{"id":23920,"date":"2024-06-26T21:56:15","date_gmt":"2024-06-26T21:56:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-453-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:15","slug":"c-453-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-453-16\/","title":{"rendered":"C-453-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-453-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-453\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE LA LEY \u00a0 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA LA \u00a0 VIGENCIA FISCAL DE 2015 ALUSIVAS AL DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mite \u00a0 en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones tercera y cuarta de las \u00a0 c\u00e1maras se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y al reglamento del congreso\/NORMAS DE LA \u00a0 LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA LA \u00a0 VIGENCIA FISCAL DE 2015 ALUSIVAS AL DERECHO A LA SALUD-No desconocen el \u00a0 principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No es irrazonable \u00a0 la asignaci\u00f3n de competencias de las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos\/DERECHO \u00a0 A LA SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No quebranta el \u00a0 principio de especialidad de la actividad legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD EN LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-No \u00a0 quebranta el l\u00edmite temporal fijado para este tipo de normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Valor \u00a0 y relevancia\/COSA JUZGADA Y AUTONOMIA JUDICIAL-No hay lugar a reabrir \u00a0 debates agotados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 RELATIVA-Verificaci\u00f3n \u00a0 requiere doble escrutinio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inexistencia de \u00a0 cosa Juzgada por vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Aplicaci\u00f3n de \u00a0 integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION \u00a0 NORMATIVA-Significados\/INTEGRACION \u00a0 NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE \u00a0 LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Inhibicion \u00a0 por la p\u00e9rdida de vigencia de los art\u00edculos 52 y 100 de la Ley 1737 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECOBRO ANTE EL \u00a0 FOSYGA EN LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Norma \u00a0 no est\u00e1 condicionada a la temporalidad del t\u00edtulo de la ley sino fija su alcance \u00a0 a un tope econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE \u00a0 2015-Caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico de ciudadanos\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violaci\u00f3n\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE \u00a0 2015 FRENTE A SU FORMACION EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibici\u00f3n \u00a0 por falta de claridad, especificidad y pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Contenido y \u00a0 alcance normativo\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Asignacion de \u00a0 recursos econ\u00f3micos en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO 2014-2018-Reglamentaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica en \u00a0 materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Contenido \u00a0 normativo en materia de recursos para la salud\/LEY DE APROPIACIONES PARA LA \u00a0 VIGENCIA FISCAL DE 2015-Principio de legalidad del gasto para la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Relevancia \u00a0 de los instrumentos para la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Mandatos constitucionales desarrollados \u00a0 por la Ley 100 de 1993\/LEY 100 DE 1993-Estructura el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud\/LEY 100 DE 1993-Implementa el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Desarrollo \u00a0 normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD-Derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA \u00a0 DE LA SALUD-Obligaciones del estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD DEL GASTO Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Conexi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-Resulta \u00a0 necesario que en la planeaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n se incluya lo requerido para \u00a0 realizar el derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD-Sostenibilidad \u00a0 en el financiamiento\/SALUD-Implicaciones de la sostenibilidad financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Distribuci\u00f3n del trabajo legislativo \u00a0 entre las comisiones constitucionales permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n \u00a0 en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente\/LEY ORGANICA-Debate \u00a0 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Informe de las comisiones conjuntas de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesi\u00f3n conjunta de las comisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Funcionamiento y composici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Competencia de las Comisiones Tercera y \u00a0 Cuarta del Congreso para primer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PERMANENTES-\u00d3rbita de competencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 S\u00e9ptima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO-Ley multitem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata con el principio de \u00a0 unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO-Diversidad de materias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Competencia de las comisiones de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Racionalidad en la distribuci\u00f3n de \u00a0 trabajo legislativo y debate especializado en el seno del principio mayoritario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Examen \u00a0 de constitucionalidad de determinadas materias del resorte de distintas \u00a0 comisiones permanentes debe ser flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del criterio de razonabilidad en el juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y LA LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 FORMACION DE LAS LEYES-Requisitos\/PROYECTO DE LEY-Debe \u00a0 referirse a una misma materia\/TITULO DE LAS LEYES-Deber\u00e1 corresponder a \u00a0 su contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Principio democr\u00e1tico\/PROYECTO DE LEY-Coherencia \u00a0 en la actividad legislativa del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Principio de transparencia\/PROYECTO DE \u00a0 LEY-Preservaci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO-Consagraci\u00f3n constitucional\/PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-\u00c1mbito legal\/LEY ORGANICA DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO-Caracterizaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Control riguroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas \u00a0 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Principio de Unidad de Materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Consagraci\u00f3n constitucional\/LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-Car\u00e1cter \u00a0 instrumental\/LEY DE PRESUPUESTO-Imposici\u00f3n de obligaciones y \u00a0 prohibiciones al Gobierno\/LEY DE PRESUPUESTO-Car\u00e1cter sustantivo\/LEY \u00a0 DE PRESUPUESTO-Fija l\u00edmites y condiciones a la ejecuci\u00f3n del presupuesto\/LEY \u00a0 DE PRESUPUESTO-Instrumento de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica p\u00fablica\/LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-No puede ser entendida como un mero ejercicio contable pues \u00a0 condiciona al Gobierno en la destinaci\u00f3n, monto y uso de los recursos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Valor espec\u00edfico en el Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Caracterizaci\u00f3n\/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Car\u00e1cter \u00a0 instrumental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 PRESUPUESTO-Integrado en una parte por normas generales\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PRESUPUESTO-Conexi\u00f3n con el objetivo de la Ley\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PRESUPUESTO-Car\u00e1cter temporal de normas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 Carlos Moncada Zapata\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 y los art\u00edculos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y de los \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata, present\u00f3 demanda contra los \u00a0 art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y de los art\u00edculos 56, 100 y \u00a0 112 de la Ley 1737 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinte (20) de enero de \u00a0 2016, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n \u00a0 en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que rinda el concepto a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se orden\u00f3 \u00a0 oficiar a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y a los Secretarios de las Comisiones Tercera y Cuarta \u00a0 Constitucionales Permanentes de dichas c\u00e1maras, para que remitieran los \u00a0 antecedentes legislativos de la Ley 1737 de 2014 y de la Ley 1753 de 2015, en \u00a0 los que se incluyeran las certificaciones correspondientes a los debates, \u00a0 constancias y proposiciones desarrollados en las comisiones y en las plenarias \u00a0 de ambas c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 244 Constitucional y 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la \u00a0 referencia para exponer su posici\u00f3n en cuanto a la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en observancia de lo \u00a0 sentado en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 2011, se invit\u00f3 a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al FOSYGA, al FONSAET, a la UGPP y a los decanos \u00a0 de las Facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Militar, \u00a0 Externado de Colombia, del Atl\u00e1ntico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran \u00a0 Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sin\u00fa, \u00a0 Pontifica Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Aut\u00f3noma de \u00a0 Bucaramanga-UNAB-, con el fin de que, si lo consideraban pertinente, \u00a0 intervinieran dentro del proceso, rindiendo concepto acerca de la exequibilidad \u00a0 de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegadas las pruebas requeridas \u00a0 y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TEXTO \u00a0 DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 los \u00a0 art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y de los art\u00edculos 56, 100 \u00a0 y 112 \u00a0de la \u00a0 Ley 1737 de 2014, \u00a0 seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 y en \u00a0 el Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos por un \u00a0 nuevo pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. POL\u00cdTICA DE ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN \u00a0 SALUD. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS), dentro del marco de la \u00a0 Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, as\u00ed como las dem\u00e1s leyes vigentes, \u00a0 definir\u00e1 la pol\u00edtica en salud que recibir\u00e1 la poblaci\u00f3n residente en el \u00a0 territorio colombiano, la cual ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para los \u00a0 integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de las \u00a0 dem\u00e1s entidades que tengan a su cargo acciones en salud, en el marco de sus \u00a0 competencias y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n de la pol\u00edtica integral en salud se integrar\u00e1n los siguientes \u00a0 enfoques: i) atenci\u00f3n primaria en salud (APS); ii) salud familiar y comunitaria, \u00a0 iii) articulaci\u00f3n de las actividades individuales y colectivas y iv) enfoque \u00a0 poblacional y diferencial. Dicha atenci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta los componentes \u00a0 relativos a las rutas de atenci\u00f3n para la promoci\u00f3n y mantenimiento de la salud \u00a0 por curso de vida, las rutas de atenci\u00f3n espec\u00edficas por grupos de riesgos, el \u00a0 fortalecimiento del prestador primario, la operaci\u00f3n en redes integrales de \u00a0 servicios, el desarrollo del talento humano, en el marco de la Ley 1164 de 2007, \u00a0 articulaci\u00f3n de las intervenciones individuales y colectivas, el desarrollo de \u00a0 incentivos en salud y la definici\u00f3n de requerimientos de informaci\u00f3n para su \u00a0 seguimiento y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) realizar\u00e1 la \u00a0 adaptaci\u00f3n de esta pol\u00edtica en los \u00e1mbitos territoriales con poblaci\u00f3n dispersa, \u00a0 rural y urbana diferenciando a los municipios y distritos que tengan m\u00e1s de un \u00a0 mill\u00f3n de habitantes. Para zonas con poblaci\u00f3n dispersa y rural, se podr\u00e1 \u00a0 determinar la existencia de uno o varios aseguradores. Si se trata de un \u00fanico \u00a0 asegurador, el MSPS establecer\u00e1 las condiciones para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS \u00a0 RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACI\u00d3N DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos \u00a0 controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cr\u00e9ase \u00a0 una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional \u00a0 asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominar\u00e1 \u00a0 Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud (SGSSS). La Entidad har\u00e1 parte del SGSSS y estar\u00e1 adscrita al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS), con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral los servidores de la Entidad se regir\u00e1n por las normas \u00a0 generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en \u00a0 materia de nomenclatura se regir\u00e1 por el sistema especial que establezca el \u00a0 Gobierno Nacional. En materia de contrataci\u00f3n se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad tendr\u00e1 como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas \u00a0 para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los \u00a0 copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las \u00a0 gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP); los cuales \u00a0 confluir\u00e1n en la Entidad. En ning\u00fan caso la Entidad asumir\u00e1 las funciones \u00a0 asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el objeto la Entidad tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar los recursos del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector \u00a0 Salud (Fonsaet) creado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1438 de 2011 y modificado \u00a0 por el art\u00edculo 7o de la Ley 1608 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s recursos del aseguramiento obligatorio en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios \u00a0 de salud y proveedores de tecnolog\u00edas en salud, de acuerdo con lo autorizado por \u00a0 el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan \u00a0 a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos \u00a0 conceptos, que promueva la eficiencia en la gesti\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Desarrollar los mecanismos establecidos en los art\u00edculos 41 del Decreto-ley \u00a0 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Administrar la informaci\u00f3n propia de sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s necesarias para el desarrollo de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos destinados al r\u00e9gimen subsidiado en salud, deber\u00e1n ser \u00a0 presupuestados y ejecutados sin situaci\u00f3n de fondos por parte de las entidades \u00a0 territoriales en el respectivo fondo local, distrital o departamental de salud, \u00a0 seg\u00fan sea el caso. La entidad territorial que no gestione el giro de estos \u00a0 recursos a la Entidad, ser\u00e1 responsable del pago en lo que corresponda, sin \u00a0 perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisi\u00f3n en dicha gesti\u00f3n. Los \u00a0 recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados al financiamiento del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se presupuestar\u00e1n como \u00a0 transferencias para ser trasladados a la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos administrados por la Entidad har\u00e1n unidad de caja, excepto los \u00a0 recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservar\u00e1n su \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica y se manejar\u00e1n en contabilidad separada. La \u00a0 estructuraci\u00f3n del presupuesto de gastos se har\u00e1 por conceptos, dando prioridad \u00a0 al aseguramiento obligatorio en salud. La presupuestaci\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de \u00a0 los recursos administrados no se har\u00e1 por subcuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad tendr\u00e1 domicilio en Bogot\u00e1, D. C., sus ingresos estar\u00e1n conformados \u00a0 por los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n definidos a trav\u00e9s de la \u00a0 secci\u00f3n presupuestal del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los activos \u00a0 transferidos por la Naci\u00f3n y por otras entidades p\u00fablicas del orden nacional y \u00a0 territorial y los dem\u00e1s ingresos que a cualquier t\u00edtulo perciba. Los recursos \u00a0 recibidos en administraci\u00f3n no har\u00e1n parte del patrimonio de la Entidad. Los \u00a0 gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la Entidad se financiar\u00e1n con \u00a0 un porcentaje de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos \u00a0 administrados con situaci\u00f3n de fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00f3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de la Entidad el Director General y la \u00a0 Junta Directiva. El Director General ser\u00e1 de dedicaci\u00f3n exclusiva, de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y actuar\u00e1 como \u00a0 representante legal; como tal, ejercer\u00e1 las funciones que le correspondan y que \u00a0 le sean asignadas por el decreto de estructura de la Entidad. La Junta Directiva \u00a0 formular\u00e1 los criterios generales para su adecuada administraci\u00f3n y ejercer\u00e1 las \u00a0 funciones que le se\u00f1alen su propio reglamento. Estar\u00e1 integrada por cinco (5) \u00a0 miembros as\u00ed: el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, quien la presidir\u00e1; el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien podr\u00e1 delegar su participaci\u00f3n en \u00a0 sus viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, quien \u00a0 podr\u00e1 delegar su participaci\u00f3n en sus subdirectores generales; un (1) \u00a0 representante de los gobernadores y un (1) representante de los alcaldes de \u00a0 municipios y distritos, los cuales ser\u00e1n elegidos de conformidad con el \u00a0 mecanismo que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto del inicio de \u00a0 las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga. \u00a0 En el periodo de transici\u00f3n se podr\u00e1n utilizar los excedentes de las diferentes \u00a0 Subcuentas del Fosyga para la garant\u00eda del aseguramiento en salud. Una vez entre \u00a0 en operaci\u00f3n la Entidad a que hace referencia este art\u00edculo, se suprimir\u00e1 el \u00a0 Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones generales de \u00a0 operaci\u00f3n y estructura interna de la Entidad y adoptar\u00e1 la planta de personal \u00a0 necesaria para el cumplimiento de su objeto y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El cobro de los copagos por concepto de prestaciones no incluidas \u00a0 en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo tendr\u00e1 en cuenta la capacidad \u00a0 de pago de los usuarios y en consideraci\u00f3n a los usos requeridos por pacientes \u00a0 con enfermedades cr\u00f3nicas y hu\u00e9rfanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. RECURSOS QUE \u00a0 ADMINISTRAR\u00c1 LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente \u00a0 de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Ley 1438 de 2011, los cuales se contabilizar\u00e1n \u00a0 individualmente a nombre de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos del Sistema General de Participaciones que financian Fonsaet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar \u00a0 (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda Coljuegos de \u00a0 propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el \u00a0 aseguramiento, los cuales se contabilizar\u00e1n individualmente a nombre de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los reg\u00edmenes especiales y de \u00a0 excepci\u00f3n con vinculaci\u00f3n laboral adicional respecto de la cual est\u00e9n obligados \u00a0 a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los reg\u00edmenes de \u00a0 excepci\u00f3n o reg\u00edmenes especiales a que hacen referencia el art\u00edculo 279 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al \u00a0 SGSSS, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y \u00a0 las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones, los \u00a0 cuales ser\u00e1n transferidos a la Entidad, entendi\u00e9ndose as\u00ed ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n asignados para garantizar \u00a0 la universalizaci\u00f3n de la cobertura y la unificaci\u00f3n de los planes de \u00a0 beneficios, los cuales ser\u00e1n girados directamente a la Entidad por el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entendi\u00e9ndose as\u00ed ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto\u2013ley 1032 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los recursos correspondientes a la contribuci\u00f3n equivalente al 50% del valor \u00a0 de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de \u00a0 Tr\u00e1nsito (SOAT) que se cobra con adici\u00f3n a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto social a las \u00a0 armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1335 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que \u00a0 hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y dem\u00e1s recursos \u00a0 generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiaci\u00f3n \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la ley destina a \u00a0 dicho r\u00e9gimen, ser\u00e1n girados directamente por los administradores y\/o \u00a0 recaudadores a la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos \u00a0 gestionar\u00e1 y verificar\u00e1 que la transferencia se realice conforme a la ley. Este \u00a0 recurso se contabilizar\u00e1 en cuentas individuales a nombre de las Entidades \u00a0 Territoriales propietarias del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de \u00a0 beneficios del R\u00e9gimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0 del Sistema y sus excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza \u00a0 la Entidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), los cuales ser\u00e1n transferidos \u00a0 directamente a la Unidad sin operaci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Los dem\u00e1s recursos que se destinen a la financiaci\u00f3n del aseguramiento \u00a0 obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Los dem\u00e1s que en funci\u00f3n a su naturaleza recaudaba el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00e1n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el \u00a0 aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas \u00a0 continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el \u00a0 procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el \u00a0 momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que \u00a0 generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y auxilio \u00a0 funerario a v\u00edctimas de eventos terroristas o eventos catastr\u00f3ficos, as\u00ed como \u00a0 los gastos derivados de la atenci\u00f3n psicosocial de las v\u00edctimas del conflicto en \u00a0 los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El pago de los gastos derivados de la atenci\u00f3n en salud inicial a las \u00a0 v\u00edctimas de eventos terroristas y eventos catastr\u00f3ficos de acuerdo con el plan y \u00a0 modelo de ejecuci\u00f3n que se defina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto social a las \u00a0 armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1335 de 2009 que financiar\u00e1n exclusivamente los usos \u00a0 definidos en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Este gasto se har\u00e1 \u00a0 siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la \u00a0 financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A la financiaci\u00f3n de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de \u00a0 los usos definidos en el art\u00edculo 222 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 119 de la Ley 1438 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que ven\u00edan \u00a0 siendo financiados con recursos del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las medidas de atenci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008, en los t\u00e9rminos que defina el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para la cual los recursos asignados \u00a0 para el efecto, ser\u00e1n transferidos a las entidades territoriales con el fin de \u00a0 que estas sean implementadas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) A las finalidades se\u00f1aladas en los art\u00edculos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 \u00a0 y 9o de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se har\u00e1 siempre y cuando, en la \u00a0 respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiaci\u00f3n del aseguramiento \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) A cubrir los gastos de administraci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Las dem\u00e1s destinaciones que haya definido la Ley con cargo a los recursos del \u00a0 Fosyga y del Fonsaet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de la \u00a0 declaratoria de la emergencia sanitaria y\/o eventos catastr\u00f3ficos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a que hace referencia este art\u00edculo har\u00e1n unidad de caja en el \u00a0 fondo, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los \u00a0 cuales conservar\u00e1n su destinaci\u00f3n espec\u00edfica y se manejar\u00e1n en contabilidad \u00a0 separada dentro del fondo. En la estructuraci\u00f3n del presupuesto de gastos se \u00a0 dar\u00e1 prioridad al componente de aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas especiales que se ordenen se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero, incluido el art\u00edculo 291 y siguientes de ese \u00a0 estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto \u00a0 n\u00famero 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas \u00a0 que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 \u00a0 la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de \u00a0 posesi\u00f3n para su adecuada implementaci\u00f3n en el Sector Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a los recursos del Fosyga\u2013 Subcuenta de Garant\u00edas para la Salud, el \u00a0 Gobierno Nacional podr\u00e1 llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas \u00a0 en el art\u00edculo 320 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los \u00a0 afiliados de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones cond\u00f3nase \u00a0 toda la obligaci\u00f3n que esta entidad tenga con la Naci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1737 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. Con \u00a0 el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 art\u00edculo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2015 se presupuestar\u00e1n en \u00a0 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los excedentes y los ingresos corrientes de \u00a0 la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT) del Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa cobertura de los riesgos amparados \u00a0 con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), se podr\u00e1n financiar, con cargo a dicha \u00a0 subcuenta, los Programas de Protecci\u00f3n a la Salud P\u00fablica, Vacunaci\u00f3n, Apoyo, \u00a0 Sostenibilidad, Afiliaci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Pobre y Vulnerable asegurada a trav\u00e9s \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado, Vulnerabilidad S\u00edsmica, Gesti\u00f3n de Instituciones de la \u00a0 Red P\u00fablica Hospitalaria, Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n en Condiciones Especiales \u00a0 tanto discapacitada como poblaci\u00f3n desplazada, ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n de la \u00a0 afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, poblaci\u00f3n desplazada y vulnerable, atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria en salud, Asistencia y Prevenci\u00f3n en Emergencias y Desastres y \u00a0 Capacitaci\u00f3n del Recurso Humano del Sector Salud, incorporados en el presupuesto \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser financiados con dichos \u00a0 recursos, en el marco de lo dispuesto por el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que \u00a0 se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de \u00a0 urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio \u00a0 extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones \u00a0 iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de \u00a0 los pa\u00edses fronterizos, previa depuraci\u00f3n de dichas obligaciones a trav\u00e9s de un \u00a0 mecanismo de compensaci\u00f3n que se adelante entre los gobiernos nacionales, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los excedentes de la subcuenta de \u00a0 promoci\u00f3n de la salud del Fosyga independientemente de la fuente de financiaci\u00f3n \u00a0 se podr\u00e1n utilizar para financiar los programas nacionales de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n, como el plan ampliado de inmunizaciones a cargo del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social en consecuencia se incorporar\u00e1n al presupuesto del \u00a0 Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. Los \u00a0 excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud \u00a0 del Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre de 2014, se destinar\u00e1n \u00a0 para el pago de deudas por prestaci\u00f3n de servicios de salud de vigencias \u00a0 anteriores y de no existir estas deudas, al saneamiento fiscal y financiero de \u00a0 las Empresas Sociales del Estado. En el caso de que el municipio haya perdido la \u00a0 competencia para administrar los recursos de prestaci\u00f3n de servicios de salud o \u00a0 de no presentar deudas por concepto de prestaci\u00f3n de servicios de vigencias \u00a0 anteriores dichos saldos ser\u00e1n girados al Departamento para financiar las \u00a0 actividades definidas en el presente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos girados al mecanismo de \u00a0 recaudo y giro previsto en el art\u00edculo 31 de la Ley 1438 de 2011, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 85 de la Ley 1438 de 2011 y el art\u00edculo 106 de la Ley 1687 de 2013 por \u00a0 parte de las Administradoras de Pensiones tanto del R\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, como de ahorro individual con solidaridad, las \u00a0 administradoras de cesant\u00edas, Entidades Promotoras de Salud y\/o Fosyga y las \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales; se podr\u00e1n destinar al saneamiento fiscal y \u00a0 financiero de la red p\u00fablica prestadora de servicios de salud, privilegiando el \u00a0 pago de los pasivos laborales incluidos los aportes patronales. De no existir \u00a0 estos pasivos se podr\u00e1n destinar al pago de servicios de salud en lo no cubierto \u00a0 con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los \u00a0 prestadores de servicios de salud o al saneamiento fiscal y financiero de \u00a0 Empresas Sociales del Estado. Estos recursos se distribuir\u00e1n seg\u00fan lo previsto \u00a0 en el numeral 2 del art\u00edculo 3o de la Ley 1608 de 2013 entre los departamentos y \u00a0 distritos a quienes se efectu\u00f3 asignaci\u00f3n de recursos de aportes patronales en \u00a0 las vigencias anteriores a 2011. Los recursos se girar\u00e1n directamente a las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P\u00fablicas a trav\u00e9s de la \u00a0 Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y permanecer\u00e1n en el portafolio de esta \u00a0 subcuenta hasta su giro al beneficiario final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. El \u00a0 Fosyga reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 hasta por un valor de 200 mil millones de pesos, \u00a0 todos aquellos recobros y\/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de \u00a0 auditor\u00eda haya sido glosa \u00fanica de extemporaneidad, siempre y cuando no haya \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la caducidad para la interposici\u00f3n de las acciones \u00a0 legales, seg\u00fan lo establecido en las normas vigentes y sin necesidad de acudir a \u00a0 un proceso previo de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el giro de los recursos \u00a0 solo podr\u00e1 realizarse en forma directa a las IPS que hagan parte de la red de \u00a0 prestadores de servicios de salud de las respectivas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, por medio de los art\u00edculos 65, \u00a0 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015, [p]or la cual se expide el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo pa\u00eds, y de los art\u00edculos 56, 100 \u00a0 y 112 de la Ley 1737 de 2014, [p]or la cual se decreta el Presupuesto de \u00a0 Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1o de enero al 31 de diciembre de 2015, se infringen los art\u00edculos 48, 49, \u00a0 157-2, 158, 200,169 y 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0Manifiesta