{"id":23927,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-473-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-473-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-473-16\/","title":{"rendered":"C-473-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-473-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-473\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD DE ARMAS EN EL JUICIO PENAL ORAL-Implica que solo la fiscal\u00eda y la \u00a0 defensa puedan presentar pruebas de refutaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE \u00a0 LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0 DE REFUTACION-No desconoce los derechos a probar y de acceso a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL SOBRE PERSECUCION Y JUZGAMIENTO DE \u00a0 DELITOS-No desconoce el debido proceso y los principios para el ejercicio \u00a0 del ius puniendi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional\/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR SOBRE DERECHOS DE LAS VICTIMAS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION \u00a0 Y JUICIO PENAL-Derechos y garant\u00edas procesales de la v\u00edctima o del sujeto de \u00a0 la acci\u00f3n penal del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DE \u00a0 LAS FACULTADES DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/SISTEMA PROCESAL DE TENDENCIA ADVERSARIAL PREVISTO EN EL ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 03 DE 2002 Y LA LEY 906 DE 2004-Facultades de la v\u00edctima como \u00a0 interviniente especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO \u00a0 PROCESAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 Y LA LEY 906 DE 2004-Caracter\u00edsticas \u00a0 especiales, singulares y espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO \u00a0 PROCESAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 Y LA LEY 906 DE 2004-Protecci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima y prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Funciones seg\u00fan Acto Legislativo 03 de 2002\/FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\/PROCESO PENAL Y \u00a0 MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA-T\u00e9rminos para la intervenci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS-Reconocimiento por la Carta Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAPEL DE LAS \u00a0 VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION \u00a0 DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Caracter\u00edsticas \u00a0 y alcance\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 \u00a0 DE 2004-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD DE ARMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Mandato de car\u00e1cter constitucional\/PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Garant\u00eda del debido proceso y del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE \u00a0 ARMAS-Eje del proceso penal de rasgos adversariales\/IGUALDAD DE ARMAS-Caracter\u00edstica \u00a0 esencial del sistema penal de tendencia acusatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO \u00a0 PROCESAL PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Fundado en el principio \u00a0 acusatorio\/PRINCIPIO ACUSATORIO-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD DE ARMAS EN EL MODELO PROCESAL PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Fiscal\u00eda \u00a0 ya no es una autoridad con potestades jurisdiccionales para imponerse y decidir \u00a0 la situaci\u00f3n del procesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD DE ARMAS-N\u00facleo esencial de los derechos de defensa, contradicci\u00f3n \u00a0 y del principio del juicio justo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE \u00a0 REFUTACION-Regulaci\u00f3n normativa\/PRUEBA DE REFUTACION-Pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE \u00a0 REFUTACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/PRUEBA DE \u00a0 REFUTACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE \u00a0 REFUTACION-Solo puede ser solicitada y decretada en el juicio oral\/PRUEBA \u00a0 DE REFUTACION-justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE \u00a0 REFUTACION-Debe sustentar su admisibilidad en los criterios establecidos en \u00a0 la ley procesal penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE \u00a0 REFUTACION-Destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE \u00a0 REFUTACION-Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE \u00a0 REFUTACION-Diferencia con medios empleados para impugnar la credibilidad del \u00a0 testigo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL-Juez decide orden de presentaci\u00f3n de la prueba con la \u00a0 salvedad de la presentaci\u00f3n de las pruebas de refutaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE \u00a0 PRESENTACION DE LA PRUEBA DE REFUTACION ENTRE FISCALIA Y DEFENSA-Norma no \u00a0 menciona a la v\u00edctima\/VICTIMAS EN TRAMITE DEL PROCESO PENAL-Intervinientes \u00a0 especiales con derecho a participar y contar con una tutela judicial efectiva \u00a0 para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS Y \u00a0 PARTES CON POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS DE REFUTACION-Diferenciaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 desprovista de justificaci\u00f3n\/PRUEBA DE REFUTACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE \u00a0 REFUTACION-Elemento a disposici\u00f3n de las partes de car\u00e1cter esencialmente \u00a0 estrat\u00e9gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE \u00a0 LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0 DE REFUTACION-Plenamente justificada a la luz de la Constituci\u00f3n\/POSIBILIDAD \u00a0 PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE REFUTACION-De \u00a0 concederse crear\u00eda desequilibrio entre las partes en desmedro de las garant\u00edas \u00a0 procesales del acusado y del postulado de la igualdad de armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE \u00a0 LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0 DE REFUTACION-No genera desigualdad injustificada entre los diferentes \u00a0 actores del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Autoridad asignada para promover la acci\u00f3n penal y en \u00a0 su calidad de parte sostener la acusaci\u00f3n en el juicio oral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA, \u00a0 JUEZ Y MINISTERIO PUBLICO-Obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n integral de \u00a0 los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en todas las \u00a0 instancias del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11256 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 362 \u00a0 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Serna Cardona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el demandante solicita a la Corte declarar \u00a0 condicionalmente exequible el art\u00edculo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201c[p]or \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de catorce (14) de marzo de 2016, el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las Facultades \u00a0 de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de \u00a0 Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, \u00a0 Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario. As\u00ed mismo, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia \u00a0 y Sociedad &#8211; Dejusticia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la \u00a0 demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado, subrayado en el \u00a0 fragmento objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LEY 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 362. DECISI\u00d3N SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACI\u00d3N DE LA PRUEBA. \u00a0 El juez decidir\u00e1 el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la \u00a0 prueba de la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de \u00a0la presentaci\u00f3n de las respectivas pruebas de refutaci\u00f3n en cuyo caso ser\u00e1n \u00a0 primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 sostiene que el aparte acusado contraviene los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el derecho de acceso a la justicia, \u201cla \u00a0 efectividad e igualdad ante los tribunales y la defensa en el proceso\u201d, as\u00ed como \u00a0 los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, relativos al\u00a0 derecho de \u00a0 toda persona a ser escuchada por un tribunal competente, independiente, \u00a0 imparcial y con la debidas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de \u00a0 sustentar el cargo, el actor presenta tres \u00f3rdenes de consideraciones. En primer \u00a0 lugar, con base en doctrina, afirma que la prueba de refutaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a \u00a0 contradecir y desestimar los medios probatorios de la contraparte y es una \u00a0 figura aut\u00f3noma e independiente de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de testigos \u00a0 y del uso del contrainterrogatorio, pese a que en ciertos casos \u201cpuede llegar \u00a0 a completar la \u00faltima fase del procedimiento, mediante el ofrecimiento de \u00a0 evidencia extr\u00ednseca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0 cuando se impugna la credibilidad de testigos, se hace a trav\u00e9s del \u00a0 contrainterrogatorio, mientras que en aquellos supuestos en los que se ofrece un \u00a0 testimonio como prueba de refutaci\u00f3n de otra evidencia, se examina por medio del \u00a0 interrogatorio directo. Precisa que dicha prueba puede ser empleada para rebatir \u00a0 el sustento probatorio, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o la teor\u00eda del caso del \u00a0 adversario, ya sea mediante la demostraci\u00f3n de unos hechos o de que las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas acreditadas por el oponente son contradictorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, el demandante considera que del fragmento de disposici\u00f3n acusado se \u00a0 derivan dos \u201cconclusiones\u201d: (i) que en la legislaci\u00f3n procesal penal existe una \u00a0 instituci\u00f3n denominada prueba de refutaci\u00f3n, con una identidad, un papel \u00a0 y un cierto modo de operar en el \u201csistema acusatorio\u201d, cuyo sentido y aplicaci\u00f3n \u00a0 corresponde precisar al operador jur\u00eddico; y (ii) que existe un derecho a \u00a0 presentar pruebas de refutaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 contradicci\u00f3n que, a su vez, es uno de los principios de la prueba en el \u00a0 procedimiento penal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, critica que, en lugar de haberse ampliado las garant\u00edas a favor de las \u00a0 v\u00edctimas con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, originalmente este \u00a0 estatuto solo les permit\u00eda interponer denuncias, aportar pruebas, solicitar \u00a0 medidas cautelares sobre bienes, formular la alegaci\u00f3n final en la audiencia de \u00a0 juicio oral y promover el incidente de reparaci\u00f3n integral. Aunque se les \u00a0 reconoce en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, estima que ning\u00fan papel \u00a0 jugaban en ese escenario, ni tampoco en la audiencia preparatoria, dado que el \u00a0 C\u00f3digo no estableci\u00f3 que pudieran solicitar pruebas, intervenir en su pr\u00e1ctica, \u00a0 ni en desarrollo de la audiencia de juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0 tampoco pod\u00edan intervenir despu\u00e9s de la acusaci\u00f3n, no les era permitido \u00a0 solicitar medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n, hacer peticiones de prueba, \u00a0 ni pronunciarse sobre la preclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 o archivo de las diligencias, de tal manera que eran \u201cconvidados de piedra\u2026 \u00a0 sin garant\u00edas, derechos ni recursos\u201d. Pese a lo anterior, afirma que la \u00a0 Corte Constitucional ha constatado la lesi\u00f3n de sus derechos y condicionado \u00a0 varias normas, con el prop\u00f3sito de otorgarles prerrogativas vinculadas a la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Ejemplo de \u00a0 ella ser\u00edan los pronunciamientos de constitucionalidad 1154 de 2005, 1177 de \u00a0 2005, 454 de 2006, 516 de 2007, 209 de 2007, 060 de 2008, 409 de 2009, 936 de \u00a0 2010, 250 de 2011 y 782 de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Puesto de \u00a0 presente lo que antecede, el demandante sostiene que la norma acusada es \u00a0 inconstitucional porque omiti\u00f3 conceder a la v\u00edctima la posibilidad de presentar \u00a0 pruebas de refutaci\u00f3n. Sostiene que la disposici\u00f3n es contraria a la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial \u201cvigente\u201d y, en espec\u00edfico, a la Sentencia C-454 de 2006, que \u00a0 otorg\u00f3 a ese interviniente el derecho a aportar medios de convicci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n y a solicitarlos en la audiencia preparatoria. Si le \u00a0 concedi\u00f3 estas prerrogativas, estima impugnante, \u201cno es constitucional que se \u00a0 le excluya de la petici\u00f3n de pruebas de refutaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 ilustra que, si en el curso del juicio oral, la defensa presenta un testigo \u00a0 sospechoso, que puede ser desvirtuado a trav\u00e9s de una prueba de refutaci\u00f3n y el \u00a0 fiscal no se \u201catreve\u201d o no le parece necesario solicitarla, la v\u00edctima no podr\u00e1 \u00a0 hacerlo, puesto que el art\u00edculo impugnado solo faculta para el efecto a la parte \u00a0 acusadora y a la defensa. De esta manera, se le desconocer\u00edan los derechos \u00a0 reconocidos en las Sentencias C-456 de 2006 y C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el demandante, en la providencia C-456 de 2006, se promovi\u00f3 \u201ccon gran peso\u201d \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, se reconoci\u00f3 su papel protag\u00f3nico en la \u00a0 indagaci\u00f3n, conforme a los rasgos propios del sistema procesal establecido en la \u00a0 Ley 906 de 2004, y se se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n de intervenci\u00f3n hasta la \u00a0 audiencia de acusaci\u00f3n era atentatoria de sus derechos y garant\u00edas. Esta \u00a0 decisi\u00f3n, a su juicio, ayud\u00f3 a fortalecer las atribuciones de dicho \u00a0 interviniente, quien, a pesar de haber sufrido las consecuencias del injusto, no \u00a0 pod\u00eda hacer solicitudes probatorias. Una situaci\u00f3n como esta, afirma el actor, \u00a0 era \u201cirracional\u201d e inadmisible, como lo es hoy la imposibilidad para ese actor \u00a0 de solicitar pruebas de refutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 indica que la limitaci\u00f3n del rol de la v\u00edctima tiene origen en la consideraci\u00f3n \u00a0 del proceso como un sistema exclusivamente adversarial, conforme al cual, el \u00a0 juez es un espectador imparcial que decide sobre el enfrentamiento entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y la defensa, de modo que la actuaci\u00f3n se desequilibra en contra del \u00a0 procesado si a la v\u00edctima se le permite hacer presencia y tomar parte activa en \u00a0 el juicio, \u201ctanto en el debate como en el escenario de la controversia \u00a0 probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, refiere el demandante, \u201cnuestra propuesta ha consistido en que a \u00a0 la v\u00edctima se le ha de permitir la intervenci\u00f3n material y directa, tanto en las \u00a0 etapas pre procesales, como en las procesales\u201d, de tal forma que en la \u00a0 indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n pueda no solo aportar elementos materiales \u00a0 probatorios y presentar solitudes espec\u00edficas de impulso de la acci\u00f3n penal, \u00a0 sino adelantar diligencias con el fin de recaudar evidencias. As\u00ed mismo, se\u00f1ala, \u00a0 la Fiscal\u00eda deber\u00eda responder de manera motivada las peticiones para que, si es \u00a0 del caso, la v\u00edctima ejerza los controles jurisdiccionales correspondientes ante \u00a0 el Juez de garant\u00edas y se le permita el acceso directo a los resultados de sus \u201cacciones \u00a0 y peticiones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 continuaci\u00f3n, mediante el test establecido por la Corte, el impugnante ilustra \u00a0 la manera en que se configurar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa. En primer \u00a0 lugar, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n que incurre en la omisi\u00f3n demandada es el \u00a0 art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En segundo lugar, indica que ese \u00a0 enunciado normativo no consagr\u00f3 la facultad que tambi\u00e9n debe serle reconocida a \u00a0 la v\u00edctima, consistente en solicitar pruebas de refutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que en \u00a0 la Sentencia C- 454 de 2006, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 357 C.P.P. \u00a0 conten\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa y lo declar\u00f3 condicionalmente \u00a0 exequible, bajo el entendido de que el representante de las v\u00edctimas pod\u00eda \u00a0 realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de \u00a0 condiciones con la Fiscal\u00eda y la defensa. Lo propio ocurrir\u00eda en el presente \u00a0 asunto, por cuanto la norma no previ\u00f3 un sujeto que, en id\u00e9ntica posici\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda, le asistir\u00eda el derecho a solicitar pruebas de refutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, seg\u00fan el actor, el art\u00edculo impugnado excluye a la v\u00edctima del supuesto \u00a0 consagrado, sin una raz\u00f3n objetiva ni suficiente, como tambi\u00e9n suced\u00eda con la \u00a0 norma juzgada en la Sentencia C-454 de 2006. Agrega que esa exclusi\u00f3n vulnera \u00a0 principios fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 derecho a la verdad. En cuarto lugar, indica que la omisi\u00f3n en cuesti\u00f3n genera \u00a0 una desigualdad injustificada de la v\u00edctima en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda y la \u00a0 defensa y desconoce, as\u00ed, el debido proceso y los derechos a la tutela judicial \u00a0 efectiva, a la verdad, la reparaci\u00f3n y la justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 actor asevera que los art\u00edculos 229 y 250, numeral 6,\u00a0 C. P., sobre el \u00a0 derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 adoptar medidas para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, impon\u00edan una \u00a0 obligaci\u00f3n al legislador, que este incumpli\u00f3 en el art\u00edculo cuestionado. Con \u00a0 base en las anteriores razones, el demandante solicita a la Corte declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 362 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, bajo el \u00a0 entendido de que el representante de la v\u00edctima puede solicitar pruebas de \u00a0 refutaci\u00f3n, en las mismas condiciones que la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio cita algunos apartes de \u00a0 una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 aborda el concepto de la prueba de refutaci\u00f3n, su finalidad, efectos, \u00a0 legitimaci\u00f3n y criterios de admisibilidad y, con base en esta, sostiene que las \u00a0 partes del proceso penal, no los intervinientes, son quienes est\u00e1n facultados \u00a0 para presentar ese tipo de