{"id":23922,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-468-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-468-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-468-16\/","title":{"rendered":"C-468-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-468-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-468\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE ASCENSO EN CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERSONAL RESTABLECIDO \u00a0 EN SUS FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-No configura una vulneraci\u00f3n de \u00a0 la igualdad, por cuanto tiene una finalidad leg\u00edtima acorde con la misi\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n y el medio para lograrla resulta adecuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y \u00a0 AGENTES DE LA POLICIA-Ascenso del personal restablecido en funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y \u00a0 AGENTES DE LA POLICIA FRENTE AL ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Ascenso en las \u00a0 l\u00edneas jer\u00e1rquicas institucionales con efectos retroactivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES POR VENCIMIENTO \u00a0 DE TERMINOS-No podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior\/PERSONAL \u00a0 DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES POR ABSOLUCION, \u00a0 PRECLUSION, CESACION O REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia \u00a0 del ascenso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABSOLUCION-Forma de terminaci\u00f3n del proceso penal\/ABSOLUCION-Causal \u00a0 de libertad inmediata del acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION-Solicitud por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando no hubiere \u00a0 m\u00e9rito para acusar\/PRECLUSION-Causales\/PRECLUSION-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENCIMIENTO DEL TERMINO-Causales de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION-Manifestaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para efectos de la preclusi\u00f3n\/EXTINCION DE LA ACCION \u00a0 PENAL-Efectos de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESACION O REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Regulaci\u00f3n normativa\/MEDIDA \u00a0 DE ASEGURAMIENTO-Revocatoria por preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENCIMIENTO DE TERMINOS-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENCIMIENTO DE TERMINOS-Casos en que se establece como causal de la libertad \u00a0 inmediata del imputado o acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Naturaleza jur\u00eddica diferente e \u00a0 incidencia en la adopci\u00f3n de sistemas de carrera independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/NATURALEZA JURIDICA DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS \u00a0 MILITARES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales\/DIFERENCIAS \u00a0 INSTITUCIONALES ENTRE LA POLICIA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES-Incidencia \u00a0 en la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios y de sistemas de carrera \u00a0 independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL Y MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0 RESTABLECIDOS EN FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS EN ACTUACION PENAL-No \u00a0 son comparables en raz\u00f3n de las diferencias institucionales y su incidencia en \u00a0 la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Comparten normativa que las rige en \u00a0 materia de Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y \u00a0 AGENTES DE LA POLICIA-Diferencias frente a la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Implica un examen relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Test de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y \u00a0 AGENTES DE LA POLICIA-Amplio margen de configuraci\u00f3n normativa\/NORMAS DE \u00a0 CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA \u00a0 POLICIA-Juicio leve de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exige \u00a0 comparaci\u00f3n internormativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y \u00a0 AGENTES DE LA POLICIA-Excepciona al personal de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 ascender en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas de la instituci\u00f3n con efectos retroactivos \u00a0 cuando haya sido restablecido en funciones por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 expediente D-11207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Ana Deicy Camacho \u00a0 Olarte y Wiston Douglas Contreras Remolina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) del Decreto Ley 1791 de \u00a0 2000 \u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de \u00a0 Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno (31) de \u00a0 agosto \u00a0de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Ana Deicy Camacho \u00a0 Olarte y Wiston Douglas Contreras Remolina instauraron \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 52 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000 \u201cPor el cual se modifican \u00a0 las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y \u00a0 Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, por considerar que \u00a0 vulnera el art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0 del dos (2) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia por encontrar que no satisfac\u00eda los \u00a0 requerimientos del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no se presentaron \u201cargumentos espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para que la acusaci\u00f3n \u00a0 planteada en la acci\u00f3n p\u00fablica, como control abstracto de las normas, pueda ser \u00a0 debatida y estudiada de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto anterior, los \u00a0 demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n y mediante auto del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) se \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de la referencia y se orden\u00f3 poner en conocimiento de la \u00a0 misma al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho y a la Polic\u00eda Nacional de Colombia. Asimismo, se invit\u00f3 a participar en \u00a0 el presente juicio a la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u2013CCJ\u2013, a la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Oficiales en Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013ACORPOL\u2013, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Agentes y Patrulleros en Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013ACARPOL\u2013, \u00a0 a la Universidad Militar Nueva Granada, a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades del Rosario y Externado de Colombia, y al Instituto de Derecho \u00a0 Penal y Ciencias Criminal\u00edsticas de la Universidad Sergio Arboleda. Lo anterior, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n, y 11 y \u00a0 13 del Decreto 2067 de 1991. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y fijar en lista la disposici\u00f3n normativa acusada para \u00a0 efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, resaltando el aparte objeto de censura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO \u00a0 1791 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.161 de 14 \u00a0 de septiembre de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican las \u00a0 normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y \u00a0 Agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias que le confiere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Ley 578 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, \u00a0 cesaci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos, podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior con \u00a0 novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que le hubiere correspondido en \u00a0 el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para \u00a0 el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los demandantes consideran que el texto \u00a0 normativo parcialmente acusado vulnera \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite correspondiente a la \u00a0 demostraci\u00f3n de la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n normativa acusada, los \u00a0 demandantes se\u00f1alaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Si nos atenemos \u00a0 a la titulaci\u00f3n del art\u00edculo, encontramos que expresa EL ASCENSO DEL PERSONAL \u00a0 RESTABLECIDO EN FUNCIONES, empero, si lo que se pretende es restablecer el \u00a0 derecho de aquel personal que no ha sido vencido en un juicio penal, es decir, \u00a0 cuya responsabilidad no se ha concretado en una sentencia condenatoria debida y \u00a0 legalmente ejecutoriada, no se entiende la raz\u00f3n de ser de consagrar la \u00a0 excepci\u00f3n objeto de debate. Los miembros de la Polic\u00eda Nacional, al igual que \u00a0 cualquier otra persona ajena a la instituci\u00f3n luego de un proceso penal, pueden \u00a0 encontrarse en una de dos situaciones, o ha sido declarado responsable \u00a0 penalmente a trav\u00e9s de una sentencia ejecutoriada, o por el contrario, no es \u00a0 condenado, evento este en el que se le deben restituir o restablecer todos sus \u00a0 derechos, suspendidos con ocasi\u00f3n de la vida del proceso\u201d[1] \u00a0(may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 afirmaron que la excepci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de 2000 no \u00a0 se establece para los dem\u00e1s miembros de la fuerza p\u00fablica, que se rigen por el \u00a0 Decreto 1790 de 2000, cuyo art\u00edculo 97 consagra el ascenso \u00a0 del personal restablecido en funciones[2]. \u00a0 As\u00ed, advierten que \u201c[\u2026] a diferencia del personal de la Polic\u00eda Nacional, los \u00a0 dem\u00e1s miembros de las [Fuerzas Militares], no tienen \u00a0 ninguna restricci\u00f3n o excepci\u00f3n para que en el caso del restablecimiento en \u00a0 funciones, sean ascendidos con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n \u00a0 que les hubiese correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de \u00a0 curso o promoci\u00f3n, norma justa y constitucional en t\u00e9rminos de igualdad, porque \u00a0 contiene derechos para el personal de las Fuerzas Militares, sin distingo o \u00a0 excepci\u00f3n alguna y sin reparar en la forma de terminaci\u00f3n del proceso penal, \u00a0 cuando de todos modos no se derrumb\u00f3 el principio universal de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisaron que la expresi\u00f3n \u201cexcepto \u00a0 por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 1791 de \u00a0 2000, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]onstituye una abierta transgresi\u00f3n al art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, como quiera que excluye a una parte del personal de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, del derecho a ser ascendido con efectos retroactivos, es \u00a0 decir, con la fecha en que ascendieron los compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n que \u00a0 no fueron objeto de investigaciones o procesos penales. Es decir, al personal de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional cuyo proceso penal ha terminado a trav\u00e9s de la absoluci\u00f3n, \u00a0 preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, tiene derecho a tal reconocimiento o \u00a0 derecho, pero cuando se produce cualquiera de esas decisiones por vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos, como es el caso de la prescripci\u00f3n, no le asiste el mismo \u00a0 derecho. Recordemos que en materia de derecho penal, el proceso termina con una \u00a0 de dos decisiones, condena o absoluci\u00f3n. Luego si el proceso termina sin \u00a0 condena, al polic\u00eda se le debe[n] restituir todas sus funciones y derechos, sin \u00a0 importar la figura jur\u00eddica o causa por la cual no fue condenado. El polic\u00eda \u00a0 cuyo proceso termina por vencimiento de t\u00e9rminos, no puede ser objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n laboral y debe gozar de los mismos derechos de sus pares, es \u00a0 decir, de sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n que nunca han sido investigados o \u00a0 procesados y han ascendido en condiciones normales o de aquellos que habiendo \u00a0 sido investigados penalmente, su proceso termin\u00f3 favorablemente por causa \u00a0 diferente al vencimiento de t\u00e9rminos, pues de lo contrario, tal y como est\u00e1 \u00a0 concebida la norma atacada, se genera un trato discriminatorio, pues no hay \u00a0 igualdad entre pares o iguales como demanda el inciso primero de la norma \u00a0 constitucional fundamental [art. 13 C.P.], por el contrario, se discrimina a \u00a0 aquella poblaci\u00f3n del personal de la Polic\u00eda Nacional que a pesar de no haber \u00a0 sido condenada, no se le reconoce el derecho, como si fuese responsable \u00a0 penalmente (negrillas originales)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[5] \u00a0en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en su \u00a0 defecto, declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexcepto por vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aptitud de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad carece de los elementos que permiten que surja una \u00a0 verdadera discusi\u00f3n propia de un juicio de constitucionalidad. Al respecto, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el \u00a0 cargo expuesto no permite al lector distinguir f\u00e1cilmente las razones por las \u00a0 cuales la norma es discriminatoria, toda vez que en el mismo incluyen a grupos \u00a0 que no comparten un criterio de comparaci\u00f3n v\u00e1lido y no especifican claramente \u00a0 cu\u00e1l es el personal restablecido en funciones al que le aplica la expresi\u00f3n \u201cexcepto \u00a0 por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d y que en consecuencia consideran discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 los demandantes en su escrito de correcci\u00f3n intentan delimitar el grupo \u00a0 se\u00f1alando: \u201cEs decir, el personal de la Polic\u00eda Nacional cuyo proceso penal \u00a0 ha terminado a trav\u00e9s de la absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0 tiene derecho a tal reconocimiento o derecho, pero cuando se produce \u00a0 cualquiera de esas decisiones por vencimiento de t\u00e9rminos, como es el caso de \u00a0 la prescripci\u00f3n, no le asiste el mismo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 puede apreciar el grupo definido por los demandantes y que consideran \u00a0 discriminado es el personal de la Polic\u00eda Nacional restablecido por \u00a0 absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal por vencimiento de t\u00e9rminos, sin embargo la conformaci\u00f3n de este grupo \u00a0 es incomprensible pues no todas las instituciones jur\u00eddicas que cita[n] son \u00a0 compatibles u ocurren por vencimiento de t\u00e9rminos y en su escrito los \u00a0 demandantes no sustentan dicha conformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, incluyen una referencia a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 asimil\u00e1ndola al vencimiento de t\u00e9rminos sin explicar cu\u00e1l es el fundamento para \u00a0 ello. Vale la pena resaltar que tras una lectura de los art\u00edculos 77 y 78 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, es evidente que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una \u00a0 instituci\u00f3n que deber\u00eda ser tramitada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 \u00a0 demandado, por archivo de la actuaci\u00f3n o preclusi\u00f3n dependiendo del caso y no \u00a0 bajo la expresi\u00f3n \u201cexcepto por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto nos \u00a0 lleva igualmente a considerar que el cargo se fundamenta principalmente en una \u00a0 err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma acusada como consecuencia de una imprecisa \u00a0 utilizaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de una serie de instituciones jur\u00eddicas propias del \u00a0 derecho penal (como lo son la preclusi\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos, la \u00a0 libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal) por \u00a0 lo que le asignan a la norma un efecto que no se desprende del texto de la misma \u00a0 \u2013certeza\u2013. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir \u00a0 que los demandantes entienden que la expresi\u00f3n \u201cexcepto por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos\u201d incluye dentro de sus efectos jur\u00eddicos al personal al que \u00a0 se le ha finalizado un proceso penal por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u2013la cual, como se sostuvo previamente, opera por medio del archivo de la \u00a0 actuaci\u00f3n o por una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n por parte de un juez\u2013, sin embargo \u00a0 dicha homologaci\u00f3n de instituciones jur\u00eddicas no se desprende del texto de la \u00a0 norma, ni es comprensible jur\u00eddicamente por las razones anteriormente expuestas. \u00a0 Como se ha se\u00f1alado previamente, una cosa es la \u201crevocatoria de la medida de \u00a0 aseguramiento\u201d, otra la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos e \u00a0 incluso la preclusi\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos y otra muy distinta la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues cada una de ellas tiene un destinatario \u00a0 espec\u00edfico dentro del proceso penal y en esta medida cada una de ellas \u00a0 conformar\u00eda un grupo de personas a las que le aplica la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 l\u00ednea, la misma imprecisi\u00f3n en la que incurren los accionantes en la utilizaci\u00f3n \u00a0 de las instituciones a las que hace referencia la norma, adem\u00e1s de impedirles \u00a0 entender y por lo tanto hacer referencia a la finalidad de la norma, incide \u00a0 negativamente en la presentaci\u00f3n de los argumentos para sustentar el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad en la demanda, torn\u00e1ndolos vagos e incoherentes \u2013especificidad\u2013. \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1al\u00f3 el interviniente que en el evento de que se acuda al estudio \u00a0 de fondo de la demanda, debe declararse la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada. Al respecto, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 \u00fanica forma de entender el cargo es si se acepta la posici\u00f3n recurrente de los \u00a0 demandantes en su escrito, seg\u00fan la cual la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es \u00a0 asimilable al vencimiento de t\u00e9rminos sin embargo ello no es posible pues como \u00a0 hemos demostrado son instituciones jur\u00eddicas diferentes. Motivo por el cual el \u00a0 grupo que pretenden conformar los accionantes como aquel mencionado en el caso \u00a0 hipot\u00e9tico que presentan como ejemplo del trato discriminatorio de la norma, \u00a0 esto es el personal restablecido como resultado de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal, i) no es un destinatario directo de la norma pues no se desprende del \u00a0 texto de la norma acusada y ii) solo podr\u00eda concretarse para efectos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma mediante otras instituciones que s\u00ed est\u00e1n consagradas en \u00a0 la misma como la preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien a\u00fan si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal se asimila para efectos de la norma al vencimiento de t\u00e9rminos, en la \u00a0 pr\u00e1ctica dicha asimilaci\u00f3n requiere necesariamente de la interpretaci\u00f3n por \u00a0 parte de un operador al aplicar la norma en raz\u00f3n de que la [misma] no lo \u00a0 contempla en su texto, por lo que el vicio de inconstitucionalidad no se \u00a0 predicar\u00eda de la norma como tal sino de la interpretaci\u00f3n del operador. En otras \u00a0 palabras, bajo ese supuesto, si un individuo fuese excluido de los efectos del \u00a0 art\u00edculo 52 demandado por hab\u00e9rsele culminado el proceso penal por prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal con el argumento de que se asimila al vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos, el vicio de inconstitucionalidad no se desprender\u00eda de la norma \u00a0 considerada en s\u00ed misma sino de la decisi\u00f3n del operador de asimilar las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas al interpretar y aplicar err\u00f3neamente la norma\u201d[7] \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional[8] solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0las s\u00faplicas de la demanda, en el sentido de no declarar la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, por no \u00a0 existir vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad. Consider\u00f3 que desde los \u00a0 mismos presupuestos de la Carta Constitucional (arts. 209, 125, 218 y 222) la \u00a0 Polic\u00eda Nacional como parte del Estado, tiene un car\u00e1cter especial que requiere \u00a0 que sus integrantes sean personas de intachable comportamiento, hoja de vida \u00a0 ejemplar, modelos en el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, resultando \u00a0 entonces m\u00ednimamente exigible que un miembro de la Polic\u00eda Nacional constituya \u00a0 un ejemplo para sus cong\u00e9neres. En relaci\u00f3n con el ascenso en las l\u00edneas \u00a0 jer\u00e1rquicas de la instituci\u00f3n, afirm\u00f3 que ello representa la posibilidad de \u00a0 coordinar, orientar, dirigir personal y ejecutar \u00f3rdenes relativas al servicio \u00a0 que apuntan de manera directa al cumplimiento de los fines misionales, raz\u00f3n por \u00a0 la cual los ascensos deben cumplir un proceso de selecci\u00f3n reglado y estar \u00a0 enmarcados en el \u00e1mbito legal, previniendo que lleguen a ser manejados \u00a0 arbitrariamente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004 y en dos sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional[10], procedi\u00f3 a clarificar el \u00a0 alcance jur\u00eddico de la expresi\u00f3n \u201cexcepto por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d, \u00a0 explicando: \u201cla Ley de manera inequ\u00edvoca indica que el fen\u00f3meno jur\u00eddico del \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos, tiene como consecuencia la libertad inmediata del \u00a0 imputado, pero en ning\u00fan caso pone fin a la actuaci\u00f3n procesal. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 es claro que el vencimiento de t\u00e9rmino[s] no constituye [\u2026] una causal anormal \u00a0 de terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como s\u00ed \u00a0 lo causar\u00eda la declaratoria de preclusi\u00f3n o prescripci\u00f3n que genera la extinci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal\u201d[11]. Y agreg\u00f3: \u201cEn ese mismo \u00a0 sentido, resulta importante reiterar que el vencimiento de t\u00e9rmino[s], \u00a0 constituye una de las causales taxativas de preclusi\u00f3n impl\u00edcitas en el art\u00edculo \u00a0 332 de la Ley 906 de 2004, y no de cierre de la actuaci\u00f3n procesal penal\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que con apoyo en los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 578 de 2000[13], \u00a0 21 y 52 del Decreto Ley 1791 de 2000[14] y 47 del Decreto Ley 1800 \u00a0 de 2000[15], y en virtud de las \u00a0 facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al ejecutivo mediante la Ley \u00a0 578 de 2000, fue creado el estatuto de carrera de la Polic\u00eda Nacional contenido \u00a0 en el Decreto Ley 1791 de 2000, el cual se\u00f1ala unos requisitos necesarios que se \u00a0 deben cumplir para los ascensos en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas institucionales, los \u00a0 cuales deben ser complementados con la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del personal \u00a0 policial reguladas en el Decreto Ley 1800 de 2000. Y agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 para orientar la justificaci\u00f3n constitucional y legal enmarcada en el art\u00edculo \u00a0 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, es preciso reiterar que nuestra Constituci\u00f3n \u00a0 determina que el retiro de los cargos p\u00fablicos, se har\u00e1 por \u201ccalificaci\u00f3n no \u00a0 satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0 bien, trat\u00e1ndose de la actividad de Polic\u00eda, las cualidades profesionales de sus \u00a0 miembros revisten mayor exigencia que un funcionario p\u00fablico de otro orden, es \u00a0 por ello, que el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, busca garantizar el \u00a0 cumplimiento de esos fines constitucionales y legales, dado el inter\u00e9s general \u00a0 que emerge en el buen curso de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto m\u00e1s, cuando las \u00a0 funciones de la Polic\u00eda Nacional, reclaman un nivel de compromiso, eficacia, \u00a0 transparencia, diligencia y moralidad, mayor al que le es reivindicatorio a \u00a0 cualquier otro funcionario p\u00fablico, resultando entonces jur\u00eddicamente \u00a0 improcedente, que un policial que se encuentre en espera que le sea resuelta su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica por encontrarse inmerso en una presunta transgresi\u00f3n grave a \u00a0 la Ley penal o grav\u00edsima a la Ley disciplinaria, sea promovido al grado \u00a0 inmediatamente superior, habida cuenta que est\u00e1 en riesgo su situaci\u00f3n laboral \u00a0 en la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, no se puede dejar de lado las diferencias existentes entre las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional, la cual radica precisamente en la naturaleza de \u00a0 la funci\u00f3n que la carta pol\u00edtica le dio a cada uno, [\u2026][16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, con relaci\u00f3n a la comparaci\u00f3n realizada por la parte demandante, entre lo \u00a0 dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000 \u201cpor el cual se modifica el Decreto \u00a0 que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares\u201d, en el art\u00edculo 97 y el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 \u00a0 de 2000 [\u2026], resulta necesario ilustrar a la Honorable Corporaci\u00f3n, que si bien \u00a0 es cierto, el estatuto de Carrera de las Fuerzas Militares en el art\u00edculo 97 no \u00a0 hace la excepci\u00f3n que s\u00ed establece el art\u00edculo 52 del estatuto de Carrera de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, no es menos cierto que de manera t\u00e1cita viene impl\u00edcita dicha \u00a0 excepci\u00f3n, ya que las condiciones que establece para otorgar el grado \u00a0 inmediatamente superior al personal militar restablecido en sus funciones y \u00a0 atribuciones son taxativas; bajo esta \u00f3ptica, se trata s\u00f3lo de reconocer, que la \u00a0 norma de carrera de la Polic\u00eda Nacional fue m\u00e1s expl\u00edcita al momento de \u00a0 puntualizar ese derecho, plasmado de manera directa y no t\u00e1cita, la causal que \u00a0 no dar\u00eda lugar al ascenso al grado inmediatamente superior, es decir, el simple \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0 adem\u00e1s, que existe una confusi\u00f3n por parte del demandante, sobre los conceptos \u00a0 de vencimiento de t\u00e9rminos y la prescripci\u00f3n, sin vislumbrar la claridad que la \u00a0 Ley establece para cada uno de dichos fen\u00f3menos jur\u00eddicos; el primero mencionado \u00a0 como se viene argumentando, conlleva a la preclusi\u00f3n o a la formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, por su parte el segundo de ellos conlleva a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0 consideraciones, la Polic\u00eda Nacional solicita a la Honorable Corte \u00a0 Constitucional, se declare la constitucionalidad del aparte del art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto Ley 1791 de 2000, desestimando los cargos propuestos por los \u00a0 demandantes, teniendo en cuenta que no existe violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad, toda vez que \u00e9stas se amparan en una interpretaci\u00f3n errada del mismo, \u00a0 el cual s\u00f3lo prev\u00e9 que el vencimiento de t\u00e9rminos conlleva al fiscal a dos \u00a0 caminos dentro del proceso penal (i) solicitar preclusi\u00f3n (ii) formular \u00a0 acusaci\u00f3n, luego entonces, el mismo postulado normativo establece que frente a \u00a0 la preclusi\u00f3n, el funcionario podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente \u00a0 superior, lo cual no podr\u00eda ocurrir si el vencimiento de t\u00e9rminos da lugar a la \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ese \u00a0 orden de ideas, no existe una raz\u00f3n coherente para considerar que la norma \u00a0 demandada, va en contrav\u00eda del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que \u00a0 una persona sobre la cual pesa acusaci\u00f3n por parte de una autoridad competente, \u00a0 no se encuentra en iguales condiciones que otra a la cual ya le fue precluida la \u00a0 actuaci\u00f3n penal[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional[18] \u00a0le solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada del art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de 2000, precisando que el t\u00e9rmino de \u00a0 comparaci\u00f3n utilizado por los actores resulta inapropiado pues no es posible \u00a0 establecer una equivalencia entre el personal de la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0 personal de las fuerzas militares en materia de r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0 Recordando lo se\u00f1alado en la sentencia C-421 de 2002[19], sostuvo que \u00a0 la Corte en la aplicaci\u00f3n del test de igualdad debe tener en cuenta que los \u00a0 miembros de las fuerzas militares \u2013Ej\u00e9rcito Nacional, Fuerza A\u00e9rea y Armada \u00a0 Nacional\u2013 y los de la Polic\u00eda Nacional no se encuentran en la misma situaci\u00f3n \u00a0 frente a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias como la que contiene la norma \u00a0 acusada, pues si bien todos los organismos forman parte de la fuerza p\u00fablica \u00a0 (art. 216 C.P.), tienen distinta naturaleza jur\u00eddica y persiguen distintos fines \u00a0 constitucionales. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia referida, la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el Constituyente quiso expresamente establecer una \u00a0 diferencia en materia del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y de las fuerzas militares y dej\u00f3 en manos del legislador dicha \u00a0 tarea, tal como claramente se desprende de los mandatos contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto No. 006082 del quince \u00a0 (15) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016)[21], le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida de proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo por falta de certeza del cargo formulado. Luego de precisar que en el caso \u00a0 de la referencia corresponde resolver si la disposici\u00f3n acusada sustrae derechos \u00a0 laborales en forma discriminatoria a los miembros de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 resulten reintegrados al servicio en raz\u00f3n a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 por cuenta de la cual hab\u00edan sido previamente retirados del servicio, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al \u00a0 evaluar las censuras de la demanda se encuentra que \u00e9stas se fundamentan en la \u00a0 confusi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con el fen\u00f3meno del vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos, asuntos que no son equiparables y que, por lo mismo, merecen \u00a0 tratamientos diferenciados al interior del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0 una parte el vencimiento de t\u00e9rminos se refiere a aquel fen\u00f3meno que pone fin a \u00a0 la medida de aseguramiento impuesta durante el desarrollo del proceso penal, en \u00a0 raz\u00f3n al fenecimiento del tiempo m\u00e1ximo que la ley confiere al Estado para \u00a0 adelantar el proceso penal, o al menos para avanzar en sus respectivas etapas. \u00a0 Es decir, el vencimiento de t\u00e9rminos no pone fin al proceso y, por lo tanto, el \u00a0 eventual derecho a ascensos retroactivos al que se refiere la norma estar\u00eda \u00a0 sujeto a la decisi\u00f3n definitiva del fondo del asunto[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, se destaca que la libertad que una persona puede obtener por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos es aquella que acontece durante el transcurso del \u00a0 proceso penal, pero que aquel vencimiento no le pone fin a este \u00faltimo, ya que \u00a0 opera como sanci\u00f3n a la inactividad del aparato estatal, toda vez que el Estado \u00a0 tiene unas cargas de diligencia especiales cuando adelanta una investigaci\u00f3n \u00a0 penal, y m\u00e1s a\u00fan cuando preventivamente ha privado al investigado de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, tanto el art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000 como el art\u00edculo 77 de la Ley \u00a0 906 de 2004 son uniformes en resaltar que la prescripci\u00f3n es una causal de \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Y, as\u00ed mismo, ambos cuerpos normativos se\u00f1alan \u00a0 que la consecuencia de la referida extinci\u00f3n es la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal, [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, el art\u00edculo acusado es claro al efectuar una regulaci\u00f3n diferenciada entre \u00a0 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, toda \u00a0 vez que la propia ley se\u00f1ala consecuencias distintas para la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n y para el vencimiento de t\u00e9rminos. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, si la ley en forma expresa dispuso un tratamiento diferenciado para la \u00a0 preclusi\u00f3n (consecuencia jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n) y para el vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos, a todas luces se evidencia que la expresi\u00f3n \u201cvencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos\u201d no se refiere al fen\u00f3meno prescriptivo de la sanci\u00f3n penal, como \u00a0 lo estima el accionante. Y esta situaci\u00f3n implica la necesaria falta de certeza \u00a0 de los cargos esgrimidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, sea pertinente agregar que si existiese alg\u00fan caso \u00a0 particular en el que la autoridad administrativa efectuara la interpretaci\u00f3n que \u00a0 refieren los accionantes, dicho asunto no corresponder\u00eda a un asunto abstracto \u00a0 de inconstitucionalidad de la norma, sino a un yerro interpretativo por parte de \u00a0 una autoridad espec\u00edfica, el cual deber\u00eda ser conjurado por las v\u00edas ordinarias, \u00a0 tales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, o en su defecto \u00a0 la acci\u00f3n de tutela si concurren los presupuestos de procedibilidad\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como la acusada en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Condiciones m\u00ednimas para provocar un fallo de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo \u00a0 en cuenta que la demanda presentaba argumentos que generaban una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n normativa \u201cexcepto por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos\u201d contenida en el art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de \u00a0 2000, y en virtud del principio pro actione, esta fue admitida \u00a0 para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expres\u00f3 \u00a0 que la demanda era inepta debido a que el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad carec\u00eda de claridad, certeza, \u00a0 especificidad y pertinencia. El Ministerio sostuvo que la falta de claridad de \u00a0 la demanda se debe a que al presentar el cargo expuesto no permite distinguir \u00a0 f\u00e1cilmente las razones por las cuales la expresi\u00f3n acusada es discriminatoria, \u201ctoda \u00a0 vez que en el mismo incluyen a grupos que no comparten un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n v\u00e1lido\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que de abordarse de fondo los cargos de la \u00a0 demanda, se declarar\u00e1 exequible el aparte demandado. Por su parte, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n se refiri\u00f3 a la falta de certeza del cargo formulado, por \u00a0 lo que le solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida. En ambos casos se \u00a0 plante\u00f3 la confusi\u00f3n que en criterio de los intervinientes, tienen los \u00a0 accionantes acerca de los conceptos de vencimiento de t\u00e9rminos y prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal, y se precis\u00f3 que son instituciones que no son equiparables y \u00a0 que, por lo mismo, merecen tratamientos diferenciados al interior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe la Corporaci\u00f3n \u00a0 verificar la aptitud de la demanda interpuesta contra \u00a0 el art\u00edculo 52 (parcial) del Decreto 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun cuando toda demanda debe ser \u00a0 analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter popular \u00a0 que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, \u00a0 asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.\u00a0 \u00a0 Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: \u00a0 (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, \u00a0 trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la \u00a0 publicaci\u00f3n oficial (num. 1\u00ba); (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas (num. 2\u00ba); (iii) las \u00a0 razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan \u00a0 los textos constitucionales (num. 3\u00ba); (iv) cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado (num. 4\u00ba), y (v) la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (num. 5\u00ba).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia[24] \u00a0el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se \u00a0 identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el \u00a0 contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan \u00a0 las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas \u00a0 razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-1052 de \u00a0 2001[25], \u00a0 toda demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga \u00a0 m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta \u00a0 indispensable a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la \u00a0 acci\u00f3n de constitucionalidad. En este orden de ideas, las razones \u00a0 de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de \u00a0 exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa, entonces, la Corporaci\u00f3n a \u00a0 realizar el estudio del cumplimiento de las condiciones necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional exige para determinar el concepto de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201cexcepto por vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos\u201d contenida en el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, \u00a0 desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n debido a que establece una \u00a0 discriminaci\u00f3n laboral de los miembros de la Polic\u00eda Nacional a quienes se \u00a0 restablece en funciones por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n o revocatoria de la \u00a0 medida de aseguramiento, para obtener el ascenso en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas de la \u00a0 instituci\u00f3n con efectos retroactivos, toda vez que excluye los casos en que se \u00a0 haya dado algunos de esos tratamientos por vencimiento de t\u00e9rminos. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1alaron que \u201cal personal de la Polic\u00eda Nacional cuyo proceso penal ha \u00a0 terminado a trav\u00e9s de la absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0 tiene derecho a tal reconocimiento o derecho, pero cuando se produce cualquiera \u00a0 de esas decisiones por vencimiento de t\u00e9rminos, como es el caso de la \u00a0 prescripci\u00f3n, no le asiste el mismo derecho\u201d[27]. \u00a0 Entienden que si el proceso penal termina sin condena, al polic\u00eda se le deben \u00a0 restituir todas sus funciones y derechos, sin importar la figura jur\u00eddica o \u00a0 causa por la cual no fue condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, para efectos de \u00a0 explicar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad hablaron de los siguientes \u00a0 grupos comparables: (i) el personal restablecido por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos en la respectiva actuaci\u00f3n penal; (ii) el personal restablecido \u00a0 por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n o revocatoria de la medida de \u00a0 aseguramiento; (iii) los compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n que no han sido \u00a0 investigados o procesados penalmente y han ascendido en condiciones normales, y \u00a0(iv) los miembros de las fuerzas militares que se rigen por el \u00a0 Decreto 1790 de 2000, cuyo art\u00edculo 97 consagra el ascenso del personal \u00a0 restablecido en funciones sin incluir la excepci\u00f3n del vencimiento de t\u00e9rminos[28]. Lo anterior, \u00a0 para precisar que el grupo discriminado es el constituido por el personal de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional restablecido en funciones por vencimiento de t\u00e9rminos, figura \u00a0 en la que incluyen la prescripci\u00f3n, pues en estos casos no podr\u00e1 ser ascendido \u00a0 al grado inmediatamente superior con la novedad fiscal, la antig\u00fcedad y la orden \u00a0 de prelaci\u00f3n que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus \u00a0 compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se exija requisitos \u00a0 diferentes a los establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n encuentra que los \u00a0 cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 \u00a0 C.P.), pueden presentar una duda m\u00ednima de constitucionalidad, que atendiendo al \u00a0 principio pro actione, permiten derivar respecto de los planteamientos \u00a0 esgrimidos por los accionantes, razones suficientes para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Para empezar, se dirigen contra una proposici\u00f3n que \u00a0 puede deducirse del texto legal, toda vez que el art\u00edculo acusado regula el \u00a0 derecho de ascenso retroactivo de los miembros de la fuerza policial, una vez \u00a0 son restablecidos en funciones como consecuencia de una decisi\u00f3n favorable en la \u00a0 actuaci\u00f3n penal que le hubiera significado la separaci\u00f3n del servicio, y el \u00a0 aparte espec\u00edficamente demandado sustrae de tal derecho a aquellas personas a \u00a0 favor de las cuales se decrete un vencimiento de t\u00e9rminos. Lo cual es cierto. \u00a0Seguidamente, gran parte de las razones que se exponen para cuestionar la \u00a0 disposici\u00f3n normativa est\u00e1n planteadas de modo inteligible, de tal forma que son \u00a0 claras. Asimismo, los cuestionamientos mencionados proponen una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre una norma legal y una norma constitucional, por tanto, son \u00a0 tambi\u00e9n pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la acci\u00f3n p\u00fablica contra el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, los accionantes \u00a0 plantean la discriminaci\u00f3n que puede presentarse en relaci\u00f3n con el personal \u00a0 restablecido en funciones a ra\u00edz del vencimiento de t\u00e9rminos en la actuaci\u00f3n \u00a0 penal, toda vez que no podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior pese \u00a0 a la antig\u00fcedad y el orden de prelaci\u00f3n que le hubiere correspondido en el \u00a0 momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n. Esta acusaci\u00f3n \u00a0 es espec\u00edfica y adem\u00e1s despierta una sospecha de inconstitucionalidad \u00a0 suficiente para estudiarla de fondo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte un problema en lo que tiene \u00a0 que ver con uno de los grupos que se estiman comparables en criterio de los \u00a0 demandantes y que reciben un trato legislativo diferenciado. Cuando \u00a0 se trata de cargos por presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en la \u00a0 sentencia C-460 de 2011[29] \u00a0se sostuvo que se deben identificar los grupos o situaciones de hecho que, a \u00a0 pesar de ser iguales (o similares) desde un punto de vista jur\u00eddicamente \u00a0 relevante, reciben un trato legislativo diferenciado. Lo anterior, partiendo de \u00a0 la explicaci\u00f3n dada por la Corporaci\u00f3n en el sentido de que el hecho de que el \u00a0 legislador establezca diferenciaciones, no significa por s\u00ed mismo una violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en \u00a0 este tipo de cargos tambi\u00e9n exige al interesado asumir la tarea de exponer por \u00a0 qu\u00e9 se trata de una diferenciaci\u00f3n injustificada o arbitraria[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alaron como grupos comparables (i) \u00a0el personal restablecido por vencimiento de t\u00e9rminos en la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0 penal; (ii) el personal restablecido por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n \u00a0 o revocatoria de la medida de aseguramiento; (iii) los compa\u00f1eros de \u00a0 curso o promoci\u00f3n que no han sido investigados o procesados penalmente y han \u00a0 ascendido en condiciones normales, y (iv) los miembros de las fuerzas \u00a0 militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo art\u00edculo 97 consagra el \u00a0 ascenso del personal restablecido en funciones sin incluir la excepci\u00f3n del \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala para efectos del \u00a0 estudio del cargo por presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, solo se \u00a0 centrar\u00e1 en la comparaci\u00f3n de los siguientes grupos: (i) el personal \u00a0 restablecido por vencimiento de t\u00e9rminos en la respectiva actuaci\u00f3n penal; \u00a0 (ii) \u00a0el personal restablecido por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n o revocatoria de \u00a0 la medida de aseguramiento, y (iii) los miembros de las fuerzas militares \u00a0 que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo art\u00edculo 97 consagra el ascenso \u00a0 del personal restablecido en funciones sin incluir la excepci\u00f3n del vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con las figuras del \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 al respecto una vez realice la conceptualizaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones penales implicadas en el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000. \u00a0 Sin embargo, anticipa que se concentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 del cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad propuesto contra la expresi\u00f3n \u201cexcepto \u00a0 por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d que establece el art\u00edculo 52 del Decreto 1791 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A la Corte le corresponde examinar \u00a0 el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), presentado contra la expresi\u00f3n normativa \u201cexcepto por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos\u201d contenida en el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que el \u00a0 aparte de la disposici\u00f3n acusada desconoce lo previsto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que trata discriminatoriamente a los miembros de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional que resultan restablecidos en sus funciones por vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos en la respectiva actuaci\u00f3n penal, categor\u00eda en la que incluyen la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, toda vez que no pueden ser ascendidos al grado \u00a0 inmediatamente superior con la novedad fiscal, la antig\u00fcedad y el orden de \u00a0 prelaci\u00f3n que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus \u00a0 compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n. Lo anterior, si se compara con el derecho de \u00a0 ascenso en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas institucionales con efectos retroactivos, que \u00a0 tiene el personal (i) restablecido en funciones por absoluci\u00f3n, \u00a0 preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento, y \u00a0(ii) los miembros de las fuerzas militares que se rigen por el Decreto \u00a0 1790 de 2000, cuyo art\u00edculo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en \u00a0 funciones sin incluir la excepci\u00f3n del vencimiento de t\u00e9rminos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que este Tribunal \u00a0 Constitucional se inhibiera para proferir sentencia de fondo, subsidiariamente \u00a0 pidi\u00f3 que se declarara la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexcepto por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos\u201d contenida en el art\u00edculo 52 \u00a0 del Decreto Ley 1791 de 2000. Al respecto, argument\u00f3 que si se acepta la \u00a0 posici\u00f3n recurrente de los demandantes en su escrito, seg\u00fan la cual la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es asimilable al vencimiento de t\u00e9rminos, el \u00a0 grupo de comparaci\u00f3n, es, el personal restablecido como resultado de la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, primero, no es un destinatario directo de la \u00a0 norma pues no se desprende del texto y, segundo, solo podr\u00eda concretarse para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n mediante otras instituciones que s\u00ed \u00a0 est\u00e1n contempladas en la misma como la preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n de ambos intervinientes ya la Sala les \u00a0 dio respuesta, se\u00f1alando que la Corte encuentra que la demanda contiene un \u00a0 planteamiento que genera una duda m\u00ednima, al respecto de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho a la igualdad que le permiten a la Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional le solicitaron a la Corte \u00a0 declarar exequible el aparte normativo acusado del art\u00edculo \u00a0 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, \u00a0 porque la disposici\u00f3n normativa obedece a fines leg\u00edtimos, pues \u00a0 trat\u00e1ndose de la actividad de Polic\u00eda, las cualidades profesionales de sus \u00a0 miembros revisten mayor exigencia