{"id":23926,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-472-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-472-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-472-16\/","title":{"rendered":"C-472-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-472-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-472\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cosa Juzgada Constitucional respecto de \u00a0 inconstitucionalidad en sentencia C-271 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Figueredo Ca\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) \u00a0 de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alfonso Figueredo Ca\u00f1as, solicita a la \u00a0 Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2016, el \u00a0 magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el \u00a0 art\u00edculo \u00a0191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, \u00a0 al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 \u00a0 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que \u00a0 cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 mismo al Presidente del Congreso para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de \u00a0 la Carta; y comunicar de la iniciaci\u00f3n del procedimiento al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para que \u00a0 intervinieran en el mismo si as\u00ed lo consideraban pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar \u00a0 en el presente proceso a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Barranquilla, y a las Alcald\u00edas de Medell\u00edn, Bucaramanga y Neiva; a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; a las Facultades de \u00a0 Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o, de la Universidad de Caldas, de la \u00a0 Universidad de Antioquia, de la Universidad del Norte, de la Universidad de los \u00a0 Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad \u00a0 del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la \u00a0 norma demandada[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los \u00a0 habitantes en el nivel nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El financiamiento del servicio de alumbrado p\u00fablico dentro del \u00a0 marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestaci\u00f3n del mismo en \u00a0 su \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ampl\u00ede la cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, inherente al \u00a0 servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se regir\u00e1 por los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El principio de cobertura buscar\u00e1 garantizar una cobertura plena \u00a0 de todas las \u00e1reas urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados \u00a0 de las zonas rurales donde t\u00e9cnica y financieramente resulte viable su \u00a0 prestaci\u00f3n, en concordancia con la planificaci\u00f3n local y con los dem\u00e1s \u00a0 principios enunciados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En virtud del principio de calidad el servicio prestado debe \u00a0 cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos que se establezcan para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para efectos del presente art\u00edculo, el principio de eficiencia \u00a0 energ\u00e9tica se define como la relaci\u00f3n entre la energ\u00eda aprovechada y la total \u00a0 utilizada, en cualquier proceso de la cadena energ\u00e9tica que busca ser maximizada \u00a0 a trav\u00e9s de buenas pr\u00e1cticas de reconversi\u00f3n tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El principio de eficiencia econ\u00f3mica implica, entre otros \u00a0 aspectos, la correcta asignaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos de tal forma que \u00a0 se busque la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico al \u00a0 menor costo econ\u00f3mico y bajo criterios t\u00e9cnicos de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En virtud del principio de homogeneidad se buscar\u00e1 que la \u00a0 metodolog\u00eda para determinar los costos totales m\u00e1ximos eficientes de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico tengan una misma estructura para todos los \u00a0 municipios y distritos del pa\u00eds, y que los costos resultantes respondan a la \u00a0 realidad de cada municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En virtud del principio de suficiencia financiera se promover\u00e1 que \u00a0 los prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico tengan una recuperaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y obtener una rentabilidad razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n recuperados por el \u00a0 municipio o distrito que tiene a cargo su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de este \u00a0 servicio. Dichos costos y gastos se determinar\u00e1n de conformidad con la \u00a0 metodolog\u00eda que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o \u00a0 la autoridad que delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico quienes realicen consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, bien sea como usuarios \u00a0 del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica o como auto generadores \u00a0 y, en los casos en que no se realicen consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los \u00a0 propietarios de los predios y dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto predial que se \u00a0 encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del respectivo municipio o distrito. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue \u00a0 determinar\u00e1 la metodolog\u00eda que contenga los criterios t\u00e9cnicos a considerar por \u00a0 parte de los concejos municipales y distritales para realizar la distribuci\u00f3n \u00a0 del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta los principios definidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar el volumen de energ\u00eda \u00a0 consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de los predios y dem\u00e1s \u00a0 sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se \u00a0 deber\u00e1 considerar los elementos del aval\u00fao catastral del respectivo predio, \u00a0 teniendo en cuenta el \u00e1rea de influencia del servicio de alumbrado p\u00fablico. El \u00a0 valor de la contribuci\u00f3n en ning\u00fan caso sobrepasar\u00e1 el valor m\u00e1ximo que se \u00a0 determine de conformidad con los criterios de distribuci\u00f3n contenidos en la \u00a0 metodolog\u00eda mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes municipales o distritales definir\u00e1n los procedimientos \u00a0 de recaudo, y este podr\u00e1 realizarse, entre otros, a trav\u00e9s de la facturaci\u00f3n \u00a0 propia del municipio o distrito, o de las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de su jurisdicci\u00f3n. En este caso, la remuneraci\u00f3n del servicio de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo se realizar\u00e1 de conformidad con la regulaci\u00f3n aplicable a \u00a0 la facturaci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley, el suministro de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica con destino al servicio de alumbrado p\u00fablico deber\u00e1 realizarse a \u00a0 trav\u00e9s de contratos soportados en los mecanismos de cubrimiento que para el \u00a0 efecto determine el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue \u00a0 dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el pago por el suministro de \u00a0 la energ\u00eda, la facturaci\u00f3n y el recaudo se podr\u00e1n realizar mediante apropiaci\u00f3n \u00a0 sin situaci\u00f3n de fondos por parte de la entidad respectiva y a favor del \u00a0 comercializador de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas prestadoras del servicio de alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n \u00a0 sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios realizar\u00e1 la \u00a0 vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos t\u00e9cnicos expedidos \u00a0 para regular el servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Sustit\u00fayase el impuesto de alumbrado p\u00fablico, y \u00a0 en particular, el literal d) del art\u00edculo 1o. de la Ley 97 del 1913, en lo que \u00a0 se refiera a dicho impuesto y dem\u00e1s leyes que lo complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Los contratos suscritos mantendr\u00e1n su vigencia, \u00a0 pero las pr\u00f3rrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la vigencia de \u00a0 la presente ley se regir\u00e1n por lo previsto en esta ley; en todo caso, el recaudo \u00a0 de la contribuci\u00f3n de alumbrado se destinar\u00e1 a sufragar el costo de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley. Los contratos que se \u00a0 celebren durante el per\u00edodo al que se refiere el par\u00e1grafo transitorio y en todo \u00a0 caso antes de la reglamentaci\u00f3n de este art\u00edculo, se regir\u00e1n por las normas \u00a0 vigentes antes de la expedici\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio.\u00a0La sustituci\u00f3n de que trata el \u00a0 par\u00e1grafo 1o del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 respecto de las entidades \u00a0 territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado \u00a0 p\u00fablico autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Contar\u00e1n con un (1) \u00a0 a\u00f1o a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la \u00a0 contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por este art\u00edculo. Una vez cumplido \u00a0 este plazo operar\u00e1 la sustituci\u00f3n. Los alcaldes de los municipios y distritos \u00a0 que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico la actividad de semaforizaci\u00f3n, deber\u00e1n establecer \u00a0 la fuente con la cual se financiar\u00e1n los costos y gastos de la actividad de \u00a0 semaforizaci\u00f3n a partir de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de un (1) a\u00f1o al que se \u00a0 refiere este par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, los municipios o distritos podr\u00e1n optar \u00a0 por no cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Figueredo Ca\u00f1as solicit\u00f3 a esta Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 191 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, por considerar que se vulneran los art\u00edculos 287, 294, \u00a0 313 y 338 de la Constituci\u00f3n. Al sustentar su demanda, al \u00a0 ciudadano formul\u00f3 cinco cargos individualizables referidos a la \u00a0 constitucionalidad de la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero de los cargos se fundamenta en la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cal otorgar \u00a0 al poder ejecutivo la determinaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de los costos y gastos de \u00a0 la contribuci\u00f3n, funci\u00f3n que es exclusiva del poder legislativo y autoridades \u00a0 locales de representaci\u00f3n ciudadana (concejos y asambleas)\u201d[2]. El demandante argumenta que dicha competencia, de acuerdo de la \u00a0 Constituci\u00f3n, corresponde a instancias