evidencia, en raz\u00f3n de la naturaleza acusatoria del \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, transcribe algunos fragmentos de la Sentencia \u00a0 C-209 de 2007, con respaldo en los cuales reitera que el art\u00edculo 362 de la Ley \u00a0 906 de 2004 excluye a la v\u00edctima de los actores procesales legitimados en el \u00a0 juicio oral para presentar pruebas de refutaci\u00f3n, exclusi\u00f3n que, sin embargo, no \u00a0 es, en su criterio, injustificada ni irrazonable. Afirma que, a la luz del fallo \u00a0 aludido, la participaci\u00f3n directa de ese actor supondr\u00eda una modificaci\u00f3n a la \u00a0 estructura del proceso penal, una alteraci\u00f3n a la igualdad de armas y la v\u00edctima \u00a0 se convertir\u00eda en un segundo acusador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presentar\u00eda, por consiguiente, la omisi\u00f3n alegada \u00a0 por el demandante, que genera una supuesta desigualdad injustificada entre los \u00a0 actores del proceso. La medida prevista en la norma ser\u00eda razonable y necesaria, \u00a0 evitar\u00eda la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desventaja para el acusado y \u00a0 responder\u00eda a las caracter\u00edsticas propias del sistema penal acusatorio \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n. El interviniente agrega que en la norma acusada, \u00a0 el legislador no incumpli\u00f3 su deber de garantizar que las v\u00edctimas tengan la \u00a0 posibilidad de participar de manera efectiva en el proceso penal, pues, conforme \u00a0 a la sentencia C-209 de 2007, la facultad de controvertir los medios de \u00a0 convicci\u00f3n presentados en el juicio oral, de examinar testigos y objetar \u00a0 respuestas, debe ejercerse a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, el representante \u00a0 del Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Fernando Perdomo Torres, Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 (E), intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 demandado, en el entendido de que las v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden solicitar pruebas \u00a0 de refutaci\u00f3n, en igualdad de condiciones que la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. El interviniente indica que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, las v\u00edctimas tienen las mismas facultades \u00a0 probatorias que la Fiscal\u00eda, pese a que su intervenci\u00f3n directa dependa de la \u00a0 etapa procesal que atraviese la actuaci\u00f3n. Recuerda que la Corte reconoci\u00f3 que \u00a0 pueden solicitar, en las fases de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas anticipadas, as\u00ed como pedir y practicar las que le sean decretadas, \u00a0 adem\u00e1s de aportar otros medios de conocimiento, en desarrollo de la audiencia de \u00a0 preclusi\u00f3n. De la misma manera, reconoci\u00f3 su derecho a hacer solicitudes \u00a0 probatorias en la audiencia preparatoria. Todo lo anterior, en virtud de la \u00a0 conexi\u00f3n de tales prerrogativas con sus derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Fiscal\u00eda, sin embargo, tambi\u00e9n pone \u00a0 de presente que la Corte ha propugnado por un equilibro entre los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y las garant\u00edas procesales del imputado, con el fin de que la \u00a0 estructura del sistema adversarial no se vea desnaturalizada ni se produzca una \u00a0 afectaci\u00f3n considerable de los derechos de las primeras. De esta manera, \u00a0 mientras que las v\u00edctimas tendr\u00edan protagonismo en t\u00e9rminos probatorios durante \u00a0 las etapas previas al juicio oral, en este \u00faltimo sus posibilidades de \u00a0 intervenci\u00f3n se canalizar\u00edan principalmente a trav\u00e9s del fiscal del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. Considerado lo anterior, el interviniente \u00a0 sostiene que las pruebas de refutaci\u00f3n tienen dos caracter\u00edsticas fundamentales. \u00a0 De un lado, su prop\u00f3sito no es probar la responsabilidad ni demostrar elementos \u00a0 tendientes a acreditar la inocencia del acusado, como tampoco las circunstancias \u00a0 o hechos de la conducta, sino que se limitan a controvertir la veracidad, \u00a0 alcance, autenticidad o integridad de otro medio probatorio. En este sentido, no \u00a0 sustituir\u00edan las evidencias que se propusieron o dejaron de solicitarse durante \u00a0 la fase preparatoria, para demostrar asuntos sobre el fondo del juicio. De otro \u00a0 lado, su presentaci\u00f3n es imprevisible y novedosa, pues solo adquieren pleno \u00a0 sentido una vez descubierto y conocido el contenido de otros medios de prueba, \u00a0 en el juicio oral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados las anteriores caracter\u00edsticas de las pruebas de \u00a0 refutaci\u00f3n, el representante de la Fiscal\u00eda estima que no hay ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n para impedirle a la v\u00edctima solicitar su pr\u00e1ctica. En su criterio, \u00a0 si bien a ese interviniente no le es permitido participar del debate probatorio, \u00a0 destinado a demostrar la responsabilidad del acusado, precisamente, dado que el \u00a0 tipo de prueba en examen no tiene el prop\u00f3sito de acreditar aspectos asociados a \u00a0 la culpabilidad del imputado sino cuestionar la veracidad de otros medio de \u00a0 prueba, no hay raz\u00f3n para no conceder a la v\u00edctima la posibilidad de solicitar \u00a0 su incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer esta \u00faltima prerrogativa, a juicio del Fiscal \u00a0 General (E), no altera la calidad de interviniente especial que la v\u00edctima \u00a0 desempe\u00f1a para el esclarecimiento de la verdad material, objetivo \u00faltimo de \u00a0 proceso, justamente porque los elementos de refutaci\u00f3n no est\u00e1n relacionadas con \u00a0 el tema de prueba del juicio oral. El interviniente hace un breve recuento de \u00a0 potestades procesales concedidas a las v\u00edctimas en las sentencias C-516 de 2007, \u00a0 C-209 de 2007 y C-454 de 2006 y subraya que la Corte ha fundado dichas \u00a0 prerrogativas, entre otras razones, en que no generan un desequilibrio procesal, \u00a0 en el aseguramiento del derecho a la verdad y en la materializaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos como la justicia real y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas razones, apunta el representante de la \u00a0 Fiscal\u00eda, conservan vigencia si se permite que las v\u00edctimas cuenten con la \u00a0 facultad de solicitar pruebas de refutaci\u00f3n. Debido al objetivo de estas, no se \u00a0 ver\u00edan afectados ni los derechos del debido proceso del acusado como tampoco la \u00a0 teor\u00eda del caso formulada por la parte acusadora. Como cuesti\u00f3n independiente, \u00a0 el interviniente advierte que el eje misional central de la instituci\u00f3n que \u00a0 representa tiene como objetivo los derechos de la v\u00edctimas, lo que se ha buscado \u00a0 concretar incluso mediante proyectos de ley como el 021 de 2015, actualmente en \u00a0 curso, mediante el cual se les pretenden reconocer, entre otras facultades \u00a0 procesales, la de solicitar pruebas de refutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el representante de \u00a0 la Fiscal\u00eda solicita a la Corte declarar condicionalmente exequible el apartado \u00a0 demandado, en el entendido de que las v\u00edctimas pueden solicitar pruebas de \u00a0 refutaci\u00f3n durante la audiencia de juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Claudia Patricia Orduz Barreto y \u00a0 Javier Silva S\u00e1nchez, miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n\u00a0 Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogot\u00e1, \u00a0 intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en algunos apartes de la Sentencia C-025 de 2010, los intervinientes argumentan \u00a0 que la audiencia de juicio oral se caracteriza por la participaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 de las partes. Si bien la Ley 906 de 2004 reconoce a las v\u00edctimas facultades \u00a0 procesales con el fin de garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, los miembros del Observatorio consideran que a ese interviniente no \u00a0 le est\u00e1 permitido en materia probatoria, directamente o a trav\u00e9s de su \u00a0 representante, \u201cusurpar\u201d al Fiscal. Tampoco, destacan, puede intentar un \u201cconvencimiento \u00a0 reiterativo\u201d del juez, primero con la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y luego \u00a0 con la suya, en contra de la otra parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que la \u00a0 Corte Constitucional, con base en la igualdad de armas, el debido proceso y el \u00a0 principio acusatorio, ha establecido solo la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la \u00a0 defensa en el juicio oral y ha reconocido la desventaja de la parte acusada \u00a0 frente al poder del Estado, desequilibrio que, en opini\u00f3n de los intervinientes, \u00a0 se acentuar\u00eda si se habilitara la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima. En este \u00faltimo \u00a0 supuesto, estiman que la Fiscal\u00eda y la v\u00edctima actuar\u00edan contra el acusado y el \u00a0 proceso se \u201cfundar\u00eda\u201d en la desigualdad, lo cual desconocer\u00eda instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de derechos y derechos fundamentales amparados en \u00a0 el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 concluyen que, no obstante la Corte ha concedido algunos derechos a la v\u00edctima \u00a0 dentro del proceso penal, lo ha hecho en relaci\u00f3n con etapas previas y \u00a0 posteriores a la audiencia de juicio oral, escenario \u201cm\u00e1ximo\u201d del proceso de \u00a0 tendencia acusatoria, en donde, por consiguiente, no es viable que la v\u00edctima \u00a0 solicite pruebas de refutaci\u00f3n. En este orden de ideas, los intervinientes \u00a0 solicitan declarar exequible el art\u00edculo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Bernal \u00a0 Cuellar, Director del Departamento de Derecho Penal, Facultad de Derecho, de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, alleg\u00f3 el concepto elaborado por Carmen \u00a0 Eloisa Ruiz L\u00f3pez, miembro de la misma Facultad, a trav\u00e9s del cual solicita que \u00a0 se declare exequible la norma impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. La \u00a0 interviniente afirma que, a partir de instrumentos internacionales sobre \u00a0 derechos humanos y documentos de soft law, as\u00ed como de jurisprudencia de \u00a0 la Corte IDH y la Corte Constitucional, se ha puesto de manifiesto que a las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos les asiste los derechos, no solo a la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de los da\u00f1os causados, sino tambi\u00e9n a obtener justicia y reparaci\u00f3n y \u00a0 a que les sean garantizados mecanismos de acceso al sistema judicial, que les \u00a0 permitan hacer efectivas dichas prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que las pruebas de refutaci\u00f3n no suponen la materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho de las partes e intervinientes a aportar elementos y contribuir a la \u00a0 construcci\u00f3n de una verdad procesal, correspondiente a la verdad material, sino \u00a0 que son parte del desarrollo del juicio y se presentan como una de las opciones \u00a0 a disposici\u00f3n de las partes, dentro de sus estrategias, para defender sus \u00a0 respectivas teor\u00edas del caso o atacar la de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de \u00a0 pruebas ser\u00edan, por lo tanto, por completo diferentes y diferenciables de las \u00a0 primeras que, por su naturaleza y finalidad, deben ser solicitadas en la \u00a0 audiencia preparatoria. En este sentido, con base en jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sostiene que las evidencias de refutaci\u00f3n solo pueden ser \u00a0 solicitadas y su pertinencia, conducencia y utilidad determinadas en el juicio \u00a0 oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0\u00a0A \u00a0 partir de las Sentencias C-209 de 2007 y C-782 de 2012, la representante de la \u00a0 Universidad Externado considera, entonces, que existen razones constitucionales \u00a0 para limitar esa facultad de la v\u00edctima en la audiencia de juicio oral, pues su \u00a0 actuaci\u00f3n en las mismas condiciones respecto del Fiscal y la defensa resultar\u00eda \u00a0 afectando la estructura b\u00e1sica del proceso y el principio de igualdad de armas. \u00a0 Debido a que las pruebas de refutaci\u00f3n tienen el papel de desvirtuar total o \u00a0 parcialmente los elementos de la contraparte, materializar\u00edan la estrategia \u00a0 jur\u00eddica y la teor\u00eda del caso de la acusaci\u00f3n, cuya competencia exclusiva \u00a0 residir\u00eda en el Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interviniente indica que lo anterior no implica que la v\u00edctima est\u00e9 \u00a0 completamente imposibilitada para ejercer sus derechos en la citada audiencia, \u00a0 solo que deber\u00e1 llevarlo a cabo trav\u00e9s del fiscal, quien la escuchar\u00e1 y decidir\u00e1 \u00a0 el camino a seguir. A\u00f1ade, as\u00ed mismo, un argumento de car\u00e1cter pr\u00e1ctico para \u00a0 respaldar su punto de vista. Afirma que de permit\u00edrsele a la v\u00edctima solicitar \u00a0 pruebas de refutaci\u00f3n, si el juez las decreta corresponder\u00eda a la Fiscal\u00eda su \u00a0 pr\u00e1ctica, pero bien podr\u00eda desistir de ella o realizar un interrogatorio que \u00a0 haga nugatoria la solicitud, dado que las observaciones de la v\u00edctima no la \u00a0 vinculan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en los anteriores argumentos, la interviniente solicita declarar exequible la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar A. Mej\u00eda \u00a0 Pati\u00f1o, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0 de Ibagu\u00e9, intervino para respaldar la demanda de inconstitucionalidad. Luego de \u00a0 rese\u00f1ar los t\u00e9rminos del libelo y advertir que no existe cosa juzgada en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo formulado, destaca que la Corte ha reconocido la \u00a0 importancia de los derechos de la v\u00edctima y ha identificado varias prerrogativas \u00a0 a su favor, como uno de los actores del debate dentro de la actuaci\u00f3n penal. De \u00a0 esto resulta, en su criterio, que tambi\u00e9n debe \u201ctener acceso\u201d a la prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, reitera su \u201cconcepto favorable a las \u00a0 pretensiones de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista \u00a0 Parada Caicedo, Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 alleg\u00f3 el concepto elaborado por Heraclio Fern\u00e1ndez Sandoval, Acad\u00e9mico \u00a0 Correspondiente, mediante el cual defiende la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acad\u00e9mico \u00a0 se\u00f1ala que, si bien la v\u00edctima no est\u00e1 facultada para solicitar directamente \u00a0 pruebas de refutaci\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 puede ejercer sus derechos a trav\u00e9s del Fiscal, quien cuenta con voz dentro de \u00a0 la audiencia y debe o\u00edr a su representante judicial, mientras al juez le \u00a0 corresponde garantizar ese espacio de di\u00e1logo, de ser el caso, mediante la orden \u00a0 de un receso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente aclara que la Corte ha determinado en varios pronunciamientos que \u00a0 al citado interviniente le asiste el derecho a realizar solicitudes de pruebas \u00a0 en la audiencia preparatoria y, una vez decidido el sentido del fallo \u00a0 condenatorio, puede participar en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0 sentencia, en aras de alcanzar un mayor nivel de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 estima que en raz\u00f3n del primer argumentos se\u00f1alado, el art\u00edculo impugnado es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n. Como segunda conclusi\u00f3n, considera que \u201ctambi\u00e9n \u00a0 podr\u00eda aceptarse, siempre que as\u00ed lo estime la Honorable Corte Constitucional, \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 362 de la Ley 906 de 2004, condicionada a la \u00a0 participaci\u00f3n de manera directa del representante de v\u00edctimas en lo referente a \u00a0 refutaci\u00f3n de la prueba de que trata este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0 concepto 006096, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el que defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Basado en jurisprudencia constitucional, el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico estima que la v\u00edctima es un interviniente especial dentro del proceso, \u00a0 titular de los derechos a conocer la verdad, a que se haga justicia, a obtener \u00a0 una razonable reparaci\u00f3n y medidas de protecci\u00f3n y a contar con mecanismos de \u00a0 acceso efectivo a los tribunales. Advierte que, sin embargo, el ejercicio de sus \u00a0 prerrogativas debe ser garantizado conforme a la estructura y caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales del proceso penal de tendencia acusatoria, el cual, en algunos casos \u00a0 la faculta para actuar de manera directa, mientras que en otros escenarios la \u00a0 condiciona a hacerlo a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Procurador, la propia Corte Constitucional ha \u00a0 clarificado\u00a0 que la v\u00edctima no est\u00e1 en posibilidad de tomar parte directa \u00a0 en el juicio oral, cuyos rasgos estructurales ya fueron definidos por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. El funcionario advierte que, seg\u00fan las normas superiores, la referida \u00a0 audiencia es un escenario adversarial, en el que se desenvuelve una \u00a0 confrontaci\u00f3n directa entre el acusado y el acusador y donde la v\u00edctima, por \u00a0 consiguiente, supondr\u00eda un \u201cacusador adicional\u201d y una desfiguraci\u00f3n del sistema, \u00a0 en detrimento de la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n y las garant\u00edas \u00a0 del procesado. Esta consideraci\u00f3n no significa, resalta la Vista Fiscal, que el \u00a0 representante de la v\u00edctima no pueda presentar alegatos de conclusi\u00f3n e impugnar \u00a0 el fallo adverso a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Ministerio P\u00fablico indica que la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha determinado que las v\u00edctimas tienen derecho a hacer solicitudes probatorias \u00a0 en la audiencia preparatoria y a algunas intervenciones de similar \u00edndole en \u00a0 otros momentos procesales, en virtud de la relaci\u00f3n entre el derecho a probar y \u00a0 la garant\u00eda de acceso a la justicia, en la que se inscriben, a su vez, los \u00a0 derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Sin embargo, considera que, \u00a0 seg\u00fan la Corte, excluir a la v\u00edctima de la posibilidad de controvertir y \u00a0 participar en los interrogatorios del juicio oral est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificado y no plantea un desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, el Procurador sostiene que, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema, la prueba de refutaci\u00f3n solo puede \u00a0 solicitarse en el juicio oral con el prop\u00f3sito de controvertir aspectos \u00a0 novedosos, sobrevinientes e imprevistos, surgidos durante la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba. En este sentido, dado que en esa diligencia se enfrentan la defensa y el \u00a0 acusador en igualdad de armas y, por razones constitucionales, no se permite la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, considera que tampoco se configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en el art\u00edculo impugnado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores argumentos, el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicita declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es \u00a0 competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 que el juez decidir\u00e1 el orden de \u00a0 presentaci\u00f3n de las pruebas y que, en todo caso, la prueba de la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 \u00a0 lugar antes que la de la defensa. Inmediatamente despu\u00e9s se\u00f1ala que las \u00a0 evidencias de refutaci\u00f3n de la defensa ser\u00e1n presentadas previamente a las de la \u00a0 Fiscal\u00eda. El demandante considera que, por omisi\u00f3n, este \u00faltimo fragmento \u00a0 normativo excluye a la v\u00edctima de la posibilidad de ofrecer dicha clase de \u00a0 elementos, lo cual es violatorio de su derecho a probar y, por ende, de sus \u00a0 prerrogativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n, reconocidos en la \u201cl\u00ednea jurisprudencial vigente\u201d, en \u00a0 especial, en las Sentencias C-456 de 2006 y C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho discrepa del actor. Desde su punto de vista, en tanto las \u00a0 pruebas de refutaci\u00f3n solo son ofrecidas en el juicio oral, audiencia de \u00a0 naturaleza esencialmente acusatoria, \u00fanicamente la Fiscal\u00eda y la defensa pueden \u00a0 solicitar su pr\u00e1ctica. Estima que, de otro modo, se crear\u00eda un desequilibrio \u00a0 entre las partes, en desmedro de las garant\u00edas procesales del acusado, y se \u00a0 desconocer\u00eda el principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n es b\u00e1sicamente \u00a0 compartida por el Procurador General de la Naci\u00f3n y quienes intervienen en \u00a0 representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las Universidades \u00a0 Libre y Externado de Colombia. La interviniente de este \u00faltimo centro educativo \u00a0 subraya que, debido a su car\u00e1cter y finalidad, las pruebas de refutaci\u00f3n \u00a0 materializan la estrategia jur\u00eddica y la teor\u00eda del caso de la acusaci\u00f3n, cuya \u00a0 competencia exclusiva reside en el fiscal del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, \u00a0 en criterio de representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 imposibilidad para la v\u00edctima de tomar parte de la pr\u00e1ctica de la prueba en el \u00a0 juicio oral se refiere solamente a los elementos de convicci\u00f3n destinados a \u00a0 probar, o contradecir, la responsabilidad del procesado, no a las pruebas de \u00a0 refutaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es desvirtuar la veracidad de otras evidencias. De \u00a0 esta manera, cree que no hay raz\u00f3n que justifique negarle la posibilidad de su \u00a0 solicitud y pr\u00e1ctica. Para el interviniente, no se ver\u00edan afectados los derechos \u00a0 al debido proceso del acusado ni tampoco la teor\u00eda del caso formulada por la \u00a0 parte acusadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el \u00a0 debate en los anteriores t\u00e9rminos, la Sala considera que el problema jur\u00eddico \u00a0 que debe ser resuelto es el siguiente: \u00bfdesconoce los derechos a probar y de \u00a0 acceso a la justicia de las v\u00edctimas, una norma que excluye la posibilidad de \u00a0 que ofrezcan pruebas de refutaci\u00f3n, las cuales, de suyo, solo est\u00e1n destinadas a \u00a0 controvertir el m\u00e9rito de otras evidencias en el escenario del juicio oral?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 fin de ilustrar el marco te\u00f3rico necesario para dar respuesta al problema \u00a0 formulado y adoptar la decisi\u00f3n de fondo, la Sala Plena reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 procedimientos y sus l\u00edmites constitucionales (i), las facultades de la v\u00edctima, \u00a0 como interviniente especial, dentro del sistema procesal de tendencia \u00a0 adversarial, previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 \u00a0 (ii) y el principio de igualdad de armas (iii). A continuaci\u00f3n, adelantar\u00e1 \u00a0 algunas precisiones sobre la figura de la prueba de refutaci\u00f3n, su finalidad y \u00a0 ubicaci\u00f3n (iv) y llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, a partir de los fundamentos expuestos (v). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La potestad del legislador en materia procesal y sus l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el legislador cuenta con \u00a0 la competencia para regular de manera detallada los diversos sectores del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de C\u00f3digos y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, reforma, derogaci\u00f3n de sus disposiciones, conforme a los \u00a0 numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente en \u00a0 materia procesal, el legislador goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n en \u00a0 orden a dise\u00f1ar los procedimientos judiciales de cada \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, los \u00a0 t\u00e9rminos, competencias, poderes, cargas, etapas, recursos, modalidades de \u00a0 notificaciones, plazos, fases de los tr\u00e1mites y todos los dem\u00e1s aspectos \u00a0 considerados pertinentes[1]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la misma manera, en ejercicio de la potestad oficial de sancionar, el \u00a0 legislador dispone de un margen de autonom\u00eda, no solo para penalizar conductas, \u00a0 sino tambi\u00e9n para elaborar modelos de procesamiento acordes con la pol\u00edtica \u00a0 criminal que pretenda promover, con los momentos y requerimientos de tipo \u00a0 hist\u00f3rico y pol\u00edtico y las razones de conveniencia p\u00fablica que crea aconsejable \u00a0 atender. Puede optar, as\u00ed, por dise\u00f1ar sistemas de proceso penal con rasgos \u00a0 definidos de uno u otro modelo te\u00f3rico o elaborar las m\u00e1s variadas \u00a0 instituciones, con diversas fases, actores, competencias y roles[2]. As\u00ed mismo, con esquemas \u00a0 de garant\u00edas org\u00e1nicas y procesales que considere \u00fatiles, eficaces o adecuadas y \u00a0 con t\u00e9cnicas particulares de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Pese a lo anterior, en un Estado constitucional como el fundado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, en especial en materia penal, el legislador est\u00e1 r\u00edgidamente \u00a0 sometido a un conjunto de l\u00edmites y v\u00ednculos que condicionan la validez de la \u00a0 producci\u00f3n normativa y restringen de manera importante su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n[3]. \u00a0 Por un lado, el modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias \u00a0 irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta es una cl\u00e1usula derivada del mandato de supremac\u00eda \u00a0 constitucional que, en general, vincula la acci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso en este \u00a0 y otros campos del orden jur\u00eddico[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobran aqu\u00ed especial relevancia el derecho a ser tratado conforme a la dignidad \u00a0 humana, la afirmaci\u00f3n general del principio de libertad, la inviolabilidad de \u00a0 comunicaciones y de domicilio, los derechos a la igualdad, la intimidad personal \u00a0 y familiar, la honra, la libertad de conciencia y el buen nombre. As\u00ed mismo, la \u00a0 prohibici\u00f3n de ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas y a tratos o \u00a0 penas crueles, inhumanos y degradantes; as\u00ed como la interdicci\u00f3n de detenciones, \u00a0 prisi\u00f3n o arresto por deudas y de penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por otro lado, al construir un modelo de proceso penal para la persecuci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento de los delitos, el legislador no le est\u00e1 permitido desconocer el \u00a0 debido proceso y los principios para el ejercicio del ius puniendi \u00a0 legados de la tradici\u00f3n democr\u00e1tica y liberal, igualmente sancionados en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. En consecuencia, no est\u00e1 habilitado para anular ni restringir \u00a0 sin estricta justificaci\u00f3n constitucional la plenitud de las formas del proceso, \u00a0 los principios de la presunci\u00f3n de inocencia, estricta legalidad penal, juez \u00a0 natural, publicidad, imparcialidad, defensa t\u00e9cnica durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0 penal, doble instancia y prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, prisi\u00f3n perpetua, \u00a0 destierro y confiscaci\u00f3n, entre otros[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco el \u00a0 Congreso puede llevar a cabo limitaciones indebidas e injustificadas a los \u00a0 derechos que les asiste a las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n[6] y, en \u00edntima conexi\u00f3n \u00a0 con estos, a su derecho a un recurso judicial efectivo[7] y su participaci\u00f3n \u00a0 eficaz dentro del tr\u00e1mite procesal, prerrogativas reconocidas en el derecho y la \u00a0 jurisprudencia internacionales y en la doctrina constitucional de esta Corte, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 229, 29 y 93 y 251 C.P.[8]. Adem\u00e1s, al legislador no le es consentido realizar intromisiones \u00a0 desmedidas y arbitrarias en las garant\u00edas como el debido proceso, el \u00a0 derecho de defensa, el juez natural, la publicidad, etc.[9], \u00a0 que, en virtud del principio de bilateralidad, les asiste tambi\u00e9n \u00a0 a las v\u00edctimas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 de modo general, la Corte ha sostenido que el Congreso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cno puede desconocer \u00a0 las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes \u00a0 que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos \u00a0 de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo \u00a0 substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de \u00a0 las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conforme a lo anterior, no obstante contar con libertad para dise\u00f1ar los \u00a0 procedimientos, el legislador no est\u00e1 en posibilidad de anular por completo las \u00a0 garant\u00edas procesales y, en particular, est\u00e1 obligado a actuar con sujeci\u00f3n a la \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad que la Constituci\u00f3n impone en los supuestos de \u00a0 limitaciones de derechos, de forma que se garantice el acceso a la justicia. El \u00a0 legislador debe propender, seg\u00fan la Corte, por el respeto y la intangibilidad \u00a0 del debido proceso y los derechos que le son consustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Los derechos y las garant\u00edas procesales de la investigaci\u00f3n y el juicio penal, \u00a0 por lo tanto, no pueden ser arrebatadas al individuo, ya sea que se trate de la \u00a0 v\u00edctima o del sujeto de la acci\u00f3n penal del Estado. Solo son susceptibles de \u00a0 excepcionales restricciones, bajo estrictos criterios de necesidad y \u00a0 proporcionalidad, a la luz de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, en uso de su \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n, las eventuales limitaciones al ejercicio de derechos \u00a0 inherentes al proceso \u00fanicamente son procedentes si encuentran plena \u00a0 justificaci\u00f3n en los mandatos constitucionales. Al respecto, ha dicho la Corte \u00a0 que la libertad del legislador se ve limitada \u201cpor la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes \u00a0 con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material \u00a0 de los derechos sustanciales\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En s\u00edntesis, al legislador le asiste autonom\u00eda pol\u00edtica para establecer los \u00a0 procedimientos judiciales en los diversos campos de regulaci\u00f3n del sistema \u00a0 jur\u00eddico, incluido el del proceso penal. Posee una amplia competencia para \u00a0 adoptar modelos de investigaci\u00f3n, de acusaci\u00f3n y juzgamiento, con instituciones \u00a0 y estructuras propias. Sin embargo, particularmente en este \u00e1mbito le est\u00e1 \u00a0 impedido, por una parte, crear intromisiones desproporcionadas en las libertades \u00a0 constitucionales fundamentales, en especial, en aquellas que con mayor \u00a0 probabilidad pueden ser puestas en riesgo durante los procedimientos y, por otra \u00a0 parte, est\u00e1 inhabilitado para injerir injustificadamente en las garant\u00edas \u00a0 procesales que disciplinan el ejercicio del derecho de castigar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 garant\u00edas procesales protegen no solamente a quien eventualmente se le siguen \u00a0 indagaciones y formalmente se le procesa y somete a juicio, sino tambi\u00e9n a las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos. Los agraviados con la conducta tienen derechos \u00a0 fundamentales a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y, en articulaci\u00f3n con \u00a0 estos, a la tutela judicial efectiva, esto es, a un recurso id\u00f3neo que permita \u00a0 hacer eficaces las prerrogativas que el orden constitucional y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos les conceden. Tambi\u00e9n les asiste los \u00a0 mismos derechos fundamentales que al procesado, compatibles con su condici\u00f3n, en \u00a0 virtud del principio de bilateralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, al dise\u00f1ar el proceso penal, no le es permitido al legislador limitar \u00a0 irrazonablemente y sin justificaci\u00f3n constitucional la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de quien objeto de la acci\u00f3n penal, ni los que le asisten a las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Alcance de las facultades de la v\u00edctima dentro del proceso penal de \u00a0 la Ley 906 de 2004. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2003 y la Ley 906 de 2004 introdujeron un modelo procesal con caracter\u00edsticas \u00a0 especiales, singulares y espec\u00edficas[13]. Se distingue y separa \u00a0 con claridad la fase de la investigaci\u00f3n de la etapa del juicio y se acent\u00faa la \u00a0 concepci\u00f3n de un sistema de partes, Fiscal\u00eda y procesado, mediante la \u00a0 supresi\u00f3n casi absoluta de poderes jurisdiccionales a la primera y la tendencial \u00a0 equiparaci\u00f3n de sus armas en las dos fases, en especial en la del juicio. \u00a0 Correlativamente, el juez, especialmente de conocimiento y en la audiencia de \u00a0 juicio oral, act\u00faa como un tercero que modera y dirige la controversia entre los \u00a0 adversarios, garantiza el cumplimiento de las reglas de la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0 y, por regla general, no imprime oficiosidad al tr\u00e1mite. En este sentido, el \u00a0 sistema es marcadamente acusatorio o adversarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, al mismo tiempo se prescribe la obligaci\u00f3n para los \u00a0 jueces de establecer con objetividad la verdad y la justicia, de salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y de hacer prevalecer \u00a0 el derecho sustancial. Se adopta la figura del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos \u00a0 y garant\u00edas fundamentales, pero adem\u00e1s, el modelo procesal \u00a0 espec\u00edficamente reconoce y protege la posici\u00f3n de la v\u00edctima y las prerrogativas \u00a0 inherentes a su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con el art\u00edculo 250 C. P, modificado por el art\u00edculo 2 \u00a0 del Acto Legislativo 03 de 2002, en ejercicio de sus funciones, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u201csolicitar al juez que ejerza las funciones de \u00a0 control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d. Es su obligaci\u00f3n tambi\u00e9n \u201csolicitar \u00a0 al juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a \u00a0 las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d. Adem\u00e1s, debe \u201cvelar \u00a0 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. Por otro lado, el numeral 7 del mismo \u00a0 art\u00edculo prescribe que la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En desarrollo de los anteriores mandatos, la Ley 906 de 2004 defini\u00f3 \u00a0 la v\u00edctima como un interviniente, acreedor de medidas de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y \u00a0 ciertas prerrogativas al interior del tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, consagr\u00f3 en su favor \u00a0 algunas formas de participaci\u00f3n directa dentro de las fases de investigaci\u00f3n y \u00a0 juicio. Ahora bien, pese a lo anterior, el dise\u00f1o de un modelo procesal de \u00a0 car\u00e1cter marcadamente acusatorio en varias de sus etapas y procedimientos, \u00a0 caracterizado por la igualdad de armas entre Fiscal\u00eda y procesado, ha planteado \u00a0 el problema de la ampliaci\u00f3n de dichos espacios de participaci\u00f3n directa de los \u00a0 agraviados al interior del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la jurisprudencia \u00a0 constitucional han reconocido los derechos de las v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de asegurar que alcancen verdad, justicia y reparaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, de garantizarles la posibilidad de acceso a la justicia. Sin \u00a0 embargo, a la vez, el constituyente y, en desarrollo de sus mandatos, el \u00a0 legislador han optado por un proceso penal de tendencia adversarial, constituido \u00a0 primordialmente como un sistema de garant\u00edas, que opera bajo el principio rector \u00a0 de igualdad entre acusador y acusado. As\u00ed concebido, el funcionamiento del \u00a0 proceso ha puesto de manifiesto la trascendental dificultad de determinar los \u00a0 alcances y l\u00edmites de la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El anterior problema comenz\u00f3 a ser identificado solo poco tiempo \u00a0 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional ha venido consolidando un precedente acerca del papel de la \u00a0 v\u00edctima dentro de un proceso penal de partes y, en especial, sobre los criterios \u00a0 para determinar sus leg\u00edtimos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n directa, las circunstancias \u00a0 que justifican su participaci\u00f3n, seg\u00fan la fase que atraviesen los \u00a0 procedimientos, as\u00ed como las razonables restricciones a su ejercicio. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una menci\u00f3n de los principales pronunciamientos, que \u00a0 permitir\u00e1n identificar los rasgos centrales de dicho precedente y las subreglas \u00a0 en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1154 de 2005[14], \u00a0 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad, entre otros, del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal (C.P.P.), que faculta a la Fiscal\u00eda para archivar las \u00a0 diligencias cuando no existan motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan \u00a0 determinar la existencia o caracterizar una conducta como delito.