que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 158 y \u00a0 169 por desconocer el principio de unidad de materia. Explica que siguiendo este \u00a0 principio la Corte se ha decantado por la inexequibilidad cuando el mandato \u00a0 censurado no tiene una relaci\u00f3n objetiva y razonable con el cuerpo de la Ley y \u00a0 resalta que trat\u00e1ndose de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo el cumplimiento \u00a0 de este principio se hace m\u00e1s exigente. Precisa que las disposiciones \u00a0 instrumentales deben presentar una conexi\u00f3n directa con sus objetivos y \u00a0 programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Plan Nacional de Desarrollo, por la diversidad de temas que \u00a0 incluye, se expide a trav\u00e9s de una ley heterog\u00e9nea. Sin embargo, no puede ser \u00a0 empleado para llenar los vac\u00edos de otras leyes o regular temas que deban \u00a0 desarrollarse mediante leyes especiales como, en su criterio, sucede en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer las normas cuestionadas pretenden implementar reformas \u00a0 estructurales y profundas en asuntos presupuestales y financieros del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sin que se haya expuesto una \u00a0 justificaci\u00f3n, se haya determinado su objetivo o se evidencie una estrategia \u00a0 transversal para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar esta posici\u00f3n sostiene que: (i) Los art\u00edculos demandados est\u00e1n \u00a0 aislados de objetivos y estrategias de inversi\u00f3n p\u00fablica del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018; (ii) no son necesarios para impulsar proyectos o programas \u00a0 incluidos en la parte general del Plan ni en los pilares del mismo (contemplados \u00a0 en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 1753 de 2015) y (iii) no son normas generales \u00a0 que faciliten la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n global del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia se genera tambi\u00e9n \u00a0 debido a que con el Plan Nacional de Desarrollo se pretende resucitar propuestas \u00a0 legislativas fracasadas y con ello eludir el debate que estas deber\u00edan surtir en \u00a0 las Comisiones S\u00e9ptimas de las C\u00e1maras, habida cuenta que la Ley del Plan surte \u00a0 sus debates en las Comisiones Econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en su criterio, las normas demandadas conculcan los art\u00edculos \u00a0 200 y 339 Superiores, puesto que tienen aspiraci\u00f3n de permanencia, desbordando \u00a0 el periodo presidencial respectivo. Considera inadmisible que el gobernante \u00a0 subsiguiente se someta a un Plan Nacional de Desarrollo anterior, ello, \u00a0 advierte, va en contrav\u00eda del principio democr\u00e1tico. Estima que si el t\u00e9rmino \u00a0 del ejercicio presidencial es de cuatro a\u00f1os, el Plan debe proyectarse para ese \u00a0 periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las disposiciones acusadas, al desarrollar asuntos atinentes al \u00a0 sistema de seguridad social, debieron tramitarse mediante una ley ordinaria, \u00a0 dado que son normas que deben ser estables y concretas, por ende, es \u00a0 inconstitucional someterlas a la ley por medio de la cual se regula el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo cuya vigencia, reitera, se debe limitar a cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0Asimismo, considera que con las normas objeto de estudio se vulneran los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, puesto que reglamentan elementos estructurales \u00a0 del derecho fundamental a la salud, en este sentido, sostiene que el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo no pod\u00eda absorber la materia de seguridad social ni \u00a0 reglamentar sus aspectos pr\u00e1cticos y concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el tema de administraci\u00f3n de los recursos del SGSSS se ha intentado \u00a0 regular en reiteradas oportunidades y, tras varios intentos frustrados, se \u00a0 insert\u00f3 en el Plan Nacional de Desarrollo, a trav\u00e9s del cual se incorpor\u00f3 la \u00a0 idea del manejo unificado de los mismos y la creaci\u00f3n de una entidad \u00a0 administradora. No obstante, insiste, ese es un asunto que debe ser tramitado a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda legislativa ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Art\u00edculos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que las disposiciones acusadas regulan aspectos orientados \u00a0 a la unificaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y, con ello, se vulnera el principio de unidad de materia dada la \u00a0 finalidad y el tiempo de vigencia que caracteriza la ley anual de presupuesto. \u00a0 Seguidamente, enlista un conjunto de circunstancias en las cuales la \u00a0 jurisprudencia ha estimado algunas disposiciones como ajenas al objeto de este \u00a0 tipo de normas, tras lo cual concluye que la ley de presupuesto no puede entrar \u00a0 a modificar reglas generales incluidas en leyes permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido sostiene que las normas acusadas no constituyen herramientas \u00a0 orientadas a asegurar o facilitar la ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional y, \u00a0 especifica, que los art\u00edculos 100 y 112 no determinan un l\u00edmite de tiempo para \u00a0 su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Censura com\u00fan a todas las disposiciones legales aludidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0Considera que existe un vicio de procedimiento debido a que los Art\u00edculos 65, 66 \u00a0 y 67 de la Ley 1753 de 2015 (Proyecto de Ley 052 de 2014 C\u00e1mara) y los Art\u00edculos \u00a0 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014 (Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado) \u00a0 tuvieron aprobaci\u00f3n, en primer debate, por una comisi\u00f3n distinta de la \u00a0 constitucionalmente correspondiente, incurriendo en la vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo \u00a0 157, numeral 2. El debate a su parecer deb\u00eda surtirse en las comisiones s\u00e9ptimas \u00a0 de las c\u00e1maras, seg\u00fan lo dispone el Art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992 y no en las \u00a0 comisiones segundas y terceras de las C\u00e1maras en los que aquel se dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que por medio de las normas acusadas se pretende una reforma al \u00a0 sistema financiero, presupuestal y operativo del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, empleando las especiales caracter\u00edsticas de las normas a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales se regula el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Anual de \u00a0 Presupuesto que permiten la regulaci\u00f3n aislada de diferentes asuntos. Explica \u00a0 que las disposiciones demandadas, al referirse al desarrollo y promoci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, debieron tramitarse en una ley distinta que \u00a0 registrara su faceta prestacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gian Carlo Suescun Sanbria, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n, por medio de escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el 18 de \u00a0 marzo de 2016, solicita declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 65, 66, 67 y \u00a0 68 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las disposiciones acusadas satisfacen el principio de unidad de \u00a0 materia exigido por los art\u00edculos 158 y 169 Superiores. Explica que la Ley 1753 \u00a0 de 2015, en su art\u00edculo primero, determina como pilares generales la paz, la \u00a0 equidad y la educaci\u00f3n y que la \u201cmovilidad social\u201d es una de las estrategias \u00a0 principales para su cumplimiento. Esta se desarrolla en el Cap\u00edtulo II del \u00a0 T\u00edtulo III de la misma ley y en el documento \u201cBases del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d, parte integral del Plan \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba, Ley 1753 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa frente al art\u00edculo 65 demandado que su implementaci\u00f3n se justifica \u00a0 debido a que, por las condiciones de heterogeneidad que tiene el pa\u00eds, no se \u00a0 pod\u00eda aplicar una misma pol\u00edtica de salud en todo el territorio, por ende, era \u00a0 necesario definir las reglas de operaci\u00f3n y administraci\u00f3n del aseguramiento, lo \u00a0 que, a su modo de ver, se concreta en el art\u00edculo comentado.\u00a0 Igualmente, \u00a0 con esta disposici\u00f3n se permite cumplir con uno de los objetivos del\u00a0 \u00a0 documento Bases del Plan, consistente en \u201caumentar el acceso efectivo a los \u00a0 servicios y mejorar la calidad de vida en la atenci\u00f3n\u201d, al integrar una \u00a0 pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 66 y 67, concernientes a la \u201ccreaci\u00f3n\u201d de una entidad \u00a0 encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social y a la indicaci\u00f3n de cu\u00e1les son esos recursos, respectivamente, asegura \u00a0 que con estas disposiciones se pretende recuperar la confianza frente a la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos del FOSYGA, reducir las intermediaciones \u00a0 existentes, disminuir las barreras para la implementaci\u00f3n de la normativa \u00a0 cambiante y fortalecer el control directo del Estado. Sumado a lo anterior, con \u00a0 la nueva Entidad ser\u00e1 posible mayor eficiencia en el manejo financiero de los \u00a0 recursos, en el reconocimiento de derechos y en la respuesta a acciones \u00a0 administrativas y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con estas disposiciones se procura cumplir con la estrategia de \u201crecuperar \u00a0 la confianza y la legitimidad en el sistema\u201d, determinada en el Documento \u00a0 Bases del Plan, para lo cual se pretend\u00eda el \u201c[fortalecimiento de] la \u00a0 institucionalidad para la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General en \u00a0 Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 68 considera que tambi\u00e9n se inscribe en el objetivo de \u201crecuperar \u00a0 la confianza y legitimidad del Sistema\u201d, pues, con el mismo prop\u00f3sito, el \u00a0 Documento Bases del Plan \u201cpropuso la estrategia de acercar la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control al ciudadano\u201d y, por consiguiente, se fortalecieron las \u00a0 facultades de la Superintendencia Nacional de Salud como de la lectura de la \u00a0 misma se evidencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones concluye que ninguno de los \u00a0 preceptos comentados quebranta el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la alegada vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 200 y 339 Superiores, \u00a0 relacionados con la integraci\u00f3n de normas con vocaci\u00f3n de permanencia en el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, advierte que la Corte Constitucional ha admitido la \u00a0 existencia de disposiciones similares, como sucedi\u00f3 con la creaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones (Sentencia C-376 de 2008), las cuales por su naturaleza, en este \u00a0 caso, est\u00e1n conectadas a los objetivos y metas de mediano y largo plazo del \u00a0 gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, \u00a0 referentes a la \u201creserva de ley estatutaria\u201d, arguye que las \u00a0 disposiciones acusadas se relacionan con la organizaci\u00f3n administrativa y \u00a0 financiera, por ende, su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley estatutaria no era \u00a0 obligatoria teniendo en cuenta que, seg\u00fan la Corte, \u201csi el objeto de la ley \u00a0 es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no es requerido\u201d. \u00a0 Aunado a ello, en virtud del art\u00edculo 150 Constitucional, le corresponde al \u00a0 Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y \u201ccrear, \u00a0 suprimir o fusionar\u201d diferentes entidades del orden nacional, conforme con lo \u00a0 cual se procedi\u00f3 por medio de las disposiciones acusadas, cuyo debate se surti\u00f3 \u00a0 en obediencia al tr\u00e1mite legislativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la presunta inconstitucionalidad de los art\u00edculo 65, 100 \u00a0 y 112 de la Ley 1737 de 2014, advierte que esa normatividad dej\u00f3 de regir a \u00a0 partir del 31 de diciembre de 2015, por ende, no se encuentra produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, lo que implica la carencia actual de objeto de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. Adicionalmente, \u201cla supuesta violaci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite\u201d, es una \u00a0 acci\u00f3n afectada por la caducidad, dado que la norma fue publicada el 2 de \u00a0 diciembre de 2014 y la demanda se present\u00f3 el 3 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y Mesa Nacional por el \u00a0 Derecho a la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 28 de marzo de 2016, los ciudadanos Pedro \u00a0 Santana Rodr\u00edguez, miembro de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008, y Rafael Caballero, miembro de la Mesa Nacional por el Derecho a la \u00a0 Salud, manifiestan su coadyuvancia a la demanda de inconstitucionalidad y \u00a0 presentan acusaciones adicionales contra las disposiciones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 65, al determinar que \u201cel Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, dentro del marco de la Ley 1751 de 2015, definir\u00e1 la pol\u00edtica \u00a0 en salud (\u2026)\u201d, contradice el Art\u00edculo 48, 49 Superiores, donde se establecen los \u00a0 principios pol\u00edticos generalizados de este derecho, el Art\u00edculo 152 Superior, en \u00a0 el que se determinan las materias que deben regularse mediante ley estatutaria, \u00a0 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en la que se establece la definici\u00f3n de salud \u00a0 como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable y a la vez determina su \u00a0 marco jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente al art\u00edculo 67 demandado, especialmente en lo atinente a \u00a0 sus literales a y b, advierte que \u201cla administraci\u00f3n de los recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la \u00a0 demanda de propiedad de las entidades territoriales y los recursos del Sistema \u00a0 General de Participaciones\u201d, estar\u00e1 a cargo de una entidad administradora, \u00a0 lo que contradice la autonom\u00eda territorial (art\u00edculos 287, 356 y 359 \u00a0 Superiores), puesto que, en primer lugar, se centralizaran los recursos \u00a0 destinados a las entidades territoriales, con lo que se afectan los principios \u00a0 de eficacia y celeridad establecidos en el art\u00edculo 209 constitucional, dado que \u00a0 a esa entidad le corresponde, a su vez, ejecutarlos en los mismos territorios. \u00a0 En segundo lugar, afecta la facultad de las entidades de administrar sus \u00a0 recursos, cuyo libre manejo es un derecho, situaci\u00f3n que impide, a la vez, \u00a0 gestionar sus propios intereses y, con ello, se desencadena el incumplimiento de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales (Sentencia C-517 de 1992). En este \u00a0 sentido, arguye que carece de raz\u00f3n constitucional la imposici\u00f3n de competencias \u00a0 a las entidades territoriales, cuando no les es posible manejar y dirigir los \u00a0 recursos para su cumplimiento, igualmente, determina que con esa disposici\u00f3n se \u00a0 afecta la finalidad que persigui\u00f3 el Texto Superior al regular las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la centralizaci\u00f3n impuesta con la norma representa \u00a0 una \u201cindebida o excesiva intromisi\u00f3n legislativa\u201d. Advierte que la competencia \u00a0 para determinar los proyectos a los cuales se destinan los recursos hace parte \u00a0 de la autonom\u00eda territorial. Igualmente, aduce que las entidades territoriales \u00a0 conocen sus necesidades y, por ende, pueden determinar de \u201cforma precisa, \u00a0 apropiada y oportuna\u201d la disposici\u00f3n de los recursos (C-1058 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que con la norma demandada se contradice el Estado Social de Derecho y \u00a0 el sistema democr\u00e1tico, el cual fij\u00f3 como valores fundantes la descentralizaci\u00f3n \u00a0 y la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 68 demandado, tras citar su par\u00e1grafo, advierte que esa \u00a0 norma atenta contra la moralidad administrativa al permitir una \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 significativa\u201d contra el patrimonio p\u00fablico. Explica que, sin que se hayan \u00a0 estudiado los efectos de la condonaci\u00f3n que plantea la norma, se impone una \u00a0 medida lesiva fiscalmente, al no determinar la forma en que se cubrir\u00e1n los \u00a0 recursos faltantes, con lo que se afecta, adem\u00e1s, la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Ossa, en representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 28 de marzo de 2016, se encarga de defender la constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el principio de unidad de materia, en leyes encargadas de regular el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, tiene connotaciones especiales de acuerdo con lo \u00a0 sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-305 de 2004, seg\u00fan la \u00a0 cual, se cumple con ese principio si existe conexidad entre la parte general del \u00a0 Plan y las disposiciones particulares que lo desarrollan, criterio que tambi\u00e9n \u00a0 se sostiene en la sentencia C-077 de 2012. Especifica que el documento Bases del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo pa\u00eds, contiene \u00a0 los ejes tem\u00e1ticos del Plan, descritos con los objetivos y metas a mediano y \u00a0 corto plazo. La Ley 1753 de 2015 establece, en su art\u00edculo 2\u00ba, que ese documento \u00a0 es parte integral de la ley. En consecuencia, es indispensable remitirse a aquel \u00a0 para verificar que con las normas que integran la ley se cumple con el principio \u00a0 de unidad en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el mentado documento, se establece como objetivo \u201cmejorar las \u00a0 condiciones de salud de la poblaci\u00f3n colombiana y propiciar el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud, en condiciones de calidad, eficiencia, equidad y \u00a0 sostenibilidad\u201d y, para materializarlo, se propone como meta (i) la \u00a0 definici\u00f3n de mecanismos para consolidar una pol\u00edtica de atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud, lo que va acorde con el art\u00edculo 65 demandado; (ii) recuperar la \u00a0 confianza y la legitimidad en el sistema, para lo que se incluy\u00f3, como \u00a0 estrategia, la creaci\u00f3n de una entidad destinada a mejorar la eficiencia en la \u00a0 administraci\u00f3n y el flujo de los recursos del SGSSS, acorde con los acusados \u00a0 art\u00edculos 66 y 67; (iii) igualmente, se determin\u00f3 como estrategia el \u00a0 acercamiento de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control al ciudadano, lo que \u00a0 comprendi\u00f3 el fortalecimiento de las facultades de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, en consonancia con el art\u00edculo 68 cuestionado. As\u00ed, concluye que entre \u00a0 las disposiciones demandadas y los objetivos generales, metas espec\u00edficas y \u00a0 estrategias del Plan Nacional de Desarrollo existe unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 200 y 339 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, debido a la vocaci\u00f3n de permanencia de las normas acusadas, considera \u00a0 que es un criterio no acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional, la \u00a0 cual ha declarado constitucionales disposiciones en las que se ha excedido el \u00a0 cuatrienio presidencial. Al efecto, cita la Sentencia C-412 de 2015, en la cual \u00a0 se estudi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 y se decret\u00f3 que, \u00a0 al no ser derogada por la Ley 1753 de 2015, ni expresa ni t\u00e1citamente, segu\u00eda \u00a0 vigente. La Corte al haberse pronunciado de fondo sobre el art\u00edculo 106, a su \u00a0 parecer, admiti\u00f3 t\u00e1citamente que las normas del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 tienen vocaci\u00f3n de permanencia. As\u00ed las cosas, afirma que las normas de un Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo no pierden vigencia autom\u00e1tica con la implementaci\u00f3n de \u00a0 uno nuevo; permanecen activas hasta que sean derogadas, por ende, \u201ctienen \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-376 de 2008 por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0 en los que se dispuso la creaci\u00f3n de Colpensiones, como Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado y de una Unidad Administrativa Especial adscrita al \u00a0 Ministerio de Hacienda. La Corte determin\u00f3 la constitucionalidad de ese tipo de \u00a0 disposiciones, seg\u00fan expone, siempre y cuando respeten el principio de unidad de \u00a0 materia. En el mismo sentido, destaca la Sentencia C-035 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destaca la Sentencia C-032 de 1996, que declar\u00f3 exequibles, \u00a0 parciamente, los art\u00edculos 20 y 36 de la Ley 188 de 1995, Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 1995-1998, en los que se \u201cordenaba la reorganizaci\u00f3n del Fondo \u00a0 Nacional de Caminos Vecinales\u201d, y dispuso, seg\u00fan indica, que por medio de \u00a0 ese tipo de normas se puede, adem\u00e1s de reorganizar, crear organismos p\u00fablicos \u00a0 cuando se destinen al cumplimiento de \u201clos objetivos generales y las metas \u00a0 propuestas por el Gobierno en la parte general del Plan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan afirma, los Planes Nacionales de Desarrollo pueden \u00a0 desarrollar normas con vocaci\u00f3n de permanencia, como sucede cuando disponen la \u00a0 creaci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, siempre y cuando \u201cest\u00e9n al \u00a0 servicio de los objetivos y los prop\u00f3sitos nacionales de largo plazo y sean \u00a0 concordantes con las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el art\u00edculo 309 Superior prev\u00e9 que \u201cla ley del plan no est\u00e1 \u00a0 llamada a reducirse a un simple cat\u00e1logo de estrategias del gobierno de turno\u201d. \u00a0 Con tal preceptiva es admisible que la Ley del Plan proyecte sus efectos m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del l\u00edmite temporal que formalmente se indique en el t\u00edtulo de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sustentada en que las disposiciones acusadas regulan asuntos propios \u00a0 de una ley estatutaria, advierte que, de acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0 de leyes con tal naturaleza se regula el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental, por ende, asuntos de raigambre administrativo o financiero no \u00a0 necesariamente deben estar desarrollados en ellas. Precisi\u00f3n tras la cual \u00a0 sostiene que las normas cuestionadas no refieren al n\u00facleo esencial de la salud \u00a0 puesto que (i) regulan las competencias del Ministerio de Salud respecto de la \u00a0 definici\u00f3n de la pol\u00edtica en salud, comprenden asuntos financieros y \u00a0 administrativos relacionados con la creaci\u00f3n de la entidad administradora del \u00a0 SGSSS y definen directrices de vigilancia de las entidades que prestan el \u00a0 servicio; (ii) se constituyen como mecanismos de ejecuci\u00f3n de los objetivos de \u00a0 la ley y de los principios constitucionales de la misma; y (iii) tienen una \u00a0 \u201cfunci\u00f3n instrumental\u201d que pretende garantizar ese derecho y, por ende, son \u00a0 cambiantes, modificables y ajustables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inconstitucionalidad alegada frente a los art\u00edculos 56, 100 y 112 \u00a0 de Ley 1737 de 2014, sostiene que esta ley dej\u00f3 de regir el 31 de diciembre de \u00a0 2015, en consecuencia, no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y, por \u00a0 consiguiente, existe carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sostiene respecto de los art\u00edculos 56 y 100 que son normas \u00a0 dirigidas a limitar la operatividad de la ley a la correspondiente vigencia \u00a0 fiscal. Detalla que el art\u00edculo 56 determina que \u201cla regla rige para la vigencia \u00a0 fiscal de 2015\u201d; el art\u00edculo 100 \u201calude al uso que puede d\u00e1rseles a los saldos \u00a0 de la vigencia fiscal anterior\u201d. Destaca que son normas reproducidas en le Ley \u00a0 1769 de 2015, por medio de la cual se \u201cdecreta el presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del a\u00f1o \u00a0 2016\u201d, con lo que concluye que son de car\u00e1cter temporal y con vocaci\u00f3n \u00a0 instrumental, al constituir mecanismos para efectuar y operar el presupuesto de \u00a0 la vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 112, advierte que no fue reproducido en la Ley 1769 de 2015, \u00a0 por ende, es una regla que no se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos comunes por vicios de procedimiento de las leyes 1737 de \u00a0 2014 y 1753 de 2015 advierte, en primer lugar, que la primera disposici\u00f3n fue \u00a0 sancionada el 2 de diciembre de 2014 y la demanda se present\u00f3 el 3 de diciembre \u00a0 de 2015, por ende, la Corte, en virtud del art\u00edculo 242, numeral 3\u00ba, no puede \u00a0 emitir un pronunciamiento. En lo atinente a la Ley 1753 de 2015 advierte que la \u00a0 demanda, al estar nuevamente relacionada con cargos referentes a la unidad de \u00a0 materia, no puede prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que al ser normas cuya regulaci\u00f3n puede desarrollarse por medio del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo no era obligatorio dar tr\u00e1mite independiente en \u00a0 comisiones constitucionales distintas a la que deben conocerlo. Especifica que \u00a0 si el legislador \u201cpod\u00eda tramitar las normas demandadas en una ley del Plan, \u00a0 era su deber tramitarlas ante la comisi\u00f3n constitucional permanente competente \u00a0 para darle primer debate a la ley del plan\u201d. Para el interviniente el \u00a0 respeto al principio de unidad de materia supone el cumplimiento del requisito \u00a0 procedimental de tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Permanente respectiva, por ello, \u00a0 desestimado el primer cargo, pierde vocaci\u00f3n de prosperidad el otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Diego Buitrago, por medio de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el 28 de marzo de 2016, interviene en aras de que se declare la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 112 de la Ley 1737 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, por un lado, que tal disposici\u00f3n no transgrede el principio de unidad \u00a0 de materia, habida cuenta que no implica una modificaci\u00f3n del modelo financiero, \u00a0 presupuestal y operativo, en atenci\u00f3n a que el FOSYGA, desde antes de la \u00a0 regulaci\u00f3n de esa norma, tiene la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar los servicios \u00a0 no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo que, adem\u00e1s, en su parecer, \u00a0 implica que no le asiste raz\u00f3n al accionante al afirmar que debi\u00f3 tramitarse por \u00a0 medio de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advierte que se trata de una norma que no comprende garant\u00edas \u00a0 presupuestarias de car\u00e1cter sustantivo con vocaci\u00f3n de permanencia, ya que se \u00a0 limita a la vigencia fiscal para la que fue regulada. Adiciona que no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al demandante al determinar que este art\u00edculo no se orienta a \u201casegurar \u00a0 o facilitar la ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional\u201d, al involucrar una \u00a0 obligaci\u00f3n que recae sobre el eje tem\u00e1tico de la ley de presupuesto, dado que \u00a0 establece los recursos con los que se va a cubrir el pago de un tipo determinado \u00a0 de recobros durante la vigencia fiscal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Santo Tomas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Ciro G\u00fcech\u00e1 y Carlos Rodr\u00edguez, a nombre de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Santo Tom\u00e1s, por medio de escrito presentado el 28 de marzo de \u00a0 2016, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que concuerdan con los argumentos de los accionantes relacionados \u00a0 con que las disposiciones acusadas vulneran de los art\u00edculos constitucionales \u00a0 48, 49, 157-2, 169, 200 y 339, y considera que se infringe, adicionalmente, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, Art\u00edculo 11, y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derecho Humanos, art\u00edculo 26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que se vulnera el principio de unidad de materia porque se integran \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter financiero y presupuestal. Para sustentar su posici\u00f3n \u00a0 traen a colaci\u00f3n los argumentos esgrimidos por el demandante en cuanto a que \u201clos \u00a0 art\u00edculos aparecen aislados de objetivos y estrategias de inversi\u00f3n p\u00fablica del \u00a0 PND 201-2018[sic]\u201d; \u201cno resultan necesarios para impulsar proyectos o \u00a0 programas incluidos en la parte general del plan\u201d y \u201cno constituyen \u00a0 normas de car\u00e1cter general que faciliten la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n global \u00a0 del plan\u201d. Agregan que las normas a trav\u00e9s de las cuales se modifiquen \u00a0 asuntos financieros o de presupuesto solo se pueden implementar por medio de una \u00a0 ley ordinaria, ajustada al tr\u00e1mite legislativo correspondiente al Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 200 y 339 Superiores, alegada por los accionantes, \u00a0 considera que resultan vulnerados con las normas acusadas debido a que una norma \u00a0 ordinaria sometida a un l\u00edmite temporal como el Plan Nacional de Desarrollo no \u00a0 puede modificar la regulaci\u00f3n presupuestaria para la prestaci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la salud y la seguridad social, como, a su parecer, sucede con estas, citando \u00a0 a favor de esta tesis un apartado de la sentencia C-289 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el derecho a la salud y a la seguridad social son derechos \u00a0 fundamentales, lo que implica que su regulaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n que se realice \u00a0 sobre la misma tiene un tr\u00e1mite especial. Alega que le corresponde al Estado \u00a0 crear mecanismos id\u00f3neos para su regulaci\u00f3n, as\u00ed como para su \u201ccorrecta \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Laura Bechara, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, a trav\u00e9s de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 28 de marzo de 2016, \u00a0 solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015, considera, en \u00a0 primer lugar, que no existe vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0 Explica que el Plan Nacional de Desarrollo se regula mediante una ley de \u00a0 naturaleza heterog\u00e9nea, al integrar diversas materias y mecanismos \u00a0 instrumentales para su ejecuci\u00f3n, seg\u00fan lo ha sentado la sentencia C-394 de \u00a0 2012. Resalta el principio de coherencia, definido en la Ley Org\u00e1nica del Plan \u00a0 de Desarrollo, Ley 152 de 1994, art\u00edculo 3\u00ba, de acuerdo con el cual las \u00a0 estrategias y bases del Plan Nacional de Desarrollo deben tener una relaci\u00f3n \u00a0 efectiva con los programas y proyectos implementados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, precisa que el documento Bases del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018, Todos por un Nuevo Pa\u00eds, \u00a0es parte integral del Plan de \u00a0 acuerdo con su art\u00edculo 2\u00ba, el cual estableci\u00f3 como metas a lograr y estrategias \u00a0 para ello, dentro del cap\u00edtulo denominado Movilidad Social, el acceso \u00a0 universal a la salud de calidad (i), el acercamiento de la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia al ciudadano (ii) y la simplificaci\u00f3n de procesos. Seguidamente, \u00a0 sostiene que el art\u00edculo 65 demandado contempla la definici\u00f3n de la pol\u00edtica de \u00a0 atenci\u00f3n integral de salud por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; los \u00a0 art\u00edculos 66 y 67 comprenden la integraci\u00f3n en el manejo de los recursos del \u00a0 SGSSS, como la administraci\u00f3n de los recursos del FOSYGA y, finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 68 regula las medidas preventivas y especiales de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud con el fin de garantizar \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud y la adecuada gesti\u00f3n financiera de los recursos del sistema\u201d. As\u00ed, \u00a0 concluye que la integraci\u00f3n normativa de las regulaciones acusadas est\u00e1 \u00a0 fundamentada en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, y se erigen \u00a0 como normas instrumentales adecuadas para desarrollar y cumplir con sus \u00a0 objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculo 200 y 339 Superiores, afirma \u00a0 que la vocaci\u00f3n de permanencia no infringe el texto superior cuando ello permita \u00a0 cumplir con los objetivos y metas fijados por el Gobierno de acuerdo con las \u00a0 problem\u00e1ticas existentes, refiere en este punto la sentencia C-376 de 2008 la \u00a0 cual se pronunci\u00f3 sobre una situaci\u00f3n similar prevista en las Leyes 812 de 2003 \u00a0 y 1151 de 2007. Advierte que se est\u00e1 frente a instrumentos que se orientan a \u00a0 cumplir los objetivos del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 Superiores, por \u00a0 involucrar la definici\u00f3n del derecho fundamental a la