{"id":23919,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-452-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-452-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-452-16\/","title":{"rendered":"C-452-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-452-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-452\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION COMO FALTA \u00a0 DISCIPLINARIA GRAVE DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL, EL PROFERIR EN \u00a0 PUBLICO EXPRESIONES INJURIOSAS O CALUMNIOSAS CONTRA INSTITUCION, SERVIDOR \u00a0 PUBLICO O PARTICULAR-Constituye una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n acorde \u00a0 con el deber funcional que se impone a esos servidores p\u00fablicos y la misi\u00f3n que \u00a0 les asigna el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO PARA \u00a0 LA POLICIA NACIONAL FRENTE A LAS FALTAS GRAVES-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 p\u00fablico\u201d al proferir expresiones \u00a0 injuriosas o calumniosas contra la instituci\u00f3n, servidor p\u00fablico o particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el apartado \u00a0 acusado es exequible. Esto debido a dos argumentos principales: (i) la ausencia \u00a0 de afectaci\u00f3n del deber funcional como par\u00e1metro obligatorio para la \u00a0 antijuridicidad de las faltas disciplinarias; y (ii) la incompatibilidad entre \u00a0 la sanci\u00f3n disciplinaria de las opiniones expresadas en privada y la vigencia de \u00a0 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e intimidad. En cuanto al primer asunto, \u00a0 se ha explicado en esta sentencia que el contenido de antijuridicidad en el \u00a0 derecho disciplinario es la infracci\u00f3n del deber funcional que el orden jur\u00eddico \u00a0 adscribe a los servidores p\u00fablicos. En el caso espec\u00edfico de la norma analizada, \u00a0 para la Corte es claro que se afecta el adecuado funcionamiento de la \u00a0 instituci\u00f3n policial cuando uno de sus integrantes formula expresiones \u00a0 injuriosas o calumniosas contra la instituci\u00f3n, contra los dem\u00e1s servidores \u00a0 p\u00fablicos o contra los particulares. Esto debido a que tales imputaciones inciden \u00a0 desfavorablemente en la actividad de preservaci\u00f3n de la seguridad y la \u00a0 convivencia ciudadana, puesto que deslegitimar\u00edan la acci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, al desviarla de su funci\u00f3n para convertir a sus miembros en \u00a0 protagonistas de debates y litigios por completo ajenos a la actividad prevista \u00a0 por el art\u00edculo 218 C.P. En segundo lugar, se ha se\u00f1alado que las opiniones que se \u00a0 hagan en privado est\u00e1n cobijadas tanto por la libertad de expresi\u00f3n como por el \u00a0 derecho a la intimidad y que las mismas tendr\u00e1n significaci\u00f3n para el derecho \u00a0 sancionador \u00fanicamente cuando sean realizadas en p\u00fablico, pues solo en esa \u00a0 circunstancia existe un soporte material para la presunta afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la honra y al buen nombre. Por lo tanto, es v\u00e1lido desde la perspectiva \u00a0 constitucional que el legislador restrinja la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria \u00a0 a las expresiones injuriosas o calumniosas al \u00e1mbito p\u00fablico. Lo contrario ser\u00eda \u00a0 profundamente autoritario y contrario a los principios b\u00e1sicos del sistema \u00a0 democr\u00e1tico, basado en el respeto del \u00e1mbito \u00edntimo de los individuos y en la \u00a0 imposibilidad de juzgarlos por sus opiniones, mucho m\u00e1s cuando estas, por \u00a0 mantenerse reservadas, est\u00e1n en imposibilidad f\u00e1ctica de afectar la honra y el \u00a0 buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL \u00a0 BUEN NOMBRE-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 desde la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de derechos \u00a0 humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Garant\u00eda constitucional\/DERECHO \u00a0 A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Conexi\u00f3n \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Protecci\u00f3n de la intimidad \u00a0 y la dignidad\/DERECHO A LA HONRA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Protecci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO Y ALCANCE DEL \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL \u00a0 BUEN NOMBRE-N\u00facleo \u00a0 esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL \u00a0 BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES-Car\u00e1cter particular\/DERECHO A LA \u00a0 HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES-Excluye posibilidad que afectaciones \u00a0 sean sancionadas por la ley penal\/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal\/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Excluye que sean \u00a0 consideradas como v\u00edctimas en caso de afectaci\u00f3n sin perjuicio de la \u00a0 justiciabilidad del da\u00f1o a la reputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ILICITUD SUSTANCIAL DE LAS \u00a0 FALTAS DISCIPLINARIAS-Condici\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA FUNCION \u00a0 PUBLICA-Cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado\/ACTIVIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Cumplimiento de los deberes espec\u00edficos y \u00a0 principios generales del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Acreditaci\u00f3n del \u00a0 incumplimiento de un deber funcional \u00a0 del servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTIJURIDICIDAD DEL ILICITO \u00a0 DISCIPLINARIO-Se concentra en la infracci\u00f3n del deber funcional\/RESPONSABILIDAD \u00a0 DISCIPLINARIA DEL SERVIDOR PUBLICO-Demostraci\u00f3n que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 afect\u00f3 el ejercicio de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley\/FALTAS DISCIPLINARIAS-No tienen v\u00edctimas \u00a0 consideradas sujetos particulares y concretos\/ANTIJURIDICIDAD EN EL DERECHO \u00a0 DISCIPLINARIO-No \u00a0 se predica de bienes jur\u00eddicos sino de la actividad estatal afectada por la \u00a0 falta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Derivan otras modalidades \u00a0 de responsabilidad \u00a0de \u00edndole \u00a0 penal o patrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa para definir las faltas disciplinarias\/MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR LAS FALTAS DISCIPLINARIAS-L\u00edmites\/FALTA \u00a0 DISCIPLINARIA-V\u00ednculo entre la conducta \u00a0 objeto de reproche y la afectaci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE ILICITUD \u00a0 SUSTANCIAL DE LA FALTA DISCIPLINARIA DE INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE ILICITUD \u00a0 SUSTANCIAL DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Concuerda con el criterio de afectaci\u00f3n \u00a0 del deber funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ILICITUD SUSTANCIAL-Adopci\u00f3n por el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico y el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ILICITUD SUSTANCIAL-Justificaci\u00f3n de la falta disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto opera no solo como una \u00a0 limitaci\u00f3n constitucional del derecho disciplinario, sino tambi\u00e9n como una \u00a0 exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificaci\u00f3n de \u00a0 la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la \u00a0 cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con \u00a0 la afectaci\u00f3n del deber funcional. As\u00ed, en caso que esa relaci\u00f3n no se acredite, \u00a0 se estar\u00e1 ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma \u00a0 raz\u00f3n, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al \u00a0 mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las \u00a0 diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-Involucra \u00a0 la plena autonom\u00eda para expresar las opiniones en privado sin limitaci\u00f3n alguna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Establecimiento \u00a0 constitucional\/LIBERTAD DE EXPRESION-Garant\u00eda para toda persona\/LIBERTAD \u00a0 DE EXPRESION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Bloque de constitucionalidad\/CONVENCION \u00a0 AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Establece un cat\u00e1logo amplio de garant\u00edas \u00a0 propias de la libertad de expresi\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-No \u00a0 puede estar sometida a censura previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia para la democracia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-V\u00ednculo con la libertad de \u00a0 conciencia y la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Efectividad del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-V\u00ednculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Reconoce la tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y los derechos a la honra y buen nombre\/CORTE INTERAMERICANA DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Importancia \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-V\u00ednculo con la dignidad \u00a0 humana\/PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Facetas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA Y CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE LIBERTAD-V\u00ednculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD \u00a0 HUMANA Y DIMENSION SOCIAL DEL \u00a0 INDIVIDUO-Nexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Grados de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Necesaria para la \u00a0 autorrealizaci\u00f3n personal del individuo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-Restricciones deben cumplir \u00a0 con un juicio estricto de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES DE INJURIA Y \u00a0 CALUMNIA Y SU COMPATIBILIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL \u00a0 BUEN NOMBRE-Ejercicio de la potestad \u00a0 sancionatoria del Estado frente a afirmaciones que se realicen en el \u00e1mbito \u00a0 privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Afirmaciones que hace el \u00a0 individuo en su \u00e1mbito privado y que no son conocidas por terceros o por la \u00a0 v\u00edctima de dichas imputaciones no pueden ser objeto del derecho sancionatorio al \u00a0 carecer de lesividad para los derechos a la honra y buen nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre el \u00e1mbito p\u00fablico y privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-Afectaci\u00f3n \u00a0 al imponer \u00a0 limitaciones cuando se trata de afirmaciones que se hacen en el \u00e1mbito privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Manifestaciones realizadas \u00a0 en el \u00e1mbito privado est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n y por su \u00a0 contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Posibilidad de \u00a0 interferencia v\u00e1lida se predicar\u00e1 cuando se necesite proteger un inter\u00e9s \u00a0 colectivo de especial significaci\u00f3n siempre que se cumpla con la reserva legal y \u00a0 el control judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA POTESTAD \u00a0 SANCIONATORIA-Versa \u00a0 exclusivamente sobre la punici\u00f3n por la afectaci\u00f3n del derecho a la honra y al \u00a0 buen nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA POTESTAD \u00a0 SANCIONATORIA FRENTE A LA PROTECCION DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Validez desde la \u00a0 perspectiva constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACIONES INJURIOSAS O \u00a0 CALUMNIOSAS REALIZADAS EN PRIVADO-Si bien no afectan el derecho a la honra y al buen \u00a0 nombre, inciden negativamente en su eficacia\/DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA FRENTE AL DERECHO A LA HONRA Y AL \u00a0 BUEN NOMBRE-Circunstancias \u00a0 especiales de graduaci\u00f3n punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones resultan \u00a0 constitucionalmente cuando afecten derechos de los dem\u00e1s\/DERECHO A LA HONRA Y \u00a0 AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n depende de la existencia de una expresi\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que circule informaci\u00f3n reservada, falsa o que haga una imputaci\u00f3n deshonrosa \u00a0 contra otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA POTESTAD \u00a0 SANCIONATORIA FRENTE A EXPRESIONES REALIZADAS EN PRIVADO-Incompetencia del Estado \u00a0 cuando el receptor del mensaje no coincida con la v\u00edctima de la conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL DEBER \u00a0 FUNCIONAL DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL-Afectaci\u00f3n cuando \u00a0 expresiones calumniosas o injuriosas se ejercen en el \u00e1mbito p\u00fablico por afectar \u00a0 la honra y el buen nombre de terceros\/LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Protecci\u00f3n constitucional de expresiones realizadas en privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 FRENTE AL DEBER FUNCIONAL Y LA ILICITUD SUSTANCIAL-Afectaci\u00f3n y configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse por parte de la Corte \u00a0 que con el fin de garantizar una protecci\u00f3n adecuada y suficiente de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, una de las condiciones que debe analizarse para definir la \u00a0 existencia de una infracci\u00f3n disciplinaria es que la expresi\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0 imputaci\u00f3n deshonrosa o calumniosa se haga en el marco del ejercicio de la \u00a0 conducta oficial del servidor p\u00fablico. Esto debido a que esta condici\u00f3n es un \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico para la afectaci\u00f3n del deber funcional y con ello para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la ilicitud sustancial de la conducta realizada por el servidor \u00a0 p\u00fablico. Por lo tanto, si se demuestra que la actuaci\u00f3n no se hizo en ejercicio \u00a0 de dichas funciones y, por lo mismo, se mostr\u00f3 ajena a la actividad policial, no \u00a0 podr\u00e1 v\u00e1lidamente predicarse la infracci\u00f3n disciplinaria. Esto, por supuesto, \u00a0 sin perjuicio de la asunci\u00f3n de responsabilidad penal o patrimonial que se \u00a0 predique, en condiciones de generalidad para todos los ciudadanos, y derivada de \u00a0 proferir expresiones constitutivas de injuria y calumnia en escenarios \u00a0 diferentes a los de la actividad oficial del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL \u00a0 BUEN NOMBRE-Imputaci\u00f3n \u00a0 deshonrosa o calumniosa en contra de la instituci\u00f3n policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte importante hacer una distinci\u00f3n \u00a0 importante frente a los supuestos de hecho regulados en la norma demandada. En \u00a0 efecto, uno de los supuestos que se plantea para la infracci\u00f3n disciplinaria es \u00a0 que la imputaci\u00f3n deshonrosa o calumniosa se haga en contra de la instituci\u00f3n \u00a0 policial. Para la Corte, no es viable concluir que una instituci\u00f3n p\u00fablica sea \u00a0 titular del derecho subjetivo a la honra, raz\u00f3n por la cual la infracci\u00f3n \u00a0 disciplinaria se sustenta no en la afectaci\u00f3n de ese derecho, sino en el efecto \u00a0 que la expresi\u00f3n deshonrosa o calumniosa tenga en el ejercicio de las funciones \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, esto es, en el de garantizar la convivencia y seguridad \u00a0 ciudadanas. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 el deber ciudadano de respetar y apoyar a las \u00a0 autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la \u00a0 independencia e integridad nacionales (Art. 95-3 C.P.). Este deber, por \u00a0 supuesto, cobija en primer lugar a quienes conforman dichas instituciones, en \u00a0 este caso el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, de esta \u00a0 disposici\u00f3n constitucional no se sigue que las instituciones estatales est\u00e9n \u00a0 investidas de un derecho a la honra con condici\u00f3n subjetiva.\u00a0 En contrario, \u00a0 lo que protege el orden jur\u00eddico y en particular el derecho disciplinario, es \u00a0 evitar que se ejecuten acciones que atenten contra el normal funcionamiento de \u00a0 las instituciones. Esto ocurre, por ejemplo y para el caso que ocupa a la Sala, \u00a0 cuando en raz\u00f3n de las expresiones p\u00fablicas, deshonrosas o calumniosas, se \u00a0 afecta la actividad del ente policial, al alterarse la disciplina entre sus \u00a0 miembros y la adecuada gesti\u00f3n de las funciones constitucionales que le son \u00a0 propias. Como se observa, esto es diferente a considerar que la honra o el buen \u00a0 nombre sean el objeto protegido por el il\u00edcito disciplinario. Por ende, se \u00a0 configurar\u00eda una grave afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n cuando \u00a0 el fundamento de la falta disciplinaria se configure a partir, no de la \u00a0 comprobaci\u00f3n cierta sobre la ilicitud sustancial derivada de la interferencia \u00a0 del deber funcional, sino \u00fanicamente con base en una presunta violaci\u00f3n \u00a0 abstracta del derecho a la honra de la instituci\u00f3n que, como se dijo, no resulta \u00a0 aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 1015 de 2006 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pablo C\u00e9sar G\u00f3mez Garnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el ciudadano Pablo C\u00e9sar G\u00f3mez Garnica solicita a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 1015 de \u00a0 2006 \u201cpor la cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, \u00a0 subray\u00e1ndose el aparte demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Faltas graves. Son faltas graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proferir en p\u00fablico \u00a0expresiones injuriosas o calumniosas contra la Instituci\u00f3n, servidor p\u00fablico o \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que restringir la \u00a0 comisi\u00f3n de una falta disciplinaria grave a aquellas expresiones injuriosas o \u00a0 calumniosas expresadas en p\u00fablico, excluy\u00e9ndose aquellas que son realizadas en \u00a0 privado, vulnera el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 17 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, todas ellas relativas al derecho a la \u00a0 honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano G\u00f3mez Garnica considera que \u00a0 la protecci\u00f3n adecuada del derecho a la honra de las personas requiere que la \u00a0 conducta sea sancionada, en el caso analizado a trav\u00e9s del derecho \u00a0 disciplinario, sin importar que el acto injurioso o calumnioso haya sido \u00a0 expresado en p\u00fablico o en privado, puesto que en ambos casos existe afectaci\u00f3n \u00a0 grave del mencionado derecho.\u00a0 Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, expone los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1ala que si bien el legislador \u00a0 tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la definici\u00f3n de las \u00a0 faltas disciplinarias, en todo caso la regulaci\u00f3n correspondiente debe atender \u00a0 los principios y fines del Estado, en especial la justicia y la igualdad.\u00a0 \u00a0 Indica que ello no sucede cuando, como dispone la norma acusada, la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la honra y al buen nombre solo se realiza respecto de \u00a0 expresiones calumniosas o injuriosas realizadas en p\u00fablico, excluy\u00e9ndose \u00a0 aquellas efectuadas en privado.\u00a0 Esto a pesar que las normas \u00a0 constitucionales que protegen los derechos a la honra y al buen nombre no \u00a0 contemplan tales distinciones. Por lo tanto, no habr\u00eda ninguna raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible, o al menos razonable, para que la norma acusada \u00a0 prevea la mencionada distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la demanda, la expresi\u00f3n \u00a0 acusada \u201cva en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, porque si el derecho fundamental \u00a0 a la honra se afecta por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, opiniones manifiestamente \u00a0 tendenciosas respecto a la conducta privada o sobre la persona en s\u00ed misma, no \u00a0 necesariamente o si y solo si, se afecta la honra por una manifestaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 porque el derecho fundamental a la honra tambi\u00e9n se afecta cuando las \u00a0 manifestaciones se realizan en privado.