\u00a0 La \u00a0 disposici\u00f3n indica, as\u00ed mismo, que en caso de surgir nuevos elementos \u00a0 probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de archivar la actuaci\u00f3n pod\u00eda tener incidencia sobre \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, en especial, a la verdad y la justicia. Como \u00a0 consecuencia, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda deb\u00eda ser comunicada a los \u00a0 agraviados, para que estos pudieran expresar su inconformidad y controvertirla \u00a0 sobre la base de razones objetivas. Aclar\u00f3, as\u00ed mismo, que las v\u00edctimas pueden \u00a0 solicitar la reanudaci\u00f3n de las diligencias y aportar nuevos elementos \u00a0 probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Poco \u00a0 despu\u00e9s, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 69 \u00a0 C.P.P., en la Sentencia C-1177 de 2005[15]. \u00a0 La norma permit\u00eda a la Fiscal\u00eda inadmitir las denuncias \u201csin fundamento\u201d y \u00a0 disponer su ampliaci\u00f3n por una sola vez. En la providencia, se consider\u00f3 que la \u00a0 denuncia adquiere una especial relevancia para las v\u00edctimas y perjudicados, \u00a0 quienes tienen a trav\u00e9s de ella un mecanismo fundamental de acceso la justicia y \u00a0 de reivindicaci\u00f3n de sus derechos, de tal manera que resultaba inconstitucional \u00a0 no haber previsto, en relaci\u00f3n con su inadmisi\u00f3n, la procedencia de controles \u00a0 externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma a que la referida \u00a0 decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n sea notificada a la v\u00edctima, a efectos de que, de ser \u00a0 posible, ajuste su declaraci\u00f3n a los requerimientos de fundamentaci\u00f3n. En \u00a0 relaci\u00f3n con la posibilidad de ampliaci\u00f3n de la denuncia por una sola vez, \u00a0 indic\u00f3 que si en el denunciante concurr\u00eda, adem\u00e1s, la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del delito, se le deben preservar \u201ctodos los espacios de \u00a0 intervenci\u00f3n que el orden jur\u00eddico prev\u00e9\u201d a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El siguiente a\u00f1o, la Corte se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la \u00a0 garant\u00eda a la comunicaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, por primera vez, acerca del \u00a0 derecho a efectuar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. En la \u00a0 Sentencia C-454 de 2006[16], \u00a0 examin\u00f3, por un lado, el art\u00edculo 135 C.P.P., sobre garant\u00edas de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, que omit\u00eda \u00a0 ordenar a los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n (fiscal y polic\u00eda judicial) \u00a0 cumplir con esa obligaci\u00f3n antes de la intervenci\u00f3n formal de dicho \u00a0 interviniente y, as\u00ed mismo, que no indicaba el contenido y alcance concretos de \u00a0 esa garant\u00eda. Por otro lado, analiz\u00f3 el art\u00edculo 357 C.P.P. que exclu\u00eda al mismo \u00a0 actor de la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con la primera norma, la Corte reiter\u00f3 el criterio se\u00f1alado en las \u00a0 sentencias C-1154 y C-1177 de 2005, y reafirm\u00f3 que las v\u00edctimas tienen derecho a \u00a0 obtener informaci\u00f3n desde el primer momento en que entren en contacto con las \u00a0 autoridades, a conocer sus derechos y a acceder al expediente, dada la conexidad \u00a0 entre esta prerrogativa y sus derechos a la justicia y la reparaci\u00f3n. De igual \u00a0 forma, clarific\u00f3 que deben ser informadas sobre las facultades y poderes \u00a0 procesales que se derivan de sus derechos, no solo a la reparaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 a conocer la verdad y a que se haga justicia. A estos dos entendimientos \u00a0 condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. En lo \u00a0 que concierne a la norma que omit\u00eda conceder a las v\u00edctimas la posibilidad de \u00a0 solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, la Sala estim\u00f3 que los derechos \u00a0 a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n est\u00e1n directamente vinculados con el \u00a0 derecho a acceder a la justicia y, en particular, a probar los hechos \u00a0 constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Por lo \u00a0 tanto, si bien la ley obliga a la Fiscal\u00eda a propugnar por el restablecimiento \u00a0 del derecho y la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima (art\u00edculo 250, numeral 6, \u00a0 C.P.), la Corte se\u00f1al\u00f3 que ello no implica que la v\u00edctima no pueda optar por \u00a0 agenciar por su cuenta (a trav\u00e9s de su representante) sus intereses dentro del \u00a0 proceso penal. En este orden de ideas, condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma a \u00a0 que se entienda que puede realizar solitudes probatorias en la audiencia \u00a0 preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la \u00a0 Sentencia C-209 de 2007[17], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 un amplio n\u00famero de disposiciones de la Ley 906 de 2004, \u00a0 relativas a facultades de la v\u00edctima en las audiencias de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad, de preclusi\u00f3n, de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 preparatoria y de juicio oral. En algunos casos tales facultades estaban ligadas \u00a0 a la introducci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0 propiamente dicha, en otros a atribuciones procesales espec\u00edficas cuya ausencia, \u00a0 a juicio del demandante, compromet\u00eda los derechos de los agraviados con el \u00a0 delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Sostuvo que la intervenci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima dentro del tr\u00e1mite depende del papel asignado a otros \u00a0 participantes, en particular al Fiscal, del rol que le reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0 a la propia v\u00edctima, del lugar donde ha previsto su participaci\u00f3n, las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso penal y del impacto que \u00a0 esa participaci\u00f3n tenga, tanto para sus derechos como para la estructura y las \u00a0 formas propias del sistema penal acusatorio. De igual forma, recalc\u00f3 que la \u00a0 definici\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de las distintas fases del tr\u00e1mite (investigaci\u00f3n, \u00a0 imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento) tienen incidencia en la forma en que la \u00a0 v\u00edctima est\u00e1 habilitada para participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. La Corte \u00a0 reiter\u00f3 que dentro del proceso penal de tendencia adversarial el propio \u00a0 Constituyente otorg\u00f3 una clara preponderancia al juicio y lo constituy\u00f3 en el \u00a0 centro de gravedad de toda la actuaci\u00f3n procesal, con sus caracteres de \u00a0 publicidad, oralidad, inmediaci\u00f3n probatoria, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n. \u00a0 Pero adem\u00e1s, subray\u00f3 que solo esa diligencia fue caracterizada por la misma \u00a0 Constituci\u00f3n como una fase adversarial, en la que tiene lugar la confrontaci\u00f3n \u00a0 entre acusador y acusado, en equivalentes condiciones y con igualdad de armas, \u00a0 por lo cual, la posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de las v\u00edctimas se \u00a0 encuentra restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. La Sala \u00a0 Plena enfatiz\u00f3 en que el Constituyente no fij\u00f3 los rasgos de las dem\u00e1s etapas \u00a0 del proceso penal y, por lo tanto, deleg\u00f3 en el legislador la potestad de \u00a0 adoptarlos, de modo que la posibilidad de intervenci\u00f3n directa de la v\u00edctima es \u00a0 tambi\u00e9n mayor en las fases previas o posteriores al juicio y menor en este. \u00a0 Advirti\u00f3 que la participaci\u00f3n activa de la v\u00edctima en el juicio oral, como \u00a0 acusador adicional y distinto al Fiscal, generar\u00eda una desigualdad de armas y \u00a0 una transformaci\u00f3n esencial de lo que identifica un sistema acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. Con base \u00a0 en los anteriores fundamentos, la Corte resolvi\u00f3 los cargos en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos. Se\u00f1al\u00f3 que un aparte del art\u00edculo 327 de la Ley 904 de 2004, vigente \u00a0 para ese momento[18], \u00a0 resultaba contrario a la Constituci\u00f3n porque imped\u00eda a las v\u00edctimas impugnar la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas sobre la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad. A juicio de la Sala, la efectividad de los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas depend\u00eda en buena medida de esa \u00a0 prerrogativa. De igual forma, estim\u00f3 que el art\u00edculo 333, que imposibilitaba la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas en la audiencia de preclusi\u00f3n no permit\u00eda a la v\u00edctima \u00a0 controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal y pod\u00eda conducir a una \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos e, incluso, a la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.6. Por otro \u00a0 lado, la Corte indic\u00f3 que resultaba incompatible con la Carta Pol\u00edtica que no se \u00a0 le permitiera a la v\u00edctima estar presente en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n, donde pueden ser adoptadas medidas de aseguramiento y se interrumpe \u00a0 la prescripci\u00f3n penal (art. 289 C.P.P.). As\u00ed mismo, que no se hubiera previsto \u00a0 la facultad a su favor, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de hacer \u00a0 observaciones y fijar su posici\u00f3n frente al pliego acusatorio, manifestar \u00a0 oralmente causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades que \u00a0 pudieran existir (art. 339 C.P.P.) y solicitar el descubrimiento de elementos \u00a0 material probatorios (art. 344 C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.7. En \u00a0 similar sentido, la Sala consider\u00f3 que era inconstitucional no reconocer a la \u00a0 v\u00edctima la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas (numeral \u00a0 2, del art\u00edculo 284 C.P.P.) y, en el escenario de la audiencia preparatoria, de \u00a0 participar y hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos \u00a0 probatorios (356 C.P.P.); de solicitar su exhibici\u00f3n, con el fin de conocerlos y \u00a0 estudiarlos, as\u00ed como de pedir la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de \u00a0 aquellos impertinentes, in\u00fatiles o repetitivos (359 C.P.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.8. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n estim\u00f3 \u00a0 que desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n las normas que exclu\u00edan a las v\u00edctimas del \u00a0 derecho a acudir directamente al juez de control de garant\u00edas para solicitar la \u00a0 celebraci\u00f3n de audiencias de imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento (arts. 306 y \u00a0 316 C.P.P.), as\u00ed como al de conocimiento para solicitar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 (332 C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.9. En todos \u00a0 los supuestos anteriores, relativos a la Sentencia C-209 de 2007, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que no hab\u00eda una raz\u00f3n objetiva que justificara la \u00a0 exclusi\u00f3n de la v\u00edctima del ejercicio de las potestades concedidas a las partes \u00a0 o la Fiscal\u00eda. Afirm\u00f3 que las omisiones del legislador entra\u00f1aban un \u00a0 \u00a0incumplimiento de su deber de configurar una verdadera intervenci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima en el proceso penal, lo que imped\u00eda asegurar sus derechos, en algunos \u00a0 casos a probar, y a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima en las diligencias previas al juicio oral no \u00a0 conllevaba una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal \u00a0 introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, tampoco \u00a0 alteraba la igualdad de armas, ni modificaba la calidad de la v\u00edctima como \u00a0 interviniente especialmente protegido. Como consecuencia, declar\u00f3 algunos \u00a0 apartes inexequibles y condicion\u00f3 la exequibilidad de otras normas, en el \u00a0 entendido de que la v\u00edctima ten\u00eda las atribuciones procesales que el legislador \u00a0 hab\u00eda omitido prever. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.10 En \u00a0 contraste, consider\u00f3 que no contrariaba la Constituci\u00f3n no haber previsto que la \u00a0 v\u00edctima ten\u00eda la posibilidad de controvertir los elementos materiales \u00a0 probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados en el juicio oral (art. 378 \u00a0 C.P.P.), de interrogar los testigos (art. 391 C.P.P.), oponerse a las preguntas \u00a0 (art. 395 C.P.P.) y presentar una teor\u00eda del caso (art. 371 C.P.P.), diferente o \u00a0 contraria a la de la defensa, que pudiera discrepar de la del Fiscal. Indic\u00f3 que \u00a0 debido a que todas estas facultades se ejercen en la citada audiencia, el \u00a0 reconocimiento a su favor comportar\u00eda una modificaci\u00f3n de los rasgos \u00a0 estructurales del sistema acusatorio, una alteraci\u00f3n a la igualdad de armas y \u00a0 convertir\u00eda a la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la \u00a0 dimensi\u00f3n adversarial del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.11. Puso de presente que las \u00a0 citadas facultades, en la audiencia de juicio oral, deben ser ejercidas a trav\u00e9s \u00a0 del Fiscal. Refiri\u00f3 que este debe o\u00edr al representante de la v\u00edctima, la cual, a \u00a0 su vez, est\u00e1 en posibilidad de realizar observaciones con el fin de facilitar la \u00a0 contradicci\u00f3n de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pese \u00a0 a que, en todo caso, solo el fiscal tiene voz en la audiencia. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 \u00a0 que de estar en desacuerdo con la sentencia, la v\u00edctima y su abogado pueden \u00a0 impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 177 C.P.P., y que el Ministerio \u00a0 P\u00fablico tambi\u00e9n puede abogar por los derechos de todos, incluidas las v\u00edctimas, \u00a0 sin sustituir al Fiscal ni a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.12. Adicionalmente, la Corte \u00a0 record\u00f3 la posibilidad de que el abogado de las v\u00edctimas intervenga para hacer \u00a0 alegatos finales al concluir el juicio oral. Afirm\u00f3 que esta participaci\u00f3n del \u00a0 representante judicial de los agraviados no introduce un desbalance en la \u00a0 audiencia ni le resta su din\u00e1mica adversarial, puesto que tiene lugar al final \u00a0 de la diligencia, con miras precisamente a que la voz de las v\u00edctimas se escuche \u00a0 antes de concluir esa etapa del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El mismo \u00a0 a\u00f1o, en la Sentencia C-516 de 2007[19], \u00a0 la Sala se ocup\u00f3, por un lado, de dos disposiciones que regulan la \u00a0 representaci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando estas son varias, en diferentes momentos \u00a0 procesales. El art\u00edculo 137.4, indica que durante la investigaci\u00f3n, el Fiscal \u00a0 debe solicitar que las v\u00edctimas designen hasta dos apoderados y, de no llegarse \u00a0 a un acuerdo, aqu\u00e9l determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 340 prescribe que, en el transcurso del juicio oral, el juez podr\u00e1 \u00a0 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores. Para el demandante, \u00a0 estas reglas institu\u00edan indebidas restricciones al acceso a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 que la posibilidad de limitar el n\u00famero de apoderados de las v\u00edctimas \u00a0 en la etapa investigativa ten\u00eda fines plausibles, principalmente en t\u00e9rminos de \u00a0 racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, advirti\u00f3 que, en \u00a0 tanto la restricci\u00f3n se produce en una fase de la actuaci\u00f3n con alto valor en \u00a0 t\u00e9rminos de b\u00fasqueda de la verdad y de obtenci\u00f3n de los soportes f\u00e1cticos para \u00a0 perseguir justicia y reparaci\u00f3n, resultaba desproporcionadamente lesiva de los \u00a0 intereses de la v\u00edctima privarla, si el fiscal as\u00ed lo consideraba, de una \u00a0 asistencia t\u00e9cnica para el impulso de su causa, m\u00e1xime porque en ciertas \u00a0 diligencias no siempre lo intereses del Fiscal coincid\u00edan con los suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que conten\u00eda la citada \u00a0 limitaci\u00f3n. Por el contrario, en relaci\u00f3n con la igualdad entre el n\u00famero de \u00a0 defensores y representantes de las v\u00edctimas que el juez puede determinar en el \u00a0 juicio oral, la Corte indic\u00f3 que la medida promov\u00eda un equilibrio entre la \u00a0 acusaci\u00f3n y la defensa, compatible con el componente adversarial del sistema que \u00a0 se proyecta en dicha audiencia. Reiter\u00f3 la Sentencia C-209 de 2007, rese\u00f1ada con \u00a0 anterioridad, y destac\u00f3 que en este caso el derecho de las v\u00edctimas no se ve \u00a0 dr\u00e1sticamente afectado, puesto que pueden canalizar sus garant\u00edas de \u00a0 intervenci\u00f3n, as\u00ed como las que se proyectan en el \u00e1mbito probatorio y \u00a0 argumentativo, no solamente a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n conjunta, sino tambi\u00e9n por \u00a0 medio de la actuaci\u00f3n del Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 recalc\u00f3 que la ley prev\u00e9 la posibilidad de que el abogado de la v\u00edctima presente \u00a0 directamente los alegatos finales en el juicio oral (art. 443 C.P.P.), momento \u00a0 procesal en el cual, indic\u00f3, la medida resulta razonable, al promover un \u00a0 desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una \u00a0 intolerable restricci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, garantizados mediante \u00a0 sus aportes previos para la construcci\u00f3n del caso, la intervenci\u00f3n del fiscal y \u00a0 la vocer\u00eda concertada de las v\u00edctimas con este en el juicio oral. Como \u00a0 consecuencia, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 340 C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 en la misma sentencia, la Corte determin\u00f3 que los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 \u00a0 C.P.P., sobre la celebraci\u00f3n de los preacuerdos y negociaciones entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, no preve\u00edan un deber del Fiscal de consultar \u00a0 previamente a la v\u00edctima sobre la proposici\u00f3n de un preacuerdo ni de comunicarle \u00a0 su existencia una vez se lograra; tampoco la facultaban para intervenir en la \u00a0 negociaci\u00f3n, verbalmente o por escrito ante el juez competente, cuando el \u00a0 acuerdo fuera sometido a aprobaci\u00f3n y, de igual forma, no se condicionaba la \u00a0 aprobaci\u00f3n de dicho acuerdo, por parte del juez de conocimiento, a la \u00a0 preservaci\u00f3n de las garant\u00edas y derechos fundamentales, expl\u00edcitamente, de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justificara las mencionadas \u00a0 