salud, considera que es \u00a0 una afirmaci\u00f3n que carece de sustento, dado que el accionante no explica las \u00a0 razones de la presunta vulneraci\u00f3n, en consecuencia, solicita que no se emita un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tras citar el concepto de salud como derecho fundamental fijado en \u00a0 la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, afirma que por medio de las \u00a0 disposiciones acusadas se busca, precisamente, su cumplimiento \u201cal permitir \u00a0 alternativas tendientes a darle mayor movilidad a los recursos del sistema y as\u00ed \u00a0 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Asevera que si los \u00a0 recursos tienen un uso adecuado se garantiza el acceso de calidad, oportuno y \u00a0 eficaz. Igualmente, resalta que al ser un servicio p\u00fablico justifica la \u00a0 \u201creafirmaci\u00f3n\u201d de que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social defina \u201cla \u00a0 pol\u00edtica en salud\u201d y dise\u00f1e un sistema para que la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos sea mejor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos demandados de la Ley 1737 de 2014, considera que no \u00a0 vulneran el principio de unidad de materia. Explica, respecto del art\u00edculo 56 \u00a0 que al rezar sobre la destinaci\u00f3n de los excedentes de los ingresos corrientes \u00a0 de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT), los \u00a0 cuales pertenecen al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tiene conexidad con la \u00a0 ley. En cuanto al art\u00edculo 100 destaca que comprende las reglas sobre los \u00a0 excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta del Sistema \u00a0 General de Participaciones, los cuales pertenecen al presupuesto asignado al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y que esa disposici\u00f3n \u201ccoadyuva al \u00a0 sostenimiento financiero del sector [al] evitar la acumulaci\u00f3n de deudas que \u00a0 afectan la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios\u201d. Frente al art\u00edculo \u00a0 112 aduce que con su integraci\u00f3n se pretende el pago oportuno de las \u00a0 prestaciones que no comprenda el Plan de Beneficios y que las EPS lo reciban \u00a0 efectivamente a fin de evitar que se vulnere la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos considerandos sostiene que las disposiciones acusadas se enmarcan en \u00a0 la finalidad de que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se ejecute de forma \u00a0 efectiva, su contenido se limita a asuntos de car\u00e1cter presupuestal y guarda una \u00a0 conexidad evidente con la naturaleza de una ley anual de presupuesto. Advierte \u00a0 que son normas necesarias para la operatividad del presupuesto. Finalmente, \u00a0 destaca que se restringen a la vigencia fiscal del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de los vicios de tr\u00e1mite se\u00f1alados por la parte accionante, \u00a0 relacionados con que las normas acusadas debieron conocerse por la comisi\u00f3n \u00a0 s\u00e9ptima del Senado y C\u00e1mara de Representantes, sostiene, bajo el presupuesto de \u00a0 que existe claridad en la naturaleza de las normas y la unidad de materia, que \u00a0 no era necesaria su aprobaci\u00f3n en las mencionadas comisiones y que bastaba el \u00a0 cumplimiento del tr\u00e1mite dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, \u00a0 Decreto 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante\u00a0 \u00a0 escrito de marzo 28 de 2016, el Acad\u00e9mico Juan Bravo, manifiesta que se debe \u00a0 declarar, por un lado, la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 66, 67 y 68 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 y, por otro, la constitucionalidad del art\u00edculo 65 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, as\u00ed como la de los art\u00edculos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, al margen del l\u00edmite temporal que comprendan las disposiciones del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, su contenido debe ser prospectivo, estableciendo \u00a0 los medios para el cumplimiento de las metas. Advierte que la unidad de materia \u00a0 implica que las normas que integran al Plan procuren \u201cformular planes de \u00a0 gobierno a largo, mediano y pr\u00f3ximo plazo\u201d y que su vulneraci\u00f3n devendr\u00eda de que \u00a0 se integren normas dirigidas a \u201cla ejecuci\u00f3n de los planes de gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta orientaci\u00f3n, sostiene que el art\u00edculo 65 tiene un contenido general, \u00a0 prospectivo, al ordenar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que defina la \u00a0 pol\u00edtica de salud y sus enfoques fundamentales de operaci\u00f3n, por ende, es \u00a0 constitucional. No sucede lo propio con los art\u00edculos 66, 67 y 68, por cuanto el \u00a0 primero de ellos se refiere a la creaci\u00f3n de una empresa industrial y comercial \u00a0 del Estado y determina sus funciones; el segundo, enumera los recursos de esa \u00a0 entidad y, el tercero, comprende algunas funciones de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para salvaguardar el derecho fundamental a la salud, tras lo \u00a0 cual concluye que por medio de esas disposiciones se pretende la ejecuci\u00f3n del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las disposiciones demandadas que reposan en la Ley 1737 \u00a0 de 2014, afirma que deben ser declaradas constitucionales por limitarse a la \u00a0 vigencia fiscal del 2015 puesto que el art\u00edculo 56, en su mismo texto ordena una \u00a0 limitaci\u00f3n temporal; respecto al art\u00edculo 100 considera que, al contener la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csobrantes a 31 de diciembre de 2014\u201d, se entiende que esa cantidad \u00a0 \u201cconstituye una partida cuya cuant\u00eda puede incluirse en el presupuesto de \u00a0 apropiaciones por 2015 y ejecutarse en dicho periodo\u201d y, por \u00faltimo, respecto \u00a0 del art\u00edculo 112 expone que al se\u00f1alarse \u201cel valor m\u00e1ximo del que puede disponer \u00a0 el FOSYGA\u201d y \u201cla causa de la glosa de la auditoria\u201d, limita, al igual que con \u00a0 las anteriores normas, su vigencia al a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Camilo Escall\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0 actuando como apoderado del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por medio \u00a0 de escrito entregado en esta Corporaci\u00f3n el 28 de marzo de 2016, solicita \u00a0 declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza advirtiendo que \u00a0 el juicio realizado por el accionante frente a la unidad de materia no se adecua \u00a0 a la naturaleza del Plan Nacional de Desarrollo y, al contario, limita su \u00a0 eficacia. Presupuesto que, a su parecer, implica per se\u00a0 la perdida \u00a0 de fortaleza de los dem\u00e1s argumentos que motivan la demanda. Igual situaci\u00f3n, \u00a0 afirma, se presenta con la demanda adelantada contra ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede a hacer referencia \u00a0 a la naturaleza, los principios y la estructura del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 y, seguidamente, expone sus argumentos frente a lo que, a su consideraci\u00f3n, \u00a0 implica la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que las \u00a0 consideraciones y afirmaciones no son ciertas ni espec\u00edficas, ni se orientan a \u00a0 demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados. Adicionalmente, \u00a0 no se sustentan los argumentos expuestos ni f\u00e1ctica ni normativamente. \u00a0 Puntualmente, expone \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 demandante realiza una serie de deducciones y suposiciones, formula algunas \u00a0 hip\u00f3tesis e infiere segundas intenciones por parte del legislador o del \u00a0 Gobierno, lo que determina que dichos se\u00f1alamientos no constituyen ni \u00a0 estructuran un cargo de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta orientaci\u00f3n, y tras reiterar \u00a0 que no se expone de manera \u201cclara la violaci\u00f3n de las normas constitucionales\u201d, \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n inhibirse frente a los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente a la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 200 y 339 Superiores, asevera que el Gobierno \u00a0 Nacional cumpli\u00f3 con lo se\u00f1alado en la primera de estas disposiciones y, en todo \u00a0 caso, \u201cel demandante en ninguno de los se\u00f1alamientos y afirmaciones \u00a0 correspondientes a este cargo, manifiesta\u201d que \u201cse haya incumplido con el \u00a0 requisito de presentaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones de las normas constitucionales supuestamente violadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la temporalidad del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo advierte que el accionante \u201cplantea una proposici\u00f3n \u00a0 normativa inexistente, seg\u00fan la cual si el periodo de gobierno es de cuatro \u00a0 a\u00f1os, la ejecuci\u00f3n del PND debe proyectarse para t\u00e9rmino igual\u201d. Puntualmente \u00a0 advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha \u00a0 previsi\u00f3n solo existe en el texto de la demanda formulada por el actor, porque \u00a0 en los textos correspondientes a los art\u00edculos 200 y 339 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica no se encuentra consagrada, ninguna normativa legal en este sentido ni \u00a0 coincide con la intenci\u00f3n del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente a este cargo pone en \u00a0 consideraci\u00f3n la Sentencia C-376 de 2008, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0 de tales asuntos accesorios, la Corte entiende que, si se comprueba la unidad de \u00a0 materia de los temas b\u00e1sicos o principales, se debe admitir que tambi\u00e9n existe \u00a0 conexidad tem\u00e1tica en esas determinaciones legislativas secundarias, las cuales, \u00a0 por razones de t\u00e9cnica legislativa, deben incluirse tambi\u00e9n dentro del cuerpo de \u00a0 la Ley del Plan, en cuanto son desarrollo de instrumentos de ejecuci\u00f3n del\u00a0 \u00a0 mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que este argumento \u00a0 \u201cconstituye una deducci\u00f3n e inferencia de imposible realizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n \u00a0 (pues no existe en el ordenamiento jur\u00eddico)\u201d. Por ende, concluye que este cargo \u00a0 carece de la certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 requisitos que constituyen razones que la Corte Constitucional \u201cha considerado \u00a0 indispensables para la procedencia y efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Para fundamentar su posici\u00f3n trae a colaci\u00f3n la Sentencia\u00a0 \u00a0 C-376 de 2011 y C-412 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0 Superiores afirma que los argumentos expuestos en la demanda \u201cno se dirigen a \u00a0 demostrar de qu\u00e9 manera o en qu\u00e9 forma los art\u00edculos demandados desconocieron o \u00a0 violaron\u201d estas normas constitucionales. Adicionalmente, tampoco se indica en \u00a0 \u201cqu\u00e9 aspectos o cuestiones desde el punto de vista factico y normativo se \u00a0 fundamentan sus cuestionamientos\u201d. As\u00ed, concluye que tampoco se cumplen con los \u00a0 requisitos de certeza y especificidad y, por ende, a su consideraci\u00f3n, la Corte \u00a0 debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expone que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 7\u00ba, el Congreso est\u00e1 facultado para determinar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional, por consiguiente, las disposiciones de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 acusadas, est\u00e1n dentro de su \u00f3rbita de competencia. Asevera \u00a0 que tal regulaci\u00f3n se expidi\u00f3 en aras del adecuado manejo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y de la efectividad del servicio y a fin de permitir \u00a0 al\u00a0 Gobierno ejercer control sobre el flujo de los recursos, en \u00a0 concordancia con los objetivos y estrategias del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo se surti\u00f3 en debida forma y que, en todo caso, respecto de los \u00a0 vicios de tr\u00e1mite alegados, se debe declarar la cosa juzgada constitucional, \u00a0 puesto que cargos relacionados con ese particular fueron estudiados, contra la \u00a0 misma norma, por medio de la Sentencia C-087 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa, frente al exceso \u00a0 del l\u00edmite temporal, que en el art\u00edculo 56 demandado se especifica que rige para \u00a0 la vigencia fiscal del a\u00f1o 2015 y el art\u00edculo 100 refiere al uso que puede darse \u00a0 a los saldos de la vigencia fiscal anterior. En todo caso, destaca, esas normas \u00a0 se volvieron a incorporar en la Ley 1769 de 2015 lo que, a su parecer, \u201cconfirma \u00a0 su car\u00e1cter temporal y vocaci\u00f3n instrumental\u201d. Respecto del art\u00edculo 112 \u00a0 acusado, afirma que no fue regulado nuevamente en la Ley 1769 de 2015, por ende, \u00a0 es una disposici\u00f3n carente de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, solicita a la Corte \u00a0 declarar la caducidad para demandar estas disposiciones, habida cuenta que esta \u00a0 norma fue publicada el 2 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las anteriores \u00a0 consideraciones, el interviniente realiza algunas salvedades frente a la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca que las normas \u00a0 acusadas tienen una relaci\u00f3n directa con la estrategia de movilidad social, \u00a0 estipulada en la parte general de la norma y desarrollada en el documento Bases \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo pa\u00eds (parte \u00a0 integral del mismo de acuerdo con su art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 65 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 especifica que, en virtud del\u00a0\u00a0 objetivo de equidad del Plan, \u00a0 se implementa la estrategia de movilidad social, la cual comprende, a su vez, \u00a0 entre los objetivos espec\u00edficos \u201cmejorar las condiciones de salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana y propiciar el goce efectivo\u00a0 de [este] derecho [\u2026] en \u00a0 condiciones de calidad, eficiencia, equidad y sostenibilidad\u201d, con lo que se \u00a0 busca \u201caumentar el acceso efectivo a los servicios y mejorar la calidad en la \u00a0 atenci\u00f3n\u201d, lo que conduce a la implementaci\u00f3n de una \u201cpol\u00edtica de atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud\u201d, preceptos desarrollados en la norma en comento. Por \u00a0 consiguiente, no considera que se vulnere el principio de unidad de materia y, \u00a0 al contrario, se consagra un mecanismo de ejecuci\u00f3n del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que esta disposici\u00f3n se orienta \u00a0 a asegurar \u201cla garant\u00eda de los m\u00ednimos vitales [y] el acceso universal a los \u00a0 servicios de salud en condiciones de calidad\u201d; a la vez, integra \u201cla \u00a0 diferenciaci\u00f3n por \u00e1mbitos territoriales\u201d y la funci\u00f3n que debe adelantar el \u00a0 Ministerio de Salud respecto de la adaptaci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 66, 67 y 68 \u00a0 sostiene que cumplen con el principio de unidad de materia al estar sujetos a la \u00a0 estrategia de movilidad social, en especial a sus objetivos estrat\u00e9gicos tercero \u00a0 y cuarto, consistentes en \u201crecuperar la confianza y la legitimidad en el \u00a0 sistema\u201d y \u201casegurar [su] la sostenibilidad financiera [\u2026] en condiciones de \u00a0 eficiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, respecto del tercer objetivo, que \u00a0 este prev\u00e9 el \u201cfortalecimiento de la institucionalidad para la administraci\u00f3n de \u00a0 los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la \u00a0 creaci\u00f3n de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud\u201d en aras de garantizar el flujo adecuado de los \u00a0 recursos y el control sobre los mismos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la Ley 1737 de 2014 \u00a0 sostiene que las normas acusadas de la Ley en comento no vulneran el principio \u00a0 de unidad de materia. Explica, detalladamente, que existe conexidad tem\u00e1tica, \u00a0 por cuanto se relacionan con asuntos de car\u00e1cter presupuestal, de rentas, \u00a0 recursos de capital y de la ley de apropiaciones; conexidad causal, \u00a0 debido a que su expedici\u00f3n guarda concordancia con las razones que motivaron la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley de presupuesto en general; ninguna de las tres \u00a0 disposiciones acusadas modifican una norma sustantiva y, adem\u00e1s, resultan \u00a0 pertinentes para la administraci\u00f3n de los recursos determinados en la Ley 1737 \u00a0 de 2014 -frente al art\u00edculo 100 y 112, destaca que su aplicaci\u00f3n debe sujetarse \u00a0 tambi\u00e9n al art\u00edculo 3\u00ba de la misma ley, por ende, concuerdan con su naturaleza-; \u00a0 conexidad teleol\u00f3gica, puesto que las disposiciones tienen impacto \u00a0 presupuestal; conexidad sistem\u00e1tica, debido a que est\u00e1n \u201cconectadas, \u00a0 relacionadas y articuladas\u201d con el resto del cuadro normativo de la Ley 1737 de \u00a0 2014, dado que \u201cse refieren a rentas y recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que los \u00a0 recursos de los que trata el art\u00edculo 56 y 112 corresponden al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud y aquellos referidos por el art\u00edculo 100 al Sistema \u00a0 General de Participaciones y de Salud.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone en consideraci\u00f3n la \u00a0 Sentencia C-704 y C-1124 de 2015, con fundamento en las cuales sostiene que la \u00a0 Corte Constitucional ha determinado que en leyes anuales de presupuesto es \u00a0 posible incluir asuntos que, conservando conexidad en la materia, \u201cvayan m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de prescripciones eminentemente contables\u201d, considerandos bajo los cuales, \u00a0 a su parecer, las normas acusadas se ajustan al precedente sentado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Colegio Colombiano de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para intervenir, la \u00a0 profesional Carmen Consuegra, en representaci\u00f3n del Colegio Colombiano de \u00a0 Juristas, a trav\u00e9s de escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n, solicita que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 56, 100 y 112 \u00a0 de la Ley 1737 de 2014 afirma, en concordancia con el accionante, que a trav\u00e9s \u00a0 de estas disposiciones se regulan condiciones del presupuesto del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. Precisa que \u201cse cambia la destinaci\u00f3n de \u00a0 los excedentes y los ingresos corrientes del ECAT del FOSYGA (y) de los \u00a0 excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud \u00a0 del Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre de 2014, y se establece \u00a0 que el FOSYGA reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 recobros y\/o reclamaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especifica que el art\u00edculo 56 infringe la \u00a0 Constituci\u00f3n y la regulaci\u00f3n propia de los recursos parafiscales dado que los \u00a0 ECAT son \u201cuna contribuci\u00f3n parafiscal de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, por ende, con \u00a0 el contenido de esa disposici\u00f3n, se vulnera el principio de unidad de materia. \u00a0 Arguye que la ley anual de presupuesto tiene vigencia de un a\u00f1o y que no puede \u00a0 modificar, adicionar o derogar leyes permanentes en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 manifiesta que le asiste raz\u00f3n a los demandantes al \u00a0 afirmar que se vulneran los art\u00edculos 200 y 339 Superiores, puesto que en los \u00a0 Planes Nacionales de Desarrollo no se deben incluir normas que sobrepasen el \u00a0 l\u00edmite del periodo presidencial, como se est\u00e1 haciendo por medio de las \u00a0 disposiciones acusadas al modificar principios y reglas generales del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 66 demandado debe \u00a0 estudiarse con especial observancia al crear una entidad con manejo unificado de \u00a0 los recursos del Sistema, lo que modificar\u00eda, en su consideraci\u00f3n, la estructura \u00a0 actual generando un retroceso en las garant\u00edas y la progresividad de los \u00a0 principios constitucionales, entre ellos, la eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que se vulneran los \u00a0 art\u00edculos 48, 49, 157, numeral 2\u00ba, 158, 169 y 339, puesto que con la \u00a0 normatividad demandada se est\u00e1 modificando la Ley 100 de 1993 sin que se haya \u00a0 surtido el debate legislativo ordinario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas (Asofondos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Clara Reales, en calidad de \u00a0 representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y de Cesant\u00edas, por medio de escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de vencido el termino para intervenir, solicita que se declare la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza manifestando que el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, a pesar de que se regula mediante una ley ordinaria, \u00a0 tiene caracter\u00edsticas especiales derivadas de su heterogeneidad. Afirma que \u00a0 integra prop\u00f3sitos de diversa naturaleza que contienen la orientaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 social y ambiental determinante de la pol\u00edtica p\u00fablica del periodo presidencial \u00a0 correspondiente, as\u00ed como normas instrumentales (presupuestales o normativas) \u00a0 tendientes a garantizar su realizaci\u00f3n efectiva y eficiente. Precisa que existe \u00a0 unidad de materia cuando hay coherencia y conexidad entre los prop\u00f3sitos o \u00a0 metas, tambi\u00e9n fijados mediante el Documento Bases del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018, y los instrumentos que se regulen para su cumplimiento, \u00a0 presupuesto que cumplen las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Documento Bases del Plan \u00a0 estableci\u00f3 como uno de sus objetivos \u201creducir las brechas poblacionales y \u00a0 territoriales en la provisi\u00f3n de servicios de calidad en salud (\u2026)\u201d, el \u00a0 cual \u201cpermite proteger a las personas ante los eventos que afectan las \u00a0 condiciones de salud de la poblaci\u00f3n, por lo que incluye estrategias de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y curaci\u00f3n de las enfermedades (\u2026)\u201d. Igualmente, \u00a0 relaciona los objetivos espec\u00edficos y las acciones correspondientes, entre \u00a0 estas: (i) aumentar el acceso y mejorar la calidad de los servicios; (ii) \u00a0 mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n y disminuir las brechas de \u00a0 resultados en salud; (iii) recuperar la confianza y la legitimidad en el Sistema \u00a0 y (iv) asegurar la sostenibilidad financiera del Sistema en condiciones de \u00a0 eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de ejecutar tales \u00a0 acciones, seg\u00fan se\u00f1ala, se integran las disposiciones acusadas, las cuales est\u00e1n \u00a0 ligadas a \u201c(i) mejorar el acceso universal y efectivo a servicios de salud con \u00a0 calidad; (ii) implementar actividades que mejoren las condiciones y reduzcan las \u00a0 brechas de resultados en salud\u201d; (iii) recuperar la confianza y la legitimidad \u00a0 en el sistema; y (iv) asegurar la sostenibilidad financiera del sistema en \u00a0 condiciones de eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, alega que con las normas \u00a0 acusadas no se est\u00e1 modificando la actual estructura jur\u00eddica del sistema de \u00a0 salud, dado que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, es el ente rector de \u00a0 la salud en Colombia, por consiguiente, tiene facultades para \u201cfijar, \u00a0 implementar, controlar y supervisar la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Integral en Salud\u201d. \u00a0 Destaca que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 65, esas facultades las ejerce \u00a0 \u201c(\u2026) dentro del marco de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, as\u00ed como las \u00a0 dem\u00e1s leyes vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento atinente a que las \u00a0 normas acusadas no se aprobaron a trav\u00e9s del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 correspondiente, considera que ello no tiene justificaci\u00f3n puesto que la \u00a0 regulaci\u00f3n de una norma en el Plan se sujeta a las prioridades que determine el \u00a0 Gobierno, no a la temporalidad; la ley por medio de la cual se regula el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, si bien, en principio, se expide para una vigencia de 4 \u00a0 a\u00f1os, lo cierto es que puede ser prorrogada por decisi\u00f3n del poder legislativo y \u00a0 ejecutivo; adicionalmente, \u201cno constituye un l\u00edmite al principio democr\u00e1tico ni \u00a0 a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinaldo Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, en \u00a0 calidad de Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva \u00a0 Granada, por medio de escrito presentado de forma extempor\u00e1nea, manifiesta que, \u00a0 en su consideraci\u00f3n, las disposiciones acusadas deben ser declaradas \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que con las disposiciones \u00a0 acusadas se incurre en la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia puesto \u00a0 que el Plan Nacional de Desarrollo atiende a un especifico plan de gobierno el \u00a0 cual es temporal, motivo por el cual \u201csi bien es cierto no se puede dejar \u00a0 de alto obligaciones en la pol\u00edtica de Seguridad Social\u201d esta \u201cno es la v\u00eda \u00a0 recomendable [para] crear instituciones\u201d, como se pretende hacer y sin que se \u00a0 \u201ctenga los debates necesarios\u201d [sic]. Situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta con los \u00a0 traslados que se proponen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 seg\u00fan advierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, desataca que \u201crevisando el \u00a0 ordenamiento del Plan Nacional de Desarrollo (\u2026) en primer y segundo debate \u00a0 difieren de su contenido en el tema de estudio, igual no se atiende las \u00a0 recomendaciones de la comisi\u00f3n accidental en lo pertinente al tema de seguridad \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 65 sostiene que el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo no es una ley reglamentaria de la Ley Estatutaria de \u00a0 Salud, dentro de la cual, en su art\u00edculo 20, est\u00e1 regulado lo correspondiente al \u00a0 Plan Integral de Salud. En consecuencia, es una disposici\u00f3n que en su criterio \u00a0 no debi\u00f3 tramitarse por la Ley del Plan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 66 considera que no \u00a0 beneficia al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, al contrario, \u201cle \u00a0 impone una carga\u201d e irrumpe contra el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 100 de 1993, de \u00a0 acuerdo con el cual \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la creaci\u00f3n de la nueva \u00a0 entidad, va contra la destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema y es una \u00a0 disposici\u00f3n regresiva por los costos que implica. Espec\u00edficamente, frente al \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba, se\u00f1ala que para su regulaci\u00f3n no se determin\u00f3 el impacto y se \u00a0 constituye como un precepto que \u201cdeviene en mercantilizaci\u00f3n\u201d del sistema, \u00a0 dejando de lado la esencia del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 67, considera \u00a0 que afecta la destinaci\u00f3n de los recursos, actualmente en administraci\u00f3n del \u00a0 Fosyga y Fonsaet. Seguidamente, sostiene \u201cestas entidades se hab\u00eda proyectado su \u00a0 reforma asuntos que dar\u00edan origen a la Ley Estatutaria de Salud donde no \u00a0 prosperaron. Ahora de manera irregular por el tr\u00e1mite pretendido se impulsa en \u00a0 esta Ley 1753 de 2014\u201d [Sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 68, asevera \u00a0 que desconoce el principio de unidad de materia dado que implementa \u00a0 modificaciones referidas a asuntos de car\u00e1cter financiero, los cuales tampoco \u00a0 deben ser desarrollados por medio del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los art\u00edculos acusados de la \u00a0 Ley 1737 de 2014, considera, frente al art\u00edculo 56, que no se vulnera el \u00a0 art\u00edculo 48 Superior y la Ley 1122 de 2007. Puntualmente, determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u00a0 art\u00edculo demandado es para la vigencia 2015 se presupuestaron en el Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n los excedentes y los Ingresos Corrientes de las Subcuenta \u00a0 de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT) del Fondo de Solidad y \u00a0 Garant\u00eda (Fosyga). Abiertamente contrario a lo consignado en una Ley espec\u00edfica \u00a0 citada la Ley 1122 de 2007, articulo 9; en lo citado del art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional contraria su esp\u00edritu del principio de universalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 100 precisa que su \u00a0 contenido desconoce que, de acuerdo con la ley especial del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social Integral, \u201csus recursos no deben tener destinaci\u00f3n diferente\u201d. \u00a0 Desde su punto de vista, con la asignaci\u00f3n que se da a dichos recursos en la ley \u00a0 demandada, su fin cambia y los objetivos del Sistema no se cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 112, asevera que \u00a0 desborda los l\u00edmites de la ley del presupuesto \u201ccomo quiera que en su proyecci\u00f3n \u00a0 se establecen los ingresos de donde proviene, m\u00e1s no crea obligaciones que est\u00e1n \u00a0 previamente definidas en normas especiales como es el caso el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social Integral (Salud)\u201d [Sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cel art\u00edculo 347 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica dispone que el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la \u00a0 totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia \u00a0 fiscal respectiva, significa lo anterior que el presupuesto tiene un car\u00e1cter \u00a0 restrictivo\u201d. Siguiendo la Sentencia C-457 de 2006, indica, que \u201cla Ley de \u00a0 presupuesto no puede modificar normas sustantivas porque en tal caso sus \u00a0 disposiciones generales dejar\u00edan de ser meras herramientas para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto aprobado y se convertir\u00edan en portadoras de decisiones auton\u00f3micas \u00a0 modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior orientaci\u00f3n, concluye \u00a0 que los art\u00edculos objeto de pronunciamiento regulan una materia diferente al \u00a0 compendio normativo que comprende el Plan Nacional de Desarrollo y la Ley Anual \u00a0 de Presupuesto en las cuales se integran, debido a que se refieren a asuntos de \u00a0 \u00edndole administrativo, funcional y al manejo de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insiste en que \u201cmerece \u00a0 especial atenci\u00f3n la censura impetrada, t\u00e9ngase que los tramites no se surtieron \u00a0 ante las comisiones respectivas de ah\u00ed que si se revisan detenidamente la \u00a0 integralidad de los art\u00edculos de las normas bajo estudio, contiene un desarrollo \u00a0 legal del Sistema General de Seguridad Social integral (Salud) que si bien es \u00a0 cierto crea la alerta al Ministerio de Salud en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 universalidad (cobertura y eficiencia del sistema) el mismo no tiene la \u00a0 conexidad, que deben contener estas normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis Restrepo Pimienta, en \u00a0 calidad de Docente de Carrera en el \u00c1rea de Seguridad Social de la Universidad \u00a0 del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de escrito entregado en esta Corporaci\u00f3n de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, manifiesta que las disposiciones acusadas no se encuentran \u00a0 ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su escrito poniendo en evidencia \u00a0 la complejidad de la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud. Se\u00f1ala \u00a0 que esta es la \u201cconsecuencia jur\u00eddico pol\u00edtica de la definici\u00f3n del modelo de \u00a0 Estado\u201d. Seg\u00fan el interviniente el Sistema de Salud se encuentre regulado en la \u00a0 Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, marco jur\u00eddico en el \u00a0 cual se busca materializar los derechos correspondientes. Igualmente se\u00f1ala que \u00a0 este \u201cvela por la optimizaci\u00f3n del presupuesto destinado [al cumplimiento de sus \u00a0 fines], la financiaci\u00f3n del sistema, la fuentes de recursos, as\u00ed como los \u00a0 principios y garant\u00edas constitucionales contempladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones, advierte, contienen \u00a0 un componente normativo, administrativo-operativo, de prestaci\u00f3n de servicio y \u00a0 atenci\u00f3n de seguridad social y de organizaci\u00f3n de autoridades, todo lo cual, a \u00a0 su parecer, est\u00e1 reglamentado en el mencionado compendio normativo, sin embargo, \u00a0 no sucede lo propio en las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que con la inclusi\u00f3n de las \u00a0 disposiciones en comento en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Presupuesto \u00a0 de Rentas se irrumpe contra el principio de unidad de materia, puesto que son \u00a0 normas con naturaleza diversa y general. Aunado a ello, con su integraci\u00f3n \u201cse \u00a0 pretende modificar la estructura funcional y financiera del sistema de seguridad \u00a0 social en salud\u201d, lo cual debe tramitarse por una ley aut\u00f3noma y con un estudio \u00a0 integral, no basado \u00fanicamente en asuntos de car\u00e1cter financiero, como a su \u00a0 parecer sucede en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente a los art\u00edculos \u00a0 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 se\u00f1ala que con estos se pretende \u00a0 \u201ctaxativamente derogar, cambiar (y) suprimir la estructura institucional \u00a0 financiera\u201d al integrar una nueva entidad de naturaleza jur\u00eddica similar a la de \u00a0 una empresa industrial y comercial del Estado. Con esta, afirma, se reemplazar\u00eda \u00a0 al FOSYGA y se adicionan otras \u201cfunciones y obligaciones como es el pago de la \u00a0 incapacidad de m\u00e1s de 540 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculo 56, 100 y 112 de la \u00a0 Ley 1737 de 2014 advierte que con su integraci\u00f3n \u201cse pretende hacer una \u00a0 reubicaci\u00f3n de las fuentes de financiaci\u00f3n\u201d, con lo cual se apartar\u00eda del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico lo signado en los art\u00edculos 202, 214 y 217 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, trae a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia C-133 de 2012, en la que, a su consideraci\u00f3n, se estudi\u00f3 un caso \u00a0 similar y se determin\u00f3 que \u201cmientras la Ley 1393 de 2010 tiene por objeto la \u00a0 generaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de recursos para contribuir al financiamiento del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, las normas acusadas, en su orden, se \u00a0 ocupan del destino y manejo de recursos dirigidos a las bibliotecas p\u00fablicas y \u00a0 al fomento y desarrollo del deporte y la cultura, aspectos \u00e9stos que resultan \u00a0 totalmente ajenos al fin perseguido por la citada ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 su concepto a trav\u00e9s de un escrito del 25 de abril \u00a0 de 2016, en el cual, luego de transcribir la preceptiva tachada y de rese\u00f1ar la \u00a0 demanda, hace el an\u00e1lisis constitucional respectivo, aclarando, previamente, que \u00a0 en lo concerniente a las disposiciones de la Ley Anual de Presupuesto, podr\u00eda \u00a0 estimarse que perdieron su vigencia, sin embargo, sus contenidos podr\u00edan estar \u00a0 surtiendo efecto y resulta necesario su estudio.