{"id":2392,"date":"2024-05-30T17:00:39","date_gmt":"2024-05-30T17:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-012-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:39","slug":"t-012-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-96\/","title":{"rendered":"T 012 96"},"content":{"rendered":"<p>T-012-96 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protecci\u00f3n administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Se desech\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n en vista de la existencia de un mecanismo de protecci\u00f3n de naturaleza administrativa. Es evidente que se ha ignorado que el otro medio de defensa, capaz de desplazar la acci\u00f3n de tutela, debe poderse surtir ante una autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Naturaleza\/ACCION DE TUTELA-Uso intensivo e ileg\u00edtimo de la fuerza &nbsp;<\/p>\n<p>El trato cruel, inhumano o degradante, lo mismo que el abuso o maltrato, se refieren a la aplicaci\u00f3n ileg\u00edtima de coacci\u00f3n y en un grado tal que sea capaz de alterar de manera actual o virtual los t\u00e9rminos normales en los que se desenvuelve la convivencia humana y se dirimen los conflictos que en ella se suscitan. El contexto concreto en el que toma lugar una determinada relaci\u00f3n intersubjetiva proporciona los elementos de orden material, necesarios para determinar si en la misma uno de los actores adquiere el car\u00e1cter de agente de violencia y sus actos tienen la aptitud de amenazar o desconocer los derechos fundamentales del otro sujeto. El derecho, menos todav\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden hacerse cargo del conjunto de las relaciones familiares en el orden de su afectividad y armon\u00eda interna, en buena parte gobernada por la moral de sus miembros y conformada por pautas culturales aut\u00f3nomas. De hecho, cuando se ha extendido la protecci\u00f3n de la tutela a miembros de la familia v\u00edctimas de la acci\u00f3n de otro, se ha tratado de una conducta que revest\u00eda un uso tan intensivo e ileg\u00edtimo de la fuerza y la coacci\u00f3n que el supuesto pod\u00eda igualmente ser objeto de un tipo penal o contravencional, en cuyo caso la tutela se ha considerado procedente como remedio inmediato sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Persona con incapacidad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>Los disminuidos f\u00edsicos o mentales tienen el derecho a no ser objeto de abuso o maltrato por parte de las dem\u00e1s personas, seg\u00fan se deduce de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena al Estado sancionar esas conductas, justamente con el prop\u00f3sito de evitar que su condici\u00f3n de debilidad manifiesta propicie el aprovechamiento o el trato injusto de quienes los superan f\u00edsica o mentalmente. De esta manera, en el \u00e1mbito jur\u00eddico se restablece la igualdad, negada en la dimensi\u00f3n natural, y \u00e9sto como fruto de la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Maltrato a hermano cuadripl\u00e9jico &nbsp;<\/p>\n<p>Que un familiar, en una ocasi\u00f3n, lance a otro la comida, es un acto desapacible y una ofensa moral que independientemente de su motivaci\u00f3n pasional, merece desaprobaci\u00f3n social pese a no ser constitutiva de sanci\u00f3n jur\u00eddica. Si el mismo acto se inserta dentro de un esquema de comportamiento que se usa de manera consistente con el objeto de degradar a otra persona, que en este caso, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se configura el supuesto del maltrato y, por consiguiente, de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a no ser objeto de este tipo de conductas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENERO 18 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-80683 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Abusos o maltratos cometidos contra personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de estas personas &nbsp;a no ser objeto de abusos o maltratos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-80683 adelantado por RICARDO AVILA CANTOR contra LUIS CARLOS AVILA CANTOR &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 al Juzgado que, desde hace aproximadamente un a\u00f1o, el demandado le hace imposible la vida y la subsistencia diaria. De igual forma, el actor considera que el comportamiento de su hermano perjudica a su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda Elena Cantor de Avila, de quien depende directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, el demandado los maltrata f\u00edsica, sicol\u00f3gica y emocionalmente cuando &#8220;coge las ollas de la cocina me los tira a mi mam\u00e1 y a m\u00ed tambi\u00e9n, generalmente en esos trastos va la comida que a nosotros nos regalan. Esta situaci\u00f3n se traduce en una presi\u00f3n emocional porque yo necesito seg\u00fan el m\u00e9dico tranquilidad, esto me destroza a m\u00ed emocionalmente, no como, lloro, no duermo, etc., esto afecta mi derecho a la vida, la tranquilidad y la evoluci\u00f3n de mi enfermedad o la salud&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor anota que no depende econ\u00f3micamente del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior demanda de tutela fue sometida a reparto y su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por providencia de agosto 29 de 1995, el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, al considerar, por una parte, que no se presentaba ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares y, por otra, que el actor pod\u00eda acudir ante la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda, para que su hermano fuera conminado a observar un comportamiento adecuado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante auto de diciembre 7 de 1995, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n comision\u00f3 a la Juez Primera Penal del Circuito de La Dorada para que recibiera los testimonios del peticionario, de Mar\u00eda Elena Cantor de Avila y de Luis Carlos Avila Cantor y practicara una inspecci\u00f3n judicial con el fin de o\u00edr las declaraciones de los vecinos del lugar con el fin de aclarar las afirmaciones del actor concernientes a las constantes agresiones de que es v\u00edctima por parte de su hermano. