{"id":23921,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-467-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-467-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-467-16\/","title":{"rendered":"C-467-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-467-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-467\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL-Exequibilidad de la categorizaci\u00f3n de los animales como bienes \u00a0 muebles o inmuebles por destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]Sala concluy\u00f3 que, ni desde la perspectiva de los\u00a0efectos \u00a0 simb\u00f3licos,\u00a0ni desde la perspectiva de los\u00a0efectos jur\u00eddicos del Derecho,\u00a0la \u00a0 categorizaci\u00f3n de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por \u00a0 destinaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil, infringe la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]ste tribunal ha entendido que, eventualmente, el control de las \u00a0 definiciones legales podr\u00eda ser viable al menos desde dos perspectivas. (\u2026) Por un lado, desde la \u00a0 perspectiva de los\u00a0efectos \u00a0 jur\u00eddicos materiales, puesto que, aunque en principio las \u00a0 categorizaciones y las calificaciones legales carecen de un contenido regulativo \u00a0 propio, esto es, no contienen una prescripci\u00f3n que pueda ser objeto de \u00a0 confrontaci\u00f3n con el ordenamiento superior, s\u00ed pueden ser controladas en la \u00a0 medida en que se le pueda adscribir alg\u00fan efecto jur\u00eddico. (\u2026) Asimismo, la \u00a0 Corte ha entendido que el control constitucional se puede extender a los\u00a0efectos simb\u00f3licos\u00a0de las \u00a0 definiciones, de las categorizaciones y de la terminolog\u00eda legal, \u00a0 independientemente de sus efectos jur\u00eddicos materiales. En la medida en que a \u00a0 trav\u00e9s de los enunciados legales los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa pueden \u00a0 transmitir ideas y mensajes que rebasan su contenido prescriptivo, como cuando a \u00a0 trav\u00e9s de un lenguaje peyorativo se difunden ideas discriminatorias en contra de \u00a0 cierto colectivo, este tribunal ha concluido que cuando el legislador transmite \u00a0 mensajes cuya emisi\u00f3n se encuentra vedada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud \u00a0 del principio de igualdad, de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o de otro mandato \u00a0 semejante, el escrutinio judicial se puede extender a esta faceta no \u00a0 prescriptiva del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES \u00a0 INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que el significado de una expresi\u00f3n \u00a0 proviene, ante todo de uso, de la manera que es empleado en un contexto concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO ANIMAL-Prohibici\u00f3n legal como conducta castigada por el \u00a0 orden constitucional vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a jurisprudencia ha migrado hacia un \u00a0 reconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal, aunque, como \u00a0 se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, con diferencias muy importantes en cuanto a su fundamento, \u00a0 contenido y alcances, en escenarios como los operativos de recolecci\u00f3n de perros \u00a0 callejeros por las instituciones sanitarias, la tenencia de animales silvestres \u00a0 por particulares, la destinaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico al espect\u00e1culo \u00a0 taurino, y las competencias de las autoridades nacionales y locales en la \u00a0 regulaci\u00f3n y el control de espect\u00e1culos taurinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS ANIMALES QUE SE DERIVA DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-L\u00edmites leg\u00edtimos\/LIMITES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Fuentes de justificaci\u00f3n para exceptuar el deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO ANIMAL-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la materializaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de maltrato animal se produce, no por v\u00eda \u00a0 de su calificaci\u00f3n abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, \u00a0 sino con la identificaci\u00f3n de las modalidades y de los escenarios en los que se \u00a0 infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas id\u00f3neas y eficaces para la erradicaci\u00f3n de estas modalidades \u00a0 y escenarios en los que se produce el sufrimiento animal. As\u00ed las cosas, el \u00a0 deber constitucional del legislador consiste en individualizaci\u00f3n y \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las distintas formas y modalidades de maltrato que se \u00a0 producen en la interacci\u00f3n entre los seres humanos y los animales, en evaluarlas \u00a0 de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en adoptar las \u00a0 medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien sea para \u00a0 regularizar y estandarizar estas pr\u00e1cticas, o bien sea para prohibirlas \u00a0 inmediata o progresivamente. Nada de ello tiene que ver con una calificaci\u00f3n o \u00a0 una categorizaci\u00f3n general de los animales, cuesti\u00f3n por lo dem\u00e1s bastante m\u00e1s \u00a0 sencilla que la de enfrentar un fen\u00f3meno altamente complejo como el maltrato \u00a0 animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 655 y 658 (parciales) del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Mar\u00eda Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0 actuando en su calidad de Personero de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) \u00a0 de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente \u00a0 sentencia, con fundamento en las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Texto demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de diciembre de 2015, \u00a0 el ciudadano Ricardo Mar\u00eda Ca\u00f1\u00f3n Prieto, quien afirma actuar en su calidad de \u00a0 Personero de Bogot\u00e1 D.C., demand\u00f3 las expresiones \u201ccomo los animales (que por \u00a0 esto se llaman semovientes)\u201d y \u201clos animales que se guardan en conejeras, \u00a0 pajareras, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al \u00a0 suelo, o se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio\u201d, \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y \u00a0 subraya el texto demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO \u00a0 CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 57 de 1887, art\u00edculo 4\u00ba, con arreglo al art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Rep\u00fablica, decl\u00e1rase incorporado en el C\u00f3digo Civil el T\u00edtulo III (arts. 19-52) \u00a0 de la misma Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 655. MUEBLES. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a \u00a0 otro, sea movi\u00e9ndose ellas a s\u00ed mismas como los animales (que por eso se \u00a0 llaman semovientes), sea que s\u00f3lo se muevan por una fuerza externa, como las \u00a0 cosas inanimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faanse las que \u00a0 siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 658. \u00a0 INMUEBLES POR DESTINACI\u00d3N. Se reputan inmuebles, aunque por su \u00a0 naturaleza no lo sean, las cosas que est\u00e1n permanentemente destinadas al uso, \u00a0 cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin \u00a0 detrimento. Tales son, por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las losas de pavimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tubos de las ca\u00f1er\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los utensilios de \u00a0 labranza o miner\u00eda, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio \u00a0 de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el due\u00f1o de la finca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abonos existentes en ella y destinados \u00a0 por el due\u00f1o de la finca a mejorarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prensas, calderas, \u00a0 cubas, alambiques, toneles y m\u00e1quinas que forman parte de un establecimiento \u00a0 industrial adherente al sue\u00f1o y pertenecen al due\u00f1o de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los animales que se \u00a0 guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros \u00a0 vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de \u00a0 un edificio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0A juicio del accionante, la \u00a0 calificaci\u00f3n de ciertos animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por \u00a0 destinaci\u00f3n es incompatible con la orientaci\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n y de \u00a0 los instrumentos internacionales de derechos humanos, enfoque que exige, \u00a0 primero, su reconocimiento como fines en s\u00ed mismos y no como meros objetos o \u00a0 instrumentos al servicio del hombre, y por otro, un deber general de protecci\u00f3n \u00a0 hacia los mismos por parte del Estado y de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar la vulneraci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 superior, el actor sigue la siguiente metodolog\u00eda: (i) primero, se \u00a0 identifica la base normativa de la orientaci\u00f3n ecol\u00f3gica del texto \u00a0 constitucional; (ii) segundo, se indican las consecuencias que se derivan del \u00a0 enfoque anterior respecto de los animales; (iii) finalmente, a partir de las \u00a0 consideraciones anteriores, se indican las razones por las que las expresiones \u00a0 atacadas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, y en particular, a los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 8, 11, 49, 79, 80, 88, 95.8 y 366 de este cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Con respecto al fundamento de la \u00a0 \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d, el demandante se\u00f1ala que el reconocimiento del medio \u00a0 ambiente y de sus elementos constitutivos es una constante dentro del texto \u00a0 constitucional, y que, por tanto, esta orientaci\u00f3n constituye un eje transversal \u00a0 del sistema jur\u00eddico. Es as\u00ed como el art\u00edculo 8 establece como obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 79 determina que todas las personas tienen derecho a gozar de un medio \u00a0 ambiente sano, y que, como consecuencia de ello, el Estado debe proteger la \u00a0 diversidad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y \u00a0 fomentar la educaci\u00f3n para la consecuci\u00f3n de estos fines, y el art\u00edculo 95.8 \u00a0 establece que las personas en general, y los ciudadanos en particular, deben \u00a0 proteger los recursos naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente sano. Referencias directas e indirectas semejantes se encontrar\u00edan en \u00a0 los art\u00edculos 7, 11, 49, 49, 58, 63, 65, 66, 67, 72, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 90, \u00a0 215, 226, 150, 189, 246, 268.7, 277.4, 282.5, 289, 360, 361 y 366. Este \u00a0 entramado normativo se encuentra complementado con instrumentos internacionales \u00a0 que apuntan al mismo tipo de reconocimiento, tal como se encuentra en el \u00a0 Protocolo de Kioto, la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, el Protocolo de \u00a0 Montreal, y el Tratado de Cooperaci\u00f3n Amaz\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional habr\u00eda \u00a0 evolucionado en esta misma direcci\u00f3n. En la sentencia T-760 de 2007[1], por ejemplo, se estableci\u00f3 que, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, la protecci\u00f3n del medio ambiente debe irradiar todo el \u00a0 orden jur\u00eddico, el funcionamiento de las agencias estatales, y la actuaci\u00f3n de \u00a0 los particulares. Por su parte, en la sentencia C-666 de 2010[2] se reafirm\u00f3 la necesidad de entender la vida humana en \u00a0 su conexi\u00f3n esencial con el medio ambiente, y se aclar\u00f3 que la defensa de los \u00a0 animales se desprende de la propia dignidad humana. Y recientemente, en la \u00a0 sentencia T-296 de 2013[3] dio cuenta del origen del deber de salvaguardar el \u00a0 medio ambiente, asoci\u00e1ndolo nuevamente al concepto de dignidad, y a la relaci\u00f3n \u00a0 inescindible entre el hombre y su entorno natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0\u00a0Partiendo de la premisa anterior, \u00a0 el accionante identifica las consecuencias jur\u00eddicas de la orientaci\u00f3n ecol\u00f3gica \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el reconocimiento del medio ambiente a \u00a0 nivel constitucional se traduce, entre otras cosas, en un deber general de \u00a0 protecci\u00f3n a los animales, deber que, a su turno, impide definirlos y tratarlos \u00a0 como objetos, cosas o instrumentos, pues se trata de seres sintientes. \u00a0De \u00a0 hecho, tanto la propia Corte Constitucional como el Consejo de Estado han \u00a0 reconocido este deber general, as\u00ed como las consecuencias que de \u00e9l se derivan.\u00a0 \u00a0 En la sentencia T-760 de 2007[4], por ejemplo, este tribunal sostuvo que \u201clos \u00a0 animales dom\u00e9sticos cumplen de hecho, funciones important\u00edsimas en los plantes \u00a0 individual y social, que son reconocidas a nivel jur\u00eddico y que justifican su \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) tal relaci\u00f3n trae como \u00a0 consecuencia el cumplimiento juicioso de varias obligaciones que se sintetizan \u00a0 en el deber de cuidado del animal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Consejo de Estado sostuvo expresamente que \u00a0 aunque las personas pueden aprovechar las utilidades que proporcionan los \u00a0 animales, relacionadas con su supervivencia, la compa\u00f1\u00eda, la investigaci\u00f3n o la \u00a0 recreaci\u00f3n, este aprovechamiento debe hacerse sin perjuicio de los derechos que \u00a0 les asisten, de modo que no sean \u201ctratados simplemente como objetos o cosas \u00a0 [ni] sometidos a tratos crueles, degradantes, [ni] mantenidos en malas \u00a0 condiciones de salud y libertad (\u2026)\u00a0 [ni sometidos] a sufrimientos \u00a0 innecesarios cuando se experimente con ellos en el campo cient\u00edfico, etc.\u201d[5]. Incluso, \u00a0 expresamente sostuvo que la responsabilidad extracontractual derivada de la \u00a0 tenencia de animales dom\u00e9sticos no puede fundarse en su consideraci\u00f3n como \u00a0 objetos o bienes, sino como fines en s\u00ed mismos y como titulares de derechos: \u00a0 \u201cla dignidad \u00ednsita al ser humano no permite asimilarlo a una cosa u objeto; por \u00a0 tal motivo, la responsabilidad derivada de los animales dom\u00e9sticos, domesticados \u00a0 o fieros no podr\u00eda ser entendida como una especie de aquella que se refiere al \u00a0 hecho de las cosas. A contrario sensu, el principio de dignidad impl\u00edcito en \u00a0 estos seres vivos har\u00eda que toda instituci\u00f3n jur\u00eddica \u2013incluida la \u00a0 responsabilidad extracontractual civil o del Estado- tuviera en cuenta esta \u00a0 condici\u00f3n, que ser\u00edan fines en s\u00ed mismos, y que, por lo tanto, son susceptibles \u00a0 de ser titulares de derechos (\u2026)\u201d; dentro del cat\u00e1logo de derechos de los \u00a0 que ser\u00edan titulares los animales, estar\u00edan, por ejemplo, el derecho a la vida \u00a0 con las excepcionales establecidas en la Constituci\u00f3n, la dignidad en el trato, \u00a0 la prohibici\u00f3n de tratos crueles y violentos de manera innecesaria, la libertad \u00a0 en condiciones de seguridad y razonabilidad, la no separaci\u00f3n del entorno \u00a0 natural o h\u00e1bitat cuando no sean dom\u00e9sticos, la alimentaci\u00f3n adecuada, la salud, \u00a0 la recreaci\u00f3n, la seguridad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0\u00a0Partiendo de las premisas \u00a0 anteriores, el actor argumenta que como los animales son fines en s\u00ed mismos y \u00a0 por ente titulares de un amplio cat\u00e1logo de derechos, y que como existe un deber \u00a0 general del Estado, de la sociedad y de las personas de protegerlos, su \u00a0 calificaci\u00f3n como bienes se encuentra constitucionalmente vedada, por ser \u00a0 incompatible con el status jur\u00eddico que les fue otorgado en el ordenamiento \u00a0 superior. Y as\u00ed las cosas, los preceptos demandados son inconstitucionales \u00a0 porque, por un lado, la calificaci\u00f3n legal all\u00ed contenida trasmite la idea de \u00a0 que los animales son meros instrumentos al servicio del hombre, y que incluso \u00a0 pueden ser maltratados en funci\u00f3n de los beneficios que puedan proporcionar al \u00a0 ser humano, y por otro, porque la norma introduce a los animales al tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico y los somete al r\u00e9gimen de los bienes, pudiendo ser objeto de \u00a0 apropiaci\u00f3n y transacciones comerciales, en los mismos t\u00e9rminos de los dem\u00e1s \u00a0 objetos, prescindiendo de su condici\u00f3n de seres sintientes, cosific\u00e1ndolos, y \u00a0 priv\u00e1ndolos de la protecci\u00f3n que constitucionalmente les fue otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante sostiene que aunque la \u00a0 definici\u00f3n civilista puede explicarse desde una perspectiva hist\u00f3rica, hoy en \u00a0 d\u00eda carece de todo sustento. En efecto, el C\u00f3digo Civil es una normatividad \u00a0 pre-constitucional, expedida antes de que entrara a regir la actual Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, la cual, sin embargo introdujo un cambio de paradigma en el \u00a0 entendimiento de las relaciones entre el ser humano y su entorno natural, entre \u00a0 ellos los animales. De este modo, la normatividad legal debe ser adecuada a los \u00a0 nuevos imperativos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aunque podr\u00eda argumentarse que aquel estatuto \u00a0 se enmarca en el campo del derecho privado, que tiene por objeto regular las \u00a0 controversias de orden patrimonial originadas en el tr\u00e1fico de bienes, y que por \u00a0 tanto la calificaci\u00f3n de los animales como bienes es indiferente o irrelevante \u00a0 porque se inscribe en el \u00e1mbito civil y sus efectos se producen en ese escenario \u00a0 espec\u00edfico, esta tesis del es del todo infundada, ya que el status que se asigna \u00a0 a los animales en el ordenamiento jur\u00eddico no solo alimenta y promueve la idea \u00a0 de que son meros objetos, sino que tambi\u00e9n los pone en una situaci\u00f3n de total \u00a0 desprotecci\u00f3n jur\u00eddica por parte del Estado y de los particulares, al permitir \u00a0 que los animales puedan ser objeto de apropiaci\u00f3n y del tr\u00e1fico jur\u00eddico, \u201ca \u00a0 merced de cualquier trato cruel y degradante como se ha vuelto una costumbre, la \u00a0 cual parece no estar llamada a ser superada, entre muchas causas, por el \u00a0 evidente menosprecio de normas otrora constitucionales que a\u00fan no han sido \u00a0 retiradas del ordenamiento jur\u00eddico o condicionadas respecto a su entendimiento \u00a0 aplicaci\u00f3n\u201d. Es justamente dicha definici\u00f3n la que legitima matar a animales \u00a0 indefensos con capacidad de goce y de dolor, asimilar esta conducta al da\u00f1o de \u00a0 un celular o una silla, y la que impide sancionar penal civil, administrativo, \u00a0 disciplinaria o policivamente esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, pa\u00edses como Francia, Alemania y Austria han optado por actualizar y \u00a0 adecuar la legislaci\u00f3n civil a los nuevos valores y principios que irradian las \u00a0 sociedades contempor\u00e1neas, atribuyendo a los animales la calidad de seres vivos \u00a0 y sensibles, e impidiendo que puedan ser tratados como objetos inanimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0De este modo, que la legislaci\u00f3n \u00a0 civil asigne a los animales el status de bien mueble o de bien inmueble \u00a0 configura una transgresi\u00f3n del deber general de protecci\u00f3n animal, as\u00ed como de \u00a0 la prohibici\u00f3n general de maltrato en contra de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis precedente, el peticionario \u00a0 solicita a este tribunal, como pretensi\u00f3n principal, declarar la inexequibilidad \u00a0 de las expresiones demandadas y ordenar al Congreso de la Rep\u00fablica y a las \u00a0 autoridades distritales y departamentales que en el plazo de dos a\u00f1os legislen \u00a0 de manera sistem\u00e1tica y organizada y adopten las dem\u00e1s medidas que sean \u00a0 necesarias para superar de manera definitiva el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que \u00a0 se encuentran los animales en Colombia, mediante acciones preventivas, \u00a0 educativas, de socializaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n, sancionatorias, prestacionales y \u00a0 asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda 9 de febrero, el entonces \u00a0 magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el lapso de 30 d\u00edas, para que rindiera \u00a0 concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.5 y 278.5 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo y a la \u00a0 Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a participar dentro del \u00a0 proceso a Dejusticia, al Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del \u00a0 Estado, a la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente (ADA), a la \u00a0 Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a Tierra Digna, a la Organizaci\u00f3n \u00a0 para la Educaci\u00f3n y Protecci\u00f3n Ambiental (OPEPA), a la Corporaci\u00f3n Taurina de \u00a0 Bogot\u00e1, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), y a las facultades de \u00a0 Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Rosario, CES, EAFIT y de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 Intervenciones relativas a la procedencia y al alcance del escrutinio judicial \u00a0 (Ministerio de Justicia, Defensor\u00eda del Pueblo y Colectivo Ecologista Campo y \u00a0 Centro de Estudios Tierra Digna[6]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con respecto a la viabilidad del control \u00a0 constitucional propuesto por el accionante, algunos intervinientes consideran \u00a0 que la demanda satisface las condiciones para un pronunciamiento de fondo, \u00a0 mientras que otros sostienen que la Corte debe expedir un fallo inhibitorio por \u00a0 ineptitud sustantiva del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Los cuestionamientos a la aptitud de la demanda, formulados por el \u00a0 Ministerio de Justicia y por el Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios \u00a0 Tierra Digna, apuntan a descalificar los cargos planteados por el accionante, \u00a0 sobre la base de que se habr\u00edan estructurado prescindiendo de la Ley 1774 de \u00a0 2016, que ya revalu\u00f3 la calificaci\u00f3n de los animales, asign\u00e1ndoles el status de \u00a0 seres sintientes, y que radic\u00f3 en el Estado, en la sociedad y en las personas el \u00a0 deber de protegerlos. Con esta recalificaci\u00f3n se habr\u00eda solventado el d\u00e9ficit \u00a0 que se le atribuy\u00f3 a la legislaci\u00f3n civil, e incluso, se habr\u00edan derogado las \u00a0 disposiciones que el accionante estim\u00f3 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como como para el Ministerio de Justicia el \u00a0 pronunciamiento judicial requerido por el accionante carece de objeto, en tanto \u00a0 con la expedici\u00f3n de la citada ley las previsiones demandadas no solo tienen un \u00a0 alcance distinto al supuesto en la demanda, sino que adem\u00e1s, propiamente \u00a0 hablando, fueron objeto de una derogaci\u00f3n t\u00e1cita. A su juicio, con la Ley 1774 \u00a0 de 2016 perdi\u00f3 vigencia el contenido normativo acusado que cosificaba a los \u00a0 animales y que desconoc\u00eda su condici\u00f3n de seres sintientes. De esta suerte, en \u00a0 la medida en que la referida ley dispuso expresamente que los animales no son \u00a0 cosas sino seres sintientes, y que como consecuencia de ello existe un deber \u00a0 especial de protecci\u00f3n hacia estos, que comprende el deber del Estado de \u00a0 formular e implementar pol\u00edticas orientadas a la consecuci\u00f3n de este objetivo, \u00a0 se produjo una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de las previsiones atacadas, y por esta v\u00eda, \u00a0 una carencia actual de objeto en la pretensi\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para el Colectivo Ecologista Campo y \u00a0 Centro de Estudios Tierra Digna, las acusaciones no pueden ser valoradas en el \u00a0 escenario del control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que la \u00a0 deficiencia que el actor atribuye al C\u00f3digo Civil fue solventada definitivamente \u00a0 con la Ley 1774 de 2017. Es as\u00ed como la citada normatividad asign\u00f3 un nuevo \u00a0 status jur\u00eddico a los animales de acuerdo con los nuevos hallazgos cient\u00edficos y \u00a0 con las nuevas concepciones sobre las relaciones entre los seres humanos y su \u00a0 entorno natural, seg\u00fan se desprende del propio tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa, reconociendo su condici\u00f3n de seres sintientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, aunque t\u00e9cnicamente la citada ley no produjo \u00a0 como efecto jur\u00eddico la derogatoria de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil que \u00a0 definen a los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por \u00a0 destinaci\u00f3n, s\u00ed precis\u00f3 que se trata de seres sintientes que deben ser \u00a0 respetados y protegidos. Con esta definici\u00f3n se fundament\u00f3 y avanz\u00f3 en un \u00a0 esquema de protecci\u00f3n para los animales que por su desarrollo y sofisticaci\u00f3n en \u00a0 el sistema nervioso tienen una mayor capacidad para experimentar sensaciones, \u00a0 emociones y dolor, y fortaleci\u00f3 y robusteci\u00f3 el deber general de cuidado de la \u00a0 naturaleza frente a los dem\u00e1s animales. Y aunque formalmente la modificaci\u00f3n \u00a0 legal se introdujo en relaci\u00f3n con tan solo uno de los dos preceptos demandados, \u00a0 esto es, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1s no en relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 658 del mismo cuerpo normativo, el entramado legal, la finalidad \u00a0 inmanente a la Ley 1774 de 2017 y la regla de prevalencia de las reglas \u00a0 posteriores sobre las anteriores, permiten concluir que la recalificaci\u00f3n legal \u00a0 de los animales se extiende a todo el derecho positivo, y por tanto, a las dos \u00a0 previsiones legales objeto del cuestionamiento. En este orden de ideas, y en \u00a0 atenci\u00f3n a que las acusaciones planteadas por el accionante habr\u00edan prescindido \u00a0 de este elemento esencial de la Ley 1774 de 2016 a partir del cual deb\u00edan ser \u00a0 interpretados los textos legales impugnados, no ser\u00eda viable el control \u00a0 propuesto en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Frente a este se\u00f1alamiento, la Defensor\u00eda del Pueblo argumenta que el \u00a0 reconocimiento legal del status jur\u00eddico de los animales como seres sintientes \u00a0 en la Ley 1774 de 21016, y la inserci\u00f3n de tal reconocimiento en el art\u00edculo 655 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, no torna inviable el pronunciamiento judicial, en la medida en \u00a0 que el d\u00e9ficit se\u00f1alado por el accionante se mantiene a\u00fan a pesar de la reforma \u00a0 legal. De hecho, las previsiones legales objeto de la demanda a\u00fan subsisten en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, de modo que el r\u00e9gimen de propiedad privada sobre los \u00a0 animales se mantiene, que es justamente el problema que se puso de presente en \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad: \u201cel par\u00e1grafo, si bien explica que los \u00a0 animales son seres sintientes, mantiene las relaciones entre ambos desde la \u00a0 l\u00f3gica de la utilidad, permitiendo que los seres humanos puedan decidir sobre la \u00a0 vida y el bienestar animal a partir de un criterio eminentemente econ\u00f3mico, lo \u00a0 que en la mayor\u00eda de las ocasiones puede terminar por justificar acciones en su \u00a0 contra, al considerar que no existen restricciones para su \u2018uso, disfrute y \u00a0 aprovechamiento\u2019 como bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una revisi\u00f3n exhaustiva del proceso de \u00a0 aprobaci\u00f3n parlamentaria revela que el prop\u00f3sito del Congreso nunca consisti\u00f3 en \u00a0 revaluar el enfoque de la legislaci\u00f3n civil que cosifica a los animales, ni \u00a0 tampoco el de sustraerlos del tratamiento de bienes, que es justamente lo que \u00a0 cuestiona el accionante. Y si el \u00f3rgano legislativo hubiese pretendido excluir a \u00a0 los animales de la categor\u00eda de bienes, se hubiese insertado un par\u00e1grafo en \u00a0 todos y cada uno de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil que hacen esta asimilaci\u00f3n, \u00a0 como son los art\u00edculos 659 y 687, y no obstante ello, la precisi\u00f3n sobre la \u00a0 condici\u00f3n de seres sintientes \u00fanicamente se introdujo en el art\u00edculo 655: \u201csi \u00a0 la intenci\u00f3n del legislativo era ampliar el marco de protecci\u00f3n jur\u00eddica a los \u00a0 animales, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, \u00e9ste debi\u00f3 considerar la \u00a0 posibilidad de pronunciarse sobre todas aquellas disposiciones que otorgan el \u00a0 tratamiento de bienes a los animales. No obstante, el Congreso se limit\u00f3 a \u00a0 introducir un par\u00e1grafo al art\u00edculo que define los bienes muebles, lo que \u00a0 resulta inocuo respecto de los contenidos del resto del cuerpo normativo que \u00a0 regulan la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la medida en que la Ley \u00a0 1774 de 2016 no subsan\u00f3 las deficiencias de orden constitucional vinculadas a la \u00a0 cosificaci\u00f3n de los animales, resulta procedente el examen judicial planteado \u00a0 por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones relativas al \u00a0 alcance del pronunciamiento judicial (Defensor\u00eda del Pueblo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al alcance del examen \u00a0 judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que para asegurar la eficacia del \u00a0 fallo judicial, el pronunciamiento de la Corte debe extenderse al par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como a los art\u00edculos 659 y 687 de este mismo \u00a0 cuerpo normativo, por la estrecha relaci\u00f3n que guarda con las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo \u00a0 Civil ubica a los animales dentro de la categor\u00eda de \u201cmuebles por anticipaci\u00f3n\u201d, \u00a0 entendiendo que son tales cuando se encuentran contenidas dentro de un inmueble. \u00a0 Y el art\u00edculo 687 se refiere a los animales brav\u00edos, dom\u00e9sticos y domesticados, \u00a0 facultando a las personas para adquirirlos mediante su ocupaci\u00f3n. En la medida \u00a0 en que todos estos preceptos asignan a los animales el status de bienes, que es \u00a0 precisamente el d\u00e9ficit que el accionante le atribuye a los preceptos \u00a0 demandados, resulta imperioso el pronunciamiento judicial respecto de todo este \u00a0 entramado normativo, pues de lo contrario, una decisi\u00f3n referida exclusivamente \u00a0 a las normas acusadas permitir\u00eda mantener en el ordenamiento jur\u00eddico la regla \u00a0 que asimila los animales a objetos susceptibles de apropiaci\u00f3n personal: \u201cla \u00a0 entidad solicita que el Alto Tribunal acoja el mecanismo excepcional de \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa, teniendo en cuenta que cualquier decisi\u00f3n \u00a0 que se tome respecto de los art\u00edculos demandados -655 y 658-, puede tener \u00a0 efectos sobre los art\u00edculos 659 y 687 del C\u00f3digo Civil, al guardar estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con las expresiones que sobre la propiedad de los animales contienen \u00a0 (\u2026) los art\u00edculos 659 y 687 del C\u00f3digo Civil sobre los que se solicita la \u00a0 integraci\u00f3n normativa hacen referencia a la propiedad frente a los animales, por \u00a0 lo que de acuerdo con los argumentos presentados por el demandante en contra de \u00a0 los art\u00edculos 655 y 658 se mantendr\u00edan vigentes, en los otros art\u00edculos (\u2026) la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo advierte que, al resolver la constitucionalidad de solo \u00a0 dos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, la declaratoria no tendr\u00eda mayor eficacia \u00a0 jur\u00eddica y ser\u00eda inocua, puesto que se mantendr\u00eda su categor\u00eda como cosas en las \u00a0 otras disposiciones relacionadas con la propiedad frente a los animales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones relativas a la constitucionalidad de