{"id":23925,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-471-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-471-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-471-16\/","title":{"rendered":"C-471-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-471-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-471\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad \u00a0 de las v\u00edctimas, al igual que la defensa, de solicitar en la audiencia \u00a0 preparatoria el decreto de la conexidad procesal\/PROCESO PENAL-Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al excluir a la v\u00edctima de la posibilidad de solicitar al \u00a0 juez de conocimiento la conexidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA FRENTE A LA SOLICITUD DE CONEXIDAD \u00a0 PROCESAL POR LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Adopci\u00f3n \u00a0 de sentencia modulada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que existe \u00a0 una alternativa que armoniza plenamente los principios que se encuentran en \u00a0 juego, cuando debe adoptarse una sentencia modulada a ra\u00edz de la identificaci\u00f3n \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Considerando (i) que los dos momentos en \u00a0 los que procede la solicitud de conexidad procesal ante el juez son la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y la audiencia preparatoria y (ii) que la \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que en \u00a0 la audiencia preparatoria se ha previsto la participaci\u00f3n de diferentes sujetos \u00a0 -incluyendo a las v\u00edctimas seg\u00fan lo ha decidido la Corte en el pasado-, la forma \u00a0 de corregir el d\u00e9ficit regulatorio detectado consiste, de una parte, en declarar \u00a0 la constitucionalidad simple del inciso primero del art\u00edculo 51 y, de otra, en \u00a0 declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n en el \u00a0 entendido que adem\u00e1s de la defensa, las victimas podr\u00e1n solicitar en la \u00a0 audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Norma \u00a0 no contempla la posibilidad de que las v\u00edctimas soliciten su declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Ley 906 de \u00a0 2004 no prev\u00e9 para la v\u00edctima, en las etapas que regula \u2013acusaci\u00f3n o audiencia \u00a0 preparatoria-, la facultad de solicitar al juez que declare la conexidad \u00a0 procesal. Igualmente no establece que tal petici\u00f3n pueda ser elevada por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico. En suma (i) en virtud del principio de unidad procesal \u00a0 procede decretar la conexidad en los eventos espec\u00edficamente se\u00f1alados por la \u00a0 ley. Dicha conexidad (ii) se funda en las relaciones existentes entre los \u00a0 diferentes sujetos que concurrieron a la causaci\u00f3n de un delito o en el tipo de \u00a0 relaci\u00f3n existente entre los diferentes delitos. La declaraci\u00f3n de conexidad \u00a0 (iii) puede ocurrir en la etapa de investigaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda y, \u00a0 cuando ello no ha ocurrido antes de la acusaci\u00f3n, puede el fiscal solicitarla al \u00a0 juez al momento de su formulaci\u00f3n, o el defensor en la audiencia preparatoria. \u00a0 La regulaci\u00f3n relativa a la unidad procesal (iv) persigue prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad deba ser declarada o \u00a0 atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el art\u00edculo 51, \u00a0 procediendo su ruptura \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Exequibilidad \u00a0 en el entendido que en la audiencia preparatoria adem\u00e1s de la defensa, las \u00a0 victimas podr\u00e1n solicitar su declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD PROCESAL-Caracter\u00edsticas\/CONEXIDAD \u00a0 PROCESAL-Naturaleza y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD PROCESAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD PROCESAL Y RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL-Obligaci\u00f3n de adelantar la investigaci\u00f3n y juzgamiento de manera \u00a0 conjunta cuando se trate de un solo delito en el que participaron varias \u00a0 personas o de varios delitos conexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD PROCESAL-Reconocimiento procede \u00a0 desde la fase de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE CONEXIDAD PROCESAL-Aplicaci\u00f3n\/DECLARATORIA \u00a0 DE CONEXIDAD PROCESAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD SUSTANCIAL Y PROCESAL-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Configuraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Estructura en la \u00a0 Constituci\u00f3n vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Rasgos \u00a0 constitucionales del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Interpretaci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta el reconocimiento y protecci\u00f3n del debido proceso, acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y derecho a la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Competencia \u00a0 del legislador en materia de proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n entre las etapas \u00a0 de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y la etapa de juzgamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Participantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Poderes de quienes \u00a0 participan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Roles de los sujetos que \u00a0 participan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS INTERESES DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Apoyo en disposiciones de derecho internacional que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad\/TRATADOS INTERNACIONALES QUE INTEGRAN EL BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Est\u00e1ndares o lineamientos en materia de justicia, \u00a0 verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Fundamento en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Posiciones iusfundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PROCESO DE PERSONAS RELACIONADAS CON HECHOS PUNIBLES-Jurisprudencia constitucional\/CONSTITUCION EN PARTE CIVIL EN EL \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional\/CONSTITUCION DE PARTE CIVIL EN EL \u00a0 PROCESO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS-Acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n al \u00a0 prever que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00fanicamente proced\u00eda contra sentencias \u00a0 condenatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION CONTRA SENTENCIAS PENALES-Limites a la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA FRENTE AL DERECHO DE LAS VICTIMAS EN \u00a0 MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Alcance del \u00a0 escrutinio a aplicar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LA VICTIMA EN PROCESO PENAL-No constituye omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS-Importancia de su \u00a0 intervenci\u00f3n en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LA VICTIMA EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/ DERECHO DE LAS VICTIMAS-Participaci\u00f3n en el \u00a0 proceso penal en iguales condiciones que los otros participantes, a menos que \u00a0 exista una justificaci\u00f3n fundada en las razones antes referidas para impedirla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia permite \u00a0 concluir que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima en el proceso \u00a0 penal, se edifica a partir de tres premisas fundamentales a saber: (i) su \u00a0 reconocimiento como participante esencial para la consecuci\u00f3n de los fines del \u00a0 proceso, (ii) la calificaci\u00f3n de la v\u00edctima como sujeto titular de los derechos \u00a0 a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la \u00a0 consideraci\u00f3n de las normas que reconocen tales derechos como principios que \u00a0 ordenan la realizaci\u00f3n, en la mayor medida posible, del objeto protegido (a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n). Estas premisas, que configuran el \u00a0 deber constitucional de asegurar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal, encuentran apoyo en diferentes fuentes. La Constituci\u00f3n lo reconoce en \u00a0 los art\u00edculos 2 (derecho a participar en las decisiones que los afectan), 13 \u00a0 (trato igual ante la ley), 29 (juicio con plenas garant\u00edas), 229 (efectivo \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia) y 250.7 (obligaci\u00f3n de garantizar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos lo establece en los art\u00edculos 2 y 3 (obligaci\u00f3n estatal de garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos reconocidos en dicho instrumento) y en el \u00a0 art\u00edculo 14 (igualdad ante los tribunales y Cortes de Justicia. La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos lo prescribe en los art\u00edculos 1 (obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella), \u00a0 8 (derecho de toda persona a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas por un juez o \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por \u00a0 la ley, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, \u00a0 laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter), 24 (derecho a la igualdad ante la \u00a0 ley) y 25 (derecho a un recurso judicial efectivo). Tales premisas implican, tal \u00a0 y como lo evidencia la pr\u00e1ctica interpretativa de la Corte, que existe una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de reconocer a las v\u00edctimas un extendido haz de \u00a0 posiciones jur\u00eddicas en el proceso penal que hagan posible materializar sus \u00a0 derechos. Tal obligaci\u00f3n es exigible del legislador a menos que su cumplimiento \u00a0 (a) se oponga a una prohibici\u00f3n constitucional expresa, (b) desconozca \u00a0 competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos o (c) \u00a0 resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. De la jurisprudencia de la Corte se desprende, conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado anteriormente, una regla interpretativa que impone la precedencia prima \u00a0 facie del derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal en iguales \u00a0 condiciones que los otros participantes, a menos que exista una justificaci\u00f3n \u00a0 fundada en las razones antes referidas para impedir su participaci\u00f3n. Esta \u00a0 precedencia prima facie implica, en el control abstracto realizado por esta \u00a0 Corte, que la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n se declarar\u00e1 \u00fanicamente cuando \u00a0 dicha justificaci\u00f3n se encuentre acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ \u00a0 QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Certeza de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ \u00a0 QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-No existe \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional suficiente para la privaci\u00f3n\/PARTICIPACION DE \u00a0 LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-L\u00edmites admisibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ \u00a0 QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-No existe \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional\/NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE \u00a0 SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Reconocimiento de la \u00a0 facultad preserva las competencias o atribuciones de los otros sujetos \u00a0 procesales\/NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL \u00a0 JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Habilitaci\u00f3n no es incompatible con \u00a0 la estructura constitucional del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ \u00a0 QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Intervenciones de \u00a0 las v\u00edctimas en la audiencia de acusaci\u00f3n y la audiencia preparatoria se \u00a0 encuentran permitidas y ordenadas por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS PRESENTAR \u00a0 SOLICITUDES PROBATORIAS EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR \u00a0 DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS FORMULAR EN \u00a0 LA AUDIENCIA PREPARATORIA OBSERVACIONES SOBRE DESCUBRIMIENTO DE ELEMENTOS \u00a0 PROBATORIOS Y TOTALIDAD DE PRUEBAS A CONSIDERAR EN EL JUICIO ORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR EN \u00a0 LA AUDIENCIA PREPARATORIA EXHIBICION DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y \u00a0 EVIDENCIA FISICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR EN \u00a0 LA AUDIENCIA PREPARATORIA LA EXCLUSION, RECHAZO O INADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE \u00a0 PRUEBA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS INTERVENIR EN \u00a0 LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION PARA PRESENTAR OBSERVACIONES AL ESCRITO \u00a0 DE ACUSACION O MANIFESTARSE SOBRE CAUSALES DE INCOMPETENCIA, RECUSACIONES, \u00a0 IMPEDIMENTOS O NULIDADES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS LA \u00a0 INTERVENCION EN LOS PREACUERDOS Y NO PREVER POSIBILIDAD DE SER OIDA POR EL JUEZ \u00a0 DE CONOCIMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR LA \u00a0 ADICION DE SENTENCIA O DECISION EQUIVALENTE CUANDO NO HA EXISTIDO \u00a0 PRONUNCIAMIENTO SOBRE BIENES CON FINES DE COMISO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE LAS VICTIMAS EN EL \u00a0 PROCESO PENAL-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen detenido de estas \u00a0 decisiones permite entonces constatar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido en el momento de la acusaci\u00f3n as\u00ed como en la audiencia preparatoria, \u00a0 un importante grupo de derechos a las v\u00edctimas. En este contexto se ha \u00a0 permitido, por ejemplo, que intervengan en las diferentes audiencias o que \u00a0 formulen peticiones al juez a fin de hacer efectivos los derechos b\u00e1sicos que \u00a0 como v\u00edctimas les confiere la Carta. Se trata de intervenciones importantes que \u00a0 suponen, en algunos casos, tensiones con la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Ello indica \u00a0 que el reconocimiento de tales atribuciones en el proceso penal no solo no se \u00a0 opone a la estructura b\u00e1sica del sistema fijado en la Carta sino que, por el \u00a0 contrario, constituye un desarrollo directo del deber estatal de asegurar la \u00a0 intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA \u00a0 CONEXIDAD PROCESAL-Principio de igualdad de armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que permitir \u00a0 a las v\u00edctimas presentar esta solicitud no afecta en modo alguno la igualdad de \u00a0 armas ni da lugar a un desequilibrio de las partes en la etapa del juicio oral. \u00a0 No se trata en este caso de una medida que acent\u00fae el poder de la defensa o de \u00a0 la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con sus posibilidades de actuar en la etapa del juicio. \u00a0 Tampoco comporta un cambio en la naturaleza de la v\u00edctima como interviniente \u00a0 especial puesto que la facultad de solicitar la conexidad procesal no representa \u00a0 una atribuci\u00f3n que, por su naturaleza, sea exclusiva de las partes, sino que, \u00a0 por el contrario, permite que el juez de conocimiento evalu\u00e9 si se re\u00fanen las \u00a0 condiciones para declararla y, de ser el caso, proceda a decretarla a fin de \u00a0 alcanzar los importantes objetivos que a ella se vinculan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Afectaci\u00f3n por \u00a0 trato diferente\/UNIDAD PROCESAL Y DECLARATORIA DE CONEXIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente no solo \u00a0 carece de una justificaci\u00f3n suficiente sino que tiene como resultado la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. La unidad procesal as\u00ed como la \u00a0 declaratoria de conexidad, no solo interesa a la defensa o a la Fiscal\u00eda. Las \u00a0 v\u00edctimas tienen tambi\u00e9n un inter\u00e9s en su aplicaci\u00f3n y, en la consecuencial \u00a0 investigaci\u00f3n o tramitaci\u00f3n en un mismo proceso de los delitos conexos o de los \u00a0 part\u00edcipes de un mismo delito. Ello contribuye efectivamente (i) a la direcci\u00f3n \u00a0 eficiente de sus esfuerzos probatorios y (ii) a la existencia de procesos que \u00a0 permitan identificar y reconstruir los contextos en los que tuvieron lugar \u00a0 hechos punibles que, por su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron \u00a0 lugar a la comisi\u00f3n de sucesivos delitos. Incluso en algunos casos de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, como ocurre por ejemplo cuando se trata de \u00a0 genocidios, la declaratoria de conexidad puede tener para las v\u00edctimas una \u00a0 trascendencia significativa. Igualmente asegura (iii) la existencia de \u00a0 decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes \u00a0 se presentan como v\u00edctimas y (iv) condiciones equivalentes de reparaci\u00f3n no solo \u00a0 en lo relativo a la cuant\u00eda y forma de hacerlo, sino tambi\u00e9n en lo que se \u00a0 refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte entonces no existe duda \u00a0 que la conexidad procesal es un instrumento fundamental para la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la verdad y a la reparaci\u00f3n. La solicitud para que el juez determine si procede declarar la \u00a0 conexidad procesal no es entonces indiferente para las victimas quienes, a pesar \u00a0 de poderla requerir de la Fiscal\u00eda durante la etapa de investigaci\u00f3n, pueden no \u00a0 encontrar una decisi\u00f3n favorable. Teniendo en cuenta que los intereses de la \u00a0 Fiscal\u00eda y de las v\u00edctimas no necesariamente coinciden \u2013como en el pasado lo ha \u00a0 dicho este Tribunal- el reconocimiento de esta facultad constituye un \u00a0 instrumento para optimizar la realizaci\u00f3n de sus derechos. Se trata, adem\u00e1s, de \u00a0 un instrumento de protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo por el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CONEXIDAD PROCESAL Y DERECHOS A LA VERDAD Y A LA \u00a0 REPARACION-Relaci\u00f3n instrumental estrecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n instrumental pero \u00a0 estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los derechos a la verdad y a \u00a0 la reparaci\u00f3n, conduce a concluir que al adoptar la regulaci\u00f3n acusada el \u00a0 legislador incumpli\u00f3 el deber constitucional de asegurar la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de las v\u00edctimas en el proceso penal. Este deber \u2013cuyo fundamento se \u00a0 encuentra en disposiciones de la Constituci\u00f3n y en tratados de derechos humanos- \u00a0 implica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular \u00a0 importancia, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de permitir a la v\u00edctima \u00a0 intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado por la \u00a0 Corte no se identific\u00f3 raz\u00f3n alguna que pueda demostrar que el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a elevar una petici\u00f3n de conexidad procesal resulte incompatible con la \u00a0 Carta. De hecho existen argumentos constitucionales y precedentes de este \u00a0 Tribunal que demuestran precisamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-11236 \u00a0 y D-11241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51 \u00a0 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Lucy Amparo Hern\u00e1ndez \u00a0 Suarez y otra (D-11236) &#8211; Francisco Jos\u00e9 Sintura Varela (D-11241) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 las ciudadanas Lucy Amparo Hern\u00e1ndez Suarez y Amanda \u00a0 Luc\u00eda B\u00e1rcenas Mantilla, y el ciudadano Francisco Jos\u00e9 Sintura Varela \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, publicada en el diario oficial No. \u00a0 45.658 de fecha 1 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional, \u00a0 en sesi\u00f3n de fecha 17 de febrero de 2016, la Sala Plena dispuso acumular el \u00a0 expediente que corresponde al proceso D-11241 a la demanda D-11236.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben y subrayan las disposiciones \u00a0 demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. CONEXIDAD.