a las de un funcionario p\u00fablico de otro orden. \u00a0 Al respecto, la Polic\u00eda Nacional precis\u00f3 que sus funciones reclaman un nivel de \u00a0 compromiso, eficacia, transparencia, diligencia y moralidad mayor al que le es \u00a0 exigido a cualquier otro funcionario p\u00fablico, resultando, entonces, \u00a0 jur\u00eddicamente improcedente que un polic\u00eda que se encuentra en espera de que le \u00a0 sea resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica por encontrarse inmerso en una actuaci\u00f3n \u00a0 penal, sea promovido al grado inmediatamente superior, por el solo hecho de que \u00a0 est\u00e1 en riesgo su situaci\u00f3n laboral en la instituci\u00f3n. Tambi\u00e9n habl\u00f3 de las \u00a0 diferencias existentes entre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0 radican precisamente en la naturaleza de la funci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le dio \u00a0 a cada una de las instituciones. Finalmente, explic\u00f3 que el vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos conlleva al fiscal a dos caminos dentro del proceso penal, solicitar la \u00a0 preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n, as\u00ed las cosas, el mismo art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto Ley 1791 de 2000 establece que frente a la preclusi\u00f3n, el funcionario \u00a0 podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior, lo cual no podr\u00eda ocurrir \u00a0 si el vencimiento de t\u00e9rminos da lugar a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En raz\u00f3n de ello, consider\u00f3 que no existe \u00a0 una raz\u00f3n coherente para entender que la norma demandada va en contrav\u00eda del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que una persona sobre la cual pesa \u00a0 acusaci\u00f3n por parte de una autoridad competente, no se encuentra en iguales \u00a0 condiciones que otra a la cual ya le fue precluida la actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Defensa \u00a0 explic\u00f3 que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado por los actores resulta \u00a0 inapropiado, pues no es posible establecer una equivalencia entre el personal de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional y el personal de las fuerzas militares (Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Fuerza A\u00e9rea y Armada Nacional) en materia de r\u00e9gimen disciplinario, debido a su \u00a0 distinta naturaleza jur\u00eddica y los diferentes fines constitucionales que \u00a0 persiguen; asimismo, indic\u00f3 que el Constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la \u00a0 tarea de establecer el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y de las fuerzas militares, tal como claramente se desprende de \u00a0 los mandatos contenidos en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley \u00a0 578 de 2000[34], \u00a0 al regular que el personal de la Polic\u00eda Nacional restablecido en funciones por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos decretado en la actuaci\u00f3n penal, no podr\u00e1 ascender en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas de la instituci\u00f3n con efectos \u00a0 retroactivos, vulnera el derecho a la igualdad, si \u00a0 se compara con el derecho de ascenso que tiene (i) el personal restablecido por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n o \u00a0 revocatoria de la medida de aseguramiento, y (ii) los miembros de las \u00a0 fuerzas militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo art\u00edculo \u00a0 97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones sin incluir la \u00a0 excepci\u00f3n del vencimiento de t\u00e9rminos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a la cuesti\u00f3n planteada \u00a0 la Sala Plena proceder\u00e1, en primer lugar, a precisar el contenido del art\u00edculo \u00a0 52 del Decreto 1791 de 2000. En segundo t\u00e9rmino, recordar\u00e1 la posici\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las diferencias institucionales entre la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y las fuerzas militares. A continuaci\u00f3n presentar\u00e1 algunas \u00a0 consideraciones con respecto al juicio de igualdad. Finalmente, har\u00e1 referencia \u00a0 al juicio leve de igualdad aplicable a la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas institucionales con \u00a0 efectos retroactivos del personal de la Polic\u00eda Nacional restablecido en \u00a0 funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de 2000, \u201cpor \u00a0 el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel \u00a0 Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, dispone que el \u00a0 personal restablecido por (i) absoluci\u00f3n, (ii) preclusi\u00f3n, \u00a0 (iii) \u00a0cesaci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento, (iv) excepto por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos, podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior \u00a0 con la novedad fiscal, la antig\u00fcedad y la orden de prelaci\u00f3n que le hubiere \u00a0 correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o \u00a0 promoci\u00f3n, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los \u00a0 establecidos en la ley. En este orden de ideas, la disposici\u00f3n normativa tiene \u00a0 como sujetos destinatarios a los miembros de la Polic\u00eda Nacional implicados en \u00a0 una actuaci\u00f3n penal que les hubiera significado la separaci\u00f3n del servicio, que \u00a0 hayan sido restablecidos en funciones y deseen ascender en \u00a0 las l\u00edneas jer\u00e1rquicas de la instituci\u00f3n con efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto normativo puede colegirse que cuando el \u00a0 personal de la Polic\u00eda Nacional haya sido restablecido en funciones por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos, no podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior \u00a0 con la novedad fiscal, la antig\u00fcedad y la orden de prelaci\u00f3n que le hubiere \u00a0 correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o \u00a0 promoci\u00f3n. Derecho este al que s\u00ed podr\u00e1n acceder los miembros de la instituci\u00f3n \u00a0 que sean restablecidos en sus funciones por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n o \u00a0 revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el art\u00edculo se refiere a diferentes figuras que \u00a0 pueden presentarse en el curso de la actuaci\u00f3n penal, esto es, la absoluci\u00f3n, la \u00a0 preclusi\u00f3n, la cesaci\u00f3n o la revocatoria de la medida de aseguramiento y el \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos, se hace necesario identificar cada \u00a0 una de ellas y precisar en qu\u00e9 eventos se da el vencimiento de t\u00e9rminos para \u00a0 efectos de aplicar la excepci\u00f3n al derecho de ascenso en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas \u00a0 de la instituci\u00f3n con efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n que la legislaci\u00f3n hace de las figuras indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La absoluci\u00f3n. La sentencia que decide \u00a0 acerca del objeto del proceso puede ser absolutoria o condenatoria, lo cual \u00a0 constituye la forma ordinaria de terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 446 de la Ley 906 de 2004, \u201c[l]a decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la \u00a0 acusaci\u00f3n, y deber\u00e1 referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. \u00a0 El sentido del fallo se dar\u00e1 a conocer de manera oral y p\u00fablica inmediatamente \u00a0 despu\u00e9s del receso previsto en el art\u00edculo anterior [esto es, hasta de dos (2) \u00a0 horas], y deber\u00e1 contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o \u00a0 inocente\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010, dispone que una vez escuchados los \u00a0 intervinientes, el juez se\u00f1alar\u00e1 el lugar, fecha y hora de la audiencia para \u00a0 proferir sentencia, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas \u00a0 calendario contados a partir de la terminaci\u00f3n del juicio oral. Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 442 del mismo cuerpo normativo establece la figura de la absoluci\u00f3n \u00a0 perentoria en el siguiente sentido: \u201c[t]erminada la pr\u00e1ctica de las pruebas, \u00a0 el fiscal o el defensor podr\u00e1n solicitar al juez la absoluci\u00f3n perentoria cuando \u00a0 resulten ostensiblemente at\u00edpicos los hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n, \u00a0 y el juez resolver\u00e1 sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la absoluci\u00f3n es una de las \u00a0 formas posibles de terminar un proceso penal, al lado de la condena, decisiones \u00a0 estas que se plasman en una sentencia que una vez ha quedado en firme hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En todo caso, la absoluci\u00f3n del acusado constituye una \u00a0 causal de libertad inmediata (art. 317 de la Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La preclusi\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 114 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitar \u00a0 ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando no \u00a0 hubiere m\u00e9rito para acusar[36]. \u00a0 En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo\u00a0331 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 establece que la preclusi\u00f3n puede ser solicitada por el fiscal al juez de \u00a0 conocimiento en cualquier momento,\u00a0si \u00a0 no existiere m\u00e9rito para acusar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 332 \u00a0 ib\u00edd., establece las siguientes causales de preclusi\u00f3n: 1) imposibilidad \u00a0 de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; 2) existencia de una \u00a0 causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C\u00f3digo Penal; 3) \u00a0 inexistencia del hecho investigado; 4) atipicidad del hecho investigado; 5) \u00a0 ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado; 6) imposibilidad \u00a0 de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, y 7) vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004. El \u00a0 par\u00e1grafo del texto normativo citado, dispone que \u201c[d]urante el juzgamiento, \u00a0 de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico o la defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la \u00a0 preclusi\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite en caso de que el fiscal solicite la \u00a0 preclusi\u00f3n, se adelantar\u00e1 conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 333 de la Ley \u00a0 906 de 2004, es decir, se estudiar\u00e1 en la audiencia citada por el juez y la \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada oralmente[38]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 334 ib\u00edd., \u201c[e]n \u00a0 firme la sentencia que decreta la preclusi\u00f3n, cesar\u00e1 con efectos de cosa juzgada \u00a0 la persecuci\u00f3n penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se \u00a0 revocar\u00e1n todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto\u201d (negrillas fuera de texto). Y en caso de que la \u00a0 solicitud de preclusi\u00f3n sea rechazada, las diligencias volver\u00e1n a la Fiscal\u00eda, \u00a0 restituy\u00e9ndose el t\u00e9rmino que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n (art. 335 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, una de las causales de \u00a0 preclusi\u00f3n es el vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 294 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. Por ello, es importante tener en cuenta que el t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n de los procedimientos que es establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, a su vez \u00a0 modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 1474 de 2011[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011, el cual dispone que una \u00a0 vez vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175, \u201cel fiscal deber\u00e1 \u00a0 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. || \u00a0 De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 \u00a0 inmediatamente a su respectivo superior. || En este evento el superior designar\u00e1 \u00a0 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino \u00a0 de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. \u00a0 El t\u00e9rmino ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas cuando se presente concurso de delitos, o \u00a0 cuando sean tres o m\u00e1s los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los \u00a0 delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. || \u00a0 Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 \u00a0 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la \u00a0 preclusi\u00f3n al Juez de Conocimiento\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado \u00a0 final del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, vemos la causal de preclusi\u00f3n por vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. As\u00ed \u00a0 las cosas, la preclusi\u00f3n, entre otras causales, puede presentarse por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos, es decir, que si acudimos a la regulaci\u00f3n establecida \u00a0 en el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, tendr\u00eda que concluirse que el \u00a0 personal restablecido en sus funciones por preclusi\u00f3n, cualquiera que sea la \u00a0 causal, tendr\u00e1 derecho a ascender en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional con efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 82 de la Ley 599 de 2000 y 77 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 establecen que la acci\u00f3n penal se extingue por prescripci\u00f3n[41], la cual \u00a0 deber\u00e1 ser manifestada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al juez de \u00a0 conocimiento para efectos de la preclusi\u00f3n (art. 78 Ley 906 de 2004)[42]. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 80 ib\u00edd., \u201c[l]a extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de \u00a0 cosa juzgada. Sin embargo, no se extender\u00e1 a la acci\u00f3n civil derivada del \u00a0 injusto ni a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n es una de las causales de extinci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal que implica que la Fiscal\u00eda le solicite al juez de \u00a0 conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, con efectos de cosa juzgada. \u00a0 Esta figura no debe confundirse con el vencimiento de t\u00e9rminos a que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, que ser\u00e1 conceptualizada \u00a0 por la Sala en ideas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cesaci\u00f3n o revocatoria de la medida de \u00a0 aseguramiento. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 468 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de \u00a0 parte y previo concepto de perito oficial y de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el C\u00f3digo Penal, podr\u00e1: \u201c1. Suspender condicionalmente la medida de \u00a0 seguridad. || 2. Sustituirla por otra m\u00e1s adecuada si as\u00ed lo estimare \u00a0 conveniente. || 3. Ordenar la cesaci\u00f3n de tal medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la revocatoria de la medida de \u00a0 aseguramiento, establece el art\u00edculo\u00a0318 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que \u201c[c]ualquiera \u00a0 de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento [sea esta privativa o no de la libertad] ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, \u00a0 presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente \u00a0 obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 308\u201d[44]; \u00a0 disposici\u00f3n esta \u00faltima que establece los requisitos para decretar la medida de \u00a0 aseguramiento por parte del juez de control de garant\u00edas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se revocar\u00e1 \u00a0 la medida de aseguramiento que se haya impuesto al imputado cuando se decrete la \u00a0 preclusi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 (art. 334 \u00a0 ib\u00edd.