{"id":23923,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-469-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-469-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-469-16\/","title":{"rendered":"C-469-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-469\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DEBE VALORAR PARA ESTABLECER SI LA \u00a0 LIBERTAD DEL IMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO PARA LA COMUNIDAD-Caben dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador y \u00a0 resultan acordes con las finalidades que persigue la medida de aseguramiento que \u00a0 tienen sustento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA COMUNIDAD COMO JUSTIFICACION PARA DETENER \u00a0 PREVENTIVAMENTE AL IMPUTADO-No vulnera el derecho a \u00a0 la libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Detenci\u00f3n preventiva del imputado para evitar que obstruya el proceso \u00a0 y evada la acci\u00f3n de la justicia frente a la protecci\u00f3n de los miembros de la \u00a0 comunidad no es excluyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO \u00a0 REPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-No contrar\u00edan el derecho a la libertad personal pues \u00e9sta no es \u00a0 absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos \u00a0 para decretar medida de aseguramiento\/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL IMPUTADO-Valoraci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias para determinar cu\u00e1ndo representa un peligro futuro para la \u00a0 seguridad de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance\/DERECHO \u00a0 A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto\/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones\/MEDIDAS \u00a0 DE ASEGURAMIENTO-Incidencia constitucional\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Injerencias \u00a0 a la libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-L\u00edmites formales y sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva de ley para la procedencia de la privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva judicial para la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n a la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de Estricta legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de excepcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de gradualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE PRIVACIONES O LIMITACIONES A LA LIBERTAD-Deben ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser \u00a0 necesaria, adecuada, proporcional y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004-Aspectos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004-Resultan ajustadas a las garant\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Doctrina constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados y \u00a0 convenios internacionales sobre derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n \u00a0 integradora y funci\u00f3n interpretativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza \u00a0 vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS-Deber de armonizaci\u00f3n \u00a0 interpretativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica\/CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza \u00a0 vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretaci\u00f3n de los derechos a la libertad personal y a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Causal de justificaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva fundada en la \u00a0 protecci\u00f3n de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n de la comunidad como \u00a0 justificaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garant\u00edas del procesado frente a normas que establezcan privaciones \u00a0 arbitrarias de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA COMUNIDAD-Encuentra \u00a0 plena justificaci\u00f3n en el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general y en \u00a0 el fin del Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA COMUNIDAD EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COMO \u00a0 FIN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Respaldo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 310 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por los \u00a0 art\u00edculos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de 2011 y 3 de la Ley\u00a0 \u00a0 1760 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Salustiano Fortich Molina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de \u00a0 agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el demandante solicita a la \u00a0 Corte declarar inexequibles de los numerales 2) al 7) y, parcialmente, el \u00a0 numeral 1) del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, a quien inicialmente \u00a0 correspondi\u00f3 elaborar la ponencia dentro del presente asunto, mediante auto de \u00a0 ocho (8) de febrero de 2016, dispuso admitir \u00a0 parcialmente la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991[1], \u00a0 corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al \u00a0 Defensor del Pueblo. De igual forma, invit\u00f3 a participar a las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, \u00a0 Sergio Arboleda, del Rosario, de la Sabana, de Los Andes, de Antioquia, de \u00a0 Cartagena, del Valle, Eafit de Medell\u00edn, y Santo Tom\u00e1s, sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, invit\u00f3 al Centro de Estudios sobre Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia- y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, con el \u00a0 objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. El Magistrado sustanciador \u00a0 puso a consideraci\u00f3n de la Sala Plena el proyecto de fallo. Sin embargo, debido \u00a0 a que\u00a0 la ponencia no obtuvo la mayor\u00eda de votos necesaria para ser \u00a0 aprobada{, la elaboraci\u00f3n del texto de la providencia correspondi\u00f3 al suscrito \u00a0 Magistrado ponente, de conformidad con el inciso 2\u00ba, regla 8\u00aa, del art\u00edculo 34 \u00a0 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado, \u00a0 subrayado en los fragmentos y numerales objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro \u00a0 futuro para la seguridad de la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y modalidad de \u00a0 la conducta punible y la pena imponible, el juez deber\u00e1 valorar las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su \u00a0 probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El n\u00famero de delitos que se le imputan y la \u00a0 naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo \u00a0 sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o \u00a0 preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de sentencias condenatorias \u00a0 vigentes por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas \u00a0 blancas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor \u00a0 de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de \u00a0 delincuencia organizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartados acusados contravienen los \u00a0 art\u00edculos 28 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 (n\u00fam. 2, 3 y 5) y 8 (n\u00fam. 1 y \u00a0 2) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sostiene que en \u00a0 Colombia resulta v\u00e1lido privar de la libertad al imputado durante el proceso \u00a0 penal, pero ello no puede ser arbitrario pues est\u00e1 sometido a estrictas \u00a0 exigencias constitucionales y legales, cuya observancia es impuesta al Estado en \u00a0 aras de salvaguardar al ciudadano de injerencias indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal habilita \u00a0 la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en todos aquellos supuestos en que, \u00a0 adem\u00e1s de una inferencia razonable acerca de la posible responsabilidad del \u00a0 imputado, esa medida de aseguramiento i) se muestre necesaria para evitar que \u00a0 este obstruya el debido ejercicio de la justicia ii) resulte probable que el \u00a0 procesado no comparecer\u00e1 al proceso o no cumplir\u00e1 la sentencia o iii) que el \u00a0 mismo \u201cconstituye un peligro para la seguridad de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, este \u00faltimo criterio es, sin embargo, contrario al \u00a0 bloque de constitucionalidad y en especial a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7.3. \u00a0 de la CADH que ha llevado a cabo la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 (CIDH). El impugnante cita un informe de este organismo internacional, sin \u00a0 identificarlo, y subraya algunos fragmentos, conforme con los cuales, la \u00a0 imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva debe tomar en consideraci\u00f3n los principios \u00a0 de presunci\u00f3n de inocencia y libertad y, por consiguiente, solo puede ser \u00a0 ordenada en dos situaciones: cuando exista riesgo de que el procesado eludir\u00e1 la \u00a0 acci\u00f3n de la justicia y ante la probabilidad de que obstaculice la investigaci\u00f3n \u00a0 penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe, la prisi\u00f3n preventiva est\u00e1 sometida a criterios de \u00a0 excepcionalidad y necesidad y no puede basarse en la peligrosidad del \u00a0 imputado, en la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o en la \u00a0 repercusi\u00f3n social del hecho, por cuanto estas justificaciones se \u00a0 apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de \u00a0 la respuesta punitiva. Tales fines, as\u00ed mismo, se fundar\u00edan en la evaluaci\u00f3n \u00a0 del hecho pasado, no responder\u00edan al prop\u00f3sito de toda medida cautelar, que \u00a0 intenta prever o evitar hechos relacionados exclusivamente con la investigaci\u00f3n \u00a0 penal, y menoscabar\u00edan de tal manera la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor referencia tambi\u00e9n el Informe 2 de 1997 de la CIDH, seg\u00fan el \u00a0 cual, las autoridades judiciales nacionales deben basar la imposici\u00f3n de la \u00a0 prisi\u00f3n preventiva, con ciertos ajustes, en la razonable presunci\u00f3n de que el \u00a0 procesado ha cometido un delito, en el peligro de fuga, en el riesgo de comisi\u00f3n \u00a0 de nuevas conductas punibles, en las necesidades de la investigaci\u00f3n y las \u00a0 posibilidades de colusi\u00f3n, en el peligro de presi\u00f3n sobre los testigos y la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados informes, el demandante sostiene que el \u00a0 fin de la medida de aseguramiento es la evitaci\u00f3n de riesgos de car\u00e1cter \u00a0 esencialmente procesal, que incidan en la recta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. La probabilidad de no comparecencia (fuga) y obstrucci\u00f3n de la \u00a0 justicia previstos en la Ley se identificar\u00edan con ese prop\u00f3sito. En cambio, no \u00a0 ocurrir\u00eda lo mismo con el \u201cpeligro para la comunidad\u201d contemplado en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y excluido de los informes de la CIDH. Seg\u00fan el actor, salvo \u00a0 la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva, ninguno de los indicadores de \u00a0 peligrosidad contenidos en el art\u00edculo impugnado estar\u00eda asociado a fines \u00a0 procesales, sino a criterios penales sustantivos y peligrosistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias de los numerales 1, 2, 5, \u00a0 6 y 7 del art\u00edculo 310 C.P.P., ligadas a la probable vinculaci\u00f3n del investigado \u00a0 con organizaciones criminales, el n\u00famero de delitos y su naturaleza, el uso de \u00a0 armas blancas o de fuego y la edad de la v\u00edctima (menor de 14 a\u00f1os) \u00a0 corresponder\u00edan a evaluaciones propias de la sentencia de fondo, sobre la \u00a0 comisi\u00f3n de otros delitos y la estructuraci\u00f3n de la conducta punible. A su vez, \u00a0 los indicadores de peligrosidad previstos en los numerales 3 y 4 \u00eddem, derivados \u00a0 de antecedentes y sustitutos penales vigentes, estar\u00edan relacionados con \u00a0 elementos sustantivos para la concesi\u00f3n de beneficios punitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en tanto las circunstancias anteriores no \u00a0 constituir\u00edan factores de riesgo procesal, desconocer\u00edan la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n llevada a cabo por la CIDH. El demandante a\u00f1ade que \u201clos criterios \u00a0 de necesidad de una medida de aseguramiento se deben compadecer con los \u00a0 principios e interpretaciones que se efect\u00faan del ordenamiento supra-nacional \u00a0 por los organismos internacionales autorizados para tal fin\u2026 resulta obligatorio \u00a0 para el Estado colombiano, por exigencia expresa del bloque constitucional, \u00a0 acoger la interpretaci\u00f3n que las autoridades competentes\u00a0 hacen de las \u00a0 normas internacionales e integrar dicha interpretaci\u00f3n al ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0 de la Corte Constitucional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y abundante doctrina \u00a0 nacional, el actor agrega que en el art\u00edculo acusado el legislador excedi\u00f3 su \u00a0 margen de configuraci\u00f3n y desconoci\u00f3 el derecho a la libertad personal, al \u00a0 establecer restricciones a su ejercicio basadas en criterios opuestos a mandatos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos. A partir de los anteriores argumentos, \u00a0 solicita a la Corte declarar inexequibles los apartados demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Desarrollo del \u00a0 Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia intervino para \u00a0 censurar la aptitud sustantiva de la demanda y, al mismo tiempo, defender la \u00a0 constitucionalidad de los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el representante del Ministerio considera que el objeto del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad es una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, puesto que el \u00a0 criterio de peligrosidad para la comunidad contenido en el 310 del C.P.P. solo \u00a0 es un desarrollo del numeral 2 del art\u00edculo 308 ib\u00eddem, que espec\u00edficamente \u00a0 prev\u00e9 la peligrosidad del imputado para la sociedad como uno de los elementos \u00a0 que permiten al juez de control de garant\u00edas decretar la medida de \u00a0 aseguramiento, disposici\u00f3n que, da a entender, debi\u00f3 haber sido conjuntamente \u00a0 impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la regulaci\u00f3n acusada se \u00a0 encontrar\u00eda estrechamente relacionada con los art\u00edculos 306 (solicitud de \u00a0 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento), 307 (medidas de aseguramiento), 311 \u00a0 (peligro para la v\u00edctima), 313 (procedencia de la detenci\u00f3n preventiva) y 318\u00a0 \u00a0 (solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento) del mismo C\u00f3digo, \u00a0 art\u00edculos sin los cuales la norma censurada carecer\u00eda de sentido. Por lo \u00a0 anterior, el representante del Ministerio estima que se configura ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, derivada de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, lo que \u00a0 conduce, a su juicio, a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En todo caso, el interviniente \u00a0 proporciona algunos argumentos para sustentar la constitucionalidad de los \u00a0 apartados acusados. Advierte que en el estatuto procesal penal existen medidas \u00a0 de aseguramiento restrictivas y no restrictivas de la libertad y que estas solo \u00a0 pueden ser impuestas bajo estrictos criterios de necesidad, adecuaci\u00f3n, \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Se\u00f1ala que la Ley 1760 de 2015 que modific\u00f3, \u00a0 entre otros, el art\u00edculo demandado, reitera la excepcionalidad de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, establece l\u00edmites espec\u00edficos de tiempo y la obligaci\u00f3n de tomar en \u00a0 cuenta la naturaleza del delito como criterio para determinar si el imputado se \u00a0 halla dentro de algunas de las causales prevista en el art\u00edculo 308 C. P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo espec\u00edfico, plantea que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 250 C.P., norma \u00a0 que permite la adopci\u00f3n de medidas cautelares dentro del proceso, entre otros \u00a0 fines, para la protecci\u00f3n de la comunidad, como lo puso de presente la Sentencia \u00a0 (sic) C-1098 de 2008. Al invocarse este fin, se\u00f1ala, no basta la gravedad \u00a0 y modalidad de la conducta, as\u00ed como la pena a imponer, sino que tambi\u00e9n deben \u00a0 tenerse en cuenta precisamente los criterios de determinaci\u00f3n de la peligrosidad \u00a0 del imputado impugnados en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el \u00a0 representante del Ministerio solicita a la Corte declararse inhibida para fallar \u00a0 por ineptitud de la demanda y, en su defecto, declarar la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo acusado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s de Aquino, sede Bogot\u00e1, intervino para justificar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo impugnado. Los intervinientes en representaci\u00f3n \u00a0 de la Facultad citan varias sentencias de la Corte sobre el car\u00e1cter preventivo, \u00a0 no sancionatorio, de las medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, la \u00a0 protecci\u00f3n de la comunidad, como fin constitucional de aquellas y la reserva de \u00a0 ley de las condiciones bajo las cuales la Constituci\u00f3n permite ordenar \u00a0 restricciones a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sostienen que seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 7 de la CADH y la jurisprudencia reiterada de la Corte IDH, existen \u00a0 un conjunto de limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad, pero las \u00a0 mismas est\u00e1n sujetas a reserva de ley y a la observancia de los procedimientos \u00a0 que objetivamente y en sentido material y formal son definidos en las \u00a0 regulaciones nacionales de los Estados. De acuerdo con todo lo anterior, \u00a0 concluyen que la privaci\u00f3n preventiva de la libertad debe ser la excepci\u00f3n, no \u00a0 la regla general, y que las razones que permiten decretarla han de encontrarse \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 7 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a los precedentes argumentos, \u00a0 consideran que los numerales demandados son ajustados a la Carta y solicitan a \u00a0 la Corte declararlos\u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3. Universidad Libre, sede Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogot\u00e1, intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y, en todo caso, para \u00a0respaldar la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0 Los intervinientes en representaci\u00f3n del Observatorio se\u00f1alan que el actor hace \u00a0 una \u201crelaci\u00f3n extensa, confusa, sin especificidad ni pertinencia, sobre las \u00a0 razones que lo llevan a considerar\u201d que los enunciados acusados son \u00a0 contrarios al bloque de constitucionalidad, lo que deber\u00eda conducir a que la \u00a0 Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los intervinientes consideran \u00a0 que no le asiste raz\u00f3n al demandante. Con fundamento en jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y en los art\u00edculos 28 y 93 C.P., y 7 y 8 de la CADH y subrayan que, \u00a0 si bien todo individuo tienen derecho a la libertad personal, conforme a tales\u00a0 \u00a0 disposiciones esa facultad no es absoluta, dado que puede ser objeto de \u00a0 restricciones, por causas y en las condiciones fijadas con anterioridad por las \u00a0 Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o en las leyes dictadas conforme \u00a0 a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1alan que la citada medida \u00a0 cautelar no desconoce el principio de la presunci\u00f3n de inocencia en raz\u00f3n de su \u00a0 car\u00e1cter meramente preventivo, de que se decreta, entre otros fines, para la \u00a0 protecci\u00f3n de la comunidad y de que su imposici\u00f3n est\u00e1 sujeta a un conjunto de \u00a0 presupuestos. De manera especial, afirman discrepar de que el art\u00edculo acusado \u00a0 sea inconstitucional, pues la\u00a0 Carta misma permitir\u00eda la imposici\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento con el fin de proteger a la comunidad y, seg\u00fan las \u00a0 Sentencias C-121 de 2012 y\u00a0 C-1198 de 2008 y el art\u00edculo demandado, para \u00a0 estimar si la medida resulta justificada en dicho fin se debe valorar la \u00a0 gravedad y modalidad de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, \u00a0 los intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 (parcialmente) demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 de Cartagena intervino para objetar la aptitud sustantiva del cargo y defender \u00a0 la constitucionalidad de los enunciados normativos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente que act\u00faa en representaci\u00f3n de \u00a0 la Universidad estima que no fueron presentados argumentos concretos contra los \u00a0 numerales acusados del art\u00edculo 310 C. P. P., de modo que no se satisfacen los \u00a0 presupuestos de suficiencia y especificidad del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 250 C.P. y la jurisprudencia constitucional, la peligrosidad del \u00a0 imputado para la comunidad es un criterio admisible como fin de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva. Considera que el demandante hizo una lectura aislada del precepto \u00a0 acusado, pues conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas del \u00a0 mismo C\u00f3digo y jurisprudencia de la Corte, la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0 preventa solo puede ser excepcional, necesaria y racional, \u00a0sujeta a una base probatoria m\u00ednima sobre la responsabilidad del imputado y a \u00a0 unos espec\u00edficos fines procesales con justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el \u00a0 representante de la Universidad se\u00f1ala que el art\u00edculo impugnado es \u00a0 constitucional y, en consecuencia, solicita declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia intervino para justificar la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones acusadas. El docente que interviene en representaci\u00f3n del centro \u00a0 educativo considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante. Argumenta que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda sobre las justificaciones de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva que tiene establecido \u201cel sistema interamericano de derechos \u00a0 humanos es en extremo inflexible\u201d al no permitir otras circunstancias \u00a0 como el peligro del imputado para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el demandante \u00a0 ignora que el informe 2 de 1997 de la CIDH, citado tambi\u00e9n en la demanda, \u00a0 contempla como justificaci\u00f3n para la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva la \u00a0 razonable sospecha de culpabilidad. As\u00ed mismo, que para determinar la \u00a0 probabilidad de fuga, admite la valoraci\u00f3n de la seriedad (gravedad) del \u00a0 delito y de la pena \u00a0(aunque no suficientes luego de cierto plazo), los valores morales de \u00a0 la persona, su ocupaci\u00f3n y los v\u00ednculos familiares o de otro tipo que puedan \u00a0 determinar la comparecencia o \u00e1nimo de evasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente subraya que el citado Informe \u00a0 tambi\u00e9n permite evaluar el peligro de reincidencia o la comisi\u00f3n de nuevos \u00a0 delitos, a partir de la gravedad del crimen y la constataci\u00f3n de los \u00a0 antecedentes penales del imputado, as\u00ed como su personalidad y car\u00e1cter. La \u00a0 complejidad del caso autorizar\u00eda, de igual forma, la prisi\u00f3n provisional, como \u00a0 aquellos eventos en que se requieren interrogatorios dif\u00edciles o donde el \u00a0 procesado ha conspirado, demorado o entrabado el curso normal del tr\u00e1mite. La \u00a0 justificaci\u00f3n basada en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, por la \u201cgeneraci\u00f3n de \u00a0 disturbios\u201d que la libertad del procesado podr\u00eda ocasionar, ser\u00eda igualmente \u00a0 susceptible de ser empleada para sustentar limitaciones a la libertad del \u00a0 imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente pone de \u00a0 presente que los indicadores de peligro para la comunidad demandados \u00a0 coincidir\u00edan con las justificaciones permitidas en el informe de la Comisi\u00f3n. \u00a0 Mediante cuestionamientos, sostiene que la vinculaci\u00f3n con organizaciones \u00a0 criminales o la existencia de condenas vigentes por delitos dolosos o \u00a0 preterintencionales previstas en el art\u00edculo acusado est\u00e1n asociada a la \u00a0 probable comisi\u00f3n de un delito, necesaria para adoptar la medida de \u00a0 aseguramiento seg\u00fan la CIDH; y el delito sexual con menor de catorce a\u00f1os est\u00e1 \u00a0 relacionado con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, tambi\u00e9n admitida como \u00a0 justificaci\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye que la \u00a0 inconstitucionalidad observada por el impugnante se deriva de una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva que hace de la CADH y subraya que, a partir del Informe 2 de 1997 de \u00a0 la CIDH, resulta claro que la norma acusada se acompasa con el bloque de \u00a0 constitucionalidad y en especial con el derecho fundamental a la libertad \u00a0 personal previsto en el art\u00edculo 28 C. P. En consecuencia, solicita a la Corte \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, mediante concepto 006087 de 25 de abril de 2016, el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda, en raz\u00f3n de la presunta falta de \u00a0 certeza, pertinencia y suficiencia del cargo formulado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0 \u201clas deducciones que construye el demandante\u201d no son claras y en algunos \u00a0 apartes est\u00e1n fundadas en meros supuestos, a partir de los que se efect\u00faan \u00a0 interpretaciones subjetivas de la disposici\u00f3n impugnada, sin tener en cuenta \u00a0 otras normas procesales concordantes con el art\u00edculo modificado, en las cuales \u00a0 se establecen criterios que el juez de control de garant\u00edas debe tomar en cuenta \u00a0 al decidir si impone al imputado una medida de aseguramiento privativa de la \u00a0 libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0 al prever la valoraci\u00f3n del conjunto de circunstancias demandadas, el legislador \u00a0 no necesariamente lesiona el derecho fundamental a la libertad personal, como lo \u00a0 supone el actor, puesto que la detenci\u00f3n preventiva no siempre comporta la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, dado que para su imposici\u00f3n se requiere examinar la \u00a0 gravedad y modalidad de la conducta y de la pena eventualmente aplicable, los \u00a0 antecedentes penales del procesado y el cumplimiento de los fines \u00a0 constitucionales de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista \u00a0 Fiscal considera, as\u00ed, que la demanda no contiene una comparaci\u00f3n\u00a0 entre la \u00a0 regulaci\u00f3n acusada y las disposiciones alegadas como vulneradas y, en contraste, \u00a0 incluye cuestionamientos que responden a una preocupaci\u00f3n personal relacionada \u00a0 con el hacinamiento en las c\u00e1rceles del pa\u00eds. En este orden de ideas, afirma que \u00a0 el cargo carece de certeza y, como consecuencia, solicita a la Corte declararse \u00a0 inhibida para fallar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad debe contener: \u201c(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0 anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica que, \u00a0 desde el punto de vista l\u00f3gico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera \u00a0 inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango \u00a0 constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para \u00a0 que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control \u00a0 que realiza la Corte y permitan comprender m\u00ednimamente el problema de \u00a0 transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la \u00a0 necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad \u00a0hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan \u00a0 captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser \u00a0 entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la \u00a0 exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan \u00a0 por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir \u00a0 dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la \u00a0 norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el \u00a0 producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, \u00a0 conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 especificidad \u00a0de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la \u00a0 demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez \u00a0 constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es \u00a0 atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por \u00a0 lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre \u00a0 una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el \u00a0 razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia \u00a0 constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el cargo \u00a0 es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis \u00a0 acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en \u00a0 los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. Y, por \u00faltimo, la \u00a0 suficiencia \u00a0implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden \u00a0 a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo \u00a0 debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado \u00a0 del acto pol\u00edtico del legislador[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0 indispensable que demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas \u00a0 exigencias m\u00ednimas, para que la Corte se adentre en el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 planteado por el actor. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la \u00a0 Sala deber\u00e1 inhibirse para emitir pronunciamiento el respectivo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. En el presente caso, el demandante impugna los \u00a0 n\u00fameros 2 al 7[3]\u00a0 \u00a0 y parcialmente el 1[4] \u00a0del art\u00edculo 310 del C.P.P., como circunstancias que, adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0 modalidad del delito y la pena imponible, deben ser valoradas para determinar si \u00a0 la libertad del imputado representa un peligro para la seguridad de la \u00a0 comunidad. Considera que en tanto indicadores de esa circunstancia, dichos \u00a0 enunciados desconocen los art\u00edculos 28 (derecho a la libertad) y 93 (bloque de \u00a0 constitucionalidad) de la Carta y 7 (derecho a la libertad personal) y 8 \u00a0 (garant\u00edas judiciales) de la CADH, pues seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la CIDH, la \u00a0 prisi\u00f3n preventiva solo procede para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia y la \u00a0 no comparecencia del imputado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 representantes de la Universidades Libre y de Cartagena se\u00f1alan, sin ofrecer \u00a0 ulteriores argumentos, que el cargo carece de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. La Sala observa, sin embargo, que el cargo \u00a0 satisface todos los requisitos para ser estudiado. Contiene una acusaci\u00f3n y \u00a0 sustentaci\u00f3n clara dirigida a cuestionar las circunstancias previstas en \u00a0 los numerales demandados, como indicadores de peligrosidad del imputado para la \u00a0 comunidad, por ser presuntamente contrarias al bloque de constitucionalidad y en \u00a0 especial a la interpretaci\u00f3n que de las disposiciones de la CADH ha llevado a \u00a0 cabo la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple, del mismo \u00a0 modo, las exigencias de especificidad y certeza puesto que, de un \u00a0 lado, es planteado en orden a censurar los numerales indicados del art\u00edculo 310 \u00a0 del C.P.P., en relaci\u00f3n con las disposiciones superiores mencionadas y, del \u00a0 otro, para hacerlo, parte de una interpretaci\u00f3n razonable de ambos conjuntos de \u00a0 normas, apoyado, en el caso de las normas \u00a0 internacionales, en informes de la CIDH. El cargo es \u00a0 tambi\u00e9n pertinente debido a que la acusaci\u00f3n de los enunciados normativos \u00a0 legales se funda en el presunto desconocimiento de normas de rango \u00a0 constitucional y no de otro nivel o en consideraciones de naturaleza no \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cumple con el requisito de suficiencia, dado que \u00a0 contiene un planteamiento b\u00e1sico e inteligible, que explica con razonable \u00a0 amplitud, la raz\u00f3n por la cual los enunciados normativos demandados ser\u00edan \u00a0 contrarios a la Convenci\u00f3n Americana, de modo que logra generar una duda m\u00ednima \u00a0 sobre su compatibilidad con las normas superiores invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. Ahora, el representante del Ministerio de \u00a0 Justicia sostiene que el demandante impugna una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, \u00a0 pues los apartados acusados adquieren sentido en conjunto con otros art\u00edculos \u00a0 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, de hecho, solo constituyen un \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 308 \u00eddem, con lo que sugiere que tambi\u00e9n dichos \u00a0 preceptos debieron ser demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los n\u00fameros 2 al 7 y el 1 del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal son circunstancias que, adem\u00e1s de la gravedad y modalidad del delito y la \u00a0 pena imponible, deben ser valoradas para determinar si el imputado constituye un \u00a0 peligro para la seguridad de la comunidad. La utilidad de estas circunstancias y \u00a0 la obligaci\u00f3n para el juez de control de garant\u00edas de apreciarlas como criterios \u00a0 est\u00e1n previstas en el encabezado del art\u00edculo, el cual, sin embargo, no fue \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0 claro que el referido encabezado del precepto permite comprender el papel de las \u00a0 citadas circunstancias y el contenido del deber que pesa sobre el juez. Pese a \u00a0 esto, las situaciones contenidas en los numerales demandados tienen sentido \u00a0 propio y aut\u00f3nomo y configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Esto porque \u00a0 solo basta una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o del contexto general del art\u00edculo, \u00a0 incluido el encabezado, para comprender integralmente el contenido normativo de \u00a0 aquellas, sin necesidad de que otras disposiciones y ni dicho encabezado hayan \u00a0 tenido que ser expresamente impugnados. Cada una de ellas tiene un campo de \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfico, separable entre s\u00ed, como indicador de la causal \u00a0 justificante impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 anteriores, la Corte concluye que la demanda en su integridad posee aptitud sustantiva para ser estudiada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El art\u00edculo 308 del C.P.P. establece que el juez \u00a0 de control de garant\u00edas decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los \u00a0 elementos materiales probatorios se infiera razonablemente que el imputado puede \u00a0 ser responsable del delito, siempre y cuando se cumpla uno de los siguientes \u00a0 requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para \u00a0 evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2. Que el \u00a0 imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0 3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no \u00a0 cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado numeral 2, a su vez, es desarrollado por el \u00a0 art\u00edculo 310 del C.P.P. parcialmente impugnado en esta ocasi\u00f3n. Seg\u00fan esta \u00a0 disposici\u00f3n, con el fin de estimar si la libertad del imputado representa un \u00a0 peligro futuro para la seguridad de la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0 modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deber\u00e1 valorar: \u201c1. \u00a0 La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con \u00a0 organizaciones criminales. 2. El n\u00famero de delitos que se le imputan y la \u00a0 naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo \u00a0 sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o \u00a0 preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por \u00a0 delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas \u00a0 blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os. 7. \u00a0 Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra los numerales 2 al 7 y el fragmento \u00a0 subrayado del numeral 1. El argumento del demandante es, sin embargo, general y \u00a0 omnicomprensivo. Sostiene que la peligrosidad del imputado para la seguridad de \u00a0 la comunidad, como criterio de necesidad de la medida de aseguramiento en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso penal, es contrario al derecho fundamental a la libertad \u00a0 personal consagrado en los art\u00edculos 28 C.P., a la luz de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la CADH desarrollada por la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en un informe del organismo, argumenta que el fin general de \u00a0 la medida de aseguramiento solo puede ser la evitaci\u00f3n de riesgos que afecten el \u00a0 \u00f3ptimo desarrollo del proceso penal, por lo que su imposici\u00f3n \u00fanicamente es \u00a0 procedente de existir la probabilidad de que el imputado eluda la acci\u00f3n de la \u00a0 justicia o de que obstaculice la investigaci\u00f3n. No se \u00a0 podr\u00eda, en particular,\u00a0 apelar a criterios como la peligrosidad del \u00a0 imputado, \u00a0la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusi\u00f3n social del \u00a0 hecho, por cuanto estas justificaciones se apoyar\u00edan en criterios de \u00a0derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva \u00a0que, por ende, desconocer\u00edan la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la \u00a0 libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que el legislador recurre al criterio de \u00a0 peligrosidad del agente para justificar la medida cautelar en cuesti\u00f3n, el actor \u00a0 sostiene que las normas demandadas desconocen el art\u00edculo 28 C.P., conforme a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la CADH sostenida por la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las instituciones intervinientes \u00a0 solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones objetadas. El \u00a0 representante del Ministerio de Justicia y los miembros del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y de la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad de Cartagena consideran que la peligrosidad del \u00a0 imputado para la comunidad, como criterio para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento, se encuentra acorde con el art\u00edculo 250 C.P. que permite la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas cautelares dentro del proceso, entre otros, con dicho fin \u00a0 general, como tambi\u00e9n lo pusieron de presente las Sentencias C-1198 de 2008 y \u00a0 C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos primeras instituciones y el Procurador subrayan, \u00a0 adem\u00e1s, que al invocarse el citado fin, el juez debe valorar la gravedad y \u00a0 modalidad de la conducta, as\u00ed como la pena imponible, los \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales de la medida y los criterios objetivos, \u00a0 precisamente de peligrosidad, contenidos de los numerales 1 al 7 del art\u00edculo \u00a0 demandado. Por su parte, los intervinientes de la \u00a0 Universidad Santo Tomas afirman que, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la CADH \u00a0 y jurisprudencia reiterada de la Corte IDH, las limitaciones a la libertad \u00a0 personal est\u00e1n sujetas a reserva de ley y a la observancia de los procedimientos \u00a0 definidos en las regulaciones nacionales de los Estados, por lo cual, las normas \u00a0 acusadas no son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente de la Universidad Externado de Colombia adopta una \u00a0 l\u00ednea de argumentaci\u00f3n diferente a las anteriores. Sostiene que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del demandante acerca de las justificaciones de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en el sistema interamericano es extremadamente \u201cinflexible\u201d, \u00a0 al excluir la peligrosidad del imputado, y se\u00f1ala que deja de lado que, seg\u00fan el \u00a0 informe 2 de 1997 de la CIDH, citado en la propia demanda, son criterios para la \u00a0 procedencia de la detenci\u00f3n preventiva la razonable sospecha de culpabilidad, el \u00a0 peligro de reincidencia, la complejidad del caso e incluso la preservaci\u00f3n del \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante ignorar\u00eda que conforme al citado informe, \u00a0 para para determinar el riesgo de fuga del imputado, se permite apreciar la \u00a0 gravedad del delito y de la pena, los valores morales de la persona, su \u00a0 ocupaci\u00f3n, personalidad y v\u00ednculos familiares. De acuerdo con el interviniente, \u00a0 todas estos criterios de necesidad admitidos en el informe 2 de 1997 de la CIDH \u00a0 coincidir\u00edan, a su vez, con los indicadores de peligrosidad acusados de \u00a0 inconstitucionales por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el problema de constitucionalidad que debe ser \u00a0 resuelto gira en torno a la admisibilidad, o no, de la peligrosidad del imputado \u00a0 para la comunidad, como criterio para la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0 aseguramiento en el tr\u00e1mite del proceso penal. Seg\u00fan el demandante, en la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la CIDH hace del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana, esto \u00a0 no es admisible, por cuanto dicha medida cautelar solo podr\u00eda tener dos \u00a0 prop\u00f3sitos: evitar la obstrucci\u00f3n del proceso y garantizar la comparecencia del \u00a0 procesado. El criterio basado en la peligrosidad del agente se encontrar\u00eda \u00a0 excluido, por cuanto no tendr\u00eda relaci\u00f3n alguna con la intangibilidad del \u00a0 proceso y su comparecencia y supondr\u00eda una mera anticipaci\u00f3n de la reacci\u00f3n \u00a0 punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad Externado pone de manifiesto que \u00a0 el demandante deja de lado que la CIDH tambi\u00e9n ha admitido otros criterios para \u00a0 la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento que, a su vez, se identifican con \u00a0 los impugnados en este asunto. A su vez, para varios intervinientes, el art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n expresamente permite la imposici\u00f3n de la medida cautelar \u00a0 con el prop\u00f3sito de proteger la comunidad. En estos t\u00e9rminos, el problema \u00a0 jur\u00eddico que debe ser resuelto es si vulnera el derecho a la libertad personal \u00a0 que la peligrosidad del imputado para la sociedad constituya un criterio con \u00a0 base en el cual el juez de control de garant\u00edas puede imponer una medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. A fin de \u00a0 ilustrar los aspectos centrales del debate propuesto y adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, se proceder\u00e1 de la siguiente manera. La Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia \u00a0 sobre la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal \u00a0 penal y sus l\u00edmites generales (i), as\u00ed como los l\u00edmites formales y sustanciales \u00a0 a la creaci\u00f3n de medidas de aseguramiento (ii). Enseguida, expondr\u00e1 la \u00a0 regulaci\u00f3n general de las medidas de aseguramiento en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal (iii) y recordar\u00e1 brevemente la doctrina de la Corte sobre el bloque de \u00a0 constitucionalidad (iv) y el valor de las interpretaciones de la CADH realizadas \u00a0 por la Corte IDH y la CIDH en el \u00e1mbito interno (v). Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas (vi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La potestad \u00a0 del legislador en materia procesal penal y sus l\u00edmites generales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el legislador cuenta con la competencia \u00a0 para regular de manera detallada los diversos sectores del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de C\u00f3digos y de la interpretaci\u00f3n, reforma, \u00a0 derogaci\u00f3n de sus disposiciones, conforme a los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente en materia procesal, el legislador \u00a0 goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n en orden a dise\u00f1ar los \u00a0 procedimientos judiciales de cada \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, los t\u00e9rminos, \u00a0 competencias, poderes, cargas, etapas, recursos, modalidades de notificaciones, \u00a0 plazos, fases de los tr\u00e1mites y todos los dem\u00e1s aspectos considerados \u00a0 pertinentes[6].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera \u00a0 espec\u00edfica, en ejercicio de la potestad oficial de sancionar, el legislador \u00a0 dispone de un margen de autonom\u00eda, no solo para penalizar conductas, sino \u00a0 tambi\u00e9n para elaborar modelos de procesamiento acordes con la pol\u00edtica criminal \u00a0 que pretenda promover, con los momentos y requerimientos de tipo hist\u00f3rico y \u00a0 pol\u00edtico y las razones de conveniencia p\u00fablica que crea aconsejable atender. \u00a0 Puede optar, as\u00ed, por dise\u00f1ar sistemas de proceso penal con rasgos definidos de \u00a0 uno u otro modelo te\u00f3rico, con diversas fases, medidas cautelares, competencias \u00a0 y procedimientos de investigaci\u00f3n[7]. \u00a0 As\u00ed mismo, con esquemas de garant\u00edas org\u00e1nicas y procesales que considere \u00fatiles \u00a0 o adecuadas y con t\u00e9cnicas particulares de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Pese a lo \u00a0 anterior, en un Estado constitucional como el fundado en la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991, en especial en materia penal, el legislador est\u00e1 r\u00edgidamente sometido a un \u00a0 conjunto de l\u00edmites y v\u00ednculos que condicionan la validez de la producci\u00f3n \u00a0 normativa y restringen de manera importante su libertad de configuraci\u00f3n[8]. \u00a0 Por un lado, el modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias \u00a0 irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta es una cl\u00e1usula derivada del mandato de supremac\u00eda \u00a0 constitucional que, en general, vincula la acci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso en este \u00a0 y otros campos del orden jur\u00eddico[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobran aqu\u00ed \u00a0 especial relevancia el derecho a ser tratado conforme a la dignidad humana, la \u00a0 afirmaci\u00f3n general del principio de libertad y la absoluta excepcionalidad de su \u00a0 restricci\u00f3n, la inviolabilidad de comunicaciones y de domicilio, los derechos a \u00a0 la igualdad, la intimidad personal y familiar, la honra, la libertad de \u00a0 conciencia y el buen nombre. As\u00ed mismo, la prohibici\u00f3n de ser sometido a \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, a torturas y a tratos o penas crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes; as\u00ed como la interdicci\u00f3n de detenciones, prisi\u00f3n o arresto por \u00a0 deudas y de penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado, \u00a0 al construir un modelo de proceso penal para la persecuci\u00f3n y el juzgamiento de \u00a0 los delitos, el legislador no le est\u00e1 permitido desconocer el debido proceso y \u00a0 los principios para el ejercicio del ius puniendi legados de la tradici\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y liberal, igualmente sancionados en la Carta Pol\u00edtica y ampliamente \u00a0 desarrollados en la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, no est\u00e1 \u00a0 habilitado para restringir sin estricta justificaci\u00f3n constitucional la libertad \u00a0 del procesado, la plenitud de las formas de la investigaci\u00f3n y el juicio, la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, los principios de estricta legalidad, juez natural, \u00a0 publicidad, imparcialidad, defensa t\u00e9cnica, doble instancia y la prohibici\u00f3n de \u00a0 doble incriminaci\u00f3n, prisi\u00f3n perpetua, destierro y confiscaci\u00f3n, entre otros[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco el Congreso puede \u00a0 llevar a cabo limitaciones indebidas e injustificadas a los derechos que les \u00a0 asiste a las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n[11] \u00a0y, en \u00edntima conexi\u00f3n con estos, a su derecho a un recurso judicial efectivo[12] \u00a0y su participaci\u00f3n eficaz dentro del tr\u00e1mite procesal, prerrogativas reconocidas \u00a0 en el derecho y la jurisprudencia internacionales y en la doctrina \u00a0 constitucional de esta Corte, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 229, 29 y 93 y 251 C.P.[13]. \u00a0 Adem\u00e1s, al legislador no le es consentido realizar intromisiones desmedidas y \u00a0 arbitrarias en las garant\u00edas como el debido proceso, el derecho \u00a0 de defensa, el juez natural, la publicidad, etc.[14], que, en virtud \u00a0 del principio de bilateralidad, les asiste tambi\u00e9n a las v\u00edctimas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, al legislador le asiste autonom\u00eda pol\u00edtica para \u00a0 establecer los procedimientos judiciales en los diversos campos de regulaci\u00f3n \u00a0 del sistema jur\u00eddico, incluido el del proceso penal (i). Posee una amplia \u00a0 competencia para adoptar modelos de investigaci\u00f3n, de acusaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0 con instituciones y estructuras propias (ii). Sin embargo, particularmente en \u00a0 este \u00e1mbito le est\u00e1 impedido, por una parte, crear intromisiones \u00a0 desproporcionadas en las libertades constitucionales fundamentales, en especial, \u00a0 en aquellas que con mayor probabilidad pueden ser puestas en riesgo durante los \u00a0 procedimientos (iii) y, por otra parte, le est\u00e1 proscrito injerir \u00a0 injustificadamente en las garant\u00edas procesales que disciplinan el ejercicio del \u00a0 derecho de castigar (iv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, est\u00e1 inhabilitado para anular o restringir sin \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, en particular, la libertad del procesado, la \u00a0 plenitud de las formas de la investigaci\u00f3n y el juicio, la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, los principios de estricta legalidad, juez natural, publicidad, \u00a0 imparcialidad, defensa t\u00e9cnica, doble instancia y la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 incriminaci\u00f3n, prisi\u00f3n perpetua, destierro y confiscaci\u00f3n (v). Las garant\u00edas \u00a0 procesales protegen no solamente a quien eventualmente se le siguen indagaciones \u00a0 y formalmente se le procesa y somete a juicio, sino tambi\u00e9n a las v\u00edctimas de \u00a0 los delitos, compatibles con su condici\u00f3n, en virtud del principio de \u00a0 bilateralidad (vi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los l\u00edmites m\u00e1s importantes con que se enfrenta el legislador al \u00a0 construir el proceso penal surge en el dise\u00f1o de las medidas cautelares \u00a0 destinadas a afectar los derechos fundamentales del procesado en el curso del \u00a0 tr\u00e1mite seguido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las \u00a0 medidas de aseguramiento dentro del proceso penal y sus l\u00edmites \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.i. Las \u00a0 medidas de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 libertad personal no es absoluto sino que se est\u00e1 sujeto a privaciones y \u00a0 restricciones temporales[17]. \u00a0 Las privaciones leg\u00edtimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el \u00a0 marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como \u00a0 consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n el Estado puede afectar la libertad personal a \u00a0 trav\u00e9s de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, \u00a0 transitorias, decretadas con fines preventivos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las medidas de aseguramiento implican la privaci\u00f3n efectiva del \u00a0 derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposici\u00f3n de \u00a0 otras obligaciones, con el objeto general de garantizar el cumplimiento de las \u00a0 decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite, la presencia del imputado en el proceso \u00a0 y asegurar la estabilidad y tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten \u00a0 hipot\u00e9ticas e indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en \u00a0 la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y las medidas de fondo a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular \u00a0 incidencia constitucional debido, ante todo, a su capacidad para afectar de \u00a0 manera intensa la libertad personal. El agente sufre un temporal, preventivo y, \u00a0 sin embargo, ostensible impacto en el derecho a su libertad. Por estos \u00a0 innegables efectos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, la creaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente \u00a0 excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de l\u00edmites, dise\u00f1ados en orden \u00a0 a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevenci\u00f3n del exceso en \u00a0 su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En suma, la libertad personal, consustancial al Estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto \u00a0 sino que est\u00e1 sujeto a restricciones (i). Estas tienen lugar esencialmente en el \u00a0 marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero tambi\u00e9n de manera \u00a0 relevante a trav\u00e9s de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento \u00a0 (ii), en general, con prop\u00f3sitos preventivos, como garantizar la presencia del \u00a0 imputado, el cumplimiento de las decisiones y la tranquilidad social (iii).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento implican la privaci\u00f3n o la limitaci\u00f3n a la \u00a0 libertad personal o la imposici\u00f3n de otras obligaciones que garantizan fines \u00a0 legal y constitucionalmente admisibles (iv). Sin embargo, su incidencia m\u00e1s \u00a0 importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal (v). Debido \u00a0 a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un\u00a0 \u00a0 conjunto de l\u00edmites, que funcionan como garant\u00edas para la salvaguarda de la \u00a0 dignidad humana y la proscripci\u00f3n del exceso en su utilizaci\u00f3n (vi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.ii Los l\u00edmites constitucionales de las medidas de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional ha elaborado una doctrina s\u00f3lida y \u00a0 consistente acerca de los l\u00edmites a la creaci\u00f3n irrazonable e indiscriminada de \u00a0 las medidas de aseguramiento que afectan las personas sometidas a la acci\u00f3n \u00a0 penal del Estado. En la jurisprudencia de la Corte es posible visualizar un \u00a0 conjunto de l\u00edmites formales y un grupo de l\u00edmites de car\u00e1cter sustancial que \u00a0 sujetan la potestad del dise\u00f1o normativo del Congreso en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pueden identificarse dos l\u00edmites formales, ambos derivados del \u00a0 art\u00edculo 28 C.P.: la reserva de ley en la creaci\u00f3n de las medidas que privan o \u00a0 restringen la libertad personal y la reserva judicial en la imposici\u00f3n de la \u00a0 respectiva medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Luego de sancionar el derecho a la libertad de todo individuo, el \u00a0 citado art\u00edculo 28 establece que nadie puede ser molestado en su persona o \u00a0 familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio \u00a0 registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la \u00a0 ley[19]. \u00a0 El precepto constitucional contempla la denominada reserva de ley en el \u00a0 establecimiento de las condiciones y razones para la procedencia de la privaci\u00f3n \u00a0 o limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal[20].\u00a0 La Corte ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la libertad personal, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado \u00a0 a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que \u00a0 los asociados cuentan con la definici\u00f3n de los eventos en los cuales resulta \u00a0 posible afectarlo (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Al definir las causales de detenci\u00f3n preventiva el legislador, \u00a0 actuando bajo el marco de la carta y en atenci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal que \u00a0 adopte, utiliza los criterios que estima adecuados al logro de las finalidad de \u00a0 esa especifica medida de aseguramiento\u2026\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, los supuestos y requisitos para la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad o su limitaci\u00f3n corresponde definirlos \u00fanicamente al legislador, como \u00a0 exigencia especial de salvaguarda de seguridad de los ciudadanos, pues permite \u00a0 que estos conozcan previamente las condiciones y circunstancias en las cuales \u00a0 pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. Esta potestad debe ser ejercida \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica con arreglo a los fines de pol\u00edtica criminal que \u00a0 crea conveniente perseguir, siempre que tanto ellos como los medios empleados \u00a0 sean compatibles con los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De conformidad con el citado art\u00edculo 28 C.P., el legislador debe \u00a0 establecer los motivos y las condiciones bajos las cuales procede la afectaci\u00f3n \u00a0 a la libertad personal. Esto significa que si bien se trata de una atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional, de un poder jur\u00eddico que con exclusividad se halla radicado en \u00a0 dicha autoridad, se convierte tambi\u00e9n en un garant\u00eda para el ciudadano, no solo \u00a0 por la seguridad que ella posibilidad, sino porque el Congreso no puede delegar \u00a0 en otro \u00f3rgano o rama del poder p\u00fabico la fijaci\u00f3n de los motivos y requisitos \u00a0 bajo los cuales se impone una restricci\u00f3n a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular est\u00e1 facultado, pero al mismo \u00a0 tiempo obligado, a crear tales supuestos de forma estricta y precisa y le est\u00e1 \u00a0 prohibido, por ejemplo, atribuir a una autoridad administrativa, a los jueces o \u00a0 a un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular descentralizado esa potestad \u00a0 constitucionalmente conferida. No le es est\u00e1 permitido, tampoco, crear una \u00a0 regulaci\u00f3n general o conjunto de supuestos que hagan determinable por otros \u00a0 funcionarios las razones y exigencias para fijar dichas limitaciones a la \u00a0 libertad. No le es consentido, en suma, autodespojarse ni siquiera parcialmente \u00a0 de esa espec\u00edfica atribuci\u00f3n. Debe establecer de modo claro y exacto tanto las \u00a0 formalidades como los motivos que permiten al juez emitir una medida de \u00a0 aseguramiento[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El segundo l\u00edmite formal que se deriva del art\u00edculo 28 C.P. es la \u00a0 reserva judicial para la imposici\u00f3n una restricci\u00f3n a la libertad. Sobre esta \u00a0 exigencia ligada tambi\u00e9n a un elemento de competencia jur\u00eddica, la Corte ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia del derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado una \u00a0 serie de garant\u00edas sin antecedentes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. La \u00a0 Constituci\u00f3n establece una\u00a0reserva judicial\u00a0en favor de la libertad individual, siendo \u00a0 indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las \u00a0 formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una \u00a0 persona pueda ser reducido a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (CP art. 28). En \u00a0 adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer \u00a0 penas que conlleven la privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia, a la autoridad \u00a0 administrativa le est\u00e1 vedado imponer\u00a0motu proprio\u00a0las penas correctivas que entra\u00f1en, directa \u00a0 o indirectamente, la privaci\u00f3n de la libertad, salvo mandamiento escrito de la \u00a0 autoridad judicial competente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 anterior, la libertad personal solo puede ser jur\u00eddicamente intervenida mediante \u00a0 mandamientos emitidos por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u \u00a0 \u00f3rgano pertenecientes a ramas distintas del poder p\u00fablico. Exclusivamente en los \u00a0 jueces reside la competencia para privar o decretar restricciones a la libertad \u00a0 en un proceso penal, con las formalidades previstas en la ley y en virtud de \u00a0 motivos previamente definidos por el mismo legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior \u00a0 se traduce en un segundo l\u00edmite formal frente a la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa de las medidas de aseguramiento. En t\u00e9rminos generales, el \u00a0 legislador puede fijar las formalidades y requisitos que estime convenientes \u00a0 para la procedencia de la privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la libertad. Sin embargo, no \u00a0 puede establecer que al momento de su aplicaci\u00f3n tales exigencias sean \u00a0 evaluadas, justificadas ni la decisi\u00f3n de decretar la medida cautelar adoptada \u00a0 por una autoridad diferente a la judicial. Al legislador le est\u00e1 expresamente \u00a0 vedado por el art\u00edculo 28 C.P. radicar en un funcionario distinto a un juez, \u00a0 como por ejemplo, una autoridad administrativa, esa orden de intervenci\u00f3n en la \u00a0 libertad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En resumen, \u00a0 los l\u00edmites formales de las medidas de aseguramiento consisten en (i) la reserva \u00a0 de ley en la creaci\u00f3n de sus supuestos y (ii) la reserva judicial en su \u00a0 imposici\u00f3n. (iii) La reserva de ley implica la atribuci\u00f3n exclusiva al \u00a0 legislador del dise\u00f1o de las medidas de aseguramiento y, como correlato, la \u00a0 prohibici\u00f3n de delegar esta funci\u00f3n a otra autoridad. (iv) La reserva judicial, \u00a0 por su parte, limita al legislador al establecer el funcionario competente para \u00a0 decretar las medidas de aseguramiento, que no puede ser uno diferente que el \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites \u00a0 sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los l\u00edmites \u00a0 formales representan las condiciones elementales de la leg\u00edtima afectaci\u00f3n \u00a0 oficial del derecho a la libertad. Sin embargo, es claro que, aunque \u00a0 indispensables, estos son tambi\u00e9n compatibles con usos indiscriminados e \u00a0 irrazonables de las medidas de aseguramiento, por cuanto est\u00e1n asociados \u00a0 solamente a las autoridades de las que debe provenir su dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n, \u00a0 pero no someten materialmente la utilizaci\u00f3n misma de esa competencia. Los \u00a0 l\u00edmites garant\u00edas sustanciales, en cambio, revisten una mayor capacidad para \u00a0 contrarrestar los excesos en el uso de las ordenes cautelares, pues est\u00e1n \u00a0 dirigidos a su contenido y a las estrictas justificaciones constitucionales en \u00a0 que deben estar soportadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha precisado esencialmente cuatro l\u00edmites \u00a0 sustanciales: la determinaci\u00f3n inequ\u00edvoca de los motivos por los cuales procede \u00a0 la restricci\u00f3n de la libertad (estricta legalidad de las medidas de \u00a0 aseguramiento), la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las \u00a0 medidas aflictivas de la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estricta \u00a0 legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De la misma \u00a0 manera que la estricta legalidad impone al legislador la redacci\u00f3n de figuras \u00a0 punibles y sanciones claras, precisas e inequ\u00edvocas que proporcionen seguridad \u00a0 al ciudadano[25], \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que los motivos establecidos para la privaci\u00f3n o la \u00a0 afectaci\u00f3n transitoria de la libertad deben estar definidos de manera un\u00edvoca y \u00a0 espec\u00edfica por el legislador[26]. \u00a0 La raz\u00f3n de ser de la exigencia del lenguaje legal sem\u00e1nticamente estricto en \u00a0 ambos casos es la misma: de su precisi\u00f3n depende en gran medida la imposici\u00f3n de \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas restrictivas de la libertad, al margen de que en un caso \u00a0 la medida tiene car\u00e1cter sancionatorio, en tanto que en el otro adquiere sentido \u00a0 preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, el legislador no puede emplear lenguaje especialmente vago, ambiguo o \u00a0 indeterminado, de tal manera que la identificaci\u00f3n de los supuestos de \u00a0 afectaci\u00f3n de la libertad en realidad queden en poder del juez. Es claro, sin \u00a0 embargo, que las mencionadas exigencias de t\u00e9cnica legislativa en materia penal \u00a0 cobijan aspectos diferentes cuando someten al legislador en el plano del derecho \u00a0 sustancial que cuando lo hacen en el marco de la definici\u00f3n de las \u00a0 circunstancias por las cuales tiene lugar la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0 aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 sustancial, la precisi\u00f3n del lenguaje legal incide en la definici\u00f3n de las \u00a0 figuras delictivas y en la respectiva sanci\u00f3n penal. En el contexto de las \u00a0 medidas cautelares que restringen la libertad, por su parte, esa rigurosidad \u00a0 tiene que ver con la determinaci\u00f3n de los motivos en virtud de los cuales \u00a0 procede la medida de aseguramiento. Con la expresi\u00f3n \u201cmotivos\u201d, sin embargo, el \u00a0 constituyente hace referencia a una serie de elementos diferentes que deben ser \u00a0 previstos para la previsi\u00f3n de la medida, frente a los cuales la exigencia del \u00a0 lenguaje estricto tiene aplicaciones sutilmente diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el \u00a0 legislador debe establecer con claridad en qu\u00e9 consiste la medida aseguramiento \u00a0 en cuesti\u00f3n, en presencia de cu\u00e1les delitos procede, el est\u00e1ndar de car\u00e1cter \u00a0 probatorio y el nivel de certeza sobre la responsabilidad del imputado \u00a0 requeridos y, en especial, los fines buscados y los criterios de necesidad que \u00a0 habilitan la restricci\u00f3n de la libertad. Adem\u00e1s de esto, tambi\u00e9n debe definir \u00a0 con especial concreci\u00f3n las circunstancias que tienen como efecto la \u00a0 prolongaci\u00f3n de la restricci\u00f3n de la libertad o la negaci\u00f3n de su revocatoria o \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 debe precisar entonces, m\u00e1s exactamente, el conjunto de condiciones bajo las \u00a0 cuales el Estado puede imponer una medida de aseguramiento. Resulta evidente, en \u00a0 todo caso, que la exigencia de la precisi\u00f3n del lenguaje no adquiere en relaci\u00f3n \u00a0 con todas las mencionadas circunstancias el mismo rigor debido a que, por su \u00a0 naturaleza, la medida de aseguramiento se funda principalmente en criterios de \u00a0 necesidad y persigue objetivos cuya consecuci\u00f3n solo puede ser analizada a la \u00a0 luz del caso concreto, con arreglo a las circunstancias en medio de las cuales \u00a0 se desarrolla el proceso y las que rodearon la comisi\u00f3n del delito[27], \u00a0 como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De esta \u00a0 manera, el principio de estricta legalidad en el establecimiento de las medidas \u00a0 de aseguramiento implica para el legislador la obligaci\u00f3n de fijar, con \u00a0 razonable precisi\u00f3n, las condiciones y supuestos bajos los cuales aquellas \u00a0 proceden. Esto no supone que le sea permitido dictar regulaciones que hagan \u00a0 meramente determinables por el juez los motivos de las afectaciones a la \u00a0 libertad personal, pues precisamente la individualizaci\u00f3n de esas razones es una \u00a0 potestad legislativa indelegable, seg\u00fan se advirti\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por \u00a0 un lado, es obvio que la regulaci\u00f3n legal sobre la restricci\u00f3n o privaci\u00f3n \u00a0 preventiva de la libertad del imputado ser\u00e1 susceptible de espacios \u00a0 interpretativos y, por el otro, es claro que las reglas que el legislador debe \u00a0 incorporar para la procedencia de la medida de aseguramiento comportan un \u00a0 conjunto de elementos, especialmente en t\u00e9rminos de los fines perseguidos y las \u00a0 justificaciones admisibles de la medida, que suponen una necesaria actividad de \u00a0 subsunci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las circunstancias del caso concreto, todo lo cual, \u00a0 como indica la jurisprudencia constitucional, no va en detrimento del principio \u00a0 bajo an\u00e1lisis[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El tercer \u00a0 l\u00edmite sustancial de las medidas de aseguramiento es su excepcionalidad. Estas, \u00a0 en el tr\u00e1mite del proceso penal, implican unas de las injerencias m\u00e1s invasivas \u00a0 del Estado en los derechos fundamentales del imputado, como se ha subrayado. Por \u00a0 esta raz\u00f3n y bajo el entendido de que son preventivas y su imposici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sujeta a precisas justificaciones, solo pueden ser decretadas de forma \u00a0 excepcional. Este l\u00edmite proviene de mandatos constitucionales y de normas \u00a0 internacionales en materia de derechos humanos.\u00a0 La Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los derechos consagrados en la Carta \u201cse interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia\u201d y, en lo que se refiere a la detenci\u00f3n preventiva de las personas que \u00a0 hayan de ser juzgadas, el\u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968, se\u00f1ala, en su art\u00edculo 9\u00ba, que \u201cno \u00a0 debe ser la regla general\u201d, pero que \u201csu libertad podr\u00e1 estar subordinada a \u00a0 garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en \u00a0 cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del fallo\u201d, al paso que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 o Pacto de San Jos\u00e9, aprobada mediante ley 16 de 1972, indica en su art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 que \u201cNadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en \u00a0 las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los \u00a0 Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como de los tratados \u00a0 internacionales a los que se acaba de aludir se desprende que la tutela de la \u00a0 libertad personal exige que los supuestos de su afectaci\u00f3n se rijan por el \u00a0 principio de excepcionalidad, predicable tambi\u00e9n de la prisi\u00f3n provisional en \u00a0 tanto que es una de las hip\u00f3tesis de privaci\u00f3n de la libertad; por ello, sin \u00a0 perjuicio de que se la tenga por medida cautelar, su adopci\u00f3n implica la debida \u00a0 justificaci\u00f3n vertida en providencia judicial motivada, previa ponderaci\u00f3n de \u00a0 las circunstancias concretas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo y la \u00a0 prevalencia de las que goza el derecho a la libertad personal en la Constituci\u00f3n \u00a0 y en instrumentos internacionales de derechos humanos obliga, as\u00ed, a que el \u00a0 legislador prevea afectaciones a la libertad personal del imputado solo de \u00a0 manera extraordinaria. Si bien son medidas provisorias y preventivas, dado que \u00a0 materialmente conllevan una dr\u00e1stica intervenci\u00f3n en los derechos del \u00a0 investigado, el Congreso \u00fanicamente est\u00e1 habilitado para crearlas en observancia \u00a0 de un r\u00e9gimen de prevalencia de la libertad dentro del proceso y, por ende, solo \u00a0 con car\u00e1cter estrictamente excepcional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Lo anterior \u00a0 se manifiesta en especial en el \u00e1mbito de la t\u00e9cnica legislativa empleada en el \u00a0 dise\u00f1o de las medidas de aseguramiento. Pese a que el legislador puede fijar una \u00a0 detallada serie de requisitos aparentemente estrictos para la imposici\u00f3n de \u00a0 privaciones a la libertad personal, esto tambi\u00e9n puede ser compatible con un \u00a0 modelo amplio y robusto de medidas de aseguramiento si el esquema regulativo \u00a0 apela a condiciones objetivas o a circunstancias que, en la realidad, se \u00a0 verifiquen en la mayor\u00eda de los casos[31]. \u00a0 El legislador debe, por ello, utilizar una regulaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica no \u00a0 traiga como resultado la expansi\u00f3n de esas medidas, sino que, al contrario, \u00a0 tiendan a su aplicaci\u00f3n restrictiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad y necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El principio \u00a0 de proporcionalidad es el principal criterio de an\u00e1lisis que en el marco de la \u00a0 justicia constitucional permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador penal y, por lo que aqu\u00ed interesa, en \u00a0 el \u00e1mbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del \u00a0 imputado. La proporcionalidad, como est\u00e1ndar de delimitaci\u00f3n de la producci\u00f3n \u00a0 normativa, es un criterio anal\u00edtico que previene, desde el punto de vista \u00a0 material, del empleo arbitrario e injustificado de disposiciones cautelares con \u00a0 efectos aflictivos sobre los derechos del procesado y encausa su leg\u00edtimo \u00a0 ejercicio con arreglo a los mandatos constitucionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Las medidas \u00a0 de aseguramiento tienen una doble naturaleza que plantea relevantes problemas a \u00a0 la hora de proporcionar una justificaci\u00f3n aceptable a su existencia. De un lado, \u00a0 son aut\u00e9nticas restricciones de derechos fundamentales; de suyo comportan una \u00a0 privaci\u00f3n o reducci\u00f3n en grados m\u00e1s o menos importantes de prerrogativas de \u00a0 car\u00e1cter constitucional y especialmente de la libertad. Pero, por otro lado, el \u00a0 legislador recurre a ellas porque busca preservar tambi\u00e9n otros bienes \u00a0 importantes, con frecuencia reconducibles tambi\u00e9n a derechos de otras personas, \u00a0 cuya garant\u00eda depende de las limitaciones que esas medidas llevan a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Dados los \u00a0 trascendentales costes en juego en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, la \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador a trav\u00e9s de las disposiciones cautelares est\u00e1 \u00a0 sometida as\u00ed a un equilibrio razonable y ponderado entre, por un lado, el grado \u00a0 de severidad que representa la injerencia oficial y, por el otro, el grado \u00a0 concreto de satisfacci\u00f3n y obtenci\u00f3n del fin que aquella se propone. El \u00a0 legislador, de esta manera, puede adoptar diversas regulaciones conforme con el \u00a0 marco general de la pol\u00edtica criminal que pretenda implementar, pero est\u00e1 \u00a0 condicionado a un est\u00e1ndar b\u00e1sico de moderaci\u00f3n, que le exige mantener una \u00a0 relaci\u00f3n de proporcionalidad entre la regla cautelar preventiva y el fin que con \u00a0 ella persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel de \u00a0 l\u00edmite del principio de proporcionalidad en el dise\u00f1o legislativo de las medidas \u00a0 cautelares dentro del proceso penal ha sido ratificado en m\u00faltiples decisiones \u00a0 de la Corte. En la sentencia C-318 de 2008, la Sala indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la determinaci\u00f3n sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y \u00a0 los supuestos en que ellas resultan procedentes, as\u00ed como las condiciones para \u00a0 su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de pol\u00edtica \u00a0 criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la \u00f3rbita de \u00a0 competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino \u00a0 que ella encuentra su l\u00edmite en los fines constitucionales y en los derechos \u00a0 fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hab\u00eda se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ctal como lo ha sostenido la Corte, \u201ca\u00fan \u00a0 cuando el derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitaci\u00f3n \u00a0 tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los \u00a0 supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de \u00a0 justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener \u00a0 inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el \u00a0 derecho y los l\u00edmites del mismo\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la proporcionalidad es el marco de referencia que debe seguir el \u00a0 legislador en el establecimiento de los requisitos y supuestos de las medidas de \u00a0 aseguramiento, limitativas en especial del derecho a la libertad personal, de la \u00a0 misma manera que en las condiciones para su imposici\u00f3n. As\u00ed mismo, seg\u00fan la \u00a0 Corte, el principio de proporcionalidad sirve al prop\u00f3sito de justificar dicha \u00a0 intromisi\u00f3n importante en los derechos del imputado y permite mantener la \u00a0 estabilidad del derecho afectado, entre sus alcances y sus leg\u00edtimas \u00a0 restricciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El principio \u00a0 en menci\u00f3n cumple tambi\u00e9n un papel de garant\u00eda de que las medidas cautelares se \u00a0 mantengan en el proceso penal como excepciones a un est\u00e1ndar general de \u00a0 prevalencia de la libertad, conforme se indic\u00f3 en el anterior aparte. Esto por \u00a0 cuanto solo si las medidas de aseguramiento se someten a un r\u00edgido par\u00e1metro de \u00a0 razonabilidad en relaci\u00f3n con sus prop\u00f3sitos y a un an\u00e1lisis de ecuanimidad \u00a0 entre esos dos extremos resultar\u00e1 que las limitaciones a la libertad personal \u00a0 proceder\u00e1n solo de forma ampliamente justificada y, por ende, muy excepcional[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Desde otro \u00a0 punto de vista, la proporcionalidad de las medidas de aseguramiento \u00a0 espec\u00edficamente privativas de la libertad en el proceso penal se halla ligada al \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia. M\u00e1s exactamente, la debida justificaci\u00f3n \u00a0 de medidas como la prisi\u00f3n provisional, sobre la base de dicho principio, \u00a0 sustenta el car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio, anticipatorio de la pena, \u00a0 adscrito a esa medida. La jurisprudencia ha subrayado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Es importante precisar que la resoluci\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva no conlleva en todos los casos la privaci\u00f3n efectiva y material de la \u00a0 libertad individual. En realidad, bajo el supuesto de que el procesado se \u00a0 encuentra amparado por la presunci\u00f3n de inocencia incluso durante la etapa del \u00a0 juzgamiento, \u201cla restricci\u00f3n de su libertad s\u00f3lo puede estar determinada por la \u00a0 necesidad de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva \u00a0 no comporta siempre la privaci\u00f3n efectiva de la libertad, pues dada la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a al procesado durante toda la investigaci\u00f3n \u00a0 penal, la restricci\u00f3n de su libertad s\u00f3lo puede estar determinada por la \u00a0 necesidad de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal\u2026\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, solo admisible en virtud de la satisfacci\u00f3n de unos fines \u00a0 previamente determinados, conserva entonces su car\u00e1cter preventivo \u00fanicamente de \u00a0 hallarse en aptitud de alcanzarlos y de suponer un gravamen para los derechos \u00a0 del proceso menor o equivalente a los bienes conseguidos o que se estiman \u00a0 conseguir. Si este criterio de moderaci\u00f3n se desborda y la medida excede o no \u00a0 est\u00e1 debidamente compensada en los objetivos que pretenden alcanzarse, la \u00a0 restricci\u00f3n pierde justificaci\u00f3n y, por ende, su car\u00e1cter preventivo y cautelar,\u00a0 \u00a0 para adquirir los rasgos de una sanci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha afirmado que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no son \u00a0 incompatibles con la presunci\u00f3n de inocencia principalmente porque no presuponen \u00a0 ni traen como consecuencia definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad \u00a0 penal del procesado y debido a que su raz\u00f3n de ser descansa sustancialmente \u00a0 en unos fines preventivos[37]. Sin embargo, si una \u00a0 orden cautelar como la detenci\u00f3n preventiva, que materialmente implica la \u00a0 suspensi\u00f3n del ejercicio de la libertad personal, pierde su justificaci\u00f3n al \u00a0 estar desligada del criterio de proporcionalidad, se desvirt\u00faa tambi\u00e9n su \u00a0 esencia preventiva y adquiere visos punitivos, con la consiguiente afectaci\u00f3n a \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De esta \u00a0 manera, en el \u00e1mbito general de las medidas de aseguramiento, el principio de \u00a0 proporcionalidad es un criterio regulativo que proscribe al legislador prever \u00a0 limitaciones o privaciones de la libertad con el prop\u00f3sito de obtener fines no \u00a0 compensables con las afectaciones producidas o que comporten un sacrificio \u00a0 exagerado de los derechos del imputado en comparaci\u00f3n con los bienes asegurados. \u00a0 Pero, al mismo tiempo, determina el tipo y grado de restricciones autorizadas a \u00a0 partir del objetivo invocado y el conjunto total de las condiciones que regulan \u00a0 su procedencia, en aras de mantener en un grado razonable las intervenciones \u00a0 efectivas a los derechos del imputado[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La \u00a0 necesidad \u00a0de las medidas que limitan o privan de la libertad a la persona es, podr\u00eda \u00a0 decirse, un indicador del principio de proporcionalidad. El criterio de \u00a0 necesidad implica que una medida de aseguramiento \u00fanicamente es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima si solo ella puede cumplir el fin superior que se \u00a0 persigue, esto es, si no puede ser reemplazada por otra orden cautelar diferente \u00a0 menos lesiva para los derechos del imputado. Al respecto, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, repugna al Estado Social de Derecho, al respeto por la \u00a0 libertad y la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como a otros derechos \u00a0 constitucionales, que una persona investigada sea detenida preventivamente \u00a0 cuando ello no es necesario. Una medida tan gravosa de los derechos \u00a0 constitucionales no puede proferirse con base en el capricho o el simple juicio \u00a0 de conveniencia del fiscal. Por el contrario, la Constituci\u00f3n exige que la \u00a0 medida se funde en motivos que justifiquen su necesidad en el caso concreto a \u00a0 partir de los hechos espec\u00edficos de cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad no es pol\u00edtica ni estrat\u00e9gica sino jur\u00eddica, es decir, \u00a0 relativa al logro de los objetivos del proceso penal en general y a los fines de \u00a0 cada medida cautelar en especial\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 anterior, en un modelo de Estado social, que garantiza los derechos a la \u00a0 libertad personal y la presunci\u00f3n inocencia, entre otras prerrogativas \u00a0 fundamentales, una persona solo puede ser reducida en su libertad en caso de ser \u00a0 estrictamente necesario, en atenci\u00f3n a razones que lo justifiquen y a la luz de \u00a0 las precisas circunstancias del cada caso concreto. Como se dijo, la necesidad \u00a0 es un indicador espec\u00edfico del principio de proporcionalidad, pues permite las \u00a0 medidas restrictivas solo en aquellos casos en que sean estrictamente requeridas \u00a0 por los fines invocados y, correlativamente, lleva a invalidar las sustituibles \u00a0 por otras menos gravosas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el \u00a0 anterior sentido, en tanto la proporcionalidad est\u00e1 orientada a determinar que \u00a0 los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o \u00a0 razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, \u00a0 el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio \u00a0 empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto[41]. La Corte ha insistido, \u00a0 sin embargo, en que tambi\u00e9n los fines que pueden ser perseguidos a trav\u00e9s de las \u00a0 medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera \u00a0 que el an\u00e1lisis de necesidad debe conducir a evidenciar m\u00e1s exactamente si la \u00a0 medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia \u00a0 constitucional[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia del \u00a0 original art\u00edculo 250 C.P., que establec\u00eda, entre otras obligaciones para la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201c1. Asegurar la comparecencia de los presuntos \u00a0 infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento \u00a0y, si fuere del caso, las necesarias para hacer efectivos el \u00a0 restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados \u00a0 por el delito\u2026 4. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e \u00a0 intervinientes en el proceso, la Corte indic\u00f3 que la espec\u00edfica medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva encontraba varios fines admisibles, tanto \u00a0 en la citada disposici\u00f3n como en el contexto general de la Carta[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que de \u00a0 forma impl\u00edcita el art\u00edculo 250.4. C.P. establec\u00eda la necesidad de afianzar la \u00a0 preservaci\u00f3n de la prueba, pues si a la Fiscal\u00eda correspond\u00eda velar por la \u00a0 seguridad de los testigos y de sus testimonios, medio de convicci\u00f3n reconocido \u00a0 por los ordenamientos procesales, era admisible que para cumplir tal objetivo \u00a0 decretara medidas de aseguramiento, lo que bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 no restring\u00eda su alcance a otras clases de evidencias que pudieran resultar en \u00a0 un serio y fundado peligro y que requirieran como \u00fanica medida de protecci\u00f3n la \u00a0 prisi\u00f3n preventiva[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, as\u00ed \u00a0 mismo, que otro fin tambi\u00e9n admisible de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad \u00a0 es evitar la continuaci\u00f3n de la actividad delictual y la protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, a partir del mandato del art\u00edculo 1\u00ba C.P., seg\u00fan el cual, el Estado \u00a0 colombiano se funda en \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, y el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba \u00eddem que define como fin esencial del Estado \u201casegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica\u201d de la comunidad. La Corte precis\u00f3, por \u00faltimo, que los \u00a0 criterios procedencia de la detenci\u00f3n preventiva deb\u00edan coincidir con los \u00a0 mandatos constitucionales y que, de no ser as\u00ed, podr\u00edan ser objeto de juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con el Acto legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 250 \u00a0 C.P. los fines constitucionales de las medidas de aseguramiento fueron \u00a0 precisados en t\u00e9rminos similares a como lo hab\u00eda planteado con anterioridad la \u00a0 jurisprudencia de la Corte. Seg\u00fan la disposici\u00f3n, en ejercicio de sus funciones, \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe \u201c[s]olicitar al juez que ejerza las \u00a0 funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la \u00a0 comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y \u00a0 la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo ratifica, de un lado, el criterio de necesidad de \u00a0 las medidas de aseguramiento. Con el objeto de alcanzar cualquiera de los tres \u00a0 fines introducidos, las medidas solo pueden ser utilizadas de ser \u00a0 indispensables, no reemplazables por otras menos gravosas, para alcanzarlos. De \u00a0 otro lado, con claridad el Constituyente incorpor\u00f3 tres diversas justificaciones \u00a0 de las medidas de aseguramiento. En primer lugar, estim\u00f3 que estas pueden ser \u00a0 leg\u00edtimamente empleadas para evitar la fuga y contumacia del imputado o, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la norma, a fin de garantizar su comparecencia al proceso penal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene el prop\u00f3sito principal de evitar juicios en \u00a0 rebeld\u00eda del acusado y\u00a0 amparar plenamente sus derechos de defensa y debido \u00a0 proceso (art. 29 C. P.), as\u00ed como el cumplimiento de una eventual sentencia \u00a0 condenatoria a pena privativa de libertad. En segundo lugar, se consider\u00f3 que el \u00a0 juez est\u00e1 habilitado para decretar medidas de aseguramiento a efectos de la \u00a0 conservaci\u00f3n de las pruebas. Esta justificaci\u00f3n debe ser observada como un \u00a0 criterio general que permite imponer afectaciones a la libertad en aras del \u00a0 normal desarrollo del proceso, evitar su obstrucci\u00f3n o entorpecimiento y \u00a0 espec\u00edficamente proporcionar las condiciones para la integridad de las pruebas \u00a0 que interesan a la investigaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, el Constituyente previ\u00f3 que las medidas cautelares \u00a0 pueden ser empleadas con el fin de proveer las condiciones necesarias para la \u00a0 protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. La prevenci\u00f3n que se \u00a0 persigue en este caso est\u00e1 asociada a los riesgos y efectivas vulneraciones que, \u00a0 en el supuesto de no ser aplicadas las respectivas medidas, probablemente se \u00a0 seguir\u00edan para derechos fundamentales de terceros o de las v\u00edctimas. Esta causal \u00a0 de justificaci\u00f3n encuentra su fundamento, como en su momento lo indic\u00f3 la Corte, \u00a0 en el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general y en los fines \u00a0 esenciales del Estado, de servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar los principios, derechos y deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la norma encuentra soporte en los objetivos \u00a0 estatales de asegurar la convivencia pac\u00edfica entre los ciudadanos, la vigencia \u00a0 de un orden justo y hacer efectivo el mandato, seg\u00fan el cual, las autoridades de \u00a0 la Rep\u00fablica se encuentran instituidas para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0 de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En este orden de ideas, el criterio de necesidad de las medidas \u00a0 de aseguramiento implica que el legislador solo est\u00e1 legitimado para utilizarlas \u00a0 cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtenci\u00f3n de fines \u00a0 de naturaleza constitucional. A la luz de la Carta Pol\u00edtica, son fines \u00a0 perseguibles con las medida de aseguramiento la comparecencia de los imputados \u00a0 al proceso penal, la conservaci\u00f3n de las pruebas y la protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gradualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Un criterio complementario a la excepcionalidad, proporcionalidad \u00a0 y necesidad de las medidas limitativas de los derechos del imputado, es su \u00a0 gradualidad. Este ha sido acogido por el actual y por los m\u00e1s recientes c\u00f3digos \u00a0 de procedimiento penal. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esto, se trata de una forma de \u00a0 evaluar, desde otro punto de vista, auxiliar o complementario, el cumplimiento \u00a0 de los citados principios y criterios y, por ello, permite dilucidar de una \u00a0 mejor manera los referidos l\u00edmites sustanciales a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la privaci\u00f3n y la restricci\u00f3n de la libertad solo es excepcional, \u00a0 el aseguramiento de los distintos fines del proceso, de acuerdo con las \u00a0 espec\u00edficas circunstancias de comisi\u00f3n de los delitos y las conductas punibles \u00a0 identificadas por el legislador, debe contemplar la posibilidad de apelar a \u00a0 medidas m\u00ednimamente aflictivas de dicha prerrogativa o que limiten otros \u00a0 derechos y de manera diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si el principio de proporcionalidad y el criterio de \u00a0 necesidad \u00fanicamente permite al legislador establecer medidas de aseguramiento \u00a0 que tengan razonable compensaci\u00f3n en los fines constitucionales esperados, la \u00a0 ley debe prever, no unas reglas uniformes e indiscriminadas para todos los \u00a0 supuestos, sino un esquema de medidas graduales, que tomen en cuentan los \u00a0 diversos factores que inciden en el an\u00e1lisis de justificaci\u00f3n de una medida \u00a0 cautelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado la gradualidad como \u00a0 un criterio que debe ser seguido por el juez al determinar y seleccionar la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, precisamente con arreglo al esquema \u00a0 diferencial de cautelas previsto por el legislador[45]. No obstante, esa \u00a0 obligaci\u00f3n del juez precisamente depende y es al tiempo una manifestaci\u00f3n de del \u00a0 modelo gradual de medidas que la ley est\u00e1 obligada a contemplar como forma de \u00a0 respeto a la proporcionalidad y a la necesidad de cada una\u00a0 de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Recapitulando lo indicado en esta subsecci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que (i) los l\u00edmites \u00a0 sustanciales controlan desde el punto de vista material los excesos del \u00a0 legislador en el empleo de las medidas de aseguramiento que afectan la libertad. \u00a0 (ii) En la jurisprudencia de la Corte pueden identificarse cuatro tipos de \u00a0 l\u00edmites sustanciales: (ii.i.) la estricta legalidad de los motivos que dan lugar \u00a0 a dicha afectaci\u00f3n, (ii.ii) su excepcionalidad, (ii.iii) proporcionalidad y \u00a0 (ii.iv) gradualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La estricta \u00a0 legalidad presupone no solo que los motivos sino que tambi\u00e9n el nivel de certeza \u00a0 sobre la responsabilidad del imputado, los fines buscados, los criterios de \u00a0 necesidad de la medida y las circunstancias que tienen como efecto su \u00a0 prolongaci\u00f3n deben estar definidos de manera un\u00edvoca y espec\u00edfica por el \u00a0 legislador. (iv) Pese a esto, debido a que las medidas de aseguramiento est\u00e1n \u00a0 siempre ligadas a un eventual criterio de necesidad desconocido ex ante, \u00a0 la respectiva regulaci\u00f3n puede ser objeto de espacios importantes de \u00a0 interpretaci\u00f3n y da lugar necesariamente a una actividad de subsunci\u00f3n que \u00a0 presupone m\u00e1rgenes de discrecionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La excepcionalidad de las medidas cautelares \u00a0 aflictivas de la libertad, en raz\u00f3n de su dr\u00e1stico efecto, comporta para el \u00a0 legislador que su incorporaci\u00f3n debe ser extraordinaria \u00a0 (vi) y lo obliga en especial a adoptar t\u00e9cnicas normativas que en la pr\u00e1ctica \u00a0 impida su uso generalizado. (vii) El principio de proporcionalidad es un \u00a0 est\u00e1ndar que proscribe al legislador prever afectaciones a la libertad personal \u00a0 del imputado que supongan un sacrificio no compensable con los fines obtenibles. \u00a0 (viii) La proporcionalidad est\u00e1 vinculada a la excepcionalidad, puesto si las \u00a0 medidas solo proceden bajo ese criterio, las limitaciones a la libertad personal \u00a0 ser\u00e1n de extraordinaria ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El principio \u00a0 de proporcionalidad, as\u00ed mismo, tiene una estrecha relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, dado que solo si la medida se mantiene dentro de sus cauces conserva \u00a0 su car\u00e1cter preventivo y no adquiere rasgos punitivos. (x). La necesidad \u00a0de las medidas que limitan o privan de la libertad a la persona es un indicador \u00a0 del principio de proporcionalidad (xi) e implica que una medida de aseguramiento \u00a0 solo resulta leg\u00edtima de ser indispensable, es decir, no sustituible por otra \u00a0 con igual capacidad para alcanzar el fin superior que se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Los fines \u00a0 que pueden ser perseguidos a trav\u00e9s de las medidas de aseguramiento deben tener \u00a0 sustento constitucional, de manera que el an\u00e1lisis de necesidad debe conducir a \u00a0 evidenciar m\u00e1s exactamente si la medida restrictiva es indispensable para \u00a0 obtener un bien de relevancia constitucional. (xiii) En vigencia del original \u00a0 art\u00edculo 250 C.P., la Corte sostuvo que las medidas de aseguramiento pod\u00edan \u00a0 tener como fines (xiii.i.) la preservaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas (xiii.ii) evitar la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva y (xiii.iii) \u00a0 la protecci\u00f3n de la comunidad, con fundamento en \u201cla prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d y el fin esencial del Estado \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) El Acto Legislativo prev\u00e9 que el juez de control de garant\u00edas \u00a0 podr\u00e1 decretar medidas que garanticen (xiv.i) la comparecencia de los imputados \u00a0 al proceso penal, es decir, evitar la fuga o contumacia del procesado y asegurar \u00a0 as\u00ed el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria (xiv.ii) la \u00a0 conservaci\u00f3n de la prueba y evitar la obstrucci\u00f3n del proceso en general, y \u00a0 (xiv.iii) la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas, objetivo \u00a0 fundado en la prevalencia del inter\u00e9s general y fines esenciales del Estado como \u00a0 el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda \u00a0 de los principios, derechos y deberes constitucional, el aseguramiento de la \u00a0 convivencia pac\u00edfica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) La gradualidad es un criterio complementario a la \u00a0 excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas limitativas de los \u00a0 derechos del imputado.\u00a0 (xvii) Si las medidas de aseguramiento que afectan \u00a0 la libertad son excepcionales, el legislador debe contemplar ordenes cautelares \u00a0 que incidan en diferente medida sobre la libertad o que comprometan otros \u00a0 derechos, conforme al fin perseguido y al supuesto regulado. (xviii) De igual \u00a0 manera, si aquellas son proporcionales y necesarias, la ley debe prever, no unas \u00a0 reglas uniformes e indiscriminadas para todos los casos, sino un esquema de \u00a0 medidas graduales, que tomen en cuentan los diversos factores que relevantes en \u00a0 el an\u00e1lisis de justificaci\u00f3n de la medida cautelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las \u00a0 medidas de aseguramiento en la Ley 906 de 2004. Aspectos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Dentro del \u00a0 T\u00edtulo Preliminar sobre los Principios Rectores y Garant\u00edas Procesales del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el art\u00edculo 2, modificado por el art\u00edculo 1 de la\u00a0 \u00a0 Ley 1142 de 2007, con un texto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al del art\u00edculo 250 C.P., \u00a0 consagra el derecho a la libertad personal y prescribe que el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda, ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su \u00a0 comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en \u00a0 especial, de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 establece que a petici\u00f3n de cualquiera de las partes se dispondr\u00e1 la \u00a0 modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si las circunstancias \u00a0 hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. Del mismo \u00a0 modo, el art\u00edculo 114.8 \u00eddem, sobre las funciones de la Fiscal\u00eda General, le \u00a0 asigna a la entidad, entre otras atribuciones, asegurar la comparecencia de los \u00a0 imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, en especial de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por tercera \u00a0 vez, en el cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo IV, sobre el R\u00e9gimen de la Libertad y su \u00a0 Restricci\u00f3n, el art\u00edculo 296\u00a0 sobre la \u201cFinalidad de la Restricci\u00f3n de la \u00a0 Libertad\u201d, prev\u00e9 que la libertad personal podr\u00e1 ser afectada dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n solo cuando sea necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n de la \u00a0 justicia, para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protecci\u00f3n \u00a0 de la comunidad y de las v\u00edctimas o para el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora, el \u00a0 art\u00edculo 295 establece el denominado r\u00e9gimen de \u201cAfirmaci\u00f3n de la Libertad\u201d que \u00a0 encabeza el cap\u00edtulo sobre \u201cFinalidad de la Restricci\u00f3n de la Libertad\u201d. La \u00a0 disposici\u00f3n prev\u00e9 que las reglas del C\u00f3digo que autorizan preventivamente la \u00a0 privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad del imputado tienen car\u00e1cter \u00a0 excepcional, solo pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n \u00a0 debe ser necesaria, \u00a0adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El Cap\u00edtulo \u00a0 III del citado T\u00edtulo IV sobre el R\u00e9gimen de Libertad y su Restricci\u00f3n se ocupa \u00a0 espec\u00edficamente de las medidas de aseguramiento, sus criterios de justificaci\u00f3n, \u00a0 sustituci\u00f3n, revocatoria y las causales de libertad. El art\u00edculo 306, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala que el fiscal solicitar\u00e1 al \u00a0 juez de control de garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, con indicaci\u00f3n de \u00a0 la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar \u00a0 la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la \u00a0 defensa la controversia pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 307 \u00a0 establece exactamente las clases de aseguramiento\u00a0 que pueden ser \u00a0 decretadas por el juez de control de garant\u00edas. Seg\u00fan la disposici\u00f3n, en el \u00a0 sistema procesal colombiano puede ser impuestas dos tipos generales de medidas: \u00a0 privativas de la libertad y no privativas de la libertad. Las privativas \u00a0 implican la suspensi\u00f3n provisoria del ejercicio del derecho, mientras que las no \u00a0 privativas implican limitaciones al derecho en grados diferenciales y otras \u00a0 clase de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 clasifica las medidas privativas de libertad en (i) detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n y (ii) detenci\u00f3n preventiva en la residencia \u00a0 se\u00f1alada por el imputado. De otra parte, indica que las medidas no privativas de \u00a0 la libertad comprenden 1) la obligaci\u00f3n de \u00a0 someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica; 2) la obligaci\u00f3n de \u00a0 someterse a la vigilancia de una persona o instituci\u00f3n determinada,\u00a0 3) la \u00a0 obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o \u00a0 ante la autoridad que \u00e9l designe y 4) la obligaci\u00f3n de observar buena conducta \u00a0 individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con \u00a0 el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, son medidas de aseguramiento no privativas de la libertad 5) la \u00a0 prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual se reside o del \u00e1mbito \u00a0 territorial que fije el juez; 6) la prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas \u00a0 reuniones o lugares; 7) la prohibici\u00f3n de comunicarse con espec\u00edficas personas o \u00a0 con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; 8) La \u00a0 prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real adecuada, por el propio imputado o por otra \u00a0 persona, mediante dep\u00f3sito de dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o \u00a0 hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas; y 9) La \u00a0 prohibici\u00f3n de salir del lugar de habitaci\u00f3n entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de prever \u00a0 los dos tipos de medidas de aseguramiento y sus respectivas posibilidades, el \u00a0 art\u00edculo indica que el juez puede imponer\u00a0 una o varias de ellas, conjunta \u00a0 o indistintamente, con las precauciones necesarias para asegurar su \u00a0 cumplimiento. De otro lado, en el par\u00e1grafo 1[46], \u00a0 una vez permite la solicitud de ampliaci\u00f3n del plazo de un a\u00f1o de la medida de \u00a0 aseguramiento en ciertos casos[47], \u00a0 la norma indica que, vencido este t\u00e9rmino, el Juez puede sustituir la medida de \u00a0 aseguramiento privativa de la libertad por otra u otras medidas de aseguramiento \u00a0 no privativas de la libertad de las reguladas en el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo indica que las medidas de \u00a0 aseguramiento privativas de la libertad solo pueden imponerse cuando quien las \u00a0 solicita pruebe, ante el juez de control de garant\u00edas, que las no privativas de \u00a0 la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines \u00a0 de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo \u00a0 308 consagra las razones de procedencia de todas las medidas de aseguramiento en \u00a0 general, es decir, de las privativas y las no privativas de libertad. La \u00a0 disposici\u00f3n en sustancia reitera una vez m\u00e1s los fines de aquellas indicados en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos ya rese\u00f1ados del mismo C\u00f3digo. \u00a0 Establece que el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General, \u00a0 decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de la informaci\u00f3n legalmente \u00a0 obtenida, de la evidencia f\u00edsica recogida y asegurada y de los elementos \u00a0 materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser \u00a0 autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de \u00a0 aseguramiento deber\u00e1 decretarse cuando se muestre como necesaria para evitar que \u00a0 el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; en aquellos casos en \u00a0 que aqu\u00e9l constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la \u00a0 v\u00edctima, y en los supuestos en que resulte probable que el investigado no \u00a0 comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo, adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley\u00a0 1760 de 2015, prev\u00e9 que \u00a0 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional del delito no ser\u00e1, \u00a0 en s\u00ed misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, \u00a0 el peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y la probabilidad de \u00a0 que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo \u00a0 310, parcialmente demandado en esta ocasi\u00f3n, prescribe que para estimar si la \u00a0 libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la \u00a0 comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, \u00a0 se deber\u00e1 valorar la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable \u00a0 vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales; el n\u00famero de delitos imputados y su \u00a0 naturaleza; el hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0 privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional; la existencia \u00a0 de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional; la \u00a0 utilizaci\u00f3n de armas de fuego o armas blancas y que delito imputado sea de abuso \u00a0 sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo \u00a0 314 prev\u00e9 que la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 \u00a0 sustituirse por la del lugar de la residencia, adem\u00e1s de cuatro eventos \u00a0 asociados a circunstancias personales de los imputados (as) o de terceros, que \u00a0 los colocan en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, cuando para el \u00a0 cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea \u00a0 suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, lo cual debe ser sustentado \u00a0 por quien solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez en la respectiva \u00a0 audiencia de imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o \u00a0 social del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 315, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1142 de 2007, se\u00f1ala que cuando se \u00a0 proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad o por \u00a0 delitos querellables, o cuando el m\u00ednimo de la pena se\u00f1alada en la ley sea \u00a0 inferior a cuatro (4) a\u00f1os, satisfechos los requisitos del art\u00edculo 308, se \u00a0 podr\u00e1 imponer una o varias de las medidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 307 literal \u00a0 b), siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las \u00a0 finalidades previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La normatividad rese\u00f1ada \u00a0 muestra que el legislador dise\u00f1\u00f3 un modelo de medidas de \u00a0 aseguramiento con unas caracter\u00edsticas muy definidas y criterios orientadores \u00a0 especialmente claros. En primer lugar, sobresale que cuatro disposiciones del \u00a0 C\u00f3digo (arts. 2, 114.8, 296 y 308), una como principio rector, pr\u00e1cticamente \u00a0 reproducen el enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, los fines de las medidas que pueden ser adoptadas \u00a0 dentro del proceso penal son la garant\u00eda de la comparecencia de los imputados al \u00a0 proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en \u00a0 especial, de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0 las restricciones y afectaciones a la libertad a las que se refieren los \u00a0 art\u00edculos 2 y 296 del C\u00f3digo, basadas en los criterios de necesidad indicados, \u00a0 son un desarrollo y encuentran sustento en la Constituci\u00f3n misma. Y en especial, \u00a0 el art\u00edculo 308, luego de prever la inferencia razonable de participaci\u00f3n del \u00a0 imputado en la conducta como exigencia, establece en la forma de requisitos de \u00a0 procedencia de las medidas de aseguramiento, materialmente, las mismas \u00a0 justificaciones indicadas en el precepto constitucional citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En segundo \u00a0 lugar, el esquema de las medidas de aseguramiento previsto por el legislador es \u00a0 un desarrollo sistem\u00e1tico coherente del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0 disposici\u00f3n atribuye al juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de las \u00a0 medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso \u00a0 penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en \u00a0 especial, de las v\u00edctimas. As\u00ed como el art\u00edculo se refiere a las medidas en \u00a0 general adoptables dentro del proceso penal, el art\u00edculo 308 C.P.P. prev\u00e9 \u00a0 tambi\u00e9n que los mismos fines pueden ser perseguidos a trav\u00e9s de las medidas de \u00a0 aseguramiento en general, no de alguna en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a su \u00a0 vez, resulta arm\u00f3nico con el art\u00edculo 307 que prev\u00e9 dos clases de medidas de \u00a0 aseguramiento, las privativas de la libertad y aquellas no privativas de la \u00a0 libertad. Las no privativas pueden ser, sin embargo, limitativas \u00a0o restrictivas de la libertad, como la obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica o a una persona o \u00a0 instituci\u00f3n determinada, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual \u00a0 reside, del \u00e1mbito territorial que fije el juez o del lugar de habitaci\u00f3n en \u00a0 horas de la noche y la prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o \u00a0 lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las no privativas \u00a0 de la libertad tambi\u00e9n pueden comportar solo ciertas obligaciones como la de \u00a0 presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la \u00a0 autoridad que \u00e9l designe; observar buena conducta individual, familiar y social, \u00a0 con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho, la prohibici\u00f3n de comunicarse con \u00a0 determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a \u00a0 la defensa y la prestaci\u00f3n de cauciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de las disposiciones referidas, el legislador est\u00e1 legitimado para \u00a0 perseguir los citados fines mediante las medidas de aseguramiento en general, ya \u00a0 sea que reduzcan completamente la libertad del imputado, en establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n o en el domicilio, que la limiten mediante espec\u00edficas previsiones o \u00a0 que comporten meras obligaciones con fines precautelativos. En otras palabras, \u00a0 la ley prev\u00e9 que los fines de todas las medidas de aseguramiento aflictivas, en \u00a0 mayor o menor medida, y no aflictivas de la libertad, son asegurar la \u00a0 comparecencia de los imputados, la\u00a0 conservaci\u00f3n de la prueba y la \u00a0 protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas, todo lo cual es un \u00a0 adecuado desarrollo del art\u00edculo 250 C. P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Y, en tercer \u00a0 lugar, el r\u00e9gimen sobre las ordenes cautelares que afectan a imputado presupone \u00a0 la incorporaci\u00f3n por el legislador de un modelo de medidas de aseguramiento de \u00a0 bases constitucionales, que corresponde integralmente con las garant\u00edas \u00a0 sustanciales analizadas en la secci\u00f3n anterior.\u00a0 Como puede apreciarse, la \u00a0 ley establece un mandato general de afirmaci\u00f3n de la libertad y dispone que las \u00a0 normas que permitan privaciones o limitaciones a la libertad deben ser \u00a0 interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, \u00a0 adecuada, \u00a0proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. \u00a0 (arts. 2, 295 y 296). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, el legislador introdujo normas que adoptan en modos espec\u00edficos los \u00a0 principios de gradualidad, proporcionalidad, excepcionalidad y estricta \u00a0 legalidad de las medidas de aseguramiento. La explicada regulaci\u00f3n de las \u00a0 medidas de aseguramiento privativas y solo restrictivas de la libertad, as\u00ed como \u00a0 de otras consistentes en obligaciones suficientes para garantizar los fines \u00a0 preventivos que est\u00e1n llamadas a cumplir es un esquema t\u00edpicamente gradual, \u00a0 diferenciado y proporcionado de las afectaciones a los derechos del imputado, en \u00a0 relaci\u00f3n con dichos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En unidad de \u00a0 sentido y prop\u00f3sito con lo anterior, la ley permite al juez imponer una o varias \u00a0 de tales medidas, conjunta o indistintamente y, en un caso, sustituir la \u00a0 privativa de la libertad por una que no lo sea. De la misma manera, solo permite \u00a0 al juez imponer medidas de privaci\u00f3n de libertad si se demuestra que las que no \u00a0 los son resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines. La \u00a0 ley, adem\u00e1s, establece que en delitos con\u00a0 m\u00ednimo de la pena \u00a0 inferior a cuatro (4) a\u00f1os, se pueden imponer una o varias de las medidas de \u00a0 aseguramiento no privativas de la libertad, siempre que sean razonables y \u00a0 proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto \u00a0 de vista, el legislador remarca la insuficiencia de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional del delito para inferir el riesgo de obstrucci\u00f3n \u00a0 de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y la \u00a0 probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplir\u00e1 la \u00a0 sentencia, lo cual reafirma el papel esencial de la necesidad de la medida \u00a0 limitativa en relaci\u00f3n con los fines que debe asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 legislador fij\u00f3 un conjunto de criterios de determinaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la causal \u00a0 de \u201cpeligro del imputado para la sociedad\u201d, con el objeto de reducir los \u00a0 m\u00e1rgenes de discrecionalidad del operador. El C\u00f3digo previ\u00f3 varios elementos de \u00a0 hecho que reducen la vaguedad de la justificante en medida importante y \u00a0 proporcionan un mejor nivel de seguridad y certeza a la hora de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 Por consiguiente, no solo se\u00f1al\u00f3 taxativamente los motivos de las afectaciones a \u00a0 la libertad, sino que tambi\u00e9n intento precisarlos y hacerlos inequ\u00edvocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En resumen, \u00a0 (i) la estructura de las medidas de aseguramiento prevista en la Ley 906 de \u00a0 2004, en t\u00e9rminos generales, resulta ajustada a las garant\u00edas constitucionales \u00a0 previstas en la secci\u00f3n anterior. (ii) El legislador incorpora a trav\u00e9s de \u00a0 varias disposiciones los mismos fines de las medidas de aseguramiento previstos \u00a0 en la Carta, es decir, la garant\u00eda de comparecencia de los imputados, la \u00a0 conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las \u00a0 v\u00edctimas, y prev\u00e9 elementos adicionales para hacer un\u00edvoca su interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00ed mismo, \u00a0 establece un esquema de medidas de aseguramiento privativas de libertad, \u00a0 limitativas de la libertad e impositivas de otras obligaciones, todas con el fin \u00a0 de alcanzar los fines constitucionales citados. (iv) Debido a esta estructura, \u00a0 el esquema de medidas de aseguramiento es t\u00edpicamente gradual, diferenciado y \u00a0 proporcionado en torno a las afectaciones a los derechos del investigado, en \u00a0 relaci\u00f3n con dichos objetivos. (v) El legislador establece un mandato general de \u00a0 afirmaci\u00f3n de la libertad y de su restricci\u00f3n \u00fanicamente en condiciones \u00a0 excepcionales, necesarias, adecuadas, proporcionales y razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 regulaci\u00f3n procesal penal, adem\u00e1s, fija reglas espec\u00edficas sobre la \u00a0 procedibilidad de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva bajo un \u00a0 estricto criterio de necesidad probada. (vii) En caso de no concurrir este \u00a0 requisito, el juez solo est\u00e1 habilitado para decretar medidas no privativas de \u00a0 la libertad. (viii) Por \u00faltimo, con arreglo al principio de proporcionalidad, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional del \u00a0 delito no es suficiente para inferir el riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, el \u00a0 peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y la probabilidad de \u00a0 que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplir\u00e1 la sentencia, pues \u00a0 siempre se requiere la necesidad de la medida en relaci\u00f3n con dichos fines.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El bloque \u00a0 de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Desde la \u00a0 Sentencia C-225 de 1995, la Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia[48] la existencia del \u00a0 bloque de constitucionalidad, como un concepto de la teor\u00eda de las fuentes del \u00a0 derecho que, entre otros fines importantes, permite armonizar dos dogmas \u00a0 aparentemente inconciliables de los sistemas constitucionales contempor\u00e1neos: la \u00a0 prevalencia en el orden interno de los instrumentos internacionales sobre \u00a0 derechos humanos aprobados por el Estado y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en \u00a0 el sistema jur\u00eddico local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha explicado entonces que los tratados \u00a0 internacionales aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica que reconocen derechos \u00a0 humanos no susceptibles de ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n no detentan \u00a0 mayor jerarqu\u00eda normativa que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni tampoco esta se \u00a0 encuentra supraordinada a aquellos, sino que las disposiciones internacionales \u00a0 se integran articulado de la Carta, en virtud de la remisi\u00f3n que esta prev\u00e9 en \u00a0 los art\u00edculos 93[49], \u00a0 94[50], 44[51] y 53[52], de manera que los dos \u00a0 conjuntos de normas se fusionan y forman un bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima idea \u00a0 debe ser subrayada, pues el bloque de constitucionalidad no es, como a veces \u00a0 parece entenderse, el conjunto de normas que no se hallan en la Constituci\u00f3n \u00a0 pero se incorporan a ella. Es, en cambio, un concepto que comprende tambi\u00e9n el \u00a0 texto constitucional, dado que pretende explicar las consecuencias jur\u00eddicas de \u00a0 la t\u00e9cnica de las cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n empleadas por las Constituciones, \u00a0 mediante la met\u00e1fora de un todo de valor constitucional, compuesto por una serie \u00a0 de disposiciones del texto superior nacional y de los instrumentos \u00a0 internacionales a los que \u00e9l remite y con los cuales conforma una unidad con la \u00a0 misma jerarqu\u00eda formal. La Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l hecho de que las normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad tengan jerarqu\u00eda constitucional hace de ellas verdaderas \u00a0 fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los \u00a0 sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a \u00a0 sus prescripciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de compartir la jerarqu\u00eda del texto formal de la Carta \u00a0 convierte a los dispositivos del bloque en \u201ceje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de \u00a0 la sociedad\u201d[53], \u00a0 y la condici\u00f3n de ocupar con ellos el m\u00e1ximo pelda\u00f1o en la escala normativa \u00a0 obliga a que toda la legislaci\u00f3n interna acondicione su contenido y ajuste sus \u00a0 preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues \u00e9stos irradian su \u00a0 potestad sobre todo el ordenamiento normativo[54]\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 Corte, todas las disposiciones que forman parte del bloque, sea que su centro de \u00a0 producci\u00f3n sea nacional o internacional, son aut\u00e9nticas fuentes del derecho, \u00a0 tiene valor normativo superior y poseen el mismo poder vinculante para los \u00a0 jueces y los particulares. La Sala subraya que los elementos que lo componen se \u00a0 convierten, de esta manera, en la jerarqu\u00eda normativa m\u00e1s alta en el sistema de \u00a0 fuentes y condicionan la producci\u00f3n del legislador, puesto que las normas \u00a0 derivables de dichos est\u00e1ndares gravitan sobre todo el sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Este Tribunal \u00a0 ha entendido que existen dos conceptos de bloque de constitucionalidad: uno \u00a0 restringido o estricto y otro amplio o lato. Las normas que hacen parte de \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n en \u00a0 estados de excepci\u00f3n, debidamente aprobados por el Estado colombiano, as\u00ed como \u00a0 los tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens[56] \u00a0conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en sentido lato est\u00e1 \u00a0 compuesto por todas las normas de diversa jerarqu\u00eda que sirven como par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, dentro de las que se encuentran los tratados internacionales \u00a0 a los que reenv\u00eda el art\u00edculo 93 C.P., las leyes org\u00e1nicas y algunas leyes \u00a0 estatutarias[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Corte \u00a0 Constitucional, sin embargo, ha profundizado en la doctrina del bloque de \u00a0 constitucionalidad y a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 93 C.P. ha \u00a0 desarrollado con mayor detalle dos tesis en torno a la figura. Esta disposici\u00f3n \u00a0 prescribe: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0 Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 considerado que del art\u00edculo trascrito no se sigue solo un incremento de los \u00a0 centros de producci\u00f3n de las fuentes formales de mayor jerarqu\u00eda, sino tambi\u00e9n \u00a0 una regulaci\u00f3n en t\u00e9rminos de los criterios de interpretaci\u00f3n adoptados en el \u00a0 orden interno para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre derechos \u00a0 fundamentales y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, m\u00e1s espec\u00edficamente, ha considerado que cada uno de los dos incisos \u00a0 transcritos da lugar a dos funciones del bloque de constitucionalidad, de \u00a0 configuraci\u00f3n e implicaciones diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el primer inciso del art\u00edculo 93 C. P., al prescribir que los instrumentos \u00a0 internacionales aprobados por el Congreso que reconozcan derechos humanos no \u00a0 suspendibles en estado de excepci\u00f3n prevalecen en el orden interno, constituye \u00a0 una t\u00edpica cl\u00e1usula de remisi\u00f3n de fuentes formales que adquieren la jerarqu\u00eda \u00a0 normativa de la Constituci\u00f3n y con ella forma el bloque. El efecto del bloque de \u00a0 constitucionalidad se manifiesta aqu\u00ed en el incremento de las fuentes. Para que \u00a0 los tratados sean recepcionados en el sistema jur\u00eddico y hagan parte de \u00e9l al \u00a0 mismo nivel de la Carta, en todo caso se requiere que reconozcan derechos \u00a0 humanos no susceptibles de ser suspendidos en Estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 93 C. P., establece que los derechos y deberes \u00a0 consagrados en el texto constitucional se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia. Mediante \u00a0 esta norma, el Constituyente fija la obligaci\u00f3n de armonizar la determinaci\u00f3n \u00a0 del contenido y alcance de las disposiciones constitucionales que consagren \u00a0 dichas prerrogativas y obligaciones a partir de las convenciones sobre derechos \u00a0 humanos aprobadas por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si \u00a0 bien el marco de referencia contin\u00faan siendo los tratados aprobados por el \u00a0 legislador, de forma opuesta a la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n vista con anterioridad, \u00a0 los derechos reconocidos en el instrumento internacional no necesariamente deben \u00a0 ser de aquellos no suspendibles en estados de excepci\u00f3n. Pero adem\u00e1s de esto, \u00a0 n\u00f3tese que la obligaci\u00f3n constitucional en menci\u00f3n no tiene el efecto de \u00a0 incorporar otras fuentes para ser aplicadas directamente en el orden interno, \u00a0 sino que solo obliga a su utilizaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 contenidas en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, los tratados que reconozcan derechos humanos, aunque no \u00a0 suspendibles en estados de excepci\u00f3n, debidamente aprobados por el Congreso, no \u00a0 pueden ser aplicados, por ejemplo, como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n normativa en \u00a0 control constitucional de las leyes, aunque s\u00ed deben ser empleados el \u00a0 interpretar los textos constituciones a partir de los cuales, a la postre, se \u00a0 analizar\u00e1 la constitucionalidad de la normas demandadas. As\u00ed, los incisos 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba dan lugar a aquello que la Corte ha denominado la funci\u00f3n integradora y la \u00a0 funci\u00f3n interpretativa del bloque de constitucionalidad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 la Sentencia C-291 de 2007, la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, resulta claro que el bloque de constitucionalidad se comporta de dos \u00a0 maneras distintas y su fuerza vinculante se proyecta de dos modos diferenciados \u00a0 en la labor de adjudicaci\u00f3n de la Corte, a partir de la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 incisos 1\u00ba y 2\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 93 C.P. El inciso 1\u00ba prescribe la \u00a0 incorporaci\u00f3n de normas de derechos humanos no suspendibles en estados de \u00a0 excepci\u00f3n y aprobadas por el Congreso. La integraci\u00f3n de estas a los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales no presupone relaci\u00f3n alguna de identidad entre ellas y \u00a0 disposiciones de la Carta y, en consecuencia, ingresan con dicha jerarqu\u00eda \u00a0 incluso si en la constituci\u00f3n no han sido previstas otras con igual contenido \u00a0 normativo. Este es la funci\u00f3n integradora del bloque[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0 inciso 2\u00ba establece una obligaci\u00f3n de tomar en cuenta est\u00e1ndares internacionales \u00a0 sobre derechos humanos, aprobados por el Estado colombiano, aunque estos sean \u00a0 suspendibles en Estado de excepci\u00f3n, para la interpretaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 deberes previstos en la Carta. Esto implica que en la Carta deben existir normas \u00a0 de contenido material similar o a las cuales las internacionales puedan \u00a0 id\u00f3neamente servir para clarificar su contenido y alcance. Las normas \u00a0 internacionales solo gu\u00edan aqu\u00ed la adscripci\u00f3n de significado a las textualmente \u00a0 previstas en la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, el bloque desempe\u00f1a una funci\u00f3n \u00a0 interpretativa[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En s\u00edntesis, \u00a0 (i) en sentido gen\u00e9rico, los tratados internacionales aprobados por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica que reconocen derechos humanos no suspendibles en estados de \u00a0 excepci\u00f3n y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se fusionan y forman un bloque de \u00a0 constitucionalidad, en virtud de la remisi\u00f3n a aquellos prevista en los \u00a0 art\u00edculos 93, 94, 44 y 53 C.P. (ii) La jurisprudencia ha precisado dos conceptos \u00a0 de bloque de constitucionalidad: en sentido estricto y en sentido lato. (ii.i) \u00a0 En sentido estricto, el bloque est\u00e1 compuesto por la Carta, los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n en estados de \u00a0 excepci\u00f3n, debidamente aprobados por el Estado colombiano, los tratados de \u00a0 derecho internacional