpo del art\u00edculo 252 del mismo c\u00f3digo \u00a0 deviene en contradicci\u00f3n o antinomia con el art\u00edculo 411 de donde fue expulsada, \u00a0 ya que prescribe un trato discriminatorio de los hijos hacia sus ascendientes \u00a0 \u2018ileg\u00edtimos\u2019 en estado de necesidad, que aparentemente, desde la literalidad, \u00a0 los exonera del deber de socorro, auxilio y cuidado frente a ellos\u201d. De esta \u00a0 forma, advierte que los hijos est\u00e1n obligados a socorrer en alimentos y cuidados \u00a0 a los padres, independientemente del origen de la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, doctor \u00a0 Leonardo Alfonso P\u00e9rez Medina, solicita a la Corte declarar inexequible el \u00a0 vocablo acusado tanto del encabezado del t\u00edtulo XII como del art\u00edculo 252 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. Para tal efecto, se\u00f1ala que la norma si bien ha sido derogada \u00a0 t\u00e1citamente por leyes posteriores, lo cierto es que la Corte debe emitir un \u00a0 pronunciamiento ante las dudas sobre la derogatoria, por cuanto genera un trato \u00a0 discriminatorio de los deberes que deben tener los hijos frente a los \u00a0 ascendientes, sin importar el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o \u00a0 adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto rendido por uno de sus \u00a0 acad\u00e9micos, Dr. Carlos Fradique-M\u00e9ndez, en el cual se \u00a0 solicita que todos los textos legales e inclusive constitucionales en los que se \u00a0 haga referencia a obligaciones y derechos entre padres e hijos, ascendientes y \u00a0 descendientes, se entienda que aplica para quienes tengan la relaci\u00f3n familiar \u00a0 sin importar su origen matrimonial, extramatrimonial o adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las locuciones demandadas est\u00e1n derogadas \u00a0 t\u00e1citamente con la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982 y del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; por ende, desde esa \u00e9poca las obligaciones y derechos entre padres \u00a0 e hijos se extiende sin discriminaci\u00f3n alguna a los leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y por adopci\u00f3n. No obstante, ante las dudas y el contexto \u00a0 literal, considera que es mejor emitir un pronunciamiento de \u00a0 inconstitucionalidad con el fin de igualar el parentesco de sangre y por \u00a0 adopci\u00f3n, el cual estima diferente al parentesco derivado de la concepci\u00f3n con \u00a0 asistencia tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la Corte debe declarar que en todos los \u00a0 textos legales e inclusive constitucionales en lo que se haga referencia \u00a0 obligaciones y derechos entre padres e hijos, ascendientes y descendientes, se \u00a0 debe entender que se aplica a quienes tengan esa relaci\u00f3n familiar sin hacer \u00a0 distinci\u00f3n por raz\u00f3n del parentesco. Por consiguiente, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d debe extenderse para las dem\u00e1s \u00a0 normas del ordenamiento jur\u00eddico que la contemplen, porque \u201cas\u00ed se \u00a0 terminar\u00edan las demandas gota a gota sobre la clase de hijos y sobre el \u00a0 parentesco\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u2013ICDP \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del miembro Dr. Edgardo Villamil Portilla, el \u00a0 ICDP solicita la inexequibilidad de la palabra demandada tanto en el encabezado \u00a0 del t\u00edtulo XII \u2013 Libro I, como en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil, porque \u00a0 desconoce la igualdad de deberes que debe existir entre los hijos respecto de \u00a0 los ascendientes, sin importar su origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en lo concerniente a la nomenclatura del C\u00f3digo \u00a0 Civil en libros, t\u00edtulos y cap\u00edtulos, permite se\u00f1alar que \u00e9stos son r\u00f3tulos que \u00a0 carecen de fuerza normativa y que por ello, en principio, no ser\u00edan objeto de \u00a0 control constitucional. No obstante, como se trata una obra preconstitucional \u00a0 que es necesario ajustar a los lineamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 se debe hacer la reconstrucci\u00f3n del C\u00f3digo Civil Colombiano para recoger la \u00a0 evoluci\u00f3n pol\u00edtica y eliminar toda forma de lenguaje sospechoso o \u00a0 discriminatorio, en este caso, precisando el concepto genuino de la palabra \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Silvana Fortich, a nombre de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, pide a la Corte declarar inexequibles los vocablos \u00a0 demandados del encabezado del t\u00edtulo XII \u2013 Libro I y del \u00a0 art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, comienza se\u00f1alando que las locuciones \u00a0 demandadas se encuentran vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y que \u00a0 deben ser retiradas al establecer una discriminaci\u00f3n entre los diferentes hijos \u00a0 y ascendientes por el origen familiar de \u00e9stos, lo cual contrar\u00eda las normas \u00a0 superiores consagradas en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, indica \u00a0 las sentencias C-1026 de 2004 y C-105 de 1994 como precedentes relevantes que \u00a0 predican la igualdad se\u00f1alando que el parentesco es fuente directa de la \u00a0 obligaci\u00f3n de cuidado sobre los dem\u00e1s ascendientes, cualquier que sea el origen \u00a0 de la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenida en el encabezado del t\u00edtulo XII del C\u00f3digo Civil, indica que la misma \u00a0 restringe el campo de aplicaci\u00f3n s\u00f3lo a los hijos matrimoniales, dejando por \u00a0 fuera a los extramatrimoniales y adoptivos, lo cual implica una discriminaci\u00f3n \u00a0 que sirve de gu\u00eda en los dem\u00e1s art\u00edculos por tratarse de un elemento extr\u00ednseco \u00a0 interpretador que busca aclarar el sentido y la voluntad del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la misma expresi\u00f3n del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, se\u00f1ala que limita su aplicaci\u00f3n a los ascendientes que posean conexi\u00f3n \u00a0 sangu\u00ednea y se encuentren en l\u00ednea recta en direcci\u00f3n hacia arriba con los \u00a0 miembros engendrantes o generantes del tronco diferente a los padres, es decir, \u00a0 a los abuelos y bisabuelos por cuanto la norma refiere a \u201cdem\u00e1s ascendientes\u201d. \u00a0 En este orden de ideas, considera notable el impacto social y jur\u00eddico que \u00a0 implica la plena vigencia del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil, ya que consolida un \u00a0 trato desigual y anacr\u00f3nico respecto de la obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio que \u00a0 deben los hijos y\/o nietos extramatrimoniales y adoptivos a sus padres, abuelos \u00a0 o bisabuelos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad del Rosario\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad del \u00a0 Rosario inform\u00f3 que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era \u00a0 posible atender el requerimiento de emitir concepto acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9, Dr. Omar Mej\u00eda Patino, solicita declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil y el \u00a0 vocablo del encabezado del t\u00edtulo XII, porque no es aceptable que la ley civil \u00a0 genere un trato distinto para los ascendientes cuando el parentesco se origine \u00a0 en una situaci\u00f3n diferente a la matrimonial, m\u00e1s a\u00fan cuando se predica la \u00a0 igualdad de deberes de los hijos con aquellos incluyendo el cuidado y auxilio. \u00a0 Al respecto, menciona que los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n consagran la \u00a0 igualdad de derechos y deberes para los hijos, independientemente de que sean \u00a0 nacidos de un matrimonio o fuera de \u00e9l, o el parentesco sea de naturaleza civil \u00a0 como en el caso de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La docente de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de esta \u00a0 Universidad, Dra. Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, interviene pidiendo que las \u00a0 locuciones censuradas sean declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos que componen el T\u00edtulo XII \u2013 \u00a0 Libro I del C\u00f3digo Civil, relacionados con la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d referidos a \u00a0 los hijos, han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0 de diferentes sentencias, atendiendo al principio de igualdad. Plantea que por \u00a0 esa raz\u00f3n el mencionado t\u00edtulo no guarda una unidad de materia con relaci\u00f3n a \u00a0 los art\u00edculos que lo componen y que regulan la relaci\u00f3n entre hijos y padres, \u00a0 pues se limita a los hijos matrimoniales, lo cual genera un incongruencia con \u00a0 los art\u00edculos que lo integran frente a los cuales se ampli\u00f3 el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley a todos los hijos independientemente de su origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que el t\u00edtulo debe cumplir una \u00a0 funci\u00f3n orientadora que permita la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n tem\u00e1tica y de f\u00e1cil \u00a0 consulta, de lo contrario se producir\u00eda una inseguridad jur\u00eddica que traer\u00eda \u00a0 consigo una confusi\u00f3n en el reclamo de derecho y deberes de los hijos \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos, los cuales a partir de la Ley 29 de 1982 gozan \u00a0 de plena igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expone que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d que \u00a0 acompa\u00f1a a la palabra ascendientes en el art\u00edculo 252 el C\u00f3digo Civil, quebranta \u00a0 los art\u00edculos 13 y 42 Superiores que otorgan protecci\u00f3n constitucional a las \u00a0 familias conformadas por v\u00ednculos naturales mediante la uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0 por v\u00ednculos civiles a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n. Por consiguiente, los ascendientes \u00a0 de cada tipo de familia merecen igualdad de trato para que los hijos les brinden \u00a0 cuidado y apoyo, como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-105 de 1994 al indicar que el \u00a0 derecho de alimentos se aplica no solo a los ascendientes matrimoniales, sino a \u00a0 todos los ascendientes independientemente del origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias \u00a0 previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 \u00a0 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte \u00a0 declarar inexequibles las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 29 de 1982 que trata temas de naturaleza sucesoral, no existe una \u00a0 derogatoria t\u00e1cita ni expresa de la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d incluida en el \u00a0 encabezado del t\u00edtulo XII \u2013 Libro I, ni en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil; por \u00a0 ende, la Corte debe pronunciarse de fondo, m\u00e1s a\u00fan cuando el art\u00edculo 411 del \u00a0 mismo C\u00f3digo que regula el d\u00e9bito alimentario en t\u00e9rminos generales y, \u00a0 concretamente su numeral 3\u00ba, fue modificado frente a los ascendientes declarando \u00a0 inexequible la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d para hacer extensiva la protecci\u00f3n a \u00a0 todos los ascendientes sin importar su condici\u00f3n de parentesco. No obstante, \u00a0 como en la sentencia C-105 de 1994 no se hizo integraci\u00f3n normativa, lo que se \u00a0 configura en la actualidad es una antinomia jur\u00eddica \u201cya que el art\u00edculo 411 \u00a0 prescribe los alimentos para todos los ascendientes, mientras que, al mismo \u00a0 tiempo, el art\u00edculo 252 confiere el referido socorro \u00fanicamente a los \u00a0 ascendientes matrimoniales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d debe \u00a0 ser retirada del encabezado del t\u00edtulo XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil, por \u00a0 cuanto quebranta el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que regul\u00f3 de manera directa \u00a0 las relaciones entre hijos y padres, en especial resaltando que no pueden \u00a0 efectuarse diferencias entre padres e hijos que tengan fundamento en el origen \u00a0 de la existencia del v\u00ednculo paterno-filial. Por lo tanto, dado que el t\u00edtulo \u00a0 acusado establece una distinci\u00f3n de trato entre los hijos con parentesco \u00a0 matrimonial y los dem\u00e1s, estima que tal constataci\u00f3n es suficiente para \u00a0 evidenciar la inconstitucionalidad del vocablo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, aduce que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil desconoce el art\u00edculo 13 Superior, \u00a0 porque en la sentencia C-105 de 1994 se extendi\u00f3 el derecho de alimentos a los \u00a0 dem\u00e1s ascendientes, lo que motiva que ese precedente deba ser aplicado por la \u00a0 Corte en igualdad de condiciones sin efectuar distinciones entre los \u00a0 ascendientes por su origen familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 contra unos apartes