[46]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Vencimiento de t\u00e9rminos. El \u00a0 art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1142 \u00a0 de 2007, modificado por el art\u00edculo 61 de la Ley 1453 de 2011, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 1474 de 2011, a su vez modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 1760 de 2015; establece como causales de libertad inmediata del imputado o \u00a0 acusado el vencimiento de t\u00e9rminos en los siguientes casos: 1) cuando \u00a0 transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de imputaci\u00f3n no \u00a0 se hubiere presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 294; 2) cuando \u00a0transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de \u00a0 juicio, y 3) cuando transcurridos ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la \u00a0 audiencia de lectura de fallo o su equivalente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en estos casos si bien \u00a0 se decreta la libertad a favor del imputado, \u00e9l queda atado a la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n penal, en este sentido estar\u00e1 en espera de que el fiscal solicite la \u00a0 preclusi\u00f3n o presente el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento; o \u00a0 que se d\u00e9 inicio a la audiencia de juicio, o de que se celebre la audiencia de \u00a0 lectura de fallo o su equivalente. Es decir, en estos eventos la investigaci\u00f3n o \u00a0 el proceso penal no han concluido. Por ello tiene sentido que el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto Ley 1791 de 2000 excepcione al personal de la Polic\u00eda Nacional de la \u00a0 posibilidad de ascender en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas de la instituci\u00f3n con efectos \u00a0 retroactivos, cuando haya sido restablecido en funciones por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos, pues en todo caso la respectiva actuaci\u00f3n penal no ha finalizado y el \u00a0 funcionario estar\u00e1 sujeto al resultado de la investigaci\u00f3n, en donde el fiscal \u00a0 puede solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n, o \u00a0 del proceso penal, que como vimos puede culminar con sentencia absolutoria o \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferente naturaleza jur\u00eddica de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y de las fuerzas militares y su incidencia en la adopci\u00f3n de sistemas \u00a0 de carrera independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ciudadanos afirmaron que la excepci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de 2000 no se establece para los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la fuerza p\u00fablica (Ej\u00e9rcito Nacional, Fuerza A\u00e9rea y Armada \u00a0 Nacional), que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo art\u00edculo 97 consagra \u00a0 el ascenso del personal restablecido en funciones sin hacer menci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n \u201cpor vencimiento de t\u00e9rminos\u201d[48]. \u00a0 Lo anterior, entienden, envuelve una discriminaci\u00f3n para el \u00a0 personal de la Polic\u00eda Nacional restablecido por vencimiento de t\u00e9rminos en la \u00a0 respectiva actuaci\u00f3n penal, toda vez que no podr\u00e1 ascender en las l\u00edneas \u00a0 jer\u00e1rquicas de la instituci\u00f3n con efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los demandantes plantean una comparaci\u00f3n entre \u00a0 los miembros de la Polic\u00eda Nacional y de las fuerzas militares, en lo que tiene \u00a0 que ver con las normas de carrera que regulan el ascenso del personal \u00a0 restablecido en funciones, esto es, el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 \u00a0 y el art\u00edculo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000, respectivamente; debe la Sala \u00a0 examinar si en efecto se trata de grupos asimilables desde un \u00a0 punto de vista jur\u00eddicamente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-421 de 2002[49] con ocasi\u00f3n \u00a0 del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 arresto\u201d contenida en el art\u00edculo 66 del Decreto Ley 1791 de 2000[50], la \u00a0 Corporaci\u00f3n retom\u00f3 an\u00e1lisis previos realizados en torno a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional y de las fuerzas militares para destacar las diferencias \u00a0 existentes entre las dos instituciones. En esa oportunidad consider\u00f3 el actor \u00a0 que la norma que parcialmente acusaba desconoc\u00eda el derecho a la igualdad a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues al comparar el texto \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada con el del art\u00edculo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000[51], \u00a0 que contiene normas que regulan la carrera del personal de oficiales y \u00a0 suboficiales de las fuerzas militares, se aprecia que el legislador, ante la \u00a0 misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no dispens\u00f3 el mismo tratamiento a los miembros de la \u00a0 polic\u00eda y a los de las fuerzas militares. La Corte resolvi\u00f3 declarar exequible \u00a0 la expresi\u00f3n acusada ya que atiende a la voluntad del legislador extraordinario \u00a0 de fortalecer y consolidar el proceso de modernizaci\u00f3n de una de las \u00a0 instituciones m\u00e1s importantes\u00a0 para el mantenimiento de la convivencia y la \u00a0 garant\u00eda del libre ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido la Corporaci\u00f3n constata que con la disposici\u00f3n acusada \u00a0 el legislador, partiendo de las formulaciones constitucionales, tom\u00f3 en cuenta \u00a0 el car\u00e1cter civil del personal de polic\u00eda y que la finalidad que persigue al \u00a0 incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separaci\u00f3n de la carrera \u00a0 en la Polic\u00eda Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, radica en \u00a0 la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros \u00a0 de la polic\u00eda dada su misi\u00f3n relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad \u00a0 civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales y la convivencia pac\u00edfica. (C.P art. 218). Al respecto debe \u00a0 tomarse en cuenta que la labor de la Polic\u00eda es esencialmente preventiva e \u00a0 implica un contacto m\u00e1s directo con la ciudadan\u00eda, lo que obliga a extremar las \u00a0 medidas tendientes a proteger a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo no escapa a la Corte la voluntad del Legislador extraordinario \u00a0 de hacer m\u00e1s exigentes los requisitos de permanencia en la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 el marco de la pol\u00edtica de moralizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, sometida en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os a un complejo proceso de reestructuraci\u00f3n, dentro del que figuran \u00a0 como unos de sus principales derroteros los de rescatar la credibilidad de la \u00a0 ciudadan\u00eda en la instituci\u00f3n y fortalecer el compromiso \u00e9tico de sus miembros[52]\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia con el tema objeto de estudio, la \u00a0 Sala retoma las referencias que en ese momento se hicieron a (i) las \u00a0 diferencias institucionales entre la Polic\u00eda Nacional y las fuerzas militares y \u00a0(ii) su incidencia en la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios y de \u00a0 sistemas de carrera independientes[53]. \u00a0 Al respecto, se plante\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.\u00a0 \u00a0 Diferencias institucionales entre la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades se ha referido a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares para \u00a0 destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican \u00a0 fundamentalmente en el car\u00e1cter civil que se atribuye a la Polic\u00eda y que emerge \u00a0 del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, car\u00e1cter del que no se revisten las Fuerzas \u00a0 Militares, y en el objetivo que persigue cada instituci\u00f3n, el cual en el caso de \u00a0 la Polic\u00eda es \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los \u00a0 habitantes de Colombia convivan en paz\u201d (C.P art. 218), mientras que en el \u00a0 caso de las Fuerzas Militares \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, \u00a0 la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d (C.P. art. \u00a0 217). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza civil de la Polic\u00eda ha dicho la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por \u00a0 la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica \u00a0 que los inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban. \u00a0 La Polic\u00eda Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas \u00a0 mas no represivas, salvo cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades \u00a0 judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las implicaciones que se derivan del car\u00e1cter civil que la \u00a0 Constituci\u00f3n le ha atribuido a la Polic\u00eda, se han vertido los siguientes \u00a0 conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afirmaci\u00f3n constitucional del car\u00e1cter civil de la polic\u00eda tiene las \u00a0 siguientes implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La misi\u00f3n de la polic\u00eda es eminentemente preventiva \u00a0 y consiste en evitar que el orden p\u00fablico sea alterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. El polic\u00eda es un funcionario civil, que escoge \u00a0 voluntariamente su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Los miembros del cuerpo de polic\u00eda est\u00e1n \u00a0 sometidos al poder disciplinario y de instrucci\u00f3n que \u00a0 legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior \u00a0 jer\u00e1rquico.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones filos\u00f3fico-pol\u00edticas que soportan la distinci\u00f3n entre el \u00a0 car\u00e1cter civil del cuerpo de polic\u00eda y el militar que tienen el Ej\u00e9rcito, la \u00a0 Armada y la Fuerza A\u00e9rea, han sido tambi\u00e9n explicadas por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl origen del constitucionalismo occidental estuvo muy ligado a la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad individual y ello explica las restricciones impuestas \u00a0 al poder militar en las tareas propias de la coerci\u00f3n interna.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tomando en cuenta la diferente naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado la imposibilidad de asimilar las dos instituciones en t\u00e9rminos de \u00a0 estructura y de organizaci\u00f3n. As\u00ed frente al cargo de la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad por el establecimiento de estructuras de juzgamiento \u00a0 diferentes en cada caso esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas no tienen porque (sic) \u00a0 responder a id\u00e9nticas consideraciones, pues ellas variar\u00e1n de acuerdo con las \u00a0 funciones particulares que les asigna la Constituci\u00f3n y que determinan su \u00a0 estructura[57]. \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La diferente naturaleza jur\u00eddica de la Polic\u00eda y de las Fuerzas \u00a0 Militares y su incidencia en la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios y de \u00a0 sistemas de carrera independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de la diferente naturaleza jur\u00eddica de las dos \u00a0 instituciones que componen la Fuerza P\u00fablica, es el se\u00f1alamiento que la misma \u00a0 Constituci\u00f3n hace de la existencia de un sistema de carrera y de un r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario independiente para cada una de ellas. En efecto, el art\u00edculo 217 \u00a0 superior relativo a las Fuerzas Militares afirma que \u201cLa Ley determinar\u00e1 el \u00a0 sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos \u00a0 y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario, que les es propio\u201d; por su parte el 218 ib\u00eddem, \u00a0 concerniente a la Polic\u00eda Nacional, establece que \u201cLa ley determinar\u00e1 su \u00a0 r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a la facultad del legislador para la adopci\u00f3n de los \u00a0 reg\u00edmenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en \u00a0 art\u00edculos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que alude \u00a0 al r\u00e9gimen que \u201cles es propio\u201d, resultan significativos a efectos de \u00a0 concluir que tales sistemas de carrera y reg\u00edmenes disciplinarios son \u00a0 espec\u00edficos para cada instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la diferente finalidad atribuida a \u00a0 cada una de ellas es tambi\u00e9n una raz\u00f3n para afirmar que no comparten los mismos \u00a0 estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de ellos se adec\u00fae a la \u00a0 naturaleza del servicio que se presta. As\u00ed lo ha entendido el legislador \u00a0 extraordinario quien en desarrollo de las citadas normas constitucionales \u00a0 expidi\u00f3 los decretos 1790 y 1797 de 2000 que contienen respectivamente el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera y disciplinario para las Fuerzas Militares, y los decretos \u00a0 1791 y 1798 del mismo a\u00f1o, mediante los cuales defini\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera y \u00a0 disciplinario para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior el estatuto de carrera del personal de oficiales \u00a0 y suboficiales de la Polic\u00eda define que \u201cLa formaci\u00f3n integral del \u00a0 profesional de polic\u00eda, estar\u00e1 orientada a desarrollar los principios \u00e9ticos y \u00a0 valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario \u00a0 para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. \u00a0 En tal virtud, los contenidos program\u00e1ticos har\u00e1n particular \u00e9nfasis en el \u00a0 respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y \u00a0 la convivencia pac\u00edfica de los residentes en el territorio colombiano.\u201d Esta \u00a0 definici\u00f3n sobre los objetivos de la formaci\u00f3n policial dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 carrera de tal Instituci\u00f3n resulta espec\u00edfica y acorde con la finalidad \u00a0 constitucional que ella persigue, y no se encuentra reproducida en los estatutos \u00a0 de carrera y disciplinario de las Fuerzas Militares, pues a ellas se encomiendan \u00a0 otros objetivos constitucionales, cuales son \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden \u00a0 constitucional\u201d. Estas diferencias establecidas en el manejo del personal \u00a0 militar y del policial, persiguen entonces acentuar la deseable distinci\u00f3n entre \u00a0 lo civil y lo militar, que en \u00faltimas pretende preservar las libertades \u00a0 individuales al situar al individuo a la mayor distancia posible de los medios \u00a0 de represi\u00f3n y coacci\u00f3n propiamente b\u00e9licos, por su mayor capacidad de \u00a0 destrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces l\u00f3gico suponer, que estos reg\u00edmenes de personal de \u00a0 ambas instituciones contengan la previsi\u00f3n de prohibiciones y sanciones \u00a0 diferentes, y se refieran a procesos formativos, de ascenso y de escalaf\u00f3n \u00a0 distintos, en vista de la particular finalidad que se persigue en cada una de \u00a0 ellas. Si la finalidad de la Polic\u00eda es preventiva y no represiva, si la funci\u00f3n \u00a0 policial implica un permanente contacto con la sociedad civil, el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera y disciplinario deber\u00e1 adecuarse a estos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales diferencias radican fundamentalmente en el car\u00e1cter civil que se \u00a0 atribuye a la Polic\u00eda y que emerge del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, car\u00e1cter \u00a0 del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada \u00a0 instituci\u00f3n, el cual en el caso de la Polic\u00eda es \u201cel mantenimiento de las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, \u00a0 y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d, mientras \u00a0 que en el caso de las Fuerzas Militares lo es \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d \u00a0 (negrillas y cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para entender que los \u00a0 grupos que comparan los accionantes, esto es, (i) el personal de la Polic\u00eda Nacional restablecido en funciones por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos en la respectiva actuaci\u00f3n penal, a quienes se les \u00a0 aplica el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, y (ii) los miembros \u00a0 de las fuerzas militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo \u00a0 art\u00edculo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones sin \u00a0 incluir la excepci\u00f3n del vencimiento de t\u00e9rminos; no son comparables en raz\u00f3n de \u00a0 las diferencias institucionales y su incidencia en la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0 disciplinarios y de sistemas de carrera independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, entonces, que es l\u00f3gico suponer que los reg\u00edmenes de personal de \u00a0 ambas instituciones contengan la previsi\u00f3n de prohibiciones y sanciones \u00a0 diferentes, y se refieran a procesos formativos, de ascenso y de escalaf\u00f3n \u00a0 distintos, en vista de la particular finalidad que se persigue en cada una de \u00a0 ellas. As\u00ed, si conforme al