\u00a0Al formular la acusaci\u00f3n el fiscal podr\u00e1 \u00a0 solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito haya sido cometido en coparticipaci\u00f3n \u00a0 criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se impute a una persona la comisi\u00f3n de m\u00e1s de un \u00a0 delito con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n o varias acciones u omisiones, realizadas con \u00a0 unidad de tiempo y lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se impute a una persona la comisi\u00f3n de varios \u00a0 delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n o \u00a0 procurar la impunidad de otros; o con ocasi\u00f3n o como consecuencia de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se impute a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o \u00a0 varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los \u00a0 autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia \u00a0 aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La defensa en la audiencia preparatoria \u00a0 podr\u00e1 solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-11236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ciudadanas \u00a0 Lucy Amparo Hern\u00e1ndez Suarez y Amanda Luc\u00eda B\u00e1rcenas Mantilla presentaron a la Corte Constitucional demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, mediante la cual solicitaron la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, por considerar que desconoce el pre\u00e1mbulo as\u00ed como los art\u00edculos 13 y \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n, dado que (i) no atiende los \u00a0 principios y fines que inspiran el sistema penal acusatorio, (ii) no garantiza \u00a0 los derechos y garant\u00edas de los que son titulares las v\u00edctimas, (iii) no es una \u00a0 medida razonable y proporcional, (iv) no considera los intereses de las v\u00edctimas \u00a0 al adoptar una decisi\u00f3n relativa al ejercicio de aspectos procesales que inciden \u00a0 en la persecuci\u00f3n del injusto y (v) no se armoniza con el dise\u00f1o del actual \u00a0 sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-11241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Francisco Jos\u00e9 Sintura \u00a0 Varela present\u00f3 a la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del primer \u00a0 inciso y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, al estimar que desconocen los art\u00edculos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; el art\u00edculo 2 n. 1, 2 y los art\u00edculos 3 y 14 n. 1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; as\u00ed como los art\u00edculos 1, 8 n. 1, \u00a0 10, 24 y 25 n. 1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues la v\u00edctima no cuenta con una autorizaci\u00f3n expresa para solicitar la \u00a0 conexidad procesal, en el evento que advierta cualquiera de las situaciones \u00a0 contempladas en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fundamentaci\u00f3n de los cargos expuestos \u00a0 por los demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como sustento de los anteriores cargos, exponen los demandantes \u00a0 las siguientes razones por las cuales, a su juicio, los textos acusados \u00a0 transgreden la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-11236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte \u00a0 Constitucional ha destacado en diferentes oportunidades la importancia de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en el sistema acusatorio y, en esa direcci\u00f3n, ha \u00a0 indicado las facultades que tienen en su condici\u00f3n de intervinientes especiales \u00a0 en el proceso penal. El aparte normativo acusado desconoci\u00f3 el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Carta dado que no estableci\u00f3 \u201cen t\u00e9rminos de igualdad y de progresividad, la \u00a0 posibilidad de que la v\u00edctima, en igualdad de armas, pueda solicitar la \u00a0 conexidad en el decurso de la audiencia preparatoria al tenor de las cuatro \u00a0 causales contempladas en el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004\u201d. Resulta \u00a0 entonces claro un retroceso \u201cen la pugna por una sociedad justa y que dote \u00a0 eficazmente de condiciones de igualdad a los ciudadanos, concretamente (\u2026) \u00a0 al sujeto pasivo de la conducta delictiva, cuando por consabido le asisten las \u00a0 mismas garant\u00edas que al otro extremo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter regresivo de la disposici\u00f3n acusada se evidencia al \u00a0 constatar \u201cque sin consideraci\u00f3n alguna cercen\u00f3 el \u00e1mbito sustantivo de \u00a0 protecci\u00f3n del respectivo derecho, en este caso, el de igualdad, al impedir de \u00a0 manera clara que la v\u00edctima o su representante, ubicados en el mismo plano \u00a0 procesal, puedan impetrar ante el Juez de Conocimiento la conexidad con arreglo \u00a0 a lo dispuesto por las causales que consagra dicha norma, como inexplicablemente \u00a0 s\u00ed se facult\u00f3 -solamente- a la defensa (en la audiencia preparatoria) y a la \u00a0 Agencia Fiscal (en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n) \u2013pero de manera \u00a0 discrecional-, cuando dicha facultad a fe que debi\u00f3 hacerse extensiva a la \u00a0 v\u00edctima\u201d. La disposici\u00f3n vulnera adem\u00e1s el derecho de todas las personas a \u00a0 participar en las decisiones que los afectan as\u00ed como la garant\u00eda de acceder a \u00a0 los tribunales a efectos de hacer valer los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La norma \u00a0 demandada desconoce el derecho a la igualdad y al debido proceso dado que, a \u00a0 pesar de la situaci\u00f3n de inferioridad de la v\u00edctima, \u00fanicamente se autoriza a la \u00a0 defensa y a la fiscal\u00eda para solicitar la declaratoria de conexidad. Incluso la \u00a0 Fiscal\u00eda tiene simplemente una posibilidad de hacerlo \u2013no una obligaci\u00f3n-. La \u00a0 exclusi\u00f3n de la v\u00edctima desconoce que dicha solicitud \u201cno solo puede \u00a0 repercutir en sendos intereses que le beneficiar\u00edan, sino, adem\u00e1s, en aspectos \u00a0 de relevancia sustancial en el evento de la declaratoria de tal figura jur\u00eddica\u201d. \u00a0 En consecuencia, la norma cuestionada ha debido \u201cpermitirle gozar a la \u00a0 v\u00edctima de las mismas garant\u00edas, derechos y facultades procesales que s\u00ed le \u00a0 fueron concedidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la \u00a0 demanda que el par\u00e1grafo acusado no responde a los fines y principios que \u00a0 inspiran el sistema penal acusatorio en materia de b\u00fasqueda de la verdad, impide \u00a0 garantizar en el grado debido los derechos de las v\u00edctimas, no resulta \u00a0 proporcionada y afecta el principio de igualdad de armas. Desconoce tambi\u00e9n la \u00a0 posibilidad de que consideren los intereses de las v\u00edctimas al definir aspectos \u00a0 procesales que inciden en la persecuci\u00f3n penal y no guarda armon\u00eda con el dise\u00f1o \u00a0 del sistema penal acusatorio, dado que la v\u00edctima debe estar facultada para \u00a0 oponerse a la solicitud del fiscal, correspondiendo al juez decidir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D- 11241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 implic\u00f3 un cambi\u00f3 en \u00a0 la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal. A pesar de que ya no es una parte \u00a0 en el proceso, s\u00ed ostenta la condici\u00f3n de interviniente especial. La Corte \u00a0 Constitucional en diferentes oportunidades ha reconocido que la v\u00edctima tiene \u00a0 derechos en el proceso, incluso cuando ellos no se encuentran enunciados \u00a0 expresamente en las normas respectivas. As\u00ed se desprende de las sentencias C-979 \u00a0 de 2005, C-1154 de 2005, C-047 de 2006, C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso la disposici\u00f3n demandada implica la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa inconstitucional. El art\u00edculo acusado prev\u00e9 la posibilidad \u00a0 de que la Fiscal\u00eda y la Defensa planteen al juez de conocimiento el decreto de \u00a0 la conexidad procesal. En atenci\u00f3n a la unidad y comunidad probatoria que supone \u00a0 dicha figura \u201cdeben poder los legitimados solicitarla en procura de \u00a0 garantizar la armon\u00eda de un proceso justo y honesto\u201d. Dado que en sus \u00a0 diferentes expresiones \u201cla conexidad procesal contiene un instrumento que \u00a0 vela por el debido proceso de ley, no se entiende entonces como un interviniente \u00a0 especial como lo es la v\u00edctima, no tenga el derecho expreso de solicitarla por \u00a0 cuanto el legislador en el art\u00edculo 51 no la incluy\u00f3, lo que conduce en la \u00a0 pr\u00e1ctica a que los operadores judiciales no le permitan ejercer tal solicitud\u201d. \u00a0 Al no prever la posibilidad de que la v\u00edctima haga esta petici\u00f3n cuando se \u00a0 cumplen las condiciones previstas en el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0 desconoce el derecho al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. Se trata entonces de una omisi\u00f3n que se opone a la orientaci\u00f3n del \u00a0 juicio criminal, a la jurisprudencia constitucional y a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas previstos en las normas constitucionales e internacionales citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ar\u00e9valo Carrascal, actuando en nombre y representaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita declarar la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por ser acorde con la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al contenido y alcance de la norma acusada, con \u00a0 fundamento en la sentencia No. SP 12901-2014 del 24 de septiembre de 2014 con \u00a0 radicaci\u00f3n 42606, debe entenderse que la raz\u00f3n de ser de la figura de conexidad \u00a0 procesal se deriva del principio de unidad procesal, en virtud del cual los \u00a0 delitos que tengan un v\u00ednculo, sea sustancial o procesal, se investigar\u00e1n y \u00a0 juzgar\u00e1n conjuntamente y por ende, ser\u00e1n objeto de una misma sentencia. De \u00a0 acuerdo con la norma cuestionada, la facultad del Fiscal para solicitar al juez \u00a0 de conocimiento que se decrete la conexidad procesal, se da al formular la \u00a0 acusaci\u00f3n y se encuentra prevista para la defensa durante la audiencia \u00a0 preparatoria. Es decir, que esta solicitud se puede realizar en dos momentos \u00a0 procesales distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es una atribuci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en la \u00a0 que se materializa formalmente la acci\u00f3n penal contra un individuo al que le \u00a0 cabe responsabilidad penal por la autor\u00eda y la participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de \u00a0 un hecho il\u00edcito, con fundamento en la evidencia f\u00edsica y probatoria obtenida en \u00a0 la investigaci\u00f3n. Es en esa oportunidad en donde se puede solicitar la conexidad \u00a0 procesal. En este contexto, no cabr\u00eda la posibilidad de que la v\u00edctima \u00a0 interviniera en tal sentido y tampoco se puede alegar una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos por tal circunstancia. En igual sentido, debe entenderse la solicitud \u00a0 de conexidad procesal por parte de la defensa en la audiencia preparatoria, \u00a0 respecto de la cual, dada la calidad de interviniente especial que detenta la \u00a0 v\u00edctima, es acorde su no inclusi\u00f3n para ejercer tal facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de los derechos reconocidos en sentencias como la T-439 \u00a0 de 2014 no hay duda sobre el rol que cumplen las v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0 penal y de su car\u00e1cter de interviniente especial. Ello implica que su actuaci\u00f3n \u00a0 debe armonizarse con la estructura propia del proceso penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, la norma acusada no resulta inconstitucional \u00a0 por cuanto el fundamento de la demanda parte de una apreciaci\u00f3n equivocada sobre \u00a0 las facultades legales que disponen las v\u00edctimas en el sistema penal acusatorio. \u00a0 En efecto, con la decisi\u00f3n legislativa de no establecer para las v\u00edctimas la \u00a0 facultad de solicitar la conexidad procesal, no se desconocieron los derechos \u00a0 reconocidos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Fernando Perdomo Torres, en calidad de Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n (E), interviene dentro del proceso de la referencia, para defender la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo afirmado en la demanda incoada por las se\u00f1oras Lucy Amparo Hern\u00e1ndez Suarez y Amanda Luc\u00eda B\u00e1rcenas Mantilla, el principio de igualdad de armas debe ser entendido como la \u00a0 posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la Fiscal\u00eda y la \u00a0 defensa, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, los \u00a0 mismos elementos de convicci\u00f3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de \u00a0 convencerlo de sus pretensiones procesales. Por consiguiente, tal principio \u00a0 no hace referencia a las facultades que pudieran ser otorgadas a las v\u00edctimas, \u00a0 sino a quien se est\u00e1 defendiendo de una acusaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el cargo dirigido a determinar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad de armas deb\u00eda explicar la forma en que una norma afecta \u00a0 la proporcionalidad de prerrogativas y deberes en la relaci\u00f3n Fiscal\u00eda \u2013 defensa \u00a0 y determinar, si el tratamiento diferencial se encuentra constitucionalmente \u00a0 justificado o resulta irrazonable. No obstante, en vista de la ausencia de una \u00a0 exposici\u00f3n del precepto constitucional presuntamente vulnerado, los alegatos de \u00a0 las accionantes carecen de suficiencia, raz\u00f3n por la cual la Corte no deber\u00eda \u00a0 pronunciarse sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al principio de progresividad invocado en la demanda, \u00a0 la Corte Constitucional ha determinado que no todos los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 est\u00e1n sujetos a esa directriz, en tanto \u00e9sta se encuentra ligada a aquellas \u00a0 garant\u00edas que tienen un car\u00e1cter prestacional. De ah\u00ed que los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas que no tengan tal naturaleza, son de aplicaci\u00f3n inmediata y por ello el \u00a0 planteamiento del demandante no puede abrirse paso en esta oportunidad. En \u00a0 efecto, de las disposiciones demandadas no se desprenden los dos tipos de \u00a0 obligaciones derivadas del principio de progresividad. As\u00ed (i) el \u00a0 otorgamiento de un derecho a solicitar de forma directa la conexidad procesal o \u00a0 su ausencia, no est\u00e1 relacionada con la existencia de un programa encaminado a \u00a0 asegurar el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, y \u00a0 (ii) ante la carencia de una posibilidad de solicitar directamente la conexidad \u00a0 procesal en el sistema penal acusatorio, no modifica una normativa vigente para \u00a0 suprimir irracionalmente un derecho o garant\u00eda reconocida. Sin embargo, ello \u00a0 no implica que a las v\u00edctimas les sea vedada la posibilidad de solicitar por \u00a0 intermedio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la conexidad procesal, as\u00ed como \u00a0 tampoco, que esas conductas en relaci\u00f3n de conexi\u00f3n no sean investigadas o \u00a0 juzgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, en lo que ata\u00f1e a la demanda formulada por el \u00a0 se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Sintura Varela, no cumple con el esfuerzo argumentativo \u00a0 necesario que permita se\u00f1alar de manera clara la falta que cometi\u00f3 el Congreso \u00a0 al momento de regular una determinada materia \u2013 omisi\u00f3n legislativa relativa -. \u00a0 Igualmente, no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera el precepto acusado se encuentra en \u00a0 tensi\u00f3n con las disposiciones constitucionales, ni con los tratados de derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia. En consecuencia, la norma demandada no \u00a0 contraviene los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, cabe precisar que la posibilidad de solicitar la \u00a0 conexidad por la parte civil en la Ley 600 de 2000, no implica necesariamente \u00a0 que esa facultad deba consagrarse en la Ley 906 de 2004, comoquiera que se trata \u00a0 de sistemas procesales con distinta naturaleza. Adem\u00e1s, la conexidad procesal se \u00a0 ped\u00eda en la etapa de investigaci\u00f3n, por lo que no influenciaba las funciones del \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La conexidad procesal por parte de la v\u00edctima no resulta \u00a0 compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales del \u00a0 esquema procesal actual, pues la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal \u00a0 obedece a un marco determinado, de un lado, por la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia procesal y de otro, por la estructura misma del proceso \u00a0 acusatorio. Adicionalmente, la solicitud directa por la v\u00edctima para que se \u00a0 decrete la conexidad procesal implica una injerencia en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal, al repercutir directamente en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica que \u00a0 el fiscal del caso decidi\u00f3 realizar, as\u00ed como las pruebas que \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0 practicar en el juicio oral, afectando el rol que le ha sido asignado \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la solicitud de conexidad por parte de la \u00a0 v\u00edctima, puede ser solicitada por el fiscal del caso, quien en el marco de su \u00a0 autonom\u00eda podr\u00e1 decidir si procede en esa direcci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que (i) la intervenci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima no puede afectar la autonom\u00eda ni el ejercicio de las funciones propias \u00a0 de la Fiscal\u00eda y (ii) le est\u00e1 vedado a la v\u00edctima presentar una teor\u00eda del caso \u00a0 diferente a la del fiscal, debido al car\u00e1cter adversarial del sistema y a la \u00a0 necesidad de proteger el principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La conexidad procesal representa para la Fiscal\u00eda la posibilidad \u00a0 de unir bajo una misma \u201ccuerda procesal\u201d, diferentes actuaciones procesales bajo \u00a0 su conocimiento, a fin de garantizar la adecuada investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 las conductas, mientras que para la defensa, constituye una oportunidad para \u00a0 desarrollar de mejor manera la defensa t\u00e9cnica. En consecuencia, permitir que la \u00a0 v\u00edctima solicite al juez de conocimiento la conexidad procesal, incluso en la \u00a0 audiencia preparatoria, implica que la Fiscal\u00eda no tendr\u00eda la posibilidad de \u00a0 realizar solicitudes probatorias adicionales para acreditar los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las conductas conexadas, pues su oportunidad procesal se \u00a0 encontrar\u00eda vencida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas y educativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n presenta intervenci\u00f3n a nombre de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, en la que advierte que los cargos \u00a0 desarrollados en la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 se ajusta a las bases, el \u00a0 articulado y la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho penal naci\u00f3 y sigue siendo un instrumento creado por \u00a0 el Estado para proteger a los ciudadanos de los usos indebidos y de los abusos \u00a0 en los que pueda incurrir el ejecutivo, el legislativo y el propio poder \u00a0 judicial. Es este derecho un conjunto de normas dispuestas para evitar la \u00a0 arbitrariedad y, por tanto, no se estructur\u00f3 s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, sino sustancialmente para resguardar a quien entra en su \u00f3rbita, a \u00a0 t\u00edtulo de autor o part\u00edcipe en la comisi\u00f3n de delitos. El derecho penal, de \u00a0 cierta manera, surgi\u00f3 para reemplazar a la v\u00edctima y evitar la venganza privada \u00a0 y para responder, desde esta \u00f3ptica, a la satisfacci\u00f3n de la justicia y al \u00a0 debido proceso del autor o part\u00edcipe del delito. Siendo as\u00ed \u201c(\u2026) resulta \u00a0 ins\u00f3lito que el Estado supla al particular y que \u00e9ste, ya subrogado, retorne y \u00a0 act\u00fae paralelamente con aquel\u201d. Bajo la anterior perspectiva, se \u00a0 estructur\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal con una tendencia acusatoria. Sin \u00a0 embargo, con el paso del tiempo, se fue desvirtuando la esencia del sistema de \u00a0 partes con el inmenso poder que se le ha otorgado a la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, es que el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 906 de 2004 concibe de forma adecuada lo referente a la solicitud de conexidad, \u00a0 por cuanto esta facultad s\u00f3lo se le otorga a la Fiscal\u00eda de una parte, al \u00a0 formular la acusaci\u00f3n y, de otra, a la defensa en la audiencia preparatoria. En \u00a0 ese sentido, los intereses de las v\u00edctimas se hallan resguardados por quienes s\u00ed \u00a0 tienen relaci\u00f3n con el Sistema Penal Acusatorio, esto es por la Fiscal\u00eda, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico e incluso, el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n cuestionada se refiere a la pretensi\u00f3n de \u00a0 estructurar una \u00fanica actuaci\u00f3n judicial en aquellos eventos de concurrencia de \u00a0 personas en la comisi\u00f3n del hecho, cuando exista pluralidad de conductas \u00a0 punibles vinculadas o una \u201ccomunidad probatoria\u201d. En ese orden de ideas, el \u00a0 objeto de la conexidad es garantizar la protecci\u00f3n del procesado antes que de \u00a0 las v\u00edctimas. Esta figura obedece a la necesidad de (i) evitar fallos \u00a0 contradictorios sobre unos mismos hechos, (ii) no desconocer la cosa juzgada y, \u00a0 finalmente, (iii) garantizar un derecho sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La finalidad de la figura de conexidad en un proceso penal se \u00a0 orienta al procesado y no a las v\u00edctimas, dado que no se encuentra ning\u00fan \u00a0 inter\u00e9s certero de ellas en declarar la unidad procesal u oponerse a ella. As\u00ed, \u00a0 cuando se compara el aparte acusado del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal con el concepto de v\u00edctima y sus derechos, no se percibe la afectaci\u00f3n de \u00a0 ninguna de las normas constitucionales referenciadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Christian Wolffh\u00fcgel Guti\u00e9rrez interviene en representaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda y plantea que el texto demandado debe ser declarado \u00a0 condicionalmente exequible por esta Corporaci\u00f3n, en el entendido de que la \u00a0 v\u00edctima tambi\u00e9n puede en la audiencia preparatoria solicitar la conexidad \u00a0 invocando alguna de las causales all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0 soporte la inconstitucionalidad de una norma, se requiere acreditar ciertos \u00a0 requisitos. El primero de ellos, es la existencia de una norma sobre la cual \u00a0 necesariamente se predique el cargo, que en la demanda estudiada es el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esta disposici\u00f3n, a su vez, \u00a0 debe excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, deber\u00edan estar contenidos en el texto normativo cuestionado, como \u00a0 sucedi\u00f3 cuando no se contempl\u00f3 para la v\u00edctima la facultad de solicitar la \u00a0 conexidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se advierte la existencia de una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 esta exclusi\u00f3n y ella se erige como el resultado del incumplimiento de un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, dado que no existe un \u00a0 motivo constitucional que justifique tal disparidad de trato, m\u00e1xime cuando \u00a0 la Corte Constitucional en temas mucho m\u00e1s complejos y problem\u00e1ticos \u2013pi\u00e9nsese, \u00a0 por ejemplo, cuando le otorg\u00f3 la facultad a las v\u00edctimas de solicitar medidas de \u00a0 aseguramiento, que hoy han sido avaladas por la misma ley- ha igualado las \u00a0 facultades de las v\u00edctimas en el contexto del proceso penal. Lo contrario, ser\u00eda \u00a0 no solo ir en contrav\u00eda de la misma jurisprudencia, sino que de contera, \u00a0 comportar\u00eda un retroceso en materia de prerrogativas para este interviniente \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan David Riveros Barrag\u00e1n fue designado por el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal para rendir concepto sobre el asunto bajo examen \u00a0 de la Corte. En la intervenci\u00f3n solicita que se decrete la exequibilidad \u00a0 condicionada del par\u00e1grafo entendiendo que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 realizar la \u00a0 solicitud de conexidad, en el evento en que considere que se encuentra \u00a0 configurada alguna de las causales contenidas en los numerales del art\u00edculo 51 \u00a0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando los derechos que han sido reconocidos a las \u00a0 v\u00edctimas en un proceso penal, entre otras, en sentencias como la C-014 de 2004, \u00a0 C-209 de 2007 y C-828 de 2010 debe concluirse que la Corte Constitucional ha \u00a0 procurado ampliar las facultades de este interviniente especial. Reconocerle a \u00a0 las v\u00edctimas o a quien las represente la facultad de solicitar en la audiencia \u00a0 preparatoria que se decrete la conexidad, siempre que se observe alguna de las \u00a0 causales contenidas en los numerales del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0 representa un desequilibrio de la igualdad de armas para las partes, en el \u00a0 entendido de que a ellas tambi\u00e9n se les exige la verificaci\u00f3n de las causales \u00a0 taxativas y ser\u00e1 el juez de conocimiento, como funcionario imparcial, quien \u00a0 tomar\u00e1 la decisi\u00f3n en un escenario que asegure todas las garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es necesario contemplar la posibilidad de que el fiscal del \u00a0 proceso penal no considere pertinente realizar la solicitud de conexidad, pese