\u201d \u00a0Resalta que la Corte ha avalado la \u00a0 constitucionalidad de las normas penales que sancionan la injuria y la calumnia, \u00a0 precisamente porque advierte que los derechos mencionados deben ser protegidos \u00a0 de la manera m\u00e1s amplia posible, incluida la regulaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Esto m\u00e1s \u00a0 aun si se tiene en cuenta que estos derechos gozan de protecci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento, no solo en el \u00e1mbito del derecho constitucional, sino tambi\u00e9n en \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Advierte que a pesar que otras \u00a0 normativas, en particular el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, establecen como falta \u00a0 disciplinaria la ejecuci\u00f3n de actos de injuria y calumnia contra cualquier \u00a0 servidor p\u00fablico, sin restringirla al \u00e1mbito privado, ello no sucede en el caso \u00a0 de la norma acusada.\u00a0 Por ende, se comprueba que no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0 que sustente la restricci\u00f3n contenida en el precepto demandado.\u00a0 En cambio, \u00a0 lo que se acreditar\u00eda ser\u00eda un tratamiento discriminatorio, en tanto los sujetos \u00a0 v\u00edctimas de afectaciones a su honra y buen nombre tendr\u00edan un grado de \u00a0 protecci\u00f3n mayor en un r\u00e9gimen y menor en el otro, a pesar que se trata de una \u00a0 falta disciplinaria con an\u00e1loga naturaleza y consecuencias en t\u00e9rminos de \u00a0 interferencia a dichos derechos. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 por el demandante en el escrito \u00a0 de subsanaci\u00f3n de la demanda, \u201cno se puede tener una realizaci\u00f3n material de \u00a0 un derecho, cuando el mismo legislador restringe el campo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, permitiendo con su configuraci\u00f3n legislativa garantizar solo un campo \u00a0 de acci\u00f3n, no permite de ninguna manera una realizaci\u00f3n material y una \u00a0 protecci\u00f3n integral del derecho fundamental a la honra y a la dignidad humana, \u00a0 el legislador al promulgar la ley que desconoci\u00f3 este requisito que la \u00a0 jurisprudencia le impuso y que debe ser tenido en cuenta para cumplir la funci\u00f3n \u00a0 legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte que declare la exequibilidad \u00a0 el precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una extensa rese\u00f1a sobre \u00a0 la jurisprudencia constitucional en materia del principio de legalidad en \u00a0 principio disciplinario, particularmente respecto de decisiones de la Corte que \u00a0 han estudiado la exequibilidad de preceptos contenidos en la Ley de la que hace \u00a0 parte la expresi\u00f3n acusada, concluye el Ministerio que (i) es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n que se prevean reg\u00edmenes disciplinarios especiales para las fuerzas \u00a0 militares y de polic\u00eda; y (ii) que la constitucionalidad de las conductas que \u00a0 conformas tipos disciplinarios depende de su debida concreci\u00f3n y de la \u00a0 comprobaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n de determinado bien jur\u00eddico considerado \u00a0 valioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que estas condiciones son \u00a0 cumplidas para el caso analizado, puesto que la expresi\u00f3n acusada lo que busca \u00a0 es vincular las manifestaciones injuriosas o calumniosas con la \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica que el r\u00e9gimen disciplinario protege, \u00a0 reflejado en el menoscabo de los objetivos de la actividad y la disciplina \u00a0 policial.\u201d Tal afectaci\u00f3n se deriva cuando la expresi\u00f3n deshonrosa se \u00a0 realiza en p\u00fablico, lo que demuestra la exequibilidad del apartado normativo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito suscrito por su \u00a0 Secretario General, la Polic\u00eda Nacional expresa diferentes argumentos dirigidos \u00a0 a sustentar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar pone de presente que el \u00a0 actor hace una lectura de la norma acusada que, al carecer de una perspectiva \u00a0 sistem\u00e1tica, deja de tener en cuenta que otras previsiones de la misma \u00a0 normatividad sancionan los actos injuriosos en contra de otros miembros de la \u00a0 Polic\u00eda, sin que est\u00e1n limitados al \u00e1mbito p\u00fablico.\u00a0 Resalta que el \u00a0 art\u00edculo 36-11 de la Ley 1015 de 2006 sanciona como falta leve el \u201ctratar a los \u00a0 superiores, subalternos, compa\u00f1eros o al p\u00fablico en forma descort\u00e9s e impropia, \u00a0 o emplear vocabulario soez\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 37 \u00a0ejusdem incluye \u00a0 dentro de \u201cotras faltas\u201d, las prohibiciones del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, \u00a0 entre las cuales se encuentra la ejecuci\u00f3n de actos de violencia contra \u00a0 superiores, subalternos o compa\u00f1eros de trabajo, dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, as\u00ed \u00a0 como injuriarlos o calumniarlos. Tales normas son aplicables al r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n al \u00a0 mencionado C\u00f3digo, contenida en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 1015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es claro que la intenci\u00f3n del \u00a0 precepto acusado es fijar un criterio de gradualidad en las sanciones, \u00a0 reservando la condici\u00f3n de falta grave cuando la expresi\u00f3n deshonrosa se hace en \u00a0 el \u00e1mbito p\u00fablico. Criterios de esta naturaleza hacen parte del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia disciplinaria. Adicionalmente, existe \u00a0 analog\u00eda entre una regulaci\u00f3n de esta naturaleza con la legislaci\u00f3n penal, la \u00a0 cual establece circunstancias especiales de agravaci\u00f3n punitiva cuando los \u00a0 delitos de injuria y calumnia se comenten a trav\u00e9s del uso de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n o en reuni\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0De la misma manera, pone de presente \u00a0 c\u00f3mo en la sentencia C-635 de 2014 la Corte aval\u00f3 una f\u00f3rmula de mayor punici\u00f3n \u00a0 contra las conductas constitutivas de injuria y calumnia que tuvieran dicho \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico y, correlativamente, una sanci\u00f3n menor cuando carecieran de \u00a0 dicho car\u00e1cter \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los servidores \u00a0 p\u00fablicos que integran la Polic\u00eda Nacional incurren en falta disciplinaria cuando \u00a0 emiten expresiones deshonrosas, tanto en p\u00fablico como en privado, solo que la \u00a0 intensidad de la sanci\u00f3n depende del \u00e1mbito en que estas se realicen. Sanciones \u00a0 de esta naturaleza adem\u00e1s, se justifican desde la perspectiva constitucional al \u00a0 tenerse en cuenta que, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, los \u00a0 servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones tienen un protecci\u00f3n limitada \u00a0 de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la parte final de su \u00a0 intervenci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional requiere a la Corte que adopte un fallo \u00a0 inhibitorio, al considerar que la demanda \u201cno tiene la magnitud de ser ni \u00a0 siquiera objeto de un juicio de constitucionalidad\u201d. Sin embargo, para \u00a0 sustentar este aserto hace referencia a los argumentos, antes explicados, sobre \u00a0 la exequibilidad del aparte normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 presenta ante la Corte escrito preparado por la profesora \u00a0 Mar\u00eda Stella Pe\u00f1a de M\u00e9ndez, el cual defiende la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, reitera el argumento antes \u00a0 presentado, en el sentido que es plenamente admisible que el legislador imponga \u00a0 un rigor mayor a la falta disciplinaria objeto de examen, cuando la expresi\u00f3n \u00a0 deshonrosa se haga en p\u00fablico, precisamente porque en ese supuesto se infringe \u00a0 una mayor afectaci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que dicha afectaci\u00f3n tiene lugar \u00a0 cuando existe incidencia sobre la opini\u00f3n que tienen terceros de la propia \u00a0 imagen, lo que supone que la protecci\u00f3n de los derechos en comento debe \u00a0 realizarse cuando la afectaci\u00f3n de los mismos se ejecuta en la esfera p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicedecano Acad\u00e9mico de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Nacional de Colombia presenta intervenci\u00f3n en el \u00a0 presente proceso, justificativa de la inexequibilidad del apartado normativo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta posici\u00f3n, la \u00a0 Universidad parte de advertir que con base en la jurisprudencia constitucional y \u00a0 en particular las sentencias C-310 de 1997 y C-620 de 1998, se tiene que la \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional de la consagraci\u00f3n legal de un r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario especial para las fuerzas militares y de polic\u00eda es la particular \u00a0 \u00edndole de la labor que realizan.\u00a0 Por ende, resulta inconstitucional la \u00a0 inclusi\u00f3n en dicho r\u00e9gimen de todos aquellos il\u00edcitos disciplinarios que no \u00a0 est\u00e1n vinculados con dicha naturaleza especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente coincide \u00a0 con la demanda en el sentido que la previsi\u00f3n acusada efectivamente incorpora un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al derecho a la honra, pues excluye un supuesto de \u00a0 afectaci\u00f3n de este derecho, en el caso de las afirmaciones deshonrosas que se \u00a0 realizan en p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad Industrial de \u00a0 Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Ernesto Rueda Puyana, \u00a0 director del Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico de la Escuela de Derecho de la \u00a0 Universidad Industrial de Santander, formula ante la Corte concepto que solicita \u00a0 la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad no puede \u00fanicamente referirse a aquellas actuaciones \u00a0 p\u00fablicas que afectan la honra de las personas, habida consideraci\u00f3n del \u00a0 debilitamiento de los l\u00edmites entre lo p\u00fablico y lo privado, en todo caso la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria por actuaciones en este \u00faltimo \u00e1mbito es desproporcionada.\u00a0 \u00a0 Indica que ser\u00eda contrario a los principios democr\u00e1ticos que se escrutara a los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional por sus expresiones dadas en privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Alberto Monta\u00f1a Plata, \u00a0 Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, formula intervenci\u00f3n en el presente proceso, la cual \u00a0 concluye la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad interviniente parte de \u00a0 advertir que imponer sanciones disciplinarias a los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional resulta justificado tanto en la necesidad de garantizar la buena marcha \u00a0 de la funci\u00f3n ejercida por dichos servidores, como en el deber constitucional \u00a0 que tienen de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre \u00a0 ellos la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se realiza necesariamente en el \u00e1mbito p\u00fablico, puesto que el \u00a0 buen nombre y la honra son conceptos que est\u00e1n de suyo ligados al prestigio \u00a0 social de las personas. As\u00ed, \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano no consagra \u00a0 el aspecto privado como parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de estos derechos. La \u00a0 norma que se justifica en lo p\u00fablico, por eso mismo no se justifica en lo \u00a0 privado. De forma que la demanda est\u00e1 solicitando que la Corte d\u00e9 una \u00a0 interpretaci\u00f3n que sobre limita el \u00e1mbito de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la constitucionalidad de la \u00a0 norma tambi\u00e9n se explica ante la necesidad de proteger derechos fundamentales \u00a0 correlativos, como la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 De otro lado, la estructura \u00a0 del tipo disciplinario se ver\u00eda gravemente afectada, al punto de ser inoperante, \u00a0 si se incluyera dentro de la falta las expresiones deshonrosas manifestadas en \u00a0 privado.\u00a0 Esto debido a que se dificultar\u00eda en grado sumo probar la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta, en tanto no suelen existir evidencias de actos que no \u00a0 desbordan el \u00e1mbito privado.\u00a0 Adicionalmente, en lo que tiene que ver con \u00a0 la ilicitud sustancial, se encuentra que no es posible afectar el bien jur\u00eddico \u00a0 de la honra con expresiones que no han transcendido al p\u00fablico, sino que se \u00a0 mantiene en el \u00e1mbito privado, como puede ser el familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si se llegase a sancionar \u00a0 disciplinariamente por las opiniones privadas, entonces se estar\u00eda asumiendo un \u00a0 modelo de Estado diferente, con una facultad de invasi\u00f3n de la \u00f3rbita privada \u00a0 propia de un paradigma totalitario, incompatible con las garant\u00edas b\u00e1sicas del \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0 concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que \u00a0 solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0Para ello, expone los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Procuradur\u00eda General parte de advertir que, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 218 C.P., el legislador tiene la facultad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional. En \u00a0 ese sentido, regul\u00f3 la falta objeto de an\u00e1lisis, pero limit\u00f3 su alcance a las \u00a0 expresiones deshonrosas p\u00fablicas, a fin de proteger derechos fundamentales de \u00a0 los miembros de dicha instituci\u00f3n, que se ver\u00edan gravemente afectados si tambi\u00e9n \u00a0 fueron objeto de reproche las expresiones manifestadas en el \u00e1mbito privado, \u00a0 derechos que en particular refieren a la intimidad, la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, considera que la norma no puede analizarse \u00a0 de forma aislada, sino a la luz de otras disposiciones, incluso de naturaleza \u00a0 penal, que tambi\u00e9n protegen el derecho a la honra y al buen nombre.\u00a0 En el \u00a0 caso analizado, el objeto de la sanci\u00f3n es preservar el adecuado funcionamiento \u00a0 de la actividad policial, as\u00ed como la defensa de la imagen de dicha instituci\u00f3n \u00a0 ante los ciudadanos.\u00a0 De all\u00ed que resulte plenamente justificado que el \u00a0 \u00e1mbito legal se circunscriba a aquellos escenarios p\u00fablicos.\u00a0 Por ende, \u00a0 \u201cno resulta claro cu\u00e1l ser\u00eda la incidencia en el buen servicio el que se \u00a0 profirieran esta clase de expresiones en el \u00e1mbito privado, ya que al invadir \u00a0 este terreno tan \u00edntimo del servidor p\u00fablico supone hacer de dominio p\u00fablico \u00a0 asuntos, problemas, y situaciones que son de su inter\u00e9s exclusivo y del de su \u00a0 familia o de la esfera privada de otras personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien ha sido concepto de la Procuradur\u00eda General que \u00a0 las libertades de pensamiento y expresi\u00f3n s\u00ed pueden tener l\u00edmites o \u00a0 restricciones, en el caso bajo estudio lo que debe determinarse es si la \u00a0 conducta afecta el deber funcional del servidor p\u00fablico, lo cual no acaecer\u00eda \u00a0 ante las expresiones otorgadas en el fuero \u00edntimo.\u00a0 Adem\u00e1s, tal disposici\u00f3n \u00a0 afectar\u00eda desproporcionadamente los derechos de los integrantes de la \u00a0 instituci\u00f3n policial, seg\u00fan lo anteriormente explicado.\u00a0 Por lo tanto, la \u00a0 limitaci\u00f3n prevista en la norma acusada es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver \u00a0 la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que \u00a0 se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones \u00a0 contenida en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo.\u00a0 Existencia de cargo de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que la demanda no ofrece los \u00a0 argumentos suficientes para construir un juicio de constitucionalidad, en tanto \u00a0 no demuestra que las expresiones deshonrosas realizadas en privado afecten el \u00a0 derecho a la honra y al buen nombre.\u00a0 A este respecto, debe tenerse en \u00a0 cuenta que la jurisprudencia constitucional ha considerado que una de las \u00a0 condiciones argumentativas de la demanda de inconstitucionalidad es que las \u00a0 razones que conforman el concepto de la violaci\u00f3n sean suficientes. Ello \u00a0 significa la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u00a0 \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, \u00a0 la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que esta condici\u00f3n est\u00e1 debidamente \u00a0 cumplida en el presente caso.\u00a0 A pesar de tratarse de un argumento simple, \u00a0 el actor indica que el legislador est\u00e1 obligado a prodigar id\u00e9ntico tratamiento \u00a0 a la sanci\u00f3n disciplinaria contra las imputaciones deshonrosas realizadas por \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional, sin importar si las mismas fueron realizadas en \u00a0 p\u00fablico o en privado.\u00a0 Esto debido a que, en su criterio, ambas \u00a0 afirmaciones generan una afectaci\u00f3n an\u00e1loga a los derechos a la honra y al buen \u00a0 nombre, lo que obliga a que tengan el mismo il\u00edcito disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n evidencia una censura cierta e \u00a0 identificable, que cumple con el est\u00e1ndar antes se\u00f1alado.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, \u00a0 todos los intervinientes y el Procurador General formularon posturas materiales \u00a0 a favor de la exequibilidad o la inconstitucionalidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0 Asimismo, incluso el interviniente que solicita a la Corte la adopci\u00f3n de un \u00a0 fallo inhibitorio presenta argumentos que, en realidad, est\u00e1n dirigidos a \u00a0 fundamentar la exequibilidad de la norma acusada, lo que demuestra la idoneidad \u00a0 del cargo propuesto y la subsiguiente posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se indic\u00f3, el cuestionamiento planteado por el \u00a0 demandante consiste en considerar que la expresi\u00f3n \u201cen p\u00fablico\u201d, \u00a0 contenida en la norma acusada, vulnera del art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, normas que \u00a0 prescriben el derecho a la honra.\u00a0 Considera que se afecta ese derecho \u00a0 cuando se emite una imputaci\u00f3n falsa o deshonrosa en p\u00fablico o en privado, por \u00a0 lo que el legislador no pod\u00eda, desde la Constituci\u00f3n, circunscribir la falta \u00a0 disciplinaria de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional al \u00e1mbito p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes y la Procuradur\u00eda \u00a0 General consideran que la norma ese exequible, pero por razones diversas.\u00a0 \u00a0 De un lado, algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico advierten que \u00a0 la constitucionalidad se deriva del hecho que una de las condiciones para la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre deriva de que la imputaci\u00f3n \u00a0 censurada se haga p\u00fablica, resultando desproporcionado un reproche disciplinario \u00a0 respecto de las expresiones que haga el servidor p\u00fablico, en este caso los \u00a0 integrantes de la Polic\u00eda Nacional, en su \u00e1mbito privado.