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los art\u00edculo 65 a 68 de la Ley 1753 de 2015, tienen relaci\u00f3n \u00a0 directa e inmediata con los pilares del Plana nacional de desarrollo paz y \u00a0 equidad, los cuales se materializan a trav\u00e9s de la estrategia de la movilidad \u00a0 social. Encuentra que hay una estrecha relaci\u00f3n entre las bases del Plan, las \u00a0 cuales hacen parte integral de la Ley y los temas cuestionados por el \u00a0 accionante. Igualmente, tales asuntos fueron propuestos desde el inicio del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo por el Gobierno. Todo ello permite colegir que no se ha \u00a0 quebrantado el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la transgresi\u00f3n de tales normas por desconocer el l\u00edmite de \u00a0 vigencia de 4 a\u00f1os, el Procurador general de la Naci\u00f3n estima que no se cumple \u00a0 el requisito de claridad en la formulaci\u00f3n de la demanda. Se explica en el \u00a0 concepto que el actor no da cuenta de las razones que soportan su afirmaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la cual, las materias a las que se refieren los art\u00edculos 65 a 68 debieron \u00a0 ser tramitadas mediante ley ordinaria y no a trav\u00e9s de la Ley del Plan. Para la \u00a0 Vista Fiscal, en los planes de desarrollo lo que debe verificarse es que la \u00a0 preceptiva cuestionada, sea un mecanismo id\u00f3neo de cabal ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0 y este es el caso. La vigencia temporal no es un obst\u00e1culo para la validez de la \u00a0 normas del plan, pues, los objetivos y prop\u00f3sitos a largo plazo pueden ser \u00a0 continuados en el siguiente plan. De dicho razonamiento, concluye el concepto la \u00a0 ineptitud de la demanda en este punto.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014, considera que \u00a0 deben ser objeto de una declaratoria de inexequibilidad, la cual, para el caso \u00a0 del art\u00edculo 112, debe surtirse con efectos retroactivos, desde el 2 de \u00a0 diciembre de 2014. No obstante, manifiesta que esa decisi\u00f3n no debe basarse en \u00a0 el presunto vicio de tr\u00e1mite en su aprobaci\u00f3n, sino en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la alegada transgresi\u00f3n del principio de unidad de materia, despu\u00e9s \u00a0 de explicar la estructura y el proceso de las leyes a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 regulan los presupuestos generales de la Naci\u00f3n, manifiesta que este principio \u00a0 consiste en que las disposiciones que los componen se encaminen a su correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n, en que rijan solo para la vigencia fiscal correspondiente y en que no \u00a0 se decrete, autorice o apruebe en forma directa ning\u00fan tipo de gasto. Este \u00a0 precepto considera, no se cumple en las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que el art\u00edculo 56 demandado ordena que en el \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n se incluyan los excedentes e ingresos \u00a0 corrientes de la subcuenta del ECAT y los de la Subcuenta de Promoci\u00f3n, ambas \u00a0 del FOSYGA, con el prop\u00f3sito de \u201cfinanciar nuevos gastos del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud (SGSSS)\u201d, no regulados en norma previa, lo que \u00a0 califica como una \u201cmaniobra presupuestal\u201d. En el mismo sentido, afirma, \u00a0 respecto del art\u00edculo 100, que, por medio de este, se ordena un gasto que \u00a0 comprende \u201cla destinaci\u00f3n de los excedentes y saldos no comprometidos en el \u00a0 uso de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones, a 31 \u00a0 de diciembre de 2014, para el pago de deudas por prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud de vigencias anteriores y al saneamiento fiscal y financiero de las \u00a0 Empresas Sociales del Estado, y de otros recursos para el saneamiento fiscal y \u00a0 financiero de la red p\u00fablica prestadora de servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al art\u00edculo 112 considera que tambi\u00e9n se orden\u00f3 un gasto \u00a0 consistente en \u201cel reconocimiento y pago por parte del FOSYGA de recobros y \u00a0 reclamaciones por glosa \u00fanica de extemporaneidad, por un monto de 200 mil \u00a0 millones de pesos\u201d. Advierte que con esta disposici\u00f3n la \u00a0 inconstitucionalidad se deriva al mismo tiempo porque, en virtud del art\u00edculo \u00a0 355 Superior, no es posible decretar auxilios o donaciones en favor de personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. Aunado a ello, este precepto viola el \u00a0 principio de identidad legislativa dado que fue incluido en segundo debate, \u201csin \u00a0 haber sido discutido y aprobado en primer debate conjunto por parte de las \u00a0 comisiones econ\u00f3micas de ambas c\u00e1maras\u201d. Esa disposici\u00f3n, a su parecer, \u00a0 representa una grave afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, de ah\u00ed su requerimiento \u00a0 de una declaratoria con efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto del cargo relacionado con que las disposiciones acusadas \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 y 1737 de 2014 adolecen de un vicio de tr\u00e1mite por cuanto \u00a0 que debieron adelantarse en primer debate mediante la comisi\u00f3n permanente, \u00a0 considera que no es procedente puesto que los art\u00edculos demandados de ambas \u00a0 disposiciones fueron \u201cdebatidos en forma conjunta por las comisiones de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4, del art\u00edculo 241, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda que en el \u00a0 presente caso se formula contra los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 y los art\u00edculos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a cualquier pronunciamiento sobre \u00a0 el fondo del asunto corresponde considerar algunos aspectos cuya resoluci\u00f3n \u00a0 puede incidir en la decisi\u00f3n a adoptar. En primer lugar, se debe precisar si \u00a0 resulta cierta la apreciaci\u00f3n de una de las intervenciones que respecto de las \u00a0 acusaciones por vicios de forma, manifiesta la existencia de la cosa juzgada. En \u00a0 segundo lugar, se revisar\u00e1 si las disposiciones cuestionadas de la Ley 1737 de \u00a0 2014 siguen teniendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tendr\u00eda \u00a0 lugar el pronunciamiento de fondo de la Corte. Igualmente, se debe verificar si \u00a0 la caducidad afirmada\u00a0 respecto del cargo por vicios de forma de contenidos \u00a0 de la mencionada Ley 1737 tiene lugar. Finalmente, se debe clarificar si tienen \u00a0 asidero algunas censuras formuladas por algunos intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, en relaci\u00f3n con la aptitud de algunos de los cargos elevados por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las sentencias C-087 y C-298 de 2016 \u00a0 y la cosa Juzgada por vicios de forma en el asunto en estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor y la relevancia de la Cosa \u00a0 Juzgada se fundan en diversas razones, entre las cuales se destacan, la \u00a0 necesidad de materializar el valor de la seguridad jur\u00eddica, el cual alcanza \u00a0 expresi\u00f3n concreta en la protecci\u00f3n de la confianza y la buena fe de quien se \u00a0 atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. Igualmente, en el deber de \u00a0 defender la autonom\u00eda judicial no dando lugar a que se reabran debates agotados \u00a0 por el juez competente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a los efectos que en \u00a0 materia de cosa juzgada produce una decisi\u00f3n proferida por la Corte \u00a0 Constitucional se ha sentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c \u00a0(\u2026) (i) Cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el \u00a0 art\u00edculo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido \u00a0 material; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta \u00a0 disposici\u00f3n respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las \u00a0 mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido \u00a0 modificadas las disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0 (\u2026)\u201d[3].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las varias distinciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia a prop\u00f3sito de la \u00a0 cosa juzgada, es pertinente recordar la que alude a la cosa juzgada absoluta y a \u00a0 la cosa juzgada relativa. En relaci\u00f3n con la primera, se ha establecido, de modo \u00a0 general, que tiene lugar cuando en la parte resolutiva de la providencia no se \u00a0 precisan los efectos del pronunciamiento. Respecto de la segunda, se ha dicho \u00a0 que se presenta cuando la Corte delimita en la parte resolutiva del fallo su \u00a0 efecto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se ha advertido que la cosa juzgada relativa se configura: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) si \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia la Corte declara la constitucionalidad de \u00a0 la norma\u00a0por los cargos analizados\u00a0(cosa juzgada relativa expl\u00edcita), o si de la \u00a0 parte motiva se infiere inequ\u00edvocamente que el examen se limit\u00f3 a los cargos o \u00a0 problema jur\u00eddico construidos en la demanda (cosa juzgada relativa impl\u00edcita) \u00a0 disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad(\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n puede concluir en una cosa juzgada relativa cuando el examen se hace \u00a0 desde un punto de vista formal, pero, se preserva la posibilidad de hacer un \u00a0 nuevo examen por razones de fondo. Tambi\u00e9n se est\u00e1 frente a esa modalidad de \u00a0 cosa juzgada, cuando el mandato atacado es declarado exequible a la luz de unos \u00a0 espec\u00edficos contenidos constitucionales, pero, cabe la posibilidad de revisar \u00a0 nuevamente tal precepto frente a una normativa Superior distinta de aquella que \u00a0 fungi\u00f3 como par\u00e1metro anteriormente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que la verificaci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada relativa comporta un doble escrutinio, de un lado, habr\u00e1 de \u00a0 verificarse si el mandato acusado fue objeto de juzgamiento en una ocasi\u00f3n \u00a0 anterior y, de otro, si la acusaci\u00f3n formulada en tal oportunidad, coincide con \u00a0 el nuevo cuestionamiento sometido al estudio del Pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, se \u00a0 manifest\u00f3 por el Ministerio de Salud que se estaba ante la Cosa Juzgada por \u00a0 vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de Ley 1753 de 2015. Tal consideraci\u00f3n tuvo \u00a0 lugar frente al cuestionamiento del accionante, seg\u00fan el cual, las disposiciones \u00a0 censuradas y, entre ellas, los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 deber\u00edan ser declaradas inexequibles, dado que en su tramitaci\u00f3n se infringi\u00f3 lo \u00a0 mandado en el numeral 2 del art\u00edculo 157 Superior, pues, el primer debate se \u00a0 surti\u00f3 en las Comisiones Segundas y Terceras de ambas c\u00e1maras, cuando al \u00a0 revisarse la competencia de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima, se tiene que entre los asuntos \u00a0 de su resorte se encuentran la seguridad social, los fondos de prestaciones, el \u00a0 derecho a la salud. Dado que los referidos mandatos de la Ley 1753 hacen \u00a0 relaci\u00f3n a dichas tem\u00e1ticas, correspond\u00eda entonces a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima el \u00a0 tr\u00e1mite mencionado, lo cual no aconteci\u00f3, present\u00e1ndose un vicio insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo sentado en este apartado \u00a0 comprueba la Sala que en la Sentencia C-087 de 2016 se acus\u00f3 de modo general la \u00a0 Ley 1753 de 2015 plante\u00e1ndose en esa oportunidad como acusaciones a desatar las \u00a0 siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) durante la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), en la cual se anunci\u00f3 el Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0 Proyecto de Ley 200\/2015 C\u00e1mara 138\/2015 Senado (por el cual se expide el Plan \u00a0 de Desarrollo 2014 \u2013 2018), se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n de dos (2) proyectos de ley \u00a0 por falta de qu\u00f3rum, lo cual desconoci\u00f3 el art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa de 1992 y \u00a0 con ello vulner\u00f3 los art\u00edculos 145, 151 y 161\u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo \u00a0 se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n en dos (2) ocasiones y agrega que en ambos eventos \u00a0 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de treinta (30) minutos sin que se hubiera terminado \u00a0la \u00a0 votaci\u00f3n, lo que desconocer\u00eda lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 160, 149 y 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y seguidamente se precisaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, al no existir ning\u00fan cuestionamiento sobre el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica ni en una sesi\u00f3n distinta a la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), el debate se centrar\u00e1 en determinar si la suspensi\u00f3n de las \u00a0 votaciones de los impedimentos respecto del proyecto Ley No. 175 de 2013 y del \u00a0 retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013 C\u00e1mara llevadas a cabo en esa fecha, \u00a0 desatendi\u00f3 lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 145, 151, 161, 160 y 149 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, los motivos de \u00a0 inconformidad que originaron el pronunciamiento son diferentes a los que \u00a0 convocan a la Corte en esta oportunidad. En la sentencia C-087 de 2016 se pon\u00eda \u00a0 en tela de juicio la suspensi\u00f3n de una votaci\u00f3n en una sesi\u00f3n en la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes en dos ocasiones, en tanto, que en esta oportunidad, \u00a0 lo que se tacha es el tr\u00e1mite en unas comisiones permanentes diferentes a las \u00a0 que en el sentir del accionante, debi\u00f3 haberse debatido la normativa acusada. \u00a0 Adem\u00e1s, en la sentencia C-087 de 2016 se precis\u00f3 el punto al que se contraer\u00eda \u00a0 la sentencia y, por ello, en la parte resolutiva, expresamente se advirti\u00f3 que \u00a0 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de \u201c(\u2026) la Ley 1753 de 2015, por medio de la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u201d se profer\u00eda \u00a0\u201cpor los cargos analizados en la presente sentencia\u201d. En esa medida, resulta \u00a0 claro que no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de Cosa Juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es pertinente observar que en \u00a0 la Sentencia C-289 de 2016, en la cual se formularon cuestionamientos de forma a \u00a0 diversos preceptos de la Ley del Plan, entre ellos los art\u00edculos 67 y 68, la \u00a0 Sala precis\u00f3 que los reparos objeto de estudio eran los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) si al momento de llevarse a cabo la conciliaci\u00f3n de las anteriores \u00a0 disposiciones demandadas, el Legislador ordinario quebrant\u00f3: i) la \u00a0 publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 161 \u00a0 de la Constituci\u00f3n; ii) la presunta prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas, \u00a0 entre la celebrada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y la Plenaria del Senado, el \u00a0 d\u00eda 5 de mayo de 2015 (art. 93, Ley 5\u00aa de 1992); iii) la votaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y nominal que debi\u00f3 efectuar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, presuntamente prevista \u00a0 en el art\u00edculo 133 Superior y; iv) las razones que deb\u00edan darse en los \u00a0 Informes a las Plenarias de las C\u00e1maras para adoptar el texto controvertido de \u00a0 una u otra C\u00e1mara Legislativa (art. 188, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena se \u00a0 inclin\u00f3 por la constitucionalidad de los imperativos censurados en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLES, por los vicios del procedimiento analizados, los \u00a0 art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, \u00a0 179, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015. (Negrillas de las \u00a0 min\u00fasculas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, ninguno de los ataques \u00a0 estudiados en la Sentencia C-289 de 2016 coincide con la censura que se ventila \u00a0 en la presente providencia y en aquella sentencia se advert\u00eda puntualmente que \u00a0 el pronunciamiento se contra\u00eda a los vicios examinados, con lo cual, es palmario \u00a0 que no se est\u00e1 frente a la Cosa Juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que no tiene lugar la Cosa \u00a0 Juzgada, continua la Corporaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de las cuestiones preliminares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La vigencia de los art\u00edculos 56, 100 \u00a0 112 de la Ley 1737 de 2014 y la continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos de dichas \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones presentadas por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se \u00a0 enfatiz\u00f3 en la p\u00e9rdida de vigencia de las disposiciones de la Ley Anual de \u00a0 Presupuesto; para tales intervinientes dicha circunstancia debe conducir a la \u00a0 Corte Constitucional a declarar la carencia actual de objeto o inhibirse de \u00a0 adelantar el juicio de constitucionalidad puesto que no cabe emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo frente a enunciados legales que ya no hacen parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Dado que para la Sala Plena tales consideraciones no \u00a0 resultan exactas, se hace necesario revisar el asunto de la vigencia de dichas \u00a0 prescripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta al art\u00edculos 56 se \u00a0 puede advertir que su vigencia se redujo al a\u00f1o fiscal de 2015, as\u00ed se desprende \u00a0 de su redacci\u00f3n cuando se dice que \u201cCon el fin de \u00a0 financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 9o de la \u00a0 Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2015 se presupuestar\u00e1n en el Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n los excedentes y los ingresos corrientes de la \u00a0 Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (\u2026)\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0 mandato del Art\u00edculo 100 bien podr\u00eda afirmarse que el texto no es claro sobre la \u00a0 vigencia, pero el t\u00edtulo de la ley \u201cPor la cual se decreta el \u00a0 Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto) aunado al principio de anualidad del presupuesto \u00a0 conforme a lo consagrado en el literal c) del Art\u00edculo 11[5] \u00a0del Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto se constituir\u00edan en razones para afirmar \u00a0 que dicho art\u00edculo 100 no est\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 encuentra la Corporaci\u00f3n que parte sustantiva de los textos legales en menci\u00f3n \u00a0 fue reproducida en mucho dentro del cuerpo de la Ley 1769 de 2015 \u201cPor la cual se \u00a0 decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d tal como se puede \u00a0 verificar en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1737 DE 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1769 DE 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de financiar el Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2015 se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestar\u00e1n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los excedentes y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresos corrientes de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1nsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), se podr\u00e1n financiar, con cargo a dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subcuenta, los Programas de Protecci\u00f3n a la Salud P\u00fablica, Vacunaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyo, Sostenibilidad, Afiliaci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Pobre y Vulnerable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurada a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado, Vulnerabilidad S\u00edsmica, Gesti\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Instituciones de la Red P\u00fablica Hospitalaria, Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condiciones Especiales tanto discapacitada como poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada y vulnerable, atenci\u00f3n prioritaria en salud, Asistencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prevenci\u00f3n en Emergencias y Desastres y Capacitaci\u00f3n del Recurso Humano del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Salud, incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los excedentes de la subcuenta de promoci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud del Fosyga independientemente de la fuente de financiaci\u00f3n se podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizar para financiar los programas nacionales de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el plan ampliado de inmunizaciones a cargo del Ministerio de Salud y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social en consecuencia se incorporar\u00e1n al presupuesto del Fosyga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de financiar el Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo\u00a09o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2016 se presupuestar\u00e1n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n los excedentes y los ingresos corrientes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT) del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), se podr\u00e1n financiar, con cargo a dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subcuenta, los Programas de Protecci\u00f3n a la Salud P\u00fablica, Vacunaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyo, Sostenibilidad, Afiliaci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Pobre y Vulnerable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurada a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado, Vulnerabilidad S\u00edsmica, Gesti\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Instituciones de la Red P\u00fablica Hospitalaria, Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condiciones Especiales tanto discapacitada como poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada y vulnerable, atenci\u00f3n prioritaria en salud, Asistencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prevenci\u00f3n en Emergencias y Desastres y Capacitaci\u00f3n del Recurso Humano del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Salud, incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser financiados con dichos recursos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el marco de lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0337\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00edses fronterizos, previa depuraci\u00f3n de dichas obligaciones a trav\u00e9s de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de compensaci\u00f3n que se adelante entre los gobiernos nacionales, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los excedentes de la subcuenta de promoci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud del Fosyga independientemente de la fuente de financiaci\u00f3n se podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizar para garantizar los programas nacionales de promoci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los excedentes y saldos no comprometidos en el uso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones a 31 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2014, se destinar\u00e1n para el pago de deudas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud de vigencias anteriores y de no existir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas deudas, al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado. En el caso de que el municipio haya perdido la competencia para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrar los recursos de prestaci\u00f3n de servicios de salud o de no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar deudas por concepto de prestaci\u00f3n de servicios de vigencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores dichos saldos ser\u00e1n girados al Departamento para financiar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades definidas en el presente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos girados al mecanismo de recaudo y giro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo\u00a031\u00a0de la Ley 1438 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, en virtud del art\u00edculo\u00a085\u00a0de la Ley 1438 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 y el art\u00edculo\u00a0106\u00a0de la Ley 1687 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 por parte de las Administradoras de Pensiones tanto del R\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, como de ahorro individual con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad, las administradoras de cesant\u00edas, Entidades Promotoras de Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o Fosyga y las Administradoras de Riesgos Laborales; se podr\u00e1n destinar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneamiento fiscal y financiero de la red p\u00fablica prestadora de servicios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales incluidos los aportes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patronales. De no existir estos pasivos se podr\u00e1n destinar al pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o al saneamiento fiscal y financiero de Empresas Sociales del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos recursos se distribuir\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el numeral 2 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a03o de la Ley 1608 de 2013 entre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentos y distritos a quienes se efectu\u00f3 asignaci\u00f3n de recursos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes patronales en las vigencias anteriores a 2011. Los recursos se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0girar\u00e1n directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicas a trav\u00e9s de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y permanecer\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el portafolio de esta subcuenta hasta su giro al beneficiario final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los excedentes y saldos no comprometidos en el uso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones a 31 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2015, se destinar\u00e1n para el pago de deudas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud de vigencias anteriores y de no existir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas deudas, al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado. En el caso de que el municipio haya perdido la competencia para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrar los recursos de prestaci\u00f3n de servicios de salud o de no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar deudas por concepto de prestaci\u00f3n de servicios de vigencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores dichos saldos ser\u00e1n girados al departamento para financiar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades definidas en el presente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los recursos girados al mecanismo de recaudo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0giro previsto en el art\u00edculo\u00a031\u00a0de la Ley 1438 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, en virtud del art\u00edculo\u00a085\u00a0de la Ley 1438 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 y el art\u00edculo\u00a0106\u00a0de la Ley 1687 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 por parte de las Administradoras de Pensiones tanto del R\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima Media con prestaci\u00f3n definida, como de ahorro individual con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad, las administradoras de cesant\u00edas, Entidades Promotoras de Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o Fosyga y las Administradoras de Riesgos Laborales, se podr\u00e1n destinar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneamiento fiscal y financiero de la red p\u00fablica prestadora de servicios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales incluidos los aportes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patronales. De no existir estos pasivos se podr\u00e1n destinar al pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos recursos se distribuir\u00e1n conforme al art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Ley 715 de 2001. Los recursos se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0girar\u00e1n directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicas a trav\u00e9s de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y permanecer\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el portafolio de esta subcuenta hasta su giro al beneficiario final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los recursos del Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaciones presupuestados por las Empresas Sociales del Estado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de aportes patronales del componente de prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo no cubierto con subsidios a la demanda girados y que no hayan sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facturados o que no crucen contra los servicios prestados por No POS o por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n pobre no afiliada, prestados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente por el prestador de servicios beneficiario de los aportes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patronales durante la vigencia 2015, se considerar\u00e1n subsidio a la oferta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*El texto subrayado en la Ley 1769 de 2015 es en el que diverge la normativa en \u00a0 comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, esta reproducci\u00f3n de una parte importante de los mandatos \u00a0 cuestionados pone de presente que aunque los art\u00edculos 56 y 100 de la Ley 1737 \u00a0 de 2014 no est\u00e9n rigiendo, los efectos de lo que se dispuso en esos imperativos \u00a0 contin\u00faan teniendo lugar, pues, los art\u00edculos 54 y 75 de la Ley 1769 de 2015 \u00a0 disponen en mucho lo mismo que preceptuaran los citados mandatos de la Ley 1737 \u00a0 de 2014. Tal situaci\u00f3n reviste relevancia constitucional, pues, una decisi\u00f3n que \u00a0 apenas cobije los enunciados legales acusados y nada de los que los repiten \u00a0 posteriormente puede convertir en inane el control de constitucionalidad. Bien \u00a0 podr\u00eda acontecer que para desatender lo considerado por el juez de \u00a0 constitucionalidad sobre los art\u00edculos 56 y 100, se le diese pleno vigor a lo \u00a0 reglado en los art\u00edculos 54 y 75 so pretexto de que la Sala se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 los contenidos incluidos en la Ley 1737 de 2014 y no sobre los incorporados en \u00a0 la Ley 1769 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventualidad apuntada impele a la Corte a dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual, procede la \u00a0 integraci\u00f3n normativa con miras a evitar, entre otras cosas, la incertidumbre \u00a0 frente a un pronunciamiento parcial. Recientemente esta Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla integraci\u00f3n normativa posee tres (3) significados: (i) la \u00a0 realizaci\u00f3n de un deber de quien participa en el debate democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la \u00a0 identificaci\u00f3n completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos \u00a0 que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) \u00a0 es un mecanismo que hace m\u00e1s efectivo el control ciudadano a las decisiones del \u00a0 legislador; (iii) y es, finalmente, una garant\u00eda que opera a favor \u00a0 de la coherencia del orden jur\u00eddico, pues su conformaci\u00f3n determina que el poder \u00a0 del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jur\u00eddicos \u00a0 sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una \u00a0 determinada construcci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 (SentenciaC-721 de 2015 M.P. Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa la jurisprudencia ha considerado que tiene lugar en los \u00a0 siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra pues la Sala que si bien formalmente podr\u00eda predicarse la p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia de los mandatos en consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que materialmente \u00a0 renovaron su vigor a trav\u00e9s de los art\u00edculos 54 y 75 de la Ley 1769 de 2015. As\u00ed \u00a0 pues, por virtud de la integraci\u00f3n normativa proceder\u00e1 la Sala a examinar los \u00a0 contenidos de los referidos art\u00edculos 54 y 75 de la Ley 1769 de 2015 en lo que \u00a0 coinciden con los demandados en esta actuaci\u00f3n y en lo que las respectivas \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas requieran para tener sentido. En concreto y, \u00a0 espec\u00edficamente, para la atenci\u00f3n de los cargos que se desatar\u00e1n en esta \u00a0 providencia, el art\u00edculo 54 ser\u00e1 tenido en cuenta en su totalidad, pues privarlo \u00a0 de alguna expresi\u00f3n le resta sentido a algunas de las proposiciones normativas \u00a0 que incorpora. Por lo que concierne al art\u00edculo 75 se considerar\u00e1n los incisos \u00a0 primero y segundo, dado que el inciso tercero contiene un enunciado que no hac\u00eda \u00a0 parte del art\u00edculo 100 de la Ley 1737 de 2014. En el inciso segundo del \u00a0 mencionado art\u00edculo 75 se entender\u00e1 incluida la expresi\u00f3n \u201cconforme al \u00a0 art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Ley 715 de \u00a0 2001\u201d, \u00a0 pues sin ella parte de la proposici\u00f3n perder\u00eda su sentido.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n distinta re\u00f1ir\u00eda con el papel de guardi\u00e1n supremo que la \u00a0 Constituci\u00f3n le asigna\u00a0 a esta Corte y eventualmente tornar\u00eda en huero el \u00a0 mandato de supremac\u00eda de la Carta al que alude el art\u00edculo 4 Superior. Dada la \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia de los art\u00edculos 56 y 100 se impone respecto de los mismos \u00a0 la decisi\u00f3n inhibitoria respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del art\u00edculo 112 es un tanto \u00a0 distinta, pues su vigor normativo no tiene como \u00fanico condicionante la \u00a0 temporalidad de la que habla el t\u00edtulo de la ley, sino que esa prescripci\u00f3n fija \u00a0 su alcance a un tope econ\u00f3mico tal como puede verse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. \u00a0 El Fosyga reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 hasta por un valor de 200 mil millones de pesos, \u00a0 todos aquellos recobros y\/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de \u00a0 auditor\u00eda haya sido glosa \u00fanica de extemporaneidad, siempre y cuando no haya \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la caducidad para la interposici\u00f3n de las acciones \u00a0 legales, seg\u00fan lo establecido en las normas vigentes y sin necesidad de acudir a \u00a0 un proceso previo de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos casos, el giro de los recursos solo podr\u00e1 realizarse en forma directa a \u00a0 las IPS que hagan parte de la red de prestadores de servicios de salud de las \u00a0 respectivas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es factible que el mandato transcrito \u00a0 siga produciendo efectos, pues nada obsta para que cursen a\u00fan actuaciones \u00a0 administrativas y eventualmente judiciales en las cuales haya de aplicarse el \u00a0 precepto. Esta circunstancia explica y justifica el ejercicio del control \u00a0 demandado tal como se ver\u00e1 al momento de resolver los problemas jur\u00eddicos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3. La caducidad por vicios de forma en \u00a0 el caso de la Ley 1737 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo contemplado en el numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0En el asunto en examen varias \u00a0 intervenciones han observado que la Ley 1737 de 2014 no puede ser censurada por \u00a0 tal tipo de vicios dado que fue publicada en el Diario Oficial No. 49.353 del 02 \u00a0 de diciembre de 2014 y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 03 \u00a0 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que una de las \u00a0 acusaciones formuladas contra la\u00a0 Ley 1737 de 2014, tiene que ver con el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto en unas Comisiones que en el sentir del actor no eran las \u00a0 competentes para conocer del asunto. Se trata, sin duda, de una tacha de forma y \u00a0 por ello se hace necesario verificar si la acci\u00f3n a\u00fan no ha caducado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino para demandar por razones de forma, contado desde la publicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley, tuvo lugar el 02 de diciembre de 2015, esto es, un d\u00eda antes de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. Por ende, respecto de este cuestionamiento se \u00a0 verifica la caducidad de la acci\u00f3n, con lo cual, el Pleno se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 esta censura en tal sentido[6]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto de relevancia jur\u00eddica a \u00a0 valorar, preliminarmente, lo constituye el cuestionamiento expuesto en algunas \u00a0 intervenciones contra la aptitud de algunos de los cargos formulados por la \u00a0 parte accionante. De un lado, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el \u00a0 Ministerio de Salud cuestionan el presunto quebrantamiento por parte de las \u00a0 normas acusadas a los art\u00edculos 48 y 49 Superiores. De otro lado, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Salud objetan la \u00a0 formulaci\u00f3n del cargo, seg\u00fan el cual, las varias veces citadas normas del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, vulneran los art\u00edculos 200 y 339 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la infracci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0 48 y 49 Superiores, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda advierte que el \u00a0 cargo no tiene sustentaci\u00f3n y se limita a repetir los argumentos esgrimidos para \u00a0 probar la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. Tampoco se encuentra en \u00a0 la acusaci\u00f3n una explicaci\u00f3n sobre c\u00f3mo las normativas cuestionadas son \u00a0 esenciales en la definici\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Precisa que las \u00a0 reglas censuradas, en lugar de desconocer el derecho fundamental a la salud, se \u00a0 orientan a realizarlo. En relaci\u00f3n con el mismo cargo, el Ministerio de salud \u00a0 repara que lo expuesto por el accionante no se dirige a demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los preceptos constitucionales incumpliendo con las exigencias de certeza y \u00a0 especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al cargo por \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 200 y 339 de la Carta, la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud precisa que la acusaci\u00f3n se funda en una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de car\u00e1cter constitucional inexistente, cual es, \u201csi el periodo de \u00a0 gobierno es de cuatro a\u00f1os, la ejecuci\u00f3n del PND debe proyectarse para t\u00e9rmino \u00a0 igual\u201d. Explica el Ministerio que esa previsi\u00f3n solo existe en el escrito de \u00a0 demanda. En esa medida, se desatienden las exigencias de certeza y especificidad \u00a0 de la acusaci\u00f3n. Por su parte, la Vista Fiscal reprocha que el accionante no \u00a0 demuestra por qu\u00e9 los temas de las normas cuestionadas, deb\u00edan \u00fanicamente ser \u00a0 tramitados por ley ordinaria. Tal circunstancia comprometer\u00eda el presupuesto \u00a0 procesal de claridad exigible en la formulaci\u00f3n de acusaciones ante la Corte. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n, uno de los derechos pol\u00edticos con los \u00a0 que cuentan los ciudadanos es la defensa de la Constituci\u00f3n, la cual, encuentra \u00a0 como una forma de realizaci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Con todo, el ejercicio de dicho derecho implica algunas \u00a0 exigencias necesarias para el correcto tr\u00e1mite de la solicitud. En tal sentido, \u00a0 cabe recordar que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece una serie de \u00a0 requisitos m\u00ednimos\u00a0 que debe atender el accionante para presentar su \u00a0 solicitud ante la Corte. Particularmente, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado como requisitos esenciales de la demanda, la presencia del objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente \u00a0para asumir el conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al objeto, se trata de \u00a0 los enunciados legales reprochados por el accionante. Por lo que respecta al \u00a0 concepto de violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha detallado, reiteradamente, los \u00a0 requisitos que permiten determinar la idoneidad de la demanda para lograr una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. De modo puntual, se ha observado que las razones aducidas por \u00a0 el actor en su libelo acusatorio deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes; pues de no serlo, no le resulta posible a la Corte \u00a0 proferir la decisi\u00f3n que absuelva las dudas planteadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia ha \u00a0 sentado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la \u00a0 conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la \u00a0 ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n \u00a0 entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de \u00a0 seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el \u00a0 contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el que las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por \u00a0 el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, \u00a0 no son el objeto concreto de la demanda (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche \u00a0 formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado (\u2026) son inaceptables los argumentos que se \u00a0 formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se \u00a0 tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (\u2026), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que \u00a0 ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten \u00a0 todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante (\u2026) la \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer (\u2026) de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional (Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto en estudio se \u00a0 profiri\u00f3 el auto de enero 20 de 2016 ordenando la admisi\u00f3n de la demanda y la \u00a0 prosecuci\u00f3n del procedimiento. Se entiende entonces que, en principio, se \u00a0 estimaron atendidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991. Con todo, no se desprende de lo resuelto en aquel momento que al \u00a0 proferirse la sentencia, deba esta Corte decidir de fondo si advierte en un \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s detallado la presencia de razones que podr\u00edan conducir a un \u00a0 pronunciamiento diferente, m\u00e1s a\u00fan, cuando se han formulado observaciones \u00a0 respecto de la aptitud de algunos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al\u00a0 cargo por presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, el accionante estima que tal \u00a0 infracci\u00f3n es cierta ya que (i) las normas atacadas no pod\u00edan incluirse en la \u00a0 Ley del Plan dada la vocaci\u00f3n temporal de esta, (ii) aquellas disposiciones \u00a0 reglamentan elementos estructurales del derecho fundamental al salud debiendo \u00a0 ser regulados fuera de la Ley del Plan, adem\u00e1s \u00a0(iii) esta \u00faltima no puede \u00a0 absorber la materia de la seguridad social, (iv) los recursos de la salud han \u00a0 sido objeto de regulaci\u00f3n en dos oportunidades fallidas y se vaci\u00f3 la \u00a0 competencia ordinaria del congreso para discutir el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los varios argumentos \u00a0 escuetamente presentados por el actor no logran satisfacer las exigencias que \u00a0 configuran la aptitud del cargo. As\u00ed por ejemplo, no se tiene una m\u00ednima \u00a0 explicaci\u00f3n de los asertos seg\u00fan los cuales la preceptiva cuestionada no pod\u00eda \u00a0 ser incluida en la Ley del Plan dada la vocaci\u00f3n temporal de esta, ni porqu\u00e9 \u00a0 esas normas regulan elementos estructurales del derecho fundamental a la salud o \u00a0 porqu\u00e9 se vaci\u00f3 la competencia del legislador. Se trata de afirmaciones sin \u00a0 soporte argumentativo que en algunos intervinientes dieron pie para entender que \u00a0 se reparaba lo ocurrido porque no se hab\u00eda dado tr\u00e1mite de Ley Estatutaria a la \u00a0 preceptiva atacada. Es preciso advertir que el accionante no alude a ning\u00fan tipo \u00a0 de Ley Especial, solo se contrae a decir que la v\u00eda elegida no era la correcta. \u00a0 En ning\u00fan momento el accionante se refiere a las disposiciones constitucionales \u00a0 que regulan el tr\u00e1mite y contenido de las leyes estatutarias como vulneradas. \u00a0 Debe la Corte aclarar que la equivocada interpretaci\u00f3n de algunos intervinientes \u00a0 no la obliga a sustituir las falencias argumentativas del actor y configurar un \u00a0 cargo inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la manifestaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual la ley del Plan no puede absorber la materia de la seguridad social, no \u00a0 se comprende si lo que se quiere decir es que la Ley del Plan no puede incluir \u00a0 ninguna disposici\u00f3n que regule el derecho a la seguridad social o si, en el caso \u00a0 concreto, lo acontecido supuso que la Ley del Plan absorbi\u00f3 el r\u00e9gimen de la \u00a0 seguridad social. En esa medida, tambi\u00e9n el requisito de la claridad se ve \u00a0 insatisfecho redundando en detrimento de la construcci\u00f3n del cargo. Del mismo \u00a0 modo, advierte la Corporaci\u00f3n que lo que pudiesen haber sido los fracasos de \u00a0 proyectos legislativos orientados a unificar el manejo de los recursos de la \u00a0 salud, no son razones que permitan predicar la inconstitucionalidad de la \u00a0 preceptiva tachada, con lo cual, se pone de manifiesto la transgresi\u00f3n a la \u00a0 exigencia de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se verifica que el cargo por \u00a0 supuesta violaci\u00f3n a los art\u00edculos 48 y 49 por parte de los art\u00edculos 65, 66, 67 \u00a0 y 68 al estar incluidos en la Ley del Plan de Desarrollo 2014-2018 no cumple las \u00a0 m\u00ednimas exigencias que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha contemplado para \u00a0 que tenga lugar el examen de constitucionalidad, imponi\u00e9ndose respecto de este \u00a0 cuestionamiento la inhibici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la censura, seg\u00fan \u00a0 la cual, las mencionadas disposiciones del Plan quebrantan los contenidos de los \u00a0 art\u00edculos 200 y 339 Superiores, dado que los contenidos legales tienen vocaci\u00f3n \u00a0 de permanencia y exceden el periodo presidencial. Se tiene que el actor funda la \u00a0 presunta inconstitucionalidad en la infracci\u00f3n al principio democr\u00e1tico pues (i) \u00a0 el periodo de Gobierno es de cuatro a\u00f1os y normas con vocaci\u00f3n de permanencia no \u00a0 son de recibo, (ii) estima igualmente como inadmisible que un gobierno pueda \u201csometer \u00a0 al gobernante subsiguiente el cumplimiento (sic) del programa de su \u00a0 antecesor, en contrav\u00eda del principio democr\u00e1tico\u201d, (iii) agrega que dada \u00a0 esa vigencia temporal de la Ley del Plan, la modificaci\u00f3n del sistema de \u00a0 seguridad social debi\u00f3 hacerse a trav\u00e9s de una Ley ordinaria, entiende que cabe \u00a0 en este punto un argumento similar al que la Corte ha empleado para declarar \u00a0 inexequibles normas de la Ley Anual de Presupuesto cuando incluye normas \u00a0 permanentes . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta acusaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 presenta situaciones que afectan su aptitud e impiden el juicio de \u00a0 constitucionalidad deprecado. En los argumentos expuestos a favor de su tesis, \u00a0 no se observa una oposici\u00f3n objetiva entre alg\u00fan imperativo constitucional que \u00a0 proscriba del Plan Nacional de Desarrollo normas cuyo vigor exceda del \u00a0 cuatrienio para el cual fue concebido el instrumento y el conjunto de \u00a0 disposiciones censuradas. Tanto es as\u00ed que para intentar fundar su aserto, el \u00a0 actor pretende que por v\u00eda de analog\u00eda se tenga en cuenta la jurisprudencia en \u00a0 la cual la Corte ha establecido el peso del principio de anualidad en el \u00e1mbito \u00a0 de la Ley Anual del Presupuesto. Acorde con lo sentado por la Corporaci\u00f3n, las \u00a0 razones que sustenten el cargo han de ser pertinentes y no pueden basarse en \u00a0 consideraciones doctrinarias o apreciaciones subjetivas del accionante, pues si \u00a0 ello ocurre no se satisface el requisito de pertinencia que debe comportar la \u00a0 tacha respectiva. El uso anal\u00f3gico de la jurisprudencia sobre la anualidad del \u00a0 presupuesto que el actor propone al Pleno como gu\u00eda interpretativa para revisar \u00a0 el cuestionamiento no es una raz\u00f3n que sugiera la presunta inconstitucionalidad \u00a0 referida en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no resulta claro qu\u00e9 es lo \u00a0 que el actor denomina sometimiento de un Gobierno futuro a lo que haya dispuesto \u00a0 un Gobierno presente. No hay en la lac\u00f3nica solicitud del accionante una \u00a0 explicaci\u00f3n sobre lo que se quiere significar con tal aseveraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si \u00a0 se tiene en cuenta que no hay alguna prohibici\u00f3n para los Gobiernos futuros de \u00a0 adelantar las iniciativas orientadas a derogar las prescripciones de \u00a0 Administraciones anteriores, incluidos en el Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la cual, las prescripciones de los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Plan \u00a0 debieron incluirse en una Ley ordinaria, caben las mismas observaciones que \u00a0 sobre ese argumento se hicieron cuando se verific\u00f3 la falta de aptitud del cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 48 y 49 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acusaci\u00f3n a la Ley del Plan \u00a0 por la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 200 y 339 de la Carta, dada la \u00a0 inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 no satisface los requisitos de \u00a0 claridad, especificidad y pertinencia, con lo cual procede la inhibici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con esa tacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la aptitud de los \u00a0 restantes cargos no se encuentran cuestionamientos y la Sala tampoco tiene \u00a0 reparos en ese punto, raz\u00f3n por la cual sobre ellos recaer\u00e1 un examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaradas las varias situaciones que \u00a0 requer\u00edan un estudio preliminar, procede la Sala a determinar cu\u00e1les son los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que demandan una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, son dos los conjuntos de \u00a0 preceptos cuestionados, unos pertenecen a la Ley 1753 de 2015 contentiva del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d y los \u00a0 restantes a la Ley 1737 de 2014 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de \u00a0 Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1o de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d. Por ello, los problemas jur\u00eddicos \u00a0 concernientes a cada grupo de disposiciones ser\u00e1n formulados por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSe incurri\u00f3 en \u00a0 un vicio de procedimiento, desconoci\u00e9ndose el numeral 2 del art\u00edculo 157 de la \u00a0 Carta y el Art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa. de 1992, cuando los Art\u00edculos 65, 66, 67 y \u00a0 68 de la Ley 1753 de 2015, Ley del Plan Nacional de Desarrollo, contentivos de \u00a0 disposiciones alusivas al derecho a la salud, a la administraci\u00f3n de sus fondos \u00a0 y a la Superintendencia Nacional de Salud fueron aprobados en las Comisiones de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos de ambas C\u00e1maras de forma conjunta y no en la Comisi\u00f3n \u00a0 S\u00e9ptima? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfViola el \u00a0 principio de unidad de materia en la Ley del Pan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, Ley 1753 de 2015, la inclusi\u00f3n de \u00a0 los Art\u00edculos 65, 66, 67 y 68, concernientes al derecho a la salud, a la \u00a0 administraci\u00f3n de sus fondos y a la Superintendencia Nacional de Salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 respecta a los art\u00edculos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014 \u201cPor la cual se \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d, se \u00a0 censura su inclusi\u00f3n en dicho cuerpo legislativo, pues dada su tem\u00e1tica y lo que \u00a0 el actor entiende como su vocaci\u00f3n de permanencia, se estar\u00eda desconociendo el \u00a0 principio de unidad de materia y el l\u00edmite temporal de un a\u00f1o que vincula a los \u00a0 mandatos de la Ley Anual de Presupuesto. Previamente la Sala advirti\u00f3 que en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la integraci\u00f3n normativa adelantar\u00eda el juicio sobre los art\u00edculos \u00a0 54 y 75 de la Ley 1769 de 2015 en lo pertinente. Entonces, corresponde al Pleno \u00a0 atender las siguientes inquietudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQuebranta el \u00a0 principio de unidad de materia en la Ley Anual de Presupuesto, la inclusi\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos, en este caso y por v\u00eda de integraci\u00f3n normativa lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 54 y 75 (parcial) de la Ley 1769 de 2015 y, en el art\u00edculo 112 de \u00a0 la Ley 1737 de 2014 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y \u00a0 Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2015\u201d en los cuales, se adoptan diversas medidas \u00a0 encaminadas a financiar el Sistema General de Salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfVulnera la Constituci\u00f3n la presencia en la Ley Anual de Presupuesto de los \u00a0 art\u00edculos 54 y 75 (parcial) de la Ley 1769 de 2015 y, en el art\u00edculo 112 de la \u00a0 Ley 1737 de 2014, preceptos en los cuales se adoptan diversas medidas \u00a0 encaminadas a financiar el sistema general de salud; dado que dichos mandatos \u00a0 habr\u00edan excedido el l\u00edmite temporal de la vigencia fiscal para la que \u00a0 inicialmente fueron concebidos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los \u00a0 problemas jur\u00eddicos procede la Corte a resolverlos, siendo pertinente \u00a0 inicialmente (i) aludir al alcance normativo de las disposiciones atacadas y la \u00a0 relevancia de los recursos econ\u00f3micos en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud; \u00a0 (ii) seguidamente, se proceder\u00e1 a recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en lo atinente al principio de especialidad cuando se distribuye el trabajo \u00a0 legislativo entre las Comisiones Constitucionales Permanentes; (iii) \u00a0 posteriormente, se revisar\u00e1 lo sentado por la Corporaci\u00f3n respecto del principio \u00a0 de unidad de materia cuando se trata de la Ley del Plan y de la ley anual de \u00a0 Presupuesto. Con tales supuestos se desatar\u00e1 cada cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El contenido \u00a0 de las prescripciones acusadas y la importancia de la asignaci\u00f3n de recursos en \u00a0 la realizaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados se proceder\u00e1 a revisar el sentido de los \u00a0 enunciados legales demandados, con lo cual se podr\u00e1 establecer, de mejor modo, \u00a0 si se respetaron o se desconocieron los contenidos constitucionales referidos \u00a0 por el accionante en las correspondientes censuras. Inicialmente, se revisar\u00e1n \u00a0 los respectivos preceptos del Plan Nacional de Desarrollo, seguidamente, se \u00a0 aludir\u00e1 a los de la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contenido \u00a0 de los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 atribuye al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la \u00a0 definici\u00f3n de la pol\u00edtica en salud, estableciendo que esta ser\u00e1 de obligatorio \u00a0 cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. Es importante advertir que esa funci\u00f3n del Ministerio se enmarca, por \u00a0 virtud de la misma disposici\u00f3n, en los mandatos de la Ley Estatutaria que regula \u00a0 el derecho fundamental a la salud. Igualmente, el par\u00e1grafo segundo del mismo \u00a0 art\u00edculo ordena que la definici\u00f3n de dicha pol\u00edtica deber\u00e1 garantizar la amplia \u00a0 participaci\u00f3n de todos los grupos de inter\u00e9s del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 disposici\u00f3n establece, en su inciso segundo, cu\u00e1les son los enfoques que se \u00a0 integrar\u00e1n en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica mencionada y los componentes \u00a0 a tener en cuenta en la construcci\u00f3n de la referida pol\u00edtica. Por otra parte, el \u00a0 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo en cita establece la obligaci\u00f3n para el \u00a0 Ministerio de adaptar tal pol\u00edtica a \u00e1mbitos territoriales con poblaci\u00f3n \u00a0 dispersa, rural y urbana se\u00f1alando algunos criterios para materializar esa \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 se \u00a0 orienta a lograr el manejo unificado de los recursos destinados a la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema General de Seguridad Social en Salud, para tal efecto, \u00a0 crea una entidad especial del orden nacional, la cual se asimilar\u00e1 a una Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado y se adscribir\u00e1 al Ministerio de Salud. El \u00a0 inciso segundo establece el tipo de r\u00e9gimen laboral y de contrataci\u00f3n de la \u00a0 referida entidad y el inciso tercero le asigna al nuevo ente el papel de \u00a0 administrar recursos de la salud, sin que llegue a asumir funciones propias de \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud. En el inciso cuarto se enlistan las funciones \u00a0 que habr\u00e1 de cumplir la entidad con miras a cumplir su objeto, entre las cuales \u00a0 se destacan la administraci\u00f3n de los recursos, el reconocimiento y pago de las \u00a0 unidades por capitaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso \u00a0 quinto se establecen reglas concernientes a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 y se fija la responsabilidad de las entidades territoriales que no gestionen el \u00a0 giro de los recursos. El inciso sexto determina cu\u00e1les recursos har\u00e1n unidad de \u00a0 caja y cu\u00e1les no. Igualmente indica pautas para la estructuraci\u00f3n del \u00a0 presupuesto, la presupuestaci\u00f3n y la contabilizaci\u00f3n. Los incisos s\u00e9ptimo y \u00a0 octavo establecen otros elementos de la nueva entidad tales como su domicilio, \u00a0 la procedencia de sus ingresos, su patrimonio, la configuraci\u00f3n de la Junta \u00a0 Directiva, la designaci\u00f3n del Director general y, de modo general, las funciones \u00a0 de tales \u00f3rganos. En el inciso noveno se fija la obligaci\u00f3n de establecer un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 par\u00e1grafo primero radica en cabeza del Gobierno Nacional la tarea de establecer \u00a0 las condiciones de operaci\u00f3n y, el par\u00e1grafo segundo, establece factores a tener \u00a0 en cuenta para el cobro de los copagos por concepto de prestaciones no incluidas \u00a0 en el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 67 enlista los recursos que administrar\u00e1 la nueva \u00a0 entidad y, en el inciso segundo, se establece la destinaci\u00f3n de tales recursos, \u00a0 cual es, el reconocimiento y la realizaci\u00f3n de diversos pagos, el \u00a0 fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias, la financiaci\u00f3n de programas de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, el pago de prestaciones no incluidas en el plan de \u00a0 beneficios y los gastos de funcionamiento y operaci\u00f3n de la entidad, entre \u00a0 otros. El inciso \u00faltimo determina cuales recursos har\u00e1n unidad de caja y cu\u00e1les \u00a0 no, advirti\u00e9ndose que en la estructuraci\u00f3n del presupuesto de gastos se dar\u00e1 \u00a0 prioridad al componente de aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 68 \u00a0 se le atribuye al Superintendente Nacional de Salud la facultad de ordenar o \u00a0 autorizar a las entidades vigiladas la toma de medidas que salvaguarden la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud y la adecuada gesti\u00f3n financiera. En el inciso \u00a0 segundo se determina la normativa que regentar\u00e1 aquellas medidas y se indica que \u00a0 el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma de armonizarlas al momento de \u00a0 implementarlas en el sector salud. El inciso tercero autoriza al Gobierno para \u00a0 que con cargo a los recursos del FOSYGA lleve a cabo algunas operaciones \u00a0 autorizadas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Finalmente, el \u00a0 par\u00e1grafo \u00fanico condona la deuda que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones tiene con la Naci\u00f3n. En un inciso final se ordena al Gobierno \u00a0 Nacional la reglamentaci\u00f3n de lo contemplado en el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n, se trata de disposiciones encaminadas a reglamentar aspectos de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, as\u00ed como a regular la administraci\u00f3n y \u00a0 manejo de los recursos del sector. Para los efectos de la gerencia referida se \u00a0 provee una entidad y se le dota de los elementos jur\u00eddicos que hagan viable su \u00a0 actuar. Igualmente, se empodera a la Superintendencia Nacional de Salud para la \u00a0 adopci\u00f3n de ciertas medidas que se estimen necesarias para la defensa de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. La condonaci\u00f3n que se establece a favor de la \u00a0 Caja Nacional de previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones est\u00e1 signada por la \u00a0 garant\u00eda en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rese\u00f1a de \u00a0 tales contenidos permitir\u00e1 a la Sala hacer el an\u00e1lisis de rigor que demandan los \u00a0 cargos formulados contra los mandatos mencionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El \u00a0 contenido de los art\u00edculos 54 y 75 (parcial) de la Ley 1769 de 2015 y del \u00a0 art\u00edculo 112 de la Ley 1737 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 concierne a las prescripciones contenidas en el art\u00edculo 54, se tiene que se \u00a0 incluyeron en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n con miras a financiar el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, los excedentes y los ingresos corrientes \u00a0 de una subcuenta del Fosyga. Seguidamente, se advirti\u00f3 que previa cobertura de \u00a0 los riesgos amparados por esa subcuenta, se podr\u00edan financiar con la misma \u00a0 diversos programas en materia de salud p\u00fablica, tales como la vacunaci\u00f3n, la \u00a0 afiliaci\u00f3n de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, la atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n en \u00a0 Condiciones Especiales tanto discapacitada como poblaci\u00f3n desplazada, entre \u00a0 otros. \u00a0En el inciso tercero se extiende la cobertura de financiaci\u00f3n a otros \u00a0 conceptos como la atenci\u00f3n inicial de urgencias a nacionales en territorios \u00a0 extranjeros de zonas de frontera. En el \u00faltimo inciso se destinan los excedentes \u00a0 de la subcuenta de promoci\u00f3n de la salud del Fosyga para la financiaci\u00f3n de los \u00a0 programas nacionales de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75, \u00a0 en sus incisos primero y segundo, que son los que interesan en este juicio, \u00a0 establece que los excedentes y saldos en materia de oferta en salud, no \u00a0 comprometidos, se destinar\u00e1n para el pago de obligaciones pendientes por la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y, eventualmente, al saneamiento de Empresas Sociales \u00a0 del Estado.