de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d incluida en \u00a0 el encabezado del t\u00edtulo XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil, desconoce los art\u00edculos \u00a0 13 y 42-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto establece una discriminaci\u00f3n de \u00a0 trato por el origen familiar de los hijos, ya que teniendo una funci\u00f3n \u00a0 orientadora del tema que desarrolla los art\u00edculos 250 al 268 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 la cobertura de aplicaci\u00f3n de tal t\u00edtulo se limita a los hijos matrimoniales \u00a0 excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de la igualdad de derechos \u00a0 y deberes que se predica desde la vigencia de la Ley 29 de 1982. Por ello \u00a0 solicita que el vocablo \u201cleg\u00edtimos\u201d se declare inexequible para manejar \u00a0 un lenguaje incluyente y de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil quebranta los art\u00edculos 13 y 42 Superiores, habida \u00a0 cuenta que excluye del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben a sus \u00a0 padres y ascendientes en estado de necesidad, ya por enfermedad o por edad, a \u00a0 aquellos ascendientes extramatrimoniales y adoptivos, dejando como destinatarios \u00a0 de la norma solo a los ascendientes matrimoniales, situaci\u00f3n que genera un trato \u00a0 discriminatorio por razones del origen familiar y desconoce la protecci\u00f3n \u00a0 integral a las familias. Debido a esto, pide la inconstitucionalidad del vocablo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La posici\u00f3n de los intervinientes al un\u00edsono solicitan a la Corte \u00a0 declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. La anterior petici\u00f3n \u00a0 se basa en que (i) las normas acusadas fueron derogadas t\u00e1citamente con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982, pero como tal derogatoria no es expresa ni \u00a0 clara, ante las dudas se debe emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito resolviendo el \u00a0 asunto; (ii) los textos de los t\u00edtulos en que se divide un C\u00f3digo, si \u00a0 bien carecen de fuerza normativa, tienen una esencia orientadora del contenido \u00a0 jur\u00eddico de los art\u00edculos que lo componen, por ende, varios intervinientes \u00a0 estiman que esta Corporaci\u00f3n puede definir si el vocablo acusado del t\u00edtulo XII \u00a0 \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil desconoce la Carta Pol\u00edtica por generar un trato \u00a0 discriminatorio entre los hijos seg\u00fan su origen familiar en matrimoniales, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos; y, (iii) varios intervinientes \u00a0 identifican la existencia de una antinomia o contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos \u00a0 252 y 411 del C\u00f3digo Civil, ya que en \u00e9ste \u00faltimo, a partir de la sentencia \u00a0 C-105 de 1994 que declar\u00f3 inexequible la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d del numeral \u00a0 3\u00ba, se entiende que todos los ascendientes son beneficiarios del derecho de \u00a0 alimentos sin importar el origen del parentesco. Por consiguiente, advierten que \u00a0 esa misma l\u00ednea de decisi\u00f3n se debe mantener al momento de evaluar qu\u00e9 \u00a0 ascendientes son beneficiarios del cuidado y auxilio al que refiere el art\u00edculo \u00a0 252 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n solicita declara inexequibles las \u00a0 expresiones demandadas. Para tal fin, aduce que (i) la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 29 de 1982 sobre temas sucesorales no derog\u00f3 t\u00e1cita ni expresamente la \u00a0 palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el encabezado del t\u00edtulo XII- Libro I \u00a0 del C\u00f3digo Civil, motivo por el cual la Corte debe resolver el caso de fondo, \u00a0 m\u00e1xime cuando en la actualidad se predica la igualdad de derechos y deberes \u00a0 entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; y, (iii) \u00a0 la jurisprudencia constitucional extendi\u00f3 el derecho de alimentos a todos los \u00a0 ascendientes sin mediar criterio de discriminaci\u00f3n por razones del origen \u00a0 familiar, por ende, las obligaciones de cuidado y apoyo que deben los hijos a \u00a0 los padres y a los dem\u00e1s ascendientes tambi\u00e9n se deben extender a los \u00a0 matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a que algunos de los intervinientes y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n presentan un debate sobre la vigencia de las expresiones \u00a0 acusadas, seguidamente la Corte se ocupar\u00e1 de analizar el vigor actual y el \u00a0 efecto ling\u00fc\u00edstico que encierran las expresiones censuradas. Luego de ello, \u00a0 estudiar\u00e1 si es posible adelantar el juicio de constitucionalidad sobre el \u00a0 encabezado de uno de los t\u00edtulos en que se divide un C\u00f3digo, y s\u00f3lo de ser \u00a0 superados esos dos temas, la Corte plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver, \u00a0 as\u00ed como las consideraciones pertinentes para abordar el an\u00e1lisis concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de vigencia de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en \u00a0 el encabezado del T\u00edtulo XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil. Posibilidad de control \u00a0 de constitucionalidad respecto de los subt\u00edtulos o ep\u00edgrafes de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Libro I del C\u00f3digo Civil denominado \u201cDe las Personas\u201d \u00a0 est\u00e1 compuesto por 36 t\u00edtulos y dentro de ellos el T\u00edtulo XII se rotula con el \u00a0 encabezado \u201cDe los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos \u00a0 leg\u00edtimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El T\u00edtulo XII en comento contiene y orienta a su vez a los \u00a0 art\u00edculos 250 a 268 del C\u00f3digo Civil, que refieren a las obligaciones de respeto \u00a0 y obediencia, as\u00ed como de cuidado y auxilio, que los hijos deben a los padres; \u00a0 al deber de crianza y educaci\u00f3n que corresponde ejercer a los padres sobre sus \u00a0 hijos, o a un tercero ante la inhabilidad f\u00edsica o moral de aquellos; al derecho \u00a0 de visitas del padre o de la madre que no tenga a cargo el cuidado personal de \u00a0 los hijos; al r\u00e9gimen de gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los \u00a0 hijos; a la obligaci\u00f3n de los abuelos de educar y alimentar al hijo que carece \u00a0 de bienes ante la falta o insuficiencia de los padres; al derecho de los padres \u00a0 o de la persona encargada del cuidado personal, de vigilar la conducta y \u00a0 corregir moderadamente a los hijos; a las facultades de los padres de dirigir la \u00a0 educaci\u00f3n y formaci\u00f3n moral e intelectual de los hijos; y a las sanciones \u00a0 previstas para los padres que abandonen o incurr\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Ley 29 de 1982 \u201cpor la cual se otorga la igualdad de \u00a0 derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y se \u00a0 hacen los correspondientes ajustes a los diversos \u00f3rdenes hereditarios\u201d, \u00a0 adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1alando una clasificaci\u00f3n \u00a0 de los hijos en leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, y definiendo que \u00a0 todos ellos tienen igualdad de derechos y obligaciones. Sin embargo, esta ley a \u00a0 pesar de ubicar en un plano de igualdad legal a todos los hijos \u00a0 independientemente de su origen familiar, su enfoque fue la materia sucesoral \u00a0 sin incidir de forma expresa o directa en las dem\u00e1s normas del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Justamente el art\u00edculo 10 de la Ley 29 de 1982 estableci\u00f3 que \u00a0 quedaban derogadas \u201clas dem\u00e1s disposiciones que fueren contrarias a la \u00a0 presente ley\u201d, con lo cual la jurisprudencia constitucional entendi\u00f3 desde \u00a0 la sentencia C-047 de 1994[1] \u00a0que la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos no \u00a0 puede conciliarse con norma alguna anterior, que establezca discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de cualquiera de estas clases de hijos. As\u00ed las cosas, esa ley adem\u00e1s de \u00a0 derogar expresamente las normas del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan un trato \u00a0 desigual en materia sucesoral, derog\u00f3 t\u00e1citamente todas las desigualdades que la \u00a0 legislaci\u00f3n civil hab\u00eda fijado anteriormente entre los hijos extramatrimoniales \u00a0 y los matrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que la Ley 29 \u00a0 de 1982 no derog\u00f3 globalmente la expresi\u00f3n \u201chijos leg\u00edtimos\u201d del estatuto \u00a0 civil, sino que por el contrario reafirm\u00f3 su existencia al indicar que los hijos \u00a0 son \u201cleg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d. Quiero ello decir que no \u00a0 toda referencia a los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el C\u00f3digo Civil fue \u00a0 derogada por la Ley 29 de 1982. Conforme a lo anterior, ha planteado que ante la \u00a0 existencia de dudas en torno a la derogatoria t\u00e1cita de una norma, sumado al uso \u00a0 de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por \u00a0 parte de este Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Por ejemplo, en la sentencia C-1026 de 2004[2] se demand\u00f3 la inexequibilidad de la locuci\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala: \u201cToca de consuno a los padres, o \u00a0 al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos leg\u00edtimos\u201d. En esa oportunidad, ante la subsistencia de dudas en \u00a0 torno a la derogatoria t\u00e1cita del aparte acusado y los problemas \u00a0 constitucionales que podr\u00edan generarse del lenguaje mismo empleado por la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente censurada, el Pleno de Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de mostrarse razonable la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 253 del C\u00f3digo Civil, se revelaron algunas dudas porque pensando que en efecto \u00a0 aplicara tal derogatoria y la expresi\u00f3n no tuviera efectos jur\u00eddicos, la \u00a0 ubicaci\u00f3n formal de la locuci\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d seguir\u00eda haciendo parte del \u00a0 ordenamiento, lo cual pod\u00eda suscitar que la palabra en si misma se tornara \u00a0 discriminatoria y estigmatizante, habida consideraci\u00f3n que al relacionar los \u00a0 hijos leg\u00edtimos con los matrimoniales, entonces podr\u00eda entenderse que los dem\u00e1s \u00a0 hijos (extramatrimoniales y adoptivos) son lo contrario, es decir, ileg\u00edtimos, \u00a0 lo cual tiene connotaciones discriminatorias. Ello fue suficiente para habilitar \u00a0 en esa oportunidad un estudio de fondo, pues el lenguaje empleado por esa \u00a0 disposici\u00f3n era contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exist\u00edan serias dudas sobre la vigencia de \u00a0 la expresi\u00f3n acusada, porque la Ley 29 de 1982 no derog\u00f3 de forma global todas \u00a0 las expresiones que en las normas civiles se consignaran entorno a los hijos \u00a0 leg\u00edtimos. Una lectura de esa Ley permiti\u00f3 concluir que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0hab\u00eda sido reafirmada al indicar la igualdad de derechos respecto de los hijos \u00a0 \u201cleg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d, es decir, los relacionaba con \u00a0 los hijos matrimoniales. De ah\u00ed que, no toda referencia a hijos leg\u00edtimos \u00a0 consagrada en el C\u00f3digo Civil hubiese sido derogada y, por consiguiente, al \u00a0 estar vigente desconoce el derecho a la igualdad entre las diferentes categor\u00edas \u00a0 de hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 no es el medio id\u00f3neo para pedirle a la Corte que declare formalmente que una \u00a0 norma demanda ha sido derogada t\u00e1citamente, por ende, ante tal situaci\u00f3n, \u00a0 \u201ceste Tribunal ya ha anotado que cuando la vigencia de una disposici\u00f3n es \u00a0 dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, procede un \u00a0 pronunciamiento de fondo, ya que la norma acusada puede estar produciendo \u00a0 efectos\u201d. Por ello, abord\u00f3 el estudio de fondo del cargo propuesto en esa \u00a0 ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. De igual forma, en la sentencia C-404 de 2013[3] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 288 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, el cual define la instituci\u00f3n de la patria potestad y \u00a0 establece que corresponde su ejercicio de forma conjunta a los padres sobre los \u00a0 hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d. Esta \u00faltima expresi\u00f3n fue la acusada por desconocer la \u00a0 igualdad de derechos entre los hijos y excluir del ejercicio de la patria \u00a0 potestad a los hijos extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible dicha expresi\u00f3n, \u00a0 luego de preguntarse lo siguiente: \u201c\u00bfla ley 29 de 1982 al ubicar en igualdad \u00a0 de derechos a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, derog\u00f3 \u00a0 t\u00e1citamente la expresi\u00f3n \u2018leg\u00edtimos\u2019 que contiene el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo \u00a0 Civil?