\u00a0 De otro, uno de \u00a0 los intervinientes considera que la norma es exequible, pero en raz\u00f3n a que una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica del precepto lleva a concluir que las expresiones \u00a0 deshonrosas realizadas en el \u00e1mbito privado est\u00e1n igualmente sancionadas, pero \u00a0 en otras regulaciones tanto de la misma Ley 1015 de 2006 como del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, norma supletoria para el caso de la r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 de los miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, uno de los intervinientes sostiene que \u00a0 el precepto acusado es inconstitucional, puesto que la violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la honra es una infracci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos, lo \u00a0 que lo excluir\u00eda la posibilidad que tales faltas pudiesen ser juzgadas por las \u00a0 instancias propias de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Corte \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse violan los derechos a la honra y al \u00a0 buen nombre cuando la normatividad disciplinaria de la Polic\u00eda Nacional tipifica \u00a0 como falta el acto de proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra la \u00a0 Instituci\u00f3n, servidor p\u00fablico o particular, restringi\u00e9ndolo a aquellas \u00a0 manifestaciones realizadas en p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin, la Sala adoptara la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda.\u00a0 En primer lugar, har\u00e1 una caracterizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 honra desde la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos. Luego, determinar\u00e1 la finalidad de las faltas disciplinarias y \u00a0 los l\u00edmites constitucionales que le son imponibles a esa regulaci\u00f3n, en \u00a0 particular aquellos relativos al v\u00ednculo entre la falta disciplinaria y el \u00a0 incumplimiento de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico.\u00a0 En tercer \u00a0 lugar, se har\u00e1 referencia a la definici\u00f3n sobre el n\u00facleo esencial de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y su alcance en el caso de las expresiones realizadas en \u00a0 privado.\u00a0 Finalmente, con base en las reglas que se deriven de los an\u00e1lisis \u00a0 precedentes, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico antes expresado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 21 C.P. dispone la garant\u00eda del derecho \u00a0 a la honra y delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido. \u00a0 Usualmente, este derecho tiene una conexi\u00f3n material, en raz\u00f3n de su \u00a0 interdependencia, con la garant\u00eda prevista en el inciso primero del art\u00edculo 15 \u00a0 C.P., precepto que estipula el derecho de todas las personas a su intimidad \u00a0 personal y familiar, y a su buen nombre, imponi\u00e9ndose al Estado el deber \u00a0 correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas previsiones debe agregarse lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba C.P., cuyo inciso segundo replica la previsi\u00f3n propia del \u00a0 constitucionalismo liberal cl\u00e1sico, la cual determina que las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estas previsiones constitucionales y \u00a0 del derecho internacional, se encuentra que el derecho a la honra est\u00e1 vinculado \u00a0 con la protecci\u00f3n de la intimidad y la dignidad.\u00a0 Su contenido se define, \u00a0 entonces, en la protecci\u00f3n de la imagen del individuo, la cual debe corresponder \u00a0 a la que se deriva de sus propios actos, as\u00ed como de la salvaguarda de aquella \u00a0 informaci\u00f3n que, al pertenecer al fuero \u00edntimo de las personas, no est\u00e1 llamada \u00a0 a ser comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada \u00a0 intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda y dignidad del sujeto concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se observa, las normas internacionales insisten \u00a0 en el deber estatal de salvaguardar al individuo de injerencias indebidas en su \u00a0 vida privada o en ataques a su honra, comprendida como la relaci\u00f3n de \u00a0 correspondencia antes mencionada. Existen, en ese orden de ideas, dos vertientes \u00a0 principales de protecci\u00f3n del derecho a la honra: de un lado, la protecci\u00f3n de \u00a0 la propia imagen, la cual debe cumplir con una condici\u00f3n de veracidad entre la \u00a0 informaci\u00f3n que se predica del sujeto y sus reales condiciones, cualidades y \u00a0 comportamientos.\u00a0 De otro lado, se protege aquella informaci\u00f3n que, al \u00a0 margen de su veracidad, refiere a datos personales \u00edntimos, los cuales no est\u00e1n \u00a0 llamados a ser conocidos por terceros.\u00a0 Por ende, el objeto jur\u00eddico \u00a0 protegido en este caso es la intromisi\u00f3n injustificada,[2] \u00a0bien sea de particulares o del mismo Estado, respecto de dicha informaci\u00f3n \u00a0 personal excluida de circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional formula \u00a0 una definici\u00f3n similar acerca del contenido y alcance de los derechos a la honra \u00a0 y al buen nombre.\u00a0 As\u00ed, en la sentencia C-489\/02,[3] \u00a0que estudi\u00f3 la constitucionalidad de las normas del C\u00f3digo Penal que regulan la \u00a0 retractaci\u00f3n como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los casos de los \u00a0 delitos de injuria y calumnia, resalt\u00f3 el v\u00ednculo existente entre la honra, el \u00a0 buen nombre y la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta decisi\u00f3n, el derecho a la intimidad \u00a0 se corresponde con la protecci\u00f3n de interferencia a la vida personal y familiar, \u00a0 en los t\u00e9rminos anteriormente explicados y que est\u00e1 especialmente vinculada a \u00a0 \u201cla protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que \u00a0 conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad.\u201d\u00a0 En cambio, el buen nombre es \u00a0 comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputaci\u00f3n \u00a0 que tiene un\u00a0 individuo frente a los dem\u00e1s, garant\u00eda constitucional que \u00a0 resulta afectado cuando se presentan \u201cinformaciones falsas o err\u00f3neas que se \u00a0 difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del \u00a0 individuo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la sentencia en comento afirma, con base \u00a0 en lo expuesto en decisiones precedentes, que el derecho a la honra guarda \u00a0 identidad de prop\u00f3sito con el derecho al buen nombre, aunque se distingue por su \u00a0 nexo con la dignidad misma de la persona. Por ende, hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial de este derecho (i) la garant\u00eda para el individuo de ser \u201ctenido en \u00a0 cuenta por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.\u201d \u00a0 (ii) la obligaci\u00f3n estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir \u00a0 que se menoscabe el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y \u00a0 respecto de s\u00ed mismo, al igual que garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad.\u00a0 Por ende, el derecho \u00a0 a la honra tiene una condici\u00f3n necesariamente externa, pues se predica de la \u00a0 relaci\u00f3n entre el sujeto y los individuos que tienen una opini\u00f3n sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0 En esto se distingue del honor, que no es un derecho sino una convicci\u00f3n \u00a0 subjetiva o, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia analizada \u201cla conciencia \u00a0 del propio valor, independientemente de la opini\u00f3n ajena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-489\/02 establece que la \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional de estos derechos implica la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 prodigar la protecci\u00f3n que garantice su efectividad. As\u00ed, \u201cresulta imperativo \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, que el Estado adopte los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados \u00a0 derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de \u00a0 protecci\u00f3n, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la \u00a0 valoraci\u00f3n que sobre la materia se haga por el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Estos mismos referentes jurisprudenciales han \u00a0 sido desarrollados en decisiones m\u00e1s recientes de la Corte, particularmente en \u00a0 fallos adoptados en sede de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 Ejemplo de la \u00a0 consolidaci\u00f3n de esta doctrina es la sentencia T-714\/10[4], en la cual se analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra otra, al considerar que violaba sus \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre, en raz\u00f3n de unas imputaciones que \u00a0 consideraba falsas, puestas en la entrada principal de su lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia destac\u00f3, a partir de la reiteraci\u00f3n de \u00a0 otros fallos sobre la materia, como el derecho al buen nombre responde a la \u00a0 opini\u00f3n o fama \u201cadquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, \u00a0 como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d, lo que \u00a0 reafirma el car\u00e1cter relacional antes se\u00f1alado. Se trata, en esa medida, de un \u00a0 asunto intr\u00ednsecamente relacionado con el \u201cmerecimiento de la aceptaci\u00f3n \u00a0 social\u201d o, lo que es lo mismo \u201cla conducta que observe la persona en su \u00a0 desempe\u00f1o dentro de la sociedad.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la infracci\u00f3n al derecho al buen nombre \u00a0 se deriva de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o inexacta sobre el \u00a0 individuo concernido, la cual \u201cno tiene fundamento en su propia conducta \u00a0 p\u00fablica y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.\u201d.\u00a0 A su \u00a0 vez, para el caso del derecho a la honra, la afectaci\u00f3n se genera en aquellos \u00a0 casos en que se \u201cexpresan conceptos u opiniones que generan un da\u00f1o tangible \u00a0 al sujeto afectado.\u201d \u00a0\u00a0Sobre este particular la sentencia resalta que esta \u00a0 regla fue explicada en el fallo C-392 de 2002,[5] al expresarse que \u201c\u201cno todo concepto \u00a0 o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como \u00a0 imputaci\u00f3n deshonrosa\u201d, puesto que para ser visualizadas como tales, las \u00a0 afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de \u201cgenerar un da\u00f1o en \u00a0 el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la \u00a0 impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en \u00a0 su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n \u00a0 que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme los precedentes anotados, la Corte \u00a0 encuentra que la afectaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre se \u00a0 deriva bien de la divulgaci\u00f3n de datos personales que est\u00e1n vinculados a la \u00a0 intimidad de las personas y, por lo mismo, no est\u00e1n llamados a ser conocidos por \u00a0 terceros, o por la difusi\u00f3n de datos falsos o inexactos que menoscaban el \u00a0 patrimonio moral del individuo, conformado precisamente por la percepci\u00f3n que \u00a0 del mismo tienen los dem\u00e1s y el juicio correlativo de valor que realizan sobre \u00a0 su propia conducta.\u00a0 Estas dos facetas de los derechos en comento, como es \u00a0 sencillo advertir, dependen, a menos que el receptor del mensaje sea la misma \u00a0 v\u00edctima, de un comportamiento que haga p\u00fablica la informaci\u00f3n \u00edntima o la \u00a0 imputaci\u00f3n deshonrosas, pues si la misma no sale de la esfera privada de quien \u00a0 la emite, no podr\u00eda materializarse el da\u00f1o al bien jur\u00eddico protegido por el \u00a0 derecho fundamental, el cual gravita necesariamente sobre la percepci\u00f3n del \u00a0 sujeto concernido los dem\u00e1s individuos. Adicionalmente, como se explicar\u00e1 en la \u00a0 tercera secci\u00f3n de esta sentencia, la perspectiva contraria, esto es, aquella \u00a0 que predique la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre incluso \u00a0 cuando se basa en informaci\u00f3n expresada en el \u00e1mbito eminentemente privado, \u00a0 impone una restricci\u00f3n desproporcionada a la libertad de expresi\u00f3n y, de una \u00a0 manera m\u00e1s amplia, a la cl\u00e1usula general de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, habida consideraci\u00f3n del contenido de \u00a0 la norma acusada, la Corte considera importante resaltar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional concluye que los derechos a la honra y al buen nombre tambi\u00e9n son \u00a0 predicables de las personas jur\u00eddicas, pero con un \u00e1mbito mucho m\u00e1s restringido \u00a0 que el que se predica de los individuos. Esto debido a que dichos entes pueden \u00a0 ver afectada su reputaci\u00f3n o prestigio, el cual si bien no tiene la misma \u00a0 naturaleza subjetiva del derecho fundamental de los individuos, s\u00ed es un bien \u00a0 jur\u00eddico susceptible de ser protegido, esencialmente desde un punto de vista \u00a0 patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel n\u00facleo \u00a0 esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas, ante \u00a0 la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la \u00a0 protecci\u00f3n del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el \u00a0 derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado \u00a0 pecuniariamente. Esta ha sido la interpretaci\u00f3n que la doctrina constitucional \u00a0 contempor\u00e1nea le ha dado al t\u00e9rmino &#8220;buen nombre&#8221; y que fue recogida por el \u00a0 Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol en Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados \u00a0 de Hojalata S.A. (\u2026) La Constituci\u00f3n reconoce y garantiza la\u00a0 honra de \u00a0 &#8220;todas&#8221; las personas, sin excepci\u00f3n alguna. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier \u00a0 discriminaci\u00f3n. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha \u00a0 igualdad\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter particular del derecho a la honra y al \u00a0 buen nombre de las personas morales, hace que se excluya la posibilidad que sus \u00a0 afectaciones sean sancionadas a trav\u00e9s de la ley penal. A este respecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha concluido que en la medida en que las personas \u00a0 jur\u00eddicas no pueden ser declaradas penalmente responsables, esto tambi\u00e9n excluye \u00a0 que sean consideradas como v\u00edctimas en el caso de afectaci\u00f3n a su honra y al \u00a0 buen nombre.\u00a0 Esto, por supuesto, sin perjuicio de la justiciabilidad del \u00a0 da\u00f1o a la reputaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, la cual puede ser lograda por \u00a0 otros medios diferentes a la responsabilidad penal. As\u00ed, sobre la materia se ha \u00a0 establecido por la Corte que \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 del tipo penal de calumnia, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia las personas \u00a0 jur\u00eddicas no son sujetos pasivos del mismo[7] -porque no \u00a0 es posible imputarles la comisi\u00f3n de hechos punibles-, es lo cierto que la \u00a0 decisi\u00f3n que en este sentido se adopte en la jurisdicci\u00f3n penal no tiene el \u00a0 alcance de restringir el examen de la conducta censurada en el exclusivo \u00e1mbito \u00a0 del derecho constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para indagar si con \u00a0 ella se vulnera el derecho fundamental al buen nombre de la persona jur\u00eddica, \u00a0 \u201centendido como el derecho a la reputaci\u00f3n, o sea, el concepto que las dem\u00e1s \u00a0 personas tienen de uno\u201d[8].\u00a0 \u00a0 Sobre este punto cabe precisar que las personas jur\u00eddicas no son en nuestro \u00a0 r\u00e9gimen sujetos activos de tipos penales[9], conclusi\u00f3n de la cual a su vez se \u00a0 desprende que no pueden ser sujetos pasivos del tipo penal de calumnia, \u00a0 por comportar \u00e9ste la imputaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica que no puede ser \u00a0 ejecutada por un sujeto jur\u00eddico de esta naturaleza, mientras que s\u00ed pueden por \u00a0 principio ser sujeto pasivo de otros tipos penales como aquellos cuyo bien \u00a0 jur\u00eddico protegido es el del patrimonio econ\u00f3mico.\u201d[10] \u00a0(Negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la sanci\u00f3n penal no es predicable de afectaciones del derecho a la \u00a0 honra de las personas jur\u00eddicas, entre ellas las instituciones del Estado.\u00a0 \u00a0 Esto no obsta, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, para que se muestren v\u00e1lidas, \u00a0 desde la perspectiva constitucional, las sanciones a comportamientos \u00a0 relacionados con imputaciones calumniosas o deshonrosas que inciden en el \u00a0 ejercicio de las actividades de la instituci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ilicitud sustancial como condici\u00f3n constitucional de \u00a0 las faltas disciplinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica debe estar \u00a0 enfocada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, destac\u00e1ndose los \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2\u00ba C.P. Para cumplir con esta objetivo, la actividad de \u00a0 los servidores p\u00fablicos debe guiarse tanto por los deberes espec\u00edficos que le \u00a0 imponen a cada empleo el orden jur\u00eddico aplicable como, de una forma m\u00e1s amplia, \u00a0 los principios generales del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, esto es, igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 \u00a0 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el incumplimiento de estas reglas y principios los \u00a0 que activan la actividad sancionatoria propia del derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0 Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto para la \u00a0 existencia de una falta disciplinaria es la acreditaci\u00f3n acerca del \u00a0 incumplimiento de un deber funcional del servidor p\u00fablico o, en otras \u00a0 palabras, la presencia de una conducta u omisi\u00f3n que interfiere en el ejercicio \u00a0 adecuado de la funci\u00f3n estatal ejercida por dicho servidor del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo defini\u00f3 la Corte, entre otras, en la sentencia \u00a0 C-041 de 2004[11], la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de la regla del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que imped\u00eda la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 disciplinario absolutorio por parte de la v\u00edctima de violaciones a los derechos \u00a0 humanos.\u00a0 En esta decisi\u00f3n, se expuso c\u00f3mo el derecho disciplinario \u00a0 \u201ccomprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que \u00a0 hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aqu\u00e9l est\u00e1 \u00a0 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los \u00a0 servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y las \u00a0 sanciones correspondientes.\u00a0 De otro lado, el derecho disciplinario, en \u00a0 sentido positivo, comprende el conjunto de normas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 ejerce el poder disciplinario. || De este modo, el derecho disciplinario, \u00a0 entendido como facultad estatal y como legislaci\u00f3n positiva, est\u00e1 estrechamente \u00a0 relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, con los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, adem\u00e1s, se rige, \u00a0 con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresi\u00f3n del \u00a0 derecho sancionador del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, la sentencia \u00a0 en comento aclara que la antijuridicidad del il\u00edcito disciplinario se concentra \u00a0 en la mencionada infracci\u00f3n del deber funcional. En otras palabras, solo podr\u00e1 \u00a0 adscribirse responsabilidad disciplinaria al servidor p\u00fablico cuando se \u00a0 demuestre, de manera fehaciente, que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n afect\u00f3 el ejercicio de \u00a0 las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. De all\u00ed que se concluya, \u00a0 de manera general, que las faltas disciplinarias no tengan v\u00edctimas, \u00a0 consideradas como sujetos particulares y concretos, en tanto la antijuridicidad \u00a0 en el derecho disciplinario no se predica de bienes jur\u00eddicos de los cuales \u00a0 estos sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta \u00a0 respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del fallo citado \u201c[e]n el derecho \u00a0 disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la \u00a0 infracci\u00f3n de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es \u00a0 decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al \u00a0 principio de legalidad que regula sus actos.