de representaci\u00f3n popular, pues se \u00a0 especifica en la Carta que \u201cel sistema y el m\u00e9todo para definir tales \u00a0 costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la \u00a0 ley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d[3], \u00a0 de manera que el aparte demandado, en tanto libra su determinaci\u00f3n a la voluntad \u00a0 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o a quien este delegue, resulta \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que la \u00a0 atribuci\u00f3n de competencias al gobierno nacional viola el principio de legalidad \u00a0 de los tributos y desconoce el mandato de tributaci\u00f3n con representaci\u00f3n que \u00a0 defiende la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991[4]. \u00a0 Al respecto, cita apartes de la sentencia C-891 de 2012, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8 de la Ley 1421 de 2010 precisamente \u201cpor \u00a0 incluir facultades a favor del ejecutivo para determinar elementos del tributo\u201d[5]. \u00a0 El accionante menciona adicionalmente la falta de certeza en \u00a0 la definici\u00f3n del hecho generador del tributo, argumentando que \u201cla norma se \u00a0 contradice de manera que para el contribuyente no le queda claridad (sic) \u00a0 si lo que genera el tributo es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en la ciudad o \u00a0 si por el contrario depende del hecho de recibir iluminaci\u00f3n en la vivienda o en \u00a0 el \u00e1rea de influencia, lo que resulta inaudito y contrario a la raz\u00f3n de ser del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d[6], \u00a0 indefinici\u00f3n que facilitar\u00eda la evasi\u00f3n del tributo y el consecuente impacto \u00a0 sobre las finanzas municipales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo de los cargos estriba en la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 al principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, toda vez que en el \u00a0 art\u00edculo 191 demandado, le otorga facultades al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 para que proceda a se\u00f1alar los criterios que deben tener en cuenta los Consejos \u00a0 Municipales al momento de establecer la contribuci\u00f3n especial [\u2026]\u201d[8]. El demandante argumenta que a trav\u00e9s del inciso 7\u00ba de la norma \u00a0 demanda se est\u00e1 supeditando la actividad de las entidades territoriales a lo \u00a0 dispuesto por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, pues los Concejos Municipales se \u00a0 ven obligados a subordinar su funci\u00f3n constitucional de determinar las rentas \u00a0 municipales y de administrar sus recursos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta en su escrito \u00a0 que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 287 Constitucional es especialmente gravosa en \u00a0 el caso concreto pues, siendo un tributo territorial, la competencia que se \u00a0 estar\u00eda atribuyendo de manera inconstitucional al Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda o a quien este delegue, corresponder\u00eda realmente al Concejo Municipal, \u00a0 que en ausencia de una definici\u00f3n legislativa sobre los criterios t\u00e9cnicos para \u00a0 realizar la distribuci\u00f3n del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, \u00a0 deber\u00eda definir tal metodolog\u00eda a trav\u00e9s de un acuerdo municipal. En este \u00a0 sentido, se argument\u00f3 la consecuente violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 313 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que al facultarse al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda para determinar la metodolog\u00eda para el \u00a0 c\u00e1lculo de los costos, est\u00e1 sustrayendo la competencia de los Concejos de \u201c[v]otar \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales\u201d[9]. \u00a0 Para el demandante, existe una potestad para las entidades territoriales de \u201cestipular \u00a0 los tributos que tendr\u00e1n que cobrarse y as\u00ed mismo todos los elementos que se \u00a0 deriven del mismo, como es el caso de los sujetos pasivos y metodolog\u00edas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tercero de los argumentos se basa en la \u00a0 eventual violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al disponer el numeral 2 del art\u00edculo 191 demandado que \u201c[e]n \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo en su \u00e1rea de influencia\u201d[11]. Para el demandante, se \u201ccrea una exenci\u00f3n a favor de los \u00a0 sujetos pasivos del tributo que no se encuentren directamente asentados o \u00a0 localizados en el \u00e1rea de cobertura del sistema de alumbrado p\u00fablico\u201d[12]. El accionante argumenta que muchos de los usuarios del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico estar\u00edan ubicados en zonas rurales donde no hay prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del mismo, y que la norma estar\u00eda excluy\u00e9ndolos del pago del tributo, \u00a0 en tanto estar\u00edan por fuera del \u201c\u00e1rea de influencia del servicio\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior estar\u00eda en directa \u00a0 contradicci\u00f3n con la prohibici\u00f3n dispuesta en la Constituci\u00f3n para la concesi\u00f3n \u00a0 de exenciones o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con tributos de \u00a0 propiedad de las entidades territoriales, pues \u201cexime del pago a los mismos \u00a0 sujetos pasivos que a pesar de incurrir en el hecho generador, no se considere \u00a0 que se les haya prestado el servicio de alumbrado p\u00fablico por no localizarse \u00a0 dentro del per\u00edmetro del sistema de alumbrado p\u00fablico municipal, estableciendo \u00a0 as\u00ed una preferencia a favor de quienes puedan probar su no localizaci\u00f3n dentro \u00a0 del \u00e1rea de influencia del sistema de alumbrado p\u00fablico municipal\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se alega igualmente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al disponer la norma demandada la imposici\u00f3n de \u00a0 cargos o costos adicionales sobre las rentas municipales al disponer que \u201cla \u00a0 remuneraci\u00f3n del servicio de facturaci\u00f3n y recaudo se realizar\u00e1 de conformidad \u00a0 con la regulaci\u00f3n aplicable a la facturaci\u00f3n conjunta\u201d[15]. Para el accionante esto equivale a la imposici\u00f3n, por medio de \u00a0 ley, de un recargo sobre los impuestos de las entidades territoriales, ya que \u00a0 las obliga a atarse al pago de \u201cun costo o valor determinado por la \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo del tributo\u201d, que corresponder\u00eda a lo dispuesto en las \u00a0 resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012. Para el accionante, esto es \u00a0 especialmente grave por cuanto en varios municipios \u201cse opt\u00f3 por la \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico en cumplimiento del \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n administrativa que se hace de forma gratuita, \u00a0 adoptando la figura de retenci\u00f3n o recaudo de la renta asociada a la facturaci\u00f3n \u00a0 del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica del contribuyente\u201d[16]. Dio como ejemplo los casos de Medell\u00edn, Turbo, Apartad\u00f3, Carepa, \u00a0 Chigorod\u00f3, Jamund\u00ed y Quimbaya. Se mencion\u00f3 tambi\u00e9n una posible afectaci\u00f3n por la \u00a0 situaci\u00f3n aqu\u00ed descrita del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El quinto de los argumentos alude a la \u201c[i]nconstitucionalidad \u00a0 de la sustituci\u00f3n del literal d) del art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1913 (creaci\u00f3n \u00a0 del impuesto de alumbrado p\u00fablico), descrita en el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015\u201d[17]. Argumenta el accionante que la naturaleza escogida por el \u00a0 legislador para configurar el tributo, la contribuci\u00f3n especial, no se acomoda a \u00a0 la financiaci\u00f3n de un \u201cservicio por naturaleza, abstracto y general, \u00a0 directamente ligado al orden p\u00fablico, destinado a proteger y garantizar la \u00a0 seguridad de las personas y de sus bienes\u201d[18], ya que por su car\u00e1cter general, no se puede plantear una relaci\u00f3n \u00a0 directa entre prestaci\u00f3n del servicio y beneficio, lo que para el accionante, \u00a0 explica que hasta la reforma el tributo hubiese sido considerado un impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 accionante, definir este tributo como una contribuci\u00f3n especial \u201ccontrar\u00eda la \u00a0 naturaleza legal y constitucional de los elementos esenciales de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial y separa la definici\u00f3n de que la jurisprudencia \u00a0 constitucional hace [\u2026]\u201d[19] de \u00a0 ellas, y que supone \u201cuna relaci\u00f3n directa entre un beneficio espec\u00edfico en \u00a0 los bienes del contribuyente\u201d[20] con el \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico. Al respecto cita las sentencias C-545 de 1994 y \u00a0 C-495 de 1998, y agrega que la calidad \u201cde contribuci\u00f3n especial del tributo \u00a0 para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico, conlleva un \u00a0 desequilibrio en las finanzas de los municipios que tienen a su cargo garantizar \u00a0 la continuidad de la prestaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico [\u2026]\u201d[21], por solo permitirse el cobro en el \u00e1rea de prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico interviene ante la Corte Constitucional con el fin de \u00a0 solicitar la inhibici\u00f3n respecto de los cargos formulados por el accionante y en \u00a0 subsidio, que se declare la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que \u00a0 frente a los cargos planteados se configur\u00f3 la cosa juzgada por lo decidido en \u00a0 la sentencia C-155\/2016, pues en ella se estableci\u00f3 que no se afecta la \u00a0 autonom\u00eda territorial cuando el legislador opta por la modalidad de la \u00a0 contribuci\u00f3n especial para la financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que \u201cse configurar\u00eda una cosa juzgada formal, toda vez que \u2018existe \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que \u00a0 es objeto de una nueva demanda\u2019 y por ende, al haber sido declarado exequible el \u00a0 art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 en el fallo mencionado, la Corte no podr\u00eda \u00a0 pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de dicha norma\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se presente la \u00a0 cosa juzgada formal mencionada, considera que ninguno de los cargos planteados \u00a0 logra demostrar vicio alguno de constitucionalidad. Frente a la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de autonom\u00eda territorial se\u00f1al\u00f3 que el impuesto de alumbrado p\u00fablico \u00a0 que rigi\u00f3 anteriormente no era intangible y que en ejercicio de las facultades \u00a0 constitucionales del Congreso, \u00e9ste pod\u00eda tanto