a \u00a0 que la v\u00edctima o su representante demuestren v\u00e1lidamente las razones para su \u00a0 procedencia. En este caso se producir\u00eda una restricci\u00f3n de su derecho a \u00a0 participar activamente en el proceso penal. De modo contrario, permitirle \u00a0 solicitar a este interviniente especial que se decrete la conexidad no altera \u00a0 los rasgos fundamentales del sistema penal acusatorio, no configura una \u00a0 alteraci\u00f3n sustancial de la igualdad de armas y tampoco va en contrav\u00eda en la \u00a0 dimensi\u00f3n adversarial de proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn (Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional) y Vadith Orlando G\u00f3mez Reyes (Docente del \u00a0 \u00e1rea de Derecho Penal), presentan intervenci\u00f3n en nombre de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 con el fin de que se declare exequible \u00a0 el precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema penal acusatorio fue implementado por la Ley 906 de \u00a0 2004 estableciendo que en el proceso las partes se enfrentan en igualdad de \u00a0 oportunidades y armas ante un juez. Se trata entonces de un modelo adversarial \u00a0 con clara diferenciaci\u00f3n de las funciones de la defensa, el fiscal y el juez. \u00a0 Por su parte, a la v\u00edctima como sujeto procesal especial se le confieren ciertas \u00a0 facultades para intervenir en el conflicto, en aras de garantizar sus derechos a \u00a0 la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien en distintas providencias les han sido reconocidos a las \u00a0 v\u00edctimas ciertos derechos espec\u00edficos para actuar en el proceso penal, ello no \u00a0 desvirt\u00faa la calidad de intervinientes especiales. En consecuencia, quien tiene \u00a0 la pretensi\u00f3n punitiva, el monopolio de la investigaci\u00f3n y el ejercicio de la \u00a0 acusaci\u00f3n es la Fiscal\u00eda, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Permitir que la v\u00edctima solicite la conexidad ser\u00eda \u00a0 reemplazar al fiscal, a pesar de la naturaleza del sistema penal acusatorio, que \u00a0 indica que por regla general ella act\u00faa por intermedio del ente acusador, quien \u00a0 se encarga de adoptar las medidas necesarias para la atenci\u00f3n de este \u00a0 interviniente especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma demandada excluye a las v\u00edctimas de la posibilidad de \u00a0 solicitar la conexidad, sin una raz\u00f3n que justifique esta limitaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, no se evidencia que esta exclusi\u00f3n altere sus derechos, dado que ellas \u00a0 pueden ejercerlos a trav\u00e9s del fiscal. Por tal raz\u00f3n, no se considera que le \u00a0 asista raz\u00f3n a los demandantes ya que la norma se enmarca en las funciones \u00a0 constitucionales de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Su\u00e1rez S\u00e1nchez solicita a nombre de la Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad Externado de Colombia, la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de la disposici\u00f3n acusada, en el entendido de que la v\u00edctima \u00a0 tambi\u00e9n puede pedirle al juez de conocimiento que se decrete la conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de analizar el marco te\u00f3rico sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal, se debe concluir que en un Estado democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, respetuoso de los derechos humanos, deben propiciarse espacios para que \u00a0 las v\u00edctimas de los delitos intervengan de manera activa en los procesos penales \u00a0 con el fin de garantizar el reconocimiento de sus derechos, en condiciones de \u00a0 igualdad con los dem\u00e1s intervinientes. En consecuencia, la democracia \u00a0 participativa en materia penal, se concreta en que todos los sectores de la \u00a0 sociedad tienen el derecho de intervenir en la formaci\u00f3n de la voluntad estatal \u00a0 mediante la cual se seleccionan las relaciones que ser\u00e1n penalmente relevantes, \u00a0 se fijan penas y procedimientos, y se se\u00f1alan mecanismos de control para \u00a0 contrarrestar la delincuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las v\u00edctimas no s\u00f3lo tienen el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por el da\u00f1o percibido, sino tambi\u00e9n el derecho a conocer, dentro de \u00a0 los l\u00edmites razonables, la verdad sobre lo acaecido y a que se sancione a los \u00a0 responsables de la conducta punible. Existe un derecho material a la justicia, \u00a0 no en un sentido vindicativo ni puramente reparador, sino como expresi\u00f3n del \u00a0 deber estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, en el \u00a0 acceso a la justicia y en el derecho a recibir una informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial. Esto ha permitido que la v\u00edctima, adem\u00e1s del procesado, sea \u00a0 protagonista del proceso penal sin que se desvirtu\u00e9 el modelo de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La conexidad es la existencia de varios delitos realizados por una \u00a0 o varias personas, respecto de los que se puede predicar una unidad. Esta figura \u00a0 procesal se ha establecido con la finalidad de que ante los mismos hechos exista \u00a0 una investigaci\u00f3n y juzgamiento conjunto, en aras de concretar garant\u00edas \u00a0 constitucionales como el derecho a la defensa, la celeridad, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la econom\u00eda procesal. As\u00ed, la conexidad no s\u00f3lo se \u00a0 estructur\u00f3 en beneficio del procesado, sino con el prop\u00f3sito de defender los \u00a0 intereses de todos los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La imposibilidad de solicitar la conexidad procesal por la \u00a0 v\u00edctima, en las mismas condiciones que se le permite a la Fiscal\u00eda y a la \u00a0 defensa, constituye una omisi\u00f3n legislativa que restringe el acceso a la \u00a0 justicia y sus posibilidades efectivas de realizaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Por tanto, no existe una raz\u00f3n objetiva y \u00a0 suficiente que justifique esta exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Leimar Andr\u00e9s Mosquera S\u00e1nchez, Jimmy Arley G\u00f3mez \u00a0 \u00c1lvarez, Jaime Andr\u00e9s Novoa Pacheco (estudiantes adscritos al consultorio \u00a0 jur\u00eddico \u201cDaniel Restrepo Escobar\u201d), Juan Pablo Rodr\u00edguez (docente asesor del \u00a0 consultorio jur\u00eddico \u201cDaniel Restrepo Escobar\u201d), Juan Pablo Osorio Mar\u00edn \u00a0 (asistente docente del \u00e1rea de derecho penal del consultorio jur\u00eddico \u201cDaniel \u00a0 Restrepo Escobar\u201d), \u00d3scar Fernando Betancur Garc\u00eda (asistente docente del \u00e1rea \u00a0 de derecho privado del consultorio jur\u00eddico \u201cDaniel Restrepo Escobar\u201d) y Gustavo \u00a0 Mej\u00eda Ch\u00e1vez (Cl\u00ednica socio \u2013 jur\u00eddica de inter\u00e9s p\u00fablico l\u00ednea de Conflictos \u00a0 Constitucionales), presentan intervenci\u00f3n en nombre de la Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad de Caldas, con el fin de que se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de progresividad ha sido ampliamente desarrollado \u00a0 por la Corte Constitucional y su fin \u00faltimo es evitar que los Estados limiten la \u00a0 aplicaci\u00f3n real de los derechos fundamentales. Por consiguiente, cuando el \u00a0 legislador omite a las v\u00edctimas dentro de la figura de la conexidad procesal, \u00a0 existe una deficiencia en la redacci\u00f3n de la norma que incide y concretiza una \u00a0 actividad regresiva por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De mantener el sentido de la norma demandada, se podr\u00eda estar \u00a0 privando a la v\u00edctima de la posibilidad de conocer una verdad m\u00e1s completa y \u00a0 mejor construida, situaci\u00f3n que ir\u00eda en contrav\u00eda del debido proceso material, \u00a0 en la medida en que se desconoce el derecho a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La omisi\u00f3n legislativa solo tiene lugar cuando el legislador \u00a0 omite una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 constituye una exigencia esencial para armonizar con ella. Teniendo en cuenta la \u00a0 jurisprudencia, en la concepci\u00f3n del sistema penal acusatorio se incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, al no prever la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0 el uso de la solicitud de conexidad, desconociendo los derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana de Ramiro Cubillos Velandia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Cubillos Velandia interviene con el fin de defender la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La v\u00edctima obra a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda y si bien se le otorgan \u00a0 ciertas concesiones como sujeto procesal, el sistema propende por conservar la \u00a0 igualdad de las partes en el litigio penal. A pesar de que el procedimiento \u00a0 penal colombiano es garantista, permitir que la presunta v\u00edctima dentro del \u00a0 proceso pueda invocar la conexidad conlleva a romper su estructura y genera una \u00a0 desproporci\u00f3n frente al acusado, quien se enfrenta a dos sujetos, que bajo el \u00a0 entendido de la demanda, podr\u00edan solicitar la conexidad. Con esto se desvirt\u00faan, \u00a0 de manera desproporcionada, los roles del proceso penal[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El debido proceso se encuentra circunscrito a las formas propias \u00a0 de cada juicio. En este caso, los derechos de las v\u00edctimas no se afectan por la \u00a0 imposibilidad de invocar la conexidad de la conducta por cuanto el titular de la \u00a0 acci\u00f3n penal es el Estado, quien la ejerce a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda. As\u00ed, \u00a0 permitir que las v\u00edctimas puedan solicitar la conexidad en el proceso, invadir\u00eda \u00a0 la esfera de competencia reservada a la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No existe, por lo expuesto, trasgresi\u00f3n de los preceptos \u00a0 constitucionales invocados en la demanda, ni de las normas del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y, mucho menos, de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. A la v\u00edctima se le otorga la posibilidad de \u00a0 participar de acuerdo con su calidad en el proceso y dentro de sus l\u00edmites, con \u00a0 el apoyo que la Fiscal\u00eda le debe otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por infracci\u00f3n del principio de progresividad parte de \u00a0 una premisa falsa, toda vez que un sistema penal de tipo acusatorio no implica \u00a0 que no se protejan los derechos de las v\u00edctimas, por el solo hecho de que \u00e9stas \u00a0 no sean \u00a0consideradas como partes dentro del proceso. Es en cabeza de los \u00a0 agentes estatales que intervienen en tal proceso en quienes se radica la funci\u00f3n \u00a0 de velar por la satisfacci\u00f3n de los derechos e intereses de las v\u00edctimas del \u00a0 punible. Ello es as\u00ed si se tiene en cuenta que una de las finalidades del \u00a0 derecho penal contempor\u00e1neo consiste en obtener justicia restaurativa, por lo \u00a0 que el Estado concentra el \u201cius puniendi\u201d para evitar que se \u00a0 lleven a cabo venganzas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente al papel de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, su \u00a0 calificaci\u00f3n como intervinientes surge directamente del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A pesar de que tienen derechos y oportunidades procesales \u00a0 para hacerlos valer, no son equiparables a los de las partes, puesto que son \u00a0 sujetos procesales distintos. As\u00ed las cosas, aunque la ley no prevea para las \u00a0 partes y los intervinientes id\u00e9nticas facultades procesales, ello en s\u00ed mismo no \u00a0 es violatorio de la igualdad y, en ese sentido, carece de justificaci\u00f3n realizar \u00a0 en este proceso un test de igualdad en los t\u00e9rminos propuestos por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que ata\u00f1e a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, dicho cargo \u00a0 tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que contrario a lo afirmado en las \u00a0 demandas, la figura de la conexidad procesal -aunque vista de manera sistem\u00e1tica \u00a0 dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Penal concierne al proceso general y a todos \u00a0 los involucrados- sus finalidades, prop\u00f3sitos y consecuencias, interesan \u00a0 especialmente a la defensa y espec\u00edficamente, impacta la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada instituci\u00f3n fue creada para garantizar los \u00a0 derechos de los acusados, impedir el doble juzgamiento, promover la realizaci\u00f3n \u00a0 de un proceso sin dilaciones e incluso puede ser erigida como parte de la \u00a0 estrategia de la defensa. De ah\u00ed que es viable concluir que no es un asunto que \u00a0 les concierna general y principalmente a las v\u00edctimas, al no tener relaci\u00f3n \u00a0 directa con sus intereses jur\u00eddicos y espec\u00edficamente, con sus derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. De acuerdo con ello, su regulaci\u00f3n hace \u00a0 parte de la \u00f3rbita de competencias del legislador y en virtud de ello, la Corte \u00a0 Constitucional debe declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones acusadas, en virtud de lo establecido en \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 APTITUD DE LOS CARGOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un examen detenido de los argumentos planteados en las demandas \u00a0 que dieron origen al presente proceso, permite a la Corte concluir que \u00a0 \u00fanicamente el cargo fundado en la posible omisi\u00f3n legislativa relativa cumple \u00a0 las condiciones para propiciar un pronunciamiento de fondo. Una de las demandas \u00a0 se refiere de manera espec\u00edfica a esta modalidad de infracci\u00f3n indicando, para \u00a0 sustentar dicho aserto, que la imposibilidad de la v\u00edctima para solicitar la \u00a0 conexidad procesal desconoce los art\u00edculos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7; el \u00a0 art\u00edculo 2 n. 1, 2 y los art\u00edculos 3 y 14 n. 1 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y los art\u00edculos 1, 8 n. 1, 10, 24 y 25 n. 1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. La otra, sin hacer referencia \u00a0 espec\u00edfica a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa advierte que la regulaci\u00f3n \u00a0 acusada, de una parte, comporta una violaci\u00f3n de los derechos de los que son \u00a0 titulares las victimas seg\u00fan lo que dispone el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y, de otra, se opone al dise\u00f1o del proceso penal definido en \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que ambos \u00a0 cuestionamientos, pese a sus diferencias, tienen como prop\u00f3sito advertir que las \u00a0 expresiones acusadas vulneran la Carta al no contemplar la posibilidad de que \u00a0 las v\u00edctimas -en los momentos procesales en que ello est\u00e1 previsto para la \u00a0 Fiscal\u00eda y para la defensa- soliciten al juez declarar la conexidad procesal. En \u00a0 este caso, seg\u00fan puede desprenderse de las acusaciones, el legislador habr\u00eda \u00a0 incumplido su deber de garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas en \u00a0 el proceso penal. En consecuencia proceder\u00eda adoptar una decisi\u00f3n aditiva a \u00a0 efectos de reconocer la atribuci\u00f3n que se echa de menos.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra este Tribunal acreditadas las condiciones para emitir \u00a0 un pronunciamiento por la infracci\u00f3n del principio de progresividad. En efecto, \u00a0 cuando se plantea esta impugnaci\u00f3n el demandante tiene la responsabilidad de \u00a0 aportar las razones que, de manera espec\u00edfica, muestren que la nueva regulaci\u00f3n \u00a0 comporta un retroceso injustificado en el grado de protecci\u00f3n del derecho de que \u00a0 se trata. No basta con indicar que se produjo un cambio de regulaci\u00f3n y que la \u00a0 nueva no contempla facultades que la anterior s\u00ed. Es necesario proponer \u00a0 argumentos que evidencien que las modificaciones introducidas y que a su juicio \u00a0 afectan la faceta prestacional de un derecho, resultan injustificadas. Los \u00a0 planteamientos de las demandantes se limitan a hacer una referencia general e \u00a0 incompleta del cambio regulatorio y, a partir de ello, expresan que no prever la \u00a0 facultad de las v\u00edctimas de solicitar la conexidad procesal desconoce varios \u00a0 derechos y los priva de protecci\u00f3n en sus contenidos m\u00ednimos. No satisface esta \u00a0 acusaci\u00f3n las condiciones m\u00ednimas para pronunciar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a las razones expuestas, la Corte limitar\u00e1 su \u00a0 pronunciamiento al examen del cargo por la posible configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con el prop\u00f3sito de resolver el problema planteado, la Corte (i) \u00a0 analizar\u00e1 las caracter\u00edsticas centrales del instituto de la conexidad procesal, \u00a0 identificando su naturaleza y las funciones que cumple. Posteriormente (ii) se \u00a0 referir\u00e1 a los rasgos b\u00e1sicos del sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento previsto en la Constituci\u00f3n y a los derechos de las v\u00edctimas. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, caracterizar\u00e1 el alcance de la jurisprudencia constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con tales derechos y, en particular, precisar\u00e1 las condiciones bajo las \u00a0 cuales una limitaci\u00f3n a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, \u00a0 puede dar lugar a la declaraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Finalmente \u00a0 (iv) juzgar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, siguiendo para el \u00a0 efecto el m\u00e9todo definido en los precedentes constitucionales identificados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 LA CONEXIDAD PROCESAL Y EL ALCANCE DE LA DISPOSICI\u00d3N ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0 expresiones acusadas hacen parte del art\u00edculo 51 titulado \u201cconexidad\u201d. \u00a0 Dicha disposici\u00f3n se encuentra incluida en el \u00a0 Cap\u00edtulo V -Competencia por raz\u00f3n de la conexidad y el factor subjetivo- \u00a0 que, a su vez, se integra al T\u00edtulo I \u2013Jurisdicci\u00f3n y competencia- del \u00a0 libro primero \u2013Disposiciones Generales- de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El referido cap\u00edtulo V se encuentra compuesto por \u00a0 cuatro disposiciones. El art\u00edculo 50 fija el alcance general de la unidad \u00a0 procesal y prescribe que solo podr\u00e1 adelantarse una actuaci\u00f3n criminal por cada \u00a0 delito con independencia del n\u00famero de autores y part\u00edcipes, y que los delitos \u00a0 conexos ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento conjunto. Tambi\u00e9n establece \u00a0 que la ruptura de la unidad procesal, a menos que se afecten las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, no dar\u00e1 lugar a la nulidad. El art\u00edculo 51 dispone reglas \u00a0 relativas a los sujetos y a la oportunidad para solicitar la conexidad procesal \u00a0 y delimita los supuestos en que dicha conexidad se configura. El art\u00edculo 52 \u00a0 fija reglas para establecer la competencia de los jueces en el caso de los \u00a0 delitos conexos y, finalmente, el art\u00edculo 53 prev\u00e9 las hip\u00f3tesis en las que \u00a0 procede la ruptura de la unidad procesal. De la lectura de tales disposiciones \u00a0 se desprenden los rasgos centrales de las figuras all\u00ed disciplinadas. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La unidad procesal es una instituci\u00f3n por virtud \u00a0 de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y \u00a0 juzgarse en una \u00fanica actuaci\u00f3n procesal. Dicha figura, que evita multiplicidad \u00a0 de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad, contribuye a la realizaci\u00f3n (i) del derecho de defensa de \u00a0 las personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentraci\u00f3n \u00a0 de sus esfuerzos en un \u00fanico procedimiento, (ii) de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 al hacer posible que en \u00fanico tr\u00e1mite puedan formular sus pretensiones de \u00a0 verdad, reparaci\u00f3n y justicia, (iii) de \u00a0la eficacia y celeridad del proceso \u00a0 penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, \u00a0 intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y coherencia puesto que evita la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 contradictorias frente a los mismos hechos.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En atenci\u00f3n a los importantes prop\u00f3sitos que \u00a0 persigue la unidad procesal, debe declararse o aplicarse cuando se encuentren \u00a0 satisfechos los supuestos previstos en la ley, a menos que se configuren las \u00a0 condiciones de ruptura procesal. En efecto, de la interpretaci\u00f3n conjunta de los \u00a0 art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 906 de 2004 se desprende un mandato que impone, por \u00a0 regla general, la obligaci\u00f3n de adelantar la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 manera conjunta cuando se trate de un solo delito en el que participaron varias \u00a0 personas o de varios delitos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El reconocimiento de la unidad procesal \u00a0 procede desde la fase de investigaci\u00f3n. El hecho de que el art\u00edculo 51 se \u00a0 refiera a dos momentos procesales, el de la acusaci\u00f3n y el de la audiencia \u00a0 preparatoria, en los cuales fiscal\u00eda y defensor pueden solicitarlo al juez, no \u00a0 implica que en las etapas previas la fiscal\u00eda pueda abstenerse de actuar en esa \u00a0 direcci\u00f3n. Ello es as\u00ed, dado que el art\u00edculo 50 dispone, en su primer inciso, \u00a0 que por cada delito se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal y, en el \u00a0 segundo, que los delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgaran conjuntamente. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se apoya, adicionalmente, en la obligaci\u00f3n a cargo del Fiscal de \u00a0 definir el programa metodol\u00f3gico (art. 207 de la Ley 906 de 2004) y en el que \u00a0 debe incluirse, entre otras cosas, la determinaci\u00f3n de los objetivos en relaci\u00f3n con la naturaleza de la \u00a0 hip\u00f3tesis delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, durante la investigaci\u00f3n el \u00a0 Fiscal se encuentra vinculado por las reglas que en materia de unidad procesal \u00a0 establecen los art\u00edculos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, si \u00a0 durante dicha etapa no se procede conforme a tal exigencia ser\u00e1 posible que la \u00a0 Fiscal\u00eda, al formular la acusaci\u00f3n presente al juez tal petici\u00f3n, o que la \u00a0 defensa lo haga en la audiencia preparatoria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La declaratoria de conexidad -desarrollo directo \u00a0 de la exigencia de unidad procesal- es aplicable en los supuestos enunciados en \u00a0 la ley y delimitados por la jurisprudencia. Se trata de diferentes eventos en \u00a0 los cuales el legislador ha entendido que es tal la relaci\u00f3n o v\u00ednculo de los \u00a0 diferentes sujetos o conductas que son objeto de investigaci\u00f3n, que se justifica \u00a0 adelantar un \u00fanico proceso. Procede dicha declaratoria (i) si se imputa un \u00a0 delito en cuya comisi\u00f3n varias personas participaron, (ii) si a una persona se \u00a0 imputan varios delitos originados en acciones u omisiones temporal y \u00a0 espacialmente unitarias, (iii) si a una persona se imputan varios delitos y \u00a0 algunos se ejecutaron con el objeto de facilitar u ocultar otros, o fueron \u00a0 realizados con ocasi\u00f3n o como consecuencia de otro delito y, finalmente, (iv) si \u00a0 se imputan a una o varias personas la comisi\u00f3n de uno o varios delitos que \u00a0 revelen homogeneidad en la actuaci\u00f3n, se relacionen razonablemente desde el \u00a0 punto de vista espacio-temporal y, adicionalmente, la evidencia que se presente \u00a0 en una de las investigaciones pueda incidir en otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha se\u00f1alado, de una parte \u201cque b\u00e1sicamente \u00a0 existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta \u00faltima \u00a0 \u201ccomprende la primera, pero adem\u00e1s procede, en tanto tiene un mayor espectro de \u00a0 aplicaci\u00f3n, frente a otras situaciones\u201d[2]. En ese \u00a0 sentido ha explicado tambi\u00e9n que \u201cla conexidad \u00a0 procesal es predicable de aqu\u00e9llas conductas punibles respecto de las cuales se \u00a0 observa \u00abuna relaci\u00f3n pr\u00e1ctica que aconseja y hace conveniente adelantar \u00a0 conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad \u00a0 del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual \u00a0 redunda en favor de la econom\u00eda procesal\u00bb (\u2026)\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, caracterizando las especies de conexidad sustancial ha \u00a0 explicado apoy\u00e1ndose en su jurisprudencia anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos delitos conexos son aquellos que se encuentran \u00a0 estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio \u00a0 para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleol\u00f3gica), por ejemplo, cometer un \u00a0 homicidio para realizar un hurto. Tambi\u00e9n, cuando una conducta punible se comete \u00a0 para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes \u00a0 de un delito de extorsi\u00f3n (conexidad parat\u00e1tica) (\u2026) en aquellos casos en los \u00a0 que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando \u00a0 se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad \u00a0 hipot\u00e1tica).&#8221;(CSJ. SP 5 dic. 2007. Rad. 25931)\u00bb\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. El art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0 prev\u00e9 para la v\u00edctima, en las etapas que regula \u2013acusaci\u00f3n o audiencia \u00a0 preparatoria-, la facultad de solicitar al juez que declare la conexidad \u00a0 procesal. Igualmente no establece que tal petici\u00f3n pueda ser elevada por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma (i) en virtud del principio de unidad \u00a0 procesal procede decretar la conexidad en los eventos espec\u00edficamente se\u00f1alados \u00a0 por la ley. Dicha conexidad (ii) se funda en las relaciones existentes entre los \u00a0 diferentes sujetos que concurrieron a la causaci\u00f3n de un delito o en el tipo de \u00a0 relaci\u00f3n existente entre los diferentes delitos. La declaraci\u00f3n de conexidad \u00a0 (iii) puede ocurrir en la etapa de investigaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda y, \u00a0 cuando ello no ha ocurrido antes de la acusaci\u00f3n, puede el fiscal solicitarla al \u00a0 juez al momento de su formulaci\u00f3n, o el defensor en la audiencia preparatoria. \u00a0 La regulaci\u00f3n relativa a la unidad procesal (iv) persigue prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad deba ser declarada o \u00a0 atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el art\u00edculo 51, \u00a0 procediendo su ruptura \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 53.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 LA CONFIGURACION CONSISTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura del proceso penal en la Constituci\u00f3n vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha identificado los \u00a0 principales rasgos constitucionales del proceso penal regulado en la Carta por \u00a0 virtud de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002. A continuaci\u00f3n y con \u00a0 apoyo en algunos de sus pronunciamientos, este Tribunal har\u00e1 referencia a tales \u00a0 caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La reforma constitucional del a\u00f1o 2002, no obstante que implic\u00f3 \u00a0 cambios significativos respecto del r\u00e9gimen establecido en el texto \u00a0 constitucional de 1991, no puede entenderse como una ruptura radical respecto de \u00a0 la regulaci\u00f3n preexistente. Ello implica, dicho de otra forma, que el contenido \u00a0 del Acto Legislativo 03 de 2002 debe ser interpretado teniendo en cuenta las \u00a0 disposiciones constitucionales que reconocen y protegen el debido proceso, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la libertad. En ese \u00a0 sentido, este Tribunal ha advertido que \u201cen \u00a0 virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026), las modificaciones introducidas por el Acto \u00a0 Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con \u00a0 los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto \u00a0 constitucional\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen aprobado mediante el Acto \u00a0 Legislativo 3 de 2002 exige tener en cuenta que el legislador es titular de una \u00a0 competencia para configurar las diferentes dimensiones del proceso penal. En \u00a0 atenci\u00f3n a ello y pese a que en el citado acto legislativo fueron definidos \u00a0 varios de los elementos nucleares del proceso en asuntos relativos (a) a los \u00a0 participantes, (b) a las etapas que lo integran, (c) a las funciones de la \u00a0 fiscal\u00eda, (d) a las competencias de los jueces y (e) a la forma en que se \u00a0 protegen los derechos, en lo dem\u00e1s es el Congreso al que le corresponde \u00a0 establecer la regulaci\u00f3n respectiva. En consecuencia, la tarea de delimitar las \u00a0 materias no definidas espec\u00edficamente por el Constituyente, est\u00e1 comprendida por \u00a0 el margen de configuraci\u00f3n que en dicha materia tiene el Congreso y, en esa \u00a0 medida, es posible que la regulaci\u00f3n siga diferentes enfoques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. El proceso penal se caracteriza por una distinci\u00f3n precisa \u00a0 entre las etapas de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, de una parte, y la etapa de \u00a0 juzgamiento de otra. Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia el cambio \u00a0 constituyente signific\u00f3 asignar al juicio \u201cel centro de gravedad del proceso \u00a0 penal\u201d[6] \u00a0y, en esa medida, la Corte ha indicado que la etapa investigativa que desarrolla \u00a0 la Fiscal\u00eda \u201cconstituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio\u201d[7]. \u00a0 El juicio, adem\u00e1s de estar regido por los principios de oralidad y publicidad, \u00a0 constituye el momento durante el cual, de una parte, son practicadas y valoradas \u00a0 las pruebas y, de otra, son adoptadas las decisiones que correspondan en orden a \u00a0 definir las responsabilidades del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. El texto constitucional vigente prev\u00e9 diferentes participantes \u00a0 en el proceso penal: la Fiscal\u00eda, el imputado y su defensor, el juez de control \u00a0 de garant\u00edas, el Ministerio P\u00fablico, el juez de conocimiento, las v\u00edctimas y \u00a0 dem\u00e1s intervinientes. Cada uno de ellos tiene competencias o derechos \u00a0 diferenciados cuyo alcance, en aquello que no fue directamente fijado por el \u00a0 constituyente, ha sido definido por el legislador en la Ley 906 de 2004 y en las \u00a0 normas que la han modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha identificado la existencia de diferentes \u201cpoderes\u201d \u00a0 de quienes participan en el proceso penal. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Corte, \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2003 se desprende (i) el poder de\u00a0se\u00f1alamiento\u00a0de la posible comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n \u00a0 ejercido a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, (ii) el poder de\u00a0investigaci\u00f3n que le corresponde a la Fiscal\u00eda y \u00a0 que solo puede activarse cuando existan motivos y \u00a0 circunstancias de hecho suficientemente s\u00f3lidas como para apuntar hacia la \u00a0 posible comisi\u00f3n de un delito, (iii) el poder de prueba radicado, \u00a0 fundamentalmente, en la Fiscal\u00eda, en el acusado y en el juez, (iv) el poder de \u00a0 acusaci\u00f3n cuyo ejercicio depende de la Fiscal\u00eda, (v) el poder de preclusi\u00f3n de \u00a0 la investigaci\u00f3n a cargo del juez de conocimiento, (vi) el poder de coerci\u00f3n \u00a0 -que se materializa a trav\u00e9s de restricciones a diferentes derechos \u00a0 constitucionales- corresponde al juez de control de garant\u00edas quien lo ejerce de \u00a0 manera previa o posterior seg\u00fan la naturaleza de la restricci\u00f3n, (vii) el poder \u00a0 de\u00a0disposici\u00f3n del proceso, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de oportunidad, que se atribuye a la Fiscal\u00eda, pero sometido en todo caso \u00a0 al control del juez y (viii) el poder de decisi\u00f3n que se encuentra a cargo del \u00a0 juez de conocimiento[8].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Los cambios que introdujo el Constituyente respecto de los \u00a0 roles de cada uno de los sujetos que participan en el proceso penal y, en \u00a0 particular de la Fiscal\u00eda y del acusado, no comportan que el juez sea un actor \u00a0 pasivo limitado a actuar como \u00e1rbitro de una disputa entre partes. En esa \u00a0 direcci\u00f3n ha sostenido \u201cque el nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico \u00a0 proceso\u00a0adversarial\u00a0entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en \u00a0 igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar \u00a0 en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca \u00a0 demostrar su inocencia\u201d. Sobre el particular sostuvo que \u201cla misi\u00f3n que corresponde \u00a0 desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino \u00a0 en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un \u00a0 guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, \u00a0 as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a \u00a0 conocer la\u00a0 verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener \u00a0 una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los \u00a0 tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d[9] (Negrillas \u00a0 no hacen parte del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. En relaci\u00f3n con el destacado papel del juez, el acto \u00a0 legislativo dispuso que las medidas adoptadas por la Fiscal\u00eda y que afectan \u00a0 derechos fundamentales, requieren o bien la autorizaci\u00f3n previa del juez de \u00a0 control de garant\u00edas o bien su convalidaci\u00f3n posterior. Se atribuye entonces a \u00a0 un tercero imparcial, a cuyo cargo no se encuentran actividades de investigaci\u00f3n \u00a0 ni acusaci\u00f3n, el examen de dichas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal y el control \u00a0 constitucional por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Un examen conjunto de la regulaci\u00f3n constitucional y legislativa \u00a0 as\u00ed como de los diferentes pronunciamientos de este Tribunal, permite constatar \u00a0 la significativa importancia que tiene la garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal. Ello se evidencia (i) en la fundamentaci\u00f3n, \u00a0 enunciaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los diferentes derechos, (ii) en el \u00a0 reconocimiento de que las normas que consagran tales derechos exigen su \u00a0 realizaci\u00f3n en el mayor grado posible y (iii) en la asignaci\u00f3n de deberes \u00a0 concretos a las diferentes autoridades a fin de garantizarlos. A continuaci\u00f3n la \u00a0 Corte precisa entonces el alcance de esta protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Carta Pol\u00edtica contiene varias referencias espec\u00edficas a las \u00a0 v\u00edctimas. Establece que a la Fiscal\u00eda le corresponde solicitar al juez de \u00a0 control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de medidas para su protecci\u00f3n (art. 250.1), \u00a0 pedir al juez de conocimiento el decreto de medidas para asistirlas as\u00ed como \u00a0 para restablecer los derechos y reparar integralmente a quienes han sido \u00a0 afectados por el delito (art. 250.6) y velar directamente por su amparo (art. \u00a0 250.7). A su vez, la Constituci\u00f3n le impone al legislador la obligaci\u00f3n de fijar \u00a0 los t\u00e9rminos en que las v\u00edctimas podr\u00e1n intervenir en el proceso penal (art. 250 \u00a0 par. 2). Tambi\u00e9n prescribe que los instrumentos de justicia transicional \u00a0 garantizar\u00e1n, en el mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Igualmente dichos instrumentos deben prever \u00a0 mecanismos de car\u00e1cter extra-judicial para el esclarecimiento de la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n. Finalmente dispone que la creaci\u00f3n de tratamientos penales \u00a0 especiales debe sujetarse a condiciones particulares entre las que se \u00a0 encuentran, por ejemplo, la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas (art. 66 \u00a0 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a estos fundamentos, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de los intereses de las v\u00edctimas en el marco del \u00a0 proceso penal, encuentra apoyo en disposiciones de derecho internacional, \u00a0 algunas de las cuales se integran al bloque de constitucionalidad. Sobre el \u00a0 particular la sentencia C-180 de 2014 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las previsiones de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo ha se\u00f1alado reiterada jurisprudencia, se suman \u00a0 diversos tratados internacionales que conforme al art\u00edculo 93 \u00eddem integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad y a partir de los cuales se han definido los \u00a0 est\u00e1ndares o lineamientos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la verdad.\u00a0El derecho \u00a0 internacional ha reconocido dos dimensiones del derecho a la verdad: una \u00a0 individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho inalienable a la verdad y \u00a0 deber de recordar).\u00a0 Los Estados deben garantizar el derecho a saber para \u00a0 lo cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales como la creaci\u00f3n de \u00a0 comisiones de la verdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la verdad se subsume en la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 esclarecer\u00a0 los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Del mismo \u00a0 derecho se ocupan los Principios 1 a 5 de\u00a0los Principios para la lucha contra \u00a0 la impunidad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Justicia. Su garant\u00eda \u00a0 impone al Estado la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y condenar a penas \u00a0 adecuadas a los responsables de las conductas delictivas y evitar la impunidad. (\u2026) Encuentra fundamento en el art\u00edculo 2 del Pacto \u00a0 internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 4, 5 y 6 de la \u00a0 Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y \u00a0 Degradantes, los art\u00edculos 1, 3, 7-10 de la\u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los art\u00edculos\u00a01, 3, \u00a0 7-10 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, los art\u00edculos 18 y 24 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (\u2026), \u00a0los art\u00edculos 1.1, 2, 8 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo\u00a08 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 (\u2026)\u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (\u2026)\u00a0relativos al derecho \u00a0 de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos \u00a0 \u00e1giles y efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n implica: i) el \u00a0 establecimiento de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para llegar al descubrimiento de \u00a0 los hechos y la condena de los responsables (\u2026); ii) El deber de investigar \u00a0 todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos \u00a0 (\u2026);\u00a0iii) el derecho de las v\u00edctimas\u00a0a un recurso judicial adecuado y \u00a0 efectivo; y iv) el deber de respetar las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0Este derecho se \u00a0 apoya en el principio general del derecho seg\u00fan el cual el responsable de un \u00a0 da\u00f1o o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las v\u00edctimas de \u00a0 violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparaci\u00f3n versan los \u00a0 art\u00edculos 14 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, \u00a0 Inhumanos y Degradantes, 9 de la\u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la \u00a0 Tortura, el art\u00edculo 75 del Estatuto de Roma (\u2026)\u00a0\u00a0y el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos (\u2026), relacionado con\u00a0el deber de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos de disponer \u201cel pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la \u00a0 parte lesionada\u201d, cuando se ha establecido la violaci\u00f3n de un derecho o \u00a0 libertad protegido por la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra entonces la Corte que el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a participar efectivamente en el proceso penal encuentra fundamento \u00a0 en el derecho internacional. De manera particular, se encuentra amparado por el \u00a0 Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos al establecer la obligaci\u00f3n \u00a0 de los Estados de adoptar medidas para garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 reconocidos en esa Convenci\u00f3n (arts. 2 y 3) y, de manera particular, la igualdad \u00a0 ante los tribunales y Cortes de Justicia (art. 14). Igualmente, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos ha previsto la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella (art. 1), el \u00a0 derecho de toda persona a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, \u00a0 por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con \u00a0 anterioridad por la ley, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de \u00a0 orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (art. 8.1), el derecho \u00a0 a la igualdad ante la ley (art. 24) y el derecho a un recurso judicial efectivo \u00a0 (art. 25). Conforme a ello, destaca la Corte, el fundamento de la protecci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas no se agota en el ordenamiento interno sino que, adicionalmente, se \u00a0 fundamenta en normas internacionales que se integran al bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los derechos de las v\u00edctimas han sido calificados como verdaderas \u00a0 posiciones iusfundamentales que vinculan no solo a los part\u00edcipes del \u00a0 proceso penal, sino que imponen responsabilidades espec\u00edficas al legislador, \u00a0 cuando emprende la tarea de regular la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal. Una revisi\u00f3n de la jurisprudencia de este Tribunal as\u00ed lo \u00a0 demuestra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Desde sus primeras decisiones, tal y como ocurri\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-412 de 1993, la Corte reconoci\u00f3 que las personas relacionadas \u00a0 con hechos punibles \u201ctienen un verdadero\u00a0derecho al proceso\u00a0cuya \u00a0 naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente \u00a0 participativa\u201d[10]. Este primer pronunciamiento, fue seguido de otros que, en sede de \u00a0 control concreto, tuvieron que definir el alcance de la intervenci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal. As\u00ed por ejemplo, la sentencia T-275 de 1994 \u00a0reconoci\u00f3 el derecho que ten\u00eda la madre de un soldado fallecido a que se \u00a0 esclarecieran las causas de su muerte, al considerar (i) que el acceso a la \u00a0 justicia de las v\u00edctimas de un presunto hecho \u00a0 delictivo, se materializa en la posibilidad de participar en el proceso penal \u00a0 correspondiente y (ii) que dicha garant\u00eda encontraba apoyo no s\u00f3lo en el derecho \u00a0 fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229) sino tambi\u00e9n \u00a0 en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 Adicionalmente, al referirse a la regulaci\u00f3n relativa a la constituci\u00f3n en parte \u00a0 civil contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en aquel entonces \u00a0 (iii) encontr\u00f3 que en ella se hac\u00eda referencia al restablecimiento del \u00a0 derecho \u201cy dentro de este concepto est\u00e1 el lograr lo justo; para ello se \u00a0 requiere respetar el derecho a la b\u00fasqueda de la verdad por parte de las \u00a0 v\u00edctimas o los perjudicados\u201d. Advirti\u00f3 entonces la Corte, anunciando la que \u00a0 ser\u00eda la orientaci\u00f3n futura de la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n de las v\u00edctimas o perjudicados en el \u00a0 proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien \u00a0 patrimonial como reparaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, y especialmente, por el derecho que \u00a0 tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definici\u00f3n de la \u00a0 verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo v\u00e1lido, \u00a0 lo \u00fatil, lo interesante. El orden social justo conlleva el asegurar &#8220;la \u00a0 justicia, la igualdad, el conocimiento&#8221; (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Una madre tiene \u00a0 justificaci\u00f3n cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su \u00a0 hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la validez y la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad son objetos de la justicia, constituyen \u00a0 elementos\u00a0consustanciales al derecho de acceso a la justicia,\u00a0porque para \u00a0 plantear un argumento v\u00e1lido (en este caso concreto, dilucidar si al soldado lo \u00a0 mataron o se suicid\u00f3) hay que partir de premisas verdaderas y llegar a una \u00a0 conclusi\u00f3n verdadera. (\u2026)\u00a0La inquietud que plantean los enigmas jur\u00eddicos es \u00a0 inherente a la existencia humana y es oficio del juzgador tratar de averiguarlos \u00a0 para absolver o condenar, para reparar o no reparar. El Juez o Fiscal ser\u00e1 m\u00e1s \u00a0 eficiente si cuenta con una colaboraci\u00f3n seria de los familiares del occiso\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2 En esa misma direcci\u00f3n, la sentencia T-443 de 1994 ampar\u00f3 \u00a0 el derecho de una persona que afirmaba desconocer absolutamente la suerte de su \u00a0 hijo -presuntamente