art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Nacional la finalidad \u00a0 de la Polic\u00eda es preventiva y no represiva, toda vez que consiste en \u201cel \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en \u00a0 paz\u201d, adem\u00e1s, si la funci\u00f3n policial implica un permanente contacto con la \u00a0 sociedad civil, el r\u00e9gimen de carrera y disciplinario deber\u00e1 adecuarse a dichos \u00a0 objetivos. En este sentido, es improcedente una asimilaci\u00f3n mec\u00e1nica de una y \u00a0 otra instituci\u00f3n en t\u00e9rminos de naturaleza, estructura y organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin desconocer que la Polic\u00eda Nacional y las fuerzas militares \u00a0 \u2013Ej\u00e9rcito Nacional, Fuerza A\u00e9rea y Armada Nacional\u2013 comparten una \u00a0 normativa que las rige en materia de Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1765 de 2015[58] en el \u00a0 sentido de que la ley se aplicar\u00e1 en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo o en retiro, as\u00ed como al personal civil o no \u00a0 uniformado que desempe\u00f1e cargos en la Justicia Penal Militar y Policial[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1765 de 2015 establece \u00a0 distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales \u00a0 como (i) \u00a0los \u00f3rganos que la integran, las competencias a cargo de los mismos y los \u00a0 requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) \u00a0la estructura, la competencia, las funciones y los requisitos de los servidores \u00a0 p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial; (iii) \u00a0la composici\u00f3n, las funciones y los requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) la \u00a0 administraci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de la Justicia Penal Militar y Policial; \u00a0 (v) el objeto y la estructura de la Escuela de Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial; (vi) \u00a0las disposiciones que garantizan la independencia y la autonom\u00eda de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial; (vii) las reglas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de \u00a0 los jueces penales militares y policiales, y (viii) las disposiciones \u00a0 sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y para garantizar \u00a0 su plena operatividad en la jurisdicci\u00f3n especializada[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta normativa no tiene \u00a0 relaci\u00f3n con el texto que es objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el juicio de igualdad[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la forma en que ha sido formulado el principio \u00a0 de igualdad, de \u00e9l derivan dos subreglas cuyo alcance ha sido interpretado por \u00a0 la doctrina y la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, de un lado, \u00a0 existe un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones f\u00e1ctica o \u00a0 jur\u00eddicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes \u00a0 para proveer un trato diferente y, de otro lado, \u00a0 hay un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias \u00a0 diferenciables. Tales contenidos esenciales surgen del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional, al tenor de cuyo inciso primero deriva una obligaci\u00f3n de \u00a0 igualdad en la protecci\u00f3n, el trato y el goce de derechos, libertades y \u00a0 oportunidades, adem\u00e1s de una consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; mientras \u00a0 los incisos segundo y tercero contienen\u00a0 mandatos espec\u00edficos de \u00a0 tratamiento diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o \u00a0 especialmente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, sea cual fuera el sentido del \u00a0 juicio de igualdad alegado, este implica siempre un examen relacional que \u00a0 conlleva a la elaboraci\u00f3n de un ejercicio comparativo entre m\u00e1s de un extremo de \u00a0 una relaci\u00f3n. Por lo tanto, cuando se aduce la desigualdad de determinada \u00a0 normativa es preciso su contraste con uno o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos en lo que \u00a0 tiene que ver, generalmente, con aquellos aspectos que son relevantes desde el \u00a0 punto de vista de la finalidad de la diferenciaci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, grosso modo, la igualdad \u00a0 constituye un concepto relativo, dado que la diferenciaci\u00f3n es predicable de \u00a0 aspectos puntuales susceptibles de confrontaci\u00f3n, mas no de las normas o \u00a0 supuestos abstractamente considerados, y comprende adem\u00e1s la valoraci\u00f3n de ambos \u00a0 preceptos am\u00e9n del principio de igualdad. Una vez fijados los extremos de la \u00a0 relaci\u00f3n, surge la obligaci\u00f3n de efectuar un estudio de razonabilidad de la \u00a0 medida en particular, cuyos lineamientos dependen de la naturaleza de la norma \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, el control de constitucionalidad en estos \u00a0 eventos no se reduce a la concreci\u00f3n de un juicio abstracto de igualdad entre la \u00a0 norma impugnada y el precepto que sirve de par\u00e1metro, sino que comprende un \u00a0 juicio particular sobre la proporcionalidad de la medida respectiva, objetivo \u00a0 para cuya consecuci\u00f3n se ha hecho uso del denominado test de igualdad. En \u00a0 otras palabras, este examen de igualdad consiste en \u201cestablecer, cu\u00e1les son \u00a0 las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto \u00a0 de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean \u00a0 relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de \u00a0 determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que \u00a0 exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso \u00a0 determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o \u00a0 no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n \u00a0 acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el referido examen adopta distintas \u00a0 modalidades \u2013leve, intermedio o estricto\u2013 seg\u00fan el grado de intensidad que \u00a0 demande la valoraci\u00f3n de la norma demandada, lo que a su vez obedece a la \u00a0 naturaleza de la materia regulada por la misma y sus implicaciones[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto objeto de an\u00e1lisis por la \u00a0 Corporaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n al que se \u00a0 refiere la disposici\u00f3n acusada parcialmente involucra un tema en el cual el \u00a0 legislador, por expreso mandato del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[65], goza de un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, se optar\u00e1 por el juicio leve de \u00a0 igualdad en donde debe verificarse que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis \u00a0 resulte adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio leve de igualdad aplicable a la \u00a0 disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se explic\u00f3, el \u00a0 examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n por supuesta infracci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad exige una comparaci\u00f3n internormativa entre los \u00a0 supuestos de una norma y otra, para la posterior valoraci\u00f3n de la medida \u00a0 conforme al test de igualdad, en cualesquiera de sus modalidades, resultado de \u00a0 lo cual se establecer\u00e1 si la misma es o no una medida razonablemente \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formulaciones normativas que en el caso concreto \u00a0 representan los extremos de la relaci\u00f3n comparativa que integran el mismo texto \u00a0 normativo, esto es, el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, que regula el \u00a0 ascenso del personal de la Polic\u00eda Nacional restablecido en funciones, \u00a0 diferenciando el personal restablecido en funciones por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, \u00a0 cesaci\u00f3n y revocatoria de la medida de aseguramiento, y aquellos que son \u00a0 restablecidos por vencimiento de t\u00e9rminos en la respectiva actuaci\u00f3n penal, pues \u00a0 trat\u00e1ndose de los \u00faltimos no podr\u00e1n ser ascendidos al grado inmediatamente \u00a0 superior con la novedad fiscal, la antig\u00fcedad y el orden de prelaci\u00f3n que le \u00a0 hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o \u00a0 promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los presupuestos bajo consideraci\u00f3n hacen \u00a0 referencia a hip\u00f3tesis que deben condicionar o no el ascenso en las l\u00edneas \u00a0 jer\u00e1rquicas de la Polic\u00eda Nacional con efectos retroactivos, cuando se trata del \u00a0 personal restablecido en funciones, lo que hace que estos enunciados normativos \u00a0 sean susceptibles de un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto el Constituyente instituy\u00f3 a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil y con funciones \u00a0 esencialmente preventivas, encargado del mantenimiento de las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica (art. 218 C.P.). Por tal motivo su regulaci\u00f3n, \u00a0 en tanto se trata de una carrera especial de origen constitucional, debe \u00a0 plantear exigencias r\u00edgidas, enfocadas a la garant\u00eda del m\u00e9rito policial, por la \u00a0 misi\u00f3n de dicho cuerpo y su grado de contacto con la sociedad[66]. En esa \u00a0 medida, el margen de configuraci\u00f3n normativa autorizado al legislador presenta \u00a0 una talanquera especial generada por la naturaleza misma de la instituci\u00f3n como \u00a0 garante de la seguridad y la armon\u00eda civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De vuelta a la norma acusada, en s\u00ed los enunciados \u00a0 normativos en cuesti\u00f3n prescriben lo siguiente: (i) el personal \u00a0 restablecido por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n o revocatoria de la medida de \u00a0 aseguramiento, podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad \u00a0 fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que le hubiere correspondido en el \u00a0 momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para el \u00a0 efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley. (ii) \u00a0Cuando dicho personal es restablecido por vencimiento de t\u00e9rminos, no podr\u00e1 ser \u00a0 ascendido al grado inmediatamente superior en las condiciones se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes la expresi\u00f3n \u201cexcepto por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 1791 de 2000, desconoce el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional debido a que establece una discriminaci\u00f3n laboral de los miembros \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional a quienes se restablece en funciones por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos, toda vez que los excluye de la posibilidad de ascender en las l\u00edneas \u00a0 jer\u00e1rquicas de la instituci\u00f3n con efectos retroactivos. Entienden que si el \u00a0 proceso penal termina sin condena, al polic\u00eda se le deben restituir todas sus \u00a0 funciones y derechos, sin importar la figura jur\u00eddica o causa por la cual no fue \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Sala explic\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, con sus modificaciones, se\u00f1al\u00f3 como causales \u00a0 de libertad inmediata del imputado o acusado el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0 en los siguientes casos: 1) cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 294; 2) cuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado \u00a0 inicio a la audiencia de juicio, y 3) cuando transcurridos ciento cincuenta \u00a0 (150) d\u00edas contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no \u00a0 se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los eventos se\u00f1alados si bien \u00a0 se decreta la libertad a favor del imputado, \u00e9l queda atado a la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n penal, es decir, estar\u00e1 en espera de que el fiscal solicite la \u00a0 preclusi\u00f3n o presente el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento; o \u00a0 que se d\u00e9 inicio a la audiencia de juicio, o que se celebre la audiencia de \u00a0 lectura de fallo o su equivalente, porque en todo caso la investigaci\u00f3n o el \u00a0 proceso penal no han concluido. Por ello tiene sentido que el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto Ley 1791 de 2000 excepcione al personal de la Polic\u00eda Nacional de la \u00a0 posibilidad de ascender en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas de la instituci\u00f3n con efectos \u00a0 retroactivos, cuando haya sido restablecido en funciones por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos, pues la respectiva actuaci\u00f3n penal no ha finalizado y el \u00a0 funcionario estar\u00e1 sujeto al resultado de la investigaci\u00f3n o del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin buscado con la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo \u00a0 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, radica en la necesidad de exigir una mayor \u00a0 pulcritud y rectitud en el comportamiento de los miembros de la polic\u00eda dada su \u00a0 misi\u00f3n relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, \u00a0 y para asegurar la convivencia pac\u00edfica (art. 218 C.P.). As\u00ed, se espera \u00a0 salvaguardar el car\u00e1cter especial que requieren los integrantes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, quienes deben ser personas ejemplares en el cumplimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Como se sostuvo en la sentencia C-421 de 2002[67], debe tenerse \u00a0 en cuenta que la labor de la Polic\u00eda es esencialmente preventiva e implica un \u00a0 contacto m\u00e1s directo con la ciudadan\u00eda, lo que obliga a extremar las medidas \u00a0 tendientes a proteger a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio utilizado para el cumplimiento del fin \u00a0 se\u00f1alado, pretende excluir de la posibilidad de ascender en las l\u00edneas \u00a0 jer\u00e1rquicas de la instituci\u00f3n con efectos retroactivos, a aquel personal de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional restablecido en funciones por vencimiento de t\u00e9rminos en la \u00a0 respectiva actuaci\u00f3n penal que se le adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es diferente que un miembro de la polic\u00eda que ha \u00a0 estado sometido a una indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n o proceso penal obtenga la \u00a0 absoluci\u00f3n, luego de un amplio debate probatorio ante el juez de conocimiento \u00a0 (art. 446 de la Ley 906 de 2004), o que la respectiva actuaci\u00f3n le sea precluida \u00a0 por las causales establecidas en el art\u00edculo \u00a0 332 ib\u00edd., o por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (arts. 82 de la Ley \u00a0 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004), a que se declare el vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos de conformidad con el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. Y ello, \u00a0 razonablemente, puede tener efectos en el ascenso en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas de \u00a0 la instituci\u00f3n con efectos retroactivos, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto Ley 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que el fin buscado con la \u00a0 norma, cual es mantener la pulcritud y rectitud en el comportamiento de los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional; y el medio empleado para tal fin, esto es, \u00a0 regular las condiciones de ascenso en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas de la instituci\u00f3n \u00a0 con efectos retroactivos, excluyendo de tal derecho al personal restablecido en \u00a0 funciones por vencimiento de t\u00e9rminos en la respectiva actuaci\u00f3n penal, no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos, adem\u00e1s, el instrumento previsto es adecuado para \u00a0 la consecuci\u00f3n del fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte \u00a0 Constitucional declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cexcepto por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos\u201d contenida en el art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de \u00a0 2000, por el cargo de violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cexcepto por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos\u201d contenida en el art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de 2000, por el cargo analizado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 7 \u00a0 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 97 del Decreto 1790 de 2000, dispone: \u201cASCENSO DEL \u00a0 PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES.\u00a0 A partir de la vigencia del presente \u00a0 Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les \u00a0 haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente \u00a0 y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo \u00a0 absolutorio, revocatoria de auto de detenci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0 podr\u00e1n ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, \u00a0 antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que les hubiere correspondido en el momento en \u00a0 que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se \u00a0 exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de \u00a0 tropas en el Ej\u00e9rcito, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y \u00a0 el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza A\u00e9rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8 \u00a0 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 23 y 24 del expediente de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Doctor \u00a0 Juan Carlos Puerto Acosta. Adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4153 de 2015, por la cual \u00a0 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hace algunas delegaciones de \u00a0 funciones, entre ellas, la de representar judicialmente al Ministerio (folios 56 \u00a0 y 57 del expediente de constitucionalidad), y el acta de posesi\u00f3n No. 251 del \u00a0 tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) en el cargo de Asesor 1020-08 del \u00a0 despacho del Ministro del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (folio 55 \u00a0 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La \u00a0 respuesta obra a folios 49 al 54 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 53 (reverso) y 54 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Coronel \u00a0 Pablo Antonio Criollo Rey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El \u00a0 escrito obra a folios 59 al 66 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencias C-806 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-558 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 63 \u00a0 (reverso) del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por medio de la cual se reviste al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas \u00a0 con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Los art\u00edculos descritos del Decreto Ley 1791 \u00a0 de 2000, disponen: Art\u00edculo 21. \u201cREQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL \u00a0 EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de \u00a0 subintendente y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n ascender en la \u00a0 jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes \u00a0 requisitos: || 1. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio establecido para cada \u00a0 grado. || 2. Ser llamado a curso. || 3. Adelantar y aprobar los cursos de \u00a0 capacitaci\u00f3n establecidos por el Consejo Superior de Educaci\u00f3n Policial. || 4. \u00a0 Tener aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre \u00a0 Incapacidades e Invalideces. || 5. Obtener la clasificaci\u00f3n exigida para \u00a0 ascenso. || 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional; para nivel ejecutivo y \u00a0 suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. || \u00a0 7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os en el \u00a0 respectivo grado, en labores operativas, de investigaci\u00f3n, docencia, desempe\u00f1o \u00a0 de funciones en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, de \u00a0 acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del \u00a0 Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional. || 8. \u00a0 Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso \u00a0 de actualizaci\u00f3n profesional en su especialidad, con una duraci\u00f3n no inferior a \u00a0 ciento veinte (120) horas. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. \u201cASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El \u00a0 personal restablecido por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n o revocatoria de la \u00a0 medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de t\u00e9rminos, podr\u00e1 ser \u00a0 ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y \u00a0 orden de prelaci\u00f3n que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron \u00a0 sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se exija requisitos \u00a0 diferentes a los establecidos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por el cual se dictan normas para la \u00a0 evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda. El art\u00edculo 47, \u00a0 establece: \u201cCLASIFICACION PARA ASCENSO. || 1. Quien quede clasificado en la \u00a0 escala de medici\u00f3n en el rango de &#8220;Deficiente&#8221;, en el \u00faltimo a\u00f1o de su grado \u00a0 para ascenso, no podr\u00e1 ascender y quedar\u00e1 en observaci\u00f3n durante un (1) a\u00f1o, al \u00a0 t\u00e9rmino del cual deber\u00e1 obtener como m\u00ednimo una clasificaci\u00f3n en el rango de \u00a0 \u201cAceptable\u201d para poder ascender. || 2. Cuando el promedio aritm\u00e9tico de las \u00a0 evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medici\u00f3n en el \u00a0 rango de \u201cDeficiente\u201d, no podr\u00e1 ascender y quedar\u00e1 en observaci\u00f3n durante un (1) \u00a0 a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual deber\u00e1 obtener como m\u00ednimo una clasificaci\u00f3n en el \u00a0 rango de \u201cAceptable\u201d. || 3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga \u00a0 pendiente resoluci\u00f3n acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que \u00a0 est\u00e9 sometido a investigaci\u00f3n disciplinaria por faltas, que de conformidad con \u00a0 las normas de Disciplina y \u00e9tica de la Polic\u00eda Nacional tengan naturaleza de \u00a0 grav\u00edsimas, no se clasifica para ascenso; en este \u00faltimo evento, en caso de \u00a0 resultar absuelto, previa clasificaci\u00f3n y reunir los dem\u00e1s requisitos, podr\u00e1 \u00a0 ascender con la misma antig\u00fcedad. || 4. El ascenso de los clasificados debe \u00a0 hacerse en estricto orden num\u00e9rico, tomando como base el promedio de las \u00a0 evaluaciones anuales durante la permanencia en el grado. En caso de existir \u00a0 igualdad en promedios, su ubicaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n seguir\u00e1 el orden del \u00faltimo \u00a0 ascenso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este \u00a0 punto se apoya en la sentencia C-421 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) en la \u00a0 que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 66 (parcial) del Decreto 1791 \u00a0 de 2000, y se abord\u00f3 el tema de las diferencias institucionales entre la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 65 (reverso) y 66 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. S.V. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El \u00a0 escrito obra a folios 67 al 59 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 55 al 61 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Transcribe los art\u00edculos 358 y 365 de la Ley 600 de 2000 y 317 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que hacen referencia a la figura del vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios \u00a0 103 al 105 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, al respecto, las sentencias C-1052 de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-405 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 C-012 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 C-423 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y el auto 249 de 2009 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se sigue de cerca la exposici\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-330 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Estas condiciones \u00a0 fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante \u00a0 por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 23 y 24 del expediente de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 97 del Decreto 1790 de 2000, dispone: \u201cASCENSO DEL \u00a0 PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES.\u00a0 A partir de la vigencia del presente \u00a0 Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les \u00a0 haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente \u00a0 y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo \u00a0 absolutorio, revocatoria de auto de detenci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0 podr\u00e1n ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, \u00a0 antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que les hubiere correspondido en el momento en \u00a0 que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se \u00a0 exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de \u00a0 tropas en el Ej\u00e9rcito, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y \u00a0 el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza A\u00e9rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, la sentencia C-264 de 2008 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Establece el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1791 \u00a0 de 2000\u00a8: \u201cREQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. \u00a0 Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y \u00a0 suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda al grado \u00a0 inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: || 1. Tener el \u00a0 tiempo m\u00ednimo de servicio establecido para cada grado. || 2. Ser llamado a \u00a0 curso. || 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n establecidos por el \u00a0 Consejo Superior de Educaci\u00f3n Policial. || 4. Tener aptitud psicof\u00edsica de \u00a0 acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. || \u00a0 5. Obtener la clasificaci\u00f3n exigida para ascenso. || 6. Para oficiales, concepto \u00a0 favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de \u00a0 Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. || 7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo \u00a0 m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os en el respectivo grado, en labores operativas, de \u00a0 investigaci\u00f3n, docencia, desempe\u00f1o de funciones en la Gesti\u00f3n General del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal \u00a0 efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional. || 8. Para el personal que permanezca en el \u00a0 Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualizaci\u00f3n profesional en su \u00a0 especialidad, con una duraci\u00f3n no inferior a ciento veinte (120) horas. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la \u00a0 sentencia C-445 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), con ocasi\u00f3n de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 4\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, se hizo un estudio exhaustivo \u00a0 acerca del r\u00e9gimen de ascenso dentro de la carrera de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 97 del Decreto 1790 \u00a0 de 2000, dispone: \u201cASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES.\u00a0 A \u00a0 partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones \u00a0 a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las \u00a0 mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de \u00a0 detenci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, podr\u00e1n ser ascendidos al grado \u00a0 inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que \u00a0 les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de \u00a0 curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los \u00a0 establecidos por la ley, salvo el comando de tropas en el Ej\u00e9rcito, el tiempo de \u00a0 embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo \u00a0 en la Fuerza A\u00e9rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por medio de la cual se reviste al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas \u00a0 con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 170 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 establece que \u201c[t]oda sentencia contendr\u00e1: [\u2026] 7. La condena a las penas \u00a0 principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Dispone el art\u00edculo 395 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 que el \u201csumario se calificar\u00e1 profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o resoluci\u00f3n \u00a0 de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000 establece \u00a0 las causales de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que \u00a0 aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha \u00a0 cometido, o que es at\u00edpica, o que est\u00e1 demostrada una causal excluyente de \u00a0 responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, \u00a0 el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado declarar\u00e1 precluida la \u00a0 investigaci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria. || El juez, \u00a0 considerando las mismas causales, declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento cuando \u00a0 se verifiquen durante la etapa del juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Establece el art\u00edculo\u00a0\u00a0333 de la Ley 906 de 2004:\u00a0\u201cTr\u00e1mite.\u00a0Previa solicitud del fiscal el juez citar\u00e1 a \u00a0 audiencia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, en la que se estudiar\u00e1 la \u00a0 petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. || Instalada la audiencia, se conceder\u00e1 el uso de la \u00a0 palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicaci\u00f3n de los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que sustentaron la imputaci\u00f3n, y \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la causal incoada. || Acto seguido se conferir\u00e1 el uso de la \u00a0 palabra a la v\u00edctima, al agente del Ministerio P\u00fablico y al defensor del \u00a0 imputado. || En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud ni pr\u00e1ctica de pruebas. || \u00a0 Agotado el debate el juez podr\u00e1 decretar un receso hasta por una (1) hora para \u00a0 preparar la decisi\u00f3n que motivar\u00e1 oralmente\u201d. El art\u00edculo fue declarado exequible de manera \u00a0 condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-209\u00a0de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0en el entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n del fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, con sus \u00a0 modificaciones, dispone: \u201cDuraci\u00f3n de los procedimientos. El t\u00e9rmino de que \u00a0 dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0 formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este \u00a0 c\u00f3digo. || El t\u00e9rmino ser\u00e1 de ciento veinte (120) d\u00edas cuando se presente \u00a0 concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados o cuando se trate de \u00a0 delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.|| La \u00a0 audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.|| La audiencia del juicio oral deber\u00e1 iniciarse dentro \u00a0 de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la audiencia \u00a0 preparatoria. || Par\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular \u00a0 imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean \u00a0 tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que \u00a0 sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. || Par\u00e1grafo. En los procesos por delitos de \u00a0 competencia de los jueces penales del circuito especializado, por delitos contra \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica y por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico que \u00a0 recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, los anteriores t\u00e9rminos se duplicar\u00e1n cuando sean tres (3) o m\u00e1s los \u00a0 imputados o los delitos objeto de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, se\u00f1alan: \u201c[e]l personal de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional cuyo proceso penal ha terminado a trav\u00e9s de la absoluci\u00f3n, \u00a0 preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, tiene derecho a tal reconocimiento o \u00a0 derecho, pero cuando se produce cualquiera de esas decisiones por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos, como es el caso de la prescripci\u00f3n, no le asiste el mismo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La \u00a0 figura de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, en donde se incluye la prescripci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 regulada en detalle en los art\u00edculos 82 al 93 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0Las otras causales de extinci\u00f3n son la muerte del procesado, el desistimiento, \u00a0 la amnist\u00eda propia, la oblaci\u00f3n, el pago en los casos previstos en la ley, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n integral en los casos previstos en la ley y la retractaci\u00f3n en los \u00a0 casos previstos en la ley. El art\u00edculo 83 \u00a0 ib\u00edd., regula el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; el art\u00edculo 84 \u00a0 se\u00f1ala la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; el art\u00edculo 85 \u00a0 habla de la renuncia a la prescripci\u00f3n, y el art\u00edculo 86 dispone la interrupci\u00f3n \u00a0 y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Establece el art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004: \u201cTr\u00e1mite de la extinci\u00f3n.