derogar las normas que lo reg\u00edan \u00a0 sac\u00e1ndolo del ordenamiento, como establecer una nueva contribuci\u00f3n especial para \u00a0 la financiaci\u00f3n del servicio, sin afectar la autonom\u00eda territorial. Resalt\u00f3 que \u00a0 el ejercicio de la autonom\u00eda territorial se da en el marco de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, y que la misma no puede implicar la ineficacia de la competencia del \u00a0 Congreso para dictar leyes en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo referido a la \u00a0 competencia del Ministerio de Minas para fijar la metodolog\u00eda para establecer \u00a0 los costos y gastos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, aclar\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 \u201cno faculta al ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda para que defina NING\u00daN elemento de la contribuci\u00f3n, sino que \u00a0 \u00fanicamente le permite definir la metodolog\u00eda para establecer los costos y gastos \u00a0 que se pretenden recuperar con la contribuci\u00f3n especial y los criterios t\u00e9cnicos \u00a0 para hacer su reparto\u201d[23], \u00a0 lo que quiere decir que no fija los costos o gastos, limit\u00e1ndose a poner \u201cen \u00a0 consideraci\u00f3n de los consejos (sic) municipales una metodolog\u00eda para \u00a0 realizar tal labor\u201d[24] \u00a0y definir la respectiva tarifa. En consecuencia, al no permitir la norma \u00a0 analizada fijar a una entidad de la administraci\u00f3n central, ninguno de los \u00a0 elementos esenciales del tributo -a saber, los sujetos activos y pasivos, bases \u00a0 gravables, tarifa y hecho generador-, \u00a0no se contraviene el art\u00edculo 338 \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0 afirmaci\u00f3n del demandante en torno al supuesto decreto de una exenci\u00f3n de un \u00a0 impuesto territorial en la norma analizada, destac\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del \u00a0 accionante se basa en sus puntos de vista subjetivos, meramente especulativos, \u00a0 por lo que el cargo planteado ser\u00eda inepto por carencia de pertinencia. Adem\u00e1s \u00a0 de esto, se\u00f1ala el interviniente que la norma demandada no dispone exenciones, \u00a0 sino supuestos de no sujeci\u00f3n basados en la naturaleza del tributo como \u00a0 contribuci\u00f3n especial; as\u00ed, cuando no se reporte un beneficio directo por la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, no surge la obligaci\u00f3n tributaria, mientras que si se \u00a0 verifica la existencia de un beneficio se cobra la contribuci\u00f3n atendiendo los \u00a0 principios de equidad y progresividad, situaci\u00f3n que difiere de la imaginada por \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que no es \u00a0 cierto que la norma demandada imponga recargos sobre la contribuci\u00f3n especial \u00a0 para alumbrado p\u00fablico, vulnerando el art\u00edculo 294 Superior, sino que busca \u00a0 establecer, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente sobre el tema, las condiciones \u00a0 para el reconocimiento econ\u00f3mico a los terceros por el servicio que presten de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo del tributo, \u201casegurando la efectiva consecuci\u00f3n de los \u00a0 ingresos por dicho concepto a favor de las entidades territoriales\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar la \u00a0 inhibici\u00f3n respecto de los cargos formulados por el accionante, y en subsidio \u00a0 que se declare la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio considera que los \u00a0 argumentos planteados por el demandante no son concretos en el se\u00f1alamiento de \u00a0 las razones de inconstitucionalidad de las normas demandadas, adem\u00e1s de que \u00a0 revelan un desconocimiento de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del alumbrado p\u00fablico y su \u00a0 regulaci\u00f3n. Al respecto destaca que el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 no \u00a0 tiene contenidos novedosos, pues asuntos como \u201cla metodolog\u00eda, sujetos \u00a0 activos y pasivos, tarifa, costos, equidad, vigilancia y control\u201d ya se \u00a0 hab\u00edan \u201cnormalizado\u201d, y lo que se hizo fue elevar a rango de ley las \u00a0 previsiones del Decreto 2424 de 2006, y replicar elementos presentes en la Ley \u00a0 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Resoluciones CREG 043 de 1995, 123 de 2011 y Ley 142 \u00a0 de 1994. El Ministerio puso de presente la existencia de la sentencia C-155 de \u00a0 2016 que resolvi\u00f3 el tema de la eventual afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, \u00a0 por lo que afirma que existe cosa juzgada sobre los cargos referidos al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo de los \u00a0 argumentos del demandante, expuso algunas consideraciones coincidentes con la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expuestos en \u00a0 numerales anteriores. Agreg\u00f3 como elementos novedosos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4 del Decreto 2424 de 2006 design\u00f3 \u00a0 a los municipios y distritos la responsabilidad por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico, estableciendo la posibilidad de ofrecerlo directa o \u00a0 indirectamente y la obligaci\u00f3n de incluir los costos de la prestaci\u00f3n y los \u00a0 ingresos por concepto del impuesto de alumbrado p\u00fablico en sus respectivos \u00a0 presupuestos. Respecto de esto \u00faltimo, el art\u00edculo 9 del mencionado Decreto \u00a0 estableci\u00f3 que el valor a cobrar por concepto del impuesto solamente podr\u00eda \u00a0 ascender al costo en que se incurre por la prestaci\u00f3n del servicio, excluyendo \u00a0 con ello la posibilidad para los municipios y distritos de generar una \u201cutilidad\u201d \u00a0 por este concepto[26]. \u00a0 En virtud de lo anterior, considera el Ministerio que la norma demandada no \u00a0 introduce limitaciones nuevas para los municipios en lo relacionado con el cobro \u00a0 del tributo para la financiaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico, sino que eleva a rango \u00a0 de ley el cubrimiento de los costos de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 123 de 2011 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG \u201caprueba la metodolog\u00eda para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los costos m\u00e1ximos que deben aplicar los municipios o \u00a0 distritos, para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d[27]. \u00a0 Adicionalmente, pone de presente que la Ley 1150 de 2007, en su art\u00edculo 29, \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[l]a CREG regular\u00e1 el contrato y el costo de facturaci\u00f3n y \u00a0 recaudo conjunto con el servicio de energ\u00eda de la contribuci\u00f3n creada por la Ley \u00a0 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiaci\u00f3n de este servicio especial \u00a0 inherente a la energ\u00eda\u201d[28]. \u00a0 El Ministerio sostiene que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 191 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 lo \u00fanico que hace es elevar a norma con rango de ley regulaciones \u00a0 ya existentes, que no interfieren con la autonom\u00eda territorial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 destac\u00f3 que la norma demandada permite a las entidades territoriales un margen \u00a0 satisfactorio para realizar sus competencias constitucionales, permiti\u00e9ndoles la \u00a0 fijaci\u00f3n de sujetos pasivos adicionales a los expresamente se\u00f1alados en la norma \u00a0 y la determinaci\u00f3n de la tarifa, con lo cual se aprecia que la regulaci\u00f3n de \u00a0 rango legal no fue exhaustiva en la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de \u00a0 los tributos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n &#8211; DNP, interviene ante la Corte Constitucional con \u00a0 el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del DNP, la demanda \u00a0 contra el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 se debe al \u201cinconformismo que \u00a0 para algunos ha significado poner orden y control en la ejecuci\u00f3n de estos \u00a0 recursos\u201d[29], \u00a0 que se encontraban regidos por normas vagas que propiciaban falta de claridad \u00a0 sobre los elementos esenciales del impuesto, impidiendo su efectividad y la \u00a0 certeza frente a su cobro, y generando multiplicidad de reg\u00edmenes por cuanto \u00a0 cada municipio pod\u00eda establecer, al amparo de una autorizaci\u00f3n en blanco, \u00a0 grav\u00e1menes totalmente dispares entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el DNP, existe cosa juzgada \u00a0 constitucional en virtud de lo decidido en la sentencia C-155\/2016, que reitera \u00a0 el principio jur\u00eddico universal seg\u00fan el cual las cosas se deshacen como se \u00a0 hacen, al haber salvaguardado la facultad legislativa de adaptar, eliminar y \u00a0 crear tributos por parte del Congreso. A\u00fan m\u00e1s, es claro que el Legislador en \u00a0 materia tributaria goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n, reconocida en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, que incluye la posibilidad de intervenir sobre \u00a0 los grav\u00e1menes territoriales, sin que ello implique desconocimiento de la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, derog\u00e1ndolos y creando unos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta que el \u00a0 mandato al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para la fijaci\u00f3n de la metodolog\u00eda para \u00a0 el c\u00e1lculo de los costos a financiar, atiende un criterio de especialidad y \u00a0 capacidad t\u00e9cnica que no obliga a los concejos municipales puesto que la \u00a0 metodolog\u00eda dise\u00f1ada se pone a consideraci\u00f3n de estas corporaciones, que tienen \u00a0 la posibilidad de acogerla o no hacerlo en ejercicio de sus competencias; en \u00a0 resumen, jam\u00e1s se impone a las entidades territoriales un mecanismo para el \u00a0 c\u00e1lculo de los costos, sino que se les ofrecen lineamientos t\u00e9cnicos que pueden \u00a0 adoptar o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 294 Superior, destaca c\u00f3mo, analizando la norma en su \u00a0 integridad, se aprecia que los mecanismos de recaudo no son exclusivamente \u00a0 aquellos a los que se refiere expresamente la norma, sino que esta ofrece una \u00a0 posibilidad, entre muchas otras por las que pueden optar los municipios o \u00a0 distritos, para realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destac\u00f3 que la norma \u00a0 analizada no dispone, en ning\u00fan caso, una exenci\u00f3n frente a tributos de car\u00e1cter \u00a0 territorial, puesto que se limita a indicar que la contribuci\u00f3n debe aplicarse a \u00a0 las \u00e1reas de influencia del servicio de alumbrado p\u00fablico, \u00e1reas que delimitar\u00e1n \u00a0 las propias administraciones locales en desarrollo de sus competencias, y no la \u00a0 ley censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pontificia Universidad Javeriana &#8211; Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana interviene ante la Corte \u00a0 Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consideran que \u00a0 la norma establece no la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n especial o un impuesto, \u00a0 sino el establecimiento de una tasa. En este sentido destaca c\u00f3mo la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n se opondr\u00eda a lo dicho por la Corte en sentencia C-504\/2002, en la \u00a0 que se habl\u00f3 del cobro de un impuesto para la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de alumbrado, en tanto los beneficiarios potenciales deb\u00edan tambi\u00e9n contribuir \u00a0 para su funcionamiento. En opini\u00f3n de los intervinientes, la modalidad de \u00a0 contribuci\u00f3n adoptada por el legislador contradice esta jurisprudencia, pues \u00a0 permite la exclusi\u00f3n en el pago de quienes no se beneficien de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se argument\u00f3 que \u00a0 la norma viola el art\u00edculo 287 Constitucional al imponer el m\u00e9todo y el sistema \u00a0 para la recuperaci\u00f3n de los costos de las tasas dise\u00f1ado por el Ministerio de \u00a0 Minas a las entidades territoriales, al igual que el art\u00edculo 294 Superior al \u00a0 imponer exenciones sobre los tributos de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Centro de Estudios \u00a0 Fiscales de su Departamento de Derecho Fiscal, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia interviene ante la Corte Constitucional con el fin \u00a0 de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no existe afectaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda territorial el hecho de que el legislador, a trav\u00e9s de la ley, \u00a0 regule las materias tributarias, en tanto Colombia sigue siendo una rep\u00fablica \u00a0 unitaria, en donde se pueden establecer contribuciones especiales en las que se \u00a0 establezca un cobro proporcional a los beneficios obtenidos. En cuanto al caso \u00a0 concreto, destaca c\u00f3mo en el art\u00edculo analizado, la determinaci\u00f3n del hecho \u00a0 generador es lo suficientemente precisa para identificar que lo componen (i) el \u00a0 consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica y (ii) la propiedad inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al supuesto \u00a0 establecimiento de exenciones frente a tributos territoriales, destaca c\u00f3mo para \u00a0 que se configuren es indispensable la preexistencia de los grav\u00e1menes a los que \u00a0 se refiera la exenci\u00f3n, que en este caso no ocurre. Lo que sucede en el presente \u00a0 caso es que por la modificaci\u00f3n en el hecho generador del tributo, existe una \u00a0 desgravaci\u00f3n, pero que no busca beneficiar a un grupo de contribuyentes \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al sistema \u00a0 de recaudo, destaca que la norma demandada no impone costos adicionales para las \u00a0 entidades territoriales, y que simplemente ofrece una alternativa que puede o no \u00a0 acoger la respectiva entidad territorial, lo que implica que no existe \u00a0 afectaci\u00f3n real de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora \u00a0 del Rosario se abstuvo de intervenir en el presente proceso argumentando razones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario &#8211; ICDT, interviene ante la Corte Constitucional \u00a0 con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada. Reiter\u00f3 las razones expuestas con ocasi\u00f3n del \u00a0 estudio del expediente D-10911, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-155 de 2006, y en este sentido se resalta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1. La autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 opera con especial rigor respecto de los recursos end\u00f3genos de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre los recursos end\u00f3genos de \u00a0 las entidades territoriales, se encuentran las rentas tributarias, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se puede agregar que el \u00a0 calificativo de \u201cend\u00f3genas\u201d para las rentas tributarias, se aplica con mayor \u00a0 propiedad para aquellos grav\u00e1menes territoriales que han sido autorizados por la \u00a0 ley con la facultad de libre disposici\u00f3n por parte de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El literal d) del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 97 de 1913, que autoriza el establecimiento por parte de los municipios \u00a0 del impuesto de alumbrado p\u00fablico, con la facultad de libre disposici\u00f3n se \u00a0 encuentra vigente y ha sido complementado por el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 con respecto a los sujetos pasivos de dicho gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas acusadas establecen \u00a0 que el recaudo por concepto del tributo de alumbrado p\u00fablico por parte de los \u00a0 distritos y municipios, se destine a sufragar el costo del alumbrado p\u00fablico, \u201ca \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d. Tambi\u00e9n, se ordena que, si alg\u00fan \u00a0 municipio ha destinado parte del impuesto de alumbrado p\u00fablico a la \u00a0 \u201csemaforizaci\u00f3n\u201d, deber\u00e1 establecer una fuente financiera distinta para este \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resulta contrario al orden \u00a0 constitucional, especialmente a los art\u00edculos 1 y 287 de la Carta, el mandato de \u00a0 una ley a todos los distritos y municipios del pa\u00eds, de destinar el recaudo del \u00a0 tributo de alumbrado p\u00fablico exclusivamente a sufragar el costo de tal servicio, \u00a0 a\u00fan en el caso de que su prestaci\u00f3n arroje utilidad, de que el servicio se \u00a0 encuentra en grado bastante o completamente desarrollado, o de que existan otras \u00a0 necesidades locales, tan importantes o m\u00e1s que el alumbrado p\u00fablico, como la \u00a0 seguridad, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, el agua, la energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 el gas, etc.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se encuentra de acuerdo con el argumento planteado por el accionante \u00a0 en el sentido de que se vulnera el art\u00edculo 338 Constitucional al permitir la \u00a0 determinaci\u00f3n de las metodolog\u00edas para el c\u00e1lculo de los costos y gastos al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, pues esto competer\u00eda a los concejos municipales. \u00a0 Igualmente, la exclusi\u00f3n de algunos contribuyentes actuales del impuesto y la \u00a0 imposici\u00f3n de un mecanismo de recaudo determinado afectar\u00edan la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 concepto incluye un salvamento de voto suscito por la doctora Mar\u00eda del Pilar \u00a0 Abella Mancera, quien argumenta que la norma debe ser declarada exequible en \u00a0 tanto los municipios y distritos conservan la posibilidad de, dentro de los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos definidos por el Ministerio de Minas, establecer la \u00a0 distribuci\u00f3n de los costos de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y los elementos \u00a0 cuantitativos de la contribuci\u00f3n especial, salvaguardando su autonom\u00eda. Reitera \u00a0 tambi\u00e9n que la facultad tributaria de los municipios y distritos se realiza en \u00a0 el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, de modo que el Congreso puede fijar el \u00a0 marco en el cual los municipios adapten el tributo a sus particularidades y \u00a0 necesidades. Finalmente, la regulaci\u00f3n presente guarda correspondencia con la \u00a0 facultad reconocida en el art\u00edculo 334 Superior, que permite la intervenci\u00f3n, \u00a0 por mandato de la Ley, en la econom\u00eda para la garant\u00eda del acceso efectivo a los \u00a0 servicios b\u00e1sicos y asegurar el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, interviene ante la Corte Constitucional con el \u00a0 fin de solicitar que se declare la inexequibilidad del aparte demandado o en su \u00a0 defecto, se declare la exequibilidad condicionada, entendiendo que la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda es \u201cun \u00a0 mero concepto de apoyo a la gesti\u00f3n del Concejo Municipal, que no s\u00f3lo podr\u00e1 por \u00a0 tanto apartarse razonablemente del mismo sino que en todo caso podr\u00e1 ejercer las \u00a0 diversas competencias que le asigna el art\u00edculo 338 Superior\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la cosa juzgada de la \u00a0 sentencia C-155 de 2016 no comprende todos los argumentos planteados en la \u00a0 presente demanda, en especial lo relativo a la competencia del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda para fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los costos y \u00a0 gastos a financiar con el tributo. Para el interviniente la competencia \u00a0 reconocida al mencionado Ministerio en este aspecto anula por completo las \u00a0 facultades de las entidades territoriales de determinar los elementos esenciales \u00a0 de la contribuci\u00f3n especial y desconoce con ello el art\u00edculo 338 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esto, controvierte la \u00a0 calidad de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda como un mero apoyo \u00a0 t\u00e9cnico, calific\u00e1ndola de un verdadero mandato vinculante para los municipios y \u00a0 distritos, vulnerando con ello la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se argumenta la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda por no satisfacerse los criterios de \u00a0 claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. Al respecto destaca \u00a0 que, (i) a pesar de que los argumentos del demandante se encaminan a atacar \u00a0 apartes espec\u00edficos del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, se pide la \u00a0 inexequibilidad de toda la norma, desconociendo que la regulaci\u00f3n atacada se \u00a0 encamina a asegurar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico inherente al servicio \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en condiciones de calidad, cobertura, eficiencia \u00a0 energ\u00e9tica y econ\u00f3mica, homogeneidad y suficiencia financiera; (ii) la demanda \u00a0 se basa en una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, pues desconoce los impactos \u00a0 sociales y competenciales derivados de la regulaci\u00f3n del tema del alumbrado \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al fondo de los argumentos \u00a0 planteados por el demandante, record\u00f3 la inexistencia de soberan\u00eda tributaria de \u00a0 los municipios y distritos y de lo decidido en sentencia C-155 de 2016, que \u00a0 determin\u00f3 que no se afectaba la autonom\u00eda territorial por virtud de la norma \u00a0 demandada. De otro lado, diferenci\u00f3 el m\u00e9todo para la definici\u00f3n de costos del \u00a0 que habla el art\u00edculo 338 constitucional y el que refiere la norma, pues este \u00a0 \u00faltimo sirve para determinar los costos y gastos para la prestaci\u00f3n eficiente \u00a0 del servicio, cuesti\u00f3n que remite al