\u00a0 Entonces, como la \u00a0 imputaci\u00f3n disciplinaria no precisa de la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, \u00a0 entendida tal vulneraci\u00f3n como causaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto o como la \u00a0 producci\u00f3n de un resultado materialmente antijur\u00eddico, no es posible afirmar la \u00a0 concurrencia de una persona afectada con la comisi\u00f3n de la falta.\u00a0 De all\u00ed \u00a0 que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona \u00a0 afectada con la comisi\u00f3n de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible \u00a0 legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un inter\u00e9s \u00a0 directo y alentando unas pretensiones espec\u00edficas.\u00a0 Es decir, en el proceso \u00a0 disciplinario no hay v\u00edctimas y ello es consecuente con la \u00edndole de la \u00a0 imputaci\u00f3n que en \u00e9l se formula.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esta restricci\u00f3n no significa que de la \u00a0 conducta constitutiva de falta disciplinaria se deriven tambi\u00e9n otras \u00a0 modalidades de responsabilidad, en particular de \u00edndole penal o patrimonial, en \u00a0 las cuales s\u00ed se predique un da\u00f1o subjetivo susceptible de ser exigido \u00a0 judicialmente.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, es perfectamente viable que una conducta \u00a0 que sea sancionada disciplinariamente tambi\u00e9n constituya una infracci\u00f3n a la ley \u00a0 penal y una causal de responsabilidad civil.\u00a0 Por ende, ser\u00e1 en el proceso \u00a0 penal y en la reclamaci\u00f3n patrimonial donde se har\u00e1n exigibles los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas.\u00a0 Esto con excepci\u00f3n de aquellas faltas disciplinarias que en \u00a0 raz\u00f3n a su especial naturaleza, como sucede con las graves infracciones a los \u00a0 derechos humanos y al derecho internacional humanitario, se admita la \u00a0 participaci\u00f3n del afectado en el proceso disciplinario.\u00a0 Pero, en todo \u00a0 caso, dicha concurrencia no significa una ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito sancionador del \u00a0 derecho disciplinario a da\u00f1os diferentes a la infracci\u00f3n del deber funcional, \u00a0 sino exclusivamente la necesidad de proteger el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 conocer la verdad y a recibir justicia en dicha clase particular de faltas \u00a0 disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden de ideas, la Corte ha previsto que si \u00a0 bien el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para \u00a0 definir las faltas disciplinarias, los l\u00edmites a ese poder son precisos, \u00a0 destac\u00e1ndose entre ellos el v\u00ednculo entre la conducta objeto de reproche y la \u00a0 afectaci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la sentencia C-819 de 2006[12] \u00a0estudi\u00f3 la materia, al analizar la constitucionalidad de algunas normas del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, en especial aquellas que sancionan \u00a0 las pr\u00e1cticas sexuales en p\u00fablico o al interior de la instituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 aquellas faltas en contra del decoro, la imagen y la credibilidad de dicha \u00a0 entidad. As\u00ed, parti\u00f3 de considerar que, de acuerdo con el art\u00edculo 218 C.P. se \u00a0 confiere competencia al legislador para regular el r\u00e9gimen de carrera, \u00a0 prestacional y disciplinario de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 Por ende, resulta \u00a0 constitucional que el Congreso expida un estatuto uniforme y especial que regule \u00a0 el ejercicio de la potestad disciplinaria de los servidores adscritos a dicha \u00a0 entidad y que responda a las particularidades de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, en \u00a0 tanto cuerpo armado permanente de naturaleza civil, que tiene la misi\u00f3n de \u00a0 mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas, al igual que el aseguramiento de la convivencia y la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijado este marco, el precedente en comento se\u00f1ala que \u00a0 a pesar de dicho amplio margen de configuraci\u00f3n, la definici\u00f3n de las faltas \u00a0 disciplinarias de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional debe en toda \u00a0 circunstancia cumplir con el concepto de ilicitud sustancial de la \u00a0 conducta respectiva. A ese respecto, determin\u00f3 la sentencia C-819 de 2006 que \u00a0 \u201cno le est\u00e1 permitido al legislador consagrar cl\u00e1usulas de responsabilidad \u00a0 disciplinaria que permitan la imputaci\u00f3n de conductas desprovistas del contenido \u00a0 sustancial requerido en todo il\u00edcito disciplinario. Corresponde al Estado \u00a0 orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, y al aseguramiento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general \u00a0 en la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que est\u00e9 legitimado para, al amparo del ejercicio de \u00a0 la potestad disciplinaria, intervenir en la esfera \u00edntima de los individuos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala no \u00a0 puede perderse de vista que la existencia de ilicitud sustancial es adoptada \u00a0 legalmente tanto por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, como por la Ley 1015 de \u00a0 2006, que fija el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de dicha Ley identifica este principio como la necesidad que \u201cla \u00a0 conducta de la persona destinataria de esta ley ser\u00e1 contraria a derecho cuando \u00a0 afecte el deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, este concepto opera no \u00a0 solo como una limitaci\u00f3n constitucional del derecho disciplinario, sino tambi\u00e9n \u00a0 como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la \u00a0 justificaci\u00f3n de la falta disciplinaria.\u00a0 En ese sentido, lo que se exige \u00a0 es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar \u00a0 necesariamente vinculada con la afectaci\u00f3n del deber funcional.\u00a0 As\u00ed, en \u00a0 caso que esa relaci\u00f3n no se acredite, se estar\u00e1 ante un exceso en el ejercicio \u00a0 del poder disciplinario y, por la misma raz\u00f3n, ante la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de \u00a0 proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n involucra la plena autonom\u00eda para expresar \u00a0 las opiniones en privado, sin limitaci\u00f3n alguna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 El art\u00edculo 20 C.P. establece dentro de las libertades fundamentales del orden \u00a0 constitucional la libertad de expresi\u00f3n, la cual comprende la garant\u00eda de toda \u00a0 persona de expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones, as\u00ed como \u00a0 informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n. \u00a0A esta previsi\u00f3n, la norma constitucional a\u00f1ade tres reglas \u00a0 particulares: (i) los medios de comunicaci\u00f3n son libres y tienen responsabilidad \u00a0 social; (ii) se garantiza el derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; \u00a0 y (ii) se proh\u00edbe la censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma garant\u00eda hace parte del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, integrado al bloque de constitucionalidad.\u00a0 Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece un cat\u00e1logo \u00a0 amplio de garant\u00edas propias de la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, en primer lugar \u00a0 reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Este derecho, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n, comprende la libertad de buscar, \u00a0 recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de \u00a0 fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por \u00a0 cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma internacional determina igualmente que el ejercicio de esta libertad no \u00a0 puede estar sometida a censura previa, sino \u00fanicamente a responsabilidades \u00a0 ulteriores, las cuales deben estar expresamente fijadas por la ley y mostrarse \u00a0 necesarias para el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud y la moral \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 misma disposici\u00f3n establece tres prohibiciones adicionales, que toman la forma \u00a0 de barreras para el ejercicio autoritario de restricciones estatales o privadas \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n. En primer lugar, prescribe que no se puede \u00a0 restringir el derecho en comento por v\u00edas o medios indirectos, tales como \u201cel \u00a0 abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de \u00a0 frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la \u00a0 comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones.\u201d En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 trat\u00e1ndose de espect\u00e1culos p\u00fablicos, se contempla la posibilidad que los Estados \u00a0 impongan la censura previa, pero \u00fanicamente con el objeto de regular el acceso a \u00a0 ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia y sin perjuicio \u00a0 de las limitaciones de responsabilidad antes explicadas.\u00a0 En tercer lugar, \u00a0 la Convenci\u00f3n determina que la ley prohibir\u00e1 \u201ctoda propaganda en favor de la \u00a0 guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan \u00a0 incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra \u00a0 cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, \u00a0 color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 dispone la misma libertad, solo que a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula m\u00e1s amplia y, por \u00a0 lo mismo, que se muestra m\u00e1s deferente con el margen de apreciaci\u00f3n de los \u00a0 Estados.\u00a0 Dicha disposici\u00f3n parte de una cl\u00e1usula general, seg\u00fan la cual \u00a0 \u201cnadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones.\u00a0 Luego, reitera el \u00a0 contenido de la libertad de expresi\u00f3n en an\u00e1logos t\u00e9rminos a los previstos en la \u00a0 Convenci\u00f3n, as\u00ed como establece las posibilidades de \u201crestricci\u00f3n\u201d de esta \u00a0 libertad, la cual considera que \u201centra\u00f1a deberes y responsabilidades \u00a0 especiales\u201d.\u00a0 Estas restricciones deben estar fijadas por la ley y \u00a0 corresponden a las causales de v\u00e1lida censura previa, se\u00f1aladas en la \u00a0 Convenci\u00f3n. Sin embargo, sobre este particular la Corte advierte que la vigencia \u00a0 de la cl\u00e1usula pro homine obliga a adoptar, para el caso del derecho \u00a0 interno, el est\u00e1ndar m\u00e1s garantista, el cual se encontrar\u00eda prima facie \u00a0 en el Convenci\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 previsiones del Pacto sobre la materia, adem\u00e1s, deben ser complementadas por lo \u00a0 se\u00f1alado en su art\u00edculo 20, el cual dispone que la ley prohibir\u00e1 toda propaganda \u00a0 en favor de la guerra, as\u00ed como toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o \u00a0 religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La importancia de la libertad de expresi\u00f3n es central para la democracia \u00a0 constitucional.\u00a0 Esto a partir de al menos dos tipos de razones: (i) el \u00a0 v\u00ednculo entre la eficacia de la libertad de expresi\u00f3n y el adecuado \u00a0 funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica; y (ii) la libertad de expresi\u00f3n como \u00a0 un \u00e1mbito propio de la dignidad humana que depende de la vigencia de la cl\u00e1usula \u00a0 general de libertad.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, la vigencia del modelo democr\u00e1tico \u00a0 pasa obligatoriamente por la garant\u00eda que las personas podr\u00e1n expresar de la \u00a0 manera m\u00e1s amplia posible sus opiniones, contrastarlas con otras y debatir \u00a0 intensamente sobre la mismas, sin otro l\u00edmite que los derechos fundamentales de \u00a0 los dem\u00e1s.\u00a0 Debe protegerse, utiliz\u00e1ndose el concepto desarrollo por la \u00a0 jurisprudencia estadounidense, la vigencia de un libre mercado de las ideas, \u00a0 en el que cada cual pueda difundir su pensamiento y recibir informaci\u00f3n con el \u00a0 prop\u00f3sito de poder formarse su propia opini\u00f3n, incluso cuando la misma pudiese a \u00a0 ser controversial o contestataria respecto a c\u00e1nones sociales dados.[15]\u00a0 \u00a0 La idea central que gu\u00eda este argumento es que en una sociedad democr\u00e1tica se \u00a0 requiere el contraste entre diferentes posturas que tengan las personas, lo que \u00a0 impone la necesidad de garantizar que cada cual pueda expresar libremente sus \u00a0 opiniones, as\u00ed como pueda acceder, desde una perspectiva material, a los medios \u00a0 e instancias para recibir y transmitir dichas opiniones.\u00a0 En ese sentido, \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n guarda un innegable v\u00ednculo tanto con la garant\u00eda de la \u00a0 libertad de conciencia, como con la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Esta misma comprensi\u00f3n ha sido expresada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En la reciente sentencia SU-626 de 2015,[16] \u00a0la Corte revis\u00f3 los fallos de tutela relativos a un caso en donde, en el marco \u00a0 de una exposici\u00f3n art\u00edstica, se utilizaron s\u00edmbolos religiosos cat\u00f3licos \u00a0 combinados con im\u00e1genes del cuerpo femenino, que a criterio del accionante \u00a0 resultaban irrespetuosas de la pr\u00e1ctica religiosa. La Corte consider\u00f3 que el \u00a0 Estado tiene un deber de protecci\u00f3n de la libertad de manifestaciones \u00a0 art\u00edsticas, como parte de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 En el caso analizado, \u00a0 se constat\u00f3 que la exposici\u00f3n no afectaba el ejercicio de la libertad religiosa, \u00a0 en tanto no interfer\u00eda con las pr\u00e1cticas de credo alguno, por lo que la \u00a0 discusi\u00f3n estaba esencialmente basada en un desacuerdo de \u00edndole est\u00e9tico, que \u00a0 el Estado no estaba llamado a dirimir en raz\u00f3n de su deber de neutralidad frente \u00a0 al ejercicio de la religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que tuvo en cuenta la Corte para \u00a0 negar el amparo propuesto fue, precisamente, considerar que la efectividad del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n depende, entre otros aspectos, de permitir \u00a0 que en la sociedad se manifiesten libremente las m\u00e1s diversas posturas y \u00a0 opiniones.\u00a0 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l car\u00e1cter pluralista de la \u00a0 Rep\u00fablica (art. 1) exige que las m\u00e1s diversas visiones del mundo, puedan ser \u00a0 expresadas, difundidas y defendidas en un libre, amplio y protegido \u201cmercado de \u00a0 las ideas\u201d. La met\u00e1fora del mercado, recogida en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos al prohibir cualquier restricci\u00f3n que pueda \u00a0 afectar la libre \u201ccirculaci\u00f3n de ideas y opiniones\u201d, refleja el hecho de que los \u00a0 juicios respecto de la verdad o falsedad, correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n, bondad o \u00a0 maldad, belleza o fealdad de una idea, de un pensamiento, de una opini\u00f3n o, en \u00a0 general, de cualquier expresi\u00f3n, son mejor comprendidos cuando la sociedad y el \u00a0 Estado aseguran una amplia red de oferentes y medios de expresi\u00f3n y una amplia \u00a0 red de canales de acceso a tales ideas, pensamientos y opiniones. Dicho objetivo \u00a0 se alcanza proscribiendo las formas de control al contenido de las expresiones, \u00a0 previendo amplios medios para su divulgaci\u00f3n y fijando reglas que impidan y \u00a0 sancionen las interferencias en los contenidos amparados por la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. El v\u00ednculo entre libertad de expresi\u00f3n y adecuado \u00a0 funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica tambi\u00e9n fue expuesto por la Corte en \u00a0 la sentencia T-391 de 2007[17], decisi\u00f3n en la que la Corte hace un \u00a0 estudio extenso y comprehensivo acerca del contenido y alcance a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n.\u00a0 Esto dentro del caso de un programa radial juvenil, cuya \u00a0 empresa fue demandada en sede de tutela al considerarse que el lenguaje \u00a0 utilizado en las emisiones era vulgar e inadecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, al \u00a0 privilegiar una visi\u00f3n amplia de la libertad de expresi\u00f3n, la cual involucra \u00a0 incluso manifestaciones que puedan resultar molestas para determinadas personas \u00a0 o audiencias. Esto bajo un presupuesto b\u00e1sico de presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de todo acto que constituya censura. Por esta raz\u00f3n, una \u00a0 medida que pretenda restringir la libertad de expresi\u00f3n debe cumplir con un \u00a0 juicio estricto de constitucionalidad, acredit\u00e1ndose en toda circunstancia que \u00a0 la medida restrictiva acoja los siguientes criterios: \u201c(1) estar prevista de \u00a0 manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas \u00a0 finalidades imperiosas definidas de manera concreta y espec\u00edfica en atenci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias del caso, (3) ser necesaria para el logro de dichas \u00a0 finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresi\u00f3n, (5) no constituir \u00a0 censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar \u00a0 neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir \u00a0 de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser \u00a0 proporcionada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por supuesto, sin perjuicio de la proscripci\u00f3n \u00a0 constitucional de determinados discursos y mensajes que, al tener un valor \u00a0 negativo intr\u00ednseco para la democracia y los derechos fundamentales, pueden ser \u00a0 v\u00e1lidamente censurados y penalizados ab initio, como sucede con aquellos \u00a0 en donde se comprueba que \u201cla presunci\u00f3n de cobertura por la libertad \u00a0 constitucional ha sido derrotada, en virtud de un consenso internacional \u00a0 plasmado en tratados internacionales vinculantes para Colombia \u2013 a saber, la \u00a0 propaganda de la guerra, la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, la \u00a0 pornograf\u00eda infantil, y la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro de los diferentes argumentos \u00a0 planteados en la sentencia, la Corte hizo expl\u00edcito el v\u00ednculo entre la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. Para ello expuso los \u00a0 argumentos siguientes, que por su importancia para el presente asunto se \u00a0 transcriben in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.4. Razones derivadas del funcionamiento \u00a0 de las democracias. La \u00a0 principal justificaci\u00f3n para conferir a la libertad de expresi\u00f3n una posici\u00f3n \u00a0 central dentro de los reg\u00edmenes constitucionales contempor\u00e1neos es que, mediante \u00a0 su protecci\u00f3n, se facilita la democracia representativa, la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y el autogobierno por parte de cada naci\u00f3n. Este argumento subraya \u00a0 que la comunicaci\u00f3n y el libre flujo de informaciones, opiniones e ideas en la \u00a0 sociedad es un elemento esencial del esquema de gobierno democr\u00e1tico y \u00a0 representativo, por lo cual la libertad de expresi\u00f3n, al permitir un debate \u00a0 abierto y vigoroso sobre los asuntos p\u00fablicos, cumple una funci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 central.