\u00a0 Igualmente, se dispone el giro de recursos en salud del \u00a0 Municipio al Departamento para el financiamiento en salud, cuando aquella \u00a0 entidad territorial haya perdido la competencia para administrarlos o no \u00a0 presente deudas por la prestaci\u00f3n del servicio en salud de vigencias anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso \u00a0 segundo del mismo mandato se prescribe que los recursos al mecanismo de recaudo \u00a0 y giro previsto en el art\u00edculo 31 de la Ley 1438 de 2011, en virtud del art\u00edculo \u00a0 85 de la Ley 1438 de 2011 y el art\u00edculo 206 de la Ley 1687 de 2013, podr\u00e1n \u00a0 destinarse al pago de deudas por prestaci\u00f3n de servicios de salud de vigencias \u00a0 anteriores privilegiando los pasivos laborales y, de no existir estas deudas, se \u00a0 asignar\u00e1n al pago de ciertos servicios en salud. Del mismo modo, se indica cu\u00e1l \u00a0 es el precepto legal que regular\u00e1 la distribuci\u00f3n de los recursos y determina \u00a0 algunas reglas particulares para el giro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 112 de la Ley 1737 de 2014 se observa que radica en cabeza del Fosyga \u00a0 el reconocimiento y pago, hasta por un tope de 200.000 millones de pesos, de los \u00a0 recobros y reclamaciones cuya glosa en el proceso de auditoria haya sido \u00a0 \u00fanicamente la extemporaneidad, siempre y cuando no haya operado el fen\u00f3meno de \u00a0 la caducidad para la interposici\u00f3n de acciones legales, seg\u00fan lo contemplado en \u00a0 el ordenamiento vigente y sin necesidad de acudir a la conciliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 estos contenidos legales establecen tanto el destino como la administraci\u00f3n de \u00a0 recursos en el \u00e1mbito de la salud, precisando que en cada una de ellas se fijan \u00a0 pautas para la gesti\u00f3n de tales dineros. Se trata de disposiciones que son \u00a0 expresi\u00f3n del principio de legalidad en el marco del gasto, en la medida en que \u00a0 apuntan a regular por el legislativo el flujo de dineros p\u00fablicos asignados a la \u00a0 realizaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 relevancia de los instrumentos para la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 recursos destinados al derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la salud se constitucionaliz\u00f3 de forma expresa en los art\u00edculos 44 y \u00a0 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Inicialmente estos mandatos fueron desarrolladas \u00a0 por la Ley 100 de 1993, la cual tambi\u00e9n estructur\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y determin\u00f3 como objetivos de este \u00faltimo la \u00a0 regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, la creaci\u00f3n de condiciones para el \u00a0 acceso de toda la poblaci\u00f3n a tal servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n, la \u00a0 cobertura de las contingencias de enfermedad general y maternidad de sus \u00a0 afiliados y beneficiarios y la garant\u00eda universal del acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Para alcanzar estos fines la \u00a0 Ley 100 de 1993 implement\u00f3 un Plan Obligatorio de Salud, como el conjunto b\u00e1sico \u00a0 de servicios para los afiliados y beneficiarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro momento \u00a0 significativo en el desarrollo normativo del derecho se alcanz\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud. Esta preceptiva incluy\u00f3 en el marco de la Ley y con \u00a0 car\u00e1cter estatutario, entre otras cosas,\u00a0 los elementos que integran el \u00a0 derecho a la salud, un conjunto de obligaciones en cabeza del Estado, un listado \u00a0 de principios rectores del derecho, un cat\u00e1logo de derechos de los pacientes, un \u00a0 conjunto de derechos que se orientan a materializar el derecho de participaci\u00f3n \u00a0 de los asociados en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas del sector; \u00a0 prescripciones que fueron objeto de revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n mediante la \u00a0 Sentencia C-313 de 2014. Sin duda, son m\u00faltiples las facetas que el derecho a la \u00a0 salud y la profusa jurisprudencia que este ha suscitado en esta Corporaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, dado el objeto de este juicio, se resaltar\u00e1 un aspecto, cual es, la \u00a0 trascendencia de la asignaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos para el logro de su \u00a0 realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparejada a su dimensi\u00f3n como derecho la \u00a0 salud tambi\u00e9n se entiende como servicio p\u00fablico, basta recordar el imperativo \u00a0 constitucional contenido en el art\u00edculo 366, el cual ordena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bienestar \u00a0 general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades \u00a0 sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento \u00a0 ambiental y de agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0 efectos en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades \u00a0 territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra \u00a0 disposici\u00f3n.\u201d\u00a0 (Negrillas \u00a0 de la Sala) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tal mandato \u00a0 constitucional el que explica en mucho la presencia de un conjunto de \u00a0 obligaciones en la referida Ley 1751 de 2015, cuyo art\u00edculo 5\u00ba precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es responsable de respetar, \u00a0 proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para \u00a0 ello deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho \u00a0 fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda \u00a0 resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Formular y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo \u00a0 del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, \u00a0 asegurando para ello la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los \u00a0 agentes del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular y adoptar pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, \u00a0 mediante acciones colectivas e individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)Establecer mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud y determinar su r\u00e9gimen sancionatorio;[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Ejercer una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o \u00a0 las entidades especializadas que se determinen para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la \u00a0 salud en todo el territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar el seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n a lo largo del ciclo de vida de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma como el \u00a0 Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al derecho \u00a0 fundamental de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en \u00a0 salud con el fin de optimizar su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el \u00a0 acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse \u00a0 una grave afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0 asignaci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos para el logro de la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho resultan imprescindibles, siendo la Ley una de las v\u00edas que permiten \u00a0 tales cometidos. Ahora bien, el principio de legalidad del gasto comporta un \u00a0 compromiso del principio democr\u00e1tico en tales tareas.\u00a0 Sobre el peso de \u00a0 dicho principio y su conexi\u00f3n con el principio democr\u00e1tico se ha dicho por la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (el) principios (\u2026) de legalidad, el cual se constituye en uno de los \u00a0 fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. &#8220;Seg\u00fan tal \u00a0 principio, corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, \u00a0 decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo \u00a0 necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio \u00a0 democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno. En el constitucionalismo \u00a0 colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en \u00a0 general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley sino \u00a0 que, adem\u00e1s deben ser apropiadas por la Ley de presupuesto para poder ser \u00a0 efectivamente realizadas.\u201d (sentencia C-772 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desatender la \u00a0 exigencia de viabilizar el gasto, comporta desconocer los mandatos de \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos dispuestos por Constituyente en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 Superior, cuando fij\u00f3 entre los fines esenciales del Estado la garant\u00eda de la \u00a0 efectividad de los derechos protegidos por la Carta. En esa medida, no solo \u00a0 resulta comprensible, sino necesario que instrumentos como la planeaci\u00f3n y la \u00a0 elaboraci\u00f3n del presupuesto, incluyan en sus contenidos lo requerido para \u00a0 realizar el derecho fundamental a la salud, siempre y cuando, ello no comporte \u00a0 la infracci\u00f3n de mandatos constitucionales como la unidad de materia, el \u00a0 principio de anualidad del presupuesto, entre otros.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n de la salud como derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico, implica el compromiso de un volumen importante \u00a0 de recursos. La preocupaci\u00f3n por el costo del derecho a la salud se advierte en \u00a0 diversos momentos de la formulaci\u00f3n de los mandatos que regulan la prestaci\u00f3n \u00a0 respectiva. As\u00ed, por ejemplo, en el debate legislativo que aprob\u00f3 la Ley \u00a0 Estatutaria que regula el derecho fundamental la salud, se observaba que algunos \u00a0 de los aspectos en los que deb\u00eda concentrarse la propuesta normativa eran \u201cLa sostenibilidad \u00a0 en el financiamiento del plan \u00danico de Salud\u201d, \u201cLa calidad \u00a0 en t\u00e9rminos de acceso, continuidad y progresividad.\u201d, \u201cLa eliminaci\u00f3n \u00a0 progresiva de las exclusiones hoy vigentes conocidas como Servicios No POS.\u201d[9], \u00a0 todos ellos vinculados a dimensiones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el legislador incluy\u00f3 varias \u00a0 disposiciones en las cuales se pone de presente ese inter\u00e9s, prueba de ello es \u00a0 el transcrito art\u00edculo 5\u00ba, cuyo literal i) ordena la adopci\u00f3n de la \u00a0 regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas que logren financiar de manera sostenible los \u00a0 servicios de salud y la garant\u00eda del flujo de los recursos; en relaci\u00f3n con esa \u00a0 prescripci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n, en la precitada Sentencia C-313 de 2014, \u00a0 haci\u00e9ndose eco de informes de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, observaba:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las implicaciones de la sostenibilidad, pasan por aspectos tan \u00a0 significativos en la prestaci\u00f3n del servicio como la cobertura. Una \u00a0 dificultad en la disponibilidad de recursos, contrae la posibilidad de extender \u00a0 el servicio y\/o mejorar la prestaci\u00f3n del mismo, para m\u00e1s personas. Tal es \u00a0 el nivel del asunto que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud dedic\u00f3 su informe de \u00a0 2010 a \u201cLa Financiaci\u00f3n de los Sistemas de Salud. El camino hacia la cobertura \u00a0 universal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado informe de la OMS, se ha especificado la dimensi\u00f3n del tema \u00a0 financiero en materia de salud. Refiri\u00e9ndose al acceso oportuno a los servicios \u00a0 sanitarios. Ha precisado el organismo internacional que \u201cesto no se puede \u00a0 conseguir, excepto para una minor\u00eda de la poblaci\u00f3n, sin un sistema de \u00a0 financiaci\u00f3n sanitaria que funcione correctamente. Es lo que determina si las \u00a0 personas pueden permitirse el uso de los servicios sanitarios cuando los \u00a0 necesitan. Es lo que determina la existencia de los propios servicios\u201d. En el \u00a0 mismo estudio, se advierten otras posibles consecuencias cuando hay fallas en la \u00a0 financiaci\u00f3n. Una de ellas, tiene que ver con el traslado de la dificultad \u00a0 financiera al usuario del sistema. Esto es, ante la imposibilidad del sistema \u00a0 para atender a quien requiere de su servicio, este har\u00e1 uso de sus propios \u00a0 recursos buscando otras v\u00edas de recuperaci\u00f3n de la salud. Sin duda, el supuesto \u00a0 que subyace a esta forma de razonar es que quien principalmente carga con la \u00a0 financiaci\u00f3n del derecho es el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estimaciones de la O.M.S. resultan importantes porque permiten ver el peso \u00a0 del asunto en lo concerniente a la realizaci\u00f3n del derecho a la salud. En el \u00a0 Informe Sobre la Salud en el Mundo 2003, el organismo internacional ya advert\u00eda \u00a0 sobre las implicaciones de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de financiamiento de \u00a0 los sistemas de salud, y lo hac\u00eda del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones de pol\u00edticas sobre los mecanismos de financiaci\u00f3n tiene \u00a0 muchas repercusiones. Influyen en aspectos tales como la cantidad de dinero \u00a0 eventualmente movilizable, la mayor o menor equidad con que se recauden y \u00a0 apliquen los recursos, y la eficiencia de los servicios e intervenciones \u00a0 resultantes (\u2026)\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaba en esa oportunidad la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, son palmarias las evidencias de la necesidad de cumplir de manera \u00a0 urgente, el deber de adoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas para financiar de \u00a0 manera sostenible el sistema de salud. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no puede \u00a0 conducir al equ\u00edvoco de estimar que la presencia de dicho deber, en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es una patente de corso para proferir normas y tomar \u00a0 decisiones que lesionen los derechos de los usuarios del sistema y, desconozcan \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los l\u00edmites de dicho deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y conclu\u00eda en esa \u00a0 oportunidad el Pleno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del literal i) del art\u00edculo 5 del Proyecto \u00a0 en el en el entendido que la sostenibilidad financiera no puede comprender la \u00a0 negaci\u00f3n a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud \u00a0 debidos a cualquier usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta \u00a0 claro que mecanismos como la planeaci\u00f3n y el presupuesto est\u00e1n en mucho al \u00a0 servicio de la protecci\u00f3n y materializaci\u00f3n del derecho a la salud en \u00a0 consonancia con los postulados constitucionales y legales sucintamente \u00a0 referidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Ley del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo en el marco de la distribuci\u00f3n del trabajo entre las \u00a0 comisiones constitucionales permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin cumplir, entre \u00a0 otros requisitos, el de \u201chaber sido aprobado en primer debate en la \u00a0 correspondiente comisi\u00f3n permanente\u201d y el mismo Imperativo Superior, a \u00a0 rengl\u00f3n seguido, le defiere a una espec\u00edfica ley org\u00e1nica la determinaci\u00f3n de \u00a0 los casos en los cuales el primer debate tendr\u00e1 lugar en sesi\u00f3n conjunta. \u00a0 Establece el constituyente que \u201cEl reglamento del Congreso determinar\u00e1 los \u00a0 casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 341 Superior \u00a0 que regenta algunos aspectos puntuales de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 se\u00f1ala, en su inciso segundo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos, cada corporaci\u00f3n discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el plan en sesi\u00f3n \u00a0 plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los \u00a0 hubiere, no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el gobierno ejecute las pol\u00edticas \u00a0 propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno \u00a0 decida modificar la parte general del plan deber\u00e1 seguir el procedimiento \u00a0 indicado en el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dichos preceptos, la Ley 5 \u00a0 de 1992 incluy\u00f3, en su art\u00edculo 169, el siguiente enunciado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. comisiones de ambas c\u00e1maras o de la misma. Las Comisiones \u00a0 Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n constitucional. Las Comisiones de asuntos econ\u00f3micos de \u00a0 las dos C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto \u00a0 de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas \u00a0 comisiones elaborar\u00e1n un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo \u00a0que ser\u00e1 sometido a la discusi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras. (Negrillas de la \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 754 \u00a0 de 2002, estipul\u00f3, entre otros asuntos, el n\u00famero de comisiones permanentes, su \u00a0 composici\u00f3n y los asuntos de su competencia consagrando que correspond\u00eda a estas \u00a0 dar el primer debate a los proyectos de Ley o de acto legislativo en lo de su \u00a0 resorte. Entre dichas comisiones se establecieron las Comisiones Tercera y \u00a0 Cuarta reguladas por la disposici\u00f3n en cita, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComisi\u00f3n Tercera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compuesta de quince (15) miembros en el Senado y veintinueve (29) miembros en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; \u00a0 impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes \u00a0 sobre el Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre \u00a0 monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n Nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad \u00a0 financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compuesta de \u00a0 quince (15) miembros en el Senado y veintisiete (27) miembros en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, conocer\u00e1 de: leyes org\u00e1nicas de presupuesto; sistema de control \u00a0 fiscal financiero; enajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes nacionales; regulaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, \u00a0 reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales; control de \u00a0 calidad y precios y contrataci\u00f3n administrativa\u201d\u00a0 (Negrillas de la \u00a0 Corte). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley, en su art\u00edculo 4\u00ba, calific\u00f3 dichas comisiones como las de asuntos \u00a0 econ\u00f3micos, estableciendo los t\u00e9rminos dentro de los cuales deb\u00edan rendir sus \u00a0 respectivos informes una vez presentado el proyecto de \u201cPlan Nacional de \u00a0 Desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, revisada la normatividad constitucional y legal, para la Sala resulta \u00a0 claro el fundamento normativo que atribuye a las Comisiones Tercera y Cuarta del \u00a0 Congreso la competencia para dar primer debate a la Ley que contiene el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. Tambi\u00e9n resultan comprensibles las razones que dan lugar \u00a0 a que sean espec\u00edficamente esas comisiones, entre las siete existentes en cada \u00a0 C\u00e1mara, las que inicien la fase del debate del proceso legislativo que antecede \u00a0 a la expedici\u00f3n de la referida ley. Sin duda, el tipo de temas que configuran la \u00a0 \u00f3rbita de conocimiento de las c\u00e9lulas legislativas referidas y la tem\u00e1tica que \u00a0 integra el Plan de Desarrollo resultan consonantes. Los asuntos de los cuales \u00a0 conocen ordinariamente las Comisiones Tercera y Cuarta se avienen con el tipo de \u00a0 contenidos que debe, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 339 de la Carta, \u00a0 incorporar el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 claro que las restantes comisiones permanentes conocen de otras \u00a0 materias, tal es el caso de la S\u00e9ptima cuya referencia resulta pertinente para \u00a0 este juicio de constitucionalidad. Acorde con lo dispuesto en el mencionado \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, las Comisiones S\u00e9ptimas conocer\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de: estatuto \u00a0 del servidor p\u00fablico y trabajador particular; r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0 del servidor p\u00fablico; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; \u00a0 seguridad social; cajas de previsi\u00f3n social; fondos de prestaciones; \u00a0 carrera administrativa; servicio civil; recreaci\u00f3n; deportes; \u00a0salud, organizaciones comunitarias; vivienda; econom\u00eda solidaria; asuntos \u00a0 de la mujer y de la familia\u201d (Negrilla de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comisi\u00f3n permanente tambi\u00e9n tiene su \u00f3rbita de competencia debidamente \u00a0 circunscrita y, en principio, no parecieran haber temas comunes entre las \u00a0 comisiones referidas. Sin embargo, desde ahora debe advertirse que la Ley del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo presenta una caracter\u00edstica que la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido. Se trata de una ley en cierta medida multitem\u00e1tica. Ha \u00a0 se\u00f1alado la Sala sobre el punto, al referirse al principio de unidad de materia, \u00a0 el cual, como se ha indicado, ser\u00e1 considerado posteriormente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, en \u00a0 lo referente al principio de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo \u00a0 la Corporaci\u00f3n estima que la conexidad debe ser directa e inmediata. Es decir, \u00a0 s\u00ed, si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterog\u00e9nea, en \u00a0 la medida en que se ocupa de diversas materias (pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, \u00a0 sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas \u00a0 instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva \u00a0 y eficiente realizaci\u00f3n del Plan de Desarrollo, el criterio para examinar \u00a0 la unidad de materia de las disposiciones instrumentales\u00a0 contenidas en la \u00a0 Ley del Plan es el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata, con \u00a0 las normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la parte \u00a0 general del Plan y con aquellas otras que especifican los recursos para su \u00a0 ejecuci\u00f3n.\u201d[10] (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corporaci\u00f3n que dado el amplio espectro de materias que debe abarcar \u00a0 un Plan Nacional de Desarrollo son diversas las materias que le corresponde \u00a0 cumplir en su tarea de fungir como un instrumento para el crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 y social. Es justamente esa pluralidad de asuntos la que exige, en la \u00a0 configuraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 340 \u00a0 Superior, la representaci\u00f3n de diversos sectores en los \u00f3rdenes \u201c(\u2026) \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales\u201d. Estas \u00a0 precisiones de car\u00e1cter constitucional resultan necesarias a la hora de valorar \u00a0 la competencia de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos cuando se somete a su \u00a0 conocimiento el proyecto de ley que pretende ser el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta oportuno recordar que, de manera general, la \u00a0 racionalidad en la distribuci\u00f3n de trabajo legislativo y la b\u00fasqueda de un \u00a0 debate especializado en el seno del principio mayoritario, se constituyen en los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos que explican la existencia de diversas comisiones y sus \u00a0 distintos \u00e1mbitos de competencia. Sin embargo, es frecuente encontrar aspectos \u00a0 susceptibles de ser regulados desde distintas perspectivas, siendo una de ellas \u00a0 la que corresponde al Pan Nacional de Desarrollo. Es justamente esta situaci\u00f3n \u00a0 la que ha sustentado el criterio de esta Corte, seg\u00fan el cual, el examen de \u00a0 constitucionalidad encaminado a establecer si determinadas materias del resorte \u00a0 de distintas comisiones eran de la \u00f3rbita de otra Comisi\u00f3n permanente debe ser \u00a0 flexible. En jurisprudencia reiterada se ha justificado esa ductilidad con los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No se pone en riesgo ning\u00fan precepto constitucional cuando se decide que un \u00a0 proyecto de ley que ofrece duda razonable acerca de su materia dominante y, por \u00a0 lo tanto, de la comisi\u00f3n competente para aprobarlo en primer debate, sea \u00a0 tramitado en una u otra comisi\u00f3n permanente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo \u00a0 relativo a la distribuci\u00f3n del trabajo legislativo fue deferido por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La manera como el legislador regul\u00f3 la soluci\u00f3n de los casos en que exista \u00a0 duda sobre la materia predominante en un proyecto de ley, fue asign\u00e1ndole poder \u00a0 de decisi\u00f3n al Presidente de la respectiva C\u00e1mara para que, seg\u00fan su criterio, \u00a0 remita el proyecto a la comisi\u00f3n que considere competente. Esta figura se \u00a0 encuentra en el Par\u00e1grafo 2\u00ba &#8211; art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el proyecto que sea \u00a0 negado en primer debate puede ser considerado en plenaria de la respectiva \u00a0 C\u00e1mara, con lo cual se demuestra que en todo caso ese criterio r\u00edgido o \u00a0 excluyente de la especialidad cede ante la decisi\u00f3n de la plenaria. Es m\u00e1s, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de 1992 -Ley Org\u00e1nica del Congreso- si \u00a0 la plenaria de la respectiva C\u00e1mara acoge la apelaci\u00f3n, el proyecto pasar\u00e1 a una \u00a0 comisi\u00f3n constitucional diferente para que surta el tr\u00e1mite en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, de acuerdo con lo anterior, es procedente la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0 en primer debate en una comisi\u00f3n permanente con competencia diferente al tema de \u00a0 discusi\u00f3n, ser\u00e1 de mayor aceptaci\u00f3n el reparto en una u otra comisi\u00f3n cuando se \u00a0 trata de proyectos que ofrecen duda razonable acerca de su materia dominante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todos los miembros del Congreso tienen la oportunidad de hacer seguimiento al \u00a0 tr\u00e1mite en primer debate de los diferentes proyectos de ley y pueden plantear \u00a0 modificaciones, adiciones o supresiones a la comisi\u00f3n respectiva, as\u00ed no hagan \u00a0 parte integrante de ella (L. 5\u00aa de 1992, art. 160 nl. 1), lo cual compagina con \u00a0 el grado de flexibilidad relativa que la Constituci\u00f3n asigna al tr\u00e1mite en \u00a0 primer debate de los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, no existen fundamentos constitucionales para exigir \u00a0 una rigurosidad estricta en la distribuci\u00f3n del trabajo legislativo. Por el \u00a0 contrario, la Constituci\u00f3n y las Leyes 3\u00aa y 5\u00aa de 1992 consagran preceptos que \u00a0 permiten una flexibilidad razonable en la designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n que apruebe \u00a0 en primer debate los proyectos de ley\u201d. (Sentencia C-011 \u00a0 de 2013)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando esta Corte ha tenido la ocasi\u00f3n de adelantar juicios de esta \u00a0 \u00edndole, ha acudido al criterio de razonabilidad, advirtiendo que frente a una \u00a0 asignaci\u00f3n de competencia irrazonable a una determinada comisi\u00f3n en detrimento \u00a0 de la potestad de otra, cabe decantarse por la inexequibilidad. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en las Sentencias C-475 de 2006 y C-306 de 2009, el Pleno entendi\u00f3 que \u00a0 para efectos de establecer la razonabilidad de un reparto de un proyecto de ley, \u00a0 sometido al escrutinio de constitucionalidad, deb\u00eda determinarse cu\u00e1l era la \u00a0 materia dominante, elemento que permit\u00eda valorar la razonabilidad o \u00a0 irrazonabilidad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos sentados se revisar\u00e1 el cargo respectivo en el apartado \u00a0 dedicado a la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El principio de unidad de materia en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 y en la Ley Anual de Presupuesto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversos son los requisitos que el constituyente ha establecido para\u00a0 el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de las leyes, entre ellos, se tiene lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 158 y 169 Superiores, la primera de estas prescripciones ordena, entre \u00a0 otras cosas, que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, siendo \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, \u00a0 en este mismo sentido precept\u00faa el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992. La segunda \u00a0 disposici\u00f3n constitucional precisa que el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 \u00a0 corresponder precisamente a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales se ha entendido que el principio de unidad de materia \u00a0 encuentra su fundamento en la protecci\u00f3n de diversos contenidos caros al\u00a0 \u00a0 principio democr\u00e1tico, entendido en este punto como la sujeci\u00f3n a un deber de \u00a0 coherencia interna en la actividad legislativa del Congreso, se trata de \u00a0 garantizar que los temas a discutir est\u00e9n previamente definidos y los miembros \u00a0 de las C\u00e1maras puedan acudir al escenario de discusi\u00f3n para proponer las \u00a0 modificaciones del caso o defender los proyectos de norma. Se pretende con esta \u00a0 regla, evitar que, de modo subrepticio, se incluyan tem\u00e1ticas que desbordan el \u00a0 objeto de la Ley y se tornen en sorpresa para los legisladores, rest\u00e1ndoles la \u00a0 oportunidad de afrontar el debate con la preparaci\u00f3n necesaria. Permitir la \u00a0 introducci\u00f3n de elementos ajenos al objeto de discusi\u00f3n inicialmente fijado, \u00a0 impide la ilustraci\u00f3n suficiente de quien posteriormente habr\u00e1 de cumplir con su \u00a0 deber de votar respaldando o rechazando un proyecto de norma. Este criterio ha \u00a0 sido sostenido por el Pleno en las sentencias C-230 y C-714 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros de los principios en los cuales se soporta la exigencia de unidad de \u00a0 materia es la transparencia, pues, al preservarse la unidad tem\u00e1tica del \u00a0 proyecto de ley, resulta claro para los legisladores y la ciudadan\u00eda que no se \u00a0 han introducido de modo abrupto contenidos cuyo debate se pretende eludir por no \u00a0 haberse dado la oportunidad de preparaci\u00f3n suficiente a los Congresistas e \u00a0 interesados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el asunto sub examine se cuestionan enunciados legales \u00a0 contenidos en Leyes distintas y, cada una de estas presenta sus propias \u00a0 peculiaridades, se hace necesario considerar el asunto por separado. As\u00ed pues, \u00a0 se abordar\u00e1 primero el presupuesto que permitir\u00e1 evaluar la situaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y, \u00a0 posteriormente, se har\u00e1 lo correspondiente para la Ley Anual del Presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- El principio de unidad de materia en la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 339 de la Carta se\u00f1ala que habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo, el \u00a0 cual, estar\u00e1 integrado por dos partes, la\u00a0 primera, se denomin\u00f3 por el \u00a0 constituyente parte general y, contiene los prop\u00f3sitos objetivos nacionales de \u00a0 largo plazo(i), las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo \u00a0 (ii), y, las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, \u00a0 social y ambiental (iii) A su turno, el plan nacional de inversiones p\u00fablicas \u00a0 est\u00e1 integrado por los presupuestos plurianuales de los principales programas y \u00a0 proyectos de la inversi\u00f3n p\u00fablica nacional (i) y la especificaci\u00f3n de los \u00a0 recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n de manera que se garantice la \u00a0 sostenibilidad fiscal. El art\u00edculo 3 del art\u00edculo 150 de la Carta permite, \u00a0 igualmente, la incorporaci\u00f3n de \u201clas medidas necesarias para impulsar el \u00a0 incumplimiento de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legal, los art\u00edculos 5, 6 y 7\u00a0 de la Ley 152 de 1994, Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo, contemplan, de un modo m\u00e1s detallado, \u00a0 tales exigencias. Se\u00f1alan los preceptos referidos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContenido de la parte general del plan. La parte general del plan contendr\u00e1 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los objetivos nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal a mediano y largo \u00a0 plazo seg\u00fan resulte del diagn\u00f3stico general de la econom\u00eda y de sus principales \u00a0 sectores y grupos sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las metas nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal a mediano y largo \u00a0 plazo y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las estrategias y pol\u00edticas en materia econ\u00f3mica, social y ambiental que \u00a0 guiar\u00e1n la acci\u00f3n del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan \u00a0 definido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El se\u00f1alamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculaci\u00f3n y \u00a0 armonizaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n