humanitario y las normas ius cogens \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii). En \u00a0 sentido lato, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por todas las normas de diversa jerarqu\u00eda que sirven como par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, dentro de las que se encuentran la Carta, los tratados \u00a0 internacionales a lo que reenv\u00eda el art\u00edculo 93 C.P., las leyes org\u00e1nicas y \u00a0 algunas leyes estatutarias. (iii) Los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 93 C.P. dan \u00a0 lugar a las funciones integradora e interpretativa del bloque de \u00a0 constitucionalidad. (iii.i) En virtud de la funci\u00f3n integradora, los tratados \u00a0 sobre derechos humanos no suspendibles en estados de excepci\u00f3n, debidamente \u00a0 aprobados por el Congreso, conforman par\u00e1metro de control y se integran al \u00a0 sistema constitucional, incluso si no hay normas de igual contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.ii). En \u00a0 virtud de la funci\u00f3n interpretativa, los tratados sobre derechos humanos, al \u00a0 margen de si reconocen prerrogativas no suspendibles en estados de excepci\u00f3n, de \u00a0 ser aprobados por el Congreso, sirven de criterios para clarificar el contenido \u00a0 y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Las \u00a0 interpretaciones de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos realizadas \u00a0 por la Corte IDH y la CIDH y el deber de armonizaci\u00f3n interpretativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ya sea cuando \u00a0 se recurre al bloque de constitucionalidad en su papel integrador o en aquellos \u00a0 eventos en que es empleado en su funci\u00f3n interpretativa, en relaci\u00f3n con la \u00a0 CADH, resulta importante dilucidar el valor de la interpretaci\u00f3n que de ella \u00a0 llevan a cabo organismos internacionales encargados de su aplicaci\u00f3n, como la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana y, en especial, la Corte IDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. A este \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la interpretaci\u00f3n de la CADH \u00a0 que realiza la Corte IDH constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante, debido a \u00a0 que se trata del \u00f3rgano de car\u00e1cter judicial que interpreta de manera autorizada \u00a0 la Convenci\u00f3n. En la Sentencia C-010 de 2000, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDirectamente ligado a lo anterior, la \u00a0 Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente \u00a0 relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 que es el \u00f3rgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana. En efecto, como lo ha se\u00f1alado en varias \u00a0 oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta se\u00f1ala en \u00a0 el art\u00edculo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse \u00a0 \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia\u201d, es indudable\u00a0 que la jurisprudencia de las \u00a0 instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye \u00a0 un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas \u00a0 constitucionales sobre derechos fundamentales\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 anterior, los pronunciamientos de los entes internacionales encargados de \u00a0 interpretar los tratados sobre derechos humanos adquieren una particular \u00a0 importancia a la hora de determinar el alcance y comprensi\u00f3n de las \u00a0 disposiciones sobre derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En este sentido, de acuerdo con el fallo citado, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte IDH resulta de especial relevancia en tanto \u00f3rgano de naturaleza \u00a0 judicial, con la competencia para interpretar con autoridad la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Corte \u00a0 IDH recae con exclusividad la facultad de \u201cgarantizar al \u00a0 lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados\u201d y \u201creparar las \u00a0 consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos \u00a0 derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada\u201d; al \u201cdecidir \u00a0 que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos por esta Convenci\u00f3n\u201d \u00a0 (art. 63, CADH), mediante un fallo con car\u00e1cter \u201cdefinitivo e inapelable\u201d \u00a0 (art. 67, CADH) que los Estados \u201cse comprometen a cumplir\u2026 en todo caso de \u00a0 que sean partes\u201d (art. 68.1, CADH)[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al marco anterior, las decisiones y \u00f3rdenes que emite la \u00a0 Corte IDH en la resoluci\u00f3n de casos contenciosos, en raz\u00f3n de su funci\u00f3n de \u00a0 salvaguarda de los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n, son siempre \u00a0 vinculantes[65]. \u00a0 Pero, adem\u00e1s, dado que la potestad jurisdiccional para emitirlas se encuentra \u00a0 naturalmente articulada e \u00edntimamente relacionada con la labor hermen\u00e9utica que \u00a0 se ve siempre avocada a realizar, la jurisprudencia de este \u00f3rgano \u00a0 jurisdiccional adquiere un valor importante en la interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n con los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, \u00f3rgano cuasijudicial que principalmente \u00a0 interviene en el procesamiento de los casos y presenta ante la Corte IDH las \u00a0 demandas contra los Estados[68], \u00a0 la Sala ha considerado que brindan tambi\u00e9n un valioso insumo en relaci\u00f3n con el \u00a0 significado de las normas de la CADH. En especial, en sus informes sobre casos \u00a0 espec\u00edficos y en los informes generales sobre la situaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos en la regi\u00f3n, esta Corte ha sostenido que sus interpretaciones de la \u00a0 CADH pueden tambi\u00e9n ser consideradas fuentes auxiliares y criterios de \u00a0 ilustraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del contenido de los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, si bien solo la Corte IDH al resolver demandas contra los Estados \u00a0 por violaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n act\u00faa como guardiana e int\u00e9rprete final del instrumento \u00a0 internacional[70] \u00a0y \u00fanicamente sus fallos constituyen jurisprudencia en estricto sentido, los \u00a0 criterios de la CIDH no est\u00e1 desprovistos de toda utilidad, sino que permiten \u00a0 ilustrar y sirven de fuente complementaria para la comprensi\u00f3n de las \u00a0 disposiciones de la Convenci\u00f3n y, en ese sentido, tambi\u00e9n prestan un elemento \u00a0 orientador en la interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Ahora, de acuerdo con lo indicado en precedencia, no solo las \u00a0 disposiciones de la CADH se incorporan al bloque de constitucionalidad como \u00a0 est\u00e1ndar normativo y como conjunto de criterios a tener en cuenta en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas de derechos fundamentales contenidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n en la din\u00e1mica y pr\u00e1ctica del bloque de \u00a0 constitucionalidad adquiere\u00a0 una especial importancia la jurisprudencia de \u00a0 la Corte IDH y las interpretaciones de la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La met\u00e1fora del bloque de constitucionalidad, sin embargo, supone la \u00a0 vinculaci\u00f3n y fusi\u00f3n de dos \u00f3rdenes normativos con dos diferentes centros de \u00a0 producci\u00f3n y, en general, con aplicadores e int\u00e9rpretes aut\u00e9nticos tambi\u00e9n \u00a0 diversos. En este sentido, resulta consustancial a la idea del bloque la \u00a0 necesidad de que las interpretaciones de la Carta Pol\u00edtica y las de la \u00a0 Convenci\u00f3n sean armonizadas en la mayor medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El bloque, en efecto, tiene como caracter\u00edstica que sus \u00a0 disposiciones apuntan todas y en conjunto al amparo y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 y otros bienes constitucionales que se estiman como m\u00ednimos merecedores de \u00a0 tutela judicial. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n de los diversos textos \u00a0 normativos que lo integran debe tender tambi\u00e9n hacia la unidad, a ser \u00a0 conciliatoria y a encontrar la m\u00e1xima salvaguarda de los derechos. Las \u00a0 diferentes interpretaciones deben estar guiadas, as\u00ed, por el ideal de formar \u00a0 tambi\u00e9n un bloque arm\u00f3nico y compacto, del mismo modo que lo hacen las \u00a0 disposiciones que constituyen el objeto de la interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-028 de 2006, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, as\u00ed como los tratados internacionales deben \u00a0 ser interpretados entre s\u00ed de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, en el entendido de \u00a0 que el derecho internacional p\u00fablico debe ser considerado como un todo coherente \u00a0 y arm\u00f3nico, otro tanto sucede entre aqu\u00e9llos y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n estima que la pertenencia de una \u00a0 determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de \u00a0 manera alguna puede ser interpretada en t\u00e9rminos de que esta \u00faltima prevalezca \u00a0 sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusi\u00f3n conlleva \u00a0 necesariamente a adelantar interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas entre \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la t\u00e9cnica del bloque de constitucionalidad parte de \u00a0 concebir la Constituci\u00f3n como un texto abierto, caracterizado por la presencia \u00a0 de diversas cl\u00e1usulas mediante las cuales se operan reenv\u00edos que permiten \u00a0 ampliar el espectro de normas jur\u00eddicas que deben ser respetadas por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan la Corte, ser\u00eda en \u00a0 principio excluyente con la posibilidad de interpretaciones de los preceptos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos que tengan como resultado su prevalencia \u00a0 sobre normas constitucionales. La incorporaci\u00f3n y tendencial fusi\u00f3n que \u00a0 presupone el bloque, por el contrario, comporta que necesariamente deben \u00a0 llevarse a cabo interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas, de manera que al \u00a0 conjunto de normas que hacen parte de ese par\u00e1metro superior corresponda tambi\u00e9n \u00a0 una interpretaci\u00f3n de car\u00e1cter conjunto, que tienda a la integralidad y preserve \u00a0 lo mejor posible la idea de unidad de la figura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-500 de 2014, la Sala \u00a0 reiter\u00f3 que la existencia de \u00a0 autoridades judiciales y, espec\u00edficamente, de la Corte IDH, a la que se atribuye \u00a0 la funci\u00f3n de interpretar aut\u00e9nticamente la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos implica la necesidad de que los \u00f3rganos estatales encargados de aplicar \u00a0 sus disposiciones consideren la jurisprudencia de ese Tribunal Internacional. \u00a0 Sin embargo, correlativamente, subray\u00f3 que el reconocimiento de los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos como parte del bloque supon\u00eda la obligaci\u00f3n de fijar f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n que hicieran posible, en \u00a0 lugar de una confrontaci\u00f3n o superposici\u00f3n entre los \u00f3rdenes jur\u00eddicos nacional \u00a0 e internacional, su adecuada armonizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en raz\u00f3n de la importancia que \u00a0 la jurisprudencia constitucional atribu\u00eda a los criterios de la Corte IDH a \u00a0 efectos de interpretar las normas sobre derechos y \u00a0 deberes constitucionales y, as\u00ed mismo, de la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 locales de tomar en consideraci\u00f3n no solo el texto del tratado sino tambi\u00e9n la \u00a0 interpretaci\u00f3n que lleva a cabo la citada autoridad judicial, la Corte \u00a0 Constitucional ten\u00eda el deber de armonizar, en la mayor medida posible, los \u00a0 tratados internacionales en materia de derechos humanos y el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En resumen, (i) en virtud del car\u00e1cter judicial de la Corte IDH, \u00a0 su creaci\u00f3n por la CADH y su competencia para interpretar con autoridad la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia que emite posee \u00a0 especial relevancia bajo las funciones integradora e interpretativa del bloque \u00a0 de constitucionalidad. (ii) Los criterios \u00a0 interpretativos de la CIDH, si bien no tienen el mismo car\u00e1cter que aquellos de \u00a0 la Corte IDH, permiten ilustrar y sirven de fuente complementaria en la \u00a0 determinaci\u00f3n del alcance de la Convenci\u00f3n y como elemento orientador en la \u00a0 adscripci\u00f3n del sentido de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Dada la fusi\u00f3n de disposiciones sobre \u00a0 derechos humanos que presupone el bloque de constitucionalidad y la importancia \u00a0 que adquiere la interpretaci\u00f3n de la CADH que realiza en particular la Corte \u00a0 IDH, deben procurarse interpretaciones conciliadoras y \u00a0 arm\u00f3nicas entre sus textos, que tiendan a ampliar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos y a mantener la idea de unidad que subyace a ese est\u00e1ndar normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. An\u00e1lisis de constitucionalidad de \u00a0 los apartados demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 308 del C.P.P. establece que el juez de \u00a0 control de garant\u00edas decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los \u00a0 elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0 es responsable de la conducta punible, siempre que se cumpla uno de los \u00a0 siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como \u00a0 necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la \u00a0 justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0 sociedad o de la v\u00edctima o 3. Que resulte probable que el investigado no \u00a0 comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo anterior es desarrollado en el \u00a0 art\u00edculo 310 que se impugna en este caso. La disposici\u00f3n establece que para \u00a0 estimar si la libertad del imputado representa un peligro para la seguridad \u00a0 de la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y modalidad de la conducta punible y \u00a0 la pena imponible, el juez deber\u00e1 valorar: \u201c1. La continuaci\u00f3n de la \u00a0 actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. 2. \u00a0 El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El \u00a0 hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0 libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias \u00a0 condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se \u00a0 utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso \u00a0 sexual con menor de 14 a\u00f1os. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de \u00a0 delincuencia organizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa de inconstitucionales los numerales 2 al 7 y el fragmento referido a la probable \u00a0 vinculaci\u00f3n del imputado con organizaciones criminales previsto en el numeral 1. \u00a0 Sin embargo, su argumento se dirige contra el conjunto de circunstancias \u00a0 contenidas en dichos enunciados en tanto elementos para determinar que el agente \u00a0 constituye un peligro para la sociedad. En su opini\u00f3n, dicho fin de la medida \u00a0 menoscaba la libertad pues, conforme a la interpretaci\u00f3n de la CADH realizada \u00a0 por la CIDH, el imputado solo puede ser privado de ese derecho ante la \u00a0 probabilidad de que evada la acci\u00f3n de la justicia o de que obstaculice la investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, los \u00a0 criterios de necesidad de la medida de aseguramiento deben ser armonizados con \u00a0 la interpretaci\u00f3n del \u201cordenamiento supra-nacional\u201d que llevan a cabo los organismos internacionales \u00a0 autorizados para tal fin. En este sentido, afirma que en virtud del bloque \u00a0 de constitucionalidad resulta obligatorio \u201cacoger la interpretaci\u00f3n que las \u00a0 autoridades competentes\u00a0 hacen de las normas internacionales e integrar \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n al ejercicio hermen\u00e9utico de la Corte Constitucional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El demandante b\u00e1sicamente estima aplicable la funci\u00f3n \u00a0 interpretativa del bloque de constitucionalidad, de manera que la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de la interpretaci\u00f3n de la CIDH, \u00a0 proporcionar\u00eda un criterio hermen\u00e9utico para determinar el contenido del derecho \u00a0 a la libertad personal establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, \u00a0 ser\u00eda aplicable la orientaci\u00f3n interpretativa, seg\u00fan el cual, la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad del imputado dentro del proceso penal solo puede tener lugar para \u00a0 evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia y asegurar su comparecencia al proceso. \u00a0 Como consecuencia, la detenci\u00f3n preventiva no podr\u00eda decretarse en raz\u00f3n de la \u00a0 \u201cpeligrosidad del imputado para la seguridad de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El legislador prev\u00e9 la \u201cpeligrosidad el imputado para la \u00a0 seguridad de la comunidad\u201d, como una de las tres justificaciones para \u00a0 imponer la detenci\u00f3n preventiva. Esta expresi\u00f3n, sin embargo, requiere cierta \u00a0 clarificaci\u00f3n a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la regulaci\u00f3n de la \u00a0 causal en el marco general de las medidas de aseguramiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se vio, adem\u00e1s de los art\u00edculos 308 y 310, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal hace referencia al citado criterio de necesidad en otros \u00a0 tres art\u00edculos. Como principio rector, el art\u00edculo 2 consagra el derecho a la \u00a0 libertad personal y prescribe que su restricci\u00f3n se impondr\u00e1 cuando resulte \u00a0 necesaria para garantizar, entre otros fines, \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0 En el art\u00edculo 114.8 se establece como una de las funciones de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n asegurar, entre otros prop\u00f3sitos, la \u201cprotecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad\u201d, y\u00a0 en el art\u00edculo 296 pr\u00e1cticamente se reproduce el texto \u00a0 del art\u00edculo 2 y se prescribe que la libertad solo podr\u00e1 ser afectada cuando sea \u00a0 necesaria para asegurar \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las falencias de t\u00e9cnica legislativa que presenta el art\u00edculo \u00a0 demandado y el 308 del C.P.P., es claro que el legislador justifica la medida de \u00a0 aseguramiento en la necesidad de proteger la comunidad y no en el car\u00e1cter o \u00a0 temperamento \u201cpeligroso\u201d del imputado, como parecen darlo a entender \u00a0 dichos preceptos y en cierto momento de la argumentaci\u00f3n es referido por el \u00a0 demandante. La Ley no asume un superado determinismo ni parte de que el sujeto \u00a0 est\u00e9 predeterminado al delito como raz\u00f3n para imponer una privaci\u00f3n preventiva \u00a0 de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peligrosismo que deriv\u00f3 en lo que se denomin\u00f3 el derecho penal de \u00a0 autor fue un punto de vista adoptado por la criminolog\u00eda positivista que part\u00eda \u00a0 de la base de que ciertas las personas, antes de desarrollar acto alguno, \u00a0 estaban ps\u00edquica o biol\u00f3gicamente programadas para cometer delitos. Se \u00a0 consideraba que, por sus estrictas condiciones personales, inevitablemente \u00a0 ten\u00edan la tendencia a realizarlos y por esta raz\u00f3n tambi\u00e9n resultaba leg\u00edtimo \u00a0 imponer privaciones de la libertad con el prop\u00f3sito de evitar sus \u00a0dichos \u00a0 resultados. Esta perspectiva, hoy completamente superada en el debate te\u00f3rico, \u00a0 comportaba como consecuencia un uso del derecho penal selectivo y \u00a0 discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a pesar de la expresi\u00f3n utilizada por el legislador \u00a0 en la disposici\u00f3n demandada, el discurso del peligrosismo penal no tiene que ver \u00a0 con la causal que se analiza, fundada en criterios objetivos, como justificaci\u00f3n \u00a0 para imponer una medida de aseguramiento. Los numerales atacados constituyen un \u00a0 conjunto de circunstancias, todas de hecho, que permiten inferir al juez \u00a0 cu\u00e1ndo es necesario limitar la libertad del imputado en aras de proteger los \u00a0 miembros de la comunidad. Tales circunstancias se refieren o est\u00e1n relacionadas, \u00a0 no con el imputado en cuanto autor, con su car\u00e1cter peligroso, \u00a0 sino con sus actos, como elementos de juicio para inferir la probabilidad \u00a0 de nuevos delitos y la necesidad de la medida restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Clarificado lo anterior, la Sala considera que la protecci\u00f3n a la \u00a0 comunidad como justificaci\u00f3n para detener preventivamente al imputado no vulnera \u00a0 el derecho a la libertad personal consagrado en el art\u00edculo 28 C.P., es un \u00a0 desarrollo adecuado de varios preceptos de la Carta y puede ser armonizado con \u00a0 las interpretaciones de la CADH llevadas a cabo por la CIDH y la Corte IDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificante de la medida de aseguramiento prevista en el art\u00edculo \u00a0 demandado y en los dem\u00e1s rese\u00f1ados, como se expuso en los fundamentos de este \u00a0 fallo, es una regulaci\u00f3n que sigue de forma casi literal el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, los fines de las medidas susceptibles de \u00a0 ser adoptadas dentro del proceso penal son, adem\u00e1s de la garant\u00eda de la \u00a0 comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y \u00a0 la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proteger la comunidad, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-774 de 2001, \u00a0 encuentra tambi\u00e9n plena justificaci\u00f3n en el principio de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general sancionado en el art\u00edculo 1 C.P. y en el fin del Estado de \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica de la comunidad (art. 2 C.P.). As\u00ed mismo, el \u00a0 prop\u00f3sito esencial del Estado y de las autoridades de garantizar la efectividad \u00a0 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n de los habitantes en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades proporcionan una s\u00f3lida fundamentaci\u00f3n constitucional a la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva basada en la protecci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. De otra parte, deben recordarse dos aspectos centrales del \u00a0 sistema general de las medidas de aseguramiento que refuerzan lo anterior. Como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones, los numerales demandados incorporan un \u00a0 conjunto de circunstancias para determinar en qu\u00e9 casos es necesaria la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad a fin de proteger la comunidad, las cuales constituyen \u00a0 criterios de determinaci\u00f3n sem\u00e1ntica que reducen los m\u00e1rgenes \u00a0 de discrecionalidad del operador. Estos limitan la vaguedad de la justificante \u00a0 en un grado importante y proporcionan seguridad y certeza a la hora de su \u00a0 aplicaci\u00f3n, lo cual constituye una garant\u00eda para el ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De forma a\u00fan m\u00e1s relevante, como tambi\u00e9n se mostr\u00f3, el legislador \u00a0 dise\u00f1\u00f3 un modelo general de las medidas de aseguramiento de bases \u00a0 constitucionales, pues estableci\u00f3 un mandato general de afirmaci\u00f3n de la \u00a0 libertad y dispuso que las normas que permitan privaciones o limitaciones a esta \u00a0 prerrogativa deben ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser \u00a0 necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a \u00a0 los contenidos constitucionales. (arts. 2, 295 y 296). Aunado a esto, la ley \u00a0 introdujo reglas que adoptan en formas espec\u00edficas los principios de \u00a0 gradualidad, proporcionalidad, excepcionalidad y estricta legalidad de las \u00a0 medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal cre\u00f3 un esquema de medidas \u00a0 de aseguramiento privativas y solo restrictivas de la libertad, t\u00edpicamente \u00a0 gradual, diferenciado y proporcionado de las afectaciones a los derechos del \u00a0 imputado, en relaci\u00f3n con los fines constitucionales que pueden perseguir. Se \u00a0 permite al juez imponer una o varias de tales medidas, \u00a0 conjunta o indistintamente, sustituir la privativa de la libertad por una que no \u00a0 suponga este gravamen cuando estime que la primera es innecesaria y, en general, \u00a0 incorpor\u00f3 varias disposiciones para controlar que la \u00a0 privaci\u00f3n efectiva de la libertad sea una decisi\u00f3n estrictamente necesaria y \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 procesal penal, as\u00ed mismo, recaba en la insuficiencia de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, de la gravedad y modalidad de la conducta punible para \u00a0 justificar la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n a la \u00a0libertad basada en la \u00a0 protecci\u00f3n de la comunidad y reafirma la necesidad de evaluar otros criterios \u00a0 legales que grad\u00faan la restricci\u00f3n de los derechos del imputado, en relaci\u00f3n con \u00a0 los fines que esta debe garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la protecci\u00f3n de la comunidad prevista en \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal como fin de la medida de aseguramiento \u00a0 encuentra amplio respaldo constitucional. Esto, no solo porque es un espec\u00edfico \u00a0 desarrollo y responde a varios mandatos fundamentales de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0 porque su imposici\u00f3n por el juez de control de garant\u00edas presupone encontrar \u00a0 demostrados indicadores objetivos que otorgan certeza al imputado y, \u00a0 adicionalmente, su utilizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el legislador a estrictos \u00a0 criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La Sala considera, as\u00ed mismo, que el examinado fin de las medidas \u00a0 restrictivas de la libertad dentro del proceso penal, en el contexto \u00a0 constitucional en que adquieren sentido y justificaci\u00f3n, no es incompatible con \u00a0 las orientaciones interpretativas de la Comisi\u00f3n y la Corte IDH sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera aplicable el bloque de constitucionalidad en \u00a0 su funci\u00f3n interpretativa y argumenta que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la CADH \u00a0 realizada por la CIDH, la prisi\u00f3n preventiva solo ser\u00eda imponible para \u00a0 garantizar la comparecencia del imputado al proceso y evitar que obstruya la \u00a0 justicia. A este respecto, la Sala debe recalcar que, \u00a0 seg\u00fan se expuso en los fundamentos de esta sentencia, resulta consustancial a la \u00a0 figura del bloque de constitucionalidad la necesidad de que la interpretaci\u00f3n de \u00a0 todas sus disposiciones y, en este caso, las de la Convenci\u00f3n Americana y las \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n, sean armonizadas en la mayor medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al bloque de constitucionalidad ser\u00eda en principio extra\u00f1o, se \u00a0 precis\u00f3, el surgimiento de interpretaciones de las disposiciones internacionales \u00a0 sobre derechos humanos que tuvieran como resultado su prevalencia sobre normas \u00a0 constitucionales o viceversa. Por el contrario, debido a que ambos sistemas \u00a0 normativos son cobijados y comparten jerarqu\u00eda normativa bajo la figura del \u00a0 bloque, en lugar de una confrontaci\u00f3n o \u00a0 superposici\u00f3n entre s\u00ed, deben plantearse f\u00f3rmulas interpretativas \u00a0 conciliadoras que preserven la idea de unidad e integralidad que subyace a esa \u00a0 compleja fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El criterio interpretativo de la CIDH al cual se refiere el \u00a0 demandante ha sido mencionado tambi\u00e9n en algunas decisiones de la Corte IDH. En \u00a0 el caso Tibi Vs. \u00a0 Ecuador, la Corte IDH expres\u00f3: \u201c180. Esta Corte ha se\u00f1alado que el principio \u00a0 de presunci\u00f3n de inocencia constituye un fundamento de las garant\u00edas judiciales. \u00a0 De lo dispuesto en el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n deriva la obligaci\u00f3n estatal \u00a0 de no restringir la libertad del detenido m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites estrictamente \u00a0 necesarios para asegurar que aqu\u00e9l no impedir\u00e1 el desarrollo eficiente de las \u00a0 investigaciones ni eludir\u00e1 la acci\u00f3n de la justicia\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Pese a lo anterior, la Sala observa que la CIDH y la Corte IDH \u00a0 han contemplado de igual manera la probabilidad de ejecuci\u00f3n de nuevos delitos, \u00a0 circunstancia ligada a la protecci\u00f3n de la comunidad, como justificaci\u00f3n para la \u00a0 imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva.\u00a0 En el caso \u00a0 Ricardo Canese Vs. Paraguay, luego de considerar que las medidas que afectan la \u00a0 libertad personal y el derecho de circulaci\u00f3n del procesado tienen car\u00e1cter \u00a0 excepcional, al estar limitadas por el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0 los principios de necesidad y proporcionalidad, la Corte IDH indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c129\u2026 La jurisprudencia internacional y la normativa penal \u00a0 comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso \u00a0 penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la \u00a0 culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes \u00a0 circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado \u00a0 obstaculice la investigaci\u00f3n; y peligro de que el imputado cometa un delito, \u00a0 siendo esta \u00faltima cuestionada en la actualidad\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. Cuando las autoridades judiciales eval\u00faan el peligro de \u00a0 reincidencia o comisi\u00f3n de nuevos delitos por parte del detenido, deben tener en \u00a0 cuenta la gravedad del crimen.\u00a0 Sin embargo, para justificar la prisi\u00f3n \u00a0 preventiva, el peligro de reiteraci\u00f3n debe ser real y tener en cuenta la \u00a0 historia personal y la evaluaci\u00f3n profesional de la personalidad y el car\u00e1cter \u00a0 del acusado.\u00a0 Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, \u00a0 entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por \u00a0 ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, al interpretar los derechos a la libertad personal y a la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia consagrados en la CADH, la Corte IDH ha reconocido el criterio de \u00a0 probabilidad de ejecuci\u00f3n de nuevos delitos, asociable a la protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, como justificaci\u00f3n para la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva, pese \u00a0 a reconocer que actualmente es discutido. La CIDH, adem\u00e1s, sostiene que con \u00a0 sujeci\u00f3n a ciertos par\u00e1metros, en general, de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 dicha causal puede ser empleada al decretar la detenci\u00f3n cautelar, siempre que \u00a0 la probabilidad de reiteraci\u00f3n en el delito sea real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo indicado \u00a0 implica, por un lado, que la interpretaci\u00f3n del derecho a la libertad personal \u00a0 sancionado en la CADH no ha sido completamente uniforme en las citadas \u00a0 instancias internacionales, en el sentido que la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo est\u00e9 \u00a0 justificada en la necesidad de evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia y asegurar \u00a0 la comparecencia del imputado al proceso. Pero, en especial, las referidas \u00a0 decisiones muestran que, al interior de la doctrina de la Comisi\u00f3n y la Corte \u00a0 IDH, el criterio acabado de mencionar no puede leerse de forma cerrada y \u00a0 excluyente con la posibilidad de otras justificaciones de la privaci\u00f3n \u00a0 preventiva de la libertad, como la protecci\u00f3n de la comunidad contemplada en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe recabar en que los criterios interpretativos \u00a0 orientadores y relevantes que desempe\u00f1an la doctrina elaborada por la Corte IDH \u00a0 y la CIDH no implican la generaci\u00f3n de tensiones con las normas \u00a0 constitucionales. Por el contrario, su papel puede ser desarrollado gracias a\u00a0 \u00a0 la necesidad de que los preceptos que componen el bloque de constitucionalidad, \u00a0 tanto de uno como otro origen, mantengan entre s\u00ed el mayor grado posible de \u00a0 armon\u00eda. De este modo, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente de los \u00a0 est\u00e1ndares incorporados al bloque se convierte en el elemento que preserva su \u00a0 cohesi\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En este orden de ideas, la Sala estima que la causal de \u00a0 justificaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva fundada en la protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad es compatible con los pronunciamientos de la CIDH y la jurisprudencia \u00a0 de la Corte IDH. Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional considera que la \u00a0 citada justificante es complementaria a las razones para privar de la libertad \u00a0 al imputado basadas en la necesidad de garantizar su comparecencia al proceso y \u00a0 evitar que obstruya la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Los \u00a0 art\u00edculos 2, 114.8, 296, 308, 309, 312\u00a0 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal y el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen y \u00a0 regulan la posibilidad y las condiciones\u00a0 para imponer medidas restrictivas \u00a0 de la libertad motivadas en la necesidad de prevenir que el investigado \u00a0 entorpezca el proceso o evada la acci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no solo el \u00a0 legislador sino el propio Constituyente han considerado que, adem\u00e1s de estas \u00a0 razones, es tambi\u00e9n una justificaci\u00f3n leg\u00edtima de la orden cautelar el prop\u00f3sito \u00a0 de proteger la comunidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la comunidad, como concepto general, encuentra un \u00a0 robusto fundamento constitucional en los principios y fines esenciales del \u00a0 Estado y en la expresa disposici\u00f3n que la autoriza, como se mostr\u00f3. Pero, en \u00a0 especial, supone el amparo y la prevenci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas, ante la concurrencia de unas determinadas circunstancias objetivas que \u00a0 permiten prever esa probabilidad. Esto quiere decir que cuando se invoca la \u00a0 protecci\u00f3n a la comunidad para decretar la medida de aseguramiento se pretende \u00a0 en realidad proteger derechos que, a partir de una seria inferencia, se \u00a0 encuentran en posibilidad concreta y efectiva de ser menoscabados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salvaguarda y protecci\u00f3n de los derechos humanos no es algo que \u00a0 compete e interesa solo al legislador y al Constituyente colombianos sino que \u00a0 es, de hecho, la raz\u00f3n de ser de la CADH y el eje misional de la CIDH y la Corte \u00a0 IDH. En este sentido, incorporar la protecci\u00f3n de la comunidad como \u00a0 justificaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento que, de manera espec\u00edfica, \u00a0 repercute en la garant\u00eda de las prerrogativas individuales de los miembros de la \u00a0 comunidad se articula bien con el sentido fundamental del citado instrumento \u00a0 internacional y permite asumir el principio de que en la determinaci\u00f3n del \u00a0 sentido de las disposiciones del bloque de constitucionalidad se deben preferir \u00a0 aquellas interpretaciones que ampl\u00eden el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, los derechos fundamentales del imputado dentro del \u00a0 proceso penal son reguardados tambi\u00e9n por el legislador y el constituyente en \u00a0 diversas normas y tambi\u00e9n lo son por la Convenci\u00f3n. Sin embargo, es claro que \u00a0 dentro del tr\u00e1mite, particularmente, el derecho a la libertad personal est\u00e1 \u00a0 sujeto a restricciones proporcionadas y una de ellas puede encontrarse \u00a0 leg\u00edtimamente motivada en la protecci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas, \u00a0 derechos reconocidos en las citadas fuentes y que, en casos concretos, pueden \u00a0 hallarse realmente expuestos a violaciones por la acci\u00f3n del procesado. De ah\u00ed \u00a0 la relevancia que adquiere la causal bajo examen y la justificaci\u00f3n que \u00a0 encuentra en el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Aunado a lo anterior, para la Corte IDH, las garant\u00edas del \u00a0 procesado frente a normas que establezcan privaciones arbitrarias de la libertad \u00a0 consisten sobre todo en que las medidas que dispongan dichas injerencias tengan \u00a0 \u201cun car\u00e1cter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el \u00a0 derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, indispensables en una sociedad democr\u00e1tica\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se concilia con las reglas sobre la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 basada en la protecci\u00f3n de la comunidad y, m\u00e1s exactamente, de los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s, vista esta dentro del contexto general de la regulaci\u00f3n de las \u00a0 medidas de aseguramiento, por las razones anotadas en p\u00e1ginas anteriores. El \u00a0 sistema general de las medidas cautelares creado por el legislador se inspira en \u00a0 mandatos constitucionales y de derechos humanos. En este sentido, se consagra el \u00a0 principio de afirmaci\u00f3n de la libertad y especialmente se prev\u00e9 que las normas \u00a0 que permitan limitarla deben ser interpretadas restringidamente y su aplicaci\u00f3n \u00a0 ha de ser necesaria, adecuada, proporcional y \u00a0razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la ley procesal penal colombiana se consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 limitaci\u00f3n de derechos basado en la gradualidad y la proporcionalidad y se \u00a0 crearon previsiones generales para la aplicaci\u00f3n de todas las medidas de \u00a0 aseguramiento, las cuales recalcan y aseguran que la privaci\u00f3n de la libertad a \u00a0 trav\u00e9s de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva solo procede en \u00a0 condiciones de estricta necesidad. Todo esto, observado sistem\u00e1ticamente, \u00a0 posibilita que tambi\u00e9n la prisi\u00f3n preventiva fundada en la protecci\u00f3n de [los \u00a0 miembros de] la comunidad sea realmente excepcional y necesaria, como lo ha \u00a0 propugnado la Corte IDH en las sentencias citadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La Sala considera as\u00ed que el fin de la medida de aseguramiento \u00a0 bajo examen no est\u00e1 en contradicci\u00f3n sino que, al contrario, complementa la \u00a0 doctrina de la Corte IDH. El valor de esta jurisprudencia y su relevancia para \u00a0 llevar a cabo la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 as\u00ed como no puede ser le\u00edda en el entendido de que pretende imponerse a otras \u00a0 normas de igual jerarqu\u00eda normativa, tampoco puede serlo en el sentido de que \u00a0 inhiba pol\u00edticas criminales ajustadas a las necesidades y condiciones locales, \u00a0 as\u00ed como a los derechos fundamentales, que formula particularmente el \u00a0 Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debido a la complejidad que supone una fuente del derecho \u00a0 que se hace \u00fanica a partir de diversos or\u00edgenes y autoridades encargadas de \u00a0 determinar su sentido, la necesidad de interpretaciones arm\u00f3nicas, articuladas y \u00a0 globales, que mantengan una cohesi\u00f3n entre s\u00ed y garanticen la unidad de las \u00a0 disposiciones, debe tener tambi\u00e9n como eje el contexto social, econ\u00f3mico y \u00a0 cultural del pa\u00eds, pues ello permitir\u00e1 plantear comprensiones del bloque m\u00e1s \u00a0 s\u00f3lidas y m\u00e1s fruct\u00edferas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, lo anterior lleva a plantear que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte IDH, de acuerdo con la cual, la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 del imputado procede para evitar que obstruya el proceso y evada la acci\u00f3n de la \u00a0 justicia, no es excluyente y, antes bien, se ve complementada con la \u00a0 justificaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo y respaldada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 referida a la protecci\u00f3n de los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En este orden de ideas, los numerales 2 al 7 y el segmento del \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 310 C.P.P. demandados no son contrarios al art\u00edculo 28 \u00a0 C.P. sobre la libertad personal, pues esta no es absoluta y la causal para su \u00a0 restricci\u00f3n prevista en las normas demandadas encuentra pleno respaldo \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 250 C.P., en el principio de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general sancionado en el art\u00edculo 1 C.P. y en los fines esenciales del \u00a0 Estado y las autoridades de asegurar la convivencia pac\u00edfica de la comunidad, \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los habitantes en su vida, honra, bienes y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades (arts. 1 y 2 C. P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las disposiciones acusadas deber\u00e1n ser declaradas exequibles.