[18] En este sentido, la Corte Constitucional ha subrayado \u00a0 que la libertad de expresi\u00f3n ocupa una posici\u00f3n preferente dentro de los \u00a0 reg\u00edmenes como el que establece la Carta Pol\u00edtica colombiana al ser \u201cun elemento decisivo para crear condiciones \u00a0 democr\u00e1ticas en la sociedad y la realizaci\u00f3n misma de la democracia\u201d[19], y \u201cun elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de \u00a0 una verdadera democracia participativa (CP arts. 1\u00ba, 3\u00ba y 40)\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su dimensi\u00f3n pol\u00edtica, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n cumple numerosas funciones espec\u00edficas: (i) el debate pol\u00edtico amplio \u00a0 y abierto protegido por esta libertad informa y mejora la calidad de la \u00a0 elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, en la medida en que permite \u201cla \u00a0 inclusi\u00f3n de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicaci\u00f3n, \u00a0 decisi\u00f3n y desarrollo\u201d[21], inclusi\u00f3n que \u201ces fundamental para que sus \u00a0 necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el dise\u00f1o de pol\u00edticas y \u00a0 en la toma de decisiones\u201d[22], permitiendo as\u00ed el ejercicio equitativo \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n[23]; (ii) la libertad de expresi\u00f3n mantiene abiertos los \u00a0 canales para el cambio pol\u00edtico, impidiendo mediante la cr\u00edtica que los \u00a0 gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ileg\u00edtima; (iii) una \u00a0 protecci\u00f3n s\u00f3lida de la libre comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n e ideas previene los \u00a0 abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la \u00a0 apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participaci\u00f3n y \u00a0 control de lo p\u00fablico[24] \u2013 en otras palabras, proporciona una oportunidad para \u00a0 la discusi\u00f3n de los asuntos de inter\u00e9s general, oportunidad que a su vez frena \u00a0 los riesgos de\u00a0represi\u00f3n oficial; (iv) promueve la estabilidad sociopol\u00edtica, al \u00a0 proveer una v\u00e1lvula de escape para el disenso social y establecer, as\u00ed, un marco \u00a0 para el manejo y procesamiento de conflictos que no amenaza con socavar la \u00a0 integridad de la sociedad[25]; (v) protege a las minor\u00edas pol\u00edticas \u00a0 activas en un momento dado, impidiendo su silenciamiento por las fuerzas \u00a0 mayoritarias o prevalecientes; y (vi) a un nivel m\u00e1s b\u00e1sico, es una condici\u00f3n \u00a0 necesaria para asegurar la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n de los electores al \u00a0 depositar sus votos, optando por un representante pol\u00edtico[26]. Tambi\u00e9n se ha indicado que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n (vii) contribuye a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica[27] sobre asuntos pol\u00edticos y a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un electorado debidamente informado,[28] dado que\u00a0 materializa el derecho de \u00a0 los ciudadanos a comprender los asuntos pol\u00edticos y les permite, as\u00ed, participar \u00a0 efectivamente en el funcionamiento de la democracia, (viii) haciendo efectivo el \u00a0 principio de autogobierno representativo por los ciudadanos mismos[29] y (viii) el de responsabilidad de los \u00a0 gobernantes ante el electorado[30], as\u00ed \u00a0 como (ix) el principio de igualdad pol\u00edtica.[31] Finalmente, se ha enfatizado que (x) la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n fortalece la autonom\u00eda del individuo en tanto sujeto \u00a0 pol\u00edtico dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico[32], y que (xi) al permitir la construcci\u00f3n de opini\u00f3n, \u00a0 facilita el control social sobre el funcionamiento, no solo del sistema \u00a0 pol\u00edtico, sino de la sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jur\u00eddico y sus \u00a0 necesidades de evoluci\u00f3n o modificaci\u00f3n.[33] Desde esta perspectiva, pues, la principal \u00a0 finalidad de la libertad de expresi\u00f3n es la de profundizar la democracia[34]; se trata, seg\u00fan ha indicado la Corte \u00a0 Constitucional, de \u201cun derecho \u00a0 b\u00e1sico y central para el modelo de sociedad sobre la cual se construye una \u00a0 democracia constitucional\u201d.[35]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones son realizadas por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, la cual reconoce la tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 y los derechos a la honra y al buen nombre, pero que tambi\u00e9n aboga por la \u00a0 necesidad de ponderar estas garant\u00edas, en especial habida consideraci\u00f3n de la \u00a0 importancia de la libertad de expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica. As\u00ed, en el \u00a0 caso Kimel v. Argentina se puso de presente c\u00f3mo \u201c[l]a necesidad de proteger los derechos a la \u00a0 honra y a la reputaci\u00f3n, as\u00ed como otros derechos que pudieran verse afectados \u00a0 por un ejercicio abusivo de la libertad de expresi\u00f3n, requiere la debida \u00a0 observancia de los l\u00edmites fijados a este respecto por la propia Convenci\u00f3n. \u00a0 Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad. || Dada la importancia de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica y la elevada responsabilidad que ello \u00a0 entra\u00f1a para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicaci\u00f3n social, el \u00a0 Estado no s\u00f3lo debe minimizar las restricciones a la circulaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n sino tambi\u00e9n equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la \u00a0 participaci\u00f3n de las distintas informaciones en el debate p\u00fablico, impulsando el \u00a0 pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo \u00a0 informativo. En estos t\u00e9rminos puede explicarse la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar \u00a0 condiciones estructurales que permitan la expresi\u00f3n equitativa de las ideas[36].\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 La segunda raz\u00f3n que fundamenta conceptualmente la protecci\u00f3n irrestricta de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n es su v\u00ednculo con la dignidad humana.\u00a0 Conforme lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, este principio fundante del orden \u00a0 constitucional se expresa en diversas facetas, que corresponden a (i) la \u00a0 garant\u00eda de la libertad individual, espec\u00edficamente la posibilidad de adoptar un \u00a0 plan de vida concreto; (ii) el acceso a un m\u00ednimo de condiciones materiales que \u00a0 permitan la existencia en condiciones dignas; y (iii) la consecuencia de bienes \u00a0 inmateriales y morales que permitan al individuo mantenerse socialmente activo.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la materia de esta decisi\u00f3n, corresponde centrarse en la primera y \u00a0 tercera faceta.\u00a0 En cuanto al v\u00ednculo entre dignidad humana y la cl\u00e1usula \u00a0 general de libertad, la Corte ha establecido que \u201cintegra la noci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual), la libertad de \u00a0 elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en \u00a0 las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 \u00a0 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de \u00a0 tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n \u00a0 abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la \u00a0 posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las \u00a0 condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.\u201d[39] \u00a0De igual, el nexo entre el principio en comento y la dimensi\u00f3n social del \u00a0 individuo es explicada por la jurisprudencia al se\u00f1alar que \u201cintegra la \u00a0 noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la intangibilidad de los \u00a0 bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad f\u00edsica y su \u00a0 integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse \u00a0 socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusi\u00f3n social \u00a0 mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensi\u00f3n f\u00edsica y espiritual \u00a0 de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas \u00a0 por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las \u00a0 autoridades del Estado como los particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar \u00a0 lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la \u00a0 de promover pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social a partir de la obligaci\u00f3n de corregir \u00a0 los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales est\u00e9 comprometida la \u00a0 afectaci\u00f3n a los mismos.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Llevados estos argumentos al asunto objeto de \u00a0 examen, es evidente que una de las condiciones para ejercer un proyecto de vida \u00a0 aut\u00f3nomo, as\u00ed como para relacionarse en sociedad, es el reconocimiento estatal \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n como uno de los bienes inmateriales de los cuales \u00a0 depende la dignidad de las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la vida en sociedad depende invariablemente \u00a0 de la capacidad de transmitir libremente las opiniones sobre los m\u00e1s diversos \u00a0 asuntos, as\u00ed como estar en capacidad material de informarse sobre las opiniones \u00a0 ajenas, expresadas al p\u00fablico y con el prop\u00f3sito que sean compartidas y \u00a0 debatidas por los individuos. Esto a partir de los medios m\u00e1s amplios y \u00e1giles \u00a0 posibles.\u00a0 La irrestricta circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en particular para \u00a0 los tiempos actuales, es un requisito indispensable para el ejercicio sustantivo \u00a0 de la ciudadan\u00eda y los derechos fundamentales.\u00a0 Acceder a informaci\u00f3n \u00a0 oportuna y completa sobre las diferentes facetas de la vida social es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para conocer sobre el contenido y alcance de los propios \u00a0 derechos y de los medios para hacerlos exigibles.\u00a0 En consecuencia, el \u00a0 \u00fanico l\u00edmite al mensaje es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, de una \u00a0 manera m\u00e1s espec\u00edfica, la proscripci\u00f3n de los discursos que tienen una \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional, as\u00ed como aquellos que contengan una carga \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el reconocimiento de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 no obsta para que los grados de protecci\u00f3n de ese derecho puedan diferenciarse \u00a0 en raz\u00f3n de la naturaleza, alcance y funci\u00f3n del discurso.\u00a0 As\u00ed por \u00a0 ejemplo, la expresi\u00f3n de opiniones en un medio de comunicaci\u00f3n tendr\u00e1 una \u00a0 protecci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia que el discurso comercial destinado a promover la \u00a0 adquisici\u00f3n de productos, en tanto en el segundo caso deben imponerse \u00a0 determinados deberes de exactitud y veracidad, tendientes a proteger los \u00a0 derechos del consumidor.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de esta comprobaci\u00f3n que la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201c[e]xisten diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n humana protegidos por la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros, lo que incide directamente sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se \u00a0 han de sujetar las limitaciones. Gozan de mayor grado de protecci\u00f3n el discurso \u00a0 pol\u00edtico, el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y los discursos que \u00a0 constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales \u00a0 adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder \u00a0 materializarse. Por otra parte, existen manifestaciones de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, la cual \u00a0 por lo tanto es una condici\u00f3n necesaria para su ejercicio y ha de recibir \u00a0 especial protecci\u00f3n en estos \u00e1mbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho \u00a0 tipos de discurso: (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n \u00a0 privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, \u00a0 manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas \u00a0 simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita \u00a0 de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, \u00a0 investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de \u00a0 manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia \u00a0 adscripci\u00f3n cultural y social. || Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que, a \u00a0 diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresi\u00f3n \u00a0 pueden ser objeto de mayores limitaciones bien sea porque el ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n mediante dichos discursos implica cargas, deberes o \u00a0 responsabilidades constitucionales expresas, o porque su ejercicio ha de \u00a0 armonizarse satisfactoriamente con el ejercicio de los derechos constitucionales \u00a0 de los dem\u00e1s, como es el caso de la expresi\u00f3n comercial y publicitaria o la \u00a0 expresi\u00f3n que puede resultar socialmente ofensiva. No obstante, en estos casos \u00a0 tambi\u00e9n se aplica la presunci\u00f3n constitucional de cobertura y la sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es claro que uno de los rasgos inequ\u00edvocos de \u00a0 los Estados autoritarios es cercenar la libertad informativa, bien sea por \u00a0 medios directos o indirectos.\u00a0 Esto bajo el entendido que uno de los \u00a0 \u00e1mbitos donde m\u00e1s profundamente se afecta la individualidad y, con ello, la \u00a0 cl\u00e1usula general de libertad, es en la intromisi\u00f3n indebida e injustificada en \u00a0 el intercambio de opiniones, al igual que la imposici\u00f3n de censuras sobre \u00a0 determinados t\u00f3picos.\u00a0 Obligar a callar o exigir determinadas condiciones \u00a0 al discurso constituye una grave afectaci\u00f3n a la libertad individual, \u00a0 incompatible con el fundamento liberal del Estado constitucional. \u00a0De la misma \u00a0 manera se menoscaban gravemente los derechos de las personas cuando la \u00a0 informaci\u00f3n otorgada es tendenciosa o busca direccionar las opciones vitales a \u00a0 partir de un modelo paternalista que, desde el Estado, pretende conformar dentro \u00a0 de la sociedad un concepto uniforme sobre lo que se considera bondadoso o \u00a0 deseable.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con base en estas consideraciones y de cara al \u00a0 problema jur\u00eddico materia de la presente decisi\u00f3n, la Corte advierte que las \u00a0 restricciones al derecho a la libertad de expresi\u00f3n deben cumplir con un juicio \u00a0 estricto de constitucionalidad y, adem\u00e1s, responder a los criterios \u00a0 identificados en las normas que integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 Tales criterios, recuerda la Sala, est\u00e1n sometidos a reserva de ley, deben \u00a0 cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad y est\u00e1n enfocados a (i) la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s; (ii) la necesidad de proteger la \u00a0 seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto analizado, cuando el discurso no tenga \u00a0 ninguna de estas connotaciones hacia terceros, har\u00e1 parte del n\u00facleo esencial de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n y, por ende, no podr\u00e1 ser sometido a limitaciones o \u00a0 sanciones desde el Estado. As\u00ed lo ha contemplado la Corte en relaci\u00f3n concreta \u00a0 con los ingredientes que exige la Constituci\u00f3n para la tipificaci\u00f3n penal de las \u00a0 conductas de injuria y calumnia. En estos casos, la jurisprudencia ha definido \u00a0 que el contenido antijur\u00eddico de la conducta se deriva del hecho que la \u00a0 imputaci\u00f3n deshonrosa sea transmitida por el sujeto activo hacia terceros \u00a0 y en perjuicio de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la sentencia C-442 de 2011[46] \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad de los tipos penales de injuria y calumnia, en \u00a0 particular su compatibilidad con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Dentro de los argumentos planteados en dicho fallo se encuentra que la \u00a0 tipificaci\u00f3n de dichas conductas se justifica a partir de su afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos a la honra o al buen nombre, lo que en toda circunstancia exige que la \u00a0 intenci\u00f3n del responsable del tipo penal sea la de comunicar la informaci\u00f3n \u00a0 deshonrosa y, de esa manera, resulten vulnerados los derechos mencionados. \u00a0Al \u00a0 respecto, la decisi\u00f3n en comento pone de presente c\u00f3mo la \u201cdoctrina nacional \u00a0 y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 coinciden en la necesidad de que exista \u00e1nimo injuriandi para que se considere \u00a0 que la conducta se adecua al tipo penal descrito en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0 Penal. La valoraci\u00f3n de la existencia de dicho \u00e1nimo deber\u00e1 partir de las \u00a0 consideraciones expuestas. Es decir, trat\u00e1ndose del buen nombre, dicho \u00e1nimo de \u00a0 injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa \u00a0 o errada y a la opini\u00f3n meramente insultante, en tanto que en relaci\u00f3n con la \u00a0 honra, puede abarcar situaciones m\u00e1s amplias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Conforme estos argumentos, para la Sala es \u00a0 evidente que en aquellos casos en que la informaci\u00f3n deshonrosa permanece en el \u00a0 \u00e1mbito privado del sujeto, esto es, que no es comunicado a terceros, no podr\u00e1 \u00a0 concluirse la comisi\u00f3n de las conductas penales antes descritas, puesto que ante \u00a0 la inexistencia de transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n no hay lugar a que los terceros \u00a0 conozcan la imputaci\u00f3n deshonrosa y, por ende, no habr\u00e1 da\u00f1o a los bienes \u00a0 jur\u00eddicos que pretende proteger la tipificaci\u00f3n penal, esto es, los derechos a \u00a0 la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n considera que la \u00a0 restricci\u00f3n propuesta no debe limitarse exclusivamente al \u00e1mbito penal, sino que \u00a0 permite extraer una regla m\u00e1s amplia, que impide el ejercicio de la potestad \u00a0 sancionatoria del Estado frente a afirmaciones que se realicen en el \u00e1mbito \u00a0 privado.\u00a0 Si se parte del argumento seg\u00fan el cual las limitaciones v\u00e1lidas \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n se predican de (i) la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s; o (ii) la necesidad imperiosa de satisfacer derechos e intereses \u00a0 colectivos, como la seguridad, la paz o la moralidad p\u00fablicas; entonces es \u00a0 imperativo concluir que la posibilidad, excepcional y sometida a un juicio \u00a0 estricto de constitucionalidad, de establecer sanciones a los individuos por el \u00a0 discurso que emiten, exige en toda circunstancia que el mensaje contentivo de la \u00a0 imputaci\u00f3n falsa o deshonrosas haya sido comunicado a terceros, salvo que el \u00a0 recepto del mensaje sea la v\u00edctima de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aquellas afirmaciones que hace el \u00a0 individuo en su \u00e1mbito privado y que no est\u00e1n destinadas a ser conocidas por \u00a0 terceros o por la v\u00edctima de dichas imputaciones, no pueden ser objeto del \u00a0 derecho sancionatorio, puesto que carecen de lesividad para los derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre. Considerar lo contrario es particularmente problem\u00e1tico, \u00a0 pues desconocer\u00eda la condici\u00f3n de antijuridicidad de la conducta objeto de \u00a0 reproche jur\u00eddico, aspecto que no solo es exigible en el \u00e1mbito penal, sino que \u00a0 es predicable para las diferentes expresiones del derecho sancionador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la ausencia de responsabilidad por \u00a0 el hecho de las expresiones realizadas en el fuero \u00edntimo de las personas \u00a0 tambi\u00e9n se explica por la radical diferenciaci\u00f3n que, en lo que respecta al \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, entre el \u00e1mbito p\u00fablico y el privado.