nacional con la planeaci\u00f3n sectorial, regional, \u00a0 departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales ind\u00edgenas; \u00a0 y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. CONTENIDO DEL PLAN DE INVERSIONES. El plan de inversiones de las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional incluir\u00e1 principalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La proyecci\u00f3n de los recursos financieros disponibles para su ejecuci\u00f3n y su \u00a0 armonizaci\u00f3n con los planes de gasto p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La descripci\u00f3n de los principales programas y subprogramas, con indicaci\u00f3n de \u00a0 sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos \u00a0 prioritarios de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectar\u00e1n en los \u00a0 costos de los programas m\u00e1s importantes de inversi\u00f3n p\u00fablica contemplados en la \u00a0 parte general; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0 especificaci\u00f3n de los mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Plan de \u00a0 Inversiones del Proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo deber\u00e1 \u00a0 guardar consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano \u00a0 Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. PRESUPUESTOS PLURIANUALES. Se entiende por presupuestos \u00a0 plurianuales la proyecci\u00f3n de los costos y fuentes de financiaci\u00f3n de los \u00a0 principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica, cuando \u00e9stos requieran \u00a0 para su ejecuci\u00f3n m\u00e1s de una vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un sector o sectores de inversi\u00f3n p\u00fablica se hubiere iniciado la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos de largo plazo, antes de iniciarse otros, se procurar\u00e1 \u00a0 que los primeros tengan garantizada la financiaci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido reiteradas \u00a0 oportunidades de referirse a los contenidos que integran el mencionado Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. Relevante en ese aspecto, resulta la sentencia C- 394 de \u00a0 2012 en la que los componentes del Plan se agruparon en normas que contienen los \u00a0 objetivos, metas, estrategias y pol\u00edticas, las disposiciones de car\u00e1cter \u00a0 presupuestal y los mecanismos de ejecuci\u00f3n del plan, sent\u00e1ndose lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la unidad de \u00a0 materia no se exige respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y \u00a0 pol\u00edticas enunciados en la parte general, sino solamente de las disposiciones de \u00a0 car\u00e1cter presupuestal y de las disposiciones que se\u00f1alan mecanismos para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de plan, las cuales siempre han de encontrar un referente en la parte \u00a0 general del mismo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de los contenidos del Plan, ha permitido a la Sala establecer \u00a0 que la valoraci\u00f3n del principio de unidad de materia presenta singularidades por \u00a0 dos razones, de un lado, porque, como se indic\u00f3 en un apartado precedente, se \u00a0 est\u00e1 frente a una Ley multitem\u00e1tica y heterog\u00e9nea; y, de otro, porque al \u00a0 tratarse de una ley especial encaminada a trazar los lineamientos de la realidad \u00a0 econ\u00f3mica y social del pa\u00eds, no da lugar a se\u00f1alar alg\u00fan tema dominante, salvo, \u00a0 lo que gen\u00e9ricamente es la planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones se ha sentado por la Corte que frente a las normas de \u00a0 car\u00e1cter instrumental se lleve a cabo un control m\u00e1s riguroso, pues de asumirse \u00a0 sin m\u00e1s la heterogeneidad de temas, se correr\u00eda el riesgo de permitir la \u00a0 incorporaci\u00f3n de prescripciones ajenas a la finalidad establecida por el \u00a0 constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el hecho de que la Ley del Plan sea de iniciativa exclusiva del \u00a0 gobierno, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 341 de la Carta, de que los t\u00e9rminos para \u00a0 su debate resulten m\u00e1s restringidos que los de otro tipo de Ley, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el mismo art\u00edculo 341, y el que las posibilidades de modificaci\u00f3n al \u00a0 Plan por parte de los miembros del legislativo est\u00e9n limitadas; refuerza la idea \u00a0 de un control con sus propias especificidades que no torne en inocuo el valor \u00a0 del principio de unidad de materia en el juicio de constitucionalidad a la Ley \u00a0 del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la verificaci\u00f3n del cumplimiento del principio de unidad de \u00a0 materia, en trat\u00e1ndose de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte ha \u00a0 establecido las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley del Plan no es un instrumento para llenar los vac\u00edos e inconsistencias de \u00a0 leyes precedentes. Tampoco permite relevar de la potestad legislativa al \u00a0 Congreso m\u00e1s all\u00e1 de los objetivos, metas y estrategias de la especifica \u00a0 pol\u00edtica de planeaci\u00f3n del respectivo Gobierno. Esto es, recae sobre el \u00a0 legislativo el deber de respetar el contenido constitucional del Plan, en cuanto \u00a0 que el Plan contiene \u201cnormas de orientaci\u00f3n\u201d o \u201cnormas de contenido \u00a0 instrumental\u201d. Una norma que no se ajusta a ninguna de estas dos categor\u00edas a de \u00a0 ser excluida.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de las normas instrumentales debe evidenciar una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 directa con los objetivos, metas y estrategias de la pol\u00edtica del Plan. De no \u00a0 verificarse tal circunstancia quedar\u00e1 puesto de presente el quebrantamiento del \u00a0 principio y tendr\u00e1 lugar la inexequibilidad .[13] se ha sentado que una \u00a0 norma instrumental que aut\u00f3nomamente no establezca condiciones suficientes para \u00a0 la materializaci\u00f3n del objetivo al que sirve o, no es inequ\u00edvocamente efectiva \u00a0 para la realizaci\u00f3n del programa o proyecto contenido en la parte general del \u00a0 Plan; quebranta la unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se ha fijado que debe existir una conexidad teleol\u00f3gica entre el \u00a0 telos \u00a0del Plan y la preceptiva instrumental del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se ha valorado que si un mandato instrumental ha permanecido durante \u00a0 todo el debate legislativo del Plan, se puede presumir que est\u00e1 al servicio de \u00a0 los programas y proyectos de la parte general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el juicio para establecer si se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0 unidad de materia, implica determinar la ubicaci\u00f3n y alcance del precepto \u00a0 acusado, con lo cual quedar\u00e1 claro su rol de norma general o instrumental. \u00a0 Seguidamente se determina si existen objetivos, metas, estrategias o planes a \u00a0 los que sirva el mandato. Se puede acudir al procedimiento legislativo como \u00a0 criterio que permita advertir el reconocimiento del mandato instrumental como \u00a0 medida para materializar el Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El Principio de Unidad de Materia en la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 346 \u00a0 de la \u00a0 Carta fija el deber gubernamental de formular anualmente el presupuesto de \u00a0 rentas y ley de apropiaciones. Acorde con lo dispuesto en el literal a) \u00a0 del Art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, el primer \u00a0 componente debe contener \u201cla estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la \u00a0 Naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00a0 \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos \u00a0 de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional.\u201d. \u00a0 Por su parte, de conformidad con el literal b) del mismo Estatuto, el \u00a0 Presupuesto de Gastos o Ley de apropiaciones incluye \u201clas apropiaciones para \u00a0 la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que incluye \u00a0 el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos \u00a0 administrativos, los establecimientos p\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y \u00a0 gastos de inversi\u00f3n, clasificados y detallados en la forma que indiquen los \u00a0 reglamentos\u201d. Finalmente, el literal c) del mismo enunciado legal \u00a0 se\u00f1ala que tambi\u00e9n tiene cabida un conjunto de \u201cdisposiciones generales\u201d \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, este \u00faltimo \u00a0 grupo de mandatos presenta, como caracter\u00edstica significativa, una vigencia \u00a0 restringida, la cual se contrae al a\u00f1o fiscal para el cual se expiden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial se ha precisado \u00a0 que si bien es cierto, el presupuesto tiene un importante car\u00e1cter instrumental, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que dada la misma calidad de la Ley de presupuesto, se imponen \u00a0 en ella obligaciones y prohibiciones al Gobierno, en esa medida, no basta la \u00a0 calificaci\u00f3n de instrumento para las disposiciones del presupuesto si se ha de \u00a0 entender correctamente. La Ley de presupuesto tiene car\u00e1cter sustantivo, dado \u00a0 que le fija \u201cl\u00edmites y condiciones a la ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d y en \u00a0 raz\u00f3n a que esta Ley es un instrumento de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica p\u00fablica.[14] \u00a0Ha sido tambi\u00e9n criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n observar que la Ley anual \u00a0 de presupuesto no puede ser entendida como un mero ejercicio contable[15], \u00a0 pues tal como se observ\u00f3, sus mandatos condicionan el actuar del Gobierno en \u00a0 cuanto a la destinaci\u00f3n, el monto y el uso de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad contenida en la Ley anual \u00a0 de Presupuesto tiene un valor espec\u00edfico en el marco del Estado Social de \u00a0 Derecho, pues as\u00ed como este tipo de Estado supone unos determinados fines, el \u00a0 logro de estos implica la presencia de instrumentos. Explica D\u00edaz Moreno que \u00a0 todo Estado se prevale de dos instrumentos espec\u00edficos para realizar su pol\u00edtica \u00a0 \u201cla burocracia y los presupuestos\u201d[16] de los \u00a0 que afirma \u201c(\u2026) para el Estado social estos dos instrumentos son de \u00a0 inestimable valor (\u2026)\u201d aunque cuestiona lo que puede ser el uso inapropiado \u00a0 de los mismos cuando eliminan la iniciativa personal radicando toda la \u00a0 obligaci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de ciertas necesidades en cabeza de un grupo de \u00a0 funcionarios. Ciertamente el dise\u00f1o de la medida y el destino que ella pueda \u00a0 tener, pueden comprometer la realizaci\u00f3n del fin al que aquella preste su \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, cabe recordar \u00a0 que en jurisprudencia reciente (Sentencia C-625 de 2015 M.P. Guerrero P\u00e9rez) al \u00a0 caracterizar la Ley Anual del Presupuesto, la Sala Plena se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La ley de presupuesto tiene un alcance temporal y, en consecuencia, su vida \u00a0 jur\u00eddica se encuentra limitada a la vigencia fiscal respectiva que comienza a \u00a0 contarse el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La ley anual de presupuesto debe ce\u00f1irse a los principios y normas org\u00e1nicas del \u00a0 Presupuesto, cuya transgresi\u00f3n lleva consigo la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y \u00a0 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la funci\u00f3n espec\u00edfica de las disposiciones generales es la de facilitar y \u00a0 agilizar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia \u00a0 fiscal, raz\u00f3n por la cual a dichas normas se les ha reconocido un contenido \u00a0 instrumental, lo que significa que deben circunscribirse al cumplimiento \u00a0 de su objetivo y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo \u00a0 regulaciones que sobrepasen temporal, tem\u00e1tica o final\u00edsticamente su materia \u00a0 propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dado su car\u00e1cter instrumental, las disposiciones generales no pueden \u00a0 contener regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia, pues ello desbordar\u00eda el \u00a0 \u00e1mbito propio de la ley anual como es el de modificar el presupuesto de la \u00a0 respectiva vigencia fiscal. Tampoco pueden derogar o modificar normas \u00a0 org\u00e1nicas o sustantivas, pues perder\u00edan su condici\u00f3n de herramientas destinadas \u00a0 a asegurar la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado, convirti\u00e9ndose en medidas \u00a0 portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo sentado por la Sala permite observar \u00a0 otra especificidad de las normas del Presupuesto y, en particular, de las \u00a0 denominadas \u201cnormas generales\u201d que integran la tercera parte de la \u00a0 referida Ley. Se trata, de dos tipos de restricciones que han de tenerse en \u00a0 cuenta al momento de evaluar si una disposici\u00f3n de esa tercera parte se acompasa \u00a0 con el principio de unidad de materia o lo transgrede. La primera de esas \u00a0 limitaciones comporta una labor de verificaci\u00f3n respecto de la conexi\u00f3n con el \u00a0 objetivo de la Ley, advirtiendo que la Sala, en Sentencia C-704 de 2015 M.P. \u00a0 Vargas Silva, explicaba \u201cla Corte ha ponderado en su jurisprudencia la \u00a0 necesidad, de un lado, que estos preceptos tengan un v\u00ednculo verificable con la \u00a0 materia presupuestal y, del otro, que se preserve la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia legislativa del Congreso, que en el caso se traduce a que en la ley \u00a0 en menci\u00f3n pueda incluir v\u00e1lidamente otros asuntos que, conservando la conexidad \u00a0 con la materia, vayan m\u00e1s all\u00e1 de prescripciones eminentemente contables\u201d. \u00a0 La segunda restricci\u00f3n, implica que es obligatorio el car\u00e1cter temporal de las \u00a0 aludidas normas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n tales son los \u00a0 presupuestos que deben guiar el an\u00e1lisis al momento de desatar los cargos \u00a0 formulados en este juicio de constitucionalidad. Se trata, de atender las reglas \u00a0 trazadas por la jurisprudencia sin perder de vista la situaci\u00f3n del objetivo, \u00a0 meta, prop\u00f3sito especialmente protegido por la Constituci\u00f3n, al cual sirve la \u00a0 medida general que se juzga a la luz del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corporaci\u00f3n decidir\u00e1 inicialmente los cargos formulados \u00a0 contra la Ley 1753 de 2015, \u00a0 contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d, por la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 65 66 67 y 68 en ese texto legal. \u00a0 Seguidamente, se pronunciar\u00e1 sobre los cuestionamientos inicialmente formulados \u00a0 contra la Ley 1737 de 2014 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y \u00a0 Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2015\u201d en raz\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 56, 100 y 112, pero, dada la aplicaci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 normativa, el examen se adelantar\u00e1 contra los art\u00edculos 54 y 75 (parcial) de la \u00a0 Ley 1769 de 2015 y, en el art\u00edculo 112 de la Ley 1737 de 2014 \u201cPor la cual se \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015. \u00a0 Consecuentemente y dado que inicialmente fueron cuestionados los mencionados \u00a0 art\u00edculos 56 y 100 de la Ley 1737 de 2014, pero no se emitir\u00e1 un pronunciamiento \u00a0 sobre los mismos dada su p\u00e9rdida de vigencia, la Sala consignar\u00e1 la inhibici\u00f3n \u00a0 pertinente en la parte resolutiva del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar los problemas jur\u00eddicos \u00a0 encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n que se plante\u00f3 un presunto vicio de procedimiento, por \u00a0 desconocimiento del numeral 2 del art\u00edculo 157 de la Carta y el Art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 3\u00aa. de 1992, en raz\u00f3n de que los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, Ley del Plan Nacional de Desarrollo, contentivos de disposiciones alusivas \u00a0 al derecho a la salud, a la administraci\u00f3n de sus fondos y a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, fueron aprobados en las Comisiones de asuntos econ\u00f3micos de \u00a0 ambas C\u00e1maras de forma conjunta y no en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima. Respecto de esta \u00a0 acusaci\u00f3n se tiene que las materias reguladas en los cuatro preceptos referidos \u00a0 no son ajenas a la \u00f3rbita de competencia de las Comisiones Tercera y Cuarta, en \u00a0 la medida en que, si se revisan los temas que por virtud del ordenamiento legal \u00a0 le corresponden a las referidas Comisiones, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 5 \u00a0 de esta providencia, se encuentra que si bien es cierto el derecho objeto de \u00a0 reglamentaci\u00f3n en esa preceptiva es principalmente el derecho a la salud, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que los aspectos normados aluden a temas propios del resorte \u00a0 de las Comisiones y m\u00e1s espec\u00edficamente del \u00e1mbito del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, asunto este que, por virtud de la Constituci\u00f3n y de la Ley, es del \u00a0 fuero de las citadas comisiones, las cuales deben debatirlo conjuntamente. \u00a0 Considerados separadamente los cuatro enunciados legales se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 En lo \u00a0 concerniente al art\u00edculo 65 no encuentra la Sala reparo alguno en que las \u00a0 Comisiones Permanentes autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, hayan debatido \u00a0 y aprobado un mandato que en virtud de la obligaci\u00f3n constitucional que recae en \u00a0 cabeza del Gobierno de elaborar un Plan de Desarrollo, le asigna al Ministerio \u00a0 de Salud la definici\u00f3n de la pol\u00edtica en Salud. Si se observa, la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera tiene dentro del listado de asuntos de su resorte la planeaci\u00f3n nacional\u00a0 \u00a0 de modo que la designaci\u00f3n de un \u00f3rgano del Gobierno como\u00a0 responsable de \u00a0 la definici\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica del orden social, cabe en ese marco de \u00a0 conocimiento y dominio tem\u00e1tico de la c\u00e9lula legislativa. El conjunto de \u00a0 criterios y pautas que se le fijan a ese ente gubernamental para la construcci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica, se avienen con lo que esa Comisi\u00f3n calificada para \u00a0 conocer asuntos en materia econ\u00f3mica y planeaci\u00f3n, puede discutir sin que quepa \u00a0 calificar de irrazonable la asignaci\u00f3n de tales temas a la Comisi\u00f3n que \u00a0 conjuntamente sesiona con la Comisi\u00f3n Cuarta. El enmarcar esa actuaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio en la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud y \u00a0 reiterar la obligaci\u00f3n de ese ente de garantizar la participaci\u00f3n del colectivo \u00a0 social en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, no es otra cosa que la \u00a0 reiteraci\u00f3n de preceptos de dicha ley estatutaria que la Corte aval\u00f3 en sede de \u00a0 constitucionalidad. Entiende la Corporaci\u00f3n que una norma de ese tenor bien \u00a0 hubiera podido ser discutida por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima especializada en la materia \u00a0 de salud, sin embargo, lo que ata\u00f1e a ese asunto tiene la potencialidad de \u00a0 interesar a otras comisiones, y en este caso, una labor de planeaci\u00f3n de lo que \u00a0 ser\u00eda la pol\u00edtica p\u00fablica en el \u00e1mbito de la salud bien cabe en el abanico de la \u00a0 tem\u00e1tica de las Comisiones que debaten el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Por lo que ata\u00f1e \u00a0 al art\u00edculo 66, tal como se indic\u00f3 en el apartado 4 de esta providencia, hace \u00a0 relaci\u00f3n a una medida encaminada a lograr una gesti\u00f3n que el Gobierno estima m\u00e1s \u00a0 adecuada en el manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud (SGSSS), como lo es la creaci\u00f3n de una Entidad encargada del manejo \u00a0 unificado de los recursos del sector. Una disposici\u00f3n de ese tenor cabe en el \u00a0 marco de competencias de las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos, una de las cuales \u00a0 conoce de temas como la Hacienda P\u00fablica y la Planeaci\u00f3n Nacional. Nada \u00a0 encuentra la Sala de irrazonable en dicha asignaci\u00f3n del trabajo legislativo. En \u00a0 el mismo precepto\u00a0 se incluyen reglas que se\u00f1alan el r\u00e9gimen laboral y \u00a0 contractual de la Entidad, temas que si se observa, se acompasan con la \u00f3rbita \u00a0 de conocimiento propio de la Comisi\u00f3n Cuarta, pues\u00a0 a esta, le corresponden \u00a0 los debates sobre creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de \u00a0 establecimientos p\u00fablicos nacionales y contrataci\u00f3n administrativa. El diverso \u00a0 listado de funciones y la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de funcionamiento \u00a0 de la Entidad creada, caben tambi\u00e9n dentro de la tem\u00e1tica referida. En suma, no \u00a0 se advierten razones que permitan calificar como irrazonable la asignaci\u00f3n del \u00a0 debate de la disposici\u00f3n en comento a las Comisiones Conjuntas de Asuntos \u00a0 Econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 67 que enlista el conjunto de recursos de la nueva entidad, se tienen \u00a0 similares consideraciones a las expuestas precedentemente. Sin duda, una \u00a0 disposici\u00f3n con esa tem\u00e1tica se aviene con las especialidad de las comisiones \u00a0 permanentes encargadas de debatir inicialmente el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 En este caso, tampoco se advierte una asignaci\u00f3n irracional del trabajo \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 En lo \u00a0 concerniente al art\u00edculo 68, el cual contempla unas medidas especiales \u00a0 orientadas a lograr una adecuada gesti\u00f3n financiera de los recurso del SGSSS y, \u00a0 condona la deuda de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0 (CAPRECOM) con la Naci\u00f3n, para garantizar la continuidad en los servicios de \u00a0 salud; no encuentra la Sala que est\u00e9 fuera del \u00e1mbito del conocimiento de \u00a0 c\u00e9lulas legislativas que tienen competencia para debatir asuntos de Planeaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s aun, si se tiene en cuenta que la Comisi\u00f3n Tercera es experta en materia de \u00a0 Hacienda P\u00fablica, con lo cual,\u00a0 es de su \u00e1rea de dominio lo relacionado con \u00a0 las deudas contra\u00eddas con la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la tem\u00e1tica comprendida en \u00a0 los preceptos referidos se corresponde con el campo de competencias de las \u00a0 Comisiones de asuntos Econ\u00f3micos y no se observan motivos que den lugar a \u00a0 calificar de irrazonable esa asignaci\u00f3n de competencia, ni que comporten un \u00a0 quebrantamiento del principio de especialidad en el desarrollo de la actividad \u00a0 legislativa. En esa medida se desestimar\u00e1 el cargo considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 el actor que se \u00a0 vulneraba el principio de unidad de materia en la Ley del Pan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, Ley 1753 de 2015, cuando \u00a0 se incorporaron en este los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68, concernientes al derecho \u00a0 a la salud, a la administraci\u00f3n de sus fondos y a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud. Acorde con la metodolog\u00eda trazada por esta Corporaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a \u00a0 determinar la ubicaci\u00f3n de los preceptos, y seguidamente se determina si existen \u00a0 objetivos, metas, estrategias o planes a los que sirva el mandato, advirtiendo \u00a0 desde ahora que acorde con lo normado en el art\u00edculo 2 de la Ley\u00a0 1753 de \u00a0 2015 \u201cEl documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018: Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d, elaborado por el Gobierno \u00a0 nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del \u00a0 Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora \u00a0 a la presente ley como un anexo\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la ubicaci\u00f3n de \u00a0 los cuatro mandatos en revisi\u00f3n es pertinente anotar que todos se ubican dentro \u00a0 del cap\u00edtulo segundo \u201c Movilidad social\u201d del t\u00edtulo III que se \u00a0 denomina \u201cMecanismos para la ejecuci\u00f3n del Plan\u201d. As\u00ed pues, queda fuera \u00a0 de toda duda que se est\u00e1 frente a disposiciones instrumentales y procede sobre \u00a0 ellas el control constitucional respecto del cumplimiento de la exigencia de \u00a0 unidad de materia. Corresponde ahora establecer si dichos enunciados legales \u00a0 guardan una conexi\u00f3n directa con algunos de los objetivos, metas, estrategias o \u00a0 planes\u00a0 del Plan. Al igual que en el cargo anterior se har\u00e1 el \u00a0 correspondiente examen por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, esa pluralidad de \u00a0 actividades explica que se atribuya a un organismo espec\u00edfico de la \u00a0 Administraci\u00f3n una labor que permita coordinar ese conjunto de acciones, \u00a0 pudiendo afirmarse que la asignaci\u00f3n del rol de definidor de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 en salud, respetando y materializando siempre la participaci\u00f3n del colectivo \u00a0 social, apunta a realizar los numerosos compromiso que el Plan establece en \u00a0 materia de goce efectivo del derecho a la salud. As\u00ed pues, esta medida se \u00a0 entiende como instrumental y se acompasa con los prop\u00f3sitos y objetivos \u00a0 espec\u00edficos trazados en la bases que como se indic\u00f3, por virtud de la Ley del \u00a0 Plan, son parte integral de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- En lo que respecta al contenido del \u00a0 art\u00edculo 66 mediante el cual se crea una entidad cuyo principal prop\u00f3sito es el \u00a0 manejo unificado de los recursos del sistema, advierte la Sala que, revisadas \u00a0 las bases del Plan, en particular la estrategia denominada movilidad social, \u00a0 incluida en el art\u00edculo 3 de la Ley del Plan, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cPara la \u00a0 consolidaci\u00f3n de los tres Pilares descritos en el art\u00edculo anterior y la \u00a0 transformaci\u00f3n hacia un nuevo pa\u00eds, en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 se incorporar\u00e1n estrategias transversales: (\u2026) 2. Movilidad social\u201d[20], se contempla \u00a0 entre las estrategias y metas una denominada \u201cseguridad social integral: \u00a0 Acceso universal a la salud de calidad\u201d, incluy\u00e9ndose entre \u00a0los objetivos \u00a0 espec\u00edficos para el logro de la movilidad social el de \u201cMejorar las \u00a0 condiciones de salud de la poblaci\u00f3n colombiana y propiciar el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud, en condiciones de calidad, eficiencia, equidad y \u00a0 sostenibilidad.\u201d, el cual se expresa en los lo pertinente en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud universal y de calidad es una de las condiciones b\u00e1sicas para \u00a0 preservar el capital humano a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n del aseguramiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n, por sus propios medios o mediante subsidios, para el manejo de los \u00a0 riesgos individuales, y por medio de acciones de salud p\u00fablica, para intervenir \u00a0 los riesgos colectivos a los que est\u00e1 expuesta la poblaci\u00f3n. Por su parte, la \u00a0 preservaci\u00f3n del capital humano permite desarrollar el potencial productivo y \u00a0 las capacidades que dinamizan la movilidad social(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho fundamental a la salud, como derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable en \u00a0 lo individual y en lo colectivo, se constituye en uno de los elementos \u00a0 primordiales para \u201calcanzar la equidad y el desarrollo humano sostenible, \u00a0 afectando positivamente los determinantes sociales de la salud y mitigando los \u00a0 impactos de la carga de enfermedad sobre los a\u00f1os de vida saludables&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se deben desarrollar los siguientes objetivos \u00a0 espec\u00edficos: 1) aumentar el acceso efectivo a los servicios y mejorar la calidad \u00a0 en la atenci\u00f3n; 2) mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n y reducir \u00a0 las brechas de resultados en salud; 3) recuperar la confianza y la \u00a0 legitimidad en el sistema; y, 4) asegurar la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema de salud en condiciones de eficiencia. (..)\u201d[21] \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con miras a viabilizar los objetivos \u00a0 pertinentes, en particular la recuperaci\u00f3n de la confianza y legitimidad del \u00a0 sistema se estableci\u00f3 la estrategia de simplificaci\u00f3n de procesos, en la \u00a0 cual, se prescrib\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de promover su transparencia y recuperar la confianza de los actores \u00a0 y el p\u00fablico en el sistema de salud, se propone efectuar una serie de acciones \u00a0 dirigidas a simplificar los procesos en el flujo de recursos del sistema, los \u00a0 tr\u00e1mites deben realizar los afiliados y los procesos que llevan a cabo las IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de flujo de recursos se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simplificar el manejo de los recursos en Salud mediante la eliminaci\u00f3n rigideces \u00a0 de las subcuentas del Fosyga, a partir de la unificaci\u00f3n de las fuentes y el \u00a0 establecimiento de los usos para el sector con cargo a las mismas, respetando la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica y titularidad de las rentas de las Entidades \u00a0 Territoriales. \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la raz\u00f3n por la cual en el Plan, \u00a0 para tornar en efectiva dicha intenci\u00f3n se lee hoy: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. Fortalecer la institucionalidad para la administracio\u0301n de los \u00a0 recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 lograr mayor eficiencia en la administraci\u00f3n y flujo de los recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que actualmente se administran a \u00a0 trave\u0301s del Fondo de Solidaridad y Garanti\u0301a (Fosyga), se creara\u0301 una entidad de \u00a0 naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a \u00a0 una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Salud y \u00a0 Proteccio\u0301n Social (MSPS), con personeri\u0301a juri\u0301dica, autonomi\u0301a administrativa \u00a0 y patrimonio independiente. Esta entidad sera\u0301 parte del SGSSS y tendra\u0301 por \u00a0 objeto administrar los recursos del Fosyga y del Fondo de Salvamento a Entidades \u00a0 Territoriales (Fonsaet). Asi\u0301 mismo, podra\u0301 directamente o por intermedio de \u00a0 terceros, desarrollar los procesos operativos y logi\u0301sticos requeridos para el \u00a0 desarrollo de su objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta suficientemente \u00a0 claro que la medida presentada por el Gobierno y adoptada por el legislador \u00a0 mantiene una conexi\u00f3n directa, dado que, como se indica en las bases del Plan, \u00a0 en la gesti\u00f3n del sistema de salud, se han presentado \u201cincentivos de \u00a0 extraci\u00f3n de rentas por parte de los agentes en dem\u00e9rito de los objetivos en \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n\u201d, el aseguramiento ha estado centrado en el manejo \u00a0 financiero en detrimento del objetivo misional de gesti\u00f3n de los riesgos en \u00a0 salud. Estos desajustes comprometen seriamente los flujos financieros, generando \u00a0 altos costos de transacci\u00f3n, todo ello redundando negativamente en el goce \u00a0 efectivo del derecho. Prescribir la creaci\u00f3n de una entidad que administre los \u00a0 recursos de modo unificado es la respuesta a esa situaci\u00f3n. Entiende la Corte \u00a0 que la nueva entidad apunta a corregir esas m\u00faltiples falencias, poni\u00e9ndose en \u00a0 este caso de presente una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica. Los restantes contenidos de la \u00a0 disposici\u00f3n, los cuales tienen que ver con la conformaci\u00f3n y el funcionamiento \u00a0 de la entidad, son consecuencia de la decisi\u00f3n principal. Sin tales previsiones \u00a0 la nueva entidad no ser\u00eda jur\u00eddicamente viable. As\u00ed pues, no advierte la Corte \u00a0 una infracci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- En lo que respecta a los contenidos \u00a0 del art\u00edculo 67 se observa que se trata de un enunciado legal que complementa lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo inmediatamente examinado. La determinaci\u00f3n del conjunto \u00a0 de recursos a cargo de la nueva entidad y el destino que \u00e9sta deber\u00e1 darles son \u00a0 elementos sin los cuales el instrumento establecido en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo no podr\u00eda funcionar. En ese sentido cabe predicar de este mandato lo \u00a0 que se dijo respecto del art\u00edculo 66, pues, finalmente ambas prescripciones \u00a0 obedecen al mismo prop\u00f3sito y su destino en este juicio de constitucionalidad ha \u00a0 de ser id\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.