los \u00a0 preceptos demandados (Universidad Militar Nueva Granada[7], Lukas Grande Jim\u00e9nez, Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado[8], Universidad EAFIT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Con respecto a la constitucionalidad de los preceptos demandados, los \u00a0 intervinientes asumieron dos posturas: por un lado, el ciudadano Lukas Grande \u00a0 Jim\u00e9nez, el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y la \u00a0 Universidad EAFIT consideran que las acusaciones del accionante son infundadas; \u00a0 por otro lado, la Universidad Militar Nueva Granada y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 estiman que los preceptos demandados son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0La defensa de los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil se estructura a \u00a0 partir de tres tipos de argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, el ciudadano \u00a0 Lukas Grande Jim\u00e9nez precisa el contenido\u00a0 y el alcance de la denominada \u00a0 \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d, aclarando que este paradigma se traduce un deber \u00a0 general de protecci\u00f3n hacia la naturaleza y hacia los animales en particular, y \u00a0 no en la consideraci\u00f3n de los animales como titulares de derechos o como seres \u00a0 sintientes, consideraci\u00f3n que por s\u00ed sola \u201cni quita ni pone rey\u201d, y que tampoco \u00a0 redunda en unos mayores est\u00e1ndares de protecci\u00f3n. De hecho, en la sentencia \u00a0 C-889 de 2012[9] este tribunal precis\u00f3 que el efecto jur\u00eddico material \u00a0 de la orientaci\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n frente a los animales consiste en \u00a0 el deber de garantizar su bienestar, bienestar para el cual no resulta relevante \u00a0 ni imprescindible que estos sean calificados o designados como seres sintientes \u00a0 ni como sujetos derechos como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0\u00a0 La segunda l\u00ednea de defensa, planteada por el ciudadano \u00a0 Lukas Grande Jim\u00e9nez, el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del \u00a0 Estado y la Universidad EAFIT, se orienta a precisar el alcance y los efectos de \u00a0 la calificaci\u00f3n de los animales como bienes en el C\u00f3digo Civil, concluyendo que \u00a0 la acusaci\u00f3n del accionante parte de una comprensi\u00f3n deficiente del \u00a0 funcionamiento de las categor\u00edas jur\u00eddicas. \u00a0La raz\u00f3n de ellos es que la \u00a0 calificaci\u00f3n legal cuestionada por el actor tiene \u00fanicamente efectos \u00a0 clasificatorios, y en modo alguno ordenan la realizaci\u00f3n de una conducta en \u00a0 relaci\u00f3n con los animales. Es as\u00ed como el art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil \u00a0 distingue los bienes muebles por naturaleza de los bienes inmuebles por \u00a0 destinaci\u00f3n, y dentro de aquellos distingue entre las cosas inanimadas y los \u00a0 semovientes, seg\u00fan su capacidad de movimiento por s\u00ed solos. Esta \u00a0 conceptualizaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a orientar la conducta humana hacia los \u00a0 animales, y mucho menos tiene la potencialidad de provocar el maltrato animal al \u00a0 que hace referencia el accionante, pues se trata simplemente de una ficci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica con efectos meramente operativos. Por ello, que los animales sean \u00a0 reputados como bienes muebles por la ley para efectos de fijar las condiciones \u00a0 en que se desarrolla el tr\u00e1fico econ\u00f3mico, no comporta una valoraci\u00f3n de su \u00a0 naturaleza intr\u00ednseca, en nada altera su condici\u00f3n de seres sintientes, tampoco \u00a0 autoriza a las personas para que se comporten de cualquier modo en relaci\u00f3n con \u00a0 ellas, y mucho menos impide su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, a juicio del ciudadano \u00a0 Lukas Grande Jim\u00e9nez, la defensa efectiva de los animales no se obtiene por v\u00eda \u00a0 de la declaratoria de inexequibilidad de preceptos legales que son ajenos al \u00a0 maltrato animal, como las que se controvierten en el presente proceso judicial, \u00a0 sino por v\u00eda de la adopci\u00f3n de medidas de distinto tipo que tengan la \u00a0 potencialidad de reorientar la conducta de las personas en este frente. Y as\u00ed, \u00a0 aunque la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica impone al Estado, a la sociedad y a las \u00a0 personas unos altos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n frente a la naturaleza en general, \u00a0 y frente a sus elementos constitutivos como los animales, la materializaci\u00f3n de \u00a0 este imperativo no se obtiene mediante la eliminaci\u00f3n de categor\u00edas jur\u00eddicas \u00a0 que no tienen por objeto o efecto orientar la conducta humana frente a los \u00a0 animales, sino \u00fanicamente organizar conceptualmente el universo exterior, a \u00a0 efectos de facilitar el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, antes que promover la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de preceptos como el que actualmente se \u00a0 controvierte, se deben adoptar medidas afirmativas o de discriminaci\u00f3n positiva, \u00a0 incluso a nivel penal, como las que ya de hecho se encuentran en la Ley 1774 de \u00a0 1996, que penalizan distintas formas de maltrato hacia los animales: \u201cLa \u00a0 b\u00fasqueda de mecanismos de protecci\u00f3n a los animales no se logra por la v\u00eda de la \u00a0 inexequibilidad de un criterio legal empleado \u00fanicamente para efectos de \u00a0 clasificaci\u00f3n de los bienes (..) no puede endilg\u00e1rseles a las normas demandadas \u00a0 que \u00e9stas sean las fuentes de presuntas patentes de corso para el maltrato \u00a0 animal, cuando realmente se trata de una manifestaci\u00f3n cultural deplorable que \u00a0 data desde la \u00e9poca de colonia en nuestro pa\u00eds, (\u2026) La protecci\u00f3n animal es una \u00a0 realidad que no puede eludirse, pero entendemos que la adecuaci\u00f3n del sujeto de \u00a0 derecho hacia el reconocimiento de la dignidad animal se logra por la v\u00eda de la \u00a0 concienciaci\u00f3n del ciudadano (\u2026) y no se logra por v\u00eda de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de disposiciones normativas cuyo contenido es eminentemente \u00a0 enunciativo de definiciones legales (\u2026) Entre las medidas que se han \u00a0 implementado sobre este punto particular se encuentra la Ley 1774 de 2016, que \u00a0 tipifica delitos y establece las competencias para conocer de las conductas \u00a0 t\u00edpicas, antijur\u00eddicas y culpables contra los animales (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la calificaci\u00f3n de los \u00a0 animales como cosas genera en su favor un cierto nivel de protecci\u00f3n, ya que \u00a0 frente a los bienes en general existe un deber de abstenci\u00f3n de los terceros; y \u00a0 si los animales se excluyeran de la categor\u00eda de cosas no podr\u00edan ser objeto de \u00a0 apropiaci\u00f3n personal, y por tanto cualquier persona podr\u00eda provocarles da\u00f1o, sin \u00a0 que esto se tradujera en una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.\u00a0\u00a0 Finalmente, el ciudadano Lukas Grande Jim\u00e9nez, el \u00a0 Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y la Universidad \u00a0 EAFIT defienden la constitucionalidad de los preceptos legales demandados a \u00a0 partir de su integraci\u00f3n con las previsiones de la Ley 1774 de 2016. En este \u00a0 sentido, se argumenta que cualquier d\u00e9ficit del C\u00f3digo Civil fue subsanado en la \u00a0 citada ley, ley que no solo reconoce en los animales su condici\u00f3n de seres \u00a0 sintientes, sino que adem\u00e1s se insert\u00f3 en el art\u00edculo 655 del referido cuerpo \u00a0 normativo. Con ello, el legislador super\u00f3 de manera definitiva el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n que podr\u00eda derivarse de la calificaci\u00f3n de los animales como bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por el contrario, la Universidad Militar Nueva Granada[11] y la Defensor\u00eda del Pueblo[12] estiman que los preceptos demandados son \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Militar Nueva Granada la \u00a0 inconstitucionalidad se explica porque la calificaci\u00f3n de los animales como \u00a0 cosas autoriza a las personas a utilizarlos como objetos de transacci\u00f3n, y a a\u00fan \u00a0 m\u00e1s, a maltratarlos o desvalorizarlos, lo cual conduce, en \u00faltimas, a afectar el \u00a0 ecosistema en su integridad. Esta concepci\u00f3n de los animales choca con la \u00a0 preceptiva constitucional, que reconoce el valor de la biodiversidad, que \u00a0 propugna por el desarrollo sostenible del pa\u00eds, y que establece como deber de \u00a0 todas las personas la protecci\u00f3n de los recursos naturales, tal como se \u00a0 encuentra en los art\u00edculos 79, 80 y 95 de la Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 84 de 1989 establece que los animales tienen especial \u00a0 protecci\u00f3n en todo el territorio nacional contra el sufrimiento y el dolor. En \u00a0 \u00faltimas, los preceptos demandados avalan una forma indirecta de maltrato \u00a0 mediante las figuras propias del derecho civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma l\u00ednea argumentativa, \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica excluye las \u00a0 visiones utilitaristas de los animales, seg\u00fan lo ha establecido la propia Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-666 de 2010[13] y C-126 de 1998[14],\u00a0 y el propio Consejo de Estado en diferentes \u00a0 fallos. Este \u00faltimo tribunal sostuvo que la responsabilidad extracontractual por \u00a0 los da\u00f1os causados por los animales no se pod\u00eda regir por las reglas civilistas \u00a0 relativas a la responsabilidad por el hecho de las cosas, ya que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico debe reconocer el valor de los animales como seres vivos y su capacidad \u00a0 para ser titulares de derechos, y en este entendido, aquellos no podr\u00edan ser \u00a0 asimilados a cosas u objetos, ni tener su mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico[15]. De este modo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige respecto \u00a0 de los animales, un deber general de protecci\u00f3n y una prohibici\u00f3n de \u00a0 padecimientos, maltratos y crueldades sin justificaci\u00f3n. Y en este marco, reglas \u00a0 de la estirpe del C\u00f3digo Civil que cosifican a los animales son insostenibles \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico, ya que resultan lesivas de la propia dignidad \u00a0 humana y de los postulados b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto rendido el d\u00eda 4 \u00a0 de abril de 2016, la Vista Fiscal solicita a este tribunal un fallo inhibitorio \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 adolece de dos deficiencias insalvables que impiden la estructuraci\u00f3n del juicio \u00a0 de constitucionalidad propuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, los cargos del escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0 habr\u00edan construido a partir de consideraciones ajenas al control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. Seg\u00fan el demandante, las disposiciones atacadas infringen lo \u00a0 que denomina la \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d, cuya noci\u00f3n se hace derivar de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 8, 11, 49, 79 , 80, 88, 95 y 366 de la Carta Pol\u00edtica; y pese a \u00a0 que la Corte Constitucional ha reconocido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica recoge \u00a0 una orientaci\u00f3n semejante, de dicho enfoque no se deriva que los animales \u00a0 silvestres y dom\u00e9sticos, en tanto seres vivos, sean titulares de derechos, que \u00a0 sean merecedores de medidas afirmativas de protecci\u00f3n a cargo del Estado por su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, o que el deber de protecci\u00f3n \u00a0 hacia los mismos se encuentre recogido en los tratados internacionales relativos \u00a0 al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el eje transversal de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el reconocimiento de la dignidad humana, de modo que \u00a0 \u201csolamente de la condici\u00f3n de ser humano brota la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 reconocer la personalidad jur\u00eddica por la cual se concibe a la persona como \u00a0 sujeto de derechos y obligaciones\u201d. En este escenario, el deber de \u00a0 protecci\u00f3n hacia la fauna se deriva, no de su condici\u00f3n como tal de animales, \u00a0 como lo supone erradamente el accionante, sino porque contribuyen al desarrollo \u00a0 humano y porque son parte integral del desarrollo sostenible al que apunta el \u00a0 ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los cargos de la \u00a0 demanda se construyen a partir de una falsa premisa que asimila, sin fundamento \u00a0 normativo alguno, a los seres humanos y a los animales, y a partir de esta \u00a0 premisa se concluye equivocadamente que estos \u00faltimos no pueden tener el status \u00a0 de \u201ccosa\u201d dentro del sistema jur\u00eddico. Por ello, \u201cel cargo de \u00a0 inconstitucionalidad aducido en la demanda es impertinente, por cuanto el \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad invocado en realidad no encuentra fundamento en \u00a0 la Constituci\u00f3n o en el bloque de constitucionalidad, lo que quiere decir que \u00a0 fuerza a la Constituci\u00f3n y la hace decir algo que esta no dice\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, las acusaciones de la demanda se habr\u00edan \u00a0 amparado en un entendimiento manifiestamente inadecuado del sistema jur\u00eddico, ya \u00a0 que las mismas disposiciones legales que se cuestionan por el accionante \u00a0 solventan el d\u00e9ficit que se le atribuye, al reconocer expresamente el status de \u00a0 seres sintientes de los animales, categorizaci\u00f3n esta que, a su turno, no es \u00a0 excluyente de la de \u201ccosa\u201d o \u201cbien\u201d. De esta suerte, hoy en d\u00eda la legislaci\u00f3n \u00a0 civil establece que los animales son una especie particular de bienes muebles o \u00a0 inmuebles por destinaci\u00f3n, por tratarse de seres sintientes que requieren un \u00a0 trato respetuoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no existe una incompatibilidad \u00a0 entre el reconocimiento de la condici\u00f3n de seres sintientes de los animales, con \u00a0 su calificaci\u00f3n como bienes muebles o inmuebles ni con la facultad para que \u00a0 pueden ser objeto de derechos reales. De hecho, los art\u00edculos 686 y 687 del \u00a0 C\u00f3digo Civil permiten que bajo ciertas circunstancias los animales salvajes sean \u00a0 objeto de apropiaci\u00f3n, y que los dom\u00e9sticos integran el patrimonio de las \u00a0 personas como bienes muebles o como bienes inmuebles, pero incluso en este \u00a0 escenario, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 distintas modalidades de protecci\u00f3n \u00a0 hacia los animales, as\u00ed: (i) porque ning\u00fan derecho puede ser ejercido \u00a0 arbitrariamente; (ii) porque la propiedad se puede extinguir por su falta de \u00a0 ejercicio, por razones de utilidad p\u00fablica o ser contraria a la moral social; \u00a0 (iii) porque la propiedad privada tiene una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica; (iv) \u00a0 porque el art\u00edculo 3 de la Ley 1774 de 2016 establece el deber de protecci\u00f3n \u00a0 animal y el deber de solidaridad social, y sanciona, incluso a nivel penal, la \u00a0 infracci\u00f3n a tales deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante \u00a0 atribuye al ordenamiento jur\u00eddico un alcance del que realmente carece, al \u00a0 suponer que por el hecho de que los animales eventualmente puedan ser objeto de \u00a0 derechos reales, carecen de toda forma de protecci\u00f3n. Y al no cumplirse la carga \u00a0 de certeza, la Corte debe descartar las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el accionante asume \u00a0 equivocadamente que el maltrato animal es consecuencia de la calificaci\u00f3n que de \u00a0 los mismos hace el C\u00f3digo Civil, al considerarlos como bienes y no como sujetos \u00a0 de derecho. Con ello, el demandante desconoce que tanto la legislaci\u00f3n civil \u00a0 como otras leyes especiales que consagran la distintas modalidades para \u00a0 salvaguardar la fauna, y que exigen un trato adecuado a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por las razones anteriores, la Vista Fiscal solicita a \u00a0 este tribunal que se declare inhibido para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para resolver la \u00a0 controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra una prescripci\u00f3n legal, asunto que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, debe ser resuelto por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, \u00a0 corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe establecer la procedencia del \u00a0 escrutinio judicial propuesto por el actor, teniendo en cuenta que algunos de \u00a0 los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que el \u00a0 juicio de constitucionalidad es inviable, en tanto, por un lado, las acusaciones \u00a0 de la demanda se habr\u00edan amparado en un entendimiento manifiestamente inadecuado \u00a0 de la legislaci\u00f3n al prescindir de las modificaciones que al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico introdujo la Ley 1774 de 2016 al definir a los animales como seres \u00a0 sintientes, y en tanto, adem\u00e1s, se habr\u00edan planteado cuestiones ajenas al \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, al asumir equivocadamente que la \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edbe tratar y considerar a los animales como bienes, objetos o \u00a0 cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de dar una respuesta \u00a0 afirmativa al interrogante anterior, se debe fijar el alcance del \u00a0 pronunciamiento judicial, ya que seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, el juicio de \u00a0 constitucionalidad debe recaer no solo sobre los preceptos demandados, esto es, \u00a0 sobre los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil, sino tambi\u00e9n sobre todos \u00a0 aquellas previsiones de la legislaci\u00f3n civil que expresa o t\u00e1citamente atribuyen \u00a0 a los animales la condici\u00f3n de bienes, cosas u objetos susceptibles de ser \u00a0 objeto de apropiaci\u00f3n y de transacciones en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, y en \u00a0 particular, sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculos 655 y sobre los art\u00edculos 659 y 687 \u00a0 del citado cuerpo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una vez determinada la viabilidad y el \u00a0 alcance de la controversia constitucional, se debe establecer la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos cuestionados, y en particular, si la \u00a0 calificaci\u00f3n de los animales como bienes, desconoce la orientaci\u00f3n ecol\u00f3gica de \u00a0 la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las previsiones normativas de la Carta Pol\u00edtica en que \u00a0 se sustenta este enfoque, vale decir, los art\u00edculos 1, 2, 8, 11, 49, 79, 80, 88, \u00a0 95.8 y 366 del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se aborda cada una de estas \u00a0 problem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aptitud de la demanda y viabilidad del escrutinio \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en el \u00a0 auto admisorio de la demanda el entonces magistrado sustanciador[16] estim\u00f3 que, prima facie, la controversia \u00a0 planteada por los accionantes pod\u00eda ser resuelta por este tribunal en el marco \u00a0 del control abstracto de constitucionalidad. Sin embargo, a lo largo del proceso \u00a0 judicial la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y algunos de los intervinientes \u00a0 pusieron de presente diferentes circunstancias que podr\u00edan impedir la \u00a0 estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad, tanto por una posible carencia \u00a0 actual de objeto por una eventual modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 impugnadas, como por una posible ineptitud sustantiva de la demanda por haberse \u00a0 planteado problem\u00e1ticas extra\u00f1as a la constitucionalidad del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los reparos a la procedencia \u00a0 del escrutinio judicial son de dos tipos: \u00a0(i) por un lado, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y el Colectivo Ecologista Campo \u00a0 y Centro de Estudios Tierra Digna argumentan que la expedici\u00f3n de la Ley 1774 de \u00a0 2016 hace inviable el examen propuesto por el accionante, ya que con el \u00a0 reconocimiento de la condici\u00f3n de seres sintientes de los animales all\u00ed \u00a0 establecida, quedaron derogados los preceptos demandados, o al menos, qued\u00f3 \u00a0 subsanado el d\u00e9ficit alegado por el accionante, con lo cual, el escrutinio \u00a0 judicial recaer\u00eda sobre contenidos normativos inexistentes; (ii) y por otro \u00a0 lado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que los cargos de la demanda \u00a0 plantean cuestiones ajenas al control constitucional, por estar relacionadas, no \u00a0 con la oposici\u00f3n entre los textos demandados y el ordenamiento superior, sino \u00a0 con la presunta contradicci\u00f3n entre aquellos y premisas y posturas de orden \u00a0 ideol\u00f3gico que no se encuentran positivizadas en el texto constitucional, m\u00e1xime \u00a0 cuando la orientaci\u00f3n ecol\u00f3gica no envuelve ni implica el reconocimiento de los \u00a0 animales como sujetos de derechos, ni su asimilaci\u00f3n a los seres humanos, y \u00a0 cuando el ordenamiento superior se estructura en funci\u00f3n de la dignidad, que, \u00a0 como tal, se predica exclusivamente de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a valorar estos \u00a0 cuestionamientos a la procedencia del escrutinio judicial propuesto por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al impacto \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley 1774 de 2016 en la viabilidad del control, la Sala \u00a0 estima que el reconocimiento de la condici\u00f3n de seres sintientes de los animales \u00a0 contenida en dicho cuerpo normativo por s\u00ed solo no subsana las falencias que el \u00a0 accionante atribuye a la legislaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor plantea dos tipos de \u00a0 cuestionamientos a la normatividad demandada: (i) por un lado, se argumenta que \u00a0 independientemente de los efectos jur\u00eddicos concretos de los art\u00edculos 655 y 658 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, la sola circunstancia de que el legislador haya definido a los \u00a0 animales como cosas, \u00a0\u00a0alimenta y promueve la idea de que los animales son \u00a0 instrumentos al servicio del hombre, y de que pueden ser tratados como objetos y \u00a0 no como fines en s\u00ed mismos; (ii) y por otro lado, se advierte que con la \u00a0 asimilaci\u00f3n de los animales a los dem\u00e1s bienes, aquellos quedan expuestos al \u00a0 maltrato y quedan en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que, con \u00a0 el aval del propio derecho positivo, pueden ser objeto de todo tipo de \u00a0 operaciones propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como la apropiaci\u00f3n, la venta y otras \u00a0 formas de enajenaci\u00f3n seg\u00fan las condiciones del mercado, la constituci\u00f3n de \u00a0 derechos reales, e incluso la explotaci\u00f3n y la destrucci\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, ninguno de estos \u00a0 se\u00f1alamientos del demandante desaparecen con las precisiones de la Ley 1774 de \u00a0 2016, en el sentido de que los animales son seres sintientes y no cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0\u00a0Primero, desde la \u00a0 perspectiva de las ideas e imaginarios que el legislador transmitir\u00eda al \u00a0 conglomerado social a trav\u00e9s de una inadecuada categorizaci\u00f3n de la realidad, la \u00a0 Sala encuentra que el d\u00e9ficit normativo, de existir, subsiste a\u00fan con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que con la reforma \u00a0 aludida, los animales son calificados simult\u00e1neamente como bienes muebles o \u00a0 inmuebles por destinaci\u00f3n, y como seres sintientes, de suerte que la \u00a0 denominaci\u00f3n que a juicio del actor resulta lesiva de la orientaci\u00f3n ecol\u00f3gica \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, se mantiene incluso con la nueva normatividad. Esto es as\u00ed \u00a0 a\u00fan si se asume que la Ley 1774 de 2016 derog\u00f3 t\u00e1citamente los apartes \u00a0 normativos demandados, pues como en este escenario las expresiones ling\u00fc\u00edsticas \u00a0 se mantienen en los textos legales, persistir\u00eda el mensaje errado del legislador \u00a0 sobre la condici\u00f3n de inferioridad de los animales, y sobre la potestad de los \u00a0 seres humanos para instrumentalizarlos para favorecer sus propios intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Y segundo, desde el \u00a0 punto de vista normativo, tampoco encuentra la Sala que la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1774 de 2016 tenga como efecto jur\u00eddico directo la derogaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n \u00a0 de las reglas que someten a los animales al r\u00e9gimen de los bienes muebles e \u00a0 inmuebles, que es, precisamente, el cuestionamiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica de la Ley 1774 de 2016 permite concluir que este cuerpo normativo \u00a0 fue estructurado, no en funci\u00f3n del objetivo de reconfigurar integralmente el \u00a0 estatuto de los animales, o en funci\u00f3n del prop\u00f3sito de suprimir la sujeci\u00f3n de \u00a0 estos \u00faltimos al r\u00e9gimen de bienes previsto en la legislaci\u00f3n para impedir que \u00a0 puedan ser objeto de apropiaci\u00f3n o que puedan hacer parte del tr\u00e1fico jur\u00eddico, \u00a0 sino en funci\u00f3n del objetivo de proveer al Estado, a la sociedad y a las \u00a0 personas de distintas herramientas jur\u00eddicas para impedir el maltrato animal en \u00a0 todos los escenarios, incluso en los regulados por el ordenamiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como durante el tr\u00e1mite de la ley se \u00a0 sostuvo que el prop\u00f3sito de la nueva normatividad era dotar al Estado, a la \u00a0 sociedad y a las personas de instrumentos jur\u00eddicos para evitar el maltrato \u00a0 animal, ya que aunque la Ley 84 de 1989 hab\u00eda establecido una prohibici\u00f3n \u00a0 general en este sentido, la misma no se encontraba respaldada con herramientas \u00a0 que pudieran garantizar su materializaci\u00f3n efectiva. De modo que el objetivo \u00a0 fundamental del Congreso, antes que excluir a los animales de la legislaci\u00f3n \u00a0 civil, fue el de proveer a la institucionalidad de mecanismos sancionatorios \u00a0 espec\u00edficos que pudiesen disuadir a las personas de maltratar a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos \u00a0 a la referida ley se sostuvo que \u201cla Ley 84 de 1989\u00a0 (\u2026) constituy\u00f3 en \u00a0 su momento un importante avance en la legislaci\u00f3n colombiana en relaci\u00f3n con los \u00a0 temas ambientales y, en particular, con la protecci\u00f3n de los animales (\u2026) sin \u00a0 embargo (\u2026) no ha sido eficaz debido a que no tiene los instrumentos necesarios \u00a0 que le permitan a las autoridades hacer efectiva la protecci\u00f3n a los animales \u00a0 (\u2026) por esta raz\u00f3n es urgente una reforma para tipificar algunas conductas, \u00a0 establecer sanciones efectivas, dar herramientas eficaces a las autoridades, \u00a0 ampliar el concepto de protecci\u00f3n, implementar procedimientos m\u00e1s eficaces y, \u00a0 ante todo, propender por una educaci\u00f3n de la sociedad en una \u00e9tica de la no \u00a0 violencia hacia los seres vivos\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la ley es consistente con este \u00a0 prop\u00f3sito, ya que en este se sienta un principio general de reconocimiento de la \u00a0 condici\u00f3n de los animales como seres sintientes y una prohibici\u00f3n general de \u00a0 maltrato, para luego dotar al Estado de las herramientas, especialmente de orden \u00a0 sancionatorio, para materializar este imperativo general. Los art\u00edculos 1 y 2 de \u00a0 la Ley 1774 de 2016 hacen tres precisiones en torno al estatuto jur\u00eddico de los \u00a0 animales, estableciendo que no son cosas, que son seres sintientes y que, en \u00a0 esta condici\u00f3n, deben recibir especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el \u00a0 dolor; el primero de estos preceptos establece que \u201clos animales como seres \u00a0 sintientes no son cosas, recibir\u00e1n especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y \u00a0 el dolor, en especial, el causado directamente o indirectamente por los humanos, \u00a0 por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas \u00a0 relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento \u00a0 sancionatorio de car\u00e1cter policivo y judicial\u201d; y el art\u00edculo 2 replica la \u00a0 f\u00f3rmula sobre la condici\u00f3n de seres sintientes de los animales, pero se inserta \u00a0 en el art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil en la forma de un par\u00e1grafo adicional. \u00a0 El art\u00edculo 3\u00ba establece un deber general de protecci\u00f3n y una prohibici\u00f3n \u00a0 general de maltrato, y los art\u00edculos subsiguientes crean dos herramientas para \u00a0 materializar los imperativos especiales: se tipifican como delito los ataques a \u00a0 la vida y a la integridad f\u00edsica y emocional de los animales con sus \u00a0 correspondientes causales de agravaci\u00f3n punitiva, y cuyo conocimiento queda \u00a0 radicado en los jueces penales municipales, se establece un procedimiento y unas \u00a0 reglas de competencia especiales para conocer de las contravenciones previamente \u00a0 establecidas en la Ley 84 de 1989, y se habilita a las autoridades policivas \u00a0 para retener bajo la figura de la retenci\u00f3n material preventiva, a los animales \u00a0 de los que se presume razonablemente que hayan sido objeto de maltrato. \u00a0 Finalmente, se aclara que la protecci\u00f3n a los animales tiene como l\u00edmite y como \u00a0 excepci\u00f3n las pr\u00e1cticas orientadas a la producci\u00f3n de alimentos y \u201clas \u00a0 actividades entrenamiento para competencias legalmente aceptadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto que debe entenderse el \u00a0 par\u00e1grafo introducido al art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil. El proyecto de ley \u00a0 presentado en la C\u00e1mara de Representantes no contemplaba ninguna reforma a la \u00a0 legislaci\u00f3n civil, de suerte que la iniciativa se introdujo posteriormente \u00a0 cuando el proyecto pas\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica, y la senadora Claudia L\u00f3pez \u00a0 propuso esa modificaci\u00f3n, para que los animales dejen de ser considerados como \u00a0 meros objetos o cosas, y se entiendan como seres sintientes[18]. Aunque durante el debate parlamentario no \u00a0 se precisaron los efectos jur\u00eddicos perseguidos con la introducci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo y la iniciativa adolece de un alto nivel de ambig\u00fcedad, lo cierto es \u00a0 la proposici\u00f3n que finalmente fue acogida no apuntaba a impedir que los animales \u00a0 quedaran comprendidos en el r\u00e9gimen civil de los bienes, sino que se reconociera \u00a0 su verdadero estatuto y su condici\u00f3n de seres sintientes en todos los \u00a0 escenarios, incluido el civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el efecto jur\u00eddico razonable \u00a0 de la reciente reforma legal no es que los animales pierden autom\u00e1ticamente la \u00a0 condici\u00f3n de bienes que se les otorg\u00f3 en el C\u00f3digo Civil, sino que ahora \u00a0 conforman una categor\u00eda especial de los mismos, a la luz del cual deben tener un \u00a0 tratamiento especial derivado de su status de seres sintientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la medida en que, \u00a0 al menos prima facie la Ley 1774 de 2014 no derog\u00f3 ni modific\u00f3 las reglas \u00a0 que someten a los animales al r\u00e9gimen de bienes muebles y de inmuebles por \u00a0 destinaci\u00f3n, que son las que fueron sometidas a control constitucional en este \u00a0 proceso judicial, la Corte concluye que no se configura una carencia actual de \u00a0 objeto, y que por tanto, con fundamento en esta consideraci\u00f3n no podr\u00eda este \u00a0 tribunal inhibirse