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0los numerales 2 al 7 y la expresi\u00f3n \u201co su \u00a0 probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales\u201d \u00a0 del numeral 1, del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 modificado por los art\u00edculos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de \u00a0 2011 y 3 de la Ley\u00a0 1760 de 2015, en relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-469\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 310 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u00a0 modificado por los art\u00edculos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de \u00a0 2011 y 3 de la Ley 1760 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Salustiano Fortich Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente tanto la parte motiva, \u00a0 como la resolutiva de la sentencia C-469 de 2016, luego de los ajustes decididos \u00a0 por el pleno de la Corte. Sin embargo, aclaro mi voto para reiterar mi posici\u00f3n \u00a0 expuesta en la Sala Plena, durante la discusi\u00f3n del asunto, que dio lugar a la \u00a0 adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de \u00a0 2002, en su art\u00edculo 2o dispone que \u00a0 En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas \u00a0 necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la \u00a0 conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en \u00a0 especial, de las v\u00edctimas&#8221; (negrillas \u00a0 agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo bastaba para declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma legal que autoriza a ordenar la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 por &#8220;peligro para la sociedad&#8221;, m\u00e1s all\u00e1 de la torpeza de los t\u00e9rminos utilizados por \u00a0 el legislador. Sin embargo, la jurisprudencia interamericana es constante y \u00a0 clara en precisar que, en su criterio, s\u00f3lo proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 cuando esta medida cautelar busque la efectividad del proceso (como la \u00a0 comparecencia del investigado al mismo) y no fines extraprocesales, como el de \u00a0 proteger a la comunidad y a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que exist\u00eda una aparente \u00a0 contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n colombiana y la Convenci\u00f3n americana, en el \u00a0 sentido dado por la CIDH. Para resolver esta situaci\u00f3n, resultaba conveniente \u00a0 recurrir a una interpretaci\u00f3n monista del ordenamiento jur\u00eddico, en la que no se \u00a0 acuda a determinar si hay prevalencia de las normas internas o de los tratados \u00a0 internacionales, sino buscar integrarlos en un \u00fanico orden jur\u00eddico coherente. \u00a0 Tal pareciera ser el camino seguido por esta Corte en la sentencia C-805 de 2002 \u00a0 donde se trat\u00f3 como un todo las causales de detenci\u00f3n preventiva, as\u00ed: &#8220;De \u00a0 acuerdo con la Carta, la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo procede en los casos \u00a0 taxativamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la \u00a0 ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad personal, quebranta la Carta Pol\u00edtica y da lugar al \u00a0 control de legalidad de las medidas de aseguramiento&#8221; (subrayas \u00a0 agregadas). Por esta v\u00eda, no existir\u00eda contradicci\u00f3n entre la Convenci\u00f3n y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de detenci\u00f3n preventiva, sino \u00a0 complementariedad, la que explicar\u00eda que ciertas causas de la misma no est\u00e9n \u00a0 previstas por la Convenci\u00f3n, pero s\u00ed por la Constituci\u00f3n. Otra manera de \u00a0 interpretar el sistema, a trav\u00e9s del criterio monista, consiste en recurrir a la \u00a0 favorabilidad, como lo hizo esta Corte en la sentencia T-1319 de 2001: \u00a0 &#8220;En ese contexto, la Corte concluye que el art\u00edculo 93-2 constitucionaliza todos \u00a0 los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos \u00a0 que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica sobre \u00a0 favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s \u00a0 favorable a la vigencia de los derechos humanos&#8221; (subrayas \u00a0 agregadas). Pero debe advertirse que, a pesar de que a primera vista es m\u00e1s \u00a0 favorable para el detenido la interpretaci\u00f3n que restringe las causas de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, en realidad el precedente se refiere a la vigencia de los \u00a0 derechos humanos, incluidos los de las v\u00edctimas. Esto permite arribar a una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Convenci\u00f3n, apartada de la sostenida por la \u00a0 CIDH, para concluir que las obligaciones de proteger eficazmente los derechos, \u00a0 implica aceptar que tambi\u00e9n es posible que se adopten medidas de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en pro de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, cuyos derechos se ven \u00a0 desprotegidos frente a la inacci\u00f3n del Estado respecto de hechos objetivos de \u00a0 amenaza y de riesgo. En otras palabras, s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n aislada de los \u00a0 derechos, vista desde el solo \u00e1ngulo del procesado, permitir\u00eda concluir que no \u00a0 es v\u00e1lido detener provisionalmente a quien amenaza los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva por la causal que \u00a0 era objeto de control de constitucionalidad no resulta de un residuo del \u00a0 inconstitucional peligrosismo. Debe recordarse que el peligrosismo, en sentido \u00a0 estricto, se refiere a la toma de medidas frente a alguien que no ha empezado la \u00a0 ejecuci\u00f3n del acto. Aqu\u00ed se trata de alguien que ya pas\u00f3 al acto y, por lo \u00a0 tanto, con soporte probatorio y suficiente motivaci\u00f3n, de manera razonable y \u00a0 proporcionada, se quiere evitar la reincidencia y, por esta v\u00eda, la \u00a0 multiplicaci\u00f3n de las conductas punibles. Es por esta raz\u00f3n que el Convenio \u00a0 Europeo de Derechos Humanos, concordante con nuestra Constituci\u00f3n, dispone en su \u00a0 art\u00edculo 5.1, lit. c: \u00a0 &#8220;Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser \u00a0 privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al \u00a0 procedimiento establecido por la ley: (&#8230;) \u00a0 Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle \u00a0 comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios \u00a0 racionales de que ha cometido una infracci\u00f3n o cuando se \u00a0 estime necesario para impedirle que cometa una infracci\u00f3n \u00a0 o que huya despu\u00e9s de haberla cometido&#8221; (negrillas \u00a0 agregadas). En este sentido, el Tribunal Europeo ha considerado que esa \u00a0 hip\u00f3tesis se trata de una detenci\u00f3n provisional, no de una \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, la que ocurrir\u00eda cuando se arresta a \u00a0 alguien que no es investigada por haber ya cometido una infracci\u00f3n (TEDH, \u00a0 Ostendorf c. Alemania, 7 de marzo de 2013, p\u00e1rr.. 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, entonces, en los t\u00e9rminos explicados \u00a0 que debe interpretarse que la jurisprudencia interamericana no excluye esta \u00a0 hip\u00f3tesis de detenci\u00f3n preventiva, la que consulta valiosos fines \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO\u00a0\u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-469\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO \u00a0 REPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-Desarrollo normativo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA GRAVEDAD Y MODALIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE PARA \u00a0 DETERMINAR SI LA LIBERTAD DEL IMPUTADO RESULTA PELIGROSA PARA LA SEGURIDAD DE LA \u00a0 COMUNIDAD-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA FRENTE \u00a0 AL HECHO DE CATALOGAR COMO PELIGROSA A UNA \u00a0 PERSONA QUE SE ENCUENTRE ACUSADA O SUJETA A MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Contenido (Salvamento de voto)\/INTEGRACION \u00a0 DE UNIDAD NORMATIVA-Objetivos (Salvamento de voto)\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Supuestos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO \u00a0 REPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0 normativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador para fijar requisitos (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE \u00a0 COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA LA EXPEDICION DE LEYES-Facultad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGAL DE \u00a0 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Limites (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de presunci\u00f3n de inocencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA EL \u00a0 DECRETO DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-L\u00edmites \u00a0 constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD \u00a0 PERSONAL-Representa la cl\u00e1usula general de tutela y \u00a0 reconocimiento constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD \u00a0 PERSONAL FRENTE A LAS COMPETENCIAS DE LA FISCALA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00edas (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 ASEGURAMIENTO-Naturaleza cautelar y provisional \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 ASEGURAMIENTO-Car\u00e1cter no puede ser equivalente a la \u00a0 pena impuesta como condena (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Car\u00e1cter excepcional (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Comporta \u00a0 que la libertad del procesado sea la regla y su detenci\u00f3n preventiva, la \u00a0 excepci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE MEDIDA \u00a0 DE ASEGURAMIENTO-Reserva legal en la determinaci\u00f3n \u00a0 de las causales y procedimientos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE MEDIDAS DE \u00a0 ASEGURAMIENTO-Reserva judicial (Salvamento de voto)\/DECRETO \u00a0 DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Competencia \u00a0 de los Jueces de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Respeto \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE MEDIDAS \u00a0 DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Control \u00a0 de legalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD \u00a0 SOBRE IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Fines constitucionales (Salvamento de voto)\/MEDIDAS DE \u00a0 ASEGURAMIENTO-Control de legalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO-Diferencia entre control de legalidad \u00a0 formal y material (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO-Sometimiento a autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE MEDIDA \u00a0 DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Existencia \u00a0 de evidencia f\u00edsica y material probatorio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes en materia de configuraci\u00f3n, decreto y ejecuci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO-Facultad de la v\u00edctima de solicitarlo \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS \u00a0 VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la constituci\u00f3n con los tratados y la jurisprudencia \u00a0 internacional sobre derechos humanos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS \u00a0 DERECHOS DE INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y LA TUTELA \u00a0 EFECTIVA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES-Correcci\u00f3n de \u00a0 las restricciones que modelo acusatorio establece para la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SOLICITUD \u00a0 DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Participaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico (Salvamento de voto)\/PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0 DURANTE LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Regla \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Causales de procedencia (Salvamento de voto)\/MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Fines constitucionales (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO DEL PROCESO \u00a0 PENAL-Causales de procedencia de una medida de \u00a0 aseguramiento (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA \u00a0 COMUNIDAD Y DE LA VICTIMA-Causal constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida para decretar una medida de aseguramiento (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LIBERTAD \u00a0 DEL PROCESADO-No puede residir en fines \u00a0 preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que \u00a0 s\u00f3lo se puede fundamentar en un fin leg\u00edtimo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE MEDIDA \u00a0 DE ASEGURAMIENTO-Requisitos de necesidad y \u00a0 proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE MEDIDA \u00a0 DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Debe ser la \u00a0 excepci\u00f3n y no la regla (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-L\u00edneas jurisprudenciales constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Amplio margen de configuraci\u00f3n normativo (Salvamento de voto)\/DETENCION \u00a0 PREVENTIVA-Reserva legal (Salvamento de voto)\/MARGEN DE DISCRECIONALIDAD \u00a0 EN MATERIA DE DETENCION PREVENTIVA-No es absoluto (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas \u00a0 exigencias que estructuran su legalidad (Salvamento de voto)\/MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO-Reserva judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA \u00a0 MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA-No basta examinar el \u00a0 quantum de la pena, es preciso consultar otros factores de protecci\u00f3n reforzada \u00a0 en relaci\u00f3n con sujetos de especial protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE LA \u00a0 MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA-Causales (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE MEDIDAS \u00a0 DE ASEGURAMIENTO-Est\u00e1ndares fijados por el sistema \u00a0 interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA \u00a0 SOBRE DERECHOS HUMANOS-Fija extensi\u00f3n del \u00e1mbito \u00a0 competencial con que cuentan los Estados para configurar legislativamente \u00a0 medidas restrictivas de la libertad personal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Est\u00e1ndares internacionales en materia de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA \u00a0 SOBRE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y principio de excepcionalidad \u00a0 de la detenci\u00f3n preventiva (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Condiciones para su aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/DETENCION \u00a0 PREVENTIVA-Fundamentos leg\u00edtimos o causales de procedencia (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS-Causales de procedencia de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS-Criterio seg\u00fan el cual la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva \u00fanicamente puede emplearse con fines procesales, excluye \u00a0 causales tales como \u201cla protecci\u00f3n de la sociedad\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS-Subreglas convencionales \u00a0 complementarias en materia de detenci\u00f3n preventiva (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Fundamentos \u00a0 leg\u00edtimos de la prisi\u00f3n preventiva (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Procedencia de la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo en dos supuestos \u00a0 relacionados con el desarrollo del proceso penal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS-Principios de legalidad, \u00a0 necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Est\u00e1ndares internacionales en relaci\u00f3n con la autoridad competente, \u00a0 el proceso decisorio, la motivaci\u00f3n y los indicios en materia de decreto de \u00a0 detenciones preventivas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Control judicial, recursos y revisi\u00f3n peri\u00f3dica de sus fines \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA \u00a0 INTERAMERICANA-An\u00e1lisis de autoridad competente no \u00a0 puede reducirse a una mera formalidad, cuando se trata de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad personal por medio de un recurso judicial (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Necesidad de ajustar la jurisprudencia constitucional a los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales vigentes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Estudio comparativo entre la jurisprudencia constitucional y los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales en materia de detenci\u00f3n preventiva (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo procede por causales procesales: riesgo de \u00a0 fuga y obstaculizaci\u00f3n de la justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA \u00a0 COMUNIDAD-Causal v\u00e1lida para el decreto de medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Examen sobre la libertad del individuo representa un peligro para la \u00a0 sociedad, no puede ser una causal para decretar dicha medida (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE \u00a0 PROCEDENCIA DE LA DETENCION PREVENTIVA-Ejercicio del \u00a0 control de convencionalidad difuso por parte de la Corte Constitucional \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONVENCIONALIDAD-Alcance (Salvamento de voto)\/CONTROL \u00a0 DE CONVENCIONALIDAD-Corpus iuris interamericano (Salvamento de voto)\/CONTROL \u00a0 DE CONVENCIONALIDAD-Control de car\u00e1cter normativo y no f\u00e1ctico (Salvamento \u00a0 de voto)\/CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Modalidades (Salvamento de voto)\/CONTROL \u00a0 DE CONVENCIONALIDAD-Dimensi\u00f3n nacional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio y efectos del control \u00a0 de convencionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONVENCIONALIDAD-Jueces internos lo hacen dentro del \u00a0 contexto del principio de subsidiariedad que regula el reparto de competencias \u00a0 entre la justicia interna y la internacional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente D- 11214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 310 (parcial) de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Salustiano Fortich Molina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay nada \u00a0 m\u00e1s peligroso que la teor\u00eda de la peligrosidad\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, paso a exponer las razones que me llevaron a salvar voto en la \u00a0 Sentencia C-469 de 2016, en la cual se declar\u00f3 exequible, por los cargos \u00a0 analizados, \u201clos apartes demandados del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, el problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar si el legislador vulner\u00f3 \u00a0 los art\u00edculos 28 (libertad personal) y 93 Superiores (bloque de \u00a0 constitucionalidad); en concordancia con los art\u00edculos 7 (libertad personal) y 8 \u00a0 (garant\u00edas judiciales) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al \u00a0 establecer en materia de imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento seis (6) \u00a0 causales que determinar\u00edan que el imputado representa un \u201cpeligro para la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la \u00a0 respuesta a tal interrogante era positiva, con base en los siguientes \u00a0 argumentos, los cuales hicieron parte del proyecto inicial de fallo, el cual no \u00a0 fue acogido por la mayor\u00eda de la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n \u00a0 normativa de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual \u00a0 art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ha sido objeto de diversas \u00a0 derogatorias y modificaciones, que es necesario analizar. La disposici\u00f3n inicial \u00a0 de la Ley 906 de 2004, rezaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para \u00a0 la seguridad de la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad del hecho y la pena \u00a0 imponible, deber\u00e1n tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con \u00a0 organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de \u00a0 aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0 privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o \u00a0 preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 fue expedida la Ley 1142 de 2007, \u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente \u00a0 las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la \u00a0 actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad \u00a0 ciudadana\u201d. En materia de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, y \u00a0 m\u00e1s concretamente, respecto al requisito de \u201cpeligro para la sociedad\u201d, su \u00a0 art\u00edculo 24 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para \u00a0 la seguridad de la comunidad, ser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la \u00a0 punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar \u00a0 adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con \u00a0 organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de \u00a0 aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0 privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o \u00a0 preterintencional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia C-1198 de 2008 analiz\u00f3 si era\u00a0 conforme con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que para determinar si la libertad del imputado resultaba \u00a0 peligrosa para la seguridad de la comunidad, bastaba con examinar la gravedad y \u00a0 la modalidad de la conducta punible. La respuesta fue negativa, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la preceptiva del art\u00edculo 24 de la Ley 1142 \u00a0 de 2007, seg\u00fan la cual para estimar si la libertad del \u00a0 imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, ser\u00e1 suficiente la \u00a0 gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, \u00a0 el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente las dem\u00e1s circunstancias all\u00ed contenidas, \u00a0 no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de \u00a0 aseguramiento. Al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la \u00a0 conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que \u00a0 cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su \u00a0 privaci\u00f3n, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la \u00a0 procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su \u00a0 necesidad, la cual no puede estar determinada en esos dos criterios objetivos, \u00a0 m\u00e1xime cuando en Colombia no existe una pol\u00edtica criminal clara que determine \u00a0 cu\u00e1les son realmente las conductas graves\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la par, se desconoce que en \u00a0 ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n que posee el legislador para \u00a0 determinar los eventos en los cuales es procedente privar de manera preventiva a \u00a0 una persona de su libertad, se ha indicado que para la solicitud de la misma \u00a0 tambi\u00e9n se debe sustentar su urgencia y que toda disposici\u00f3n contenida en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal que permita esa clase de privaciones deben ser \u00a0 interpretadas restrictivamente (arts. 306 y 295 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, raz\u00f3n la asiste al Ministerio P\u00fablico \u00a0 cuando se\u00f1ala que de ser suprimidas, por efectos de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad, las expresiones \u201csuficiente, sin embargo y podr\u00e1\u201d, del art\u00edculo \u00a0 24 de la Ley 1142 de 2007, se presentar\u00eda una ambig\u00fcedad en su lectura e \u00a0 interpretaci\u00f3n. Por ende, ser\u00e1n declaradas exequibles, en procura de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la libertad y los principios que delimitan los eventos \u00a0 para su restricci\u00f3n, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al \u00a0 momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, \u00a0 no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que \u00a0 siempre deber\u00e1 valorar, bajo las finalidades que la Constituci\u00f3n le ha otorgado \u00a0 a esa clase de medidas preventivas, adem\u00e1s de los requisitos contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, las dem\u00e1s circunstancias contenidas en los \u00a0 numerales 1\u00b0 a 4\u00b0 del art\u00edculo 310 ib\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004 fue nuevamente modificado por la Ley 1453 de \u00a0 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 65. El art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la \u00a0 seguridad de la comunidad ser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la conducta \u00a0 punible, adem\u00e1s de los fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva. Sin \u00a0 embargo, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de \u00a0 las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con \u00a0 organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de \u00a0 aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0 privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o \u00a0 preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cuando se utilicen medios motorizados para la comisi\u00f3n de la conducta punible o \u00a0 para perfeccionar su comisi\u00f3n, salvo en el caso de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia C-121 de 2012 resolvi\u00f3 un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201co de \u00a0 encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento\u201d, \u00a0 seg\u00fan el cual se vulneraba el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que \u00a0 catalogar como peligrosa a una persona que se encuentre acusada o sujeta a \u00a0 medida de aseguramiento, implica considerarla culpable de los cargos que se le \u00a0 imputan, con lo cual se quebranta el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el segmento normativo acusado, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de violatorio del principio de presunci\u00f3n de inocencia (art. \u00a0 29) y de la prohibici\u00f3n constitucional de considerar como antecedentes penal un \u00a0 acto distinto a la sentencia condenatoria en firme (Art. 248), el segmento \u00a0 acusado quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que le da el mismo \u00a0 peso para efectos de una negativa de libertad a los siguientes hechos: \u201cestar \u00a0 disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por \u00a0 delito doloso o preterintencional\u201d; \u201cla existencia de sentencias condenatorias \u00a0 vigentes por delito doloso o preterintencional\u201d; o \u201cestar acusado o encontrarse \u00a0 sujeto a alguna medida de aseguramiento\u201d. En este \u00faltimo caso, no hace \u00a0 distinci\u00f3n acerca de si esa medida es privativa de la libertad o no, y tampoco \u00a0 la limita, como en los otros eventos en que hay condena, a los delitos dolosos o \u00a0 preterintencionales. En estas condiciones, el legislador, sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, coloca en una misma situaci\u00f3n a quien soporta una medida de \u00a0 aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que \u00a0 ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en \u00a0 efecto desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la valoraci\u00f3n de la existencia de una medida de \u00a0 aseguramiento o una acusaci\u00f3n, como criterio para inferir la peligrosidad, sea \u00a0 adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de \u00a0 la conducta y los fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva -, no \u00a0 corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o \u00a0 con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, \u00a0 tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos \u00a0 de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como \u00a0 la de aseguramiento, y precaria como es la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima reforma que conoci\u00f3 el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 fue mediante la Ley 1760 de 2015[75]. \u00a0 De all\u00ed que la norma vigente es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la \u00a0 libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la \u00a0 comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena \u00a0 imponible, el juez deber\u00e1 valorar las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con \u00a0 organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0 la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o \u00a0 preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene se\u00f1alar que recientemente en Sentencia C-231 de \u00a0 2016, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cel futuro\u201d contemplada en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1760 de 2015, \u201cpor los cargos analizados \u00a0 en la presente sentencia\u201d, es decir, un segmento normativo presente en el \u00a0 art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales razones para encontrar ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n demandada fue que, del an\u00e1lisis de cada una de las \u00a0 finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, concluy\u00f3 que ninguna de ellas se aplica para sancionar una \u00a0 situaci\u00f3n ocurrida en el pasado, sino para evitar que valoradas las condiciones \u00a0 actuales del proceso se presente una situaci\u00f3n en el futuro, como cuando se \u00a0 valora si la persona constituye un peligro para la sociedad, la \u00a0 posible obstrucci\u00f3n al debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia del \u00a0 imputado al proceso o el no cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, una revisi\u00f3n de los textos de las diversas reformas \u00a0 que ha conocido el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, evidencia la presencia de \u00a0 las siguientes constantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siempre se ha previsto que al momento de decidir \u00a0 si se impone una medida de aseguramiento, el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 \u00a0 verificar la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u00a0 \u00a0 que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe \u00a0 de la conducta delictiva que se investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se debe cumplir alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: (i) Que la medida de aseguramiento se muestre como \u00a0 necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la \u00a0 justicia; (ii) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0 sociedad o de la v\u00edctima; o (iii) Que resulte probable que el imputado no \u00a0 comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al requisito de que el \u00a0 imputado represente un peligro para la sociedad, un examen de los cambios \u00a0 normativos muestra la presencia de unas constantes: (i) el incremento paulatino \u00a0 del n\u00famero de causales; y (ii) la necesidad de analizar la gravedad del delito. \u00a0 Al mismo tiempo, el legislador ha oscilado entre las siguientes f\u00f3rmulas: (i) \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n la pena a imponer o la modalidad de la conducta \u00a0 delictiva; y (ii) facultar al juez (criterio auxiliar) o, por el \u00a0 contrario, obligarlo (criterio principal) a valorar la existencia de \u00a0 ciertas causales de peligrosidad, adicionales a aquellas de gravedad y modalidad \u00a0 de comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La f\u00f3rmula actualmente vigente en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, en materia de peligrosidad del imputado, se estructura \u00a0 sobre los siguientes elementos: (i) gravedad de la conducta; (ii) modalidad de \u00a0 comisi\u00f3n del delito; y (iii) deber del juez de control de garant\u00edas de valorar \u00a0 un conjunto de seis (6) circunstancias, las cuales mostrar\u00edan que la libertad \u00a0 del imputado comporta un peligro para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa se encuentra consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y \u00a0 podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad \u00a0 normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en \u00a0 numerosas ocasiones[76], ha explicado las hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales procede adelantar una integraci\u00f3n normativa, e igualmente, ha indicado \u00a0 que con ella se persiguen, entre otros, los siguientes objetivos: (i) efectividad del control abstracto de constitucionalidad; (ii) la \u00a0 garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; (iii) la coherencia del \u00a0 ordenamiento;\u00a0 y (iv) la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-500 de 2014, se\u00f1al\u00f3 algunos supuestos en los cuales \u00a0 ha procedido la integraci\u00f3n normativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es posible apelar a la \u00a0 unidad normativa (i) cuando el art\u00edculo que se impugna carece \u201c(\u2026) de un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito \u00a0 regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se \u00a0 requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros \u00a0 enunciados normativos\u201d[77]. En segundo lugar, es \u00a0 procedente (ii) cuando la disposici\u00f3n demandada o la norma que de ella se \u00a0 desprende, est\u00e1 mencionada o referida en otros art\u00edculos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de manera que para asegurar la efectividad de la decisi\u00f3n que se tome, \u00a0 es necesario tambi\u00e9n examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen \u201cun sentido regulador propio y \u00a0 aut\u00f3nomo (\u2026) pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 impone el examen (\u2026) de algunos elementos normativos a los cuales hace \u00a0 referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas\u201d[78]. \u00a0En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se \u00a0 juzga tiene una relaci\u00f3n \u00edntima o intr\u00ednseca con otra que, prima facie, plantea \u00a0 serias dudas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen de cada una de tales hip\u00f3tesis \u00a0 permite identificar su justificaci\u00f3n constitucional. El primer supuesto, tiene \u00a0 como prop\u00f3sito delimitar la materia objeto de juzgamiento de manera que este \u00a0 Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. La segunda tiene como finalidad \u00a0 asegurar plenamente la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la certidumbre respecto \u00a0 de las normas vigentes evitando, de una parte, que luego de declarar la \u00a0 inexequibilidad de una norma ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte, \u00a0 que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos \u00a0 id\u00e9nticos \u2013vigentes al momento del pronunciamiento- sean objeto de demandas \u00a0 iguales. La tercera propicia tambi\u00e9n la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n al evitar \u00a0 que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y \u00a0 respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, \u00a0 permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte considera que debe realizar una \u00a0 integraci\u00f3n normativa entre el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004 y la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpara la seguridad de la sociedad\u201d, del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 308 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004 remite concretamente a parte \u00a0 del numeral segundo del art\u00edculo 308 del mismo texto normativo, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 308. REQUISITOS. El juez de \u00a0 control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su \u00a0 delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0 informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el \u00a0 imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, \u00a0 siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la medida de aseguramiento se muestre como \u00a0 necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el imputado constituye un peligro para la \u00a0 seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que resulte probable que el imputado no \u00a0 comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004 no puede \u00a0 entenderse sin consultar parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 308 del C.P.P. De all\u00ed \u00a0 que se est\u00e9 ante un supuesto en el cual \u201cla \u00a0 disposici\u00f3n demandada o la norma que de ella se desprende, est\u00e1 mencionada o \u00a0 referida en otros art\u00edculos del ordenamiento jur\u00eddico de manera que para \u00a0 asegurar la efectividad de la decisi\u00f3n que se tome, es necesario tambi\u00e9n \u00a0 examinarlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador para fijar los \u00a0 requisitos necesarios para el decreto de medidas de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 150.2 \u00a0 Superior, goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n[79]\u00a0 para\u00a0 \u00a0 \u201cdefinir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas \u00a0 en el derecho sustancial\u201d[80] \u00a0y a partir de entonces, le corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho \u00a0 margen de discrecionalidad le permite al legislador \u201cfijar las reglas a \u00a0 partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten \u00a0 desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho\u201d[82]. \u00a0 De tal suerte que \u201cmientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede \u00a0 las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para \u00a0 establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u2018el conjunto \u00a0 de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan \u00a0 los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o \u00a0 administrativas\u2019[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 l\u00edmites constitucionales a la configuraci\u00f3n legal de medidas de aseguramiento, \u00a0 la Corte en Sentencia C-318 de 2008 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 la determinaci\u00f3n sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los \u00a0 supuestos en que ellas resultan procedentes, as\u00ed como las condiciones para su \u00a0 cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de pol\u00edtica \u00a0 criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la \u00f3rbita de \u00a0 competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino \u00a0 que ella encuentra su l\u00edmite en los fines constitucionales y en los derechos \u00a0 fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-121 de de 2012, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en el \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia, en tanto que l\u00edmite al margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia de medidas de aseguramiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la valoraci\u00f3n de la existencia de una medida de \u00a0 aseguramiento o una acusaci\u00f3n, como criterio para inferir la peligrosidad, sea \u00a0 adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de \u00a0 la conducta y los fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva -, no \u00a0 corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o \u00a0 con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, \u00a0 tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, \u00a0 indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y \u00a0 provisional como la de aseguramiento, y precaria como es la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 en lo que concierne a la configuraci\u00f3n de medidas de aseguramiento en materia \u00a0 penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, \u00a0 la estructuraci\u00f3n de aqu\u00e9llas debe ser ejercida \u00a0 respetando los principios y valores constitucionales y debe ser razonable y \u00a0 proporcional[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites \u00a0 constitucionales en materia de requisitos para el decreto de medidas de \u00a0 aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, representa la cl\u00e1usula general \u00a0 de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra \u00a0 que: &#8220;Toda persona es libre&#8221;, al mismo tiempo, establece los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos mediante los cuales se admite su restricci\u00f3n, al disponer que:&#8221; \u00a0 Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o \u00a0 arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..&#8221;, salvo que concurran \u00a0 tres requisitos, a saber: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente; (ii) que se expida con la observancia de las formalidades legales y \u00a0 (iii) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 Superior debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente con el \u00a0 art\u00edculo 250.1 constitucional, referente a las competencias asignadas a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitar al juez que ejerza las funciones de \u00a0 control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los \u00a0 imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de los a\u00f1os, la Corte ha construido unas l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales sobre los diversos l\u00edmites constitucionales que tiene el \u00a0 legislador al momento de configurar las medidas de aseguramiento, en especial, \u00a0 la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.El principio de la presunci\u00f3n de inocencia y el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de\u00a0 presunci\u00f3n de inocencia se encuentra consagrado \u00a0 en el inciso cuarto del art\u00edculo 29 inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona se presume inocente mientras no se le haya \u00a0 declarado judicialmente culpable\u201d. De igual manera, se encuentra previsto en \u00a0 los art\u00edculos 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-121 de 2012, el principio de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia comporta que: \u201c(i) Nadie puede considerarse culpable, \u00a0 a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera \u00a0 de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad \u00a0 recae sobre la acusaci\u00f3n;\u00a0 (iii) El trato a las personas bajo investigaci\u00f3n \u00a0 por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 248 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00fanicamente constituyen antecedentes \u00a0 penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, \u00a0 configura un desarrollo de la garant\u00eda constitucional de presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza cautelar y provisional de las medidas de \u00a0 aseguramiento, la Corte en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo que \u201cdeben ser \u00a0 decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un \u00a0 proceso al cual acceden o acceder\u00e1n, con un car\u00e1cter eminentemente provisional o \u00a0 temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley prev\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte es pertinente precisar tambi\u00e9n que las medidas de \u00a0 aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser \u00a0 confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples \u00a0 medidas cautelares \u2013 no sentencias &#8211; que s\u00f3lo pueden dictarse, con car\u00e1cter \u00a0 excepcional, preventivo pero no sancionatorio cuando se re\u00fanan de manera \u00a0 estricta los requisitos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos se\u00f1alados por la ley para el \u00a0 efecto, y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad \u00a0 constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparencia \u00a0 del imputado al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, en especial de la v\u00edctima.