omisiones, dado que se trataba de tr\u00e1mites que se desarrollaban previamente al \u00a0 juicio oral, justamente con el prop\u00f3sito de evitar esa etapa. Indic\u00f3 que la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima no ten\u00eda la potencialidad de alterar los rasgos \u00a0 estructurales del sistema adversarial, no modificaba la calidad de la v\u00edctima \u00a0 como interviniente especialmente protegido, ni auspiciaba una acusaci\u00f3n privada \u00a0 paralela a la del fiscal, puesto que el acuerdo se basa en el consenso, el cual \u00a0 debe ser construido tomando en cuenta el punto de vista de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 la Corte indic\u00f3 que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n radic\u00f3 en la Fiscal\u00eda \u00a0 la titularidad de la acci\u00f3n penal y la ley le asign\u00f3 un cierto nivel de \u00a0 discrecionalidad, propiciar la fijaci\u00f3n de una posici\u00f3n por parte de la v\u00edctima \u00a0 frente a los preacuerdos y las negociaciones no afecta su autonom\u00eda para \u00a0 investigar y acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son \u00a0 propias. Resalt\u00f3 que, adem\u00e1s, las omisiones generaban una desigualdad \u00a0 injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que dejaba en \u00a0 manifiesta desprotecci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas y, de otro lado, \u00a0 implicaban un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar \u00a0 una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal, todo lo cual \u00a0 imped\u00eda asegurar su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En la \u00a0 Sentencia C-250 de 2011[20] \u00a0la Corte examin\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 447 CPP que omit\u00eda prescribir al juez \u00a0 conceder la palabra, en igualdad de condiciones con la Fiscal\u00eda y la defensa, a \u00a0 la v\u00edctima, para que se refiriera a las condiciones individuales, familiares, \u00a0 sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del responsable; a la \u00a0 probable pena aplicable y a la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado penal, una vez \u00a0 determinado el sentido condenatorio del fallo o aceptado el preacuerdo celebrado \u00a0 entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 consider\u00f3 que, en tanto la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia es \u00a0 una fase posterior al juicio y el Constituyente confiri\u00f3 al legislador la \u00a0 potestad de fijar los t\u00e9rminos en que las v\u00edctimas pueden participar en el \u00a0 proceso penal, la omisi\u00f3n de concederle la posibilidad, a ella o su \u00a0 representante, de ser o\u00eddos por el Juez constitu\u00eda una omisi\u00f3n sin raz\u00f3n \u00a0 objetiva y suficiente. Afirm\u00f3 que el legislador, al garantizar la intervenci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima, estaba sujeto a los principios de acceso a la justicia, igualdad \u00a0 ante los tribunales, defensa, imparcialidad e independencia, para garantizar la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, por lo que la mencionada exclusi\u00f3n \u00a0 implicaba no solamente el desconocimiento del derecho a la igualdad, sino \u00a0 tambi\u00e9n la limitaci\u00f3n de su prerrogativa a la tutela judicial efectiva. En \u00a0 consecuencia, declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo en referencia, bajo \u00a0 el entendido de que les asiste la omitida facultad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la \u00a0 Sentencia C-260 de 2011[21], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 397 C.P.P., que no contempla \u00a0 la posibilidad de que, una vez terminados los interrogatorios de las partes, la \u00a0 v\u00edctima pueda hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del \u00a0 caso, como si lo permite al juez y al Ministerio P\u00fablico. La Sala consider\u00f3 que \u00a0 si bien la disposici\u00f3n excluye de dicha facultad a la v\u00edctima, existen motivos \u00a0 que justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento dis\u00edmil previsto \u00a0 en la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, a \u00a0 diferencia del Juez y el Ministerio P\u00fablico, quienes en el cumplimiento de sus \u00a0 roles deben mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en \u00a0 contra de una de las partes, la participaci\u00f3n directa de la v\u00edctima, aun para \u00a0 formular preguntas complementarias, pod\u00eda convertirla en un segundo acusador o \u00a0 contradictor. Esto, indic\u00f3 la Corte, afectar\u00eda el principio de igualdad de armas \u00a0 en desmedro de los derechos del imputado, quien adem\u00e1s de hacer frente a los \u00a0 reproches de la Fiscal\u00eda deber\u00eda estar atento a eventuales interrogatorios, \u00a0 cuestionamientos o incluso ataques de la v\u00edctima, lo cual alterar\u00eda la esencia \u00a0 adversarial del proceso durante el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia y se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima puede asegurar sus derechos a \u00a0 la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral por conducto de la Fiscal\u00eda, en la que \u00a0 recae el mandato constitucional de velar por sus intereses, a tal punto que el \u00a0 juez, de ser el caso, debe decretar un receso en el curso de la audiencia para \u00a0 asegurar una comunicaci\u00f3n efectiva entre ellos. Refiri\u00f3 que, no obstante las \u00a0 divergencias que puedan presentarse entre Fiscal\u00eda y defensa, puesto que aquella \u00a0 es la autoridad a la que se ha asignado la misi\u00f3n constitucional de promover la \u00a0 acci\u00f3n penal y en su calidad de \u201cparte\u201d le corresponde dirigir la acusaci\u00f3n, \u00a0 exponer su teor\u00eda del caso y defenderla durante el juicio oral, es tambi\u00e9n quien \u00a0 tiene la potestad de trazar la ruta a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a \u00a0 lo anterior, en la providencia se explic\u00f3 que tanto el juez como el Ministerio \u00a0 P\u00fablico tienen la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n integral de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas en las diferentes instancias del proceso, siendo tambi\u00e9n \u00a0 responsables en caso de un irregular desempe\u00f1o en el cumplimiento de las labores \u00a0 asignadas. De esta manera, declar\u00f3 el art\u00edculo impugnado ajustado a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El \u00a0 siguiente a\u00f1o, en la Sentencia C-782 de 2012[22], \u00a0 la Sala Plena examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 90 C.P.P., que no \u00a0 contemplaba a la v\u00edctima dentro de los legitimados para solicitar adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos vinculantes, en aquellos eventos en que \u00a0 el juez omite pronunciarse de manera definitiva sobre los bienes afectados con \u00a0 fines de comiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estim\u00f3 que el legislador excluy\u00f3 a la v\u00edctima de dicha facultad, pese a que se \u00a0 encuentra en una posici\u00f3n jur\u00eddica, no solo equiparable a la de los sujetos procesales e intervinientes autorizados, \u00a0 sino con un inter\u00e9s m\u00e1s directo y espec\u00edfico sobre la materia regulada. Explic\u00f3 \u00a0 que los intereses de restituci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima pueden \u00a0 resultar afectados con la omisi\u00f3n de un pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n \u00a0 definitiva de los bienes incautados, por cuanto la citada medida implica el \u00a0 desplazamiento del bien, del patrimonio del condenado al Estado. Aunado a esto, \u00a0 el legislador no ten\u00eda raz\u00f3n \u00a0 objetiva y suficiente para justificar la referida omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sala, los derechos de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0 el proceso penal con tendencia acusatoria dependen la estructura de este proceso \u00a0 y los principios que lo orientan, en particular del principio de igualdad de \u00a0 armas. En este sentido, recalc\u00f3 que garantizar la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0 una fase en que ya se ha definido la responsabilidad del acusado, por haberse \u00a0 proferido el fallo o su equivalente, no involucra amenaza alguna\u00a0 al \u00a0 equilibrio que debe existir entre acusaci\u00f3n y defensa, ni afecta garant\u00edas del \u00a0 procesado y, en cambio, s\u00ed introduce una limitaci\u00f3n desproporcionada, \u00a0 discriminatoria y lesiva de los derechos de la v\u00edctima, quien tiene un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en velar por que se adopten medidas que no afecten su derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 concluy\u00f3 que con la referida omisi\u00f3n el legislador incumpli\u00f3 el deber \u00a0 constitucional de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en esta \u00a0 fase del proceso penal. En consecuencia, declar\u00f3 ajustada a la Carta la norma \u00a0 demandada, en el entendido de que la v\u00edctima puede solicitar, en la audiencia de que trata el \u00a0 precepto, la adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, \u00a0 que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de \u00a0 comiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00a0 \u00faltimo, en la Sentencia C-616 de 2014, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004, que omite facultar a la v\u00edctima para \u00a0 presentar r\u00e9plicas a los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa, al final del \u00a0 juicio oral, y solo concede esta posibilidad a la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que no existe un mandato constitucional que exija que las \u00a0 v\u00edctimas tengan una intervenci\u00f3n directa en todas las etapas del juicio oral y, \u00a0 al contrario, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que su participaci\u00f3n puede ser \u00a0 menor, por cuanto en dicha audiencia se concentra el debate adversarial entre la \u00a0 acusaci\u00f3n y el acusado. De igual manera, refiri\u00f3 que, seg\u00fan la propia Corte, la \u00a0 participaci\u00f3n directa de la v\u00edctima en el juicio oral puede ser limitada cuando \u00a0 afecte los rasgos estructurales del sistema acusatorio o comporte una alteraci\u00f3n sustancial de la igualdad de armas y, \u00a0 como consecuencia, convierta a ese interviniente en un segundo acusador o \u00a0 contradictor en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 concreto, consider\u00f3 que los alegatos de conclusi\u00f3n constituyen uno de los \u00a0 momentos esenciales del debate adversarial, pues concentran la discusi\u00f3n entre \u00a0 la acusaci\u00f3n y la defensa, por lo que no se pueden contemplar reglas que \u00a0 impliquen un desbalance de la posici\u00f3n del acusado, como ser\u00eda permitir que \u00e9ste \u00a0 deba resistir las r\u00e9plicas de varios intervinientes: la Fiscal\u00eda, los apoderados \u00a0 de las v\u00edctimas e incluso el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, estim\u00f3 que la medida legislativa no genera una desigualdad \u00a0 injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca \u00a0 evitar que la defensa quede en una situaci\u00f3n de desventaja en el proceso, de \u00a0 forma que est\u00e1 plenamente justificada. De otro lado, reafirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0 tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 por lo cual, si se presenta una r\u00e9plica no deber\u00e1 concentrarse solamente en la \u00a0 defensa de la sociedad, sino tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El \u00a0 anterior recorrido jurisprudencial muestra que la Corte ha construido una \u00a0 coherente y definida doctrina sobre las caracter\u00edsticas y alcances que asume el \u00a0 ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal instituido en \u00a0 la Ley 906 de 2004. De acuerdo con las l\u00edneas principales de la jurisprudencia \u00a0 rese\u00f1ada, las subreglas sobre la materia pueden ser sintetizadas de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las \u00a0 v\u00edctimas tienen el car\u00e1cter de intervinientes especiales y les asiste el derecho \u00a0 a intervenir y a contar con tutela judicial efectiva en el proceso penal, a fin \u00a0 de ver garantizados sus derechos a recibir medidas de protecci\u00f3n, a conocer la \u00a0 verdad sobre lo sucedido, a que se haga justicia y logren la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 intervenci\u00f3n directa de la v\u00edctima dentro del proceso depende del papel asignado \u00a0 a otros participantes, en particular a la Fiscal\u00eda, del rol que le reconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n, del lugar donde ha previsto espec\u00edficamente su participaci\u00f3n y de \u00a0 las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas de la actuaci\u00f3n (indagaci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n formal, juzgamiento, ejecuci\u00f3n y procedimientos posteriores a la \u00a0 sentencia); de la importancia de esa participaci\u00f3n para sus derechos y la \u00a0 incidencia en la estructura y formas propias del sistema penal de tendencia \u00a0 acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dado que \u00a0 el Constituyente consider\u00f3 el juicio oral, p\u00fablico y contradictorio el centro de \u00a0 gravedad de toda la actuaci\u00f3n y acentu\u00f3 su car\u00e1cter adversarial, la actuaci\u00f3n \u00a0 directa e independiente de las v\u00edctimas en este escenario se encuentra \u00a0 restringida, en virtud del principio de igualdad de armas entre acusador y \u00a0 acusado que lo gobierna. Su participaci\u00f3n directa, por ello, es mayor en las \u00a0 etapas previas o posteriores al juicio oral y menor en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el \u00a0 juicio oral, las facultades directas de \u00edndole probatoria y el derecho a la \u00a0 representaci\u00f3n jur\u00eddica de las v\u00edctimas est\u00e1n limitados. Las prerrogativas a ser \u00a0 o\u00eddas lo est\u00e1n en todos aquellos casos en que, de ser concedidas, produzcan una \u00a0 erosi\u00f3n al equilibrio entre las partes y al principio de igualdad de armas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la audiencia de juicio \u00a0 oral, las atribuciones que no le son concedidas, de forma independiente, a las \u00a0 v\u00edctimas, pueden ser ejercidas a trav\u00e9s del Fiscal. Correlativamente, este tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de o\u00edr a su representante, quien puede realizar observaciones para \u00a0 coadyuvar y fortalecer la estrategia de la acusaci\u00f3n. Por su parte, es \u00a0 obligaci\u00f3n del juez garantizar el espacio de di\u00e1logo entre, por un lado, el \u00a0 representante de la v\u00edctima y su abogado, y por el otro, la Fiscal\u00eda, de ser el \u00a0 caso, mediante recesos de la audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En las \u00a0 etapas de indagaci\u00f3n y de investigaci\u00f3n formal, a las v\u00edctimas les asiste el \u00a0 derecho a recibir informaci\u00f3n y a intervenir activamente en todos los tr\u00e1mites \u00a0 sobre iniciaci\u00f3n, continuaci\u00f3n, terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, archivo y rumbo de las \u00a0 diligencias. Esto, mediante la\u00a0 participaci\u00f3n en las audiencias y \u00a0 procedimientos preliminares, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de recursos, la \u00a0 solicitud y pr\u00e1ctica de medios de prueba y la posibilidad de ser o\u00eddas e \u00a0 informadas, dada la estrecha relaci\u00f3n de estas potestades con sus derechos a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las \u00a0 v\u00edctimas tienen derecho a promover la celebraci\u00f3n de diligencias para la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas cautelares y, salvo al interior del juicio oral, la \u00a0 adopci\u00f3n de otras decisiones de las que dependa directamente la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus derechos a recibir protecci\u00f3n, a conocer la verdad, a que se haga justicia y \u00a0 se lleve a cabo la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados con el injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En las \u00a0 audiencias de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y preparatoria, las v\u00edctimas tienen \u00a0 derecho a fijar su posici\u00f3n, a ser o\u00eddas y, en especial, a participar en el \u00a0 debate relativo a los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n y a la incorporaci\u00f3n y \u00a0 descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que se \u00a0 practicar\u00e1n en el juicio oral. De manera relevante, les asiste la facultad de \u00a0 solicitar pruebas en la audiencia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 principio de igualdad de armas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme \u00a0 lo ha establecido la Sala, el principio de igualdad de armas dentro del proceso \u00a0 penal es un mandato de car\u00e1cter constitucional, derivado no solo del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta, sino tambi\u00e9n del Acto Legislativo 02 de 2003, que fij\u00f3 la \u00a0 estructura del proceso de tendencia adversarial, y de los art\u00edculos 29 y 229 que \u00a0 garantizan el debido proceso y el derecho de toda persona de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, respectivamente[23]. \u00a0 Supone que las partes deben contar con medios procesales homog\u00e9neos de acusaci\u00f3n \u00a0 y defensa, de tal manera que se garanticen las mismas posibilidades y cargas de \u00a0 alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-397 de 2007[25], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que en el marco del proceso penal, \u201clas partes enfrentadas, \u00a0 esto es, la Fiscal\u00eda y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el \u00a0 juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, los mismos elementos de \u00a0 convicci\u00f3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus \u00a0 pretensiones procesales\u201d. La igualdad de armas busca, en este sentido, \u00a0 garantizar que la acusaci\u00f3n y la parte acusada tengan a su alcance opciones \u00a0 reales y ciertas para ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para \u00a0 situarse en un equilibrio de potestades y atribuciones en aras de hacer respetar \u00a0 sus intereses[26].