de pronunciarse sobre la validez de las normas atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo \u00a0 cuestionamiento a la viabilidad del escrutinio judicial, formulado por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, apunta a poner en evidencia la presunta \u00a0 impertinencia de los cargos, por no confrontar la medida legislativa impugnada \u00a0 con la Constituci\u00f3n sino con modelos ideol\u00f3gicos y conceptuales espec\u00edficos que \u00a0 asimilan a los animales con los seres humanos, y que pretenden que aquellos \u00a0 cuenten con el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de estos \u00faltimos, pero sin que este \u00a0 prop\u00f3sito tenga respaldo en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones \u00a0 expuestas, la Corte concluye que s\u00ed hay lugar al examen propuesto por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del pronunciamiento \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan se explic\u00f3, la Defensor\u00eda del Pueblo intervino en \u00a0 este proceso, solicitando a la Corte que extienda el alcance del juicio de \u00a0 constitucionalidad al inciso 2 del art\u00edculo 655 y a los art\u00edculos 659 y 687 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, en la medida en que todos estos preceptos contienen la misma \u00a0 calificaci\u00f3n que se cuestiona en la demanda, esto es, la asimilaci\u00f3n de los \u00a0 animales a los bienes, a las cosas, y a los objetos, por lo cual, para asegurar \u00a0 la eficacia del pronunciamiento judicial, el escrutinio deber\u00eda recaer sobre \u00a0 todos estos contenidos normativos que adolecen de la misma falencia detectada \u00a0 por el accionante. En este orden de ideas, corresponde a este tribunal \u00a0 determinar el alcance del an\u00e1lisis judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, los contenidos \u00a0 normativos que a juicio de la Defensor\u00eda deben ser objeto del control, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el inciso 2 del art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 que establece como excepci\u00f3n a la categor\u00eda general de bienes muebles, aquellos \u00a0 que aunque por naturaleza pertenecen a esta clase, en raz\u00f3n de su destinaci\u00f3n se \u00a0 reputan inmuebles: \u201cMuebles son las que pueden transportarse de un lugar a \u00a0 otro (\u2026) except\u00faanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles \u00a0 por su destino, seg\u00fan el art\u00edculo 658\u201d. Seg\u00fan la entidad, como el texto \u00a0 remite a un precepto que califica a algunos animales como inmuebles por \u00a0 destinaci\u00f3n, el control se debe extender a esta prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el fragmento del art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil \u00a0 que reputa a los animales de un vivar como bienes muebles por anticipaci\u00f3n, para \u00a0 efectos de que se puedan constituir derechos reales sobre los mismos de manera \u00a0 independiente del inmueble en el que se encuentran. En este sentido, el texto \u00a0 determina que \u201clos productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, \u00a0 como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los \u00e1rboles, los animales de \u00a0 un vivar, se reputan muebles, a\u00fan antes de su separaci\u00f3n, para el efecto de \u00a0 constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el due\u00f1o \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fragmento del art\u00edculo 658 que establece \u00a0 la distinci\u00f3n entre animales brav\u00edos, dom\u00e9sticos y domesticados, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cse llaman animales brav\u00edos o salvajes los que viven \u00a0 naturalmente libres e independientes del hombres, como las fieras y los peces; \u00a0 dom\u00e9sticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la \u00a0 dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, \u00a0 sin embargo de ser brav\u00edos por su naturaleza, se han acostumbrado a la \u00a0 domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala encuentra, sin embargo, que no es procedente la \u00a0 conformaci\u00f3n de la unidad normativa, como quiera que, al existir diferencias \u00a0 sustantivas entre los contenidos normativos impugnados en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y los propuestos por la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como en \u00a0 el contexto en el que se enmarcan todos estos preceptos, las acusaciones \u00a0 formuladas en contra de los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil no son \u00a0 aplicables necesariamente al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 544 ni a los art\u00edculos 659 y \u00a0 687 del mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 anteriormente, lo que \u00a0 cuestiona el accionante es que los animales sean calificados como bienes muebles \u00a0 o inmuebles, ya que, a su juicio, esta cosificaci\u00f3n provoca, alimenta y avala el \u00a0 maltrato animal. Esta objeci\u00f3n, sin embargo, no es autom\u00e1ticamente aplicable a \u00a0 las disposiciones identificadas por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, esto es, con respecto al \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 655, esta norma contiene \u00fanicamente a una remisi\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 658, precepto que, al definir a los bienes inmuebles por destinaci\u00f3n, \u00a0 incluye dentro de esta categor\u00eda a ciertos animales. Sin embargo, a esta \u00a0 remisi\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no les son aplicables los se\u00f1alamientos del \u00a0 accionante, sino \u00fanicamente al aparte del art\u00edculo 658 que alude a los animales, \u00a0 aparte que, precisamente, fue demandado y ser\u00e1 objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo \u00a0 Civil se refiere espec\u00edficamente a los animales de un vivar como bienes muebles \u00a0 por anticipaci\u00f3n, precisando que estos son independientes del lugar en el que \u00a0 habitan, y que por tanto, no necesariamente corren la misma suerte del inmueble \u00a0 en el que se encuentran. Como puede advertirse, a este contenido tampoco le son \u00a0 aplicables los se\u00f1alamientos de la demanda, que apuntan es a la calificaci\u00f3n de \u00a0 los animales como bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo \u00a0 Civil contiene una clasificaci\u00f3n general de los animales en brav\u00edos, dom\u00e9sticos \u00a0 y domesticados, clasificaci\u00f3n que en ning\u00fan momento se refiere ni al status \u00a0 jur\u00eddico de los mismos, ni al r\u00e9gimen que les es aplicable, por lo cual, este \u00a0 contenido difiere del que fue objeto de los cargos de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, la Corte se abstendr\u00e1 de extender el \u00a0 alcance del juicio de constitucionalidad propuesto por la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 en atenci\u00f3n a que las diferencias sustantivas en el contexto, en el contenido, \u00a0 en el alcance y en los efectos jur\u00eddicos de las normas impugnadas y de las \u00a0 prescripciones cuyo an\u00e1lisis se propone, impiden atribuir las deficiencias \u00a0 advertidas por el accionante en relaci\u00f3n con los preceptos demandados, a las \u00a0 prescripciones identificadas por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y est\u00e1ndares del juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte \u00a0 debe establecer la validez de los apartes normativos, contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil, que califican a los animales como bienes \u00a0 muebles o como bienes inmuebles por destinaci\u00f3n, a la luz de los \u00a0 cuestionamientos de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrutinio judicial se estructura a \u00a0 partir de tres elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el contenido normativo \u00a0 impugnado es la categorizaci\u00f3n de los animales como bienes. Es decir, \u00a0 lo que se estima inconstitucional es la regla que considera a los animales como \u00a0 un tipo de bienes muebles o de bienes inmuebles por destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el est\u00e1ndar del juicio de \u00a0 constitucionalidad con arreglo al cual se formularon las acusaciones, es la \u00a0prohibici\u00f3n de maltrato animal, mandato que, a juicio del demandante y de \u00a0 algunos de los intervinientes, tiene un status constitucional, y de la cual se \u00a0 deriva la imposibilidad para el ordenamiento jur\u00eddico de asimilar los animales a \u00a0 los objetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, la infracci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica se producir\u00eda por dos v\u00edas: (i) por un lado, porque \u00a0 independientemente de los efectos jur\u00eddicos de la asimilaci\u00f3n anterior, esta \u00a0 transmitir\u00eda y alimentar\u00eda la idea, hoy en d\u00eda superada, de que los animales son \u00a0 cosas que pueden ser tratadas como cualquier otro objeto, incluso si esto les \u00a0 provoca sufrimiento; en este sentido, el accionante y los intervinientes que \u00a0 actuaron en su defensa, argumentaron que aunque la calificaci\u00f3n legal por s\u00ed \u00a0 sola no autoriza el maltrato animal, s\u00ed favorece este fen\u00f3meno, por v\u00eda de \u00a0 difundir un mensaje errado sobre los animales, que desconoce su condici\u00f3n de \u00a0 seres sintientes; (ii) y por otro lado, porque como consecuencia de la \u00a0 categorizaci\u00f3n legal, los animales quedan sujetos al r\u00e9gimen civil de los \u00a0 bienes, r\u00e9gimen en virtud del cual pueden ser objeto de apropiaci\u00f3n y de todo \u00a0 tipo de transacciones y operaciones en el mercado, situaci\u00f3n \u00e9sta que los \u00a0 expone, al amparo del propio ordenamiento jur\u00eddico, a las distintas modalidades \u00a0 de maltrato.[19] De esta manera, la inconstitucionalidad se producir\u00eda \u00a0 tanto por los efectos simb\u00f3licos, como por los efectos jur\u00eddicos \u00a0 propiamente dichos, de la asimilaci\u00f3n de los animales a las cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, la controversia constitucional \u00a0 plantea dos tipos de interrogantes relacionados con el presunto desconocimiento \u00a0 de la proscripci\u00f3n de maltrato animal: (i) primero, si desde la perspectiva de \u00a0 los efectos simb\u00f3licos del Derecho, la calificaci\u00f3n de los animales como \u00a0 bienes muebles o inmuebles transmite la idea de que son instrumentos al servicio \u00a0 del hombre y de que se les puede infringir sufrimiento en funci\u00f3n de la utilidad \u00a0 que le puedan proporcionar, y si esta circunstancia alimenta o favorece el \u00a0 fen\u00f3meno del maltrato animal; (ii) y segundo, si desde la perspectiva de los \u00a0 efectos jur\u00eddicos del Derecho, la sujeci\u00f3n de los animales al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de los bienes muebles o inmuebles, propio de la legislaci\u00f3n civil, \u00a0 constituye una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita o indirecta de maltrato animal, al habilitar \u00a0 a las personas para realizar toda suerte de operaciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y \u00a0 materiales sobre aquellos, exponi\u00e9ndolos, al amparo del derecho positivo, al \u00a0 fen\u00f3meno aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver estos interrogantes, la Corte seguir\u00e1 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en la medida en que las \u00a0 acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad recaen sobre una definici\u00f3n \u00a0 legal, definici\u00f3n que como tal carece de efectos jur\u00eddicos propios, pero que \u00a0 a juicio del accionante resulta lesiva de la Carta Pol\u00edtica tanto por las ideas \u00a0 que transmite, como por los efectos jur\u00eddicos materiales indirectos que produce, \u00a0 resulta necesario precisar la viabilidad, la naturaleza y el alcance del \u00a0 control constitucional de las definiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en la medida en que la totalidad \u00a0 de los cargos se estructuran en funci\u00f3n de la proscripci\u00f3n de maltrato animal, \u00a0 se resolver\u00e1n dos cuestiones: (i) por un lado, se determinar\u00e1 si esta \u00a0 prohibici\u00f3n puede servir como referente del escrutinio judicial, teniendo en \u00a0 cuenta que no se encuentra positivizada expresamente en la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0 en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, concluyendo \u00a0 que la proscripci\u00f3n de maltrato animal constituye un est\u00e1ndar constitucional al \u00a0 que se debe sujetar la legislaci\u00f3n nacional, se precisar\u00e1 el contenido, el \u00a0 alcance y los efectos jur\u00eddicos materiales del citado principio, y en \u00a0 particular, si el mismo resulta incompatible con la catalogaci\u00f3n de los animales \u00a0 como bienes en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir de las consideraciones \u00a0 anteriores valorar\u00e1n los cargos de la demanda, estableciendo si la calificaci\u00f3n \u00a0 de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinaci\u00f3n, \u00a0 contenida en los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil, desconoce la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El escrutinio judicial de las definiciones legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, el \u00a0 accionante cuestiona las definiciones de los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, en la medida en que incluyen dentro de la categor\u00eda de \u201cbienes\u201d a los \u00a0 animales, los cuales, al ser en realidad seres sintientes, e incluso sujetos de \u00a0 derechos, no deber\u00edan ser descritos ni tratados por el legislador como meros \u00a0 objetos o cosas. De modo pues que el se\u00f1alamiento del actor recae sobre una \u00a0 definici\u00f3n legal, y no sobre una prescripci\u00f3n propiamente dicha que permita, \u00a0 proh\u00edba u ordene un comportamiento determinado, como ocurre de ordinario en el \u00a0 control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta circunstancia, esto es, el hecho de que el \u00a0 control judicial propuesto por el accionante recaiga sobre una definici\u00f3n legal, \u00a0 genera algunas dificultades, y dota al escrutinio judicial de algunas \u00a0 particularidades y especificidades que deben ser tenidas en cuenta por este \u00a0 tribunal al abordar los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en general, el control \u00a0 constitucional apunta a identificar y a excluir del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 aquellas prescripciones legales que se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto \u00a0 es, a confrontar dos normas, una de rango constitucional y otra de rango legal, \u00a0 a efectos de determinar su compatibilidad, y de retirar el sistema jur\u00eddico \u00a0 aquellas disposiciones legales que se oponen a la Carta Pol\u00edtica. Como puede \u00a0 advertirse, la condici\u00f3n de posibilidad de este ejercicio anal\u00edtico es que los \u00a0 enunciados a cotejar se encuentren en un mismo nivel l\u00f3gico, y que, por tanto, \u00a0 ambos tengan un uso o un contenido regulativo o prescriptivo, orientado a \u00a0 regular la conducta humana o a definir la estructura o el funcionamiento del \u00a0 sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en la hip\u00f3tesis planteada se \u00a0 propone una confrontaci\u00f3n entre enunciados estructuralmente dis\u00edmiles, desde \u00a0 distintos puntos de vista. Primero, en la demanda se propone someter a \u00a0 escrutinio una disposici\u00f3n legal a la luz de una prescripci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, \u00a0 una regla que permite, ordena o proh\u00edbe un comportamiento, o de un mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n, en este caso la prohibici\u00f3n de maltrato animal, mientras que el \u00a0 enunciado con el que se pretende cotejar no es ni una regla ni un mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n, sino una definici\u00f3n que, como tal, carece de efectos jur\u00eddicos \u00a0 propios, y que tampoco establece una pauta o una directriz en relaci\u00f3n con los \u00a0 comportamientos que pueden realizarse respecto de los animales, por tratarse de \u00a0 una norma jur\u00eddica incompleta[20]. Es decir, mientras que el est\u00e1ndar constitucional \u00a0 proh\u00edbe maltratar a los animales, la disposici\u00f3n legal objeto de control \u00a0 \u00fanicamente describe a los animales como un especie de bienes muebles o de bienes \u00a0 inmuebles, y no determina, al menos en principio, los comportamientos \u00a0 permitidos, prohibidos u obligatorios en relaci\u00f3n con los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso propuesto el an\u00e1lisis se \u00a0 formula entre enunciados que se encuentran en niveles l\u00f3gicos distintos. La \u00a0 prohibici\u00f3n de maltrato animal constituye lo que se denomina una norma de primer \u00a0 nivel o una regla de conducta, es decir, una regla que ordena, proscribe o \u00a0 permite un comportamiento determinado, mientras que las definiciones legales no \u00a0 son reglas de conducta sino reglas sobre reglas, o normas de segundo orden o \u00a0 meta-normas, en tanto no se refieren al comportamiento humano, sino a la \u00a0 estructura o al esquema de funcionamiento del sistema jur\u00eddico, como, por \u00a0 ejemplo, las reglas que definen el uso que el legislador le otorga a los signos \u00a0 ling\u00fc\u00edsticos que integran las leyes.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Este tipo de dificultades ya ha sido identificado por \u00a0 esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades. En la sentencia C-507 de 2004[22], por ejemplo, la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse \u00a0 sobre la validez del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, que defin\u00eda al imp\u00faber como \u00a0 \u201cel var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido los \u00a0 doce\u201d. En este fallo se sostuvo que, propiamente hablando, no era posible \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de la definici\u00f3n legal, porque se \u00a0 trataba de un enunciado que \u00fanicamente fijaba el uso dado por el legislador a \u00a0 una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, por lo cual, al carecer de todo contenido regulativo, \u00a0 no ten\u00eda la potencialidad de vulnerar la Carta Pol\u00edtica. En este orden de ideas, \u00a0 la Corte se inhibi\u00f3 de evaluar la validez del texto legal, sobre la base de que \u00a0 \u201cla simple lectura del texto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil muestra que (\u2026) \u00a0 \u00e9ste se limita a establecer cu\u00e1l es el uso que se les da a las expresiones \u00a0 mencionadas en los textos legales (\u2026) En consecuencia, el alegato no es \u00a0 susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, pues la norma que \u00a0 formalmente se demand\u00f3 no contiene la regla jur\u00eddica acusada (\u2026) No desconoce la \u00a0 Corte que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 estrechamente relacionado con las \u00a0 reglas de capacidad fijadas en muchas otras disposiciones del sistema legal. \u00a0 Pero para que proceda la demanda en contra del art\u00edculo 34 por esta raz\u00f3n, deben \u00a0 demandarse tambi\u00e9n aquellas otras disposiciones que abordan el tema, en especial \u00a0 el art\u00edculo 1504 del mismo C\u00f3digo (\u2026) la norma fija una definici\u00f3n estipulativa \u00a0 que cobra importancia en materia de capacidad en tanto genere efectos y \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas. El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, por s\u00ed solo, no los \u00a0 genera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Pese a la dificultad anterior, \u00a0 este tribunal ha entendido que, eventualmente, el control de las definiciones \u00a0 legales podr\u00eda ser viable al menos desde dos perspectivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, desde la perspectiva de los efectos \u00a0 jur\u00eddicos materiales, puesto que, aunque en principio las categorizaciones y \u00a0 las calificaciones legales carecen de un contenido regulativo propio, esto es, \u00a0 no contienen una prescripci\u00f3n que pueda ser objeto de confrontaci\u00f3n con el \u00a0 ordenamiento superior, s\u00ed pueden ser controladas en la medida en que se le pueda \u00a0 adscribir alg\u00fan efecto jur\u00eddico. De modo pues que aunque las definiciones no son \u00a0 per se constitucionales o inconstitucionales, s\u00ed pueden ser evaluadas en el \u00a0 escenario del control abstracto de constitucionalidad cuando son puestas en \u00a0 contacto con los efectos jur\u00eddicos que contempla el propio ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para dicha categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, esta corporaci\u00f3n he hecho uso de \u00a0 distintas estrategias. As\u00ed, en algunas ocasiones ha identificado el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la categor\u00eda legal cuestionada, considerado globalmente y en \u00a0 conjunto, para luego evaluarla a la luz de este r\u00e9gimen general. En otras \u00a0 ocasiones, la Corte ha apelado a la figura de la unidad normativa, integrando la \u00a0 categor\u00eda jur\u00eddica con otras disposiciones no demandadas que le asignan uno o \u00a0 m\u00e1s efectos jur\u00eddicos espec\u00edficos y concretos no identificados previamente en la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, con el prop\u00f3sito, nuevamente, de efectuar el \u00a0 escrutinio judicial en funci\u00f3n de estas consecuencias jur\u00eddicas determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de la sentencia C-534 de 2005[23], que nuevamente se pronuncia sobre la definici\u00f3n de \u00a0 imp\u00faber contenida en el C\u00f3digo Civil, y respecto de la cual este tribunal se \u00a0 abstuvo de evaluar un a\u00f1o antes. A juicio de esta corporaci\u00f3n, aunque en \u00a0 principio el examen propuesto carece de sentido porque la sola definici\u00f3n no \u00a0 produce ning\u00fan efecto jur\u00eddico susceptible de infringir la Carta Pol\u00edtica, esta \u00a0 puede articularse con otras normas del mismo C\u00f3digo Civil que fijan las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la definici\u00f3n legal de la expresi\u00f3n \u201cimp\u00faber\u201d, \u00a0 referidas a la actividad negocial de los imp\u00faberes, y especialmente a su \u00a0 incapacidad de negociaci\u00f3n y a la posibilidad de declarar la nulidad de los \u00a0 actos jur\u00eddicos celebrados por estas personas: \u201cEn este orden de ideas, \u00a0 la Corte aclar\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil no contiene un efecto \u00a0 jur\u00eddico independiente, pues solo establece una definici\u00f3n (\u2026) el uso de esta \u00a0 definici\u00f3n en la legislaci\u00f3n civil lo establecen otras disposiciones distintas a \u00a0 dicho art\u00edculos. Luego los efectos jur\u00eddicos, y por ende la posibilidad real de \u00a0 ser acorde o contraria a la Constituci\u00f3n, solo se entienden integrando la \u00a0 definici\u00f3n con las disposiciones que le confieren efectos. Por lo tanto, si bien \u00a0 el an\u00e1lisis de esta Corte estar\u00e1 centrado en la distinci\u00f3n normativa introducida \u00a0 en el art\u00edculo 34 del C.C., lo cierto es que, como dicha distinci\u00f3n sugiere un \u00a0 trato normativo concreto que constituye una norma jur\u00eddica derivada de varias \u00a0 disposiciones, luego dicho trato es lo que se configura como objeto de estudio \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones impugnadas en su \u00a0 dimensi\u00f3n regulativa, vincul\u00e1ndola a los efectos en materia de capacidad, \u00a0 tutelas, curadur\u00edas e inhabilidades testamentarias, y se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones \u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cy de la mujer que no ha \u00a0 cumplido doce\u201d\u00b8 contenidas en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, para que \u00a0 fuesen considerados imp\u00faberes quienes no han cumplido 14 a\u00f1os, sean hombres o \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el juez constitucional ha considerado viable el escrutinio judicial \u00a0 de las definiciones legales, en la medida en que sea posible articularlas con \u00a0 otros elementos del sistema jur\u00eddico que fijen las consecuencias jur\u00eddicas de \u00a0 dicha categorizaci\u00f3n, y en tal caso, el control constitucional consiste en \u00a0 determinar la compatibilidad de tales efectos jur\u00eddicos con los mandatos de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, la Corte ha entendido que el control \u00a0 constitucional se puede extender a los efectos simb\u00f3licos de las \u00a0 definiciones, de las categorizaciones y de la terminolog\u00eda legal, \u00a0 independientemente de sus efectos jur\u00eddicos materiales. En la medida en que a \u00a0 trav\u00e9s de los enunciados legales los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa pueden \u00a0 transmitir ideas y mensajes que rebasan su contenido prescriptivo, como cuando a \u00a0 trav\u00e9s de un lenguaje peyorativo se difunden ideas discriminatorias en contra de \u00a0 cierto colectivo, este tribunal ha concluido que cuando el legislador transmite \u00a0 mensajes cuya emisi\u00f3n se encuentra vedada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud \u00a0 del principio de igualdad, de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o de otro mandato \u00a0 semejante, el escrutinio judicial se puede extender a esta faceta no \u00a0 prescriptiva del sistema jur\u00eddico. Este tipo de control se ha efectuado en \u00a0 relaci\u00f3n con normas de primer nivel, esto es, normas de comportamiento, pero \u00a0 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con normas de segundo nivel, es decir, en relaci\u00f3n con \u00a0 normas que definen la estructura del orden jur\u00eddico, el sistema de fuentes del \u00a0 derecho, o las definiciones que precisan el uso que el legislador asigna a las \u00a0 expresiones mediante las cuales se regula el comportamiento humano en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de la sentencia C-804 de \u00a0 2006[26], en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto \u00a0 del C\u00f3digo Civil que permite el uso gen\u00e9rico del masculino, al determinar que, \u00a0 en general, las expresiones \u201chombre\u201d, \u201cni\u00f1o\u201d, \u201cadulto\u201d \u201chombre\u201d, \u201cni\u00f1o\u201d, \u00a0 \u201cadulto\u201d y sus equivalentes, se refieren indistintamente a personas de los \u00a0 dos sexos, salvo que en el contexto espec\u00edfico la diferenciaci\u00f3n entre g\u00e9neros \u00a0 sea relevante.[27] Aunque se trata de una regla de segundo orden que no \u00a0 tiene por objeto describir un estado de cosas en el mundo, ni tampoco permitir, \u00a0 prescribir o prohibir una conducta, sino \u00fanicamente estipular el uso que se le \u00a0 da la terminolog\u00eda legal, de acuerdo con los usos y convenciones ling\u00fc\u00edsticas \u00a0 generalmente aceptadas, este tribunal consider\u00f3 que, independientemente de los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n legal, el legislador desconoc\u00eda e \u00a0 invisibilizaba la realidad femenina, y que el Congreso carec\u00eda de la potestad \u00a0 para transmitir, directa o indirectamente, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, mensajes \u00a0 en contra de alguno de los dos g\u00e9neros, por lo cual, opto por declarar la \u00a0 inexequibilidad del precepto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma aproximaci\u00f3n, en \u00a0 diferentes oportunidades este tribunal ha sometido a escrutinio judicial las \u00a0 expresiones y los signos ling\u00fc\u00edsticos como tal, por fuera de sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos materiales, en el entendido de que m\u00e1s all\u00e1 de su denotaci\u00f3n, los \u00a0 mismos pueden tener una connotaci\u00f3n que puede transmitir ideas cuya emisi\u00f3n le \u00a0 est\u00e1 vedada al legislador, normalmente por resultar lesiva de la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n o de la dignidad humana. As\u00ed, (i) en la sentencia C-478 de 2003[28] se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las expresiones \u00a0 del C\u00f3digo Civil que asociaban la discapacidad mental a categor\u00edas como \u00a0 \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d e \u201cidiotismo y locura furiosa\u201d[29]; (ii) en la \u00a0 sentencia C-1235 de 2005[30] se hizo lo propio en relaci\u00f3n con los vocablos \u00a0 \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d, contenidos en el art\u00edculo 2349 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, y se orden\u00f3 su sustituci\u00f3n por \u201cempleadores\u201d y \u00a0 \u201ctrabajadores\u201d, \u00a0respectivamente; (iii) en la sentencia C-037 de 1996[31] se expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la locuci\u00f3n \u00a0 \u201crecursos humanos\u201d contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, sobre la base de que esta terminolog\u00eda concibe a los \u00a0 seres humanos como instrumentos, medios u objetos manipulables;\u00a0 (iv) en la \u00a0 sentencia C-078 de 2001[32] se advirti\u00f3 que el vocablo \u201crobo\u201d, empleado en \u00a0 el C\u00f3digo Civil para referirse a la sustracci\u00f3n violenta de una mujer como \u00a0 causal de nulidad de matrimonio, admit\u00eda varios sentidos, uno de los cuales era \u00a0 inconstitucional por cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero que como \u00a0 quiera que tambi\u00e9n ten\u00eda un significado que carec\u00eda de esta connotaci\u00f3n, como \u00a0 sin\u00f3nimo de rapto, deb\u00eda ser declarado exequible; (vi) en la sentencia C-253 de \u00a0 2013[33] se descartaron las acusaciones en contra de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d empleada en la Ley 70 de 1993 y en el \u00a0 Decreto 2374 de 1993, considerada por el demandante como oprobiosa y ofensiva \u00a0 para este grupo poblacional, al considerar que no solo las medidas adoptadas por \u00a0 el legislador se estructuraban en beneficio de este grupo, sino que, adem\u00e1s, el \u00a0 signo ling\u00fc\u00edstico como tal carec\u00eda de la carta peyorativa que se le atribu\u00eda, y \u00a0 que, a\u00fan m\u00e1s, era una expresi\u00f3n de auto afirmaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n negra; (vi) \u00a0 recientemente, en la sentencia C-458 de 2015[34] se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de \u00a0 distintas expresiones empleadas por el legislador para designar a las personas \u00a0 con discapacidad, tales como \u201climitados\u201d, \u201cminusv\u00e1lidos\u201d o \u00a0 \u201cdiscapacitados\u201d, ya que, a juicio de este tribunal, transmit\u00edan la idea de \u00a0 que se trata de personas inferiores, o de que su ser se agota en su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez constitucional se \u00a0 encuentra habilitado para evaluar la constitucionalidad de los efectos \u00a0 simb\u00f3licos de las definiciones legales, por fuera de sus efectos jur\u00eddicos \u00a0 materiales, en el entendido de que el legislador carece de la potestad para \u00a0 trasmitir mensajes que se oponen al entramado de principios que orientan el \u00a0 ordenamiento superior, como aquellos que denigran a determinados colectivos en \u00a0 raz\u00f3n de la pertenencia \u00e9tnica, de la condici\u00f3n de discapacidad, de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, del g\u00e9nero, de la condici\u00f3n migratoria, del estado de salud, \u00a0 de la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o religiosa, o de una circunstancia an\u00e1loga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este \u00faltimo escenario, sin embargo, en el que el \u00a0 juez constitucional eval\u00faa la validez de la terminolog\u00eda y de las definiciones \u00a0 legales en funci\u00f3n de las ideas que el legislador transmitir\u00eda impl\u00edcita e \u00a0 indirectamente a la comunidad jur\u00eddica, el escrutinio judicial reviste varias \u00a0 particularidades, no solo porque en principio el control constitucional tiene \u00a0 por objeto evaluar el contenido regulativo de los enunciados legales y en este \u00a0 caso el examen judicial rebasa la faceta normativa del derecho, sino tambi\u00e9n \u00a0 porque la identificaci\u00f3n de los mensajes impl\u00edcitos del legislador exige un \u00a0 ejercicio anal\u00edtico meticuloso y cuidadoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este tribunal ha \u00a0 establecido diferentes pautas para llevar a cabo esta especial forma de control \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, en la medida en que el \u00a0 derecho positivo se expresa mediante el lenguaje ordinario, la identificaci\u00f3n de \u00a0 los mensajes transmitidos por el legislador debe tener en cuenta las \u00a0 herramientas de las que se dispone en general en la comunidad ling\u00fc\u00edstica para \u00a0 materializar los actos comunicativos.