fallecido durante el parto- a saber lo que hab\u00eda ocurrido. \u00a0 Al referirse al derecho invocado por la accionante \u201ca que se hiciera justicia\u201d, \u00a0 indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la actora invoca \u00a0 el derecho a que se haga justicia y se condene a los responsables de lo que para \u00a0 ella es una barbarie. La confusi\u00f3n sobre la muerte de su hija y la sospecha de \u00a0 que pudo ser entregada a terceras personas, la conduce a pedir que se halle a \u00a0 los responsables. Eleva este clamor luego de que, seg\u00fan afirma, acudi\u00f3 a la \u00a0 justicia penal sin que las diligencias preliminares adelantadas por un juzgado \u00a0 arrojaran una respuesta satisfactoria sobre la posible desaparici\u00f3n del producto \u00a0 de su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectiva interposici\u00f3n de \u00a0 una denuncia penal por parte de la solicitante de tutela no pudo ser desvirtuada \u00a0 por el juez de instancia ni por esta Corte, pese a que en la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar se precisaron el \u00a0 Juzgado donde presuntamente curs\u00f3 la investigaci\u00f3n penal y el n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n de las diligencias preliminares, datos aportados por la peticionaria. \u00a0 Las razones expuestas por la administraci\u00f3n de justicia &#8211; que los archivos de \u00a0 los antiguos Juzgados de Instrucci\u00f3n est\u00e1n arrumados en un contenedor sin orden \u00a0 alguno -, aumentan la sensaci\u00f3n de desamparo que justificadamente invade a la \u00a0 peticionaria y reflejan deficiencias protuberantes del servicio p\u00fablico. La \u00a0 improvisaci\u00f3n o negligencia de los funcionarios p\u00fablicos escamote\u00f3 las \u00a0 imploraciones de justicia de la petente y se convirti\u00f3 en un factor adicional de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, particularmente, del derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3 La posici\u00f3n asumida en esos primeros pronunciamientos, orientada \u00a0 a reconocer ampliamente los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, \u00a0 pareci\u00f3 reconsiderarse en la sentencia C-293 de 1995, oportunidad en la \u00a0 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto \u00a0 2700 de 1991), seg\u00fan el cual la constituci\u00f3n de parte civil proced\u00eda a partir de la resoluci\u00f3n de \u00a0 apertura de instrucci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 dicha providencia que tal regla no desconoc\u00eda los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas en tanto (i) la investigaci\u00f3n previa no hac\u00eda parte del proceso \u00a0 penal, (ii) hasta esa etapa del proceso el protagonista no exist\u00eda, (iii) \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la investigaci\u00f3n previa era posible, \u00a0 pero su exclusi\u00f3n no conduc\u00eda a la inexequibilidad, (iv) el titular indiscutible \u00a0 de la acci\u00f3n penal era el Estado y (v) en el curso de ese tr\u00e1mite el denunciante \u00a0 pod\u00eda aportar pruebas, pedir revocaci\u00f3n de \u00a0 la resoluci\u00f3n inhibitoria, apelar ante el superior y\u00a0conocer las diligencias practicadas. A su vez y ocup\u00e1ndose del problema \u00a0 desde la perspectiva de la igualdad, la decisi\u00f3n indic\u00f3 (vi) que \u201c[s]i a lo anterior se agrega que los intereses que la \u00a0 v\u00edctima o sus herederos persiguen son de naturaleza econ\u00f3mica, mientras que el \u00a0 derecho que el sindicado tiene en jaque es la libertad, la alegada desigualdad \u00a0 entre las partes se desvanece por completo\u201d. Advert\u00eda entonces:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY no se insista en que la \u00a0 v\u00edctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al \u00a0 margen de los valores patrimoniales, porque, tal como m\u00e1s atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, la \u00a0 acci\u00f3n civil tiene en nuestra legislaci\u00f3n una finalidad pecuniaria (desde luego \u00a0 leg\u00edtima), y la ausencia de normas que apunten a intereses m\u00e1s altos no hace \u00a0 inexequibles las reglas que la consagran\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro magistrados \u00a0 salvaron su voto por considerar que la exclusi\u00f3n acusada desconoc\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n, puesto que privaba a las v\u00edctimas de derechos que les reconoc\u00eda la \u00a0 Carta incluso en esa etapa preliminar y reduc\u00eda su participaci\u00f3n a un inter\u00e9s \u00a0 exclusivamente econ\u00f3mico. Se\u00f1alaron as\u00ed su discrepancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos precedentes muestran que \u00a0 las v\u00edctimas y los perjudicados por los delitos tienen, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de la Corte, derecho no s\u00f3lo a obtener una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por el da\u00f1o \u00a0 ocasionado por el il\u00edcito sino tambi\u00e9n un verdadero derecho constitucional a \u00a0 conocer, dentro de l\u00edmites razonables, la verdad sobre lo sucedido y a que se \u00a0 sancione a los responsables del hecho punible. Esto significa que existe tambi\u00e9n \u00a0 un derecho constitucional de los perjudicados a que se haga justicia, no en un \u00a0 sentido vindicativo -como lo sugiere la sentencia- sino como expresi\u00f3n del deber \u00a0 estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes (CP art. 2), y \u00a0 respetar y garantizar los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, \u00a0 consideramos que no se puede desconocer a la persona damnificada por un delito \u00a0 el derecho a exigir del Estado que adelante las investigaciones pertinentes para \u00a0 el esclarecimiento del hecho y la determinaci\u00f3n de los responsables. Estas \u00a0 personas tienen, dentro de l\u00edmites razonables, un derecho constitucional al \u00a0 proceso penal. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;las personas \u00a0 involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero\u00a0derecho al proceso\u00a0cuya \u00a0 naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente \u00a0 participativa&#8221; (\u2026). Debe entenderse que ese derecho al proceso no s\u00f3lo se \u00a0 predica de los presuntos responsables sino tambi\u00e9n de las v\u00edctimas y \u00a0 perjudicados por las conductas il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, \u00a0 las v\u00edctimas y los perjudicados tienen tambi\u00e9n un derecho constitucional a \u00a0 participar en el proceso penal que el Estado debe adelantar con ocasi\u00f3n de la \u00a0 ocurrencia de un hecho punible, derecho que, insiste esta Corte, no se limita a \u00a0 la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. En efecto, en m\u00faltiples ocasiones y \u00a0 frente a conductas de particular gravedad, como homicidios, secuestros o \u00a0 desapariciones forzadas, el inter\u00e9s de las v\u00edctimas o los familiares no es \u00a0 esencialmente indemnizatorio. Su principal y leg\u00edtima preocupaci\u00f3n es, en muchos \u00a0 casos, que el Estado adelante una investigaci\u00f3n que permita clarificar los \u00a0 hechos, conocer la suerte de sus familiares y determinar las responsabilidades \u00a0 de rigor\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advert\u00eda la opini\u00f3n minoritaria que la decisi\u00f3n de la Corte no \u00a0 cerraba, en todo caso, la posibilidad de optar por regulaciones diferentes que \u00a0 permitieran una mayor participaci\u00f3n de la v\u00edctima. Sobre el particular \u00a0 sostuvieron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, las consideraciones de la sentencia \u00a0 permiten concluir que es perfectamente constitucional una ley que posibilite la \u00a0 constituci\u00f3n de parte civil durante la investigaci\u00f3n previa o que consagre otras \u00a0 formas procesales en favor de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. Lo \u00a0 que sucede es que la sentencia considera que eso es un asunto de competencia del \u00a0 Legislador, quien en su libertad de configuraci\u00f3n ha determinado que la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por medio de la acci\u00f3n civil, tiene un sentido \u00a0 puramente reparatorio. En cambio nosotros consideramos que la Corte debi\u00f3 haber \u00a0 interpretado esa instituci\u00f3n legal de acuerdo a los valores y principios \u00a0 constitucionales, a fin de proteger de manera inmediata los derechos \u00a0 constitucionales de las v\u00edctimas y los perjudicados por los hechos punibles.\u00a0 \u00a0 Pero de todos modos, el debate en la sociedad colombiana sobre el tema sigue \u00a0 abierta a fin de lograr mejores formas de acceso a la justicia de las v\u00edctimas \u00a0 de los delitos y los abusos de poder, pues estamos convencidos que estas \u00a0 personas -que son la encarnaci\u00f3n viviente y concreta de los valores que busca \u00a0 proteger el derecho penal- no pueden ser un saldo silencioso de la pol\u00edtica \u00a0 criminal en un Estado social de derecho (CP art.1\u00ba) que aspira tambi\u00e9n a ser un \u00a0 Estado de justicia (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4 La perspectiva asumida por la mayor\u00eda en la decisi\u00f3n de 1995, \u00a0 fue sin embargo objeto de reorientaci\u00f3n posterior. En la sentencia C-1149 de \u00a0 2001 la Corte examin\u00f3 dos disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar. Una de \u00a0 ellas establec\u00eda que las personas perjudicadas por el hecho delictivo tendr\u00edan \u00a0 acci\u00f3n indemnizatoria ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La \u00a0 otra dispon\u00eda que la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal militar, \u00a0 solo ten\u00eda por objeto contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal la primera regla se opon\u00eda al derecho de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia de las \u00a0 v\u00edctimas o perjudicados del delito \u201cpor cuanto de una parte, no pueden \u00a0 acceder a dicha jurisdicci\u00f3n con la finalidad de obtener la reparaci\u00f3n directa \u00a0 de los da\u00f1os causados y de otra, el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una \u00a0 declaraci\u00f3n judicial sobre los perjuicios ocasionados\u201d. Dijo la Corte \u00a0 que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cno es s\u00f3lo para hacerse parte dentro del proceso, sino \u00a0 tambi\u00e9n para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a \u00a0 ser indemnizado por los da\u00f1os que se le han causado, a m\u00e1s del derecho a que se \u00a0 haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda regla tambi\u00e9n se opon\u00eda al texto \u00a0 constitucional puesto que las v\u00edctimas son titulares no solo del derecho a \u00a0 conocer la verdad, sino tambi\u00e9n de los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 de los da\u00f1os. Luego de apoyarse en diferentes documentos de derecho \u00a0 internacional, concluy\u00f3 \u201cque las normas demandadas y objeto del presente \u00a0 an\u00e1lisis en algunas de sus expresiones, desnaturalizan y le restan efectividad y \u00a0 eficacia a la instituci\u00f3n jur\u00eddica denominada \u201cparte civil\u201d como sujeto procesal \u00a0 dentro del proceso penal militar, contrariando los fines previstos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Carta y, vulnerando efectivamente los derechos a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a obtener el restablecimiento del derecho y \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o, contenidos en los art\u00edculos 229 y 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5 La protecci\u00f3n extendida de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas que se hab\u00eda definido por la Corte en el contexto de la justicia \u00a0 penal militar, se proyectar\u00eda ahora en el proceso penal ordinario. All\u00ed se \u00a0 inscribe la sentencia C-228 de 2002, decisi\u00f3n medular en la \u00a0 orientaci\u00f3n actual de la jurisprudencia. Le correspond\u00eda juzgar varias \u00a0 disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 que regulaban la participaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas y perjudicados en el proceso penal. Afirm\u00f3, en primer lugar, que \u00a0 las v\u00edctimas eran titulares (i) del derecho a la verdad, esto es, la posibilidad \u00a0 de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal \u00a0 y la verdad real, (ii) del derecho a que se haga justicia en el caso concreto, \u00a0 es decir, el derecho a que no haya impunidad y (iii) del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostuvo que estos derechos \u00a0 ten\u00edan fundamento constitucional directo (a) en el art\u00edculo 1\u00ba que impide \u00a0 limitar la garant\u00eda de los derechos de las personas a su tasaci\u00f3n econ\u00f3mica, (b) \u00a0 en el art\u00edculo 2 conforme al cual las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia, \u00a0 la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos y la participaci\u00f3n de los ciudadanos en \u00a0 las decisiones que los afectan, (c) en el art\u00edculo 250.1 conforme al cual la \u00a0 Fiscal\u00eda deb\u00eda tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el \u00a0 restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas y la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios y (d) en el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta. Advirti\u00f3 adem\u00e1s (e) que la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas se apoya en los art\u00edculos 1, 15 y 21 cuando, \u00a0 respecto de determinados delitos, es el proceso penal el \u00fanico escenario en el \u00a0 que las v\u00edctimas pueden debatir las diferentes versiones sobre la ocurrencia de \u00a0 los hechos que se investigan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva \u00a0 implic\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n fijada en la sentencia \u00a0 C-293 de 1995. Por ello encontr\u00f3 necesario y as\u00ed lo anunci\u00f3 expresamente, \u00a0 modificar el precedente fijado en aquel entonces. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones se\u00f1aladas permiten \u00a0 afirmar que la visi\u00f3n de la parte civil s\u00f3lo interesada en la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, debe ser abandonada. La v\u00edctima de un delito o los perjudicados por \u00a0 \u00e9ste tienen derecho a participar en el proceso penal no s\u00f3lo para obtener el \u00a0 resarcimiento pecuniario, sino tambi\u00e9n para hacer efectivos sus derechos a la \u00a0 verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la \u00fanica finalidad de \u00a0 buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un da\u00f1o \u00a0 patrimonial o una pretensi\u00f3n de esta naturaleza. As\u00ed, la parte civil es un \u00a0 sujeto procesal en sentido pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de la parte \u00a0 civil tiene trascendencia en la definici\u00f3n y alcances de la participaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima o los perjudicados tanto durante la investigaci\u00f3n preliminar como dentro \u00a0 del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no est\u00e1n limitados a la b\u00fasqueda \u00a0 de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, la solicitud y presentaci\u00f3n de documentos e \u00a0 informaci\u00f3n relevante tambi\u00e9n podr\u00e1 estar orientada a contribuir al \u00a0 esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no s\u00f3lo a \u00a0 demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el da\u00f1o material. Esta \u00a0 concepci\u00f3n tambi\u00e9n tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que \u00a0 puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y \u00a0 a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan \u00a0 menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que \u00a0 pueda controvertirlas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentada as\u00ed la \u00a0 nueva comprensi\u00f3n de la v\u00edctima y de sus derechos, encontr\u00f3 (i) que no resultaba \u00a0 contrario a la Carta exigir que la intervenci\u00f3n como parte civil se hiciera \u00a0 mediante abogado. Precis\u00f3 que ello no implicaba \u201cque la existencia de una defensa t\u00e9cnica \u00a0 pueda impedir su defensa material (la de la v\u00edctima o el perjudicado), ni que la \u00a0 exigencia de abogado pueda constituirse en un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos\u201d. Seg\u00fan la Corte \u201ctanto \u00a0 la v\u00edctima o el perjudicado como su representante pueden solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas, tienen derecho a que les sean notificadas las distintas actuaciones \u00a0 procesales as\u00ed como a controvertir todas aquellas que puedan afectar sus \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s (ii) que era contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n la regla que permit\u00eda a la v\u00edctima intervenir en el proceso penal \u00a0 \u00fanicamente a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n dado que \u201clos \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica dependen de que \u00a0 durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente \u00a0 aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y \u00a0 controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la \u00a0 providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Con la misma orientaci\u00f3n (iii) condicion\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n en \u00a0 la que se establec\u00eda que la parte civil solo podr\u00eda acceder al expediente \u00a0 mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0indicando que \u201cuna vez que se \u00a0 haya constituido la parte civil, \u00e9sta podr\u00e1 acceder directamente al expediente \u00a0 desde el inicio de la investigaci\u00f3n previa, pero si a\u00fan no se ha constituido en \u00a0 parte civil, la v\u00edctima o perjudicado deber\u00e1 acceder al expediente en la forma \u00a0 prevista en el art\u00edculo 30, es decir, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6 Producida la modificaci\u00f3n del precedente, se someter\u00edan a la \u00a0 Corte nuevas acusaciones, que inicialmente atacar\u00edan disposiciones de la Ley 600 \u00a0 de 2000 y, posteriormente, se ocupar\u00edan de impugnar normas incluidas en la Ley \u00a0 906 de 2004. El grupo de decisiones subsiguientes, adem\u00e1s de consolidar el \u00a0 significado y la relevancia constitucional de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 tambi\u00e9n evidencia el esfuerzo por delimitar el alcance del juicio que habr\u00eda de \u00a0 emprenderse cuando se propusiera un cargo por omisi\u00f3n legislativa debido al no \u00a0 reconocimiento, en la ley, de una facultad o atribuci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7 La sentencia C-875 de 2002 sostuvo que no desconoc\u00eda el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y estaba \u00a0 comprendida por el margen de configuraci\u00f3n del legislador, la regla prevista en \u00a0 la Ley 600 de 2000 que fijaba como condici\u00f3n, para constituirse en parte civil, \u00a0 el otorgamiento de poder a un abogado. En esa misma oportunidad declar\u00f3 que la \u00a0 exclusi\u00f3n del benefici\u00f3 del amparo de pobreza de las v\u00edctimas que persiguieran \u00a0 un inter\u00e9s diferente al popular, desconoc\u00eda sus derechos y, en consecuencia \u00a0 declar\u00f3 que dicha disposici\u00f3n deb\u00eda entenderse en el sentido \u201cque la parte civil que no pretende intervenir como \u00a0 actor popular, no est\u00e1 excluida del amparo de pobreza\u201d. Cabe se\u00f1alar que en este pronunciamiento, aunque sin \u00a0 el desarrollo de una argumentaci\u00f3n detenida al respecto, advirti\u00f3 que resultaba \u00a0 \u201crazonable concluir que se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa en la \u00a0 cual se pretendi\u00f3 beneficiar con el amparo de pobreza exclusivamente a la parte \u00a0 civil que interviene como actor popular\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8 En la sentencia C-004 de 2003 consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 prever que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00fanicamente proced\u00eda cuando se tratara de \u00a0 sentencias condenatorias, vulneraba los derechos de las v\u00edctimas. A su juicio, el \u00a0 Congreso hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n que justificaba acoger una decisi\u00f3n \u00a0 aditiva. Por ello declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, en el \u00a0 entendido de que\u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n proced\u00eda en los \u00a0 casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia \u00a0 absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o \u00a0 infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento \u00a0 judicial\u00a0 interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de \u00a0 supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro \u00a0 pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida \u00a0 al tiempo de los debates. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3, que era procedente la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n\u00a0contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0 y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o \u00a0 infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe \u00a0 un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y \u00a0 cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia \u00a0 internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente \u00a0 por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones \u00a0 del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas \u00a0 violaciones. En una de sus consideraciones m\u00e1s importantes sostuvo este \u00a0 Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la restricci\u00f3n prevista por \u00a0 las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y al deber de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, \u00a0 cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones \u00a0 graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del \u00a0 Estado de su obligaci\u00f3n de investigar, de manera seria e imparcial, esos \u00a0 cr\u00edmenes. En esos eventos, incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas tambi\u00e9n exigen una limitaci\u00f3n al\u00a0non bis in \u00eddem, a fin de permitir la reapertura de esas \u00a0 investigaciones, pues la cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no \u00a0 era m\u00e1s que aparente, ya que en el fondo, debido a las omisiones protuberantes \u00a0 del Estado, no existi\u00f3 realmente un proceso contra ese individuo. \u00a0Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las \u00a0 investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones \u00a0 al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad \u00a0 a la absoluci\u00f3n se muestre que dicha absoluci\u00f3n deriva de una omisi\u00f3n \u00a0 protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, \u00a0 esos comportamientos. Ahora bien, el art\u00edculo 220 del C de PP, que regula \u00a0 las causales de revisi\u00f3n, no prev\u00e9 esa hip\u00f3tesis, pues no siempre esa omisi\u00f3n \u00a0 protuberante de las obligaciones estatales puede ser atribuida a una conducta \u00a0 t\u00edpica del juez o de un tercero, o a la existencia de una prueba falsa, que son \u00a0 los casos en donde el estatuto procesal penal autoriza la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 contra decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. Existe entonces \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora, \u00a0 que autorice la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en esos casos, a fin de proteger los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al \u00a0 derecho internacional humanitario\u201d. (Subrayas no hacen parte del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.9 En vigencia de la Ley 906 de 2004 la sentencia C-979 de 2005 afirm\u00f3 que se opon\u00eda \u00a0 a la Carta limitar la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de \u00a0 sentencias penales a los eventos en los cuales, despu\u00e9s de un fallo absolutorio, \u00a0 se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y \u00a0 control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha \u00a0 aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las \u00a0 obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. \u00a0 Seg\u00fan la Corte tal restricci\u00f3n desconoc\u00eda \u201cno \u00a0 solamente a los deberes de investigaci\u00f3n que en materia de violaciones de \u00a0 derechos humanos y derecho internacional humanitario le impone al Estado \u00a0 colombiano, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal \u00a0 internacional, sino que restringe, de manera injustificada, el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados de estas conductas, \u00a0 con el alcance que la jurisprudencia de esta Corte les ha dado, en particular su \u00a0 derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.10. En la \u00a0 sentencia C-454 de 2006 analiz\u00f3 varias disposiciones de la Ley 906 de \u00a0 2004. Eran impugnadas porque en su aprobaci\u00f3n, a juicio del demandante, el \u00a0 legislador habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa. La Sala Plena \u00a0 delimit\u00f3 la estructura del examen de omisi\u00f3n, advirtiendo que era necesario para \u00a0 declarar su ocurrencia (i) que la disposici\u00f3n acusada excluya de su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n a un determinado sujeto que por ser asimilable deber\u00eda encontrarse \u00a0 comprendido por ella, (ii) que no exista una justificaci\u00f3n objetiva para la \u00a0 exclusi\u00f3n, (iii) que el trato diferente resulte entonces injustificado y (iv) \u00a0 que la omisi\u00f3n constituya el incumplimiento de un deber del legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las \u00a0 acusaciones se dirig\u00eda contra la regulaci\u00f3n de la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la \u00a0 v\u00edctima. La regla dispon\u00eda, de una parte, que el Fiscal solo deb\u00eda informar de \u00a0 sus derechos a las v\u00edctimas en el momento en que estas intervinieran en el \u00a0 proceso y, de otra, que los derechos de las v\u00edctimas se limitaban a pretensiones \u00a0 indemnizatorias. Este tribunal consider\u00f3 demostrada la omisi\u00f3n, advirtiendo que \u00a0 la relaci\u00f3n existente \u201centre los derechos a la verdad, a la justicia, \u00a0 y a la reparaci\u00f3n exige que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n se satisfaga desde el \u00a0 primer momento en que las v\u00edctimas entran en contacto con los \u00f3rganos de \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d. En adici\u00f3n a ello sostuvo que \u201c[l]os \u00a0 derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n pueden verse menguados si se obstruye a \u00a0 la v\u00edctima las posibilidades de acceso a la informaci\u00f3n desde el comienzo de la \u00a0 investigaci\u00f3n\u00a0a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de \u00a0 pruebas e informaci\u00f3n relevante sobre los hechos\u201d. Igualmente, al \u00a0 referirse a la restricci\u00f3n impuesta respecto del contenido de la comunicaci\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3 que la norma \u201comite la\u00a0\u201cgarant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la \u00a0 v\u00edctima\u201d\u00a0en lo que concierne a \u00a0 las facultades y poderes procesales que se derivan de su derecho a conocer la \u00a0 verdad y a que se haga justicia\u201d. Dispuso declarar la exequibilidad del art\u00edculo 135 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y \u00a0 perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en \u00a0 contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo ataque cuestionaba una norma que imped\u00eda al representante de \u00a0 las victimas presentar, en el curso de la audiencia preparatoria, solicitudes \u00a0 probatorias. Este Tribunal concluy\u00f3 que ello constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 en tanto la v\u00edctima era titular de los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. A tales derechos se adscrib\u00eda \u201cel derecho a probar\u201d. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la \u201comisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador del deber \u00a0 de configurar una verdadera \u201cintervenci\u00f3n\u201d\u00a0de \u00a0 la v\u00edctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia preparatoria, en \u00a0 los t\u00e9rminos que se lo impone el art\u00edculo 250.6 de la Carta, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 29, 229 de la misma\u201d. Consecuencialmente, declar\u00f3 que era \u00a0 exequible el art\u00edculo 357 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 en el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia \u00a0 preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.11. Una nueva sentencia le permiti\u00f3 a la Corte precisar el \u00a0 alcance del escrutinio que deb\u00eda aplicar a efectos de juzgar las omisiones del \u00a0 legislador. Siguiendo las pautas fijadas previamente, la sentencia C-209 de \u00a0 2007 indic\u00f3 que es necesario establecer (i) si la regulaci\u00f3n en realidad \u00a0 exclu\u00eda a la v\u00edctima del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n juzgada. \u00a0 Seguidamente debe evaluarse (ii) si existe una justificaci\u00f3n que explique la \u00a0 decisi\u00f3n legislativa de no otorgar la facultad o poder a la v\u00edctima. Seg\u00fan el \u00a0 razonamiento de la Corte dicha justificaci\u00f3n solo existir\u00e1 si su otorgamiento (a) modifica los rasgos estructurales del \u00a0 sistema penal con tendencia acusatoria, (b) altera la igualdad de armas o (c) \u00a0 var\u00eda la calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente protegido. Luego \u00a0 la Corte debe determinar (iii) si el trato diferente genera una desigualdad que \u00a0 comporte la afectaci\u00f3n de uno de los derechos de las v\u00edctimas. Finalmente, ser\u00e1 \u00a0 necesario definir si la exclusi\u00f3n juzgada (iv) constituye un incumplimiento del \u00a0 deber del legislador de asegurar la intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el \u00a0 proceso penal. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando este juicio a varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que prosperaba el cargo por omisi\u00f3n legislativa debido a que \u00a0 el legislador negaba a las \u00a0 v\u00edctimas la posibilidad de (i) solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos \u00a0 y de las circunstancias de su ocurrencia, la determinaci\u00f3n de los responsables, \u00a0 la magnitud de los da\u00f1os sufridos y el esclarecimiento de la verdad, (ii) pedir \u00a0 el descubrimiento de las pruebas, (iii) participar en la audiencia preparatoria \u00a0 y hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y la \u00a0 totalidad de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral, \u00a0 (iv) requerir la exhibici\u00f3n de los elementos materiales probatorios y la \u00a0 evidencia f\u00edsica, con el fin de conocerlos y estudiarlos, (v) solicitar la \u00a0 exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba e (vi) instar \u00a0 al juez para decretar medidas de protecci\u00f3n o aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente constat\u00f3 que se desconoc\u00edan los derechos de las v\u00edctimas al no \u00a0 permitir (vii) la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, (viii) allegar o solicitar \u00a0 elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n \u00a0 de preclusi\u00f3n del fiscal y (ix) elevar observaciones frente al escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, \u00a0 impedimentos o nulidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una direcci\u00f3n diferente, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que excluir a la \u00a0 v\u00edctima de los sujetos que pueden controvertir los medios de prueba, los \u00a0 elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados en la etapa \u00a0 del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que \u00a0 se planteen en el juicio oral, no constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa. A \u00a0 efectos de sustentar esta conclusi\u00f3n sostuvo que \u201csu participaci\u00f3n directa en \u00a0 el juicio oral implica una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema \u00a0 penal acusatorio que comporta una alteraci\u00f3n sustancial de la igualdad de armas \u00a0 y convierte a la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la \u00a0 dimensi\u00f3n adversarial de dicho proceso (\u2026)\u201d. Consider\u00f3 tambi\u00e9n que no \u00a0 desconoc\u00eda la Carta, negar a las v\u00edctimas la presentaci\u00f3n de su teor\u00eda del caso \u00a0 en la etapa del juicio oral en tanto ello estaba reservado a la Fiscal\u00eda y a la \u00a0 defensa. Al respecto explic\u00f3 que \u201cdado el car\u00e1cter adversarial de esta etapa \u00a0 del juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la \u00a0 v\u00edctima participar de manera aut\u00f3noma y al margen de la actuaci\u00f3n del fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.12. Una vez m\u00e1s se acusaron varias reglas de la Ley 906 de 2004 \u00a0 por el desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas. En la sentencia C-516 \u00a0 de 2007 la Corte destac\u00f3 nuevamente la importancia de su intervenci\u00f3n \u00a0 extendida en el proceso penal. Con fundamento en ello se\u00f1al\u00f3 (i) que prever el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a ser asistidas por un abogado en la etapa de juicio y \u00a0 en el incidente de reparaci\u00f3n integral cuando el inter\u00e9s de la justicia as\u00ed \u00a0 lo exigiere, dejaba en manos del juez un derecho que era de las partes y \u00a0 afectaba una garant\u00eda en etapas decisivas del proceso penal. Estableci\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 (ii) que la regla que limitaba la participaci\u00f3n de los representantes de las \u00a0 victimas durante la etapa de investigaci\u00f3n resultaba lesiva de sus derechos \u00a0 puesto que dicha etapa \u201cconfigura \u00a0 un espacio procesal con enorme valor en t\u00e9rminos de b\u00fasqueda de la verdad y de \u00a0 obtenci\u00f3n de los soportes f\u00e1cticos para perseguir justicia y reparaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n declar\u00f3 que vulneraba la \u00a0 Carta (iii) condicionar el reconocimiento de una v\u00edctima a la configuraci\u00f3n de \u00a0 un da\u00f1o directo y (iv) prever que \u00fanicamente las v\u00edctimas directas \u2013y no lo \u00a0 perjudicados- pudieran solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o \u00a0 del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia estableci\u00f3 (v) que constitu\u00eda una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de los acuerdos y los \u00a0 preacuerdos regulados en la Ley 906 de 2004 y, con fundamento en ello, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que varias de las disposiciones que los regulaban[15] eran exequibles en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n \u00a0 por el fiscal, y o\u00edda por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su \u00a0 aprobaci\u00f3n velar\u00e1 por que el mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas tanto del \u00a0 imputado o acusado, como de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.13. Siete nuevos juicios por omisi\u00f3n permitir\u00edan consolidar la \u00a0 posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-828 de 2010 la \u00a0 Corte consider\u00f3 necesario condicionar la exequibilidad de una disposici\u00f3n que \u00a0 preve\u00eda que la muerte del imputado o acusado daba lugar a la extinci\u00f3n penal. A \u00a0 su juicio, si bien la acci\u00f3n civil no se extingu\u00eda, era necesario establecer la \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de conocimiento, a petici\u00f3n de parte o de oficio \u2013con \u00a0 independencia de la existencia de reserva judicial- de \u201cponer a disposici\u00f3n u \u00a0 ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan \u00a0 recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten \u00a0 otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-250 de 2011 tuvo la Corte que definir si la \u00a0 exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y la \u00a0 sentencia constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla exclusi\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima o su representante a ser o\u00edda por el Juez en la etapa de \u00a0 individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, en condiciones diversas a la defensa y \u00a0 a la Fiscal\u00eda, implica no solamente el desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad, sino la limitaci\u00f3n de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d. Seg\u00fan la sentencia no exist\u00eda \u201cuna raz\u00f3n objetiva y suficiente \u00a0 que justifique la omisi\u00f3n de brindar a las v\u00edctimas la posibilidad de ejercer el \u00a0 derecho a ser o\u00eddos en la etapa de la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, \u00a0 en los casos en que haya fallo condenatorio o se haya aprobado el acuerdo \u00a0 celebrado con la Fiscal\u00eda, de lo que se colige que la omisi\u00f3n genera una \u00a0 desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso, \u00a0 particularmente entre v\u00edctima y acusado, a quienes cobija por igual una \u00a0 concepci\u00f3n bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la C-260 \u00a0 de 2011 concluy\u00f3 que prohibir a la v\u00edctima presentar preguntas \u00a0 complementarias en la etapa del juicio oral, no constitu\u00eda una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. Dicha exclusi\u00f3n se justificaba porque (i) podr\u00edan las \u00a0 v\u00edctimas convertirse en un segundo acusador afectando el principio de igualdad \u00a0 de armas en desmedro de los \u00a0 derechos del imputado, (ii) era necesaria para conservar los rasgos centrales \u00a0 del proceso penal y (iii) fue a la Fiscal\u00eda a la que le fue asignada la funci\u00f3n \u00a0 de promover la acci\u00f3n penal. Refiri\u00e9ndose a este \u00faltimo aspecto explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no desconoce que \u00a0 entre la Fiscal\u00eda y la v\u00edctima, o entre \u00e9sta y su apoderado, pueden presentarse \u00a0 divergencias de criterio acerca de cu\u00e1l debe ser la mejor estrategia para \u00a0 promover y desarrollar el proceso en cada una de sus etapas (\u2026). Sin embargo, \u00a0 teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda es la autoridad a la que se ha asignado la \u00a0 misi\u00f3n constitucional de promover la acci\u00f3n penal, y que en su calidad de \u00a0 \u201cparte\u201d le corresponde dirigir la acusaci\u00f3n, exponer su teor\u00eda del caso y \u00a0 defenderla durante el juicio oral, la Sala considera que, de la misma manera, es \u00a0 ella quien tiene la potestad de trazar la ruta a seguir, por supuesto asumiendo \u00a0 las consecuencias y responsabilidades inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en caso de incumplimiento de los deberes funcionales en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia ha explicado que tanto el juez como el Ministerio P\u00fablico tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n integral de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en las diferentes instancias del proceso, siendo tambi\u00e9n responsables \u00a0 en caso de un irregular desempe\u00f1o en el cumplimiento de las labores asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es equivocado \u00a0 sostener que la restricci\u00f3n prevista en la norma deja a la v\u00edctima sin recursos \u00a0 id\u00f3neos para reclamar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 otras instancias del proceso, previas y posteriores, e incluso dentro del propio \u00a0 juicio oral (por ejemplo al presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n), est\u00e1n \u00a0 facultadas para intervenir, exponer sus argumentos y controvertir directamente \u00a0 las decisiones adoptadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a la Corte, en la sentencia C-782 de 2012, decidir \u00a0 si era compatible con la Carta la regla que exclu\u00eda a la v\u00edctima de la \u00a0 posibilidad de solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos \u00a0 equivalentes cuando se omit\u00eda un pronunciamiento respecto de los bienes \u00a0 afectados con fines de comisi\u00f3n. Concluy\u00f3 que se configuraba una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa advirtiendo que permitir \u201cla intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 en una fase en que ya se ha definido la responsabilidad del acusado, en tanto \u00a0 que se ha proferido el fallo o su equivalente, no involucra amenaza alguna\u00a0 \u00a0 al equilibrio que debe existir entre acusaci\u00f3n y defensa, ni afecta garant\u00edas \u00a0 del procesado y en cambio s\u00ed introduce una limitaci\u00f3n desproporcionada a los \u00a0 derechos de la v\u00edctima, quien tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en velar por que se \u00a0 adopten medidas que no afecten su derecho a la restituci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o\u201d. En adici\u00f3n a ello se\u00f1al\u00f3 que dicha exclusi\u00f3n \u201cse torna \u00a0 discriminatoria y lesiva de sus derechos de acceso igualitario a la justicia, a \u00a0 la vez que menoscaba el derecho a obtener la reparaci\u00f3n integral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-839 de 2013 declar\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en la regulaci\u00f3n que autorizaba \u00fanicamente al Fiscal para \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro. \u00a0 A juicio de este Tribunal conferirle a la v\u00edctima dicha facultad no afectaba en \u00a0 nada la estructura del proceso penal acusatorio. Consider\u00f3 que \u201cprivar a las \u00a0 v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los \u00a0 registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial:\u00a0(i)\u00a0el derecho al \u00a0 restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, aumentando \u00a0 los perjuicios causados a la v\u00edctima y\u00a0(ii)\u00a0el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n, en especial el derecho a la restituci\u00f3n, que solamente ser\u00e1 \u00a0 posible si se vuelve al estado anterior al delito, cancel\u00e1ndose los registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3, en la sentencia C-616 de 2014, que la \u00a0 regla prevista en la Ley 906 de 2004 conforme a la cual las v\u00edctimas no se \u00a0 encuentran habilitadas para formular r\u00e9plicas respecto de los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n de la defensa, no implicaba una omisi\u00f3n legislativa relativa. A su \u00a0 juicio \u201cno existe un \u00a0 mandato constitucional que exija que las v\u00edctimas tengan una intervenci\u00f3n \u00a0 directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que su participaci\u00f3n en esta fase puede ser menor, ya \u00a0 que en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado\u201d. \u00a0 Conforme a ello la disposici\u00f3n adoptada por el legislador se encontraba \u00a0 comprendida por la competencia que para configurar el proceso penal le es \u00a0 asignada por la Carta.