\u201d. Como respuesta al anterior interrogante, indic\u00f3 que la Ley 29 de \u00a0 1982 no refiri\u00f3 a una derogatoria t\u00e1cita global de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, \u00a0ya que fue precisamente esa misma la que utiliz\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00ba para \u00a0 mencionar a los hijos matrimoniales. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201cse \u00a0 asocia a los hijos leg\u00edtimos con aquellos concebidos como fruto del matrimonio \u00a0 de los padres, situaci\u00f3n que de entenderse as\u00ed, genera una exclusi\u00f3n del \u00a0 ejercicio de la patria potestad respecto de los hijos extramatrimoniales y \u00a0 adoptivos\u201d. Adem\u00e1s de ello, la Corte estim\u00f3 que \u201c(\u2026) la sola permanencia \u00a0 formal en el ordenamiento jur\u00eddico de aquella locuci\u00f3n puede generar un trato \u00a0 discriminatorio relacionado con el efecto simb\u00f3lico excluyente del lenguaje que \u00a0 se desprende de la misma\u201d. Por consiguiente, procedi\u00f3 a analizar de fondo el \u00a0 aparte cuestionado con el fin de confrontar su lenguaje literal con los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n, ante las serias dudas en torno a la vigencia de \u00a0 la disposici\u00f3n que se acusaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese orden de ideas, como a esta Corporaci\u00f3n no le \u00a0 corresponde dirimir el asunto sobre la vigencia de la disposici\u00f3n censurada del \u00a0 encabezado del T\u00edtulo XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil, por cuanto no ha mediado \u00a0 una derogatoria expresa y el vigor de esa norma se encuentra en duda debido a la \u00a0 incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, debe entonces abordar el estudio \u00a0 de fondo para privilegiar la seguridad jur\u00eddica y conciliar la contradicci\u00f3n al \u00a0 parecer discriminatoria de trato que incluye el encabezado del t\u00edtulo XII \u00a0 preconstitucional, respecto de los postulados que rigen la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dicho lo anterior, seguidamente la Sala se pregunta en este \u00a0 caso si es posible adelantar el examen de constitucionalidad respecto del nombre \u00a0 de un T\u00edtulo que integra a su vez un Libro del C\u00f3digo Civil, es decir, sobre el \u00a0 ep\u00edgrafe de un subt\u00edtulo de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[4] de forma \u00a0 pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el t\u00edtulo de una ley e incluso los ep\u00edgrafes de los \u00a0 subt\u00edtulos o libros en que aquella se divide, pese a carecer de un valor \u00a0 normativo aut\u00f3nomo, esto es, no conforma una regla de derecho aut\u00f3noma con \u00a0 eficacia jur\u00eddica directa, exhiben valor como criterios de interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas contenidas en la totalidad de la ley o en el cap\u00edtulo o libro en que se \u00a0 subdivide. Siendo ello as\u00ed, es posible que incluso los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n de una ley que emana del encabezado principal y de los subt\u00edtulos \u00a0 de la misma, sean pausibles del control de constitucionalidad, habida cuenta que \u00a0 un ep\u00edgrafe contrario a los preceptos constitucionales de no ser excluido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte (subt\u00edtulos) \u00a0 o de toda la ley (t\u00edtulo principal) no conforme con el estatuto superior, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando se trata de una norma preconstitucional como sucede en el presente \u00a0 caso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento de lo anterior halla su base competencial en el \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que asigna a la Corte Constitucional \u00a0 la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan \u00a0 los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios \u00a0 de procedimiento en su formaci\u00f3n, control que se aplica al contenido normativo \u00a0 como a la titulaci\u00f3n por cuanto ambos hacen parte del contenido de las leyes, y \u00a0 la Carta no distingue entre uno y otro para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Los subt\u00edtulos en que se divide una ley cumplen un papel \u00a0 relevante[5] \u00a0habida cuenta que (i) permiten que quienes est\u00e9n llamados a cumplir las \u00a0 disposiciones contenidas dentro de la ley, puedan consultarlas acudiendo a la \u00a0 clasificaci\u00f3n tem\u00e1tica de la misma; (ii) sirven como criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para establecer el sentido y la materia principal de los art\u00edculos \u00a0 que componen el subt\u00edtulo; y, (iii) dan una idea general de la materia \u00a0 que es objeto de regulaci\u00f3n y es orientada por ese ep\u00edgrafe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. As\u00ed mismo, a pesar de contar el legislador con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n en el ejercicio de su potestad legislativa, la cual \u00a0 incluso era avalada de forma preconstitucional a la Carta de 1991, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que esa funci\u00f3n tiene ciertos \u00a0 l\u00edmites, entre los que se destaca que el t\u00edtulo o los ep\u00edgrafes en que se \u00a0 subdivide una ley, no deben contener alusiones discriminatorias ni \u00a0 diferenciaciones injustificadas basadas en criterios sospechosos que contrar\u00eden \u00a0 la proposici\u00f3n contenida expresamente en el art\u00edculo 13 Superior, como la raza, \u00a0 el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica[6]. \u00a0 Adem\u00e1s de ello, debe existir una correspondencia de contenido entre el ep\u00edgrafe \u00a0 del subt\u00edtulo y el articulado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Por consiguiente, para determinar si el t\u00edtulo principal o \u00a0 los ep\u00edgrafes de los subt\u00edtulos en que se divide una ley vulneran la \u00a0 Constituci\u00f3n, es necesario aplicar el examen de constitucionalidad que permita \u00a0 establecer si el actuar del legislador desconoci\u00f3 sus l\u00edmites, o si su enfoque \u00a0 preconstitucional se debe adecuar a los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 con el fin de no incurrir, por ejemplo, en criterios interpretativos de la \u00a0 normatividad que sean discriminatorios y confieran un alcance material que \u00a0 termine lesionando la igualdad como pilar fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De esta forma, la Corte advierte que es competente para \u00a0 adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenida en el T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil, porque al parecer la \u00a0 misma impone el origen familiar como un criterio sospechoso para establecer un \u00a0 trato diferente entre las obligaciones y derechos que existen entre las \u00a0 diferentes clases de hijos, sumado a que no guarda una conexidad directa con \u00a0 varios de los art\u00edculos que componen el T\u00edtulo demandado. As\u00ed, la Corte asumir\u00e1 \u00a0 el estudio de fondo de la locuci\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de vigencia de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d del art\u00edculo \u00a0 252 del C\u00f3digo Civil. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 cuidado y de auxilio que los hijos deben a los padres en su ancianidad, en el \u00a0 estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesiten de \u00a0 su ayuda. Justamente, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 252 ib\u00eddem, tienen \u00a0 derecho al mismo socorro todos los dem\u00e1s ascendientes leg\u00edtimos, en caso de \u00a0 inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes. Significa que \u00a0 esta obligaci\u00f3n extendida de cuidado y auxilio impuesta a los hijos se aplica \u00a0 frente a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos, quienes son los ascendientes en \u00a0 l\u00ednea recta y directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo anterior, la norma indica que los destinatarios \u00a0 son los ascendientes \u201cleg\u00edtimos\u201d, expresi\u00f3n que justamente se demanda por \u00a0 desconocer el derecho a la igualdad ya que implica que el cuidado y auxilio s\u00f3lo \u00a0 opera frente a los ascendientes matrimoniales, no as\u00ed respecto de los \u00a0 ascendientes cuyo origen familiar tenga su cimiente en un v\u00ednculo de parentesco \u00a0 natural o civil. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En trat\u00e1ndose del art\u00edculo censurado, la Corte estima que la \u00a0 Ley 29 de 1982 en nada afecta el alcance ni el contenido del mismo por cuanto, \u00a0 como se explic\u00f3, \u00e9sta refiere a la igualdad de derechos y deberes que deben \u00a0 existir entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, sin mencionar \u00a0 o modificar que tal igualdad sea predicable frente a los ascendientes directos y \u00a0 en l\u00ednea recta de parentesco. De contera que el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil se \u00a0 encuentra plenamente vigente porque no fue modificado por la Ley 29 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En esa oportunidad el demandante consideraba que el art\u00edculo \u00a0 42 Superior adem\u00e1s de reconocer la igualdad de derechos entre los hijos, tambi\u00e9n \u00a0 la contempl\u00f3 para los derechos surgidos en favor de todas aquellas personas que \u00a0 forman parte de la familia, lo cual incluye a los ascendientes, descendientes y \u00a0 colaterales. Plante\u00f3 que esa igualdad no se reflejaba en el art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, por cuanto establec\u00eda diferencias de trato entre los ascendientes \u00a0 leg\u00edtimos y los extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Al analizar esa norma acusada, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d era inexequible habida cuenta que \u201ces contrario al \u00a0 principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los \u00a0 descendientes leg\u00edtimos, a los ascendientes leg\u00edtimos, y a la posteridad \u00a0 leg\u00edtima de los hijos naturales.\u00a0 Lo que est\u00e1 de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de \u00a0 cualquier clase que sean\u201d. De esta forma, extendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de brindar alimentos legales \u00a0\u201ca los ascendientes\u201d independientemente de que su origen familiar est\u00e9 \u00a0 justificado en el v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio, natural o civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Como se \u00a0 observa, la sentencia C-105 de 1994 a pesar de modificar y ampliar el \u00a0 entendimiento de qui\u00e9nes son destinatarios de los alimentos legales, no hizo una \u00a0 integraci\u00f3n normativa con otros art\u00edculos del C\u00f3digo Civil con los cuales se \u00a0 pod\u00eda generar una contradicci\u00f3n que afectara el derecho a la igualdad \u00a0 constitucional respecto de los ascendientes, motivo por el cual el art\u00edculo 252 \u00a0 de la misma obra se encuentra vigente limitando la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0 hijos de cuidado y auxilio, que se puede materializar a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de alimentos, a los ascendientes leg\u00edtimos cuya relaci\u00f3n \u00a0 de parentesco deriva del v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite \u00a0 a su paso verificar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional[8] frente a la sentencia C-105 de 1994, \u00a0 por cuanto la misma ni formal ni materialmente se pronunci\u00f3 alterando el \u00a0 contenido del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil que en la actualidad se demanda de \u00a0 manera parcial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, la Corte considera que dada la vigencia plena del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0 Civil y la inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido \u00a0 en la sentencia C-105 de 1994, es viable emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito que \u00a0 resuelva el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico a resolver y las \u00a0 consideraciones pertinentes para abordar el estudio de las normas parcialmente \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Corresponde a la \u00a0 Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00bfdesconoce el mandato constitucional a la igualdad que le asiste a todos los \u00a0 hijos, el que el encabezado del T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil \u00a0 establezca como criterio hermen\u00e9utico la existencia de derechos y obligaciones \u00a0 solo para los hijos leg\u00edtimos concebidos dentro del matrimonio, excluyendo por \u00a0 su origen familiar a los hijos extramatrimoniales y adoptivos? \u00bfEl art\u00edculo 252 \u00a0 del C\u00f3digo Civil al excluir del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos \u00a0 deben a los ascendientes directos y en l\u00ednea recta, a aquellos \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos, genera un trato discriminatorio por razones de \u00a0 origen familiar que desconoce la protecci\u00f3n integral a las familias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Pues bien, para resolver las preguntas planteadas, la Sala Plena \u00a0 seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n: Comenzar\u00e1 por referir brevemente \u00a0 a\u00a0la concepci\u00f3n de familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; luego mencionar\u00e1 \u00a0 la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, as\u00ed como la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n por el origen familiar de \u00e9stos. Posteriormente estudiar\u00e1 la \u00a0 obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes, \u00a0 independientemente del v\u00ednculo de parentesco jur\u00eddico, natural o adoptivo que \u00a0 los una con los padres, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos, para despu\u00e9s \u00a0 analizar los cargos propuestos contra las expresiones censuradas. All\u00ed examinar\u00e1 \u00a0 el efecto simb\u00f3lico y discriminatorio que encierra la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0en caso de mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n amplia de la familia en el marco de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. La igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar de \u00e9stos. [9] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la familia es el \u00a0 n\u00facleo esencial de la sociedad y consagra como principio fundamental el amparo \u00a0 que el Estado y la sociedad deben brindarle. En desarrollo de ello, el art\u00edculo \u00a0 42 de la Carta adopt\u00f3 un concepto amplio de familia , la cual se constituye por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos que refieren a la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio, o \u00a0 por v\u00ednculos naturales que corresponden a la voluntad responsable de conformarla \u00a0 de manera extramatrimonial sin que medie un consentimiento expresado sino la \u00a0 mera convivencia. Puede entonces hablarse de una familia matrimonial y otra \u00a0 extramatrimonial sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna, ya que las \u00a0 distintas formas de conformarla significan \u00fanicamente que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 reconocido los diversos or\u00edgenes que puede tener la familia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, corresponde al Estado garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 integral a la familia, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato \u00a0 que debe existir entre las diferentes formas del nacimiento de la familia \u00a0 heterosexual o diversa. Por lo mismo, la honra y dignidad de la familia son \u00a0 inviolables, independientemente del origen familiar de la misma. De all\u00ed que la \u00a0 igualdad se predique frente a los derechos y las obligaciones que tienen los \u00a0 miembros de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Acorde con estas formas de fundar la familia, de acuerdo con el \u00a0 inciso 6\u00b0 de ese canon constitucional, los hijos son por los diferentes modos o \u00a0 lazos filiales: matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y frente a ellos \u00a0 en la actualidad se predica la igualdad de derechos y obligaciones. Pero esto no \u00a0 fue siempre as\u00ed. Como lo explic\u00f3 en su momento de forma acertada la sentencia \u00a0 C-047 de 1994[11], \u00a0 el proceso que condujo a la igualdad de los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales \u00a0 en Colombia, inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936 y culmin\u00f3 al dictarse \u00a0 la Ley 29 de 1982, para ser luego finalmente recogido y elevado a norma \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 42 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Anteriormente el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Civil clasificaba los \u00a0 hijos ileg\u00edtimos en naturales (nacido de padres que al momento de la concepci\u00f3n \u00a0 no estaban casados) y de da\u00f1ado y punible ayuntamiento (tambi\u00e9n llamados \u00a0 espurios), que a su vez pod\u00edan ser adulterinos o incestuosos. Esa denominaci\u00f3n \u00a0 de ileg\u00edtimos era gen\u00e9rica porque comprend\u00eda a todos los hijos que no hab\u00edan \u00a0 sido concebidos dentro del matrimonio o posteriormente legitimados por la uni\u00f3n \u00a0 sacramental o civil de sus padres. Por ello, en tanto la clasificaci\u00f3n se \u00a0 entendi\u00f3 lesiva a la dignidad humana por cuanto degradaba los derechos que les \u00a0 correspond\u00eda a los hijos cuyo parentesco era tildado de ileg\u00edtimo, empez\u00f3 a \u00a0 abrirse grandes cambios con la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 No obstante, el salto representativo en la igualdad de los \u00a0 derechos de los hijos fue consagrado en la Ley 29 de 1982, la cual en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil, estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cLos hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n \u00a0 iguales derechos y obligaciones\u201d. Como lo dijo la mencionada sentencia C-047 \u00a0 de 1994, \u201cel art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no s\u00f3lo \u00a0 entre los hijos leg\u00edtimos y los naturales, sino entre unos y otros y los \u00a0 adoptivos (\u2026) Desaparecen as\u00ed todas las desigualdades por raz\u00f3n del \u00a0 nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de derechos y obligaciones habr\u00e1 \u00a0 solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos\u201d (Negrillas nuestras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Y esa fue la puerta de entrada para que esa igualdad entre los \u00a0 hijos fuese elevada a mandato constitucional en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que los \u201chijos habidos dentro del \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia \u00a0 cient\u00edfica, tienen igualdad de derechos y deberes\u201d. De all\u00ed que hoy en d\u00eda \u00a0 solo se hable de hijos sin hacer referencia a categor\u00edas o tipificaciones \u00a0 discriminatorias, ya que la enunciaci\u00f3n normativa de matrimoniales, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos refiere exclusivamente a los modos de filiaci\u00f3n \u00a0 de los hijos, sin que esto represente una diferenciaci\u00f3n entre la igualdad \u00a0 material de derechos y obligaciones que existe entre ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 \u201cel derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un \u00a0 impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean \u00a0 sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen familiar, es decir, \u00a0 por su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con ese andamiaje, en m\u00faltiples decisiones este Tribunal se ha \u00a0 pronunciado sobre la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la que social y legalmente se \u00a0 someti\u00f3, y a\u00fan se somete, en nuestro pa\u00eds a los hijos cuyo lazo filial no deriva \u00a0 del v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio de sus progenitores. Como ejemplo de esas \u00a0 decisiones encontramos las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. En la sentencia C-105 de 1994[13], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; \u00a0contenida en distintas normas del C\u00f3digo Civil, por considerar que, en cuanto la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoc\u00eda la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho \u00a0 t\u00e9rmino resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material \u00a0 frente a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. En igual sentido, en la sentencia C-595 de 1996[14], se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo Civil, que defin\u00edan el tema \u00a0 de la consanguinidad ileg\u00edtima y la afinidad ileg\u00edtima, respectivamente. \u00a0 Encontr\u00f3 la Corte que &#8220;la declaraci\u00f3n de inexequibilidad es razonable porque \u00a0 elimina la posibilidad de cualquier interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018ileg\u00edtimo\u2019, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato \u00a0 discriminatorio por el origen familiar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3. En ese mismo contexto, en las sentencias C-310 de 2004[15], C-1026 de 2004[16] y C-204 de 2005[17], se tomaron decisiones \u00a0 dirigidas a proteger el derecho a la igualdad entre los hijos. Puntualmente, \u00a0 cabe resaltar que en el caso de la sentencia C-1026 de 2004, se declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 253 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, por resultar contrario al ordenamiento constitucional que consagra \u00a0 la igualdad en derechos y deberes de todos los hijos, restringir los deberes de \u00a0 crianza y educaci\u00f3n a la filiaci\u00f3n matrimonial, excluyendo por el origen \u00a0 familiar a los hijos cuyo lazo filial sea extramatrimonial o adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.4. As\u00ed mismo, en la sentencia C-145 de 2010[18] se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la locuci\u00f3n \u201ccuando se trate de hijos extramatrimoniales\u201d contenida en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, en cuanto consagraba \u00a0 una diferenciaci\u00f3n de trato entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales \u00a0 por raz\u00f3n de su origen, que resulta a todas luces discriminatoria. Esa norma \u00a0 presentaba problemas de inconstitucionalidad porque restring\u00eda la medida de la \u00a0 p\u00e9rdida de la patria potestad y de la guarda, \u00fanicamente a los procesos de \u00a0 investigaci\u00f3n de paternidad de los hijos extramatrimoniales, con lo cual \u00a0 quedaban excluidos los dem\u00e1s hijos simplemente por el origen filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.5. Tambi\u00e9n la sentencia C-404 de 2013[19] se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 igualdad de derechos y deberes que debe existir entre los hijos. En esa \u00a0 oportunidad declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, porque consider\u00f3 discriminatorio que el ejercicio \u00a0 de la patria potestad hubiese sido asignado de forma conjunta a los padres sobre \u00a0 los hijos matrimoniales, excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0 Luego de indicar que la patria potestad adem\u00e1s de ser un deber de los padres, es \u00a0 un derecho que le asiste a todos los hijos, adujo que limitarla a los hijos \u00a0 leg\u00edtimos desconoce los derechos a la igualdad y a la protecci\u00f3n integral a las \u00a0 familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De esta forma, siendo el origen familiar un criterio de \u00a0 distinci\u00f3n constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento \u00a0 tenga lugar dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de \u00a0 trato jur\u00eddico en ning\u00fan caso, y menos a\u00fan en materias directamente relacionadas \u00a0 con el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica o con el goce de derechos y de \u00a0 protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos. De igual \u00a0 forma, los hijos adoptivos tienen igualdad de derechos y obligaciones por cuanto \u00a0 en virtud de la adopci\u00f3n ingresan a la familia y se convierten en parte de \u00e9sta[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio que los hijos deben a los \u00a0 ascendientes en l\u00ednea recta. Deber de solidaridad de los integrantes cercanos de \u00a0 la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El C\u00f3digo Civil colombiano impone tanto a los padres como a los \u00a0 hijos, derechos y obligaciones legales. \u00c9stos deben a sus progenitores respecto, \u00a0 obediencia, trato digno y el debido cuidado y auxilio siempre que lo necesiten. \u00a0 Centrando nuestro estudio en esta \u00faltima, el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil \u00a0 establece que aunque el hijo alcance la mayor\u00eda de edad para obrar de forma \u00a0 independiente, siempre debe cuidar y brindar auxilio a sus padres en tres \u00a0 contextos determinados: (i) en la ancianidad; (ii) en el estado de \u00a0 demencia; y, (iii) en todas las circunstancias de la vida en las cuales \u00a0 requieran el socorro de los hijos. Lo anterior no implica que esos tres \u00a0 contextos puedan ser los \u00fanicos en los cuales los hijos otorguen ayuda a los \u00a0 padres, ya que se deben tener como meramente enunciativos y no taxativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como se puede observar, esta norma preconstitucional no establece \u00a0 l\u00edmites o discriminaciones por el origen familiar. Se refiere a todos los hijos, \u00a0 lo cual incluye los matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y a su vez \u00a0 consagra como beneficiarios de la obligaci\u00f3n a los progenitores sin importar que \u00a0 el lazo filial que los une con los directos obligados tenga una naturaleza \u00a0 leg\u00edtima, extramatrimonial o civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por