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su declaraci\u00f3n, Mar\u00eda Elena Cantor de Avila manifest\u00f3, entre otras cosas, que: (1) en la actualidad la relaci\u00f3n entre sus hijos Ricardo y Luis Carlos es buena y despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Luis Carlos se &#8220;est\u00e1 manejando muy bien&#8221;, como quiera que no volvi\u00f3 a agredir a su hermano, est\u00e1 trabajando y ayuda a la consecuci\u00f3n de la comida diaria; (2) Luis Carlos nunca ha agredido f\u00edsicamente a su hermano Ricardo; (3) Ricardo se encuentra completamente imposibilitado para realizar cualquier movimiento o actividad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Luis Carlos Avila Cantor expres\u00f3 a la Juez Penal del Circuito de La Dorada que entre \u00e9l y su hermano Ricardo, s\u00ed se han presentado peque\u00f1os roces. Manifest\u00f3, igualmente, haber sido parte de un proceso policivo instaurado por su hermano, el cual culmin\u00f3 con el compromiso mutuo de no &#8220;meterse&#8221; el uno con el otro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El actor, Ricardo Avila Cantor, comunic\u00f3 a la funcionaria judicial comisionada para la pr\u00e1ctica de su testimonio que, en la actualidad, las relaciones con su hermano Luis Carlos &#8220;son normales&#8221;, a partir de una querella policiva interpuesta luego de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La juez practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en la cual recibi\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora Aura Rosa Garc\u00eda Jaramillo, quien manifest\u00f3 conocer a la familia Avila Cantor hace dos a\u00f1os y medio, durante los cuales ha podido advertir que el comportamiento de Luis Carlos Avila no ha sido el mejor. La declarante anot\u00f3 que le consta que el demandado, en una ocasi\u00f3n, golpe\u00f3 a su hermana y que, a los otros integrantes de su familia, los maltrata de palabra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante considera que el comportamiento desconsiderado de su hermano &#8211; que desde hace un a\u00f1o les arroja a \u00e9l y a su madre los recipientes en los que se contiene la comida que les proporciona la caridad p\u00fablica -, atenta contra sus derechos fundamentales. No se trata de una conducta aislada, sino de un proceder general caracterizado por la agresividad y la afrenta que, no por ser verbal o simb\u00f3lica, deja de tener en su caso efectos profundamente perjudiciales para su salud f\u00edsica y mental, dada su condici\u00f3n de disminu\u00eddo f\u00edsico absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juez de tutela deneg\u00f3 la solicitud del actor enderezada a poner t\u00e9rmino a la perturbaci\u00f3n que a su tranquilidad produc\u00eda la conducta de su hermano. A su juicio, la orden de cesaci\u00f3n del comportamiento referido, correspond\u00eda impartirla al Alcalde Municipal o al Inspector de Polic\u00eda, y a estas autoridades deb\u00eda dirigirse el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De las declaraciones rendidas ante el Juez Primero Penal del Circuito de La Dorada, comisionado por la Corte Constitucional, se deduce que las desavenencias, antes existentes entre los hermanos, han llegado a su fin como consecuencia del acuerdo a que llegaron ante el Inspector de Polic\u00eda competente y luego de agotado el tr\u00e1mite de la querella policiva interpuesta con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los fundamentos de la decisi\u00f3n del Juez de tutela son errados. En primer t\u00e9rmino, omiti\u00f3 analizar si los hechos eran o no constitutivos de una lesi\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. En segundo t\u00e9rmino, desech\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n en vista de la existencia de un mecanismo de protecci\u00f3n de naturaleza administrativa. A este respecto, es evidente que se ha ignorado la doctrina reiterada de esta Corte que postula que el otro medio de defensa, capaz de desplazar la acci\u00f3n de tutela, debe poderse surtir ante una autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena al Estado sancionar a las personas que cometan abusos o maltratos contra las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). De otra parte, la regla del respeto rec\u00edproco entre los integrantes de la familia, que la Constituci\u00f3n impone (C.P. art. 42), se violar\u00eda si un miembro de la familia es objeto de abuso o maltrato por parte de otro, m\u00e1xime si la v\u00edctima es un disminuido f\u00edsico que naturalmente demanda de sus familiares sentimientos de fraternidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, puede inferirse que en la familia del demandante reina un clima proclive al deterioro de las relaciones personales de sus miembros. El demandado es el encargado de traer a casa la comida que otros le regalan o que \u00e9l procura gracias a su trabajo, lo que aparentemente no ha dejado de hacer, aunque lo realiza