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el respeto por el principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 comporta que la libertad del procesado sea la regla y su detenci\u00f3n preventiva, \u00a0 la excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Reserva legal en la determinaci\u00f3n de las causales y \u00a0 procedimientos para la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 requisitos que deben mediar para el decreto de una\u00a0 medida de aseguramiento \u00a0 la Corte, siguiendo lo establecido en los art\u00edculos 28 \u00a0 y 29 superiores y los diferentes instrumentos internacionales que forman parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad, ha considerado que deben ser decretadas por el \u00a0 juez competente (reserva judicial), cumpliendo las formalidades \u00a0 contenidas en la ley (reserva de ley) y cuando los motivos que dan lugar \u00a0 a ellas est\u00e9n previamente establecidos en aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por el principio de legalidad en materia de \u00a0 medidas de aseguramiento ha sido una constante en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En tal sentido, en Sentencia C-390 de 2014 se afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la indeterminaci\u00f3n que es prohibida frente a las \u00a0 sanciones penales debe serlo ineludiblemente sobre las circunstancias que pueden \u00a0 dar lugar a una privaci\u00f3n indefinida producto de una medida de aseguramiento\u2026el \u00a0 establecimiento de l\u00edmites temporales a la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 parte de los principios de legalidad y proporcionalidad que deben gobernar la \u00a0 medida. A partir del pensamiento liberal, en el que el poder del Estado debe \u00a0 estar controlado, el ius puniendi, como manifestaci\u00f3n del mismo, no puede \u00a0 sustraerse a las restricciones constitucionales, una de los cuales es la \u00a0 duraci\u00f3n del proceso penal y en particular de las medidas que resulten \u00a0 restrictivas de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Reserva judicial en el decreto de una medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 28, 29, 32 y 250 \u00a0 constitucionales, s\u00f3lo los Jueces de la Rep\u00fablica pueden determinar cu\u00e1ndo se \u00a0 encuentran probados los supuestos f\u00e1cticos previstos por el legislador y se \u00a0 cumplan los fines constitucionales, para decretar una medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia C-591 de 2005 \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de \u00a0 las modificaciones m\u00e1s importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0 al nuevo sistema procesal penal, fue la creaci\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00edas, sin perjuicio de la interposici\u00f3n y ejercicio de las acciones de \u00a0 tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar\u2026(iv) un control \u00a0 previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, las medidas privativas de la libertad s\u00f3lo pueden ser decretadas por \u00a0 los jueces penales, en los casos y bajo los requisitos fijados previamente por \u00a0 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.Control de legalidad sobre la imposici\u00f3n de \u00a0 medidas de aseguramiento privativas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fines constitucionales \u00a0 perseguidos con la existencia de un control de legalidad sobre la imposici\u00f3n de \u00a0 medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la Corte en Sentencia C-1154 \u00a0 de 2005, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control de legalidad de las medidas de aseguramiento, constituye \u00a0 una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de dos derechos fundamentales: la libertad \u00a0 personal y el debido proceso. Por ende, si se trata de un instrumento tendiente \u00a0 a salvaguardar un derecho constitucional, los titulares del mismo, o quienes \u00a0 est\u00e9n llamados\u00a0 a su defensa, no pueden ser excluidos cuando se encuentren \u00a0 en situaci\u00f3n de igualdad con respecto a quienes est\u00e1n legitimados legalmente \u00a0 para invocar la especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, el Tribunal Constitucional diferenci\u00f3 entre \u00a0 los controles de legalidad formal y material sobre el decreto de la medida de \u00a0 aseguramiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se examina la legalidad formal, el juez debe evaluar \u00a0 si se observ\u00f3 el debido proceso en lo que concierne a los presupuestos \u00a0 constitucionales y legales de la detenci\u00f3n preventiva. Es decir: i) orden \u00a0 escrita de autoridad judicial competente, ii) adopci\u00f3n de la medida con base en \u00a0 las formalidades legales y iii) motivos previamente fundados en la ley. De \u00a0 acuerdo con la Carta, la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo procede en los casos \u00a0 taxativamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la \u00a0 ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad personal, quebranta la Carta Pol\u00edtica y da lugar al \u00a0 control de legalidad de las medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina la legalidad material, el juez debe evaluar \u00a0 si se re\u00fanen los requisitos probatorios y de necesidad y proporcionalidad para \u00a0 la adopci\u00f3n de la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que la medida de aseguramiento \u00a0 comporte la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, ser\u00e1 necesario \u201cque la misma sea sometida a una autorizaci\u00f3n judicial que debe \u00a0 verificar, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al \u00a0 igual que prever su adecuada sustentaci\u00f3n y la oportunidad de ser controvertida, \u00a0 a\u00fan m\u00e1s cuando dicha medida puede comprometer la libertad del procesado\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.Existencia de evidencia f\u00edsica y material probatorio que \u00a0 sustenten la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adopte un juez, en el sentido de imponer una medida \u00a0 de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 carcelario o domiciliaria, debe responder a la existencia de evidencia f\u00edsica y \u00a0 material probatorio recogidos y asegurados, que permitan inferir razonablemente \u00a0 que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se \u00a0 investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los elementos de \u00a0 conocimiento invocados por el fiscal en audiencia, no impiden que luego en la \u00a0 etapa del juicio sean practicadas todas las pruebas encaminadas a demostrar la \u00a0 responsabilidad penal del acusado. Adem\u00e1s \u201cEl que ciertos elementos de \u00a0 conocimiento hayan sido suficientes para ordenar una medida de aseguramiento no \u00a0 significa que tambi\u00e9n lo sean para demostrar la responsabilidad penal del \u00a0 acusado\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes en materia de configuraci\u00f3n, decreto y ejecuci\u00f3n de las \u00a0 medidas de aseguramiento privativas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n apunta \u00a0 a que, en virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes, las tres ramas del \u00a0 Poder P\u00fablico intervienen en la configuraci\u00f3n, decreto y ejecuci\u00f3n de las \u00a0 medidas de aseguramiento privativas de la libertad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de la v\u00edctima de solicitar el \u00a0 decreto de una medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, \u00a0 229, y 250 Superiores, en concordancia con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, ha conducido a precisar los contenidos y alcances de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas en el proceso penal[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo \u00a0 afirm\u00f3 la Corte en Sentencia T-704 de 2012,\u00a0 en desarrollo de esta \u00a0 perspectiva amplia de protecci\u00f3n de los derechos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en el proceso penal y a la tutela efectiva de sus derechos fundamentales, la \u00a0 Corte ha desarrollado una extensa jurisprudencia orientada a corregir las \u00a0 restricciones que el modelo acusatorio establece para la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos[97]. \u00a0 En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha introducido modulaciones \u00a0 correctivas en relaci\u00f3n con la facultad que tienen las v\u00edctimas para solicitar \u00a0 la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Sentencia C-209 de 2007, la \u00a0 Corte Constitucional introdujo en el contenido normativo del art\u00edculo 306 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 un elemento omitido por el legislador, consistente en que la \u00a0 v\u00edctima pod\u00eda acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control \u00a0 de garant\u00edas o el de conocimiento, seg\u00fan corresponda, a solicitar la medida de \u00a0 aseguramiento o de protecci\u00f3n requerida, a fin de ajustar el precepto a los \u00a0 mandatos constitucionales sobre acceso igualitario de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal y derecho a la tutela judicial efectiva[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0 durante la audiencia de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 solicitud de medida de \u00a0 aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la audiencia de solicitud \u00a0 de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento est\u00e1 reglada por lo que establece el \u00a0 art\u00edculo 277 superior que determina que la funci\u00f3n de este \u00f3rgano estatal est\u00e1 \u00a0 relacionada con la intervenci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas, \u201ccuando sea necesario en defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00a0 pero tambi\u00e9n por los l\u00edmites propios que le impone el legislador penal en la Ley \u00a0 906 de 2004, como quiera que es un interviniente sui generis que puede abogar \u00a0 por los derechos de todos, incluidas las v\u00edctimas, pero sin sustituir ni al \u00a0 Fiscal ni a la defensa.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales de procedencia de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fines constitucionalmente v\u00e1lidos perseguidos con \u00a0 la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado los siguientes: (i) asegurar a las personas acusadas \u00a0 de un delito para evitar su fuga y garantizar as\u00ed los fines de la instrucci\u00f3n y \u00a0 el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez \u00a0 desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia y establecida la responsabilidad penal \u00a0 del sindicado[100]; \u00a0 (ii) la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito[101]; y (iii) la \u00a0 conservaci\u00f3n de la prueba[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1.\u00a0 \u00a0Causales referidas al desarrollo del \u00a0 proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre la \u00a0 existencia de dos causales de procedencia de una medida de aseguramiento, \u00a0 relacionadas con el desarrollo del proceso penal: (i) la obstrucci\u00f3n a la \u00a0 justicia; y (ii) el riesgo de fuga del procesado. Al respecto, la Corte en \u00a0 Sentencia C-620 de 2001 afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento responde a la \u00a0 necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuaci\u00f3n \u00a0 de la actividad delictual y evitar la alteraci\u00f3n de las pruebas y el \u00a0 entorpecimiento de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.\u00a0 \u00a0La causal de protecci\u00f3n de la comunidad y \u00a0 de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la comunidad y de la v\u00edctima ha sido considerada por \u00a0 la Corte como una causal constitucionalmente v\u00e1lida para decretar una medida de \u00a0 aseguramiento. Sobre el particular, en fallo C-1154 de 2005, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la protecci\u00f3n de la comunidad en aras de impedir \u00a0 la continuaci\u00f3n de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de \u00a0 la detenci\u00f3n preventiva a partir de la consideraci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en \u00a0 \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, cuyo desarrollo explica el precepto \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el cual, es fin \u00a0 esencial del Estado, \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d de la comunidad, no \u00a0 obstante, esta atribuci\u00f3n debe actuar en concordancia con el principio de la \u00a0 dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garant\u00edas fundamentales \u00a0 del sindicado, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n impone la necesidad de investigar \u00a0 lo favorable como desfavorable al acusado\u201d. (negrillas agregadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, m\u00e1s recientemente en Sentencia C-390 de \u00a0 2014, siguiendo los precedentes sentados por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es importante reiterar en este punto, que la privaci\u00f3n \u00a0 de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o \u00a0 preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que s\u00f3lo se puede fundamentar \u00a0 en un fin leg\u00edtimo.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos constitucionales para la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de necesidad, la Corte en Sentencia \u00a0 C-805 de 2002 afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero es la necesidad de la medida de aseguramiento. En efecto, \u00a0 repugna al Estado Social de Derecho, al respeto por la libertad y la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, as\u00ed como a otros derechos constitucionales, que una persona \u00a0 investigada sea detenida preventivamente cuando ello no es necesario. Una medida \u00a0 tan gravosa de los derechos constitucionales no puede proferirse con base en el \u00a0 capricho o el simple juicio de conveniencia del fiscal. Por el contrario, la \u00a0 Constituci\u00f3n exige que la medida se funde en motivos que justifiquen su \u00a0 necesidad en el caso concreto a partir de los hechos espec\u00edficos de cada \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad no es pol\u00edtica ni estrat\u00e9gica sino jur\u00eddica, es decir, \u00a0 relativa al logro de los objetivos del proceso penal en general y a los fines de \u00a0 cada medida cautelar en especial. Es necesaria la medida cuando \u00e9sta es \u00a0 indispensable para alcanzar tales objetivos generales y fines espec\u00edficos, a los \u00a0 cuales ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n.[104]\u00a0 El \u00a0 legislador puede establecer diferentes criterios de necesidad[105] puesto \u00a0 que la Constituci\u00f3n no fija un par\u00e1metro \u00fanico y puede modificar dichos \u00a0 criterios para atender cambios en la pol\u00edtica criminal, siempre que respete la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre la materia[106] y no \u00a0 admita que la medida puede ser dictada por capricho o simple conveniencia. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, el criterio de necesidad, a la luz de la pol\u00edtica criminal, puede \u00a0 ser m\u00e1s o menos exigente seg\u00fan la gravedad del delito y la importancia de los \u00a0 valores constitucionales involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en Sentencia C-121 de 2012, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 \u201cla necesidad e idoneidad que \u00a0 esta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que est\u00e9 \u00a0 mediada por criterios de razonabilidad. Esta valoraci\u00f3n debe efectuarse\u00a0 en \u00a0 concreto, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del proceso en el cual \u00a0 se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando \u00a0 en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoraci\u00f3n a la luz de los \u00a0 fines espec\u00edficos de otro proceso\u201d.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad en \u00a0 materia de imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, la Corte en fallo C-805 de \u00a0 2002 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y \u00a0 trascendencia en el \u00e1mbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta \u00a0 Corte.[108] \u00a0En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales \u00a0 jur\u00eddicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para \u00a0 garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la \u00a0 justicia, se ordenara la detenci\u00f3n preventiva.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tambi\u00e9n puede indicar diversos criterios para apreciar \u00a0 dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situaci\u00f3n del procesado, \u00a0 las caracter\u00edsticas del inter\u00e9s a proteger y la gravedad de la conducta \u00a0 punible investigada. En todo caso, la Constituci\u00f3n exige que se introduzcan \u00a0 criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los \u00a0 presupuestos de la detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al \u00a0 Juez de Control de Garant\u00edas dentro de tal audiencia encuentra sustento en el \u00a0 art\u00edculo 250 N\u00fam. 1 constitucional y est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la \u00a0 verificaci\u00f3n, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, \u00a0 al igual que prever su adecuada sustentaci\u00f3n y la oportunidad de ser \u00a0 controvertida, a\u00fan m\u00e1s cuando dicha medida puede comprometer la libertad del \u00a0 procesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal y como lo ha \u00a0 reconocido la Corte Constitucional en diversos fallos[110] \u00a0y m\u00e1s recientemente en Sentencia C-390 de 2014, frente a la imposici\u00f3n de \u00a0 medidas de aseguramiento se encuentra la tensi\u00f3n de diversos principios \u00a0 constitucionales: por un lado la libertad personal y la presunci\u00f3n de inocencia; \u00a0 y por otro, la necesidad de limitar derechos durante el proceso en aras de \u00a0 garantizar la eficacia de la justicia. De all\u00ed que la imposici\u00f3n de una medida \u00a0 de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva debe ser siempre la \u00a0 excepci\u00f3n, y no la regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones sobre las l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales constitucionales en materia de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que en materia de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativo (reserva legal), derivado de su competencia para regular los \u00a0 procesos penales ( definir las ritualidades propias de cada juicio, la \u00a0 competencia de los funcionarios a quienes se asigna el conocimiento de los \u00a0 diversos asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los t\u00e9rminos \u00a0 procesales, el r\u00e9gimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las \u00a0 actuaciones, as\u00ed como los supuestos en que es posible restringir la libertad). \u00a0 Al mismo tiempo, el juez constitucional ha estimado que ese margen de \u00a0 discrecionalidad no es absoluto ya que se encuentra limitado por los derechos \u00a0 fundamentales y las garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que al momento de aplicar \u00a0 una medida de detenci\u00f3n preventiva no basta con examinar el quantum de la \u00a0 posible pena a imponer, sino que es preciso consultar otros factores basados en \u00a0 exigencias constitucionales de protecci\u00f3n reforzada en relaci\u00f3n con determinados \u00a0 sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n. As\u00ed, el juez penal deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta (i) La edad del imputado (a) o acusado (a) \u2013 mayor de 65 a\u00f1os \u2013 \u00a0 concurrente con su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito, de los \u00a0 que surge la conveniencia de su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia; (ii) La \u00a0 proximidad del parto. Este criterio se aplica dos meses o menos antes del parto, \u00a0 y seis meses siguientes al nacimiento; (iii) El estado de grave enfermedad del \u00a0 imputado (a) o acusado (a), dictaminado por m\u00e9dicos oficiales; y (iv) La \u00a0 condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia que est\u00e9 al cuidado de hijo menor, \u00a0 o que sufriere incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales para imponer una detenci\u00f3n preventiva, \u00a0 la Corte ha considerado que son v\u00e1lidas aquellas relacionadas con el desarrollo \u00a0 del proceso penal: (i) la obstrucci\u00f3n a la justicia; y (ii) el riesgo de fuga \u00a0 del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concerniente a la causal de \u201cprotecci\u00f3n de la comunidad y \u00a0 de la v\u00edctima\u201d, si bien en Sentencia C-1154 de 2005 la Corte estim\u00f3 que \u00a0 resultaba admisible que el legislador configurara una causal con dicho prop\u00f3sito \u00a0 (con fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores), tambi\u00e9n lo es que \u00a0 Sentencia C-390 de 2014, siguiendo los precedentes sentados por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es importante reiterar en este punto, que la privaci\u00f3n \u00a0 de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o \u00a0 preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que s\u00f3lo se puede fundamentar \u00a0 en un fin leg\u00edtimo.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los est\u00e1ndares fijados por el sistema \u00a0 interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos en materia de imposici\u00f3n de \u00a0 medidas de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 fija la extensi\u00f3n del \u00e1mbito competencial con que cuentan los Estados al momento \u00a0 de configurar legislativamente medidas restrictivas de la libertad personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona detenida o retenida debe ser \u00a0 llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para \u00a0 ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo \u00a0 razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. \u00a0Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su \u00a0 comparecencia en el juicio\u201d. (Negrillas agregadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la jurisprudencia proferida por la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos y los informes elaborados por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, se han consolidado unos est\u00e1ndares internacionales aplicables \u00a0 en materia de detenci\u00f3n preventiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0 el principio de excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 8.2. de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, \u201cToda persona \u00a0 inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se \u00a0 establezca legalmente su culpabilidad\u201d.\u00a0De all\u00ed que toda persona sea \u00a0 considerada inocente, mientras no se determine su responsabilidad penal mediante \u00a0 una sentencia en firme, y consecuentemente, por regla general, el individuo debe ser investigado en libertad y s\u00f3lo por v\u00eda \u00a0 de excepci\u00f3n puede privarse al procesado de su libertad[112]. En caso de resultar \u00a0 necesaria la detenci\u00f3n del acusado durante el transcurso de un proceso, su \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica sigue siendo la de un inocente[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de presunci\u00f3n de inocencia se deriva tambi\u00e9n, como lo \u00a0 ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u201cla obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de no restringir la libertad del detenido m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0 estrictamente necesarios para asegurar que no impedir\u00e1 el desarrollo eficiente \u00a0 de las investigaciones y que no eludir\u00e1 la acci\u00f3n de la justicia. Pues la \u00a0 prisi\u00f3n preventiva es una medida cautelar, no punitiva\u201d.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la detenci\u00f3n preventiva\u00a0 la medida m\u00e1s grave que se le \u00a0 puede imponer a un procesado, con base en el principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que \u201csu \u00a0 aplicaci\u00f3n debe tener car\u00e1cter excepcional, limitado por los principios de \u00a0 legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con \u00a0 lo que es estrictamente indispensable en una sociedad democr\u00e1tica\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.\u00a0 \u00a0Fundamentos leg\u00edtimos o causales de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, en el texto del \u201cInforme sobre el uso de la prisi\u00f3n preventiva en \u00a0 las Am\u00e9ricas\u201d[118], \u00a0 publicado en diciembre de 2013, se afirma que \u201cla Corte Interamericana ha \u00a0 establecido consistentemente que de las disposiciones de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana \u2013y a juicio de la Comisi\u00f3n tambi\u00e9n de las normas de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana\u2013 \u201cse deriva la obligaci\u00f3n estatal de no restringir la libertad del \u00a0 detenido m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites estrictamente necesarios para asegurar que no \u00a0 impedir\u00e1 el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludir\u00e1 la \u00a0 acci\u00f3n de la justicia, pues la prisi\u00f3n preventiva es una medida cautelar, no \u00a0 punitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio seg\u00fan el cual la detenci\u00f3n preventiva \u00fanicamente \u00a0puede emplearse con fines procesales, lo cual excluye causales tales como \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n de la sociedad\u201d, ha sido una constante en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Interamericana aplica \u2013 reiteradamente-\u00a0 dos \u00a0 subreglas convencionales complementarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para restringir el derecho a la libertad personal \u00a0 a trav\u00e9s de medidas como la prisi\u00f3n preventiva deben existir indicios \u00a0 suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a \u00a0 proceso ha participado en el il\u00edcito que se investiga[119]. Sin embargo, \u201ca\u00fan \u00a0 verificado este extremo, la privaci\u00f3n de libertad del imputado no puede residir \u00a0 en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, \u00a0 sino que s\u00f3lo se puede fundamentar [\u2026] en un fin leg\u00edtimo, a saber: asegurar que \u00a0 el acusado no impedir\u00e1 el desarrollo del procedimiento ni eludir\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0 la justicia\u201d.[120]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las caracter\u00edsticas personales del supuesto autor \u00a0 y la gravedad del delito que se le imputa no son, por s\u00ed mismos, justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente de la prisi\u00f3n preventiva[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana en el caso Peirano Basso \u00a0 v. Uruguay estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tipo de delito y la severidad de la pena \u00a0 pueden ser tomadas en cuenta como algunos de los elementos al momento de \u00a0 evaluar el riesgo de fuga, pero no como justificaci\u00f3n de la prolongaci\u00f3n \u00a0 excesiva de la prisi\u00f3n preventiva, toda vez que la privaci\u00f3n de libertad \u00a0 durante el proceso s\u00f3lo puede tener fines cautelares y no retributivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso se podr\u00e1 disponer la no \u00a0 liberaci\u00f3n del acusado durante el proceso sobre la base de conceptos tales como \u00a0 \u201calarma \u00a0social\u201d, \u201crepercusi\u00f3n social\u201d o \u201cpeligrosidad\u201d, pues son \u00a0 juicios que se fundamentan en criterios materiales y convierten a la \u00a0 prisi\u00f3n preventiva en una pena anticipada; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que los l\u00edmites legales a la concesi\u00f3n de \u00a0 la libertad durante el proceso o la imposici\u00f3n legal de la prisi\u00f3n \u00a0 preventiva no pueden ser considerados condiciones iuris et de iure, que \u00a0 no necesiten ser probadas en el caso espec\u00edfico y que sea suficiente su mera \u00a0alegaci\u00f3n. La Convenci\u00f3n \u201cno admite que toda una categor\u00eda de imputados, \u00a0 por esa sola condici\u00f3n, quede excluida del derecho a permanecer en libertad \u00a0 durante el proceso\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en sentido concordante con la jurisprudencia \u00a0 internacional, la Comisi\u00f3n Interamericana entiende que la norma contenida en el \u00a0 art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n prev\u00e9 como \u00fanicos fundamentos leg\u00edtimos de la \u00a0 prisi\u00f3n preventiva los riesgos de que el imputado intente eludir el accionar de \u00a0 la justicia o de que intente obstaculizar la investigaci\u00f3n judicial. En este \u00a0 sentido, en el texto de su Informe de 2013 sobre la detenci\u00f3n preventiva, la \u00a0 CIDH concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo que se pretende por medio de la aplicaci\u00f3n de esta medida \u00a0 cautelar es concretamente lograr la efectiva realizaci\u00f3n del juicio a trav\u00e9s de \u00a0 la neutralizaci\u00f3n de los riesgos procesales que atentan contra ese fin. Por lo \u00a0 tanto, es contrario a esta norma y al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, e \u00a0 incongruente con el principio de interpretaci\u00f3n pro homine, el que se \u00a0 justifique la detenci\u00f3n previa al juicio en fines preventivos como la \u00a0 peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el \u00a0 futuro o la repercusi\u00f3n social del hecho. No s\u00f3lo por las razones \u00a0 expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no \u00a0 procesal, propios de la respuesta punitiva.\u201d[123] \u00a0(negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: existe una postura constante y uniforme de \u00a0 la CIDH y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que \u00a0 la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo procede en dos supuestos relacionados con el \u00a0 desarrollo del proceso penal: (i) riesgo de fuga; y (ii) obstaculizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia. En consecuencia, de conformidad con estos est\u00e1ndares internacionales, \u00a0 una causal soportada sobre \u201cla protecci\u00f3n de la sociedad\u201d resulta inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.\u00a0 \u00a0Criterios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia sentada por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, adem\u00e1s de las existencia de indicios \u00a0 razonables que vinculen al acusado con los hechos investigados y la acreditaci\u00f3n \u00a0 de un fin leg\u00edtimo que justifique la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, el \u00a0 uso de aqu\u00e9lla se encuentra limitado por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad vigentes en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de necesidad implica que: (i) la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva\u00a0 \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando sea el \u00fanico medio que permita asegurar \u00a0 los fines del proceso\u201d[125], \u00a0 tras demostrarse que otras medidas cautelares menos lesivas resultar\u00edan \u00a0 infructuosas a esos fines; y (ii) en atenci\u00f3n a su naturaleza cautelar la misma \u00a0 s\u00f3lo puede estar vigente durante el lapso estrictamente necesario para \u00a0 garantizar el fin procesal propuesto[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad en materia de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva implica que \u201cdebe analizarse si el objetivo que se \u00a0 persigue con la aplicaci\u00f3n de esta medida restrictiva del derecho a la libertad \u00a0 personal, realmente compensa los sacrificios que la misma comporta para los \u00a0 titulares del derecho y la sociedad\u201d.[127] \u00a0Al respecto, la Corte Interamericana, en el asunto Barreto Leiva vs. \u00a0 Venezuela \u00a0(sentencia del 17 de noviembre de 2009) sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna persona inocente no debe recibir igual o peor trato que una \u00a0 persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerci\u00f3n procesal sea \u00a0 igual o m\u00e1s gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de \u00a0 condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privaci\u00f3n cautelar de la \u00a0 libertad, en supuestos en los que no ser\u00eda posible aplicar la pena de prisi\u00f3n, y \u00a0 que aqu\u00e9lla debe cesar cuando se ha excedido la duraci\u00f3n razonable de dicha \u00a0 medida. El principio de proporcionalidad implica, adem\u00e1s, una relaci\u00f3n racional \u00a0 entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio \u00a0 inherente a la restricci\u00f3n del derecho a la libertad no resulte exagerado o \u00a0 desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de razonabilidad, la Corte \u00a0 Interamericana ha establecido que el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n \u201cimpone \u00a0 l\u00edmites temporales a la duraci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva y, en consecuencia, a \u00a0 las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta \u00a0 medida cautelar\u201d[128]. \u00a0 As\u00ed, \u201caun cuando medien razones para mantener a una persona en prisi\u00f3n \u00a0 preventiva, el art\u00edculo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el periodo de \u00a0 la detenci\u00f3n ha excedido el l\u00edmite de los razonable\u201d[129]. De all\u00ed que de \u00a0 acuerdo con la racionalidad del art\u00edculo 7.5, la persona mantenida en prisi\u00f3n \u00a0 preventiva debe ser puesta en libertad desde el momento en que la privaci\u00f3n de \u00a0 libertad traspasa los l\u00edmites del sacrificio que puede imponerse razonablemente \u00a0 a una persona que se presume inocente.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.\u00a0 \u00a0Autoridad competente, proceso decisorio, \u00a0 motivaci\u00f3n e indicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han fijado unos \u00a0 est\u00e1ndares internacionales en relaci\u00f3n con la autoridad competente, el proceso \u00a0 decisorio, la motivaci\u00f3n y los indicios en materia de decreto de detenciones \u00a0 preventivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la autoridad competente, la jurisprudencia \u00a0 internacional ha sostenido que debe tratarse de un juez. As\u00ed por ejemplo, en el \u00a0 asunto Tibi vs. Ecuador[131], \u00a0 la Corte Interamericana sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal estima necesario realizar algunas \u00a0 precisiones sobre este punto. En primer lugar, los t\u00e9rminos de la garant\u00eda \u00a0 establecida en el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n son claros en cuanto a que la \u00a0 persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad \u00a0 judicial competente, conforme a los principios de control judicial e \u00a0 inmediaci\u00f3n procesal. Esto es esencial para la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad personal y para otorgar protecci\u00f3n a otros derechos, como la vida y la \u00a0 integridad personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces, por su parte, deber\u00edan establecer claramente en la \u00a0 resoluci\u00f3n que ordena la prisi\u00f3n preventiva cu\u00e1les son los l\u00edmites temporales de \u00a0 la misma[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con el proceso decisorio, la CIDH ha sostenido que \u201cal \u00a0 momento procesal en el que se eval\u00faa la procedencia de la prisi\u00f3n preventiva, es \u00a0 relevante subrayar que en virtud del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia el \u00a0 juzgador debe examinar todos los hechos y argumentos a favor o en contra de la \u00a0 existencia de los peligros procesales que justificar\u00edan su \u00a0 aplicaci\u00f3n o mantenimiento, seg\u00fan sea el caso\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, y en el mismo sentido, en su Informe de 2013 sobre \u00a0 el tema de la detenci\u00f3n preventiva, la CIDH afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed la importancia de que los actores involucrados en \u00a0 este proceso decisorio cuenten con la adecuada informaci\u00f3n probatoria acerca de \u00a0 los riesgos procesales y presupuestos legales que van a ser \u00a0 evaluados, para lo cual se deben desarrollar sistemas de informaci\u00f3n y \u00a0 verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n previa al juicio. En este sentido, los llamados \u00a0 servicios de evaluaci\u00f3n y supervisi\u00f3n previos al juicio u oficinas \u00a0 de medidas alternativas y sustitutivas han demostrado ser una buena \u00a0 pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega la CIDH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c180. La celebraci\u00f3n de una audiencia previa sobre la \u00a0 procedencia de la prisi\u00f3n preventiva, adem\u00e1s de garantizar el principio de \u00a0 inmediaci\u00f3n, permite, entre otras cosas, que la persona imputada y su defensa \u00a0 conozcan con antelaci\u00f3n los argumentos a partir de los cuales se infiere el \u00a0 riesgo de fuga o de interferencia con las investigaciones\u201d. \u00a0 (negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la existencia de \u00a0 indicios suficientes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso \u00a0 Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez v. Ecuador, estableci\u00f3 espec\u00edficamente que \u00a0 toda decisi\u00f3n por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad \u00a0 personal por medio de la aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva deber\u00e1 contener una \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente que permita evaluar si tal detenci\u00f3n se ajusta a las \u00a0 condiciones necesarias para su aplicaci\u00f3n (indicios razonables que vinculen al \u00a0 acusado, fines leg\u00edtimos, aplicaci\u00f3n excepcional, y criterios de necesidad, \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad).[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuando a la calidad de la evidencia o base que se requiere para \u00a0 poner a una persona en prisi\u00f3n preventiva, la Corte Interamericana ha \u00a0 establecido que \u201cdeben existir indicios suficientes que permitan suponer \u00a0 razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el il\u00edcito \u00a0 que se investiga\u201d. Y partiendo del criterio esbozado por la Corte Europea de la \u00a0 existencia de \u201csospechas razonables\u201d fundadas en hechos o informaci\u00f3n \u201ccapaces \u00a0 de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido \u00a0 una infracci\u00f3n\u201d, la Corte Interamericana determin\u00f3 que tal sospecha, \u201ctiene que \u00a0 estar fundada en hechos espec\u00edficos y articulados con palabras, esto es, no en \u00a0 meras conjeturas o intuiciones abstractas\u201d.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. Control judicial, recursos y revisi\u00f3n peri\u00f3dica de los fines \u00a0 de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia interamericana ha sido constante en se\u00f1alar que \u00a0 cuando se trata de la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal por medio de \u00a0 un recurso judicial, \u201cel an\u00e1lisis de la autoridad competente no puede \u00a0 reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas \u00a0 por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la Convenci\u00f3n Americana\u201d.[136] Adem\u00e1s, las \u00a0 autoridades judiciales nacionales deben asegurar que el periodo de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en el que se mantiene a un acusado no exceda de un plazo razonable.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la CIDH, siguiendo los est\u00e1ndares fijados en la \u00a0 materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que el juzgador \u00a0 deber\u00e1 expresar las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir, \u00a0 fundadamente, que persiste el riesgo de fuga o enunciar las medidas probatorias \u00a0 pendientes de recaudar y su imposibilidad de producirlas con el imputado en \u00a0 libertad. Este deber encuentra fundamento en la necesidad de que el Estado \u00a0 renueve su inter\u00e9s en mantener la prisi\u00f3n preventiva con base en fundamentos \u00a0 actuales. Este requisito \u201cno se cumple cuando las autoridades judiciales \u00a0 rechazan sistem\u00e1ticamente las solicitudes de revisi\u00f3n limit\u00e1ndose a invocar, por \u00a0 ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga, u otras normas que de \u00a0 una forma u otra establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si \u00a0 el Estado no demuestra que la detenci\u00f3n preventiva de una persona sigue siendo \u00a0 razonable y necesaria para el cumplimiento de sus fines leg\u00edtimos, la misma, \u00a0 aunque haya sido decretada de acuerdo con la ley, deviene en arbitraria\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones sobre los est\u00e1ndares \u00a0 interamericanos en materia de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desarrolla en este informe, el uso excesivo de \u00a0 la prisi\u00f3n preventiva es un problema complejo producido por causas de distinta \u00a0 naturaleza: cuestiones de dise\u00f1o legal, deficiencias estructurales \u00a0 de los sistemas de administraci\u00f3n de justicia, amenazas a la independencia \u00a0 judicial, tendencias arraigadas en la cultura y pr\u00e1ctica judicial, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el uso no excepcional de esta medida \u00a0 contribuye a agravar otros problemas ya existentes en la regi\u00f3n, como los \u00a0 altos niveles de hacinamiento penitenciario, lo que genera una situaci\u00f3n \u00a0 de hecho en la que se ven vulnerados otros derechos fundamentales de los \u00a0 reclusos, como el derecho a la integridad personal. En la absoluta mayor\u00eda de \u00a0 los pa\u00edses de la regi\u00f3n las personas en prisi\u00f3n preventiva est\u00e1n expuestas a las \u00a0 mismas condiciones que las personas condenadas, y en ocasiones a un trato peor \u00a0 que \u00e9stas. Las personas en prisi\u00f3n preventiva sufren grandes tensiones \u00a0 personales como resultado de la p\u00e9rdida de ingresos, y de la separaci\u00f3n forzada \u00a0 de su familia y comunidad; adem\u00e1s padecen el impacto psicol\u00f3gico y emocional del \u00a0 hecho mismo de estar privados de libertad sin haber sido condenados, y por lo \u00a0 general son expuestos al entorno de violencia, corrupci\u00f3n, insalubridad y \u00a0 condiciones inhumanas presentes las c\u00e1rceles de la regi\u00f3n. Incluso los \u00edndices \u00a0 de suicidios cometidos en prisiones son mayores entre los presos en prisi\u00f3n \u00a0 preventiva. De ah\u00ed la especial gravedad que reviste esta medida y la necesidad \u00a0 de rodear su aplicaci\u00f3n de las m\u00e1ximas garant\u00edas jur\u00eddicas\u201d. (negrillas y \u00a0 subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los est\u00e1ndares internacionales vigentes en materia de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, en el mismo informe la CIDH afirma que \u201cdesde hace m\u00e1s \u00a0 de dos d\u00e9cadas los \u00f3rganos del Sistema Interamericano han interpretado y \u00a0 aplicado estas normas, estableciendo que de las mismas se desprenden, en \u00a0 s\u00edntesis, los siguientes est\u00e1ndares\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La detenci\u00f3n preventiva debe ser la excepci\u00f3n y no \u00a0 la regla; (ii) los fines leg\u00edtimos y permisibles de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva deben tener car\u00e1cter procesal, tales como evitar el peligro de fuga o \u00a0 la obstaculizaci\u00f3n del proceso; (iii) consecuentemente, la existencia de \u00a0 indicios de responsabilidad no constituye raz\u00f3n suficiente para decretar la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva de una persona; (iv) a\u00fan existiendo fines procesales, se \u00a0 requiere que la detenci\u00f3n preventiva sea absolutamente necesaria y proporcional, \u00a0 en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fin \u00a0 procesal que se persigue y que no se afecte desproporcionadamente la libertad \u00a0 personal; (v) todos los aspectos anteriores requieren una motivaci\u00f3n \u00a0 individualizada que no puede tener como sustento presunciones; (vi) la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva debe decretarse por el tiempo estrictamente necesario para cumplir el \u00a0 fin procesal, lo que implica una revisi\u00f3n peri\u00f3dica de los elementos que dieron \u00a0 lugar a su procedencia; (vii) el mantenimiento de la detenci\u00f3n preventiva por un \u00a0 plazo irrazonable equivale a adelantar la pena; y (vii) en el caso de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes los criterios de procedencia de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 deben aplicarse con mayor rigurosidad, procur\u00e1ndose un mayor uso de otras \u00a0 medidas cautelares o el juzgamiento en libertad; y cuando sea procedente deber\u00e1 \u00a0 aplicarse durante el plazo m\u00e1s breve posible\u201d. (negrillas y subrayados \u00a0 agregados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, y para la resoluci\u00f3n del caso concreto, lo importante \u00a0 es que el est\u00e1ndar internacional en materia de fines detenci\u00f3n preventiva son \u00a0 s\u00f3lo dos: evitar el peligro de fuga\u00a0 o la obstaculizaci\u00f3n del proceso, es \u00a0 decir, \u00fanicamente con prop\u00f3sitos procesales, m\u00e1s no de prevenci\u00f3n del delito o \u00a0 de \u201cprotecci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Necesidad de ajustar la jurisprudencia \u00a0 constitucional a los est\u00e1ndares internacionales vigentes en materia de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio comparativo entre la jurisprudencia constitucional y los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales fijados por la CIDH y la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n preventiva, evidencia la \u00a0 existencia de un elevado grado de sincron\u00eda. Lo anterior se pone de presente, \u00a0 por ejemplo, en el acatamiento de principios tales como: (i) car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la detenci\u00f3n preventiva; (ii) reserva legal del dise\u00f1o de la \u00a0 medida de aseguramiento; (iii) reserva judicial para el decreto de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva; (iv) necesidad de indicios suficientes sobre la responsabilidad del \u00a0 procesado en la comisi\u00f3n de la conducta punible; (v) ejercicio del derecho del \u00a0 procesado; (vi) principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la \u00a0 medida; y (vii) existencia de causales legales previas que determinen cu\u00e1ndo \u00a0 procede la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de las causales de procedencia de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0 se presenta una ligera desarmon\u00eda entre la jurisprudencia constitucional y los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales vigentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, de manera constante, han sostenido por a\u00f1os que la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 s\u00f3lo procede por causales procesales, m\u00e1s concretamente: riesgo de fuga y \u00a0 obstaculizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por el contrario, ha considerado que la \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n de la comunidad\u201d tambi\u00e9n es una causal v\u00e1lida para el decreto de una \u00a0 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Sobre el particular, en fallo \u00a0 C-1154 de 2005, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la protecci\u00f3n de la comunidad en aras de impedir \u00a0 la continuaci\u00f3n de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de \u00a0 la detenci\u00f3n preventiva a partir de la consideraci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en \u00a0 \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, cuyo desarrollo explica el precepto \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el cual, es fin \u00a0 esencial del Estado, \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d de la comunidad, no \u00a0 obstante, esta atribuci\u00f3n debe actuar en concordancia con el principio de la \u00a0 dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garant\u00edas fundamentales \u00a0 del sindicado, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n impone la necesidad de investigar \u00a0 lo favorable como desfavorable al acusado\u201d. (negrillas agregadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-390 de 2014, siguiendo los precedentes \u00a0 sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es importante reiterar en este punto, que la privaci\u00f3n \u00a0 de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o \u00a0 preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que s\u00f3lo se puede fundamentar \u00a0 en un fin leg\u00edtimo.