\u00a0La ocurrencia del hecho generador de la \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal deber\u00e1 ser manifestada por la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. || La Fiscal\u00eda deber\u00e1 solicitar al juez de conocimiento la \u00a0 preclusi\u00f3n. || Par\u00e1grafo.\u00a0El imputado o acusado podr\u00e1 renunciar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del archivo de \u00a0 la investigaci\u00f3n. Si se tratare de solicitud de preclusi\u00f3n, el imputado podr\u00e1 \u00a0 manifestar su renuncia \u00fanicamente durante la audiencia correspondiente\u201d. A \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de la constitucional de algunas expresiones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1alando: \u201cEn efecto, en \u00a0 los casos de ocurrencia de una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, le corresponde \u00a0 a la Fiscal\u00eda solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n, salvo el caso de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que \u00a0 tiene una reglas particulares definidas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que asign\u00f3 su control de legalidad al juez de control de garant\u00edas y defini\u00f3 \u00a0 para el efecto unas reglas especiales en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 || En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones \u00a0 \u201cmediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de \u00a0 formularse la imputaci\u00f3n, el fiscal ser\u00e1 competente para decretarla y ordenar \u00a0 como consecuencia el archivo de la actuaci\u00f3n\u201d, del primer inciso del art\u00edculo 78 \u00a0 de la Ley 906 de 2004; \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d del inciso \u00a0 segundo de la misma disposici\u00f3n. De igual manera, declarar\u00e1 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLa extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada\u201d \u00a0 del art\u00edculo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado\u201d (negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 38 de la Ley 600 de 2000 regula la \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa acci\u00f3n penal se \u00a0 extingue por muerte, desistimiento, amnist\u00eda, prescripci\u00f3n, oblaci\u00f3n, \u00a0 conciliaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n integral y en los dem\u00e1s casos contemplados por la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 355 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 establece los fines de la medida de aseguramiento, la cual para los imputables \u00a0 solo ser\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva (art. 356 ib\u00edd.), as\u00ed: \u201cLa imposici\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento proceder\u00e1 para garantizar la comparecencia del sindicado \u00a0 al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o \u00a0 la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para \u00a0 ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la \u00a0 instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad probatoria\u201d. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 363 ib\u00edd. habla de la revocatoria de la medida de aseguramiento en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cDurante la instrucci\u00f3n, de oficio o a solicitud de los \u00a0 sujetos procesales, el funcionario judicial revocar\u00e1 la medida de aseguramiento \u00a0 cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, establece: \u00a0 \u201cRequisitos. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los \u00a0 elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de \u00a0 la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el \u00a0 imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, \u00a0 siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: || 1. Que la \u00a0 medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado \u00a0 obstruya el debido ejercicio de la justicia. || 2. Que el imputado constituye un \u00a0 peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. || 3. Que resulte \u00a0 probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la \u00a0 sentencia. || Par\u00e1grafo. Adicionado por el art. 2, Ley 1760 de 2015. La \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional contra el procesado no ser\u00e1, en s\u00ed misma, \u00a0 determinante para inferir el riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, el peligro \u00a0 para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y la probabilidad de que el \u00a0 imputado no comparezca al proceso o de que no cumplir\u00e1 la sentencia. El Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas deber\u00e1 valorar de manera suficiente si en el futuro se \u00a0 configurar\u00e1n los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener \u00a0 en consideraci\u00f3n exclusivamente la conducta punible que se investiga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Dispone el art\u00edculo 334 de la Ley 906 de 2004: \u00a0 \u201cEfectos de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n. En firme la sentencia que decreta la \u00a0 preclusi\u00f3n, cesar\u00e1 con efectos de cosa juzgada la persecuci\u00f3n penal en contra \u00a0 del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocar\u00e1n todas las medidas \u00a0 cautelares que se le hayan impuesto\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, establece la \u00a0 libertad del procesado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCausales.\u00a0Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el \u00a0 sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n \u00a0 prendaria\u00a0en los siguientes casos:\u00a0|| 1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados todos los \u00a0 requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena. || 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere \u00a0 sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere \u00a0 como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, \u00a0 habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. || Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en \u00a0 detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, \u00a0 siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. || La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. || La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por \u00a0 la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de \u00a0 presentarse la causal aqu\u00ed prevista. || 3. \u00a0 Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n \u00a0 de procedimiento o sentencia absolutoria. || 4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas de privaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0 || \u00a0Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas, cuando sean tres (3) o m\u00e1s los sindicados contra quienes estuviere vigente \u00a0 detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la \u00a0 libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. || No habr\u00e1 lugar a libertad provisional, cuando el m\u00e9rito \u00a0 de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al \u00a0 sindicado o a su defensor. || 5. Cuando \u00a0 hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de \u00a0 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente \u00a0 audiencia p\u00fablica salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se \u00a0 est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende \u00a0 ampliado hasta en seis (6) meses. || No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere \u00a0 iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando \u00a0 habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido \u00a0 realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. || 6. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso \u00a0 en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad. || 7. En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0 cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material \u00a0 del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al \u00a0 ofendido o perjudicado. || 8. En los \u00a0 procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesaci\u00f3n del \u00a0 mal uso, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o el reintegro de lo apropiado, perdido o \u00a0 extraviado, o su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga \u00a0 antes de que se dicte sentencia de primera instancia. || Cuando la libertad provisional prevista en los \u00a0 numerales cuarto (4\u00ba) y quinto (5\u00ba) de este art\u00edculo se niegue por causas \u00a0 atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que se \u00a0 investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 97 del Decreto 1790 de 2000, dispone: \u201cASCENSO DEL \u00a0 PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES.\u00a0 A partir de la vigencia del presente \u00a0 Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les \u00a0 haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente \u00a0 y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo \u00a0 absolutorio, revocatoria de auto de detenci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0 podr\u00e1n ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, \u00a0 antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que les hubiere correspondido en el momento en \u00a0 que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se \u00a0 exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de \u00a0 tropas en el Ej\u00e9rcito, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y \u00a0 el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza A\u00e9rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Establece el art\u00edculo 66 del Decreto 1791 de 2000: \u201cSEPARACI\u00d3N ABSOLUTA. El \u00a0 personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de \u00a0 prisi\u00f3n o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos \u00a0 dolosos, ser\u00e1 separado en forma absoluta de la Polic\u00eda Nacional y no podr\u00e1 \u00a0 volver a pertenecer a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por el cual se modifica el Decreto que regula \u00a0 las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares. El art\u00edculo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000, regula la separaci\u00f3n \u00a0 absoluta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando el oficial o suboficial de las \u00a0 Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisi\u00f3n por la Justicia \u00a0 Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, \u00a0 o cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario, ser\u00e1 separado en forma \u00a0 absoluta de las Fuerzas Militares y no podr\u00e1 volver a pertenecer a las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver \u201cLa Instituci\u00f3n \u2013organizaci\u00f3n\u2013 e identidad \u00a0 corporativa\u201d, p\u00e1gina institucional de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 www.policia.gov.co. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Esta \u00a0 posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias C-1156 de 2003 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-308 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 y C-459 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-024 de 1994 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-453 de 1994 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem, sentencia C-453 de 1994 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto, ver la sentencia C-740 de 2001 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Por la cual se reestructura la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, se \u00a0 implementa su Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo \u00a0 t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan disposiciones sobre competencia para el \u00a0 tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especializada y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Mediante \u00a0 sentencia C-372 de 2006 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLa presente ley se \u00a0 aplicar\u00e1 en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 activo o en retiro, as\u00ed como al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1e \u00a0 cargos en la Justicia Penal Militar y Policial\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la competencia de la justicia penal \u00a0 militar y policial se circunscribe \u00fanicamente al juzgamiento de los delitos \u00a0 cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n \u00a0 con el mismo servicio \u2013no obstante que con posterioridad se hayan retirado del \u00a0 servicio\u2013, con lo cual, la Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en retiro y al personal civil o no uniformado solo en relaci\u00f3n con las \u00a0 medidas de car\u00e1cter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las \u00a0 mismas les sean exigibles por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la planta de personal de \u00a0 los \u00f3rganos de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Corte \u00a0 Constitucional ha realizado control de constitucionalidad sobre algunos textos \u00a0 normativos de la Ley 1765 de 2015. As\u00ed, a trav\u00e9s de la sentencia C-326 de 2016 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S.V. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. y A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle, y A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115, 116, \u00a0 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, art\u00edculos que consagraban el \u00a0 principio de oportunidad en la justicia penal militar. Mediante la sentencia \u00a0 C-372 de 2006 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), el Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba (\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n) y de los art\u00edculos 109 y 110 (celebraci\u00f3n de \u00a0 acuerdos y preacuerdos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Se siguen de cerca las consideraciones \u00a0 realizadas en la sentencia C-445 de 2011 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n fue declarado exequible el \u00a0 numeral 4\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, \u00a0 disposici\u00f3n normativa que establece los requisitos para ascenso de oficiales, \u00a0 nivel ejecutivo y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-1125 de 2008 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-654 de 1997 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, pueden ser consultadas las \u00a0 sentencias C-563 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-093 de 2001 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-404 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-505 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-579 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; S.V. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett; S.P.V. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; S.P.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; A.V. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 S.V. Rodrigo Escobar Gil) y C-180 de 2005 ((M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Establece el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica: \u201cLa ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda. || La Polic\u00eda Nacional es un \u00a0 cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin \u00a0 primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio \u00a0 de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de \u00a0 Colombia convivan en paz. || La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, \u00a0 prestacional y disciplinario\u201d (cursivas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver la sentencia C-1156 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. SV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-468-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-468\/16 \u00a0 \u00a0 EXCLUSION DE ASCENSO EN CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERSONAL RESTABLECIDO \u00a0 EN SUS FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-No configura una vulneraci\u00f3n de \u00a0 la igualdad, por cuanto tiene una finalidad leg\u00edtima acorde con la misi\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}