\u00a0 \u00a0 Cuando el individuo, dentro del espacio propio en donde ejerce el derecho a la \u00a0 intimidad, expresa sus opiniones y juicios, es absolutamente libre, sin que \u00a0 exista ning\u00fan fundamento constitucional para que el Estado interfiera en ese \u00a0 \u00e1mbito. Precisamente, una de las piedras angulares que soportan el Estado \u00a0 liberal, que da origen a nuestro actual modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, es la \u00a0 divisi\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, as\u00ed como la concentraci\u00f3n de la \u00a0 actividad estatal en el primer escenario, con el fin de garantizar las \u00a0 libertades que dependen de evitar la intromisi\u00f3n del poder del Estado en \u00a0 determinadas esferas de la vida social.\u00a0 As\u00ed, un entramado institucional \u00a0 que pretenda sancionar las expresiones privadas y, por lo mismo, que carecen de \u00a0 significaci\u00f3n para los derechos a la honra y al buen nombre de terceros, se \u00a0 muestra irremediablemente autoritario.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, tambi\u00e9n es claro que imponer \u00a0 limitaciones a las opiniones, cuando se trata de afirmaciones que se hacen en el \u00a0 \u00e1mbito privado y que, a su vez, no hacen parte de los tipos de discurso objeto \u00a0 de proscripci\u00f3n constitucional objetiva, afecta desproporcionadamente el derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 Se ha se\u00f1alado insistentemente en este \u00a0 apartado que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n son excepcionales, y es \u00a0 evidente que una de las condiciones para su procedencia es que de lo expresado \u00a0 se derive un grave da\u00f1o a los intereses de terceros o de la colectividad.\u00a0 \u00a0 Esta afectaci\u00f3n solo es materialmente acreditada cuando lo afirmado por el \u00a0 individuo transciende su esfera privada y es conocida en p\u00fablico o por la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de la expresi\u00f3n realizada en el \u00e1mbito \u00a0 privado y, por lo mismo, carente de consecuencias lesivas para terceros, es una \u00a0 intolerable intromisi\u00f3n estatal en escenarios en donde la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 encuentra su innegable contenido negativo, esto es, la de barrera a la \u00a0 injustificada acci\u00f3n estatal.\u00a0 Se estar\u00eda ante un ejercicio autoritario del \u00a0 poder p\u00fablico cuando, a pesar de la mencionada carencia de da\u00f1o a intereses \u00a0 jur\u00eddicos de terceros, se sancione a quien expresa sus opiniones por el solo \u00a0 hecho de realizarlas y sin que se evidencie claramente dicho contenido \u00a0 antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esta regla no se opone a que pueda \u00a0 considerarse la existencia de consecuencias jur\u00eddicas desfavorables cuando la \u00a0 expresi\u00f3n realizada en privado y constitutiva de imputaci\u00f3n falsa o deshonrosa \u00a0 trasciende, por acci\u00f3n del emisor o de terceros, al \u00e1mbito p\u00fablico.\u00a0 Pero \u00a0 esta posibilidad, como es obvio, depende necesariamente que lo expresado vaya \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la esfera privada del emisor de la imputaci\u00f3n sujeta a reproche. \u00a0En \u00a0 ese sentido, no podr\u00eda anticipadamente sancionarse la conducta del individuo \u00a0 ante ese potencial riesgo, porque ello nuevamente incumplir\u00eda con la condici\u00f3n \u00a0 de antijuridicidad antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme lo expuesto, la Sala Plena advierte que \u00a0 las manifestaciones realizadas en el \u00e1mbito privado no solo est\u00e1n protegidas por \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, sino que est\u00e1n espec\u00edficamente cubiertas por el \u00a0 contenido y alcance del derecho a la intimidad.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia ha \u00a0 caracterizado ese derecho, precisamente, como aquel que \u201cpermite y garantiza \u00a0 en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no \u00a0 susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser \u00a0 considerado un elemento esencial del ser,\u00a0 se concreta en el derecho a \u00a0 poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la \u00a0 libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y el ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que \u00a0 forme parte del dominio p\u00fablico, obedece al estricto inter\u00e9s de la persona \u00a0 titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 Por esta raz\u00f3n, ese espacio personal y ontol\u00f3gico, s\u00f3lo &#8220;puede ser objeto de \u00a0 limitaciones&#8221; o de interferencias &#8220;en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que \u00a0 responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1o. de la \u00a0 Constituci\u00f3n&#8221;. La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha \u00a0 dicho, ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, \u00a0 imprescriptible y solo susceptible de limitaci\u00f3n por razones leg\u00edtimas y \u00a0 debidamente justificadas constitucionalmente.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la posibilidad de interferencia v\u00e1lida, \u00a0 desde la perspectiva constitucional, al derecho a la intimidad, se predicar\u00e1 \u00a0 solamente cuando se evidencie la necesidad de proteger un inter\u00e9s colectivo de \u00a0 especial significaci\u00f3n, y siempre se cumplan con las condiciones de reserva \u00a0 legal y control judicial para el efecto.[49]\u00a0 \u00a0 Para el caso analizado, se ha insistido en que la naturaleza socialmente da\u00f1ina \u00a0 de las imputaciones falsas o deshonrosas se deriva exclusivamente de su \u00a0 transmisi\u00f3n de terceros, puesto que solo de esta manera podr\u00eda incidirse en la \u00a0 imagen p\u00fablica que se tiene del individuo y, en ese sentido, en la vigencia de \u00a0 los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0Por ende, no concurr\u00eda en este evento \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo que salvaguardar a trav\u00e9s del ejercicio del ius puniendi \u00a0 del Estado y en relaci\u00f3n concreta con estos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 limitaci\u00f3n planteada por la Corte para el ejercicio de la potestad sancionatoria \u00a0 versa exclusivamente sobre la punici\u00f3n derivada de la afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la honra y al buen nombre.\u00a0 Las afirmaciones realizadas en el \u00e1mbito \u00a0 privado no pueden ser sancionadas por esa circunstancia, pero esto no es \u00f3bice \u00a0 para que las mismas puedan servir, a partir de su recaudo legal, como material \u00a0 probatorio para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de otras conductas, que protegen \u00a0 bienes jur\u00eddicos diversos a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n debe destacarse que tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 susceptibles de reproche jur\u00eddico, como es apenas obvio, aquellas conductas en \u00a0 donde la intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito \u00edntimo no se hace por el Estado sino por \u00a0 terceros.\u00a0 En este caso no existe prima facie ninguna raz\u00f3n que \u00a0 justifique un comportamiento de esta naturaleza, particularmente invasivo del \u00a0 derecho a la intimidad y, en general, de la cl\u00e1usula general de libertad, la \u00a0 cual protege las acciones que ejerce el individuo en su \u00e1mbito privado y que no \u00a0 carezcan de significaci\u00f3n en t\u00e9rminos de interferencia a derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De otro lado, tambi\u00e9n es importante reiterar una \u00a0 distinci\u00f3n que no por obvia resulta menos importante.\u00a0 El ejercicio de la \u00a0 potestad sancionatoria respecto de la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al \u00a0 buen nombre tambi\u00e9n resultar\u00e1 v\u00e1lida, desde la perspectiva constitucional, \u00a0 cuando a pesar de tratarse de una afirmaci\u00f3n hecha en privado, el receptor del \u00a0 mensaje es la v\u00edctima de la imputaci\u00f3n falsa o deshonrosa.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que en este caso, a pesar que la informaci\u00f3n no es conocida por el p\u00fablico, \u00a0 afecta el bien jur\u00eddico protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este asunto, la Corte ha concluido que las \u00a0 imputaciones injuriosas o calumniosas que se realizan en privado y hacia la \u00a0 v\u00edctima de las mismas, si bien no tienen el mismo grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre, s\u00ed inciden negativamente en la eficacia de \u00a0 dichos derechos.\u00a0 Esta fue la consideraci\u00f3n plasmada en la sentencia C-635 \u00a0 de 2014,[50] que se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad \u00a0 de la norma del C\u00f3digo Penal que, al establecer las circunstancias especiales de \u00a0 graduaci\u00f3n punitiva de los delitos de injuria y calumnia, incluye el supuesto \u00a0 seg\u00fan el cual si se cometieren dichas conductas \u201cpor medio de escrito \u00a0 dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se \u00a0 reducir\u00e1 hasta la mitad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que aunque es v\u00e1lido concluir que el \u00a0 legislador puede establecer una sanci\u00f3n penal menor cuando la expresi\u00f3n no \u00a0 excede el \u00e1mbito privado entre el autor y la v\u00edctima de la imputaci\u00f3n falsa o \u00a0 deshonrosa, en todo caso ello no quiere decir que dicha actuaci\u00f3n carezca de \u00a0 significaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de los derechos a la honra y al buen \u00a0 nombre.\u00a0 Para la Corte, \u201cla afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico de la integridad \u00a0 moral no solo tiene que ver con el deterioro de la imagen p\u00fablica del ofendido, \u00a0 sino con la percepci\u00f3n que este tiene de s\u00ed mismo. Antes se ha precisado que la \u00a0 comisi\u00f3n del delito no depende de esta impresi\u00f3n, pero, no se ha sostenido que \u00a0 tal percepci\u00f3n es absolutamente irrelevante.\u00a0 No es lo mismo decir que un \u00a0 elemento no cumple un papel determinante, a sostener que no cumple ning\u00fan papel. \u00a0 Como se indic\u00f3 en el apartado 5 de esta providencia, el car\u00e1cter querellable de \u00a0 los punibles contra la integridad moral pone de presente el peso que se concede \u00a0 a la estimaci\u00f3n que hace del maltrato recibido el sujeto ofendido. || \u00a0 Estima la Corte que la tipificaci\u00f3n de la ofensa al patrimonio moral, mediante \u00a0 conductas llevadas a cabo \u00fanicamente con conocimiento del agredido y el agresor, \u00a0 buscan evitar pr\u00e1cticas de justicia por mano propia, ofreciendo al afectado una \u00a0 v\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe tambi\u00e9n la Corte advertir que la \u00a0 posibilidad de comisi\u00f3n de injuria y calumnia respecto a expresiones realizadas \u00a0 en privado a la potencial v\u00edctima de la conducta es un supuesto excepcional, \u00a0 basado en la comprobaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n material de los derechos a la honra \u00a0 y al buen nombre, que tienen, como es obvio, un \u00e1mbito de protecci\u00f3n mucho m\u00e1s \u00a0 reducido cuando se trata de informaci\u00f3n que no trasciende p\u00fablicamente.\u00a0 En \u00a0 t\u00e9rminos de la citada sentencia, \u201cno cualquier mortificaci\u00f3n que cause \u00a0 incomodidad o moleste el amor propio, tiene la entidad suficiente para tipificar \u00a0 un punible contra la integridad moral. Tampoco ignora la Sala que no es de la \u00a0 percepci\u00f3n del afectado que depende la existencia del delito. Lo que no puede \u00a0 desconocerse es que un acto del cual solo tiene conocimiento la v\u00edctima no cause \u00a0 da\u00f1o. No est\u00e1 excluido de la valoraci\u00f3n del juez un comportamiento que suponga \u00a0 una ofensa privada al patrimonio moral. No cabe sostener que per se el estudio \u00a0 por parte del funcionario judicial, de una conducta en privado contra la \u00a0 integridad moral, debe arrojar como resultado necesario la ausencia de da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, las limitaciones a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n solo resultan constitucionalmente cuando afecten derechos de los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s, sea imprescindible proteger intereses colectivos de la \u00a0 mayor importancia a trav\u00e9s de medidas excepcionales y sometidas a juicio \u00a0 estricto de constitucionalidad, o se trate de aquellas modalidades de discurso \u00a0 que por su contenido est\u00e1n excluidas de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 Conforme al par\u00e1metro anterior, la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra y al buen \u00a0 nombre depende de la existencia de una expresi\u00f3n p\u00fablica que circule informaci\u00f3n \u00a0 reservada, falsa o que haga una imputaci\u00f3n deshonrosa contra otro.\u00a0 Por \u00a0 ende, el Estado no puede constitucionalmente ejercer su potestad sancionatoria \u00a0 respecto de expresiones realizadas en privado, en aquellos casos en que el \u00a0 receptor del mensaje no coincida con la v\u00edctima de la conducta, pues una \u00a0 intromisi\u00f3n de este car\u00e1cter (i) desconocer\u00eda el componente de antijuridicidad \u00a0 exigido para la justificaci\u00f3n de las diferentes expresiones del derecho \u00a0 sancionador; (ii) impondr\u00eda una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n que no \u00a0 cumplir\u00eda con un juicio estricto de proporcionalidad, en tanto no est\u00e1n \u00a0 comprometidos derechos o posiciones jur\u00eddicas protegidas de terceros; y (iii) \u00a0 tomar\u00eda la forma propia de un ejercicio autoritario del poder pol\u00edtico, a trav\u00e9s \u00a0 de la interferencia arbitraria e injustificada de la intimidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como las restricciones a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n deben comprenderse de manera limitada, entonces el \u00e1mbito privado del \u00a0 individuo constituye un escenario salvaguardado por el derecho a la intimidad y \u00a0 en donde las ideas pueden pronunciarse si ninguna restricci\u00f3n, en especial la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones basadas en infracciones a la honra o buen nombre de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El demandante considera que la norma acusada, en \u00a0 tanto incorpora como falta disciplinaria grave para el personal uniformado \u00a0 escalafonado y los auxiliares de la Polic\u00eda Nacional,[51] \u00a0 proferir en p\u00fablico expresiones injuriosas o calumniosas contra dicha \u00a0 instituci\u00f3n, servidor p\u00fablico o particular, excluy\u00e9ndose las mismas actuaciones \u00a0 en privado, es inconstitucional. \u00a0\u00a0Esto debido a que excluye la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria de las mismas conductas, cuando se efect\u00faan en privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos anteriores, la Sala considera que el apartado acusado es exequible.\u00a0 \u00a0 Esto debido a dos argumentos principales: (i) la ausencia de afectaci\u00f3n del \u00a0 deber funcional como par\u00e1metro obligatorio para la antijuridicidad de las faltas \u00a0 disciplinarias; y (ii) la incompatibilidad entre la sanci\u00f3n disciplinaria de las \u00a0 opiniones expresadas en privada y la vigencia de los derechos a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n e intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto al primer asunto, se ha explicado en esta \u00a0 sentencia que el contenido de antijuridicidad en el derecho disciplinario es la \u00a0 infracci\u00f3n del deber funcional que el orden jur\u00eddico adscribe a los servidores \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 En el caso espec\u00edfico de la norma analizada, para la Corte es \u00a0 claro que se afecta el adecuado funcionamiento de la instituci\u00f3n policial cuando \u00a0 uno de sus integrantes formula expresiones injuriosas o calumniosas contra la \u00a0 instituci\u00f3n, contra los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos o contra los particulares. \u00a0 Esto debido a que tales imputaciones inciden desfavorablemente en la actividad \u00a0 de preservaci\u00f3n de la seguridad y la convivencia ciudadana, puesto que \u00a0 deslegitimar\u00edan la acci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, al desviarla de su funci\u00f3n \u00a0 para convertir a sus miembros en protagonistas de debates y litigios por \u00a0 completo ajenos a la actividad prevista por el art\u00edculo 218 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte advierte que la afectaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio del deber funcional de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional solo se \u00a0 ver\u00eda afectado cuando las expresiones calumniosas o injuriosas se ejercen en el \u00a0 \u00e1mbito p\u00fablico, pues es solo en ese supuesto en que tienen la posibilidad de \u00a0 afectar la honra y el buen nombre de los terceros, bien sea estos otros \u00a0 servidores p\u00fablicos, particulares o la instituci\u00f3n misma.\u00a0 Las expresiones \u00a0 realizadas en privado, entonces, son simples opiniones que est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente protegidas tanto por la libertad de expresi\u00f3n como por el \u00a0 derecho a la intimidad, las cuales no tienen la capacidad de incidir en el \u00a0 ejercicio de la actividad policial.\u00a0 Solo cuando las mismas sean conocidas \u00a0 por terceros, por cualquier medio, es que adquirir\u00e1n relevancia en t\u00e9rminos de \u00a0 afectaci\u00f3n del deber funcional.\u00a0 En efecto, no resulta acertado concluir \u00a0 que las opiniones que no han sido divulgadas a terceros y que, por ende, no son \u00a0 conocidas por otros individuos, tengan la virtualidad de incidir en el ejercicio \u00a0 de las funciones por parte los integrantes del cuerpo policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe resaltarse que la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 p\u00fablico\u201d debe interpretarse de una manera contempor\u00e1nea, la cual va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 contar con una reuni\u00f3n de personas f\u00edsicas que conforman un auditorio.\u00a0 Los \u00a0 actuales avances de las tecnolog\u00edas de las comunicaciones facilitan la \u00a0 posibilidad de expresar p\u00fablicamente las opiniones, por ejemplo a trav\u00e9s del uso \u00a0 de redes sociales o de instrumentos an\u00e1logos que permiten reproducir mensajes a \u00a0 m\u00e1s de un individuo, simult\u00e1neamente.\u00a0 Entonces, se entender\u00e1 que el emisor \u00a0 del mensaje, o en el caso analizado, quien realiza la imputaci\u00f3n calumniosa o \u00a0 injuriosa, ha efectuado una afirmaci\u00f3n en p\u00fablico, cuando tenga conocimiento de \u00a0 que el medio utilizado puede accederse o consultarse por una pluralidad de \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte tambi\u00e9n considera necesario advertir \u00a0 la dificultad pr\u00e1ctica y probatoria que se deriva de la definici\u00f3n de cu\u00e1ndo la \u00a0 imputaci\u00f3n deshonrosa o calumniosa se hace \u201cen p\u00fablico\u201d.\u00a0 A este respecto, \u00a0 se advierte que el criterio que debe primar por parte de la autoridad \u00a0 disciplinaria es de raz\u00f3n pr\u00e1ctica.\u00a0 Por ende, deber\u00e1 evaluarse si dadas \u00a0 las condiciones f\u00e1cticas en que tuvo lugar la expresi\u00f3n de la opini\u00f3n, la misma \u00a0 fue realizada con el \u00e1nimo que fuese p\u00fablica o en un contexto en donde \u00a0 irremediablemente iba a ser conocida por terceros.