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala \u00a0 enfatiza que la igualdad de armas es uno de los ejes, espec\u00edficamente, del \u00a0 proceso penal de rasgos adversariales[27]. \u00a0 M\u00e1s exactamente, es una caracter\u00edstica esencial de los sistemas penales de \u00a0 tendencia acusatoria, en cuanto poseen una configuraci\u00f3n estrictamente \u00a0 adversarial, derivada del hecho de que el procesado y la acusaci\u00f3n se enfrentan \u00a0 en paridad de condiciones, ante un juez imparcial que debe valorar el acervo \u00a0 probatorio al adoptar una decisi\u00f3n de fondo[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-1194 de 2005[29], \u00a0 sostuvo la Corte: \u201cel principio de igualdad de armas constituye una de las \u00a0 caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, \u00a0 pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de \u00a0 corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del \u00a0 proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez \u00a0 imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de \u00a0 ataque y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de \u00a0 proceso penal introducido mediante el Acto Legislativo 02 de 2003 se funda, en \u00a0 efecto, en el principio acusatorio, el cual implica que el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que adelanta la acci\u00f3n penal, investiga y acusa, por regla general no \u00a0 detenta poderes jurisdiccionales en la fase de investigaci\u00f3n, como s\u00ed ocurre en \u00a0 los sistemas mixtos de tendencia inquisitiva, y tampoco juzga, como s\u00ed lo hace \u00a0 en los modelos inquisitivos puros. El respeto de los derechos y garant\u00edas \u00a0 procesales del implicado en la investigaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de un juez \u00a0 constitucional (de control de garant\u00edas) y, a su vez, la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 responsabilidad del acusado corresponde a un juez independiente e imparcial que \u00a0 define la controversia (juez de conocimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 Fiscal\u00eda, como parte, adversario o contradictor realiza los \u00a0 procedimientos policiales e investigativos y llama a juicio al imputado, quien, \u00a0 junto con su defensor, han podido tambi\u00e9n desarrollar una investigaci\u00f3n paralela \u00a0 en favor de sus intereses y se enfrentar\u00e1n, como la contraparte de la \u00a0 causa, a la acusaci\u00f3n oficial, en el escenario del juicio p\u00fablico, oral, \u00a0 contradictorio y con inmediaci\u00f3n de pruebas, ante el juez de conocimiento, quien \u00a0 decidir\u00e1 sobre la responsabilidad penal del implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 explica bien por qu\u00e9, debido a que la Fiscal\u00eda ya no es una autoridad con \u00a0 potestades jurisdiccionales para imponerse y decidir en ning\u00fan sentido la \u00a0 situaci\u00f3n del procesado, sino que se enfrenta a \u00e9l en un plano de equilibrio, \u00a0 ante un tercero imparcial, es consustancial a este modelo el principio de \u00a0 igualdad de armas. La acusaci\u00f3n y el acusado, a fin de mantener la equidad y ese \u00a0 equilibrio en que se funda el sistema, deben contar en t\u00e9rminos generales con \u00a0 las mismas oportunidades, prerrogativas y todo tipo de atribuciones propias del \u00a0 tr\u00e1mite, pues de esto depende que el dise\u00f1o y la estructura del proceso y sus \u00a0 fines constitucionales, en t\u00e9rminos de garant\u00edas penales, sean asegurados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como se \u00a0 indic\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, el Constituyente consider\u00f3 el juicio oral y \u00a0 p\u00fablico el centro de gravedad de toda la actuaci\u00f3n, acentu\u00f3 su car\u00e1cter \u00a0 acusatorio e hizo particularmente intenso el cumplimiento del mandato de \u00a0 igualdad de armas. Por lo tanto, de manera principal en ese escenario, la parte \u00a0 acusadora y la acusada deben tener equivalentes facultades procesales para \u00a0 perseguir y obtener sus intereses. Deben poseer las mismas atribuciones en el \u00a0 plano del debate probatorio, de las facultades para intervenir y argumentar a \u00a0 favor de sus posiciones, para hacer uso de las t\u00e9cnicas y estrategias propias de \u00a0 esa audiencia y, en el caso del acusado, para contar con una asistencia t\u00e9cnica \u00a0 real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte \u00a0 ha remarcado a este respecto que el principio de igualdad de armas hace parte \u00a0 del n\u00facleo esencial de los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, y m\u00e1s \u00a0 ampliamente, del principio del juicio justo[30]. \u00a0 Esto permite observar que el mandato en cuesti\u00f3n se desconoce cuando el \u00a0 legislador concede cierto privilegio o ventaja exclusiva a una de las partes, \u00a0 con la potencialidad de reflejarse en los resultados del proceso, pero, as\u00ed \u00a0 mismo, en todos aquellos supuestos en que, de suyo, la ley conduce a fortalecer \u00a0 num\u00e9rica o sustantivamente uno de los dos protagonistas de la controversia, pues \u00a0 ello anula las posibilidades de un juicio equitativo y justo y de una asistencia \u00a0 t\u00e9cnica eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 prueba de refutaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La prueba \u00a0 de refutaci\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 362 del C.P.P. Conforme a \u00a0 esta disposici\u00f3n, a diferencia del orden de presentaci\u00f3n de los dem\u00e1s medios de \u00a0 convicci\u00f3n, las pruebas de refutaci\u00f3n de la defensa deber\u00e1n ser practicadas \u00a0 antes que las ofrecidas por la Fiscal\u00eda. Pese a esta m\u00ednima regulaci\u00f3n, la \u00a0 oportunidad, admisibilidad y papel de la prueba de refutaci\u00f3n pueden ser \u00a0 reconstruidos a partir de su objeto en el debate probatorio del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En un auto \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mencionada por \u00a0 varios intervinientes, se llev\u00f3 a cabo un detenido an\u00e1lisis de la prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n que, por su relevancia, se estima pertinente transcribir a \u00a0 continuaci\u00f3n, en varios de sus p\u00e1rrafos. La mencionada Corporaci\u00f3n sostuvo que \u00a0 la prueba de refutaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>resulta ser independiente y diferente a las enunciadas por las partes \u00a0 para llevar al juicio oral en la fase preparatoria del proceso con el fin de \u00a0 sustentar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba \u00a0 refutada se practica en el juicio oral a petici\u00f3n de una de las partes y es \u00a0 ofrecida, descubierta y solicitada en la fase probatoria ordinaria de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal (audiencia preparatoria, a menos que sea sobreviniente y deba \u00a0 cumplirse ese rito en el juicio oral). Con ellas, cualquiera sea su naturaleza o \u00a0 especie, se busca sustentar las pretensiones expresadas en la\u00a0 teor\u00eda del \u00a0 caso o en los descargos, por tanto su objeto versa sobre aspectos principales de \u00a0 la controversia procesal, probatoria, jur\u00eddica y sobre los hechos objeto del \u00a0 juicio y que dieron lugar al adelantamiento de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que \u00a0 la prueba de refutaci\u00f3n es un medio diferente al refutado y se dirige \u00a0 directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar aspectos novedosos \u00a0 e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento \u00a0 practicados en el juicio oral a petici\u00f3n de la contraparte para sustentar su \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0 manera, la prueba de refutaci\u00f3n tiene por objeto cuestionar un medio refutado, \u00a0 en aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad, pero con las \u00a0 connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, \u00a0 conocida a trav\u00e9s de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia \u00a0 p\u00fablica, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe \u00a0 olvidarse que las pruebas de refutaci\u00f3n han de tener un sustrato de novedad \u00a0 respecto de su prop\u00f3sito para que no terminen sustituyendo las que se \u00a0 propusieron por las partes en la fase ordinaria del proceso como demostrativas \u00a0 del objeto del juicio, ni tampoco puede aquella desplazar lo que debe hacerse \u00a0 conforme a su objeto espec\u00edfico a trav\u00e9s de otros medios, con los que no se \u00a0 puede confundir la refutaci\u00f3n examinada[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo anterior, las pruebas descubiertas y solicitadas por la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0 y, es necesario a\u00f1adir, por la v\u00edctima, en la audiencia preparatoria,\u00a0 con \u00a0 el fin de ser practicadas en el juicio oral, son sustancialmente diferentes a \u00a0 las pruebas de refutaci\u00f3n, desde el punto de vista de su objeto. Mientras que \u00a0 las primeras buscan demostrar la teor\u00eda del caso de la parte que las solicita y \u00a0 las circunstancias que estructuran la responsabilidad penal del acusado o \u00a0 tienden a desvirtuarla, el objeto de las pruebas de refutaci\u00f3n es el conjunto de \u00a0 elementos que permiten controvertir el m\u00e9rito probatorio de otras pruebas. La \u00a0 parte que ofrece la prueba de refutaci\u00f3n tiene el prop\u00f3sito de atacar la \u00a0 credibilidad de elementos de convicci\u00f3n previamente practicados por su \u00a0 adversario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evidencia \u00a0 de refutaci\u00f3n puede poner de tela de juicio la veracidad, autenticidad o la \u00a0 integridad del elemento de convicci\u00f3n que precedentemente ha desfilado en el \u00a0 juicio p\u00fablico. A su vez, los aspectos de la evidencia contra los cuales se \u00a0 dirige la censura, por un lado, deben haber tenido la potencialidad de demostrar \u00a0 un hecho o circunstancia relevante para los resultados del juicio y, por el \u00a0 otro, tienen que haber sido sorpresivos o, de alguna manera, imprevistos para la \u00a0 parte que propone el elemento de refutaci\u00f3n, pues de all\u00ed surge la necesidad de \u00a0 solicitarlo en ese instante y no antes, en la preparaci\u00f3n del juicio oral. Seg\u00fan \u00a0 la providencia en cita, precisamente otro de los elementos que caracteriza la \u00a0 prueba en examen es el momento en que puede ser solicitada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 oportunidad procesal para advertir la necesidad de aducir prueba de refutaci\u00f3n \u00a0 es el juicio oral, por ser este el momento en el que el aporte de informaci\u00f3n \u00a0 con la prueba practicada puede suministrar datos razonablemente no previsibles \u00a0 antes, lo que constituye uno los requisitos esenciales que justifican la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la citada prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ofrecimiento de la prueba de refutaci\u00f3n se\u00f1alada (juicio oral) no requiere \u00a0 protocolos especiales de descubrimiento, debe s\u00ed solicitarse durante el recaudo \u00a0 de la prueba refutada y, en todo caso, si es procedente tiene que autorizarse y \u00a0 en lo posible practicarse inmediatamente despu\u00e9s que culmine la introducci\u00f3n del \u00a0 medio a contradecir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n es un evento excepcional, en el que el solicitante deber\u00e1 demostrar \u00a0 su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad \u00a0 con la naturaleza y fines que en esta providencia se le han asignado a dicho \u00a0 medio, que no son los mismos de la prueba del caso ni de las pretensiones de las \u00a0 partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 ser\u00eda inadmisible la prueba de refutaci\u00f3n que se postule en una fase procesal \u00a0 que no le corresponde, que no se enmarque en los motivos referidos en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, que obedezca a causas atribuibles a la parte por deficiencias u \u00a0 omisiones en el rol que cumple en el proceso, o por el impacto negativo que su \u00a0 aceptaci\u00f3n acarree, o su escaso valor probatorio respecto de los efectos sobre \u00a0 la apreciaci\u00f3n de la prueba cuestionada o cuando su finalidad es dilatar el \u00a0 procedimiento o sea extempor\u00e1nea su solicitud[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, la prueba de refutaci\u00f3n solo puede ser solicitada en desarrollo del \u00a0 juicio oral, por cuanto precisamente su objeto es controvertir el contenido de \u00a0 una prueba practicada, momentos antes, en esa audiencia. La justificaci\u00f3n de la \u00a0 prueba de refutaci\u00f3n est\u00e1 ligada al surgimiento de informaci\u00f3n, datos o hechos \u00a0 importantes, no conocidos por la parte afectada antes de la pr\u00e1ctica de la \u00a0 respectiva evidencia. Por ello, solo en este tr\u00e1mite, en que se hace p\u00fablico el \u00a0 contenido espec\u00edfico de las pruebas, pueden las partes ofrecer otras evidencias \u00a0 orientadas a derrumbar su valor probatorio. \u00a0De ah\u00ed que, en lo posible, deben \u00a0 ser utilizadas inmediatamente despu\u00e9s de ser practicada la prueba cuya \u00a0 verosimilitud se pretende rebatir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 correspondencia, de acuerdo con la providencia citada, la prueba de refutaci\u00f3n \u00a0 no puede ser l\u00f3gicamente pedida en una etapa diferente. Tampoco puede serlo con \u00a0 la intenci\u00f3n de remediar errores u olvidos en la petici\u00f3n de pruebas, cumplida \u00a0 en la fase preparatoria y destinada al tema principal del juicio oral. Por otro \u00a0 lado, la parte que postula la prueba de refutaci\u00f3n debe sustentar su \u00a0 admisibilidad con base en los criterios establecidos en la ley procesal penal, \u00a0 es decir, debe justificar su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, a \u00a0 la luz de sus fines y su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0 de acuerdo con el auto referenciado, la novedad, el objeto espec\u00edfico y el \u00a0 momento procesal son las caracter\u00edsticas que distinguen las pruebas de \u00a0 refutaci\u00f3n del otro conjunto de pruebas, orientado a alimentar el debate \u00a0 probatorio y acreditar una determinada teor\u00eda, ya sea de responsabilidad o \u00a0 inocencia del acusado. La novedad se predica de los aspectos de hecho, \u00a0 potencialmente probados por otros elementos, que pretenden rebatirse con la \u00a0 evidencia de refutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Conviene \u00a0 precisar tambi\u00e9n lo siguiente. Mediante la prueba de refutaci\u00f3n se pretende \u00a0 restar capacidad demostrativa a otros elementos de conocimiento. Sin embargo, \u00a0 para hacerlo, la parte que la propone no demuestra una hip\u00f3tesis m\u00e1s sostenible \u00a0 que aquella que resulta acreditada con la prueba a controvertirse. La prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n no propone una \u00abverdad\u00a0 paralela\u00bb a la que eventualmente muestra \u00a0 la evidencia que se ataca. En la pr\u00e1ctica, esa estrategia podr\u00eda conducir a \u00a0 disminuir la credibilidad de los medios de convicci\u00f3n censurados. \u00a0 Indirectamente, una versi\u00f3n m\u00e1s consistente de lo sucedido puede hacer menos \u00a0 veros\u00edmil la opuesta. Sin embargo, este no es el sentido de la prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n. Por ello, en rigor, la prueba de refutaci\u00f3n no es solo gen\u00e9ricamente \u00a0 una prueba orientada a restar m\u00e9rito probatorio a otra.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n est\u00e1 destinada espec\u00edficamente a mostrar por qu\u00e9 otra prueba tiene \u00a0 concretos problemas que impiden creer en lo que indica. Esto captura bien la \u00a0 idea de que la prueba de refutaci\u00f3n puede ser considerada una \u00abprueba especial\u00bb, \u00a0 en el sentido de que recae sobre otra prueba, no sobre los hechos del \u00a0 caso. Su objetivo no es, como el de todas las dem\u00e1s evidencias, acreditar hechos \u00a0 tendientes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, o a descartarla, \u00a0 sino a evidenciar que, a su vez, otras pruebas no son cre\u00edbles. Est\u00e1n \u00a0 instituidas en funci\u00f3n de persuadir al juez para que no tenga por cierto lo que \u00a0 ellas indican, no a persuadirlo sobre la ocurrencia, o no, de hechos relativos a \u00a0 la responsabilidad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n, en consecuencia, pretende demostrar, por ejemplo, que un testigo no \u00a0 estaba en capacidad de percibir, recordar o comunicar lo que declar\u00f3; que pose\u00eda \u00a0 prejuicios, intereses o ten\u00eda motivos para estar parcializado; que se trata de \u00a0 un testigo mendaz, entre otras circunstancias. Debe ser claro, por otra parte, \u00a0 que la prueba de refutaci\u00f3n no se dirige a cuestionar \u00fanicamente pruebas \u00a0 testimoniales sino de cualquier tipo, pese a que por lo com\u00fan son utilizadas \u00a0 para refutar las declaraciones de testigos. La prueba de refutaci\u00f3n, en suma, \u00a0 intenta poner de manifiesto al juez que la fuerza persuasiva de otro elemento es \u00a0 d\u00e9bil o nula porque un hecho o circunstancia espec\u00edfica le resta verosimilitud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Las \u00a0 evidencias de refutaci\u00f3n son diferentes de los medios autorizados para impugnar \u00a0 la credibilidad del testigo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 403 C.P.P., pues si \u00a0 bien estos sirven a los fines de controvertir el m\u00e9rito del testimonio o de \u00a0 quien rinde la declaraci\u00f3n, han sido obtenidos en la investigaci\u00f3n o \u00a0 descubiertos por la contraparte y por eso pueden ser empleados con dicho \u00a0 prop\u00f3sito en el contrainterrogatorio[33]. \u00a0 Tales elementos, por consiguiente, est\u00e1n a disposici\u00f3n de la parte que los \u00a0 utiliza, antes de que el testigo impugnado rinda su interrogatorio directo. Esto \u00a0 no ocurre con la prueba de refutaci\u00f3n, la cual solamente puede ser ofrecida una \u00a0 vez se ha practicado la evidencia que se busca rebatir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 mientras que la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los testigos se realiza \u00a0 mediante la t\u00e9cnica del contrainterrogatorio, conforme a las reglas previstas en \u00a0 los art\u00edculos 393 y 391 incisos 2\u00ba y 4\u00ba C.P.P., la prueba de refutaci\u00f3n se \u00a0 introduce a trav\u00e9s del interrogatorio directo y, en general, se somete a las \u00a0 mismas reglas que las dem\u00e1s evidencias solicitadas por la parte que la ofrece. \u00a0 As\u00ed mismo, la referida impugnaci\u00f3n es propia de la prueba testimonial, est\u00e1 \u00a0 dirigida a restar cr\u00e9dito a un declarante, mientras que, como se indic\u00f3, la \u00a0 prueba de refutaci\u00f3n puede estar orientada a atacar la solidez de medios de \u00a0 prueba diferentes a los testimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Conviene \u00a0 recabar en que la prueba de refutaci\u00f3n \u00fanicamente puede ser solicitada y \u00a0 decretada en el juicio oral, pues solamente all\u00ed se vierte el contenido de las \u00a0 evidencias cuya credibilidad se ataca y, en especial, porque solo en ese momento \u00a0 adquiere sentido. Mediante la prueba de refutaci\u00f3n se pretende demostrar al juez \u00a0 que una prueba carece de valor probatorio, por medio de la demostraci\u00f3n de un \u00a0 hecho que lleva a esa conclusi\u00f3n. No obstante, antes del juicio oral son \u00a0 inciertas las pruebas que efectivamente se practicar\u00e1n, dado que las partes \u00a0 pueden renunciar a los elementos debidamente descubiertos y solicitados y se \u00a0 desconocen los exactos t\u00e9rminos de las teor\u00edas del caso que buscar\u00e1n demostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, no es posible determinar de forma precedente a dicha audiencia la \u00a0 pertinencia, necesidad, conducencia y utilidad de una prueba de refutaci\u00f3n, pues \u00a0 tampoco se conoce aquello que se podr\u00e1 refutar. El objeto de la prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n es otra prueba, la cual no alcanza ese car\u00e1cter sino en el escenario \u00a0 del juicio oral. Antes de que esto ocurra, en suma, la prueba de refutaci\u00f3n no \u00a0 cobrar\u00e1 raz\u00f3n de ser. De igual forma, en materia de prueba testimonial, el \u00a0 hecho, la situaci\u00f3n o circunstancia que comporta la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 demostrativa del testigo pueden ser demostrados en el juicio oral, mediante la \u00a0 mencionada figura de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo (art. 403 \u00a0 CPP) o, simplemente, a trav\u00e9s del contrainterrogatorio (arts. 393 y 391 incisos \u00a0 2\u00ba y 4\u00ba CPP), sin tener que recurrirse a la prueba de refutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la prueba de refutaci\u00f3n destinada a derrumbar la verosimilitud de \u00a0 un testigo depende, entre otras, de una condici\u00f3n[34]. \u00a0 Su procedencia supone que el declarante en cuesti\u00f3n, examinado mediante el \u00a0 contrainterrogatorio o la modalidad de la impugnaci\u00f3n de su credibilidad, no \u00a0 reconozca el hecho o circunstancia que destruye su propio valor demostrativo. Si \u00a0 el testigo los admite, no hay lugar a la prueba de refutaci\u00f3n, pues claramente \u00a0 habr\u00e1 perdido su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la prueba de refutaci\u00f3n es l\u00f3gicamente dependiente de la pr\u00e1ctica \u00a0 de las dem\u00e1s evidencias y, en especial, de las que constituyen el objeto de la \u00a0 refutaci\u00f3n; en el caso de la prueba testimonial, adem\u00e1s, depende de que los \u00a0 factores que atentan contra la veracidad de los testigos no hayan quedado \u00a0 demostrados antes con base en la figura de la impugnaci\u00f3n de su credibilidad o \u00a0 por medio del contrainterrogatorio. Por todo lo anterior, solamente en el juicio \u00a0 oral, luego de lo indicado, las partes que las pretendan est\u00e1n en posibilidad de \u00a0 solicitar las pruebas de refutaci\u00f3n y de sustentar su admisibilidad, con arreglo \u00a0 a los correspondientes criterios establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 s\u00edntesis, la prueba de refutaci\u00f3n se caracteriza por los siguientes elementos: \u00a0 (i) su objeto es controvertir la solidez y credibilidad de otra prueba, mostrar \u00a0 que otra prueba no es cre\u00edble, no acreditar la responsabilidad del acusado ni \u00a0 descartarla. (ii) \u00danicamente puede ser solicitada y decretada en el juicio oral, \u00a0 pues solo a partir del resultado de la pr\u00e1ctica de la prueba que se pretende \u00a0 rebatir adquiere raz\u00f3n de ser. (iii) Este resultado de la prueba, dado que se \u00a0 conoce solo en la citada audiencia, es naturalmente imprevisto. (iv) Debe estar \u00a0 orientada a disminuir valor probatorio a un elemento que, a su vez, \u00a0 potencialmente demuestre hechos relevantes para los resultados del juicio. (v) \u00a0 Su admisibilidad depende de su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, \u00a0 determinadas a la luz de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las \u00a0 pruebas de refutaci\u00f3n son diferentes de los medios empleados para impugnar la \u00a0 credibilidad del testigo, por cuanto (a) estos se encuentran a disposici\u00f3n de la \u00a0 parte que los utiliza antes de que se practica la prueba que se ataca, en tanto \u00a0 la evidencia de refutaci\u00f3n solo surge con posterioridad; (b) mientras que la \u00a0 citada impugnaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s del contrainterrogatorio, la prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n se introduce por medio del interrogatorio directo, y (c) la \u00a0 impugnaci\u00f3n solo controvierte la prueba testimonial, mientras que la prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n puede atacar la solidez de otros medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. An\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad de la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El \u00a0 demandante acusa el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a0 inconstitucional, por no conceder a la v\u00edctima la posibilidad de ofrecer pruebas \u00a0 de refutaci\u00f3n. Sostiene que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 inconstitucional, pues al excluirla de esa facultad vulnera su derecho a probar \u00a0 y sus prerrogativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad, \u00a0 la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en \u00a0 representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia y las Universidades Libre y Externado de Colombia, \u00a0 as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, disienten del actor. Desde su punto \u00a0 de vista, debido a que las pruebas de refutaci\u00f3n son ofrecidas en el juicio \u00a0 oral, audiencia de naturaleza esencialmente acusatoria, \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda \u00a0 y la defensa les asiste legitimidad para proponerlas. Consideran que, de otro \u00a0 modo, se crear\u00eda un desequilibrio entre las partes, en desmedro de las garant\u00edas \u00a0 procesales del acusado y del principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que la \u00a0 imposibilidad para la v\u00edctima de tomar parte de la pr\u00e1ctica de la prueba en el \u00a0 juicio oral se refiere solamente a los elementos destinados a demostrar, o \u00a0 contradecir, la responsabilidad del procesado, no a las pruebas de refutaci\u00f3n, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es desvirtuar la veracidad de otras evidencias. Por lo tanto, \u00a0 estima que no hay raz\u00f3n para negarle la posibilidad de su ofrecimiento y \u00a0 pr\u00e1ctica. Para el interviniente, no se ver\u00edan afectados ni los derechos del \u00a0 debido proceso del acusado, como tampoco la teor\u00eda del caso formulada por la \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Puesto que \u00a0 la demanda considera que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa, es \u00a0 necesario verificar las cinco exigencias indicadas en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte[35], \u00a0 a fin de definir si ello efectivamente ha tenido lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En primer \u00a0 lugar, la demanda se dirige contra el art\u00edculo 362 C.P.P., del cual se predica \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa relativa. Esta disposici\u00f3n prescribe que el juez debe \u00a0 decidir el orden de presentaci\u00f3n de la prueba y que, en todo caso, la prueba de \u00a0 la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 lugar antes que la de la defensa. Inmediatamente despu\u00e9s, \u00a0 hace la salvedad de que en el caso de la presentaci\u00f3n de las pruebas de \u00a0 refutaci\u00f3n, ser\u00e1n practicadas primero las ofrecidas por la defensa y luego las \u00a0 de la Fiscal\u00eda. Sobre esta \u00faltima parte de la disposici\u00f3n recae la impugnaci\u00f3n \u00a0 del demandante. El primer requisito para encontrar configurada la omisi\u00f3n del \u00a0 legislador se halla, as\u00ed, cumplido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En segundo \u00a0 lugar, al prescribir el orden de presentaci\u00f3n de la prueba de refutaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente entre la Fiscal\u00eda y la defensa, la norma no menciona a la v\u00edctima, \u00a0 con lo cual impl\u00edcitamente la excluye de la posibilidad de ofrecer medios de \u00a0 convicci\u00f3n de esa naturaleza. Sin embargo, la Corte constata que la situaci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima no es la misma, en sus aspectos relevantes, que la de las partes, \u00a0 considerado el preciso momento procesal al que se refiere la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 v\u00edctimas son intervinientes especiales y les asiste el derecho a participar y \u00a0 contar con una tutela judicial efectiva en el tr\u00e1mite del proceso penal, a fin \u00a0 de ver garantizados sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. La \u00a0 jurisprudencia rese\u00f1ada en esta sentencia muestra que a la v\u00edctima se le han \u00a0 reconocido varias prerrogativas, inicialmente concedidas solo a las partes o \u00a0 \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda, en raz\u00f3n de que, dada la estrecha relaci\u00f3n entre esas \u00a0 atribuciones y sus inter\u00e9s, no se encontraba en una posici\u00f3n esencialmente \u00a0 diferente a la de las partes, que permitiera diferenciarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 en el presente asunto, la Sala observa que las v\u00edctimas se hallan en una \u00a0 condici\u00f3n procesal diversa a aquella de los adversarios. Como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la prueba de refutaci\u00f3n se solicita \u00a0 y se practica en el juicio p\u00fablico y oral, audiencia fundamentalmente \u00a0 acusatoria, en la que, en consecuencia, los protagonistas directos e inmediatos son el acusador y el acusado, en \u00a0 equivalentes condiciones e igualdad de armas. De ah\u00ed que la posici\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima en este caso no sea en ning\u00fan sentido asimilable a aquella que \u00a0 representan las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 tercer lugar, la diferenciaci\u00f3n que hizo el legislador entre las v\u00edctimas y las \u00a0 partes en cuanto a la posibilidad de ofrecer pruebas de refutaci\u00f3n, no solo no \u00a0 est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n sino que cuenta con un amplio y suficiente \u00a0 sustento constitucional, a la luz de las subreglas jurisprudenciales sintetizadas en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 21 de este fallo. Seg\u00fan se advirti\u00f3, las pruebas de \u00a0 refutaci\u00f3n \u00fanicamente pueden ser solicitadas y decretadas en el juicio oral, \u00a0 pues solamente cobran sentido a partir de los resultados de la pr\u00e1ctica de la \u00a0 evidencia que se pretende rebatir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su fin no es \u00a0 llevar conocimiento al juez sobre el tema principal de prueba del juicio, sino controvertir la solidez y credibilidad de \u00a0 otra prueba y, m\u00e1s exactamente, poner de manifiesto hechos, razones o \u00a0 circunstancias por las cuales otra prueba tiene concretos problemas que impiden \u00a0 creer en lo que aparentemente demuestra. Cuando la prueba objeto de controversia \u00a0 es testimonial, la evidencia de refutaci\u00f3n buscar\u00e1 mostrar, por ejemplo, que el \u00a0 testigo no estaba en capacidad de percibir, recordar o comunicar lo que declar\u00f3; \u00a0 que pose\u00eda prejuicios, intereses o ten\u00eda motivos para estar parcializado; que se \u00a0 trata de un testigo mendaz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 muestra que la prueba de refutaci\u00f3n es un elemento a disposici\u00f3n de las partes, \u00a0 de car\u00e1cter esencialmente estrat\u00e9gico. Esto, porque su fin no es demostrar \u00a0 cuestiones de hecho relativas a la responsabilidad del acusado, sino \u00a0 circunstancias que comprometen la credibilidad de otras pruebas practicadas en \u00a0 el juicio oral. Si bien, indirectamente, la prueba de refutaci\u00f3n puede tener \u00a0 consecuencias en la convicci\u00f3n del juez acerca del tema principal de prueba, esa \u00a0 relaci\u00f3n no es evidente e inmediata. El medio de refutaci\u00f3n no es de suyo un \u00a0 elemento de persuasi\u00f3n sobre los hechos que convocan el juicio, sino una \u00a0 herramienta permitida entre las partes para controvertir el desempe\u00f1o de las \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 generalmente, la utilizaci\u00f3n de las pruebas de refutaci\u00f3n es solo una opci\u00f3n que \u00a0 se contempla en el an\u00e1lisis y en los c\u00e1lculos de la parte que busca \u00a0 contrarrestar la afectaci\u00f3n ocasionada por la pr\u00e1ctica de una evidencia. La \u00a0 parte afectada puede considerar que otras pruebas solicitadas por ella son aptas \u00a0 para construir una mejor versi\u00f3n de lo ocurrido, de tal manera que, sopesadas \u00a0 las cosas, sean suficientes para desvirtuar la que afecta sus intereses. As\u00ed \u00a0 mismo, en el caso de que la prueba a atacar sea testimonial, puede estimar \u00a0 suficiente lo obtenido en el contrainterrogatorio o, incluso, optar por no \u00a0 realizar contrainterrogatorio y, a cambio, presentar un eficaz alegato de \u00a0 cierre, con el que busque dejar claras las inconsistencias del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 prueba de refutaci\u00f3n est\u00e1 comprendida dentro de las armas estrat\u00e9gicas de las \u00a0 que disponen las partes y, no obstante las diferencias indicadas en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia, es un medio para rebatir las evidencias \u00a0 adversas, como tambi\u00e9n lo son la impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo y el \u00a0 uso del contrainterrogatorio. Por lo tanto, es una herramienta propia del debate \u00a0 probatorio que se desarrolla en el juicio p\u00fablico y oral, cuyo uso solo puede \u00a0 recaer en el acusador y el acusado, como garant\u00eda del principio de igualdad de \u00a0 armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la exclusi\u00f3n de \u00a0 la posibilidad para la v\u00edctima de solicitar directamente la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 de refutaci\u00f3n se halla plenamente justificada en el mantenimiento del mencionado \u00a0 principio y como forma de asegurar que el juicio se desarrolle en condiciones de \u00a0 equidad. La Corte coincide, por ende, con la mayor\u00eda de los intervinientes, \u00a0 quienes sostienen que de concederse esta posibilidad a la v\u00edctima se crear\u00eda un \u00a0 desequilibrio entre las partes, en desmedro de las garant\u00edas procesales del \u00a0 acusado y del postulado de la igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, se generar\u00edan \u00a0 dos estrategias acusatorias que, al margen de su compatibilidad entre s\u00ed, \u00a0 comportar\u00edan un doble ataque para el acusado y su defensor, lo que significar\u00eda \u00a0 un ostensible quebranto al equilibrio entre las partes que gobierna el juicio \u00a0 oral, con evidente desventaja y menoscabo para las garant\u00edas del procesado. Un \u00a0 tercero vendr\u00eda a fortalecer la parte acusadora y el abogado del inculpado \u00a0 tendr\u00eda que verse en la obligaci\u00f3n de organizar una estrategia defensiva para \u00a0 responder eficazmente a dos actores, lo cual desbordar\u00eda el marco de juzgamiento \u00a0 de tipo acusatorio consagrado en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 reitera que el Constituyente consider\u00f3 el juicio oral, p\u00fablico y contradictorio \u00a0 el centro de gravedad de toda la actuaci\u00f3n, acentu\u00f3 su car\u00e1cter adversarial y, \u00a0 por ello, la actuaci\u00f3n directa e independiente de las v\u00edctimas en esta fase se \u00a0 encuentra restringida. Cabe a\u00f1adir que esta limitaci\u00f3n para la v\u00edctima en el \u00a0 juicio oral comprende todas aquellas atribuciones que, de ser concedidas, \u00a0 tendr\u00edan la potencialidad de erosionar la igualdad de armas, por as\u00ed prohibirlo \u00a0 el principio acusatorio que subyace a la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 discrepa, por ello, del representante de la Fiscal\u00eda, para quien, en raz\u00f3n de \u00a0 que la prueba de refutaci\u00f3n no est\u00e1 destinada a probar hechos relativos a la \u00a0 responsabilidad del acusado, no existe raz\u00f3n para no conceder a la v\u00edctima la \u00a0 posibilidad de ofrecerla. Como se ha subrayado, lo relevante es que la potestad \u00a0 genere un rompimiento a la igualdad de armas entre las partes y que suponga una \u00a0 duplicidad, a nivel estrat\u00e9gico, probatorio o argumentativo en el juicio oral, \u00a0 contra una de ellas, que es lo que justamente ocurrir\u00eda si, de forma \u00a0 independiente del Fiscal, se permite a la v\u00edctima solicitar pruebas de \u00a0 refutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 subregla y no, como considera el demandante, la derivada de la Sentencia C-456 \u00a0 de 2006[36], \u00a0 resulta aplicable y proporciona un principio de raz\u00f3n suficiente a la medida \u00a0 legislativa examinada, seg\u00fan el esquema expuesto en el fundamento 21 de esta \u00a0 providencia. En este orden de ideas, la Sala determina que la exclusi\u00f3n de la \u00a0 citada facultad para la v\u00edctima est\u00e1 justificada a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En cuarto \u00a0 lugar, por raz\u00f3n de lo indicado, la Corte observa que la medida acusada no \u00a0 genera una situaci\u00f3n de desigualdad injustificada entre los diferentes actores \u00a0 del proceso penal. Como se ha clarificado, la limitaci\u00f3n a sus espacios de \u00a0 intervenci\u00f3n en el juicio oral encuentra respaldo constitucional, pues busca que \u00a0 se preserve el car\u00e1cter acusatorio del procedimiento y, especialmente, la \u00a0 igualdad entre el acusador y el acusado en el juicio oral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, pese a que la norma comporta una restricci\u00f3n para las v\u00edctimas a la \u00a0 posibilidad de solicitar pruebas de refutaci\u00f3n, esto no significa su completa \u00a0 anulaci\u00f3n. Conforme a una de las subreglas citadas atr\u00e1s, las prerrogativas que \u00a0 no le son concedidas a las v\u00edctimas de forma independiente, pueden ser ejercidas \u00a0 a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, la cual, a su vez tiene la obligaci\u00f3n de o\u00edr a su \u00a0 representante judicial, quien puede realizar observaciones para coadyuvar y \u00a0 fortalecer la estrategia de la acusaci\u00f3n. Por su parte, es obligaci\u00f3n del juez \u00a0 garantizar el espacio de di\u00e1logo entre, por un lado, el representante de la \u00a0 v\u00edctima y su abogado, y por el otro, la Fiscal\u00eda, incluso, mediante un receso de \u00a0 la audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0 que entre la Fiscal\u00eda y la v\u00edctima, o entre \u00e9sta y su apoderado, pueden \u00a0 presentarse divergencias acerca de cu\u00e1l es la mejor estrategia a adoptar en el \u00a0 juicio oral. Sin embargo, la Corte ha sostenido que, en tanto la Fiscal\u00eda es la \u00a0 autoridad a la cual se ha asignado la misi\u00f3n constitucional de promover la \u00a0 acci\u00f3n penal y en su calidad de parte le corresponde sostener la acusaci\u00f3n en el \u00a0 juicio oral, es ella quien tiene la potestad de trazar la ruta a seguir, con la \u00a0 respectiva asunci\u00f3n de consecuencias y responsabilidades en caso de \u00a0 incumplimiento de su obligaci\u00f3n de buscar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0 solo la Fiscal\u00eda sino tambi\u00e9n el juez y el Ministerio P\u00fablico tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de \u00a0 las partes e intervinientes en todas las instancias del proceso[38]. De esta forma, no solo \u00a0 la limitaci\u00f3n a los derechos de la v\u00edctima en este caso est\u00e1 debidamente \u00a0 justificada sino que su permanente acceso e intervenci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba, aunque encausado a trav\u00e9s principalmente de la Fiscal\u00eda, se halla \u00a0 debidamente garantizado. Adem\u00e1s, se recuerda que la v\u00edctima tiene tambi\u00e9n la \u00a0 facultad directa de impugnar la sentencia condenatoria y de presentar alegatos \u00a0 de cierre.