r\u00e9gimen jur\u00eddico para la regulaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos y al art\u00edculo 365 Constitucional, que permite tal \u00a0 intervenci\u00f3n. Finalmente, desmiente el argumento del demandante en cuanto a la \u00a0 creaci\u00f3n de supuestas exenciones tributarias, destacando que la exclusi\u00f3n de \u00a0 ciertos sujetos se da en virtud de la naturaleza misma del tributo como \u00a0 contribuci\u00f3n especial, que supone la existencia de un beneficio para el cobro \u00a0 del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pompeyo Paz Cuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pompeyo Paz Cuesta, \u00a0 concejal del municipio de Quibd\u00f3, interviene ante la Corte \u00a0 Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 respalda los argumentos del demandante encontrando que la norma demandada \u00a0 decreta exenciones frente a tributos territoriales al excluir el cobro del \u00a0 tributo para la financiaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico en zonas rurales apartadas, \u00a0 vulnerando el art\u00edculo 294 constitucional. Igualmente, ataca la posibilidad de \u00a0 que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda dise\u00f1e la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n \u00a0 de los costos a recuperar por la prestaci\u00f3n del servicio, puesto que se estar\u00eda \u00a0 entregando la regulaci\u00f3n a un \u00f3rgano del orden nacional, que no ser\u00e1 capaz de \u00a0 reconocer la diversidad de condiciones que existe entre los diferentes \u00a0 municipios de Colombia, con sus particularidades y necesidades individuales; con \u00a0 esta facultad en opini\u00f3n del interviniente se est\u00e1n desconociendo los art\u00edculos \u00a0 287 y 338 constitucionales. Se\u00f1ala c\u00f3mo tambi\u00e9n se afecta la autonom\u00eda de los \u00a0 municipios al imponer una forma determinada de recaudo, que adem\u00e1s aumenta los \u00a0 costos para los municipios en la percepci\u00f3n de los recursos para financiar el \u00a0 alumbrado, desconociendo el contenido del art\u00edculo 287 Superior. Para explicar \u00a0 su argumento, expuso la situaci\u00f3n concreta del municipio de Quibd\u00f3, en el que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma ha tra\u00eddo inconvenientes frente al recaudo, \u00a0 adicionalmente, plantea dudas que surgen en virtud de la naturaleza del tributo \u00a0 y la posibilidad de individualizar su cobro, a pesar que el beneficio que \u00a0 reporta la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico sea de car\u00e1cter general. \u00a0 Finalmente, destac\u00f3 que en la adopci\u00f3n de la norma nunca se tuvo en cuenta el \u00a0 punto de vista de los municipios y distritos, lo que desemboc\u00f3 en una regulaci\u00f3n \u00a0 de imposible aplicaci\u00f3n por las contradicciones internas que implica en el \u00a0 sistema actual de prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente intervinieron los municipios de Bucaramanga y Medell\u00edn, \u00a0 solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. Aludieron \u00a0 al desconocimiento del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales por \u00a0 la imposici\u00f3n de criterios que deber\u00edan ser adoptados por los respectivos \u00a0 concejos municipales, en especial lo relacionado con la cuantificaci\u00f3n de los \u00a0 costos y beneficios y la fijaci\u00f3n de elementos esenciales del tributo no \u00a0 definidos expresamente por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico se refiere a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed planteada y solicita a la Corte \u00a0 Constitucional estarse a lo resuelto frente al expediente D-11056. En su \u00a0 defecto, solicita que se declaren inexequibles las expresiones \u201cDichos \u00a0 costos y gastos se determinar\u00e1n de conformidad con la metodolog\u00eda que para tales \u00a0 efectos establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue\u201d \u00a0 y \u201cEl Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue determinar\u00e1 la \u00a0 metodolog\u00eda que contenga los criterios t\u00e9cnicos a considerar por parte de los \u00a0 concejos municipales y distritales para realizar la distribuci\u00f3n del costo a \u00a0 recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 principios definidos en este art\u00edculo\u201d y se exhorte al Congreso para que \u00a0 establezca la base gravable y el m\u00e9todo para que los municipios fijen la tarifa \u00a0 de la tasa de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que la Corte se declare \u00a0 inhibida frente a los cargos formulados contra las expresiones \u201cEn ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo en su \u00e1rea de influencia\u201d y \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Sustit\u00fayase el \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico, y en particular, el literal d) del art\u00edculo 1o. \u00a0 de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho impuesto y dem\u00e1s leyes que \u00a0 lo complementan\u201d, por ausencia de los requisitos de claridad y certeza en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn este caso, la remuneraci\u00f3n del servicio de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo se realizar\u00e1 de conformidad con la regulaci\u00f3n aplicable a \u00a0 la facturaci\u00f3n conjunta\u201d, bajo el entendido de que se trata de unos \u00a0 par\u00e1metros m\u00e1ximos de costos que deben tener en cuenta los municipios a la hora \u00a0 de pactar, en ejercicio de su autonom\u00eda, la remuneraci\u00f3n de la facturaci\u00f3n y \u00a0 recaudo del servicio de alumbrado p\u00fablico con las empresas prestadoras del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador en su concepto desarrolla 4 ejes de \u00a0 argumentaci\u00f3n, destacando que el tributo creado mediante el art\u00edculo 191 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 es en realidad una tasa, por cuanto est\u00e1 definida para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alumbrado, en \u00a0 el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar destaca que la competencia asignada al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda para la determinaci\u00f3n de la base gravable y el sistema y m\u00e9todo \u00a0 para definir la tarifa de la tasa de alumbrado p\u00fablico resulta contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque equivale a otorgarle facultades extraordinarias para \u00a0 legislar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta lo anterior en el \u00a0 hecho que, de acuerdo con el art\u00edculo 338 Superior, la ley, la ordenanza o el \u00a0 acuerdo deben obligatoriamente fijar los elementos esenciales del tributo, \u00a0 incluyendo la tarifa, o bien \u201cel sistema y m\u00e9todo para definir los costos y \u00a0 beneficios de a tasa y la forma de hacer su reparto en caso de que tales \u00f3rganos \u00a0 colegiados [\u2026] quieran permitir que las autoridades fijen la tarifa de la \u00a0 tasa\u201d[32]. \u00a0 Para la Procuradur\u00eda, la norma analizada contiene una definici\u00f3n directa del \u00a0 hecho generador y de los sujetos activos y pasivos, pero no as\u00ed de la base \u00a0 gravable o de la tarifa, asign\u00e1ndole al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 competencia para determinarlos. As\u00ed, ser\u00e1 este Ministerio el que determinar\u00e1 la \u00a0 base gravable al establecer los costos a recuperar entre los sujetos pasivos, y \u00a0 definir\u00e1 la tarifa, al determinar la forma de hacer el reparto ente los usuarios \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de determinar la \u00a0 base gravable y la tarifa de la tasa implica la asignaci\u00f3n de competencias al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda para legislar en la materia, extraordinarias e \u00a0 indefinidas en el tiempo, contrariando con ello el texto constitucional. Destaca \u00a0 la Vista Fiscal que en este caso era posible para el legislador deferir a los \u00a0 concejos municipales o distritales la posibilidad de determinar aquellos \u00a0 elementos esenciales del tributo y en tal virtud, al entregar la competencia al \u00a0 Ministerio, se afect\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales para definir \u00a0 materias relacionadas con los tributos municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que frente al cargo relacionado con la prohibici\u00f3n al \u00a0 legislador de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con \u00a0 los tributos de propiedad de los entes territoriales, se incumplieron los \u00a0 requisitos de certeza y claridad en su formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio P\u00fablico \u00a0 que el cargo no es claro en tanto no demuestra que se est\u00e9 concediendo una \u00a0 exenci\u00f3n al disponerse que no se pueda cobrar el tributo cuando el servicio de \u00a0 alumbrado no haya sido prestado en el \u00e1rea de influencia del municipio o \u00a0 distrito, en especial porque el concepto de exclusi\u00f3n, o no estar sujeto al pago \u00a0 del tributo, difiere del de exenci\u00f3n contributiva. Esta circunstancia implica \u00a0 tambi\u00e9n la falta de certeza en la formulaci\u00f3n del cargo, pues la norma no impone \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica argumentada por el accionante, en tanto no dispone la \u00a0 existencia de una exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falt\u00f3 claridad y certeza en la formulaci\u00f3n del cargo por desconocimiento \u00a0 del concepto de impuesto en lo referente a la individualizaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios del alumbrado p\u00fablico como condici\u00f3n definitoria del criterio de \u00a0 contribuci\u00f3n especial en cuanto a la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda considera que la \u00a0 acusaci\u00f3n en este punto es \u201cmuy confusa\u201d, faltando el requisito de \u00a0 claridad, en especial porque no se entiende c\u00f3mo el reemplazo del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico por una tasa, genere un vicio de inconstitucionalidad derivado \u00a0 del car\u00e1cter general del servicio p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cen ninguna parte \u00a0 se establece que s\u00f3lo procede financiar dicho servicio p\u00fablico mediante \u00a0 impuestos\u201d[33]. \u00a0 En cuanto a la falta de certeza, se argumenta que no es cierto que en el \u00a0 escenario de las tasas, \u201cno se pueden individualizar a los beneficiarios del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico como condici\u00f3n definitoria de ese criterio \u00a0 tributario. Todo lo contrario, este es un asunto t\u00e9cnico que indudablemente se \u00a0 encuentra sujeto a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para, as\u00ed, ser \u00a0 adoptado dentro de los principios de justicia, equidad y eficiencia tributaria\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tema de la facturaci\u00f3n y el recaudo del tributo y la \u00a0 remuneraci\u00f3n por este servicio, pone de presente el Ministerio P\u00fablico que hace \u00a0 