[35] Aunque en determinados contextos el derecho positivo \u00a0 responde a ciertas excepcionalidades gramaticales, sem\u00e1nticas y pragm\u00e1ticas, en \u00a0 general puede afirmarse que el lenguaje del derecho es estructuralmente \u00a0 coincidente con el lenguaje ordinario, y que, por consiguiente, su entendimiento \u00a0 debe responder al mismo modelo y esquema de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en la medida en que el \u00a0 derecho cumple fundamentalmente una funci\u00f3n y un rol prescriptivo, esto es, \u00a0 orientado a la regulaci\u00f3n de la conducta humana en sociedad, las definiciones \u00a0 legales, deben ser entendidas, interpretadas y evaluadas en el marco de este \u00a0 prop\u00f3sito general del derecho positivo. En este orden de ideas, como el C\u00f3digo \u00a0 Civil no pretende explicar los fen\u00f3menos sociales o naturales sino regular la \u00a0 conducta en el marco de las relaciones civiles, la calificaci\u00f3n de los animales \u00a0 como bienes muebles o inmuebles debe ser comprendida en funci\u00f3n de este \u00a0 prop\u00f3sito espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, por la raz\u00f3n anterior, el \u00a0 escrutinio judicial no debe estar orientado a evaluar en abstracto la definici\u00f3n \u00a0 legal, sino en el contexto espec\u00edfico en el que se inserta la categorizaci\u00f3n \u00a0 efectuada por el legislador. De esta suerte, no se trata de determinar si la \u00a0 calificaci\u00f3n que se hace de los animales como bienes muebles o bienes inmuebles \u00a0 es en general o intr\u00ednsecamente correcta o incorrecta, sino si lo es en el marco \u00a0 espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n civil, y si lo es en funci\u00f3n de los efectos \u00a0 jur\u00eddicos que se producen en este contexto particular del C\u00f3digo Civil, sin \u00a0 extrapolar dicha definici\u00f3n a otros escenarios que son ajenos a esta regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro de las \u00a0 variables de contexto que deben ser tenidas en cuenta para identificar los \u00a0 efectos simb\u00f3licos y materiales de las definiciones legales, se encuentran las \u00a0 siguientes[36]: (i) el contexto cultural de la categorizaci\u00f3n legal, \u00a0 que comprende \u201cla vida social y cultural de la \u00e9poca, las creencias pol\u00edticas \u00a0 o religiosas o los tab\u00faes presentes, factores estos que determinan el tipo de \u00a0 discurso de una comunidad\u201d[37]; (ii) los \u00a0 interlocutores del discurso en el que se enmarca la definici\u00f3n o la calificaci\u00f3n \u00a0 legal, su intenci\u00f3n y su papel en la interpretaci\u00f3n de los enunciados, que \u00a0 incluye su edad, clase social, sexo, origen, y sistema de creencias y actitudes; \u00a0 (iii) el tipo de discursos en el que se emiten las expresiones y el nivel de \u00a0 formalidad del contexto de la situaci\u00f3n; (iv) el tipo de acto de habla que se \u00a0 efect\u00faa mediante los enunciados ling\u00fc\u00edsticos, y en particular, si se realiza un \u00a0 acto informativo, directivo o prescriptivo, expresivo u operativo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, debe tenerse en cuenta \u00a0 que la relaci\u00f3n entre las palabras y la realidad es convencional, de modo que \u00a0 son los acuerdos sociales t\u00e1citos los que fijan el v\u00ednculo entre los signos \u00a0 ling\u00fc\u00edsticos y la realidad que designan, as\u00ed como las condiciones para el uso de \u00a0 los primeros, y que tales estipulaciones no son necesarias ni forzosas[39]. De este modo, la pregunta por el significado de las \u00a0 palabras es un interrogante acerca del lenguaje, y su respuesta, por \u00a0 consiguiente, no depende de los estados de cosas en el mundo: \u201clas palabras \u00a0 constituyen s\u00edmbolos para representar la realidad (\u2026) los s\u00edmbolos tienen \u00a0 s\u00f3lo una relaci\u00f3n convencional con los objetos representados; la representaci\u00f3n \u00a0 no emana de una conexi\u00f3n causal con el fen\u00f3meno representado, sino de \u00a0 convenciones establecidas impl\u00edcitamente por los hombres (\u2026) cuando se inquiere \u00a0 \u2018qu\u00e9 significa X\u2019 (\u2026) la pregunta se responde se\u00f1alando en qu\u00e9 condiciones se \u00a0 usa la expresi\u00f3n de que se trata; la respuesta debe, entonces, consistir en una \u00a0 informaci\u00f3n acerca del lenguaje, y no acerca de la realidad mencionada por \u00e9l, \u00a0 salvo en el aspecto obvio de que definir una palabra implica acotar los hechos a \u00a0 que la palabra se refiere (\u2026) cuando decimos que la relaci\u00f3n entre s\u00edmbolos \u00a0 ling\u00fc\u00edsticos y la realidad es convencional y no natural, no significamos \u00a0 solamente que la palabra que denota una clase de objetos, designando propiedades \u00a0 comunes a ellos, podr\u00eda ser reemplazada por otra (..) sino tambi\u00e9n que el mismo \u00a0 t\u00e9rmino podr\u00eda tener un significado distinto del que posee en el lenguaje \u00a0 ordinario y que hay libertad para otorg\u00e1rselo sin incurrir en falsedad (\u2026) por \u00a0 ejemplo, si dij\u00e9ramos \u2018no tengo nada de pan\u2019, usando la palabra \u2018pan\u2019 con \u00a0 significado equivalente al de \u2018dinero\u2019, el valor de verdad del enunciado no \u00a0 var\u00eda\u201d[40].Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, cuando ya se establecen y se asientan las convenciones \u00a0 y los c\u00f3digos ling\u00fc\u00edsticos sobre el significado de las palabras, las \u00a0 posibilidades de establecer nuevas asociaciones entre las palabras y la realidad \u00a0 son limitadas, pero no por razones de tipo l\u00f3gico, sino por razones de \u00a0 conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por la raz\u00f3n anterior, las \u00a0 indagaciones orientadas a determinar el significado \u201cverdadero\u201d o intr\u00ednseco de \u00a0 las palabras resultan inadecuadas, o al menos claramente insuficientes. As\u00ed las \u00a0 cosas, las reflexiones de este tipo, normalmente vinculadas al an\u00e1lisis \u00a0 etimol\u00f3gico de las palabras o a su interpretaci\u00f3n literal, deben articularse con \u00a0 otro tipo de exploraci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la situaci\u00f3n en la que se emiten los \u00a0 enunciados, el status, el rol, las condiciones, las intenciones y prop\u00f3sitos de \u00a0 los interlocutores, y el marco social del acto comunicativo: \u201cel esencialismo \u00a0 conceptual se muestra tambi\u00e9n en la preferencia que tienen muchos pensadores, \u00a0 entre ellos los juristas, por el an\u00e1lisis etimol\u00f3gico de las palabras como medio \u00a0 para determinar su significado. Si se supone que las palabras suponen un \u00fanico y \u00a0 verdadero significado, determinar el procedimiento de formaci\u00f3n de las \u00a0 expresiones ling\u00fc\u00edsticas podr\u00e1 servir de gu\u00eda para detectar el concepto que \u00a0 quisieron captar quienes le dieron origen a la palabra y que se supone que debe \u00a0 mantenerse inc\u00f3lume en sus futuros usos.\/\/ Pero el an\u00e1lisis etimol\u00f3gico \u00a0 constituye una pauta muy poco fiable para establecer el significado de las \u00a0 palabras, pues el procedimiento seguido para inventar un ruido, un fonema o una \u00a0 graf\u00eda, aun cuando se lo haya hecho por derivaci\u00f3n o combinaci\u00f3n de otros \u00a0 sonidos, palabras o rasgos, no determina necesariamente el uso que a tal ruido, \u00a0 fonema o graf\u00eda haya de d\u00e1rsele de hecho\u201d[41].\u00a0 Son \u00a0 estos factores de contexto, m\u00e1s que la etimolog\u00eda o el significado literal o \u00a0 textual, las que permiten determinar el contenido de los enunciados legales, y \u00a0 en particular, el referente, la connotaci\u00f3n y la carga de las palabras que en \u00a0 estos aparecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de maltrato \u00a0 animal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites \u00a0 precedentes, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en la presunta infracci\u00f3n de \u00a0 la prohibici\u00f3n de maltrato animal, prohibici\u00f3n que, a su juicio, habr\u00eda sido \u00a0 desconocida por el legislador al calificar a los animales como bienes muebles o \u00a0 inmuebles, prescindiendo de su condici\u00f3n de seres sintientes y de sujetos de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a resolver estos dos interrogantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La prohibici\u00f3n de maltrato animal como est\u00e1ndar \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El reconocimiento de la proscripci\u00f3n de maltrato animal como est\u00e1ndar \u00a0 constitucional ha estado rodeado de m\u00faltiples dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.1.\u00a0\u00a0 Desde el punto de vista normativo, los inconvenientes \u00a0 se explican porque la propia Carta Pol\u00edtica no contiene un mandato semejante. De \u00a0 hecho, la Constituci\u00f3n solo contiene referencias tangenciales al medio ambiente \u00a0 en general, a la fauna, y a los recursos naturales, m\u00e1s no a los animales \u00a0 individualmente considerados, que es precisamente a lo que apunta la prohibici\u00f3n \u00a0 aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el reconocimiento del \u00a0 principio se ha efectuado a partir de su subsunci\u00f3n en otras categor\u00edas ya \u00a0 depuradas y decantadas conceptual y jurisprudencialmente, como el derecho a un \u00a0 medio ambiente sano, o el deber de protecci\u00f3n de los recursos naturales. Estas \u00a0 inferencias indirectas, sin embargo, han llevado aparejadas otras dificultades. \u00a0 Por ejemplo, el derecho a un medio ambiente sano reclama la consideraci\u00f3n del \u00a0 ecosistema como un todo, desde una perspectiva sist\u00e9mica y global, mientras que \u00a0 la proscripci\u00f3n de maltrato animal parte del reconocimiento del valor intr\u00ednseco \u00a0 de los individuos como tal, independientemente de su contribuci\u00f3n a la \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales o del Planeta como tal. Por ello, aunque \u00a0 en escenarios concretos las pretensiones de corte ambientalista y las \u00a0 pretensiones de corte animalista pueden coincidir, difieren en los supuestos \u00a0 conceptuales y te\u00f3ricos que los sustentan, y en muchas ocasiones existen \u00a0 divergencias materiales, e incluso diferentes aproximaciones y \u201csensibilidades\u201d \u00a0 hacia los problemas concretos que involucran el maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras ciertas vertientes del \u00a0 ambientalismo proponen el vegetarianismo y el veganismo como mecanismo para \u00a0 reducir el impacto de la alimentaci\u00f3n humana en el Planeta, el animalismo lo \u00a0 hace pero por razones vinculadas a la necesidad de evitar el sufrimiento de los \u00a0 animales, individualmente considerados, propio de la producci\u00f3n a escala de \u00a0 carne, leche y otros derivados. Incluso, mientras ciertas vertientes \u00a0 ambientalistas desaconsejan la producci\u00f3n extensiva de carne o leche, porque al \u00a0 emplear mayores extensiones de tierra y mayores recursos, se incrementa el \u00a0 impacto ambiente, el animalismo da preferencia a aquellas formas de producci\u00f3n \u00a0 de carne, huevos o leche que provocan menos sufrimiento, incluso si esto exige \u00a0 menor eficiencia en el proceso productivo. Y mientras los espect\u00e1culos taurinos \u00a0 o circenses en principio no son considerados como amenazas para el paradigma \u00a0 ambientalista, \u201cpuesto que los individuos no tiene mayor peso moral porque \u00a0 existe un todo comprehensivo que relativiza los intereses y derechos de los \u00a0 elementos constitutivos\u201d[42], para el \u00a0 animalismo s\u00ed constituye una muy importante fuente de preocupaci\u00f3n, porque el \u00a0 sufrimiento de los animales tiene un peso propio.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.2.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de maltrato animal suele entrar \u00a0 en conflicto con actividades humanas arraigadas hist\u00f3rica y culturalmente, y que \u00a0 tambi\u00e9n se encuentran respaldadas constitucionalmente a partir de otros valores \u00a0 y principios reconocidos en el ordenamiento superior. Una lectura literal de la \u00a0 prohibici\u00f3n de maltrato animal podr\u00eda llevar a cuestionar desde los patrones de \u00a0 la alimentaci\u00f3n hasta la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, pasando por la industria \u00a0 cosm\u00e9tica y sanitaria, o las pr\u00e1cticas deportivas y de entretenimiento. De este \u00a0 modo, la consideraci\u00f3n de los animales como individuos o entes morales tiende a \u00a0 desafiar y a poner en entredicho el orden constitucional establecido, al menos \u00a0 en su vertiente m\u00e1s antropocentrista, entrando en disputa con valores y \u00a0 principios como la libertad de expresi\u00f3n, el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el derecho a la salud o el derecho al trabajo, en los distintos \u00a0 escenarios de la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.3.\u00a0\u00a0 Finalmente, debe tenerse en cuenta que los debates \u00a0 vinculados a la prohibici\u00f3n de maltrato animal han ingreso s\u00f3lo muy \u00a0 recientemente en el escenario constitucional colombiano, y en \u00e1mbitos limitados \u00a0 y restringidos. De hecho, el paradigma del bienestar animal se ha planteado en \u00a0 contextos puntuales e ic\u00f3nicos de presunto maltrato, como la utilizaci\u00f3n de \u00a0 animales en espect\u00e1culos circenses y taurinos, el uso de animales de tracci\u00f3n \u00a0 animal o la tenencia de animales silvestres por particulares, pero no ha \u00a0 \u00a0extendido a otros escenarios cr\u00edticos como la producci\u00f3n de carne, leche o \u00a0 pieles o la experimentaci\u00f3n con animales con fines m\u00e9dicos, industriales o \u00a0 cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Este acercamiento, sin embargo, ha venido mutando progresivamente a lo \u00a0 largo del tiempo, en escenarios como el uso de animales en espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 y la tenencia de animales dom\u00e9sticos, salvajes y silvestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, a nivel normativo, desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 84 de 1989\u00a0 se reconoci\u00f3 y positiviz\u00f3 el imperativo \u00a0 del bienestar animal, de suerte que, en realidad, se trata de un est\u00e1ndar \u00a0 jur\u00eddico de vieja data, si bien su alcance ha sido restringido, y su \u00a0 implementaci\u00f3n ha estado atravesada por m\u00faltiples dificultades. Es as\u00ed como el \u00a0 Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales estableci\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 el deber de toda persona de respetar a los animales, el abstenerse de causar \u00a0 da\u00f1o o lesi\u00f3n y el de realizar actos de crueldad en contra de los mismos[44], el de denunciar todo acto de crueldad animal[45], y el de adoptar las medidas para garantizar el \u00a0 bienestar de los animales que se encuentren bajo su cuidado[46]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Ese reconocimiento de car\u00e1cter legal se proyect\u00f3 en el nivel \u00a0 \u00a0constitucional, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, al considerarse que el \u00a0 sufrimiento y el bienestar animal constitu\u00edan variables de an\u00e1lisis relevantes \u00a0 al momento de evaluar las actuaciones de las agencias estatales y de los \u00a0 particulares, y que, por consiguiente, el maltrato hacia los animales ten\u00eda \u00a0 trascendencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso, por ejemplo, de la \u00a0 sentencia T-760 de 2007[47], en la que se deb\u00eda resolver el amparo propuesto por \u00a0 una persona a la que le fue decomisada una lora por las autoridades ambientales, \u00a0 por no contar \u00a0con el permiso requerido para la tenencia de este tipo de \u00a0 especies, y quien argumentaba que el animal le brindaba un acompa\u00f1amiento \u00a0 emocional muy importante en su vida cotidiana. En su momento, la Corte valid\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n de las agencias estatales sobre la base de que la tenencia ilegal de \u00a0 animales silvestres afectaba el deber de proteger la fauna silvestre, protecci\u00f3n \u00a0 vinculada, a su turno, con el derecho a un medio ambiente sano. De manera muy \u00a0 marginal se sostuvo, a modo de argumento complementario, que los animales \u00a0 individualmente considerados tambi\u00e9n ten\u00edan un valor propio, y que, por tanto, \u00a0 el sufrimiento al que puedan ser sometidos tambi\u00e9n debe ser considerado al \u00a0 evaluar la actuaci\u00f3n de las autoridades ambientales. En este orden de ideas, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que el decomiso de la lora era admisible no solo porque se \u00a0 amparaba en el incumplimiento de la normatividad ambiental relacionada con una \u00a0 especie amenazada y en potencial peligro de extinci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque el \u00a0 eventual provecho o ventaja que el animal pudiese proporcionar a la accionante \u00a0 en su estado de salud deb\u00eda ser contrastado con los sufrimientos a los que \u00a0 normalmente son expuestos estos animales en cautiverio, ya que, con frecuencia, \u00a0 su comercio implica camuflarlos, drogarlos para transportarlos desde su origen \u00a0 hasta su destino de venta, te\u00f1irles las plumas, api\u00f1arlas en empaques \u00a0 inapropiados como costales, cajas de cart\u00f3n o bolsas pl\u00e1sticas, cortar o \u00a0 lesionar sus alas y picos, y ante todo, privarlos de su estado y de su entorno \u00a0 natural. De este modo, la Corte comenz\u00f3 a articular en su an\u00e1lisis \u00a0 argumentos vinculados al bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las sentencias C-666 de \u00a0 2010[48] y C-283 de 2014[49] se abord\u00f3 expresamente el interrogante sobre el status \u00a0 de la prohibici\u00f3n de maltrato animal en el contexto de los espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 con animales, y se concluy\u00f3 que este ten\u00eda rango y naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, este tribunal evalu\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las normas de la Ley 84 de 1989 que establecen una \u00a0 excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de maltrato animal para el rejoneo, el coleo, \u00a0 las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y las \u00a0 ri\u00f1as de gallo, a la luz del citado imperativo. En su momento, la Corte sostuvo \u00a0 que aunque la Corte Pol\u00edtica no contiene un mandato espec\u00edfico que imponga un \u00a0 deber general de protecci\u00f3n a los animales, del entramado de principios, valores \u00a0 y derechos s\u00ed se infiere la existencia de una obligaci\u00f3n impl\u00edcita de protecci\u00f3n \u00a0 animal, que impone, entre otras cosas, una prohibici\u00f3n de maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este eje anal\u00edtico, la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de maltrato se hizo derivar de los derechos y deberes \u00a0 asociados al medio ambiente, y de la propia dignidad humana, concebida a partir \u00a0 del principio de solidaridad. La Corte sostuvo que el reconocimiento del medio \u00a0 ambiente en la Carta Pol\u00edtica constitu\u00eda un eje transversal del ordenamiento \u00a0 superior, en el entendido de que el ecosistema, no solo constituye una fuente de \u00a0 recursos al servicio del hombre, sino que, adem\u00e1s, el hombre mismo es un \u00a0 elemento constitutivo de este entorno natural, y su vida no puede desplegarse \u00a0 por fuera de \u00e9l. Y a su turno, como de este reconocimiento se deriva un deber \u00a0 del Estado, de la sociedad y de los individuos de proteger los recursos \u00a0 naturales, dentro de los cuales se encuentran los animales, el bienestar animal \u00a0 vendr\u00eda a tener rango y status constitucional.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte sostuvo que la \u00a0 propia dignidad humana impone un principio de reconocimiento y de respeto hacia \u00a0 las dem\u00e1s formas de vida que tienen capacidad de sentir. Dentro de esta \u00a0 aproximaci\u00f3n, aunque la persona es el fin primordial del Estado, y aunque su \u00a0 consideraci\u00f3n moral constituye la piedra angular de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 noci\u00f3n misma de dignidad, que envuelve un principio de solidaridad respecto de \u00a0 todas las formas de vida sintientes, genera obligaciones respecto de los \u00a0 animales. De modo pues que la superioridad moral de los hombres incluye, \u00a0 precisamente, el reconocimiento y respeto de otras formas de vida que, al igual \u00a0 que la humana, tienen la capacidad de sentir, as\u00ed como el deber de evitar el \u00a0 sufrimiento, el da\u00f1o y el maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta nueva perspectiva, entonces, en \u00a0 la sentencia C-666 de 2010[51] se evalu\u00f3 la validez de las disposiciones legales que \u00a0 permiten la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos aludidos. El punto de partida del \u00a0 fallo fue el reconocimiento de que pr\u00e1cticas como la tauromaquia, el coleo, el \u00a0 rejoneo, las novilladas, o la ri\u00f1as de gallo, constituyen escenarios que \u00a0 producen sufrimiento animal. Reconociendo, sin embargo, que el deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal puede encontrar l\u00edmites en otros valores, principios y \u00a0 derechos constitucionales, vinculados a la libertad religiosa, a los h\u00e1bitos \u00a0 alimenticios, la investigaci\u00f3n o la experimentaci\u00f3n m\u00e9dica, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de maltrato se justificaba desde la \u00a0 perspectiva constitucional en atenci\u00f3n al respaldo y el arraigo cultural de este \u00a0 tipo de pr\u00e1cticas, pero que, en cualquier caso se deben tomar medidas para \u00a0 aminorar o eliminar el sufrimiento y el dolor, que solo pueden desarrollarse en \u00a0 aquellos municipios en los que dichas actividades sean manifestaci\u00f3n de una \u00a0 tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida, y en aquellas temporadas en las \u00a0 que usualmente se realizan estos eventos, y que, finalmente, las autoridades \u00a0 municipales no pueden destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones \u00a0 para la realizaci\u00f3n exclusiva de tales actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez instalado en la jurisprudencia el \u00a0 debate sobre el maltrato animal, en la sentencia C-283 de 2014[52] comenzaron a extraerse las primeras consecuencias del \u00a0 estatus constitucional de la prohibici\u00f3n de maltrato animal. En este nuevo \u00a0 marco, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma legal que proh\u00edbe el uso de \u00a0 animales silvestres, tanto nativos como ex\u00f3ticos, en circos fijos e itinerantes[53], cuestionada por desconocer el derecho al trabajo, el \u00a0 derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la iniciativa privada de los propietarios de los circos y de \u00a0 quienes laboran en ellos, as\u00ed como el derecho a la cultura y a la recreaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que la prohibici\u00f3n legal \u00a0 era consecuente con todo el entramado de valores y principios que irradian la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que las eventuales restricciones a la \u00a0 libertad econ\u00f3mica de los propietarios y trabajadores de los circos, derivada de \u00a0 la medida legislativa demandada, se amparan en la necesidad de suprimir una muy \u00a0 importante y grave fuente de maltrato animal, como es la explotaci\u00f3n animal en \u00a0 los circos, y en la medida en que, en todo caso, la limitaci\u00f3n legal no impide \u00a0 la actividad circense como tal, que en general est\u00e1 permitida, sino una \u00a0 modalidad espec\u00edfica en la que se emplean a los animales como instrumento del \u00a0 espect\u00e1culo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Este reconocimiento se ha afianzado a lo largo del tiempo, pues en \u00a0 distintos escenarios este tribunal ha sostenido que la proscripci\u00f3n del maltrato \u00a0 animal constituye un imperativo constitucional, tal como se encuentra, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-146 de 2016[54], T-296 de 2013[55], T-436 de 2014[56] y T-095 de 2016[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha migrado hacia \u00a0 un reconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal, aunque, \u00a0 como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, con diferencias muy importantes en cuanto a su \u00a0 fundamento, contenido y alcances, en escenarios como los operativos de \u00a0 recolecci\u00f3n de perros callejeros por las instituciones sanitarias[58], la tenencia de animales silvestres por particulares[59], la destinaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico al \u00a0 espect\u00e1culo taurino[60], y las competencias de las autoridades nacionales y \u00a0 locales en la regulaci\u00f3n y el control de espect\u00e1culos taurinos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El reconocimiento del status de los animales como seres \u00a0 sintientes o como sujetos de derechos a la luz de la prohibici\u00f3n de maltrato \u00a0 animal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habi\u00e9ndose establecido que la prohibici\u00f3n de maltrato \u00a0 animal constituye un est\u00e1ndar constitucional, corresponde determinar, de acuerdo \u00a0 con las acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad, si del mismo se \u00a0 deriva una prohibici\u00f3n para el legislador de categorizarlos como bienes muebles \u00a0 o inmuebles, como efectivamente se hace en los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La Corte estima que, en principio, el mandato constitucional de \u00a0 bienestar animal no envuelve una prohibici\u00f3n abstracta o general para el \u00a0 legislador de colocar a los animales dentro de la categor\u00eda de los bienes, sino \u00a0 \u00fanicamente en la medida en que dicha calificaci\u00f3n, en el caso concreto y \u00a0 espec\u00edfico, promueva o alimente el fen\u00f3meno del maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que el deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n animal est\u00e1 vinculado con la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar que en las relaciones entre seres humanos y animales se preserve el \u00a0 bienestar de estos \u00faltimos, bienestar que, a su turno, no guarda una relaci\u00f3n \u00a0 directa ni con los signos ling\u00fc\u00edsticos mediante los cuales estos son designados, \u00a0 ni con las categorizaciones que se haga de ellos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 sino con los postulados b\u00e1sicos del bienestar animal, postulados a luz de los \u00a0 cuales estos deben, al menos: (i) no ser sometidos a sed, hambre y malnutrici\u00f3n, \u00a0 lo cual se garantiza a trav\u00e9s de un acceso permanente a agua de bebida as\u00ed como \u00a0 a una dieta adecuada a sus necesidades; (ii) no ser mantenidos en condiciones de \u00a0 incomodidad, en t\u00e9rminos de espacio f\u00edsico, temperatura ambiental, nivel de \u00a0 oxigenaci\u00f3n del aire, entre otros; (iii) ser atendidos frente al dolor, \u00a0 enfermedad y las lesiones; (iv) no ser sometidos a condiciones que les genere \u00a0 miedo o estr\u00e9s; (v) tener la posibilidad de manifestar el comportamiento natural \u00a0 propio de su especie.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la materializaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de \u00a0 maltrato animal se produce, no por v\u00eda de su calificaci\u00f3n abstracta como seres \u00a0 sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificaci\u00f3n de las \u00a0 modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los \u00a0 animales individualmente considerados, y con la adopci\u00f3n de medidas id\u00f3neas y \u00a0 eficaces para la erradicaci\u00f3n de estas modalidades y escenarios en los que se \u00a0 produce el sufrimiento animal. As\u00ed las cosas, el deber constitucional del \u00a0 legislador consiste en individualizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de las distintas \u00a0 formas y modalidades de maltrato que se producen en la interacci\u00f3n entre los \u00a0 seres humanos y los animales, en evaluarlas de cara al conjunto de principios y \u00a0 valores constitucionales, y en adoptar las medidas que sean consistentes con \u00a0 este entramado de mandatos, bien sea para regularizar y estandarizar estas \u00a0 pr\u00e1cticas, o bien sea para prohibirlas inmediata o progresivamente. Nada de ello \u00a0 tiene que ver con una calificaci\u00f3n o una categorizaci\u00f3n general de los animales, \u00a0 cuesti\u00f3n por lo dem\u00e1s bastante m\u00e1s sencilla que la de enfrentar un fen\u00f3meno \u00a0 altamente complejo como el maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la calificaci\u00f3n legal de los \u00a0 animales como bienes muebles o como bienes inmuebles no constituye una modalidad \u00a0 aut\u00f3noma de maltrato, porque no pone en peligro ning\u00fan de los postulados del \u00a0 bienestar animal, ni tampoco guarda relaci\u00f3n con los escenarios habituales de \u00a0 maltrato. Resulta evidente que la categorizaci\u00f3n legal de los animales, en s\u00ed \u00a0 misma considerada, no los expone a condiciones de sed, hambre o malnutrici\u00f3n, ni \u00a0 a la incomodidad en raz\u00f3n del espacio f\u00edsico, de la temperatura ambiental o del \u00a0 nivel de oxigenaci\u00f3n, ni al dolor, a la enfermedad o a lesiones f\u00edsicas, ni al \u00a0 miedo, a la angustia o a la ansiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n, su categorizaci\u00f3n como seres \u00a0 sintientes o como sujetos de derechos no constituye una condici\u00f3n necesaria o \u00a0 suficiente para la satisfacci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n animal ni para la \u00a0 erradicaci\u00f3n de los escenarios de maltrato animal, y la recalificaci\u00f3n legal de \u00a0 los animales como seres sintientes tampoco tiene por s\u00ed sola la potencialidad de \u00a0 acabar con las fuentes del maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la intervenci\u00f3n legislativa en estos \u00a0 escenarios a la luz de los est\u00e1ndares de bienestar animal reviste un alto nivel \u00a0 de complejidad, porque implica mucho m\u00e1s que una recalificaci\u00f3n legal abstracta, \u00a0 y exige intervenir variables de orden cultural, patrones alimentarios de vieja \u00a0 data, y reconfigurar modelos de producci\u00f3n no susceptibles de ser alterados \u00a0 unilateral y autom\u00e1ticamente. Es decir, la intervenci\u00f3n legislativa en los \u00a0 \u00e1mbitos en los que se produce el maltrato animal, como la producci\u00f3n de materias \u00a0 primas (carne, l\u00e1cteos y pieles), la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n con fines \u00a0 cient\u00edficos e industriales, la utilizaci\u00f3n de animales como fuerza de trabajo o \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos, y la tenencia de animales dom\u00e9sticos y salvajes, requiere \u00a0 de instrumentos y herramientas altamente sofisticadas, que rebasan por mucho la \u00a0 sola recalificaci\u00f3n legal de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. De hecho, en aquellos casos en los que este tribunal se ha pronunciado \u00a0 sobre la prohibici\u00f3n de maltrato animal, ha concluido que la materializaci\u00f3n de \u00a0 este principio no se obtiene por v\u00eda de la variaci\u00f3n de su status legal, \u00a0 considerado en abstracto, sino por v\u00eda de la adopci\u00f3n de medidas concretas y \u00a0 espec\u00edficas que regularicen la actividad humana en su interacci\u00f3n con los \u00a0 animales, como la adopci\u00f3n de protocolos para el ejercicio de actividades que \u00a0 provocan sufrimiento animal, o su prohibici\u00f3n inmediata o progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 anteriormente, este \u00a0 tribunal ha abordado desde distintas perspectivas las problem\u00e1ticas inherentes \u00a0 al uso de animales en los espect\u00e1culos taurinos[64] y circenses[65], a la tenencia de animales silvestres por particulares[66], y a la uso de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, \u00a0 reconociendo que, en muchas ocasiones, estos constituyen una muy importante \u00a0 fuente de maltrato, como la humanizaci\u00f3n de animales silvestres que son \u00a0 extra\u00eddos de su entorno natural y privados de la relaci\u00f3n con sus cong\u00e9neres, \u00a0 del hacinamiento, de la imposici\u00f3n de