\u201d[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en Sentencia C-231 de 2016, la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cel futuro\u201d contemplada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1760 de 2015, \u201cpor los cargos analizados en la presente sentencia\u201d, es \u00a0 decir, un segmento normativo presente en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales razones para encontrar ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n demandada fue que, del an\u00e1lisis de cada una de las \u00a0 finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, concluy\u00f3 que ninguna de ellas se aplica para sancionar una \u00a0 situaci\u00f3n ocurrida en el pasado, sino para evitar que valoradas las condiciones \u00a0 actuales del proceso se presente una situaci\u00f3n en el futuro, como cuando se \u00a0 valora si la persona constituye un peligro para la sociedad, la \u00a0 posible obstrucci\u00f3n al debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia del \u00a0 imputado al proceso o el no cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima necesario ajustar su jurisprudencia a \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales vigentes en materia de detenci\u00f3n preventiva, y en \u00a0 consecuencia, considerar que el examen sobre la libertad del individuo \u00a0 representa un peligro para la sociedad, no puede ser una causal para decretar \u00a0 dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de \u00a0 convencionalidad es aquel que se ejerce para verificar la conformidad de una \u00a0 determinada disposici\u00f3n constitucional, legal o reglamentaria de un Estado con \u00a0 los principios y obligaciones que derivan del corpus iuris \u00a0interamericano. Se trata, en consecuencia, de un control de car\u00e1cter normativo y \u00a0 no f\u00e1ctico. Se extiende a las interpretaciones que adelantan los jueces \u00a0 internos, sean constitucionales u ordinarios, e incluso, la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a las modalidades de control de convencionalidad, la Corte se\u00f1ala la \u00a0 existencia de dos: una primera, que podr\u00edamos denominar control de \u00a0 convencionalidad en su dimensi\u00f3n internacional, \u201cen sede internacional\u201d o \u00a0 \u201cconcentrado\u201d, ejercido \u00fanicamente por CteIDH; una segunda, conocida como \u00a0 \u201ccontrol difuso de convencionalidad\u201d[141] \u00a0o \u201cen sede nacional\u201d, a cargo de todas las autoridades judiciales nacionales, \u00a0 incluidos los Tribunales Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de \u00a0 convencionalidad, en su dimensi\u00f3n nacional, fue acogido expresamente por la \u00a0 CteIDH en el asunto Almonacid Arellano y otros vs. Chile, del 26 de septiembre \u00a0 de 2006[142], \u00a0 aunque ya se hac\u00eda alusi\u00f3n al mismo en algunos votos individuales anteriores[143], e igualmente, se \u00a0 hab\u00eda aplicado al momento de resolver excepciones preliminares. As\u00ed, en la \u00a0 providencia del 4 de febrero de 2000, en el asunto Las Palmeras vs. Colombia, la \u00a0 CteIDH afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del \u00a0 derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de \u00a0 conflicto armado, es compatible o no con la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 En esta \u00a0 actividad la Corte no tiene ning\u00fan l\u00edmite normativo: toda norma jur\u00eddica es \u00a0 susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en el mencionado fallo Almonacid Arellano, la CteIDH afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales \u00a0 internos est\u00e1n sujetos al imperio de la ley y, por ello, est\u00e1n obligados a \u00a0 aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Pero cuando un \u00a0 Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, sus \u00a0 jueces, como parte del aparato del Estado, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a ella, lo \u00a0 que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convenci\u00f3n \u00a0 no se vean mermadas por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a su objeto y fin, y \u00a0 que desde un inicio carecen de efectos jur\u00eddicos. En otras palabras, el Poder \u00a0 Judicial debe ejercer una especie de \u201ccontrol de convencionalidad\u201d entre \u00a0 las normas jur\u00eddicas internas que aplican en los casos concretos y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en \u00a0 cuenta no solamente el tratado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que del mismo ha \u00a0 hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n Americana.\u201d \u00a0 (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 trabajadores censados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Per\u00fa, del 24 de \u00a0 noviembre de 2006, precis\u00f3 que (i) el control de convencionalidad difuso procede \u00a0 de oficio y (ii) los jueces internos que adelantan el control de \u00a0 constitucionalidad deben igualmente llevar a cabo el control de \u00a0 convencionalidad, dentro del marco de sus respectivas competencias[145].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el \u00a0 asunto Heliodoro Portugal vs. Panam\u00e1, fallado el 12 de agosto de 2008[146], la CteIDH precis\u00f3 \u00a0 que: (i) existe una norma consuetudinaria, recogida en el art\u00edculo 2 de la CADH, \u00a0 que prescribe que los Estados deben introducir reformas en su derecho interno, \u00a0 con el fin de cumplir con sus obligaciones internacionales; (ii) tal deber \u00a0 comporta la supresi\u00f3n de normas y pr\u00e1cticas internas que desconozcan el tratado \u00a0 internacional y, al mismo tiempo, la expedici\u00f3n de disposiciones que garanticen \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en el tratado internacional; y (iii) \u00a0 el control de convencionalidad, ejercido por todos los jueces internos, apunta \u00a0 al cumplimiento de tales obligaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CteIDH, en el \u00a0 asunto Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores vs. M\u00e9xico de 26 de noviembre de 2010[147],\u00a0 precis\u00f3 que (i)\u00a0 \u00a0 todos los \u00f3rganos del Estado, incluidos sus jueces, deben velar por el \u00a0 cumplimiento de la CADH; (ii) todos los jueces \u201cen todos los niveles\u201d est\u00e1n en \u00a0 la obligaci\u00f3n de ejercer de oficio el control de convencionalidad entre las \u00a0 normas internas y la CADH, incluida la interpretaci\u00f3n que de \u00e9sta haya realizado \u00a0 la CteIDH, dentro del marco de sus respectivas competencias y procedimientos \u00a0 pertinentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 existe una jurisprudencia constante de la CteIDH en el sentido de que la \u00a0 totalidad de los jueces de los Estados Partes en la CADH, incluidos los \u00a0 tribunales constitucionales[148], \u00a0 con fundamento en la obligaci\u00f3n de proteger y respetar los derechos humanos, \u00a0 deben ejercer un control de convencionalidad difuso, mediante el cual aseguren \u00a0 la primac\u00eda del corpus iuris interamericano sobre el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la CteIDH ejerce un control de convencionalidad concentrado sobre la \u00a0 normatividad de los Estados Partes, el cual comprende las omisiones \u00a0 legislativas. Aqu\u00e9l presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se surte con motivo de la resoluci\u00f3n de un caso \u00a0 concreto. No se trata de un control abstracto sobre las leyes. Se precisa \u00a0 entonces que la normatividad haya sido aplicada en un asunto espec\u00edfico sometido \u00a0 a conocimiento de la CteIDH[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su empleo es cada vez m\u00e1s frecuente por parte de \u00a0 la CteIDH. En efecto, el control de convencionalidad se ha empleado en temas tan \u00a0 diversos como las leyes de autoamnist\u00eda, los C\u00f3digos Penales Militares y las \u00a0 leyes sobre criminalizaci\u00f3n de las opiniones, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es excepcional: se ha \u00a0 adelantado, hasta la fecha, en pocas ocasiones, orientado principalmente a \u00a0 invalidar leyes de autoamnist\u00eda, lo cual no significa que no sea importante y \u00a0 que no plant\u00e9 agudas controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ofrece diversos grados de intensidad: cuando se \u00a0 trata de normas con rango constitucional, se invita al Estado a modificarlas[150]; trat\u00e1ndose de leyes \u00a0 se ha decidido (i) declarar que carece de \u201cefectos jur\u00eddicos\u201d[151], es decir,\u00a0 se \u00a0 considera invalida[152]; \u00a0 (ii) se ordena modificarla[153]; \u00a0 o (iii) se conmina al Estado a legislar sobre un tema espec\u00edfico[154]. De hecho, en algunos \u00a0 casos la CteIDH ha estimado que no es necesario modificar la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 que basta con reforma cierta legislaci\u00f3n.[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No siempre se ha declarado que la norma interna \u00a0 viola el tratado internacional; por el contrario, se estima que los Estados \u00a0 cuentan con un margen de configuraci\u00f3n normativa m\u00e1s o menos amplio para regular \u00a0 un tema (vgr. sistema electoral[156], \u00a0 proceso penal, etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de ejercerlo se aplica un test de \u00a0 proporcionalidad[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante autos la CteIDH vela por el cumplimiento \u00a0 de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1metro que sirve para realizar el control de \u00a0 convencionalidad, la CteIDH ha sostenido que no se trata solamente del texto de \u00a0 la CADH, sino que incluye \u201cla interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho la Corte \u00a0 Interamericana\u201d[158], \u00a0 en tanto que \u201cint\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Aunado a lo \u00a0 anterior, los votos individuales de algunos jueces[159] apuntan ampliar tal \u00a0 par\u00e1metro del control de convencionalidad hacia otros instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del \u201ccorpus iuris interamericano\u201d, tales como\u00a0 \u00a0 el Protocolo de San Salvador, el Protocolo relativo a la Abolici\u00f3n de la Pena de \u00a0 Muerte, la Convenci\u00f3n para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convenci\u00f3n de \u00a0 Bel\u00e9m do Par\u00e1 para la Erradicaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre Desaparici\u00f3n Forzada, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 mediante el ejercicio de su control de convencionalidad, en su modalidad de \u00a0 concentrado, la CteIDH confronta el contenido de actos normativos internos, y la \u00a0 jurisprudencia misma de los jueces dom\u00e9sticos, no s\u00f3lo con el texto de la CADH \u00a0 sino adem\u00e1s con su propia jurisprudencia. A su vez, en los t\u00e9rminos en que ha \u00a0 sido entendido el control de convencionalidad difuso, la CteIDH exige a todos \u00a0 los jueces internos, incluidos los constitucionales, que apliquen de \u00a0 preferencia el texto de la CADH y la jurisprudencia interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos del \u00a0 control de convencionalidad depender\u00e1n de si se trata de un control difuso o \u00a0 concentrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando \u00a0 los jueces internos llevan a cabo el control de convencionalidad lo hacen dentro \u00a0 del contexto del principio de subsidiariedad, el cual regula el reparto de \u00a0 competencias entre la justicia interna y la internacional. De tal suerte que, en \u00a0 principio, cuando los jueces nacionales aplican debidamente el texto de la CADH \u00a0 y la jurisprudencia internacional, est\u00e1n evitando que los casos lleguen a \u00a0 conocimiento del sistema americano de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 los efectos jur\u00eddicos que genera el ejercicio del control de convencionalidad \u00a0 difuso depender\u00e1n de cada caso concreto y de la v\u00eda procesal de que se trate. En \u00a0 efecto, recordemos que aqu\u00e9l puede llevarse a cabo en el \u00e1mbito del control de \u00a0 constitucionalidad o en el curso de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene asimismo \u00a0 aclarar que la CteIDH ha entendido que el ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad sobre una determinada ley, incluso por un Tribunal o Corte \u00a0 Suprema, no inhibe su competencia, por cuanto no le corresponde examinar la \u00a0 validez de una ley con el ordenamiento constitucional de un Estado, sino \u00a0 confrontar aqu\u00e9lla con la CADH[160]. Incluso en los casos \u00a0 en los cuales un Estado demandado ha planteado como excepci\u00f3n preliminar que sus \u00a0 jueces ejercieron el control de convencionalidad difuso, la CteIDH ha \u00a0 considerado que conserva competencia para examinar, en el fallo de fondo, si \u00a0 tales sentencias son conformes con la CADH y su jurisprudencia, lo cual no \u00a0 implica desconocer la prohibici\u00f3n de actuar como una \u201ccuarta instancia\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional, actuando como la \u00a0 guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y en ejercicio del \u00a0 control difuso de convencionalidad, declarar\u00e1 inexequible, la \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0\u201cde la sociedad o\u201d, del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de \u00a0 2004, por el cargo analizado, e inexequible el art\u00edculo \u00a0 310 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todos los anteriores argumentos, la Corte debi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde la sociedad o\u201d, \u00a0 del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0 el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se admiti\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 28 (libertad personal) y 93 C. P. (bloque de constitucionalidad) y 7 \u00a0 (libertad personal) y 8 (garant\u00edas judiciales)\u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos. De otro lado, se inadmitieron los cargos por violaci\u00f3n \u00a0 del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 4, 5 y 29 C. P y 9 y 14 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que \u00a0 deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como se indic\u00f3 al principio, los numerales \u00a0 indican: \u201c2. El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los \u00a0 mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0 privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La \u00a0 existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o \u00a0 preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. \u00a0 Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os. 7. Cuando hagan \u00a0 parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El numeral 1 prev\u00e9: \u201c1. La continuaci\u00f3n \u00a0 de la actividad delictiva\u00a0o su \u00a0 probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales.\u201d El apartado \u00a0 subrayado constituye el objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia C-473 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, Sentencias C-038 de 1995, C-327 de \u00a0 1997, C-555 de 2001, C-965 de 2003, C-591 de 2005, C-210 de 2007, C-692 de 2008, \u00a0 C-820 de 2011, C-782 de 2012, C-233 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias C-316 de 2002, C-620 de 2001, \u00a0 C-387 de 2014, C-828 de 2010, C-782 de 2012, C-1149 de 2001, C-393 de 2002, C- \u00a0 248 de 2004, C-822 de 2005, C-1404 de 2000, C-1086 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias C-250 de 2011 y C-233 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-555 de 2001 y C-316 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-555 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr., Sentencias C-144 de 2010 y C-260 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-454 de 2006. Ver, a este \u00a0 respecto, los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y\u00a0 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias C-228 de 2002, T-275 de 1994, \u00a0 T-443 de 1994, T-740 de 2001, C-1184 de 2001, C-578, C-580 y C-916 de 2002, \u00a0 T-418 de 2015, C-04 de 2003, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-936 de 2010, T-576 \u00a0 de 2008, C-715 de 2012, C-916 de 2002, C-1033 de 2006, C-099 de 2013, SU-254 de \u00a0 2013, C-579 de 2013, C-180 de 2014 y C-286 de 2014, entre las m\u00e1s \u00a0 representativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, Sentencia T-1184 de 2001 y C-454 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias C-301 de 1993 y C-327 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la Sentencia C-327 de 1997, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cSe deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibi\u00f3 la \u00a0 libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma \u00a0 de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en \u00a0 determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Corte ha caracterizado estas medidas de \u00a0 la siguiente manera: \u201cLas medidas de aseguramiento hacen parte de las \u00a0 denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por \u00a0 petici\u00f3n de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o \u00a0 personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las \u00a0 decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos \u00a0 procesales y afianzar la tranquilidad jur\u00eddica y social en la comunidad,\u00a0 \u00a0 bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realizaci\u00f3n, su \u00a0 prop\u00f3sito puede resultar afectado por la demora en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 Sentencia C-774 de 2001, reiterada en la Sentencia C-1154 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias C-318 de 2008, C-1198 de 2008, y \u00a0 C-695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencias C-024 de 1994 y C-327 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencias C-774 de 2001, C-425 de 1997, \u00a0 C &#8211; 327 de 1997 y C-318 de 2008. En la sentencia C-425 de 1997, la Corte \u00a0 sostuvo: \u201c[e]n reiteradas oportunidades la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0 trat\u00e1ndose de la libertad personal, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una \u00a0 estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer \u00a0 los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en los \u00a0 asociados cuentan con la definici\u00f3n de los eventos en resulta posible afectarlo. \u00a0 En este sentido la Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u201clas normas legales que fijan \u00a0 y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la \u00a0 libertad, constituyen garant\u00eda del derecho que de esa forma desarrollan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-490 de 1992, reiterada en las sentencias \u00a0 C-1190 de 2008 y C-695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la Sentencia C-327 de 1997, la Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, en materia de derecho a la libertad personal tambi\u00e9n \u00a0 opera una reserva judicial, pues para la reducci\u00f3n de una persona a prisi\u00f3n, \u00a0 arresto o detenci\u00f3n es indispensable que medie mandamiento escrito de autoridad \u00a0 judicial competente. El car\u00e1cter excepcional que se predica de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva impone que su aplicaci\u00f3n por los jueces se encuentre precedida del \u00a0 an\u00e1lisis estricto y de la evaluaci\u00f3n seria y ponderada de las circunstancias \u00a0 involucradas en el caso concreto, ya que la remisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n hace a \u00a0 los supuestos de restricci\u00f3n del derecho regulados legalmente no supone que los \u00a0 encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se \u00a0 justifica o no afectar la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr., por todas, la Sentencia C-539 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-1198 de 2008. En la Sentencia \u00a0 C-123 de 2004, la Sala sostuvo: \u201cEs claro entonces que la teor\u00eda jur\u00eddica \u00a0 exige que, adem\u00e1s de estar insertos en una ley, los motivos por los cuales puede \u00a0 privarse de la libertad a una persona deben estar se\u00f1alados de manera expresa en \u00a0 ella, deben ser claros, precisos y un\u00edvocos; deben excluir cualquier ambig\u00fcedad \u00a0 previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que \u00a0 pudieran minar la seguridad jur\u00eddica de los asociados\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la Sentencia C-123 de 2004, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cComo se desprende de lo anterior, la din\u00e1mica del derecho penal permite \u00a0 que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanci\u00f3n -en el caso \u00a0 particular, de legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad- el \u00a0 legislador deje en el criterio del juez la interpretaci\u00f3n de ciertos conceptos \u00a0 cuyo contenido indeterminado no puede se\u00f1alarse a priori, dado el car\u00e1cter \u00a0 general y abstracto de la norma legal. En tal sentido, bien puede el legislador \u00a0 delinear los extremos del concepto jur\u00eddico cuya aplicaci\u00f3n entrega al juez \u00a0 penal, sin que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro \u00a0 alguno. Importa, s\u00ed, que tales l\u00edmites se establezcan de manera clara y \u00a0 concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, \u00a0 permanezca fiel a los m\u00e1rgenes en que se expresa la voluntad de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Corte ha estudiado la indeterminaci\u00f3n de ciertas \u00a0 reglas con incidencia en la prolongaci\u00f3n de la \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad, por violaci\u00f3n a la estricta legalidad, y ha puesto \u00a0 de manifiesto los l\u00edmites del legislador y espacios que resulta leg\u00edtimo dejar a \u00a0 la interpretaci\u00f3n del juez. En la Sentencia C-846 de 1999, se analiz\u00f3 un \u00a0 aparte del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700) \u00a0 que se\u00f1alaba las causales de libertad provisional del procesado. La disposici\u00f3n \u00a0 preve\u00eda que a pesar de haberse cumplido 6 meses de la ejecutoria de la \u00a0 acusaci\u00f3n, luego de los cual proced\u00eda la libertad provisional del procesado, no \u00a0 hab\u00eda lugar a ella cuando se hubiera iniciado la audiencia, as\u00ed \u00e9sta se \u00a0 encuentre suspendida por cualquier causa.\u00a0 La \u00a0 Corte consider\u00f3 la expresi\u00f3n demandada dejaba un espacio abierto para que la \u00a0 autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilataran injustificadamente el \u00a0 proceso, en detrimento de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y para que, en consecuencia, el procesado tuviera que soportar una \u00a0 excesiva carga, que afectaba su libertad personal, &#8220;por la ineficiencia o \u00a0 ineficacia del Estado&#8221;. En este entendido, sostuvo que la expresi\u00f3n \u00a0 subrayada solo resultaba ajustada a la Carta siempre que se entendiera que hac\u00eda referencia a una causa razonable y \u00a0 plenamente justificada, y que su t\u00e9rmino \u00a0 equivaliera al de la duraci\u00f3n del hecho justificante. Afirm\u00f3, al mismo \u00a0 tiempo, que el operador deb\u00eda establecer la \u00a0 razonabilidad de la medida que obligaba a suspender la audiencia p\u00fablica, sin \u00a0 que pudiera invocarse ineficiencia o ineficacia de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 ni justificarse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo m\u00ednimo que duraran las motivaciones de la \u00a0 suspensi\u00f3n. En esta decisi\u00f3n es relevante subrayar que la Corte encuentra \u00a0 inadmisible la expresi\u00f3n \u201ccualquier causa\u201d como soporte, en \u00faltimas, para \u00a0 mantener bajo privaci\u00f3n de libertad al acusado y por esta raz\u00f3n la condiciona en \u00a0 los t\u00e9rminos anotados. En todo caso, al propio tiempo la Corte se\u00f1ala que al \u00a0 juez corresponde determinar razonablemente las situaciones en que se da una \u00a0 motivaci\u00f3n justificada de la diligencia, no dilatoria de la diligencia. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-123 de 2004, la Sala analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, que establec\u00eda que el \u00a0 sindicado tendr\u00eda derecho a la libertad provisional garantizada \u00a0 mediante cauci\u00f3n prendaria, luego de transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados \u00a0 a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere \u00a0 celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica salvo cuando se hubiere \u00a0 iniciado y se encontrare suspendida por causa justa o razonable. Se \u00a0 analizaba si, como lo sostenida el demandante, esto era contrario al principio \u00a0 de legalidad, porque dejaba en manos del juez determinar los casos en que sea \u00a0 razonable o justo suspender la audiencia de juzgamiento. La Sala consider\u00f3 que \u00a0 al juez compet\u00eda llenar de contenido los conceptos que el legislador hab\u00eda \u00a0 fijado con la mayor precisi\u00f3n posible, dado que no era t\u00e9cnico establecer de \u00a0 manera aprior\u00edstica, exacta y exhaustiva, todas y cada una de las causas que \u00a0 razonable o justamente pueden dar lugar a la suspensi\u00f3n de la audiencia de \u00a0 juzgamiento. Por otro lado, con arreglo en la sentencia C-846 de 1999, puso de \u00a0 manifiesto que el concepto de causa justa y razonable hac\u00eda referencia a una \u00a0 causa cualificada, no un simple capricho, a la sola inercia estatal o a razones \u00a0 inexistentes, banales o arbitrarias. Insisti\u00f3 en que la justicia de la causa \u00a0 deb\u00eda responder a una m\u00ednima ponderaci\u00f3n, sensatez y el equilibrio de la \u00a0 circunstancia en cuesti\u00f3n, en el marco de los principios y valores \u00a0 constitucionales que demarcaran el patr\u00f3n al cual debe sujetarse dicho juicio. \u00a0 De esta manera, la Sala entendi\u00f3 que el rango de acci\u00f3n del juez, que implica un \u00a0 grado de valoraci\u00f3n sobre las causas de suspensi\u00f3n de la audiencia, no alcanza a \u00a0 quebrantar la integridad del principio de legalidad de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia C-327 de 1997, reiterada en las \u00a0 sentencias C-689 de 1996; C-328 de 2008; C-774 de 2001; C-425 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la Sentencia C-106 de 1994, la Corte \u00a0 afirm\u00f3: \u201cClaro est\u00e1, trat\u00e1ndose del derecho fundamental de la libertad, \u00a0 aplicando el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el alcance de su garant\u00eda \u00a0 constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva como una excepci\u00f3n, es decir como un instrumento al cual \u00fanicamente \u00a0 puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos \u00a0 l\u00edmites, sin perjuicio de las garant\u00edas que aseguren la comparecencia del \u00a0 sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecuci\u00f3n del fallo, \u00a0 tal como se ha subrayado en esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Corte ha expresado: \u201cNo obstante lo \u00a0 anterior, la detenci\u00f3n preventiva dentro de un Estado social de derecho, no \u00a0 puede convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad personal \u00a0 indiscriminado, general y autom\u00e1tico, es decir que, su aplicaci\u00f3n o pr\u00e1ctica \u00a0 ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos l\u00edmites que \u00a0 se\u00f1ala la ley, toda vez que la Constituci\u00f3n ordena a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, \u00a0 garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 2\u00ba)\u201d. En otra decisi\u00f3n, la Sala afirm\u00f3:\u00a0 \u201cEn la norma \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, salta a la vista que la \u00fanica explicaci\u00f3n para suprimir el \u00a0 beneficio del cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva parcialmente en el \u00a0 domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo conocimiento se asigna \u00a0 a los &#8220;Juzgados Penales del Circuito Especializados&#8221;, lo que lleva a suponer, \u00a0 sin justificaci\u00f3n, que, aunque no hubieren sido condenados antes por ning\u00fan \u00a0 delito, ni hayan intentado siquiera eludir la actuaci\u00f3n procesal, se les impone \u00a0 la detenci\u00f3n f\u00edsica en una c\u00e1rcel del Estado a diferencia de otros sindicados, \u00a0 con abierto rompimiento de la igualdad de trato que surge del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d . Sentencia C-392\/00, citada en la Sentencia C-318 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C &#8211; 327 de 1997; C &#8211; 634 de 2000; \u00a0 C-318 de 2008- Ver, as\u00ed mismo, C-805 de 2002, nota 12. En esta \u00faltima sentencia, \u00a0 se hace la siguiente referencia el principio de proporcionalidad en el derecho \u00a0 comparado, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la prisi\u00f3n preventiva, susceptible de \u00a0 ser decretada \u00fanicamente de no ser posible acudir a otro tipo de medidas que \u00a0 garanticen adecuadamente el logro de los fines que mediante ella se pretenden \u00a0 alcanzar: \u201cAs\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 275.3 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal italiano establece que la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede ser aplicada en \u00a0 lo casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto \u00a0 de mujeres embarazadas en per\u00edodo de lactancia, de enfermos graves, o personas \u00a0 de m\u00e1s de 65 a\u00f1os, a menos que existan razones poderosas para ordenar la \u00a0 detenci\u00f3n. (Art\u00edculo\u00a0 275-4, C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano). Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 137 C\u00f3digo de Procedimiento Penal franc\u00e9s dispone que la \u00a0 persona perseguida \u201cpermanezca libre salvo en raz\u00f3n de necesidades de la \u00a0 instrucci\u00f3n o a t\u00edtulo de medida de seguridad susceptible de ser sometida a \u00a0 control judicial, o a titulo excepcional ubicada en detenci\u00f3n provisional\u201d. En \u00a0 el Reino Unido, el art\u00edculo 4 del Bail Act de 1976 indica que \u201cuna persona tiene \u00a0 derecho a su libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley\u201d, y \u00a0 dichos casos son enumerados taxativamente en dicho anexo. En resumen estas \u00a0 legislaciones consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio \u00a0 de la subsidiaridad: la detenci\u00f3n provisional es una medida de ultima ratio para \u00a0 alcanzar fines leg\u00edtimos. Ver. Pradel, Op. Cit., p\u00e1ginas 502 y 503\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Desde decisiones al respecto en vigencia del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), la Corte hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0 respecto de la detenci\u00f3n preventiva: \u201cEn las hip\u00f3tesis normadas por los \u00a0 numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que son \u00a0 objeto de acusaci\u00f3n en la presente causa, de igual modo se torna patente el \u00a0 ejercicio de las facultades que el legislador cumple amparado por la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que le permite, de conformidad con sus preferencias de pol\u00edtica \u00a0 criminal, escoger causales de detenci\u00f3n preventiva, que siendo adoptadas con la \u00a0 finalidad de perseguir eficazmente el delito, han de estar, sin embargo, \u00a0 acopladas a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, al obrar como \u00a0 l\u00edmites, le imprimen a los supuestos de privaci\u00f3n de la libertad la naturaleza \u00a0 excepcional que deben tener, erigi\u00e9ndose, entonces, en garant\u00edas de ese derecho \u00a0 fundamental\u201d. Sentencia C-327 de 1997. Ver, as\u00ed mismo, Sentencias C-150 de \u00a0 1993, C-425 de 1997, C-774 de 2001, C-318 de 2008. En la Sentencia C-549 de \u00a0 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa proporcionalidad tambi\u00e9n permite garantizar que las \u00a0 medidas de aseguramiento tengan un car\u00e1cter excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencias C-549 de 1997, C-634 de 2000 y C-318 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencias C- 549 de 1997 y C-318 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias C-774 de 2001 y C-689 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia C-805 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-805 de 2002. Ver, as\u00ed mismo, la \u00a0 Sentencia C-549 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Corte ha estudiado la constitucionalidad \u00a0 de algunas normas acusadas de desconocer la excepcionalidad, proporcionalidad, \u00a0 necesidad y gradualidad de las medidas de aseguramiento, que ilustran las pautas \u00a0 indicadas con anterioridad y ponen de manifiesto el car\u00e1cter de l\u00edmite material \u00a0 de estos principios y criterios en relaci\u00f3n con la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador en la materia. En la Sentencia C-318 de 2008, la Sala \u00a0 examin\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual proh\u00edbe la procedencia \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria cuando la imputaci\u00f3n se refiera a un conjunto espec\u00edfico \u00a0 de delitos. A juicio del demandante, entre otros problemas, la norma \u00a0 \u201cobjetivaba\u201d los casos, suprim\u00eda al juez la facultad de imponer una medida \u00a0 acorde con las circunstancias de cada supuesto y desconoc\u00eda el derecho a una \u00a0 medida de aseguramiento proporcional, racional y necesaria, lo cual vulneraba \u00a0 los derechos a la libertad personal y debido proceso. La Corte consider\u00f3 que el \u00a0 legislador hab\u00eda introducido una restricci\u00f3n al juez, en relaci\u00f3n con la amplia \u00a0 discrecionalidad que le hab\u00eda otorgado en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal para valorar la conveniencia de sustituir la medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la \u00a0 domiciliaria, pues antes solo estaba condicionada al pron\u00f3stico de que para el \u00a0 cumplimiento de sus fines fuera suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0 residencia, con base en elementos referidos a la vida personal, laboral, \u00a0 familiar y social del imputado. Sin embargo, consider\u00f3 que dicha restricci\u00f3n no \u00a0 infring\u00eda la prohibici\u00f3n de medidas de aseguramiento desproporcionadas e \u00a0 indiscriminadas, pues estos est\u00e1ndares ten\u00edan plena eficacia al momento de la \u00a0 definici\u00f3n sobre la procedencia de la medida de aseguramiento en general, \u00a0 conforme al art\u00edculo 313 del C.P. Puntualiz\u00f3 que el an\u00e1lisis que el juez debe \u00a0 realizar para decidir sobre la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento a la \u00a0 que se refiere la norma demandada era de suficiencia, en torno a si la detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria bastaba para cumplir los fines de la medida de aseguramiento, pero \u00a0 que este examen estaba precedido del juicio de necesidad de la medida misma \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 308 C.P.P., el cual garantizaba su razonabilidad. De \u00a0 otra parte, consider\u00f3 que una situaci\u00f3n distinta se presentaba con los numerales \u00a0 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo acusado, que establecen la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en centro carcelario, por la domiciliaria u hospitalaria, con base en \u00a0 circunstancias personales de los imputados (as) o de terceros, que los colocan \u00a0 en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. El par\u00e1grafo demandado ten\u00eda el \u00a0 efecto de excluir del beneficio a los procesados de avanzada edad (num. 2); en \u00a0 situaci\u00f3n de enfermedad grave (num. 4) a la imputada en proximidad del parto \u00a0 (num. 3), al investigado (a) en condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia al \u00a0 cuidado del hijo menor o con incapacidad permanente (num. 5). Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 raz\u00f3n de la necesidad, proporcionalidad y gradualidad de la medida, el juez \u00a0 deb\u00eda elegir entre el abanico de posibilidades que le suministra la ley aquella \u00a0 que resulte m\u00e1s adecuada a los fines de la medida, atendidas las circunstancias \u00a0 del caso, las cuales no eran suministrables a priori por el legislador. En este \u00a0 sentido, consider\u00f3 que una exclusi\u00f3n de absoluta y generalizada de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por la \u00a0 domiciliaria, en relaci\u00f3n con sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n, bajo \u00a0 el \u00fanico criterio de la gravedad abstracta del delito y de su potencialidad de \u00a0 afectaci\u00f3n de la seguridad ciudadana, conllevar\u00eda a situaciones de inequidad \u00a0 injustificables. Afirm\u00f3 que las citadas constitu\u00edan posiciones jur\u00eddicas de las \u00a0 que se derivaban especiales imperativos de protecci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional \u00a0 a cargo de las autoridades y que por ende no pod\u00edan ser desconocidos o \u00a0 subordinados. Subray\u00f3, entonces, que la norma conducir\u00eda a discriminaciones e \u00a0 infring\u00eda la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento. Por esta raz\u00f3n, condicion\u00f3 su \u00a0 exequibilidad en relaci\u00f3n con las citadas hip\u00f3tesis, en el entendido de el juez \u00a0 puede conceder el beneficio, con independencia del delito cometido, siempre y \u00a0 cuando se muestre que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los \u00a0 fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial respecto de las v\u00edctimas del \u00a0 delito.\u00a0 En la sentencia C-1198 de 2008, la Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 24 \u00a0 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de \u00a0 2004, sobre los criterios para estimar si\u00a0 la libertad del imputado resulta \u00a0 peligrosa para la seguridad de la comunidad. El fragmento demandado establec\u00eda \u00a0 que la gravedad y modalidad de la punible eran suficientes para arribar a dicha \u00a0 conclusi\u00f3n, aunque de acuerdo con el caso, el juez pod\u00eda valorar adicionalmente \u00a0 alguna de las circunstancias que la misma disposici\u00f3n conten\u00eda. El demandante \u00a0 consideraba que al considerar como suficientes tales aspectos, se atentaba, \u00a0 entre otros mandatos, contra la prohibici\u00f3n de exceso. La Corte consider\u00f3 que, \u00a0 en efecto, la norma no atend\u00eda los criterios de necesidad y proporcionalidad de \u00a0 la medida de aseguramiento y el principio de libertad que cobija el proceso \u00a0 penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privaci\u00f3n. Indic\u00f3 que se \u00a0 dejaba de lado necesidad de la medida de aseguramiento, la cual no pod\u00eda estar \u00a0 fundada solo en los dos criterios establecidos en la regulaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0 en el pa\u00eds no exist\u00eda una pol\u00edtica criminal clara que determinara las conductas \u00a0 realmente graves. En este sentido, declar\u00f3 la norma exequible, en el entendido \u00a0 de que no era suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino \u00a0 que siempre deb\u00eda valorar las dem\u00e1s circunstancias previstas en los numerales \u00a0 del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la Sentencia C-121 de 2012, la Sala \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 65 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 que hab\u00eda modificado el art\u00edculo 310 C.P.P. y establec\u00eda \u201c3. El hecho de estar \u00a0 acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar \u00a0 disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por \u00a0 delito doloso o preterintencional\u201d, como uno de los criterios que el juez deb\u00eda \u00a0 valorar a efectos de determinar si una persona representaba peligro para la \u00a0 comunidad. Entre otras consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el fragmento \u00a0 subrayado, objeto de la impugnaci\u00f3n, el legislador hab\u00eda quebrantado el \u00a0 principio de proporcionalidad, por cuanto hab\u00eda dado el mismo peso para efectos \u00a0 de una negativa de libertad a tres hechos procesalmente diferentes (i) \u201cestar \u00a0 disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por \u00a0 delito doloso o preterintencional\u201d (ii) \u201cla existencia de sentencias \u00a0 condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional\u201d; (iii) \u201cestar \u00a0 acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento\u201d.