parte de la autonom\u00eda territorial la definici\u00f3n del mecanismo para llevarlos a \u00a0 cabo, en especial por referirse al manejo de recursos de propiedad de los \u00a0 distritos y municipios. Se afirma que resulta inconstitucional imponer una \u00fanica \u00a0 opci\u00f3n de facturaci\u00f3n y recaudo para las entidades territoriales pues tal \u00a0 situaci\u00f3n implicar\u00eda un compromiso de la autonom\u00eda de las mismas de sus \u00a0 intereses y la administraci\u00f3n de sus recursos. Sin embargo, es posible para el \u00a0 Estado, en ejercicio de su facultad de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0 la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, establecer mediante la ley unos \u00a0 par\u00e1metros t\u00e9cnicos de m\u00e1ximos costos que deban tener en cuenta los municipios a \u00a0 la hora de pactar, en ejercicio de su autonom\u00eda, la remuneraci\u00f3n por los \u00a0 servicios de facturaci\u00f3n y recaudo del tributo de alumbrado p\u00fablico. Por lo \u00a0 anterior, solicita que se condicione la exequibilidad de la norma, en los \u00a0 t\u00e9rminos antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00a0 tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra \u00a0 el art\u00edculo 191 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo de presente que la demanda objeto de examen se \u00a0 orienta a plantear la inexequibilidad del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, y \u00a0 que sobre la misma norma ya existe un pronunciamiento reciente de esta Corte, \u00a0 seg\u00fan se evidencia en la sentencia C-272 de 2016 en la cual se declar\u00f3 \u00a0 inexequible el mencionado art\u00edculo; proceder\u00e1 la \u00a0 Corte a esbozar las reglas aplicables a la cosa juzgada constitucional, para \u00a0 despu\u00e9s detenerse en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional, la \u00a0 Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 243 que los fallos que la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, por lo que: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0 subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. En igual sentido, \u00a0 los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 complementan el precepto constitucional al disponer que las \u00a0 decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad \u00a0 son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes. Recientemente, esta Corte en \u00a0 sentencia C-228 de 2015, \u00a0 estableci\u00f3 las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como \u00a0 positiva. A tal efecto: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que \u00a0 consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar \u00a0 sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la cosa juzgada encuentra su fundamento (i) en la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica lo cual se relaciona con las \u00a0 caracter\u00edsticas del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 superior); (ii) en la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las \u00a0 decisiones judiciales (art\u00edculo 83 superior); (iii) en el deber de garantizar la \u00a0 autonom\u00eda judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez \u00a0 competente y seg\u00fan las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art\u00edculo 228 \u00a0 superior) y (iv) en el deber de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 4 superior)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y como lo ha manifestado la Corte a lo largo de su \u00a0 jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional puede ser \u00a0 formal o material. Como se evidencia en la sentencia C-744 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una cosa \u00a0 juzgada constitucional formal cuando (sic): \u201c(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n \u00a0 previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada \u00a0 posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con texto \u00a0 normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u00a0 \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo \u00a0 ejecutoriado&#8230;\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional \u00a0 material cuando: \u201c(\u2026) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, \u00a0 tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio \u00a0 un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, \u00a0 este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones \u00a0 demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de \u00a0 constitucionalidad depender\u00e1n de la decisi\u00f3n adoptada, as\u00ed[36]: (i) \u00a0 cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el \u00a0 art\u00edculo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido \u00a0 material, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de \u00a0 esta Corte, por tal raz\u00f3n la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 \u00a0 rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la \u00a0 decisi\u00f3n anterior; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible \u00a0 cierta disposici\u00f3n respecto de determinada norma constitucional, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo \u00a0 juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o \u00a0 hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad[37], \u00a0 siempre que se trate de la misma problem\u00e1tica la demanda deber\u00e1 rechazarse de \u00a0 plano o, en su defecto, la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo \u00a0 resuelto en el fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de \u00a0 constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, que la \u00a0 interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser objeto de \u00a0 reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y (iv) en los supuestos en los \u00a0 que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se \u00a0 encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la \u00a0 Corte ha juzgado necesario adicionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, la Corte ha considerado que la cosa juzgada \u00a0 puede ser absoluta o relativa, siempre que la Corte defina en \u00a0 la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad. En la sentencia C-744 de 2015, la Corte indic\u00f3 que \u201cmientras \u00a0 la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia \u00a0 son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. En este sentido, cuando la norma es \u00a0 declarada inconstitucional la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto \u00a0 normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, cuando la norma demandada fue \u00a0 declarada inexequible, y en esta ocasi\u00f3n se somete nuevamente a an\u00e1lisis de \u00a0 inconstitucionalidad, a esta Corte le corresponder\u00eda estarse a lo resuelto en la \u00a0 decisi\u00f3n anterior, puesto que no resulta relevante establecer las razones por \u00a0 las que esa misma disposici\u00f3n fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto \u00a0 que sobre la decisi\u00f3n anterior oper\u00f3 la cosa juzgada absoluta y no es posible \u00a0 adelantar un nuevo estudio, as\u00ed los cargos planteados en la nueva demanda sean \u00a0 distintos a los que fundamentaron la inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Existencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte estarse a lo decidido dentro del proceso D-11056, que posteriormente \u00a0 culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia C-272 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, teniendo de presente que la demanda objeto de \u00a0 examen se orienta a censurar la constitucionalidad del art\u00edculo 191 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, la Corte observa encuentra que sobre la misma norma ya existen \u00a0 tres pronunciamientos de esta Corte, a saber, las sentencias C-155 de 2016, \u00a0 C-272 de 2016 y C-298 de 2016. En cualquier \u00a0 caso, la providencia clave para este an\u00e1lisis resulta ser la \u00a0 sentencia C-272 de 2016[38], \u00a0 pues en ella se resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 191 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u00abTodos por un Nuevo Pa\u00eds\u00bb\u201d\u201d, por lo que todos los contenidos \u00a0 normativos del art\u00edculo 191, fueron expulsados del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Respecto de esta decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, se dijo en la sentencia C-298 \u00a0 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara fundamentar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma, la Corte determin\u00f3 que la financiaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de alumbrado no genera utilidades particulares a personas o \u00a0 grupos sociales espec\u00edficos, en ese sentido, la disposici\u00f3n no era compatible \u00a0 con las contribuciones especiales. En criterio de este Tribunal, al tenor \u00a0 literal del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos son \u00a0 inherentes a la finalidad social del Estado, en el cual reside la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional \u00a0 en beneficio del inter\u00e9s general, sin tener en cuenta criterios de viabilidad \u00a0 financiera y de rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el cambio de naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del tributo que establec\u00eda el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 para \u00a0 la financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, impactaba todo el articulado, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, se reitera, declar\u00f3 su inconstitucionalidad frente a todo el \u00a0 Texto Constitucional, con efectos de cosa juzgada absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, y puesto que no existe objeto \u00a0 para un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corte, se ordenar\u00e1 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-272 de 2016, respecto del precepto legal acusado. \u00a0 Sobre la base de lo anterior, esta Corte ordenar\u00e1 respecto del precepto legal \u00a0 acusado, estarse a lo resuelto en la sentencia C-272 de 2016. Este camino \u00a0 ya fue seguido por esta Corte en la sentencia C-298 de 2016, en la que se \u00a0 demand\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2016, pues se resolvi\u00f3, \u00a0 en lo pertinente, \u201cESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la Sentencia C-272 de 2016, en la cual se declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 191 de\u00a0la Ley 1753 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, \u00a0 por considerar que el mismo vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 287, 294, 313 \u00a0 y 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante plante\u00f3 cinco cargos, as\u00ed: (i) se \u00a0 vulner\u00f3 el principio de legalidad tributaria al deferirse al Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda la competencia para determinar la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de los \u00a0 costos y gastos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y \u00a0 la forma de hacer su reparto para el pago entre los contribuyentes; (ii) se \u00a0 vulner\u00f3 la autonom\u00eda territorial al permitirse la imposici\u00f3n a los concejos \u00a0 municipales y distritales de la metodolog\u00eda dise\u00f1ada por el Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda para el establecimiento de la contribuci\u00f3n especial de alumbrado \u00a0 p\u00fablico; (iii) se vulner\u00f3 la autonom\u00eda territorial al disponerse exenciones \u00a0 frente a tributos de propiedad de las entidades territoriales mediante la ley, \u00a0 contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 294 Superior; (iv) se vulner\u00f3 la \u00a0 autonom\u00eda territorial al imponerse mediante ley una forma espec\u00edfica de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo de la contribuci\u00f3n y de remuneraci\u00f3n de dichos servicios; \u00a0 (v) se desconoce la tipolog\u00eda de los tributos en el ordenamiento colombiano al \u00a0 pretender financiar mediante una contribuci\u00f3n especial un servicio p\u00fablico cuyo \u00a0 provecho social no es individualizable, haciendo imposible el c\u00e1lculo de la \u00a0 participaci\u00f3n de una determinada persona en los beneficios de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varios de los intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico indicaron la existencia de una cosa juzgada constitucional respecto de \u00a0 la norma demandada. En efecto, la Corte encontr\u00f3 que frente al art\u00edculo 191 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 exist\u00edan tres pronunciamientos previos, las sentencias \u00a0 C-155, C-272 y C-298 de 2016, destacando entre ellas la sentencia C-272 de 2016 \u00a0 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 en su \u00a0 integridad. Por lo anterior, le corresponde a la Sala proceder a analizar si opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional, o si por el contrario, de no existir debe la Sala proceder a \u00a0 revisar el asunto de fondo que se plantea en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00a0los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: \u201cNinguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. En igual sentido, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de \u00a0 1996, al igual que el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 complementan el \u00a0 precepto constitucional al disponer que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los efectos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la Corte ha considerado que la cosa \u00a0 juzgada puede ser formal o material, o absoluta o relativa, precisando que \u00a0 cuando la norma es declarada inconstitucional la cosa juzgada que recae sobre \u00a0 ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que \u00a0 prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el evento en que la norma demandada \u00a0 declarada inexequible, sea sometida nuevamente a un an\u00e1lisis de \u00a0 inconstitucionalidad, le corresponder\u00e1 a la Corte rechazar la demanda, o estarse \u00a0 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, puesto que no resulta relevante \u00a0 establecer las razones por las que esa misma disposici\u00f3n fue retirada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que sobre la decisi\u00f3n anterior oper\u00f3 la cosa \u00a0 juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, as\u00ed los cargos \u00a0 planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la sentencia C-272 de 2016 \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma demandada en \u00a0 el asunto de la referencia, considera la Corte que ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que en dicha sentencia la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n demandada, y por consiguiente no existe \u00a0 objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corte. En virtud de la \u00a0 cosa juzgada absoluta que implica esta decisi\u00f3n, esta Corte ordenar\u00e1 respecto \u00a0 del precepto legal acusado, estarse a lo resuelto en la sentencia C-272 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0 Sentencia C-272 de 2016, en la que se resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR \u00a0 INEXEQUIBLE\u00a0el\u00a0art\u00edculo 191 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015,\u00a0\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u00a0\u00abTodos \u00a0 por un Nuevo Pa\u00eds\u00bb\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con claraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-472\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Reitera \u00a0 salvamento de voto de la sentencia C-272\/16 referente al desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de declarar inexequible la totalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada cuando los cargos formulados por el actor se limitaron a cuestionar \u00a0 \u00fanicamente algunos apartes de la norma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-No \u00a0 concurren los supuestos que la jurisprudencia ha exigido para su procedencia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Contradicci\u00f3n \u00a0 entre pronunciamiento de la providencia C-155\/16 y el de la presente sentencia \u00a0 que declar\u00f3 inexequible la totalidad del art\u00edculo demandado y vulneraci\u00f3n del \u00a0 efecto de cosa juzgada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Trasgresi\u00f3n \u00a0 al l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 241, numeral 4, al no concurrir una demanda \u00a0 que acusara de inconstitucionalidad el contenido integral o total de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-l 1267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, &#8220;Por la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Yodos por un nuevo pa\u00eds&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto se reduce a se\u00f1alar \u00a0 que en su oportunidad realice salvamento de voto a la sentencia C-272 de 2016, \u00a0 el cual registr\u00e9 de la manera como a continuaci\u00f3n, se transcribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Discrepo de la \u00a0 decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que declar\u00f3 inexequible la totalidad del art\u00edculo 191 \u00a0 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 &#8220;por el cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 Lodos por un nuevo pa\u00eds'&#8221; en raz\u00f3n de que \u00a0 como puede verse, los cargos formulados por el actor se limitaron a cuestionar \u00a0 \u00fanicamente algunos apartes de la norma, destacados en el proyecto que se llev\u00f3 a \u00a0 Sala Plena as\u00ed: &#8220;ART\u00cdCULO 191. ALUMBRADO P\u00daBLICO. Es un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial, regido por los art\u00edculos 56 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, reglamentar\u00e1 \u00a0 su prestaci\u00f3n para que se asegure por parte de autoridades municipales y \u00a0 distritales lo siguiente: 1. El mejoramiento de la calidad de vida y de \u00a0 seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial. 2. El \u00a0 financiamiento del servicio de alumbrado p\u00fablico dentro del marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse \u00a0 por este servicio sin que se haya realizado la prestaci\u00f3n del mismo en su \u00e1rea \u00a0 de influencia. 3. Una prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico. 4. Se ampl\u00ede la cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico. La prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, inherente al servicio \u00a0 p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se regir\u00e1 por los siguientes principios: a) El \u00a0 principio de cobertura buscar\u00e1 garantizar una cobertura plena de todas las \u00e1reas \u00a0 urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados de las zonas \u00a0 rurales donde t\u00e9cnica y financieramente resulte viable su prestaci\u00f3n, en \u00a0 concordancia con la planificaci\u00f3n local y con los dem\u00e1s principios enunciados en \u00a0 el presente art\u00edculo, b) En virtud del principio de calidad el servicio prestado \u00a0 debe cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos que se establezcan para \u00e9l. c) Para \u00a0 efectos del presente art\u00edculo, el principio de eficiencia energ\u00e9tica se define \u00a0 como la relaci\u00f3n entre la energ\u00eda aprovechada y la total utilizada, en cualquier \u00a0 proceso de la cadena energ\u00e9tica que busca ser maximizada a trav\u00e9s de buenas \u00a0 pr\u00e1cticas de reconversi\u00f3n tecnol\u00f3gica, d) El principio de eficiencia econ\u00f3mica \u00a0 implica, entre otros aspectos, la correcta asignaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos de tal forma que se busque la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico al menor costo econ\u00f3mico y bajo criterios t\u00e9cnicos de calidad, \u00a0 e) En virtud del principio de homogeneidad se buscar\u00e1 que la metodolog\u00eda para \u00a0 determinar los costos totales m\u00e1ximos eficientes de prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico tengan una misma estructura para todos los municipios y \u00a0 distritos del pa\u00eds, y que los costos resultantes respondan a la realidad de cada \u00a0 municipio o distrito, f) En virtud del principio de suficiencia financiera se \u00a0 promover\u00e1 que los prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico tengan una \u00a0 recuperaci\u00f3n eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio y obtener una rentabilidad razonable. Los costos y \u00a0 gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n recuperados por el municipio o distrito que \u00a0 tiene a cargo su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la \u00a0 financiaci\u00f3n de este servicio. Dichos costos y gastos se \u00a0 determinar\u00e1n de conformidad con la metodolog\u00eda que para tales efectos establezca \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue. Ser\u00e1n sujetos \u00a0 pasivos de la contribuci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico quienes realicen \u00a0 consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, bien sea como usuarios del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica o como auto generadores y, en los casos en que \u00a0 no se realicen consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los propietarios de los predios y \u00a0 dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta los criterios de equidad y progresividad. El Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue determinar\u00e1 la metodolog\u00eda que \u00a0 contenga los criterios t\u00e9cnicos a considerar por parte de los concejos \u00a0 municipales y distritales para realizar la distribuci\u00f3n del costo a recuperar \u00a0 entre los sujetos pasivos, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los principios \u00a0 definidos en este art\u00edculo. Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, para la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar el \u00a0 volumen de energ\u00eda consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de los \u00a0 predios y dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar los elementos del aval\u00fao catastral del \u00a0 respectivo predio, teniendo en cuenta el \u00e1rea de influencia del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. El valor de la contribuci\u00f3n en ning\u00fan caso sobrepasar\u00e1 \u00a0 el valor m\u00e1ximo que se determine de conformidad con los criterios de \u00a0 distribuci\u00f3n contenidos en la metodolog\u00eda mencionada. Los alcaldes municipales o \u00a0 distritales definir\u00e1n los procedimientos de recaudo, y este podr\u00e1 realizarse, \u00a0 entre otros, a trav\u00e9s de la facturaci\u00f3n propia del municipio o distrito, o de \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de su jurisdicci\u00f3n. En este \u00a0 caso, la remuneraci\u00f3n del servicio de facturaci\u00f3n y recaudo se realizar\u00e1 de \u00a0 conformidad con la regulaci\u00f3n aplicable a la facturaci\u00f3n conjunta. A partir de \u00a0 la vigencia de la presente ley, el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino \u00a0 al servicio de alumbrado p\u00fablico deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de contratos \u00a0 soportados en los mecanismos de cubrimiento que para el efecto determine el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue dentro de los seis \u00a0 meses siguientes. En todo caso, el pago por el suministro de la energ\u00eda, la \u00a0 facturaci\u00f3n y el recaudo se podr\u00e1n realizar mediante apropiaci\u00f3n sin situaci\u00f3n \u00a0 de fondos por parte de la entidad respectiva y a favor del comercializador de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica. Las personas prestadoras del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico ser\u00e1n sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 realizar\u00e1 la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos \u00a0 t\u00e9cnicos expedidos para regular el servicio de alumbrado p\u00fablico. PARAGRAFO lo. \u00a0 Sustit\u00fayase el impuesto de alumbrado p\u00fablico, y en particular, el literal d) del \u00a0 art\u00edculo lo. de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho impuesto y \u00a0 dem\u00e1s leyes que lo complementan. PARAGRAFO 2o. Los contratos suscritos \u00a0 mantendr\u00e1n su vigencia, pero las pr\u00f3rrogas o adiciones que se pacten con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la presente ley se regir\u00e1n por lo previsto en \u00a0 esta ley; en todo caso, el recaudo de la contribuci\u00f3n de alumbrado se \u00a0 destinar\u00e1 a sufragar el costo de prestaci\u00f3n del servicio a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la presente ley. Los contratos que se celebren durante el \u00a0 per\u00edodo al que se refiere el par\u00e1grafo transitorio y en todo caso antes de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de este art\u00edculo, se regir\u00e1n por las normas vigentes antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de esta ley. PARAGRAFO TRANSITORIO. La sustituci\u00f3n de que trata el \u00a0 par\u00e1grafo lo del presente art\u00edculo se \u00a0 aplicar\u00e1 respecto de las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos \u00a0 adoptando el tributo de alumbrado p\u00fablico autorizado por las Leyes 97 de 1913 y \u00a0 84 de 1915. Contar\u00e1n con un (1) a\u00f1o a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley para adoptar la contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por este art\u00edculo. Una vez cumplido este plazo operar\u00e1 la \u00a0 sustituci\u00f3n. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico la actividad de semaforizaci\u00f3n, deber\u00e1n establecer la \u00a0 fuente con la cual se financiar\u00e1n los costos y gastos de la actividad de \u00a0 semaforizaci\u00f3n a partir de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de un (1) a\u00f1o al que se \u00a0 refiere este par\u00e1grafo transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, los municipios \u00a0 o distritos podr\u00e1n optar por no cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate se expuso, que cab\u00eda \u00a0 interpretar que el demandante solicit\u00f3 la inexequibilidad de todo el art\u00edculo, \u00a0 conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 acudiendo a la integraci\u00f3n normativa. No comparto \u00a0 esa postura, por cuanto, a mi juicio, no concurren los supuestos que la \u00a0 jurisprudencia ha exigido para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende del tenor del art\u00edculo 191 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, que el mismo tiene determinado su funci\u00f3n, efectos, y una \u00a0 estructura de contenido completa; tampoco se encuentra que este precepto este \u00a0 reproducido en otra ley, igualmente, no se halla relacionado con otra \u00a0 disposici\u00f3n normativa en la que se advierta dudas sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, ya est\u00e1 Corporaci\u00f3n \u00a0 se hab\u00eda pronunciado en la C-155 de 2016, sobre varios apartes del art\u00edculo \u00a0 demandado, declar\u00e1ndolos exequibles, precisamente, al concluir que la horma \u00a0 cuestionada no desconoce la autonom\u00eda de las autoridades territoriales, pues se \u00a0 consider\u00f3 que ese principio, no deb\u00eda entenderse como contrapuesto a la facultad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa, sino, en concordancia con el mismo, bajo una \u00a0 perspectiva de an\u00e1lisis amplio pero no ilimitado, lo que convalida la \u00a0 posibilidad de que el legislador pueda establecer contribuciones y tasas, para \u00a0 recaudar los recursos que servir\u00edan para cubrir los costos y gastos generados de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico, sin que ello constituya \u00a0 una negaci\u00f3n a la facultad de los entes territoriales de administrar los \u00a0 recursos y establecer los tributos necesarios en el marco de sus funciones. Por \u00a0 consiguiente, verificada la constitucionalidad de varios apartes de la norma que \u00a0 el actor demand\u00f3 nuevamente en esta ocasi\u00f3n, bajo cargos coincidentes, no \u00a0 obstante que la mayor\u00eda haya querido darles una presentaci\u00f3n distinta, se \u00a0 suscita una clara contradicci\u00f3n respecto del nuevo pronunciamiento que declar\u00f3 \u00a0 inexequible la totalidad del art\u00edculo 191 y una indiscutible vulneraci\u00f3n del \u00a0 efecto de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que estuve \u00a0 de acuerdo con la ponencia inicial, que estudi\u00f3 de forma justificada y precisa \u00a0 las razones por las cuales se propon\u00eda la exequibilidad de uno de los apartes \u00a0 demandados, e inexequibles otros, previendo la ineptitud de algunos de los \u00a0 cargos planteados por el demandante e inclusive respetando el efecto de cosa \u00a0 juzgada que recay\u00f3 sobre el mismo aspecto dilucidado en la sentencia C-155 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad que la mayor\u00eda aborda se halla una transgresi\u00f3n al l\u00edmite \u00a0 establecido en el art\u00edculo 241, numeral 4, que se\u00f1ala que la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0 presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como \u00a0 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n &#8220;, al no concurrir \u00a0 una demanda que acusara de inconstitucionalidad el contenido integral o total \u00a0 del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me \u00a0 llevan a aclarar el voto en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Norma \u00a0 publicada en el Diario Oficial No. 49.538 del 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al accionante considera que la definici\u00f3n \u00a0 del hecho generador del tributo se encuentra en el D.2424\/2006, art. 2: \u201cDefinici\u00f3n \u00a0 Servicio de Alumbrado P\u00fablico.\u00a0Es el servicio p\u00fablico no \u00a0 domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la \u00a0 iluminaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y dem\u00e1s espacios de libre circulaci\u00f3n \u00a0 con tr\u00e1nsito vehicular o peatonal, dentro del per\u00edmetro urbano y rural de un \u00a0 municipio o Distrito. El servicio de alumbrado p\u00fablico comprende las actividades \u00a0 de suministro de energ\u00eda al sistema de alumbrado p\u00fablico, la administraci\u00f3n, la \u00a0 operaci\u00f3n, el mantenimiento, la modernizaci\u00f3n, la reposici\u00f3n y la expansi\u00f3n del \u00a0 sistema de alumbrado p\u00fablico\u201d, que no habr\u00eda sido derogado por la Ley 1753 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 313 num 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Ley1753\/2015, Art. 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 L.1753\/2015, Art. 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 23, (original en negrilla y \u00a0 subrayado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan consta en el cuaderno \u00a0 Principal, fl. 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan consta en el cuaderno \u00a0 Principal, fl. 167 (original en negrilla y subrayado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan consta en el cuaderno \u00a0 Principal, fl.172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Cfr. Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno \u00a0 Principal, fl. 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan consta en el cuaderno \u00a0 Principal, fl.150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 L.1150\/2007, Art. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan consta en el cuaderno \u00a0 Principal, fl.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Cfr. Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno \u00a0 Principal, fl. 95-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl.234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Seg\u00fan consta en el cuaderno Principal, fl.245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] As\u00ed por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la \u00a0 sentencia C-600 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, sentencia C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Cabe destacar que a pesar de que exista una decisi\u00f3n precedente de \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada, contenida en la sentencia C-155 de \u00a0 2016, la cosa juzgada absoluta de la sentencia C-272 de 2016 prima sobre \u00a0 cualquier consideraci\u00f3n adicional sobre cosa juzgada material que pudiese surgir \u00a0 en el presente caso respecto de la sentencia C-155 de 2006, por lo que no \u00a0 resulta necesario adelantar un an\u00e1lisis respecto de esta sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-472-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-472\/16 \u00a0 \u00a0 REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cosa Juzgada Constitucional respecto de \u00a0 inconstitucionalidad en sentencia C-271 de 2016 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}