castigos que son empleados como refuerzos \u00a0 negativos para inducir comportamientos antinaturales en los animales, o la \u00a0 producci\u00f3n heridas f\u00edsicas graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar todas estas problem\u00e1ticas se ha \u00a0 encontrado que la soluciones efectivas a la luz de la proscripci\u00f3n del maltrato \u00a0 animal no se refieren a la variaci\u00f3n de su status legal, considerado en \u00a0 abstracto, sino a medidas concretas como la imposici\u00f3n de condiciones para el \u00a0 ejercicio de actividades que provocan sufrimiento animal, la adopci\u00f3n de \u00a0 protocolos, o incluso, la prohibici\u00f3n inmediata o progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el deber constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n animal no envuelve una prohibici\u00f3n abstracta de asignar a los \u00a0 animales el status de bienes muebles o inmuebles, ya que esta calificaci\u00f3n, por \u00a0 s\u00ed sola, no se encuentra vinculada ni constituye una condici\u00f3n necesaria o \u00a0 suficiente de los est\u00e1ndares de bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo si en el caso \u00a0 particular la calificaci\u00f3n legal envuelve una habilitaci\u00f3n, t\u00e1cita o expresa, \u00a0 para maltratar a los animales, esto es, para desconocer los est\u00e1ndares del \u00a0 bienestar animal, la categorizaci\u00f3n es incompatible con la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de maltrato. La evaluaci\u00f3n de medidas semejantes, por tanto, no \u00a0 pueden realizarse en abstracto, sino determinando en concreto, es decir, \u00a0 respecto de la medida legislativa espec\u00edfica, los efectos de la definici\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los cargos. La calificaci\u00f3n legal de los \u00a0 animales como bienes muebles o inmuebles en la legislaci\u00f3n civil, a la luz de la \u00a0 prohibici\u00f3n de maltrato animal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis precedente, pasa la \u00a0 Corte a evaluar la constitucionalidad de los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, determinando si la asignaci\u00f3n a los animales del status de bienes muebles \u00a0 o de bienes inmuebles por destinaci\u00f3n, infringe la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante y algunos de los \u00a0 intervinientes consideran que, en la medida en que los art\u00edculos 655 y 658 del \u00a0 C\u00f3digo Civil asimilan los animales a los objetos inanimados, el legislador \u00a0 transmite el mensaje, hoy en d\u00eda inconcebible, de que los animales son cosas, \u00a0 objetos o instrumentos que pueden ser utilizados al servicio del hombre, incluso \u00a0 maltratados, y que adem\u00e1s, los somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico que los expone a \u00a0 este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los intervinientes que \u00a0 defendieron la constitucionalidad de la medida legislaci\u00f3n argumentan que la \u00a0 definici\u00f3n del C\u00f3digo Civil no confiere a las personas una habilitaci\u00f3n para \u00a0 maltratar a los animales, sino que \u00fanicamente les otorga a estos \u00faltimos el \u00a0 status de bienes con el prop\u00f3sito de regular las relaciones civiles sobre estos, \u00a0 cuesti\u00f3n esta que, a su turno, es totalmente ajena al fen\u00f3meno del maltrato \u00a0 animal. Adicionalmente, con las previsiones de la Ley 1774 de 2016, incorporadas \u00a0 directamente a la normativa demandada, en el sentido de que los animales son \u00a0 seres sintientes, queda definitivamente despejada cualquier duda sobre la \u00a0 presunta facultad conferida a las personas para tratarlos como cualquier otro \u00a0 objeto, y para infringirles sufrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, por un lado, que las \u00a0 acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad versan tanto sobre los \u00a0 efectos jur\u00eddicos materiales como sobre los efectos simb\u00f3licos de la \u00a0 definici\u00f3n legal, y por otro, que prima facie la proscripci\u00f3n del \u00a0 maltrato animal no envuelve una prohibici\u00f3n para el legislador de considerar los \u00a0 animales como bienes, sino \u00fanicamente en la medida en que dicha calificaci\u00f3n, \u00a0 evaluada en concreto, se traduzca en una afectaci\u00f3n de los est\u00e1ndares del \u00a0 bienestar animal, la Corte debe responder dos interrogantes: (i) por un lado, si \u00a0 la sujeci\u00f3n de los animales al r\u00e9gimen de los bienes contemplado la legislaci\u00f3n \u00a0 civil implica, directa o indirectamente, una habilitaci\u00f3n para el maltrato \u00a0 animal, o si permite que la relaci\u00f3n entre los seres\u00a0 humanos y los \u00a0 animales se sustraiga de los est\u00e1ndares del bienestar animal; (ii) y, por otro \u00a0 lado, si la asimilaci\u00f3n de los animales a los bienes independientemente de los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de la preceptiva legal, transmite el mensaje de que los \u00a0 animales pueden ser tratados como cualquier otro objeto o instrumento del \u00a0 hombres, incluso si ello genera o provoca sufrimiento animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a su turno, el an\u00e1lisis de estos \u00a0 preceptos debe hacerse desde dos perspectivas: (i) por un por un lado, desde la \u00a0 perspectiva de sus efectos jur\u00eddicos materiales, esto es, teniendo en \u00a0 cuenta las implicaciones y las consecuencias espec\u00edficas que tiene la \u00a0 calificaci\u00f3n de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por \u00a0 destinaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n, determinando si, de manera impl\u00edcita o indirecta, \u00a0 la ley faculta o habilita a las personas para maltratar a los animales, o si \u00a0 permite que la relaci\u00f3n entre seres humanos y animales se sustraiga de los \u00a0 est\u00e1ndares del bienestar animal descritos en el p\u00e1rrafo anterior; (ii) y por \u00a0 otro lado, desde la perspectiva de los efectos simb\u00f3licos de la \u00a0 definici\u00f3n legal, es decir, estableciendo si la asimilaci\u00f3n de los animales a \u00a0 los bienes, independientemente de los efectos jur\u00eddicos de los preceptos \u00a0 legales, transmite el mensaje de que los animales pueden ser tratados como \u00a0 cualquier otro objeto o instrumento del hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Desde la perspectiva de los efectos jur\u00eddicos \u00a0 materiales, la Sala comparte la aproximaci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0 Responsabilidad Civil y del Estado, de la Universidad EAFIT, del ciudadano Lukas \u00a0 Grande y del Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna, en el \u00a0 sentido de que la sujeci\u00f3n de algunos animales al r\u00e9gimen de los bienes \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo Civil, no configura una modalidad de maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0En primer lugar, aunque la tesis impl\u00edcita del accionante es que de \u00a0 manera indirecta el legislador permite y avala el maltrato animal, por v\u00eda de \u00a0 considerar a los animales como objetos, y de permitir en otras normas del mismo \u00a0 C\u00f3digo Civil que las personas dispongan libremente de los bienes que tienen como \u00a0 propietarios, como poseedores o como tenedores, en realidad, las disposiciones \u00a0 demandadas operan en un \u00e1mbito regulativo distinto al que tiene la proscripci\u00f3n \u00a0 del maltrato animal, por lo cual, las normas atacadas por el actor no tienen la \u00a0 potencialidad de anular o menoscabar el referido mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la definici\u00f3n legal que se cuestiona se \u00a0 proyecta exclusivamente en el escenario civil, escenario que, por su propia \u00a0 naturaleza, escapa a la definici\u00f3n del trato que deben recibir los animales como \u00a0 seres sintientes. As\u00ed, el C\u00f3digo Civil regula, en relaci\u00f3n con los bienes, el \u00a0 fen\u00f3meno de la propiedad, de la posesi\u00f3n y de la tenencia, y fija las reglas con \u00a0 sujeci\u00f3n a las cuales se despliegan las operaciones que hacen parte del tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico. Este r\u00e9gimen, sin embargo, no tiene consecuencias en relaci\u00f3n con el \u00a0 tipo de trato que deben recibir dichos animales en el \u00e1mbito civil, como tampoco \u00a0 la tiene en relaci\u00f3n con los objetos inanimados o con la flora, que tambi\u00e9n \u00a0 reciben la calificaci\u00f3n de bienes. De hecho, existe una profusa legislaci\u00f3n en \u00a0 diferentes \u00e1mbitos que establece una amplia gama de limitaciones de los \u00a0 propietarios, los poseedores y de los tenedores en relaci\u00f3n con bienes \u00a0 inanimados y con la flora, por razones de orden p\u00fablico o por razones de orden \u00a0 ambiental, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la consecuencia de la \u00a0 asimilaci\u00f3n legal es que, en el \u00e1mbito civil, los animales son considerados como \u00a0 bienes muebles o como bienes inmuebles, seg\u00fan el caso, a efectos de que sobre \u00a0 los mismos se puedan efectuar las operaciones jur\u00eddicas contempladas en la \u00a0 legislaci\u00f3n civil, pero sin que lo anterior implique haber dispuesto o \u00a0 regularizado el trato que deben tener los animales en su condici\u00f3n de seres \u00a0 sintientes. As\u00ed las cosas, los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil deben ser \u00a0 entendidos e interpretados como normas que tienen un alcance definitorio, \u00a0 orientado a establecer las condiciones en las cuales los animales pueden ser \u00a0 objeto de relaciones jur\u00eddicas en el \u00e1mbito civil, pero sin que lo anterior \u00a0 tenga implicaciones en relaci\u00f3n con los est\u00e1ndares del bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la regulaci\u00f3n \u00a0 civil es ajena a las modalidades y a los escenarios habituales del maltrato \u00a0 animal. As\u00ed, en raz\u00f3n de la asimilaci\u00f3n legal que hoy se cuestiona, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite, en relaci\u00f3n con algunos animales, su apropiaci\u00f3n \u00a0 y comercializaci\u00f3n, pero no establece ning\u00fan lineamiento en relaci\u00f3n con \u00a0 cuestiones cr\u00edticas en las cuales se \u201cjuega\u201d el bienestar animal, tales como si \u00a0 est\u00e1n permitidas o no pr\u00e1cticas como la tauromaquia, la caza deportiva o la \u00a0 experimentaci\u00f3n con animales con fines cient\u00edficos o industriales, o las \u00a0 condiciones a las cuales se debe sujetar la industria c\u00e1rnica, pelera o lechera \u00a0 para la extracci\u00f3n de la materia prima de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la categorizaci\u00f3n legal y la \u00a0 proscripci\u00f3n del maltrato animal se encuentran, desde el punto de vista \u00a0 regulativo, en planos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, adem\u00e1s, tal como lo pusieron de presente algunos \u00a0 de los intervinientes que participaron en este proceso judicial, los animales \u00a0 fueron reconocidos en el \u00e1mbito de la propia legislaci\u00f3n civil como seres \u00a0 sintientes. Es as\u00ed como el art\u00edculo 1 de la Ley 1774 de 2016 determina que los \u00a0 animales no son cosas sino seres sintientes que deben recibir especial \u00a0 protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, y, en especial el causado directa o \u00a0 indirectamente por los seres humanos. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba de la misma \u00a0 ley positiviza los est\u00e1ndares del bienestar animal a los que se hizo referencia \u00a0 en los ac\u00e1pites anteriores, determinando que \u201cen el cuidado de los animales, \u00a0 el responsable o tenedor de ellos asegurar\u00e1 como m\u00ednimo (\u2026) que no sufran hambre \u00a0 ni sed (\u2026) que no sufran injustificadamente malestar f\u00edsico ni dolor; (\u2026) que no \u00a0 les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; (\u2026) que no sean \u00a0 sometidos a condiciones de miedo ni estr\u00e9s; (\u2026) que puedan manifestar su \u00a0 comportamiento natural\u201d. Y el art\u00edculo 2\u00ba a\u00f1ade un par\u00e1grafo al art\u00edculo 655 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, asignando la condici\u00f3n de seres sintientes a los animales en \u00a0 el escenario civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se deriva que, al lado de la \u00a0 definici\u00f3n estipulativa sobre el status civil de los animales como bienes \u00a0 muebles o como bienes inmuebles, definici\u00f3n que no fija ning\u00fan par\u00e1metro sobre \u00a0 el trata que deben dar las personas a los animales, se encuentra un \u00a0 reconocimiento expreso de su valor intr\u00ednseco y de su condici\u00f3n de seres \u00a0 sintientes, y una directriz general sobre la forma en que deben ser considerados \u00a0 y tratados en este este escenario civil.\u00a0 Con ello, el efecto jur\u00eddico de \u00a0 las previsiones de la Ley 1774 de 2016, es que en el \u00e1mbito civil los animales \u00a0 constituyen una categor\u00eda particular de bienes que cuenta con un r\u00e9gimen \u00a0 especial y diferenciado, derivado de su condici\u00f3n de seres sintientes, y que \u00a0 existe una directriz espec\u00edfica sobre el tipo de trato que se debe dar a los \u00a0 animales en el marco de las relaciones reguladas en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. En este orden de ideas, la Corte concluye que desde la perspectiva de \u00a0 los efectos jur\u00eddicos, las definiciones de los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo \u00a0 Civil no contravienen la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal, no solo \u00a0 porque la asimilaci\u00f3n legal, al proyectarse exclusivamente en el escenario \u00a0 civil, es extra\u00f1a a los est\u00e1ndares de bienestar animal, y ajena a los escenarios \u00a0 habituales del maltrato animal, sino tambi\u00e9n porque con la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 1774 de 2016, el ordenamiento jur\u00eddico determin\u00f3 que en este \u00e1mbito \u00a0 espec\u00edfico las relaciones entre el ser humano y los animales debe regirse por \u00a0 los imperativos constitucionales asociados al bienestar animal, en raz\u00f3n de los \u00a0 cuales estos no deben ser sometidos a sed, hambre y malnutrici\u00f3n; a incomodidad \u00a0 en t\u00e9rminos de espacio f\u00edsico, temperatura ambiental y aireaci\u00f3n; a dolor, \u00a0 enfermedad y lesiones; a condiciones de miedo o estr\u00e9s, y se les debe permitir \u00a0 desenvolverse conforme a su comportamiento natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Por otro lado, desde la \u00a0 perspectiva de los efectos simb\u00f3licos del Derecho, la Corte tampoco \u00a0 encuentra asidero a los se\u00f1alamientos del accionante y de los intervinientes que \u00a0 solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 655 y 658 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, pues un entendimiento razonable de la disposici\u00f3n legal descarta \u00a0 la tesis de que la \u201ccosificaci\u00f3n\u201d de los animales invita, alienta o fomenta el \u00a0 maltrato hacia los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La raz\u00f3n de ello es que la calificaci\u00f3n legal de los \u00a0 animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinaci\u00f3n no hace \u00a0 parte de un discurso descriptivo o explicativo que tenga por objeto definir el \u00a0 status ontol\u00f3gico de los animales, sino que, por el contrario, se trata una \u00a0 definici\u00f3n meramente estipulativa, operativa y de origen convencional, que \u00a0 apunta a precisar el alcance que se le otorga a las expresiones \u201cbien mueble\u201d y \u00a0 \u201cbien inmueble\u201d en el contexto de la legislaci\u00f3n civil, a efectos sujetar a \u00a0 ciertos animales al r\u00e9gimen de los bienes en el escenario del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el legislador fij\u00f3 el \u00a0 alcance de los vocablos \u201cbienes muebles\u201d y de \u201cbienes inmuebles por \u00a0 destinaci\u00f3n\u201d, incluyendo de esta categor\u00eda a los animales, no pretendi\u00f3 hacer \u00a0 ninguna afirmaci\u00f3n sobre la naturaleza intr\u00ednseca de estos \u00faltimos, ni sostener \u00a0 o difundir la idea de que desde el punto de vista ontol\u00f3gico, aquellos son \u00a0 equivalentes a cualquier objeto inanimado, cuesti\u00f3n esta que escapa al Derecho \u00a0 en general, sino \u00fanicamente que para los efectos de la legislaci\u00f3n civil, los \u00a0 animales tendr\u00edan, en principio, el mismo trato de los dem\u00e1s bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el mensaje \u00a0 razonable que transmiten los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil no es que los \u00a0 animales carecen de valor, o que pueden ser considerados y tratados como \u00a0 cualquier objeto inanimado, sino que, en principio, pueden ser objeto de las \u00a0 operaciones jur\u00eddicas reguladas en la legislaci\u00f3n civil para los dem\u00e1s bienes. \u00a0 No encuentra la Corte que de manera vedada o subrepticia, a trav\u00e9s de la \u00a0 asimilaci\u00f3n de los animales a los bienes, el legislador transmita ideas sobre el \u00a0 status de estos \u00faltimos que alimente el maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, desde el punto \u00a0 de vista el control constitucional, la categorizaci\u00f3n legal debe ser evaluada, \u00a0 no en funci\u00f3n de su correspondencia con la realidad, esto es, respondiendo al \u00a0 interrogante metaf\u00edsico o al interrogante emp\u00edrico sobre si efectivamente los \u00a0 animales pueden ser asimilados a los objetos inanimados, sino en funci\u00f3n de la \u00a0 compatibilidad de los efectos jur\u00eddicos que se derivan de esta calificaci\u00f3n, con \u00a0 el ordenamiento superior, y en este caso, con la proscripci\u00f3n del maltrato \u00a0 animal. Es decir, el an\u00e1lisis judicial debe partir de una correcta comprensi\u00f3n \u00a0 del status l\u00f3gico de los enunciados legales impugnados que descarta la \u00a0 sustancializaci\u00f3n del debate constitucional, y que conlleva a sustituir la \u00a0 controversia sobre la naturaleza de los animales, por el interrogante acerca las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas materiales espec\u00edficas que se derivan de la asimilaci\u00f3n \u00a0 de los animales a los bienes en materia civil, y de la compatibilidad de tales \u00a0 efectos con la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en otras oportunidades la Corte ha \u00a0 precisado la naturaleza y el status l\u00f3gico de este tipo de definiciones, \u00a0 aclarando que no tienen ninguna pretensi\u00f3n ontol\u00f3gica, y que deben ser \u00a0 interpretadas y evaluadas a partir de los efectos jur\u00eddicos que producen en el \u00a0 \u00e1mbito espec\u00edfico en el que se encuentran inscritas. En la sentencia C-669 de \u00a0 2014[67], por ejemplo, se advirti\u00f3 que la definici\u00f3n de \u00a0 \u201cpersona\u201d o de \u201cpersonalidad\u201d contenida en el C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0 existencia legal de toda persona principia al nacer, esto, al separarse \u00a0 completamente de su madre\u201d, deb\u00eda ser entendida como una definici\u00f3n de tipo \u00a0 estipulativo, y que como \u00fanicamente ten\u00eda por objeto fijar el \u00e1mbito temporal de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil a los seres humanos, no pod\u00eda ser empleada \u00a0 como referente para determinar la validez de las normas ajenas a la legislaci\u00f3n \u00a0 civil, como aquellas que tipifican el delito de manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica o el \u00a0 delito de aborto, y que tampoco pod\u00eda cuestionarse su validez basados en \u00a0 consideraciones emp\u00edricas o filos\u00f3ficas sobre la condici\u00f3n de los seres humanos \u00a0 no nacidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 \u201cla definici\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil es de tipo estipulativo, y por tanto, sin \u00a0 pretensiones ontol\u00f3gicas [y] sin la connotaci\u00f3n de corte esencialista (\u2026) en el \u00a0 escenario del derecho com\u00fan la introducci\u00f3n de la noci\u00f3n de personalidad no \u00a0 pretend\u00eda dar cuenta de un rasgo inherente a la realidad, sino \u00fanicamente fijar \u00a0 el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil; en este contexto, el \u00a0 legislador opt\u00f3 por acotar temporalmente el reconocimiento de los derechos, \u00a0 someti\u00e9ndolos a la condici\u00f3n resolutoria del nacimiento, en atenci\u00f3n a la poca \u00a0 utilidad que tendr\u00eda para una criatura que a\u00fan no ha nacido, ser titular de \u00a0 derechos [civiles], como el derecho a celebrar contratos, el derecho a adquirir \u00a0 bienes, etc., si muere antes de nacer. Los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil no \u00a0 pretend\u00edan, entonces, encontrar o dar cuenta de la esencia de la personalidad, \u00a0 ni dar una definici\u00f3n universalmente v\u00e1lida o intr\u00ednsecamente correcta, sino \u00a0 \u00fanicamente delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del correspondiente r\u00e9gimen \u00a0 normativo (\u2026) la demandante y los intervinientes, en cambio, trasladaron las \u00a0 categor\u00edas de la legislaci\u00f3n civil a un escenario sustancialmente distinto, con \u00a0 el prop\u00f3sito de responder a un interrogante de naturaleza diferente, relacionado \u00a0 con el status del ser humano no nacido (\u2026) otra dificultad se refiere a que la \u00a0 noci\u00f3n de personalidad ha tenido una protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de sus propios \u00a0 t\u00e9rminos. Pese a que \u00e9sta se estableci\u00f3 en el marco de la legislaci\u00f3n com\u00fan con \u00a0 el objeto de acotar temporalmente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen all\u00ed establecido, \u00a0 actualmente, como se considera que se trata de una definici\u00f3n sustantiva que da \u00a0 cuenta de una realidad, la definici\u00f3n se ha extrapolado y trasladado a otros \u00a0 campos, especialmente al \u00e1mbito del derecho constitucional. Ya no es que para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen com\u00fan se haya estipulado un concepto que \u00a0 permite diferir el reconocimiento de los derechos [civiles] al nacimiento, sino \u00a0 que, a la inversa, el alcance de los derechos fundamentales se fija en funci\u00f3n \u00a0 de las determinaciones del C\u00f3digo Civil, establecidas en un escenario y en un \u00a0 contexto distinto al de los derechos fundamentales\u201d. De este modo, para este \u00a0 tribunal las definiciones legales pueden ser evaluadas en el escenario del \u00a0 control constitucional en la medida en que de las mismas se derive un efecto \u00a0 jur\u00eddico espec\u00edfico que pueda ser objeto de confrontaci\u00f3n con las prescripciones \u00a0 del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. No desconoce este tribunal que, en general, a las definiciones legales \u00a0 subyace normalmente alguna concepci\u00f3n ideol\u00f3gica y conceptual, y que en la \u00a0 hip\u00f3tesis planteada la asimilaci\u00f3n de los animales a los bienes podr\u00eda tener \u00a0 como sustrato una serie de imaginarios en relaci\u00f3n con el status de los \u00a0 animales, sobre el tipo de v\u00ednculo deben tener los seres humanos con los \u00a0 aquellos, y sobre el rol que deben cumplir en la vida natural y en la vida \u00a0 social, y que, incluso, la legislaci\u00f3n civil pudo haberse estructurado al amparo \u00a0 de una concepci\u00f3n \u201cobjetivadora\u201d y \u201ccosificadora\u201d de los animales, y que tal \u00a0 concepci\u00f3n puede ser funcional a distintas formas de explotaci\u00f3n animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde la perspectiva del \u00a0 control constitucional, el punto relevante es que la definici\u00f3n legal, en s\u00ed \u00a0 misma considerada, no apunta a definir el status ontol\u00f3gico de los animales sino \u00a0 a establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico en el \u00e1mbito civil, y que al amparo de tal \u00a0 definici\u00f3n, el ordenamiento legal no justifica, ni promueve ni avala el maltrato \u00a0 animal. As\u00ed las cosas, no corresponde al juez constitucional someter a \u00a0 escrutinio las bases ideol\u00f3gicas y conceptuales que pretenden adjudicarse a la \u00a0 legislaci\u00f3n civil, ni \u00a0tomar partido en debates metaf\u00edsicos o ideol\u00f3gicos que \u00a0 son ajenos a la propia normatividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, la Corte destaca la importancia de la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal, pero reconoce que, en la medida \u00a0 que el fen\u00f3meno subyacente reviste un muy alto nivel de complejidad, por estar \u00a0 vinculado a pr\u00e1cticas arraigadas hist\u00f3ricamente, a imaginarios fuertemente \u00a0 afincados en las distintas culturas, y a las din\u00e1micas esenciales del propio \u00a0 sistema productivo, las soluciones deben ser consistentes con la naturaleza de \u00a0 esta problem\u00e1tica, y por tanto, deben orientarse hacia medidas concretas que \u00a0 intervengan los elementos estructurales del fen\u00f3meno y las bases de las \u00a0 relaciones tradicionales entre los seres humanos y los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recapitulaci\u00f3n y conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0El ciudadano Ricardo Mar\u00eda Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 Prieto demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil, los cuales \u00a0 establecen que los animales, en su calidad de semovientes, son bienes muebles, y \u00a0 que los animales que se viven en vivares que se adhieren al suelo, como \u00a0 conejeras, pajareras, estanques, colmenas o similares, se reputan bienes \u00a0 inmuebles. A juicio del accionante, la asimilaci\u00f3n de los animales a los bienes \u00a0 infringe la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal, por dos razones: \u00a0 primero, porque se permite que los animales sean tratados como objetos o cosas, \u00a0 cuando en realidad son seres sintientes que tienen valor propio, y que incluso \u00a0 son titulares de una amplia gama de derechos; y segundo, porque transmite una \u00a0 idea equivocada sobre la naturaleza de los animales, sugiriendo que son meros \u00a0 instrumentos al servicio del hombre, que pueden ser tratados como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Teniendo en cuenta la problem\u00e1tica \u00a0 planteada por el accionante, as\u00ed como los insumos que frente a esta controversia \u00a0 proporcionaron el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes en este proceso, la \u00a0 Corte abord\u00f3 los siguientes interrogantes: (i) en primer lugar, si la \u00a0 controversia esbozada por el accionante era susceptible de ser evaluada en el \u00a0 escenario del control abstracto de constitucionalidad, teniendo en cuenta que \u00a0 seg\u00fan algunos de los intervinientes la expedici\u00f3n de la Ley 1774 de 2016 \u00a0 resuelve definitivamente el presunto d\u00e9ficit de la legislaci\u00f3n civil al \u00a0 reconocer la condici\u00f3n de seres sintientes de los animales, y que seg\u00fan el \u00a0 Ministerio P\u00fablico el accionante plante\u00f3 un debate ideol\u00f3gico que no involucra \u00a0 ning\u00fan postulado constitucional; (ii) en segundo lugar, se determin\u00f3 el alcance \u00a0 del pronunciamiento judicial, como quiera que el accionante demand\u00f3 parcialmente \u00a0 los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil, pero la Defensor\u00eda del Pueblo sostuvo \u00a0 que el escrutinio judicial deb\u00eda extenderse a los otros apartes del mismo \u00a0 art\u00edculo 655 y a los art\u00edculos 659 y 687 del mismo cuerpo normativo, en tanto \u00a0 compart\u00edan el mismo contenido y por ende, la misma falencia; (iii) finalmente, \u00a0 se evalu\u00f3 la constitucionalidad de los preceptos atacados, esto es, la \u00a0 consideraci\u00f3n de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por \u00a0 destinaci\u00f3n, a la luz de la prohibici\u00f3n de maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con respecto a la viabilidad del \u00a0 escrutinio judicial, la Sala concluy\u00f3 que el juicio de constitucionalidad \u00a0 propuesto por el accionante era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, en atenci\u00f3n a que los reclamos \u00a0 del demandante, expresados en una terminolog\u00eda que tiene una alta carga emotiva \u00a0 e ideol\u00f3gica relativa al status de los animales, pueden ser traducidos en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales, y en particular, en funci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de \u00a0 maltrato animal, que tiene asidero en el texto de la Carta Pol\u00edtica, y que ha \u00a0 sido reconocida jurisprudencialmente como un est\u00e1ndar constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con respecto al alcance del \u00a0 pronunciamiento judicial, la Sala encontr\u00f3 que no era viable la extensi\u00f3n del \u00a0 juicio de constitucionalidad propuesto por la Defensor\u00eda del Pueblo, en la \u00a0 medida en que los contenidos normativos por esta se\u00f1alados, difieren de manera \u00a0 muy sustantiva de los que fueron objeto de los se\u00f1alamientos en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, as\u00ed: (i) el aparte del art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil \u00fanicamente \u00a0 remite al art\u00edculo 658, pero en s\u00ed misma no hace una calificaci\u00f3n de los \u00a0 animales como objetos, cosas o como bienes muebles o inmuebles, por lo cual no \u00a0 le son aplicables las cr\u00edticas de los apartes normativos demandados; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 687 contiene una clasificaci\u00f3n general de los animales en brav\u00edos, \u00a0 dom\u00e9sticos y domesticados, clasificaci\u00f3n esta que no fija el status jur\u00eddico de \u00a0 cada uno ellos, que es justamente lo que se cuestiona en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Una vez establecida la viabilidad \u00a0 y el alcance del escrutinio judicial, la Corte evalu\u00f3 la calificaci\u00f3n de los \u00a0 animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinaci\u00f3n, en funci\u00f3n \u00a0 de la prohibici\u00f3n de maltrato animal, por transmitir la idea de que los animales \u00a0 son equivalentes a cualquier otro objeto, o por habilitar a las personas para \u00a0 infringirles sufrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala \u00a0 parti\u00f3 de las siguientes premisas de an\u00e1lisis: (i) primero, aunque la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad recae sobre una definici\u00f3n legal y, \u00a0en principio, las \u00a0 definiciones no son per se constitucionales o inconstitucionales porque \u00a0 carecen de efectos jur\u00eddicos propios, s\u00ed pueden ser objeto de an\u00e1lisis en este \u00a0 escenario, desde dos perspectivas: desde la perspectiva de sus efectos jur\u00eddicos \u00a0 materiales derivados, cuando la calificaci\u00f3n legal se integra con el r\u00e9gimen que \u00a0 les es propio, o con una o m\u00e1s consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas; y desde la \u00a0 perspectiva de sus efectos simb\u00f3licos, para determinar si el legislador, a \u00a0 trav\u00e9s de los textos legales, impl\u00edcitamente transmite mensajes cuya emisi\u00f3n se \u00a0 encuentra vedada en raz\u00f3n de alg\u00fan principio, valor o derecho constitucional; \u00a0 (ii) segundo, pese a que la proscripci\u00f3n de maltrato animal no se encuentra \u00a0 positivizada expresamente en el texto de la Constituci\u00f3n de 1991, s\u00ed tiene un \u00a0 status constitucional por derivarse directamente de otros mandatos \u00a0 constitucionales, relativos tanto al deber de protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0 como a la dignidad humana que reclama el reconocimiento y el respeto por las \u00a0 otras formas de vida sintiente; (iii) tercero, la prohibici\u00f3n de maltrato animal \u00a0 apunta a que en el trato entre los seres humanos y los animales se preserven los \u00a0 consensos que se han alcanzado en torno al bienestar animal y que aluden a que \u00a0 no se vean sometidos a ser, hambre y malnutrici\u00f3n; a incomodidad; a dolor, \u00a0 enfermedad o lesiones; a condiciones que les produzca miedo o estr\u00e9s, y a la \u00a0 posibilidad de desenvolverse conforme al comportamiento natural propio de su \u00a0 especie; (iv) finalmente la calificaci\u00f3n de los animales como bienes muebles o \u00a0 inmuebles no es per se una forma de maltrato, ya que esta, en s\u00ed misma \u00a0 considerada, no afecta o cercena ninguna de las libertades que integran el \u00a0 bienestar animal; por ello, el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de este mandato no \u00a0 puede hacerse en abstracto, sino evaluando si en el caso particular la \u00a0 calificaci\u00f3n legal envuelve una habilitaci\u00f3n, t\u00e1cita o expresa, para maltratar a \u00a0 los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del marco anterior, la Corte \u00a0 descart\u00f3 las acusaciones de la demanda, y concluy\u00f3 que la categorizaci\u00f3n de los \u00a0 animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinaci\u00f3n, en el \u00a0 contexto de la legislaci\u00f3n civil, no envuelve una transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 de maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala concluy\u00f3 que, ni desde la \u00a0 perspectiva de los efectos simb\u00f3licos, ni desde la perspectiva de los \u00a0 efectos jur\u00eddicos del Derecho, la categorizaci\u00f3n de los animales como bienes \u00a0 muebles o como bienes inmuebles por destinaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 655 y \u00a0 658 del C\u00f3digo Civil, infringe la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de los efectos jur\u00eddicos \u00a0 materiales, los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil no constituyen ni un \u00a0 t\u00edtulo ni una habilitaci\u00f3n directa o indirecta de maltrato animal. Lo anterior, \u00a0 en la medida en que la definici\u00f3n legal de los animales como bienes muebles o \u00a0 inmuebles se proyecta exclusivamente en el escenario civil, escenario en el cual \u00a0 no se define el trato que los seres humanos deben dar los animales, asunto que \u00a0 ya estaba regulado en otros cuerpos normativos y que con la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 1774 de 2016, se reiter\u00f3 que, en el contexto de las relaciones \u00a0 civiles, las relaciones entre el hombre y los animales se debe regir por los \u00a0 imperativos del bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de los efectos simb\u00f3licos, \u00a0 la definici\u00f3n legal, razonablemente entendida e interpretada, tampoco alimenta o \u00a0 favorece el maltrato animal. La raz\u00f3n de ello es que las definiciones de los \u00a0 art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil no son enunciados descriptivos que tengan \u00a0 por objeto responder al interrogante sobre el status ontol\u00f3gico de los animales, \u00a0 sino \u00fanicamente asignar a estos \u00faltimos el r\u00e9gimen civil de los bienes muebles y \u00a0 de los bienes inmuebles, r\u00e9gimen que, a su turno, se refiere a los t\u00edtulos y a \u00a0 las operaciones jur\u00eddicas que se pueden realizar sobre estos, m\u00e1s no al tipo de \u00a0 v\u00ednculo y relaci\u00f3n que debe existir entre los seres humanos y los animales. As\u00ed \u00a0 las cosas, el mensaje que transmite el legislador no es que los animales sean \u00a0 sustancialmente equivalentes a todos los seres inanimados, y que por tanto \u00a0 puedan ser asimilados y tratados como una piedra, como un \u00e1rbol o como un libro, \u00a0 como sostiene el accionante, sino que, en el \u00e1mbito civil, los animales tienen \u00a0 el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes en general, y que, por tanto, pueden ser \u00a0 objeto de los t\u00edtulos y de las transacciones reguladas en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 el fen\u00f3meno del maltrato animal representa actualmente un gran desaf\u00edo para la \u00a0 humanidad, pero enfatiz\u00f3 en que, para enfrentar adecuadamente problem\u00e1ticas de \u00a0 alta complejidad como estas, m\u00e1s all\u00e1 de cambio formales, se requiere obrar \u00a0 sobre los escenarios reales, concretos y espec\u00edficos en los que se produce el \u00a0 maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u201ccomo los \u00a0 animales (que por eso se llaman semovientes)\u201d contenida en el art\u00edculo 655 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, y \u201clos animales que se guarden en conejeras, \u00a0 pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otro vivares, con tal que se \u00a0 adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVOP CUELLO IRIARTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO MU\u00d1OZ LAVERDE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENRAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ, en oficio del 13 de junio de 2019 y, atendiendo \u00a0 que la situaci\u00f3n de salud de la doctora MARIA VICTORIA CALLE CORREA, la \u00a0 imposibilita a firmar la Sentencia C-467\/16, en aras de garantizar la publicidad \u00a0 de la misma se proceder\u00e1 a realizar su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constancia, se firma en Bogot\u00e1 D.C., a los trece \u00a0 (13) d\u00edas del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-467\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL EN RELACION \u00a0 CON LA CATEGORIZACION DE LOS ANIMALES COMO BIENES MUEBLES O INMUEBLES POR \u00a0 DESTINACION-Lo procedente era \u00a0 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l \u00a0 1189. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 655 y 658 (parciales) \u00a0 del C\u00f3digo Civil. Actora: Mar\u00eda Ca\u00f1\u00f3n Prieto; en calidad de Personero de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERREO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente me permito expresar la raz\u00f3n \u00a0 de ser de mi discrepancia con la decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequibles, las \u00a0 expresiones &#8220;como los animales que por eso se llaman semovientes &#8221; contenida en el art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil y &#8220;los animales que \u00a0 se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualquiera otros \u00a0 vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de \u00a0 un edificio &#8220;, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, es apropiada la propuesta \u00a0 original que fue debatida en la Sala, de declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 de los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil, la cual resaltaba el evidente \u00a0 avance y la l\u00ednea jurisprudencial que se ha trazado por la Corte en la materia, \u00a0 a partir de la sentencia C-666 de 2010, en cuanto que los animales no pueden ser \u00a0 considerados solamente como objetos, sino como seres sintientes que deben ser \u00a0 cuidados y protegidos, como seres vivos parte de la naturaleza, de manera acorde \u00a0 con la preservaci\u00f3n y el respeto por nuestro entorno y el principio de dignidad \u00a0 humana, que proscribe el maltrato de tales seres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este asunto, la \u00a0 argumentaci\u00f3n a la que acudi\u00f3 la actora, adolece de certeza y pertinencia, por \u00a0 cuanto, no es coherente con lo reglado por el C\u00f3digo Civil, y as\u00ed lo admiti\u00f3 la \u00a0 Sala en el aparte en el que se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda -hacer un an\u00e1lisis en torno a la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor conforme a la cual los animales son titulares de derechos y \u00a0 en tal calidad, sujetos de protecci\u00f3n constitucional contra toda forma de \u00a0 maltrato, por cuanto las normas acusadas contienen una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 civil, de alcance definitorio, orientado a establecer las condiciones en las \u00a0 cuales los animales pueden ser objeto de relaciones jur\u00eddicas, pero no disponen \u00a0 nada en relaci\u00f3n con el tratamiento que deban recibir ni con las obligaciones \u00a0 que, de otras normas, tanto constitucionales como legales, se derivan para todas \u00a0 las personas en relaci\u00f3n con la proscripci\u00f3n del maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la expedici\u00f3n de la Ley 1774 de \u00a0 2016, claramente impone una perspectiva conceptual distinta de las normas \u00a0 demandadas, en la medida en que calific\u00f3 a los animales como seres sintientes, \u00a0 lo que modific\u00f3 en mi criterio, no solo el art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil -que lo \u00a0 hizo de manera expresa- sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 658 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3, que aunque la demanda se present\u00f3 \u00a0 el 15 de diciembre de 2015, cuando a\u00fan no se hab\u00eda expedido la Ley 1774 de 2016, \u00a0 en esencia los cargos y la pretensi\u00f3n de la actora, coincid\u00edan con lo finalmente \u00a0 fue la categorizaci\u00f3n que hizo el legislador en la nueva normatividad de los \u00a0 animales como seres sintientes y en consecuencia, lo procedente era proferir una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-467\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL EN RELACION \u00a0 CON LA CATEGORIZACION DE LOS ANIMALES COMO BIENES MUEBLES O INMUEBLES POR \u00a0 DESTINACION-Proced\u00eda el control \u00a0 del lenguaje (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL EN RELACION \u00a0 CON LA CATEGORIZACION DE LOS ANIMALES COMO BIENES MUEBLES O INMUEBLES POR \u00a0 DESTINACION-La clasificaci\u00f3n de \u00a0 los seres sintientes como cosas es inconstitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Mar\u00eda Ca\u00f1\u00f3n Prieto, en \u00a0 calidad de Personero de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 655 y 658 (parciales) del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional salvamos \u00a0 el voto a la sentencia C-467 de 2016[68], \u00a0 relativa a la demanda contra los art\u00edculos 655 y 658 (parciales) del C\u00f3digo \u00a0 Civil, contra los enunciados que incorporan a los animales en las categor\u00edas de \u00a0 los bienes muebles y los bienes inmuebles por destinaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 como cosas[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace unos d\u00edas miles de personas se conmovieron por un nuevo caso de maltrato \u00a0 animal[70]. \u00a0 En esta oportunidad, en Turqu\u00eda, un grupo de ni\u00f1os decidi\u00f3 ahogar a un cachorro \u00a0 en pegante. Las im\u00e1genes del perro Pascal, vivo y embalsamado, r\u00e1pidamente se \u00a0 difundieron a trav\u00e9s de las redes sociales, y la indignaci\u00f3n crec\u00eda acompa\u00f1ada \u00a0 de la dificultad para entender la raz\u00f3n de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaciones a los padres de los ni\u00f1os, preguntas sobre la educaci\u00f3n, e incluso \u00a0 cuestionamientos directos a los menores por su extrema crueldad fueron el com\u00fan \u00a0 denominador de las reacciones ante lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pascal actualmente se recupera, pero la situaci\u00f3n recuerda no ya a un ni\u00f1o, sino \u00a0 a uno de los grandes pensadores de la historia. Ren\u00e9 Descartes, conocido por su \u00a0 trabajo en la f\u00edsica, la mec\u00e1nica y la filosof\u00eda, en sus investigaciones acerca \u00a0 de la raz\u00f3n humana concluy\u00f3 que, en la medida en que el alma depende del \u00a0 pensamiento y los animales carecen de pensamiento, tampoco tienen alma. Se trata \u00a0 de simples aut\u00f3matas, cuyas reacciones son explicables por la f\u00edsica, pero no \u00a0 por la capacidad de sentir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 es extra\u00f1o que Descartes sea uno de los principales blancos del movimiento \u00a0 animalista, pues desde su punto de vista, no es posible establecer ning\u00fan \u00a0 reproche al maltrato animal (es un sinsentido), ni menos a\u00fan una obligaciones \u00a0 morales de respeto a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, Descartes y los ni\u00f1os que atacaron a Pascal arribaron a actitudes afines \u00a0 por v\u00edas distintas. La repentina crueldad de los ni\u00f1os, basada en una supuesta \u00a0 ignorancia sobre la naturaleza, coincide con la apuesta definitiva del pensador \u00a0 por la raz\u00f3n humana (y s\u00f3lo humana)[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras oportunidades he presentado votos particulares (algunas veces \u00a0 individuales, otras acompa\u00f1ada por otros Magistrados) en asuntos relacionados \u00a0 con la relaci\u00f3n entre seres humanos y animales, o sobre la posibilidad de \u00a0 reconocer derechos a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-666 de 2010, en el salvamento de voto, se sostuvo que el maltrato \u00a0 animal que se produce en las corridas de toros es inconstitucional; pero se\u00f1al\u00e9 \u00a0 que su prohibici\u00f3n debe darse de forma progresiva, para evitar una lesi\u00f3n \u00a0 intensa de los derechos de las personas que, de buena fe y en un escenario \u00a0 normativo distinto al de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y los recientes avances en el \u00a0 reconocimiento de la capacidad de los animales para sentir, decidieron ganar su \u00a0 sustento en tales actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-889 de 2012, en salvamento de voto a la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria seg\u00fan la cual las alcald\u00edas municipales s\u00f3lo pueden exigir \u00a0 requisitos asociados a la seguridad y salubridad p\u00fablicas para el arrendamiento \u00a0 de plazas de toros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 decisi\u00f3n desconoc\u00eda el principio de rigor subsidiario del derecho \u00a0 ambiental (que habilita a las autoridades de los entes territoriales para \u00a0 adoptar medidas m\u00e1s estrictas que las legales en defensa del ambiente), as\u00ed como \u00a0 las subreglas establecidas en esa direcci\u00f3n en la ya citada sentencia \u00a0 C-666 de 2010. Adem\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n se hizo menci\u00f3n a diversas orientaciones \u00a0 filos\u00f3ficas construidas en torno a la posibilidad de reconocer derechos a los \u00a0 animales y se\u00f1al\u00e9 como particularmente prometedora la aproximaci\u00f3n de Martha \u00a0 Nussbaum, para quien se trata de un problema de justicia marcado por la \u00a0 indiferencia de los m\u00e1s grandes fil\u00f3sofos y te\u00f3ricos pol\u00edticos occidentales, as\u00ed \u00a0 como en la teor\u00eda contractualista de John Rawls, que Nussbaum asume como punto \u00a0 de partida para su reflexi\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, la autora formula una vigorosa propuesta para reconocer\u00a0 \u00a0 derechos a los animales no humanos, partiendo de (i) las deudas de la dignidad \u00a0 humana en temas centrales para los derechos humanos, como los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad o la situaci\u00f3n de los migrantes; (ii) la posibilidad \u00a0 de cubrir esas deficiencias con base en una idea de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, \u00a0 aunque seg\u00fan explica la autora, con ciertas variantes: el florecimiento como \u00a0 prop\u00f3sito de todo ser viviente; (iii) la necesidad de exclusi\u00f3n del sufrimiento \u00a0 de los seres sintientes, desde un acercamiento de Jeremy Bentham; (iv) la \u00a0 representaci\u00f3n \u00a0de los intereses de los animales no humanos en la suscripci\u00f3n del contrato; \u00a0 (v) las capacidades de cada especie, como fundamento de sus derechos, y (vi) la \u00a0 imaginaci\u00f3n humana aplicada a la defensa de estos seres, con quienes compartimos \u00a0 un entorno, pero a quienes negamos ampliar las fronteras de la justicia (t\u00edtulo \u00a0 de su libro)[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea se basa en la Declaraci\u00f3n de derechos de los animales, en decisiones \u00a0 legislativas y de otros \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico colombiano, en \u00a0 avances del derecho comparado y en la doctrina de la Corte acerca de los \u00a0 derechos fundamentales[74]. \u00a0 Se sostuvo que puede que persistan muchos aspectos por precisar en una doctrina \u00a0 de derechos de los animales, pero ello no justifica que la Corte Constitucional \u00a0 cruce los brazos en lo que ya est\u00e1 claro: la necesidad de erradicar, progresiva \u00a0 pero decididamente, el sufrimiento de los animales[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que actualmente es posible efectuar un balance m\u00e1s amplio, de \u00a0 mediano plazo, en torno a los problemas relacionados con los animales. Hacia el \u00a0 a\u00f1o 2005, un conjunto de sentencias marcaron la pauta de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En criterio de la Corte Constitucional la dignidad, como \u00a0 producto de la raz\u00f3n, era solamente humana y, en consecuencia, ning\u00fan problema \u00a0 de relevancia constitucional podr\u00eda surgir en torno a los derechos de los \u00a0 animales. Era, por decirlo de forma ilustrativa, una Corte cartesiana, en \u00a0 materia animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el a\u00f1o 2010 la sentencia C-666 de 2010 supone un giro radical, aunque no \u00a0 definitivo en la jurisprudencia constitucional. Si bien la Corte no reconoci\u00f3 \u00a0 derechos de los animales, s\u00ed se\u00f1al\u00f3 la existencia de un deber de protecci\u00f3n y \u00a0 una prohibici\u00f3n de maltrato, basado en la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, la funci\u00f3n \u00a0 social y ecol\u00f3gica de la propiedad y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos principios tienen una inmensa relevancia constitucional: la \u00a0 dignidad, como fundamento de los derechos humanos, fue llevada al plano del \u00a0 respeto animal a partir de un argumento que considero incontrovertible (aunque \u00a0 insuficiente): aun si los animales no tienen dignidad, la que tiene el ser \u00a0 humano le\u00a0 proh\u00edbe actuar irrazonablemente, infligiendo sufrimiento por \u00a0 capricho, a quienes son seres sintientes; la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica es un \u00a0 principio transversal, reflejado en m\u00e1s de cuarenta art\u00edculos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que impregna o irradia tanto las normas de derechos humanos, como la \u00a0 actuaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del Estado; y la nueva concepci\u00f3n de la propiedad, como \u00a0 ecol\u00f3gica y social, es una de las decisiones constituyente que dan forma a \u00a0 nuestro estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien ello no llev\u00f3 a la consecuencia normativa necesaria, es decir, a la \u00a0 inexequibilidad inmediata o diferida de las excepciones al maltrato animal, con \u00a0 fines de diversi\u00f3n humana, debe destacarse que los mandatos de protecci\u00f3n y \u00a0 bienestar animal se fundan en aut\u00e9nticos pilares del orden constitucional \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, las decisiones posteriores se han mostrado dubitativas e incluso \u00a0 regresivas en torno a los principios y subreglas sentados en el a\u00f1o 2010. Estos \u00a0 procesos constitucionales, en los que un problema nuevo lleva a la modificaci\u00f3n \u00a0 del pensamiento jur\u00eddico de un Tribunal Constitucional, naturalmente son \u00a0 dif\u00edciles y suponen ese camino pedregoso. Lo que resulta lamentable de ello es \u00a0 que mientras tanto los animales contin\u00faan siendo objeto (no sujetos) de \u00a0 m\u00faltiples actos que afectan su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arribamos, finalmente, al caso que suscita nuestra opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-467 de 2016[76] \u00a0la Corte concluy\u00f3 que resulta v\u00e1lido que el C\u00f3digo Civil incluya a los animales \u00a0 en el r\u00e9gimen de las cosas, contra toda intuici\u00f3n, contra todo conocimiento \u00a0 actual sobre los animales (recogido adecuadamente por el legislador en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a la prohibici\u00f3n de animales en circos y, \u00a0 posteriormente, en la sentencia C-284\u00a0 de 2014[77]), \u00a0 y de los principios sentados en la sentencia C-666 de 2010[78] \u00a0acerca de los animales como seres sintientes, protegidos a trav\u00e9s de la \u00a0 constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, y cuya propiedad debe ser ecol\u00f3gica y socialmente \u00a0 adecuada. Son cosas que el hombre puede mover (bienes muebles), cosas que se \u00a0 adhieren a un inmueble o frutos de otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que no \u00a0 puede adelantarse un examen constitucional del lenguaje, pues este es de \u00a0 naturaleza excepcional y s\u00f3lo procede frente a eventuales amenazas a la dignidad \u00a0 humana o la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (entre humanos); segundo, que la \u00a0 clasificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil no posee efectos normativos; y, finalmente, que \u00a0 lo \u00fanico que se desprende de esa clasificaci\u00f3n es un modo de habilitar el \u00a0 comercio y las actividades de quienes derivan su subsistencia de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamos nuestro voto porque esos argumentos se oponen de manera evidente y \u00a0 radical a los que nutr\u00edan el primer proyecto, que no obtuvo la mayor\u00eda en la \u00a0 Sala. El control del lenguaje, aunque excepcional, s\u00ed proced\u00eda en este caso \u00a0 debido a que los mandatos de bienestar y protecci\u00f3n animal se desprenden de tres \u00a0 principios centrales de la Carta (la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, las funciones \u00a0 social y ecol\u00f3gica de la propiedad y la dignidad humana). Consideramos que sin \u00a0 lugar a dudas la clasificaci\u00f3n de los seres sintientes como cosas es \u00a0 inconstitucional \u2013al menos es compatible con\u2013 un trato indigno hacia los seres \u00a0 con quienes compartimos el entorno; y sostuvimos que esa decisi\u00f3n no desconoc\u00eda \u00a0 la propiedad privada, aunque s\u00ed obligaba a quien la ejerce, a hacerlo de forma \u00a0 distinta a como lo hace con las cosas; de una forma que satisfaga los \u00a0 mencionados mandatos de protecci\u00f3n y bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 nuestro criterio, es evidente que las cosas no sienten y que, en \u00a0 consecuencia, el abuso sobre una cosa es de una naturaleza muy distinta al abuso \u00a0 sobre un animal. El primero puede generar un reproche por desperdicio; el \u00a0 segundo, la indignaci\u00f3n, la rabia y la verg\u00fcenza que surgen cuando se constata \u00a0 una violaci\u00f3n de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celebramos, entonces, que el Legislador haya dado el paso de llamarlos seres \u00a0 sintientes, pues no me cabe duda de que el foro democr\u00e1tico refleja una \u00a0 tendencia social que no tendr\u00e1 ya retroceso, aunque lamentablemente se mantengan \u00a0 vigentes\u00a0las normas del C\u00f3digo Civil que fueron objeto de juzgamiento en esta \u00a0 sentencia, posiblemente por errores de t\u00e9cnica legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, consideramos tambi\u00e9n que mientras el Tribunal Constitucional se \u00a0 comporte cartesianamente ante los animales, ser\u00e1 dif\u00edcil proteger \u00a0 desde la Constituci\u00f3n a Pascal, y a muchos otros seres sintientes, de \u00a0 conductas como las de los ni\u00f1os del pegamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-467\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL EN RELACION \u00a0 CON LA CATEGORIZACION DE LOS ANIMALES COMO BIENES MUEBLES O INMUEBLES POR \u00a0 DESTINACION-Debi\u00f3 declararse la \u00a0 inexequibilidad de las normas demandadas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 655 y 658 (parciales) del \u00a0 C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Ricardo Mar\u00eda Ca\u00f1\u00f3n, actuando en su calidad de personero de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a1Son los animales, est\u00fapido! \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto que me merecen las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de\u00a0 mi \u00a0 salvamento de voto. Pero de manera preliminar considero que lo que debo hacer es \u00a0 explicar el t\u00edtulo del mismo, para que nadie se sienta ofendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata de una inocente variaci\u00f3n del slogan que utiliz\u00f3 Bill Clinton en la \u00a0 campa\u00f1a presidencial de 1992 -the economy, stupid- y que la cultura \u00a0 popular ha adaptado de miles de maneras como f\u00f3rmula para llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre los temas esenciales en una determinada situaci\u00f3n, para que lo esencial no \u00a0 quede a la deriva. La expresi\u00f3n, ya universal, debo advertir, no tiene \u00a0 connotaciones peyorativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que: \u00a1son los animales, est\u00fapido!, por lo que la \u00a0 resoluci\u00f3n de este caso no pod\u00eda derivar en proteger al C\u00f3digo Civil y la \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica -al parecer sacrosanta- contenida en los manuales de bienes, \u00a0 ni perderse en disquisiciones ling\u00fc\u00edsticas ni preocuparse por el comercio de \u00a0 &#8220;semovientes\u201d: ello por encima de los derechos de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y una vez entendido que \u00a1son los animales! la demanda \u00a0 propuesta se simplifica y centrado el debate en 1o importante, creo que debi\u00f3 la \u00a0 Corte proceder a considerar que la Carta Pol\u00edtica de 1991, en aquellos art\u00edculos \u00a0 que sirvieron de fundamento al demandante en esta ocasi\u00f3n, ampar\u00f3 la diversidad \u00a0 natural de Colombia y cre\u00f3 el deber de su protecci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 -art\u00edculo 79 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- Y por naturaleza debemos entender todo el \u00a0 universo que rodea a la especie humana en la totalidad de sus elementos y con \u00a0 independencia de ella: los animados y los inanimados: las monta\u00f1as, los r\u00edos, \u00a0 las plantas, y, claro, la fauna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima es, seg\u00fan el DRAE, el conjunto de los \u00a0 animales de un pa\u00eds, regi\u00f3n o medio determinado, esto es, sin distingo de su \u00a0 condici\u00f3n de ser dom\u00e9sticos, domesticados o salvajes. As\u00ed, a todos los animales \u00a0 se extiende el deber que tiene la especie humana de proteger1os y esto implica \u00a0 -por contera- que cada uno de sus individuos Ll ene el derecho de ser protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay deberes a medias ni derechos por fracciones. La \u00a0 sentencia C-467 de 2016, en mi sentir, termin\u00f3 amparando la tesis contraria: \u00a0 deberes m\u00ednimos para la especie humana, derechos inexistentes para los animales, \u00a0 sin considerar seriamente en su debate que Son seres que tienen sistemas \u00a0 nerviosos complejos, son capaces de dolor y de vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para restarle importancia al asunto que \u00a0 resuelve, la providencia vuelve una y otra sobre la idea seg\u00fan la cual las \u00a0 normas demandadas son una simple cuesti\u00f3n ling\u00fc\u00edstica o un sencillo asunto de \u00a0 t\u00e9cnica de derecho civil y \u00adcomo esto es as\u00ed- no deben preocuparse el legislador\u00a0 \u00a0 ni la Corte de debates ontol\u00f3gicos acerca de los animales -del ser en general y \u00a0 de sus propiedades trascendentales, seg\u00fan DRAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es en este \u00faltimo punto en el \u00fanico en el que \u00a0 acierta, porque aqu\u00ed no estamos ante debates filos\u00f3ficos sobre la trascendencia \u00a0 del alma de mam\u00edferos, aves, peces, reptiles y batracios; no, nos encontramos \u00a0 ante un hecho evidente y es la complejidad biol\u00f3gica de la vida animal y que es \u00a0 un acto de violencia equiparar un caballo o un perro a &#8216;In tubo fe una ca\u00f1er\u00eda, \u00a0 una losa del pavimento, un alambique, una cuba o un\u00a0 tonel. -Art\u00edculo 658 \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O yendo m\u00e1s all\u00e1, que el derecho civil actual no \u00a0 incumple el deber de protecci\u00f3n de la naturaleza que se deriva de la \u00a0 Constituci\u00f3n en favor de los animales cuando les iguala, para efectos legales, a \u00a0 una silla o a un espejo de tocador e, incluso, a una de esas aspiradoras nuevas \u00a0 que se operan solas y limpian toda la casa sin \u201cuna fuerza externa &#8220;, es \u00a0 decir, al tenor del art\u00edculo 655 demandado, &#8220;movi\u00e9ndose ellas a s\u00ed mismas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el yerro del Pleno va m\u00e1s all\u00e1. Pasa en relaci\u00f3n \u00a0 con la \u201cconstituci\u00f3n ambiental&#8221; y en especial el art\u00edculo 79 de la Carta lo \u00a0 mismo que pas\u00f3 por a\u00f1os en el Tribunal respecto del alcance del art\u00edculo 42 -el \u00a0 referido a la familia. En este \u00faltimo caso, que presente como ejemplo para \u00a0 ilustrar la idea, la Corte interpret\u00f3 muchas veces la norma superior desde una \u00a0 perspectiva eminentemente heteropatriarcal y solo fue luego de un largo proceso \u00a0 cuando finalmente aplic\u00f3 una hermen\u00e9utica que s\u00e9 que correspond\u00eda con las \u00a0 realidades sociales. Por ello consideramos hoy en Colombia inconstitucional la \u00a0 exclusi\u00f3n del matrimonio de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que decido con claridad: la sentencia C-467 de 2016 \u00a0 perpet\u00faa una concepci\u00f3n antropoc\u00e9ntrica, seg\u00fan la cual la especie humana tiene \u00a0 un rol de primac\u00eda en relaci\u00f3n con el medio ambiente. En ese supuesto el hombre \u00a0 debe proteger la naturaleza porque tiene un compromiso \u2013algo as\u00ed como de hermano \u00a0 mayor- con su entorno y, por supuesto, con la: generaciones venideras. La noci\u00f3n \u00a0 misma de desarrollo sostenible -que se ha presentado al mundo como la panacea \u00a0 ambiental-\u00a0 se enmarca dentro de esta l\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el \u00fanico fin en s\u00ed mismo -bajo ese \u00a0 discurso- es el ser humano. No solo sus necesidades b\u00e1sicas sino tambi\u00e9n \u00a0 factores como sus costumbres de consumo y sus tradiciones culturales determinan \u00a0 hasta d\u00f3nde va a contaminar el entorno y a explotar a otras especies. Si es \u00a0 necesario matar un r\u00edo poniendo hidroel\u00e9ctricas que alimenten con energ\u00eda los \u00a0 televisores en las ciudades, ese fin -bajo unos patrones de razonabilidad, se \u00a0 dice- justifica el medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otras alternativas constitucionales y lo que \u00a0 ped\u00eda la demanda era que se discutiera ese aspecto. As\u00ed como para dar alcance al \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n se pudieron explorar opciones a la hermen\u00e9utica \u00a0 heteropatriarcal para lograr armonizar y garantizar derechos que antes se \u00a0 negaban\u00a0 por inexistentes -el derecho a contraer matrimonio por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo, por ejemplo-, en esta sentencia la Corte no hizo el m\u00e1s \u00a0 m\u00ednimo esfuerzo por siquiera considerar remotamente abandonar las -razones \u00a0 antropoc\u00e9ntricas para llegar a conclusiones distintas que, en mi parecer, \u00a0 armonizan plenamente con los principios de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPuede considerarse que la Constituci\u00f3n tiene una \u00a0 visi\u00f3n diferente a la antropoc\u00e9ntrica? Es una obra hecha por humanos, pero ello \u00a0 no implica en estricta causalidad que deba segu\u00edrsele leyendo como un tratado de \u00a0 supremac\u00eda de esta especie por encima de las otras.\u00a0 Es un pacto homo \u00a0 sapiens para organizar su vida social y su relaci\u00f3n con su territorio, que \u00a0 entre sus fines\u00a0 puntuales busca un medio ambiente sano, proteger la \u00a0 diversidad e integridad de este y garantizar la conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales -art\u00edculos 79 y 80 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica ha perpetuado y sigue \u00a0 manteniendo lo que Yuval Harari llam\u00f3 la esclavitud silenciosa, la de los \u00a0 animales, aquella en la que se les considera que son cosas y bienes. Nuestra \u00a0 Carta, especialmente en sus art\u00edculos 79 y 80, exige otra lectura totalmente \u00a0 distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Digamos que nuestra especie apareci\u00f3 hace unos \u00a0 doscientos millones de a\u00f1os. Durante miles de siglos, explica tambi\u00e9n Harari, el \u00a0 hombre fue un primate m\u00e1s. Poco a poco, con el pasar del tiempo, desarroll\u00f3 su \u00a0 potencial para modificar y -lo que es peor- destruir su entorno. Y luego, \u00a0 durante miles de a\u00f1os la humanidad crey\u00f3 que casi todos los lugares, los \u00a0 animales, las plantas y los fen\u00f3menos naturales \u201ctienen consciencia y \u00a0 sentimientos, y pueden comunicarse directamente con lo humanos&#8221;. Es decir, tuvo \u00a0 una concepci\u00f3n ecoc\u00e9ntrica en la que todos los elementos que conforman el \u00a0 entorno natural est\u00e1n en condici\u00f3n de igualdad con nuestra especie.