\u00a0 Indic\u00f3 que \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna, el legislador coloc\u00f3 en una misma situaci\u00f3n a quien \u00a0 soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso \u00a0 culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o \u00a0 preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 declar\u00f3 inexequible el segmento acusado de inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la Sentencia C-318 de 2008; En la \u00a0 Sentencia C-774 de 2001 se se\u00f1al\u00f3: \u201c[P]ara que proceda la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva no s\u00f3lo es necesario que se cumplan los requisitos formales y \u00a0 sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con un \u00a0 ineludible alcance de garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su \u00a0 decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente admisibles \u00a0 para la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En aplicaci\u00f3n del criterio de necesidad, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que la detenci\u00f3n ser\u00eda procedente en tales casos siempre que \u00a0 subsistieran las advertidas circunstancias de riesgo, pues de no ser as\u00ed \u201cen \u00a0 aras de proteger la dignidad humana (art 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y el derecho a \u00a0 la libertad personal (art 2\u00ba. y 28 de la Constituci\u00f3n), es predicable la \u00a0 adopci\u00f3n de otro tipo de medidas menos lesivas de estos derechos fundamentales \u00a0 como disponer la vigilancia de las personas, o la incautaci\u00f3n de documentos, \u00a0 entre otras (art\u00edculo 256 del decreto 2700 de 1991)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, a este respecto, la Sentencia C-318 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1785 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo permite al fiscal o al apoderado de la v\u00edctima realizar \u00a0 la solicitud \u201ccuando el proceso se surta ante la justicia penal \u00a0 especializada, sean 3 o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n \u00a0 de los que trata la Ley\u00a01474\u00a0de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en \u00a0 el T\u00edtulo IV del Libro Segundo de la Ley\u00a0599\u00a0de 2000 (C\u00f3digo Penal)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Sentencias C-358 de 1997, C-191 de 1998, \u00a0 C-582 de 1999, C-10 de 2000, C-177 de 2001, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, C-200 \u00a0 de 2002, C-802 de 2002, C-067 de 2003, C-097 de 2003,\u00a0 C-148 de 2005, C-401 \u00a0 de 2005, C-028 de 2006, C-047 de 2006, C-291 de 2007 y C-425 de 2008; C-488 de \u00a0 2009, C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cARTICULO 93. Los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cARTICULO 94. La enunciaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios \u00a0 internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo \u00a0 inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cARTICULO 44.\u00a0Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia\u201d (\u2026) (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cART\u00cdCULO 53. (\u2026) Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cCfr. Sentencia C-531\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La Sentencia cita aqu\u00ed el siguiente \u00a0 fragmento del fallo T-202 de 2000: \u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera que conforme a \u00a0 su jurisprudencia, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los \u00a0 particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los \u00a0 actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-067 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias C-750 de 2008, C-941 de 2010 y \u00a0 C-327 de 2016. En la Sentencia C-941 de 2010, reiterada en la providencia C-327 \u00a0 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLos par\u00e1metros del control de constitucionalidad \u00a0 sobre los acuerdos internacionales, comprenden igualmente a los tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y \u00a0 que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (art. 93 superior). Esto \u00a0 es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad estricto sensu, al igual \u00a0 que el lato sensu. La Corte igualmente ha admitido como preceptiva normativa que \u00a0 se incorpora al bloque de constitucionalidad: i) las normas convencionales y \u00a0 consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario y ii) las \u00a0 disposiciones del ius cogens\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-327 de 2016, C-295 de 1993, \u00a0 C-225 de 1995 y C-271 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias C-327 de 2016, C-191 de 1998, \u00a0 T-1319 de 200 y C-067 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Corte ha sostenido: \u201cEl inciso primero \u00a0 incorpora, por v\u00eda de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse \u00a0 bajo estados de excepci\u00f3n. La norma constitucional no establece relaci\u00f3n alguna \u00a0 entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional. De ah\u00ed que pueda inferirse que se integran al \u00a0 bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, que cumplan con el requisito mencionado. El inciso segundo, por su \u00a0 parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constituci\u00f3n se \u00a0 interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia. As\u00ed, esta v\u00eda de incorporaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a \u00a0 que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constituci\u00f3n pero no \u00a0 requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados \u00a0 de excepci\u00f3n. En tales condiciones, el inciso primero del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de \u00a0 constitucionalidad, incluso cuando \u00e9stos no han sido reconocidos por el \u00a0 articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no \u00a0 limitables en estados de excepci\u00f3n. Este art\u00edculo 93-1 adquiere entonces una \u00a0 verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen \u00a0 expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos \u00a0 intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma \u00a0 completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya est\u00e1 consagrado \u00a0 en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser \u00a0 interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 Sentencia T-1319 de 2001, reiterada en Sentencia C-488 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia C-578 de 2002, la Corte \u00a0 utiliz\u00f3 la funci\u00f3n interpretativa del bloque de constitucionalidad al \u00a0 identificar los l\u00edmites que debe respetar el legislador penal colombiano y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en virtud de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, \u00a0 el ejercicio de la potestad legislativa de fijar las sanciones y los \u00a0 procedimientos de investigaci\u00f3n y juicio de delitos tales como el genocidio, los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad o los cr\u00edmenes de guerra, debe efectuarse en forma \u00a0 consistente con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho \u00a0 internacional humanitario, cuyo est\u00e1ndar de protecci\u00f3n fue recogido por el \u00a0 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Cfr. Sentencia C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia reiterada en los fallos 1391 de \u00a0 2001, C-097 de 2003 y C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, \u201cInterpretaci\u00f3n \u00a0 conforme y control difuso de convencionalidad. el nuevo paradigma para el juez \u00a0 mexicano\u201d, en Estudios Constitucionales, A\u00f1o 9, N\u00ba 2, 2011, p. 559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias C-653 de 2012 y T-367 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la Sentencia C-370 de 2006, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cLa Corte destaca con particular\u00a0 \u00e9nfasis, que las \u00a0 anteriores conclusiones provienen de Sentencias de un Tribunal\u00a0 \u00a0 internacional cuya competencia\u00a0 ha sido aceptada por Colombia. El art\u00edculo \u00a0 93 superior prescribe que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia. Ahora bien, si un tratado internacional \u00a0 obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de un \u00f3rgano autorizado para interpretarlo, \u00a0 como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada \u00a0 por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta \u00a0 relevante para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes se haga en el \u00a0 orden interno. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido relevancia jur\u00eddica a la \u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales creados mediante convenios sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver, adem\u00e1s de las rese\u00f1adas, las sentencias \u00a0 C-916 de 2002, C-936 de 2010 y C-269 de 2014. En la sentencia C-588 de 2012 se \u00a0 expres\u00f3: \u201c[e]n otras palabras, los est\u00e1ndares y reglas fijados por las Cortes \u00a0 Internacionales, deben ser tenidos en cuenta no tanto porque as\u00ed\u00a0 lo \u00a0 reconozca el Legislador sino porque as\u00ed lo impone la estructura de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, al consagrarlo el art\u00edculo 93 de la Carta, y en cuanto, \u00a0 como lo ha dicho la Corte, constituyen una \u201cpresencia tutelar\u201d, que esta \u00a0 \u201cirradiando, guiando y delimitando la normatividad y la aplicaci\u00f3n concreta de \u00a0 sus preceptos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos regula la estructura, competencia y \u00a0 procedimiento de la Comisi\u00f3n en sus art\u00edculos 34 al 51 y sus funciones se hallan \u00a0 delimitadas en el art\u00edculo 41. De modo especial, la CIDH profiere decisiones \u00a0 sobre casos examinados bajo el procedimiento establecido por el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana\u00a0 y de su Estatuto, es decir, denuncias sobre \u00a0 presuntas violaciones de la Convenci\u00f3n o de la Declaraci\u00f3n Americana presentadas \u00a0 por individuos o por ONGs, de modo que se ocupa del conocimiento, procesamiento \u00a0 y resoluci\u00f3n de casos espec\u00edficos. Este \u00f3rgano \u00a0 internacional de protecci\u00f3n, as\u00ed mismo, est\u00e1 encargado de la promoci\u00f3n de la \u00a0 observancia y defensa de los derechos humanos, de elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de \u00a0 informes tem\u00e1ticos sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en pa\u00edses \u00a0 espec\u00edficos y en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-524 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 CASO GOMES LUND Y OTROS (\u201cGUERRILHA DO ARAGUAIA\u201d) VS. BRASIL SENTENCIA DE 24 DE \u00a0 NOVIEMBRE DE 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0 Fallo de 24 de noviembre de 2010. Ver, as\u00ed mismo, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, \u00a0 Ob. \u00a0Cit., p. 559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de \u00a0 septiembre de 2004. Serie C No. 114. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso \u00a0 Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de \u00a0 noviembre de 2009. Serie C No. 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. \u00a0 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, \u00a0 p\u00e1rr.\u00a0 197. Ver, as\u00ed mismo, \u00a0Corte IDH. Caso Acosta Calder\u00f3n Vs. Ecuador. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129., Corte \u00a0 IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114; Corte IDH. Caso \u00a0 Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de \u00a0 agosto de 2004. Serie C No. 111. p\u00e1rr. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] ECHAND\u00cdA REYES, Alfonso. Profesor de \u00a0 Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia; Exmagistrado Sala \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto, es necesario precisar que la Ley 1760 de 2015 fue \u00a0 recientemente modificada por la Ley 1786 del 1 de julio de 2016, normatividad \u00a0 que introdujo algunos cambios en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 307 y 317 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Entre otras, las siguiente: C-543 de 1992, C-176 de 1993, C-226 de \u00a0 1993, C-089A de 1994, C-188 de 1994, C-344 de 1995, C-389 de 1996, C-685 de \u00a0 1996, C-178 de 1997, C-320 de 1997, C-298 de 1998, C-153 de 1999, C-183 de 1999, \u00a0 C-037 de 2000, C-112 de 2000, C-1316 de 2000, C-1252 de 2001, C-328 de 2001, \u00a0 C-128 de 2002,\u00a0\u00a0 C-130 de 2002, C-004 de 2003, C-100 de 2003, C-014 de \u00a0 2004, C-349 de 2004, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-591 de 2005, C-925 de 2005, C-340 de 2006, C-370 \u00a0 de 2006, C-075 de 2007, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-095 de 2007, C-230A de 2008, C-753-08, C-029 de \u00a0 2009, C-409 de 2009, C-553 de 2010, C-979 de 2010, C-816 de 2011, C-900 de 2011, \u00a0 C-289 de 2012, C-491 de 2012, C-156 de 2013 y C-352 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-536 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] C-349 de 2004.\u00a0 En otras oportunidades ha caracterizado esta \u00a0 hip\u00f3tesis indicando que ello procede cuando \u201cla disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras \u00a0 normas del ordenamiento que no fueron demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Entre muchas sentencias, ver: C-005 de 1996, \u00a0 C-346 de 1997, C-680 de 1998,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-742 de \u00a0 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de \u00a0 2000, C-1104 de 2001. C-1512-00, C-1104 de 2001, C-426 de 2002, C-316 de 2002, \u00a0 C-798 de 2003, C-204 de 2003, C-039 de 2004, C-1091 y C-237 A de 2003,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-899 de 2003, C-318 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-927 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] As\u00ed en sentencias\u00a0 C-738 de 2006, C-718 de 2006, C-398 de 2006, \u00a0 C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, C-646 de 2002, \u00a0 C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, C-927 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-001 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-562 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-111 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, \u00a0 C-803 de 2000, C-591 de 2000,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-596 de 2000, \u00a0 C-927 de 2000, C-1717 de 2000,\u00a0 C-927de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En el mismo sentido, ver la Sentencia C-573 de 2003 en la cual se \u00a0 encontr\u00f3 exequible la disminuci\u00f3n, en la tercera licitaci\u00f3n, de la base de la \u00a0 licitaci\u00f3n hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre el tema, ver las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, \u00a0 C-803 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: \u201c&#8230;el \u00a0 legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes \u00a0 que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los \u00a0 derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de \u00a0 lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad \u00a0 de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n en sentencia C-927 de 200\u00ba se dijo: \u201cDe conformidad con lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos \u00a0 de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, \u00a0 por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en \u00a0 los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo \u00a0 tanto, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, \u00a0 en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial\u201d. Esta doctrina ha sido vertida en m\u00faltiples pronunciamientos: \u00a0 C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, S \u00a0 C-1104\/01, C- 642 de 2002, C-736 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-456 de 2006. Esta idea ya se encontraba claramente \u00a0 definida\u00a0 en los inicios de la Corte, al respecto ver: C-327 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-411 de \u00a0 2015: \u201cLa Constituci\u00f3n no reconoce, ni admite que el legislador le asigne, a \u00a0 un funcionario distinto al juez competente la potestad de imponer medidas de \u00a0 aseguramiento privativas de la libertad o penas de prisi\u00f3n domiciliarias, las \u00a0 cuales son entonces objeto de una estricta y categ\u00f3rica reserva judicial. Esto \u00a0 se infiere a partir de distintos compromisos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-1154 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-1154 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Al respecto, la Corte en\u00a0 Sentencia C-411 de 2015 afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cNo puede perderse de vista que la \u00a0 reserva judicial en esta materia tiene un sustento en el principio de separaci\u00f3n \u00a0 de funciones (CP art 113). En efecto, la Constituci\u00f3n establece en primer \u00a0 t\u00e9rmino que el legislador es quien debe definir previamente en abstracto los \u00a0 motivos y el procedimiento indicado para privar a una persona de su libertad (CP \u00a0 arts. 28, 29 y 150 n\u00fams. 1 y 2). En segundo lugar, consagra una reserva \u00a0 judicial, como regla general, para juzgar cu\u00e1ndo se dan las hip\u00f3tesis que ha \u00a0 previsto la ley a fin de llevar a cabo la medida de privaci\u00f3n de la liberta que \u00a0 all\u00ed se consagra (CP arts. 28, 29, 32 y 250). Finalmente, instaura una rama \u00a0 ejecutiva, cuyo Jefe y Suprema Autoridad Administrativa es el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, de la cual forman parte la Polic\u00eda Nacional (CP arts. 188 n\u00fam. 3, 216 \u00a0 y 218) y el INPEC (C Penitenciario art 15), entre cuyos deberes se encuentran \u00a0 los de obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento y, \u00a0 espec\u00edficamente, de acuerdo con la ley, ejecutar las penas y medidas impuestas \u00a0 debidamente por autoridad judicial competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias C-228 de 2002; C-454 de 2006 y\u00a0 C-516 de 2007; C-209 \u00a0 de 2007; y\u00a0\u00a0\u00a0 C-782 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En este sentido la Corte se ha pronunciado sobre omisiones \u00a0 legislativas en que incurri\u00f3 el legislador en materia de participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal: As\u00ed, en la sentencia C-1154 de 2005 se le \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias; en la \u00a0 sentencia C-1177 de 2005, el derecho a que se les comunique la inadmisi\u00f3n de las \u00a0 denuncias; en la sentencia C-516 de 2006, el derecho a intervenir en los \u00a0 preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso \u00a0 judicial efectivo para obtener la garant\u00eda de los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n integral; en la C-516 de 2007, el derecho de \u00a0 representaci\u00f3n t\u00e9cnica durante el proceso, garantizado la posibilidad de una \u00a0 intervenci\u00f3n plural de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de sus representantes durante la \u00a0 investigaci\u00f3n; en la sentencia C- 209 de 2007 extendi\u00f3 el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en diversas etapas de la investigaci\u00f3n y del \u00a0 juicio, preservando en ese esquema de intervenci\u00f3n los rasgos del sistema penal \u00a0 de tendencia acusatoria. As\u00ed mismo en las sentencias C-250 de 2011 y en la \u00a0 sentencia C-872 de 2012 se reconocieron otras prerrogativas\u00a0 de \u00a0 intervenci\u00f3n a las, con posterioridad a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Tal y como se explica en la Sentencia T- 704 de 2012, el art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 1453 de 2011 introdujo las siguientes restricciones a la facultad de \u00a0 la v\u00edctima para solicitar una medida de aseguramiento: \u201ca) En primer lugar, \u00a0 atribuye al fiscal un papel protag\u00f3nico en la solicitud de medida de \u00a0 aseguramiento (inciso 1\u00ba); b) En segundo lugar reconoce a la v\u00edctima un \u00e1mbito \u00a0 limitado de actuaci\u00f3n en tanto que subordina su facultad al hecho de que el \u00a0 fiscal no hubiere solicitado dicha medida (inciso 4\u00ba); y c) en este evento, para \u00a0 la evaluaci\u00f3n por parte del Juez de Control de Garant\u00edas sobre la viabilidad de \u00a0 la imposici\u00f3n de la medida, se introduce un nuevo requisito consistente en la \u00a0 valoraci\u00f3n de \u201clos motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte \u00a0 del Fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-293 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-425 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-689 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-318 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver por todas, Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Chaparro \u00c1lvarez y \u00a0 Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador,\u00a0 p\u00e1rr. 103, Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. \u00a0 Venezuela, p\u00e1rr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Per\u00fa, p\u00e1rr. 159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001; C-541 de 1992; C-411 \u00a0 de 1993 y C-395 de 1994; T-556 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Por ejemplo, en el derecho comparado se aprecian diferentes \u00a0 criterios de necesidad. El art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 franc\u00e9s establece que la detenci\u00f3n procede cuando, entre otras razones, sea \u00a0 el \u00fanico medio para conservar las pruebas y los indicios materiales o para \u00a0 prevenir presiones sobre los testigos o sobre las v\u00edctimas, o para evitar un \u00a0 acuerdo fraudulento entre personas sospechosas de ser c\u00f3mplices en los hechos; o \u00a0 sea necesaria para proteger a la persona de que trata la medida. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano establece que \u00a0 las medidas de aseguramiento proceden cuando: a) sean necesarias para preservar \u00a0 la integridad de la investigaci\u00f3n, de situaciones de peligro concreto para la \u00a0 obtenci\u00f3n o preservaci\u00f3n de las pruebas, b) cuando el procesado ha huido o \u00a0 existe peligro de que huya o cuando el juez considere que el procesado huir\u00e1 por \u00a0 la posibilidad de ser sometido a una pena superior 10 de prisi\u00f3n; c) cuando por \u00a0 las modalidades y circunstancias espec\u00edficas del hecho, as\u00ed como de la \u00a0 personalidad del procesado, haya un peligro concreto de que cometa delitos \u00a0 graves contra el orden constitucional o de delitos de criminalidad organizada o \u00a0 de delitos similares a los que dieron lugar a la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 criminal. Ver Pradel, Op. Cit, p\u00e1gina 502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Seg\u00fan el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante la Ley \u00a0 74 de 1968 establece: &#8220;Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas \u00a0 fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta&#8230;&#8221;. Por \u00a0 su parte, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 \u00a0 de 1972 precisa: &#8220;1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad \u00a0 personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas \u00a0 y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones pol\u00edticas de los \u00a0 Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] As\u00ed por ejemplo, en materia de privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, en la sentencia C-327 de 1997, la Corte dijo \u201c&#8230;As\u00ed pues, aun \u00a0 cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n \u00a0 tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al \u00a0 regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al \u00a0 prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a \u00a0 mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que \u00a0 consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo..&#8221;\u00a0 Ver tambi\u00e9n, las sentencias \u00a0 C-774 de 2001; C-425 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Con base en el principio de \u00a0 proporcionalidad en el derecho comparado, la medida de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 puede ser decretada s\u00f3lo cuando no sea posible acudir a otro tipo de medidas que \u00a0 garanticen adecuadamente el logro de los fines que se pretenden alcanzar con la \u00a0 detenci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 275.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 italiano establece que la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede ser aplicada en los \u00a0 casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto de \u00a0 mujeres embarazadas en per\u00edodo de lactancia, de enfermos graves, o personas de \u00a0 m\u00e1s de 65 a\u00f1os, a menos que existan razones poderosas para ordenar la detenci\u00f3n. \u00a0 (Art\u00edculo\u00a0 275-4, C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano). Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 137 C\u00f3digo de Procedimiento Penal franc\u00e9s dispone que la persona \u00a0 perseguida \u201cpermanezca libre salvo en raz\u00f3n de necesidades de la instrucci\u00f3n o a \u00a0 t\u00edtulo de medida de seguridad susceptible de ser sometida a control judicial, o \u00a0 a titulo excepcional ubicada en detenci\u00f3n provisional\u201d. En el Reino Unido, el \u00a0 art\u00edculo 4 del Bail Act de 1976 indica que \u201cuna persona tiene derecho a su \u00a0 libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley\u201d, y dichos casos \u00a0 son enumerados taxativamente en dicho anexo. En resumen estas legislaciones \u00a0 consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio de la \u00a0 subsidiaridad: la detenci\u00f3n provisional es una medida de \u00faltima ratio para \u00a0 alcanzar fines leg\u00edtimos. Ver. Pradel, Op. Cit., p\u00e1ginas 502 y 503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver entre otras: Sentencias C-327 de 1997, C-774 de 2001, C-805 de \u00a0 2002 y C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver por todas, Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Chaparro \u00c1lvarez y \u00a0 Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador,\u00a0 p\u00e1rr. 103, Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. \u00a0 Venezuela, p\u00e1rr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Per\u00fa, p\u00e1rr. 159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] CIDH. Informe No. 50\/00, Caso 11.298, Fondo, Reinaldo Figueredo \u00a0 Planchart, Venezuela, 13 de abril de 2000, p\u00e1rr. 119. En el mismo sentido: CIDH. \u00a0 Informe No. 86\/09, Caso 12.553, Fondo, Jos\u00e9, Jorge y Dante Peirano Basso, \u00a0 Uruguay, 6 de agosto de 2009, p\u00e1rrs. 69 y 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] CIDH. Tercer informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 en Paraguay, Cap. IV, p\u00e1rr. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, \u00a0 p\u00e1rr. 121; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre \u00a0 de 2004. Serie C No. 114, p\u00e1rr. 180; Corte IDH. Caso Su\u00e1rez Rosero Vs. \u00a0 Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, p\u00e1rr. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte IDH. Caso Us\u00f3n Ram\u00edrez Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. \u00a0 Serie C No. 207, p\u00e1rr. 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] CIDH, Informe sobre el uso de detenci\u00f3n preventiva en las Am\u00e9ricas, \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 46\/13, 30 diciembre 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, \u00a0 p\u00e1rr. 121; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. \u00a0 187, p\u00e1rr. 69; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Hait\u00ed. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, p\u00e1rr. \u00a0 107; Corte IDH. Caso Servell\u00f3n Garc\u00eda y otros Vs. Honduras. Sentencia de \u00a0 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, p\u00e1rr. 88; Corte IDH. Caso L\u00f3pez \u00a0 \u00c1lvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, \u00a0 p\u00e1rr. 67; Corte IDH. Caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas Vs. Per\u00fa. Sentencia \u00a0 de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, p\u00e1rr. 106; Corte IDH. Caso \u00a0 Acosta Calder\u00f3n Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. \u00a0 129, p\u00e1rr. 74; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de \u00a0 septiembre de 2004. Serie C No. 114, p\u00e1rr. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 46\/13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso \u00a0 de la prisi\u00f3n preventiva en las Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez Vs. Ecuador. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de \u00a0 noviembre de 2007. Serie C No. 170, p\u00e1rr. 101 y Caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servell\u00f3n Garc\u00eda y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. \u00a0 152, p\u00e1rr. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, \u00a0 p\u00e1rr. 111; Corte IDH. Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador. \u00a0Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de \u00a0 noviembre de 2007. Serie C No. 170, p\u00e1rr. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. \u00a0 187, p\u00e1rr. 74; Corte IDH. Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 \u00a0 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] CIDH. Informe No. 86\/09, Caso 12.553, Fondo, Jos\u00e9, Jorge y Dante \u00a0 Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, p\u00e1rrs. 89, 140, 141 y 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Esta postura de la CIDH es concordante con lo decidido en: CIDH. \u00a0 Informe No. 86\/09, Caso 12.553, Fondo, Jos\u00e9, Jorge y Dante Peirano Basso, \u00a0 Uruguay, 6 de agosto de 2009, p\u00e1rrs. 81 y 84; CIDH. Informe No. 77\/02, caso \u00a0 11.506, Fondo, Waldermar Ger\u00f3nimo Pinheiro y Jos\u00e9 V\u00edctor Dos Santos, Paraguay, \u00a0 27 de diciembre de 2000, p\u00e1rr. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Hait\u00ed. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, p\u00e1rr. 107; Corte IDH. \u00a0 Caso Servell\u00f3n Garc\u00eda y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de \u00a0 septiembre de 2006. Serie C No. 152, p\u00e1rr. 88; Corte IDH. Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez \u00a0 Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, \u00a0 p\u00e1rr. 67; Corte IDH. Caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas Vs. Per\u00fa. \u00a0 Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, p\u00e1rr. 106; Corte IDH. \u00a0 Caso Acosta Calder\u00f3n Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. \u00a0 Serie C No. 129, p\u00e1rr. 74; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de \u00a0 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, p\u00e1rr. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 46\/13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso \u00a0 de la prisi\u00f3n preventiva en las Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] CIDH. Informe No. 86\/09, Caso 12.553, Fondo, Jos\u00e9, Jorge y Dante \u00a0 Peirano Basso,\u00a0 Uruguay, 6 de agosto de 2009, p\u00e1rrs. 100 y 102 y 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 46\/13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso \u00a0 de la prisi\u00f3n preventiva en las Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, \u00a0 p\u00e1rr. 119; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. \u00a0 187, p\u00e1rr. 70. En el mismo sentido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Corte Europea ha establecido que el prop\u00f3sito del Art. 5(3) del \u00a0 Convenio Europeo es esencialmente el de establecer la libertad provisional del \u00a0 acusado una vez su detenci\u00f3n deja de ser razonable. CrEDH, Case of X.Y. v. \u00a0Hungary (Application No. 43888\/08), Sentencia del 19 de marzo de 2013 \u00a0 (Secci\u00f3n Segunda de la Corte), p\u00e1rr. 40; CrEDH, Case \u00a0 of McKay v. The United Kingdom (Application No. 543\/03), Sentencia del 3 de \u00a0 octubre de 2006 (Pleno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Corte), p\u00e1rr. 41; CrEDH, Case of Neumeister v. Austria \u00a0 (Application No. 1936\/63), Sentencia del 27 de junio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 1968 \u00a0 (Pleno de la Corte), p\u00e1rr. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte IDH. Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de \u00a0 febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 69; Corte IDH. Caso Acosta Calder\u00f3n \u00a0 Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, p\u00e1rr. 111; \u00a0 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. \u00a0 Serie C No. 114, p\u00e1rr. 180; Corte IDH. Caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del \u00a0 Menor\u201d Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, \u00a0 p\u00e1rr. 229; Corte IDH. Caso Su\u00e1rez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de \u00a0 noviembre de 1997. Serie C No. 35, p\u00e1rr. 77. Igualmente, CIDH. Informe No. \u00a0 86\/09, Caso 12.553, Fondo, Jos\u00e9, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de \u00a0 agosto de 2009, p\u00e1rr. 133; CIDH. Informe No. 2\/97, Caso 11.205, Fondo, Jorge \u00a0 Luis Bronstein y otros, Argentina, 11 de marzo de 1997, p\u00e1rr. 12; CIDH. \u00a0 Tercer Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Paraguay, Cap. \u00a0 IV, p\u00e1rr. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] CIDH. Informe No. 35\/96, caso 10.832, Fondo, Luis Lizardo Cabrera, \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana, 7 de abril de 1998, p\u00e1rr. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de \u00a0 septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte IDH. Caso Acosta Calder\u00f3n Vs. Ecuador. Sentencia de 24 \u00a0 de junio de 2005. Serie C No. 129, p\u00e1rr. 80; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. \u00a0 Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, p\u00e1rr. 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] CIDH. Informe No. 86\/09, Caso 12.553, Fondo, Jos\u00e9, Jorge y Dante \u00a0 Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, p\u00e1rrs. 86 y 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte IDH. Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de \u00a0 noviembre de 2007. Serie C No. 170, p\u00e1rr. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte IDH. Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de \u00a0 noviembre de 2007. Serie C No. 170, p\u00e1rrs. 101-103. Adem\u00e1s del caso Fox, \u00a0 Campbell and Hartley, citado por la Corte Interamericana en el texto \u00a0 correspondiente a esta nota al pie, la referida definici\u00f3n de sospecha razonable \u00a0 tambi\u00e9n fue seguida por la Corte Europea, por ejemplo, en: CrEDH, Case of \u00a0 Grinenko v. Ukraine (Application No. 33627\/06), Sentencia del 15 de \u00a0 noviembre de 2012 (Secci\u00f3n Quinta de la Corte), p\u00e1rr.82; CrEDH, Case of K.-F. \u00a0 v. Germany (Application No. 25629\/94), Sentencia del 27 de noviembre de \u00a0 1997, p\u00e1rr. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte IDH. Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de \u00a0 febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] CrEDH, Case of McKay v. The United Kingdom (Application No. \u00a0 543\/03), Sentencia del 3 de octubre de 2006 (Pleno de la Corte), p\u00e1rr. 45; \u00a0 CrEDH, Case of Sardinas Albo v. Italy (Application No. 56271\/00), \u00a0 Sentencia del 17 de febrero de 2005 (Primera Secci\u00f3n de la Corte), p\u00e1rr. 85; \u00a0 CrEDH, Case of Labita v. Italy (Application No. 26772\/95), \u00a0 Sentencia del 6 de abril de 2000 (Pleno de la Corte), p\u00e1rr. 152; CrEDH, Case \u00a0 of Letellier v. France (Application 12369\/86), Sentencia del 26 de junio de \u00a0 1991 (Pleno de la Corte), p\u00e1rr. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 46\/13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso \u00a0 de la prisi\u00f3n preventiva en las Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver por todas, Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Chaparro \u00c1lvarez y \u00a0 Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador,\u00a0 p\u00e1rr. 103, Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. \u00a0 Venezuela, p\u00e1rr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Per\u00fa, p\u00e1rr. 159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] CteIDH, sentencia del 31 de agosto de 2012, asunto Furl\u00e1n y \u00a0 familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y \u00a0 costas. En el mismo sentido, CteIDH, \u00a0 sentencia del 1 de septiembre de 2011, asunto L\u00f3pez Medina vs. Venezuela. \u00a0 Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ferrer Mac-Gregor, E., \u201cInterpretaci\u00f3n conforme y control difuso de \u00a0 convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano\u201d, Derechos \u00a0 humanos: un nuevo modelo constitucional, UNAM, M\u00e9xico, 2011, pp. 339-429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] CteIDH, sentencia del 26 de septiembre de 2006, asunto Almonacid \u00a0 Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y \u00a0 costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Por ejemplo, el juez en voto razonado del juez Sergio Garc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 a la sentencia del caso Tibi vs. Ecuador del 7 de septiembre de 2004, par. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte IDH. \u00a0 Caso Las Palmeras vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de \u00a0 febrero de 2000. Serie C No. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] CteIDH, sentencia del 12 de agosto de 2008, asunto Heliodoro \u00a0 Portugal vs. Panam\u00e1. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] CteIDH, sentencia del 26 de noviembre de 2010, asunto Cabrera Garc\u00eda \u00a0 y Montiel Flores vs. M\u00e9xico. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] CteIDH, asunto Boyce y otros vs. Barbados, sentencia del 20 de \u00a0 noviembre de 2007. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Al respecto, la CteIDH en sentencia del 23 de noviembre de 2010, en \u00a0 el asunto V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones, \u00a0 considero que \u201ceste Tribunal resalta que la competencia contenciosa de la Corte \u00a0 no tiene por objeto la revisi\u00f3n de las legislaciones nacionales en abstracto\u201d. \u00a0 En sentido contrario ver: Rodr\u00edguez Rescia, V.M., La ejecuci\u00f3n de las \u00a0 sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San Jos\u00e9, edit. \u00a0 Investigaciones jur\u00eddicas S.A., 1997, p. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En el asunto Caesar vs Trinidad y Tobago la CteIDH dispuso en su \u00a0 sentencia, que como parte de las medidas reparatorias y de prevenci\u00f3n, que \u201c4. \u00a0 El Estado debe enmendar, dentro de un plazo razonable, la Secci\u00f3n 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de Trinidad y Tobago, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 133 de la \u00a0 presente Sentencia\u201d. En igual sentido, en la sentencia contra Chile por el caso \u00a0 de la \u00daltima tentaci\u00f3n de Cristo, la CteIDH decidi\u00f3 que el Estado \u201cdebe \u00a0 modificar su ordenamiento jur\u00eddico interno, en un plazo razonable, con el \u00a0 fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cLa \u00a0 \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d, y debe rendir a la CteIDH, dentro de un plazo de \u00a0 seis meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, un informe \u00a0 sobre las medidas tomadas a ese respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] CteIDH, sentencia del 14 de marzo de 2001, asunto Barrios Altos vs. \u00a0 Per\u00fa. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] CteIDH, sentencia del 24 de noviembre de 2010, asunto Gomes Lund y \u00a0 otros (\u201cGuerrilha do Araguaia\u201d) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo y \u00a0 reparaciones. Ver igualmente, CteIDH, sentencia del 24 de febrero de 2011, \u00a0 asunto Gelman vs. Uruguay. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] CteIDH, sentencia del 23 de junio de 2005, asunto Yatama vs. \u00a0 Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] CteIDH, sentencia del 24 de noviembre de 2010, asunto Gomes Lund y \u00a0 otros (\u201cGuerrilha do Araguaia\u201d) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo y \u00a0 reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Al respecto, en materia de justicia penal militar, en CteIDH en el \u00a0 asunto Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores vs. M\u00e9xico, sentencia del 26 de noviembre \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ver al respecto, asunto Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Por ejemplo, CteIDH, sentencia del 6 de agosto de 2008, asunto \u00a0 Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, fondo y \u00a0 reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] CteIDH, sentencia del 26 de septiembre de 2006, asunto Almonacid \u00a0 Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y \u00a0 costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] As\u00ed por ejemplo, el voto razonado del Juez Sergio Garc\u00eda Ram\u00edrez a \u00a0 la sentencia de la CteIDH en el asunto trabajadores censados del Congreso vs. \u00a0 Per\u00fa del 24 de noviembre de 2006, al igual que voto razonado del Juez Eduardo \u00a0 Ferrer Mac-Gregor a la sentencia de la CteIDH en el asunto Cabrera Garc\u00eda y \u00a0 Montiel Flores vs. M\u00e9xico, sentencia del 26 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] CteIDH, sentencia del 24 de noviembre de \u00a0 2010, asunto Gomes Lund y otros (\u201cGuerrilha do Araguaia\u201d) vs. Brasil. \u00a0 Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] CteIDH, sentencia del 26 de noviembre de \u00a0 2010, asunto Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores vs. M\u00e9xico. Excepciones \u00a0 preliminares, fondo y reparaciones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-469\/16 \u00a0 \u00a0 CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DEBE VALORAR PARA ESTABLECER SI LA \u00a0 LIBERTAD DEL IMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO PARA LA COMUNIDAD-Caben dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador y \u00a0 resultan acordes con las finalidades que persigue la medida de aseguramiento que \u00a0 tienen sustento constitucional \u00a0 \u00a0 PROTECCION A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}