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, las \u00a0 manifestaciones que se hacen al interior del domicilio u otros recintos en donde \u00a0 se predique una protecci\u00f3n reforzada del derecho a la intimidad, se presumir\u00e1n \u00a0 excluidas del ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria fundada en la conducta \u00a0 contenida en la norma demandada.\u00a0 En contrario, cuando la opini\u00f3n fue \u00a0 formulada en un contexto donde el servidor p\u00fablico ten\u00eda la posibilidad de \u00a0 inferir razonablemente que lo expresado pod\u00eda conocerse por terceros, no operar\u00e1 \u00a0 la mencionada presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sin importar el mecanismo que se adopte para \u00a0 expresar la opini\u00f3n, en toda circunstancia deber\u00e1 evaluarse si la actuaci\u00f3n del \u00a0 uniformado tiene la virtualidad de afectar el deber funcional, en tanto \u00a0 condici\u00f3n indispensable para la conformaci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario. En caso \u00a0 que este requisito no pueda probarse, en modo alguno podr\u00e1 concluirse la \u00a0 existencia de una falta objeto del ejercicio del ius puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 En segundo lugar, se ha se\u00f1alado que las \u00a0 opiniones que se hagan en privado est\u00e1n cobijadas tanto por la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n como por el derecho a la intimidad y que las mismas tendr\u00e1n \u00a0 significaci\u00f3n para el derecho sancionador \u00fanicamente cuando sean realizadas en \u00a0 p\u00fablico, pues solo en esa circunstancia existe un soporte material para la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 es v\u00e1lido desde la perspectiva constitucional que el legislador restrinja la \u00a0 comisi\u00f3n de la falta disciplinaria a las expresiones injuriosas o calumniosas al \u00a0 \u00e1mbito p\u00fablico. \u00a0Lo contrario ser\u00eda profundamente autoritario y contrario a los \u00a0 principios b\u00e1sicos del sistema democr\u00e1tico, basado en el respeto del \u00e1mbito \u00a0 \u00edntimo de los individuos y en la imposibilidad de juzgarlos por sus opiniones, \u00a0 mucho m\u00e1s cuando estas, por mantenerse reservadas, est\u00e1n en imposibilidad \u00a0 f\u00e1ctica de afectar la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta consideraci\u00f3n, la Corte se opone a lo \u00a0 considerado por otros intervinientes, en el sentido que las imputaciones \u00a0 deshonrosas que realicen en privado los integrantes de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1n \u00a0 sancionadas disciplinariamente por otros cuerpos normativos, en especial en \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 Como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, la falta disciplinaria depende de la comprobaci\u00f3n sobre su \u00a0 ilicitud sustancial, que no puede ser otra distinta que la afectaci\u00f3n del deber \u00a0 funcional.\u00a0 Por lo tanto, teniendo en cuenta que las expresiones de los \u00a0 servidores p\u00fablicos que no escapan del \u00e1mbito privado carecen de relevancia para \u00a0 el adecuado cumplimiento de los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica, entonces sancionar \u00a0 disciplinariamente tales actividades ser\u00eda un ejercicio desproporcionado del \u00a0 ius puniendi y, por lo mismo, carente por completo de fundamento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Corte que contra esta \u00a0 conclusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse que es inconsistente con lo planteado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, puesto que en la sentencia C-635 de 2014 se \u00a0 consider\u00f3 que las manifestaciones injuriosas o calumniosas realizadas en p\u00fablico \u00a0 s\u00ed pod\u00edan ser v\u00e1lidamente penalizadas.\u00a0 No obstante, la Sala desecha esta \u00a0 cr\u00edtica, en tanto que no puede perderse de vista que la validez de las faltas \u00a0 disciplinarias depende de que la conducta sancionada corresponda a un acto que \u00a0 interfiera en el deber funcional.\u00a0 As\u00ed, la responsabilidad derivada de la \u00a0 imputaci\u00f3n deshonrosa realizada en privado, en tanto no tiene la virtualidad de \u00a0 afectar la actividad estatal, entonces no puede ser objeto de sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria.\u00a0 Asunto diferente es que esa conducta genere \u00a0 excepcionalmente otro tipo de responsabilidad, entre ellas la penal, pero en \u00a0 todo caso separada y diferenciada del derecho disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sumado a lo anterior, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse por \u00a0 parte de la Corte que con el fin de garantizar una protecci\u00f3n adecuada y \u00a0 suficiente de la libertad de expresi\u00f3n, una de las condiciones que debe \u00a0 analizarse para definir la existencia de una infracci\u00f3n disciplinaria es que la \u00a0 expresi\u00f3n p\u00fablica de la imputaci\u00f3n deshonrosa o calumniosa se haga en el marco \u00a0 del ejercicio de la conducta oficial del servidor p\u00fablico.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que esta condici\u00f3n es un presupuesto f\u00e1ctico para la afectaci\u00f3n del deber \u00a0 funcional y con ello para la configuraci\u00f3n de la ilicitud sustancial de la \u00a0 conducta realizada por el servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si se demuestra que la actuaci\u00f3n no se \u00a0 hizo en ejercicio de dichas funciones y, por lo mismo, se mostr\u00f3 ajena a la \u00a0 actividad policial, no podr\u00e1 v\u00e1lidamente predicarse la infracci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0 Esto, por supuesto, sin perjuicio de la asunci\u00f3n de responsabilidad penal o \u00a0 patrimonial que se predique, en condiciones de generalidad para todos los \u00a0 ciudadanos, y derivada de proferir expresiones constitutivas de injuria y \u00a0 calumnia en escenarios diferentes a los de la actividad oficial del servidor \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, la Sala advierte importante hacer una \u00a0 distinci\u00f3n importante frente a los supuestos de hecho regulados en la norma \u00a0 demandada.\u00a0 En efecto, uno de los supuestos que se plantea para la \u00a0 infracci\u00f3n disciplinaria es que la imputaci\u00f3n deshonrosa o calumniosa se haga en \u00a0 contra de la instituci\u00f3n policial.\u00a0 Para la Corte, no es viable concluir \u00a0 que una instituci\u00f3n p\u00fablica sea titular del derecho subjetivo a la honra, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la infracci\u00f3n disciplinaria se sustenta no en la afectaci\u00f3n de ese \u00a0 derecho, sino en el efecto que la expresi\u00f3n deshonrosa o calumniosa tenga en el \u00a0 ejercicio de las funciones de la Polic\u00eda Nacional, esto es, en el de garantizar \u00a0 la convivencia y seguridad ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prev\u00e9 el deber ciudadano de respetar y \u00a0 apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener \u00a0 la independencia e integridad nacionales (Art. 95-3 C.P.).\u00a0 Este deber, por \u00a0 supuesto, cobija en primer lugar a quienes conforman dichas instituciones, en \u00a0 este caso el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, de esta \u00a0 disposici\u00f3n constitucional no se sigue que las instituciones estatales est\u00e9n \u00a0 investidas de un derecho a la honra con condici\u00f3n subjetiva.\u00a0 En contrario, \u00a0 lo que protege el orden jur\u00eddico y en particular el derecho disciplinario, es \u00a0 evitar que se ejecuten acciones que atenten contra el normal funcionamiento de \u00a0 las instituciones.\u00a0 Esto ocurre, por ejemplo y para el caso que ocupa a la \u00a0 Sala, cuando en raz\u00f3n de las expresiones p\u00fablicas, deshonrosas o calumniosas, se \u00a0 afecta la actividad del ente policial, al alterarse la disciplina entre sus \u00a0 miembros y la adecuada gesti\u00f3n de las funciones constitucionales que le son \u00a0 propias. Como se observa, esto es diferente a considerar que la honra o el buen \u00a0 nombre sean el objeto protegido por el il\u00edcito disciplinario. Por ende, se \u00a0 configurar\u00eda una grave afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n cuando \u00a0 el fundamento de la falta disciplinaria se configure a partir, no de la \u00a0 comprobaci\u00f3n cierta sobre la ilicitud sustancial derivada de la interferencia \u00a0 del deber funcional, sino \u00fanicamente con base en una presunta violaci\u00f3n \u00a0 abstracta del derecho a la honra de la instituci\u00f3n que, como se dijo, no resulta \u00a0 aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n amplia de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad es un aspecto definitorio del \u00a0 Estado constitucional y el modelo democr\u00e1tico.\u00a0 Permitir el escrutinio y \u00a0 sanci\u00f3n de las opiniones que el individuo expresa en su \u00e1mbito privado es una \u00a0 actividad ajena a los fines estatales y, en cambio, es un campo f\u00e9rtil para el \u00a0 ejercicio autoritario del poder pol\u00edtico.\u00a0 Para el caso del derecho \u00a0 disciplinario, esta clase de actividades carecen de significaci\u00f3n, en tanto no \u00a0 est\u00e1n vinculadas con impedimento alguno para el ejercicio adecuado del deber \u00a0 funcional de los servidores p\u00fablicos, en este caso los integrantes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es constitucionalmente obligatorio que \u00a0 el legislador disponga, como lo hizo en la norma acusada, que la imputaci\u00f3n \u00a0 falsa o deshonrosa deba ser efectuada en p\u00fablico para que se considere falta \u00a0 disciplinaria, lo que se traduce en la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta \u00a0 sentencia, la expresi\u00f3n \u201cen p\u00fablico\u201d, contenida en el numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 1015 de 2006 \u201cpor la cual se expide el R\u00e9gimen \u00a0 Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A este respecto debe resaltarse que desde \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos se reconoce que pueden existir \u00a0 interferencias importantes, pero en todo caso legales, respecto de la \u00a0 informaci\u00f3n personal, sin que las mismas se consideren atentatorias de la honra \u00a0 o la dignidad de las persona.\u00a0 Esto sucede, por ejemplo, en el caso del \u00a0 proceso penal y a condici\u00f3n que se hayan otorgado al individuo las garant\u00edas \u00a0 propias del derecho al debido proceso. Sobre este particular, la Corte IDH \u00a0 plantea que \u201cel proceso judicial no constituye, por s\u00ed mismo, una afectaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo \u00a0 de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente \u00a0 molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los dem\u00e1s, o \u00a0 pr\u00e1cticamente inevitable que as\u00ed sea de sostenerse otra cosa, quedar\u00eda excluida \u00a0 de plano la soluci\u00f3n de los litigios por la v\u00eda contenciosa. Por otra parte, la \u00a0 sanci\u00f3n aplicada al cabo de este proceso tampoco se dirige a menoscabar esos \u00a0 valores de la persona, en otros t\u00e9rminos, no entra\u00f1a o pretende el descr\u00e9dito \u00a0 del reo, como ocurri\u00f3 en el caso de una pena infamante, que suspende \u00a0 precisamente esa intenci\u00f3n.\u201d Corte IDH, caso Cesti Hurtado c. Per\u00fa (Fondo), \u00a0 p\u00e1rr. 177 (1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia C-489\/02 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia T-714\/10 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 1992 (M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. Un\u00e1nime). Reiterada en la sentencia T-094 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u201cEn estas condiciones, la primera conclusi\u00f3n que surge es \u00a0 que se debe descartar la imputaci\u00f3n por calumnia, ya que las personas jur\u00eddicas \u00a0 no son sujetos pasivos de ese delito, en la medida en que no se les puede \u00a0 imputar a ellas la comisi\u00f3n de hechos punibles. Hip\u00f3tesis distinta es cuando la \u00a0 calumnia se dirige contra los socios, pero en ese evento corresponde a ellos \u00a0 como personas naturales presentar la querella.\u201d\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de febrero de 1995, Expediente \u00a0 7379 Magistrado Ponente Ricardo Calvete Rangel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u00a0 Sentencia\u00a0 T-094 de 2000. \u00a0 Confrontar tambi\u00e9n la sentencia\u00a0 T-411 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 En relaci\u00f3n con la proyecci\u00f3n de la responsabilidad penal \u00a0 respecto de las personas jur\u00eddicas la jurisprudencia de esta Corte ha tenido \u00a0 oportunidad de precisar: \u201cLa determinaci\u00f3n de situaciones en las que la \u00a0 imputaci\u00f3n penal se proyecte sobre la persona jur\u00eddica, no encuentra en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica barrera infranqueable; m\u00e1xime si de lo que se trata es de \u00a0 avanzar en t\u00e9rminos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa \u00a0 colectiva.\u201d sentencia C-320 de 1998.\u00a0 En este mismo sentido manifest\u00f3: \u201cEn \u00a0 efecto, conforme a la Carta, para que se puedan imponer sanciones penales, no \u00a0 basta que la ley describa el comportamiento punible sino que adem\u00e1s debe \u00a0 precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas \u00a0 conductas (CP arts. 28 y 29). Por ende, para que puedan sancionarse penalmente a \u00a0 las personas jur\u00eddicas, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y \u00a0 las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento \u00a0 aplicable. Esto no significa que la ley deba obligatoriamente establecer un \u00a0 procedimiento especial completo para enjuiciar a las personas jur\u00eddicas, pues \u00a0 muchas de las disposiciones del estatuto procesal ordinario, previsto para \u00a0 personas naturales, son perfectamente adaptables para la investigaci\u00f3n de las \u00a0 personas jur\u00eddicas. Sin embargo, el Legislador debe al menos establecer una \u00a0 normas, que pueden ser poco numerosas, pero que sean suficientes para solucionar \u00a0 los interrogantes que suscita la aplicaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas de un \u00a0 procedimiento penal dise\u00f1ado exclusivamente para enjuiciar a personas naturales.\u201d \u00a0 Sentencia C-843 de 1999 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-041 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia C-819 de \u00a0 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencias C- 712 \u00a0 de 20001 y C- 252 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; sentencia C- 431 de 2004, \u00a0 MP, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201c El art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, al que en parte sirvi\u00f3 de modelo el art\u00edculo 19 del Pacto \u00a0 [Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos], contiene una lista m\u00e1s reducida \u00a0 de restricciones que la Convenci\u00f3n Europea y que el mismo Pacto, [aunque] s\u00f3lo \u00a0 sea porque \u00e9ste no proh\u00edbe expresamente la censura previa. || El art\u00edculo 13.2 \u00a0 tiene que interpretarse de acuerdo con las disposiciones del art\u00edculo 13.3, que \u00a0 es el m\u00e1s expl\u00edcito en prohibir las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 mediante \u201cv\u00edas o medios indirectos [&#8230;] encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y \u00a0 la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones\u201d. || Ni la Convenci\u00f3n Europea ni el Pacto contienen una disposici\u00f3n \u00a0 comparable. Ello evidencia el alt\u00edsimo valor que la Convenci\u00f3n da a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n. La comparaci\u00f3n entre el art\u00edculo 13 y las disposiciones relevantes \u00a0 de la Convenci\u00f3n Europea (art\u00edculo 10) y del Pacto (art\u00edculo 19) demuestra \u00a0 claramente que las garant\u00edas de la libertad de expresi\u00f3n contenidas en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana fueron dise\u00f1adas para ser las m\u00e1s generosas y para reducir \u00a0 al m\u00ednimum las restricciones a la libre circulaci\u00f3n de las ideas. (\u2026) \u00a0El art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana gobierna la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 preceptos de \u00e9sta. Rige el principio de la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n. Esto significa \u00a0 que ninguna norma de dicho instrumento puede interpretarse en forma que reduzca, \u00a0 limite o relativice los derechos del individuo que figuren en la propia \u00a0 Convenci\u00f3n o en otros ordenamientos \u2013nacionales o internacionales\u2013, o bien sean \u00a0 inherentes al ser humano o deriven de la forma democr\u00e1tica representativa de \u00a0 gobierno. En consecuencia, las limitaciones al ejercicio de los derechos \u00a0 convencionales deben plantearse en los t\u00e9rminos de la propia Convenci\u00f3n, \u00a0 adecuadamente interpretados; no es admisible acudir a otros ordenamientos para \u00a0 restringir o limitar los derechos previstos en ella. || Si la propia \u00a0 Convenci\u00f3n establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre \u00a0 otros instrumentos internacionales, no podr\u00e1n traerse restricciones presentes en \u00a0 esos otros instrumentos, pero no en la Convenci\u00f3n, para limitar el ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades que \u00e9sta reconoce.\u201d Garc\u00eda Ram\u00edrez, Sergio &amp; \u00a0 Gonza, Alejandra (2007). La libertad de expresi\u00f3n en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos. CorteIDH, Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos del Distrito Federal, pp. 21-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el voto concurrente del magistrado Louis Brandeis a la decisi\u00f3n \u00a0 Whitney v. California se plante\u00f3, en buena medida a partir de la adopci\u00f3n de \u00a0 las tesis de John Stuart Mill, que la libertad de expresi\u00f3n involucra \u201cla \u00a0 libertad de pensar c\u00f3mo se quiera y de hablar como se piensa, en tanto medios \u00a0 indispensables para el descubrimiento y divulgaci\u00f3n de las verdades pol\u00edticas.\u201d \u00a0 274 U.S. 357, 47 S.Ct. 641, 71 L.Ed. 1095 (1927).