su parte, como ya se explic\u00f3, el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0 Civil extiende la obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio que deben los hijos \u00a0 emancipados, \u201ca los dem\u00e1s ascendientes leg\u00edtimos\u201d. Esta norma legal, a \u00a0 diferencia de la anterior, s\u00ed limita a los beneficiarios del socorro porque se \u00a0 refiere a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos directos por ambas \u00a0 ramificaciones familiares (l\u00ednea ascendente materna y paterna) que cumplan con \u00a0 el requisito de tener un parentesco leg\u00edtimo, esto es, derivado del matrimonio y \u00a0 de la sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que esa obligaci\u00f3n impuesta a los hijos emancipados se habilite \u00a0 frente a los dem\u00e1s ascendientes leg\u00edtimos en l\u00ednea recta y directa que se \u00a0 encuentren en la ancianidad, en estado de demencia o en cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0 que amerite el socorro, es necesario que los inmediatos descendientes no existan \u00a0 o tengan una insuficiencia de recursos econ\u00f3micos que les permita asumir el \u00a0 cuidado y auxilio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, la obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio impone el ocuparse \u00a0 de temas indispensables como la alimentaci\u00f3n, la salud, el vestido y el estar \u00a0 pendiente de sus necesidades brindando amor, respeto y trato digno, al punto de \u00a0 proporcionales a los padres y dem\u00e1s ascendientes en l\u00ednea recta lo necesario \u00a0 para que est\u00e9n bien y tengan una adecuada calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A su vez, el origen de tal obligaci\u00f3n descansa en los principios \u00a0 de reciprocidad familiar y solidaridad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. Frente al primero de ellos, cabe se\u00f1alar que tanto el C\u00f3digo \u00a0 Civil como el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establecen a los padres el \u00a0 deber de criar, educar y apoyar econ\u00f3micamente a los hijos. Por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil indica que la obligaci\u00f3n de alimentar y educar al \u00a0 hijo que carece de bienes, pasa conjuntamente a los abuelos maternos y paternos \u00a0 ante la falta o insuficiencia de los padres, es decir, establece un deber \u00a0 espec\u00edfico de los ascendientes directos y en l\u00ednea recta, respecto de sus \u00a0 descendientes. De all\u00ed que normas como las contenidas en los art\u00edculos 251 y 252 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, que invierten la obligaci\u00f3n para que el cuidado y socorro \u00a0 provenga de los hijos emancipados frente a los padres y dem\u00e1s ascendientes \u00a0 necesitados, corresponde a una reciprocidad o protecci\u00f3n mutua familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. En trat\u00e1ndose del principio de solidaridad familiar, la \u00a0 jurisprudencia constitucional al revisar varios casos de control concreto[21], lo ha definido como el \u00a0 deber impuesto a quienes por v\u00ednculo familiar se encuentran unidos por \u00a0 diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espont\u00e1nea lleven a cabo \u00a0 actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos \u00a0 familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protecci\u00f3n \u00a0 especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a \u00a0 prestar la asistencia requerida a sus integrantes m\u00e1s cercanos, pues es el \u00a0 entorno social y afectivo id\u00f3neo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo en el contexto de los adultos mayores, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) resulta pertinente recordar que el deber de brindar asistencia \u00a0 profunda y efectiva y protecci\u00f3n al anciano recae, en primera instancia, sobre \u00a0 la familia, pues en consonancia con los principios de solidaridad, de protecci\u00f3n \u00a0 a la familia y de equidad, cada persona debe velar por su propia subsistencia y \u00a0 por la de aquellos a quienes la ley les obliga, por no estar en capacidad de \u00a0 asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismo\u201d.[22] \u00a0 \u00a0Corolario de lo anterior es que \u00a0 la familia cercana juega un papel fundamental en el proceso de envejecimiento y \u00a0 constituye uno de los recursos m\u00e1s importantes de la poblaci\u00f3n mayor, pues \u00a0 ofrece sentimientos de capacidad, utilidad, autoestima, confianza y apoyo \u00a0 social, siendo as\u00ed la m\u00e1s id\u00f3nea para proporcionar arraigo y seguridad a los \u00a0 ancianos, quienes, por naturaleza, padecen de problemas fisiol\u00f3gicos y \u00a0 patol\u00f3gicos. Justamente ese es el estandarte de la solidaridad familiar frente a \u00a0 las personas de la tercera edad que instituye el art\u00edculo 46 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3. La solidaridad \u00a0 familiar de los hijos frente a los ascendientes directos tambi\u00e9n se ve reflejada \u00a0 en las normas que regulan el derecho de alimentos que aquellos deben a \u00e9stos, \u00a0 punto que se ubica dentro de los \u00edtems del concepto de cuidado y auxilio. De \u00a0 forma puntual, el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil establece que son titulares del \u00a0 derecho de alimentos los ascendientes matrimoniales, naturales y adoptivos. Con \u00a0 base en esa norma, la Corte ha reconocido que los alimentos legales tienen por \u00a0 fundamento el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los \u00a0 miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a \u00a0 aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por \u00a0 s\u00ed mismos. Esto impone verificar la necesidad del alimentario o beneficiario \u00a0 y la capacidad econ\u00f3mica del alimentante u obligado[23].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Entonces, a \u00a0 partir de lo anterior la Corte concluye que la obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio \u00a0 que los hijos deben a los padres y a los dem\u00e1s ascendientes en l\u00ednea recta que \u00a0 se encuentren en estado de necesidad o de debilidad manifiesta, encuentra \u00a0 sustento originario en los principios de reciprocidad familiar y solidaridad \u00a0 familiar, as\u00ed como en el deber moral y jur\u00eddico de brindarles la asistencia que \u00a0 requieran para sobrellevar una vida digna. Tal socorro incluye el deber de \u00a0 brindar alimentos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto de \u00a0 los apartes censurados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el encabezado del T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El encabezado \u00a0 del T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil se denomina \u201cDe los derechos y \u00a0 obligaciones entre padres y los hijos leg\u00edtimos\u201d. El demandante considera \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d all\u00ed incluida, \u00a0 desconoce los art\u00edculos 13 y 42-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto \u00a0 establece una discriminaci\u00f3n de trato por el origen familiar de los hijos, ya \u00a0 que teniendo una funci\u00f3n orientadora del tema que desarrolla los art\u00edculos 250 \u00a0 al 268 del C\u00f3digo Civil, la cobertura de aplicaci\u00f3n de tal t\u00edtulo se limita a \u00a0 los hijos matrimoniales excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de \u00a0 la igualdad de derechos y deberes que se predica desde la vigencia de la Ley 29 \u00a0 de 1982. Por ello solicita que el vocablo acusado sea declarado inexequible para \u00a0 manejar un lenguaje incluyente y de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para resolver el anterior cargo, la Sala recuerda que el art\u00edculo 13 Superior establece \u00a0 que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que recibir\u00e1n la \u00a0 misma protecci\u00f3n por parte del Estado para que puedan gozan de los mismos \u00a0 derechos, sin que sea dable alegar una discriminaci\u00f3n cimentada, por ejemplo, en \u00a0 el origen familiar. A su vez, este art\u00edculo que debe analizarse de forma \u00a0 sistem\u00e1tica con el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 cual fija un par\u00e1metro de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos \u00a0 matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Significa lo anterior que, toda \u00a0 norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar de los \u00a0 hijos, es contraria a la Constituci\u00f3n y por ello debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En el presente caso, la Corte considera \u00a0 que el encabezado del t\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo \u00a0 Civil si bien no posee una fuerza normativa aut\u00f3noma -como fue explicado-, no lo \u00a0 es menos que sirve de criterio de interpretaci\u00f3n que orienta los art\u00edculos que \u00a0 lo componen y, por ende, al incluir en su texto la denominaci\u00f3n de hijos \u00a0 leg\u00edtimos, incurre en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n basado en el \u00a0 origen familiar de los hijos, sumado a que vulnera el art\u00edculo 42-6 Superior que \u00a0 establece la igualdad de derechos y obligaciones para todos los hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d en ese contexto gramatical \u00a0 limita los derechos y obligaciones solo para los hijos concebidos dentro del \u00a0 matrimonio de sus progenitores, lo cual claramente desconoce el postulado de \u00a0 igualdad material que debe existir entre los hijos, habida consideraci\u00f3n que \u00a0 fija un par\u00e1metro de exclusi\u00f3n para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente \u00a0 extramatrimonial o adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte precisa \u00a0 que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino la referencia a \u00a0 matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos que halla como justificaci\u00f3n los \u00a0 modos de filiaci\u00f3n que no pueden ser tenidos en cuenta como par\u00e1metros para \u00a0 perpetuar un trato hist\u00f3rico discriminatorio. De all\u00ed que el hacer referencia \u00a0 legal a los derechos y obligaciones \u00fanicamente frente a los hijos leg\u00edtimos, \u00a0 denominados tambi\u00e9n matrimoniales, genera una distinci\u00f3n inadmisible desde el \u00a0 punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. A pesar de que lo anterior \u00a0 es suficiente para declarar la inexequibilidad del vocablo acusado con el fin de \u00a0 conciliar la contradicci\u00f3n discriminatoria de trato que incluye el T\u00edtulo XII \u00a0 del Libro I del C\u00f3digo Civil, criterio orientador que adem\u00e1s es \u00a0 preconstitucional, la Corte estima que la expresi\u00f3n\u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d\u00a0en caso \u00a0 de permanecer formalmente en el ordenamiento jur\u00eddico, generar\u00eda un efecto \u00a0 simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje en la pauta hermen\u00e9utica, ya \u00a0 que reporta una discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n frente a aquellos hijos cuyo \u00a0 parentesco es tildado err\u00f3neamente de ileg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que sobre el punto del \u00a0 efecto simb\u00f3lico discriminatorio de las normas jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicaci\u00f3n, debe \u00a0 estar acorde con los principios y valores constitucionales, \u00a0 sobre todo cuando refiere a las situaciones jur\u00eddicas de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0 frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales \u00a0 degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana \u00a0 y el derecho a la igualdad[24], tal como acontece en \u00a0 el presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad leg\u00edtima \u00a0 para que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos, termina \u00a0 excluyendo y estigmatizando a los hijos que se identifican hist\u00f3ricamente con el \u00a0 parentesco ileg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En ese orden de ideas, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 inexequible de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el \u00a0 encabezado del T\u00edtulo XII del Libro I del C\u00f3digo Civil, por desconocer los \u00a0 art\u00edculos 13 y 42-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sumado a que conlleva un efecto \u00a0 simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje empleado en esa pauta \u00a0 hermen\u00e9utica, habida cuenta que contempla discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n para \u00a0 aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado hist\u00f3ricamente como ileg\u00edtimo. \u00a0 As\u00ed se reportar\u00e1 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El demandante estima que la palabra \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil quebranta los art\u00edculos 13 y 42 \u00a0 Superiores, habida cuenta que excluye del beneficio de cuidado y auxilio que los \u00a0 hijos deben a sus padres y ascendientes en estado de necesidad, ya por \u00a0 enfermedad o por edad, a