de mala gana, a juzgar por la forma despreciativa y humillante que ha usado para llev\u00e1rsela a su hermano impedido y a su madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sentado clara doctrina en el sentido de que la violencia en el seno familiar, sea ella f\u00edsica o sicol\u00f3gica, puede estimarse como causa de quebranto de diversos derechos fundamentales de las personas contra las que se ejerce. Sin embargo, el trato cruel, inhumano o degradante, lo mismo que el abuso o maltrato, se refieren a la aplicaci\u00f3n ileg\u00edtima de coacci\u00f3n y en un grado tal que sea capaz de alterar de manera actual o virtual los t\u00e9rminos normales en los que se desenvuelve la convivencia humana y se dirimen los conflictos que en ella se suscitan. El contexto concreto en el que toma lugar una determinada relaci\u00f3n intersubjetiva proporciona los elementos de orden material, necesarios para determinar si en la misma uno de los actores adquiere el car\u00e1cter de agente de violencia y sus actos tienen la aptitud de amenazar o desconocer los derechos fundamentales del otro sujeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho, menos todav\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden hacerse cargo del conjunto de las relaciones familiares en el orden de su afectividad y armon\u00eda interna, en buena parte gobernada por la moral de sus miembros y conformada por pautas culturales aut\u00f3nomas. La Corte ha se\u00f1alado que las situaciones de desavenencia familiar que carezcan de una connotaci\u00f3n de violencia, son en principio ajenas al derecho (Corte Constitucional, sentencia T-060 de 1995). De hecho, cuando la Corte ha extendido la protecci\u00f3n de la tutela a miembros de la familia v\u00edctimas de la acci\u00f3n de otro, se ha tratado de una conducta que revest\u00eda un uso tan intensivo e ileg\u00edtimo de la fuerza y la coacci\u00f3n que el supuesto pod\u00eda igualmente ser objeto de un tipo penal o contravencional, en cuyo caso la tutela se ha considerado procedente como remedio inmediato sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, la conducta descomedida del hermano del actor, encargado de traer a casa los alimentos, que se trasluce en su posterior entrega brutal y denigrante, sin duda puede descalificarse en el terreno moral y como tal es repudiable. Erigir este comportamiento, que la Corte ignora si ocurri\u00f3 s\u00f3lo una vez o si ha sido constante, en motivo de lesi\u00f3n de un derecho fundamental, s\u00f3lo es posible si se logra probar que tiene las caracter\u00edsticas de maltrato. Lo anterior en raz\u00f3n de que los disminuidos f\u00edsicos o mentales tienen el derecho a no ser objeto de abuso o maltrato por parte de las dem\u00e1s personas, seg\u00fan se deduce del art\u00edculo 13 de la C.P., que ordena al Estado sancionar esas conductas, justamente con el prop\u00f3sito de evitar que su condici\u00f3n de debilidad manifiesta propicie el aprovechamiento o el trato injusto de quienes los superan f\u00edsica o mentalmente. De esta manera, en el \u00e1mbito jur\u00eddico se restablece la igualdad, negada en la dimensi\u00f3n natural, y \u00e9sto como fruto de la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que aparte de las desavenencias familiares y el mal car\u00e1cter del demandado, lo que en principio no da lugar a la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, no se ha probado que su conducta moral m\u00e1s censurable &#8211; arrojar los alimentos &#8211; sea reiterada de suerte que se la pueda considerar como instrumento o esquema id\u00f3neo para generar una situaci\u00f3n concreta de abuso o maltrato, no tiene la Corte suficientes elementos de juicio para ver configurada en este caso una clara e inequ\u00edvoca acci\u00f3n o amenaza de violencia. No se desconoce que un acto individual pueda por s\u00ed mismo ser constitutivo de violencia o maltrato; sin embargo, se requerir\u00e1 que tenga la virtualidad manifiesta para supeditar, anular o neutralizar de manera injusta, eficaz y grave la personalidad de la supuesta v\u00edctima y que, como consecuencia, se viole o ponga en serio peligro un derecho fundamental. Que un familiar, en una ocasi\u00f3n, lance a otro la comida, es un acto desapacible y una ofensa moral que independientemente de su motivaci\u00f3n pasional, merece desaprobaci\u00f3n social pese a no ser constitutiva &#8211; como no lo es &#8211; de sanci\u00f3n jur\u00eddica. Si el mismo acto se inserta dentro de un esquema de comportamiento que se usa de manera consistente con el objeto de degradar a otra persona, que en este caso, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se configura el supuesto del maltrato y, por consiguiente, de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a no ser objeto de este tipo de conductas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la tutela no se conceder\u00e1 por la carencia de demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de maltrato, pero teniendo presente que en el futuro \u00e9ste podr\u00eda eventualmente presentarse si se re\u00fanen las condiciones aqu\u00ed expresadas, es claro que el actor podr\u00e1 intentar de nuevo la acci\u00f3n de tutela sin que la interposici\u00f3n de la demanda que ahora se decide sea \u00f3bice para ello. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-012-96 ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protecci\u00f3n administrativo &nbsp; Se desech\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n en vista de la existencia de un mecanismo de protecci\u00f3n de naturaleza administrativa. 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