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto quiero recalcar que la tradici\u00f3n civilista de \u00a0 la teor\u00eda de las personas y los bienes no es una necesidad absoluta, lo que \u00a0 tambi\u00e9n equivale a decir que el antropocentismo no es una ley natural. En \u00a0 palabras de Jefe Seattle de 1as tribus Dwasmich y Suquamech: &#8220;Esto sabemos: \u00a0 la tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece a la tierra. Todo va \u00a0 enlazado como la sangre que une a una familia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cierto, esta \u00faltima cita fue extra\u00edda de una \u00a0 sentencia de la propia Corte. De esta manera quiero se\u00f1alar que la concepci\u00f3n \u00a0 ecoc\u00e9ntrica no es ajena a la jurisprudencia del Tribunal. Se deben destacar en \u00a0 este marco las sentencias T-411 de 1992 -la que recoge 10 dicho por el Jefe \u00a0 Seattle-, C-585 de 2010, C-632 de 2011, y C-449 de 2015. Queda entonces claro \u00a0 que la salvaguarda y protecci\u00f3n efectiva de la naturaleza no puede darse por la \u00a0 simple utilidad material que esta pueda representar para el ser humano, sino \u00a0 porque se trata de una entidad viviente compuesta por otras m\u00faltiples formas de \u00a0 vida que a su vez son sujetos de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que los animales son bienes y cosas \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n y en nada se remedia la vulneraci\u00f3n con la \u00a0 introducci\u00f3n del vago concepto de &#8220;seres sintientes&#8221;, al que aluden la ley, la \u00a0 jurisprudencia y la sentencia C-467 de 2016, exclusivamente en su parte \u00a0 considerativa. Con la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda, pervive hoy en nuestro \u00a0 ordenamiento la contradicci\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;seres sintientes&#8221; pueden seguir \u00a0 siendo cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte debi\u00f3 declarar inexequibles \u00a0 las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha un supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-467\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Concepto tiene directa y \u00a0 principal relaci\u00f3n con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de \u00e9ste \u00a0 hacen parte los animales\u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS ANIMALES-Enfoques (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANIMALES-Como seres sintientes, resulta \u00a0 irrazonable que el ser humano no les prodigue un trato decente y no tome en \u00a0 consideraci\u00f3n sus intereses (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD-Fuente de obligaciones jur\u00eddicas \u00a0 respecto de los animales\u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 655 y 658 (parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto me permito separarme de los \u00a0 razonamientos de la posici\u00f3n mayoritaria en la sentencia de la referencia. La \u00a0 Corte decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES, por los cargos \u00a0 analizados, las expresiones \u201ccomo los animales (que por eso se llaman \u00a0 semovientes)\u201d contenida en el art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil y \u201clos animales que \u00a0 se guarden en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros \u00a0 vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de \u00a0 un edificio\u201d, contenida en el art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda estim\u00f3 que la calificaci\u00f3n como \u201ccosas\u201d de los animales \u00a0 no se opone a su consideraci\u00f3n como seres sintientes dignos de protecci\u00f3n contra \u00a0 el maltrato, tal y como est\u00e1 previsto en la regulaci\u00f3n civil vigente. Adem\u00e1s, \u00a0 argument\u00f3 que no cab\u00eda hacer un an\u00e1lisis en torno a la pretensi\u00f3n del actor \u00a0 conforme a la cual los animales son titulares de derechos y sujetos de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional contra toda forma de maltrato, por cuanto las normas \u00a0 acusadas contienen una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, definitoria, orientada a \u00a0 establecer las condiciones en las cuales los animales pueden ser objeto de \u00a0 relaciones jur\u00eddicas, pero no disponen nada en relaci\u00f3n con el tratamiento que \u00a0 deban recibir ni con las obligaciones que, de otras normas, se derivan para \u00a0 todas las personas como consecuencia de la proscripci\u00f3n del maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria argument\u00f3 que no se configuraban los \u00a0 supuestos que permiten ejercer un control de constitucionalidad sobre el empleo \u00a0 del lenguaje. De la Constituci\u00f3n se deriva el deber de protecci\u00f3n a los animales \u00a0 en su condici\u00f3n de seres sintientes, y, por consiguiente, la interdicci\u00f3n de las \u00a0 conductas de maltrato. En ese sentido, las disposiciones demandadas se \u00a0 desenvuelven en un \u00e1mbito distinto, que no afecta tal consideraci\u00f3n. Puntualiz\u00f3 \u00a0 que los preceptos acusados contienen una calificaci\u00f3n de los bienes en muebles e \u00a0 inmuebles, y que en ella se incluye a los animales, pues sobre ellos es posible \u00a0 constituir derechos reales y realizar operaciones propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0 La denominaci\u00f3n de los animales como bienes jur\u00eddicos responde a una necesidad \u00a0 de la vida de relaci\u00f3n y no afecta la regulaci\u00f3n contenida en otras \u00a0 disposiciones para desarrollar el deber de protecci\u00f3n a los animales como seres \u00a0 sintientes (Ley 1774 de 2016). Esta calificaci\u00f3n supone un l\u00edmite derivado de la \u00a0 funci\u00f3n ecol\u00f3gica, mediante la cual se proh\u00edben tratos crueles, la generaci\u00f3n \u00a0 injustificada de dolor o su abandono. Por esta v\u00eda se explican todas las medidas \u00a0 administrativas y penales de protecci\u00f3n a su favor, que responden a su capacidad \u00a0 de sentir y a la forma en que debe expresarse la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la mayor\u00eda\u00a0 expres\u00f3 que, si bien es cierto que el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1774 de 2016 se\u00f1ala que \u201clos animales como seres \u00a0 sintientes no son cosas\u201d, lo hace con la idea de resaltar que son \u00a0 merecedores de \u201cespecial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, en \u00a0 especial, el causado directa o indirectamente por los humanos\u201d, sin que esto \u00a0 excluya que de ellos pueda predicarse la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de \u00a0 \u201ccosas\u201d, en los t\u00e9rminos en que se hace en el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley, para \u00a0 efectos de predicar respecto de ellos todo el r\u00e9gimen de los bienes y las \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque coincido con la decisi\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda, mi desacuerdo radica \u00a0 en el tipo y la suficiencia de la argumentaci\u00f3n. Considero que, con base en una perspectiva \u00a0 sist\u00e9mica del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte debi\u00f3 profundizar en los \u00a0 argumentos con respecto al estatuto de los animales y su relaci\u00f3n con la \u00a0 dignidad humana. En efecto, nuestro ordenamiento no es completamente \u00a0 antropoc\u00e9ntrico, pero tampoco defiende la idea de que los animales tienen \u00a0 derechos. En su lugar, ha optado por una postura intermedia de proscripci\u00f3n del \u00a0 sufrimiento animal a partir de la raz\u00f3n, idea que jur\u00eddicamente se traduce en \u00a0 deberes derivados de la dignidad humana que se resumen en la b\u00fasqueda del menor \u00a0 sufrimiento para los seres sintientes. De acuerdo con ello, todas las normas que \u00a0 se refieran a los animales necesariamente contienen directrices sobre su \u00a0 tratamiento y, por ende, deben considerar su conceptualizaci\u00f3n como entes que \u00a0 pueden padecer sufrimiento. En suma, la categor\u00eda de seres sintientes se \u00a0 relaciona con todas las disposiciones jur\u00eddicas y aporta elementos decisivos \u00a0 para su interpretaci\u00f3n y para establecer su constitucionalidad, lo cual tambi\u00e9n \u00a0 opera para analizar la consideraci\u00f3n de los animales como \u201ccosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que la conceptualizaci\u00f3n filos\u00f3fica y la jur\u00eddica son \u00a0 distintas, es importante ubicar el debate sobre el estatuto de los animales en \u00a0 la primera de estas disciplinas. La discusi\u00f3n se plantea, en general, desde dos \u00a0 extremos, que actualmente son tipos ideales. Uno de ellos derivado del \u00a0 antropocentrismo \u00e9tico exclusivo, seg\u00fan el cual los efectos producidos en los \u00a0 seres no humanos s\u00f3lo son evaluados en la medida en que repercuten directa o \u00a0 indirectamente sobre los humanos. En el otro extremo se ubica la perspectiva que \u00a0 atribuye derechos a los animales de la misma manera que se reconocen derechos a \u00a0 los seres humanos. Ambas tendencias, no obstante, se entienden englobadas dentro \u00a0 de lo que se denomina \u201cmovimiento animalista\u201d, al compartir sus l\u00edneas \u00a0 generales: la reivindicaci\u00f3n de una nueva \u00e9tica que tenga en cuenta a todos los \u00a0 seres con capacidad de sentir. Con todo, el sustento de esta consideraci\u00f3n y sus \u00a0 alcances son los elementos que generan desacuerdos entre los fil\u00f3sofos y \u00a0 perfilan dos extremos: el animalismo no radical y el radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas posturas derivan de una tesis fundamental: no puede \u00a0 defenderse la idea de negar consideraci\u00f3n moral a los animales no humanos, por \u00a0 lo que nuestro comportamiento hacia los animales est\u00e1 sujeto a escrutinio moral. \u00a0 En efecto, hacemos parte de la comunidad animal y somos animales sensibles. Por \u00a0 eso, todos los seres humanos pueden comprender el sufrimiento de los animales, \u00a0 de hecho, hay evidencias de su desaprobaci\u00f3n generalizada[79], \u00a0 pues la comunidad humana actual no soporta que se les haga sufrir \u00a0 innecesariamente. Sin embargo, algunos sectores aprueban el uso y \u00a0 aprovechamiento de los animales bajo ciertas circunstancias[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas perspectivas, relativamente recientes en la historia, han \u00a0 llevado a renunciar al antropocentrismo \u00e9tico exclusivo, que ahora est\u00e1 matizado \u00a0 por la conciencia ecol\u00f3gica y por una nueva relaci\u00f3n con el medio ambiente. Como \u00a0 consecuencia, el antropocentrismo actual no se corresponde con el espece\u00edsmo, \u00a0 entendido como la discriminaci\u00f3n basada en la especie, pues esta no es una \u00a0 caracter\u00edstica moralmente relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para simplificar de manera extrema, una visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica \u00a0 exclusiva kantiana afirmar\u00eda que \u00a0 irrespetamos a la humanidad cuando tratamos a cualquier ser vivo de formas \u00a0 inhumanas, no importa la especie, por eso, desde esa perspectiva, el maltrato \u00a0 animal ser\u00eda relevante por ofender a los humanos. Pero el movimiento animalista, \u00a0 en el que se encuentra el utilitarismo contempor\u00e1neo de Peter Singer, considera \u00a0 que no hay una forma moralmente justificable de excluir de \u00a0 consideraciones morales a los no humanos que claramente pueden sufrir. Por su \u00a0 parte, la perspectiva radical de los derechos de los animales rechaza la \u00a0 necesidad de distinguir entre los derechos humanos y los derechos de los \u00a0 animales, dicho razonamiento se fundamenta en que se trata de una \u201ccomunidad de \u00a0 iguales\u201d (Regan)[81]. Por su parte, la filosof\u00eda \u00a0 feminista cuestiona el individualismo como argumento central del estatus moral \u00a0 de los animales, en efecto, m\u00e1s que identificar las propiedades intr\u00ednsecas o \u00a0 innatas que los animales no humanos comparten con los humanos, algunas \u00a0 feministas han alegado que debemos entender el estatus moral en t\u00e9rminos \u00a0 relacionales, dado que el reconocimiento moral es una pr\u00e1ctica social invariable[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estos debates han tenido un impacto en la dimensi\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 que debe considerar, y de hecho considera, aspectos morales, pol\u00edticos[83] \u00a0e incluso cient\u00edficos. Desde una mirada general, se mantienen las dos tendencias \u00a0 actuales del movimiento animalista: de un lado, la de los defensores de los \u00a0 animales en el sentido d\u00e9bil, que se ubica en el \u00e1mbito anglosaj\u00f3n y que est\u00e1 \u00a0 protagonizada por los partidarios del \u201cbienestar animal\u201d, que proponen \u00a0 diferenciar el marco protector a los animales en funci\u00f3n de sus usos esenciales \u00a0 (investigaci\u00f3n biom\u00e9dica) y no esenciales (espect\u00e1culos o producci\u00f3n \u00a0 industrial), de forma que s\u00f3lo deber\u00edan estar permitidas las pr\u00e1cticas con \u00a0 animales que ofrezcan un indiscutido y amplio beneficio a la sociedad. Por otro \u00a0 lado, la postura m\u00e1s radical, que rechaza la necesidad de distinguir entre los \u00a0 derechos humanos y los derechos de los animales, por tratarse de individuos que \u00a0 pertenecen a la misma \u201ccomunidad de iguales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, cualquiera que sea la perspectiva, un punto \u00a0 com\u00fan es la existencia de obligaciones morales con los animales, de ellas han \u00a0 derivado deberes y obligaciones jur\u00eddicos. Un ejemplo claro proviene de la nueva \u00a0 sensibilidad hacia estos seres que comporta deberes y obligaciones bio\u00e9ticas que \u00a0 se han traducido en documentos legales[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento com\u00fan a las dos posturas es que los tratos crueles y el \u00a0 sufrimiento a los animales repugnan a la racionalidad humana, por lo tanto, se \u00a0 impone evitar el da\u00f1o y el sufrimiento gratuito o innecesario de los animales, \u00a0 adem\u00e1s, para el derecho, es evidente que es del inter\u00e9s de la sociedad evitar el \u00a0 sufrimiento animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La importancia de la inclusi\u00f3n de preceptos que censuren el \u00a0 sufrimiento evitable de los animales puede entenderse mejor a partir de la idea \u00a0 de ecosistema moral[85], \u00a0 seg\u00fan la cual cualquier elemento nuevo que se introduzca puede modificar directa \u00a0 o indirectamente el conjunto moral. Por eso es importante insertar elementos \u00a0 \u00e9ticos adecuados en el trato a los animales no s\u00f3lo por su valor intr\u00ednseco como \u00a0 seres vivos, sino porque puede esperarse que esos aspectos contribuyan a \u00a0 modificar favorablemente el sistema \u00e9tico global que orienta nuestra relaci\u00f3n \u00a0 con el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que los sistemas jur\u00eddicos act\u00faan de manera an\u00e1loga en \u00a0 relaci\u00f3n con el medio ambiente, cada norma es relevante para la comprensi\u00f3n de \u00a0 la totalidad de las normas relacionadas con los deberes y obligaciones hacia los \u00a0 animales como parte de un esquema que se fundamenta en lo ambiental. En el caso \u00a0 particular de Colombia, el ordenamiento jur\u00eddico debe leerse a la luz de los \u00a0 preceptos protectores del ambiente, que se han denominado \u201cconstituci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica\u201d. De acuerdo con ello, la introducci\u00f3n de cl\u00e1usulas que se refieren a \u00a0 los animales como seres sintientes que merecen ser tratados de tal forma que se \u00a0 evite su sufrimiento genera cierto estatus jur\u00eddico que se traduce en una esfera \u00a0 de protecci\u00f3n para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este reconocimiento implica que los animales resultan \u00a0 valiosos para las personas en una pluralidad de aspectos que van m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 mera utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Incluso, podr\u00eda afirmarse que la sociedad tiene \u00a0 \u201cderecho\u201d (en el sentido coloquial del t\u00e9rmino) a exigir a todos y cada uno de \u00a0 sus miembros que respeten la esfera de tutela que ha decidido otorgarles a los \u00a0 animales y que se especifica en una limitaci\u00f3n de sus posibilidades de empleo[86]. \u00a0 La aceptaci\u00f3n de esta tesis no descalifica el uso de ciertas palabras o \u00a0 expresiones para referirse a los animales, lo fundamental es el alcance del \u00a0 estatuto de protecci\u00f3n. En efecto, el objetivo no es tratar al animal como a \u00a0 cualquier materia prima, sino como ser sintiente. Bajo este razonamiento, ser \u00a0 denominados \u201ccosas\u201d no los hace tratables como objetos inanimados y sin \u00a0 sensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, todos estos argumentos remiten a la idea de \u00a0 un trato humano, acorde con la dignidad de las personas. No obstante, que esta \u00a0 categor\u00eda implique valores \u00e9ticos y sociales no vac\u00eda de contenido las \u00a0 decisiones legislativas o judiciales, por el contrario, pretende dotarlas de \u00a0 sentido. En efecto, la idea del buen trato como trato humano depende de \u00a0 identificar algunos indicios objetivos del consenso social para reducir la \u00a0 preocupaci\u00f3n leg\u00edtima de que esas nociones sean puramente subjetivas.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho previamente, todas las normas que se \u00a0 refieran a los animales necesariamente contienen prohibiciones, permisiones u \u00a0 obligaciones sobre su tratamiento y, por ende, deben considerar su \u00a0 conceptualizaci\u00f3n como seres sintientes. Bajo esas circunstancias, esta \u00a0 expresi\u00f3n se relaciona con todas las disposiciones jur\u00eddicas y aporta elementos \u00a0 decisivos para su interpretaci\u00f3n y para establecer su constitucionalidad, lo \u00a0 cual tambi\u00e9n opera para analizar la consideraci\u00f3n de los animales como \u201ccosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en las razones previamente expuestas, \u00a0 considero que la argumentaci\u00f3n de la mayor\u00eda resulta contradictoria cuando \u00a0 afirma que los animales pueden ser llamados \u201ccosas\u201d, sin analizar el impacto que \u00a0 puede tener esa denominaci\u00f3n en los deberes que tenemos los humanos frente a los \u00a0 animales como seres sintientes. De hecho, la posici\u00f3n mayoritaria invierte una \u00a0 parte importante de su argumentaci\u00f3n en distinguir los atributos de \u201ccosa\u201d y \u00a0 \u201cseres sintientes\u201d, predicables de los animales, para separarlos de manera \u00a0 tajante y total. Uno de los fundamentos centrales para lograr ese objetivo, es \u00a0 que las normas que los incluyen pertenecen a distintas ramas del Derecho con \u00a0 finalidades igualmente diversas. De esa manera, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que \u00a0 no cab\u00eda hacer un an\u00e1lisis en torno a la pretensi\u00f3n del actor conforme a la cual \u00a0 los animales son titulares de derechos y sujetos de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, aunque la pretensi\u00f3n del actor s\u00ed era muy \u00a0 amplia, era necesario e importante pronunciarse sobre la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los animales y su relaci\u00f3n con la dignidad humana. No s\u00f3lo por \u00a0 la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica descrita previamente, sino porque el argumento seg\u00fan \u00a0 el cual las normas civiles y, en particular la expresi\u00f3n \u201ccosas\u201d no disponen \u00a0 nada en relaci\u00f3n con el tratamiento a los animales, desconoce el car\u00e1cter \u00a0 sistem\u00e1tico del ordenamiento y el alcance actual de los deberes hacia los \u00a0 animales. En efecto, estos se deben desplegar en los m\u00e1s diversos contextos y \u00a0 situaciones, por lo que es l\u00f3gico pensar que en las relaciones civiles tambi\u00e9n \u00a0 pueden generarse condiciones en las que exista el deber de tratar a los animales \u00a0 como seres sintientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los contenidos demandados, a primera vista, no parezcan \u00a0 tener relaci\u00f3n con el trato a los animales, desde una perspectiva sist\u00e9mica que \u00a0 tome en consideraci\u00f3n la dignidad humana como fundamento interpretativo, todas \u00a0 las normas que se refieran a ellos tienen algo que ver con su tratamiento como \u00a0 seres sintientes, en especial porque se trata de una disposici\u00f3n que usa la \u00a0 misma palabra que proscribe otro precepto protector en el mismo cuerpo \u00a0 normativo. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1774 afirma que los animales no \u00a0 son cosas, pero en el art\u00edculo siguiente, que corresponde a la reforma \u00a0 parcialmente acusada en esta oportunidad, los ubica como muebles, que son parte \u00a0 de las cosas, para efectos civiles. Por lo tanto, s\u00ed era necesario desarrollar \u00a0 una argumentaci\u00f3n que mostrara la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento. No \u00a0 puede pensarse que simplemente se trata de normas que atienden a materias \u00a0 distintas -lo cual es dudoso por la sola pertenencia al mismo cuerpo normativo- \u00a0 y por eso, desde el punto de vista constitucional es leg\u00edtimo que una pueda \u00a0 contener la expresi\u00f3n \u201ccosas\u201d y la otra la considere impropia para referirse o \u00a0 tratar a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento que separa las ramas del derecho como si las distintas \u00a0 normas que pertenecen a cada una de ellas no fueran parte del mismo sistema \u00a0 jur\u00eddico me parece inadecuado, adem\u00e1s, todo razonamiento en estos temas debe \u00a0 considerar la manera en la que la dignidad humana prevista en la Constituci\u00f3n, y \u00a0 el car\u00e1cter ecol\u00f3gico de la misma, se proyectan sobre todas las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La argumentaci\u00f3n mayoritaria afirma que otras normas del sistema \u00a0 jur\u00eddico establecen un deber de protecci\u00f3n a los animales en su condici\u00f3n de \u00a0 seres sintientes, y, por consiguiente, la interdicci\u00f3n de las conductas de \u00a0 maltrato. Sin embargo, las disposiciones demandadas se desenvuelven en un \u00e1mbito \u00a0 distinto, que no afecta tal consideraci\u00f3n. Esta idea desconoce la realidad de \u00a0 las relaciones de tr\u00e1fico jur\u00eddico y su impacto sobre los animales, pues que un \u00a0 animal pueda ser objeto de relaciones jur\u00eddicas puede impactar su condici\u00f3n de \u00a0 ser sintiente, especialmente porque muchos de esos v\u00ednculos involucran su \u00a0 tenencia y traslado, situaciones en las que es indiscutible que puede sufrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento que defiendo acerca de la necesidad de involucrar el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la dignidad humana y el estatuto animal en la motivaci\u00f3n de la \u00a0 Corte encuentra un soporte adicional si se considera que el mismo art\u00edculo 655 \u00a0 del C\u00f3digo Civil parcialmente acusado, en su par\u00e1grafo, reconoce a los animales \u00a0 como seres sintientes, con lo que claramente el Legislador pretendi\u00f3 insistir en \u00a0 los deberes que acarrea cualquier relaci\u00f3n con los animales, incluso el \u00a0 ejercicio de derechos reales sobre ellos. Es evidente que resulta inaceptable \u00a0 pensar que existen normas que se refieren a los animales pero que no tienen nada \u00a0 que ver con los deberes correlativos a su tenencia y manejo, como lo afirma la \u00a0 mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello separar en compartimentos estancos las ramas \u00a0 del derecho, a fin de entender las normas que las integran como elementos \u00a0 desligados entre s\u00ed, no contribuye a entender la perspectiva del derecho como \u00a0 sistema y adem\u00e1s ignora que las cl\u00e1usulas constitucionales se proyectan en todo \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. Para este caso en particular es fundamental considerar \u00a0 la dignidad humana y su rol en la definici\u00f3n de los animales como seres \u00a0 sintientes, por lo tanto, todo comportamiento humano frente al animal debe ser \u00a0 ponderado moralmente y, gracias a la categor\u00eda jur\u00eddica de seres sintientes, \u00a0 tambi\u00e9n debe ser evaluado jur\u00eddicamente por medio de la imposici\u00f3n de \u00a0 obligaciones o prohibiciones, para dejar todas las dem\u00e1s conductas en el marco \u00a0 de la permisi\u00f3n, como es propio de un r\u00e9gimen de libertades en un Estado Social \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La interpretaci\u00f3n que propongo no afectar\u00eda la posibilidad de \u00a0 que sobre los animales se constituyan derechos reales y se realicen operaciones \u00a0 propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, tesis que defiende la mayor\u00eda y con la que estoy \u00a0 de acuerdo. Con todo, la categor\u00eda de seres sintientes no puede ser separada del \u00a0 resto del ordenamiento, es un elemento indispensable para su comprensi\u00f3n, \u00a0 especialmente porque el C\u00f3digo Civil, a pesar de las reformas, es una norma \u00a0 antigua, cuya interpretaci\u00f3n debe acoplarse a las nuevas tendencias y a la \u00a0 propia Constituci\u00f3n. En efecto, la dignidad humana ha permitido dotar de un \u00a0 estatuto especial a los animales, que no son meros objetos de explotaci\u00f3n pues, \u00a0 aunque sean parte de actos y negocios jur\u00eddicos, son seres sintientes que \u00a0 merecen una consideraci\u00f3n espec\u00edfica distinta a la que corresponde a un objeto \u00a0 inanimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, una de las tesis mayoritarias es que los \u00a0 fragmentos acusados no afectan la regulaci\u00f3n contenida en otras disposiciones \u00a0 para desarrollar el deber de protecci\u00f3n a los animales como seres sintientes. \u00a0 Esta afirmaci\u00f3n es la conclusi\u00f3n que necesariamente se deriva de la separaci\u00f3n \u00a0 conceptual ya referida y de la cual discrepo. La mayor\u00eda alega que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla materializaci\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n de maltrato animal se produce, no por v\u00eda de su calificaci\u00f3n \u00a0 abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la \u00a0 identificaci\u00f3n de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe \u00a0 sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas id\u00f3neas y eficaces para la erradicaci\u00f3n de estas modalidades y \u00a0 escenarios en los que se produce el sufrimiento animal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que \u201c[n]ada de ello tiene que \u00a0 ver con una calificaci\u00f3n o una categorizaci\u00f3n general de los animales, cuesti\u00f3n \u00a0 por lo dem\u00e1s bastante m\u00e1s sencilla que la de enfrentar un fen\u00f3meno altamente \u00a0 complejo como el maltrato animal.\u201d Estos razonamientos pretenden minimizar o \u00a0 incluso invisibilizar la importancia de las disposiciones y denominaciones en un \u00a0 sistema jur\u00eddico, desnaturalizar la idea propia de sistema y soslayar la \u00a0 relaci\u00f3n de las normas entre s\u00ed y con la realidad. Bajo esos postulados asume \u00a0 que la calificaci\u00f3n de los animales no es relevante, con lo que desconoce todo \u00a0 el debate filos\u00f3fico al respecto y el impacto que ha tenido en las discusiones \u00a0 jur\u00eddicas contempor\u00e1neas, pues pretende decir que el \u00fanico contexto de \u00a0 reconocimiento animal debe ser el de los escenarios de evidente sufrimiento. No \u00a0 obstante, la denominaci\u00f3n de los animales como cosas para hacerlos objeto de \u00a0 derechos reales, tambi\u00e9n puede generar sufrimiento, y por eso debe ser entendida \u00a0 desde su estatuto como seres sintientes. No en vano el mismo art\u00edculo 655 los \u00a0 considera as\u00ed en su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante destacar que todas las \u00a0 normas que se refieran a los animales tienen v\u00ednculo con su trato, y con ello, \u00a0 con la dignidad humana que implica una relaci\u00f3n que reconoce el car\u00e1cter de los \u00a0 animales como seres que pueden padecer sufrimiento. Aunque una metodolog\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que asuma el \u00e9nfasis propio que el ordenamiento \u00a0 constitucional le ha dado a la dignidad humana como generadora de protecci\u00f3n \u00a0 animal no es una condici\u00f3n suficiente para el logro de los est\u00e1ndares de \u00a0 bienestar animal, s\u00ed es una condici\u00f3n necesaria, que no es menor cuando se \u00a0 pretende el cambio de ciertas conductas arraigadas en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores reitero mi discrepancia con algunos de \u00a0 los argumentos esgrimidos por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 C, Acci\u00f3n Popular, Radicado 25000-23-24-000-000-2011-00227-01. Actor: \u00c1ngela \u00a0 Mar\u00eda Maldonado Rodr\u00edguez y otros. Demandado: Ministerio del Medio Ambiente, \u00a0 Fundaci\u00f3n Instituto de Inmunolog\u00eda de Colombia y otros. C.P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00a0Mediante concepto presentado por Camilo Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez y \u00a0 Viviana Gonz\u00e1lez Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u00a0Mediante concepto presentado por los estudiantes Sandra Milena \u00a0 Huertas y Luis Armando Mart\u00ednez Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00a0Mediante concepto presentado por Maximiliano Aramburo Calle y \u00a0 Mateo Posada Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00a0Planteamiento del ciudadano Lukas Grande Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de los estudiantes Sandra Milena Huertas y Luis \u00a0 Armando Mart\u00ednez Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u00a0Concepto presentado durante el proceso judicial con \u00a0 posterioridad a la radicaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00a0Se trata de la sentencia de la Secci\u00f3n Tercerea de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del d\u00eda 23 de mayo de 2012, \u00a0 exp. 17001-23-31-000-1999-00909-01, C.P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00a0Exposici\u00f3n de Motivos a la Ley 1774 de 2016, Gaceta No. 479 \u00a0 del 10 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00a0En este sentido, la senadora sostuvo lo siguiente: \u201cLo que \u00a0 tendr\u00edamos que modificar, y ese es mi llamado, lo que tendr\u00edamos que modificar \u00a0 en ese art\u00edculo es la definici\u00f3n del c\u00f3digo civil seg\u00fan la cual los animales son \u00a0 bienes muebles, es quitarles esa categor\u00eda y pasarlos a la categor\u00eda de seres \u00a0 sintientes, de hecho, esa ser\u00eda una nueva modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Civil, entonces \u00a0 le pedir\u00eda al se\u00f1or presidente que nos pongamos de acuerdo por lo menos en esas \u00a0 dos proposiciones de mi parte (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00a0En este sentido, la Defensor\u00eda del Pueblo argumenta que el \u00a0 efecto jur\u00eddico de la cosificaci\u00f3n es que los animales quedan desprovistos de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional inherente a los seres sintientes, y que, por el \u00a0 contrario, quedan sometidos exclusivamente a un r\u00e9gimen jur\u00eddico basado en \u00a0 consideraciones econ\u00f3micas, as\u00ed como en las nociones de propiedad y de \u00a0 transabilidad: \u201clos art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil (\u2026) pone [a los \u00a0 animales] en un plano de una absoluta cosificaci\u00f3n, carente de cualquier \u00a0 protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico m\u00e1s all\u00e1 de un radio econ\u00f3mico o \u00a0 de tipo resarcitorio, en vez de una protecci\u00f3n in natura o de tipo \u00a0 axiol\u00f3gico, como titulares de derecho que son (\u2026) atribuyen a los seres vivos la \u00a0 [condici\u00f3n jur\u00eddica] de cosa o de un bien, cumpliendo un efecto \u00fatil en las \u00a0 relaciones entre particulares para t\u00f3picos propios del campo del derecho civil y \u00a0 privado a partir de controversias del derecho bienes y de los fundamentos de la \u00a0 responsabilidad contractual y extracontractual (\u2026) en t\u00e9rminos demostrativos (\u2026) \u00a0 podemos destacar que seguir bajo la penumbra conceptual de equiparar a los \u00a0 animales como simples bienes (\u2026) es lo que hace posible que matar a un animal \u00a0 indefenso con capacidad de goce y dolor, sea igualado a da\u00f1ar un tel\u00e9fono \u00a0 celular\u00a0 o una silla, sin que haya una consecuencia jur\u00eddica (penal, civil, \u00a0 administrativa, disciplinaria o policiva) acorde con la ofensa y la gravedad de \u00a0 la infracci\u00f3n cometida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0Sobre la estructura y tipolog\u00eda de normas jur\u00eddicas cfr. \u00a0 Jer\u00f3nimo Beteg\u00f3n, Marina Gasc\u00f3n, Juan Ram\u00f3n de P\u00e1ramo, y Luis Prieto \u00a0 Sanch\u00eds, Lecciones de teor\u00eda del Derecho, McGraw Hill, Madrid, 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u00a0Estas definiciones hacen parte hacen parte de lo que la \u00a0 dogm\u00e1tica denomina \u201creglas de segundo orden\u201d o \u201cmeta-normas\u201d es \u00a0 decir, reglas sobre las reglas de conducta. Sobre la distinci\u00f3n entre las normas \u00a0 reguladoras o meta normas, y las normas reguladas o normas-objeto, cfr. \u00a0Jer\u00f3nimo Beteg\u00f3n, Marina Gasc\u00f3n, Juan Ram\u00f3n de P\u00e1ramo, y Luis Prieto \u00a0 Sanch\u00eds, Lecciones de teor\u00eda del Derecho, McGraw Hill, Madrid, 1997; \u00a0 asimismo \u00a0cfr. Gustavo Gonz\u00e1lez Solano, \u201cEl control constitucional en Costa Rica. \u00a0 Sobre incoherencias, paradojas e inconstitucionalidades de nuestro control \u00a0 constitucional\u201d, en Revista de Ciencias Jur\u00eddicas, San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 Rica, No. 101, 2003. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/revistas.ucr.ac.cr\/index.php\/juridicas\/issue\/view\/1391. \u00daltimo \u00a0 acceso: 15 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 2.b. de la Ley 1641 de 2013, habitante de la \u00a0 calle es la \u201cpersona sin distinci\u00f3n de sexo, raza o edad, que hace de la \u00a0 calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma permanente o transitorio y, que ha \u00a0 roto v\u00ednculos con su entorno familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u00a0Se trata del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201clas palabras hombre, ni\u00f1o, adulto y otras semejantes que en su sentido general \u00a0 se aplican a individuos de la especie humana, se entender\u00e1n que comprenden ambos \u00a0 sexos, en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la \u00a0 disposici\u00f3n o el contexto se limitan manifiestamente a uno solo. Por el \u00a0 contrario, las palabras mujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes, que designan el \u00a0 sexo femenino, no se aplicar\u00e1n a otro sexo, menos que expresamente las extienda \u00a0 la ley a \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En particular, declar\u00f3 la inexequibilidad simple de las \u00a0 expresiones \u201clos furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en \u00a0 los mentecatos\u201d, contenida en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, y de \u201cde \u00a0 imbecilidad o idiotismo\u201d, \u201clocura furiosa\u201d, y \u201cde locos\u201d, previstas \u00a0 en el art\u00edculo 554 del mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u00a0Sobre las herramientas de la comunidad ling\u00fc\u00edstica para \u00a0 interpretar la ley y para identificar las denominadas \u201cimplicaturas \u00a0 conversacionales\u201d, cfr. Diego Eduardo L\u00f3pez Medina, La letra y el \u00a0 esp\u00edritu de la ley, Universidad de los Andes \u2013 Ed. Temis, Bogot\u00e1, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u00a0Sobre las variables extra ling\u00fc\u00edsticas que se deben tenerse en \u00a0 cuenta para determinar el uso eufem\u00edstico y disfem\u00edstico de las palabras, \u00a0 cfr. \u00a0Eliecer Crespo Fern\u00e1ndez, El eufemismo, el disfemismo y los procesos \u00a0 mixtos: la manipulaci\u00f3n del referente en el lenguaje literario ingl\u00e9s desde \u00a0 mediados del siglo XIX hasta la actualidad\u201d, Universidad de Alicante, 2005. \u00a0 Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/rua.ua.es\/dspace\/handle\/10045\/10297?locale=en. \u00daltimo acceso: 18 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u00a0Eliecer Crespo Fern\u00e1ndez, El eufemismo, el disfemismo y los \u00a0 procesos mixtos: la manipulaci\u00f3n del referente en el lenguaje literario ingl\u00e9s \u00a0 desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad\u201d, Universidad de Alicante, \u00a0 205, p. 53. Documento disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/rua.ua.es\/dspace\/handle\/10045\/10297?locale=en. \u00daltimo acceso: 18 de junio de 2015; \u00faltimo acceso: 18 de junio de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00a0Sobre la clasificaci\u00f3n de los actos de habla como actos \u00a0 representativos, directivos, comisivos, expresivos o declarativos, cfr. \u00a0 John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosof\u00eda del lenguaje, Ed. \u00a0 Planeta Agostini, Barcelona, 1994. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.textosenlinea.com.ar\/libros\/Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. \u00daltimo acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo, \u00a0 expresivo, directivo y operativo del lenguaje cfr. J. L. Austin, C\u00f3mo \u00a0 hacer cosas con palabras, 1955. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/ir.nmu.org.ua\/bitstream\/handle\/123456789\/117185\/170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. \u00daltimo acceso: 26 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u00a0Sobre el lenguaje como convenci\u00f3n y sobre las cr\u00edticas al \u00a0 esencialismo ling\u00fc\u00edstico, cfr. Carlos Santiago Nino, Introducci\u00f3n al \u00a0 an\u00e1lisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 248-258. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/es.slideshare.net\/rubenradaescobar\/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. \u00daltimo acceso: 23 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u00a0Carlos Santiago Nino, Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho, \u00a0 Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 250-251. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/es.slideshare.net\/rubenradaescobar\/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. \u00daltimo acceso: 23 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u00a0Carlos Santiago Nino, Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del Derecho, \u00a0 Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 251. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/es.slideshare.net\/rubenradaescobar\/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. \u00daltimo acceso: 23 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. Diego L\u00f3pez Medina, El cambio \u00a0 dogm\u00e1tico-jur\u00eddico como respuesta al cambio social: la labor del Consejo de \u00a0 Estado y de la Corte Constitucional en la reconsideraci\u00f3n del estatuto jur\u00eddico \u00a0 de los animales, en Alberto Monta\u00f1a Plata y Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n (eds.), \u201cLa \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del Derecho Administrativo \u2013 XV Jornadas Internacionales \u00a0 de Derecho Administrativo\u201d, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2014, pp. \u00a0 540-563. Documento disponible en: http:\/\/diegolopezmedina.net\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/modelos.pdf. \u00daltimo acceso: 1 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. Diego L\u00f3pez Medina, El cambio \u00a0 dogm\u00e1tico-jur\u00eddico como respuesta al cambio social: la labor del Consejo de \u00a0 Estado y de la Corte Constitucional en la reconsideraci\u00f3n del estatuto jur\u00eddico \u00a0 de los animales, en Alberto Monta\u00f1a Plata y Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n (eds.), \u201cLa \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del Derecho Administrativo \u2013 XV Jornadas Internacionales \u00a0 de Derecho Administrativo\u201d, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2014, pp. \u00a0 540-563. Documento disponible en: http:\/\/diegolopezmedina.net\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/modelos.pdf. \u00daltimo acceso: 1 de agosto de 2016. En este sentido, se sostiene \u00a0 que \u201cen agendas provenientes del ambientalismo y de la biolog\u00eda, hombres y \u00a0 animales son vistos como elementos de ecosistemas m\u00e1s generales y \u00a0 comprehensivos. As\u00ed, los animales humanos comparten los ecosistemas con \u00a0 los animales no humanos. Desde esta visi\u00f3n ambientalista, tanto animales \u00a0 humanos como no humanos son vistos como especies y evaluados conforme al \u00a0 impacto y consecuencias que la vida colectiva tiene sobre el ecosistema. \u00a0 Aqu\u00ed se privilegia el punto de vista del ecosistema en su conjunto y los \u00a0 intereses de los animales individuales \u2013tanto humanos como no humanos- son \u00a0 juzgados desde perspectivas utilitaristas y consecuencialistas. Por tanto, los \u00a0 individuos no tienen derechos porque se privilegia el punto de vista del sistema \u00a0 y no de ninguno de sus elementos particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 6 de la Ley 84 de 1989 contiene un amplio cat\u00e1logo \u00a0 de conductas que se presumen como actos de crueldad, y que incluyen: \u00a0\u201ca. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o \u00a0 con arma de fuego; b. Causar la muerte innecesaria o da\u00f1o grave a un animal \u00a0 obrando por motivo abyecto o f\u00fatil; c. Remover, destruir, mutilar o alterar \u00a0 cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vive, sin que medie raz\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con \u00a0 el mismo. d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con \u00a0 procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda. Es muerte \u00a0 inevitable o necesaria la descrita en los art\u00edculos 17 y 18 del cap\u00edtulo quinto \u00a0 de esta ley. e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas \u00a0 as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado. f. Convertir en espect\u00e1culo \u00a0 p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o \u00a0 sin adiestrar. g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o \u00a0 incrementar la agresividad o la pericia de otros animales. h. Utilizar para el \u00a0 servicio de carga, tracci\u00f3n, monta o espect\u00e1culo, animales ciegos, heridos, \u00a0 deformes o enfermos gravemente o desherrados en v\u00eda asfaltada, pavimentada o \u00a0 empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se \u00a0 hallen en estado f\u00edsico adecuado.; i. Usar animales cautivos como blanco de \u00a0 tiro, con objetos susceptibles de causarles da\u00f1o o muerte o con armas de \u00a0 cualquier clase; j. Toda privaci\u00f3n de aire, luz, alimento, movimiento, espacio \u00a0 suficiente, abrigo, higiene o aseo, trat\u00e1ndose de animal cautivo, confinado, \u00a0 dom\u00e9stico o no, que le cause da\u00f1o grave o muerte; k. Pelar o desplumar animales \u00a0 vivos o entregarlos a la alimentaci\u00f3n de otros; l. Abandonar substancias \u00a0 venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de \u00a0 aquellos a los cuales espec\u00edficamente se trata de combatir; m. Recargar de \u00a0 trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo \u00a0 superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuaci\u00f3n \u00a0 manifiesta o muerte; n. Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear \u00a0 explosivos o venenos para la de peces. La utilizaci\u00f3n de mallas camufladas para \u00a0 la captura de aves ser\u00e1 permitida \u00fanicamente con fines cient\u00edficos, \u00a0 zooprofil\u00e1cticos o veterinarios y con previa autorizaci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora de los recursos naturales; o. Envenenar o intoxicar a un animal, \u00a0 usando para ello cualquier sustancia venenosa, t\u00f3xica de car\u00e1cter l\u00edquido, \u00a0 s\u00f3lido o gaseoso, vol\u00e1til, mineral u org\u00e1nico; p. Sepultar vivo a un animal; q. \u00a0 Confinar uno o m\u00e1s animales en condiciones tales que le produzca la asfixia; r. \u00a0 Ahogar a un animal; s. Hacer con bistur\u00ed, aguja o cualquier otro medio \u00a0 susceptible de causar da\u00f1o o sufrimiento pr\u00e1cticas de destreza manual con \u00a0 animales vivos o practicar la vivisecci\u00f3n con fines que no sean cient\u00edficamente \u00a0 demostrables y en lugares o por personas que no est\u00e9n debidamente autorizadas \u00a0 para ello; t. Estimular o entumecer a un animal con medios qu\u00edmicos, f\u00edsicos o \u00a0 quir\u00fargicos, para fines competitivos, de exhibici\u00f3n o utilizaci\u00f3n en espect\u00e1culo \u00a0 p\u00fablico o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines \u00a0 terap\u00e9uticos; u. Utilizar animales vivos o muertos en la elaboraci\u00f3n de escenas \u00a0 cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales destinadas a la exhibici\u00f3n p\u00fablica o privada, \u00a0 en las que se cause da\u00f1o o muerte a un animal con procedimientos crueles o \u00a0 susceptibles de promover la crueldad contra los mismos; v. Dejar exp\u00f3sito o \u00a0 abandonar a su suerte a un animal dom\u00e9stico o domesticado en estado de vejez, \u00a0 enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia; w. Realizar \u00a0 experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zool\u00f3gica al \u00a0 indispensable, seg\u00fan la naturaleza de la experiencia; x. Abandonar a sus propios \u00a0 medios animales utilizados en experimentos; y. Causar la muerte de animales \u00a0 gr\u00e1vidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de \u00a0 industrias legalmente establecidas que se funden en la explotaci\u00f3n del nonato; \u00a0 z. Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple \u00a0 perversidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 4 de la Ley 84 de 1989 establece que \u201ctoda \u00a0 persona est\u00e1 obligada a respetar y abstenerse de causar da\u00f1o o lesi\u00f3n a \u00a0 cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por \u00a0 terceros del que tenga conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 5 de la Ley 84 de 1989 establece que \u201cadem\u00e1s de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, son tambi\u00e9n deberes del propietario, \u00a0 tenedor o poseedor de animal, entre otros: a.\u00a0 Mantener el \u00a0 animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a modalidad, luminosidad, \u00a0 aireaci\u00f3n, aseo e higiene; b. Suministrarle bebida, alimento en cantidad y \u00a0 calidad suficientes, as\u00ed como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar \u00a0 su salud, bienestar y para evitarle da\u00f1o, enfermedad o muerte; c. Suministrarle \u00a0 abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las \u00a0 condiciones clim\u00e1ticas as\u00ed lo requieran. PARAGRAFO.- Cuando se trate de animales \u00a0 dom\u00e9sticos o domesticados, en cautividad o confinamiento las condiciones \u00a0 descritas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser especialmente rigurosas, de manera \u00a0 tal que los riesgos de da\u00f1o, lesi\u00f3n, enfermedad o muerte sean m\u00ednimos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u00a0En este sentido, en la sentencia C-666 de 2010 se sostuvo que \u00a0\u201cDentro de los deberes \u00a0 consagrados por la Constituci\u00f3n de 1991 se encuentran los que imponen un trato \u00a0 deferentes y consecuente con el bienestar animal. As\u00ed, el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 un deber de protecci\u00f3n al establecer que \u2018es obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la \u00a0 Naci\u00f3n\u2019.\u00a0 Dentro de las riquezas naturales se encuentra incluido el recurso \u00a0 f\u00e1unico, que est\u00e1 integrado por los animales (\u2026) el que exista un deber de \u00a0 protecci\u00f3n respecto de los mismos excluye autom\u00e1ticamente una posici\u00f3n de \u00a0 indiferencia en los relativo a los recursos naturales, entre ellos los animales \u00a0 (\u2026) las disposiciones que sirven como sustento a las regulaciones protectoras \u00a0 del recurso f\u00e1unico de nuestro pa\u00eds responden al inter\u00e9s de \u00edndole \u00a0 constitucional de conservar los distintos elementos que arm\u00f3nicamente integran \u00a0 el concepto de \u2018ambiente\u201d, velando, de esta forma, por el bienestar y respeto de \u00a0 cada uno de estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 1 de la Ley 1638 de 2013 proh\u00edbe \u201cel uso de \u00a0 animales silvestres ya sean nativos o ex\u00f3ticos de cualquier especie en \u00a0 espect\u00e1culos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominaci\u00f3n, en \u00a0 todo el territorio nacional\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u00a0Sentencia T-095 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0 Sentencias T-296 de 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-889 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u00a0Sentencia correspondiente al expediente 1700123300019990901, \u00a0 rad. 22592, 23 de mayo de 2012, secci\u00f3n tercera, subsecci\u00f3n C, C.P. Enrique Gil \u00a0 Botero. En este sentido, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: \u201cLa \u00a0 responsabilidad derivada del comportamiento de los animales debe ser analizada \u00a0 como una especie de aquella relativo al hecho de las cosas? (\u2026) los \u00a0 discapacitados, los animales y otros seres vivos tienen dignidad en s\u00ed mismos, \u00a0 porque al margen de que no manifiesten su voluntad en el denominado contrato \u00a0 social, s\u00ed son sujetos que tienen un prop\u00f3sito vital y finalidad en la \u00a0 existencia, tanto as\u00ed que entrar en relaci\u00f3n directa y permanente con el ser \u00a0 humano (\u2026) Entonces, al margen de la discusi\u00f3n teleol\u00f3gica o fundamentalista de \u00a0 la dignidad humana (idealismo y racionalismo vs cristianismo), as\u00ed como de su \u00a0 contenido y alcance de principio basilar en el reconocimiento de la titularidad \u00a0 de derechos subjetivos, es pertinente reconocer valor propio en los animales y \u00a0 otros seres vivos, lo cierto es que esta circunstancia no impide ni supone la \u00a0 negaci\u00f3n de esta fundamentaci\u00f3n filos\u00f3fica que permite que la interpretaci\u00f3n y \u00a0 hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico se efect\u00fae bajo el reconocimiento de que \u00a0 son seres vivos dotados de valor propio y, por lo tanto, titulares de algunos \u00a0 derechos. De modo que una lectura constitucional del C\u00f3digo Civil no puede \u00a0 arrojar como resultado que la responsabilidad por el hecho de los animales sea \u00a0 regida bajo los principios, ni las reglas propias de lo referente a las cosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0\u00a0Los est\u00e1ndares de bienestar animal ya han sido sistematizadas \u00a0 en distintos instrumentos, entre ellos, en las declaraciones de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de Sanidad Animal, y nivel dom\u00e9stico, en el art\u00edculo 5 de la Ley 84 de \u00a0 1989 y en el art\u00edculo 3 de la Ley 1774 de 2016.\/\/ El art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 84 de 1989 establece que \u201cson deberes del propietario, tenedor o poseedor de \u00a0 un animal, entre otros: a) Mantener el animal en condiciones locativas \u00a0 apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireaci\u00f3n, aseo e higiene; b) \u00a0 Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficiente, as\u00ed como \u00a0 medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar, y para \u00a0 evitarle da\u00f1o, enfermedad o muerte; c) Suministrarle abrigo apropiado contra la \u00a0 intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones clim\u00e1ticas as\u00ed lo \u00a0 requieran. Par\u00e1grafo. Cuando se trata de animales dom\u00e9stico o domesticados, en \u00a0 cautividad o confinamiento las condiciones descritas en el presente art\u00edculo \u00a0 deber\u00e1n ser especialmente rigurosas, de manera que los riesgos de da\u00f1o, lesi\u00f3n, \u00a0 enfermedad o muerte sean m\u00ednimos\u201d.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1774 de 2016 establece que \u201cEl trato a los animales se basa \u00a0 en el respeto, la solidaridad, la compasi\u00f3n, la \u00e9tica, la justicia, el cuidado, \u00a0 la prevenci\u00f3n del sufrimiento, la erradicaci\u00f3n del cautiverio y el abandono, as\u00ed \u00a0 como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) \u00a0 Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de \u00a0 ellos asegurar\u00e1 como m\u00ednimo: 1. Que no sufran hambre ni sed, 2. Que no sufran \u00a0 injustificadamente malestar f\u00edsico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas \u00a0 enfermedades por negligencia o descuido: 4. Que no sean sometidos a condiciones \u00a0 de miedo ni estr\u00e9s; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c) \u00a0 Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de asistir y de proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones \u00a0 que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad f\u00edsica. Asimismo, tienen \u00a0 la responsabilidad de tomar parte activa en la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del \u00a0 maltrato, crueldad y violencia contra los animales; tambi\u00e9n es su deber \u00a0 abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos \u00a0 y denunciar aquellos infractores de las conductas se\u00f1aladas de los que se tenga \u00a0 conocimiento.\u201d(subrayado por fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-296 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-889 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-666 \u00a0 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-761 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao), C-367 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-1192 de 2005 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). Asimismo, cfr. los autos 183, 060 y 025 de 2015 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. la sentencia C-283 de 2014 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-146 de 2016 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-608 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0 T-760 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0\u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Los enunciados mencionados forman parte del Libro II del C\u00f3digo Civil relativo a \u00a0 los bienes, de su t\u00edtulo I, que se refiere a las clases de bienes y, finalmente, \u00a0 del cap\u00edtulo primero de ese t\u00edtulo, que habla de las cosas corporales. De ah\u00ed \u00a0 que, al incluir a los animales en las categor\u00edas de \u2018muebles\u2019 e \u2018inmuebles por \u00a0 destinaci\u00f3n\u2019, tambi\u00e9n se les incluye dentro de las \u2018cosas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sobre la posici\u00f3n de Descartes, entre muchos art\u00edculos, puede consultarse Adela \u00a0 Cortina, Las fronteras de la persona, pgs 52-57 y, especialmente, estas l\u00edneas: \u00a0 \u201cCon la edad moderna surge la postura m\u00e1s extrema en lo que respecta a la \u00a0 indiferencia con respecto a los animales, que es la posici\u00f3n de Descartes. Si el \u00a0 teleologismo de cu\u00f1o aristot\u00e9lico les hab\u00eda reconocido un alma sensitiva, el \u00a0 mecanismo cartesiano en pleno siglo XVII los convierte en m\u00e1quinas incapaces de \u00a0 sentir y, por lo tanto, de sufrir. El animal es s\u00f3lo materia extensa, carece de \u00a0 capacidad de pensar y no es, por tanto, sino una m\u00e1quina. Una posici\u00f3n \u00a0 descabellada que ha atra\u00eddo la enemiga, no s\u00f3lo de los animalistas, sino de \u00a0 cuantos gozan de sentido com\u00fan, como es el caso de Ortega: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los \u00fanicos que se han \u00a0 cre\u00eddo en claro respecto al animal han sido los cartesianos (\u2026) Mas para lograr \u00a0 esa rigurosa discriminaci\u00f3n entre el hombre y la bestia tuvo previamente \u00a0 Descartes que convencerse de que el animal era un mineral, es decir, una pura \u00a0 m\u00e1quina. Cuenta Fontenelle que visitando en su juventud a Malebranche entr\u00f3 en \u00a0 la habitaci\u00f3n una perra pre\u00f1ada que hab\u00eda en la casa. Para que no molestase a \u00a0 los presentes Malebranche \u2013un dulc\u00edsimo sacerdote valetudinario, con la espina \u00a0 dorsal rizada en tirabuz\u00f3n\u2013 hizo que le expulsaran a palos. El pobre animal se \u00a0 alej\u00f3 dando aullidos conmovedores, que Malebranche, cartesiano, escuch\u00f3 \u00a0 impasible. \u2018No importa, dec\u00eda \u00a1Es una m\u00e1quina, es una M\u00e1quina!\u2019. No sobra \u00a0 mencionar, por lealtad con la autora, que su posici\u00f3n es que debe respetarse el \u00a0 valor de los animales, sin llegar a reconocerles derechos. Taurus, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Martha Nussbaum, Las fronteras de la justicia. Paid\u00f3s, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Puede\u00a0 observarse una descripci\u00f3n m\u00e1s amplia de su punto de vista en el \u00a0 salvamento de voto que suscrib\u00ed a la sentencia C-889 de 2012. Deseo se\u00f1alar, sin \u00a0 embargo, que si bien la doctrina propuesta por Naussbaum me parece la m\u00e1s \u00a0 poderosa actualmente, no est\u00e1 exenta de generar dudas importantes, como lo \u00a0 acepta la propia autora. El \u2018litigio\u2019 sobre los derechos de los animales pone en \u00a0 entredicho algunas de las afirmaciones centrales del discurso de los derechos \u00a0 humanos basado en una dignidad humana de origen kantiano. De ah\u00ed que las \u00a0 propuestas de los animalistas siempre susciten grandes discusiones filos\u00f3ficas. \u00a0 Aunque estas discusiones escapan al alcance de este salvamento, me parece \u00a0 importante se\u00f1alar que, seg\u00fan entiendo, estas propuestas no implican \u00a0 necesariamente una oposici\u00f3n o una descalificaci\u00f3n a la dignidad humana de corte \u00a0 kantiano, sino que constituyen un complemento actualmente necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0La parte central del voto individual que suscrib\u00ed en esa oportunidad se refiere \u00a0 precisamente a las razones por las que considero que la jurisprudencia actual de \u00a0 la Corte exige el reconocimiento de ese derecho. Sin embargo, deseo indicar que \u00a0 existen muchas razones adicionales a las expuestas; voces que, desde frentes muy \u00a0 distintos reclaman un avance del sistema jur\u00eddico en esa direcci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 vale tener en consideraci\u00f3n las propuestas sobre una \u00e9tica del cuidado \u00a0 que complemente a la \u00e9tica de la autonom\u00eda, propuesta desde algunas \u00a0 autoras feministas, como Carol Gilligan; la insuficiencia de la dignidad humana \u00a0 para tratar adecuadamente los derechos de las personas con ciertas \u00a0 discapacidades; los estudios recientes que demuestran que los animales no est\u00e1n \u00a0 privados de raz\u00f3n (aunque esta no sea igual a la del ser humano) y que descubren \u00a0 d\u00eda a d\u00eda nuevas capacidades en ellos; un derecho constitucional que viene \u00a0 gest\u00e1ndose en la regi\u00f3n andina acerca de los derechos de la madre tierra, \u00a0 principalmente, desde la expedici\u00f3n de las constituciones de Ecuador y Bolivia; \u00a0 y las ideas que, desde el movimiento animalista (o desde algunas de sus \u00a0 vertientes) sostiene que el ser sintiente es un concepto que supera la \u00a0 idea del dolor, y tiene que ver con la posibilidad de un ser de hallarse \u00a0 involucrado en algo. Evidentemente, se trata de discusiones apasionantes y ello \u00a0 explica tambi\u00e9n la gran diversidad de posiciones que defienden los animalistas. \u00a0 En lo que tiene que ver con la discusi\u00f3n que ocup\u00f3 a la Corte deseo se\u00f1alar que \u00a0 la raz\u00f3n por la que me refiero a posiciones construidas desde el feminismo, \u00a0 desde el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de personas con discapacidad, o de animalistas \u00a0 no significa, como se suele caricaturizar, que considere que estos grupos se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho. Significa, b\u00e1sicamente, que los \u00a0 problemas de justicia y de derechos humanos se encuentran siempre que se \u00a0 identifica la explotaci\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil por el m\u00e1s fuerte. Y en ello s\u00ed existe \u00a0 una coincidencia innegable entre los sujetos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Posteriormente, en el auto 025 de 2015 present\u00e9 salvamento de voto a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Corte en el caso del arrendamiento de la Plaza de Toros la Santa \u00a0 Mar\u00eda, en la que estimo que la decisi\u00f3n mayoritaria se apart\u00f3 de aspectos \u00a0 centrales de la C-666 de 2010, al dictar la sentencia T-296 de 2013. Sin \u00a0 embargo, en la medida en que esa decisi\u00f3n habla de un caso concreto, no \u00a0 considero necesario resumir la discusi\u00f3n jurisprudencial que se adelant\u00f3 en esa \u00a0 ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. \u00a0 Conjuez Diego L\u00f3pez Medina, y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0D.S. FAVRE, \u201cMovement toward and international convention for the protection \u00a0 of animals\u201d, en D.E. BLACKMAN, Animal welfare and the law, Cambridge \u00a0 University Press, 1989. Citado por: Brels, S. (2012, May). La protecci\u00f3n del \u00a0 bienestar animal: una preocupaci\u00f3n universal que se debe considerar globalmente \u00a0 y seriamente en Derecho internacional. En\u00a0Derecho Animal. Forum of Animal Law \u00a0 Studies\u00a0(Vol. 3, No. 2, pp. 1-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0\u201cEating animals is wrong not because it is a violation of the animal\u2019s rights \u00a0 or because on balance such an act creates more suffering than other acts, but \u00a0 rather because in eating animals or using them in other harmful, violent ways, \u00a0 we do not display the traits of character that kind, sensitive, compassionate, \u00a0 mature, and thoughtful members of a moral community should display.\u201d Gruen, \u00a0 Lori, &#8220;The Moral Status of Animals&#8221;,\u00a0The Stanford Encyclopedia of \u00a0 Philosophy\u00a0(Fall 2017 Edition), Edward N. Zalta\u00a0(ed.), URL = &lt;https:\/\/plato.stanford.edu\/archives\/fall2017\/entries\/moral-animal\/&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0S\u00e1nchez, M. A. (2002). El debate \u00e9tico actual sobre la relaci\u00f3n del hombre con \u00a0 los animales.\u00a0JR Lacadena. Los derechos de los animales. Madrid: Editorial \u00a0 Descl\u00e9e de Brouwer. SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0\u201cMoral considerability is not an intrinsic property of any \u00a0 creature, nor is it supervenient on only its intrinsic properties, such as its \u00a0 capacities. It depends, deeply, on the kind of relations they can have with us.\u201d \u00a0 Anderson, Elizabeth, 2004, \u201cAnimal Rights and the Values of Nonhuman Life\u201d, \u00a0 in\u00a0Animal Rights: Current Debates and New Directions, Cass R. Sunstein \u00a0 and Martha C. Nussbaum (eds.). Oxford: Oxford University Press, Chapter 13. Pg \u00a0 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Nino, C. S. (1994).\u00a0Derecho, moral y pol\u00edtica: una revisi\u00f3n de la teor\u00eda \u00a0 general del derecho. Ariel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Con respecto al panorama europeo puede consultarse. Lacadena, J. R. (Ed.) \u00a0 (2002).\u00a0Los derechos de los animales. Universidad Pontificia Comillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0S\u00e1nchez, M. A. (2002). El debate \u00e9tico actual sobre la relaci\u00f3n del hombre con \u00a0 los animales.\u00a0JR Lacadena. Los derechos de los animales. Madrid: Editorial \u00a0 Descl\u00e9e de Brouwer. SA. Pg 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0HAVA GARC\u00cdA, Esther: \u00abLa protecci\u00f3n del bienestar animal a trav\u00e9s del Derecho \u00a0 Penal\u00bb, Estudios Penales y Criminol\u00f3gicos, vol. XXXI (2011), pp. 259-304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Wenner, Craig, Judicial Review and the Humane Treatment of Animals (November 1, \u00a0 2011). New York University Law Review, Vol. 86, No. 5, 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-467-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-467\/16 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL-Exequibilidad de la categorizaci\u00f3n de los animales como bienes \u00a0 muebles o inmuebles por destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 [L]Sala concluy\u00f3 que, ni desde la perspectiva de los\u00a0efectos \u00a0 simb\u00f3licos,\u00a0ni desde la perspectiva de los\u00a0efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}