aquellos ascendientes extramatrimoniales y adoptivos, \u00a0 dejando como destinatarios de la norma solo a los ascendientes matrimoniales, \u00a0 situaci\u00f3n que genera un trato discriminatorio por razones del origen familiar y \u00a0 desconoce la protecci\u00f3n integral a las familias. Debido a esto, pide la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Seg\u00fan fue explicado, la \u00a0 obligaci\u00f3n extendida de cuidado y auxilio que deben los hijos emancipados opera \u00a0 por disposici\u00f3n legal respecto de los dem\u00e1s ascendientes leg\u00edtimos, es decir, \u00a0 los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos en l\u00ednea recta materna y paterna que se \u00a0 encuentren en necesidad o debilidad manifiesta cuyo parentesco sea matrimonial y \u00a0 de sangre. \u00a0El sustento del anterior deber son los principios de reciprocidad \u00a0 familiar y solidaridad familiar, y la obligaci\u00f3n moral y jur\u00eddica que tienen los \u00a0 hijos de brindarles socorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El que el art\u00edculo 252 del \u00a0 C\u00f3digo Civil consagre como beneficiarios del deber de cuidado y auxilio a los \u00a0 dem\u00e1s ascendientes leg\u00edtimos diferentes a los padres, genera un trato \u00a0 discriminatorio por el origen familiar que se relaciona con el parentesco. En \u00a0 este contexto normativo, la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d se asocia al parentesco \u00a0 derivado del matrimonio y de la sangre, en contraposici\u00f3n al parentesco \u00a0 ileg\u00edtimo que ser\u00eda desde el entendimiento hist\u00f3rico, el resultado de las \u00a0 uniones naturales (hoy d\u00eda conocidas como uniones materiales de hecho) y de ser \u00a0 ascendiente adoptivo o civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa concepci\u00f3n de entender la \u00a0 relaci\u00f3n filial como leg\u00edtima e ileg\u00edtima quebranta la protecci\u00f3n igualitaria \u00a0 que la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 para las diversas formas de constituir la \u00a0 familia, y su vez, en el caso puntual, genera un trato desigual ante la ley por \u00a0 cuanto el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil establece como \u00a0 beneficiarios de los alimentos legales a todos los ascendientes en un plano de \u00a0 igualdad de condiciones. Pensar diferente ser\u00eda excluir de la obligaci\u00f3n que \u00a0 tienen los hijos con los ascendientes, a aquellos abuelos, bisabuelos y \u00a0 tatarabuelos en l\u00ednea directa que tienen un lazo filial natural o adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Bajo esa \u00f3ptica, la Sala \u00a0 considera que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d que consagra el art\u00edculo 252 del \u00a0 C\u00f3digo Civil se debe declarar inconstitucional, habida cuenta que desconoce los \u00a0 art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, en adelante se \u00a0 debe entender como beneficiarios del cuidado y auxilio que deben los hijos, a \u00a0 todos los ascendientes directos y en l\u00ednea recta, sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 el origen del parentesco. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0 inexequibles las expresiones \u201cleg\u00edtimos\u201d que consagran el encabezado del T\u00edtulo \u00a0 XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 252 de la misma codificaci\u00f3n, por \u00a0 vulnerar los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior por \u00a0 cuanto dicho encabezado excluye del criterio de interpretaci\u00f3n del t\u00edtulo, los \u00a0 derechos y deberes que tambi\u00e9n son predicables frente a los hijos \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos. A su vez, el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil \u00a0 excluye a los ascendientes naturales y adoptivos de la posibilidad de ser \u00a0 beneficiarios legales de la obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio que deben prestar \u00a0 los hijos cuando aquellos se encuentren en estado de necesidad o debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el \u00a0 encabezado del T\u00edtulo XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil, por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil, por los argumentos planteados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f2n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-451\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0 INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION HIJOS \u201cLEGITIMOS\u201d CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-La decisi\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cileg\u00edtimos\u201d debi\u00f3 \u00a0 fijar efectos retroactivos, a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado del t\u00edtulo XII (parcial) \u00a0 del Libro I y el art\u00edculo 252 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Iv\u00e1n Ordo\u00f1ez Pico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la \u00a0 decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 24 de agosto de 2016, en la cual \u00a0 se profiri\u00f3 la Sentencia C-451 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 providencia de la que me aparto parcialmente la Corte conoci\u00f3 de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el encabezado del T\u00edtulo XII del Libro I y \u00a0 en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil, que regulan la obligaci\u00f3n de cuidado \u00a0 y de auxilio en favor de los ascendientes leg\u00edtimos diferentes a los padres, en \u00a0 caso de inexistencia o insuficiencia de los inmediatos descendientes. La demanda \u00a0 plante\u00f3 que las expresiones violaban los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por establecer una \u00a0 discriminaci\u00f3n de trato por el origen familiar de los hijos al excluir a los \u00a0 hijos extramatrimoniales y adoptivos de la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque comparto plenamente el razonamiento y \u00a0 determinaci\u00f3n de la providencia, considero que la Corte debi\u00f3 fijar efectos \u00a0 retroactivos a la decisi\u00f3n de inexequibilidad a partir de la entrada en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que en este caso pueden subsistir \u00a0 situaciones hacia atr\u00e1s que generen la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 As\u00ed, este Tribunal, en virtud de las atribuciones que le permiten fijar el \u00a0 alcance de sus fallos debi\u00f3 darle los efectos mencionados para salvaguardar los \u00a0 derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n integral de la familia y a la tercera \u00a0 edad en virtud de los art\u00edculos 13, 42 y 46 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con el art\u00edculo 243 Superior, \u201c[l]os fallos \u00a0 que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la cosa juzgada \u00a0 es una figura jur\u00eddica que reviste los fallos de constitucionalidad con el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivos. Esto se debe a que la cosa \u00a0 juzgada es una instituci\u00f3n creada con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 que a su vez protege el derecho a la igualdad de las personas en el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, evita nuevos juicios de \u00a0 constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente analizados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha sostenido que puede \u00a0 fijar los efectos de sus propios fallos y por ello tiene la atribuci\u00f3n de \u00a0 delimitar el alcance de la cosa juzgada en sus providencias[26]. Por lo anterior, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de adoptar distintas alternativas \u00a0al momento de proferir una decisi\u00f3n, para lo cual ha empleado diferentes \u00a0 t\u00e9cnicas de modulaci\u00f3n en sus fallos de constitucionalidad[27]. La posibilidad de \u00a0 emplear dichas metodolog\u00edas es una facultad de suma importancia, toda vez que \u00a0 con estas se busca que las decisiones en las que se advierta la vulneraci\u00f3n de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, no impliquen una afectaci\u00f3n aun mayor de la misma[28], como lo \u00a0 ser\u00eda, por ejemplo, en ciertos casos la expulsi\u00f3n inmediata de toda norma que se \u00a0 sea abiertamente contradictoria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en \u00a0 los que este Tribunal ha modulado sus decisiones se pueden distinguir o \u00a0 clasificar de la siguiente manera: (i) sentencias interpretativas o \u00a0 condicionadas; (ii) sentencias integradoras aditivas y sustitutivas, y (iii) \u00a0 sentencias de inexequibilidad retroactiva, diferida o de constitucionalidad \u00a0 temporal. En este caso, es relevante hacer referencia a las \u00a0 sentencias que fijan el alcance temporal de la determinaci\u00f3n, espec\u00edficamente de \u00a0 inexequibilidad retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, en virtud de los art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n y 45 \u00a0 de la Ley 270 de 1996, como regla general, los efectos de una decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad o de constitucionalidad condicionada tienen efectos hacia el \u00a0 futuro o ex nunc, -desde entonces-[29]. Tal regla se \u00a0 fundamenta en la necesidad de proteger principios importantes como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la buena fe. No obstante, es posible dar otros efectos temporales si \u00a0 la Corte as\u00ed lo resuelve[30]. \u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n puede adoptar decisiones con efectos \u00a0 retroactivos o ex tunc, -desde siempre-, en raz\u00f3n a la supremac\u00eda \u00a0 constitucional[31]. \u00a0 De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha determinado que la \u00a0 posibilidad de fijar los efectos temporales de sus decisiones no s\u00f3lo es una \u00a0 facultad, sino un deber cuya finalidad es la de asegurar la integridad del \u00a0 texto constitucional y as\u00ed, tambi\u00e9n la efectividad de los derechos fundamentales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, se ha establecido que bajo ciertas condiciones los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 buena fe deben ceder \u201cante criterios de justicia material, igualdad, u otros principios \u00a0 constitucionales no menos importantes\u201d[33] y, \u00a0 particularmente, en circunstancias en las que exista una \u201calta \u00a0 probabilidad que la norma haya tenido consecuencias en el tr\u00e1fico jur\u00eddico antes \u00a0 de su declaratoria de inexequibilidad\u201d. En estos casos, el juez \u00a0 constitucional determinar el alcance de su decisi\u00f3n \u201cespec\u00edficamente en lo \u00a0 relativo a los efectos temporales de la decisi\u00f3n, es decir, si se aplican hacia \u00a0 el futuro o pueden retrotraerse desde el mismo momento de expedici\u00f3n de la norma\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La adopci\u00f3n de efectos ex tunc se ha dado especialmente en \u00a0 la revisi\u00f3n de normas preconstitucionales cuya contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n \u00a0 es consecuencia precisamente de la entrada en vigencia del nuevo texto \u00a0 constitucional, as\u00ed como en otras situaciones en las que se han dispuesto \u00a0 efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de una norma a \u00a0 partir de su promulgaci\u00f3n[35]. \u00a0 En el primero de los casos, \u201cla manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgi\u00f3 \u00a0 desde el momento de la vigencia de la Constituci\u00f3n\u201d[36] y la finalidad de proteger la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, as\u00ed como la efectividad de las decisiones que adopta \u00a0 esta Corporaci\u00f3n han sido el fundamento de la modulaci\u00f3n temporal de la decisi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad desde la fecha en que entr\u00f3 en vigor la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Este tipo de determinaci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, en las Sentencias \u00a0 C-002 de 1999[37], C-744 de 1999[38], \u00a0 C-080 de 1999[39], \u00a0 C-870 de 1999[40] \u00a0y C-464 de 2004[41]. Ve\u00e1mos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C-002 de 1999 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201c\u00fanicamente por el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco a\u00f1os\u201d\u00a0contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1305 de 1975[42] porque limitaba el goce del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los padres de miembros de la fuerza p\u00fablica de \u00a0 forma que violaba el principio de igualdad, respecto de otros beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia. Tal providencia fij\u00f3 \u201cefectos retroactivos a partir del d\u00eda 7 de \u00a0 julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual Constituci\u00f3n [con base en] la manifiesta \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgi\u00f3 desde el momento de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n; que la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 dirigida \u00a0 fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es \u00a0 evidente