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-233 de 2016 consider\u00f3 que restringir la \u00a0 posibilidad de las v\u00edctimas para impugnar las decisiones adoptadas por el juez \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas, no constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa. Estim\u00f3 la \u00a0 Corte que \u201cno existe un precepto constitucional que exija que las v\u00edctimas \u00a0 tengan una intervenci\u00f3n directa en etapas subsiguientes del proceso penal, sobre \u00a0 todo en la fase de ejecuci\u00f3n de las penas donde ha finalizado el car\u00e1cter \u00a0 adversarial propio de la estructura del sistema acusatorio, al punto que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no participa porque el Estado cumpli\u00f3 su deber de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar al culpable del injusto penal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, la \u00a0 jurisprudencia examinada permite concluir que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la v\u00edctima en el proceso penal, se edifica a partir de tres \u00a0 premisas fundamentales a saber: (i) su reconocimiento como participante esencial \u00a0 para la consecuci\u00f3n de los fines del proceso, (ii) la calificaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 como sujeto titular de los derechos a saber la verdad, a que se haga justicia y \u00a0 a ser reparada y (iii) la consideraci\u00f3n de las normas que reconocen tales \u00a0 derechos como principios que ordenan la realizaci\u00f3n, en la mayor medida posible, \u00a0 del objeto protegido (a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n). Estas \u00a0 premisas, que configuran el deber constitucional de \u00a0 asegurar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, encuentran apoyo \u00a0 en diferentes fuentes. La Constituci\u00f3n lo reconoce en los art\u00edculos 2 (derecho a \u00a0 participar en las decisiones que los afectan), 13 (trato igual ante la ley), 29 \u00a0 (juicio con plenas garant\u00edas), 229 (efectivo acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia) y 250.7 (obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las v\u00edctimas). El \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos lo establece en los \u00a0 art\u00edculos 2 y 3 (obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos reconocidos en dicho instrumento) y en el \u00a0 art\u00edculo 14 (igualdad ante los tribunales y Cortes de Justicia. La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos lo prescribe en los art\u00edculos 1 (obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella), \u00a0 8 (derecho de toda persona a ser o\u00edda, con las debidas \u00a0 garant\u00edas por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter), 24 \u00a0 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25 (derecho a un recurso judicial \u00a0 efectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales premisas \u00a0 implican, tal y como lo evidencia la pr\u00e1ctica interpretativa de la Corte, que \u00a0 existe una obligaci\u00f3n constitucional de reconocer a las v\u00edctimas un extendido \u00a0 haz de posiciones jur\u00eddicas en el proceso penal que hagan posible materializar \u00a0 sus derechos. Tal obligaci\u00f3n es exigible del legislador a menos que su \u00a0 cumplimiento (a) se oponga a una prohibici\u00f3n constitucional expresa, (b) \u00a0 desconozca competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos o \u00a0 (c) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de tales \u00a0 restricciones a la obligaci\u00f3n legislativa, tiene lugar cuando el reconocimiento \u00a0 de una facultad o derecho a la v\u00edctima supone (c.1) la modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema \u00a0 penal con tendencia acusatoria, (c.2) la alteraci\u00f3n de la igualdad de armas, o \u00a0 (c.3) la variaci\u00f3n de la calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente \u00a0 protegido. Para efectos de determinar la incompatibilidad con la estructura \u00a0 constitucional del proceso penal (c.4) deber\u00e1 considerarse la etapa procesal de \u00a0 la que se trata \u2013no son lo mismo las etapas previas al juicio, que el juicio \u00a0 mismo-, el tipo de intervenci\u00f3n debatida \u2013no es lo mismo hacer una solicitud \u00a0 probatoria que presentar la teor\u00eda del caso- as\u00ed como el grado de interferencia \u00a0 que puede tener en las funciones o facultades de los otros sujetos procesales \u00a0 \u2013es diferente solicitar al juez ser o\u00eddo al momento de aprobar un acuerdo, a \u00a0 pretender sustituir al fiscal en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte se desprende, conforme a lo se\u00f1alado \u00a0 anteriormente, una regla interpretativa que impone la precedencia prima facie \u00a0 del derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal en iguales \u00a0 condiciones que los otros participantes, a menos que exista una justificaci\u00f3n \u00a0 fundada en las razones antes referidas para impedir su participaci\u00f3n. Esta \u00a0 precedencia prima facie implica, en el control abstracto realizado por \u00a0 esta Corte, que la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n se declarar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0 cuando dicha justificaci\u00f3n se encuentre acreditada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de certeza \u00a0 de la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Encuentra la \u00a0 Corte que la primera de las condiciones exigidas por el examen de omisi\u00f3n se \u00a0 cumple en este caso. En efecto, resulta cierto, tal y como lo afirman las \u00a0 demandas, que los apartes demandados del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0 han previsto que la v\u00edctima pueda solicitar al juez que decrete la conexidad \u00a0 procesal. Tal trato es diverso del conferido a la Fiscal\u00eda y a la defensa a \u00a0 quienes la misma disposici\u00f3n les otorga -en el momento de la acusaci\u00f3n a la \u00a0 primera y, durante la audiencia preparatoria a la segunda- la facultad de elevar \u00a0 tal petici\u00f3n. Es entonces correcto afirmar que llegado el proceso a esas etapas, \u00a0 la posibilidad de solicitarle al juez que disponga la conexidad procesal \u00a0 corresponde exclusivamente a los referidos sujetos y no a la v\u00edctima[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. No advierte la \u00a0 Corte que exista una justificaci\u00f3n constitucional suficiente para privar a la \u00a0 v\u00edctima de solicitar al juez que disponga la conexidad procesal. Tal y como se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 51 no encuentra \u00a0 apoyo en ninguna de las razones que la jurisprudencia ha definido como l\u00edmites \u00a0 admisibles de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal. Debe insistir \u00a0 la Corte que dado que las normas que reconocen los derechos de las victimas \u00a0 imponen la obligaci\u00f3n de realizarlos en la mayor medida posible, no podr\u00e1 \u00a0 admitirse una restricci\u00f3n a menos que sea suficientemente relevante desde una \u00a0 perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. En primer \u00a0 lugar, no existe una prohibici\u00f3n constitucional de asignar a las v\u00edctimas la \u00a0 facultad de solicitar la declaraci\u00f3n de conexidad procesal. De la regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional no se desprende que esa intervenci\u00f3n en la etapa previa al \u00a0 juicio, se encuentre limitada las reglas que disciplinan el proceso penal. \u00a0 Incluso la Ley 906 de 2004 reconoce -como derecho derivado del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia- la garant\u00eda de las v\u00edctimas a ser o\u00eddas (art. 11.d).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En segundo \u00a0 lugar, el reconocimiento de esta facultad preserva las competencias o \u00a0 atribuciones de los otros sujetos procesales, dado que no priva a la Fiscal\u00eda de \u00a0 su funci\u00f3n de formular la acusaci\u00f3n en la oportunidad que corresponde y tampoco \u00a0 le impide a la defensa que lo haga en la audiencia preparatoria. En esa medida, \u00a0 de lo \u00fanico que se trata es de solicitarle al juez, atendiendo la importancia \u00a0 que tiene la aplicaci\u00f3n del principio de unidad procesal, que eval\u00fae si se \u00a0 cumplen las causales que enumera el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004. De hecho, \u00a0 si como lo ha dejado expuesto esta providencia, a la unidad procesal se \u00a0 adscriben importantes prop\u00f3sitos constitucionales, la posibilidad de que la \u00a0 v\u00edctima formule una petici\u00f3n en esa direcci\u00f3n constituye una forma de alcanzar \u00a0 tales objetivos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. En tercer \u00a0 lugar, habilitar a la v\u00edctima para formular esta solicitud no es incompatible \u00a0 con la estructura constitucional del proceso penal. Tal afirmaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta, de una parte, en que los rasgos definitorios del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional en la materia no son alterados ni impactados en forma alguna por \u00a0 otorgar esa posibilidad y, de otra, en el hecho de que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en etapas cruciales del \u00a0 proceso penal anteriores al juicio \u2013como la audiencia de acusaci\u00f3n o la \u00a0 audiencia preparatoria- se encuentran constitucionalmente ordenadas. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Corte explica este aserto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los rasgos \u00a0 capitales del proceso penal dise\u00f1ado en el Acto Legislativo 02 de 2003 no sufren \u00a0 modificaci\u00f3n alguna. En efecto, permanecen intactas (a) las etapas en las que se \u00a0 divide y la forma en que se desarrollan, (b) las funciones o atribuciones de \u00a0 cada uno de los sujetos que intervienen y (c) los mecanismos de control y \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales. Cabe advertir adem\u00e1s, que los diferentes \u00a0 poderes -enunciados en el fundamento jur\u00eddico 10.4 de esta providencia- no son \u00a0 afectados en modo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que dicha \u00a0 declaraci\u00f3n puede tener efectos en el curso del proceso y, en particular, \u00a0 incidir en el cumplimiento de las funciones a cargo de la Fiscal\u00eda en tanto \u00a0 supone la vinculaci\u00f3n de actuaciones que ven\u00edan adelant\u00e1ndose de manera \u00a0 separada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisi\u00f3n de la v\u00edctima de \u00a0 formular la solicitud no impone que as\u00ed lo declare el juez. Se trata simplemente \u00a0 de una petici\u00f3n que habr\u00e1 de ser valorada por la autoridad judicial, a fin de \u00a0 estimar si se cumplen las condiciones previstas en la norma y, de ser el caso, \u00a0 habr\u00e1 de adoptar las medidas que se requieran para la continuaci\u00f3n regular del \u00a0 proceso. Este pronunciamiento del juez es compatible con el hecho de que su rol \u00a0 no es el de ser un simple \u00e1rbitro sino que, en otra direcci\u00f3n, le corresponde \u00a0 asegurar la realizaci\u00f3n de los fines del proceso y proteger los derechos de \u00a0 todos los participantes. Incluso, alg\u00fan sector de la doctrina, ha sugerido la \u00a0 posibilidad de que el juez act\u00fae de oficio para hacer esta declaraci\u00f3n[17]. \u00a0 Igualmente, no se trata de una solicitud extra\u00f1a al proceso si se tiene en \u00a0 cuenta que, tal y como lo reconoce el art\u00edculo 51 acusado, la defensa cuenta \u00a0 tambi\u00e9n con esta posibilidad durante la audiencia preparatoria que, como se \u00a0 sabe, se celebra con posterioridad a la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, \u00a0 si la solicitud de conexidad es formulada en la audiencia preparatoria por parte \u00a0 de la defensa o de la v\u00edctima y decretada por el juez de conocimiento, deber\u00e1 \u00a0 este \u00faltimo tomar las decisiones necesarias para garantizar los derechos y \u00a0 competencias de todos los participantes en el proceso, conforme lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 138.2 de la Ley 906 de 2004 al se\u00f1alar que le corresponde a los \u00a0 servidores judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de \u00a0 quienes intervienen en el proceso. Cabe advertir adem\u00e1s que el art\u00edculo \u00a0 357 de la Ley 906 de 2004 prescribe que durante dicha audiencia \u2013la \u00a0 preparatoria- el \u00a0 juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y luego a la defensa para que soliciten las \u00a0 pruebas que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n. En consecuencia, de \u00a0 decretarse la conexidad procesal y sin perjuicio de otras determinaciones que \u00a0 pudiera adoptar el juez en atenci\u00f3n a los efectos que se derivan de ella, las \u00a0 partes cuentan con la posibilidad de formular las peticiones probatorias bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que sean pertinentes y admisibles.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De varias \u00a0 decisiones previas de la Corte se desprende que intervenciones de las v\u00edctimas \u00a0 en la audiencia de acusaci\u00f3n y en la audiencia preparatoria, se encuentran no \u00a0 solo permitidas por la Constituci\u00f3n sino incluso tambi\u00e9n ordenadas. No obstante \u00a0 que en la Secci\u00f3n E de esta providencia, se hizo una amplia referencia a la \u00a0 jurisprudencia en la materia, la Corte juzga pertinente referirse nuevamente a \u00a0 algunas de ellas, puesto que constituyen un precedente relevante, o al menos \u00a0 cercano, de cara al juicio que ahora adelanta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-454 de 2006: omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por impedir a las v\u00edctimas presentar solicitudes \u00a0 probatorias en la audiencia preparatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 impedir a la v\u00edctima presentar solicitudes probatorias en la audiencia \u00a0 preparatoria -tal y como ello se establec\u00eda en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal que lo permit\u00eda \u00fanicamente a las partes y excepcionalmente \u00a0 al Ministerio P\u00fablico- constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa. La decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte sostuvo (i) que el derecho a probar se encontraba en una relaci\u00f3n \u00a0 directa con los tres derechos b\u00e1sicos reconocidos a todas las v\u00edctimas, (ii) que \u00a0 el derecho a aportar y solicitar pruebas relativas al delito constituye \u201cun presupuesto \u00a0 inexcusable del derecho de las v\u00edctimas a acceder\u00a0efectivamente\u00a0a la justicia\u201d, (iii) que la naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva \u201cimpone que se reconozcan a la v\u00edctima garant\u00edas de acceso a la \u00a0 justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado\u201d[18]. Luego de ello advirti\u00f3 (iv) que no \u00a0 exist\u00eda una raz\u00f3n que pudiera justificar el trato diferente. Finalmente resalt\u00f3 \u00a0 (v) que el legislador hab\u00eda incumplido el deber constitucional de configurar una \u00a0 verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, tal y como ello se \u00a0 encuentra exigido por los art\u00edculos 29, 229 y 250.6 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, este Tribunal en sentencia aditiva dispuso declarar la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que los\u00a0representantes \u00a0 de las v\u00edctimas, pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia \u00a0 preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal declar\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, al impedir que en la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n las v\u00edctimas solicitaran el descubrimiento de pruebas, \u00a0 constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa. A fin de fundamentar tal conclusi\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 (i) que no exist\u00eda una raz\u00f3n objetiva para la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima dado que \u201csu participaci\u00f3n en \u00a0 esta etapa s\u00f3lo tiene como finalidad el descubrimiento de un elemento material \u00a0 probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica que pretendan hacer valer \u00a0 en juicio, pero no su contradicci\u00f3n, por lo cual esta facultad no conlleva una \u00a0 modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal con tendencia \u00a0 acusatoria, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la v\u00edctima \u00a0 como interviniente especialmente protegido\u201d, (ii) que la omisi\u00f3n detectada \u00a0 daba lugar a una desigualdad injustificada entre los participantes del proceso, \u00a0 impidi\u00e9ndole a la v\u00edctima asegurar el esclarecimiento de la verdad y (iii) que \u00a0 tal omisi\u00f3n supon\u00eda el incumplimiento del deber del legislador de adoptar normas \u00a0 que aseguren la participaci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal a \u00a0 efectos de proteger el derecho a la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-209 de 2007: Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por impedir a las v\u00edctimas formular observaciones en la \u00a0 audiencia preparatoria, sobre el descubrimiento de los elementos probatorios y \u00a0 la totalidad de las pruebas que ser\u00e1n consideradas en el juicio oral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo un \u00a0 razonamiento an\u00e1logo al que condujo a declarar la omisi\u00f3n por impedir la \u00a0 solicitud de descubrimiento de pruebas, consider\u00f3 esta Corte que al aprobar el \u00a0 art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004 el legislador desconoci\u00f3 su deber de \u00a0 configurar la participaci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal. En \u00a0 efecto, dicha disposici\u00f3n negaba a la v\u00edctima la posibilidad de pronunciarse \u00a0 sobre las pruebas que ser\u00edan consideradas en la etapa del juicio oral. La Corte \u00a0 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo demandado siempre y cuando se entendiera que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer \u00a0 observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad \u00a0 de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-209 de 2007: Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por impedir a las v\u00edctimas solicitar en la audiencia \u00a0 preparatoria, la exhibici\u00f3n de los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con igual fundamento \u00a0 al de los dos juicios anteriores, la Corte consider\u00f3 que restringir a las \u00a0 partes, como estaba previsto en el art\u00edculo 358 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0 posibilidad de solicitar en la audiencia preparatoria la exhibici\u00f3n de algunos \u00a0 materiales probatorios, constitu\u00eda una omisi\u00f3n que carec\u00eda de justificaci\u00f3n y \u00a0 supon\u00eda el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de asegurar la participaci\u00f3n efectiva \u00a0 de la v\u00edctima en el proceso penal. As\u00ed las cosas, declar\u00f3 su constitucionalidad \u00a0 en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer dicha solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-209 de 2007: omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por impedir a las v\u00edctimas solicitar en la audiencia \u00a0 preparatoria, la \u00a0 exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que autorizar \u00fanicamente a las partes o al \u00a0 Ministerio P\u00fablico para solicitar al juez, en el curso de la audiencia \u00a0 preparatoria, la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, \u00a0 constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa debido al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar la participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-209 de 2007: omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por impedir a las v\u00edctimas intervenir en la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para presentar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o \u00a0 manifestarse sobre \u00a0 causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al regular las intervenciones en la audiencia de acusaci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004 preve\u00eda que se conceder\u00eda la palabra \u00a0 \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda, al Ministerio P\u00fablico y a la defensa a fin de que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, \u00a0 recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n para que el fiscal realizara, de manera inmediata, las aclaraciones, \u00a0 adiciones o correcciones. A su vez, el art\u00edculo 337 establec\u00eda en su inciso \u00a0 final que el escrito de acusaci\u00f3n se entregaba a la defensa, al ministerio \u00a0 p\u00fablico y a las v\u00edctimas con fines \u00fanicos de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que \u00a0 no prever la participaci\u00f3n de la v\u00edctima constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 Para apoyar esta conclusi\u00f3n, sostuvo que teniendo en cuenta que entre los \u00a0 intereses de las v\u00edctimas y los de la Fiscal\u00eda o ministerio p\u00fablico no existe \u00a0 necesariamente coincidencia, los derechos de las primeras podr\u00edan quedar \u00a0 desprotegidos en un momento que resulta medular para el proceso penal. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 si bien la competencia para acusar se encontraba radicada en la Fiscal\u00eda, no se \u00a0 constataba raz\u00f3n alguna que justificara la decisi\u00f3n de excluir su participaci\u00f3n \u00a0 en dicha etapa. Asegur\u00f3 \u201cque la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima no supone una \u00a0 modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas estructurales del sistema penal con \u00a0 tendencia acusatoria, ni una transformaci\u00f3n de la calidad de interviniente \u00a0 especialmente protegido que tiene la v\u00edctima\u201d. Precis\u00f3 que su intervenci\u00f3n \u201cno \u00a0 afecta la autonom\u00eda del Fiscal para acusar, ni mucho menos lo desplaza en el \u00a0 ejercicio de las facultades que le son propias\u201d. Concluy\u00f3 entonces que el \u00a0 l\u00edmite a los fines de la entrega del escrito de acusaci\u00f3n as\u00ed como la exclusi\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima de la audiencia de acusaci\u00f3n significaba \u201cun incumplimiento de \u00a0 los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la v\u00edctima\u201d. Como consecuencia de ello declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d del inciso final del art\u00edculo 337 y \u00a0 exequible el art\u00edculo 339 en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede \u00a0 intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para elevar observaciones \u00a0 al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, \u00a0 recusaciones, impedimentos o nulidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-516 de 2007: omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por impedir a las victimas la intervenci\u00f3n en los \u00a0 preacuerdos y, en particular, por no prever la posibilidad de ser o\u00edda por el \u00a0 juez de conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la acusaci\u00f3n de \u00a0 varias de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan los preacuerdos y \u00a0 negociaciones que adelante la Fiscal\u00eda con el imputado y acusado, este Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en dicho proceso resultaba \u00a0 constitucionalmente ordenada. En particular, advirti\u00f3 que las v\u00edctimas ten\u00edan el \u00a0 derecho a ser o\u00eddas por el juez antes de impartir la aprobaci\u00f3n del respectivo \u00a0 acuerdo. Conforme a ello una vez celebrado\u00a0\u201cla v\u00edctima debe ser informada del mismo a fin de \u00a0 que pueda estructurar una intervenci\u00f3n ante el juez de conocimiento cuando el \u00a0 preacuerdo sea sometido a su aprobaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente el juez tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar \u201cque el mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas \u00a0 fundamentales tanto del imputado o acusado como de la v\u00edctima (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-782 de 2012: omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por impedir a las victimas solicitar la adici\u00f3n de una \u00a0 sentencia o su decisi\u00f3n equivalente, cuando no ha existido un pronunciamiento \u00a0 sobre los bienes con fines de comiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que al aprobar la regla del art\u00edculo 90 de la Ley 906, que no permit\u00eda \u00a0 a la v\u00edctima solicitar al juez la adici\u00f3n de la sentencia o su decisi\u00f3n \u00a0 equivalente cuando no se hubiere pronunciado sobre los bienes con fines de \u00a0 comiso, el legislador hab\u00eda omitido la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas como \u00a0 intervinientes habilitados para ello, sin que existiera raz\u00f3n constitucional \u00a0 alguna que pudiera justificarlo. Para la Corte, la regulaci\u00f3n cuestionada \u201centra\u00f1a una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 comoquiera que dicha exclusi\u00f3n se produce frente a un sujeto que se encuentra en \u00a0 una posici\u00f3n jur\u00eddica asimilable a aquellos que si fueron considerados, sin que \u00a0 exista para ello una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, derivando dicho trato \u00a0 en discriminatorio respecto de la v\u00edctima, lo cual se proyecta en un desmedro de \u00a0 la garant\u00eda de acceso pleno y efectivo a la justicia, en procura de una \u00a0 reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o inferido con el delito\u201d. En consideraci\u00f3n \u00a0 a ello, declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, en el entendido de que la \u00a0 v\u00edctima -al igual que el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la defensa- podr\u00edan \u00a0 elevar tal petici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El examen detenido \u00a0 de estas decisiones permite entonces constatar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido en el momento de la acusaci\u00f3n as\u00ed como en la \u00a0 audiencia preparatoria, un importante grupo de derechos a las v\u00edctimas. En este \u00a0 contexto se ha permitido, por ejemplo, que intervengan en las diferentes \u00a0 audiencias o que formulen peticiones al juez a fin de hacer efectivos los \u00a0 derechos b\u00e1sicos que como v\u00edctimas les confiere la Carta. Se trata de \u00a0 intervenciones importantes que suponen, en algunos casos, tensiones con la \u00a0 posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Ello indica que el reconocimiento de tales atribuciones \u00a0 en el proceso penal no solo no se opone a la estructura b\u00e1sica del sistema \u00a0 fijado en la Carta sino que, por el contrario, constituye un desarrollo directo \u00a0 del deber estatal de asegurar la intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte \u00a0 encuentra que permitir a las victimas presentar esta solicitud no afecta en modo \u00a0 alguno la igualdad de armas[19] \u00a0ni da lugar a un desequilibrio de las partes en la etapa del juicio oral. No se \u00a0 trata en este caso de una medida que acent\u00fae el poder de la defensa o de la \u00a0 Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con sus posibilidades de actuar en la etapa del juicio. \u00a0 Tampoco comporta un cambio en la naturaleza de la v\u00edctima como interviniente \u00a0 especial puesto que la facultad de solicitar la conexidad procesal no representa \u00a0 una atribuci\u00f3n que, por su naturaleza, sea exclusiva de las partes, sino que, \u00a0 por el contrario, permite que el juez de conocimiento evalu\u00e9 si se re\u00fanen las \u00a0 condiciones para declararla y, de ser el caso, proceda a decretarla a fin de \u00a0 alcanzar los importantes objetivos que a ella se vinculan. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello contribuye \u00a0 efectivamente (i) a la direcci\u00f3n eficiente de sus esfuerzos probatorios y (ii) a \u00a0 la existencia de procesos que permitan identificar y reconstruir los contextos \u00a0 en los que tuvieron lugar hechos punibles que, por su magnitud, comprometen a \u00a0 numerosas personas o dieron lugar a la comisi\u00f3n de sucesivos delitos. Incluso en \u00a0 algunos casos de graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre por \u00a0 ejemplo cuando se trata de genocidios, la declaratoria de conexidad puede tener \u00a0 para las v\u00edctimas una trascendencia significativa. Igualmente asegura (iii) la \u00a0 existencia de decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han \u00a0 afectado a quienes se presentan como v\u00edctimas y (iv) condiciones equivalentes de \u00a0 reparaci\u00f3n no solo en lo relativo a la cuant\u00eda y forma de hacerlo, sino tambi\u00e9n \u00a0 en lo que se refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte entonces no \u00a0 existe duda que la conexidad procesal es un instrumento fundamental para la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho a la verdad y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud para que \u00a0 el juez determine si procede declarar la conexidad procesal no es entonces \u00a0 indiferente para las victimas quienes, a pesar de poderla requerir de la \u00a0 Fiscal\u00eda durante la etapa de investigaci\u00f3n, pueden no encontrar una decisi\u00f3n \u00a0 favorable. Teniendo en cuenta que los intereses de la Fiscal\u00eda y de las v\u00edctimas \u00a0 no necesariamente coinciden \u2013como en el pasado lo ha dicho este Tribunal- el \u00a0 reconocimiento de esta facultad constituye un instrumento para optimizar la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus derechos. Se trata, adem\u00e1s, de un instrumento de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a ser o\u00eddo por el juez de conocimiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 infracci\u00f3n de un deber constitucional espec\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La relaci\u00f3n \u00a0 instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los \u00a0 derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n, conduce a concluir que al adoptar \u00a0la \u00a0 regulaci\u00f3n acusada el legislador incumpli\u00f3 el deber constitucional de asegurar \u00a0 la participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas en el proceso penal. Este deber \u2013cuyo \u00a0 fundamento se encuentra en disposiciones de la Constituci\u00f3n y en tratados de \u00a0 derechos humanos- implica que, a menos que existan intereses constitucionales de \u00a0 particular importancia, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de permitir a la \u00a0 v\u00edctima intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado \u00a0 por la Corte no se identific\u00f3 raz\u00f3n alguna que pueda demostrar que el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a elevar una petici\u00f3n de conexidad procesal resulte incompatible \u00a0 con la Carta. De hecho existen argumentos constitucionales y precedentes de este \u00a0 Tribunal que demuestran precisamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 DECISION A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las \u00a0 consideraciones anteriores permiten concluir la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, al excluir a la \u00a0 v\u00edctima de la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la conexidad \u00a0 procesal. Debe preguntarse la Corte, finalmente, cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que debe \u00a0 adoptarse en este caso en tanto la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 dos momentos, \u00a0 seg\u00fan se trate de la Fiscal\u00eda o de la defensa, para elevar tal petici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera \u00a0 alternativa consistir\u00eda en expulsar -tal y como lo solicita uno de los \u00a0 demandantes- el inciso primero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51. Esta posibilidad, \u00a0 sin embargo, generar\u00eda incertidumbre acerca del momento en que se podr\u00eda \u00a0 presentar una petici\u00f3n en tal direcci\u00f3n, lo que afectar\u00eda la realizaci\u00f3n de los \u00a0 importantes prop\u00f3sitos que se anudan a ella. Adicionalmente, supondr\u00eda un \u00a0 impacto en el principio democr\u00e1tico y el mandato de conservaci\u00f3n del derecho si \u00a0 se tiene en cuenta que la facultad otorgada a la Fiscal\u00eda y a la defensa no es \u00a0 en s\u00ed misma problem\u00e1tica. Lo es, en cuanto no est\u00e1 prevista la posibilidad de \u00a0 que la v\u00edctima proceda en un sentido an\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 alternativa, propuesta por la otra demanda, consistir\u00eda en declarar inexequible \u00a0 \u00fanicamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 que prev\u00e9 la facultad de la defensa de \u00a0 solicitar la conexidad en la audiencia preparatoria. Tal camino podr\u00eda ser \u00a0 interpretado como la eliminaci\u00f3n de una atribuci\u00f3n que en la presente \u00a0 oportunidad no ha sido cuestionada. Adicionalmente, como se indic\u00f3, dicha \u00a0 habilitaci\u00f3n, per se, no viola la Constituci\u00f3n. Por ello el principio \u00a0 democr\u00e1tico y el mandato de conservaci\u00f3n del derecho, descartan esta \u00a0 posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte \u00a0 que existe una tercera alternativa que armoniza plenamente los principios que se \u00a0 encuentran en juego, cuando debe adoptarse una sentencia modulada a ra\u00edz de la \u00a0 identificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 Considerando (i) que \u00a0 los dos momentos en los que procede la solicitud de conexidad procesal ante el \u00a0 juez son la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y la audiencia preparatoria y (ii) que \u00a0 la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que \u00a0 en la audiencia preparatoria se ha previsto la participaci\u00f3n de diferentes \u00a0 sujetos -incluyendo a las v\u00edctimas seg\u00fan lo ha decidido la Corte en el pasado-, \u00a0 la forma de corregir el d\u00e9ficit regulatorio detectado consiste, de una parte, en \u00a0 declarar la constitucionalidad simple del inciso primero del art\u00edculo 51 y, de \u00a0 otra, en declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n en el \u00a0 entendido que adem\u00e1s de la defensa, las victimas podr\u00e1n solicitar en la \u00a0 audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Le correspondi\u00f3 a la Corte determinar si la actuaci\u00f3n del \u00a0 legislador, al adoptar el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 y no prever que la \u00a0 v\u00edctima pueda solicitar al juez la declaratoria de conexidad procesal -lo que s\u00ed \u00a0 resulta posible para la Fiscal\u00eda al formular la acusaci\u00f3n y para la defensa en \u00a0 la audiencia preparatoria- configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El r\u00e9gimen de protecci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima en el proceso \u00a0 penal se edifica a partir de tres premisas fundamentales a saber: (i) su \u00a0 reconocimiento como participante esencial para la consecuci\u00f3n de los fines del \u00a0 proceso, (ii) la calificaci\u00f3n de la v\u00edctima como sujeto titular de los derechos \u00a0 a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la \u00a0 consideraci\u00f3n de las normas que reconocen tales derechos como principios que \u00a0 ordenan la realizaci\u00f3n, en la mayor medida posible, del objeto protegido (a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n). Estas premisas que configuran\u00a0 el deber constitucional de asegurar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0 el proceso penal encuentran apoyo en los art\u00edculos (a) 2, 13, 29, 229 y 250.7 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, (b) 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y (c) 1, 8, 24 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ellas y \u00a0 tal como lo evidencia la pr\u00e1ctica interpretativa de la Corte, existe una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de reconocer a las v\u00edctimas un extendido haz de \u00a0 posiciones jur\u00eddicas en el proceso penal que hagan posible materializar sus \u00a0 derechos. Tal obligaci\u00f3n es exigible del legislador a menos que su cumplimiento \u00a0 (a) se oponga a una prohibici\u00f3n constitucional expresa, (b) desconozca \u00a0 competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que \u00a0 participan en el proceso o (c) resulte incompatible con la estructura \u00a0 constitucional del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de tales \u00a0 restricciones a la obligaci\u00f3n legislativa, tiene lugar cuando el reconocimiento \u00a0 de una facultad o derecho a la v\u00edctima supone (c.1) la modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema \u00a0 penal con tendencia acusatoria, (c.2) la alteraci\u00f3n de la igualdad de armas, o \u00a0 (c.3) la variaci\u00f3n de la calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente \u00a0 protegido. Para efectos de determinar la incompatibilidad con la estructura \u00a0 constitucional del proceso penal (c.4) deber\u00e1 considerarse la etapa procesal de \u00a0 la que se trata \u2013no son equivalentes las etapas previas al juicio, que el juicio \u00a0 mismo-, el tipo de intervenci\u00f3n debatida \u2013no es equiparable hacer una solicitud \u00a0 probatoria que presentar la teor\u00eda del caso- as\u00ed como el grado de interferencia \u00a0 que puede tener en las funciones o facultades de los otros sujetos procesales \u00a0 \u2013es diferente solicitar al juez ser o\u00eddo al momento de aprobar un acuerdo, a \u00a0 pretender sustituir al fiscal en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la aprobaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. Resulta cierto, \u00a0 que los apartes demandados del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 no han previsto \u00a0 la posibilidad de que la v\u00edctima solicite al juez decretar la conexidad procesal \u00a0 (examen de certeza de la omisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. La exclusi\u00f3n \u00a0 que se desprende del art\u00edculo 51 no puede apoyarse en ninguna de las razones que \u00a0 la jurisprudencia ha establecido como limites admisibles de la participaci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima en el proceso penal debido a que (a) no se opone a una prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional expresa, (b) no desconoce competencias, facultades o derechos \u00a0 exclusivos de los otros sujetos que intervienen en el proceso o (c) no es \u00a0 incompatible con la estructura constitucional del proceso penal (examen de \u00a0 justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3. La omisi\u00f3n \u00a0 afecta los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas dado que la \u00a0 conexidad procesal contribuye efectivamente (a) a la direcci\u00f3n eficiente de sus \u00a0 esfuerzos probatorios y (b) a la existencia de procesos que permitan identificar \u00a0 y reconstruir los contextos en los que tuvieron lugar hechos punibles que, por \u00a0 su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron lugar a la comisi\u00f3n de \u00a0 sucesivos delitos. Incluso en algunos casos graves de violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos, tal y como ocurre cuando se trata de genocidios, la declaratoria de \u00a0 conexidad puede tener para las v\u00edctimas una trascendencia significativa. \u00a0 Igualmente asegura (c) la existencia de decisiones uniformes respecto de los \u00a0 comportamientos que han afectado a quienes se presentan como v\u00edctimas y (d) el \u00a0 establecimiento de condiciones uniformes de reparaci\u00f3n no solo en lo relativo a \u00a0 la cuant\u00eda y forma de hacerlo, sino tambi\u00e9n en lo que se refiere a los \u00a0 responsables de asumirla (examen de afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.4. La relaci\u00f3n \u00a0 instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los \u00a0 derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n, conduce a concluir que al adoptar la \u00a0 regulaci\u00f3n acusada, el legislador incumpli\u00f3 el deber constitucional de asegurar \u00a0 la participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas en el proceso penal. Este deber \u00a0 implica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular \u00a0 importancia, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de permitir a la v\u00edctima \u00a0 intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado por la \u00a0 Corte no se identific\u00f3 raz\u00f3n alguna, que pueda demostrar que el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas elevar una petici\u00f3n de conexidad procesal resulte incompatible con la \u00a0 Carta. De hecho existen argumentos constitucionales y precedentes de esta Corte \u00a0 que demuestran precisamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Considerando (i) \u00a0 que los dos momentos en los que procede la solicitud de conexidad procesal ante \u00a0 el juez son la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y la audiencia preparatoria y (ii) \u00a0 que la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso \u00a0 que en la audiencia preparatoria se ha previsto la participaci\u00f3n de diferentes \u00a0 sujetos -incluyendo a las v\u00edctimas seg\u00fan lo ha decidido la Corte en el pasado-, \u00a0 la forma de corregir el d\u00e9ficit regulatorio detectado consiste, de una parte, en \u00a0 declarar la constitucionalidad simple del inciso primero del art\u00edculo 51 y, de \u00a0 otra, en declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n en el \u00a0 entendido que adem\u00e1s de la defensa, las victimas podr\u00e1n solicitar en la \u00a0 audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, por el cargo \u00a0 analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por el \u00a0 cargo analizado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 906 de 2004 en el entendido que adem\u00e1s de la defensa, en la audiencia \u00a0 preparatoria las victimas podr\u00e1n solicitar que se decrete la conexidad procesal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se manifiesta en la intervenci\u00f3n que esta ha \u00a0 sido la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en la \u00a0 Sentencia C-260\/11 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) en la que se indic\u00f3 que la \u00a0 v\u00edctima no tiene la posici\u00f3n de parte en el proceso, sino de interviniente \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de fecha 21 de \u00a0 marzo de 2002. Numero de proceso 33101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto \u00a0 AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto interlocutorio. Auto AP917-2015 de fecha 25 de febrero de 2015. Numero de proceso 45402. \u00a0 En esa misma direcci\u00f3n se encuentra, entre muchas otras, la sentencia de fecha \u00a0 24 de noviembre de 2010 correspondiente al proceso 34482.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-873 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-595 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-595 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En tal sentido se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-595 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]. Este Tribunal declar\u00f3 que resultaba \u00a0 inexequible una norma contenida en el Decreto 2700 de 1991 que no establec\u00eda un \u00a0 t\u00e9rmino para adelantar la investigaci\u00f3n previa por la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0 Dijo la Corte: \u201cDe ah\u00ed que s\u00f3lo por conducto del proceso &#8211; y a trav\u00e9s de sus \u00a0 diferentes y sucesivas etapas &#8211; pueda el Estado perseguir el delito. Puede as\u00ed \u00a0 mismo sostenerse que las personas involucradas en los hechos punibles tienen un \u00a0 verdadero\u00a0derecho al proceso\u00a0cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado \u00a0 democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa. Este derecho de estirpe \u00a0 constitucional se niega cuando, desvirtuando su funci\u00f3n, se prolonga \u00a0 irrazonablemente la etapa pre-procesal de la investigaci\u00f3n previa, pese a la \u00a0 existencia de imputado y a la conflictividad actual o potencial de su relaci\u00f3n \u00a0 con el Estado. Se vulnera ese derecho tambi\u00e9n frente a la persona investigada a \u00a0 quien no se le comunica oportunamente esa situaci\u00f3n. Estas \u00a0 violaciones pueden darse como consecuencia de la indefinida dilaci\u00f3n temporal de \u00a0 la investigaci\u00f3n previa. Dado que es en el\u00a0proceso\u00a0donde con mayor \u00a0 intensidad y plenitud de garant\u00edas puede\u00a0participar\u00a0el imputado, la \u00a0 investigaci\u00f3n previa debe tener un per\u00edodo razonablemente breve, circunscribirse \u00a0 a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos m\u00ednimos que se requieran para ejercer la acci\u00f3n penal, que es \u00a0 precisamente lo que se echa de menos en la disposici\u00f3n acusada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-275 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Con fundamento en ello, la \u00a0 Corte dispuso remitir copias del proceso de tutela con \u00a0 destino a la Fiscal\u00eda Seccional de Bol\u00edvar, para que, si a ello hab\u00eda lugar, \u00a0 luego del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n relatada en el presente proceso, abra la \u00a0 respectiva investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el a\u00f1o 2005 la Corte adopt\u00f3 las sentencias C-1154 y C-1177 en las que este Tribunal se ocup\u00f3 de \u00a0 analizar diferentes disposiciones de la Ley 906 de 2004. En la primera decidi\u00f3 \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 \u2013que establec\u00eda la competencia de la Fiscal\u00eda \u00a0 para disponer el archivo de las diligencias- en el entendido que la decisi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 motivada y \u00a0 comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para \u00a0 el ejercicio de sus \u00a0derechos y funciones. Indic\u00f3 adem\u00e1s que la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d\u00a0corresponde a la tipicidad \u00a0 objetiva.\u00a0En la segunda, al analizar una regla del \u00a0 art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004 conforme a la cual las denuncias sin \u00a0 fundamento deber\u00edan inadmitirse, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad en el entendido que la inadmisi\u00f3n de la \u00a0 denuncia \u00fanicamente procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las \u00a0 caracter\u00edsticas de delito. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser \u00a0 adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Arts. 348, 350, \u00a0 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ello no impide que la v\u00edctima, en su \u00a0 condici\u00f3n de interviniente del proceso, solicite a la Fiscal\u00eda que durante la \u00a0 etapa de investigaci\u00f3n proceda de conformidad con el principio de unidad \u00a0 procesal y, en esa medida, adelante la investigaci\u00f3n respecto de todos los \u00a0 part\u00edcipes de un delito o de todos los delitos conexos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17] Bernal Cuellar y Montealegre Lynnet indican lo siguiente: \u201cEl \u00a0 reconocimiento de la unidad procesal, como ya se dijo, no requiere \u00a0 pronunciamiento judicial, porque se estructura en virtud de consideraciones \u00a0 materiales, procesales o por aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Debe admitirse sin \u00a0 embargo, que el juez de conocimiento debe determinar la existencia de la unidad \u00a0 procesal, cuando recibe y estudia acusaciones plurales que est\u00e9n amparadas o \u00a0 cumplan los requisitos exigidos para mantener la instituci\u00f3n mencionada (unidad \u00a0 procesal)\u201d. Bernal Cuellar Jaime y Montealegre \u00a0 Lynett Eduardo. El proceso penal. Tomo II. Estructura y garant\u00edas procesales. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, sexta edici\u00f3n. Bogot\u00e1, 2013. P\u00e1g. 602.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al explicar esta afirmaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cNo pretende desconocer la Corte \u00a0 las especificidades del nuevo sistema en el que se asignan a la Fiscal\u00eda unas \u00a0 competencias que propugnan por el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de la v\u00edctima (Art. 250.6 CP), sin embargo ellas no tienen la \u00a0 virtualidad de desplazar a la v\u00edctima, cuando en un ejercicio soberano de su \u00a0 derecho de acceso a la justicia, opta por agenciar por su cuenta ( a trav\u00e9s de \u00a0 su representante)\u00a0 sus intereses dentro del proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia 1194 de 2005 la Corte \u00a0 caracteriz\u00f3 el principio de igualdad de armas: \u201cAs\u00ed entonces, el principio de igualdad de armas \u00a0 constituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de \u00a0 tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que \u00a0 ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa \u00a0 que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se \u00a0 enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las \u00a0 mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido las sentencias C-536 de 2008 y \u00a0 C-616 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-471-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-471\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad \u00a0 de las v\u00edctimas, al igual que la defensa, de solicitar en la audiencia \u00a0 preparatoria el decreto de la conexidad procesal\/PROCESO PENAL-Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al excluir a la v\u00edctima de la posibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}