- En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 68 se \u00a0 observa que en las bases del Plan se estipula que con el mismo prop\u00f3sito de \u201crecuperar \u00a0 la confianza y la legitimidad en el sistema\u201d \u00a0se se\u00f1al\u00f3 como una de las \u00a0 estrategias la de \u201cacercar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control (IVC) al \u00a0 ciudadano\u201d. Dicha estrategia se concibi\u00f3 en las bases del plan en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa restructuraci\u00f3n del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos (Invima) el Instituto Nacional de Salud (INS) y la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud (SuperSalud) emprendida en el periodo de gobierno 2010-2014, \u00a0 expresa una primera fase del fortalecimiento de la dimensi\u00f3n de supervisi\u00f3n \u00a0 (funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control) del modelo de rector\u00eda \u00a0 sectorial, a partir de un enfoque de gesti\u00f3n de riesgo. Este ejercicio de buen \u00a0 gobierno sectorial demanda el desarrollo de una segunda fase de fortalecimiento \u00a0 de las funciones de IVC que ejercen estas entidades. Durante esta segunda fase \u00a0 se llevar\u00e1n a cabo las siguientes acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Desde lo institucional, se implementar\u00e1 un modelo \u00a0 de supervisi\u00f3n basado en riesgo que establezca para las entidades vigiladas la \u00a0 obligatoriedad de la identificaci\u00f3n de los riesgos y el establecimiento de \u00a0 controles, para que a su vez la SuperSalud realice la supervisi\u00f3n basada en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la gravedad y probabilidad de los riesgos significativos a los que \u00a0 est\u00e1n sujetas las entidades vigiladas. Al mismo tiempo, se establecer\u00e1 un \u00a0 seguimiento sobre la efectividad de los controles, con el fin de anticiparse a \u00a0 situaciones indeseables, no solo desde el punto de vista financiero en el \u00a0 Sistema, sino tambi\u00e9n en la gesti\u00f3n de riesgo en salud, para iniciar las \u00a0 investigaciones a que haya lugar y determinar las acciones correctivas \u00a0 correspondientes. Con el prop\u00f3sito de mejorar el proceso e intervenci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa por parte de la SuperSalud, se promover\u00e1 la expedici\u00f3n de los \u00a0 desarrollos reglamentarios conducentes a la definici\u00f3n del procedimiento por \u00a0 aplicar por parte de dicha Superintendencia, en los procesos de intervenci\u00f3n \u00a0 forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas. \u00a0 Tambi\u00e9n se har\u00e1 \u00e9nfasis en el fortalecimiento de las funciones jurisdiccionales \u00a0 de la Superintendencia, para acompa\u00f1ar mecanismos que permitan mayor efectividad \u00a0 del flujo de recursos sectoriales entre los diferentes actores del Sistema, en \u00a0 especial entre aseguradores y prestadores. Se implementar\u00e1n esquemas de \u00a0 supervisi\u00f3n en la SuperSalud con miras al logro de los siguientes objetivos: 1) \u00a0 expedir la regulaci\u00f3n que reglamente el gobierno corporativo de obligatorio \u00a0 cumplimiento en las entidades vigiladas y su esquema de seguimiento; 2) \u00a0 determinar funciones y procesos para implementar las acciones de supervisi\u00f3n \u00a0 basada en riesgos, y 3) dise\u00f1ar e implementar el sistema de alertas tempranas \u00a0 para el ejercicio de la supervisi\u00f3n. Se generar\u00e1 mayor presencia territorial del \u00a0 Invima, el INS y la SuperSalud y en la delegaci\u00f3n de las funciones de IVC a \u00a0 escala territorial en cabeza de las secretar\u00edas de salud. Para lo anterior se \u00a0 deben mejorar los mecanismos de coordinaci\u00f3n entre dichas secretar\u00edas y otras \u00a0 entidades p\u00fablicas nacionales que ejercen funciones de IVC, a trav\u00e9s de \u00a0 informaci\u00f3n sectorial oportuna y disponible\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las atribuciones que en el \u00a0 art\u00edculo 68 cuestionado, se le confieren a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, no son m\u00e1s que otro instrumento al servicio del logro establecido en el \u00a0 plan. La conexi\u00f3n entre el prop\u00f3sito del plan arriba descrito y la estipulaci\u00f3n \u00a0 legal, es directa, no teniendo lugar en este caso una infracci\u00f3n del principio \u00a0 de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0 del art\u00edculo 68 en revisi\u00f3n, valora la Sala que la condonaci\u00f3n de la deuda de la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM) con la Naci\u00f3n se \u00a0 encamina a \u201cAsegurar la sostenibilidad financiera del Sistema en condiciones \u00a0 de eficiencia\u201d, entre cuyas estrategias se tiene la de \u00a0\u201cEstablecer medidas financieras para el saneamiento de pasivos\u201d[24]. \u00a0 En suma, se advierte la consonancia entre la medida legislativa consignada en el \u00a0 enunciado legal en examen y lo contenido en las Bases del Plan, con lo cual, se \u00a0 imponen desestimar la acusaci\u00f3n por el cargo formulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ninguno de los art\u00edculos acusados quebrant\u00f3 el principio de unidad de \u00a0 materia y se impone la declaratoria de exequibilidad respecto de los mismos por \u00a0 este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Tercer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, los dos cargos \u00a0 restantes aluden al principio de unidad de materia, por razones de orden \u00a0 expositivo se tratar\u00e1n separadamente. En el presente apartado, se revisar\u00e1 si se \u00a0 presenta alguna de las formas de conexidad salvo la de car\u00e1cter temporal, \u00a0 aspecto este \u00faltimo que ser\u00e1 tratado en el ac\u00e1pite posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede ahora establecer si se quebrant\u00f3 \u00a0 el principio de unidad de materia en la Ley Anual de Presupuesto, al \u00a0 incorporarse, en este caso y por v\u00eda de integraci\u00f3n normativa, los art\u00edculos 54 \u00a0 y 75 (parcial) de la Ley 1769 de 2015 y, en el art\u00edculo 112 de la Ley 1737 de \u00a0 2014 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y \u00a0 Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre \u00a0 de 2015\u201d en los cuales, se adoptan diversas medidas encaminadas a financiar \u00a0 el sistema general de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una precisi\u00f3n que cabe hacer respecto de \u00a0 los art\u00edculos 54 y 75 de la Ley 1769 de 2015 es que se ubican en el apartado de \u00a0 las disposiciones generales de la Ley Anual del Presupuesto, con lo cual se pone \u00a0 de presente que se trata de disposiciones orientadas a servir de instrumento en \u00a0 la ejecuci\u00f3n del presupuesto. Advertida tal circunstancia, la Corte considerar\u00e1 \u00a0 cada disposici\u00f3n por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- En lo que concierne al art\u00edculo 54 de \u00a0 la Ley 1769 de 2015, lo valora la Sala como un precepto que incluye en el \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n los excedentes e ingresos corrientes de la \u00a0 subcuenta de eventos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito (ECAT), seguidamente \u00a0 fija la destinaci\u00f3n de los mismos, cual es, cubrir inicialmente los riesgos de \u00a0 eventos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, para posteriormente financiar \u00a0 diversos programas en el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica, los cuales se mencionan \u00a0 espec\u00edficamente. Para la Corte, la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal y su \u00a0 consecuente destinaci\u00f3n guarda una relaci\u00f3n directa con el objeto propio del \u00a0 presupuesto, sin que exista en este sentido un quebranto de la unidad de \u00a0 materia. Para la Sala, el precepto estudiado se aviene con la clase de \u00a0 disposiciones que integran la Ley Anual de Presupuesto, la cual, seg\u00fan dispone \u00a0 el art\u00edculo 10 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u201c(\u2026) \u00a0es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta oportuno advertir que \u00a0 no resulta de recibo a la luz del cargo aqu\u00ed considerado, el cuestionamiento de \u00a0 la Procuradur\u00eda cuando descalifica la norma en estudio por considerar que con \u00a0 ella se est\u00e1n ordenando gastos que no estaban previamente contemplados en las \u00a0 leyes que rigen la destinaci\u00f3n de los dineros que conforman la subcuenta \u00a0 afectada. Interesa en esta acusaci\u00f3n verificar si el mandato juzgado se \u00a0 corresponde con el tipo de norma instrumental que viabiliza la ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto. Para la Corporaci\u00f3n, presupuestar y destinar dineros p\u00fablicos, es \u00a0 precisamente la materia de la Ley Anual de Presupuesto. No se consideran otras \u00a0 tachas, pues no hace parte de las reglas que rigen este juicio el control de \u00a0 constitucionalidad oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- En cuanto a los incisos 1 y 2\u00ba. Del \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1769 de 2015 cabe hacer las mismas consideraciones, se \u00a0 trata de enunciados que establecen una partida para incluirla en el presupuesto \u00a0 de apropiaciones y las destinan con miras a que se ejecuten en un determinado \u00a0 periodo. Se trata de contenidos legales que se acompasan con el objeto de la Ley \u00a0 Anual de Presupuesto, referido precedentemente al transcribir el art\u00edculo 10 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Estas peculiaridades le permiten a la Sala \u00a0 concluir que se trata de disposiciones legales propias del tipo de Ley en \u00a0 consideraci\u00f3n, con lo cual, carece de sentido la afirmaci\u00f3n del demandante, \u00a0 seg\u00fan la cual, ninguna relaci\u00f3n guardan tales mandatos con el objeto propio de \u00a0 la Ley de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, descarta la Sala que en el caso \u00a0 de los tres mandatos revisados, se trate de contenidos legales ajenos al objeto \u00a0 del presupuesto p\u00fablico, su finalidad y su papel instrumental, son razones \u00a0 suficientes para sustentar lo considerado. Lo anterior teniendo en cuenta, \u00a0 adem\u00e1s lo que esta Corporaci\u00f3n sostuvo, en la providencia C-652 de 2015, en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla funci\u00f3n espec\u00edfica de las disposiciones generales es la de facilitar y \u00a0 agilizar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia \u00a0 fiscal, raz\u00f3n por la cual a dichas normas se les ha reconocido un contenido \u00a0 instrumental, lo que significa que deben circunscribirse al cumplimiento de \u00a0 su objetivo y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo \u00a0 regulaciones que sobrepasen temporal, tem\u00e1tica o final\u00edsticamente su materia \u00a0 propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado su \u00a0 car\u00e1cter instrumental, las disposiciones generales no pueden contener regulaciones con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia, pues ello desbordar\u00eda el \u00e1mbito propio de la ley anual \u00a0 como es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal. Tampoco pueden derogar o modificar \u00a0 normas org\u00e1nicas o sustantivas, pues perder\u00edan su condici\u00f3n de herramientas \u00a0 destinadas a asegurar la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado, convirti\u00e9ndose en \u00a0 medidas portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07.4 Cuarto cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo cargo se contrae a establecer \u00a0 si la presencia en la Ley Anual de Presupuesto de los art\u00edculos 54 y 75 (incisos \u00a0 primero y segundo) de la Ley 1769 de 2015 y, en el art\u00edculo 112 de la Ley 1737 \u00a0 de 2014, preceptos en los cuales se adoptan diversas medidas encaminadas a \u00a0 financiar el sistema general de salud; vulneran el principio de unidad de \u00a0 materia, dado que dichos mandatos habr\u00edan excedido el l\u00edmite temporal de la \u00a0 vigencia fiscal para la que inicialmente fueron concebidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los preceptos legales de \u00a0 los art\u00edculos 54 y 75 (incisos primero y segundo) de la Ley 1769 de 2015 \u00a0 referidos no quebrantan el l\u00edmite temporal establecido en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la Ley Anual del Presupuesto. Por lo que concierne al art\u00edculo 54 \u00a0 en cita, es preciso destacar que ese imperativo expresamente advierte que \u201c(\u2026) \u00a0 para la vigencia 2016 se presupuestar\u00e1n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d, de tal manifestaci\u00f3n se colige que su vigor ha de entenderse \u00a0 \u00fanicamente para la vigencia fiscal respectiva, lo cual, se adecua al principio \u00a0 de anualidad. En cuanto al art\u00edculo 75, si bien es cierto no hace tal \u00a0 manifestaci\u00f3n espec\u00edfica, se observa que su vigencia se encuentra limitada desde \u00a0 el contenido del t\u00edtulo de la Ley que espec\u00edficamente se\u00f1ala \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2016.\u201d(negrilla \u00a0 fuera de texto). En esa medida, le resulta claro a la Sala que los dos preceptos \u00a0 legales no pueden exceder la vigencia puntualmente advertida y, por ende, no se \u00a0 observa quebrantamiento alguno del principio de anualidad debiendo imponerse por \u00a0 este cargo la declaraci\u00f3n de exequibilidad respectiva\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se indic\u00f3 en el \u00a0 apartado de las cuestiones preliminares, dada la reproducci\u00f3n de los contenidos \u00a0 de lo que fueran preceptos de la Ley 1737 de 2014 en los art\u00edculos 54 y 75 de la \u00a0 Ley 1769 de 2015 y, para la vigencia del 1\u00ba. de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2016, se hace imperativo llamar la atenci\u00f3n del Gobierno y el Congreso para que \u00a0 si estiman que materialmente las disposiciones revisadas deben trascender la \u00a0 vigencia fiscal, se tramiten por un tipo de ley distinto que no suponga menor \u00a0 celeridad y menores limitaciones al debate democr\u00e1tico. Estima la Corte que \u00a0 reiterar contenidos de la Ley Anual de Presupuesto durante vigencias fiscales \u00a0 consecutivas, puede conducir a la censurable pr\u00e1ctica de eludir el control de \u00a0 constitucionalidad, so pretexto de que las disposiciones que se est\u00e9n juzgando \u00a0 pertenec\u00edan a una Ley que ha perdido vigencia y, lo que acontecer\u00eda en realidad \u00a0 es que los mandatos continuar\u00edan teniendo vigor en otro cuerpo legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al art\u00edculo 112 de \u00a0 la Ley 1737 de 2014, advierte la Sala que, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el t\u00edtulo de la ley \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y \u00a0 Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2015.\u201dse trata de una disposici\u00f3n cuya vigencia \u00a0 expir\u00f3, pero que sirvi\u00f3 de soporte a diversas actuaciones administrativas y por \u00a0 ello puede seguir surtiendo efectos. Como el an\u00e1lisis, se contrae al cargo \u00a0 propuesto, en este caso la presunta infracci\u00f3n del l\u00edmite temporal que se le \u00a0 fija a la Ley Anual de Presupuesto, observa la Sala que acorde con lo \u00a0 expresamente dispuesto en el t\u00edtulo del cuerpo legal, no se configura tal \u00a0 circunstancia, raz\u00f3n por la cual se debe despachar desfavorablemente la \u00a0 respectiva solicitud de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. S\u00cdNTESIS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los cargos formulados contra \u00a0 la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, Ley1753 de 2015, en raz\u00f3n de la \u00a0 inclusi\u00f3n los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del vicio formal por haberse \u00a0 tramitado el contenido de tales preceptos en comisiones permanentes no \u00a0 competentes, la Sala desestim\u00f3 el cuestionamiento al encontrar que la tem\u00e1tica \u00a0 comprendida en los preceptos referidos cabe en el campo de competencias de las \u00a0 Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos y no se observan motivos que den lugar a \u00a0 calificar de irrazonable esa asignaci\u00f3n de competencia, ni comporten un \u00a0 quebrantamiento del principio de especialidad que rige la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al supuesto \u00a0 quebrantamiento del principio de unidad de materia la Corte entendi\u00f3 que la \u00a0 acusaci\u00f3n resultaba infundada, pues, todos y cada uno de los mandatos \u00a0 presentaban conexi\u00f3n directa con la estrategia de la movilidad social y \u00a0 se acompasaban con las bases del Plan Nacional de Desarrollo. Para la Sala, los \u00a0 preceptos apuntan al cumplimiento de los prop\u00f3sitos del Plan evidenci\u00e1ndose la \u00a0 conexidad teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mandatos de la Ley Anual \u00a0 del Presupuesto que fueron demandados en esta actuaci\u00f3n, la Corte observ\u00f3 que el \u00a0 contenido de los art\u00edculos 56 y 100 de la Ley 1737 de 2014, hoy no vigente, se \u00a0 reprodujeron en los art\u00edculos 54 y 75 (incisos primero y segundo) de la Ley 1769 \u00a0 de 2015, por lo cual, se estim\u00f3 que continuaban produciendo efectos y por virtud \u00a0 del principio de unidad normativa, se procedi\u00f3 hacer la integraci\u00f3n normativa \u00a0 para el control correspondiente. Por lo que ata\u00f1e a su conformidad con el \u00a0 principio de unidad de materia, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que guardaban relaci\u00f3n \u00a0 directa con el objeto de la Ley Anual del Presupuesto y, tambi\u00e9n verific\u00f3 que \u00a0 por mandato de la misma preceptiva su vigor comprend\u00eda la vigencia anual para la \u00a0 que fueron expedidas. Sin embargo, observ\u00f3 que los contenidos reproducidos para \u00a0 la vigencia legal posterior, podr\u00edan conducir a una eventual elusi\u00f3n del control \u00a0 de constitucionalidad da la p\u00e9rdida formal de vigencia, por ello, se advirti\u00f3 al \u00a0 Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica que\u00a0 de considerar que las \u00a0 disposiciones revisadas deben trascender la vigencia fiscal, deber\u00e1n\u00a0 \u00a0 tramitarlas por un tipo de ley diferente a la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 112 de la Ley1737 de 2014 se \u00a0 estim\u00f3 que no estaba vigente pero ante la posibilidad de que continuar\u00e1 \u00a0 surtiendo efectos, se examin\u00f3 por los cargos formulados, encontr\u00e1ndose que no \u00a0 infring\u00eda el principio de unidad de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>materia dado que s\u00ed tiene una conexi\u00f3n \u00a0 inmediata con el objeto del plan y no hab\u00eda quebrantado el l\u00edmite temporal que \u00a0 se le fija a ese tipo de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0por los cargos examinados los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d y el art\u00edculo 112 de Ley 1737 de 2014 \u201cPor la cual se decreta el \u00a0 Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0por los cargos examinados los art\u00edculos 54 y 75 (incisos primero y segundo) de \u00a0 la Ley 1769 de 2015 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 56 y 100 \u00a0 de la ley 1737 de 2014, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este punto, se destaca que, de \u00a0 acuerdo al interviniente, con la nueva entidad, se pretende el manejo unificado \u00a0 de las fuentes de financiaci\u00f3n del sistema, la realizaci\u00f3n de procesos \u00a0 misionales y de apoyo,\u00a0 la ejecuci\u00f3n centralizada de la administraci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n de los recursos del FOSYGA, la adecuaci\u00f3n normativa eficiente en los \u00a0 procedimientos y el control directo de \u201clos procesos de mantenimiento, \u00a0 desarrollo, generaci\u00f3n, administraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n \u00a0 de las bases de datos del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, su seguridad y \u00a0 custodia, para lograr su circulaci\u00f3n oportuna en el Ministerio de Salud y en los \u00a0 organismos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencias C-600 de 2010 y \u00a0 C-744 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencias C-960 de 2014 y \u00a0 C-462 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencias C-931 de 2008 y \u00a0 C-744 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cEl \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de las siguientes partes: (\u2026) c) \u00a0 Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la \u00a0 correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la sentencia C &#8211; 124 de 2013 \u00a0 la Sala consider\u00f3 y se decant\u00f3 por la caducidad frente a un cargo consistente en \u00a0 el presuntamente inapropiado tr\u00e1mite de un proyecto de Ley debatido en una \u00a0 Comisi\u00f3n Permanente que en el sentir del actor no era la competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta disposici\u00f3n fue declarada \u00a0 exequible de manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-313 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue declarada exequible de manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Algunas consideraciones sobre \u00a0 estos aspectos fueron vertidas por esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia C-313 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este car\u00e1cter multitem\u00e1tico \u00a0 tambi\u00e9n ha sido reconocido en la sentencia C-573 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consideraciones reiterando esta \u00a0 postura se pueden verificar en pronunciamientos m\u00e1s recientes como las \u00a0 providencias C-465 de 2014 M.P. Rojas R\u00edos y C-044\u00a0 de 2015 M.P. Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia\u00a0 C- 394 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0ver sentencia C- 539 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia C- 704 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia C- 177 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] D\u00edaz Moreno F., El Estado Social, \u00a0 Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 2004, p. 243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se dice en el documento Bases del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Versi\u00f3n para el Congreso : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 mismo, con el fin de mejorar los resultados en salud y brindar la mejor calidad, \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reformular\u00e1 la pol\u00edtica de calidad \u00a0 bajo un nuevo marco conceptual m\u00e1s amplio, arm\u00f3nico y sist\u00e9mico, acorde con los \u00a0 nuevos enfoques de calidad del pa\u00eds y del mundo. Para el nuevo marco conceptual \u00a0 que adoptar\u00e1 la pol\u00edtica de calidad, ser\u00e1 indispensable la revisi\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Garant\u00eda de Calidad (SOGC) \u00a0 de la atenci\u00f3n de salud del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, bajo esta estrategia se mejorar\u00e1 el sistema de Informaci\u00f3n para \u00a0 la calidad, que facilitar\u00e1 el seguimiento a la atenci\u00f3n en salud. As\u00ed mismo, se \u00a0 dise\u00f1ar\u00e1n y pondr\u00e1n en marcha programas de asistencia t\u00e9cnica y de largo plazo, \u00a0 con miras a consolidar procesos permanentes de autoevaluaci\u00f3n y mejoramiento al \u00a0 interior de las instituciones que conforman el sistema de salud. (\u2026)\u201d \u00a0pp. 253-254 de \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015. Dicha informaci\u00f3n reposa \u00a0 en el expediente, concretamente, en el folio 1138 de la parte II del cuaderno de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Se indica en las citadas Bases \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 con el objetivo de mitigar las deficiencias en la operaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en \u00a0 salud, el MSPS desarrollar\u00e1 un sistema transaccional en l\u00ednea, de f\u00e1cil acceso \u00a0 al ciudadano, que permita a los diferentes actores del sistema realizar el \u00a0 proceso de afiliaci\u00f3n y gestionar sus novedades de manera m\u00e1s expedita. Con \u00a0 ello, se buscar\u00e1 mitigar las deficiencias en la operaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, en el \u00a0 marco del registro \u00fanico de afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.\u201d P. 252 de la \u00a0Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015 (folio 1138 de la parte II \u00a0 del cuaderno de pruebas del expediente D-11175). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fortalecer la gesti\u00f3n de la salud p\u00fablica territorial, a partir de la definici\u00f3n \u00a0 de necesidades y problemas en salud (tanto de los conglomerados como de los \u00a0 individuos) que permitan la articulaci\u00f3n del Plan Territorial de Salud (PTS)27 \u00a0 con el Plan Decenal de Salud P\u00fablica (PDSP) y los planes de desarrollo y \u00a0 ordenamiento territorial.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Definir el Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), el cual resume el conjunto \u00a0 de intervenciones contempladas en las rutas de atenci\u00f3n desarrolladas, cuyo \u00a0 objeto es\u00a0<br \/>la intervenci\u00f3n de los riesgos \u00a0 colectivos, ajustados para diferentes \u00e1mbitos territoriales, entornos sociales e \u00a0 institucionales. Estas intervenciones se basan en la evidencia, \u00a0 permiten mayor eficacia, orientan el gasto de la salud p\u00fablica, buscando \u00a0 econom\u00edas de escala en la operaci\u00f3n a escala territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Implementar la gesti\u00f3n integral del riesgo en salud, a partir de la articulaci\u00f3n \u00a0 territorial de las intervenciones individuales y colectivas que realizan los \u00a0 diferentes agentes del sistema, orientadas a minimizar el riesgo de \u00a0 ocurrencia de enfermedades y a reducir las consecuencias de las enfermedades una \u00a0 vez se han generado. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 (MSPS) elaborar\u00e1 unas rutas de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptar las rutas de atenci\u00f3n, las cuales identifican los riesgos colectivos e \u00a0 individuales, \u00a0 as\u00ed como las intervenciones que han sido seleccionadas para minimizar el riego \u00a0 en salud y manejar la enfermedad y sus potenciales secuelas, teniendo en cuenta \u00a0 herramientas para la conformaci\u00f3n de grupos poblacionales, seg\u00fan curso de vida, \u00a0 la definici\u00f3n de grupos de riesgo y la aplicaci\u00f3n de rutas de atenci\u00f3n \u00a0 espec\u00edficas para los grupos de riesgo priorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conformar redes integradas de servicios de salud, a partir de las cuales se debe \u00a0 responder a la demanda de servicios de salud. Para ello se asignar\u00e1n grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n a una red de prestadores primarios que incorporar\u00e1n equipos de salud \u00a0 b\u00e1sicos, encargados de las acciones individuales y colectivas de baja \u00a0 complejidad. La red de prestadores primarios se integrar\u00e1 con la red de \u00a0 prestadores complementarios, los cuales tendr\u00e1n la responsabilidad del \u00a0 tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n para problemas de alta complejidad. Lo anterior \u00a0 de acuerdo con las rutas reguladas de atenci\u00f3n para las poblaciones y grupos de \u00a0 riesgo definidos, de manera que posibilite el acceso real y efectivo a los \u00a0 servicios individuales y colectivos con oportunidad, continuidad, integralidad, \u00a0 resolutividad, calidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollar incentivos orientados hacia los resultados en salud, con el fin de \u00a0 hacer operativo el sistema, lo cual implica ajustar el esquema de pagos a lo \u00a0 largo de la cadena de provisi\u00f3n de servicios. Tanto aseguradores como \u00a0 prestadores deben alinearse alrededor de los resultados que el regulador y las \u00a0 entidades territoriales, en su ejercicio de rector\u00eda, determinen.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adecuar la implementaci\u00f3n del MIAS a los diferentes contextos poblacionales y \u00a0 territoriales. Por un lado, este modelo debe adaptarse a las necesidades \u00a0 particulares y espec\u00edficas de acuerdo con la cultura, como a las derivadas por \u00a0 la presencia del conflicto armado, as\u00ed como a la vulnerabilidad econ\u00f3mica y \u00a0 social\u00a0<br \/>en que se \u00a0 encuentran algunas poblaciones (e.g. ind\u00edgenas, negritudes, poblaci\u00f3n rom, \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad y habitantes de la calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizar las entidades territoriales en diferentes tipos para garantizar el \u00a0 acceso efectivo a la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0Territorios con \u00a0 poblaci\u00f3n dispersa. Est\u00e1n compuestos por municipios con alta dispersi\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n y en los cuales la movilidad es limitada. En estos territorios el \u00a0 MSPS, en la regulaci\u00f3n que adopte para ellos, tendr\u00e1 en cuenta: 1) la gesti\u00f3n de \u00a0 la integraci\u00f3n interadministrativa y t\u00e9cnica de la red de servicios existente y \u00a0 su complementariedad con redes externas, para lo cual podr\u00e1 incluir un hospital \u00a0 universitario que garantice la integralidad y continuidad de la atenci\u00f3n; 2) la \u00a0 definici\u00f3n de esquemas de contrataci\u00f3n que incluya la totalidad de los \u00a0 prestadores que hagan parte de la red, los cuales deber\u00e1n contener mecanismos de \u00a0 pago por desempe\u00f1o o resultados, asociados a la atenci\u00f3n integral de la \u00a0 poblaci\u00f3n; 3) el ajuste del aseguramiento, para lo cual el MSPS podr\u00e1 definir un \u00a0 \u00fanico asegurador que opere en ambos reg\u00edmenes y establecer el mecanismo de \u00a0 selecci\u00f3n permitiendo alianzas; 4) el fortalecimiento de la participaci\u00f3n \u00a0 comunitaria, atendiendo a su condici\u00f3n \u00e9tnica y cultural; y, 5) la definici\u00f3n de \u00a0 un mecanismo financiero especial que garantice el manejo integral y el flujo de \u00a0 recursos del sector.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0Territorios \u00a0 con alto componente de ruralidad. Los municipios que hacen parte de estos \u00a0 territorios cuentan con una poblaci\u00f3n peque\u00f1a y de escasos recursos, pero con \u00a0 facilidad de desplazamiento a urbes para ser atendidas en los servicios de \u00a0 salud. En estas zonas se requiere: 1) fortalecer las redes de servicios \u00a0 primarios de salud con equipos comunitarios de salud intra e intersectoriales; \u00a0 y, 2) definir el n\u00famero de afiliados por asegurador y el n\u00famero de aseguradoras \u00a0 por territorio, de acuerdo con la poblaci\u00f3n.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0Territorios de \u00a0 centros urbanos. Los contextos urbanos deben funcionar con competencia en el \u00a0 aseguramiento y la prestaci\u00f3n, pero buscando una integraci\u00f3n territorial con el \u00a0 nivel primario para facilitar la implementaci\u00f3n de la atenci\u00f3n primaria. Con \u00a0 miras a garantizar una competencia efectiva y eficiente en estos territorios, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 definir los lineamientos bajo los \u00a0 que operar\u00e1 la competencia entre aseguradores, de acuerdo con las condiciones de \u00a0 los mercados.\u00a0<br \/>\u00a0(negrillas fuera de texto) pp. 255-257 \u00a0 de la Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015. Al respecto, ver el \u00a0 folio 1138 de la parte II del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta estrategia \u00a0 se encuentra definida en las bases del plan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 se entiende como una situacio\u0301n donde las personas, independientemente de sus \u00a0 caracteri\u0301sticas y circunstancias sociales, econo\u0301micas, fi\u0301sicas o personales, \u00a0 tienen las mismas oportunidades y pueden competir en igualdad de condiciones en \u00a0 el mercado laboral, o en cualquier a\u0301mbito que deseen desempen\u0303arse, siendo \u00a0 retribuidos de acuerdo con su nivel de esfuerzo y talento. Para facilitar \u00a0 procesos de movilidad social un pai\u0301s debe reducir las inequidades que se van \u00a0 acumulando a lo largo de todo el ciclo de vida, con el n de que los resultados \u00a0 de las personas no dependan de sus condiciones de origen o de otras condiciones \u00a0 fi\u0301sicas y sociales. La movilidad social por tanto debe abarcarse desde una \u00a0 mirada multidimensional, que favorezca el empoderamiento de las personas como \u00a0 actores de su propio desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Bases del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo \u00a0 pp. 250\u00a0 y 251 de la Gaceta de Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015. \u00a0 V\u00e9ase los folios 1137 y 1138 de la parte II del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Bases del Plan pp. 273 y 274 de la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015 (folio 1140 de la parte II \u00a0 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Bases del Plan pp.272 y 273 de la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015 (folio 1140 de la parte II \u00a0 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Bases del Plan p. 278 de la \u00a0 Gaceta \u00a0 del Congreso \u00a0No. 116 \u00a0 de 17 de marzo de 2015 \u00a0(folio 1141 de la parte II del cuaderno de pruebas).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-453-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-453\/16 \u00a0 \u00a0 NORMAS DE LA LEY \u00a0 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA LA \u00a0 VIGENCIA FISCAL DE 2015 ALUSIVAS AL DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mite \u00a0 en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}