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por \u00a0 \u00faltimo, que el legislador no haya previsto a favor de la v\u00edctima la potestad de \u00a0 solicitar pruebas de refutaci\u00f3n no constituye la inobservancia de un deber \u00a0 constitucional espec\u00edfico. Pese a que en aqu\u00e9l recae la obligaci\u00f3n de prever \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas, como interviene especialmente protegido, \u00a0 en la fase de juicio oral dicha intervenci\u00f3n est\u00e1 limitada por todas las razones \u00a0 anteriormente enunciadas y, por lo tanto, ese deber debe ser armonizado, en \u00a0 virtud del principio de igualdad de armas y del derecho de las partes a tener un \u00a0 juicio con todas las garant\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 250.4.\u00a0 C. P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala constata que no se configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa en el aparte censurado del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, a la luz del cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-473\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DE \u00a0 LAS VICTIMAS Y LAS PARTES EN PROCESO PENAL ANTE LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR \u00a0 PRUEBAS DE REFUTACION-Diferenciaci\u00f3n se encuentra justificada y acorde con \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico y en armon\u00eda con la constituci\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto)\/PRUEBAS DE REFUTACION-Solo pueden ser solicitadas en el juicio oral \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/PRUEBAS DE REFUTACION-Fin (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/PRUEBAS DE REFUTACION-Elemento a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes (Salvamento parcial de voto)\/PRUEBAS DE REFUTACION-Objeto \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/PRUEBAS DE REFUTACION-Recaen en el acusador \u00a0 y acusado como garant\u00eda del principio de igualdad de armas (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 POSIBILIDAD DE LAS VICTIMAS DE PRESENTAR PRUEBAS DE REFUTACION EN PROCESO PENAL-Corte \u00a0 debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD \u00a0 DE LAS VICTIMAS DE PRESENTAR PRUEBAS DE REFUTACION EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD \u00a0 DE LAS VICTIMAS DE PRESENTAR PRUEBAS DE REFUTACION EN PROCESO PENAL-Consonancia \u00a0 con los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 determinaci\u00f3n de la verdad material (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 PENAL-Participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la presentaci\u00f3n de la prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n no viola el principio de igualdad de armas (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l 1256 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a salvar \u00a0 parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-473 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 El ciudadano Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Serna Cardona demand\u00f3 parcialmente e;<\/p>\n<p>\u00a0 art\u00edculo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de<\/p>\n<p>\u00a0 Procedimiento Penal[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ajuicio del demandante, el aparte acusado \u00a0 infringe los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre \u00a0 el derecho de acceso a la justicia, &#8220;la efectividad e igualdad ante los \u00a0 tribunales y la defensa en el proceso&#8221;, as\u00ed como los art\u00edculos 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, relativos al derecho de toda persona a ser escuchada por \u00a0 un tribunal competente, independiente, imparcial y con la debidas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Relat\u00f3 que la \u00a0 norma acusada es inconstitucional porque omiti\u00f3 conceder a la v\u00edctima la \u00a0 posibilidad de presentar pruebas de refutaci\u00f3n, adem\u00e1s porque es contraria a la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Para el demandante \u00a0 existe una omisi\u00f3n legislativa relativa ya que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 consagr\u00f3 la facultad que tambi\u00e9n debe serle reconocida a la v\u00edctima, consistente \u00a0 en solicitar pruebas de refutaci\u00f3n, excluirla de esa facultad implica el \u00a0 desconocimiento de los derechos a probar y sus prerrogativas al debido proceso, \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La mayor\u00eda de la \u00a0 Sala declar\u00f3 exequible la norma en raz\u00f3n a que las v\u00edctimas se hallan en una \u00a0 condici\u00f3n procesal diversa respecto de los adversarios. En efecto, la prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n se solicita y se practica en el juicio p\u00fablico y oral, audiencia \u00a0 fundamentalmente acusatoria, en la que los protagonistas directos e inmediatos \u00a0 son el acusador y el acusado, en equivalentes condiciones e igualdad de armas. \u00a0 En ese sentido, sostuvo que la posici\u00f3n de la v\u00edctima en este caso no sea en \u00a0 ning\u00fan sentido asimilable a aquella que representan las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la diferenciaci\u00f3n que hizo \u00a0 el legislador entre las v\u00edctimas y las partes en cuanto a la posibilidad de \u00a0 ofrecer pruebas de refutaci\u00f3n, se encuentra plenamente justificada y acorde con \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico y en armon\u00eda con la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aclar\u00f3 que dichas \u00a0 pruebas solo pueden ser solicitadas en el juicio oral, puesto que solamente \u00a0 cobran sentido a partir de los resultados de la pr\u00e1ctica de la evidencia que se \u00a0 pretende rebatir. Su fin no es llevar conocimiento al juez sobre la cuesti\u00f3n \u00a0 principal de prueba del juicio, sino controvertir la solidez y credibilidad de \u00a0 otra prueba. La prueba de refutaci\u00f3n es esencialmente un elemento a disposici\u00f3n \u00a0 de las partes, de car\u00e1cter estrat\u00e9gico. Su objeto no es demostrar cuestiones de \u00a0 hecho relativas a la responsabilidad del acusado, sino circunstancias que \u00a0 comprometen la credibilidad de otras pruebas practicadas en el juicio oral. Por \u00a0 lo tanto, es una herramienta propia del debate probatorio que se desarrolla en \u00a0 el juicio p\u00fablico y oral, cuyo uso solo puede recaer en el acusador y el \u00a0 acusado, como garant\u00eda del principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la \u00a0 posibilidad para la v\u00edctima de solicitar directamente la pr\u00e1ctica tiene como fin \u00a0 asegurar que el juicio se desarrolle en condiciones de equidad. Por el \u00a0 contrario, conceder tal posibilidad a la v\u00edctima crear\u00eda un desequilibrio entre \u00a0 las partes, en desmedro de las garant\u00edas procesales del acusado y del postulado \u00a0 de la igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la Corte debi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de la que la v\u00edctima \u00a0 tenga la posibilidad de participar en el orden de presentaci\u00f3n de la prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-456 de 2006, C-l 154 \u00a0 de 2005, C-1177 de 2005 y C-209 de 2007, este Tribunal ha precisado la \u00a0 posibilidad de que las v\u00edctimas puedan intervenir en: (i) la audiencia \u00a0 preparatoria para el descubrimiento de los elementos probatorios y la totalidad \u00a0 de las pruebas que ser\u00e1n consideradas en el juicio oral; (ii) la audiencia \u00a0 preparatoria para la exhibici\u00f3n de los elementos materiales probatorios y la \u00a0 evidencia f\u00edsica y (iii) la audiencia preparatoria, para la exclusi\u00f3n, el \u00a0 rechazo y la admisibilidad de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la participaci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima en la decisi\u00f3n sobre el orden de presentaci\u00f3n de las pruebas de \u00a0 refutaci\u00f3n ir\u00eda en consonancia con el precedente desarrollado antes descrito \u00a0 donde se han garantizado y hecho \u00e9nfasis en los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, justicia, reparaci\u00f3n y condiciones de no repetici\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 determinaci\u00f3n de la verdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la \u00a0 decisi\u00f3n sobre el orden de presentaci\u00f3n de la prueba de refutaci\u00f3n no viola la \u00a0 igualdad de armas, ni el orden l\u00f3gico del proceso penal, ya que en este caso lo \u00a0 que se establece es que la v\u00edctima pueda hacer parte en la determinaci\u00f3n que \u00a0 debe realizar el juez. Esa posibilidad se debe diferenciar de la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas en la etapa de juzgamiento, que estar\u00eda en cabeza de la Fiscal\u00eda, pero \u00a0 en donde se deber\u00eda tener en cuenta el orden propuesto en la audiencia \u00a0 preparatoria con participaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Darle la posibilidad a la v\u00edctima de que \u00a0 participe en la decisi\u00f3n sobre el orden de presentaci\u00f3n de la prueba de \u00a0 refutaci\u00f3n podr\u00eda coadyuvar al ente acusador en si labor de investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n, y en determinar la verdad material de los hechos del caso, \u00a0 garantizando, de este modo, los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, \u00a0 porque puede darse el caso que el ente acusador omita realizar ciertas \u00a0 actuaciones que sirvan para establecer la claridad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9stos t\u00e9rminos dejo expresado mi \u00a0 salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver, Sentencias C-038 de 1995, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-327 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-555 \u00a0 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-965 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-210 de 2007, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; C-692 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-820 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citadas en la Sentencia C-782 de 2012. \u00a0 Ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-233 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias C-316 de 2002, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-620 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-387 de \u00a0 2014, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-828 de 2010, M. P.\u00a0 Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; C-782 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1149 de \u00a0 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-393 de 2002, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 C- 248 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-822 de 2005, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-1404 de 2000. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-1086 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias C-250 de 2011, M. P.: \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-233 de 2016, cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-555 de 2001, \u00a0 reiterada en la Sentencia C-316 de 2002, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-555 de 2001, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr., Sentencias C-144 de 2010, \u00a0 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y C-260 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-454 de 2006, M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver, a este respecto, los art\u00edculos 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y\u00a0 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Desde la Sentencia C-228 de 2002, \u00a0 (M.M.P.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), que \u00a0 recogi\u00f3 los primeros avances de los fallos T-275 de 1994, T-443 de 1994, T-740 \u00a0 de 2001 y C-1184 de 2001, los derechos de las v\u00edctimas fueron ampliados en su \u00a0 comprensi\u00f3n, de modo que se abandona definitivamente la idea de que a aquellas \u00a0 les asiste solo la posibilidad de reclamar un resarcimiento econ\u00f3mico por los \u00a0 da\u00f1os causados con el delito y se acoge la concepci\u00f3n de que tienen verdaderos \u00a0 derechos, adem\u00e1s, a la justicia, la verdad y a que se garantice la no repetici\u00f3n \u00a0 de los cr\u00edmenes que las vulneraron. La doctrina formulada en la Sentencia C-228 \u00a0 de 2002 ha sido reiterada y ampliada en m\u00faltiples providencias posteriores, \u00a0 desde las C-578, C-580 y C-916 de 2002, que inicialmente la ratificaron, hasta, \u00a0 recientemente, la T-418 de 2015, pasando por las Sentencias C-04 de 2003, C-370 \u00a0 de 2006, C-454 de 2006, C-936 de 2010, T-576 de 2008, C-715 de 2012, C-916 de \u00a0 2002, C-1033 de 2006, C-099 de 2013, SU-254 de 2013, C-579 de 2013, C-180 de \u00a0 2014 y C-286 de 2014, entre las m\u00e1s representativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-1184 de 2001, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia C-454 de 2006, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia C-454 de 2006, \u00a0 cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 Sentencia C-250 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, reiterada en la Sentencia C-233 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr., Sentencias C-591 de 2005 y \u00a0 C-1260 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-454 de 2006, cit., C-396 de \u00a0 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-782 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 327 de la Ley 906 de \u00a0 2004 fue modificado el art\u00edculo 5 de la Ley 1312 de 2009, que recogi\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de constitucionalidad que se rese\u00f1a en el \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias C-591 de 2005, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1110 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-1194 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-396 de 2007 y C-118 \u00a0 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-396 de 2007, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-118 de 2008, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La doctrina ubica el principio en \u00a0 menci\u00f3n en el dise\u00f1o procesal norteamericano, particularmente en el proceso \u00a0 Roviaro Vs United Status, del que conoci\u00f3 la Corte Suprema de los Estados \u00a0 Unidos. Ante la necesidad de que la defensa tuviera oportunidad de producir \u00a0 evidencias a su favor, la Corte Suprema estableci\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de justicia procesal (fairness), la Fiscal\u00eda estaba obligada a \u00a0 revelar la identidad de un testimonio que adujo como prueba de cargo. Con \u00a0 posterioridad, la Corte Suprema de Justicia ha extendido los alcances del \u00a0 principio buscando que la Fiscal\u00eda revele informaci\u00f3n y evidencia relevante para \u00a0 el proceso, siempre y cuando la misma no est\u00e9 sujeta a una reserva espec\u00edfica. \u00a0 Entre las decisiones m\u00e1s importantes en la materia figuran Money Vs Holohan 294 \u00a0 U.S. 103 (1935); Brady Vs Maryland, 373 U.S. 83 (1963) y United Status Vs. \u00a0 Agurs, 427 U.S. 97 (1976). Referencia tomada de la Sentencia C-1194 de 2005, M. \u00a0 P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-536 de 2008, M. P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-616 de 2014. Ver, as\u00ed \u00a0 mismo, la Sentencia C-536 de 2008, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Suprema de Justicia. Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal. Auto de 20 de agosto de 2014, radicaci\u00f3n 43749, M. P. Eugenio \u00a0 Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza inveros\u00edmil o incre\u00edble del testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o \u00a0 comunicar cualquier asunto sobre la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, inter\u00e9s \u00a0 u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas \u00a0 aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones \u00a0 juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter o patr\u00f3n de conducta del testigo en \u00a0 cuanto a la mendacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contradicciones en el contenido de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 440. C. P. P. \u00a0Utilizaci\u00f3n de la prueba de \u00a0 referencia para fines de impugnaci\u00f3n. Podr\u00e1n utilizarse, con fines de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo o perito, las declaraciones que no \u00a0 constituyan prueba de referencia inadmisible, de acuerdo con las causales \u00a0 previstas en el art\u00edculo 438\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Mauet, Thomas A., Trial \u00a0 Techniques, Aspen Publishers, New York, Gaithersburg, 2002, p. 274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Para la identificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa se requiere: (i) que exista una norma sobre la cual se predique el \u00a0 cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos \u00a0 que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo \u00a0 cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con \u00a0 los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes \u00a0 carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n \u00a0 y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una \u00a0 desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador. Cfr. Sentencias C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-041 de \u00a0 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1549 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-509 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1009 de 2005, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1266 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-864 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-442 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 C-260 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, sentencias reiteradas en el \u00a0 fallo C-782 de 2012. Ver, as\u00ed mismo, la Sentencia C-233 de 2016, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la cual se reconoci\u00f3 a la \u00a0 v\u00edctima la posibilidad de hacer solicitudes probatorias en la audiencia \u00a0 preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-260 de 2011, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] &#8220;ART\u00cdCULO 362. \u00a0 DECISI\u00d3N SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACI\u00d3N DE LA PRUEBA. El juez decidir\u00e1 el \u00a0 orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscal\u00eda \u00a0 tendr\u00e1 lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentaci\u00f3n de \u00a0 las respectivas pruebas de refutaci\u00f3n en cuyo caso ser\u00e1n primer las ofrecidas \u00a0 por la defensa y luego las de la Fiscal\u00eda&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-473-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-473\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD DE ARMAS EN EL JUICIO PENAL ORAL-Implica que solo la fiscal\u00eda y la \u00a0 defensa puedan presentar pruebas de refutaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 EXCLUSION DE \u00a0 LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}