\u00a0 Traducci\u00f3n libre de la \u00a0 Corte. Sobre una introducci\u00f3n a la materia en la jurisprudencia de los Estados \u00a0 Unidos, Vid. Sullivan &amp; Gunter. (2004) Constitutional Law. \u00a0 Foundation Press, pp. 984-996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia SU-626 de \u00a0 20015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Gloria Ortiz Delgado, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia T-391 de \u00a0 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sin embargo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, de la misma manera que el \u00a0 argumento sobre el valor de la libertad de expresi\u00f3n en la b\u00fasqueda de la verdad \u00a0 no impide al Estado establecer una regulaci\u00f3n m\u00ednima del \u201cmercado de las ideas\u201d \u00a0 para efectos de facilitar el logro de dicha verdad, en ciertas ocasiones los \u00a0 valores de una democracia, incluido su compromiso a largo plazo con la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, s\u00f3lo se pueden preservar mediante la supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0 temporal de determinadas expresiones, ya que el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en situaciones particulares puede ser contrario al bien p\u00fablico. El \u00a0 alcance de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n se indica con \u00a0 detalle en ac\u00e1pites subsiguientes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 En id\u00e9ntico sentido, sentencia C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Antecedentes e \u00a0 Interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, \u00a0 p\u00e1rrafo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por ello, la Comisi\u00f3n Interamericana expres\u00f3 en este mismo \u00a0 documento: \u201cEl Relator Especial considera que es precisamente a trav\u00e9s de una \u00a0 participaci\u00f3n activa y pac\u00edfica de toda la sociedad en las instituciones \u00a0 democr\u00e1ticas del Estado en donde el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n se \u00a0 manifiesta plenamente permitiendo mejorar la condici\u00f3n de sectores marginados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este sentido, en la sentencia T-535 de 2003 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional resalt\u00f3 el hecho de que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n se vincula estrechamente con la posibilidad de manifestar \u00a0 conceptos subjetivos u opiniones sobre temas que interesan socialmente, dentro \u00a0 de un sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico, pluralista, que permite a toda persona \u00a0 comunicar su pensamiento y as\u00ed participar activamente en la vida social y \u00a0 comunitaria, limitando tambi\u00e9n el ejercicio del poder pol\u00edtico: \u201cEn cuanto a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, vinculada estrechamente con la posibilidad de \u00a0 manifestar conceptos subjetivos u opiniones sobre los temas que interesan \u00a0 socialmente, ella significa la garant\u00eda y protecci\u00f3n propia de todo sistema \u00a0 pol\u00edtico que encarna y defiende los valores de la democracia y el pluralismo, ya \u00a0 que se trata de permitir a las personas comunicar su pensamiento y en esta \u00a0 medida participar activamente en la vida social y comunitaria, limitando, al \u00a0 mismo tiempo, el ejercicio del poder pol\u00edtico\u201d. Igualmente, en la sentencia \u00a0C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, como elemento funcional para los sistemas democr\u00e1ticos, \u00a0 \u201c[p]reviene abusos de poder. La libertad de expresi\u00f3n permite que las personas \u00a0 protesten de forma pac\u00edfica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes \u00a0 o abusivas del Estado. Tal actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de \u00a0 conductas contrarias al bien com\u00fan. Una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa del \u00a0 principio de la libertad de expresi\u00f3n, permite a los ciudadanos que se expresan \u00a0 poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones \u00a0 estatales que sean reprochables e inaceptables. Adem\u00e1s, la probabilidad de que \u00a0 un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen alg\u00fan \u00a0 poder de incurrir en excesos o atropellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha adoptado esta perspectiva al \u00a0 explicar que la libertad de expresi\u00f3n \u201c[e]s una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d que \u00a0 promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no \u00a0 se compartan. Los opositores dentro de una sociedad democr\u00e1tica encuentran en el \u00a0 libre ejercicio de su expresi\u00f3n un camino leg\u00edtimo para presentar sus \u00a0 discrepancias; privarlos de esta v\u00eda, los llevar\u00eda en muchos casos a abandonar \u00a0 las palabras para usar la fuerza en su lugar. El principio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n promueve la resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los conflictos, como \u00a0 resultado del debate p\u00fablico y no de la confrontaci\u00f3n violenta\u201d. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia de los Estados Unidos invoc\u00f3 este argumento en el caso de \u00a0 Whitney v. California [274 US 357, 1927], al explicar que la represi\u00f3n del \u00a0 debate sobre asuntos pol\u00edticos, a la larga, pone en peligro la estabilidad de la \u00a0 comunidad y hace m\u00e1s probable la revoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La importancia de la libertad de expresi\u00f3n para la formaci\u00f3n de \u00a0 una opini\u00f3n p\u00fablica libre y pluralista dentro del Estado Social y democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho se subray\u00f3 en la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), en la cual se explic\u00f3: \u201cEsta libertad constitucional no \u00a0 solo es un derecho de cada persona sino que tambi\u00e9n debe ser entendida como un \u00a0 valor y principio sine qua non para la consolidaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 libre, estrechamente ligada al pluralismo pol\u00edtico caracter\u00edstico de un Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Postura asumida, como se ver\u00e1, en varios de los principales casos \u00a0 decididos por el Tribunal Constitucional de Alemania en relaci\u00f3n con la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Corte Constitucional de Colombia ha enfatizado la importancia \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n para el logro del autogobierno; por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se explic\u00f3 as\u00ed \u00a0 una de las funciones que cumple la libertad de expresi\u00f3n en los sistemas \u00a0 democr\u00e1ticos: \u201c(ii) Hace posible el principio de autogobierno. Que los \u00a0 ciudadanos se gobiernen a s\u00ed mismos, bien sea eligiendo a sus representantes o \u00a0 participando directamente en la toma de decisiones de diverso orden que los \u00a0 afectan e interesan, supone la posibilidad de contar con informaci\u00f3n suficiente \u00a0 y pluralidad de opiniones. Ambas son necesarias para formarse una idea lo m\u00e1s \u00a0 completa posible de la gesti\u00f3n de los gobernantes o de la posici\u00f3n que se habr\u00e1 \u00a0 de tomar y as\u00ed poder decidir libremente c\u00f3mo actuar. La libertad de expresi\u00f3n \u00a0 protege tanto al ciudadano que desea expresarse para participar activamente en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica, como al ciudadano que no desea ser privado de los \u00a0 diferentes puntos de vista que le puedan ayudar a formarse una visi\u00f3n propia de \u00a0 las cosas. Esto conduce a que las expresiones relativas a la cosa p\u00fablica sean \u00a0 singular y especialmente protegidas en una democracia pero no excluye que otras \u00a0 manifestaciones de contenido cultural, tales como las art\u00edsticas y las \u00a0 literarias, tambi\u00e9n sean protegidas por la Constituci\u00f3n como fundamentales\u201d. \u00a0 En los Estados Unidos, este argumento se deriva de los escritos de Alexander \u00a0 Meiklejohn, quien afirmaba que la generaci\u00f3n de un p\u00fablico informado como \u00a0 precondici\u00f3n del autogobierno representativo era el principal prop\u00f3sito de la \u00a0 Primera Enmienda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sentencia SU-1721 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 la Corte Constitucional resalt\u00f3 la importancia de la funci\u00f3n de control del \u00a0 poder que cumple la libertad de expresi\u00f3n. En este pronunciamiento se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, ya sea en su faceta de informaci\u00f3n sobre hechos o en su faceta de opini\u00f3n \u00a0 sobre dichos hechos, la libertad de expresi\u00f3n cumple una funci\u00f3n cr\u00edtica dentro \u00a0 de las sociedades democr\u00e1ticas, al controlar las actividades de quienes son \u00a0 responsables de la gesti\u00f3n p\u00fablica; por esa funci\u00f3n primordial se explica que, \u00a0 en principio, la libertad de expresi\u00f3n prime sobre los derechos con los que \u00a0 puede entrar en conflicto, como el derecho a la intimidad o al buen nombre: \u00a0 \u201cLos anteriores lineamientos ponen en evidencia la orientaci\u00f3n constitucional en \u00a0 cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, y sus primordiales proyecciones. Entre \u00e9stas \u00a0 no\u00a0 puede dejarse de lado la alta funci\u00f3n que para la subsistencia y \u00a0 profundizaci\u00f3n de las sociedades democr\u00e1ticas cumple el cabal ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n ya sea en su faceta\u00a0 de informaci\u00f3n\u00a0 (relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de\u00a0 hechos),\u00a0 ya sea en su faceta de\u00a0 opini\u00f3n (interpretaci\u00f3n de \u00a0 hechos). En efecto, a trav\u00e9s de ellas se ha de realizar un efectivo control \u00a0 social sobre las actividades que desarrollan, quienes primordialmente tienen a \u00a0 su cargo los intereses sociales que gravitan sobre el conjunto de los \u00a0 ciudadanos. La primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto \u00a0 con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por el criterio \u00a0 finalista de protecci\u00f3n social que ostenta la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 particularmente cuando ella se ejercita mediante los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que trat\u00e1ndose de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n respecto de la gesti\u00f3n p\u00fablica, los derechos al buen nombre tienen un \u00a0 \u00e1mbito de mayor restricci\u00f3n, que cuando se trata de ese derecho frente a los \u00a0 particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 ha subrayado que la importancia de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n para la democracia se deriva de que \u201clas percepciones y decisiones \u00a0 de todo orden de los integrantes de una sociedad dependen de la circulaci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples contenidos informativos y del intercambio de pareceres acerca de esa \u00a0 informaci\u00f3n. Esto es especialmente relevante en el \u00e1mbito de lo p\u00fablico. Bajo el \u00a0 orden constitucional vigente la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 estrechamente \u00a0 relacionada con el principio de igualdad pol\u00edtica y con el principio de \u00a0 responsabilidad de los gobernantes ante los gobernados\u201d. Sentencia C-650 \u00a0 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte Constitucional ha explicado en este sentido que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n \u201c[p]romueve la autonom\u00eda personal. Una persona es \u00a0 aut\u00f3noma cuando sus decisiones y sus actuaciones responden a elecciones libres \u00a0 hechas por s\u00ed misma. Cuando el Estado limita la libre expresi\u00f3n de las ideas que \u00a0 considera \u201cinconvenientes\u201d \u2013m\u00e1s all\u00e1 de aquellos casos en los que se le causa \u00a0 da\u00f1o a otro (v. gr., injuria o calumnia) \u2013 elimina o restringe la autonom\u00eda de \u00a0 la persona. Son las personas mismas, en calidad de sujetos aut\u00f3nomos, quienes \u00a0 deben poder decidir qu\u00e9 de lo que opinan o informan, as\u00ed como qu\u00e9 de lo que \u00a0 escuchan o les es informado por otros, es inconveniente. Bien sea porque piensan \u00a0 de forma contraria a la mayor\u00eda o a la versi\u00f3n oficial y as\u00ed lo quieren \u00a0 manifestar, o porque a\u00fan no tienen un juicio formado sobre alguien o algo y \u00a0 desean, por lo mismo, conocer otros puntos de vista diferentes, las personas \u00a0 tienen el derecho a expresarse libremente y a escuchar libremente la diversidad \u00a0 de opiniones y versiones sobre la realidad que caracterizan a una democracia \u00a0 pluralista. Este derecho posibilita y refuerza otros derechos y principios, \u00a0 entre ellos el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo en \u00a0 t\u00e9rminos de autodefinici\u00f3n racional sino de manifestaci\u00f3n de las emociones y \u00a0 sentimientos de una persona aisladamente considerada o como parte de un grupo \u00a0 con el cual se identifica.\u201d Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta fue la postura asumida en la sentencia T-213 de 2004 \u00a0(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al afirmar que \u201cla opini\u00f3n constituye una \u00a0 herramienta de control social sobre el funcionamiento de la sociedad misma. La \u00a0 opini\u00f3n permite revelar las conductas socialmente reprochables que se escudan en \u00a0 lo legal o, en otra perspectiva, instrumentalizan el sistema jur\u00eddico para su \u00a0 propio provecho. Tambi\u00e9n, la opini\u00f3n permite mostrar la necesidad de \u00a0 modificaciones al sistema normativo jur\u00eddico. Con el fin de readecuar el \u00a0 reproche jur\u00eddico de conformidad con los diversos reproches desde otros \u00e1mbitos \u00a0 sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] A nivel de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados \u00a0 Unidos, la formulaci\u00f3n representativa de esta teor\u00eda se hizo en el caso de \u00a0 Whitney v. California (1927): \u201cQuienes lograron nuestra independencia \u00a0 cre\u00edan que el objetivo final del Estado era dar a los hombres libertad para \u00a0 desarrollar sus facultades; y que en su gobierno, las fuerzas deliberativas \u00a0 deb\u00edan prevalecer sobre la arbitrariedad\u2026 Cre\u00edan que la libertad de pensar como \u00a0 se quiera y decir lo que se piensa era un medio indispensable para el \u00a0 descubrimiento y diseminaci\u00f3n de la verdad pol\u00edtica; \u2026que la mayor amenaza a la \u00a0 libertad es un pueblo inerte; que la discusi\u00f3n p\u00fablica es un deber pol\u00edtico; y \u00a0 que \u00e9ste deb\u00eda ser un principio fundamental del gobierno de los Estados Unidos\u201d \u00a0[traducci\u00f3n informal: \u201cThose who won our independence believed that the final \u00a0 end of the State was to make men free to develop their faculties; and that in \u00a0 its government the deliberative forces should prevail over the arbitrary\u2026 \u00a0 They believed that freedom to think as you will and to speak as you think are \u00a0 means indispensable to the discovery and spread of political truth; \u2026that the \u00a0 greatest menace to freedom is an inert people; that public discussion is a \u00a0 political duty; and that this should be a fundamental principle of American \u00a0 government\u201d. 274 US 357, 1927]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El Tribunal ha se\u00f1alado que \u201ces indispensable [\u2026] la pluralidad de \u00a0 medios, la prohibici\u00f3n de todo monopolio respecto a ellos, cualquiera sea la \u00a0 forma que pretenda adoptar\u201d. Cfr. La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas, \u00a0 supra nota 44, p\u00e1rr. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte IDH. Caso Kimel v. Argentina. \u00a0Sentencia de 2 de mayo de 2008. (Fondo, Reparaciones y Costas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-881 de \u00a0 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Acerca del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional del discurso \u00a0 comercial, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-830 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Los derechos de libertad, en ese sentido, \u00a0 protegen el \u00e1mbito de autonom\u00eda del individuo, incluso para que adopte \u00a0 decisiones que se muestren equivocadas, las cuales tendr\u00e1n por supuesto \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas, pero no pueden ser prevenidas a partir de un tir\u00e1nico \u00a0 determinismo desde el Estado, que pretenda conducir la vida de los individuos \u00a0 por fuera del ejercicio de su propia voluntad.\u00a0 En \u00faltimas, el ejercicio de \u00a0 la libertad individual est\u00e1 vinculada a la autorrealizaci\u00f3n de las personas, \u00a0 bien sea para el logro de fines deseables o no.\u00a0 \u00a0 Vid. Berlin, Isaiah (2002) \u201cFive Essays on Liberty\u201d. En Liberty.\u00a0 \u00a0 Ed. Henry Hardy. Oxford University Press, New York, pp. 53-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia T-391 de \u00a0 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre una reconstrucci\u00f3n cr\u00edtica de esta discusi\u00f3n sobre el \u00a0 significado y alcance de la distinci\u00f3n entre p\u00fablico y privado en las \u00a0 democracias contempor\u00e1neas. Vid. \u00a0 Weintraub, Jeff (1997) \u201cThe Theory and Politics of the Public\/Private \u00a0 Distinction\u201d En: Weintraub &amp; Kumar. Public and Private in Thought and \u00a0 Practice. Perspectives of a Grand Dichotomy. The University of Chicago \u00a0 Press, Chicago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-517 de \u00a0 1998 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). Reiterada por la sentencia C-640 \u00a0 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre el control judicial en el caso de \u00a0 las interceptaciones de comunicaciones realizadas en el proceso penal, se ha \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia que \u201cTodas las interceptaciones est\u00e1n sujetas \u00a0 a una serie de l\u00edmites materiales independientemente de cu\u00e1l sea la autoridad \u00a0 que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho a la intimidad: (i) Las autoridades encargadas de la \u00a0 operaci\u00f3n t\u00e9cnica no podr\u00e1n actuar de manera aut\u00f3noma, sino que han de \u00a0 realizarlas con estricta sujeci\u00f3n a las formalidades de la orden y de la Ley. \u00a0 (ii) Requieren un control posterior del juez de control de garant\u00edas como m\u00e1ximo \u00a0 en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realizaci\u00f3n en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. (iii) En virtud del principio \u00a0 de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la investigaci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 235 de la Ley 906 de 2004 que se\u00f1ala que: \u201cel \u00a0 fiscal podr\u00e1 ordenar, con el \u00fanico objeto de buscar elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n \u00a0 magnetof\u00f3nica o similares las comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y \u00a0 similares que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico\u201d. (iv) De acuerdo al \u00a0 principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo \u00a0 cual es igualmente consagrado en la parte final del art\u00edculo 235 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 que permite la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u201ccuya informaci\u00f3n tenga \u00a0 inter\u00e9s para los fines de la actuaci\u00f3n\u201d. En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cEsa legitimaci\u00f3n no alcanza para justificar la \u00a0 divulgaci\u00f3n o uso abusivo de la informaci\u00f3n almacenada, la cual en tanto privada \u00a0 mantiene la garant\u00eda de protecci\u00f3n que le brinda la Constituci\u00f3n a su titular, \u00a0 cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o judiciales \u00a0 y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 \u00a0 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, \u00a0 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. (v) En virtud del principio de veracidad, los \u00a0 datos personales que se puedan divulgar en el proceso deben corresponder a \u00a0 situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgaci\u00f3n de \u00a0 datos falsos o err\u00f3neos. (vi) Por \u00faltimo, de acuerdo al principio de integridad, \u00a0 la informaci\u00f3n que sea objeto de divulgaci\u00f3n en el proceso debe suministrarse de \u00a0 manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, \u00a0 incompletos o fraccionados.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-635 de 2014 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En cuanto a los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 Ley 1015 de 2006, el art\u00edculo 23 de dicha normatividad plantea lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Destinatarios. Son destinatarios \u00a0 de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Polic\u00eda que \u00a0 est\u00e9n prestando servicio militar en la Polic\u00eda Nacional; aunque se encuentren \u00a0 retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Al personal que desempe\u00f1a cargos en la Justicia Penal Militar, \u00a0 trat\u00e1ndose de faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de las funciones \u00a0 jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le ser\u00e1n aplicadas las normas \u00a0 disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n policial, caso en el cual ser\u00e1n investigados por las autoridades \u00a0 disciplinarias que se\u00f1ala esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-452-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-452\/16 \u00a0 \u00a0 TIPIFICACION COMO FALTA \u00a0 DISCIPLINARIA GRAVE DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL, EL PROFERIR EN \u00a0 PUBLICO EXPRESIONES INJURIOSAS O CALUMNIOSAS CONTRA INSTITUCION, SERVIDOR \u00a0 PUBLICO O PARTICULAR-Constituye una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n acorde \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}