que la aplicaci\u00f3n de dicha norma ha generado perjuicios a \u00e9stos, que es \u00a0 necesario reparar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Sentencia C-744 de 1999 declar\u00f3 inexequible el literal c) del art\u00edculo 124 \u00a0 del Decreto 1214 de 1990 que establec\u00eda una distinci\u00f3n sin fundamento objetivo, racional y razonable de beneficiarios de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional entre el personal civil de las Fuerzas Militares y el \u00a0 personal militar. As\u00ed mismo, fij\u00f3 efectos retroactivos a esta decisi\u00f3n desde el \u00a0 momento de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, con fundamentos id\u00e9nticos a \u00a0 los expuestos en la Sentencia C-002 de 1999[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, \u00a0 la Sentencia C-080 de 1999 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 131 del Decreto 1213 de 1990[44], \u00a0 en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad, \u201cy conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado en el Fundamento Jur\u00eddico No 15 de esta sentencia, el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente para los hijos de los Agentes que estudien y dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de la persona fallecida se extinguir\u00e1 a la edad de los 24 a\u00f1os\u201d. \u00a0 Tal condicionamiento se adopt\u00f3 con base en que, a juicio de la Corte, los hijos \u00a0 de los agentes se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los hijos de los \u00a0 oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Polic\u00eda, por lo cual no \u00a0 existe ninguna raz\u00f3n que justifique que, en un caso, las disposiciones se\u00f1alen \u00a0 la prolongaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sustitutiva hasta los 24 a\u00f1os, si el descendiente \u00a0 estudia y depende del causante, mientras que esa posibilidad no se encuentra \u00a0 prevista para los hijos de los agentes. Respecto de los efectos retroactivos, la \u00a0 Corte asegur\u00f3 que \u201c[d]ebido a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, y la \u00a0 aplicabilidad inmediata que tiene el derecho a la igualdad (CP art. 13),\u00a0 y \u00a0 conforme a lo indicado en decisiones anteriores[45], \u00a0 la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a \u00a0 partir del d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 la Sentencia C-870 de 1999 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cmatrimonio\u201d \u00a0 contenida en el inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990 y en el \u00a0 art\u00edculo 131 del Decreto 1213 de 1990. Tales disposiciones establec\u00edan que los hijos de los agentes, oficiales y \u00a0 suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, que fueran beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente por la muerte de sus padres, perder\u00edan esa prestaci\u00f3n si contra\u00edan \u00a0 nupcias. La providencia consider\u00f3 que la expresi\u00f3n violaba el principio de \u00a0 igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque sujetaba la \u00a0 garant\u00eda pensional a un hecho aut\u00f3nomo de la dependencia econ\u00f3mica y del cual no \u00a0 tienen por qu\u00e9 derivarse consecuencias sancionatorias. As\u00ed, la Corte le otorg\u00f3 \u00a0 efectos retroactivos a esta decisi\u00f3n de manera similar a la adoptada en la \u00a0 Sentencia C-080 de 1999, seg\u00fan la cual \u201cdebido a la fuerza normativa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores[46], la Corte considera que la \u00a0 presente sentencia debe tener efectos retroactivos (\u2026) La Corte precisa entonces \u00a0 que los efectos de esta sentencia operan a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991, \u00a0 fecha en que entr\u00f3 a regir la actual Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Sentencia C-464 de 2004 analiz\u00f3 un conjunto de normas que establec\u00edan como causal de extinci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n otorgada a la viuda por fallecimiento de un oficial o \u00a0 suboficial de las Fuerzas militares o de la Polic\u00eda Nacional el hecho de que la \u00a0 viuda contrajera nuevas nupcias[47]. Este Tribunal consider\u00f3 que tales \u00a0 normas eran inconstitucionales y reiter\u00f3 la jurisprudencia en la que \u201cse \u00a0 examinaron normas similares o iguales a las que ahora se acusan, fallos en los \u00a0 cuales se dej\u00f3 establecido que, por desconocimiento del derecho a la igualdad y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, eran inexequibles aquellas disposiciones \u00a0 legales que determinaban la p\u00e9rdida del derecho pensional de la viuda o el viudo \u00a0 por el hecho de contraer nuevas nupcias o de hacer nueva vida marital\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o duda la Corte que al entrar en \u00a0 vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a \u00a0 la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas \u00a0 nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con \u00a0 sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo n\u00facleo \u00a0 familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por \u00a0 la anotada condici\u00f3n. (\u2026) \u00a0 Ya se ha se\u00f1alado c\u00f3mo el nuevo r\u00e9gimen legal, en virtud de esta omisi\u00f3n, \u00a0 permite identificar n\u00edtidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse \u00a0 dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable. (\u2026) A juicio de la Corte \u00a0 Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone \u00a0 reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n &#8211; actualmente denominada de \u00a0 sobrevivientes &#8211; por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, su \u00a0 derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de \u00a0 notificada la presente sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este Tribunal no solo tiene \u00a0 la facultad, sino el deber de fijar los efectos temporales de sus decisiones. \u00a0 Tal l\u00f3gica se desprende de que si bien la regla general es que las decisiones \u00a0 sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad condicionada de una \u00a0 disposici\u00f3n tienen efectos hacia el futuro con base en los principios a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y de buena fe, existen situaciones que ameritan la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad desde siempre, o con efectos \u00a0 temporales desde la entrada en vigor de la C.P. de 1991 o desde la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la norma, con fundamento en la supremac\u00eda constitucional y la efectividad de \u00a0 las decisiones que adopta esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior puesto que se verifica \u00a0 que el tr\u00e1fico jur\u00eddico de la disposici\u00f3n revisada pudo generar situaciones de \u00a0 grave violaci\u00f3n de derechos que a\u00fan siguen vigentes. Tal ha sido el caso de \u00a0 algunas normas preconstitucionales que cuando la Corte las ha revisado ha \u00a0 determinado que deben declararse inexequibles a partir de la entrada en vigor de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con \u00a0 lo expuesto, considero que las circunstancias presentes en torno a la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cileg\u00edtimos\u201d contenidas en las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Civil revisadas debieron llevar a la Corte a adoptar \u00a0 efectos retroactivos, a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. En este caso, como en los rese\u00f1ados, era previsible que como consecuencia \u00a0 de la existencia de las disposiciones que se declararon inexequibles, muchos \u00a0 abuelos, bisabuelos y tatarabuelos cuyo parentesco obedece a v\u00ednculos \u00a0 extramatrimoniales o adoptivos hayan quedado desprotegidos y que sus \u00a0 descendientes se hayan amparado por la vigencia de las normas ahora retiradas \u00a0 del ordenamiento para obviar su deber de protecci\u00f3n y socorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 protegidas como consecuencia del fallo, en su mayor\u00eda son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por dos motivos: (i) su edad; y (ii) su \u00a0 vulnerabilidad, toda vez que requieren de cuidado y protecci\u00f3n. La \u00a0 jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en reconocer que las personas mayores, por esa \u00a0 condici\u00f3n, revisten unas caracter\u00edsticas que las hacen vulnerables de la cual se \u00a0 deriva su especial protecci\u00f3n[48]. Tal \u00a0 protecci\u00f3n se estableci\u00f3 tanto a cargo de la sociedad como del Estado. En este \u00a0 caso preciso el Legislador estableci\u00f3 el deber de solidaridad y auxilio en los \u00a0 descendientes, con fundamento en la concepci\u00f3n de la familia y su funci\u00f3n en la \u00a0 sociedad como primera fuente de apoyo entre sus integrantes. Sin embargo, la \u00a0 condici\u00f3n referida, primordialmente, impone al Estado la obligaci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0 de todos los derechos de estas personas, con especial atenci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales en el pasado de poblaci\u00f3n sujeta a una \u00a0 especial protecci\u00f3n, que a\u00fan puede subsistir, es grave y exig\u00eda una decisi\u00f3n que \u00a0 tuviera en cuenta su situaci\u00f3n. En este caso, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de \u00a0 la mayor\u00eda de los sujetos sobre los cuales recae la decisi\u00f3n impon\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n de que necesariamente se tuviera en cuenta, no solo su circunstancia \u00a0 en adelante, sino hacia atr\u00e1s, con lo cual cobrar\u00eda plena efectividad el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y su mandato de protecci\u00f3n reforzada para algunos \u00a0 sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esa \u00a0 determinaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene un efecto sobre la garant\u00eda de protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia a la tercera edad, consignada en el art\u00edculo 46 Superior, toda vez \u00a0 que, como se advirti\u00f3, muy posiblemente los abuelos, y dem\u00e1s ascendientes que \u00a0 pudieron quedar desamparados por no asignar efectos retroactivos al fallo de \u00a0 inexequibilidad, pueden ser personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tales \u00a0 situaciones en las que las normas han avalado esta desprotecci\u00f3n no se ver\u00e1n \u00a0 afectadas por los efectos inmediatos y a futuro del fallo adoptado por la Corte \u00a0 y tal consecuencia supone restarle vigencia y fuerza normativa a principios \u00a0 constitucionales relevantes. En esa medida, la Sala Plena al no fijar efectos \u00a0 retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones \u00a0 revisadas, desconoci\u00f3 el principio de igualdad, pues deja intactas situaciones \u00a0 que comportan un abierto trato desigual e injustificado entre familias \u00a0 conformadas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos y la igualdad de derechos y \u00a0 deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o \u00a0 procreados con cualquiera de los v\u00ednculos mencionados (art\u00edculo 42, inciso 7\u00ba \u00a0 Superior), lo cual a su vez compromete el cumplimiento del deber estatal de la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia, de conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, pese a que \u00a0 estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia y sus fundamentos, \u00a0 en mi criterio, la Corte estaba obligada a fijar efectos retroactivos a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d desde el \u00a0 momento de entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n en aras de proteger los \u00a0 principios constitucionales a la igualdad, a la protecci\u00f3n integral de la \u00a0 familia que incluye el reconocimiento de la igualdad entre las familias \u00a0 conformadas por distintos v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, as\u00ed como la protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0(MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0(MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0(MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Se pueden consultar las sentencias C-290 de 2000 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), C-152 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-821 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 C-752 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV de los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Los objetivos o las funciones que cumple el t\u00edtulo de la ley se \u00a0 puede consultar en las sentencias C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 y C-752 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV de los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). Las l\u00edneas generales all\u00ed trabajadas se utilizan para ser adecuadas \u00a0 a los objetivos principales que persiguen los subt\u00edtulos de una ley, estos son, \u00a0 los nombres que reciben los Libros, Cap\u00edtulos y T\u00edtulos internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional ha sido objeto de numerosos fallos \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n que la han definido como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia \u00a0 de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d \u00a0(Sentencia C-397 de 1995, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Tal como lo \u00a0 record\u00f3 la Corte en la sentencia C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 el efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes \u00a0 consecuencias: \u201cEn primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no \u00a0 puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo \u00a0 lugar, se convierte en una decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del \u00a0 territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa \u00a0 juzgada constitucional promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del \u00a0 derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de \u00a0 las decisiones judiciales\u201d. As\u00ed, se ha sostenido por esta Corte, que la cosa \u00a0 juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales \u00a0 conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0 seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En la construcci\u00f3n de este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 de cerca, en lo \u00a0 pertinente, la sentencia C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0As\u00ed lo establece\u00a0 la sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda) al se\u00f1alar que \u201c(\u2026) La Constituci\u00f3n pone en plano de igualdad \u00a0 la familia constituida por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, es decir, a la que \u00a0 surge de la voluntad responsable de conformarla, y a la que tiene su origen en \u00a0 el matrimonio\u201d. En este punto es importante recordar que en Colombia se \u00a0 reconocen las familias diversas y por tanto en la sentencia SU-214 de 2016 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, AV de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, y SV de los Magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), fue instituido el matrimonio en igualdad de condiciones para \u00a0 las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-047 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-145 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV \u00a0 de Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SV de Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda. AV del ponente \u00a0 y de Carlos Gaviria D\u00edaz, SV de Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-310 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV de \u00a0 los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-1026 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-204 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda. AV Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-145 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV \u00a0 de Mar\u00eda Victoria Calle Correa y, SV de Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En palabras de la sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda), \u201c(\u2026) en virtud de la adopci\u00f3n, el adoptivo ingresa a la familia y se \u00a0 convierte en parte de \u00e9sta, del mismo modo que los hijos de sangre. Se ha hecho \u00a0 realidad la frase del primer C\u00f3nsul, cuando en el Consejo de Estado franc\u00e9s se \u00a0 discut\u00eda el tema de la adopci\u00f3n: \u2018El hijo adoptivo debe ser como el de la carne \u00a0 y los huesos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencia T-925 de 2011 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-024 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-098 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-127 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sobre el punto se pueden consultar las sentencias C-029 de 2009 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-685 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias C-224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), C-1088 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-804 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. En esta sentencia la \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma sobre la competencia de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional del Derecho de Autor para ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 \u00a0 y orden\u00f3 estarse a lo resuelto en sentencia C-851 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En esta ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 una \u00a0 demanda contra el contra una parte del inciso segundo del art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan la cual los efectos de los fallos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se aplicar\u00edan excepcionalmente de forma retroactiva para garantizar \u00a0 el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en \u00a0 el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. La Corte decidi\u00f3 \u00a0 declarar inexequible dicho inciso al considerar \u201c(\u2026) que s\u00f3lo la Corte \u00a0 Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia \u00a0 sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas. En este fallo, el Tribunal \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de unas normas del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2006-2010. As\u00ed \u00a0 mismo, orden\u00f3 que los efectos de la declaratoria se aplicaran retroactivamente a partir de \u00a0 la fecha de promulgaci\u00f3n de las Leyes 1151 de 2007 y 1176 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta providencia se \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 4975 del 23 de \u00a0 diciembre de 2009, \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Social\u201d. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que \u201cel decreto declaratorio del estado de emergencia \u00a0 social se ha encontrado contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no \u00a0 logr\u00f3 demostrarse la presencia de hechos sobrevinientes ni extraordinarios \u00a0 (presupuesto f\u00e1ctico); si bien la situaci\u00f3n reviste de gravedad no resulta \u00a0 inminente (presupuesto valorativo); y el Gobierno dispone de medios ordinarios \u00a0 para enfrentar la problem\u00e1tica que expone en salud (juicio de suficiencia).\u201d \u00a0Por lo anterior, dicha norma fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-619 de 2003 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cDe un lado, los efectos \u00a0 hacia el futuro o ex nunc \u2013desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 encuentran raz\u00f3n de ser ante la necesidad de proteger principios como la \u00a0 seguridad jur\u00eddica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad y por ello ser\u00eda leg\u00edtimo asumir que los \u00a0 ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 45: \u201cLas sentencias que profiera la Corte \u00a0 Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la \u00a0 Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-619 de 2003 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cPero de otro lado, los \u00a0 efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un s\u00f3lido \u00a0 respaldo en el principio de supremac\u00eda constitucional y la realizaci\u00f3n de otros \u00a0 valores o principios contenidos en ella no menos importantes.\u00a0 Bajo esta \u00a0 \u00f3ptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la \u00a0 norma, sus efectos deben ser ex tunc \u2013desde siempre- cual si se tratara de una \u00a0 nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicaci\u00f3n de esa \u00a0 normas espurias siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas as\u00ed lo \u00a0 permitan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia C-619 de 2003, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: La Corte Constitucional tiene \u201cno s\u00f3lo la \u00a0 facultad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias \u00a0 (\u2026). Para cumplir con esa finalidad el juez constitucional cuenta con varias \u00a0 alternativas al momento de adoptar una decisi\u00f3n, pues su deber consiste en \u00a0 pronunciarse de la manera que mejor permita asegurar la integridad del texto \u00a0 constitucional, que puede consistir en modular los efectos de sus sentencias, \u00a0 bien sea desde el punto de vista del contenido de su decisi\u00f3n o desde sus \u00a0 efectos temporales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-619 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver por ejemplo, Sentencias C-149 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 C-333 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla: \u201cDe otra parte, en desarrollo de \u00a0 la facultad que la Corte Constitucional tiene para determinar el efecto temporal \u00a0 de sus propias decisiones, y como \u00fanica alternativa para evitar que resulte \u00a0 nugatorio el control constitucional cumplido a trav\u00e9s de la presente sentencia, \u00a0 la Corte dispondr\u00e1 que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1328 de 2009, lo que equivale a precisar que estas normas \u00a0 nunca produjeron efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del \u00a0 personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y Personal Civil del Ministerio de Defensa \u00a0 y Servidores de las entidades adscritas vinculadas a \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cLa Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos \u00a0 a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n tiene su fundamento en lo siguiente: la \u00a0 manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgi\u00f3 desde el momento \u00a0 de la vigencia de la Constituci\u00f3n; que la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 dirigida \u00a0 fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es \u00a0 evidente que la aplicaci\u00f3n de dicha norma ha generado perjuicios a \u00e9stos, que es \u00a0 necesario reparar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Refiri\u00e9ndose a la Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Citando de nuevo la Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En la providencia se analizaron parcialmente los art\u00edculos 52 de la Ley 2\u00aa de \u00a0 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 \u00a0 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del \u00a0 Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-177 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u201c3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La especial protecci\u00f3n para las personas de la tercera edad, tambi\u00e9n tiene su \u00a0 fundamento en el principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo primero de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido, la Corte ha definido el principio de \u00a0 solidaridad como: \u201cun deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su \u00a0 pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio \u00a0 esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s \u00a0 colectivo. La dimensi\u00f3n de la solidaridad como deber, impone a los miembros de \u00a0 la sociedad la obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus cong\u00e9neres para hacer efectivos \u00a0 los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Sentencia \u00a0 C-177 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u201cEl principio de \u00a0 solidaridad impone entonces una serie de deberes fundamentales al poder p\u00fablico \u00a0 y a la sociedad para la satisfacci\u00f3n plena de los derechos de los asociados, que \u00a0 dado su estado de debilidad manifiesta, merecen una protecci\u00f3n especial. Por lo \u00a0 tanto, la Carta proyecta este deber de solidaridad de manera espec\u00edfica, a \u00a0 partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligaci\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n para personas y grupos humanos en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. \u00a0 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad (art. 47) y los adultos mayores (art. 46), entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de pensamiento, esta Corte ha \u00a0 encontrado \u201cestrechamente relacionado con el principio de la solidaridad, el \u00a0 tema de la definici\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, aspecto \u00e9ste a su vez ligado al tema de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares\u201d . Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cLa familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, \u00a0 para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n de las personas que no est\u00e1n en capacidad de valerse por s\u00ed mismas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-451-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-451\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Limitar \u00a0 el deber de cuidado y auxilio de los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos \u00a0 leg\u00edtimos, quebranta el derecho a la igualdad y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}